JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-250/2005.
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: H. SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE AGUASCALIENTES.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.
SECRETARIO: FRANCISCO BELLO CORONA.
México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil cinco. -
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-250/2005, promovido por Ulises Alejandro Mejía Olvera, en representación del Partido del Trabajo, en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil cinco, emitida por el H. Supremo Tribunal de Justicia de Aguascalientes, en el recurso de apelación identificado con el Toca Electoral número 0001/2005, y
R E S U L T A N D O
I. Mediante oficio de fecha diez de marzo de dos mil cinco, la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo solicitó al Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes la sustitución de Oscar Guillermo Montoya Contreras por Jesús Tonatiuh Villaseñor Alvarado, para recibir las ministraciones y prerrogativas del financiamiento público que le corresponden a dicho instituto político.
II. En Sesión Ordinaria de fecha treinta y uno de marzo del año en curso, el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes emitió acuerdo mediante el cual resuelve la petición planteada por el partido actor en el oficio de mérito, cuyos puntos resolutivos fueron del tenor siguiente:
“[…]
PRIMERO.- ESTE CONSEJO GENERAL, ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PROMOCIÓN DESCRITA EN EL RESULTANDO VI, DE CONFORMIDAD CON EL CONSIDERANDO PRIMERO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
SEGUNDO.- ESTE CONSEJO GENERAL RESUELVE NO ACORDAR DE CONFORMIDAD LA SOLICITUD PLANTEADA EN EL RESULTANDO VI, POR LO QUE SE LE DICE A LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO, QUE SE ESTÉ A LAS RESOLUCIONES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE FECHAS DIECINUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO, VEINTE DE ENERO DE DOS MIL CINCO Y ONCE DE MARZO DE DOS MIL CINCO, DICTADAS DENTRO DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-131/2004, EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO TERCERO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
[…]”
III. Inconforme con lo anterior, el seis de abril del presente año el Partido del Trabajo interpuso recurso de apelación ante el referido Instituto, en el que expresó los siguientes agravios:
“[…]
A G R A V I O S
PRIMER AGRAVIO:
FUENTE DEL AGRAVIO.- Proyecto de Resolución a la promoción presentada al Consejo General del Instituto Estatal Electoral por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo en fecha 18 de Marzo del 2005.
PRECEPTOS VIOLADOS. Inexacta observancia y aplicación de los Artículos 14, 16, 17, 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 2, 17 y demás relativos de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 1, 2, 4, 20, 27, 32 y demás relativos del Código Electoral de Aguascalientes; 39 inciso a) y e), y 40 de nuestros estatutos vigentes del Partido del Trabajo.-
CONCEPTOS DEL AGRAVIO.- El Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, ha violentado la garantía de legalidad que tiene fundamento en los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en contra del Partido del Trabajo, al eliminar su garantía de audiencia para ser oído y vencido en juicio, y al no hacer una revisión minuciosa y exhaustiva del escrito que se le presentó para acreditar al C. Jesús Tonatiuh Villaseñor, para que reciba las ministraciones y prerrogativas que en derecho le corresponden al Partido del Trabajo en el Estado de Aguascalientes, además que pasó por alto los propios estatutos que rigen la vida interna del Partido del Trabajo.
Como se puede observar, la Autoridad Responsable al emitir su presente Resolución dentro de la misma estableció de manera textual lo siguiente:
Del análisis de la promoción presentada por la Comisión Ejecutiva Nacional desprendemos la relación directa que guarda tanto con las resoluciones señaladas en el considerando II, así como la resolución referida en el resultando V, relativa al incidente de inejecución de sentencia promovido por el C. Jaime Esparza Frausto, dentro del Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-131/2004, por lo que no ha lugar a acordar de conformidad en base a lo siguiente:
Si bien es cierto que el párrafo cuarto de los Estatutos del Partido del Trabajo, prevé que entre las facultades de la Comisión Ejecutiva Nacional, se encuentra el suspender, destituir y nombrar o reestructurar parcial o totalmente las Comisiones y Coordinadoras Ejecutivas Estatales, también es cierto que el contenido de la promoción planteada atenta con el espíritu de la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en fecha 19 de agosto de 2004, dentro de los autos del expediente SUP-JRC-131/2004.
En tal sentido es claro que la solicitud planteada por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, de sustituir al C. Oscar Guillermo Montoya Contreras por el C. Jesús Tonatiuh Villaseñor Alvarado, va en sentido contrario del planteamiento realizado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-131/2004, y los estatutos del organismo político referido, ya que la pretensión de sustituir a quien en este momento se encuentra facultado por el órgano estatal de finanzas, sin que al menos dicha solicitud se encuentre avalada o ratificada por el órgano estatal, es sin lugar a dudas contrario a los fundamentos mencionados, lo cual constituye a tal pretensión improcedente, ya que acordarla de conformidad daría lugar a que este Consejo General no ejerciera de manera plena y absoluta la facultad prevista en la fracción XI del artículo 72 del Código Electoral vigente en el Estado y no prever lo necesario para que las prerrogativas de los partidos políticos se otorguen en la forma y términos que señala dicho ordenamiento, y con esto atentar contra el principio constitucional de la legalidad.
A mayor abundamiento es preciso establecer que del análisis de la promoción presentada por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, la misma en esencia resulta ser contradictoria con todas y cada una de las ejecutorias dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-131/2004. En tal sentido la negativa de este Consejo General para acordar de conformidad dicha petición estriba en desplegar y realizar los actos necesarios que a su competencia le corresponda a efecto de que la ejecución de las mismas, se lleve a cabo de manera eficaz.
Como se puede ver el acuerdo que ahora se impugna, la responsable establece que hay sentencia de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral dictada por nuestro mas alto Tribunal en materia Electoral y que quedó registrado con el número de expediente SUP-JRC-131/2004, esto no quiere decir que para toda la vida esa sentencia va a tener vigencia, sino que el sentido y la parte medular de ese fallo y la litis central en el aludido Juicio de Revisión Constitucional Electoral básicamente se centra y resuelve en que si tiene facultades el C. Jaime Esparza Frausto para promover el Juicio de Revisión Constitucional Electoral en términos del artículo 46 inciso h) de los estatutos del Partido del Trabajo para poder ser acreditado y facultado a recibir de manera mancomunada el financiamiento público que en derecho le corresponde al Partido del Trabajo.
Por tanto el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acoge y dicta sentencia en términos del artículo 46 inciso h) de los estatutos del Partido del Trabajo.
En ese orden de ideas la resolución que ahora se impugna es similar a la resolución del Juicio de Revisión Constitucional Electoral con número de expediente SUP-JRC-131/2004, ya que como se puede ver del oficio presentado al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes por parte de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo con la facultad que le confieren los artículos 39 incisos a) y e), y 40 de nuestros estatutos vigentes del Partido del Trabajo acreditó al C. Jesús Tonatiuh Villaseñor, para que reciba las ministraciones y prerrogativas que en derecho le corresponden al Partido del Trabajo en el Estado de Aguascalientes y que se anexa a la presente; y por lo tanto el mismo Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes no tomó en cuenta al dictar su resolución, por lo que el proceder de la Autoridad responsable menoscaba las garantías de legalidad y seguridad jurídica que tutelan a favor del Partido del Trabajo, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que sin existir causa o motivo justificado, nos priva de nuestros derechos, sin que se haya efectuado una interpretación exacta de los preceptos legales marcados con los artículos 1, 2, 4, 20, 27 y 32 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes en cita; esto es, sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Más aun si tomamos en cuenta el artículo 32 del propio Código Electoral del Estado de Aguascalientes como una de sus premisas principales establece que los partidos políticos deberán contar con un órgano interno encargado de la administración de sus recursos de operación y de campaña, y que serán entregados los recursos correspondientes al financiamiento público de gastos ordinarios y de campaña, al titular del área de finanzas o su correlativo de los órganos directivos estatales de los partidos políticos y que dicho órgano se constituirá en los términos y características que los "estatutos" de cada partido determine y será el responsable del debido ejercicio de los recursos del financiamiento público estatal.
Por lo tanto, si tomamos en cuenta al artículo 39 inciso e) de los estatutos del Partido del Trabajo este señala que una de las atribuciones de la Comisión Ejecutiva Nacional será el de “…nombrará o sustituirá a los representantes del Partido ante los órganos electorales locales.” Cosa tal que no tomó en cuenta el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes y que causa un agravio directo a este Instituto Político, además que el artículo 40 de nuestros estatutos señala que la Comisión Ejecutiva Nacional También tendrá facultades para suspender, destituir y nombrar o reestructurar parcial o totalmente a las Comisiones Ejecutivas Estatales y Municipales y Comisiones Coordinadoras Estatales y Municipales. En su caso, la Representación legal, política, patrimonial y administrativa recaerá sobre el Comisionado Político Nacional, que para tal efecto designe la Comisión Ejecutiva Nacional.
Por lo tanto se llega a la plena convicción de que en ningún modo la responsable hace una valoración exhaustiva de los propios estatutos del Partido del Trabajo y del escrito que se presentó para acreditar al C. Jesús Tonatiuh Villaseñor para que reciba las ministraciones y prerrogativas que en derecho le corresponden al Partido del Trabajo en el Estado de Aguascalientes.
Además cabe destacar que el C. Oscar Guillermo Montoya Contreras quien actualmente se encuentra facultado para recibir el financiamiento público que le corresponde al Partido del Trabajo en el Estado de Aguascalientes ha generado varios conflictos ya que en reiteradas ocasiones el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes le ha citado a diferentes reuniones para que reciba en forma mancomunada con el C. Jaime Esparza Frausto el financiamiento público que en derecho le corresponde al Partido del Trabajo y este no ha asistido como se puede probar con el acta circunstanciada levantada por el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes el día ocho de febrero del presente año y que se anexa a la presente; y más aun cuando este ha asistido a las reuniones de trabajo para la entrega de la prerrogativa del Partido del Trabajo este se ha negado a recibirla como consta en el acta circunstanciada levantada por el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes el día veintidós de febrero del dos mil cinco y que se anexa a la presente.
Por otra parte causa agravio directo a este instituto político, el hecho que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, prive del financiamiento público que en derecho le corresponde al Partido del Trabajo, al no poder recibir la ministración mensual que le corresponde ya que el financiamiento constituye un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria y periodos electorales, así como para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular ante el poder legislativo, y hacer posible el acceso de los ciudadanos, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; de tal manera que la negación o merma del financiamiento público que como partido político nos corresponde, puede traer como repercusión su debilitamiento y se encuentre impedido para realizar actividades encomendadas en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se observa claramente que el espíritu decisorio del Instituto Político que represento y la Comisión Ejecutiva Nacional, es cumplir los estatutos vigentes que rigen al Partido del Trabajo, al acreditar al C. Jesús Tonatiuh Villaseñor Alvarado para que reciba el financiamiento público que en derecho corresponde al Partido del Trabajo.
Por lo tanto si al partido político le fue denegada la acreditación de la persona responsable de acudir al órgano administrativo electoral a recibir las ministraciones del financiamiento público que le corresponda, ello puede ocasionar una afectación directa e inmediata al derecho que tiene de recibir, por conducto de las personas que sus estatutos establezcan, el financiamiento público estatal.
Por lo tanto hemos sido molestados como instituto político, en nuestras posesiones y derechos, sin que exista mandamiento escrito, que funde y motive la causa legal del procedimiento, además de que se está metiendo el propio Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes en la vida interna del Partido del Trabajo al no tomar en cuenta lo estipulado por los artículos 39, incisos a) y e); 40) y demás relativos de nuestros Estatutos del Partido del Trabajo al pretender imponernos de manera equivoca e infundada, a las supuestas personas que deben de recibir la prerrogativa que en derecho nos corresponde.
[…]
SEGUNDO AGRAVIO:
FUENTE DEL AGRAVIO.- Proyecto de Resolución a la promoción presentada al Consejo General del Instituto Estatal Electoral por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, en fecha 18 de marzo del 2005.
PRECEPTOS VIOLADOS.- Inexacta observancia y aplicación de los artículos 14, 16, 17, 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 2, 17 y demás relativos de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 1, 2, 4, 20, 27, 32 y demás relativos del Código Electoral de Aguascalientes, 39 incisos a) y e), y 40 de nuestros estatutos vigentes del Partido del Trabajo.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO. He querido iniciar el presente análisis, en cuanto a este agravio se refiere, enfatizando la importancia de uno de los principios torales en un sistema de Estado de Derecho, como el nuestro, en general y en particular, principio rector en materia electoral, por disposición constitucional y legal.
Esto por cuanto es claro que estamos en presencia, en el presente agravio y en general en esta causa, de una violación evidente a esta garantía constitucional y legal en la medida en que en esta se han presentado varios fenómenos que conducen a su violación de manera especifica:
a.- La inaplicación de la norma jurídica;
b.- La aplicación impropia, irregular y contraria a las más elementales normas de interpretación de la misma, de algunas normas jurídicas vigentes en la materia, como es el caso de las referentes a los artículos 1, 2, 4, 20, 27, 32 y demás relativos del Código Electoral de Aguascalientes al no poder ser acreditado el C. Jesús Tonatiuh Villaseñor Alvarado para que reciba el financiamiento público que en derecho le corresponde al Partido del Trabajo.
A tal efecto, y en primer término, he querido dejar perfectamente claro que operamos con un principio de amplio rango y claro espectro, como lo ha venido asentando nuestra jurisprudencia electoral.
[…]
La aplicación de este principio implica que la resolución de la autoridad debe satisfacer los siguientes elementos esenciales:
1.- Realizarse conforme al texto expreso de la ley,
2.- Realizarse conforme a su espíritu o interpretación jurídica.
Es decir, se viola el principio de legalidad, cuando se viola cualquiera de estas manifestaciones del mismo; es decir, cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se contarían los principios esenciales de interpretación de dicha norma.
Queda en esta sección, necesariamente, el resaltar que el principio de legalidad opera en materia electoral de manera precisa, tal y como al efecto ha establecido la autoridad jurisdiccional federal en la materia con las tesis que a continuación se citan:
[…]
Establecido lo anterior, tenemos que el sistema de financiamiento público de los Partidos Políticos que establece el artículo 32 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes y que ha pretendido aplicar a la autoridad en la resolución que se impugna, debe corresponder plenamente a lo que la ley persigue: registrar a las personas legales para recibir el financiamiento público local, según las normas internas de los estatutos, con que se rigen los Partidos Políticos.
Por lo tanto es claro a la luz que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes pasó en alto y dejó de aplicar las disposiciones legales a que está sujeto.
Se ha considerado que la fundamentación en tanto principio, consisten en el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad. Por su parte, la exigencia constitucional de la adecuada motivación ha sido referida a la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que se basa se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.
Es evidente en consecuencia que ambos requisitos se suponen mutuamente, se entrelazan y conforman una unidad, pues sería imposible desde el punto de vista de la lógica jurídica, citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones.
Esto ha sido históricamente en nuestro país, al punto de que José María Lozano lo expresaba con gran claridad ya en el siglo XIX, respecto de similar norma existente en la constitución federal antecedente a la que ahora nos rige: "La Constitución quiere que se funde y motive la causa del procedimiento, esto es, que se exprese el motivo de hecho que lo autoriza y el derecho con el que se procede". (Tratado de los derechos del hombre, México, Imprenta del Comercio de Dublán y Compañía 1876, págs.- 129-130).
En la actualidad y en interpretación y aplicación del artículo 16 constitucional federal, la interpretación más clara y precisa de los requisitos y fundamentación y motivación exigidos por ese artículo, la ha expresado en nuestro criterio la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando ha expresado:
[…]
De la anterior jurisprudencia cabe extraer desde ahora y para efectos de razonamientos jurídicos posteriores el hecho indubitable, señalado por la anterior tesis, consistente en la adecuada correlación entre los hechos y la norma, la adecuación a los hechos, de la hipótesis normativa.
Es de importancia establecer con claridad que esta obligación lo es para toda autoridad y no solo para las jurisdicciones, siendo las autoridades administrativas sujetos particulares de esta obligación constitucional, tal y como al efecto ha establecido nuestros más altos tribunales en diversas tesis y jurisprudencias pudiendo citarse al efecto, ejemplificativo, la visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Vol. XXVI, tercera parte, pág. 13, bajo el rubro "AUTORIDADES. FUNDAMENTACIÓN DE SUS ACTOS"; y la visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Vol. 80, tercera parte, pág. 35, bajo el rubro "FUNDAMENTACIÓN DE ACTOS DE AUTORIDAD".
[…]
En virtud de lo anteriormente expuesto, tenemos que la garantía de fundamentación impone a las autoridades el deber de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los hechos de que se trate y en los que apoyen o funden incluso, su competencia, así como deben expresar los razonamientos que demuestren la aplicabilidad de dichas disposiciones todo lo cual se debe traducir en una argumentación o juicio de derecho. Pero por otra parte, y de manera complementaria, la garantía de motivación exige que las autoridades expongan los razonamientos con base en los cuales llegaron a la conclusión de que tales hechos son ciertos, normalmente con base en el análisis de las pruebas, lo cual se debe exteriorizar en una argumentación o juicio de hecho. En este sentido deben tenerse en cuenta un sin número de tesis de jurisprudencia establecidas por nuestros más altos tribunales, de entre las cuales referiremos a mayor abundamiento, la visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo IV, segunda parte, pág. 622, bajo el rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN"; la visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, núm. 54, junio de 1992, pág. 49, bajo el rubro "FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN".
Pero no solo esto, es necesario reiterarlo, sino que debe existir la denominada "adecuación", es decir, la norma en que pretende fundarse la autoridad, debe apegarse fielmente a los hechos descritos, es decir, estos deben encuadrarse adecuadamente a las hipótesis fáctica prevista por la norma, como al efecto han expresado los Magistrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
[…]
Es necesario enfatizar que de las anteriores tesis jurisprudenciales se desprende con precisión que la hipótesis prevista por la norma debe corresponderse en todos sus elementos, con los hechos suscitados, lo que permita a la autoridad la adecuación plena del acto que emite. Es evidente que de no ser así, en caso de una inadecuación normativa, estaríamos en presencia o bien de una violación de la norma legal o en su caso, de una acción legislativa de una autoridad administrativa a todas luces inconstitucional.
Nos queda pues conducir por lo demás, el presente conjunto de razonamientos a la materia esencial, para el presente caso, de las violaciones formales y materiales de este principio, en los términos que han sido establecidos por la jurisprudencia de nuestro más altos tribunales, que pasamos a citar:
[…]
En el presente caso estamos en presencia de una evidente falta e indebida motivación desde el punto de vista material expresamente por las consideraciones que a continuación nos permitimos verter:
1.- En general se considera como indebida motivación y falta de fundamentación adecuada la negativa del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes de acreditar al C. Jesús Tonatiuh Villaseñor Alvarado para recibir el financiamiento público a que tiene derecho el Partido del Trabajo, lo que ha quedado expuesto en cuanto al incumplimiento de los requisitos mínimos a cumplir por disposición constitucional y jurisprudencial, respecto de la entrega del financiamiento público del Partido del Trabajo por autoridades administrativas, tal y como se ha desarrollado y fundado en el agravio que antecede, argumentos, ejemplificaciones, jurisprudencias y razonamientos que ya vertidos, solicitamos respetuosamente se den por reproducidos aquí a todos los efectos legales, en obvio de repeticiones y atendiendo al principio de economía procesal.
2.- Queremos llamar particularmente la atención de su autoridad en cuanto es evidente la lesión jurídica que se le esta imponiendo al Partido del Trabajo en el Estado de Aguascalientes, ya que hasta estos días el Partido del Trabajo no ha podido recibir de manera mancomunada el financiamiento público que en derecho le corresponde, debido a que el C. Oscar Guillermo Montoya Contreras se opone a la entrega de la misma, por lo tanto se da una ausencia de valoración de circunstancias que pueden ser consideradas atenuantes como es el caso del dolo.
4.- Así mismo estamos en presencia de casos de indebida motivación y legalidad confusa en su expresión que conduce a casos claros de certeza jurídica en perjuicio de los derechos de mi representado cuando se expresan diversos tipos de calificativos, sin que se funden los mismos ni se precisen en realidad.
Es claro que estamos ante un caso en que es evidente el perjuicio a los derechos de mi representado debido a que la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes nomás toma en cuenta dentro de su resolución el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-131/2004 al establecer que atentaría contra el espíritu de dicha resolución y no hace una valoración adecuada de los estatutos del Partido del Trabajo además pasa desapercibido a lo establecido por el artículo 32 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes por lo que esto constituye e insistimos en una indebida motivación, en violación de preceptos legales y constitucionales ya referidos, sino que conduce a una evidente incerteza, en violación expresa de los artículos 1, 2, 4, 20, 27, 32 y demás relativos del Código Electoral de Aguascalientes; 39 inciso a) y e), y 40 de nuestros estatutos vigentes del Partido del Trabajo.
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho que han quedado debidamente expresadas, respetuosamente solicito a su autoridad se sirva tener por debidamente fundado y motivado el agravio expresado, operante a todos los efectos legales, conduciendo en consecuencia a la nulidad del acuerdo impugnado en los considerandos y resolutivos impugnados.
[…]”
IV. Previa tramitación y sustanciación del medio impugnativo, radicado en el expediente del Toca Electoral número 0001/2005, el nueve de noviembre de dos mil cinco, el H. Supremo Tribunal de Justicia de Aguascalientes emitió sentencia en la que declaró infundados los agravios hechos valer y confirmó el acto impugnado, resolución judicial que se sustentó, en lo que interesa, en las consideraciones y puntos resolutivos siguientes:
“[…]
IV.- En este orden de ideas, previo al estudio de los agravios que hace valer el recurrente, se considera pertinente, por razón de método y para la mejor comprensión y tratamiento de la litis precisar cuales fueron las pretensiones originalmente planteadas, hechos y argumentos jurídicos invocados como agravios, para lo cual se debe atender al contenido del escrito de apelación y que en esencia son: PRIMERO.- El acuerdo mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, resolvió la promoción presentada por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo con fecha dieciocho de marzo del dos mil cinco, señalando que no se fundó y motivó debidamente dicho acuerdo impugnado, pasando por alto los principios rectores de la función electoral, como son la certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y equidad, estableciéndose una aplicación errónea e inexacta de los artículos l4, 16, 17, 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 2, 17 y demás relativos de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, 1, 2, 4, 20, 27, 32, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes y 39 inciso a) y e) 40 y demás relativos de los Estatutos del Partido del Trabajo. SEGUNDO: Violación a la garantía de legalidad, que afirma el impetrante realizó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en el acuerdo impugnado al no realizar la interpretación adecuada de la normatividad aplicable, afirmando que dicho Consejo General actuó contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu y se contrariaron los principios esenciales de interpretación de dichas normas aplicables, al denegar la sustitución de la persona autorizada para recibir en forma conjunta las ministraciones correspondientes al Partido del Trabajo.
V.- En el primer agravio contenido en el escrito recursal, el C. Ulises Alejandro Mejía Olvera, en su carácter de Apoderado Legal del Partido del Trabajo, imputa al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, lo siguiente: que al resolver la solicitud planteada en el resultando VI, no la acordó de conformidad y se le dijo a la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo que se estuviera a las resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fechas diecinueve de agosto de dos mil cuatro, veinte de enero de dos mil cinco y once de marzo de dos mil cinco, dictadas dentro del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-131/2004.
Analizadas que fueron todas y cada una de las constancias procesales que conforman el Toca Electoral que nos ocupa, este Tribunal considera que de ninguna manera al emitir el acuerdo de mérito por el órgano electoral de primer grado, se violentaron los principios rectores de todo proceso electoral como son: certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y equidad, como lo señala el propio recurrente, sino que en el mismo Consejo General si fundó y motivó el acuerdo mediante el cual se resuelve la promoción de referencia, a la razón del acuerdo de fecha dieciocho de marzo del año en curso, puesto que aplicó en forma debida los principios consagrados por el artículo 65 del Código Electoral vigente en el Estado, ya que como ha quedado plenamente acreditado en autos el Consejo General en ningún momento ha privado de algún derecho o prerrogativa al Partido del Trabajo, puesto que contrario a lo señalado por el impetrante, no existe trasgresión a la norma jurídica por el hecho de que no se haya tomado en cuenta a la persona que se pretendía acreditar para recibir el financiamiento que le corresponde del Partido del Trabajo, ya que dicha autoridad administrativa actuó apegada a lo establecido por las fracciones primera y décima primera del artículo 72 del código electoral vigente en el estado que determina la vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales relativas y proveer lo necesario para que las prerrogativas de los partidos políticos se otorguen en la forma y términos que señale el Código de referencia, por lo que debe considerarse y así concluye este Tribunal que el actuar del Consejo General fue en uso de sus facultades y dentro de los marcos legales establecidos por la máxima autoridad en materia electoral del estado mexicano, esto es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, autoridad jurisdiccional que en materia electoral resuelve en última instancia en nuestro país, y la cual dentro del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-131/2004 dejó establecido en forma definitiva que a la recepción del financiamiento público que le corresponde al Partido del Trabajo deberá ser a través de la recepción conjunta que realicen los CC. JAIME ESPARZA FRAUSTO y OSCAR GUILLERMO MONTOYA CONTRERAS, señalando de manera especial dentro de los considerandos de la resolución citada que quedaron plasmados dentro del auto que se impugna, que la recepción conjunta de las prerrogativas señaladas deberá ser en términos del artículo 46, inciso h) de los Estatutos del Partido del Trabajo, es decir, que en aquellas entidades federativas donde la prerrogativa rebasen los cien salarios mínimos mensuales, como en el presente caso, debe de haber una conjunción de firmas provenientes, tanto de la Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio, según nombramiento de la Comisión Nacional de Finanzas y recepción por parte de la Comisión de Finanzas Estatal, desprendiéndose además de dicha resolución que, cada uno de los órganos antes citados, refiriéndose al nacional y estatal, pueden acreditar a personas distintas a las autorizadas, sin embargo es importante que la recepción conjunta se realice con un representante de la Comisión Nacional de Finanzas nombrado por la Comisión Ejecutiva Nacional y alguien que participe por parte de la Comisión de Finanzas Estatal. Luego entonces, en uso de las facultades que goza el Consejo General, no acordó de conformidad la petición realizada por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, pues es obvio que su pretensión es contraria a la resolución planteada por la máxima autoridad electoral en el país, puesto que la pretensión de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo iba en el sentido de sustituir, no al representante del Órgano Nacional de Finanzas, que si estaría dentro de sus facultades, sino al representante de la Comisión Estatal de Finanzas, que es inconcuso que no está dentro de su competencia, y que es totalmente contrario a lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-131/2004, documental pública que en términos de lo dispuesto por el artículo 256, inciso c) en relación al 258 párrafo II en relación al 258 párrafo II del Código Electoral del Estado de Aguascalientes hace prueba plena.
En consecuencia debe decirse que lo señalado por el recurrente al afirmar la existencia de supuestas violaciones a las disposiciones legales que menciona, por parte del Consejo General al denegar su petición de sustituir al Representante de la Comisión Estatal de Finanzas, cuestión que como ya se ha afirmado, no es de su competencia ni está dentro de sus facultades dicho agravio deviene infundado y por ende improcedente, puesto que es claro que cada uno de los órganos, nacional y estatal, del Partido del Trabajo pueden acreditar a personas distintas, siempre y cuando cada representante sea nombrado por el órgano respectivo al cual le compete según sea el caso, el nacional a su representante y el estatal a su correspondiente representante y no de la manera como pretendía hacerlo el órgano nacional, esto es sustituir al estatal, cuestión totalmente contraria a lo establecido por el artículo 46 inciso h) de los estatutos del Partido del Trabajo y por la propia resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a que se ha hecho referencia en líneas que anteceden. De lo anterior se colige que en la última interlocutoria dictada por esa máxima Autoridad Judicial Federal Electoral, se determinó que la recepción conjunta del financiamiento público que le corresponde al Partido del Trabajo por parte de los CC. JAIME ESPARZA FRAUSTO y OSCAR GUILLERMO MONTOYA CONTRERAS, no fue precisamente en que dichas personas no pudieran ser sustituidas, sino que dejó en claro además que deberá ser a través de un representante de la Comisión Nacional de Finanzas del Partido del Trabajo y un representante de la Comisión de Finanzas Estatal del mismo organismo político, a lo que se ha apegado en todo momento el actuar del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, siendo aplicables para el caso que nos ocupa las tesis de jurisprudencia que enuncia la autoridad responsable en su informe circunstanciado y que responden a la voz de: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, y SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SOLO ÉSTE ESTA FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES.
También resulta infundado lo manifestado por el impetrante en el sentido de que en el acuerdo impugnado no se le respetó la garantía de audiencia, sin embargo este tribunal considera que es inexacta su afirmación ya que cuestión muy diversa es que no se le haya resuelto a su favor su petición por no ser fundada en derecho y otra es que no haya sido escuchado, puesto que de lo actuado se desprende que el Consejo General en el momento que recibió la promoción presentada por la Comisión Ejecutiva Nacional, y al darle el trámite correspondiente, esto es al realizar el análisis exhaustivo en el seno del Consejo General, habiendo determinado su improcedencia, pero es obvio que se respetó en todo momento su garantía de audiencia y de ninguna manera dejó de analizar su petición, tan es así que resolvió en plenitud de jurisdicción la misma, fundando y motivando debidamente la pretensión denegada, acreditándose fehacientemente el respeto a dicha garantía, puesto que como lo señala la autoridad responsable en su informe circunstanciado, la prueba más palpable de que se ha respetado dicha garantía, es el hecho de que haya dado trámite a la impugnación que nos ocupa y que se está resolviendo en términos de ley, lo que acredita lo infundado de la afirmación hecha valer por el recurrente en este sentido.
A mayor abundamiento debe señalarse que, como acertadamente lo señala la autoridad responsable, en todo momento se ha respetado por su parte la garantía de audiencia al quejoso, ya que no pasa desapercibido a esta autoridad jurisdiccional el hecho de que el Consejo General emitió su resolución que ahora se recurre en sesión ordinaria celebrada el día treinta y uno de marzo del dos mil cinco, en la cual el Partido del Trabajo en términos de la fracción V del artículo 20 del código electoral vigente en el estado tiene derecho y forma parte del Consejo y de los Consejos Distritales, mediante un representante, con derecho a voz y su respectivo suplente, y en el caso que nos ocupa, como se desprende de la copia certificada del acta estenográfica que obra en autos, dicho partido impugnante estuvo representado en todo momento con su correspondiente representante ante dicho Consejo General, el licenciado Ricardo Barba Parra, por lo que es claro que tanto en la especie como en el género, se respetó la garantía de audiencia del Partido del Trabajo, distando mucho el hecho de que no se haya resuelto a su favor su petición con lo afirmado por el impetrante en el sentido de que no fue respetada su garantía de audiencia en el procedimiento de resolución del acuerdo que por este medio de impugnación combate.
VI.- En el análisis del segundo agravio hecho valer por el impetrante en su escrito recursal, este Tribunal considera que es infundado como se vera a continuación: Este Pleno considera que no le asiste la razón al impetrante al mencionar en su escrito recursal, que se violó el principio de legalidad, tanto por una supuesta incorrecta interpretación, como por falta de fundamentación y motivación al denegársele su petición de sustituir al C. Oscar Guillermo Montoya Contreras por el C. Jesús Tonatiuh Villaseñor Alvarado, puesto que en ningún momento acredita que el Consejo General haya emitido dicho acuerdo contrario a la normatividad aplicable al caso que nos ocupa, y que acarrea como consecuencia la privación al Partido del Trabajo de un derecho, señalando el recurrente que la falta de valoración a supuestas circunstancias imputables al C. Oscar Guillermo Montoya Contreras, de donde se desprende que pretende dicho recurrente justificar su petición en causas personales y contrarias a lo establecido por el artículo 47 inciso h) de los Estatutos del Partido del Trabajo como las resoluciones contenidas en el multicitado Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-131/2004, desprendiéndose de ésta última principalmente, que la solicitud planteada por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, va en sentido contrario al planteamiento realizado por la Sala Superior en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral de referencia, ya que la pretensión de sustituir a quien en este momento se encuentra facultado por el órgano estatal de finanzas sin que al menos dicha solicitud se encuentre avalada o ratificada por el órgano estatal, indubitable que es contrario a los fundamentos jurídicos mencionados, y al haber denegado la petición formulada por el recurrente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral contrario a lo mencionado por el impetrante, respetó en todo momento la garantía de legalidad que debe de prevalecer en todas sus resoluciones, puesto que observó la facultad prevista en la fracción XI del artículo 72 del Código Electoral vigente en el Estado de Aguascalientes al proveer lo necesario para que las prerrogativas de los partidos políticos se otorguen en la forma y términos que señala dicho ordenamiento.
Es claro, que el Consejo General en estricta observancia de los fundamentos invocados, en ningún momento se opuso a que tanto el órgano de finanzas nacional como el órgano de finanzas estatal puedan llevar a cabo sustituciones que consideren conveniente, pero en todo momento debe velar, como en el caso que nos ocupa realizar las peticiones de sustitución de representación nacional sea solicitada por el órgano nacional y en el caso de representación estatal, por el órgano estatal respectivo, a efecto de no vulnerar los estatutos del propio Partido del Trabajo, y en concordancia además, a las ejecutorias dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP- JRC-131/2004, de la cual se desprende en forma meridiana que cada uno de los órganos nacional o estatal del Partido del Trabajo podrá sustituir a sus representantes respectivos, pero no, como en el caso que nos ocupa que el órgano nacional pretendió sustituir al representante del órgano estatal, lo que nos lleva a la conclusión que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, al denegar dicha petición actúo apegado a derecho en términos de los fundamentos legales mencionados en el cuerpo de la presente resolución, respetando en todo momento la garantía de legalidad, siendo infundado lo afirmado por el impetrante en el sentido de que no se respetó dicha garantía por la autoridad responsable en su perjuicio, lo que es a todas luces infundado.
En esa tesitura, y toda vez que se han analizado y valorado las pruebas que contiene el presente Toca Electoral, el escrito presentado por el tercero interesado, así como los agravios expresados por el recurrente, los mismos se advierten infundados e insuficientes para que este Tribunal revoque la resolución combatida.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 247, 248, 249, 250, 254, 255, 256, 257, 258, 261, 262, 265 y demás relativos y aplicables del Código Electoral del Estado es de resolverse y se:
RESUELVE:
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer del presente toca electoral en términos del considerando primero de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se declaran infundados los agravios que se derivan del escrito que motivó el presente recurso de apelación, interpuesto por el C. ULISES ALEJANDRO MEJÍA OLVERA, en su carácter de Apoderado del Partido del Trabajo en el Estado de Aguascalientes, en atención a lo manifestado por este Tribunal en el cuerpo de la presente resolución.
TERCERO.- En consecuencia, se confirma el acto impugnado consistente en el acuerdo tomado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil cinco.
…”
V. En desacuerdo con la resolución antes mencionada, el dieciséis de noviembre pasado el Partido del Trabajo presentó ante el Tribunal responsable demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en la que hizo valer los siguientes hechos y agravios:
“[…]
HECHOS
PRIMERO.- Que con fecha 18 de marzo del presente año se remitió un oficio dirigido al Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, signado por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, donde se plantea sustituir al C. Oscar Guillermo Montoya Contreras por el C. Jesús Tonatiuh Villaseñor para recibir las ministraciones y prerrogativas del financiamiento público que en derecho le corresponden al Partido del Trabajo.
SEGUNDO.- Por lo tanto en fecha 31 de marzo del presente año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes llevo acabo una Sesión Pública donde resolvió entre uno de los puntos del orden del día, lo relativo a la Resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes a la promoción presentada al Consejo General del Instituto Estatal Electoral por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, en fecha 18 de marzo del 2005, acordando lo siguiente:
“…
RESUELVE:
PRIMERO.- Este Consejo General es competente para resolver la promoción descrita en el resultando VI, de conformidad con el considerando primero de la presente resolución.
SEGUNDO.- Este Consejo General resuelve no acordar de conformidad la solicitud planteada en el resultando VI, por lo que se le dice a la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, que se este a las resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fechas diecinueve de agosto del dos mil cuatro, veinte de enero de dos mil cinco y once de marzo del dos mil cinco, dictado dentro del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-131/2004, en términos del considerando tercero de la presente resolución.
TERCERO.- Notifíquese de manera personal la presente resolución a los promoventes en el domicilio que tienen acreditado el Partido del Trabajo ante el Instituto Estatal Electoral en términos del artículo 23 fracción VI y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 266, 268 fracción I y 269 fracción IV del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
CUARTO.- Publíquese la presente resolución en el periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
…”.
TERCERO.- El pasado seis de abril del presente año el C. Ulises Alejandro Mejía Olvera en su carácter de Apoderado Legal del Partido del Trabajo interpuso ante el H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes recurso de apelación en contra de la Resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes a la promoción presentada al Consejo General del Instituto Estatal Electoral por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, en fecha 18 de marzo del 2005.
CUARTO.- El día nueve de noviembre del presente año el H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes dicto sentencia resolviendo al tenor de lo siguiente:
“…
RESUELVE:
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer del presente toca electoral en términos del considerando primero de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se declaran infundados los agravios que se derivan del escrito que motivó el presente recurso de apelación, interpuesto por el C. ULISES ALEJANDRO MEJÍA OLVERA, en su carácter de Apoderado del Partido del Trabajo en el Estado de Aguascalientes, en atención a lo manifestado por este Tribunal en el cuerpo de la presente resolución.
TERCERO.- En consecuencia, se confirma el acto impugnado consistente en el acuerdo tomado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil cinco.
(…)
Como se puede ver, la resolución la cual se aparta de la letra de la ley y por consiguiente en la misma se estableció una aplicación errónea e inexacta de los artículos 14, 16, 17, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; toda vez que, los dispositivos legales antes citados, textualmente establecen lo siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artículo 14.-...
A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. (....)
Artículo 16.-...
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (....)
Artículo 17...
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial...
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. (....)
Artículo 41...
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinara las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Solo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
II. La ley garantizara que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar acabo sus actividades
.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
(…)
Artículo 116...
Las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizaran que:
b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. (....)
En ese sentido, la resolución dictada por el H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, causa a mi representado Partido del Trabajo, los siguientes:
FUENTE AGRAVIO GENERAL QUE SIRVE DE BASE PARA ESTABLECER LOS AGRAVIOS PARTICULARES Y CONCRETOS:
Causa agravio a mi representado la Resolución del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes de fecha nueve de noviembre del presente año, respecto a la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes de fecha treinta y uno de marzo del presente año derivado de la solicitud presentada al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, en fecha 18 de marzo del 2005.
Estimo que el mismo se encuentra contenido en la resolución pronunciada por la Autoridad Responsable dentro de los autos del Toca de Apelación Electoral número 0001/2005, que se formó con motivo del medio de impugnación con el que se atacó debidamente la resolución que emitió el H. Consejo General Estatal Electoral de Aguascalientes, sosteniendo un Derecho incompatible con esa Autoridad Administrativa Electoral y que a pesar de que se expresaron claramente los agravios que la misma le causal al Partido del Trabajo, fueron indebida e ilegalmente desestimados ahora por la autoridad resolutora. Acto de autoridad que viene a reiterar la vulneración a las garantías de seguridad jurídica del gobernado que en la presente causa del juicio de revisión constitucional electoral lo es el Partido del Trabajo, que legalmente representó; en tales condiciones tenemos que existe franca contradicción entre lo resuelto por la autoridad responsable con lo establecido en los artículos 14, 16, 17, 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como también lo preceptuado por los artículos 1, 2, 15, 17, 20, 72 y demás concordantes del código adjetivo de esta materia, relacionados con los artículos 10, 37, 39, incisos d) e) k) y p), 46, inciso h) y 75, inciso h) de los Estatutos del Instituto Político que represento.
Sentado lo anterior ahora pasaré a dar cuenta de manera particular y pormenorizada de cada uno de los agravios que al Partido del Trabajo, le produce la resolución que por este medio de impugnación constitucional electoral se combate:
PRIMER AGRAVIO EN LO PARTICULAR
FUENTE DEL AGRAVIO.- Resolución del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes de fecha nueve de noviembre del presente año, respecto a la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes de fecha treinta y uno de marzo del presente año, derivado de la solicitud presentada al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, en fecha 18 de marzo del 2005.
PRECEPTOS VIOLADOS.- Inexacta observancia y aplicación de los artículos 14, 16, 17, 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como también lo preceptuado por los artículos 1, 2, 15, 17, 20, 72 y demás concordantes del código adjetivo de esta materia, relacionados con los artículos 10, 37, 39, incisos d) e) k) y p), 46, inciso h) y 75, inciso h) de los Estatutos del Instituto Político que represento.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO.- Iniciamos con lo sustentado por la autoridad responsable en el considerando V, del fallo de referencia y que en lo conducente se copia:
"V.- (lo transcribe)
Habida cuenta de lo anteriormente reproducido, para poder llevar a cabo un enlace individualizado de cada una las partes del considerando en comento, que a nuestro juicio conculcan las garantías de seguridad jurídica del Partido del Trabajo, por su orden indicó:
A).- El razonamiento que ha fijado la autoridad responsable al llevar a cabo como lo indica el análisis de lo que dejé señalado en el medio de impugnación ordinario es meramente un criterio subjetivo y diametralmente opuesto a lo establecido en los artículos 14, 16, 17, 41, 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1, 2, 15, 17, 20, 72, del Código Electoral vigente en el Estado de Aguascalientes, así como a los textos legales números 10, 37, 39, incisos d), e), k) y p), 46, inciso h) y 75, inciso h) de los Estatutos que rigen la vida interna y externa del Instituto Político que represento y describo lo siguiente:
La autoridad responsable sostiene: Analizados que fueron todas y cada una de las constancias procesales que conforman el Toca Electoral que nos ocupa, este Tribunal considera que de ninguna manera al emitir el acuerdo de mérito por el órgano electoral de primer grado, se violentaron los principios rectores de todo proceso electoral como son: certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y equidad, como lo señala el propio recurrente, sin que en el mismo el H. Consejo General si fundó y motivó el acuerdo mediante el cual se resuelve la promoción de referencia, a la sazón el acuerdo de fecha dieciocho de marzo del año en curso, puesto que aplicó en forma debida los principios consagrados por el artículo 65 del código electoral vigente en el estado, ya que como ha quedado plenamente acreditado en autos el Consejo General en ningún momento ha privado de algún derecho o prerrogativa al Partido del Trabajo, puesto que contrario a lo señalado por el impetrante, no existe trasgresión a la norma jurídica por el hecho de que no se haya tomado en cuenta a la persona que se pretendía acreditar para recibir el financiamiento que le corresponde al Partido del Trabajo, ya que dicha autoridad administrativa actuó apegada a lo establecido por las fracciones primer y décima primera del artículo 72 del Código Electoral vigente en el Estado que determina la vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales relativas y proveer lo necesario para que las prerrogativas de los partidos políticos se otorguen en la forma y términos que señale el código de referencia.
La disertación que se ha copiado como lo he reseñado encuentra franca contradicción con lo que tutelan los textos constitucionales invocados a favor del Partido del Trabajo, en razón de que, aún y cuando el procedimiento se siguió ante las Instancias que prevé el Código Electoral vigente en el Estado de Aguascalientes, previamente establecidas, en cada uno de los procesos y de manera particular en el último de donde dimana el acto reclamado, dejaron de cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento y de fondo conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Lo anterior en virtud de que existió en principio una valoración impropia de los medios de prueba que se aportaron de nuestra parte, cuyo objetivo principal fue y sigue siendo el destruir el acto viciado de origen y que la autoridad responsable en este proceso vino a convalidar con su resolución.
Hay falta de congruencia entre lo disertado y lo descrito en las normas jurídicas enmarcadas en el Código Electoral vigente en la entidad de Aguascalientes y en lo concerniente a lo establecido en nuestros Estatutos, que están debida y legalmente registrados ante el Instituto Federal Electoral, los que han reunido plenamente los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo preceptuado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como primera premisa citaré textualmente esas normas legales.
Artículo 1°.- Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado de Aguascalientes, el cual tiene por objeto regular lo siguiente:
I. El ejercicio de los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos, asociaciones políticas y partidos políticos;
II. La acreditación, funcionamiento y prerrogativas de los partidos políticos nacionales acreditados y asociaciones políticas con registro;
Artículo 15.- En las elecciones estatales, participarán los partidos políticos nacionales.
La denominación de "partido político nacional" se reserva para los efectos de este Código, a las organizaciones políticas que obtengan su registro como tal ante el Instituto Federal Electoral y su constancia de acreditación ante el Consejo.
Los partidos políticos nacionales, tienen personalidad jurídica, gozan de derechos y prerrogativas, y quedan sujetos a las obligaciones que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes federales, así como la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y el presente Código.
Artículo 17.- Los partidos políticos nacionales deberán acreditar su calidad ante el Consejo mediante la entrega de la siguiente documentación:
I. Constancia de registro vigente, expedida por el Instituto Federal Electoral;
II. Copia certificada por autoridad competente de su declaración de principios, programa de acción y estatutos;
III. Señalar domicilio en el Estado; y
IV. Acreditar a través de su órgano de dirección estatal conforme a sus estatutos, a los representantes ante el Consejo, quienes deberán tener su domicilio y ser vecinos del Estado.
Para que los partidos políticos nacionales participen en el proceso electoral local, deberá presentar la documentación, a más tardar, en la primera semana del mes de enero del año de la elección, de no hacerlo perderán su derecho a participar en el proceso electoral.
Artículo 20.- Son derechos de los partidos políticos nacionales acreditados:
II. Gozar de las garantías y prerrogativas que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades;
X. Recibir financiamiento público estatal y financiamiento privado en términos de este Código.
Artículo 72.- Son atribuciones del Consejo del Instituto:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en este Código;
XI. Proveer lo necesario para que las prerrogativas de los partidos políticos se otorguen en la forma y términos que señale este Código;
XXVI. Fiscalizar los ingresos y gastos que realicen los partidos políticos, en sus operaciones ordinarias, precampañas y campañas electorales;
Artículo 10.- El Partido del Trabajo norma su funcionamiento a través de los siguientes principios:
a) Nuestro modelo de funcionamiento es la democracia centralizada, por esto entendemos la aplicación de la Línea de Masas en materia de funcionamiento partidario y que implica la combinación equilibrada de la democracia directa y la democracia representativa.
Por democracia centralizada también entendemos las tareas por parte de la dirección, de centralizar la democracia, es decir, las discusiones, críticas, planteamientos, propuestas e iniciativas de los militantes y de las distintas instancias organizativas del partido. Este funcionamiento permite la socialización de las decisiones, de la información, de las experiencias, los conocimientos y las tareas.
Los órganos de dirección retoman los acuerdos y adoptan las medidas necesarias, para que se instrumenten en forma ejecutiva y eficiente.
Esta forma de funcionamiento, nos permite superar la verticalidad autoritaria y burocrática que caracteriza a otras organizaciones.
b) El funcionamiento de la dirección será colegiado, combinará la dirección colectiva con la responsabilidad personal.
c) Las decisiones de trascendencia se tomarán por consenso y si no es posible, se tomarán por mayoría calificada de 66% de los votos de los individuos presentes. Las decisiones secundarias y operativas se tomarán por mayoría, simple. Se respetará a las minorías porque la historia demuestra que ellas pueden tener la razón.
d) La búsqueda de acuerdos mediante la autocrítica, crítica, lucha ideológica fraterna y el consenso será una práctica permanente al interior del Partido del Trabajo.
e) Habrá tolerancia para que puedan sostenerse posiciones diferentes.
f) La autocrítica, la crítica y la lucha ideológica tendrán como finalidad que los integrantes del partido se pongan de acuerdo sobre las concepciones y los asuntos esenciales de la lucha social, política y electoral.
g) Habrá rotación de militantes en los cargos de responsabilidad, recomendándose nunca hacerlo al 100%, para aprovechar la experiencia y dar continuidad a los trabajos de dirección.
h) Todos los integrantes de los órganos de dirección son responsables ante los miembros del Partido del Trabajo y la sociedad, de cumplir y hacer cumplir los Documentos Básicos, las políticas, acuerdos y resoluciones del Partido. Los miembros de los órganos de dirección podrán ser removidos y sustituidos en cualquier momento por causa justificada, por la instancia que corresponda, conforme a los procedimientos señalados en los Estatutos.
i) Este funcionamiento implica también, la subordinación de la minoría a la mayoría, de los militantes al Partido y de las instancias inferiores a las superiores.
Artículo 37.- La Comisión Ejecutiva Nacional es el órgano ejecutivo, con carácter colectivo y permanente del Partido del Trabajo, entre sesión y sesión del Consejo Político Nacional. Su funcionamiento es colegiado y combinará la dirección colectiva con la responsabilidad individual. Sesionará ordinariamente una vez a la semana y en forma extraordinaria cuando se considere necesario. Será convocada en forma ordinaria por la Comisión Coordinadora Nacional por lo menos con tres días de anticipación y en forma extraordinaria por lo menos con un día de anticipación. El quórum de la Comisión Ejecutiva Nacional será del 50% más uno de sus integrantes. Los acuerdos y resoluciones serán válidos con el voto del 50% más uno de sus integrantes presentes.
Artículo 39.- Son atribuciones y facultades de la Comisión Ejecutiva Nacional:
d) Aprobar el nombramiento de los representantes del Partido del Trabajo ante las autoridades electorales federales y ante los organismos electorales Estatales y Municipales, cuando así se considere necesario. Para instrumentar estas atribuciones se faculta y autoriza plena y ampliamente a la Comisión Coordinadora Nacional, cuyo nombramiento prevalecerá por encima de cualquier otro.
e) En las entidades donde existan conflictos y desacuerdos graves, previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva Nacional, la Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio directamente recaudará y se hará cargo de la administración de las prerrogativas correspondientes. De igual manera nombrará o sustituirá a los representantes del Partido del Trabajo ante los órganos electorales locales. En caso de existir uno o más nombramientos prevalecerá por encima de cualquier otro el realizado por la Comisión Coordinadora Nacional o el 50% más uno de los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional.
k) En caso de corrupción, estancamiento, conflictos, situaciones políticas graves, indisciplina a la línea general del Partido o de desacuerdos sistemáticos en los órganos de dirección local que impidan su buen funcionamiento, nombrará un Comisionado Político Nacional para reorganizar, depurar e impulsar el desarrollo del Partido. El Comisionado Político Nacional asumirá la representación política, administrativa, patrimonial y legal del partido en la entidad federativa. La Comisión Coordinadora Nacional deberá convocar, una vez superados los conflictos, a un Congreso Estatal para nombrar a la Comisión Ejecutiva Estatal definitiva. En los lugares donde el partido tenga necesidad de fortalecerse en el terreno político, electoral o de cualquier otra índole o realizar alguna actividad de importancia partidaria nombrará a Comisionados Políticos Nacionales para impulsar su crecimiento y desarrollo. La Comisión Ejecutiva Nacional aprobará el nombramiento y remoción de los Comisionados Políticos Nacionales y facultará a la Comisión Coordinadora Nacional para expedir y revocar los nombramientos correspondientes.
p) Todas aquellas que por la naturaleza de sus funciones le sean afines y que no sean contrarias a los lineamientos acordados por el Congreso Nacional, el Consejo Político Nacional y los presentes Estatutos.
Artículo 46.- Son funciones de la Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio:
h) En las entidades federativas donde la prerrogativa que por derecho le corresponde al Partido del Trabajo y que rebase los cien salarios mínimos mensuales, se mancomunará la firma de la Comisión de Finanzas y Patrimonio Estatal con un representante de la Comisión Nacional de Finanzas nombrado por la Comisión Ejecutiva Nacional y su ejercicio será autorizado por la Comisión Ejecutiva Nacional previa presentación del presupuesto de gastos.
Artículo 75.- Son funciones de la Comisión de Finanzas y Patrimonio Estatal o del Distrito Federal:
h) En las entidades federativas o el Distrito Federal que rebasen el monto de cien salarios mínimos mensuales en la percepción de la prerrogativa que por derecho le corresponde al Partido del Trabajo, mancomunará la firma de la Comisión de Finanzas y Patrimonio Estatal o del Distrito Federal con un representante de la Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio nombrado por la Comisión Ejecutiva Nacional y su ejercicio será autorizado por la Comisión Ejecutiva Nacional previa presentación del presupuesto de gastos.
Como se podrá observar del contenido literal, armónico y sistemático que describen con exactitud los preceptos legales que se han copiado, se llega claramente a que el Instituto Político que represento y que su Instancia Nacional de Dirección Máxima tiene pleno derecho a intervenir de manera directa ante el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, situación que ni la primera autoridad administrativa electoral y la propia resolutora responsable del acto impugnado han querido concederle, dando un giro diametralmente opuesto a lo que rigen esos preceptos legales, pues tenemos que el artículo 1 del código sustantivo de la materia esencialmente fija que las disposiciones de este código son de orden público y de observancia general en el Estado de Aguascalientes, el cual tiene por objeto regular el ejercicio de los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos, asociaciones políticas y partidos políticos; la acreditación, funcionamiento y prerrogativas de los partidos políticos nacionales acreditados y asociaciones políticas con registro.
De tal suerte que el artículo 15 del propio ordenamiento legal señala entre otras cosas: que la denominación de partido político nacional se reserva a las organizaciones políticas que obtengan su registro como tal ante el Instituto Federal Electoral y su constancia de acreditación ante el Consejo, por lo que se tiene cumplido ese requisito SINE QUA NON, por lo tanto tenemos personalidad jurídica propia, gozando de los derechos y prerrogativas que en la entidad federativa de Aguascalientes, tiene nuestro partido, al haber participado en el último proceso comicial y alcanzar la votación necesaria y suficientes para acceder a la prerrogativa relativa al financiamiento público para actividades ordinarias, fuera de proceso electoral, lo que la autoridad resolutora indebidamente señala en su fallo, durante el presente año en que se viene ventilando esta contienda legal, no se esta ante la presencia del desarrollo de un proceso electoral.
Bajo esa misma perspectiva, el artículo 17 del propio cuerpo de ley, claramente establece que todos los partidos políticos nacionales deben acreditar indefectiblemente tener la calidad de tal reconocida plena y legalmente por el Instituto Federal Electoral, exhibiendo para ese fin la constancia respectiva, presentar su declaración de principios, programa de acción y ESTATUTOS; acreditando a través de nuestro órgano estatal conforme a nuestros ESTATUTOS, a los representantes ante el Consejo; se han cumplido a cabalidad con las exigencias que prevé el Código de la materia.
Sostenemos que hemos cumplido a habilidad y para ello lo hemos sustentado en nuestros ESTATUTOS, puesto que, no debe pasar desapercibido para este máximo órgano de control constitucional, que nuestro ordenamiento jurídico estatutario nos permite legalmente disponer de un DERECHO ADQUIRIDO que desde luego nos ha concedido la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a través de la autoridad electoral administrativa federal del Instituto Federal Electoral, al haber aprobado nuestros documentos básicos, programa de acción y ESTATUTOS, ejerciendo como lo he sostenido durante la secuela del procedimiento de donde emana el acto reclamado que jamás nos hemos apartado de las facultades y atribuciones que en el género y en la especie nos permite legalmente nuestros Estatutos, en razón de que los órganos de dirección retoman los acuerdos y adoptan las medidas necesarias, para que se instrumenten en forma ejecutiva y eficiente. Para ello las decisiones de trascendencia se tomarán por consenso y de no ser posible, se tomarán por mayoría calificada de 66% de los votos de los individuos presentes. Las decisiones secundarias y operativas se tomarán por mayoría simple. Se respetará a las minorías porque la historia demuestra que ellas pueden tener la razón, siempre que tales postulados puedan llegar a materializarse en beneficio de nuestro instituto político, por lo que este funcionamiento implica también, la subordinación de la minoría a la mayoría, de los militantes al partido y de las instancias inferiores a las superiores.
Las decisiones de la Comisión Nacional Ejecutiva que desde la autoridad administrativa electoral se ha negado rotundamente a autorizarlas en el sentido de remover y sustituir a sus representantes para la recepción de los recursos públicos relativos a las prerrogativas para gastos ordinarios, han derivado en una flagrante violación a los preceptos constitucionales invocados y a las normas legales y estatutarias hasta esta parte reproducidas, situación que se ha extendido hasta con la autoridad resolutora, debido a que esta ha convalidado ese acto arbitrario y por ende, menoscabando un DERECHO ADQUIRIDO, confundiendo sobremanera nuestra intención muy diversa a la que ha plasmado en su fallo que ahora se ataca por esta vía de control constitucional, pues deja entrever que se trata de una pretensión encaminada a el reconocimiento de UN DERECHO, situación totalmente contraria, ya que los cambios solicitados se apegan perfecta y claramente a nuestros Estatutos, puesto que esa adecuación que hace la autoridad responsable, soslaya lo que en el género y en la especie hemos pedido dentro del marco constitucional, legal y estatutario; de la misma manera tal determinación contravienen los criterios jurisprudenciales que a continuación se describe en rubro y texto:
“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY”. (la transcriben)
“MEDIO DE CONTROL INTRAPARTIDARIO. LO CONSTITUYE LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE LOS ÓRGANOS NACIONALES DEL PARTIDO CONVERGENCIA, PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS PARTIDISTAS LOCALES”. (la transcriben)
“PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES”. (la transcriben)
“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SURTEN SUS EFECTOS MIENTRAS NO SEA DECLARADA SU NULIDAD”. (la transcriben)
Por lo tanto ejerciendo la autoridad que le confieren nuestros estatutos la Comisión Ejecutiva Nacional en la búsqueda de la armonización intrapartidaria con sus militantes, realiza los movimientos más adecuados en torno a esos principios, sin que ello signifique privar o menoscabar los derechos de sus militantes, al contrario como lo he mencionado, va más allá ese deseo extrínseco de nuestro partido. Debe en consecuencia hacer que coexista su autoridad para regular los actos de sus militantes, así como de sus demás instancias que lo integran, de lo contrario sería un caos enorme y ahora refiriéndome a la negación de la autorización de los movimientos de representación para la recepción de los recursos públicos como lo he patentizado, ante los conflictos internos que se han generado por el desacato de los miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal, que ha traído como consecuencia la ventilación del proceso al que hace hincapié la Autoridad Resolutora, Juicio de Revisión Constitucional Electoral número SUP-JR-131/2004, y sus diversos incidentes, en ninguna de tales ejecutorias establece que el Partido del Trabajo, a través de su dirigencia nacional este imposibilitada para ejercer sus facultades y atribuciones, esa apreciación es inadecuada.
Continuando con nuestra posición contraria a lo sustentado por la autoridad responsable, diremos que el actuar de ésta al convalidar y hacer que prevalezca un criterio contrario a la constitución y al derecho vigente, nos deja en estado de indefensión, puesto que sus razonamientos no son suficientes para vedar ese DERECHO ADQUIRIDO, más aún cuando como lo he sostenido en el párrafo que antecede, que a la máxima autoridad del Partido del Trabajo, Comisión Ejecutiva Nacional, le corresponde aprobar los nombramientos de sus representantes ante las autoridades Electorales Federales, Estatales y Municipales, y que sus designaciones prevalecerán por encima de cualquier otro, encontrándose inmersos los nombramientos que haga la Comisión Ejecutiva Estatal con residencia en la ciudad de Aguascalientes, bajo esa perspectiva estimarnos que no se transgreden ni los derechos de nuestros militantes y mucho menos se trastocan las disposiciones de orden público y de interés general del código sustantivo para la materia.
Porque como lo he externado y debe tenerse presente que al haber interpuesto el medio de impugnación el suscrito como Apoderado Legal del Partido del Trabajo, se pone de manifiesto que en esa entidad federativa de Aguascalientes, existen conflictos y desacuerdos graves, tan fue de ese impacto los mismos que la Comisión Ejecutiva Nacional nombró un Comisionado Político Nacional, tal y como obra constancia en todas las actuaciones procesales que obran en el juicio de revisión constitucional electoral que se ha referenciado por el suscrito y por la propia autoridad responsable; bien continuando, esa ha sido la causa y motivo suficiente para haber intentado mi partido directamente por mi conducto el medio de impugnación de donde deviene el acto reclamado, con el firme propósito de recibir directamente la recaudación de las prerrogativas del Partido del Trabajo, y hacerse cargo de la administración de éstas, por conducto de la Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio, sin que ello signifique que tales recursos públicos se vayan o hayan empleado en erogaciones que no estén encaminadas al fin primordial que fija la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado de Aguascalientes, el código electoral vigente en aquella entidad y acorde con nuestros propios Estatutos, es decir, van dirigidos al fortalecimiento de nuestro partido en esa entidad federativa, ese es y ha sido siempre el objetivo directo e inmediato, que al parecer no se ha entendido por las autoridades tanto administrativa como jurisdiccional electorales del estado de Aguascalientes, por ello insistimos tanto en que la designación de nuevo representante en la persona de JESÚS TONATIUH VILLASEÑOR ALVARADO, de estar por encima de cualquier otra incluida la que ha hecho la Comisión Ejecutiva Estatal, pues de esta suerte se establece la congruencia estatutaria, con la legal y así hasta llegar a la Constitucional, esto es, de menos a más o viceversa, con ello reiteramos no dañamos derecho alguno de nuestros militantes ni mucho menos de nuestros órganos de dirección en el estado y municipales, al contrario ante la eventualidad de los trastornos que se han producido al interior de ésta, es por lo que se ha hecho uso de la facultad de atracción que le corresponde a la Dirigencia Nacional del Partido del Trabajo.
B).- Prosiguiendo con la posición que mi partido sostiene en contra del fallo que se combate por esta vía de control constitucional electoral, que tomo como punto de partida para ello lo que ha pronunciado la autoridad responsable en el que sustenta su criterio y al respecto transcribo lo concerniente a la segunda idea del considerando V, que dice:
“…(lo transcribe)
Los razonamientos que se han reproducido lo único que se puede obtener de ello es una constante violación a las garantías de seguridad jurídica, de legalidad, de exhaustividad, de congruencia, de certidumbre, de molestia, de privación de derechos adquiridos, de privación al ejercicio de facultades y atribuciones, e inclusive ese acto de autoridad violenta sobremanera los propios criterios jurisprudenciales que tienen relación inmediata y directa con esas garantías.
Afirmó lo anterior en razón de que, el ánimo que siempre ha privado en el Instituto Político que represente legalmente, lo es el de que todo el actuar de sus órganos de dirección tanto nacionales, como estatales y municipales, se ciñan a la normatividad constitucional y legal vigente, partiendo en todo momento con el cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico que como lo he sostenido rige nuestra vida interna y externa, del conglomerado y de la individualidad de todos los que conformamos ese ente jurídico, cuyo reconocimiento está plasmado en las disposiciones legales contenidas en los artículos 41 y 116, fracción IV de nuestra ley fundamental.
El que se nos prive, insisto, de un derecho como lo es el de remover o sustituir a nuestros representantes ante el órgano electoral administrativo de la entidad federativa de Aguascalientes, lo hacemos conforme a nuestros estatutos tal y como lo he mencionado en el inciso que precede, amparados en la normatividad legal y constitucional en vigor, en ese orden de ideas el criterio que sostiene la autoridad responsable es un ataque flagrante a esos postulados que se han invocado y por consiguiente se destacan los criterios jurisprudenciales que guardan estrecha relación en el caso que nos encontramos y al respecto dicen:
“DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES”, El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado. Amparo en revisión 4226/76. Maña Luisa Flores Ortega y coags. 17 de febrero de 1981. Unanimidad de 21 votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Volumen 78, pág. 43. Amparo en revisión 3812/70. Inmobiliaria Cali, S.C. y coags. (acumulados). 24 de junio de 1975. Unanimidad de 16 votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas."
En ese tenor también se materializa la falta de motivación acertada y desde luego carece de fundamentación, puesto que, los argumentos expuestos por la autoridad responsable en su fallo que ahora se combate, no son suficientes para destruir lo que legítimamente establece la Carta Magna, tampoco lo que fija el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Código Electoral vigente en el Estado de Aguascalientes y lo preceptuado por nuestros Estatutos, por ende, la simple cita de normas jurídicas y el apoyarse en ejecutorias que desde luego están interpretadas erróneamente, es lo que trae consigo esa afectación en la esfera jurídica del gobernado Partido del Trabajo, y al respecto estimo son aplicables las tesis de jurisprudencia cuyo rubro y texto son:
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. (la transcriben)
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE”. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndolo por lo primero que ha de expresarse con precisión, el precepto aplicable al caso y. por lo segundo que también deben señalarse, concretamente, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.
Amparo directo 4471/78. Primitivo Montiel Gutiérrez. 14 de octubre de 1981. Cinco votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.
“GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR”. La Constitución Federal, entre las garantías que consagra en favor del gobernado, incluye la de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de segundad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la Constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de legalidad.
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Xl-Enero
Página: 263
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 734/92. Tiendas de Conveniencia, S.A. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Barcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Fuente. Apéndice de 1995 Tomo II, Parte TCC, Tesis 553, página: 335
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Octava Época:
Amparo directo 242/91. Raymundo Coronado López, y otro. 21 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos.
Amparo directo 369/91. Financiera Nacional Azucarera. S.N.C. 22 de enero de 1992. Unanimidad de votos.
Amparo directo 495/91. Fianzas Monterrey, S.A. 12 de febrero de 1992. Unanimidad de votos.
Amparo directo 493/91. Eugenio Fimbres Moreno. 20 de febrero de 1992. Unanimidad de votos.
Amparo directo 101/92. José Raúl Zarate Anaya. 8 de abril de 1992.
Unanimidad de votos.
NOTA:
Tesis V.2º.J/32, Gaceta número 54, pág. 49.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO, GARANTÍA DE. LA AUTORIDAD AL EMITIRLO DEBE CITAR EL NUMERAL EN QUE FUNDAMENTE SU ACTUACIÓN Y PRECISAR LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL. EL articulo 16 de la Constitución Federal, al disponer que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que fundo y motive la causa legal del procedimiento, exige a las autoridades no simplemente que citen los preceptos de la ley aplicable, sino que también precisen con claridad y detalle la fracción o fracciones en que apoyan sus determinaciones. Lo contrario implicaría dejar al gobernado en notorio estado de indefensión, pues se le obligaría, a fin de concretar su defensa, a combatir globalmente los preceptos en que funda la autoridad el acto de molestia, analizando cada una de sus fracciones, menguando con ello su capacidad de defensa.
Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Apéndice de I995 Tomo: 7, parte CC. Tesis 554, página: 336
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Séptima Época:
Amparo directo 612/78.Aladino de los Mochis, S. A. 28 de septiembre de 1978. Unanimidad de votos.
Amparo directo 458/78. José Víctor Soto Martínez. 11 de enero de 1979. Unanimidad de votos.
Amparo directo 1088/83. Ana Griselda Rubio Schwartzman. 23 de agosto de 1984. Unanimidad de votos.
Amparo directo 1115/83. Benavides de La Laguna, S.A. 12 de septiembre de 1984. Unanimidad de votos.
Amparo directo 675/84. Investigación y Desarrollo Farmacéutico, S.A., 8 de octubre de 1984. Unanimidad de votos.
NOTA: Tesis 16, Informe de 1984, Tercera Parte, pág. 63.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y sujetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 220/93. Enrique Crisóstomo Rosado y otro. 7 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Manuel Patiño Vallejo. Secretario: Francisco Fong Hernández. Séptima Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 151-156 Segunda Parte Tesis: Página: 56.
Por lo anteriormente fundado y motivado de nuestra parte estimamos que estos argumentos lógico-jurídicos podrán influir en el ánimo del juzgador para el efecto de que se revoque el acto reclamado y se restituya a mi partido político en su Derecho Adquirido, así como también en que se le respeten sus derechos de decisión, de autodeterminación, de autolimitación y en suma de su total capacidad de goce y de ejercicio tal y como se los conceden nuestra ley fundamental, las leyes que de ella emanan y nuestro propios estatutos que acorde con tales normas vienen a regir la vida interna y externa de éste
SEGUNDA FUENTE DE AGRAVIO
EN LO GENERAL
El Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas a violentado las garantías de legalidad y certeza que tienen su fundamento en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra del Partido del Trabajo; así como violentado y pasado por alto los principios rectores de la función electoral, que son los lineamientos o directrices que deben de observar todas las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales para el debido cumplimiento de su función, entre estos principios rectores violados se encontraría el de la equidad, es decir, imponer a cada cual lo justo; ya que al dictar la resolución que hoy se impugna, respecto de la supuesta inelegibilidad del C Alejandro Ceniceros Martínez para ocupar el cargo de diputado bajo el principio de representación proporcional, en el mismo hace una errónea e inexacta interpretación y aplicación de los artículos 216, 132, 133 y 134 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas y así como el artículo 29 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, que cita las disposiciones y requisitos aplicables para el registro de candidatos a diputados.
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho que han quedado debidamente expresadas, respetuosamente solicitamos a su autoridad se sirva tener por debidamente fundado y motivado el agravio expresado, operante para todos los efectos legales, conduciendo en consecuencia a la revocación de la sentencia de fecha nueve de noviembre del presente año dictada por el H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes dentro de los autos del toca electoral número 0001/2005, y una vez hecho lo anterior se acredite al C. Tonatiuh Villaseñor Alvarado como autorizado para recibir las ministraciones mensuales del financiamiento público estatal que corresponden al Partido de! Trabajo.
SEGUNDO AGRAVÍO EN LO PARTICULAR
FUENTE DEL AGRAVIO.- Resolución del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes de fecha nueve de noviembre del presente año, respecto de la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes de fecha treinta y uno de marzo del presente año, derivado de la solicitud presentada al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, en fecha 18 de marzo del 2005.
PRECEPTOS VIOLADOS.- Inexacta observancia y aplicación de los artículos 14, 16, 17, 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como también lo preceptuado por los artículos 1, 2, 15, 17, 20, 72 y demás concordantes del código adjetivo de esta materia, relacionados con los artículos 10, 37, 39, incisos d) e) k) y p), 46, inciso h) y 75, inciso h) de los Estatutos del Instituto Político que represento.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO.- Retomando nuestra posición que se ha venido resaltando en el punto de agravio inmediato anterior, habremos de exponer que lo sustentado por la autoridad responsable en el Considerando VI, de la resolución que se combate por este medio de impugnación federal electoral, es en sí mismo un criterio contrario a las garantías que se han invocado que al Partido del Trabajo, le tutelan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el Código Electoral y desde luego nuestros Estatutos.
Esto se encuentra originado en lo que a continuación se reproduce del citado considerando:
VI.- (lo transcriben)
Lo resuelto por la autoridad responsable, no es otra cosa que una materialización de la trasgresión a las garantías de seguridad jurídica visibles sin lugar a dudas en los artículos 14, 16, 17, 41, 116, fracción IV de nuestra ley fundamental, enlazando lo sustentado en los artículos 15 y 17 del código electoral vigente en aquella entidad federativa, así como con los artículos 46, inciso h) y 75, inciso h), en su parte conducentes, sin dejar de lado lo establecido en los artículos 10, 37 y 39, inciso d), e), k), y p) del propio estatuto de nuestro partido y al respecto expresaré nuestro desacuerdo con este fallo, porque la forma de organizarse administrativamente internamente tanto a nivel nacional como estatal y municipal, parte de principios plenamente justificados en nuestros Estatutos, que como lo he sostenido es nuestra regla básica que rige nuestras relaciones internas y externas, ese actuar de ningún modo afecta o ha afectado los derechos políticos e individuales de nuestros militantes, al contrario se pone en práctica lo que fijan nuestras normas, por tanto estimamos que lo que esgrime la autoridad responsable si choca en toda su extensión con tales derechos ADQUIRIDOS DE NUESTRO PARTIDO, porque para tener un control exacto y concreto de la obtención del recurso público que por prerrogativas le corresponden al Partido del Trabajo, en el Estado de Aguascalientes, si el rango de esa prerrogativa excede de cien cuotas de salario mínimo mensual, esa facultad de administrar y desde luego de recibir los recursos públicos, le corresponde a la Instancia Nacional, la que ordena la aplicación del mismo en actividades ordinarias de la Instancia Estatal, previa presentación por ésta última de un presupuesto de gasto que aprueba la Comisión Ejecutiva Nacional, dicho de otra forma: ese recurso público se gasta en actividades del partido en el Estado de Aguascalientes. Por lo tanto el hecho de nombrar, remover y sustituir a sus representantes ante los organismos electorales de ese estado, se hace con apoyo en las normas jurídicas reseñadas.
Atento a ello consideramos que lo argüido por la autoridad responsable al negar el cambio solicitado por el suscrito como apoderado legal de mi partido, reitero se realizó esa petición por conducto no del representante Consejero del Partido del Trabajo acreditado ante el H. Consejo General Estatal Electoral de Aguascalientes, en razón de que, existen serios y graves conflictos internos en la Instancia Estatal, por tal motivo vuelvo a manifestar la Instancia de Dirección Nacional hizo uso de su facultad de atracción, con el firme propósito de llegar a la concordia y pacificación de los mismos, buscando encontrar los cauces políticos, dentro del marco de la legalidad, para no reprimir ó suprimir derechos de nuestros militantes, sin que exista causa justificada y como no nos encontramos ante esa figura, lo pedido es y debe ser factible, ya que de otra suerte nuestros estatutos de aplicación en todo el territorio nacional, por una simple y burda decisión de primero de un organismo electoral administrativo y convalidada esa negación hacía nuestros intereses consentida por la Autoridad Jurisdiccional de aquel Estado, se estaría poniendo ese criterio incluso por encima de nuestra ley fundamental, convirtiéndose en consecuencia el fallo combatido en LEY DE LEYES PARA EL PARTIDO DEL TRABAJO EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Así las cosas se derrumbaría estrepitosamente el estado de derecho, más aún cuando el señalamiento de la fundamentación legal que indica en la parte del considerando que se viene tocando, es inapropiada, ya que la norma aplicable al criterio de nuestra petición es la que a continuación se reproduce:
Artículo 46.- Son funciones de la Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio:
h) En las entidades federativas donde la prerrogativa que por derecho le corresponde al Partido del Trabajo y que rebase los cien salarios mínimos mensuales, se mancomunará la firma de Ia Comisión de Finanzas y Patrimonio Estatal con un representante de la Comisión Nacional de Finanzas nombrado por la Comisión Ejecutiva Nacional y su ejercicio será autorizado por la Comisión Ejecutiva Nacional previa presentación del presupuesto de gastos.
De la misma manera enlazamos la anterior con lo previsto en lo contemplado en el que a continuación se copia:
Artículo 75.- Son funciones de la Comisión de Finanzas y Patrimonio Estatal o del Distrito Federal:
h) En las entidades federativas o el Distrito Federal que rebasen el monto de cien salarios mínimos mensuales en la percepción de la prerrogativa que por derecho le corresponde al Partido del Trabajo mancomunará la firma de la Comisión de Finanzas y Patrimonio Estatal o del Distrito Federal con un representante de la Comisión de Finanzas y Patrimonio nombrado por la Comisión Ejecutiva Nacional y su ejercicio será autorizado por la Comisión Ejecutiva Nacional previa presentación presupuesto de gastos.
La segunda parte del considerando VI dice lo siguiente:
…(lo transcribe)
Finalmente tenemos que el criterio sostenido por la autoridad responsable, sigue en todo momento ratificando lo argumentado por la autoridad administrativa electoral, lo que no es compatible con las normas jurídicas que he detallado con suma claridad, porque debo seguir exponiendo que a la Comisión Ejecutiva Nacional le asiste la razón y el derecho, para llevar a cabo la petición de sustitución, remoción o revocación de los cargos que delegue a favor de un militante y luego desistir de esa designación a favor de otro, ello en modo alguno implica la afectación de los derechos político-electorales de nuestros militantes, al contrario es una facultad el proponer a los Organismos Federales, Estatales, Distritales y Municipales, Electorales, según el caso, quien habrá de representar al Partido del Trabajo, y más aún cuando existan conflictos graves en sus Instancias inferiores, como es el caso que nos ocupa, situación que se justifica plenamente con el hecho tangible de las controversias legales que se han dado dentro el Juicio de Revisión Constitucional Electoral número SUP-JRC-131/2004, cuyo contenido en sus diversas ejecutorias jamás ponen de manifiesto lo que subjetivamente establecen las autoridades responsable jurisdiccional y la administrativa electoral del Estado de Aguascalientes.
Tales ejecutorias contienen un criterio distinto al que les implementan las autoridades indicadas en el párrafo que precede, porque con ellas pretende cubrir su error, dejando de cumplir lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo particular el Estado de Aguascalientes, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Código Electoral de esa entidad federativa y lo preceptuado por nuestros Estatutos. Todo ello lo he puesto de relieve en la presente demanda de control Constitucional Electoral.
Abundando tenemos que jamás hubo una valoración adecuada de las probanzas exhibidas por el suscrito en tiempo y forma legales, para acreditar debidamente la procedencia de mi petición para la revocación del acto impugnado ante la Instancia Jurisdiccional de Aguascalientes, como es el caso de las actas de techas 8 y 22 del mes de febrero del año de dos mil cinco, que se levantaron por el personal del propio Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes con tales medios de prueba se dejó acreditado fehacientemente ante la autoridad responsable, que el C. Oscar Guillermo Montoya Contreras, quien fue designado por la Comisión Ejecutiva Estatal como responsable para recibir de manera conjunta el recurso público relativo a la prerrogativa que al Partido del Trabajo le corresponde y que dicha persona se opone a la recepción de manera reiterada y cae en rebeldía al recibir el financiamiento público en aquella entidad federativa; medios de prueba que corren glosados al sumario de donde emana el acto reclamado y las que dejó de valorar conforme 3 derecho, dado que de éstas se obtiene que existen problemas graves que traen consigo el desacato a las determinaciones del máximo órgano de dirección del instituto político que represento. Por ello ahora acudo ante esta H Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que en ejercicio de su plena jurisdicción le restituya a mi partido en todos sus derechos que la autoridad responsable le ha vedado infundadamente. Para robustecer mis argumentaciones he de citar los criterios de jurisprudencia que se trascriben:
“PRUEBAS DOCUMENTALES. ALCANCE DE LAS.” (la transcriben)
Así las cosas he de volver a solicitar a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordene la revocación del acto impugnado y mande restituir en todos sus derechos al Partido del Trabajo, para el efecto de que se tenga por acreditado como responsable de la recepción de los recurso públicos vía prerrogativas que le corresponde a mi partido, por lo que hace a la Comisión Ejecutiva Estatal al C. JESÚS TONATIUH VILLASEÑOR ALVARADO para que conjuntamente con el C. JAIME ESPARZA FRAUSTO la reciban.
PRUEBAS
Con fundamento en el artículo 91 numeral segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y demás relativos me permito ofrecer de mi intención los siguientes elementos probatorios.
1.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia certificada del sexto Congreso Nacional Ordinario del Partido del Trabajo celebrado el pasado veinte y veintiuno de agosto del presente año.
2.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia certificada de la declaración de principios, programa de acción y estatutos vigentes del Partido del Trabajo
Cabe precisar y desde este momento relaciono todas y cada una de las pruebas antes descritas, tanto en cada uno de los hechos y agravios del presente medio de impugnación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, de ustedes H. Magistrados de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente solicito;
PRIMERO.- Tener por presentado en tiempo y forma el presente medio de impugnación y acreditada mi personalidad así como la de los profesionistas que se indican en el proemio del presente recurso.
SEGUNDO.- Tener por fundados y procedentes los agravios señalados.
TERCERO.- En el momento procesal oportuno, pido a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoque la resolución dictada por el H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes y se acredite al C. Tonatiuh Villaseñor Alvarado como autorizado para recibir las ministraciones mensuales del financiamiento público estatal que le corresponde al Partido del Trabajo en el Estado de Aguascalientes.
…”
VI. Mediante oficio número 5308 de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco, el Tribunal responsable remitió, vía fax, el aviso de interposición del juicio de revisión constitucional electoral, conforme lo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Posteriormente, el día veinticuatro del mismo mes, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio número IC-46-2005, suscrito por la Magistrada María Teresa Isabel Martínez Mercado, Presidenta del H. Supremo Tribunal de Justicia de Aguascalientes, mediante el cual rinde el Informe Circunstanciado correspondiente, anexando al mismo el expediente formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral interpuesto, mismo que se integró con el escrito de demanda, el referido informe, así como diversas constancias relativas al Toca Electoral número 0001/2005 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el partido actor ante dicho Tribunal responsable, entre otros documentos.
VIII. Mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó la integración del expediente en que se actúa, su registro en el Libro de Gobierno, correspondiéndole la clave SUP-JRC-250/2005, así como el turno de los autos a la ponencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la fecha señalada, el acuerdo de referencia se cumplimentó debidamente mediante el oficio TEPJF-SGA-2575/05, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.
IX. Por auto de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco, el Magistrado Instructor del juicio en que se actúa requirió a la Presidenta del H. Supremo Tribunal de Justicia de Aguascalientes, el envío de diversa documentación a esta Sala Superior a fin de sustanciar debidamente el juicio de revisión constitucional electoral bajo estudio. Así, el día treinta siguiente, el Tribunal responsable cumplimentó debidamente el requerimiento precitado.
X. De la misma manera, mediante proveído fechado el primero de diciembre de dos mil cinco, el Magistrado Instructor requirió al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, el envío de diversa documentación a esta Sala Superior, por lo que el día cinco del mismo mes y año el Instituto Estatal Electoral dio cabal cumplimiento al requerimiento de mérito, y
XI. Mediante proveído de fecha catorce de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la etapa de instrucción, declaró cerrada la misma, quedando los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral interpuesto en contra de una resolución definitiva emitida por autoridad competente para resolver controversias en materia electoral en el estado de Aguascalientes.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y firma del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, como consta en el cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa, la sentencia impugnada fue notificada personalmente el día diez de noviembre de dos mil cinco, por lo que el plazo legal para la interposición del medio impugnativo corrió del día once al dieciséis del mismo mes y año (sin contar los días doce y trece por ser inhábiles, es decir, sábado y domingo), y la demanda de mérito se presentó precisamente el último día del plazo legal referido.
3. Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues el actor es el Partido del Trabajo.
En efecto, de conformidad con lo que establece el artículo 88 párrafo 1 de la Ley adjetiva de la materia, el juicio de revisión constitucional electoral solamente puede ser promovido por los partidos políticos y, en el presente caso, el medio impugnativo lo promovió el Partido del Trabajo.
4. Personería. Se satisface este requisito en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), del ordenamiento procesal electoral citado, porque Ulises Alejandro Mejía Olvera es precisamente quien interpuso el recurso de apelación al que recayó la resolución que impugna en esta vía.
5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues en contra de la sentencia que combate el actor no está previsto algún otro medio impugnativo dentro del sistema de medios de impugnación establecido en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, tal y como puede advertirse en los artículos 2°, fracción III; 3°; 5°; 246; y 283, segundo párrafo, de dicho ordenamiento, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la competencia de alguna autoridad en esa entidad federativa para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado, por lo que es evidente la definitividad y firmeza de la sentencia que en esta vía se reclama.
Lo antes señalado encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, que a la letra indica:
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.— El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”
6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple porque en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se sostiene que la resolución reclamada es contradictoria de los artículos 14; 16; 17; 41 y 116 de la Carta Magna.
Es conveniente aclarar que el presente requisito debe entenderse sólo en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, pues ello implicaría estudiar el fondo del presente juicio.
En tal virtud, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se contienen razones dirigidas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del promovente, pues con ello pretende establecer la violación de los preceptos constitucionales invocados. Inclusive, aun la omisión en la cita de disposiciones constitucionales presuntamente violadas no tendría la consecuencia directa e inmediata de desechar el juicio de revisión constitucional electoral.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia consultable en páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, que a la letra indica:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.— Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”
7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Al efecto, el concepto determinante para el resultado final de la elección –según criterio reiterado por esta Sala Superior–, debe entenderse como el cúmulo de hechos ciertos que implican circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí mismos para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados del proceso electoral respectivo.
En el caso bajo estudio, el Partido del Trabajo impugna la resolución emitida por el Tribunal responsable mediante la cual confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, en el cual resolvió no acordar de conformidad la solicitud planteada por la Comisión Ejecutiva Nacional del referido partido, respecto a la sustitución de Oscar Guillermo Montoya Contreras por Jesús Tonatiuh Villaseñor Alvarado, para recibir las ministraciones y prerrogativas del financiamiento público que conforme a derecho le corresponden al Partido del Trabajo, donde además se le indicó a la precitada Comisión que debía estarse a las resoluciones de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidas en el expediente SUP-JRC-131/2004 en fechas diecinueve de agosto de dos mil cuatro, veinte de enero y once de marzo de dos mil cinco.
Como se observa, el punto fundamental que es motivo de controversia consiste en la acreditación de la persona que recibirá las ministraciones del financiamiento público que se otorgan al enjuiciante en la mencionada entidad federativa y, por ende, la certeza de que se entregan fondos públicos a la persona legalmente facultada para tal efecto, y de lo que se decida al respecto en este juicio de revisión constitucional electoral depende la acreditación de Jesús Tonatiuh Villaseñor Alvarado para los efectos precisados.
Lo anterior, resulta ser una cuestión de suma importancia para la vida del partido enjuiciante en la precitada entidad federativa, puesto que se controvierte la determinación de la persona que en conformidad con los estatutos del propio partido debe recibir el financiamiento público.
En consecuencia, como la situación financiera de un partido político constituye un elemento fundamental para llevar a cabo las actividades partidarias encomendadas por la Constitución y por la ley a un partido político, su afectación (aunque sea en los años en que no hay elecciones), se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no las puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, de ahí que en el caso se justifique el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, resulta ilustrativa la siguiente tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 132 a 135, que a la letra dice:
"FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos, resoluciones o violaciones reclamadas puedan resultar determinantes para: a) el desarrollo del proceso respectivo, o b) el resultado final de las elecciones. Una acepción gramatical del vocablo "determinante" conduce a la intelección de los preceptos constitucional y legal citados, en el sentido de que, un acto o resolución, o las violaciones que se atribuyan a éstos, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio sustancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones, consecuencia a la que también se arriba de una interpretación funcional, toda vez que el objetivo perseguido por el Poder Revisor de la Constitución, con la fijación de una normatividad básica en la Carta Magna respecto a los comicios de las entidades federativas, consistió en conseguir que todos sus procesos electorales se apeguen a un conjunto de principios fundamentales, con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de la previsión de la misma ley superior, de que las elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas, propósito que no resulta necesariamente afectado con la totalidad de actos de las autoridades electorales locales, sino sólo con aquellos que puedan impedir u obstaculizar el inicio y desarrollo de próximos procesos electorales, desviar sustancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos, es decir, cuando se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación, etcétera; de esta manera, la determinancia respecto de actos relacionados con el financiamiento público se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que en ambos puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o modificaciones sustanciales las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, como acontece cuando se impugna una resolución en la que se determine, fije, distribuya, reduzca o niegue financiamiento público a los partidos políticos, pues de resultar ilegales o inconstitucionales esos tipos de resoluciones, traerían como consecuencia material una afectación importante y trascendente en perjuicio de los afectados quienes tienen la calidad de protagonistas naturales en los procesos electorales, al constituir el financiamiento público un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los periodos electorales, así como para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos, de acuerdo con los programas, principios e ideas de que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; de manera tal que la negación o merma del financiamiento público que legalmente les corresponda, aunque sea en los años en que no hay elecciones, se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no las puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, y esto puede traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, lo que les impediría llegar al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo.”
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales establecidos, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, párrafo primero; 41; y 66, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, en relación con los artículos 121, segundo párrafo; 122; y 124, fracción I, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, no prevén fecha inminente de proceso comicial que torne irreparable el acto reclamado.
Como se advierte, la reparación solicitada es factible antes de la fecha fijada para la realización de la jornada electoral y posterior toma de posesión de los cargos de elección popular.
En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como quedó evidenciado en los párrafos precedentes, no encuentra que se actualice alguna causa de improcedencia que impida la válida constitución del proceso, ni la autoridad responsable hizo valer alguna causa diversa, por lo que es procedente el estudio de fondo de la presente controversia.
No obsta para la anterior conclusión que Oscar Guillermo Montoya Contreras, mediante escrito presentado ante el Tribunal responsable, ostentándose como tercero interesado en el presente juicio de revisión constitucional, alegó la improcedencia del mismo en los siguientes términos:
“[…]
3.- Así mismo, es procedente aplicar por esta autoridad el sobreseimiento del presente juicio de revisión constitucional en virtud de que en el presente juicio apareció una causal de improcedencia, toda vez que en fecha 26 de octubre del año 2005 la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo, aprobó por unanimidad de los votos de los presentes la nueva conformación de la Comisión Estatal de Finanzas y Patrimonio, mediante el cual el suscrito fui sustituido legalmente por la instancia estatal partidista competente, de ahí que si se pretendía con el presente recurso cambiar al suscrito, dicho cambio ya es improcedente en virtud de que como ya se ha dicho no formo parte de dicha Comisión Estatal de Finanzas y Patrimonio, más aun cuando la nueva comisión Estatal de Finanzas y Patrimonio, fue aprobada y acordada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en fecha 21 de noviembre del año 2005, y que por ende resulte improcedente el recurso intentado por el actor del presente juicio, en virtud de haberse quedado sin materia.
Con fundamento en el artículo 15 párrafo cuarto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral me permito ofrecer como medio de prueba superveniente la que en seguida se menciona, que bajo protesta de decir verdad el suscrito tuve conocimiento de ella el día 26 de octubre del presente año.
DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la certificación expedida por el C. Licenciado Héctor Salvador Hernández Gallegos en su calidad de Secretario Técnico del Instituto Estatal Electoral, y relativo a la nueva conformación de la Comisión Estatal de Finanzas y Patrimonio del Partido del Trabajo en Aguascalientes.
[…]”
Al respecto, es pertinente señalar que conforme a una interpretación sistemática y funcional del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los terceros interesados tienen interés jurídico para defender los beneficios derivados de actos o resoluciones electorales, cuando éstos se vean en riesgo de resultar afectados con motivo de la interposición de algún medio de impugnación. Interés derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, que los convierte en coadyuvantes con la autoridad responsable, que subsiste y justifica su intervención inclusive para hacer valer nuevos juicios o recursos contra las resoluciones que ahí se dicten, en la medida en que los beneficios por ellos obtenidos con el acto electoral se puedan ver disminuidos o afectados en cualquier grado o proporción con la resolución que recaiga en la impugnación hecha por una persona distinta.
Ahora bien, Oscar Guillermo Montoya Contreras señala en su escrito –de manera expresa, libre y espontánea–, que el veintiséis de octubre del presente año, la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en Aguascalientes aprobó la nueva integración de la “Comisión Estatal de Finanzas y Patrimonio”, en virtud de la cual fue sustituido legalmente por dicho órgano electoral partidista. Al efecto, exhibe el original de la certificación realizada por el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, en la que se indica:
“[…]
Que según la documentación que obra en los archivos de esta Secretaría Técnica los CC. Heriberto Bernal Alvarado, Francisco Javier Solórzano Gutiérrez, Enrique Vázquez Rodríguez y Antonio Plácido Vázquez, son los integrantes de la Comisión Estatal de Finanzas y Patrimonio del Partido del Trabajo en el Estado de Aguascalientes.
[…]”
Asimismo, en los autos del juicio en que se actúa se aprecia la existencia de los siguientes documentos: a) Copia certificada del Acta de la sesión ordinaria de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en Aguascalientes, de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco, en la que constan las propuestas de los ciudadanos Heriberto Bernal Alvarado, Francisco Javier Solórzano Gutiérrez, Enrique Vázquez Rodríguez y Antonio Plácido Vázquez, como integrantes de la “Comisión Estatal de Finanzas y Patrimonio”, así como que Heriberto Bernal Alvarado sea el encargado de recibir las ministraciones que por concepto de financiamiento público le corresponden al Partido del Trabajo, nombramientos que fueron aprobados por unanimidad; b) Copia certificada del escrito signado por Miguel Bess-Oberto Díaz, Jesús Ricardo Barba Parra y Gabriel Martín Morones –integrantes de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo–, presentado ante el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes el nueve de noviembre del año en curso, por el cual hacen del conocimiento del referido Instituto Estatal la nueva integración de la “Comisión Estatal de Finanzas”, así como el nombramiento hecho a favor de Heriberto Bernal Alvarado como autorizado para firmar la recepción de las ministraciones que por concepto de financiamiento público le corresponden al Partido del Trabajo, solicitando, entre otras cosas, la acreditación ante dicho Órgano Electoral de tales nombramientos; c) Copia certificada de la resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, recaída a la promoción presentada por la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, entre otras, aprobada en sesión ordinaria del veintiuno de noviembre del presente año, mediante la cual se resuelve registrar y acreditar como integrantes de la “Comisión Estatal de Finanzas y Patrimonio” del Partido del Trabajo a Heriberto Bernal Alvarado, Francisco Javier Solórzano Gutiérrez, Enrique Vázquez Rodríguez y Antonio Plácido Vázquez, así como tener por acreditado a Heriberto Bernal Alvarado como autorizado para firmar la recepción de las ministraciones que por concepto de financiamiento público le corresponden al Partido del Trabajo; d) Original de la certificación del Secretario Técnico del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, de fecha dos de diciembre de dos mil cinco, mediante la cual hace constar que Guillermo Montoya y Heriberto Bernal Alvarado fungieron como integrantes de la “Comisión Estatal de Finanzas” del Partido del Trabajo; y e) Original de la certificación del Secretario Técnico del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, de fecha dos de diciembre del año en curso, mediante la cual hace constar que Heriberto Bernal Alvarado, Francisco Javier Solórzano Gutiérrez, Enrique Vázquez Rodríguez y Antonio Plácido Vázquez, actualmente fungen como integrantes de la “Comisión Estatal de Finanzas y Patrimonio” del Partido del Trabajo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 4, fracción b), en relación con lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a dichas documentales se les reconoce valor probatorio suficiente, además de que no existe evidencia alguna en contrario.
De lo anterior, esta Sala Superior concluye que Oscar Guillermo Montoya Contreras carece de interés jurídico en el presente juicio, pues resulta inconcuso que la sentencia que se dicte en el mismo no puede causar afectación alguna en su esfera jurídica, ya que como él mismo lo sostiene y demuestra, fue sustituido como miembro de la Comisión de Finanzas y Patrimonio Estatal del Partido del Trabajo en Aguascalientes desde el veintiséis de octubre de dos mil cinco, sustitución que fue aprobada por el Órgano Electoral Administrativo el veintiuno de noviembre del mismo año, pues con independencia de que se confirmara o revocara el acto impugnado, sus efectos sólo alcanzarían, de ser el caso, a los actuales integrantes de la Comisión de Finanzas y Patrimonio Estatal y no al compareciente.
En consecuencia, no son de tomarse en cuenta las argumentaciones vertidas en su escrito presentado ante el Tribunal responsable.
A mayor abundamiento, a juicio de este órgano jurisdiccional no sería posible estimar lo alegado por el compareciente, porque si bien es cierto que parte de la pretensión del partido actor es la sustitución de Oscar Guillermo Montoya Contreras, situación que efectivamente fue registrada y acreditada por el órgano administrativo electoral con posterioridad a la resolución en esta vía impugnada, también es cierto que parte fundamental de lo reclamado por el partido enjuiciante es que la sustitución opere en favor de Jesús Tonatiuh Villaseñor Alvarado, aspecto que hasta este momento no ha sido satisfecho, por lo que la materia a resolver en el presente juicio subsiste.
En tal virtud, y como se razonó anteriormente, lo conducente es el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. De la transcripción de los capítulos de hechos y agravios (realizada en el resultando quinto de la presente sentencia), se desprende, sustancialmente, que el partido actor se duele de la actuación del Tribunal responsable, porque en su concepto es ilegal, ya que al confirmar el acuerdo de la autoridad electoral administrativa se violan en su perjuicio diversos artículos de la Constitución General de la República, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, así como de los Estatutos del Partido del Trabajo.
Para soportar dicha aseveración, el instituto político enjuiciante hace valer dos agravios, dividiendo el primero de ellos en dos apartados, por lo que a efecto de realizar un estudio sistemático y pormenorizado se analizarán bajo ese mismo esquema.
Así, en el apartado A) de su primer agravio, propone diversas argumentaciones, mismas que se sintetizan de la siguiente manera:
1. Sostiene que el razonamiento de la autoridad responsable al momento de resolver se trata de un mero criterio subjetivo y diametralmente opuesto a lo que establecen los artículos 14; 16; 17; 41, y 116, fracción IV, de la Carta Magna, en relación con los artículos 1; 2; 15; 17; 20, y 72, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, así como a los textos legales números 10; 37; 39, incisos d), e), k) y p); 46 inciso h), y 75 inciso h), de los Estatutos del Partido del Trabajo, toda vez que dejaron de cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento y del fondo, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, ello en virtud de que existió una valoración impropia de los medios de prueba que aportó dicho instituto político; que existió falta de congruencia entre lo disertado por la autoridad responsable y el marco legal y estatutario aplicable.
2. Que su Comisión Ejecutiva Nacional tiene pleno derecho a intervenir de manera directa ante el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, circunstancia que ni dicho órgano administrativo ni el Tribunal responsable le han concedido. Asimismo, señala que su normatividad estatutaria le permite legalmente disponer de un derecho adquirido derivado de la Constitución Federal y del Código sustantivo de la materia, toda vez que al haber sido aprobados sus documentos básicos, programa de acción y estatutos por parte del Instituto Federal Electoral, no se ha apartado de las facultades y atribuciones que le permiten dichos estatutos.
3. Sostiene el enjuiciante que las decisiones de la Comisión Ejecutiva Nacional relativas a remover y sustituir a sus representantes para la recepción de los recursos públicos que le corresponden han sido negadas por la autoridad electoral administrativa, lo que deriva en una violación a los preceptos constitucionales y a sus normas estatutarias, pues considera que los cambios solicitados se apegan a los estatutos, ya que realiza los movimientos más adecuados en la búsqueda de la armonización intrapartidaria con sus militantes, en consecuencia, debe hacer que coexista su autoridad para regular los actos de sus militantes, así como de las demás instancias que lo integran.
4. Considera el partido actor que la actuación de la autoridad responsable lo deja en estado de indefensión, ya que a su juicio los razonamientos vertidos por la misma no son suficientes para limitar su “derecho adquirido”, pues sostiene que a la Comisión Ejecutiva Nacional, como su máxima autoridad interna, le corresponde aprobar los nombramientos de sus representantes ante las autoridades electorales federales, estatales y municipales, y que sus designaciones deben prevalecer por encima de cualquier otro órgano, como lo es la Comisión Ejecutiva Estatal en Aguascalientes, por lo que estima que no se transgreden los derechos de sus militantes, ni mucho menos se trastocan las disposiciones contenidas en el Código sustantivo de la materia.
5. Además, manifiesta que en Aguascalientes existen conflictos y desacuerdos graves que son la causa de haber tomado la decisión de recaudar directamente las prerrogativas del financiamiento público que le corresponden y hacerse cargo de su administración, por conducto de la Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio, por ello insiste que la designación de nuevo representante en favor de Jesús Tonatiuh Villaseñor Alvarado debe prevalecer sobre cualquier otra, incluida la hecha por la Comisión Ejecutiva Estatal, pues dados los trastornos que se han producido al interior de la precitada Comisión es que se ha hecho uso de la facultad de atracción que le corresponde a dicha dirigencia nacional, por lo que así se establece la congruencia estatutaria, con la legal y constitucional.
El agravio en estudio resulta infundado por los motivos y consideraciones legales que a continuación se expresan:
En primer lugar, respecto de lo sintetizado en el numeral 1, el partido actor se constriñe a realizar expresiones dogmáticas, imprecisas y subjetivas, puesto que no realiza ninguna consideración ni señalamiento para sostener que la responsable utilizó un criterio subjetivo y contrario a los preceptos jurídicos que cita; no establece qué formalidades esenciales de procedimiento o de fondo dejaron de cumplirse o, en su caso, en qué consistió la inobservancia a dichas formalidades; tampoco señala de qué manera debían haberse valorado los medios de prueba que aportó, ni por qué el sistema valorativo utilizado por el Tribunal responsable es erróneo, y nada dice respecto de la supuesta incongruencia que, según su dicho, existe en la motivación de la sentencia que se impugna, de ahí lo inatendible de su argumentación.
Por otra parte, con relación a lo resumido en los numerales 2, 3, 4 y 5, no le asiste razón al partido actor, toda vez que del original de la resolución por esta vía impugnada (que corre agregada en el cuaderno accesorio del expediente en que se actúa), se desprende que el Tribunal responsable al analizar las constancias que integran el Toca Electoral 0001/2005, concluye que el órgano electoral administrativo, al emitir el acuerdo primigeniamente impugnado, de ninguna manera violenta los principios rectores de todo proceso electoral sino que, por lo contrario, dicho órgano funda y motiva su resolución apegando su actuar a lo previsto en las disposiciones del Código Electoral vigente en el Estado, relativas a las prerrogativas que les corresponden a los partidos políticos, a la normatividad estatutaria del instituto político actor, así como a los criterios que sobre dicha cuestión ha sostenido este órgano jurisdiccional federal.
En efecto, obra en el expediente bajo estudio copia certificada del Acta estenográfica de la sesión ordinaria celebrada el día treinta y uno de marzo de dos mil cinco, que contiene la resolución del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes recaída a la solicitud del partido actor relativa a la sustitución de Oscar Guillermo Montoya Contreras por Jesús Tonatiuh Villaseñor Alvarado, para recibir las ministraciones y prerrogativas del financiamiento público que le corresponden a dicho instituto político. De dicha documental se colige que el Instituto Estatal Electoral soporta su actuación en lo razonado y resuelto en la sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil cuatro, dictada por esta Sala Superior en el expediente del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-131/2004.
Tomando en consideración lo anterior, el Tribunal responsable estimó que el órgano administrativo electoral cumplió con la obligación que le impone el artículo 72, fracción XI, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes y que, además, también observó la obligación que establece el criterio obligatorio visible en la página 107 del Tomo Jurisprudencia, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, por lo que conviene tener a la vista el precepto jurídico citado, así como el texto jurisprudencial mencionado:
“Artículo 72.- Son atribuciones del Consejo del Instituto:
[…]
XI. Proveer lo necesario para que las prerrogativas de los partidos políticos se otorguen en la forma y términos que señale este Código;
[…]”
“EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.—Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 17, párrafo tercero; 41 y 99 constitucionales, y acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, tales sentencias obligan a todas las autoridades, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar aquellos fallos.”
Contra la fundamentación y motivación sostenidos por el Tribunal responsable, el partido enjuiciante no endereza ningún argumento encaminado a desvirtuarlos, limitándose a sostener que, en su opinión, los estatutos del Partido del Trabajo le facultan para realizar el acto primigeniamente solicitado, por lo que dicha afirmación se convierte en una cuestión dogmática carente de soporte lógico-jurídico y, por ende, no resultan aptos para combatir la sentencia reclamada.
A mayor abundamiento, debe decirse que la interpretación que realiza en su sentencia el Pleno del H. Supremo Tribunal de Justicia de Aguascalientes resulta congruente con el marco jurídico analizado, así como con el sentido de las determinaciones dictadas por esta Sala Superior en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-131/2004.
En efecto, como quedó precisado desde la ejecutoria de diecinueve de agosto de dos mil cuatro y hasta la resolución de once de marzo de dos mil cinco, el artículo 46, inciso h), de los Estatutos del Partido del Trabajo, establece que en las entidades federativas donde la prerrogativa correspondiente rebase los cien salarios mínimos mensuales, debe haber una conjunción de firmas provenientes, tanto de la Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio, según nombramiento de la Comisión Ejecutiva Nacional, como de la Comisión de Finanzas y Patrimonio Estatal.
Ahora bien, cada uno de los órganos de finanzas tanto nacional como estatal del instituto político actor puede acreditar a personas diferentes de las que en su momento esta Sala Superior, sobre la base de las constancias del expediente SUP-JRC-131/2004, estimó como los sujetos que debían registrarse y acreditarse para la recepción conjunta de la mencionada prerrogativa.
Así, debe considerarse que los precitados órganos internos encargados de las finanzas del partido actor pueden acreditar a distintas personas para recibir las ministraciones correspondientes, porque esa es una facultad que se advierte de lo establecido en el artículo 46, inciso h), de los estatutos, en tanto se siga actualizando la hipótesis contenida en dicho artículo, la recepción conjunta de las ministraciones de financiamiento público siempre debe ser con un representante de la Comisión Nacional de Finanzas, nombrado por la Comisión Ejecutiva Nacional, y alguien por parte de la Comisión de Finanzas y Patrimonio Estatal.
Por ende, las ministraciones por financiamiento público correspondientes al partido enjuiciante deben entregarse de manera conjunta al representante de la Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio, nombrado por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, y a un representante de la Comisión de Finanzas y Patrimonio Estatal, nombrado por la Comisión Ejecutiva Estatal.
Así, en conformidad con el inciso a) del artículo 75 de los Estatutos del Partido del Trabajo, la Comisión de Finanzas y Patrimonio Estatal es el órgano intrapartidario facultado para administrar los recursos financieros que reciba el citado instituto político en la entidad federativa.
Lo anterior, se corrobora si se atiende al artículo 46, inciso h), de los mencionados estatutos, porque en dicho precepto se establece que el ejercicio de la prerrogativa será autorizado por la Comisión Ejecutiva Nacional, previa presentación de un presupuesto de gastos elaborado por la Comisión de Finanzas Estatal. En consecuencia, sólo compete al órgano de dirección nacional la autorización del ejercicio de los recursos públicos, pero su administración y ejercicio es facultad del órgano estatal encargado de las finanzas, previa presentación del referido presupuesto de gastos.
En consecuencia, la responsable estima acertadamente que la negativa de la autoridad electoral administrativa a autorizar la petición planteada por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo se realizó conforme a lo antes señalado, ya que resulta obvio que la pretensión de dicha Comisión es contraria al sentido de la resolución emitida en el expediente número SUP-JRC-131/2004, por lo que es inconcuso que al pretender sustituir, no al representante del órgano nacional de finanzas (que sí estaría dentro de sus facultades), sino al representante de la Comisión de Finanzas y Patrimonio Estatal (lo que no está dentro de su competencia), es totalmente contrario a la ejecutoria dictada en el mencionado expediente número SUP-JRC-131/2004, de ahí lo infundado del agravio que se analiza.
Por otra parte, en el apartado B) del agravio bajo estudio, el enjuiciante afirma que se violan en su perjuicio las garantías de seguridad jurídica, legalidad, exhaustividad, de congruencia, de certidumbre, de molestia, de privación de derechos adquiridos, de privación al ejercicio de facultades y atribuciones, e inclusive los propios criterios jurisprudenciales que tienen relación inmediata y directa con esas garantías; que ello es así porque se le priva del derecho de remover o sustituir a sus representantes ante el órgano electoral administrativo no obstante que, en su concepto, lo hace conforme a sus estatutos.
Lo alegado por el partido enjuiciante resulta inoperante por lo siguiente:
Como se advierte de la síntesis anterior, el partido actor se constriñe a poner en entredicho la legalidad, exhaustividad y certeza de la resolución emitida por el Tribunal responsable el nueve de noviembre de dos mil cinco, y pretende demostrar que existen dichas conculcaciones con base en meras manifestaciones dogmáticas, imprecisas y subjetivas, puesto que no explica, ni mucho menos demuestra, por qué la resolución impugnada viola los principios constitucionales que cita.
En este sentido, tampoco expone algún argumento lógico-jurídico tendente a demostrar que el análisis de los agravios por el Tribunal responsable fue deficiente, ni pone de manifiesto de qué manera lo determinado en la resolución que se revisa genera la conculcación de que se duele, pues además de lo anteriormente sintetizado, sólo transcribe diversos criterios contenidos en tesis de jurisprudencia y/o relevantes.
Por tanto, no hay base alguna para estimar que la actuación del Tribunal responsable sea ilegal o trastoque los principios constitucionales señalados en perjuicio del enjuiciante, de ahí lo inoperante de lo argüido.
En el segundo agravio, el impetrante reitera la supuesta transgresión de la autoridad responsable a las garantías de seguridad jurídica previstas en la ley fundamental, en relación con el marco legal y estatutario aplicable, sosteniendo nuevamente que el actuar del Partido del Trabajo se encuentra apegado a sus estatutos, que las decisiones de la Comisión Ejecutiva Nacional relativas a remover y sustituir a sus representantes para la recepción de los recursos públicos que le corresponden de ninguna manera afectan o han afectado los derechos políticos e individuales de sus militantes, toda vez que se ha puesto en práctica lo que fijan su normas estatutarias, que por lo contrario, lo esgrimido por la responsable sí choca con los “derechos adquiridos” de ese partido político.
Alega el partido actor que para tener un control exacto de los recursos públicos que por prerrogativas le corresponden en el Estado de Aguascalientes, si el rango excede de cien cuotas de salario mínimo mensual, la facultad de recibir y administrar esos recursos le corresponde a la Instancia Nacional, que es la que ordena su aplicación en actividades ordinarias de la Instancia Estatal, previa presentación de un presupuesto de gasto que debe ser aprobado por la Comisión Ejecutiva nacional, es decir, los recursos públicos se gastan en actividades del partido político en esa entidad federativa, por tanto, el hecho de nombrar, remover y sustituir a sus representantes ante los organismos electorales en ese Estado se hace con apoyo en las normas jurídicas aplicables.
También reitera el impetrante que la petición de sustitución no se hizo por conducto del Consejero del Partido del Trabajo acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, ya que existen serios y graves conflictos internos en la Instancia Estatal, por tal motivo se ha hecho uso de la facultad de atracción que le corresponde a dicha dirigencia nacional. Además, sostiene que le asiste razón respecto a que es la Comisión Ejecutiva Nacional la competente para llevar a cabo la petición de sustitución, remoción o renovación de los cargos que delegue a favor de un militante y/o desistir de esa designación a favor de otro, por lo que estima que no se transgreden los derechos de sus militantes, más aun cuando existen conflictos graves en sus Instancias inferiores.
Considera el enjuiciante que las diversas ejecutorias derivadas del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-131/2004 contienen un criterio distinto al sostenido subjetivamente por la autoridad electoral administrativa y el Tribunal responsable, porque con ello pretenden dejar de cumplir lo establecido en la Constitución Federal, la Constitución local de Aguascalientes, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Código sustantivo local en la materia, así como en sus propios estatutos.
Finalmente, el actor estima que el Tribunal responsable no realizó una valoración adecuada de las probanzas exhibidas para acreditar la procedencia de su petición para la revocación del acto impugnado ante dicha instancia jurisdiccional, en particular, las actas de fecha ocho y veintidós de febrero de dos mil cinco, levantadas por personal del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes de las que, según su dicho, se obtiene la existencia de problemas graves y por consiguiente el desacato a las determinaciones del máximo Órgano de Dirección del Partido del Trabajo.
El agravio en estudio también resulta infundado por los motivos y consideraciones legales que a continuación se expresan:
Como se advierte de lo resumido en el presente apartado, el partido actor se limita a realizar una reiteración de lo argumentado en su primer agravio, por lo que a efecto de evitar innecesarias repeticiones y, toda vez que ya fueron debidamente analizados sus alegatos en el apartado correspondiente, debe estarse a lo allí razonado.
No obstante lo anterior, y a efecto de un pronunciamiento respecto de las alegaciones vertidas por el partido actor en la parte final del agravio en estudio, que pudieran estimarse como novedosas respecto de lo ya estudiado, conviene hacer las siguientes precisiones:
En primer término, respecto de que el sentido de las diversas ejecutorias derivadas del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-131/2004 contienen un criterio distinto al sostenido tanto por la autoridad electoral administrativa como por el hoy Tribunal responsable, debe decirse que no establece de qué manera podría apreciarse dicha contradicción, ni en qué forma se pudiera haber tergiversado lo ordenado por esta Sala Superior.
Ahora bien, contrariamente a lo alegado por el partido actor, a juicio de este órgano jurisdiccional los fundamentos y motivos que soportaron el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes en sesión ordinaria de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, en el que denegó la solicitud realizada por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo mediante oficio de fecha diez de marzo de dos mil cinco, para sustituir a Oscar Guillermo Montoya Contreras por Jesús Tonatiuh Villaseñor Alvarado, así como la sentencia dictada en nueve de noviembre del mismo año por el Pleno del H. Supremo Tribunal de Justicia de Aguascalientes, corresponden en el sentido y alcance de las determinaciones dictadas por esta Sala Superior en el aludido expediente SUP-JRC-131/2004, pues del análisis del Acuerdo emitido por el órgano electoral administrativo y de la sentencia dictada por la autoridad responsable en el medio impugnativo que se resuelve, puede constatarse que guardan esencial congruencia, sentido y finalidad, situación que ha quedado evidenciada en el cuerpo de la presente resolución, de allí que no le asista la razón al partido enjuiciante.
Finalmente, por lo que se refiere a la supuesta indebida valoración de las probanzas consistentes en las Actas de ocho y veintidós de febrero de dos mil cinco, con las que pretende acreditar la existencia de conflictos internos del Partido del Trabajo en el Estado de Aguascalientes, así como el desacato a las determinaciones del máximo órgano de dirección de dicho instituto político, dichas argumentaciones devienen inoperantes por lo siguiente:
En lo que interesa, en el Acta de ocho de febrero de dos mil cinco, se aprecia lo siguiente:
“…se cuenta únicamente con la asistencia del C. Jaime Esparza Frausto, por lo que no pudiendo realizar la entrega en los términos ordenados con anterioridad en virtud de la no comparecencia ante este Órgano Electoral del C. Oscar Guillermo Montoya Contreras,…”.
Por lo que hace al Acta de veintidós del mismo mes y año, en lo que importa, señala que:
“…el C. Lic. Héctor Salvador Hernández Gallegos, pregunta a los CC. Oscar Guillermo Montoya Contreras y Jaime Esparza Fraustro, si van a recibir de manera conjunta el financiamiento. Esta Secretaría Técnica certifica la imposibilidad de entregarlo en los términos señalados en la Ejecutorio del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-131/2004 en virtud de la negativa de recibirlo por los CC. OSCAR GUILLERMO MONTOYA CONTRERAS Y JAIME ESPARZA FRAUSTO,…”.
Como puede constatarse, de la primera de las documentales referidas, sólo puede desprenderse la inasistencia de Oscar Guillermo Montoya Contreras a la entrega conjunta del financiamiento público respectivo, por lo que no resulta apta para acreditar las afirmaciones del partido actor, pues no consta en dicha probanza ninguna otra circunstancia que pudiera demostrar situaciones distintas al simple hecho objetivo de la ausencia de dicho militante partidista.
Por lo que se refiere a la segunda de las Actas de referencia, puede advertirse que en realidad el interés del órgano administrativo electoral consistió en realizar la entrega de las ministraciones correspondientes en acatamiento a lo resuelto en el expediente SUP-JRC-131/2004 (en relación con lo que establece el artículo 72, fracción XI, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes), con total independencia de las razones que de carácter subjetivo pudieron haber tenido tanto Oscar Guillermo Montoya Contreras y Jaime Esparza Frausto para no recibirlo en los términos que la autoridad exigió, por lo que de existir algún “conflicto interno”, ello no podía ser tomado en cuenta por dicha autoridad administrativa en virtud de que se encuentra obligada a cumplir con el principio de certeza jurídica que debe imperar en la realización de sus actos, por lo que tal probanza en nada beneficia a los intereses del partido enjuiciante.
En consecuencia, y toda vez que los agravios esgrimidos por el partido actor resultaron infundados unos e inoperantes otros, lo procedente es confirmar el acto impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. SE CONFIRMA la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil cinco, emitida por el H. Supremo Tribunal de Justicia de Aguascalientes, en el recurso de apelación identificado con el expediente número 0001/2005.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al Partido del Trabajo en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio al H. Supremo Tribunal de Justicia de Aguascalientes, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria, y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, desvuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente del presente juicio como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de cinco votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo,y para efecto de resolver el presente asunto en el plazo legal, hizo suyo el proyecto el Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO TORRES LÓPEZ |