JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-252/2000

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ             

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA

 

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, el día treinta de julio del año en curso, en el toca electoral identificado con el número A-31/2000, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El veinticinco de julio de dos mil, el Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, dictó resolución por la que impuso una multa al Partido Acción Nacional. Dicha determinación se llevó a cabo por una probable violación al acuerdo  125/07/2000, en que el propio Consejo Estatal Electoral acordó se procediera a retirar la propaganda utilizada por los partidos políticos en la elección del dos de julio pasado, incluida la de aquellos que participaran en la segunda votación que se llevara a cabo. Dicho acto es en lo conducente, del siguiente tenor:

 

“... R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Este Consejo Estatal Electoral es competente para conocer y resolver la denuncia presentada en contra del Partido Acción Nacional por el Dip. Fabián Espinosa Díaz de León, Representante del H. Congreso del Estado, así como por el Lic. José Guadalupe Durón Santillán y Lic. Pedro de Jesús Olvera Vázquez, Representantes del Partido Revolucionario Institucional, respecto a la violación del Acuerdo de este Organismo Electoral de fecha 13 de julio del año en curso, conforme a lo expresado en el Considerando I de este dictamen.

SEGUNDO. En el presente caso, se acreditó el acto cometido por el Partido Acción Nacional el 19 de julio del presente año, el que verbalmente a las 10:15 horas, en el acto de la sesión ordinaria del Consejo Estatal Electoral de esa fecha, fue denunciado por el Dip. Fabián Espinosa Díaz de León, Representante del H. Congreso del Estado ante el Pleno del Consejo Estatal Electoral; denuncia a la que se acumuló las presentadas por escrito por el Lic. José Guadalupe Durón Santillán y Lic. Pedro de Jesús Olvera Vázquez, Representantes del Partido Revolucionario Institucional.

TERCERO. Por la violación al acuerdo: número 125/07/2000, de fecha 13 de julio del año en curso, procede aplicar al Partido Acción Nacional la sanción a que refiere el artículo 212 fracción I en relación con lo previsto en el numeral 213 fracción II de la Ley Electoral vigente en el Estado, por lo tanto se le impone una multa consistente en: - $32,700.00 (TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS PESOS, - - - - - - - - 00/100 M.N.), correspondiente a mil días de salario mínimo general vigente en la Capital del Estado, la que de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 de la propia ley de la materia, deberá ser cubierta por el Partido infractor en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación, en el concepto de que si transcurre dicho plazo sin que el pago se haya efectuado, el Consejo deducirá el monto de la multa de la siguiente ministración de financiamiento público que le corresponde al Partido Acción Nacional...”

 

II. El Partido Acción Nacional, por conducto del C. Ángel Candia Pardo, promovió recurso de apelación contra la sanción antes transcrita.

 

El  recurso de apelación de mérito fue radicado en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí con el número de expediente A-31/2000.

 

III. La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de San Luis Potosí desechó el recurso de apelación presentado por el Partido Acción Nacional antes relacionado. La resolución que al efecto se dictó en lo conducente, señala:

 

“... San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de Julio del año 2000 dos mil.

Téngase por recibidos dos oficios números C.C.E./803/2000 y C.C.E./805/2000, firmados por el C. Licenciado Rafael Rentería Armendáriz, Secretario de Actas del Consejo Estatal Electoral, recibidos el veintinueve de julio de este año.- En atención al primero de los de cuenta, se le tiene por remitiendo escrito firmado por el C. Licenciado Ángel Candia Pardo, Representante del Partido Acción Nacional, personalidad que tiene debidamente acreditada ante dicho Organismo emisor y un anexo que acompaña al mismo, mediante el cual interpone Recurso de Apelación en contra del acuerdo dictado por el Consejo Estatal Electoral de fecha 25 veinticinco de los corrientes, por el que se le impuso a la persona moral que representa una multa por la cantidad de $32,700.00 Treinta y dos mil setecientos pesos, correspondiente a mil días de salario mínimo vigente en la Capital del Estado; conforme a lo dispuesto por los artículos 185 y 186 fracción V de la Ley Electoral del Estado, radíquese y regístrese en el Libro de Gobierno que para tal efecto se lleva en esta Sala.- Ahora bien dada la etapa electoral en que impugna el acuerdo de referencia, dígasele al recurrente que no ha lugar a tenerle por admitido el recurso de su intención, en virtud de que el mismo resulta extemporáneo, atento a lo dispuesto por el artículo 200 de la citada Ley Electoral, el cual faculta a esta Sala para conocer en forma uni-instancial, y directamente los actos o resoluciones durante la preparación, desarrollo y resolución de la segunda votación durante los tres días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución que impugne; y, a que como se desprende del oficio que nos ocupa, aún no se ha pronunciado la declaratoria a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo 15 del citado Ordenamiento Legal; por lo tanto; con fundamento en lo dispuesto por el numeral 204 de la Ley de la Materia, se desecha de plano el recurso de apelación interpuesto por ser notoriamente improcedente...”

 

 

Esta resolución se notificó personalmente al partido actor el treinta de julio del año en curso.

 

IV. No conforme con el sentido de la resolución que ha quedado transcrita, el Partido Acción Nacional, mediante escrito presentado el día primero de agosto del año en curso, ante el tribunal responsable, promovió juicio de revisión constitucional, que, en lo conducente, es del siguiente tenor:

 

 

“... A G R A V I O S

UNICO.- De conformidad con lo ordenado por el artículo 116 Fracción IV de la Constitución General de la República, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán, entre otras cosas:

a) Que las elecciones se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

b) Que se garanticen los principios rectores de la función electoral, y que son los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

c) Que las autoridades electorales resuelvan las controversias en la materia, con autonomía e independencia en sus decisiones;

d) Que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

e) Que se fijen todos los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;

Con base en los anteriores preceptos constitucionales, debe observarse claramente la ilegalidad de acto que aquí se impugna, ya que considera extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por el Partido que represento, pero sin tomar en cuenta que es precisamente éste Recurso el que resulta aplicable a un acto como el ahí impugnado, puesto que como se demostrará más adelante, no existe otro medio adecuado para impugnar una resolución como la del 25 de julio, y tomando en cuenta que todos los actos de las autoridades electorales deben tener un recurso jurisdiccional, como ha quedado demostrado.

En efecto; de conformidad con el artículo 186 de la Ley Electoral del Estado, ésta Ley sólo contempla como medios de impugnación, los siguientes Recursos:

i.- El de Revocación, aplicable solamente a los acuerdos y resoluciones dictados por los organismos electorales hasta antes de la jornada electoral, que de todos es conocido, se desarrolló el pasado día 2 de julio. (Art. 189).

ii.- El de Revisión, aplicable sola y exclusivamente en contra de las resoluciones que decidan el recurso de revocación (Art. 190).

iii.- El de Inconformidad, que procede en contra de los organismos electorales para impugnar los resultados obtenidos en casillas, o los de cómputo distrital o municipal, asignaciones de diputados o regidores, y declaración de validez de las elecciones (Art. 191).

iv.- El de Reconsideración, que sólo puede interponerse para impugnar las resoluciones de fondo de las Salas Regionales del Tribunal Electoral recaídas en los recursos de inconformidad (art. 198); y

v.- El de Apelación, a través del cual pueden impugnarse todos los actos y resoluciones que se presenten durante la preparación, desarrollo y resolución de la Segunda Votación (art. 200).

De lo antes dicho se desprende claramente que el único recurso que puede plantearse para combatir actos preparatorios de la segunda vuelta electoral lo es el de APELACIÓN, ya que ninguno de los demás existentes en la Ley, sería aplicable para impugnar esta clase de resoluciones.

En el caso que nos ocupa, y en atención a los antecedentes que se han descrito líneas arriba, se llega a la conclusión de que el contenido real y efectivo de las resoluciones tomadas en la sesión del Consejo Estatal Electoral el día 13 fueron relacionadas con la segunda vuelta electoral, debiéndose hacer notar muy especialmente, que dicha sesión fue convocada a instancias del Partido que represento, y precisamente para el efecto de que se regularan las cuestiones relacionadas con la propaganda electoral de la segunda votación, de donde claramente se desprende que lo resuelto en ella, fue precisamente con miras a la segunda votación.

Luego, en la sesión del 19 de julio, se trataron asuntos también relacionados con la segunda votación (según consta de la actas relativas), y fue ahí donde –con la participación en el Consejo Estatal Electoral de únicamente los Partidos Políticos que seguramente contenderían en la segunda vuelta, pues ya no se convocó a los demás partidos-- se informaron sobre las supuestas violaciones a las disposiciones que habían sido decretadas para la segunda vuelta electoral, disponiéndose en la sesión extraordinaria del propio día 19 de julio, que se corriera traslado al Partido que represento, para que manifestara lo que a sus derechos correspondiera, en relación con las supuestas violaciones cometidas a las disposiciones que sobre la “segunda vuelta electoral” se habían dispuesto para los partidos que contenderían en ella.

Lo anterior es claro y se desprende del expediente existente en el Consejo Estatal Electoral, ya que por un lado, en dichas sesiones (las del 19 de julio) ya no comparecieron mas que aquellos partidos que contenderían en dicha segunda vuelta electoral, al no haberse ya convocado a ninguno de los demás partidos, lo cual aconteció precisamente porque ellos no tenían nada que decir, pues no participarían en dicha segunda votación.

Por otra parte, todas las decisiones sobre propaganda, tenían indispensablemente relación con la segunda vuelta electoral, según se desprende inclusive del texto de la convocatoria para la sesión del día 13 de julio, la que se supone violada por el Partido que represento.

Por todo lo anterior, y entendiendo desde luego que todos los actos de las autoridades electorales deben tener un medio de impugnación a su alcance, según el invocado artículo 116 fracción IV de la Constitución General de la República, y sumando que es precisamente el de Apelación el único que resulta aplicable a los actos preparatorios de la segunda vuelta electoral, según se ha acreditado, por lo que la resolución de fecha 30 de julio del 2000 que aquí se impugna resulta ser ilegal, al pretender tácitamente, que ningún recurso le es aplicable al acto impugnado por medio del Recurso de Apelación.

No es óbice para lo anterior, el hecho de que no se hubiere hecho la declaratoria de segunda vuelta, ya que por un lado, si no se ha hecho la misma no es un acto imputable al Partido que represento, quien ha estado ocurriendo y participando en cuantas sesiones  han sido convocadas por la regulación de la segunda vuelta electoral, precisamente porque seguramente será parte en ella en muchos Municipios del Estado, como ya lo reflejaron los cómputos municipales resueltos.

Por otra parte, si se sostuviera –como pretende la Sala Responsable—que ningún acto de autoridad electoral puede ser considerado como de segunda vuelta sino hasta que se hubiere formulado la declaratoria correspondiente, entonces tendríamos que concluir que todas las decisiones que han sido tomadas con anterioridad a dicha declaratoria (aprobación de boletas electorales, tiempos de campaña electoral, funcionarios de casilla, determinación de la fecha para la jornada electoral de segunda vuelta, etc. etc.) son nulos de pleno derecho, lo cual resultaría absurdo pues con independencia de la declaratoria correspondiente, el Consejo Estatal Electoral (que tendría el efecto de declarar en qué municipios y quiénes contenderían) ha venido ya adelantando los tiempos, pues resultaría imposible física y materialmente resolver todos estos aspectos en sólo diez días.

De manera que todos los acuerdos que se han venido dictando aún antes de la declaratoria de segunda vuelta, no por ello no serán considerados como preparatorios de ella, sino al contrario, siempre serán considerados como tales, a reserva de que los mismos sean aplicados a aquellos Municipios que la declaratoria designe, y a los partidos que la misma declaratoria defina para cada Municipio.

Entonces, si definimos que el contenido de las sesiones antes referidas ha sido precisamente a virtud de la existencia de la segunda vuelta, y para que sean aplicadas a ella todas esas resoluciones, obvio y claro es que se trata de actos preparatorios de la segunda votación, los que por ende son recurribles mediante el RECURSO DE APELACIÓN, tal y como se hizo valer oportunamente. En consecuencia, solicito a éste H. Tribunal Electoral Federa, se sirva revocar el acuerdo que aquí se impugna, del día 30 de julio del presente año, y en su lugar dictar otro que, con respeto a las garantías constitucionales del Partido que represento, admita el Recurso de Apelación que interpuse, y revoque de plano y por cuantas ilegalidades se hicieron valer en dicho Recurso (y que han quedado impresas en el cuerpo del presente), la resolución del día 25 de julio del 2000 que ilegalmente sanciona al Partido que represento.

Para los efectos anteriormente precisados, reproduzco como puestos aquí mismo, todos y cada uno de los agravios expresados en mi escrito de fecha 27 de julio, presentado el 28 de los mismos (cuyo contenido está  reproducido líneas arriba), por el que interpuse el Recurso de Apelación que indebidamente me fuera desechado. Asimismo, ofrezco desde ahora todas y cada una de las probanzas que ofreciera al interponer dicho Recurso de Apelación, las que ya también han quedado reproducidas en los Antecedentes de este escrito, y pido se tengan por ofrecidas en el presente Recurso Federal....”

 

V. Por oficio 207/2000 de fecha dos de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de San Luis Potosí remitió diversos documentos entre los que se encontraba la demanda por la que se inició el presente medio de impugnación. Dicho oficio fue recibido en la oficialía de partes de esta Sala Superior en esa misma fecha.

 

VI. El magistrado presidente de este órgano jurisdiccional, por acuerdo del tres de agosto del año en curso, integró el expediente en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, remitió los autos a esta ponencia, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Por auto de fecha catorce de agosto de dos mil, el magistrado instructor acordó radicar el presente asunto y admitirlo a su estudio por parte de este órgano colegiado, y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto  en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. La procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se encuentra plenamente acreditada, porque se satisfacen debidamente los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales, en términos de los artículos 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a) Proviene de parte legítima y se acredita la personería, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fue promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Ángel Candia Pardo, quien también compareció como representante del mismo partido en el medio de impugnación que causó la sentencia ahora combatida.

 

b) Es oportuno, porque fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la ley de la materia, toda vez que la resolución hoy impugnada fue notificada personalmente el treinta de julio de dos mil, mientras que la demanda se presentó el día primero de agosto siguiente.

 

c) La resolución impugnada es definitiva y firme, ya que la ley electoral del Estado de San Luis Potosí, en su artículo 200, prevé que las resoluciones recaídas a los recursos de apelación son definitivas e inatacables.

 

d) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido promovente señaló como preceptos violados, entre otros, los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en su opinión al fundar y motivar inadecuadamente su sentencia, el Tribunal responsable conculcó los principios de legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad. Por lo que resulta incuestionable que el partido promovente fundamentó constitucionalmente su acción.

 

Por otra parte, el hecho de que la resolución impugnada haya violado o no algún precepto de la Carta Magna, no es obstáculo para la procedencia de la presente vía, ya que ello deriva, en su caso, del análisis de los agravios esgrimidos por el enjuiciante, lo cual supone el estudio del fondo del juicio; por tanto, el requisito debe considerarse acreditado cuando se señalen agravios enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, tal como sucede en la especie.

 

e) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral o resultado de la votación, ya que la sanción impuesta al actor, al referirse a la violación de diversos acuerdos y normas que regulan la materia, puede afectar directamente la percepción que la ciudadanía tiene de éste y, en consecuencia, ir en detrimento del resultado, no sólo del proceso de la segunda votación que se encuentra desarrollando en algunos municipios de entidad, según advierte esta Sala de las constancias que obran en autos, sino de futuras votaciones que se celebren en el estado; ya que, en próximas contiendas podría ser transmitida a los electores, a manera de propaganda negativa, la información que generó la sanción o el contenido de la misma resolución, con lo que afectaría de forma trascendente la imagen del partido en cuestión a nivel local.

 

Por otro lado, la multa en cuestión afecta las entradas económicas que, como financiamiento público, recibe el Partido Acción Nacional en la entidad, con lo que se daña la actividad ordinaria del partido en el estado y, por tanto, sus actividades permanentes, entre las que se encuentra el trato general y difusión de eventos y actividades entre la ciudadanía así como la manutención de sus órganos estatutarios, lo que indudablemente repercute en la presencia del partido político ante la ciudadanía, lo que, a su vez, podría incidir en el desarrollo y los resultados de comicios locales por venir.

 

f) La reparación solicitada por el partido promovente, en caso de resultar fundados sus agravios, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales locales, puesto que, al ser el objeto material de la impugnación una sanción, los montos que, en su caso, hubiesen sido descontados al efecto al actor pudieran ser reintegrados en la siguiente ministración mensual que, de conformidad con el artículo 35, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, deba efectuarse.

 

g) El partido político promovente agotó en tiempo y forma la instancia previa prevista en la ley local, independientemente de que el recurso de apelación intentado hubiere sido desechado, pues la procedencia de dicho recurso constituye la materia de análisis de fondo en el presente asunto.

 

TERCERO.- De un análisis integral del libelo de demanda que originó el presente juicio de revisión constitucional electoral,  se desprende claramente que los agravios hechos valer por el actor pueden ser sintetizados de la siguiente manera:

 

1.    De conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las constituciones y leyes de los estados deben establecer un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad, razón por la cual la responsable, al desechar el recurso de apelación en cuestión, viola tal precepto, pues de no ser éste no existiría otro medio de impugnación para atacar la resolución del veinticinco de julio pasado.

 

2.    El único recurso para atacar actos durante la preparación de la segunda vuelta electoral es el de apelación, pues los recursos de revocación, de revisión, de inconformidad y de reconsideración, que son el resto de los medios de impugnación, serían improcedentes.

 

3.    Debe ser procedente la apelación, pues la sanción impugnada se efectuó por supuestas violaciones a las disposiciones que sobre segunda vuelta electoral existen. No siendo óbice para la anterior, el que para entonces  todavía no se hubiere hecho la declaratoria oficial de segunda vuelta, puesto que esta formalidad no es un acto que sea imputable al partido. Por otro lado, sin esa declaratoria se han tomado diversos acuerdos, referentes a la preparación de la segunda vuelta, por el Consejo Estatal Electoral, los cuales no tendrían validez si fuera el criterio formal el que se usara para determinar el inicio de la preparación de la segunda vuelta electoral.

 

Son sustancialmente fundados los agravios hechos valer por el actor como se demuestra a continuación.

 

El artículo 200 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí señala en lo que interesa:

 

Art. 200.- El recurso de apelación procede únicamente durante la segunda votación en las elecciones para la renovación de ayuntamientos y será resuelto en forma uni-instancial por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral.

 

A través de este recurso podrán impugnarse todos los actos y resoluciones que se presenten durante la preparación, desarrollo y resolución de esta segunda votación...

 

Salvo el recurso que previene este artículo, en la segunda votación de elecciones de ayuntamientos no procederá ningún otro recurso”

 

 

Como es patente, de manera genérica el legislador secundario ha determinado que durante la etapa de preparación, desarrollo y resolución de la segunda votación sólo es procedente, a nivel local, el recurso de apelación.

 

Ahora bien, la procedencia genérica del mencionado recurso de apelación se encuentra determinada por los siguientes elementos:

 

a.    Que la impugnación se lleve a cabo durante la preparación, desarrollo y resolución de la segunda vuelta electoral (inclusive se señala que salvo el recurso de apelación, durante la segunda votación de elecciones de ayuntamientos no procederá ninguno otro).

 

b.    Por vía de este recurso se pueden impugnar “todos” los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales.

 

Esos elementos se surten plenamente en el recurso de apelación presentado por el actor ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de San Luis Potosí, ya que de acuerdo con la interpretación sistemática de la ley electoral de dicha entidad federativa puede advertirse fácilmente que la impugnación se presentó durante la preparación de la segunda votación y se refiere a un acto del Consejo Estatal Electoral de dicho Estado.

 

De acuerdo con los artículos 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, y 15 de la ley electoral local, cuando en las elecciones de ayuntamientos la planilla ganadora no obtenga la mayoría absoluta de la votación total válida emitida, de no estarse en alguno de los casos de excepción legalmente contemplados, debe procederse de la siguiente manera:

 

a.     El Comité Municipal en cuestión remitirá al Consejo Estatal Electoral la constancia correspondiente, así como las actas y documentación de la elección;

 

b.     El Consejo Estatal Electoral obtendrá de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral estatal certificación de que no existe recurso de reconsideración alguno. De ser el caso, revisará si las resoluciones afectan el resultado de la elección y, en un plazo que no excederá de cinco días a partir de la certificación, convocará a sesión.

 

c.      En la respectiva sesión, el Consejo Estatal Electoral pronunciará la declaratoria de los municipios en que se llevará a cabo segunda votación, convocará a los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar a efecto de que se tengan a las planillas originalmente postulados como formalmente registradas para contender, y señalará fecha en que deba desarrollarse la jornada, que no podrá exceder de diez días después de que se emita la declaratoria antes mencionada.

 

Como se puede apreciar, si bien durante el proceso de segunda votación en la elección de ayuntamientos en el Estado de San Luis Potosí, a fin de dotar de celeridad a la contienda, se encuentran acotados los términos en que el Consejo Estatal Electoral debe definir los diferentes actos que integran el proceso, no existe, de inicio, un punto temporal preciso de referencia en que pueda claramente señalarse el comienzo de la etapa de preparación de la segunda votación.

 

Sin embargo, de una interpretación sistemática de los artículos 15 y 105, en relación con el 107, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se puede concluir que, debido a que ya están instalados los comités municipales y el registro de planillas a competir en la segunda vuelta se realizará conforme lo señalado en el artículo 15 de la ley mencionada, la etapa de preparación de esta segunda votación se refiere a la decisión y formulación de todos los actos que legalmente se consideran de carácter preparatorio y que tengan verificativo previo para que se lleve a cabo la segunda vuelta electoral.

 

Por lo mismo, dicha etapa iniciará en el mismo momento en que el Consejo Electoral respectivo comience a organizar materialmente los mencionados actos preparatorios; entre los que deberán encontrarse aquellos que dentro del título octavo de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, denominado “de la preparación de la elección”, se encuentran regulados, a saber: el diseño y aprobación del material electoral, su distribución, los señalamientos en materia de propaganda y campañas electorales que lleven a cabo los partidos políticos, entre otros.

 

Ahora bien, conforme a lo anterior, la declaratoria que en términos del artículo 15 antes mencionado debe pronunciar el Consejo Estatal Electoral, es un acto preparatorio más, con un contenido y efectos específicos, entre los que se encuentran, de no existir manifestación expresa en contrario por parte del partido político que se ubicó en segundo lugar o de la totalidad de los integrantes de la planilla que postuló, el registro “ex lege” de las planillas que obtuvieron el primero y segundo lugares, la determinación de la fecha de la jornada electoral y los ayuntamientos en que habrá de realizarse.

 

Como puede concluirse, la mencionada declaratoria se constituye como una formalidad, por vía de la cual se fijan diversos lineamientos que sirven para preparar la elección y tiene el contenido específico que la propia ley señala.

 

Sin embargo, el inicio de  la etapa de preparación de la elección en segunda votación se marca con el conjunto de actividades previas que a efecto de organizar esa elección lleva a cabo el Consejo Estatal de referencia y no meramente con esta declaratoria que sólo constituye un acto preparatorio  adicional a los demás.

 

Se denota, pues, que por vía de dicha declaratoria no inicia la etapa de preparación de la segunda votación, si el propio Consejo Estatal Electoral, que habrá de formularla, ha comenzado materialmente  a  organizar y decidir diversas cuestiones en torno a esa segunda votación.

 

Ahora bien, en la especie, de las constancias que obran en autos, consta que el recurso de apelación fue interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de la multa que ha quedado señalada en el primer resultando de esta sentencia y que la demanda relativa se presentó  el día veintiocho de julio del año en curso.

 

Esto es, veintiséis días después de que, conforme a lo señalado en el artículo 10 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se realizó la jornada electoral ordinaria en el estado.

 

La responsable desechó el recurso de apelación en cuestión, puesto que, a su juicio, como no había sido emitida la declaratoria a que se refiere el artículo 15 de la ley mencionada, la etapa de preparación de la segunda votación no había dado inicio y, en consecuencia, no era procedente, en términos del artículo 200 del mismo ordenamiento, el recurso mencionado.

 

Sin embargo, omitió analizar que, según se desprende de autos, el Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí tomó al menos tres acuerdos, los días cinco, trece y diecinueve de julio, que contienen, materialmente, elementos que se refieren a la preparación de la elección de la segunda votación y que, inclusive, por la violación a uno de estos se sancionó al partido actor.

 

A fin de que se aprecie su contenido, a continuación se transcriben los acuerdos referidos, en lo conducente, y  de acuerdo a su fecha:

 

“... A C U E R D O S

115/07/2000. Por unanimidad se acordó que los plazos establecidos en el Calendario Electoral, en lo que corresponde al inicio de campaña electoral de los Partidos Políticos en la Segunda Votación queden vigentes para el presente proceso electoral.

116/07/2000. Por unanimidad se rechaza la propuesta del Representante del Partido Revolucionario Institucional en el sentido de que las boletas electorales lleven la fotografía del candidato.

1117/07/2000. Por unanimidad se aprobó recomendar a los Ayuntamientos de los Municipios en donde se aplicará la Segunda Votación, que la propaganda de los partidos políticos que participarán en la misma, no debe ser retirada y en el caso de que esto ya hubiere ocurrido; se restituya al sitio donde inicialmente se encontraba colocada.

118/07/2000. Por unanimidad se aprobó el modelo de Boleta Electoral propuesto por el Secretario Ejecutivo, misma que se utilizará en la Jornada Electoral correspondiente a la Segunda Votación, en los Municipios donde ésta tenga lugar...”

 

“ ... A C U E R D O S

125/07/2000. Por unanimidad se acordó se proceda al retiro de toda la propaganda electoral utilizada por los Partidos Políticos en la elección del 2 de julio, incluida la de los partidos que probablemente contenderán en la Segunda Votación, girándose, al efecto, el oficio respectivo a los Ayuntamientos e Institutos Políticos que correspondan. Este acuerdo anula el 117/07/2000 de fecha 5 de julio del presente año.

126/07/2000. Por unanimidad se aprobó que, en forma intensiva, el Consejo Estatal Electoral promueva el voto así como el sentido y alcance de la aplicación de la Segunda Votación en los Municipios en los que probablemente se efectuará.

127/07/2000. Por unanimidad se  aprobó que con las aportaciones de los Partidos Políticos y demás miembros del Consejo, mismas que han de ser presentadas en la sesión ordinaria del miércoles 19 del presente mes, se elabore el instructivo que regule las actividades de campaña que puedan realizarse durante la segunda votación.

128/07/2000. Por unanimidad se acordó que el Consejo Estatal Electoral, en convenio que al efecto celebre con los Ayuntamientos respectivos, proceda al retiro de la propaganda que los partidos políticos fijaron previamente a su participación en la elección  del día 2 de julio...”

 

“... A C U E R D O S

... 130/07/2000. Por mayoría de votos y en lo que corresponde a la campaña electoral de la “Segunda Votación”, se acordó que en el lapso comprendido del 4 al 9 de agosto, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley Electoral vigente, se excluya de las actividades de campaña el uso de gallardetes, pendones, mantas, espectaculares, pinta de bardas, y en general toda aquella propaganda que por su naturaleza sea de carácter semi-permanente; aprobándose solamente el uso de los medios de comunicación electrónicos y escritos, debates, mítines, entrevistas, etc. ..“

 

Como puede apreciarse, el Consejo Estatal Electoral, desde el cinco de julio pasado, aprobó el modelo de boleta electoral de segunda votación, y a partir de ese mismo día, al igual que en fechas 13 y 19 de ese mismo mes, señaló diversas normas en torno a la propaganda electoral de la segunda votación.

 

Dichos actos son de los legalmente señalados como pertenecientes a la etapa de preparación de la elección, en este caso, de la segunda votación, y en consecuencia, debe considerarse que materialmente desde esas fechas inició dicha etapa, sin importar que la formalidad, consistente en la emisión de la declaratoria a que se refiere el artículo 15 de la ley en cuestión, no hubiese sido emitida en ese momento.

 

En consecuencia, al haberse presentado la demanda de apelación el veintiocho de julio pasado, esto es, posteriormente a los acuerdos que materialmente dieron inicio a la etapa de preparación de la segunda votación, y al referirse a un acto de la autoridad estatal electoral, en especial, a la sanción que el Consejo Estatal Electoral le impuso al actor, por una probable violación al acuerdo 125/07/2000, de fecha 13 de julio del año en curso, debe entenderse que era procedente el mencionado medio de impugnación.

 

Esta interpretación se ve reforzada por el hecho de que, en términos del artículo 200 antes transcrito, salvo el recurso de apelación, durante la segunda votación no procede ningún otro recurso. Esto es, iniciado el proceso de segundas votaciones, no existe otro medio de impugnación a nivel local, diferente de la apelación.

 

En consecuencia, procede revocar la resolución de fecha treinta de julio del año en curso, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de San Luis Potosí y, puesto que los plazos electorales lo permiten, debe remitirse el expediente correspondiente a esa autoridad, a fin de que se sustancie y resuelva conforme a derecho el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de fecha veinticinco de julio del presente año, emitida por el Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, el día treinta de julio del año en curso, en el recurso de apelación identificado como toca electoral A-31/2000.

 

SEGUNDO. Remítase el correspondiente expediente a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de San Luis Potosí, a fin de que se sustancie y resuelva conforme a derecho, el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de fecha veinticinco de julio del presente año, emitida por el Consejo Estatal Electoral de ese estado.

 

Notifíquese la presente sentencia al actor en el domicilio señalado al efecto, sito en Avenida Toluca No. 460, Colonia Boulevard de los Padres, en México, Distrito Federal; a la autoridad responsable, por oficio, acompañado de copia certificada de la presente; y a los demás interesados, por estrados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal Electoral del Poder Judicial de San Luis Potosí y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.

 

 

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO    ELOY FUENTES

GONZÁLEZ     CERDA

 

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA   JOSÉ FERNANDO

NAVARRO HIDALGO   OJESTO MARTÍNEZ

       PORCAYO

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL ENRÍQUEZ                                                         REYES ZAPATA

 

 

   SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

   FLAVIO GALVAN RIVERA