JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-253/2000. Y SUP-JRC-261/2000.

 

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIA: RAFAELA REYNA FRANCO FLORES.

 

 

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de agosto del año dos mil.

 

V I S T O S para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral números SUP-JRC-253/2000 y SUP-JRC-261/2000, promovidos en su orden, por el Partido de la Revolución Democrática y por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Martín Magaña Carrillo y Javier Huerta Herrera, respectivamente, en contra de las resoluciones de treinta y uno de julio del año dos mil, dictadas por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad JI/131/2000 y JI/132/2000,  promovidos por los propios partidos, contra los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la votación relativa a la elección de diputados locales del Distrito Número 23, con cabecera en Texcoco, Estado de México, y

R E S U L T A N D O

 

I. El dos de julio del año dos mil se celebraron, entre otras, elecciones de diputados del Congreso del Estado de México.

 

II. El cinco siguiente, el Consejo Distrital Electoral número 23, con cabecera en Texcoco, Estado de México celebró sesión en la que realizó el cómputo distrital de la elección de diputados para el Congreso del Estado de México, y expidió la constancia de mayoría a la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, según se advierte del acta circunstanciada correspondiente.

 

Los resultados anotados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados, por el principio de mayoría relativa, son los siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

NO. DE VOTOS vvvvvvvvvVOTOS

PAN    Partido Acción Nacional

22,866

PRI     Partido Revolucionario Institucional

40,575

PRD    Partido de la Revolución Democrática

40,908

PT      Partido del Trabajo

  3,378

PVEM  Partido Verde Ecologista de México

  1,979

CD      Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.

  2,657

PCD     Partido del Centro Democrático

  2,728

PSN     Partido de la Sociedad Nacionalista

   123

PARM  Partido Auténtico de la Revolución Mexicana

   755

PAS     Partido Alianza Social

1,062

PDS     Democracia Social, Partido Político Nacional.

1,218

Votos nulos

2,824

Fórmulas no registradas

  268

Votación total emitida

  121,341

 

Según el acta circunstanciada de la citada sesión de cinco de julio del año dos mil, el cómputo distrital de la elección de diputados, por el principio de representación proporcional, se realizó sobre la base de los datos antes asentados más los votos de las casillas especiales. El resultado fue el siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO

NÚMERO DE VOTOS

Partido Acción Nacional

22,935

 

Partido Revolucionario Institucional

40,633

Partido de la Revolución Democrática

40,962

Partido del Trabajo

3,382

Partido Verde Ecologista de México

1,985

Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.

2,657

Partido del Centro Democrático

        2,730

Partido de la Sociedad Nacionalista

  124

Partido Auténtico de la Revolución Mexicana

  757

Partido Alianza Social

        1,063

Partido Democracia Social, Partido Político Nacional

        1,223

Votos nulos

        3,099

Fórmulas no registradas

        * 268

Votación total emitida

     121,550*

 

*Conforme al total mencionado en el acta, no se tomaron en cuenta los votos de las fórmulas no registradas, pues de haberse sumado, daría el total de 121,818 votos.

 

 

III. Mediante escritos presentados el diez de julio del año dos mil, ante el Consejo Distrital Electoral número 23, con cabecera en Texcoco, Estado de México, los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, por conducto de sus representantes, Martín Magaña Carrillo y Javier Huerta Herrera, respectivamente, promovieron sendos  juicios de inconformidad en contra de lo determinado en la referida sesión de cómputo.

Los institutos políticos promovieron los juicios indicados en los que impugnaron la votación recibida en varias casillas, por distintas causas de nulidad.

 

El juicio de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática se tramitó en el expediente JI/131/2000.

 

El juicio de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional se tramitó en el expediente JI/132/2000.

 

Para mayor claridad y comprensión, se agregan los cuadros correspondientes a cada juicio de inconformidad relacionado con el juicio de revisión constitucional, en los que se precisan las casillas cuya votación se impugna, así como las diversas causas de nulidad invocadas.

 

JI/131/2000 (relacionado con el SUP-JRC-253/2000, promovido por el Partido de la Revolución Democrática).

 

CASILLA

Causas de nulidad de la votación recibida en casilla. Artículo 298 del Código Electoral del Edo. de México

0236-B

 

XII. Por entregar el paquete electoral de manera extemporánea, injustificadamente.

1144-C1

XII. Por entregar el paquete electoral de manera extemporánea, injustificadamente.

4546-B

XIII. Por irregularidad grave, al marcar el dedo pulgar de los votantes, con tinta distinta a la destinada para el voto.

4552-B

IX. Por expulsar de la casilla a un representante del partido  injustificadamente.

4641-B

 

X. Por dolo en el cómputo de la votación. 

XIII. Por no haberse elaborado las actas durante la jornada electoral, ni haberse asentado en ellas, el número de boletas recibidas para cada sección, lo que limita la certeza de la votación.

4649-E2

 

X. Por dolo en el cómputo de la votación. 

XIII. Por no haberse elaborado las actas durante la jornada electoral, ni haberse asentado en ellas, el número de boletas recibidas para cada sección, lo que limita la certeza de la votación.

4658-B

IV. Por ejercer violencia física y presión sobre representante del partido.

IX. Por impedir a representante de partido, acceso a la casilla.

4659-B

IV. Por ejercer presión sobre los electores y funcionarios de la mesa directiva.

4685-C1

 

X. Por dolo en el cómputo de la votación. 

XIII. Por irregularidad grave, puesto que no se  hizo el cómputo de las boletas extraídas de la urna, lo que conduce a restar credibilidad a la certeza del cómputo.

4690-C1

VI. Por permitir sufragar en esta casilla a una persona que pertenece a distinta sección.

4692-B

XIII. Por autorizar, como representante del Partido Revolucionario Institucional en casilla, a una persona, sin la formalidad y la debida anticipación, prevista por la ley.

4692-C1

IX. Por expulsar de la casilla a un representante del partido injustificadamente.

4692-C2

IV. Por ubicar la casilla electoral en lugar distinto al autorizado.

4694-B

XIII. Por irregularidad grave,  al haberse hecho receso en la casilla para tomar alimentos.

4700-B

XIII. Por hacer proselitismo en la casilla.

 

JI/132/2000 (relacionado con el SUP-JRC-261/2000, promovido por el Partido Revolucionario Institucional).

 

CASILLA

Causas de nulidad de la votación recibida en casilla. Artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

0240-B

 

III. Por instalar casilla  en horario distinto  al previsto en el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México.

4615-B

VIII. Por haber recibido la votación y realizado el cómputo personas distintas a los funcionarios autorizados para ello.

4627-B

VIII. Por haber recibido la votación y realizado el cómputo personas distintas a los funcionarios autorizados para ello.

4630-C1

III. Por instalar casilla  en horario distinto  al previsto en el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México.

4630-C2

VIII. Por haber recibido la votación y realizado el cómputo personas distintas a los funcionarios autorizados para ello.

4650-C1

VIII. Por haber recibido la votación y realizado el cómputo personas distintas a los funcionarios autorizados para ello

4650-C2

VIII. Por haber recibido la votación y realizado el cómputo personas distintas a los funcionarios autorizados para ello

4652-B

I. Por  ubicar la casilla electoral en distinto lugar al autorizado

4652-C1

I. Por ubicar la casilla electoral en lugar distinto al autorizado.

4663-C1

I. Por ubicar la casilla electoral en lugar distinto al autorizado.

4681-B

IV. Por ejercer presión sobre los electores.

4687-B

IV. Por ejercer presión sobre los electores.

 

IV. El treinta y uno de julio del año dos mil, el referido tribunal resolvió por separado los referidos medios de impugnación, en los que desestimó las pretensiones de los actores. Los fallos correspondientes fueron notificados a los recurrentes en esa fecha.

 

V. Los partidos de la Revolución Democrática  y Revolucionario Institucional promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral en contra de dichas resoluciones. Las demandas fueron presentadas el tres y cuatro de agosto en curso, respectivamente.

 

VI. Los escritos iniciales fueron recibidos, respectivamente, los días cuatro y siete siguientes, en la oficialía de partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con los expedientes JI/131/2000 y JI/132/2000, los informes de ley y demás anexos.

 

VII. Por autos de esas mismas fechas, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó los expedientes en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. El día siete siguiente se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior, el oficio número TEEM/P/2684/2000, suscrito por la presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de México, en el que informa que en esa fecha concluyó el término para que compareciera algún tercero interesado al juicio de revisión constitucional SUP-JRC-253/2000, sin que algún partido lo hubiera hecho.

 

IX. El día ocho de agosto fue recibido en la oficialía de partes de la sala mencionada, el oficio TEEM/SGA/720/2000, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, en el que también informa sobre el término para comparecer los terceros interesados y remite el escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática, el cual compareció con tal carácter dentro del juicio SUP-JRC-261/2000.

 

X. Mediante auto de veintitrés  de agosto del año dos mil se admitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y, se declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Esta Sala Superior advierte que los expedientes registrados con los números SUP-JRC-253/2000 y SUP-JRC-261/2000 guardan gran similitud, en virtud de que  los dos  guardan relación con  los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la votación relativa a la elección  de diputados locales del distrito número 23, con cabecera  en Texcoco, Estado de México.  Por esta similitud, ante la posibilidad de que los fallos que ahora se dictan incidan al fin de cuentas en el mismo cómputo,  con el objeto de facilitar la pronta y expedita resolución de los juicios mencionados y evitar la posible emisión de fallos contradictorios, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción IX, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha lugar a decretar la acumulación del expediente SUP-JRC-261/2000 al SUP-JRC-253/2000, por ser éste el más antiguo.

 

TERCERO. Previamente al estudio del fondo de  los presentes asuntos se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que las demandas que dieron origen a los juicios de revisión constitucional electoral se presentaron ante la autoridad responsable y satisfacen los requisitos formales para su elaboración, previstos en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, el del  domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución reclamados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, el ofrecimiento y aportación de pruebas y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa de los promoventes del juicio.

 

B. Los juicios de revisión constitucional electoral están promovidos por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, los promoventes son el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional. Además, éstos tienen interés jurídico para hacerlo valer, puesto que las resoluciones desestimatorias reclamadas recayeron a los juicios de inconformidad que promovieron, los cuales, según los recurrentes, fueron resueltos incorrectamente, por lo que hacen valer los presentes juicios de revisión constitucional electoral, por considerarlo el medio idóneo para modificar o revocar la desestimación de tales medios ordinarios de impugnación.

C. Los juicios fueron promovidos por conducto de representantes con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, pues Martín Magaña Carrillo y Javier Huerta Herrera son las mismas personas que promovieron los medios de impugnación, a los cuales recayeron las resoluciones jurisdiccionales reclamadas en estos juicios de revisión constitucional electoral.

 

Al comparecer como tercero interesado  dentro del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-261/2000, el Partido de la Revolución Democrática refiere que el representante del Partido  Revolucionario  Institucional omitió anexar a su escrito inicial, la documental que acredite la personería con que promueve, en términos del artículo 9, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se le debió requerir con apercibimiento, para que exhibiera la documentación respectiva, en acatamiento al artículo 19, párrafo 1, inciso b) del citado ordenamiento, pero al no  hacerlo, tal situación conduce a considerar que el referido representante del Partido Revolucionario Institucional no tiene acreditada su personería, razón por la que se debió desechar la demanda que promovió.

 

Dicho argumento es infundado.

 

Por principio debe tenerse en cuenta que el presente medio de impugnación es un juicio de revisión constitucional electoral y, por tanto, en su trámite y resolución debe tenerse presente lo que se prevé en el artículo 89, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dice:

 

“El trámite y resolución de los juicios de revisión constitucional se sujetará exclusivamente a las reglas establecidas en el presente Capítulo.”

 

Con relación a la personería de los promoventes, existe el artículo 88, párrafo 1, inciso c) que establece:

 

“El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

(...)

c). Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional  al cual le recayó la resolución impugnada, y.” (...)

 

Para resolver este asunto se cuenta con las constancias que obran en el expediente del juicio de inconformidad JI/132/2000, con valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 2 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser actuaciones judiciales.

 

En ellas se advierte que Javier Huerta Herrera  fue quien promovió el juicio de inconformidad, en representación del Partido Revolucionario Institucional,  según se vio al inicio de este apartado, es la misma persona que ahora promueve el juicio de revisión constitucional electoral; consecuentemente encaja en un precepto específico del acreditamiento de la personería, que es precisamente el último de los transcritos y, por consiguiente, debe tenérsele por reconocida sin que proceda el desechamiento de la demanda, como lo pretende el inconforme.

 

D. Las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral fueron presentadas oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que las resoluciones impugnadas se notificaron a los partidos actores, el treinta y uno de julio del año dos mil, en tanto que dichos escritos iniciales se presentaron el tres y cuatro de agosto siguiente, respectivamente.

 

E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse las demandas presentadas por los recurrentes, se advierte lo siguiente:

 

1. Las resoluciones combatidas constituyen actos definitivos y firmes, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de México, algún medio de impugnación, a través del cual pudieran ser revocadas, modificadas o nulificadas.

 

2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido  Revolucionario  Institucional manifiesta, que se violan en su perjuicio los artículos  41, fracción IV  y 99 párrafo cuarto, fracción IV  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Respecto al Partido de la Revolución Democrática, cabe señalar que no obstante que de la lectura íntegra de su escrito de demanda, se advierte que omitió invocar algún precepto constitucional, así como expresar si alguna de las garantías consagradas en la Carta Magna le fueron violadas, lo cierto es que tal requisito debe considerarse cumplido, puesto que debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia. Por tanto,  cuando en los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resulta irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que con fundamento en el artículo 23, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal omisión se resuelve tomando en cuenta los preceptos que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de la garantía de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción IV y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo anterior, la omisión en que incurrió el promovente del juicio de revisión constitucional, al no citar los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Sirve apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97 de esta Sala Superior, publicada en las páginas 25 y 26  de la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento No. 1, Año de 1997, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

 

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio. Por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral".

 

3. En los escritos de demanda  se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de las elecciones, en atención a las siguientes consideraciones:

 

Los partidos políticos que obtuvieron el mayor número de votos fueron precisamente los ahora promoventes, en términos del cuadro que se precisa a continuación.

 

PARTIDO

VOTACIÓN OBTENIDA

DIFERENCIA DE VOTOS

PRI

40,575

333

PRD

40,908

 

Tanto en los juicios de inconformidad como en los que se resuelven, la pretensión principal de los partidos demandantes es la anulación de la votación recibida en quince  y doce casillas, respectivamente, del Distrito 23 del Estado de México, por considerar que en éstas se actualizaron algunas de las causas de nulidad previstas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

       Si esta Sala  acogiera las pretensiones del Partido  Revolucionario  Institucional en el presente juicio de revisión constitucional electoral y se determinara, que en las  casillas que impugna, se actualizan las causas de nulidad que hace valer, los resultados hipotéticos serían los siguientes:

 

 

VOTACIÓN  RECIBIDA  EN  CASILLAS  IMPUGNADAS  POR EL PRI

 

CASILLA

 

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CD

PCD

PSN

PARM

PAS 

DS

NO REG.

NULOS

TOTAL

0240 B

122

86

18

27

6

7

0

1

0

6

0

0

8

371

4615 B

62

161

204   

10

0

7

3

0

2

2

3

0

5

459

4627 B

130

171

185

3

17

14

3

0

1

2

7

1

11

545

4630 C1

65

97

152

4

12

12

2

0

2

0

8

0

3

357

4630 C2

56

113

142

2

15

7

2

1

2

0

10

0

6

356

4650 C1

55

75

234

5

9

4

3

0

0

2

5

0

19

411

4650 C2

54

86

239

3

8

4

3

0

1

1

8

0

0

407

4652 B

61

98

117

1

4

0

5

1

0

0

1

0

6

294

4652 C1

39

98

114

3

1

4

4

0

0

0

1

0

5

269

4663 C1

37

82

135

3

7

4

3

1

3

1

4

0

12

292

4681 B

60

147

200

4

8

7

1

1

1

0

8

0

12

449

4687 B

68

136

144

2

7

0

2

0

1

1

2

0

16

379

SUMA

 

1350

1884

 

Total

4589

Así, por cuanto hace a la mayoría relativa, si se anularan los votos recibidos en las casillas que impugna el partido mencionado, el triunfador en el distrito 23 cambiaría de la siguiente manera:

 

 

 

PARTIDO

VOTACIÓN OBTENIDA

VOTACIÓN ANULADA

 

VOTACIÓN FINAL

(HIPOTÉTICAMENTE)

DIFERENCIA

VOTOS.

PRI

40,575

1350

39,225

201

PRD

40,908

1884

39,024

 

  De esta suerte, el partido declarado triunfador (PRD) pasaría al segundo lugar y el Partido  Revolucionario  Institucional (actor en el juicio SUP-JRC-261/2000) que ocupó el segundo sitio, tendría el primero.

 

Por otra parte, si esta sala acogiera la pretensión del Partido de la Revolución Democrática y se determinara, que en las  casillas que impugna se actualizaron las causas de nulidad que se hacen valer, los resultados hipotéticos serían los siguientes:

 

 

VOTACIÓN  RECIBIDA  EN  CASILLAS  IMPUGNADAS POR EL PRD

 

CASILLA

 

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CD

PCD

PSN

PARM

PAS 

DS

NO REG.

NULOS

TOTAL

0236 B

57

118

52

11

5

46

2

0

1

12

0

0

5

372

1144 C1

180

201

90    

28

4

1

18

1

10

1

0

0

17

551

4546 B

56

280

109

27

7

3

4

1

7

0

3

1

24

522

4552 B

90

168

130

13

8

7

2

1

2

1

2

0

6

430

4641 B

101

194

138

4

6

4

6

1

1

0

12

0

10

477

4649 E2

39

373

46

3

7

1

1

0

1

0

4

0

11

486

4658 B

55

150

115

3

2

6

2

1

1

0

2

0

7

344

4659 B

37

149

103

4

7

2

0

0

6

2

0

0

8

318

4685 C1

71

127

121

2

1

4

3

0

1

1

5

0

6

342

4690 C1

58

122

107

3

6

2

3

0

1

0

5

0

5

312

4692 B

165

112

70

22

13

5

1

0

0

1

3

0

4

396

4692 C1

143

139

71

26

3

11

2

0

0

0

2

0

10

407

4692 C2

155

126

76

28

0

9

3

0

0

0

0

0

7

404

4694 B

98

95

67

42

6

19

4

0

1

0

3

0

5

340

4700 B

77

121

70

32

2

0

1

0

0

4

0

0

0

307

SUMA

 

2475

1365

 

 

Total

6008

 

 

 

Así, por cuanto hace a la mayoría relativa, aunque se anularan los votos recibidos en las casillas que impugna, el partido actor, el triunfador en el distrito de mérito no cambiaría.

 

PARTIDO

VOTACIÓN OBTENIDA

VOTACIÓN ANULADA

 

VOTACIÓN FINAL

(HIPOTÉTICAMENTE)

DIFERENCIA

VOTOS.

PRI

40,575

2475

38,100

1443

PRD

40,908

1365

39,543

 

Sin embargo, hay que tener presente que existe una impugnación sobre el cómputo distrital por parte del Partido  Revolucionario  Institucional.  Incluso  ya quedó demostrado, que si se acogiera  la pretensión  dicho partido político, el resultado de la  votación podría  revertirse. Por tanto, ante tal eventualidad, es de estimarse que si también de manera hipotética se acogiera la pretensión del Partido de la Revolución Democrática, ya no existiría la reversión  indicada, puesto que el Partido de la Revolución Democrática conservaría el triunfo, según se ilustra  en el siguiente cuadro en el que se anotarán la recomposición hipotética y la votación anulada también hipotéticamente sobre la base de la demanda del Partido de la Revolución Democrática, que se señalaron con anterioridad, en el caso de que se acogieran las pretensiones de ambos demandantes.

 

 

PRI

PRD

VOTACIÓN  RECOMPUESTA HIPOTÉTICAMENTE.

DEMANDA   PRI.

39,225

39,024

VOTACIÓN ANULADA HIPOTETICAMENTE

DEMANDA PRD

2,475

1,365

RESULTADO

36,750

37,659

 

 

En apoyo a lo antes considerado cabe citar  la tesis relevante identificada con el número 030/99, localizable en las páginas 50 y 51 de la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 3, año 2000  que a la letra dice:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA EL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PARRAFO 1, INCISO C) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.- Debe tenerse por satisfecho este requisito, aun cuando el partido que promueve el juicio de revisión constitucional electoral haya obtenido el triunfo  en la elección cuestionada, si de autos se advierte que el partido político que obtuvo el segundo sitio impugnó los resultados consignados en el acta de computo respectiva; pues ante la eventualidad de que la inconformidad planteada fuera acogida, modificándose el resultado de la elección, el partido triunfador ocuparía el segundo sitio, posibilidad que resulta suficiente para tener por actualizado el requisito de procedencia que se analiza, en tanto que es justificable que el instituto político  que fue el ganador, pretenda, a través de este medio de impugnación, preservar su triunfo mediante  el cuestionamiento de las casillas en las que el partido político que obtuvo el segundo lugar en la elección controvertida, alcanzó la votación mayoritaria, pues con ese actuar, el partido impugnante seguiría manteniendo  su posición  de vencedor en dicha elección.

 

Sala Superior. S3EL 030/99

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-197/98. Partido Revolucionario Institucional. 23 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente. Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Anastasio Cortés Galindo.”

 

4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que los diputados locales toman posesión hasta el cinco de septiembre del dos mil, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 y tercero y cuarto transitorios de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

 

CUARTO. La sentencia reclamada por el Partido de la Revolución Democrática, dictada en el expediente JI-131/2000, antecedente del juicio SUP-JRC-253/2000, se sustenta en las siguientes consideraciones:

 

“ V. La litis en el presente asunto se circunscribe en determinar si en las casillas 4658 B, 4685 C1, 4690 C1,

641 B, 4649 E2, 4659 B, 0236 B, 1144 C1, 4546 B, 4552 B, 4692 B, 4692 C1, 4692 C2, 4694 B y 4700 B, se actualiza alguna de las causales de nulidad invocadas por el partido actor.

 

VI. Este tribunal, hace un análisis valoratorio de las pruebas documentales públicas ofrecidas y aportadas por el Partido de la Revolución Democrática, a las que se les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México.

 

VII. Son infundados los agravios expuestos por el partido actor, ya que si bien es cierto en su escrito de interposición del juicio de inconformidad existe un capítulo de agravios, también lo es que lo ahí citado, son simples aseveraciones de carácter general y apreciaciones abstractas, que carecen de argumentos jurídicos, pues de su simple  lectura se desprenden conductas que no guardan relación con los acontecimientos narrados y la causal de nulidad que pretende hacer valer el partido actor, más aún dichas conductas en muchos casos como se mencionan a detalle no constituyen causa para anular la votación recibida en casilla, por otra parte, de las pruebas ofrecidas y aportadas no se acreditan los hechos que afirma el recurrente. Resulta importante mencionar que este tribunal determina, que agravio es todo perjuicio o lesión que el partido político sufra en sus derechos o intereses políticos a causa de un acto de los órganos electorales, por falta de una debida aplicación de las normas previstas en el Código Electoral vigente, también es el razonamiento lógico-jurídico, que tiende a demostrar la inexacta aplicación o indebida interpretación de la ley. En este orden de ideas se procede analizar cada una de las casillas impugnadas.

 

1. Casilla 4658 B, de la hoja de incidentes se desprenden acontecimientos que no guardan relación con las causales de nulidad invocadas y previstas en las fracciones IV, IX y XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, por otra parte no menciona las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los supuestos hechos que motivan la anulación  de la casilla citada, imposibilitando a este órgano jurisdiccional a determinar sobre la veracidad de los mismos.

 

2. Respecto de la casilla 4690 C1, de la hoja de incidentes se desprenden conductas imputables a una persona que se encontraba en la casilla del Instituto Federal Electoral, lo cual no compete a este órgano jurisdiccional el análisis de las mismas, también se desprenden acontecimientos que no guardan relación con lo expuesto con el partido recurrente en el capítulo de hechos y agravios de su escrito inicial de interposición de juicio de inconformidad; por lo tanto, no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, que invoca el partido actor.

 

3. En cuanto a las casillas 4685 C1, 4641 B, 4649 E2, en las que se argumenta error en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en éstas, se desprende de las actas de escrutinio y cómputo de las casilla en comento, que en la casilla 4685 C1, el número de votos extraídos de la urna es de 342, igual cantidad que la votación emitida, por lo tanto no se considera que haya habido error; casilla 4641 B, el total de electores que votaron conforme a la lista nominal fue  de 476 y la votación total emitida fue de 477, existiendo diferencia de un voto, diferencia que si se suma al partido que obtuvo el segundo lugar con 138 votos, no alcanza ni rebasa al partido que obtuvo el primer lugar con 194 votos; casilla 4649 E2, el total de electores que votaron según la lista nominal fue de  487 electores y la votación total emitida de 486 votos, existiendo en éste casi diferencia de un voto, si ésta la sumamos al partido que obtuvo el segundo lugar con 46 votos, no alcanza ni rebasa al partido que obtuvo el primer lugar con 373 votos; por lo tanto esta diferencia no es determinante en el resultado de la votación en las dos últimas casillas en estudio y en consecuencia, no se actualizan las causales de nulidad previstas en el  artículo 298, fracciones X y XIII de la ley de la materia invocada por el partido actor.

 

4. En la casilla 4659 B, se cita como causa de nulidad la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, y en las casillas 4552 B y 4692 C1, se invoca la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 298 del ordenamiento jurídico referido; de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en estudio, se desprende que no hubo incidentes por no haber sido marcado el cuadro respectivo; ahora bien, en la primera de las casillas citadas, el partido actor en su escrito de juicio de inconformidad reporta acontecimientos que sucedieron en casilla diversa, no impugnada por el mismo; en la casilla 4552 B, el partido actor manifiesta que se expulsó a un representante de su partido, sin mencionar circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó el supuesto incidente; por último, en la casilla 4692 C1, el partido recurrente manifiesta que a los representantes de los partidos políticos, no se les permitía acercarse a las urnas, lo cual no implica que se les haya expulsado de las casillas y de la hoja de incidentes se desprenden acontecimientos que no guardan relación con los argumentos del partido actor, estos  hechos no se adminiculan con otros medios de prueba, así como tampoco manifiesta circunstancia de modo, tiempo y lugar; de donde no podemos desprender elementos necesarios para determinar la veracidad de los hechos expuestos; por lo que este tribunal determina que no se actualizan las causales de nulidad invocadas por el partido recurrente.

 

5. En relación con las casillas 4546 B, 4692 B, 4692 C2, 4694 B y 4700 B, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante manifiesta diversas conductas y acontecimientos, los cuales de acuerdo a nuestra legislación electoral, no están contempladas como causales para anular la votación recibida en casilla, ya que debemos de tener presente que en materia electoral, no existe nulidad sin ley, es decir, si los supuestos de nulidad no están previstos en el artículo 298 del ordenamiento jurídico invocado debe declararse infundado el motivo de inconformidad que se reclama.

 

6. Por último, en las casillas 0236 B y 1144 C1, se invoca como causa de nulidad prevista en el artículo 298 fracción XII, del Código Electoral del Estado de México; de las documentales públicas consistentes en los acuses de recibo expedidos por el Consejo Distrital Electoral con cabecera en Texcoco, Estado de México; se desprende que el paquete electoral de la casilla 0236 B, fue entregado a las doce horas con treinta minutos del día tres de julio del año en curso; sin embargo, el partido actor en su escrito de interposición de juicio de inconformidad no manifiesta si esta casilla es urbana o rural, tampoco manifiesta a qué hora fue clausurada la casilla en cuestión; no obstante  lo anterior del acta de escrutinio y cómputo se desprende que este escrutinio se realizó a las veintidós horas con quince minutos del día dos de julio del año en curso, lo cual para su entrega  implica tiempos en espera y desplazamientos, por lo que hace que las entregas no puedan realizarse con prontitud; además, considerando la buena fe de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y atendiendo al principio de conservación de los actos públicos validamente celebrados; este tribunal determina que no se actualiza la causal de nulidad invocada por el partido recurrente. En cuanto a la casilla 1144 C1, del acuse de recibo expedido por el Consejo Distrital Electoral de Texcoco; se desprende  que el paquete electoral de esta casilla se recibió a las once horas con treinta y dos minutos del dos de julio del año en curso; y en relación con el acta de escrutinio y cómputo, éste se realizó a las dieciocho horas del mismo día, por lo tanto se infiere que la recepción de dicho paquete fue a las veintitrés horas con treinta y dos minutos del día de la jornada electoral, es decir, cinco horas y media después de que se realizó el cómputo, más aún tomando en cuenta que el partido recurrente no menciona la hora en  que se  clausuró la casilla, ni tampoco si ésta es rural o urbana, por lo tanto, se determina que la entrega del paquete sí fue realizada en términos del artículo 240 del ordenamiento jurídico invocado.

 

Para ilustrar la presente resolución, se transcribe la tesis relevante de la Primera Epoca, emitida por la Sala Central del Tribunal Electoral Federal del Poder Judicial de la Federación.

 

‘PAQUETES ELECTORALES. PRUEBAS IDÓNEAS PARA ACREDITAR LA EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LOS. Los documentos con los que puede acreditarse la entrega extemporánea de los paquetes  y expedientes  de  las casillas son las actas de cierre de votación y clausura de las casillas; así como el acta de sesión permanente celebrada por el consejo distrital el día de la jornada electoral y las copias de los talones de recibo de tales paquetes por el consejo distrital.

 

Clave de publicación Sala Central SCIEL107/91. SD-II-RI-114/91. Partido Acción Nacional, 3-X-91. Unanimidad de votos. Tesis Relevante. Primera Época. Sala Central 1991. Materia Electoral. SC107.I L1”

 

QUINTO. La sentencia reclamada por el Partido Revolucionario Institucional, dictada en el expediente JI-132/2000,  antecedente del juicio SUP-JRC-261/2000, se sustenta en las siguientes consideraciones:

 

V. La litis en el presente asunto se circunscribe en determinar si en las casillas 4650 C1, 4615 B, 4650 C2, 4663 C1, 4652 B, 4627 B, 4630 C2, 4630 C1, 4681 B, 0240 B Y 4687 B, se actualiza alguna de las causales de nulidad invocadas por el partido actor.

 

VI. Este tribunal, haciendo un análisis valoratorio de las pruebas documentales públicas ofrecidas y aportadas por el Partido  Revolucionario  Institucional, principalmente a las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, a las que se les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México; este tribunal determina que son infundados en virtud de:

 

I. En las casillas 4650 C1, 4615 B, 4650 C2, 4627 B, 4630 C2, el partido actor invoca como causa de nulidad la prevista en el artículo 298, fracción VIII del Código Electoral vigente en la entidad; si bien es cierto que en éstas actuaron como funcionarios de mesa directiva de casilla, personas que no aparecen en la tercera publicación de la lista de integración de casillas, esto no es causa para anular la votación en ella recibida, pues el presidente de la mesa directiva en uso de las facultades que la ley le confiere puede cubrir a los funcionarios ausentes con los ciudadanos que se encuentren presentes para emitir su voto, además de que las casillas en estudio se integraron en su totalidad en términos de lo dispuesto en los artículos 128 y 202 del Código Electoral del Estado de  México, y se recibió la votación, sin afectarse en lo sustancial, por lo tanto, no se actualiza la causal  de nulidad invocada por el partido actor. De las actas de jornada electoral se desprende que: en la casilla 4650 C1, fungió como segundo escrutador Adriana Soto Alcaraz, firmando de conformidad los representantes de los partidos políticos entre ellos, el del partido actor; en la casilla 4615 B, actuaron como primero  y segundo escrutador  Felipe Ávila y Rosa María Alcívar Yáñez, respectivamente, firmando de conformidad los representantes de los partidos políticos, entre ellos, el del partido recurrente; respecto de la casilla 4650 C2, Antonio López Arriaga, desempeñó el cargo de primer escrutador y al igual que las casillas anteriores el representante del partido actor firma de conformidad; en cuanto a la casilla 4627 B, funge como segundo escrutador Adriana Elizalde Martínez, firmando de conformidad el representante del Partido  Revolucionario  Institucional; y por último, en la casilla 4630 C2 Ana María Landa Zavala, se desempeñó con el cargo de secretario de mesa directiva de esa casilla, firmando de conformidad los representantes de los partidos políticos, entre ellos, el del partido recurrente.

 

2. Respecto de las casillas 4663 C1 y 4652 B, de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en relación con la segunda publicación de encarte, se desprende que éstas sí fueron instaladas en el domicilio establecido para tal efecto; en el caso de la casilla 4663 C1, se instaló en la delegación de San Miguel Tlaixpan, no obstante que en el encarte se haya abundado en la  dirección en que se encuentra dicha delegación, esto es, calle Porfirio sin número esquina Los Vázquez, San Miguel Tlaixpan; habiendo firmado de conformidad los representantes de los partidos políticos ahí presentes, entre ellos, el del partido recurrente, indicándose en dicho documento que no hubo incidentes durante la instalación de esta casilla. Casilla 4652 B, de la documental pública antes referida, se desprende que esta casilla se instaló en la plaza principal, avenida Libertad esquina Emiliano Zapata, en la localidad de Pentecostés, del municipio de Texcoco; firmando de conformidad los representantes de los partidos políticos, entre ellos, el del partido actor, dicho domicilio coincide plenamente con el señalado con la segunda publicación del encarte referido; por lo tanto no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 298, fracción I, del Código Electoral del Estado de México.

 

3. En cuanto a las casilla 4630 C1 Y 0240 B, en las que el partido recurrente invoca como causa de nulidad la citada en el artículo 298, fracción III, de la ley de la materia, éste omite mencionar concretamente las supuestas condiciones diferentes en que se instalaron las casillas citadas, este tribunal, de las documentales públicas consistentes en actas de jornada electoral de las casillas en comento que obran en autos, no percibe irregularidad alguna en su instalación, ya que además no se marca incidente durante su instalación y en la primera de las  mencionadas, firman los representantes de los partidos políticos presentes, entre ellos, el del Partido  Revolucionario  Institucional, y en el acta de jornada electoral correspondiente a la casilla 0240 B, también firman los representantes de los partidos políticos presentes, con la observación de que el representante del partido recurrente firma bajo protesta, sin mencionar la razón o el motivo; por lo tanto, no se actualiza la causa de nulidad del partido actor.

 

4. Respecto a las casillas 4681 B y 4687 B, el Partido  Revolucionario  Institucional, establece como causa de nulidad la prevista en el artículo 298, fracción IV, del Código Electoral vigente en la entidad, argumentando que existió presión por parte de personas del Partido de la Revolución Democrática, que se encontraban en la casilla 4681 B, tomando fotografías, haciendo proselitismo y preguntando a los ciudadanos por qué partido habían votado y, en la casilla 4687 B,  personas del mismo partido se encontraban filmando a los electores, lo que supuestamente, dice el partido actor propició que simpatizantes de su partido se desesperaran y se retiraran, dejando de emitir su voto a favor del partido recurrente, lo anterior son simples apreciaciones subjetivas que no están basadas en argumentos jurídicos, pues por presión debemos entender ejercer apremio, coacción, amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación psicológica sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación, a mayor abundamiento, el partido actor no manifiesta de qué manera influyeron las supuestas conductas de personas del Partido de la Revolución Democrática, en los electores y en qué se basa para manifestar que éstos iban a votar por su partido, por otra parte, tampoco menciona cómo le consta, que las personas que propiciaron dichas irregularidades pertenecían a su partido; más aún, nuestra legislación electoral no establece como causa para anular la votación recibida en una casilla, las conductas especificadas por el Partido  Revolucionario  Institucional; ahora bien, como en materia electoral, no existe ninguna nulidad sin ley, si los supuestos de nulidad no están previstos en el artículo 298 del ordenamiento jurídico invocado, se debe declarar infundado el motivo de inconformidad que se reclama.”

 

 

SEXTO. El Partido de la Revolución Democrática expresó los siguientes agravios dentro del SUP-JRC-253/2000:

 

“Único. El artículo 129 del Código Electoral en sus fracciones II, inciso A y III, inciso A, indica que el presidente de casilla debe vigilar el cumplimiento de este código sobre los aspectos relativos al funcionamiento de las casillas y el secretario debe elaborar las actas durante la jornada electoral que ordena este código y distribuirlas en los términos que el mismo establece; asimismo el artículo 201, fracción III, del Código Electoral indica  que se hará constar en el apartado de la instalación el número de boletas recibidas para cada elección.

 

De lo anterior descrito, es evidente que los funcionarios de casilla actuaron en contravención de lo establecido en los preceptos legales invocados, pues al mediar error o dolo en el debido llenado de las actas, concretamente en el apartado que describe los resultados correspondientes a la elección de diputados,  esta irregularidad limitó la certeza y confiabilidad de su manejo durante toda la jornada electoral y, consecuentemente, afectó los resultados de la votación obtenidos en el escrutinio y cómputo, actualizándose la causal de nulidad establecida en la fracción XIII del artículo 298 del código en mención, pues lo ocurrido constituye una irregularidad grave que ha quedado plenamente comprobada y no reparable durante la jornada electoral, lo que afectó la votación emitida en esa casilla y, consecuentemente, favoreciendo a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional,  causando agravios al Partido de la Revolución Democrática, por los vicios que han quedado descritos. Por lo que desde este momento solicito a este tribunal declare la invalidez de la votación en esta casilla, por las razones de hecho y puntos de derecho que han quedado asentados.

 

Los artículos 228 y 230 del Código Electoral del Estado de México, indican los puntos a determinar y las reglas a seguir en el escrutinio y cómputo; es de verse que recibieron 698 boletas de las cuales se inutilizaron 212, significa que 486 boletas fueron utilizadas por los electores, cuya misma cantidad debió aparecer en la urna y consecuentemente coincidir con el total de la votación emitida, sin embargo, es evidente el dolo con que actuaron los funcionarios de casilla, al registrar en el cuadro referente: “total de votos extraídos de la urna “, sólo 475 votos, más 212 que se inutilizaron, dando un resultado de 687 votos, misma cantidad que fue leída por el Presidente del Consejo Distrital número 23, en la sesión permanente del dos de julio, que fue ratificada dicha cantidad, en decir “total de votos extraídos de la urna”, sólo 475 votos, más 212 que se inutilizaron, insisto dan un resultado de 687 votos, cuando recibieron 698, faltando 11 boletas electorales, como resultado cuando ellos mismos registran que conforme a la lista nominal votaron 487 electores, más 212  boletas inutilizadas 699, esto significa que sobró un voto, con lo que se demuestra que existieron graves irregularidades dentro del proceso electoral, en especial en la casilla extraordinaria de la que estoy mencionando, lo que beneficia al candidato del Partido  Revolucionario Institucional, en agravio de mi representado, con lo que se actualizan las causales de nulidad previstas en las fracciones X y XIII del artículo 298 del Código Electoral, pues lo ocurrido constituye una irregularidad grave que ha quedado plenamente comprobada y no reparable durante la jornada electoral, lo que afectó el resultado de la votación emitida en esa casilla y consecuentemente favoreciendo a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, causándole agravio al del Partido de la Revolución Democrática, por los vicios que han quedado descritos.

 

Más aún cuando en el Consejo Distrital número 23, con  cabecera en Texcoco, al solicitar copias certificadas del acta de escrutinio y cómputo, ésta viene alterada, ya que el acta de escrutinio y cómputo, que en copia al carbón le entregaron al representante del partido, se maneja la cantidad de 475 votos totales, misma cantidad que fue extraída de la urna,  y en la copia certificada, tachada la cantidad de 475, y en la parte superior de dicha tachadura, la cantidad de 486 en número y letra,  pero  aun así, no se dan las cuentas porque solamente fueron extraídos 475 votos. Por lo que desde este momento solicito a este Tribunal Federal Electoral hacer la revisión constitucional referente a lo antes expuesto.

 

Siendo estos hechos contrarios a los principios rectores de la función electoral contenidos en el numeral 82, párrafo 1, del Código Electoral del Estado de México que son: imparcialidad, certeza, independencia, objetividad y especialmente el de legalidad al no encontrarse apegados tales hechos a lo establecido por los numerales antes mencionados del código en la materia”.

 

SEPTIMO. El Partido  Revolucionario  Institucional expresó los siguientes agravios dentro del SUP-JRC-261/2000.

 

I. Le causa agravio  al Partido  Revolucionario  Institucional la resolución que se impugna, en tanto que conculca los derechos constitucionales del partido que represento, ya que es incongruente con lo que se pide y se resuelve en la misma, esto es, que en el considerando  VI punto 1, se establece que: ‘ En las casillas 4650 C1, 4615 B, 4650 C2, 4627 B, 4630 C2, el partido actor invoca como causa de nulidad la prevista en el artículo 298, fracción VIII, del Código Electoral vigente en la entidad; si bien es cierto que en éstas actuaron como funcionarios de mesa directiva de casilla, personas que no aparecen en la tercera publicación de la lista de integración de casillas, esto no es causa para anular la votación en ella  recibida, pues el presidente de la mesa directiva en uso de las facultades que la ley le confiere, puede cubrir a los funcionarios ausentes con los ciudadanos que se encuentren presentes para emitir su voto, además de que las casillas en estudio se integraron en su totalidad en términos de lo dispuesto en los artículos 128 y 202 del Código Electoral en el Estado de México, y se recibió la votación, sin afectarse en lo sustancial, por lo tanto, no se actualiza la causal de nulidad invocada por el partido actor. De las actas de la jornada electoral   se desprende que en la casilla 4650 C1, fungió como segundo escrutador Adriana Soto Alcaraz, firmando de conformidad los representantes de los partidos políticos, entre ellos el del partido actor; en la casilla 4615 B actuaron como primero y segundo escrutador Felipe Ávila y Rosa María Alcívar Yáñez, respectivamente, firmando de conformidad los representantes de  partidos políticos, entre ellos el del partido recurrente; respecto a la casilla 4650 C2  Antonio López Arriaga desempeñó el cargo de primer escrutador y al igual que en las casillas anteriores, el representante del partido actor firma de conformidad; en cuanto a la casilla 4627 B, funge como segundo escrutador Adriana Elizalde Martínez, firmando de conformidad el  representante del Partido  Revolucionario  Institucional; y por último en la casilla 4630 C2, Ana María Landa Zavala se desempeñó con el cargo de secretario de mesa directiva de esa casilla, firmando de conformidad los representantes de los partidos políticos, entre ellos el del partido recurrente’

 

Sin embargo, del análisis lógico y jurídico del referido considerando, se violan los preceptos legales señalados en los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si bien es cierto, que los presidentes de las mesas directivas de casilla, deben designar a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y proceder a la instalación de las mesas directivas de casilla, también lo es que dicha designación debió ajustarse a los tiempos que establece el artículo 202, del Código Electoral del Estado de México, situación que no aconteció en el caso que nos ocupa, ya que las casillas de referencia, se instalaron en los siguientes horarios, casilla 4650 C1,  a las ocho horas con veinticinco minutos; casilla 4615 B a las nueve horas; casilla 4650 C2 a las ocho horas con veintiséis minutos; casilla 4627 B a las ocho horas con  cuarenta minutos y la casilla 4630 C2 a las ocho horas con cincuenta minutos, como se desprende del apartado correspondiente, en las actas de la jornada electoral que obran  en los juicios de inconformidad promovidos ante el Tribunal Electoral del Estado de México, consecuentemente se violan  disposiciones de orden público como lo señala el artículo 1° del Código Electoral del Estado de México, transgrediéndose  con ello las garantías constitucionales de legalidad, los principios rectores y los criterios de interpretación, contenidos en los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Ley Suprema, ya que al haberse instalado las mesas directivas de las casillas de referencia con la designación  inapropiada de los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral, estos órganos desconcentrados carecen de legalidad y personería para realizar la recepción de la votación ciudadana, por lo tanto es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas multicitadas, en tal virtud, se desprende que el a quo, no realizó el estudio de fondo en el caso que nos ocupa y mucho menos fundó y motivó su resolución. Asimismo como se aprecia en el apartado correspondiente a los representantes de los partidos políticos aparece la firma  sin señalar la protesta correspondiente, eso no es motivo para convalidar los  actos relacionados con la jornada electoral, como frívolamente lo establece la resolución impugnada, sirviendo de sustento para ello las siguientes tesis jurisprudenciales:

 

‘ RECEPCIÓN DE LA VOTACION POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDE­RAL DE INSTITUCIONES Y PROCE­DIMIEN­TOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 horas no se ha instalado la casilla, el consejo distri­tal tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que no se encuentre presente el Presidente de la misma o su suplente,  debiendo designar al personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo en términos de ley. En virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo invocado, si los presidentes de las mesas directivas de casilla son sustituidos antes de la hora citada y por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes, según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente, o por personas que no fueron doblemente insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la interven­ción del consejo distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código de la materia.

 

SC-I-RIN-016/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-092/94. Partido Acción Nacional. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimi­dad de votos.

SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-173/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-193/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimi­dad de votos.

 

 

RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDE­RAL DE INSTITUCIONES Y PROCE­DIMIEN­TOS ELECTORALES. CUANDO NO SE AC­TUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.-  Si de las cons­tancias que obran en autos se despren­de una notoria discrepancia entre los nombres de las personas que aparecen en la lista oficial de integración de casillas y los de las personas que actuaron durante la jornada electoral, pero consta en las respectivas hojas de inci­dentes que los funcionarios faltantes fueron sustituidos por ciudadanos que se encontraban en la casilla para emitir su voto, debe enten­derse, según la hora en la que se haya instala­do la casilla, que las sustituciones fueron realizadas en los términos del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedi­mientos Electorales, no actualizándose, en consecuencia, la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del referi­do ordenamiento legal.

 

SC-I-RIN-100/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimi­dad de votos.

SC-I-RIN-069/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-095/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-115/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-183/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-198/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-205/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-068/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimi­dad de votos.

SC-I-RIN-098/94 Y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimi­dad de votos.

SC-I-RIN-113/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimi­dad de votos.

SC-I-RIN 182/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-206/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimi­dad de votos.

 

RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDE­RAL DE INSTITUCIONES Y PROCE­DIMIEN­TOS ELECTORALES. ELEMENTOS PROBATO­RIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.-  Aún cuando no coincidan los cargos y nombres señalados en el encarte que contiene la lista de la ubicación e integra­ción de casillas, con los nombres asentados en las actas de la jornada electoral, tal discrepancia no constituye prueba plena para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo que la publicación que contiene dicho encarte se encuentre adminiculada con el acta circunstanciada de la sesión del consejo distrital en la que se hubiere aprobado la designación o sustitución definitiva de los funcionarios de casilla y  que exista coinci­dencia entre los nombres respectivos.

 

SC-I-RIN-139/94. Partido Acción Nacional. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-233/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-234/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

 

‘ACTAS. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRE­SENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS NO IMPLICA LA CONVALIDA­CION DE VIOLACIONES LEGALES.-  A pesar de que ninguno de los representan­tes de los partidos políticos que actuaron en una casilla firmen las actas electorales sin hacer protesta alguna, ello no quiere decir que se convaliden las violaciones cometidas a la normatividad electoral por el aparente consentimiento de los representantes de los partidos políticos y el de los funcionarios actuantes en la casilla, así tales violaciones sean mínimas, máxime cuando claramente se infringe alguna disposi­ción del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se trata de normas de orden público.

 

SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-042/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimi­dad de votos.

 

II. Le causa agravio al Partido  Revolucionario  Institucional la resolución que se impugna, en tanto que conculca los derechos constitucionales del partido que represento, ya que es incongruente con lo que se pide y se resuelve en la misma, esto es, que en el considerando VI punto 2, se establece que: ‘En las casillas 4653 C1 (sic) y 4652 B, de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en relación con la segunda publicación de encarte adminiculada con el acta circunstanciada de la sesión del consejo distrital en la que se aprobó la ubicación definitiva de las casillas, se desprende que éstas sí fueron instaladas en el domicilio establecido para tal efecto; en el caso de la casilla 4663 C1, se instaló en la delegación de San Miguel Tlaixpan, no obstante que en el encarte se haya abundado en la dirección que se encuentra en dicho lugar, esto es, calle Porfirio sin número, esquina Los Velázquez, San Miguel Tlaixpan; habiendo firmado de conformidad los representantes de los partidos políticos ahí presentes, entre ellos, el del partido recurrente, indicándose en dicho documento que no hubo incidentes durante la instalación de esta casilla. Casilla 4652 B, de la documental pública antes referida se desprende que esta casilla se instaló en la plaza principal, avenida Libertad esquina Emiliano Zapata, en la localidad de Pentecostés, municipio de Texcoco, firmando de conformidad los representantes de los partidos políticos, entre ellos, el del partido actor, dicho domicilio coincide plenamente con el señalado con la segunda publicación del encarte referido, por lo tanto no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 298, fracción I, del Código Electoral del Estado de México.’

 

Por otra parte, el a quo deja en estado de indefensión al partido que represento, toda vez que no se analizó la casilla 4652 C1 que de igual manera que la casilla 4652 B debieron de instalarse en la plaza principal (alrededor del kiosco), avenida Libertad sin número, esquina con Zaragoza y no avenida Libertad, esquina con Emiliano Zapata, ambas en el poblado de Pentecostés, Texcoco, Estado de México. Tal y como se desprende del encarte correspondiente que señala alrededor del kiosco, ubicado en la plaza principal, lo cual no aconteció en el caso que nos ocupa, causando confusión en los electores y motivando que dejaron de emitir su sufragio.

 

En consecuencia, del análisis lógico y jurídico de la resolución que se impugna, específicamente en el considerando VI punto 2, se desprende la indebida aplicación e interpretación de normas de orden público como lo son los artículos 168 y 206 del Código Electoral del Estado de México, que establecen los requisitos de los lugares de ubicación de las mesas directivas de casilla y las causas justificadas para la instalación en un lugar distinto al señalado y aprobado por el consejo correspondiente, violando con ello las garantías de legalidad, los principios rectores y criterios de interpretación de la ley, consagradas en los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en ningún momento el juzgador  funda y motiva en su resolución el cambio injustificado de las casilla referidas con antelación, por ende dichas casillas deben declararse nulas en términos de lo dispuesto por el artículo 298, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, al no existir causa que justifique el cambio de ubicación efectuado en las mismas.

 

Al respecto, me permito referenciar de forma análoga e ilustrativa lo señalado por la tesis de jurisprudencia, emitida por el   Tribunal Federal Electoral, en su Segunda Epoca, que a la letra dice:

 

‘INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSE­JO DISTRITAL CORRESPONDIENTE.  ELEMENTOS PROBA­TORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUEN­TA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.-  Aún cuando no coincida el domicilio señalado en el encarte que contiene la lista de la ubicación e integra­ción de casi­llas, con el domicilio asentado en las actas de la jornada electoral, tal discrepancia no consti­tuye prueba plena para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, con fundamen­to en lo dispuesto por el artículo 287, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Institucio­nes y Procedimientos Electorales, salvo que la publicación que contiene dicho encarte se encuentre adminiculada con el acta circuns­tanciada de la sesión del consejo distrital en la que se hubiera aprobado la ubicación definitiva de las casillas y   que exista coinci­dencia entre los domicilios respectivos.

 

SC-I-RIN-233/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-234/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-217/94. Partido Acción Nacional. 21-X-94. Unanimidad de votos.

 

 

Criterios de jurisprudencia, Sala Central. (Primera Época).

 

1. INSTALACION DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA [ACTUAL­MENTE CONSEJO] DISTRITAL CORRESPON­DIENTE. INTERPRETACION PARA LOS EFEC­TOS DE LA CAUSA DE NULIDAD. En las resolu­ciones de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en las que los partidos recurrentes han solicitado la nulidad de vota­ción de casillas, en razón de que éstas se han instalado sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la Junta [actualmente Consejo] Distrital, se han sentado diversos criterios respecto a la interpretación y alcance de las disposiciones relativas en la materia, siendo los más importantes los siguientes: I. La Sala Central del Tribunal Federal Electoral sostiene que no puede convalidarse una transgresión expresa de la ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y  Procedimientos Electorales, son de orden público y por ende, su cumpli­miento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral. El único caso de excepción que se contempla, es el caso de el  común acuerdo a que se refiere el artículo 215 párrafo 1 inciso d) del Código de la materia, pero para que este principio opere y se tenga por justificada la causa, para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, es indispensable además, que se acredite de manera indubitable, que se da alguna de las causas que establece el propio precepto en comentario, o sea, que las condi­ciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. II. El común acuerdo a que se refiere el inciso d) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia puede tenerse por acreditado cuando del acta de instala­ción [actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral] no se desprenda que hubo oposición al cambio y en ella aparezcan las firmas, sin que se consigne que se estam­pan bajo protesta, de los represen­tantes de los partidos políticos presentes durante la instala­ción de la casilla. III. Si en el acta de instala­ción de la casilla [actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral] aparece la firma del repre­sentante del partido político recurrente, debe darse plena validez a la manifestación de voluntad formulada precisamente en ese momento en que el propio recu­rrente participó en el acuerdo que motivó dicho cambio, y por ende, resulta improcedente la posterior impugna­ción hecha por el partido recurrente. IV. Para los efectos de la hipótesis contemplada en el inciso b), párrafo 1, del artículo 215 del código de la materia, se entiende que el local se encuentra cerrado y no se puede realizar la instalación de la casilla, cuando quienes habitan en el local, por cualquier circunstancia, no permiten la instalación, impidiendo a los funcionarios correspondien­tes el acceso al lugar. V. La intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cum­plimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electo­res de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por ésta una calle y un número, sino que lo pre­ponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación evitan­do inducir a confusión al electorado; por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provocan desorientación o confu­sión en el electorado. ‘

 

III. Le causa agravio al Partido  Revolucionario  Institucional la resolución que se impugna, en tanto que conculca los derechos constitucionales del partido que represento, ya que es incongruente con lo que se pide y se resuelve en la misma, esto es, que en el considerando  VI punto 3, señala que: ‘En cuanto a las casillas 4630 C1 y 0240 B, en las que el partido recurrente invoca como causa de nulidad la  citada en el artículo 298, fracción III, de la ley de la materia, éste omite mencionar concretamente las supuestas condiciones diferentes en que se instalaron las casillas citadas, este tribunal de las documentales públicas consistentes en actas de la jornada electoral de las casillas en comento que obran en autos, no percibe irregularidad alguna en su instalación, ya que además no se marca incidente durante su instalación y en la primera de las mencionadas, firman los representantes de los partidos presentes, entre ellos el Partido  Revolucionario  Institucional, y en el acta  de jornada electoral correspondiente a la casilla 0240 B, también firman los representantes de los partidos  políticos presentes, con la observación de que el representante del partido recurrente firma bajo protesta sin mencionar la razón o el motivo; por lo tanto, no se actualiza la causa de nulidad del partido actor’.

 

En consecuencia podemos observar la falta de valoración de los hechos, pruebas y agravios expresados por el partido que represento en los juicios de inconformidad presentados ante el Tribunal Electoral del Estado de México, ya que de la simple lectura de los mismos, se advierte que las condiciones diferentes en la instalación de las casillas en mención, lo constituye el hecho de que las mismas fueron instaladas en hora distinta a la señalada por la ley de la materia, sin expresar los motivos que hubo para ello, razón por la cual se firmó bajo protesta el acta de la jornada electoral en su apartado de instalación, pues en la misma se desprende que las casilla 4630 C1 y 0240 B, se instalaron a las nueve horas con dos minutos y nueve horas, es decir, una hora con dos minutos y una hora después a la señalada por la ley, respectivamente, por lo tanto se transgredió lo señalado en los artículos 202 y 203 del Código Electoral del Estado de México, ya que no se respetaron los tiempos y requisitos para la instalación de casillas. Así mismo, no se estipula la mutua conformidad o el acuerdo de los representantes de los partidos políticos en las actas de la jornada electoral; a mayor abundamiento, el representante del partido político  que represento, expresa su inconformidad con dicho  acto, tan es así que firmó bajo protesta. Es por ello que se concluye que al ser analizada simple y llanamente la documentación que obra en autos, se observa la frivolidad  con que  resolvió el juzgador, violando con ello las garantías de legalidad, principios rectores y criterios de interpretación, consagradas en los artículos 14, 16, 41  y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

IV. Le causa agravio al Partido  Revolucionario  Institucional la resolución que se impugna, en tanto que conculca los derechos constitucionales del partido que represento, ya que es incongruente con lo que se pide y se resuelve en la misma, esto es, que en el considerando VI punto 4 señala que: ‘ Respecto  a las casillas 4681 B y 4687 B, el Partido  Revolucionario  Institucional, establece como causa de nulidad la prevista por el artículo 298, fracción IV, del Código Electoral vigente en la entidad, argumentando que existió presión por parte de personas del Partido de la Revolución Democrática, que se encontraban en la casilla 4681 B, tomando fotografías, haciendo proselitismo y preguntando a los ciudadanos por qué partido habían votado y, en la casilla 4687 B, personas del mismo partido se encontraban filmando a los electores, lo que supuestamente, dice el partido actor, propicio que simpatizantes de su partido se desesperaran y se retiraran, dejando de emitir su voto a favor del partido recurrente, lo anterior son simples apreciaciones subjetivas que no están basadas en argumentos jurídicos, pues por presión debemos entender ejercer apremio, coacción, amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación psicológica sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleja en el resultado de la votación; a mayor abundamiento, el partido actor no manifiesta de qué manera influyeron  las supuestas conductas de personas del Partido de la Revolución Democrática, en los electores y en qué se basa para manifestar que éstos iban a votar por su partido, por otra parte, tampoco menciona cómo le consta que las personas que propiciaron dichas irregularidades pertenecían a su partido; mas aun, nuestra legislación  electoral no establece como causa para anular la votación recibida en una casilla, las conductas especificadas por el Partido  Revolucionario  Institucional; ahora bien, como en materia electoral no existe ninguna nulidad sin ley, si los supuestos de nulidad no están previstos en el artículo 298 del ordenamiento jurídico invocado, se debe declarar infundado   el motivo de inconformidad que se reclama’.

 

Una vez realizado el análisis lógico y jurídico de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, se concluye que no se hizo una interpretación objetiva, gramatical, sistemática y funcional de los hechos, pruebas y agravios causados  al partido que represento, pues si bien es cierto que el proselitismo no constituye una causa de nulidad, también lo  es que, la misma sí es un medio ilegal el día de la jornada electoral para poder influir y ejercer presión sobre los electores, así mismo, la coacción e intimidación a los ciudadanos que ejercieron los militantes del Partido de la Revolución Democrática, sí fue determinante en el resultado de la votación recibida en las casilla de referencia, aunado a  esto, el perifoneo  que se realizó en la comunidad  de Santiago Cuautlalpan, por los simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, nos determina la inducción y presión del voto a favor de su partido, por tal motivo, solicitamos atentamente a esa Sala Superior, se realice el estudio de fondo y en su caso la nulidad de las casillas antes referidas, ya que con los medios de prueba que se ofrecieron, adminiculados a las actas de la jornada electoral, hoja de incidentes, escrito de incidentes, fotografías y firmas de protesta de los representantes del Partido Revolucionario Institucional, se acredita fehacientemente la causal de nulidad invocada, y que el a quo en ningún momento,  efectuó el estudio de las mismas de manera objetiva, imparcial, atendiendo a los criterios de interpretación gramatical, sistemático y funcional, con lo cual se transgreden las garantías  constitucionales consagradas en los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Ley Fundamental, que son de orden público y estricta observancia, por no estar fundada ni motivada la sentencia definitiva que se recurre.

 

V. Le causa agravio al Partido Revolucionario  Institucional  la resolución que se impugna por conculcar preceptos constitucionales del partido que represento, ya que en el considerando I de la misma, señala: ‘ El Tribunal Electoral del Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, conforme a lo dispuesto por los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México; 1, 3, 282, 289, fracción I, 342 y 345 del Código Electoral del Estado de México; 9 y 10, fracciones III y IX del Reglamento Interno de este órgano  jurisdiccional.’

 

Cabe hacer mención que dicha resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, fue signada por la licenciada Flor de María Hutchinson Vargas, en su calidad de Presidenta, Magistrado Armando López Salinas y Magistrado Manuel Bastida Araujo, siendo ponente el último de los nombrados, quienes firmaron ante el Secretario General de Acuerdos del propio  tribunal, que da fe, licenciado Gustavo García Varón, en fecha treinta y uno de julio del presente año.

 

Lo antes mencionado, es una clara violación a los artículos 14 y 16 de la   Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si bien es cierto que el Tribunal Electoral del Estado de México, es competente para conocer del juicio de inconformidad promovido por el partido que represento, también lo es que sus resoluciones deberán ser emitidas por los magistrados numerarios, que integran  el mismo, o en su defecto por los magistrados supernumerarios, cuando sean convocados para suplir la ausencia de los magistrados numerarios, o cuando se analicen los proyectos de resolución que ellos hayan formulado, y en el caso que nos ocupa los magistrados supernumerarios Armando López Salinas y Manuel Bastida Araujo, en ningún momento estuvieron habilitados en términos de los artículos 7 y 10, fracción VIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México, como se desprende de las copias certificadas que el a quo remite a esta Sala Superior, en las cuales no  obra constancia alguna de la asignación y habilitación de los magistrados referidos; a mayor abundamiento,  el acuerdo del Tribunal Electoral del  Estado de México, en el que se especifique la contratación de dichos  funcionarios, tal y como lo especifican las disposiciones generales del capítulo primero del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México, así como lo señalado en el artículo 296 del Código Electoral del Estado de México, las contenidas en el artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y en la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, y demás disposiciones jurídicas aplicables, por tal motivo, el partido que represento no tiene la plena certeza de la personería y legitimidad de los magistrados que resolvieron  el presente juicio.

 

Siendo aplicables a todos los razonamientos hechos valer, los criterios jurisprudenciales que me permito reproducir textualmente:

 

‘FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES EN MATERIA ELECTORAL.- Un acto o resolución de los órganos electorales cumple con el principio de legalidad, sólo en la medida que se encuentre fundado y motivado, para lo cual es menester que se  expresen con precisión tanto las disposiciones legales aplicables al caso, así como las circunstancias, motivos o razonamientos que se hayan tomando en cuenta para su formulación, debiendo existir relación entre tales normas y motivos, en suma, fundar un acto o resolución implica que se debe señalar el precepto legal en que se sustente y motivarlo,  que se exprese con precisión las circunstancias especiales, razonamientos particulares o causas inmediatas que se tomen en consideración para concluir que el caso particular encuadra dentro de las normas aplicables. Lo que se debe mencionar al producirse el acto o resolución, sin que puedan suplirse estos requisitos en actos posteriores, porque ello implicaría dejar en estado de indefensión al sujeto hacia quien se dirige el acto o resolución  al estar impedido para defender sus derechos o para impugnar el razonamiento aducido. La obligación para la autoridad electoral de fundar y motivar sus actos o resoluciones, se satisface desde el punto de vista formal, cuando se expresen, por un lado, los preceptos legales aplicables y, por otro, los hechos y circunstancias que hace que el caso encuadre en las hipótesis normativas, debiendo quedar claro el razonamiento sustancial al respecto, ya que de existir omisión total de motivación o que ésta sea imprecisa, ello redundaría en un estado de indefensión del partido o coalición a quien va dirigido  el acto, violando así el artículo 116 constitucional.

 

Recurso de Apelación. RA/11/99, RA/12/99 acumulados. Resuelto en sesión de fecha cinco de julio 1999. Unanimidad de votos.’

 

‘EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sala Superior. S3EL 005/97

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.’

 

 

‘CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS.- El Tribunal Federal Electoral, por disposición constitucional expresa y como  garante del principio de legalidad, esta obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho ’.

 

‘ AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

Sala Superior. S3ELJ 02/98

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97. Partido Revolucionario Institucional. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/98. Partido de la  Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/98. Partido del  Trabajo. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA  J.2/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos’.

 

‘ACTAS. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACIÓN DE VIOLACIONES LEGALES. A pesar de que ninguno de los representantes de los partidos políticos que actuaron en una casilla firmen las actas electorales sin hacer protesta alguna, ello no quiere decir que se convaliden las violaciones cometidas a la normatividad electoral por el aparente consentimiento de los representantes de los partidos políticos y el de los funcionarios actuantes en la casilla, así tales violaciones sean mínimas, máxime cuando claramente se infringe alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se trata de normas de orden público.

 

SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-042/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos’

 

 

ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL. Opera la figura jurídica de la adquisición procesal en materia electoral, cuando las pruebas de una de las partes pueden resultar benéficas a los intereses de la contraria del oferente, así como a los del colitigante, lo que hace que las autoridades estén obligadas a examinar y valorar las pruebas que obren en autos, a fin de obtener con el resultado de esos medios de convicción, la verdad histórica que debe prevalecer en el caso justiciable, puesto que las pruebas rendidas por una de las partes, no sólo a ella aprovechan, sino también a todas las demás, hayan o no participado en la rendición de los mismos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-017/97. Partido Popular Socialista. 27 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo’.

 

‘DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que, las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.

 

Sala Superior. S3ELJ 10/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-061/97. Coalición Democrática, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, así como, por la organización denominada "El Barzón". 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-082/97. Partido de la Revolución Democrática. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Tesis de Jurisprudencia J.10/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”

 

OCTAVO. Previamente al análisis de los agravios planteados por el Partido de la Revolución Democrática, se estima oportuno señalar que de la lectura íntegra del escrito de demanda se advierte, que al inicio y en el capítulo de “hechos”, el promovente elabora razonamientos con los que pretende combatir la sentencia reclamada, por lo que este órgano colegiado procederá a analizarlos, en acatamiento a la jurisprudencia publicada con el No. J.2/98, en la página 11 del Suplemento Número 2, correspondiente al año de 1998, Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya observancia es obligatoria y, que al efecto dice:

 

“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

Sala Superior. S3ELJ 02/98

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97. Partido Revolucionario Institucional. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/98. Partido de la  Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/98. Partido del  Trabajo. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.

Tesis de Jurisprudencia  J.2/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

       Al principio del escrito inicial, el inconforme aduce que existe dolo por parte de la autoridad responsable, toda vez que los resultados de la votación que precisa en la sentencia reclamada difieren de los registrados en el acta de cómputo distrital, para demostrarlo los especifica y sostiene que existe una diferencia de 300 votos en su contra.

 

Dicho motivo de inconformidad es infundado.

 

En el resultando primero de la sentencia impugnada, se advierte que la autoridad responsable elaboró un cuadro en el que concentró los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados locales por el Distrito número 23 del Estado de México, con Cabecera en Texcoco, en los siguientes términos:

 

 

PARTIDO POLÍTICO

NO. DE VOTOS

PAN    Partido Acción Nacional

22,866

PRI     Partido Revolucionario Institucional

40,575

PRD    Partido de la Revolución Democrática

40,608

PT      Partido del Trabajo

  3,378

PVEM  Partido Verde Ecologista de México

  1,979

CD      Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.

  2,657

PCD     Partido del Centro Democrático

  2,728

PSN     Partido de la Sociedad Nacionalista

    123

PARM  Partido Auténtico de la Revolución Mexicana

    755

PAS     Partido Alianza Social

1,062

PDS     Democracia Social, Partido Político Nacional.

1,218

Votos nulos

2,824

Fórmulas no registradas

   268

Votación total emitida

   121,341

 

En el cuadro que antecede, se advierte que en  el renglón correspondiente al partido ahora promovente, la autoridad responsable asentó como resultado de votos, la cantidad de 40,608, cuando conforme al acta de cómputo le corresponden 40,908, en términos del siguiente cuadro:

 

PARTIDO POLÍTICO

NO. DE VOTOS

PAN    Partido Acción Nacional

22,866

PRI     Partido Revolucionario Institucional

40,575

PRD    Partido de la Revolución Democrática

40,908

PT      Partido del Trabajo

3,378

PVEM  Partido Verde Ecologista de México

1,979

CD      Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.

2,657

PCD     Partido del Centro Democrático

2,728

PSN     Partido de la Sociedad Nacionalista

  123

PARM  Partido Auténtico de la Revolución Mexicana

  755

PAS     Partido Alianza Social

1,062

PDS     Democracia Social, Partido Político Nacional.

1,218

Votos nulos

2,824

Fórmulas no registradas

  268

Votación total emitida

  121,341

 

Así las cosas, cabe considerar que la inexactitud en que incurrió el tribunal responsable es un simple error mecanográfico.

 

Lo anterior es así, porque al comparar los cuadros que anteceden, se advierte que son coincidentes en el renglón “Votación total emitida”, puesto que la cifra que contienen es de 121,341 votos.

 

Por otra parte, si se sumara la cantidad de 40,608, que aparece en el cuadro elaborado por la autoridad responsable, el resultado de la suma total sería de 121,041 votos, cantidad que no asentó de modo alguno por ese concepto.

 

Además, no existe base para considerar,  que con el referido error mecanográfico se favorece a algún partido político. Incluso, al estarse ante la presencia de una anotación equivocada de números que es fácil advertir, tal situación no genera alguna consecuencia adversa al partido actor.

 

Tales circunstancias ponen de relieve que la autoridad responsable no actuó con dolo ni existe la afectación al cómputo de la votación, como erróneamente lo sostiene el inconforme.

 

         En el punto número II del capítulo de “hechos” del escrito inicial, el inconforme aduce en lo conducente que se requiere un examen minucioso de las casillas 236-B, 1144-C1 y 4649-E2;  relata las circunstancias de cada una de ellas, para después sostener que la entrega de los paquetes de las votaciones correspondientes a las dos primeras casillas, contraviene lo previsto en el artículo 240, fracción I, incisos a), b), c) y último párrafo del Código Electoral del Estado de México.

 

Respecto a la primera de las casillas mencionadas, señala que el consejo distrital no acordó la ampliación de los plazos para la recepción de los paquetes, ni se dio la hipótesis del artículo 244 del citado código, el que prevé que el consejo distrital hará constar en el acta circunstanciada de recepción, las causas del retrazo de la entrega de los paquetes. Señala que tal casilla es urbana y que fue clausurada a las veintidós horas con quince minutos del dos de julio, por lo que es inexplicable que se extienda un acuse de recibo por parte del consejo distrital en el sentido de que se recibió a las once horas con treinta y dos minutos del dos de julio, sobre todo porque en el acta de sesión de cómputo y escrutinio de cinco de julio se asentó que siendo las diecisiete horas con treinta y cinco minutos arribó a las instalaciones del consejo distrital una comisión enviada por el Consejo Municipal de Atenco, con la finalidad de hacer entrega del paquete de la elección de diputados.  Por tanto, aduce que es clara la nulidad prevista en la fracción XII.

 

En cuanto a la casilla 1144-C1 precisa que ésta es urbana y que es inexplicable que el consejo distrital haya extendido acuse de recibo en el que  consigna como fecha de recepción del paquete el dos de julio a las once horas con treinta y dos minutos, ya que en el acta de la  sesión de cómputo distrital se relata que a las quince horas con cuarenta y cinco minutos arribó una comisión enviada por el Consejo Municipal de Chinconcuac con la finalidad de entregar el paquete de elección de diputados; precisa  las personas que integraron la casilla mencionada, por lo que sostiene, se actualiza la causa de nulidad prevista en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México. 

 

Tales argumentos son infundados.

 

        El Partido Revolucionario Institucional hizo valer ante el Tribunal Electoral del Estado de México, la causa de nulidad de votación establecida en el artículo 298  fracción XII del Código Electoral del Estado de México que dispone:

 

La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

 ...

XII. Cuando sin causa justificada, el paquete electoral sea entregado al consejo Electoral correspondiente, fuera de los plazos que este Código establece; y” (...)

 

 

        El supuesto de nulidad transcrito se integra por dos elementos, a saber:

 

a)              la entrega del paquete electoral (por parte de los funcionarios de la casilla) al Consejo Electoral correspondiente fuera del plazo legal, y

b)   la falta de causa justificada para ello.

 

En el caso la casilla 0236-B fue instalada en Portal del Comisariado Ejidal, Calle 27 de Septiembre sin número, esquina Florida, Colonia Centro, de San Salvador Atenco, Municipio del mismo nombre. La casilla 1144-C1 fue ubicada en Avenida del Trabajo No. 10, Colonia Emiliano Zapata, en el Municipio de Chinconcuac, lo que se constata en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo, (fojas 153 y 154 del cuaderno accesorio), así como con las copias certificadas del  encarte de integración y ubicación de casillas (fojas 526 y 536 del expediente indicado), documentos,  que tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 336, fracción I, apartado A, y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México.

 

Cabe destacar que en el acta de escrutinio y cómputo consta que quienes fungieron como presidentes de la mesa directiva de la casilla materia de análisis son: Lucía Martínez Morales y Nicolás Medina Garza. También se observa que el partido político  inconforme se abstuvo de presentar escrito de protesta, puesto que en el renglón correspondiente no se observa  anotación en tal sentido.

 

  En el caso, el lapso transcurrido entre la hora de clausura de cada una de las casilla impugnadas y la hora de recepción de los respectivos paquetes electorales por parte de los presidentes de casilla de los consejos electorales, no fue controvertido en el juicio de inconformidad.                   La entrega-recepción de los paquetes y de los expedientes,  se encuentra demostrada con las copias certificadas de las constancias de “Entrega-recepción del paquete electoral” al Consejo Municipal, con números de folio 0005732 y 0005649.

  

En dichas constancias se aprecia también que los paquetes y los expedientes de éstos fueron entregados por los Presidentes de la Mesa Directiva de casilla, Lucía Martínez Morales y Nicolás Medina Garza, respectivamente, y recibidos por el Presidente del Consejo Distrital Electoral, cuyas firmas se observan al calce de los documentos, en términos de lo dispuesto en el artículo 249 del Código Electoral del Estado de México.

 

  El problema se centra en las afirmaciones que se pretenden acreditar con el “acta circunstanciada de cómputo distrital”  que obra (a fojas 105 a 109), en el expediente accesorio, de cuyo contenido se advierte que en ella se asentó:

 

“Siendo las quince horas con cuarenta  y cinco minutos arribó a las instalaciones del Consejo Distrital Electoral número 23, la comisión conformada por integrantes del Consejo Municipal de Chinconcuac para hacer entrega de documentos electorales pertenecientes a la casilla contigua uno de la sección 1144; dicha comisión estuvo formada por los consejeros electorales Salvador Muñoz Flores y Carmelo de la Cruz Gálvez, así como por los representantes de los partidos políticos del Trabajo y Revolucionario Institucional, Margarito Andrés Yescas y Miguel  Angel Rodríguez Castillo, respectivamente, y por el vocal de capacitación  de la Junta Municipal de Chinconcuac, Orlando Montiel Cevallos.”

 

“Siendo las diecisiete horas con treinta y cinco minutos, arribó a las instalaciones que  ocupa el consejo distrital, una comisión  enviada por el Consejo Municipal de Atenco, con la finalidad de hacer entrega  del paquete de la elección  de diputados locales, a este órgano colegiado, correspondiente a la casilla básica  de la sección 236, dicha comisión estuvo integrada por Froylan Francisco Molina Espinoza, Consejero Electoral, Alejandro Miranda Ortega, vocal de capacitación de la Junta  Municipal de Atenco, y por la representante suplente del Partido  Revolucionario  Institucional, Reyna Estrada Rodríguez.”

 

Los hechos relatados en la transcripción que precede no son aptos para demostrar, que en el caso se actualiza la causa de nulidad prevista en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, invocada por el partido promovente, en virtud de que la referida hipótesis de nulidad versa sobre el retardo injustificado  de la entrega del paquete por parte del presidente de la casilla al consejo electoral correspondiente, lo que no ocurre en el presente caso, porque como ya se vio, con las mencionadas constancias de “entrega-recepción del paquete electoral” se acredita, que los presidentes de las casillas en cuestión entregaron la paquetería electoral al consejo electoral correspondiente. Incluso, los lapsos de entrega precisados en dicha documentación no son los impugnados. Los hechos que sirven de fundamento al Partido de la Revolución Democrática para su pretensión de nulidad son los que se encuentran registrados en el acta cuya parte conducente fue transcrita anteriormente. Sin embargo, tales hecho no son  aptos para actualizar la hipótesis prevista en el artículo  298, fracción XII del Código Electoral del Estado de México, porque se relaciona con el acto realizado por una comisión de consejos municipales y de un consejo distrital, es decir se trata de actos provenientes de funcionarios  electorales, cuya actuación debe presumirse apegada al principio de legalidad.

 

A mayor abundamiento, en el supuesto caso de que los elementos de la causa de nulidad se hubieran acreditado, es decir, que los paquetes electorales de las casillas materia de análisis hubieran sido entregados de manera ilegal, sin existir causa justificada para ello, sería menester además, que tal violación fuera determinante para el resultado de la votación de cada una de las casillas mencionadas.

 

La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.

 

En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los  artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado;  por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Constituye  una cuestión  diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal  elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

 

Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoca la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación.

 

En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum  de la “determinancia” en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.

 

En el presente caso, ningún elemento existe en el expediente para considerar que el pretendido retardo fue determinante para el resultado de la votación

 

De acuerdo con la copia certificada del acta de sesión de cómputo distrital de cinco de julio último, los paquetes electorales correspondientes a las casillas 236 B y 1144 C1 no presentaron irregularidad alguna, según se corrobora con la aceptación tácita del representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital Electoral, quien no formuló manifestación en relación con ese punto.

 

Estos datos deben relacionarse con la circunstancia de que nadie ha alegado, por ejemplo, que sobre la base de los datos asentados en la documentación que los representantes de los partidos políticos conservan en su poder, en comparación con los datos tomados en cuenta en el cómputo distrital, exista una falta de coincidencia, de la cual pudiera deducirse la afectación de la paquetería electoral  durante el supuesto retraso en la entrega aducido por el actor.

 

Consecuentemente, es razonable considerar que la votación de las dos casillas impugnadas que se analizan no sufrió alteración alguna, durante el tiempo que supuestamente dilató la entrega de los respectivos paquetes electorales, por lo que se cumplió con el principio de certeza que tutela la causa de nulidad invocada ante la responsable y, por tanto,  carece de sentido la aplicación del remedio en comento, dado que, en todo caso, la supuesta violación formal no fue determinante para el resultado de la votación.

 

Por último, respecto a la casilla 4649-E2 cabe  señalar que la autoridad responsable estimó que, según la lista nominal,  el total de electores votantes fue de cuatrocientos ochenta y siete, no obstante, la votación total emitida fue de cuatrocientos ochenta y seis votos, por lo que existía un voto de diferencia, el que si se sumaba al partido que obtuvo el segundo lugar con cuarenta y seis votos no alcanzaba ni rebasaba al partido que obtuvo el primer lugar con trescientos setenta y tres votos, razón por la que no era determinante en el resultado de la votación y, por ello, no se actualizaban las causas de nulidad invocadas por el inconforme.

 

Independientemente de que estas consideraciones sean válidas o no, lo cierto es que deben permanecer intocadas, ante la falta de impugnación, por parte del partido promovente, puesto que nada dice para demostrar su inexactitud, ya que se concreta a señalar la ubicación de la referida casilla y manifiesta de manera vaga y genérica que en la etapa de escrutinio y cómputo ocurrieron irregularidades que fueron determinantes para el resultado de la votación, sin que precise en qué consistieron esas irregularidades ni de qué manera influyeron en el resultado de la votación.

 

Lo expresado en el capítulo único de “Agravios”,  también es inoperante, porque tampoco va encaminado a combatir de manera directa y pertinente las consideraciones sustentantes del fallo reclamado, en virtud de que constituyen afirmaciones vagas e inconexas, ya que no vinculan a casilla alguna.

 

En efecto, el inconforme precisa lo previsto en los  artículos 129 fracción II, inciso A, fracción III, inciso A y 201, fracción III del Código Electoral del Estado de México; manifiesta de manera genérica y abstracta, (puesto que no hace referencia específica a alguna casilla), que los funcionarios de éstas actuaron en contravención a dichas disposiciones, porque al mediar error o dolo en el llenado de las actas, concretamente el apartado correspondiente a los resultados de la elección de diputados. Señala que tal irregularidad limitó la certeza y confiabilidad de su manejo durante la jornada electoral y, consecuentemente, afectó los resultados de la votación obtenidos en el escrutinio y cómputo, por lo que, desde su punto de vista, se actualiza la causa de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, ya que favorece al Partido Revolucionario Institucional. Hace referencia a lo previsto en los artículos 228 y 230 del citado ordenamiento y, sin precisar a qué casilla se refiere, señala que se recibieron seiscientas noventa y ocho boletas de las que se inutilizaron doscientas doce, lo que significa que cuatrocientas ochenta y seis boletas fueron utilizadas por los electores, cuya cantidad debió contener la urna y coincidir con el total de la votación emitida, no obstante, los funcionarios de casilla, registraron solamente cuatrocientos setenta y cinco como total de votos extraídos de la urna, más doscientos doce que se inutilizaron, da como resultado seiscientos ochenta y siete, cuando se recibieron seiscientas noventa y ocho, por lo que existe el faltante de once boletas electorales, cuando que conforme a la lista nominal votaron cuatrocientas ochenta y siete más las doscientas doce boletas inutilizadas da el total de seiscientas noventa y nueve, lo que significa un voto sobrante, que demuestra una grave irregularidad en la casilla extraordinaria, por lo que se actualizan las causas de nulidad X y XIII del artículo 298 del ordenamiento precisado. Manifiesta que al expedírsele copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que esta fue alterada, porque en la copia al carbón que le fue entregada se maneja la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco votos totales, cantidad que fue extraída de la urna.  No obstante, en la copia certificada se encuentra tachada la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco votos y en la parte superior de la tachadura la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis, pero aun así no dan las cuentas, porque sólo se extrajeron cuatrocientas setenta y cinco. 

 

Por tanto, al relacionar las consideraciones del tribunal responsable con lo expuesto en el apartado que se examina, se encuentra que las manifestaciones del actor son tan generales y vagas, que por ende no aportan los elementos necesarios para que este tribunal pudiera establecer alguna relación entre los hechos que pudieron haber acontecido en casilla determinada, así como la demostración de aquellos con constancias específicas, de manera que pudiera establecerse respecto a cada una de las casillas, cuáles fueron los hechos particulares que se suscitaron en ellas, a fin de establecer, si realmente existieron esos hechos y si éstos eran aptos para surtir alguna de las hipótesis previstas en el artículo 296 del Código Electoral del Estado de México.  Sin embargo, las referidas aseveraciones genéricas del actor impiden hacer un examen en los términos indicados y, no es posible hacer un estudio oficioso sobre cada casilla en particular, porque de hacerlo se infringiría la prohibición de suplir la deficiencia de los agravios.

 

Debe tenerse en cuenta que el medio de impugnación que ahora se resuelve es un juicio de revisión constitucional electoral, en el cual no cabe suplir los agravios deficientes, por prohibirlo expresamente el artículo 23, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.  

 

NOVENO. En seguida se estudiará la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Por razón de método, en primer lugar, se analizarán los argumentos contenidos en una sección del apartado quinto del capítulo de agravios de la demanda del presente juicio de revisión constitución electoral, para continuar con el primero, segundo, tercero, cuarto y terminar con la otra sección del apartado quinto.

 

 

  En el citado apartado quinto, el partido inconforme aduce argumentos que se sustentan en la premisa de que, el tribunal electoral responsable carece de legitimidad para dictar la resolución impugnada, en virtud de que, en concepto del demandante, dicho tribunal se integró de manera distinta a la prevista en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México,  en la ley electoral local y en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México.

 

  Los argumentos formulados al respecto son inatendibles.

 

Por principio debe resaltarse que aun cuando en su argumentación, el actor se refiere a la ilegitimidad del tribunal responsable, lo cierto es que tal calificativo no lo aplica a la circunstancia de que los magistrados supernumerarios no tengan tal calidad, es decir, el demandante no impugna  la incompetencia de origen de los propios funcionarios.

 

Se hace esta aclaración, porque si se cuestionara la incompetencia de origen, tal situación no admitiría ser analizada en el presente juicio, por las razones que se explican en  la tesis de jurisprudencia J.12/97, sustentada por esta sala superior, publicada en las páginas veinticuatro y veinticinco de la revista denominada Justicia Electoral suplemento 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente al año de mil novecientos noventa y siete, que a la letra dice:

 

"INCOMPETENCIA DE ORIGEN. NO PROCEDE ANALIZARLA EN LA SENTENCIA DE UN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL. La competencia que los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral otorgan a este tribunal en el juicio de revisión constitucional, se circunscribe al examen del contenido de los actos o resoluciones definitivos y firmes impugnados concretamente, provenientes de los órganos de las entidades federativas, previstos en la ley como competentes para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el resultado final de las elecciones, por posibles violaciones a preceptos constitucionales en que pueden incurrir en el desempeño de esas actividades. Por tanto, si en dicho juicio se combate la sentencia definitiva emitida en otro medio de impugnación jurisdiccional por el Tribunal Electoral de una entidad federativa, y entre los agravios se alega la ilegitimidad de la integración del tribunal emisor de la resolución reclamada, no procede examinar y decidir tal cuestión por no poder formar parte de la litis, al tratarse de un acto distinto al impugnado."

 

En el presente caso, el demandante da por sentada la investidura de los magistrados que, junto con la presidenta del tribunal, emitieron la sentencia reclamada, pues incluso les atribuye la calidad de supernumerarios. A lo que se refiere el promovente en realidad es a la incorrecta integración de ese órgano jurisdiccional, porque al decir de dicho actor, en la especie no se surtieron los supuestos legales y reglamentarios para que los magistrados supernumerarios sustituyeran a los numerarios.

 

Debe tenerse en cuenta, que conforme al artículo 288 del Código Electoral del Estado de México, el tribunal funcionará siempre en Pleno.

 

Según la primera parte del artículo 7° del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México, el Pleno se integrará con los tres magistrados numerarios. Esto quiere decir que, en principio, son los magistrados numerarios quienes deben resolver los asuntos, por ser ellos los que, por regla general, integran el Pleno del tribunal, que es la manera en que, conforme al artículo 288 del Código Electoral del Estado de México,  funciona el propio  tribunal.

 

La segunda parte del invocado artículo 7° prevé dos únicos supuestos para que los magistrados supernumerarios integren el Pleno  del tribunal, los cuales son:    

 

a) Cuando sean  convocados para suplir la ausencia de los magistrados numerarios, y

 

b) Cuando se analicen los proyectos de resolución  que los magistrados supernumerarios hayan formulado.

 

Como se advierte, los magistrados supernumerarios no son los que ordinariamente integran el tribunal, sino que su intervención está sujeta a que se surtan cualquiera de las dos hipótesis precedentes.

 

Por  consiguiente, el Tribunal Electoral del Estado de México habría actuado ilegalmente, si  por ejemplo, un magistrado supernumerario integrara el Pleno  sin que un magistrado numerario estuviera ausente, o bien,  si de manera ordinaria se hicieran funcionar dos Plenos, uno, integrado con el presidente y dos magistrados numerarios y, otro, integrado con el presidente y dos magistrados supernumerarios.

 

En ambos casos del ejemplo habría ilegalidad: en el primero, porque existiría contravención al referido artículo 7° del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México y, en el segundo, porque se estaría ante una situación que no se encuentra prevista en la legislación,  ya que ésta se refiere exclusivamente a un solo Pleno.

 

En el presente caso, el actor afirma la falta de surtimiento de las hipótesis en las que pueden actuar los magistrados supernumerarios; sin embargo, ninguno de los elementos que obran en el expediente apoyan el punto de vista de dicho demandante, respecto a los magistrados Armando López Salinas y Manuel Bastida Araujo, a quien les es atribuida la calidad de magistrados supernumerarios.

 

Por el contrario, en la sentencia reclamada consta que el magistrado ponente fue Manuel Bastida Araujo, es decir, tal funcionario fue quien formuló el proyecto de resolución, con lo cual se surte una de las hipótesis en la cual, los magistrados supernumerarios pueden integrar el Pleno, según la última parte del artículo 7° del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México.

Por otro lado, en el expediente no obra algún elemento probatorio que indique, que en  la sesión en la que se emitió la sentencia reclamada estuvieran  presentes los magistrados numerarios distintos a la presidenta, para que ante tal situación se diera la imposibilidad jurídica de que actuara el magistrado supernumerario Armando López Salinas.

 

Consecuentemente, no hay base alguna en el expediente para considerar, que los magistrados supernumerarios de referencia hubieran integrado ilegítimamente el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México. De ahí la inatendibilidad del motivo de inconformidad que se examina.

 

  

En el apartado primero del capítulo de agravios de la demanda, el Partido Revolucionario Institucional aduce, que en las casillas 4650-C1, 4615-B, 4650-C2, 4627-B, 4630-C2, los presidentes de las mesas directivas designaron  funcionarios, que carecen de legalidad y personería  para recibir la votación, y sin que tal designación se haya  ajustado a los tiempos establecidos en el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, toda vez que las casillas se instalaron en los siguientes horarios:

 

CASILLA

HORARIOS EN QUE  INSTALARON

4615 B

9:00 horas

4627 B

8:40 horas

4630 C2

8:50 horas

4650 C1

8:25 horas

4650 C2

8:26 horas

 

El anterior agravio es infundado.

 

Del contenido de los artículos 127, 128, 129, 166, 196 y 197 del Código Electoral del Estado de México, vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos, y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, hecha antes de la hora establecida en la ley, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida.

 

En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, fijándose en la legislación vigente los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de manera tal, que la suma de los votos emitidos para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral.

 

Frente a una situación recurrente inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiéndose al efecto, en el artículo 202 del ordenamiento citado, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, puesto que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 166, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político.

 

Cuando dicho presidente obra de ese modo y se adelanta a los tiempos previstos por la ley, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 298, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de México, esto es, tal formalidad no es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de lógica y de la sana crítica; de modo que sólo arrojaría un indicio, que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto.

 

En similar sentido se pronunció la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, en la tesis de jurisprudencia número 11, visible en la página 678 de la Memoria del órgano citado correspondiente a 1994, de rubro: “ SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA”, que si bien en términos del artículo Quinto Transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan disposiciones de diversos ordenamientos electorales, no resulta obligatoria, para el caso sí resulta orientadora.

 

En atención a lo antes expuesto, es inconcuso que en el caso de las casillas 4650 C1 y 4650 C2, el hecho de que los presidentes, cuya presencia al momento de la instalación, se debe tener por acreditada, puesto que nadie la ha cuestionado hasta esta instancia federal, se hayan anticipado a los tiempos previstos legalmente para hacer la sustitución de los funcionarios faltantes, esa única circunstancia no produce, como consecuencia, la actualización de la causa de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, toda vez que no afecta la sustancia de la recepción del voto.

 

Incluso debe tenerse en cuenta que en realidad sólo con relación a las casillas 4650 C1 y 4650 C2, se hizo un nombramiento anticipado de cinco y cuatro minutos, respectivamente. Sin embargo, independientemente de lo antes expresado debe tenerse en cuenta que los funcionarios sustitutos (Adriana Soto Alcaraz y Antonio López Arriaga) fueron funcionarios suplentes de las casillas básicas de la misma sección, las cuales estaban instaladas en la misma dirección que las casillas contiguas de que se trata,  lo cual pone de manifiesto, que la sustitución recayó en personas insaculadas y capacitadas previamente, aptas para recibir la votación.

 

Además, no pasa desapercibido que la pretensión de nulidad, el partido actor la hace depender,  exclusivamente de un factor temporal, según se advierte en la demanda que dio origen al presente juicio de revisión constitucional electoral. Es decir en el presente juicio no se pone en entredicho la idoneidad de los sustitutos ni la circunstancia de que fue el presidente de casilla propietario quien realizó los nombramientos. Pero a este respecto ya se explicaron las razones por las cuales el simple factor temporal a que se refiere el actor, no admite servir de base para el acogimiento de su pretensión de nulidad.

 

Luego, como el adelantamiento de la designación de los funcionarios de las casillas en sustitución de los inicialmente designados, no es suficiente para acreditar plenamente, que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

 

Con relación a las casillas 4615 B, 4627 B y 4630 C2, como la instalación se  hizo después de las ocho horas con treinta minutos, el presidente de la casilla se encontraba facultado para hacer la designación de los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, tomando en cuenta a los electores que se encontraban en la casilla para emitir su voto, en términos de lo dispuesto en los artículos 202, fracción II y 204 del Código Electoral del Estado de México.

 

Ya se precisó con anterioridad, que la pretensión de nulidad se trata de fundamentar exclusivamente en un factor temporal, pues en la demanda que dio origen al presente juicio de revisión constitucional electoral, no se aduce la falta de idoneidad de los funcionarios sustitutos,  por tanto como la actuación del presidente de casilla se ajustó  a lo dispuesto en referidos preceptos,  no hay razón para considerar que la pretensión de nulidad admita ser acogida.

 

Por tanto, al no haberse acreditado la causa de nulidad invocada, respecto de la votación recibida en las casillas en cuestión, procede desestimar el agravio en análisis.

 

En cuanto a que el juzgador estatal no realizó el estudio de fondo en el caso específico, ni fundó ni motivó el fallo reclamado, con lo cual vulneró los preceptos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este órgano jurisdiccional electoral federal estima inatendibles los argumentos, puesto que aun cuando la autoridad responsable hubiera incurrido en la omisión que le atribuye el ahora actor, de todas maneras éste no obtendría la modificación de la parte relativa de la sentencia reclamada y, por ende, la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito, puesto que, según quedó demostrado en el párrafo inmediato precedente, en el fondo no asiste razón a la parte actora, de ahí que no exista base jurídica alguna, para decretar la nulidad demandada. Por tanto, tampoco es verdad que se hayan vulnerado, en perjuicio del partido promovente, los preceptos constitucionales mencionados. Así las cosas, ha lugar a desestimar el agravio en estudio.

 

En el apartado segundo del capítulo de agravios, el partido promovente formula argumentos relacionados con la desestimación de la causa de nulidad prevista en el artículo 298, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, consistente en la instalación de casillas en condiciones diferentes a las establecidas por el consejo electoral correspondiente.

  Con relación a este tema, en primer término el Partido Revolucionario Institucional alega la incongruencia del considerando VI, párrafo 2, de la sentencia reclamada, sobre la base de que el pleno del tribunal responsable no analizó la causa de nulidad antes señalada, hecha valer con relación a la casilla 4652 C1.

 

  Dicho argumento es inoperante.

 

  Es verdad que la autoridad responsable omitió el análisis de la casilla indicada; sin embargo  este órgano colegiado advierte que la causa de pedir al invocar la nulidad pretendida se hizo consistir en que  fue ubicada  en lugar distinto  al autorizado en el encarte correspondiente; según el inconforme se ubicó en avenida Libertad esquina con Emiliano Zapata, en el poblado de Pentecostés, cuando debió ser instalada en la plaza principal, alrededor del kiosco, avenida Libertad sin número esquina con Zaragoza en el poblado de referencia.

 

Esta casilla será analizada junto con  el motivo de inconformidad relacionado a la casilla 4652 B, dada la íntima relación que guardan entre sí, puesto que el partido promovente  aduce al respecto que  la instalación de ésta fue cambiada injustificadamente y sin motivo alguno, en razón de que debió ubicarse en la plaza principal, alrededor del kiosco, avenida Libertad sin número esquina con Zaragoza en el poblado de Pentecostés y no en avenida Libertad esquina con Emiliano Zapata.

 

Cabe considerar que el lugar de la ubicación de una casilla no debe entenderse únicamente como una dirección, una calle y un número, puesto que lo preponderante son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación.

 

Sólo cabría considerar que se actualiza la causa de nulidad en estudio, si estuviera demostrado fehacientemente:

 

a) Que dicha casilla se ubicó en un espacio geográfico diferente al señalado por el consejo electoral correspondiente;

 

b) Que esa instalación indebida provocó incertidumbre en el electorado respecto al lugar a que tenía que acudir para votar; y

 

c) Que ese cambio de ubicación fue injustificado.

 

En el presente caso, no está acreditado que las casillas de referencia hayan sido instaladas en un espacio geográfico diferente al previsto para tal efecto por el consejo electoral correspondiente, como se verá a continuación.

 

A fin de destacar la coincidencia del domicilio en que debían instalarse las casillas de mérito, según el encarte, y el lugar en que se ubicó, se inserta el siguiente cuadro:

 

CASILLA

PUBLICACIÓN OFICIAL (ENCARTE)

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

4652 B

 

 

 

 

Plaza principal (alrededor del kiosco) avenida Libertad s/n, esq. Zaragoza,  Pentecostés, Texcoco.

Plaza principal, Av. Libertad esq. Emiliano Zapata, Pentecostés  Texcoco.

4652 C1

 

 

 

 

Plaza principal (alrededor del kiosco) avenida Libertad s/n, esq. Zaragoza,  Pentecostés, Texcoco.

Plaza principal, Av. Libertad esq. Emiliano Zapata, Pentecostés  Texcoco.

 

La simple comparación de los datos contenidos tanto en la publicación oficial como en el acta de la jornada electoral de las casillas 4652 B  y 4252 C1 conduce a estimar, que éstas sí se ubicaron en el lugar previsto por el consejo electoral.

 

Efectivamente, en las pruebas documentales citadas con antelación, se advierte total coincidencia, en los datos substanciales para identificar el domicilio señalado para la instalación de las casillas, pues en tales documentos aparece como tal, Plaza Principal de Pentecostés Texcoco, Estado de México, que se encuentra en la calle Libertad de la propia población. Estos elementos son suficientes para identificar el lugar de ubicación de las casillas, sobre todo porque los pobladores que habitan la localidad de Pentecostés Texcoco, Estado de México, conocen el lugar en donde se encuentra la Plaza Principal de la citada localidad.

 

Lo anterior, produce certeza en el electorado sobre el sitio en que debían sufragar, razón por la que la falta de coincidencia en una de las calles (Zaragoza y Emiliano Zapata) es un dato accidental que no produce la convicción, de que hubo confusión en los sufragantes de la localización de la plaza principal.

 

Cabe precisar que a fojas 354 del expediente del juicio de inconformidad, aparece el acta circunstanciada de ocho de junio del año dos mil, levantada con motivo de las precisiones realizadas por el representante del Partido Revolucionario Institucional referentes a que en una publicación aparece como lugar de ubicación de las casillas 4652 B, C1 y C2: Plaza principal (alrededor del kiosco), avenida Libertad sin número, esquina Emiliano Zapata, Pentecostés, Texcoco, siendo lo correcto: Plaza principal (alrededor del Kiosco), avenida Libertad sin número esquina Zaragoza; es preciso hacer notar que existe una referencia que no cambia, “alrededor del kiosco”, lo que pone de manifiesto que se trata del mismo lugar; además de que el actor únicamente se concreta a hacer referencia a la diferencia de la calle, sin embargo, en ningún momento  proporciona alguna seña particular del lugar donde se hubieran instalado las casillas 4652 B y 4652 C1, distinta a la de “alrededor del kiosco”. También corren agregados unos mapas de la localidad de Pentecostés, en donde se puede apreciar claramente que la calle Emiliano Zapata es la continuación de Zaragoza, cambiando de nombre en avenida El Ejido.

Si se toma en cuenta lo anterior, como la Plaza Principal de Pentecostés Texcoco, Estado de México está localizada la calle de  Libertad  y otra calle que en una parte se llama Zaragoza y después Emiliano Zapata, es por esta razón, que  en el acta de la jornada electoral aparece el nombre de la calle Emiliano Zapata, en tanto que en el encarte está anotada la calle Zaragoza.

 

Independientemente de esto, no hay base alguna para decir que hubo confusión entre los electores, porque tales casillas están en el mismo lugar, la afluencia de votantes en éstas  fue de 69.83% y 61.75%, respectivamente; los electores inscritos en cada una de las listas nominales fue de 421, el número de votantes fue de 294 y 269, en su orden, razón por la que  no puede considerarse que hubiera habido confusión en la instalación de las casillas mencionadas, puesto que voto más del 50% de los electores inscritos en cada casilla, razón por la que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

En el apartado tercero del escrito de agravios, el inconforme sostiene la incongruencia de la sentencia reclamada, porque en ella se omitió el análisis de los hechos, pruebas y agravios relacionados con las casillas 4630-C1 y 0240-B, porque de haberlo hecho, habría advertido que la causa de pedir al pretender la nulidad de la votación de esas casillas se hizo consistir, en que éstas no se instalaron a las ocho horas, en términos del artículo 197 del Código Electoral del Estado de México, sino una hora después.

 

Dicho motivo de inconformidad es inatendible.

 

Es verdad que en el escrito de expresión de agravios del juicio de inconformidad, el ahora promovente, al pretender la nulidad de las casillas mencionadas, adujo el hecho de que éstas fueron instaladas una hora después,  lo que ocasionó, según el promovente,  que simpatizantes de su partido se desesperaran y se retiraran sin emitir su voto; argumento que no tomó en cuenta la autoridad responsable,  sin embargo, tal circunstancia es insuficiente para nulificar las casillas de referencia, por lo siguiente.

Es cierto que las casillas referidas fueron instaladas una hora después de lo previsto en el artículo 197 del Código Electoral del Estado de México, pero también lo es que tal circunstancia por sí sola  no provoca la nulidad de la votación recibida en ellas.

 

Lo anterior es así,  porque al analizar las actas de la jornada electoral de las casillas mencionadas, que obran a fojas 400 y 401 del expediente del juicio de inconformidad, las que tienen valor probatorio pleno en los términos ya mencionados con anterioridad, se advierten los siguientes datos.

 

La casilla 4630-C2, se dice fue abierta a las nueve horas con dos minutos, la votación empezó a recibirse a las nueve horas con ocho minutos. En el renglón de incidentes, se anotó que sí los hubo durante la jornada electoral.  En la hoja de incidentes correspondiente, que obra a fojas 444 se describe que consistió en el error de un votante, ya que introdujo la boleta en la urna equivocada,  lo que originó que existiera  un voto de más. Además en el acta materia de análisis no consta que el representante del partido ahora promovente haya firmado bajo protesta, puesto que en el cuadro respectivo no aparece anotación alguna, como falsamente lo aduce el inconforme.

 

En cuanto a la casilla 0240 B, en el acta se asentó que fue abierta a las nueve horas y que la votación empezó a recibirse precisamente a esa hora, a pesar de que se señala que hubo incidentes durante la jornada electoral,  no obra constancia de la hoja correspondiente, para saber en qué consistió el o los incidentes,  así como  la protesta del partido inconforme.

 

Sin embargo tales circunstancias no son suficientes para anular la votación de las casillas indicadas.

 

Respecto a la primera de las casillas mencionadas, el incidente o irregularidad que aconteció (existió equivocación de un elector, al introducir la boleta en una urna diferente) no se relaciona de modo alguno con la hora de la apertura de la casilla.

En cuanto a la casilla 0240 B, a pesar de que no obra la hoja de incidentes, lo que impide saber en qué consistió éste y la razón por la que el partido inconforme firmó bajo protesta,  lo cierto es que tales circunstancias no ponen de manifiesto que haya habido una irregularidad,  atento  al principio de derecho procesal, que establece que el que afirma debe probar su afirmación, establecido en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a la parte que aduce la nulidad, la carga procesal de acreditar la existencia de las circunstancias con las que se establezca la irregularidad o condiciones distintas en que fue instalada dicha casilla, puesto que la ley no precisa que por abrirse la casilla una hora después de lo establecido por la ley sea causa de nulidad.

 

Cabe señalar que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, necesariamente se emplea algún tiempo considerable en la instalación de una casilla y en la realización de los trabajos preliminares para recibir la votación, como es la identificación de los funcionarios de la mesa directiva, de los representantes, contar las boletas, instalar urnas, llenar parte del acta de la jornada electoral, etcétera. Todos estos datos conducen a estimar que a la hora en que se abre una casilla no se recibe la votación, puesto que desde antes se empiezan los trabajos para su instalación.

 

Lo anterior conduce a estimar que en el caso más bien se trata de un defecto en el llenado del acta de la jornada electoral, que de modo alguno puede actualizar la causa de nulidad invocada por el partido promovente, porque no existe disposición legal que prevea, que cuando una casilla se instale después de las ocho de la mañana, la votación correspondiente deba ser anulada, sobre todo cuando no existen bases para demostrar que por no haberse recibido la votación a las ocho horas, tal situación influyó en el resultado de la votación.

 

Las argumentaciones contenidas en el apartado cuarto del escrito inicial relacionadas con la nulidad de la votación de las casillas 4681-B y 4587-B, son inatendibles.

 

Esto es así, porque no está sujeto a discusión, que los actos de proselitismo se traduzcan en actos que la autoridad responsable estimó como presión ejercida sobre los votantes, sino que la materia de la controversia radica precisamente en demostrar, que los hechos que el tribunal responsable precisó, tales como tomar fotos, preguntar a los votantes a favor de quien emitieron o emitirían su voto, sí se encuentren dentro de tal concepto.

 

Para la autoridad responsable, tales actos no constituían presión, porque no existían en tales hechos los elementos de intimidación y coacción; por tanto, el impetrante debió expresar argumentos tendentes a demostrar lo contrario; sin embargo,  sólo se concretó a asumir una posición contraria y da por sentado que hay coacción e intimidación, pero sin demostrarlo, razón por la que menos acredita que tales hechos hayan influido en la votación.

 

Por otra parte, es de señalarse que el tribunal responsable sostuvo que existía defecto en la exposición de los agravios, porque el promovente no manifestó de qué manera influyeron las supuestas conductas de las personas del Partido de la Revolución Democrática en los electores y en qué se basaba para manifestar que éstos votarían por su partido; dicho tribunal destacó también, que el actor tampoco mencionaba de qué manera le constaba que las personas que propiciaron las irregularidades a las que hacía referencia pertenecían al Partido de la Revolución Democrática. Por último, el órgano jurisdiccional dijo que la ley electoral no preveía como causa para anular la votación, las conductas especificadas por el partido promovente y que,  como en materia electoral no existía nulidad sin ley, era infundado el motivo de inconformidad.

  

  Esta consideración no la controvierte el inconforme, puesto que nada dice para demostrar, que no incurrió en defecto de la exposición de agravios, puesto que sí precisó la manera en que influyeron las conductas de los simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, así como las razones y hechos que demostraban la relación  de esas personas con ese instituto político.

 

Por último, en los restantes parágrafos del apartado quinto, el Partido Revolucionario Institucional transcribe distintos criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Superior sin embargo, dicho instituto político no expone algún razonamiento mediante el que precise la causa por la que, en su concepto, el acto reclamado se aparta de dichos criterios o los transgrede, razón por la cual, la simple transcripción mencionada es inconducente para demostrar la ilegalidad de la sentencia reclamada, en virtud de que este Tribunal se encuentra impedido para suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos en el presente juicio de revisión constitucional electoral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De ahí la inoperancia de tales señalamientos.

 

  En tales condiciones, al haberse desestimado los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional, ha lugar a confirmar la sentencia impugnada.

 

Así las cosas, y al haber sido desestimados los agravios formulados en las demandas de juicio de revisión constitucional electoral acumuladas, ha lugar a confirmar las resoluciones reclamadas en ambas demandas.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

 

PRIMERO. Se acumula la demanda de juicio de revisión constitucional electoral con que se formó el expediente SUP-JRC-261/2000 a la demanda relativa al expediente SUP-JRC-253/2000, por haber sido éste el más antiguo. Por tanto, agréguese copia certificada de esta ejecutoria al primero de los expedientes citados.

SEGUNDO. Se confirman las sentencias de treinta y uno de julio del año dos mil, emitidas por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los expedientes JI/131/2000 y JI/132/2000.

 

NOTIFIQUESE personalmente la presente sentencia a los partidos actores en los domicilios que señalaron para tal efecto; por oficio con copia certificada anexa al Tribunal responsable y al Consejo  General del Instituto Electoral del Estado de México, para que a su vez, este último notifique al XXIII Consejo Distrital Electoral, con cabecera en Texcoco, Estado de México; y a los demás interesados, por estrados, lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos, ante el Secretario General, que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA