México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil cuatro. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Unidos por Veracruz”, por conducto de Miguel Angel Amador Valera, quien se ostenta como representante de dicha coalición ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral Veracruzano, en Gutiérrez Zamora, Veracruz, en contra de la resolución de nueve de octubre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave en el recurso de inconformidad RIN/232/03/070/2004, y
I. El cinco de septiembre de dos mil cuatro tuvieron verificativo elecciones locales en el Estado de Veracruz, a efecto de renovar ayuntamientos, entre ellos, el del Municipio de Gutiérrez Zamora.
II. El ocho de septiembre de dos mil cuatro, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral Veracruzano con residencia en Gutiérrez Zamora, Veracruz, llevó a cabo la correspondiente sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento y, una vez concluido éste, se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Veracruzano. Los resultados obtenidos en la mencionada sesión fueron los siguientes:
PARTIDO POLITICO O COALICION | VOTACION (CON NUMERO) | VOTACION (CON LETRA) |
PARTIDO ACCION NACIONAL | 2,437 | Dos mil cuatrocientos treinta y siete |
COALICION "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ" | 1,455 | Mil cuatrocientos cincuenta y cinco |
COALICION "UNIDOS POR VERACRUZ" | 2,560 | Dos mil quinientos sesenta |
PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | 3,069 | Tres mil sesenta y nueve |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 2 | Dos |
VOTOS VALIDOS | 9,523 | Nueve mil quinientos veintitrés |
VOTOS NULOS | 383 | Trescientos ochenta y tres |
VOTACION TOTAL | 9,906 | Nueve mil novecientos seis |
III. El catorce de septiembre de dos mil cuatro, la Coalición “Unidos por Veracruz”, por conducto de Miguel Angel Amador Valera, quien se ostentó como representante de Convergencia Partido Político Nacional ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral Veracruzano en Gutiérrez Zamora, Veracruz (y, al decir de la autoridad responsable, ostenta el mismo carácter respecto de la coalición indicada), interpuso recurso de inconformidad en contra de la “entrega del Acta de Cómputo de Elección concretamente en la que corresponde al de Síndico Unico otorgada y entregada a favor del C. VICENTE ARENAS DEL ANGEL”, respecto de la elección de Ayuntamiento de Gutiérrez Zamora, Veracruz de Ignacio de la Llave. Dicho medio de impugnación fue identificado con el número de expediente RIN/232/03/070/2004.
IV. El nueve de octubre de dos mil cuatro, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz dictó resolución en el medio de impugnación indicado anteriormente, en los términos que, en lo conducente, se transcriben a continuación:
...
C O N S I D E R A C I O N E S
…
SEGUNDA. Improcedencia invocada. La autoridad administrativa electoral, invocó como causal de improcedencia, entre otras, que el presente medio de impugnación fue presentado en forma extemporánea, puesto que la presentación del escrito recursal está hecha fuera del plazo de cuatro días, concedido para el caso, pues el cómputo municipal inició y concluyó el miércoles ocho de septiembre de dos mil cuatro y feneció el domingo doce de ese mismo mes y año, lo que significa que el catorce siguiente en que fue presentado ya había expirado el plazo.
Es fundada la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable en atención de lo siguiente:
Los artículos 213, 214, 217, 219, 220, 221 y 222 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, establecen que los recursos son los medios de impugnación que disponen quienes estén legitimados por ese ordenamiento y tienen por objeto lograr la revocación o modificación de actos o resoluciones de la autoridad electoral, entre ellos, la nulidad de elección de la votación de una casilla o de una elección; asimismo, se establece el recurso de inconformidad para combatir actos relativos a la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, en los que destaca la declaración de validez de la elección de ayuntamientos; que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado es competente para conocer del recurso de inconformidad; que el actor es el que esté legitimado por el código para interponer un recurso, que para el caso del recurso de inconformidad corresponde a los partidos políticos por conducto de sus representantes legítimos, entre ellos están los registrados formalmente ante los órganos electorales del Estado.
Por su parte, el artículo 133 y 223 del ordenamiento en cita, prevén respectivamente, que durante los procesos electorales todos los días y horas serán hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento; los recursos, entre ellos el de inconformidad, deberán interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del momento en que concluya el cómputo correspondiente o se efectúe la notificación de la resolución respectiva.
Además, el numeral 242 del cuerpo normativo invocado estipula como causal de improcedencia de los recursos, que éstos sean presentados fuera de los plazos que señala el mismo código. Hipótesis de improcedencia contemplada en la fracción IV de ese arábigo, que de actualizarse, acarrea el desechamiento de plano de los medios de impugnación.
De las disposiciones antes vertidas, se colige que el escrito que contenga un recurso de inconformidad, deberá presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que haya concluido el cómputo de la elección que se combata. En este caso, como en el presente controvertido se impugna el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez por cuanto hace al Síndico Unico propietario postulado por el Partido Revolucionario Veracruzano, para la elección de Ayuntamiento del municipio de Gutiérrez Zamora, Veracruz, la que fue otorgada al final de la sesión de cómputo municipal de esa elección, la cual se llevó a cabo el día ocho de septiembre retropróximo, de las ocho a las trece horas, con cincuenta y cinco minutos. El plazo para interponer el recurso de inconformidad, empezó a correr al día siguiente (nueve de septiembre) y feneció el doce ulterior.
En ese tenor, si el escrito recursal del medio de impugnación que nos ocupa, fue presentado ante la autoridad responsable hasta el catorce de septiembre del presente año, se deduce que el mismo fue interpuesto en forma extemporánea. Por tanto, el mismo resulta improcedente y deberá ser desechado de plano.
No es óbice de la anterior conclusión, la manifestación del recurrente en el sentido que tienen cuatro días hábiles para incoar el presente proceso judicial, y presumiblemente, hayan apreciado erróneamente que los días once y doce de septiembre pretérito, por ser sábado y domingo, no se tomaban en cuenta dentro del plazo concedido por el artículo 223 de código comicial para la interposición del escrito de inconformidad, por resultar inhábiles; puesto que, de conformidad con el numeral 133, párrafo in fine, en el periodo que dure un proceso electoral, todos los días y horas son hábiles.
Sustenta lo anterior, la tesis relevante S3EL033/2001, propuesta por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 117, suplemento 5 de la Revista Justicia Electoral, 2002, Tercera Epoca; de rubro y texto siguientes:
PLAZOS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION. BASTA LA EXISTENCIA DE UN PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO MUNICIPAL, PARA QUE TODOS LOS DIAS SEAN HABILES EN EL ESTADO (Legislación del Estado de Guanajuato). (Transcripción)
Al haberse actualizado la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable, lo procedente en la especie es desechar el escrito recursal que nos ocupa, al tenor del artículo 242, fracción IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Por lo expuesto y fundado en los artículos 244, párrafo cuarto, 245 y 247 fracción I del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; 48, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se:
RESUELVE
UNICO. Se desecha de plano el escrito recursal que dio origen al recurso de inconformidad clave RIN/232/03/070/2004, interpuesto por la Coalición Unidos por Veracruz, por conducto de su representación ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Gutiérrez Zamora, Veracruz.
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V. El trece de octubre de dos mil cuatro, la Coalición “Unidos por Veracruz”, por conducto de Miguel Angel Amador Valera, quien se ostentó como representante de dicha coalición ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral Veracruzano, en Gutiérrez Zamora, Veracruz, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución señalada en el resultando anterior, formulando, a manera de agravios, lo siguiente:
...
Venimos con el presente escrito a interponer juicio de revisión, contra la resolución de esta sala dictada en la fecha 9 de Octubre del 2004, aunque personalmente no se nos ha notificado, tuvimos conocimiento al través de informes no oficiales, los medios de impugnación que serán revisados los basamos en los siguientes aspectos de hecho y de derecho.- En efecto en forma medular la resolución decretada que por virtud de haberse presentado la inconformidad de que se trata, se decretaba su desechamiento, sin entrar al estudio de fondo de los puntos cuestionados, esto nos viola disposiciones constitucionales basados en los artículos Octavo, Catorce y Dieciséis Constitucionales, puesto que, aún cuando se esta fundando la resolución en el Código Electoral del Estado de Veracruz, nuestra petición esta dentro del término legal, porque las Leyes Reglamentarias, no pueden ir contra el mandato constitucional, que en todo momento decreta que no es posible actuación de ningún tipo, en días sábados y domingos, más todavía como lo acreditamos con documentos que estamos agregando, sobre informes precisamente de declaraciones oficiales de parte del Lic. MIGUEL GASTON MANZANILLA PAVON, Presidente del Tribunal Superior de Justicia y por ende de la Sala Electoral, en varias determinaciones publicitarias, muy textualmente afirmo que los sábados y domingos se consideraban inhábiles, consecuentemente es una voz solvente jurídicamente hablando, que es la que estaba afirmando lo relativo.
Necesitamos se revisen las actuaciones de este procedimiento en un juicio de revisión constitucional, porque explicamos con todo detalle, que las razones legales de impugnación del C. VICENTE ARENAS DEL ANGEL, están fundadas en razón y en derecho, explicamos las razones, de que este señor y esta demostrado contendió como Regidor con las siglas de la Alianza FIDELIDAD POR VERACRUZ y por el Partido Revolucionario Veracruzano, como Sindico, esta es una actitud antidemocrática e ilegal porque se esta engañando al votante, por esta simple situación debe ser fundada nuestra petición de inconformidad, vayamos más profundamente, Gutiérrez Zamora Veracruz, no es una ciudad en las que no existen profesionistas, al contrario hay gente preparada y que ha luchado por prepararse, esta persona sin embargo no ha ni siquiera cursado la Escuela Primaria, presento documentos falsos tratando de acreditar esta preparación académica que no tiene, y para colmo no es originario de Gutiérrez Zamora Ver., con documentos falsos logro la adjudicación de una concesión de la modalidad de taxi, de tal manera que también tiene contra de él juicios a futuro para cancelar por mayor referencia la concesión ilegítima lograda a su favor a virtud de medios corruptos, no es posible que una persona sin preparación pueda representar a un municipio es necesario en consecuencia entrar al punto del asunto. Porque le estamos demostrando con documentos públicos, como los periódicos que le estamos agregando, que el propio LIC. MIGUEL GASTON MANZANILLA PAVON, esta asegurando que el término para la interposición de Recursos fenecía hasta el día Miércoles Quince de Septiembre del año 2004, y nosotros presentamos nuestro escrito el día Catorce de Septiembre, entonces necesitamos seguridad en la solvencia cultural de un Presidente del Tribunal Superior de Justicia, que esta dándonos la razón, contra la decisión de Ustedes de no entrar al Estudio legal de nuestro Recurso, con solamente afirmar que es extemporáneo, apelamos a lo que debe ser y pedimos en consecuencia se entronice a fondo nuestra inconformidad.
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VI. El quince de octubre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio número 376/2004, de catorce de octubre del mismo año, por el cual la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave remitió: A) Escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral suscrito por Miguel Angel Amador Valera. Hugo Bautista Cano e Hilaria Fuentes Pérez, ostentándose, los dos primeros, como representantes de los Partidos Convergencia y del Trabajo, respectivamente (si bien, al decir de la autoridad responsable, es únicamente la primera de las personas indicadas quien tiene reconocida personería como representante propietario de la Coalición “Unidos por Veracruz” ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral Veracruzano en Gutiérrez Zamora, Veracruz); B) Expediente RIN/232/03/070/2004, relativo al recurso de inconformidad interpuesto por la mencionada coalición, y C) Informe circunstanciado de ley.
VII. El dieciocho de octubre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó que se turnara el expediente SUP-JRC-253/2004 al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1844/04, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VIII. El diecinueve de octubre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio número 419/2004, de dieciocho de octubre del mismo año, por el cual la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave remitió la certificación de conclusión del plazo legal de publicitación del presente medio de impugnación, haciendo constar que, dentro del mismo, no se presentó escrito de tercero interesado.
IX. El veintiocho de octubre de dos mil cuatro, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del presente juicio de revisión constitucional electoral acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-253/2004, radicándolo en la ponencia para su sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; B) Reconocer la personería de Miguel Angel Amador Valera, como representante de la coalición actora, conforme con lo establecido en los artículos 18, párrafo 2, inciso a), y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no así por lo que hace a Hugo Bautista Cano e Hilaria Fuentes Pérez, a quienes la autoridad responsable no reconoció la personería con que se ostentan; C) Tener por satisfechos, para la sustanciación del presente juicio, los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular, el relativo a que la pretensión de la actora pudiera llegar a ser determinante para el resultado final de la elección, toda vez que de resultar fundada la pretensión de la coalición enjuiciante, habría lugar a revocar la resolución de desechamiento impugnada y, en consecuencia, de no actualizarse alguna otra causal de improcedencia, la autoridad responsable tendría que avocarse al estudio de fondo de la cuestión planteada en inconformidad, la cual podría resultar determinante en virtud de que, a través de dicho medio de impugnación local, la recurrente pretende hacer valer supuestas irregularidades respecto de quien resultó electo síndico propietario de Gutiérrez Zamora, Veracruz (consistentes centralmente, según la coalición promovente, en que dicha persona contendió en la misma elección, para ocupar distintos cargos de elección popular, bajo las siglas de organizaciones políticas diversas; que tal candidato electo no tiene la preparación académica que pretende acreditar; que la persona impugnada no es originaria de Gutiérrez Zamora, Veracruz), lo cual, de ser hipotéticamente acogido por la autoridad responsable, podría resultar determinante para el resultado de la mencionada elección, razón por la cual se admitió a trámite la demanda relativa al presente juicio de revisión constitucional electoral y, D) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición de partidos políticos en contra de la resolución definitiva dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa, competente para resolver controversias que surjan con motivo de comicios locales.
SEGUNDO. Toda vez que en el presente juicio no se opuso causa de improcedencia alguna ni esta Sala Superior advierte, de oficio, que se actualice alguna de ellas, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
De la lectura integral del escrito inicial de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral se observa que la coalición actora formula básicamente, a manera de agravios, que la resolución impugnada violenta en su perjuicio los artículos 8°, 14 y 16 constitucionales toda vez que, según la actora, en la ley fundamental se establece que no es posible actuación de ningún tipo en días sábados y domingos, por lo cual, aún cuando la resolución de desechamiento por extemporaneidad se encuentra fundada en el código electoral local, ninguna ley reglamentaria puede ir en contra de un mandato constitucional. Aunado a lo anterior, la impetrante manifiesta que, tal y como lo acredita con notas periodísticas, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado indicó que los días sábados y domingos se consideraban inhábiles, por lo que el término para la interposición de recursos fenecía el miércoles quince de septiembre de dos mil cuatro, de donde, esgrime la incoante, si su escrito de inconformidad se presentó el catorce del mismo mes y año, debía estimarse, contrariamente a lo resuelto por la autoridad responsable, que el mismo fue interpuesto oportunamente. Finalmente, la coalición actora reitera las cuestiones de fondo planteadas en su diverso ocurso de inconformidad, sobre supuestas irregularidades existentes respecto de quien resultó electo síndico propietario de Gutiérrez Zamora, Veracruz.
Los agravios formulados por la coalición actora en su escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, sintetizados anteriormente, son infundados o inoperantes, según el caso, por los motivos y fundamentos que se exponen a continuación.
No obstante reconocer que la resolución impugnada se encuentra fundada en el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la coalición actora pretende hacer valer que, aún así, desde su perspectiva, fue equivocado el cómputo realizado por la autoridad responsable al resolver el desechamiento por extemporaneidad del diverso recurso de inconformidad local que le fue presentado.
Tal planteamiento de la enjuiciante es incorrecto en virtud de que, como atinadamente lo resolvió la autoridad responsable, el citado código electoral estatal ordena expresamente, en lo conducente, lo siguiente:
…
Artículo 133.
El proceso electoral ordinario iniciará en el mes de enero y concluirá en el mes de octubre del año de las elecciones de Diputados y de Gobernador. Para la elección de Ediles, iniciará en el mes de enero y concluirá en el mes de noviembre del año correspondiente.
Durante los procesos electorales todos los días y horas serán hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento.
…
Artículo 223.
El recurso de inconformidad deberá interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del momento en que concluya el cómputo correspondiente o se efectúe la notificación de la resolución respectiva.
…
Artículo 242.
Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano cuando:
IV. Sean presentados fuera de los plazos que señala este Código;
…
En tal sentido, si la sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del municipio de Gutiérrez Zamora, Veracruz, en contra de cuyos actos enderezó la coalición recurrente la inconformidad que le fue desechada, concluyó a las trece horas con cincuenta y cinco minutos del ocho de septiembre de dos mil cuatro, tal y como se desprende del “ACTA NUMERO SEIS/2004” levantada al efecto, consultable de fojas nueve a quince del cuaderno accesorio número uno del presente expediente (al respecto, cabe destacar que incluso, en el escrito de recurso de inconformidad, la promovente admitió expresamente que: “…respecto a el Nombramiento que por virtud de la constancia de mayoría otorgada por el IEV Municipal de la ciudad de Gutiérrez Zamora Veracruz, nos enteramos el día miércoles 8 de Septiembre del presente año 2004, y como tenemos cuatro días Avilés (sic) para la interposición del Recurso de Inconformidad, lo estamos Interponiendo, …”), resulta inconcuso que el término de cuatro días legalmente previsto para la interposición oportuna del recurso de inconformidad, empezó a correr a partir del nueve de septiembre de dos mil cuatro, y concluyó el día doce del mismo mes y año, toda vez que, como se apuntó, en el momento en que la hoy actora interpuso el mencionado recurso de inconformidad (septiembre de dos mil cuatro), se encontraba en curso el proceso electoral ordinario para la elección de ediles (que inició en el mes de enero y concluye en el mes de noviembre de dos mil cuatro), siendo que, por disposición legal, durante los procesos electorales todos los días y horas serán hábiles, tal como debieron ser considerados y, correctamente, así fueron estimados por la autoridad responsable, para efectos del cómputo de mérito, los días sábado once y domingo doce de septiembre de dos mil cuatro.
En tal sentido, si como la misma actora lo reconoce expresamente, el mencionado recurso de inconformidad fue presentado el catorce de septiembre de dos mil cuatro (a las veinte horas de ese día, según se desprende del sello fechador del Instituto Electoral Veracruzano, Consejo Municipal Electoral de Gutiérrez Zamora, Veracruz, estampado al pie de la hoja cuatro de dicho escrito de inconformidad, además de que tal fecha se confirma con los acuerdos de trámite emitidos por la autoridad responsable y con el día en que está datado el referido ocurso), resulta evidente que el multicitado medio de impugnación fue presentado en forma extemporánea, debiéndose en consecuencia decretar el correspondiente desechamiento de plano, como expresamente lo establece la normativa electoral indicada.
Ahora bien, aunado a que carece de sustento la afirmación genérica y subjetiva de la coalición actora en cuanto a que se vulneran en su perjuicio los artículos 8°, 14 y 16 constitucionales en los que, al decir de la enjuiciante, se establece que no es posible actuación de ningún tipo en días sábados y domingos, resulta inadmisible el planteamiento relativo a que, según se desprende de “periódicos que le estamos agregando”, el mismo Presidente del Tribunal Superior de Justicia en esa entidad federativa había declarado que los sábados y domingos se consideraban inhábiles y que, en consecuencia, el término para la interposición de recursos fenecía el día miércoles quince de septiembre.
En efecto, con independencia de que los “periódicos” a que hace referencia la impetrante consisten tan solo en un recorte periodístico, correspondiente, al parecer, al denominado “Gráfico de Xalapa” (Martes 14 de Septiembre de 2004. Año XXIX. No. 10104), y sin olvidar el criterio sostenido por esta Sala Superior en cuanto al valor indiciario de dichos medios de prueba (tesis de jurisprudencia S3ELJ38/2002, de rubro “NOTAS PERIODISTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tomo Jurisprudencia, páginas 140 y 141), este órgano jurisdiccional federal considera que aún en el supuesto de que el servidor público indicado hubiese externado las declaraciones que en dicha nota periodística se le atribuyen (consistentes, en lo conducente, en que: “…Agregó que este miércoles vence el plazo para que los partidos políticos y coaliciones presenten impugnaciones, porque de acuerdo a la ley son cuatro días hábiles a partir de que las comisiones electorales distritales y municipales sesionan para realizar el conteo final”), de manera alguna podría aceptarse, como lo pretende sin fundamento la actora, que dichas presuntas manifestaciones, subjetivas y unilaterales, estuviesen por encima de lo que expresamente se ordena en la ley.
Como se ha analizado anteriormente, si en el código electoral de la referida entidad federativa se prevé y ordena de manera expresa: a) Que el proceso electoral ordinario para la elección de ediles inicia en enero y concluye en noviembre del año correspondiente (en el caso bajo estudio, dos mil cuatro); b) Que durante los procesos electorales todos los días y horas serán hábiles (como ocurre en el presente asunto, donde el medio de impugnación desechado fue interpuesto en septiembre); c) Que el recurso de inconformidad deberá interponerse dentro del término de cuatro días contados a partir del momento en que concluya el cómputo correspondiente o se efectúe la notificación de la resolución respectiva (como se analizó anteriormente, en el caso bajo análisis ésto ocurrió el ocho de septiembre de dos mil cuatro), y d) Que los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano cuando sean presentados fuera de los plazos precisados en la misma (lo que en la especie aconteció, al haberse interpuesto el medio de impugnación con fecha catorce de septiembre de dos mil cuatro, es decir, fuera del plazo ordenado legalmente, como se explicó con antelación), se hace patente la equivocada posición de la coalición enjuiciante al pretender fundar sus alegatos, no en lo previsto en la ley, sino en una declaración periodística aislada, realizada supuestamente por la persona y en los términos que se indican, los cuales, cabe precisarlo, evidentemente y en todo caso deben ceñirse también a lo ordenado en la normativa.
Por otra parte, en cuanto hace a los agravios esgrimidos por la coalición impetrante sobre supuestas irregularidades existentes respecto de quien resultó electo síndico propietario de Gutiérrez Zamora, Veracruz, esta Sala Superior considera que los mismos devienen inatendibles en virtud de que el acto formal y materialmente combatido a través del presente juicio de revisión constitucional electoral lo es la resolución de desechamiento por extemporaneidad dictada por la autoridad responsable el nueve de octubre de dos mil cuatro. Por tanto, resulta evidente que las cuestiones de fondo planteadas por la impetrante en el diverso recurso de inconformidad que le fue desechado (como es el caso de las supuestas irregularidades ahora reiteradas por la enjuiciante), no pueden ser aducidos como conceptos de violación en el presente medio de impugnación, toda vez que los mismos no fueron objeto de estudio por parte de la autoridad responsable y, por tanto, no recayó sobre ellos pronunciamiento alguno que ahora pudiera ser sometido al análisis de este órgano jurisdiccional federal, resultando, en consecuencia, aspectos ajenos a la litis de la presente revisión constitucional electoral y, por ende, ineficaces.
Al respecto, toda vez que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación excepcional y extraordinario, apto para impugnar el acto o resolución definitivo y firme que emita la autoridad competente de una entidad federativa (en el caso bajo estudio, la resolución de desechamiento por extemporaneidad dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave el nueve de octubre de dos mil cuatro), resultan inatendibles los puntos de agravio en que la coalición actora pretende hacer valer cuestiones de fondo que, con motivo del desechamiento indicado, no fueron analizadas en inconformidad por la autoridad responsable.
Es por ello que, en mérito de las consideraciones que se han expuesto, al resultar infundados o inoperantes, según el caso, los agravios que pretende hacer valer la coalición actora en su escrito inicial de demanda, lo procedente es que esta Sala Superior confirme la resolución dictada el nueve de octubre de dos mil cuatro, por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave en el recurso de inconformidad RIN/232/03/070/2004.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 187, y 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 2; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6, párrafos 1 y 3; 19; 22; 24; 25; 26; 27; 28; 29 y 86 a 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
UNICO. Se confirma la resolución de nueve de octubre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad RIN/232/03/070/2004.
Notifíquese por correo certificado a la actora, en domicilio que consta en autos; por fax, el punto resolutivo, y por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Tribunal responsable, así como por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
LEONEL CASTILLO JOSE LUIS DE LA PEZA
GONZALEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSE FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO TORRES LOPEZ