JUICIO DE REVISION

CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 
EXP: SUP-JRC-256/98

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA INSTRUCTORA: ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA

 

 

 México, Distrito Federal, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

 VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en el recurso de reconsideración interpuesto por el propio partido político identificado con el número de expediente SSI-17/98, en la que resolvió confirmar la resolución recaída al recurso de inconformidad 06/98 promovido en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal para la elección de miembros del Ayuntamiento de Cotija de la Paz, Michoacán; y

 

R E S U L T A N D O :

 

 1. El ocho de noviembre del presente año, en el Estado de Michoacán de Ocampo, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de miembros de los Ayuntamientos, entre ellos el de Cotija de la Paz.

 

 2. El día once siguiente, el Consejo Municipal Electoral respectivo, realizó el cómputo de la elección, declaró la validez de la misma y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla propuesta por el Partido de la Revolución Democrática.

 

 3. En contra de la anterior determinación el Partido Revolucionario Institucional controvirtió los resultados consignados en el acta del cómputo municipal antes mencionada, solicitando la nulidad de la votación recibida en un total de ocho casillas por las siguientes causales que a juicio del inconforme se actualizaban: las casillas 305 básica y 312 contigua, porque la recepción de la votación se realizó por persona distinta a la facultada legalmente; 321 básica, 314 básica y 322 extraordinaria por existir error grave en el cómputo de los votos, y en ésta última además por haberse realizado el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Municipal Electoral; 315 básica y 308 básica, por ejercer violencia o presión sobre los miembros de la mesa de casilla o los electores; 314 contigua por no haberse entregado la copia de las actas de escrutinio al partido político que representa.

 

 4. Del anterior medio de impugnación, tocó conocer a la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, quien el veinticuatro de noviembre próximo pasado, dictó resolución declarando infundados los agravios esgrimidos por el recurrente y confirmando los actos realizados por el Consejo Municipal de Cotija de la Paz.

 

 5. En desacuerdo con la sentencia referida en el punto que antecede, el Partido Revolucionario Institucional promovió recurso de reconsideración, aduciendo en el mismo que era procedente la nulidad de la votación recibida en las casillas 305 básica, 308 básica, 312 contigua y 315 básica.

 

 6. El recurso de reconsideración anteriormente señalado, fue sustanciado por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, quien el diecisiete de diciembre del presente, emitió resolución en el tenor siguiente:

 

 "C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO.- Esta Sala Colegiada de Segunda Instancia es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 206, 220, 222 inciso b), 227 tercer párrafo, 252, 253 último párrafo y demás concordantes del Código Electoral vigente en el Estado.

 

 SEGUNDO.- El representante del Partido Revolucionario Institucional, Victor Manuel Guizar Navarro, tiene acreditada la personería que ostenta por así reconocérsela el Magistrado responsable.

 

 TERCERO.- El Juzgador de Primer Grado examinó las causales de nulidad invocadas y las probanzas aportadas por el insatisfecho, no menos cierto resulta que como acertadamente lo determinó en su sentencia que aquí se combate, dichas causales en ningún momento fueron debidamente acreditadas por el inconformidad.

 

 Pese a lo anterior, de los agravios primero, segundo tercero y cuarto, se infiere que se dejaron de estudiar la causal V del numeral 268 de la legislación electoral, en virtud de que se actualiza en las secciones 305 básica y 312 contigua; es conforme a derecho precisar que existe glosado a foja 220, 221, 163 un escrito de protesta suscrito por el representante del partido inconforme, presentado la autoridad responsable el día 10 diez de noviembre a las 23:45 veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, ajustándose a los lineamientos ordenados por el numeral 223 de la codificación electoral vigente, mediante el cual protesta la casilla a estudio, argumentando que se actualiza la causal V del multicitado numeral 268, en virtud de que la votación fue recibida por persona distinta a la que previamente había sido designada por el Consejo.

 

 Siendo así, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia entra a su estudio, realizando las siguientes consideraciones: es cierto que las personas que se desempeñaron como funcionarios en las mesas directivas de casilla no fueron las que previamente habían sido seleccionadas y capacitadas; empero, también el recurrente no acredita que los mismos se encontraban impedidos legalmente o eran personas ajenas a las secciones señaladas, pues basta recordar que el numeral 232 de nuestro ordenamiento legal, impone la carga de la prueba al promovente; en virtud de que, pese a que obra un listado nominal, carecemos de los elementos demostrativos que nos ilustren sobre el hecho de que los ciudadanos que se desempeñaron como funcionarios, no reunían los requisitos del numeral 136 fracción III y 163 fracción II de la legislación electoral vigente; además de que no debemos perder de vista que el fin último es la recepción del sufragio por un elector de esa sección y que no se encuentre impedido legalmente, circunstancias que como ya dijimos no se encuentran comprobadas en autos; nos aclara lo anterior la tesis 93, emitida por el Tribunal Federal Electoral, localizable en la Memoria 1994, página 714, que dice "RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.  ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Aún cuando no coincidan los cargos y nombres señalados en el encarte que contiene la lista de la ubicación e integración de casillas, con los nombres asentados en las actas de la jornada  electoral, tal discrepancia no constituye prueba plena para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo que la publicación que contiene dicho encarte se encuentre adminiculada con el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital en la que se hubiere aprobado la designación o sustitución definitiva de los funcionarios de casilla y que exista coincidencia entre los nombres respectivos".

 

 A mayor explicación, cabe decir que si bien es cierto lo que señala con relación a que el resolutor primario declaró infundados sus motivos de agravios y fundadas las consideraciones expresadas por el Partido de la Revolución Democrática, como presunto tercero interesado; dicha irregularidad es irrelevante en el campo jurídico, en virtud de que hay constancia que dicho planteamiento no fue el factor determinante para que el A QUO emitiera el fallo en el sentido en que lo hizo.  Así las cosas, carece de eficacia jurídica en la substanciación de este recurso este punto de agravio al no reunir los extremos necesarios para ajustarlo a derecho, por lo tanto se declara infundado.

 

 Tocante a los agravios cuarto y quinto, el recurrente es reiterativo en puntualizar que el resolutor primario no analizó la causal IX del numeral 268 de la codificación de la materia, así como las pruebas aportadas en lo que versa a las casillas 0305 B, 0315-B, 0312-C y 0308-B, ocasionándole con ello perjuicio al inconforme.

 

 A este respecto en el último apartado de la resolución combatida, efectivamente el a quo hace el estudio por lo que ve a las casillas 315 básica, 312 contigua y 308 básica, decretando que resulta innecesario abordar el estudio de esas causales debido que no son determinantes para elección que se impugna.  Con esta circunstancia, es pertinente precisar que la causal invocada tiene los siguientes elementos:

 

1. Que se ejerza violencia física o presión.

2.Sobre los miembros de la mesa directiva o sobre los electores.

3.Que sea determinante para el resultado de la elección.

 

 Los hechos que invoca el inconforme versan en torno a la presión, cuando el partido político acredite que hubo proselitismo en la zona de la casilla con el fin de influir en su ánimo para obtener votos a favor de un determinado partido político, durante la mayor parte de la jornada y sobre cierto número de electores; con este objeto el inconforme anexo actas notariales glosadas a fojas 30, 31, 138, 139, 165, 166, 195 y 196 del sumario de cita, mismas que tienen el carácter de presuncional por tratarse de declaraciones de testigos plenamente identificados, vertidas ante el Licenciado Juan Manuel Maldonado Valencia, Notario Público número 98, con ejercicio en Los Reyes, Michoacán; de las que se infiere que en la casilla 305 básica 11:35 once horas con treinta y cinco minutos, en la 308 básica a las 10:50 diez horas con cincuenta minutos, en la 312 contigua a las 12:30 doce horas con treinta y en la 315 básica a las 9:30 nueve horas con treinta minutos, hubo gente realizando proselitismo a favor del Partido de la Revolución Democrática; empero, como ya dejamos anotado para que se configure la presión, es de estricto derecho que la misma se actualice durante la mayor parte de la jornada electoral, sin que de las actas de mérito se desprendan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos que narra, aunado a que no específica el número de ciudadanos que se encontraron bajo coacción que en un momento dado vieron lesionado su libertad de sufragio e inclinaran la decisión popular a favor de una fuerza política determinada; así las cosas, acorde con el numeral 231 del código electoral para que haga prueba plena esta presuncional requieren de otros elementos tendiente a generar convicción sobre los hechos afirmados, de esta forma como el partido inconforme no acompaña más que volantes de los cuales se ignora el momento de su distribución, no se cumplen con los extremos necesarios para que esta Sala Colegiada de Segunda Instancia tomen como determinantes las probanzas allegadas; nos corrobora los anteriores razonamientos la tesis de jurisprudencia número 88 emitida por el Tribunal Federal Electoral, localizable en la Memoria 1994, página 712, que a la letra dice: "PROSELITISMOS. CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA. La causal de nulidad prevista en el artículo 287 párrafo 1 inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se compone de tres elementos: a) que exista violencia física o presión; b) que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y c) que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Con base en lo anterior, cuando el partido político recurrente acredite que hubo proselitismo en la zona de la casilla esto se traduce como una forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo para obtener votos en favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio. Sin embargo para que proceda declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se acredito el proselitismo, es menester que el partido político recurrente demuestre que fue determinante para el resultado de la votación."

 

 Así las cosas al no reunirse los elementos esenciales para que se configuren las causales V y IX del numeral 268 de la legislación electoral local, se declaran infundados los agravios esgrimidos por el representante del Partido Revolucionario Institucional, Victor Manuel Guizar Navarro; por tanto, al no justificarse los supuestos del artículo 243, los Magistrados de esta Sala de Segunda Instancia, con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 249 del Código Electoral del Estado, en relación con el 32 del Reglamento Interior de este Tribunal, se declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el C. VICTOR MANUEL GUIZAR NAVARRO, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, contra la resolución pronunciada en primera instancia por la Tercera Sala Numeraria de este Órgano Jurisdiccional Electoral, dentro del recurso de inconformidad SSI-17/98, que ante la misma se promovió. En mérito de lo antes expuesto y ante la falta de agravio que reparar, se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Háganse las anotaciones en el libro de control de esta Sala Colegiada de Segunda Instancia y en su oportunidad, remitase el expediente original a la Sala de su procedencia. NOTIFIQUESE EN LOS TÉRMINOS DE LEY.

 

 PUNTOS RESOLUTIVOS:

 

 PRIMERO.- Esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, es competente para conocer y resolver el presente recurso.-

 

 SEGUNDO.- Son infundados los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante Victor Manuel Guizar Navarro, acreditado ante el resolutor de primer grado, de conformidad con el considerando segundo de este fallo.

 

 TERCERO.- En consecuencia, ante la falta de agravio que reparar, se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado datado el 28 veintiocho de noviembre de la presente anualidad.

 

 CUARTO.- Notifiquese personalmente a las partes la presente resolución".

 

 

 Tal resolución fue notificada personalmente al partido enjuiciante el día dieciocho del mes y año que transcurre, según consta a fojas 29 del cuaderno accesorio número uno.

 

 7. En contra de la decisión anterior el Partido Revolucionario Institucional, mediante escrito presentado el diecinueve siguiente, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que expresó los siguientes:

 

 

 "A G R A V I O S:

 

 FUENTES DE AGRAVIOS.- La resolución de fecha 17 diecisiete de diciembre del año en curso dictado por los Magistrados integrantes de la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, que confirma en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado, recaído en el recurso de reconsideración interpuesto por el suscrito.

 

 DISPOSICIONES VIOLADAS.- Los artículos 14, 16, 35, 41 y 99 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 100, 101, 102, 201, 219, 223, 231, 268 fracciones V, IX y demás relativos del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

 CONCEPTO DE AGRAVIOS:

 

 I.- Se violan en perjuicio del Partido que represento así como de la ciudadanía del Municipio de Cotija de la Paz, Michoacán, los artículos 14, 16, 35, 41, 99 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 100, 101, 102, 201, 219, 223, 231, 268 fracciones V, IX y relativos del Código Electoral del Estado de Michoacán, toda vez de que tal como se desprende del contenido de los recursos de inconformidad y reconsideración, en los que he basado y fundamentado mi inconformidad en la relación de hechos y consideraciones de derecho y agravios expuestos, en el sentido de que el 8 ocho de noviembre del año en curso, con motivo de la jornada electoral, existieron una serie de irregularidades en las casillas impugnadas, mismas que en su momento fueron citadas una por una en escrito inicial de recurso de inconformidad lo que pido se me tenga por reproducidas en obvio de repeticiones.

 

 II.- La resolución que se combate causa agravio a mi partido primeramente por las siguientes razones el Magistrado de la Tercera Sala Unitaria declaró fundados los motivos expresados por el representante del Partido de la Revolución Democrática, no tomando en cuenta primeramente, que el escrito de tercero interesado no debió ser tomado en cuenta por la sencilla razón de que éste fue presentado en forma extemporánea, situación que se encuentra debidamente demostrada en autos, consecuentemente si no existe un escrito de tercero interesado como es posible que el Magistrado resolutor manifieste que son fundadas las consideraciones expresadas por el Partido de la Revolución Democrática, luego entonces es a todas luces visible que el señor Magistrado no entró al debido estudio de la presente causa que nos ocupa, ya que no analizó debidamente los agravios señalados en mi escrito correspondiente, lo anterior viola en mi perjuicio la garantía de legalidad y firmeza establecida por el artículo 14 Constitucional, ya que toda autoridad se debe dar a la tarea de impartir justicia en asuntos de su competencia.

 

 III.- Por otro lado la resolución que se impugna, de igual forma me causa agravio, ya que los Magistrados de Segunda Instancia no tuvieron el cuidado respectivo para analizar las pruebas que a fojas 000170 a 000178 mismas que obran dentro del expediente que emana el acto que me causa agravio, ya que no se detuvieron a analizar la causal V del artículo 268 del Código en la Materia para el Estado de Michoacán, toda vez de que la votación fue recibida por las personas distintas a las facultadas por el Código; ya que existe constancia en autos, de que en la casilla 0305 básica, fue designado como Presidente propietario el señor JOSE MARIA FIGUEROA TORRES, por el Consejo Municipal Electoral, por lo que sin sustento legal alguno, el referido funcionario fue SUSTITUIDO por el señor JOSE ANTONIO CHAVEZ VILLANUEVA, no basando su dicho en ningún precepto legal, violando con ello lo establecido en el artículo 141 del Código en la Materia, que establece el procedimiento legal para el nombramiento de funcionario de casillas, asimismo se violó el artículo 163 del mismo ordenamiento legal, mediante el cual se puede habilitar a algún funcionario que falte al desarrollo de la jornada electoral, en vista de lo anterior el A quo debió de haber anulado la anterior casilla, basándose en la causal antes invocada, y debidamente probada dentro del recurso de inconformidad, misma que se encuentra prevista en el artículo 268 fracción V del Código Electoral, ya que según el contenido de la propia resolución que se combate, en esta casilla el primer escrutador propietario fue sustituido sin haberse sujetado a lo establecido por el artículo 163 del Código en comento, no existiendo ninguna acta de donde se desprenda que se habilita a otra persona distinta de la ya señalada por el Consejo Municipal, aunado a lo anterior y tal como lo acepta el propio Magistrado de Primera Instancia, en el considerando segundo párrafo Séptimo; en la misma casilla 305 Básica, quedó plenamente probado que la casilla quedó instalada a las 8:45 horas, sin observarse lo dispuesto por los artículos 162 y 163 del multicitado Código Electoral, ahora bien la Sala Colegiada de Segunda Instancia aplica una tesis emitida por el Tribunal Federal Electoral, en donde cita el artículo 287 párrafo 1, inciso E) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el cual se encuentra derogado desde fecha 22 veintidós de noviembre del año de 1996 mil novecientos noventa y seis, según decreto del Diario Oficial de la Federación, por consecuencia se nos está aplicando un criterio que para el Tribunal Federal Electoral ni siquiera existe, por lo que pido a este Órgano Jurisdiccional en reparación de agravio anule la presente casilla en virtud de que la Sala Unitaria dejó de tomar en cuenta lo esgrimido en mi recurso de inconformidad.

 

 IV.- Ahora bien igualmente me causa agravio la resolución combatida respecto del artículo 268 fracción IX, del Código en la Materia aplicable al estado, en lo que versa a las casillas 305 Básica, 315 Básica, 312 Contigua, 308 Básica, toda vez de que según el A quo resulta innecesario abordar el estudio de esas causales debido a que no son determinantes para la elección que se impugna, es pertinente señalar que se acreditaron los elementos necesarios, para pedir la nulidad de las casillas impugnadas y que son los siguientes:

 

 1.- Que se ejerza violencia física o presión.

 

 2.- Sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

 3.- Que sea determinante para el resultado de la elección.

 

 Situación que no se tomó en cuenta no obstante de estar debidamente acreditado en el sentido de que militantes del Partido de la Revolución Democrática realizaron proselitismo en el lugar de la instalación de las casillas, distribuyendo algunas tarjetas alusivas P.R.D., anexando al expediente con la finalidad de acreditar mi dicho una documental Pública consistente en un acta destacada levantada por Notario Público Licenciado JUAN MANUEL MALDONADO VALENCIA, aduciendo el A quo, que no se actualiza tal conducta en virtud de que en las actas de mérito se desprendan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos que se narran, pero igualmente la Sala Colegiada no toma en cuenta el tiempo desde que el Notario Público se constituyó en el primer lugar donde se suscitaron los hechos que fue a partir de las 9:30 nueve treinta horas, sin tomar en cuenta de que si se le solicitó al Notario para que se constituyera al lugar donde se estaban realizando los actos de proselitismo lo fue con anterioridad a las 9:30 nueve treinta horas, es decir los militantes del Partido de la Revolución Democrática, lo hicieron con anterioridad a la hora que se presentó el Fedatario Público, concluyendo estos actos hasta las 12:30 doce treinta horas, luego entonces los Magistrados resolutores no toman en cuenta que el término que los militantes del P.R.D. estuvieron haciendo actos de proselitismo, fue de aproximadamente 4 cuatro horas continuas proselitismo no es por la mayor parte de la jornada electoral, y por lo que respecta el número de ciudadanos que se encontraron bajo coacción no es posible especificar una cantidad aproximada, además de ser incongruente esta situación, ya que en estos casos lo que se trata de probar fehacientemente es el hecho de que se esté haciendo el proselitismo, por otro lado la Sala Colegiada en su resolución manifiesta que únicamente se acompañan volantes de los cuales se ignora el momento de su distribución, ya que el Fedatario Público y el Consejo Municipal dieron fe del momento en que se estuvieron repartiendo estos volantes en las casillas el día de la elección.

 

 Asimismo robusteciendo y convalidando la violación prevista en la causal IX del artículo 268 del Código Electoral, quedando debidamente probada tal situación con el informe circunstanciado que remitió el Consejo Municipal Electoral de Cotija, Michoacán, debidamente firmado y sellado mismo que se encuentra integrado al expediente en que se actúa a fojas 00287, en el cual se indica en el segundo punto de dicho informe, que efectivamente miembros del Partido de la Revolución Democrática hicieron proselitismo antes y durante la jornada electoral, en referencia a la propaganda sobre el sol Azteca, al centro el Papa, y el Ingeniero Cárdenas y especificando que él tenía conocimiento de ella una semana antes de iniciada la jornada electoral, dicho informe fue dirigido por el Consejo Municipal de Cotija, al C. Lic. Carlos Arroyo Carrillo, Presidente del Tribunal Electoral; documental que merece pleno valor probatorio atento a lo establecido por el artículo párrafo II del Código Electoral, y misma que no fue debidamente analizada para su constancia legal.

 

 Por otro lado la Sala Colegiada de Segunda Instancia, aplica, igualmente caso concreto respecto al artículo 268 fracción IX, una tesis jurisprudencial obsoleta, ya que de acuerdo al artículo 287 párrafo 1 inciso I) del Código Federal Electoral dicho precepto legal se encuentra derogado, desde el 22 veintidós de noviembre de 1996 mil novecientos noventa y seis, luego entonces no es posible que ni siquiera se tome en cuenta esta situación, toda vez de que al momento de aplicarla no revisaron si ésta se encontraba vigente, por lo que solicito a este Órgano que en reparación de agravio se anulen las casillas antes indicadas las cuales los Magistrados de la Sala Colegiada no dieron le dieron el pleno valor que contenían las pruebas que en su momento fueron ofrecidas".

 

 8. Recibidas las constancias en este tribunal, mediante acuerdo de veintidós de diciembre del presente año, el Magistrado Presidente turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo para su sustanciación.

 

 9. Mediante proveído de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada, y agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

 I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 II.  Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional, como a continuación se razona.

 

 a) Legitimación y personería. El Partido Revolucionario Institucional se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que el mencionado artículo 88, en su párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, de constancias de autos se desprende que la parte enjuiciante tiene el carácter de  partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta la legitimación del instituto político actor, en términos del precepto legal antes invocado.

 

 La personería del suscriptor de la demanda Victor Manuel Guizar Navarro, quien se ostenta como representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Cotija de la Paz, Michoacán, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General mencionada, tomando en cuenta que como consta a fojas 3 del cuaderno accesorio número uno, dicha persona fue la misma que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida, habiendo sido reconocida tal personería por el tribunal responsable en el informe circunstanciado.

 

 b) Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución impugnada que recayó al recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional ante la responsable, tiene el carácter de definitiva y firme, pues de conformidad con el artículo 13, párrafo décimo octavo de la Constitución Política del Estado de Michoacán, las resoluciones dictadas por el Tribunal Estatal Electoral al resolver la reconsideración serán definitivas e inatacables.

 

 c) Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple, en virtud de que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional y, en el caso, la parte actora destaca la violación a los artículos 14, 16, 35, 41, y 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que es suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina, sirviendo de base a lo anterior, la jurisprudencia número J.2/97 correspondiente a la Tercera Época, que aparece en la página 297 de la Memoria 1997, tomo II, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: "JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

 

 d) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala se actualiza la exigencia legal en comento, en tanto que, de acoger las pretensiones del instituto político accionante y decretara la nulidad de la votación recibida en las casillas 305 básica, 315 básica, 312 contigua y 308 básica que impugnó en el recurso de reconsideración, se alteraría el resultado de la elección en el Municipio de Cotija de la Paz, Michoacán, pues obtendría el triunfo el Partido Revolucionario Institucional.

 

 En efecto, del acta de cómputo municipal que corre agregada a fojas 48 del cuaderno accesorio número dos, se desprende que la votación para la elección mencionada, arrojó lo siguiente:

 PARTIDO

 VOTACION

 PAN

 554

 PRI

 3517

 PRD

 4037

 PT

 44

 PVEM

 190

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 1

 VOTOS NULOS

 178

 VOTACION TOTAL EMITIDA

 8350

 

 Ahora bien, de las actas de escrutinio y computo de las casillas 305 básica, 315 básica, 312 contigua y 308 básica, se desprenden que los partidos políticos contendientes obtuvieron la siguiente votación:

 

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

NULOS

305B

18

61

206

2

0

7

315B

30

32

190

4

1

3

312C

16

99

165

2

0

3

308B

16

154

315

2

0

8

TOTAL

80

346

876

10

1

22

 

 En la hipótesis de que este tribunal declarada fundados los agravios vertidos por el promovente, a la votación obtenida inicialmente por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional, tendría que restársele la recibida en las casillas impugnadas, quedando los resultados de la siguiente manera:

 

PARTIDO

COMPUTO MUNICIPAL

VOTACION RECIBIDA EN CASILLAS IMPUGNADAS

POSIBLE RESULTADO MODIFICADO

PAN

554

80

474

PRI

3,517

346

3,171

PRD

4,037

876

3,161

PT

44

10

34

PVEM

19

1

18

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

1

0

1

NULOS

178

22

156

TOTAL

8,350

1,335

7,015

 

 

 Como se aprecia, en caso de anularse la votación recibida en las casillas de mérito, el cómputo municipal se vería afectado a grado tal que el Partido Revolucionario Institucional, que ahora ocupa el segundo lugar con tres mil quinientos diecisiete sufragios, pasaría al primer sitio en la elección, con un total de tres mil ciento setenta y un votos, en tanto que el Partido de la Revolución Democrática, quien obtuvo el triunfo con un cuatro mil treinta y siete sufragios, quedaría en segunda posición con tres mil ciento sesenta y un votos.

 

 En esa tesitura, es inconcuso que de acreditarse la violación reclamada en el presente medio impugnativo, ésta sería determinante para el resultado final de la elección que nos ocupa, lo que hace que se satisfaga el requisito de procedibilidad en cuestión.

 

 e) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Estas condiciones legales se satisfacen, si se toma en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 112, párrafo 2 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, los miembros de Ayuntamientos tomarán posesión el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.

 

 f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que el partido promovente agotó la instancia previa que establece la ley electoral local para impugnar los resultados de los cómputos que lleven a cabo los consejos municipales, interponiendo posteriormente el recurso de reconsideración correspondiente y dicho cuerpo normativo no prevé algún otro medio de impugnación por el cual el Partido Revolucionario Institucional pudiera combatir la resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán a fin de obtener su modificación o revocación.

 

 En vista de lo anterior, resulta claro que en la especie se

cumple con los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando.

 III. Previo al estudio de los agravios expuestos por el accionante, es de puntualizarse lo siguiente:

 

 De conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no se permite la suplencia oficiosa de queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, en el que únicamente se faculta a este tribunal a resolver con sujeción a las reglas establecidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto, de la ley antes mencionada, sin que del articulado respectivo se desprenda autorización alguna para que este órgano jurisdiccional al decidir el fondo, subsane las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expuestos por el promovente.

 

 Consecuentemente, los agravios que se expresen deben contener razonamientos lógico-jurídicos tendientes a combatir la totalidad de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación a alguna disposición legal, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o bien, porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley, o se realizó una indebida valoración de pruebas en perjuicio del compareciente.

 

 En consonancia con lo anterior, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que para que una inconformidad pueda estimarse como un agravio debidamente configurado, debe reunir los requisitos que a continuación se indican:

 a) claridad, que consiste en precisar de forma indubitable cual es la parte de la sentencia impugnada que produce la lesión jurídica alegada;

 

 b) fundamentación, que consiste en la cita de los preceptos legales que se estiman violados; y

 

 c) expresión de los hechos o de los argumentos para justificar la violación alegada, es decir, señalar los razonamientos lógico-jurídicos tendientes a controvertir todas y cada una de las estimaciones en que se sustenta el fallo que se cuestiona.

 

 Así, esta resolutora estará en aptitud de determinar si se irroga perjuicio con el acto de autoridad al gobernado, y proceder en su caso, a la reparación del derecho transgredido.

 

 Ahora bien, del escrito de demanda se advierte que el partido político actor, aduce que la resolución cuestionada es violatoria de los artículos 14, 16, 35, 41 y 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 100, 101, 102, 201, 219, 223, 231 y 268, fracciones V y IX del Código Electoral del Estado de Michoacán, en tanto que:

 

 1. El Magistrado de la Tercera Sala Unitaria declaró fundados los motivos expresados por el representante del Partido de la Revolución Democrática, quien compareció en su carácter de tercero interesado al recurso de inconformidad, aún cuando presentó su escrito en forma extemporánea, lo que evidencia que el referido Magistrado no entró al debido estudio de los agravios señalados en su escrito de inconformidad, pues no debió reconocerle tal carácter ni tomar en cuenta sus alegatos, violando con ello las garantías de legalidad y firmeza establecidas en el artículo 14 de la Carta Magna.

 

 2. La autoridad responsable omitió el análisis de las pruebas que obran en el expediente, así como la causal de nulidad contenida en el artículo 268, fracción V del código electoral local, toda vez que en la casilla 305 básica, se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por la ley, pues el Consejo Municipal Electoral designó como presidente propietario a José María Figueroa Torres quien fue sustituido sin sustento legal alguno por José Antonio Chávez Villanueva, violándose lo dispuesto en los artículos 141 y 163 del mencionado ordenamiento, razón por la que el a quo debió anular la votación recibida en esa casilla. Además, que el primer escrutador propietario fue sustituido sin haberse sujetado a lo establecido por el artículo 163 citado, no existiendo alguna acta de donde se desprendiera que se habilitaba a otra persona distinta de la señalada por el Consejo Municipal. Asimismo, que quedó acreditado que la casilla se instaló a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos sin observarse lo dispuesto en los artículos 162 y 163 del ordenamiento antes invocado, aplicando la responsable una tesis emitida por el Tribunal Federal Electoral, la cual no existe en virtud del decreto de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

 

 3. La resolución impugnada le causa agravio, toda vez que en las casillas 305 básica, 315 básica, 308 básica y 312 contigua, se demostró que militantes del Partido de la Revolución Democrática realizaron actos de proselitismo en el lugar de instalación de las citadas casillas, al probar que se estuvieron distribuyendo algunas tarjetas alusivas a dicho partido político, con las documentales públicas consistentes en las actas levantadas ante Notario Público, mismas que desestimó el a quo por considerar que de ellas no se desprendían las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos que se narran, pero que la responsable no toma en cuenta el tiempo en que el Notario Público se constituyó en el primer lugar donde se suscitaron los hechos que fue a las nueve horas con treinta minutos, y que la conducta desplegada por los militantes del Partido de la Revolución Democrática inició antes de la referida hora concluyendo a las doce treinta horas, es decir, se dio por un lapso de cuatro horas continuas; que es incongruente lo sostenido en la resolución cuestionada, pues en todos los casos lo que se trató de probar fehacientemente fue el hecho de que se realizaron actos de proselitismo, ya que no es posible especifica una cantidad aproximada de ciudadanos que se encontraron bajo coacción; que la responsable manifiesta únicamente que se acompañaron volantes de los cuales se ignora el momento de su distribución, sin que se analizara que el fedatario público y el Consejo Municipal dieron fe del momento en que se estuvieron repartiendo estos volantes en las casillas el día de la elección; que la causal de nulidad quedó probada con el contenido del informe circunstanciado que remitió el Consejo Municipal Electoral de Cotija, Michoacán, en el cual se indica que efectivamente miembros del Partido de la Revolución Democrática hicieron proselitismo antes y durante la jornada electoral, documento que merece pleno valor probatorio, mismo que no fue debidamente analizado para su constancia legal; por último, que la Sala responsable aplica una tesis de jurisprudencia obsoleta, al no encontrarse vigente desde el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

 

 El motivo de inconformidad reseñado en el apartado uno del resumen de agravios resulta inoperante, en tanto que a través del mismo se cuestionan los razonamientos expuestos por el Magistrado de la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral de Michoacán al resolver el recurso de inconformidad, y que le llevaron a considerar fundados los alegatos vertidos por el representante del Partido de la Revolución Democrática en su carácter de tercero interesado; siendo que la materia del presente juicio de revisión constitucional electoral, la constituye la resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia del referido tribunal electoral, con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el partido ahora enjuiciante, razón que lo obligaba, en todo caso, a expresar agravios tendientes a demostrar que lo determinado por la autoridad jurisdiccional responsable en la reconsideración ante ella planteada, es violatorio del principio de legalidad.

 

 

 En la resolución controvertida a través de este medio impugnativo, el tribunal responsable determinó que si bien era cierto lo señalado por el entonces recurrente en relación a que el resolutor primario declaró infundados sus motivos de agravios y fundadas las consideraciones expresadas por el Partido de la Revolución Democrática como tercero interesado, dicha irregularidad era irrelevante en el campo jurídico, en virtud de que había constancia que dicho planteamiento no fue el factor determinante para que el a quo emitiera el fallo en el sentido en que lo hizo, por lo que, en concepto de la responsable, carecía de eficacia jurídica en la substanciación de la reconsideración el agravio referido, declarándolo infundado. Razonamientos estos últimos que se debieron combatir, por ser los utilizados por el órgano resolutor para desestimar el agravio que fue planteado ante él, de tal manera que al no haberlo hecho así y pretender en esta vía cuestionar el proceder de la autoridad primaria que conoció del recurso de inconformidad, hace que el agravio en estudio resulte inoperante, habida cuenta que esta Sala se encuentra impedida legalmente para examinar cuestiones ajenas no alegadas por el actor.

 

 El agravio resumido en el numeral dos es inatendible, pues contrario a lo afirmado por el partido político accionante, la autoridad responsable, en relación con la casilla 305 básica, sí entró al estudio de la causal prevista en la fracción V del artículo 268 del Código Electoral del Estado de Michoacán, según se advierte del considerando tercero de la resolución impugnada, que obra a fojas 18 a 26 del cuaderno accesorio número uno, en el que, en lo conducente señala:

 

"... de los agravios primero, segundo, tercero y cuarto, se infiere que se dejaron de estudiar la causal V del numeral 268 de la legislación electoral, en virtud de que se actualiza en las secciones 305 básica y 312 contigua; es conforme a derecho precisar que existe glosado a fojas 220, 221, 163 un escrito de protesta suscrito por el representante del partido inconforme, presentado la autoridad responsable el día 10 diez de noviembre a las 23:45 veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, ajustándose a los lineamientos ordenados por el numeral 223 de la codificación electoral vigente, mediante el cual protesta la casilla a estudio, argumentando que se actualiza la causal V del multicitado numeral 268, en virtud de que la votación fue recibida por persona distinta a la que previamente había sido designada por el Consejo.

 

Siendo así, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia entra a su estudio, realizando las siguientes consideraciones: ...".

 

 

 También resulta inatendible el alegato del partido político accionante, en el sentido de que en la casilla antes mencionada, la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la ley, toda vez que quien fungió como Presidente de la mesa directiva fue una persona diversa a la nombrada por el Consejo Municipal Electoral y que el primer escrutador propietario fue sustituido sin haberse sujetado a lo establecido por el artículo 163 de código citado; así como la afirmación de que se acreditó que la citada casilla se instaló a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, sin observarse lo dispuesto en los artículos 162 y 163 del ordenamiento antes invocado. Lo inatendible de este motivo de agravio, deriva de que, el partido hoy actor, debió combatir con razonamientos jurídicos eficaces las consideraciones de la responsable que le sirvieron de sustento para estimar que no se actualizaba la causal de nulidad referente a recibirse la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral de Michoacán, para que esta Sala Superior estuviera en aptitud de examinar si lo resuelto por la autoridad responsable era violatorio del principio de legalidad.

 

 En efecto, el tribunal estatal electoral para desestimar dicha causal señaló, que si bien era cierto que las personas que se desempeñaron como funcionarios en la mesa directiva de casilla no fueron las personas que previamente habían sido seleccionadas y capacitadas, también lo era que el recurrente no había acreditado que los mismos se encontraran impedidos legalmente para ejercer su función o que eran personas ajenas a las secciones respectivas, incumpliendo con la carga probatoria que le imponía el artículo 232 del ordenamiento legal en cita de probar sus afirmaciones; resaltando, que a pesar de que en autos obraba agregado un listado nominal, se carecían de los elementos demostrativos para establecer que los ciudadanos que se desempeñaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla no reunían los requisitos exigidos por los artículos 136, fracción III y 163, fracción II de la legislación electoral vigente; sosteniendo que el fin último era la recepción del sufragio por un elector de la sección, que no estuviera impedido legalmente para ello, estimando que estas circunstancias no se encontraban probadas en autos.

 

 Los razonamientos antes precisados, que constituyen el argumento medular de la responsable para desestimar la referida causal de nulidad de votación, son los que el partido político enjuiciante debió combatir, a fin de demostrar que lo resuelto por el tribunal responsable es violatorio de la ley, ya sea por inexacta aplicación o inobservancia de un dispositivo legal, o bien, por indebida valoración de las pruebas aportadas, consideraciones que al no haber sido controvertidas, deben quedar intocadas y seguir rigiendo el sentido del fallo, pues este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para conocer de cuestiones que no le fueron planteadas por el accionante, si se toma en cuenta que en juicios como el que nos ocupa no existe suplencia de queja deficiente.

 

 Por lo que hace al alegato del partido promovente en el sentido de que la autoridad responsable no analizó las pruebas que obran en el expediente, es de desestimarse, toda vez que de la lectura de la resolución impugnada se advierte que, en relación con la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla 305 básica, se valoraron el escrito de protesta y la lista nominal de electores, absteniéndose el enjuiciante de señalar cuáles pruebas no fueron tomadas en cuenta por el tribunal resolutor, ni los hechos que con las mismas se pretendían acreditar, ni cómo esos elementos de prueba pudieran afectar el sentido de la determinación que ahora se cuestiona, para que una vez examinados por este tribunal, se estuviera en posibilidad de reparar la violación alegada.

 

 Por otra parte, cabe puntualizar que si bien, como lo afirma el partido actor, la responsable al emitir el fallo combatido hace mención a una tesis emitida por el entonces Tribunal Federal Electoral, también lo es que ello ningún perjuicio puede irrogarle, en tanto que según se advierte del artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, los criterios de jurisprudencia sostenidos por la Sala Central y la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, continuarán siendo aplicables, en tanto que no se opongan a las disposiciones vigentes en la materia; sin que el hoy actor alegue que con la tesis jurisprudencial citada por el tribunal responsable se viole alguna disposición del Código Electoral del Estado; además, el tribunal responsable únicamente la refiere para ilustrar lo sostenido en relación con la causal de nulidad de votación que analizaba, sin que la misma constituya el argumento principal para desestimar el agravio planteado ante ella en el recurso de reconsideración.

 Los motivos de inconformidad contenidos en el apartado tres del resumen de agravios se consideren infundados, en base a las consideraciones siguientes.

 

 El artículo 268, fracción IX del Código Electoral del Estado de Michoacán, en la parte conducente dispone:

 

"La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

 

...

 

IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, cuando esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación".

 Del anterior precepto, se desprende que para la actualización de la citada causal de nulidad, es necesario que se acrediten los siguientes supuestos:

 

 a) Que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y

 b) Que tales hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

 En la resolución impugnada, la responsable estimó acreditada la realización de actos de proselitismo en favor del Partido de la Revolución Democrática, en las casillas 305 básica, 308 básica, 315 básica y 312 contigua, con las documentales denominadas "acta destacada notarial fuera de protocolo", que ofreció como prueba el enjuiciante, considerando que quedó probado que se estuvo repartiendo propaganda a los electores (volantes) en los que en su anverso se contenía el logotipo del Partido de la Revolución Democrática con la imagen de la persona del Papa y de Cuauhtémoc Cardenas, y las leyendas "Michoacanos" "Recibamos al Papa con el Sol", y en el reverso "Vota por los Candidatos del Sol".

 

 No obstante lo anterior, razonó que para la actualización de la causal de nulidad de referencia, conforme a lo establecido en el artículo 268, fracción IX antes citado, era necesario se demostrara, además que ello fue determinante para el resultado de la votación, es decir, que de no haberse desplegado tal conducta diverso instituto político contendiente hubiera alcanzado el triunfo en la votación recibida en la casilla de que se trate, determinancia que en concepto del tribunal responsable no se acreditó en el caso a estudio, sosteniendo que las referidas actas notariales no son suficientes para acreditar la determinancia de mérito, al no derivarse de ellas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos alegados por el ahora actor, es decir, el lapso de tiempo en que se dio el proselitismo durante la jornada electoral, cómo se llevó a cabo el mismo y el número de electores que pudo haber votado bajo esa influencia en favor del partido que obtuvo el triunfo en la casilla.

 

 En contra de lo considerado en la resolución impugnada, el inconforme alega que la responsable "no toma en cuenta el tiempo desde que el Notario Público se constituyó en el primer lugar donde se suscitaron los hechos que fue a partir de las 9:30 nueve treinta horas, sin tomar en cuenta de que si se le solicitó al Notario para que se constituyera al lugar donde se estaban realizando los actos de proselitismo lo fue con anterioridad a las 9:30 nueve treinta horas, es decir, los militantes del Partido de la Revolución Democrática lo hicieron con anterioridad a la hora en que se presentó el Fedatario Público, concluyendo estos actos hasta las 12:30 doce treinta horas, luego entonces los Magistrados resolutores no toman en cuenta que el término que los militantes del P.R.D. estuvieron haciendo actos de proselitismo fue aproximadamente de 4 cuatro horas continuas de proselitismo", argumento que deviene en inatendible, pues el hecho de que el citado fedatario iniciara a certificar las irregularidades que se estaban sucediendo en las casillas cuestionadas, es decir, que se estaba realizando proselitismo en favor del Partido de la Revolución Democrática a la hora primeramente indicada y que la última certificación la llevara a cabo a las doce horas con treinta minutos, no implica necesariamente que por ello dicha irregularidad se hubiere dado durante el lapso de cuatro horas a que alude el partido político actor, en cada una de las casillas impugnadas, conclusión a la que no es posible arribar si se toma en consideración que lo único que se acredita es que al momento de que dicho fedatario se constituyó en cada una de las casillas, las personas que declararon indicaron que se habían proporcionado volantes a los electores, sin especificar durante qué tiempo ni el número de electores a los que les fue entregada dicha propaganda, es decir, no se acredita que dicha conducta se llevara a cabo en forma permanente, para que este órgano jurisdiccional examinara si tal anomalía fue determinante en el resultado de la votación, pues aún cuando de conformidad con el artículo 230, fracción IV del ordenamiento electoral local, las declaraciones hechas ante un fedatario público tienen el carácter de presunciones, para que éstas hagan prueba plena en términos del numeral 231, párrafo tercero de la ley antes indicada, es necesario que se encuentren robustecidas con otros elementos de prueba que obren en el expediente y que generen convicción sobre los hechos afirmados, sin que tales declaraciones, adquieran fuerza probatoria plena como lo pretende el accionante, al adminicularse con los volantes distribuidos el día de la jornada electoral, pues de ellos tampoco puede desprenderse el tiempo que duró tal irregularidad ni el número de votantes a los que les fueron proporcionados, por lo que, igualmente carecen de eficacia probatoria para acreditar la causa de nulidad invocada por el enjuiciante.

 

 

 Por otro lado, tampoco favorece a los intereses del Partido Revolucionario Institucional el contenido del informe circunstanciado rendido por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Cotija de la Paz, Michoacán, que obra a fojas 287 del cuaderno accesorio número dos, en el que se señala que: "EN REFERENCIA A LA PROPAGANDA SOBRE EL SOL AZTECA Y AL CENTRO EL PAPA Y EL INGENIERO CARDENAS, PUEDO DECIR QUE YO TUVE CONOCIMIENTO DE ELLA UNA SEMANA ANTES DE INICIADA LA JORNADA", toda vez que dicha documental es insuficiente para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues contrario a lo manifestado por el accionante, en ningún momento en la citado informe se establece que se realizó proselitismo antes y durante la jornada electoral, sino que únicamente se indica que se tuvo conocimiento de la propaganda una semana antes del día de la elección por parte del funcionario de mérito, por lo que no puede darse a la referida documental los alcances probatorios que pretende el partido inconforme, documento al cual no es dable otorgarle valor probatorio alguno.

 

 Por lo antes razonado, igualmente es de desestimarse el argumento en el sentido de que la resolución es incongruente porque lo que se trató de probar era que se habían realizado actos de proselitismo, ya que como se ha señalado, no basta que se acrediten los hechos que se estiman ejercen presión sobre los electores, sino que además, en términos de la legislación electoral local, era necesario que se acreditaran las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo dichos actos, para poder establecer con certeza si los hechos generadores de la causal de nulidad, fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate, y de esta forma proceder a su anulación.

 

 Respecto al alegato consistente que en la resolución combatida para desestimar la causa de nulidad analizada, la responsable aplica una tesis de jurisprudencia obsoleta al no encontrarse vigente, es de reiterarse lo señalado al respecto al dar contestación al agravio número uno, en el sentido de que la aplicación de las tesis del entonces Tribunal Federal Electoral no puede irrogar perjuicio al accionante, a menos que se acredite que la misma contraviene algún dispositivo de la ley electoral vigente, circunstancia que en modo alguno es invocada por el partido político actor.

 

 En mérito de lo antes razonado, y ante lo inatendible de los agravios, procede confirmar la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, el diecisiete de diciembre del año en curso, recaída al recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución pronunciada por la Tercera Sala Numeraria el veinticuatro de noviembre del presente año, en el recurso de inconformidad 06/98.

 

 Por lo expuesto y fundado, se 

              R E S U E L V E :

 

 UNICO. Se confirma la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, el diecisiete de diciembre del año en curso, recaída al recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución pronunciada por la Tercera Sala Unitaria el veinticuatro de noviembre del presente año, dictada en el recurso de inconformidad 06/98.

 

 NOTIFIQUESE por correo certificado al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio ubicado en Avenida Madero poniente número 4005, colonia Reforma de la ciudad de Morelia, Michoacán; y por oficio al tribunal responsable, acompañando en este último caso, copia certificada de esta sentencia.

 

 Devuélvanse los autos originales al tribunal electoral de referencia y, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

 Así, por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSE FERNANDO OJESTO

HIDALGO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ                    ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA