JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL  ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-256/2000

 

ACTOR:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DE LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: ARTURO MARTÍN DEL CAMPO MORALES

 

 

México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de dos mil.

 

VISTOS: Para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, número SUP-JRC-256/2000, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de treinta de julio del dos mil, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en el expediente formado por motivo del recurso de apelación 07/2000-AP, interpuesto por el partido actor, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El dos de julio de dos mil, se celebraron en el Estado de Guanajuato, los comicios para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Pénjamo, de la citada entidad federativa.

 

II. El cinco de julio del presente año, el Consejo Municipal Electoral del referido municipio, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, declaró válida la elección y otorgó la constancia de mayoría respectiva al candidato a Presidente Municipal de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

 

III. Al no estar de acuerdo con lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de revisión en contra de la validez de la elección de ayuntamiento y la expedición de la constancia de mayoría a favor del candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional, que se resolvió mediante sentencia de diecisiete de julio del año que transcurre, dictada por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, en la que confirma el acto impugnado. .

 

IV. Inconforme con dicha resolución, el citado Partido Revolucionario Institucional presentó recurso de apelación en contra de la misma ante el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de la citada entidad federativa, el cual se tramitó y substanció en el expediente número 7/2000-AP, y concluyó por sentencia confirmatoria de treinta de julio del dos mil.

 

V. Las consideraciones sustanciales de la resolución impugnada, en lo que interesa, son las siguientes:

 

“ C O N S I D E R A N D O :

 

SEXTO.- El apelante manifiesta en su ÚNICO AGRAVIO, que la Autoridad Responsable no valoró adecuadamente la prueba documental pública que aportó para acreditar la inelegibilidad del Candidato Electo a la Presidencia Municipal de Pénjamo, Guanajuato, Felipe Arredondo García, aduciendo la inelegibilidad de dicho candidato, en el hecho de que se desempeñó como Consejero Propietario de un Órgano Electoral Federal, sin haberse separado del cargo en el plazo de 48 cuarenta y ocho meses a que se refiere el artículo 9 nueve del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

En cuanto a lo anterior, este Órgano Colegiado determina que el agravio antes referido resulta infundado e insuficiente para que se declare la Modificación o Revocación del Acto Reclamado; lo anterior por las siguientes razones:

 

En primer lugar, se debe decir que contrario a lo aseverado por el recurrente, el Magistrado cuya resolución se impugna, analizó, valoró y determinó, de manera íntegra, los agravios referidos por el apelante, en su previo Recurso de Revisión, tan es así, que de un minucioso análisis de la citada resolución, se desprende que se dio cabal cumplimiento a la obligación de analizar los agravios expresados por el recurrente, establecido en la fracción III tercera del artículo 327 trescientos veintisiete del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, así como lo determinado respecto al análisis de los agravios por el Tribunal Federal Electoral, mediante la siguiente Jurisprudencia, misma que a la letra dice:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Sala Superior. S3EL 048/97. S3EL 048/97 Sala Superior. S3EL 048/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente José de Jesús Orozco Henríquez.

 

Es así, que el anterior señalamiento no deja lugar a dudas para este Pleno, lo infundado del agravio hecho valer por el Apelante, en lo relativo a que no fue realizado el análisis de los agravios que hizo valer en su Recurso de Revisión, en los términos de la Ley Electoral Estatal, destacando el hecho de que si bien es cierto que dicho agravio no lo hace valer de manera expresa, del contenido de su escrito de apelación si se desprende dicho agravio de manera tácita, ya que inserta un concepto de lo que se debe entender por Agravios, así como una alusión a la indebida interpretación e integración de la ley, aduciendo que el Titular de la Quinta Sala indebidamente interpretó o integró la ley, así como un excesivo actuar del Magistrado. Cabe señalar que los supuestos invocados por el apelante de ninguna manera se generaron, sino por el contrario, ya que de la interpretación de los Agravios del Recurso de Revisión, por el A quo, se dio en estricta aplicación al principio de exhaustividad, así como al contenido de la Tesis Jurisprudencial citada en el párrafo que antecede, lo cual no genera agravio alguno al recurrente, resultando aplicable respecto al análisis de los agravios realizado por el Magistrado de la Quinta Sala Unitaria, el criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la siguiente Jurisprudencia, misma que a la letra dice:

 

TESIS No.: J.2/98

FECHA DE SESIÓN: 17 de noviembre de 1998

INSTANCIA: Sala Superior

FUENTE: Sentencia

CLAVE DE PUBLICACIÓN: S3ELJ 02/98

ÉPOCA: Tercera

MATERIA: Electoral

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

Sala Superior. S3ELJ 02/98

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97. Partido Revolucionario Institucional. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/98. Partido de la  Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/98. Partido del Trabajo. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.2/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

En segundo término, se debe decir que contrario a lo aseverado por el recurrente, el Magistrado cuya resolución se impugna, también analizó, valoró y determinó, de manera íntegra, las pruebas referidas por el apelante en su previo Recurso de Revisión, ya que del contenido de la resolución que impugna, se desprende que se dio cabal cumplimiento a lo establecido por los artículos 318 trescientos dieciocho, 320 trescientos veinte y 327 trescientos veintisiete fracción IV cuarta del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al haber concedido valor probatorio pleno a la Documental Pública aportada al Recurso de Revisión, ante lo cual resulta infundada la parte conducente del Agravio que hace valer el apelante.

Cabe destacar al respecto, que el impugnante confunde el hecho de que a una prueba se le conceda valor probatorio pleno, con el de que por esa sola circunstancia quede probado el agravio que hizo valer en su Recurso de Revisión. En efecto, como se desprende del contenido del Recurso de Apelación que nos ocupa, el inconforme señala que el Titular de la Quinta Sala Unitaria de este Tribunal Estatal Electoral, no valoró adecuadamente la prueba documental pública que aportó al expediente de Revisión, manifestando a contrario sensu, que de haberse valorado los documentos en cita, entonces se hubieran acreditado los supuestos en que fundamenta sus agravios, lo cual deja entrever lo anteriormente señalado, en lo relativo a la confusión jurídica que se genera en el recurrente, pues contrario a lo que indica en su escrito recursal, el Magistrado cuya resolución ataca, si valoró la documental pública que se aportó al citado Recurso de Revisión, bastando para ello la lectura del contenido de la foja 26 veintiséis de la Sentencia que se combate.

 

No pasa desapercibido para el Pleno del Tribunal Estatal Electoral, que el razonamiento jurídico que realiza el recurrente, en cuanto a la valoración de pruebas, resulta del todo contrario a las disposiciones Electorales del Estado, toda vez que el supuesto establecido por el apelante, llevaría al absurdo jurídico de que por el hecho de que a una prueba se le conceda pleno valor probatorio por la ley y así lo reconozca el A quo, con ello se tendrían por acreditadas las pretensiones de los recurrentes. Lo anterior es así, toda vez que el valor de una prueba es una cosa muy distinta a las consecuencias jurídicas que se deriven de la misma, pues la propia legislación electoral define el valor de las pruebas, en tanto que el Juzgador es, quien mediante un análisis lógico y jurídico en última instancia determina las consecuencias legales que de ellas se deriven.

 

Al respecto es de reiterarse el hecho de que las pruebas aportadas al Recurso de Revisión, fueron amplia y totalmente valoradas por la Autoridad Responsable en su sentencia, toda vez que en la foja 27 veintisiete de la Resolución que se impugna, claramente se identifican cuales hechos, a criterio del Juzgador, fueron los que se demostraron como ciertos, identificándolos con los incisos a); b); c); y d), vinculados totalmente con las pruebas que se aportaron al expediente de revisión, ante lo cual resulta evidente que contrario a lo señalado por el apelante, no solo se acató lo dispuesto por el artículo 320 trescientos veinte del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en cuanto a que a las documentales públicas agregadas a los autos del Recurso de Revisión se les concedió pleno valor probatorio, sino que además, se dejó establecido, cuales hechos se acreditaron con cada una de dichas documentales.

 

Al respecto, resulta aplicable de manera ilustrativa el siguiente criterio de jurisprudencia emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; lo anterior para ilustrar el criterio sostenido por el Pleno de este Tribunal Estatal Electoral, misma que a la letra dice:

 

Tesis No.: SUP051.3 EL1/98

FECHA DE SESIÓN: 17 de noviembre de 1998

INSTANCIA: Sala Superior

FUENTE: Sentencia

CLAVE DE PUBLICACIÓN: S3EL 051/98

ÉPOCA: Tercera

MATERIA: Electoral

 

PRUEBAS DOCUMENTALES. ALCANCE DE LAS. Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se plasman los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. De modo que, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe asignárseles un alcance que exceda de lo expresamente consignado.

Sala Superior. S3EL 051/98

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Armando Ernesto Pérez Hurtado.

 

A mayor abundamiento y tomando en cuenta el propio concepto de agravio mencionado por el recurrente en su escrito de apelación, mismo que literalmente señala “...Doctrinalmente, por agravios se ha entendido la lesión, el daño o el perjuicio que ocasiona una resolución judicial o administrativa, por la aplicación indebida de un precepto legal o por falta de aplicación del que debió regir el caso, susceptible de fundar una impugnación contra la misma...”, el Pleno de este Tribunal Electoral determina que la resolución impugnada no causa al Partido Político recurrente, ninguna lesión, daño o perjuicio, puesto que no existe probado en autos del expediente en que se resuelve, que se haya aplicado indebidamente un precepto legal, ni mucho menos el recurrente indica, en su caso, cual fue el precepto legal que debió aplicarse para fundar la impugnación de los actos que refiere en su Recurso de Revisión. Lo anterior es de esa manera, ya que el agravio que hace valer el inconforme, no se deriva de la aplicación indebida de un precepto legal determinado, sino de la interpretación jurídica que el propio recurrente realiza de los artículos que a su consideración fundamentan la existencia de la causal de inelegibilidad del Candidato Electo a la Presidencia Municipal de Pénjamo, Guanajuato.

 

Así, el apelante señala en su escrito recursal que no se valoraron adecuadamente las documentales aportadas al Recurso de Revisión, del que se deriva la integración del expediente de Apelación en que se actúa, indicando que por ello se violan en perjuicio del partido político que representa, los artículos 317 trescientos diecisiete y 320 trescientos veinte, en relación con el artículo 9 nueve del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, así como el artículo 111 ciento once de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, sin embargo, tal y como consta en autos del Juicio de Revisión del que se deriva la resolución impugnada, no existe constancia alguna de la violación a los citados preceptos legales, sino todo lo contrario, ya que el recurrente no aportó prueba alguna diferente a las señaladas por el artículo 317 trescientos diecisiete y por ende, no se le desechó prueba alguna de las indicadas por dicho numeral; en cuanto a lo dispuesto por el artículo 320 trescientos veinte, a la documental pública se le concedió pleno valor probatorio y a la Presuncional Legal y Humana, se valoró en estricto apego al numeral 320 trescientos veinte antes citado; en lo relativo al artículo 9 nueve de la misma legislación, precisamente en estricta aplicación al contenido del mismo, y específicamente en lo relativo a la fracción II segunda, fue que el Magistrado de la Quinta Sala declaró infundado el agravio hecho valer; y por último, en lo relativo al artículo 111 ciento once de la Constitución Local, también con sujeción a dicho dispositivo constitucional, fue que el citado Magistrado declaró infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el ahora ocursante, ante lo cual resulta infundado el agravio en los términos a que se refiere el presente párrafo de la resolución.

 

 Por cuanto hace al señalamiento del recurrente, en el sentido literal en que lo expone, relativo a que: “...No comparto de ningún modo el criterio sostenido por el A quo, pues al contrario de lo que éste afirma, estoy convencido y así lo probé, que el órgano Electoral de Pénjamo, Gto., en una manifiesta inobservancia a dos preceptos aplicables al caso, declaro elegible al C. Felipe Arredondo García, que está impedido para asumir el cargo de presidente municipal...”; en cuanto a lo anterior debe decirse, que semejante afirmación, no es en sí misma un agravio, sino meras apreciaciones subjetivas jurídico-electorales del propio impugnante, pues no puede considerarse como agravio la simple manifestación u opinión en contrario del apelante con el sentido de la resolución por considerarla ilegal, ya que debe impugnar con razonamientos, que estén en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos y que sean tendientes a demostrar la ilegalidad del fallo, las cuales, pese a manifestar que esta convencido de que probó la inelegibilidad del Candidato Electo a la Presidencia Municipal de Pénjamo, Guanajuato, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral no comulga con semejante idea, pues en autos, no se cuenta con elementos probatorios suficientes para Modificar o Revocar la Resolución Impugnada, máxime que en el caso de las nulidades previstas por el Capítulo Décimo Cuarto del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, entre las cuales se encuentran las causas de nulidad de la Elección de Ayuntamiento, para la procedencia de las mismas se debe aplicar el principio de Estricto Derecho, sin que sea permitido al Juzgador aplicar principios de Analogía o Mayoría de Razón.

 

Atento a lo señalado en el párrafo inmediato anterior, se desprende que para que se declare la nulidad en los términos antes referidos, es preciso que el supuesto invocado como causal, se encuentre perfectamente identificado con cualquiera de las hipótesis normativas de nulidad establecidas por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, luego entonces, si el artículo 332 trescientos treinta y dos fracción III tercera del ordenamiento legal antes invocado, establece que será causa de nulidad de la elección de Ayuntamiento, cuando, entre otras, el Presidente de los dos Candidatos de la fórmula de síndicos resulten inelegibles, en el caso concreto que nos ocupa, el Candidato Electo a la Presidencia Municipal de Pénjamo, Guanajuato, debe encontrarse en el supuesto de inelegibilidad invocado por el recurrente, relativo a la fracción II segunda del artículo 9 nueve de la Ley Comicial que nos rige, y la cual establece: “que no sea Consejero Ciudadano de alguno de los Consejos Electorales, ni Secretario Ejecutivo o Director de la Comisión Ejecutiva, salvo que se haya separado cuando menos cuarenta y ocho meses antes de la elección”, lo anterior sin embargo, tal y como lo resolvió el Magistrado de la Quinta Sala Unitaria, en los autos del Recursos de Revisión, no se acreditó que el Candidato cuya elegibililidad se impugna, haya fungido como CONSEJERO CIUDADANO, puesto que como tal se debe entender a aquellos ciudadanos que se encuentren en lo establecido por el artículo 52 cincuenta y dos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, lo que en el caso que nos ocupa no sucede como ya se ha establecido, resultando por ello correcta la resolución del Titular de la Quinta Sala.

 

El apelante manifiesta que no acepta la aseveración jurisdiccional de que el Consejo Municipal Electoral de Pénjamo, haya ceñido su labor con estricto apego a la legalidad, porque de la violación a las normas 11 once (Sic) de la Constitución Local y 9 nueve fracción II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, resulta claro y evidente el agravio al Partido Político que representa, sin embargo, en obvio de repeticiones innecesarias y en base al principio de economía procesal en lo que se refiere a la disposición y aplicación del artículo 9 nueve del ordenamiento electoral mencionado, el recurrente se debe estar a lo resuelto supralíneas por el Pleno. En lo tocante a la violación al artículo 111 ciento once Constitucional Local, de igual forma resulta infundado el agravio que se hace valer, en atención a que claramente el citado numeral en su fracción III tercera, refiere que no podrán ser Presidentes Municipales, Síndicos o Regidores, los integrantes de los organismos Electorales en los términos que señale la Ley de la materia, esto es el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, mismo que como ya se ha indicado, no especifica como requisito, en lo relativo a miembros del Ayuntamiento, el hecho de que cualquiera de ellos NO SEA CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO EN EL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL FEDERAL PERTENECIENTE AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, por lo que al no existir estrictamente ese supuesto de inelegibilidad, resulta apegada a derecho la resolución impugnada, reiterando las manifestaciones vertidas en la presente resolución en lo que toca a la aplicación del Principio de Estricto Derecho en los casos de Nulidad establecidos por el ordenamiento electoral estatal.

 

No obstante que el apelante señala en su escrito recursal, que para demostrar el impedimento del Candidato Electo a la Presidencia Municipal de Pénjamo, ofreció pruebas documentales públicas, que a su juicio, permiten llegar al convencimiento de que Arredondo García en el año de 1997, se desempeño como Consejero Propietario de un Órgano Electoral, independientemente de que haya sido de naturaleza Federal, se debe decir al inconforme que su aseveración fue admitida parcialmente por el Titular de la Quinta Sala Unitaria, tal y como se desprende del contenido de la foja 26 veintiséis de la resolución impugnada, así las cosas y contrario a lo indicado por el recurrente, no quedó demostrada la inelegibilidad de la citada persona, porque no se acreditó que se haya desempeñado como Consejero Propietario de un Órgano Electoral perteneciente al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, sino como CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO, EN EL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL FEDERAL PARTE INTEGRANTE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, derivándose de ello la no acreditación del supuesto de inelegibilidad invocado en el Recurso de Revisión y por ende la determinación del Pleno de declarar infundado el agravio que hace valer ante esta Instancia Electoral; lo anterior en virtud a que contrario a lo indicado por el apelante, si resulta relevante la circunstancia de que el Candidato Electo haya sido Consejero Electoral Federal, ya que los requisitos de elegibilidad para Ayuntamientos, están regulados por la Constitución Política y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambos del Estado de Guanajuato, mientras que lo relativo a la elección, funciones, derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas, de Consejeros Electorales Federales, se encuentra regulado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que no resulta supletorio no sólo del Código del Estado de Guanajuato, sino de todas las Codificaciones Electorales de las Entidades Federativas del país, derivándose de ello no una subordinación de leyes Estatales Electorales, a los Legisladores Federales Electorales sino por el contrario una total autonomía en materia electoral en los términos del artículo 41 cuarenta y uno de la Constitución General de la República.

 

En lo referente a lo señalado por el recurrente, respecto del sentido de que parece excesivo el razonamiento jurídico vertido en la resolución que se impugna, aduciendo el inconforme que la redacción del artículo 9 nueve fracción II segunda, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, es clara y concreta y que por lo mismo, no admite ni merece la interpretación o integración de la citada norma jurídica; al respecto el Pleno de este Tribunal Electoral determina que dicha parte del agravio resulta totalmente infundada e inoperante, ya que precisamente en estricta aplicación a la mencionada disposición legal, que no de interpretación ni de integración de la norma, es que el Magistrado de la Quinta Sala Unitaria declaró infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el inconforme en su Recurso de Revisión, ya que como quedo asentado en la presente resolución, la declaración de nulidad a que se refiere el citado Ordenamiento Electoral, es de estricto derecho, sin que se apliquen principios de analogía ni mayoría de razón, siendo esto último lo que realiza el apelante en su recurso el cual da tema a esta segunda instancia. Lo anterior es así, ya que el recurrente confunde el método analítico utilizado por el Magistrado para dictar su resolución, con palabras como integración o interpretación, existiendo incluso contradicción en sus aseveraciones, ya que primero señala que ante la precisión de una norma no cabe la interpretación jurídica y, posteriormente indica que por ley, quien resolvió el recurso de revisión, si cuenta con dicha faculta. Lo anterior evidentemente indica la confusión del ocursante, por lo que debe decirse, a efecto de esclarecer tal conflicto, que la INTEGRACIÓN se da, cuando existe una laguna del derecho, entendiendo esto por la circunstancia en que en un orden jurídico, determinado no existe disposición aplicable a una cuestión jurídica, esto es, la integración consiste en la aplicación de reglas (metarreglas, principios, máximas, sentencias) destinadas a eliminar las lagunas de un orden jurídico. (Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM). Por otra parte, por INTERPRETACIÓN debe entenderse, como “explicación”, “esclarecimiento” y por ende descifrar el sentido de alguna cosa (Idem). En esta inteligencia, queda claro que el Magistrado de primer grado, aún y cuando se encuentra facultado por la norma para hacerlo, es decir para interpretar o en su caso para integrar la norma, en los términos de lo establecido en la última parte del párrafo primero del artículo 320 trescientos veinte del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, resulta evidente que el A quo, no integró o interpretó la ley, si no que simplemente hace una aplicación de la norma al caso concreto, ya que a través de la simple lógica, si partimos de que la competencia electoral es federal o estatal, es claro que la fracción II segunda del artículo 9 nueve a la que se ha hecho tanta referencia y en el cual se menciona al CONSEJERO CIUDADANO, se refiere  a la Ley Local, es decir, a la Legislación Electoral Estatal, mientras que la Ley Federal que regula la actividad Electoral Federal en los términos anotados supralíneas, es la que consigna el concepto de CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO, DEL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL FEDERAL; en esa inteligencia, simplemente se aplicó la Ley Local al caso concreto, de donde se infiere de manera muy sencilla que el supuesto establecido en la fracción II segunda del Código comisivo, no es aplicable al caso concreto, en cuanto a la inelegibilidad del candidato del Partido Acción Nacional en Pénjamo, Guanajuato.

 

No pasa desapercibido para el Pleno de este Tribunal Electoral, el hecho de que contrario a lo señalado por el recurrente, el Magistrado cuya resolución se impugna, en cumplimiento estricto a las disposiciones legales Electorales, realizó un extenso y exhaustivo análisis de los agravios vertidos por el representante del Partido Revolucionario Institucional, en el Recurso de Revisión del que emana el expediente en que se resuelve, tan es así, que a efecto de evitar confusiones como las que generan en el recurrente, determinó ampliamente y fundado en derecho, el motivo por el cual se consideraban infundados e inoperante los agravios que hizo valer el inconforme en su recurso de revisión, resultando aplicable la siguiente Tesis de Jurisprudencia:

 

Sala: Central

Época: Segunda

Tipo de Tesis: Relevante

No. De Tesis SC006.2 EL2

Votación:

Clave de Publicación: SC2EL 006/94

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación jurídica de las disposiciones del propio Código se debe hacer conforme a los criterios gramatical sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo de artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el Derecho. Ahora bien, la enunciación que hace el artículo 3 de Código de la materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tengan que aplicar en el orden en que están referidos, sino en función del que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva.

 

SC-I-RAP-500/94. Partido de la Revolución Democrática. 22-VI-94.

Unanimidad de votos.

SC-I.RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94.

Unanimidad de votos.

 

No obsta a lo anteriormente arribado, que el inconforme señala que parece excesivo el actuar del Magistrado de la Quinta Sala Unitaria, en ese sentido se establece por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional, que de ninguna manera puede considerarse que se extralimitó de facultades el funcionario electoral, puesto que admitir ello, sería tanto como limitar el actuar de un Juzgador en la aplicación de los razonamientos por los que considera procedente o improcedente la petición de cualquier recurrente. Más aún, debe decirse al recurrente, que si la resolución que impugna le parece excesiva por el método analítico extenso utilizado por el Magistrado, en todo caso ningún agravio le causa, ya que al haberse agotado todos y cada uno de los razonamientos que soportan la resolución, se debe concluir que de ninguna forma le causa lesión al partido que representa.

 

Ahora bien, y por lo que hace a la afirmación del recurrente, relativa a que el artículo 9 nueve fracción II segunda del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, no distingue el carácter o naturaleza del órgano electoral al cual pertenezcan los aspirantes a Candidatos a la Presidencia Municipal, se debe decir al mismo, tal y como quedó asentado supralíneas, que contrario a lo señalado por el inconforme, la fracción II segunda del citado numeral, si hace una distinción en cuanto al tipo de cargo electoral que no deben haber desempeñado los Candidatos para integrar el Ayuntamiento, puesto que al estar contemplado en una legislación de carácter estatal, se refiere precisamente a ese tipo de cargos electorales, no así a los federales, como erróneamente lo interpreta el apelante, o analizando desde otro punto de vista, si de acuerdo al principio de legalidad, el particular puede hacer todo aquello que la ley no le prohíbe, si en el caso no se le señala como prohibición u obstáculo a un ciudadano para ser Presidente Municipal de un Ayuntamiento el haber participado como Consejero Electoral de un Consejo Distrital Federal del Instituto Federal Electoral, por tanto, si no existe este impedimento expresamente establecido por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato y la Constitución Local, por analogía no se puede imponer dicho supuesto al candidato electo, como lo sugiere el inconforme, pues ello contraviene el referido Principio de Estricto Derecho que regula a las nulidades en materia Electoral Estatal.

 

En cuanto a que la autoridad responsable no valora adecuadamente la documental pública que se aportó para acreditar el hecho de que Felipe Arredondo García es inelegible, toda vez que fue Consejero Electoral durante el proceso electoral de 1997 mil novecientos noventa y siete, del cual no se separó dentro del plazo de 48 cuarenta y ocho meses previos a la elección y a que se refiere el citado artículo 9 nueve del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, de igual forma resulta infundada dicha parte del agravio, ya que si el Candidato Electo a la Presidencia Municipal de Pénjamo, Guanajuato no se encuentra en el supuesto a que se refiere el citado numeral, no tenía ni tiene la obligación de acreditar que se haya separado del cargo electoral federal que ocupó en el año de 1997 mil novecientos noventa y siete.

 

Respecto de que procede la nulidad de la elección, en virtud de que se actualiza la causal que señala el artículo 332 trescientos treinta y dos fracción III tercera, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, mismo que indica que la elección para Ayuntamiento debe anularse cuando el candidato a Presidente Municipal resulta inelegible, tampoco dicha parte del agravio es fundada, por lo que al ser una consecuencia del agravio expresado por el recurrente, debe seguir la suerte del mismo, esto es, que se declare totalmente infundada dicha parte del agravio, puesto que si se declaró infundado el agravio relativo a que el Candidato Electo a la Presidencia Municipal es inelegible, con mucha mayor razón, debe resultar infundada la petición de nulidad de la elección.

 

En lo relativo a que el candidato del Partido Acción Nacional es inelegible, porque simple y sencillamente no cumple con un requisito constitucional y legal, se debe decir al recurrente, tal y como se ha afirmado en la presente resolución, que como se desprende de la Sentencia pronunciada por el Titular de la Quinta Sala Electoral, el mencionado candidato reúne todos los requisitos establecidos por las Constituciones Federal y Local, así como por lo dispuesto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, ante lo cual resulta evidente que lo manifestado por el recurrente es totalmente infundado.

 

Respecto a que causa perjuicio al recurrente la confirmación de la Declaración de Validez de la Elección de Ayuntamiento, debido a que acreditó cabalmente en la primera instancia, el impedimento legal del Candidato Electo, de igual forma dicha parte del agravio resulta infundada, ante lo cual debe seguir la suerte de los demás argumentos vertidos como agravios, esto es, que se declare totalmente infundada dicha parte del daño, máxime, si, como ya se citó con anterioridad, se declaró infundado lo relativo a la supuesta inelegibilidad del virtual presidente municipal de Pénjamo.

 

SÉPTIMO.- En conclusión, por todo lo anteriormente manifestado, debe desecharse por infundado e inoperante el agravio que expresa RAMIRO LUNA MÉNDEZ y por ende confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado y con base, además, en los artículos 305 trescientos cinco 335 trescientos treinta y cinco, 339 trescientos treinta y nueve, 351 trescientos cincuenta y uno fracción última, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, y 47 cuarenta y siete fracciones V quinta y VII séptima del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, se,

 

RE S U E L V E

 

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal Estatal Electoral resultó competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por Ramiro Luna Méndez, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la Resolución de fecha 17 diecisiete de los corrientes, pronunciada por el Magistrado de la Quinta Sala Unitaria, en el expediente 22/2000-V; lo anterior de conformidad a lo dispuesto por los artículos 303 trescientos tres y 350 trescientos cincuenta del Código de Instituciones y procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; así como el numeral 47 cuarenta y siete del Reglamento Interior de citado Tribunal Electoral.

 

SEGUNDO.- Se declara infundado e inoperante el agravio expresado por el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, RAMIRO LUNA MÉNDEZ, en contra de la resolución pronunciada por el MAGISTRADO de la Quinta Sala Unitaria de este Tribunal Estatal Electoral, en fecha 17 diecisiete de Julio del 2000 dos mil, en el expediente electoral marcado con el número 22/2000-v.

 

TERCERO.- SE CONFIRMA en todos su términos la resolución impugnada.

 

CUARTO.- En su oportunidad désele salida al presente expediente 7/2000-AP, como asunto totalmente terminado, regresándolo con sus anexos a la Sala de origen y en su oportunidad archívese el mismo.

 

QUINTO.- Notifíquese . . .”

 

VI. Inconforme con la anterior resolución, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Ramiro Luna Méndez, promovió juicio de revisión constitucional electoral el tres de agosto del presente año; la autoridad responsable dio el trámite que legalmente le corresponde y remitió el expediente de la apelación, el del recurso de revisión y las constancias relativas al trámite de la revisión constitucional, a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En esa documentación se encuentran, entre otros documentos, los siguientes: a) el escrito por el que se hace valer el juicio de revisión constitucional electoral; b) el informe circunstanciado de la autoridad responsable y, c) la constancia de que el ocurso indicado en el inciso a), se recibió a las veintitrés horas con trece minutos del tres de agosto de dos mil.

 

VII. Por auto de siete de agosto del año en curso, el presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente al magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos establecidos en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral .

 

VIII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, de conformidad con los artículos 41 base IV y 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, procede analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa.

 

Requisitos esenciales. En el juicio de revisión constitucional electoral de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación:

 

Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa se promovió dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada se notificó al hoy promovente el treinta de julio del presente año, personalmente, surtiendo sus efectos el mismo día, en conformidad con el artículo 312 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el del Estado de Guanajuato, y la presente instancia jurisdiccional se promovió el tres de agosto del mismo año.

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa quien promueve este juicio como representante del Partido Revolucionario Institucional, es precisamente la persona física de nombre Ramiro Luna Méndez, quien también interpuso el recurso de apelación origen del presente juicio.

 

Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, toda vez que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el  Estado de Guanajuato, no prevé medio de impugnación alguno para impugnar la resolución que por este medio se combate.

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento se estima satisfecho, pues en el caso a estudio, el enjuiciante señala que se violan los artículos 14, 16, 41, fracción III; y 111, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo que tal exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como un resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio.

 

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ.02/97 sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 1 del año mil novecientos noventa y siete, visible a fojas 25 y 26, cuyo texto es como sigue:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Sala Superior. S3ELJ 02/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 

Que la violación reclamada sea determinante en el resultado final de las elecciones. Al respecto, es de puntualizarse que en el presente caso la violación que se reclama puede ser determinante para el resultado final de la elección, en virtud, de que de llegar a acogerse los agravios aducidos por el enjuiciante se tendría que revocar la sentencia que se impugna, pudiendo tener como efecto declarar inelegible al ciudadano Felipe Arredondo García y como consecuencia  revocar la expedición en su favor de la Constancia de Mayoría y producir la nulidad de elección del Ayuntamiento de Pénjamo, Guanajuato, en términos de los dispuesto por el artículo 332, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

Que la reparación solicitada sea factible. Este requisito que exigen los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple, pues la toma de posesión e instalación de los Ayuntamientos en el Estado de Guanajuato, México, se verificará el diez de octubre del presente año, de acuerdo a lo que dispone el artículo ciento dieciséis de la Constitución Política del de Guanajuato.  Por lo que con base en ello, se estima que en el caso que nos ocupa la reparación solicitada es factible, dentro de los plazos electorales, y antes de la fecha constitucional fijada para la instalación y toma de posesión de los funcionarios electos del Ayuntamiento de Pénjamo, Estado de Guanajuato.

 

Agotamiento de instancias previas. El presente requisito se cumple porque en contra de la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento y la expedición de constancia de mayoría y validez de la elección a favor del candidato del Partido Acción Nacional, el partido actor promovió las instancias legales previstas por la Ley Electoral Local; en primera instancia el recurso de revisión y en segunda instancia el recurso de apelación, el primero de los mencionados fue procedente para impugnarlo de conformidad con los artículos 286 y 298 fracciones I y XIX, y el segundo de conformidad con el artículo 302,  no existiendo alguna otra instancia previa para la promoción del presente juicio como se anotó anteriormente.

 

Cabe establecer que en conformidad con el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es dable a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplir las deficiencias u omisiones en los agravios que se hagan valer en los juicios de revisión constitucional electoral.

 

Asimismo, se hace notar que la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado no hace valer causal de improcedencia alguna, además en el propio informe la autoridad sostiene la constitucionalidad y legalidad de su resolución que en esta vía se impugna.

 

En mérito de lo expuesto y que esta autoridad electoral jurisdiccional federal no advierte alguna causal de improcedencia que deba estudiarse de oficio, procede el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por el accionante.

 

TERCERO. El partido promovente expresó los agravios siguientes:

 

“A G R A V I O S

 

Causa agravio la resolución que se impugna en los considerándos sexto, séptimo y los puntos resolutivos, segundo y tercero de la sentencia recurrida, porque declara infundados e improcedentes los agravios hechos valer por el Partido que representó.

 

En el considerando sexto, el Pleno determina que el único agravio que anoté en la apelación resulta infundado e insuficiente para que se declare la revocación del acto reclamado y establece razones para así resolver lo anterior. Razones que respeto y que sin embargo, no comparto porque causan lesión a los intereses jurídicos del Partido Revolucionario Institucional.

 

El Pleno del Tribunal, al otorgarle la razón en todo al Magistrado de la Quinta Sala, está confirmando un acto que desde su origen se dio inobservando las disposiciones legales aplicables.

En efecto, son los artículos 111 y 9 de la Constitución Particular del Estado y del Código Electoral de Guanajuato, respectivamente las normas que Ab Initio, esto es, desde la sesión del Cómputo Municipal desarrollada por el Órgano Municipal Electoral de Pénjamo, Gto., han sido inaplicados. El perjuicio entonces viene a ser evidente, porque las autoridades jurisdiccionales de primera y segunda instancia, en sus correspondientes fallos han decidido confirmar una actuación que demostrado está, se realizó en un notorio desacato a dos normas principales y de obligada observancia en el caso.

 

Es sabido que el principio de legalidad, al igual que en todas las materias de la ciencia jurídica, es pilar fundamental, primordial y básico del derecho electoral, lo que se traduce en que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales deben practicarse y darse con irrestricto apego a las disposiciones de Ley conducentes, lo que en la especie no ha ocurrido, ya que tres autoridades electorales diversas, una administrativa y las otras, jurisdiccionales han determinado estimar elegible a quien, como plenamente se encuentra probado, no lo es, con lo cual se viola lo estipulado en el artículo 14 Constitucional.

 

Reitero que el dejar de aplicar dos estipulaciones jurídicas, contenidas en sendos numerales es lo que nos causa perjuicios, no obstante a lo señalado por el en su resolución, de que los agravios planteados en la apelación fueron objeto de cuidadoso análisis y que asimismo, las probanzas aportadas se justipreciaron en forma correcta; lo que con todo respeto afirmo, no aconteció, como se desprenderá de la lectura y del estudio acucioso que del caso se haga.

 

De haberse practicado ese profundo estudio, no cabe duda que el Pleno hubiera colegido y así se encontraría plasmado en la sentencia, que Felipe Arredondo García no cubre uno de los requisitos previstos en la ley, el cual con los medios de convicción idóneos, está indiscutiblemente probado. Con pruebas documentales públicas aptas en la especie, al contrario de lo que el Pleno asevera, se demuestra el impedimento legal que tiene esta persona para arribar al cargo de Presidente Municipal. Las probanzas son suficientes, adecuadas y en esa dimensión deben ser valoradas, es decir, con esas mismas y que obran en autos del expediente de la primera instancia, se comprueba en forma palpable la carencia de un requisito normativo y que consecuentemente convierte al ciudadano antes nombrado,  no apto para el puesto de elección popular para el que fue votado, al no valorar adecuadamente las pruebas que obran en autos, que son documentales públicas, se violan los artículos 317 y 320 del Código Electoral del Estado de Guanajuato.

 

En las dos instancias jurisdiccionales locales, afirmé y lo probé a plenitud, que el candidato del Partido Acción Nacional y presuntamente triunfador en la elección de ayuntamiento de Pénjamo, Gto, no cubre uno de los requisitos necesarios para detentar el cargo de alcalde. Exigencia de que trata en lo general el artículo 111 de la Constitución Política del Estado y con mayor especificidad, el 9 del Código Electoral Local. Para mayor ilustración, estimo oportuno transcribir ambas reglas:

 

“Artículo 111.- No podrán ser Presidentes Municipales, Síndicos o Regidores:

 

1.- Los integrantes de los Organismos electorales en los términos que señale la Ley de la materia”.

 

“Artículo 9.- Son requisitos para ser Diputado, Gobernador o miembro de un ayuntamiento, además de los que señalan respectivamente los artículos 45, 46, 68, 69, 110 y 111 de la Constitución Política del Estado, los siguientes:

 

2.- No ser consejero ciudadano de alguno de los consejos electorales, ni secretario ejecutivo o director de la comisión ejecutiva, salvo que se separe cuando menos cuarenta y ocho meses antes de la elección”.

 

Este requisito es el que incumple Arredondo García, porque es un hecho demostrado cabalmente, que para el proceso electoral verificado en el año de 1997, participó como consejero electoral propietario del Consejo Distrital 11 con cabecera en Pénjamo, Gto. Como puede apreciarse, la última de las normas no impone taxativas, ni limitación de índole alguna, en tratándose del carácter del organismo electoral al cual se haya pertenecido. El texto es claro y al encontrarse redactado en el plural, es indicativo de que comprende o abarca la totalidad de los órganos electorales existentes, independientemente de que los mismos sean locales o federales; porque bien se sabe que los consejos electorales, pueden ser municipales, distritales locales, distritales federales y también generales, como los que tienen el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato e igualmente, el Instituto Federal Electoral.

 

Así las cosas, bajo ninguna circunstancia resulta válido el argumento sostenido por el Pleno al tener por correcto y ajustado a la legalidad,  que el Magistrado de la Quinta Sala Unitaria haya resuelto en el sentido de circunscribir el carácter de los órganos electorales, al ámbito local, porque como lo he venido afirmado y ahora lo reitero, lo claro del texto normativo, la concisa, directa, concreta y precisa redacción del mismo, no merecen, ni deben en modo alguno interpretarse en otro sentido que no sea ateniéndose y constriñéndose, a lo literal de lo que ahí se estipula. Lo literal es lo que debe atenderse y si el texto del numeral establece ilimitadamente como condición, no haber pertenecido a ninguno de los consejos electorales, entonces no es dable para la autoridad impartidora de justicia electoral, efectuar disquisiciones encaminadas a diferenciar la naturaleza de dichos órganos. Por eso mismo y conste que no confundo los conceptos, (conozco perfectamente qué es la interpretación, qué la integración y cuando y en que condiciones la autoridad judicial tiene potestad para aplicarlas) como lo indicó la autoridad responsable.

 

Ante la clara diáfana redacción del artículo señalado, en la especie no tiene cabida la interpretación, porque sencillamente no se presenta oscuro el texto normativo. La integración tampoco procede, tomando en cuenta que no existe laguna legal a colmar o a cubrir.

 

Abundando sobre este particular, los planteamiento expuestos en la apelación por el promovente, al tener una base firme de sustentación, no constituyen apreciaciones subjetivas y personales, como lo sugiere el Pleno. Por el contrario, devienen de una comprensión cabal del asunto y las trasladé y convertí en un justo y respetuoso reclamo: que la autoridad jurisdiccional electoral del Estado de Guanajuato, ajuste su actuar a lo nada más permitido por la legalidad. Que no se interprete, ni tampoco se integre la ley cuando no exista razón, que no sean ellos los que distingan cuando la propia norma, no establece ninguna diferenciación.

 

Diverso agravio, aunque relacionado con el anterior causa la autoridad responsable, al establecer que es excesivo solicitar la nulidad de la elección de ayuntamiento de Pénjamo, Gto. Sobre esto, es necesario precisar que de acuerdo al artículo 332, fracción III, decretada que sea la inelegibilidad del candidato a Presidente Municipal, los efectos de esa declaración serán el de anular la elección de ayuntamiento. Son cuestiones que siendo separadas, se asocian, llevando en una lógica consecuencia la una a la otra.

 

En tal virtud, al quedar demostrado en forma fehaciente que Felipe Arredondo García es inelegible, o sea, que carece de la capacidad legal requerida para ser designado para el cargo público de primera autoridad Municipal de Pénjamo, Gto., consecuentemente y por disposición expresa de la Ley, se encuentra impedido para arribar al puesto, cuyo nombramiento se hace mediante el sufragio.

 

Retomando la idea anterior, indico que después de la inelegibilidad que a ustedes les corresponde decretar, será procedente resolver que la elección de ayuntamiento del municipio de Pénjamo, Gto., es nula. ¿Porqué razón? Porque en el caso, se materializa la causal o supuesto jurídico contemplado en el numeral 332, fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

Aparte de lo anotado en supralíneas, hay que agregar una circunstancia más, atribuida al candidato cuya elegibilidad se cuestiona. Con las mismas pruebas a que se ha hecho mención en este ocurso, queda demostrado que Arredondo García fungió como consejero electoral propietario, durante el proceso electoral celebrado en el año de 1997 y de esto hace apenas, escasos tres años, incumpliéndose también el tiempo requerido de separación previa a los comicios. El multicitado artículo 9, indica que serán cuarenta y ocho meses o cuatro años como se le prefiera ver, pero anteriores a la elección.

 

Por lo anteriormente expuesto los agravios deben ser considerados fundados y procedentes, y en consecuencia declarar la inelegibilidad del candidato que se menciona y por ello también la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Pénjamo, Gto. ”

 

CUARTO. Tales conceptos de agravio se resuelven en el orden expuesto, de la siguiente manera:

1. El primero de los argumentos expresados relativo a que han sido inaplicados los artículos 111 y 9, de la Constitución Política Local y del Código Electoral del Estado de Guanajuato, con lo cual se viola el principio de legalidad estipulado en la Constitución Federal, se estima infundado por lo siguiente:

 

En autos consta que la autoridad señalada como responsable, entre otras, a fojas 17 de la sentencia impugnada señala . . . “ en lo relativo al artículo 9 nueve de la misma legislación, precisamente en estricta aplicación del contenido del mismo, y específicamente en lo relativo a la fracción II segunda, fue que el Magistrado de la Quinta Sala declaró infundado el agravio hecho valer; y por último en relación con el artículo 111 de la Constitución Local, también con sujeción a dicho dispositivo constitucional, fue que el Magistrado declaró infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el ahora ocursante. . .”. Asimismo a fojas 20 de la citada sentencia el Ad quem precisa: . . . “en lo que se refiere a la disposición y aplicación del artículo 9 del ordenamiento electoral mencionado, el recurrente se debe estar a lo resuelto supralineas por el Pleno. En lo tocante a la violación al artículo 111 Constitucional Local, de igual forma resulta infundado el agravio que se hace valer, en atención a que claramente el citado numeral en su fracción tercera, refiere que no podrán ser Presidentes Municipales, Síndico o Regidores, los integrantes de los organismos Electorales en los términos que señale la Ley de la materia, esto es el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, mismo que como ya se ha indicado no especifica como requisito, en lo relativo a miembros del Ayuntamiento . . .”. En tal virtud, contrario a lo que afirma el recurrente, tanto en la sentencia que por este medio se impugna como en la primigéneamente dictada, las respectivas autoridades jurisdiccionales electorales si han hecho la aplicación de los ordenamientos legales mencionados, atendiendo a las disposiciones en comento, exponiendo y explicando las razones por las que apreciaron la inexistencia del  supuesto formulado por el partido actor que pudiese motivar la inelegibilidad pretendida en los respectivos recursos, por lo que en consecuencia no asiste razón al recurrente en el sentido de que tales autoridades han desacatado el cumplimiento de las citadas normas y por lo tanto tampoco se ve violado en su perjuicio el principio de legalidad contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

2. En segundo término el actor argüye que no se justipreciaron en forma correcta las probanzas aportadas, ya que son suficientes, adecuadas; y con ellas se demuestra la carencia de un requisito normativo que convierte al ciudadano que resultó electo, en no apto para el puesto de elección popular al que fue votado y que por tanto se violan los artículos 317 y 320 del Código Electoral del Estado de Guanajuato.

 

Este argumento también se considera infundado en razón de lo siguiente:

 

Tal y como consta en autos del recurso de apelación, la autoridad Ad quem señala a fojas 14 :  . . . “ Al respecto es de reiterarse el hecho de que las pruebas aportadas al Recurso de Revisión, fueron amplia y totalmente valoradas por la Autoridad Responsable en su sentencia, toda vez que en la foja 27 veintisiete de la Resolución que se impugna; claramente se identifican cuales hechos, a criterio del Juzgador, fueron los que se demostraron como ciertos, identificándolos con los incisos a); b); c) y d), vinculados totalmente con las pruebas que se aportaron al expediente de revisión, ante lo cual resulta evidente que contrario a lo señalado por el apelante, no sólo se acató con lo dispuesto por el artículo 320 trescientos veinte del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, en cuanto a que las documentales públicas agregadas a los autos del Recurso de Revisión se les concedió pleno valor probatorio, sino que además se dejó establecido, cuales hechos se acreditaron con cada una de dichas documentales”. Así, se observa que la autoridad señalada como responsable se avocó en forma precisa al modo en que fueron apreciadas y valoradas en la sentencia dictada por el A quo, razón por la que es de desestimar el argumento del recurrente.

 

En relación con el  agravio que se analiza en este apartado es importante mencionar que por el hecho de que a una prueba se le conceda valor probatorio pleno, ello no significa que a tal elemento de convicción se le deba dar tal alcance como para tener por acreditadas las pretensiones del oferente, huelga decir que, tal como lo asevera el Ad quem, desde el recurso primigenio, las pruebas aportadas por el actor fueron debidamente admitidas y valoradas, especialmente por lo que se refiere a la calidad que el ciudadano Felipe Arredondo García tuvo en 1997, de Consejero Electoral Propietario del Consejo Distrital Electoral Federal número 11, sin embargo tal revelación, por si misma, no puede tener por satisfecho el supuesto previsto en la norma electoral estatal para considerársele inelegible como lo pretende el accionante, situación concreta que mas adelante se analizará.       

 

3. En tercer término el partido actor expresa que el candidato Arredondo García, al haber participado como Consejero Electoral Propietario del Consejo Distrital Federal 11, con cabecera en Pénjamo, Guanajuato, para el proceso electoral de 1997, en razón de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 9 de la Ley Electoral Local, norma que no impone taxativas, ni limitación alguna en tratándose del carácter del organismo electoral al cual haya pertenecido, que dicho texto es claro y al encontrarse redactado en plural, abarca la totalidad de los órganos electorales existentes, sean locales o federales; y que no resulta válido el argumento sostenido por el Pleno del Tribunal Electoral del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato al tener por correcto y ajustado a la legalidad, el que el A quo haya resuelto en el sentido de circunscribir los “órganos electorales”, al ámbito local porque el texto normativo es preciso y no merece interpretarse en otro sentido que no sea en lo literal del mismo.

 

El anterior argumento también resulta infundado por lo siguiente:

 

El recurrente se queja de la interpretación que hizo la autoridad responsable respecto de lo dispuesto por el articulo 9, fracción II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, en relación con el dispositivo 111, fracción III de la Constitución Local, lo cual hace necesario la transcripción de dichos preceptos:

 

Constitución Política del Estado de Guanajuato

 

Artículo 111.

No podrán ser Presidentes Municipales, Síndicos o Regidores:

 

III. Los integrantes de los organismos electorales en los términos que señale la Ley de la materia.

 

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato.

 

Artículo 9.

Son requisitos para ser Diputado, Gobernador o miembro de un Ayuntamiento, además de los que  señalan respectivamente los artículos 45, 46, 68, 110 y 111 de la Constitución Política del Estado, los siguientes:

II. No ser Consejero Ciudadano de alguno de los Consejos Electorales, ni Secretario Ejecutivo o Director de la Comisión Ejecutiva, salvo que se separe cuando menos cuarenta y ocho meses antes de la elección;  

 

Como se aprecia de las transcripciones anteriores, para ser Diputado, Gobernador o miembro de Ayuntamiento, se exige, entre otros atributos de carácter negativo de que quien aspire a alguno de dichos cargos de elección popular cumpla con el de no ser Consejero Ciudadano de alguno de los Consejos Electorales, salvo que se separe cuando menos 48 meses antes de la elección, como se indicó, el partido actor se queja medularmente que la autoridad responsable hace una errónea interpretación del Concepto “Consejero Ciudadano” en cuanto que lo circunscribe en particular a los consejeros ciudadanos del ámbito local; la responsable  por su parte a fojas 26 de la sentencia impugnada advierte . . . “ contrario a lo señalado por el inconforme, la fracción II segunda del citado numeral, si hace una distinción en cuanto al tipo de cargo electoral que no deben haber desempeñado los Candidatos para integrar el Ayuntamiento, puesto que al estar contemplado en una legislación de carácter estatal, se refiere precisamente a ese tipo de cargos electorales, no así a los federales, agregando además que si en el caso no se le señala como prohibición u obstáculo a un ciudadano para ser Presidente Municipal de un Ayuntamiento el haber participado como Consejero Electoral de un Consejo Distrital Federal del Instituto Federal Electoral, por analogía no se puede imponer dicho supuesto al candidato electo, pues ello contraviene el referido principio de estricto derecho que regula las nulidades en materia electoral estatal.”      

 

A este respecto, la responsable, a fojas 19 de la sentencia recurrida señaló: . . . “ tal y como lo resolvió el Magistrado de la Quinta Sala Unitaria, en los autos del Recurso de Revisión, no se acreditó que el Candidato cuya elegibilidad se impugna, haya fungido como CONSEJERO CIUDADANO, puesto que como tal, se debe entender a aquellos ciudadanos que se encuentran en lo establecido por el artículo 52 cincuenta y dos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, lo que en el caso que nos ocupa no sucede como ya ha quedado establecido, resultando por ello correcta la resolución del Titular de la Quinta Sala.” En este mismo sentido  el Ad quem a fojas 21 de la multicitada sentencia recurrida señala: . . . “ contrario a lo indicado por el apelante, si resulta relevante la circunstancia de que el Candidato Electo haya sido Consejero Electoral Federal, ya que los requisitos de elegibilidad para Ayuntamientos, están regulados por la Constitución Política y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambos del Estado de Guanajuato, mientras lo relativo a la elección, funciones, derechos y obligaciones y demás consecuencias jurídicas, de Consejeros Electorales Federales, se encuentra regulado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que no resulta supletorio no sólo del Código del Estado de Guanajuato sino de todas las Codificaciones Electorales de las Entidades Federativas del país . . .” . Asimismo a fojas 23 expresa: . . . “ es claro que la fracción II segunda del artículo 9 a la que se ha hecho tanta referencia y en la cual se menciona al CONSEJERO CIUDADANO, se refiere a la Ley Local, es decir, a la Legislación Electoral Estatal, mientras que la ley Federal que regula la actividad Electoral Federal en los términos anotados supralíneas, es la que consigna el concepto de CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO, DEL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL FEDERAL; en esa inteligencia, simplemente se aplicó la Ley Local al caso concreto, de donde se infiere de manera muy sencilla que el supuesto establecido en la fracción II segunda (Sic) del Código comisivo, no es aplicable al caso concreto. . .”  

 

Esta sala estima que la consideración hecha por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Responsable en el sentido de  que se aplicó la ley al caso concreto, es correcta,; asimismo esta ajustada a derecho la consideración de la Autoridad Responsable al señalar que . . . “ es claro que la fracción II del artículo nueve de la tantas veces citada Ley Electoral Local y en la cual se menciona el concepto Consejero Ciudadano, se refiere a los Consejeros comprendidos en la Legislación Estatal Electoral, por lo que el dispositivo local no es aplicable al caso concreto, en cuanto a la inelegibilidad del candidato del Partido Acción Nacional”, por lo siguiente: Es convicción de esta Sala Superior, que debe entenderse que la citada fracción II, del artículo 9 del Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al tener su ámbito espacial de validez circunscrito a esa Entidad Federativa sólo puede comprender a los Consejeros que se mencionan en los artículos 52, 135 y 148, respectivamente, del ordenamiento multimencionado, o sea a los Consejeros que integran el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, a los Consejeros Distritales Electorales, dependientes de dicho Instituto y a los Consejeros Municipales. Por lo tanto, contrario a lo afirmado por el recurrente en el sentido de que al utilizarse en la disposición en análisis, el plural esto significa que se deben incluir en la prohibición a los Consejeros de cualquier otro órgano electoral ya sea federal o local, esta Sala observa que el dispositivo en análisis al referirse en plural a “alguno de los Consejos Electorales”, se refiere a los previstos en los artículos antes mencionados del Código Electoral Local dando con esta interpretación plena congruencia al sentido gramatical y sistemático de la disposición en análisis.

 

Lo anterior, puede verse robustecido porque además de las razones expresadas por el Ad quem en la sentencia impugnada en cuanto a que se aplicó la ley al caso concreto, y por las consideraciones a que hace mérito esta Sala en el párrafo anterior, el Legislador local, en Sesión Ordinaria correspondiente al primer año de ejercicio legal de 15 de noviembre de 1994, en la que se dio lectura y discutió el Dictamen de Proyecto del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, Publicada en el Diario de los Debates de la Cámara de Diputados del Congreso del Estado de Guanajuato, en la fecha mencionada, a fojas 67,  expresa  lo siguiente:

 

 

“ Es destacable también, cómo en el Código a nuestra consideración se fortalece y se cubre de garantías al Servicio Profesional Electoral. Esta es otra añeja demanda que habíamos planteado y que hoy cristaliza en este Código para nuestro Estado.

 

 

Previsiones como las de que los miembros del Instituto Electoral del Estado, o del Tribunal Estatal Electoral deban renunciar 4 años antes del proceso electoral, si quieren participar como partes en un proceso electoral, por citar sólo alguna, son algunas de las previsiones que nos permiten garantizar, proteger, asegurar humanamente que estos nuevos órganos, uno responsable de la administración de los procesos y otro responsable del control de la legalidad de las distintas etapas y resoluciones de los procedimientos, realmente garanticen el profesionalismo bajo los principios rectores que se han establecido en la Constitución.”

 

De tal suerte es revelador, que fue voluntad del Legislador Local, en un ánimo de preservar el principio de profesionalismo en los órganos Electorales, imponer, entre otros, como requisito de elegibilidad para ser Diputado, Gobernador o miembro de un Ayuntamiento, a quienes  sean Consejeros Ciudadanos de cualesquiera de los Consejos Electorales previstos en la Ley Electoral Local, y aspiren a algún puesto de los primeramente mencionados, el que se separen de  dicho cargo cuando menos cuarenta y ocho meses antes de la elección. Así se observa que la categoría concreta para ubicarse en una situación hipotética de inelegibilidad a que se refiere el Legislador es ser miembro del Instituto Electoral del  Estado de Guanajuato, pero no de otro tipo de Institutos Electorales, como lo podrían ser, los de cualquier otro Instituto Electoral de las diversas las entidades de la República o bien, los del propio Instituto Federal Electoral.

 

Es innegable que en nuestro sistema electoral los requisitos de elegibilidad, para aspirar a un cargo de elección popular, suponen  una condicionante de conjunto, es decir que sólo con el cumplimiento de todos los requisitos impuestos se origina el derecho del ciudadano para contender en un proceso electoral, derecho fundamental que tiene todo ciudadano de ser votado consagrado en  el artículo 35, fracción II, de  nuestra Carta Magna, por lo que es preponderante que las causas que le impidan acceder a ese puesto, deban estar establecidas en forma clara y expresa en la ley, de tal manera que no pueda verse perturbada tal prerrogativa, por una supuesta interpretación analógica, cuando no están perfectamente reunidos los requisitos que se exigen para ese tipo de integración normativa, específicamente el de igualdad de razones en ese mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Superior en la ejecutoria SUP-JRC-024/99, emitida en sesión pública de diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

 

A mayor abundamiento, se hace necesario mencionar que el principio de elegibilidad, aceptado por todas las normas electorales de nuestro sistema jurídico, especialmente el previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los dispositivos 55, 58 y 82, y, de manera particular al caso que nos ocupa, lo contemplado por la Constitución Local, en los numerales 45, 46, 47,  68 y 69, 110, 111, entre otros, establece condicionantes para que los ciudadanos puedan ser candidatos a puestos de elección popular e incompatibilidades para, en su momento, asumir el cargo público para el que contendieron en un proceso electoral. Así tenemos que del citado artículo 55, en sus fracciones IV y V de nuestra Carta Magna se desprende que el constituyente quiso prever que quienes aspiren a cargos de elección no ejerzan ciertas funciones públicas que puedan brindarles ventajas respecto de los demás candidatos en la contienda electoral, y, si en la especie, en la Constitución Local y en la norma secundaria se establece como limitante, a quienes han sido Consejeros Electorales Locales en cualesquiera de los niveles previstos, el que no puedan ser candidatos o ejercer funciones correspondientes a cargos de elección popular, salvo que se hayan separado de aquella responsabilidad con la anticipación que el legislador ha considerado necesaria, de acuerdo con las condiciones propias e imperantes del Estado de Guanajuato, para evitar esa influencia a través de la organización electoral local; luego entonces, es de concluirse que, en el caso que nos ocupa, el hecho de que el candidato que resultó ganador en la elección para Presidente Municipal de Pénjamo, Guanajuato, haya sido Consejero Electoral Propietario del Consejo Distrital Electoral Federal número 11, en el año de 1997, en forma alguna dicho cargo puede influir de manera decisiva en la obtención de resultados a su favor, respecto de la elección municipal antes mencionada, pues su influencia laboral no se extiende del ámbito federal al local, pues tanto las Instituciones Electorales Federales, como las locales, son autónomas e independientes entre si en su funcionamiento, por así prevenirlo respectivamente el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato.

 

Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 41, fracción IV y  99 de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 1, 2 y 3 párrafo 1, inciso d), 6, 22, 24, 25 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma, la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, el treinta de julio del presente año, en el expediente formado con motivo del Recurso de Apelación identificado con la clave  7/2000-AP.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio que al efecto señaló en autos, por oficio tanto al Pleno del Tribunal Electoral responsable, acompañando en este último caso, copia certificada de esta sentencia, como al Consejo Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, para que por su conducto se haga la notificación al Comité Municipal Electoral, con sede en Pénjamo, Estado de Guanajuato, y por estrados a las demás partes interesadas en este juicio.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.

su oportunidad archívese el expediente del presente juicio como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVAN RIVERA