JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-257/2001

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

SECRETARIA: LILIANA RÍOS CURIEL

 

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil uno.

 

VISTOS para dictar sentencia los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del  juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Santiago Díaz Naranjo, en contra de la resolución dictada el seis de noviembre de dos mil uno,  por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente R.I.E.A./X/015/2001, relativo al recurso de inconformidad promovido por el citado partido político,  y

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. El domingo siete de octubre de dos mil uno, en los municipios del Estado de Oaxaca se llevaron a cabo elecciones para la renovación, entre otros, de los concejales al Ayuntamiento de Villa Sola de Vega.

II. El once de octubre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Villa Sola de Vega, Oaxaca, celebró sesión especial, para hacer el cómputo municipal de la elección de concejales al ayuntamiento en  ese municipio, y al efecto, otorgó la constancia de mayoría a los candidatos que integraron la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional. 

 

El acta de cómputo correspondiente arrojó los resultados siguientes:

 

 

RESULTADOS

 

(CON NÚMERO)

(CON LETRA)

PAN

0

CERO

PRI

2,200

DOS MIL DOSCIENTOS

PRD

824

OCHOCIENTOS VEINTICUATRO

PT

0

CERO

PVEM

0

CERO

PSN

0

CERO

CPD

0

CERO

PAS

0

CERO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

3

 

TRES

VOTOS NULOS

81

OCHENTA Y UNO

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

3,024

TRES MIL VEINTICUATRO

 

 

III. El catorce de octubre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante interpuso ante el mencionado consejo, recurso de inconformidad en contra de los resultados contenidos en la citada acta de cómputo municipal, así como de la declaración de la elección y de la expedición de la constancia de mayoría a favor del Partido Revolucionario Institucional, alegando respecto de cinco casillas, las siguientes  causales de nulidad.

 

ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS

Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA

NO.

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN

 

 

1

2292  básica

Recepción de la votación por personas u organismos distintos.

Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada.

 

 

2

2292 contigua

Recepción de la votación por personas u organismos distintos.

Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada.

 

 

 

3

2293 básica

Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos.

Realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al que determinen los organismos electorales competentes.

Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

 

 

4

2293 contigua

Recepción de la votación por personas u organismos distintos.

Ejercer violencia física sobre los funcionarios dela mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

5

2295 básica

Recepción de la votación por personas u organismos distintos.

 

Asimismo, en el escrito de mérito se impugnó el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla del Partido Revolucionario Institucional, alegándose al efecto que el número de concejales de mayoría integrantes de dicha planilla es superior al legalmente permitido.

 

El citado medio de impugnación fue radicado por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, bajo el expediente identificado con la clave R.I.E.A./X/015/2001.

 

IV. El seis de noviembre del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resolvió el recurso de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Las consideraciones, en lo que importa, del fallo en comento se transcriben a continuación:

 

C O N S I D E R A N D O:

 

...

 

CUARTO.- La litis en el presente asunto, se constriñe a que el Partido Político recurrente, solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas 2292 Básica, 2292 Contigua, 2293 Básica, 2293 Contigua y 2295 Básica, fundándose para ello en el artículo 256, incisos b), c), e), g), h) e i), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, y seis planteamientos distintos con relación a esas casillas, como se señala a continuación: 1.- A que se recibió la votación por personas distintas a las facultadas; 2.- Que existió dolo o error en la computación de los votos con el propósito de beneficiar a unos de los candidatos, fórmula de candidatos y que esto sea determinante para el resultado de la votación; 3.- Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. 4.- Recibir la votación con fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; 5.- Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los Partidos Políticos o expulsarles sin causa justificada; y 6.- La entrega de la Constancia de mayoría en virtud de que la integración del Ayuntamiento de Villa de Sola de Vega, en la forma como lo integró el Consejo Municipal Electoral, es violatorio del artículo 17 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado, en virtud al número de población y al número de concejales a integrar en ese Ayuntamiento.

 

En tales condiciones, y por cuestión de orden y método, analizaremos los agravios sistematizándolos en el orden que establece el artículo 256 del Código Electoral en consulta.

 

QUINTO.- El Partido de la Revolución Democrática, recurrente en el presente asunto, solicita la nulidad de la votación en las casillas 2293 Contigua, por la causal que establece el inciso b) del artículo 256 multimencionado. La citada causal establece: Artículo 256… inciso b).- Cuando se ejerza violencia física sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de las votaciones de casilla. Al respecto, señaló en su capítulo de hechos, lo siguiente: ‘En la casilla 2293 Contigua, a las once de la mañana del día de la elección se presentó el candidato a Primer Concejal suplente postulado por el Partido Revolucionario Institucional permaneciendo en ésta durante toda la jornada electoral haciendo proselitismo a favor de su partido, coaccionando a los votantes, ejerciendo violencia sobre los electores, afectando con esto la libertad y secreto del voto, además de que los representantes del PRI asumieron las funciones de los funcionarios de casilla, ya que estos entregaban las boletas electorales y realizaban proselitismo a favor del revolucionario institucional.’ Al respecto debe decirse lo siguiente: La causal de nulidad a que se contrae el inciso b), numeral 3, del artículo 256 del Código en estudio, se integra de varios elementos, en los que es necesario comprobar: 1.- Hechos consistentes en que se haya ejercido violencia física sobre los electores o sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla. Es necesario relatar circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron aquellas irregularidades, mismas que deben probarse plenamente, de tal suerte que se pueda establecer el número de electores que sufragaron de manera irregular, o bien, el lapso de  tiempo de la jornada electoral durante la cual se produjeron los acontecimientos en cuestión. 2.- Que sea determinante para el resultado de la votación, esto es, que la violencia se haya ejercido en la mayoría de los electores o sobre los funcionarios de casilla, o bien durante la mayor parte de la jornada electoral. Es necesario señalar también que en este tipo de causal, no basta este criterio cuantitativo, sino también se debe analizar el aspecto cualitativo, recurriendo a los elementos subjetivos que se presenten, analizando en su caso las características de la persona que indujo a los electores, o ejerció violencia, a fin de establecer el grado de influencia sobre los presionados.

 

Son infundados los agravios que expresa el Partido Político recurrente en la especie. En efecto, no se configura la causal de nulidad que hace valer el Partido Político recurrente. Esto es así, en virtud a que ninguno de los tres elementos citados han quedado acreditados en autos ni siquiera a nivel indiciario. Obran en autos las siguientes pruebas respecto a la casilla 2293 Contigua: 1.- Acta de Cómputo Municipal del Consejo Municipal Electoral de Villa Sola de Vega, celebrada el día once de octubre del año en curso, visible a fojas de la once a la diecinueve de autos; 2.- Acuerdo del Consejo Municipal Electoral de Villa Sola de Vega, por el cual se aprueba la integración y designación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla que actuaran en la jornada electoral del siete de octubre del dos mil uno, visible a fojas de la veintiuno a la veinticuatro del presente  expediente; 3.- Acuerdo del Consejo Municipal Electoral de Villa Sola de Vega por el que se determina el número y tipo definitivo de casillas que se instalarán en la jornada electoral del siete de octubre del año en curso, visible a fojas de la veinticinco a la veintisiete de autos; 4.- Acta de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Villa Sola de Vega, de siete de octubre del año en curso, visible a fojas de la veintinueve a la treinta y tres del presente expediente; todas las documentales, copias fotostáticas certificadas, señaladas anteriormente, fueron exhibidas por la autoridad responsable como justificación a su informe circunstanciado, entre otras; 5.- Acta de Instalación de la casilla 2293 Contigua, que corre agregada en copia certificada, visible a fojas diecinueve del cuaderno documental de casilla; 6.- Acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2293 Contigua, que corre agregada en copia certificada, visible a fojas veinte del cuaderno documental de casilla; 7.- Hojas de incidentes, en copia certificada, visibles a fojas veintidós y veintitrés del cuaderno documental de casilla; 8.- Cuatro escritos de incidentes, en copia certificada, presentados el día de la jornada electoral respecto a la casilla de mérito, visibles a fojas de la veinticuatro a la veintisiete del citado expediente documental de casilla.

 

Al particular, el recurrente aportó como prueba los escritos de incidentes, mismos que en copias simples obran en autos; así como la responsable acompañó a su informe circunstanciado las mismas documentales privadas, pero en copia certificada, por lo que dichas documentales, valoradas en términos de lo dispuesto por los artículos 292, numerales 1 y 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales tienen un valor indiciario para acreditar que lo que ahí se contiene sea cierto y prueban plenamente que las citadas documentales fueron presentadas el día de la jornada electoral por el Partido Político recurrente. El Partido Político recurrente trata de acreditar con ello que a las once de la mañana del día de la jornada electoral, llegó hasta la casilla 2293 Contigua, el Candidato a Primer Concejal Suplente postulado por el Partido Revolucionario Institucional, permaneciendo durante toda la jornada electoral, haciendo proselitismo a favor de su partido, coaccionando a los votantes, ejerciendo violencia sobre los electores, afectando con esto la libertad y secreto del voto; a ello, debe decirse, en primer lugar, que en la hoja de incidentes de la citada casilla 2293 Contigua, visible en copia certificada a fojas veintitrés del expediente documental de casilla, el Secretario y los escrutadores, Pedro López García, Jerónimo López García y Fidel Martínez García, respectivamente, en su carácter de funcionarios de la mesa directiva de casilla hicieron constar, textualmente: ‘Los del PRD no llegaron a la hora que se inició llegaron hasta las 11:50 del día’; dicha documental, tanto por ser documental pública, como por tratarse de la manifestación expresa de los integrantes de la Mesa Directiva de casilla, se le da valor probatorio pleno en términos del artículo 292, numeral 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales; por otra parte, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva,  lo que en la especie, no queda acreditado en autos con ningún medio de prueba. Finalmente, no pasa desapercibido para este Tribunal que la naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate, y en ese sentido, ninguna prueba obra en autos que justifique los extremos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia. En tal tesitura, desmerece valor probatorio la documental en que funda su pretensión el Partido Político recurrente, además de que ninguna otra prueba aportó para justificar su dicho, y en tales condiciones sus aseveraciones no quedan debidamente probadas por lo que son infundados los agravios expresados.

 

SEXTO.- El Partido de la Revolución Democrática, recurrente en el presente asunto, solicita la nulidad de la votación en la casilla 2293 Básica, por la causal que establece el inciso c) del artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, en virtud a que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo a las ocho de la mañana del siete de octubre del año dos mil uno, por lo que se deduce que la votación fue recibida con fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

 

Es infundado el agravio expresado al respecto por el Partido Político recurrente.

 

En efecto, en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2293 Básica, que en copia certificada obra a fojas catorce del expediente documental de casilla, documental pública que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 292, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, los funcionarios de la mesa directiva de casilla establecieron que procedieron a efectuar el escrutinio y cómputo a las ‘8:00 horas’ (Ocho cero horas) del día siete de octubre del año dos mil uno. Sin embargo, del acta de la jornada electoral, que en copia certificada obra a fojas trece del expediente documental de casilla, documental pública que también tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 292, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, se desprende que la citada casilla 2293 Básica, se instaló a las ocho horas y se cerró a las diecisiete horas del mismo día siete de octubre del año en curso; además, ambas actas fueron firmadas por los Representantes de los Partidos Políticos, incluido el ahora recurrente; de ello se deriva, con toda claridad, que el hecho de haber asentado ‘8:00 horas’ en dicha acta, se debe, fundamentalmente, a que los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla no son técnicos especializados en el Derecho Electoral y a que usaron, como cotidianamente se hace, lenguaje coloquial, esto es, el uso cotidiano del lenguaje, en el que se dice, a manera de ejemplo, que ‘son las ocho de la noche’ y no ‘son las veinte horas’, pero que significan exactamente lo mismo. A mayor abundamiento, no es lógico ni jurídico suponer que si la casilla se instaló a las ocho horas y se cerró a las ocho horas de ese mismo día, ninguno de los representantes de los Partidos Políticos acreditados hubiera dicho nada, ni menos que los doscientos cuarenta y un votos depositados en la urna de referencia se hubieran recepcionado de un segundo a otro, lo cual, es material y físicamente imposible. En otro orden de ideas, exactamente igual razón opera para el agravio contenido en el mismo punto del escrito recursal del Partido Político Impugnante, pues si bien es cierto que no coinciden las cantidades en número y letra, la verdad es que, contrario a lo que sostiene el Partido Político recurrente, las cuentas, esto es, las operaciones matemáticas están bien realizadas. En la especie, se trata sólo de errores en las sumas y no de conductas o situaciones generadas con dolo o mala fe y menos aún puede admitirse que se trata de error grave en el cómputo de votos tendiente a favorecer o perjudicar a una de las planillas contendientes; afirmamos lo anterior en virtud a que ninguna prueba aportó el recurrente tendiente a demostrar los elementos de la causal de nulidad en estudio, esto es, que hubiera error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos. En efecto, como lo sostiene el Partido Político recurrente, los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla asentaron con letra como el total de boletas recibidas en la casilla en estudio de cuatrocientos cuarenta y siete; sin embargo, dicha magnitud, como aparece a la izquierda de la cantidad con letra y que aparece con número es de 247, (doscientos cuarenta y siete), que es el número correcto y no como lo escribieron, cuatrocientos cuarenta y siete; de lo anterior deducimos que se trata de un simple error al asentar los datos que no incide ni en el cómputo de votos, ni en los resultados y por ello menos aún es determinante para el resultado de la elección. Por cuanto hace a que el representante del Partido recurrente, que se asegura en el escrito recursal, no estuvo presente en esta casilla, por haber estado en otra, al respecto se señala que la citada documental pública consistente en la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de casilla, visible a fojas catorce del cuaderno documental de casilla, hace prueba plena en términos del artículo 292, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca y en esas condiciones, adminiculado al hecho de que el citado representante del Partido de la Revolución Democrática firmó el acta en estudio, nos lleva a la certeza de que sí estuvo presente en las citadas operaciones electorales; por todo lo anterior no es admisible, desde ningún punto de vista que la votación se hubiera recibido en una fecha distinta, ni que hubiera error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos y siendo así es infundado el agravio en estudio. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia definida de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y precedentes textualmente dicen:

 

‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (Se transcribe)’

 

SÉPTIMO.- Respecto al agravio que se hace consistir en que en las casillas 2292 Básica, 2292 Contigua, 2293 Contigua y 2295 Básica, se actualiza la hipótesis contenida en el inciso h) de la sección 3, del artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, debe decirse, por principio, que el citado inciso textualmente dispone: ‘h) Cuando la recepción de la votación fuera hecha por personas u organismos distintos a los facultados por este Código;’ en tal sentido y para mayor claridad, introducimos un cuadro en el que para mayor facilidad de comprensión aparecen los datos relativos a las casillas impugnadas; la información de dicho cuadro, se obtiene, textual, de las copias certificadas que obran en autos, tanto de las actas de jornada electoral de cada una de las casillas, como de las listas de funcionarios de casilla, también de cada casilla, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 159 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales publicó el Consejo Municipal Electoral de Villa Sola de Vega, Oaxaca; en tales condiciones, tenemos:

 

CASILLA

TIPO DE CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN LA LISTA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA PUBLICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 159 DEL CÓDIGO ELECTORAL EN CONSULTA

FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN LAS ACTAS DE JORNADA ELECTORAL DE CADA UNA DE LAS CASILLAS MENCIONADAS

2292

Básica

Presidente:

Villanueva Rojas Georgina

Secretario:

Rodríguez B. Raymundo

Primer Escrutador:

Pérez Morales Jaime

Segundo Escrutador: Robles Díaz Raquel

Suplentes Generales:

Núñez Luis Norma, Blanco Quiroz Felimon Romero, Morga Moreno Silvia.

Presidente: Raymundo Rodríguez

Secretario: Villanueva Rojo Georgina

Primer Escrutador: Aragón Méndez Ma. Magdalena.

Segundo Escrutador: Calvo Margarito Salomón

2292

Contigua

Presidente:

Quiroz Díaz Jacinto

Secretario:

Álvarez Ojeda Erick

Primer Escrutador: Morales Díaz Margarita

Segundo Escrutador: Josefa Audelo Reyes

Suplentes  Generales:

Calderón Pinacho Dalila, Zavaleta Olivera Martha, Aragón Méndez María Magdalena.

Presidente:

Eric Alvarez Ojeda

Secretario: Enrique Ramírez Arrazola.

Primer Escrutador: Jacinto Quiroz Ríos

Segundo Escrutador: Margarita Morales Díaz

2293

Contigua

Presidente:

Salinas Martínez Rafael

Secretario:

López García Pedro

Primer Escrutador: López García Jerónimo

Segundo Escrutador: Martínez García Fidel

Suplentes Generales: García Ramírez José; Salinas García Carmen, Ramírez Martínez Justino

Presidente: Rafael Salinas Martínez

Secretario: Pedro López García

Primer Escrutador: Jerónimo López García

Segundo Escrutador: Fidel Martínez García

 

2295

Básica

Presidente:

Quiroz López Alejandra

Secretario:

Cruz López Vidal

Primer Escrutador: Naranjo Morales Cecilia

Segundo Escrutador: Morales Nava Alicia

Suplentes Generales: Luna Hernández Audelia, Ángeles Díaz Elizabeth, Ángeles Aguirre Anselmo

Presidente: Alejandra Quiroz López

Secretario:

Vidal Prudencio Cruz López

Primer Escrutador: Cecilia Naranjo Morales

Segundo Escrutador: Elizabeth Juárez Reyes

 

 

El anterior cuadro es altamente ilustrativo. En efecto, del mismo se desprende con absoluta claridad, que contrario a lo que sostiene el Partido Político recurrente, se respetó el orden establecido y la recepción de la votación fue realizada, precisamente, por las personas autorizadas. Cabe destacar que en la casilla 2292 Básica está invertido el orden, esto es, el nombre del Presidente de casilla aparece donde en el formato se deja el espacio para el secretario y viceversa, pero en virtud a que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no son personal profesional o técnico en derecho electoral; a que puede haber errores atribuibles a la baja escolaridad de los participantes y a que los representantes de los Partido Políticos en las casillas firmaron de conformidad las actas que se analizan, debe decirse que en aras de privilegiar la votación emitida, en virtud de la conservación de los actos válidos legalmente celebrados y a que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, y toda vez que el Partido Político recurrente no aportó ninguna otra prueba que acredite su dicho en el sentido de cómo la recepción de la votación en esa forma recibida sea, en su caso, determinante para el resultado de la votación. Por otra parte, en la casilla 2292 Contigua se aprecia con absoluta claridad, cómo se recorrió el orden de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, en términos de lo dispuesto por los artículos 101, 154 y 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales en vigor, por lo que, contrariamente a lo afirmado por el Partido Político recurrente, es perfectamente válida y legal la actuación de la casilla en estudio; en cuanto a las casillas 2293 Contigua y 2295 Básica, debe decirse que, como se desprende de las documentales ya mencionadas (actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla), y que hacen prueba plena en términos del artículo 292, sección 2, del Código de  Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales en vigor, se obtiene que en las citadas casillas estuvieron presentes todos los funcionarios que habían sido determinados por el consejo municipal y cuyo nombramiento aparece publicado en la lista correspondiente, cuya copia certificada obra en autos y que tiene valor probatorio pleno en los términos precisados; en ambas casillas el segundo escrutador fue substituido, lo que de ninguna manera implica que la votación se hubiere recibido por personas distintas, pues son avatares humanos y situaciones que se presentan a las personas que aún con formal compromiso ciudadano de cumplir con su tarea en la jornada electoral, por diferentes motivos no pueden acudir, como aconteció en la especie, pero ello está previsto por el artículo 182 inciso a) del Código Electoral en consulta, el que dispone que en caso de no presentarse alguno de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se recorrerá el orden y en su caso se habilitará al funcionario faltante de entre los primeros electores que lleguen. En ese mismo orden de ideas, debe señalarse que las funciones de los escrutadores son: Primero.- Contar las boletas depositadas en cada urna, el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores, así como el número de votos emitidos a favor de cada candidato o fórmula; y, Segundo.- Auxiliar al presidente o al secretario en los trabajos que les encomienden, siempre bajo la supervisión del primero. Por lo tanto, los escrutadores realizan actividades de auxilio y no de carácter sustantivo, por lo que, ante la ausencia de un escrutador, el presidente puede encomendar dichas labores al secretario o al otro escrutador, sin que ello sea una irregularidad que obstaculice el normal desarrollo de las actividades de la mesa directiva de casilla. Por lo anterior, al funcionar la casilla durante la jornada electoral sin uno de los escrutadores, tal circunstancia no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, luego entonces, por ello resultan infundados los agravios en estudio. Es altamente ilustrativa al respecto, la Tesis Relevante de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y precedentes, textualmente dicen:

 

‘ESCRUTADORES. LA FALTA DE UNO DE ELLOS DURANTE EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD.- En términos de lo dispuesto por el artículo 124, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los escrutadores tienen las atribuciones siguientes: a) Contar las boletas depositadas en cada urna, y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores, así como el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula o lista regional; y, b) auxiliar al presidente o al secretario en los trabajos que les encomienden, siempre bajo la supervisión del primero. De acuerdo con lo anterior, se colige que los escrutadores realizan actividades de auxilio y no carácter sustantivo, por lo que, ante la ausencia de un escrutador, el presidente puede encomendar dichas labores al secretario o al otro escrutador, sin que ello constituya una irregularidad que obstaculice el correcto desarrollo de las actividades de la mesa directiva. Consecuentemente, al funcionar la casilla durante la jornada electoral sin la presencia de un escrutador, tal circunstancia no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, fracción I, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sala Regional Xalapa. III3EL012/2000

Juicio de Inconformidad. SX-III-JIN-018/2000 y su acumulado SX-III-JIN-019/2000. Coalición Alianza por México. 1 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Solorio Almazán. Secretario: Javier Pérez González.

Juicio de Inconformidad SX-III-JIN-021/2001. Partido Revolucionario Institucional. 1 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Carrillo Rodríguez. Secretarios: Enrique Martell Chávez y Víctor Manuel Rosales Leyva.

Juicio de Inconformidad. SX-III-JIN-023/2000. Coalición Alianza por México. 1 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente David Cetina Menchi. Secretario: Rafael Gómez Medina.’

 

OCTAVO.- Por lo que respecta al agravio hecho valer en el sentido de que el Representante del Partido de la Revolución Democrática, ahora recurrente, fue expulsado de la casilla 2291 Básica y se le impidió el acceso a la casilla 2292 Contigua, al respecto cabe decir que en virtud de que el que afirma está obligado a probar y a que en la especie, ningún elemento de prueba, ni siquiera a nivel indiciario aportó el Partido Político recurrente y del análisis pormenorizado de todas las constancias de autos no se desprenden ningún tipo de elementos para sostener, así sea, como se ha dicho, al nivel indiciario, la afirmación del recurrente y en sentido exactamente contrario obran, en autos constancias como la hoja de incidentes relativa a la casilla 2293 contigua, en la que se asienta que ‘los del PRD no llegaron a la hora que se inició, llegaron astá(sic) las 11:50 del día’ (documental pública en copia debidamente certificada visible a fojas ciento setenta y cuatro del presente cuaderno) así como las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de casilla, que también en copias debidamente certificadas corren agregadas en autos, de las que se desprende que no ocurrieron incidentes durante la jornada electoral, documentales a las que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 292, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimiento Electorales, se les da, como se ha sostenido, pleno valor probatorio, en consecuencia, los agravios expresados por el Partido Político recurrente, son infundados.

 

NOVENO.- Finalmente, por lo que respecta al agravio consistente en la entrega de la Constancia de mayoría en virtud de que la integración del Ayuntamiento de Villa de Sola de Vega, en la forma como lo integró el Consejo Municipal Electoral, es violatorio del artículo 17 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado, en virtud al número de población y al número de concejales a integrar en ese Ayuntamiento, al respecto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, inciso c), 128 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25, 40 y 140 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca debe señalarse que si bien es cierto que el artículo 17 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, establece cómo han de integrarse los Ayuntamientos, señalando en su sección VI, que en aquellos Municipios con menos de quince mil habitantes se integrarán con cinco concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta dos Regidores electos por el principio de representación proporcional; además, a fojas ciento noventa y ocho de autos, aparece la diligencia de inspección de fecha veintinueve de octubre del año en curso, prueba técnica consistente en ratificar el contenido de la documental privada exhibida por el Partido Político recurrente al agregar a su escrito recursal una foja con datos, al parecer del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en el que se contienen datos sobre diversas poblaciones del Distrito Judicial de Sola de Vega, Oaxaca; al respecto, se verificó la diligencia en la fecha ordenada y se visitó la página de Internet del citado Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en el que se obtuvieron tres impresiones de la página de Internet visitadas, las que fueron certificadas por la Licenciada Esther Araceli Pinelo López, Secretaria General de Acuerdos de éste Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, mismas que corren agregadas en autos, documentales a las que se les otorga valor indiciario en términos del artículo 292, sección 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales en vigor y son aptas para probar, indiciariamente, que el Municipio de Villa de Sola de Vega contaba, en el año DOS MIL, con doce mil seiscientos sesenta y ocho habitantes.

 

En tales condiciones, como el Partido Político recurrente no acredita fehacientemente cuál es el número de habitantes con que cuenta en este año DOS MIL UNO el municipio en cuestión, no es posible determinar, por esa vía, el número de Regidores que compondrán el Ayuntamiento de Villa Sola de Vega, Oaxaca. Por otra parte, debe resaltarse el contenido del artículo 113, fracción I, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, que a la letra dice: ‘El partido político cuya planilla hubiere obtenido el mayor número de votos, tendrá derecho a que le acrediten como concejales a todos los miembros de la misma’; esto es, el proceder del Consejo Municipal Electoral de Villa Sola de Vega, Oaxaca, es correcto y apegado a derecho, en virtud a que aplica, por jerarquía de leyes, en primer orden, la Constitución Política del Estado de Oaxaca, además de que no quedó probado en autos el número exacto de habitantes con que cuenta actualmente el Municipio de Villa de Sola de Vega; finalmente, no debe pasar desapercibido que en el Derecho Electoral las etapas del proceso electoral son preclusivas, esto es, finalizada una, si no es combatida por los medios jurídicos al alcance de los Partidos Políticos, queda firme y se pasa a la siguiente etapa, por lo que el registro de la planilla a concejales del ayuntamiento de Villa de Sola de Vega, Oaxaca, quedó firme, y en consecuencia, con el fundamento mencionado, esto es el artículo 113, fracción I, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, la actuación del citado consejo municipal electoral de la Villa de Sola de Vega no causa agravio al Partido Político recurrente que deba ser reparado en esta vía y en consecuencia se declaran infundados los agravios hechos valer al respecto.

 

Consecuentemente se confirma, el Acta de Cómputo Municipal, la Declaratoria de validez de la Elección de Concejales por el Principio de Mayoría Relativa del Consejo Municipal Electoral, de la Villa de Sola de Vega, Oaxaca y la Constancia de Mayoría y Validez, expedida a favor de la planilla formulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado de conformidad con lo establecido en el artículo 25, párrafos 5 al 9 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca; 1°, 5, 245 a 255, 256, 257, 261 a 263, 274, 295, 297 y 300 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Este Tribunal fue competente para conocer del presente Recurso de Inconformidad en los términos del considerando primero.

SEGUNDO.- La legitimidad del Partido de la Revolución Democrática quedó acreditada en términos del considerando segundo de este fallo, así como su representante ante el Consejo Municipal Electoral.

 

TERCERO.- El trámite dado al presente recurso de Inconformidad fue el correcto.

 

CUARTO.- Al resultar infundados los agravios, se CONFIRMAN los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Concejales por el Principio de Mayoría Relativa, del Ayuntamiento de la Villa de Sola de Vega, Oaxaca, la Declaratoria de Validez; así como la Constancia de Mayoría y Validez, expedida a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.”

 

V. En contra del sentido del fallo precisado en el resultando inmediato anterior de esta sentencia, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante Santiago Díaz Naranjo, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el diez de noviembre del año que transcurre, promovió  juicio de revisión constitucional electoral, impugnado, además de los relativo al número superior al legalmente permitido de concejales a quienes se entregó la constancia de mayoría, la votación recibida en cuatro casillas, por las siguientes causales de nulidad.

 

ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS

Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA

NO.

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN

 

 

1

2292  básica

Recepción de la votación por personas u organismos distintos.

Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada.

 

 

2

2292 contigua

Recepción de la votación por personas u organismos distintos.

Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada.

 

 

3

2293 contigua

Recepción de la votación por personas u organismos distintos.

Ejercer violencia física sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

4

2295 básica

Recepción de la votación por personas u organismos distintos.

 

En este medio impugnativo expuso los hechos y agravios siguientes:

 
“H E C H O S

 

 

PRIMERO.- El día siete de octubre del año dos mil uno se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Oaxaca, para elegir a los Concejales a los Ayuntamientos, en razón de que el presente año es de elección ordinaria en este Estado. Sin embargo dicha jornada se vio envuelta por actos ilícitos. Dichos actos consistieron en que en las casillas 2292 básica, 2292 contigua y 2295 básica, la votación la recibieron personas no autorizadas para tal efecto, amen de que en la 2292 básica y 2292 contigua se expulsó a nuestros representantes ante las mesas directivas de casilla; en la 2293 básica se recibió la votación en fecha distinta, y en la 2293 contigua se ejerció presión física y psicológica sobre los electores para que votaran a favor del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

SEGUNDO.- El día once de octubre del año en curso se llevó a cabo la sesión especial de cómputo municipal. El presidente del Consejo Municipal Electoral declara válida la elección ordinaria de Concejales por este municipio y reconoce como triunfadora a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional expidiendo la constancia de mayoría correspondiente conteniendo siete Concejales electos por este principio. Este hecho es violatorio del artículo 17 numeral 1 fracción VI del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que a la letra dice:

 

‘Artículo 17 numeral 1 fracción VI: en los municipios que tengan menos de 15 mil habitantes, el ayuntamiento se integrará con cinco concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta dos regidores electos por el principio de representación proporcional.’

 

Y viola también el artículo 22 segundo párrafo inciso D) de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. Que a la letra dice:

 

‘Artículo 22 segundo párrafo inciso D). Tomando en cuenta el último censo de población, se determinará el número de regidores de la siguiente forma: inciso D) en los municipios que tengan menos de 15 mil habitantes, el ayuntamiento se integrará con un número de cinco regidores por el principio de mayoría relativa y hasta dos regidores electos por el principio de representación proporcional.’

 

Razón por la cual el partido que represento se inconformó ante tal situación, toda vez que este municipio tiene una población menor a los 15 mil habitantes de acuerdo al último censo de población y vivienda registrado en los archivos del Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática.

 

TERCERO.- En base a lo anterior, con fecha catorce de octubre del mismo año acudí con la representación que ostento, ante el Consejo Municipal Electoral a interponer el recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de sesión especial de cómputo municipal del Consejo Municipal Electoral de Villa Sola de Vega, de la elección de los Concejales de los Ayuntamientos y por tanto la declaración de validez de la planilla que obtuvo el mayor número de votos, que reconoce como triunfadora a la postulada por el Partido Revolucionario Institucional y en consecuencia la expedición de la constancia de mayoría, expresando los agravios que causaron al Partido de la Revolución Democrática y por ofreciendo las pruebas conducentes a acreditar la causal de nulidad prevista en el artículo 256 numeral 3 incisos b), g), h) e i) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, consistente en ejercer violencia física sobre los funcionarios de mesa directiva de casilla o sobre los electores, recibir la votación con fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, cuando la recepción de la votación fuera hecha por personas u organismos distintos a los facultados por este código y cuando se impida el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada, además la entrega ilegal de la constancia de mayoría a personas que no les corresponde de acuerdo al artículo 17 del código electoral estatal vigente y el 22 de la Ley Orgánica Municipal.

 

CUARTO.- Con fecha veintiuno de octubre el Tribunal Estatal Electoral dictó auto admisorio del recurso de inconformidad otorgándole el número de expediente R.I.E.A./X/015/2001 admitiendo las probanzas ofrecidas, tal como se desprende del contenido de dicho auto y que obra en el expediente en comento; llevándose a cabo la diligencia formal para certificar y dar fe del contenido de la página de Internet del INEGI y posteriormente a ello vía correo electrónico, consulta en línea o búsqueda en línea la siguiente información 1.- que diga cual es el número de habitantes del municipio de VILLA SOLA DE VEGA, OAXACA, según el censo de población y vivienda del año 2001; 2.- que diga cual es la población o número de habitantes al día de hoy del municipio de VILLA SOLA DE VEGA, OAXACA. El resultado la Secretaría General del Tribunal Estatal Electoral lo certificó en diligencia formal y con la presencia de este representante a las doce horas del día veintinueve de octubre del año en curso y que obra en el expediente en comento en el sentido de que la prueba ofrecida correspondía íntegramente con los datos de la página visitada; llevándose a cabo la audiencia el día seis de noviembre del mismo año a las veinte horas y se dictó la resolución en los siguientes términos: El Tribunal Estatal Electoral RESUELVE: PRIMERO.- Este Tribunal fue competente para conocer del presente recurso de inconformidad en los términos del considerando primero de esta resolución; SEGUNDO.- La legitimidad del Partido de la Revolución Democrática se encuentra acreditada en los términos del considerando segundo de este fallo, así como la personería de su representante propietario Santiago Díaz Naranjo; TERCERO.- El trámite dado al presente recurso de inconformidad fue el correcto; CUARTO.- Se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la Declaratoria de Validez de la Elección de Concejales Municipales de Sola de Vega, Oaxaca, perteneciente al X Distrito Electoral, y la Constancia de Mayoría y Validez, expedida a favor de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional... lo cual fue resuelto por unanimidad de votos.

Dichos hechos, en sus circunstancias, contenido y valoración de pruebas causan al Partido de la Revolución Democrática los siguientes:

 

A G R A V I O S

 

 

ÚNICO.- Causa agravio al Partido de la Revolución Democrática el resolutivo de fecha seis de noviembre del año dos mil uno, resuelto por el Tribunal Estatal Electoral en su resolutivo CUARTO que dice: Se CONFIRMAN los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal, la Declaratoria de Validez de la Elección de Concejales Municipales de Villa Sola de Vega, Oaxaca, perteneciente al X Distrito Electoral, y la Constancia de Mayoría y Validez, expedida a favor de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que el Tribunal Estatal Electoral no garantizó la exacta aplicación del derecho con estricto apego a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza, al haber tomado como válidos todos los resultados de las cinco casillas y sobre todo expedir constancia de mayoría a personas que no les correspondía por ser en número de siete, ya que este acto viola el código electoral y la ley orgánica municipal, la cual  debió haberse resuelto en el sentido de modificar la constancia de mayoría y validez que se impugna.

 

DICHO PERJUICIO ORIGINA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

 

PRIMERO.- Al haberse violado los preceptos 17 segundo y tercer párrafo, 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 quinto párrafo de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, la resolución impugnada no se sujeta al principio de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza, toda vez que el Tribunal Estatal Electoral no aplicó el derecho para garantizar principalmente la legalidad que permitiera tener un estudio imparcial y de valoración del recurso de inconformidad y sus anexos y dictar resolución para efectos de aplicar estrictamente lo que la ley indica en el sentido de que en la casilla 2292 básica, 2292 contigua, 2293 contigua y 2295 básica, no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 181 y 182 del CIPPEO ni se respetó el orden en el encarte respectivo, como lo establece el artículo 159, 160 y 161 del código de la materia, argumentando que este hecho es atribuible a la baja escolaridad de los participantes y a que los representantes de los partidos políticos firmaron de conformidad las actas que se analizan; es de hacer notar que quien funge como funcionario de casilla fue capacitado adecuadamente por el Consejo Municipal Electoral y su desempeño es acorde a quien le impartió el curso de capacitación, no es aceptable el argumento del Tribunal Estatal Electoral, ya que con su simple deducción enmascara actos que son a todas luces ilegales y por ende acarrea un vicio de nulidad en la votación recibida, la resolución que se impugna es totalmente unilateral y sobre todo carece de todo principio de legalidad e imparcialidad que deben regir los actos de un proceso electoral y que el Tribunal sólo tomó como prueba las actas de escrutinio y cómputo para desvanecer la causal de nulidad invocada por el partido que represento, cuando es necesario valorar todas las pruebas y elementos a su alcance, razón por la cual falla el órgano responsable en forma imparcial y carente de legalidad, lo cual resulta de suma importancia para determinar el resultado de la elección.

 

SEGUNDO.- Al haberse violado los artículos 95-C numerales 1, 7 y 8, 228, 245 numeral 2, 297 inciso c), d), 256 numeral 3 inciso b), c), h) e i) en relación a los artículos 297 1 incisos c), d), 299 inciso b), c) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, la resolución que impugno no apega su criterio a los principios de legalidad, ya que del análisis que se hace del considerando cuarto de la misma, la cual sirve de base para la resolución recurrida, éste no hace las valoraciones correspondientes, pues es de mencionarse lo siguiente:

 

a) Resuelve el Órgano Responsable que existieron errores al asentar los datos en las actas atribuibles a la baja escolaridad y que los funcionarios de las mesas directivas de casilla no son técnicos especializados en el derecho electoral, sin embargo deja de tomar en cuenta la autoridad responsable que para dar la certeza y legalidad correspondiente se deben aplicar los mecanismos necesarios que establece la ley y el órgano jurisdiccional debió vigilar la aplicación en ese sentido, máxime que existió capacitación electoral para el desempeño de sus funciones como integrantes de las mesas directivas de las casillas.

 

b) Determina también que no existió violencia ya que es necesario demostrar los actos relativos, la circunstancia del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, y que desmerece valor probatorio en que se funda el partido que represento, desechando todo criterio lógico en el sentido que no necesariamente durante toda la jornada electoral se tiene que agredir físicamente a los electores potenciales, dejando totalmente de lado el espíritu del legislador quien plasmó en la ley electoral un criterio no para desarrollarse durante toda la jornada electoral, sino por el contrario, que en cualquier momento de la jornada pudiera suceder estos actos de violencia física o psicológica, lo cual es determinante para el resultado de la elección, máxime cuando no atendió el recurso de incidente presentado en tiempo y forma por el representante del Partido de la Revolución Democrática en la casilla 2293 contigua.

 

c) El Tribunal resolvió desechar mi argumentación en el sentido de que los representantes de mi partido fueron expulsados de las casillas 2292 básica y 2292 contigua, bajo el supuesto de que no se aportó ningún elemento de prueba tomando como referencia que en la casilla 2293 contigua se asienta que en la hoja de incidentes que los del PRD no llegaron a la hora que se inició, llegaron hasta las 11:50 del día, y que no ocurrieron incidentes durante la jornada electoral, me causa agravio que la autoridad responsable menciona la casilla 2291 básica y 2293 contigua, cuando los hechos que combato sucedieron en las casillas 2292 básica y 2292 contigua, es decir, analizaron otras casillas y no las que impugno, no tomando en cuenta ni el número de ellas ni la deducción lógica siguiente y que en realidad sucedió, ‘en la casilla 2292 básica el representante del partido que represento llegó al lugar de la casilla en tiempo y forma, acto seguido como exigió que se cumpliera con la normatividad que establece el código en la materia para la integración de la mesa directiva de la casilla y como en ese momento se suplantaban indebidamente a los mismos funcionarios el quien dijo ser el presidente de la casilla mencionada le exigió que se retirara de la misma porque solo originaba problemas y que si no lo hacía lo meterían a la cárcel, hecho que causó temor en el representante y se retiró, acudiendo a informar a esta representación en el municipio, es de hacer notar que  en esta población no existe notario público, y que quien podía dar fe de los hechos llámese Juez o Ministerio Público no se encontraba, a su vez los funcionarios en colusión con el representante del Partido Revolucionario Institucional firmaron todas las actas relacionadas con la jornada electoral con el nombre del representante del Partido de la Revolución Democrática. Así también en la casilla 2292 contigua nuestro representante se presentó en tiempo y forma al lugar de instalación de la casilla, impidiéndole el acceso quienes dijeron ser los funcionarios de la casilla, es de resaltarse que las casillas al estar casi juntas básica-contigua, era importante para los representantes del Partido Revolucionario Institucional que nadie del partido opositor estuviera presente y poder alterar con todo dolo y mala fe el resultado de la elección, mencionado el hecho de que solo dos partidos contendíamos por este municipio y al expulsar  a los representantes de partido que represento no había representante de otros partidos que pudieran objetar nada en lo absoluto.

TERCERO.- Al haberse violado los preceptos 17 segundo y tercer párrafo, 41 Fracción lV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 quinto párrafo de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, 17 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca y 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. La resolución impugnada no se sujeta al principio de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza, toda vez que el Tribunal Estatal Electoral no aplicó el derecho para garantizar estos preceptos que permitiera tener un estudio imparcial y de valoración del recurso de inconformidad en lo que se refiere al hecho de que el Consejo Municipal Electoral entregó constancia de mayoría a siete concejales, cuando debía entregar solo a cinco de estos, deja de tomar en cuenta la Autoridad Responsable que para dar la certeza y legalidad correspondiente a dicha entrega debió el Presidente del citado Consejo aplicar los mecanismos necesarios que establece la ley electoral para tales casos y en esa secuencia el Órgano Jurisdiccional debió vigilar la aplicación en ese sentido, pues es de tomarse en cuenta lo que establece el artículo 17 del mencionado Código Electoral Estatal y el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal de este Estado, máxime cuando la autoridad responsable certifica y da fe en diligencia formal del veintinueve de octubre del año en curso que el número de habitantes del municipio Villa Sola de Vega es menos de 15 mil habitantes de acuerdo al último censo de población del año 2000, y que vía correo electrónico el INEGI informó el número de habitantes del municipio del año 2001 y el número de habitantes al día de hoy, de acuerdo con la diligencia ordenada por esa autoridad, como consta en el expediente citado. Es de resaltarse que la autoridad jurisidiccional no atendió en su resolución el principio de legalidad, certeza y objetividad, toda vez que esta resuelve de la siguiente manera: ‘Que el partido político recurrente no acredita fehacientemente cual es el número de habitantes con que cuenta en este año 2001 el municipio en cuestión, no es posible determinar por esa vía el número de regidores que compondrán el ayuntamiento.’ Cuando por el contrario la Ley Orgánica Municipal del estado de Oaxaca es clara en ese sentido al decir ‘tomando en cuenta el último censo de población, se determinará el número de regidores de la siguiente forma: D) en los municipios que tengan menos de 15 mil habitantes, el ayuntamiento se integrará con un número de cinco regidores elegidos por el principio de mayoría relativa y hasta dos regidores de representación proporcional’, máxime cuando esa autoridad certificó el censo de población y vivienda del año 2000 del municipio de Villa Sola de Vega Oaxaca en la página de INTERNET del INEGI y consultó el número de habitantes del municipio de Villa Sola de Vega del año 2001 y el número de habitantes al día de hoy en la diligencia formal de las doce horas del día veintinueve de octubre del año en curso estando presente esta representación que obra en el expediente en comento.

 

Por lo cual al tomarse como válidos los resultados de las casillas que impugno y la entrega ilegal de la constancia de mayoría a siete concejales resulta totalmente determinante para el resultado total de las elecciones y en consecuencia la reparación es jurídicamente posible en virtud de que el Congreso del Estado se erigirá en Colegio Electoral para calificar la elección de concejales de los Ayuntamientos, hasta en tanto resuelva el Órgano Jurisdiccional los medios de impugnación que la ley electoral establece, y en el presente caso debe ese H. Tribunal Federal llevar a cabo el estudio de los agravios que le planteo en atención a lo establecido en la Tesis de Jurisprudencia número J. 03/2000, cuyo texto dice: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe)

... “

 

 

VI. Mediante oficio TEE/P/2472/2001, de doce de noviembre de dos mil uno, y recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el trece de noviembre siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, remitió entre otros documentos, el original del escrito que contiene el juicio de revisión constitucional electoral presentado por el enjuiciante, los autos del expediente R.I.E.A./X/015/2001 y el informe circunstanciado de ley.

 

VII. Por acuerdo del trece de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó la integración del expediente en que se actúa y remitió los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-1387/01, signado por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VIII. Por  oficio TEE/P/2537/2001, presentado ante este órgano jurisdiccional el quince de noviembre del presente año, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, informó que en relación al juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve en esta sentencia, no compareció tercero interesado, dentro del término legal establecido para ello.

 

IX. Por auto de quince de noviembre de dos mil uno, se admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral de mérito y, en virtud de que en los autos que integran el expediente no se encontraban determinadas constancias, indispensables para la debida resolución del presente medio de impugnación, se requirió dicha documentación al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.

 

X. Por oficio sin número, del dieciséis de noviembre del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diecisiete de noviembre siguiente, el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en cumplimiento al requerimiento formulado por este órgano jurisdiccional, informó y remitió, copia certificada de los listados nominales de las casillas 2292 básica, 2292 contigua y 2295 básica; copia certificada del acuerdo del citado instituto, por el que registró las planillas de candidatos a concejales de los Ayuntamientos del Estado; copia certificada de las planillas de los candidatos a concejales postuladas por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, en el Municipio de Villa Sola de Vega, Oaxaca; y el documento original con la integración de los Ayuntamientos de acuerdo a la población de cada municipio, conforme a la integración de las elecciones de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y ocho.

 

XI. Por auto de veintinueve de noviembre del año en curso, se tuvo por cumplimentado el requerimiento precisado en el numeral inmediato anterior y en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO.  La procedencia del presente juicio, se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la citada ley general, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el acto combatido y la autoridad emisora del mismo, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que le causa la citada determinación.

 

Por otra parte, el juicio que nos ocupa se presentó oportunamente, ya que fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia combatida le fue notificada al enjuiciante, el siete de noviembre del presente año, tal y como se advierte de la cédula de notificación que obra en la foja 237 del cuaderno accesorio número 1, del expediente en que se actúa, mientras que, del escrito de presentación del medio de impugnación a estudio, se observa el sello del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, del cual se desprende que la demanda presentada por Santiago Díaz Naranjo, como representante del Partido de la Revolución Democrática, se presentó el diez de noviembre de dos mil uno, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días exigido por el referido artículo.

 

De igual forma, proviene de parte legítima y se acredita la personería, ya que fue promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de Santiago Díaz Naranjo, quien es la misma persona que interpuso el medio de impugnación al cual le recayó le resolución combatida en esta vía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Adicionalmente, esta Sala Superior considera que se cumplieron los requisitos establecidos en el párrafo 1, del artículo 86, de la ley general invocada, por los razonamientos siguientes:

 

a) El cumplimiento del requisito previsto en el inciso a), del referido artículo 86, que consiste en que los actos impugnados sean definitivos y firmes, pretende garantizar que el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que la exigencia de que el acto impugnado no pueda revocarse, modificarse o anularse a través de un medio de control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su contra, proporciona la seguridad de que la decisión adoptada en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del caso concreto, a la cual las partes deberán atenerse para todos los efectos, al no poder oponer ya nada para resistir legalmente su cumplimiento.

Por otra parte, el cumplimiento del requisito previsto en el inciso f), del mismo artículo, relativo a agotar las instancias previas, en virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o anulado el acto combatido responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando es más fácil e inmediato valerse de un medio ordinario eficaz para lograr lo pretendido.

 

Así, en el presente caso, la resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, en atención a que el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, no contempla otro medio de impugnación local por el cual el partido accionante pueda obtener la revocación del fallo controvertido, tal y como se deduce de lo dispuesto por los artículos 262, inciso c), 295, párrafo 3 y 299, del citado ordenamiento legal; además, el accionante, como se desprende de autos, agotó en tiempo y forma el recurso de inconformidad, establecido por el código electoral local, como instancia ordinaria, para objetar los resultados de los cómputos distritales o municipales, por nulidad de las votaciones emitidas en una o varias casillas o para solicitar la nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados o Ayuntamientos, o nulidad de la votación en la circunscripción plurinominal, que resolverá el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, por lo que, como ya se precisó, se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86, de la citada ley general.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.023/2000, aprobada por esta Sala Superior, y publicada en el Suplemento número 4, página 8, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ”DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

 

b) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido promovente señala que se violentaron, entre otros, los artículos 17, segundo y tercer párrafo y 41, fracción lV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución impugnada haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el promovente acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

 

Asimismo, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia J.2/97 emitido por esta Sala Superior,  y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”

 

c) La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección de concejales al ayuntamiento celebrada en el municipio de Villa Sola de Vega, Oaxaca en atención a las siguientes consideraciones:

 

En el juicio de inconformidad interpuesto por el ahora actor, del que conoció la autoridad responsable, se alegó sustancialmente que al expedírsele la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por siete concejales, se violentó lo dispuesto en los artículos 17, fracción VI del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales y 22, fracción III, inciso d), de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en virtud de que, dichas disposiciones establecen que en los municipios que tengan menos de 15,000 habitantes, el ayuntamiento se integrará por cinco concejales de mayoría relativa y, en opinión del enjuiciante, el número de habitantes del Municipio de Villa Sola de Vega, Oaxaca, es menor a 15,000 en consecuencia, al municipio mencionado le correspondían únicamente cinco concejales.

 

Así, el Partido de la Revolución Democrática alega que se violentaron los principios de legalidad y certeza, ya que no se respetó el procedimiento que debe seguirse para la asignación de la constancia de mayoría y validez, expidiéndose arbitrariamente constancia de mayoría a personas que no les correspondía legalmente, pues la misma se conforma de siete concejales, es decir, dos más de los legalmente permitidos.

 

De esta manera, de acogerse los argumentos del Partido de la Revolución Democrática, sin prejuzgar sobre el sentido o eficacia de éstos, traería como consecuencia que se modificara la constancia de mayoría y validez entregada a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, a efecto de que únicamente sean cinco los ciudadanos beneficiados por la constancia respectiva, circunstancia que evidentemente impactaría en el resultado final de las elecciones.

 

Por lo anterior, se tiene por satisfecho el requisito de procedibilidad que se examina.  

 

d) La reparación solicitada por el inconforme es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del primero de enero de dos mil dos, fecha en que tomarán posesión los concejales electos de los ayuntamientos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 113, fracción I, párrafo cuarto de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.

 

TERCERO. Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravio hizo valer el promovente en su escrito de demanda, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada ley, en el que no se permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el actor, sin que ello implique que éste se encuentre obligado a expresarlos en un capítulo determinado, mediante silogismos o fórmulas deductivas o inductivas, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne; entonces, basta con que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precise la lesión que le causa el acto o resolución impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, es decir, debe exponer argumentos dirigidos a demostrar que las consideraciones de la autoridad responsable fueron contrarias a derecho, con independencia de su ubicación en el escrito de demanda o de la forma en que sean planteados.  

 

Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.03/2000, aprobada por esta Sala Superior y publicada en la página 5 del Suplemento número 4 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que por cierto, fue citada por el accionante, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR

 

Sentado lo anterior, de una lectura integral del escrito de demanda se advierte que los motivos de inconformidad hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, mismos que han quedado transcritos en el resultando V de esta sentencia, en esencia consisten en:

 

1. Que el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca  no garantizó la exacta aplicación del derecho con estricto apego a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza, pues tomó como válidos los resultados de las cinco casillas que impugnó, toda vez que en las casillas 2292 básica, 2292 contigua, 2293 contigua y 2295 básica no se siguió el procedimiento establecido en los artículos 181 y 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, señalando que no es aceptable el argumento de la autoridad responsable, en el sentido de que si no  se respetó el orden del encarte respectivo, como lo establecen los artículos 159, 160 y 161 del citado ordenamiento, fue por la baja escolaridad de los participantes, ya que los funcionarios de las mesas directivas de casilla no son técnicos especializados en el derecho electoral y que los representantes de los partidos políticos firmaron de conformidad las actas de las casillas citadas, lo que en opinión del actor, enmascara actos que a todas luces son ilegales y por ende acarrean un vicio de nulidad en la votación.

 

Además, que la autoridad responsable sólo tomó como prueba las actas de escrutinio y cómputo para desvanecer la causal de nulidad de la votación, cuando era necesario valorar todas las pruebas y elementos a su alcance.

 

2.  Que la autoridad responsable, determinó que en la casilla 2293 contigua no existió violencia, ya que no se demostraron las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, desechando, en opinión del actor, todo criterio lógico en el sentido de que no necesariamente durante toda la jornada electoral se tiene que agredir físicamente a los electores potenciales, dejando totalmente a un lado el espíritu del legislador quien plasmó en la ley electoral un criterio para desarrollarse no sólo durante toda la jornada electoral, sino por el contrario que en cualquier momento de ésta pudieran suceder estos actos de violencia física o psicológica.

 

De igual forma, señala que la autoridad responsable no atendió el recurso de incidente presentado en tiempo y forma por el partido actor.

 

3. Que la autoridad responsable desechó las argumentaciones vertidas por el Partido de la Revolución Democrática, de que sus representantes fueron expulsados en las casillas 2292 básica y 2292 contigua, bajo el argumento que no se aportó ningún elemento de prueba, tomando como referencia lo asentado en la hoja de incidentes de la casilla 2293 contigua y citando la casilla 2291 básica, cuando los hechos que combatió sucedieron en las casillas 2292 básica y 2292 contigua.

 

Señala que en la casilla 2292 básica, el representante del instituto político mencionado, al presentarse en el local que ocupó el citado centro de votación, se percató de que en ese momento se suplantaba indebidamente a los funcionarios, y como exigió que se cumpliera con lo que establece el código  electoral local, el presidente de la casilla lo expulsó de ésta, amenazándolo de que si no se retiraba lo meterían a la cárcel, acudiendo a informar a la representación partidaria en el  municipio, sin que se pudieran constatar estos hechos ya que en la localidad no existe notario público y el juez no se encontraba. Así también,  que el representante del Partido Revolucionario Institucional, en colusión con lo funcionarios de casilla, firmaron todas las actas relacionadas con la jornada electoral con el nombre del representante del partido actor.

 

Ahora bien, respecto de la casilla 2292 contigua, el representante del Partido de la Revolución Democrática se presentó al lugar de instalación y  los funcionarios de la mesa directiva de casilla le impidieron el acceso.

 

4. Finalmente, que el Consejo Municipal Electoral de Villa Sola de Vega, Oaxaca, entregó la constancia de mayoría a siete concejales, cuando debía entregarla sólo a cinco de estos, y no obstante ello, el tribunal responsable debió aplicar los mecanismos establecidos en los artículos 17 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales y 22 de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, máxime que  éste certificó y dio fe de que en la diligencia formal del veintinueve de octubre del año en curso, el número de habitantes del municipio, es menor a 15, 000, de acuerdo al último censo de población de dos mil, y que a través de un correo electrónico el INEGI informó el número de habitantes del municipio del año dos mil uno y el número de habitantes hasta ese día, como consta en el expediente del recurso de inconformidad interpuesto por el hoy actor.

 

En relación a los motivos de inconformidad resumidos en el numeral 1, cabe destacar que si bien el Partido de la Revolución Democrática expresa en el primer agravio de su demanda que “... el Tribunal Estatal Electoral no garantizó la exacta aplicación del derecho con estricto apego a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza, al haber tomado como válidos todos los resultados de las cinco casillas...”, en el desarrollo de sus argumentos únicamente se refiere a cuatro casillas, la 2292 básica, 2292 contigua, 2293 contigua y 2295 básica, precisadas en el resultando V de esta resolución, por lo que, aún cuando hace mención de cinco casillas, en su escrito de demanda, exclusivamente se queja de que la votación recibida en casilla, fue viciada por diversas causales de nulidad en cuatro, de esta manera, al no hacer mención de circunstancias que vulneren la votación recibida en casilla en una quinta, el estudio de los motivos de inconformidad solamente se circunscribirá respecto  a las que han sido precisadas.

 

Ahora bien, esta Sala Superior, considera que dichos motivos de inconformidad son parcialmente fundados. Para arribar a esta conclusión conviene tener presente, en primer término, la normatividad que resulta aplicable, ya que el enjuiciante sostiene, básicamente, que en las casillas apuntadas no se siguió el procedimiento legalmente establecido para su conformación.

Los artículos 101, 102, 181 y 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, prevén en lo que importa, lo que se transcribe a continuación:

 

“ARTÍCULO 101

Las Mesas Directivas de Casilla, por mandato constitucional son los organismos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado.”

 

“ARTÍCULO 102

1. Las Mesas Directivas de  Casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones y contar con su credencial de elector con fotografía para votar;

 

2. Se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres Suplentes Generales, electos conforme al procedimiento señalado en el artículo 154 de este Código;

...”

 

“ARTÍCULO 181

1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones;

 

2. A las 8:00 horas, los ciudadanos nombrados presidente, secretario y escrutadores propietarios de las casillas electorales, procederán a su instalación en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran;

 

3. Acto continuo se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

 

4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:

  a) El de instalación; y

  b) El de cierre de votación.

 

5. En el apartado correspondiente a la instalación se hará constar:

 

a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acta de instalación;

b) El nombre de los funcionarios que actúen como funcionarios de casilla;

  c) El número de boletas recibidas para cada elección;

d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes y electores para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos;

e) Una relación de los incidentes suscitados si los hubiere; y

f) En su caso la causa por la que se cambio de ubicación la casilla.

 

6. En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 8:00 horas.

 

7. Los miembros de la mesa directiva de casillas no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.”

 

“ARTÍCULO 182

De no instalarse la casilla a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

 

a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes designados, dentro de los electores que se encuentren en la casilla;

 

b) Si no estuviere el Presidente pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones del Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

 

c) Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

 

d) Si sólo estuvieran los suplente, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros la de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla, nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;

 

I. Derogado.

II. Derogado.

III. Derogado.

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital o Municipal, tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

 

f) Cuando por razones por distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del persona del Consejo Distrital o Municipal designado, a las diez horas los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes;

 

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura;

 

h) El Secretario actuante deberá anotar en el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente el motivo que originó el retraso de la instalación. “

 

 

De los anteriores preceptos legales se desprende, la forma como ordinariamente se deben instalar las mesas directivas de casilla, con los funcionarios que previamente fueron seleccionados por el organismo electoral competente y ante la falta de éstos, el procedimiento para integrar de manera emergente los citados centros de votación y, al efecto, se establece que si a las 8:15 horas no se presentan algunos de los funcionarios propietarios y suplentes, el presidente en funciones designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a la instalación de la casilla.

 

En efecto, de la lectura de las disposiciones legales en estudio, se observan claramente los mecanismos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva de casilla en los términos previstos por el artículo 181 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en cuyo caso se deben suplir las ausencias de alguno o algunos de los funcionarios designados para integrar la mesa directiva de casilla, sean propietarios o suplentes, dentro del lapso comprendido entre las 8:15 y las 10:00 horas del día de la jornada electoral, para lo cual el presidente en funciones designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, de entre los electores que se encuentren presentes, siempre y cuando aparezcan inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla de que se trate, para proceder a su instalación.

 

De lo anterior, se desprende que el simple hecho de que una persona que fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiera sido el cargo ocupado, sin que hubiese sido designada por el organismo electoral competente, y no apareciera en el listado nominal correspondiente a la sección electoral de que se trate, al tenor del artículo 102 de la legislación electoral local, constituye una irregularidad que no puede calificarse como meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado por el legislador ordinario, de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores residentes en la sección electoral que corresponda, circunstancia que pone en entre dicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que,  en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla.

 

Lo anterior tiene como sustento las consideraciones emitidas en la tesis relevante de esta Sala Superior, publicada en la revista “Justicia Electoral, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, páginas 69 y 70, cuyo rubro es: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DELA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA), la cual resulta aplicable al presente asunto, dada la similitud de normas en el aspecto que se resalta.

Ahora bien, para el correcto estudio de las casillas cuestionadas por la casual de nulidad de la votación prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso  h) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, consistente en que la votación sea recibida por personas u organismos distintos a los facultados por dicho Código y para mayor claridad, se introduce un cuadro con los datos relativos a las casillas impugnadas, el cual se compone de cinco columnas, en la primera se señala el orden de estudio de las casillas impugnadas por esta causal; en la segunda, la identificación de la casilla impugnada; en la tercera, los funcionarios señalados en el Listado de Funcionarios de Casilla, elaborado por el Consejo Municipal Electoral de Villa Sola de Vega, Oaxaca, que consta a fojas 144 a 155, con sus respectivas modificaciones, que obran a fojas 47 a 57, ambos del cuaderno accesorio número 2, documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4 y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en la cuarta, los suplentes generales precisados en dicho listado y en la quinta, los funcionarios de casilla que se señalaron en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes a cada casilla.

 

 

NO.

CASILLA

Y HORA DE INSTALACIÓN

FUNCIONARIOS SEÑALADOS EN EL LISTADO DE FUNCIONARIOS DE CASILLA REALIZADO POR CON EL CME DE VILLA SOLA DE VEGA, OAXACA

SUPLENTES GENERALES

ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

 

 

 

1

 

 

 

2292 B

8:25

 

 

 

P: Villanueva Reyes Georgina

S: Rodríguez B. Raymundo

1E: Pérez Morales Jaime

2E: Robles Díaz Raquel

 

 

 

Núñez Luis Norma

Blanco Quiroz Felimón   

Romero y Morga Moreno Silvia

P: Raymundo Rodríguez

S: Villanueva Reyes Georgina

1E: Aragón Méndez Ma. Magdalena

2E: Calvo Margarito Salomón

 

 

2

 

 

2292 C

8:34

 

 

P: Quiroz Díaz Jacinto

S: Álvarez Ojeda Erick

1E: Morales Díaz Margarita

2E: Josefa Audelo Reyes

 

 

Calderón Pinacho Dalila,

Zavaleta Olivera Martha

Aragón Méndez Ma. Magdalena

P: Eric Álvarez Ojeda

S: Enrique Ramírez Arrazola

1E: Jacinto Quiroz Ríos

2E: Margarita Morales Díaz

 

 

3

 

 

2293 C

8:00

 

 

P: Salinas Martínez Rafael

S: López García Pedro

1E: López García Jerónimo

2E: Martínez García Fidel

 

 

García Ramírez José,

Salinas García Carmen Ramírez Martínez Justino

P: Salinas Martínez Rafael

S: López García Pedro

1E: López García Jerónimo

2E: Martínez García Fidel

 

 

4

 

 

2295 B

8:00

 

 

P: Quiroz López Alejandra

S: Cruz López Vidal Crudencio

1E: Naranjo Morales Cecilia

2E: Morales Nava Alicia

 

 

Luna Hernández Audelia

Anceles Díaz Elizabeth Angeles Aguirre Anselmo.

P: Quiroz López Alejandra

S: Cruz López Vidal Crudencio

1E: Naranjo Morales Cecilia

2E: Elizabeth Juárez Reyes

De la información antes asentada se advierte que la casilla 2293 contigua, fue integrada por los funcionarios previamente designados por el Consejo Municipal Electoral, ya que dichos funcionarios, eran los propietarios, observándose cabalmente el procedimiento previsto en el artículo 181 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos  Electorales de Oaxaca.

 

En consecuencia,  respecto de esta casilla resulta infundado el agravio en estudio.

 

Por otra parte, respecto de las casillas 2292 básica y 2295 básica, se aprecia que algunos de los funcionarios propietarios, previamente designados, actuaron con el cargo que les fue conferido a otros, sin embargo, dicha anomalía no es de naturaleza grave, ya que dichos funcionarios fueron previamente designados por el Consejo Municipal Electoral de Villa Sola de Vega, Oaxaca y, sin que además se anotará en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo  de la casilla 2292 básica, que por dicha anomalía se hubiera suscitado algún incidente.

 

También se advierte que algunos ciudadanos que formaron parte en la integración de las citadas casillas, no fueron designados por el Consejo Municipal Electoral competente, ni como propietarios ni como suplentes, pero que sí aparecen en la lista nominal de electores correspondiente a dicha casilla.

 

En efecto, Aragón Méndez Ma. Magdalena, Calvo Margarito Salomón y Juárez Reyes Elizabeth, aparecen en los listados nominales de las casillas 2292 básica y 2295 básica, respectivamente, los cuales fueron remitidos a esta Sala Superior en cumplimiento del requerimiento formulado por el Magistrado Instructor a que se refiere el resultando IX, de este fallo.

 

Ahora bien, si bien en casilla 2295 básica no se respetó el horario para efectuar la sustitución de funcionarios, conforme al citado artículo 182, puesto que ésta se instaló a las 8:00 horas, esta irregularidad no puede considerarse como grave, por la cual se hubiese afectado la certeza del voto, máxime que, como se precisó, se integró conforme al procedimiento de sustitución previsto por la ley.

 

Por lo tanto, igualmente se consideran infundados los agravios hechos valer respecto de estas casillas.

 

Por el contrario, resulta fundado el agravio respecto de la casilla 2292 contigua, en razón de quien actuó con el cargo de Secretario, no aparece en la publicación definitiva de integración de casillas, ni en la lista nominal de electores correspondiente a esta sección, de lo que se desprende la violación al principio de la certeza en la emisión del sufragio y en su escrutinio y cómputo; por lo que, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

 

En efecto, lo anterior encuentra su explicación, en que la exigencia del legislador de que cuando no se encuentren los funcionarios designados por el organismo electoral competente, se designen a los que habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en el artículo 102 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aún en esa situación de urgencia, se adjudica la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.

 

Lo anterior, con fundamento en la tesis de jurisprudencia J.16/2000, aprobada por esta Sala Superior y publicada en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 4 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA”.

 

Por lo expuesto, procede decretar la nulidad de la votación recibida en al casilla 2292 contigua.

 

Por lo que hace a  los  conceptos de inconformidad que se sintetizaron en el numeral 2, este órgano jurisdiccional considera que son  inoperantes.

 

Como ya se expuso en el Considerando Segundo de esta sentencia, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en los medios de impugnación de estricto derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la resolutora tomó en cuenta para resolver el sentido en que lo hizo, por ello, quien promueva este juicio debe externar argumentos que hagan patente que los utilizados por la autoridad enjuiciada, contravienen la Constitución o la ley, por indebida aplicación o interpretación de ésta, o porque se haya dejado de aplicar.

 

En la especie,  las manifestaciones del actor no se encuentran dirigidas a la consecución de semejante objetivo, toda vez, que el partido actor no controvierte en su totalidad las consideraciones y fundamentos legales sostenidos por el tribunal responsable y que le sirvieron de base para declarar infundados los agravios hechos valer en la instancia local y declarar que no se acreditaban los extremos de la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, consistente en ejercer violencia física sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto y que estos hechos influyan en el resultado de la votación, por lo que, dichos agravios no revisten propiamente las características a que se refiere el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En esencia, el Partido de la Revolución Democrática, se queja de que respecto de la casilla 2293 contigua, la responsable determinó que no existió violencia porque no se acreditaron en su totalidad las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo y de que, además, la autoridad primigenia dejó de lado todo criterio lógico de que no necesariamente durante toda la jornada electoral se tiene que agredir físicamente a los electores, sino que, por el contrario, de acuerdo al espíritu del legislador, los hechos acaecidos pueden ocurrir en cualquier momento.

 

Primeramente, debe destacarse que el promovente, en su agravio, únicamente, hace mención a que el tribunal responsable resolvió mal al declarar infundado su agravio, puesto que, de acuerdo al espíritu del legislador, los hechos de violencia física o psicológica pueden ocurrir en cualquier momento de la jornada electoral y no, como erróneamente lo establece la responsable en el fallo combatido, durante todo el desarrollo de ésta, con lo cual, únicamente está refiriéndose a una parte del considerando quinto de la resolución impugnada, sin tomar en cuenta todo el estudio y análisis que hizo el órgano jurisdiccional primigenio para determinar que no se actualizaban los extremos de la causal de nulidad de la votación en estudio.

 

Lo anterior es así, en virtud de que, tal y como se desprende del considerando antes precisado, si bien el tribunal responsable hizo el señalamiento de que: “... 2.- Que sea determinante para el resultado de la votación, esto es, que la violencia se haya ejercido en la mayoría de los electores o sobre los funcionarios de casilla, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral...”, esto en ningún momento refiere a que el estudio que hizo la responsable se circunscriba únicamente al argumento hecho valer el Partido de la Revolución Democrática, pues tal como se desprende de la lectura de la parte considerativa de la resolución impugnada, se observa que este sólo fue uno de los demás argumentos que realizó la autoridad responsable para desvirtuar el elemento determinante de la causal de nulidad de la votación en estudio.

 

En efecto, se observa que el actor saca de contexto lo señalado por la autoridad primigenia en el sentido de que, para que se actualizara el aspecto determinante era necesario que las violaciones físicas y psicológicas se cometieran en la mayoría de los electores o sobre los funcionarios de casilla, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, con lo que está descontextualizando todo el análisis que realiza, pues únicamente controvierte una parte de todo ese estudio, que en lo particular llevaría a pensar, en un principio, que la autoridad responsable, efectivamente no tomó en cuenta los demás extremos de la causal de nulidad de la votación ni los demás argumentos que en su momento hubiera hecho valer el actor, para así concluir si era procedente o no anular la votación recibida en la casilla impugnada, lo cual, en la especie, no sucedió, pues, si bien es cierto, como anteriormente se precisó, la autoridad responsable si realizó dicho argumento, también lo es, que realizó todo un estudio de los extremos de la causal de nulidad de la votación controvertida, de los argumentos vertidos por el instituto político  actor, así como de las pruebas que éste ofreció para acreditar que se actualizaba la causal de nulidad de la votación consistente en la violencia física ejercida sobre los funcionarios de mesa directiva de casilla o electores, de tal manera que se afectara la libertad o el secreto del voto y que esos hechos influyeran en el resultado de la votación, respecto de la casilla 2293 contigua.

 

De esta manera, contrariamente a lo señalado por el impetrante, el tribunal responsable en el considerando quinto de la resolución impugnada, transcrita en el resultando IV de la presente resolución si realizó un análisis de lo planteado en inconformidad, del cual se desprende que las argumentaciones que le sirvieron de base para desvirtuar la causal de nulidad de la votación en estudio fueron las siguientes.

 

En primer término, señaló los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de la casilla 2293 contigua, citando el artículo 256, párrafo 3, incido b) del código electoral local, así como el texto del mismo, posteriormente señaló que la causal de nulidad de la votación de mérito se integra de varios elementos por lo que, era necesario comprobar:

 

I. Los hechos consistentes en que se ejerció la violencia física sobre los electores o sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeran aquellas irregularidades, mismas que debían comprobarse plenamente, de tal suerte que se pudiera establecer el número de electores que votaron irregularmente, o bien, el lapso durante el cual se produjeron dichos acontecimientos, y

 

II. Que fuera determinante para el resultado de la votación, esto es, que la violencia se hubiera ejercido en la mayoría de los electores o sobre los funcionarios de casilla, o bien,  durante la mayor parte de la jornada electoral.

 

Asimismo, señaló que para el estudio de dicha causal, no bastaba un análisis cuantitativo, sino que también era necesario el estudio del aspecto cualitativo, recurriendo a los elementos subjetivos, esto es, analizando las características de la persona que indujo a los electores o ejerció la violencia, a fin de establecer el grado de influencia sobre éstos. Acto seguido, declaró infundados los agravios del partido político actor, en virtud de que, no se acreditó ninguno de los tres elementos citados. Posteriormente, citó, en número de siete, las diversas pruebas que obran en el expediente, haciendo hincapié, que en particular, el enjuiciante aportó los escritos de incidentes, realizando el estudio pormenorizado de estos, y del contenido de los mismos, desvirtuando dicho contenido con la hoja de incidentes de la casilla 2293 contigua, levantada por los funcionarios de casilla.

 

Por otra parte, precisó que para acreditar la causal de nulidad de la votación se requería que los hechos de violencia o presión acaecidos, fueran determinantes para el resultado de la votación, estableciendo lo que debía entenderse por los vocablos violencia y presión, concluyendo que en el caso a resolverse no se acreditaba con ningún medio de prueba.

 

Finalmente, señaló que además de acreditar los actos relativos, era necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera se podía establecer, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de dicha causal de nulidad de la votación y si los mismos fueron determinantes para el resultado de la votación, situaciones que en la especie, no fueron probadas por el enjuiciante, ni en autos existía prueba que justificara los extremos exigidos por la ley, por lo tanto, la documental que ofreció el actor para fundamentar su dicho, quedó totalmente desvirtuada, así como los argumentos en fundamentó su causa de pedir.

 

Con lo anterior se demuestra, que la autoridad responsable no precisó solamente el argumento que impugna el actor en lo individual, sino dentro de un contexto, esto es, dentro de todo un estudio que realiza la responsable para desvirtuar la causal de nulidad de la votación que hace valer, por lo tanto, de la confrontación de lo expuesto por el enjuiciante a manera de agravios y las consideraciones vertidas por la autoridad responsable en la resolución impugnada, se advierte que la parte actora no desarrolla o construye algún argumento que exponga, por lo menos de qué manera, ese razonamiento que externo la jurisdicente para resolver en el sentido en que lo hizo, es incorrecto, además, de que el Partido de la Revolución Democrática, únicamente controvierte uno de los argumentos que sustentan la resolución impugnada, tomando en cuenta, que tal como anteriormente se desarrolló, dicha alegación se encuentra dentro de todo un análisis que realizó el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, para desvirtuar la causal de nulidad de la votación de mérito, el cual resulta insuficiente para producir la modificación o revocación de la parte considerativa de la sentencia impugnada, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos las consideraciones sobre las que descansa el fallo impugnado, lo cual en la especie no sucede, por lo que, al no ser cuestionados la totalidad de los argumentos de la autoridad responsable, deben quedar intocadas para continuar rigiendo el sentido de la resolución impugnada.

Por lo que se refiere a la alegación de que la autoridad responsable no estudió el recurso de incidente presentado por el enjuiciante, se considera que debe desestimarse la misma, en virtud de que como se desprende de la lectura de la resolución impugnada, en su considerando quinto, mismo que anteriormente quedó analizado, se advierte que contrariamente a lo alegado por el partido actor, el tribunal electoral local, sí estudió dicha probanza, en consecuencia, con el ánimo de no caer en repeticiones, se remite a lo precisado en párrafos anteriores.

 

Por lo que se refiere a los agravios sintetizados en el numeral 3 de esta sentencia, estos se estudiarán en forma individual, ya que esta Sala Superior considera que, por una parte, unos son infundados y, por otra, resultan inoperantes, como a continuación se demuestra.

 

El Partido de la Revolución Democrática alega que la autoridad responsable no estudió las casillas 2292 básica y 2292 contigua, impugnadas por la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso i) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, consistente en que se le impida el acceso a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada, en virtud de que, el tribunal electoral local desechó sus alegaciones bajo el argumento de que el partido político citado no aportó ningún elemento de prueba para acreditar su dicho, cuando el órgano jurisdiccional primigenio estudió la casilla 2291 básica y tomó como referencia lo asentado en la hoja de incidentes de la casilla 2293 contigua, cuando dichas casillas no fueron impugnadas, por lo que, no fueron analizadas la circunstancias acontecidas en las casilla impugnadas anteriormente citadas.

 

Por lo que se refiere a la alegación de que la autoridad responsable estudió la casilla 2291 básica, cuando la impugnada era la 2292 básica, se considera infundada, ya que si bien es cierto el tribunal responsable citó la casilla 2291 básica en el estudio de la causal de nulidad de la votación en cuestión dentro del considerando octavo de la sentencia impugnada, cuando dicha casilla no fue impugnada por el enjuiciante, también lo es, que la circunstancia que estudió se refiere a la expulsión del representante del Partido de la Revolución Democrática de la casilla, situación impugnada por el partido político citado, respecto de la casilla 2292 básica.

 

En efecto, para declarar infundada la alegación antes mencionada hay que tomar en cuenta cuatro cuestiones fundamentales.

 

En primer  término, dentro del universo de casillas impugnadas por el partido político actor, no se encuentra la casilla 2291 básica, como se desprende de los cuadros realizados en los resultandos II y III de esta sentencia, ya que ni en la demanda del recurso de inconformidad ni en la del presente juicio, se encuentra que dicha casilla esté controvertida por el Partido de la Revolución Democrática, por alguna de las  causales de nulidad de la votación, previstas en el artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

En segundo término, tanto de la demanda del recurso de inconformidad como de la demanda del presente juicio se desprende que la casilla 2292 básica sí fue impugnada por el actor porque su representante acreditado ante dicha casilla fue expulsado por los funcionarios de casilla, sin razón alguna.

 

En tercer término, en el considerando octavo de la resolución impugnada, el tribunal responsable, hizo el estudio de las casillas impugnadas por la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso i) del ordenamiento electoral citado, consistente en que se impida el acceso a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada.

 

Asimismo, en cuarto término, la autoridad responsable estudió la circunstancia hecha valer por el enjuiciante respecto de la casilla 2292 básica.

 

De lo anterior se desprende,  que si bien es cierto el tribunal electoral local citó la casilla 2291 básica, esto se atribuye únicamente a un error mecanográfico y no de fondo como lo alega el actor, ya que tal y como quedó anteriormente apuntado, la autoridad responsable sí estudió las circunstancias hechas valer por el enjuiciante respecto de la casilla  2292 básica, ya que ni fue impugnada la casilla 2291 básica ni mucho menos fueron estudiadas circunstancias referentes a ésta, solamente se citó mal la casilla que iba a ser estudiada por la autoridad responsable.

 

Además, del análisis del considerando octavo de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable, efectivamente estudió las alegaciones vertidas por el partido político citado respecto de las casillas 2292 básica y 2292 contigua, así como también de las pruebas que obran en autos, concluyendo que lo dicho por el enjuiciante no estaba comprobado, sustentando su razonamiento en que el que afirma está obligado a probar y que en la especie no existe ningún elemento probatorio, ni siquiera a nivel indiciario, que pruebe lo dicho por el Partido de la Revolución Democrática, máxime que de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas controvertidas se desprende que no ocurrieron incidentes durante la jornada electoral, documentales públicas a las cuales les otorgó pleno valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 292, párrafo 2, del código electoral local multicitado, de ahí que se considere infundado el argumento en estudio.

 

En relación al motivo de inconformidad referente a que la autoridad responsable hizo el estudio de lo asentado en la hoja de incidentes de la casilla 2293 contigua, cuando dicha casilla no fue impugnada por el partido político actor, ésta se considera que debe desestimarse, ya que si bien es cierto, el tribunal electoral local, hizo dicho estudio, también lo es, que dicho análisis en nada afecta al partido político actor.

 

En efecto, tal y como lo aduce el enjuiciante, la autoridad responsable en el considerando octavo  de la resolución impugnada, correspondiente al estudio de las casillas impugnadas por la causal de nulidad de la votación referente a impedir el acceso a los representantes de los partidos políticos o expulsarlos sin causa justificada, introdujo una casilla que no fue impugnada por dicha causal, ya que la casilla 2293 contigua, sí fue impugnada por el partido político actor, pero por una causal de nulidad diversa, consistente en ejercer violencia física sobre los funcionarios de casilla o sobre los electores, situación que fue estudiada en el agravio sintetizada en el numeral 2 de esta sentencia, por lo que, en ningún momento debió de atraer a la litis alegaciones que no fueron expuestas por el partido político actor, como lo fue, el citar lo asentado en la hoja de incidentes de la casilla 2293 contigua.

 

Bajo estas condiciones, dicho razonamiento en ningún momento afecta al Partido de la Revolución Democrática, ya que si bien es cierto, como quedó demostrado, la autoridad responsable citó una casilla que no fue impugnada por el instituto político mencionado, también lo es que en ningún momento dejó de estudiar las casillas que efectivamente impugnó, las alegaciones que hizo valer respecto de las  casillas 2292 básica y 2292 contigua, como tampoco dejó de analizar las pruebas existentes en autos ni anuló ninguna casilla, por lo tanto, aún cuando está de más la argumentación del tribunal responsable respecto de la casilla 2293 contigua, ésta en nada ocasiona perjuicio al enjuiciante respecto de los motivos de inconformidad que hizo valer, por tales razones es que deba considerarse inatendible el argumento estudiado.

 

Por último, se consideran inoperantes las argumentaciones que hace valer el actor respecto de la casilla 2292 básica, consistentes en que como el representante del Partido de la Revolución Democrática exigió que se cumpliera la normatividad que establece el código para la integración de la mesa directiva de casilla, ya que en ese momento se suplantaban indebidamente a los funcionarios, el presidente de la casilla lo amenazó de que si no se retiraba del lugar, lo meterían a la cárcel, acudiendo a informar  a la representación del citado partido político en el municipio de Villa Sola de vega, Oaxaca, sin que se pudieran constatar estos hechos ya que en esta población no existe notario público y el juez no se encontraba, ya que estas alegaciones no se hicieron valer en el recurso de inconformidad, medio de impugnación antecedente del juicio en que se actúa.

 

De tal manera, tomar en cuenta dichos argumentos, atentaría contra del principio de congruencia cuyo objeto es dilucidar la controversia conforme a los hechos materia de la litis fincada en la demanda del recurso de inconformidad interpuesto por el partido actor, pues de no respetarse dicho principio, implicaría sustituirse a la potestad común analizando cuestiones que, por no formar parte de la controversia a dilucidar originalmente, no estuvo en condiciones de tomar en cuenta la autoridad responsable al emitir el fallo hoy impugnado, de ahí que se consideren inoperantes las alegaciones antes mencionadas.

 

Y, por lo que se refiere a las alegaciones de que en la casilla 2292 contigua, los funcionarios de la mesa directiva de casilla le impidieron el acceso al representante del Partido de la Revolución Democrática, cabe mencionar que no tiene caso estudiarlas, ya que se anuló la votación recibida en la citada casilla, por lo que, el estudio de la irregularidad alegada deviene ociosa, pues el actor ha conseguido el propósito que perseguía con su alegación, sin que su análisis pudiera modificar lo concluido en párrafos anteriores.

 

Finalmente, por lo que se refiere a los motivos de inconformidad resumidos en el numeral 4 del resumen de agravios, esta Sala Superior considera que son inoperantes, por los siguientes razonamientos.

 

El Partido de la Revolución Democrática hace valer, esencialmente, que el tribunal responsable debió aplicar los mecanismos establecidos en los artículos 17, fracción VI, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales y 22, fracción II, inciso D), de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, máxime que  éste certificó y dio fe de que en la diligencia formal del veintinueve de octubre del año en curso, el número de habitantes del municipio de Villa Sola de Vega, Oaxaca, es menor a 15, 000 individuos de acuerdo al último censo de población de dos mil, y que vía correo electrónico el INEGI informó el número de habitantes del municipio del año dos mil uno y el número de habitantes hasta ese día, como consta en el expediente del recurso de inconformidad interpuesto por el hoy actor.

 

Ahora bien, el tribunal electoral local, en el considerando noveno de la resolución impugnada precisó los siguientes razonamientos que le sirvieron de fundamento para declarar infundados los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad que interpuso.

 

Primeramente, estableció la causa de pedir del Partido de la Revolución Democrática, esto es, que su agravio consistía en la entrega de la constancia de mayoría  del Ayuntamiento de Villa Sola de Vega, Oaxaca, en la forma en como lo hizo el Consejo Municipal Electoral, pues resultaba violatoria del artículo 17 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de la citada entidad federativa, en virtud al número de población y al número de concejales a conformar el mencionado Ayuntamiento.

 

En seguida, con fundamento en los artículos 116, fracción IV, inciso c), 128 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25, 40 y 140 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, señaló que efectivamente el artículo 17, fracción VI, del ordenamiento legal citado, regula que los Municipios con menos de 15, 000 habitantes, se integrarán con cinco concejales por el principio de mayoría relativa y hasta dos regidores por el principio de representación proporcional.

 

También reconoció que a fojas ciento noventa y ocho del cuaderno accesorio número 1, corre agregada la diligencia de inspección de fecha veintinueve de octubre del año en curso, prueba técnica que consistió en ratificar el contenido de la documental exhibida por el Partido de la Revolución Democrática, referente a una foja con datos, al parecer del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en el que se contienen  datos sobre diversas poblaciones del distrito judicial de Sola de Vega, Oaxaca; en dicha diligencia, la autoridad responsable visitó la página de Internet del citado organismo, del que se obtuvieron tres impresiones de la página de internet, mismas que fueron certificadas por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, las cuales corren agregadas en autos y a las que se otorgó pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 292, párrafo 3 del código electoral local, en virtud de ser aptas para probar, indiciariamente, que el Municipio de Villa Sola de Vega, contaba, para el año dos mil, con 12, 668 habitantes.

 

Posteriormente, señaló que en virtud de que el Partido de la Revolución Democrática, no acreditó fehacientemente cuál era el número de habitantes con que contaba el municipio en cuestión para el año de dos mil uno, no era posible determinar, por esa vía, esto es, el recurso de inconformidad, el número de regidores que componen el Municipio de Villa Sola de Vega, Oaxaca.

Por otra parte, resaltó el contenido del artículo 113, fracción I, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, que determina que el partido político cuya planilla hubiere obtenido el mayor número de votos, tendrá derecho a que se le acrediten como concejales a todos los miembros de la misma, señalando que el actuar del Consejo Municipal Electoral de la población multicitada, fue correcto y apegado a derecho, ya que aplicó por jerarquía de leyes, en primer orden, la Constitución Política del Estado de Oaxaca, además de que el número exacto de habitantes con que cuenta actualmente el Municipio de Villa Sola de Vega, no quedó probado.

 

Finalmente, precisó que las etapas del proceso electoral son preclusivas, y que concluida una, si no es combatida a través de los medios de impugnación electoral al alcance de los partidos políticos, queda firme, pasando a la siguiente etapa. Por lo que, el registro de las planillas a concejales por el Municipio de Villa Sola de Vega, quedó firme y con fundamento en el artículo 113, fracción I, párrafo sexto de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, no causó ningún perjuicio al Partido de la Revolución Democrática que pudiera ser reparado por la vía del recurso de inconformidad.

 

Como se desprende de la confrontación de lo expuesto por el enjuiciante a manera de agravios y las consideraciones vertidas por el tribunal electoral local para sostener el sentido de su fallo, mismas que han quedado sintetizadas, se evidencia que el partido político actor no controvierte la totalidad de los argumentos sostenidos por el tribunal electoral local.

 

En efecto, de la comparación de lo argüido por el partido político actor y el tribunal responsable, se advierte que, el Partido de la Revolución Democrática, no controvirtió los dos últimos argumentos consistentes en que, por virtud del contenido del artículo 113, fracción I, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, el actuar del Consejo Municipal Electoral de la población multicitada, fue correcto y apegado a derecho, ya que aplicó por jerarquía de leyes, en primer orden, la Constitución Política del Estado de Oaxaca, además de que el número exacto de habitantes con que cuenta actualmente el Municipio de Villa Sola de Vega, no quedó probado y, el referente a que las etapas del proceso electoral son preclusivas, y que concluida una, si no es combatida por los medios de impugnación electoral al alcance de los partidos políticos, queda firme, por lo tanto, el registro de las planillas a concejales por el Municipio de Villa Sola de Vega, quedó firme y con fundamento en el artículo antes citado de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, no causó ningún perjuicio al Partido de la Revolución Democrática que pudiera ser reparado por la vía del recurso de inconformidad.

 

Así, al no ser controvertidos jurídicamente los argumentos antes resumidos, resultaron consentidos por el recurrente, por lo tanto, tales razonamientos, buenos o malos, al no ser atacados por el enjuiciante, deben quedar intocados para continuar rigiendo el sentido de la resolución impugnada, pues no le está permitido a esta Sala Superior, suplir la deficiente argumentación de los agravios en el juicio que nos ocupa, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Independientemente de lo anterior, la documental privada ofrecida por el partido actor, relativa a una hoja con datos sobre diversas poblaciones del Distrito Judicial de Sola de Vega, Oaxaca, al parecer, del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, visible a fojas 178 del cuaderno accesorio número 1, del expediente en que se actúa, con la que intenta probar que el número de habitantes del municipio en cuestión, es menor a 15, 000 individuos y, que mediante diligencia de inspección de fecha veintinueve de octubre del año en curso, consta que la autoridad responsable al visitar la página de internet del citado instituto, consultó el icono denominado “XII Censo General de Población y Vivienda Dos Mil”, dentro del cual se eligió el referente al Estado de Oaxaca, respecto del cual se obtuvieron tres impresiones de la página consultada, mismas que fueron certificadas por la Secretaria General de  Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca y que corren agregadas a fojas 198 a 201 del cuaderno accesorio número 1, es así, que tanto la documental privada, como el acta en la que consta la diligencia en cita, son aptas para probar, únicamente, que el número de habitantes en el Municipio de Villa Sola de Vega, para el año dos mil era de 12, 678; sin que esta circunstancia signifique  que para el año dos mil uno siga existiendo el mismo número de habitantes y, sobre todo, que dichas constancias se deban considerar como válidas para el proceso electoral de dos mil uno, máxime que no consta en autos, prueba alguna que demuestre que, para éste proceso electoral sigue existiendo el mismo número de habitantes en el municipio en cuestión.

 

CUARTO. Toda vez que ha resultado procedente declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 2292 contigua, esta Sala Superior, en términos de los previsto por el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el diverso 6, párrafo 3 del mismo ordenamiento, procede a modificar los resultados del cómputo municipal, tomando en cuenta los datos obtenidos del acta de dicho cómputo efectuado por el Consejo Municipal Electoral de Villa Sola de Vega, Oaxaca, el once de octubre de dos mil uno, a efecto de que a éste le sean restados los votos correspondientes a la casilla 2292 contigua, como se muestra a continuación:

VOTACIÓN DE LA CASILLA 2292 CONTIGUA

CASILLA

P

A

N

P

R

I

P

R

D

P

T

P

V

E

M

CDPPN

P

S

N

P

A

S

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

 

2292 C

 

0

 

144

 

77

 

0

 

0

 

0

 

0

 

0

 

1

 

5

 

227

 

 

Con base en los resultados de dicha casilla, el cómputo municipal se modifica en los siguientes términos:

 

 

PARTIDOS

POLÍTICOS

RESULTADOS SEGÚN

CÓMPUTO MUNICIPAL

TOTAL DE VOTOS QUE SE ANULAN

CÓMPUTO MUNICIPAL RECOMPUESTO

PAN

0

0

0

PRI

2,200

144

2,056

PRD

824

77

747

PT

0

0

0

PVEM

0

0

0

PSN

0

0

0

CONVERGENCIA

0

0

0

PAS

0

0

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

3

1

2

VOTOS NULOS

81

5

77

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

3,108

227

2,881

 

En atención a que la modificación efectuada al cómputo municipal no altera la posición del partido que obtuvo el triunfo en la elección de concejales en el municipio de Villa Sola de Vega, Oaxaca, es procedente confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas por el Consejo Municipal Electoral a favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Por último, en relación a la asignación de regidores de representación proporcional del Municipio de Villa Sola de Vega, Oaxaca, ésta no se ve afectada por la recomposición del cómputo municipal, en virtud de que, si bien de acuerdo al acta de la sesión especial en la que se realizó el cómputo, la declaración de validez de la elección de concejales, la expedición de la constancia de mayoría y validez a la planilla que obtuvo el mayor número de votos, así como la determinación y asignación de regidurías de representación proporcional, visible a fojas 11 a la 19 del cuaderno accesorio número 1 del expediente, el Consejo Municipal Electoral, determinó que, con fundamento en el procedimiento regulado en el artículo 233 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de la citada entidad federativa, las tres regidurías que le corresponden al ayuntamiento, se debían asignar al Partido de la Revolución Democrática,  por ser el único partido político que obtuvo el 6% o más de la totalidad de votos obtenidos en la circunscripción municipal, la votación de dicho instituto político sigue representando más del 6% de la votación, por lo tanto, sigue teniendo derecho a la asignación de regidores.

 

En efecto, si bien, con la recomposición del cómputo municipal, la votación del Partido de la Revolución Democrática, se vio disminuida, quedando con 747 votos (setecientos cuarenta y siete), ésta sigue representando más del 6%, exigido por la ley,  esto es, el 25.92% de la totalidad de los votos emitidos, en consecuencia, sigue conservando el derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional.

 

Además, como se desprende del artículo antes citado, el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional, señala que la suma de los votos de los partidos políticos con derecho a la asignación, será considerada como el 100%, para efectos de repartir el número de regidores que le corresponden a cada uno. Posteriormente, se multiplica el número de regidores (3), por el porcentaje obtenido por cada uno de los partidos políticos, asignándoseles el número de regidores de acuerdo al número entero del tanto por ciento que resulte. En el caso de que queden regidores por repartir, se asignarán a los partidos de acuerdo a la fracción mayor, misma que deberá ser, en todo caso, superior a la mitad de un entero, en el orden decreciente, aun y cuando hayan obtenido regidurías de conformidad con lo establecido anteriormente.

 

Por lo tanto, de acuerdo al procedimiento señalado en el párrafo anterior, si el Partido de la Revolución Democrática, fue el único partido con derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, por tener más del 6% de la totalidad de votos emitidos, porcentaje que sigue conservando aún con la recomposición del cómputo municipal, su votación (747), sigue representando el 100%, que multiplicado por 3, número de regidurías a repartir, da como resultado 3 regidores de representación proporcional, mismos que desde un principio le fueron asignados por el Consejo Municipal Electoral.

 

En consecuencia, como anteriormente se anticipó, la anulación de la votación recibida en la casilla 2292 contigua, que lleva por consiguiente la recomposición del cómputo municipal, no impacta en la asignación de regidores de representación proporcional del Municipio de Villa Sola de Vega, Oaxaca, pues el número de regidores asignados a los partidos políticos con derecho a ésta, sigue siendo el mismo.

 

Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3 párrafo 2, inciso d),  6, 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

  R E S U E L V E

 

 

PRIMERO. Se modifica la resolución dictada el seis de noviembre del año en curso, por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el recurso de inconformidad identificado  con el número de expediente R.I.E.A./X/015/2001.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 2292 contigua, por las razones expuestas en el Considerando Tercero de esta sentencia.

 

TERCERO. En consecuencia, se modifica el cómputo municipal efectuado por el Consejo Municipal Electoral de Villa Sola de Vega, Oaxaca, en términos de la parte final del Considerando Cuarto de esta sentencia.

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría  validez expedidas por el Consejo Municipal Electoral del citado municipio, a favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, así como la correspondiente asignación de regidores de representación proporcional.

 

Notifíquese personalmente al actor, en el domicilio ubicado en el número 50 de la calle Monterrey, colonia Roma, código postal 06700, en esta ciudad; por oficio al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, con copia certificada anexa y, por estrados a los demás interesados; con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA