JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-257/2007. ACTORA: COALICIÓN “ALIANZA PARA QUE VIVAS MEJOR”. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. MAGISTRADA: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA. SECRETARIO: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. |
México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-257/2007, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Para que Vivas mejor”, contra la resolución de diecinueve de septiembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en el expediente RR-083/2007 y acumulado, y
R E S U L T A N D O
I. Con fecha cinco de agosto del año dos mil siete, se llevaron a cabo elecciones ordinarias en el Estado de Baja California, para elegir, entre otros, a los Diputados al Congreso del Estado.
II. A partir del ocho de agosto del año dos mil siete y hasta el día diez del mes y año indicado, el Consejo Distrital Electoral del XV Distrito Electoral, realizó el cómputo de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente a ese Distrito Electoral, mismo que arrojó los siguientes resultados:
PARTIDOS O COALICIONES | NÚMERO DE VOTOS |
Alianza por Baja California | 26,379 |
Alianza para que Vivas Mejor | 25,682 |
Partido de la Revolución Democrática | 5,520 |
Alianza Convergencia-PT | 1,288 |
Alternativa Socialdemócrata y Campesina | 996 |
Votos nulos | 1340 |
Votos totales | 61,205 |
III. Como consecuencia del resultado anterior, el día diez del mes de agosto del año dos mil siete, el Consejo Distrital de referencia expidió la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos a diputados, registrada por la coalición Alianza por Baja California, que se integra por los ciudadanos Miguel Ángel Castillo Escalante y Alejandro González León, propietario y suplente, respectivamente.
IV. El día dieciséis de agosto del año en curso (aunque esa fecha es imprecisa, según se demostrará en la parte considerativa), el ciudadano José Obed Silva Sánchez, en su carácter de representante propietario de la coalición “Alianza para que Vivas Mejor”, presentó recurso de revisión contra “El cómputo distrital de la elección de diputado por nulidad de la votación recibida en varias casillas, en el Distrito Electoral, número XV, del municipio de Ensenada, Baja California, realizado por el Consejo Distrital XV del Instituto Estatal Electoral.”
El Tribunal responsable resolvió el recurso de mérito el diecinueve de septiembre de dos mil siete, en el que desechó la demanda presentada por la coalición, por considerar que la impugnación correspondiente había sido hecha en forma extemporánea.
Dicha resolución le fue notificada a la entonces coalición actora, el veinte de septiembre del dos mil siete, según constancias de autos.
V. En contra de dicha resolución, mediante escrito recibido ante la responsable el veinticuatro de septiembre de dos mil siete, y recibido en esta Sala Superior el veintiséis siguiente, la coalición “Para que Vivas mejor” promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.
VI. Mediante acuerdo de veintiséis de septiembre del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó el expediente a la ponencia a sucargo, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Mediante proveído de veintisiete de septiembre del año en curso, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda del presente juicio y ordenó el cierre de la instrucción de mérito, con lo que quedó el expediente en estado de dictar sentencia, y,
C o n s i d e r a n d o
Primero. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, que guarda relación con los comicios de una entidad federativa.
Segundo. En el presente juicio se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios aducidos contra dicha determinación.
Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se practicó el veinte de septiembre del año dos mil siete, y la demanda se presentó el veinticuatro siguiente.
Legitimación, personería e interés jurídico. La coalición actora se encuentra legitimada para promover el presente juicio, habida cuenta de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo puede ser promovido por partidos políticos.
En la especie, la coalición actora, está legitimada y tiene interés jurídico para actuar, en términos de la tesis de jurisprudencia consultable en la obra Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 34-35, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL. Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-009/2000. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-041/2000 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 28 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-134/2001. Coalición Alianza por el Cambio de Tabasco. 26 de julio de 2001. Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 14-15, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 49-50”.
Asimismo, el presente juicio fue promovido por persona que cuenta con representación para ello, conforme con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso d), ya que quien promueve, José Obed Silva Sánchez, puede actuar a nombre y representación de la citada coalición, según constancias de autos.
Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues para combatir la sentencia que resolvió el recurso de revisión no está previsto algún otro medio de impugnación en la ley electoral del Estado de Baja California, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de la entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la especie, la coalición actora señala de manera específica en su escrito de demanda, los preceptos constitucionales que considera se vieron vulnerados con el dictado de la resolución combatida, como son los artículos 1, 8, 14, 16, 35, 40, 41 y 116 de la Constitución Federal, por lo que dicho requisito se encuentra colmado.
La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, pues la pretensión de la actora es que se revoque el desechamiento de su demanda del recurso de revisión local y, de ser fundada su pretensión, se tendrían que examinar sus agravios, en los que realiza consideraciones y presenta pruebas tendentes a demostrar la nulidad de la elección, lo cual evidentemente sería determinante para el resultado de la elección.
En consecuencia, se tiene por cumplido el requisito en comento.
La reparación solicitada es factible, porque de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, los ciudadanos electos a integrar el Congreso del Estado deberán tomar posesión de sus cargos el primero de octubre de dos mil siete.
TERCERO. Estudio. El agravio esencial de la coalición actora se puede resumir de la siguiente manera.
Es ilegal el desechamiento de la responsable, porque la demanda del juicio de revisión sí se presentó dentro del plazo establecido en la ley.
El hecho de que en la demanda se haya asentado como hora de recepción las cero horas con dos minutos (00.02) del dieciséis de agosto del dos mil siete, no es imputable a la coalición actora, porque los representantes de dicha coalición se presentaron a las veintitrés horas con treinta minutos del día quince de septiembre, y les fue impedido el paso a las instalaciones, hasta las once horas con cincuenta minutos.
En consecuencia, según la actora, si la sesión de cómputo concluyó el diez de agosto del dos mil siete, es evidente que el plazo de cinco días establecido en el artículo de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, corrió del once al quince de dicho mes. Por tanto, sigue diciendo la coalición actora, la demanda debe tenerse por presentada en tiempo, ya que sus representantes estuvieron en la sede del Consejo Distrital XV, de Ensenada, Baja California, desde las veintitrés horas con treinta minutos del referido día quince.
Para acreditar su dicho, la actora presenta como pruebas un testimonio notarial y un “parte de policía”, que más adelante se examinarán.
En concepto de esta Sala Superior, el agravio es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia reclamada, como se demostrará a continuación.
Consta en autos y no está sujeto a controversia, que la sesión de cómputo distrital culminó el diez de agosto del dos mil siete.
Consta en autos también el testimonio notarial a que se refiere la actora, en el que se establece que los representantes de la coalición, se presentaron ante Notario Público, para narrarle lo resumido en el agravio; sin embargo, dicho documento no es apto para crear convicción en esta sala, sobre la veracidad de los hechos que se examinan, toda vez que lo único que se constata en dicho documento es que las referidas personas se presentaron ante el citado fedatario y le narraron los pretendidos hechos, mas no que a ese notario le consten los hechos que le fueron narrados, razón por la cual ese instrumento público no pueda servir de base para acreditar lo narrado en el agravio de mérito.
Cuestión muy distinta sucede con el llamado “parte de policía” que obra en el expediente, en el cual textualmente se lee lo siguiente:
ATN. C. CPTN. CLAUDINO TOLENTINO SANTOS
DIRECTOR DE LA POLICÍA AUXILIAR,
COMERCIAL Y BANCARIA
PRESENTE
DE LA MANERA MAS ATENTA Y CON EL DEBIDO RESPETO ME DIRIJO A USTED, PARA RENDIR PARTE INFORMATIVO.
H E C H O S
SIENDO LAS 11:45 HRS. DEL DÍA 15 DE AGOSTO DEL DOS MIL SIETE, EN EL LUGAR DENOMINADO XV CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, ENCONTRÁNDOSE COMISIONADO EL SUSCRITO AGENTE JOSÉ MARIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, SE PRESENTARON LOS CC. CARLOS VERDUGO, JOSÉ ANGEL MUÑOZ ROMERO, CÉSAR IBARRA BRACAMONTES, MOISÉS ENCISO SARAY Y ELBA JACKELINE RANGEL RAMÍREZ.
DICHAS PERSONAS ENTRARON A LAS INSTALACIONES DEL CONSEJO ELECTORAL SIN SOLICITAR AUTORIZACIÓN, BUSCANDO AL LIC. JESÚS MANUEL NAVA RIVERA, PARA QUE LES RECIBIERA DOCUMENTACIÓN, SIN QUE NADIE IMPIDIERA EL LIBRE ACCESO, IRRUMPIENDO ARBITRARIAMENTE A LAS OFICINAS DONDE SE ENCONTRABA EL LIC. NAVA, CABE MENCIONAR QUE EL SUSCRITO RECIBIÓ POR CONSIGNA LA ORDEN DE NO PERMITIR EL ACCESO AL INTERIOR DE LAS OFICINAS SIN AUTORIZACIÓN YA QUE TENÍAN DOCUMENTACIÓN DE IMPORTANCIA, MOTIVO POR EL QUE EL SUSCRITO INDICÓ A DICHAS PERSONAS QUE ESPERARAN MIENTRAS LE COMUNICABA AL LIC. NAVA SI PODÍA ATENDERLOS YA QUE ÉL MISMO ME INDICÓ QUE SE ENCONTRARÍA DESCANSANDO UN POCO, PROCEDIENDO EL LIC. NAVA A RECIBIR LA MENCIONADA DOCUMENTACIÓN. LO ANTERIOR ENCONTRÁNDOSE LAS PERSONAS DENTRO DE LAS INSTALACIONES.
LO QUE HAGO DE SU SUPERIOR CONOCIMIENTO PARA LO QUE CORRESPONDA.
SE LEVANTA ESTE PARTE INFORMATIVO PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD Y PUERTO DE ENSENADA, B.C., A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE.
RESPETUOSAMENTE
JOSÉ MARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
AGENTE DE LA POLICÍA AUXILIAR, COM. Y BANC.
HONOR, HONESTIDAD Y SERVICIO.
Antes que nada, debe decirse que las personas a las que se refiere el “parte de policía” son las mismas que presentaron la demanda, y según constancias de autos, son representantes de la coalición “Alianza para que Vivas Mejor”.
El documento de mérito no está controvertido y por tanto es un indicio fuerte, que genera convicción, de que los representantes de la coalición actora estuvieron en la sede del Consejo Distrital dentro del plazo legal para la presentación de su demanda.
Lo anterior, adminiculado con las constancias que obran en autos y con la actitud asumida tanto por el Consejo Distrital XV y por el propio Tribunal Electoral, permiten llegar a la convicción de que la causa de los dos minutos de retraso en la presentación de la demanda no es imputable a la coalición actora y, en consecuencia, se puede concluir que los actores sí llegaron a presentar su demanda dentro del plazo a que se refiere el artículo 436, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, como se verá enseguida.
En efecto, el Consejo Distrital nada dijo en su informe circunstanciado sobre la pretendida extemporaneidad en la presentación de la demanda del recurso de revisión, siendo que en términos del artículo 427, fracción IV, inciso c) de la referida ley electoral local, estaba obligado a hacer valer las causas de improcedencia.
En cuanto al tribunal responsable, se tiene que ese órgano jurisdiccional, en el informe circunstanciado que presenta en el presente juicio no controvierte, ni siquiera se refiere en forma alguna a las consideraciones y razonamientos que al respecto aduce la parte actora. De ahí que, en este caso también, esta Sala tiene como un hecho no controvertido lo narrado por la actora en su escrito de demanda, en cuanto a la situación extraordinaria que aconteció en la presentación de su escrito de revisión.
Por otra parte, las documentales con las que el actor, dice acreditar, la presentación en tiempo de la demanda, obran en el expediente del recurso de revisión, debidamente selladas por el tribunal responsable, junto con un escrito en el que se ofrecieron como pruebas (tanto el testimonio notarial como el “parte de policía”) sin que en la sentencia reclamada se hiciera mención alguna sobre dichas probanzas.
Todo lo anterior, aunado a que la sana crítica, la experiencia y la lógica, a las que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permiten concluir que en varios órganos jurisdiccionales no siempre se asienta, de manera inmediata, el sello de recibido, al momento de la presentación de un escrito o promoción, sino que, en muchos casos, primero se revisa la documentación presentada y, con posterioridad, se asienta la hora de recibido, lo cual permite que transcurran, por lo menos algunos minutos, entre la presentación del o de los escritos correspondientes y el asentamiento de la hora y fecha de recepción, lo cual no debe pasarse por alto, máxime si, como en el caso, el tiempo supuestamente excedido, es de dos minutos.
En las relatadas circunstancias, en términos del precepto citado esta Sala Superior llega a la convicción de que la demanda fue presentada dentro de los plazos legales; sobre todo porque, en modo alguno, queda demostrado que la pretendida presentación extemporánea sea imputable a la coalición actora, si no que por el contrario, con los elementos y razonamientos a que se ha hecho referencia, se demuestra, sin que esté controvertido, que el exceso de los dos minutos asentado en la recepción de la demanda de revisión, es imputable a circunstancias que nada tienen que ver con lo hecho por la actora.
De ahí que, procede revocar la sentencia reclamada.
Toda vez que, como ya quedó establecido, la fecha en la que los miembros del Congreso del Estado habrán de tomar posesión del cargo, es el primero de octubre del dos mil siete, no da tiempo para reenviar el asunto al tribunal responsable, para que examine los agravios planteados por la actora en el recurso de revisión, por lo que, en términos del artículo 6, párrafo 3, de la citada Ley de Medios, esta Sala Superior examinará el contenido de la demanda del recurso de revisión local, con plenitud de jurisdicción.
Previo al estudio de los agravios hechos valer en el recurso de revisión, esta sala advierte que en la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, la coalición actora hace valer como agravio que, en las casillas impugnadas, actuaron como funcionarios de casilla servidores públicos del gobierno estatal; sin embargo, debe tenerse presente que cuando se revoca una sentencia de desechamiento, la consecuencia es que se estudien los agravios formulados en la demanda a la que recayó el desechamiento, sin que se puedan estudiar los agravios no formulados en ella, por tanto, los formulados en el presente juicio, no pueden ser tomados en cuenta (salvo los que atacaron el desechamiento revocado) por lo que debe considerarse inoperante el agravio de referencia, porque se advierte que dicho agravio no formó parte de la litis del recurso de revisión, pues en la demanda de ese recurso, nunca se hizo valer.
En este orden de ideas, se desechan por inútiles las probanzas, presentadas por la coalición actora el veintiséis de septiembre, porque independientemente de que puedan considerarse o no como pruebas supervenientes, están encaminadas a robustecer el agravio a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.
En consecuencia, al haber resultado inoperante el agravio de mérito, es evidente que no existe base legal alguna para tomar en cuenta pruebas que guardan relación con ese agravio.
CUARTO. En cuanto a los agravios hechos valer por la coalición actora, en el recurso de revisión, se hicieron valer dos agravios, sobre los cuales debe decirse lo siguiente
Por cuestión de método, el primer agravio relativo a la causa de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos, se examinará al final.
En el segundo de sus agravios, la coalición actora aduce que en sesenta casillas que identifica en su escrito de demanda, la recepción de la votación fue hecha por personas no autorizadas, ya que no son las que fueron insaculadas y fueron sustituidas de manera arbitraria.
El agravio es inoperante.
Lo inoperante del agravio radica en que, en primer lugar, la coalición actora se refiere a la elección de gobernador, elección que nada tiene que ver con la de diputados que impugnó en su recurso de revisión; en segundo lugar, suponiendo sin conceder que la actora se refiera a la elección de diputados no dice cuáles de los funcionarios que actuaron en las casillas de referencia fueron sustituidos, en su concepto, arbitrariamente, pues se limita a afirmar dogmáticamente que las personas que recibieron la votación en esas casillas fueron sustituidas ilegalmente.
En su primer agravio, la coalición actora aduce que medió error o dolo en el cómputo de los votos, en un grupo de casillas que precisa en su demanda.
Para estar en aptitud de examinar el agravio de referencia, es necesario traer a colación los datos asentados en las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, de las casillas impugnadas; para lo cual se presenta el siguiente cuadro.
|
| A | B | C | D | E | F | G | H | I |
No. | Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Total de ciudadanos que votaron (Lista nominal) | Votos extraídos de la urna | Votación total | Diferencia mayor entre C, D y E | Partido 1er. Lugar | Partido 2do. Lugar | Diferencia entre G y H |
1 | 80 B * |
|
|
|
|
|
| 120 | 65 | 55 |
2 | 80 C1 * |
|
|
|
|
|
| 86 | 79 | 7 |
3 | 83 CD | 598 | 291 | 308 | 309 | 309 | 1 | 141 | 129 | 12 |
4 | 84 B * |
|
|
|
|
|
| 155 | 77 | 78 |
5 | 87 B * |
|
|
|
|
|
| 100 | 80 | 20 |
6 | 87 C2 * |
|
|
|
|
|
| 98 | 95 | 3 |
7 | 88 B * |
|
|
|
|
|
| 109 | 88 | 21 |
8 | 92 B | 590 | 314 | 276 | 269 | 275 | 7 | 135 | 100 | 35 |
9 | 92 C | 591 | 283 | 297 | 305 | 304 | 8 | 149 | 105 | 44 |
10 | 93 B * |
|
|
|
|
|
| 146 | 76 | 70 |
11 | 100 C1 * |
|
|
|
|
|
| 124 | 92 | 32 |
12 | 101 B * |
|
|
|
|
|
| 161 | 119 | 42 |
13 | 101 C1 * |
|
|
|
|
|
| 144 | 109 | 35 |
14 | 102 B * |
|
|
|
|
|
| 167 | 163 | 4 |
15 | 102 C * |
|
|
|
|
|
| 198 | 151 | 47 |
16 | 103 C | 660 | 329 | 331 | 331 | 331 | 0 | 148 | 126 | 22 |
17 | 104 B * |
|
|
|
|
|
| 132 | 94 | 38 |
18 | 104 C1 * |
|
|
|
|
|
| 105 | 77 | 28 |
19 | 105 B * |
|
|
|
|
|
| 151 | 104 | 47 |
20 | 106 C1 | 603 | 295 | 308 | 308 | 308 | 0 | 146 | 111 | 35 |
21 | 112 B * |
|
|
|
|
|
| 117 | 103 | 14 |
22 | 113 B * |
|
|
|
|
|
| 172 | 110 | 62 |
23 | 113 C1 * |
|
|
|
|
|
| 167 | 131 | 36 |
24 | 114 C * |
|
|
|
|
|
| 207 | 89 | 118 |
25 | 115 B * |
|
|
|
|
|
| 169 | 94 | 75 |
26 | 115 C1 * |
|
|
|
|
|
| 173 | 95 | 78 |
27 | 116 B | 609 | 369 | 241 | 241 | 241 | 0 | 99 | 95 | 4 |
28 | 116 C2 * |
|
|
|
|
|
| 108 | 97 | 11 |
29 | 116 C4 * |
|
|
|
|
|
| 129 | 84 | 45 |
30 | 117 B * |
|
|
|
|
|
| 151 | 103 | 48 |
31 | 118 C * |
|
|
|
|
|
| 163 | 120 | 43 |
32 | 119 B * |
|
|
|
|
|
| 143 | 113 | 30 |
33 | 119 C * |
|
|
|
|
|
| 153 | 92 | 61 |
34 | 120 C * |
|
|
|
|
|
| 99 | 92 | 7 |
35 | 121 C * |
|
|
|
|
|
| 108 | 88 | 20 |
36 | 122 B | 529 | 375 | 155 | 155 | 155 | 0 | 77 | 53 | 24 |
37 | 122 C * |
|
|
|
|
|
| 64 | 53 | 11 |
38 | 123 B * |
|
|
|
|
|
| 102 | 101 | 1 |
39 | 123 C1 * |
|
|
|
|
|
| 103 | 85 | 18 |
40 | 123 C3 * |
|
|
|
|
|
| 108 | 95 | 13 |
41 | 123 D2C4* |
|
|
|
|
|
| 99 | 97 | 2 |
42 | 124 C2 | 586 | 383 | 202 | 202 | 200 | 2 | 95 | 75 | 20 |
43 | 126 D2 | 725 | 493 | 231 | 231 | 231 | 0 | 106 | 87 | 19 |
44 | 126 D2C2* |
|
|
|
|
|
| 106 | 80 | 26 |
45 | 126 D2C4* |
|
|
|
|
|
| 105 | 84 | 21 |
46 | 126 D2C5* |
|
|
|
|
|
| 102 | 101 | 1 |
47 | 139 C * |
|
|
|
|
|
| 114 | 81 | 33 |
48 | 140 B | 694 | 477 | 217 | 217 | 217 | 0 | 107 | 88 | 19 |
49 | 143 B | 524 | 350 | 175 | 175 | 185 | 10 | 100 | 72 | 28 |
50 | 144 B | 471 | 332 | 140 | 140 | 140 | 0 | 84 | 45 | 39 |
51 | 176 D1 * |
|
|
|
|
|
| 64 | 59 | 5 |
52 | 178 C1 * |
|
|
|
|
|
| 82 | 78 | 4 |
53 | 178 C2 * |
|
|
|
|
|
| 89 | 79 | 10 |
54 | 185 B * |
|
|
|
|
|
| 80 | 67 | 13 |
55 | 185 C | 194 | 494 | 194 | 194 | 194 | 0 | 83 | 82 | 1 |
56 | 190 B | 606 | 606 | 190 | 190 | 190 | 0 | 76 | 59 | 17 |
57 | 198 B * |
|
|
|
|
|
| 100 | 83 | 17 |
58 | 199 C | 712 | 384 | 327 | 327 | 327 | 0 | 168 | 124 | 44 |
59 | 209 C * |
|
|
|
|
|
| 117 | 104 | 13 |
60 | 209 D2 | 582 | 383 | 228 | 3 | 199 | 225 | 73 | 66 | 7 |
* Acta levantada en el Consejo Electoral. Por tal razón no existen los rubros de boletas recibidas, boletas sobrantes e inutilizadas, total de electores que votaron y votos extraídos de la urna.
Del cuadro que antecede se desprenden los siguientes grupos de casillas.
1. Un primer grupo está formado por las casillas 80 B, 80 C1, 84 B, 87 B, 87 C2, 88 B, 93 B, 100 C1, 101 B, 101 C1, 102 B, 102 C, 104 B, 104 C1, 105 B, 112 B, 113 B, 113 C1, 114 C, 115 B, 115 C1, 116 C2, 116 C4, 117 B, 118 C, 119 B, 119 C, 120 C, 121 C, 122 C, 123 B, 123 C1, 123 C3, 123 D2C4, 126 D2C2, 126 D2C4, 126 D2C5, 139 C, 143 B, 176 D1, 178 C1, 178 C2, 185 B, 198 B y 209 C, en las cuales, según constancias de autos, existe acta de escrutinio y cómputo levantada en el consejo distrital, razón por la cual los errores que pudieran haber existido durante el escrutinio y cómputo realizado en la casilla, fueron subsanados al momento de levantarse la correspondiente acta en el consejo distrital.
Esto lo reconoce el propio actor, pero insiste en que también hubo errores en las actas levantadas en el consejo; sin embargo, tal alegación es inadmisible puesto que la actora mezcla los resultados asentados en las actas levantadas en el consejo electoral con los resultados asentados en el acta de casilla, lo cual no tiene base legal porque, en las actas levantadas en el consejo ya no existen y, por tanto, ya no hay forma de verificarlos, los datos relativos a votos extraídos de la urna y total de electores que votaron conforme a la lista nominal; además de que, se insiste, los errores que pudo haber habido en las actas de casilla, fueron subsanados en el consejo distrital.
2. Un segundo grupo está formado por las casillas 103 C, 106 C1, 116 B, 122 B, 126 D2, 140 B, 144 B, 185 C, 190 B y 199 C, en las que coinciden los tres rubros fundamentales, en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo, razón por la cual, contrariamente a lo sostenido por la actora, no existe error alguno.
3. Un tercer grupo está formado por las casillas 83 CD, 92 B, 92 C y 124 C2, en las que, tal y como se puede apreciar en el cuadro transcrito, los errores detectados son menores a la diferencia de votos existente entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar de la votación, en las respectivas casillas. De ahí que los errores no sean determinantes para el resultado de la votación.
4. Un cuarto y último grupo está formado por la casilla 209 D2, en la que existe discordancia entre los tres rubros fundamentales. En efecto, en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se asienta la cantidad de 228; en el rubro de votos extraídos de la urna se asienta la cantidad de 3, mientras que en el rubro de votación total se asienta la cantidad de 199.
Aun sin considerar el dato asentado en el rubro de votos extraídos de la urna, el cual por ser tan desproporcionado, en relación con los dos restantes rubros, sigue subsistiendo una discrepancia, que no encuentra justificación lógica ni jurídica, lo cual se traduce en un error que, en el caso, resulta determinante para el resultado de la votación, dado que es mayor a la diferencia de siete votos que existe entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar.
En consecuencia, al resultar determinante el error para el resultado de la votación, ha lugar a declarar la nulidad de la votación de esa casilla.
Por tanto, procede descontar la votación anulada del cómputo definitivo y, consecuentemente, realizar la recomposición de dicho cómputo.
Votación Anulada
Casilla 209 D2
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Partido o Coalición | Coalición por Baja California | Coalición para que Vivas Mejor | Partido de la Revolución Democrática | Alianza Convergencia-Partido del Trabajo | Alternativa Socialdemócrata y Campesina | Votos nulos | Votación Total |
Votos | 66 | 73 | 34 | 12 | 9 | 5 | 199 |
Recomposición de Cómputo
PARTIDOS O COALICIONES | CÓMPUTO ORIGINAL | VOTACIÓN ANULADA | RECOMPOSICIÓN DE CÓMPUTO |
Coalición por Baja California |
26,379 |
66 |
26,313 |
Coalición para que Vivas Mejor |
25,682 |
73 |
25,609 |
Partido de la Revolución Democrática |
5,520 |
34 |
5,486 |
Alianza Convergencia-PT |
1,288 |
12 |
1,276 |
Alternativa Socialdemócrata y Campesina | 996 | 9 | 987 |
Votos nulos | 1340 | 5 | 1,335 |
Votación total | 61,205 | 199 | 61,006 |
Como se puede ver, a pesar de la recomposición del cómputo, no cambia el ganador en la elección y, en consecuencia, procede confirmar el cómputo realizado por el Consejo Distrital Electoral XV de Baja California, relativo a la elección de diputados, por el principio de mayoría relativa.
Por lo expuesto y con fundamento, se
PRIMERO. Se revoca la resolución de diecinueve de septiembre de dos mil siete, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, única y exclusivamente por lo que se refiere al recurso de revisión presentado por la coalición “Alianza para que Vivas Mejor”, en el expediente RR-083/2007 y RR-091-2007 acumulados.
SEGUNDO. Se confirma el cómputo realizado por el Consejo Distrital Electoral XV de Baja California, relativo a la elección de diputados, por el principio de mayoría relativa.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la coalición actora, así como al partido tercero interesado, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por fax y por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Manuel González Oropeza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |