JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-259/2006.

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIA: KARLA MARÍA MACÍAS LOVERA.

 

 

 

México, Distrito Federal, a catorce de agosto de dos mil seis.

 

V I S T O S los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-259/2006, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, Carlos Islas Neri, en contra de la resolución de veintiocho de julio de dos mil seis, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el recurso de reconsideración 15/2006 y,

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. El dos de julio de dos mil seis tuvo verificativo la jornada electoral para renovar a los diputados del Congreso del Estado de San Luis Potosí.

 

II. El cinco de julio del año en curso, la Comisión Distrital Electoral XI, con cabecera en Cárdenas, San Luis Potosí, dio inicio a la sesión de cómputo distrital, la cual concluyó el día siete siguiente, con los resultados que a continuación se precisan:

 

Coalición

Votación

Letra

PAN

18,113

Dieciocho mil ciento trece

PANAL

847

Ochocientos cuarenta y siete

PVEM

404

Cuatrocientos cuatro

Nombre del candidato

538

Quinientos treinta y ocho

Suma total de la candidatura común

19,902

Diecinueve mil novecientos dos

PRI

18,956

Dieciocho mil novecientos cincuenta y seis

PASC

383

Trescientos ochenta y tres

Nombre del candidato

544

Quinientos cuarenta y cuatro

Suma total de la candidatura común

19,883

Diecinueve mil ochocientos ochenta y tres

PRD

4,209

Cuatro mil doscientos nueve

PT

2,659

Dos mil seiscientos cincuenta y nueve

PCP

2,796

Dos mil setecientos noventa y seis

PC

109

Ciento nueve

Fórmulas no registradas

45

Cuarenta y cinco

Total de votos válidos emitidos

49,603

Cuarenta y nueve mil seiscientos tres

Votos nulos

3,714

Tres mil setecientos catorce

Total de votos

53,317

Cincuenta y tres mil trescientos diecisiete

Porcentaje de votos nulos

4.14%

Cuatro punto catorce por ciento

 

III. Mediante escrito de ocho de julio de este año, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la candidatura común postulada por los partidos Acción Nacional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México.

 

IV. El diecisiete de julio de dos mil seis, la Sala Regional de Primera Instancia de la Zona Media del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí dictó resolución, en la que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría.

 

El fallo fue notificado al Partido Revolucionario Institucional en la misma fecha.

 

V. Contra la resolución descrita en el punto que antecede, el veinte de julio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de reconsideración.

 

 

El recurso fue resuelto por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, mediante sentencia de veintiocho de julio de dos mil seis, en la que se decidió confirmar la resolución de primera instancia.

 

La sentencia fue notificada al Partido Revolucionario Institucional en la propia fecha.

 

VI. Inconforme con dicha resolución, el Partido Revolucionario Institucional promovió en su contra el presente juicio de revisión constitucional electoral. El escrito respectivo fue presentado ante la autoridad responsable, el primero de agosto de dos mil seis.

 

VII. El día tres siguiente fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el toca 15/2006 y el expediente SRZM/16/2006, remitidos por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda y a la publicación del propio escrito inicial.

 

VIII. Mediante acuerdo de tres de agosto del año en curso, el presidente de este tribunal turnó el expediente en que se actúa al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IX. El once de agosto de dos mil seis el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y una vez integrado el expediente decretó el cierre de la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de resolución emitida por autoridad jurisdiccional electoral de carácter local, en la que se dirime una controversia surgida durante el proceso electoral en una entidad federativa.

 

SEGUNDO. Procede ahora analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del presente juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. Se encuentran satisfechos en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en tiempo y forma y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en tal precepto para su presentación, como son, el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente.

 

B. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el demandante es el Partido Revolucionario Institucional.

 

Además, dicho partido tiene interés jurídico, por haberle resultado adversa la resolución impugnada.

 

C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que Carlos Islas Neri es la misma persona que, en representación del Partido Revolucionario Institucional, promovió el recurso de reconsideración al que recayó la resolución reclamada en este medio de impugnación.

 

D. La demanda fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada se notificó al partido enjuiciante, el veintiocho de julio de dos mil seis y éste presentó su escrito de demanda ante la autoridad responsable el primero de agosto siguiente.

 

E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada ley, al estudiar la demanda se advierte lo siguiente:

 

1. En el caso, se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada tiene el carácter de definitiva y firme, porque conforme con el artículo 199, párrafo segundo, in fine, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, no existe medio de impugnación ordinario, a través del cual pueda ser modificada o revocada la resolución que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí emita en el recurso de inconformidad.

 

2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el partido demandante alega la violación de los artículos 8, 17, 41, párrafo segundo, base IV y 116, fracción IV, inciso a) y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

3. En el caso se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, porque el planteamiento que ha formulado el Partido Revolucionario Institucional a lo largo de la cadena impugnativa consiste, en que el candidato común postulado por ese partido y el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina fue el ganador de la elección, lo que en concepto del actor, podría advertirse del asentamiento correcto de los sumandos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo de casillas instaladas en el distrito, y de la suma correspondiente de esos datos.

 

Desde la perspectiva del enjuiciante, el cómputo distrital con los sumandos correctos, es decir, con los datos reales de las actas de escrutinio y cómputo de casillas instaladas en el distrito, arrojaría como resultado 19,939 votos a favor de la candidatura común postulada por el actor y el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y 19,902 sufragios a favor del candidato postulado por los partidos Acción Nacional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México.

Según el demandante, el cómputo elaborado indebidamente por la Comisión Distrital XI, con cabecera en Cárdenas, San Luis Potosí, da como resultado, que la votación más alta sea la obtenida por el candidato de los partidos Acción Nacional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México (19,902) pues el candidato de los partidos Revolucionario Institucional y Alternativa Socialdemócrata y Campesina alcanzó sólo 19,883 votos.

 

Como se observa, el planteamiento del actor entraña la posibilidad de modificar el resultado de la elección.

 

Dado que la pretensión fue desestimada en la resolución impugnada, y en el presente juicio el actor aduce que esa desestimación conculca los preceptos constitucionales que refiere en su demanda, esta alegación abre la posibilidad de que se obtenga un resultado diferente en la elección de diputado por mayoría relativa en el Distrito XI del Estado de San Luis Potosí.

 

De ahí que se considere satisfecho el requisito en examen.

 

4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme con el artículo 50 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, la Legislatura del Estado debe instalarse el próximo catorce de septiembre.

 

Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

 

TERCERO. La resolución reclamada en la parte conducente dice:

 

Séptimo. Los agravios formulados por Carlos Islas Neri son esencialmente inoperantes, de acuerdo a las consideraciones y fundamentos legales que a continuación se exponen.

 

I. Por cuestión de orden y método, se analizan de manera conjunta los motivos de inconformidad relacionados con los incisos a) y d) del apartado que antecede, debido a la estrecha vinculación que guardan entre sí, sin que con ello se le irrogue agravio alguno al recurrente, acorde a lo establecido en la jurisprudencia visible en las páginas 13 y 14 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 1997-2002, cuyo rubro y texto reza:

 

‘AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN(se transcribe).

 

Así, se observa que el promovente adujo básicamente que le irrogaba perjuicio la resolución combatida porque: ‘…sus considerandos cuarto, en relación con sus puntos resolutivos tercero y cuarto, toda vez que a la luz del (sic) la legalidad trasgreden los artículos 14, 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 30, 31 y 32 de la constitución particular, preceptos de los cuales se derivan los principios de constitucionalidad, legalidad, así como de la debida certeza, fundamentación y motivación de los actos de autoridad. Lo anterior, en virtud de que la autoridad señalada como responsable se excede en sus atribuciones en perjuicio de mi representado, atentando contra los principios de certeza, legalidad y certidumbre jurídica…’.

 

Los anteriores argumentos resultan inoperantes, pues contrario a lo que afirma el promovente, el magistrado de primera instancia se apegó a la observancia de las atribuciones que le fueron conferidas en la legislación estatal de la materia al momento de emitir un fallo.

 

En efecto, el artículo 208 de la Ley Electoral del Estado dispone:

 

‘Artículo 208’ (se transcribe).

 

Pues bien, de la lectura de la resolución combatida se observa que el magistrado de primera instancia, al emitir su pronunciamiento, se apegó a las facultades que le fueron reservadas en el acto de pronunciarse con relación a un determinado asunto, ya que en la parte considerativa de la sentencia, específicamente en el apartado que identificó como Cuarto, procedió a determinar los puntos medulares sobre los que versaría su estudio, previo análisis de las manifestaciones vertidas por el promovente.

 

Enseguida, estudió los motivos de inconformidad relacionados, y finalmente, expresó los motivos y fundamentos que a su juicio lo llevaron a adoptar la decisión de confirmar el acto emitido por la Comisión Distrital de mérito, invocando el sustento jurídico que estimó aplicable.

 

La anterior circunstancia produce la inoperancia de los agravios que aquí se analizan, pues contrario a lo argüido por el promovente, para realizar su estudio, el A quo se sujetó a la facultad jurisdiccional conforme a los requisitos previstos en la legislación de la materia, así como a los agravios vertidos y al contenido del acto impugnado, le fueron otorgadas para solucionar una controversia, de ahí que no se extralimitara en sus atribuciones.

 

De igual manera se estima que la resolución cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación que deben imperar en toda sentencia, pues en ese sentido, es prudente mencionar que nuestro máximo tribunal en la materia ha sostenido que, con independencia de que la decisión medular por la que el resolutor declara la legalidad o ilegalidad del acto impugnado, derive o no de una interpretación acertada de la norma, los anteriores requisitos se colman cuando en cualquier parte de la sentencia se exprese el sustento legal y los razonamientos lógico jurídicos que condujeran al juzgador a emitir su fallo; circunstancia que aconteció en este caso, pues como quedó establecido en los párrafos que preceden, la resolución combatida reúne los requisitos del invocado numeral 208 de nuestra ley electoral.

 

Robustece la anterior consideración la jurisprudencia localizable en las páginas 105 y 106 de la compilación citada, bajo el rubro y texto siguiente:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares)(se transcribe).

 

Por otra parte, resulta igualmente inoperante el agravio relativo a que la autoridad emisora del acto reclamado, conculcó lo establecido en la fracción IV, del artículo 41 y el inciso d), fracción IV, del numeral 116, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 30, 31 y 32 de la constitución local, al omitir precisar el por qué consideró que la sentencia combatida se apartaba de tales dispositivos, lo cual, era necesario para que esta sala abordara el estudio de tales planteamientos, si se toma en consideración que, conforme al numeral antes citado, la materia de la litis en esta instancia, se constituye con las consideraciones en que el órgano jurisdiccional responsable haya sustentado su fallo y las manifestaciones realizadas por el promovente que directamente tiendan a atacar dichos razonamientos, lo que no sucede cuando el recurrente únicamente se limita a realizar expresiones generalizadas y no las relaciona con alguna parte de la sentencia.

 

Motivos los anteriores por los que se estima que los agravios examinados en este apartado, deben declararse inoperantes.

 

II. Por lo que se refiere a las inconformidades vinculadas con los puntos identificados en los incisos b), c) y f) del apartado respectivo, que también se estudian de manera conjunta conforme a la jurisprudencia invocada, el promovente expuso que: ‘…la responsable se separó de la litis planteada por el promovente, en especial de los agravios que dice estudiar y de los cuales sólo se avoca a realizar una aplicación subjetiva y aislada, por lo cual no puede considerarse que la sentencia sea clara, congruente y exhaustiva… ello es así, en virtud de que la responsable del acto que por esta vía se combate, el emitir su resolución sólo hace una aplicación aislada de conceptos subjetivos vulnerando con ello los principios rectores que deben constitucionalmente imperar en todo proceso electoral como lo es el de la certeza; es así, si consideramos que la certeza constituye, por mandato constitucional y legal, un principio rector fundamental en materia electoral y su garantía ha sido confiada a este tribunal a través del ejercicio de su función jurisdiccional; es por ello y por las circunstancias específicas que concurren en el presente asunto, que al haberse creado la duda fundada sobre los resultados de la votación consignada en el acta de cómputo (sic) distrital de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Electoral del Estado que establece la facultad de este órgano jurisdiccional de allegarse los elementos que estime necesarios para dictar su resolución…’.

 

Los anteriores motivos de disenso resultan inoperantes, porque contrario a lo sostenido por el recurrente, el magistrado responsable se avocó exclusivamente al análisis de la litis que dio origen al juicio de inconformidad.

 

En efecto, al realizar un análisis del escrito presentado por el ahora recurrente en el juicio de inconformidad, se advirtió que textualmente solicitó a la autoridad jurisdiccional que analizara los resultados plasmados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el distrito electoral XI: ‘…toda vez, que los datos consignados en el acta de cómputo distrital, no coinciden con los datos arrojados de las actas levantadas en cada una de las casillas y cotejadas en el pleno de la comisión durante el cómputo…’, y enseguida manifestó: ‘…el resultado obtenido por cada uno de los partidos políticos en lo individual y en total de candidaturas comunes es derivado de analizar a todas y cada una de las actas de los paquetes electorales que excedieron el cinco por ciento del total de sufragios, y también de los que no se encontraron en esta hipótesis, es muy distinto al que se consignó en el acta final de escrutinio y cómputo distrital…’.

 

Al respecto, la Sala Regional de Primera Instancia determinó en la resolución combatida, que la pretensión del promovente era hacer valer:

 

‘…a) Que la autoridad electoral distrital realizó el cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa sin tomar en cuenta las observaciones realizadas por el recurrente, irregularidades graves plenamente acreditas y no reparables y dejándolo en estado de indefensión, toda vez que los datos consignados en el acta de cómputo distrital, no coinciden con los datos arrojados en las actas levantadas en cada una de las casillas; …

 

b) Que se llevó a cabo el cómputo de una manera arbitraria y que manifestó su inconformidad de lo actuado, toda vez que los resultados son muy distintos a los que se consignaron en el acta final del escrutinio y cómputo distrital…

 

c) Que la autoridad administrativa de manera dolosa consignó los resultados de los votos de manera contraria a la realidad y que no se le permitió corroborar y rectificar los datos respectivos…’.

 

Pues bien, la confrontación de los agravios antes sintetizados y la sentencia recurrida, permiten a este órgano inferir que no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que la sala realizó una separación de la litis planteada, al aplicar de forma subjetiva y aislada conceptos y criterios jurisprudenciales, y por ello, tuvo una falsa apreciación de los agravios, que trajo como consecuencia que omitiera abordar el fondo del asunto planteado y emitiera una resolución incongruente e ilegal, pues como se desprende de lo anteriormente anotado, el A quo estableció de manera correcta la litis en esa instancia, en base a los agravios que originalmente le fueron planteados, y enseguida procedió a su estudio.

 

En efecto, las consideraciones anteriores ponen de manifiesto a este tribunal de segundo grado, que en contraposición a lo argüido por el recurrente, el magistrado resolutor sí apreció correctamente los agravios vertidos en esa instancia, logrando con ello determinar la pretensión del promovente al establecer que de lo que se dolía básicamente era del error o dolo en que había incurrido la Comisión Distrital Electoral XI, ya que los datos consignados en el acta de cómputo respectiva, resultaban discordantes con los que realmente se obtenían de la contabilización global de cada una de las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, y bajo esa perspectiva, procediera al estudio de las inconformidades planteadas y los medios de convicción aportados en juicio, independientemente de que éstas resultaran o no eficaces para demostrar los extremos que pretendía acreditar.

 

III. Con relación al punto h) del apartado correspondiente, el promovente señaló ‘…se puede inferir como la responsable sin observa de manera aislada criterios que a la luz de la legalidad trasgreden no sólo la normatividad electoral, sino, la Carta Magna de nuestro país, criterios que a su consideración son aplicables al caso, bervy gracia (sic), el criterio de la conservación de los actos válidamente celebrados que para robustecer mi dicho se cita a continuación’.

 

Este agravio se estima fundado pero inoperante.

 

Conviene tener presente el criterio invocado por la responsable, cuyo tenor literal es el siguiente:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN(se transcribe).

 

Sentado lo anterior, al analizar el criterio señalado con antelación, se observa que le asiste la razón al promovente, cuando afirma que la responsable erróneamente aplicó la tesis señalada, a pesar de que ésta se encamina a la nulidad de la votación recibida en una casilla.

 

Lo anterior es así, porque nuestro régimen electoral obliga a los juzgadores a observar que la nulidad solicitada sea declarada únicamente cuando exista la sospecha fundada de que las anomalías invocadas tengan alguna consecuencia en el resultado de la votación recibida en la casilla o en la elección, o bien, cuando se incumplan determinadas normas electorales cuya inobservancia evidencie la conculcación categórica de las formalidades que rigen esos acontecimientos, independientemente de que en la hipótesis invocada se encuentre o no señalado de manera expresa el requisito en mención, como en el caso de la causal contenida en la fracción VI del numeral 180 del ordenamiento electoral aplicable, que permite objetar la votación recibida en una casilla cuando exista error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, caso en el que, aun cuando queden evidenciadas algunas discrepancias en las actas respectivas, es necesario que el promovente señale fehacientemente cuáles fueron las inconsistencias y de qué manera podrían generar un cambio en el resultado de dicha votación.

 

Sin embargo, debe diferenciarse la nulidad de la votación recibida en una casilla o de una elección, con la hipótesis que aquí se hace valer, la cual es diversa a las anteriores, ya que ésta tiene su naturaleza en la objeción de los resultados consignados en el documento relativo al cómputo del distrito electoral de que se trate, debido a errores al momento de contabilizar el total de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, caso en el que de acreditarse tal error, sólo tendrá que repararse el documento, sin que ello implique sancionar la votación con la nulidad.

 

Sin embargo, pese a lo fundado del citado agravio, el mismo deviene inoperante para alcanzar la pretensión del actor, ya que ésta no fue la única consideración por la que la sala responsable determinó confirmar el acto impugnado, sino que se sustentó en diversos razonamientos que apoyan la parte medular de su sentencia; de ahí que, aun cuando el agravio resulte fundado, no le causa beneficio alguno al promovente, en razón de las consideraciones que en líneas posteriores se establecerán.

 

IV. Respecto a los argumentos relacionados con los puntos marcados con los incisos e), g) e i) del apartado respectivo, el promovente se dolió de que: ‘…la responsable estimó que las pruebas documentales ofrecidas por el promovente; que corren agregadas al expediente en que se actúa, resultaron insuficientes para corroborar la legalidad o ilegalidad del escrutinio y cómputo en el distrito en estudio, por lo que debió solicitar a la Comisión Distrital Electoral del distrito supracitado la remisión de los expedientes electorales correspondientes a las casillas instaladas en el distrito y que además fueron ofrecidos como medio de prueba por el incoante tal y como podar (sic) advertirse del numeral tercero del apartado de hechos del escrito inicial presentado ante la autoridad primigenia, con el objeto de constatar si en su contenido se encuentra algún error aritmético que pudiera controvertir lo referido por el ahora accionante y en su caso verificar si el escrutinio y cómputo de los votos se realizó con estricto apego a la legalidad y los datos transcritos por el personal técnico de la referida comisión coincidieron con los resultados originales derivados de las actas fieles levantadas en cada casilla y las levantadas con motivo del escrutinio distrital, mismas todas que por su carácter resultan ser documentales públicas (sic) y adquieren un valor probatorio pleno contrario al que la responsable, ilegalmente les otorga…’.

 

Esta sala colegiada estima que los anteriores agravios son infundados y en consecuencia, inoperantes, conforme a las siguientes consideraciones:

 

Como se asentó en los apartados que anteceden, de la lectura de los agravios vertidos por el promovente en el juicio de origen, se desprende que, originalmente combatió los resultados consignados en el acta de cómputo efectuada por la Comisión Distrital Electoral XI, con cabecera en el municipio de Cárdenas, San Luis Potosí, porque a su juicio, dicho organismo electoral consignó erróneamente las cantidades globales de la votación obtenida por cada fuerza política en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; en otras palabras, hizo valer que los números plasmados en el acta de mérito eran discordantes con los arrojados por las actas levantadas en cada una de las casillas, ya que el resultado obtenido por cada uno de los institutos políticos en lo individual y el total de candidaturas comunes, derivado de analizar todas y cada una de las actas en los paquetes electorales que excedieron el cinco por ciento del total de sufragios (78B, 79C, 280B, 80C, 182B, 84B, 85C, 88B, 90B, 90C, 92B, 94B, 95B, 96B, 97B, 1319B, 1320C, 1321B, 1322B, 1324B, 1324C, 1326B, 1326C, 11328C, 1329B, 1329C, 1330B, 1330C1, 330EXT., 133 1B, 133 2B, 1333B, 1333EXT., 1334B, 1335B, 186B, 187C, 188B, 191B, 194B, 203B, 213B, 616B, 616C, 2618C, 621B, 622B, 623B, 623EXT., 624B, 625B, 626B, 627B, 628B, 633B, 173EXT., 176EXT., 181B, 182B, 182C, 184B, 184C, 196B, 198B, 199B, 200B, 201C, 202C, 206B, 209B, 210B, 211B, 215B, 216B, 1181B, 1181C, 1183EXT. 1184B, 1185B, 1186B, 1186EXT., 1187C, 11187B, 173EXT., 176EXT., 181B, 182B, 182C, 1184B, 184C, 196B, 198B, 199B, 200B, 201C, 202C, 206B, 209B, 210B, 211B, 215B Y 216B) e incluso de los que no se encontraron en esa hipótesis, era muy diferente al resultado asentado en el acta final de cómputo del distrito señalado.

 

Sentado lo anterior, es preciso señalar que este órgano jurisdiccional comparte la postura del tribunal de primera instancia, que en relación a los medios de prueba aportados por el recurrente estimó que resultaban insuficientes para demostrar las pretensiones del actor.

 

Lo anterior obedece a que como es de explorado derecho, toda persona que acuda a los tribunales tiene la obligación de probar sus afirmaciones mediante los medios de convicción que resulten pertinentes para ellos, pues de lo contrario, el citado órgano se apartaría del principio de imparcialidad al realizar un análisis de las citadas probanzas supliendo sus deficiencias en la carga probatoria.

 

Al respecto es prudente mencionar que de acuerdo al numeral 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria a nuestra ley, por disposición del artículo 8, el que afirma está obligado a probar; de donde se colige que siendo el derecho electoral una materia que es administrada por órganos jurisdiccionales, deberán someterse al cumplimiento de esa regla.

 

Ahora bien, en base a lo dispuesto por la fracción II, del numeral 194 de la Ley Electoral del Estado, cuando se invoca la errónea computación de las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casillas para generar un cambio de ganador en el distrito electoral de que se trate, deberán aportarse los elementos que de manera eficaz demuestren fehacientemente que las cantidades plasmadas por el organismo electoral facultado, en el acta de cómputo distrital y las que se deriven de los resultados del escrutinio y cómputo realizado por los funcionarios de las casillas sean diversas, para lo cual, la autoridad jurisdiccional que conozca del asunto tendrá que reparar el error en el citado documento, ajustando las cantidades a los resultados de la votación que realmente se emitió en cada casilla; circunstancia que en el caso concreto no se colma, en mérito a que el promovente no cumplió con la carga probatoria a que se ha hecho referencia.

 

Lo anterior es así, porque contrario a lo referido por el promovente del análisis de las constancias que obran en el expediente de origen, se observa que las mismas no se encuentran adminiculadas con otros medios de prueba que puedan generar fuerza probatoria suficiente para acreditar los extremos que plantea el actor, ya que la mayoría se exhibieron en copia al carbón, lo cual, haría factible que pudieran ser alteradas con facilidad y en consecuencia, obtener un resultado contrario a la realidad; en todo caso el partido inconforme tenía la posibilidad de haber acudido a solicitar al organismo electoral correspondiente para que le expidiera las documentales debidamente certificadas con las que la autoridad jurisdiccional primigenia en ese momento pudiera otorgarles otro valor; de ahí que el resolutor se encontrara imposibilitado para realizar una valoración diversa a la que el promovente ataca.

 

Además, cabe mencionar que de un examen exhaustivo de todas y cada una de las actas aportadas por el promovente, relativas al escrutinio y cómputo, esta autoridad pudo percatarse de la falta de actas correspondientes a las casillas 33 básica, 96 básica, 173 básica, 183 básica, 185 básica, 197 básica, 201 básica, 208 básica, 1332 extraordinaria y 1335 básica, circunstancia, que torna más evidente la decisión del A quo, pues como se estableció en líneas precedentes, el impugnante tenía la obligación de aportar la totalidad de las documentales en comento.

 

De ahí que esta sala comparta el criterio del resolutor al determinar que las pruebas resultaban insuficientes para acreditar los extremos que pretendía el actor; por tanto, los agravios analizados en este apartado deban declararse inoperantes.

 

V. En lo correspondiente al punto marcado en el inciso i) del considerando sexto de esta sentencia, el promovente manifestó que le causaba agravio que: ‘…la responsable omitió allegarse de elementos de convicción para mejor proveer, a fin de realizar el recuento de los resultados, aún y cuando le fueron aportadas las documentales públicas para tal efecto…’; al respecto debe decirse al promovente que dicho agravio resulta igualmente inoperante, pues de acuerdo a los numerales 203 y 205, fracción V, de la Ley Electoral del Estado, la facultad del juzgador para ordenar el desahogo de diligencias para mejor proveer, es discrecional, en otras palabras, al tener la referida atribución un carácter meramente circunstancial, no le irroga algún agravio al promovente.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia visible en la página 24 de la Compilación de Tesis sustentada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, cuyo rubro y texto es:

 

‘DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. NO IRROGA PERJUICIO AL RECURRENTE SI LA AUTORIDAD SE ABSTIENE DE ORDENAR EL DESAHOGO DE’ (se transcribe).

 

VI. En esas condiciones, una vez expresados los razonamientos que permitieron arribar a la conclusión de que en la especie, los agravios formulados por el recurrente resultaron inoperantes, lo conducente es, confirmar la resolución de fecha diecisiete de julio del año dos mil seis, pronunciada por la Sala Regional de Primera Instancia Zona Media del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, recaída al recurso de inconformidad número SRBM/16/2006, que a su vez, confirmó los resultados obtenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez a los candidatos propuestos por la candidatura común conformada por los Partidos Acción Nacional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, en el Distrito Electoral XI, con cabecera en el Municipio de Cárdenas, San Luis Potosí”.

 

 

CUARTO. A continuación se reproducen los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional. En la transcripción se colocan tres puntos suspensivos en los párrafos en que se advierte la falta de un fragmento del texto, los cuales se encuentran al calce de algunas páginas de la demanda.

 

Primero. Lo causa la resolución que por esta vía se combate toda vez que viola de manera flagrante y clara los preceptos constitucionales federales 8, 14, 16, 17, 41 y 116; y 30, 31 y 32 de la particular del estado de los cuales derivan el principio de legalidad que debe imperar en todo proceso electoral, mismos que consideramos violados en nuestro perjuicio toda vez que no hubo la debida valoración de pruebas, como se desprende claramente del considerando séptimo en relación con el resolutivo tercero, por las consideraciones que se verterán a continuación y que serán desarrolladas paso a paso.

 

Ello es así, toda vez que a fojas 36 de la resolución que se combate, señala la responsable que los argumentos hechos valer por el suscrito en el recurso de inconformidad enderezados a demostrar la conculcación de los principios rectores de todo proceso electoral por parte de la responsable, resultan inoperantes, tras considerar que el magistrado de primera instancia se apegó a la observancia de las atribuciones que le fueron conferidas en la legislación estatal de la materia al momento de emitir un fallo, tomando como base lo dispuesto por el artículo que a continuación se cita.

 

En efecto, el artículo 208 de la ley electoral del estado dispone:

 

‘Artículo 208’ (se transcribe).

 

De lo anteriormente trascrito podemos colegir que efectivamente el dispositivo legal invocado señala de manera clara los elementos sustanciales que debe contener toda resolución, sin embargo, en la especie no se actualizaron tales ordenamientos toda vez que como podrá advertir esta Sala Superior, la responsable no pudo arribar a tal aptitud si consideramos que la misma desestimó el allegarse de elementos que le permitieran crear convicción de mi dicho, es decir, debió haber agotado el principio de exhaustividad a fin de evitar la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Siendo así la responsable debió, más aún, cuando fueron ofrecidas las pruebas por el ahora incoante haber agotado el principio legal invocado en el párrafo que antecede, practicando diligencias para mejor proveer y así estar en condiciones de emitir una resolución con apego a los principios constitucionales como lo son los de certeza y legalidad, plenamente establecidos en los artículos 41, fracción IV, párrafo primero y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30, 31 y 32 de la constitución local.

 

Como se ha establecido en los párrafos que anteceden del agravio que se desarrolla, es clara la violación que se reclama si consideramos que la responsable de la resolución que por esta vía se combate, refiere a fojas 39 del instrumento en que se actúa que:

 

‘Por otra parte, resulta igualmente inoperante el agravio relativo, a que la autoridad emisora del acto reclamado, conculco lo establecido en la fracción IV del artículo 41 y en el inciso d), fracción IV del numeral 116, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 30, 31 y 32 de la constitución local, al omitir precisar el porqué consideró que la sentencia combatida se apartaba de tales dispositivos’.

 

Lo anterior causa agravio al partido político que represento toda vez que la responsable al dejar de aplicar los principios constitucionales de certeza y legalidad al acto reclamado y haber confirmado la sentencia de la autoridad primigenia dejó en un ventajoso estado de indefensión a mi representado, en virtud de que la responsable se apartó de estos principios mismos que resultan claros a la simple lectura de nuestra carta magna.

 

A mayor abundamiento, la autoridad responsable del acto que se combate, debió atender lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y observar las tesis jurisprudenciales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación cito.

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN(se transcribe).

 

Fundamento del agravio: Como se ha advertido el agravio que se expresa se encuentra fundado en los artículos 8, 14, 16, 17, 41 y 116 constitucionales federales y 30, 31 y 32 de la particular del estado de los cuales derivan los principios de certeza y legalidad que deben imperar en todo proceso electoral, mismos que consideramos violados en nuestro perjuicio.

 

Desarrollo del agravio:

 

1. Sobre el principio de legalidad en general y en materia electoral:

 

Queremos abundar realizando iniciar el presente análisis, en cuanto a este agravio se refiere, enfatizando la importancia de uno de los principios torales en un sistema de estado de derecho, como el nuestro, en general y en particular, principio rector en materia electoral, por disposición constitucional y legal.

 

Esto por cuanto es claro que estamos en presencia, en el presente agravio y en medida en que en ésta se han presentado varios fenómenos que conducen a su violación de manera específica:

 

a.       La inaplicación de la norma jurídica;

b.      La aplicación impropia, irregular y contraria a las más elementales normas de interpretación de la misma, de algunas normas jurídicas vigentes en la materia;

c.       La tergiversación de la norma;

d.      La inclusión de requisitos no establecidos en ley para aplicar una norma legal concreta.

 

A tal efecto, y en primer término, hemos querido dejar perfectamente claro que operamos con un principio de amplio rango y claro espectro, como lo ha venido asentando nuestra jurisprudencia electoral.

 

La fundamentación legal, precisa, clara, inobjetable y sin desviaciones, de la norma jurídica, por parte de la autoridad; es algo que constituye desde décadas atrás uno de los elementos cardinales de nuestro estado de derecho. Lo anterior, entendiendo autoridad, en un sentido amplio, es decir, incluyendo en ello a la autoridad electoral.

 

Veamos en primer término una tesis jurisprudencial, clarificadora en la presente materia:

 

‘GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUE DEBEN ENTENDERSE POR’ (se transcribe).

 

Es claro el concepto, como clara es la jurisprudencia en cita, sin embargo, queremos resaltar para la presente causa, los siguientes elementos de la misma:

 

‘La aplicación de este principio implica que la resolución de la autoridad debe satisfacer los siguientes elementos esenciales:

 

1.      realizarse conforme al texto expreso de la ley,

2.      realizarse conforme a su espíritu o interpretación jurídica atendiendo a lo establecido por el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’.

 

Es decir, se viola el principio de legalidad, cuando se viola cualquiera de estas manifestaciones del mismo: es decir, cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se contrarían los principios esenciales de interpretación de dicha norma.

 

Queda en esta sección, necesariamente, el resaltar que el principio de legalidad… Autoridad Jurisdiccional en Materia Electoral materia, con las tesis que a continuación se citan:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996(se transcribe).

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL(se transcribe).

 

Se violó en consecuencia, insistimos, el principio de legalidad en la materia por existir una inconcusa inaplicación de la norma en el análisis de los hechos y agravios planteados, toda vez que la responsable del acto que por esta vía se combate advierte a fojas 40 y 41 de la multicitada resolución, que el magistrado responsable se avocó exclusivamente al análisis de la litis que dio origen juicio de inconformidad.

 

Lo anterior resulta del todo contrario a lo expuesto en el recurso de inconformidad, tan es así que el suscrito refiere a la autoridad primigenia que al haberse creado la duda fundada sobre los resultados de la votación consignada en el acta de cómputo distrital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la ley electoral del estado que establece la facultad de este órgano jurisdiccional de allegarse los elementos que estime necesarios para dictar su resolución.

 

Es decir el ahora incoante, solicito oportunamente a la autoridad primigenia que en estricto apego a derecho realizara las diligencias para mejor proveer y solicitara a la autoridad administrativa el expediente que contenía todas las actas fieles al carbón levantadas en cada una de las casillas instaladas en el distrito XI con cabecera en Cárdenas, San Luis Potosí y las mismas levantadas durante el cómputo distrital derivado de la corrección de datos por… Ello es así, considerando que como ya se ha dicho, las mismas fueron solicitadas por mi representado en tiempo y forma tal y como podrá advertirse de las documentales privadas que se anexan al presente; sin embargo, no fueron otorgadas por la autoridad y sólo fueron ofrecidas por el suscrito el recuento de inconformidad a efecto de que la autoridad jurisdiccional las requiriera para mejor proveer.

 

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER(se transcribe).

 

No obstante lo anterior la responsable del acto que por esta vía se combate determinó que los anteriores motivos de disenso resultan inoperantes, porque según ella, contrario a lo sostenido por el recurrente, el magistrado responsable se avoco exclusivamente al análisis de la litis que dio origen juicio de inconformidad.

 

Resulta inconcuso, de lo aquí planteado, que contrario a lo esgrimido por la responsable el magistrado responsable si se aparto del análisis de la litis que dio origen juicio de inconformidad irrogándole a mi representado un perjuicio irreparable y que resulta determinante para el resultado de la elección, ya que de haberse acogido a lo legalmente sedimentado que en la especie se actualiza con la rectificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, es así por que, como mas adelante acota la Sala de Segunda Instancia a fojas 41 de la resolución que se combate.

 

‘Sic. En efecto, al realizar un análisis del escrito presentado por el ahora recurrente en el juicio de inconformidad, se advirtió que textualmente solicito a la autoridad jurisdiccional que analizara los resultados plasmados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el distrito electoral XI:… ‘Toda vez, que los datos consignados en el acta de cómputo distrital, no coinciden con los datos arrojados de las actas levantadas en cada una de las casillas cotejadas en el pleno de la comisión durante el computo…’ y enseguida manifestó ‘…el resultado obtenido por cada uno de los partidos políticos en lo individual y total de candidaturas comunes es derivado de analizar todas y cada una de las actas de los paquetes electorales que excedieron el cinco por ciento del total de los sufragios. Y también de los que no se encontraron el esta hipótesis. Es muy distinto al que se consignó en el acta final de escrutinio y cómputo distrital…’.

 

De lo anterior, es claro que el ahora incoante solicitó a la autoridad jurisdiccional que analizara los resultados plasmados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el distrito electoral XI:… sin que ello acarreara una trasgresión a la normatividad y menos al juzgador en razón de que, contrario a lo que aduce la responsable de segunda instancia, no estaría ante un abuso excesivo de autoridad porque no actuaría oficiosamente más aún cuando a la luz del artículo 16, numeral 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, fueron ofrecidas dichas pruebas.

 

Aunado a lo anterior, la responsable del acto que por esta vía se combate le da la razón al suscrito en el sentido de que la autoridad jurisdiccional primigenia, dejo de realizar lo anteriormente sedimentado argumentando en su parte considerativa lo siguiente:

 

Sic. No resulta ser óbice a lo anterior la expresión del recurrente en el sentido de que la supuesta inconsistencia radica en una variante de treinta y siete votos a favor del partido que representa, y que ese error puede probarse con el recuento de los votos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas…’.

 

Más adelante acota:

 

‘Sic… pues hay que recordar que también de nuestro derecho electoral impera el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de tal manera que los resultados obtenidos del cómputo distrital que nos interesa, no pueden ser objeto de recuento con la intención de reintegrar resultados mediante un nuevo procedimiento de cómputo, es decir, no se puede reponer el proceso mediante una inclusión de escrutinio y cómputo sin presupuestos de causa que lo ameriten…’.

 

La sala de segunda instancia considera visto a fojas 44 del instrumento en que se actúa, por un lado que al promovente le asiste la razón y por el otro dice, sin embargo, pese a lo fundado del citado agravio, el mismo deviene inoperante para alcanzar la pretensión del actor, ya que esta no fue la única consideración por lo que la sala responsable determinó confirmar el acto impugnado, sino que se sustento en diversos razonamientos que apoyan la parte medular de su sentencia; de ahí que, aun cuando el agravio resulte fundado, no le causa beneficio alguno al promovente. Es decir contrario a lo referido por la sala de primera instancia, si a su consideración, la aplicación del criterio referido era causa de impedimento para entrar al análisis y recuento “no de los votos” sino de los resultados consignados erróneamente en el acta de cómputo distrital, la responsable de la resolución que se combate al declarar fundado el agravio citado, bebió haber entrado el fondo del asunto planteado que en la especie se actualiza con el recuento y rectificación de los resultados consignados erróneamente en el acta de cómputo distrital.

 

Si bien es cierto que como dice la responsable de segunda instancia, esta no fue la única consideración por lo que la sala responsable determinó confirmar el acto impugnado, también cierto que fue el origen de no entrar al fondo del asunto planteado porque de ser así, la responsable primigenia se hubiera hecho llegar de mas elementos probatorios que sustentaran su resolución y de haber entrado al fondo de la litis, en el recuento y rectificación de los datos asentados en el acta de cómputo distrital traería como resultado la revocación de la constancia de mayoría entregada ilegalmente a los candidatos propuestos por la candidatura común conformada por los Partidos Acción Nacional, Nueva Alianza y Verde Ecologista, entregándola en consecuencia a los candidatos postulados por la candidatura común del Partido Revolucionario Institucional y al Partido Alternativa.

 

Resumiendo lo referido con antelación podemos encontrar que:

 

a)      La apreciación de las pruebas ofrecidas debió hacerse en apego con la ley, en caso contrario constituye una violación de garantías evidente y flagrante.

b)     Dichas pruebas no fueron valoradas en la medida en que la responsable de segunda instancia desestimó, a sabiendas de que la resolución de la autoridad jurisdiccional primigenia no se colmaba de los elementos jurídicos para no apreciarlas y más aún cuando no realizó funciones constitucionales como las de hacerse llegar de elementos que sustentaran la misma.-

 

Se recurre para el caso a una ausencia total de valoración de estos elementos de prueba, en aras de la aplicación dogmática y sin mayores razonamientos de una disposición jurisprudencial, que no es aplicable al caso de la manera que se requiere expresar, y que por lo demás contraviene las normas de la más elemental lógica jurídica.

 

Siendo así lo anterior, es claro que la ausencia total de valoración de los elementos probatorios dichos en relación con la aplicación dogmática e infundada de la tesis jurisprudencial que se expresa, conduce a una clara violación del principio de legalidad en la materia, todo ello en perjuicio de la libre emisión del sufragio en los términos que han quedado expuestos.

 

Es claro en consecuencia que en el presente caso estamos en una violación flagrante del principio de legalidad, por indebida, ilegal y a todas luces violatoria de garantías constitucionalmente contempladas, de los elementos probatorios y convictivos ofrecidos en la presente causa, y la omisión de la autoridad jurisdiccional de hacerse llegar de elementos que robustecieran lo dicho por el ahora incoante, más aún cuando fueron ofrecidos en tiempo y forma, lo cual respetuosamente solicitamos a su autoridad se sirva determinar en la resolución correspondiente, con todos los elementos de convicción legales.

 

A la luz de las expresiones que han quedado vertidas, nos permitimos solicitar a su autoridad, con todo respeto, se sirva determinar como fundado y operante el presente agravio, con los efectos legales correspondientes, a establecerse en la sentencia que para la presente causa se emita.

 

Segundo. Causa agravio al partido político que represento y a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Alternativa, el considerando séptimo en relación con el resolutivo tercero de la resolución que se combate, mediante el cual se declaran inoperantes los agravios hechos valer en el recurso de inconformidad y se confirman los resultados obtenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría y validez a los candidatos propuestos por la candidatura común conformada por los Partidos Acción Nacional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, en el distrito electoral XI, con cabecera en el municipio de Cárdenas, San Luis Potosí, toda vez que violan en nuestro perjuicio la garantía de certeza y legalidad, al menospreciar la trascendencia de los actos violatorios de ley que dieron origen al presente medio impugnativo, por las consideraciones que se expondrán.

 

También lo causa el hecho de que la responsable del acto que se combate haya de manera sujetiva y sin fundamento alguno advertido a fojas 48 de la resolución que se combate que, sentado lo anterior, es preciso señalar que este órgano jurisdiccional, comparte la postura del tribunal de primera instancia, que en relación a los medios de prueba aportados por el recurrente estimó que resultaban insuficientes para demostrar las pretensiones del actor.

 

Lo anterior, continua la responsable obedece a que como es de explorado derecho, toda persona que acuda a los tribunales tiene la obligación de probar sus afirmaciones mediante los medios de convicción que resulten pertinentes para ellos, pues de lo contrario, el citado órgano se apartaría del principio de imparcialidad al realizar un análisis de las citadas probanzas supliendo sus deficiencias en la carga probatoria, al respecto, cabe señalar que como se podrá advertir del recurso de inconformidad y como ya se dijo, dicha autoridad estaría muy alejada de esta hipótesis desde el momento en que el ahora promovente atiende puntualmente a lo dispuesto por el último párrafo el artículo 14 constitucional señalando en el presente caso que es principio general de derecho “dame los hechos que yo te daré el derecho”, es decir, de los agravios planteados claramente se deducen los hechos y la causa que los motiva, así como la debida fundamentación, cuando se aduce que el número de votos que consignan en el acta de cómputo distrital a favor de mi representado no es el correcto, en virtud que derivado del análisis y cómputo de las actas que obran en poder de la comisión distrital número XI es superior al que la responsable le apunta y toda vez que los números se transcribieron de manera incorrecta por parte del personal técnico de la multicitada comisión, área a la cual el suscrito como es procedimental jamás tuvo acceso y en consecuencia el resultado final que en el acta se consignó es totalmente distinto… negativa de la comisión distrital de rectificar los datos asentados en la respectiva acta de cómputo municipal, acudió a las instancias jurisdiccionales en busca de justicia derivado de la duda fundada, ello, a efecto de que requiriera a la responsable las documentales y poder realizar la compulsa modificando en consecuencia los datos referidos.

 

Es aplicable para robustecer mi dicho la siguiente tesis jurisprudencial de la máxima Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que reza de la siguiente manera:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR(se transcribe).

 

En virtud de lo anterior y ante la duda fundada y la negativa de justicia electoral pedimos a su señoría instruya respetuosamente aplicar el mismo ejercicio que fue utilizado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para analizar el fondo del asunto planteado como en el caso del asunto de la elección del municipio de Papalotla, Estado de México en el juicio de revisión constitucional electoral expediente: SUP-JRC-221/2000 que en su parte considerativa esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó lo siguiente:

 

(Se transcribe).

 

En el caso que nos ocupa, la legislatura del estado deberá quedar instalada de conformidad con lo establecido por el primer párrafo del artículo 50 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, mismo que establece:

 

‘Artículo 50’ (se transcribe).

 

De lo anteriormente expuesto y fundado, se colige que es material y jurídicamente posible la reparación solicitada.

 

El ejercicio aplicado a las elecciones de diputados locales en el distrito XI con cabecera en Cárdenas, San Luis Potosí, derivado del cómputo y de la trascripción a las respectivas actas es el siguiente:

 

Resultado obtenido del cómputo de las actas de casillas y de las levantadas en la Comisión Distrital XI.

 

Partido Político

Resultados

Con número

Con letra

PAN

18112

Dieciocho mil ciento doce.

PVEM

405

Cuatrocientos cinco.

Nueva Alianza

849

Ochocientos cuarenta y nueve.

Patricio Bravo Rivera

536

Quinientos treinta y seis.

Total de candidatura común

199902

Diecinueve mil novecientos dos.

PRI

18955

Dieciocho mil novecientos cincuenta y cinco.

Alternativa

384

Trescientos ochenta y cuatro.

Leovigildo Calixto Mejía

600

Seiscientos.

Total de Candidatura Común

19939

Diecinueve mil novecientos treinta y nueve.

PRD

4288

Cuatro mil doscientos ochenta y ocho.

PT

2681

Dos mil seiscientos ochenta y uno.

Conciencia P.

2796

Dos mil setecientos noventa y seis.

Convergencia

110

Ciento diez.

Candidatos no registrados

47

Cuarenta y siete.

Votos nulos

3674

Tres mil seiscientos setenta y cuatro.

Votación total emitida

53437

Cincuenta y tres mil cuatrocientos treinta y siete.

 

Resultados de la trascripción al acta respectiva.

 

Partido Político

Resultados

Con número

Con letra

PAN

18113

Dieciocho mil ciento trece.

PVEM

404

Cuatrocientos cuatro.

Nueva Alianza

847

Ochocientos cuarenta y siete.

Patricio Bravo Rivera

538

Quinientos treinta y ocho.

Total de candidatura común

199902

Diecinueve mil novecientos dos.

PRI

18956

Dieciocho mil novecientos cincuenta y seis.

Alternativa

383

Trescientos ochenta y tres.

Leovigildo Calixto Mejía

544

Quinientos cuarenta y cuatro.

Total de Candidatura Común

19883

Diecinueve mil ochocientos treinta y tres.

PRD

4209

Cuatro mil doscientos nueve.

PT

2659

Dos mil seiscientos cincuenta y nueve.

Conciencia P.

2796

Dos mil setecientos noventa y seis.

Convergencia

109

Ciento nueve.

Candidatos no registrados

45

Cuarenta y cinco.

Votación total emitida

53317

Cincuenta y tres mil trescientos diecisiete.

 

Como podrá observarse de las tablas que anteceden, es clara la trasgresión a los preceptos constitucionales invocados con antelación, como lo son los de certeza y legalidad, porque existe la duda fundada de que la trascripción por parte del área técnica de la supracitada comisión, fue errónea.

 

Continuando con el desarrollo de los agravios que la citada resolución causa a mi representado, la sala de segunda instancia advierte a fojas 49, que, en base a lo dispuesto por la fracción II, del numeral 194 de la Ley Electoral del Estado, cuando se invoca la errónea computación de las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla para generar un cambio de ganador en el distrito electoral de que se trate, deberán aportarse los elementos de manera eficaz que demuestren fehacientemente que las cantidades plasmadas por el organismo electoral facultado, en el acta de cómputo distrital y las que se deriven de los resultados del escrutinio y cómputo realizados por los funcionarios de las casillas sean diversas, para lo cual, la autoridad jurisdiccional que conozca del asunto tendrá que reparar el error en el citado documento, ajustando las cantidades a los resultados de la votación que realmente se emitió en cada casilla, circunstancia que en caso concreto no se colma, en merito a que el promovente no cumplió con la carga probatoria a que se ha hecho referencia.

 

Es de señalarse que nos encontramos nuevamente ante una errónea aplicación de los preceptos normativos y consecuentemente ante la falta de valoración de los elementos constitutivos de la legalidad por parte de la responsable, como lo son las actas fieles al carbón levantadas en casilla y las de cómputo distrital toda vez que el precepto que la responsable invoca en el acto que se combate dispone:

 

‘Artículo 194’ (se transcribe).

 

Del precepto legal invocado por la responsable, se infiere, que contrario a lo que el a quo quiso decir, efectivamente, el ahora promovente del presente medio impugnativo si cumplió a cabalidad con lo estipulado en dicho artículo, es el caso que fue admitido legalmente a trámite en las dos instancias jurisdiccionales, y que resulta aplicable al agravio que se desarrolla en el principio general de derecho “donde la ley no distingue no cabe distinguir”, es decir en ninguna de las fracciones anteriores se establece que el promovente tenga la carga de probar o de invocar, (sic) cuando se invoca la errónea computación de las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla para generar un cambio de ganador en el distrito electoral de que se trate, deberán aportarse los elementos de manera eficaz que demuestren fehacientemente que las cantidades plasmadas por el organismo electoral facultado, en el acta de cómputo distrital y las que se deriven de los resultados del escrutinio y cómputo realizados por los funcionarios de las casillas sean diversas, para lo cual, la autoridad jurisdiccional que conozca del asunto tendrá que reparar el error en el citado documento, ajustando las cantidades a los resultados de la votación que realmente se emitió en cada casilla, circunstancia que en caso concreto no se colma, en mérito a que el promovente no cumplió con la carga probatoria a que se ha hecho referencia.

 

Es así que nos encontramos ante una aplicación incorrecta de la normatividad electoral y a la luz de la legalidad una violación a lo dispuesto por el artículo 14 de nuestra Carta Magna en su párrafo tercero.

 

Tercero. Causa agravio al partido político que represento y a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional en candidatura común con el Partido Alternativa integrada por Leovigildo Calixto Mejía y Temístocles Ramos Villasana el considerando Séptimo en relación con el resolutivo tercero de la resolución que por esta vía se combate, en virtud de que aduce la responsable que, a fojas cincuenta de la resolución que por esta vía se combate (sic) lo anterior es así, por que contrario a lo referido por el promovente del análisis de las constancias que obran en el expediente de origen, se observa que las mismas no se encuentran adminiculadas con otros medios de prueba que puedan generar fuerza probatoria suficiente para acreditar los extremos que plantea el actor, ya que la mayoría se exhibieron en copia al carbón, lo cual haría factible, que pudieran ser alteradas con facilidad y en consecuencia, obtener un resultado contrario a la realidad; en todo caso el partido inconforme tenía la posibilidad de haber acudido a solicitar al organismo electoral correspondiente para que les expidiera las documentales debidamente certificadas con las que la autoridad jurisdiccional primigenia en ese momento pudiera otorgarles otro valor; de ahí que el resolutor se encontrara imposibilitado para realizar una valoración diversa a la que el promovente ataca.

 

El hecho de que la responsable haya desestimado las pruebas aportadas por el promovente se encuentra fuera de toda lógica jurídica toda vez que si para ella fueron insuficientes para probar los hechos y ante la duda fundada la responsable debió haber practicado las… de las actas fieles al carbón levantadas en cada casilla y que obran en el expediente de la supracitada comisión distrital electoral número XI, fueron ofrecidas en tiempo y forma por el ahora promovente del Juicio de Revisión Constitucional.

 

Es inconcuso que la responsable no entró al fondo del asunto planteado, aunado a que es de su conocimiento que las actas fieles al carbón levantadas en cada casilla y que obran en el expediente de la supracitada comisión distrital electoral número XI, las cuales por su carácter de documentales públicas adquieren un valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido por el artículo 14, numeral 1, inciso a) en relación con el numeral 4, inciso a) y 16, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

A mayor abundamiento dichas documentales públicas fueron los elementos empleados para el cómputo distrital, de ahí la certeza de que los datos asentados en el acta de cómputo distrital resultan incorrectos, situación que se subsanaría si la responsable hubiera requerido a la multicitada los documentos que se ofrecieron en el apartado de pruebas del escrito inicial y del cuerpo mismo del recurso de inconformidad que a la letra dice a fojas trece en el apartado de:

 

(Se transcribe).

 

Documentales anteriores que, como se acotó anteriormente, en virtud de que la multicitada Comisión Distrital Electoral número XI, con cabecera en Cárdenas, San Luis Potosí, por ningún motivo entrego al suscrito no obstante que le fue solicitado en tiempo y forma, como se podrá colegir del escrito fechado el cuatro de julio de dos mil seis y recibido el mismo día a las veintiún horas con veinte minutos del mismo día, mismo que se anexa a la presente.

 

La falta de aplicación de justicia es clara a la luz de la legalidad, toda vez que como se ha venido insistiendo la responsable no entró al fondo del asunto planteado, quien sólo se avocó a demeritar el valor probatorio mediante una visión subjetiva fuera de toda lógica jurídica, más aún cuando se infiere a fojas 50 que al suscrito sí le asiste la razón, cuando asegura que además, cabe mencionar que de un examen exhaustivo de todas y cada una de las actas aportadas por el promovente, relativas al escrutinio y cómputo, esta autoridad pudo… 197b, 201b, 208b, 1332ext y 1335b, circunstancia, que torna mas evidente la decisión del a quo, pues como se estableció en líneas precedentes, el impugnante tenía la obligación de aportar la totalidad de las documentales en comento.

 

Lo anterior robustece lo aducido por el suscrito en el sentido de que la responsable no entró al fondo del asunto planteado y mucho menos desahogó las diligencias para mejor proveer aun cuando las pruebas no fueron ofrecidas como ya se dijo porque no nos fueron proporcionadas por la multicitada Comisión Distrital Electoral, ello es así, si consideramos que la responsable no debía emitir una sentencia contradictoria sin tener electos que fundaran y motivaran su dicho.

 

Si la responsable acepta tácitamente que faltaban diez actas, es evidente que no requirió a la autoridad administrativa electoral los elementos necesarios para emitir su resolución y más aún cuando las mismas fueron ofrecidas, por lo que jamás se podría hablar jurídicamente de una actuación oficiosa por parte del juzgador, aplicando de manera contradictoria un razonamiento unilateral cuando dice que; al respecto, debe decirse al promovente que dicho agravio resulta igualmente inoperante, pues de acuerdo a los numerales 203 y 205, fracción V de la Ley Electoral del Estado, la facultad del juzgador para ordenar el desahogo de diligencias para mejor proveer es discrecional, en otras palabras, al tener la referida atribución un carácter meramente circunstancial, no le irroga algún agravio al promovente.

 

Contrario a lo que aduce la responsable del acto que por esta vía se combate, con la omisión en la práctica de las diligencias y el hacerse llegar de las pruebas que fueron ofrecidas legalmente sí se irrogo agravio a mi representado, toda vez que de haberlo realizado, es decir, de haber requerido las actas de escrutinio y cómputo a la supracitada comisión distrital o “cuando menos las que asegura que faltaron”, el a quo estaba en condiciones de realizar el cómputo y rectificación de los números asentados incorrectamente en el acta de cómputo distrital, revocando con ello la constancia de mayoría que de manera ilegal fue entregada al candidato Patricio Bravo Rivera del Partido Acción Nacional entregándola en consecuencia a quien realmente ganó que en la especie se actualiza entregándola a la fórmula integrada por Leovigildo Calixto Mejía y Temístocles Ramos Villasana, propietario y suplente, respectivamente, postulados en candidatura común por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Alternativa”.

 

QUINTO. Los agravios expresados por el actor pueden sintetizarse como sigue:

 

a) Omisión de la autoridad responsable, porque debió requerir a la Comisión Distrital Electoral XI, con cabecera en Cárdenas, San Luis Potosí, las actas de escrutinio y cómputo de todas las casillas instaladas en el distrito, con el fin de corroborar el supuesto error en la suma de los resultados consignados en dichas actas, que en concepto del actor, produce que el resultado final del cómputo distrital sea equivocado, en tanto que la suma correcta de la votación de cada casilla llevaría a concluir, que el ganador es el candidato postulado por los partidos Revolucionario Institucional y Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

 

b) Indebida valoración de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el distrito XI del Estado de San Luis Potosí, aportadas por el enjuiciante.

 

c) Violación a los principios constitucionales de certeza y legalidad, porque la autoridad responsable soslaya, que la sala de primera instancia no abordó la litis del recurso de inconformidad, al no rectificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, a través de la revisión de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el distrito XI.

 

d) Aplicación incorrecta de lo dispuesto en el artículo 194, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, porque en ese precepto no se atribuye al promovente la carga de expresar los hechos que constituyen el error alegado por el actor.

 

e) Inobservancia de la jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, referente al cumplimiento del principio de exhaustividad, cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

 

Por razón de método, se estudian en primer término los agravios precisados en los incisos a) al c), en forma conjunta y, enseguida, los reseñados en los incisos d) y e), de manera separada.

 

Los planteamientos identificados con los incisos a) al c) son inatendibles.

 

Opuestamente a lo sostenido por el actor, la autoridad responsable no incurrió en violación alguna atinente a la obtención y valoración de pruebas, habida cuenta que en el caso el demandante no precisó la materia de la prueba, como a continuación se verá.

 

Es un principio general de derecho procesal civil, el cual se invoca en términos del artículo 2, párrafo 1, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el actor debe exponer al juzgador, a través de afirmaciones, las circunstancias que constituyen la causa de pedir de su pretensión, esto es, los hechos concretos que sustentan su petición.

 

Así lo disponen, por ejemplo, los artículos 253, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, 255, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 322, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

Por su parte, el artículo 201, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí establece, que el promovente de un medio de impugnación debe especificar los agravios que le causa el acto impugnado.

 

Lo anterior implica que el actor debe realizar el relato de los hechos que, desde su perspectiva, actualizan la hipótesis legal cuyas consecuencias jurídicas se pretenden.

 

En materia electoral, corresponde sólo al demandante expresar las afirmaciones de los hechos que fijan la causa de pedir en el proceso, de modo que la parte actora es la única que decide los términos de la pretensión que hace valer.

 

El cumplimiento de esta carga procesal permite, que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de verificar, si las afirmaciones de las partes se encuentran demostradas a través de los medios de prueba aportados al proceso y, en su caso, que el propio órgano determine allegarse otros elementos de convicción que considere pertinentes.

 

De lo contrario, es decir, si no existen afirmaciones de la actora que sirvan de base a la pretensión aducida, falta la propia materia de juzgamiento.

 

En esas condiciones, si la pretensión consiste en la recomposición del cómputo distrital, es menester que el actor manifieste las circunstancias concretas que, en su concepto, producen la inexactitud del resultado obtenido a través de dicho cómputo y la necesidad de formularlo de nueva cuenta, por ejemplo, mediante la precisión de los errores aritméticos cometidos al sumar los distintos resultados de la votación recibida en las casillas instaladas en el distrito.

 

En el caso, el Partido Revolucionario Institucional incumplió con esta carga procesal, porque omitió expresar afirmaciones en las que se especificaran los supuestos errores en el cómputo distrital.

 

Al no existir tales afirmaciones, falta el objeto de la prueba y, por consiguiente, la autoridad responsable se ve impedida para examinar los medios de prueba ofrecidos por el actor o para requerir cualquier otro, pues no existe hecho alguno que deba ser demostrado con esas probanzas.

 

Esta situación se hace patente, si se tienen en cuenta los antecedentes del caso:

 

El cinco de julio de dos mil seis, la Comisión Distrital Electoral XI, con cabecera en Cárdenas, San Luis Potosí, llevó a cabo el cómputo distrital de la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa.

 

Durante dicha sesión, se realizó de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de noventa y un casillas instaladas en el distrito, en virtud de que en ellas los votos nulos excedían el cinco por ciento de los votos sufragados, con lo cual, se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 167, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.

 

Al finalizar este recuento, la Comisión Distrital sumó los resultados de la votación recibida en las ciento noventa y dos casillas instaladas en el distrito, es decir, tanto los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por las mesas directivas de casilla, como los asentados en las actas elaboradas por la propia comisión, tal como se advierte en el acta de cómputo distrital (fojas siete a diez del cuaderno accesorio uno) la cual hace prueba plena, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Conforme con el resultado de la operación aritmética realizada por la Comisión Distrital, el candidato que obtuvo mayor número de votos fue el postulado en forma común por los partidos Acción Nacional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México.

 

El enjuiciante adujo ante la sala de primera instancia y ante la responsable, que el cómputo distrital efectuado por la Comisión Distrital es erróneo, porque los resultados de la votación recibida en las casillas, capturados por el personal técnico de dicha comisión, son diferentes a los consignados en las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas.

 

Esta argumentación es genérica e imprecisa, pues para que la sala responsable pudiera constatar la inexactitud de los sumandos utilizados en el cómputo distrital, era menester que el actor se refiriera de manera concreta, a la diferencia entre esos datos y la información contenida en las actas de escrutinio y cómputo, esto es, el demandante debió precisar, al menos, la casilla o casillas en las que se presentaba la divergencia alegada, a través de la mención del número de sección y el tipo de casilla.

 

Sin embargo, el promovente en ningún momento se refiere a una casilla en forma específica, es más, ni siquiera hace mención de algún grupo de casillas, de todo el universo de las instaladas, en que se haya presentado la pretendida discrepancia, por ejemplo, de las casillas en las que se efectuó nuevo escrutinio y cómputo por la Comisión Distrital, o bien, de las instaladas en cierto municipio.

 

El demandante tampoco indica qué cantidad no coincide con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla y mucho menos cuál es el sumando correcto.

 

Lo único que expone el enjuiciante es que el resultado del cómputo distrital, en realidad, beneficia al candidato postulado por los partidos Revolucionario Institucional y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, porque la diferencia entre el primero y segundo lugares es de treinta y siete votos a su favor, y no de quince a favor del candidato de los partidos Acción Nacional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México. Para ilustrar esta afirmación, el promovente proporciona las cifras del cómputo distrital que, desde su punto de vista, son correctas.

 

No obstante, de lo argumentado por el actor no es posible advertir cuál es la fuente de la que obtiene la supuesta votación que atribuye a cada candidato en todo el distrito. Por otra parte, los resultados de la votación que se advierten en el acta de cómputo distrital son los que se reproducen en el resultando II de la presente ejecutoria, y las cantidades contenidas en esa acta son diferentes de las cifras y resultados propuestos por el ahora actor, sin que éste haya proporcionado en su demanda, algún elemento apto para evidenciar que los resultados que aduce son realmente los correctos.

 

Por tanto, como el actor no precisó el pretendido error cometido por la Comisión Distrital al efectuar el cómputo distrital, la autoridad responsable se vio impedida para examinar las probanzas aportadas por el demandante, al no existir afirmación alguna que debiera ser materia de constatación.

 

En esa virtud, tampoco existía base legal para que la sala responsable requiriera copias de las actas de escrutinio y cómputo a la Comisión Distrital, como aduce el actor, y mucho menos para que rectificara el cómputo distrital, porque como se ha dicho, no existía afirmación del demandante que hubiera de ser demostrada.

 

En suma, el incumplimiento del actor de la carga procesal de expresar en su demanda, afirmaciones que conformaran el objeto de prueba produjo, que la autoridad responsable se viera impedida para realizar cualquier actividad en materia de pruebas, de ahí que no sea dable atribuir ilegalidad alguna a la actividad probatoria de la responsable, pues no hubo actuación alguna de esa índole.

 

Dado que los planteamientos en examen atañen precisamente a la actuación en materia probatoria de la autoridad responsable, ha lugar a estimarlos inatendibles.

 

El agravio mencionado en el inciso d) es también inatendible.

 

Es cierto que el artículo 194, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí no prevé en forma expresa, que el promovente deba manifestar los hechos que constituyen el error que motiva la corrección del cómputo que se solicita.

 

Sin embargo, la interpretación sistemática y funcional del contenido de ese precepto con lo establecido en el artículo 201, fracción II, de la propia ley, y con el principio general de derecho, según el cual compete al actor expresar las afirmaciones en que sustenta su pretensión, permite determinar que el demandante ha de satisfacer la carga procesal exigida por la sala responsable.

 

El artículo 194, fracción II, de la ley en cita dice:

 

“Artículo 194. El recurso de inconformidad deberá interponerse:

II. Dentro de los tres días, contados a partir del día siguiente en que concluya la práctica del cómputo distrital correspondiente, para objetar los resultados contenidos en el acta respectiva, para la elección de diputados o la de Gobernador del Estado;

…”.

 

Acorde con lo anterior, la materia del recurso de inconformidad es, entre otras, la objeción de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital.

 

Si se vincula esta disposición con la prevista en el artículo 201, fracción II, de la misma ley, y con el principio general de derecho mencionado, se concluye que la objeción que se formule en el recurso de inconformidad debe estar basada en afirmaciones del actor, que constituyan la causa de pedir de tal objeción, como las precisadas por la autoridad responsable, según se explicó con antelación.

 

Por tanto, toda vez que la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones indicadas conduce a establecer la carga procesal exigida al actor por la autoridad responsable, el agravio debe estimarse inatendible.

 

El motivo de inconformidad referido en el inciso e) es inoperante.

 

El Partido Revolucionario Institucional expresa que la sala responsable debió atender al principio de exhaustividad; pero no manifiesta en qué estriba la falta de cumplimiento a dicho principio, es decir, qué planteamiento formulado ante dicha autoridad se dejó de examinar, o qué pretensión no fue materia de estudio en la resolución impugnada.

 

Por el contrario, el actor se limita a reproducir la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior bajo el rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, mas no explica de qué manera fue inobservado ese criterio obligatorio; de ahí que no sea factible estudiar su planteamiento.

 

Finalmente, el Partido Revolucionario Institucional solicita que esta Sala Superior realice diligencia de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, como se hizo en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-221/2000.

 

La petición es inatendible, dada la generalidad de los términos en que se formula, porque el actor no precisa respecto de qué casillas solicita el nuevo escrutinio y cómputo, ni la causa que motiva el recuento, acorde con lo previsto en el artículo 167 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.

 

Además, a lo largo de la demanda, el actor no se queja de que el escrutinio y cómputo realizado en las casillas adolezca de algún defecto, como un error evidente, o bien, que un paquete electoral no haya sido abierto, a pesar de que en el acta se observe que el porcentaje de votos nulos excede el cinco por ciento de los votos sufragados. El demandante tampoco se inconforma con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en noventa y un casillas, practicado en la Comisión Distrital.

 

En síntesis, el actor no aduce alguna violación relacionada con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, pues sus alegaciones se enderezan a evidenciar la ilegalidad del cómputo distrital, sobre la base de que éste no tomó en cuenta los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas.

 

Por tanto, la diligencia solicitada no guarda relación con las pretendidas violaciones aducidas por el promovente, de ahí que no sea apta para que el actor satisfaga su pretensión.

 

En virtud de los razonamientos anteriores, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto, se resuelve:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de veintiocho de julio de dos mil seis, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el recurso de reconsideración 15/2006.

 

NOTIFÍQUESE personalmente, al actor Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA