JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-262/2001

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA PERMANENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

SECRETARIA: LILIANA RÍOS CURIEL

 

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil uno.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del  juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Arturo Muñoz Franco, en contra de la sentencia dictada el seis de noviembre de dos mil uno, por la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente RAP-001/2001-SP (2), que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el mismo partido político, con motivo de las sanciones que le fueron impuestas por el Consejo Electoral de la mencionada entidad federativa, y

 

 

 R E S U L T A N D O

 

I.  En sesión ordinaria celebrada el nueve de mayo del año en curso, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco aprobó la resolución mediante la cual se impusieron al Partido Revolucionario Institucional diversas sanciones, debido a las irregularidades encontradas en sus informes financieros, correspondientes a las campañas electorales de diputados, munícipes y gobernador, para el proceso electoral ordinario del año dos mil, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:

 

PRIMERA.- Se declara procedente el Dictamen Definitivo emitido por la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos, respecto de la revisión efectuada al informe financiero correspondiente a las campañas electorales para Diputados, Munícipes y Gobernador, presentadas por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

SEGUNDA.- Por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando ‘Vl’ de la presente resolución, se imponen al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL las sanciones consistentes en:

 

a).- Reducción del 8% de la ministración mensual para el sostenimiento de sus actividades ordinarias por  2 dos meses, es decir por la cantidad de $57,717.32 (Cincuenta y siete mil setecientos diecisiete pesos 32/100 M.N), la cual se hará efectiva a partir del mes de junio de 2001.

 

b).- Reducción del 2% de la ministración mensual para el sostenimiento de sus actividades ordinarias por 1 un mes, es decir por la cantidad de $8,315.61 (Ocho mil trescientos quince pesos 61/100 M.N.), la cual se hará efectiva a partir del mes de junio de 2001.

 

c).- Reducción del 8% de la ministración mensual para el sostenimiento de sus actividades ordinarias por 2 dos meses, es decir por la cantidad de $57,253.44 (Cincuenta y siete mil doscientos cincuenta y tres pesos 44/100 M.N.), la cual se hará efectiva a partir del mes de junio de 2001.

 

TERCERA.- Notifíquese al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL…”

II. Mediante escrito del catorce de mayo del presente año, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación, en contra de la resolución precisada en el punto que antecede, del cual conoció la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, quien ordenó formar el toca electoral correspondiente, que fue registrado con la clave RAP-001/2001-SP (2).

 

III.  El seis de noviembre de dos mil uno, la mencionada Sala dictó sentencia en el referido recurso de apelación, y al efecto resolvió:

 

PRIMERO.  La competencia de esta Sala Permanente para conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, su legitimación, personería y la procedencia del recurso, quedaron acreditados en los términos de los considerandos  I, II y III de esta resolución.

 

SEGUNDO. SE MODIFICA la resolución emitida por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco el nueve de mayo del dos mil uno, mediante la cual impuso sanciones administrativas al Partido Revolucionario Institucional, para quedar en los términos de los resolutivos tercero y cuarto siguientes.

 

TERCERO. Se confirman las dos primeras sanciones establecidas en los incisos a) y b) de la proposición segunda de la resolución impugnada y que consisten en lo siguiente:

 

a)     Reducción del 8% de la ministración mensual para el sostenimiento de sus actividades ordinarias por dos meses.

 

b)     Reducción del 2% de la ministración mensual para el sostenimiento de sus actividades ordinarias por un mes.

 

Lo anterior, por las razones y fundamentos expresados en los considerandos VII, y VIII de esta resolución.

 

CUARTO. Se revoca la sanción fijada en el inciso c) de la parte propositiva antes señalada que consiste en reducción del 8% de la ministración mensual para el sostenimiento de sus actividades ordinarias por dos meses, por las razones y fundamentos legales expresados en el considerando IX de esta resolución.”

 

La sentencia fue notificada al partido político sancionado el siete de noviembre de dos mil uno.

 

IV. En contra del fallo recaído al recurso de apelación, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Arturo Muñoz Franco, promovió juicio de revisión constitucional electoral, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el trece de noviembre de dos mil uno.

 

V. Por oficio SGTE-1154/2001, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el trece de noviembre del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, el catorce siguiente, se remitió el expediente RAP-001/2001-SP (2), el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite que la autoridad responsable dio a la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

VI. A través de auto de catorce de noviembre de dos mil uno, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó  el expediente en que se actúa a la ponencia del magistrado José Luis de la Peza, para  los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 9 fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-1402/01, signado por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VII. Mediante oficio SGTE-1166/2001, presentado ante este órgano jurisdiccional el veintidós de noviembre del presente año, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, informó que en relación al juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve en esta sentencia, no compareció tercero interesado, dentro del término legal establecido para ello.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. El juicio de revisión constitucional electoral en estudio debe desecharse, dado que este órgano jurisdiccional estima que en el presente caso se incumple de manera notoria el requisito especial de procedencia previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los preceptos invocados, en lo conducente prevén:

 

Artículo 99...

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

(...)

 

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones...

 

Artículo 86

1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

 

(...)

 

c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;

 

(...)”

 

En la transcripción que antecede se advierte que, como requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, tanto la constitución como la ley ordinaria exigen que la violación que se alega pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o bien, para el resultado de la elección.

 

Determinante, según el “Diccionario de la Lengua Española” (Real Academia Española, vigésima segunda edición, Espasa-Calpe, Madrid, dos mil uno, página 547), es el participio activo del verbo determinar.

 

Una de las acepciones de este verbo es Ser causa cierta cosa de que se produzca otra que se expresa… Causar, motivar ocasionar, originar, producir (María Moliner, “Diccionario de uso del Español”, segunda edición, Editorial Gredos, Madrid, mil novecientos noventa y ocho, página 979).

 

Aplicada esta acepción al citado requisito específico de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se obtiene, que se está ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.

 

Esta interpretación del vocablo “determinante” coincide incluso, con los fines para los que fue creado el juicio de revisión constitucional electoral, esto es, como medio de defensa extraordinario, reservado para asuntos que, por su trascendencia al proceso en los señalados aspectos, deban ser conocidos por el órgano jurisdiccional federal.

 

Así se advierte en la “Iniciativa de Decreto de Reforma y Adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por los coordinadores de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como por el Presidente de la República a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión”, del veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, que en su parte conducente dice:

 

“Se propone también que el tribunal electoral conozca de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que vulneren los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en congruencia, en esta misma iniciativa, se establece un conjunto de principios y bases para los procesos electorales del nivel local.

 

‘Al respecto, la iniciativa plantea un mecanismo absolutamente respetuoso de nuestro sistema federal, al prever que esta nueva vía sólo procederá, cuando haya violaciones directas a la Constitución General y en casos terminados que, por su trascendencia, ameriten ser planteados ante esta instancia jurisdiccional.

 

‘Con lo anterior se pretende moderar aquellas situaciones, que por su disparidad o divergencia  con el sentido de nuestro texto, atentan contra el estado de derecho. De igual manera, con esta vía se aspira a superar los debates sobre la legalidad de los procesos locales, cerrando el camino a decisiones políticas sin fundamento jurídico que pudieren afectar el sentido de la voluntad popular, expresada en las urnas...”

 

De lo anterior se puede concluir, que el carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. También será determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

 

En el caso a estudio, el Partido Revolucionario Institucional, impugna la sentencia de la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, emitida el seis de noviembre de dos mil uno, en la que dicho órgano jurisdiccional confirmó dos de las tres sanciones impuestas al citado partido político, por el Consejo Electoral de la referida entidad federativa, con motivo de las irregularidades encontradas en los informes financieros relativos a las campañas electorales para diputados, munícipes y gobernador de la elección del año dos mil.

 

De lo alegado en la demanda del presente juicio se desprende, que la violación de que se duele el Partido Revolucionario Institucional, consiste en que, en su concepto, el fallo reclamado es infractor de los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 16, del “Reglamento para el Financiamiento Público, Lineamientos para el Financiamiento privado y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos Registrados o Acreditados ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco”, esencialmente, porque, indebidamente y con aseveraciones improcedentes la autoridad responsable confirmó dos de las tres sanciones que le fueron aplicadas por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, siendo que no se le debía imponer sanción alguna, porque los informes financieros de campañas presentados por el accionante ante el referido Consejo Electoral cumplieron con la normatividad aplicable.

 

Por otra parte, debe precisarse que el último proceso electoral ordinario en el Estado de Jalisco dio inicio el primero de agosto del año dos mil (artículo 227 de la ley electoral estatal); asimismo los comicios para elegir gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos se realizaron el domingo doce de noviembre de dos mil, (artículo 275 de dicho ordenamiento legal) y los cómputos municipales y distritales, de diputados por ambos principios y de gobernador, de los resultados se realizaron el día quince siguiente, y los cómputos de circunscripción plurinominal, respecto de los diputados por el principio de representación proporcional, así como el cómputo general de la elección de gobernador, el diecinueve (artículos 330, 333, 335 y 336)

 

El mencionado proceso electoral concluyó, una vez que se resolvió por este tribunal la última impugnación derivada del citado proceso, es decir, el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-010/2001, el cual fue promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra cómputo general de la elección de gobernador, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia respectiva, mismo que fue resuelto el veintiséis de febrero del año en curso.  Finalmente,  los  ayuntamientos se instalaron el primero de enero, los diputados el primero de febrero y el gobernador tomó posesión el primero de marzo, de este año.

 

Bajo estas condiciones, en el medio impugnativo a estudio, se estima que la violación reclamada, en modo alguno puede resultar determinante en el desarrollo del proceso electoral ordinario para la elección de miembros del ayuntamiento, diputados y gobernador en el Estado de Jalisco, correspondiente al año dos mil, o en el resultado final de esa elección, pues éste ya concluyó y, los hechos relativos a la imposición de las multas cuestionadas se dieron de la forma siguiente:

 

1. El ocho de diciembre de dos mil, el Partido Revolucionario Institucional presentó, ante la Comisión Revisora del Financiamiento de los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo Electoral, sus informes financieros relativos a las campañas electorales para diputados, munícipes y gobernador, para la elección del año dos mil.

 

2. Una vez agotado el procedimiento de revisión correspondiente ante la Comisión  Revisora, el veintisiete de febrero del año en curso, dicha comisión presentó ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco el dictamen definitivo respecto de la revisión de los informes financieros presentados por el Partido Revolucionario Institucional, mismo que fue aprobado por el mencionado órgano superior en sesión ordinaria celebrada el nueve de mayo siguiente.

 

3. Según se desprende del dictamen aprobado el nueve de mayo del año en curso, por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, las tres sanciones que fueron impuestas al Partido Revolucionario Institucional, obedecieron a las irregularidades encontradas en los informes financieros de campañas electorales de diputados, munícipes y gobernador, presentados por este partido político, mismas que, según lo afirma el promovente en su escrito de demanda, aun no han sido ejecutadas.

 

4. En contra del dictamen aprobado por el Consejo Estatal Electoral, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por el tribunal local responsable, el seis de noviembre del año en curso, en el sentido de confirmar dos de las tres sanciones impuestas a dicho partido político.

 

En ese contexto, si las tres sanciones impuestas por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, de las cuales se confirmaron dos por la autoridad responsable, se impusieron al partido actor el nueve de mayo  del año en curso, es decir, una vez concluido el proceso electoral ordinario, entonces resulta claro que las posibles consecuencias derivadas de la imposición de estas sanciones no pueden vincularse con dicho proceso electoral, pues ya no tienen repercusión alguna sobre éste, es decir,  estas sanciones, cuya imposición se combate desde el medio impugnativo local, no pueden ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral ordinario del año dos mil, o sus resultados, porque, como ya se dijo, el día en que fueron impuestas por el órgano electoral local, ya había culminado el citado proceso electoral, lo que implica que la sentencia que se controvierte en esta vía, no puede trascender al grado que pueda cambiar o alterar las fases de un proceso electoral cuyos efectos ya se produjeron y agotaron en ellas, como serían por ejemplo, la jornada electoral y la etapa de resultados de la elección.

 

Por otra parte, si se relacionara la violación que ahora se alega con una posible afectación en un proceso electoral futuro, debe tenerse en cuenta que falta aún mucho tiempo para que tal proceso se produzca y, las sanciones impuestas al accionante, que fueron confirmadas por la autoridad responsable, consistieron en la reducción del ocho por ciento de la ministración mensual para el sostenimiento de actividades ordinarias, por dos meses, cuyo importe es $57,717.32 (Cincuenta y siete mil setecientos diecisiete pesos 32/100 M.N), cantidad que se calculó tomando como base la ministración mensual proporcionada en los meses correspondientes a la campaña electoral que ascendía a $360,733.22 (Trescientos sesenta mil setecientos treinta y tres pesos 22/100 M.N.); así como la reducción del dos por ciento de la ministración mensual para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, por un mes, que asciende a $8,315.61 (Ocho mil trescientos quince pesos 61/100 M.N.), este monto que se calculó tomando como base la ministración mensual para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes de febrero del año en curso, pues el Consejo Electoral lo consideró así por ser el mes en que el partido cometió la falta, la cual fue de $415,780.47 (Cuatrocientos quince mil setecientos ochenta pesos 47/100 M.N.).

 

De lo relatado, esta Sala Superior, no advierte que las sanciones de mérito puedan ser determinantes en los futuros procesos electorales, ya que como se observa, los montos de las multas son moderados y por un periodo muy corto; además, las ejecuciones sobre el financiamiento público se harán en este mismo año, una vez que el asunto haya causado ejecutoria, es decir, mucho tiempo antes de que inicie el próximo proceso electoral en el Estado de Jalisco, en conformidad con el artículo 354 de la ley electoral local.

 

Adicionalmente, el partido actor se limita a afirmar que la resolución reclamada es determinante por lo siguiente: “la sentencia al no ser recurrida, (sic) es determinante para la sanción que le fue impuesta hacia mi partido y que oportunamente expresaré que la misma resulta improcedente y violatoria de Garantías”.

 

Como puede constatarse, de manera errónea, el enjuiciante identifica la trascendencia del fallo combatido porque conservó, respecto de dos sanciones, una situación antijurídica y violatoria de algunas disposiciones constitucionales, sin que exprese razón o argumento tendente a poner en evidencia que las multas que le fueron impuestas si resultan trascendentes para la conservación y desarrollo de sus actividades ordinarias, en especial las relacionadas con la promoción de sus ideales y objetivos políticos con el electorado, en grado tal que repercutirían incluso decisivamente en el proceso electoral que comenzará en dos años.

 

En estas condiciones, como la violación reclamada por el Partido Revolucionario Institucional, no es determinante en el desarrollo del proceso electoral ordinario que ya concluyó, o en sus resultados, ni se advierte que pueda serlo en futuros comicios, es patente, que en el presente caso no se satisface el requisito especial de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, previsto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

No es obstáculo a la conclusión anterior, lo sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia J.09/2000, consultable en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, “Justicia Electoral”, Suplemento número 4, año 2001, páginas 12 y 13,  cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

FINANCIAMIENTO PÚBLICO.  TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.  Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos, resoluciones o violaciones reclamadas puedan resultar determinantes para: a) el desarrollo del proceso respectivo, o b) el resultado final de las elecciones. Una acepción gramatical del vocablo ‘determinante’ conduce a la intelección de los preceptos constitucional y legal citados, en el sentido de que, un acto o resolución, o las violaciones que se atribuyan a éstos, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones, consecuencia a la que también se arriba de una interpretación funcional, toda vez que el objetivo perseguido por el Poder Revisor de la Constitución, con la fijación de una normatividad básica en la Carta Magna respecto a los comicios de las entidades federativas, consistió en conseguir que todos sus procesos electorales se apeguen a un conjunto de principios fundamentales, con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de la previsión de la misma ley superior, de que las elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas, propósito que no resulta necesariamente afectado con la totalidad de actos de las autoridades electorales locales, sino sólo con aquellos que puedan impedir u obstaculizar el inicio y desarrollo de próximos procesos electorales, desviar sustancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos, es decir, cuando se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración substancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación, etcétera; de esta manera, la determinancia respecto de actos relacionados con el financiamiento público se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que en ambos puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o modificaciones sustanciales las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, como acontece cuando se impugna una resolución en la que se determine, fije, distribuya, reduzca o niegue financiamiento público a los partidos políticos, pues de resultar ilegales o inconstitucionales esos tipos de resoluciones, traerían como consecuencia material una afectación importante y trascendente en perjuicio de los afectados quienes tienen la calidad de protagonistas naturales en los procesos electorales, al constituir el financiamiento público un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los períodos electorales, así como para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos, de acuerdo con los programas, principios e ideas de que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; de manera tal que la negación o merma del financiamiento público que legalmente les corresponda, aunque sea en los años en que no hay elecciones, se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no los puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, y esto puede traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, lo que les impediría llegar al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo.

 

Sala Superior. S3ELJ 09/2000

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-006/2000 y acumulado. Partidos Cardenista Coahuilense y Unidad Democrática de Coahuila. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.

Juicios de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/2000 y acumulado. Partidos Frente Cívico y Revolucionario Institucional, respectivamente. 21 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-042/2000. Partido de la Sociedad Nacionalista. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.09/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”

 

La lectura de la tesis revela, sustancialmente, que un acto o resolución relacionado con el financiamiento público, puede ser determinante para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, porque además de sus efectos meramente jurídicos, puede tener consecuencias materiales, que afecten las condiciones jurídicas y materiales necesarias para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, como podría ser la negación o merma de dicho financiamiento, lo que originaría un debilitamiento en el ente político, aunque sea en años en que no hay elecciones.

 

Prima facie, pudiere colegirse, de lo antes expuesto, que toda resolución que determine, fije, distribuya, reduzca o niegue el financiamiento público a los partidos políticos o alguno o algunos de estos institutos, actualiza el requisito en el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

No obstante, toda vez que los montos de financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos pueden ser asignados o modificados por muy diversas causas (interpretación y aplicación de las fórmulas para su determinación y distribución, creación de nuevos partidos, imposición de sanciones administrativas con motivo del incumplimiento de las disposiciones electorales, etcétera) aunado al hecho de que las situaciones que guardan los institutos políticos varían en ocasiones de manera pronunciada, dependiendo del partido que se trate, su antigüedad, circunstancias sociales y políticas de la región geográfica, que corresponde, el momento en que la posible afectación se produzca por mencionar sólo los aspectos más relevantes, conducen a concluir a esta Sala Superior que no es factible establecer como regla general que cualquier determinación relacionada con el financiamiento público pueda considerarse como de impacto trascendente en los comicios que se encuentran en desarrollo o, respecto de los procesos electorales futuros, máxime si su desarrollo se encuentra programado legalmente para un tiempo lejano.

 

Esta postura, incluso se encuentra reconocida en la tesis invocada, ya que claramente expresa que la negación o merma del financiamiento público “se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades (promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir en la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público) o no las puedan llevar a cabo de la manera mas adecuada”, esto es dicha negación o merma puede traducirse en repercusiones trascendentes para un proceso, mas no que de manera necesaria así suceda, si bien pudiere entenderse que en tales casos exista una fuerte presunción de que así pueda suceder.

 

En la especie, sin embargo, cabe precisar que no se actualizan  las circunstancias a que se viene aludiendo, porque, se reitera,   las multas a ejecutar en perjuicio del financiamiento público del promovente ascienden a cantidades moderadas, por un período corto y ejecutables una vez concluido el litigio de manera definitiva y firme, es decir este mismo año, lo que de manera alguna repercute en las actividades que deba realizar el partido actor.

 

Corrobora el criterio que aquí se sostiene, el hecho de que los asuntos que dieron lugar a la formación de la jurisprudencia de mérito versaban sobre actos o resoluciones que determinaron la fijación, distribución, reducción o negación del financiamiento público que se estimó afectaría la realización de las actividades ordinarias de los partidos políticos, así como las tendentes a la obtención del voto.

En efecto, por la manera en que se presentaron los hechos, que dieron motivo a los juicios de revisión constitucional electoral origen de la tesis de jurisprudencia en estudio, cuyas ejecutorias se tienen a la vista por obrar en los archivos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se advierte lo siguiente:

 

Por lo que hace a los juicios de revisión constitucional electoral identificados con la clave SUP-JRC-006/2000 y Acumulado, los partidos actores, con registro estatal reclamaron el acuerdo por el cual el Consejo Estatal Electoral de Coahuila resolvió sobre la distribución del financiamiento público ordinario para el año dos mil y, entre otras cuestiones, adujeron, que tenían derecho a montos mayores a los que les fueron asignados; ya que, en su concepto, los partidos políticos nacionales no tenían derecho a percibir financiamiento público ordinario fuera del proceso electoral, y que, por tanto, la suma prevista para tal efecto en los ejercicios dos mil y dos mil uno se debía distribuir entre los dos partidos políticos promoventes.

 

Respecto de los medios impugnativos identificados con el expediente SUP-JRC-023/2000 y Acumulado, los demandantes reclamaron la negativa del Consejo Estatal Electoral de Chiapas de imponer una sanción al Partido del Trabajo, por diversas conductas que le fueron imputadas, relacionadas con el hecho de pretender obtener el voto a favor del mencionado partido; entonces en la sentencia de mérito se razonó que si debiera sancionarse a dicho partido político, esta sanción podría ascender hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público otorgando al mismo, por un período determinado, lo que provocaría un cambio en la situación material con la que pudiera intervenir el citado partido durante el proceso electoral que se encontraba en curso, porque no era lo mismo una participación con el total de las ministraciones, que la que se pudiera realizar con sólo el cincuenta por ciento de ellas, de modo que, ante la falta de imposición de la sanción económica en contra del Partido del Trabajo, si ello fuera contrario a la ley, se le estaría permitiendo realizar actos propagandísticos y proselitistas tendentes a la obtención del voto, con recursos que, en realidad no le corresponderían, lo que se traduciría en una ventaja considerable, con relación a los demás partidos participantes en la contienda electoral.

 

Finalmente, por lo que hace al juicio de revisión constitucional electoral identificado con el expediente SUP-JRC-042/2000, el inconforme alegó que la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, contrario a la ley, le redujo el financiamiento público, aduciendo que tenía derecho a montos mayores a los que le fueron asignados. En específico, el Partido de la Sociedad Nacionalista pretendía, como había ocurrido en ejercicios anteriores, que, además de participar proporcionalmente en el setenta por ciento del financiamiento estatal, como partido político con registro posterior a la última elección de diputados locales, con un equivalente a que hubiera obtenido el uno punto cinco por ciento de la votación de dicha elección base, se le incluyera también en el treinta por ciento del mencionado financiamiento que se distribuía igualmente entre los institutos políticos con representación en el congreso estatal.

Como puede advertirse, en los asuntos mencionados se consideró que la violación reclamada era determinante para el resultado del proceso electoral o de la elección, en atención a que lo alegado versaba sobre una indebida distribución de financiamiento público, una probable imposición de una multa que podía ascender hasta un cincuenta por ciento de las ministraciones a entregar por ese concepto, así como la reducción del mismo, es decir, supuestos que sin lugar a duda pueden trascender en el desarrollo de un proceso electoral o en sus resultados, ya que podría situar a estos entes políticos en condiciones de desigualdad para contender en los comicios electorales a celebrarse. 

 

Por tanto, al quedar evidenciado que los casos que dieron origen a la tesis de jurisprudencia analizada contienen elementos sustancialmente distintos a los del asunto que nos ocupa, dicho criterio no puede ser aplicado a efecto de considerar satisfecho el requisito especial consistente en que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado de las elecciones.

 

De ahí que, con fundamento en el párrafo 2 del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a desechar de plano la presente demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO.- Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en contra la sentencia dictada el seis de noviembre de dos mil uno, por la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente RAP-001/2001-SP (2).

 

Notifíquese: personalmente al partido actor en el domicilio ubicado en la calle Versalles, número 56, colonia Juárez, en esta ciudad; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto totalmente concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.

 

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS




FLAVIO GALVÁN RIVERA