JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-262/2003
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE MORELOS
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO: MA. GUADALUPE GÓMEZ CEJA
México, Distrito Federal, veintiocho de agosto de dos mil tres.
VISTOS: Para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, con número de expediente SUP-JRC-262/2003, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de catorce de agosto de dos mil tres, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Morelos, en los toca TEE/024/03-1 y TEE/067/03-3, relativo a los recursos de inconformidad interpuestos por el mismo partido, y
R E S U L T A N D O
I. El seis de julio pasado, se celebraron elecciones para elegir miembros del Congreso Local en el Estado de Morelos.
II. El nueve de julio siguiente, el Consejo Distrital Electoral VIII, con cabecera en el Municipio de Tetecala, Morelos, concluyó el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, obteniéndose los siguientes resultados.
PARTIDO POLÍTICO | RESULTADOS |
Partido Acción Nacional | 10,089 |
Partido Revolucionario Institucional | 8,042 |
Partido de la Revolución Democrática | 7,364 |
Unidad Democrática por Morelos | 727 |
Partido Liberal Mexicano | 63 |
Total de votos para candidato común | 790 |
Partido Verde Ecologista | 4,646 |
Convergencia | 1,942 |
Partido de la Sociedad Nacionalista | 197 |
Partido Alianza Social | 218 |
México Posible | 36 |
Fuerza Ciudadana | 21 |
Candidatos no registrados | 48 |
Votos Nulos | 1,236 |
Votación Total | 34,629 |
En la misma sesión se declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos propuesta por el Partido Acción Nacional.
III. El diez de julio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de inconformidad contra los resultados del cómputo señalados en el resultando anterior, el expediente se registró bajo el toca TEE/024/03-1 y su acumulado TEE/067/03-3, en el que solicitó la anulación de diversas casillas, aduciendo la actualización de las causales de nulidad previstas en las fracciones VI, VII, VIII y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, como se observa en el cuadro siguiente:
Consecutivo | Casilla No | Causal de nulidad invocada en los términos del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos | ||||||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI | XII | XIII | ||
1 | 087 C1 |
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2 | 088 B |
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3 | 548 B |
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4 | 555 G1 |
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5 | 556 B |
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6 | 557 B |
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7 | 558 C1 |
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8 | 560C |
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9 | 562 B |
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10 | 565 B |
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11 | 565 C1 |
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12 | 565 C2 |
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13 | 682 B |
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14 | 690 B |
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15 | 691 B |
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16 | 691 C1 |
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17 | 776 B |
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18 | 776 C1 |
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19 | 777 B |
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20 | 777 C1 |
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21 | 777 C2 |
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22 | 777 C3 |
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23 | 778 B |
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24 | 779 B |
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25 | 779 C1 |
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26 | 780 B |
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27 | 780. C1 |
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28 | 781 B |
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29 | 781 C1 |
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30 | 782 B |
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31 | 783 B |
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32 | 783 C1 |
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33 | 783 C2 |
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34 | 783 C3 |
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35 | 784 B |
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36 | 784 C1 |
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37 | 785 C1 |
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38 | 786 B |
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39 | 787 B |
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40 | 787 C1 |
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41 | 787 C2 |
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42 | 788 C1 |
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43 | 790 C1 |
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44 | 791 B |
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45 | 791 C1 |
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46 | 793 B |
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47 | 796 C2 |
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48 | 797 B |
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IV. El catorce de agosto del año actual, el Tribunal responsable dictó su resolución en los juicios de inconformidad, en la que confirmó el Cómputo de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa del Distrito Electoral VIII; así como la entrega de la constancia de mayoría otorgada a los candidatos de la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, en los siguientes términos:
“CONSIDERANDO
I.- Que este Tribunal Estatal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Inconformidad interpuesto por el Ciudadano RIGOBERTO VÁZQUEZ MORALES, en su carácter de REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL”, en contra del cómputo distrital del VIII Distrito Electoral, con cabecera en el Municipio de Tetecala, Morelos; atendiendo a los artículos 1; 3; 208 inciso b); 226; 227 fracción II inciso c), numeral 1; 229 y, demás relativos y aplicables del Código Electoral para el Estado de Morelos.
II.- En el presente medio de impugnación, no existe ninguna de las causales de improcedencia, previstas en el artículo 254 del Código Electoral del Estado de Morelos; en virtud de que, de una revisión exhaustiva al Recurso de Inconformidad presentado por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, se advierte claramente que el mismo, cumple con todos y cada uno de los requisitos estipulados en las fracciones I y II del artículo 243 del Código de la materia; razón por la cual, es pertinente entrar al estudio del fondo del presente medio de impugnación, a fin de dirimir la cuestión planteada.
III.- Para tal efecto, es necesario precisar los hechos y agravios hechos valer por el partido recurrente; el coadyuvante del recurrente quien se apersonó mediante el mismo escrito de interposición del recurso, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, que obra a fojas de la 012 a la 031, del expediente acumulado TEE/067/03-3; así como las manifestaciones plasmadas en el informe circunstanciado; lo que se hace en los siguientes términos:
El Partido Revolucionario Institucional, a través de su Representante ante el VIII Consejo Distrital Electoral, con cabecera en el Municipio de Tetecala, Morelos, en resumen, esgrime los siguientes agravios: 1.- Que como se desprende de las actas levantadas en las sesiones de fecha seis y nueve de julio del presente año, celebradas en el VIII Distrito Electoral, con cabecera en el Municipio de Tetecala, Morelos; durante la jornada electoral se presentaron “serias y graves irregularidades, que ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado final de la misma, violando flagrantemente lo que establece el Código Electoral para el Estado de Morelos en sus artículos segundo y cuarto...”. Asimismo asevera, que se violenta en su perjuicio el artículo 116, Fracción IV Constitucional Federal, así como los numerales antes señalados, debido a las irregularidades cometidas tanto por los funcionarios electorales, como de los propios partidos políticos; 2.- En este punto el recurrente reitera, que los funcionarios electorales no observaron las reglas que marca el Código Estatal Electoral, por cuanto a las Mesas Directivas de Casilla, específicamente en lo que contemplan sus artículos 114 y 115 fracción V, pues asegura que varios de los funcionarios de casilla son servidores públicos en activo del H. Ayuntamiento de Xochitepec, Morelos, destacando a su vez que: “el candidato a la Diputación por el VIII Distrito, es Presidente Municipal con licencia del mismo Municipio, por lo tanto, los trabajadores del Ayuntamiento son empleados del candidato en cuestión, motivo más que suficiente para presumir la inclinación, tendencia e imparcialidad de los mismos funcionarios”. Agregando, que los Presidentes de las Casillas que se impugnan, faltaron a las obligaciones que prevé el artículo 117 del Código de la materia, en su fracción IV; 3.- En este agravio manifiesta principalmente que, “en reiteradas ocasiones personal que labora en el H. Ayuntamiento, estuvieron presentes en diferentes casillas a un radio no mayor de 5 metros, ejerciendo de ese modo una coacción para los votantes, ya que al identificar al personal que trabaja en el Ayuntamiento de forma inmediata los identifican con el candidato el cual es Presidente Municipal con licencia, así como la relación íntima que tiene con el PAN, partido que lo postula a la diputación por el VIII distrito...”; agregando que, “...en varias ocasiones durante el día de la elección existieron varios vehículos del H. Ayuntamiento visitando diferentes casillas pertenecientes al VIII distrito, por lo que queda de manifiesto la CLARA INEQUIDAD en dicha jornada...”', 4.- Que se viola en perjuicio de sus representados, el artículo 74 del Código de la materia, en virtud de que “en diferentes ocasiones y lugares se filmó al personal activo del H. Ayuntamiento con prendas de vestir pertenecientes al Municipio, o con el logotipo del mismo..”, circunstancia que asegura el recurrente, indujo de forma indirecta y subliminal a votar por el candidato por “el VIII distrito local, quien es actualmente presidente municipal con licencia...”; 5.- Que las irregularidades, faltas e infracciones acaecidas durante la jornada electoral, violentaron también lo dispuesto por el artículo 176 fracción III, pues se permitió votar a personas que no estaban inscritas en la lista nominal de electores; 6.- En este agravio el recurrente asevera que se vulneró “la norma legal por cuanto a la certeza de la inviolabilidad de la documentación que contienen los paquetes electorales según marca él artículo 194...”, por haberse recibido seis urnas en el VIII Consejo Distrital, con cabecera en Tetecala, Morelos, mismos que llegaron con signos de alteraciones y sin firmas de los miembros de la Mesa Directiva de casilla, hecho que pretende acreditar con el Acta de Sesión de Cómputo para la Elección de Diputados Locales, del Distrito referido; 7.- En este agravio señala que no existen Actas Finales de Escrutinio y Cómputo en los paquetes electorales, por lo que no se cumplió con lo que establece el código de la materia, en su artículo 200. Solicitando el representante del partido recurrente, la nulidad de votación de las siguientes casillas: del Municipio de Miacatlán, 555 Geográfica 1, 556 Básica, 557 Básica, 558 Contigua 1, 560 Contigua, no específica, se presume 1, 565 Básica, 565 Contigua 1, 565 Contigua 2; del Municipio de Xochitepec, 779 Básica, 796 Contigua 2, 790 Contigua 1; en las cuales, asegura, se permitió votar a personas sin aparecer en lista nominal, invocando como causales de nulidad las contenidas en las fracciones VI y VII del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos. Del Municipio de Coatlán del Río, 087 Contigua 1, 088 Básica; del Municipio de Mazatepec, 548 Básica, 562 Básica; del Municipio de Tetecala, 682 Básica, 690 Básica, 691 Básica, 691 Contigua 1; del Municipio de Xochitepec, 776 Contigua 1 (en esta argumentando de forma particular, que el Representante del partido recurrente, en esa casilla, fue expulsado sin causa justificada por parte de un funcionario del Instituto Federal Electoral), 777 Contigua 1, 777 Contigua 3, 777 Contigua 2, 781 Básica, 782 Básica, 783 Básica, 783 Contigua 1, 785 Contigua 1, 788 Contigua 1, 793 Básica, 798 Contigua, no específica tipo, se presume 1, en las cuales, asegura, la falta de un número determinado de boletas o sobrante de las mismas; invocando como causales de nulidad las contenidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos. Del Municipio de Xochitepec, 776 Básica y Contigua, la segunda no específica tipo, se presume 1, en la cual asegura, que “el C. Narciso Cárdenas, administrador de agua potable en el Municipio fue sorprendido por los CC. Miriam Hernández Vázquez, Lourdes Hernández López, Virginia Miranda, Teresa Vargas Ulloa, Ana María Hernández Cabrera y Rogelio Gutiérrez Arriaga”, 777 Básica, Contigua 1, 2, y 3, en la que asevera que “el C. Andrés Carmona fungió como coordinador del PAN y vestía camisa azul manga larga portando un logotipo tipo del PAN en lo ancho y alto de la bolsa de su camisa el cual permaneció toda la jornada electoral dentro de las casillas mencionadas”; y que particularmente en la casilla 777 Básica, se observó al Señor Francisco Radilla “tratando de convencer e induciendo a las personas a que voten a favor del PAN”; 778 Básica, en la que argumenta se sorprendió a una persona del sexo femenino dando dinero a tres mujeres, que se dirigían a ejercer su voto; y que en esa misma casilla permaneció otra persona del sexo masculino, que labora actualmente en el H. Ayuntamiento de Xochitepec, durante más de seis horas, promoviendo el voto a favor del Partido Acción Nacional, y ejerciendo presión sobre los votantes, para que votaran por el Partido Acción Nacional, y que asimismo, se sorprendió a un joven militante del Partido referido, dando dinero a otra persona; 797 Básica, en la que asegura se observaron a determinadas personas entregando dinero a una señora, a corta distancia de las casillas de elección; 780 Básica, y Contigua 1, misma que relaciona con la 779 Básica y Contigua 1, en la que se asegura se indujo al voto y se presionó a los electores para que emitieran su voto a favor del Partido Acción Nacional, por una empleada del H. Ayuntamiento, del Departamento de Limpieza; 783 Básica, Contigua 1, 2 y 3, en la que asegura la entrega de dos boletas electorales a un mismo votante, por parte de una funcionaría de casilla; 780 Contigua 1, en la que se asegura que el Ciudadano Roberto Rabadán Domínguez, estuvo coordinando diferentes casillas por parte del Partido Revolucionario Institucional, así como el acontecimiento de acarreo de gente, para que emitiera su voto a favor del Partido Acción Nacional, y la existencia de una promoción de obra pública municipal a una distancia de tres metros de la casilla electoral; 781 Básica, en la que se dice haberse detectado una camioneta con varios logotipos del Partido Acción Nacional, “acarreando electores”; 784 Básica y Contigua 1, en la que se asevera inducción del voto a favor del Partido Acción Nacional, por parte de un Regidor del Municipio; 786 Básica, en la que el partido recurrente asegura que la esposa de un candidato del Partido Acción Nacional, repartió alimentos a las personas que se encontraban en las casillas realizando proselitismo a favor del Partido Acción Nacional; 785 Contigua 1, en la que se aduce se encontraron siete boletas sin número de folio; 791 Básica y Contigua 1, en la que se asegura promoción e inducción del voto a favor del Partido Acción Nacional; 787 Básica Contigua 1 y 2, en la que señala que una camioneta con logotipos de candidatos a Presidente Municipal y candidato a Diputado Local por el VIII Distrito Electoral, postulados por el partido Acción Nacional, llegó a esta casilla con ciudadanos para ejercer el voto a favor de dicho partido; y, 781 Básica y Contigua, no se específica tipo, se presume 1, en la que se asegura inducción al voto a favor del Partido Acción Nacional.
Por su parte el coadyuvante Doctor Juan Carlos Orduña Carrillo, argumenta que le causa agravio “Que el conteo de votos por parte de los funcionarios de las diferentes casillas que se mencionan estuvo lleno de errores graves así como de dolo de los mismos, por lo que al final me causan agravios que solamente esta autoridad jurisdiccional puede y debe modificar”, agregando que “...queda clara la INEQUIDAD de la contienda al competir por la diputación del VIII distrito por la cual competí en contra del C. Miguel Ángel Pineda Barrera, en virtud de que es actualmente Presidente Constitucional con licencia del Municipio de Xochitepec, Morelos, y ya, que este Municipio pertenece al VIII distrito y es una población en la que se concentra el mayor número de electores potenciales, no es equitativo y por lo tanto va en contra de una de las garantías que protege y cuida la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ...Ya que como se puede observar claramente este funcionario con licencia volcó a su antojo y conveniencia los recursos que por su cargo tenía a su disposición”.
De igual manera, el VIII Consejo Distrital Electoral, con cabecera en el Municipio de Tetecala, Morelos, en el Informe Circunstanciado que rinde en fecha catorce de julio del año dos mil tres, que obra a fojas de la 6 a la 7 del Toca Electoral TEE/024/03-1, refiere lo siguiente: “...con relación al escrito que contiene el medio de impugnación de referencia, se advierte que el representante del Partido Revolucionario Institucional, se inconforma en contra del cómputo efectuado por este órgano electoral y en contra de la resolución mediante la cual se otorga la constancia de mayoría al candidato del Partido Acción Nacional, y asimismo contra el cómputo y la entrega de dicha constancia, advirtiéndose de lo anterior que el impugnante omite cumplir con lo dispuesto por el artículo 243 fracción I inciso e) del Código Electoral del Estado”. Agregando que “omite expresar los agravios que le causo el acto impugnado, limitándose a manifestar que se inconforma en contra del cómputo efectuado por este órgano electoral y en contra de la resolución mediante la cual se le otorga la constancia de mayoría al candidato del Partido Acción Nacional, y asimismo en contra el cómputo y la entrega de dicha constancia, pero sin manifestar los motivos que dan origen a su inconformidad y así también omite anexar las pruebas con las cuales el promovente pretende acreditar su dicho. Tomando en consideración lo anterior, no exponen el impugnante en su ocurso motivos y fundamentos jurídicos para sostener la legalidad del acto aludido.” Y continúa diciendo “... que el recurrente ha omitido cumplir con lo dispuesto por la Legislación Electoral del Estado en su artículo 243 fracción I, inciso E) y F), así como en la fracción II, inciso B).
Asimismo el Consejo Distrital antes referido, en el Informe Circunstanciado que rinde en fecha diecisiete de julio del año dos mil tres, que obra a foja 85 del Toca Electoral TEE/067/03-3, manifiesta: “Atendiendo el contenido del presente recurso en especial el acto reclamado, se advierte que se actualiza la causal de improcedencia a que refiere el artículo 254 fracción VII, que a la letra dice: ...En consecuencia deberá ser declarado como improcedente el presente recurso y desecharse de plano”.
IV.- Para el efecto de resolver el presente asunto, se procede a efectuar un análisis individualizado de las casillas impugnadas, atendiendo al Municipio a que pertenecen; mediante cuadros esquemáticos:
A) Casillas impugnadas en las que se invoca la misma causal de nulidad: Municipio de Miacatlán, Morelos
CASILLA | IRREGULARIDAD ADUCIDA | CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA | ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN EL CONSEJO DISTRITAL | ACTA DE INCIDENTES | ESCRITO DE PROTESTA |
555 G1 | 9 personas votaron sin aparecer en lista nominal | Art. 266 f. VI, VII | Si | Si | No | No |
556 B | 7 personas votaron sin aparecer en lista nominal | Art. 266 f. VI, VII | Si | Si | No | No |
557 B | 5 personas votaron sin aparecer en lista nominal | Art. 266 f. VI, VII | Si | Si | No | No |
558 C1 | 7 personas votaron sin aparecer en lista nominal | Art. 266 f. VI, VII | Si | Si | No | No |
560 C1* | 7 personas votaron sin aparecer en lista nominal | Art. 266 f. VI, VII | Si | Si | No | No |
565 B | 8 personas votaron sin aparecer en lista nominal | Art. 266 f. VI, VII | Si | Si | No | No |
565 C1 | 5 personas votaron sin aparecer en lista nominal | Art. 266 f. VI, VII | Si | Si | No | No |
565 C2 | 5 personas votaron sin aparecer en lista nominal | Art. 266 f. VI, VII | Si | Si | No | No |
Municipio de Xochitepec, Morelos
CASILLA | IRREGULARIDAD ADUCIDA | CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA | ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN EL CONSEJO DISTRITAL | ACTA DE INCIDENTES | ESCRITO DE PROTESTA |
779 B | Enrique González Soto votó sin aparecer en lista nominal | Art. 266 f. VI, VII | Si | Si | No | No |
790 C1 | 3 personas votaron sin aparecer en lista nominal | Art. 266 f. VI, VII | Si | Si | Si | No |
796 C2 | 2 personas votaron sin aparecer en lista nominal | Art. 266 f. VI, VII | Si | Si | Si | Si |
Como se advierte del cuadro anterior, en las ocho casillas impugnadas por el recurrente, se hace valer el mismo agravio, consistente en permitir votar a ciudadanos que no aparecen en la correspondiente lista nominal; invocando como causales de nulidad las establecidas en las fracciones VI y VII del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos; razón por la cual, primeramente es dable transcribir el contenido del artículo antes citado, así como aquellos que regulan los casos de excepción, consignados en la legislación referida:
“Artículo 266.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
I.- ...
II ...
III.- ...
IV.- ...
V.- ...
VI..- Haber mediado dolo o error en la computación de votos que beneficie alguno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación;
VII.- permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyo nombre aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción previsto en este Código y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
VIII.- ...
IX.- ...
X.- ...
XI.- ...
XII.-..., y
XIII.-...”
Del precepto legal transcrito, específicamente la fracción VI, se debe tomar en cuenta, los elementos que deben acreditarse para tenerla por actualizada; que a decir son:
1) Haber mediar dolo o error en la computación de votos; debiendo entenderse por “dolo”, la conducta voluntaria, deliberada e ilícita que lleva implícita la maquinación fraudulenta, el engaño, la simulación o la mentira, tendiente a afectar a una persona o grupo de personas; asimismo por “error”, cualquier idea o expresión, disconforme con la verdad, y que tiene diferencia con el valor correcto y jurídico de las cosas, misma que implica ausencia de mala fe.
2) Que dicho dolo o error beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; de tal forma, que la equivocación numérica, aritmética o de calculo, realizada durante el cómputo de los votos en una casilla, mediante la cual beneficie a cualquiera de los candidatos o fórmula de los candidatos, sea susceptible de invalidar la votación.
3) Que éste sea determinante en el resultado de la votación; es decir, que no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada; sino que, es indispensable además, que aquel sea grave, al grado de ser determinante en el resultado que se obtenga; debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos, por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.
Esto es así, toda vez que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral, consiste en eliminar las circunstancias que afectan a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, debe preservarse los votos validos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos validamente celebrados.
Por cuanto a la fracción VII del mismo precepto legal, se infiere claramente que a fin de que los ciudadanos puedan ejercer el derecho del voto, es requisito indispensable que presente la respectiva “Credencial para Votar con Fotografía” y que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio; salvo los casos de excepción previstos en la ley. Por lo que, para tenerla por actualizada, se debe tomar en cuenta los elementos constitutivos que deben acreditarse, que a decir son:
a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar o por que su nombre no aparecía en la lista nominal de electores.
b) Que se pruebe que la anterior circunstancia es determinante para el resultado de la votación recibida en casilla. Para acreditarse este segundo elemento, se debe demostrar fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos políticos que ocuparon el primero y el segundo lugar, y que considerar que, si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos, que es la determinancia cuantitativa, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en casilla.
También puede acreditarse el segundo de los elementos, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten, que un gran número de personas votaron sin derecho a ello, y por tanto, se afecto al valor que tutela esta causal; pues se está en presencia de una violación sistemática de disposiciones electorales. En este caso, se habla de la determinancia cualitativa.
Por cuanto a los casos de excepción previstos por la ley, se aluden los siguientes preceptos:
“Artículo 120.- Los representantes de los Partidos Políticos acreditados ante las Mesas Directivas de Casilla, tendrán la facultad de ejercer los derechos y garantías que les confiere este Código;...”
“Artículo 160.- Los Partidos Políticos, una vez registrados sus candidatos y hasta diez días antes de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y dos suplentes, ante cada Mesa Directiva de Casilla.”
“Artículo 176.- Los electores votarán en el orden en el que se presenten ante la Mesa Directiva de Casilla y una vez cumplido con los siguientes requisitos:
I.- ...
II.- ...
III.- El presidente de la mesa se cerciorará que le nombre que aparece en la credencial de elector figure en la lista nominal de electores de la sesión a que corresponde la casilla, pudiendo recibir el sufragio de aquellos ciudadanos que teniendo su credencial para votar con fotografía no estén inscritos en la lista nominal, solo cuando se trate de los representantes de los Partidos Políticos ante la mesa directiva podrán ejercer su derecho de voto en la m la que estén acreditados, debiéndose anotar su nombre completo, domicilio y clave de la credencial para votar, al final de la lista nominal de electores...
IV.- ...
De las disposiciones legales transcritas, se desprende por un lado, que en las Mesas Directivas de Casilla se acreditarán representantes de los diversos Partidos Políticos que contienen en una elección; y por el otro, el derecho que tienen dichos Representantes de emitir su sufragio en las casillas en las que se hayan acreditado; señalándose como requisitos para estos casos, el presentar su credencial para votar con fotografía, de la que se obtienen su nombre completo, domicilio y clave, para el efecto de que se han anotados al final de la lista nominal de electores; siendo este un caso de excepción, de los previstos en la ley electoral. Sin embargo, a tales situaciones excepcionales se debe agregar el caso de los ciudadanos que cuenten con resoluciones favorables del Tribunal Federal Electoral, recaídas a recursos de apelación interpuestos por ellos; y en virtud de las cuales, la autoridad electoral responsable esta obligada a expedir las credenciales para votar e incluirlos en los listados respectivos; previéndose que, en caso de incumplimiento por parte de dicha autoridad, la copia certificada de los puntos resolutivos de la resoluciones emitidas por el Tribunal, conjuntamente con una identificación, debe permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho de voto en la jornada electoral, haciendo dichos documentos las veces de credencial para votar con fotografía y de la lista nominal con fotografía.
Sirve de apoyo el razonamiento anterior, la siguiente tesis jurisprudencial:
SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.
(SE TRANSCRIBE)
En este orden de ideas, como efectivamente lo refiere el recurrente, en las casillas impugnadas, correspondientes al Municipio de Miacatlán, Morelos, votaron y se adicionaron a la lista nominal, algunos ciudadanos; cuyos nombres aparecen consignados en la correlativa Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados Locales y Ayuntamientos, que corren agregados al presente expediente. De tal forma, que para el efecto de verificar si las personas que votaron y se adicionaron a la lista nominal de electores, de las casillas impugnadas, se encuentran dentro de la hipótesis que señala la fracción III del artículo 176 de la ley de la materia, es necesario cotejar los nombres de las personas que se adicionaron en cada una de las listas referidas, con los nombres que aparecen en el Acta final de Escrutinio y Cómputo, en el rubro relativo a “Representantes de los Partidos Político y de la Coalición acreditados ante las Casillas” de las casillas impugnadas; lo que se hace de la siguiente forma:
Como se observa del comparativo entre las documentales referidas, de las nueve personas que votaron y fueron adicionadas a la correspondiente lista nominal de la casilla que nos ocupa, (que obra a fojas de la 415 a la 420), seis de ellas son representantes de Partidos Políticos, incluyendo al Representante del partido recurrente; como se acredita con el Acta final de Escrutinio y Cómputo, correspondiente a la casilla 555 Geográfica uno, en la que constan los nombres y las firmas de los Representantes de algunos Partidos Políticos, acreditados en esa casilla; (documental que obra en autos a foja 270 del presente expediente). Por lo que, la supuesta irregularidad invocada por el partido recurrente, al constituir una de las salvedades previstas en el Código de la materia, no actualiza ninguno de los supuestos establecido en el artículo 266 fracción VII del mismo ordenamiento. -
No obstante, que únicamente se acredita que seis de los nueve ciudadanos que fueron adicionados a la lista nominal de electores, son representantes de Partidos Políticos; cabe mencionar, que la causal invocada por el recurrente, establece que para el efecto de nulificar la votación recibida en una casilla, además de acreditarse los supuestos que prevé dicho precepto, éstos deben ser determinantes para el resultado de la votación; para lo cual, debe recurrirse a los Partidos Políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la casilla.
Como consta en el Acta final de Escrutinio y Cómputo, en la casilla 555 Geográfica uno, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el primer lugar con 60 votos, y el Partido Acción Nacional, el segundo lugar con 45 votos, existiendo un diferencia entre ambos de 15 votos; de donde resulta, que los 3 votos efectuados por los ciudadanos que fueron adicionados a la lista nominal y de los cuales no es posible acreditar su calidad de Representantes de Partido, no le deparan perjuicio al partido recurrente, por no ser determinante para el resultado de la votación, atendiendo a que en dicha casilla, el recurrente resultó triunfador. -
| LISTA NOMINAL | ACTA FINAL | ||
CASILLA | PARTIDO POLÍTICO | NOMBRE | PARTIDO POLÍTICO | REPRESENTANTES ACREDITADOS |
| PAN | MARTÍNEZ PERALTA ROSALÍA | PAN | MARTÍNEZ PERALTA ROSALÍA |
|
|
|
| SILVIA NAVARRO |
| PRI | REYNOSO CARRILLO JOSÉ LUIS | PRI | REYNOSO CARRILLO JOSÉ LUIS |
565 B |
| RODRÍGUEZ FLORES MANUEL |
| RODRÍGUEZ FLORES MANUEL |
| PRD | OCAMPO MUSITO MARÍA CECILIA | PRD | OCAMPO MUSITO MARÍA CECILIA |
|
|
|
| JUDITH DE LA ROSA |
| UDEMOR | GUADARRAMA HERNÁNDEZ TOMASA | UDEMOR | GUADARRAMA HERNÁNDEZ TOMASA |
|
|
|
| LETICIA ORIHUELA |
| PVEM | IGNACIA ALVAREZ | PVEM | IGNACIA ALVAREZ |
Como se observa del comparativo entre las documentales referidas, de las siete personas que votaron y fueron adicionadas a la correspondiente lista nominal de la casilla que nos ocupa (que obra a fojas de la 422 a la 437 del expediente en que se actúa), seis de ellas son Representantes de Partidos Políticos, incluyendo a los Representante del partido recurrente; como se acredita con el Acta final de Escrutinio y Cómputo, correspondiente a la casilla 556 Básica, en la que constan los nombres y las firmas de los Representantes de algunos Partidos Políticos, acreditados en esa casilla; (documental que obra en autos a foja 272 del presente expediente). Por lo que, la supuesta irregularidad invocada por el partido recurrente, al constituir una de las salvedades previstas en el Código de la materia, no actualiza ninguno de los supuestos establecido en el artículo 266 fracción VII del mismo ordenamiento.
No obstante, que únicamente se acredita que seis de los siete ciudadanos que fueron adicionados a la lista nominal de electores, son representantes de Partidos Políticos; cabe mencionar, que la causal invocada por el recurrente, establece que para el efecto de nulificar la votación recibida en una casilla, además de actualizarse los supuestos que prevé dicho precepto, éstos deben ser determinantes para el resultado de la votación; para lo cual, debe recurrirse a los Partidos Políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la casilla.
Como consta en el Acta final de Escrutinio y Cómputo, en la casilla 556 Básica, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el primer lugar con 130 votos, y el Partido Acción Nacional, el segundo lugar con 89 votos, existiendo un diferencia entre ambos de 41 votos; de donde resulta, que el voto efectuado por el ciudadano que fue adicionado a la lista nominal y del cual no es posible acreditar su calidad de Representantes de Partido, en virtud de no aparecer consignado su nombre, sino únicamente el sello con la leyenda de “VOTO”, esto no le depara perjuicio al partido recurrente, por no ser determinante para el resultado de la votación, atendiendo a que en dicha casilla, el recurrente resultó triunfador.
| LISTA NOMINAL | ACTA FINAL | ||
CASILLA | PARTIDO POLÍTICO | NOMBRE | PARTIDO POLÍTICO | REPRESENTANTES ACREDITADOS |
| PAN | CEJUDO VARGAS GLORIA | PAN | NAVARRO VARGAS OCIEL |
|
| NAVARRO VARGAS OCIEL |
|
|
557 B |
| NAVARRO ACOSTA MARIANO |
| NAVARRO ACOSTA MARIANO |
| PRI |
| PRI | JUANA DÍAZ |
|
|
|
| PEDRO SAMANO |
| PRD | DOMÍNGUEZ MEJIA FIDEL | PRD | DOMÍNGUEZ MEJIA FIDEL |
|
| RODRÍGUEZ FLORES RAFAEL |
| AVELINO MUÑOZ |
Como se observa del comparativo entre las documentales referidas, de las cinco personas que votaron y fueron adicionadas a la correspondiente lista nominal de la casilla que nos ocupa (que obran a fojas de la 439 a la 457 del expediente en que se actúa), tres de ellas son Representantes de Partidos Políticos; como se acredita con el Acta final de Escrutinio y Cómputo, correspondiente a la casilla 557 Básica, en la que constan los nombres y las firmas de los Representantes de algunos Partidos Políticos, acreditados en esa casilla; (documental que obra en autos a foja 274 del presente expediente). Por lo que, la supuesta irregularidad invocada por el partido recurrente, al constituir una de las salvedades previstas en el Código de la materia, no actualiza ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 266 fracción VII del mismo ordenamiento.
No obstante, que únicamente se acredita que tres de los cinco ciudadanos que fueron adicionados a la lista nominal de electores, son representantes de Partidos Políticos; cabe mencionar, que la causal invocada por el recurrente, establece que para el efecto de nulificar la votación recibida en una casilla, además de actualizarse los supuestos que prevé dicho precepto, éstos deben ser determinantes para el resultado de la votación; para lo cual, debe recurrirse a los Partidos Políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la casilla.
Como consta en el Acta final de Escrutinio y Cómputo, en la casilla 557 Básica, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el primer lugar con 204 votos, y el Partido de la Revolución Democrática, el segundo lugar con 95 votos, existiendo un diferencia entre ambos de 109 votos; de donde resulta, que los 2 votos efectuados por los ciudadanos que fueron adicionados a la lista nominal y de los cuales no es posible acreditar su calidad de Representantes de Partido, no le deparan perjuicio al partido recurrente, por no ser determinante para el resultado de la votación, atendiendo a que en dicha casilla, el recurrente resultó triunfador.
| LISTA NOMINAL | ACTA FINAL | ||
CASILLA | PARTIDO POLÍTICO | NOMBRE | PARTIDO POLÍTICO | REPRESENTANTES ACREDITADOS |
| PAN |
| PAN | ERNESTO UROA GARCÍA |
| PRI | PEDRO TELLEZ IRENE | PRI | PEDRO TELLEZ IRENE |
558-C1 |
| FLORES CRUZALTA MARÍA DEL ROSARIO |
| FLORES CRUZALTA MARÍA DEL ROSARIO |
|
| GARCÍA SANTAMARÍA ODILON |
|
|
| PRD | ARRIAGA ZAMORA CESAR | PRD | ARRIAGA ZAMORA CESAR |
|
| GUTIÉRREZ ARRIAGA BRENDA |
| GUTIÉRREZ ARRIAGA BRENDA |
| UDEMOR | SALINAS NAVA MARÍA DE JESÚS | UDEMOR | SALINAS NAVA MARÍA DE JESÚS |
| PVEM | GUEVARA MORALES HUMBERTO | PVEM | GUEVARA MORALES HUMBERTO |
Como se observa del comparativo entre las documentales referidas, de las siete personas que votaron y fueron adicionadas a la correspondiente lista nominal de la casilla que nos ocupa, que obra a fojas de la 459 a la 476 del expediente en que se actúa), seis de ellas son Representantes de Partidos Políticos, incluyendo a tres Representantes del partido recurrente; como se acredita con el Acta final de Escrutinio y Cómputo, correspondiente a la casilla 558 Continua uno, en la que constan los nombres y las firmas de los Representantes de algunos Partidos Políticos, acreditados en esa casilla; (documental que obra en autos a fojas 276 del presente expediente). Por lo que, la supuesta irregularidad invocada por el partido recurrente, al constituir una de las salvedades previstas en el Código de la materia, no actualiza ninguno de los supuestos establecido en el artículo 266 fracción VII del mismo ordenamiento.
No obstante, que únicamente se acredita que seis de los siete ciudadanos que fueron adicionados a la lista nominal de electores, son representantes de Partidos Políticos; cabe mencionar, que la causal invocada por el recurrente, establece que para el efecto de nulificar la votación recibida en una casilla, además de actualizarse los supuestos que prevé dicho precepto, éstos deben ser determinantes para el resultado de la votación; para lo cual, debe recurrirse a los Partidos Políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la casilla.
Como consta en el Acta final de Escrutinio y Cómputo, en la casilla 558 Contigua uno, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el primer lugar con 134 votos, y el Partido Acción Nacional, el segundo lugar con 109 votos, existiendo un diferencia entre ambos de 25 votos; de donde resulta, que el voto efectuado por el ciudadano que fue adicionado a la lista nominal y del cual no es posible acreditar su calidad de Representantes de Partido, no le depara perjuicio al partido recurrente, por no ser determinante para el resultado de la votación, atendiendo a que en dicha casilla, el recurrente resultó triunfador.
CASILLA | LISTA NOMINAL | ACTA FINAL |
|
|
| PARTIDO POLÍTICO | NOMBRE | PARTIDO POLÍTICO | REPRESENTANTES ACREDITADOS |
560 C1 | PAN | CORIA SALGADO CARLOS | PAN | NAVARRO GÓMEZ ALICIA |
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| NAVARRO MARTÍNEZ ALICIA |
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|
|
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| ROSA ADÁN MARCOS |
| PRI | JAIME PONSIANO IVON | PRI | JAIME PONSIANO IVON |
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| SALGADO SANDOVAL ELIA |
| GLORIA HERNÁNDEZ S. |
| PRD | CORIA HERNÁNDEZ | PRD | ROSA CORIA HERNÁNDEZ |
|
|
|
| CARLOS CORIA SALGADO |
| UDEMOR | ROMÁN MARTÍNEZ I DALÍ A | UDEMOR | ROMÁN MARTÍNEZ I DALÍ A |
|
| CAMARENA SÁNCHEZ ADALINA |
| CAMARENA SÁNCHEZ ADALINA |
Como se observa del comparativo entre las documentales referidas, de las siete personas que votaron y fueron adicionadas a la correspondiente lista nominal de la casilla que nos ocupa, (que obra a fojas de la 478 a la 493 del expediente en que se actúa), seis de ellas son Representantes de Partidos Políticos, incluyendo al Representante del partido recurrente; como se acredita con el Acta final de Escrutinio y Cómputo, correspondiente a la casilla 560 Contigua uno, en la que constan los nombres y las firmas de los Representantes de algunos Partidos Políticos, acreditados en esa casilla; (documental que obra en autos a fojas 278 del presente expediente); con la observación de que, respecto al C. Carlos Coria Salgado, en la lista nominal aparece registrado en el cuadro correspondiente al Partido Acción Nacional; y en el acta de Casilla, aparece su nombre y firma en la parte correspondiente al Partido de la Revolución Democrática; circunstancia que pudiera atribuirse a un error involuntario, que de ninguna manera constituye una irregularidad grave, que pueda afectar la votación recibida en esa casilla. Por lo que, la supuesta irregularidad invocada por el partido recurrente, al constituir una de las salvedades previstas en el Código de la materia, no actualiza ninguno de los supuestos establecido en el artículo 266 fracción VII del mismo ordenamiento.
No obstante, que únicamente se acredita que seis de los siete ciudadanos que fueron adicionados a la lista nominal de electores, son representantes de Partidos Políticos; cabe mencionar, que la causal invocada por el recurrente, establece que para el efecto de nulificar la votación recibida en una casilla, además de actualizarse los supuestos que prevé dicho precepto, éstos deben ser determinante para el resultado de la votación; para lo cual, debe recurrirse a los Partidos Políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la casilla.
Como consta en el Acta final de Escrutinio y Cómputo, en la casilla 560 Contigua uno, el Partido Acción Nacional obtuvo el primer lugar con 113 votos, y el Partido Revolucionario Institucional, el segundo lugar con 95 votos, existiendo un diferencia entre ambos de 18 votos; de donde resulta, que el voto efectuado por el ciudadano que fue adicionado a la lista nominal y del cual no es posible acreditar su calidad de Representante de Partido, no le depara perjuicio al partido recurrente, por no ser determinante para el resultado de la votación, atendiendo a que, de sumarse ese voto aparentemente irregular, a los obtenidos por el partido recurrente (95), este obtendría un total de 96 votos y seguiría ocupan el segundo lugar; pues evidentemente dicho resultado, no revierte el triunfo del Partido Acción Nacional, quien seguiría ocupando el primer lugar.
| LISTA NOMINAL | ACTA FINAL | ||
CASILLA | PARTIDO POLÍTICO | NOMBRE | PARTIDO POLÍTICO | REPRESENTANTES ACREDITADOS |
565 B | PAN |
| PAN | OCIEL PALLARES |
| PRI | HIPÓLITO GÓMEZ JAIMES | PRI | HIPÓLITO GÓMEZ JAIMES |
|
| GRACIANO MEJIA CEBALLOS |
| EVA NABOR LEONARDO |
|
| MARCELA TEODORO MACEDONIO |
|
|
|
| EVA NABOR LEONARDO |
|
|
| PRD | JERÓNIMO AGUILAR TIRZO | PRD | JERÓNIMO AGUILAR TIRZO |
|
| ANICETO SALDAÑA CELIS |
| ANICETO SALDAÑA CELIS |
|
|
|
|
|
| PVEM | ELIZABETH MATEOS ROMÁN | UDEMOR | ELIZABETH MATEOS ROMÁN |
|
| CESAR GUTIÉRREZ AGUIRRE |
| CESAR GUTIÉRREZ AGUIRRE |
Como se observa del comparativo entre las documentales referidas, de las ocho personas que votaron y fueron adicionadas a la correspondiente lista nominal de la casilla que nos ocupa, (que obra a fojas de la 495 a la 511 del expediente en que se actúa), seis de ellas son Representantes de Partidos Políticos, incluyendo al Representante del partido recurrente; como se acredita con el Acta final de Escrutinio y Cómputo, correspondiente a la casilla 565 Básica, en la que constan los nombres y las firmas de los Representantes de algunos Partidos Políticos, acreditados en esa casilla; (documental que obra en autos a fojas 282 del presente expediente). Por lo que, la supuesta irregularidad invocada por el partido recurrente, al constituir una de las salvedades previstas en el Código de la materia, no actualiza ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 266 fracción VII del mismo ordenamiento.
No obstante, que únicamente se acredita que seis de los ocho ciudadanos que fueron adicionados a la lista nominal de electores, son representantes de Partidos Políticos; cabe mencionar, que la causal invocada por el recurrente, establece que para el efecto de nulificar la votación recibida en una casilla, además de actualizarse los supuestos que prevé dicho precepto, debe ser determinante para el resultado de la votación; para lo cual, debe recurrirse a los Partidos Políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la casilla.
Como consta en el Acta final de Escrutinio y Cómputo, en la casilla 565 Básica, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el primer lugar con 73 votos, y el Partido de la Revolución Democrática, el segundo lugar con 62 votos, existiendo un diferencia entre ambos de 11 votos; de donde resulta, que los 2 votos efectuados por los ciudadanos que fueron adicionados a la lista nominal y de los cuales no es posible acreditar su calidad de Representantes de Partido, no le deparan perjuicio al partido recurrente, por no ser determinante para el resultado de la votación, atendiendo a que en dicha casilla, el recurrente resultó triunfador. -
CASILLA | LISTA NOMINAL | ACTA FINAL | ||
| PARTIDO POLÍTICO | NOMBRE | PARTIDO POLÍTICO | REPRESENTANTES ACREDITADOS |
565 C1 | PAN | GUTIÉRREZ VÁRELA ANTONIA | PAN | GUTIÉRREZ VÁRELA ANTONIA |
|
|
|
| FRANCISCO Z. |
| PRI | MEJIA CEBALLOS MARGARITA | PRI | MEJIA CEBALLOS MARGARITA |
|
| MENDOZA ORIHUELA CARLOS |
| MENDOZA ORIHUELA CARLOS |
|
| NABOR GARCÍA FÉLIX |
|
|
|
| AGUIRRE SANTANA ROSA |
|
|
| PRD |
| PRD | SAÚL ZALDAÑA |
| PVEM |
| PVEM | GABRIELA MEDINA |
Como se observa del comparativo entre las documentales referidas, de las cinco personas que votaron y fueron adicionadas a la correspondiente lista nominal de la casilla que nos ocupa, (que obra a fojas de la 513 a la 529 del expediente en que se actúa), tres de ellas son Representantes de Partidos Políticos, incluyendo al Representante del partido recurrente; como se acredita con el Acta final de Escrutinio y Cómputo, correspondiente a la casilla 565 Contigua uno, en la que constan los nombres y las firmas de los Representantes de algunos Partidos Políticos, acreditados en esa casilla; (documental que obra en autos a fojas 284 del presente expediente). Por lo que, la supuesta irregularidad invocada por el partido recurrente, al constituir una de las salvedades previstas en el Código de la materia, no actualiza ninguno de los supuestos establecido en el artículo 266 fracción VII del mismo ordenamiento.
No obstante, que únicamente se acredita que tres de los cinco ciudadanos que fueran adicionados a la lista nominal de electores, son representantes de Partidos Políticos; cabe mencionar, que la causal invocada por el recurrente, establece que para el efecto de nulificar la votación recibida en una casilla, además de actualizarse los supuestos que prevé dicho precepto, éstos deben ser determinantes para el resultado de la votación; para lo cual, debe recurrirse a los Partidos Políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la casilla.
Como consta en el Acta final de Escrutinio y Cómputo, en la casilla 565 Contigua uno, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el primer lugar con 76 votos, y el Partido Acción Nacional, el segundo lugar con 60 votos, existiendo un diferencia entre ambos de 16 votos; de donde resulta, que los 2 votos efectuados por los ciudadanos que fueron adicionados a la lista nominal y de los cuales no es posible acreditar su calidad de Representantes de Partido, no le deparan perjuicio al partido recurrente, por no ser determinante para el resultado de la votación, atendiendo a que en dicha casilla, el recurrente resultó triunfador.
| LISTA NOMINAL | ACTA FINAL | ||
CASILLA | PARTIDO POLÍTICO | NOMBRE | PARTIDO POLÍTICO | REPRESENTANTES ACREDITADOS |
565 C2 | PAN |
| PAN | MARCELA GUZMAN |
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| ANTONIO ONOFRE |
| PRI | VIILAMAR MEJIA ELIA | PRI | VIILAMAR MEJIA ELIA |
|
|
|
| VICENTE LEOCADIO |
| PRD | GALINDO CHAVEZ PATRICIA | PRD | GALINDO CHAVEZ PATRICIA |
|
| ANDRÉS GARCÍA RODOLFO |
| ANDRÉS GARCÍA RODOLFO |
| UDEMOR | JUÁREZ ROLDAN MARCELINO |
| JUÁREZ ROLDAN MARCELINO |
| PVEM | JUÁREZ TEODORO JULIETA |
| JUÁREZ TEODORO JULIETA |
Como se observa del comparativo entre las documentales referidas, de las cinco personas que votaron y fueron adicionadas a la correspondiente lista nominal de la casilla que nos ocupa, que obra a fojas de la 530 a la 546 del expediente en que se actúa), todas ellas son Representantes de Partidos Políticos, incluyendo al Representante del partido recurrente; como se acredita con el Acta final de Escrutinio y Cómputo, correspondiente a la casilla 565 Contigua dos, en la que constan los nombres y las firmas de los Representantes de algunos Partidos Políticos, acreditados en esa casilla; (documental que obra en autos a foja 286 del presente expediente). Por lo que, la supuesta irregularidad invocada por el partido recurrente, al constituir una de las salvedades previstas en el Código de la materia, no actualiza ninguno de los supuestos establecido en el artículo 266 fracción VII del mismo ordenamiento.
Asimismo, al confirmarse que los cinco ciudadanos que fueron adicionados a la lista nominal de electores, son representantes de Partidos Políticos, no se acredita la irregularidad aducida por el recurrente, y por ende, tampoco se actualiza la causal invocada por el mismo, por el elemento determinante para poder nulificar el resultado de la votación; además, cabe mencionar que, como consta en el Acta final de Escrutinio y Cómputo, en la casilla 565 Contigua dos, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el primer lugar con 86 votos, y el Partido de la Revolución Democrática, el segundo lugar con 60 votos.
Por cuanto a este primer bloque de casillas analizadas, y toda vez que las irregularidades aducidas, constituyen uno de los casos de excepción previstos en la ley de la materia, se declaran infundados los agravios hechos valer por el impetrante.
En cuanto a las casillas impugnadas pertenecientes al Municipio de Xochitepec, Morelos, las mismas se analizan por orden progresivo:
Casilla 779 Básica.
Del Acta final de Escrutinio y Cómputo de Casilla (que obra a foja 319 de los autos), el rubro relativo al total de ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal, aparece en blanco, así como el apartado relativo al registro de incidentes durante el escrutinio y cómputo, acta en la que aparece la firma y nombre de los representantes del partido recurrente, sin que hayan firmado bajo protesta, o bien, haberlo presentado por escrito; no obstante que el recurrente manifiesta en su escrito de impugnación, la existencia de hoja de incidentes, respecto a que el Señor Enrique González Soto, se le permitió votar sin aparecer en la lista nominal. De igual forma, en la correspondiente Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados Locales y Ayuntamientos (que obra a fojas de la 546 a la 563 del presente expediente), se encuentran en blanco los recuadros establecidos para los Representantes de los Partidos Políticos; apareciendo únicamente en la foja 562 (página 27) al final, lo siguiente:
“GONZÁLEZ ROSTRO MIGUEL 0779,
BENÍTEZ HERNÁNDEZ ROSA 0779 ,
GARCÍA ORIHUELA RUBÉN,
C. REFORMA 2 COL REAL DEL PUENTE 0779”.
Constancias de las que no se desprende la supuesta irregularidad aducida por el impetrante; pues si bien, en la lista nominal de la casilla que nos ocupa, aparecen registrados tres nombres; esto no implica que los mismos hubiesen emitido su voto, en razón a que, no aparece plasmado el sello con la leyenda “VOTÓ”; además, el nombre de la persona que, a decir del recurrente, se le permitió sufragar en esa casilla, no coincide con ninguno de los nombres adicionados en la lista nomina de referencia. Por lo que, resulta infundado dicho agravio.
Por otra parte, cabe mencionar que el Consejo Distrital Electoral VIII con cabecera en el Municipio de Tetecala, Morelos, verificó el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 779 Básica, como se desprende del Acta de Cómputo de Casilla, levantada en dicho Consejo, (que obra a foja 320 en el presente expediente), en la que de igual forma, asientan que no voto, ni se adicionó ciudadano alguno, en la lista nominal; acta que se encuentra firmada por el Representante del partido recurrente, y en la que, de acuerdo a los resultados, el Partido de la Revolución Democrática obtuvo el triunfo con 95 votos, siguiéndole el Partido Acción Nacional con 67 votos, y el Partido Revolucionario Institucional, en tercer lugar con 33 votos.
Casilla 790 Contigua Uno.
En el Acta final de Escrutinio y Cómputo de Casilla (que obra a foja 376 de los autos), se consigna que fueron cero los ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal, y el apartado relativo al registro de incidentes durante el escrutinio y cómputo, se encuentra en blanco; acta en la que aparece la firma y nombre de los representantes del partido recurrente, sin que hayan firmado bajo protesta, o bien, haberlo presentado por escrito, no obstante que el recurrente manifiesta que en la hoja de incidentes se permitió votar a tres personas que no aparecen en la lista nominal; sin embargo, en el Acta de Incidentes realizada por los integrantes de la mesa directiva de casilla (que obra a fojas 378), únicamente registran que la casilla en comento, no pudo ser instalada a la hora señalada por el Instituto Estatal Electoral debido a la falta de transporte a la Presidente de Casilla; incidente registrado que nada tiene que ver, con el señalado por el recurrente, pues se refiere a otras circunstancias. De igual forma, en la correspondiente Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados Locales y Ayuntamientos (que obra a fojas de la 565 a la 581 del presente expediente), se encuentran en blanco los recuadros establecidos para los Representantes de los Partidos Políticos.
En consecuencia, no existen elementos que acrediten la supuesta irregularidad acontecida en esta casilla; y por tanto, resulta infundado el agravio hecho valer.
No obstante, cabe mencionar que el Consejo Distrital Electoral VIII con cabecera en el Municipio de Tetecala, Morelos, verificó el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 790 Contigua uno, como se desprende del Acta de Cómputo de Casilla, levantada en dicho Consejo, (que obra a foja 377 del expediente en que se actúa), en la que, aparece en blanco el apartado correspondiente a ciudadanos que votaron y se adicionaron a la lista nominal; en la que, de acuerdo a los resultados, el Partido Acción Nacional obtuvo el triunfo con 90 votos, siguiéndole el Partido de la Revolución Democrática con 90 votos, y el Partido Revolucionario Institucional, en tercer lugar con 30 votos; existe una diferencia de 60 votos; de donde resulta, que de restarle al partido triunfador esos supuestos votos adicionados (3), este obtendría un total de 87 votos, siendo evidente que, como en su caso, esa supuesta irregularidad no transciende la resultado de la votación.
Casilla 796 Contigua Dos.
En el Acta final de Escrutinio y Cómputo de Casilla (que obra a fojas 387 de los autos), se consigna que fueron 267 los ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal, lo que evidentemente es un error involuntario, en virtud de que, de acuerdo al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, se consigna que fueron 265; y en el total de boletas extraídas de la urna, se asentó que fueron 267; resultando una diferencia numérica de dos votos; mismos que se confirman, de acuerdo al Acta de Incidentes levantada por los integrantes de la mesa directiva de casilla (que obra a fojas 386), en la que se consignó que, a las nueve horas, se registraron y votaron 2 personas que no se encontraron en la lista nominal; con lo que se corrobora, que efectivamente en la casilla 796 Contigua dos, se permitió votar a personas sin estar inscritas en la lista nominal; sin embargo, tomando en cuenta la votación obtenida en esa casilla, por los Partidos Políticos contendientes, resulta que el primer lugar, lo obtuvo el Partido Acción Nacional con 98 votos, siguiéndole el Partido de la Revolución Democrática con 69 votos, y el Partido Revolucionario Institucional, en tercer lugar con 24 votos; existiendo una diferencia numérica entre el partido triunfador (PAN, 98 votos) y el partido recurrente (PRI, 24 votos), de 74 votos; de donde resulta, que si bien, se actualiza la hipótesis consistente en haber permitido sufragar a personas sin estar inscritas en la lista nominal (2), ello no es determinante para el resultado de la votación; toda vez que, de restarle esos dos votos al partido triunfador (98), este obtendría un total de 96 votos, y por tanto seguiría ocupando el primer lugar; ya que, evidentemente esa irregularidad no revierte el triunfo del Partido Acción Nacional; razón por la cual no se actualiza la causal de nulidad invocada por el recurrente.
Por cuanto, al formato de escrito de incidentes, fórmulado por el Partido de la Revolución Democrática, correspondiente a la casilla 796 Contigua dos (que obra a foja 388), no es de tomarse en cuenta, en virtud de consignarse circunstancias ajenas, a las manifestadas por el recurrente en su escrito de impugnación.
A las constancias analizadas, para el efecto de verificar las causales de nulidad invocadas por el partido recurrente, relativas a las copias certificadas de las Actas Finales de Escrutinio y Cómputo respectivas, de las Casillas 555 G1, 556 B, 557 B/558, C1, 560 C1, 565 B, C1 y C2; 779 B, 790 C1, 796 C2; así como las copias certificadas de las respectivas Actas de Cómputo de Casilla levantadas en Consejo Distrital Electoral VIII, de las casillas 779 B, 790 C1, 796 C2; copias certificadas de Acta de Incidentes de la casilla 796 C2; y originales de las Listas Nominales de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados Locales y Ayuntamientos de las Casillas, 555 G1, 556 B, 557 B, 558 C1, 560 C1, 565 B, C1 y C2; 779 B, 790 C1, 796 C2; se les otorga pleno valor probatorio, por constituir documentales públicas y haber sido valoradas conforme a los principios de la lógica, la sana critica y la experiencia; en términos de los artículos 257 fracción I, inciso A), numeral 1; y 258, del Código Electoral para el Estado de Morelos.
En mérito de lo anterior, se concluye que, no se actualiza la causal de nulidad invocada por el recurrente y consignada en la fracción VII del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, que en obvio de repetición se tiene aquí por reproducido como si a la letra se insertase; en virtud de que, de las constancias que han sido previamente analizadas y valoradas conforme a las reglas establecidas en la ley de la materia, no existen elementos suficientes para acreditarlas, como se desprende de los razonamientos vertidos en cada una de las casillas impugnadas. Asimismo, tampoco se actualiza la fracción VI del mismo artículo, pues además de que, el recurrente en su escrito de impugnación, no expresa en forma clara y precisa, en que consisten el dolo o error en la computación de votos, y la forma en que se haya beneficiado al candidato del partido ganador en este Distrito Electoral, de las constancias que obran en el presente expediente, no existen elementos que acrediten los supuestos contenidos en la referida fracción, así como el elemento determinante, que de igual forma debe actualizarse, para tener por configurada la causal de nulidad. Pues como ha quedado precisado, las diferencias aducidas por el recurrente, en las diversas casillas no han sido determinantes para el resultado de la votación obtenida, atendiendo a que ésta (diferencia) no ha trascendido, pues en ninguno de los casos analizados, las diferencias aritméticas han superado, la diferencia existente entre el partido triunfador, y el partido recurrente; razón por la cual, no se actualiza la referida causal de nulidad.
Son acordes a los razonamientos realizados en este apartado, los siguientes criterios jurisprudenciales:
SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Este Tribunal Federal Electoral considera que no basta que se pruebe que sufragaron sin tener derecho a ello un número determinado de electores, sino que además esa conducta debe ser determinante para el resultado de la votación. Para deducir si este hecho es trascendente en dicho resultado, se debe acudir a los datos relativos a los votos obtenidos por los partidos que se encuentran en primero y segundo lugar, y comparar la diferencia de esas votaciones en el número de electores que sufragaron indebidamente; de tal manera que si se restan los votos irregulares a los obtenidos por el partido en primer lugar, y se altera el resultado de la votación favoreciendo al partido que esta en primer lugar, deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla que se trate. Por otra parte, si de las constancias de autos se demuestra que la autoridad reconoce haber permitido sufragar a un número indefinido de votantes sin credencial para votar o bien, que no aparecían en la lista nominal de electores a pesar de desconocerse el número de ellos, debe decretarse la nulidad de la casilla, pues se está e presencia de una violación sistemática de las disposiciones conducentes de la ley que configura plenamente, a juicio de este Tribunal, los extremos del inciso g) párrafo 1 del artículo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
LISTA NOMINAL DE ELECTORES. CUANDO NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EL VOTAR SIN ESTAR INSCRITO EN LA. Cuando se acredite que algunas personas no inscritas en la lista nominal de electores votaron, ello no es determinante para el resultado de la votación, ya que aún restándole el número de voto sufragados por las referidas personas al partido que obtuvo la votación más alta en la casilla, este sigue conservando la votación mayor. Al respecto, cabe mencionar que es jurídica y materialmente imposible precisar a que partido o partidos beneficiaron los votos de las personas que no tenía derecho a sufragar. Sin embargo, aun en el caso de que hubieren beneficiado al partido que obtuvo la votación más alta, la diferencia que existe entre éste y el partido recurrente es mayor al número de electores que sufragaron sin tener derecho a ello.
LISTA NOMINAL DE ELECTORES. ELEMENTO PROBATORIO INDISPENSABLE SI SE ALEGA QUE EL NUMERO DE VOTANTES EXCEDIÓ AL DE LA. Si el recurrente invoca como causal de nulidad que el número de electores sufragantes en una casilla es superior al número de ciudadanos inscritos en la correspondiente lista nominal de electores, ésta constituye un elemento probatorio indispensable para demostrar la veracidad de la afirmación, por lo que al no ofrecerse y aportarse la misma el agravio se debe declarar infundado.
SD-ll-RI-117/91. Partido Acción Nacional. 5-X-91. Unanimidad de votos.
B) Casillas impugnadas en diversos Municipios, en las que se invoca la misma causal de nulidad.
En las casillas impugnadas en los Municipios de Coatlán del Río. Mazatepec, Miacatlán. Tetecala y Xochitepec. todos pertenecientes al VIII Consejo Distrital Electoral, con cabecera en el Municipio de Tetecala, Morelos; el recurrente, hace valer el mismo agravio, consistente en faltantes y sobrantes en el paquete electoral, invocando como causales de nulidad las establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos; razón por la cual, primeramente es dable transcribir el contenido del artículo antes citado, para posteriormente realizar un análisis de las constancias pertenecientes a las casillas impugnadas:
“Artículo 266.- la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
I.- ...
II.- ...
III.- ...
IV.-...;
V.-...;
VI.- Haber mediado dolo o error en la computación de votos que beneficie alguno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación;
VII.-...;
VIII.-...;
IX.-...;
X.-...;
XI.- Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma;
XII.-...; y
XIII.-...”
Respecto la fracción VI, del precepto legal transcrito, en virtud de haber sido previamente analizada al inicio del presente considerando, los razonamientos expuestos, con relación a los supuestos normativos que la integran, se deberán tener aquí por reproducidos como si a la letra se insertasen.
Por cuanto a la fracción XI del mismo precepto legal, se contempla como una causal general, toda vez, que indica la existencia de irregularidades graves, dejando al juzgador el determinar los hechos y actos que le invoquen los Partidos Políticos, en el recurso de inconformidad, cuales pueden revestir el carácter de “grave”; hechos y actos que no deben encuadrar en el resto de las hipótesis contenidas en el artículo 266. Además, esas irregularidades deben ser irreparables, es decir, que no pueden ser enmendadas y volver al estado en que se encontraban, de tal forma que, pongan en duda la certeza de la votación, es decir la veracidad de la misma; y que sean determinantes para el resultado de la votación al alterar sus resultados.
Los supuestos normativos que se tienen que presentar para que se actualice esta causal son:
1) La existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas.- De acuerdo a un criterio de interpretación sistemática, por “irregularidades”, se puede entender, en términos generales, todo acto contrario a la ley; y de manera específica, dentro del contexto de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, a y toda conducta activa y pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral (Glosario Electoral. Enrique López Saravia 1999). En este orden de ideas, no toda irregularidad o violación, puede actualizar este supuesto normativo; sino que además, debe tratarse de irregularidades que por si solas, no sean suficientes para configurar algunas de las causales de nulidad previstas en las fracciones del artículo 266 de la ley de la materia; debiendo comprenderse todas aquellas conductas y situaciones irregulares, que pudieran darse durante la jornada electoral y sean distintas al resto de las contenidas en el precepto legal en comento.
Ahora bien, se requiere que las irregularidades tengan la calidad de “graves”, y para establecer la gravedad, se consideran que se deben de tomar en cuenta, primordialmente, sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación. Además, de que también se requiere, que esas irregularidades “graves”; se encuentran plenamente acreditadas; debiendo estimarse que, no debe haber certidumbre sobre su realización; de tal manera que, para que prevalezca la convicción sobre dicha acreditación, debe estar apoyada en elementos probatorios que demuestren fehacientemente la existencia de dicha irregularidad.
2) Que no sean reparables durante la jornada electoral o las actas de escrutinio y cómputo.- “Reparar”, gramaticalmente significa: “enmendar, corregir o remediar”. En principio se puede entender que una irregularidad es irreparable, cuando no sea posible su enmienda, corrección o remedio, durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.
3) Que las mismas se presenten durante el desarrollo de la jornada electoral, o bien, en las actas de escrutinio y cómputo.- Al efecto, con el propósito de salvaguardar el principio, se estima que por irregularidades no reparables durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, se debe entender a aquellas que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan transcendido al resultado de la votación.
4) Que en forma evidente, ponga en duda el principio de certeza que debe regir el día de la votación.- En materia electoral el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen, sean veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o alteraciones; esto es, que el resultado de todo lo actuado dentro del proceso electoral sea plenamente verificable, fidedigno y confiable, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y, desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad y ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que aquellos adquieran el carácter de auténticos. Consecuentemente, se puede considerar que se pone en duda la certeza de la votación cuando del simple conocimiento de la forma en que se desarrollo la jornada electoral en determinada casilla, se advierten irregularidades que generan incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en la casilla, y por consiguiente, desconfianza respecto al resultado de la votación.
5) Que los hechos generadores de las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, es decir que no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que, es indispensable además, que aquel sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga; debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos, por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva; y de considerar que, si ese número es igual o menor a esa diferencia, se colma este elemento. Para acreditar este elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la regularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto (Determinancia Cuantitativa).
También puede actualizarse este elemento, cuando sin haberse demostrado el número de votos que se sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo o lugar que acrediten que dichos acontecimientos hayan afectado el valor que tutela la causal invocada; por tratarse de una violación sistemática de las disposiciones conducentes de la ley electoral, fundamentadas en los principios básicos de las elecciones democráticas rectores del derecho electoral. (Determinancia Cualitativa).
Son acordes a los razonamientos realizados en este apartado, los siguientes criterios jurisprudenciales:
SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.
(SE TRANSCRIBE)
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.
(SE TRANSCRIBE)
Así pues, se procede al estudio de las casillas en los siguientes Municipios; las cuales se esquematizan en la siguiente forma:
Municipio de Coatlán, Morelos
CASILLA | IRREGULARIDAD ADUCIDA | CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA | ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN EL CONSEJO DISTRITAL | ACTA DE INCIDENTES | ESCRITO DE PROTESTA |
087 C1 | Faltante de 8 boletas en el paquete electoral | Art. 266 f. VI y XI | si | no | no |
088 B | En el Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados, se le agregaron 20 votos al PAN | Art. 266 f. VI, y XI | si | no | no |
Casilla 0087 Contigua uno
Los datos asentados en el Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados (que obra a foja 266 del presente expediente), contiene principalmente los siguientes rubros:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 109
Partido Revolucionario Institucional 102
Partido de la Revolución Democrática 71
Coalición Unidad Democrática por Morelos 3
Partido Verde Ecologista de México 104
Partido Convergencia 4
Partido Sociedad Nacionalista 1
Partido Alianza Social en blanco
Partido México Posible en blanco
Partido Liberal Mexicano en blanco
Partido Fuerza Ciudadana en blanco
Candidatos no registrados en blanco
Nulos 8
SUMA 402
“TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” 402
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” 402
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y SE ADICIONARON EN LA LISTA NOMINAL” 0
De las operaciones aritméticas realizadas con los datos consignados en los rubros anteriores, se observa que la suma de la votación total emitida y depositada en la urna, es de 402 boletas; número igualmente asentando tanto en el rubro relativo al total de boletas extraídas de la urna, como en el rubro que señala el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, a la cual no se adicionó ciudadano alguno, tal y como obra en el acta referida.
Cabe destacar, que los números asentados en los rubros antes señalados, coinciden plenamente con los establecidos en el Acta de Cómputo de Casilla Levantada en el Consejo Distrital para la Elección de Diputados (que obra a fojas 267 en el expediente en que se actúa), documentales a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentales públicas, en virtud de constituir elementos probatorios en los que, se repararon, en su caso, las posibles irregularidades que pudieron haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es así, toda vez que en la Sesión Permanente (que obra a fojas de la 397 a la 412 de los autos), como ya se ha mencionado, se realizó de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de la casilla 087 Contigua uno, el cual constituye un procedimiento compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y que se conforma de etapas sucesivas desarrolladas de manera continua y ordenada, en donde intervinieron uno o varios funcionarios del correspondiente Consejo Distrital, con la presencia de los Partidos, entre ellos el del recurrente; con el objeto de constatar los votos recibidos en esa casilla. Lo que constituye una forma de control y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos llevados a cabo, en su momento, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión; como se acreditó con la concordancia de los datos obtenidos, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias, por parte de ese Consejo; por lo que, la armonía entre los resultados consignados en el Acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital VIII, constituye una prueba contundente de que, la actuación de los funcionarios de casilla, se llevó adecuadamente; y como consecuencia, generan transparencia y confianza, respecto al resultado de la votación.
Casilla 0088 Básica
Toda vez, que existen incoincidencias en los datos asentados en el Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la casilla que nos ocupa (que obra a fojas 267 del presente expediente), y en virtud, de haberse verificado el escrutinio y cómputo de esa casilla, por los integrantes del Consejo Distrital Electoral VIII, como consta en el Acta de Cómputo de Casilla que fue levantada en dicho Consejo (que obra a fojas 266 del presente expediente); el análisis correspondiente se realiza a esta última acta; de la que se desprende los resultados siguientes:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 51
Partido Revolucionario Institucional 115
Partido de la Revolución Democrática 71
Coalición Unidad Democrática por Morelos en blanco
Partido Verde Ecologista de México 69
Partido Convergencia en blanco
Partido Sociedad Nacionalista en blanco
Partido Alianza Social en blanco
Partido México Posible en blanco
Partido Liberal Mexicano en blanco
Partido Fuerza Ciudadana en blanco
Candidatos no registrados en blanco
Nulos 9
Votación total 315
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON” 315
“CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA LISTA NOMINAL” 315
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y SE ADICIONARON EN LA LISTA NOMINAL” 0
Del acta anterior se observa, que el número asentado en el rubro de la votación total, es el mismo que refiere el rubro del total de ciudadanos que votaron y se encontraban inscritos en la lista nominal; por lo que resulta evidente que los errores aritméticos localizados en el Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados, fueron debidamente corregidos en el Acta de Cómputo de Casilla, levantada en el Consejo Distrital, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documental pública, en virtud de constituir elemento probatorio en el que, se repararon, en su caso las posibles irregularidades que pudieron haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es así, toda vez que en la Sesión Permanente (que obra a fojas de la 397 a la 412 del expediente en que se actúa), como ya se ha mencionado, se realizó de nueva a cuenta el escrutinio y cómputo de casilla 088 Básica, el cual constituye un procedimiento compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y que se conforma de etapas sucesivas desarrolladas de manera continua y ordenada, en donde intervinieron uno o varios funcionarios del correspondiente Consejo Distrital, con la presencia de los Partidos, entre ellos el del recurrente, con el objeto de constatar los votos recibidos en esa casilla. Lo que constituye una forma de control y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos llevados a cabo, en su momento, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión; como se acreditó con la concordancia de los datos obtenidos, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias, por parte de ese Consejo; por lo que, la armonía entre los resultados consignados en el Acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital VIII, constituye una prueba contundente de que, la actuación de los funcionarios de casilla, se llevó adecuadamente; y como consecuencia, generan transparencia y confianza, respecto al resultado de la votación.
Cabe mencionar, que en su caso los errores aritméticos citados con anterioridad, no le deparan perjuicio alguno, al partido actor, mismo que, en esta casilla, obtuvo el primer lugar con 115 votos, siguiéndole el Partido de la Revolución Democrática con 71 votos, y el Partido Acción Nacional, en tercer lugar con 51 votos.
Municipio de Mazatepec, Morelos
CASILLA | IRREGULARIDAD ADUCIDA | CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA | ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN EL CONSEJO DISTRITAL | ACTA DE INCIDENTES | ESCRITO DE PROTESTA |
548 B | Faltante de 4 boletas en el paquete electoral | Art.266 f. VI, VIII y | si | no | no |
|
| XI |
|
|
|
Toda vez, que existen incoincidencias en los datos asentados en el Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la casilla que nos ocupa (que obra a fojas 268 del presente expediente), y en virtud, de haberse verificado el escrutinio y cómputo de esa casilla, por los integrantes del Consejo Distrital Electoral VIII, como consta en el Acta de Cómputo de Casilla que fue levantada en dicho Consejo (que obra a fojas 269 del expediente en que se actúa); el análisis correspondiente se realiza a esta última acta; de la que se desprende los resultados siguientes:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 119
Partido Revolucionario Institucional 72
Partido de la Revolución Democrática 96
Coalición Unidad Democrática por Morelos 6
Partido Verde Ecologista de México 6
Partido Convergencia 22
Partido Sociedad Nacionalista en blanco
Partido Alianza Social en blanco
Partido México Posible en blanco
Partido Liberal Mexicano 2
Partido Fuerza Ciudadana en blanco
Candidatos no registrados en blanco
Nulos 16
Votación total 339
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON” 339
“CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA LISTA NOMINAL” 339
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y SE ADICIONARON EN LA LISTA NOMINAL” 0
Del acta anterior se observa, que el número asentado en el rubro de la votación total, es el mismo que refiere el rubro del total de ciudadanos que votaron y se encontraban inscritos en la lista nominal; por lo que resulta evidente que los errores aritméticos localizados en el Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados, fueron debidamente corregidos en el Acta de Cómputo de Casilla, levantada en el Consejo Distrital, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de una documental pública, en virtud de constituir elemento probatorio en el que, se repararon, en su caso, las posibles irregularidades que pudieron haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es así, toda vez que en la Sesión Permanente (que obra a fojas de la 397 a la 412 de los autos), como ya se ha mencionado, se realizó de nueva a cuenta el escrutinio y cómputo de casilla 548 Básica, el cual constituye un procedimiento compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y que se conforma de etapas sucesivas desarrolladas de manera continua y ordenada, en donde intervinieron uno o varios funcionarios del correspondiente Consejo Distrital, con la presencia de los Partidos, entre ellos el del recurrente, con el objeto de constatar los votos recibidos en esa casilla. Lo que constituye una forma de control y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos llevados a cabo, en su momento, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión; como se acreditó con la concordancia de los datos obtenidos, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias, por parte de ese Consejo; por lo que, la armonía entre los resultados consignados en el Acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital VIII, constituye una prueba contundente de que, la actuación de los funcionarios de casilla, se llevó adecuadamente; y como consecuencia, generan transparencia y confianza, respecto al resultado de la votación.
Cabe mencionar, que en su caso, la supuesta irregularidad hecha valer en esta casilla, no le depara perjuicio alguno, al Partido actor, en razón a que, el primer lugar lo obtuvo el Partido Acción Nacional con 119 votos, siguiéndole el Partido de la Revolución Democrática con 96 votos, y el Partido Revolucionario Institucional, en tercer lugar con 72 votos; existiendo una diferencia entre el partido triunfador y el recurrente, de 47 votos; por lo que el hecho aducido por el recurrente, en el sentido de boletas faltantes (4), no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que de sumar esos supuestos votos faltantes, al recurrente, este obtendría una votación de 51 votos, que de ninguna manera revierte el resultado del partido triunfador.
Municipio de Miacatlán, Morelos
CASILLA | IRREGULARIDAD ADUCIDA | CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA | ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN EL CONSEJO DISTRITAL | ACTA DE INCIDENTES | ESCRITO DE PROTESTA |
562 B | Faltante de 3 boletas en el paquete electoral | Art. 266 f. VI y XI | si | no | no |
Los datos asentados en el Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados (que obra a fojas 281 del presente expediente), contiene principalmente los siguientes rubros:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 47
Partido Revolucionario Institucional 133
Partido de la Revolución Democrática 61
Coalición Unidad Democrática por Morelos 8
Partido Verde Ecologista de México 11
Partido Convergencia 13
Partido Sociedad Nacionalista en blanco
Partido Alianza Social en blanco
Partido México Posible en blanco
Partido Liberal Mexicano en blanco
Partido Fuerza Ciudadana en blanco
Candidatos no registrados en blanco
Nulos 5
SUMA 278
“TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” 278
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” 278
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y SE ADICIONARON EN LA LISTA NOMINAL” O
De las operaciones aritméticas realizadas con los datos consignados en los rubros anteriores, se observa que la suma de la votación total emitida y depositada en la urna es de 278 boletas: número igualmente asentando tanto en el rubro relativo al total de boletas extraídas de la urna, como en el rubro que señala el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, a la cual no se adicionó ciudadano alguno, tal y como obra en el acta referida.
Cabe destacar, que los números asentados en los rubros antes señalados, coinciden plenamente con los establecidos en el Acta de Cómputo de Casilla Levantada en el Consejo Distrital para la Elección de Diputados, documentos a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentales públicas, en virtud de constituir elementos probatorios en los que, se repararon, en su caso las posibles irregularidades que pudieron haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es así, toda vez que en la Sesión Permanente (que obra a fojas de la 397 a la 412 del expediente en que se actúa), como ya sea mencionado, se realizó de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de la casilla 562 Básica, el cual constituye un procedimiento compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y que se conforma de etapas sucesivas desarrolladas de manera continua y ordenada, en donde intervinieron uno o varios funcionarios del correspondiente Consejo Distrital, con la presencia de los Partidos, entre ellos el del recurrente; con el objeto de constatar los votos recibidos en esa casilla. Lo que constituye una forma de control y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos llevados a cabo, en su momento, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión; como se acreditó con la concordancia de los datos obtenidos, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias, por parte de ese Consejo; por lo que, la armonía entre los resultados consignados en el Acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital VIII, constituye una prueba contundente de que, la actuación de los funcionarios de casilla, se llevó adecuadamente; y como consecuencia, generan transparencia y confianza, respecto al resultado de la votación.
Por lo que, que en su caso las boletas faltantes aducidas por el recurrente, no le deparan perjuicio alguno, al partido actor, mismo que, en esta casilla, obtuvo el primer lugar con 133 votos, siguiéndole el Partido de la Revolución Democrática con 61 votos, y el Partido Acción Nacional, en tercer lugar con 47 votos.
Municipio de Tetecala, Morelos
CASILLA | IRREGULARIDAD ADUCIDA | CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA | ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN EL CONSEJO DISTRITAL | ACTA DE INCIDENTES | ESCRITO DE PROTESTA |
682 B | Faltan 7 boletas en el paquete electoral | Art. 266 f. VI y XI | No | no | no |
690 B | Faltante de 15 boletas en el paquete electoral | Art. 266 f. VI y XI | Si | Primer Acta de Incidentes. A las 12:00 p.m., camioneta placas 2PZM19 con propaganda de UDEMOR. A la 1:00 p.m., relación del secretario y el representante del partido PAN. A las 6:10 p.m., representante del verde ecologista, tenía trato frecuente con los votantes. A las 6:15 p.m., un hombre llamado Antonio Salinas Osorio, quien decía ser de la PGJ, quería que se le proporcionara a fuerza, esta acta de incidentes. Segunda Acta de Incidentes. A las 9:00 a.m., error del secretario en los folios de las boletas. A las 13:10 p.m., Paulino Evangelio del PRD, estaba induciendo al voto por su partido. A las 14:45 p.m., se cambiaron las actas de inicio por mal llenado. A las 10:00 a.m. suplente a candidato a la presidencia portaba ropa alusiva a su partido. A las 16:30 p.m., persona perteneciente al partido PAN acarreando gente. A las 12:00 p.m., camioneta placas 2PZM19, con propaganda del PRD. A las 7:00 p.m., se encontraron boletas con marca fura del recuadro. A las 8:45 p.m., se encontraron 2 boletas de ayuntamiento en la de diputado. | no |
691 B | Existencia de 18 boletas sobrantes dentro del paquete electoral. | Art. 266 f. VI y XI. | Si | A las 10:30 se presentaron 3 personas con credencial en copia y las cuales no pudieron votar. A las 10:45 se presentaron 8 personas con credencial pero en la lista nominal no se encontraron y por lo cual no votaron. | no |
691 C1 | Faltante de 11 boletas en el paquete electoral | Art. 266 f. VI y XI. | si | A las 7:00 p.m., recibí escrito de protesta del Partido Verde Ecologista. | no |
Casilla 682 Básica
Con relación a esta casilla, cabe referir, que de acuerdo al escrito de fecha seis de agosto del año en curso, signado por la C. Profesora Martha Herrera Rojas, Secretaria del Consejo Distrital Electoral del VIII Distrito Electoral, con cabecera en Tetecala, Morelos (que obra a fojas de la 261 a la 265 del presente expediente); mediante el cual aclara, que la casilla en comento pertenece al Municipio de Tepoztlán, Morelos; no es dable, entrar al análisis de dicha casilla, toda vez que se encuentra fuera del Distrito Electoral, cuyas casillas son objeto de impugnación, en el presente recurso interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional; en virtud, de que no es jurídicamente viable, impugnar en un mismo recurso, dos elecciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 254 fracción VII del código de la materia.
Casilla 690 Básica
Toda vez, que existen incoincidencias en los datos asentados en el Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la casilla que nos ocupa (que obra a fojas 288 del presente expediente), y en virtud, de haberse verificado el escrutinio y cómputo de esa casilla, por los integrantes del Consejo Distrital Electoral VIII, como consta en el Acta de Cómputo de Casilla que fue levantada en dicho Consejo (que obra a fojas 298 del expediente en que se actúa); el análisis correspondiente se realiza a esta última acta; de la que se desprenden los resultados siguientes:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 98
Partido Revolucionario Institucional 110
Partido de la Revolución Democrática 80
Coalición Unidad Democrática por Morelos 41
Partido Verde Ecologista de México 64
Partido Convergencia 5
Partido Sociedad Nacionalista en blanco
Partido Alianza Social 29
Partido México Posible 1
Partido Liberal Mexicano en blanco
Partido Fuerza Ciudadana en blanco
Candidatos no registrados en blanco
Nulos 11
Votación total 439
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON” 439
“CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA LISTA NOMINAL” 439
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y SE ADICIONARON EN LA LISTA NOMINAL” 2
Del acta anterior se observa, que el número asentado en el rubro de la votación total, es el mismo que refiere el rubro del total de ciudadanos que votaron y se encontraban inscritos en la lista nominal; por lo que resulta evidente que los errores aritméticos localizados en el Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados, fueron debidamente corregidos en el Acta de Cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documental pública, en virtud de constituir elemento probatorio en el que, se repararon, en su caso las posibles irregularidades que pudieron haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es así, toda vez que en la Sesión Permanente (que obra a fojas de la 397 a la 412 de los autos), como ya se ha mencionado, se realizó de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de la casilla 690 Básica, el cual constituye un procedimiento compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y que se conforma de etapas sucesivas desarrolladas de manera continua y ordenada, en donde intervinieron uno o varios funcionarios del correspondiente Consejo Distrital, con la presencia de los partidos, entre ellos el del recurrente, con el objeto de constatar los votos recibidos en esa casilla. Lo que constituye una forma de control y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos llevados a cabo, en su momento, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión; como se acreditó con la concordancia de los datos obtenidos, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias, por parte de ese Consejo; por lo que, la armonía entre los resultados consignados en el Acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital VIII, constituye una prueba contundente de que, la actuación de los funcionarios de casilla, se llevó adecuadamente; y como consecuencia, generan transparencia y confianza, respecto al resultado de la votación.
Cabe mencionar que, en su caso, la supuesta irregularidad hecha valer en esta casilla, no le depara perjuicio alguno, al Partido actor, mismo que, en esta casilla, obtuvo el primer lugar con 110 votos, siguiéndole el Partido Acción Nacional con 98 votos, y el Partido de la Revolución Democrática, en tercer lugar con 80 votos.
Asimismo, respecto del contenido de las Actas de Incidentes, mismas que refieren que durante la Jornada Electoral, acontecieron diversas situaciones, que en el caso sin conceder, fueran susceptibles de apreciarse como irregularidades; éstas, no se consideran como graves, para el desarrollo de la votación en dicha casilla; independientemente de que no le deparan perjuicio al Partido recurrente, toda vez que como ya ha sido mencionado, obtuvo el primer lugar con 110 votos.
Casilla 691 Básica
Los datos asentados en el Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados (que obra a foja 292 del presente expediente), contiene principalmente los siguientes rubros:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 57
Partido Revolucionario Institucional 72
Partido de la Revolución Democrática 62
Coalición Unidad Democrática por Morelos 30
Partido Verde Ecologista de México 28
Partido Convergencia 1
Partido Sociedad Nacionalista 1
Partido Alianza Social 35
Partido México Posible 1
Partido Liberal Mexicano 1
Partido Fuerza Ciudadana en blanco
Candidatos no registrados en blanco
Nulos 18
SUMA 306
“TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” 306
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” 306
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y SE ADICIONARON EN LA LISTA NOMINAL” 0
De las operaciones aritméticas realizadas con los datos consignados en los rubros anteriores, se observa que la suma de la votación total emitida y depositada en la urna, es de 306 boletas; número igualmente asentando tanto en el rubro relativo al total de boletas extraídas de la urna, como en el rubro que señala el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, a la cual no se adicionó ciudadano alguno, tal y como obra en el acta referida.
Cabe destacar, que los números asentados en los rubros antes señalados, coinciden plenamente con los establecidos en el Acta de Cómputo de Casilla Levantada en el Consejo Distrital para la Elección de Diputados (que obra a fojas 293 del expediente en que se actúa), documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentales públicas, en virtud de constituir elementos probatorios en los que, se repararon, en su caso las posibles irregularidades que pudieron haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es así, toda vez que en la Sesión Permanente (que obra a fojas de la 397 a la 491), como ya se ha mencionado, se realizó de nueva a cuenta el escrutinio y cómputo de casilla 691 básica, el cual constituye un procedimiento compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y que se conforma de etapas sucesivas desarrolladas de manera continua y ordenada, en donde intervinieron uno o varios funcionarios del correspondiente Consejo Distrital, con la presencia de los partidos, entre ellos el del recurrente; con el objeto de constatar los votos recibidos en esa casilla. Lo que constituye una forma de control y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos llevados a cabo, en su momento, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión; cómo se acreditó con la concordancia de los datos obtenidos, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias, por parte de ese Consejo; por lo que, la armonía entre los resultados consignados en el Acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital VIII, constituye una prueba contundente de que, la actuación de los funcionarios de casilla, se llevó adecuadamente; y como consecuencia, generan transparencia y confianza, respecto al resultado de la votación.
Cabe mencionar, en su caso, la supuesta irregularidad hecha valer en esta casilla, no le depara perjuicio alguno, al Partido actor, mismo que, en esta casilla, obtuvo el primer lugar con 72 votos, siguiéndole el Partido de la Revolución Democrática con 62 votos, y el Partido Acción Nacional, en tercer lugar con 57 votos.
Asimismo, respecto del contenido de las Actas de Incidentes, mismas que refieren que durante la Jornada Electoral, acontecieron diversas situaciones, que en el caso sin conceder, fueran susceptibles de apreciarse como irregularidades; éstas, no se consideran como graves, para el desarrollo de la votación en dicha casilla; independientemente de que no le deparan perjuicio al Partido recurrente, toda vez que como ya ha sido mencionado, obtuvo el primer lugar con 72 votos.
Casilla 691 Contigua uno
Toda vez, que existe incoincidencias en los datos asentados en el Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la casilla que nos ocupa (que obra a foja 295 del presente expediente), y en virtud, de haberse verificado el escrutinio y cómputo de esa casilla, por los integrantes del Consejo Distrital Electoral VIII, como consta en el Acta de Cómputo de Casilla que fue levantada en dicho Consejo (que obra a foja 296 del expediente en que se actúa); el análisis correspondiente se realiza a esta última acta; de la que se desprende los resultados siguientes:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 46
Partido Revolucionario Institucional 67
Partido de la Revolución Democrática 68
Coalición Unidad Democrática por Morelos 34
Partido Verde Ecologista de México 39
Partido Convergencia 1
Partido Sociedad Nacionalista en blanco
Partido Alianza Social 32
Partido México Posible en blanco
Partido Liberal Mexicano 3
Partido Fuerza Ciudadana en blanco
Candidatos no registrados en blanco
Nulos 14
Votación total 304
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON” 304
“CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA LISTA NOMINAL” 304
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y SE ADICIONARON EN LA LISTA NOMINAL” 0
Del acta anterior se observa, que el número asentado en el rubro de la votación total, es el mismo que refiere el rubro del total de ciudadanos que votaron y se encontraban inscritos en la lista nominal; por lo que resulta evidente que los errores aritméticos localizados en el Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados, fueron debidamente corregidos en el Acta de Cómputo de Casilla, levantada en el Consejo Distrital, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documental pública, en virtud de constituir elemento probatorio en el que, se repararon, en su caso las posibles irregularidades que pudieron haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es así, toda vez que en la Sesión Permanente (que obra a fojas de la 397 a la 412), como ya sea mencionado, se realizó de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de casilla 691 Contigua Uno, el cual constituye un procedimiento compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y que se conforma de etapas sucesivas desarrolladas de manera continua y ordenada, en donde intervinieron uno o varios funcionarios del correspondiente Consejo Distrital, con la presencia de los partidos, entre ellos el del recurrente; con el objeto de constatar los votos recibidos en esa casilla. Lo que constituye una forma de control y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos llevados a cabo, en su momento, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión; como se acreditó con la concordancia de los datos obtenidos, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias, por parte de ese Consejo; por lo que, la armonía entre los resultados consignados en el Acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital VIII, constituye una prueba contundente de que, la actuación de los funcionarios de casilla, se llevó adecuadamente; y como consecuencia, generan transparencia y confianza, respecto al resultado de la votación.
No obstante, de que en la presente casilla existe un Acta de Incidentes (que obra a fojas 297), firmada por los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, en la que únicamente se asientan, que se recibió un escrito de protesta del Partido Verde Ecologista; sin embargo, esto no constituye una irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación obtenida; en virtud de que, en su momento, al haberse contabilizado de nueva cuenta los votos recibidos en esa casilla, se corrigieran las irregularidades que pudieron haberse dado, por los integrantes de la mesa de casilla; por lo que, a la documental consistente en el Acta de Incidentes referida, no es posible otórgarle valor probatorio alguno, por la cual no sé actualiza la causal de nulidad invocada por el recurrente.
Municipio de Xochitepec, Morelos
CASILLA | IRREGULARIDAD ADUCIDA | CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA | ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN EL CONSEJO DISTRITAL | ACTA DE INCIDENTES | ESCRITO DE PROTESTA |
777 C1 | Un sobrante de 5 boletas en el paquete electoral | Art. 266 f. VI, XI | Si | No | No |
777 C2 | Un sobrante de 3 boletas en el paquete electoral y se adicionaron 3 votos en la lista nominal | Art. 266 f. VI, XI | Si | Durante la Instalación: 9:00 A.M. Faltando dos representantes de Casilla, se acordó iniciar la votación, estando presentes observadores de los partidos, por que nadie de los votantes quisieron participar. Durante la votación y cierre de casilla: 4:00 P.M. los votantes se equivocaron de urnas, 2 votos a ayuntamiento, 2 votos a ayuntamiento, 2 votos diputados, contabilizado en nuestras listas. | No |
777 C3 | La escrutadora número 2 de la casilla dio dos boletas iguales a un votante y se depositaron en la urna | Art. 266 f. VI, XI | Si | Solamente se consignan diversas horas, sin ninguna transcripción en el rubro de descripción, encontrándose en blanco, | No |
782 B | Faltante de 43 boletas en el paquete electoral. | Art. 266 f. VI, XI | Si | Durante votación y cierre de casilla: 4:09 la representante del Partido Convergencia abandono su lugar y dejo a otra persona que es menor de edad. Durante Escrutinio y cómputo: 12:50 un candidato del Partido Socialista ocasionó desorden por no estar supuestamente registrado su partido y estar registrado en otro partido. 7:30. Los representantes Partido estuvieron de acuerdo en el cambio de números de boletas que anuló la primera cantidad y se pusiera la numeración. | No |
783 B | Sobrante de 10 boletas en paquete electoral. | Art. 266 f. VI, XI | Si | No | No |
783 C1 | Sobrante de 34 boletas en paquete electoral | Art. 266 f. VI, XI | Si | No | No |
785 C1 | Se encontraron 7 boletas sin número de folio en el paquete electoral | Art. 266 f. VI, XI | Si | Instalación la casilla 8:00 A.M. no se pudo abrir la casilla por motivo de la lluvia abriéndose hasta las 9:20 A.M. | No |
788-C1 | Faltante de 7 boletas en paquete electoral | Art. 266 f. VI, XI | Si | Durante la instalación de casilla: 8:35 se inició a establecer la mesa de instalación estando presente un representante de partido quien intervino para sacar las boletas, cayéndose esta y desordenándose, habiendo la necesidad de ordenarlas. Esta misma persona posteriormente se retiró ya que no le correspondía estar en esta casilla. | No |
793-B | Faltante de 15 boletas en paquete electoral y se adicionaron 6 ciudadanos en la lista nominal. | Art. 266 f. VI, XI | Si | Durante la instalación de casilla: 11:00 A.M.: gentes de partido representantes, se hizo mención al presidente ya que se cuestionaba al voto por el señor Delfino Merino, representante General Partido Convergencia. ESCRITO DE INCIDENTES. Presentado por Nemesia Mejía Concha, representante del PRD. 10:30 A. M. se presento Jesús Castro conduciendo una camioneta FORD roja, Ranger, Placas NU40-415, propiedad de Ramón Ocampo, Candidato a Sindico Municipal por el PAN, en el cual trajo a votar a cinco personas a favor del PAN y de sus candidatos. 11:00 A.M. Nuevamente se presentó Jesús Castro, en el mismo vehículo transportando a esta casilla tres personas de la Colonia Cuaxcomac, de Alpuyeca. Se dedicó al acarreo de votantes para el PAN. 12:50 P.M. se presentó a votar la Señora Aguirre Pantilán llevando puesta una gorra del PRI. | No |
798-C1 | Faltante de 202 boletas en paquete electoral | Art. 266 f. VI, XI | Si | Durante la instalación de casilla 8:00. No se pudo instalar por la lluvia | No |
Como aparece en el cuadro esquemático de las casillas impugnadas, correspondiente al Municipio de Xochitepec, el recurrente, en términos generales, aduce como irregularidad grave acontecida en las diversas casillas, faltantes y/o sobrantes de boletas electorales; razón por la cual, se procede a realizar el estudio individualizado de las constancias existentes, en cada una de las casillas impugnadas:
Casilla 777 Contigua Uno:
En los datos asentados en el Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados (que obra a foja 308 del presente expediente), no aparecen consignadas los votos obtenidos por cada uno de los Partidos Políticos; sin embargo esto fue subsanado en el Consejo Distrital Electoral VIII, con cabecera en el Municipio de Tetecala, Morelos, al momento de verificarse el escrutinio y cómputo de esta casilla, como consta en el Acta de Cómputo de Casilla que fue levantada en dicho Consejo (que obra a foja 309 del expediente en que se actúa); razón por la cual, el análisis correspondiente se realiza del acta en comento; de la que se desprende los resultados siguientes:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 88
Partido Revolucionario Institucional 43
Partido de la Revolución Democrática 61
Coalición Unidad Democrática por Morelos 0
Partido Verde Ecologista de México 27
Partido Convergencia 20
Partido Sociedad Nacionalista en blanco
Partido Alianza Social 1
Partido México Posible 1
Partido Liberal Mexicano en blanco
Partido Fuerza Ciudadana en blanco
Candidatos no registrados en blanco
Nulos 16
SUMA 257
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON” 257
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” 257
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y SE ADICIONARON EN LA LISTA NOMINAL” 2
De las operaciones aritméticas realizadas con los datos consignados en los anteriores rubros, se observa que, la suma de la votación total emitida y depositada en la urna, es coincidente con el total de ciudadanos que votaron en esa casilla; cantidad en la que debe entenderse incluida, las dos personas que votaron y fueron adicionadas en la lista nominal, de acuerdo al dato asentado en el respectivo rubro, tanto del Acta final de Escrutinio y Cómputo de la casilla en comento, como del acta de casilla que fue levantada en el Consejo Distrital Electoral VIII, probanzas a las que se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos; y además, la segunda de ellas, en virtud de constituir elemento probatorio en el que, se repararon, en su caso las posibles irregularidades que pudieron haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es así, toda vez que en la Sesión Permanente (que obra a fojas de la 397 a la 412), como ya se ha mencionado, se realizó de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de casilla 777 Contigua uno, el cual constituye un procedimiento compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y que se conforma de etapas sucesivas desarrolladas de manera continua y ordenada, en donde intervinieron uno o varios funcionarios del correspondiente Consejo Distrital, con la presencia de los partidos, entre ellos el del recurrente; con el objeto de constatar los votos recibidos en esa casilla. Lo que constituye una forma de control y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos llevados a cabo, en su momento, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión; como se acreditó con la concordancia de los datos obtenidos, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias, por parte de ese Consejo; por lo que, la armonía entre los resultados consignados en el Acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital VIII, constituye una prueba contundente de que, la actuación de los funcionarios de casilla, se llevó adecuadamente; y como consecuencia, generan transparencia y confianza, respecto al resultado de la votación.
No obstante, que en la presente casilla existe un Acta de Incidentes (que obra a foja 307 de los autos) firmada por los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, en la que se asientan que 2 votos que pertenecían a la Elección de Ayuntamiento, fueron contabilizados en esta casilla; esto no constituye una irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación obtenida; en virtud de que, en su momento, al haberse contabilizado de nueva cuenta los votos recibidos en esa casilla se corrigieran las irregularidades que pudieron haberse dado, por los integrantes de la mesa de casilla; por lo que, a la documental pública consistente en el Acta de Incidentes referida no es posible otórgale valor probatorio, en virtud de existir otra documental pública, que desvirtúa la autenticidad o veracidad de los hechos citados. Aunado a ello, cabe mencionar que, de acuerdo a la votación obtenida en esa casilla, el primer lugar, lo obtuvo el Partido Acción Nacional con 88 votos, siguiéndole el Partido de la Revolución Democrática con 61 votos, y el Partido Revolucionario Institucional, en tercer lugar con 43 votos; existiendo una diferencia numérica entre el partido triunfador (PAN, 88 votos) y el partido recurrente (PRI, 43 votos), de 45 votos; por lo tanto, esa irregularidad no trasciende al resultado de la votación obtenida de esa casilla; razón por la cual no se actualiza la causal de nulidad invocada por el recurrente.
Casilla 777 Contigua Dos:
Los datos asentados en el Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados (que obra a fojas 310 del presente expediente), son coincidentes con los arrojados, al momento de verificarse el escrutinio y cómputo de esta casilla, como consta en el Acta de Cómputo de Casilla que fue levantada en dicho Consejo (que obra a fojas 312 del expediente en que se actúa); razón por la cual, el análisis correspondiente se realiza a esta última; de la que se desprende los resultados siguientes:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 75
Partido Revolucionario Institucional 44
Partido de la Revolución Democrática 56
Coalición Unidad Democrática por Morelos 1
Partido Verde Ecologista de México 14
Partido Convergencia 22
Partido Sociedad Nacionalista 3
Partido Alianza Social en blanco
Partido México Posible en blanco
Partido Liberal Mexicano 1
Partido Fuerza Ciudadana en blanco
Candidatos no registrados en blanco
Nulos 13
SUMA 229
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON” 229
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” 229
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y SE ADICIONARON EN LA LISTA NOMINAL” 3
De las operaciones aritméticas realizadas con los datos consignados en los anteriores rubros, se observa que, la suma de la votación total emitida y depositada en la urna, es coincidente con el total de ciudadanos que votaron en esa casilla; cantidad en la que debe entenderse incluida, a las tres personas que votaron y fueron adicionadas en la lista nominal, de acuerdo al dato asentado en el respectivo rubro, tanto del Acta final de Escrutinio y Cómputo de la casilla en comento, como del acta de casilla que fue levantada en el Consejo Distrital Electoral VIII, probanzas a las que se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, en virtud de constituir elementos probatorios en los que, se repararon, en su caso, las posibles irregularidades que pudieron haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es así, toda vez que en la Sesión Permanente (que obra a fojas de la 397 a la 412), como ya se ha mencionado, se realizó de nueva a cuenta el escrutinio y cómputo de casilla 777 Contigua dos, el cual constituye un procedimiento compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y que se conforma de etapas sucesivas desarrolladas de manera continua y ordenada, en donde intervinieron uno o varios funcionarios del correspondiente Consejo Distrital, con la presencia de los Partidos, entre ellos el del recurrente; con el objeto de constatar los votos recibidos en esa casilla. Lo que constituye una forma de control y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos llevados a cabo, en su momento, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión; como se acreditó con la concordancia de los datos obtenidos, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias, por parte de ese Consejo; por lo que, la armonía entre los resultados consignados en el Acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital VIII, constituye una prueba contundente de que, la actuación de los funcionarios de casilla, se llevó adecuadamente; y como consecuencia, generan transparencia y confianza, respecto al resultado de la votación.
No obstante, que en la presente casilla existe un Acta de Incidentes (que obra a foja 313) firmada por los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, en la que se asientan de manera genérica, que se depositaron las boletas en la urna de otra casilla; esto no constituye una irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación obtenida; en virtud de que, en su momento, al haberse contabilizado de nueva cuenta los votos recibidos en esa casilla se corrigieron las irregularidades que pudieron haberse dado, por los integrantes de la mesa de casilla; por lo que, a la documental consistente en el Acta de Incidentes referida, no es posible otórgale valor probatorio pleno, en virtud de existir otra documental pública, que desvirtúa la autenticidad o veracidad de los hechos citados. Aunado a ello, cabe mencionar que de acuerdo a la votación obtenida en esa casilla, el primer lugar, lo obtuvo el Partido Acción Nacional con 75 votos, siguiéndole el Partido de la Revolución Democrática con 56 votos, y el Partido Revolucionario Institucional, en tercer lugar con 44 votos; existiendo una diferencia numérica entre el partido triunfador (PAN, 75 votos) y el partido recurrente (PRI, 44 votos), de 31 votos; por lo tanto esa posible irregularidad no trasciende al resultado de la votación obtenida de esa casilla; razón por la cual no se actualiza la causal de nulidad invocada por el recurrente.
Casilla 777 Contigua Tres:
Toda vez, que existen incoincidencias en los datos asentados en el Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la casilla que nos ocupa (que obra a foja 314 del presente expediente), y en virtud, de haberse verificado el escrutinio y cómputo de esa casilla, por los integrantes del Consejo Distrital Electoral VIII, como consta en el Acta de Cómputo de Casilla que fue levantada en dicho Consejo (que obra a fojas 315 del expediente en que se actúa); el análisis correspondiente se realiza a esta última acta; de la que se desprende los resultados siguientes:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 85
Partido Revolucionario Institucional 43
Partido de la Revolución Democrática 53
Coalición Unidad Democrática por Morelos en blanco
Partido Verde Ecologista de México 24
Partido Convergencia 19
Partido Sociedad Nacionalista 3
Partido Alianza Social en blanco
Partido México Posible 1
Partido Liberal Mexicano en blanco
Partido Fuerza Ciudadana en blanco
Candidatos no registrados en blanco
Nulos 10
SUMA 238
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON” 238
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” 238
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y SE ADICIONARON EN LA LISTA NOMINAL” 4
De las operaciones aritméticas realizadas con los datos consignados en los anteriores rubros, se observa que, la suma de la votación total emitida y depositada en la urna, es coincidente con el total de ciudadanos que votaron en esa casilla; cantidad en la que debe entenderse incluida, las cuatros personas que votaron y fueron adicionadas en la lista nominal, de acuerdo al dato asentado en el respectivo rubro, tanto del Acta final de Escrutinio y Cómputo de la casilla en comento, como del acta de casilla que fue levantada en el Consejo Distrital Electoral VIII, probanzas a las que se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, en virtud de constituir elementos probatorios en los que, se repararon, en su caso las posibles irregularidades que pudieron haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es así, toda vez que en la Sesión Permanente (que obra a fojas de la 397 a la 412 de los autos), como ya se ha mencionado, se realizó de nueva a cuenta el escrutinio y cómputo de casilla 777 Contigua tres, el cual constituye un procedimiento compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y que se conforma de etapas sucesivas desarrolladas de manera continua y ordenada, en donde intervinieron uno o varios funcionarios del correspondiente Consejo Distrital, con la presencia de los partidos, entre ellos el del recurrente; con el objeto de constatar los votos recibidos en esa casilla. Lo que constituye una forma de control y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos llevados a cabo, en su momento, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión; como se acreditó con la concordancia de los datos obtenidos, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias, por parte de ese Consejo; por lo que, la armonía entre los resultados consignados en el Acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital VIII, constituye una prueba contundente de que, la actuación de los funcionarios de casilla, se llevó adecuadamente; y como consecuencia, generan transparencia y confianza, respecto al resultado de la votación.
En la presente casilla, existe un Acta de Incidentes (que obra a fojas 313) firmada por los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, en la que no se describe incidente alguno, acontecido durante la jornada electoral, razón por la cual, no posible es otorgarle valor probatorio; por lo que, el hecho aducido por el recurrente en el sentido de haberse otorgado, dos boletas iguales a un votante, por parte de la escrutadora número 2, no se acredita, en virtud de que, de las constancias obrantes en esta casilla, no existen elementos que lo confirmen; debiendo tenerse por no presentada alguna irregularidad al respecto; razón por la cual no se actualiza la causal de nulidad invocada por el recurrente. Aunado a ello, cabe mencionar que, de acuerdo a la votación obtenida en esa casilla, el primer lugar, lo obtuvo el Partido Acción Nacional con 85 votos, siguiéndole el Partido de la Revolución Democrática con 53 votos, y el Partido Revolucionario Institucional, en tercer lugar con 43 votos; existiendo una diferencia numérica entre el partido triunfador (PAN, 85 votos) y el partido recurrente (PRI, 43 votos), de 42 votos.
Casilla 782 Básica:
Toda vez, que existe incoincidencias en los datos asentados en el Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la casilla que nos ocupa (que obra a foja 339 del presente expediente), y en virtud, de haberse verificado el escrutinio y cómputo de esa casilla, por los integrantes del Consejo Distrital Electoral VIII, como consta en el Acta de Cómputo de Casilla que fue levantada en dicho Consejo (que obra a fojas 340 del expediente en que se actúa); el análisis correspondiente se realiza a esta última acta; de la que se desprende los resultados siguientes:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 109
Partido Revolucionario Institucional 69
Partido de la Revolución Democrática 74
Coalición Unidad Democrática por Morelos en blanco
Partido Verde Ecologista de México 49
Partido Convergencia 18
Partido Sociedad Nacionalista 6
Partido Alianza Social en blanco
Partido México Posible en blanco
Partido Liberal Mexicano en blanco
Partido Fuerza Ciudadana 2
Candidatos no registrados en blanco
Nulos 9
SUMA 336
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON” 336
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” 336
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y SE ADICIONARON EN LA LISTA NOMINAL” 0
De las operaciones aritméticas realizadas con los datos consignados en los anteriores rubros, se observa que, la suma de la votación total emitida y depositada en la urna, es coincidente con el total de ciudadanos que votaron en esa casilla; como se desprende del acta de casilla que fue levantada en el Consejo Distrital Electoral VIII, probanza a la que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, en virtud de constituir elemento probatorio en el que, se repararon, en su caso, las posibles irregularidades que pudieron haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es así, toda vez que en la Sesión Permanente (que obra a fojas de la 392 a la 412 de los autos), como ya sea mencionado, se realizó de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de casilla 782 Básica, el cual constituye un procedimiento compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y que se conforma de etapas sucesivas desarrolladas de manera continua y ordenada, en donde intervinieron uno o varios funcionarios del correspondiente Consejo Distrital, con la presencia de los Partidos, entre ellos el del recurrente; con el objeto de constatar los votos recibidos en esa casilla. Lo que constituye una forma de control y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos llevados a cabo, en su momento, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión; como se acreditó con la concordancia de los datos obtenidos, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias, por parte de ese Consejo; por lo que, la armonía entre los resultados consignados en el Acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital VIII, constituye una prueba contundente de que, la actuación de los funcionarios de casilla, se llevó adecuadamente; y como consecuencia, generan transparencia y confianza, respecto al resultado de la votación.
En la presente casilla existe un Acta de Incidentes (que obra a fojas 341) firmada por los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, en la que se describe tres incidentes ocurridos durante la jornada electoral, mismos que han quedado detallados en el primer cuadro esquemático, en la correspondiente casilla; estos no guardan relación con el hecho aducido por el recurrente, en el sentido de haberse existir un sobrante de 34 boletas; razón por la cual, ante la falta de elementos probatorios que refuercen lo asentado en la referida acta de incidentes, no es posible otorgarle valor probatorio alguno. De igual forma, respecto a la supuesta irregularidad aducida por el recurrente, de las constancias correspondientes a esta casilla, tampoco se desprenden elementos que lo acrediten, máxime atendiendo, a la verificación del escrutinio y cómputo, que como ya se ha dicho, fue realizado por los integrantes del Consejo Distrital Electoral VIII, en el cual, al haberse contabilizado de nueva cuenta los votos recibidos en esa casilla y haberse realizado las operaciones aritméticas necesarias, fueron subsanadas las posibles irregularidades que pudieron haberse dado en esa casilla, por los integrantes de la mesa de casilla; por lo tanto, no se actualiza la causal de nulidad invocada por el recurrente.
CASILLA 783 BÁSICA:
Los datos asentados en el Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados (que obra a foja 342 del presente expediente), son coincidentes con los arrojados, al momento de verificarse el escrutinio y cómputo de esta casilla, como consta en el Acta de Cómputo de Casilla que fue levantada en dicho Consejo (que obra a foja 343 del expediente en que se actúa); razón por la cual, el análisis correspondiente se realiza a esta última acta; de la que se desprende los resultados siguientes:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 113
Partido Revolucionario Institucional 77
Partido de la Revolución Democrática 72
Coalición Unidad Democrática por Morelos 1
Partido Verde Ecologista de México 75
Partido Convergencia 31
Partido Sociedad Nacionalista 4
Partido Alianza Social en blanco
Partido México Posible en blanco
Partido Liberal Mexicano 1
Partido Fuerza Ciudadana en blanco
Candidatos no registrados en blanco
Nulos 10
SUMA 384
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON” 384
“TOTAL DE CUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” 384
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y SE ADICIONARON EN LA LISTA NOMINAL” 1
De las operaciones aritméticas realizadas con los datos consigandos en los anteriores rubros, se observa que, la suma de la votación total emitida y depositada en la urna, es coincidencia con el total de ciudadanos que votaron en esa casilla; como se desprende del acta de casilla que fue levantada en el Consejo Distrital Electoral VII, probanzas a la que se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, en virtud de constituir elementos probatorios en los que, se repararon, en su caso, las posibles irregularidades que pudieron haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo de casilla 783 Básica, el cual constituye un procedimiento compuesto de reglas específica, que se llevan a cabo de manera sistemática, y que se conforma de etapas sucesivas desarrolladas de manera continua y ordenada, en donde intervinieron uno o varios funcionarios del correspondiente Consejo Distrital, con la presentacia de los Partidos, entre ellos el del recurrente; con el objeto de constatar los votos recibidos en esa casilla. Lo que costituye una forma de control y un sistema de evaluación sobre la certeza, efecacia y transparencia de los actos llevados a cabo en su momento, por funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión como se acreditó con la concordancia de los datos obtenidos, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias, por parte de ese Consejo; por lo que, la armonía entre los resultados consignados en el Acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital VIII, constituye una prueba contundente de que, la actuación de los funcionarios de casilla, se llevó adecuadamente; y como consecuencia, generan transparencia y confianza, respecto al resultado de la votación.
Por lo que, el hecho aducido por el recurrente, en el sentido de existir un sobrante de 10 boletas, no se acredita, en razón de que, de las constancias correspondientes a esta casilla, no se desprenden elementos que confirme esa supuesta irregularidad; máxime atendiendo, a la verificación del escrutinio y cómputo, que como ya sea dicho, fue realizado por los integrantes del Consejo Distrital Electoral VIII, en el cual, al haberse contabilizado de nueva cuenta los votos recibidos en esa casilla y haberse realizado las operaciones aritméticas necesarias, fueron subsanadas las posibles irregularidades que pudieron haberse dado en esa casilla, por los integrantes de la mesa de casilla; por lo tanto, no se actualiza la causal de nulidad invocada por el recurrente.
Casilla 783 Contigua Uno
Los datos asentados en el Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados (que obra a foja 344 del presente expediente), son coincidentes con los arrojados, al momento de verificarse el escrutinio y cómputo de esta casilla, como consta en el Acta de Cómputo de Casilla que fue levantada en dicho Consejo (que obra a foja 345 del expediente en que se actúa); razón por la cual, el análisis Correspondiente se realiza a esta última acta; de la que se desprende los resultados siguientes:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 127
Partido Revolucionario Institucional 37
Partido de la Revolución Democrática 67
Coalición Unidad Democrática por Morelos en blanco
Partido Verde Ecologista de México 89
Partido Convergencia 21
Partido Sociedad Nacionalista 6
Partido Alianza Social en blanco
Partido México Posible en blanco
Partido Liberal Mexicano 3
Partido Fuerza Ciudadana 1
Candidatos no registrados en blanco
Nulos 9
SUMA 360
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON” 360
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” 360
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y SE ADICIONARON EN LA LISTA NOMINAL” 0
De las operaciones aritméticas realizadas con los datos consignados en los anteriores rubros, se observa que, la suma de la votación total emitida y depositada en la urna, es coincidente con el total de ciudadanos que votaron en esa casilla; como se desprende del acta de casilla que fue levantada en el Consejo Distrital Electoral VIII, probanzas a la que se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, en virtud de constituir elemento probatorios en los que, se repararon, en su caso, las posibles irregularidades que pudieron haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es así, toda vez que en la Sesión Permanente (que obra a fojas de la 397 a la 412), como ya se ha mencionado, se realizó de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de casilla 783 Contigua Uno, el cual constituye un procedimiento compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y que se conforma de etapas sucesivas desarrolladas de manera continua y ordenada, en donde intervinieron uno o varios funcionarios del correspondiente Consejo Distrital, con la presencia de los Partidos, entre ellos el del recurrente; con el objeto de constatar los votos recibidos en esa casilla. Lo que constituye una forma de control y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos llevados a cabo, en su momento, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión; como se acreditó con la concordancia de los datos obtenidos, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias, por parte de ese Consejo; por lo que, la armonía entre los resultados consignados en el Acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital VIII, constituye una prueba contundente de que, la actuación de los funcionarios de casilla, se llevó adecuadamente; y como consecuencia, generan transparencia y confianza, respecto al resultado de la votación, lo que, el hecho aducido por el recurrente, en el sentido de existir un sobrante de 34 boletas, no se acredita, en razón de que, de las constancias correspondientes a esta casilla, no se desprenden elementos que confirme esa supuesta irregularidad; máxime atendiendo, a la verificación del escrutinio y cómputo, que como ya se ha dicho, fue realizado por los integrantes del Consejo Distrital Electoral VIII, en el cual, al haberse contabilizado de nueva cuenta los votos recibidos en esa casilla y haberse realizado las operaciones aritméticas necesarias, fueron subsanadas las posibles irregularidades que pudieron haberse dado en esa casilla, por los integrantes de la mesa de casilla; por lo tanto, no se actualiza la causal de nulidad invocada por el recurrente.
Casilla 785 Contigua uno
Toda vez, que existe incoincidencias en los datos asentados en el Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la casilla que nos ocupa (que obra a fojas 357 del presente expediente), y en virtud, de haberse verificado el escrutinio y cómputo de esa casilla, por los integrantes del Consejo Distrital Electoral VIII, como consta en el Acta de Cómputo de Casilla que fue levantada en dicho Consejo (que obra a fojas 359 del expediente en que se actúa); el análisis correspondiente se realiza a esta última acta; de la que se desprende los resultados siguientes:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 60
Partido Revolucionario Institucional 31
Partido de la Revolución Democrática 34
Coalición Unidad Democrática por Morelos 1
Partido Verde Ecologista de México 21
Partido Convergencia 39
Partido Sociedad Nacionalista en blanco
Partido Alianza Social en blanco
Partido México Posible en blanco
Partido Liberal Mexicano en blanco
Partido Fuerza Ciudadana 1
Candidatos no registrados 4
Nulos 18
Votación total 209
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON” 209
“CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA LISTA NOMINAL” 219
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y SE ADICIONARON EN LA LISTA NOMINAL” 3
Del acta anterior se observa, que el número asentado en el rubro de la votación total es el mismo que refiere el rubro del total de ciudadanos que votaron y se encontraban inscritos en la lista nominal; por lo que resulta evidente que los errores aritméticos localizados en el Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados, fueron debidamente corregidos en el Acta de Cómputo de casilla, levantada en el Consejo Distrital, documento al cual se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentales públicas, en virtud de constituir elementos probatorios en los que, se repararon, en su caso las posibles irregularidades que pudieron haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es así, toda vez que en la Sesión Permanente (que obra a fojas de la 397 a la 412), como ya sea mencionado, se realizó de nueva a cuenta el escrutinio y cómputo de casilla 785 Contigua uno, el cual constituye un procedimiento compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y que se conforma de etapas sucesivas desarrolladas de manera continua y ordenada, en donde intervinieron uno o varios funcionarios del correspondiente Consejo Distrital, con la presencia de los Partidos, entre ellos el del recurrente; con el objeto de constatar los votos recibidos en esa casilla. Lo que constituye una forma de control y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos llevados a cabo, en su momento, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión; como se acreditó con la concordancia de los datos obtenidos, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias, por parte de ese Consejo; por lo que, la armonía entre los resultados consignados en el Acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital VIII, constituye una prueba contundente de que, la actuación de los funcionarios de casilla, se llevó adecuadamente; y como consecuencia, generan transparencia y confianza, respecto al resultado de la votación.
Asimismo, respecto del contenido de las Actas de Incidentes, mismas que refieren que durante la Jornada Electoral, acontecieron diversas situaciones, que en el caso sin conceder, fueran susceptibles de apreciarse como irregularidades; éstas, no se consideran como graves, para el desarrollo de la votación en dicha casilla; y por tanto no le deparan perjuicio al Partido recurrente.
Por otra parte, respecto a la supuesta irregularidad aducida, en el sentido de que se encontraron 7 boletas sin número de folio, en el paquete electoral; ello no representa una irregularidad, en virtud de que, generalmente las boletas depositadas en las urnas, una vez que han sido marcadas por el elector, no llevan adherido el talón en el que consta el número de folio que le corresponde a la boleta respectiva.
Casilla 788 Contigua Uno:
Toda vez, que el Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la casilla que nos ocupa (que obra a foja 370 del presente expediente), presenta rasgos de corrección, mediante líneas horizontales sobrepuestas en los datos correspondientes a la votación obtenida por cada partido político; y en virtud, de haberse verificado el escrutinio y cómputo de esa casilla, por los integrantes del Consejo Distrital Electoral VIII, como consta en el Acta de Cómputo de Casilla que fue levantada en dicho Consejo (que obra a foja 372 del expediente en que se actúa); el análisis correspondiente se realiza a esta última acta; de la que se desprende los resultados siguientes:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 128
Partido Revolucionario Institucional 20
Partido de la Revolución Democrática 51
Coalición Unidad Democrática por Morelos 1
Partido Verde Ecologista de México 30
Partido Convergencia 28
Partido Sociedad Nacionalista 1
Partido Alianza Social en blanco
Partido México Posible en blanco
Partido Liberal Mexicano en blanco
Partido Fuerza Ciudadana en blanco
Candidatos no registrados en blanco
Nulos 8
SUMA 267
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON” 267
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” 267
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y SE ADICIONARON EN LA LISTA NOMINAL “ EN BLANCO
De las operaciones aritméticas realizadas con los datos consignados en los anteriores rubros, se observa que, la suma de la votación total emitida y depositada en la urna, es coincidente con el total de ciudadanos que votaron en esa casilla; como se desprende del acta de casilla que fue levantada en el Consejo Distrital Electoral VIII, probanza a la que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, en virtud de constituir elemento probatorio en el que, se repararon, en su caso, las posibles irregularidades que pudieron haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es así, toda vez que en la Sesión Permanente (que obra a fojas de la 397 a la 412), como ya sea mencionado, se realizó de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de casilla 788 Contigua uno, el cual constituye un procedimiento compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y que se conforma de etapas sucesivas desarrolladas de manera continua y ordenada, en donde intervinieron uno o varios funcionarios del correspondiente Consejo Distrital, con la presencia de los partidos, entre ellos el del recurrente; con el objeto de constatar los votos recibidos en esa casilla. Lo que constituye una forma de control y un sistema de evaluación la certeza, eficacia y transparencia de los actos llevados a cabo, en su momento, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión; como se acreditó con la concordancia de los datos obtenidos, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias, por parte de ese Consejo; por lo que, la armonía entre los resultados consignados en el Acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital VIII, constituye una prueba contundente de que, la actuación de los funcionarios de casilla, se llevó adecuadamente; y como consecuencia, generan transparencia y confianza, respecto al resultado de la votación.
En la presente casilla existe un Acta de Incidentes (que obra a foja 371) firmada por los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, en la que se describe que, al momento de instalar la casilla un representante de partido, sin específicar de cual, intervino para sacar las boletas, mismas que se cayeron y se desordenaron, por lo que tuvieron que volver a ordenarse. Al respecto cabe mencionar, que dicho incidente no representa irregularidad alguna, tomando en cuenta que las boletas electorales que se utilizan en las casillas, se encuentran en blocks, y se desprenden por los funcionarios de casilla, al momento de entregarse a los ciudadanos votantes; razón por la cual, el incidente planteado en la respectiva acta, no constituye irregularidad alguna, en virtud de que, al momento de caerse las boletas aludidas, estas no pudieron haberse desordenado de forma que se revolviera, pues las mismas, no podían haber estado desprendidas del legajo correspondiente a la elección; en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno a la documental en comento.
Respecto, al hecho aducido por el recurrente, en el sentido de existir un sobrante de 7 boletas, este no se acredita; en razón de que, de las constancias correspondientes a esta casilla, no se desprenden elementos que confirme esa supuesta irregularidad; máxime atendiendo, a la verificación del escrutinio y cómputo, que como ya sea dicho, fue realizado por los integrantes del Consejo Distrital Electoral VIII; en el cual, al haberse contabilizado de nueva cuenta los votos recibidos en esa casilla y haberse realizado las operaciones aritméticas necesarias, fueron subsanadas las posibles irregularidades que pudieron haberse dado en esa casilla, por los integrantes de la mesa de casilla, no se desprenden elementos que confirme esa supuesta irregularidad; por lo tanto, no se actualiza la causal de nulidad invocada por el recurrente.
Casilla 793 Básica:
Toda vez, que el Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la casilla que nos ocupa (que obra a foja 385 del presente expediente), presenta rasgos de corrección, mediante líneas horizontales sobre puestas en los datos correspondientes a la votación obtenida por cada partido político; y en virtud, de haberse verificado el escrutinio y cómputo de esa casilla, por los integrantes del Consejo Distrital Electoral VIII, como consta en el Acta de Cómputo de Casilla que fue levantada en dicho Consejo (que obra a foja 382 del expediente en que se actúa); el análisis correspondiente se realiza a esta última acta; de la que se desprende los resultados siguientes:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 147
Partido Revolucionario Institucional 26
Partido de la Revolución Democrática 36
Coalición Unidad Democrática por Morelos en blanco
Partido Verde Ecologista de México 73
Partido Convergencia 29
Partido Sociedad Nacionalista 3
Partido Alianza Social 1
Partido México Posible 1
Partido Liberal Mexicano 1
Partido Fuerza Ciudadana en blanco
Candidatos no registrados en blanco
Nulos 18
SUMA 335
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON” 335
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” 335
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y SE ADICIONARON EN LA LISTA NOMINAL” 6
De las operaciones aritméticas realizadas con los datos consignados en los anteriores rubros, se observa que, la suma de la votación total emitida y depositada en la urna, es coincidente con el total de ciudadanos que votaron en esa casilla; cantidad en la que debe entenderse incluida, las seis personas que votaron y fueron adicionadas en la lista nominal, de acuerdo al dato asentado en el respectivo rubro, tanto del Acta final de Escrutinio y Cómputo de la casilla en comento, como del acta de casilla que fue levantada en el Consejo Distrital Electoral VIII, probanzas a las que se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, en virtud de constituir elementos probatorios en los que, se repararon, en su caso las posibles irregularidades que pudieron haber “sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es así, toda vez que en la Sesión Permanente (que obra a fojas de la 3137 a la 412), como ya se ha mencionado, se realizó de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de casilla 793 Básica, el cual constituye un procedimiento compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y que se conforma de etapas sucesivas desarrolladas de manera continua y ordenada, en donde intervinieron uno o varios funcionarios del correspondiente Consejo Distrital, con la presencia de los Partidos, entre ellos el del recurrente; con el objeto de constatar los votos recibidos en esa casilla. Lo que constituye una forma de control y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos llevados a cabo, en su momento, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión; como se acreditó con la concordancia de los datos obtenidos, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias, por parte de ese Consejo; por lo que, la armonía entre los resultados consignados en el Acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital VIII, constituye una prueba contundente de que, la actuación de los funcionarios de casilla, se llevó adecuadamente; y como consecuencia, generan transparencia y confianza, respecto al resultado de la votación.
En la presente casilla existe un Acta de Incidentes (que obra a fojas 383) firmada por los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, en la que se describe que, representantes de partidos, hicieron mención al Presidente que el señor Delfino Medino, Representante General del Partido Convergencia, cuestionaba el voto; incidente que no se acredita fehacientemente, al no existir otros elementos que lo sustente; razón por la cual, a esta documental no se le otorga valor probatorio alguno; además de que, el mismo no tiene relación con el hecho aducido por el recurrente, en su escrito de impugnación, consistente en un faltante de 15 boletas en el paquete electoral, así como que votaron y se adicionaron 6 ciudadanos en la lista nominal.
Por otra parte, respecto al primero de los hechos aducido, en el sentido de existir un faltante de 15 boletas, este no se acredita, en razón de que, de las constancias correspondientes a esta casilla, no se desprenden elementos que confirme esa supuesta irregularidad; máxime atendiendo, a la verificación del escrutinio y cómputo, que como ya se ha dicho, fue realizado por los integrantes del Consejo Distrital Electoral VIII, en el cual, al haberse contabilizado de nueva cuenta los votos recibidos en esa casilla y haberse realizado las operaciones aritméticas necesarias, fueron subsanadas las posibles irregularidades que pudieron haberse dado en esa casilla, por los integrantes de la misma. Respecto al hecho relativo a los votantes adicionados, efectivamente este se corrobora en el Acta de Cómputo de Casilla que fue levantada por el Consejo citado, en el que se asentó que 6 ciudadanos votaron y se adicionaron en la lista nominal; sin embargo, esa irregularidad no reviste el carácter de grave, en virtud de no trascender al resultado de la votación, tomando en cuenta que en esa casilla, el primer lugar, lo obtuvo el Partido Acción Nacional con 147 votos, siguiéndole el Partido de la Revolución Democrática con 36 votos, y el Partido Revolucionario Institucional, en tercer lugar con 26 votos; existiendo una diferencia numérica entre el partido triunfador (PAN, 147 votos) y el partido recurrente (PRI, 26 votos), de 121 votos; de donde resulta, que si bien, se actualiza la hipótesis consistente en haber permitido sufragar a personas sin estar inscritas en la lista nominal (6), ello no es determinante para el resultado de la votación; toda vez que, de restarle esos 6 votos al partido triunfador (147), este obtendría un total de 141 votos, de donde se desprende, que este seguiría ocupan el primer lugar; ya que, evidentemente esa irregularidad no revierte el triunfo del Partido Acción Nacional; razón por la cual no se actualiza la causal de nulidad invocada por el recurrente.
Cabe mencionar, que en relación con la casilla 793 Básica se anexó un escrito de incidentes signado por el representante del partido recurrente (que obra a fojas 384), el que se señala hechos acontecidos en la casilla en comento; sin embargo, como se encuentra en el consignado en el mismo, los hechos narrados se refiere a la Elección Municipal; razón por la cual, se omite su análisis por no tener relación con la litis planteada en el presente Recurso de Inconformidad, por tratarse de hechos ajenos a la cómputo Distrital de la elección de Diputados, correspondientes al VIII Distrito Electoral.
Casilla 798 Contigua Uno:
Toda vez, que existe incoincidencias en los datos asentados en el Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la casilla que nos ocupa (que obra a foja 394 del presente expediente), y en virtud, de haberse verificado el escrutinio y cómputo de esa casilla, por los integrantes del Consejo Distrital Electoral VIII, como consta en el Acta de Cómputo de Casilla que fue levantada en dicho Consejo (que obra a foja 393 del expediente en que se actúa ); el análisis correspondiente se realiza a esta última acta; de la que se desprende los resultados siguientes:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 109
Partido Revolucionario Institucional 52
Partido de la Revolución Democrática 65
Coalición Unidad Democrática por Morelos en blanco
Partido Verde Ecologista de México 16
Partido Convergencia 31
Partido Sociedad Nacionalista en blanco
Partido Alianza Social en blanco
Partido México Posible en blanco
Partido Liberal Mexicano 2
Partido Fuerza Ciudadana en blanco
Candidatos no registrados en blanco
Nulos 14
SUMA 292
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON” 292
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” 292
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y SE ADICIONARON EN LA LISTA NOMINAL” 2
De las operaciones aritméticas realizadas con los datos consignados en los anteriores rubros, se advierte que en el Acta de Cómputo de Casilla levantada por el Consejo Distrital, existe un error en la suma de la votación total emitida y depositada en la urna, en la que se asiente la cantidad de 292; cuando la suma de esa votación arroja la cantidad de 289, por lo que existe una diferencia de 3 votos en relación con la plasmada; sin embargo, cabe mencionar que, este último resultado (292), es coincidente con la suma obtenida de la “Votación Total Emitida Y Depositada En La Urna” que consta en el Acta final de Escrutinio y Cómputo levantada en la casilla en comento; con independencia del resto de los rubros en donde presumiblemente, los datos consignados en dichos rubros, se deben a errores involuntarios por parte de los integrantes de la casilla; por lo que, se puede suponer, que el error en la suma de la votación obtenida por los partidos políticos contendientes, practicada por los integrantes del Consejo Distrital Electoral en la Sesión Permanente, también se debe a un posible error involuntario por parte de aquellos. No obstante, lo anterior, en su caso, esa posible irregularidad no reviste el carácter de grave, en virtud de no trascender al resultado de la votación, tomando en cuenta que en esa casilla, el primer lugar, lo obtuvo el Partido Acción Nacional con 109 votos, siguiéndole el Partido de la Revolución Democrática con 65 votos, y el Partido Revolucionario Institucional, en tercer lugar con 52 votos; existiendo una diferencia numérica entre el partido triunfador (PAN, 109 votos) y el partido recurrente (PRI, 52 votos), de 57 votos; de donde resulta, que si bien, existe una irregularidad, esta no es determinante para el resultado de la votación; toda vez que, de restarle esos 3 votos al partido triunfador (109), este obtendría un total de 106 votos, de donde se desprende, que este seguiría ocupan el primer lugar; ya que, evidentemente esa irregularidad no revierte el triunfo del Partido Acción Nacional; razón por la cual no se actualiza la causal de nulidad invocada por el recurrente.
En mérito de que han sido examinadas y valoradas cada una de las constancias que obra en autos, como lo son, las Actas Finales de Escrutinio y Cómputo en la Elección de Diputados, Actas de Cómputo de Casilla levantadas en el Consejo Distrital Electoral VIII, Actas de Incidentes y escritos de protesta; conforme a los principios de la lógica, la sana critica y la experiencia; en términos de los artículos 257 fracción I, inciso A) numeral 1; y B), y 258, del Código Electoral para el Estado de Morelos; y en virtud de que, como ha quedado demostrado, ninguna de las irregularidades o supuestos errores aritméticos, aludidos por el partido recurrente, si bien no se acreditan, o en su caso, estos fueron subsanados en su momento, al haberse verificado por el Consejo Distrital Electoral VIII, con cabecera con el Municipio de Tetecala, Morelos; los mismos, no son determinantes para el resultado de la votación obtenida en las casillas impugnadas; atendiendo a que, en su caso, las diferencias numéricas encontradas, al momento de compararse con la diferencia de votos entre el partido político que ocupo el primer lugar y el partido recurrente, en ningún momento es igual o mayor a esa diferencia; en consecuencia no se afecta la validez de la votación; asimismo, tampoco se demostró fehacientemente en autos, circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten haber vulnerado principios rectores del derecho electoral; razón por la cual, no se actualizan ninguna de las causales de nulidad invocadas por el recurrente, en su escrito de impugnación, respecto de las casillas previamente analizadas.
Así pues, se concluye, que la actuación tanto de los funcionario integrantes de las diferentes mesas directivas de casilla, así como los del Consejo Distrital Electoral VIII, se realizaron apegadas a las normas contenidas en el Código Electoral para el Estado de Morelos, respectivamente en el ámbito de sus competencias; razón por la cual existe certeza sobre los resultados obtenidos en todos y cada uno de las casillas, que previamente han sido analizadas, generándose certidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación, y por ende, confianza en los resultados, al no haber acontecido irregularidades graves, que pusieran en duda el pleno desarrollo de la jornada electoral.
C) Casillas impugnadas en las que se invoca la misma causal de nulidad:
Municipio de Xochitepec, Morelos
Las casillas que serán objeto de análisis en este apartado, en virtud de invocarse las mismas causales de nulidad, y encontrarse relacionadas con las diversas pruebas técnicas ofrecidas por el recurrente, para acreditar las irregularidades aducidas; primeramente se procede a vertir el contenido de las causales de nulidad, para acto seguido, hacer alusión a las imágenes contenidas en los videos ofrecidos, así como a las fotografías anexas al expediente.
Por cuanto, a las causales de nulidad invocadas, estas son las contenidas en las fracciones VI, VIII y XI del artículo 266 del Código Electoral del Estado de Morelos; y toda vez, que la primera y tercera de las fracciones citadas, ya han sido llanamente descritas, en los incisos A) y B) del presente considerando, las cuales que en obvio de repetición, se tienen aquí por reproducidas como si a la letra se insertaren; únicamente se abordará la fracción VIII del precepto citado.
Con relación a la causal de nulidad contenida en la fracción VIII del precepto legal citado, los elementos constitutivos para que se actualice la misma, son:
a) Que se impida el acceso a los representantes de los partidos políticos sin causa justificada.
b) La expulsión de los representantes de los partidos políticos, sin causa justificada.
c) Que estos hechos sean determinantes para el resultado de la elección.
Relativo a estos elementos, cabe citar las causas justificadas para expulsar a los representantes generales y de los representantes de los partidos políticos ante mesas directivas de casillas, que a contrario sensu, se desprenden de los artículos 161 y 162 de la legislación electoral, las cuales son:
Cuando pretendan ejercer su cargo ante las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito electoral en el cual no fueron acreditados;
Cuando no actúen individualmente, y pretendan hacerse presentes en las casillas con otro representante general de su mismo partido.
La pretensión de asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Ejercer coacción sobre los electores.
Cuando se encuentren en estado de ebriedad o bajo el efecto de enervantes cualquier droga, o se presenten armados, (artículo 180 fracción II del código de la materia).
Dejar de cumplir sus funciones.
En general, por afectar de cualquier manera el desarrollo normal de la votación.
Por otra parte, el Código Electoral del Estado de Morelos, en su artículo 160, dispone como un derecho de los Partidos Políticos, el nombrar a dos representantes propietarios y dos suplentes ante cada mesa directiva de casilla, así como un representante general propietario y un suplente, por cada diez casillas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales.
El artículo 161, del mismo ordenamiento legal, establece las reglas a las que deberán sujetarse los representantes generales de los partidos políticos:
Ejercerán su cargo ante las mesas directivas de casilla instaladas en el Distrito para las que fueron acreditados.
Actuarán individualmente y en ningún caso podrá hacerse presentes más de un representante general de un mismo Partido Político.
Auxiliarán, pero no podrán sustituir en sus funciones a los representantes ante las mesas directivas de casilla, salvo el caso de que no se presenten a la casilla los representantes de su Partido.
Podrán presentar escritos de protesta en cualquier momento de la jornada electoral, cuando el representante de su partido ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente.
Sólo podrán solicitar y obtener de las mesas directivas de casilla de todo el distrito para el que fueron nombrados, copias de las actas que se levanten, cuando no hubiere estado presente el representante de su partido acreditado ante la mesa directiva de casilla.
Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido ante las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.
Hecho lo anterior, se procede a esquematizar las siguientes casillas:
CASILLA | IRREGULARIDAD ADUCIDA | CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA | ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN EL CONSEJO DISTRITAL | ACTA DE INCIDENTES | ESCRITO DE PROTESTA | VIDEO O CD | FOTO GRAFÍAS | ||||
776 B y C, no se específica tipo, se presume 1 | El C. Narciso Cárdenas, Administrador del Agua Potable en el Municipio, fue sorprendido por los CC. Miriam Hernández Vázquez, Lourdes Hernández López, Virginia Miranda, Teresa Vargas Ulloa, Ana María Hernández Cabrera y Rogelio Gutiérrez Arriaga | Art. 266 f. VI, VIII, XI | Si | 776 B. A la 1:40 p.m., dos personas: una persona filmó y otra tomo fotografías. 7:30 p.m., se encontraron en la urna de Diputados 3 (tres) boletas del I.F.E. las cuales fueron entregadas al representante del IFE por mutuo acuerdo entre funcionarios y representantes de partido. 776 C1. A las 8:00 a.m., faltaron 7 boletas de diputados. A las 9:00 a.m., (no describe incidentes) A las 9:40 a.m., un representante del PAN establecía en que darse en la mesa Directiva y armó alboroto con los demás partidos. A la 1:20 p.m., me entregaron una protesta pero después me la pidieron y no me la regresaron esta firmada por la presidente de la Casilla Rep. del PRD | No | Si | No | ||||
777 B, C1, C2 y C3 | El C. Andrés Carmona fungió como coordinador del PAN y vestía camisa azul manga larga portando un logotipo tipo del PAN en lo ancho y alto de la bolsa de su camisa, el cual permaneció toda la jornada electoral dentro de las casillas mencionadas. Concretamente respecto de la 777 B Y C1, en la colonia Miguel Hidalgo de Xochitepec, se observa nuevamente a la persona referida tratando de convencer e induciendo a las personas a que voten a favor del PAN. | Art. 266 f. VI, XI | Si | 777 B. A las 12:50 p.m., un ciudadano voto pero no quiso ponerse tinta y dejó credencial. A la 1:20 p.m., ciudadano votó pero dejo sus boletas en diferente urna. 777 C1. A las 9:00 a.m., faltando 2 representantes de casilla se acordó iniciar la votación estando presentes los observadores de los partidos porque nadie de los votantes presentes no quisieron participar. A las 4:00 p.m., los votantes se equivocaron de urnas dos votos a Ayuntamientos dos votos Diputados contabilizados en nuestras listas. 777 C2. boletas en la urna de otra casilla. A las 10:34 a.m., no quiso ponerse el sello por diabético. 777 C3. En el acta de incidentes únicamente se refiere las 8:00, 8:30, 8:30, 15:00 y 18:00, sin descripción de incidente ni firma de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla | No | si | no | ||||
778 B | En la que argumenta se sorprendió a una persona del sexo femenino dando dinero a tres mujeres, que se dirigían a ejercer su voto; y que en esa misma casilla permaneció otra persona del sexo masculino, que labora actualmente en el H. Ayuntamiento de Xochitepec, durante más de seis horas, promoviendo el voto a favor del partido Acción Nacional, y ejerciendo presión sobre los votantes, para que votaran por el Partido Acción Nacional, y que asimismo, se sorprendió a un joven militante del Partido referido, dando dinero a otra persona. | Art. 266 f. VI, XI | si | A las 9:30 a.m., hubo acarreo. A las 9:30 a.m., hubo acarreo de personas por parte del Sr. Ángel Jiménez en dos combis y en su propia camioneta para votar en favor del partido PRD. (se hace la observación de que dicha acta no esta firmada por los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla) | No | si | no | ||||
779 B y C1, 780 B y C1.
| En las que se asegura que el Ciudadano Roberto Rabadán Domínguez, estuvo coordinando diferentes casillas por parte del Partido Revolucionario Institucional, así como el acontecimiento de acarreo de gente, para que emitiera su voto a favor del Partido Acción Nacional, y la existencia de una promoción de obra pública municipal a una distancia de tres metros de la casilla electoral. | Art. 266 f. VI, XI | SI | 779 B. No presenta. 779 C1. No presenta. 780 B. A las 14:00 p.m., platicó con representantes del partido la C. Lilia Castañeda siendo candidata del partido PAN. Durante el escrutinio y cómputo de casilla, no indica hora, durante las votaciones una persona depositó una boleta de la casilla contigua en la básica. Dando como resultado una boleta sobrante. 780 C1. A las 9:14 una persona de la casilla básica colocó su voto de diputados en otra casilla que no le correspondía la colocó en la contigua 1, una persona del PAN hizo proselitismo, error de presidenta de casilla en la lista nominal sello equivocado quedo aclarado. | No | si | no | ||||
781 B y C, no específica tipo, se presume 1 y C1 | En la que se dice haberse detectado una camioneta con varios logotipos del Partido Acción Nacional, “acarreando electores”. En la que se asegura inducción al voto a favor del partido Acción Nacional | Art. 266, f. VI, XI | Si | 781 B. A las 1025, durante las votaciones la señora Guzmán García Juana representante del PRI no quiso retirarse de la mesa directiva. Acta no firmada por los integrantes de la mesa directiva de casilla. | Se hace la aclaración que respecto de esta casilla se presentaron tres escritos, suscritos por diversos ciudadano, en los que se argumenta inducción al voto, proselitismo y que se permitió votar sin credencial. Así también, se presentaron tres formatos de escrito de protesta del Partido de la Revolución Democrática, en los que se argumenta acarreo de personas y proselitismo. | si | si | ||||
783 B, C1, C2 y C3 | En las que asegura la entrega de dos boletas electorales a un mismo votante, por parte de una funcionaria de casilla; 780 Contigua 1, en la que se asegura que el ciudadano Roberto Rabadán Domínguez, estuvo coordinando diferentes casillas por parte del Partido Revolucionario Institucional, así como el acontecimiento de acarreo de gente, para que emitiera su voto a favor del Partido Acción Nacional, y la existencia de una promoción de obra pública municipal a una distancia de tres metros de la casilla electoral. | Art. 266, f. VI, XI | 783B, C1, y C2. Si 783 C2. No | 783 B, C1 y C3 No presentan. 783 C2. A las 8:00, se dieron boletas las primeras boletas con folio por falta de conocimiento. A las 9:15, la votación de tres personas que no aparecieron en la lista electoral, que dio la orden una persona del IFE que votaran. A las 14:15, votación de una representante del Partido Convergencia. A las 19:40, por error se incluyeron tres votos de personas no identificadas en lista electoral y un representante de partido en el acta final de escrutinio y cómputo de Ayuntamiento. | No | Si | No | ||||
785 C1 | En la que se aduce se encontraron siete boletas sin número de folio. | Art. 266, F. VI, XI | Si | A las 8:15 am, no se pudo abrir la casilla por motivo de la lluvia y se vino a abrir a las 9:20 | No | No | No | ||||
786 B | En la que el partido recurrente asegura que la esposa de un candidato del Partido Acción Nacional, repartió alimentos a las personas que se encontraban en las casillas realizando proselitismo a favor del Partido Acción Nacional. | Art. 266, F. VI, XI | Si | A las 8:00, lluvia al inicio de jornada electoral. A las 3:50, propaganda del PAN Don Eloy y esposa del presidente Lilia Castañeda de Pineda (candidata a 2da. Regiduría del partido). A las 4:40, Convergencia sacando fotos en la casilla. | No | No | No | ||||
787 B, C1 y C2 | En las que se señala que una camioneta con logotipos de candidatos a Presidente Municipal y candidato a Diputado Local por el VIII Distrito Electoral, postulados por el Partido Acción Nacional, llegó a esta casilla con ciudadanos para ejercer el voto a favor de dicho partido. | Art. 266, F. VI, XI | Si | 787 B. A las 9:55, votaron dos personas que no estaban en la lista nominal y el cual se agrego al final de la misma lista y en ese momento nos indicaron que ya no podían votar las personas que no estuvieran en la lista nominal y también se dieron boletas con todo y folio (varios). A las 15:00 Hrs. paso una camioneta negra con el logotipo del PAN. 787 C1. No presenta. 787 C2. No presenta | No | No | Si | ||||
791 B y C1 | En las que se asegura promoción e inducción del voto a favor del Partido Acción Nacional | Art. 266, f. VI, XI | Si | 791 B. A las 9:50, hubo un incidente de un ciudadano de nombre Francisco Pinzón Sedano que quería que nos cambiemos de lugar porque la gente se confundía de urnas al echar las boletas, por tal motivo nos cambiamos. A las 12:40, el señor Victorino Flores hizo el incidente por motivo de paso de su camión quería pasar a la fuerza y no lo dejaron. A las 3:55, incidente por una persona que venía a votar con playera de un partido-PAN 791 C1. A las 9:15, se cambió de lugar la casilla por cuestiones del clima, empezó a llover. | No | No | Si | ||||
797 B | En la que asegura se observaron a determinadas personas entregando dinero a una señora, a corta distancia de las casilla de elección. | Art. 266, f. VI y XI | Si | A las 8:00 AM, no nos pudimos instalar por inconvenientes climáticos. A las 18:00, cierre de casilla, ya no habiendo votantes. A las 8:45 PM, ninguno. | No | Si | No | ||||
Casilla 776 Básica
Toda vez, que existe incoincidencias en los datos asentados en el Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la casilla que nos ocupa (que obra a foja 298 del expediente en que se actúa), y en virtud, de haberse verificado el escrutinio y cómputo de esa casilla, por los integrantes del Consejo Distrital Electoral VIII, como consta en el Acta de Cómputo de Casilla que fue levantada en dicho Consejo (que obra a foja 300 del presente expediente); el análisis correspondiente se realiza a esta última acta; de la que se desprende los resultados siguientes:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 133
Partido Revolucionario Institucional 48
Partido de la Revolución Democrática 48
Coalición Unidad Democrática por Morelos 0
Partido Verde Ecologista de México 33
Partido Convergencia 22
Partido Sociedad Nacionalista 1
Partido Alianza Social 0
Partido México Posible 1
Partido Liberal Mexicano 1
Partido Fuerza Ciudadana 0
Candidatos no registrados 0
Nulos 13
SUMA 300
“TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” 300
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” 300
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y SE ADICIONARON EN LA LISTA NOMINAL” 3
De las operaciones aritméticas realizadas con los datos consignados en los rubros anteriores, se observa que la suma de la votación total emitida y depositada en la urna, es de 300 boletas: número igualmente asentando tanto en el rubro relativo al total de boletas extraídas de la urna, como en el rubro que señala el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; cantidad en la cual, debe tenerse por incluidas a los 4 ciudadanos adicionados, tal y como obra en el acta Deferida. Documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documental pública, en virtud de constituir elemento probatorio en el que, se repararon, en su caso las posibles irregularidades que pudieron haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es así, toda vez que en la Sesión Permanente (que obra a fojas), como ya sea mencionado, se realizó de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de casilla 776 Básica, el cual constituye un procedimiento compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y que se conforma de etapas sucesivas desarrolladas de manera continua y ordenada, en donde intervinieron uno o varios funcionarios del correspondiente Consejo Distrital, con la presencia de los Partidos, entre ellos el del recurrente; con el objeto de constatar los votos recibidos en esa casilla. Lo que constituye una forma de control y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos llevados a cabo, en su momento, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión; como se acreditó con la concordancia de los datos obtenidos, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias, por parte de ese Consejo; por lo que, la armonía entre los resultados consignados en el Acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital VIII, constituye una prueba contundente de que, la actuación de los funcionarios de casilla, se llevó adecuadamente; y como consecuencia, generan transparencia y confianza, respecto al resultado de la votación.
Asimismo, respecto del contenido del Acta de Incidentes, misma que refiere que durante la Jornada Electoral, acontecieron diversas situaciones, que en el caso sin conceder, fueran susceptibles de apreciarse como irregularidades; éstas, no se consideran como graves, para el desarrollo de la votación en dicha casilla; independientemente de que no le deparan perjuicio al Partido recurrente.
Cabe mencionar, que en su caso, la supuesta irregularidad hecha valer en esta casilla, no le depara perjuicio alguno, al Partido actor, en razón a que, el primer lugar lo obtuvo el Partido Acción Nacional con 133 votos, siguiéndole el Partido de la Revolución Democrática con 48 votos, y el Partido Revolucionario Institucional, con 48 votos; existiendo una diferencia entre el partido triunfador y el recurrente, de 85 votos; por lo que el hecho aducido por el recurrente, en el sentido de boletas sobrantes (4), no es determinante para el resultado de la votación; toda vez que de restarle esos supuestos votos sobrantes, al partido triunfador, este obtendría una votación de 129 votos, que de ninguna manera trasciende al resultado de la votación, al seguir manteniendo el triunfo el Partido Acción Nacional.
Por cuanto a la causal invocada, también en esta casilla, relativa al hecho de haber sido expulsado de la misma, el representante del partido recurrente; ello no acredita, en virtud de no existir elemento probatorio alguno que demuestre fehacientemente dicha circunstancia; además de que, el incidente descrito en la respectiva acta fórmulada por los integrantes de la mesa directiva de casilla, no guarda relación alguna con la supuesta irregularidad aducida; razón por la cual no se actualiza la hipótesis contenida en la causal de nulidad consignada en la fracción VIII del artículo 266 de la ley de la materia.
Respecto a las supuestas irregularidades acontecidas en esta casilla, mismas que pretende acreditar mediante las pruebas técnicas ofrecidas, los razonamientos respectivos se realizarán con posterioridad.
Casilla 776 Contigua uno:
Toda vez, que existe incoincidencias en los datos asentados en el Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la casilla que nos ocupa (que obra a foja 301 del presente expediente), y en virtud, de haberse verificado el escrutinio y cómputo de esa casilla, por los integrantes del Consejo Distrital Electoral VIII, como consta en el Acta de Cómputo de Casilla que fue levantada en dicho Consejo (que obra a foja 303 del expediente en que se actúa); el análisis correspondiente se realiza a esta última acta; de la que se desprende los resultados siguientes:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 105
Partido Revolucionario Institucional 35
Partido de la Revolución Democrática 64
Coalición Unidad Democrática por Morelos 1
Partido Verde Ecologista de México 21
Partido Convergencia 30
Partido Sociedad Nacionalista 2
Partido Alianza Social en blanco
Partido México Posible en blanco
Partido Liberal Mexicano en blanco
Partido Fuerza Ciudadana 1
Candidatos no registrados en blanco
Nulos 13
Votación total 273
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON” 273
“CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA LISTA NOMINAL” 273
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y SE ADICIONARON EN LA LISTA NOMINAL” 4
Del acta anterior se observa, que el número asentado en el rubro de la votación total, es el mismo que refiere el rubro del total de ciudadanos que votaron y se encentraban inscritos en la lista nominal, cantidad en la cual debe tenerse por incluidos a los 4 ciudadanos adicionados; por lo que resulta evidente que los errores aritméticos localizados en el Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados, fueron debidamente corregidos en el Acta de Cómputo de Casilla, levantada en el Consejo Distrital, tal y como obra en el acta referida. Documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documental pública, en virtud de constituir elemento probatorio en el que, se repararon, en su caso las posibles irregularidades que pudieron haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es así, toda vez que en la Sesión Permanente (que obra a fojas de la 397 a la 412 de los autos), como ya sea mencionado, se realizó de nueva a cuenta el escrutinio y cómputo de casilla 776 Contigua uno, el cual constituye un procedimiento compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y que se conforma de etapas sucesivas desarrolladas de manera continua y ordenada, en donde intervinieron uno o varios funcionarios del correspondiente Consejo Distrital, con la presencia de los Partidos, entre ellos el del recurrente; con el objeto de constatar los votos recibidos en esa casilla. Lo que constituye una forma de control y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos llevados a cabo, en su momento, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión; como se acreditó con la concordancia de los datos obtenidos, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias, por parte de ese Consejo; por lo que, la armonía entre los resultados consignados en el Acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital VIII, constituye una prueba contundente de que, la actuación de los funcionarios de casilla, se llevó adecuadamente; y como consecuencia, generan transparencia y confianza, respecto al resultado de la votación.
Asimismo, respecto del contenido del Acta de Incidentes, misma que refiere que durante la Jornada Electoral, acontecieron diversas situaciones, que en el caso sin conceder, fueran susceptibles de apreciarse como irregularidades; éstas, no se consideran como graves, para el desarrollo de la votación en dicha casilla; independientemente de que no le deparan perjuicio al partido recurrente.
Cabe mencionar, que en su caso, la supuesta irregularidad hecha valer en esta casilla, no le depara perjuicio alguno, al Partido actor, en razón a que, el primer lugar lo obtuvo el Partido Acción Nacional con 105 votos, siguiéndole el Partido de la Revolución Democrática con 64 votos, y en tercer lugar el Partido Revolucionario Institucional, con 35 votos; existiendo una diferencia entre el partido triunfador y el recurrente, de 70 votos; por lo que el hecho aducido por el recurrente, en el sentido de boletas sobrantes (4), no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que de restarle esos supuestos votos sobrantes, al partido triunfador, este obtendría una votación de 101 votos, que de ninguna manera trasciende al resultado de la votación, al seguir manteniendo el triunfo el Partido Acción Nacional.
Respecto a las supuestas irregularidades acontecidas en esta casilla, mismas que pretende acreditar mediante las pruebas técnicas ofrecidas, los razonamientos respectivos se realizarán con posterioridad.
Casilla 777 Básica
Los datos asentados en el Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados (que obra a foja 304 del presente expediente), tiene principalmente los siguientes rubros:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 80
Partido Revolucionario Institucional 34
Partido de la Revolución Democrática 5
Coalición Unidad Democrática por Morelos en blanco
Partido Verde Ecologista de México 28
Partido Convergencia 24
Partido Sociedad Nacionalista 2
Partido Alianza Social 2
Partido México Posible en blanco
Partido Liberal Mexicano en blanco
Partido Fuerza Ciudadana en blanco
Candidatos no registrados en blanco
Nulos 20
SUMA 245
“TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” 245
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” 243
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y SE ADICIONARON EN LA LISTA NOMINAL” 2
De las operaciones aritméticas realizadas con los datos consignados en los rubros anteriores, se observa que la suma de la votación total emitida y depositada en la urna, es de 245 boletas: número igualmente asentando tanto en el rubro relativo al total de boletas extraídas de la urna, como en el rubro que señala el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, a la cual se adicionaron 2 ciudadanos, tal y como obra en el acta referida.
Cabe destacar, que los números asentados en los rubros antes señalados, “Coinciden plenamente con los establecidos en el Acta de Cómputo de Casilla Levantada en el Consejo Distrital para la Elección de Diputados (que obra a fojas 306), documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de “documentales públicas, en virtud de constituir elementos probatorios en el que, se repararon, en su caso las posibles irregularidades que pudieron haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es así; toda vez que en la Sesión Permanente (que obra a fojas de la 397 a la 412 de los autos), como ya sea mencionado, se realizó de nueva a cuenta el escrutinio y cómputo de casilla 777 Básica, el cual constituye un procedimiento compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y que se conforma de etapas sucesivas desarrolladas de manera continua y ordenada, en donde intervinieron uno o varios funcionarios del correspondiente Consejo Distrital, con la presencia de los Partidos, entre ellos el del recurrente; con el objeto de constatar los votos recibidos en esa casilla. Lo que constituye una forma de control y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos llevados a cabo, en su momento, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión; como se acreditó con la concordancia de los datos obtenidos, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias, por parte de ese Consejo; por lo que, la armonía entre los resultados consignados en el Acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital VIII, constituye una prueba contundente de que, la actuación de los funcionarios de casilla, se llevó adecuadamente; y como consecuencia, generan transparencia y confianza, respecto al resultado de la votación.
Asimismo, respecto del contenido de las Actas de Incidentes, mismas que refieren que durante la Jornada Electoral, acontecieron diversas situaciones, que en el caso sin conceder, fueran susceptibles de apreciarse como irregularidades; éstas, no se consideran como graves, para el desarrollo de la votación en dicha casilla; independientemente de que no le deparan perjuicio al Partido recurrente.
Respecto a las supuestas irregularidades acontecidas en esta casilla, mismas que pretende acreditar mediante las pruebas técnicas ofrecidas, los razonamientos respectivos se realizarán con posterioridad.
Casillas 777 Contigua uno, Contigua dos y Contigua tres
En lo que respecta a estas Casillas, toda vez que ha sido previamente realizado el análisis concerniente a las Actas Finales de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados, así como a las Actas de Cómputo de Casilla Levantada en Consejo Distrital para la Elección de Diputados, en el inciso B) del presente considerando; en obvio de repeticiones, se deben tener aquí por reproducidos, como si a la letra se insertasen.
Toda vez, que en estas casillas el recurrente también hace valer supuestas irregularidades acontecidas, las cuales pretende acreditar mediante las pruebas técnicas ofrecidas, los razonamientos respectivos se realizarán con posterioridad.
Casilla 778 Básica
Toda vez, que existe incoincidencias en los datos asentados en el Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la casilla que nos ocupa (que obra a foja 316 del presente expediente), y en virtud, de haberse verificado el escrutinio y cómputo de esa casilla, por los integrantes del Consejo Distrital Electoral VIII, como consta en el Acta de Cómputo de Casilla que fue levantada en dicho Consejo (que obra a foja 318 del expediente en que se actúa); el análisis correspondiente se realiza a esta última acta; de la que se desprende los resultados siguientes:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 82
Partido Revolucionario Institucional 30
Partido de la Revolución Democrática 123
Coalición Unidad Democrática por Morelos 2
Partido Verde Ecologista de México 19
Partido Convergencia 39
Partido Sociedad Nacionalista 9
Partido Alianza Social en blanco
Partido México Posible en blanco
Partido Liberal Mexicano 2
Partido Fuerza Ciudadana en blanco
Candidatos no registrados en blanco
Nulos 15
Votación total 321
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON” 321
“CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA LISTA NOMINAL” 321
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y SE ADICIONARON EN LA LISTA NOMINAL” 0
Del acta anterior se observa, que el número asentado en el rubro de la votación total, es el mismo que refiere el rubro del total de ciudadanos que votaron y se encontraban inscritos en la lista nominal; por lo que resulta evidente que los errores aritméticos localizados en el Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados, fueron debidamente corregidos en el Acta de Cómputo de Casilla, levantada en el Consejo Distrital, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documental pública, en virtud de constituir elemento probatorio en el que, se repararon, en su caso las posibles irregularidades que pudieron haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es así, toda vez que en la Sesión Permanente (que obra a fojas de la 397 a la 412 de los autos), como ya se ha mencionado 778 Básica, el cual constituye un procedimiento compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y que se conforma de etapas sucesivas desarrolladas de manera continua y ordenada, en donde intervinieron uno o varios funcionarios del correspondiente Consejo Distrital, con la presencia de los Partidos, entre ellos el del recurrente; con el objeto de constatar los votos recibidos en esa casilla. Lo que constituye una forma de control y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos llevados a cabo, en su momento, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión; como se acreditó con la concordancia de los datos obtenidos, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias, por parte de ese Consejo; por lo que, la armonía entre los resultados consignados en el Acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital VIII, constituye una prueba contundente de que, la actuación de los funcionarios de casilla, se llevó adecuadamente; y como consecuencia, generan transparencia y confianza, respecto al resultado de la votación.
Asimismo, respecto del contenido del Acta de Incidentes, misma que refiere que durante la Jornada Electoral, acontecieron diversas situaciones, que en el caso sin conceder, fueran susceptibles de apreciarse como irregularidades; éstas, no se consideran como graves, para el desarrollo de la votación en dicha casilla; independientemente de que la misma no tiene valor probatorio alguno, en virtud de no encontrarse firmada por los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla.
Respecto a las supuestas irregularidades acontecidas en esta casilla, mismas que pretende acreditar mediante las pruebas técnicas ofrecidas, los razonamientos respectivos se realizarán con posterioridad.
Casilla 779 Básica
Toda vez, que existe incoincidencias en los datos asentados en el Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la casilla que nos ocupa (que obra a foja 319 del presente expediente), y en virtud, de haberse verificado el escrutinio y cómputo de esa casilla, por los integrantes del Consejo Distrital Electoral VIII, como consta en el Acta de Cómputo de Casilla que fue levantada en dicho Consejo (que obra a foja 320 del expediente en que se actúa); el análisis correspondiente se realiza a esta última acta; de la que se desprende los resultados siguientes:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 67
Partido Revolucionario Institucional 33
Partido de la Revolución Democrática 95
Coalición Unidad Democrática por Morelos en blanco
Partido Verde Ecologista de México 56
Partido Convergencia 50
Partido Sociedad Nacionalista 8
Partido Alianza Social en blanco
Partido México Posible en blanco
Partido Liberal Mexicano en blanco
Partido Fuerza Ciudadana en blanco
Candidatos no registrados 1
Nulos 8
Votación total 318
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON” 318
“CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA LISTA NOMINAL” 318
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y SE ADICIONARON EN LA LISTA NOMINAL” 0
Del acta anterior se observa, que el número asentado en el rubro de la votación total, es el mismo que refiere el rubro del total de ciudadanos que votaron y se encontraban inscritos en la lista nominal; por lo que resulta evidente que los errores aritméticos localizados en el Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados, fueron debidamente corregidos en el Acta de Cómputo de Casilla, levantada en el Consejo Distrital, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documental pública, en virtud de constituir elemento probatorio en el que, se repararon, en su caso las posibles irregularidades que pudieron haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es así, toda vez que en la Sesión Permanente (que obra a fojas de la 397 a la 412 de los autos), como ya sea mencionado, se realizó de nueva a cuenta el escrutinio y cómputo de casilla 779 Básica, el cual constituye un procedimiento compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y que se conforma de etapas sucesivas desarrolladas de manera continua y ordenada, en donde intervinieron uno o varios funcionarios del correspondiente Consejo Distrital, con la presencia de los Partidos, entre ellos el del recurrente; con el objeto de constatar los votos recibidos en esa casilla. Lo que constituye una forma de control y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos llevados a cabo, en su momento, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión; como se acreditó con la concordancia de los datos obtenidos, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias, por parte de ese Consejo; por lo que, la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital VIII, constituye una prueba contundente de que, la actuación de los funcionarios de casilla, se llevó adecuadamente; y como consecuencia, generan transparencia y confianza, respecto al resultado de la votación.
En esta casilla, también se ofrece como probanza el testimonio notarial número 21,147, (que obra a fojas de la 138 a la 146 del expediente en que se actúa), en el cual de una revisión exhaustiva al mismo, se advierte, que de las diferentes sobre las cuales se narran una serie de circunstancias, las únicas casillas que pudieran relacionarse son, 779 y 780, de las que además no se precisa a que tipo pertenecen, sin embargo se presume que se refieren tanto a la básica como a la contigua uno, en virtud de ser las únicas de esa sección, impugnadas por el impetrante en su escrito de impugnación. No obstante lo anterior y toda vez que, de los diversos testimonios contenidos en el instrumento notarial que nos ocupa, se advierte claramente que algunos de los declarantes tuvieron nombramiento y fungieron como representantes generales propietarios, coordinadores generales de campaña, suplentes de representantes de casilla, o bien, representantes de casillas, del Partido Revolucionario Institucional; puesto que ellos mismos lo declaran; dichos testimonios, devienen en declaraciones unilaterales, en virtud de presumirse parcialidad en las mismas, por haber tenido relación directa en razón del cargo ocupado con el partido recurrente, tanto previa a la etapa de la jornada electoral, como durante el desarrollo de la misma.
En este orden de ideas el testimonio vertido por el C. Roberto Rabadán Domínguez, quien dijo haber fungido el día de la jornada electoral, como suplente de representante de casilla, pertenecientes al Municipio de Xochitepec, Morelos, se presume, en virtud de las consideraciones anteriores y ante la omisión de expresar la razón de su dicho, haberlo sido del partido recurrente; por lo que a pesar de constar su declaración en acta levantada ante fedatario público y haber sido debidamente identificado; se desvanece la fuerza convictiva que pudiera habérsele otorgado al deponente, por el hecho de haber ocupado el cargo de representante suplente del partido político actor, en las casillas sobre las cuales presume haberse percatado de una serie de circunstancias acontecidas en las multicitadas casillas. Sirviendo de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:
TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE. (Se transcribe).
De igual forma es de mencionarse, que obra en autos otro testimonio notarial número 21,161, (a fojas de la 133 a la 137 del presente expediente), del que, no obstante se consignan declaraciones de dos personas, sobre circunstancias supuestamente acontecidas durante la jornada electoral; de las mismas, no se desprende elemento alguno que identifique las casillas en las cuales supuestamente sucedieron los hechos asentados; por lo que, ante la falta de identidad y certeza respecto a cuales de las casillas impugnadas por el recurrente se refieren tales acontecimientos, no se le otorga valor probatorio alguno.
Cabe resaltar, que las declaraciones vertidas en los testimonios notariales aludidos con anterioridad, fueron hechas el primero de ellos el diecisiete de julio de dos mil tres, y el segundo el quince del mismo mes y año; es decir con posterioridad a la jornada electoral.
El anterior razonamiento, en obvio de repeticiones, deberá tenerse por reproducidos en las casillas 779 contigua uno, 780 básica y 780 contigua uno.
Respecto a las supuestas irregularidades acontecidas en esta casilla, mismas que pretende acreditar mediante las pruebas técnicas ofrecidas, los razonamientos respectivos se realizarán con posterioridad.
Casilla 779 contigua uno
Toda vez, que existe incoincidencias en los datos asentados en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la casilla que nos ocupa (que obra a foja 322 del expediente en que se actúa), y en virtud, de haberse verificado el escrutinio y cómputo de esa casilla, por los integrantes del Consejo Distrital Electoral VIII, como consta en el acta de cómputo de Casilla que fue levantada en dicho Consejo (que obra a foja 321 del presente expediente); el análisis correspondiente se realiza a esta última acta; de la que se desprende los resultados siguientes:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 98
Partido Revolucionario Institucional 39
Partido de la Revolución Democrática 91
Coalición Unidad Democrática por Morelos en blanco
Partido Verde Ecologista de México 39
Partido Convergencia 36
Partido Sociedad Nacionalista 4
Partido Alianza Social en blanco
Partido México Posible en blanco
Partido Liberal Mexicano en blanco
Partido Fuerza Ciudadana en blanco
Candidatos no registrados 1
Nulos 5
Votación total 313
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON” 313
“CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA LISTA NOMINAL” 313
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y SE ADICIONARON EN LA LISTA NOMINAL” 0
Del acta anterior se observa, que el número asentado en el rubro de la votación total, es el mismo que refiere el rubro del total de ciudadanos que votaron y se encontraban inscritos en la lista nominal; por lo que resulta evidente que los errores aritméticos localizados en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados; fueron debidamente corregidos en el acta de cómputo de casilla, levantada en el Consejo Distrital, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documental pública, en virtud de constituir elemento probatorio en el que, se repararon, en su caso las posibles irregularidades que pudieron haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es así, toda vez que en la Sesión Permanente (que obra a fojas de la 397 a la 412 de los autos), como ya sea mencionado, se realizó de nueva a cuenta el escrutinio y cómputo de casilla 779 contigua uno, el cual constituye un procedimiento compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y que se conforma de etapas sucesivas desarrolladas de manera continua y ordenada, en donde intervinieron uno o varios funcionarios del correspondiente Consejo Distrital, con la presencia de los partidos, entre ellos el del recurrente; con el objeto de constatar los votos recibidos en esa casilla. Lo que constituye una forma de control y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos llevados a cabo, en su momento, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión; como se acreditó con la concordancia de los datos obtenidos, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias, por parte de ese Consejo; por lo que, la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital VIII, constituye una prueba contundente de que, la actuación de los funcionarios de casilla, se llevó adecuadamente; y como consecuencia, generan transparencia y confianza, respecto al resultado de la votación.
Respecto a las supuestas irregularidades acontecidas en esta casilla, mismas que pretende acreditar mediante las pruebas técnicas ofrecidas, los razonamientos respectivos se realizarán con posterioridad.
Casilla 780 básica
Toda vez, que existe incoincidencias en los datos asentados en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la casilla que nos ocupa (que obra a foja 323 del presente expediente), y en virtud, de haberse verificado el escrutinio y cómputo de esa casilla, por los integrantes del Consejo Distrital Electoral VIII, como consta en el acta de cómputo de casilla que fue levantada en dicho Consejo (que obra a foja 325 del expediente en que se actúa); el análisis correspondiente se realiza a esta última acta; de la que se desprende los resultados siguientes:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 95
Partido Revolucionario Institucional 50
Partido de la Revolución Democrática 70
Coalición Unidad Democrática por Morelos 1
Partido Verde Ecologista de México 30
Partido Convergencia 33
Partido Sociedad Nacionalista 3
Partido Alianza Social en blanco
Partido México Posible en blanco
Partido Liberal Mexicano en blanco
Partido Fuerza Ciudadana 1
Candidatos no registrados en blanco
Nulos 12
Votación total 295
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON” 295
“CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA LISTA NOMINAL” 295
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y SE ADICIONARON EN LA LISTA NOMINAL” 0
Del acta anterior se observa, que el número asentado en el rubro de la votación total, es el mismo que refiere el rubro del total de ciudadanos que votaron y se encontraban inscritos en la lista nominal; por lo que resulta evidente que los errores aritméticos localizados en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados; fueron debidamente corregidos en el acta de cómputo de casilla, levantada en el Consejo Distrital, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documental pública, en virtud de constituir elemento probatorio en el que, se repararon, en su caso las posibles irregularidades que pudieron haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es así, toda vez que en la Sesión Permanente (que obra a fojas de la 397 a la 412 de los autos), como ya se ha mencionado, se realizó de nueva a cuenta el escrutinio y cómputo de casilla 780 básica, el cual constituye un procedimiento compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y que se conforma de etapas sucesivas desarrolladas de manera continua y ordenada, en donde intervinieron uno o varios funcionarios del correspondiente Consejo Distrital, con la presencia de los partidos, entre ellos el del recurrente; con el objeto de constatar los votos recibidos en esa casilla. Lo que constituye una forma de control y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos llevados a cabo, en su momento, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión; como se acreditó con la concordancia de los datos obtenidos, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias, por parte de ese Consejo; por lo que, la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital VIII, constituye una prueba contundente de que, la actuación de los funcionarios de casilla, se llevó adecuadamente; y como consecuencia, generan transparencia y confianza, respecto al resultado de la votación.
Asimismo, respecto del contenido del acta de incidentes, misma que refiere que durante la jornada electoral, acontecieron diversas situaciones, que en el caso sin conceder, fueran susceptibles de apreciarse como irregularidades; éstas, no se consideran como graves, para el desarrollo de la votación en dicha casilla; independientemente de que no le deparan perjuicio al Partido recurrente.
Respecto a las supuestas irregularidades acontecidas en esta casilla, mismas que pretende acreditar mediante las pruebas técnicas ofrecidas, los razonamientos respectivos se realizarán con posterioridad.
Casilla 780 contigua uno
Los datos asentados en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados (que obra a fojas 326 del expediente en que se actúa), contiene principalmente los siguientes rubros:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 117
Partido Revolucionario Institucional 42
Partido de la Revolución Democrática 80
Coalición Unidad Democrática por Morelos 2
Partido Verde Ecologista de México 29
Partido Convergencia 24
Partido Sociedad Nacionalista 3
Partido Alianza Social en blanco
Partido México Posible en blanco
Partido Liberal Mexicano 1
Partido Fuerza Ciudadana en blanco
Candidatos no registrados en blanco
Nulos 1
SUMA 306
“TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” 306
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” 306
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y SE ADICIONARON EN LA LISTA NOMINAL” EN BLANCO
De las operaciones aritméticas realizadas con los datos consignados en los rubros anteriores, se observa que la suma de la votación total emitida y depositada en la urna, es de 306 boletas: número igualmente asentando tanto en el rubro relativo al total de boletas extraídas de la urna, como en el rubro que señala el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, a la cual no se adicionó ciudadano alguno, tal y como obra en el acta referida.
Cabe destacar, que los números asentados en los rubros antes señalados, coinciden plenamente con los establecidos en el acta de cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital para la elección de diputados, documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documental pública, en virtud de constituir elemento probatorio en el que, se repararon, en su caso las posibles irregularidades que pudieron haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es así, toda vez que en la Sesión Permanente (que obra a fojas de la 397 a la 412 de los autos), como ya sea mencionado, se realizó de nueva a cuenta el escrutinio y cómputo de casilla 780 contigua uno, el cual constituye un procedimiento compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y que se conforma de etapas sucesivas desarrolladas de manera continua y ordenada, en donde intervinieron uno o varios funcionarios del correspondiente Consejo Distrital, con la presencia de los partidos, entre ellos el del recurrente; con el objeto de constatar los votos recibidos en esa casilla. Lo que constituye una forma de control y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos llevados a cabo, en su momento, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión; como se acreditó con la concordancia de los datos obtenidos, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias, por parte de ese Consejo; por lo que, la armonía entre los resultados consignados en el cta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital VIII, constituye una prueba contundente que, la actuación de los funcionarios de casilla, se llevó adecuadamente; y como consecuencia, generan transparencia y confianza, respecto al resultado de votación.
Asimismo, respecto del contenido del acta de incidente, misma que refiere que durante la jornada electoral, acontecieron diversas situaciones, que en el caso sin conceder, fueran susceptibles de apreciarse como irregularidades; éstas, no se consideran como graves, para el desarrollo de la votación en dicha casilla; independientemente de que no le deparan perjuicio al partido recurrente.
Respecto a las supuestas irregularidades acontecidas en esta casilla, mismas que pretende acreditar mediante las pruebas técnicas ofrecidas, los razonamientos respectivos se realizarán con posterioridad.
Casilla 781 básica
Toda vez, que existe incoincidencias en los datos asentados en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la casilla que nos ocupa (que obra a foja 329 del expediente en que se actúa), y en virtud, de haberse verificado el escrutinio y cómputo de esa casilla, por los integrantes del Consejo Distrital Electoral VIII, como consta en el acta de cómputo de casilla que fue levantada en dicho Consejo (que obra a foja 337 del presente expediente); el análisis correspondiente se realiza a esta última acta; de la que se desprende los resultados siguientes:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 109
Partido Revolucionario Institucional 52
Partido de la Revolución Democrática 111
Coalición Unidad Democrática por Morelos 2
Partido Verde Ecologista de México 73
Partido Convergencia 26
Partido Sociedad Nacionalista 5
Partido Alianza Social 1
Partido México Posible en blanco
Partido Liberal Mexicano en blanco
Partido Fuerza Ciudadana en blanco
Candidatos no registrados en blanco
Nulos 13
Votación total 392
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON” 392
“CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA LISTA NOMINAL” 392
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y SE ADICIONARON EN LA LISTA NOMINAL” 0
Del acta anterior se observa, que el número asentado en el rubro de la votación total, es el mismo que refiere el rubro del total de ciudadanos que votaron y se encontraban inscritos en la lista nominal; por lo que resulta evidente que los errores aritméticos localizados en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados; fueron debidamente corregidos en el acta de cómputo de casilla, levantada en el Consejo Distrital, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documental pública, en virtud de constituir elemento probatorio en el que, se repararon, en su caso las posibles irregularidades que pudieron haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es así, toda vez que en la Sesión Permanente (que obra a fojas de la 397 a la 412 de los autos), como ya sea mencionado, se realizó de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de casilla 781 básica, el cual constituye un procedimiento compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y que se conforma de etapas sucesivas desarrolladas de manera continua y ordenada, en donde intervinieron uno o varios funcionarios del correspondiente Consejo Distrital, con la presencia de los partidos, entre ellos el del recurrente; con el objeto de constatar los votos recibidos en esa casilla. Lo que constituye una forma de control y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos llevados a cabo, en su momento, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión; como se acreditó con la concordancia de los datos obtenidos, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias, por parte de ese Consejo; por lo que, la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital VIII, constituye una prueba contundente de que, la actuación de los funcionarios de casilla, se llevó adecuadamente; y como consecuencia, generan transparencia y confianza, respecto al resultado de la votación.
Asimismo, respecto al contenido del acta de incidentes, de los escritos presentados por diversos ciudadanos, y de los escritos de protesta del Partido de la Revolución Democrática; mismos que refieren que durante la jornada electoral, acontecieron diversas situaciones, que en el caso sin conceder, fueran susceptibles de apreciarse como irregularidades; éstas, no se consideran como graves, para el desarrollo de la votación en dicha casilla; y por tanto no le depara perjuicio al partido recurrente.
Respecto a las supuestas irregularidades acontecidas en esta casilla, mismas que pretende acreditar mediante las pruebas técnicas ofrecidas, los razonamientos respectivos se realizarán con posterioridad.
Casilla 781 contigua uno
Cabe aclarar, que de esta casilla únicamente obra en autos, la copia certificada del acta de cómputo de casilla levantada en Consejo Distrital de la elección de diputados (que obra a foja 338 del expediente en que se actúa), lo que significa, la verificación de la votación obtenida en esa casilla por parte de los integrantes del Consejo Distrital VIII; razón por la cual, únicamente se analizaran los datos en ella contenida; cuyo rubros son:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 145
Partido Revolucionario Institucional 44
Partido de la Revolución Democrática 104
Coalición Unidad Democrática por Morelos 1
Partido Verde Ecologista de México 68
Partido Convergencia 16
Partido Sociedad Nacionalista 14
Partido Alianza Social en blanco
Partido México Posible en blanco
Partido Liberal Mexicano 1
Partido Fuerza Ciudadana 1
Candidatos no registrados en blanco
Nulos 8
SUMA 402
“TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” 402
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” 402
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y SE ADICIONARON EN LA LISTA NOMINAL” EN BLANCO
De las operaciones aritméticas realizadas con los datos consignados en los rubros anteriores, se observa que la suma de la votación total emitida y depositada en la urna, es de 402 boletas; número igualmente asentando tanto en el rubro relativo al total de boletas extraídas de la urna, como en el rubro que señala el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, a la cual no se adicionó ciudadano alguno, tal y como obra en el acta referida; documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documental pública, en virtud de constituir elemento probatorio en el que, se repararon, en su caso las posibles irregularidades que pudieron haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es así, toda vez que en la Sesión Permanente (que obra a fojas de la 397 a la 412 de los autos), como ya sea mencionado, se realizó de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de casilla 781 contigua uno, el cual constituye un procedimiento compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y que se conforma de etapas sucesivas desarrolladas de manera continua y ordenada, en donde intervinieron no o varios funcionarios del correspondiente Consejo Distrital, con la presencia los partidos, entre ellos el del recurrente; con el objeto de constatar los votos recibidos en esa casilla. Lo que constituye una forma de control y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos llevados a cabo, en su momento, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión; como se acreditó con la concordancia de los datos obtenidos, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias, por parte de ese Consejo; por lo que, la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital VIII, constituye una prueba contundente de que, la actuación de los funcionarios de casilla, se llevó adecuadamente; y como consecuencia, generan transparencia y confianza, respecto al resultado de la votación.
Respecto a las supuestas irregularidades acontecidas en esta casilla, mismas que pretende acreditar mediante las pruebas técnicas ofrecidas, los razonamientos respectivos se realizarán con posterioridad.
Casillas 783 básica y contigua uno
Así pues, en lo que respecta a estas casillas, toda vez que ha sido previamente realizado el análisis concerniente a las actas finales de escrutinio y cómputo de la elección de diputados, así como a las actas de cómputo de casilla levantada en Consejo Distrital para la elección de diputados, en el inciso B) del presente considerando; mismos que se tiene aquí por reproducido como si a la letra se insertara.
Toda vez, que en estas casillas el recurrente también hace valer supuestas irregularidades acontecidas en estas casillas, las cuales pretende acreditar mediante las pruebas técnicas ofrecidas, los razonamientos respectivos se realizarán con posterioridad.
Casilla 783 contigua dos
Toda vez, que existe incoincidencias en los datos asentados en el Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la casilla que nos ocupa (que obra a foja 346 del expediente en que se actúa), y en virtud, de haberse verificado el escrutinio y cómputo de esa casilla, por los integrantes del Consejo Distrital Electoral VIII, como consta en el Acta de Cómputo de Casilla que fue levantada en dicho Consejo (que obra a foja 348 del presente expediente); el análisis correspondiente se realiza a esta última acta; de la que se desprende los resultados siguientes:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 120
Partido Revolucionario Institucional 74
Partido de la Revolución Democrática 66
Coalición Unidad Democrática por Morelos en blanco
Partido Verde Ecologista de México 53
Partido Convergencia 23
Partido Sociedad Nacionalista 4
Partido Alianza Social en blanco
Partido México Posible en blanco
Partido Liberal Mexicano 1
Partido Fuerza Ciudadana en blanco
Candidatos no registrados en blanco
Nulos 9
Votación Total 350
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON” 350
“CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA LISTA NOMINAL” 350
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y SE ADICIONARON EN LA LISTA NOMINAL” 4
Del acta anterior se observa, que el número asentado en el rubro de la votación total, es el mismo que refiere el rubro del total de ciudadanos que votaron y se encontraban inscritos en la lista nominal; por lo que resulta evidente que los errores aritméticos localizados en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados; fueron debidamente corregidos en el acta de cómputo de casilla, levantada en el consejo distrital, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documental pública, en virtud de constituir elemento probatorio en el que, se repararon, en su caso las posibles irregularidades que pudieron haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es así, toda vez que en la Sesión Permanente (que obra a fojas de la 397 a la 412 de los autos), como ya sea mencionado, se realizó de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de casilla 783 contigua dos, el cual constituye un procedimiento compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y que se conforma de etapas sucesivas desarrolladas de manera continua y ordenada, en donde intervinieron uno o varios funcionarios del correspondiente Consejo Distrital, con la presencia de los partidos, entre ellos el del recurrente; con el objeto de constatar los votos recibidos en esa casilla. Lo que constituye una forma de control y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos llevados a cabo, en su momento, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión; como se acreditó con la concordancia de los datos obtenidos, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias, por parte de ese Consejo; por lo que, la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital VIII, constituye una prueba contundente de que, la actuación de los funcionarios de casilla, se llevó adecuadamente; y como consecuencia, generan transparencia y confianza, respecto al resultado de la votación.
Asimismo, respecto del contenido del acta de incidentes, misma que refiere que durante la jornada electoral, acontecieron diversas situaciones, que en el caso sin conceder, fueran susceptibles de apreciarse como irregularidades; éstas, no se consideran como graves, para el desarrollo de la votación en dicha casilla; y por tanto no le depara perjuicio al partido recurrente.
Toda vez, que en estas casillas el recurrente también hace valer supuestas irregularidades acontecidas en estas casillas, las cuales pretende acreditar mediante las pruebas técnicas ofrecidas, los razonamientos respectivos se realizarán con posterioridad.
Casilla 783 contigua tres
De acuerdo a lo manifestado por la Secretaria del Consejo Distrital VIII con cabecera en el Municipio de Tetecala, Morelos, en el escrito de fecha siete de agosto del año en curso, (el cual obra a fojas 607 y 608 del expediente en que se actúa), y mediante el cual da cumplimiento al requerimiento, en el cual aclara que la casilla 783 contigua tres no existe, en razón de que la sección 0783 del Municipio de Xochitepec, Morelos, cuenta con una lista nominal de 1728 electores, por lo que de acuerdo al procedimiento señalado por el artículo 153 bis inciso A) del Código Electoral sólo dio lugar a tres casilla, las cuales quedaron identificadas de las siguientes forma: 0783 básica, 0783 contigua 1 y 0783 contigua 2; señalando además que cada una de estas casillas contó con un total de 576 electores; manifestando que en razón a ello, le es materialmente imposible remitir las documentales solicitadas respecto a la casilla en comento; documental referida, al a que se le otorga pleno valor probatorio en términos de los artículo 257 fracción I inciso A) numeral 3, y 258 del Código de la materia, por constituir un documento original expedido por un funcionario electoral, dentro del ámbito de su competencia, como lo es la Secretaria del Consejo Distrital VIII con cabecera en el Municipio de Tetecala, Morelos. En mérito de lo anterior, en la presente casilla no se realiza análisis alguno.
Casilla 784 básica
Toda vez, que existe incoincidencias en los datos asentados en el Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la casilla que nos ocupa (que obra a foja 349 del expediente en que se actúa), y en virtud, de haberse verificado el escrutinio y cómputo de esa casilla, por los integrantes del Consejo Distrital Electoral VIII, como consta en el acta de cómputo de casilla que fue levantada en dicho Consejo (que obra a foja 351 del expediente en que se actúa); el análisis correspondiente se realiza a esta última acta; de la que se desprende los resultados siguientes:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 76
Partido Revolucionario Institucional 54
Partido de la Revolución Democrática 54
Coalición Unidad Democrática por Morelos 1
Partido Verde Ecologista de México Partido 21
Partido Convergencia 34
Partido Sociedad Nacionalista 2
Partido Alianza Social 2
Partido México Posible en blanco
Partido Liberal Mexicano en blanco
Partido Fuerza Ciudadana en blanco
Candidatos no registrados en blanco
Nulos 15
Votación total 259
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON” 259
“CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA LISTA NOMINAL” 259
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y SE ADICIONARON EN LA LISTA NOMINAL” 3
Del acta anterior se observa, que el número asentado en el rubro de la votación total, es el mismo que refiere el rubro del total de ciudadanos que votaron y se encontraban inscritos en la lista nominal; por lo que resulta evidente que los errores aritméticos localizados en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados, fueron debidamente corregidos en el acta de cómputo de casilla, levantada en el Consejo Distrital, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documental pública, en virtud de constituir elemento probatorio en el que, se repararon, en su caso las posibles irregularidades que pudieron haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es así, toda vez que en la Sesión Permanente (que obra a fojas de la 397 a la 417 de los autos), como ya sea mencionado, se realizó de nueva a cuenta el escrutinio y cómputo de casilla 784 básica, el cual constituye un procedimiento compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y que se conforma de etapas sucesivas desarrolladas de manera continua y ordenada, en donde intervinieron uno o varios funcionarios del correspondiente Consejo Distrital, con la presencia de los partidos, entre ellos el del recurrente; con el objeto de constatar los votos recibidos en esa casilla. Lo que constituye una forma de control y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos llevados a cabo, en su momento, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión; como se acreditó con la concordancia de los datos obtenidos, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias, por parte de ese Consejo; por lo que, la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital VIII, constituye una prueba contundente de que, la actuación de los funcionarios de casilla, se llevó adecuadamente; y como consecuencia, generan transparencia y confianza, respecto al resultado de la votación.
Asimismo, respecto del contenido del acta de incidentes, misma que refiere que durante la jornada electoral, acontecieron diversas situaciones, que en el caso sin conceder, fueran susceptibles de apreciarse como irregularidades; éstas, no se consideran como graves, para el desarrollo de la votación en dicha casilla; independientemente de que no le deparan perjuicio al partido recurrente.
Toda vez, que en estas casillas el recurrente también hace valer supuestas irregularidades acontecidas en estas casillas, las cuales pretende acreditar mediante las pruebas técnicas ofrecidas, los razonamientos respectivos se realizarán con posterioridad.
Casilla 784 contigua uno
Toda vez, que existe incoincidencias en los datos asentados en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la casilla que nos ocupa (que obra a foja 352 del expediente en que se actúa), y en virtud, de haberse verificado el escrutinio y cómputo de esa casilla, por los integrantes del Consejo Distrital Electoral VIII, como consta en el acta de cómputo de casilla que fue levantada en dicho Consejo (que obra a foja 353 del presente expediente); el análisis correspondiente se realiza a esta última acta; de la que se desprende los resultados siguientes:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 92
Partido Revolucionario Institucional 56
Partido de la Revolución Democrática 53
Coalición Unidad Democrática por Morelos 1
Partido Verde Ecologista de México 16
Partido Convergencia 40
Partido Sociedad Nacionalista 2
Partido Alianza Social en blanco
Partido México Posible en blanco
Partido Liberal Mexicano en blanco
Partido Fuerza Ciudadana en blanco
Candidatos no registrados en blanco
Nulos 9
Votación total 270
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON” 270
“CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA LISTA NOMINAL” 270
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y SE ADICIONARON EN LA LISTA NOMINAL” 0
Del acta anterior se observa, que el número asentado en el rubro de la votación total, es el mismo que refiere el rubro del total de ciudadanos que votaron y se encontraban inscritos en la lista nominal; por lo que resulta evidente que los errores aritméticos localizados en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados, fueron debidamente corregidos en el acta de cómputo de casilla, levantada en el Consejo Distrital, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documental pública, en virtud de constituir elemento probatorio en el que, se repararon, en su caso las posibles irregularidades que pudieron haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es así, toda vez que en la Sesión Permanente (que obra a fojas de la 397 a la 412), como ya sea mencionado, se realizó de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de casilla 784 Contigua uno, el cual constituye un procedimiento compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y que se conforma de etapas sucesivas desarrolladas de manera continua y ordenada, en donde intervinieron uno o varios funcionarios del correspondiente Consejo Distrital, con la presencia de los partidos, entre ellos el del recurrente; con el objeto de constatar los votos recibidos en esa casilla. Lo que constituye una forma de control y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos llevados a cabo, en su momento, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión; como se acreditó con la concordancia de los datos obtenidos, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias, por parte de ese Consejo; por lo que, la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital VIII, constituye una prueba contundente de que, la actuación de los funcionarios de casilla, se llevó adecuadamente; y como consecuencia, generan transparencia y confianza, respecto al resultado de la votación.
Asimismo, respecto del contenido del acta de incidentes y escritos signados por diversos ciudadanos, mismos que refieren que durante la jornada electoral, acontecieron diversas situaciones, que en el caso sin conceder, fueran susceptibles de apreciarse como irregularidades; éstas, no se consideran como graves, para el desarrollo de la votación en dicha casilla; independientemente de que no le deparan perjuicio al partido recurrente.
Respecto a las supuestas irregularidades acontecidas en esta casilla, mismas que pretende acreditar mediante las pruebas técnicas ofrecidas, los razonamientos respectivos se realizarán con posterioridad.
Casilla 786 básica
Toda vez, que existe incoincidencias en los datos asentados en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la casilla que nos ocupa (que obra a foja 360 del presente expediente), y en virtud, de haberse verificado el escrutinio y cómputo de esa casilla, por los integrantes del Consejo Distrital Electoral VIII, como consta en el acta de cómputo de casilla que fue levantada en dicho Consejo (que obra a fojas 362 del expediente en que se actúa); el análisis correspondiente se realiza a esta última acta; de la que se desprende los resultados siguientes:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 92
Partido Revolucionario Institucional 51
Partido de la Revolución Democrática 74
Coalición Unidad Democrática por Morelos en blanco
Partido Verde Ecologista de México 49
Partido Convergencia 62
Partido Sociedad Nacionalista 1
Partido Alianza Social en blanco
Partido México Posible en blanco
Partido Liberal Mexicano 1
Partido Fuerza Ciudadana en blanco
Candidatos no registrados en blanco
Nulos 11
Votación total 341
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON” 341
“CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA LISTA NOMINAL” 341
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y SE ADICIONARON EN LA LISTA NOMINAL” 0
Del acta anterior se observa, que el número asentado en el rubro de la votación total, es el mismo que refiere el rubro del total de ciudadanos que votaron y se encontraban inscritos en la lista nominal; por lo que resulta evidente que los errores aritméticos localizados en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados; fueron debidamente corregidos en el acta de cómputo de casilla, levantada en el Consejo Distrital, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documental pública, en virtud de constituir elemento probatorio en el que, se repararon, en su caso las posibles irregularidades que pudieron haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es así, toda vez que en la Sesión Permanente (que obra a fojas de la 397 a la 412 de los presentes autos), como ya sea mencionado, se realizó de nueva a cuenta el escrutinio y cómputo de casilla 786 básica, el cual constituye un procedimiento compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y que se conforma de etapas sucesivas desarrolladas de manera continua y ordenada, en donde intervinieron uno o varios funcionarios del correspondiente Consejo Distrital, con la presencia de los partidos, entre ellos el del recurrente; con el objeto de constatar los votos recibidos en esa casilla. Lo que constituye una forma de control y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos llevados a cabo, en su momento, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión; como se acreditó con la concordancia de los datos obtenidos, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias, por parte de ese Consejo; por lo que, la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital VIII, constituye una prueba contundente de que, la actuación de los funcionarios de casilla, se llevó adecuadamente; y como consecuencia, generan transparencia y confianza, respecto al resultado de la votación.
Asimismo, respecto del contenido del acta de incidentes, misma que refiere que durante la jornada electoral, acontecieron diversas situaciones, que en el caso sin conceder, fueran susceptibles de apreciarse como irregularidades; éstas, no se consideran como graves, para el desarrollo de la votación en dicha casilla; y por tanto no le depara perjuicio al partido recurrente.
Respecto a las supuestas irregularidades acontecidas en esta casilla, mismas que pretende acreditar mediante las pruebas técnicas ofrecidas, los razonamientos respectivos se realizarán con posterioridad.
Casilla 787 básica
Toda vez, que existe incoincidencias en los datos asentados en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la casilla que nos ocupa (que obra a foja 363 del expediente en que se actúa), y en virtud, de haberse verificado el escrutinio y cómputo de esa casilla, por los integrantes del Consejo Distrital Electoral VIII, como consta en el acta de cómputo de casilla que fue levantada en dicho Consejo (que obra a foja 364 del presente expediente); el análisis correspondiente se realiza a esta última acta; de la que se desprende los resultados siguientes:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 66
Partido Revolucionario Institucional 23
Pálido de la Revolución Democrática 85
Coalición Unidad Democrática por Morelos en blanco
Partido Verde Ecologista de México 36
Partido Convergencia 22
Partido Sociedad Nacionalista 5
Partido Alianza Social en blanco
Partido México Posible en blanco
Partido Liberal Mexicano en blanco
Partido Fuerza Ciudadana en blanco
Candidatos no registrados en blanco
Nulos 15
Votación total 252
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON” 252
“CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA LISTA NOMINAL” 252
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y SE ADICIONARON EN LA LISTA NOMINAL” 2
Del acta anterior se observa, que el número asentado en el rubro de la votación total, es el mismo que refiere el rubro del total de ciudadanos que votaron y se encontraban inscritos en la lista nominal; por lo que resulta evidente que los errores aritméticos localizados en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados, fueron debidamente corregidos en el acta de cómputo de casilla, levantada en el Consejo Distrital, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documental pública, en virtud de constituir elemento probatorio en el que, se repararon, en su caso las posibles irregularidades que pudieron haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es así, toda vez que en la Sesión Permanente (que obra a fojas de la 397 a la 412 de los autos), como ya sea mencionado, se realizó de nueva a cuenta el escrutinio y cómputo de casilla 787 Básica, el cual constituye un procedimiento compuesto de reglas específica, que se llevan a cabo de manera sistemática, y que se conforma de etapas sucesivas desarrolladas de manera continua y ordenada, en donde intervinieron uno o varios funcionarios del correspondiente Consejo Distrital, con la presencia de los partidos, entre ellos el del recurrente; con el objeto de constatar los votos recibidos en esa casilla. Lo que constituye una forma de control y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos llevados a cabo, en su momento, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión; como se acreditó con la concordancia de los datos obtenidos, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias, por parte de ese Consejo; por lo que, la armonía entre los resultados consignados en el Acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital VIII, constituye una prueba contundente de que, la actuación de los funcionarios de casilla, se llevó adecuadamente; y como consecuencia, generan transparencia y confianza, respecto al resultado de la votación.
Asimismo, respecto del contenido del acta de incidentes, misma que refiere que durante la jornada electoral, acontecieron diversas situaciones, que en el caso sin conceder, fueran susceptibles de apreciarse como irregularidades; éstas, no se consideran como graves, para el desarrollo de la votación en dicha casilla; y por tamo no le deparan perjuicio al partido recurrente.
Respecto a las supuestas irregularidades acontecidas en esta casilla, mismas que pretende acreditar mediante las pruebas técnicas ofrecidas, los razonamientos respectivos se realizarán con posterioridad.
Casilla 787 contigua uno
Toda vez, que existe incoincidencias en los datos asentados en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la casilla que nos ocupa (que obra a foja 366 del expediente en que se actúa), y en virtud, de haberse verificado el escrutinio y cómputo de esa casilla, por los integrantes del Consejo Distrital Electoral VIII, como consta en el acta de cómputo de casilla que fue levantada en dicho Consejo (que obra a foja 367 del presente expediente); el análisis correspondiente se realiza a esta última acta; de la que se desprende los resultados siguientes:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 71
Partido Revolucionario Institucional 18
Partido de la Revolución Democrática 74
Coalición Unidad Democrática por Morelos 2
Partido Verde Ecologista de México 43
Partido Convergencia 20
Partido Sociedad Nacionalista 3
Partido Alianza Social 1
Partido México Posible en blanco
Partido Liberal Mexicano en blanco
Partido Fuerza Ciudadana en blanco
Candidatos no registrados 1
Nulos 21
Votación total 254
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON” 254
“CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA LISTA NOMINAL” 254
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y SE ADICIONARON EN LA LISTA NOMINAL” 5
Del acta anterior se observa, que el número asentado en el rubro de la votación l, es el mismo que refiere el rubro del total de ciudadanos que votaron y se encontraban inscritos en la lista nominal; por lo que resulta evidente que los errores aritméticos localizados en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados; fueron debidamente corregidos en el acta de cómputo de casilla, levantada en el Consejo Distrital, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documental pública, en virtud de constituir elemento probatorio en el que, se repararon, en su caso las posibles irregularidades que pudieron haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es así, toda vez que en la Sesión Permanente (que obra a fojas de la 397 a la 412 de los autos), como ya sea mencionado, se realizó de nueva a cuenta el escrutinio y cómputo de casilla 787 contigua uno, el cual constituye un procedimiento compuesto de reglas específica, que se llevan a cabo de manera sistemática, y que se conforma de etapas sucesivas desarrolladas de manera continua y ordenada, en donde intervinieron uno o varios funcionarios del correspondiente Consejo Distrital, con la presencia de los partidos, entre ellos el del recurrente; con el objeto de constatar los votos recibidos en esa casilla. Lo que constituye una forma de control y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos llevados a cabo, en su momento, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión; como se acreditó con la concordancia de los datos obtenidos, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias, por parte de ese Consejo; por lo que, la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital VIII, constituye una prueba contundente de que, la actuación de los funcionarios de casilla, se llevó adecuadamente; y como consecuencia, generan transparencia y confianza, respecto al resultado de la votación.
Respecto a las supuestas irregularidades acontecidas en esta casilla, mismas que pretende acreditar mediante las pruebas técnicas ofrecidas, los razonamientos respectivos se realizarán con posterioridad.
Casilla 787 contigua dos
Toda vez, que existe incoincidencias en los datos asentados en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la casilla que nos ocupa (que obra a foja 368 del expediente en que se actúa), y en virtud, de haberse verificado el escrutinio y cómputo de esa casilla, por los integrantes del Consejo Distrital Electoral VIII, como consta en el acta de cómputo de casilla que fue levantada en dicho Consejo (que obra a foja 369 del presente expediente); el análisis correspondiente se realiza a esta última acta; de la que se desprende los resultados siguientes:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 77
Partido Revolucionario Institucional 29
Partido de la Revolución Democrática 85
Coalición Unidad Democrática por Morelos en blanco
Partido Verde Ecologista de México 45
Partido Convergencia 13
Partido Sociedad Nacionalista 1
Partido Alianza Social en blanco
Partido México Posible 1
Partido Liberal Mexicano en blanco
Partido Fuerza Ciudadana 1
Candidatos no registrados en blanco
Nulos 10
Votación total 262
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON” 262
“CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA LISTA NOMINAL” 262
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y SE ADICIONARON EN LA LISTA NOMINAL” 1
Del acta anterior se observa, que el número asentado en el rubro de la votación total, es el mismo que refiere el rubro del total de ciudadanos que votaron y se encontraban inscritos en la lista nominal; por lo que resulta evidente que los errores aritméticos localizados en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados, fueron debidamente corregidos en el acta de cómputo de casilla, levantada en el Consejo Distrital, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documental pública, en virtud de constituir elemento probatorio en el que, se repararon, en su caso las posibles irregularidades que pudieron haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es así, toda vez que en la Sesión Permanente (que obra a fojas de la 397 a la 412 de los autos), como ya sea mencionado, se realizó de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de casilla 787 contigua dos, el cual constituye un procedimiento compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y que se conforma de etapas sucesivas desarrolladas de manera continua y ordenada, en donde intervinieron uno o varios funcionarios del correspondiente Consejo Distrital, con la presencia de los partidos, entre ellos el del recurrente; con el objeto de constatar los votos recibidos en esa casilla. Lo que constituye una forma de control y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos llevados a cabo, en su momento, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión; como se acreditó con la concordancia de los datos obtenidos, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias, por parte de ese Consejo; por lo que, la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital VIII, constituye una prueba contundente de que, la actuación de los funcionarios de casilla, se llevó adecuadamente; y como consecuencia, generan transparencia y confianza, respecto al resultado de la votación.
Respecto a las supuestas irregularidades acontecidas en esta casilla, mismas que pretende acreditar mediante las pruebas técnicas ofrecidas, los razonamientos respectivos se realizarán con posterioridad.
Casilla 791 básica
Toda vez, que existe incoincidencias en los datos asentados en el Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la casilla que nos ocupa (que obra a foja 373 del expediente en que se actúa), y en virtud, de haberse verificado el escrutinio y cómputo de esa casilla, por los integrantes del Consejo Distrital Electoral VIII, como consta en el acta de cómputo de casilla que fue levantada en dicho Consejo (que obra a foja 375 del presente expediente); el análisis correspondiente se realiza a esta última acta; de la que se desprende los resultados siguientes:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 81
Partido Revolucionario Institucional 29
Partido de la Revolución Democrática 51
Coalición Unidad Democrática por Morelos en blanco
Partido Verde Ecologista de México 69
Partido Convergencia 34
Partido Sociedad Nacionalista 4
Partido Alianza Social en blanco
Partido México Posible en blanco
Partido Liberal Mexicano en blanco
Partido Fuerza Ciudadana en blanco
Candidatos no registrados en blanco
Nulos 10
Votación total 278
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON” 278
“CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA LISTA NOMINAL” 278
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y SE ADICIONARON EN LA LISTA NOMINAL” 0
Del acta anterior se observa, que el número asentado en el rubro de la votación total, es el mismo que refiere el rubro del total de ciudadanos que votaron y se encontraban inscritos en la lista nominal; por lo que resulta evidente que los errores aritméticos localizados en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados, fueron debidamente corregidos en el Acta de Cómputo de Casilla, levantada en el Consejo Distrital, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documental pública, en virtud de constituir elemento probatorio en el que, se repararon, en su caso las posibles regularidades que pudieron haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es así, toda vez que en la Sesión Permanente (que obra a fojas de la 397 a la 412 de los autos), como ya se ha mencionado, se realizó de nueva a cuenta el escrutinio y cómputo de casilla 791 básica, el cual constituye un procedimiento compuesto de reglas específica, que se llevan a cabo de manera sistemática, y que se conforma de etapas sucesivas desarrolladas de manera continua y ordenada, en donde intervinieron uno o varios funcionarios del correspondiente Consejo Distrital, con la presencia de los partidos, entre ellos el del recurrente; con el objeto de constatar los votos recibidos en esa casilla. Lo que constituye una forma de control y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos llevados a cabo, en su momento, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión; como se acreditó con la concordancia de los datos obtenidos, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias, por parte de ese Consejo; por lo que, la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital VIII, constituye una prueba contundente de que, la actuación de los funcionarios de casilla, se llevó adecuadamente; y como consecuencia, generan transparencia y confianza, respecto al resultado de la votación.
Asimismo, respecto del contenido del acta de incidentes, misma que refiere que durante la jornada electoral, acontecieron diversas situaciones, que en el caso sin conceder, fueran susceptibles de apreciarse como irregularidades; éstas, no se consideran como graves, por lo que no le deparan perjuicio al partido recurrente.
Respecto a las supuestas irregularidades acontecidas en esta casilla, mismas que pretende acreditar mediante las pruebas técnicas ofrecidas, los razonamientos respectivos se realizarán con posterioridad.
Casilla 791 contigua uno
Toda vez, que existe incoincidencias en los datos asentados en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la casilla que nos ocupa (que obra a foja 379 del expediente en que se actúa), y en virtud, de haberse verificado el escrutinio y cómputo de esa casilla, por los integrantes del Consejo Distrital Electoral VIII, como consta en el acta de cómputo de casilla que fue levantada en .dicho Consejo (que obra a foja 381 del presente expediente); el análisis correspondiente se realiza a esta última acta; de la que se desprende los resultados siguientes:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
Partido Acción Nacional 72
Partido Revolucionario Institucional 35
Partido de la Revolución Democrática 53
Coalición Unidad Democrática por Morelos 1
Partido Verde Ecologista de México 81
Partido Convergencia 33
Partido Sociedad Nacionalista 5
Partido Alianza Social en blanco
Partido México Posible en blanco
Partido Liberal Mexicano en blanco
Partido Fuerza Ciudadana en blanco
Candidatos no registrados en blanco
Nulos 8
Votación total 288
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON” 288
“CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA LISTA NOMINAL” 288
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y SE ADICIONARON EN LA LISTA NOMINAL” 0
Del acta anterior se observa, que el número asentado en el rubro de la votación total, es el mismo que refiere el rubro del total de ciudadanos que votaron y se encontraban inscritos en la lista nominal; por lo que resulta evidente que los errores localizados en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados, fueron debidamente corregidos en el acta de cómputo de casilla, levantada en el Consejo Distrital, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documental pública, en virtud de constituir elemento probatorio en el que, se repararon, en su caso las posibles irregularidades que pudieron haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es así, toda vez que en la Sesión Permanente (que obra a fojas de la 397 a la 412 de los autos), como ya sea mencionado, se realizó de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de casilla 791 contigua uno, el cual constituye un procedimiento compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y que se conforma de etapas sucesivas desarrolladas de manera continua y ordenada, en donde intervinieron uno o varios funcionarios del correspondiente Consejo Distrital, con la presencia de los partidos, entre ellos el del recurrente; con el objeto de constatar los votos recibidos en esa casilla. Lo que constituye una forma de control y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos llevados a cabo, en su momento, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en cuestión; como se acreditó con la concordancia de los datos obtenidos, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias, por parte de ese Consejo; por lo que, la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital VIII, constituye una prueba contundente de que, la actuación de los funcionarios de casilla, se llevó adecuadamente; y como consecuencia, generan transparencia y confianza, respecto al resultado de la votación.
Asimismo, respecto del contenido del acta de incidentes, misma que refiere que durante la jornada electoral, acontecieron diversas situaciones, que en el caso sin conceder, fueran susceptibles de apreciarse como irregularidades; éstas, no se consideran como graves, por lo que tampoco le deparan perjuicio al partido recurrente.
Respecto a las supuestas irregularidades acontecidas en esta casilla, mismas que pretende acreditar mediante las pruebas técnicas ofrecidas, los razonamientos respectivos se realizarán con posterioridad.
Casilla 797 básica
Así pues, en lo que respecta a esta Casilla, toda vez que ha sido previamente realizado el análisis concerniente a las actas finales de escrutinio y cómputo de la elección de diputados, así como a las actas de cómputo de casilla levantada en Consejo Distrital para la Elección de Diputados, en el inciso B) del presente considerando; mismos que se tiene aquí por reproducido como si a la letra se insertara.
Toda vez, que en estas casillas el recurrente también hace valer supuestas irregularidades acontecidas en estas casillas, las cuales pretende acreditar mediante las pruebas técnicas ofrecidas, los razonamientos respectivos se realizarán con posterioridad.
En mérito de lo anterior, se procede a analizar y valorar las pruebas técnicas, ofrecidas por el recurrente, consistentes en un video cassette formato VHS, que dice “VIII Distrito” (que obra a fojas de la 253 a la 257 del expediente en que se actúa); y un video formato Disco Compacto (CD), que contiene “Distrito VIII Juan Carlos Orduña uso oficial de vehículos del H. Ayuntamiento Xochitepec. evidencias 06-07-03” (que obra a fojas de la 258 a la 260 del presente expediente); mismas que en términos de lo dispuesto en el artículo 257 inciso B) fracción II, fueron admitidas y desahogadas en fechas cinco de agosto del año dos mil tres; así como diecisiete fotografías (que obra a fojas 184 a la 199 de los autos); lo que se hace de las siguiente manera:
A) Video cassette formato VHS, que dice “VIII Distrito”, consta de dieciséis escenas, de las cuales, en términos generales, únicamente se hará alusión a las imágenes que aparentemente tengan relación con la jornada electoral.
Se enfocan varias casillas, algunas al parecer instalándose y otras ya instaladas; a lo que cabe resaltar, que las imágenes del video no aportan la identificación de la sección electoral a la que pertenecen las casillas, el tipo de casilla de que se trata (Básica, contigua uno, contigua dos, etc,), así como tampoco, que estas casillas pertenezcan al Distrito Electoral VIII.
En otras imágenes, se observan a diferentes personas, del sexo femenino y masculino; una de ellas portando una playera con logotipo del PAN; otras hojeando listas nominales cerca de las Mesas de Casilla, instalando las mismas, y mostrando las urnas a las personas presentes en la ubicación de las casillas; y otras, ejerciendo las funciones inherentes a la recepción de la votación. Al respecto, cabe mencionar que las personas que aparecen en dichas imágenes, independientemente de la actividad que estuvieren realizando, de igual forma, de las imágenes que forman este video, tampoco se específica las casillas, en las que supuestamente acontecieron tales hechos; así como, si dichas imágenes pertenecen al Distrito Electoral VIII, con cabecera en el Municipio de Tetecala, Morelos.
En otras imágenes, se aprecian algunos vehículos portando propaganda electoral del Partido Acción Nacional y Partido Convergencia, mismos que por las imágenes, transitaron por las calles cercanas a la ubicación de diferentes casillas; al respecto, se hace la misma observación, en el sentido de que, de las referidas imágenes no se desprende a que casillas pertenezcan, esos acontecimientos; y si los mismo, se refiere a las casillas que formen parte del Distrito Electoral en comento.
En virtud de lo anterior, a la presente probanza, no se le otorga valor probatoria alguno, en razón a la falta de certeza, de que los sucesos acontecidos se hayan cometido en las casillas impugnadas por el partido recurrente, como ya se ha mencionado, las mismas no se identifican en ninguna de las imágenes proyectadas; así como tampoco, el Distrito Electoral al que pertenecen; en consecuencia no se corroboran las supuestas irregularidades aducidas por el recurrente en las casillas, en las que ofrece para acreditar su dicho, la prueba técnica que nos ocupa.
En relación al video contenido en el disco compacto, identificado con la leyenda “Distrito VIII Juan Carlos Orduña uso oficial de vehículos del H. Ayuntamiento Xochitepec. Evidencias 06-07-03”; se desprende en forma general, lo siguiente:
El video en comento, contiene principalmente ocho escenas en las cuales pueden observarse diversas tomas que se exponen de manera editada, en las cuales se aprecian únicamente distintos vehículos que tienen logotipos de dependencias del Gobierno Municipal de Xochitepec, Morelos; mismas que se encuentran a corta distancia de casillas electorales, sin distinguirse su número o ubicación; intercalándose tomas de distintas personas, las cuales son debidamente descritas en la diligencia en comento. De igual forma se puede apreciar a diversas personas que se encuentran dentro de casillas electorales, las cuales de igual forma son cabalmente descritas, las cuales interactúan entre sí, durante la jornada electoral, igualmente sin distinguirse las casillas de que se tratan. De igual forma el video referido contiene tomas de distintas personas y autos en movimiento, que no guardan relación alguna con la jornada electoral acontecida en el Distrito Electoral cuyas casillas electorales son objeto de impugnación en el presente asunto; en virtud de la falta de certeza, de que los sucesos acontecidos se hayan cometido en las casillas impugnadas por el partido recurrente, como ya se ha mencionado, las mismas no se identifican en ninguna de las imágenes proyectadas; así como tampoco, el Distrito Electoral al que pertenecen; por lo que no se le otorga valor probatorio alguno; en consecuencia no se corroboran las supuestas irregularidades aducidas por el recurrente en las casillas, en las que ofrece para acreditar su dicho, la prueba técnica que nos ocupa.
Por cuanto a las fotografías que fueron ofrecidas por el recurrente, para acreditar la comisión de supuestas irregularidades acontecidas durante la jornada electoral, a las mismas no se les otorga valor probatorio alguno, no obstante de estar relacionadas con algunas de las casillas que nos ocupan, en virtud de que en las imágenes sólo se observan algunas casillas de las cuales no se puede corroborar la sección a que pertenecen, por falta de acercamiento de la toma. Asimismo, vehículos portando propaganda electoral particularmente del Partido Acción Nacional, los cuales en algunas de las fotografías se encuentran transitando por calles, otros estacionados, aparente y relativamente cercas de algunas de las casillas; vehículos en los que se observan personas abordo.
Sin embargo, dichas imágenes no aportan elementos contundentes que implique la comisión de irregularidades graves que pudieran haber afectado la votación en las casillas, con las cuales se relaciona esta probanza técnica, el día de la jornada electoral.
En este orden de ideas, toda vez que las probanzas previamente analizadas y valoradas conforme a los principios de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, así como tomando en cuenta las reglas especiales señaladas para su valoración, en la ley de la materia, en el sentido de que las mismas únicamente son meros indicios, pues por si mismas, no constituyen elementos contundentes para demostrar las supuestas irregularidades aducidas por el recurrente; al no existir mayores elementos en el expediente, con los cuales puedan ser concatenados entre sí, para el efecto de acreditar los hechos afirmados por el recurrente, las causales de nulidad hechas valer por el impugnante, no se actualizan en el presente asunto.
Asimismo, y concerniente a la petición del recurrente, en su escrito de impugnación, en el cual demanda el cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 268 fracción I del Código Electoral para el Estado de Morelos, que a la letra dice:
“Artículo 268.- Una elección podrá declararse nula, cuando:
I.- Las causas de nulidad a que se refiere el artículo 266 se declaren existentes en un veinte por ciento de las secciones electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente.”
Nulidad de elección solicitada, que en el presente caso no se actualiza, atendiendo al análisis y estudio que de cada una de las casillas que fueron impugnadas, realizó este Tribunal, en las que no se configuraron las causales de nulidad invocadas, por no existir elementos contundentes para ello; por lo que, tampoco se actualiza el extremo contenido en dicho precepto legal, relativo a la declaración de nulidad, en el veinte por ciento de las secciones electorales.
V.- Así pues y toda vez, que en el presente asunto, no existen elementos probatorios suficientes para acreditar los agravios hechos valer por el representante del partido revolucionario institucional, se declaran infundados los mismos.
En consecuencia, se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa, correspondiente al Distrito Electoral VIII, con cabecera en el Municipio de Tetecala, Morelos; levantada el día nueve de julio del año dos mil tres, por los integrantes del Consejo Distrital de referencia; se declara la validez de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa, correspondiente al Distrito Electoral VIII, con cabecera en el Municipio de Tetecala, Morelos; así como validez de la constancia de mayoría otorgada al candidato registrado por el Partido Político triunfador en ese distrito, que en la especie, fue el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; lo anterior, con fundamento en los artículos 205 primer párrafo, en relación con el 262 fracción II, inciso a), ambos del Código Electoral para el Estado de Morelos. Asimismo, hágase del conocimiento del Congreso del Estado de Morelos, en términos del último párrafo del artículo 205 y 206 del ordenamiento legal citado.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 120, 160, 176, 205; 206; 227 fracción II, inciso c), numeral 2; 257; 258; 260 fracción I; 261; 262 fracción II, inciso a); y demás relativos y aplicables del Código Electoral para el Estado de Morelos, es de resolverse y se
RESUELVE
PRIMERO.- En términos de los Considerandos Cuarto y Quinto de la presente resolución, se declaran infundados los agravios hechos valer por el C. RIGOBERTO VÁZQUEZ MORALES, en su carácter de REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en el Recurso de Inconformidad interpuesto en contra del Cómputo Distrital, de la Declaración de Validez de la Elección y del otorgamiento de la Constancia de Mayoría al Candidato registrado por el Partido Político triunfador; realizados por el VIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Tetecala, Morelos.
SEGUNDO.- En consecuencia, se confirma el Cómputo de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa, correspondiente al Distrito Electoral VIII, con cabecera en el Municipio de Tetecala, Morelos, realizado en fecha nueve de julio del año dos mil tres; se declara la Validez de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa, de ese Distrito Electoral VIII; así como, la entrega de la constancia de mayoría otorgada a los candidatos de la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional.
TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE con copia de la presente resolución al RECURRENTE PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; al COADYUVANTE DEL PARTIDO RECURRENTE; al CONSEJO Distrital ELECTORAL VIII CON CABECERA EN EL MUNICIPIO DE TETECALA, MORELOS; y, en vía de oficio, al CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS; en sus domicilios correspondientes; asimismo por ESTRADOS en este H. Tribunal, a la CIUDADANÍA EN GENERAL.
CUARTO.- Una vez que cause ejecutoria, archívese el presente asunto, como total y definitivamente concluido, por carecer de materia.
V. El dieciocho de agosto siguiente el Partido Revolucionario Institucional, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución antes referida, manifestando los siguientes agravios:
“La resolución motivo del presente Juicio me causa los siguientes agravios por cuanto a los argumentos esgrimidos en su capitulo de:
CONSIDERANDOS
1. Me causa agravios el Informe Circunstanciado que rinde el VIII Consejo Distrital, con cabecera en el Municipio de Tetecala, Morelos que rinde el 14 de julio del 2003... con relación al escrito que contiene el medio de impugnación de referencia, se advierte que el representante del Partido Revolucionario Institucional, se inconforma en contra del cómputo efectuado omite cumplir con lo dispuesto en el Artículo 243 Fracción I inciso E) del código estatal electoral que a la letra dice:
"E). También se hará mención expresa y clara de los agravios que cause el acto o la resolución que se impugna, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la información."
Y por medio del cual el Consejo Distrital Electoral número VIII nos señala que omitimos diferentes preceptos y requisitos que marca la ley sin tomar en consideración y mucho menos revisar las pruebas que se anexan y/o se anexaron dentro del periodo que nos marca la propia Ley, dicho lo anterior transcribo las supuestas omisiones en que se incurrió:
1. Actas de sesión permanente de cómputo de la elección de diputados.
2. Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la sección 555 casilla geográfica 1 municipio de Miacatlán.
3. Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la sección 556 casilla básica municipio de Miacatlán.
4. Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la sección 557 casilla básica municipio de Miacatlán.
5. Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la sección 558 casilla contigua 1 municipio de Miacatlán.
6. Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la sección 560 casilla contigua I municipio de Miacatlán.
7. Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la sección 565 casilla básica municipio de Miacatlán.
8. Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la sección 565 casilla contigua I municipio de Miacatlán.
9. Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la sección 565 casilla contigua 2 municipio de Miacatlán.
10. Hoja de incidentes de la sección 779 casilla básica municipio de Xochitepec.
11. Hoja de incidentes de la sección 796 casilla contigua 2 municipio de Xochitepec.
12. Hoja de incidentes de la sección 780 casilla contigua 1 municipio de Xochitepec.
13. Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la sección 776 casilla contigua 1 municipio de Xochitepec.
14. Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la sección 777 casilla contigua 2 municipio de Xochitepec.
15. Escrito de incidentes de la sección 777 casilla contigua 3 del municipio de Xochitepec.
16. Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la sección 777 casilla contigua 3 municipio de Xochitepec.
17. Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la sección 793 casilla básica municipio de Xochitepec.
18. Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la sección 798 casilla contigua 1 municipio de Xochitepec.
19. Escrito de incidentes sección 776 casilla contigua I municipio de Xochitepec.
20. Escrito de incidentes sección 781 casilla básica municipio de Xochitepec.
21. Escrito de incidentes sección 786 casilla básica municipio de Xochitepec.
22. Escrito de incidentes sección 786 casilla básica municipio Xochitepec.
23. Acta circunstanciada de fecha 9 de julio 2003 del Consejo Distrita Electoral de Tetécala Morelos de 10:55 Hrs.
24. Acta circunstanciada de fecha 9 de julio 2003 del consejo Distrital electoral de Tetécala Morelos de 10:57 Hrs.
25. Fotografías f00l..
26. Fotografías f002.
27. Fotografías f003.
28. Fotografías f004.
29. Fotografías f005.
30. Fotografías f006.
31. Fotografías f007.
32. Fotografías f008.
33. Fotografías f009.
34. Fotografías f010.
35. Fotografías f011.
36. Fotografías f012.
37. Fotografías f0 13.
38. Fotografías f014.
39. Fotografías f0l5.
40. Fotografías f016.
41. Escrito de protesta del C. Adalberto Agonía Alarcón representante del partido de la Sociedad Nacionalista.
42. Acta de Incidentes de la sección 774 casilla contigua 2 del municipio de Xochitepec.
43. Acta circunstanciada de fecha 6 de julio 2003, de la casilla básica de la sección 776.
44. Videos formato VHS. compro del voto a favor del Partido Acción Nacional.
45. CD acarreo en vehículos oficiales del H Ayuntamiento de Xochitepec, (DIF).
46. Documental Publica consistente en declaración ante fedatario publico por parte de los funcionarios de las siguientes casillas:
A lo anterior se anexa original de mi escrito por medio del cual se ofrecen las probanzas que a mi parte corresponde de fecha 18 de julio del 2003 a las 24:00 hrs.
Con lo cual es innecesario el señalamiento que nos hace dicho Consejo Distrital electoral ya que con los posteriores escritos que se anexaron a la presente causa se cumplimentaron todas y cada una de las observaciones que nos hace ese consejo.
2. En el punto número IV de las casillas 555 Gl, 556 B, 557 B, 558 Cl, 560 C1, 565 B, 565 Cl y 565 C2 del municipio de Miacatlán que demostramos claramente que estas casillas encuadran perfectamente en el articulo 266 fracciones VI y VII del Código Estatal Electoral:
Artículo 266.- La votación recibida en una casilla será nula cuando acredite alguna de las siguientes causales:
VI.- Haber mediado dolo o error en la computación de votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación;
VII. - Permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción previstos en este Código y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
Y de las cuales se anexan originales de las actas de escrutinio.
Por cuanto a las casillas pertenecientes al municipio de Xochitepec que se impugnaron 779 B, 790 Cl, 796 C2 el tribunal estatal electoral nos menciona que los elementos que se deben de acreditar para tener actualizada la fracción sexta del artículo en comento deben ser:
1. Mediar dolo o error en la computación de votos, debiendo entenderse por dolo la conducta voluntaria deliberada e ilícita que lleve implícita la maquinación fraudulenta, el engaño, la simulación, la mentira tendiente a afectar a una persona o grupo de personas; asimismo por error, cualquier idea o expresión disconforme con la verdad, y que tiene diferencia con el valor correcto y jurídico de las cosas, misma que implica ausencia de mala fe.
2. Que dicho dolo o error beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; de tal forma que la equivocación numérica, aritmética o de cálculo, realizada durante el cómputo de los votos en una casilla, mediante la cual beneficie a cualquiera de los candidatos o fórmula de los candidatos, sea susceptible de invalidar la votación.
3. Que esta sea determinante en el resultado de la votación, es decir que no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada; sino que, es indispensable además, que AQUEL SEA GRAVE, AL GRADO DE SER DETERMINANTE EN EL RESULTADO QUE SE OBTENGA, debiéndose comprobar por lo tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor a los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar en la votación respectiva.
Todo esto anterior con la finalidad de eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente cuando este valor no es afectado sustancialmente y en consecuencia EL VICIO O IRREGULARIDAD NO ALTERA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, debe preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
El mismo Tribunal Estatal Electoral menciona que por cuanto a la fracción VII del artículo en comento, se menciona que se deben de actualizar los elementos constitutivos que deben acreditarse y que son:
1. Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea por que no mostraron su credencial para votar o por que su nombre no aparecía en la lista nominal de electores.
2. Que se pruebe que la anterior circunstancia ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. Lo que para esta autoridad es la determinancia cuantitativa.
Una vez analizados los preceptos legales y las consideraciones hechas por el Tribunal Estatal Electoral, cabe hacer mención que en dichas casillas que se impugnaron en el municipio de Miacatlán y en el municipio de Xochitepec no se acreditó clara ni fehacientemente la personalidad con la que las supuestas personas que emitieron su voto sin aparecer en la lista nominal, y que presume esta autoridad pertenecen o son representantes de los partidos políticos contendientes en la elección del VIII distrito electoral del Estado ya que nunca acreditaron mediante nombramiento hecho por el partido que supuestamente los nombraba sus representantes, dicho lo anterior pasamos a analizar casilla por casilla tal y como lo hizo la autoridad referente:
1. Casilla 555 geográfica 1, dice que de las 9 personas que votaron y fueron adicionadas a la correspondiente lista nominal, dice que estas personas se acreditaron en la casilla y que por lo tanto la irregularidad invocada se encuentra dentro de las salvedades previstas en el código de la materia, no obstante que más adelante la misma autoridad señala que únicamente se acredita que 6 de los 9 ciudadanos que fueron adicionados a la lista nominal de electores son representantes de los partidos (foja 21), por lo tanto la diferencia de 3 votos dice la autoridad no es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla, aunado a que el representante del suscrito ocupó el primer lugar en dicha casilla. Lo anterior resulta incoherente debido a que no importa quien haya sido el candidato triunfador en dicha casilla sino, más bien lo que interesa es la observancia estricta de la norma que nos regula, en este caso al ser 3 votos los cuales no se acreditó las personas que emitieron dichos sufragios.
Por lo que entonces si encuadra perfectamente la irregularidad reconocida por la propia autoridad en la fracción VII del artículo 266.
2. Casilla 556 B, en esta casilla de igual manera sufragaron 7 personas que no estaban en la lista nominal y de las cuales 6 (supuestamente) son representantes de partidos políticos, por lo que la autoridad electoral reconoce la existencia de votos emitidos por personas no autorizadas por la Ley para emitir su voto en dicha casilla, de igual forma la autoridad menciona que no actualiza ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 266 fracción VII del mismo ordenamiento, tal pareciera que para la autoridad es necesario que se emitan un número indeterminado y bastante para que se acredite dicho supuesto sin atender y/o observar que basta solamente I voto para que este actualizada esta casilla dentro del artículo y fracción en comento. Independientemente del lugar que se obtuvo dentro de esta casilla, ya que quedo claramente demostrado dicho supuesto legal.
3. Casilla 557 B, de nueva cuenta el argumento de la autoridad es que de las 5 personas que votaron y fueron adicionadas a la correspondiente lista nominal de la casilla que nos ocupa 3 son representantes a excepción de 2 que no pudieron acreditar su personalidad, por lo tanto de nueva cuenta para la autoridad no es suficiente que 2 personas hayan emitido un voto sin estar autorizadas y que por lo tanto no actualiza ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 266 fracción VII, independientemente de la posición o el lugar en que haya quedado mi representado.
4. Casilla 558 Cl, en esta casilla 7 personas que votaron y fueron adicionadas en la lista correspondiente 6 de ellas son (supuestamente) representantes de partidos políticos habiendo I voto emitido por persona que no acredito o más bien no sabemos el papel que jugaba dentro de la casilla. De igual forma para la autoridad electoral no le es suficiente esta irregularidad que esta claramente probada y justificada en el artículo 266 fracción VII de la ley de la materia para declarar la nulidad de la misma independientemente del lugar que mi representado haya ocupado.
5. Casilla 560 Cl, de nueva cuenta la autoridad reconoce y acepta que 7 personas que no estaban dentro de la lista nominal correspondiente emitieron su voto sin estar acreditados de manera fehaciente y con los requisitos que marca la ley, para dicha autoridad es suficiente y bastante únicamente la firma de los supuestos representantes para que con eso este acreditada su personalidad, por lo tanto de nueva cuenta queda al descubierto que a la autoridad Electoral Estatal no le es suficiente que 1 persona con su conducta encuadre perfectamente en el artículo 266 fracción VII de la Ley que nos rige, tal pareciera que es necesario que sufraguen más de 1 para poder declarar y aplicar la nulidad de dicha casilla, independientemente del lugar que mi representado haya ocupado en la casilla en mención.
6. Casilla 565 B, de nueva cuenta no es suficiente para la autoridad que 8 personas hayan votado y que 6 de ellas son (supuestamente) representantes de partidos políticos y que en ningún momento quedó acreditada de manera fehaciente dicho nombramiento.
Independientemente del lugar en que haya quedado mi representado y otra vez queda demostrado que el artículo 266 Fracción VII de la Ley que nos regula si encuadra y es de aplicación estricta a esta como a las demás casillas.
7. Casilla 565 Cl, aquí 5 personas fueron las que sufragaron de las cuales (supuestamente) 3 de ellas son representantes de los partidos políticos sin que de nueva cuenta se acreditaran fehacientemente bastando solamente su firma dentro del recuadro de representantes del acta final de cómputo de la casilla en mención independientemente de eso existen 2 personas de las cuales no se sabe su origen y/o personalidad que sufragaron indebidamente por lo que de nueva cuenta y en contra de lo que dice la autoridad electoral en su capítulo de considerandos si es aplicable dicho ordenamiento legal.
8. Casilla 565 C2, en esta casilla 5 personas fueron las que votaron y fueron adicionadas a la correspondiente lista nominal y supuestamente todas ellas son representantes de los partidos políticos, dicho esto basto solamente que signaran el acta de escrutinio y cómputo final de la casilla en comento, sin mencionar la manera y la forma en que acreditaron dicha personalidad.
Independientemente del lugar que haya ocupado mi representado hago mención y reitero que estamos analizando si dentro de las casillas que se impugnan existieron conductas y/o actividades encuadradas dentro del artículo 266 fracción VII de la Ley Electoral.
Por lo anterior se acreditó de manera fehaciente y contundente que en todas las casillas que se mencionan con anterioridad si existió irregularidad prevista por la ley y que debería de ser sancionada con la determinación de declarar nula la votación vertida en esta casilla, independientemente del lugar que ocupe mi representado.
Y remata la autoridad (foja 29) aún y cuando dentro de su análisis reconoció la existencia de irregularidades sancionadas por la Ley que dichas irregularidades constituyen uno de los casos de excepción previstos dentro de la Ley por lo tanto declara infundados mis agravios por lo que dicha autoridad se contradice de manera contundente ya que dice que si existieron irregularidades pero al mismo tiempo aún y cuando quedo acreditado que no entran dentro de las excepciones previstas por la Ley dice que son infundados los agravios del que signa.
Para la autoridad electoral basta solamente que los supuestos representantes de los partidos políticos firmen el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente para que con eso quede acreditada su personalidad sin tomar en consideración que como ellos mismos lo han reconocido muchas de las personas se ostentaron como representantes de partidos políticos de forma verbal sin que en ningún momento obrara dentro del expediente correspondiente su nombramiento que lo acredite como tal.
9. Casilla 779 Básica, en esta casilla la autoridad dice que si bien en la lista nominal de la casilla que nos ocupa aparecen registrados 3 nombres esto no implica que los mismos hubieran emitido su voto en razón a que no aparece plasmado el sello con la leyenda "VOTO” además el nombre de la persona que a decir del recurrente se le permitió sufragar en esa casilla, no coincide con ninguno de los nombres adicionados en la lista nominal por lo que resulta infundado dicho agravio.
Es de señalar que no es requisito que se plasme el sello con la leyenda "VOTO" ya que resulta absurdo e innecesario que si estas personas no emitieron o emitieron su voto no tiene razón de ser que se les incluya dentro de la lista nominal en mención.
Si bien es cierto que en el acta de escrutinio y cómputo no se asienta que se adicionó ciudadano alguno a la lista nominal si existe escrito de impugnación en el cual se manifiesta que el Señor Enrique González Soto votó y no se encuentra en listas nominales.
10. Casilla 790 Cl, independientemente de las aseveraciones y argumentos que desahoga el Tribunal Estatal Electoral omite analizar y estudiar la hoja de incidentes que se presentó en tiempo y forma ante los funcionarios de la casilla en comento, ya que se aportaron pruebas como una hoja de incidentes en los cuales queda claramente acreditada todos y cada uno de nuestros argumentos vertidos tanto en nuestro escrito inicial como en el presente y del cual se desprende claramente que se le permitió emitir su sufragio a 3 personas que no estaban dentro de la lista nominal y que no encuadraban dentro de las salvedades en el código de la materia por lo que de nueva cuenta se acredita la irregularidad con la que se condujeron los participantes. Por lo que la autoridad al no hacer el estudio debido y darle el valor probatorio pleno a nuestras hojas de incidentes presentadas ante los funcionarios de las casillas me perjudica ya que como se desprende de los considerandos hechos por la autoridad supuestamente no aporte los elementos necesarios y contundentes para acreditar la conducta prevista y sancionada por el artículo 266 fracción VII del Código Electoral queda al descubierto la actuación dolosa, perezosa e ineficiente del Tribunal Estatal ya que al no hacer la valoración adecuada de mis pruebas resultan mis solos argumentos son insuficientes obviamente para acreditar mi dicho.
11. Casilla 779 Básica, independientemente de las aseveraciones y argumentos que desahoga el Tribunal Estatal Electoral omite analizar y estudiar la hoja de incidentes que se presentó en tiempo y forma ante los funcionarios de la casilla en comento, ya que se aportaron pruebas como una hoja de incidentes en los cuales queda claramente acreditada todos y cada uno de nuestros argumentos vertidos tanto en nuestro escrito inicial como en el presente y del cual se desprende claramente que se le permitió emitir su sufragio a 3 personas que no estaban dentro de la lista nominal y que no encuadraban dentro de las salvedades en el código de la materia por lo que de nueva cuenta se acredita la irregularidad con la que se condujeron los participantes. Por lo que la autoridad al no hacer el estudio debido y darle el valor probatorio pleno a nuestras hojas de incidentes presentadas ante los funcionarios de las casillas me perjudica ya que como se desprende de los considerandos hechos por la autoridad supuestamente no aporte los elementos necesarios y contundentes para acreditar la conducta prevista y sancionada por el artículo 266 fracción VII del Código Electoral queda al descubierto la actuación dolosa, perezosa e ineficiente del Tribunal Estatal ya que al no hacer la valoración adecuada de mis pruebas resultan mis solos argumentos son insuficientes obviamente para acreditar mi dicho.
12. Casilla 796 C2, de nueva cuenta al igual que en las 2 casillas anteriores la autoridad electoral me deja en total estado de indefensión en contra de su actuación al no considerar mi escrito presentado y anexado dentro de la presente causa, por lo tanto al no hacer el análisis debido y al no considerar los elementos probatorios que se le presentaron.
Además de que la autoridad reconoce mediante su considerando de la casilla en comento que si existieron 2 personas que emitieron su voto sin estar dentro de la lista nominal por lo que encuadra perfectamente dentro de una de las hipótesis marcadas en el artículo 266 fracción VII del Código Electoral y el cual nos señala el número de personas que deben de votar para poder declarar nula la casilla, sino, más bien que exista esa conducta no importando las ocasiones que se incurra para declarar la nulidad independientemente del lugar que haya ocupado mi representado, ya que nos enfocamos al estudio de las conductas de las personas que emitieron su voto y si esta conducta encuadra o no dentro de las hipótesis marcadas por dicho ordenamiento.
De igual manera concluye en este punto la autoridad que no se actualiza la causal de nulidad invocada por el recurrente y consignada en el artículo 266 fracción VII del Código Estatal Electoral del Estado de Morelos ya que según la autoridad de las constancias que han sido previamente analizadas y valoradas conforme a las reglas establecidas conforme a la ley de la materia (y como lo demostramos) no lo realizaron remata diciendo que no existen elementos suficientes para acreditarlas, como se desprende de los razonamientos de cada una de las casillas. Tampoco se actualiza la fracción VI del mismo artículo, pues además de que, en virtud de que el recurrente en su escrito de impugnación no expresa de forma clara y concisa el dolo y el error en el cómputo de votos de manera que se haya beneficiado al candidato del partido ganador en este distrito electoral, de las constancias que obran en el presente expediente no existen elementos que acrediten las supuestas contenidas en la referida fracción, así como el elemento determinante que de igual forma debe de actualizarse para tener por configurada la causal de nulidad Ya que dice la autoridad las diferencias aducidas por el recurrente en las diferentes casillas no ha sido determinante para el resultado de la votación obtenida, atendiendo a que esta diferencia no ha trascendido pues en ninguno de los casos analizados las diferencias aritméticas han superado la diferencia entre el partido triunfador y el partido recurrente razón por la cual no se actualiza la causal de nulidad.
Por todo lo dicho por el Tribunal Electoral es necesario de nuestra parte reiterar, aclarar, explicar detenidamente de nueva cuenta que si existen elementos suficientes que acrediten las fracciones VI y VII del artículo 266 ya que como se desprende de las mismas declaraciones de la autoridad el dolo o error en la computación de votos queda demostrada con el hecho de que se permitió votar a personas ajenas a la lista nominal ya que al final se tomó en consideración el voto emitido por estas personas, los cuales estaban viciados desde su origen de nulidad ya que al ser emitidos por personas no autorizadas y/o autorizadas por la Ley no tiene sentido o razón de ser validar, y tomar en cuenta este voto es por esto que ese error o dolo por parte de los funcionarios de casilla me causo agravio, y de igual forma la manera en que se beneficio al candidato del partido ganador en este VIII distrito electoral es que en dichas casillas que como se acredito fehacientemente con las probanzas y los argumentos vertidos en mi escrito original debieron ser declaradas nulas independientemente del candidato ganador en dicha casilla, ya que lo que estamos observando y cuidando es la transparencia y la debida aplicación de la norma en el desarrollo de los procesos electorales, y no si son suficientes y bastantes para acreditar dichas infracciones, ya que de nueva cuenta la autoridad acepta que hubo personas que no debieron sufragar en dichas casillas reconociendo así las irregularidades y más adelante dice que no se actualiza la referida causal de nulidad lo cual es totalmente falso, así mismo menciona que atendiendo a las diferencias aritméticas la diferencia existente entre el partido triunfador y el partido recurrente no es suficiente y/o bastante lo que es totalmente falso ya que si al final del cómputo del total de las casillas que conforman el VIII distrito electoral los votos de todas y cada una de las casillas si suman al final de la votación y por lo tanto es determinante para otorgar la constancia de mayoría al supuesto candidato ganador.
13. Casilla 087 Cl, en nuestro escrito inicial en dicha casilla la irregularidad que invocábamos era el hecho de que sobraban 8 boletas en el paquete electoral, lo anterior se acreditaba con el acta de sesión del Consejo Distrital VIII en el cual aparece claramente dicha aseveración muy por el contrario con lo que declara la autoridad electoral ya que si bien es cierto que se acreditó dicha apertura de la urna no fue así un procedimiento para contabilizar voto por voto como lo asevera el juzgador ya que como de nueva cuenta se desprende del acta de sesión de consejo del Distrito VIII solamente dice que en la casilla 087 contigua sobraron 8 boletas, no así la contabilización de los votos. Además de que el Tribunal Estatal Electoral no valora e ignora la impugnación y el acta incidental, ya que el Partido Acción Nacional obtuvo 109 votos y el Partido Revolucionario Institucional 102 votos, el número de boletas sobrantes que son 8 podrían significar y ser la diferencia suficiente para determinar al ganador en esa casilla.
14. Casilla 088 Básica, en esta casilla nuestra prueba contundente es el acta de sesión de Consejo del Distrito VIII en el cual se menciona que se abrió el paquete porque el dato de las boletas sobrantes no coincidía. Tenía 315 y en realidad eran 335 y no como pretende acreditar dicha autoridad ya que solamente se contaron las boletas sobrantes más nunca se contaron los votos emitidos a cada candidato y/o partido político además de que el Tribunal sigue argumentando que los errores aritméticos localizados en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados fueron debidamente corregidos en el acta de cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital lo cual es a todas luces indebido ya que al final se le agregan 20 votos al PAN lo cual el tribunal estatal electoral no valora e ignora la cantidad de votos (20) que se le sumaron al Partido Acción Nacional en el acta de escrutinio y cómputo "ya que las operaciones aritméticas daban armonía y no significaban mayor gravedad en el resultado final total". Cuando conviene al Tribunal Estatal Electoral señala la no gravedad del cómputo final olvidando la suma y/o resta según el caso o casilla si inciden en el resultado final.
De nueva cuenta la autoridad electoral manifiesta que en el caso los errores aritméticos no deparan perjuicio alguno a mi representado ya que obtuvo el primer lugar en esa casilla lo cual es totalmente falso ya que al final de la jornada y haciendo la suma de los votos de todas y cada una de las casillas que conforman el VIII Distrito Electoral que se le asignaron indebidamente al Partido Acción Nacional si inciden en el resultado final por lo cual es totalmente falso la aseveración de la autoridad.
15. Casilla 548 Básica, en dicha casilla faltan 4 boletas en el paquete electoral con lo cual el Tribunal Estatal Electoral reconoce errores aritméticos pero que fueron subsanados por el Consejo Distrital Electoral VIII actitud absurda y fuera de toda lógica jurídica; el Tribunal Estatal Electoral no le da valor por la diferencia de cómputo final. Como siempre la irregularidad no cuenta ya que considera como mínima la cantidad numérica independientemente del candidato que resulto ganador en esa casilla.
16. Casilla 562 Básica, sirve como prueba en esta casilla el acta del Consejo Distrital de fecha 9 de julio del 2003 en la cual dice que faltan 3 boletas en el paquete electoral, el Tribunal Estatal Electoral dice no depara perjuicio al resultado final y que de nueva cuenta existe "aritmética armonía" lo cual al hacer la suma final de los votos de todas y cada una de las casillas que conforman el VIII Distrito Electoral si existen irregularidades no reparables dentro del desarrollo de la jornada electoral y que al final de cuentas trasciende en el resultado final de la votación y que si generan incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en la casilla y por consiguiente desconfianza respecto del resultado de la votación.
17. Casilla 690 Básica, de acuerdo al acta de Consejo Distrital de fecha 9 de julio de 2003 existe un faltante de 15 boletas en el paquete electoral, por lo que de nueva cuenta el tribunal estatal electoral ignora dicho faltante y dice se subsanaron en el Consejo Distrital Electoral el acta de escrutinio final sin hacer mención de los incidentes que se señalan en el acta, acto por demás indebido y vuelve a argumentar la autoridad que no depara perjuicio alguno siendo esta una falta grave y que encuadra perfectamente dentro de las hipótesis de nulidad a que hace mención la Ley ya que dicho faltante de boletas es una irregularidad que por lo tanto es un acto contrario a la Ley y de manera específica, dentro del contexto de las causales de nulidad recibidas en casilla a toda conducta activa y pasiva que contravenga a los principios rectores de la función electoral (glosario electoral. Enrique López Sanavia) por lo que retomando los argumentos de la autoridad esta conducta irregular se dio durante la jornada electoral y es distinta al resto de las contenidas en el precepto legal en comento.
18. Casilla 191 Básica, aquí existen 18 boletas sobrantes dentro del paquete electoral y de nueva cuenta el Tribunal Estatal Electoral ignora el faltante de las 18 boletas y dice otra vez que el Consejo Distrital Electoral determino en el acta de escrutinio final, absurdamente y otra vez nos señala y no dice nada de los incidentes que se presentaron y que obran en autos en el acta respectiva, argumentando de nueva cuenta que "existe armonía aritmética".
Independientemente del lugar que ocupó mi representado en dicha casilla.
19. Casilla 691 Cl, de igual manera hacen falta 11 boletas en el paquete electoral por lo que el Tribunal Estatal Electoral dice que no le concede importancia numérica a las boletas faltantes y de nueva cuenta fantasea con que existe "armonía aritmética" con el resultado final e ignora una vez más el acta de incidentes incluido uno del partido verde ecologista el cual hice mío los argumentos vertidos por dicho partido.
20. Casilla 777 Cl, en el acta final de escrutinio y cómputo hay un sobrante de 5 boletas en el paquete electoral a lo cual el tribunal estatal electoral dice que no trasciende el resultado final por lo que mantiene su absurdo argumento que en las demás casillas impugnadas, ilógica, infundada y sin argumentos jurídicos firmes.
Aquí de nueva cuenta el argumento vertido por la autoridad es absurdo e insuficiente ya que hace mención y toma como base y fundamento el acta del Consejo Distrital Electoral ya que dice al haberse contabilizado de nueva cuenta los votos recibidos en esa casilla se corrigieron las irregularidades que pudieron haberse dado por los integrantes de la mesa de casilla. Por lo que se desprende que la autoridad inventa argumentos para poder sustentar su dicho ya que en el acta de Consejo se señala que se abre el paquete por que los datos no fueron legibles y sobraron 5 boletas más nunca realizaron lo que pretende hacer creer el Tribunal Estatal Electoral ya que en ningún momento se contabilizaron de nueva cuenta los votos recibidos en esa casilla.
21. Casilla 777 C2, en el acta final de escrutinio y cómputo faltan 3 boletas y hubo 3 votos adicionales; otra vez el Tribunal Estatal Electoral ignora los incidentes no valorando las boletas ni votos ya que dice no ser “una irregularidad grave”. La misma posición del Tribunal Estatal Electoral, que en todas las demás casillas impugnadas, ilógica, infundada, muy a la ligera y sin argumentos jurídicos firmes.
22. Casilla 777 C3, según el escrito de protesta la escrutadora número 2 de la casilla dio dos boletas iguales a un votante y se depositaron en la urna, el Tribunal Estatal Electoral, dice lo rechaza porque no hay constancia de incidentes, lo cual es falso ya que existe el acta de incidentes en el expediente. Probando una vez más la falta de interés en el análisis completo y a fondo del expediente de pruebas proporcionado.
23. Casilla 782 Básica, según acta de sesión del Consejo Distrital Electoral de fecha 9 de julio de 2003 faltan 43 boletas en el paquete electoral, el Tribunal Estatal Electoral, dice lo rechaza por que no hay constancia de actas de incidentes. Lo cual es falso porque si obra en el expediente; le da valor como siempre al acta de escrutinio y cómputo del Consejo Distrital Electoral; misma actitud que en todas las casillas impugnadas; se les olvida que la suma total de votos, boletas e irregularidades en la jornada electoral define el resultado final, por lo que consideramos tomaron una posición muy cómoda sin entrar al estudio real de los hechos impugnados.
24. Casilla 783 Básica, según el acta de sesión del Consejo Distrital Electoral con fecha 9 de julio del 2003 existe un sobrante de 10 boletas en el paquete electoral, el Tribunal Estatal Electoral, como de costumbre lo rechaza. Con sus mismos argumentos de siempre “que el Consejo Distrital Electoral corrigió, subsanó y que la diferencia numérica no es importante ni la irregularidad es grave”.
25. Casilla 783 Cl, consta en el acta de sesión del Consejo Distrital de fecha 9 de julio del 2003 existe un sobrante de 34 boletas en el paquete electoral. El Tribunal Estatal Electoral, dice que el Consejo Distrital corrigió y subsano y que hay armonía y no es grave la irregularidad.
26. Casilla 785 Cl, consta en el acta de sesión del Consejo Distrital de fecha 9 de julio del 2003 un faltante de 33 boletas en el paquete electoral, el Tribunal Estatal Electoral, nos dice que el Consejo Distrital subsana las irregularidades.
27. Casilla 785 Cl, como consta en actas circunstanciadas en el Consejo Distrital en el paquete electoral se encontraron 7 boletas sin número de folio; por lo que el acta del Consejo Distrital con fecha 9 de julio del año en curso nos dice que, en el paquete electoral, de diputados correspondiente a la casilla 785 contigua 1, se encontraron 8 boletas correspondientes a ayuntamiento, con número de folio: 1025973, 1025974, 1025987 y cinco sin numero de folio, en el paquete electoral de ayuntamiento correspondiente a la casilla 785 contigua 1 se encontraron 3 boletas correspondientes a diputados, con numero de folio 564619 y dos sin numero de folio comprobando los resultados de estas actas circunstanciales en sus respectivas casillas, el Tribunal Estatal Electoral, nos dice que el Consejo Distrital subsana las irregularidades y ni siquiera hace mención alguna, y se pasa por el arco del triunfo, el acta misma de dicho Consejo donde se hace saber con claridad manifiesta sobre la boletas con folio o sin folio, manejando a su arbitrio y parcialmente como en todas y cada una de sus opiniones absurdas en este toca que, la “supuesta irregularidad” aducida en siete boletas sin número de folio generalmente las boletas depositadas en las urnas una vez que han sido marcadas por el elector, no llevan el talón en que consta el número de folio, que le corresponde a la boleta respectiva; lo cual es absurdo y toma su posición de siempre, cómoda e ineficiente a todas luces.
28. Casilla 788 Cl, consta en el acta de sesión del Consejo Distrital de fecha 9 de julio del 2003 que faltan 7 boletas en el paquete electoral; prueba acta de incidentes, al estar instalando la casilla un representante de un partido saco las boletas del paquete electoral cayéndose estas al suelo y desordenando todo el paquete electoral el cual se tuvo que ordenar y misteriosamente la persona que causo el "incidente" se retiro ya que dijo que no le correspondía esa casilla para nada, el Tribunal Estatal Electoral, nos dice que el Consejo Distrital subsana las irregularidades y dice que no representa problema numeral alguno o grave irregularidad que afecte el resultado. La misma posición del TRIEE ilógica y marginal.
29. Casilla 793 Básica, consta en el acta de sesión del Consejo Distrital de fecha 9 de julio del 2003 que faltan 3 boletas en el paquete electoral, y se adicionaron 6 votos de ciudadanos en la lista nominal; El Tribunal Estatal Electoral, nos dice como siempre de que no causa agravio ni revierte el resultado como que evidentemente esa irregularidad no es grave ni para el municipio de Xochitepec perteneciente al VIII Distrito Electoral del Estado de Morelos. El Tribunal Estatal Electoral, dice en esta casilla, el incidente que se estableció en tiempo y forma por parte del suscrito representante y se dice omiso por tratarse de la elección municipal y no de la distrital negándolo obviamente, por estos hechos se creo y provoco confusión en los electores el día 6 de julio en la jornada electoral, negar estos hechos es inadmisible ya que por supuesto me causaron agravio, e incide totalmente en el resultado de la elección, como sucedió en todas las casillas impugnadas, sin considerar las irregularidades cometidas el día de la elección en nuestra contra aunado y sumado a la muy clara notoria y avasalladora inequidad que existió, antes, durante y después del día de la elección del 6 de julio usando y abusando de los recursos públicos del erario municipal por parte del candidato del Partido Acción Nacional el C. Miguel Ángel Pineda Barrera Presidente Municipal con Licencia de Xochitepec Morelos, perteneciente al VIII Distrito Electoral.
30. Casilla 798 Cl, consta en el acta de sesión del Consejo Distrital de fecha 9 de julio del 2003 que faltan 202 boletas en el paquete electoral, el Tribunal Estatal Electoral, nos dice que reconoce el error en la suma de cómputo, que dice doscientos noventa y dos cuando debió decir doscientos ochenta y nueve, o sea reconoce solo la diferencia de tres votos "existe una irregularidad que no reviste el carácter de grave en virtud de no trascender en el resultado".
Conforme al acta de escrutinio que existe en el expediente respecto a las boletas del paquete electoral:
1.- Recibieron un total de boletas de 1356
2.- La lista nominal es de 719 electores
3.- Votaron un total de 295 electores
4.- Regresan 862 boletas sin usar
5.- Faltan 199 boletas ¿Dónde están?
El Tribunal Estatal Electoral, a pesar de que dice que el Consejo Distrital Electoral subsana y corrige el resultado y que no causa agravio alguno, este tribunal jamás analizo ni valoro el acta de escrutinio y cómputo final de esta casilla; podemos decir que existe olvido, dolo, perversidad, parcialidad o simplemente incapacidad y análisis a fondo de las documentales ofrecidas.
POR CUANTO A LAS CASILLAS IMPUGNADAS Y RELACIONADO A LAS PRUEBAS TÉCNICAS, VIDEOS Y FOTOGRAFÍAS ES NECESARIO MANIFESTAR:
1. En cuanto a la sección 776 casilla básica y contigua, pruebas escrito de protesta y video; hechos. el C. Narciso Cárdenas administrador del agua potable en el municipio fue sorprendido en las inmediaciones de la casilla en cuestión acarreando gente previamente inducida y presuntamente sobornada para votar a favor del candidato del Partido Acción Nacional, por los CC. Miriam Hernández Vázquez, Lourdes Hernández López, Virginia Miranda, Teresa Vargas Ulloa, Ana María Hernández Cabrera y Rogelio Gutiérrez Amaga. El TRIEE dice por supuesto que la suma de los votos no causa agravio, se le olvida y cuenta mal en lugar de 8 votos aduce 4 como lo señala el acta de escrutinio además de que ignora las pruebas técnicas ofrecidas.
2. Sección 776 contigua 1 el TRIEE vuelve a contar mal los votos y las boletas acredita 4 cuando, deberían de ser 8 votos, 4 adicionales y 4 nulos; respecto del acta incidental señala 7 boletas sobrantes pero tampoco la valora y la considera, la misma posición del TRIEE ignorando los elementos de prueba y es parcial con su resolución.
3. Sección 777 casilla básica, contigua 1,2 y contigua 3 prueba video de que, el C. Andrés Carmona fungió como coordinador del PAN y vestía camisa azul manga larga portando un logotipo del PAN en lo ancho y alto de la bolsa de su camisa el cual se traslado durante toda la jornada electoral de una a otra de las casillas mencionadas, induciendo al electorado a votar por el candidato a Diputado Local del VIII Distrito del Partido Acción Nacional, Así mismo al C. Francisco Radilla militante del PAN se le filmó ofreciendo dinero a cambio de favorecer con el voto al Partido Acción Nacional. Usando el lema vota por el partido del color del cielo (PAN), finalmente también se le filmo conversando con la C. Teresa López Ascencio a quien le ofreció apoyo económico a cambio de que ella llevara mas ciudadanos a votar a favor del PAN. Comentándole que dicho partido ya era el ganador (video persona gorra roja, camisa color beige, pantalón color negro saludando a la cámara). Sección 777 Básica prueba video 6 en la colonia Miguel Hidalgo de Xochitepec se observa nuevamente al Sr. Francisco Radilla tratando de convencer e induciendo a las personas a que voten a favor del PAN. El TRIEE expresa lo mismo no “revierte resultados, no son irregularidades graves ni contundentes etc., etc., etc.”, o sea lo mismo, ignora pruebas plenas y violaciones al Código Electoral Estatal que se cometen en nuestro agravio.
4. Sección 778 Básica prueba 3 video. Hechos.- se sorprendió una persona de sexo femenino con pantalón azul de mezclilla y blusa color naranja sin mangas se le vio dando dinero a tres mujeres cuya vestimenta de una de ellas es falda y blusa color blanco de tez morena y pelo largo color negro; la otra persona viste pantalón guinda y blusa blanca con un bolso colgado al hombro la tercera mujer viste pantalón rojo y blusa sin mangas color blanco, es de tez morena; estas tres personas se encuentran en las afueras de una casa que tiene un portón color azul cielo, teniendo como referencia que a un costado hay una tlapalería de color amarillo, en donde la mujer que esta dando dinero entra en la casa del portón azul cielo en compañía de un señor que viste pantalón color azul y camisa blanca a cuadros, dirigiéndose las tres mujeres antes descritas a ejercer su voto, así como también se observa a una persona de sexo masculino complexión delgado de 30 años aproximadamente que viste playera gris, gorra color azul marino, esta persona labora actualmente en el H. Ayuntamiento de Xochitepec y permaneció en las inmediaciones de esta casilla durante mas de seis horas promoviendo el voto a favor del candidato a Diputado Local del VIII Distrito del Partido Acción Nacional. El TRIEE vuelve a lo usual ignora pruebas plenas y violaciones al Código Electoral Estatal que se cometen en nuestro agravio, violando nuestros derechos en esta contienda electoral.
5. Sección 778 Básica prueba video 5. Se sorprendió a un joven de nombre Francisco Radilla quien es un conocido militante del Partido Acción Nacional quien en el video grabación viste pantalón negro, camisa de manga larga color beige, y gorra roja alto delgado de aproximadamente 30 años, es la persona que tiene entre sus manos un refresco y platica con dos personas a quienes está ofreciendo dinero; acto seguido entrega a un hombre que viste de pantalón blanco, camisa de manga larga color gris con rayas negras, un billete con la mano derecha, el hombre lo recibe y lo guarda en la bolsa izquierda de su pantalón, junto a ellos una mujer que viste playera color azul marino y pantalón negro observa el hecho. El TRIEE vuelve a hacer caso omiso, ignorando también esta prueba, con la jactancia con que a definido de manera parcial e incongruente todas nuestras impugnaciones.
6. Sección 779 Básica Videos y testimonio notariales El TRIEE como de costumbre dice que en el asunto técnico los razonamientos se realizaron con posterioridad en cuanto a los testimonios notariales no le da ningún valor a uno por ser supuesto representante del PRI y los otros 2 testimoniales por falta de “certeza e identidad” y que fueron hechas sus declaraciones en fecha posterior a la elección del 6 de julio. De manera incongruente y excesivamente absurda manifiesta tal cosa, por lo que de ahora en adelante el proceso electoral será cuestión de adivinanzas o predecir el futuro para hacer tales testimoniales y videos antes de una elección.
Como notara su señoría El TRIEE actúa fuera de toda lógica jurídica y con excesiva ineficiencia, sin importarle como lo reitero una vez mas violenta la ley de la materia en mi perjuicio.
7. Secciones 779 Contigua 1, 780 Básica, 780 Contigua I, 781 Básica, Contigua 1, 783 Básica, Contigua 1, Contigua 2, 784 Básica, Contigua 1, 786 Básica, 787 Básica, Contigua 1, Contigua 2,791 Básica, Contigua 1, y 797 Básica, En estas casillas El TRIEE como siempre lo hizo basándose de manera absurda e ilógica sin hacer un análisis y estudio valorativo de las pruebas de manera individual o conjunta y reiteramos basándose única y exclusivamente en el acta de la sesión permanente ordinaria de cómputo de la elección de diputados, del Consejo Distrital Electoral del VIII Distrito Electoral del Estado de Morelos, de fecha 9 de julio del 2003 terminando al día siguiente a las diecisiete horas con veinte minutos del día 10 del mes de julio del año en curso; documento acta, motivo de nuestro proceso de impugnación única y exclusivamente reitero, acta impugnada en todos y cada uno de los sentidos por nosotros; El TRIEE miente y falsea los hechos al agregar o modificar lo asentado en la misma, pretende y basa su resolución en este documento dándole al Consejo Distrital Electoral hechos formales y escritos que nunca han existido porque se dice “La revisión del consejo Distrital según su acta de escrutinio y cómputo es transparente y eficaz y establece la aritmética armonía en los resultados” y que “siempre en dicha revisión y análisis estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos incluido el recurrente, lo cual es mentira ya que este hecho nunca sucedió”. El Consejo Distrital “siempre corrigió y subsanó” (háganos el grandísimo favor) las actas de escrutinio y cómputo final de las casillas que se instalaron en este VIII Distrito Electoral Local esto resulta increíble ¿dónde quedo la legalidad?, ¿dónde la democracia?, si lo único que se necesita es, que un Consejo Distrital corrija y subsane las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se instalen como sucedió en este VIII Distrito Local Electoral El TRIEE siempre nos desecho y negó como probanzas nuestros argumentos, no solo los técnicos y testimoniales de Fe Pública Notarial, sino también y de manera increíble nunca tomo en cuenta ni observo, de mínimo las Actas de Escrutinio y Cómputo Final y de Incidentes que existen, obran e integran este expediente, toca lo cual resulta inadmisible en este órgano jurisdiccional, como lo es el TRIEE que tiene la obligación de valorar, considerar, estudiar y analizar sin ninguna otra manera que no sea la aplicación cabal del derecho, sin menoscabo de intereses de índole diversa.
No sabemos el porque el TRIEE tomo una determinación fuera de toda lógica jurídica, queremos creer que no haya actuado con dolo o perversidad ni ignorancia o parcialidad; por eso acudimos al Tribunal de Alzada de la Federación para que con conciencia analítica rectifique, conforme a derecho la decisión del Tribunal Estatal Electoral de Morelos.
Por cuanto a la argumentación que hace el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Morelos que dice que el total de las irregularidades que se llevaron a cabo no afectan y no es determinante para el resultado de la votación que si revierte el resultado que como ha quedado plenamente demostrado con nuestros argumentos y debido a la ineficacia desplegada por la Autoridad Responsable por lo que es pertinente plasmar la presente tabla con la cual se demuestra que al finalizar la jornada y realizar el cómputo final queda claro que si fue determinante para el resultado final.
N° de Casilla | Número de boletas recibidas en cada casilla | Votos Emitidos | Votos Nulos | Boletas Devueltas | Boletas Faltantes | Boletas Sobrantes |
791-C1 | 676 | 280 | 8 | 0 | 388 | 0 |
777-B | 638 | 225 | 20 | 408 | 0 | 15 |
777-Cl | 638 | 240 | 16 | 386 | 0 | 4 |
778-B | 701 | 306 | 15 | 0 | 380 | 0 |
779-B | 571 | 309 | 8 | 503 | 0 | 249 |
779-C1 | 572 | 307 | 5 | 0 | 260 | 0 |
781-B | 613 | 392 | 0 | 231 | 0 | 10 |
781-C1 | 495 | 394 | 13 | 224 | 0 | 136 |
782-B | 546 | 334 | 9 | 255 | 0 | 52 |
783-B | 577 | 374 | 10 | 203 | 0 | 10 |
783-C1 | 585 | 351 | 9 | 259 | 0 | 34 |
783-C2 | 585 | 341 | 9 | 237 | 0 | 2 |
784-B | 714 | 244 | 15 | 257 | 198 | 0 |
785-C1 | 500 | 184 | 18 | 197 | 101 | 0 |
788-B | 557 | 274 | 0 | 276 | 7 | 0 |
788-C1 | 558 | 279 | 8 | 287 | 0 | 16 |
789-B | 1084 | 353 | 12 | 389 | 330 | 0 |
790-B | ¿? | 273 | 8 | 328 | ¿? | ¿? |
792-B | 578 | 267 | 0 | 326 | 0 | 15 |
792-C1 | 617 | 280 | 12 | 387 | 0 | 62 |
557-C1 | 672 | 382 | 16 | 0 | 274 | 0 |
558-B | 416 | 408 | 9 | 224 | 0 | 225 |
087-C1 | 646 | 394 | 8 | 236 | 8 | 0 |
088-B | 522 | 315 | 9 | 207 | 0 | 9 |
089-B | 588 | 327 | 8 | 260 | 0 | 7 |
091-B | 253 | 142 | 4 | 107 | 0 | 0 |
093-C1 | 423 | 246 | 8 | 167 | 2 | 0 |
094-B | 692 | 399 | 19 | 0 | 274 | 0 |
095-B | 363 | 197 | 6 | 0 | 160 | 0 |
798-C1 | 1356 | 281 | 14 | 862 | 199 | 0 |
776-C1 | 708 | 260 | 13 | 9 | 426 | 0 |
780-C1 | 3 votos sin estar en lista nominal |
| - |
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777-C2 | Faltan 3 boletas + 3 que no están en lista nominal |
| - |
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793-B | Faltan 5 boletas + 4 que no están enlista nominal |
| - |
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548-B | Faltan 15 boletas + 6 que no están enlista nominal |
| - |
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562-B | Faltan 4 boletas en Acta Distrital |
| - |
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682-B | Faltan 3 boletas en Acta Distrital |
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690-B | Faltan 15 boletas en Acta Distrital |
| - |
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691-B | Sobran 18 boletas según Acta Distrital |
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691-C1 | Faltan 11 boletas según Acta Distrital |
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785-C1 | Acta circunstancial de ayuntamiento se encontraron 5 boletas de diputados y 2 sin folio y en la diputación 8 de ayuntamiento y 5 sin folio |
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784-B | Diferencia de 3 boletas según Acta Distrital |
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785-B | Faltaron 3 boletas según Acta Distrital |
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780-B | Encontraron 7 boletas de ayuntamiento y 1 diputado |
| - |
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784-Cl | Encontraron 5 boletas a diputado |
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Totales | Número de boletas recibidas en casillas 18,444 | Votos Emitidos 9,358 | Votos Nulos 309 | Boletas Devueltas 7,225 | Boletas Faltantes o Perdidas 3,007 | Boletas Sobrantes 846 |
De la lectura de la tabla anterior se desprende que:
I.- Que en el análisis de las presentes casillas que no son todas las que se impugnaron en nuestro escrito inicial del Recurso de Impugnación ante el Tribunal Estatal y que es una pequeña muestra del gran total de irregularidades que surgieron en el transcurso de la jornada electoral y nos demuestra que existe un Total de 3,007 (tres mil siete), boletas “extraviadas” que pudieron ser sufragios y que consideramos sin temor a equivocarnos que son las que le dieron el triunfo al candidato que “indebidamente” ganó.
Siendo que la diferencia que existe entre el ganador y mi representado es 2,047 votos, los cuales creemos firmemente que pertenecen a las 3,007 boletas extraviadas y que como mal dice la Autoridad nunca le ocupó ni preocupó de donde salieron, el paradero de las mismas y ni tampoco el indebido e ilegal uso que se les dieron.
Se percatará que las cifras no cuadran entre ellas, o sea, entre las emitidas, devueltas, y las perdidas ya que existen boletas de mas o de menos por lo que es alarmante el desinterés de la autoridad por llegar y estudiar de fondo el asunto
Y como notara su señoría no solo es una realidad sino un ejemplo demostrativo de que la autoridad responsable en todo su análisis y evaluación de este toca insistió y reiteró que el Consejo Distrital subsano y corrigió los errores de las actas de escrutinio de cómputo final para que “aritméticamente armonía”.
Municipio | Casilla | Observaciones |
Miacatlán | 555geog | Acta de escrutinio 9 votaron sin estar en lista nominal |
Miacatlán | 556 Básica | Acta de escrutinio 7 votaron sin estar en lista nominal |
Miacatlán | 557 Básica | Acta de escrutinio 5 votaron sin estar en lista nominal |
Miacatlán | 558 cont 1 | Acta de escrutinio 7 votaron sin estar en lista nominal |
Miacatlán | 560 cont 1 | Acta de escrutinio 7 votaron sin estar en lista nominal |
Miacatlán | 565 Básica | Acta de escrutinio 8 votaron sin estar en lista nomina] |
Miacatlán | 565 cont 1 | Acta de escrutinio 5 votaron sin estar en lista nominal |
Miacatlán | 565 cont 2 | Acta de escrutinio 5 votaron sin estar en lista nominal |
Xochitepec | 779 Básica | Hoja de incidente 1 voto sin estar en lista nominal |
Xochitepec | 796 cont 2 | Hoja de incidente 2 voto sin estar en lista nominal |
Xochitepec | 790 cont 1 | Hoja de incidente 3 voto sin estar en lista nominal |
Coatlan del Rio | 0087 cont 1 | Acta consejo distrital faltan 8 boletas en el paquete |
Coatlan del Rio | 0088 Básica | Acta consejo distrital se agregaron 20 votos a favor del Partido Acción Nacional |
Xochitepec | 776 cont 1 | Acta de consejo distrital sobran 4 boletas y se adicionan 4 votos más y se anexa original que nuestro representante fue expulsado sin justificación |
Xochitepec | 777 cont 3 | Protesta escrutadora 2, dio 2 boletas a 1 mismo votante |
Xochitepec | 777 cont 2 | Acta de escrutinio y cómputo faltan 3 boletas y 3 adicionales |
Número total de votos e irregularidades |
| 86 votos 11 boletas faltantes |
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| 1 incidente de duplicación de boletas |
Estas irregularidades que la autoridad acepta y reconoce su existencia no le son suficientes para declarar la nulidad de la misma de acuerdo al articulo 266 fracciones VII y XI.
Xochitepec | 776 Básica y C | Escrito de protesta y video Narcizo Mendoza administrador de agua, Acta inc. retiraron a los representantes |
Xochitepec | 778 Básica | Videos de acarreo y dinero, proselitismo PAN |
Xochitepec | 797 Básica | Video Ing. Román y ayudante de col Francisco Villa |
Xochitepec | 780 Básica | Video trabajadora del ayuntamiento Cecilia Rueda |
Xochitepec | 783 cont 2 | Video 2 boletas de 1 mismo block |
Xochitepec | 781 Básica | Fotos, acarreo PAN |
Xochitepec | 779 Básica y cont 1 | Testimonial acarreo. |
Xochitepec | 786 Básica | Escrito de protesta esposa Pineda repartió alimentos y proselitismo |
Xochitepec | 785 cont 1 | Acta circunstanciada distrital boletas sin folio |
Xochitepec | 791 Básica | Fotos vw con logotipo PAN a 10 metros de la casilla |
De igual manera con las casillas que tratamos en la tabla anterior presenta claras irregularidades que por no tomar en cuenta la autoridad nuestras probanzas ni nuestros argumentos nos deja en claro estado de indefensión.
Siendo el total de las casillas impugnadas (89) mas del 20% que se deben declarar como nulas por que se demostró plenamente y la autoridad lo aceptó que todas las casillas encuadran en las hipótesis del artículo 266 fracciones VII y XI
Una vez mas a quedado demostrado que le asiste el derecho a mi representado para impugnar todas y cada una de las casillas mencionadas ya que como la misma autoridad acepta que varias irregularidades sucedieron antes, durante y después de la jornada electoral.
Independientemente que la Autoridad Responsable nunca se ocupó ni preocupó ni mucho menos le intereso entrar al fondo del estudio de la presente toca, al mismo tiempo aun y siendo ella garante de la legalidad y del estricto cumplimento de la ley es la primera que en forma reiterada y sistemáticamente me violó constantemente mis derechos procesales por lo que me dejo en estado de indefensión al no tomar en cuenta mis probanzas aun y cuando se presentaron en tiempo y forma, de manera por demás clara y precisa, no solo me ignoro sino que resolvió reitero, sin ningún fundamento legal sustentable en los hechos, solo se concreto a reiterar como estribillo la falsa acción del Consejo Distrital Electoral VIII.
Solamente para la autoridad responsable se paso distorsionando los hechos y los datos que obran en autos, ya que interpreta la acta de sesión del Consejo Distrital a su conveniencia siendo que la interpretación en materia jurídica se da solamente en cuestiones que no son lo suficientemente precisas, por lo que dicha acta de sesión de consejo de fecha 9 de julio, es clara ya que señala con precisión lo que se realizo en esa sesión, por lo que falsea el Tribunal Estatal Electoral al hacer mención de hechos que solamente ellos presenciaron y/o ocurrieron en su mundo de fantasía y que son totalmente distintos a los asentados en el acta de sesión de Consejo del VIII Distrito.
Tomando como nuestros los argumentos esgrimidos por la autoridad electoral cuando señala la existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas.-De acuerdo a un criterio de interpretación sistemática, por “Irregularidades”, se puede entender, en términos generales, todo acto contrario a la ley; y de manera específica, dentro del contexto de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, a toda conducta activa y pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral (glosario. electoral Enrique López Sanavia 1999). En este orden de ideas, no toda irregularidad o violación, pueda actualizar este supuesto normativo; si no que además, debe tratarse de irregularidades que por si solas, no sean suficientes para configurar algunas de las causales de nulidad previstas en las fracciones del Art. 266 de la materia debiendo comprenderse todas aquellas conductas y situaciones irregulares, que pudieran darse durante la jornada electoral y sean distintas al resto de las contenidas en el precepto legal en comento, de lo anterior las irregularidades que existieron en el proceso electoral me causaron agravios.
Ahora bien, se requiere que las irregularidades tengan la calidad de “graves”, y para establecer la gravedad se consideran que se deben de tomar en cuenta, primordialmente, sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación. Además, de que también se requiere que esas irregularidades “graves” se encuentran plenamente acreditadas, debiendo estimarse que, no debe haber certidumbre sobre su realización, de tal manera que, para que prevalezca la convicción sobre dicha acreditación, debe estar apoyada en elementos probatorios que demuestren fehacientemente la existencia de dicha irregularidad. Las faltas que se cometieron en esta jornada electoral son consideradas graves en virtud de que repercutieron directamente en la votación y en el supuesto triunfo del candidato de PAN.
Que no sean reparables durante la jornada electoral o las actas de escrutinio y cómputo. “Reparar” gramaticalmente significa: “Enmendar, corregir o remediar”. En principio se puede entender que una irregularidad es reparable cuando no sea posible su enmienda corrección o remedio durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio o cómputo, por lo que acudo ante este tribunal de alzada para pedir corrija la actuación dolosa del Tribunal Electoral Estatal.
Que las mismas se presenten durante el desarrollo de la jornada electoral, o bien, en las actas de escrutinio y cómputo.- al efecto, con el propósito de salvaguardar el principio, se estima que por irregularidades no reparables durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, se debe entender a aquellas que no fueron subsanas en su oportunidad y que hayan transcendido el resultado de la votación.
Que en forma evidente, ponga en duda el principio de certeza que debe regir el día de la votación; en materia electoral el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen, sean veraces reales y apegadas a los hechos, sin manipulación o alteraciones, esto es que el resultado de todo lo actuado dentro del proceso electoral sea plenamente verificable, fidedigno y confiable, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y, desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad y ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de aquellos adquieran el carácter de auténticos. Consecuentemente, se puede considerar que se pone en duda la certeza de la votación cuando del simple conocimiento de la forma en que se desarrollo la jornada electoral en determinada casilla, se advierte irregularidades que generan incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en la casilla, y por consiguiente, desconfianza respecto al resultado de la votación.
Dado el cúmulo de irregularidades en esta jornada electoral es mas que fundada nuestra incertidumbre sobra la transparencia de los resultados de la votación.
Que los hechos generadores de las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, es decir que no es suficiente la existencia de algún error en él cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que, es indispensable además, que aquel que sea grave, al grado de que sea determinante en le resultado que se obtenga, debiéndose comprobar por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos, por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva, y de considerar que, si ese numero es igual o menor a esa diferencia, se colma este elemento. Para acreditar este elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido el resultado pudiese haber sido distinto (determinártela cuantitativa).
Dicho lo anterior existe suficientes y varios elementos de prueba que demuestran y reiteran las irregularidades ocurridas sino que además comprueba la falta de profesionalismo con que se condujo el Tribunal Estatal Electoral.
También puede actualizarse este elemento, cuando sin haber demostrado él número de votos que se sufragaron de manera irregular queden probadas en autos circunstancias de tiempo modo o lugar que acrediten que dichos acontecimientos hayan afectado el valor que tutela la causal invocada, por tratarse de una violación sistemática de las disposiciones conducentes de la ley electoral, fundamentadas en los principio básico de las elecciones democráticas rectores del derecho electoral (determinancia cualitativa)
Por lo antes expuesto y fundado:
A ustedes C. Integrantes del Tribunal Federal Electoral atentamente solicito:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en contra de las resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de fecha 14 de agosto de la presente anualidad.
SEGUNDO.- Tenerme por presentado y debidamente fundados los argumentos vertidos en el presente juicio.
TERCERO.- Se declare la nulidad de las casillas que se impugnan en el presente escrito y que pertenecen al VIII Distrito Electoral Local.
CUARTO.- Se declara la nulidad del cómputo de las casillas que se impugnan, en el VIII Distrito Electoral Local.
QUINTO.- El resultado del cómputo final de todas y cada una de las casillas que integran el VIII Distrito, y que presentan claras violaciones a las Leyes Electorales.
SEXTA.- La declaración de invalidez por parte de este H. Tribunal Federal de la Constancia de Mayoría del candidato que surgió “ganador” en el VIII Distrito Electoral Estatal.”
VI. Mediante oficio número TEE/MP/144-03, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el diecinueve de agosto del año que transcurre, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, remitió, entre otros documentos, el original del escrito que contiene la demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentado por el enjuiciante, los autos del expediente relativo al recurso de inconformidad, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al recurso.
VII. Por acuerdo de veinte de agosto de dos mil tres, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó la integración del expediente en que se actúa y que el mismo le fuese turnado, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta determinación fue debidamente cumplimentada mediante oficio TEPJF-SGA-1968/03, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VIII. Para efecto de contar con los elementos suficientes para resolver, el veintiuno de agosto del dos mil tres, el Magistrado Instructor requirió al Presidente del Instituto Estatal del Estado de Morelos, para que por su conducto del VIII Consejo Distrital Electoral del Estado de Morelos, enviara la documentación atinente; requerimiento que fue debidamente cumplimentado el veintidós de agosto siguiente.
IX. Con fecha veintidós de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, remitió a esta Sala Superior el escrito del tercero interesado, Partido Acción Nacional, mismo que se presentó en tiempo y forma.
X. Por auto de fecha****** se declaró concluida la sustanciación respectiva, se cerró la instrucción y se ordenó fórmular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e) y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, se deben de analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, lo aleguen o no las partes, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con el artículo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de actualizarse alguna de ellas, sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto.
En la especie, el tercero interesado y la autoridad responsable aducen que el presente juicio debe de desecharse por las siguientes razones:
a) Porque no señala los preceptos constitucionales que supuestamente le son violentados;
b) Que la violación no es determinante para el resultado final de las elecciones, y
c) Que al carecer los agravios de fundamentos lógico-jurídicos, y sostenerse en apreciaciones subjetivas, evidentemente frívolas, es que debe de desecharse.
Esta Sala Superior, desestima las anteriores causas de improcedencia por lo siguiente:
Por lo que respecta a la del inciso a), cabe precisar que si bien el actor omite establecer de manera concreta en su escrito de demanda los preceptos constitucionales presuntamente violados, lo cierto es que de sus argumentos se puede desprender que aduce violaciones a los principios rectores del proceso electoral, y de las elecciones democráticas, contenidos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual, se considera que se cumple con el requisito en estudio.
En efecto, el requisito en comento se estima satisfecho cuando, como en el caso en estudio, el partido enjuiciante señala que se violan en su perjuicio principios rectores de las elecciones democráticas y del proceso electoral, contenidos en el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se aplica el principio jurídico “dame los hechos que yo te daré el derecho”, sin que ello implique suplencia de agravio, además de que tal exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como un resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio.
Apoya lo anterior la Tesis de Jurisprudencia número S3ELJ.02/97 sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 117 y 118, cuyo texto es como sigue:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
Por lo que se refiere a la causa de improcedencia contenida en el inciso b), cabe precisar que el actor en la presente instancia, se refiere a sesenta y dos casillas que se instalaron en el distrito de que se trata, que corresponden al 54.38% del universo de ciento catorce casillas, mismas que a su vez se traducen, en veinticuatro secciones equivalentes al 39.34% de las sesenta y un secciones instaladas en el Distrito VIII del Estado de Morelos, que de acogerse los agravios hechos valer por el enjuiciante, si bien no podrían generar una determinancia cuantitativa, (revertir los resultados a favor del partido enjuiciante), si podrían dar lugar a una determinancia cualitativa, por alegarse una violación sistemática de las disposiciones conducentes de la ley electoral, tal como lo aduce el enjuiciante, ya que, podrían provocar la nulidad de diecisiete mil seiscientos votos, cantidad que representa el 50.82% de los treinta y cuatro mil seiscientos veintinueve votos emitidos en la elección impugnada.
En este orden de ideas, en el presente caso, la violación que se reclama puede ser determinante para el resultado final de la elección de diputados en el Distrito Electoral VIII del Estado de Morelos, porque en el supuesto de que prosperen los agravios hechos valer en esta instancia, existiría la posibilidad de que se dictará sentencia estimativa, y en su caso se declarará procedente la nulidad de la elección en dicho distrito, lo que incidiría sobre el resultado final de la elección.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ.15/2002, por esta Sala Superior y publicada en Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a foja 227, cuyo texto es como sigue:
VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
Finalmente, por lo que hace a la causal de improcedencia del inciso c), también se debe desestimar, ya que el estudio de los agravios no puede ser previo a la admisión del medio de impugnación que nos ocupa, pues su viabilidad sólo trasciende cuando se analizan en el fondo del asunto, de ahí que esta Sala Superior está en imposibilidad jurídica de pronunciarse en forma anticipada, respecto a una supuesta frivolidad en los argumentos que en vía de agravios hace valer el actor.
TERCERO. Se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, como se observa enseguida:
Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional electoral de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se presentó por escrito ante la autoridad responsable del acto impugnado, contiene el nombre del partido actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, autorizó personas para tales efectos, tiene reconocida su personería el promovente, como se verá enseguida, contiene un capítulo de hechos y uno de agravios, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, y constan el nombre y firma autógrafa de quien promueve.
También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se observa a continuación:
Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa se promovió dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada se notificó al hoy promovente el catorce de agosto del presente año, personalmente, por lo que el plazo para interponerlo es del quince al dieciocho de agosto, y la presente instancia jurisdiccional se promovió el dieciocho del mismo mes y año, por lo que evidentemente fue presentado dentro del plazo que establece la ley.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa quien promueve este juicio como representante del Partido Revolucionario Institucional, es precisamente la persona física de nombre Rigoberto Vázquez Morales, quien también promovió el recurso de inconformidad, origen del presente juicio.
Actos definitivos y firmes y agotamiento de instancias previas. Estos requisitos se reúnen, porque conforme al Código Electoral para el Estado de Morelos, no se prevé medio de impugnación alguno a través del cual pueda ser modificada, revocada o anulada la resolución que por esta vía se impugna, además de que el partido político actor agotó en tiempo y forma el recurso de inconformidad que la ley establece para impugnar el acto primigenio.
Lo antes establecido tiene sustento en la Tesis de Jurisprudencia número S3ELJ 023/2000, sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo de Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 53 y 54, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple como ya se vio en el considerando anterior, al estudiar la causal de improcedencia respecto a dicho requisto.
Que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de las elecciones respectivas. Este requisito también se satisface, como se estableció al estudiarse la causal de improcedencia que respecto de él se hizo valer.
Que la reparación solicitada sea factible. Este requisito que exigen los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple, toda vez que la instalación de los diputados electos en el Estado de Morelos, es el primero de septiembre del año en curso, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
CUARTO. Los agravios expresados por el enjuiciante se pueden resumir de la forma siguiente:
1. Que le causa agravio el informe circunstanciado que rindió el VIII Consejo Distrital, con cabecera en el Municipio de Tetecala, Morelos, el catorce de julio del dos mil tres, relacionado con su recurso de inconformidad, al señalar que omitió manifestar en forma expresa los agravios que le causa el acto impugnado, los preceptos violados y los hechos en que basó su información, requisitos que marca la ley, y sin tomar en consideración las pruebas que anexó, lo cual era innecesario, a consideración del propio enjuiciante, en virtud de que con posteriores escritos que presentó se cumplimentaron las observaciones del informe circunstanciado mencionado.
2. En un segundo agravio el enjuiciante, se inconforma en contra de los argumentos esgrimidos por la autoridad responsable, para desestimar las causales de nulidad de los resultados de la votación en casilla impugnadas, previstas en las fracciones VI y VII del artículo 266 del Código Electoral del Estado de Morelos, que hizo valer el actor respecto de los siguientes dos grupos de casillas:
a) Por lo que ve a las casillas 555 GI, 556 B, 557 B, 558 C1, 560 C1, 565 B, 565 C1, 565 C2, 779 B, 790 C1 y 796 C2, ya que a decir del enjuiciante, se acreditó que personas no inscritas en la lista nominal votaron en ellas, independientemente de que esto no haya impactado en el resultado final de la votación de dichas casillas, ya que la responsable no consideró, que solamente basta un voto para que se actualice la causal de nulidad en estudio, independientemente del lugar que obtuviera su partido, cuando queda plenamente demostrado dicho supuesto legal; y que lo deja en estado de indefensión, al no valorar los elementos probatorios que presentó. Agrega que el tribunal, en los casos que la ley permite votar a personas que no se encuentran en la lista nominal de electores, no constató la personalidad de los representantes de los partidos políticos.
b) Que al resolver sus motivos de inconformidad de las casillas 087 C1, 088 B, 191 B, 548 B, 562 B, 690 B, 691 C1, 777 C1, 777 C2, 777 C3, 782 B, 783 B,783 C1, 785 C1, 788 C1, 793 B, 798 C1, respecto a los sobrantes o faltantes de boletas en cada una de ellas, omitió valorar la pruebas que ofreció y aportó, toda vez que, de los argumentos vertidos por la autoridad responsable al estudiar dichas casillas se desprende que no toma en consideración el Acta Circunstanciada de Sesión Permanente de Cómputo de la Elección de Diputados, levantada por el VIII Consejo Distrital Electoral del Estado de Morelos con sede en el Municipio de Tetecala, del nueve de julio del dos mil tres, valorando únicamente las actas de cómputo distrital levantadas ante el propio Consejo Distrital (argumento que reitera en la parte final de sus agravios); y por lo que ve a las casillas 087 C1, 191 B, 691 C1, 777 C2 777 C3, además de lo antes referido, la autoridad no consideró las hojas de incidentes al momento de resolver.
Que si bien las irregularidades demostradas no actualizan la causal de nulidad en la casilla, sí se suman al final serían determinantes para el resultado de la elección, y en consecuencia sería improcedente otorgar la constancia de mayoría al Partido Acción Nacional.
3. Del medio de impugnación que el partido político promovente identifica con el rubro: “POR CUANTO A LAS CASILLAS IMPUGNADAS Y RELACIONADO A LAS PRUEBAS TÉCNICAS, VIDEO Y FOTOGRAFÍAS ES NECESARIO MANIFESTAR”, se observa que hace valer motivos de agravio relacionados con casillas en los siguientes términos.
a) Por lo que hace a la casilla 776 básica y contigua, el enjuiciante dice que la autoridad responsable afirma que la suma de los votos no le causa agravio; no obstante señala el enjuiciante, que dicha autoridad cuenta mal, pues no son cuatro votos, sino ocho, tal y como se señala en el acta de escrutinio y cómputo respectiva; además de que, ignora las pruebas técnicas ofrecidas.
b) Por lo que hace a la casilla 776 contigua 1, dice el enjuiciante, que la responsable vuelve a contar mal los votos, ya que dice que son cuatro, cuando deberían ser ocho votos; y que en el acta incidental se señalaron siete boletas sobrantes, pero no la valora, por lo que se ignoran los elementos de prueba y es parcial con su resolución.
c) Por lo que hace a la casilla 777 básica, contigua 1, contigua 2 y contigua 3; el enjuiciante señala que la responsable expresa lo mismo, es decir, que no revierte resultados, que no son irregularidades graves ni contundentes, así como ignora pruebas plenas y violaciones al Código Electoral Estatal.
d) En lo referente a la casilla 778 básica, el enjuiciante señala que la autoridad responsable, vuelve a lo usual, es decir, ignora pruebas y violaciones al código local.
e) Por lo que hace a la casilla 779 básica, arguye el enjuiciante que la autoridad responsable como de costumbre, dice, que en el asunto técnico los razonamientos se realizarán con posterioridad y que por lo que hace a los testimonios notariales no le da ningún valor, a uno por ser supuesto representante del Partido Revolucionario Institucional y los otros dos por falta de certeza e identidad y porque sus declaraciones fueron hechas en fecha posterior a la elección, argumentos que, dice el enjuiciante, son dados fuera de toda lógica jurídica y con excesiva ineficiencia, violentándose la ley de la materia.
f) Por lo que hace a las casillas 779 contigua 1, 780 básica, 780 contigua 1, 781 básica, 781 contigua 1, 783 básica, 783 contigua 1 783 contigua 2, 784 básica, 784 contigua 1, 786 básica, 787 básica, 787 contigua 1, 787 contigua 2, 791 básica, 791 contigua 1 y 797 básica, arguye el enjuiciante, que la responsable en esas casillas, su estudio lo hace de manera absurda e ilógica, sin hacer un análisis y estudio de las pruebas ofrecidas, sino únicamente en el acta de la sesión permanente de cómputo de la elección de diputados del Consejo Distrital Electoral número 8, en el Estado de Morelos, dándole al Consejo Distrital hechos formales y escritos que nunca han existido, pues dice que el escrutinio y cómputo realizado por dicho consejo es transparente y eficaz, ya que establece la aritmética armonía en los resultados y que en dicha revisión siempre estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos, incluido el recurrente, argumento que dice el enjuiciante es falso, ya que este hecho nunca sucedió, pues el Consejo Distrital siempre corrigió y subsanó las actas de escrutinio y cómputo finales de las casillas que se instalaron en dicho distrito, lo que resulta ilegal. Además de que la responsable, dice el enjuiciante, siempre le desechó sus probanzas y argumentos, no sólo los técnicos y testimoniales de fe pública notarial, sino también y de manera increíble no tomó en cuenta las actas de escrutinio y cómputo final y de incidentes que obran en el expediente.
4. En un cuarto agravio, el enjuiciante alega que contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, el total de las irregularidades que se llevaron a cabo en las casillas 791 C1, 777 B, 777 C1, 778 B, 779 B, 779 C1, 781 B, 781 C1, 782 B, 783 B, 783 C1, 783 C2, 784 B, 785 C1, 788 B, 788 C1, 789 B, 790 B, 792 B, 792 C1, 557 C1, 558 B, 87 C1, 88 B, 89 B, 91 B, 93 C1, 94 B, 95 B, 798 C1, 776 C1, 780 C1, 777 C2, 793 B, 548 B, 562 B, 682 B, 690 B, 691 B, 691 C1, 785 C1, 784 B, 785 B, 780 B y 784 C1; sí revierten el resultado final de la elección, y que por ello resultan determinantes.
Lo anterior, porque existe un total de tres mil siete boletas extraviadas que pudieron ser sufragios, las cuales no fueron materia de estudio por parte de la responsable, mismas que son las que indebidamente dieron el triunfo al partido político vencedor, toda vez que, la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de dos mil cuarenta y siete votos, en este sentido, las cifras de las boletas no cuadran entre ellas, y la responsable solo se limitó a reiterar que el Consejo Distrital subsanó y corrigió los errores de las actas de escrutinio y cómputo final.
Por otro lado, señala que el tribunal electoral responsable, aun cuando reconoció que varias irregularidades acontecieron antes, durante y después de la jornada electoral, no tomó en cuenta las probanzas aportadas en tiempo y forma, limitándose a reiterar los actos del Consejo Distrital, y en este sentido distorsiona los hechos y los datos que obran en autos, en virtud, de que sin justificación alguna interpreta los datos contenidos en el acta de sesión del propio Consejo.
Continúa argumentado que se actualiza la nulidad contenida en el artículo 266 fracciones VII y XI, del código electoral local, en el total de las casillas impugnadas (89), lo que corresponde a un porcentaje de más del 20 %.
Por otro lado, aduce el enjuiciante, que las faltas que se cometieron en la jornada electoral son consideradas como graves, en virtud de que repercutieron directamente en la votación y en el supuesto triunfo del candidato del Partido Acción Nacional.
También señala que dado el cúmulo de irregularidades en la jornada electoral, es más que fundada su incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en la casilla, y por consiguiente, desconfianza respecto al resultado de la votación. Además de que existen suficientes y varios elementos de prueba que demuestran y reiteran las irregularidades ocurridas.
Finalmente, aduce que se puede actualizar la determinancia cualitativa cuando sin haber demostrado el número de votos que sufragaron de manera irregular queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo o lugar que acrediten que dichos acontecimientos hayan afectado el valor que tutela la causal invocada, por tratarse de una violación sistemática de las disposiciones conducentes a la ley electoral, fundamentales en los principios básicos de las elecciones democráticas rectores del derecho electoral.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considera que el motivo de inconformidad que se identifica con el número 1, es inatendible, primero por lo manifestado en el informe circunstanciado que rindió el VIII Consejo Distrital Local al Tribunal Estatal, no puede causarle perjuicio, pues tal circunastancia sólo puede provenir de la sentencia que se impugna, tal y como se ha sostendio en la jurisprudencia de esta Sala Superior, número 236, consultable en la foja 511 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2002”, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS. Aun cuando el informe circunstanciado sea el medio a través del cual la autoridad responsable expresa los motivos y fundamentos jurídicos que considera pertinentes para sostener la legalidad de su fallo, por regla general, éste no constituye parte de la litis, pues la misma se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad; de modo que cuando en el informe se introduzcan elementos no contenidos en la resolución impugnada, éstos no pueden ser materia de estudio por el órgano jurisdiccional.”
En segundo lugar, lo manifestado por el enjuiciante no puede considerarse como agravio, porque más bien se trata de una precisión respecto a los documentos, hechos y agravios y la cita de los preceptos presuntamente violados, que en un primer momento había omitido en su recurso de inconformidad, mismos que según su manifestación los cumplimentó en escritos posteriores a la presentación de su demanda, sin que de dicho argumento se pueda desprender, como se dijo, agravio alguno.
Por lo que respecta al agravio identificado con el número 2 inciso a), esta Sala Superior considera que el mismo, por una parte es infundado y por otra es inoperante, por lo siguiente.
En primer lugar, cabe precisar que el tribunal electoral responsable observó que el enjuiciante impugnaba dichas casillas por las causales previstas en las fracciones VI y VII del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, sin embargo, de los hechos y argumentos que manifestó el recurrente en cada una de las casillas impugnadas se desprendía que únicamente aportaba elementos para estudiarlas por la causal VII del artículo 266 del Código Electoral en comento, que consiste en que se permita sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a personas cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; y que no existían los elementos necesarios para que se pudieran estudiar por la causal VI, porque el actor no señaló en que consistía el error o dolo en la computación de los votos, y la forma en que se hubiere beneficiado al candidato del partido ganador y que haya sido determinante para el resultado de la elección.
A este respecto, el actor no verte agravio alguno, sino que en cada caso particular de las casillas que impugna, se refiere a que la irregularidad de que se permitió votar a personas que no estaban inscritas en la lista nominal, quedaban demostradas, y que con esto se actualizaba la causal de nulidad contemplada en la fracción VII del precepto antes citado, sin importar que dicha irregularidad sea o no determinante para el resultado de la votación.
Lo inoperante del agravio deviene en que el tribunal responsable estableció a fojas 18 a 20 de la resolución impugnada lo siguiente:
“Por cuanto a la fracción VII del mismo precepto legal, se infiere claramente que a fin de que los ciudadanos puedan ejercer el derecho del voto, es requisito indispensable que presente la respectiva “Credencial para Votar con Fotografía” y que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio; salvo los casos de excepción previstos en la ley. Por lo que, para tenerla por actualizada, se debe tomar en cuenta los elementos constitutivos que deben acreditarse, que a decir son:
a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar o por que su nombre no aparecía en la lista nominal de electores.
b) Que se pruebe que la anterior circunstancia es determinante para el resultado de la votación recibida en casilla. Para acreditarse este segundo elemento, se debe demostrar fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos políticos que ocuparon el primero y el segundo lugar, y que considerar que, si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos, que es la determinancia cuantitativa, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en casilla.
También puede acreditarse el segundo de los elementos, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten, que un gran número de personas votaron sin derecho a ello, y por tanto, se afecto al valor que tutela esta causal; pues se está en presencia de una violación sistemática de disposiciones electorales. En este caso, se habla de la determinancia cualitativa.
Por cuanto a los casos de excepción previstos por la ley, se aluden los siguientes preceptos:
“Artículo 120.- Los representantes de los Partidos Políticos acreditados ante las Mesas Directivas de Casilla, tendrán la facultad de ejercer los derechos y garantías que les confiere este Código;...”
“Artículo 160.- Los Partidos Políticos, una vez registrados sus candidatos y hasta diez días antes de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y dos suplentes, ante cada Mesa Directiva de Casilla.”
“Artículo 176.- Los electores votarán en el orden en el que se presenten ante la Mesa Directiva de Casilla y una vez cumplido con los siguientes requisitos:
I.- ...
II.- ...
III.- El presidente de la mesa se cerciorará que le nombre que aparece en la credencial de elector figure en la lista nominal de electores de la sesión a que corresponde la casilla, pudiendo recibir el sufragio de aquellos ciudadanos que teniendo su credencial para votar con fotografía no estén inscritos en la lista nominal, solo cuando se trate de los representantes de los Partidos Políticos ante la mesa directiva podrán ejercer su derecho de voto en la m la que estén acreditados, debiéndose anotar su nombre completo, domicilio y clave de la credencial para votar, al final de la lista nominal de electores...
IV.- ...
De las disposiciones legales transcritas, se desprende por un lado, que en las Mesas Directivas de Casilla se acreditarán representantes de los diversos Partidos Políticos que contienen en una elección; y por el otro, el derecho que tienen dichos Representantes de emitir su sufragio en las casillas en las que se hayan acreditado; señalándose como requisitos para estos casos, el presentar su credencial para votar con fotografía, de la que se obtienen su nombre completo, domicilio y clave, para el efecto de que se han anotados al final de la lista nominal de electores; siendo este un caso de excepción, de los previstos en la ley electoral. Sin embargo, a tales situaciones excepcionales se debe agregar el caso de los ciudadanos que cuenten con resoluciones favorables del Tribunal Federal Electoral, recaídas a recursos de apelación interpuestos por ellos; y en virtud de las cuales, la autoridad electoral responsable esta obligada a expedir las credenciales para votar e incluirlos en los listados respectivos; previéndose que, en caso de incumplimiento por parte de dicha autoridad, la copia certificada de los puntos resolutivos de la resoluciones emitidas por el Tribunal, conjuntamente con una identificación, debe permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho de voto en la jornada electoral, haciendo dichos documentos las veces de credencial para votar con fotografía y de la lista nominal con fotografía.
Sirve de apoyo el razonamiento anterior, la siguiente tesis jurisprudencial:
SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.”
Como se observa, el actor se limita a argumentar que sólo basta que se dé el primero de los elementos de la hipótesis contenida en la fracción VII, del artículo 266 antes citado, para que se actualice la causal de nulidad, sin embargo, nada dice sobre los elementos que el tribunal responsable consideró necesarios para tener por satisfecha la determinancia, ni alega porqué la jurisprudencia que citó el propio órgano jurisdiccional local, no era aplicable al caso, en tal virtud al estar prohibida la suplencia de la deficiente argumentación en la exposición de agravios a esta Sala Superior, el razonamiento que sustenta la sentencia impugnada debe seguir incólume rigiendo su sentido.
Es infundado el agravio, en la parte en que el enjuiciante sostiene que no se valoraron sus pruebas, pues como se evidencia, el tribunal local fue exhaustivo en el análisis de las pruebas que al respecto se aportaron y que obraban en autos, explicándole en cada caso, como se desprende de la reseña que se hará más adelante, que efectivamente, los funcionarios de las mesas directivas de casilla, en algunos casos, permitieron votar a personas que no se encontraban inscritas en la lista nominal de electores, pero que en la mayoría de los casos, se trataba de la excepción prevista en el artículo 176 fracción III del ordenamiento antes citado, es decir, que se trataba de los representantes de casilla acreditados ante la misma, y por lo que se refería a los casos no autorizados en la ley, estos, en el caso concreto, no resultaron determinantes para el resultado de la votación, lo que se desprende claramente de la resolución impugnada, en la que se detalla en cuadros comparativos en forma ilustrativa de cada casilla en estudio, la lista nominal, en donde el secretario de la mesa directiva de casilla asentó el nombre de los ciudadanos a los que se permitió votar en la casilla sin estar inscritos en la lista nominal de electores y de las actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas respectivas, y evidenciado los casos en que se permitió votar a personas no autorizadas por la ley, que en ninguno resultó determinante.
En relación con la casilla 555 G1, la autoridad responsable verificó, si las personas que votaron y se adicionaron en la lista nominal de electores de la casilla en estudio eran los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditadas ante la casilla, ayudándose con un cuadro comparativo, en el que se evidenciara dicha situación, de lo que se desprende que de las nueve personas que votaron y fueron adicionadas a la correspondiente lista nominal de la casilla que nos ocupa, seis de ellas eran representantes de partido políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla incluyendo el del enjuiciante, por lo que la irregularidad sólo se actualiza respecto de tres personas; sin embargo, como la diferencia entre el Partido Revolucionario Institucional que ocupa el primer lugar obtuvo sesenta votos y el Partido Acción Nacional que quedó en segundo lugar obtuvo cuarenta y cinco votos, es de quince votos, no le causaba perjuicio al partido político demandante por que no era determinante para el resultado de la votación.
Respecto de la casilla 556 B, del comparativo entre la lista nominal de electores y el acta final de las siete personas que votaron y fueron adicionadas a la lista nominal de la casilla en estudio, seis de ellos fueron representantes de los partidos políticos incluyendo los del propio actor, como se acredita en el acta final de escrutinio y cómputo respectiva, en la que consta la firma de los representantes de los partidos políticos, por lo que al actualizarse la irregularidad invocada sólo respecto de una persona y la diferencia entre el partido político que ocupa el primer lugar y el que ocupa el segundo lugar es de ciento treinta votos, tal irregularidad no resulta determinante para el resultado de la votación.
Por lo que toca a la casilla 557 B, del comparativo entre la lista nominal y el acta final de escrutinio y cómputo, en los que constan que tres de los nombres y firmas son de algunos representantes de partidos políticos, y la irregularidad sólo se actualiza por lo que se refiere a dos personas, y como la diferencia entre el partido que ocupa el primer lugar con el que ocupa el segundo lugar es de cuarenta y un votos, esto no le deparaba ningún perjuicio al partido recurrente, por no ser determinante para el resultado de la votación.
En referencia con la casilla 558 C, de las siete personas que votaron y fueron adicionadas a la lista, seis de ellas eran representantes de partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla 558 C, incluyendo tres representantes recurrente, como consta en el acta final de escrutinio y cómputo correspondiente a esa casilla, y respecto de la otra persona de la que si se actualiza la referida irregularidad, ésta no era determinante en función de que la discrepancia entre el partido ganador con el que se encuentra en segundo lugar es de veinticinco votos.
Por lo que se refiere a la casilla 560 C1, la autoridad responsable argumentó que seis de las siete personas que votaron y fueron adicionadas a la correspondiente lista nominal de la casilla que nos ocupa, de los cuales seis de ellas son representantes de los partidos políticos, incluyendo al representante del partido recurrente, como consta en el acta final de escrutinio y cómputo de esa casilla, en la que constan los nombres y firmas de dichos representantes, con la observación de que, respecto al ciudadano Carlos Coria Salgado, en la lista nominal aparece registrado en el cuadro correspondiente al Partido Acción Nacional y en el acta de casilla, firmó en el lugar al que corresponde al Partido de la Revolución Democrática, lo que se pudiera considerar como un error involuntario, que no afecta al partido político demandante, porque dicho error no resultaba determinante para el resultado de la votación, en virtud de que la desigualdad entre el partido ganador y el partido que ocupa el segundo lugar es de dieciocho votos.
Referente a la casilla 565 B, de las ocho personas que votaron y fueron adicionadas a la lista nominal de electores, seis eran representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla en estudio, y sólo se actualizó la falta de dos personas y en virtud de que el partido político actor obtuvo el triunfo en esa casilla con ciento trece votos y el Partido de la Revolución Democrática, que ocupó el segundo lugar alcanzó noventa y cinco votos la diferencia es de dieciocho votos por lo que tampoco resultó determinante para el resultado de la votación.
En lo concerniente a la casilla 565 C1, el órgano jurisdiccional resolutor determinó que como tres de las cinco personas que votaron y se adicionaron en la lista nominal son representantes de los partidos políticos y solamente se actualiza la violación reclamada respecto de dos personas, y dado que la diferencia entre el partido político triunfador y el que obtuvo el segundo lugar es de dieciséis votos, esto no es determinante para el resultado de la votación.
Tocante a la casilla 565 C2, las cinco personas que aparece que votaron y fueron anotadas en la lista nominal, son representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla respectiva, por lo que no se actualiza la violación alegada.
Respecto a la impugnación de la casilla 779 B, la autoridad resolutora concluyó que, toda vez que, el rubro relativo al total de ciudadanos que votaron y se adicionaron a la lista nominal, aparece en blanco, así como el apartado relativo al registro de incidente durante el escrutinio, y que esta acta fue firmada por el representante del partido recurrente sin señalar que firmaba bajo protesta, sin embargo el recurrente hace valer que existe una hoja de incidente, en la que asentó que al Señor Enrique González Soto, se le permitió votar sin aparecer en la lista nominal, que en la lista nominal también se encuentra en blanco el recuadro en el que se adicionan a los representantes de los partidos políticos que votan en la casilla ante la que están acreditados, y que si bien aparecen tres nombres, de esto no se puede decir que hayan votado, por que no aparece la leyenda “voto”, por lo que no se pudo haber acreditado la irregularidad que se hace valer.
Acerca de la casilla 790 C1, la autoridad responsable señala que en el acta final de escrutinio y cómputo de las casillas no se registró a ninguna persona que hubiera votado sin estar inscrita en el listado nominal, y en el apartado relativo a incidentes durante el desarrollo del escrutinio y cómputo se encuentra en blanco y aparece la firma y nombre del representante del partido político actor sin que aparezca que haya firmado bajo protesta, sin embargo, no obstante que el actor manifiesta que presentó una hoja de incidentes donde se permitió votar a tres personas que no aparecen en el listado nominal, y en el acta de incidentes de la casilla únicamente aparece que la casilla no se instaló a la hora señalada, lo que no tiene relación con los motivos de queja y el apartado de la lista nominal para votar los representantes de partido en la casilla también aparece en blanco, por lo que al no actualizarse las irregularidades que hace valer el enjuiciante resultaba infundado su agravio en este sentido.
Tocante a la casilla 796 C2, por error se asentó que fueron doscientas sesenta y siete las personas que votaron y se adicionaron, por que de acuerdo con el rubro de ciudadanos que votaron se consignó que fueron doscientos sesenta y cinco y los votos extraídos de la urna fueron doscientos sesenta y siete, resultando una diferencia de dos votos y respecto del partido que obtuvo el primer lugar con relación al segundo la diferencia es de veintinueve por lo que no resultaba determinante para el resultado de la votación.
De lo antes expuesto, se puede apreciar que contrario a lo que manifiesta el recurrente, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Morelos, sí estudio y valoró cada una de los motivos de inconformidad y las pruebas que ofreció y aportó el entonces recurrente, llegando a la conclusión que eran infundados los argumentos alegados en las once casillas en estudio.
En este agravio, el actor también manifiesta que el tribunal responsable no acreditó clara ni fehacientemente la personalidad de los representantes de los partidos políticos que ese día votaron conforme a la excepción prevista por el artículo 176, fracción III, de la ley electoral local.
El agravio es infundado, pues contrario a lo afirmado por el enjuiciante, la responsable valoró las documentales públicas consistentes en las listas nominales de electores y las actas de escrutinio y cómputo de casilla, y si en ellas los funcionarios de casilla asentaron los nombres de las personas que se permitió votaran fuera de la lista nominal, y estos coincidían con aquellos que se acreditaron como representantes de los partidos en la casilla, no tenía porqué dudar de la veracidad de lo asentado y ocurrir a constatar tales datos en otros elementos de prueba, pues al ser documentos expedidos por funcionarios en el ámbito de su competencia tienen carácter de documental pública, por lo tanto, si el enjuiciante es quien pone en duda la veracidad de los documentos mencionados, a él correspondía la carga de probar que las personas que tuvo por representantes de partido la responsable, no eran tales, lo cual no sucedió.
Por lo que respecta al agravio identificado con el número 2, inciso b), donde el enjuiciante se queja del estudio realizado por la responsable respecto de diecisiete casillas ahí mencionadas, y donde sostiene que el tribunal local, omitió valorar las pruebas documentales a las que se refirió en su recurso de inconformidad respecto de las boletas sobrantes o faltantes, esta Sala Superior, considera que es infundado, como se ve enseguida.
En relación con la casilla 087 C1, la autoridad responsable señaló, que de los datos asentados en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de esta casilla, se observa que tanto los datos contenidos en los rubros votación total emitida y depositada en la urna, que es de 402 boletas, total de boletas extraídas de la urna, como total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, son coincidentes, y en virtud de que, se trata de una documental pública que constituye un elemento probatorio en el que se demuestra que se repararon los errores, en su caso la posible irregularidad que se pudiera haber dado durante el desarrollo de la jornada electoral en las actas de escrutinio y cómputo, en la que intervinieron diversos funcionarios y representantes de partidos políticos, entre ellos el de el partido enjuiciante, constituye una prueba contundente de que las actuaciones de los funcionarios de casilla se llevó adecuadamente.
En relación con el agravio que el enjuiciante hace valer respecto de esta casilla en estudio, que consiste en la falta de valoración de la hoja de incidentes, resulta inoperante, porque es un aspecto novedoso en este medio de impugnación, respecto de esta casilla, dado que en el escrito del recurso de inconformidad no lo relaciona con los hechos que motivan esta queja.
Respecto del acta de la casilla 088 b, se observa, que el número asentado en el rubro de la votación, es el mismo que refiere el rubro del total de ciudadanos que votaron y se encontraban inscritos en la lista nominal, por lo que los posibles errores que se pudieran haber dado en el acta final de escrutinio y cómputo, fueron corregidos en el acta de casilla, levantada ante el Consejo Distrital, y en virtud de constituir un elemento probatorio en el que se repararon, en su caso, las posible irregularidades que pudieron haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, lo que constituye una prueba contundente de que, la actuación de los funcionarios de casilla, se llevó adecuadamente.
Por lo que respecta, a la casilla 548 b, la autoridad detectó que se daban incoincidencias en los datos asentados en el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, por lo que se verificó por los integrantes del Consejo Distrital Electoral VIII, como consta en el acta de cómputo de casilla que fue levantada en dicho Consejo, de donde se desprende que el número asentado en el rubro de la votación total, es el mismo a que se refiere el rubro del total de ciudadanos que votaron y se encontraban inscritos en la lista nominal, por lo que es evidente que los errores aritméticos localizados en el acta final de escrutinio y cómputo fueron corregidos, lo que constituye una prueba de que la actuación de los funcionarios de casilla, se llevó adecuadamente.
En relación con la casilla 562 b, la autoridad responsable manifiesta que tanto los datos asentados en el acta final de escrutinio fórmulada por los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral como los que se asentaron en el acta de cómputo de casilla levantada ante el Consejo Distrital coinciden plenamente las cantidades anotadas en los rubros de la suma de la votación emitida y depositadas en las urnas, por lo que se reparó en su caso, cualquier irregularidad que pudo haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Lo que constituye una forma de control y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia de los actos llevados a cabo, en su momento por los funcionarios de las mesas directivas de casilla en cuestión.
En lo que se refiere a la casilla 690 B, el órgano jurisdiccional local determinó, que en virtud de que, de haberse verificado el escrutinio y cómputo de esa casilla, por los integrantes del Consejo Distrital VIII, como consta en el acta de cómputo de casilla que fue levantada en dicho Consejo; el análisis correspondiente se realiza a esta última acta; de la que se desprende que el número asentado en el rubro de la votación total, es el mismo que refiere el rubro del total de ciudadanos que votaron y se encontraban inscritos en la lista nominal; por lo que resulta evidente que los errores aritméticos localizados en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputados, fueron debidamente corregidos en el acta de cómputo de casilla, levantada en el Consejo Distrital, en donde se corrigieron, en su caso, las posibles irregularidades que pudieron haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.
El motivo de queja que manifiesta el recurrente, respecto de la casilla 191 B, es inoperante, toda vez que, no fue impugnada en el recurso de inconformidad, por lo que la autoridad no pudo conocer y la autoridad responsable no tuvo oportunidad de conocerlo para que pudiera presentar las defensas de su acto, por lo que tampoco puede ser materia de estudio en el presente juicio.
En relación a la casilla 691 contigua uno se levantó acta de escrutinio y cómputo en el Consejo Distrital VIII por los integrantes de dicho consejo y se observa que el número asentado en el rubro votación total coincide con el rubro total de ciudadanos que votaron y se encontraban inscritos en la lista nominal, por lo que los errores localizados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla fueron debidamente corregidos.
El realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en el consejo es un procedimiento en donde intervinieron los funcionarios del propio Consejo, con la presencia de los partidos, entre ellos el del recurrente con el objeto de constatar los votos recibidos en la casilla. Lo que constituye un sistema de control y una forma de evaluación sobre la certeza eficacia y transparencia de los actos llevados en su momento por los funcionarios de la mesa directiva de casilla. Y como consecuencia genera confianza respecto al resultado de la votación
No obstante que en la casilla existe un acta de incidentes, en la cual únicamente se asienta que se recibió un escrito de protesta, sin embargo esto no constituye una irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación obtenida.
En cuanto a la casilla 777 contigua uno los datos asentados en el acta final de escrutinio y cómputo en la casilla no aparecen consignados los votos obtenidos por cada partido político, sin embargo esto fue subsanado por el Consejo al momento de verificarse el escrutinio y cómputo de esta casilla como consta en acta de cómputo de casilla levantada en el Consejo, y se observa que la suma de la votación emitida y depositada en la urna coincide con el total de ciudadanos que votaron en esa casilla.
El realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en el Consejo es un procedimiento en donde intervinieron los funcionarios del propio Consejo, con la presencia de los partidos, entre ellos el del recurrente con el objeto de constatar los votos recibidos en la casilla. Lo que constituye un sistema de control y una forma de evaluación sobre la certeza eficacia y transparencia de los actos llevados en su momento por los funcionarios de la mesa directiva de casilla. Y como consecuencia genera confianza respecto al resultado de la votación
No obstante que en la casilla existe un acta de incidentes, en la que se asienta que dos votos pertenecían a la elección de ayuntamiento fueron contabilizados en esa casilla esto no constituye una irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación obtenida.
Aunado a ello cabe mencionar que existe una diferencia numérica entre el partido triunfador y el partido recurrente de 45 votos, por tanto esa irregularidad no trasciende al resultado de la votación.
En relación a la casilla 777 contigua dos los datos asentados en el acta final de escrutinio y cómputo son coincidentes con los arrojados al momento de verificarse el escrutinio y cómputo de esa casilla como consta en el acta de cómputo de casilla que fue levantada en dicho Consejo
El realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en el Consejo es un procedimiento en donde intervinieron los funcionarios del Consejo, con la presencia de los partidos, entre ellos el del recurrente con el objeto de constatar los votos recibidos en la casilla. Lo que constituye un sistema de control y una forma de evaluación sobre la certeza eficacia y transparencia de los actos llevados en su momento por los funcionarios de la mesa directiva de casilla. Y como consecuencia genera confianza respecto al resultado de la votación.
Respecto de la parte del agravio que hace valer en el sentido de que la autoridad responsable no valoro el acta de incidentes, se debe decir, que es infundado, porque la autoridad responsable, sí tomó en cuenta el acta de incidentes, sim embargo, como ya se dijo al realizarse nuevamente el cómputo por integrantes del Consejo Distrital se subsano cualquier irregularidad que se pudiera haber dado.
Aunado a ello cabe mencionar que existe una diferencia numérica entre el partido triunfador y el partido recurrente de 31 votos, por tanto esa irregularidad no trasciende al resultado de la votación.
Por lo que se refiere a la casilla 777 contigua tres en los datos asentados en el acta final de escrutinio y cómputo en la casilla existen incoincidencias sin embargo en virtud de haberse verificado por el consejo el escrutinio y cómputo de esta casilla como consta en el acta de cómputo de casilla levantada en el Consejo, y se observa que la suma de la votación emitida y depositada en la urna coincide con el total de ciudadanos que en esa casilla.
El realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en el Consejo es un procedimiento en donde intervinieron los funcionarios del propio Consejo, con la presencia de los partidos, entre ellos el del recurrente con el objeto de constatar los votos recibidos en la casilla. Lo que constituye un sistema de control y una forma de evaluación sobre la certeza eficacia y transparencia de los actos llevados en su momento por los funcionarios de la mesa directiva de casilla. Y como consecuencia genera confianza respecto al resultado de la votación.
No obstante que en la casilla existe un acta de incidentes, en ésta no se describe incidente alguno por lo que esto no es posible otorgarle un valor probatorio.
Aunado a ello cabe mencionar que existe una diferencia numérica entre el partido triunfador y el partido recurrente de 42 votos, por tanto esa irregularidad no trasciende al resultado de la votación.
En relación a la casilla 782 básica en los datos asentados en el acta final de escrutinio y cómputo en la casilla existen incoincidencias sin embargo en virtud de haberse verificado por el consejo el escrutinio y cómputo de esta casilla como consta en acta de cómputo de casilla levantada en el Consejo, y se observa que la suma de la votación emitida y depositada en la urna coincide con el total de ciudadanos que en esa casilla.
El realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en el Consejo es un procedimiento en donde intervinieron los funcionarios del propio Consejo, con la presencia de los partidos, entre ellos el del recurrente con el objeto de constatar los votos recibidos en la casilla. Lo que constituye un sistema de control y una forma de evaluación sobre la certeza eficacia y transparencia de los actos llevados en su momento por los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
No obstante que en la casilla existe un acta de incidentes, en la que se describen tres incidentes ocurridos durante la jornada electoral estos no guardan relación con el hecho aducido por el recurrente en el sentido de existir un sobrante de 334 boletas, razón por la cual ante la falta de elementos probatorios que refuerzen lo asentado en la referida acta de incidentes no es posible otorgarle valor probatorio alguno. Por lo tanto no se actualiza la causal de nulidad invocada por el recurrente.
Por lo que se refiere a la casilla 783 básica dos los datos asentados en el acta final de escrutinio y cómputo son coincidentes con los arrojados al momento de verificarse el escrutinio y cómputo de esa casilla como consta en el acta de cómputo de casilla que fue levantada en dicho consejo .
El realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en el Consejo es un procedimiento en donde intervinieron los funcionarios del propio Consejo, con la presencia de los partidos, entre ellos el del recurrente con el objeto de constatar los votos recibidos en la casilla. Lo que constituye un sistema de control y una forma de evaluación sobre la certeza eficacia y transparencia de los actos llevados en su momento por los funcionarios de la mesa directiva de casilla. Y como consecuencia genera confianza respecto al resultado de la votación.
De lo anterior se desprende que fueron subsanadas las posibles irregularidades que pudieron haberse dado en esa casilla por los integrante de la mesa directiva de casilla, por tanto no se actualiza la causal de nulidad invocada por el recurrente.
En la casilla 783 C1, la responsable determinó que en el Consejo distrital, al levantarse una nueva acta de escrutinio y cómputo, se comprobó que los datos eran coincidentes, razón por la que procedió a hacer su análisis en base a los datos contenidos en dicha acta, concluyendo que al haberse contabilizado de nueva cuenta los votos recibidos en esta casilla y al haberse realizado las operaciones aritméticas necesarias, fueron subsanadas las posibles irregularidades, de ahí que se desestimara la causal de nulidad invocada por el recurrente.
Por lo que se refiere a la casilla 785 C1, la autoridad responsable, retoma las consideraciones anteriores, procediendo al análisis de los motivos de inconformidad a la luz del contenido del acta de escrutinio y cómputo levantada en el consejo distrital. En adición a lo anterior, señala que respecto del contenido de las actas de incidentes, en ellas se contenían situaciones que podrían constituir irregularidades, no obstante, consideró que éstas no eran graves, y por ende, no podían causar perjuicio alguno al partido político actor. Asimismo, señala que el hecho de la falta de folio de 7 boletas en el paquete electoral no representa una irregularidad, en virtud de que lo normal es que no lleven el número de folio.
En cuanto a la casilla 788 C1, la responsable señala que hubo correcciones mediante líneas en el acta final de escrutinio y cómputo levantada en la casilla, no obstante al haberse verificado el escrutinio y cómputo por el consejo distrital, y haberse levantado una nueva acta cuyos datos coincidieron con los asentados por los funcionarios de casilla, concluyó que ello era una prueba contundente de la trasparencia y confianza en el resultado de la votación. También se hace la consideración, en el sentido de que el hecho relativo a que un representante de partido provocó que las boletas se desordenaran no constituye una irregularidad, porque estar contenidas en un block las boletas electorales no pudieron desprenderse del legajo correspondiente a la elección, por lo que no le otorgó mayor fuerza probatoria a la documental referida. Asimismo, en esta casilla, se concluye que no se acredita que exista un sobrante de 7 boletas, ya que no se desprende de ninguna de las constancias la irregularidad aducida, además de que se levantó una nueva acta de escrutinio y cómputo por los integrantes del consejo distrital VIII.
En la casilla 793B, el tribunal local, también reconoce rasgos de corrección en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, sin embargo, también aclaró que las posibles irregularidades de las que se dolió el partido político actor, fueron reparadas con el acta de escrutinio levantada por los funcionarios del consejo distrital entonces responsable, y que además, los datos contenidos en la nueva acta eran concordantes, lo que era suficiente para probar la transparencia y confianza en el resultado de la votación recibida en esa casilla. Por otro lado, la responsable, se refiere a un acta de incidentes firmada por los miembros de la mesa directiva de casilla, donde se dice que el representante general de Convergencia, cuestionaba el voto, sin embargo, este hecho se estimó insuficiente porque no existieron otros elementos para sustentarlo, además de que no guardaba relación alguna con el agravio en análisis. Cabe mencionar, respecto de la falta de 15 boletas en esta casilla, que la responsable consideró que esta posible irregularidad fue subsanada por el consejo distrital, y respecto de los 6 votos adicionados, estos sí constituyeron una irregularidad, porque los electores no se encontraban inscritos en el listado nominal, no obstante, la responsable estimó que ello no trascendía al resultado de la votación, en atención a la diferencia entre el primero y segundo lugar.
Finalmente, respecto de la casilla 798 C1, la responsable parte del análisis de los datos contenidos en el acta de cómputo de casilla levantada ante el consejo distrital, debido a que existieron inconsistencias en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, en este sentido, reconoce que también en el acta distrital, existe un error en la suma de la votación total emitida y depositada en la urna, sin embargo, también establece que esta irregularidad no es determinante para el resultado de la votación, dado que no es suficiente para revertir el triunfo del partido ganador.
Como se puede apreciar, la autoridad responsable se ocupó de los agravios hechos valer en la instancia local por el hoy enjuiciante, analizando las actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo Distrital respectivo, las cuales como bien le dijo en la resolución impugnada, sustituían a las que se habían levantado por las mesas directivas de casilla, y cuando encontró discrepancias en los votos de los rubros atinentes, consideró que, éstos no fueron determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas, atendiendo a que las diferencias numéricas encontradas, al momento de compararse con la diferencia de votos entre el partido político que ocupó el primer lugar y el partido recurrente, en ningún momento fue igual o mayor a esa diferencia. Asimismo, la responsable determinó que, tampoco se demostró fehacientemente, circunstancias de tiempo, modo y lugar que acreditaran haber vulnerado principios rectores del derecho electoral; razón por la cual la responsable estimó que no se actualizaba ninguna de las causales de nulidad invocadas en el escrito de impugnación.
Respecto a las boletas sobrantes o faltantes, también la responsable se ocupó en su estudio, teniendo las consecuencias antes citadas, ya que en su caso resultaron coincidentes los resultados anotados en las actas finales de escrutinio y cómputo de casilla, y las actas levantadas por el Consejo Distrital, o en su caso, cuando detectó discrepancias, consideró que éstas no resultaban determinantes, al compararla con la diferencia existente entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar. Asimismo, al hacer la valoración de las actas de incidentes, concluyó que los datos consignados en ellas, en algunos casos no se relacionaban con el agravio en estudio, o bien, no resultaban suficientes para acreditar la irregularidad planteada.
En los dos agravios anteriores el enjuiciante manifiesta que si bien las irregularidades respecto a los votos emitidos por personas no autorizadas legalmente o los errores de cómputo que no actualizaron la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 266 de la ley electoral local, no produjeron la nulidad de la casilla impugnada, sí fueron determinantes para otorgar la constancia de mayoría al supuesto ganador.
En esta parte de los agravios esta Sala Superior considera que, no le asiste la razón al enjuiciante, ya que el sistema de nulidades acogido por la legislación morelense establece que sólo en el caso de que la violación aducida sea determinante en la casilla, puede repercutir en la elección local, actualizando la causal de nulidad prevista del artículo 268, fracción I, del Código Electoral del Estado. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia consultable a fojas 218 y 219 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.”
Cabe decir, que el agravio respecto a la valoración del acta circunstanciada relativa a la Sesión del Cómputo Distrital llevado a cabo por el VIII Consejo Distrital Local, se realizará más adelante.
Ahora bien, con relación a las casillas que se citan en el número 3, esta Sala Superior al revisar la resolución impugnada, observa que la autoridad responsable utilizó como argumento primordial para no proceder a la anulación de éstas, el hecho de haberse efectuado de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de cada una de las casillas en el Consejo Distrital respectivo, y en donde argumentó que al realizarse de nueva cuenta dicho escrutinio y cómputo se repararon en su caso las posibles irregularidades que pudieron haber sucedido durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Proceder con el cual esta Sala Superior coincide, pues efectivamente el artículo 200 del Código Electoral para el Estado de Morelos, establece la obligación de realizar un nuevo escrutinio y cómputo en el Consejo Distrital, cuando no coincidan los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, con las que tenga el consejo respectivo.
Proceder que se ve reforzado con la tesis relevante sustentada por esta Sala Superior, localizable en la Compilación Oficial de Tesis Relevantes, emitida por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 433 y 434, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
“ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (Legislación del Estado de Guerrero).- Los comicios se realizan dentro de un proceso integrado de etapas sucesivas. En apego al principio de definitividad, los actos electorales realizados en cada una de dichas etapas se tornan en definitivos. Por otra parte, en términos de los artículos 200 a 205 del Código Electoral del Estado de Guerrero, el escrutinio y cómputo son funciones que realizan exclusivamente los miembros de la mesa directiva de casilla, al finalizar la votación correspondiente, dentro de la etapa de la jornada electoral. Excepcionalmente es permitido realizar dicho escrutinio y cómputo a una autoridad diferente a la mesa directiva de casilla, como son los consejos municipales, distritales o estatal, y en una etapa distinta, como es la de resultados y calificación de elecciones. Tal situación excepcional es admisible que ocurra, si se surte cualquiera de las hipótesis señaladas en el artículo 220, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento electoral en estudio, a saber: A. Si se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla. B. Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, y C. Si dicha acta no obrare en poder del presidente del consejo. Por tanto, si en un determinado caso no se actualiza alguna de las referidas hipótesis de excepción, no ha lugar a proceder a la apertura de los paquetes electorales, aun cuando se aduzca que existe común acuerdo sobre el particular, entre partidos políticos y autoridades electorales. A este respecto, debe señalarse que las normas que regulan los procedimientos electorales son de orden público y, por tanto, deben ser acatadas en sus términos y su observancia no admite ser materia de convención alguna.”
No pasa desapercibido para esta Sala, que el enjuiciante con relación a estas casillas, manifieste que la autoridad responsable es parcial en su resolución, así como, que omitió la valoración de diversas pruebas; no obstante, dichas argumentaciones se consideran inoperantes, ya que el enjuiciante omite precisar, porqué a su decir la autoridad responsable emitió una resolución parcial, así como, no señala con precisión cuáles fueron las pruebas que la responsable dejó de valorarle, elementos necesarios para que esta Sala pudiera avocarse al análisis de los agravios esgrimidos, por lo que al ser el juicio que nos ocupa de aplicación estricta por disposición del artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia en la expresión de agravios, de ahí que devenga en inoperantes dichas argumentaciones.
Aunado a lo anterior, es de resaltar que la responsable, tal y como se observa a fojas 111 a 114 de la resolución impugnada, procedió al análisis y valoración de diversas pruebas ofrecidas por el recurrente, como por ejemplo, del video casette formato VHS, en donde la responsable observó que constaba de 16 escenas, y se enfocaban varias casillas, algunas al parecer instalándose y otras ya instaladas, pero que dichas imágenes del video, no aportaban la identificación de la sección electoral a la que pertenecían las casillas, el tipo de casilla de que se trataba, es decir, si era la básica, contigua 1, contigua 2, etcétera. Así como tampoco que dichas casillas pertenecieran al Distrito Electoral número VIII, motivo por el que, no se le otorgó valor probatorio alguno en razón a la falta de certeza de que lo sucesos acontecidos, se hubieran cometido en las casillas impugnadas por el partido recurrente.
Asimismo, se observa que la responsable procedió al análisis del video contenido en el disco compacto, que se había identificado con la leyenda, “Distrito VIII, Juan Carlos Orduña, uso oficial de vehículos, del H. Ayuntamiento Xochitepec. Evidencias 06-07-03” y en el que desprendió que se contenían principalmente 8 escenas de las cuales podían observarse diversas tomas que se exponían de manera editada, y se observaba a distintos vehículos con logotipos de dependencias del gobierno municipal de Xochitepec, Morelos que se encontraban a cierta distancia de casillas electorales, sin poder distinguirse su número o su ubicación; no obstante, dicha probanza no le dio a la responsable certeza de que los sucesos acontecidos se hubieran cometido en las casillas impugnadas por el partido recurrente, así como tampoco el distrito electoral al que pertenecían, motivo por el que no se le otorgó valor probatorio alguno, y por ello no se llegaron a corroborar las irregularidades aducidas por el entonces recurrente en las casillas en las que había ofrecido para acreditar su dicho, la presente prueba técnica.
La responsable también procedió al análisis de diversas fotografías que fueron ofrecidas por el recurrente, para acreditar la comisión de supuestas irregularidades acontecidas durante la jornada electoral, no obstante, no se les otorgó valor probatorio alguno, ya que en éstas, únicamente se observaban algunas casillas de las cuales no se podía corroborar la sección a la que pertenecían pero no aportaban elementos contundentes, para acreditar la comisión de irregularidades graves que pudieron haber afectado la votación en las casillas, con las cuales se relacionaba dicha prueba.
En consecuencia de lo anterior, contrario a lo que argumenta el enjuiciante, la autoridad responsable sí procedió en su oportunidad al análisis y valoración de las probanzas exhibidas, por ello, su argumentación es infundada.
Finalmente, por lo que respecta al agravio identificado con el número 4, en el que el partido político actor argumenta que la autoridad responsable, no se ocupó de tres mil siete boletas extraviadas, y de que éstas pudieron haberle dado el triunfo al partido vencedor, dado que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de dos mil cuarenta y siete votos. En consideración de este órgano jurisdiccional resulta infundado.
En efecto, no le asiste la razón al partido político actor cuando señala que la responsable fue omisa en hacer alguna consideración respecto de las boletas faltantes, ya que como se desprende de la propia resolución impugnada, la autoridad sí señaló al estudiar cada una de las casillas impugnadas, porque a pesar de existir un faltante de boletas, no obstante ello, también apuntó que las boletas extraviadas, no podían influir de forma o modo alguno en el resultado de la votación, ya que como antes se dijo, las inconsistencias no resultaron determinantes para el resultado de la votación en la casilla y en otros casos al haberse repuesto el procedimiento en el consejo distrital, se concluyó que los faltantes se debían a simples errores, siendo subsanados en el propio Consejo y corregidos cuando era lo procedente.
Además, no debe pasarse por alto, que aún en el caso más favorable a los intereses del actor, las boletas faltantes no pueden causarle perjuicio, dado que se trata de potenciales votos, que tampoco pueden asignársele de forma automática al partido enjuiciante, ya que las discrepancias entre el número de boletas recibidas y las sobrantes, puede deberse a que se haya hecho un conteo incorrecto de las boletas sobrantes, o que se hayan traspapelado o perdido algunas de ellas, lo anterior, encuentra sustento en lo conducente, en la Tesis de Jurisprudencia número 4, publicada en la página 6, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2000” del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.- Cuando en contravención al deber ser, existe discordancia entre rubros del acta de escrutinio y cómputo, esto merma su poder de convicción en proporción a la importancia del o los datos que no cuadren con los demás. Así, si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros dos datos fundamentales: boletas extraídas de la urna y votación total emitida, el valor probatorio del acta disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que algunos electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante; la falta de armonía entre el número de boletas recibidas y el número de boletas sobrantes e inutilizadas con cualquiera de las otras anotaciones, tiene una fuerza escasa, pero mayor que la anterior, para poner en duda la regularidad del escrutinio y cómputo, en tanto que en el campo de las posibilidades también puede deberse a un hecho distinto al cómputo mismo, como es que se haya realizado un conteo incorrecto de las boletas sobrantes, que se hayan traspapelado o perdido algunas, pero no depositado en la urna de esa casilla, u otras similares. Las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza. Empero, como el acto electoral en comento se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar; por esto, en la interpretación de los tribunales electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral, y enfrentar por tanto la impugnación que se haga de la votación recibida en esa casilla por la causal de error en el cómputo, con los demás datos sustancialmente coincidentes.
Por lo que se refiere a la parte del agravio donde el enjuiciante menciona las casillas 89 B, 91 B, 93 C1, 94 B, 95 B, 557 C1, 558 B, 788 B, 789 B, 790 B, 792 B, y 792 C1, debe resaltase que nunca las mencionó en su escrito de inconformidad ante el Tribunal Local, por lo que se trata de cuestiones novedosas, sobre las cuales, no tuvo oportunidad de pronunciarse la responsable y que de aceptarse alterarían la materia de la litis que conforma el juicio de revisión constitucional electoral, misma que se conforma entre el fallo emitido por la autoridad señalada como responsable, (cuando se ha pronunciado respecto de los planteamientos del quejoso), y los agravios o argumentos encaminados a demostrar el indebido actuar de dicha autoridad, ya sea por ejemplo, por que no haya tomado en cuenta algún material probatorio, lo haya valorado indebidamente, haya realizado alguna interpretación indebida del precepto aplicable o dejado de observar alguna jurisprudencia que le obligara a conducirse de determinada manera.
En cuanto a la parte del agravio donde el actor se limita a señalar de manera genérica que en todas las casillas impugnadas, la responsable no realizó un debido examen y valoración de pruebas; que no obstante que aceptó la existencia de irregularidades no decretó la nulidad de la votación recibida en casilla; que se distorsionan los hechos y los datos contenidos en el acta de la sesión del Consejo Distrital al hacer una interpretación de la misma; y que aun cuando las cifras de las boletas no coincidían, la responsable se limitó a señalar que éstas habían sido subsanadas y corregidas por el Consejo Distrital.
Al respecto, debe decirse que el enjuiciante se abstiene de hacer las consideraciones precisas que explicaran en cada caso, por qué se debe considerar que no analizaron las pruebas aportadas o qué alcance tenían éstas para efectos del fondo del fallo combatido, o bien por qué resultan incorrectas las aseveraciones de la autoridad en el sentido de que las irregularidades ocurridas no son determinantes o en todo caso, porqué la responsable procedió incorrectamente al considerar que la autoridad administrativa electoral actuó apegada a derecho, fundamentando sus consideraciones en las actas de escrutinio levantadas en el Consejo Distrital VIII del Estado de Morelos.
A mayor abundamiento, tal como se ha demostrado al desestimar los agravios previos, la autoridad responsable, sí hace el análisis correspondiente de cada una de las casillas impugnadas, estudiándolas de forma individualizada y concluyendo en ellas, que no se actualizaba la causal de nulidad invocada, toda vez que los errores habían sido subsanados o corregidos por el Consejo Distrital, y en otros casos, aun cuando si se acreditaron las irregularidades alegadas, éstas no eran determinantes para el resultado de la votación.
Tampoco asiste la razón al enjuiciante cuando señala que la autoridad responsable no valoró las probanzas que presentó en tiempo y forma, toda vez que, la responsable sí realizó el análisis de los datos contenidos en las actas finales de escrutinio y cómputo de la elección de diputados, las cuales ofreció como pruebas, además de que según se desprende del acta de la sesión permanente ordinaria del cómputo de la elección de diputados, (que obra en el expediente principal), procedió a levantar otras actas para subsanar las inconsistencias que observó, las cuales no están impugnadas en esta instancia aduciendo su posible ilegalidad, como tampoco lo está el hecho de que se abrieran los paquetes electorales y se hiciera un nuevo escrutinio. En atención a lo razonado, las consideraciones hechas por la autoridad deben permanecer incólumes.
En esta tesitura, también debe decirse que la alegada interpretación errónea del acta de la sesión del Consejo Distrital, por parte del Tribunal Local, no es tal, pues según el enjuiciante el Consejo Distrital no realizó en todos los casos un nuevo escrutinio y cómputo sino que simplemente corrigió datos relativos a boletas sobrantes o inutilizadas.
Al respecto es conveniente transcribir el Acta Circunstanciada realizada por el VIII Consejo Distrital Electoral del Estado de Morelos del nueve de julio del dos mil tres, respecto a su actuación conforme al artículo 200 del Código Electoral del Estado de Morelos, es decir en el caso de que proceda a abrir los paquetes para realizar un nuevo cómputo.
“ACTA DE SESIÓN PERMANENTE ORDINARIA DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS, DEL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL VIII DISTRITO ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS DEL 9 DE JULIO DEL 2003.
“... Se procedió a hacer el escrutinio y cómputo de la elección, dando inicio con el municipio de Coatlan del Río, en donde el paquete de la casilla 086 básica, no traía el total de la lista nominal de los ciudadanos, por lo que venía registrado en el acta correspondiente; tomó la palabra el Señor Rigoberto Vázquez Morales representante del Partido Revolucionario Institucional, que dijo “yo sugiero que se abra únicamente los paquetes que tienen algún incidente o alteración, con base en el artículo 200 fracción del I al VII, también manifestó que los votos que están fuera de la lista nominal, se tomen en cuenta, para evitar impugnaciones, pero sólo fue un comentario, a lo que estuvieron de acuerdo lo consejeros y los representantes de los Partidos: Acción Nacional, Revolución Democrática, de la Sociedad Nacionalista y Unidad Democrática por Morelos.- En la casilla 087 contigua sobraron ocho boletas.- En la casilla 088 básica se abrió el paquete porque el dato de las boletas sobrantes no coincidía, tenía trescientas quince y en realidad eran trescientas treinta y cinco. En ese momento se recibió una llamada del Consejo Municipal de Miacatlán, solicitando se les regresaran las boletas de ayuntamientos que había en las casillas de diputados. Continuando con el conteo.- En las casillas 089 básica se abrió el paquete porque faltaban votos, los cuales resultaron ser nulos. En la casilla 090 se abrió el paquete porque estaba mal la votación, resultando que los votos que faltaban eran veintidós del Verde Ecologista y doce nulos. En la casilla 091 no traía acta por lo cual se procedió a abrir el paquete y rectificar los votos. Se suspendió la votación a las diez horas con veinte minutos del día nueve de julio del mismo año, para atender al Consejo Municipal de Miacatlán, Morelos, José Enrique Franco Talavera, Consejero Electoral, Tómas Aurelio Montejo, Consejero Presidente Erick Navarrete Acevedo Representante del Partido Revolucionario Institucional, Anastacio Aparicio Nava representante del Verde Ecologista, entregándoles el paquete de la casilla 561 contigua 1, en virtud de que la papelería que contenía este sobre era de Ayuntamiento y no de Diputados como corresponde a ese VIII Consejo Distrital de Tetecala, Morelos, firmando los presentes, dando fe de dicho acto. Continuamos con el conteo: en la casilla 093 no coinciden la boletas recibidas con los votos y con los sobrantes, por que se procedió a abrir el paquete para corregir el dato. En la casilla 093 básica se abrió el paquete porque no coincidían las boletas con los votos, por lo cual se corrigió: En la casilla 093 contigua faltaron dos boletas. En la casilla 095 se procedió a abrir el paquete porque no traía acta afuera. Continuando con el Municipio de Mazatepec, Morelos: En la casilla 548 básica sobran dos boletas de las recibidas. En la Casilla 548 contigua 1 hicieron falta dos boletas. En la casilla 549 básica hizo falta un boleta. En la 549 contigua 1 hizo falta una boleta. En la casilla 550 básica se abrió el paquete porque no traía ningún sobre con datos, por lo que se procedió a abrirla para recabar la votación. En la casilla 551 contigua 1 no traía el acta en el sobre de afuera, por lo que se procedió a abrirla para recabar el dato. En la casilla 553 básica se abrió el paquete porque faltaban votos y correspondieron al partido de la Sociedad Nacionalista. El Señor en uso de la palabra “siendo las quince horas se tomó un receso, siendo este de cuarenta y cinco minutos. El Señor Secretario en uso de la palabra “terminando el receso se continuó con la Sesión siendo las quince horas con cuarenta y cinco minutos. El Señor Secretario en uso de la palabra: Siendo las quince horas con cuarenta y cinco minutos, se continuará con el conteo del Municipio de Acatlán. En la casilla 556 básica faltaron dos boletas, en la casilla 557 básica faltaron cuatro boletas. En la casilla 558 básica se abrió el paquete por que los datos no coincidían corroborando que hacía falta una boleta. En las casillas 560 básica se abrió el paquete porque los datos no estaban legibles y sobraba una boleta. En la casilla 560 contigua 2 sobraron cuatro boletas, en la casilla 561 contigua 1 sobró una boleta. En la casilla 563 básica se abrió el paquete porque no coincidían los datos de las boletas sobrantes, contándose ésta para su comprobación. En la casilla 564 básica sobra una boleta. En la casilla 564 contigua 1 se abrió el paquete porque no traía el total de boletas ni sobrantes en la casilla 567 básica se abrió el paquete porque no traía el sobre afuera y sobra una boleta. En la casilla 568 contigua falto una boleta. Continuando con el Municipio de Tetecala, Morelos: La casilla 689 básica se abrió porque no coinciden los datos y sobró una boleta. En la casilla 689 contigua 1 faltan siete boletas. En la casilla 690 básica se abrió el paquete porque no coincidían los votos, resultando que estaban revueltos los del Partido Alianza Social con el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, por lo que se corrigieron. En la casilla 691 básica se abrió el paquete porque no coincidieron las boletas con las actas recibidas. En la casilla 691 contigua 1 se abrió el paquete porque no traía acta por fuera. En la casilla 692 básica se abrió el paquete porque los datos no son legibles. En la casilla 694 básica se abrió el paquete porque no coincidieron los datos y no se contabilizaron cuatro boletas del partido político nacional Convergencia y cuatro votos nulos, continuando con el Municipio de Xochitepec, Morelos: En las casillas 776 contigua 1 se abrió el paquete porque no traía sobre y sobraron cuatro boletas. En la casilla 777 contigua 1 se abrió el paquete porque los datos no fueron legibles y sobraron cinco boletas. En la casilla 777 contigua 2 faltaron tres boletas. En la casilla 778 contigua 1 faltaron dos boletas. En la casilla 779 contigua 1 sobraron cuatro boletas. Se suspende la Sesión siendo las veintiuna horas con treinta minutos, para recibir un fax de acta circunstanciada, para poner al tanto que la casilla 780 básica, 784 contigua 1, y 885 contigua 1, traen boletas de ayuntamiento. Por lo que se procedió a separar estos paquetes para su revisión, continuamos la Sesión mientras llegaban los integrantes del Consejo Municipal de Xochitepec, Morelos, en la casilla 781 básica se abrió un paquete porque los datos de las boletas recibidas estaban mal. En la 781 contigua 1 se abre el paquete porque no traía sobres por fuera. Continuamos la Sesión mientras llegaban los integrantes del Consejo Municipal de Xochitepec, Morelos. En la casilla 782 básica se abrió el paquete porque no traía acta y hubo una diferencia de cinco boletas, en la casilla 783 básica se abrió paquete porque estaba incorrecto los datos de las boletas recibidas. En la casilla 783 contigua 1 se abrió el paquete porque no coincidían los datos de las boletas sobrantes y sobraron tres boletas. En la casilla 783 contigua 2 sobraron dos boletas. En la casilla 784 básica hay una diferencia de tres boletas, en la casilla 785 básica faltaron dos boletas. Siendo las veintidós horas con veintidós minutos se suspendió la Sesión para recibir a los integrantes del Consejo Municipal de Xochitepec, Morelos, para recibir los votos que traían de diputados y entregar los que teníamos de ayuntamientos. Se procedió a levantar el acta circunstanciada en donde constaba que el paquete electoral de diputados correspondía a la casilla 780 básica, se encontraron siete boletas correspondientes a Ayuntamiento, con número de folio 1024829, 1024873, 1024880, 1024886, 1024896, 1025010 y 1025072, también en el paquete electoral de ayuntamientos correspondiente a la casilla 780 básica se encontró una boleta correspondiente a diputados, con número de folio 557434; así mismo el paquete electoral de ayuntamientos correspondiente a la casilla 784 contigua 1 se encontraron cinco boletas correspondientes a diputados, con número de folio 563311, 563343, 563344 y 563350; en el paquete electoral de diputados correspondiente a la casilla 785 contigua 1, se encontraron ocho boletas correspondientes a Ayuntamiento, con número de folio: 102973, 1025974, 1025987 y cinco sin número de folio; en el paquete electoral de ayuntamientos, correspondiente a la casilla 785 contigua 1 se encontraron tres boletas correspondientes a diputados, con número de folio: 564619 y dos sin número de folio. Comprobando los resultados de estas actas circunstanciales en sus respectivas casillas, se continuó la Sesión. En la casilla 787 contigua 1 sobró una boleta. En la 788 básica faltaron siete boletas. En la casilla 788 contigua 1 faltaron dos boletas. En la casilla 789 básica se abrió paquete porque estaban mal los datos de las boletas recibidas. En la casilla 790 básica faltó una boleta. En la casilla 791 básica sobraron cinco boletas. En la casilla 791 contigua 1 no tenía boletas sobrantes. En la casilla 792 se abrió el paquete porque no traía el acta y faltaron tres boletas. En la casilla 792 contigua 1 se abrió paquete porque los datos no eran legibles y faltaron cuatro boletas. En la casilla 793 se abrió el paquete porque no traía el acta y faltaron tres boletas. En la casilla 795 básica sobró una boleta. En la casilla 795 contigua 2 sobró una boleta. En la casilla 796 básica sobró una boleta. En la casilla 796 contigua 2 sobró una boleta. En la casilla 797 contigua 2 faltaron nueve boletas. En la casilla 798 contigua 1 se abrió el paquete porque no coincidían los datos de boletas recibidas. Todos estos incidentes fueron con la aprobación del Consejo y de los representantes del Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional. Siendo la una hora con doce minutos del día diez de julio del año dos mil tres, se declara un receso para continuar la Sesión a las dieciséis horas del día, mes y año en curso. ...”.
Como se desprende de la lectura del acta en las casillas 089 básica; 090, 091, 550 básica, 553 básica, 689 básica, 690 básica, 692 básica, 694 básica, 776 contigua 1, 777 contigua 1, 780 básica, 782 básica, 784 contigua 1, 785 contigua 1, 792 básica, 793 básica, 885 contigua 1, la autoridad necesariamente tuvo que hacer un nuevo cómputo, sin embargo, de las casillas 086 básica, 087, 093 básica, 095, 558 básica, 563 básica, 564 contigua 1, 567 básica, 691básica, 691 contigua 1, 781 contigua 1, 783 básica, 783 contigua 1, 789 básica, 798 contigua 1, el objeto de la apertura de los paquetes estaba relacionada con la averiguación del porqué faltaron o sobraron boletas electorales, encontrándose que esto se debía a errores de los funcionarios de la casilla, pues en todos los casos se encontraron las boletas faltantes, o bien se determinó que no existían sobrantes por diversas razones; o bien, se determinó que eran de otros rubros, por ejemplo, votos a favor de determinado partido.
Ahora bien, estos últimos casos, el Tribunal Electoral Local determinó, que en todo caso, es decir, sin admitir la existencia de las irregularidades, consistentes en boletas sobrantes o faltantes, las mismas no podrían ser determinantes para el resultado de las casillas, pues no variaban los lugares que ocuparon el Partido ganador y el impugnante, señalando además que, en algunos casos el actor era el triunfador en esas casillas, por lo que no había agravio que reparar, conclusión que no es correctamente combatida por el enjuiciante, pues como se señaló anteriormente el sistema de nulidades adoptado en la legislación electoral morelense no permite que las irregularidades no determinantes en los resultados de la casilla puedan trascender en el resultado de la elección, como ahora lo pretende el actor, en sus argumentos, tratándolos de introducir novedosamente ante esta Sala Superior.
Acorde con lo anterior y ante la deficiencia evidenciada de sus argumentos, y ante la imposibilidad de esta Sala Superior de suplir la queja deficiente, resulta inoperante este argumento.
Por lo que concierne a la parte final del agravio, en la que el impetrante alega que se actualizan las causales de nulidad establecidas en el artículo 266, fracciones VII y XI, del Código Electoral para el Estado de Morelos, en más del 20% de las casillas instaladas, y en la que señala que el número de casillas impugnadas es del orden de ochenta y nueve, se estima que el agravio no es atendible.
En efecto, el partido actor parte de una premisa falsa, cuando señala que se actualizan las causales de nulidad antes referidas en ochenta y nueve casillas, ya que la responsable desestimó cada uno de los agravios vertidos en inconformidad, y ante esta instancia federal el actor no desvirtuó las conclusiones de la responsable, por eso es falso que se hayan acreditado causales de nulidad en las referidas casillas.
También resulta incorrecta su apreciación, cuando refiere que ochenta y nueve casillas es el total de las casillas que fueron impugnadas, ya que el universo de casillas en las cuales formuló agravios hacen un total de sesenta y dos casillas, de las cuales dos (la 191B y la 82B), no pertenecen al Distrito VIII, del Estado de Morelos, de lo que se obtiene que en realidad son sesenta las casillas impugnadas por el actor en esta instancia jurisdiccional.
En este sentido, y atendiendo a la causa de pedir que se desprende del motivo de agravio en análisis, si bien este número de casillas constituye más del 20% de las instaladas en ese distrito electoral (52.63%), este hecho no puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional, considerara la posibilidad de anular la elección impugnada, como pretende en realidad el actor. Lo anterior, porque este órgano colegiado, decretará que no se actualiza la nulidad de la votación recibida en las sesenta casillas impugnadas, y si el Código electoral del Estado de Morelos, exige en su artículo 268, fracción I, que para declarar nula una elección deben declararse existentes algunas de las causas establecidas en el artículo 266 del mismo ordenamiento, en el 20% de las secciones, en el ámbito de la demarcación correspondiente, y si bien es cierto, que las sesenta casillas impugnadas en esta vía impugnativa, constituyen veinticuatro secciones, mismas que representan el 39.34%, de las sesenta y un secciones correspondientes al Distrito Electoral VIII, en el Estado de Morelos, al no haberse acreditado alguna de las causales de nulidad contenidas en la legislación sustantiva electoral de la citada entidad federativa, es inconcuso que no ha lugar a acoger la pretensión del incoante, de ahí que su agravio sea infundado.
En cuanto al argumento del recurrente, donde señala que se cometieron irregularidades graves que generan incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y que además debe actualizarse el elemento de determinancia cualitativa por tratarse de una violación sistemática de las disposiciones conducentes de la ley electoral, y de los principios básicos de las elecciones democráticas rectores del derecho electoral, no le asiste la razón por las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, que existieron irregularidades durante el desarrollo de la jornada electoral en las casillas que impugna el partido político actor en el presente juicio también lo es que, éstas no fueron sustanciales, es decir el vicio o la irregularidad detectado no altera el resultado de la votación, al no ser determinante para la misma en ninguna de las casillas que se impugnan.
En efecto del estudio de la s constancias que obran en el expediente se desprende fehacientemente como lo señaló, que no se actualiza ninguna de las causales de nulidad que invoca el actor, en consecuencia no vulnera el principio de certeza, por lo que en el caso concreto, deben de preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos válidamente celebrados.
De lo anterior, se deduce que no le asiste la razón al hoy recurrente en el sentido de que se actualiza la determinancia cualitativa en el Distrito, ya que no señala, cuales son las irregularidades que ocurrieron de forma sistemática y tampoco las disposiciones conducentes de la ley electoral que fueron violentadas, ni señala los principios básicos de las elecciones democráticas, que resultaron vulneradas por lo que al no existir mayores elementos, que soporten su dicho no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha catorce de agosto del presente año, recaída a los recursos de inconformidad, identificados con el toca números TEE/024/03-1 y su acumulado TEE/067/03-3, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Morelos.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en virtud de no haber señalado domicilio en esta ciudad; personalmente al tercero interesado; por oficio a la autoridad responsable acompañando copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Morelos. En su oportunidad archívese el expediente del presente juicio como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |