JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-263/2006.
ACTOR: COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN.
México, Distrito Federal, a veintiuno de septiembre de dos mil seis.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-263/2006, promovido por la Coalición “Por el Bien de Todos”, contra la resolución de veintiocho de julio del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el expediente 16/2006; y,
R E S U L T A N D O :
I. El dos de julio de dos mil seis, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir integrantes de los diversos ayuntamientos que conforman el Estado de San Luis Potosí, entre otros, el del municipio de Tamazunchale.
II. El cinco de julio del presente año, el Comité Municipal Electoral de Tamazunchale, San Luis Potosí, realizó el cómputo de la elección de ayuntamiento, declaró la validez de la misma, e hizo entrega de la constancia de validez y mayoría respectiva a la planilla de candidatos registrada por el Partido Revolucionario Institucional, quedando la votación como a continuación se precisa:
PARTIDO, COALICIÓN O CIUDADANO | VOTACIÓN (CANTIDAD CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CANTIDAD CON LETRA). |
Partido Acción Nacional | 4,380 | Cuatro mil trescientos ochenta |
Partido Revolucionario Institucional | 13,067 | Trece mil sesenta y siete |
Coalición “Por el Bien de Todos” | 12,879 | Doce mil ochocientos setenta y nueve |
Candidatura Común | ||
Partido Conciencia Popular | 122 | Ciento veintidós |
Partido Nueva Alianza | 330 | Trescientos treinta |
Justino Hernández Hilaria | 54 | Cincuenta y cuatro |
Suma total de candidatura común | 506 | Quinientos seis |
Planillas de candidatos no registrados | 23 | Veintitrés |
Total de votos válidos emitidos | 30,855 | Treinta mil quinientos cincuenta y cinco |
Votos Nulos | 1,991 | Mil novecientos noventa y uno |
Total de Votos | 32,846 | Treinta y dos mil ochocientos cuarenta y seis |
III. En desacuerdo con la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, a favor del Partido Revolucionario Institucional, el nueve de julio del presente año, la coalición “Por el Bien de Todos”, por conducto de su representante, promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, juicio de inconformidad, el cual fue radicado con la clave SRZH-RI-18/2006, mismo que fue resuelto el diecisiete del propio mes de julio, en el sentido de declarar infundados los agravios en él aducidos.
IV. Inconforme con ese fallo, la mencionada impugnante, por conducto de su representante Adolfo Rivera Hernández, mediante escrito presentado ante el Tribunal local mencionado, el veinte de julio de este año, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue radicado con el número de expediente 16/2006 y resuelto el veintiocho de julio ulterior, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
“Primero. Los agravios formulados por Adolfo Rivera Hernández representante de la coalición por el Bien de Todos, resultaron inoperantes.
Segundo. Por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente, se confirma la resolución de fecha diecisiete de julio de dos mil seis, pronunciada por la Sala Regional de Primera Instancia Zona Huasteca del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.”
V. En contra de esa sentencia, el propio ente político de referencia, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, el juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa.
En la tramitación atinente compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante a formular los alegatos que a su interés convino.
VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. El treinta de agosto de dos mil seis, la Magistrada Instructora radicó el juicio, y al considerar necesaria la práctica de diligencias para mejor proveer, requirió a Adolfo Rivera Hernández, quien se ostentó como representante propietario de la coalición “Por el Bien de Todos”, para que plasmara, ante la presencia judicial, las firmas y/o la muestra escritural que en su oportunidad se le indicara, a fin de contar con elementos de cotejo y estudio para el caso de que se estimara pertinente desahogar prueba pericial en relación a la autenticidad de la firma que calza el escrito inicial de demanda.
VIII. Cumplimentado el requerimiento aludido, el seis de septiembre del año en curso, se ordenó el desahogo de la prueba pericial grafoscópica, a cargo de la perito Gilda Valentina Barroso Rincón, con el objeto de determinar si la rúbrica referida, en realidad correspondía al mencionado Adolfo Rivera Hernández.
IX. El trece del mes y año en cita, la perito compareció a efecto de aceptar y protestar el cargo conferido, y el veinte siguiente, la Magistrada Instructora tuvo por recibido y ratificado el dictamen emitido por la misma, para efectos de ser valorado en la presente sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por una coalición, conformada por diversos partidos políticos, en contra de una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional de una Entidad Federativa al dirimir una controversia electoral.
SEGUNDO. En el presente juicio se incumple con el requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, como lo aduce el tercero interesado, no consta la firma autógrafa del promovente, lo que provoca el desechamiento de plano de este medio de impugnación, con fundamento en el párrafo 3 del mencionado artículo 9, lo que se analiza enseguida.
Como lo ha resuelto este órgano jurisdiccional, un presupuesto procesal de los medios de impugnación consiste en la prueba del acto jurídico unilateral con el cual se acredita el ejercicio del derecho de acción.
La firma autógrafa del actor en la demanda es, por regla general, la forma apta para acreditar este requisito, porque su objeto es, por una parte, identificar a quien emite o suscribe un documento, y por otro lado, vincular al autor con su contenido.
Por tanto, la falta de firma autógrafa de un escrito inicial de impugnación, no acredita el acto jurídico unilateral por el cual se ejerce el derecho de acción.
Así, cuando el citado artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como causa de desechamiento de un medio de impugnación el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente, debe estimarse que no se hace alusión exclusivamente a la ausencia total de firma, sino también cuando, no obstante existe alguna anotación a manera de firma autógrafa, ésta resulta evidentemente distinta y ajena a la que es indubitable de quien se dice promovente, pues tal discrepancia en la firma, lleva al mismo estado de incertidumbre propiciado por la omisión de la misma.
En tal sentido, el requisito legal de hacer constar la firma autógrafa del promovente, debe entenderse que no es cualquier tipo de anotación, legible o ilegible, sino sólo aquella que genere en la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, la convicción de certeza en la identidad de la persona que suscribe el correspondiente medio de impugnación, de tal manera que no exista duda sobre la voluntad de ejercer su derecho de acción. Al respecto, resulta aplicable en su ratio essendi la tesis relevante ciento noventa y cuatro, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas quinientos ochenta y siete y siguiente, de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro es: “FIRMA. ES INVÁLIDA LA QUE NO PROVIENE DEL PUÑO Y LETRA DE SU APARENTE AUTOR (Legislación del Estado de San Luis Potosí)”.
En el caso, a fin de contar con elementos de cotejo y estudio, para el caso de desahogar una prueba pericial en relación a la autenticidad de la firma que aparece al calce de la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, el treinta de agosto del presente año se dio vista a Adolfo Rivera Hernández para que, entre otras cosas, plasmara las firmas y/o la muestra escritural que, en su oportunidad se le indicara, a fin de contar con elementos de cotejo y estudio para, el caso de que se estimara pertinente, desahogar una prueba pericial en relación a la autenticidad de la firma que calza el escrito inicial de demanda. El ciudadano oportunamente compareció ante la Magistrada Instructora señalando, en lo sustancial, que ratificaba la demanda y que las firmas de los expedientes eran suyas, las cuales se comprobaban con documentos oficiales; además, en diverso escrito, manifestó que tiene una lesión en la mano derecha por la práctica deportiva y que el escrito de demanda fue firmado en un vehículo en movimiento.
Sin embargo, como las firmas plasmadas ante la presencia judicial y la que aparece en los documentos aportados también difieren a simple vista de la que aparece en la demanda de este juicio, aunado al hecho de que el tercero interesado adujo que no era la firma autógrafa del promovente, esa circunstancia creó duda fundada en la Magistrada Instructora respecto a la autenticidad de la rúbrica estampada en dicha demanda; por lo que, dicha Magistrada Electoral ordenó como diligencia para mejor proveer, el desahogo de la prueba pericial grafoscópica, misma que se cumplimentó el catorce de septiembre de este año, en términos del dictamen rendido y ratificado por la perito nombrada por este órgano jurisdiccional, en el cual, se analizaron los siguientes elementos:
“…
ANÁLISIS DE LAS FIRMAS
FIRMAS AUTÉNTICAS
Se trata de firmas ilegibles, caligráficas, evidentemente evolucionadas de una estilización del nombre del firmante ya que se pueden distinguir una letra "A", una "R" seguidas por un grupo de festones en un solo movimiento y una "h" minúscula independiente. La firma con todos sus elementos, en nueve y a veces diez movimientos, forma la cabeza de un gato.
FIRMA CUESTIONADA
La firma cuestionada es una firma totalmente ilegible, que no está escrita sino dibujada, es lenta, tembelequeante, no guarda ninguna relación con el nombre del firmante, ya que se pierden todos los elementos legibles de la firma y no coincide grafométricamente con las firmas auténticas ya que sus elementos están situados de manera diferente dentro del conjunto y tampoco coincide en los ángulos de inclinación de la escritura en general.
La firma cuestionada es muy lenta, insegura, y se dice que no es una firma, sino un dibujo, porque el firmante se limitó a dibujar los elementos, de tal modo que pierden su calidad de escritura. Por otra parte, tenemos un número diferente de elementos y hay varios trazos que aparecen invertidos en su trazo, es decir convexos cuando en la firma original son cóncavos o viceversa, e iniciados de derecha a izquierda o de izquierda a derecha, cuando en la firma auténtica están al revés.
Lo anterior puede resultar de que la persona que efectuó la firma no estaba perfectamente familiarizada con la firma y no tenía un modelo a la vista, ya que los rasgos uno por uno no se parecen a los de la firma auténtica.
Además, la falta de fluidez y el hecho de que se dibuje cada rasgo de manera independiente y no como parte de un conjunto resulta en una firma muy artificial que produce un efecto visual distinto del que produce la auténtica.
Comparando los movimientos de las firmas en lo referente a morfología y deformaciones particulares encontramos lo siguiente:
CUADRO COMPARATIVO
Primer Movimiento | |
Auténticas | Cuestionada |
Óvalo achatado con rasgo final sobre rasgo inicial y rasgos de ataque y salida curvados y en golpe de látigo debido a la velocidad de ejecución | Óvalo achatado con rasgo final sobre rasgo inicial con rasgos de ataque y salida abiertos y de terminación diagonal, con poca velocidad y grosor uniforme como resultado de la misma.
|
Segundo Movimiento | |
Auténticas | Cuestionada |
Parte escrita de la firma, en un movimiento consistente en "A" estilizada, tres festones, "R" estilizada y otros tres festones | En parte aparece dividida en cuatro movimientos, se vuelve totalmente ilegible y pierde su calidad de escritura. |
Tercer Movimiento | |
Auténticas | Cuestionada |
Línea semirrecta con gancho hacia la derecha en su extremo superior. (Este movimiento a veces se omite) | Línea curvada hacia la izquierda, con quiebre hacia la izquierda en su extremo superior. |
Cuarto Movimiento | |
Auténticas | Cuestionada |
Rasgo en forma de “h” que se prolonga en recta descendente regresiva. | Rasgo en forma de “z” que se prolonga en una línea ondulante y mucha más corta en la original. |
Quinto y Sexto Movimiento | |
Auténticas | Cuestionada |
Dos festones a veces con pequeño bucle en el quiebre que forma las “orejas” del gato. | Un solo movimiento en la firma cuestionada consistente en un festón grande, dos festones casi planos y otro festón de tamaño similar al primero pero con rasgo final recto muy apoyado. |
Séptimo y Octavo Movimiento | |
Auténticas | Cuestionada |
Dos óvalos cercanos que forman los “ojos” del gato, con pequeños puntos, rayas o líneas (es decir con dos rasgos adicionales), que forman los iris, a la derecha en el primero y a la izquierda en el segundo de modo que están “bizcos”. | Dos óvalos alejados el uno del otro, uno vacío y en el otro con un manchón empastado de tinta al centro (un solo rasgo adicional). |
A continuación se presenta el grafocotejo de las características gráficas o automatismos de las firmas cuestionada y auténticas, con el fin de proporcionar una base más amplia a las conclusiones a ser planteadas:
GRAFOCOTEJO | ||
| AUTÉNTICAS | CUESTIONADA |
1.- Alineamiento básico de la caja del renglón: | ascendente ondulado | ascendente escalonado |
2.- Incisos: | acerados | diagonales |
3.- Finales: | en golpe de látigo / diagonales | diagonales / rectos |
4.- Interletra: | mediana | irregular |
5.- Presión muscular: | alterna | apoyada |
6.- Velocidad: | alta | baja |
7.- Habilidad: | suficiente | baja |
8.- Angulosidad: | angulosa | redondeada |
9.- Tamaño: | mediano | mediano |
10.- Inclinación: | derecha | vertical |
11.- Tensión de línea: | buena | mala |
12.- Legibilidad: | semilegible | ilegible |
EXPOSICIÓN LITERAL
Como se desprende del grafocotejo y del análisis previo, las firmas auténticas y cuestionada no coinciden en su forma ni en sus automatismos y deformaciones particulares, por lo que es evidente que la cuestionada no proviene del mismo puño y letra que las auténticas.
Habiendo efectuado los estudios necesarios para dar respuesta a los cuestionamientos planteados, he llegado a las siguientes:
Conclusiones
Única.- La firma cuestionada no coincide ni morfológicamente, ni en automatismos y deformaciones particulares con las firmas indubitables, por lo que se trata de una firma falsa, que no proviene del puño y letra del ciudadano Adolfo Rivera Hernández. …”
Esta Sala Superior le otorga valor probatorio pleno al dictamen pericial, pues del mismo se advierte que realizó un minucioso análisis de la documentación base de la pericial grafoscópica, caligráfica y grafométrica, además de reflejar un nexo lógico entre los objetivos, métodos, alcances y consideraciones formulados.
Así, este órgano jurisdiccional llega a la convicción de que la firma que aparece el escrito de demanda del presente juicio no coincide con las firmas indubitables, por lo que la signatura cuestionada no es auténtica del puño y letra de Adolfo Rivera Hernández.
En consecuencia, se estima que la demanda del presente medio impugnativo carece de firma autógrafa del promovente, pues aunque en dicho documento consta una rúbrica ilegible, lo cierto es que, como ha quedado puntualizado, no proviene del puño y letra de quien se afirma la suscribe, sin que sea suficiente la posterior ratificación del promovente, pues con independencia de las manifestaciones vertidas por el propio actor en el sentido de tener una lesión en la mano derecha por la práctica deportiva y que el escrito de demanda fue firmado en un vehículo en movimiento, al haber resultado falsa la firma al no corresponder en forma alguna a las estampadas y diversos ejercicios escriturales realizados ante la presencia judicial, así como las plasmadas en otros documentos que el propio actor acompañó y que se consideraron en el dictamen pericial a fin de observar la morfología normal de la firma del promovente, aquella ratificación pierde toda eficacia porque sólo quien suscribe un documento puede ratificarlo; suponer lo contrario, implicaría aceptar como válido el proceder de quien se presenta a ratificar una demanda que no firmó, con lo que se fomentaría la práctica viciosa de que cualquier persona, firmara una demanda con el propósito de presentarla oportunamente, para después, subsanar la omisión de la voluntad de quien no la signó.
Por lo tanto, se llega a la convicción de que en el presente asunto se concreta la causa de desechamiento prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo cual debe desecharse de plano el presente medio de impugnación.
Similar criterio se sostuvo por esta Sala Superior al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-3/2005, SUP-JDC-107/2005 y SUP-RAP-53/2005.
Por otra parte, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que tanto la coalición actora, como el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado en este juicio, ofrecieron, la prueba pericial gafoscópica, sin embargo, dado el desahogo de la diligencia para mejor proveer ordenada por la Magistrada Instructora en el presente asunto, y especialmente su resultado, se hace innecesario la admisión y por tanto, desahogo de las pruebas ofrecidas.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, promovido por la coalición “Por el Bien de Todos”, contra la resolución de veintiocho de julio del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el expediente 16/2006.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido político actor y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados, a los demás interesados, lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el magistrado José de Jesús Orozco Henríquez El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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SUP-JRC-263/2006
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
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