JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-265/2004.
ACTORA: COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
PONENTE: MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: RÓMULO AMADEO FIGUEROA SALMORÁN.
México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-265/2004, promovido por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por conducto de su representante Aniceto Rafael Ledo Cantú, en contra de la resolución de catorce de octubre de dos mil cuatro, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de inconformidad identificado con el número RIN/101/02/029/2004 y su acumulado RIN/130/01/029/2004, y,
R E S U L T A N D O:
I. El cinco de septiembre de dos mil cuatro se realizó la jornada electoral en el Estado de Veracruz, para renovar ayuntamientos, entre ellos el del municipio de Camerino Z. Mendoza.
II. El ocho de septiembre de dos mil cuatro, el Consejo Municipal Electoral de Camerino Z. Mendoza, Veracruz, realizó el cómputo municipal de la elección, declaró la validez y entregó la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos de la coalición “Unidos por Veracruz”. En el cómputo se obtuvieron los siguientes resultados:
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 2,149 | DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE |
COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ” | 4,746 | CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS |
COALICIÓN “UNIDOS POR VERACRUZ” | 4,840 | CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA |
PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | 447 | CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE |
VOTOS VÁLIDOS | 12,184 | DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO |
VOTOS NULOS | 437 | CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE |
VOTACIÓN TOTAL | 12,621 | DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO |
III. En contra de los resultados del cómputo municipal, la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y el Partido Acción Nacional, por conducto de sus respectivos representantes Aniceto Rafael Ledo Cantú y Luz Nelly Castillo Moreno, interpusieron sendos recursos de inconformidad.
IV. Correspondió conocer de los medios de impugnación precisados en el apartado que antecede, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, donde se les asignaron los registros RIN/101/02/029/2004 y RIN/130/01/029/2004. Por auto de diecisiete de septiembre siguiente, la Presidenta de la Sala referida decretó la acumulación de los citados recursos y en acuerdo de doce de octubre de dos mil cuatro, el pleno de la Sala admitió los medios de impugnación.
V. La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave resolvió los medios de impugnación acumulados, por sentencia de catorce de octubre de dos mil cuatro, en la cual confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y la declaración de validez de la elección de ayuntamiento del municipio de Camerino Z. Mendoza, Veracruz.
VI. Esa resolución fue notificada a la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, el propio catorce de octubre, por conducto de su representante.
VII. La coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por conducto de su representante Aniceto Rafael Ledo Cantú, promovió juicio de revisión constitucional en contra de la sentencia mencionada. El escrito correspondiente fue presentado ante la autoridad responsable, el diecisiete de octubre de dos mil cuatro.
VIII. El diecinueve de octubre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió la demanda de revisión constitucional electoral, junto con el informe de ley y los anexos que la autoridad responsable agregó. La demanda se registró con el número SUP-JRC-265/2004.
IX. Por auto de diecinueve de octubre de dos mil cuatro, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente referido al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. Por proveído de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, declaró abierta la instrucción, tuvo por rendido el informe circunstanciado y por recibida la documentación anexa. Hecho lo anterior, declaró cerrada la instrucción y el asunto quedó en estado de resolución, y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el acto reclamado es una resolución emitida por la sala electoral del tribunal superior de justicia de una entidad federativa, respecto de un recurso de inconformidad, y la actora estima que esa determinación es violatoria de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre de la actora, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y de los agravios que causa el acto o resolución reclamados, así como el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.
B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, además, la coalición promovente tiene interés jurídico para iniciar el juicio, toda vez que la resolución impugnada le fue desfavorable, al no haber sido acogidas sus pretensiones formuladas en el recurso de inconformidad, de manera que la presente instancia constituye la vía idónea para dejar sin efectos la resolución que se estima dictada contra derecho.
C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, ya que la del suscriptor de la demanda, Aniceto Rafael Ledo Cantú, se debe tener por acreditada en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue él quien, a nombre de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, promovió el recurso de inconformidad al que recayó la resolución impugnada en esta instancia constitucional.
D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la resolución que constituye el acto reclamado se notificó a la coalición actora, a través de cédula de notificación, el catorce de octubre de dos mil cuatro, mientras que la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó, ante la responsable, el día diecisiete siguiente, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días posteriores al en que fue notificada la resolución reclamada.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por la coalición actora, se advierte lo siguiente:
1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave no prevé recurso ordinario o medio de defensa alguno, para impugnar la resolución que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia local pronuncie en el recurso de inconformidad, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular dicho fallo.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” manifiesta, que se violan en su perjuicio los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.
Sirve de apoyo a esta consideración, la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/97 de esta Sala Superior, que se localiza en las páginas 117 y 118 del tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002”, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del texto siguiente:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el Juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del Juicio de revisión constitucional electoral”.
3. En el caso se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.
Determinante, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es el participio activo del verbo determinar.
Unas de las acepciones de este verbo son "Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra" (Diccionario María Moliner, Editorial Gredos, mil novecientos noventa y cinco).
Aplicada esta acepción al citado requisito específico de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se obtiene, que se está ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.
El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral, se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
Orienta el criterio anterior, la tesis de Jurisprudencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, con la clave S3ELJ 15/2002, se publica en la página 227 del Tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial “Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002”, que es del texto siguiente:
“VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tenga la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de acusar o producir una alteración sustancial decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios”.
Se cumple con este requisito, ya que la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” cuestiona el resultado de la elección efectuada para la renovación de ayuntamiento en el municipio de Camerino Z. Mendoza, Veracruz, toda vez que impugna el cómputo realizado en ocho casillas, identificadas como 0593 contigua 1, 0593 contigua 2, 0595 contigua, 0606 básica, 0607 básica, 0607 contigua, 0608 básica y 0608 contigua y, por ende, la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla de candidatos a miembros del referido ayuntamiento, propuesta por la coalición “Unidos por Veracruz”, porque, a su entender, la votación recibida en las ocho casillas cuestionadas debe anularse.
Ahora bien, se estima satisfecho el requisito de la determinancia, porque de acogerse las pretensiones de la coalición actora, esta situación provocaría que se declarara la nulidad de la votación emitida en las casillas cuestionadas, y que se modificara, en consecuencia, el acta de cómputo municipal para la elección de ayuntamiento, así como que se revocara la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla de miembros del ayuntamiento y se otorgara a la planilla que resultara ganadora como consecuencia de la anulación de la votación emitida en tales casillas, porque esto provocaría que se modificaran las actas de computo municipal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247, fracciones II y III, 257 y 262, del Código Electoral para del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
El resultado del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento en Camerino Z. Mendoza, Veracruz, el número de votos de las ocho casillas cuestionadas, y el resultado hipotético en caso de que se nulificaran los votos recibidos en tales casillas, se representan de la siguiente forma:
| Total de votos recibidos | Votos recibidos en las ocho casillas impugnadas | Resultado hipotético, en caso de que se anularan los votos emitidos en las casillas cuestionadas |
Coalición “Unidos por Veracruz” | 4840 | 1453 | 3387 |
Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” | 4746 | 982 | 3764 |
Por tanto, la materia de la litis sí es determinante, ya que las supuestas conculcaciones que se aducen generan la posibilidad de afectar el resultado final de la elección.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y 27 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de la propia entidad, el presidente municipal debe rendir protesta públicamente el día treinta y uno de diciembre inmediato posterior a su elección ante los ediles del nuevo ayuntamiento y, acto seguido, tomar protesta a los demás ediles, asimismo, los ediles deben tomar posesión el día primero de enero inmediato a su elección, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada sea reparada antes de la fecha citada, a través de este medio constitucional de defensa.
TERCERO. La resolución reclamada, en lo que interesa, se apoya en las siguientes consideraciones:
“(...)
Expuesto lo anterior, se pasa al análisis de fondo de los agravios expuestos por Aniceto Rafael Ledo Cantú, en representación de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y de Luz Nelly Castillo Moreno, en representación del Partido Acción Nacional.
Tercero. El primero de los mencionados, expone en el agravio segundo de su escrito de demanda, que: ’...los integrantes del consejo municipal se negaron a abrir los paquetes electorales correspondientes, nos causa agravio toda vez que se debió hacer el cómputo contando los votos contenidos en dichos paquetes, y adonde se dieron las irregularidades’.
Posteriormente, en el mismo sentido manifiesta en el párrafo final de su capítulo de agravios, expresando que: ‘el consejo municipal se negó a abrir los paquetes que contienen las boletas, ya que mis escritos de protesta no fueron tomados en cuenta, los cuales fueron presentados en tiempo y forma, y las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas a simple vista se notan las irregularidades, el consejo municipal no aplicó el artículo 195, fracciones III y IV, y esto nos causó agravio en el sentido de que los resultados consignados no se apegan a la realidad,...’.
Finalmente, concluye solicitando a esta sala electoral: ‘se sirva autorizar abrir cada uno de los paquetes electorales mencionados de la sesión de escrutinio y cómputo, que se llevó a cabo el ocho de septiembre del año en curso, en donde se cotejen las actas impugnadas con sus originales que existen en los paquetes citados y se cuenten nuevamente las boletas una a una, para detectar las irregularidades expuestas...’.
Asimismo, los recurrentes impugnan la votación recibida en casillas instaladas en el municipio de referencia, invocando en común la causal prevista por la fracción VI del artículo 258 del código electoral del estado.
Expuesto lo anterior, esta Sala Electoral del Tribunal Superior del Justicia del Estado de Veracruz, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el demandante en el escrito mediante el cual promovió el recurso de inconformidad, siempre y cuando manifieste agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da miho factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho) supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro dice: ‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR’.
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos lo argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito de demanda, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguiente:
‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—15 de noviembre de 2000.—Unanimidad de seis votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 93-94’.
Cuarto. En cuanto al agravio de que se duele el primero de los inconformes relativo a que el consejo municipal responsable se negó a la apertura de los paquetes electorales de las casillas cuya votación impugna y que por ello esta sala electoral debe proceder a la apertura de dichos paquetes para cotejar los datos asentados en las actas originales, debe decirse lo siguiente:
Dichas pretensiones deben desestimarse, si se toma en cuenta que los actos que el inconforme pretende que esta autoridad jurisdiccional realice, constituyen parte esencial del escrutinio y cómputo de la casilla y, excepcionalmente, del desarrollo de los cómputos municipales o distritales de las elecciones.
En efecto, tratándose del escrutinio y cómputo de la votación y de los cómputos distritales o municipales, los artículos 192, 193, 194, 195, 196 y 197, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, señalan de manera específica a las autoridades facultadas para realizarlos, de tal manera que el escrutinio y cómputo de los votos emitidos durante la jornada electoral, consistente en la determinación que se hace del número de electores que votaron, del número de votos obtenidos por cada uno de los contendientes, del número de votos que deben considerarse nulos y del número de las boletas sobrantes, es una facultad exclusiva que corresponde a las mesas directivas de casilla, una vez cerrada la votación y requisitada el acta de la jornada electoral.
Por lo que atendiendo al principio de definitividad que debe observarse en las distintas etapas del proceso electoral, dichos actos deben tenerse firmes; y, sólo excepcionalmente, los consejos distritales o municipales deben realizarlos, cuando se actualicen los supuestos normativos que lo facultan para ello.
Así, el artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, establece el procedimiento a seguir para la realización de los cómputos de las elecciones por parte de los consejos distritales y municipales, señalando los únicos supuestos en los que el consejo respectivo está facultado para abrir los paquetes electorales integrados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, a efecto de volver a realizar el escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate: I) Cuando los resultados del acta de escrutinio y cómputo que acompañen el paquete electoral no coincidan con los que obren en el acta en poder del presidente del referido consejo; II) Cuando se detectaren alteraciones evidentes en las actas de mérito, que generen duda fundada sobre el resultado de la votación en la casilla; III) Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo, ni obre copia alguna en poder del presidente del consejo respectivo; IV) Cuando existan errores evidentes en las actas; y V) Cuando los paquetes electorales contengan muestras de alteración.
Lo anterior, sin que exista excepción al respecto en el código electoral o pueda haber convenio en contrario por parte de alguno de los involucrados en el procedimiento de mérito, pues se trata de normas cuyo cumplimiento es imperativo.
Consecuentemente, el consejo electoral correspondiente debe seguir fielmente el procedimiento legalmente establecido, por lo que, de manera potestativa no puede abrir paquete electoral alguno con vistas a realizar de nuevo, total o parcialmente, el escrutinio y cómputo de los votos ante las respectivas mesas directivas de casilla, sino en los casos y bajo las excepciones que en estricto derecho, la propia normativa electoral señala.
En consecuencia si por disposición legal, es facultad exclusiva de los consejos distritales o municipales realizar los cómputos respectivos, y sólo de manera excepcional, la de abrir los paquetes electorales para realizar de nuevo el escrutinio y cómputo de la votación de una casilla, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 195 del código de la materia; resulta lógico y jurídico que esta Sala sólo podría aperturar los paquetes electorales para proceder a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de una casilla, cuando el consejo distrital o municipal, a pesar de actualizarse alguna de las hipótesis referidas, no lo hiciere o cuando habiéndose demostrado la actualización de cualquiera de dichas hipótesis por parte de los representantes de algún partido político de coalición durante el desarrollo del cómputo respectivo, éstas no hubieren sido atendidas, pues esta facultad debe entenderse conferida a dichas partes, desde el momento en que el propio código electoral dispone que, respecto del desarrollo de la sesión de cómputo que realiza el consejo electoral correspondiente, se deberá levantar el acta de cómputo respectiva, haciéndose constar los incidentes que hubieren ocurrido durante el desarrollo de la misma, documento que turnarán con los recursos interpuestos al órgano competente para resolverlo. Así lo establecen las fracciones VII y VIII del artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Por tanto, la petición del recurrente en el sentido apuntado de que se proceda a la apertura de los paquetes electorales de las casillas mencionadas, es de desestimarse, al no actualizarse alguna de las hipótesis previstas por las fracciones III, IV y V del artículo 195 del código de la materia.
Quinto. En este considerando se hará el estudio del agravio formulado por los recurrentes, en el que invocan en conjunto la nulidad de la votación recibida en ocho casillas, identificadas como 0593 C, 0593 C2, 0595 C, 0606 B, 0607 B, 0607 C, 0608 B y 0608 C, que fueron instaladas en este municipio el día cinco de septiembre del presente año en que tuvo verificativo la jornada electoral, manifestando que en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas citadas existe error o dolo en la computación de los votos que configura la causal de nulidad de votación en casilla, prevista por la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral del Estado de Veracruz.
En efecto, el primero de los recurrentes invoca la causal de nulidad de votación mencionada, respecto de ocho casillas identificadas como 0593 Contigua 2, 0593 Contigua 1, 0595 Contigua, 0606 Básica, 0607 Básica, 0607 Contigua, 0608 Básica y 0608 Contigua.
El segundo de los inconformes, por su parte, invoca la causal de nulidad citada, respecto de la votación recibida en seis casillas identificadas como: 0595 Contigua, 0606 Básica, 0607 Básica, 0607 Contigua, 0608 Básica y 0608 Contigua.
Como se advierte, el primero de los recurrentes impugna por sí mismo, la votación recibida en dos casillas, las mencionadas como 0593 Contigua 1 y 0593 Contigua 2; asimismo, impugna en común con el segundo de los recurrentes, la votación recibida en seis casillas identificadas como 0595 Contigua, 0606 Básica, 0607 Básica, 0607 Contigua, 0608 Básica y 0608 Contigua, las que se señalaron con subrayado a fin de su fácil identificación.
Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de la casilla cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electorales que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Los artículos 176, 177, 178 y 179 del ordenamiento en consulta, señalan las reglas conforme a las cuales se realiza el escrutinio y cómputo, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos, el orden en que se lleva a cabo el procedimiento de escrutinio y cómputo, y lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes.
Concluido el escrutinio y cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 176, fracción IX, 178 y 180, párrafo tercero del código de la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza, respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos, y
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto formativo debe precisarse que el error, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerado que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió error o dolo en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error sea determinante para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; d) recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla; y e) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en la casilla cuya votación se impugna, documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 224, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tiene pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225, párrafo segundo, del ordenamiento legal citado.
Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video, aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, pueden aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo de juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de los dispuesto por el artículo 225, párrafo tercero del código electoral.
Cabe mencionar, que en el primero de los expedientes que se analizan, fue ofrecida como prueba de la parte actora, una prueba técnica consistente en una video grabación, misma probanza que fue desahogada en la ponencia de este asunto, conforme a la naturaleza que le corresponde, de lo cual se levantó el acta circunstanciada correspondiente, sin que de las observaciones asentadas en la misma se advirtieran elementos que favorecieran el análisis de fondo en este expediente. Siendo así, es de desestimarse.
Por otra parte, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a la casilla cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:
En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditadas ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.
En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representan el número de boletas que fueron inutilizadas por los electores para emitir su vito en la casilla.
Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas extraídas de la urna y que son aquellos votos que fueron emitidos a favor de los partidos políticos, las coaliciones, candidatos no registrados y votos nulos encontrados y depositados en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna identificada con el número 6, se anota la votación emitida o depositada en la urna que corresponde a los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos a favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.
En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 4, 5 y 6, que se refieren a total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida.
En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en estas tres columnas, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que la votación emitida o depositada en la urna, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas extraídas de la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.
Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A. En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.
Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.
De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SÍ. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.
El criterio anterior encuentra sustento en la tesis relevante S3EL029/97, tercera época, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 423-425, cuyo rubro y texto es el siguiente:
‘ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN. Los elementos para considerar que un error en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla es o no determinante para el resultado de la votación recibida, son diferentes a los que se deben tomar en consideración para conocer si los errores mencionados ocasionan o no un agravio a algún partido determinado que promueva un juicio de inconformidad. El error resulta determinante cuando se puede inferir válidamente que en la hipótesis de no haberse cometido, podría haber variado el partido político reconocido como triunfador en el acta correspondiente; y por esto, ordinariamente se establece una comparación entre el número de votos que alcanza el error detectado, con el que da la diferencia que existe entre los sufragios atribuidos al vencedor en la casilla y los reconocidos al partido político que se encuentra en el segundo lugar, para concluir que si el número de votos en que radica el error es mayor al de la diferencia mencionada, sí es determinante para el resultado de la votación, dado que, en el supuesto de que el número probable de votos no localizables por el error se hubieran emitido en favor del que ocupó el segundo lugar, éste habría obtenido la victoria en la casilla, lo que claramente implicaría un cambio en el resultado de la votación. En cambio, la causación del agravio se da, en estos casos, para cualquiera de los partidos políticos que haya participado en la contienda, pues la satisfacción de los actos y formalidades pueden referirse a la validez de la votación recibida en cada casilla en particular, en lo que todos los contendientes tienen interés jurídico, como porque también puede trascender para la posible nulidad de la elección, toda vez que conforme a los artículos 76, párrafo 1, inciso a), y 77, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es causa de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, o de una elección de senadores en una entidad federativa, el hecho de que alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 del ordenamiento invocado, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate, o en el veinte por ciento de las secciones de la entidad de que se trate; es decir, el agravio radicaría en la contravención a la normatividad electoral conforme a la que se debe recibir la votación, y la trascendencia de ésta estaría en que puede generar la nulidad de la votación y contribuir, en su caso, a la nulidad de la elección, inclusive, supuesto éste, en el cual pueden recibir beneficio hasta los partidos contendientes, que hubieran obtenido un número mínimo de votos o ninguno, porque daría lugar a la convocatoria a elecciones extraordinarias, en las cuales volverían a contender y tendrían la posibilidad hasta de alcanzar el triunfo.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-071/97 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—5 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Ángel Ponce Peña’.
Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total extraídas de la urna o votación emitida, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio. Así lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro: ‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN’.
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es no determinante para el resultado de la votación.
De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna o votación emitida, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquellos y, por ende, que no existe error.
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se este en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.
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| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
No. | CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL CIUDADANOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIIDA | DIF. MAX 4, 5 Y 6 | DIF. 1° Y 2° | DET. SI O NO |
1 | 0593C | 543 | 236 | 307 | 307 | 307 | 307 | 0 | 17 | NO |
2 | 0593C2 | 541 | 233 | 308 | 306 | BLANCO | 300 | 6 | 15 | NO |
3 | 0595C | 600 | 225 | 375 | 374 | 375 | 374 | 1 | 110 | NO |
4 | 0606B | 473 | 180 | 293 | 292 | 293 | 293 | 1 | 21 | NO |
5 | 0607B | 496 | 132 | 364 | 363 | 231 | 361 | 2 | 87 | NO |
6 | 0607C | 497 | 134 | 363 | 363 | 365 | 365 | 2 | 76 | NO |
7 | 0608B | 689 | 139 | 550 | 548 | 549 | 549 | 1 | 37 | NO |
8 | 0608C | 689 | 130 | 559 | 558 | 561 | 561 | 3 | 108 | NO |
La cantidad subrayada se refiere a una cantidad irracionalmente desproporcionada, inmensamente menor o mayor a la de otros rubros, y no será tomada en cuenta para determinar si existe o no error en el rubro correspondiente.
Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Sala estima lo siguiente:
A) En una casilla, la identificada como 0593 C, se observa que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida’, coinciden plenamente.
En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resulta INFUNDADO el agravio planteado por el partido impugnante, respecto de la referida casilla.
B) Un segundo grupo de análisis, se integra con las siete casillas identificadas como 0593 C2, 0595 C, 0606 B, 0607 B, 0607 C, 0608 B y 0608 C, cuyas actas de escrutinio y cómputo contienen discrepancias y diferencias entre los rubros relativos a ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida’, diferencias que sin embargo no son determinantes para el resultado de la votación en la casilla. O bien, que el rubro relativo a boletas extraídas de la urna se encuentra en blanco o contienen una cantidad ilógica o desproporcionada. Este grupo a su vez se divide en los siguientes subgrupos:
1. Este subgrupo se integra con las cinco casillas identificadas como 0595 C, 0606 B, 0607 C, 0608 B y 0608 C, en las que existen diferencias y discrepancias entre los tres rubros principales relativos a ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida’, las cuales sin embargo, en todos los casos, son inferiores a las diferencias que existen entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en las respectivas casillas.
2. Este subgrupo se integra con las dos casillas identificadas como 0593 C2 y 0607 B, en cuyas actas de escrutinio y cómputo, en el espacio destinado a asentar el ‘total de boletas extraídas de la urna’, en el primer caso no se asentó cantidad alguna; y en el caso de la casilla mencionada en segundo término, se asentó una cantidad evidentemente errónea que resulta desproporcionada e ilógica en relación con los rubros de ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘votación emitida’, por lo que no será tomada en consideración para determinar la existencia o no de error en la computación de votos en la casilla, al considerarse una omisión o indebida anotación por parte del funcionario encargado de llenar las actas de escrutinio y cómputo respectivas.
Así, de la comparación de los rubros de ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘votación emitida’, se advierte que existen diferencias y discrepancias, que sin embargo, son inferiores a las diferencias que existen entre las votaciones recibidas por los partidos y coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar en dichas casillas, por lo cual tales errores no son determinantes para el resultado de la votación en casilla.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro: ‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINATE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)’.
En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 258, fracción VI, del código electoral veracruzano, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer el actor, respecto de las casillas mencionadas en este grupo.
Sexto. Al resultar infundados los agravios formulados por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y el Partido Acción Nacional, respecto de las casillas cuya votación impugnaron, es de confirmarse los resultados asentados en el acta de cómputo municipal del Municipio de Camerino Z. Mendoza, Veracruz y, en consecuencia, se confirma asimismo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias respectivas.
(...)”.
CUARTO. Los agravios expresados por la coalición actora, son los que a continuación se transcriben:
“1) Me causa agravio la sentencia emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de fecha catorce de octubre del año en curso, en su considerando cuarto, en relación con el resolutivo primero de dicha sentencia, en cuanto a que la autoridad municipal electoral así como la sala electoral, no aplicaron correctamente el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral Estatal en virtud de que las casillas impugnadas presentaban error y dolo.
A) Casilla 0593 contigua 2, ubicada en jardín de niños Ángela Rechy, avenida Mariano Escobedo esquina Francisco Ferrer Guardia número veintidós de esta ciudad, la protesto en virtud de que la lectura del acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de ayuntamientos, se omita de manera dolosa en el espacio respectivo del acta el total de boletas extraídas de la urna, aunado a que en el espacio referido tiene unos rayones y dicha omisión no permite hacer el escrutinio y cómputo entre el total de ciudadanos que votaron con el número de boletas sobrantes, y mucho menos podemos confrontar el número de boletas recibidas para la elección que según el acta fueron quinientas cuarenta y uno, además se puede apreciar alteración en el acta ya que el número trescientos seis con letra aparece encimado, que es el total de ciudadanos que votaron, así como el número doscientos treinta y tres que es el número de boletas sobrantes se encuentra alterado, de la misma manera en el espacio que dice votación emitida (depositada en la urna), aparece un número noventa y seis encimado y encerrado en círculo, así como un número treinta y ocho que altera en su contenido dicha acta, situación por la cual protesto e impugno dicha acta, solicitando desde este momento su nulidad por los razonamientos lógico-jurídicos expuestos.
B) Casilla 0593 contigua 1, ubicada en jardín de niños Ángela Rechy, avenida Mariano Escobedo esquina Francisco Ferrer Guardia, número veintidós de esta ciudad, la protesto en virtud de que la lectura del acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de ayuntamientos, en el espacio que dice total de boletas extraídas de la urna en el apartado que dice con número, se encuentra tachonado de manera dolosa y ello no permite realizar un escrutinio y cómputo real entre el número de boletas recibidas, con el total de ciudadanos que votaron, así como el número de boletas sobrantes, además se puede apreciar una alteración en el acta, ya que en el espacio que dice total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal aparecen varios números encimados entre otros uno y ocho, así también en el espacio que se refiere a la votación emitida aparece un número noventa y seis encerrado en un círculo así como varios números entre ellos un cuatro, dos, seis, tres y ocho, situación por la cual protesto e impugno dicha acta solicitando desde este momento su nulidad por los razonamientos lógico-jurídicos expuestos.
C) Casilla 0595 contigua, ubicada en jardín de niños Freynet, calle Francisco I. Madero número mil catorce bis, frente al DIF municipal de esta ciudad, la protesto en virtud de que la lectura del acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de ayuntamientos, se altera de manera dolosa, dicha acta en el espacio relativo a la votación emitida (depositada en la urna) ya que contiene en los espacios de los emblemas de los partidos políticos dos resultados con números diferentes, esto es, en el espacio donde dice partido político o coalición, dice así Partido Acción Nacional sesenta y seis, Partido Revolucionario Institucional-Partido Verde Ecologista de México ochenta y cuatro, Convergencia-Partido de la Revolución Democrática-Partido del Trabajo ciento noventa y cuatro, PRV diez, votos nulos veinte, y en el espacio que dice con número y letra, dice así Partido Acción Nacional sesenta y seis, ciento doce, Partido Revolucionario Institucional-Partido Verde Ecologista de México noventa y nueve, Convergencia-Partido de la Revolución Democrática-Partido del Trabajo ciento cuarenta y siete, PRV diecisiete, votos nulos diecinueve, situación que se nota dolosa de parte de los funcionarios de casilla y no permite realizar un escrutinio y cómputo real y verdadero de dicha casilla; así mismo, presento el video señalando la sabana donde claramente se observa en el número de votos otorgados a la coalición Unidos por Veracruz, la cantidad de ciento noventa y cinco votos y en el acta de cómputo municipal aparecen ciento noventa y cuatro votos, por la cual la protesto e impugno dicha acta solicitando desde este momento su nulidad por los razonamientos lógico-jurídicos expuestos.
D) Casilla 0606 básica, ubicada en jardín de niños Juana de Asbaje, calle ocho de marzo sin número (antes del puente de Necoxtla) de esta ciudad, la protesto en virtud de que de la lectura del acta de escrutinio y cómputo de casillas de la elección de ayuntamientos, se puede observar en el espacio referente a total de boletas extraídas de la urna, aparece la cantidad de doscientos noventa y tres, y en el espacio que dice total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, aparece la cantidad de doscientos noventa y dos, y si realizamos una operación aritmética sumando estas cantidades desiguales con el número de boletas sobrantes que fueron cientos ochenta, no coincide con el número de boletas recibidas que fueron cuatrocientos setenta y tres, y que por cierto aparece alterado el número tres con letra y que aparece tachonado el número dos, situación que es totalmente irregular y dolosa ya que altera el contenido de dicha acta para lo cual la protesto e impugno dicha acta, solicitando su nulidad por los razonamientos lógico-jurídicos antes expuestos.
E) Casilla 0607 básica, ubicada en escuela primaria estatal Enrique C. Rebsamen La Cuesta junto a la iglesia de esta ciudad, la protesto en virtud de que de la lectura del acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de ayuntamientos, se aprecian de manera dolosa diversas cantidades, como son el total de boletas extraídas de la urna doscientos treinta y una, en el espacio que dice total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, tiene la cantidad de trescientos sesenta y tres, existiendo una diferencia de ciento treinta y dos votos, que sumados con el número de boletas sobrantes que fueron ciento treinta y dos, no coinciden con el número de boletas recibidas que fueron cuatrocientas noventa y seis, aunado a que el número ciento treinta y dos con número y letra aparece encimado con otra cantidad, situación por la cual protesto e impugno dicha acta solicitando su nulidad por los razonamientos lógico-jurídicos antes expuestos.
F) Casilla 0607 contigua, ubicada en escuela primaria estatal Enrique C. Rebsamen La Cuesta, junto a la iglesia de esta ciudad, la protesto en virtud de que de la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de elección de ayuntamientos, se aprecian de manera dolosa diversas cantidades en el espacio que dice total de boletas extraídas de la urna trescientos sesenta y tres, con el espacio que dice total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal que dice trescientos sesenta y cinco, en la cual se observan dos boletas sobrantes, así como también en el espacio que dice número de boletas recibidas para la elección de ayuntamientos, tiene dos números encimados en la cual se aprecia un cuatro, un seis, un cero y un siete, y ello no permite realizar un eficaz escrutinio y cómputo de dicha casilla ya que dolosamente se alteró por los funcionarios de casilla, para lo cual protesto e impugno dicha acta solicitando su nulidad por los razonamientos lógico-jurídicos antes expuestos.
G) Casilla 0608 básica, ubicada en la escuela primaria estatal Vicente Guerrero Necoxtla (frente a la iglesia) de esta ciudad, la protesto en virtud de que de la lectura del acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de ayuntamientos, aparecen diversas cantidades en los espacios referentes a: total de boletas extraídas de la urna quinientas cuarenta y nueve, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal quinientos cuarenta y ocho, se aprecia que existe una boleta de más y esta situación irregular ya no permite que se realice un real y verdadero escrutinio y cómputo, ya que dichas cantidades no coinciden con la suma del número de boletas sobrantes ciento treinta y nueve, con el número de boletas recibidas seiscientas ochenta y nueve, y se observa una alteración evidente en el acta por lo cual protesto e impugno dicha acta solicitando su nulidad por los razonamientos lógico-jurídicos expuestos.
H) Casilla 0608 contigua, ubicada en la escuela primaria estatal Vicente Guerrero Necoxtla (frente a la iglesia) de esta ciudad, la protesto en virtud de que de la lectura del acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de ayuntamientos, aparecen diversas cantidades en los espacios referentes a: total de boletas extraídas de la urna quinientas sesenta y uno, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal quinientos cincuenta y ocho, se aprecian que existen tres boletas de más y esta situación irregular ya no permite que se realice un real y verdadero escrutinio y cómputo, ya que dichas cantidades no coinciden con la suma del número de boletas sobrantes ciento treinta, con el número de boletas recibidas seiscientas ochenta y nueve, observándose una alteración evidente de mala fe en el acta, la cual protesto e impugno solicitando su nulidad por los razonamientos lógico-jurídicos expuestos.
2. Me causa agravio también el considerando quinto, en relación con los resolutivos primero y segundo, en donde se confirman los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamientos en el municipio de Camerino Z. Mendoza, Veracruz, toda vez que la sala electoral no autorizó la nulidad de las casillas impugnadas, ya que como se demostró en tiempo y forma y con fundamentos legales basados en los artículos del Código Electoral para el Estado de Veracruz, ya que como se demostró presentaban severas irregularidades y las cuales están contempladas en el código electoral en comento. También solicito se sirvan autorizar se abran los paquetes electorales y se revisen y cuenten nuevamente los votos nulos extraídos de las urnas correspondientes a las casillas 0607 básica, con cuarenta votos nulos, 0607 contigua con veintinueve votos nulos, 0608 básica con treinta y dos votos nulos, 0608 contigua con sesenta y un votos nulos, toda vez que considero de suma importancia la revisión de dichos paquetes electorales, en virtud de que los resultados de las actas de escrutinio y cómputo presentan irregularidades que pueden haber trascendido en el resultado de la votación, a efecto de tener certeza y legalidad de su verificación o en su caso darle la legalidad correspondiente. El artículo 258, fracción VI, establece como una causa de nulidad de votación en casilla el haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, lo que me causa agravio toda vez que la cantidad de votos nulos es muy alta”.
QUINTO. El examen de los agravios transcritos arroja el siguiente resultado:
Los motivos de inconformidad que la actora hace valer son inoperantes, en virtud de que no combate las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, al haberse concretado prácticamente a realizar una reproducción literal de lo planteado en el recurso de inconformidad.
En efecto, los hechos invocados por la actora en la demanda del juicio de nulidad electoral, como causa de pedir, para apoyar su pretensión de nulidad de la elección, fueron los siguientes:
A. En las actas de escrutinio y cómputo relativas a ocho casillas hubo error o dolo y conforme a lo dispuesto en el artículo 258, fracción VI, del código electoral de Veracruz, tal circunstancia es causa de nulidad. En los apartados A) a H) describió las irregularidades que, a su juicio, existían en las actas correspondientes a las casillas 0593 contigua 2, 0593 contigua 1, 0595 contigua, 0606 básica, 0607 básica, 0607 contigua, 0608 básica y 0608 contigua.
B. Ante la negativa de los integrantes del Consejo Municipal a abrir los paquetes electorales, solicitaba a la Sala, que ordenara la apertura de cada paquete electoral, a fin de que se contaran nuevamente las boletas, para detectar las irregularidades y se procediera a la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas; asimismo, solicitaba se autorizara la apertura de los paquetes, para que se contaran nuevamente los votos nulos extraídos de las urnas de las casillas 0607 básica, 0607 contigua, 0608 básica y 0608 contigua, toda vez que ello podría haber trascendido al resultado de la elección, ya que la cantidad de votos nulos es muy alta.
En la resolución reclamada, la autoridad responsable desestimó estos agravios, sustancialmente, por lo siguiente:
1. En cuanto a la petición de que se autorizara la apertura de los paquetes electorales, la Sala consideró que conforme a lo dispuesto en los artículos 192 a 197 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el escrutinio y cómputo de la votación es facultad exclusiva de las mesas directivas de casilla, una vez cerrada la votación y requisitada el acta de jornada electoral, por lo que en atención al principio de definitividad que debe observarse en las etapas del proceso electoral, tales actos deben tenerse firmes y sólo excepcionalmente, los consejos distritales o municipales deben realizarlos, cuando se actualicen los supuestos normativos que los faculten para ello, en conformidad con el artículo 195 del código electoral de la entidad, a saber: I) cuando los resultados del acta de escrutinio y cómputo que acompañen al paquete electoral no coincidan con los que obren en el acta en poder del presidente del consejo; II) Cuando se detecten alteraciones evidentes en las actas, que generen duda fundada sobre el resultado de la votación en la casilla; III) Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo, ni obre copia alguna en poder del presidente del consejo respectivo; IV) Cuando existan errores evidentes en las actas; y V) Cuando los paquetes electorales contengan muestras de alteración.
Que ante tales normas expresas, el consejo electoral no puede de manera potestativa abrir paquete electoral alguno, a fin de realizar de nuevo el escrutinio y cómputo total o parcial de los votos, sino sólo en los casos de excepción; por lo que esa Sala sólo podría abrir los paquetes electorales para realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de una casilla, cuando el consejo distrital o municipal no lo hubiera hecho aun cuando se diera una hipótesis de excepción, o cuando los representantes de algún partido hubiesen demostrado la actualización de alguna de tales hipótesis, durante el desarrollo del cómputo respectivo, pero su petición no hubiere sido atendida. Por esas razones, la Sala concluyó que debía desestimarse la petición de apertura de los paquetes, al no actualizarse alguno de los casos de excepción mencionados.
2. En relación con las casillas cuya votación fue impugnada por error o dolo, una vez que analizó los elementos que deben concurrir para que la votación recibida en casilla pueda declararse nula por la referida causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 258, fracción VI, del código electoral local, en cuanto a que la irregularidad debe acreditarse plenamente y ser determinante para el resultado de la votación, la Sala responsable sostuvo que:
a) En la casilla 0593C no existía error, pues las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida” coincidían plenamente, por lo que no se acreditaba el primer supuesto normativo de la causal de nulidad.
b) Respecto al segundo grupo, que dicha autoridad integró con las restantes siete casillas, 0593 C2, 0595 C, 0606 B, 0607 B, 0607 C, 0608 B y 0608 C, lo dividió en dos subgrupos, el primero integrado por las cinco casillas identificadas como 0595 C, 0606 B, 0607 C, 0608 B y 0608 C, en las que advirtió que existían diferencias y discrepancias entre los tres rubros principales relativos a ”total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y ”votación emitida”, pero tales diferencias, en todos los casos, eran inferiores a las diferencias que existían entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en las respectivas casillas.
c) El segundo subgrupo, integrado con las casillas 0593 C2 y 0607 B, en cuyas actas de escrutinio y cómputo, en el espacio destinado a asentar el ”total de boletas extraídas de la urna”, en el primer caso no se había asentado cantidad alguna y en el segundo se asentó una cantidad errónea, que resultaba desproporcionada e ilógica en relación con los rubros de ”total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y ”votación emitida”, por lo que tal situación no sería tomada en consideración para determinar la existencia o no de error en la computación de votos en la casilla, al considerarla una omisión o indebida anotación por parte del funcionario encargado de llenar las actas de escrutinio y cómputo respectivas. La Sala concluyó que de la comparación de los rubros de ”total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y ”votación emitida”, resultaban diferencias y discrepancias, inferiores a las diferencias que existían entre las votaciones recibidas por los partidos y coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar en dichas casillas, por lo que esos errores no eran determinantes para el resultado de la votación en casilla, lo que apoyó en la tesis de esta Sala Superior de rubro “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINATE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)”. Por tanto, concluyó la Sala, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal de nulidad analizada, declaró infundado el agravio relativo a las siete casillas que integraron el segundo grupo.
Los agravios que se expresaron en el presente juicio de revisión constitucional son prácticamente idénticos a los expuestos en el recurso de inconformidad, con adiciones relativas a la mención del número de considerando y del punto resolutivo que supuestamente irroga el agravio relativo, lo cual constituye una simple adecuación hecha con el objetivo de adaptar los agravios al siguiente medio de defensa en la cadena impugnativa.
La repetición de los mencionados agravios no es apta para desvirtuar las consideraciones con las que se les dio respuesta en la resolución combatida, de lo que deviene su inoperancia, toda vez que la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios contra los actos impugnados y con esto obliga al órgano resolutor a dar contestación a tales planteamientos en la resolución final del juicio o recurso; pero si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante no debe concretarse a repetir las mismas consideraciones expresadas inicialmente, ni a esgrimir argumentos genéricos y subjetivos, sino que tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones sustentadas por el resolutor no están ajustadas a la ley, y así sucesivamente, si está previsto un tercer o subsecuente eslabón de la cadena impugnativa.
De manera que el inconforme no debe solicitar simplemente un nuevo análisis de sus agravios primigenios, ignorando la respuesta ya existente, sino que en el medio de impugnación subsecuente debe enfrentar la respuesta que ya se le dio, para que el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnado, a menos que esté prevista la suplencia de los agravios, lo que no ocurre en el juicio de revisión constitucional electoral, por disposición expresa del artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Luego, la inoperancia de los agravios deriva del hecho de que, según lo ha sostenido reiteradamente este órgano jurisdiccional, no puede considerarse como agravio debidamente configurado, la repetición de lo alegado en vía de inconformidad ante la autoridad señalada como responsable, en tanto que la teleología del juicio de revisión constitucional consiste en revisar, si lo resuelto por la autoridad electoral se encuentra o no ajustado a la ley y la Constitución, siendo necesario para tal fin, que se expresen argumentos enderezados a demostrar que se incurrió en alguna omisión en el estudio de los hechos o agravios planteados, que no se tomaron en cuenta o se efectuó una incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas, que se dejó de aplicar o realizó una inexacta aplicación o interpretación de algún precepto legal; circunstancias que en modo alguno pueden estimarse satisfechas con la simple reiteración de lo alegado ante la instancia estatal, pues no podrían servir de base para demostrar que lo resuelto por el tribunal electoral local se encuentra o no ajustado a derecho, ni este órgano jurisdiccional podría realizar un estudio oficioso de cuestiones no alegadas.
Las únicas diferencias entre los agravios del recurso de inconformidad y los vertidos en el presente juicio de revisión constitucional electoral, son las siguientes adiciones:
1) Le causa perjuicio a la actora, lo expuesto en el considerando cuarto, en relación con el punto resolutivo primero de la sentencia reclamada, porque tanto la autoridad electoral municipal como la Sala responsable aplicaron incorrectamente el artículo 258, fracción VI, del código electoral estatal, en virtud de que las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas presentaban error y dolo (enseguida transcribe los puntos A) a H) de su escrito de agravios del recurso de inconformidad, en los que expuso las irregularidades que, a su juicio, existían en las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las ocho casillas controvertidas).
2) Es ilegal lo expuesto en el considerando quinto en relación con los resolutivos primero y segundo del fallo combatido, pues la Sala no “autorizó” la nulidad de la votación de las casillas impugnadas, aun cuando se demostró que presentaban severas irregularidades (posteriormente reitera la petición de apertura de paquetes electorales, para contar los votos nulos).
Esos motivos de inconformidad, que no constituyen repetición literal de los expresados en la instancia local, son también inoperantes, porque no controvierten las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, para desestimar los argumentos expresados en la inconformidad.
En efecto, en tales alegaciones la promovente se limita a sostener, que la Sala aplicó incorrectamente el artículo 258, fracción VI, del código electoral local, pero omite exponer los motivos concretos por los que considera que el precepto que invoca fue aplicado incorrectamente, así como cuál es el sentido adecuado que debió darse a dicha norma.
En cuanto al argumento de la demandante, referente a que estima ilegal que no se haya anulado la votación recibida en las casillas cuestionadas, porque, a su entender, se demostraron las irregularidades que contenían las actas relativas; tal argumento de la inconforme sólo es una afirmación dogmática, pues en este caso tampoco expone, cuáles fueron las irregularidades acreditadas con relación a las actas de cada casilla cuestionada y porqué resultaban determinantes para anular la votación recibida en ellas.
Con los agravios precisados, la coalición actora no tiende a destruir los razonamientos de la autoridad responsable, que quedaron reseñados en líneas precedentes, pues para que ello ocurriera, la demandante debió exponer motivos de inconformidad orientados a evidenciar, por ejemplo, que la apertura de los paquetes electorales no procede realizarla, exclusivamente, cuando se actualicen los supuestos que establece el artículo 195 del Código Electoral de Veracruz, o bien, que opuestamente a lo razonado por la responsable, en el caso sí se actualizaba alguna de las hipótesis contenidas en el precepto invocado, que justificara la apertura de los paquetes electorales correspondientes; que la causa de nulidad por error o dolo en el cómputo de la votación recibida en casilla, a que se refiere el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral de Veracruz, no requiere que el error existente sea determinante para el resultado de la votación, sino que basta que exista la irregularidad para que se decrete la nulidad, sin atender al principio de la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados; que opuestamente a lo considerado por la Sala responsable, en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla 0593 contigua sí existía discrepancia entre las cantidades apuntadas en los rubros relativos a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”; que contrariamente a lo sostenido por la Sala responsable, en relación con las actas de las casillas 0595 contigua, 0606 básica, 0607 contigua, 0608 básica y 0608 contigua, las discrepancias que dicha autoridad advirtió entre los tres rubros principales antes referidos, sí eran superiores a las diferencias que existían, entre la votación recibida por el partido que ocupó el primer lugar y el que obtuvo el segundo sitio de la votación en dichas casillas, o bien, que aun cuando las disparidades halladas entre los diversos rubros de las actas respectivas fueran inferiores a la diferencia de votos que hubo entre los dos primeros lugares de cada casilla, no se requería el requisito de que la irregularidad fuera determinante (cuantitativamente) para el resultado de la votación receptuada en las casillas, para que las irregularidades, por sí mismas, provocaran la nulidad de la votación de dichas casillas; que con relación a las casillas 0593 contigua 2 y 0607 básica, en cuyas actas de escrutinio y cómputo, en un caso se dejó en blanco el espacio destinado a asentar el “total de boletas extraídas de la urna” y en el otro, se asentó una cantidad errónea desproporcionada e ilógica en relación con los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación emitida”, tales irregularidades sí debían considerarse suficientes para determinar la nulidad de la votación recibida en esas casillas, aun cuando no resultaran determinantes para el resultado de la votación; y que el dato erróneo asentado en el acta de la casilla 0607 básica, contrariamente a lo considerado por la responsable, no era una simple omisión o indebida anotación por parte del funcionario encargado de llenar las actas, sino una situación en que el ahora inconforme había demostrado, fehacientemente, que el funcionario de casilla actuó con dolo.
Lo anterior evidencia, que las consideraciones que sustentan la resolución impugnada deben seguir rigiendo su sentido, al no estar desvirtuadas, pues al respecto debe tenerse presente que, como ya se dijo, en el juicio de revisión constitucional electoral no debe suplirse la deficiencia en la exposición de agravios, toda vez que, aun cuando no se está en presencia de un procedimiento formulario y solemne, sí constituye un medio de impugnación en el que únicamente se permite al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el actor, siguiendo en todo caso las reglas establecidas en el Capítulo IV del Título Único, Libro Cuarto, del ordenamiento citado, que no otorgan facultad alguna a este órgano jurisdiccional, para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por el actor.
De ahí que los agravios que se analizan no sean aptos, para evidenciar la pretendida ilegalidad de la resolución combatida.
Con independencia de lo anterior, este Tribunal advierte que la votación recibida en las casillas cuestionadas no era susceptible de anularse.
Es así, porque la discrepancia entre los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas cuestionadas, se relaciona con la hipótesis contenida en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, conforme a la cual, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite: a) que haya mediado error o dolo en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos y, b) que sea determinante para el resultado de la elección.
Conforme a la hipótesis de nulidad precisada, para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla correspondiente, no basta con que se produzca el dolo o el error en el cómputo de los votos realizado en una casilla, sino que es indispensable, además, que tal irregularidad sea determinante para el resultado de la votación recibida en la propia casilla.
El requisito de que la irregularidad sea determinante resulta indispensable en todos los casos, pues la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste, en eliminar las circunstancias que afecten la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por tanto, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Respecto al criterio cuantitativo, en el caso de error o dolo, la irregularidad será determinante, cuando la diferencia existente entre los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, sea igual o superior a la diferencia entre la votación recibida por el partido o candidato que obtuvo el primer lugar en la casilla y la obtenida por el que quedó en segundo lugar, pues en ese caso se considera que de no haber existido el error, el partido o candidato que obtuvo el segundo lugar, pudo haber ocupado el primero.
Conforme al criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados de la elección.
Además, debe tomarse en cuenta que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son el de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” o “votación emitida”, no siempre constituyen causa suficiente para anular la votación recibida en casilla, toda vez que en ocasiones puede suceder, que aparezca una diferencia entre los rubros relativos, pero ello puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, o bien, que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por descuido, no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano, o a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan sufragado, o a los ciudadanos que, en su caso, hayan votado por contar con resolución otorgada para ese efecto por este Tribunal. En tales casos habría discrepancia entre los rubros correspondientes, pero no sería atribuible a un error en el cómputo de la votación.
Sobre las bases expuestas, en este caso se toman en cuenta las actas de jornada electoral y las de escrutinio y cómputo de las casillas cuestionadas, que obran en copia certificada en el cuaderno accesorio del presente juicio de revisión constitucional, a la cuales se les reconoce valor probatorio pleno, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En esos documentos constan, entre otros, los datos relativos al “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, entre los cuales se hace la comparación en el cuadro que a continuación se ilustra, para establecer si existe diferencia entre tales rubros, ya que en éstos, ordinariamente, deben constar cantidades idénticas, pues están estrechamente vinculados entre sí, en virtud de que la votación depositada en la urna debe coincidir, tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas extraídas de la propia urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, lo que incluye la votación emitida a favor de los partidos, los votos nulos y los sufragados a favor de candidatos no registrados.
En caso de que en uno de los rubros mencionados conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin que exista explicación racional para ello, debe estimarse que el dato incongruente no deriva de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, ya que la consecuencia es que se rectifique el dato erróneo, máxime si hay identidad entre los demás rubros, o bien, si la diferencia existente no es determinante para actualizar la hipótesis de nulidad de que se trata.
Para los demás casos en que exista discrepancia entre los datos asentados en los rubros relativos, en el cuadro se asienta también, la diferencia de la votación sufragada a favor de las coaliciones que quedaron en primero y segundo lugar de la votación emitida en la casilla correspondiente, con el propósito de determinar, si la diferencia hallada en los datos es menor, igual o mayor a la diferencia de los votos recibidos por las coaliciones que ocuparon los lugares primero y segundo en cada casilla, conforme a lo cual se podrá establecer, si el error es determinante para el resultado de la votación, lo que ocurrirá si la disparidad existente entre los datos relativos es igual o mayor a la diferencia de la votación sufragada a favor de los referidos primero y segundo lugares. El citado cuadro comparativo se ilustra como sigue:
CASI-LLA | BOLETAS RECIBI-DAS | BOLETAS SOBRAN-TES | BOLETAS RECIBI-DAS, MENOS BOLETAS SOBRAN-TES | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTA-RON, CONFORME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLE-TAS EX-TRAÍDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA | DIFEREN-CIA EN-TRE LOS TRES RU-BROS ANTERIO-RES | DIFEREN-CIA EN-TRE LA VOTA-CIÓN RE-CIBIDA, POR QUIENES OCUPA-RON LOS LUGARES1° Y 2° |
0593 C | 543 | 236 | 307 | 307 | 307 | 307 | 0 | 17 |
0593 C2 | 541 | 233 | 308 | 306 | EN BLANCO | 300 | 6 | 15 |
0595 C | 600 | 225 | 375 | 374 | 375 | 374 | 1 | 110 |
0606 B | 473 | 180 | 293 | 292 | 293 | 293 | 1 | 21 |
0607 B | 496 | 132 | 364 | 363 | 231 | 361 | 2 | 87 |
0607 C | 497 | 134 | 363 | 363 | 365 | 365 | 2 | 76 |
0608 B | 689 | 139 | 550 | 548 | 549 | 549 | 1 | 37 |
0608 C | 689 | 130 | 559 | 558 | 561 | 561 | 3 | 108 |
En el caso de la casilla 0607 básica, no debe tenerse en cuenta el dato asentado en el rubro relativo al “total de boletas extraídas”, porque es una cantidad ilógica, ya que resulta desproporcionadamente menor a la de los otros rubros, por tanto, como se anticipó, constituye un dato erróneo evidente, que no provoca imprecisión en el cómputo de la votación, pues existe coherencia entre los demás datos, atinentes al “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y a la “votación emitida”, así como al resultado de las “boletas recibidas” menos las “boletas sobrantes”. Ante tal situación, sólo deben tomarse en cuenta los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación emitida”, de lo que resulta únicamente una diferencia de dos votos
En cuanto la casilla 0593 contigua, no existe error alguno, ya que las cantidades asentadas en los tres rubros íntimamente relacionados, atinentes al “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida” son coincidentes.
Respecto a la casilla 0593 C2, en cuya acta de escrutinio y cómputo, en el espacio relativo al “total de boletas extraídas de la urna”, no se asentó cantidad alguna, tal situación es subsanable porque la cantidad correspondiente al rubro faltante, válidamente puede inferirse de los datos contenidos en los demás rubros y, en este caso, la comparación de tales rubros arroja una discrepancia numérica de seis.
Con relación a las restantes casillas, como se desprende de la tabla, existe discrepancia entre los datos contenidos en los rubros mencionados, pero tal disparidad va de uno a tres y tal diferencia en ningún caso es igual o mayor, a la diferencia existente entre la votación emitida a favor de las coaliciones que obtuvieron el primero y el segundo lugar en cada casilla, lo que implica que no se cumple el requisito de que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, por ende, en ningún caso se acreditó la causa de nulidad invocada por la coalición actora y no procedía, entonces, que la autoridad responsable anulara la votación receptuada en las casillas impugnadas.
De ahí que en lo más favorable al actor, aun cuando sus agravios no hubieran resultado inoperantes, de cualquier forma no podría haberse acogido su pretensión, pues como se vio, respecto a las ocho casillas impugnadas, en un caso no hubo error alguno y en los restantes, el error advertido no era determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas correspondientes.
En las apuntadas condiciones, ha lugar a confirmar la resolución reclamada, en la materia de la impugnación.
Por lo antes expuesto, se RESUELVE:
ÚNICO. En la materia de la impugnación, se confirma la resolución de catorce de octubre de dos mil cuatro, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de inconformidad número RIN/101/02/029/2004 y su acumulado RIN/130/01/029/2004.
Notifíquese: personalmente a la actora, coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en el domicilio señalado al efecto en autos; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; finalmente, por estrados a la tercera interesada, coalición “Unidos por Veracruz”, porque los señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones, y también por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, en ausencia del Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS