JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-267/2000.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: RAFAEL QUIROZ SORIA.
México, Distrito Federal, veinticinco de agosto de dos mil.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-267/2000, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, en contra de la resolución dictada el treinta y uno de julio del presente año, por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el toca 08/2000-AP, relativo al recurso de apelación interpuesto por el propio partido actor; y,
R E S U L T A N D O :
I. El dos de julio de dos mil, en el Estado de Guanajuato, se celebraron, los comicios para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Coroneo, de dicha Entidad Federativa.
II. El cinco de julio del presente año, el Consejo Municipal Electoral de Coroneo, Estado de Guanajuato, realizó el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de ese municipio, declaró válida la elección y negó la constancia de mayoría al candidato a presidente Municipal de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.
III. Inconforme con lo anterior, el ocho y diez de julio del año actual, los Partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, a través de sus representantes, promovieron, respectivamente, sendos recursos de revisión, impugnando, el primero, la negativa al otorgamiento de la referida constancia y el segundo, la nulidad de los resultados del cómputo municipal y la inelegibilidad del candidato triunfante.
IV. El dieciocho de julio del año en curso, la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, en Guanajuato, Guanajuato, dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Coroneo, de esa Entidad Federativa.
V. Disconforme tal sentencia, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del presidente de su Comité Ejecutivo Estatal, José Luis Barbosa Hernández, interpuso recurso de apelación.
VI. El treinta y uno de julio del presente año, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, resolvió el mencionado recurso de apelación; resolución cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:
“Cuarto. Respecto al primer concepto agravio debe decirse que la valoración hecha por la Magistrada propietaria de la Tercera Sala Unitaria no es incongruente, pues como se aprecia de la forma en que se expuso el recurso de revisión, presentado inicialmente ante el Consejo Municipal Electoral, de Coroneo, Guanajuato, por el licenciado Filiberto Briseño Díaz, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática ante ese Consejo y que posteriormente fue remitido a este Tribunal Electoral, en su único punto, el cual incluso se titula “hechos”, que fue trascrito en el considerando tercero, párrafo cuarto, de la resolución que se impugna, básicamente se efectúa una narración de hechos, en los que esencialmente se alude a la fecha en que se llevó a cabo el cómputo municipal correspondiente a la elección de ayuntamiento para el municipio de Coroneo, Guanajuato, 5 cinco de julio del año en curso, de cómo se realizó está sesión y cuáles fueron los resultados de la misma, sin que efectivamente el recurrente en la primera instancia haya expresado razonamientos lógico-jurídicos tendientes a evidenciar, en su opinión, que se actúo incorrectamente en esa sesión por parte del órgano electoral en el municipio citado, esto es, en estricto no se expuso concepto agravio alguno, contrario a lo exigido por el artículo 287, fracción VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que señala: “Los recursos deberán formularse por escrito firmado por el promovente en el que se expresará: VI. La expresión de los agravios que cause el acto o resolución impugnados.”
Además, como se desprende de la jurisprudencia electoral J.04/99, de la Tercera Época, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, titulada: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, que también fue invocada por la juzgadora a quo, para poder lograr una recta administración de justicia en materia electoral, es dable al analizar el contenido de los recursos que se presenten, hacer una interpretación sobre el sentido que los impugnantes quisieron darle a sus manifestaciones, debiendo prevalecer lo que se quiso decir sobre lo que aparentemente se dijo, para determinar si las mismas constituyen en sentido amplio la expresión de conceptos de agravio; empero, esto no conlleva que el juzgador, cuando no se expone una narración que contenga elementos sobre los motivos para impugnar y no sólo sobre el acto o determinaciones que se cuestionan, que impide obtener inferencias sobre la intención de los motivos de inconformidad, tenga que construirlos en suplencia total o intuir el sentido no expuesto por el recurrente; tal como aconteció en la especie, en que el recurrente en revisión, a más de la narración de hechos, sólo agrega que la presidencia del órgano electoral de Coroneo, de manera arbitraria y violando la Ley Electoral del Estado, se negó a declarar la validez de la elección, lo que implica la identificación del acto de que se duele y la expresión de inconformidad o molestia con el mismo, pero no proporciona el menor indicio, para poder interpretar su intención, de porqué razones considera que es incorrecto o ilegal ese acto, puesto que tampoco podemos considerar, contrario a lo que aduce el recurrente, que de la lectura del recurso de revisión que interpuso el licenciado Filiberto Briseño Díaz, ante el Consejo Municipal Electoral de Coroneo se manifieste la violación del artículo 253 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al no haberse entregado la constancia de mayoría y la declaración de validez de la elección, pues es incorrecto que esto se haya expresado así o con esa intención, pues como se observa de lo expuesto en el recurso de revisión, no se establece que se haya transgredido este precepto, sino sólo que, como parte de la narrativa de los hechos, se aludió a él por el representante del Partido de la Revolución Democrática en la sesión de cómputo municipal como sustento para solicitar la entrega de la constancia de mayoría; y aun cuando si se hubiese dicho que se transgredió esa norma, sin conceder, ello no implica que se estableció las razones de porqué se presentaba tal violación o que se haya asentado un indicio para inferir las razones o conceptos de violación del impugnante o intención de su voluntad recursal, habida cuenta de que la simple invocación de preceptos legales que se estimen infringidos, no constituyen conceptos de agravio, como se desprende de lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia electoral que la magistrada también citó y por ello tampoco la aplicó incorrectamente, en tanto que establece: “Agravios. Pueden encontrarse en cualquier parte del escrito inicial. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97. Partido Revolucionario Institucional. 9 de octubre de 1997. unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/98. Partido del Trabajo. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos”.
De esta manera, que la Sala de primera instancia haya declarado inoperantes los “agravios” expuestos por el recurrente en el recurso de revisión, no se traduce no en un reconocimiento de que haya habido expresión de conceptos de agravio, sino tan sólo en la determinación de que las expresiones que el impugnante vertió en el escrito en que presentó su recurso de revisión, resultan a tal grado insuficientes para combatir las razones en que la autoridad responsable original sustentó la negativa cuestionada en primera instancia; pues con el termino “agravios inoperantes”, se aduce al supuesto que se actualiza cuando no se ataca correctamente el sustento del acto impugnado o bien sólo se cuestiona una parte de sus basamentos y, asimismo, cuando no se establece por la parte recurrente de qué manera se acarrean violaciones a sus derechos con la acción recurrida, también cuando no se pone de manifiesto la ilegalidad de las consideraciones del acto combatido o no se refutan las consideraciones que sustentan el acto impugnado, ante otras características, por ende, no puede considerarse un actuar incongruente lo establecido en la sentencia que se revisa, toda vez que la inoperancia en extremo se actualiza cuando lo expuesto no contiene la expresión de conceptos de agravio.
Desde otra perspectiva y aún suponiendo que el Tribunal de primera instancia haya actuado de manera incongruente al considerar que son “inoperantes los agravios presentados en el recurso de revisión promovido por Filiberto Briseño Díaz, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal Electoral de Coroneo...”, sin conceder, con ello en nada puede agraviar al ahora inconforme, en virtud de que no obstante la anterior determinación de la Magistrada de la Tercera Sala Unitaria, esta misma y evidentemente en aras de otorgar una amplia protección de la justicia electoral, a partir de interpretar cuál sería el acto impugnado del texto del recurso de revisión, se avocó a analizar lo acontecido en la sesión de fecha 5 cinco de julio del año 2000 dos mil, particularmente lo relativo a la determinación del citado Consejo de negar la entrega de constancia de mayoría al Partido de la Revolución Democrática, como se asienta desde el párrafo octavo del considerando tercero hasta el considerando quinto, inclusive, por lo que de esta manera no se actualiza violación alguna al contenido de la citada jurisprudencia ni a lo establecido en el artículo 287 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, pues sí se estudió en primera instancia el acto impugnado a la luz de lo dispuesto por el numeral 253 del mismo ordenamiento.
En consecuencia, resulta improcedente el concepto de agravio en estudio.
Quinto. En el segundo concepto de agravios, se sostiene que el Consejo Municipal Electoral de Coroneo debió extender la constancia de mayoría al candidato triunfador, porque el licenciado Noé Ruiz Granados sí cumplió con los requisitos que se establecen en los artículos 35 y 111 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, así como 9, 253 y 332, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Al respecto debe decirse que los citados preceptos establecen lo siguiente: “Artículo 35. la ciudad de Guanajuato es la capital del Estado y la residencia de sus poderes; éstos no podrán trasladarse a otro lugar sino por causa grave y cuando lo acuerden así las dos terceras partes de los miembros del Congreso”; “Artículo 111. No podrán ser presidentes municipales, síndicos o regidores: ... III. Los integrantes de los organismos electorales en los términos que señale la ley de la materia”; “Artículo 9. Son requisitos para ser diputado, gobernador o miembro de un ayuntamiento, además de los que señalan respectivamente los artículos 45, 46, 68, 69, 110 y 111 de la Constitución Política del Estado, los siguientes: ... II. No ser consejero ciudadano de alguno de los consejos electorales, ni secretario ejecutivo o director de la comisión ejecutiva, salvo que se separe cuando menos cuarenta y ocho meses antes de la elección”; “Artículo 253. Concluido el cómputo para la elección de ayuntamiento, y una vez verificado que se han cumplido los requisitos formales de la elección y de elegibilidad de los candidatos, el presidente del Consejo Municipal Electoral expedirá la constancia de mayoría y la declaratoria de validez a la planilla que haya obtenido el mayor número de votos. Actos que, de no haber impugnación o recurso ante el Tribunal Estatal Electoral, constituirán la calificación de la elección”, y, “Artículo 332. Son causas de nulidad de una elección de ayuntamiento, las siguientes: ... III. Cuando el presidente o los dos candidatos de la fórmula de síndicos resulten inelegibles; y ...”.
Bajo el anterior contexto, resulta que en el caso que nos ocupa no puede actualizarse la aplicación al artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, porque no es trascendente cuál debe ser la residencia de los poderes del estado, ni se cuenta con competencia para pronunciarse al respecto, en suma, no contiene una exigencia de elegibilidad; y por lo que toca a los demás preceptos transcritos que sí establecen, respectivamente, requisitos para ser miembro de un ayuntamiento, el momento del análisis de éstos y las consecuencias por carecer de esas condiciones, no puede considerarse que en este caso se actualice su violación o que licenciado Noé Ruíz Granados, candidato a presidente municipal de Coroneo, en la planilla del Partido de la Revolución Democrática, cumplió con los requisitos de elegibilidad, toda vez que contrario a lo sostenido por el impugnante, como se observa en la copia certificada del acta circunstanciada que obra a fojas 57 cincuenta y siete a la 65 sesenta y cinco de las actuaciones de primera instancia, que merece valor probatorio pleno por tratarse de un documento electoral público, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 318, fracción I, y 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el Consejo Municipal Electoral de Coroneo sí verificó en su sesión del día 5 cinco de julio del año 2000 dos mil, de cómputo municipal, que obrasen en las mismas pruebas acerca del incumplimiento de los requisitos formales de elegibilidad, como lo sostuvo la magistrada de la Tercera Sala Electoral, lo que incluso no es cuestionado por el recurrente, y ese Consejo no se basó únicamente en el dicho de los representantes de otros partidos políticos, sino que se apoyó objetiva y materialmente en documentos que se exhibieron en esa sesión, lo que no debe confundirse con el acta de la misma, que documenta y prueba lo ocurrido en la referida sesión sin necesidad de que se acompañen a la misma otras constancias, pues como se aprecia en esa documental, a las 20:15 veinte quince horas, después de un receso, el representante del Partido Acción Nacional mostró “... El original de la constancia de mayoría y validez del ayuntamiento 1998-2000, que expidió al ciudadano. Jorge Ignacio Tapia Santamaría, firmada por el consejero ciudadano, Noé Ruiz Granados y un segundo documento que a continuación se describe, constancia de asignación proporcional de regidores a partido político 1998-2000 también expedida por el ciudadano licenciado Noé Ruiz Granados en su calidad de consejero ciudadano presidente, también en original, y manifiesta que estas 2 actas signadas a fecha 9 de julio de 1997...”.
Por tanto, sí hubo verificación en dicha sesión de cómputo municipal del Consejo Municipal Electoral de Coroneo, que el ciudadano licenciado Noé Ruiz Granados, candidato a presidente municipal de Coroneo, en la plantilla del Partido de la Revolución Democrática, que por lo menos al 9 nueve de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, tenía la calidad de Consejero Ciudadano Presidente del aludido Consejo Municipal Electoral, siendo irrelevante que la documental con la que se verificó esa circunstancia, no haya sido agregada posteriormente al acta de la sesión, pues sin duda se dio fe de su existencia en tanto que le fue presentada al Secretario del Consejo Municipal Electoral de Coroneo, esto con fundamento en los artículos 65, fracción II, 146 y 155 Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
A más de que en el expediente de primera instancia obra en original los siguientes documentos: una certificación expedida por el secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, a foja 116 ciento dieciséis, de fecha 8 ocho de julio del año 2000 dos mil, en la que hace constar que el ciudadano Noé Ruiz Granados fungió como consejero presidente del Consejo Municipal Electoral de Coroneo, Guanajuato, durante el proceso electoral de 1997 mil novecientos noventa y siete; “constancia de asignación de regidores del representación proporcional al honorable ayuntamiento 1998-2000”, expedida en la ciudad de Coroneo Guanajuato a los 9 nueve días de julio de 1997 y suscrita, entre otras personas, por el licenciado Noé Ruiz Granados, como consejero ciudadano presidente del Consejo Municipal Electoral del citado lugar, visible a foja 117 ciento diecisiete; 5 cinco oficios suscritos por esa misma persona y calidad, convocando al consejero ciudadano Alfonso Ledesma Mondragón, del Consejo Municipal Electoral de Coroneo, Guanajuato, a diversas sesiones, oficios fechados los días 24 de mayo, 1 uno, 4 cuatro, 21 veintiuno y 30 treinta de julio de 1977 mil novecientos setenta y siete, que podemos leer a fojas 119 ciento diecinueve a 123 ciento veintitrés, respectivamente; “constancia de asignación proporcional de regidores a partido político 1998-2000”, suscrita en la referida ciudad el 9 nueve de julio del citado año por la secretaria del Consejo Municipal Electoral del Coroneo, el representante del Partido Acción Nacional y el consejero ciudadano presidente de ese Consejo, licenciado Noé Ruiz Granados, observable a foja 159 ciento cincuenta y nueve; así como la “constancia de mayoría y validez de la elección de ayuntamiento 1998-2000”, expedida por el aludido consejero ciudadano presidente, además de la secretaria del Consejo, en fecha 9 nueve de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, visible a foja 160 ciento sesenta.
Por ende, la resolución combatida no ha convalidado una conducta indebida del Consejo Municipal Electoral de Coroneo, asumida en su sesión de cómputo municipal electoral como el de fecha 5 cinco de julio del año 2000 dos mil, sino simplemente se apegó a lo dispuesto en los preceptos 111 ciento once de la Constitución Particular del Estado, 9, 253 y 332 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato antes señalados, pues como se afirma en la resolución de primera instancia “De los dispositivos legales enunciados, se concluye que no pueden ser presidente municipal o miembro de un ayuntamiento, para lo que aquí interesa, los integrantes de los organismos electorales que señalan salvo que se separen cuando menos cuarenta y ocho meses antes de la elección lo que en la especie no aconteció, pues con las pruebas que ya se ha hecho mención, se pone de manifiesto que el Licenciado Noé Ruiz Granados, fungió como Consejero Ciudadano Presidente ante el Consejo Municipal Electoral de Coroneo, Guanajuato, en el proceso electoral de 1997 mil novecientos noventa y siete, lo que hace que no cumplió con el requisito de elegibilidad”, determinaciones que, en cuanto a que el Licenciado Noé Ruiz Granados fungió como Consejero Ciudadano Presidente ante el Consejo Municipal Electoral de Coroneo, Guanajuato, en el proceso electoral de 1997 mil novecientos noventa y siete, y que no se separó cuando menos 48 cuarenta y ocho meses antes de la elección municipal de Coroneo del presente año, no son cuestionadas por el recurrente, con otras consideraciones de la Magistrada de Primera Instancia tampoco rebatidas, ya que no se expone sean incorrectas, permiten sostener como correcta la negativa del aludido Consejo Municipal Electoral para la entrega de la constancia de mayoría al Partido de la Revolución Democrática.
Lo que es acertado porque, tal como se señala en la sentencia que se revisa, no han transcurrido cuando menos cuarenta y ocho meses entre los últimos actos que realizó el Licenciado Noé Ruiz Granados como Consejero Ciudadano Presidente de Consejo Municipal de Coroneo, 9 nueve a 30 treinta de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, de los que se tiene prueba, hasta antes de la elección, entendida como el proceso electoral, temporalidad exigida como mínimo en el artículo 9 nueve del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, y que conforme al numeral 174 ciento setenta y cuatro del mismo ordenamiento, dicho proceso electoral inició el 26 veintiséis de enero del 2000 dos mil, lo que es un hecho notorio en nuestro Estado y entre quienes tienen participación ese proceso electoral; incluso ni computada esa exigencia de temporalidad hasta la etapa de la jornada electoral, que aconteció el 2 dos de julio del presente año, se ve superada, porque la aludida persona no se despojó con cuarenta con cuarenta y ocho meses antes esa fecha de su carácter de Consejero Ciudadano Presidente de un Consejo Municipal Electoral de Guanajuato.
También es menester puntualizar que aun y cuando las anteriores circunstancias no se hubiesen constatado ante el Consejo Municipal Electoral de Coroneo, en su sesión de cómputo municipal, sin conceder, ello no sería impedimento para arribar las conclusiones expuestas, porque ello también es susceptible de ser revisado por parte de los tribunales electorales con base en las pruebas aportadas en el proceso jurisdiccional, cuando cuestiones de elegibilidad sean sometidas a su consideración, como acontece en especie y con las referidas pruebas documentales que fueron aportadas durante la primera instancia, como se dispone en la siguiente tesis de jurisprudencia electoral: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial. Sala Superior. S3ELJ11/97. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-106/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. TESIS DE JURISPRUDENCIA J.11/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos”.
Esto con independencia de que el recurrente no cuestiona que previo a expedir la constancia de mayoría y efectuar la declaratoria de validez a la planilla ganadora en una elección municipal, es menester que el Consejo Municipal Electoral correspondiente, en este caso el de Coroneo, examine si se cumplan los requisitos de elegibilidad de los candidatos, por lo que esta conclusión de primera instancia subsiste y da firmeza a la resolución en estudio, amén de que es correcta de acuerdo a lo establecido en el artículo 253 doscientos cincuenta y tres del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Conforme a lo expuesto, además de infundados los conceptos de agravio atendidos en este considerando, son también inoperantes.
Quinto. Consideración por separado merece la interpretación que establece el inconforme respecto de lo dispuesto en el artículo 9 nueve, fracción II segunda, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, del que dice establecer textualmente el verbo “ser”, del presente indicativo, y que no es posible renunciar con 48 cuarenta y ocho meses de anticipación de algo que no se es, siendo que el Licenciado Noé Ruiz Granados, a quien califica como candidato triunfador de la elección del 2 de julio del 2000 dos mil, entendiéndose la municipal de Coroneo, no fue tachado de inelegible por ser consejero ciudadano o tener algún otra función electoral.
Este concepto de agravio resulta infundado de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La citada fracción del artículo 9 nueve del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, indica: “Son requisitos para ser Diputado, Gobernador o miembro de un Ayuntamiento, además de los que señala respectivamente los artículos 45, 46, 68, 69, 110 y 111 de la Constitución Política del Estado, los siguientes: ... II. No ser Consejero Ciudadano de alguno de los Consejeros Electorales, ni Secretario Ejecutivo o Director de la Comisión Ejecutiva, salvo que se separe cuando menos 48 meses antes de la elección”.
De esta forma se desprende que efectivamente en la misma se hace uso textual del termino y verbo “ser”, empero el mismo no está conjugado en indicativo, contrario a lo que afirma el recurrente. En efecto, al aducirse la forma indicativo de un verbo o cualquier otra forma de los verbos, se hace referencia a los modos verbales, que denotan la actitud del hablante respecto de lo que se dice, de acuerdo a lo expuesto en el Diccionario Larousse de conjugaciones, en el que se establece que conforme a la “Real Academia”, los modos indicativos anuncian el hecho de manera real y objetiva, distinguiéndose de otros modos verbales, como: el modo subjuntivo, que indica un hecho subordinado a otro verbo que expresa deseo, temor, voluntad, suposición; el modo imperativo, que se utiliza para formular órdenes; además los modos llamados no personales o formas infinitas, sin desinencias de número y personas, que son: el infinitivo, que es la forma sustantivo del verbo; el participio, que equivale a un adjetivo; así como el gerundio, con valor adverbial.
Ahora bien el impugnante sostiene que el verbo “ser”, que se expresa en el citado precepto, está aplicado en indicativo, cuyo modo, según se expuso, ciertamente enunciaría un hecho de manera real y objetiva, empero para constatar si esto es cierto en el caso la referida expresión, debe también tomarse en cuenta el tiempo de la conjugación en que se aplica, esto es, de acuerdo al significado de los tiempos, que es el momento en que se realiza la acción verbal, y en el caso del verbo “ser”, conjugando en indicativo, tiene cinco tiempos, como son: presente, pretérito, imperfecto o copretérito, pretérito perfecto, simple o pretérito, futuro y condicional o pospretérito; cuyas conjugaciones son de la siguiente manera: presente: soy, eres, es, somos, sois, son; pretérito perfecto: era, eras, era, éramos, erais, eran; pretérito perfecto simple: fui, fuiste, fue, fuimos, fuisteis, fueron; futuro: seré serás, será, seremos, seréis, serán; condicional: sería, serías, sería, seríamos, seriáis, serían.
En esta forma, es evidente que la expresión verbal “ser”, que se utiliza en el artículo 9 nueve, fracción II segunda, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, no corresponde al uso de un presente indicativo, sino al infinitivo, que como también ya se dijo, es considerada la forma sustantiva del verbo, que es una forma sin desinencia de número y persona, ergo, por sí mismo no tiene tiempo.
Consecuentemente lo expuesto en el citado precepto no se refiere a una exigencia presente, sino justamente en infinitivo, cuyo límite lo establece la última parte de la misma fracción al señalar una separación de cuando menos cuarenta y ocho meses antes de la elección de quien haya tenido una responsabilidad electoral de las previstas en esa misma norma. Por lo que la lectura correcta de dicha norma, tal como se entendió en primer instancia, es que quien tenga la calidad de consejero ciudadano de algunos de los consejos electorales en el Estado, no puede ser miembro de un ayuntamiento, entre otros puestos de elección popular, de manera infinita, salvo, y de esta manera se acota el infinitivo, que se separe cuando menos cuarenta y ocho meses antes de la elección.
A mayor abundamiento, cabe decir que aún suponiendo que estuviese mal usado el verbo “ser” en la citada norma, su sentido queda claro al establecer que su última parte, que es un requisito para ser miembro de un ayuntamiento, no ser consejero electoral, entre otros, salvo que se “separe” cuando menos cuarenta y ocho meses antes de la elección, exigencia y expresión verbal última que por sí sola es imperativa de que ella es una condición para ser miembro de un ayuntamiento cuando se ha sido consejero ciudadano de algún Consejo Electoral del Estado; por lo que al no haberse satisfecho tal requisito debe considerarse al Licenciado Noé Ruiz Granados como inelegible.
Principio de elegibilidad que es aceptado por todas las normas electorales en nuestro sistema jurídico, particularmente por la Constitución Federal de la República en sus artículos 55 cincuenta y cinco, 58 cincuenta y ocho, 82 ochenta y dos, y la Particular del Estado en sus numerales 110 ciento diez, 111 ciento once, 45 cuarenta y cinco, 46 cuarenta y seis, 68 sesenta y ocho y 69 sesenta y nueve, entre otros, que establecen condicionantes para que los ciudadanos puedan ser candidatos a puestos de elección popular e incompatibilidades para en su momento asumir el cargo público para el que se sometieron a un proceso electoral, lo que también es aceptado en las culturas democráticas modernas; por tanto, tampoco puede considerarse que en el caso en estudio se transgreda alguna prerrogativa ciudadana de la persona y candidato que se ha calificado de inelegible, porque particularmente del artículo 55 cincuenta y cinco, fracciones IV cuarta y V quinta, de la Carta Magna, se desprende que el constituyente quiso prever que quienes aspiren a cargos de elección no ejerzan ciertas funciones públicas que puedan brindarles ventajas en la lucha electoral, por lo que si en la Constitución del Estado y en la norma electoral ordinaria local se establece como limitante a quienes han sido consejeros electorales locales, que no pueden ser candidatos o ejercer funciones correspondientes a cargos de elección popular, salvo que se hayan separado de aquella responsabilidad con el tiempo que el legislador ha considerado necesario, de acuerdo a las condiciones imperantes y condiciones propias de nuestro estado para evitar esa influencia, no puede considerarse que en la especie se actualicen violaciones a los principios de garantizar ejercicios de derechos políticos, de independencia, profesionalismo, legalidad, equidad, definitividad, imparcialidad, objetividad y certeza que deben privar en los procesos electorales. Se enfatiza que esta conclusión no conlleva sino la atención a las características que distinguen a toda norma jurídica, esto es, la generalidad y la abstracción, pues las disposiciones invocadas y aplicadas han regido a todas las personas, organizaciones y partidos políticos participantes en el presente proceso electoral local, sin importar su identidad, en tanto que se han colocado en las hipótesis previstas en las normas electorales vigentes en nuestro Estado.
Así las cosas, debe confirmarse la resolución que se revisa, emitida por la Tercera Sala Electoral.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 1 uno, 3 tres, 287 doscientos ochenta y siete, 302 trescientos dos, 305 trescientos cinco, 335 trescientos treinta y cinco, 338 trescientos treinta y ocho, 339 trescientos treinta y nueve, 350 trescientos cincuenta fracción I primera, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y 17 diecisiete, fracción III tercera, 45 cuarenta y cinco, 46 cuarenta y seis, 47 cuarenta y siete del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral del Estado, se resuelve:
Primero. El pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato fue competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación que fue puesto a su consideración.
Segundo. Se declaran infundados, unos, e inoperantes, otros, los conceptos de agravio expuestos por el recurrente.
Tercero. Se confirma la resolución de fecha 18 dieciocho de julio del año 2000 dos mil, emitida por la Tercera Sala Electoral Unitaria de este Tribunal Estatal Electoral, en el expediente número 06/2000-III, y su acumulado 07/2000-III.”
VII. En desacuerdo con la trasunta resolución, el Partido de la Revolución Democrática, por medio del escrito presentado el cinco de agosto del año que transcurre ante el Tribunal responsable, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.
VIII. Por proveído de ocho de agosto último, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 base IV y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, contra una autoridad electoral de una Entidad Federativa, al resolver una controversia surgida con motivo de los comicios locales.
SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1 y 86 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
El presente juicio de revisión constitucional se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento de la resolución impugnada, como lo establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que la misma fue notificada personalmente al partido actor el primero de agosto del año en curso, y el escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal responsable el cinco de agosto del propio año, mediante ocurso que reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La personería de José Luis Barbosa Hernández, en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que tal promovente fue quien, con la misma personería, interpuso el recurso de apelación identificado como toca 08/2000-AP, cuya decisión constituye la determinación reclamada; además de que la misma, le fue reconocida por la responsable, al rendir el correspondiente informe circunstanciado.
Los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, ya que el promovente del juicio de revisión constitucional electoral de mérito, agotó en tiempo y forma las instancias previas establecidas en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, para combatir el acto electoral controvertido, por virtud del cual podía lograr su modificación, revocación o anulación.
En efecto, el Partido de la Revolución Democrática impugnó en tiempo y forma, el acta donde el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Coroneo, Guanajuato, niega al candidato a Presidente Municipal de la planilla postulada por el referido Instituto político, el otorgamiento de la constancia de mayoría, a través de los recursos de revisión y posteriormente, el de apelación.
Por otra parte, como la legislación electoral de la referida Entidad Federativa no prevé medio de impugnación alguno para combatir la resolución que se pronuncie en dicho recurso de apelación, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea por que no están previstos por la ley; es decir, medios atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99 párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
El Partido de la Revolución Democrática manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b) del primer párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 14, 16, 39, 40, 41, 49, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.2/97, de la Tercera Época, sustentada por esta propia Sala, consultable en las páginas veinticinco y veintiséis, del Suplemento número uno, de mil novecientos noventa y siete, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo texto es como sigue: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierte la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultaron aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”
En lo relativo al requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la violación reclamada puede llegar a ser determinante para el resultado final de la elección del Ayuntamiento en el Municipio de Coroneo, Estado de Guanajuato, debido a que, de resultar procedente la pretensión jurídica del Partido de la Revolución Democrática expuesta en el recurso de apelación y que subsiste en el presente juicio de revisión constitucional, se revocaría la sentencia impugnada, de declararía válida la elección cuestionada y se le otorgaría la constancia de mayoría como candidato triunfador en la elección de dicho municipio.
Tocante al requisito contemplado en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro del plazo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, en virtud de que, los ciudadanos electos en los comicios municipales, se reunirán para iniciar sus actividades el día diez de octubre del presente año, por lo que, existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.
No advirtiéndose opere alguna causa de improcedencia que impida el examen de los agravios propuestos, deberá emprenderse el estudio relativo, previa transcripción de los mismos.
TERCERO. El Partido de la Revolución Democrática, hace valer en su demanda como agravios, los siguientes:
“Agravios:
1. Artículos legales violados. El acto que se reclama violó las disposiciones contenidas en los artículos 111 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 1, 9 fracción II, 45, 47 fracción VII y 253 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; 14, 16, 39, 40 41, 49, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Concepto de agravio:
A. La fuente de este agravio lo constituyen los párrafos segundo y tercero del considerando cuarto de la sentencia que se impugna; ya que del análisis sistemático del contenido de las disposiciones 14 y 16 Constitucional, en las que se consagran garantías individuales mínimas que constituyen una protección a los gobernados contra actos arbitrarios de las autoridades, que garantizan el debido proceso y el ajuste del actuar estatal a la competencia establecida en la ley. Por su parte los artículos 39, 40, 41 y 49 reconocen los principios de soberanía, así como la forma de estado representativo y democrático.
B. La fuente de este agravio lo constituyen los párrafos cuarto y seis del considerando quinto con la relación a los puntos segundo y tercero del resolutivo que hoy se impugna. Toda vez que las autoridades resolutoras confirmaron un acto indebido, ya que como se hace constar a través del acta de sesión de fecha cinco de julio del año dos mil, que corresponde al acto originario que motivo a ser la utilización de los recursos, ya que no se impugna el acto en sí de dar cumplimiento el artículo 253 del Código Electoral del Estado de Guanajuato, sino de los medios que se valió el Consejo Municipal de Coroneo Guanajuato para declarar la inelegibilidad de nuestro candidato triunfador. Es decir, valiéndose de una copia simple fotostática, misma que considero que carece de plena validez para anular un acto soberano, violando de esta manera los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.
C. Lo constituyen los párrafos tercero, cuarto y quinto del considerando quinto, en la que se hace el análisis del verbo ser, en correlación con los puntos resolutivos de la sentencia que se impugna, ya que son violatorios de los artículos 111 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 9, 45, 47 y 253 del Código Electoral del Estado de Guanajuato; 14 y 16 de la Ley Suprema. Ya que resulta procedente el estudio del concepto de inegibilidad que establecen los artículos 9 y 253 del Código Electoral, con relación al artículo 16 de la Constitución General, ya que están vinculadas de modo fundamental con el acto que se reclama.”
CUARTO. El estudio de los agravios anteriormente transcritos, permite arribar a las siguientes consideraciones:
En el primero de esos motivo de queja, el representante del Partido de la Revolución Democrática sostiene que los párrafos segundo y tercero del considerando cuarto de la sentencia impugnada le causa agravios porque del análisis sistemático de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que consagran las garantías individuales que constituyen una protección a los gobernados contra los actos arbitrarios de las autoridades, que garantizan el debido proceso y el ajuste del actuar estatal a la competencia establecida en la ley; que los artículos 39, 40, 41 y 49 de la propia Carta Magna, reconocen los principios de soberanía, así como la forma de estado representativo y democrático.
De la sentencia impugnada, concretamente de los párrafos segundo y tercero del considerando cuarto, se obtiene que la autoridad responsable sostuvo, en síntesis, que al tenor de las razones que sustentan la jurisprudencia en que se apoyó la Tercera Sala Electoral Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, para lograr una recta administración de justicia en materia electoral, debe analizarse el contenido de los recursos que se promuevan, hacer una interpretación sobre el sentido que los impugnantes quisieron darle a sus manifestaciones, debiendo prevalecer lo que se quiso decir sobre lo que aparentemente se dijo, para determinar si las mismas constituyen en sentido amplio la expresión de conceptos de agravio; pero que ello no implica que cuando por las deficiencias de los motivos de queja, de su contenido ni siquiera puedan obtenerse inferencias sobre la intención de los motivos de inconformidad, el órgano jurisdiccional deba construirlos en suplencia total o intuir el sentido no expuesto; que ello sucedió en el justiciable porque no proporciona el menor indicio del porqué le agravia el hecho de que el órgano Electoral de Coroneo, Guanajuato, se negó declarar la validez de la elección de que se trata, dado que sólo se limita a señalar que ello ocurrió de manera arbitraria y violando la ley; que, además, no se puede considerar que con la sola invocación del artículo 253 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, se deba considerar expresado el concepto de agravio, en relación con la negativa a entregar la constancia de mayoría al candidato postulado por el partido inconforme, porque no aparece que se haya expresado así o con esa intención; que en la calificativa que la citada resolutora hizo de esas manifestaciones, es decir, en el sentido de que resultaban inoperantes, sólo constituye la determinación de que lo expresado en el recurso de apelación resultó insuficiente para combatir las razones en las que la autoridad original sustentó la negativa cuestionada.
Como se desprende de la simple lectura comparativa de lo contenido en la primera de las inconformidades que se examinan, con las razones que sustentan las partes de la sentencia reclamada a la que se dirigen; de ninguna forma el partido político que ahora se inconforma, impugna éstas, pues el señalamiento aislado de disposiciones constitucionales, sin la expresión de los argumentos en los que se ponga de manifiesto ante esta Sala Superior, que el Tribunal Electoral responsable transgredió su contenido; es claro que la mera invocación de tales preceptos resulta inoperante para revocar la resolución reclamada, al no proporcionarse los elementos para que este órgano colegiado pueda determinar si la parte a la que se dirige la inconformidad es o no conculcatoria de los derechos sustantivos del Instituto Político inconforme.
Por otro lado, en los párrafos tercero a sexto del considerando quinto de la sentencia objeto de este juicio, el Tribunal Electoral responsable, sostuvo, en respuesta a los agravios expresados por el instituto político hoy disidente, en síntesis, que del artículo 9 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, se obtiene que en su texto hace uso textual del verbo “ser”, sin que, como lo afirmó el partido político apelante, esté conjugado en indicativo; y, acudiendo a la definición precisada en un diccionario de conjugaciones, distingue el modo indicativo de la forma sustantiva del verbo, como es el infinitivo, que es impersonal o infinito, sin desinencias de número o personas; y, que es evidente que la expresión verbal “ser”, que se utiliza en el referido artículo 9, fracción II, no corresponde al uso de un presente de indicativo, sino al infinitivo que por sí mismo no tiene tiempo.
Esas expresiones, fueron con el objeto de establecer que la norma referida sí establece como requisito de elegibilidad para ser miembro del ayuntamiento, no ser consejero ciudadano de alguno de los Consejos Electorales, salvo que se separe cuando menos cuarenta y ocho meses antes de la elección; que fue precisamente la causa por la que se determinó la inelegibilidad del candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática para Presidente del Ayuntamiento Municipal de Coroneo, Guanajuato.
Contra las precisadas consideraciones del Tribunal Electoral responsable, emitidas en respuesta a los agravios ante él expuestos por el accionante, éste se limita a señalar, en el apartado C del capítulo de agravios de su demanda, que la autoridad responsable violó lo dispuesto por los artículos 111 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 9, 45, 47 y 253 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para la propia Entidad Federativa, y 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque, “resulta procedente el estudio del concepto de inelegibilidad que establecen los artículos 9 y 253 del Código Electoral, con relación al artículo 16 de la Constitución General, ya que están vinculados de modo fundamental con el acto que se reclama.”
Lo acabado de señalar, hace patente la omisión en que incurre el partido político actor, en cuanto que no expone los motivos y razones por las que, en su concepto, el estudio de inelegibilidad que hizo el Tribunal Electoral responsable, en respuesta a sus agravios, es contrario al que, según se infiere de sus lacónicas expresiones, debe hacerse vinculando el contenido de los arábigos 9 y 253 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, con el artículo 16 de la Constitución General de la República; pero de ninguna forma se precisa, ni aún de manera sencilla, tal procedimiento y que éste hubiera sido contravenido por la autoridad jurisdiccional responsable al resolver el recurso de apelación ante ella interpuesto.
Así, al no contar con los elementos de argumentación necesarios, esta Sala Superior se encuentra impedida para examinar lo correcto o no de las razones y fundamentos exteriorizados por el Tribunal Electoral responsable, como base del sentido de la resolución que se le reclama.
Por otra parte, con independencia de que en los agravios invocados ante el Tribunal electoral emisor de la sentencia que impugna, se hubieran o no hecho valer agravios que combatieran la circunstancia de que se hubiera o no dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 253 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, respecto del acta de sesión celebrada el cinco de julio del año en curso, por el Consejo Municipal de Coroneo, Guanajuato (en que se declaró inelegible al candidato postulado por el partido político hoy disidente para Presidente Municipal y nula la elección); lo cierto es que, contrariamente a lo sostenido en la parte final del párrafo único que constituye el agravio identificado con la letra B, el Tribunal responsable, para resolver los agravios que al respecto se le expresaron, no se “valió” de una copia fotostática simple para confirmar la resolución apelada.
En efecto, del considerando cuarto de la sentencia sujeta al presente examen, se obtiene que, al examinar el acta de la sesión del Consejo Municipal Electoral, acto origen, que para resolver en los términos que lo hizo, dicho órgano tuvo a la vista el original de la constancia de mayoría y validez del ayuntamiento 1998-2000, que se expidió a favor de Jorge Ignacio Tapia Santamaría, y una constancia de asignación proporcional de regidores a partido político 1998-2000, expedidas por el licenciado Noé Ruiz Granados, en su calidad de consejero ciudadano presidente; ambos documentos fechados el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete.
Además de lo precisado, a continuación el Tribunal Electoral responsable agregó:
“A más de que en el expediente de primera instancia obra en original los siguientes documentos: una certificación expedida por el secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, a foja 116 ciento dieciséis, de fecha 8 ocho de julio del año 2000 dos mil, en la que hace constar que el ciudadano Noé Ruiz Granados fungió como consejero presidente del Consejo Municipal Electoral de Coroneo, Guanajuato, durante el proceso electoral de 1997 mil novecientos noventa y siete; “constancia de asignación de regidores de representación proporcional al honorable ayuntamiento 1998-2000”, expedida en la ciudad de Coroneo Guanajuato a los 9 nueve días de julio de 1997 y suscrita, entre otras personas, por el licenciado Noé Ruiz Granados, como consejero ciudadano presidente del Consejo Municipal Electoral del citado lugar, visible a foja 117 ciento diecisiete; 5 cinco oficios suscritos por esa misma persona y calidad, convocando al consejero ciudadano Alfonso Ledesma Mondragón, del Consejo Municipal Electoral de Coroneo, Guanajuato, a diversas sesiones, oficios fechados los días 24 de mayo, 1 uno, 4 cuatro, 21 veintiuno y 30 treinta de julio de 1977 mil novecientos setenta y siete, que podemos leer a fojas 119 ciento diecinueve a 123 ciento veintitrés, respectivamente; “constancia de asignación proporcional de regidores a partido político 1998-2000”, suscrita en la referida ciudad el 9 nueve de julio del citado año por la secretaria del Consejo Municipal Electoral del Coroneo, el representante del Partido Acción Nacional y el consejero ciudadano presidente de ese Consejo, licenciado Noé Ruiz Granados, observable a foja 159 ciento cincuenta y nueve; así como la “constancia de mayoría y validez de la elección de ayuntamiento 1998-2000”, expedida por el aludido consejero ciudadano presidente, además de la secretaria del Consejo, en fecha 9 nueve de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, visible a foja 160 ciento sesenta.”
Por tanto, es incorrecta la afirmación que hace el accionante, en cuanto que el sentido de la sentencia que impugna sólo se fundó en la valoración de la copia fotostática simple de un documento; y sin que, ahora se controvierta la valoración y conclusiones que de la totalidad de los elementos que justipreció, derivó la autoridad responsable, por lo que, ante la falta de tal impugnación, quedan incólumes para continuar rigiendo el sentido de la resolución objeto del presente juicio de revisión constitucional electoral; dado que en términos del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en este juicio no procede la suplencia de la deficiencia de los agravios y de las omisiones en que puedan incurrir los promoventes.
Consecuentemente, al haber resultado ineficaces e infundados los anteriores agravios, lo debido es confirmar en sus términos la sentencia impugnada.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución de treinta y uno de julio último, pronunciada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, al decidir el recurso de apelación número 08/2000-AP.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor en el domicilio ubicado en la calle Monterrey 50, colonia Roma, en esta ciudad de México, Distrito Federal; por oficio al Tribunal responsable, acompañándole copia certificada de la presente resolución, y a los demás interesados a través de los estrados de este Tribunal; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual, devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
GONZÁLEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA