JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-267/2004

 

ACTOR:

COALICIÓN “eN ALIANZA CONTIGO”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRibunal local electoral del poder judicial del estado de aguascalientes

 

tercero interesado:

partido acción nacional

 

MAGISTRADO ponente:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO:

RENÉ SARABIA TRÁNSITO

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve  de octubre de dos mil cuatro.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número de expediente SUP-JRC-267/2004, promovido por la coalición “En Alianza Contigo”, en contra de la sentencia de trece de octubre del año en curso, emitida por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes en el recurso de nulidad TLE/RN/056/2004; y

R E S U L T A N D O :

 

1. El primero de agosto de dos mil cuatro, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Aguascalientes para renovar a los miembros de los ayuntamientos que integran dicha entidad, entre ellas, la correspondiente al Municipio de Jesús María.

 

2. El día cuatro siguiente, el XIII Consejo Distrital Electoral, celebró sesión de cómputo del referido municipio, obteniendo los siguientes resultados:

 

CÓMPUTO REALIZADO POR EL XIII CONSEJO DISTRITAL CON CABECERA EN JESÚS MARÍA

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN (CON NUMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

 

 

9,244

 

Nueve mil doscientos cuarenta y cuatro

 

 

8,528

 

Ocho mil quinientos veintiocho

 

 

2,502

 

Dos mil quinientos dos

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

9

 

Nueve

 

TOTAL DE VOTOS NULOS

 

627

 

Seiscientos  veintisiete

 

VOTACIÓN TOTAL

 

20,901

 

Veinte mil novecientos uno

 

En la mencionada sesión, se declaró la validez de la elección y se otorgó la constancia de mayoría a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional.

 

3. En desacuerdo con lo anterior, la coalición “En Alianza Contigo” interpuso recurso de nulidad ante el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, el cual mediante sentencia de veinticuatro de agosto del año que transcurre, estimó decretar el desechamiento de dicho medio de impugnación.

 

4. Inconforme con lo anterior, la coalición “En Alianza Contigo” presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante este órgano jurisdiccional, radicada con el número de expediente SUP-JRC-203/2004 en el que se resolvió revocar la resolución impugnada, para efectos de que la autoridad responsable admitiera el recurso de nulidad y estudiará los agravios hechos valer en dicho medio de defensa.

 

5. En acatamiento a lo anterior, el Tribunal Local  Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, admitió a trámite el recurso de nulidad respectivo y dictó resolución el trece de octubre del presente año, misma que en lo conducente señala:

 

“C O N S I D E R A N D O S

 

IV.- Se precisa primeramente que los agravios expresados por el recurrente VÍCTOR LÓPEZ VÁZQUEZ, Representante Suplente de la Coalición ‘EN ALIANZA CONTIGO’ ante el Consejo Distrital Electoral número XIII, son del tenor literal siguiente:

 

AGRAVIOS.

 

Se impugna la votación y resultandos con fundamento en las fracciones VI, IX y XI del artículo 296, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en relación a las siguientes casillas:

 

PRIMERO.- Se impugna la votación recibida: en la sección 392, Básica, durante la jornada electoral los representantes del partido acción nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla. Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos con playera amarilla, mismas que portaban un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que presenta proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo que establece el Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’. Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por el logo de esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud, viola flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, del Código de la Materia, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el logo de la coalición mismo que fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores. Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada en el presente agravio. Por otra parte, existe otra irregularidad que viola el Código electoral y que consiste en lo siguiente: En el caso de la SECCIÓN No. 392 CASILLA BÁSICA, UBICACIÓN: ESC. SEC. TEC. # 25. AV. CONSTITUCIÓN S/N, COL. EJIDAL, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’  (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un faltante de 2 (dos) boletas electorales, sin embargo del análisis de la acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y computo se desprende que se recibieron 700 (setecientas) boletas, y fueron inutilizadas 323 (trescientas veintitrés) se emitieron 365 (trescientos sesenta y cinco) votos que se detallan de la siguiente manera 154 (ciento cincuenta y cuatro) votos para el Partido de Acción Nacional, 121 (Ciento veintiuno) votos para la coalición En Alianza Contigo, 56 (cincuenta y seis) votos para la coalición Viva Aguascalientes, y 34 votos nulos, dando como resultado 688 (seiscientos ochenta y ocho) boletas, resultando un faltante de 12 boletas.

 

SEGUNDO.- Se impugna la votación recibida: A) En la casilla 393 contigua 1, en razón de que: Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla. Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos con playera amarilla, mismas que portaban un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que presenta proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo que establece el Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’. Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por el logo de esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud, viola flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, del Código de la Materia, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el logo de la coalición mismo que fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores. Lo anterior encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba, y todavía mas grave es el hecho de la existencia de un faltante de 14 boletas de acuerdo a la información plasmada en el acta de escrutinio y Cómputo que se encuentra en Poder de la Autoridad Electoral Responsable, es tan grave que este faltante de boletas hace presumir que hay dolo y mala fe por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en le llenado de dicha acta, al no coincidir las boletas inutilizadas y los votos emitidos, se demuestra que existe un error grave en el Cómputo de votos por lo que solicitamos la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, toda vez que existe la certeza de que los datos que aparecen en las actas, no tiene nada que ver con el numero de boletas que se encuentra dentro del paquete electoral, en el cumplimiento de la Ley en la apertura del 10% de las casillas en forma aleatoria se demostró hasta el exceso que ninguno de los datos que aparecen en las actas de escrutinio y Cómputo coinciden con lo que existe en el paquete electoral luego entonces, se encuadra y se tipifica la nulidad de los votos recibidos en dicha casilla en cuestión. Por otra parte, existe otra irregularidad que viola el Código electoral y que consiste en lo siguiente: En el caso de la SECCIÓN No. 393 CASILLA CONTIGUA 1, UBICACIÓN: JARDÍN DE NIÑOS ‘CRISTÓBAL COLON’ ARROLLO DE LA CAÑADA S/N COL. LOS ARROYITOS, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un faltante de 14 (catorce) boletas electorales, como es de observarse en el siguiente análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y computo se desprende que se recibieron 526 (quinientas veintiséis) boletas, y fueron inutilizadas 273 (doscientas setenta y tres) boletas, se emitieron 239 (doscientos treinta y nueve) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y computo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 252 (doscientos cincuenta y dos) debieron ser 239 (doscientos treinta y nueve) que se detallan de la siguiente manera 143 (ciento cuarenta y tres) votos para el Partido Acción Nacional, 75 (setenta y cinco) votos para la coalición En Alianza Contigo, 15 (quince) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 6 (seis) votos nulos, dando como resultado 512 (quinientos doce) boletas, resultando un faltante de 14 boletas.

 

TERCERO.- Se impugna la votación recibida: A) En la casilla número 394 Básica y contigua 1, en razón de que: Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla. Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos con playera amarilla, mismas que portaban un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que presenta proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo que establece el Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’. Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud, violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto Jurídico del Código de la Materia invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores. Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba, y todavía mas grave es el hecho de la existencia de 2 boletas de más de acuerdo a la información plasmada en el acta de escrutinio y Cómputo que se encuentra en poder de la autoridad electoral, es tan grave que existan 2 boletas de mas porque presume que hay dolo y mala fe por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en le llenado de dicha acta, al no coincidir las boletas inutilizadas y los votos emitidos, se demuestra que existe un error grave en el Cómputo de votos por lo que solicitamos la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, toda vez que existe la certeza de que los datos que aparecen en las actas, no tiene nada que ver con el numero de boletas que se encuentra dentro del paquete electoral, en el cumplimiento de la Ley en la apertura del 10% de las casillas en forma aleatoria se demostró hasta el exceso que ninguno de los datos que aparecen en las actas de escrutinio y Cómputo coinciden con lo que existe en el paquete electoral luego entonces, se encuadra y se tipifica la nulidad de los votos recibidos en dicha casilla en cuestión. La existencia de 2 boletas de más en esta casillas en lo particular nos demuestra que existe la irregularidad grave, toda vez que en la casilla 394 Básica se enviaron 644 boletas de los folios 04231 al 04874 y que debieran de aparecer en actas y ahora resulta que existen hasta de más, por lo que se demuestra que hubo dolo y mala fe en el escrutinio y Cómputo de esa casilla electoral. Por otra parte, existe otra irregularidad que viola el Código electoral y que consiste en lo siguiente: En el caso de la SECCIÓN No. 394 CASILLA BÁSICA, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘SEBASTIÁN LERDO DE TEJADA’, CENTENARIO 601 COL. CENTRO, C. P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un faltante de 2 (dos) boletas electorales, sin embargo del análisis de la acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y computo se desprende que se recibieron 644 (seiscientas cuarenta y cuatro) boletas, y fueron inutilizadas 279 (doscientas setenta y nueve) boletas, se emitieron 368 (trescientos sesenta y ocho) votos sin embargo aparece en el acta de escrutinio y computo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 367 (trescientos sesenta y siete) debiendo ser 368 (trescientos sesenta y ocho) que se detallan de la siguiente manera 162 (ciento sesenta y dos) votos para el Partido de Acción Nacional, 137 (Ciento treinta y siete) votos para la coalición En Alianza Contigo, 60 (sesenta) votos para la coalición Viva Aguascalientes, y 9 (nueve) votos nulos, dando como resultado 647 (seiscientos cuarenta y siete) boletas, resultando un sobrante de 3 boletas... En el caso de la SECCIÓN No. 394 CASILLA CONTIGUA 1, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘SEBASTIÁN LERDO DE TEJADA’, CENTENARIO 601 COL. CENTRO, C. P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, como se evidencia del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y computo se desprende que se recibieron 645 (seiscientas cuarenta y cinco) boletas, y fueron inutilizadas 294 (doscientas noventa y cuatro) boletas, se emitieron 351 (trescientos cincuenta y uno) votos, que se detallan de la siguiente manera 164 (ciento sesenta y cuatro) votos para el Partido de Acción Nacional, 139 (Ciento treinta y nueve) votos para la coalición En Alianza Contigo, 41 (cuarenta y uno) votos para la coalición Viva Aguascalientes, y 7 (siete) votos nulos, dando como resultado 645 (seiscientos cuarenta y cinco) boletas.

 

CUARTO.- Se impugna la votación recibida: A) En la sección 395, contigua 2 en razón de que: Durante la jornada electoral los representantes del partido acción nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla. Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos con playera amarilla, mismas que portaban un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que presenta proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo que establece el Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’. Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por el logo de esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud, viola flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159 Electoral, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto Jurídico de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores. Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba, y todavía mas grave es el hecho de la existencia de un faltante de 2 boletas de acuerdo a la información plasmada en el acta de escrutinio y Cómputo que se encuentra en poder de la autoridad electoral Responsable, es tan grave este faltante de boletas porque presume que hay dolo y mala fe por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en le llenado de dicha acta, al no coincidir las boletas inutilizadas y los votos emitidos, se demuestra que existe un error grave en el Cómputo de votos por lo que solicitamos la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, toda vez que existe la certeza de que los datos que aparecen en las actas, no tiene nada que ver con el numero de boletas que se encuentra dentro del paquete electoral, en el cumplimiento de la Ley en la apertura del 10% de las casillas en forma aleatoria se demostró hasta el exceso que ninguno de los datos que aparecen en las actas de escrutinio y Cómputo coinciden con lo que existe en el paquete electoral luego entonces, se encuadra y se tipifica la nulidad de los votos recibidos en dicha casilla en cuestión. Por otra parte, existe otra irregularidad que viola el Código electoral y que consiste en lo siguiente: En el caso de la SECCIÓN No. 395 CASILLA CONTIGUA 2, UBICACIÓN: SALÓN EJIDAL, BENITO JUÁREZ 316, COL. CENTRO, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un faltante de 2 (dos) boletas electorales, sin embargo del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y computo se desprende que se recibieron 550 (quinientas cincuenta) boletas, y fueron inutilizadas 264 (doscientas sesenta y cuatro) boletas, se emitieron 284 (doscientos ochenta y cuatro) votos, que se detallan de la siguiente manera 123 (ciento veintitrés) votos para el Partido Acción Nacional, 119 (ciento diecinueve) votos para la coalición En Alianza Contigo, 36 (treinta y seis) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 7 (siete) votos nulos, dando como resultado 548 (quinientos cuarenta y ocho) boletas, resultando un faltante de 2 boletas.

 

QUINTO.- Se impugna la votación recibida: A) En la casilla número sección 396 contigua 3 en razón de que: Durante la jornada electoral los representantes del partido acción nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla. Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos con playera amarilla, mismas que portaban un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que presenta proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo que establece el Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’. Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por el logo de esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud, viola flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores. Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba, y todavía mas grave es el hecho de la existencia de 3 boletas de más acuerdo a la información plasmada en el acta de escrutinio y Cómputo que se encuentra en poder de la autoridad electoral Responsable, es tan grave que este faltante de boletas hace presumir que hay dolo y mala fe por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en le llenado de dicha acta, al no coincidir las boletas inutilizadas y los votos emitidos, se demuestra que existe un error grave en el Cómputo de votos por lo que solicitamos la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, toda vez que existe la certeza de que los datos que aparecen en las actas, no tiene nada que ver con el numero de boletas que se encuentra dentro del paquete electoral, en el cumplimiento de la Ley en la apertura del 10% de las casillas en forma aleatoria se demostró hasta el exceso que ninguno de los datos que aparecen en las actas de escrutinio y Cómputo coinciden con lo que existe en el paquete electoral luego entonces, se encuadra y se tipifica la nulidad de los votos recibidos en dicha casilla en cuestión. La existencia de 3 boletas de más en esta casillas en lo particular nos demuestra que existe la irregularidad grave, toda vez que en la casilla 396 contigua 3 se enviaron 739 boletas de los folios 10675 al 11413 y que debieran de aparecer en actas y ahora resulta que existen hasta de más, por lo que se demuestra que hubo dolo y mala fe en el escrutinio y Cómputo de esa casilla electoral. Por otra parte, existe otra irregularidad que viola el Código electoral y que consiste en lo siguiente: En el caso de la SECCIÓN No. 396 CASILLA: CONTIGUA 3, UBICACIÓN: AUDITORIO MUNICIPAL, EMILIANO ZAPATA S/N, COL. CENTRO, C. P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un sobrante de 3 (tres) boletas electorales, sin embargo del análisis de la acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y computo se desprende que se recibieron 738 (seiscientas treinta y ocho) boletas, y fueron inutilizadas 342 (trescientas cuarenta y dos) boletas, se emitieron 399 (trescientos noventa y nueve) votos lo que nos da como resultados 741 (setecientos cuarenta y uno) boletas, como es de observarse sobran 3 (tres) boletas, mas aun si llevamos a cabo la siguientes operación aritmética de los votos emitidos por simpatizantes de los respectivos partidos y coaliciones plasmados en el acta de escrutinio y computo de la elección de Ayuntamiento, se desprende que no concierna la suma de los votos con los boletas recibidas como se detalla de la siguiente manera 207 (doscientos siete) votos para el Partido Acción Nacional, 142 (Ciento cuarenta y dos) votos para la coalición En Alianza Contigo, 43 (cuarenta y tres) votos para la coalición Viva Aguascalientes, y 5 (cinco) votos nulos, dando como resultado 397 (trescientas noventa y siete) boletas, resultando un sobrante de 1 (una) boleta, tomando en consideración que se recibieron 738 (setecientos treinta y ocho) boletas...

 

SEXTO.- Se impugna la votación recibida: A) En la casilla 397 Básica, en razón de que: Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla. Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos con playera amarilla, mismas que portaban un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que presenta proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, III párrafo, tercer párrafo ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’. Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por el logo de esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud, viola flagrantemente el III párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores. Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba, y todavía mas grave es el hecho de la existencia de 1 boleta de más de acuerdo a la información plasmada en el acta de escrutinio y computo que se encuentra en poder de la autoridad electoral, es tan grave que exista 1 boleta de más porque presume que hay dolo y mala fe por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en le llenado de dicha acta, al no coincidir las boletas inutilizadas y los votos emitidos, se demuestra que existe un error grave en el computo de votos por lo que solicitamos la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, toda vez que existe la certeza de que los datos que aparecen en las actas, no tienen nada que ver con el numero de boletas que se encuentra dentro del paquete electoral, en el cumplimiento de la Ley en la apertura del 10% de las casillas en forma aleatoria se demostró hasta el exceso que ninguno de los datos que aparecen en las actas de escrutinio y Cómputo coinciden con lo que existe en el paquete electoral luego entonces, se encuadra y se tipifica la nulidad de los votos recibidos en dicha casilla en cuestión. La existencia de 1 boleta de más en esta casillas en lo particular nos demuestra que existe la irregularidad grave, toda vez que en la casilla 397 Básica se enviaron 739 boletas de los folios 08458 al 09196 y que debieran de aparecer en actas y ahora resulta que existen hasta de más, por lo que se demuestra que hubo dolo y mala fe en el escrutinio y computo de esa casilla electoral. Por otra parte, existe otra irregularidad que viola el Código electoral y que consiste en lo siguiente: En el caso de la SECCIÓN No. 397 CASILLA BÁSICA, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘LA BUENA TIERRA’, AV. SAN LORENZO S/N DE LA COLONIA VISTA HERMOSA, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, y mas de 80 electores simpatizantes de la Coalición Alianza Contigo no pudieron sufragar por haber sido excluidos de la lista nominal, así mismo existe un sobrante de 1 (una) boleta electoral, sin embargo del análisis de la acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y computo se desprende que se recibieron 594 (quinientos noventa y cuatro) boletas, y fueron inutilizadas 343 (trescientos cuarenta y tres) boletas, se emitieron 252 (doscientos cincuenta y dos) votos, lo que nos da como resultado 595 ( quinientos noventa y cinco) boletas, como es de observarse sobra 1 (una) boleta como se desprende que no concuerda la suma de los votos con los boletas recibidas como se detallan de la siguiente manera 137 (ciento treinta y siete) votos para el Partido de Acción Nacional, 84 (ochenta y cuatro) votos para la coalición En Alianza Contigo, 28 (veintiocho) votos para la coalición Viva Aguascalientes, y 3 (tres) votos nulos, dando como resultado 252 (doscientos cincuenta y dos) votos, resultando un sobrante de 1 (una) boleta.

 

SÉPTIMO.- Se impugna la votación recibida: A) En la casilla 397 contigua 6, en razón de que: Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla. Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos con playera amarilla, mismas que portaban un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que presenta proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo que establece el Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’. Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por               la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud, viola flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de la coalición mismo que fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores. En esta casilla en particular presenta una irregularidad grave en el sentido de que mas de 60 simpatizantes de la Coalición en Alianza Contigo no pudieron sufragar por haber sido excluidos de la lista nominal, al negarles este derecho de sufragar y no aparecer en el listado nominal viola los principios de certeza y legalidad que deben regir el proceso electoral. Por otra parte, existe otra irregularidad que viola el Código electoral y que consiste en lo siguiente: En el caso de la SECCIÓN No. 397 CASILLA CONTIGUA 6, SECTOR 4 UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘AMADO NERVO’, J. JESÚS MARTÍNEZ S/N COL. BENIGNO CHÁVEZ, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casilla, y más de 60 (sesenta) electores simpatizantes de la coalición de Alianza Contigo no pudieron sufragar por haber sido excluidos de la lista nominal, y más aun del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y computo se desprende que se recibieron 736 (setecientas treinta y seis) boletas, y fueron inutilizadas 383 (trescientas ochenta y tres) boletas, se emitieron 350 (trescientos cincuenta) votos, lo que nos da como resultado 733 (setecientas treinta y siete) boletas, resultando un faltante de 3 (tres) boletas, a hora bien al llevar a cabo el desglose de los votos emitidos por los simpatizantes de los partidos y coaliciones nos encontramos que existe otro error, como es de observarse que se emitieron 170 (ciento setenta) votos para el Partido Acción Nacional, 129 (ciento veintinueve) votos para la coalición En Alianza Contigo, 47 (cuarenta y siete) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 6 (seis) votos nulos, dando como resultado 352 (trescientos cincuenta y dos) boletas, resultando un sobrante de 2 boletas...

 

OCTAVO.- Se impugna la votación recibida: B) En la casilla 397 contigua 7, en razón de que: Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla. Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos con playera amarilla, mismas que portaban un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que presenta proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo que establece el Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’. Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud, viola flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de la plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada Electoral violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores. En esta casilla en particular presenta una irregularidad grave en el sentido de que mas de 20 simpatizantes de la Coalición en Alianza Contigo no pudieron sufragar por haber sido excluidos de la lista nominal, al negarles este derecho de sufragar y no aparecer en el listado nominal viola los principios de certeza y legalidad que deben regir el proceso electoral. Por otra parte, existe otra irregularidad que viola el Código electoral y que consiste en lo siguiente: En el caso de la SECCIÓN No. 397 CASILLA CONTIGUA 7, SECTOR 4 UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘AMADO NERVO’, J. JESÚS MARTÍNEZ S/N COL. BENIGNO CHÁVEZ, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casilla, y más de 20 (veinte) electores simpatizantes de la coalición de Alianza Contigo no pudieron sufragar por haber sido excluidos de la lista nominal, y más aun del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y computo se desprende que se recibieron 737 (setecientas treinta y siete) boletas, y fueron inutilizadas 369 (trescientas sesenta y nueve) boletas, se emitieron 368 (trescientos sesenta y ocho) votos, lo que nos da como resultado 737 (setecientas treinta y siete) boletas, todo pareciera normal, sin embargo al llevar a cabo el desglose de los votos emitidos por los simpatizantes de los partidos y coaliciones nos encontramos que existe un error, como es de observarse emitieron 123 (ciento veintitrés) votos para el Partido de Acción Nacional, 119 (ciento diecinueve) votos para la coalición En Alianza Contigo, 36 (treinta y seis) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 7 (siete) votos nulos, dando como resultado 367 (trescientos sesenta y siete) boletas, resultando un faltante de 1 boleta.

 

NOVENO.- Se impugna la votación recibida: A) En la casilla 400 Básica, en razón de que: Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla. Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos con playera amarilla, mismas que portaban un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que presenta proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo que establece el Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’. Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud, viola flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de la plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada Electoral violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores. Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba. Por otra parte, existe otra irregularidad que viola el Código electoral y que consiste en lo siguiente: En el caso de la SECCIÓN No. 400 CASILLA BÁSICA, UBICACIÓN: C. CENTENARIO FRANCISCO I. MADERO S/N DE LA COLONIA DE LAS JAULAS, la coalición ‘En Alianza Contigo’  (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un faltante de 2 (dos) boletas electorales, sin embargo del análisis de la acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y computo se desprende que se recibieron 623 (seiscientos veintitrés) boletas, y fueron inutilizadas 318 (trescientos dieciocho) boletas, se emitieron 305 (trescientos cinco) votos lo que nos da como resultado 623 (seiscientos veintitrés) boletas, como se detalla de la siguiente manera 141 (Ciento cuarenta y uno) votos para el Partido Acción Nacional, 113 (ciento trece) para la coalición En Alianza Contigo, 41 (cuarenta y uno) votos para la coalición Viva Aguascalientes, y 8 (ocho) votos nulos, dando como resultado 303 (trescientos tres) votos, que sumados al número de boletas inutilizadas nos da como resultado un faltante de 2 (dos) boletas...

 

DÉCIMO.- Se impugna la votación recibida: A) En la casilla 401 Básica, en razón de que: Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla. Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos con playera amarilla, mismas que portaban un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que presenta proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo que establece el Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’. Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud, viola flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de la plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada Electoral violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores. Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada en líneas arriba. Por otra parte, existe otra irregularidad que viola el Código electoral y que consiste en lo siguiente: En el caso de la SECCIÓN No. 401 CASILLA BÁSICA, UBICACIÓN: PRIVADA VENUSTIANO CARRANZA NUMERO 102 DE LA COL. J. GÓMEZ PORTUGAL, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de las casilla, y más aun del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y computo se desprende que se recibieron 613 (seiscientas trece) boletas, y fueron inutilizadas 332 (trescientas treinta y dos) boletas, se emitieron 279 (doscientos setenta y nueve) votos, lo que nos da como resultado 611 (seiscientos once) boletas, resultando un faltante de 2 (dos) boletas, como se puede observar el desglose de los votos emitidos por los simpatizantes de los partidos y coaliciones nos encontramos que se emitieron 127 (ciento veintisiete) votos para el Partido de Acción Nacional, 107 (ciento siete) votos para la coalición En Alianza Contigo, 34 (treinta y cuatro) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 11 (once) votos nulos, dando como resultado 279 (doscientas setenta y nueve) boletas.

 

DÉCIMO PRIMERO.- Se impugna la votación recibida: A) En la casilla 401 contigua 1, en razón de que: Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla. Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos con playera amarilla, mismas que portaban un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que presenta proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo que establece el Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’. Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud, viola flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de la plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada Electoral violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores. Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba. Por otra parte, existe otra irregularidad que viola el Código electoral y que consiste en lo siguiente: En el caso de la SECCIÓN No. 401 CASILLA CONTIGUA 1, UBICACIÓN: PRIVADA VENUSTIANO CARRANZA NUMERO 102 DE LA COL. J. GÓMEZ PORTUGAL, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casilla, y más aun del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y computo se despende que se recibieron 613 (seiscientas trece) boletas, y fueron inutilizadas 275 (doscientas setenta y cinco) boletas, se emitieron 337 (trescientos treinta y siete) votos, lo que nos da como resultado 612 (seiscientos doce) boletas, resultando un faltante de 1(una) boleta, ahora bien al llevar a cabo el desglose de los votos emitidos por los simpatizantes de los partidos y coaliciones nos encontramos que se emitieron 160 (ciento sesenta) votos para el Partido de Acción Nacional, 114 (ciento catorce) votos para la coalición En Alianza Contigo, 50 (cincuenta) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 14 (catorce) votos nulos, dando como resultado 338 (trescientas treinta y ocho) boletas.

 

DÉCIMO SEGUNDO.- Se impugna la votación recibida: A) En la casilla 401 contigua 2, en razón de que: Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla. Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos con playera amarilla, mismas que portaban un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que presenta proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo que establece el Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’. Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud, viola flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de la plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada Electoral violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores. Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba. Por otra parte, existe otra irregularidad que viola el Código electoral y que consiste en lo siguiente: En el caso de la SECCIÓN No. 401 CASILLA CONTIGUA 2, UBICACIÓN: PRIVADA VENUSTIANO CARRANZA NUMERO 102 DE LA COL. J. GÓMEZ PORTUGAL, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de la casilla, y más aun del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y computo se despende que se recibieron 614 (setecientas catorce) boletas, y fueron inutilizadas 313 (trescientas trece) boletas, se emitieron 266 (doscientos sesenta y seis) votos, lo que nos da como resultado 579 (quinientos setenta y nueve) boletas, todo pareciera normal, sin embargo al llevar a cabo el desglose de los votos emitidos por los simpatizantes de los partidos y coaliciones nos encontramos que existe un error, como es de observarse emitieron 149 (ciento cuarenta y nueve) votos para el Partido de Acción Nacional, 81 (ochenta y uno) votos para la coalición En Alianza Contigo, 33 (treinta y tres) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 3 (tres) votos nulos, dando como resultado 266 (doscientas sesenta y seis) boletas.

 

DÉCIMO TERCERO.- Se impugna la votación recibida: A) En la casilla 402 Básica, en razón de que: Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla. Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos con playera amarilla, mismas que portaban un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que presenta proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo que establece el Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’. Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud, viola flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de la plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada Electoral violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores. Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba. Por otra parte, existe otra irregularidad que viola el Código electoral y que consiste en lo siguiente: En el caso de la SECCIÓN No. 402 BÁSICA, privada Venustiano Carranza numero 102 DE LA COL. J. GÓMEZ PORTUGAL, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casilla, y más aun del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y computo se despende que se recibieron 530 (quinientas treinta) boletas, y fueron inutilizadas 299 (doscientas noventa y nueve) boletas, se emitieron 243 (doscientos cuarenta y tres) votos, lo que nos da como resultado 530 (quinientas treinta) boletas, todo pareciera normal, sin embargo al llevar a cabo el desglose de los votos emitidos por los simpatizantes de los partidos y coaliciones nos encontramos que se emitieron 97 (noventa y siete) votos para el Partido de Acción Nacional, 36 (treinta y seis) votos para la coalición En Alianza Contigo, 28 (veintiocho) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 6 (seis) votos nulos, dando como resultado 530 (quinientos treinta) boletas.

 

DÉCIMO CUARTO.- Se impugna la votación recibida: A) En la casilla 402 contigua 1, en razón de que: Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla. Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos con playera amarilla, mismas que portaban un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que presenta proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo que establece el Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’. Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud, viola flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de la plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada Electoral violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores. Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba. Por otra parte, existe otra irregularidad que viola el Código electoral y que consiste en lo siguiente: En el caso de la SECCIÓN No. 402 CASILLA CONTIGUA 1, UBICACIÓN: PRIVADA VENUSTIANO CARRANZA NUMERO 102 DE LA COL. J. GÓMEZ PORTUGAL, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casilla, y más aun del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y computo se despende que se recibieron 531 (quinientos treinta y uno) boletas, y fueron inutilizadas 256 (doscientas cincuenta y seis) boletas, se emitieron 275 (doscientos setenta y cinco) votos, lo que nos da como resultado 531 (quinientas treinta y uno) boletas, ahora bien al llevar a cabo el desglose de los votos emitidos por los simpatizantes de los partidos y coaliciones nos encontramos que se emitieron 136 (ciento treinta y seis) votos para el Partido de Acción Nacional, 76 (setenta y seis) votos para la coalición En Alianza Contigo, 50 (cincuenta) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 13 (trece) votos nulos, dando como resultado 531 (quinientos treinta y uno) boletas.

 

DÉCIMO QUINTO.- Se impugna la votación recibida: A) En la casilla 403 Básica, en razón de que: Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla. Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos con playera amarilla, mismas que portaban un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que presenta proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo que establece el Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’. Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud, viola flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de la plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada Electoral violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores. Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada en líneas arriba. Por otra parte, existe otra irregularidad que viola el Código electoral y que consiste en lo siguiente: En el caso de la SECCIÓN No. 403 CASILLA BÁSICA, UBICACIÓN: privada Venustiano Carranza numero 102 DE LA COL. J. GÓMEZ PORTUGAL, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de las casilla, y más aun del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y computo se desprende que se recibieron 582 (quinientas ochenta y dos) boletas, y fueron inutilizadas 299 (doscientas noventa y nueve) boletas, se emitieron 283 (doscientos ochenta y tres) votos, lo que nos da como resultado 582 (quinientos ochenta y dos boletas) boletas, todo pareciera estar conforme a derecho como se desprende del desglose de los votos emitidos por los simpatizantes de los partidos y coaliciones nos encontramos que se emitieron 138 (ciento treinta y ocho) votos para el Partido de Acción Nacional, 97 (noventa y siete) votos para la coalición En Alianza Contigo, 35 (treinta y cinco) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 13 (trece) votos nulos, dando como resultado 582 (quinientos ochenta y dos) boletas.

 

DÉCIMO SEXTO.- Se impugna la votación recibida: A) En la casilla 403 contigua 1, en razón de que: Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla. Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos con playera amarilla, mismas que portaban un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que presenta proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo que establece el Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’. Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud, viola flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de la plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada Electoral violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores. Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada en líneas arriba. Por otra parte, existe otra irregularidad que viola el Código electoral y que consiste en lo siguiente: En el caso de la SECCIÓN No. 403 CASILLA CONTIGUA 1, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘JESÚS TERÁN PEREDO’, CALLE NUEVA 402, VALLE DE MARGARITAS, C.P. 20909, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de las casillas, sin embargo del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y computo se desprende que se recibieron 584 (quinientos ochenta y cuatro) boletas, y fueron inutilizadas 305 (trescientas cinco) boletas, se emitieron 279 (doscientos setenta y nueve) votos, que se detallan de la siguiente manera 136 (ciento treinta y seis) votos para el Partido de Acción Nacional, 102 (ciento dos) votos para la coalición En Alianza Contigo, 32 (treinta y dos) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 9 (nueve) votos nulos, dando como resultado 584 (quinientas ochenta y cuatro) boletas...

 

DÉCIMO SÉPTIMO.- Se impugna la votación recibida: A) En la casilla 403 contigua 2, en razón de que: Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla. Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos con playera amarilla, mismas que portaban un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que presenta proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo que establece el Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’. Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud, viola flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de la plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada Electoral violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores. Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada en líneas arriba. Por otra parte, existe otra irregularidad que viola el Código electoral y que consiste en lo siguiente: En el caso de la SECCIÓN No. 403 CASILLA CONTIGUA 2, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘JESÚS TERÁN PEREDO’, CALLE NUEVA 402, VALLE DE MARGARITAS C.P. 20909, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de las casilla, existiendo un sobrante de 2 (dos) boletas electorales, como es de observarse en el siguientes análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y computo se desprende que se recibieron 584 (quinientas ochenta y cuatro) boletas, y fueron inutilizadas 282 (doscientas ochenta y dos) boletas, se emitieron 304 (trescientos cuatro) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y computo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 302 (trescientos dos) debiendo ser 304 (trescientos cuatro) que se detallan se la siguientes manera 148 (ciento cuarenta y ocho) votos para el Partido de Acción Nacional, 101 (ciento un) votos para la coalición En Alianza Contigo, 43 (cuarenta y tres) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 12 (doce) votos nulos, dando como resultado 304 (trescientas cuatro) boletas, resultando un sobrante de 2 boletas.

 

DÉCIMO OCTAVO.- Se impugna la votación recibida: A) En la casilla 403 contigua 3, en razón de que: Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla. Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos con playera amarilla, mismas que portaban un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que presenta proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo que establece el Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’. Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud, viola flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de la plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada Electoral violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores. Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada en líneas arriba. Por otra parte, existe otra irregularidad que viola el Código electoral y que consiste en lo siguiente: En el caso de la SECCIÓN No. 403 CASILLA CONTIGUA 3, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘JESÚS TERÁN PEREDO’, CALLE NUEVA 402, VALLE DE MARGARITAS C.P. 20909, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de las casillas, como se observa del análisis de escrutinio y computo se desprende que se recibieron 584 (quinientas ochenta y cuatro) boletas, y fueron inutilizadas 294 (doscientas noventa y cuatro) boletas, se emitieron 290 (doscientos noventa) votos, de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores que se detallan de la siguiente manera 142 (ciento cuarenta y dos) votos para el Partido de Acción Nacional, 85 (ochenta y cinco) votos para la coalición En Alianza Contigo, 46 (cuarenta y seis) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 17 (diecisiete) votos nulos, dando como resultado 290 (doscientas noventa) boletas..

 

DÉCIMO NOVENO.- Se impugna la votación recibida: A) En la casilla 405 Básica, en razón de que: Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla. Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos con playera amarilla, mismas que portaban un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que presenta proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo que establece el Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’. Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud, viola flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de la plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada Electoral violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores. Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada en líneas arriba y todavía mas grave es el hecho de la existencia de un faltante de 3 boletas de acuerdo a la información plasmada en el acta de escrutinio y Cómputo que se encuentra en poder de la autoridad electoral Responsable, es tan grave este faltante de boletas porque presume que hay dolo y mala fe por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en le llenado de dicha acta, al no coincidir las boletas inutilizadas y los votos emitidos, se demuestra que existe un error grave en el Cómputo de votos por lo que solicitamos la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, toda vez que existe la certeza de que los datos que aparecen en las actas, no tiene nada que ver con el numero de boletas que se encuentra dentro del paquete electoral, en el cumplimiento de la Ley en la apertura del 10% de las casillas en forma aleatoria se demostró hasta el exceso que ninguno de los datos que aparecen en las actas de escrutinio y Cómputo coinciden con lo que existe en el paquete electoral luego entonces, se encuadra y se tipifica la nulidad de los votos recibidos en dicha casilla en cuestión. Por otra parte, existe otra irregularidad que viola el Código electoral y que consiste en lo siguiente: En el caso de la SECCIÓN No. 405 CASILLA BÁSICA, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘RAFAEL RAMÍREZ’, AV. DEL ROSARIO S/N, GRANJA MIRAVALLE, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de las casilla, existiendo un faltante de 3 (tres) boletas electorales como es de observarse en el siguiente análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y computo se desprende que se recibieron 678 (seiscientos setenta y ocho) boletas, y fueron inutilizadas 348 (trescientos cuarenta y ocho) boletas, se emitieron 327 (trescientos veintisiete) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y computo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 675 (seiscientos setenta y cinco) debiendo ser 678 (seiscientos setenta y ocho) que se detallan de la siguiente manera 161 (ciento sesenta y un)) votos para el Partido de Acción Nacional, 121 (ciento veintiún) votos para la coalición En Alianza Contigo, 33 (treinta y tres) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 12 (doce) votos nulos, dando como resultado 675 (seiscientos setenta y cinco) boletas, resultando un faltante de 3 boletas... VIGÉSIMO.- Se impugna la votación recibida: A) En la casilla 405 contigua 1, en razón de que: Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla. Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos con playera amarilla, mismas que portaban un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que presenta proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo que establece el Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’. Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud, viola flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de la plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada Electoral violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores. Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada en líneas arriba. Por otra parte, existe otra irregularidad que viola el Código electoral y que consiste en lo siguiente: En el caso de la SECCIÓN No. 405 CASILLA CONTIGUA 1, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘RAFAEL RAMÍREZ’, AV. DEL ROSARIO S/N, GRANJA MIRAVALLE, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, sin embargo del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y computo se desprende que se recibieron 678 (seiscientas setenta y ocho) boletas, y fueron inutilizadas 357 (trescientos cincuenta y siete) boletas, se emitieron 321 (trescientos veintiún) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y computo la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores dando como resultado 678 (seiscientos setenta y ocho) que se detallan de la siguiente manera 164 (ciento sesenta y cuatro) votos para el Partido de Acción Nacional, 91 (noventa y un) votos para la coalición En Alianza Contigo, 52 (cincuenta y dos) votos para la coalición Viva Aguascalientes, y 13 (trece) votos nulos, y 1 (un) candidato no registrado) dando como resultado 678 (seiscientos setenta y ocho) boletas...

VIGÉSIMO PRIMERO.- Se impugna la votación recibida: A) En la casilla 405 contigua 2, en razón de que: Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla. Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos con playera amarilla, mismas que portaban un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que presenta proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo que establece el Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’. Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud, viola flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de la plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada Electoral violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores. Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada en líneas arriba y todavía mas grave es el hecho de la existencia de un faltante de 10 boletas de acuerdo a la información plasmada en el acta de escrutinio y Cómputo que se encuentra en poder de la autoridad electoral Responsable, es tan grave este faltante de boletas porque presume que hay dolo y mala fe por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en le llenado de dicha acta, al no coincidir las boletas inutilizadas y los votos emitidos, se demuestra que existe un error grave en el Cómputo de votos por lo que solicitamos la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, toda vez que existe la certeza de que los datos que aparecen en las actas, no tiene nada que ver con el numero de boletas que se encuentra dentro del paquete electoral, en el cumplimiento de la Ley en la apertura del 10% de las casillas en forma aleatoria se demostró hasta el exceso que ninguno de los datos que aparecen en las actas de escrutinio y Cómputo coinciden con lo que existe en el paquete electoral luego entonces, se encuadra y se tipifica la nulidad de los votos recibidos en dicha casilla en cuestión. La existencia de 10 boletas de más en esta casilla en lo particular nos demuestra que existe la irregularidad, toda vez que en la casilla 405 contigua 2, se enviaron 678 boletas de los folios 27371 al 28048 y que debieran de aparecer en actas y ahora resulta que existen hasta de más, por lo que se demuestra que hubo dolo y mala fe en el escrutinio y Cómputo de esa casilla electoral. Por otra parte, existe otra irregularidad que viola el Código electoral y que consiste en lo siguiente: En el caso de la SECCIÓN No. 405 CASILLA BÁSICA, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘RAFAEL RAMÍREZ’, AV. DEL ROSARIO S/N, GRANJA MIRAVALLE, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un sobrante de 10 (diez) boletas electorales, sin embargo del análisis de la acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y cómputo se desprende que se recibieron 667 (seiscientas sesenta y siete) boletas, y fueron inutilizadas 340 (trescientos cuarenta) boletas, se emitieron 337 (trescientos treinta y siete) votos sin embargo aparece en el acta de escrutinio y computo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 677 (seiscientos setenta y siete) debiendo ser 667 (seiscientos sesenta y siete) que se detallan de la siguiente manera 144 (ciento cuarenta y cuatro) votos para el Partido de Acción Nacional, 133 (Ciento treinta y tres) votos para la coalición En Alianza Contigo, 51 (cincuenta y un) votos para la coalición Viva Aguascalientes, y 9 (nueve) votos nulos, dando como resultado 677 (seiscientos setenta  y siete) boletas, resultando un sobrante de 10 (diez) boletas...

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Se impugna la votación recibida: A) En la casilla 405 contigua 3, en razón de que: Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla. Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos con playera amarilla, mismas que portaban un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que presenta proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo que establece el Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’. Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud, viola flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de la plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada Electoral violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores. Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada en líneas arriba y todavía mas grave es el hecho de la existencia de un faltante de 2 boletas de acuerdo a la información plasmada en el acta de escrutinio y Cómputo que se encuentra en poder de la autoridad electoral Responsable, es tan grave este faltante de 2 boletas porque presume que hay dolo y mala fe por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en le llenado de dicha acta, al no coincidir las boletas inutilizadas y los votos emitidos, se demuestra que existe un error grave en el Cómputo de votos por lo que solicitamos la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, toda vez que existe la certeza de que los datos que aparecen en las actas, no tiene nada que ver con el numero de boletas que se encuentra dentro del paquete electoral, en el cumplimiento de la Ley en la apertura del 10% de las casillas en forma aleatoria se demostró hasta el exceso que ninguno de los datos que aparecen en las actas de escrutinio y Cómputo coinciden con lo que existe en el paquete electoral luego entonces, se encuadra y se tipifica la nulidad de los votos recibidos en dicha casilla en cuestión. Por otra parte, existe otra irregularidad que viola el Código electoral y que consiste en lo siguiente: En el caso de la SECCIÓN No. 405 CONTIGUA 3, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘RAFAEL RAMÍREZ’, AV. DEL ROSARIO S/N, GRANJA MIRAVALLE, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de las casilla, existiendo un faltante de 2 (dos) boletas electorales como es de observarse en el siguiente análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y computo se desprende que se recibieron 678 (seiscientos setenta y ocho) boletas, y fueron inutilizadas 348 (trescientos cincuenta y ocho) boletas, se emitieron 318 (trescientos dieciocho) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y computo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 676 (seiscientos setenta y seis) debiendo ser 678 (seiscientos setenta y ocho) que se detallan de la siguiente manera 158 (ciento cincuenta y ocho)) votos para el Partido de Acción Nacional, 107 (ciento siete) votos para la coalición En Alianza Contigo, 46 (cuarenta y seis) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 7 (siete) votos nulos, dando como resultado 676 (seiscientos setenta y seis) boletas, resultando un faltante de 2(dos) boletas.

 

VIGÉSIMO TERCERO.- Se impugna la votación recibida: A) En la casilla 405 Básica, en razón de que: Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla. Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos con playera amarilla, mismas que portaban un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que presenta proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo que establece el Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’. Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud, viola flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de la plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada Electoral violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores. Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada en líneas arriba y todavía mas grave es el hecho de la existencia de un faltante de 61 boletas de acuerdo a la información plasmada en el acta de escrutinio y Cómputo que se encuentra en poder de la autoridad electoral Responsable, es tan grave este faltante de 61 boletas porque presume que hay dolo y mala fe por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en le llenado de dicha acta, al no coincidir las boletas inutilizadas y los votos emitidos, se demuestra que existe un error grave en el Cómputo de votos por lo que solicitamos la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, toda vez que existe la certeza de que los datos que aparecen en las actas, no tiene nada que ver con el numero de boletas que se encuentra dentro del paquete electoral, en el cumplimiento de la Ley en la apertura del 10% de las casillas en forma aleatoria se demostró hasta el exceso que ninguno de los datos que aparecen en las actas de escrutinio y Cómputo coinciden con lo que existe en el paquete electoral luego entonces, se encuadra y se tipifica la nulidad de los votos recibidos en dicha casilla en cuestión. Por otra parte, existe otra irregularidad que viola el Código electoral y que consiste en lo siguiente: En el caso de la SECCIÓN No. 406 CASILLA CONTIGUA 1, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘MIGUEL HIDALGO’, ZARAGOZA Y MORELOS S/N, SAN ANTONIO DE LOS HORCONES, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de las casilla, existiendo un faltante de 61 (sesenta y un) boletas electorales como es de observarse en el siguiente análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y computo se desprende que se recibieron 671 (seiscientos setenta y un) boletas, y fueron inutilizadas 341 (trescientos cuarenta y un) boletas, se emitieron 269 (doscientos sesenta y nueve) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y computo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 671 (seiscientos setenta y un) debiendo ser 610 (seiscientos diez) que se detallan de la siguiente manera 110 (ciento diez)) votos para el Partido de Acción Nacional, 105 (ciento cinco) votos para la coalición En Alianza Contigo, 47 (cuarenta y siete) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 7 (siete) votos nulos, dando como resultado 610 (seiscientos diez) boletas, resultando un faltante de 61 (sesenta y un) boletas.

 

VIGÉSIMO CUARTO.- Se impugna la votación recibida: A) En la casilla 412 Básica, contigua 1, contigua 2, y contigua 3 en razón de que: La misma fue instalada, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, lo que además propició que el escrutinio y cómputo se llevara a cabo en lugar diferente al determinado por el órgano electoral, de conformidad con el artículo 296, fracciones I y III del Código Electoral del Estado de Aguascalientes... En el caso de la SECCIÓN No. 412 CASILLA BÁSICA, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘IGNACIO ZARAGOZA’, AV. GUADALUPE 323, MARAVILLAS, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de las casilla, existiendo un faltante de 1 (una) boleta electoral como es de observarse en el siguiente análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y computo se desprende que se recibieron 608 (seiscientos ocho) boletas, y fueron inutilizadas 295 (doscientos noventa y cinco) boletas, se emitieron 312 (trescientos doce) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y computo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 607 (seiscientos siete) debiendo ser 608 (seiscientos ocho) que se detallan de la siguiente manera 157 (ciento cincuenta y siete)) votos para el Partido de Acción Nacional, 123 (ciento veintitrés) votos para la coalición En Alianza Contigo, 15 (quince) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 17 (diecisiete) votos nulos, dando como resultado 607 (seiscientos siete) boletas, resultando un faltante de 1 (una) boleta... En el caso de la SECCIÓN No. 412 CASILLA CONTIGUA 1, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘IGNACIO ZARAGOZA’, AV. GUADALUPE 323, MARAVILLAS, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de las casilla, existiendo un faltante de 1 (una) boleta electoral como es de observarse en el siguiente análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y computo se desprende que se recibieron 610 (seiscientos diez) boletas, y fueron inutilizadas 339 (trescientos treinta y nueve) boletas, se emitieron 270 (doscientos setenta) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y computo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 609 (seiscientos nueve) debiendo ser 610 (seiscientos diez) que se detallan de la siguiente manera 127 (ciento veintisiete)) votos para el Partido de Acción Nacional, 114 (ciento catorce) votos para la coalición En Alianza Contigo, 21 (veintiún) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 7 (siete) votos nulos, y 1(un) candidato no registrado, dando como resultado 609 (seiscientos nueve) boletas, resultando un faltante de 1 (una) boleta... En el caso de la SECCIÓN No. 412 CASILLA CONTIGUA 2, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘IGNACIO ZARAGOZA’, AV. GUADALUPE 323, MARAVILLAS, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de las casilla, existiendo un faltante de 2 (dos) boleta electoral como es de observarse en el siguiente análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y computo se desprende que se recibieron 610 (seiscientos diez) boletas, y fueron inutilizadas 290 (doscientos noventa) boletas, se emitieron 318 (trescientos dieciocho) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y computo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 610 (seiscientos diez) debiendo ser 608 (seiscientos ocho) que se detallan de la siguiente manera 177 (ciento setenta y siete) votos para el Partido de Acción Nacional, 109 (ciento nueve) votos para la coalición En Alianza Contigo, 21 (veintiún) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 11 (once) votos nulos, dando como resultado 608 (seiscientos ocho) boletas, resultando un faltante de 2 (dos) boleta... En el caso de la SECCIÓN No. 412 CASILLA CONTIGUA 3, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘IGNACIO ZARAGOZA’, AV. GUADALUPE 323, MARAVILLAS, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de las casilla, existiendo un sobrante de 8 (ocho) boleta electoral como es de observarse en el siguiente análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y computo se desprende que se recibieron 610 (seiscientos diez) boletas, y fueron inutilizadas 310 (trescientos diez) boletas, se emitieron 308 (trescientos ocho) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y computo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 610 (seiscientos diez) debiendo ser 618 (seiscientos dieciocho) que se detallan de la siguiente manera 145 (ciento cuarenta y cinco) votos para el Partido de Acción Nacional, 119 (ciento diecinueve) votos para la coalición En Alianza Contigo, 40 (cuarenta) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 4 (cuatro) votos nulos, dando como resultado 618 (seiscientos dieciocho) boletas, resultando un sobrante de 8 (ocho) boletas...

 

VIGÉSIMO QUINTO.- Se impugna la votación recibida: A) En la casilla 413 Básica, en razón de que: Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla. Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos con playera amarilla, mismas que portaban un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que presenta proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, III párrafo que establece el Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’. Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud, viola flagrantemente el III párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de la plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada Electoral violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores. Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada en líneas arriba y todavía mas grave es el hecho de la existencia de un faltante de 3 boletas de acuerdo a la información plasmada en el acta de escrutinio y Cómputo que se encuentra en poder de la autoridad electoral Responsable, es tan grave este faltante de boletas porque presume que hay dolo y mala fe por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en le llenado de dicha acta, al no coincidir las boletas inutilizadas y los votos emitidos, se demuestra que existe un error grave en el Cómputo de votos por lo que solicitamos la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, toda vez que existe la certeza de que los datos que aparecen en las actas, no tiene nada que ver con el numero de boletas que se encuentra dentro del paquete electoral, en el cumplimiento de la Ley en la apertura del 10% de las casillas en forma aleatoria se demostró hasta el exceso que ninguno de los datos que aparecen en las actas de escrutinio y Cómputo coinciden con lo que existe en el paquete electoral luego entonces, se encuadra y se tipifica la nulidad de los votos recibidos en dicha casilla en cuestión. Por otra parte, existe otra irregularidad que viola el Código electoral y que consiste en lo siguiente: En el caso de la SECCIÓN No. 413 CASILLA BÁSICA, UBICACIÓN: DOMICILIO PARTICULAR AV. GUADALUPE 94, LA PROVIDENCIA, C.P. 20984, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de las casilla, existiendo un faltante de 1 (una) boleta electoral como es de observarse en el siguiente análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y computo se desprende que se recibieron 607 (seiscientos siete) boletas, y fueron inutilizadas 298 (doscientas noventa y ocho) boletas, se emitieron 308 (trescientos ocho) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y computo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 606 (seiscientos seis) debiendo ser 607 (seiscientos siete) que se detallan de la siguiente manera 150 (ciento cincuenta) votos para el Partido de Acción Nacional, 86 (ochenta y seis) votos para la coalición En Alianza Contigo, 58 (cincuenta y ocho) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 14 (catorce) votos nulos, dando como resultado 606 (seiscientos seis) boletas, resultando un faltante de 1 (una) boleta.

 

VIGÉSIMO SEXTO.- Se impugna la votación recibida: A) En la casilla 414 Básica, en razón de que: Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla. Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos con playera amarilla, mismas que portaban un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que presenta proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, III párrafo que establece el Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’. Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud, viola flagrantemente el III párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de la plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada Electoral violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores. Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada en líneas arriba y todavía mas grave es el hecho de la existencia de 1 boleta de más de acuerdo a la información plasmada en el acta de escrutinio y Cómputo que se encuentra en poder de la autoridad electoral Responsable, es tan grave que existan 1 boletas de más porque presume que hay dolo y mala fe por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en le llenado de dicha acta, al no coincidir las boletas inutilizadas y los votos emitidos, se demuestra que existe un error grave en el Cómputo de votos por lo que solicitamos la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, toda vez que existe la certeza de que los datos que aparecen en las actas, no tiene nada que ver con el numero de boletas que se encuentra dentro del paquete electoral, en el cumplimiento de la Ley en la apertura del 10% de las casillas en forma aleatoria se demostró hasta el exceso que ninguno de los datos que aparecen en las actas de escrutinio y Cómputo coinciden con lo que existe en el paquete electoral luego entonces, se encuadra y se tipifica la nulidad de los votos recibidos en dicha casilla en cuestión. La existencia de 1 boleta de más en esta casillas en lo particular nos demuestra que existe la irregularidad grave, toda vez que en la casilla 414 Básica se enviaron 515 boletas de los folios 39511 al 40025 y que debieran de aparecer en actas y ahora resulta que existen hasta de más, por lo que se demuestra que hubo dolo y mala fe en el escrutinio y Cómputo de esa casilla electoral. Por otra parte, existe otra irregularidad que viola el Código electoral y que consiste en lo siguiente: En el caso de la SECCIÓN No. 414 CASILLA BÁSICA, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘FORD # 119’, AV. GUADALUPE 226 CORRAL DE BARRANCOS, C. P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un sobrante de 1 (una) boleta electoral, sin embargo del análisis de la acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y computo se desprende que se recibieron 515 (quinientos quince) boletas, y fueron inutilizadas 245 (doscientas cuarenta y cinco) boletas, se emitieron 271 (doscientos setenta y un) votos sin embargo aparece en el acta de escrutinio y computo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 516 (quinientos dieciséis) debiendo ser 515 (quinientos quince) que se detallan de la siguiente manera 118 (ciento dieciocho) votos para el Partido de Acción Nacional, 95 (noventa y cinco) votos para la coalición En Alianza Contigo, 52 (cincuenta y dos) votos para la coalición Viva Aguascalientes, y 6 (seis) votos nulos, dando como resultado 516 (quinientos dieciséis) boletas, resultando un sobrante de 1 (una) boleta.

 

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Se impugna la votación recibida: A) En la casilla 414 contigua 1, en razón de que: Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla. Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos con playera amarilla, mismas que portaban un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que presenta proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo que establece el Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’. Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud, viola flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de la plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada Electoral violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores. Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada en líneas arriba. Por otra parte, existe otra irregularidad que viola el Código electoral y que consiste en lo siguiente: En el caso de la SECCIÓN No. 414 CASILLA CONTIGUA 1, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘FORD #119’, AV. GUADALUPE 226, CORRAL DE LOS BARRANCOS, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de las casillas, sin embargo del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y computo se desprende que se recibieron 516 (quinientos dieciséis) boletas, y fueron inutilizadas 250 (doscientos cincuenta) boletas, se emitieron 265 (doscientos sesenta y cinco) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y computo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 516 (quinientos dieciséis) debiendo ser 515 (quinientos quince) que se detallan de la siguiente manera 116 (ciento dieciséis) votos para el Partido de Acción Nacional, 98 (noventa y ocho) votos para la coalición En Alianza Contigo, 45 (cuarenta y cinco) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 6 (seis) votos nulos, dando como resultado 516 (quinientas dieciséis) boletas...

 

VIGÉSIMO OCTAVO.- Cabe hacer notar que de igual forma se solicita la nulidad del acta de escrutinio y computo que emite el Consejo Distrital XIII del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, en virtud de que las constantes irregularidades presentadas durante la jornada electoral, tanto a la apertura, desarrollo cierre y escrutinio y computo de los votos sufragados, nos evidencia de forma clara que dicho Proceso Electoral y en lo particular la Elección de Ayuntamiento, se encuentra viciada.

 

VIGÉSIMO NOVENO.- Queda plenamente acreditado que la responsable violenta flagrantemente el principio de certeza que debe prevalecer en los actos de autoridad Electoral, dicho esto a razón de que de manera reiterada y sistemática se permitieron irregularidades que violentan las disposiciones legales contenidas en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes... No es posible que el órgano electoral hubiera actuado con tanta complacencia dejando con esto de lado el principio rector de los procesos electorales que es la imparcialidad... puesto que nunca se desarrollo un proceso electoral apegado a la legalidad, que diera como resultado la certeza a los actores políticos que se actúo bajo el marco legal aplicable...

 

TRIGÉSIMO.- Causa agravio a la Coalición ‘En Alianza Contigo’ que represento, el hecho de que en el desarrollo del proceso electoral para elegir Ayuntamiento en el municipio de Jesús María Distrito XIII del Estado de Aguascalientes se generaron diversas irregularidades graves que trascienden al resultado de la elección... el Partido Acción Nacional incurrió en conductas tanto durante la etapa de la preparación de la elección, el día de la jornada electoral y durante la etapa de resultados y declaración de validez de la misma, que conculcan el marco jurídico electoral. Toda vez que meses anteriores al día de la jornada la Administración Publicación estatal, a través de su eje principal, Lic. Felipe González González, Gobernador del Estado de Aguascalientes, comenzó una campaña propagandística y publicitaria sobre la base de una estrategia velada para beneficiar a los candidatos del Partido Acción Nacional... la utilización que efectúan los servidores públicos, con motivo de su cargo, de los espacios y recursos con que cuentan con el objeto evidente de promocionar ya sea la imagen o descrédito de determinado candidato, desde luego que redunda en un elemento de inequidad, que coloca en desventaja a los demás participantes de una contienda electoral... En efecto en la especie nos encontramos en presencia de actos que a juicio de mi representada constituyen además de una contravención a la ley, un elemento que al adminicularse con el caudal probatorio que por medio del presente recurso se plantea, en un elemento que de manera determinante afecta la certeza, legalidad y objetividad de la elección que nos ocupa... Con fecha 23 de julio del presente se hizo facilitó de manera anónima a la Coalición ‘En alianza contigo’, una video-grabación, relativa a un acto realizado esa semana en el Comité  Directivo Municipal del Partido Acción Nacional. Ahora bien, como se observa del contenido del video, que fue puesto a disposición también de la opinión publica, a través de diversos medios de comunicación, se constata que el Partido Acción Nacional llevó a cabo un evento de lo que podemos considerar como actos propios de campaña... pone a disposición de los panistas, para que estos sean el factor más importante, para que sean los lideres, es decir, que tomen el liderazgo de programas que lleva a cabo la Secretaría de Desarrollo Social del Estado, en el que según el dicho del Secretario, funciona con el apoyo... que tenemos el apoyo de GOBIERNO FEDERAL de parte de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL... Que se trata de un acto llevado a cabo en tiempo de campaña del presente proceso electoral 2004, puesto que señala la preocupación de que venga el siguiente Gobierno y le designe de otra cosa que ya no sean casas del bien común...’

 

V.- Ahora bien, analizadas y valoradas jurídicamente las probanzas que obran en autos, relacionadas con los agravios expresados por la parte recurrente, este Tribunal concluye, que los mencionados conceptos de violación resultan infundados y por ende insuficientes para revocar el acto impugnado, en atención a las siguientes consideraciones:

 

Primeramente, cabe señalar que la parte recurrente de manera genérica, entre otros preceptos, cita el numeral 297 del Código Electoral, al afirmar que hubo irregularidades en las casillas que impugna durante la jornada electoral; por ello, este Tribunal considera pertinente para otorgar transparencia a las partes, no obstante la insuficiencia de los conceptos de agravio en este sentido, ahondar sobre la posibilidad del anterior supuesto.

 

Para tal efecto, es menester recordar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 297, fracción I del Código Electoral, para que se presente la nulidad de una elección de Ayuntamiento, es necesario que no se hayan instalado casillas en el 20% de las secciones en el Distrito de que se trate, o cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos sean inelegibles; supuestos éstos que no son invocados por el recurrente, y también, cuando se acredite en que por lo menos el 20% de las casillas se ha presentado alguna causa de nulidad de la votación recibida y como este último supuesto es el que en forma genérica, refiere la coalición recurrente, entonces es menester atender en primer término si se actualiza alguna causa de nulidad en casilla por las razones genéricas que menciona, para de ahí derivar si es de actualizarse o no una posible nulidad de la elección de Ayuntamiento en el XIII Distrito Electoral.

 

VI.- En efecto, la parte recurrente impugna la votación recibida en las casillas 412 básica, 412 contigua 1, 412 contigua 2 y 412 contigua 3, argumentando, que las mismas fueron instaladas en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital, lo que además propició que el escrutinio y cómputo se llevara a cabo en lugar diferente y que dichos actos atentan contra el principio de certeza y legalidad, al no poderse computar aquellos votos de personas que no pudieron ir a votar o acudieron a lugar distinto.

 

Bajo este contexto, analizados los agravios que al respecto hace valer la parte recurrente, se concluye que los mismos resultan insuficientes para considerar que en el caso se actualizan las causales de nulidad invocadas por el impugnante, como enseguida se demuestra.

 

El artículo 296 fracciones I y III del Código Electoral del Estado, establece:

 

‘La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales:

 

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente,

 

[...]

 

III. Realizar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo’.

 

De lo anterior se desprende que para que se configure la causal de nulidad a que se refiere la fracción I del precepto en comento, deben concurrir los siguientes elementos:

 

a) La instalación de la casilla en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente; y

 

b) Se realice sin causa justificada.

 

En relación a la causa de nulidad prevista en la fracción III de la misma disposición, es necesaria la actualización de los elementos que enseguida se mencionan:

 

a) Realizar el escrutinio y cómputo en lugar diferente al determinado por el Consejo Distrital Electoral respectivo; y

 

b) Que ese acto se ejecute sin causa justificada.

 

Como puede verse, en ambas causales de nulidad existe un elemento común para su actualización, a saber, el cambio de lugar respecto del originalmente aprobado por la autoridad electoral correspondiente.

 

Como punto de partida, conviene tener presente que dar a conocer a la sociedad en general y a los partidos políticos en particular, los lugares en que deberán ubicarse los centros receptores del voto para el día de la jornada electoral correspondiente, tiene diversos significados, que trascienden en el proceso electoral, por ser piedras angulares en las que éste se sustenta; entre otros, conviene citar el relacionado con la certeza que no se encuentra exclusivamente reservado para los institutos políticos contendientes en ese acto cívico, sino que se consagra constitucionalmente a favor de la ciudadanía en general, lo cual, como fin último, encuentra su significación, en que la ciudadanía y todo ente político que habrán de participar en los comicios electorales, tengan la certidumbre de la demarcación geográfica que debe identificar los lugares de establecimiento de las casillas, para realizar los actos atinentes y cumplir con las obligaciones que correspondan.

 

Por lo que respecta al concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico, preciso que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado.

 

Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar el convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí sólo, que el centro de recepción de votos fue ubicado en un lugar distinto al autorizado, ya que surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte, como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social.

 

En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, válidamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar de manera plena los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata y, consecuentemente, deba acogerse favorablemente la pretensión respectiva, en este caso, la nulidad de la votación recibida en las casillas anteriormente identificadas.

 

En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos.

 

En consecuencia, si a pesar de que existe identidad entre los datos de ubicación de la casilla señalados tanto en el encarte como en las actas atinentes de la casilla, el recurrente pretende la anulación de la votación recibida en esas casillas, porque según él, fueron instaladas en lugares diversos a aquéllos indicados por las autoridades administrativas electorales, resulta claro que a él, le corresponde la carga de la prueba en términos de lo dispuesto por el artículo 257, párrafo Segundo del Código Electoral, esto es acreditar que el lugar en que se instaló la casilla es diferente al que aparece en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla y en todo caso, acreditar que esa situación efectivamente provocó incertidumbre en el electorado respecto del lugar al que tenía que acudir para votar.

 

En el presente asunto, las coincidencias, discrepancias u omisiones habidas en las actas de jornada electoral de las casillas en estudio, con el lugar de instalación conforme a la publicación relativa, se destacan en el siguiente cuadro comparativo.

 

CASILLA

UBICACIÓN CONFORME AL ENCARTE

LUGAR DONDE SE INSTALÓ LA CASILLA CONFORME AL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

SE REGISTRARON INCIDENCIAS DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA

NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS

TOTAL DE VOTANTES

412-B

ESC. PRIM. IGNACIO ZARAGOZA AV. GUADALUPE 323 MARAVILLAS C.P 20900.

AV. GUADALUPE NUMERO 325 LOCALIDAD MARAVILLAS.

NO

608

312

412-C1

ESC. PRIM. IGNACIO ZARAGOZA AV. GUADALUPE 323 MARAVILLAS C.P 20900.

AV. GUADALUPE 325

NO

610

270

412-C2

ESC. PRIM. IGNACIO ZARAGOZA AV. GUADALUPE 323 MARAVILLAS C.P 20900.

AV. GUADALUPE 325

NO

610

318

412-C3

ESC. PRIM. IGNACIO ZARAGOZA AV. GUADALUPE 323 MARAVILLAS C.P 20900.

AV. GUADALUPE 325 MARAVILLAS

NO

610

308

 

En la especie, se advierten circunstancias que permiten arribar al convencimiento de que existe identidad sustancial entre la información asentada en las indicadas actas con la hecha pública para la instalación de las casillas, además, se acredita que de ninguna manera se transgredió el principio de certeza salvaguardado con esos actos.

 

Ahora bien, en relación a las casillas impugnadas, si bien de acuerdo al acta de jornada electoral, se asentó que la votación se efectúo en AV. GUADALUPE 325, mientras que de acuerdo al encarte oficial se menciona como domicilio en calle AVENIDA GUADALUPE NÚMERO 323; ello no implica que la votación se hubiera efectuado en diverso lugar, pues se advierte que hubo un error al momento de asentar el número por parte de funcionarios electorales, primeramente porque no se hizo constar ningún incidente suscitado durante la instalación de las casillas ni tampoco hicieron manifestación alguna los representantes de la coalición recurrente. Además el porcentaje de la votación respecto de las casillas 412 B, 412 C2 y 412 C3, superó el cincuenta por ciento de boletas recibidas, lo que corrobora la certidumbre del electorado y si bien, se omitió de igual manera establecer el nombre de la mencionada escuela; sin embargo, los restantes datos son eficaces y se consideran suficientes para establecer la identidad sustancial, porque en ambos documentos coincide la cita de que ese lugar se ubica en AV. GUADALUPE, por lo cual la utilización de diferentes términos gramaticales no implica que se trate de lugares distintos, como lo aduce el partido actor.

 

Consecuentemente, no se dan los supuestos que actualicen la causal de nulidad relativa a instalar las casillas de referencia, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral competente.

 

Por otro lado, respecto de la causal de nulidad establecida en la fracción III del artículo 296 del Código Electoral del Estado, de la lectura del recurso de nulidad, se pone de manifiesto que el impugnante la hace depender de la configuración, en su concepto, de la diversa causal de nulidad invocada, la cual ha sido desestimada.

 

Ello es así, porque pretende la nulidad de las casillas fundándose en el mismo hecho, consistente en haberse instalado en lugar distinto al establecido en el encarte, sin expresar un agravio tendente a demostrar que el escrutinio y cómputo se verificó en lugar distinto al que se instalaron las casillas impugnadas.

 

Por consiguiente, si ambas causas de nulidad se fundan en la misma causa de pedir, al haberse desestimado la primera de ellas, se impone necesariamente, que la segunda de las mencionadas pretensiones debe correr la misma suerte.

 

VII.- Por otra parte, manifiesta el impugnante en sus agravios, que durante la jornada electoral se presentó error o dolo en el cómputo de los votos, respecto de las casillas 392 B, 393 C1, 394 B, 394 C1, 395 C2, 396 C3, 397 B, 397 C6, 397 C7, 400 B, 401 B, 401 C1, 401 C2, 402 B, 402 C1, 403 B, 403 C1, 403 C2, 403 C3, 405 B, 405 C1, 405 C2, 405 C3, 406 C1, 412 B, 412 C1, 412 C2, 412 C3, 413 B, 414 B y 414 C1, lo cual resulta determinante para el resultado de la votación, ya que dichas irregularidades se consideran graves al estar plenamente acreditadas, y no ser reparables durante la jornada electoral, situación que se advierte de las actas de escrutinio y cómputo que obran en autos y que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación.

 

Al respecto, antes de entrar a analizar concretamente los datos que se desprenden de las casillas referidas, es conveniente señalar el alcance sistemático y gramatical, de la causal contenida en la fracción VI del artículo 296 del Código Electoral, que es la que prevé el error o dolo en el cómputo de los votos, cuando dice: ‘fracción VI.- Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación’. Esta fracción contiene dos elementos, como son: el error o su variación en dolo y que sea determinante para el resultado de la votación, es decir, que exista error o dolo en el cómputo de los votos, que beneficie a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla, y que afecte sustancialmente el resultado de la votación.

 

Por error debe entenderse como el vicio de la voluntad proveniente de una falsa percepción de los hechos y el dolo es un error pero cuyo origen es el engaño, fraude, simulación o mentira; que además en materia electoral debe ser determinante para la votación, a efecto de que acarree consecuencias jurídicas, como son las relativas a nulidades. El error resulta determinante cuando se puede inferir válidamente que en la hipótesis de no haberse cometido, podría haber variado el resultado obtenido por el partido político o coalición, reconocido como triunfador en el acta correspondiente, de tal suerte que no hubiese obtenido la mayoría de sufragios en cada casilla cuestionada y por esto ordinariamente debe establecerse una comparación entre el número de votos que alcanza el error detectado con la diferencia que existe entre los votos atribuidos al que obtuvo el primer lugar en la casilla y los reconocidos al partido político o coalición que se encuentra en el segundo lugar, y si se concluye que el número de votos en que radica el error es mayor al de la diferencia mencionada, es decir, la diferencia entre el primero y segundo lugar, entonces resulta determinante porque afecta sustancialmente el sentido de la votación.

 

Lo expuesto lleva necesariamente a que se debe hacer una operación consistente en restar el resultado del segundo lugar al primero y así obtener la diferencia entre uno y otro, lo que se compara con el error, en caso de que exista, y si éste es igual o es mayor a la diferencia, nos encontraríamos que sí es determinante para el resultado de la votación, ya que de no haber existido error en el cómputo, el partido político que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos; en caso contrario, esos posibles errores, al no ser determinantes, no deben afectar el cómputo distrital, atentos al principio electoral de conservación de los actos públicos validos.

 

Para una mejor comprensión de lo expuesto, se invoca la tesis de jurisprudencia electoral y ejecutoria relacionada, que guían el presente estudio, que a la letra dice:

 

‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN’. (Se transcribe).

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS)’. (Se transcribe).

 

De esta manera, para determinar el error substancial, que dé origen a la modificación de los resultados obtenidos en diversas casillas, de la transcrita tesis jurisprudencial se desprenden tres hipótesis, que no se excluyen, sino que se complementan, a saber:

 

I.- Que en relación a los rubros ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida y depositada en la urna’, como están estrechamente vinculados, debe existir congruencia y racionalidad entre ellos, pues las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente; y si el apartado de ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ u otro renglón aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el ‘total de las boletas extraídas de la urna’ o la ‘votación total emitida’, además de recurrir a los demás medios de convicción con que se cuente; II.- Relacionar los rubros: ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y ‘votación emitida y depositada en la urna’, siendo preponderante, la ‘votación emitida’ porque ésta es la que en principio refleja la voluntad popular y porque la Ley Electoral lo que prevé es la nulidad de votos, sumándola con el de ‘número de boletas sobrantes’, para confrontar su resultado final con el ‘número de boletas entregadas’ y consecuentemente concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación; III.- Que el dato extremadamente incongruente, absurdo o inverosímil, debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato.

 

Ahora bien, en la especie, se considera oportuno examinar los agravios vertidos por el recurrente en forma conjunta, en atención a que se plantearon en el mismo sentido, lo anterior siguiendo el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia que a la letra expresa:

 

‘AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN’. (Se transcribe).

 

En efecto, de un estudio minucioso de las actas de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento, correspondiente al Distrito Electoral XIII, que en copias al carbón y copias certificadas anexó la propia recurrente, así como de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo y actas de instalación y clausura que anexa el Presidente del Consejo Distrital al informe circunstanciado, las que merecen valor probatorio de conformidad al artículo 258, párrafo segundo del Código Electoral, permiten concluir en relación a las casillas que a continuación se citan, lo siguiente:

 

Aplicando el segundo criterio de la citada tesis jurisprudencial y tomando como preponderante la ‘votación emitida’, por las razones que ya quedaron expuestas, sumada a las boletas sobrantes y el resultado restado a las boletas recibidas, debe compararse con la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación de cada casilla, para observar si presentan errores que deban atenderse de manera especial, resulta:

 

CASILLA

Votación emitida

Boletas sobrantes

Boletas recibidas

Partido en Primer Lugar

Partido en Segundo Lugar

Diferencia entre estos Partidos

Error

392 B

365

236

601

154

121

33

0

393 C1

239

273

526

143

75

68

14

394 B

368

279

644

162

137

25

3

394 C1

351

294

645

164

139

25

0

395 C2

284

264

550

123

119

4

2

396 C3

397

342

738

207

142

65

1

397 B

252

343

594

137

84

53

1

397 C6

352

383

736

170

129

41

1

397 C7

367

369

737

161

158

3

1

400 B

303

318

623

141

113

28

2

401 B

279

332

613

127

107

20

2

401 C1

338

275

613

160

114

46

0

401 C2

300

313

614

162

93

69

1

402 B

287

243

530

155

67

88

0

402 C1

275

256

531

136

76

60

0

403 B

283

299

582

138

97

41

0

403 C1

279

305

584

136

102

34

0

403 C2

304

302

584

148

101

47

18

403 C3

290

294

584

142

85

57

0

405 B

327

348

678

161

121

40

21

405 C1

321

357

678

164

91

73

0

405 C2

337

340

667

144

133

11

3

405 C3

318

358

678

158

107

51

2

406 C1

329

342

671

166

103

63

0

412 B

312

295

608

157

123

34

1

412 C1

270

339

610

127

114

13

1

412 C2

318

290

610

177

109

68

2

412 C3

308

310

610

145

119

26

8

413 B

308

298

606

150

86

64

0

414 B

271

245

515

118

95

23

1

414 C1

266

250

516

116

98

18

0

 

De esta suerte, de la comparación de los datos expuestos en el anterior cuadro, se concluye que con relación a las casillas 392 B, 394 C1, 401 C1, 402 B, 402 C1, 403 B, 403 C1, 403 C3, 405 C1, 406 C1, 413 B y 414 C1, las mismas no muestran error y por lo que respecta a las restantes casillas la diferencia que muestran no es trascendente, porque no cambia la orientación del resultado de votación, ya que no se iguala o supera con este método la diferencia entre los partidos que obtuvieron los dos primeros lugares en la votación en cada casilla, tomando en cuenta que la circunstancia de que presenten error no implica que sea necesariamente determinante, pues para concluir ello, es indispensable hacer una ponderación específica para dejar de considerar los datos que fuesen absurdos e inverosímiles frente a los demás, porque eso denotaría un simple error de la escritura y no en el cómputo; aunado al que de las actas de escrutinio y cómputo se advierte que en las mismas aparece la firma de los representantes de la Coalición ‘En Alianza Contigo’ y que además no se asentó en las mismas algún incidente.

 

Ahora bien, por lo que respecta a la casilla 392 básica, efectivamente se encuentra asentado en el acta de escrutinio y cómputo que el número de boletas sobrantes o inutilizadas era de 236, así mismo en el acta de instalación y clausura asentaron con letra que el número de boletas recibidas fueron 700; sin embargo, en la especie se advierte un simple error de escritura, al no asentarse el dato correspondiente, esto es así, pues al hacer una operación matemática respecto al número de folios que identifican las boletas recibidas, se aprecia que fueron 601 y no la cantidad asentada con letra, lo que hace suponer que el funcionario electoral al anotar el número de boletas recibidas con letra asentó incorrectamente la cantidad, puesto que al restar a esas boletas recibidas, que como ya quedó especificado son 601, la votación emitida que corresponde a 365, nos arroja un total de 236 boletas sobrantes; luego entonces, no se aprecia error en el cómputo de dicha casilla, pues se reitera lo que se advierte es un error de escritura que de ninguna manera se puede considerar determinante para variar los resultados de la votación en la mencionada casilla.

 

Así las cosas, del estudio de los datos contenidos en la tabla precedente, se concluye que en las casillas examinadas, no existió error que resultara determinante para el resultado de la votación; por lo que, al no colmarse todos los elementos de la causa de nulidad que invoca el recurrente, los conceptos de agravio resultan infundados e inoperantes, apoyándose además este Tribunal en la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’. (Se transcribe).

 

VIII.- Ahora bien, este Tribunal procede hacer el análisis de la causal que prevé la fracción IX del artículo 296 del Código Electoral, invocada por el recurrente, a fin de determinar si se actualiza la citada causal.

 

Dicha causal establece que: ‘La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: ... fracción IX.- Ejercer violencia física, moral o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación’; luego entonces, para que se actualice la causal en comento, es necesario que se acrediten los siguientes extremos: a) Que se ejerza violencia física, moral o presión; b) Que la violencia o presión se realice contra los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores; y c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

El C. Víctor López Vázquez, ofreció como pruebas de su parte para acreditar los extremos de dicha causal, las documentales públicas consistentes en: COPIA CERTIFICADA por la Licenciada Mónica Dávila de la Torre, en su carácter de Secretaria Técnica del XIII Consejo Distrital Electoral, con la que acredita que desde el día nueve de julio de dos mil cuatro, ostenta el promovente el cargo de representante suplente de la Coalición ‘En Alianza Contigo’; probanza a la que se le otorga pleno valor probatorio en términos del artículo 258 del Código Electoral vigente en el Estado. DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la copia certificada del acta número 12, que contiene la sesión ordinaria celebrada el día nueve de julio de dos mil cuatro, ante el XIII Consejo Distrital Electoral, a la que igualmente se le otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 258 de la ley de la materia. DOCUMENTAL consistente en la copia simple de la sentencia emitida el día dos de junio de dos mil cuatro por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los autos del expediente SUP-JRC-028/2004, formado con motivo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, a la que no se le puede otorgar valor probatorio pleno en virtud de que fue exhibida en copia simple, otorgándosele únicamente valor probatorio de indicio. Así mismo, ofreció la DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la copia simple del acta circunstanciada celebrada en fecha veintidós de julio de dos mil cuatro, en la que el Consejo Distrital Electoral de Aguascalientes da fe y hace constar la recepción y conteo de boletas para las elecciones de Diputados, Gobernador y Ayuntamientos, mismas que se encuentran empaquetadas en fajillas ascendiendo en una cantidad de 41807, del folio número 00001 al folio número 41807, para la elección de Diputados, en una cantidad de 41807, del folio número 00001 al folio número 41807, para la elección de Gobernador; y de una cantidad de 41807, del folio número 00001 al folio número 41807, sin determinar a que elección se refiere; probanza a la que se le concede valor probatorio de indicio, en virtud de que fue exhibida en copia simple. Además, ofreció la DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en las copias certificadas de 37 actas de instalación y clausura de casilla, así como de escrutinio y cómputo del XIII Distrito Electoral que acompañó a su escrito recursal, en las que se asienta el número de boletas recibidas para la votación impugnada, en las siguientes casillas: 392 básica, 393 contigua 1, 394 básica, 394 contigua 1, 395 contigua 2, 396 contigua 3, 397 básica, 397 contigua 6, 397 contigua 7, 400 básica, 401 básica, 401 contigua 1, 401 contigua 2, 402 básica, 402 contigua 1, 403 básica, 403 contigua 1, 403 contigua 2, 403 contigua 3, 405 básica, 405 contigua 1, 405 contigua 2, 405 contigua 3, 406 contigua 1, 412 básica, 412 contigua 1, 412 contigua 2, 412 contigua 3, 413 básica, 414 básica, 414 contigua 1, 393 básica, 393 contigua 2, 396 básica, 396 contigua 1, 396 contigua 2 y 413 contigua 1, a las que se les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 258 del Código Electoral vigente en el Estado. DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el acta de cómputo final de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, certificada por la Licenciada Mónica Dávila de la Torre, Secretaria Técnica del XIII Consejo Distrital y que igualmente son valoradas en términos del normativo 258 del código de la materia. DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el acta de sesión número 15, celebrada por el XIII Consejo Distrital el día cuatro de agosto de dos mil cuatro, correspondiente a la verificación del cómputo Distrital de la elección de Diputados por mayoría relativa por el XIII Distrito Electoral, a la que únicamente se le otorga valor de indicio, en virtud de que fue exhibida en copia simple.

 

Sin embargo, los medios probatorios ofrecidos no acreditan de ninguna forma, que efectivamente en las casillas 392 B, 393 C1, 394 B, 394 C1, 395 C2, 396 C3, 397 B, 397 C6, 397 C7, 400 B, 401 B, 401 C1, 401 C2, 402 B, 402 C1, 403 B, 403 C1, 403 C2, 403 C3, 405 B,, 405 C1, 405 C2, 405 C3, 406 C1, 412 B, 412 C1, 412 C2, 412 C3, 413 B, 414 B, 414 C1, las cuales se instalaron en el distrito XIII de Jesús María, Aguascalientes, los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición ‘Viva Aguascalientes’ hayan realizado actos de proselitismo y que además, se haya incitado o ejercido presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla, ya que las documentales públicas que exhibió para acreditar la causal de nulidad a que se refiere la fracción IX del artículo 296 no son las pruebas idóneas para acreditar su dicho, lo anterior se afirma, en virtud de que como se indica, las pruebas documentales que ofrece y a las que se les otorgó pleno valor probatorio, únicamente acreditan, primero, que el C. Víctor López Vázquez efectivamente es representante suplente de la Coalición ‘En Alianza Contigo’ ante el Consejo Distrital XIII y que fue en fecha nueve de julio del año en curso cuando se le tomó protesta de dicho cargo, que se autorizó el registro del convenio de la coalición denominada ‘En Alianza Contigo’, celebrado entre los partidos políticos Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, que el día veintidós de julio de dos mil cuatro, el XIII Consejo Distrital Electoral, levantó Acta Circunstanciada de la recepción y conteo de boletas electorales para le elección de diputados, gobernador y ayuntamientos; el número de boletas recibidas e inutilizadas, así como de los ciudadanos que votaron en las casillas de referencia, los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; por último acredita, que efectivamente protestó en tiempo y forma las casillas que impugna, cumpliendo con ello el requisito de procedibilidad que marca el Código Electoral; sin embargo, con dichos elementos probatorios de ninguna manera demuestra los hechos que narra en su escrito recursal, puesto que, de las actas de instalación y clausura de las casillas que impugna, se aprecia, que en los rubros relativos a ‘incidentes’ durante la instalación, recepción y cierre de votación y clausura de casilla, nada se asentó respecto a ello, siendo que únicamente en la casillas 406 C1 fue asentado en el rubro de ‘incidentes durante la instalación’ que: ‘se presenta 1ro y 2do propietario de la Coalición ‘Viva Aguascalientes’ con playera alusiva al partido’, sin que ello sea suficiente para acreditar que efectivamente se haya realizado proselitismo en esta casilla, máxime que como quedó asentado, esto ocurrió durante la instalación de la casilla; es decir, durante la recepción y cierre de la votación, no se asentó ningún incidente de los que refiere; además, dichas actas fueron firmadas por todos y cada uno de los funcionarios de casilla, lo que demuestra que dichos funcionarios estuvieron de acuerdo en que no se presentó incidente alguno y de acuerdo a las hojas de incidentes adicional al acta de instalación y clausura, en las casillas 392 B, 406 C1, 412 C3, 413 B y 414 fue asentado por el funcionario de casilla que se presentaron igualmente en estas casillas personas con playera amarilla; empero, de acuerdo al resultado de la votación final en las casillas de referencia así como en prácticamente todas las casillas que impugna, fue clara la superioridad de la Coalición ‘En Alianza Contigo’, en relación con los votos que obtuvo la Coalición ‘Viva Aguascalientes’, de lo que se desprende entonces que de ninguna forma éstas supuestas irregularidades fueron determinantes para el resultado de la votación, máxime que también se asentaron incidentes, como el que al parecer ocurrió en la casilla 412 C1, donde los funcionarios de casilla asentaron que durante la votación, se presentó una inconformidad por parte de un representante de la Coalición ‘Viva Aguascalientes’, ya que según se aprecia de la hoja incidental, un representante de la Coalición ‘En Alianza Contigo’, indicaba a los ciudadanos a que casilla ir a votar y de los escritos de incidentes que presentó respecto de la casilla 401 C2, igualmente fue contundente la diferencia entre la Coalición ‘En Alianza Contigo’ con la de ‘Viva Aguascalientes’; de modo que, este Tribunal considera que no le asiste la razón al impugnante, de acuerdo a los argumentos antes señalados.

 

Bajo esa tesitura, este Tribunal determina, que el recurrente no acredita de manera fehaciente que los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición ‘Viva Aguascalientes’ hayan realizado proselitismo o hayan ejercido presión sobre los funcionarios de casilla, puesto que en primer término, ‘proselitismo’, de acuerdo al Diccionario Ilustrado Océano de la Lengua Española quiere decir ‘celo de ganar prosélitos’ y los prosélitos precisamente son las personas ganadas para un partido, luego, atendiendo que el C. Víctor López Vázquez, no es claro ni preciso en el relato de los hechos, puesto que no indica de manera concreta, cuantas personas estuvieron haciendo el supuesto proselitismo que indica, de que sexo eran, que características físicas tenían, en que parte de la casilla se encontraban, a que personas se les acercaron, que les decían o como fue que ejercieron presión sobre los funcionarios de casilla, si es que fue a todos o solamente a unos cuantos de ellos, pero sobre todo no acredita de ninguna forma que ese supuesto proselitismo que refiere, haya afectado gravemente al partido y/o coalición que representa y que por esa razón se hayan perdido votos a favor de su representada, tampoco acredita con los supuestos actos que narra, como fue que otro partido y/o coalición haya ganado votantes con las supuestas conductas que refiere y que por lo tanto se haya beneficiado con dichas conductas el Partido Acción Nacional o la Coalición ‘Viva Aguascalientes’, máxime que del acta de cómputo final que igualmente obra en autos y a la que se le otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 258 del Código Procesal Penal, se acredita que la diferencia entre el tercer lugar, que correspondió a la Coalición ‘Viva Aguascalientes’ en relación con el segundo lugar que precisamente ocupó la Coalición ‘En Alianza Contigo’, existió una diferencia de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA votos; luego, en el supuesto sin conceder que efectivamente partidarios de la Coalición ‘Viva Aguascalientes’ hayan entrado a algunas de las casillas que indica, vestidos con una playera amarilla y con el logotipo de la coalición de referencia; es inconcuso que ello de ninguna manera afectó la voluntad del cuerpo electoral, si como quedó acreditado, la diferencia que existió entre estas dos coaliciones fue de más de seis mil votos, esto es la determinancia. Además, al no haber acreditado tampoco el supuesto proselitismo que realizaron partidarios de Acción Nacional, ni tampoco que hayan ejercido presión en contra de los funcionarios de casilla, puesto que con ningún elemento probatorio demuestra que se ejerció violencia de ninguna naturaleza (física o moral), contra los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores; luego, no basta su sola afirmación de que hubo proselitismo en las elecciones del Distrito XIII, con sede en Jesús María, Aguascalientes, si además de que no lo prueba con ningún medio de convicción, se llega a la conclusión de que los hechos que asegura, se suscitaron el día de la jornada electoral, no fueron determinantes para que cambie o para que hubiese cambiado el sentido de la votación, en virtud de la diferencia de la votación que existió entre cada uno de los partidos y/o coaliciones contendientes, por lo que a consideración de este Tribunal no se acreditan los extremos de la causal IX del artículo 296 del Código Electoral en vigor y no es procedente anular la votación de dichas casillas, pues se insiste, el actor incumplió con la carga de la prueba, en razón de que los elementos de convicción que exhibió resultaron insuficientes para acreditar la existencia de las irregularidades graves aducidas, pues de las actas de instalación y clausura, así como de las de escrutinio y cómputo de casillas, no se advirtieron elementos que pudieran evidenciar tales irregularidades, además esos documentos no son idóneos para demostrar la pretensión del recurrente.

 

IX.- Invoca también la nulidad de las casillas 392 B, 393 C1, 394 B, 394 C1, 395 C2, 396 C3, 397 B, 397 C6, 397 C7, 400 B, 401 B, 401 C1, 401 C2, 402 B, 402 C1, 403 B, 403 C1, 403 C2, 403 C3, 405 B, 405 C1, 405 C2, 405 C3, 406 C1, 412 B, 412 C1, 412 C2, 412 C3, 413 B, 414 B y 414 C1, en términos de lo previsto en la fracción XI del artículo 296 del Código Electoral vigente en el Estado, que textualmente señala: ‘La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:’.....’XI.- Existir irregularidades graves, plenamente acreditada y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma....’.

 

Por lo anterior, es oportuno establecer que para la actualización de dicha causal, es necesario que se cumplan los siguientes extremos: a) Que existan irregularidades graves; b) Que sean plenamente acreditables; c) Que se presenten durante el desarrollo de la jornada electoral, o bien en las actas de escrutinio y cómputo, y que no sean reparadas durante la misma; d) Que pongan en duda el principio de certeza que debe regir el día de la votación y; e) Que los hechos generadores de las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Ahora bien, por irregularidades debemos entender aquellos actos contrarios a la ley, toda conducta activa, pasiva o situaciones irregulares que contravengan los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio o las disposiciones que rigen aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electoral.

 

La causal en estudio, radica en su ‘generalidad’, toda vez que, contempla la existencia de irregularidades graves, lo que deja al juzgador el determinar los hechos y actos que le invoquen los partidos políticos o coaliciones, y no basta con que se acredite la existencia de esta irregularidad grave, sino que además es necesario que ésta no haya sido reparada el día de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; así mismo, es necesario que dichas irregularidades pongan evidentemente en duda la certeza de la votación, que vulneren la seguridad y claridad con que se llevó a cabo la votación; por último, las irregularidades deben ser determinantes para el resultado de la votación, lo cual puede expresarse de manera cuantitativa, pero también pueden considerarse elementos cualitativos, entendiendo por ello la vulneración o descrédito en la autenticidad y legitimidad, que las irregularidades ocasionaron en el resultado de la votación así obtenida.

 

En este orden de ideas, señala el impetrante que le causa agravio a la coalición que representa, que en el desarrollo del proceso electoral para elegir a la planilla de Ayuntamiento en el Distrito XIII del Estado de Aguascalientes, se generaron diversas irregularidades graves que trascienden en el resultado de la elección, cuyas actividades se dieron fuera del marco legal que en materia legal impera, ya que militantes, simpatizantes, candidatos y dirigentes del Partido Acción Nacional, violentaron los principios rectores que rigen para que toda contienda pueda considerarse válida y legítima, tales como la legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad, que ello generó una franca y determinante situación de inequidad al otorgar ventajas indebidas y alejadas de la ley al partido infractor, lo que se tradujo en triunfos ilegítimos como el que ahora combate. Agrega que meses anteriores al día de la jornada la administración pública a través del Gobernador del Estado de Aguascalientes, comenzó una propaganda publicitaria sobre la base de una estrategia velada para beneficiar a los candidatos del Partido Acción Nacional, que entre muchas acciones se dio la promoción ante los medios masivos de comunicación de las candidaturas del partido antes mencionado, acciones y difusión de la obra de gobierno, vinculándola a las candidaturas, intervención de funciones de gobierno en actos de proselitismo del Partido Acción Nacional en los que dice, se condicionaba la ejecución de los programas de asistencia gubernamental, a cambio de que se votara por los candidatos del partido en mención, que igualmente se llevó a cabo la celebración de actos masivos difundidos y pagados con recursos estatales como conciertos de música, retenes en diversas partes del Estado, operativo especial de seguridad tendiente a inhibir al electorado con rondines y presencia permanente de patrullas y elementos de seguridad en las casillas así como una oficina establecida en Palacio de Gobierno donde despacha el Gobernador, para dar seguimiento a los incidentes de la jornada sin existir un acuerdo o petición previa del órgano electoral, de los cuales refiere se daba información, seguimiento y apoyo al Partido Acción Nacional. Que dichas irregularidades se materializaron de manera clara el día de la jornada electoral al otorgársele el triunfo ilegítimo al candidato postulado por el Partido Acción Nacional y que por tal motivo acude ante este tribunal con el objeto de que se repare el estado de derecho transgredido. Señala también que con fecha veintitrés de julio del presente, se facilitó de manera anónima a la coalición ‘En Alianza Contigo’ una video-grabación relativa a un acto realizado en esa semana en el Comité Directivo Nacional del Partido Acción Nacional, en el que dice, dicho partido realizó un evento de los que se puede considerar como actos propios de campaña, puesto que se invitaba al voto a favor del partido antes señalado según se desprende de la narración, que aparecen como protagonistas principales el Secretario de Desarrollo Social del Estado de Aguascalientes y la Subdelegada de la Secretaría de Desarrollo Social a nivel federal, que es claro que participó un funcionario público en un evento proselitista y existen manifestaciones expresas de los participantes de motivar velada y directamente la participación con el voto a favor del Partido Acción Nacional. Que durante el mes de junio del año 2004 en el periódico diario denominado ‘Hidrocálido’ se publicó diariamente durante los diez primeros días un anuncio de una página completa anunciando la celebración de un concierto a celebrarse en esta ciudad y que textualmente se pudo leer ‘.....LUIS ARMANDO Y LOS CANDIDATOS DEL PAN INVITAN.....’, que dicho concierto y su publicidad se trata de un evento de carácter proselitista al señalar que al evento se podría asistir por invitación del PAN y de sus candidatos, que en los anuncios se puede observar que las publicaciones y los gastos del concierto son asumidos y patrocinados por diversos patrocinadores entre los que se encuentra el Gobierno del Estado, la Presidencia Municipal y el Instituto de la Juventud del Estado de Aguascalientes. Que igualmente los medios de difusión de radio en la estación 97.3 FM el martes ocho de junio entre las 11:22 y las 11:24 se invitó abiertamente a la ciudadanía al concierto proselitista a favor de los candidatos del PAN y que el locutor señaló que quien traía los boletos para el acceso a dicho concierto era el candidato al Gobierno del Estado del mismo partido, que como fue publicado el 10 de junio se realizó el concierto como acto proselitista en donde fueron instaladas en los juegos mecánicos de la feria, y se colocó propaganda electoral de los candidatos del PAN, quedando claro que el Partido Acción Nacional tuvo una excesiva participación en los medios de comunicación por encima de los demás contendientes juntos, que esto hace suponer que la contienda se desarrolló en condiciones de inequidad al haber violado la ley el Partido Acción Nacional.

 

Ahora bien, de acuerdo a los agravios esgrimidos por el impugnante, es pertinente analizar lo dispuesto en los artículos 250 fracción VI y 257 segundo párrafo del Código Electoral vigente en el Estado, ya que el primero de ellos, impone como obligación al recurrente ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación del medio de impugnación, y el segundo impone la obligación de probar lo que se afirma. En estas condiciones, a criterio de este tribunal las pruebas aportadas por el recurrente resultan insuficientes para acreditar de manera plena que existieron irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, con las que de manera evidente se pusiera en duda la certeza de la votación y que además sean determinantes para el resultado de la misma, lo anterior es así como se vera a continuación:

 

Se admitió como medio probatorio las actas de instalación y clausura así como las de escrutinio y cómputo de las casillas que fueron impugnadas; el acta estenográfica de fecha nueve de julio, donde se autoriza que la entrega de recepción, depósito, resguardo y salvaguarda de la documentación y material electoral, así como el sellado de las boletas electorales, se lleve a cabo en las instalaciones del Instituto Electoral; el acta estenográfica de fecha cuatro de agosto del año actual; acta circunstanciada del Consejo Distrital para realizar la recepción y conteo de boletas para las elecciones; la sesión de cómputo distrital, así como la resolución de cómputo final; al igual que la copia de la sentencia emitida el día dos de junio del año que cursa, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los autos del expediente SUP-JRC-028/2004, en la cual se confirma la autorización de la coalición denominada en ‘ALIANZA CONTIGO’.- Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 258 del Código Electoral; sin embargo, de las mismas no se desprenden elementos que nos puedan llevar a la conclusión de que existieron irregularidades graves como lo afirma el recurrente, pues en todo caso, tales documentos no son idóneos para acreditar la pretensión del impugnante en cuanto a la casual que nos ocupa.

 

Por otra parte, si bien obran en autos las hojas y escritos de incidentes, mismas que igualmente son valoradas en el cuerpo de la presente resolución; empero, tampoco se advierten elementos o datos que hagan presumir las irregularidades graves que dice el recurrente acontecieron en el proceso de mérito, aunado a que las mismas no se encuentran apoyadas con otros elementos de convicción, para otorgarles pleno valor probatorio.

 

Tampoco se acredita con los medios de prueba aportados por la parte recurrente, los agravios que hace valer en cuanto a que se dio una inequitativa contienda en la propaganda, lo anterior es así, ya que dicho argumento solo queda en tal calidad, pues no se establecen circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre tal hecho, esto es, en el sentido de que el Partido Acción Nacional hubiese sobrepasado los topes de campaña autorizados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, ni mucho menos se puede acreditar la vinculación que refiere entre la campaña de diversos medios informativos en beneficio del Partido Acción Nacional, reiterándose que el recurrente omite aportar medios de convicción idóneos para corroborar su pretensión, siendo éste a quien le corresponde la carga de probar, mientras que este tribunal no puede suplir esa deficiencia en los medios de prueba que aporten las partes, y por lo que se refiere a las publicaciones del periódico el ‘Hidrocálido’, tampoco fueron ofrecidos como prueba para acreditar los hechos que narra como agravio.

 

Por lo que respecta a la prueba documental superveniente, consistente en la escritura pública número 11,219, del volumen CCLIX a cargo del Licenciado MANUEL GONZÁLEZ DÍAZ DE LEÓN, que contiene un testimonio rendido en fecha seis de agosto del año actual, por José Salvador de Luna, quien sostiene reconocer ante los C.C. Juan Antonio de Luna González y Gloria de Luna Hernández, que fue presidente de la casilla 414 contigua 2 el día primero de agosto del año en curso, que dos días antes lo visitó en su domicilio particular la consejera de casilla de nombre SAMANTA, con otra persona que desconoce su nombre, para pedir abrir el paquete que contenía las boletas electorales, con el fin de buscar el acta donde él les había firmado de recibido, pero como no se encontraba en ese momento fueron recibidos por su esposa, regresando mas tarde, pidiéndole que abriera el paquete, mencionándole que no habría problema, por lo que procedió a abrirlo, sin permitir que ellos metieran las manos y al revisar el paquete no se encontró el acta que buscaban, procediendo a retirarse, que el día tres de agosto, de nueva cuenta se presentaron las mismas personas, argumentando que ya le habían hecho saber que se había perdido el acta donde recibió el paquete electoral, llevando un acta en la que citaban al presidente, secretario y escrutadores de casilla, negándose a firmarla, ya que verificó las boletas y no era la correspondiente a la que él había recibido anteriormente.- Medio de prueba anterior que si bien, se valora en términos de lo dispuesto por el artículo 258 del Código Electoral; sin embargo, de las mismas no se desprenden elementos que nos puedan llevar a la conclusión de que existieron irregularidades graves como lo afirma el recurrente y que fueran determinantes para variar el sentido de la votación, tan es así que al remitirnos al acta de sesión de cómputo distrital, se advierte que en la elección de ayuntamiento, el primer lugar lo obtuvo la coalición ‘En Alianza Contigo’; luego entonces, aún sin conceder que efectivamente se hubiera abierto el paquete, como lo afirma el Presidente de casilla, ello no le irroga agravio alguno a la coalición recurrente, pues se reitera, el número mayor de votos le favoreció.

 

Por último, si bien el recurrente argumenta que de manera anónima se hizo llegar a la coalición que representa una video grabación, de la cual agrega su trascripción y en la que según su dicho se observa un acto de carácter proselitista en la que participan funcionarios estatales y federales con el objeto de obtener el voto a favor del Partido Acción Nacional; sin embargo, al igual que los hechos que anteceden no se aportan las pruebas contundentes para acreditar que se llevó a cabo las acciones encaminadas a obtener el voto a favor del Partido Acción Nacional, en la fecha que sostienen, correspondiéndole demostrar lo que afirma, lo que no aconteció en el presente caso, pues no apoya dicha acta con algún otro elemento de prueba, valorándose por parte de este tribunal solamente como un indicio, al no generar convicción sobre la veracidad del hecho afirmado; de ahí que, resulte improsperante la causal de nulidad en comento, pues se insiste, para que se actualice la misma, debe evidenciarse que existieron irregularidades graves acontecidas el día de la jornada electoral y que contravengan las disposiciones que regulan la materia, esto implica que los hechos que hace valer el recurrente como agravio, además de estar plenamente probados, deben conculcar cualquiera de los principios rectores de la función electoral, teniendo la obligación el recurrente de demostrar fehacientemente la existencia de la violación que aduce, y si fueron o no reparadas durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, y que en forma evidente ponga en duda la certeza de la votación, cuyo elemento va encaminado a proteger el principio de certeza. Lo antes expuesto tiene sustente legal en el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice:

 

‘CAUSAL GENÉRICA. REQUISITOS PARA QUE SE ACREDITE LA NULIDAD POR LA’. (Se transcribe).

 

En este orden de ideas, en virtud de que el impugnante no dio satisfacción a su carga procesal probatoria, pues si bien este tribunal cuenta con facultades para mejor proveer, dada su naturaleza no le es obligatorio ejercerlas, además de que no puede sustituirse en las cargas de las partes, sin alguna razón que lo justifique, pues de ser así, rompería el equilibrio que debe prevalecer en todo proceso jurisdiccional; aunado a ello el Consejo Electoral Distrital XIII, al tener conocimiento de este recurso, tampoco remitió mayor documental tendiente a demostrar la misma. Bajo este contexto, ante la no comprobación de los hechos sostenidos por el recurrente, se declara improsperante el concepto de agravio en estudio.

 

Con independencia de lo anterior, y para dar una mayor certeza en la presente resolución, este Tribunal no pasa desapercibido que el recurrente también invoca la causal de nulidad contenida en la fracción XI del artículo 296 del Código Electoral en las casillas citadas al inicio del presente considerando, sosteniendo que causa agravio que en el acta de instalación y clausura le faltan datos, tales como que el número de boletas entregadas, no coincidan con el número de boletas recibidas, en relación con la afluencia de personas que acudieron a emitir su voto, lo que demuestra evidentes irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, y que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma.

 

Los agravios anteriormente invocados resultan inoperantes e infundados, toda vez que si bien es cierto, en las casillas de referencia en algunas de ellas no se observan algunos de sus datos, así como también se detectó error; empero, se reitera, dichas irregularidades no son suficientes para declarar la nulidad de las casillas de mérito, toda vez que no se consideran irregularidades graves que afecten el resultado de la votación, o que como lo dice el recurrente, atenten contra el principio de certeza que debe prevalecer en toda elección, sino que por el contrario, son omisiones que se encuentran validadas con otros elementos, como lo es el acta estenográfica de la sesión de fecha cuatro de agosto del año en curso, levantada por el Consejo Distrital XIII, en la que se valida el resultado de la votación emitida en las casillas de tal Distrito; aunado a lo anterior, se considera que si bien, existen omisiones en las actas antes citadas, las que se pudieran considerar irregularidades, las mismas no afectan el sentido de la votación recibida en las casillas de mérito, máxime que no se ofrecieron otros medios de convicción con los que se puedan adminicular para llegar a la convicción de que constituyan irregularidades graves, y como ya quedó anotado en líneas anteriores, debe prevalecer la voluntad del electorado.

 

X.- Por último, el impugnante hace valer como agravio lo dispuesto por el artículo 299 del Código Electoral, al considerar que se actualiza lo contenido en dicha disposición legal. Precepto legal que establece las causales especificas para llevar a cabo la nulidad de una elección de Ayuntamiento.

 

Al respecto, cabe destacar que si bien, solicita la nulidad de la elección de Ayuntamiento respecto al Distrito XIII, no menos cierto es que, omite señalar de manera concreta en que consisten los hechos en los que se basa para solicitar la nulidad de merito, más aún, no refiere por cual de las tres hipótesis contenidas en la mencionada disposición legal, pretende que se declare dicha nulidad. Así mismo, el recurrente únicamente se concreta a señalar que en su caso se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas, siendo esto insuficiente para acreditar su pretensión, incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 250, fracción V del Código Electoral. A mayor abundamiento, es pertinente señalar que el impetrante no aporta pruebas para acreditar la procedencia de la nulidad de la elección citada, teniendo la carga de probar lo que afirma en términos de lo que dispone el artículo 257, segundo párrafo, en relación con el artículo 250 fracción, VI del mismo ordenamiento. Así, toda vez que la petición de nulidad de votación en casillas planteada por el recurrente se determinó improcedente, como consecuencia SE CONFIRMAN los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital, correspondiente a la elección de Ayuntamiento en el Distrito Electoral XIII, con cabecera en el Municipio de Jesús Maria, Aguascalientes, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos registrados por el Partido Acción Nacional, emitida por el Consejo Distrital XIII.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 247, 248, 249, 250, 254, 255, 256, 257, 258, 261, 262, 264, 265, 286, 289, 292 y 299 del Código Electoral del Estado es de resolverse y se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Este tribunal es competente para conocer del presente toca electoral en términos del considerando primero de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- Se declaran infundados lo agravios que se derivan del escrito que motivó el presente recurso de nulidad, tal y como quedó puntualizado en la presente resolución.

 

TERCERO.- Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital, correspondiente a la elección de Ayuntamiento en el Distrito Electoral XIII, con cabecera en el Municipio de Jesús María, Aguascalientes, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos registrados por el Partido Acción Nacional.

 

CUARTO.- Hágase saber a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cumplimiento que se ha dado a la ejecutoria dictada por ese organismo jurisdiccional dentro del término concedido, remitiéndole copia certificada de la presente resolución.

 

La anterior resolución fue notificada a la coalición ahora enjuiciante, el catorce de octubre del año en curso, tal y como consta en la razón de notificación que obra a foja mil trescientos setenta y tres del cuaderno accesorio número dos del expediente en que se actúa.

 

6. Inconforme con el fallo antes precisado, mediante escrito presentado el dieciocho de octubre del año que transcurre, la Coalición “En Alianza Contigo” promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los siguientes:

 

“A G R A V I O S

 

PRIMER AGRAVIO.- La Sentencia del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, de fecha 13 de Octubre de 2004 por el que se declaran infundados e insuficientes los agravios del Escrito de Nulidad RNA/01/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/056/04 que se formó con motivo del Escrito de Nulidad en contra del Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez v la Expedición de la Constancia de Mayoría a la Planilla de Miembros del Ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

En forma previa y para ilustración de los Magistrados que integran esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, me permito transcribir en forma integral los resolutivos de la sentencia que se combate, lo cual transcribo literalmente a continuación:

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer del presente toca electoral en términos del considerando primero de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- Se declaran infundados los agravios que se derivan del escrito que motivó el presente recurso de nulidad, tal y como quedó puntualizado en la presente resolución.

 

TERCERO.- Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo Distrital, correspondiente a la elección de Ayuntamiento en el Distrito Electoral XIII, con cabecera en el Municipio de Jesús María, Aguascalientes, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos registrados por el Partido Acción Nacional.

 

CUARTO.- Hágase saber a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cumplimiento que se ha dado a la ejecutoria dictada por ese organismo jurisdiccional dentro del término concedido, remitiéndole copia certificada de la presente resolución.

 

QUINTO.- Notifíquese personalmente al recurrente en el domicilio señalado para tal efecto, así como a la autoridad responsable y al tercero interesado, acompañándoles copia certificada de la presente resolución, y por medio de los estrados de este organismo jurisdiccional a los demás interesados.

 

SEXTO.- En su oportunidad archívese el presente toca electoral como asunto totalmente concluido.

 

El agravio radica al declarar el Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes que resultan infundados e insuficientes los agravios del Escrito de Nulidad que se conformó en el Expediente TLE/RN/056/2004 en contra del Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez y la Expedición de la Constancia de Mayoría a la Planilla de Miembros del Ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral, con cabecera en el Municipio de Jesús María, del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Por lo anterior, la autoridad responsable viola el principio de legalidad, además la falta de fundamentación y motivación.

 

En la omisión en que incurre la responsable al violar el Principio de Garantía de Audiencia establecido en el Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

 

‘ARTÍCULO 14’. (Se transcribe).

 

A mayor abundamiento, en la obra intitulada Los Derechos Fundamentales en México, del Doctor Miguel Carbonell, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, primera edición 2004, páginas de la 653 a la 664, este autor nos dice que para comprender el sentido del Artículo 14, párrafo II, es delimitar su Universo Aplicativo, es decir, saber a que cuestiones se puede aplicar; para ello hay que definir que es un Acto Privativo, que es a lo que se refiere ese precepto cuando señala que ‘Nadie podrá ser privado...’.

 

En virtud de la ya mencionada indeterminación semántica del precepto en cuestión, debemos de nuevo guiarnos por los pronunciamientos jurisprudenciales, que han jugado un papel central para su adecuada comprensión. La jurisprudencia ha definido el Acto Privativo oponiéndolo al concepto de acto de molestia que está previsto en el Artículo 16 Constitucional. El criterio jurisprudencial más relevante al respecto es el siguiente:

 

‘ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN’. (Se transcribe).

 

El criterio anterior nos indica que estaremos frente a un acto privativo siempre que una actuación de la autoridad produzca una disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado.

 

El párrafo en comentario, exige que todo acto privativo sea dictado por Tribunales previamente establecidos en un juicio en el que se observen las formalidades esenciales del procedimiento.

 

El concepto de ‘Formalidades Esenciales del Procedimiento’, es de carácter complejo e involucra cuestiones muy diversas. Con este vocablo, la Constitución hace referencia, en parte, a lo que en otros sistemas jurídicos se le denomina ‘EI Debido Proceso’, o también ‘El Debido Proceso Legal’. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que el debido proceso legal se refiere al:

 

Conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier... acto del estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido Proceso Legal.

 

Al respecto la jurisprudencia mexicana ha sostenido la siguiente tesis, que es importante en la medida en que se descomponen los elementos que integra la ‘formula compleja’ que contiene el concepto de ‘formalidades esenciales del procedimiento’.

 

‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO’. (Se transcribe).

 

Como se desprende de esta tesis, las formalidades esenciales del procedimiento protegen en México el llamado ‘Derecho de Audiencia’, la formalidad esencial de todo procedimiento es que la parte afectada sea llamada ante el órgano de autoridad a fin de que pueda defenderse correctamente; el ser llamado no solamente comprende la posibilidad de que el particular sea ‘Avisado’ de que se pretende ejecutar un acto privativo en su contra o de que existe un procedimiento que pudiera culminar con la emisión de un acto privativo, sino que -de forma más amplia- exige poner a su disposición todos los elementos que le permitan tener una noticia completa, tanto de una demanda interpuesta en su contra, incluyendo los documentos anexos, como en su caso del acto privativo que pretenda realizar la autoridad, además de ser llamado el particular debe tener la oportunidad de ofrecer pruebas y de que esas pruebas sean desahogadas, el particular debe tener el derecho de ofrecer alegatos y de que esos alegatos sean tornados en cuenta por la autoridad; los alegatos como nos señala el Doctor Héctor Fix Zamudio, en el vocablo ‘Alegatos’ que se encuentra en la Enciclopedia Jurídica Mexicana, de la Editorial Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y Editorial Porrúa, primera edición tomo 1, 2004, página 215.

 

‘Son la exposición oral o escrita de los argumentos de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones una vez agotada la etapa probatoria y con anterioridad al dictado de las sentencias de fondo en las diversas instancias del proceso’.

 

Por otra parte, el derecho de audiencia comprende la obligación del órgano público de dictar una resolución en la que dirima las cuestiones planteadas por las partes.

 

Cabe destacar que la jurisprudencia sobre el derecho de audiencia es muy abundante, los diversos criterios jurisprudenciales han ido construyendo y dándole contenido a ese derecho, que en buena medida está indeterminado en el texto constitucional, para mayor abundamiento cito las siguientes tesis jurisprudenciales.

 

‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE’. (Se transcribe).

 

‘GARANTÍA DE AUDIENCIA. SE INTEGRA NO SÓLO CON LA ADMISIÓN DE PRUEBAS SINO TAMBIÉN CON SU ESTUDIO Y VALORACIÓN’. (Se transcribe).

 

‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SOLO FORMAL SINO (TAMBIÉN) MATERIAL’. (Se transcribe).

 

‘ARTÍCULO 16’. (Se transcribe).

 

A mayor abundamiento, en la obra intitulada Los Derechos Fundamentales en México, del Doctor Miguel Carbonell, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, primera edición 2004, páginas de la 653 a la 664, este autor nos dice que lo preceptuado en el párrafo primero del artículo constitucional citado se podría llamar la garantía de legalidad en sentido amplio, este principio equivale a la idea sostenida por la jurisprudencia mexicana en el sentido de que ‘Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite’.

 

El principio de legalidad establecido en el párrafo primero del artículo 16 constitucional equivale a la idea sostenida por la jurisprudencia mexicana en el sentido de que ‘las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite’.

 

(Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1817-1988, segunda parte, salas y tesis comunes, p. 512). De acuerdo con el principio de legalidad, toda acción de cualquier órgano investido de poder estatal debe estar justificada por una ley previa.

 

En virtud de lo anterior el primer requisito que establece este dispositivo constitucional para los actos de molestia es que tales actos figuren por escrito. Este requisito persigue varios objetivos, en primer lugar la forma escrita permite tener certeza sobre el acto de autoridad, tanto sobre su existencia como sobre su contenido y alcances, en segundo lugar la forma escrita permite un mejor conocimiento del acto por parte del particular, a fin de que pueda defenderse correctamente la jurisprudencia ha señalado que el escrito que contenga el acto de autoridad debe estar firmado por el funcionario competente que lo emite, este criterio se robustece con la siguiente tesis jurisprudencial:

 

‘FIRMA. LA FALTA DE ELLA EN UN MANDAMIENTO DE AUTORIDAD IMPLICA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS’. (Se transcribe).

 

‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD’. (Se transcribe).

 

‘AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ESTÁN OBLIGADAS A CITAR LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE FUNDEN SU COMPETENCIA’. (Se transcribe).

 

El tercer elemento como requisito de artículo constitucional de referencia que se exige para los actos de autoridad es que están correctamente fundados y motivados, lo que se intenta evitar es la arbitrariedad de los poderes públicos, al exigir que los actos de autoridad se emitan solamente cuando:

 

a) Cuenten con respaldo legal para hacerlo  (fundamentación); y

 

b) Se haya producido algún motivo para dictarlos  (motivación).

 

Tanto la fundamentación como la motivación deben constar en el escrito en el que se asienta el acto de autoridad, un acto de cualquier poder público que no esté motivado y fundado por ese sólo hecho, es arbitrario.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia ha definido la fundamentación y motivación en los siguientes términos:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN’. (Se transcribe).

 

La fundamentación y motivación se debe dar en todo tipo de acto de autoridad, pues el artículo 16 del Texto Constitucional Federal, no señala excepción de ningún tipo, incluso debe darse cuando se trate de actos discrecionales, es decir, de aquellos en lo que la ley reconoce en favor de la autoridad que los emite un espacio importante de apreciación sobre el momento en que deben ser emitidos y los alcances que pueden tener. La motivación de un acto discrecional debe tener por objeto:

 

a) Hacer del conocimiento de la persona afectada las razones en las que se apoya el acta; en citar algunos elementos fácticos aplicables a un caso concreto, sino como una necesidad sustantiva consistente en la obligación del órgano público de aportar ‘Razones de Calidad’, que resulten ‘Consistentes con la realidad y sean obedientes, en todo caso, a las reglas inaplicables de la lógica’.

 

b) Aportar la justificación fáctica del acto en razón del objetivo para el cual la norma otorga la potestad que se ejerce en el caso concreto;

 

c) Permitir al afectado interponer los medios de defensa existentes, si lo considera oportuno.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia, sobre la motivación y fundamentación de los actos discrecionales ha establecido el siguiente criterio:

 

‘FACULTADES DISCRECIONALES, OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR LA AUTORIDAD, CUANDO ACTÚA EN EJERCICIO DE’. (Se transcribe).

 

Por otra parte la exigencia de fundamentación y motivación de los actos de autoridad, ha sido desarrollada en la doctrina de Derecho en México, a través de la jurisprudencia, ya que los tribunales mexicanos han sostenido que una correcta fundamentación se da cuando la autoridad cita no solamente la normatividad jurídica aplicable a un caso concreto, sino los artículos, párrafos, incisos y subincisos de ese ordenamiento jurídico, según se desprende de la siguiente tesis de jurisprudencia.

 

‘FUNDAMENTACIÓN. CARACTERÍSTICAS DEL ACTO DE AUTORIDAD CORRECTAMENTE FUNDADO. FORMALIDAD ESENCIAL DEL ACTO ES EL CARÁCTER CON QUE LA AUTORIDAD RESPECTIVA LO SUSCRIBE Y EL DISPOSITIVO, ACUERDO O DECRETO QUE LE OTORGUE TAL LEGITIMACIÓN’. (Se transcribe).

 

En tal virtud, además de las partes concretas del ordenamiento jurídico aplicable, la autoridad debe de poner en el escrito que contiene su acto el lugar y la fecha de emisión del mismo, es importante destacar que existe una tesis de jurisprudencia que describe la forma en que la autoridad debe de cumplir con la exigencia de fundamentar y motivar sus actos y, además, se afirma que también en las relaciones entre autoridades se debe observar esa exigencia, como se observa en el criterio de jurisprudencia siguiente:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA  INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES’. (Se transcribe).

 

Por otra parte la falta de fundamentación y motivación se pueden dar de forma directa o indirecta. Se verifica este segundo supuesto cuando un acto de autoridad se pretende fundar o motivar en otro acto que a su vez es inconstitucional o ilegal en este caso, el segundo acto de autoridad no podrá considerarse correctamente fundado y motivado, según lo establece la tesis relevante S3EL077/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el siguiente criterio:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD’. (Se transcribe).

 

De igual manera para tener un acto de autoridad como debidamente fundado y motivado no basta que se citen los preceptos aplicables a un caso concreto y que el supuesto normativo se haya verificado en la práctica, sino que también es necesario que el acto de autoridad que se emite en consecuencia esté apegado a lo que señalan las normas aplicables, según se establece con el criterio de jurisprudencia sustentado en la tesis de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación siguiente:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA’. (Se transcribe).

 

Por último existen otros pronunciamientos jurisprudenciales que se refieren a tipos concretos de actos de autoridad, así para comprender los alcances de la fundamentación y motivación de los actos jurisdiccionales y del mandato por el cual se ordena revisar un escrito, según se establece en la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de la Justicia de la Nación.

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS’. (Se transcribe).

 

A mayor abundamiento sirva como referencia la tesis de Jurisprudencia J.43/2002, Sala Superior. SELJ 43/202, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:

 

‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN’. (Se transcribe).

 

El concepto de formalidades esenciales del procedimiento como acabamos de ver no está definido en el texto constitucional sino que ha sido dotado de contenidos concretos por la jurisprudencia.

 

SEGUNDO AGRAVIO.- De igual manera, la responsable al no fundar y motivar la sentencia del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha 13 de octubre de 2004 por la cual se declara improcedente el ESCRITO DE NULIDAD RNA/01/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/056/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez y la Expedición de la Constancia de Mayoría a la Planilla de Miembros del Ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

El considerando X del apartado de considerandos de la sentencia que se combate que a continuación cito literalmente:

 

X.- Por último, el impugnante hace valer como agravio lo dispuesto por el artículo 299 del Código Electoral, al considerar que se actualiza lo contenido en dicha disposición legal. Precepto legal que establece las causales especificas para llevar a cabo la nulidad de una elección de Ayuntamiento.

 

Al respecto, cabe destacar que si bien, solicita la nulidad de la elección de Ayuntamiento respecto al Distrito XIII, no menos cierto es que, omite señalar de manera concreta en que consisten los hechos en los que se basa para solicitar la nulidad de mérito, más aún, no refiere por cual de las tres hipótesis contenidas en la mencionada disposición legal, pretende que se declare dicha nulidad. Así mismo, el recurrente únicamente se concreta a señalar que en su caso se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas, siendo esto insuficiente para acreditar su pretensión, incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 250 fracción V del Código Electoral. A mayor abundamiento, es pertinente señalar que el impetrante no aporta pruebas para acreditar la procedencia de la nulidad de la elección citada, teniendo la carga de probar lo que afirma en términos de lo que dispone el artículo 257 segundo párrafo, en relación con el artículo 250 fracción VI del mismo ordenamiento.

 

Así, toda vez que la petición de nulidad de votación en casillas planteada por el recurrente se determinó improcedente, como consecuencia SE CONFIRMAN los resultados contenidos en el acta de cómputo Distrital, correspondiente a la elección de Ayuntamiento en el Distrito Electoral XIII, con cabecera en el Municipio de Jesús María, Aguascalientes, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos registrados por el Partido Acción Nacional, emitida por el Consejo Distrital XIII.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 247, 248, 249, 250, 254, 255, 256, 257, 258, 261, 262, 264, 265, 286, 289, 292 y 299 del Código Electoral del Estado es de resolverse y se:

 

Por lo anterior, la autoridad responsable viola el principio de legalidad, además la falta de fundamentación y motivación, que la responsable al hacer la cita expresa de los artículos del Código Electoral no hace una precisión, toda vez que en la etapa procedimental mi representada aportó en cada una de las etapas documentales públicas, privadas y técnicas en donde se acredita el considerando X que se combate a través del presente juicio.

 

En efecto, la autoridad emisora soslayó lo dispuesto por el Artículo 258 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, que en lo conducente ordena:

 

‘Las pruebas serán valoradas por el órgano competente para resolver los recursos, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo... las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales; sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre si, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados’              .

 

En este sentido, la autoridad  emisora no valoró, concatenó ni adminiculó el caudal probatorio aportado en el Escrito de Nulidad, pues desatendió la confesión expresa vertida por el presidente del XIII Distrito Electoral en su informe circunstanciado, autoridad que le asiste el carácter de parte dentro de la presente causa, pues afirma que existen errores en el cómputo, sin embargo sostiene que no trascienden en el resultado de la votación, presunción que dejo de valorarse.

 

Por tal motivo la omisión en que incurre la responsable al violar el Principio de la Garantía de Audiencia establecido en el Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

 

‘ARTÍCULO 14’. (Se transcribe).

 

A mayor abundamiento, en la obra intitulada Los Derechos Fundamentales en México, del Doctor Miguel Carbonell, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, primera edición 2004, páginas de la 653 a la 664, este autor nos dice que para comprender el sentido del Artículo 14, párrafo II, es delimitar su Universo Aplicativo, es decir, saber a que cuestiones se puede aplicar; para ello hay que definir que es un Acto Privativo, que es a lo que se refiere ese precepto cuando señala que ‘Nadie podrá ser privado...’.

 

En virtud de la ya mencionada indeterminación semántica del precepto en cuestión, debemos de nuevo guiarnos por los pronunciamientos jurisprudenciales, que han jugado un papel central para su adecuada comprensión. La jurisprudencia ha definido el Acto Privativo oponiéndolo al concepto de acto de molestia que está previsto en el Artículo 16 Constitucional. El criterio jurisprudencial más relevante al respecto es el siguiente:

 

‘ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION’. (Se transcribe).

 

El criterio anterior nos indica que estaremos frente a un acto privativo siempre que una actuación de la autoridad produzca una disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado.

 

El párrafo en comentario, exige que todo acto privativo sea dictado por tribunales previamente establecidos en un juicio en el que se observen las formalidades esenciales del procedimiento.

 

El concepto de ‘Formalidades Esenciales del Procedimiento’, es de carácter complejo e involucra cuestiones muy diversas. Con este vocablo, la Constitución hace referencia, en parte, a lo que en otros sistemas jurídicos se le denomina ‘El Debido Proceso’, o también ‘El Debido Proceso Legal’. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que el debido proceso legal se refiere al:

 

Conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier... acto del estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

 

Al respecto la jurisprudencia mexicana ha sostenido la siguiente tesis, que es importante en la medida en que se descomponen los elementos que integra la ‘Fórmula Compleja’ que contiene el concepto de ‘Formalidades Esenciales del Procedimiento’:

 

‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO’. (Se transcribe).

 

Como se desprende de esta tesis, las formalidades esenciales del procedimiento protegen en México el llamado ‘Derecho de Audiencia’, la formalidad esencial de todo procedimiento es que la parte afectada sea llamado ante el órgano de autoridad a fin de que pueda defenderse correctamente. El ser llamado no solamente comprende la posibilidad de que el particular sea ‘avisado’ de que se pretende ejecutar un acto privativo en su contra o de que existe un procedimiento que pudiera culminar con la emisión de un acto privativo, sino que -de forma más amplia- exige poner a su disposición todos los elementos que le permitan tener una noticia completa, tanto de una demanda interpuesta en su contra, incluyendo los documentos anexos, como en su caso del acto privativo que pretenda realizar la autoridad, además de ser llamado el particular debe tener la oportunidad de ofrecer pruebas y de que esas pruebas sean desahogadas, el particular debe tener el derecho de ofrecer alegatos y de que esos alegatos sean tomados en cuenta por la autoridad; Los alegatos como nos señala el Doctor Héctor Fix Zamudio, en el vocablo ‘Alegatos’ que se encuentra en la Enciclopedia Jurídica Mexicana, de la Editorial Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y Editorial Porrúa, primera edición tomo 1, 2004, página 215. ‘Son la exposición oral o escrita de los argumentos de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones una vez agotada la etapa probatoria y con anterioridad al dictado de las sentencias de fondo en las diversas instancias del proceso’.

 

Por otra parte, el derecho de audiencia comprende la obligación del órgano público de dictar una resolución en la que dirima las cuestiones planteadas por las partes.

 

Cabe destacar que la jurisprudencia sobre el derecho de audiencia es muy abundante, los diversos criterios jurisprudenciales han ido construyendo y dándole contenido a ese derecho, que en buena medida está indeterminado en el texto constitucional, para mayor abundamiento cito las siguientes tesis jurisprudenciales.

 

‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE’. (Se transcribe).

 

‘GARANTÍA DE AUDIENCIA, SE INTEGRA NO SÓLO CON LA ADMISIÓN DE PRUEBAS SINO TAMBIÉN CON SU ESTUDIO Y VALORACIÓN’. (Se transcribe).

 

‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SOLO FORMAL SINO (TAMBIÉN) MATERIAL’. (Se transcribe).

 

‘ARTÍCULO 16’. (Se transcribe).

 

A mayor abundamiento, en la obra intitulada Los Derechos Fundamentales en México, del Doctor Miguel Carbonell, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, primera edición 2004, páginas de la 653 a la 664, este autor nos dice que lo preceptuado en el párrafo primero del artículo constitucional citado se podría llamar la garantía de legalidad en sentido amplio, este principio equivale a la idea sostenida por la jurisprudencia mexicana en el sentido de que ‘Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite’.

 

El principio de legalidad establecido en el párrafo primero del artículo 16 constitucional equivale a la idea sostenida por la jurisprudencia mexicana en el sentido de que ‘las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite’.

 

(Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1817-1988, segunda parte, salas y tesis comunes, p. 512). De acuerdo con el principio de legalidad, toda acción de cualquier órgano investido de poder estatal debe estar justificada por una ley previa.

 

En virtud de lo anterior el primer requisito que establece este dispositivo constitucional para los actos de molestia, es que tales actos figuren por escrito. Este requisito persigue varios objetivos, en primer lugar la forma escrita permite tener certeza sobre el acto de autoridad, tanto sobre su existencia como sobre su contenido y alcances, en segundo lugar la forma escrita permite un mejor conocimiento del acto por parte del particular, a fin de que pueda defenderse correctamente la jurisprudencia ha señalado que el escrito que contenga el acto de autoridad debe estar firmado por el funcionario competente que lo emite, este criterio se robustece con la siguiente tesis jurisprudencial:

 

‘FIRMA. LA FALTA DE ELLA EN UN MANDAMIENTO DE AUTORIDAD IMPLICA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS’. (Se transcribe).

 

El segundo requisito de este dispositivo constitucional en comento, es que los actos de molestia sean emitidos por autoridad competente, el concepto de autoridad competente ha sido muy debatido en la doctrina del derecho constitucional mexicano, actualmente lo importante es que el texto constitucional exige que todo acto de molestia puede ser emitido, de forma limitativa, por la autoridad a la que una norma jurídica le reconozca competencia para ello. Debemos entender que la competencia supone tanto un requisito en sentido positivo como uno en sentido negativo. Desde un punto de vista positivo, un acto de autoridad puede ser emitido cuando el ordenamiento le reconozca la competencia para una determinada autoridad. Desde un punto de vista negativo, esa determinación competencial en favor de una autoridad hace imposible que cualquier otra pueda dictar el acto en cuestión.

 

La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha ido integrando el contenido de este dispositivo constitucional a lo que se refiere al concepto de ‘autoridad competente’, ya que ha sostenido que la competencia de la autoridad debe ser citada en el escrito en que conste el acto de molestia. Es decir, la autoridad debe dar a conocer al particular las normas jurídicas que rigen no solamente el acto que emite, sino además las que le dan competencia a esa autoridad para emitirlo. Como lo podemos observar en los siguientes criterios de jurisprudencia:

 

‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD’. (Se transcribe).

 

‘AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ESTÁN OBLIGADAS A CITAR LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE FUNDEN SU COMPETENCIA’. (Se transcribe).

 

El tercer elemento como requisito de artículo constitucional de referencia que se exige para los actos de autoridad es que están correctamente fundados y motivados, lo que se intenta evitar es la arbitrariedad de los poderes públicos, al exigir que los actos de autoridad se emitan solamente cuando:

 

a) Cuenten con respaldo legal para hacerlo (fundamentación); y

 

b)  Se haya producido algún motivo para dictarlos (motivación).

 

Tanto la fundamentación como la motivación deben constar en el escrito en el que se asienta el acto de autoridad, un acto de cualquier poder público que no esté motivado y fundado, por ese sólo hecho es arbitrario.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia ha definido la fundamentación y motivación en los siguientes términos:

 

‘FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN’. (Se transcribe).

 

La fundamentación y motivación se debe dar en todo tipo de acto de autoridad, pues el artículo 16 del texto constitucional federal, no señala excepción de ningún tipo, incluso debe darse cuando se trate de actos discrecionales, es decir, de aquellos en lo que la ley reconoce en favor de la autoridad que los emite un espacio importante de apreciación sobre el momento en que deben ser emitidos y los alcances que pueden tener. La motivación de un acto discrecional debe tener por objeto:

 

d) Hacer del conocimiento de la persona afectada las razones en las que se apoya el acta; en citar algunos elementos fácticos aplicables a un caso concreto, sino como una necesidad sustantiva consistente en la obligación del órgano público de aportar ‘Razones de Calidad’, que resulten ‘Consistentes con la realidad y sean obedientes, en todo caso, a las reglas inaplicables de la lógica’;

 

e) Aportar la justificación fáctica del acto en razón del objetivo para el cual la norma otorga la potestad que se ejerce en el caso concreto;

 

f) Permitir al afectado interponer los medios de defensa existentes, si lo considera oportuno.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia, sobre la motivación y fundamentación de los actos discrecionales ha establecido el siguiente criterio:

 

‘FACULTADES DISCRECIONALES, OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR LA AUTORIDAD, CUANDO ACTÚA EN EJERCICIO DE’. (Se transcribe).

 

Es importante destacar y, haciendo una adminiculación, lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha previsto sobre la exigencia de fundamentación y motivación de los actos de autoridad, ha sido desarrollada en la doctrina de Derecho en México, a través de la jurisprudencia, ya que los tribunales mexicanos han sostenido que una correcta fundamentación se da cuando la autoridad cita no solamente la normatividad jurídica aplicable a un caso concreto, sino los artículos, párrafos, incisos y subincisos de ese ordenamiento jurídico, según se desprende de la siguiente tesis de jurisprudencia.

 

‘FUNDAMENTACIÓN. CARACTERÍSTICAS DEL ACTO DE AUTORIDAD CORRECTAMENTE FUNDADO. FORMALIDAD ESENCIAL DEL ACTO ES EL CARÁCTER CON QUE LA AUTORIDAD RESPECTIVA LO SUSCRIBE Y EL DISPOSITIVO, ACUERDO O DECRETO QUE LE OTORGUE TAL LEGITIMACIÓN’. (Se transcribe).

 

En tal virtud, además de las partes concretas del ordenamiento jurídico aplicable, la autoridad debe de poner en el escrito que contiene su acto, el lugar y la fecha de emisión del mismo, es importante destacar que existe una tesis de jurisprudencia que describe la forma en que la autoridad debe de cumplir con la exigencia de fundamentar y motivar sus actos y, además, se afirma que también en las relaciones entre autoridades se debe observar esa exigencia, como se observa en el criterio de jurisprudencia siguiente:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES’. (Se transcribe).

 

Por otra parte la falta de fundamentación y motivación se pueden dar de forma directa o indirecta. Se verifica este segundo supuesto cuando un acto de autoridad se pretende fundar o motivar en otro acto que a su vez es inconstitucional o ilegal en este caso, el segundo acto de autoridad no podrá considerarse correctamente fundado y motivado, según lo establece la tesis relevante S3EL077/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el siguiente criterio:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD’. (Se transcribe).

 

De igual manera para tener un acto de autoridad como debidamente fundado y motivado no basta que se citen los preceptos aplicables a un caso concreto y que el supuesto normativo se haya verificado en la práctica, sino que también es necesario que el acto de autoridad que se emite en consecuencia esté apegado a lo que señalan las normas aplicables, según se establece con el criterio de jurisprudencia sustentando en la tesis de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación siguiente:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA’. (Se transcribe).

 

Por último existen otros pronunciamientos jurisprudenciales que se refieren a tipos concretos de actos de autoridad, así para comprender los alcances de la fundamentación y motivación de los actos jurisdiccionales y del mandato por el cual se ordena revisar un escrito, según se establece en la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de la Justicia de la Nación.

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS’. (Se transcribe).

 

A mayor abundamiento sirva como referencia la tesis de Jurisprudencia J.43/2002, Sala Superior. SELJ 43/202, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:

 

‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN’. (Se transcribe).

 

TERCER AGRAVIO.- De igual manera, la responsable viola el principio de legalidad la falta de fundamentación y motivación, en la sentencia del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha 13 de Octubre de 2004, por el que se declaran infundados e insuficientes los agravios del Escrito de Nulidad RNA/01/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/056/04 que se formó con motivo del Escrito de Nulidad en contra del Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez y la Expedición de la Constancia de Mayoría a la Planilla de Miembros del Ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

El considerando IV del apartado de considerandos de la sentencia que se combate que a continuación cito literalmente:

 

IV.- Se precisa primeramente que los agravios expresados por el recurrente VÍCTOR LÓPEZ VÁZQUEZ, Representante Suplente de la Coalición ‘EN ALIANZA CONTIGO’ ante el Consejo Distrital Electoral número XIII, son del tenor literal siguiente:

 

Para efectos de una mejor comprensión y por economía procesal y de no ser reiterativos me permito presentar el siguiente cuadro comparativo el que desglosamos en un primer apartado denominado Agravios, que desprendemos del Escrito de Nulidad presentado en tiempo y forma mismo que es motivo de la litis; un segundo apartado denominado Tercero Interesado, el cual se desprende del Escrito del Tercero Interesado presentado por el Partido Acción Nacional con motivo de la interposición del Escrito de Nulidad de mi representada; un tercer apartado referente al Consejo Distrital como autoridad responsable en la interposición del Escrito de Nulidad; y un cuarto apartado denominado del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, basado en la sentencia del Expediente 056/2004, de fecha 13 de octubre de 2004, que a continuación inserto en el presente juicio.

 

AGRAVIOS 1

TERCERO INTERESADO

CONSEJO DISTRITAL

TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL

Se impugna la votación recibida: en la sección 392 Básica, durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos con playera amarilla, mismas que portaban un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo que establece el Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por el logo de esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud, viola flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, del Código de la Materia, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el logo de la coalición mismo que fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada en el presente agravio.

Resulta improcedente el agravio que expresa el recurrente citado como PRIMERO en referencia a las CASILLAS 392 BÁSICA, y 393 CONTIGUA UNO en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga la prueba sobre propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio.

 

Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJDO3/2000, que transcribe su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acredita en cuanto a los hechos que la fundan.

 

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho.

 

De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

En cuanto a los agravios señalados por la recurrente en las casillas 392 básica y 393 Contigua uno, esta Autoridad manifiesta que durante el desarrollo de la Jornada Electoral no se recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presento escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representantes de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente, por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, así como elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

Sección 392, Básica, durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos con playera amarilla, mismas que portaban un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo que establece el Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por el logo de esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud, viola flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, del Código de la Materia, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el logo de la coalición mismo que fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada en el presente agravio.

Por otra parte, existe otra irregularidad que viola el Código Electoral y que consiste en lo siguiente:

 

En el caso de la SECCIÓN No. 392 CASILLA: BÁSICA, UBICACIÓN: ESC. SEC. TEC. # 25, AV. CONSTITUCIÓN S/N, COL. EJIDAL, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un faltante de 2 (dos) boletas electorales, sin embargo del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y cómputo se desprende que se recibieron 700 (setecientas) boletas, y fueron inutilizadas 323 (trescientas veintitrés) se emitieron 365 (trescientos sesenta y cinco) votos, que se detallan de la siguiente manera 154 (ciento cincuenta y cuatro) votos para el Partido de Acción Nacional, 121 (Ciento veintiuno) votos para la coalición En Alianza Contigo, 56 (cincuenta y seis) votos para la coalición Viva Aguascalientes, y 34 votos nulos, dando como resultado 688 (seiscientos ochenta y ocho) boletas, resultando un faltante de 12 boletas.

Resulta improcedente el agravio que expresa el recurrente citado como PRIMERO en referencia a las CASILLAS 392 BÁSICA, y 393 CONTIGUA UNO en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga la prueba sobre propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio.

 

Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJDO3/2000, que transcribe su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acredita en cuanto a los hechos que la fundan.

 

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho.

 

De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

En cuanto a los agravios señalados por la recurrente en las casillas 392 básica y 393 Contigua uno, esta Autoridad manifiesta que durante el desarrollo de la Jornada Electoral no se recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presento escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representantes de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente, por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, así como elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

Por otra parte, existe otra irregularidad que viola el Código Electoral y que consiste en lo siguiente:

 

En el caso de la SECCIÓN No. 392 CASILLA: BÁSICA, UBICACIÓN: ESC. SEC. TEC. # 25, AV. CONSTITUCIÓN S/N, COL. EJIDAL, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un faltante de 2 (dos) boletas electorales, sin embargo del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y cómputo se desprende que se recibieron 700 (setecientas) boletas, y fueron inutilizadas 323 (trescientas veintitrés) se emitieron 365 (trescientos sesenta y cinco) votos, que se detallan de la siguiente manera 154 (ciento cincuenta y cuatro) votos para el Partido de Acción Nacional, 121 (Ciento veintiuno) votos para la coalición En Alianza Contigo, 56 (cincuenta y seis) votos para la coalición Viva Aguascalientes, y 34 votos nulos, dando como resultado 688 (seiscientos ochenta y ocho) boletas, resultando un faltante de 12 boletas.

AGRAVIOS 2

TERCERO INTERESADO

CONSEJO DISTRITAL

TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL

En la casilla 393 contigua 1, en razón de que:

 

Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el 159, tercer párrafo del Código Electoral ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159 del Código de la Materia, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen que forma parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la Jornada Electoral violentaron flagrantemente el precepto jurídico ya invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Lo anterior encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba, y todavía mas grave es el hecho de la existencia de un faltante de 14 boletas de acuerdo a la información plasmada en el acta de escrutinio y Cómputo que se encuentra en Poder de la Autoridad Electoral Responsable, es tan grave que este faltante de boletas hace presumir que hay dolo y mala fe por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el llenado de dicha acta, al no coincidir las boletas inutilizadas y los votos emitidos, se demuestra que existe un error grave en el Cómputo de votos por lo que solicitamos la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, toda vez que existe la certeza de que los datos que aparecen en las actas, no tienen nada que ver con el número de boletas que se encuentra dentro del paquete electoral, en el cumplimiento de la Ley en la apertura del 10% de las casillas en forma aleatoria se demostró hasta el exceso que ninguno de los datos que aparecen en las actas de escrutinio y Cómputo coinciden con lo que existe en el paquete electoral luego entonces, se encuadra y se tipifica la nulidad de los votos recibidos en dicha casilla en cuestión

Resulta improcedente el agravio que expresa el recurrente citado como PRIMERO en referencia a las CASILLAS 392 BÁSICA, y 393 CONTIGUA UNO en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga la prueba sobre propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio.

 

Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJDO3/2000, que transcribe su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acredita a en cuanto a los hechos que la fundan.

 

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho.

 

De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

En cuanto a los agravios señalados por la recurrente en las casillas 392 básica y 393 Contigua uno, esta Autoridad manifiesta que durante el desarrollo de la Jornada Electoral no se recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presento escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representantes de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente, por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y, no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, así como elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En la casilla 393 contigua 1, en razón de que:

Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo del Código Electoral ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159 del Código de la Materia, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen que forma parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la Jornada Electoral violentaron flagrantemente el precepto jurídico ya invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Lo anterior encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba, y todavía mas grave es el hecho de la existencia de un faltante de 14 boletas de acuerdo a la información plasmada en el acta de escrutinio y Cómputo que se encuentra en Poder de la Autoridad Electoral Responsable, es tan grave que este faltante de boletas hace presumir que hay dolo y mala fe por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el llenado de dicha acta, al no coincidir las boletas inutilizadas y los votos emitidos, se demuestra que existe un error grave en el Cómputo de votos por lo que solicitamos la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, toda vez que existe la certeza de que los datos que aparecen en las actas, no tienen nada que ver con el número de boletas que se encuentra dentro del paquete electoral, en el cumplimiento de la Ley en la apertura del 10% de las casillas en forma aleatoria se demostró hasta el exceso que ninguno de los datos que aparecen en las actas de escrutinio y Cómputo coinciden con lo que existe en el paquete electoral luego entonces, se encuadra y se tipifica la nulidad de los votos recibidos en dicha casilla en cuestión

En el caso de la SECCIÓN No. 393 CASILLA: CONTIGUA 1, UBICACIÓN: JARDÍN DE NIÑOS ‘CRISTÓBAL COLON’, ARROYO DE LA CAÑADA S/N, COL. LOS ARROYITOS, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un faltante de 14 (catorce) boletas electorales, como es de observarse en el siguiente análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y cómputo se desprende que se recibieron 526 (quinientas veintiséis) boletas, y fueron inutilizadas 273 (doscientas setenta y tres) boletas, se emitieron 239 (doscientos treinta y nueve) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y Cómputo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 252 (doscientos cincuenta y dos) debiendo ser 239 (doscientos treinta y nueve) que se detallan de la siguiente manera 143 (ciento cuarenta y tres) votos para el Partido de Acción Nacional, 75 (setenta y cinco) votos para la coalición En Alianza Contigo, 15 (quince) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 6 (seis) votos nulos, dando como resultado 512 (quinientas doce) boletas, resultando un faltante de 14 boletas.

 

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse del error en que incurrieron dolosamente persistieron en llevarlo a cabo, hecho es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

Resulta improcedente el agravio que expresa el recurrente citado como PRIMERO en referencia a las CASILLAS 392 BÁSICA, y 393 CONTIGUA UNO en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga la prueba sobre propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio.

 

Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJDO3/2000, que transcribe su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acredita a en cuanto a los hechos que la fundan.

 

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho.

 

De igual forma es de resalta que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

En cuanto a los agravios señalados por la recurrente en las casillas 392 básica y 393 Contigua uno, esta Autoridad manifiesta que durante el desarrollo de la Jornada Electoral no se recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presento escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representantes de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente, por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y, no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, así como elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En el caso de la SECCIÓN No. 393 CASILLA: CONTIGUA 1, UBICACIÓN: JARDÍN DE NIÑOS ‘CRISTÓBAL COLON’, ARROYO DE LA CAÑADA S/N, COL. LOS ARROYITOS, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un faltante de 14 (catorce) boletas electorales, como es de observarse en el siguiente análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y cómputo se desprende que se recibieron 526 (quinientas veintiséis) boletas, y fueron inutilizadas 273 (doscientas setenta y tres) boletas, se emitieron 239 (doscientos treinta y nueve) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y Cómputo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 252 (doscientos cincuenta y dos) debiendo ser 239 (doscientos treinta y nueve) que se detallan de la siguiente manera 143 (ciento cuarenta y tres) votos para el Partido de Acción Nacional, 75 (setenta y cinco) votos para la coalición En Alianza Contigo, 15 (quince) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 6 (seis) votos nulos, dando como resultado 512 (quinientas doce) boletas, resultando un faltante de 14 boletas.

 

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse del error en que incurrieron dolosamente persistieron en llevarlo a cabo, hecho es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

AGRAVIOS 3

TERCERO INTERESADO

CONSEJO DISTRITAL

TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL

En la casilla número 394 Básica y contigua 1, en razón de que:

 

Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo del Código de la Materia establece ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto Jurídico del Código de la Materia invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores. Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba, y todavía mas grave es el hecho de la existencia de 2 boletas de más de acuerdo a la información plasmada en el acta de escrutinio y Cómputo que se encuentra en poder de la autoridad electoral, es tan grave que existan 2 boletas de más porque presume que hay dolo y mala fe de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el llenado de dicha acta, al no coincidir las boletas inutilizadas y los votos emitidos, se demuestra que existe un error grave en el Cómputo de votos por lo que solicitamos la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, toda vez que existe la certeza de que los datos que aparecen en las actas, no tienen nada que ver con el número de boletas que se encuentra dentro del paquete electoral, en el cumplimiento de la Ley en la apertura del 10% de las casillas en forma aleatoria se demostró hasta el exceso que ninguno de los datos que aparecen en las actas de escrutinio y Cómputo coinciden con lo que existe en el paquete electoral luego entonces, se encuadra y se tipifica la nulidad de los votos recibidos en dicha casilla en cuestión.

 

La existencia de 2 boletas de más en esta casilla en lo particular nos demuestra que existe la irregularidad grave, toda vez que en la casilla 394 Básica se enviaron 644 boletas de los folios 04231 al 04874 y que debieran de aparecer en actas y ahora resulta que existen hasta de más, por lo que se demuestra que hubo dolo y mala fe en el escrutinio y Cómputo de esa casilla electoral

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto a los argumentos que expone en las CASILLAS 394 BÁSICA Y 394 CONTIGUA UNO, en razón de lo siguiente: Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio.

 

Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos. Invocamos a favor de la improcedencia de agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJDO3/2000 que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a los hechos que la fundan.

 

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que lo implicaría una ruptura total del estado de derecho.

 

De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación,

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a las casillas 394 básica y 394 Contigua uno, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral no se recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición viva Aguascalientes de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante del

Partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por ser 3 votos la diferencia, en la casilla 394 básica, y en la contigua uno no hay error aritmético alguno.

En la casilla número 394 Básica y contigua 1, en razón de que:

 

Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo del Código de la Materia establece ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto Jurídico del Código de la Materia invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores. Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba, y todavía mas grave es el hecho de la existencia de 2 boletas de más de acuerdo a la información plasmada en el acta de escrutinio y Cómputo que se encuentra en poder de la autoridad electoral, es tan grave que existan 2 boletas de más porque presume que hay dolo y mala fe de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el llenado de dicha acta, al no coincidir las boletas inutilizadas y los votos emitidos, se demuestra que existe un error grave en el Cómputo de votos por lo que solicitamos la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, toda vez que existe la certeza de que los datos que aparecen en las actas, no tienen nada que ver con el número de boletas que se encuentra dentro del paquete electoral, en el cumplimiento de la Ley en la apertura del 10% de las casillas en forma aleatoria se demostró hasta el exceso que ninguno de los datos que aparecen en las actas de escrutinio y Cómputo coinciden con lo que existe en el paquete electoral luego entonces, se encuadra y se tipifica la nulidad de los votos recibidos en dicha casilla en cuestión.

 

La existencia de 2 boletas de más en esta casilla en lo particular nos demuestra que existe la irregularidad grave, toda vez que en la casilla 394 Básica se enviaron 644 boletas de los folios 04231 al 04874 y que debieran de aparecer en actas y ahora resulta que existen hasta de más, por lo que se demuestra que hubo dolo y mala fe en el escrutinio y Cómputo de esa casilla electoral

En el caso de la SECCIÓN No. 394 CASILLA: BÁSICA, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘SEBASTIAN LERDO DE TEJADA’, CENTENARIO 601, COL. CENTRO, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un sobrante de 2 (dos) boletas electorales, sin embargo del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y cómputo se desprende que se recibieron 644 (seiscientas cuarenta y cuatro) boletas, y fueron inutilizadas 279 (doscientas setenta y nueve) boletas, se emitieron 368 (trescientas sesenta y ocho) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y Cómputo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 367 (trescientos sesenta y siete) debiendo ser 368 (trescientos sesenta y ocho) que se detallan de la siguiente manera 162 (ciento sesenta y dos) votos para el Partido de Acción Nacional, 137 (ciento treinta y siete) votos para la coalición En Alianza Contigo, 60 (sesenta) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 9 (nueve) votos nulos, dando como resultado 647 (seiscientas cuarenta y siete) boletas, resultando un sobrante de 3 boletas,

 

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse del error en que incurrieron dolosamente persistieron en llevarlo a cabo, hecho es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto a los argumentos que expone en las CASILLAS 394 BÁSICA Y 394 CONTIGUA UNO, en razón de lo siguiente: Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio.

 

Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos. Invocamos a favor de la improcedencia de agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJDO3/2000 que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a los hechos que la fundan.

 

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que lo implicaría una ruptura total del estado de derecho.

 

De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación,

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a las casillas 394 básica y 394 Contigua uno, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral no se recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición viva Aguascalientes de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de Partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por ser 3 votos la diferencia, en la casilla 394 básica, y en la contigua uno no hay error aritmético alguno.

En el caso de la SECCIÓN No. 394 CASILLA: BÁSICA, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘SEBASTIAN LERDO DE TEJADA’, CENTENARIO 601, COL. CENTRO, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un sobrante de 2 (dos) boletas electorales, sin embargo del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y cómputo se desprende que se recibieron 644 (seiscientas cuarenta y cuatro) boletas, y fueron inutilizadas 279 (doscientas setenta y nueve) boletas, se emitieron 368 (trescientas sesenta y ocho) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y Cómputo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 367 (trescientos sesenta y siete) debiendo ser 368 (trescientos sesenta y ocho) que se detallan de la siguiente manera 162 (ciento sesenta y dos) votos para el Partido de Acción Nacional, 137 (ciento treinta y siete) votos para la coalición En Alianza Contigo, 60 (sesenta) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 9 (nueve) votos nulos, dando como resultado 647 (seiscientas cuarenta y siete) boletas, resultando un sobrante de 3 boletas,

 

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse del error en que incurrieron dolosamente persistieron en llevarlo a cabo, hecho es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

AGRAVIOS 4

TERCERO INTERESADO

CONSEJO DISTRITAL

TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL

En el caso de la SECCIÓN No. 394 CASILLA: CONTIGUA 1, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘SEBASTIAN LERDO DE TEJADA’, CENTENARIO 601, COL. CENTRO, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, como se evidencia del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y cómputo se desprende que se recibieron 645 (seiscientas cuarenta y cinco) boletas, y fueron inutilizadas 294 (doscientas noventa y cuatro) boletas, se emitieron 351 (trescientas cincuenta y uno) votos, que se detallan de la siguiente manera 164 (ciento sesenta y cuatro) votos para el Partido de Acción Nacional, 139 (ciento treinta y nueve) votos para la coalición En Alianza Contigo, 41 (cuarenta y uno) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 7 (siete) votos nulos, dando como resultado 645 (seiscientas cuarenta y cinco) boletas.

 

De lo anterior parece indicar que la elección fue conforme a derecho, sin embargo es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse del error en que incurrieron persistieron en llevarlo a cabo, hecho que es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto a los argumentos que expone en las CASILLAS 394 BÁSICA Y 394 CONTIGUA UNO, en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio. Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos. Invocamos a favor de la improcedencia de agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJDO3/2000 que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a los hechos que la fundan.

 

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que lo implicaría una ruptura total del estado de derecho.

 

De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación,

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a las casillas 394 básica y 394 Contigua uno, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral no se recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por ser 3 votos la diferencia, en la casilla 394 básica, y en la contigua uno no hay error aritmético alguno.

En el caso de la SECCIÓN No. 394 CASILLA: CONTIGUA 1, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘SEBASTIAN LERDO DE TEJADA’, CENTENARIO 601, COL. CENTRO, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, como se evidencia del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y cómputo se desprende que se recibieron 645 (seiscientas cuarenta y cinco) boletas, y fueron inutilizadas 294 (doscientas noventa y cuatro) boletas, se emitieron 351 (trescientas cincuenta y uno) votos, que se detallan de la siguiente manera 164 (ciento sesenta y cuatro) votos para el Partido de Acción Nacional, 139 (ciento treinta y nueve) votos para la coalición En Alianza Contigo, 41 (cuarenta y uno) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 7 (siete) votos nulos, dando como resultado 645 (seiscientas cuarenta y cinco) boletas.

 

De lo anterior parece indicar que la elección fue conforme a derecho, sin embargo es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse del error en que incurrieron persistieron en llevarlo a cabo, hecho que es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

AGRAVIOS 5

TERCERO INTERESADO

CONSEJO DISTRITAL

TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL

En la casilla 395 contigua 2, en razón de que:

 

Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo del Código de la Materia ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159 Electoral, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto Jurídico de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba, y todavía mas grave es el hecho de la existencia de un faltante de 2 boletas de acuerdo a la información plasmada en el acta de escrutinio y Cómputo que se encuentra en poder de la autoridad electoral, es tan grave este faltante de boletas porque presume que hay dolo y mala fe de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el llenado de dicha acta, al no coincidir las boletas inutilizadas y los votos emitidos, se demuestra que existe un error grave en el Cómputo de votos por lo que solicitamos la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, toda vez que existe la certeza de que los datos que aparecen en las actas, no tienen nada que ver con el número de boletas que se encuentra dentro del paquete electoral, en el cumplimiento de la Ley en la apertura del 10% de las casillas en forma aleatoria se demostró hasta el exceso que ninguno de los datos que aparecen en las actas de escrutinio y Cómputo coinciden con lo que existe en el paquete electoral luego entonces, se encuadra y se tipifica la nulidad de los votos recibidos en dicha casilla en cuestión.

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la casillas 395 CONTIGUA DOS, en razón de lo siguiente: Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio. Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de Boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos. Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a los hechos que la fundan.

 

Es claro que no pueda fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total de estado de derecho.

 

De igual forma de de resaltar que del análisis de las actas de instalación y de clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado el incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación

 

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a las casillas 395 contigua dos, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral este Consejo Distrital no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente, por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por ser 2 votos la diferencia.

 

En la casilla 395 contigua 2, en razón de que:

 

Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo del Código de la Materia ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159 Electoral, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto Jurídico de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba, y todavía mas grave es el hecho de la existencia de un faltante de 2 boletas de acuerdo a la información plasmada en el acta de escrutinio y Cómputo que se encuentra en poder de la autoridad electoral, es tan grave este faltante de boletas porque presume que hay dolo y mala fe de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el llenado de dicha acta, al no coincidir las boletas inutilizadas y los votos emitidos, se demuestra que existe un error grave en el Cómputo de votos por lo que solicitamos la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, toda vez que existe la certeza de que los datos que aparecen en las actas, no tienen nada que ver con el número de boletas que se encuentra dentro del paquete electoral, en el cumplimiento de la Ley en la apertura del 10% de las casillas en forma aleatoria se demostró hasta el exceso que ninguno de los datos que aparecen en las actas de escrutinio y Cómputo coinciden con lo que existe en el paquete electoral luego entonces, se encuadra y se tipifica la nulidad de los votos recibidos en dicha casilla en cuestión.

En el caso de la SECCIÓN No. 395 CASILLA: CONTIGUA 2, UBICACIÓN SALÓN EJIDAL, BENITO JUÁREZ 316, COL. CENTRO, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la Jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un faltante de 2 (dos) boletas electorales, sin embargo del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 550 (quinientas cincuenta) boletas, y fueron inutilizadas 264 (doscientas setenta y cuatro) boletas, se emitieron 284 (doscientos ochenta y cuatro) votos, que se detallan de la siguiente manera 123 (ciento veintitrés) votos para el Partido de Acción Nacional, 119 (ciento diecinueve) votos para la coalición En Alianza Contigo, 36 (treinta y seis) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 7 (siete) votos nulos, dando como resultado 548 (quinientas cuarenta y ocho) boletas.

 

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse del error en que incurrieron dolosamente persistieron en llevarlo a cabo, hecho que es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la casillas 395 CONTIGUA DOS, en razón de lo siguiente: Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que cintan en la Jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio. Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de Boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos. Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a los hechos que la fundan.

 

Es claro que no pueda fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total de estado de derecho.

 

De igual forma de resaltar que del análisis de las actas de instalación y de clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado el incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a las casillas 395 contigua dos, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral este Consejo Distrital no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente, por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por ser 2 votos la diferencia.

 

En el caso de la SECCIÓN No. 395 CASILLA: CONTIGUA 2, UBICACIÓN SALÓN EJIDAL, BENITO JUÁREZ 316, COL. CENTRO, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la Jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un faltante de 2 (dos) boletas electorales, sin embargo del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 550 (quinientas cincuenta) boletas, y fueron inutilizadas 264 (doscientas setenta y cuatro) boletas, se emitieron 284 (doscientos ochenta y cuatro) votos, que se detallan de la siguiente manera 123 (ciento veintitrés) votos para el Partido de Acción Nacional, 119 (ciento diecinueve) votos para la coalición En Alianza Contigo, 36 (treinta y seis) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 7 (siete) votos nulos, dando como resultado 548 (quinientas cuarenta y ocho) boletas.

 

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse del error en que incurrieron dolosamente persistieron en llevarlo a cabo, hecho que es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

AGRAVIOS 6

TERCERO INTERESADO

CONSEJO DISTRITAL

TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL

En la casilla 396 contigua 3, en razón de que:

 

Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba, y todavía mas grave es el hecho de la existencia de 3 boletas de más de acuerdo a la información plasmada en el acta de escrutinio y Cómputo que se encuentra en poder de la autoridad electoral, es tan grave que existan 3 boletas de más porque presume que hay dolo y mala fe de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el llenado de dicha acta, al no coincidir las boletas inutilizadas y los votos emitidos, se demuestra que existe un error grave en el Cómputo de votos por lo que solicitamos la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, toda vez que existe la certeza de que los datos que aparecen en las actas, no tienen nada que ver con el número de boletas que se encuentra dentro del paquete electoral, en el cumplimiento de la Ley en la apertura del 10% de las casillas en forma aleatoria se demostró hasta el exceso que ninguno de los datos que aparecen en las actas de escrutinio y Cómputo coinciden con lo que existe en el paquete electoral luego entonces, se encuadra y se tipifica la nulidad de los votos recibidos en dicha casilla en cuestión.

 

La existencia de 3 boletas de más en esta casilla en le particular nos demuestra que existe la irregularidad grave, toda vez que en la casilla 396 contigua 3 se enviaron 739 boletas de los folios 10675 al 11413 y que debieran de aparecer en actas y ahora resulta que existen hasta de más, por lo que se demuestra que hubo dolo y mala fe en el escrutinio y Cómputo de esa casilla electoral.

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la CASILLA 396 CONTIGUA TRES, en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la Jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio. Es oportuno señalar que la violencia así como o la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas que no fueron sustraídas mediante actos violentos. Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a los hechos que la fundan. Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho. De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el, faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación.

 

Lo anterior nos establece que se presenta un error aritmético no determinante en el resultado de la votación, por ser de un voto en una diferencia de 65 entre primero y segundo, por lo que no puede establecerse como configurada la causal de nulidad por dicho concepto

 

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a las casillas 396 Contigua tres, son improcedentes por lo siguiente:

 

Esta Autoridad durante el desarrollo de la Jornada Electoral no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente, por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por ser 1 voto la diferencia.

 

 

En la casilla 396 contigua 3, en razón de que:

 

Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba, y todavía mas grave es el hecho de la existencia de 3 boletas de más de acuerdo a la información plasmada en el acta de escrutinio y Cómputo que se encuentra en poder de la autoridad electoral, es tan grave que existan 3 boletas de más porque presume que hay dolo y mala fe de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el llenado de dicha acta, al no coincidir las boletas inutilizadas y los votos emitidos, se demuestra que existe un error grave en el Cómputo de votos por lo que solicitamos la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, toda vez que existe la certeza de que los datos que aparecen en las actas, no tienen nada que ver con el número de boletas que se encuentra dentro del paquete electoral, en el cumplimiento de la Ley en la apertura del 10% de las casillas en forma aleatoria se demostró hasta el exceso que ninguno de los datos que aparecen en las actas de escrutinio y Cómputo coinciden con lo que existe en el paquete electoral luego entonces, se encuadra y se tipifica la nulidad de los votos recibidos en dicha casilla en cuestión.

 

La existencia de 3 boletas de más en esta casilla en lo particular nos demuestra que existe la irregularidad grave, toda vez que en la casilla 396 contigua 3 se enviaron 739 boletas de los folios 10675 al 11413 y que debieran de aparecer en actas y ahora resulta que existen hasta de más, por lo que se demuestra que hubo dolo y mala fe en el escrutinio y Cómputo de esa casilla electoral.

En el caso de la SECCIÓN No. 396 CASILLA: CONTIGUA 3, UBICACIÓN: AUDITORIO MUNICIPAL, EMILIANO ZAPATA S/N, COL. CENTRO, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un sobrante de 3 (tres) boletas electorales, sin embargo del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 738 (setecientas treinta y ocho) boletas, y fueron inutilizadas 342 (trescientas cuarenta y dos) boletas, se emitieron 399 (trescientas noventa y nueve) votos, lo que nos da como resultado 741 (setecientos cuarenta y uno) boletas, como es de observarse sobran 3 (tres) boletas, mas aun si llevamos a cabo la siguiente operación aritmética de los votos emitidos por simpatizantes de los respectivos partidos y coaliciones plasmados en el acta de escrutinio y Cómputo de la elección de Ayuntamiento, se desprende que no concuerda la suma de los votos con los boletas recibidas como se detalla de la siguiente manera 207 (doscientos siete) votos para el Partido de Acción Nacional, 142 (ciento cuarenta y dos) votos para la coalición En Alianza Contigo, 43 (cuarenta y tres) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 5 (cinco) votos nulos, dando como resultado 397 (trescientas noventa siete) boletas, resultando un sobrante de 1 (una) boleta, tomando en consideración que se recibieron 738 (setecientas treinta y ocho) boletas

 

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse de los errores cometidos persistieron en llevarlos a cabo, hecho que es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la CASILLA 396 CONTIGUA TRES, en razón de lo siguiente: lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la Jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio. Es oportuno señalar que la violencia así como o la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas que no fueron sustraídas mediante actos violentos. Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a los hechos que la fundan. Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya qué ello implicaría una ruptura total del estado de derecho. De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación.

 

Lo anterior nos establece que se presenta un error aritmético no determinante en el resultado de la votación, por ser de un voto en una diferencia de 65 entre primero y segundo, por lo que no puede establecerse como configurada la causal de nulidad por dicho concepto

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a las casillas 396 Contigua tres, son improcedentes por lo siguiente:

 

Esta Autoridad durante el desarrollo de la Jornada Electoral no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente, por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por ser 1 voto la diferencia.

 

 

En el caso de la SECCIÓN No. 396 CASILLA: CONTIGUA 3, UBICACIÓN: AUDITORIO MUNICIPAL, EMILIANO ZAPATA S/N, COL. CENTRO, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un sobrante de 3 (tres) boletas electorales, sin embargo del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 738 (setecientas treinta y ocho) boletas, y fueron inutilizadas 342 (trescientas cuarenta y dos) boletas, se emitieron 399 (trescientas noventa y nueve) votos, lo que nos da como resultado 741 (setecientos cuarenta y uno) boletas, como es de observarse sobran 3 (tres) boletas, mas aun si llevamos a cabo la siguiente operación aritmética de los votos emitidos por simpatizantes de los respectivos partidos y coaliciones plasmados en el acta de escrutinio y Cómputo de la elección de Ayuntamiento, se desprende que no concuerda la suma de los votos con los boletas recibidas como se detalla de la siguiente manera 207 (doscientos siete) votos para el Partido de Acción Nacional, 142 (ciento cuarenta y dos) votos para la coalición En Alianza Contigo, 43 (cuarenta y tres) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 5 (cinco) votos nulos, dando como resultado 397 (trescientas noventa siete) boletas, resultando un sobrante de 1 (una) boleta, tomando en consideración que se recibieron 738 (setecientas treinta y ocho) boletas

 

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse de los errores cometidos persistieron en llevarlos a cabo, hecho que es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento

AGRAVIOS 7

TERCERO INTERESADO

CONSEJO DISTRITAL

 

En la casilla 397 Básica, en razón de que:

 

Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante vociferación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, III párrafo ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la coalición Viva Aguascalientes se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el III párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba, y todavía mas grave es el hecho de la existencia de 1 boleta de más de acuerdo a la información plasmada en el acta de escrutinio y Cómputo que se encuentra en poder de la autoridad electoral, es tan grave que exista 1 boleta de más porque presume que hay dolo y mala fe de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el llenado de dicha acta, al no coincidir las boletas inutilizadas y los votos emitidos, se demuestra que existe un error grave en el Cómputo de votos por lo que solicitamos la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, toda vez que existe la certeza de que los datos que aparecen en las actas, no tienen nada que ver con el número de boletas que se encuentra dentro del paquete electoral, en el cumplimiento de la Ley en la apertura del 10% de las casillas en forma aleatoria se demostró hasta el exceso que ninguno de los datos que aparecen en las actas de escrutinio y Cómputo coinciden con lo que existe en el paquete electoral luego entonces, se encuadra y se tipifica la nulidad de los votos recibidos en dicha casilla en cuestión.

 

La existencia de 1 boleta de más en esta casilla en lo particular nos demuestra que existe la irregularidad grave, toda vez que en la casilla 397 Básica se enviaron 739 boletas de los folios 08458 al 09196 y que debieran de aparecer en actas y ahora resulta que existen hasta de más, por lo que se demuestra que hubo dolo y mala fe en el escrutinio y Cómputo de esa casilla electoral

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la CASILLA 397 BÁSICA, en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio.

 

Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Previamente Acreditada en cuanto a los hechos que la fundan.

 

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho.

 

De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo no sucedo de acuerdo con lo siguiente que se obtiene de las propias actas, tanto en el cómputo de la casilla como en el llevado al cabo en el Cómputo Distrital

 

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a las casillas 397 básica, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta Autoridad no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente, por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por ser 1 voto la diferencia.

 

 

En la casilla 397 Básica, en razón de que:

 

Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante vociferación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, III párrafo ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la coalición Viva Aguascalientes se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el III párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba, y todavía mas grave es el hecho de la existencia de 1 boleta de más de acuerdo a la información plasmada en el acta de escrutinio y Cómputo que se encuentra en poder de la autoridad electoral, es tan grave que exista 1 boleta de más porque presume que hay dolo y mala fe de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el llenado de dicha acta, al no coincidir las boletas inutilizadas y los votos emitidos, se demuestra que existe un error grave en el Cómputo de votos por lo que solicitamos la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, toda vez que existe la certeza de que los datos que aparecen en las actas, no tienen nada que ver con el número de boletas que se encuentra dentro del paquete electoral, en el cumplimiento de la Ley en la apertura del 10% de las casillas en forma aleatoria se demostró hasta el exceso que ninguno de los datos que aparecen en las actas de escrutinio y Cómputo coinciden con lo que existe en el paquete electoral luego entonces, se encuadra y se tipifica la nulidad de los votos recibidos en dicha casilla en cuestión.

 

La existencia de 1 boleta de más en esta casilla en lo particular nos demuestra que existe la irregularidad grave, toda vez que en la casilla 397 Básica se enviaron 739 boletas de los folios 08458 al 09196 y que debieran de aparecer en actas y ahora resulta que existen hasta de más, por lo que se demuestra que hubo dolo y mala fe en el escrutinio y Cómputo de esa casilla electoral

En el caso de la SECCIÓN No. 397 CASILLA: BÁSICA, UBICACIÓN: ESC. PRIMARIA ‘LA BUENA TIERRA’AV. SAN LORENZO S/N DE LA COLONIA VISTA HERMOSA, la coalición - En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la Jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, y más de 80 electores simpatizantes de la Coalición Alianza Contigo no pudieron sufragar por haber sido excluidos de la lista nominal, así mismo existe un sobrante de 1 (una) boleta electoral, sin embargo del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 594 (quinientos noventa y cuatro) boletas, y fueron inutilizadas 343 (trescientos cuarenta y tres) boletas, se emitieron 252 (doscientos cincuenta y dos) votos, lo que nos da como resultado 595 (quinientos noventa y cinco) boletas, como es de observarse sobra 1 (una) boleta, como se desprende que no concuerda la suma de los votos con los boletas recibidas como se detalla de la siguiente manera 137 (ciento treinta y siete) votos para el Partido de Acción Nacional, 84 (ochenta y cuatro) votos para la coalición En Alianza Contigo, 28 (veintiocho) votos, para la coalición Viva Aguascalientes. y 3 (tres) votos nulos, dando como resultado 252 (doscientos cincuenta y dos) votos, resultando un sobrante de 1 (una) boleta

 

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que el proselitismo y la presión que ejercieron sobre los funcionarios de la mesa directiva los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes, influyeron de forma determinante, toda vez que a pesar de percatarse de los errores cometidos persistieron en llevarlos a cabo, hecho que es causa fundamental para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la CASILLA 397 BÁSICA, en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada electoral, hemos de seña lar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio.

 

Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Previamente Acreditada en cuanto a los hechos que la fundan.

 

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho.

 

De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo no sucedo de acuerdo con lo siguiente que se obtiene de las propias actas, tanto en el cómputo de la casilla como en el llevado al cabo en el Cómputo Distrital

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a las casillas 397 básica, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta Autoridad no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente, por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por ser 1 voto la diferencia.

 

En el caso de la SECCIÓN No. 397 CASILLA: BÁSICA, UBICACIÓN: ESC. PRIMARIA ‘LA BUENA TIERRA’AV. SAN LORENZO S/N DE LA COLONIA VISTA HERMOSA, la coalición en Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la Jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, y más de 80 electores simpatizantes de la Coalición Alianza Contigo no pudieron sufragar por haber sido excluidos de la lista nominal, así mismo existe un sobrante de 1 (una) boleta electoral, sin embargo del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 594 (quinientos noventa y cuatro) boletas, y fueron inutilizadas 343 (trescientos cuarenta y tres) boletas, se emitieron 252 (doscientos cincuenta y dos) votos, lo que nos da como resultado 595 (quinientos noventa y cinco) boletas, como es de observarse sobra 1 (una) boleta, como se desprende que no concuerda la suma de los votos con los boletas recibidas como se detalla de la siguiente manera 137 (ciento treinta y siete) votos para el Partido de Acción Nacional, 84 (ochenta y cuatro) votos para la coalición En Alianza Contigo, 28 (veintiocho) votos, para la coalición Viva Aguascalientes. y 3 (tres) votos nulos, dando como resultado 252 (doscientos cincuenta y dos) votos, resultando un sobrante de 1 (una) boleta

 

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que el proselitismo y la presión que ejercieron sobre los funcionarios de la mesa directiva los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes, influyeron de forma determinante, toda vez que a pesar de percatarse de los errores cometidos persistieron en llevarlos a cabo, hecho que es causa fundamental para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

AGRAVIOS 8

TERCERO INTERESADO

CONSEJO DISTRITAL

TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL

En la casilla 397 contigua 6, en razón de que:

 

Durante la jornada-electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo del Código de la Materia ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada electoral violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

En esta casilla en particular presenta una irregularidad grave en el sentido de que mas de 60 simpatizantes de la Coalición en Alianza Contigo no pudieron sufragar por haber sido excluidos de la lista nominal, al negarles este derecho de sufragar y no aparecer en el listado nominal viola los principios de certeza y legalidad que deben regir el proceso electoral.

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la CASILLA 397 CONTIGUA SEIS, en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio.

 

Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe’en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a los hechos que la fundan.

 

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurre, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho.

 

De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

Lo anterior nos establece que hay error aritmético de un voto el cual no puede establecerse como determinante en relación con diferencia de 41 entre primero y segundo.

 

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a las casillas 397 Contigua seis, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta Autoridad no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda Electoral o proselitismo por parte de los representante de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente, por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por ser 1 voto la diferencia.

 

 

En la casilla 397 contigua 6, en razón de que:

 

Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo del Código de la Materia ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada electoral violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

En esta casilla en particular presenta una irregularidad grave en el sentido de que mas de 60 simpatizantes de la Coalición en Alianza Contigo no pudieron sufragar por haber sido excluidos de la lista nominal, al negarles este derecho de sufragar y no aparecer en el listado nominal viola los principios de certeza y legalidad que deben regir el proceso electoral.

En el caso de la SECCIÓN 397 CASILLA: CONTIGUA 6, SECTOR 4, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘AMADO NERVO’, J. JESÚS MARTÍNEZ S/N, COL. BENIGNO CHAVEZ, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en toda la Jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla, y más de 60 (sesenta) electores simpatizantes de la coalición de Alianza Contigo no pudieron sufragar por haber sido excluidos de la lista nominal, y más aun del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 736 (setecientas treinta y siete) boletas, y fueron inutilizadas 383 (trescientas ochenta y tres) boletas, se emitieron 350 (trescientos cincuenta) votos, lo que nos da como resultado 733 (setecientas treinta y siete) boletas, resultando un faltante de 3 (tres) boletas, a hora bien al llevar a cabo el desglose de los votos emitidos por los simpatizantes de los partidos y coaliciones nos encontramos que existe otro error, como es de observarse que se emitieron 170 (ciento setenta) votos para el Partido de Acción Nacional, 129 (ciento veintinueve) votos para la coalición En Alianza Contigo, 47 (cuarenta y siete) votos para la coalición Viva Aguascalientes, y 6 (seis) votos nulos, dando como resultado 352 (trescientos cincuenta y dos) boletas.

 

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse de los errores cometidos de forma dolosa persistieron en llevarlos a cabo, hecho que es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la CASILLA 397 CONTIGUA SEIS, en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio.

 

Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe’en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a los hechos que la fundan.

 

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurre, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho.

 

De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

Lo anterior nos establece que hay error aritmético de un voto el cual no puede establecerse como determinante en relación con diferencia de 41 entre primero y segundo.

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a las casillas 397 Contigua seis, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta Autoridad no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda Electoral o proselitismo por parte de los representante de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente, por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por ser 1 voto la diferencia.

En el caso de la SECCIÓN 397 CASILLA: CONTIGUA 6, SECTOR 4, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘AMADO NERVO’, J. JESÚS MARTÍNEZ S/N, COL. BENIGNO CHAVEZ, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en toda la Jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla, y más de 60 (sesenta) electores simpatizantes de la coalición de Alianza Contigo no pudieren sufragar por haber sido excluidos de la lista nominal, y más aun del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 736 (setecientas treinta y siete) boletas, y fueron inutilizadas 383 (trescientas ochenta y tres) boletas, se emitieron 350 (trescientos cincuenta) votos, lo que nos da como resultado 733 (setecientas treinta y siete) boletas, resultando un faltante de 3 (tres) boletas, a hora bien al llevar a cabo el desglose de los votos emitidos por los simpatizantes de los partidos y coaliciones nos encontramos que existe otro error, como es de observarse que se emitieron 170 (ciento setenta) votos para el Partido de Acción Nacional, 129 (ciento veintinueve) votos para la coalición En Alianza Contigo, 47 (cuarenta y siete) votos para la coalición Viva Aguascalientes, y 6 (seis) votos nulos, dando como resultado 352 (trescientos cincuenta y dos) boletas.

 

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse de los errores cometidos de forma dolosa persistieron en llevarlos a cabo, hecho que es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

AGRAVIOS 9

TERCERO INTERESADO

CONSEJO DISTRITAL

TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL

En la casilla 397 contigua 7, en razón de que:

 

Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la Jornada Electoral violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

En esta casilla en particular presenta una irregularidad grave en el sentido de que mas de 20 simpatizantes de la Coalición en Alianza Contigo no pudieron sufragar por haber sido excluidos de la lista nominal, al negarles este derecho de sufragar y no aparecer en el listado nominal viola los principios de certeza y legalidad que deben regir el proceso electoral.

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la CASILLA 397 CONTIGUA SIETE, en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su y ratifica la improcedencia de dicho agravio. Es oportuno señalar que la violencia así como sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de la improcedencia el agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a los hechos que la fundan.

 

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho. De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

Cabe citar de igual forma que no se establece elemento alguno probatorio respecto a las personas que cita no se les permitieron votar, ya que de ello nada obra en las actas de la casilla. Lo anterior nos establece que se presenta un error aritmético no determinante para el resultado de la elección por lo cual no se actualiza la causal planteada, en razón de ser de un voto en relación a los tres que se presentan entre primero y segundo.

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 397 Contigua siete, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta Autoridad no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente, por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por ser 1 voto la diferencia.

En la casilla 397 contigua 7, en razón de que:

 

Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la Jornada Electoral violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

En esta casilla en particular presenta una irregularidad grave en el sentido de que mas de 20 simpatizantes de la Coalición ‘En Alianza Contigo’ no pudieron sufragar por haber sido excluidos de la lista nominal, al negarles este derecho de sufragar y no aparecer en el listado nominal viola los principios de certeza y legalidad que deben regir el proceso electoral.

En el caso de la SECCIÓN No. 397 CASILLA: CONTIGUA 7, SECTOR 4, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘AMADO NERVO’, J. JESÚS MARTÍNEZ S/N, COL. BENIGNO CHAVEZ, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla, y más de 20 (veinte) electores simpatizantes de la coalición de Alianza Contigo no pudieron sufragar por haber sido excluidos de la lista nominal, y más aun del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 737 (setecientas treinta y siete) boletas, y fueron inutilizadas 369 (trescientas sesenta y nueve) boletas, se emitieron 368 (trescientos sesenta y ocho) votos, lo que nos da como resultado 737 (setecientas treinta y siete) boletas, todo pareciera normal sin embargo al llevar a cabo el desglose de los votos emitidos por los simpatizantes de los partidos y coaliciones nos encontramos que existe un error, como es de observarse que se emitieron 123 (ciento veintitrés) votos para el Partido de Acción Nacional, 119 (ciento diecinueve) votos para la coalición En Alianza Contigo, 36 (treinta y seis) votos para la coalición Viva Aguascalientes, y 7 (siete) votos nulos, dando como resultado 367 (trescientos sesenta y siete) boletas, resultando un faltante de 1 boleta

 

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse de los errores cometidos persistieron en llevarlos a cabo, hecho que es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la CASILLA 397 CONTIGUA SIETE, en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su y ratifica la improcedencia de dicho agravio. Es oportuno señalar que la violencia así como sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de la improcedencia el agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a los hechos que la fundan.

 

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho. De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

Cabe citar de igual forma que no se establece elemento alguno probatorio respecto a las personas que cita no se les permitieron votar, ya que de ello nada obra en las actas de la casilla. Lo anterior nos establece que se presenta un error aritmético no determinante para el resultado de la elección por lo cual no se actualiza la causal planteada, en razón de ser de un voto en relación a los tres que se presentan entre primero y segundo.

 

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 397 Contigua siete, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta Autoridad no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente, por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por ser 1 voto la diferencia.

 

 

En el caso de la SECCIÓN No. 397 CASILLA: CONTIGUA 7, SECTOR 4, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘AMADO NERVO’, J. JESÚS MARTÍNEZ S/N, COL. BENIGNO CHAVEZ, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla, y más de 20 (veinte) electores simpatizantes de la coalición de Alianza Contigo no pudieron sufragar por haber sido excluidos de la lista nominal, y más aun del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 737 (setecientas treinta y siete) boletas, y fueron inutilizadas 369 (trescientas sesenta y nueve) boletas, se emitieron 368 (trescientos sesenta y ocho) votos, lo que nos da como resultado 737 (setecientas treinta y siete) boletas, todo pareciera normal sin embargo al llevar a cabo el desglose de los votos emitidos por los simpatizantes de los partidos y coaliciones nos encontramos que existe un error, como es de observarse que se emitieron 123 (ciento veintitrés) votos para el Partido de Acción Nacional, 119 (ciento diecinueve) votos para la coalición En Alianza Contigo, 36 (treinta y seis) votos para la coalición Viva Aguascalientes, y 7 (siete) votos nulos, dando como resultado 367 (trescientos sesenta y siete) boletas, resultando un faltante de 1 boleta

 

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse de los errores cometidos persistieron en llevarlos a cabo, hecho que es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

AGRAVIOS 10

TERCERO INTERESADO

CONSEJO DISTRITAL

TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL

En la casilla 400 Básica, en razón de que:

 

Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba.

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la CASILLA 400 BÁSICA en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio convicción alguna por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirma lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio.

 

Es oportuno señalar que la violencia así como la sus tracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de la procedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acredita en cuanto a lo que la fundan.

 

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho. De igual forma es de resaltar que del análisis de la actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación. Lo anterior nos establece que se presenta un error aritmético no determinante para los resultados de la votación por ser un error de solo dos votos en una diferencia de 28.

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 400 básica, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral no se recibió por esta Autoridad ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por ser un error de solo 2 votos la diferencia.

 

 

En la casilla 400 Básica, en razón de que:

 

Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba.

En el caso de la SECCIÓN No. 400 CASILLA: BÁSICA, UBICACIÓN: C. CENTENARIO FRANCISCO I. MADERO S/N DE LA COLONIA LAS JAULAS, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, así mismo existe un faltante de 2 (dos) boletas electorales, como se desprende del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 623 (seiscientos veintitrés) boletas, y fueron inutilizadas 318 (trescientos dieciocho) boletas, se emitieron 305 (trescientos cinco) votos, lo que nos da como resultado 623 (seiscientos veintitrés) boletas, como se detalla de la siguiente manera 141 (ciento cuarenta y uno) votos para el Partido de Acción Nacional, 113 (ciento trece) votos para la coalición En Alianza Contigo, 41 (cuarenta y uno) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 8 (ocho) votos nulos, dando como resultado 303 (trescientos tres) votos, que sumados al número de boletas inutilizadas nos da como resultado un faltante de 2 (dos) boletas. De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que el proselitismo y la presión que ejercieron sobre los funcionarios de la mesa directiva los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes, influyeron de forma determinante, toda vez que a pesar de percatarse de los errores cometidos persistieron en llevarlos a cabo, hecho que es causa fundamental para el resultado de la votación, da la elección de Ayuntamiento.

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la CASILLA 400 BÁSICA en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio convicción alguna por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirma lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio.

 

Es oportuno señalar que la violencia así como la sus tracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de la procedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acredita en cuanto a lo que la fundan.

 

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho. De igual forma es de resaltar que del análisis de la actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación. Lo anterior nos establece que se presenta un error aritmético no determinante para los resultados de la votación por ser un error de solo dos votos en una diferencia de 28.

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 400 básica, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral no se recibió por esta Autoridad ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por ser un error de solo 2 votos la diferencia.

 

 

En el caso de la SECCIÓN No. 400 CASILLA: BÁSICA, UBICACIÓN: C. CENTENARIO FRANCISCO I. MADERO S/N DE LA COLONIA LAS JAULAS, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, así mismo existe un faltante de 2 (dos) boletas electorales, como se desprende del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 623 (seiscientos veintitrés) boletas, y fueron inutilizadas 318 (trescientos dieciocho) boletas, se emitieron 305 (trescientos cinco) votos, lo que nos da como resultado 623 (seiscientos veintitrés) boletas, como se detalla de la siguiente manera 141 (ciento cuarenta y uno) votos para el Partido de Acción Nacional, 113 (ciento trece) votos para la coalición En Alianza Contigo, 41 (cuarenta y uno) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 8 (ocho) votos nulos, dando como resultado 303 (trescientos tres) votos, que sumados al número de boletas inutilizadas nos da como resultado un faltante de 2 (dos) boletas. De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que el proselitismo y la presión que ejercieron sobre los funcionarios de la mesa directiva los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes, influyeron de forma determinante, toda vez que a pesar de percatarse de los errores cometidos persistieron en llevarlos a cabo, hecho que es causa fundamental para el resultado de la votación, da la elección de Ayuntamiento.

 

AGRAVIOS 11

TERCERO INTERESADO

CONSEJO DISTRITAL

TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL

En la casilla 401 Básica en razón de que:

 

Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el Código Electoral vigente en el Estado establece en el artículo 159, tercer párrafo ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba.

 

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la CASILLA 401 BÁSICA en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre 1 propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede; tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio.

 

Es oportuno señalar que la violencia sí como la su sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente. Acreditada cuanto a los hechos que la fundan.

 

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho.

 

De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad la que en su, caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación Lo anterior nos establece que se presenta un error aritmético no determinante para los resultados de la votación por ser un error de solo dos votos en una diferencia de 20.

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 401 básica, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta autoridad no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por ser un error de solo 2 votos la diferencia.

 

En la casilla 401 Básica en razón de que:

 

Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el Código Electoral vigente en el Estado establece en el artículo 159, tercer párrafo ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba.

 

 

En el caso de la SECCIÓN No. 401 CASILLA: BÁSICA, UBICACIÓN: PRIVADA VENUSTIANO CARRANZA NÚMERO 102 DE LA COL. J. GÓMEZ PORTUGAL la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla, y más aun del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 613 (seiscientas trece) boletas, y fueron inutilizadas 332 (trescientas treinta y dos) boletas, se emitieron 279 (doscientos setenta y nueve) votos, lo que nos da como resultado 611 (seiscientos once) boletas, resultando un faltante de 2 (dos) boletas, como se puede observar el desglose de los votos emitidos por los simpatizantes de los partidos y coaliciones nos encontramos que se emitieron 127 (ciento veintisiete) votos para el Partido de Acción Nacional, 107 (ciento siete) votos para la coalición En Alianza Contigo, 34 (treinta y cuatro) votos para la coalición Viva Aguascalientes, y 11 (once) votos nulos, dando como resultado 279 (doscientas setenta y nueve) boletas.

 

Sin embargo el razonamiento que antecede, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que el manipuleo y proselitismo que llevaron a cabo los citados, ante la complacencia de los funcionarios de la mesa directiva, se ve reflejado y es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la CASILLA 401 BÁSICA en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre 1 propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede; tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio.

 

Es oportuno señalar que la violencia sí como la su sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente. Acreditada cuanto a los hechos que la fundan.

 

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho.

 

De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad la que en su, caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación Lo anterior nos establece que se presenta un error aritmético no determinante para los resultados de la votación por ser un error de solo dos votos en una diferencia de 20.

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 401 básica, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta autoridad no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por ser un error de solo 2 votos la diferencia.

 

En el caso de la SECCIÓN No. 401 CASILLA: BÁSICA, UBICACIÓN: PRIVADA VENUSTIANO CARRANZA NÚMERO 102 DE LA COL. J. GÓMEZ PORTUGAL la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla, y más aun del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 613 (seiscientas trece) boletas, y fueron inutilizadas 332 (trescientas treinta y dos) boletas, se emitieron 279 (doscientos setenta y nueve) votos, lo que nos da como resultado 611 (seiscientos once) boletas, resultando un faltante de 2 (dos) boletas, como se puede observar el desglose de los votos emitidos por los simpatizantes de los partidos y coaliciones nos encontramos que se emitieron 127 (ciento veintisiete) votos para el Partido de Acción Nacional, 107 (ciento siete) votos para la coalición En Alianza Contigo, 34 (treinta y cuatro) votos para la coalición Viva Aguascalientes, y 11 (once) votos nulos, dando como resultado 279 (doscientas setenta y nueve) boletas.

 

Sin embargo el razonamiento que antecede, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que el manipuleo y proselitismo que llevaron a cabo los citados, ante la complacencia de los funcionarios de la mesa directiva, se ve reflejado y es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento

 

AGRAVIOS 12

TERCERO INTERESADO

CONSEJO DISTRITAL

TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL

En la casilla 401 contigua 1, en razón de que:

 

Durante la jornada electoral los Representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo del Código de la Materia ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba.

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la CASILLA 401 CONTIGUA UNO en razón de lo siguiente:

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio.

 

Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3EJLD03/2000, que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a los hecho que la fundan.

 

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurren, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho.

 

De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupa, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que se expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad la que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación.

Lo anterior nos establece que no se presenta un error aritmético alguno.

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 401 Contigua uno, son improcedentes por lo siguiente:

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta autoridad no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por no existir error aritmético alguno.

 

 

En la casilla 401 contigua 1, en razón de que:

Durante la jornada electoral los Representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo del Código de la Materia ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba.

 

En el caso de la SECCION No. 401 CASILLA: CONTIGUA 1, UBICACIÓN: PRIVADA VENUSTIANO CARRANZA NÚMERO 102 DE LA COL. J. GÓMEZ PORTUGAL, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la Jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla, y más aun del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 613 (seiscientas trece) boletas, y fueron inutilizadas 275 (doscientas setenta y cinco) boletas, se emitieron 337 (trescientos treinta y siete) votos, lo que nos da como resultado 612 (seiscientos doce) boletas, resultando un faltante de 1 (una) boleta, a hora bien al llevar a cabo el desglose de los votos emitidos por los simpatizantes dé los partidos y coaliciones nos encontramos que se emitieron 160 (ciento sesenta) votos para el Partido de Acción Nacional, 114 (ciento catorce) votos para la coalición En Alianza Contigo, 50 (cincuenta) votos para la coalición Viva Aguascalientes, y 14 (catorce) votos nulos, dando como resultado 338 (trescientas treinta y ocho) boletas

 

Sin embargo el razonamiento que antecede, es una ciara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que el manipuleo y proselitismo que llevaron a cabo los citados, ante la complacencia de los funcionarios de la mesa directiva, se ve reflejado y es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la CASILLA 401 CONTIGUA UNO en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio.

 

Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3EJLD03/2000, que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a los hecho que la fundan.

 

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurren, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho.

 

De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupa, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que se expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad la que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación.

 

Lo anterior nos establece que no se presenta un error aritmético alguno.

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 401 Contigua uno, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta autoridad no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por no existir error aritmético alguno.

 

 

En el caso de la SECCION No. 401 CASILLA: CONTIGUA 1, UBICACIÓN: PRIVADA VENUSTIANO CARRANZA NÚMERO 102 DE LA COL. J. GÓMEZ PORTUGAL, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la Jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla, y más aun del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 613 (seiscientas trece) boletas, y fueron inutilizadas 275 (doscientas setenta y cinco) boletas, se emitieron 337 (trescientos treinta y siete) votos, lo que nos da como resultado 612 (seiscientos doce) boletas, resultando un faltante de 1 (una) boleta, a hora bien al llevar a cabo el desglose de los votos emitidos por los simpatizantes dé los partidos y coaliciones nos encontramos que se emitieron 160 (ciento sesenta) votos para el Partido de Acción Nacional, 114 (ciento catorce) votos para la coalición En Alianza Contigo, 50 (cincuenta) votos para la coalición Viva Aguascalientes, y 14 (catorce) votos nulos, dando como resultado 338 (trescientas treinta y ocho) boletas

 

Sin embargo el razonamiento que antecede, es una ciara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que el manipuleo y proselitismo que llevaron a cabo los citados, ante la complacencia de los funcionarios de la mesa directiva, se ve reflejado y es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

 

AGRAVIOS 13

TERCERO INTERESADO

CONSEJO DISTRITAL

TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL

En la casilla 401 contigua 2, en razón de que:

 

Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo del Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba.

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la CASILLA 401 CONTIGUA DOS en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio.

 

Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a los hechos que fundan.

 

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho.

 

De igual forma es de resaltar que del análisis de actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedo de acuerdo con lo siguiente que se refleja tanto en el acta de cómputo en la mesa directiva como en la levantada en el cómputo distrital Lo anterior nos establece que se presenta un errar aritmético no determinante para los resultados de la votación por ser un error de 35 votos en una diferencia de 68.

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 401 Contigua dos, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta autoridad no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por ser un error de solo 35 votos la diferencia.

 

 

En la casilla 401 contigua 2, en razón de que:

 

Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo del Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba.

 

En el caso de la SECCIÓN No. 401 CASILLA: CONTIGUA 2, UBICACIÓN: PRIVADA VENUSTIANO CARRANZA NÚMERO 102 DE LA COL. J. GÓMEZ PORTUGAL, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla, y más aun del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 614 (seiscientas catorce) boletas, y fueron inutilizadas 313 (trescientas trece) boletas, se emitieron 266 (doscientos sesenta y seis) votos, lo que nos da como resultado 579 (quinientos setenta y nueve) boletas, resultando un faltante de 35 (treinta y cinco) boletas, como se puede observar en el desglose de los votos emitidos por los simpatizantes de los partidos y coaliciones nos encontramos que se emitieron 149 (ciento cuarenta y nueve) votos para el Partido de Acción Nacional, 81 (ochenta y uno) votos para la coalición En Alianza Contigo, 33 (treinta y tres) votos para la coalición Viva Aguascalientes, y 3 (tres) votos nulos, dando como resultado 266 (doscientas sesenta y seis) boletas.

 

Sin embargo el razonamiento que antecede, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que el manipuleo y proselitismo que llevaron a cabo los citados, ante la complacencia de los funcionarios de la mesa directiva, se ve reflejado y es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la CASILLA 401 CONTIGUA DOS en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio.

 

Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a los hechos que fundan.

 

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho.

 

De igual forma es de resaltar que del análisis de actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedo de acuerdo con lo siguiente que se refleja tanto en el acta de cómputo en la mesa directiva como en la levantada en el cómputo distrital Lo anterior nos establece que se presenta un errar aritmético no determinante para los resultados de la votación por ser un error de 35 votos en una diferencia de 68.

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 401 Contigua dos, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta autoridad no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por ser un error de solo 35 votos la diferencia.

 

 

En el caso de la SECCIÓN No. 401 CASILLA: CONTIGUA 2, UBICACIÓN: PRIVADA VENUSTIANO CARRANZA NÚMERO 102 DE LA COL. J. GÓMEZ PORTUGAL, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla, y más aun del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 614 (seiscientas catorce) boletas, y fueron inutilizadas 313 (trescientas trece) boletas, se emitieron 266 (doscientos sesenta y seis) votos, lo que nos da como resultado 579 (quinientos setenta y nueve) boletas, resultando un faltante de 35 (treinta y cinco) boletas, como se puede observar en el desglose de los votos emitidos por los simpatizantes de los partidos y coaliciones nos encontramos que se emitieron 149 (ciento cuarenta y nueve) votos para el Partido de Acción Nacional, 81 (ochenta y uno) votos para la coalición En Alianza Contigo, 33 (treinta y tres) votos para la coalición Viva Aguascalientes, y 3 (tres) votos nulos, dando como resultado 266 (doscientas sesenta y seis) boletas.

 

Sin embargo el razonamiento que antecede, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que el manipuleo y proselitismo que llevaron a cabo los citados, ante la complacencia de los funcionarios de la mesa directiva, se ve reflejado y es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

AGRAVIOS 14

TERCERO INTERESADO

CONSEJO DISTRITAL

TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL

En la casilla 402 Básica, en razón de que:

Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo del Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba.

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la 402 BÁSICA en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio. Es oportuno señalar que la violencia sí como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base puestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a los hechos que la fundan. Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho. De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación

 

Cabe citar que en el acta de cómputo levantada en el consejo distrital se establece que 3 nulos, 23 del PAN 13 de En Alianza Contigo, lo que nos indica que dentro de los paquetes de la elección de diputado se deben de encontrar un número mayor de boletas sobrantes de la elección de Diputados que deben ser en un número igual a las encontradas en el paquete de Ayuntamiento de la elección de diputado, esto es a razón de 39 boletas sobrantes lo que cuadra los números de las casillas.

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 402 Básica, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta autoridad no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

Ahora bien el acta del Cómputo levantada por el Consejo Distrital se establece que 3 nulos, 23 del PAN, 13 En Alianza Contigo, lo que nos indica que dentro de los paquetes de la Elección de Diputados se deben encontrar un número mayor de boletas sobrantes de la Elección de Diputados que debe ser en un número igual a las encontradas en el paquete de Ayuntamiento en la Elección de Diputado, esto es a razón de 39 boletas sobrantes lo que cuadra los números de las casillas.

 

 

En la casilla 402 Básica, en razón de que:

Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo del Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba.

 

En el caso de la SECCIÓN No. 402 CASILLA: BÁSICA, UBICACIÓN: privada Venustiano Carranza número 102, COL. J. GÓMEZ PORTUGAL, la coalición En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla, y más aun del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 530 (quinientas treinta) boletas, y fueron inutilizadas 299 (doscientas noventa y nueve) boletas, se emitieron 243 (doscientos cuarenta y tres) votos, lo que nos da como resultado 530 (quinientos treinta) boletas, todo pareciera estar conforme a derecho como se desprende del desglose de los votos emitidos por los simpatizantes de los partidos y coaliciones nos encontramos que se emitieron 97 (noventa y siete) votos para el Partido de Acción Nacional, 36 (treinta y seis) votos para la coalición En Alianza Contigo, 28 (veintiocho) votos para la coalición Viva Aguascalientes, y 6 (seis) votos nulos, dando como resultado 530 (quinientas treinta) boletas, sin embargo al llevar el análisis del acta de escrutinio y Cómputo levantada en el Consejo Distrital Electoral se desprende que el número de boletas sobrantes inutilizadas son 243 (doscientas cuarenta y tres), y el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal son 167 (ciento sesenta y siete), desglosándose el número de votos emitidos por los simpatizantes de los partidos y coaliciones de la siguiente manera: 97(noventa y siete) votos para el Partido de Acción Nacional, 36 (treinta y seis) para En Alianza Contigo, 28 (veintiocho) para la Coalición Viva Aguascalientes, y votos nulos 6 (seis), operaciones aritméticas que no concuerdan con el número de boletas recibidas, así como lo plasmado en el acta de escrutinio y Cómputo de la elección de ayuntamiento

 

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que los errores son eminentes, a pesar de percatarse de dichos errores cometidos persistieron en llevarlos a cabo, hecho que es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la 402 BÁSICA en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio. Es oportuno señalar que la violencia sí como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base puestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a los hechos que la fundan. Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho. De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación

 

Cabe citar que en el acta de cómputo levantada en el consejo distrital se establece que 3 nulos, 23 del PAN 13 de En Alianza Contigo, lo que nos indica que dentro de los paquetes de la elección de diputado se deben de encontrar un número mayor de boletas sobrantes de la elección de Diputados que deben ser en un número igual a las encontradas en el paquete e Ayuntamiento de la elección de diputado, esto es a razón de 39 boletas sobrantes lo que cuadra los números de las casillas.

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 402 Básica, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta autoridad no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

Ahora bien el acta del Cómputo levantada por el Consejo Distrital se establece que 3 nulos, 23 del PAN, 13 En Alianza Contigo, lo que nos indica que dentro de los paquetes de la Elección de Diputados se deben encontrar un número mayor de boletas sobrantes de la Elección de Diputados que debe ser en un número igual a las encontradas en el paquete de Ayuntamiento en la Elección de Diputado, esto es a razón de 39 boletas sobrantes lo que cuadra los números de las casillas.

 

 

En el caso de la SECCIÓN No. 402 CASILLA: BÁSICA, UBICACIÓN: privada Venustiano Carranza número 102, COL. J. GÓMEZ PORTUGAL, la coalición En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla, y más aun del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 530 (quinientas treinta) boletas, y fueron inutilizadas 299 (doscientas noventa y nueve) boletas, se emitieron 243 (doscientos cuarenta y tres) votos, lo que nos da como resultado 530 (quinientos treinta) boletas, todo pareciera estar conforme a derecho como se desprende del desglose de los votos emitidos por los simpatizantes de los partidos y coaliciones nos encontramos que se emitieron 97 (noventa y siete) votos para el Partido de Acción Nacional, 36 (treinta y seis) votos para la coalición En Alianza Contigo, 28 (veintiocho) votos para la coalición Viva Aguascalientes, y 6 (seis) votos nulos, dando como resultado 530 (quinientas treinta) boletas, sin embargo al llevar el análisis del acta de escrutinio y Cómputo levantada en el Consejo Distrital Electoral se desprende que el número de boletas sobrantes inutilizadas son 243 (doscientas cuarenta y tres), y el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal son 167 (ciento sesenta y siete), desglosándose el número de votos emitidos por los simpatizantes de los partidos y coaliciones de la siguiente manera: 97(noventa y siete) votos para el Partido de Acción Nacional, 36 (treinta y seis) para En Alianza Contigo, 28 (veintiocho) para la Coalición Viva Aguascalientes, y votos nulos 6 (seis), operaciones aritméticas que no concuerdan con el número de boletas recibidas, así como lo plasmado en el acta de escrutinio y Cómputo de la elección de ayuntamiento

 

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que los errores son eminentes, a pesar de percatarse de dichos errores cometidos persistieron en llevarlos a cabo, hecho que es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

AGRAVIOS 15

TERCERO INTERESADO

CONSEJO DISTRITAL

TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL

En la casilla 402 contigua 1, en razón de que:

 

Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo del Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba.

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la 402 CONTIGUA UNO en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio.

 

Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fuero sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a los hechos que la fundan.

 

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho.

 

De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea el sustento de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe es determinante para el resultado de la votación

 

En la casilla 402 contigua 1, en razón de que:

 

Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo del Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba.

En el caso de la SECCIÓN No. 402 CASILLA: CONTIGUA 1, UBICACIÓN: PRIVADA VENUSTIANO CARRANZA NÚMERO 102 DE LA COL. J. GÓMEZ PORTUGAL, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla, y más aun del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 531 (quinientos treinta y uno) boletas, y fueron inutilizadas 256 (doscientas cincuenta y seis) boletas, se emitieron 275 (doscientos setenta y cinco) votos, lo que nos da como resultado 531 (quinientas treinta y uno) boletas, a hora bien al llevar a cabo el desglose de los votos emitidos por los simpatizantes de los partidos y coaliciones nos encontramos que se emitieron 136 (ciento treinta y seis) votos para el Partido de Acción Nacional, 76 (setenta y seis) votos para la coalición En Alianza Contigo, 50 (cincuenta) votos para la coalición Viva Aguascalientes, y 13 (trece) votos nulos, dando como resultado 531 (quinientos treinta y uno) boletas. Sin embargo el razonamiento que antecede, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes, toda vez que el manipuleo y proselitismo que llevaron a cabo los citados, ante la complacencia de los funcionarios de la mesa directiva, se ve reflejado y es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la 402 CONTIGUA UNO en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio.

Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fuero sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a los hechos que la fundan.

 

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho.

 

De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea el sustento de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe es determinante para el resultado de la votación

 

En el caso de la SECCIÓN No. 402 CASILLA: CONTIGUA 1, UBICACIÓN: PRIVADA VENUSTIANO CARRANZA NÚMERO 102 DE LA COL. J. GÓMEZ PORTUGAL, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla, y más aun del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 531 (quinientos treinta y uno) boletas, y fueron inutilizadas 256 (doscientas cincuenta y seis) boletas, se emitieron 275 (doscientos setenta y cinco) votos, lo que nos da como resultado 531 (quinientas treinta y uno) boletas, a hora bien al llevar a cabo el desglose de los votos emitidos por los simpatizantes de los partidos y coaliciones nos encontramos que se emitieron 136 (ciento treinta y seis) votos para el Partido de Acción Nacional, 76 (setenta y seis) votos para la coalición En Alianza Contigo, 50 (cincuenta) votos para la coalición Viva Aguascalientes, y 13 (trece) votos nulos, dando como resultado 531 (quinientos treinta y uno) boletas. Sin embargo el razonamiento que antecede, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes, toda vez que el manipuleo y proselitismo que llevaron a cabo los citados, ante la complacencia de los funcionarios de la mesa directiva, se ve reflejado y es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

 

AGRAVIOS 16

TERCERO INTERESADO

CONSEJO DISTRITAL

TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL

En la casilla 403 Básica, en razón de que:

 

Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo del Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la Jornada Electoral violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba.

 

Resulta Improcedente el agravio planteado de los argumentos que expone en la 403 BÁSICA en razón de lo siguiente.

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la Jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio. Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a los hechos que la fundan. Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho. De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante boletas sea sustento de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación

 

Lo anterior nos establece la existencia de un error aritmético de 24 votos el cual es determinante para los resultados de la votación en razón de la ventaja de 45 votos entre el primero y el segundo lugar.

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 403 Básica, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta autoridad no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por ser un error de solo 24 votos.

 

 

En la casilla 403 Básica, en razón de que:

 

Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo del Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la Jornada Electoral violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba.

 

En el caso de la SECCIÓN No. 403 CASILLA: BÁSICA, UBICACIÓN: privada Venustiano Carranza número 102, COL. J. GÓMEZ PORTUGAL, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la Jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla, y más aun del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que sé recibieron 582 (quinientas ochenta y dos) boletas, y fueron inutilizadas 299 (doscientas noventa y nueve) boletas, se emitieron 283 (doscientos ochenta y tres) votos, lo que nos da como resultado 582 (quinientos ochenta y dos) boletas, todo pareciera estar conforme a derecho como se desprende del desglose de los votos emitidos por los simpatizantes de los partidos y coaliciones nos encontramos que se emitieron 138 (ciento treinta y ocho) votos para el Partido de Acción Nacional, 97 (noventa y siete) votos para la coalición En Alianza Contigo, 35 (treinta y cinco) votos para la coalición Viva Aguascalientes, y 13 (trece) votos nulos, dando como resultado 582 (quinientos ochenta y dos) boletas, sin embargo al llevar el análisis del acta de escrutinio y Cómputo levantada en el Consejo Distrital Electoral se desprende que el número de boletas sobrantes inutilizadas son 300 (trescientas), y el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal son 258 (doscientos cincuenta y ocho), desglosándose el número de votos emitidos por los simpatizantes de los partidos y coaliciones de la siguiente manera: 129 (ciento veintinueve) votos para el Partido de Acción Nacional, 84 (ochenta y cuatro) para En Alianza Contigo, 32 (treinta y dos) para la Coalición Viva Aguascalientes, y votos nulos 13 (trece), operaciones aritméticas que no concuerda con el número de boletas recibidas, así como lo plasmado en el acta de escrutinio y Cómputo de la elección de ayuntamiento.

 

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que los errores son eminentes, a pesar de percatarse de dichos errores cometidos persistieron en llevarlos a cabo, hecho que es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

Resulta Improcedente el agravio planteado de los argumentos que expone en la 403 BÁSICA en razón de lo siguiente.

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la Jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio. Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a los hechos que la fundan. Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho. De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

De igual forma no puede estimarse que el faltante boletas sea sustento de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación

 

Lo anterior nos establece la existencia de un error aritmético de 24 votos el cual es determinante para los resultados de la votación en razón de la ventaja de 45 votos entre el primero y el segundo lugar.

 

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 403 Básica, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta autoridad no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por ser un error de solo 24 votos.

 

 

En el caso de la SECCIÓN No. 403 CASILLA: BÁSICA, UBICACIÓN: privada Venustiano Carranza número 102, COL. J. GÓMEZ PORTUGAL, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la Jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla, y más aun del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que sé recibieron 582 (quinientas ochenta y dos) boletas, y fueron inutilizadas 299 (doscientas noventa y nueve) boletas, se emitieron 283 (doscientos ochenta y tres) votos, lo que nos da como resultado 582 (quinientos ochenta y dos) boletas, todo pareciera estar conforme a derecho como se desprende del desglose de los votos emitidos por los simpatizantes de los partidos y coaliciones nos encontramos que se emitieron 138 (ciento treinta y ocho) votos para el Partido de Acción Nacional, 97 (noventa y siete) votos para la coalición En Alianza Contigo, 35 (treinta y cinco) votos para la coalición Viva Aguascalientes, y 13 (trece) votos nulos, dando como resultado 582 (quinientos ochenta y dos) boletas, sin embargo al llevar el análisis del acta de escrutinio y Cómputo levantada en el Consejo Distrital Electoral se desprende que el número de boletas sobrantes inutilizadas son 300 (trescientas), y el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal son 258 (doscientos cincuenta y ocho), desglosándose el número de votos emitidos por los simpatizantes de los partidos y coaliciones de la siguiente manera: 129 (ciento veintinueve) votos para el Partido de Acción Nacional, 84 (ochenta y cuatro) para En Alianza Contigo, 32 (treinta y dos) para la Coalición Viva Aguascalientes, y votos nulos 13 (trece), operaciones aritméticas que no concuerda con el número de boletas recibidas, así como lo plasmado en el acta de escrutinio y Cómputo de la elección de ayuntamiento.

 

De lo anterior, es una ciara evidencia a todas luces que los funciona, ¡os de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que los errores son eminentes, a pesar de percatarse de dichos errores cometidos persistieron en llevarlos a cabo, hecho que es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

AGRAVIOS 17

TERCERO INTERESADO

CONSEJO DISTRITAL

TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL

En la casilla 403 contigua 1, en razón de que:

 

Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el fugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo del Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la Jornada Electoral violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba.

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la 403 CONTIGUA UNO en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio.

 

Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a los hechos que la fundan.

 

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho.

 

De igual formo es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que no ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento que pudiere servir de sustento al agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético deba ser determinante para el resultado de la votación

 

Lo anterior nos establece que no existe error alguno en la presente casilla.

 

En la casilla 403 contigua 1, en razón de que:

 

Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el fugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo del Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la Jornada Electoral violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba.

 

En el caso de la SECCIÓN No. 403 CASILLA: CONTIGUA 1, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘JESÚS TERAN PEREDO’, CALLE NUEVA 402, VALLE DE MARGARITAS C.P. 20909, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, sin embargo del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 584 (quinientos ochenta y cuatro) boletas, y fueron inutilizadas 305 (trescientas cinco) se emitieron 279 (doscientos setenta y nueve) votos, que se detallan de la siguiente manera 136 (ciento treinta y seis) votos para el Partido de Acción Nacional, 102 (Ciento dos) votos para la coalición En Alianza Contigo, 32 (treinta y dos) votos para la coalición Viva Aguascalientes, y 9 (nueve) votos nulos, dando como resultado 584 (quinientos ochenta y cuatro) boletas.

 

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse del error en que incurrieron persistieron en llevarlo a cabo, hecho es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la 403 CONTIGUA UNO en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio.

 

Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a los hechos que la fundan.

 

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho.

 

De igual formo es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que no ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento que pudiere servir de sustento al agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético deba ser determinante para el resultado de la votación

 

Lo anterior nos establece que no existe error alguno en la presente casilla.

 

En el caso de la SECCIÓN No. 403 CASILLA: CONTIGUA 1, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘JESÚS TERAN PEREDO’, CALLE NUEVA 402, VALLE DE MARGARITAS C.P. 20909, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, sin embargo del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 584 (quinientos ochenta y cuatro) boletas, y fueron inutilizadas 305 (trescientas cinco) se emitieron 279 (doscientos setenta y nueve) votos, que se detallan de la siguiente manera 136 (ciento treinta y seis) votos para el Partido de Acción Nacional, 102 (Ciento dos) votos para la coalición En Alianza Contigo, 32 (treinta y dos) votos para la coalición Viva Aguascalientes, y 9 (nueve) votos nulos, dando como resultado 584 (quinientos ochenta y cuatro) boletas.

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse del error en que incurrieron persistieron en llevarlo a cabo, hecho es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

AGRAVIOS 18

TERCERO INTERESADO

CONSEJO DISTRITAL

TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL

En la casilla 403 contigua 2, en razón de que:

 

Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo del Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba.

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la 403 CONTIGUA DOS en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada/electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio. Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que esta fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a los hechos que los fundan. Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho. De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación. Lo anterior nos establece que existe un error aritmético de dos votos no determinante para el resultado de la elección en relación a los 47 votos de diferencia entre el primero y el segundo lugar.

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 403 Contigua dos, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta autoridad no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por ser solo 2 votos el error aritmético.

 

En la casilla 403 contigua 2, en razón de que:

 

Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo del Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba.

 

En el caso de la SECCIÓN No. 403 CASILLA: CONTIGUA 2, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘JESÚS TERAN PEREDO’, CALLE NUEVA 402, VALLE DE MARGARITAS, C.P. 20909, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un sobrante de 2 (dos) boletas electorales, como es de observarse en el siguiente análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 584 (quinientas ochenta y cuatro) boletas, y fueron inutilizadas 282 (doscientas ochenta y dos) boletas, se emitieron 304 (trescientos cuatro) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y Cómputo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 302 (trescientos dos) debiendo ser 304 (trescientos cuatro) que se detallan de la siguiente manera 148 (ciento cuarenta y ocho) votos para el Partido de Acción Nacional, 101 (ciento un) votos para la coalición En Alianza Contigo, 43 (cuarenta y tres) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 12 (doce) votos nulos, dando como resultado 304 (trescientos cuatro) boletas, resultando un sobrante de 2 boletas.

En el Cómputo Distrital, al abrir esta casilla se encontró la siguiente irregularidad que en la sumatoria del total de ciudadanos que votaron en base a la lista nominal de electores, no coincide con la cantidad asentada en el acta de escrutinio y cómputo.

 

De lo anterior, es una ciara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse del error en que incurrieron persistieron en llevarlo a cabo, hecho es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la 403 CONTIGUA DOS en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada/electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio. Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que esta fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a los hechos que los fundan. Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho. De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación. Lo anterior nos establece que existe un error aritmético de dos votos no determinante para el resultado de la elección en relación a los 47 votos de diferencia entre el primero y el segundo lugar.

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 403 Contigua dos, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta autoridad no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por ser solo 2 votos el error aritmético.

 

En el caso de la SECCIÓN No. 403 CASILLA: CONTIGUA 2, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘JESÚS TERAN PEREDO’, CALLE NUEVA 402, VALLE DE MARGARITAS, C.P. 20909, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un sobrante de 2 (dos) boletas electorales, como es de observarse en el siguiente análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 584 (quinientas ochenta y cuatro) boletas, y fueron inutilizadas 282 (doscientas ochenta y dos) boletas, se emitieron 304 (trescientos cuatro) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y Cómputo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 302 (trescientos dos) debiendo ser 304 (trescientos cuatro) que se detallan de la siguiente manera 148 (ciento cuarenta y ocho) votos para el Partido de Acción Nacional, 101 (ciento un) votos para la coalición En Alianza Contigo, 43 (cuarenta y tres) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 12 (doce) votos nulos, dando como resultado 304 (trescientos cuatro) boletas, resultando un sobrante de 2 boletas.

 

En el Cómputo Distrital, al abrir esta casilla se encontró la siguiente irregularidad que en la sumatoria del total de ciudadanos que votaron en base a la lista nominal de electores, no coincide con la cantidad asentada en el acta de escrutinio y Cómputo.

 

De lo anterior, es una ciara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse del error en que incurrieron persistieron en llevarlo a cabo, hecho es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

AGRAVIOS 19

TERCERO INTERESADO

CONSEJO DISTRITAL

TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL

En la casilla 403 contigua 3, en razón de que:

 

Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo del Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba.

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la 403 CONTIGUA TRES en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio.

 

Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueren sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que se transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a los hechos que la fundan.

 

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho.

 

De igual forma es de resaltar que de análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación. Lo anterior nos establece que no existe error alguno en la presente casilla.

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 403 Contigua tres, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta autoridad no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por no existir tal error aritmético.

 

 

 

En la casilla 403 contigua 3, en razón de que:

 

Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo del Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba.

 

En caso de la SECCIÓN No. 403 CASILLA: CONTIGUA 3, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘JESÚS TERAN PEREDO’, CALLE NUEVA 402, VALLE DE MARGARITAS, C.P. 20909, la coalición ‘En Alianza Contigo (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, como se observa del análisis de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 584 (quinientos ochenta y cuatro) boletas, y fueron inutilizadas 294 (doscientas noventa y cuatro) boletas, se emitieron 290 (doscientos noventa) votos, de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores que se detallan de la siguiente manera 142 (ciento cuarenta y dos) votos para el Partido de Acción Nacional, 85 (ochenta y cinco) votos para la coalición En Alianza Contigo, 46 (cuarenta y seis) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 17 (diecisiete) votos nulos, dando como resultado 290 (doscientos noventa) boletas

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse del error en que incurrieron persistieron en llevarlo a cabo, hecho es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la 403 CONTIGUA TRES en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio.

Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueren sustraídas mediante actos violentos.

Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que se transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a los hechos que la fundan.

 

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho.

 

De igual forma es de resaltar que de análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación. Lo anterior nos establece que no existe error alguno en la presente casilla.

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 403 Contigua tres, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta autoridad no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por no existir tal error aritmético.

 

 

 

En caso de la SECCIÓN No. 403 CASILLA: CONTIGUA 3, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘JESÚS TERAN PEREDO’, CALLE NUEVA 402, VALLE DE MARGARITAS, C.P. 20909, la coalición ‘En Alianza Contigo (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, como se observa del análisis de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 584 (quinientos ochenta y cuatro) boletas, y fueron inutilizadas 294 (doscientas noventa y cuatro) boletas, se emitieron 290 (doscientos noventa) votos, de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores que se detallan de la siguiente manera 142 (ciento cuarenta y dos) votos para el Partido de Acción Nacional, 85 (ochenta y cinco) votos para la coalición En Alianza Contigo, 46 (cuarenta y seis) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 17 (diecisiete) votos nulos, dando como resultado 290 (doscientos noventa) boletas

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse del error en que incurrieron persistieron en llevarlo a cabo, hecho es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

AGRAVIOS 20

TERCERO INTERESADO

CONSEJO DISTRITAL

TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL

En la casilla 405 Básica, en razón de que:

 

Durante la Jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159. tercer párrafo del Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba, y todavía mas grave es el hecho de la existencia de 3 boletas de más de acuerdo a la información plasmada en el acta de escrutinio y Cómputo que se encuentra en poder de la autoridad electoral responsable es tan grave que este faltante de boletas porque se presume que hay dolo y mala fe de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el llenado de dicha acta, al no coincidir las boletas inutilizadas y los votos emitidos, se demuestra que existe un error grave en el Cómputo de votos por lo que solicitamos la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, toda vez que existe la certeza de que los datos que aparecen en las actas, no tienen nada que ver con el número de boletas que se encuentra dentro del paquete electoral, en el cumplimiento de la Ley en la apertura del 10% de las casillas en forma aleatoria se demostró hasta el exceso que ninguno de los datos que aparecen en las actas de escrutinio y Cómputo coinciden con lo que existe en el paquete electoral luego entonces, se encuadra y se tipifica la nulidad de los votos recibidos en dicha casilla en cuestión.

Resulta Improcedente el agravio planteado por e recurrente respecto de los argumentos que expone en la 405 BÁSICA en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada ele toral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio.

 

Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a los hecho que la fundan.

 

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho.

De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación

 

Lo anterior nos establece que existe un error aritmético de tres votos el cual no es determinante para la votación en razón de la diferencia entre el primero y segundo lugar de 40 votos.

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 405 Básica, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta autoridad no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por no existir tal error aritmético.

 

 

En la casilla 405 Básica, en razón de que:

 

Durante la Jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159. tercer párrafo del Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba, y todavía mas grave es el hecho de la existencia de 3 boletas de más de acuerdo a la información plasmada en el acta de escrutinio y Cómputo que se encuentra en poder de la autoridad electoral responsable es tan grave que este faltante de boletas porque se presume que hay dolo y mala fe de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el llenado de dicha acta, al no coincidir las boletas inutilizadas y los votos emitidos, se demuestra que existe un error grave en el Cómputo de votos por lo que solicitamos la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, toda vez que existe la certeza de que los datos que aparecen en las actas, no tienen nada que ver con el número de boletas que se encuentra dentro del paquete electoral, en el cumplimiento de la Ley en la apertura del 10% de las casillas en forma aleatoria se demostró hasta el exceso que ninguno de los datos que aparecen en las actas de escrutinio y Cómputo coinciden con lo que existe en el paquete electoral luego entonces, se encuadra y se tipifica la nulidad de los votos recibidos en dicha casilla en cuestión.

En el caso de la SECCIÓN No. 405 CONTIGUA 1, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘RAFAEL RAMÍREZ’, AV. DEL ROSARIO S/N, GRANJA MIRAVÁLLE, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un faltante de 3 (tres) boletas electorales, como es de observarse en el siguiente análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 678 (seiscientos setenta y ocho) boletas, y fueron inutilizadas 348 (trescientos cuarenta y ocho) boletas, se emitieron 327 (trescientos veintisiete) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y Cómputo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 675 (seiscientos setenta y cinco) debiendo ser 678 (seiscientos setenta y ocho) que se detallan de la siguiente manera 161 (ciento sesenta y uno) votos para el Partido de Acción Nacional. 121 (ciento veintiuno) votos para la coalición En Alianza Contigo, 33 (treinta y tres) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, 12 (doce) votos nulos, dando como resultado 675 (seiscientos setenta y cinco) boletas, resultando un faltante de 3 boletas.

 

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse del error en que incurrieron persistieron en llevarlo a cabo, hecho es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la 405 BÁSICA en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada ele toral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio.

Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a los hecho que la fundan.

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho.

 

De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación

 

Lo anterior nos establece que existe un error aritmético de tres votos el cual no es determinante para la votación en razón de la diferencia entre el primero y segundo lugar de 40 votos.

 

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 405 Básica, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta autoridad no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por no existir tal error aritmético.

 

 

En el caso de la SECCION  No. 405 CASILLA: BASICA, UBICACIÓN: ESC. PRIM. “RAFAEL RAMIREZ”, AV. DEL ROSARIO S/N, GRANJA MIRAVALLE, C.P. 20900, la coalición “En Alianza Contigo” (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un faltante de 3 (tres) boletas electorales, como es de observarse en el siguiente análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y cómputo se desprende que se recibieron 678 (seiscientos setenta y ocho) boletas, y fueron inutilizadas 348 (trescientos cuarenta y ocho) boletas, se emitieron 327 (trescientos veintisiete) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 675 (seiscientos setenta y cinco) debiendo ser 678 (seiscientos setenta y ocho) que se detallan de la siguiente manera 161 (ciento sesenta y un) votos para el Partido de Acción Nacional, 121 (ciento veintiún) votos para la coalición En Alianza Contigo, 33 (treinta y tres) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 12 (doce) votos nulos, dando como resultado 675 (seiscientos setenta y cinco) boletas, resultando un faltante de 3 boletas.

 

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse del error en que incurrieron persistieron en llevarlo a cabo, hecho es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

AGRAVIOS 21

TERCERO INTERESADO

CONSEJO DISTRITAL

TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL

En la casilla 405 contigua 1, en razón de que:

Durante la Jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159. tercer párrafo del Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba.

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la 405 CONTIGUA UNO en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la Jornada electoral hemos de señalar que es falsa tal argumentación recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio.

 

Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a los hechos que la fundan.

 

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho.

 

De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación

Lo anterior nos establece que no existe error alguno en la presente casilla.

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 405 Contigua uno, son improcedentes por lo siguiente:

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta autoridad no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por ser solo de 10 votos tal error aritmético.

 

 

En la casilla 405 contigua 1, en razón de que:

 

Durante la Jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159. tercer párrafo del Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba.

 

En el caso de la SECCIÓN No. 405 CONTIGUA 1, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘RAFAEL RAMÍREZ’, AV. DEL ROSARIO S/N, GRANJA MIRAVALLE, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, sin embargo del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 678 (seiscientos setenta y ocho) boletas, y fueron inutilizadas 357 (trescientos cincuenta y siete) boletas, se emitieron 321 (trescientos veintiún) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y Cómputo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores dando como resultado 678 (seiscientos setenta y ocho) que se detallan de la siguiente manera 164 (ciento sesenta y cuatro) votos para el Partido de Acción Nacional. 91 (noventa y un) votos para la coalición En Alianza Contigo, 52 (cincuenta y dos) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, 13 (trece) votos nulos, y 1 (un) candidato no registrado dando como resultado 678 (seiscientos setenta y ocho) boletas

 

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse del error en que incurrieron persistieron en llevarlo a cabo, hecho es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la 405 CONTIGUA UNO en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la Jornada electoral hemos de señalar que es falsa tal argumentación recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio.

 

Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a los hechos que la fundan.

 

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho.

 

De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación

 

Lo anterior nos establece que no existe error alguno en la presente casilla.

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 405 Contigua uno, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta autoridad no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por ser solo de 10 votos tal error aritmético.

 

 

En el caso de la SECCIÓN No. 405 CONTIGUA 1, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘RAFAEL RAMÍREZ’, AV. DEL ROSARIO S/N, GRANJA MIRAVALLE, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, sin embargo del análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 678 (seiscientos setenta y ocho) boletas, y fueron inutilizadas 357 (trescientos cincuenta y siete) boletas, se emitieron 321 (trescientos veintiún) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y Cómputo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores dando como resultado 678 (seiscientos setenta y ocho) que se detallan de la siguiente manera 164 (ciento sesenta y cuatro) votos para el Partido de Acción Nacional. 91 (noventa y un) votos para la coalición En Alianza Contigo, 52 (cincuenta y dos) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, 13 (trece) votos nulos, y 1 (un) candidato no registrado dando como resultado 678 (seiscientos setenta y ocho) boletas

 

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse del error en que incurrieron persistieron en llevarlo a cabo, hecho es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

AGRAVIOS 22

TERCERO INTERESADO

CONSEJO DISTRITAL

TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL

En la casilla 405 contigua 2, en razón de que:

 

Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo del Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba, y todavía mas grave es el hecho de la existencia de 10 boletas de más de acuerdo a la información plasmada en el acta de escrutinio y Cómputo que se encuentra en poder de la autoridad electoral, es tan grave que existan 10 boletas de más porque presume que hay dolo y mala fe de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el llenado de dicha acta, al no coincidir las boletas inutilizadas y los votos emitidos, se demuestra que existe un error grave en el Cómputo de votos por lo que solicitamos la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, toda vez que existe la certeza de que los datos que aparecen en las actas, no tienen nada que ver con el número de boletas que se encuentra dentro del paquete electoral, en el cumplimiento de la Ley en la apertura del 10% de las casillas en forma aleatoria se demostró hasta el exceso que ninguno de los datos que aparecen en las actas de escrutinio y Cómputo coinciden con lo que existe en el paquete electoral luego entonces, se encuadra y se tipifica la nulidad de los votos recibidos en dicha casilla en cuestión.

 

La existencia de 10 boletas de más en esta casilla en lo particular nos demuestra que existe la irregularidad grave, toda vez que en la casilla 405 contigua 2, se enviaron 678 boletas de los folios 27371 al 28048 y que debieran de aparecer en actas y ahora resulta que existen hasta de más, por lo que se demuestra que hubo dolo y mala fe en el escrutinio y Cómputo de esa casilla electoral.

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la 405 CONTIGUA DOS en razón de lo siguiente:

 

Cabe citar que para la presente casilla no fue satisfecho el prerrequisito procesal de haberse protestado en tiempo y forma en cumplimiento a lo establecido en el numeral 288 del Código Electoral, por lo que no procede reclamar su nulidad en términos del 296 de dicho ordenamiento.

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio. Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de la nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a los hechos que la fundan. Es claro que no puede fundarse una causal nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho. De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación

 

Lo anterior nos establece que existe un error aritmético no determinante por ser a razón de 10 votos en una diferencia entre primero y segundo de 11 votos.

 

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 405 Contigua dos, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electora! esta autoridad no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por ser solo de 3 votos tal error aritmético.

 

 

En la casilla 405 contigua 2, en razón de que:

 

Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo del Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

Si bien es cierto, que los representantes de la coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba, y todavía mas grave es el hecho de la existencia de 10 boletas de más de acuerdo a la información plasmada en el acta de escrutinio y Cómputo que se encuentra en poder de la autoridad electoral, es tan grave que existan 10 boletas de más porque presume que hay dolo y mala fe de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el llenado de dicha acta, al no coincidir las boletas inutilizadas y los votos emitidos, se demuestra que existe un error grave en el Cómputo de votos por lo que solicitamos la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, toda vez que existe la certeza de que los datos que aparecen en las actas, no tienen nada que ver con el número de boletas que se encuentra dentro del paquete electoral, en el cumplimiento de la Ley en la apertura del 10% de las casillas en forma aleatoria se demostró hasta el exceso que ninguno de los datos que aparecen en las actas de escrutinio y Cómputo coinciden con lo que existe en el paquete electoral luego entonces, se encuadra y se tipifica la nulidad de los votos recibidos en dicha casilla en cuestión.

 

La existencia de 10 boletas de más en esta casilla en lo particular nos demuestra que existe la irregularidad grave, toda vez que en la casilla 405 contigua 2, se enviaron 678 boletas de los folios 27371 al 28048 y que debieran de aparecer en actas y ahora resulta que existen hasta de más, por lo que se demuestra que hubo dolo y mala fe en el escrutinio y Cómputo de esa casilla electoral.

En el caso de la SECCIÓN No. 405 CONTIGUA 2, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘RAFAEL RAMÍREZ’, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘RAFAEL RAMÍREZ’, AV. DEL ROSARIO S/N, GRANJA MIRAVALLE, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un sobrante de 10 (diez) boletas electorales, como es de observarse en el siguiente análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 667 (seiscientos sesenta y siete) boletas, y fueron inutilizadas 340 (trescientos cuarenta) boletas, se emitieron 337 (trescientos treinta y siete) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y Cómputo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 677 (seiscientos setenta y siete) debiendo ser 667 (seiscientos sesenta y siete) que se detallan de la siguiente manera 144 (ciento cuarenta y cuatro) votos para el Partido de Acción Nacional, 133 (ciento treinta y tres) votos para la coalición En Alianza Contigo, 51 (cincuenta y un) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 9 (nueve) votos nulos, dando como resultado 677 (seiscientos setenta y siete) boletas, resultando un sobrante de 10 (diez) boletas

 

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse del error en que incurrieron persistieron en llevarlo a cabo, este hecho es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la 405 CONTIGUA DOS en razón de lo siguiente:

 

Cabe citar que para la presente casilla no fue satisfecho el prerrequisito procesal de haberse protestado en tiempo y forma en cumplimiento a lo establecido en el numeral 288 del Código Electoral, por lo que no procede reclamar su nulidad en términos del 296 de dicho ordenamiento.

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio. Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de la nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a los hechos que la fundan. Es claro que no puede fundarse una causal nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho. De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación

 

Lo anterior nos establece que existe un error aritmético no determinante por ser a razón de 10 votos en una diferencia entre primero y segundo de 11 votos.

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 405 Contigua dos, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electora! esta autoridad no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por ser solo de 3 votos tal error aritmético.

 

 

En el caso de la SECCIÓN No. 405 CONTIGUA 2, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘RAFAEL RAMÍREZ’, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘RAFAEL RAMÍREZ’, AV. DEL ROSARIO S/N, GRANJA MIRAVALLE, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un sobrante de 10 (diez) boletas electorales, como es de observarse en el siguiente análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 667 (seiscientos sesenta y siete) boletas, y fueron inutilizadas 340 (trescientos cuarenta) boletas, se emitieron 337 (trescientos treinta y siete) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y Cómputo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 677 (seiscientos setenta y siete) debiendo ser 667 (seiscientos sesenta y siete) que se detallan de la siguiente manera 144 (ciento cuarenta y cuatro) votos para el Partido de Acción Nacional, 133 (ciento treinta y tres) votos para la coalición En Alianza Contigo, 51 (cincuenta y un) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 9 (nueve) votos nulos, dando como resultado 677 (seiscientos setenta y siete) boletas, resultando un sobrante de 10 (diez) boletas

 

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse del error en que incurrieron persistieron en llevarlo a cabo, este hecho es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

 

AGRAVIOS 23

TERCERO INTERESADO

CONSEJO DISTRITAL

TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL

A) En la casilla 405 contigua 3, en razón de que:

 

Durante jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo del Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba, y todavía mas grave es el hecho de la existencia de un faltante de 2 boletas de acuerdo a la información plasmada en el acta de escrutinio y Cómputo que se encuentra en poder de la autoridad electoral, es tan grave este faltante de 2 boletas porque presume que hay dolo y mala fe de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el llenado de dicha acta, al no coincidir las boletas inutilizadas y los votos emitidos, se demuestra que existe un error grave en el Cómputo de votos por lo que solicitamos la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, toda vez que existe la certeza de que los datos que aparecen en las actas, no tienen nada que ver con el número de boletas que se encuentra dentro del paquete electoral, en el cumplimiento de la Ley en la apertura del 10% de las casillas en forma aleatoria se demostró hasta el exceso que ninguno de los datos que aparecen en las actas de escrutinio y Cómputo coinciden con lo que existe en el paquete electoral luego entonces, se encuadra y se tipifica la nulidad de los votos recibidos en dicha casilla en cuestión

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la 405 CONTIGUA TRES en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de pruebas sobre el propio recurrente lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio.

 

Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que esta fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por videncia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a los hechos que la fundan.

 

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho.

 

De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y la clausura de las casillas que nos ocupan, o se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación

 

Lo anterior nos establece que existe error aritmético no determinante por ser de los votos en relación a los 51 que se presentan entre primero y segundo.

 

 

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 405 Contigua tres, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta autoridad no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por ser solo de 2 votos tal error aritmético.

 

 

B) En la casilla 405 contigua 3, en razón de que:

 

Durante jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo del Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba, y todavía mas grave es el hecho de la existencia de un faltante de 2 boletas de acuerdo a la información plasmada en el acta de escrutinio y Cómputo que se encuentra en poder de la autoridad electoral, es tan grave este faltante de 2 boletas porque presume que hay dolo y mala fe de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el llenado de dicha acta, al no coincidir las boletas inutilizadas y los votos emitidos, se demuestra que existe un error grave en el Cómputo de votos por lo que solicitamos la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, toda vez que existe la certeza de que los datos que aparecen en las actas, no tienen nada que ver con el número de boletas que se encuentra dentro del paquete electoral, en el cumplimiento de la Ley en la apertura del 10% de las casillas en forma aleatoria se demostró hasta el exceso que ninguno de los datos que aparecen en las actas de escrutinio y Cómputo coinciden con lo que existe en el paquete electoral luego entonces, se encuadra y se tipifica la nulidad de los votos recibidos en dicha casilla en cuestión

En el caso de la SECCIÓN No. 405 CONTIGUA 3, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘RAFAEL RAMÍREZ’, AV. DEL ROSARIO S/N, GRANJA MIRAVALLE C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un faltante de 2 (dos) boletas electorales, como es de observarse en el siguiente análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 678 (seiscientos setenta y ocho) boletas, y fueron inutilizadas 358 (trescientos cincuenta y ocho) boletas, se emitieron 318 (trescientos dieciocho) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y Cómputo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 676 (seiscientos setenta y seis) debiendo ser 678 (seiscientos setenta y ocho) que se detallan de la siguiente manera 158 (ciento cincuenta y ocho) votos para el Partido de Acción Nacional, 107 (ciento siete) votos para la coalición En Alianza Contigo, 46 (cuarenta y seis) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 7 (siete) votos nulos, dando como resultado 676 (seiscientos setenta y seis) boletas, resultando un faltante de 2 (dos) boletas.

 

De lo anterior, es una ciara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse del error en que incurrieron persistieron en llevarlo a cabo, hecho es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la 405 CONTIGUA TRES en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de pruebas sobre el propio recurrente lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio.

 

Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que esta fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por videncia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a los hechos que la fundan.

 

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho.

 

De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y la clausura de las casillas que nos ocupan, o se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación

 

Lo anterior nos establece que existe error aritmético no determinante por ser de los votos en relación a los 51 que se presentan entre primero y segundo.

 

 

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 405 Contigua tres, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta autoridad no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por ser solo de 2 votos tal error aritmético.

 

 

En el caso de la SECCIÓN No. 405 CONTIGUA 3, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘RAFAEL RAMÍREZ’, AV. DEL ROSARIO S/N, GRANJA MIRAVALLE C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un faltante de 2 (dos) boletas electorales, como es de observarse en el siguiente análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 678 (seiscientos setenta y ocho) boletas, y fueron inutilizadas 358 (trescientos cincuenta y ocho) boletas, se emitieron 318 (trescientos dieciocho) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y Cómputo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 676 (seiscientos setenta y seis) debiendo ser 678 (seiscientos setenta y ocho) que se detallan de la siguiente manera 158 (ciento cincuenta y ocho) votos para el Partido de Acción Nacional, 107 (ciento siete) votos para la coalición En Alianza Contigo, 46 (cuarenta y seis) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 7 (siete) votos nulos, dando como resultado 676 (seiscientos setenta y seis) boletas, resultando un faltante de 2 (dos) boletas

 

De lo anterior, es una ciara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse del error en que incurrieron persistieron en llevarlo a cabo, hecho es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

AGRAVIOS 24

TERCERO INTERESADO

CONSEJO DISTRITAL

TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL

En la casilla 406 contigua 1, en razón de que:

Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo del Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el’día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba, y todavía mas grave es el hecho de la existencia de un faltante de 61 boletas de acuerdo a la información plasmada en el acta de escrutinio y Cómputo que se encuentra en poder de la autoridad electoral, es tan grave este faltante de 61 boletas porque presume que hay dolo y mala fe de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el llenado de dicha acta, al no coincidir las boletas inutilizadas y los votos emitidos, se demuestra que existe un error grave en el Cómputo de votos por lo que solicitamos la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, toda vez que existe la certeza de que los datos que aparecen en las actas, no tienen nada que ver con el número de boletas que se encuentra dentro del paquete electoral, en el cumplimiento de la Ley en la apertura del 10% de las casillas en forma aleatoria se demostró hasta el exceso que ninguno de los datos que aparecen en las actas de escrutinio y Cómputo coinciden con lo que existe en el paquete electoral luego entonces, se encuadra y se tipifica la nulidad de los votos recibidos en dicha casilla en cuestión.

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la 406 CONTIGUA UNO en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio. Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a los hechos que la fundan.

 

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho.

 

De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación.

 

Lo anterior nos establece que no existe error alguno en la presente casilla.

 

 

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 406 Contigua uno, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta autoridad no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por no existir tal error aritmético.

 

 

En la casilla 406 contigua 1, en razón de que:

 

Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo del Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el’día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba, y todavía mas grave es el hecho de la existencia de un faltante de 61 boletas de acuerdo a la información plasmada en el acta de escrutinio y Cómputo que se encuentra en poder de la autoridad electoral, es tan grave este faltante de 61 boletas porque presume que hay dolo y mala fe de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el llenado de dicha acta, al no coincidir las boletas inutilizadas y los votos emitidos, se demuestra que existe un error grave en el Cómputo de votos por lo que solicitamos la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, toda vez que existe la certeza de que los datos que aparecen en las actas, no tienen nada que ver con el número de boletas que se encuentra dentro del paquete electoral, en el cumplimiento de la Ley en la apertura del 10% de las casillas en forma aleatoria se demostró hasta el exceso que ninguno de los datos que aparecen en las actas de escrutinio y Cómputo coinciden con lo que existe en el paquete electoral luego entonces, se encuadra y se tipifica la nulidad de los votos recibidos en dicha casilla en cuestión.

AGRAVIOS 25

TERCERO INTERESADO

CONSEJO DISTRITAL

TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL

En el caso de la SECCIÓN No. 406 CASILLA: CONTIGUA 1, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘MIGUEL HIDALGO’, ZARAGOZA Y MORELOS S/N, SAN ANTONIO DE LOS HORGONES, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la Jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un faltante de 61 (sesenta y un) boletas electorales, como es de observarse en el siguiente análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 671 (seiscientos setenta y un) boletas, y fueron inutilizadas 341 (trescientos cuarenta y un) boletas, se emitieron 269 (doscientos sesenta y nueve) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y Cómputo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 671 (seiscientos setenta y uno) debiendo ser 610 (seiscientos diez) que se detallan de la siguiente manera 110 (ciento diez) votos para el Partido de Acción Nacional, 105 (ciento cinco) votos para la coalición En Alianza Contigo, 47 (cuarenta y siete) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 7 (siete) votos nulos, dando como resultado 610 (seiscientos diez) boletas, resultando un faltante de 61 (sesenta y un) boletas No obstante de la irregularidad señalada anteriormente, en la apertura de esta casilla en el cómputo del Consejo Distrital Electora De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse del error en que incurrieron persistieron en llevarlo a cabo, hecho es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la 406 CONTIGUA UNO en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio. Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a los hechos que la fundan.

 

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho.

 

De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación.

 

Lo anterior nos establece que no existe error alguno en la presente casilla.

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 406 Contigua uno, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta autoridad no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por no existir tal error aritmético.

 

 

En el caso de la SECCIÓN No. 406 CASILLA: CONTIGUA 1, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘MIGUEL HIDALGO’, ZARAGOZA Y MORELOS S/N, SAN ANTONIO DE LOS HORGONES, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la Jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un faltante de 61 (sesenta y un) boletas electorales, como es de observarse en el siguiente análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 671 (seiscientos setenta y un) boletas, y fueron inutilizadas 341 (trescientos cuarenta y un) boletas, se emitieron 269 (doscientos sesenta y nueve) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y Cómputo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 671 (seiscientos setenta y uno) debiendo ser 610 (seiscientos diez) que se detallan de la siguiente manera 110 (ciento diez) votos para el Partido de Acción Nacional, 105 (ciento cinco) votos para la coalición En Alianza Contigo, 47 (cuarenta y siete) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 7 (siete) votos nulos, dando como resultado 610 (seiscientos diez) boletas, resultando un faltante de 61 (sesenta y un) boletas No obstante de la irregularidad señalada anteriormente, en la apertura de esta casilla en el cómputo del Consejo Distrital Electoral de lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse del error en que incurrieron persistieron en llevarlo a cabo, hecho es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

En la casilla número 412 Básica en razón de que:

 

La misma fue instalada, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, lo que además propició que el escrutinio y cómputo se llevara a cabo en lugar diferente al determinado por el órgano electoral, de conformidad con el artículo 296, fracciones I y III del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Efectivamente, las fracciones I y III del 296 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, establecen que:

‘Artículo 296. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

I.- Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por Consejo Distrital correspondiente;

II.-(...)

III.- Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo;

 

Es el caso que, como puede acreditarse de las actas de cómputo, que por su carácter resultan ser documentales públicas y surten plenos efectos probatorios, el cómputo de la votación recibida en la casilla 412 Básica, fue realizado en la avenida Guadalupe 325, Col. Maravillas, sin embargo, tal y como puede desprenderse del encarte que fue publicado por la Autoridad Electoral, dicha casilla debió de haberse instalado y realizado el cómputo de la votación recibida en la misma, en la Avenida Guadalupe 323, situada en la localidad de Maravillas, en el Municipio de Jesús María, que comprende al distrito electoral No. XIII.

 

Efectivamente, al respecto el encarte de la ubicación de la casilla publicado claramente dispone:

‘SECCIÓN No. 412 CASILLA: básica

UBICACIÓN: Av. Guadalupe No. 323

PRESIDENTE Ibarra Camacho Alfredo SECRETARIO López Loera María Imelda 1er ESCRUTADOR Andrade Villalobos María del Carmen 2do ESCRUTADOR Betancourt García Juan 1er SUPLENTE Hernández Hernández Asenté Ydali 2do SUPLENTE Bermejo Suárez Francisco Javier 3er SUPLENTE Álvarez de la Cruz José’.

 

Luego entonces, si el acta de cómputo que al efecto exhibimos dispone en su apartado correspondiente a ‘Ubicación de Casilla’ que la misma fue instalada y realizado el cómputo en Av. Guadalupe No. 325, es evidente que la misma se actualiza como una causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 296, fracciones I y III del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Resultan Improcedentes los agravios planteados por el recurrente respecto de los argumentos que expone en las casillas 412 BÁSICA, 412 CONTIGUA UNO 412 CONTIGUA DOS, 412 CONTIGUA TRES:

 

Domicilio Autorizado previamente de ubicación de dichas casillas:

 

Escuela Primaría Ignacio Zaragoza Av. Guadalupe 323 Maravillas, Jesús María

Domicilio de instalación según actas:

Escuela Primaria Ignacio Zaragoza Av. Guadalupe 325 Maravillas, Jesús María

 

Al respecto debemos señalar que para actualizar la causal de nulidad de la votación en las casilla por cambio de su ubicación sin causa justificada, no procede por la simple discordancia en los datos de las actas, sino debe acreditarse, primeramente que efectivamente se dio el cambio de domicilio y que en su caso no se cuenta con justificación para ello.

 

Sobre dicho supuesto debemos señalara que la carga de la prueba es del que afirma qué se dio el cambio de domicilio, el cual no basta con la sola información de las actas, sino que debe acreditarse por medio probatorios adicionales. Lo anterior nos establece que existe error aritmético no determinante por la determinación del error de un voto con los 34 entre primero y segundo.

 

 

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 412 Básica, 412 Contigua uno, dos y tres son improcedentes por lo siguiente: Se aprobó por este Consejo Distrital la ubicación de la Casilla en la Escuela Primaria Ignacio Zaragoza en la Ave. Guadalupe 325 en Maravillas, Jesús María, mismo que fuera publicado en el encarte, y aunque el recurrente se duele que en el acta de instalación se señala número diverso al autorizado, pero no refuerza su dicho con medio probatorio alguno, situación que no causa agravio tal como ha establecido el máximo Tribunal Electoral S3ELJ14/2001.

 

Ahora bien, respecto a lo señalado en la relación al supuesto proselitismo coacción y presión que citan en la jornada electoral, se manifiesta que durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta Autoridad no recibió ningún reporte que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presento escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio. La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos. Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En la casilla número 412 Básica en razón de que:

 

La misma fue instalada, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, lo que además propició que el escrutinio y cómputo se llevara a cabo en lugar diferente al determinado por el órgano electoral, de conformidad con el artículo 296, fracciones I y III del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Efectivamente, las fracciones I y III del 296 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, establecen que:

 

‘Artículo 296. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

I.- Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por Consejo Distrital correspondiente;

II.-(...)

III.- Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo;

 

Es el caso que, como puede acreditarse de las actas de cómputo, que por su carácter resultan ser documentales públicas y surten plenos efectos probatorios, el cómputo de la votación recibida en la casilla 412 Básica, fue realizado en la avenida Guadalupe 325, Col. Maravillas, sin embargo, tal y como puede desprenderse del encarte que fue publicado por la Autoridad Electoral, dicha casilla debió de haberse instalado y realizado el cómputo de la votación recibida en la misma, en la Avenida Guadalupe 323, situada en la localidad de Maravillas, en el Municipio de Jesús María, que comprende al distrito electoral No. XIII.

 

Efectivamente, al respecto el encarte de la ubicación de la casilla publicado claramente dispone:

 

‘SECCIÓN No. 412 CASILLA: básica UBICACIÓN: Av. Guadalupe No. 323 PRESIDENTE Ibarra Camacho Alfredo SECRETARIO López Loera María Imelda 1er ESCRUTADOR Andrade Villalobos María del Carmen 2do ESCRUTADOR Betancourt García Juan 1er SUPLENTE Hernández Hernández Asenté Ydali 2do SUPLENTE Bermejo Suárez Francisco Javier 3er SUPLENTE Álvarez de la Cruz José’.

 

Luego entonces, si el acta de cómputo que al efecto exhibimos dispone en su apartado correspondiente a ‘Ubicación de Casilla’que la misma fue instalada y realizado el cómputo en Av. Guadalupe No. 325, es evidente que la misma se actualiza como una causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 296, fracciones I y III del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

AGRAVIOS 26

TERCERO INTERESADO

CONSEJO DISTRITAL

TRIBUNAL LOCAL ELELCTORAL

En la casilla número 412 Contigua 1, en razón de que:

 

La misma fue instalada, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, lo que además propició que el escrutinio y cómputo se llevara a cabo en lugar diferente al determinado por el órgano electoral, de conformidad con el artículo 296, fracciones I y III del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Efectivamente, las fracciones I y III del 296 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, establecen que:

 

‘Artículo 296. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

I.- Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por Consejo Distrital correspondiente;

II.-(...)

 

III.- Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo;

 

Es el caso que, como puede acreditarse de las actas de cómputo, que por su carácter resultan ser documentales públicas y surten plenos efectos probatorios, el cómputo de la votación recibida en la casilla 412 Contigua 1, fue realizado en la avenida Guadalupe 325, Col. Maravillas, sin embargo, tal y como puede desprenderse del encarte que fue publicado por la Autoridad Electoral, dicha casilla debió de haberse instalado y realizado el cómputo de la votación recibida en la misma, en la Avenida Guadalupe 323, situada en la localidad de Maravillas, en el Municipio de Jesús María, que comprende al distrito electoral No. XIII.

 

Efectivamente, al respecto el encarte de la ubicación de la casilla publicado claramente dispone:

‘SECCIÓN No. 412 CASILLA: contigua 1 UBICACIÓN: Av. Guadalupe No. 323

 

PRESIDENTE Díaz Pérez Edgar SECRETARIO De Luna de Loera Ana Cecilia 1er ESCRUTADOR De Luna Rodríguez Norma Esmeralda 2do ESCRUTADOR González Esparza Lucero Elizabeth

 

1er SUPLENTE Becerra Rodríguez Ana María 2do SUPLENTE Andrade Calzada Yolanda 3er SUPLENTE de los Santos Suárez José Guadalupe

 

Luego entonces, si el acta de cómputo que al efecto exhibimos dispone en su apartado correspondiente a ‘Ubicación de Casilla’que la misma fue instalada y realizado el cómputo en Av. Guadalupe No. 325, es evidente que la misma se actualiza como una causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 296, fracciones I y III del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Resultan Improcedente los agravios planteados por el recurrente respecto de los argumentos que expone en las casillas 412 BÁSICA, 412 CONTIGUA UNO 412 CONTIGUA DOS, 412 CONTIGUA TRES:

 

Domicilio Autorizado previamente de ubicación de dichas casillas:

Escuela Primaría Ignacio Zaragoza Av. Guadalupe 323 Maravillas, Jesús María

Domicilio de instalación según actas:

 

Escuela Primaria Ignacio Zaragoza Av. Guadalupe 325 Maravillas, Jesús María

 

Al respecto debemos señalar que para actualizar la causal de nulidad de la votación en las casilla por cambio de su ubicación sin causa justificada, no procede por la simple discordancia en los datos de las actas, sino debe acreditarse, primeramente que efectivamente se dio el cambio de domicilio y que en su caso no se cuenta con justificación para ello.

 

Sobre dicho supuesto debemos señalara que la carga de la prueba es del que afirma qué se dio el cambio de domicilio, el cual no basta con la sola información de las actas, sino que debe acreditarse por medio probatorios adicionales. Lo anterior nos establece que existe error aritmético no determinante por la determinación del error de un voto con los 34 entre primero y segundo.

 

 

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 412 Básica, 412 Contigua uno, dos y tres son improcedentes por lo siguiente: Se aprobó por este Consejo Distrital la ubicación de la Casilla en la Escuela Primaria Ignacio Zaragoza en la Ave. Guadalupe 325 en Maravillas, Jesús María, mismo que fuera publicado en el encarte, y aunque el recurrente se duele que en el acta de instalación se señala número diverso al autorizado, pero no refuerza su dicho con medio probatorio alguno, situación que no causa agravio tal como ha establecido el máximo Tribunal Electoral S3ELJ14/2001.

Ahora bien, respecto a lo señalado en la relación al supuesto proselitismo coacción y presión que citan en la jornada electoral, se manifiesta que durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta Autoridad no recibió ningún reporte que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presento escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio. La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos. Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En la casilla número 412 Contigua 1, en razón de que:

 

La misma fue instalada, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, lo que además propició que el escrutinio y cómputo se llevara a cabo en lugar diferente al determinado por el órgano electoral, de conformidad con el artículo 296, fracciones I y III del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Efectivamente, las fracciones I y III del 296 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, establecen que:

 

‘Artículo 296. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

I.- Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por Consejo Distrital correspondiente;

II.-(...)

III.- Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo;

 

Es el caso que, como puede acreditarse de las actas de cómputo, que por su carácter resultan ser documentales públicas y surten plenos efectos probatorios, el cómputo de la votación recibida en la casilla 412 Contigua 1, fue realizado en la avenida Guadalupe 325, Col. Maravillas, sin embargo, tal y como puede desprenderse del encarte que fue publicado por la Autoridad Electoral, dicha casilla debió de haberse instalado y realizado el cómputo de la votación recibida en la misma, en la Avenida Guadalupe 323, situada en la localidad de Maravillas, en el Municipio de Jesús María, que comprende al distrito electoral No. XIII.

 

Efectivamente, al respecto el encarte de la ubicación de la casilla publicado claramente dispone:

‘SECCIÓN No. 412 CASILLA: contigua 1 UBICACIÓN: Av. Guadalupe No. 323

 

PRESIDENTE Díaz Pérez Edgar SECRETARIO De Luna de Loera Ana Cecilia 1er ESCRUTADOR De Luna Rodríguez Norma Esmeralda 2do ESCRUTADOR González Esparza Lucero Elizabeth  1er SUPLENTE Becerra Rodríguez Ana María 2do SUPLENTE Andrade Calzada Yolanda 3er SUPLENTE de los Santos Suárez José Guadalupe

 

Luego entonces, si el acta de cómputo que al efecto exhibimos dispone en su apartado correspondiente a ‘Ubicación de Casilla’ que la misma fue instalada y realizado el cómputo en Av. Guadalupe No. 325, es evidente que la misma se actualiza como una causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 296, fracciones I y III del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

AGRAVIOS 27

TERCERO INTERESADO

CONSEJO DISTRITAL

TRIBUNAL LOCAL ELELCTORAL

En la casilla número 412 Contigua 2, en razón de que:

 

La misma fue instalada, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, lo que además propició que el escrutinio y cómputo se llevara a cabo en lugar diferente al determinado por el órgano electoral, de conformidad con el artículo 296, fracciones I y III del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Efectivamente, las fracciones I y III del 296 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, establecen que:

 

‘Artículo 296. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

I.- Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por Consejo Distrital correspondiente;

II.-(...)

III.- Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo;

(…)’.

Es el caso que, como puede acreditarse de las actas de cómputo, que por su carácter resultan ser documentales públicas y surten plenos efectos probatorios, el cómputo de la votación recibida en la casilla 412 Contigua 2, fue realizado en la avenida Guadalupe 325, Col. Maravillas, sin embargo, tal y como puede desprenderse del encarte que fue publicado por la Autoridad Electoral, dicha casilla debió de haberse instalado y realizado el cómputo de la votación recibida en la misma, en la Avenida Guadalupe 323, situada en la localidad de Maravillas, en el Municipio de Jesús María, que comprende al distrito electoral No. XIII.

Efectivamente, al respecto el encarte de la ubicación de la casilla publicado claramente dispone:

‘SECCIÓN No. 412 CASILLA: contigua 2 UBICACIÓN: Av. Guadalupe No. 323

PRESIDENTE Bautista Romo Nataly SECRETARIO Castillo de Luna Omar Eduardo

1er ESCRUTADOR Cardona Castillo Juana María

2do ESCRUTADOR De los Santos Montañez Dulce María del Rosario

1er SUPLENTE Hernández Romo Pedro

2do SUPLENTE Ballin Magdalena Sanjuana 3er SUPLENTE De Luna Martínez Pedro’

Luego entonces, si el acta de cómputo que al efecto exhibimos dispone en su apartado correspondiente a ‘Ubicación de Casilla’ que la misma fue instalada y realizado el cómputo en Av. Guadalupe No. 325, es evidente que la misma se actualiza como una causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 296, fracciones I y III del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Resultan Improcedentes los agravios planteados por el recurrente respecto de los argumentos que expone en las casillas 412 BÁSICA, 412 CONTIGUA UNO 412 CONTIGUA DOS, 412 CONTIGUA TRES:

 

Domicilio Autorizado previamente de ubicación de dichas casillas:

Escuela Primaría Ignacio Zaragoza Av. Guadalupe 323 Maravillas, Jesús María

Domicilio de instalación según actas:

 

Escuela Primaria Ignacio Zaragoza Av. Guadalupe 325 Maravillas, Jesús María

 

Al respecto debemos señalar que para actualizar la causal de nulidad de la votación en las casilla por cambio de su ubicación sin causa justificada, no procede por la simple discordancia en los datos de las actas, sino debe acreditarse, primeramente que efectivamente se dio el cambio de domicilio y que en su caso no se cuenta con justificación para ello.

 

Sobre dicho supuesto debemos señalara que la carga de la prueba es del que afirma qué se dio el cambio de domicilio, el cual no basta con la sola información de las actas, sino que debe acreditarse por medio probatorios adicionales. Lo anterior nos establece que existe error aritmético no determinante por ser este de 2 votos en relación con los 68 entre primero y segundo lugar.

 

 

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 412 Básica, 412 Contigua uno, dos y tres son improcedentes por lo siguiente: Se aprobó por este Consejo Distrital la ubicación de la Casilla en la Escuela Primaria Ignacio Zaragoza en la Ave. Guadalupe 325 en Maravillas, Jesús María, mismo que fuera publicado en el encarte, y aunque el recurrente se duele que en el acta de instalación se señala número diverso al autorizado, pero no refuerza su dicho con medio probatorio alguno, situación que no causa agravio tal como ha establecido el máximo Tribunal Electoral S3ELJ14/2001.

 

Ahora bien, respecto a lo señalado en la relación al supuesto proselitismo coacción y presión que citan en la jornada electoral, se manifiesta que durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta Autoridad no recibió ningún reporte que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presento escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio. La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos. Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En la casilla número 412 Contigua 2, en razón de que:

 

La misma fue instalada, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, lo que además propició que el escrutinio y cómputo se llevara a cabo en lugar diferente al determinado por el órgano electoral, de conformidad con el artículo 296, fracciones I y III del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Efectivamente, las fracciones I y III del 296 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, establecen que:

 

‘Artículo 296. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

I.- Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por Consejo Distrital correspondiente;

II.-(...)

III.- Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo;

(…)’.

 

Es el caso que, como puede acreditarse de las actas de cómputo, que por su carácter resultan ser documentales públicas y surten plenos efectos probatorios, el cómputo de la votación recibida en la casilla 412 Contigua 2, fue realizado en la avenida Guadalupe 325, Col. Maravillas, sin embargo, tal y como puede desprenderse del encarte que fue publicado por la Autoridad Electoral, dicha casilla debió de haberse instalado y realizado el cómputo de la votación recibida en la misma, en la Avenida Guadalupe 323, situada en la localidad de Maravillas, en el Municipio de Jesús María, que comprende al distrito electoral No. XIII.

 

Efectivamente, al respecto el encarte de la ubicación de la casilla publicado claramente dispone:

 

‘SECCIÓN No. 412 CASILLA: contigua 2 UBICACIÓN: Av. Guadalupe No. 323

PRESIDENTE Bautista Romo Nataly SECRETARIO Castillo de Luna Ornar Eduardo

1er ESCRUTADOR Cardona Castillo Juana María

2do ESCRUTADOR De los Santos Montañez Dulce María del Rosario

1er SUPLENTE Hernández Romo Pedro

2do SUPLENTE Ballin Magdalena Sanjuana 3er SUPLENTE De Luna Martínez Pedro’

Luego entonces, si el acta de cómputo que al efecto exhibimos dispone en su apartado correspondiente a ‘Ubicación de Casilla’que la misma fue instalada y realizado el cómputo en Av. Guadalupe No. 325, es evidente que la misma se actualiza como una causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 296, fracciones I y III del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

AGRAVIOS 28

TERCERO INTERESADO

CONSEJO DISTRITAL

TRIBUNAL LOCAL ELELCTORAL

En la casilla número 412 Contigua 3, en razón de que:

 

La misma fue instalada, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, lo que además propició que el escrutinio y cómputo se llevara a cabo en lugar diferente al determinado por el órgano electoral, de conformidad con el artículo 296, fracciones I y III del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Efectivamente, las fracciones I y III del 296 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, establecen que:

‘Artículo 296. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

I.- Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por Consejo Distrital correspondiente;

II.-(...)

III.- Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo;

(…)’.

Es el caso que, como puede acreditarse de las actas de cómputo, que por su carácter resultan ser documentales públicas y surten plenos efectos probatorios, el cómputo de la votación recibida en la casilla 412 Contigua 3, fue realizado en la avenida Guadalupe 325, Col. Maravillas, sin embargo, tal y como puede desprenderse del encarte que fue publicado por la Autoridad Electoral, dicha casilla debió de haberse instalado y realizado el cómputo de la votación recibida en la misma, en la Avenida Guadalupe 323, situada en la localidad de Maravillas, en el Municipio de Jesús María, que comprende al distrito electoral No. XIII.

Efectivamente, al respecto el encarte de la ubicación de la casilla publicado claramente dispone:

‘SECCIÓN No. 412 CASILLA: contigua 3 UBICACIÓN: Av. Guadalupe No. 323 PRESIDENTE De Luna García María Engracia SECRETARIO Marcial García Diego Armando 1er ESCRUTADOR Gutiérrez González Blanca Esthela 2do ESCRUTADOR Hernández Flores Yolanda 1er SUPLENTE Álvarez de Luna Ismael 2do SUPLENTE De Luna González José de Jesús 3er SUPLENTE De Luna Saucedo Verónica’.

Luego entonces, si el acta de cómputo que al efecto exhibimos dispone en su apartado correspondiente a ‘Ubicación de Casilla’ que la misma fue instalada y realizado el cómputo en Av. Guadalupe No. 325, es evidente que la misma se actualiza como una causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 296, fracciones I y III del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Resultan Improcedentes los agravios planteados por el recurrente respecto de los argumentos que expone en las casillas 412 BÁSICA, 412 CONTIGUA UNO 412 CONTIGUA DOS, 412 CONTIGUA TRES:

 

Domicilio Autorizado previamente de ubicación de dichas casillas:

 

Escuela Primaría Ignacio Zaragoza Av. Guadalupe 323 Maravillas, Jesús María

Domicilio de instalación según actas:

 

Escuela Primaria Ignacio Zaragoza Av. Guadalupe 325 Maravillas, Jesús María

Al respecto debemos señalar que para actualizar la causal de nulidad de la votación en las casilla por cambio de su ubicación sin causa justificada, no procede por la simple discordancia en los datos de las actas, sino debe acreditarse, primeramente que efectivamente se dio el cambio de domicilio y que en su caso no se cuenta con justificación para ello.

Sobre dicho supuesto debemos señalara que la carga de la prueba es del que afirma qué se dio el cambio de domicilio, el cual no basta con la sola información de las actas, sino que debe acreditarse por medio probatorios adicionales. Lo anterior nos establece que existe error aritmético no determinante en el resultado de la votación por ser de 3 votos para una diferencia de 26 entre primero y segundo.

 

 

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 412 Básica, 412 Contigua uno, dos y tres son improcedentes por lo siguiente: Se aprobó por este Consejo Distrital la ubicación de la Casilla en la Escuela Primaria Ignacio Zaragoza en la Ave. Guadalupe 325 en Maravillas, Jesús María, mismo que fuera publicado en el encarte, y aunque el recurrente se duele que en el acta de instalación se señala número diverso al autorizado, pero no refuerza su dicho con medio probatorio alguno, situación que no causa agravio tal como ha establecido el máximo Tribunal Electoral S3ELJ14/2001.

Ahora bien, respecto a lo señalado en la relación al supuesto proselitismo coacción y presión que citan en la jornada electoral, se manifiesta que durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta Autoridad no recibió ningún reporte que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presento escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio. La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos. Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En la casilla número 412 Contigua 3, en razón de que:

 

La misma fue instalada, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, lo que además propició que el escrutinio y cómputo se llevara a cabo en lugar diferente al determinado por el órgano electoral, de conformidad con el artículo 296, fracciones I y III del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Efectivamente, las fracciones I y III del 296 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, establecen que:

 

‘Artículo 296. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

I.- Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por Consejo Distrital correspondiente;

II.-(...)

III.- Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo;

(…)’.

Es el caso que, como puede acreditarse de las actas de cómputo, que por su carácter resultan ser documentales públicas y surten plenos efectos probatorios, el cómputo de la votación recibida en la casilla 412 Contigua 3, fue realizado en la avenida Guadalupe 325, Col. Maravillas, sin embargo, tal y como puede desprenderse del encarte que fue publicado por la Autoridad Electoral, dicha casilla debió de haberse instalado y realizado el cómputo de la votación recibida en la misma, en la Avenida Guadalupe 323, situada en la localidad de Maravillas, en el Municipio de Jesús María, que comprende al distrito electoral No. XIII.

Efectivamente, al respecto el encarte de la ubicación de la casilla publicado claramente dispone:

‘SECCIÓN No. 412 CASILLA: contigua 3 UBICACIÓN: Av. Guadalupe No. 323

PRESIDENTE De Luna García María Engracia SECRETARIO Marcial García Diego Armando

1er ESCRUTADOR

Gutiérrez González Blanca Esthela

2do ESCRUTADOR Hernández Flores Yolanda

1er SUPLENTE Álvarez de Luna Ismael

2do SUPLENTE De Luna González José de Jesús

3er SUPLENTE De Luna Saucedo Verónica’

Luego entonces, si el acta de cómputo que al efecto exhibimos dispone en su apartado correspondiente a ‘Ubicación de Casilla’ que la misma fue instalada y realizado el cómputo en Av. Guadalupe No. 325, es evidente que la misma se actualiza como una causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 296, fracciones I y III del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

En el caso de la SECCIÓN No. 412 CASILLA: BASICA, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘IGNACIO ZARAGOZA’, AV. GUADALUPE 323, MARAVILLAS, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre tos funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un faltante de 1 (una) boleta electoral, como es de observarse en el siguiente análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 608 (seiscientos ocho) boletas, y fueron inutilizadas 295 (doscientos noventa y cinco) boletas, se emitieron 312 (trescientas doce) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y Cómputo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 607 (seiscientos siete) debiendo ser 608 (seiscientos ocho) que se detallan de la siguiente manera 157 (ciento cincuenta y siete) votos para el Partido de Acción Nacional, 123 (ciento veintitrés) votos para la coalición En Alianza Contigo, 15 (quince) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 17 (diecisiete) votos nulos dando como resultado 607 (seiscientos siete) boletas, resultando un faltante de 1 (una) boleta

 

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse del error en que incurrieron persistieron en llevarlo a cabo, hecho es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

Resultan Improcedentes los agravios planteados por el recurrente respecto de los argumentos que expone en las casillas 412 BÁSICA, 412 CONTIGUA UNO, 412 CONTIGUA DOS, 412 CONTIGUA TRES:

 

Domicilio Autorizado previamente de ubicación de dichas casillas:

 

Escuela Primaria Ignacio Zaragoza Av. Guadalupe 323 Maravillas, Jesús María

Domicilio de instalación según actas:

 

Escuela Primaria Ignacio Zaragoza Av. Guadalupe 325 Maravillas, Jesús María

Al respecto debemos señalar que para actualizar la causal de nulidad de la votación en las casilla por cambio de su ubicación sin causa justificada, no procede por la simple discordancia en los datos de las actas, sino debe acreditarse, primeramente que efectivamente se dio el cambio de domicilio y que en su caso no se cuenta con justificación para ello.

 

Sobre dicho supuesto debemos señalara que la carga de la prueba es del que afirma que se dio el cambio de domicilio, el cual no basta con la sola información de las actas, sino que debe acreditarse por medio probatorios adicionales. Lo anterior nos establece que existe error aritmético no determinante en el resultado de la votación por ser de 3 votos para una diferencia 26 entre primero y segundo.

 

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 412 Básica, 412 Contigua uno, dos y tres son improcedentes por lo siguiente: Se aprobó por este Consejo Distrital la ubicación de la Casilla en la Escuela Primaria Ignacio Zaragoza en la Ave. Guadalupe 325 en Maravillas, Jesús María, mismo que fuera publicado en el encarte, y aunque el recurrente se duele que en el acta de instalación se señala número diverso al autorizado, pero no refuerza su dicho con medio probatorio alguno, situación que no causa agravio tal como ha establecido el máximo Tribunal Electoral S3ELJ14/2001.

 

Ahora bien, respecto a lo señalado en la relación al supuesto proselitismo coacción y presión que citan en la jornada electoral, se manifiesta que durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta Autoridad no recibió ningún reporte que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presento escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio. La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos. Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

En el caso de la SECCIÓN No. 412 CASILLA: BASICA, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘IGNACIO ZARAGOZA’, AV. GUADALUPE 323, MARAVILLAS, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre tos funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un faltante de 1 (una) boleta electoral, como es de observarse en el siguiente análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 608 (seiscientos ocho) boletas, y fueron inutilizadas 295 (doscientos noventa y cinco) boletas, se emitieron 312 (trescientas doce) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y Cómputo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 607 (seiscientos siete) debiendo ser 608 (seiscientos ocho) que se detallan de la siguiente manera 157 (ciento cincuenta y siete) votos para el Partido de Acción Nacional, 123 (ciento veintitrés) votos para la coalición En Alianza Contigo, 15 (quince) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 17 (diecisiete) votos nulos dando como resultado 607 (seiscientos siete) boletas, resultando un faltante de 1 (una) boleta

 

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse del error en que incurrieron persistieron en llevarlo a cabo, hecho es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

En el caso de la SECCIÓN No. 412 CASILLA: CONTIGUA 1, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘IGNACIO ZARAGOZA’, AV. GUADALUPE 323, MARAVILLAS, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre tos funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un faltante de 1 (una) boleta electoral, como es de observarse en el siguiente análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 610 (seiscientos diez) boletas, y fueron inutilizadas 339 (trescientos treinta y nueve) boletas, se emitieron 270 (doscientos setenta) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y Cómputo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 609 (seiscientos nueve) debiendo ser 610 (seiscientos diez) que se detallan de la siguiente manera 127 (ciento veintisiete) votos para el Partido de Acción Nacional, 114 (ciento catorce) votos para la coalición En Alianza Contigo, 21 (veintiún) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 7 (siete) votos nulos y 1 (un) candidato no registrado dando como resultado 609 (seiscientos nueve) boletas, resultando un faltante de 1 (una) boleta

 

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse del error en que incurrieron persistieron en llevarlo a cabo, hecho es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

Resultan Improcedentes los agravios planteados por el recurrente respecto de los argumentos que expone en las casillas 412 BÁSICA, 412 CONTIGUA UNO, 412 CONTIGUA DOS, 412 CONTIGUA TRES:

 

Domicilio Autorizado previamente de ubicación de dichas casillas:

 

Escuela Primaria Ignacio Zaragoza Av. Guadalupe 323 Maravillas, Jesús María

Domicilio de instalación según actas:

 

Escuela Primaria Ignacio Zaragoza Av. Guadalupe 325 Maravillas, Jesús María

 

Al respecto debemos señalar que para actualizar la causal de nulidad de la votación en las casilla por cambio de su ubicación sin causa justificada, no procede por la simple discordancia en los datos de las actas, sino debe acreditarse, primeramente que efectivamente se dio el cambio de domicilio y que en su caso no se cuenta con justificación para ello.

 

Sobre dicho supuesto debemos señalara que la carga de la prueba es del que afirma que se dio el cambio de domicilio, el cual no basta con la sola información de las actas, sino que debe acreditarse por medio probatorios adicionales. Lo anterior nos establece que existe error aritmético no determinante en el resultado de la votación por ser de 3 votos para una diferencia 26 entre primero y segundo.

 

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 412 Básica, 412 Contigua uno, dos y tres son improcedentes por lo siguiente: Se aprobó por este Consejo Distrital la ubicación de la Casilla en la Escuela Primaria Ignacio Zaragoza en la Ave. Guadalupe 325 en Maravillas, Jesús María, mismo que fuera publicado en el encarte, y aunque el recurrente se duele que en el acta de instalación se señala número diverso al autorizado, pero no refuerza su dicho con medio probatorio alguno, situación que no causa agravio tal como ha establecido el máximo Tribunal Electoral S3ELJ14/2001.

 

Ahora bien, respecto a lo señalado en la relación al supuesto proselitismo coacción y presión que citan en la jornada electoral, se manifiesta que durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta Autoridad no recibió ningún reporte que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presento escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio. La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos. Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

En el caso de la SECCIÓN No. 412 CASILLA: CONTIGUA 1, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘IGNACIO ZARAGOZA’, AV. GUADALUPE 323, MARAVILLAS, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre tos funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un faltante de 1 (una) boleta electoral, como es de observarse en el siguiente análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 610 (seiscientos ocho) boletas, y fueron inutilizadas 339 (trescientos treinta y nueve) boletas, se emitieron 270 (doscientos setenta) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y Cómputo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 609 (seiscientos nueve) debiendo ser 610 (seiscientos diez) que se detallan de la siguiente manera 127 (ciento veintisiete) votos para el Partido de Acción Nacional, 114 (ciento catorce) votos para la coalición En Alianza Contigo, 21 (veintiún) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 7 (siete) votos nulos y 1 (un) candidato no registrado dando como resultado 609 (seiscientos nueve) boletas, resultando un faltante de 1 (una) boleta

 

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse del error en que incurrieron persistieron en llevarlo a cabo, hecho es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

El caso de la SECCIÓN No. 412 CASILLA: CONTIGUA 2, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘IGNACIO ZARAGOZA’, AV. GUADALUPE 323, MARAVILLAS, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE. MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un faltante de 2 (dos) boletas electorales, como es de observarse en el siguiente análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 610 (seiscientos diez) boletas, y fueron inutilizadas 290 (doscientos noventa) boletas, se emitieron 318 (trescientos dieciocho) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y Cómputo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 610 (seiscientos diez) debiendo ser 608 (seiscientos ocho) que se detallan de la siguiente manera 177 (ciento setenta y siete) votos para el Partido de Acción Nacional, 109 (ciento nueve) votos para la coalición En Alianza Contigo, 21 (veintiún) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 11 (once) votos nulos dando como resultado 608 (seiscientos ocho) boletas, resultando un faltante de 2 (dos) boleta

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse del error en que incurrieron persistieron en llevarlo a cabo, hecho es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

Resultan Improcedentes los agravios planteados por el recurrente respecto de los argumentos que expone en las casillas 412 BÁSICA, 412 CONTIGUA UNO 412 CONTIGUA DOS, 412 CONTIGUA TRES:

 

Domicilio Autorizado previamente de ubicación de dichas casillas:

 

Escuela Primaria Ignacio Zaragoza Av. Guadalupe 323 Maravillas, Jesús María

Domicilio de instalación según actas:

 

Escuela Primaria Ignacio Zaragoza Av. Guadalupe 325 Maravillas, Jesús María

 

Al respecto debemos señalar que para actualizar la causal de nulidad de la votación en las casilla por cambio de su ubicación sin causa justificada, no procede por la simple discordancia en los datos de las actas, sino debe acreditarse, primeramente que efectivamente se dio el cambio de domicilio y que en su caso no se cuenta con justificación para ello.

Sobre dicho supuesto debemos señalara que la carga de la prueba es del que afirma que se dio el cambio de domicilio, el cual no basta con la sola información de las actas, sino que debe acreditarse por medio probatorios adicionales. Lo anterior nos establece que existe error aritmético no determinante en el resultado de la votación por ser de 3 votos para una diferencia 26 entre primero y segundo.

 

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 412 Básica, 412 Contigua uno, dos y tres son improcedentes por lo siguiente: Se aprobó por este Consejo Distrital la ubicación de la Casilla en la Escuela Primaria Ignacio Zaragoza en la Ave. Guadalupe 325 en Maravillas, Jesús María, mismo que fuera publicado en el encarte, y aunque el recurrente se duele que en el acta de instalación se señala número diverso al autorizado, pero no refuerza su dicho con medio probatorio alguno, situación que no causa agravio tal como ha establecido el máximo Tribunal Electoral S3ELJ14/2001.

 

Ahora bien, respecto a lo señalado en la relación al supuesto proselitismo coacción y presión que citan en la jornada electoral, se manifiesta que durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta Autoridad no recibió ningún reporte que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presento escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio. La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos. Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

El caso de la SECCIÓN No. 412 CASILLA: CONTIGUA 2, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘IGNACIO ZARAGOZA’, AV. GUADALUPE 323, MARAVILLAS, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE. MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un faltante de 2 (dos) boletas electorales, como es de observarse en el siguiente análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 610 (seiscientos diez) boletas, y fueron inutilizadas 290 (doscientos noventa) boletas, se emitieron 318 (trescientos dieciocho) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y Cómputo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 610 (seiscientos diez) debiendo ser 608 (seiscientos ocho) que se detallan de la siguiente manera 177 (ciento setenta y siete) votos para el Partido de Acción Nacional, 109 (ciento nueve) votos para la coalición En Alianza Contigo, 21 (veintiún) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 11 (once) votos nulos dando como resultado 608 (seiscientos ocho) boletas, resultando un faltante de 2 (dos) boleta

 

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse del error en que incurrieron persistieron en llevarlo a cabo, hecho es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

En el caso de la SECCIÓN No. 412 CASILLA: CONTIGUA 3, UBICACIÓN: ESC. PRlM. ‘IGNACIO ZARAGOZA’, AV. GUADALUPE 323, MARAVILLAS, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un sobrante de 8 (ocho) boletas electorales, como es de observarse en el siguiente análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 610 (seiscientos diez) boletas, y fueron inutilizadas 310 (trescientos diez) boletas, se emitieron 308 (trescientos ocho) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y Cómputo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 610 (seiscientos diez) debiendo ser 618 (seiscientos ocho) que se detallan de la siguiente manera 145 (ciento cuarenta y cinco) votos para el Partido de Acción Nacional, 119 (ciento diecinueve) votos para la coalición En Alianza Contigo, 40 (cuarenta) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 4 (cuatro) votos nulos dando como resultado 618 (seiscientos dieciocho) boletas, resultando un sobrante de 8 (ocho) boletas.

 

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse del error en que incurrieron persistieron en llevarlo a cabo, hecho es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

Resultan Improcedentes los agravios planteados por el recurrente respecto de los argumentos que expone en las casillas 412 BÁSICA, 412 CONTIGUA UNO, 412 CONTIGUA DOS, 412 CONTIGUA TRES:

Domicilio Autorizado previamente de ubicación de dichas casillas:

 

Escuela Primaria Ignacio Zaragoza Av. Guadalupe 323 Maravillas, Jesús María

Domicilio de instalación según actas:

 

Escuela Primaria Ignacio Zaragoza Av. Guadalupe 325 Maravillas, Jesús María

 

Al respecto debemos señalar que para actualizar la causal de nulidad de la votación en las casilla por cambio de su ubicación sin causa justificada, no procede por la simple discordancia en los datos de las actas, sino debe acreditarse, primeramente que efectivamente se dio el cambio de domicilio y que en su caso no se cuenta con justificación para ello.

 

Sobre dicho supuesto debemos señalara que la carga de la prueba es del que afirma que se dio el cambio de domicilio, el cual no basta con la sola información de las actas, sino que debe acreditarse por medio probatorios adicionales. Lo anterior nos establece que existe error aritmético no determinante en el resultado de la votación por ser de 3 votos para una diferencia 26 entre primero y segundo.

 

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 412 Básica, 412 Contigua uno, dos y tres son improcedentes por lo siguiente: Se aprobó por este Consejo Distrital la ubicación de la Casilla en la Escuela Primaria Ignacio Zaragoza en la Ave. Guadalupe 325 en Maravillas, Jesús María, mismo que fuera publicado en el encarte, y aunque el recurrente se duele que en el acta de instalación se señala número diverso al autorizado, pero no refuerza su dicho con medio probatorio alguno, situación que no causa agravio tal como ha establecido el máximo Tribunal Electoral S3ELJ14/2001.

 

Ahora bien, respecto a lo señalado en la relación al supuesto proselitismo coacción y presión que citan en la jornada electoral, se manifiesta que durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta Autoridad no recibió ningún reporte que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presento escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio. La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos. Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

En el caso de la SECCIÓN No. 412 CASILLA: CONTIGUA 3, UBICACIÓN: ESC. PRlM. ‘IGNACIO ZARAGOZA’, AV. GUADALUPE 323, MARAVILLAS, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un sobrante de 8 (ocho) boletas electorales, como es de observarse en el siguiente análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 610 (seiscientos diez) boletas, y fueron inutilizadas 310 (trescientos diez) boletas, se emitieron 308 (trescientos ocho) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y Cómputo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 610 (seiscientos diez) debiendo ser 618 (seiscientos ocho) que se detallan de la siguiente manera 145 (ciento cuarenta y cinco) votos para el Partido de Acción Nacional, 119 (ciento diecinueve) votos para la coalición En Alianza Contigo, 40 (cuarenta) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 4 (cuatro) votos nulos dando como resultado 618 (seiscientos dieciocho) boletas, resultando un sobrante de 8 (ocho) boletas.

 

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse del error en que incurrieron persistieron en llevarlo a cabo, hecho es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

AGRAVIO 29

TERCERO INTERESADO

CONSEJO DISTRITAL

TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL

En la casilla 413 Básica, en razón de que:

 

Durante la Jornada electoral los representantes del partido acción nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante vociferación ejercieron presión sobre los funcionarios délas mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, III párrafo ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el III párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba, y todavía mas grave es el hecho de la existencia de un faltante de 1 boleta de acuerdo a la información plasmada en el acta de escrutinio y Cómputo que se encuentra en poder de la autoridad electoral, es tan grave este faltante de 1 boleta porque presume que hay dolo y mala fe de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el llenado de dicha acta, al no coincidir las boletas inutilizadas y los votos emitidos, se demuestra que existe un error grave en el Cómputo de votos por lo que solicitamos la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, toda vez que existe la certeza de que los datos que aparecen en las actas, no tienen nada que ver con el número de boletas que se encuentra dentro del paquete electoral, en el cumplimiento de la Ley en la apertura del 10% de las casillas en forma aleatoria se demostró hasta el exceso que ninguno de los datos que aparecen en las actas de escrutinio y Cómputo coinciden con lo que existe en el paquete electoral luego entonces, se encuadra y se tipifica la nulidad de los votos recibidos en dicha casilla en cuestión.

 

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la 413 BÁSICA en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la Jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio.

 

Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser plenamente acreditada en cuanto a los hecho que la funda.

 

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho.

 

De igual forma es de resaltar que de análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación

 

Lo anterior nos establece que no existe error alguno en la presente casilla.

 

 

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 413 Básica, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta autoridad no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por no existir tal error aritmético.

 

En la casilla 413 Básica, en razón de que:

 

Durante la Jornada electoral los representantes del partido acción nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante vociferación ejercieron presión sobre los funcionarios délas mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, III párrafo ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el III párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba, y todavía mas grave es el hecho de la existencia de un faltante de 1 boleta de acuerdo a la información plasmada en el acta de escrutinio y Cómputo que se encuentra en poder de la autoridad electoral, es tan grave este faltante de 1 boleta porque presume que hay dolo y mala fe de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el llenado de dicha acta, al no coincidir las boletas inutilizadas y los votos emitidos, se demuestra que existe un error grave en el Cómputo de votos por lo que solicitamos la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, toda vez que existe la certeza de que los datos que aparecen en las actas, no tienen nada que ver con el número de boletas que se encuentra dentro del paquete electoral, en el cumplimiento de la Ley en la apertura del 10% de las casillas en forma aleatoria se demostró hasta el exceso que ninguno de los datos que aparecen en las actas de escrutinio y Cómputo coinciden con lo que existe en el paquete electoral luego entonces, se encuadra y se tipifica la nulidad de los votos recibidos en dicha casilla en cuestión.

En el caso de la SECCIÓN No. 413 CASILLA: BÁSICA, UBICACIÓN: DOMICILIO PARTICULAR AV. GUADALUPE 94, LA PROVIDENCIA, C.P. 20984, LA COALICIÓN ‘EN ALIANZA CONTIGO’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un faltante de 1 (una) boleta electoral, como es de observarse en el siguiente análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 607 (seiscientos siete) boletas, y fueron inutilizadas 298 (doscientos noventa y ocho) boletas, se emitieron 308 (trescientos ocho) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y Cómputo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 606 (seiscientos seis) debiendo ser 607 (seiscientos siete) que se detallan de la siguiente manera 150 (ciento cincuenta) votos para el Partido de Acción Nacional, 86 (ochenta y seis) votos para la coalición En Alianza Contigo, 58 (cincuenta y ocho) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 14 (catorce) votos nulos, dando como resultado 606 (seiscientos seis) boletas, resultando un faltante de 1 (una) boleta.

 

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse del error en que incurrieron persistieron en llevarlo a cabo, hecho es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

Resultan Improcedentes el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la 413 BÁSICA en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la Jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones, lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio.

 

Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada no solo en base a supuestos, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de la improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser plenamente acreditada en cuanto a los hecho que la funda.

 

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho.

De igual forma es de resaltar que de análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación

 

Lo anterior nos establece que no existe error alguno en la presente casilla.

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 413 Básica, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta autoridad no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por no existir tal error aritmético.

 

En el caso de la SECCIÓN No. 413 CASILLA: BÁSICA, UBICACIÓN: DOMICILIO PARTICULAR AV. GUADALUPE 94, LA PROVIDENCIA, C.P. 20984, LA COALICIÓN ‘EN ALIANZA CONTIGO’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un faltante de 1 (una) boleta electoral, como es de observarse en el siguiente análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 607 (seiscientos siete) boletas, y fueron inutilizadas 298 (doscientos noventa y ocho) boletas, se emitieron 308 (trescientos ocho) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y Cómputo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 606 (seiscientos seis) debiendo ser 607 (seiscientos siete) que se detallan de la siguiente manera 150 (ciento cincuenta) votos para el Partido de Acción Nacional, 86 (ochenta y seis) votos para la coalición En Alianza Contigo, 58 (cincuenta y ocho) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 14 (catorce) votos nulos, dando como resultado 606 (seiscientos seis) boletas, resultando un faltante de 1 (una) boleta.

 

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse del error en que incurrieron persistieron en llevarlo a cabo, hecho es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

AGRAVIOS 30

TERCERO INTERESADO

CONSEJO DISTRITAL

TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL

En la casilla 414 Básica, en razón de que:

 

Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante vociferación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, III párrafo ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la coalición Viva Aguascalientes se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el III párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba, y todavía mas grave es el hecho de la existencia de 1 boleta de más de acuerdo a la información plasmada en el acta de escrutinio y Cómputo que se encuentra en poder de la autoridad electoral, es tan grave que existan 1 boletas de más porque presume que hay dolo y mala fe de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el llenado de dicha acta, al no coincidir las boletas inutilizadas y los votos emitidos, se demuestra que existe un error grave en el Cómputo de votos por lo que solicitamos la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, toda vez que existe la certeza de que los datos que aparecen en las actas, no tienen nada que ver con el número de boletas que se encuentra dentro del paquete electoral, en el cumplimiento de la Ley en la apertura del 10% de las casillas en forma aleatoria se demostró hasta el exceso que ninguno de los datos que aparecen en las actas de escrutinio y Cómputo coinciden con lo que existe en el paquete electoral luego entonces, se encuadra y se tipifica la nulidad de los votos recibidos en dicha casilla en cuestión.

La existencia de 1 boleta de más en esta casilla en lo particular nos demuestra que existe la irregularidad grave, toda vez que en la casilla 414 Básica se enviaron 515 boletas de los folios 39511 al 40025 y que debieran de aparecer en actas y ahora resulta que existen hasta de más, por lo que se demuestra que hubo dolo y mala fe en el escrutinio y Cómputo de esa casilla electoral.

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la 414 BÁSICA en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio.

 

Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuesto, ya que ¡a falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de a improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a lo hechos que la fundan. Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho.

 

De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación

Lo anterior nos establece que existe error aritmético no determinante por ser este de 1 voto en relación a los 23 votos de diferencia entre primero y segundo.

 

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 414 Básica, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta autoridad no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por ser solo de 1 voto tal error aritmético.

 

 

En la casilla 414 Básica, en razón de que:

 

Durante la jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante vociferación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, III párrafo ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la coalición Viva Aguascalientes se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el III párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba, y todavía mas grave es el hecho de la existencia de 1 boleta de más de acuerdo a la información plasmada en el acta de escrutinio y Cómputo que se encuentra en poder de la autoridad electoral, es tan grave que existan 1 boletas de más porque presume que hay dolo y mala fe de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el llenado de dicha acta, al no coincidir las boletas inutilizadas y los votos emitidos, se demuestra que existe un error grave en el Cómputo de votos por lo que solicitamos la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, toda vez que existe la certeza de que los datos que aparecen en las actas, no tienen nada que ver con el número de boletas que se encuentra dentro del paquete electoral, en el cumplimiento de la Ley en la apertura del 10% de las casillas en forma aleatoria se demostró hasta el exceso que ninguno de los datos que aparecen en las actas de escrutinio y Cómputo coinciden con lo que existe en el paquete electoral luego entonces, se encuadra y se tipifica la nulidad de los votos recibidos en dicha casilla en cuestión.

 

La existencia de 1 boleta de más en esta casilla en lo particular nos demuestra que existe la irregularidad grave, toda vez que en la casilla 414 Básica se enviaron 515 boletas de los folios 39511 al 40025 y que debieran de aparecer en actas y ahora resulta que existen hasta de más, por lo que se demuestra que hubo dolo y mala fe en el escrutinio y Cómputo de esa casilla electoral.

En el caso de la SECCIÓN No. 414 CASILLA: BÁSICA, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘FORD # 119’, AV. GUADALUPE 226, CORRAL DE BARRANCOS, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un sobrante de 1 (una) boleta electoral, como es de observarse en el siguiente análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 515 (quinientos quince) boletas, y fueron inutilizadas 245 (doscientos cuarenta y cinco) boletas, se emitieron 271 (doscientos setenta y un) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y Cómputo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 516 (quinientos dieciséis) debiendo ser 515 (quinientos quince) que se detallan de la siguiente manera 118 (ciento dieciocho) votos para el Partido de Acción Nacional, 95 (noventa y cinco) votos para la coalición En Alianza Contigo, 52 (cincuenta y dos) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 6 (seis) votos nulos dando como resultado 516 (quinientos dieciséis) boletas, resultando un sobrante de 1 (una) boleta.

 

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse del error en que incurrieron persistieron en llevarlo a cabo, hecho es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la 414 BÁSICA en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio.

 

Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuesto, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de a improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a lo hechos que la fundan. Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho.

 

De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación.

 

Lo anterior nos establece que existe error aritmético no determinante por ser este de 1 voto en relación a los 23 votos de diferencia entre primero y segundo.

Los agravios vertidos por la recurrente respecto a la casilla 414 Básica, son improcedentes por lo siguiente:

 

Durante el desarrollo de la Jornada Electoral esta autoridad no recibió ningún reporte de que se realizara propaganda electoral o proselitismo por parte de los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, de tales situaciones narradas por el recurrente no se presentó escrito de protesta alguno por los funcionarios de casilla o representante de partido o coalición. Esta Autoridad hace destacar que no existe prueba alguna del dicho del recurrente por lo que no puede tenerse por cierta dicha afirmación, siendo improcedente tal agravio.

 

La violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuestos como lo hace el recurrente, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Ahora bien, del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se desprende que se haya asentado incidente como el que expresa el recurrente, ni elemento alguno que pudiese servir de sustento a su agravio.

 

En relación al faltante de boletas, no se puede estimar que esta sea una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no sucedió en la especie, por ser solo de 1 voto tal error aritmético.

 

 

En el caso de la SECCIÓN No. 414 CASILLA: BÁSICA, UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘FORD # 119’, AV. GUADALUPE 226, CORRAL DE BARRANCOS, C.P. 20900, la coalición ‘En Alianza Contigo’ (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO), la agraviada manifiesta que simpatizantes del Partido Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes hicieron proselitismo en toda la jornada electoral afuera de las casillas y ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas, existiendo un sobrante de 1 (una) boleta electoral, como es de observarse en el siguiente análisis del acta de instalación de casilla de referencia y de la de escrutinio y Cómputo se desprende que se recibieron 515 (quinientos quince) boletas, y fueron inutilizadas 245 (doscientos cuarenta y cinco) boletas, se emitieron 271 (doscientos setenta y un) votos, sin embargo aparece en el acta de escrutinio y Cómputo de la elección de Ayuntamiento que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores 516 (quinientos dieciséis) debiendo ser 515 (quinientos quince) que se detallan de la siguiente manera 118 (ciento dieciocho) votos para el Partido de Acción Nacional, 95 (noventa y cinco) votos para la coalición En Alianza Contigo, 52 (cincuenta y dos) votos, para la coalición Viva Aguascalientes, y 6 (seis) votos nulos dando como resultado 516 (quinientos dieciséis) boletas, resultando un sobrante de 1 (una) boleta.

 

De lo anterior, es una clara evidencia a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva actuaron bajo la presión que ejercieron los simpatizantes del Partido de Acción Nacional y la Coalición Viva Aguascalientes toda vez que a pesar de percatarse del error en que incurrieron persistieron en llevarlo a cabo, hecho es causa determinante para el resultado de la votación, de la elección de Ayuntamiento.

 

AGRAVIOS 31

TERCERO INTERESADO

CONSEJO DISTRITAL

TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL

En la casilla 414 contigua 1, en razón de que:

 

Durante la Jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo del Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba.

 

Resulta Improcedente el agravio planteado por el recurrente respecto de los argumentos que expone en la 414 Contigua 1, en razón de lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado en relación al supuesto proselitismo, coacción y presión que citan en la jornada electoral, hemos de señalar que es falsa tal argumentación, recayendo la carga de la prueba sobre el propio recurrente sobre lo cual no ofrece probanza o medio de convicción alguna, por lo que no puede tenerse por ciertas dichas afirmaciones lo que a su vez ratifica la improcedencia de dicho agravio.

 

Es oportuno señalar que la violencia así como la sustracción de boletas debe tenerse por plenamente acreditada y no solo en base a supuesto, ya que la falta numérica de boletas no actualiza que estas fueron sustraídas mediante actos violentos.

 

Invocamos a favor de a improcedencia del agravio expuesto por el recurrente la tesis número S3ELJD03/2000, que transcribe en su agravio ya que se establece clara que la procedencia de la causal de nulidad por violencia o presión debe ser Plenamente Acreditada en cuanto a lo hechos que la fundan.

 

Es claro que no puede fundarse una causal de nulidad en meras especulaciones o afirmaciones, del recurrente, ya que ello implicaría una ruptura total del estado de derecho.

 

De igual forma es de resaltar que del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas que nos ocupan, no se aprecia que se haya asentado incidente como el que expresa, así como elemento alguno que pudiere servir de sustento a su agravio.

 

De igual forma no puede estimarse que el faltante de boletas sea sustento de una causal de nulidad ya que en su caso el error aritmético debe ser determinante para el resultado de la votación

 

Lo anterior nos establece que existe error en la presente casilla.

 

En la casilla 414 contigua 1, en razón de que:

 

Durante la Jornada electoral los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición Viva Aguascalientes, hicieron proselitismo en la casilla electoral y mediante la incitación ejercieron presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se presentaron ante la casilla vestidos de una playera amarilla y con un escudo de la alianza Viva Aguascalientes, en el pecho, lo que representa proselitismo permanente en el lugar, toda vez que el código electoral vigente en el estado establece en el artículo 159, tercer párrafo del Código de la Materia, ‘Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas’.

 

Si bien es cierto, que los representantes de la Coalición Viva Aguascalientes, se apersonaron en la casilla en cuestión, vestidos de amarillo y con su logo en el pecho, posiblemente sin intención o con toda alevosía para efecto de hacer proselitismo ante el electorado de esa sección electoral por la imagen que esta coalición mostró durante la campaña política, dicha actitud violenta flagrantemente el tercer párrafo trascrito del artículo 159, toda vez que, la imagen publicitada de la coalición en comento fue de amarillo y con el escudo de su imagen fue parte de su plataforma electoral e imagen difundida, luego entonces, si se apersonaron, con su propaganda de la campaña en el día de la jornada violentaron flagrantemente el precepto de derecho invocado y no obstante en todo tiempo y momento estuvieron ejerciendo presión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

Se encuadra la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por la grave irregularidad ya manifestada líneas arriba.

 

 

Por lo anterior, la autoridad responsable viola el principio de legalidad, además la falta de fundamentación y motivación y el quebranto y la inobservancia de los principios generales que rigen la materia electoral en las entidades federativas y en el distrito federal previstos en el dispositivo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En base al cuadro comparativo que hemos hecho alusión para una mejor comprensión me permito destacar que en mi escrito de nulidad presentado en tiempo y forma ante el XIII Consejo Electoral Distrital con cabecera en el Municipio de Jesús María en el Estado de Aguascalientes y motivo del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral podemos observar que en el escrito presentado por el tercero interesado como es el caso del Partido Acción Nacional de la sola lectura y en un cotejo resultan idénticas tanto las casillas como el razonamiento que hace en su escrito el Partido Acción Nacional en donde en ningún momento desvirtúa los agravios invocados por mi representada ya que la figura del tercero interesado en el derecho electoral y tal como lo establece el código de la materia en el artículo 254, fracción III, que a la letra dice:

 

‘Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación los siguientes: Tercero Interesado: es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la asociación política, según corresponda, con un interés legitimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor’

 

Lo anterior, no se actualiza en la especie toda vez que no da cumplimiento en su escrito de tercero interesado.

 

Por otra parte el XIII Consejo Distrital Electoral como autoridad responsable por disposición legal debe rendir un informe circunstanciado con motivo de la interposición del Escrito de Nulidad como lo hizo mi representada en tiempo y forma, además la valoración de la presentación del escrito de tercero interesado, en tal situación el Consejo Distrital debió haber hecho un informe circunstanciado haciendo el razonamiento y la valoración tanto del Escrito de Nulidad como el escrito de tercero interesado, situación que en la especie la autoridad responsable transcribió literalmente los agravios invocados en mi Escrito de Nulidad, el cual no lo funda ni lo motiva, lo anterior violando lo previsto en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Por otra parte la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación suple la deficiencias y toda vez que no es la autoridad responsable para resolver el Escrito de Nulidad hace un razonamiento de los agravios invocados en mi Escrito de Nulidad como se desprende de la Sentencia del Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC/203/2004 de fecha 30 de Septiembre de 2004, como se puede apreciar en la foja 43 y 44 de la Sentencia de Mérito que a continuación transcribo literalmente:

 

XI. El veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, el Magistrado Instructor acordó entre otras cuestiones: A) Reconocer la personería del ciudadano Víctor López Vázquez, en razón de ser la misma persona que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; B) Tener por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, y por autorizados para tales efectos a las personas que mencionan en el escrito de demanda; C) Tener por satisfechos, para la sustanciación del presente juicio, los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular, el relativo a que la pretensión del actor pudiera llegar a ser determinante para el resultado final de la elección, toda vez que de resultar fundadas las pretensiones del partido político actor, al anularse la votación recibida en las treinta v un casillas combatidas en el presente medio de impugnación, sobrevendría como consecuencia un cambio de ganador en la elección de mérito, pues una vez descontados los votos recibidos en dichas casillas por el partido v la coalición ubicados en primero v segundo lugar, respectivamente, se invertirían dichas posiciones, toda vez que la coalición hoy actora obtendría cinco mil doscientos veintiséis (5226) votos, mientras que el Partido Acción Nacional obtendría cuatro mil seiscientos setenta y cinco (4675) votos, razón por la cual se admitió a trámite la demanda relativa al presente juicio de revisión constitucional electoral: D) Tener por no presentado al Partido Acción Nacional en su calidad de tercero interesado, y E) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

Por último al resolver el expediente número TLE/RN/056/2004 mediante la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, relativo al Recurso de Nulidad interpuesto en tiempo y forma en contra del Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez y la Expedición de la Constancia de Mayoría a la Planilla de Miembros del Ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, como autoridad responsable al analizar y resolver los agravios invocados en el Escrito de Nulidad hace una valoración superficial de los mismos ya que no funda ni motiva pues los mismos los declara infundados e insuficientes como se puede apreciar en el cuadro de referencia y en la lectura del considerando IV de la sentencia de mérito como se puede observar de la foja 4 a la foja 86 enumerándolos del punto primero al punto vigésimo séptimo.

 

Al respecto, el artículo 262 del ordenamiento electoral vigente Estado de Aguascalientes establece:

 

‘Los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien, el Consejo o el Tribunal, deberán hacerse constar por escrito y contendrán:

 

I.- La fecha, el lugar y el órgano electoral que la dicta;

 

II.- El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;

 

III.-En su caso el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes:

 

IV.-Los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídico que sirvan de base para la resolución o sentencia;

 

V.- Los puntos resolutivos; y

 

VI.- En su caso el plazo para su cumplimiento.

 

Por tal motivo la omisión en que incurre la responsable al violar el Principio de la Garantía de Audiencia establecido en el Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

 

‘ARTÍCULO 14’. (Se transcribe).

 

A mayor abundamiento, en la obra intitulada Los Derechos Fundamentales en México, del Doctor Miguel Carbonell, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, primera edición 2004, páginas de la 653 a la 664, este autor nos dice que para comprender el sentido del Artículo 14, párrafo II, es delimitar su universo aplicativo, es decir, saber a que cuestiones se puede aplicar; para ello hay que definir que es un acto privativo, que es a lo que se refiere ese precepto cuando señala que ‘Nadie podrá ser privado...’.

 

En virtud de la ya mencionada indeterminación semántica del precepto en cuestión, debemos de nuevo guiarnos por los pronunciamientos jurisprudenciales, que han jugado un papel central para su adecuada comprensión. La jurisprudencia ha definido el Acto Privativo oponiéndolo al concepto de acto de molestia que esta previsto en el Artículo 16 Constitucional. El criterio jurisprudencial más relevante al respecto es el siguiente:

 

‘ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN’. (Se transcribe).

 

El criterio anterior nos indica que estaremos frente a un acto privativo siempre que una actuación de la autoridad produzca una disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado.

 

El párrafo en comentario, exige que todo acto privativo sea dictado por Tribunales previamente establecidos en un juicio en el que se observen las formalidades esenciales del procedimiento.

 

El concepto de ‘Formalidades Esenciales del Procedimiento’, es de carácter complejo e involucra cuestiones muy diversas. Con este vocablo, la Constitución hace referencia, en parte, a lo que en otros sistemas jurídicos se le denomina ‘El Debido Proceso’, o también ‘El Debido Proceso Legal’. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el debido proceso legal se refiere al:

 

Conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier... acto del estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

Al respecto la jurisprudencia mexicana ha sostenido la siguiente tesis, que es importante en la medida en que se descomponen los elementos que integran la ‘Fórmula Compleja’ que contiene el concepto de ‘Formalidades Esenciales del Procedimiento’:

 

‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO’. (Se transcribe).

 

Como se desprende de esta tesis, las formalidades esenciales del procedimiento protegen en México el llamado ‘Derecho de Audiencia’, la formalidad esencial de todo procedimiento es que la parte afectada sea llamado ante el órgano de autoridad a fin de que pueda defenderse correctamente. El ser llamado no solamente comprende la posibilidad de que el particular sea ‘avisado’ de que se pretende ejecutar un acto privativo en su contra o de que existe un procedimiento que pudiera culminar con la emisión de un acto privativo, sino que - de forma mas amplia - exige poner a su disposición todos los elementos que le permitan tener una noticia completa, tanto de una demanda interpuesta en su contra, incluyendo los documentos anexos, como en su caso del acto privativo que pretenda realizar la autoridad, además de ser llamado el particular debe tener la oportunidad de ofrecer pruebas y de que esas pruebas sean desahogadas, el particular debe tener el derecho de ofrecer alegatos y de que esos alegatos sean tomados en cuenta por la autoridad; Los alegatos como nos señala el Doctor Héctor Fix Zamudio, en el vocablo ‘Alegatos’ que se encuentra en la Enciclopedia Jurídica Mexicana, de la Editorial Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y Editorial Porrúa, primera edición tomo 1, 2004, página 215. ‘Son la exposición oral o escrita de los argumentos de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones una vez agotada la etapa probatoria y con anterioridad al dictado de las sentencias de fondo en las diversas instancias del proceso’.

 

Por otra parte, el derecho de audiencia comprende la obligación del órgano público de dictar una resolución en la que dirima las cuestiones planteadas por las partes.

 

Cabe destacar que la jurisprudencia sobre el derecho de audiencia es muy abundante, los diversos criterios jurisprudenciales han ido construyendo y dándole contenido a ese derecho, que en buena medida está indeterminado en el texto constitucional, para mayor abundamiento cito las siguientes tesis jurisprudenciales.

 

‘AUDIENCIA. GARANTÍA DE’. (Se transcribe).

 

‘GARANTÍA DE AUDIENCIA. SE INTEGRA NO SÓLO CON LA ADMISIÓN DE PRUEBAS SINO TAMBIÉN CON SU ESTUDIO Y VALORACIÓN’. (Se transcribe).

 

‘AUDIENCIA. GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SOLO FORMAL SINO (TAMBIÉN) MATERIAL’. (Se transcribe).

 

La responsable viola el artículo 16 constitucional al no fundar y motivar la sentencia de mérito, el cual cito literalmente:

 

‘ARTÍCULO 16’. (Se transcribe).

 

A mayor abundamiento, en la obra intitulada Los Derechos Fundamentales en México, del Doctor Miguel Carbonell, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, primera edición 2004, páginas de la 653 a la 664, éste autor nos dice que lo preceptuado en el párrafo primero del artículo constitucional citado se podría llamar la garantía de legalidad en sentido amplio, este principio equivale a la idea sostenida por la jurisprudencia mexicana en el sentido de que ‘Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite’.

 

El principio de legalidad establecido en el párrafo primero del artículo 16 constitucional equivale a la idea sostenida por la jurisprudencia mexicana en el sentido de que ‘las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite’.

 

De acuerdo con el principio de legalidad, toda acción de cualquier órgano investido de poder estatal debe estar justificada por una ley previa.

 

En virtud de lo anterior el primer requisito que establece este dispositivo constitucional para los actos de molestia es que tales actos figuren por escrito. Este requisito persigue varios objetivos en primer lugar la forma escrita permite tener certeza sobre el acto de autoridad, tanto sobre su existencia como sobre su contenido y alcances, en segundo lugar la forma escrita permite un mejor conocimiento del acto por parte del particular, a fin de que pueda defenderse correctamente, la jurisprudencia ha señalado que el escrito que contenga el acto de autoridad debe estar firmado por el funcionario competente que lo emite, este criterio se robustece con la siguiente tesis jurisprudencial:

 

‘FIRMA. LA FALTA DE ELLA EN UN MANDAMIENTO DE AUTORIDAD IMPLICA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS’. (Se transcribe).

 

El segundo requisito de este dispositivo constitucional en comento, es que los actos de molestia sean emitidos por autoridad competente, el concepto de autoridad competente ha sido muy debatido en la doctrina del derecho constitucional mexicano, actualmente lo importante es que el texto constitucional exige que todo acto de molestia puede ser emitido, de forma limitativa, por la autoridad a la que una norma jurídica le reconozca competencia para ello. Debemos entender que la competencia supone tanto un requisito en sentido positivo como uno en sentido negativo. Desde un punto de vista positivo, un acto de autoridad puede ser emitido cuando el ordenamiento le reconozca la competencia para una determinada autoridad. Desde un punto de vista negativo, esa determinación competencial en favor de una autoridad hace imposible que cualquier otra pueda dictar el acto en cuestión.

 

La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha ido integrando el contenido de este dispositivo constitucional a lo que se refiere al concepto de ‘autoridad competente’, ya que ha sostenido que la competencia de la autoridad debe ser citada en el escrito en que conste el acto de molestia. Es decir, la autoridad debe dar a conocer al particular las normas jurídicas que rigen no solamente el acto que emite, sino además las que le dan competencia a esa autoridad para emitirlo. Como lo podemos observar en los siguientes criterios de jurisprudencia:

 

‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES  REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD’. (Se transcribe).

 

‘AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ESTÁN OBLIGADAS A CITAR LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE FUNDEN SU COMPETENCIA’. (Se transcribe).

 

El tercer elemento como requisito de artículo constitucional de referencia que se exige para los actos de autoridad es que están correctamente fundados y motivados, lo que se intenta evitar es la arbitrariedad de los poderes públicos, al exigir que los actos de autoridad se emitan solamente cuando:

 

a) Cuenten con respaldo legal para hacerlo (fundamentación); y

 

b) Se haya producido algún motivo para dictarlos (motivación).

 

Tanto la fundamentación como la motivación deben constar en el escrito en el que se asienta el acto de autoridad, un acto de cualquier poder público que no esté motivado y fundado, por ese sólo hecho es arbitrario.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de jurisprudencia ha definido la fundamentación y motivación en los siguientes términos:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN’. (Se transcribe).

 

La fundamentación y motivación se debe dar en todo tipo de acto de autoridad, pues el artículo 16 del texto constitucional federal, no señala excepción de ningún tipo, incluso debe darse cuando se trate de actos discrecionales, es decir, de aquellos en los que la ley reconoce en favor de la autoridad que los emite un espacio importante de apreciación sobre el momento en que deben ser emitidos y los alcances que pueden tener. La motivación de un acto discrecional debe tener por objeto:

 

a) Hacer del conocimiento de la persona afectada las razones en las que se apoya el acta; en citar algunos elementos fácticos aplicables a un caso concreto, sino como una necesidad sustantiva consistente en la obligación del órgano público de aportar ‘Razones de Calidad’, que resulten ‘Consistentes con la realidad y sean obedientes, en todo caso, a las reglas inaplicables de la lógica’;

 

b) Aportar la justificación fáctica del acto en razón del objetivo para el cual la norma otorga la potestad que se ejerce en el caso concreto;

 

c) Permitir al afectado interponer los medios de defensa existentes, si lo considera oportuno.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia, sobre la motivación y fundamentación de los actos discrecionales ha establecido el siguiente criterio:

 

‘FACULTADES DISCRECIONALES, OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR LA AUTORIDAD, CUANDO ACTÚA EN EJERCICIO DE’. (Se transcribe).

 

Es importante destacar y haciendo una adminiculación, lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha previsto sobre la exigencia de fundamentación y motivación de los actos de autoridad, ha sido desarrollada en la doctrina de Derecho en México, a través de la jurisprudencia, ya que los tribunales mexicanos han sostenido que una correcta fundamentación se da cuando la autoridad cita no solamente la normatividad jurídica aplicable a un caso concreto, sino los artículos, párrafos, incisos y subincisos de ese ordenamiento jurídico, según se desprende de la siguiente tesis de jurisprudencia.

 

‘FUNDAMENTACIÓN. CARACTERÍSTICAS DEL ACTO DE AUTORIDAD CORRECTAMENTEE FUNDADO. FORMALIDAD ESENCIAL DEL ACTO ES EL CARÁCTER CON QUE LA AUTORIDAD RESPECTIVA LO SUSCRIBE Y EL DISPOSITIVO, ACUERDO O DECRETO QUE LE OTORGUE TAL LETIGIMACIÓN’. (Se transcribe).

 

En tal virtud, además de las partes concretas del ordenamiento jurídico aplicable, la autoridad debe de poner en el escrito que contiene su acto el lugar y la fecha de emisión del mismo, es importante destacar que existe una tesis de jurisprudencia que describe la forma en que la autoridad debe de cumplir con la exigencia de fundamentar y motivar sus actos y, además, se afirma que también en las relaciones entre autoridades se debe observar esa exigencia, como se observa en el criterio de jurisprudencia siguiente:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES’. (Se transcribe).

 

Por otra parte la falta de fundamentación y motivación se pueden dar de forma directa o indirecta. Se verifica este segundo supuesto cuando un acto de autoridad se pretende fundar o motivar en otro acto que a su vez es inconstitucional o ilegal en éste caso, el segundo acto de autoridad no podrá considerarse correctamente fundado y motivado, según lo establece la tesis relevante S3EL077/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el siguiente criterio:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD’. (Se transcribe).

 

De igual manera para tener un acto de autoridad como debidamente fundado y motivado no basta que se citen los preceptos aplicables a un caso concreto y que el supuesto normativo se haya verificado en la práctica, sino que también es necesario que el acto de autoridad que se emite en consecuencia esté apegado a lo que señalan las normas aplicables, según se establece con el criterio de jurisprudencia sustentado en la tesis de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación siguiente:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA’. (Se transcribe).

 

Por último existen otros pronunciamientos jurisprudenciales que se refieren a tipos concretos de actos de autoridad, así para comprender los alcances de la fundamentación y motivación de los actos jurisdiccionales y del mandato por el cual se ordena revisar un escrito, según se establece en la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de la Justicia de la Nación.

 

‘FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS’. (Se transcribe).

 

De igual manera, la responsable viola lo establecido en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al violar los principios generales de la Materia Electoral que deben de observar cada una de las Entidades Federativas y el Distrito Federal, como son: Legalidad, Imparcialidad, Objetividad, Certeza, Independencia y Definitividad, dejando en estado de indefensión a mi representada, al emitir la Sentencia del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha 13 de Octubre de 2004 por la que se declaran infundados e insuficientes los agravios del Escrito de Nulidad RNA/01/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/056/04 que se formó con motivo del Escrito de Nulidad en contra del Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez y la Expedición de la Constancia de Mayoría a la Planilla de Miembros del Ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Por lo que me permito hacer referencia al Artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

 

‘ARTÍCULO 116’. (Se transcribe).

 

Por primera vez, es a partir de 1996, que se inscriben en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los principios rectores en materia electoral que deben de observar cada una de las entidades federativas y el Distrito Federal y siendo uno de los apartados de la reforma constitucional en Materia Electoral, el denominado de las Legislaciones Electorales Locales.

 

Es así, que en el artículo 116 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecen los lineamientos generales a que deberán sujetarse los Estados en su régimen interior dentro del sistema federal, en efecto los Estados Unidos Mexicanos, conforme a su sistema federal se integran con los Poderes Federales y los locales, que determina su organización política; corresponde a la Constitución política la creación de esos órdenes, así como la regulación de su organización y funcionamiento, la misma Constitución, con el apoyo del principio de supremacía constitucional, hace referencia a estados libres y soberanos y encarga a los poderes federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades federativas, además de establecerles algunas prohibiciones, inhibiciones y obligaciones.

 

Es importante la concordia entre los incisos c) y d) de la fracción cuarta del 116 y la fracción IV del 99 constitucional, que permite impugnar por inconstitucionalidad los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar y calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, tienen como objeto claro y evidente la democratización de las estructuras electorales en los Estados.

 

Lo anterior, es el punto de referencia para inferir que los tribunales electorales así como el sistema de los medios de impugnación en la materia, tienen como causa final que todos los actos y resoluciones electorales invariablemente se sujeten al principio de legalidad.

 

En este tenor, el constituyente permanente previó la existencia de mecanismos de control tanto de la constitucionalidad de los actos y de las resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, como de aquellas cuestiones que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general en materia electoral y la propia constitución, ambas situaciones son planteadas a la autoridad jurisdiccional electoral mediante el juicio de revisión jurisdiccional en materia electoral y la acción de inconstitucionalidad.

 

A mayor abundamiento, los principios rectores que han sido violados se refieren a lo siguiente, la omisión de la responsable de no observar los principios rectores que rigen la materia electoral como es la certeza que quiere decir que los procedimientos electorales deben ser completamente verificables, fidedignos y confiables de tal modo se ofrezca certidumbre, seguridad y garantía a los ciudadanos y a los partidos políticos sobre la actuación honesta de la autoridad electoral y sus servidores; el principio de legalidad implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas el Instituto Federal Electoral se debe observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que la reglamentan; el principio de independencia significa conducir todos los actos de la autoridad electoral atendiendo permanentemente a la autonomía del Instituto; el principio de imparcialidad entraña que en la realización de sus actividades, todos los integrantes del Instituto Federal Electoral deben brindar trato igual a los distintos partidos políticos y a los candidatos excluyendo privilegios y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Por último el principio de objetividad se traduce en un quehacer institucional y personal fundado en el conocimiento global, coherente y racionado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, los cuales fueron violados en contravención del espíritu del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por la autoridad responsable, al no haber congruencia en la calificación y valoración de los elementos de convicción tanto del recurrente como de la autoridad responsable, por definitividad en el Sistema de Medios de Impugnación se prevé que los actores en el proceso electoral pueden recurrir cada una de las etapas del proceso electoral, el no hacerlo implica que adquiere la calidad de poder ser recurrido cualquier acto o resolución tanto de autoridades como de órganos jurisdiccionales en materia electoral.

 

En consecuencia, se puede hablar de la existencia de un principio de legalidad constitucional electoral, ya que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sentado mediante jurisprudencia electoral S3ELJ21/2001, relativa a:

 

‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL’. (Se transcribe).

 

Y porque viola también el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, al ser omisa al entrar al estudio de fondo del ESCRITO DE NULIDAD, RNA/01/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/056/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez y la Expedición de la Constancia de Mayoría a la Planilla de Miembros del Ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, ya que mediante el acuerdo de referencia que hoy se combate, mediante el JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, en el sistema jurídico mexicano la exhaustividad que deben observar quienes realizan actividades resolutoras es un tema ampliamente explorado y uniformemente fallado en el sentido de se deben agotar todos y cada uno de los aspectos planteados por quienes acuden a demandar justicia o en este caso específico, la de subsanar las violaciones de mi representada.

 

No sobra referir que también, ya se han pronunciado respecto de la exhaustividad que deben observar las autoridades que resuelven controversias.

 

A mayor abundamiento sirva como referencia la tesis de Jurisprudencia J.43/2002, Sala Superior. SELJ 43/202, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:

 

‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN’. (Se transcribe).

 

CUARTO AGRAVIO.- De igual manera, la responsable viola el principio de legalidad, la falta de fundamentación y motivación, en la sentencia del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha 13 de octubre de 2004 por la cual se declara improcedente el ESCRITO DE NULIDAD RNA/01/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/056/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez y la  Expedición de la Constancia de Mayoría a la Planilla de Miembros del Ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

El considerando V del apartado de considerandos de la sentencia que se combate que a continuación cito literalmente:

 

V.- Ahora bien, analizadas y valoradas jurídicamente las probanzas que obran en autos, relacionadas con los agravios expresados por la parte recurrente, este tribunal concluye, que los mencionados conceptos de violación resultan infundados y por ende insuficientes para revocar el acto impugnado, en atención a las siguientes consideraciones:

 

Primeramente, cabe señalar que la parte recurrente de manera genérica, entre otros preceptos, cita el numeral 297 del código electoral, al afirmar que hubo irregularidades en las casillas que impugna durante la jornada electoral; por ello, éste tribunal considera pertinente para otorgar transparencia a las partes, no obstante la insuficiencia de los conceptos de agravio en este sentido, ahondar sobre la posibilidad del anterior supuesto.

 

Para tal efecto, es menester recordar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 297 fracción I del código electoral, para que se presente la nulidad de una elección de Ayuntamiento, es necesario que no se hayan instalado casillas en el 20% de las secciones en el distrito de que se trate, o cuando los dos integrantes de la formula de candidatos sean inelegibles; supuestos estos que no son invocados por el recurrente, y también, cuando se acredite en que por lo menos el 20% de las casillas se ha presentado alguna causa de nulidad de la votación recibida y como este último supuesto es el que en forma genérica, refiere la coalición recurrente, entonces es menester atender en primer término si se actualiza alguna causa de nulidad en casilla por las razones genéricas que menciona, para de ahí derivar si es de actualizarse o no una posible nulidad de la elección de ayuntamiento en el XII Distrito Electoral.

 

Por lo anterior, la autoridad responsable viola el principio de legalidad, además la falta de fundamentación y motivación, el artículo 41 y el quebranto y la inobservancia de los principios generales que rigen la materia electoral en las entidades federativas y en el Distrito Federal previstos en el dispositivo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por tal motivo la omisión en que incurre la responsable al violar el principio de la garantía de audiencia establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

 

‘ARTÍCULO 14’. (Se transcribe).

 

A mayor abundamiento, en la obra intitulada ‘Los Derechos Fundamentales en México’, del Doctor Miguel Carbonell, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, primera edición 2004, páginas de la 653 a la 664, este autor nos dice que para comprender el sentido del artículo 14, párrafo II, es delimitar su universo aplicativo, es decir, saber a que cuestiones se puede aplicar; para ello hay que definir que es un acto privativo, que es a lo que se refiere ese precepto cuando señala que ‘Nadie podrá ser privado…’.

 

En virtud de la ya mencionada indeterminación semántica del precepto en cuestión, debemos de nuevo guiarnos por los pronunciamientos jurisprudenciales, que han jugado un papel central para su adecuada comprensión. La jurisprudencia ha definido el acto privativo oponiéndolo al concepto de acto de molestia que esta previsto en el artículo 16 Constitucional. El criterio jurisprudencial más relevante al respecto es el siguiente:

 

‘ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN’. (Se transcribe).

 

El criterio anterior nos indica que estaremos frente a un acto privativo siempre que una actuación de la autoridad produzca una disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado.

 

El párrafo en comentario, exige que todo acto privativo sea dictado por tribunales previamente establecidos en un juicio en el que se observen las formalidades esenciales del procedimiento.

 

El concepto de ‘formalidades esenciales del procedimiento’, es de carácter complejo e involucra cuestiones muy diversas. Con este vocablo, la Constitución hace referencia, en parte, a lo que en otros sistemas jurídicos se le denomina ‘El debido proceso’, o también ‘El debido proceso legal’. La corte interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el debido proceso legal se refiere al:

 

Conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defenderse adecuadamente sus derechos ante cualquier… acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los Órganos Estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

 

Al respecto la jurisprudencia mexicana ha sostenido la siguiente tesis, que es importante en la medida en que se descomponen los elementos que integra la ‘formula compleja’ que contiene el concepto de ‘formalidades esenciales del procedimiento’:

 

‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO’. (Se transcribe).

 

Como se desprende de esta tesis, las formalidades esenciales del procedimiento protegen en México el llamado ‘Derecho de audiencia’, la formalidad esencial de todo procedimiento es que la parte afectada sea llamado ante el órgano de autoridad a fin de que pueda defenderse correctamente; el ser llamado no solamente comprende la posibilidad de que el particular sea ‘avisado’ de que se pretende ejecutar un acto privativo en su contra o de que existe un procedimiento que pudiera culminar con la emisión de un acto privativo, sino que -de forma mas amplia- exige poner a su disposición todos los elementos que le permitan tener una noticia completa, tanto de una demanda interpuesta en su contra, incluyendo los documentos anexos, como en su caso del acto privativo que pretenda realizar la autoridad, además de ser llamado el particular debe tener la oportunidad de ofrecer pruebas y de que esas pruebas sean desahogadas, el particular debe tener el derecho de ofrecer alegatos y de que esos alegatos sean tomados en cuenta por la autoridad; los alegatos como nos señala el Doctor Héctor Fix Zamudio, en el vocablo ‘alegatos’ que se encuentra en la Enciclopedia Jurídica Mexicana, de la Editorial Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y Editorial Porrúa, primera edición tomo 1, 2004, página 215. ‘Son la exposición oral o escrita de los argumentos de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones una vez agotada la etapa probatoria y con anterioridad al dictado de las sentencias de fondo en las diversas instancias del proceso’.

 

Por otra parte, el derecho de audiencia comprende la obligación del órgano público de dictar una resolución en la que dirima las cuestiones planteadas por las partes.

 

Cabe destacar que la jurisprudencia sobre el derecho de audiencia es muy abundante, los diversos criterios jurisprudenciales han ido construyendo y dándole contenido a ese derecho, que en buena medida esta indeterminado en el texto constitucional, para mayor abundamiento cito las siguientes tesis jurisprudenciales.

 

‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE’. (Se transcribe).

 

‘GARANTÍA DE AUDIENCIA. SE INTEGRA NO SÓLO CON LA ADMISIÓN DE PRUEBAS SINO TAMBIÉN CON SU ESTUDIO Y VALORACIÓN’. (Se transcribe).

 

‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SOLO LO FORMAL SINO (TAMBIÉN) MATERIAL’. (Se transcribe).

 

La responsable viola el artículo 16 constitucional al no fundar y motivar la sentencia de mérito, el cual cito literalmente:

 

‘ARTÍCULO 16’. (Se transcribe).

 

A mayor abundamiento, en la obra intitulada ‘Los Derechos Fundamentales en México’, del Doctor Miguel CarbonelI, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, primera edición 2004, páginas de la 653 a la 664, este autor nos dice que lo preceptuado en el párrafo primero del artículo constitucional citado se podría llamar la garantía de legalidad en sentido amplio, este principio equivale a la idea sostenida por la jurisprudencia mexicana en el sentido de que ‘las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite’.

 

El principio de legalidad establecido en el párrafo primero del artículo 16 constitucional equivale a la idea sostenida por la jurisprudencia mexicana en el sentido de que ‘las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite’.

 

(Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1817-1988, segunda parte, salas y tesis comunes, p. 512). De acuerdo con el principio de legalidad, toda acción de cualquier órgano investido de poder estatal debe estar justificada por una ley previa.

 

En virtud de lo anterior el primer requisito que establece este dispositivo constitucional para los actos de molestia es que tales actos figuren por escrito. Este requisito persigue varios objetivos en primer lugar la forma escrita permite tener certeza sobre el acto de autoridad, tanto sobre su existencia como sobre su contenido y alcances, en segundo lugar la forma escrita permite un mejor conocimiento del acto por parte del particular, a fin de que pueda defenderse correctamente la jurisprudencia ha señalado que el escrito que contenga el acto de autoridad debe estar firmado por el funcionario competente que lo emite, este criterio se robustece con la siguiente tesis jurisprudencial:

 

‘FIRMA. LA FALTA DE ELLA EN UN MANDAMIENTO DE AUTORIDAD IMPLICA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS’. (Se transcribe).

 

El segundo requisito de este dispositivo constitucional en comento, es que los actos de molestia sean emitidos por autoridad competente, el concepto de autoridad competente ha sido muy debatido en la doctrina del derecho constitucional mexicano, actualmente lo importante es que el texto constitucional exige que todo acto de molestia puede ser emitido, de forma limitativa, por la autoridad a la que una norma jurídica le reconozca competencia para ello. Debemos entender que la competencia supone tanto un requisito en sentido positivo como uno en sentido negativo. Desde un punto de vista positivo, un acto de autoridad puede ser emitido cuando el ordenamiento le reconozca la competencia para una determinada autoridad. Desde un punto de vista negativo, esa determinación competencial en favor de una autoridad hace imposible que cualquier otra pueda dictar el acto en cuestión.

 

La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha ido integrando el contenido de este dispositivo constitucional a lo que se refiere al concepto de ‘autoridad competente’, ya que ha sostenido que la competencia de la autoridad debe ser citada en el escrito en que conste el acto de molestia. Es decir, la autoridad debe dar a conocer al particular las normas jurídicas que rigen no solamente el acto que emite, sino además, las que le dan competencia a esa autoridad para emitirlo. Como lo podemos observar en los siguientes criterios de jurisprudencia:

 

‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD’. (Se transcribe).

 

‘AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ESTÁN OBLIGADAS A CITAR LS DISPOSICIONES LEGALES QUE FUNDEN SU COMPETENCIA’. (Se transcribe).

 

El tercer elemento como requisito del artículo constitucional de referencia que se exige para los actos de autoridad es que están correctamente fundados y motivados, lo que se intenta evitar es la arbitrariedad de los poderes públicos, al exigir que los actos de autoridad se emitan solamente cuando:

 

a) Cuenten con respaldo legal para hacerlo (fundamentación); y

 

b) Se haya producido algún motivo para dictarlos (motivación).

 

Tanto la fundamentación como la motivación deben constar en el escrito en el que se asienta el acto de autoridad, un acto de cualquier poder público que no esté motivado y fundado es, por ese sólo hecho arbitrario.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia ha definido la fundamentación y motivación en los siguientes términos:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN’. (Se transcribe).

 

La fundamentación y motivación se debe dar en todo tipo de acto de autoridad, pues el artículo 16 del texto constitucional federal, no señala excepción de ningún tipo, incluso debe darse cuando se trate de actos discrecionales, es decir, de aquellos en los que la ley reconoce en favor de la autoridad que los emite, un espacio importante de apreciación sobre el momento en que deben ser emitidos y los alcances que pueden tener. La motivación de un acto discrecional debe tener por objeto:

 

d) Hacer del conocimiento de la persona afectada las razones en las que se apoya el acta; en citar algunos elementos fácticos aplicables a un caso concreto, sino como una necesidad sustantiva consistente en la obligación del órgano público de aportar ‘razones de calidad’, que resulten ‘consistentes con la realidad y sean obedientes, en todo caso, a las reglas inaplicables de la lógica’;

 

e) Aportar la justificación fáctica del acto en razón del objetivo para el cual la norma otorga la potestad que se ejerce en el caso concreto;

 

f) Permitir al afectado interponer los medios de defensa existentes, si lo considere oportuno.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia, sobre la motivación y fundamentación de los actos discrecionales ha establecido el siguiente criterio:

 

‘FACULTADES DISCRECIONALES, OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR LA AUTORIDAD, CUANDO ACTÚA EN EJERCICIO DE’. (Se transcribe).

 

Es importante destacar y haciendo una adminiculación lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha previsto sobre la exigencia de fundamentación y motivación de los actos de autoridad, ha sido desarrollada en la doctrina de derecho en México, a través de la jurisprudencia, ya que los tribunales mexicanos han sostenido que una correcta fundamentación se da cuando la autoridad cita no solamente la normatividad jurídica aplicable a un caso concreto, sino los artículos, párrafos, incisos y subincisos de ese ordenamiento jurídico, según se desprende de la siguiente tesis de jurisprudencia.

 

‘FUNDAMENTACIÓN. CARACTERÍSTICAS DEL ACTO DE AUTORIDAD CORRECTAMENTE FUNDADO. FORMALIDAD ESENCIAL DEL ACTO ES EL CARÁCTER CON QUE LA AUTORIDAD RESPECTIVA LO SUSCRIBE Y EL DISPOSITIVO, ACUERDO O DECRETO QUE LE OTORGUE TAL LEGITIMACIÓN’. (Se transcribe).

 

En tal virtud, además de las partes concretas del ordenamiento jurídico aplicable, la autoridad debe de poner en el escrito que contiene su acto el lugar y la fecha de emisión del mismo, es importante destacar que existe una tesis de jurisprudencia que describe la forma en que la autoridad debe de cumplir con la exigencia de fundamentar y motivar sus actos y, además, se afirma que también en las relaciones entre autoridades se debe observar esa exigencia, como se observa en el criterio de jurisprudencia siguiente:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES’. (Se transcribe).

 

Por otra parte la falta de fundamentación y motivación se pueden dar de forma directa o indirecta. Se verifica este segundo supuesto cuando un acto de autoridad se pretende fundar o motivar en otro acto que a su vez es inconstitucional o ilegal en este caso, el segundo acto de autoridad no podrá considerarse correctamente fundado y motivado, según lo establece la tesis relevante S3EL077/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el siguiente criterio:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD’. (Se transcribe).

 

De igual manera para tener una acto de autoridad debidamente fundado y motivado no basta que se citen los preceptos aplicables a un caso concreto y que el supuesto normativo se haya verificado en la práctica, sino que también es necesario que el acto de autoridad que se emite en consecuencia esté apegado a lo que señalan las normas aplicables, según se establece con el criterio de jurisprudencia sustentado en la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación siguiente:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA’. (Se transcribe).

 

Por último existen otros pronunciamientos jurisprudenciales que se refieren a tipos concretos de actos de autoridad, así para comprender los alcances de la fundamentación y motivación de los actos jurisdiccionales y del mandato por el cual se ordena revisar un escrito, según se establece en la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

‘FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS’. (Se transcribe).

 

‘ARTÍCULO 41’. (Se transcribe).

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en este dispositivo constitucional invocado en su fracción IV, los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, que deben observarse por parte de las autoridades electorales en los procesos electorales, en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y la Editorial Porrúa cuarta edición 1991, página 660, nos dice respecto al principio de constitucionalidad, el autor Miguel Lanz Duret, afirma que el principio fundamental sobre el que descansa nuestro régimen es la Constitución por cuanto ‘Solo la Constitución es suprema en la República. Ni el gobierno federal, ni la autonomía de sus entidades, ni los órganos del Estado que desempeñen y ejercen funciones gobernativas son en el derecho constitucional soberanos’.

 

La constitución encuentra su fundamento de validez en la voluntad soberana del pueblo, manifestada a través del poder constituyente, tanto originario como permanente y del órgano revisor de la propia ley suprema por esta razón, todo poder de autoridad debe estar sometido a la constitución.

 

En materia electoral, la autoridad jurisdiccional encargada de vigilar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente al principio de constitucionalidad, es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a lo mandado por la base IV, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al reglamentarse éste artículo en la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, se ordenó en el artículo 3, párrafo 1, inciso a), ‘Que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad’, para garantizar estos principios el párrafo primero del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuyó al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.

 

Por lo que respecta, al principio de legalidad en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y la Editorial Porrúa cuarta edición 1991, página 2536, nos dice: ‘Alude a la conformidad o regularidad entre toda norma o acto inferior con respecto a la norma superior que le sirve de fundamento de validez, por lo que opera en todos los niveles o grados de la estructura jerárquica del orden jurídico. En este modo, no es únicamente en la relación entre los actos de ejecución material y la normas individuales-decisión administrativa y sentencia o, en la relación entre estos actos de aplicación y las normas legales y reglamentarías, en donde se puede postular la legalidad o regularidad y las garantías propias para asegurarla, sino también en las relaciones entre reglamento y la ley, así como entre la ley y la constitución; la garantía de legalidad de los reglamentos y de constitucionalidad de las leyes son, entonces, tan concebibles como las garantías de regularidad de los actos jurídicos individuales’.

 

El Ministro de la Suprema Corte José de Jesús Gudiño Pelayo, en su artículo, denomina reflexiones en torno a la obligatoriedad de la jurisprudencia: inconstitucionalidad del primer párrafo de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, en la colección Fin de Milenio, Serie Ensayos, Manuales y Libros Jurídicos, de la Universidad de Guadalajara primera edición 1996, página 15, nos dice que él principio de legalidad es: ‘un axioma jurídico-político del constitucionalismo que da fundamento al estado de derecho, el llamado principio de legalidad, mismo que suele enunciarse en los siguientes términos: las autoridades solo pueden realizar aquello que le permita expresamente la ley, en consecuencia todo lo demás le queda vedado, es decir, prohibido’.

 

De igual manera, la responsable viola lo establecido en la fracción IV, del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al violar los principios generales de la materia electoral que deben de observar cada una de las Entidades Federativas y el Distrito Federal, como son: legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y definitividad, dejando en estado de indefensión a mi representada, al emitir la sentencia del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha 13 de Octubre de 2004, por la que se declaran infundados e insuficientes los agravios del escrito de nulidad RNA/01/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/056/04 que se formó con motivo del escrito de nulidad en contra del cómputo de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla de miembros del ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Por lo que me permito hacer referencia al Artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

 

‘ARTÍCULO 116’. (Se transcribe).

 

Por primera vez es a partir de 1996, se inscribe en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los principios rectores en materia electoral que deben de observar cada una de las Entidades Federativas y el Distrito Federal y siendo uno de los apartados de la reforma constitucional en materia electoral, el denominado de las legislaciones electorales locales.

 

Es así, que en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecen los lineamientos generales a que deberán sujetarse los Estados, en su régimen interior dentro del sistema federal, en efecto los Estados Unidos Mexicanos, conforme a su sistema federal se integra con los poderes federales y los locales, que determina su organización política; corresponde a la Constitución Política la creación de esos órdenes, así como la regulación de su organización y funcionamiento, la misma constitución, con el apoyo del principio de supremacía constitucional, hace referencia a Estados libres y soberanos y encarga a los poderes federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades federativas, además de establecerles algunas prohibiciones, inhibiciones y obligaciones.

 

Es importante la concordancia entre los incisos c) y d) de la fracción cuarta del 116, y la fracción IV del 99 constitucional, que permite impugnar por inconstitucionalidad los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar y calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, tienen como objeto claro y evidente la democratización de las estructuras electorales en los Estados.

 

Lo anterior, es el punto de referencia para inferir que los tribunales electorales, así como el sistema de los medios de impugnación en la materia, tienen como causa final que todos los actos y resoluciones electorales invariablemente se sujeten al principio de legalidad.

 

En este tenor, el constituyente permanente previó la existencia de mecanismos de control tanto de la constitucionalidad de los actos y de las resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes de las Entidades Federativas, como de aquellas cuestiones que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general en materia electoral y la propia constitución, ambas situaciones son planteadas a la autoridad jurisdiccional electoral mediante el Juicio de Revisión Jurisdiccional (sic) en Materia Electoral y la Acción de Inconstitucionalidad.

 

A mayor abundamiento, los principios rectores que han sido violados se refieren a lo siguiente, la omisión de la responsable de no observar los principios rectores que rigen la materia electoral como es la certeza que quiere decir que los procedimientos electorales deben ser completamente verificables, fidedignos y confiables de tal modo se ofrezca certidumbre seguridad y garantía a los ciudadanos y a los partidos políticos sobre la actuación honesta de la autoridad electoral y sus servidores; el principio de legalidad implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas el Instituto Federal Electoral se debe observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que la reglamentan; el principio de independencia significa conducir todos los actos de la autoridad electoral atendiendo permanentemente a la autonomía del Instituto; el Principio de imparcialidad entraña que en la realización de sus actividades, todos los integrantes del Instituto Federal Electoral deben brindar trato igual a los distintos partidos políticos y a los candidatos excluyendo privilegios y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Por último el principio de objetividad se traduce en un quehacer institucional y personal fundado en el conocimiento global coherente y racionado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, los cuales fueron violados en contravención del espíritu del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por la autoridad responsable, al no haber congruencia en la calificación y valoración de los elementos de convicción tanto del recurrente como de la autoridad responsable, por definitividad en el sistema de medios de impugnación se prevé que los actores en el proceso electoral pueden recurrir cada una de las etapas del proceso electoral, el no hacerlo implica que adquiere la calidad de poder ser recurrido cualquier acto o resolución tanto de autoridades como de órganos jurisdiccionales en materia electoral.

 

En consecuencia, se puede hablar de la existencia de un principio de legalidad constitucional electoral, ya que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha asentado mediante jurisprudencia electoral S3ELJ 21/2001, relativa a:

 

‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL’. (Se transcribe).

 

Y porque viola también el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD al ser omisa al entrar al estudio de fondo del ESCRITO DE NULIDAD, RNA/01/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/056/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del cómputo de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla de miembros del Ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, ya que mediante el acuerdo de referencia que hoy se combate, mediante el JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, en el sistema jurídico mexicano la exhaustividad que deben observar quienes realizan actividades resolutoras es un tema ampliamente explorado y uniformemente fallado en el sentido de que se deben agotar todos y cada uno de los aspectos planteados por quienes acuden a demandar justicia o en este caso específico, la de subsanar las violaciones de mi representada.

 

No sobra referir que también, ya se han pronunciado respecto de la exhaustividad que deben observar las autoridades que resuelven controversias.

 

A mayor abundamiento sirva como referencia la Tesis de Jurisprudencia J.43/2002, Sala Superior. SELJ 43/2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:

 

‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN’. (Se transcribe).

 

QUINTO AGRAVIO.- De igual manera, la responsable viola el principio de legalidad, la falta de fundamentación y motivación en la sentencia del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha 13 de octubre de 2004 por la cual se declara improcedente el ESCRITO DE NULIDAD RNA/01/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/056/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del cómputo de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla de miembros del Ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

El considerando VI del apartado de considerandos de la sentencia que se combate que a continuación cito literalmente:

 

VI.- En efecto, la parte recurrente impugna la votación recibida en las casillas 412 básica, 412 contigua 1, 412 contigua 2 y 412 contigua 3, argumentando que las mismas fueron instaladas en lugar diverso al autorizado por el consejo distrital, lo que además propició que el escrutinio y cómputo se llevara a cabo en lugar diferente y que dichos actos atentan contra el principio de certeza y legalidad, al no poderse computar aquellos votos de personas que no pudieron ir a votar o acudieron a un lugar distinto.

 

Bajo este contexto, analizados los agravios que al respecto hace valer la parte recurrente, se concluye que los mismos resultan insuficientes para considerar que en el caso se actualizan las causales de nulidad invocadas por el impugnante, como enseguida se demuestra.

 

De igual manera, la responsable al no fundar y motivar el quebranto y la inobservancia de los principios generales que rigen la materia electoral en las Entidades Federativas y en el Distrito Federal previstos en el dispositivo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El diverso constitucional, es la base y el fundamento constitucional del JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, y es procedente para impugnar todos los actos y resoluciones de las autoridades competentes de las Entidades Federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, la importancia de este medio de control de constitucionalidad, así como su carácter uniinstancial lleva a que sea competencia única y exclusiva del Órgano Jurisdiccional de mayor jerarquía del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de su Sala Superior.

 

Es importante destacar que cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, menciona actos o resoluciones dictados por las autoridades competentes para ‘organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos’, debe de entenderse referido al plazo formal que normalmente las legislaciones en la materia identifica como proceso electoral a partir del cual se toman medidas específicas que preparan la posibilidad de que se lleve a cabo el acto comicial y sus posteriores etapas, sino todo aquel acto o resolución cuyos efectos trasciendan en aquel aún y cuando se hayan dictado con anterioridad al mismo.

 

Lo anterior lo podemos robustecer con los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, que deben observarse por parte de las autoridades electorales en los procesos electorales, en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y la Editorial Porrúa, cuarta edición 1991, página 660, nos dice respecto al principio de constitucionalidad, el autor Miguel Lanz Duret, afirma que el principio fundamental sobre el que descansa nuestro régimen es la constitución por cuanto ‘Solo la constitución es suprema en la República. Ni el gobierno federal, ni la autonomía de sus entidades, ni los órganos del Estado que desempeñen y ejercen funciones gobernativas - son en el derecho constitucional soberanos’.

 

La constitución encuentra su fundamento de validez en la voluntad soberana del pueblo, manifestada a través del poder constituyente, tanto originario como permanente y del órgano revisor de la propia ley suprema por esta razón, todo poder de autoridad debe estar sometido a la constitución.

 

En materia electoral, la autoridad jurisdiccional encargada de vigilar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente al principio de constitucionalidad, es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a lo mandado por la base IV, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al reglamentarse éste artículo en la ley general de sistema de medios de impugnación en materia electoral, se ordenó en el artículo 3, párrafo 1, inciso a), ‘Que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad’, para garantizar estos principios el párrafo primero del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuyó al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.

 

Por lo que respecta, al principio de legalidad en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y la Editorial Porrúa, cuarta edición 1991, página 2536, nos dice: ‘Alude a la conformidad o regularidad entre toda norma o acto inferior con respecto a la norma superior que le sirve de fundamento de validez, por lo que opera en todos los niveles o grados de la estructura jerárquica del orden jurídico. En este modo, no es únicamente en la relación entre los actos de ejecución material y la normas individuales-decisión administrativa y sentencia o, en la relación entre estos actos de aplicación y las normas legales y reglamentarias, en donde se puede postular la legalidad o regularidad y las garantías propias para asegurarla, sino también en las relaciones entre reglamento y la ley, así como entre la ley y la constitución; la garantía de legalidad de los reglamentos y de constitucionalidad de las leyes son, entonces, tan concebibles como las garantías de regularidad de los actos jurídicos individuales’.

 

El Ministro de la Suprema Corte José de Jesús Gudiño Pelayo, en su artículo denomina reflexiones en torno a la obigatoriedad de la jurisprudencia: ‘INCONSTITUCIONALIDAD DEL PRIMER PÁRRAFO DE LOS ARTÍCULOS 192 Y 193 DE LA LEY DE AMPARO’, en la colección Fin de Milenio, Sene Ensayos, Manuales y Libros Jurídicos, de la Universidad de Guadalajara primera edición 1996, página 15, nos dice que el principio de legalidad es: ‘un axioma jurídico-político del constitucionalismo que da fundamento al estado de derecho, el llamado principio de legalidad, mismo que suele enunciarse en los siguientes términos: Las autoridades solo pueden realizar aquello que le permita expresamente la ley, en consecuencia todo lo demás le queda vedado, es decir, prohibido’.

 

En consecuencia, se puede hablar de la existencia de un principio de legalidad constitucional electoral, ya que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sentado mediante jurisprudencia electoral S3ELJ 21/2001, relativa a:

 

La responsable viola el artículo 16 constitucional al no fundar y motivar la sentencia de mérito, el cual cito literalmente:

 

‘ARTÍCULO 16’. (Se transcribe).

 

A mayor abundamiento, en la obra intitulada ‘Los Derechos Fundamentales en México’, del Doctor Miguel Carbonell, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, primera edición 2004, páginas de la 653 a la 664, este autor nos dice que lo preceptuado en el párrafo primero del artículo constitucional citado se podría llamar la garantía de legalidad en sentido amplio, este principio equivale a la idea sostenida por la jurisprudencia mexicana en el sentido de que ‘Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite’.

 

El principio de legalidad establecido en el párrafo primero del artículo 16 constitucional equivale a la idea sostenida por la jurisprudencia mexicana en el sentido de que ‘las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite’.

 

(Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1817-1988, segunda parte, salas y tesis comunes, p. 512). De acuerdo con el principio de legalidad, toda acción de cualquier órgano investido del poder estatal debe estar justificada por una ley previa.

 

En virtud de lo anterior el primer requisito que establece este dispositivo constitucional para los actos de molestia es que tales actos figuren por escrito. Este requisito persigue varios objetivos en primer lugar la forma escrita permite tener certeza sobre el acto de autoridad, tanto sobre su existencia como sobre su contenido y alcances, en segundo lugar la forma escrita permite un mejor conocimiento del acto por parte del particular, a fin de que pueda defenderse correctamente la jurisprudencia ha señalado que el escrito que contenga el acto de autoridad debe estar firmado por el funcionario competente que lo emite, este criterio se robustece con la siguiente tesis jurisprudencial:

 

‘FIRMA. LA FALTA DE ELLA EN UN MANDAMIENTO DE AUTORIDAD IMPLICA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS’. (Se transcribe).

 

El segundo requisito de este dispositivo constitucional en comento, es que los actos de molestia sean emitidos por autoridad competente, el concepto de autoridad competente ha sido muy debatido en la doctrina del derecho Constitucional Mexicano, actualmente lo importante es que el texto constitucional exige que todo acto de molestia puede ser emitido, de forma limitativa, por la autoridad a la que una norma jurídica le reconozca competencia para ello. Debemos entender que la competencia supone tanto un requisito en sentido positivo como uno en sentido negativo. Desde un punto de vista positivo, un acto de autoridad puede ser emitido cuando el ordenamiento le reconozca la competencia para una determinada autoridad. Desde un punto de vista negativo, esa determinación competencial en favor de una autoridad hace imposible que cualquier otra pueda dictar el acto en cuestión.

 

La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha ido integrando el contenido de este dispositivo constitucional a lo que se refiere al concepto de ‘autoridad competente’, ya que ha sostenido que la competencia de la autoridad debe ser citada en el escrito en que conste el acto de molestia. Es decir, la autoridad debe dar a conocer al particular las normas jurídicas que rigen no solamente el acto que emite, sino además las que le dan competencia a esa autoridad para emitirlo. Como lo podemos observar en los siguientes criterios de jurisprudencia:

 

‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD’. (Se transcribe).

 

‘AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ESTÁN OBLIGADAS A CITAR LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE FUNDEN SU COMPETENCIA’. (Se transcribe).

 

El tercer elemento como requisito del artículo constitucional de referencia que se exige para los actos de autoridad es que están correctamente fundados y motivados, lo que se intenta evitar es la arbitrariedad de los poderes públicos, al exigir que los actos de autoridad se emitan solamente cuando:

 

a) Cuenten con respaldo legal para hacerlo (fundamentación); y

 

b) Se haya producido algún motivo para dictarlos (motivación).

 

Tanto la fundamentación como la motivación deben constar en el escrito en el que se asienta el acto de autoridad, un acto de cualquier poder público que no esté motivado y fundado es, por ese sólo hecho arbitrario.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia ha definido la fundamentación y motivación en los siguientes términos:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN’. (Se transcribe).

 

La fundamentación y motivación se debe dar en todo tipo de acto de autoridad, pues el artículo 16 del texto constitucional federal, no señala excepción de ningún tipo, incluso debe darse cuando se trate de actos discrecionales, es decir, de aquellos en los que la ley reconoce en favor de la autoridad que los emite un espacio importante de apreciación sobre el momento en que deben ser emitidos y los alcances que pueden tener. La motivación de un acto discrecional debe tener por objeto:

 

g) Hacer del conocimiento de la persona afectada las razones en las que se apoya el acta; en citar algunos elementos tácticos aplicables a un caso concreto, sino como una necesidad sustantiva consistente en la obligación del órgano público de aportar ‘razones de calidad’, que resulte ‘consistentes con la realidad y sean obedientes, en todo caso, a las reglas inaplicables de la lógica’;

 

h) Aportar la justificación fáctica del acto en razón del objetivo para el cual la norma otorga la potestad que se ejerce en el caso concreto;

 

i) Permitir al afectado interponer los medios de defensa existentes, si lo considere oportuno.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia, sobre la motivación y fundamentación de los actos discrecionales ha establecido el siguiente criterio:

 

‘FACULTADES DISCRECIONALES, OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR LA AUTORIDAD, CUANDO ACTÚA EN EJERCICIO DE’. (Se transcribe).

 

Es importante destacar y haciendo una adminiculación lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha previsto sobre la exigencia de fundamentación y motivación de los actos de autoridad, ha sido desarrollada en la doctrina de Derecho en México, a través de la jurisprudencia, ya que los tribunales mexicanos han sostenido que una correcta fundamentación se da cuando la autoridad cita no solamente la normatividad jurídica aplicable a un caso concreto, sino los artículos, párrafos, incisos y subincisos de ese ordenamiento jurídico, según se desprende de la siguiente tesis de jurisprudencia.

 

‘FUNDAMENTACIÓN. CARACTERÍSTICAS DEL ACTO DE AUTORIDAD CORRECTAMENTE FUNDADO. FORMALIDAD ESENCIAL DEL ACTO ES EL CARÁCTER CON QUE LA AUTORIDAD RESPECTIVA LO SUSCRIBE Y EL DISPOSITIVO, ACUERDO O DECRETO QUE LE OTORGUE TAL LEGITIMACIÓN’. (Se transcribe).

 

En tal virtud, además de las partes concretas del ordenamiento jurídico aplicable, la autoridad debe de poner en el escrito que contiene su acto el lugar y la fecha de emisión del mismo, es importante destacar que existe una tesis de jurisprudencia que describe la forma en que la autoridad debe de cumplir con la exigencia de fundamentar y motivar sus actos y, además, se afirma que también en las relaciones entre autoridades se debe observar esa exigencia, como se observa en el criterio de jurisprudencia siguiente:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN; DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES’. (Se transcribe).

 

Por otra parte la falta de fundamentación y motivación se pueden dar de forma directa o indirecta. Se verifica este segundo supuesto cuando un acto de autoridad se pretende fundar o motivar en otro acto que a su vez es inconstitucional o ilegal en este caso, el segundo acto de autoridad no podrá considerarse correctamente fundado y motivado, según lo establece la tesis relevante S3EL077/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el siguiente criterio:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD’. (Se transcribe).

 

De igual manera para tener una acto de autoridad debidamente fundado y motivado no basta que se citen los preceptos aplicables a un caso concreto y que el supuesto normativo se haya verificado en la práctica, sino que también es necesario que el acto de autoridad que se emite en consecuencia, este apegado a lo que señalan las normas aplicables, según se establece con el criterio de jurisprudencia sustentado en la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación siguiente:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA’. (Se transcribe).

 

Por último existen otros pronunciamientos jurisprudenciales que se refieren a tipos concretos de actos de autoridad, así para comprender los alcances de la fundamentación y motivación de los actos jurisdiccionales y del mandato por el cual se ordena revisar un escrito, según se establece en la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

‘FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS’. (Se transcribe).

 

De igual manera, la responsable viola lo establecido en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al violar los principios generales de la materia electoral que deben de observar cada una de las Entidades Federativas y el Distrito Federal, como son: legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y definitividad, dejando en estado de indefensión a mi representada, al emitir la Sentencia del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha 13 de octubre de 2004, por la que se declaran infundados e insuficientes los agravios del escrito de nulidad RNA/01/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/056/04 que se formó con motivo del escrito de nulidad en contra del cómputo de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla de miembros del Ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Por lo que me permito hacer referencia al Artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

 

 

‘ARTÍCULO 116’. (Se transcribe).

 

Por primera vez es a partir de 1996, se inscribe en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los principios rectores en materia electoral que deben de observar cada una de las entidades federativas y el Distrito Federal y siendo uno de los apartados de la Reforma Constitucional en materia electoral, el denominado de las legislaciones electorales locales.

 

Es así, que en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecen los lineamientos generales a que deberán sujetarse los Estados en su régimen interior dentro del sistema federal, en efecto los Estados Unidos Mexicanos, conforme a su sistema federal se integra con los Poderes Federales y los Locales, que determina su organización política; corresponde a la Constitución Política la creación de esos ordenes, así como la regulación de su organización y funcionamiento, la misma constitución, con el apoyo del principio de Supremacía Constitucional, hace referencia a Estados Libres y Soberanos y encarga a los Poderes Federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades federativas, además de establecerles algunas prohibiciones, inhibiciones y obligaciones.

 

Es importante la concordancia entre los incisos c) y d) de la fracción cuarta del 116, y la fracción IV del 99 constitucional, que permite impugnar por inconstitucionalidad los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar y calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, tienen como objeto claro y evidente la democratización de las estructuras electorales en los Estados.

 

Lo anterior, es el punto de referencia para inferir que los tribunales electorales así como el sistema de los medios de impugnación en la materia, tienen como causa final que todos los actos y resoluciones electorales invariablemente se sujeten al principio de legalidad.

 

En este tenor, el constituyente permanente previó la existencia de mecanismos de control tanto de la constitucionalidad de los actos y de las resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, como de aquellas cuestiones que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general en materia electoral y la propia constitución, ambas situaciones son planteadas a la autoridad jurisdiccional electoral mediante el Juicio de Revisión Jurisdiccional (sic) en materia electoral y la Acción de Inconstitucionalidad.

 

A mayor abundamiento, los principios rectores que han sido violados se refieren a lo siguiente, la omisión de la responsable de no observar los principios rectores que rigen la materia electoral como es la certeza que quiere decir que los procedimientos electorales deben ser completamente verificables, fidedignos y confiables de tal modo se ofrezca certidumbre seguridad y garantía a los ciudadanos y a los partidos políticos sobre la actuación honesta de la Autoridad Electoral y sus servidores; el principio de legalidad implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas el Instituto Federal Electoral se debe observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que la reglamentan; el principio de independencia significa conducir todos los actos de la autoridad electoral atendiendo permanentemente a la autonomía del Instituto; el principio de imparcialidad entraña que en la realización de sus actividades, todos los integrantes del Instituto Federal Electoral deben brindar trato igual a los distintos partidos políticos y a los candidatos excluyendo privilegios y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Por último el principio de objetividad se traduce en un quehacer institucional y personal fundado en el conocimiento global coherente y racionado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, los cuales fueron violados en contravención del espíritu del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por la autoridad responsable, al no haber congruencia en la calificación y valoración de los elementos de convicción tanto del recurrente como de la Autoridad responsable, por definitividad en el Sistema de Medios de Impugnación se prevé que los actores en el proceso electoral pueden recurrir cada una de las etapas del proceso electoral, el no hacerlo implica que adquiere la calidad de poder ser recurrido cualquier acto o resolución tanto de autoridades como de Órganos Jurisdiccionales en materia electoral.

 

En consecuencia, se puede hablar de la existencia de un principio de legalidad constitucional electoral, ya que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sentado mediante jurisprudencia electoral S3ELJ 21/2001, relativa a:

 

‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL’. (Se transcribe).

 

Y porque viola también el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD al ser omisa al entrar al estudio de fondo del ESCRITO DE NULIDAD, RNA/01/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/056/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez y la Expedición de la Constancia de Mayoría a la Planilla de Miembros del Ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús Maris del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, ya que mediante el acuerdo de referencia que hoy se combate, mediante el JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, en el sistema jurídico mexicano la exhaustividad que deben observar quienes realizan actividades resolutoras es un tema ampliamente explorado y uniformemente fallado en el sentido de que se deben agotar todos y cada uno de los aspectos planteados por quienes acuden a demandar justicia o en este caso específico, la de subsanar las violaciones de mi representada.

 

No sobra referir que también, ya se han pronunciado respecto de la exhaustividad que deben observar las autoridades que resuelven controversias.

 

A mayor abundamiento sirva como referencia la tesis de Jurisprudencia J.43/2002, Sala Superior. SELJ 43/2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:

 

‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN’. (Se transcribe).

 

SEXTO AGRAVIO.- De igual manera, la responsable viola el principio de legalidad, la falta de fundamentación y motivación en la sentencia del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha 13 de octubre de 2004 por la cual se declara improcedente el ESCRITO DE NULIDAD RNA/01/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/056/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del cómputo de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla de miembros del Ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

El considerando VIl del apartado de considerandos de la sentencia que se combate que a continuación cito literalmente:

 

VIl.- Por otra parte, manifiesta el impugnante en sus agravios, que durante la jornada electoral se presentó error o dolo en el cómputo de los votos, respecto de las casillas 392 B, 393 C1, 394 B, 394 C1, 395 C2, 396 C3, 397 B, 397 C6, 397 C7, 400 B, 401 B, 401 C1, 401 C2, 402 B, 402 C1, 403 B, 403 C1, 403 C2, 403 C3, 405 B, 405 C1, 405 C2, 405 C3, 406 C1, 412 B, 412 C1, 412 C2, 412 C3, 413 B, 414 B y 414 C1, lo cual resulta determinante para el resultado de la votación, ya que dichas irregularidades se consideran graves al estar plenamente acreditadas, y no ser reparables durante la jornada electoral, situación que advierte de las actas de escrutinio y cómputo que obran en autos y que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación.

 

Al respecto, antes de entrar a analizar concretamente los datos que se desprenden de las casillas referidas, es conveniente señalar el alcance sistemático y gramatical, de la causal contenida en la fracción VI del artículo 296 del código electoral, que es la que prevé el error o dolo en el cómputo de los votos, cuando dice: ‘fracción VI.- Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación’. Esta fracción contiene dos elementos, como son: el error o su variación en dolo y que sea determinante para el resultado de la votación, es decir, que exista error o dolo en el cómputo de los votos, que beneficie a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla, y que afecte sustancialmente el resultado de la votación.

 

Por error debe entenderse como el vicio de la voluntad proveniente de una falsa percepción de los hechos y el dolo es un error pero cuyo origen es el engaño, fraude, simulación o mentira; que además en materia electoral debe ser determinante para la votación, a efecto de que acarree consecuencias jurídicas, como son las relativas a nulidades. El error resulta determinante cuando se puede inferir válidamente que en la hipótesis de no haberse cometido, podría haber variado el resultado obtenido por el partido político o coalición reconocido como triunfador en el acta correspondiente, de tal suerte que no hubiese obtenido la mayoría de sufragios en cada casilla cuestionada y por esto ordinariamente debe establecerse una comparación entre el número de votos que alcanza el error detectado con la diferencia que existe entre los votos atribuidos al que obtuvo el primer lugar en la casilla y los reconocidos al partido político o coalición que se encuentra en el segundo lugar, y si se concluye que el número de votos en que radica el error es mayor al de la diferencia mencionada, es decir, la diferencia entre el primero y segundo lugar, entonces resulta determinante porque afecta sustancialmente el sentido de la votación.

 

Lo expuesto lleva necesariamente a que se debe hacer una operación consistente en restar el resultado del segundo lugar al primero y así obtener la diferencia entre uno y otro, lo que se compara con el error, en caso de que exista, y si este es igual o es mayor a la diferencia, nos encontraríamos que sí es determinante para el resultado de la votación, ya que de no haber existido error en el cómputo, el partido político que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos; en caso contrario, esos posibles errores, al no ser determinantes, no deben afectar el cómputo distrital, atentos al principio electoral de conservación de los actos públicos válidos.

 

De igual manera, la responsable al no fundar y motivar el quebranto y la inobservancia de los principios generales que rigen la materia electoral en las Entidades Federativas y en el Distrito Federal previstos en el dispositivo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La responsable viola el artículo 16 constitucional al no fundar y motivar la sentencia de mérito, el cual cito literalmente:

 

‘ARTÍCULO 16’. (Se transcribe).

 

A mayor abundamiento, en la obra intitulada ‘Los Derechos Fundamentales en México’, del Doctor Miguel Carbonell, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, primera edición 2004, páginas de la 653 a la 664, este autor nos dice que lo preceptuado en el párrafo primero del artículo constitucional citado se podría llamar la garantía de legalidad en sentido amplio, este principio equivale a la idea sostenida por la jurisprudencia mexicana en el sentido de que ‘Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite’.

 

El principio de legalidad establecido en el párrafo primero del artículo 16 constitucional equivale a la idea sostenida por la jurisprudencia mexicana en el sentido de que ‘las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite’.

 

(Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1817-1988, segunda parte, salas y tesis comunes, p. 512). De acuerdo con el principio de legalidad, toda acción de cualquier órgano investido del poder estatal debe estar justificada por una ley previa.

 

En virtud de lo anterior el primer requisito que establece este dispositivo constitucional para los actos de molestia es que tales actos figuren por escrito. Este requisito persigue varios objetivos en primer lugar la forma escrita permite tener certeza sobre el acto de autoridad, tanto sobre su existencia como sobre su contenido y alcances, en segundo lugar la forma escrita permite un mejor conocimiento del acto por parte del particular, a fin de que pueda defenderse correctamente la jurisprudencia ha señalado que el escrito que contenga el acto de autoridad debe estar firmado por el funcionario competente que lo emite, este criterio se robustece con la siguiente tesis jurisprudencial:

 

‘FIRMA. LA FALTA DE ELLA EN UN MANDAMIENTO DE AUTORIDAD IMPLICA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS’. (Se transcribe).

El segundo requisito de este dispositivo constitucional en comento, es que los actos de molestia sean emitidos por autoridad competente, el concepto de autoridad competente ha sido muy debatido en la doctrina del Derecho Constitucional Mexicano, actualmente lo importante es que el texto constitucional exige que todo acto de molestia puede ser emitido, de forma limitativa, por la autoridad a la que una norma jurídica le reconozca competencia para ello. Debemos entender que la competencia supone tanto un requisito en sentido positivo como uno en sentido negativo. Desde un punto de vista positivo, un acto de autoridad puede ser emitido cuando el ordenamiento le reconozca la competencia para una determinada autoridad. Desde un punto de vista negativo, esa determinación competencial en favor de una autoridad hace imposible que cualquier otra pueda dictar el acto en cuestión.

 

La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha ido integrando el contenido de este dispositivo constitucional a lo que se refiere al concepto de ‘autoridad competente’, ya que ha sostenido que la competencia de la autoridad debe ser citada en el escrito en que conste el acto de molestia. Es decir, la autoridad debe dar a conocer al particular las normas jurídicas que rigen no solamente el acto que emite, sino además las que le dan competencia a esa autoridad para emitirlo. Como lo podemos observar en los siguientes criterios de jurisprudencia:

 

‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD’. (Se transcribe).

 

‘AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ESTÁN OBLIGADAS A CITAR LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE FUNDEN SU COMPETENCIA’. (Se transcribe).

 

El tercer elemento como requisito de artículo constitucional de referencia que se exige para los actos de autoridad es que están correctamente fundados y motivados, lo que se intenta evitar es la arbitrariedad de los poderes públicos, al exigir que los actos de autoridad se emitan solamente cuando:

 

a) Cuenten con respaldo legal para hacerlo (fundamentación); y

 

b) Se haya producido algún motivo para dictarlos (motivación).

 

Tanto la fundamentación como la motivación deben constar en el escrito en el que se asienta el acto de autoridad, un acto de cualquier poder público que no esté motivado y fundado es, por ese sólo hecho arbitrario.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia ha definido la fundamentación y motivación en los siguientes términos:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN’. (Se transcribe).

 

La fundamentación y motivación se debe dar en todo tipo de acto de autoridad, pues el artículo 16 del texto constitucional federal, no señala excepción de ningún tipo, incluso debe darse cuando se trate de actos discrecionales, es decir, de aquellos en lo que la ley reconoce en favor de la autoridad que los emite un espacio importante de apreciación sobre el momento en que deben ser emitidos y los alcances que pueden tener. La motivación de un acto discrecional debe tener por objeto:

 

j) Hacer del conocimiento de la persona afectada las razones en las que se apoya el acta; en citar algunos elementos tácticos aplicables a un caso concreto, sino como una necesidad sustantiva consistente en la obligación del órgano público de aportar ‘razones de calidad’, que resulte ‘consistentes con la realidad y sean obedientes, en todo caso, a las reglas inaplicables de la lógica’;

 

k) Aportar la justificación fáctica del acto en razón del objetivo para el cual la norma otorga la potestad que se ejerce en el caso concreto;

 

l) Permitir al afectado interponer los medios de defensa existentes, si lo considere oportuno.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia, sobre la motivación y fundamentación de los actos discrecionales ha establecido el siguiente criterio:

 

‘FACULTADES DISCRECIONALES. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR LA AUTORIDAD, CUANDO ACTÚA EN EJERCICIO DE’. (Se transcribe).

 

Es importante destacar y haciendo una adminiculación lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha previsto sobre la exigencia de fundamentación y motivación de los actos de autoridad, ha sido desarrollada en la doctrina de Derecho en México, a través de la jurisprudencia, ya que los tribunales mexicanos han sostenido que una correcta fundamentación se da cuando la autoridad cita no solamente la normatividad jurídica aplicable a un caso concreto, sino los artículos, párrafos, incisos y subincisos de ese ordenamiento jurídico, según se desprende de la siguiente tesis de jurisprudencia.

 

‘FUNDAMENTACIÓN. CARACTERÍSTICAS DEL ACTO DE AUTORIDAD CORRECTAMENTE FUNDADO. FORMALIDAD ESENCIAL DEL ACTO ES EL CARÁCTER CON QUE LA AUTORIDAD RESPECTIVA LO SUSCRIBE Y EL DISPOSITIVO, ACUERDO O DECRETO QUE LE OTORGUE TAL LEGITIMACIÓN’. (Se transcribe).

 

En tal virtud, además de las partes concretas del ordenamiento jurídico aplicable, la autoridad debe de poner en el escrito que contiene su acto el lugar y la fecha de emisión del mismo, es importante destacar que existe una tesis de jurisprudencia que describe la forma en que la autoridad debe de cumplir con la exigencia de fundamentar y motivar sus actos y, además, se afirma que también en las relaciones entre autoridades se debe observar esa exigencia, como se observa en el criterio de jurisprudencia siguiente:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN; DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES’. (Se transcribe).

 

Por otra parte la falta de fundamentación y motivación se pueden dar de forma directa o indirecta. Se verifica este segundo supuesto cuando un acto de autoridad se pretende fundar o motivar en otro acto que a su vez es inconstitucional o ilegal en este caso, el segundo acto de autoridad no podrá considerarse correctamente fundado y motivado, según lo establece la tesis relevante S3EL077/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el siguiente criterio:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD’. (Se transcribe).

 

De igual manera para tener una acto de autoridad como debidamente fundado y motivado no basta que se citen los preceptos aplicables a un caso concreto y que el supuesto normativo se haya verificado en la práctica, sino que también es necesario que el acto de autoridad que se emite en consecuencia, este apegado a lo que señalan las normas aplicables, según se establece con el criterio de jurisprudencia sustentado en la tesis de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación siguiente:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA’. (Se transcribe).

 

Por último existen otros pronunciamientos jurisprudenciales que se refieren a tipos concretos de actos de autoridad, así para comprender los alcances de la fundamentación y motivación de los actos jurisdiccionales y del mandato por el cual se ordena revisar un escrito, según se establece en la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de la Justicia de la Nación.

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS’. (Se transcribe).

 

De igual manera, la responsable viola lo establecido en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al violar los principios generales de la materia electoral que deben de observar cada una de las Entidades Federativas y el Distrito Federal, como son: legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y definitividad, dejando en estado de indefensión a mi representada, al emitir la Sentencia del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha 13 de Octubre de 2004 por la que se declaran infundados e insuficientes los agravios del escrito de nulidad RNA/01/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/056/04 que se formó con motivo del escrito de nulidad en contra del cómputo de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla de miembros del ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Por lo que me permito hacer referencia al Artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:             

 

‘ARTÍCULO 116’. (Se transcribe).

 

Por primera vez es a partir de 1996, se inscribe en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los principios rectores en materia electoral que deben de observar cada una de las Entidades Federativas y el Distrito Federal y siendo uno de los apartados de la reforma constitucional en materia electoral, el denominado de las legislaciones electorales locales.

 

Es así, que en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecen los lineamientos generales a que deberán sujetarse los Estados en su régimen interior dentro del sistema federal, en efecto los Estados Unidos Mexicanos, conforme a su sistema federal se integra con los Poderes Federales y los Locales, que determina su organización política; corresponde a la Constitución Política la creación de esos ordenes, así como la regulación de su organización y funcionamiento, la misma constitución, con el apoyo del principio de supremacía constitucional, hace referencia a Estados Libres y Soberanos y encarga a los Poderes Federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las Entidades Federativas, además de establecerles algunas prohibiciones, inhibiciones y obligaciones.

 

Es importante la concordancia entre los incisos c) y d) de la fracción cuarta del 116 y la fracción IV del 99 constitucional, que permite impugnar por inconstitucionalidad los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar y calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, tienen como objeto claro y evidente la democratización de las estructuras electorales en los Estados.

 

Lo anterior, es el punto de referencia para inferir que los tribunales electorales así como el sistema de los medios de impugnación en la materia, tienen como causa final que todos los actos y resoluciones electorales invariablemente se sujeten al principio de legalidad.

 

En este tenor, el Constituyente Permanente previo la existencia de mecanismos de control tanto de la constitucionalidad de los actos y de las resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, como de aquellas cuestiones que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general en materia electoral y la propia constitución, ambas situaciones son planteadas a la Autoridad Jurisdiccional Electoral mediante el Juicio de Revisión Jurisdiccional (sic) en Materia Electoral y la Acción de Inconstitucionalidad.

 

A mayor abundamiento, los principios rectores que han sido violados se refieren a lo siguiente, la omisión de la responsable de no observar los principios rectores que rigen la materia electoral como es la certeza que quiere decir que los procedimientos electorales deben ser completamente verificables, fidedignos y confiables de tal modo se ofrezca certidumbre seguridad y garantía a los ciudadanos y a los partidos políticos sobre la actuación honesta de la Autoridad Electoral y sus servidores; el principio de legalidad implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas el Instituto Federal Electoral se debe observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que la reglamentan; el principio de independencia significa conducir todos los actos de la autoridad electoral atendiendo permanentemente a la autonomía del Instituto; el Principio de imparcialidad entraña que en la realización de sus actividades, todos los integrantes del Instituto Federal Electoral deben brindar trato igual a los distintos partidos políticos y a los candidatos excluyendo privilegios y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Por último el principio de objetividad se traduce en un quehacer institucional y personal fundado en el conocimiento global coherente y racionado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, los cuales fueron violados en contravención del espíritu del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por la autoridad responsable, al no haber congruencia en la calificación y valoración de los elementos de convicción tanto del recurrente como de la Autoridad responsable, por definitividad en el sistema de medios de impugnación se prevé que los actores en el proceso electoral pueden recurrir cada una de las etapas del proceso electoral, el no hacerlo implica que adquiere la calidad de poder ser recurrido cualquier acto o resolución tanto de autoridades como de órganos jurisdiccionales en materia electoral.

 

En consecuencia, se puede hablar de la existencia de un principio de legalidad constitucional electoral, ya que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sentado mediante jurisprudencia electoral S3ELJ 21/2001, relativa a:

 

‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL’. (Se transcribe).

 

A demás, sirve como referencia la tesis de Jurisprudencia J.43/2002, Sala Superior. SELJ 43/2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:

 

‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN’. (Se transcribe).

 

SÉPTIMO AGRAVIO.- De igual manera, la responsable viola el principio de legalidad la falta de fundamentación y motivación, en la sentencia del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha 13 de octubre de 2004, por la cual se declara infundado e insuficiente el ESCRITO DE NULIDAD RNA/01/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/056/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del cómputo de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez y la expedición de la constancia de Mayoría a la planilla de miembros del ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

El considerando VIIl del apartado de considerandos de la sentencia que se combate que a continuación cito literalmente:

 

VIII- Ahora bien, este tribunal procede hacer el análisis de la causal que prevé la fracción IX del artículo 296 del código electoral, invocada por el recurrente, a fin de determinar si se actualiza la citada causal.

 

Dicha causal establece que: ‘La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: ... fracción IX.- Ejercer violencia física, moral o presión contra los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o los electores siempre que esos hachos sean determinantes para el resultado de la votación’; luego entonces, para que se actualice la causal en comento, es necesario que se acrediten los siguientes extremos: a) que se ejerza violencia física, moral o presión; b) que la violencia o presión se realice contra los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o los electores; y c) que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

El C. Víctor López Vázquez, ofreció como pruebas de su parte para acreditar los extremos de dicha causal, las documentales públicas consistentes en: COPIA CERTIFICADA por la Licenciada Mónica Dávila de la Torre, en su carácter de Secretaria Técnica del XIII Consejo Distrital Electoral, con la que acredita que desde el día nueve de julio de dos mil cuatro, ostenta el promovente el cargo de Representante Suplente de la coalición ‘En Alianza Contigo’; probanza a la que se le otorga pleno valor probatorio en términos del artículo 258 del código electoral vigente en el Estado. DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la copia certificada del acta número 12, que contienen la sesión ordinaria celebrada el día nueve de julio de dos mil cuatro, ante el XIII Consejo Distrital Electoral, a la que igualmente se le otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 258 de la ley de la materia. DOCUMENTAL consistente en la copia simple de la sentencia emitida el día dos de junio de dos mil cuatro por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los autos del expediente SUP-JRC-028/2004, formado con motivo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, a la que no se le puede otorgar valor probatorio pleno en virtud de que fue exhibida en copia simple, otorgándosele únicamente valor probatorio de indicio. Asimismo, ofreció la DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la copia simple del acta circunstanciada celebrada en fecha veintidós de julio de dos mil cuatro, en la que el Consejo Distrital Electoral de Aguascalientes da fe y hace constar la recepción y conteo de boletas para las elecciones de diputados, gobernador y ayuntamientos, mismas que se encuentran empaquetadas en fajillas ascendiendo en una cantidad de 41807, del folio número 00001 al folio número 41807, para la elección de diputados, en una cantidad de 41807, del folio número 00001 al folio número 41807, para la elección de Gobernador; y de una cantidad de 41807, del folio número 00001 al folio número 41807, sin determinar a que elección se refiere; probanza a la que se le concede valor probatorio de indicio, en virtud de que fue exhibida en copia simple. Además, ofreció la DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en las copias certificadas de 37 actas de instalación y clausura de casilla, así como de escrutinio y cómputo del XIII Distrito Electoral que acompañó a su escrito recursal, en las que se asienta el número de boletas recibidas para la votación impugnada, en las siguientes casillas: 392 básica, 393 contigua 1, 394 básica, 394 contigua 1, 395 contigua 2, 396 contigua 3, 397 básica, 397 contigua 6, 397 contigua 7, 400 básica, 401 básica, 401 contigua 1, 401 contigua 2, 402 básica, 402 contigua 1, 403 básica, 403 contigua 1, 403 contigua 2, 403 contigua 3, 405 básica, 405 contigua 1, 405 contigua 2, 405 contigua 3, 406 contigua 1, 412 básica, 412 contigua 1, 412 contigua 2, 412 contigua 3, 413 básica, 414 básica, 414 contigua 1, 393 básica, 393 contigua 2, 396 básica, 396 contigua 1, 396 contigua 2 y 413 contigua 1, a las que se les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 258 del código electoral vigente en el Estado. DOCUMENTAL PUBLICA consistente en el acta de cómputo final de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, certificada por la Licenciada Mónica Dávila de la Torre, Secretaria Técnica del XIII Consejo Distrital y que igualmente son valoradas en términos del normativo 258 del Código de la materia. DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el acta de sesión número 15, celebrada por el XIII Consejo Distrital el día cuatro de agosto de dos mil cuatro, correspondiente a la verificación del cómputo distrital de la elección de diputados por mayoría relativa por el XIII Distrito Electoral, a la que únicamente se le otorga valor de indicio, en virtud de que fue exhibida en copia simple.

 

Sin embargo, los medios probatorios ofrecidos no acreditan de ninguna forma, que efectivamente en las casillas 392 B, 393 C1, 394 B, 394 C1, 395 C2, 396 C3, 397 B, 397 C6, 397 C7, 400 B, 401 B, 401 C1, 401 C2, 402 B, 402 C1, 403 B, 403 C1, 403 C2, 403 C3, 405 B, 405 C1, 405 C2, 405 C3, 406 C1, 412 B, 412 C1, 412 C2, 412 C3, 413 B, 414 B, 414 C1, las cuales se instalaron en el Distrito XIII de Jesús María, Aguascalientes, los representantes del Partido Acción Nacional y de la coalición ‘Viva Aguascalientes’ hayan realizado actos de proselitismo y que además, se haya incitado o ejercido presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla, ya que las documentales públicas que exhibió para acreditar la causal de nulidad a que se refiere la fracción IX del artículo 296 no son las pruebas idóneas para acreditar su dicho, lo anterior se afirma, en virtud de que como se indica, las pruebas documentales que ofrece y a las que se les otorgó pleno valor probatorio, únicamente acreditan, primero, que el C. Víctor López Vázquez efectivamente es representante suplente de la coalición ‘En Alianza Contigo’ ante el Consejo Distrital XIII y que fue en fecha nueve de julio del año en curso se le tomó protesta de dicho cargo, que se autorizó el registro del convenio de la coalición denominada ‘En Alianza Contigo’, celebrado entre los partidos políticos Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, que el día veintidós de julio de dos mil cuatro, el XIII Consejo Distrital Electoral, levantó Acta Circunstanciada de la recepción y conteo de boletas electorales para le elección de diputados, gobernador y ayuntamientos; el número de boletas recibidas e inutilizadas, así como de los ciudadanos que votaron en las casillas de referencia, los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; por último acredita, que efectivamente protestó en tiempo y forma las casillas que impugna, cumpliendo con ello el requisito de procedibilidad que marca el código electoral; sin embargo, con dichos elementos probatorios de ninguna manera demuestra los hechos que narra en su escrito recursal, puesto que, de actas de instalación y clausura de las casillas que impugna, se aprecia, que en los rubros relativos a ‘incidentes’ durante la instalación, recepción y cierre de votación y clausura de casilla, nada se asentó respecto a ello, siendo que únicamente en la casilla 406 C1 fue asentado en el rubro de ‘incidentes durante la instalación’ que: ‘se presenta 1ro. y 2do. propietario de la coalición ‘Viva Aguascalientes’ con playera alusiva al partido’, sin que ello sea suficiente para acreditar que efectivamente se haya realizado proselitismo en esta casilla, máxime que como quedó asentado, esto ocurrió durante la instalación de la casilla; es decir, durante la recepción y cierre de la votación, no se asentó ningún incidente de los que refiere; además, dichas actas fueron firmadas por todos y cada uno de los funcionarios de casilla, lo que demuestra que dichos funcionarios estuvieron de acuerdo en que no se presentó incidente alguno y de acuerdo a las hojas de incidentes adicional al acta de instalación y clausura, en las casillas 392 B, 406 C1, 412 C3, 413 B y 414 fue asentado por el funcionario de casilla que se presentaron igualmente en estas casillas personas con playera amarilla; empero, de acuerdo al resultado de la votación final en las casillas de referencia así como en prácticamente todas las casillas que impugna, fue clara la superioridad de la coalición ‘En Alianza Contigo’, en relación con los votos que obtuvo la coalición ‘Viva Aguascalientes’, de lo que se desprende entonces que de ninguna forma estas supuestas irregularidades fueron determinantes para el resultado de la votación, máxime que también se asentaron incidentes, como el que al parecer ocurrió en la casilla 412 C1, donde los funcionarios de casilla asentaron que durante la votación, se presentó una inconformidad por parte de un representante de la coalición ‘Viva Aguascalientes’, ya que según se aprecia de la hoja incidental, un representante de la coalición ‘En Alianza Contigo’, indicaba a los ciudadanos a que casilla ir a votar y de los escritos de incidentes que presentó respecto de la casilla 401 C2, igualmente fue contundente la diferencia entre la coalición ‘En Alianza Contigo’ con la de ‘Viva Aguascalientes’; de modo que, este tribunal considera que no le asiste la razón al impugnante, de acuerdo a los argumentos antes señalados.

 

Bajo esa tesitura, este tribunal determina, que el recurrente no acredita de manera fehaciente que los representantes del Partido Acción Nacional y de la coalición ‘Viva Aguascalientes’ hayan realizado proselitismo o hayan ejercido presión sobre los funcionarios de casilla, puesto que en primer término, ‘proselitismo’, de acuerdo al Diccionario Ilustrado Océano de la Lengua Española quiere decir ‘celo de ganar prosélitos’ y los prosélitos precisamente son las personas ganadas para un partido, luego, atendiendo que el C. Víctor López Vázquez, no es claro ni preciso en el relato de los hechos, puesto que no indica de manera concreta, cuantas personas estuvieron haciendo el supuesto proselitismo que indica, de que sexo eran, que características físicas tenían, en que parte de la casilla se encontraban, a que personas se les acercaron, que les decían o como fue que ejercieron presión sobre los funcionarios de casilla, si es que fue a todos o solamente a unos cuantos de ellos, pero sobre todo no acredita de ninguna forma que ese supuesto proselitismo que refiere, haya afectado gravemente al partido y/o coalición que representa y que por esa razón se hayan perdido votos a favor de su representada, tampoco acredita con los supuestos actos que narra, como fue que otro partido y/o coalición haya ganado votantes con las supuestas conductas que refiere y que por lo tanto se haya beneficiado con dichas conductas el Partido Acción Nacional o la coalición ‘Viva Aguascalientes’, máxime que del acta de cómputo final que igualmente obra en autos y a la que se le otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 258 del Código Procesal Penal, se acredita que la diferencia entre el tercer lugar, que correspondió a la coalición ‘Viva Aguascalientes’ en relación con el segundo lugar que precisamente ocupó la coalición ‘En Alianza Contigo’, existió una diferencia de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA votos: luego, en el supuesto sin conceder que efectivamente partidarios de la coalición ‘Viva Aguascalientes’, hayan entrado a algunas de las casillas que indica, vestidos con una playera amarilla y con el logotipo de la coalición de referencia; es inconcuso que ello de ninguna manera afectó la voluntad del cuerpo electoral, si como quedó acreditado, la diferencia que existió entre estas dos coaliciones fue de más de seis mil votos, esto es la determinancia. Además, al no haber acreditado tampoco el supuesto proselitismo que realizaron partidarios de Acción Nacional, ni tampoco que hayan ejercido presión en contra de los funcionarios de casilla, puesto que con ningún elemento probatorio demuestra que se ejerció violencia de ninguna naturaleza (física o moral), contra los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores; luego, no basta su sola afirmación de que hubo proselitismo en las elecciones del Distrito XIII, con sede en Jesús María, Aguascalientes, si además de que no lo prueba con ningún medio de convicción, se llega a la conclusión de que los hechos que asegura, sé suscitaron el día de la jornada electoral, no fueron determinantes para que cambie o para que hubiese cambiado el sentido de la votación, en virtud de la diferencia de la votación que existió entre cada uno de los partidos y/o coaliciones contendientes, por lo que a consideración de este tribunal no se acreditan los extremos de la causal IX del artículo 296 del código electoral en vigor y no es procedente anular la votación de dichas casillas, pues se insiste, el actor incumplió con la carga de la prueba, en razón de que los elementos de convicción que exhibió resultaron insuficientes para acreditar la existencia de las irregularidades graves aducidas, pues de las actas de instalación y clausura, así como de las de escrutinio y cómputo de casillas, no se advirtieron elementos que pudieran evidenciar tales irregularidades, además esos documentos no son idóneos para demostrar la pretensión del recurrente.

 

Lo anterior no resulta cierto toda vez que la Sala Superior al hacer el análisis de los hechos y de los agravios presentados en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC/203/2004, hizo el ejercicio consistente en la determinancia del resultado final de la elección de ayuntamiento, lo que se desprende de la lectura de la foja 43 y 44 de la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcribe literalmente:

 

XI. El veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, el Magistrado Instructor acordó entre otras cuestiones: A) Reconocer la personería del ciudadano Víctor López Vázquez, en razón de ser la misma persona que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; B) Tener por señalado domicilio pira oír y recibir notificaciones, y por autorizados para tales efectos a las personas que mencionan en el escrito de demanda; C) Tener por satisfechos, para la sustanciación del presente juicio, los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, en particular, el relativo a que la pretensión del actor pudiera llegar a ser determinante para el resultado final de la elección, toda vez que de resultar fundadas las pretensiones del partido político actor, al anularse la votación recibida en las treinta y un casillas combatidas en el presente medio de impugnación, sobrevendría como consecuencia un cambio de ganador en la elección de mérito, pues una vez descontados los votos recibidos en dichas casillas por el partido y la coalición ubicados en primero y segundo lugar, respectivamente, se invertirían dichas posiciones, toda vez que la coalición hoy actora obtendría cinco mil doscientos veintiséis (5226) votos, mientras que el Partido Acción Nacional obtendría cuatro mil seiscientos setenta y cinco (4675) votos, razón por la cual se admitió a trámite la demanda relativa al presente juicio de revisión constitucional electoral; D) Tener por no presentado al Partido Acción Nacional en su calidad de tercero interesado, y E) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

De igual manera, la responsable al no fundar y motivar el quebranto y la inobservancia de los principios generales que rigen la materia electoral en las Entidades Federativas y en el Distrito Federal previstos en el dispositivo 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La responsable viola el artículo 16 constitucional al no fundar y motivar la sentencia de mérito, el cual cito literalmente:

 

‘ARTÍCULO 16’. (Se transcribe).

 

A mayor abundamiento, en la obra intitulada ‘Los Derechos Fundamentales en México’, del Doctor Miguel Carbonell, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, primera edición 2004, páginas de la 653 a la 664, este autor nos dice que lo preceptuado en el párrafo primero del artículo constitucional citado se podría llamar la garantía de legalidad en sentido amplio, este principio equivale a la idea sostenida por la jurisprudencia mexicana en el sentido de que ‘Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite’.

 

El principio de legalidad establecido en el párrafo primero del artículo 16 constitucional equivale a la idea sostenida por la jurisprudencia mexicana en el sentido de que ‘las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite’.

 

De acuerdo con el principio de legalidad, toda acción de cualquier órgano investido de poder estatal debe estar justificada por una ley previa.

 

En virtud de lo anterior el primer requisito que establece este dispositivo constitucional para los actos de molestia es que tales actos figuren por escrito. Este requisito persigue varios objetivos en primer lugar la forma escrita permite tener certeza sobre el acto de autoridad, tanto sobre su existencia como sobre su contenido y alcances, en segundo lugar la forma escrita permite un mejor conocimiento del acto por parte del particular, a fin de que pueda defenderse correctamente, la jurisprudencia ha señalado que el escrito que contenga el acto de autoridad debe estar firmado por el funcionario competente que lo emite, este criterio se robustece con la siguiente tesis jurisprudencial:

 

‘FIRMA. LA FALTA DE ELLA EN UN MANDAMIENTO DE AUTORIDAD IMPLICA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS’. (Se transcribe).

 

El segundo requisito de este dispositivo constitucional en comento, es que los actos de molestia sean emitidos por autoridad competente, el concepto de autoridad competente ha sido muy debatido en la doctrina del derecho constitucional mexicano, actualmente lo importante es que el texto constitucional exige que todo acto de molestia puede ser emitido, de forma limitativa, por la autoridad a la que una norma jurídica le reconozca competencia para ello. Debemos entender que la competencia supone tanto un requisito en sentido positivo, como uno en sentido negativo. Desde un punto de vista positivo, un acto de autoridad puede ser emitido cuando el ordenamiento le reconozca la competencia para una determinada autoridad. Desde un punto de vista negativo, esa determinación competencial en favor de una autoridad hace imposible que cualquier otra pueda dictar el acto en cuestión.

 

La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha ido integrando el contenido de este dispositivo constitucional a lo que se refiere al concepto de ‘autoridad competente’, ya que ha sostenido que la competencia de la autoridad debe ser citada en el escrito en que conste el acto de molestia. Es decir, la autoridad debe dar a conocer al particular las normas jurídicas que rigen no solamente el acto que emite, sino además las que le dan competencia a esa autoridad para emitirlo. Como lo podemos observar en los siguientes criterios de jurisprudencia:

 

‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD’. (Se transcribe).

 

‘AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ESTÁN OBLIGADAS A CITAR LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE FUNDEN SU COMPETENCIA’. (Se transcribe).

 

El tercer elemento como requisito de artículo constitucional de referencia que se exige para los actos de autoridad es que están correctamente fundados y motivados, lo que se intenta evitar es la arbitrariedad  de los poderes públicos, al exigir que los actos de autoridad se emitan solamente cuando:

 

a) Cuenten con respaldo legal para hacerlo (fundamentación); y

 

b) Se haya producido algún motivo para dictarlos (motivación).

 

Tanto la fundamentación como la motivación deben constar en el escrito en el que se asienta el acto de autoridad, un acto de cualquier poder público que no esté motivado y fundado es, por ese sólo hecho arbitrario.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia ha definido la fundamentación y motivación en los siguientes términos:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN’. (Se transcribe).

 

La fundamentación y motivación se debe dar en todo tipo de acto de autoridad, pues el artículo 16 del Texto Constitucional Federal, no señala excepción de ningún tipo, incluso debe darse cuando se trate de actos discrecionales, es decir, de aquellos en lo que la ley reconoce en favor de la autoridad que los emite un espacio importante de apreciación sobre el momento en que deben ser emitidos y los alcances que pueden tener. La motivación de un acto discrecional debe tener por objeto:

 

m) Hacer del conocimiento de la persona afectada las razones en las que se apoya el acta; en citar algunos elementos fácticos aplicables a un caso concreto, sino como una necesidad sustantiva consistente en la obligación del órgano público de aportar ‘razones de calidad’, que resulte ‘consistentes con la realidad y sean obedientes, en todo caso, a las reglas inaplicables de la lógica’;

 

n) Aportar la justificación fáctica del acto en razón del objetivo para el cual la norma otorga la potestad que se ejerce en el caso concreto;

 

o) Permitir al afectado interponer los medios de defensa existentes, si lo considere oportuno.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia, sobre la motivación y fundamentación de los actos discrecionales ha establecido el siguiente criterio:

 

‘FACULTADES DISCRECIONALES, OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR LA AUTORIDAD, CUANDO ACTÚA EN EJERCICIO DE’. (Se transcribe).

 

Es importante destacar y haciendo una adminiculación lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha previsto sobre la exigencia de fundamentación y motivación de los actos de autoridad, ha sido desarrollada en la doctrina de Derecho en México, a través de la jurisprudencia, ya que los tribunales mexicanos han sostenido que una correcta fundamentación se da cuando la autoridad cita no solamente la normatividad jurídica aplicable a un caso concreto, sino los artículos, párrafos, incisos y subincisos de ese ordenamiento jurídico, según se desprende de la siguiente tesis de jurisprudencia.

 

‘FUNDAMENTACION. CARACTERÍSTICAS DEL ACTO DE AUTORIDAD CORRECTAMENTE FUNDADO. FORMALIDAD ESENCIAL DEL ACTO ES EL CARÁCTER CON QUE LA AUTORIDAD RESPECTIVA LO SUSCRIBE Y EL DISPOSITIVO, ACUERDO O DECRETO QUE LE OTORGUE TAL LEGITIMACIÓN’. (Se transcribe).

 

En tal virtud, además de las partes concretas del ordenamiento jurídico aplicable, la autoridad debe de poner en el escrito que contiene su acto el lugar y la fecha de emisión del mismo, es importante destacar que existe una tesis de jurisprudencia que describe la forma en que la autoridad debe de cumplir con la exigencia de fundamentar y motivar sus actos y, además, se afirma que también en las relaciones entre autoridades se debe observar esa exigencia, como se observa en el criterio de jurisprudencia siguiente:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU  CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES’. (Se transcribe).

 

Por otra parte la falta de fundamentación y motivación se pueden dar de forma directa o indirecta. Se verifica este segundo supuesto cuando un acto de autoridad se pretende fundar o motivar en otro acto que a su vez es inconstitucional o ilegal en este caso, el segundo acto de autoridad no podrá considerarse correctamente fundado y motivado, según lo establece la tesis relevante S3EL077/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el siguiente criterio:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD’. (Se transcribe).

 

De igual manera para tener una acto de autoridad  debidamente fundado y motivado no basta que se citen los preceptos aplicables a un caso concreto y que el supuesto normativo se haya verificado en la práctica, sino que también es necesario que el acto de autoridad que se emite en consecuencia este apegado a lo que señalan las normas aplicables, según se establece con el criterio de jurisprudencia sustentado en la tesis de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación siguiente:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA’. (Se transcribe).

 

Por último existen otros pronunciamientos jurisprudenciales que se refieren a tipos concretos de actos de autoridad, así para comprender los alcances de la fundamentación y motivación de los actos jurisdiccionales y del mandato por el cual se ordena revisar un escrito, según se establece en la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de la Justicia de la Nación.

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS’. (Se transcribe).

 

De igual manera, la responsable viola lo establecido en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al violar los principios generales de la materia electoral que deben de observar cada una de las Entidades Federativas y el Distrito Federal, como son: legalidad, imparcialidad. objetividad, certeza. independencia y definitividad, dejando en estado de indefensión a mi representada, al emitir la Sentencia del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha 13 de Octubre de 2004 por la que se declaran infundados e insuficientes los agravios del escrito de nulidad RNA/01/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/056/04 que se formó con motivo del escrito de nulidad en contra del cómputo de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla de miembros del ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Por lo que me permito hacer referencia al Artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

 

‘ARTÍCULO 116’. (Se transcribe).

 

Por primera vez es a partir de 1996, se inscribe en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los principios rectores en materia electoral que deben de observar cada una de las Entidades Federativas y el Distrito Federal y siendo uno de los apartados de la Reforma Constitucional en materia electoral, el denominado de las Legislaciones Electorales Locales.

 

Es así, que en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecen los lineamientos generales a que deberán sujetarse los Estados, en su régimen interior dentro del sistema federal, en efecto los Estados Unidos Mexicanos, conforme a su sistema federal se integra con los Poderes Federales y los Locales, que determina su organización política; corresponde a la Constitución Política la creación de esos ordenes, así como la regulación de su organización y funcionamiento, la misma constitución, con el apoyo del principio de supremacía constitucional, hace referencia a Estados libres y soberanos y encarga a los Poderes Federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades federativas, además de establecerles algunas prohibiciones, inhibiciones y obligaciones.

 

Es importante la concordancia entre los incisos c) y d) de la fracción cuarta del 116, y la fracción IV del 99 constitucional, que permite impugnar por inconstitucionalidad los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar y calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, tienen como objeto claro y evidente la democratización de las estructuras electorales en los Estados.

 

Lo anterior, es el punto de referencia para inferir que los tribunales electorales así como el Sistema de los Medios de Impugnación en la Materia, tienen como causa final que todos los actos y resoluciones electorales invariablemente se sujeten al principio de legalidad.

 

En este tenor, el constituyente permanente previó la existencia de mecanismos de control tanto de la constitucionalidad de los actos y de las resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, como de aquellas cuestiones que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general en materia electoral y la propia constitución, ambas situaciones son planteadas a la Autoridad Jurisdiccional Electoral mediante el Juicio de Revisión Jurisdiccional (sic) en Materia Electoral y la Acción de Inconstitucionalidad.

 

A mayor abundamiento, los principios rectores que han sido violados se refieren a lo siguiente, la omisión de la responsable de no observar los principios rectores que rigen la materia electoral como es la certeza que quiere decir que los procedimientos electorales deben ser completamente verificables, fidedignos y confiables de tal modo se ofrezca certidumbre seguridad y garantía a los ciudadanos y a los partidos políticos sobre la actuación honesta de la autoridad electoral y sus servidores; el principio de legalidad implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas el Instituto Federal Electoral se debe observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que la reglamentan; el principio de independencia significa conducir todos los actos de la autoridad electoral atendiendo permanentemente a la autonomía del Instituto; el principio de imparcialidad entraña que en la realización de sus actividades, todos los integrantes del Instituto Federal Electoral deben brindar trato igual a los distintos partidos políticos y a los candidatos excluyendo privilegios y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Por último el Principio de objetividad se traduce en un quehacer institucional y personal fundado en el conocimiento global coherente y racionado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, los cuales fueron violados en contravención del espíritu del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por la autoridad responsable, al no haber congruencia en la calificación y valoración de los elementos de convicción tanto del recurrente como de la autoridad responsable, por definitividad en el Sistema de Medios de Impugnación se prevé que los actores en el proceso electoral pueden recurrir cada una de las etapas del proceso electoral, el no hacerlo implica que adquiere la calidad de poder ser recurrido cualquier acto o resolución tanto de autoridades como de Órganos Jurisdiccionales en materia electoral.

 

En consecuencia, se puede hablar de la existencia de un principio de legalidad constitucional electoral, ya que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha asentado mediante jurisprudencia electoral S3ELJ 21/2001, relativa a:

 

‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL’. (Se transcribe).

 

Y porque viola también el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD al ser omisa al entrar al estudio de fondo del ESCRITO DE NULIDAD, RNA/01/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/056/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del cómputo de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla de miembros del ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, ya que mediante el acuerdo de referencia que hoy se combate, mediante el JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, en el sistema jurídico mexicano la exhaustividad que deben observar quienes realizan actividades resolutoras es un tema ampliamente explorado y uniformemente fallado en el sentido de que se deben agotar todos y cada uno de los aspectos planteados por quienes acuden a demandar justicia o en este caso específico, la de subsanar las violaciones de mi representada.

 

No sobra referir que también, ya se han pronunciado respecto de la exhaustividad que deben observar las autoridades que resuelven controversias.

 

A mayor abundamiento sirva como referencia la Tesis de Jurisprudencia J.43/2002, Sala Superior. SELJ 43/2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:

 

‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN’. (Se transcribe).

 

Por otra parte también se viola lo preceptuado en los artículos 17 y 51 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, la Sentencia del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha 13 de Octubre de 2004 por el cual se declara infundado e insuficientes el ESCRITO DE NULIDAD RNA/01/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/056/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del cómputo de la elección ayuntamiento, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla de miembros del ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, por lo que me permito hacer referencia al Artículo 17 y 51, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes que a la letra dice:

 

‘ARTÍCULO 17’. (Se transcribe).

 

Y el:

 

‘ARTÍCULO 51’. (Se transcribe).

 

El artículo 17, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, establece los principios rectores en la materia electoral, los cuales están inscritos en el artículo 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son principios generales de observación para cada una de las Entidades Federativas y el Distrito Federal y en forma específica, por lo que hace, al Estado de Aguascalientes, y que son referidos en el artículo en comentario, mismos que han sido violados y se refieren a lo siguiente, la omisión de la responsable de no observar los principios rectores que rigen la materia electoral como es la certeza que quiere decir que los procedimientos electorales deben ser completamente verificables, fidedignos y confiables de tal modo se ofrezca certidumbre seguridad y garantía a los ciudadanos y a los partidos políticos sobre la actuación honesta de la autoridad electoral y sus servidores; el principio de legalidad implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas el Instituto Federal Electoral se debe observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que la reglamentan; el principio de independencia significa conducir todos los actos de la autoridad electoral atendiendo permanentemente a la autonomía del Instituto; el principio de Imparcialidad entraña que en la realización de sus actividades, todos los integrantes del Instituto Federal Electoral deben brindar rato igual a los distintos partidos políticos y a los candidatos excluyendo privilegios y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Por último el principio de objetividad se traduce en un quehacer institucional y personal fundado en el conocimiento global coherente y racionado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, los cuales fueron violados en contravención del espíritu del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por la autoridad responsable, al no haber congruencia en la calificación y valoración de los elementos de convicción tanto del recurrente como de la autoridad responsable.

 

Por lo que hace al artículo 51, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, establece en su segundo párrafo que el Tribunal Local Electoral será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado dentro del poder judicial, en concordancia con el artículo 17, también se infiere que observara los principios de constitucionalidad, de legalidad y definitividad de las etapas de los procesos electorales tomando en cuenta los plazos convenientes para el desahogo de las instancias impugnativas.

 

Es importante destacar que el artículo constitucional local en comento, guarda relación con lo que se establece en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, que deben observarse por parte de las autoridades electorales en los procesos electorales, en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y la Editorial Porrúa, cuarta edición 1991, página 660, nos dice respecto al principio de constitucionalidad, el autor Miguel Lanz Duret, afirma que el principio fundamental sobre el que descansa nuestro régimen es la constitución por cuanto ‘Sólo la Constitución es Suprema en la República. Ni el Gobierno Federal, ni la autonomía de sus entidades, ni los órganos del Estado que desempeñen y ejercen funciones gobernativas son en el derecho constitucional soberanos’.

 

La constitución encuentra su fundamento de validez en la voluntad soberana del pueblo, manifestada a través del poder constituyente, tanto originario como permanente y del órgano revisor de la propia ley suprema por esta razón, todo poder de autoridad debe estar sometido a la constitución.

 

En materia electoral, la autoridad jurisdiccional encargada de vigilar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente al principio de constitucionalidad, es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a lo mandado por la base IV, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al reglamentarse este artículo en la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, se ordenó en el artículo 3, párrafo 1, inciso a) que ‘todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad’, para garantizar estos principios el párrafo primero del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuyó al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.

 

A mayor abundamiento cito la tesis de la Sala Superior del Tribunal Federal (sic) del Poder Judicial de la Federación:

 

‘DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación del Estado de Guerrero y similares)’. (Se transcribe).

 

OCTAVO AGRAVIO.- De igual manera, la responsable viola el principio de legalidad la falta de fundamentación y motivación, en la sentencia del Tribunal local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, de fecha 13 de octubre de 2004 por la cual se declara improcedente el ESCRITO DE NULIDAD RNA/01/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/056/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del cómputo de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla de miembros del ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

El considerando IX del apartado de considerandos de la sentencia que se combate que a continuación cito literalmente:

 

IX.- Invoca también la nulidad de las casillas 392 B, 393 C1, 394 B, 394 C1, 395 C2, 396 C3, 397 B, 397 C6, 397 C7, 400 B, 401 B, 401 C1,401 C2, 402 B, 402 C1, 403 B, 403 C1, 403 C2, 403 C3,405 B, 406 C1, 412 B, 412 C1, 412 414 C1, IX.- Invoca también la nulidad de las casillas 392 B, 393 C1, 394 B, 394 C1, 395 C2, 396 C3, 397 B, 397 C6, 397 C7, 400 B, 401 B, 401 C1,401 C2, 402 B, 402 C1, 403 B, 403 C1, 403 C2, 403 C3,405 B, 406 C1, 412 B, 412 C1, 412 414 C1, en términos de lo artículo 296 del código que textualmente señala: ‘La casilla será nula cuando se siguientes  causales’: ‘…XI.- Existir irregularidades graves, plenamente acreditada y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes: para el resultado de la misma....’.

 

De igual manera, la responsable al no fundar y motivar el quebranto y la inobservancia de los principios generales que rigen la materia electoral en las entidades federativas y en el Distrito Federal previstos en el dispositivo 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La responsable viola el artículo 16 constitucional al no fundar y motivar la sentencia de mérito, el cual cito literalmente:

 

‘ARTÍCULO 16’. (Se transcribe).

 

A mayor abundamiento, en la obra intitulada ‘Los Derechos Fundamentales en México’, del Doctor Miguel Carbonell, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, primera edición 2004, páginas de la 653 a la 664, este autor nos dice que lo preceptuado en el párrafo primero del artículo constitucional citado se podría llamar la garantía de legalidad en sentido amplio, este principio equivale a la idea sostenida por la jurisprudencia mexicana en el sentido de que ‘las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite’.

 

El principio de legalidad establecido en el párrafo primero del artículo 16 constitucional equivale a la idea sostenida por la jurisprudencia mexicana en el sentido de que ‘las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite’.

 

(Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1817-1988, segunda parte, salas y tesis comunes, p. 512). De acuerdo con el principio de legalidad, toda acción de cualquier órgano investido de poder estatal debe estar justificada por una ley previa.

 

En virtud de lo anterior el primer requisito que establece este dispositivo constitucional para los actos de molestia es que tales actos figuren por escrito. Este requisito persigue varios objetivos, en primer lugar la forma escrita permite tener certeza sobre el acto de autoridad, tanto sobre su existencia como sobre su contenido y alcances, en segundo lugar la forma escrita permite un mejor conocimiento del acto por parte del particular, a fin de que pueda defenderse correctamente, la jurisprudencia ha señalado que el escrito que contenga el acto de autoridad debe estar firmado por el funcionario competente que lo emite, este criterio se robustece con la siguiente tesis jurisprudencial:

 

‘FIRMA. LA FALTA DE ELLA EN UN MANDAMIENTO DE AUTORIDAD IMPLICA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS’. (Se transcribe).

 

El segundo requisito de este dispositivo constitucional en comento, es que los actos de molestia sean emitidos por autoridad competente, el concepto de autoridad competente ha sido muy debatido en la doctrina del Derecho Constitucional Mexicano, actualmente lo importante es que el texto constitucional exige que todo acto de molestia puede ser emitido, de forma limitativa, por la autoridad a la que una norma jurídica le reconozca competencia para ello. Debemos entender que la competencia supone tanto un requisito en sentido positivo como uno en sentido negativo. Desde un punto de vista positivo, un acto de autoridad puede ser emitido cuando el ordenamiento le reconozca la competencia para una determinada autoridad. Desde un punto de vista negativo, esa determinación competencial en favor de una autoridad hace imposible que cualquier otra pueda dictar el acto en cuestión.

 

La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha ido integrando el contenido de este dispositivo constitucional a lo que se refiere al concepto de ‘autoridad competente’, ya que ha sostenido que la competencia de la autoridad debe ser citada en el escrito en que conste el acto de molestia. Es decir, la autoridad debe dar a conocer al particular las normas jurídicas que rigen no solamente el acto que emite, sino además, las que le dan competencia a esa autoridad para emitirlo. Como lo podemos observar en los siguientes criterios de jurisprudencia:

 

‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD’. (Se transcribe).

 

‘AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ESTÁN OBLIGADAS A CITAR LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE FUNDEN SU COMPETENCIA’. (Se transcribe).

 

El tercer elemento como requisito del artículo constitucional de referencia que se exige para los actos de autoridad es que están correctamente fundados y motivados, lo que se intenta evitar es la arbitrariedad de los poderes públicos, al exigir que los actos de autoridad se emitan solamente cuando:

 

a) Cuenten con respaldo legal para hacerlo (fundamentación); y

 

b) Se haya producido algún motivo para dictarlos (motivación).

 

Tanto la fundamentación como la motivación deben constar en el escrito en el que se asienta el acto de autoridad, un acto de cualquier poder público que no esté motivado y fundado es, por ese sólo hecho arbitrario.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia ha definido la fundamentación y motivación en los siguientes términos:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN’. (Se transcribe).

 

La fundamentación y motivación se debe dar en todo tipo de acto de autoridad, pues el artículo 16 del texto constitucional federal, no señala excepción de ningún tipo, incluso debe darse cuando se trate de actos discrecionales, es decir, de aquellos en los que la ley reconoce en favor de la autoridad que los emite, un espacio importante de apreciación sobre el momento en que deben ser emitidos y los alcances que pueden tener. La motivación de un acto discrecional debe tener por objeto:

 

p) Hacer del conocimiento de la persona afectada las razones en las que se apoya el acta; en citar algunos elementos fácticos aplicables a un caso concreto, sino como una necesidad sustantiva consistente en la obligación del órgano público de aportar ‘razones de calidad’, que resulten ‘consistentes con la realidad y sean obedientes, en todo caso, a las reglas inaplicables de la lógica’;

 

q) Aportar la justificación fáctica del acto en razón del objetivo para el cual la norma otorga la potestad que se ejerce en el caso concreto;

 

r) Permitir al afectado interponer los medios de defensa existentes, si lo considere oportuno.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia, sobre la motivación y fundamentación de los actos discrecionales ha establecido el siguiente criterio:

 

‘FACULTADES. DISCRECIONALES, OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR LA AUTORIDAD, CUANDO ACTÚA EN EJERCICIO DE’. (Se transcribe).

 

Es importante destacar y haciendo una adminiculación lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha previsto sobre la exigencia de fundamentación y motivación de los actos de autoridad, ha sido desarrollada en la doctrina de derecho en México, a través de la jurisprudencia, ya que los tribunales mexicanos han sostenido que una correcta fundamentación se da cuando la autoridad cita, no solamente la normatividad jurídica aplicable a un caso concreto, sino los artículos, párrafos, incisos y subincisos de ese ordenamiento jurídico, según se desprende de la siguiente tesis de jurisprudencia.

 

‘FUNDAMENTACIÓN. CARACTERÍSTICAS DEL ACTO DE AUTORIDAD CORRECTAMENTE FUNDADO. FORMALIDAD ESENCIAL DEL ACTO ES EL CARÁCTER CON QUE LA AUTORIDAD RESPECTIVA LO SUSCRIBE Y EL DISPOSITIVO, ACUERDO O DECRETO QUE LE OTORGUE TAL LEGITIMACIÓN’. (Se transcribe).

 

En tal virtud, además de las partes concretas del ordenamiento jurídico aplicable, la autoridad debe de poner en el escrito que contiene su acto el lugar y la fecha de emisión del mismo, es importante destacar que existe una tesis de jurisprudencia que describe la forma en que la autoridad debe de cumplir con la exigencia de fundamentar y motivar sus actos y, además, se afirma que también en las relaciones entre autoridades se debe observar esa exigencia, como se observa en el criterio de jurisprudencia siguiente:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES’. (Se transcribe).

 

Por otra parte la falta de fundamentación y motivación se pueden dar de forma directa o indirecta. Se verifica este segundo supuesto cuando un acto de autoridad se pretende fundar o motivar en otro acto que a su vez es inconstitucional o ilegal en este caso, el segundo acto de autoridad no podrá considerarse correctamente fundado y motivado, según lo establece la tesis relevante S3EL077/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el siguiente criterio:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD’. (Se transcribe).

 

De igual manera para tener un acto de autoridad debidamente fundado y motivado no basta que se citen los preceptos aplicables a un caso concreto y que el supuesto normativo se haya verificado en la práctica, sino que también es necesario que el acto de autoridad que se emite, en consecuencia, esté apegado a lo que señalan las normas aplicables, según se establece con el criterio de jurisprudencia sustentado en la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación siguiente:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA’. (Se transcribe).

 

Por último existen otros pronunciamientos jurisprudenciales que se refieren a tipos concretos de actos de autoridad, así para comprender los alcances de la fundamentación y motivación de los actos jurisdiccionales y del mandato por el cual se ordena revisar un escrito, según se establece en la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

‘FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS’. (Se transcribe).

 

De igual manera, la responsable viola lo establecido en la fracción IV, del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al violar los municipios generales de la materia electoral que deben de observar cada una de las Entidades Federativas y el Distrito Federal, como son: legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y definitividad, dejando en estado de indefensión a mi representada, al emitir la sentencia del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha 13 de octubre de 2004, por la que se declaran infundados e insuficientes los agravios del escrito de nulidad RNA/01/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/056/04 que se formó con motivo del escrito de nulidad en contra del cómputo de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla de miembros del ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Por lo que me permito hacer referencia al artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

 

‘ARTÍCULO 116’. (Se transcribe).

 

Por primera vez, es a partir de 1996, se inscribe en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los principios rectores en materia electoral que deben de observar cada una de las Entidades Federativas y el Distrito Federal y siendo uno de los apartados de la reforma constitucional en materia electoral, el denominado de las legislaciones electorales locales.

 

Es así, que en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecen los lineamientos generales a que deberán sujetarse los Estados, en su régimen interior dentro del sistema federal, en efecto los Estados Unidos Mexicanos, conforme a su sistema federal se integra con los Poderes Federales y los Locales, que determina su organización política; corresponde a la Constitución Política la creación de esos ordenes, así como la regulación de su organización y funcionamiento, la misma constitución, con el apoyo del principio de supremacía constitucional, hace referencia a Estados libres y soberanos y encarga a los poderes federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades federativas, además de establecerles algunas prohibiciones, inhibiciones y obligaciones.

 

Es importante la concordancia entre los incisos c) y d) de la fracción cuarta del 116 y la fracción IV del 99 constitucional, que permite impugnar por inconstitucionalidad los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar y calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, tienen como objeto claro y evidente la democratización de las estructuras electorales en los Estados.

 

Lo anterior, es el punto de referencia para inferir que los tribunales electorales así como el sistema de los medios de impugnación en la materia, tienen como causa final que todos los actos y resoluciones electorales invariablemente se sujeten al principio de legalidad.

 

En este tenor, el constituyente permanente previó la existencia de mecanismos de control tanto de la constitucionalidad de los actos y de las resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, como de aquellas cuestiones que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general en materia electoral y la propia constitución, ambas situaciones son planteadas a la autoridad jurisdiccional electoral mediante el Juicio de Revisión Jurisdiccional (sic) en Materia Electoral y la Acción de Inconstitucionalidad.

 

A mayor abundamiento, los principios rectores que han sido violados se refieren a lo siguiente, la omisión de la responsable de no observar los principios rectores que rigen la materia electoral como es la certeza que quiere decir que los procedimientos electorales deben ser completamente verificables, fidedignos y confiables de tal modo se ofrezca certidumbre seguridad y garantía a los ciudadanos y a los partidos políticos sobre la actuación honesta de la autoridad electoral y sus servidores; el principio de legalidad implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas el Instituto Federal Electoral se debe observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que la reglamentan; el principio de independencia significa conducir todos los actos de la autoridad electoral atendiendo permanentemente a la autonomía del Instituto; el Principio de imparcialidad entraña que en la realización de sus actividades, todos los integrantes del Instituto Federal Electoral deben brindar trato igual a los distintos partidos políticos y a los candidatos excluyendo privilegios y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Por último el principio de objetividad se traduce en un quehacer institucional y personal fundado en el conocimiento global coherente y racionado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, los cuales fueron violados en contravención del espíritu del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por la autoridad responsable, al no haber congruencia en la calificación y valoración de los elementos de convicción tanto del recurrente como de la autoridad responsable, por definitividad en el sistema de medios de impugnación se prevé que los actores en el proceso electoral pueden recurrir cada una de las etapas del proceso electoral, el no hacerlo implica que adquiere la calidad de poder ser recurrido cualquier acto o resolución tanto de autoridades como de órganos jurisdiccionales en materia electoral.

 

En consecuencia, se puede hablar de la existencia de un principio de legalidad constitucional electoral, ya que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha asentado mediante jurisprudencia electoral S3ELJ 21/2001, relativa a:

 

‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL’. (Se transcribe).

 

Y porque viola también el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD al ser omisa al entrar al estudio de fondo del ESCRITO DE NULIDAD, RNA/01/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/056/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del cómputo de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla de miembros del ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, ya que mediante el acuerdo de referencia que hoy se combate, mediante el JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, en el sistema jurídico mexicano la exhaustividad que deben observar quienes realizan actividades resolutoras es un tema ampliamente explorado y uniformemente fallado en el sentido de que se deben agotar todos y cada uno de los aspectos planteados por quienes acuden a demandar justicia o en este caso específico, la de subsanar las violaciones de mi representada.

 

No sobra referir que también, ya se han pronunciado respecto de la exhaustividad que deben observar las autoridades que resuelven controversias.

 

A mayor abundamiento sirva como referencia la tesis de jurisprudencia J.43/2002, Sala Superior. SELJ 43/2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:

 

‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN’. (Se transcribe).

 

NOVENO AGRAVIO.- En virtud de lo anterior que consiste en haber invocado ocho agravios del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral el que hace valer mi representada es de destacar que en el desarrollo de las diversas etapas del proceso electoral de la elección de ayuntamiento se dieron diversas irregularidades que han quedado acreditadas y que las mismas corren agregadas en el expediente TLE/RN/056/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del cómputo de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla de miembros del ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

I.- El primero de agosto de 2004, se realizó la jornada electoral en donde se dieron diversas irregularidades como fueron el dolo y error en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo que reflejan las inconsistencias, como fue la ubicación de diversas mesas directivas de casillas y la no coincidencia entre las boletas recibidas y las utilizadas para sufragar toda vez que de los números que se encuentran plasmados en las actas de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento no coincide con los números de votos emitidos que se encuentran en los paquetes electorales.

 

II.- Las diversas omisiones y las inconsistencias en cada una de las etapas procedimentales para la sustanciación y resolución del escrito de nulidad presentado en tiempo y forma por mi representada ante el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, las cuales consisten y como ha quedado demostrado en los agravios invocados en el presente escrito de Juicio de Revisión Constitucional Electoral en un primer momento con el escrito de tercer interesado con el Partido Acción Nacional; en el informe circunstanciado que rinde como autoridad responsable el XIII Consejo distrital Electoral; y la improcedencia decretada por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, mediante el acuerdo de fecha 24 de agosto de 2004, motivo por el cual se interpuso Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante el cual resolvió fundados los hechos y los agravios que hizo valer mi representada, ordenando al Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes que hiciera el análisis de fondo del escrito de nulidad presentado, mismo que tenía que resolver en un plazo de 15 días naturales lo cual motivo la sentencia que hoy se combate mediante el presente juicio.

 

III.- Que la sentencia que hoy se combate, se desprende que la autoridad responsable hizo caso omiso a las indicaciones vertidas en los considerandos de la sentencia recaída al Juicio de Revisión Constitucional Electoral en el SUP-JRC/203/2004 de la Sala Superior del Tribunal Federal (sic) del Poder Judicial de la Federación.

 

IV.- La sentencia de mérito no existe congruencia en sus considerandos ya que irroga equivocadamente que se presentaron 37 escritos de protesta de la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, cuando existe y corre agregada en diversas documentales públicas y que fueron corroboradas en una primera instancia por el XIII Consejo Distrital Electoral de que se presentaron 31 escritos de protesta como lo reconoce la Sala Superior en la sentencia emitida de fecha 30 de septiembre de 2004; otra incongruencia es que la lectura de la sentencia que hoy se combate no existe la vinculación y la congruencia a lo indicado y ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral, en consecuencia se soslayó la decisión del tribunal de alzada quien es el superior jerárquico de la materia que nos ocupa.

 

V.- Otra de las omisiones graves e inconsistentes es la relativa que el XIII Consejo Distrital Electoral el día 4 de agosto de 2004, se celebró la sesión de cómputo distrital de la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, con cabecera en el Municipio de Jesús María en el Estado de Aguascalientes y que el citado Órgano Electoral por disposición legal esta obligado a registrar lo que los hechos y actos que se presentan y se manifiestan en cada una de las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebra por mandamiento legal, en tal virtud dicho órgano electoral hace una versión estenográfica, dando como resultado el levantamiento de un acta de la sesión respectiva, resulta que el acta número quince producto de la sesión ininterrumpida del día 4 de agosto de 2004, que se deriva del cómputo distrital de la elección de ayuntamientos por el Principio de Mayoría Relativa, con cabecera en el municipio de Jesús María, es omisa y registra en forma parcial lo acontecido en el desarrollo de la citada sesión de cómputo, motivo por el cual mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2004, solicité que me fueran proporcionados la grabación de la versión estenográfica, la cual consiste en el inicio y la conclusión del cómputo distrital de la elección de ayuntamiento, en donde se corroboran las irregularidades de todas y cada una de las casillas que presentan error y dolo en las actas de escrutinio y cómputo, toda vez que de las irregularidades presentadas durante el cómputo distrital para la elección de ayuntamiento, solicité que se asentara en actas las diversas y graves irregularidades que el propio concejo admitió y corroboró en cada una de las actas de cada casilla impugnadas en mis escritos de protesta, los cuales no se ven inscritas en el acta de referencia, por lo anterior, solicito a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como Tribunal de Plena Jurisdicción solicite a la autoridad competente le sea proporcionada la versión estenográfica tal y como lo solicité en mi escrito de fecha 27 de agosto de 2004.

 

Para demostrar la procedencia del presente escrito de JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL y la veracidad de los hechos y los agravios a que me he referido con antelación me permito ofrecer como medios de convicción de mi parte las siguientes

…”

 

7. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdo de fecha veinte de octubre del año en curso, se turnó el expediente de mérito, a la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8. Por escrito presentado ante el tribunal responsable el veinte de octubre del año en curso, compareció en el presente juicio el Partido Acción Nacional, solicitando se le reconociera el carácter de tercero interesado, manifestando lo que a su interés estimó conveniente.

 

9. Mediante proveído de veintisiete de octubre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y una vez agotada la instrucción, declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia resulta preferente, puesto que de actualizarse alguna de ellas se impediría el examen de la cuestión de fondo planteada por el accionante, se procede al análisis de las hechas valer por el tercero interesado:

 

El Partido Acción Nacional, manifiesta que el medio de impugnación en análisis debe declararse inoperante e inatendible, en virtud de lo siguiente:

 

a) Que el actor en el presente juicio no cumple, en forma alguna, con los requisitos de procedencia establecidos por el artículo 86, párrafo primero incisos b) y c), ya que no alega transgresión a algún precepto de la Constitución Federal, ni la violación aducida es determinante, para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección.

 

b) Que el recurrente no señala de manera concreta en que consiste el derecho en que basó su solicitud de nulidad, así como que no aporta elementos legales necesarios para acreditar sus manifestaciones

 

c) Que en el presente juicio, se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 9, párrafo 3, de la ley de medios de la materia, toda vez que considera que en la demanda que da origen al presente juicio, se expresan apreciaciones generales, subjetivas, vagas e imprecisas.

 

Las causas de improcedencia invocadas por el instituto político tercero interesado, en concepto de esta Sala Superior devienen inatendibles.

 

Las contenidas en  los incisos a) del resumen que antecede no se actualizan, habida cuenta que para efectos de procedencia, basta con que la coalición promovente aduzca expresa o implícitamente en la demanda, la violación de algún precepto constitucional por parte de la autoridad responsable, para que esta Sala Superior pueda ejercer sus facultades jurisdiccionales, mediante el análisis de la constitucionalidad del acto o resolución combatidos, sin que tal circunstancia implique, para efectos de determinar la procedencia del medio impugnativo, la demostración plena de que la conculcación se haya producido realmente, pues para el fin indicado, es suficiente la mera posibilidad de que exista la infracción, si se toma en cuenta que tal elemento legal se establece como un requisito de procedibilidad, siendo materia de la sentencia de fondo, determinar la existencia o no de conculcación a la Constitución, lo cual elimina la posibilidad de que a través de un juicio a priori, en el momento de analizarse la procedencia del medio de defensa, sea válido prejuzgar sobre si las violaciones se han producido.

 

En la especie, el partido actor alega la violación a los artículos 14, 16, 17, 41 fracción IV y 116 fracción IV, de la Constitución General de la República, con lo que cumple con el requisito en examen.

 

Con respecto a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones, el mismo se cumple en tanto que, de acogerse las pretensiones del enjuiciante, ello eventualmente podría generar la revocación de la resolución impugnada, y consecuentemente, la anulación de elección que se cuestiona.

 

Lo anterior es así, toda vez que la coalición actora, tanto en el recurso de nulidad interpuesto ante la instancia local, como en el presente juicio, solicita se declare la nulidad de la votación recibida en treinta y un casillas, en las que la votación obtenida por ella y por el Partido Acción Nacional, fue la siguiente:

 

 

 

CASILLA

392 B

154

121

393 C1

143

75

394 B

162

137

394 C1

164

139

395 C2

123

119

396 C3

207

142

397 B

137

84

397 C6

170

129

397 C7

161

158

400 B

141

113

401B

127

107

401 C1

160

114

401 C2

149

81

402 B

97

36

402 C1

136

76

403 B

129

84

403 C1

136

102

403 C2

148

101

403 C3

142

85

405 B

161

121

405 C1

164

91

405 C2

144

133

405 C3

158

107

406 C1

166

103

412 B

157

123

412 C1

127

114

412 C2

177

109

412 C3

145

119

413 B

150

86

414 B

118

95

414 C1

116

98

TOTAL

4,569

3,302

 

De este modo, si al cómputo realizado por el XIII Consejo Distrital con cabecera en Jesús María, Aguascalientes, se le resta la votación obtenida en las casillas mencionadas en el cuadro que antecede, se obtendrían la siguiente votación:

 

 

HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DISTRITAL

 

PARTIDOS POLÍTICOS

RESULTADOS CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN TOTAL RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS

RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA DEL CÓMPUTO DISTRITAL

9,244

4,569

4,675

8,528

3,302

5,226

 

De lo anterior se observa, que en caso de que procediera la anulación de la votación recibida en las casillas cuestionadas, el Partido Acción Nacional, que obtuvo el primer lugar con nueve mil doscientos cuarenta y cuatro votos, ocuparía el segundo sitio con cuatro mil seiscientos setenta y cinco sufragios; mientras que, por su parte, la Coalición “En Alianza Contigo”, que actualmente se encuentra en la segunda posición con ocho mil quinientos veintiocho votos, obtendría el primer sitio con cinco mil doscientos veintiséis sufragios, situación que evidentemente resulta determinante para el resultado final de la elección en cuestión, situación que permite a esta Sala tener por cumplido el requisito de procedibilidad en estudio.

 

Por cuanto hace a la causa de improcedencia hecha valer, identificada con el inciso b) del resumen que antecede, relativa a que el recurrente no señala de manera concreta en que consiste el derecho en que basa su solicitud de nulidad; que no aporta elementos legales necesarios para acreditar sus manifestaciones; la misma se estima inatendible, toda vez que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que es suficiente que en el escrito de demanda respectivo se precise el acto combatido, la causa de pedir y la lesión que el acto le genera, para que se esté en presencia de un agravio suficiente y apto para su examen de fondo, sin que sea indispensable que se señale detalladamente, la normatividad violada, pues al resolver se deben citar los preceptos aplicables al caso concreto.

 

Por cuanto hace a la causal de improcedencia contenida en el inciso c), relativa a que se expresan apreciaciones generales, subjetivas, vagas e imprecisas, es de desestimarse, pues de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de defensa deberán presentarse por escrito, debiendo cumplir, entre otros requisitos, con el relativo  a mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución, requisito que en la especie se cumple, tal como se observa del respectivo escrito de demanda, siendo de precisarse, que la calificación y análisis de los motivos de inconformidad hechos valer en el escrito de demanda por la coalición actora, corresponde al estudio de fondo que realice esta Sala Superior de los mismos, y no al pronunciarse respecto de los requisitos de procedencia

 

En la especie, de la lectura puntual del escrito inicial de demanda presentado por la coalición accionante, se advierte que el actor señala con claridad la resolución que combate, las disposiciones constitucionales y legales que considera violadas, así como los razonamientos que considera pertinentes para tratar de demostrar sus aseveraciones, siendo en todo caso materia del estudio de fondo del presente asunto, donde se determinará la existencia o no de conculcación alguna a los derechos de la accionante, lo cual elimina la posibilidad prejuzgar sobre si las violaciones se han producido efectivamente, al realizar el estudio de procedencia respectivo.

 

Desestimadas las causas de improcedencia alegadas, se procede a determinar si se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del presente juicio.

 

III. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos antes invocados, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.

 

Legitimación y personería. La coalición "En Alianza Contigo”, conformada por los partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, se encuentra legitimada para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que los partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, integrantes de la referida coalición, tienen tal carácter, resultando por tanto, manifiesta su legitimación.

 

La personería del suscriptor de la demanda, Víctor López Vázquez, quien se ostenta como representante propietario de la coalición actora, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en cuenta que, como consta a foja ciento cuarenta y uno del cuaderno accesorio número uno, del expediente en que se actúa, dicho promovente fue quien presentó el recurso de nulidad al que recayó la resolución que se combate, además de que así lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. En concepto de este órgano jurisdiccional los requisitos en comento se encuentran satisfechos, en tanto que la coalición actora interpuso el recurso de nulidad previsto en el artículo 287, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, para cuestionar los resultados, declaraciones de validez así como el otorgamiento de las constancias de mayoría en la elección de miembros del Ayuntamiento.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Los requisitos en estudio se encuentran satisfechos, en los términos en que fueron analizados al dar respuesta a las causales de improcedencia hecha valer por el partido tercero interesado.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En consideración de esta Sala, se actualiza la exigencia en comento, en tanto que en términos de lo dispuesto en el artículo  18, de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, los ayuntamientos entrarán en funciones el primer día del mes de enero siguiente a las elecciones, en la especie, el próximo primero de enero del dos mil cinco, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación, sea reparada antes de la fecha citada.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.

 

III. La coalición actora aduce medularmente, los motivos de inconformidad siguientes:

 

a) De manera general, aduce violación a los artículos 14, 16 y 116, de la Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en relación con éstos, vierte una serie de conceptos doctrinarios y cita diversas jurisprudencias, respecto del acto privativo; de las formalidades esenciales del procedimiento; de la garantía de audiencia; de los requisitos que según la accionante, en términos del segundo de los artículos invocados, debe reunir el acto de molestia de una autoridad; de lo que debe entenderse por fundamentación y motivación y los principios que rigen la materia electoral.

 

Que se viola el principio de exhaustividad, ya que la responsable no entró al estudio de fondo del escrito de nulidad, agotando todos y cada uno de los aspectos planteados.

 

b) Que le causa agravio, que la responsable no haya fundado y motivado la resolución impugnada, dado que en considerando X  que la conforma,  al citar expresamente el articulado del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, no hace una precisión, toda vez que, en la etapa procedimental se aportaron las pruebas para acreditar su dicho; que se contravino lo dispuesto en el artículo 258 del citado código, en tanto que no valoró ni concatenó, el caudal probatorio aportado.

 

En adición a lo anterior, señala la inconforme, que se desatendió la presunción surgida, de la confesión expresa del presidente del XIII Distrito Electoral, emitida en su informe circunstanciado, respecto a la existencia de errores en el cómputo, y no obstante ello, se sostiene que no trascendió en el resultado de la elección.

 

c) Que la responsable no fundó y motivo el considerando IV de la sentencia cuestionada; que para una mejor comprensión del motivo de inconformidad expresado, inserta un cuadro comparativo en el que se desglosan los agravios que hizo valer en el escrito de nulidad, el contenido del escrito del tercero interesado, lo señalado por el Consejo Distrital y lo resuelto por el tribunal local.

 

Aduce la coalición enjuiciante, que de la comparación  del cuadro aludido, se advierte lo siguiente:

 

1. Que es idéntico lo expresado por la entonces coalición recurrente en su escrito de nulidad y lo manifestado por el Partido Acción Nacional tercero interesado; por tanto, que no se actualizó la figura de tercero interesado ya que no desvirtuó los agravios que invocó en la instancia local.

 

2. Que el Consejo Distrital señalado como responsable en la instancia local, debió rendir su informe circunstanciado, haciendo un razonamiento y valoración de lo expuesto tanto en el escrito de demanda del medio de impugnación como de lo expresado por el tercero interesado; sin embargo, que sólo transcribió sus agravios, lo cual no fundó y motivó, violentando los artículos 259 y 260 de la ley electoral local.

 

3. Que la responsable realizó una valoración superficial de sus agravios, pues sin fundar y motivar su resolución, los declaró infundados e insuficientes, tal como se advierte del considerando IV del fallo combatido, incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Electoral.

 

4. Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación suplió las deficiencias, y no siendo autoridad competente para resolver el escrito de nulidad, realizó un razonamiento de los agravios invocados, tal como se desprende del expediente SUP-JRC-203/2004.

 

d) Que carecen de fundamentación y motivación, los considerandos V, VI, VII y IX, relativos en cada caso a la actualización de las causales de nulidad establecidas en el artículo 297, fracción I, del código electoral local; a la instalación de diversas casillas en lugar distinto al establecido; a error y dolo en el cómputo de los votos, en diversas casillas, así como a la causal de nulidad prevista en el artículo 296, fracción XI del citado código, con lo que se transgredió los principios de legalidad y exahustividad, así como los artículos 14, 16, 41 y 116 fracción IV de la Constitución Federal.

 

e) Que no resulta cierto lo argumentado por la responsable  en la parte conducente que transcribe del considerando VIII, en virtud de que según se advierte de lo resuelto  por esta Sala Superior en el diverso juicio SUP-JRC/203/2004, a fojas 43 y 44, en el que se realizó el ejercicio relativo a la determinancia del resultado final de la elección del Ayuntamiento de Jesús María, señaló que en caso de anularse la votación recibida en las treinta y un casillas, sobrevendría un cambio de ganador en la elección de mérito, por lo que la parte conducente del considerando en cita, contraviene el principio de legalidad y los de fundamentación y motivación; el artículo 16 y 41 de la Constitución Federal, y los principios que rigen el proceso electoral, previstos en el artículo 116, fracción IV constitucional, y 17 y 51 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

 

f) Que en la sentencia combatida se hizo caso omiso a las consideraciones vertidas en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-203/2004.

 

Que la sentencia es incongruente ya que equivocadamente se señala que se presentaron treinta y siete escritos de protesta, cuando lo cierto es que se presentaron treinta y uno, como lo estableció la Sala Superior en el expediente arriba identificado; además de que no existe vinculación o congruencia entre lo resuelto en la sentencia cuestionada y lo ordenado por la Sala Superior.

 

Que otra de las omisiones graves, es la relativa a que el XIII Consejo Distrital está obligado a registrar en las actas respectivas, los hechos y actos que se presenten en las sesiones ordinarias y extraordinarias; sin embargo, que en el acta levantada el cuatro de agosto, se registró en forma parcial lo acontecido en dicha sesión, por lo que solicitó se le proporcionara la grabación de la versión estenográfica donde se corroboran todas las irregularidades de error y dolo en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, las cuales no fueron inscritas.

 

Antes de abordar el estudio de los agravios planteados por la coalición accionante, debe precisarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral, por tratarse de un medio de impugnación de estricto derecho, no se permite la suplencia oficiosa de la queja deficiente en los agravios expuestos.

 

Consecuentemente, los agravios que se hagan valer, deben contener razonamientos encaminados a combatir la totalidad los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta el acto o resolución impugnados, a fin de demostrar las omisiones en que haya incurrido la autoridad señalada como responsable en el estudio de agravios y pruebas aportadas; la indebida valoración de las pruebas ofrecidas por las partes, así como la violación a alguna disposición constitucional o legal, ya sea por omitir su aplicación o haberse realizado una indebida aplicación o interpretación de la misma; lo anterior, con el objeto de demostrar que el acto o resolución impugnado es contrario a derecho, y se pueda restituir al promovente del medio de impugnación, en el uso y goce del derecho transgredido.

 

En este contexto, en concepto de esta Sala Superior, resultan inatendibles los motivos de inconformidad antes reseñados, en tanto que la accionante a través de los mismos se abstiene de combatir eficazmente las consideraciones de la responsable, las cuales le sirvieron de base para desestimar los motivos de inconformidad planteados en el recurso de nulidad sometido a su conocimiento, cuya sentencia se cuestiona.

 

La desestimación de agravios, tiene sustento en las siguientes consideraciones.

 

El reseñado en el inciso a), en tanto que la simple manifestación en el sentido de que se transgredieron diversos artículos de la Constitución Política Federal; la cita y transcripción de criterios jurisprudenciales relacionados con dichos preceptos; la invocación de criterios doctrinarios respecto de los derechos que salvaguardan las disposiciones invocadas; sin expresar en cada caso, algún razonamiento que con base en los mismos evidencie lo ilegal de la sentencia cuestionada, de qué manera su aplicación beneficia a los intereses de la enjuiciante, y la razón concreta del porqué el acto de autoridad, transgrede los principios y preceptos indicados; son insuficientes para provocar la modificación o revocación de la sentencia que se estima afecta la esfera jurídica de la coalición actora, pues con tales argumentos no se destruyen los razonamientos que permitieron al tribunal electoral local resolver en la forma en que lo hizo, por tratarse de afirmaciones genéricas y dogmáticas pues no evidencian por sí mismas, la transgresión a una norma jurídica.

 

Debe decirse a la accionante, que la simple transcripción de las tesis que se desprenden del agravio atinente, no es suficiente para advertir el causamiento de algún perjuicio en su contra, pues es necesario justificar que resultan aplicables al caso concreto, a través de la exposición de agravios tendientes a evidenciar la actualización de los supuestos que contemplan.

 

Igualmente, resulta inoperante el agravio en que se aduce violación principio de exhaustividad, pues la coalición enjuiciante debió precisar qué planteamientos de fondo hechos valer en el recurso de nulidad, dejó de analizar el tribunal responsable, a fin de que esta Sala Superior, estuviera en aptitud, en su caso, de proceder a su análisis, y resolución.

 

En consecuencia, si como se ha evidenciado, la impugnante no expresa de modo alguno, razonamientos jurídicos concretos encaminados a combatir las consideraciones y fundamentos que integran la resolución impugnada, y en el presente juicio, no existe suplencia de la queja deficiente de conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dichos agravios son inoperantes.

 

El motivo de disenso señalado en el inciso b), se estima inatendible, porque contrariamente a lo que se afirma, la responsable si fundó y motivó el considerando X de la resolución combatida, en tanto que como se advierte de su lectura, en el mismo señaló que si bien la actora solicitó la nulidad de la elección de Ayuntamiento respecto al Distrito XIII,  era omisa en señalar de manera correcta en que se hicieron consistir los hechos en se basaba para solicitar la nulidad; que era insuficiente que se limitará a señalar que se declarara la nulidad de la votación recibida en casillas, pues incumplió con lo dispuesto en el artículo 250 del código electoral local; precisó que no se aportaron pruebas para acreditar la procedencia de nulidad de la elección, no obstante corresponderle la carga de la prueba en términos de lo dispuesto en los diversos numerales 250 y 257 del código mencionado; que al determinarse improcedente la nulidad de casillas solicitada, se confirmaban los resultados contendidos en el acta de cómputo Distrital, la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría controvertidas.

 

Por cuanto, a que se contraviene a lo dispuesto en al artículo 258 del código electoral local, en tanto que no se valoraron ni concatenaron las pruebas  aportadas, tal alegación deviene inoperante, toda vez que la coalición actora, debió precisar que pruebas se omitió su examen, como debieron adminicularse, para tener por acreditados los hechos en que sustentó su medio de defensa y se estuviera en aptitud de pronunciarse al respecto. Además, la accionante no señala con qué pruebas acredita los hechos que hizo valer y que actualizan la causal de nulidad de la elección para demostrar, que contrariamente a lo razonado en el fallo combatido, si cumplió con su carga probatoria.

 

Finalmente, en relación a que debió tomarse en cuenta la confesión expresa vertida por el Presidente del XIII Distrito Electoral en su informe circunstanciado, en el sentido de que existieron errores en el cómputo, el agravio también resulta inatendible, pues en dicho considerando no se hizo pronunciamiento alguno en ese sentido.

 

Se desestiman las inconformidades reseñadas en el apartado c), como se expone a continuación.

 

Deviene inatendible la falta de fundamentación y motivación del considerando, así como la valoración superficial de los agravios expuestos que según la accionante se llevó a cabo en el considerando IV de la resolución combatida, en tanto que en éste, solamente se reprodujeron a manera de preámbulo los agravios hechos valer en el juicio de nulidad primigenio, sin realizarse examen alguno.

 

Por cuanto a que no se actualizó la figura del tercero interesado, en tanto que el Partido Acción Nacional quien compareció con tal carácter, no desvirtuó los agravios que virtió en la instancia local, debe señalarse que tal motivo de inconformidad carece de sustento. En principio, porque no demuestra de qué manera  el haberse  tenido al mencionado partido como tercero interesado, pudo constituir una violación procesal o de fondo de tal manera grave, que pueda originar la invalidez del fallo reclamado.

 

En segundo término, porque no existe fundamento legal que obligue a quien se ostente con tal calidad, a desvirtuar los agravios que se expongan por quien promueva un medio de impugnación, para que se le reconozca tal carácter.

 

En efecto, los artículos 254 y 259 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en lo que interesa, disponen que tercero es el ciudadano, el partido político, la coalición o el candidato, la asociación política, según corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor; que los terceros interesados, podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir, entre otros  requisitos, con hacer constar el nombre del tercero interesado; señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, así como la persona o personas autorizadas para esos efectos; precisar la razón del interés jurídico en que se funde y las pretensiones concretas del compareciente; ofrecer y aportar las pruebas, o señalar las que deban requerirse cuando se justifique que se solicitó por escrito al órgano competente y no le hubieren sido entregadas; así como hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente; sin que se prevea, según se razonó, obligación alguna en el sentido de que deben desvirtuarse los agravios de quien promueve un medio de defensa, para tenérsele por reconocido tal carácter. Cabe aclarar, que la enjuiciante no alega que se haya dejado de cumplir alguno de los requisitos antes apuntados, y ni de qué manera ello afectaría el sentido de la sentencia que se examina.

 

Por otra parte, aún cuando se acreditara que indebidamente se le reconoció al Partido Acción Nacional tal calidad, ello no sería suficiente para modificar o revocar el fallo tildado de ilegal, si no se demuestra que fue determinante para  su sentido, puesto que la litis se integra con la resolución impugnada y los agravios que se expongan a fin de demostrar que la misma no se encuentra apegada a derecho, siendo lo que se resuelva respecto de éstos, lo que pudiera irrogarle perjuicio.

 

En relación con el motivo de inconformidad en el que se alega que el Consejo Distrital señalado como responsable en la instancia local, debió rendir su informe circunstanciado, haciendo un razonamiento y valoración de lo expuesto tanto en el escrito de demanda del medio de impugnación como del tercero interesado; debe precisarse que aun cuando se acreditara tal irregularidad, ello no sería suficiente para modificar o revocar la resolución combatida, si no se acredita de qué manera afecta el sentido de ésta, máxime que como ha quedado expuesto en el párrafo que antecede, la litis se integra con la resolución impugnada y los agravios que se hagan valer para demostrar que la misma no se encuentra apegada a derecho.

 

Aún más, carece de sustento el alegato de la coalición accionante, en tanto que de conformidad con el artículo 260, fracción V del Código Electoral local, el informe circunstanciado deberá contener la mención de si el recurrente o el compareciente tienen reconocida su personería; los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnada, y la firma del funcionario que lo rinde, sin que se prevea la obligación a que alude la enjuiciante.

Si bien, el dispositivo en cita, dispone que los anteriores requisitos son los mínimos que debe contener el informe circunstanciado, no existe razón lógica ni jurídica alguna que permita concluir que la autoridad señalada como responsable debía realizar una valoración de lo expuesto en la demanda y lo expresado en el escrito del tercero interesado, si considera que lo único que exige la ley, es que se expresen las razones por las que se considera que el acto o resolución impugnada se encuentra ajustado a derecho, pues no es a la responsable a quien corresponde demostrar que los agravios hechos valer en un medio de defensa son o no suficientes para demostrar lo ilegal del acto de autoridad, sino al impugnante, acreditar que el acto o resolución es violatoria de alguna disposición legal o constitucional.

 

Por último, se estima inoperante la inconformidad en que se aduce que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación suplió las deficiencias, y aun cuando no es la autoridad competente para resolver el escrito de nulidad, hizo un razonamiento de los agravios invocados en el recurso de nulidad, tal como se desprende del expediente SUP-JRC-203/2004. Ello es así, pues con tales afirmaciones no se controvierten las consideraciones en que se sustenta la sentencia reclamada.

 

Se considera inoperante el motivo de inconformidad, contenido en el inciso d) del resumen de agravios que antecede, en razón de que contrariamente a lo que se aduce, los considerandos atinentes referidos sí se encuentran fundados y motivados, tal como se puede advertir de la lectura de la sentencia combatida, misma que se encuentra transcrita en el quinto resultando de esta ejecutoria, consecuentemente, carece de sustento la afirmación de la actora que por tal motivo se infringen los artículos 16 y 116, fracción IV, de la Constitución Política Federal, y mucho menos  se advierte violación al principio de exhaustividad, pues para demostrar su transgresión, se debió precisar qué agravios o pruebas fueron dejados de analizar.

 

Se desestima por inatendible, el diverso agravio precisado en el inciso e), relativo a que no resulta cierto lo razonado por el tribunal local responsable en el considerando VIII de la resolución cuestionada, en tanto que la Sala Superior, al realizar el análisis de los hechos y agravios en el diverso juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente, SUP-JRC-203/2004, realizó el ejercicio de determinancia en el resultado final de la elección del Ayuntamiento de Jesús María.

 

Lo inatendible del agravio se sustenta en que el accionante se abstiene de cuestionar de manera eficaz la totalidad de las consideraciones de la responsable, sobre todo, aquéllas que son el sustento toral de la determinación emitida; en la especie, lo relativo a que no quedó acreditado que los representantes del Partido Acción Nacional y de la coalición “Viva Aguascalientes” hayan realizado proselitismo o hayan ejercido presión sobre los funcionarios de casilla, razonamientos que al no ser combatidos, deben seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

En efecto ello es así, porqué la responsable en el considerando controvertido, estimó que no había acreditado que los representantes del Partido Acción Nacional y de la coalición “Viva Aguascalientes” hubiesen realizado proselitismo o hayan ejercido presión sobre los funcionarios de casilla, al analizar lo relativo a la causal de nulidad prevista en el artículo 296 fracción IX del Código Electoral.

 

Posteriormente, relacionó las pruebas ofrecidas para acreditar los extremos de dicha causal, estimando que con ellas no se acreditaba que en las casillas cuestionadas instaladas en el Distrito XIII de Jesús María, Aguascalientes, se hubieran llevado acabo los actos antes referidos, por no ser las pruebas idóneas para justificarlos, indicando en cada caso, lo que cada prueba acreditaba, concluyendo en consecuencia, que no se acreditaba de manera fehaciente que los representantes del Partido Acción Nacional y de la coalición “Viva Aguascalientes” hayan realizado los actos invocados.

 

Así también, la autoridad responsable en la parte conducente del fallo combatido asentó “...no basta su sola afirmación de que hubo proselitismo en las elecciones del Distrito XIII, con sede en Jesús María, Aguascalientes, si además de que no lo prueba con ningún medio de convicción, se llega a la conclusión de que los hechos que asegura se suscitaron el día de la jornada electoral, no fueron determinantes para que cambie o para que hubiese cambiado el sentido de la votación, en virtud de la diferencia de la votación que existió entre cada uno de los partidos y/o coaliciones contendientes…”, tal consideración aun cuando se estimara contraria a derecho no afectaría el sentido del fallo, en tanto que finalmente subsistiría surtiendo plenos efectos la consideración medular consistente en la falta de acreditación de los hechos en que se sustentó la impugnación; razonamientos que al no ser cuestionados deben seguir rigiendo el sentido de la sentencia cuestionada, pues son consideraciones que por si mismas son suficientes para confirmarla.

Es de puntualizarse, que si bien esta Sala Superior realizó un ejercicio respecto de si la violación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-203/2004, era o no determinante para el resultado de la elección, ello sólo fue para efectos de procedencia del medio impugnativo, en el caso de que se acogieran las pretensiones de la entonces accionante, y se revocara el fallo combatido de la autoridad jurisdiccional local, pero la determinancia que se obtuvo, no se hizo respecto de los planteamientos de fondo formulados en los que se sustentó la impugnación, por lo que tal situación no es aplicable al examen efectuado por el Tribunal Electoral Local, ya en relación con la materia de la controversia.

También son de desestimarse los motivos de inconformidad que han quedado precisados en el inciso f) del resumen de agravios, con base en las siguientes consideraciones.

 

El relativo a que en la sentencia combatida se hizo caso omiso a las consideraciones vertidas en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-203/2004, porque en dicho juicio lo que se ordenó, fue que de no advertirse otro impedimento jurídico, el tribunal responsable admitiera el recurso de nulidad presentado por la coalición “En Alianza Contigo”, en contra del cómputo de la elección de Ayuntamiento, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría a la formula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, correspondiente al XIII Distrito Electoral, con sede en Jesús María, Aguascalientes, términos en los que procedió el tribunal electoral local, por lo que es evidente no existió la omisión alegada.

 

Resulta inatendible el agravio, relativo a que la sentencia es incongruente, ya que equivocadamente se señala que se presentaron treinta y siete escritos de protesta, cuando lo cierto es que se presentaron treinta y uno, como lo estableció la Sala Superior en el expediente arriba identificado; sin que exista vinculación o congruencia entre lo resuelto en la sentencia cuestionada y lo ordenado por la Sala Superior. Lo anterior no irroga perjuicio alguno a la accionante, porque el hecho de que se señalara diverso número de escritos de protesta presentados, no causa un perjuicio que deba ser reparado por este órgano jurisdiccional, en tanto que ello no fue causa para desestimar los agravios planteados en la instancia local, o para no realizar su análisis.

 

Por cuanto hace a la falta de congruencia entre la sentencia cuestionada y lo ordenado por la Sala Superior, cabe decir que carece de sustento tal afirmación, en tanto que este tribunal, únicamente ordenó la admisión del recurso de nulidad, siendo de señalarse que en el referido juicio de revisión constitucional, no se hizo señalamiento alguno respecto del fondo del recurso de nulidad planteado, por lo que tampoco podría darse alguna falta de congruencia entre ambas sentencias.

 

Por último, es de desestimarse el agravio en que se aduce que otra de las omisiones graves, es la relativa a que el XIII Consejo Distrital, está obligado a registrar en las actas respectivas los hechos y actos que se presenten en las sesiones ordinarias y extraordinarias; sin embargo, que en el acta levantada el cuatro de agosto, se registró en forma parcial lo acontecido en dicha sesión, por lo que solicitó se le proporcionara la grabación de la versión estenográfica donde se corroboran todas las irregularidades de error y dolo en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, las cuales no fueron inscritas.

 

La anterior conclusión se sustenta en primer lugar, porque el actor se abstiene de controvertir lo resuelto por la responsable respecto del error y dolo en el cómputo de los votos. Luego entonces, con independencia de que se encuentren o no ajustados a derecho tales consideraciones, deben permanecer intocadas.

 

En segundo lugar, porque la coalición actora se abstiene de señalar de qué manera el contenido de la versión estenográfica, donde dice constan las irregularidades advertidas beneficia a sus intereses, y como demuestra lo ilegal de lo considerado por el tribunal local por cuanto a este aspecto.

Tomando en consideración que se han desestimado los agravios hechos valer por la coalición “En Alianza Contigo”, procede confirmar la resolución emitida por el Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes en el recurso de nulidad que le fue planteado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de trece de octubre del año en curso, emitida por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el recurso de nulidad TLE/RN/056/2004.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia, a la coalición actora y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los autos originales al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, en ausencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO


MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARIO TORRES LÓPEZ