JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTES: SUP-JRC-269/2001, SUP-JRC-270/2001 Y SUP-JRC-271/2001.

ACTORES: PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO ALIANZA SOCIAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “B” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ZERPA DURÁN.

 

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de noviembre del año dos mil uno.

 

 VISTOS para resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-269/2001, SUP-JRC-270/2001 Y SUP-JRC-271/2001 acumulados, promovidos respectivamente por el Partido del Trabajo, Partido Alianza Social y Partido Verde Ecologista de México, contra la sentencia de nueve de noviembre del año en curso, emitida por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los recursos de queja acumulados TEE/RQ/053-B/2001, TEE/RQ/054-B/2001 y TEE/RQ/055-B/2001; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

 PRIMERO. Acto electoral impugnado. El siete de octubre del año en curso, se realizaron elecciones en el Estado de Chiapas, para elegir ayuntamientos.

 

 El diez siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Cintalapa de Figueroa realizó el cómputo de la elección en ese municipio, obteniéndose los resultados siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

RESULTADOS

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

4257

Cuatro mil doscientos cincuenta y siete

PRI

4841

Cuatro mil ochocientos cuarenta y uno

PRD

2586

Dos mil quinientos ochenta y seis

PT

4465

Cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco

PVEM

728

Setecientos veintiocho

CONVERGENCIA

 

 

PSN

 

 

PAS

2434

Dos mil cuatrocientos treinta y cuatro

PAC

84

Ochenta y cuatro

VOTOS NULOS

956

Novecientos cincuenta y seis

CANDIDATOS NO REGISRADOS

5

Cinco

 

 En ese acto se declaró la validez de la elección, y se expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 SEGUNDO. Recurso de queja. Los partidos del Trabajo, Alianza Social y Verde Ecologista de México interpusieron sendos recursos de queja, contra los actos mencionados; el primero adujo la nulidad de la votación de seis casillas, el segundo de veinte y el tercero de tres, por las causales que se mencionan en el siguiente cuadro ilustrativo:

 

No.

Partido

Casilla

Causal de nulidad (Art. 57 LMIE incisos)

1

PAS

199CA

Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados

2

PAS

201B

Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados

3

PAS

206B

Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados

4

PAS

206CA

Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados

5

PAS

210B

Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados

6

PAS

213B

Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores

7

PAS

213EX

Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores

8

PAS

214B

Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores

9

PAS

214CA

Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores

10

PVEM

251B

Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores

11

PVEM

251CA

Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores

12

PAS

216B

Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores

13

PAS

217B

Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores

14

PVEM

219B

Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores

15

PT

221B

Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores

16

PT

221CA

Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores

17

PT

225B

Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados y, Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores

18

PT

225CA

Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores

19

PAS

226B

Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores

20

PAS

231B

Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores

21

PAS

231CA

Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores

22

PT

232B

Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores

23

PAS Y PT

232CA

Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados y, Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores

 

 Los recursos de referencia fueron tramitados ante la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, bajo los expedientes TEE/RQ/053-B/2001, TEE/RQ/054-B/2001 y TEE/RQ/055-B/2001, acumulados.

 

 El nueve de noviembre se dictó sentencia, en la cual se anuló la votación recibida en las casillas 232 Básica y 232 Contigua A, se modificaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, pero se confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la formula registrada por el Partido Revolucionario Institucional, al haberse mantenido como ganador, conforme lo ilustra el siguiente cuadro:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN ANULADA

MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO

PAN

4,257

22

4,235

PRI

4,841

276

4,565

PRD

2,586

174

2,412

PT

4,465

41

4,424

PVEM

728

48

680

PAS

2,434

67

2,367

PAC

84

 

84

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

5

3

2

VOTOS VALIDOS

19,400

631

18,769

VOTOS NULOS

956

75

881

VOTACIÓN TOTAL

20,356

706

19,650

 

Esta resolución se notificó a los actores el día de su emisión.

 

 TERCERO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Los partidos políticos del Trabajo, Alianza Social, y Verde Ecologista de México, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral contra la resolución identificada en el resultando anterior.

 

 El tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional las demandas, con el expedientes de queja, su informe circunstanciado, la constancia de publicitación de los  medios de impugnación y el escrito de comparecencia del Partido Revolucionario Institucional, como tercero interesado.

 

El dieciséis de noviembre, el Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El día veintitrés siguiente se radicó el expediente y se formuló requerimiento al Consejo Electoral del Estado de Chiapas, quien cumplió con el mismo al día siguiente. El veintinueve siguiente se admitió a trámite la demanda y, por estimar que el expediente se encuentra debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, con lo que quedó en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido contra una resolución de una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgido en el proceso de elección de autoridades municipales.

 SEGUNDO. Toda vez que los expedientes SUP-JRC-269/2001, SUP-JRC-270/2001 y SUP-JRC-271/2001 se impugna la misma sentencia y se encuentran en relación de conexidad, de conformidad con los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción VII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar su acumulación, quedando como índice el primero, por ser el más antiguo, a fin de que sean resueltos de manera conjunta en esta sentencia.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda. En el juicio de revisión constitucional de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.

 

Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución impugnada fue notificada a los partidos promoventes, el nueve de noviembre del año que transcurre, y las demandas fueron presentadas el trece siguiente.

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los actores son partidos políticos; y quienes promueven tiene personería, pues Rusbelt Escobar Domínguez del Partido del Trabajo, Romeo Castañón Morales del Partido Alianza Social, y Manuel Romero Cruz del Partido Verde Ecologista de México, son los representantes que promovieron los recursos de queja de donde emana la resolución impugnada.

 

Actos definitivos y firmes. Está satisfecho el requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado.

 

Respecto al acto impugnado en el presente asunto, no está previsto ningún medio de impugnación para combatirlo, ni se encuentra disposición o principio jurídico alguno en la legislación electoral del Estado de Chiapas, de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para poder revocarlo, modificarlo o nulificarlo oficiosamente.

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento debe estimarse satisfecho, porque en las demandas del juicio de revisión constitucional electoral se hace valer la violación a los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 35, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o en el resultado final de las elecciones. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, porque el solo acogimiento de los agravios expuestos por el Partido del Trabajo, donde pretende la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas, conduciría a revocar la resolución combatida y, consecuentemente, a revertir el resultado de la elección, porque, por un voto más, dicho partido, ocuparía el primer lugar. Además, de acogerse la pretensión de los tres partidos políticos inconformes, llevaría a declarar la nulidad de la elección, con fundamento en el artículo 58, apartado 1, inciso a) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, porque en conjunto, las casillas impugnadas por dichos partidos políticos suman veintitrés, de un universo de setenta y tres autorizadas, según el encarte, con lo cual se rebasa el veinte por ciento a que se refiere a norma citada.

 

Que la reparación solicitada sea factible. La reparación solicitada por el promovente es material y jurídicamente posible, porque conforme al artículo 60, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los ayuntamientos deberán tomar posesión el día primero de enero.

 

CUARTO. La resolución reclamada se funda en las consideraciones siguientes:

 

“SEGUNDA. Procedencia. Previamente al estudio del fondo de la cuestión planteada, se deben analizar las causas de improcedencia que pudieran derivarse de la interposición del recurso, sea que lo aleguen las partes o no, por constituir cuestiones de orden público y de estudio preferente.

 

En el caso a estudio, el tercero interesado, en síntesis, aduce que los recursos interpuestos se deben desechar por no estar respaldados por medio de convicción alguno; que sus agravios no precisan su relación directa con la resolución impugnada, que señala en forma genérica las casillas en las que supuestamente existieron irregularidades, sin señalar los hechos y agravios que le pudieron causar al actor (sic).

 

Lo anterior resulta parcialmente fundado con relación al escrito recursal presentado por el Partido Verde Ecologista de México, pues esta Sala considera que carece de los requisitos señalados en el artículo 47, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, en virtud que el recurrente respecto de las casillas 251B, 215CA y 219B; no señala actos concretos tendientes a precisar en qué consistió la violencia física y presión que afectaron la libertad del voto; asimismo tampoco estableció las circunstancias que a su juicio constituyen irregularidades graves que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, tampoco precisó en qué consistieron las amenazas por parte de la autoridad ejidal, incumpliendo lo previsto en el inciso g), párrafo 1, del artículo 13, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas. En consecuencia, con fundamento en el artículo 47, inciso c), con relación al inciso g), del artículo 13, de la ley adjetiva invocada, procede declarar infundado, por genérico, el recurso de queja interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, teniendo aplicación el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice que:

 

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA DE. Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador sobre su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte –la autoridad responsable y los terceros interesados-, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca  la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98. Partido Acción Nacional. 28 de agosto de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

 

Respecto a los escritos recursales de los Partidos del Trabajo y Alianza Social, resulta inatendible lo esgrimido por el instituto político tercero interesado. Se dice esto, en virtud que los recurrentes en sus escritos recursales, sí aportan las pruebas que consideran necesarias para probar sus afirmaciones. Por otro lado, los impugnantes al controvertir los resultados del cómputo municipal, por nulidad de votación recibida en casillas instaladas en el municipio de Cintalapa de Figueroa, Chiapas, se colige que sí guarda relación directa con el acto impugnado. Por último, los recurrentes Partidos del Trabajo y Alianza Social, sí hicieron mención individualizada de las casillas que impugnan así también formularon los hechos y agravios por los que, a su juicio, se deben de anular las casillas impugnadas.

 

En vista de que resultaron inatendibles las causas de improcedencia invocadas por el partido tercero interesado, por cuanto hace a los recursos presentados por los Partidos del Trabajo y Alianza Social, y este Tribunal no advierte que opere alguna causa de oficio, se procede al estudio del fondo de estos asuntos que nos ocupan...

 

SEXTA. Casillas impugnadas y causales de nulidad invocadas. Las casillas cuya votación es impugnada, serán analizadas en torno a las causales siguientes:

 

No

 

partido

CASILLAS

CAUSAL DE NULIDAD (ART. 57  LMIME INCISOS)

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1

PAS

199CA

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

PAS

201B

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

PAS

206B

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4

PAS

206CA

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5

PAS

210B

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

PAS

213B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

7

PAS

213EX

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

8

PAS

214B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

9

PAS

214CA

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

10

PAS

216B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

11

PAS

217B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

12

PT

221B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

13

PT

221CA

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

14

PT

225B

 

X

 

 

 

 

X

 

 

 

 

15

PT

225CA

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

16

PAS

226B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

17

PAS

231B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

18

PAS

231CA

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

19

PT

232B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

20

PAS Y PT

232CA

 

X

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

El estudio será atendido al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas y aplicando, en su caso, la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios, conforme con los hechos y agravios expuestos en la demanda, en términos del artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SÉPTIMA. Artículo 57, inciso b). El Partido Alianza Social, en sus agravios, manifiesta que se recibió la votación por personas u organismos distintos a los legalmente facultados, en las casillas siguientes: 199CA, 201B, 206B, 206CA, 210B, 225B y 232CA.

 

Previo al estudio de los elementos que integran la causal de nulidad invocada, conviene precisar que el artículo 210 del Código Electoral del Estado, establece lo siguiente:

Artículo 210.- De no instalarse la mesa directiva de casilla conforme al artículo anterior se seguirá el procedimiento siguiente:

 

I. Si a las 08:15 horas no se presenta alguno o algunos de los funcionarios propietarios, pero estuviere el Presidente, éste procederá a habilitar a los suplentes presentes para que cubran los cargos de los funcionarios propietarios ausentes. En todo caso, en ausencia de los funcionarios nombrados, se designará de entre los electores presentes inscritos en la lista nominal de la sección, a los ciudadanos encargados de la casilla, necesarios para suplir a los ausentes y proceder a su instalación;

 

II. si a las 08:30 horas no está integrada la mesa directiva conforme a la fracción anterior; porque faltase el Presidente, pero estuviese el Secretario o un Escrutador en su caso, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción anterior;

 

III. Si a las 10:00 horas, no estuviese integrada la mesa directiva de la casilla, el Consejo Electoral respectivo tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal encargado de ejecutarlo y cerciorarse de su instalación, previo acuerdo con los representantes de los partidos políticos que estuviesen presentes; y

 

IV. Cuando por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención del Consejo Electoral respectivo para instalar la casilla a las 10:30 horas, los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mismas, designarán por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes.”

 

Ningún representante de partido político podrá asumir las funciones de Presidente, Secretario o Escrutador de la mesa directiva de casilla.

 

A fin de estar en posibilidad de determinar si se actualiza la violación alegada, se procede a elaborar un cuadro comparativo que contiene: en la primera columna, el número de casilla; en la segunda, el nombre de los funcionarios que aparecen en el encarte o documento oficial (acta circunstanciada de la sesión correspondiente del Consejo Municipal Electoral en la que se designa a los funcionarios de las mesas directivas de casilla) publicado para la instalación e integración de las casillas en el distrito electoral; en la tercera, los ciudadanos que no fueron designados previamente y el cargo que ocuparon; en la cuarta si aparecen o no en la lista nominal; y finalmente un cuadro de observaciones, en el que consigna todas aquellas circunstancias especiales al caso concreto.

 

NÚMERO DE CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE INSTALACIÓN Y CIERRE DE CASILLA

CIUDADANOS NO DESIGNADOS Y CARGOS QUE OCUPARON

¿ESTÁ EN LA LISTA NOMINA? SI/NO)

OBSERVACIONES

199CA

P: LÓPEZ GÓMEZ VIRGILIO.

S: JIMÉNEZ TRINIDAD MARÍA GUADALUPE.

1E: AQUINO MÉNDEZ IRMA.

2E: CAMACHO VILLAREAL MARÍA GUADALUPE.

SG: ARGUELLO ARELLANO JESÚS.

SG: RODRÍGUEZ VILCHIS MARÍA DEL ROSARIO.

SG: JIMÉNEZ MARTÍNEZ ISAÍ.

P:

S: IRMA AQUINO MÉNDEZ.

1E: MARÍA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ MORALES.

2E: ALVARADO PÉREZ OLGA:

2G.

2G.

2G:

 

FUNGIERON: COMO SECRETARIO EL PRIMER ESCRUTADOR DE ESA CASILLA, COMO PRIMER ESCRUTADOR UN SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 199 CONTIGUA B, Y COMO SEGUNDO ESCRUTADOR UN SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 199 BÁSICA.

206B

P: CRUZ ALEMÁN EDALY.

S: PASCACIO CRUZ ROGELIO.

1E: ABADÍA SOLÍS FLOR ALICIA.

2E: SERRANO SILIAS LUCAS.

SG: MONDRAGÓN ESTRADA BELLA FANNY.

SG: CLEMENTE TRINIDAD BLANCA EDITH.

SG: LÓPEZ VEGA MARTHA SUSANA.

P:

S:

1E: MORALES CONSTANTINO MARÍA CANDELARIA.

2E: CRUZ OROZCO ROSALÍA.

2G;

2G:

2G:

 

HABILITARON A DOS ELECTORES COMO PRIMERO Y SEGUNDO ESCRUTADORES.

206CA

P: TRINIDAD VÁZQUEZ OCTULIO.

S: MORALES AGUILAR PATRICIA BERNARDA.

1E: JIMÉNEZ MANDUJADO OCNIEL ISAAC.

2E: MONDRAGÓN CRUZ EDUARDO.

2G: ARREOLA CRUZ LUZ MARÍA.

2G: SALINAS SOLAR FLOR DE MARÍA.

2G: JIMÉNEZ VÁZQUEZ MERCEDES GUADALUPE.

P:

S: FLOR ALICIA ABADÍA SOLÍS.

1E: BELLA FANNY MONDRAGÓN ESTRADA.

2E: RAMOS CRUZ GLORIA.

2G:

2G:

2G:

 

FUNGIERON: COMO SECRETARIO EL PRIMER ESCRUTADOR, COMO PRIMER ESCRUTADOR UN SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 206 BÁSICA; Y COMO SEGUNDO ESCRUTADOR UN ELECTOR DE ESA SECCIÓN.

210B

P: GARCÍA NIÑO GABRIELA.

S: LLAVEN CALDERÓN ERENDI.

1E: LÓPEZ  GRANADOS ADRIÁN.

2E: SALAZAR MORALES JORGE HUGO.

2G: DURÁN LÓPEZ RAFAEL.

2G: GÁLVEZ LÓPEZ CANDELARIA.

2G: MOTA MARTINA AURORA.

P:

S: RAFAEL DURÁN LÓPEZ.

1E: JORGE HUGO SALAZAR MORALES.

2E: RAÚL HERNÁNDEZ MENDOZA.

2G:

2G:

2G:

 

FUNGIERON: COMO SECRETARIO UN SUPLENTE GENERAL, COMO PRIMER ESCRUTADOR EL SEGUNDO ESCRUTADOR Y COMO SEGUNDO ESCRUTADOR UN ELECTOR DE ESA SECCIÓN.

225B

P: MARTÍNEZ DE LA CRUZ FRANCISCO.

S: RUIZ SALAZAR ANTONIO.

1E: MÉNDEZ CAMACHO MARCELA.

2E: ESCOBAR NÚÑEZ DORA.

2G: NÚÑEZ CRUZ PATRICIA.

2G: GÁLVEZ RODRÍGUEZ AÍDA.

2G: GÁLVEZ RODRÍGUEZ MARÍA DOLORES.

P:

S:

1E:

2E: CRISTÓBALINA SALINAS.

2G:

2G:

2G.

 

FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR UN SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 225 CONTIGUA A.

 

232CA

P: TORRES ROQUE JOSÉ LUIS.

S: FIGUEROA GONZÁLEZ ROSELEMER.

1E: NUCAMENDI DARTOTE JUDITH.

2E: MÉNDEZ PALACIOS JOSÉ.

2G: RODRÍGUEZ CRUZ BELLA EDITH.

2G: CRUZ SOLÍS JOAQUÍN.

2G: RAMÍREZ CLEMENTE MARGARITA.

P:

S:

1E:

2E: MARTHA LINARES SOLÍS.

2G:

2G:

2G:

 

HABILITARON COMO SEGUNDO ESCRUTADOR A UN ELECTOR DE ESA SECCIÓN.

 

Respecto de la casilla 201B en la que el Partido Alianza Social, esgrime que hubo irregularidades consistentes en que a la hora del cierre de la casilla no firma el segundo escrutador y que esa irregularidad se hizo extensiva también durante el escrutinio y cómputo de la casilla, y al no estar presente los funcionarios electorales designados por el Instituto Estatal Electoral las funciones que a él le correspondía fueron realizadas por persona distinta a la facultada por el código.

 

Lo anterior es inatendible, pues los escrutadores de conformidad con el artículo 141 del Código Electoral del Estado de Chiapas, tienen principalmente, las atribuciones siguientes: I.- Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en la lista nominal de electores y II.- Contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato o fórmula. De lo antes expuesto, se colige que los escrutadores realizan actividades de apoyo las cuales puede realizar uno solo de ellos, por lo que resulta irrelevante que deban actuar los dos escrutadores para que en forma eficaz puedan realizar las funciones legalmente encomendadas y en tales condiciones se desestima el agravio esgrimido al respecto.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Xalapa, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; inserto en la tesis relevante visible en la página ocho del apartado relativo a las tesis relevante de las Salas Regionales, Tomo II, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tercera Época, Primera Edición, Publicado por la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial de ese Tribunal; de rubro y texto siguientes:

 

ESCRUTADORES. LA FALTA DE UNO DE ELLOS DURANTE EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD. En términos de lo dispuesto por el artículo 124, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los escrutadores tienen las atribuciones siguientes: a) contar las boletas depositadas en cada una, de número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores así como el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula o lista regional, y, b) auxiliar al Presidente o Secretario en los trabajos que les encomiende, siempre bajo la supervisión del primero. De acuerdo con lo anterior se colige que los escrutadores realizan actividades de auxilio y no de carácter sustantivo, por lo que, ante la ausencia de un escrutador, el presidente puede encomendar dichas labores al secretario o al otro escrutador, sin que ello constituya una irregularidad que obstaculice el correcto desarrollo de las actividades de la mesa directiva. Consecuentemente, al funcionar la casilla durante la jornada electoral sin la presencia de un escrutador, tal circunstancia no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75 fracción I inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De la información contenida en el cuadro anterior, se obtiene lo siguiente:

 

En relación a las casillas 199CA y 225B, del análisis de la documentación electoral se advierte, en la primera de ellas, que fungió como secretario el primer escrutador de esa casilla, como primer escrutador un suplente general de la casilla 199CB y como segundo escrutador un suplente general de la casilla 199B; en la casilla 225B, fungió como segundo escrutador un suplente general de la casilla 225CA, y en tal virtud, toda vez que las habilitaciones se hicieron con funcionarios previamente seleccionados y capacitados y que aparecen en la lista nominal de esa sección, no se surte en la especie la causal de nulidad invocada.

 

Tocante a las casillas 206B y 232CA, de la lectura de las actas respectivas, se patentiza que en la primera de ellas se habilitaron a dos electores como primero y segundo escrutadores, los cuales aparecen en la lista nominal de esa sección; y en la segunda, se habilitó como segundo escrutador a un elector de esa sección, el cual se encuentra incluido en la lista nominal de esa sección.

 

En la casilla 206CA, existió corrimiento parcial en el orden de los funcionarios de casilla originalmente designados, aquí fungieron como secretario el primer escrutador, como primer escrutador un suplente general de la casilla 206B, y como segundo escrutador un elector de esa sección, según consta en la lista nominal de esa sección.

 

Igual tratamiento merece la casilla 210B, en la que actuaron como secretario un suplente general, como primer escrutador el segundo escrutador, y como segundo escrutador un elector que aparece en la lista nominal de esa sección.

 

OCTAVA. Artículo 57, inciso g). Los partidos recurrentes, aducen que al momento de realizarse la jornada electoral, en las casillas 213B, 213EX, 214B, 214CA, 216B, 217B, 221B, 221CA, 225B, 225CA, 226B, 231B, 231CA, 232B y 232 CA, hubo presión sobre los electores por particulares en los que exigían el voto a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

Para establecer la procedencia y determinancia de dicho agravio, se analiza lo dispuesto en el Artículo 75, inciso g), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, el cual establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física según criterio sostenido del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

El mismo precepto legal que nos incumbe, establece que es necesario para actualizar la causal de nulidad, además de la violencia física o coacción comprobada, que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

De esta manera, los recurrentes deben demostrar que se realizaron actos materiales que afectaron la integridad física de los electores o funcionarios de la casilla, o bien que se les coaccionó, por medio de amenazas, cohecho, soborno o cualquier otro método como el proselitismo o la compra de votos, ya sea antes o durante la jornada electoral, de manera tal que se afecte la certeza de la votación o la libertad del sufragio, porque se realizó sobre un número de electores que permita cambiar las posiciones entre el primero y el segundo lugar (determinancia cuantitativa); o se realizó durante la mayor parte de la jornada electoral o durante el escrutinio y cómputo (determinancia cualitativa).

 

En el último caso, al comprobarse que se ejerció la presión durante un lapso considerado de la jornada a favor de cierto partido, y en caso que éste obtenga el mayor número de votos, existiría la presunción que la mencionada presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y, consecuentemente, se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación.

 

Por otro lado, y al igual que en todo proceso judicial, el contencioso electoral no se basa en simples dichos de las partes, sino que ellas tienen la obligación de probar sus afirmaciones, a través de los medios idóneos que permitan al juzgador conocer la verdad material de los hechos que rodean al caso concreto que se resuelva. Por ello, en la causal que nos ocupa, no basta que el inconforme señale en su escrito inicial que se cometieron tales o cuales irregularidades que pudiesen ser consideradas como violencia o presión, es más, ni siquiera es suficiente con lo manifestado en el escrito de protesta, ya que esto constituye un mero indicio, en el sentido que se realizaron las conductas presuntamente irregulares.

 

En tal virtud, es necesario que se ofrezcan medios de convicción que demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se dieron los actos presuntamente violentos o de presión, a fin de generar en el ánimo de este órgano jurisdiccional la certeza de su comisión. O bien, que dichas circunstancias se deriven de autos y queden fehacientemente acreditadas.

 

Hechas las anteriores consideraciones, se procede al estudio de los hechos expuestos en los escritos recursales que encuadran en el supuesto del inciso g) del artículo 57, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

 

Para lo cual se analizarán las actas de jornada electoral, las hojas de incidentes y demás documentación idónea y relacionada, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentales públicas, de conformidad con el artículo 27 párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas; además de las pruebas aportadas por los recurrentes, consistentes en dos videocintas de aproximadamente cincuenta minutos de duración, testimonios de diversas personas rendidos ante notario público y testimonios rendidos por escrito y cuyas firmas de los oferentes fueron ratificadas ante notario público, vales por alimentos, escritos de incidentes y testimonios rendidos por autoridades ejidales.

 

Referente a las casillas 213EX, 214CA, 216B, 217B, 221B, 221CA, 226B, luego de analizar las actas de instalación y cierre de casilla y, final de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, en el apartado en donde se establecen si ocurrieron incidentes durante la votación y el escrutinio y cómputo, respectivamente, se marcó el recuadro relativo al “no”. Y en este sentido al no aportar el recurrente medios de convicción que desvirtúen lo asentado en estas documentales, se infiere que no se suscitaron las irregularidades que invoca el recurrente.

 

Sólo se suscribieron hojas de incidentes en las casillas 213B, 214B, 225B, 225CA, 231B y 231CA; y en tales instrumentos públicos no se consignan los hechos irregulares que los recurrentes manifiestan que sucedieron el día de la jornada electoral. Y en ese tenor, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión que no se dieron los actos de presión que menciona el recurrente.

 

No es óbice a lo expuesto con anterioridad, las videocintas que para acreditar sus afirmaciones respecto a la causal de nulidad en análisis, los Partidos del Trabajo y Alianza Social, ofrecieron cada uno, en el que aparecen imágenes de las actividades acontecidas en esas casillas, el día de la jornada electoral.

 

En efecto, respecto a esta prueba técnica, esta Sala, después de observar con detalle las imágenes que se reproducen de las videocintas de referencia, considera que no son aptas y suficientes para determinar que efectivamente ocurrieron los hechos que aducen los partidos señalados con anterioridad, pues contrario a lo que esgrimen los recurrentes, de las imágenes que en dichas cintas de video se reproducen, se aprecia que en las casillas 225B y 225CA, la jornada electoral se realizó con normalidad sin que se adviertan irregularidades que pudieran afectar la certeza y legalidad de la votación.

 

A la misma conclusión se arriba, tocante a la placa fotográfica que estos partidos presentan por separado, en la cual aducen en su escrito recursal, se aprecia a un funcionario público del Ayuntamiento de ese lugar, ejerciendo presión sobre los electores. De la anterior prueba técnica relacionándola con las imágenes grabadas en las videocintas descritas en párrafos precedentes, no se aprecian los hechos aducidos por los recurrentes, consistentes en la compra de votos, acarreo de votantes con el objetivo de inducir al voto. Por lo que esta Sala después de analizarla considera que son infundadas las afirmaciones de los recurrentes, ya que si bien es cierto que este sujeto aparece junto a los electores, no se aprecia de modo alguno, que estuviera coaccionando a los votantes. Y al no quedar acreditada en autos tal circunstancia, se declaran infundados los agravios vertidos por cuanto hace a esas casillas.

 

Por su parte el Partido Alianza Social presenta testimonios de Italia Ángel Vera, Rafael Camacho Santos, Martha Velásquez Cruz, José Luis Ruiz Posada, Enrique Sainz Hernández, Enrique Castañón Núñez, Andrea Domínguez Morales e Irma Castellanos Velásquez; rendidos ante el Notario Público Número 67 del Estado de Chiapas, asimismo ofrece los atestos rendidos por escrito de Mauricio López Hernández, Miguel Gómez Bautista y Fortunato López Méndez; vecinos del ejido “Esperanza de los Pobres”, municipio de Cintalapa, Chiapas.

 

El Partido del Trabajo ofrece como pruebas cinco vales por alimentos que contienen la leyenda: “ESTE SIETE DE OCTUBRE VOTA POR “TAVO MEZA” TRABAJO, HONESTIDAD Y VALOR” TICKET DE ALIMENTOS VALE POR ---- ALIMENTOS” los cuales vienen sellados con el logotipo del PRI.

 

Cabe decir, que esta Sala estima que los testimonios rendidos ante un notario público, no son el medio idóneo para probar hechos o conductas que pudieran constituir presión sobre los electores; se dice esto, porque tales afirmaciones no le consten al funcionario investido de fe pública, y en ese sentido no se cumple lo establecido en el inciso b), del artículo 21, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral. A igual conclusión se arriba respecto del escrito signado por Mauricio López Hernández, Miguel Gómez Bautista y Fortunato López Méndez; vecinos del ejido “Esperanza de los Pobres”, Cintalapa, Chiapas.

 

En cuanto a las documentales privadas consistentes en cinco vales de alimentos, que según el Partido del Trabajo, fueron entregados por integrantes del Partido Revolucionario Institucional, a los electores con la condición de que votaran a favor de su partido; con los mismos no se acredita que hayan sido entregados el día de la elección, ni que efectivamente los beneficiarios de estos vales hayan votado por ese partido y que esta circunstancia haya sido determinante para el resultado de la votación, por lo que tales documentales resultan insuficientes para acreditar la causal de nulidad invocada.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro y texto siguientes:

 

PRUEBAS DOCUMENTALES. ALCANCE DE LAS. Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se plasman los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. De modo que, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe asignárseles un alcance que exceda de lo expresamente consignado.

 

En cuanto a las casillas 232B y 232CA, este tribunal considera que sí se acredita la causal de nulidad en estudio.

 

En efecto, de las hojas de incidentes de las casillas impugnadas se desprende lo siguiente:

 

A)                Casilla 232B, los integrantes de la mesa directiva de esa casilla, en la hoja de incidentes respectiva asentaron lo siguiente:

 

“8:40 El C. Armando Ramírez Torres, Está induciendo al Boto (sic) a fabor (sic) del (Pri) dando dinero a la jente (sic), en los Al rededores (sic) del ejido nuevo Tenochtitlan así como su hermano Armando de los mismo apellidos, en los alrededores de las casillas se presentaron diversos (sic) carroz (sic). Trez (sic), Sin placas y Ofreciendo dinero a los botantes (sic) Todo eso a fabor (sic) del (pri) (sic).

 

11:30 el c. Jorge lopez mendez (sic) del (PRD) anduvo (sic) una fotografia (sic) del C. Julio E. Toledo candidato a presidencia municipal por el mismo partido enseñándola con los botantes (sic) diciendo que por él debían botar (sic) y principalmente anduvo (sic) incitándoles (sic) a los ejidos flor de chiapas (sic) y ramon (sic) E. Balboa Esto sucedió a escasos 10 metros de la casilla.

 

8:48 7oct2001 del año en curso en el domicilio casa ejidal nva. Tenochtitlan escribieron los incidentes que a petición de los funcionarios de casilla, propietarios opositores al partido Revolucionario Institucional requirió por conducto del C. Pedro Ocaña GONZÁLEZ (sic), que la persona de Armando Ramírez Torres tuviera a bien abandonar el radio de jurisdicción de donde se depositaban los botos (sic) obteniendo como respuesta Que él no estaba interviniendo – DAMOS-FE”

 

Asimismo, los representantes de los Partido del Trabajo y Alianza Social, acreditados ante esa casilla, presentaron escritos de incidentes en los que se condujeron en similares circunstancias que lo asentado por los funcionarios de casillas en la hoja de incidentes que al efecto levantaron. Y en tales circunstancias, crean convicción en el ánimo de lo que esto resuelven, para arribar a la conclusión de que en esa casilla durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores violando la libertad del voto lo que se traduce en la violación al principio de certeza. Y en esa tesitura, procede anular la votación en la casilla en estudio.

 

B)                Casilla 232CA, en la hoja de incidentes los integrantes de la mesa directiva plasmaron lo siguiente:

 

“8:37 El C. Armando Ramírez Torres, estaba induciendo el voto a favor del PRI en todas las casillas del Ejido Nueva Tenochitlán.

 

11:30 Se han estado presentando varios carros tres, sin placas ofreciendo dinero para votar por el PRI ha ocurrido durante el transcurso del día Todo lo interia (sic) es del domicilio (sic) público.

 

10:30 el Arq. Luna Salinas el C. Cesar Octavio (sic) León Castillejos Representantes del PRI ante las casillas básicas se encuentran en una Glorieta del parque con una lista de electores donde pasaban junto a él casi mil que a las autoridades ejidales las cuales no recogieron (sic) las hojas donde el llevaba su control.

 

8:35 Se presentó el síndico (sic) suplente del PRI Armando Ramírez Torres, frente a las casillas donde se llevaron a cabo las votaciones. Donde estaba induciendo al voto.”

 

De igual modo, el escrito de incidentes presentado por el representante del Partido del Trabajo, manifiesta en términos generales lo asentado por la mesa directiva de casilla. En ese tenor, y tomando en cuenta que las irregularidades asentadas como incidentes por la mesa directiva de casilla, en el documento determinado para tal efecto, crean convicción a esta Sala, en el sentido que durante la mayor parte de la etapa de recepción de la votación se ejerció presión hacia los electores. Y en ese tenor, se actualiza la causal de nulidad invocada en la casilla mencionada.

 

NOVENA. Modificación del cómputo municipal. Al acreditarse las causales de nulidad invocadas, únicamente por lo que hace a las casillas 232B y 232CA se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas, en las que hubo los siguientes resultados:

 

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

PAS

C.N/R

VOTOS NULOS

TOTAL

232B

7

150

89

20

16

26

3

41

352

232CA

15

126

85

21

32

41

 

34

354

TOTAL

22

276

174

41

48

67

3

75

706

 

VOTACIÓN ANULADA

 

Por lo anterior, y dado que los presentes recursos fueron los únicos que se interpusieron impugnando los resultados del cómputo municipal para la elección de miembros de Ayuntamiento, realizado por el Consejo Municipal Electoral del municipio de Cintalapa de Figueroa, Chiapas; con fundamento en el artículo 52 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, ha lugar a la modificación del acta de cómputo municipal, para quedar en los términos siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN ANULADA

MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO

PAN

4,257

22

4,235

PRI

4,841

276

4,565

PRD

2,586

174

2,412

PT

4,465

41

4,424

PVEM

728

48

680

PAS

2,434

67

2,367

PAC

84

 

84

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

5

3

2

VOTOS VÁLIDOS

19,400

631

18,769

VOTOS NULOS

956

75

881

VOTACIÓN TOTAL

20,356

706

19,650

 

Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo municipal, al restarse la votación anulada, no existe variación alguna en la posición de la planilla que obtuvo el primer lugar con la que obtuvo el segundo, por lo que se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la elección de Ayuntamiento a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, otorgada por el Presidente del Consejo Municipal del municipio de Cintalapa de Figueroa, Chiapas.”

 

QUINTO. Los agravios expresados por el Partido del Trabajo son del tenor siguiente.

 

“Resulta inconcebible que la autoridad señalada como responsable niegue valor probatorio a los VALES DE ALIMENTOS que estuvo repartiendo el PRI (Partido Revolucionario Institucional), por conducto del C. JESÚS CRUZ ESCOBAR en las casillas números 225 B y 225 CA, siendo que desde el preciso momento, los representantes de las mencionadas casillas que se encontraban prácticamente juntas puesto que estaban instaladas dentro de la Comisaría Ejidal, anotaron en la hoja de incidentes lo siguiente:

 

FOLIO NÚMERO 000910:

 

“Siendo las diez empunto (sic) el ciudadano Jesús Cruz Escobar comenzó a enseñar a las personas votantes dónde iban a votar y nosotros como miembros de casillas tratamos de solventar el incidente”

 

Independientemente de esto, dicha hoja de acta de incidentes, fue firmada bajo protesta en el momento oportuno y si por si esto fuera poco, los mencionados vales de alimentos que se encuentran sellados por dicho organismo político (PRI), tienen el siguiente texto:

 

R  ESTE 7 DE OCTUBRE  R

P  I      VOTA POR “TAVO MEZA”     P         I

“TRABAJO, HONESTIDAD Y VALOR”

TICKET DE ALIMENTOS

VALE POR 30 ALIMENTOS

 

Más clara y contundente no puede ser esta prueba.

 

Sin embargo, argumenta la responsable que no se acredita que hayan sido entregados el día de la elección; pero esto es ilógico ya que al tercero interesado (Partido Revolucionario Institucional) se le dio vista de la queja planteada ante el Tribunal Estatal Electoral y este, nada objetó en cuanto a los vales exhibidos y tampoco desmintió nuestro dicho en el sentido de que efectivamente el día de las elecciones fueron repartidos dichos vales, aprovechándose de la miseria de la gente Chiapaneca; quienes a cambio de una buena comida, como nunca la han tenido en toda su vida, son susceptibles de regalar su convicción y de esto tiene un amplio conocimiento el PRI ya que durante más de 70 años ha hecho lo mismo, sobre todo en las zonas indígenas del municipio de Cintalapa.

 

Cuanta razón tenía Eurípides al expresar: Dícese que los regalos persuaden, aún a los Dioses.

 

Ahora bien, si el Tercero Interesado tuvo el mismo derecho que el recurrente para objetar y oponerse y no lo hizo, es claro que no sólo consintió el hecho sino que además, demostró no tener los elementos jurídicos justificativos para desmentirlos y, por tanto, la prueba debió ser aceptada plenamente, pues no debe ser el juzgador parcial en su apreciación y, si el tercero interesado no intervino en el juicio, no tiene la responsable ni el derecho ni la obligación de subsanar las deficiencias, faltas y ausencias de aquél durante el juicio ya que esta queja es a petición de parte y no de oficio; por lo mismo, debe darse pleno valor a las pruebas presentadas por los recurrentes.

 

Por lo que respecta a las casillas números 221 B y 221 C A, en las que el Tribunal Estatal Electoral no otorga ningún valor probatorio a la versión vertida por los CC. MAURICIO LÓPEZ HERNÁNDEZ, MIGUEL GÓMEZ BAUTISTA y FORTUNATO LÓPEZ MÉNDEZ; el primero de los nombrados, AGENTE MUNICIPAL PROPIETARIO DEL EJIDO “ESPERANZA DE LOS POBRES”, es preciso denunciar la OMISIÓN en que incurre el Tribunal Estatal Electoral ya que en la resolución que hoy se combate, ni siquiera menciona, mucho menos da fe o realiza peritaje alguno de las DESPENSAS QUE ESTOS PONEN A DISPOSICIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL Y QUE FUE RECIBIDO POR ESTOS, como consta en el acta respectiva de recepción del recurso de queja interpuesto por el Partido del Trabajo con fecha 15 de octubre del presente año.

 

Aunque es materia distinta, dada la novación de la electoral, sirve de apoyo la siguiente Jurisprudencia:

 

OFENDIDO. VALOR DE SU DECLARACIÓN PARA ESTABLECER LA CULPABILIDAD DEL INCULPADO. Para hacer probable la responsabilidad del inculpado, es bastante la presunción que se derive de la declaración del ofendido que lo señale como autor del delito, porque es difícil que una persona impute la comisión de un delito a quien no es el delincuente, cuando el móvil natural de la querella, es que se persiga al culpable; pues es lógico que ésta se dirija contra quien ha causado el daño, a menos que haya pruebas de que el ofendido ha formado el plan de atacar a otra persona; de no aceptar de este criterio, en la mayoría de los casos quedarían impunes los delitos en que no hubiere más indicios en contra del acusado, que la declaración del ofendido.

 

Informe 1983. Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. Núm. 58. Pág. 416.

 

Un refrán popular mexicano dice: Cuando un político regala una rosquita de harina es porque ya se ha apropiado cien mil cargas de trigo.

 

FUENTE DEL AGRAVIO:

 

El “radio de Acción” del C. JESÚS CRUZ ESCOBAR, es muy fácil de entender ya que entre las casillas números 221 y 225, ambas Básicas y Contiguas A, existe una distancia de aproximadamente 10 (Diez Kilómetros); como lo demostramos en este momento con el plano del Municipio de Cintalapa, que anexamos como prueba superveniente y donde señalamos los lugares en que fueron instaladas dichas casillas. Por lo mismo se debe aceptar como contundente esta prueba, porque además de todo, EL C. JESÚS CRUZ ESCOBAR NADA LEGAL TENÍA QUE HACER EN ESTA ZONA PUESTO QUE ÉL VOTA EN LA SECCIÓN NÚMERO 205, QUE SE ENCUENTRA UBICADA EN PLENO CENTRO de la Cabecera municipal de Cintalapa, Chiapas, como lo demostramos en este momento, también como prueba superviniente con el ORIGINAL de las listas nominales de las elecciones federales del 2 de Julio del 2000, así como las Elecciones Locales del 7 de octubre del 2001 y sin embargo, se encontraba en la comisaría ejidal muy cerca de la mampara, como ha quedado demostrado con la película filmada en el video cassete y la fotografía original anexada desde un principio y que hoy, de nueva cuenta, se anexa para que se observe con detenimiento que JESÚS CRUZ ESCOBAR está muy cerca de la mampara a donde acuden los votantes y allí se aprecia a 5 (cinco) personas dispuestas a votar, con la presencia y coacción moral de quien nada tenía que hacer allí, puesto que jamás demostró tener cargo alguno como representante de casilla u observador nombrado por su partido.”

 

SEXTO. En virtud de que los agravios expresados por los partidos Alianza Social y Verde Ecologista de México, son idénticos, solo se transcribirán los de una demanda de éstos, los que son del tenor siguiente:

 

“PRIMERO.- La sentencia que hoy se impugna causa agravio al partido político que represento, toda vez que la responsable, al decidir el derecho en la controversia que se le planteó, dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, no responde algunos de los agravios manifestados en su momento y además se atribuye facultades que no le corresponden, vulnerando así disposiciones legales expresas del Código Electoral del Estado de Chiapas, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento y de la Constitución General de la República; no otorgando validez al sin número de pruebas ofrecidas y que jamás fueron objetadas por el tercero interesado, que resulta ser el Partido Revolucionario Institucional, a pesar de que se le dio vista de dicha queja, por conducto de la autoridad hoy señalada como responsable y que resulta ser el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chiapas.

 

En un franco desatino de miembros de magistrados que integran el Tribunal Estatal Electoral, estos se volvieron juez y parte negando todo valor probatorio a las pruebas ofrecidas por mi representada, pudiendo ser aplicadas las siguientes jurisprudencias:

 

“53 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Ante todo, es de verse que la Ley de Amparo no exige, en sus artículos 116 y 166, que la expresión de los conceptos de violación se haga con determinadas formalidades solemnes e indispensables. Por otra parte, la demanda de amparo es un todo que se deba considerar en su conjunto, de lo que se sigue que, aun cuando la costumbre ha llevado a los litigantes a expresar los conceptos de violación en el capítulo destacado, en busca de claridad, deben tomarse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezca en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo.

 

Basta que en alguna parte de la demanda se exprese un argumento que tienda a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, para que deba ser estudiado en la sentencia como concepto de violación, ya que es evidente que la sentencia debe ocuparse de todos los que la parte quejosa exprese. Por lo demás, para que existan conceptos de violación en una demanda de amparo, aun de estricto derecho, es suficiente que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa la resolución impugnada, y los motivos que originan tal agravio.

 

Amparo directo 5632/77.- Filiberto Hernández Barraza y otras.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.- Secretaria: María Magdalena Córdoba Rojas.

 

Informe 1983. Sala Auxiliar. Núm. 4, Pág. 7

 

179.- PRUEBAS. VALORACIÓN DE LAS (LEGISLACIÓN PENAL DEL ESTADO DE TABASCO).- El artículo 292 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco, a la letra dice: Los Tribunales, en sus resoluciones expondrán los razonamientos que hayan tenido en cuenta para valorar jurídicamente la prueba. Bien entendido el texto del precepto acabado de transcribir, es obligación de los tribunales de instancia analizar razonablemente todas y cada una de las pruebas integradas en el expediente penal que puedan influir en la expiación de la acción u omisión delictuosa, es decir, justipreciar y estudiar las mismas en forma específica y explicar las fuentes o bases que hubieran en el sumario a favor o en contra del acusado, para así estar en condiciones, el juzgador, de hacer una lógica decisión de ellas en el veredicto de condena o absolución que proceda, y los demás puntos resolutivos correspondientes estén apoyados con todas las de la ley e incluso motivados en consideraciones conducentes a la resolución que ponga término al juicio.

 

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Amparo directo 105/80.- Carlos Escalante López.- 11 de noviembre de 1980.- Unanimidad de votos.- Ponente: Vicente R. Del Arenal Martínez.

 

Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Volúmenes 139-144. Sexta Parte. Julio-Diciembre, 1980, Tribunales Colegiados de Circuito. Pág. 123.”

 

Con ello se actualiza la procedencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, que podrá ser interpuesto por violaciones flagrantes al principio de legalidad.

 

Es decir, la autoridad responsable se excede en cuanto a sus facultades, contraviniendo flagrantemente el axioma jurídico contenido en el principio de legalidad que establece que cualquier autoridad solamente estará facultada para actuar estrictamente en lo que la ley le faculte, sin poder rebasarla.”

 

SÉPTIMO. Por razón de orden lógico, dado que su posible acogimiento traería como consecuencia que no fuera necesario el estudio de los argumentos referentes al fondo, se procede a examinar las causales de improcedencia aducidas por el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado.

 

Aduce dicho partido político, que los escritos de demanda no cumplen con el requisito establecido en el artículo 86, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los actores no demuestran fehacientemente, que la autoridad responsable no se sujetó a las disposiciones constitucionales que rigen la materia electoral.

 

El argumento es infundado, porque, el requisito establecido en el artículo 86, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral debe entenderse en un sentido formal, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los partidos políticos actores, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales señalados en la demanda, sin que sea exigible en este momento la demostración de las violaciones que se aleguen, porque ello será materia de examen en cuanto al fondo del asunto.

 

También aduce el tercero interesado, que los partidos actores no demostraron, en el recurso de queja, la existencia de las causas de nulidad que invocaron, ni la inexacta o indebida aplicación de las normas electorales; que los agravios en dicho recurso fueron aseveraciones de carácter general y subjetivo, sin apoyarse en argumentos lógico jurídicos ni en pruebas idóneas; que no precisaron la relación directa de los agravios con la resolución impugnada ante la autoridad responsable, y que los agravios formulados en el recurso de queja, no tenían alcance o valor alguno.

 

Es inatendible el argumento, porque el examen de los agravios hechos valer en el recurso de queja correspondió, en su momento, al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en tanto que, en este juicio de revisión constitucional electoral, sólo procede analizar las inconformidades que se vierten en los escritos de demanda, y se encaminen a controvertir las consideraciones de la resolución que dio respuesta a los agravios expresados en el recurso de queja, y tales inconformidades se examinarán al estudiar el fondo del asunto; además, la procedencia del presente juicio no está determinada por el contenido de los agravios que se hayan expresado en la instancia ordinaria, sino por la satisfacción de los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad, señalados en el considerando segundo de esta ejecutoria.

 

Aduce el tercero interesado, que se actualizan las causas de improcedencia previstas en los artículos 9 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los escritos de demanda no satisfacen los requisitos esenciales ni los especiales de procedibilidad, ni los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito, toda vez que no se mencionan los hechos ni los agravios que causa el acto reclamado. Agrega que le medio de impugnación en estudio es frívolo, ligero, fútil y de poca sustancia; que de la lectura de la sentencia reclamada se advierte que fue dictada conforme a la ley de la materia y que los agravios se basan en presunciones y comentarios insuficientes para provocar la admisión de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Dicho argumento es inatendible, porque como ya se analizó en el considerando segundo de esta ejecutoria, los escritos de demanda sí cumplen con los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad, así como con los elementos necesarios para el pronunciamiento de una sentencia de mérito, y para que se tengan por configurados los agravios en un medio de impugnación en materia electoral, basta con que se exprese la causa de pedir, lo cual sucede en el caso y, por el momento, sin prejuzgar sobre si tales agravios atendibles o no, se considera suficiente para tener por satisfecho el requisito esencial de procedibilidad del juicio previsto en el articulo 9, apartado 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En cuanto a la legalidad de la sentencia reclamada, su examen no puede hacerse en este apartado relativo a la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral sino cuando se realice el estudio de fondo del asunto.

 

Esto es así, porque la legalidad o ilegalidad de la sentencia reclamada y los demás aspectos que menciona el tercero interesado, son cuestiones atinentes al fondo del asunto y no a la procedencia de la acción intentada en este procedimiento, por lo que sería inapropiado involucrar el contenido de fondo de la litis planteada, en el estudio de la improcedencia alegada por el tercero interesado.

 

De ahí que quede demostrado lo infundado e inatendible de los argumentos mediante los cuales el tercero interesado pretende establecer la improcedencia de este juicio de revisión constitucional electoral.

 

Cumplido el examen de la causa de improcedencia invocada por el partido tercero interesado, y al no advertir esta Sala Superior alguna que determine la improcedencia del juicio, se procede al estudio de los agravios hechos valer por los partidos actores.

 

OCTAVO. Por cuestión de orden, se analizarán en primer lugar los agravios expresados por el Partido del Trabajo, los cuales se consideran infundados.

 

El análisis de los mencionados agravios pone de manifiesto, que la pretensión del actor consiste en que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas 221-Básica, 221-Contigua A, 225-Básica y 225-Contigua A, porque en su concepto, en esas casillas sí se acreditaron los hechos constitutivos de la causa de nulidad prevista por el artículo 57, apartado 1, inciso g), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, y que, en consecuencia, se revoque la resolución impugnada, que confirmó los resultados y la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de Cintalapa de Figueroa, Chiapas, a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

En la resolución reclamada, aun cuando se acogió, en parte, la pretensión original del ahora inconforme (pues se anularon dos de las seis casillas impugnadas) también se determinó que en las otras cuatro casillas impugnadas no estaba acreditada la causal de nulidad invocada, porque los medios de convicción ofrecidos y desahogados resultaban ineficaces para ello, y que, con la recomposición de los resultados de la votación, el Partido Revolucionario Institucional continuaba en primer lugar, en tanto que el partido inconforme ocupaba el segundo sitio.

 

En sus agravios, el actor aduce lo siguiente:

 

1. Indebidamente la responsable negó valor probatorio a los “vales de alimentos” que el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Jesús Cruz Escobar estuvo repartiendo en las casillas 225-B y 225-CA, no obstante que en la hoja de incidentes de esas casillas, los funcionarios de ésta asentaron que siendo las diez horas, Jesús Cruz Escobar “comenzó a enseñar a las personas votantes, dónde iban a votar, y nosotros, como miembros de casillas,  tratamos de solventar el incidente”. Además, la hoja de incidentes se firmó bajo protesta, y los “vales de alimentos” se encuentran sellados por el mencionado partido político, con la leyenda de votar por “Tavo Meza” quien fue el candidato de dicho partido.

 

2. Contrariamente a lo resuelto por la responsable, sí se acreditó que los “vales” fueron entregados el día de la elección, pues se dio vista al Partido Revolucionario Institucional, como tercero interesado, y nada objetó en cuanto a los vales exhibidos “y tampoco desmintió nuestro dicho” en el sentido de que el día de las elecciones fueron entregados; que si dicho tercero pudo objetar los vales y oponerse al dicho del actor y no lo hizo, no sólo consintió el hecho, sino además demostró no tener elementos para desmentirlo, por tanto debe darse pleno valor a las pruebas presentadas al respecto.

 

3. El “radio de acción” de Jesús Cruz Escobar, es fácil de entender, porque en las casillas números 221 y 225, básicas y contiguas, existe una distancia de aproximadamente diez kilómetros; además, el aludido Jesús Cruz Escobar nada tenía que hacer en esa zona, porque él vota en la sección número 205 que se encuentra ubicada en el centro de Cintalapa, Chiapas; que además, se encontraba muy cerca de la mampara ejerciendo coacción moral, y nada tenía que hacer allí, puesto que jamás demostró tener cargo alguno, como representante de casilla u observador nombrado por su partido.

4. Por lo que respecta a las casillas 221 básica y 221 contigua A, la responsable no otorgó ningún valor probatorio al testimonio de Mauricio López Hernández, Miguel Gómez Bautista y Fortunato López Méndez, el primero Agente Municipal propietario del Ejido “Esperanza de los Pobres”; además, el tribunal responsable no dio fe ni realizó peritaje de las despensas que las referidas personas pusieron a disposición del Consejo Municipal Electoral.

 

El artículo 57, apartado 1, inciso g), de la Ley de Medios de impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas establece la causa de nulidad invocada por el actor. Esta norma dice:

 

“Artículo 57.

 

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:

 

g) Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto, siempre que sea determinante para el resultado de la votación;...”

 

Para la configuración de esta causa de nulidad se requiere, como primer elemento, el ejercicio directo de violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o en el electorado, por parte de una autoridad o un particular, es decir, la realización de actos directamente atentatorios a la integridad física de los funcionarios de las mesas directivas de casilla o de los votantes; o actividades de coacción, presión o apremio en contra de tales sujetos, como podrían ser ataques verbales, actitudes agresivas o intimidantes, entrega de dinero u objetos a los electores a cambio de su voto; o cualquiera de similar especie que tengan por finalidad influir en el ánimo de los votantes; y segundo, que tales actos sean de tal magnitud que permitan inferir que por ellos los electores cambiaron su intención de voto, o los funcionarios de casilla se vieron entorpecidos de tal manera que les impidió actuar con imparcialidad.

 

Además se requiere que esa violencia o presión haya sido de una manera reiterada y constante durante una parte importante de la jornada electoral, de forma tal que se pueda considerar que se afectó de modo trascendente la votación recibida, siendo, consecuentemente, determinante en el resultado final de la votación.

 

Por esto, en el litigio que se plantee, en donde se invoque dicha causa de nulidad, el actor tiene la carga de mencionar los hechos y las circunstancias particulares de modo, tiempo y lugar en que tuvieron verificativo, con las cuales aduzca que se ejerció violencia o presión, esto es, pesa sobre el impugnante el gravamen procesal de narrar los acontecimientos que la conforman y las particularidades de cada caso, para que el juzgador esté en condiciones de determinar si los hechos narrados realmente configuran violencia o presión sobre los electores y la forma en que pudieron influir en el resultado de la votación, cuando tales hechos se acrediten fehacientemente, como lo exige la norma.

 

Además de la carga procesal en comento, el actor debe aportar todos los medios de prueba necesarios para acreditar los hechos que constituyan la causa de pedir, con la consecuencia de que si dichos hechos no quedan demostrados, esa falta de prueba redunda en perjuicio del impugnante, y conduce a un fallo desestimatorio, en términos del artículo 20 de la Ley de Medios de impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

 

Como quedó de manifiesto, en sus agravios el actor aduce que en las casillas 225 básica y contigua A, se actualizó la causa de nulidad invocada, porque se ejerció presión sobre los electores, en virtud de que Jesús Cruz Escobar entregó a éstos “vales de alimentos” a cambio de que votaran por el Partido Revolucionario Institucional.

 

De esta manera, para acoger la pretensión del actor de anular la votación recibida en las mencionadas casillas, tendría que demostrarse lo siguiente:

 

1. Que durante toda la jornada electoral o por un lapso importante, Jesús Cruz Escobar estuvo presente en esas casillas.

 

2. Que entregó un número importante de “vales de alimentos” a los votantes, a cambio de que sufragaran a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

3. Que los mencionados vales se entregaron a un número determinado e importante de electores el día de la jornada electoral, de manera que hayan influido en su resultado.

 

Para demostrar lo anterior, obran en el sumario los siguientes medios de convicción:

 

 a) Escrito de protesta suscrito por el representante propietario del Partido del Trabajo, presentado el nueve de octubre del año en curso, ante el Consejo Municipal Electoral de Cintalapa, Chiapas, respecto de las casillas 225 básica y contigua A (foja 31 a 33 del cuaderno accesorio).

 

 b) Hojas de las actas de incidentes de las casillas 225 básica y contigua A (fojas 35 y 277). De la primera se advierte que se asentó lo siguiente:

 

“Siendo las diez empunto (sic) de la mañana el ciudadano Jesús Cruz Escobar, comenzó a enseñar a las personas votantes donde iban votar, y nosotros, como miembros de casilla, tratamos de solventar el incidente.”

 

 En la segunda se asentó lo siguiente:

 

“2:40 El día 7 de octubre, se presentó el Sr. Raúl Ribera Zarate, tuvo un descontento por no recibirle una denuncia donde abían (sic) personas cerca de la casilla contigua A, que estaban señalando para que votaran por otros partidos.”

 

 Las anteriores documentales están firmadas por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes.

 

 c) Una fotografía en la que se aprecian cinco personas y parte de una mampara, una de esas personas es Jesús Cruz Escobar, pues sus rasgos físicos concuerdan con los de la persona del mismo nombre que aparece en la lista nominal de electores correspondiente a la sección 205, que ofreció como prueba en esta instancia el Partido del Trabajo (foja 41).

 

 d) Dos video casetes, los cuales una vez proyectados, contienen imágenes de lo ocurrido en las casillas 225 básica y contigua A, de las que se advierte que fueron instaladas en un local cerrado, observándose que Jesús Cruz Escobar en varias ocasiones estuvo platicando con diferentes grupos de personas, incluso con una de ellas intercambió hojas de papel, sin poderse determinar su contenido; en otra escena, gravada en la calle, se observa que los ocupantes de una camioneta de redilas con placas de Veracruz, entregan bolsas, cajas y refrescos a varias personas, sin que se pueda apreciar si esto ocurrió cerca de alguna casilla; también se advierte un automóvil con una calcomanía proselitista a favor del Partido del Trabajo; en otro momento, se aparece que Jesús Cruz Escobar discutiendo con los integrantes de la mesa directiva de una de las casillas, y con la gente que está próxima a él, a quienes les muestra una hoja de papel; posteriormente se advierten imágenes de la conclusión de la jornada electoral donde aparece un gran número de gente que camina por las calles.

 

 e) Cinco tickets por treinta, diez, quince, seis y veintidós alimentos, respectivamente, que tienen el sello del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Cintalapa, Chiapas, (fojas 43 y 177), con la leyenda siguiente:

P R I   ESTE 7 DE OCTUBRE   PRI

VOTA POR “TAVO MESA”

TRABAJO, HONESTIDAD Y VALOR

 

TICKET DE ALIMENTOS

 

VALE POR ______ALIMENTOS

 

 f) Dos escritos de incidencia que suscribe Juan de Dios Toledo López, quien se ostenta representante del Partido Alianza Social, en relación con la casilla 225 contigua A, sin que se aprecie su recepción por alguna autoridad (fojas 175 y 176); el primero dice:

 

HORA

INCIDENTE

12:15

LA SRA. CARMEN RUIZ SALAZAR ESTÁ INDUCIENDO AL VOTO POR EL PARTIDO DEL PRI Y SE ENCUENTRA A UN METRO DE LA MAMPARA DONDE EL CIUDADANO HACE SU VOTO EN SECRETO. TAMBIÉN ESTABAN REPARTIENDO LOGOTIPOS DEL PARTIDO.

 

 El segundo, dice:

 

HORA

INCIDENTE

12:50

EL SR. JESÚS CRUZ ESCOBAR, MIEMBRO ACTIVO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, SE LE ENCONTRÓ INDUCIENDO AL VOTO A FAVOR DE SU PARTIDO, LE DABA INSTRUCCIONES A UN GRUPO DE PERSONAS QUE ESTABAN EN UN CARRO 3 TONELADAS, MANDADOLAS A150 METROS PARA REPARTIRLES REJAS DE REFRESCOS Y DESPENSAS.

 

 g) Escrito de incidencia suscrito por Abigail Toledo Cruz, quien se ostenta representante del Partido Alianza Social, relacionado con la casilla 225 básica, sin que se aprecie su recepción por alguna autoridad (foja 177), que dice:

 

HORA

INCIDENTE

10:00

EL SR. JESÚS CRUZ ESCOBAR, ESTUVO INDUCIENDO A LOS CIUDADANOS A QUE NO VOTARAN POR SU PARTIDO, EL PRI.

 

 h) Escrito de protesta suscrito por Juan de Dios Toledo López, quien se ostenta representante del Partido Alianza Social, en relación con las casillas 225 básica y contigua A, sin que se aprecie su recepción por alguna autoridad (foja 178); que dice:

 

HORA

INCIDENTE

12:50

EL SR. JESÚS CRUZ ESCOBAR, MIEMBRO DEL PRI, SE ENCONTRÓ INDUCIENDO EL VOTO A FAVOR DE SU PARTIDO; ADEMÁS LE DABA INSTRUCCIONES A UN GRUPO DE PERSONAS QUE LOS TRANSPORTABA UN CARRO 3 TONELADAS COLOR ROJO CON PLACAS DEL ESTADO DE VERACRUZ; REPARTIENDO REJAS DE REFRESCOS Y DESOPENSAS.

12:15

LA SEÑORA CARMEN RUIS SALAZAR SE ENCONTRABA INDUCIENDO EL VOTO A LOS CIUDADANOS A UN METRO DE LA MAMPARA DONDE LOS CIUDADANOS ESTABAN VOTANDO EN SECRETO; TAMBIÉN REPARTÍA A CIUDADANOS LOGOTIPOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

POR TODOS LOS INCIDENTES Y ANOMALÍAS QUE OCURRIERON DURANTE LA ELECCIÓN, COMETIDOS POR EL PRI, PROTESTAMOS ENÉRGICAMENTE DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR LO QUE IMPUGNAMOS PARA QUE LAS CASILLAS SEAN ANUNADAS EN EL EJIDO POMPOSO CASTELLANOS.

TODO LO ANTERIOR COMO PRUEBA CONTUNDENTE SE ENCUENTRA FILMADO.

 

 i). Instrumento notarial mil ciento cuarenta y uno, de quince de octubre del año en curso, del protocolo del Notario Público número Sesenta y siete, que contiene la declaración de Irma Castellanos Velásquez, con relación a las casillas 225 básica y contigua (fojas 199 a 201), del que se advierte que dicha persona declaró: .

 

“La señora Irma Castellanos Velásquez, declara... en la sección doscientos veinticinco, casillas básica y contigua que se ubicaron en la casa Ejidal de la colonia Pomposo Castellanos de este municipio, vio que el señor Jesús Cruz Escobar repartía dinero a las personas que se acercaban a votar con la firme intención de que su voto lo depositara a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional”.

 

 j). Instrumento notarial mil ciento cuarenta, de doce de octubre del presente año, del protocolo del Notario Público número Sesenta y siete, que contiene la declaración de Martha Velásquez Cruz, (fojas 195 y 196), del que se advierte que dicha persona declaró: .

 

“La señorita Martha Velásquez Cruz, declara ...que en la casilla 221 doscientos veintiuno, ubicada en el interior de la casa ejidal del Ejido Nueva Libertad de este municipio, se presentó el señor Jesús Cruz Escobar, y empezó a llamar a las personas, antes de que estas votaran, llevándolas con él a la parte de atrás de la casa ejidal, para proporcionarles despensa y dinero en efectivo a cambio de que votaran a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, Médico Veterinario Zooctenista Gustavo Meza Mandujano”.

 

 En esta instancia constitucional el Partido del Trabajo ofreció como prueba la lista nominal de electores de la sección 205, en la que aparece listado Jesús Cruz Escobar y su fotografía.

 

También obra en el presente juicio de revisión constitucional electoral el informe que rindió el secretario ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, en cumplimiento al requerimiento formulado por esta Sala Superior, por instancia del tercero interesado, del que se desprende donde manifestó que Jesús Cruz Escobar fue registrado como representante general suplente del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Electoral XIV, con cabecera en Cintalapa de Figueroa, Chiapas, para actuar en todas las casillas de ese distrito, al efecto acompañó copia certificada de la constancia respectiva.

 

 Cabe señalar que, de las pruebas relacionadas, el Partido Alianza Social ofreció las siguientes: una hoja de incidentes, un video casete, un ticket de alimentos, y las mencionadas en los incisos f), g), h), i) y j), las cuales por obrar en los autos de uno de los recursos acumulados, deben ser evaluadas, por constituir hechos notorios para esta Sala Superior.

 

Los anteriores medios de convicción, valorados de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia, conforme a los artículos 27 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no demuestran todos los hechos necesarios para el acogimiento de la pretensión del actor.

 

En efecto, los dos videos y la fotografía, constituyen pruebas técnicas que para tener plena eficacia probatoria tendría que estar corroborada su autenticidad con otros medios de convicción, como la declaración de las personas que aparecen en las imágenes correspondientes o de otras que las hubiesen presenciado. Esto obedece a que esos medios probatorios, según lo indica la lógica, la sana critica y la experiencia, es posible que sean preparadas, editadas, o confeccionadas al interés de quien quiera beneficiarse con ellas, ya sea porque todo lo que ahí aparece sea el producto de una representación actuada, o bien porque resulte de la premeditada supresión o adición de expresiones, según convenga a los intereses del oferente; sin embargo, tales medios de convicción pueden constituir un indicio de los hechos que representan, cuando no son objetados, contradichos, o bien cuando otros medios de convicción los refuercen.

 

En el caso, dichas pruebas contienen imágenes de lo ocurrido el día de la jornada electoral en las casillas 225 básica y contigua A, de donde se advierte la presencia de Jesús Cruz Escobar. Este hecho se encuentra corroborado con la hoja de incidentes de la casilla 225 básica, donde expresamente se mencionó la presencia de dicha persona a las diez horas y con la manifestación, ante esta Sala Superior, del Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado, en el sentido de que la presencia de Jesús Cruz Escobar en dicha casilla se debió a que fue designado como representante general de ese partido ante el XIV Distrito Electoral, y esta circunstancia se encuentra corroborada con el informe que rindió el secretario ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, donde manifestó que esa persona fue registrada como representante general suplente del Partido Revolucionario Institucional en el señalado distrito, para actuar en todas las casillas de ese distrito, y al efecto acompañó copia certificada de la constancia respectiva.

 

De lo anterior se sigue, que el hecho consistente en que el día de la jornada electoral, Jesús Cruz Escobar estuvo presente en las casillas 225 básica y contigua A, se encuentra plenamente acreditado; sin embargo, esto no resulta suficiente para acoger la pretensión de anular la votación recibida en dichas casillas, porque para ello deben acreditarse la totalidad de los hechos precisados en el presente considerando. Esto es, que entregó un número importante de “vales de alimentos” a los votantes, a cambio de que sufragaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, y que los mencionados vales se entregaron a un número determinado e importante de electores el día de la jornada electoral, de manera que hayan influido en su resultado, los cuales, en concepto de esta Sala Superior, no se encuentran demostrados.

 

En efecto, con la hoja de incidentes de la casilla 225 básica, sólo se acredita que el día de la jornada electoral, Jesús Cruz Escobar estuvo presente en esa casilla, que a las diez horas indicó a las personas que entraron al local donde debían votar, sin que con esto se infiera que haya realizado la conducta que se le atribuye, constitutiva de la causa de nulidad de la votación que alega el partido actor, ya que no se asentó que repartiera “vales de alimentos” entre los votantes.

 

De la fotografía, no se desprenden los hechos afirmados por el actor, pues no revela que esté ejerciendo presión sobre los electores, ni la realización de algún acto de soborno contra ellos.

 

 Con los video casetes, cuyo contenido es idéntico, tampoco se demuestra que Jesús Cruz Escobar haya ejercido actos de presión sobre el electorado, ya que la grabación contenida sólo proyecta la presencia de esa persona en las casillas, dialogando con diversas personas en diferentes etapas de la jornada electoral, y si bien, con algunos de ellos intercambia hojas de papel, no se aprecia su contenido, ni de ahí se infiere que estuviera entregando los “vales de alimentos” o dinero como lo señala el partido actor.

 

 Los escritos de incidentes y de protesta aportados por el Partido Alianza Social, donde se asentó que tanto Carmen Ruiz Salazar y Jesús Cruz Escobar estaban induciendo al voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, carecen de valor probatorio, de alguna importancia por no estar demostrado que esos escritos los presentaron ante las autoridades de la casilla, pero además, porque no precisan las circunstancias en que ocurrieron los hechos, tales como la forma en que se indujo al voto, a cuántos electores, etcétera, por el contrario, en las hojas de incidentes de las casillas en estudio, no se asentó nada con relación a esa circunstancia.

 

Los testimonios de Martha Velásquez Cruz e Irma Castellanos Velásquez, rendidos ante notario público, son insuficientes para demostrar los hechos de que se trata.

 

En efecto, debe tenerse en cuenta que la naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del juez en su desahogo e intervención de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede ser útil de alguna manera para producir convicción en los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios puedan hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiendo así una modalidad a este medio de prueba para hacerlo acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral.

 

En la valoración de tal probanza, no se prevé un sistema de prueba tasado, en el que una vez cumplidos ciertos requisitos, pueda alcanzar el rango de prueba plena, sino que, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, dentro de cuyo marco no suele alcanzar mayor valor que el de un indicio, cuya fuerza, mayor o menor, dependerá de las circunstancias con que concurra en cada caso.

 

Como en la diligencia en que el notario elabora el acta, no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el probable valor de esta probanza, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar al testigo.

 

En el caso, los testimonios de las personas mencionadas se efectuó hasta el doce y quince de octubre, esto es cinco y ocho días después de la jornada electoral, sus manifestaciones fueron realizadas sin interpelación, y si bien, manifestaron que Jesús Cruz Escobar estaba entregando despensas y dinero a los electores, a cambio de que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, no precisan las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron tales actos, como el número de personas a quienes les entregó el dinero o las despensas, el tiempo en que esto ocurrió, qué cantidad de despensas y dinero entregó, etcétera.

 

Es verdad que en autos se encuentran agregados cinco “vales o tickets de alimentos”, que tienen el sello del Partido Revolucionario Institucional, invitando a votar por su candidato en el municipio de que se trata, sin embargo, con esto no se demuestran los hechos aducidos por el actor, en virtud de que, si bien es cierto que los pudo haber realizado ese partido, también cabe la posibilidad de que los haya confeccionado otro instituto político con la finalidad de perjudicar al Revolucionario Institucional, máxime si se tiene en cuenta que en el caso éste partido político desde su comparecencia al recurso de queja, como tercero interesado, objetó dichos “vales o tickets”, manifestando que no estaba demostrado que se hayan entregado el día de la jornada electoral y que ese instituto los haya mandado imprimir “ya que como es del dominio público cualquier persona puede mandar a imprimir éstos incluyéndole la leyenda que más convenga” (foja 221 cuaderno accesorio).

 

A mayor abundamiento, no se demostró que esos vales hayan sido entregados el día de la jornada electoral, ni el número de electores a los que se les repartieron, siendo inexacto que el partido a quien se le atribuye su autoría no haya manifestado su inconformidad con esos instrumentos, como ya quedó demostrado.

 

En tales condiciones, al no haberse demostrado que Jesús Cruz Escobar haya realizado los actos que se le imputan, es inconcuso que el partido actor no satisfizo la carga de probar sus afirmaciones y, por ende, procede confirmar la resolución de la responsable respecto de las casillas en estudio.

 

Por otro lado, el agravio tendente a impugnar las consideraciones vertidas sobre las casillas 221 básica y contigua A, es inoperante como se demuestra a continuación.

 

En efecto, el actor aduce que el tribunal responsable no otorgó ningún valor al testimonio rendido por Mauricio López Hernández, Miguel Gómez Bautista y Fortunato López Méndez, así como que omitió dar fe o realizar peritaje de las despensas que esas personas pusieron a disposición del Consejo Municipal Electoral.

 

Ahora bien, en la sentencia impugnada se determinó declarar infundados los agravios vinculados con las casillas 221 básica y contigua A, en atención a lo siguiente:

 

1. En las actas de incidentes respectivas se asentó que no hubo incidentes y la parte inconforme no aportó ningún medio de convicción para demostrar lo contrario.

 

2. El escrito firmado por Mauricio López Hernández, Miguel Gómez Bautista y Fortunato López Méndez, vecinos del ejido “Esperanza de los Pobres”, municipio de Cintalapa, Chiapas, donde tales personas manifiestan que un día antes de la jornada electoral Jesús Cruz Escobar les entregó despensas a cambio de que votaran por el Partito Revolucionario Institucional, no es el medio idóneo para probar los hechos o conductas que pudieran constituir presión sobre los electores.

 

Como puede apreciarse, las mencionadas consideraciones de la responsable no se encuentran controvertidas por el partido actor, porque este se limita a mencionar que la responsable le negó valor probatorio al testimonio de esas personas y que omitió dar fe o realizar peritaje de las despensas que pusieron a disposición del Consejo Municipal Electoral, pero no enfrenta la consideración atinente a que en las hojas de incidente se asentó que no hubo ninguno, y que esto no fue desvirtuado con prueba en contrario, porque además, el testimonio no era apto para ese efecto. De esta manera, esas consideraciones deben quedar firmes e intocadas para seguir rigiendo el sentido de lo decidido.

 

Con independencia de lo anterior, y aun considerando que la prueba testimonial fuera un medio para acreditar la causal de nulidad invocada, de cualquier manera, en el caso, con el escrito firmado por tres personas el actor no demostraría su pretensión.

 

Primero, porque el escrito que firman Mauricio López Hernández, Miguel Gómez Bautista y Fortunato López Méndez, quienes se ostentan vecinos del ejido “Esperanza de los Pobres”, municipio de Cintalapa, Chiapas, no se encuentra ratificado ante alguna autoridad o funcionario con fe pública, de modo que su contenido se constituye en meras afirmaciones que no están comprobadas.

 

Segundo, porque de cualquier manera, en la documental mencionada se dice que los hechos narrados ocurrieron el día anterior a la jornada electoral, de manera que con esto no se provocaría la nulidad de votación recibida en las casillas en estudio, porque la causa de nulidad que se invocó se refiere a hechos acontecidos el día de la jornada electoral.

 

Tercero, porque esta Sala Superior advierte que el escrito en cuestión está elaborado en computadora, y el tipo de letra impreso es idéntico al tipo de letra de diversos escritos presentados por el Partido del Trabajo, incluso al tipo de letra de la demanda del presente juicio de revisión constitucional, lo cual, de acuerdo con la experiencia, esto constituye un indicio de que el escrito en comento pudo ser elaborado por el propio partido político interesado, con lo cual se desvanece el valor de su contenido.

 

NOVENO. En el presente considerando, se analizarán los agravios expresados por los partidos Verde Ecologista de México y Alianza Social, pues los argumentos de ambos partidos políticos son idénticos, aun cuando las consideraciones de la resolución impugnada, donde se analizaron sus respectivos recursos de queja, son diferentes.

 

En efecto, en el considerando segundo de dicha resolución, se determinó declarar infundado el recurso de queja interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, en atención a que, a juicio del tribunal responsable:

 

1. El recurrente no satisfizo el requisito precisado en el artículo 47, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, toda vez que, respecto de las casillas 251 básica, 215 contigua A, y 219 básica, no mencionó actos concretos relacionados a la violencia física y presión que adujó afectaron la libertad del voto.

 

2. No estableció las circunstancias que, en su concepto, constituyeron irregularidades graves que pusieron en duda la certeza de la votación.

 

3. No precisó en qué consistieron las amenazas por parte de la autoridad ejidal que mencionó incumpliendo lo dispuesto por el artículo 13, apartado 1, inciso g) de la legislación en comento.

 

4. Que las anteriores condiciones llevaban a declarar infundado, por genérico, el recurso interpuesto, con fundamento en los artículos 13, apartado 1, inciso g), y 47, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, invocando la tesis relevante sustentada por esta Sala Superior, del rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA DE”.

 

En el considerando séptimo y noveno de la resolución impugnada, se declararon infundados los agravios expresados por el Partido Alianza Social, en atención a las siguientes consideraciones:

 

1. No es verdad que en las casillas 199CA, 201B, 206B, 206CA, 210B, 225B Y 232CA, se actualice la causal de nulidad prevista en el artículo 57, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Chiapas, toda vez que del cuadro esquemático que se inserta con los datos de los funcionarios que actuaron en las referidas casillas, según las actas correspondientes, se puede desprender que es verdad que en una de las actas no firmó un escrutador, sin embargo, eso no es suficiente para anular la votación, citando en apoyo de su consideración, la tesis relevante de esta Sala Superior, del rubro: “ESCRUTADORES. LA FALTA DE UNO DE ELLOS DURANTE EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD”; que en dos casillas, en ausencia de los designados por la autoridad, actuaron suplentes generales de otras casillas de la misma sección; que en otras dos casillas, en ausencia de los designados, se habilitó conforme a la ley a electores de la respectiva sección; que en una casilla existió corrimiento de funcionarios como lo marca la ley, y que en otra actuaron, como secretario un suplente general, como primer escrutador el segundo escrutador, y como segundo escrutador se habilitó legalmente a un elector de la sección; por lo cual, en consideración de la responsable no se actualizaba la causal de nulidad invocada.

 

2. No se acreditó que en las casillas 213B, 213EX, 214B, 214CA, 216B, 217B, 221B, 221CA, 225B, 225CA, 226B, 231B y 231CA, haya habido actos de violencia o presión sobre los electores, para inducirlos a votar por el Partido Revolucionario Institucional y, por ende, no se acreditó la causal de nulidad respectiva, toda vez que, en las actas de incidentes de diversas casillas se asentó que no hubo ninguna incidencia y en otras aun cuando se asientan incidentes, éstos no tienen que ver con los hechos que la parte recurrente manifestó que sucedieron.

 

3. Las imágenes que aparecen en las video cintas ofrecidas como prueba, y la fotografía, no revelan los hechos que se manifestó sucedieron, y más bien los hechos que se observan ponen de relieve que la jornada electoral se realizó con normalidad, esto es que no se aprecia que hubo compra de votos y acarreo de votantes con el objeto de inducir al voto.

 

4. El testimonio de ocho personas rendido ante notario público, y el escrito firmado por otras tres personas, así como los 5 vales que se ofrecieron como prueba por el Partido del Trabajo, tampoco son eficaces para acreditar la causal de nulidad invocada, porque los testimonios rendidos ante notario y lo manifestado en un escrito privado por tres personas, no son el medio idóneo para probar los hechos alegados.

 

5. Los vales de alimentos tampoco son eficaces, pues con ellos no se acredita que hayan sido entregados el día de la jornada electoral ni que hayan sido determinantes para el resultado de la votación, por lo cual deben desestimarse con apoyo en la tesis del rubro: “PRUEBAS DOCUMENTALES. ALCANCE DE LAS”.

 

Ahora bien, en sus respectivos escritos del juicio de revisión constitucional, los partidos Verde Ecologista de México y Alianza Social, expresan idénticos agravios. En ellos aducen que:

 

a) la responsable no dio respuesta a algunos de los agravios expresados, además, se atribuye facultades que no le corresponden.

 

b) aplicó en forma incorrecta disposiciones del Código Electoral del Estado de Chiapas y de la Constitución General de la República.

 

c) no otorgó validez a diversas pruebas ofrecidas y no objetadas por el tercero interesado.

 

d) los magistrados del tribunal responsable se volvieron juez y parte, negando valor probatorio a las pruebas ofrecidas.

 

Los anteriores agravios son inoperantes, de acuerdo con las razones que enseguida se precisan.

 

En principio, cabe señalar que de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la tramitación del juicio de revisión constitucional no es aplicable la suplencia de la queja.

 

 El juicio de revisión constitucional es un medio de impugnación de naturaleza extraordinaria, que en su sustanciación y resolución debe imperar el cumplimiento irrestricto de ciertos principios, entre los que destaca el mencionado en el párrafo que antecede, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible al órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente a este órgano jurisdiccional resolver con sujeción a los agravios expuestos por el recurrente.

 

 En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional no es un procedimiento formulario o solemne; también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando en forma sencilla la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los hechos que originaron ese agravio, para que se proceda a realizar su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

 De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir con una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional sí deben estar encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, donde se precisen, al menos, los hechos que sirvan de base para que el Tribunal se percate de que las consideraciones de la resolución combatida no se apegaron a los hechos probados o dejaron de tomar en cuenta alguno de ellos, que se aplicaron disposiciones inaplicables, que no se interpretaron adecuadamente, que la subsunción entre la materia controvertida y la normatividad aplicable, fue inexacta, que las pruebas fueron indebidamente valoradas, el valor probatorio otorgado fue incorrecto o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley.

 

 De esta manera, al expresar cada agravio, el actor debe explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, las causas por las que a su juicio, el acto reclamado es ilegal; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto.

 

En el caso, el análisis del considerando segundo de la resolución impugnada pone de relieve que la Sala responsable declaró infundado el recurso de queja interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, porque el escrito de dicho partido no cumplía con los requisitos previstos por los artículos 13, apartado 1, inciso g), y 47, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, invocando la tesis relevante sustentada por esta Sala Superior, del rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA DE”.

 

Sin embargo, el aludido partido político, en lugar de enfrentar las relativas consideraciones que sustentaron tal conclusión, para poner de manifiesto que su escrito de queja sí satisfizo los requisitos indicados por la responsable, orienta sus argumentos en otra dirección, en donde más bien trata de controvertir consideraciones que no fueron sustento para declarar infundado su recurso, mientras que las que sí fundaron la parte respectiva del fallo, precisadas en el considerando segundo, las deja intactas. Y si bien en algunas partes el actor aduce que la Sala responsable no valoró algunas pruebas; que rebasó sus facultades legales, y que no aplicó debidamente la Constitución y la ley, no dejan de ser meras referencias sin ningún razonamiento concreto que justifique tales aseveraciones, pero además, que esté encaminado a impugnar las precisas consideraciones del fallo, pues ciertamente no tendrían porqué haberse valorado las pruebas que haya ofrecido, en tanto que, en relación con el recurso del actor, ni siquiera se analizó el fondo de la cuestión planteada.

 

Por cuanto hace al Partido Alianza Social, las consideraciones de la sentencia reclamada ponen de manifiesto que la Sala Electoral responsable, se ocupó casilla por casilla y uno a uno, de los motivos de inconformidad en que dicho partido político pretendió sustentar las respectivas causas de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas; además, en el propio fallo se desestimaron, con razonamientos concretos y específicos, las pruebas que el inconforme ofreció para acreditar su pretensión.

 

Sin embargo, en su escrito de revisión constitucional, el demandante sólo se limita a señalar, que no se valoraron algunas pruebas, que se encuentra demostrada la causa de nulidad de la votación, que la Sala responsable rebasa sus facultades legales, que los magistrados que la integran fueron juez y parte, que no se aplicó debidamente la Constitución y la ley (iguales agravios a los expresados por el Partido Verde Ecologista de México) con lo cual dicho partido político soslaya que la autoridad responsable dio respuesta concreta al respecto, sin que ningún argumento esté enderezado contra las razones precisas y concretas dadas por la autoridad en torno a cada una de las casillas impugnadas, por lo que las mismas permanecen incólumes rigiendo su sentido.

 

Las anteriores precisiones corroboran la inoperancia de los agravios expresados por los partidos Verde Ecologista de México y Alianza Social.

 

En consecuencia, procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto, y con apoyo, además, en los artículos 41 fracción IV, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-270/2001 y SUP-JRC-271/2001 al SUP-JRC-269/2001, promovidos por los partidos políticos Alianza Social, Partido Verde Ecologista de México y del Trabajo, respectivamente; al efecto, glósese copia certificada de esta sentencia en los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de nueve de noviembre del año dos mil uno, pronunciada por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, el once de septiembre del año en curso, en los recursos de queja acumulados TEE/RQ/053-B/2001, TEE/RQ/054-B/2001 y TEE/RQ/055-B/2001.

 

Notifíquese. Personalmente al Partido del Trabajo, en el domicilio ubicado en la avenida Cuauhtémoc número 47, colonia Roma Norte, código postal 06700, al Partido Verde Ecologista de México en Loma Bonita, número 18, de la colonia Lomas Altas, código postal 11950, Delegación Miguel Hidalgo, y al Partido Alianza Social en el ubicado Edison, número 89, de la colonia Tabacalera, código postal 06030, Delegación Cuauhtémoc, todos de esta ciudad; por oficio, al Tribunal responsable, con copia certificada anexa, y por estrados, a los demás interesados, todo con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO.

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA.

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA.

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.


 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ.

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA.