JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 
EXPEDIENTE:
SUP-JRC-270/2003

 

ACTOR:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:  JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO ELECTORAL  DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

TERCERO INTERESADO:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA:

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN

 

México, Distrito Federal, a veintidós de agosto de dos mil tres.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-270/2003, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de doce de agosto de dos mil tres, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, dentro del juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JII/JI/021/PAN/2003; y

R E S U L T A N D O :

 

1. El seis de julio del presente año, se celebraron elecciones en el Estado de Campeche, entre otras, la correspondiente a la Junta Municipal de Atasta, Municipio de Carmen.

 

2. El día nueve siguiente, el Consejo Electoral Municipal de Carmen de la mencionada entidad federativa, realizó el cómputo de la referida elección, declarando la validez de la misma y entregando las constancia de mayoría respectivas a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

3. En desacuerdo con la anterior determinación, el día doce de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, el doce de agosto del presente año, conforme a lo siguiente:

 

" C O N S I D E R A N D O S :

...

II.- No se transcriben los agravios que hace valer la C. MARIA DEL CARMEN DEL RÍO YELMI, apoderada legal del Partido Acción Nacional, siendo innecesario transcribir también lo expuesto por el Tercero Interesado, el Partido Revolucionario Institucional, ya que en la especie, el presente medio de impugnación deberá desecharse de plano como lo indican los artículos 554, fracción II, 524, 604 fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, dado que se actualiza el desechamiento a que aluden los artículos anteriores.

 

La anotada conclusión deriva de las siguientes consideraciones jurídicas.

 

El partido actor, en el medio de impugnación que nos ocupa no cumple con el requisito que establece el artículo 604 en su fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, en virtud de que este numeral impone la obligación al promovente de que, cuando se promueva el Juicio de Inconformidad, deberá hacer mención de manera individualizada de las casillas, cuya votación se solicite sea anulada en cada caso, y la causal que se invoque para cada una de ellas.

 

Lo que en el presente asunto, en el escrito del Juicio de Inconformidad, el actor no cumplió.

 

Este requisito en comento está establecido además en los regulados en el numeral 522 del citado Código, los cuales encuentran su sanción al incumplimiento en el artículo 524 del Ordenamiento de la materia que establece que los Medios de Impugnación que resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano.

 

Para determinar la frivolidad es importante mencionar el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia relevante del JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL EN EL EXPEDIENTE. SUP-JRC-487/2000 Y SU ACUMULADO SUP-JRC-489/2000. Y que nos indica que:

 

“...Frívolo, desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, anodino; la frivolidad en un recurso o medio de impugnación implica que éste deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer el recurrente o el actor se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos asentados en el escrito de interposición del recurso o promoción de la demanda...”.

Entonces, la actualización de la causa de improcedencia en comento surge cuando la demanda o el recurso, de manera notoria sea insubstancial, superficial, esto es, cuando la eficacia jurídica de la pretensión está supeditada a la subjetividad de los Agravios.

 

Como se puede entender, el desechamiento de plano de una demanda se relaciona con defectos que presenta la misma y en el caso la falta de la mención individualizada de las casillas cuya votación se pretenda anular, así como la falta de mención de la causal que se invoca para cada una de ellas.

 

En el escrito de interposición del Juicio de Inconformidad que da origen a la presente Resolución se observa que la apoderada del Partido Actor se refiere de manera generalizada, sin especificar las violaciones cometidas en las casillas que pretenda anular, por lo que, resulta el desechamiento que ahora se plantea.

 

Sirven para normar criterio las siguientes tesis establecidas por nuestro máximo órgano Electoral que a continuación se transcriben:

 

“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”. (Se transcribe).

 

“SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.” (Se transcribe).

 

“FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.” (Se transcribe).

 

El tercero interesado no se refiere a lo anteriormente indicado, sólo pretende controvertir lo alegado por la Actora solicitando que una vez tramitado el presente asunto confirmen los actos que el promovente ataca.

 

Es pertinente señalar los siguientes:

 

En el presente asunto no cabía ni siquiera la posibilidad de prevenir al promovente ya que el artículo 554, fracción II, en su segunda parte indica lo siguiente:

 

“Asimismo, cuando el promovente incumpla con los requisitos señalados en las fracciones III y IV del artículo 522, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente; ...”.

 

Así resulta la imposibilidad planteada, en virtud de que sólo se establece la posibilidad de requerir en los extremos indicados por la norma señalada.

 

En ese orden de ideas, es evidente que se actualiza la improcedencia señalada por lo anteriormente razonado por lo que el presente medio de Impugnación debe de ser desechado.”

 

La anterior resolución fue notificada al hoy actor el día siguiente de su emisión, según consta a fojas 789 del cuaderno accesorio número uno de autos.

 

4. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el dieciséis de agosto en curso, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los siguientes:

 

“A G R A V I O S :

 

Causa agravio al partido político que represento, la resolución individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que en la misma la Autoridad Responsable dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, limitándose a ignorar argumentos por mí vertidos y además señalar que los que sí deduce son infundados; aplica supuestos que no tienen relación con los agravios señalados por este recurrente, vulnerando así disposiciones legales expresas del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.

 

ÚNICO. Causa agravio al partido político que me honro en representar la resolución anteriormente citada, en su totalidad, al haberse desechado por parte de la Autoridad Responsable el Juicio de Inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de los resultados del cómputo municipal para la elección de Juntas Municipales, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla del Partido Revolucionario Institucional, en el Distrito XI del Carmen y, en especial, en su segundo considerando al señalar:

 

“...ya que en la especie, el presente medio de impugnación deberá desecharse de plano como lo indican los artículos 554, fracción II, 524, 604 fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, dado que se actualiza el desechamiento a que aluden los artículos anteriores.

 

La anotada conclusión deriva de las siguientes consideraciones jurídicas.

 

El partido actor, en el medio de impugnación que nos ocupa no cumple con el requisito que establece el artículo 604 en su fracción III, del Código de Instituciones y procedimientos Electorales del Estado de Campeche, en virtud de que este numeral impone la obligación al promovente de que, cuando se promueva el juicio de Inconformidad, deberá hacer mención individualizada de las casillas, cuya votación se solicita sea anulada en cada caso, y la causal que se invoque para cada una de ellas.

 

Lo que en el presente asunto, en el escrito del juicio de Inconformidad, el actor no cumplió.

 

Este requisito en comento está establecido además en los regulados en el numeral 522 del citado Código, los cuales encuentran su sanción al incumplimiento en el artículo 524 del ordenamiento de la materia que establece que los medios de Impugnación que resulten evidentemente frívolos  o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano...”.

 

De este modo, causa agravio al Partido Acción Nacional, el que la autoridad responsable haya desechado infundadamente el Juicio de Inconformidad antes referido y haya calificado los agravios vertidos en el mismo como frívolos, por no haber hecho un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas, los hechos señalados y los agravios manifestados, a fin de haber considerado que la intención de Acción Nacional no era la de solicitar la anulación de casillas en lo particular en el Distrito XI del Carmen, sino acreditar ante la autoridad responsable, el conjunto de violaciones sustanciales y determinantes que se presentaron tanto en la etapa de preparación de la elección, como el día de la jornada electoral en el Distrito XI del Carmen, a fin de solicitar la causal genérica de nulidad de la elección prevista en el artículo 640 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, toda vez que, como quedó debidamente acreditado en el Juicio de Inconformidad cuya resolución se impugna, en dicha elección local, se violentaron notoriamente los principios y valores que, tanto la Constitución Política del Estado de Campeche, como el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, señala que deben de observarse en todo proceso electoral y en la actuación de las autoridades electorales.

 

Así, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 116, fracción IV, señala:

 

“Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

a) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia”.

 

“La certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad serán principios rectores en el ejercicio de la función estatal”.

 

Por su parte, el artículo 24, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Campeche establece:

 

“Las organizaciones de las elecciones estatales y municipales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo del Estado, los Partidos Políticos con Registro y los Ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores...”.

 

Finalmente, el artículo 145 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche precisa:

 

“El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto”.

 

En este sentido, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación en materia electoral, previstos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, constituyen un medio eficaz para preservar y garantizar la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales en esta materia: sus efectos podrán ser la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución que se impugne, según sea el caso.

 

Existen una serie de valores y principios que deben observarse en los procesos electorales, para canalizar adecuadamente la voluntad del cuerpo electoral, como ejercicio de sus derechos fundamentales en materia político-electoral”. Estos principios y valores se refieren tanto a la naturaleza de la elección, como al proceso electoral en general... A fin de que las elecciones sean expresión de la voluntad popular, la Carta Magna establece una serie de principios que garantizan la regularidad del Estado Democrático de Derecho. Esos principios son:

 

a) Certeza. Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. Entonces, la certeza implica que tanto la actuación (incluye sus resoluciones) de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser “verificables, fidedignos y confiables”, de tal modo que, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los participantes (ciudadanos, entes políticos, etc.) en un proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta la actuación de las autoridades electorales.

 

b) Legalidad. La legalidad implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. En este sentido, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas las autoridades electorales, se deben observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita, los tratados internacionales aplicables a la materia y las disposiciones legales que las reglamentan.

 

c) Independencia. Según la Real Academia Española independencia significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Entonces, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma. Sin aceptar ningún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamiento, sea de poderes públicos o de cualquier tipo de personas, organizaciones, entes políticos, entre otros.

 

d) Imparcialidad. Este principio entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios o favoritismos y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Parte de la doctrina señala: “No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base en la experiencia, en la capacidad profesional, y conocimiento sobre lo que está resolviendo”.

 

e) Objetividad. El Instituto Federal Electoral ha considerado que “La objetividad se traduce en un hacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales”. A su vez el maestro José de Jesús Orozco Henríquez señala que, acorde con este principio, “los actos y procedimientos electorales deben ser veraces, reales y ajustados a los hechos (no sólo a las normas jurídicas)”. En otras palabras, “implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisieran que fueran”, según un voto particular.

 

f) Equidad. En la competencia electoral los actores deben tener, conforme a las condiciones materiales que derivan de la Ley, en la medida de lo posible, igualdad de oportunidades en el acceso a los medios de comunicación, financiamiento, a la jurisdicción, entre otros. Su aplicación está sujeta a diversos elementos: personal, en que se atiende a las circunstancias propias y particulares de cada contendiente; objetivo, por el que se toma en cuenta la fuerza electoral obrado de representatividad; político, que atiende a criterios de distribución de recursos; temporal, que atiende principalmente a las campañas electorales; subjetivo, en el que se verifica el comportamiento o actuación de cada ente político.”...

 

Estos principios están orientados a garantizar que las elecciones, mediante las cuales el pueblo elige a sus representantes en todo Estado democrático de derecho, se desarrollen en un ambiente de respeto a la ley y transparencia y que aseguren el derecho al voto de los ciudadanos.

 

En este sentido, las características del voto son:

 

a) Universal. Significa que toda persona que cumpla con determinados requisitos constitucionales y legales (ciudadanía, pleno ejercicio de los derechos políticos, inscripción en el padrón electoral) puede ser su titular y ejercerlo, sin que pueda obstaculizarse por cuestiones de raza, sexo, religión, ingresos, educación, clase social, entre otras limitaciones.

 

b) Libre. Identificado con el principio de la libertad de elección, implica la prohibición de cualquier tipo de presión o coacción en el proceso de formación de la voluntad y emisión del voto por el ciudadano. Entonces, se tutelan aspectos que pueden acontecer antes o durante la jornada electoral.

 

c) Secreto. Este principio exige que la decisión del elector, en forma de emisión del voto (por lo general, mediante una marca en una boleta electoral), no sea conocido por otros. Por tanto, tutela las garantías materiales en las que debe ejercerse el sufragio, procurando evitar la publicidad del voto.

 

d) Directo. Supone que el cuerpo electoral sea el que elija a los representantes de elección popular. Implica la prohibición de los sistemas de elección indirecta, en los que el votante no elegía a sus representantes sino a intermediarios, mediante colegios electorales designaban a los representantes.

 

e) Igual. Esta característica del sufragio se encuentra implícitamente contenida en la Constitución General de la República y es principio universalmente aceptado, y se expresa comúnmente con la fórmula un ciudadano, un voto.  Entonces, todo sufragio debería tener el mismo valor y efecto en el sistema electoral (igualdad cuantitativa de voto), salvo las desviaciones técnicas que se aprecian en su elemento denominado fórmula electoral, lo cual no constituye una vulneración a este principio.

 

f) Intransferible. Implica que, en su ejercicio, es un derecho fundamental personalísimo. Por tanto, cualquier instrumento material por ejemplo, la credencial para votar) relacionado con ello no puede cederse.

 

Estos principios rectores del proceso electoral, consagrados a nivel constitucional, han sido reiterados por distintos doctrinarios y Magistrados de esta H. Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación. Así el Magistrado J. Jesús Orozco Henríquez, señala que dentro de los más relevantes principios y valores tutelados por el régimen democrático-electoral mexicano, se encuentran: a) el principio de libre e igual participación; b) el sufragio universal, libre, secreto y directo; c) el pluralismo político; d) las condiciones equitativas para la competencia electoral; e) el sistema electoral representativo; f) la seguridad jurídica, y g) la paz social.

 

Por otra parte, Javier Patiño Camarena señala como bases fundamentales de la democracia: a) Los principios de soberanía del pueblo; b) el principio de separación de poderes; c) la estructuración de un sistema representativo; d) el establecimiento de un régimen de partidos políticos; e) el reconocimiento y respeto de los derechos tanto de la mayoría como de las minorías; f) el reconocimiento y respeto de los derechos del hombre o garantías individuales; g) el reconocimiento y respeto de los derechos sociales o garantías sociales, y h) el principio de supremacía constitucional.

 

Por su parte, el Magistrado José Luis de Peza señala como “Principios Generales del Derecho Electoral”: a) que el pueblo ejerce su soberanía a través de los poderes y que éstos se integran por medio del sufragio universal, libre, secreto y directo; b) que se reconocen como prerrogativas de todos los ciudadanos sin distinción alguna, la de votar y ser votado; c) que el sufragio universal en México, se leva a cabo por el sistema de partidos políticos; d) que la organización de las elecciones es una función estatal que se ejerce con la participación de los partidos políticos y los ciudadanos; e) que la realización de las elecciones se lleva a cabo mediante un proceso; f) que el proceso electoral está regido por los principios de definitividad, legalidad y periodicidad necesaria, y g) que la validez de las elecciones se declara mediante un proceso de heterocalificación, cuya realización compete al Instituto Federal Electoral y al Tribunal Electoral.

 

Como hemos dicho anteriormente, el establecimiento del sistema de medios de impugnación en materia electoral, tienden a garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales. Dentro de este sistema de medios de impugnación, ubicamos el sistema de nulidades que prevé el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche. En términos generales, podemos afirmar que dicho sistema de nulidades tiene un carácter mixto ya que prevé causales de nulidad tanto específicas, como genéricas, para la elección de diputados y senadores.

 

Las causales específicas son aquellas que se refieren, de forma limitada o taxativa, a la conducta o acto que motiva la nulidad; estas causales están reguladas principalmente en el artículo 637 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, de las fracciones I a la X. Las causales genéricas, son aquellas que, en forma indistinta, abarquen todas aquellas conductas u omisiones que traigan como consecuencia la infracción de las normas y procedimientos previstos para el desarrollo normal de la jornada electoral. Estas nulidades están previstas tanto en la fracción XI del artículo 637 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, como en el artículo 640 de dicho ordenamiento.

 

De esta forma, el artículo 637 párrafo 1, fracción XI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, se establece una causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, al señalar que la votación recibida en una casilla será nula por:

 

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

Por otra parte, el artículo 640 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, se establece la  causal genérica de nulidad de elección de diputados o senadores al señalar:

 

“Los órganos judiciales electorales podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o de presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales cuando se hayan cometido, en forma generalizadas, violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el Distrito, Municipio o Sección Municipal de que se trate, se encuentren plenamente acreditas y se demuestre que las mimas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los Partidos o Coaliciones promoventes o sus candidatos.”

 

Estas causales de nulidad se introdujeron dentro la legislación electoral federal (Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral) con motivo de la reforma de septiembre de 1993, que conservó el sistema tasado y limitativo de las causales de nulidad de votación recibida en casillas, contemplado en la entonces legislación electoral vigente, en la que existía la imposibilidad jurídica de decretar la nulidad de la votación cuando las irregularidades aducidas no encuadraban en alguna de las causales de nulidad establecidas expresamente; pero atemperado con la importante y trascendente adición de la denominada “causal genérica de nulidad de elección”, ya que siempre y cuando se actualizaran los extremos de la misma, la autoridad electoral podía declarar la nulidad de cualquiera de estas elecciones, sin que necesariamente las violaciones respectivas tuvieran que configurar alguna o algunas de las causales de nulidad de votación recibida en casilla.

 

Al respecto, en la  exposición de motivos de la correspondiente iniciativa de reformas a la LGSMIME, se precisa lo siguiente:

 

“Por cuanto hace a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se incorpora un caso genérico de anulación que se hace consistir en la existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. Por lo que respecta a las causales de nulidad de la elección de diputados y senadores, la ley retoma las que establecía la legislación electoral federal... Asimismo, es de resaltarse la conservación de la causal genérica de nulidad, para que las Salas del Tribunal con margen mucho más amplio de apreciación, puedan declarar la nulidad de la elección de diputados y senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada, violaciones sustanciales en la jornada electoral que sean determinantes para el resultado.

 

Con esta reforma se previó expresamente la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla o incluso la nulidad de la elección, sin necesidad de que se tipificara de forma limitada y taxativa alguna de las causales de nulidad previstas en la ley. Con ello se eliminó el principio rector de que “no hay nulidad sin ley”, al incluirse expresamente la causal genérica de nulidad en el sistema de nulidades electorales, que faculta al Tribunal Electoral para examinar cualquier infracción a la normatividad de la materia.

 

De los preceptos anteriores se advierte que el bien jurídico tutelado es el principio de certeza de los actos y resoluciones electorales exigidos en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Campeche, los cuales están orientados hacia la seguridad que debe de tener el elector de que su voluntad emitida a través del voto sea respetada y garantizada.

 

Por lo tanto, poner en duda la certeza de la votación puede interpretarse como la existencia de incertidumbre en la confiabilidad de los resultados de una elección. Por lo tanto, se podrá considerar que en forma evidente se pone en duda la certeza de la votación, cuando del simple conocimiento de la forma en que se desarrolló la jornada electoral se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la jornada, y por consiguiente, desconfianza respecto del resultado de la votación.

 

Al hacer valer la causal genérica de nulidad se están aduciendo conductas y situaciones irregulares que pudiesen darse durante el desarrollo de la jornada electoral, que son independientes de las otras causales y cuyas reglas para efectos de considerar si son graves o determinantes son particulares, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales que las regula.

 

De esta forma, como condición indispensable, se requiere que las irregularidades o violaciones sean “graves”. Como lo afirma en su sentencia la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal en Xalapa, (fojas 227 y 228) una violación o irregularidad es de tal manera grave cuando se “vulneran los principios rectores o las características del sufragio”.

 

Además la irregularidad debe estar plenamente acreditada, es decir, apoyada con los elementos probatorios conducentes.

 

Por lo que respecta al último de los supuestos de la causal de nulidad, se refiere a que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Para constatar si se actualiza o no dicho supuesto normativo, hasta la fecha se ha empleado, en la mayoría de los casos de las causales de nulidad de votación recibida en una casilla que así lo requieran, un criterio cuantitativo o aritmético, pero también en algunos caos se ha empleado un criterio cualitativo.

 

El criterio cualitativo, se aplica en el caso de que, aun cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado de la votación en la respectiva casilla, pongan en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige la función electoral y que, como consecuencia de ello exista incertidumbre en el resultado de la votación.

 

Así lo ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las siguientes tesis de Jurisprudencia:

 

CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA. (Se transcribe).

 

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (Se transcribe).

 

NULIDAD DE LA ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS). (Se transcribe).

 

De esta forma, en materia electoral, la función de la nulidad es asegurar la preservación de los principios generales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en materia electoral, así como los valores tutelados en el régimen democrático, principalmente el sufragio universal, libre, secreto y directo, las condiciones equitativas para la contienda electoral y la libre e igual participación en las elecciones.

 

En el caso que nos ocupa, y con fundamento en los artículos 603, fracción II, inciso a), 637 fracción XI y 640 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, la autoridad responsable, en la resolución impugnada, causó agravio al Partido Acción Nacional, al no haber valorado en su conjunto los hechos y agravios hechos valer en el Juicio de Inconformidad respectivo y no haber valorado debidamente las pruebas ofrecidas en el mismo para acreditar la serie de irregularidades o violaciones sustanciales que se presentaron en la jornada electoral del pasado 6 de julio en el distrito No. XI y que fueron determinantes para el resultado de la elección. Del análisis exhaustivo de todos los hechos, agravios y pruebas vertidas en el recurso interpuesto por el partido político al que represento, la autoridad responsable no sólo tenía la facultad de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas y en su caso, realizar la modificación de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de la Junta Municipal de Atasta en el Distrito No. XI sino que además, tenía la facultad de decretar la nulidad de la elección de Junta Municipal de Atasta del Distrito No. XI (artículo 640) y revocar la determinación sobre la declaración de validez y el otorgamiento de constancias de mayoría y validez a favor de la Planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

 

En todo caso, al haber analizado la gravedad de las irregularidades que se produjeron y su grado de afectación al voto en la totalidad de la elección, como de hecho lo hizo en varias partes de la sentencia, tal y como lo señalaremos más adelante, al hacer un análisis de las consideraciones de la misma en lo particular, la autoridad responsable, atendiendo al principio de exhaustividad que rige las sentencias dictadas por el tribunal electoral, tuvo amplia potestad para decretar la citada causal genérica de nulidad, independientemente de que se haya hecho valer expresamente o no por el impugnante.

 

De conformidad con el citado principio de exhaustividad, sólo basta que el partido político que impugna exprese las consideraciones de hecho en que se basa la inconformidad, acompañando los elementos probatorios que la justifiquen, para que en uso de las facultades previstas en el artículo 560 del Código de Instituciones y procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, la autoridad resolutora realice la suplencia de las deficiencias u omisiones de los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. En este sentido son aplicables las siguientes jurisprudencias:

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (Se transcribe).

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe).

 

Asimismo, tampoco se requeriría la cita del precepto que fundamenta la causal genérica de nulidad de la elección, ya que en todo caso, operaría el principio general de equidad procesal, regido en el proverbio: Da mihi factum, dabo tibi isu, (dame el hecho y te daré el derecho), para que la autoridad resolutora, analice las irregularidades de que se trate, a la luz del precepto que regula dicha causal. Al respecto señalamos la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe).

 

Bajo esa tesitura, es importante señalar que el órgano resolutor responsable debió atender en su conjunto al contenido del Juicio de Inconformidad sometido a su consideración, y no en forma separada haber estudiado los hechos y agravios que se hicieron valer en dicho medio de impugnación. Ello implica que la responsable debió haber analizado exhaustivamente el medio de impugnación en comento para efectos de poder determinar que claramente se cometieron violaciones sustanciales y determinantes para el resultado de la elección, que quedaron plenamente acreditadas, tal y como se especificará en los agravios que se desarrollan a continuación, suficientes para resolver la nulidad de la elección de la Junta Municipal de Atasta, Municipio de Carmen.

 

En ese orden de ideas, es claro que la resolución que por esta vía se ataca conculca los derechos de acceso a la justicia de Acción Nacional en tanto que en la misma, la autoridad responsable declara indebidamente infundados los agravios hechos valer por el partido al que represento, vulnerando con ello los principios rectores del proceso electoral como son el de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad al que deben sujetarse las resoluciones de las autoridades electorales.

 

La presente resolución causa agravios por la manera en que la autoridad responsable resuelve desecharlo de plano y califica de frívolo el juicio de inconformidad dejando en estado de indefensión al partido que represento, como es Acción Nacional.”

 

5. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al presente juicio, por acuerdo de veinte del mes que transcurre, el Magistrado Presidente lo turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para los efectos señalados en  los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Por escrito presentado el diecinueve anterior ante la responsable, compareció el Partido Revolucionario Institucional, con el carácter de tercero interesado, manifestando lo que a su derecho convino.

 

7. Mediante proveído de esta misma fecha, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada, y una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 86, párrafo 1 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.

a) Legitimación y personería.  El Partido Acción Nacional se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que el  enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional.

 

La personería de la suscriptora de la demanda, María del Carmen del Río Yelmi, quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que dicha persona fue la que promovió el juicio de inconformidad al cual le recayó la resolución impugnada.

 

b) Que se trate de actos definitivos y firmes. En concepto de este órgano jurisdiccional, se encuentra satisfecho el requisito en comento, en tanto que la resolución pronunciada en el juicio de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional, al no constituir una resolución que se pronuncie respecto al fondo de la cuestión planteada, debe considerarse definitiva y firme, en tanto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 619 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, el recurso de reconsideración sólo es procedente para impugnar sentencias de fondo dictadas en el juicio de inconformidad.

 

En mérito de lo anterior, es de desestimarse la causa de improcedencia que invoca el Partido Revolucionario Institucional, el que comparece como tercero interesado, pues como ha sido considerado, el recurso de reconsideración que prevé el código electoral de Campeche, no resulta apto para controvertir el desechamiento de la demanda planteado por el Partido Acción Nacional, de donde no era menester agotar dicho medio impugnativo, antes de acudir a esta revisión constitucional.

 

c) Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.

 

En la especie, el enjuiciante aduce la violación de los artículos 14, 17, 116 fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En esta medida, habiéndose señalado que el requisito en examen se satisface desde un punto de vista puramente formal, lo que en la especie acontece, al invocar el enjuiciante la vulneración de los preceptos constitucionales antes señalados, contrariamente a lo que sostiene el instituto político tercero interesado, deviene en infundada la causa de improcedencia que hace valer, reservando para el pronunciamiento de fondo de la cuestión planteada, determinar si las inconformidades que expone el promovente acreditan la violación reclamada.

 

d) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección.  En el presente caso se actualiza este supuesto, en tanto que de acogerse la pretensión del actor y revocarse el desechamiento que se decreto de su demanda de inconformidad, ello traería como resultado que se examinará el fondo de la cuestión planteada y, en su caso, se declarara procedente la nulidad de la elección en la Junta Municipal de Atasta, en el Municipio de Carmen, Estado de Campeche, lo que incidiría sobre el resultado final de la elección.

 

e) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Lo anterior se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en consideración que de conformidad con lo dispuesto por el artículo cuarenta y cinco de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche, los presidentes, regidores, síndicos y comisarios que resulten electos en el presente año, deberán iniciar su ejercicio constitucional el día primero de octubre del mismo, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, pudiera ser reparada antes de la citada fecha.

 

Tomando en consideración que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, y que no cabe acoger las causas de improcedencia que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de inconformidad expuestos.

 

III. De los agravios que han quedado transcritos en el resultando 4 de la presente ejecutoria, se advierte que el Partido Acción Nacional endereza medularmente su inconformidad en contra del desechamiento del juicio de inconformidad que promovió en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal para la elección de la Junta Municipal de Atasta, Municipio de Carmen, Campeche, que decretó el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral, dependiente del Poder Judicial del Estado de Campeche, sobre la base de no haber dado cumplimiento a lo prescrito por el artículo 604, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, que impone la obligación de hacer mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso, y la causal que se invoque respecto de cada uno de ellas, omisión que a juicio de la autoridad responsable, derivó en la actualización del supuesto previsto en el artículo 524 de la referida ley electoral.

 

En concepto del instituto político enjuiciante, la autoridad responsable violentó el principio de legalidad, pues no llevó a cabo un análisis exhaustivo de los agravios que hizo valer en su demanda de inconformidad, así como de los hechos que expuso y las pruebas que aportó, pues de lo contrario hubiera podido advertir que su pretensión no consistía en obtener la nulidad de la votación recibida en las casillas instaladas en el Distrito XI de Carmen, para la elección de los integrantes de la Junta Municipal antes señalada; sino acreditar las violaciones sustanciales y determinantes que se presentaron tanto en la etapa de preparación, como el propio día de la jornada electoral, y que configuran la causal genérica de nulidad de la elección, prevista en el artículo 640 del señalado código electoral local.

 

Sostiene el accionante que, en términos generales, se puede afirmar que el sistema de nulidades previsto en la legislación electoral de Campeche, tiene un carácter mixto, en tanto prevé causales de nulidad específicas, que de manera taxativa se encuentran reguladas en el artículo 637 del mencionado ordenamiento legal, así como causales de nulidad genéricas, una respecto de la votación recibida en casilla, contenida en la fracción XI del señalado numeral, y otra, respecto de la elección, prevista en el numeral 640 del código en cita.

 

Que de haber atendido la responsable al principio de exhaustividad que le rige, y haber analizado la gravedad de las irregularidades que se produjeron y su grado de afectación al voto en la totalidad de la elección, estaba en la aptitud de decretar la nulidad de la elección de mérito, con base en la causal genérica de nulidad de la elección, con independencia de que se hubiere hecho valer expresamente o no por el entonces recurrente, así como que, habiéndose expresado las consideraciones de hecho en que basó su inconformidad y aportado las pruebas que las sustentaban, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 569 del multicitado código, la responsable pudo haber suplido las deficiencias u omisiones en sus agravios.

 

Los motivos de inconformidad anteriores, en concepto de esta Sala Superior, resultan ser fundados y suficientes para provocar la revocación de la resolución cuestionada.

 

En efecto, basta imponerse de la demanda de juicio de inconformidad que promovió el Partido Acción Nacional, para advertir que los agravios expuestos se encuentran encaminados a sostener la existencia de hechos que vulneraron los principios fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, y que se produjeron durante la etapa de preparación de la elección de mérito, el día de la jornada electoral y durante la etapa de resultados y declaración de validez de la misma, consistentes en una campaña de los candidatos a diferentes puestos de elección popular por parte del Partido Revolucionario Institucional, basada en una estrategia similar a la campaña propagandística y publicitaria de la administración pública estatal; la utilización de recursos destinados a las labores propias del servicio público, en beneficio del citado instituto político; inequidad en los medios de comunicación en el Estado de Campeche, que se ha caracterizado por fijar una tendencia de opinión favorable al Partido Revolucionario Institucional, entre otros, que dice el enjuiciante actualizan una fórmula abstracta de nulidad de una elección.

 

Asimismo, que la pretensión del impugnante es que al advertirse la ausencia de los elementos esenciales en una elección democrática, ello da lugar a la ineficacia de la que impugna.

 

En este tenor, resulta inconcuso que si la inconformidad planteada por el Partido Acción Nacional tenía por objeto evidenciar las irregularidades acontecidas antes, durante y después de la jornada comicial para la elección de los integrantes de la Junta Municipal de Atatsta, Municipio de Carmen, Campeche, que hacían ineficaz la elección en su conjunto y, por el contrario, no se sustentaban en hechos tendientes a justificar que se actualizaba alguno o algunos de los supuestos de nulidad de la votación recibida en las casillas previstas en el artículo 637 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, no era menester que el entonces inconforme diera cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 604, fracción III, relativo a la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque en cada caso. A mayor razón, como lo aduce el enjuiciante, la ley local de la materia admite un diverso supuesto de nulidad de una elección, como lo es el que establece en el artículo 640, que a diferencia de la causal de nulidad de elección previstas en el numeral 639, fracción I, de ese mismo ordenamiento, no se sustenta en la acreditación de los supuestos específicos de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

Robustece lo anterior, el hecho de que en su demanda de inconformidad, el Partido Acción Nacional invoque como fundamento de su pretensión de nulidad de la elección que cuestiona, diversas tesis relevantes emitidas por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en torno precisamente al supuesto de nulidad de una elección, tales como “NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí)”, “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”, “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco)”, entre otras, que permiten arribar al convencimiento de que la pretensión del entonces inconforme se dirigía a demostrar la existencia de irregularidades que afectaban los resultados de la elección, y no así a obtener la nulidad de la votación recibida en las casillas instaladas en la demarcación electoral respectiva.

 

Lo anterior, con independencia de lo fundado o no de sus pretensiones.

 

Cabe señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que se recoge en la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2000, página 131, bajo el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, que tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga en que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

En este tenor, la autoridad responsable debió proceder a un análisis minucioso de la demanda de inconformidad presentada, para así estar en la aptitud de advertir la pretensión de su promovente y examinar su procedencia y la viabilidad de los agravios expuestos, a la luz de la ley electoral de la entidad, máxime si en su artículo 560, establece el imperativo para el resolutor de los medios de impugnación que prevé dicho ordenamiento, de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

De otra parte, debe señalarse que no constituye fundamento a la determinación de la responsable, las tesis que la misma invoca, pues la primera de ellas, que identifica con el rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”, cobra aplicación, en aquellos casos en que de manera vaga, general e imprecisa, se alegue que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, en cuyo caso en efecto, debe estimarse que el demandante no cumple con la carga procesal de la afirmación, mas no así, como en el caso acontece, en que el Partido Acción Nacional dejó manifiesta su pretensión, así como los hechos en que la hace descansar y las pruebas que los sustentan, cumpliendo así con los requisitos que dispone el artículo 522, fracciones V y VI, del código electoral local así como con los que en lo particular establece el artículo 604, fracciones I y II, debe satisfacer el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad.

 

Así tampoco sirve de fundamento a la resolución impugnada, el criterio que se sustenta en la tesis relevante identificable bajo la voz “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”, de cuya cuidadosa lectura, es dable advertir que constituye excepción al criterio, que de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad, en la especie, de la elección, como se ha evidenciado es la pretensión del señalado instituto político.

 

Las mismas consideraciones caben por cuanto al último criterio relevante que cita la responsable con la voz “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, en la que se reitera la obligación para el juzgador de dar lectura cuidadosa al escrito por el que se promueve un medio impugnativo, e incluso, le obliga a examinar el fondo de la cuestión planteada, en caso de que no sea notoria su frivolidad.

 

En este orden de ideas, advirtiendo esta Sala Superior que del escrito mediante el cual el Partido Acción Nacional promueve juicio de inconformidad, es dable advertir su pretensión de nulidad de la elección de los integrantes de la Junta Municipal de Atasta, Municipio de Carmen, Campeche, al estimar la existencia de irregularidades que vulneran los principios fundamentales que la deben orientar, es que determina el reenvío del asunto al juzgado responsable, a fin de que no actualizándose diversa causa de improcedencia, proceda a proveer sobre la admisión de la demanda y resolver lo que en derecho corresponda, lo que deberá hacer dentro del término de TRES DÍAS contados a partir del en que sea notificado de la presente ejecutoria, debiendo informar de su cumplimiento a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de las VEINTICUATRO HORAS siguientes.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de doce de agosto de dos mil tres, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, dentro del juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JII/JI/021/PAN/2003.

 

SEGUNDO. Se ordena el reenvío del expediente JII/JI/021/PAN/2003 al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, para que de no advertir diversa causa de improcedencia, admita a trámite la demanda que le dio origen y dicte la resolución que en derecho proceda, lo que deberá hacer en el término de TRES DÍAS, contados a partir del en que le sea notificada la presente ejecutoria.

 

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al Partido Acción Nacional y al Partido Revolucionario Institucional, en los domicilios señalados en autos para tal efecto, y en igual forma a la autoridad responsable, así como vía fax, a esta última, haciendo de su conocimiento los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, y por estrados, a los demás interesados.

 

Devuélvanse los autos originales a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA 


MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA