JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-271/2006

ACTOR: COALICIÓN “VAMOS CON LÓPEZ OBRADOR”

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA POR COLIMA”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

SECRETARIO: JAVIER ORTIZ ZULUETA

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de septiembre de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-271/2006, promovido, por Enrique Ruelas Carrillo, en su carácter de Comisionado Propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Ixtlahuacán, Colima de la Coalición “Vamos con López Obrador”, en contra de la resolución pronunciada el veintinueve de julio de dos mil seis, por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso de inconformidad RI-28/2006; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El dos de julio de dos mil seis, se llevó a cabo la elección para la renovación de los miembros de los ayuntamientos, en el estado de Colima, entre otros en el municipio de Ixtlahuacán.

 

II. El nueve de julio de dos mil seis, el Consejo Municipal Electoral Ixtlahuacán, Colima, realizó sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, que arrojó los resultados siguientes:

 

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

Partido Acción Nacional

227

Doscientos veintisiete

Coalición “Alianza por Colima

1,225

Mil doscientos veinticinco

Coalición “Por el Bien de Todos”

229

Doscientos veintinueve

Coalición “Vamos con López Obrador”

1,129

Mil ciento veintinueve

Alternativa

0

Cero

Votos válidos

2,810

Dos mil ochocientos diez

Votos nulos

167

Ciento sesenta y siete

Votación Total

2,977

Dos mil novecientos setenta y siete

 

III. El doce de julio del año en curso, Enrique Ruelas Carrillo, en su carácter de representante de la Coalición “Vamos con López Obrador”, ante el Consejo Municipal Electoral de Ixtlauacán, Colima, promovió recurso de inconformidad para impugnar el resultado del Cómputo Municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva; juicio al que compareció la Coalición “Alianza por Colima”, como tercero interesado.

 

El veintinueve de julio del presente año, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima, resolvió dicho medio de impugnación al tenor de las siguientes consideraciones:

 

“CONSIDERANDO

 

- - - “CUARTO.- Obran agregados en autos las pruebas ofrecidas y exhibidas por la Coalición recurrente, así como las requeridas por este Órgano Jurisdiccional, mismas que fueron admitidas, desahogadas y valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos del 37 a 40 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

- - - Bajo este mismo rubro es pertinente precisar que el recurrente ofreció la prueba técnica, consistente en una video grabación contenida en un medio magnético CD, con la finalidad de acreditar la existencia de irregularidades graves dentro de las casillas que comprenden el total la votación; la injerencia y manipulación de obras del gobierno estatal y del propio Ayuntamiento de Ixtlahuacán, Colima, haciendo proselitismo a favor de la Coalición electoral del Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México días antes de la jornada electoral; así como entrega y distribución de materiales para la construcción, despensas y dinero a la población de Ixtlahuacán, Colima, por parte del Ayuntamiento de dicha población. Sin embargo tal prueba fue declarada desierta al no proveer a esta autoridad, los elementos técnicos necesarios para su reproducción que le fueron requeridos. Ello, al tenor de lo que dispone la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

 

"Artículo 36.- Para los efectos de esta LEY:

 

(...)

 

III. Serán pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes y sonidos y en general todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogadas sin la necesidad de peritos que tengan por objeto crear convicción en los magistrados del TRIBUNAL acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el oferente deberá señalar concretamente aquello que pretende probar, identificado a las personas, y los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

 

Asimismo debe proveer a la autoridad ante la cual se ofrezca la prueba, aquellos elementos técnicos que sean necesarios para su reproducción.

 

En caso de que el oferente previo requerimiento que se le realice, omita dar cumplimiento a lo preceptuado en el párrafo anterior, le será declarada desierta la probanza técnica ofrecida.

 

(…)”

 

- - - QUINTO.- Para una mejor descripción de la valoración de las pruebas presentadas por el recurrente, a continuación se enumeran:

- - - 1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia fotostática certificada de la Constancia que acredita a ENRIQUE RUELA CARRILLO como Comisionado Propietario de la Coalición "Vamos con López Obrador", ante el Consejo Municipal Electoral de Ixtlahuacán, Colima, expedida por el Consejo aludido, por requerimiento de esta autoridad jurisdiccional y a petición del recurrente, visible a foja 82 ochenta y dos.

- - - 2.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en copia simple del oficio sin número, dirigido al licenciado ANTONIO PARTIDA HARO, Presidente del Consejo Municipal Electoral de Ixtlahuacán, Colima, fechado el 12 doce de julio del presente año, visible a foja 24 veinticuatro.

- - - 3.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente copia al carbón de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las secciones 191 Básica, 191 Contigua 1, 192 Básica, 192 Contigua 1, 193 Básica, 193 extraordinaria 01, 194 Básica, 195 Básica, 196 Básica, 197 Básica, 198 Básica, 199 Básica y 199 Extraordinaria 01, de la elección de Miembros de Ayuntamiento del Municipio de Ixtlahuacán, Colima; así como la copia al carbón del Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Miembros de Ayuntamiento, correspondiente a la misma municipalidad, visibles a fojas de la 25 veinticinco a la 38 treinta y ocho.

- - - 4.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en oficio dirigido a ARGELIA PASTOR DIEGO, Presidenta Municipal Interina del Municipio de Ixtlahuacán, Colima, fechado el 31 treinta y uno de mayo del presente año, visible a foja 39 treinta y nueve.

- - - 5.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en oficio dirigido a CRISPIN GUTIÉRREZ MORENO, Presidente Municipal del Municipio de lxtlahuacán, Colima, fechado el 11 once de julio del presente año, visible a fojas 40 cuarenta y 41 cuarenta y uno.

- - - 6.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en los testimonios de las escrituras públicas números 24,394 veinticuatro mil trescientos noventa y cuatro, 24,392 veinticuatro mil trescientos noventa y dos, 24,393 veinticuatro mil trescientos noventa y tres, pasadas ante la fe del notario público licenciado JAIME ALFREDO CASTAÑEDA BAZAVILVAZO, titular de la notaría pública número 4 cuatro de esta demarcación, visibles a fojas de la 42 cuarenta y dos a 51 cincuenta y uno.

- - - 7.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en oficio dirigido al licenciado MARIO HERNÁNDEZ BRICEÑO, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, fechado el 12 doce de julio del presente año, visible a foja 52 cincuenta y dos.

- - - 8.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las listas nominales de electores con fotografía para la Elección Local de Diputados y Ayuntamientos del 02 dos de Julio de 2006, correspondientes a las secciones 192 ciento noventa y dos y 197 ciento noventa y siete, en donde en la primera aparece CÉSAR LUNA VEGA con el folio número 443 y en la segunda aparece JESSICA LISSETTE ROMERO CONTRERAS, con el folio número 207 doscientos siete de la lista nominal respectivamente, visible a fojas de la 53 cincuenta y tres a la 73 setenta y tres.

- - - 9.- TÉCNICA.- Consistente en un disco magnético CD.

- - - 10.- TÉCNICA.- Consistente en 3 tres fotografías a color, visibles a fojas 74 setenta y cuatro, 75 setenta y cinco y 76 setenta y seis.

- - - 11.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todas y cada una de aquellas, que realizadas en el presente Juicio, favorecieran a los intereses de la coalición recurrente; y,

- - - 12.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en las deducciones lógico-jurídicas efectuadas por este H. Tribunal para llegar a la verdad de hechos desconocidos.

- - - Las pruebas requeridas por parte de esta autoridad, en razón de haberse acreditado que fueron solicitadas con anterioridad al vencimiento del plazo para la presentación del medio de impugnación en cuestión, son las siguientes:

- - - a).- Documental pública; consistente en el oficio de fecha 20 veinte de julio de 2006 dos mil seis, remitido por el licenciado ANTONIO PARTIDA HARO y Presidente del Consejo Municipal Electoral de Ixtlahuacán, en el que comunica a este órgano jurisdiccional los cargos de los CC. ENRIQUE RUELAS CARRILLO y ANDRÉS CEBALLOS ÁVALOS, como comisionados propietario y suplente respectivamente, de la coalición “Vamos con López Obrador”, visible a foja 82 ochenta y dos.

- - - b).- Documental Pública.- Oficios números PRES/OFI254/2006 y TES/OFIt0602006, de fechas 26 veintiséis y 27 veintisiete de julio de 2006 dos mil seis, respectivamente, firmados también en forma respectiva por los CC. CRISPÍN GUTIÉRREZ MORENO, RAMÓN GRACÍA HERNÁNDEZ, Presidente y Tesorero Municipal del H. Ayuntamiento de Ixtlahuacán, Colima, por los que remitieron la información solicitada por esta autoridad jurisdiccional al primero de los citados, mediante oficios TEE-M-01/2006 y TEE-M-03/2006, a petición del recurrente, visibles a fojas 192 ciento noventa y dos, 193 ciento noventa y tres y 196 ciento noventa y seis.

- - - SEXTO.- Antes de entrar al estudio de la controversia electoral aquí planteada, se estima oportuno señalar, que el inconforme en el escrito recursal refiere en el punto 4 de hechos, que en cada una de las casillas electorales se presentaron situaciones que configuran causales de nulidad, y por tanto, que en la elección que impugna, se actualiza la causal genérica de nulidad prevista en la fracción XII, del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin embargo, como en este caso, también invoca lo dispuesto por el artículo 70, fracciones I y II, del mismo ordenamiento legal que antes se cita; al tenerse que la última de las fracciones que se mencionan, refiere: "son causas de nulidad de una elección las siguientes... cuando no se instalen el 20% o más de las casillas correspondientes a un distrito electoral, MUNICIPIO o en la entidad y consecuentemente la votación no hubiese sido recibida", ello resulta contradictorio a lo afirmado por el recurrente, pues exhibió el total de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a la elección que impugna; por lo que es claro que el total de las casillas correspondientes al municipio en estudio sí fueron instaladas y por consiguiente, la votación fue recibida; por tanto, se descarta la posibilidad del estudio de la hipótesis a que esta última fracción se refiere, y el resolutor entiende que todo caso las posibles irregularidades de que se duele el inconforme, pudieran encontrase comprendidas dentro del numeral 69 fracción XII, en relación al 70, fracción I, de la misma ley a que nos hemos venido refiriendo, y en ese sentido será dirigida la investigación de los hechos planteados, respecto a esta causal.

- - - Así pues, del análisis integral del escrito que contiene el recurso de inconformidad, lo manifestado por el Tercero Interesado y documentación que obra en autos, se infiere que la litis en el presente asunto se circunscribe en la nulidad de la elección de Miembros de Ayuntamiento del Municipio de Ixtlahuacán, Colima, ya por votación recibida en casilla o bien, por actualizarse la causal "abstracta" de nulidad de elección, a raíz de existir otras irregularidades no incluidas, en alguna de las causales expresas de nulidad.

- - - SÉPTIMO.- En razón de método, y en virtud de que como se cita en el párrafo anterior, el inconforme dentro de su escrito recursal hace valer la causal expresa de nulidad prevista en la facción XII, del artículo 69, en relación al 70, fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la causal "abstracta” de nulidad de elección; será analizada primeramente la causal expresa a que nos hemos venido refiriendo, y para ello, serán analizados los puntos de hechos que contiene el escrito recursal, dejando para el estudio de la causal "abstracta" de nulidad, lo referente a los hechos comprendidos en el título que el inconforme marca como PRIMER AGRAVIO, dado que es en este apartado en el que se refiere a que actualiza la nulidad que antes se cita.

- - - Así, la causal expresa de nulidad que aquí se hace valer, se encuentra prevista en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dentro de los preceptos siguientes:

 

"Artículo 69.- La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

 

(...)

 

XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el  resultado de la misma.

 

Artículo 70.- Son causales de nulidad de una elección las siguientes:

 

I. Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en el 20% más de las casillas de un distrito electoral o MUNICIPIO o, en su caso, en la entidad cuando se refiera a la elección de Gobernador del Estado;

 

(…)”

 

- - - La llamada causal genérica, no especifica de manera limitativa las conductas que pueden dar motivo a la nulidad, por lo que pudieran ser éstas muy variadas.

- - - En la presente causal se le da amplia libertad al Tribunal Electoral para calificar irregularidades sustancialmente graves que puedan dar motivo a que se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.

- - - Los extremos para que se actualice la presente causal, son: 1. Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; 2.- Que sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; 3.- Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y 4.- Que sean determinantes para el resultado de la votación.

- - - Por otra parte, para la integración de los elementos característicos de la causal de nulidad aquí en estudio, de acuerdo con el principio de derecho procesal previsto en el último párrafo del artículo 40 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dice: "El que afirma está obligado a probar..." corresponde a la inconforme coalición "Vamos con López Obrador", la carga procesal de acreditar las circunstancias por las que establece la existencia de irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente, que según su decir, ponen en duda la certeza de la votación, y son determinantes para el resultado de la misma; demostrar la ingerencia y manipulación de obras del Gobierno Estatal y el propio Ayuntamiento de Ixtlahuacán, Colima, haciendo proselitismo a favor de la coalición electoral del partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México días antes de la Jornada Electoral; y probar la entrega y distribución de materiales para la construcción, despensas y dinero a la población de Ixtlahuacán, Colima, por parte del Ayuntamiento de dicha población.

- - - En ese sentido, resulta infundado el argumento del recurrente en cuanto a que dentro de las casillas 191 Básica, 191 Contigua 1, 192 Básica, 192 Contigua 1, 193 básica, 193 Extraordinaria, 194 Básica, 195 Básica, 196 Básica, 197 Básica; 198 Básica, 199 Básica y 199 Extraordinaria, que corresponden a la elección de miembros de Ayuntamiento del Municipio de Ixtlahuacán, Colima, existieron irregularidades graves, pues en el examen que esta autoridad hace de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a cada una de las casillas, que el inconforme exhibiera en copia al carbón dentro de su escrito recursal y que obran a fojas de la 25 veinticinco a 33 treinta y tres; de las actas de la jornada electoral de las casillas que antes se citan, exhibidas éstas por el tercero interesado en copias fotostáticas visibles a fojas de la 162 ciento sesenta y dos a 170 ciento setenta del sumario, que tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo que disponen los artículos 35 fracción I, 36 fracción I, incisos a) y b), así como en el 37, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que respectivamente se trata de actas oficiales de las mesas directivas de casilla y documentos certificados por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia, que arrojan los resultados ahí consignados, puede verse que tales actas no presentan anotación de incidente alguno ocurrido dentro de las etapas de la elección, que sea digno de tomar en cuenta, y si en cambio puede verse que los representantes de las coaliciones y partidos acreditados ante cada una de las mesas directivas de casilla, firmaron las actas referidas sin presentar queja alguna.

- - - Los únicos incidentes que se asentaron como ocurridos en el desarrollo de la jornada electoral, son los correspondientes, uno a la casilla 195 básica, en donde HERIBERTO PASTOR OLIVARES, representante de la coalición "Vamos con López Obrador", firmó bajo protesta el acta de la jornada electoral, visible a foja 169 ciento sesenta y nueve, señalándose como razón de ello: "porque votaron personas que no viven aquí en la presa pero vienen en la lista nominal"; pero al respecto es preciso decir, que el numeral 256 del Código Electoral vigente en la entidad establece: "Los electores votarán en el orden que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo exhibir su CREDENCIAL y mostrar su dedo pulgar para verificar que no han votado.

El presidente de la mesa se cerciorará de que el nombre y la fotografía que aparece en la CREDENCIAL, figura y corresponde, respectivamente a los de la lista y anunciará su nombre en voz alta...", por tanto, si en la casilla 195 básica votaron personas que no viven en la comunidad de la presa, perteneciente al Municipio de Ixtlahuacán, Colima, pero sí aparecen en la lista nominal correspondiente a esa sección electoral, la emisión y recepción de su voto es legal y por consiguiente no constituye ninguna irregularidad. El otro acontecimiento, se encuentra asentado en la hoja de incidentes correspondiente a la casilla 194 Básica, habida a foja 146 ciento cuarenta y seis, en el sentido siguiente: “El señor Leopoldo Gutiérrez Pérez, se negó a que le aplicaran la tinta indeleble en el dedo pulgar derecho, porque su olor no era agradable."; pero esto, no constituye un hecho grave para el desarrollo de la jornada electoral, puesto que seguramente, de acuerdo a lo que la ley prevé, Leopoldo Gutiérrez Pérez previo a emitir su voto, exhibió su credencial y mostró su dedo pulgar derecho a los directivos de casilla, quienes verificaron que no había votado anteriormente.

- - - La causal genérica de nulidad de votación, al no hacer referencia de alguna irregularidad en particular como sucede con las otras causales de nulidad de casilla, da un importante margen de valoración al juzgador para considerar si se actualiza o no la causal en estudio. Ante lo anterior, es prudente decir, que no toda irregularidad o violación puede actualizar el supuesto normativo de la causal de mérito, por ello, deben comprenderse todas aquellas conductas y situaciones irregulares que pueden darse durante el desarrollo de la jornada electoral y que sean distintas a las expresamente tasadas, puesto que no tendría razón de ser la previsión de la presente causal de nulidad de votación, si se toma en cuenta que la legislación electoral y jurisprudencia han colmado de reglas específicas y de una eficacia jurídica a cada una de las causales de nulidad, por ello, en el presente caso fueron analizadas el total de las actas correspondientes a la jornada electoral, al escrutinio y cómputo, así como hojas de incidentes agregadas a los autos, y como se precisa con anterioridad, no fue encontrada circunstancia alguna digna de tomar en consideración para las pretensiones del actor.

- - - Por otra parte, las irregularidades o violaciones que se cite ocurrieron durante el desarrollo de la jornada electoral, para la acreditación de esta causal, es necesario se encuentren plenamente acreditadas, y para esto, no debe haber incertidumbre sobre su realización, por lo que debe prevalecer la convicción sobre dicha acreditación, la que debe estar apoyada con los elementos probatorios conducentes; esto es, debe constar en autos los elementos probatorios que de manera fehaciente demuestren la existencia de las irregularidades y que las mismas sean de tal gravedad que acrediten la nulidad de la votación en la respectiva casilla; con la salvedad de que las irregularidades de que se trate, sean diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas en dicho numeral, juzgándose que es falta grave cuando atendiendo a la finalidad de la norma y las circunstancias en que se cometió se determine que quebrantan uno o varios principios rectores de la función electoral, particularmente los de legalidad y certeza.

- - - Por tanto, al tenerse que del análisis que este tribunal hace de las pruebas aportadas por el recurrente y existentes en los autos, no encontró que en la jornada electoral de la elección que se impugna, haya ocurrido circunstancia digna de considerar para las pretensiones del actor, es claro que el primero de los extremos para la actualización de la presente causal, consistente en la existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas, no se encuentra presente.

- - - Luego, es claro también que en la votación de la elección de miembros de Ayuntamiento del Municipio de Ixtlahuacán, Colima, no fue vulnerado el valor jurídicamente tutelado, consistente en que el principio de certeza se cumpla en todos los actos y resoluciones electorales como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, orientado hacia la seguridad que debe tener el elector de que su voluntad emitida a través del voto es respetada y garantizada por las autoridades electorales. Por consiguiente, no se actualiza la causal de nulidad expresa, hecha valer por el recurrente.

- - - Ahora bien, como se dijo anteriormente, dentro de los hechos comprendidos en el título que el inconforme identifica como PRIMER AGRAVIO, expone que se duele de que la coalición "Alianza por Colima", haya sido declarada triunfadora, a pesar a haber constituido hechos de violaciones graves que fueron determinantes para el resultado de la votación en todo el Municipio de Ixtlahuacán, Colima, y que deben ser analizados a la luz de la nulidad abstracta.

- - - La llamada "causa abstracta de nulidad", es recogida en la Tesis Relevante, publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002. Compilación Oficial. Sección. Tesis Relevantes, páginas 577 y 578, con el rubro y texto siguientes: “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco).- (Se transcribe)

Sala Superior, tesis S3ELJ 23/2004.

- - - Es "causa abstracta" de nulidad de elección, cualquier irregularidad no incluida en alguna de las causales expresas de nulidad, que sin embargo vulnere algunos de los principios fundamentales de una elección democrática.

- - - La "causa abstracta" de nulidad de elección, consecuentemente, no es otra cosa sino la posibilidad de aplicar los principios generales del derecho electoral, para subsanar las lagunas legales por imprevisión del legislador, que hayan dejado sin sanción de nulidad, a irregularidades graves y determinantes para los comicios.

- - - La "causa abstracta" de nulidad no deroga, sino sólo complementa o integra en lo que hubiere sido omisa, la voluntad legislativa consignada en el régimen de causales "expresas" de nulidad de votación y elección. La "causa abstracta" no puede utilizarse como pretexto para desaplicar una norma legal electoral.

- - - El conjunto de causales "expresas" de nulidad de votación y elección, previstas en la ley electoral, garantizan de manera integral que el voto de la ciudadanía se exprese de manera libre e igual y que los resultados de la votación en cada casilla y de cada elección no sean falseados, y consecuentemente sancionan irregularidades que ordinariamente ocurren en la jornada electoral, y en ciertos casos en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, que es precisamente el momento en el que se expresa y se contabiliza el voto. Ahora bien, como la causal “abstracta” de nulidad de elección, sólo puede sancionar aquellas irregularidades que no estén ya sancionadas por las causales "expresas", resulta entonces que la "causal abstracta", es para sancionar irregularidades, no que vulneran la libre y auténtica expresión y contabilidad del voto, sino que impiden la actualización de otros principios esenciales de las elecciones democráticas, como por ejemplo, los principios de formación libre del voto, de equidad entre los partidos en el acceso al financiamiento y a los tiempos oficiales de radio y televisión, y de integración y actuación imparcial de las autoridades electorales.

- - - La "causal abstracta" de nulidad de elección, sólo aplicará para irregularidades respecto de las cuales no se pudo plantear una impugnación previa por tratarse de irregularidades cometidas por personas o autoridades distintas a las autoridades electorales. Esta posibilidad de impugnar, mediante el medio de impugnación respectivo, irregularidades que ocurrieron por ejemplo en la etapa de preparación de la elección, no contradice el principio de definitividad, ya que éste sólo opera respecto de actos de las autoridades electorales competentes no impugnados oportunamente, pero cuando existió la posibilidad legal de impugnarlos, y no respecto de actos de particulares o de autoridades diversas a la electoral, para los cuales la ley no establece una vía previa para impugnar ante esta jurisdicción electoral, actualiza la causal "abstracta” de nulidad de elección, irregularidades que cumplan con las siguientes tres condiciones: a) que sean ilícitas; b) que estén acreditadas en el respectivo juicio y c) que sean de suficiente intensidad para tener por ausentes o por irreconocibles a cualquiera de los elementos o principios fundamentales de toda acción democrática.

- - - El inconforme refiere que en la elección de miembros de Ayuntamiento del Municipio de Ixtlahuacán, Colima, existió ingerencia y manipulación de obras del Gobierno Estatal y del propio Ayuntamiento de Ixtlahuacán, haciendo proselitismo a favor  de la coalición "Alianza por Colima", integrada por el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México días antes de la jornada electoral. Para acreditar su dicho, refiere que ofrecer la prueba técnica consistente en un medio magnético CD, sin embargo, como se ha expuesto en líneas anteriores, tal prueba fue declarada desierta al no proveer el inconforme a esta autoridad de los elementos necesarios para su reproducción pese a que fue requerido para ello, y por consiguiente no es posible confrontar el contenido del referido medio magnético, con lo afirmado por el accionante.

- - - Por otra parte, el inconforme ofreció como prueba de su parte, el testimonio rendido por HERIBERTO PASTOR OLIVARES y FIDEL CANCINO RAMOS, dentro de la escritura pública número 24393 veinticuatro mil trescientos noventa y tres, pasada ante la fe del licenciado JAIME ALFREDO CASTAÑEDA BAZAVILVAZO, titular de la notaría número 4 de esta demarcación, ante quien expusieron, el primero: "El día 13 de junio del 2006 a las 16:00 horas vimos al Gobernador del Estado de Colima Jesús Silverio Cavazos Ceballos que fue a dar inicio a los trabajos de la carretera Ixtlahuacán-Las Conchas a la altura del kilómetro uno rumbo a la comunidad de Zinacamitlán, acompañado por los regidores actuales del Ayuntamiento y los candidatos a regidor hoy electos como el señor Martín Gómez Ortega, mismo que ese día vestía camisa roja, pantalón de gabardina color beige, y la diputada Jessica Lissette Romero Contreras, candidata suplente a Presidente Municipal de Ixtlahuacán, y de lo que se desprende de su discurso que dijo lo siguiente: "...agradecimiento por todos los votos que nos dieron ... se los quiero agradecer hoy y siempre ...pedirles que sigamos como equipo votando por nuestra diputada y regidores", llamando así al voto por su Partido el Revolucionario Institucional y entregando obra en tiempos electorales, por lo que estoy inconforme y es mi deseo manifestarlo.- Así mismo después nos trasladamos, el mismo día 13 de Junio del 2006 al lugar que el Gobernador visitó en la comunidad de Zinacamitlán, en donde entrega balones y anunció el acondicionamiento de la cancha de fútbol en el que repite la invitación y "agradecimiento por los votos que me dieron y que sigamos así.".- Posteriormente prosiguiendo la gira del Gobernador en el Municipio de Ixtlahuacán, en la colonia Carlos de la Madrid de la cabecera municipal de Ixtlahuacán, vuelve a hacer el mismo llamado de votar por su partido y sus candidatos, donde colocó la primera piedra de un jardín.- Y como razón de mi dicho digo que me enteré en forma personal de mi dicho y que estoy inconforme, como ya dije, y quiero dejar Constancia de eso." y el segundo: "Y el señor Fidel Cancino Ramos declara en mi presencia lo siguiente, con entera libertad, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 369 del Código Electoral del Estado: "Reproduce y ratifica en todas sus partes la declaración que en este acto hizo el señor Heriberto Pastor Olivares, porque es la verdad y porque vi y oí lo que ocurrió el día 13 de junio de 2006 dos mil seis, y ese día anduve junto con el señor Pastor Olivares. Y como razón de mi dicho doy la misma que este señor."

- - - También refiere el recurrente, que en la elección en estudio, se dio la entrega y distribución de materiales para la construcción, despensas y dinero a la población del Municipio de Ixtlahuacán, Colima, por parte del Ayuntamiento de dicha población, y para acreditar su dicho, también ofreció la prueba técnica consistente en el medio magnético CD, que como se expone en líneas anteriores no es posible valorar dado que fue declarada desierta tal prueba, ante el incumplimiento del inconforme de proveer a esta autoridad de los elementos técnicos necesarios para su reproducción.

- - - Además, ofreció a su favor el recurrente, la documental pública consistente en los "análisis de movimientos" del periodo comprendido del 1° primero de enero al 30 treinta de junio del año en curso, correspondientes al H. Ayuntamiento Constitucional de Ixtlahuacán, Colima, remitidos a esta autoridad mediante los oficios números PRES/OFI254/2006, TES/OFIt0602006 y PRES/OFI254/2006, firmados el primero y último, por el C. CRISPÍN GUTIÉRREZ MORENO, Presidente del Ayuntamiento aludido y el segundo por el C. RAMÓN GARCÍA HERNÁNDEZ, Tesorero de éste, mismos oficios que obran a fojas 192, 193 y 196 de los autos, mientras que las constancias remitidas fueron compiladas en el cuaderno abierto expresamente para ese motivo.

- - - La documental que antes se cita, corresponde a aquella que el inconforme solicitó previamente a la interposición del presente recurso, y a continuación se describe.

 

REPORTE DE PAGOS DEL AYUNTAMIENTO DE IXTLAHUACAN, COLIMA A DIVERSOS PROVEEDORES EN EL

PERIODO DEL 01 DE ENERO AL 30 DE JUNIO DEL 2006

CHEQUE EXPEDIDO A NOMBRE DE:

 

FECHA

 

CTA. No.

 

CHEQUE

 

CANTIDAD

 

CONCEPTO

 

REFERENCIA CONTABLE

CONSTRUCTORA Y URBANIZADORA COLIMAN, S.A. DE C.V.

 

11/02/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5421

 

$28,750.00

 

PAGO DE FACTURA NO. 352

 

2010020010183

CONSTRUCTORA Y URBANIZADORA COLIMAN, S.A. DE C.V.

 

31/01/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

4961

 

$28,750.00

PAGO DE FACTURA NO. 254

 

2010020010183

CONSTRUCTORA Y URBANIZADORA COLIMAN, S.A. DE C.V.

 

02/03/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5110

 

$28,750.00

PAGO DE FACTURA NO. 351

 

2010020010183

CONSTRUCTORA Y URBANIZADORA COLIMAN, S.A. DE C.V.

 

28/02/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5100

 

PAGO DE FACTURA NO. 256

 

2010020010183

MATERIALES PARA EL DESARROLLO DE MEXICO, S.A. DE C.V.

 

S/F

BANAMEX

0106-

5473026

 

5485

 

$75,000.00

PAGO DE FACTURA NO. 5604

 

 

2010020020006

MATERIALES PARA EL DESARROLLO DE MEXICO, S.A. DE C.V.

 

S/F

BANAMEX

0106-

5473026

 

5486

 

$75,000.00

PAGO DE FACTURA NO. 5625

 

2010020020006

MATERIALES PARA EL DESARROLLO DE MEXICO, S.A. DE C.V.

 

03/05/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

1445

 

$50,000.00

PAGO DE FACTURA NO. 5603

 

2010020020006

MATERIALES PARA EL DESARROLLO DE MEXICO, S.A. DE C.V.

 

06/06/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

1462

 

$23,814.00

PAGO DE FACTURA NO. 6281

 

2010020020006

MATERIALES PARA EL DESARROLLO DE MEXICO, S.A. DE C.V.

 

06/06/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

1463

 

$51,030.00

PAGO DE FACTURA NO. 6282

 

2010020020006

GAS MENGUC, S.A. DE C.V.

04/04/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5341

 

$39,347.19

PAGO DE FACTURAS NOS. 24491 Y 24383

 

2010020010091

GAS MENGUC, S.A. DE C.V.

 

07/02/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

4991

 

$23,622.05

PAGO DE FACTURA NO. 23809

 

2010020010091

GAS MENGUC, S.A. DE C.V.

 

03/03/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5167

 

$60,036.74

PAGO DE FACTURAS NOS. 10911, 11202 Y 16279

 

2010020010091

GAS MENGUC, S.A. DE C.V.

 

07/06/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5527

 

$18,940.98

PAGO DE FACTURAS NOS. 12872 Y 24588

 

2010020010091

GAS MENGUC, S.A. DE C.V.

 

11/05/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5452

 

$20,951.10

PAGO DE FACTURA NO. 2683

 

2010020010091

SUPER LLAMTAS DEL NORTE, S.A. DE C.V.

 

03/03/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5166

 

$45,037.96

PAGO DE FACTURAS NOS. 8998, 9086, 9096, 9204, 9209 Y 11355

 

20100200101142

SUPER LLAMTAS DEL NORTE, S.A. DE C.V.

 

07/06/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5550

 

$55,850.40

PAGO DE FACTURAS NOS. 8823, 8876, 8300 Y 11246

 

20100200101142

SUPER LLAMTAS DEL NORTE, S.A. DE C.V.

 

06/04/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5339

 

$41,937.97

PAGO DE FACTURAS NOS. 9310, 9360, 11922, 11934, 11895, 11854, 11797, 11716, 11776, 11571, 12004, 12210 Y 12221

 

20100200101142

SUPER LLAMTAS DEL NORTE, S.A. DE C.V.

 

11/05/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5434

 

$40,842.99

PAGO DE FACTURAS NOS. 12395, 11758, 11813, 11836 Y 11959

 

20100200101142

MARTÍN CHÁVEZ RODRÍGUEZ

 

28/04/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5406

 

$20,700.00

PAGO DE FACTURA NO. 257

 

2010020020002

MARTÍN CHÁVEZ RODRÍGUEZ

 

04/04/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5285

 

$15,927.50

PAGO DE FACTURA NO. 314

 

2010020020002

MARTÍN CHÁVEZ RODRÍGUEZ

 

05/01/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

4889

 

$20,700.00

PAGO DE FACTURA NO. 01202

 

2010020020002

MARTÍN CHÁVEZ RODRÍGUEZ

 

27/02/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

4944

 

$20,700.00

PAGO DE FACTURA NO. 01228

 

2010020020002

MARTÍN CHÁVEZ RODRÍGUEZ

 

17/02/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5054

 

$20,700.00

PAGO DE FACTURA NO. 01229

 

2010020020002

MARTÍN CHÁVEZ RODRÍGUEZ

 

10/03/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5194

 

$20,700.00

PAGO DE FACTURA NO. 0313

 

2010020020002

MARTÍN CHÁVEZ RODRÍGUEZ

 

03/03/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5159

 

$27,732.50

PAGO DE FACTURA NO. 0374

 

2010020020002

MARTÍN CHÁVEZ RODRÍGUEZ

 

20/04/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

4902

 

$19,790.00

PAGO DE FACTURA NO. 01346

 

2010020020002

MARTÍN CHÁVEZ RODRÍGUEZ

 

11/05/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5422

 

$20,700.00

PAGO DE FACTURA NO. 258

 

2010020020002

MAURICIO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

11/04/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5354

 

$10,258.00

PAGO DE FACTURAS NOS. 760, 758 Y 759

 

2010020010151

MAURICIO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

29/06/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

4647

 

$7,860.25

PAGO DE FACTURAS NOS. 765 Y 771

 

2010020010151

JOSÉ MARTÍN REBOLLEDO REYNA

 

23/03/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5250

 

$2,875.00

PAGO DE FACTURA NO. 769

 

2010020010050

JOSÉ MARTÍN REBOLLEDO REYNA

 

11/05/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5432

 

$4,025.00

PAGO DE FACTURA NO. 0776

 

2010020010050

JOSÉ MARTÍN REBOLLEDO REYNA

 

22/02/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

4922

 

$46,000.00

PAGO DE FACTURA NO. 0778

 

2010020010050

JOSÉ MARTÍN REBOLLEDO REYNA

 

07/06/2006

 

BANAMEX

0106-

5473026

 

5534

 

$15,387.00

PAGO DE FACTURAS NOS. 780, 781, 782 Y 783

 

2010020010050

JOSÉ MARTÍN REBOLLEDO REYNA

 

29/06/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

4948

 

$24,288.00

PAGO DE FACTURAS NOS. 785 Y 786

 

2010020010050

CRUCERO LAS GOLONDRINAS, S.A. DE C.V.

 

21/06/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5598

 

$35,000.00

PAGO DE FACTURA NO. 019550

 

2010020010018

CRUCERO LAS GOLONDRINAS, S.A. DE C.V.

 

19/06/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5595

 

$10,000.00

PAGO DE FACTURA NO. 19523

 

2010020010018

CRUCERO LAS GOLONDRINAS, S.A. DE C.V.

 

09/01/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

4894

 

$25,000.00

PAGO DE FACTURA NO. 17461

 

2010020010018

CRUCERO LAS GOLONDRINAS, S.A. DE C.V.

 

14/02/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5051

 

$35,000.00

PAGO DE FACTURAS NOS. 0376 Y 377

 

2010020010018

CRUCERO LAS GOLONDRINAS, S.A. DE C.V.

 

13/03/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

17796

 

$40,000.00

PAGO DE FACTURA NO. 017796

 

2010020010018

CRUCERO LAS GOLONDRINAS, S.A. DE C.V.

 

28/03/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5265

 

$40,000.00

PAGO DE FACTURA NO. 17872

 

2010020010018

CRUCERO LAS GOLONDRINAS, S.A. DE C.V.

 

26/04/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5374

 

$29,000.00

PAGO DE FACTURA NO. 18027

 

2010020010018

CRUCERO LAS GOLONDRINAS, S.A. DE C.V.

 

15/03/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

1407

 

$3,680.00

PAGO DE FACTURA NO. 17817

 

2010020010018

CRUCERO LAS GOLONDRINAS, S.A. DE C.V.

 

07/04/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

2331

 

$50,000.00

PAGO DE FACTURA NO. 17959

 

2010020010018

CRUCERO LAS GOLONDRINAS, S.A. DE C.V.

 

19/04/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5368

 

$40,000.00

PAGO DE FACTURA NO. 17993

 

2010020010018

CRUCERO LAS GOLONDRINAS, S.A. DE C.V.

 

26/04/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

256

 

$21,000.00

PAGO DE FACTURA NO. 18028

 

2010020010018

CRUCERO LAS GOLONDRINAS, S.A. DE C.V.

 

11/05/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5408

 

$50,000.00

PAGO DE FACTURA NO. 18371

 

2010020010018

CRUCERO LAS GOLONDRINAS, S.A. DE C.V.

 

29/03/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5521

 

$38.000.00

PAGO DE FACTURA NO. 19001

 

2010020010018

CRUCERO LAS GOLONDRINAS, S.A. DE C.V.

 

07/06/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5549

 

50,000.00

PAGO DE FACTURA NO. 19468

 

2010020010018

OSCAR MANUEL LOPEZ SALAZAR

 

29/06/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5613

 

$19,320.00

PAGO DE FACTURA NO. 410

 

2010020010072

OSCAR MANUEL LOPEZ SALAZAR

 

29/06/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

4950

 

$10,176.00

PAGO DE FACTURAS NOS. 1411 Y 412

 

2010020010072

MA. CARMEN ZENDEJAS ZAMORA

 

28/02/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5093

 

$14,439.50

 

 

2010020010072

MA. CARMEN ZENDEJAS ZAMORA

 

06/04/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5327

 

$17,476.50

PAGO DE FACTURAS NOS. 1139, 1140, 1143, 1147, 1148, 1152, 1157, 1161, 1162, 1164, 1177, 1181, 1184, 1337, 1197, 1198, 1199, 1202, 1210, 1211, 1212, 1214, 1217, 1223, 1224, 1227, 1234, 1237, 1238,  1244, 1247, 1255, 1258, 1259 Y 1279

 

2010020010203

MA. CARMEN ZENDEJAS ZAMORA

 

07/06/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5528

 

$20,822.00

PAGO DE FACTURAS NOS. 1415, 1410, 1408, 1372, 1366, 1365, 1368, 1370, 1379, 1381, 1398, 1294, 1309, 1335, 1336, 1414, 1413, 1409, 1401, 1339, 1397, 1395, 1386, 1385 Y 1375

 

2010020010203

LUIS RICARDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ (SOCIAL´S)

 

14/02/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5053

 

$30,000.00

PAGO DE FACTURA NO. 7335 POR $28,000.00

 

2010020010006

LUIS RICARDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ (SOCIAL´S)

 

20/03/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5105

 

$48,448.00

PAGO DE FACTURA NO. 7929

 

2010020010006

LUIS RICARDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ (SOCIAL´S)

 

14/02/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5053

 

$30,000.00

PAGO DE FACTURA NO. 7335 POR $28,000.00

 

2010020010006

LUIS RICARDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ (SOCIAL´S)

 

01/03/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5106

 

$43,470.00

PAGO DE FACTURA NO. 7930

 

2010020010006

LUIS RICARDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ (SOCIAL´S)

 

06/04/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5318

 

$11,400.00

PAGO DE FACTURA NO. 7931

 

2010020010006

LUIS RICARDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ (SOCIAL´S)

 

07/06/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5561

 

$23,707.00

PAGO DE FACTURA NO. 8396

 

2010020010006

ESTHER BAUTISTA MACIAS

 

03/03/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5160

 

$7,395.00

PAGO DE FACTURAS NOS. 0005 Y 0004

 

2010020010210

ESTHER BAUTISTA MACIAS

 

06/04/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5322

 

$9,890.00

PAGO DE FACTURAS NOS. 0007 Y 0008

 

2010020010210

ESTHER BAUTISTA MACIAS

 

07/06/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5556

 

$5,730.00

PAGO DE FACTURA NO. 0014

 

2010020010210

COMERCIAL TERRONES E HIJOS, S.A. DE C.V.

 

23/03/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5230

 

$9,000.00

PAGO DE FACTURA NO. 2271846

 

2010020010141

COMERCIAL TERRONES E HIJOS, S.A. DE C.V.

 

11/05/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5433

 

$23,581.00

PAGO DE FACTURA NO. 276484

 

2010020010141

COMERCIAL TERRONES E HIJOS, S.A. DE C.V.

 

07/06/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5529

 

$100,000.00

PAGO DE FACTURAS NOS. 281443, 281445, 281470, 281562 Y 281570

 

2010020010141

COMERCIAL TERRONES E HIJOS, S.A. DE C.V.

 

19/05/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

4938

 

$20,700.00

PAGO DE FACTURAS NOS. 281443, 281445, 281470, 281562, Y 281571

 

2010020010141

SURTIDORA DE FERRETERIA Y MATERIALES

 

11/05/2006

 

5150008598

-2

 

4912

 

$161,449.93

FACT 241933 Y 241932

 

2010020010079

SURTIDORA DE FERRETERIA Y MATERIALES

 

11/05/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5464

 

PAGO DE FACTURA NO.

 

2010020010079

SURTIDORA DE FERRETERIA Y MATERIALES

 

11/05/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

4911

 

$50,000.00

 

S/C

 

2010020010079

SURTIDORA DE FERRETERIA Y MATERIALES

 

11/05/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5465

 

$52,470.64

PAGO DE FACTURAS NOS. 226641, 229667, 230721, 231192, 231965, 232257, 232258, 232261, 232589, 232590, 232591, 232594, 232600, 232601, 232802, 233109, 233416, 233417, 233937, 234052, 235445, 233183, 236105, 236126 Y 237354

 

2010020010079

SURTIDORA DE FERRETERIA Y MATERIALES

 

03/03/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5173

 

$105,021.22

 

 

2010020010079

SURTIDORA DE FERRETERIA Y MATERIALES

 

06/04/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5432

 

$4,142.68

PAGO DE FACTURAS NOS. 231965, 231259, 231196, 231189, 231154, 235444, 235443, 235440, 235435, 235088, 235069, 235068, 235065, 234536, 234057, 234055 Y 234054

 

2010020010079

SURTIDORA DE FERRETERIA Y MATERIALES

 

15/03/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

1411

 

$5,000.00

 

FACT. 235414

 

2010020010079

SURTIDORA DE FERRETERIA Y MATERIALES

 

15/03/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

1410

 

$5,000.00

 

FACT. 235413

 

2010020010079

SURTIDORA DE FERRETERIA Y MATERIALES

 

15/03/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

1409

 

$11,200.00

 

FACT. 235411

 

2010020010079

SURTIDORA DE FERRETERIA Y MATERIALES

 

15/03/2006

BANAMEX

0106-

5473027

 

1408

 

$46,000.00

 

FACT. 228764

 

2010020010079

SURTIDORA DE FERRETERIA Y MATERIALES

 

08/03/2006

BANAMEX

0106-

5473028

 

1405

 

$28,800.00

 

FACT. 228549

 

2010020010079

SURTIDORA DE FERRETERIA Y MATERIALES

 

27/02/2006

BANAMEX

0106-

5471821

 

1309

 

$46,000.00

 

S/C

 

2010020010079

SURTIDORA DE FERRETERIA Y MATERIALES

 

27/02/2006

BANAMEX

0106-

5471822

 

1389

 

$28,800.00

 

FACT. 228549

 

2010020010079

SURTIDORA DE FERRETERIA Y MATERIALES

 

01/02/2006

BANAMEX

0106-

5473031

 

1370

 

$10,000.00

 

FACT. 227796

 

2010020010079

SURTIDORA DE FERRETERIA Y MATERIALES

 

01/02/2006

BANAMEX

0106-

5473032

 

1369

 

$10,000.00

 

FACT. 227797

 

2010020010079

SURTIDORA DE FERRETERIA Y MATERIALES

07/06/2006

BANAMEX

0106-

5473032-6

 

5571

 

$47,736.54

FACTS. NOS. 238194, 2389195, 238196, 238556, 008559, 238731, 238732, 239131, 240187 240188 243424 242460 242906 241998 241988 243901 243923 238558 243904 243903 244286 244285 24484 2237858 246368 Y 246371

 

2010020010079

MARIA DE LOURDES SÁNCHEZ BENITEZ

 

27/03/2006

BANAMEX

0106-

5473034

 

5238

 

$27,715.00

 

FACT. NO. 0001

 

2010020010224

MARIA DE LOURDES SÁNCHEZ BENITEZ

 

11/05/2006

BANAMEX

0106-

5473026

 

5423

 

$20,815.00

 

FACT. NO. 0005

 

2010020010224

MARIA DE LOURDES SÁNCHEZ BENITEZ

 

30/03/2006

BANAMEX

0106-

5473036

 

5272

 

$37,030.00

 

FACT. NO. 0003

 

2010020010224

MARIA DE LOURDES SÁNCHEZ BENITEZ

 

07/06/2006

BANAMEX

0106-

5473037

 

5530

 

$45,162.00

 

FACT. NO. 0006 Y 0013

 

2010020010224

MARIA DE LOURDES SÁNCHEZ BENITEZ

 

15/05/2006

BANAMEX

0106-

5473038

 

4915

 

$28,750.00

 

FACT. NO. 0008

 

2010020010224

MARIA DE LOURDES SÁNCHEZ BENITEZ

 

23/05/2006

BANAMEX

0106-

5473039

 

4921

 

$8,372.00

 

FACT. NO. 0010

 

2010020010224

MARIA DE LOURDES SÁNCHEZ BENITEZ

 

01/06/2006

BANAMEX

0106-

5473040

 

4931

 

$10,350.00

 

FACT. NO. 0016

 

2010020010224

MARIA DE LOURDES SÁNCHEZ BENITEZ

 

15/06/2006

51-

50008598-2

 

4936

 

$5,083.00

 

FACT. NO. 0017

 

2010020010224

MARIA DE LOURDES SÁNCHEZ BENITEZ

 

22/06/2006

BANAMEX

0106-

5473042

 

4943

 

$51,750.00

 

FACT. NO. 0021

 

2010020010224

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

 

30/06/2006

SANTANDER

51500085982

 

4937

 

CANCELADO

PAGO LISTA DE RAYA

 

1010020010058

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

 

09/06/2006

BANAMEX

5473026

 

4933

 

$23,100.00

PAGO DE NÓMINA

 

1010020010058

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

 

09/06/2006

BANAMEX

5473026

 

547

 

$4,440.00

PAGO DE NÓMINA

 

1010020010058

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

 

09/06/2006

BANAMEX

5473026

 

4935

 

$5,280.00

PAGO DE NÓMINA

 

1010020010058

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

 

09/06/2006

BANAMEX

5473026

 

4932

 

$4,355.00

PAGO DE NÓMINA

 

1010020010058

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

 

01/06/2006

BANAMEX

5473026

 

4930

 

$15,548.00

PAGO DE NÓMINA

 

1010020010058

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

 

01/06/2006

BANAMEX

5473026

 

4929

 

$23,100.00

PAGO DE NÓMINA

 

1010020010058

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

 

23/06/2006

BANAMEX

5473026

 

5606

 

$58,450.00

PAGO DE NÓMINA

 

1010020010058

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

 

14/06/2006

BANAMEX

5473026

 

5584

 

$41,600.00

PAGO DE NÓMINA

 

1010020010058

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

 

29/05/2006

BANAMEX

5473026

 

5515

 

$41,700.00

PAGO DE NÓMINA

 

1010020010058

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

 

26/05/2006

BANAMEX

5473026

 

5510

 

$23,100.00

PAGO DE NÓMINA

 

1010020010058

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

 

23/05/2006

BANAMEX

5473026

 

5495

 

$11,782.00

PAGO DE NÓMINA

 

1010020010058

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

 

BANAMEX

5473026

 

5476

 

CANCELADO

PAGO DE NÓMINA

 

1010020010058

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

 

BANAMEX

5473026

 

 

CANCELADO

PAGO DE NÓMINA

 

1010020010058

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

 

BANAMEX

5473026

 

 

CANCELADO

PAGO DE NÓMINA

 

1010020010058

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

12/05/2006

BANAMEX

5473026

 

5479

 

$44,700.00

PAGO DE NÓMINA

 

1010020010058

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

 

20/04/2006

BANAMEX

5473026

 

4901

 

$34,880.00

PAGO DE NÓMINA

 

1010020010058

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

 

10/04/2006

BANAMEX

5473026

 

4897

 

$44,750.00

PAGO DE NÓMINA

 

1010020010058

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

 

28/04/2006

BANAMEX

5473026

 

5386

 

$20,000.00

PAGO DE NÓMINA

 

1010020010058

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

 

27/04/2006

BANAMEX

5473026

 

5377

 

$20,500.00

PAGO DE NÓMINA

 

1010020010058

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

 

27/04/2006

BANAMEX

5473026

 

5378

 

$43,200.00

PAGO DE NÓMINA

 

1010020010058

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

 

21/04/2006

BANAMEX

5473026

 

5367

 

$24,840.00

PAGO DE NÓMINA

 

1010020010058

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

 

06/04/2006

BANAMEX

5473026

 

5344

 

$25,050.00

PAGO DE NÓMINA

 

1010020010058

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

 

27/03/2006

BANAMEX

5473026

 

5262

 

$39,800.00

PAGO DE NÓMINA

 

1010020010058

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

 

23/03/2006

BANAMEX

5473026

 

5251

 

$40,000.00

PAGO DE NÓMINA

 

1010020010058

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

 

17/03/2006

BANAMEX

5473026

 

5221

 

$15,625.00

PAGO DE NÓMINA

 

1010020010058

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

 

14/03/2006

BANAMEX

5473026

 

5211

 

$25,200.00

PAGO DE NÓMINA

 

1010020010058

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

 

14/03/2006

BANAMEX

5473026

 

5207

 

$42,650.00

PAGO DE NÓMINA

 

1010020010058

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

 

27/02/2006

BANAMEX

5473026

 

5085

 

$39,700.00

PAGO DE NÓMINA

 

1010020010058

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

 

14/02/2006

BANAMEX

5473026

 

5049

 

$40,150.00

PAGO DE NÓMINA

 

1010020010058

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

 

20/01/2006

BANAMEX

5473026

 

4919

 

$14,057.00

PAGO DE NÓMINA

 

1010020010058

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

 

30/01/2006

BANAMEX

5473026

 

4959

 

$2,520.00

PAGO DE NÓMINA

 

1010020010058

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

 

27/01/2006

BANAMEX

5473026

 

4947

 

$40,550.00

PAGO DE NÓMINA

 

1010020010058

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

 

13/01/2006

BANAMEX

5473026

 

4904

 

$22,483.00

PAGO DE NÓMINA

 

1010020010058

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

 

12/01/2006

BANAMEX

5473026

 

49000

 

$42,600.00

PAGO DE NÓMINA

 

1010020010058

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

 

23/06/2006

BANAMEX

5473026

 

4942

 

$14,905.68

PAGO DE NÓMINA

 

1010020010058

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

 

16/06/2006

BANAMEX

5473026

 

4940

 

$15,548.00

PAGO DE NÓMINA

 

1010020010058

ANGEL VILLASEÑOR BRIZUELA

 

16/06/2006

BANAMEX

5473026

 

4939

 

$23,100.00

PAGO DE NÓMINA

 

1010020010058

JOSE DELGADO FLORES

 

03/03/2006

BANAMEX

5473026

 

5169

 

$9,480.50

PAGO BOTAS OFICIAL MAYOR

 

1010010010005

JOSE DELGADO FLORES

 

03/03/2006

BANAMEX

5473026

 

5150

 

$15,810.00

PAGO DE NOMINA

 

1010010010005

JOSE DELGADO FLORES

 

03/06/2006

BANAMEX

5473026

 

5149

 

$18,550.00

PAGO DE NOMINA

 

1010010010005

JOSE DELGADO FLORES

 

 

BANAMEX

5473026

 

5148

 

CANCELADO

PAGO DE NOMINA

 

1010010010005

JOSE DELGADO FLORES

 

10/02/2006

BANAMEX

5473026

 

5029

 

$15,000.00

PAGO DE NOMINA

 

1010010010005

JOSE DELGADO FLORES

 

08/02/2006

BANAMEX

5473026

 

5004

 

$18,000.00

PAGO DE NOMINA

 

1010010010005

JOSE DELGADO FLORES

 

07/02/2006

BANAMEX

5473026

 

4996

 

$20,000.00

PAGO DE NOMINA

 

1010010010005

SOFIA FARIAS ESTRADA

 

20/02/2006

 

 

 

$330.00

APOYO PARA MEDICAMENTOS A LA PERSONA DE LA 3ª EDAD Y BAJOS RECUROS

 

1010010010005

JOSEFINA OLIVARES CANDELARIO

 

13/02/2006

BANAMEX

5473026

 

 

$3,800.00

APOYO PARA MEDICAMENTOS

 

1010010010005

JOSE DELGADO FLORES

 

07/02/20069

BANAMEX

5473026

 

4995

 

$16,000.00

PAGO DE NOTAS AL OFICIAL MAYOR

 

1010010010005

JOSE DELGADO FLORES

 

11/05/2006

BANAMEX

5473026

 

5437

 

$12,876.00

PAGO DE NOTAS AL OFICIAL MAYOR

 

1010010010005

JOSE DELGADO FLORES

 

10/04/2006

BANAMEX

5473026

 

5348

 

$3,459.00

PAGO DE NOTAS AL OFICIAL MAYOR

 

1010010010005

JOSE DELGADO FLORES

 

28/06/2006

BANAMEX

5473026

 

5610

 

$21,800.00

PAGO DE NOTAS AL OFICIAL MAYOR

 

1010010010005

JOSE DELGADO FLORES

 

23/03/2006

BANAMEX

5473026

 

5246

 

$5,000.00

PAGO DE NOTAS AL OFICIAL MAYOR

 

1010010010005

JOSE DELGADO FLORES

 

30/05/2006

BANAMEX

5473026

 

5523

 

$12,000.00

PAGO DE NOTAS AL OFICIAL MAYOR

 

1010010010005

JOSE DELGADO FLORES

 

04/01/2006

BANAMEX

5473026

 

4889

 

$4,000.00

PAGO DE NOTAS AL OFICIAL MAYOR

 

1010010010005

JOSE DELGADO FLORES

 

20/01/2006

BANAMEX

5473026

 

4930

 

$15,000.00

PAGO DE NOTAS AL OFICIAL MAYOR

 

1010010010005

JOSE DELGADO FLORES

 

20/01/2006

BANAMEX

5473026

 

4918

 

$9,000.00

PAGO DE NOTAS AL OFICIAL MAYOR

 

1010010010005

JOSE DELGADO FLORES

 

23/03/2006

BANAMEX

5473026

 

5229

 

$15,000.00

PAGO DE NOTAS AL OFICAL MAYOR

 

1010010010005

JOSE DELGADO FLORES

 

03/03/2006

BANAMEX

5473026

 

5174

 

$6,762.00

PAGO DE NOTAS AL OFICIAL MAYOR

 

1010010010005

JOSE DELGADO FLORES

 

23/03/2006

BANAMEX

5473026

 

5245

 

$24,985.85

PAGO A TESORERO

 

1010010010005

JOSE DELGADO FLORES

 

27/03/2006

BANAMEX

5473026

 

5255

 

$6,600.00

PAGO DE NOTAS AL OFICIAL MAYOR

 

1010010010005

JOSE DELGADO FLORES

 

23/03/2006

BANAMEX

5473026

 

5244

 

$28,098.36

PAGO DE NOTAS AL OFICIAL MAYOR

 

1010010010005

 

- - - La citada prueba documental, por si sola tiene valor probatorio pleno de acuerdo a lo establecido en el numeral 35, fracción I, 36 fracción I, inciso c) y 37 fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser expedidos por una autoridad municipal en el ejercicio de sus facultades, sin embargo, se deja claro que la referida documental es resultado de ejercicios contables y por tanto el resolutor no le es posible obtener más datos de los asentados, y menos es posible asegurar que tales erogaciones se hayan realizado con el propósito de obtener el voto a favor de la coalición "Alianza por Colima", como lo asegura el recurrente, pues también es de tomarse en cuenta que como parte de sus funciones, las autoridades municipales, desarrollan diversos programas sociales que no llevan como propósito la obtención del voto.

- - - Obran como prueba del accionante, los testimonios de MOISÉS ARIAS CÓRDOBA y ALICIA RAMOS RUIZ, rendidos dentro de la escritura pública número 24392 veinticuatro mil trescientos noventa y dos, pasados ante la fe del notario público a que antes ya se hizo referencia, y ante aquellos expusieron, el primero: "El viernes 30 de junio del 2006 la señora Guillermina Mariano Airas alias la “guillita” apodo por el que se conoce por ser de baja estatura, quien vestía falda café y es jefa de barrio del Partido Revolucionario Institucional así como la señora Ma. del Rosario Contreras Lara alias "chayona", realizan y dirigen la entrega bajo listado de personas que ellas mismas y demás personas del Partido Revolucionario Institucional, previamente visitaron promocionando la compra del voto, con la promesa de regalarles materiales para construcción como cemento y láminas de asbesto en el predio denominado Las Parotas, a un costado de la cancha de usos múltiples pertenecientes a la cabecera Municipal de Ixtlahuacán, tal como se aprecia en el video que cotejamos para fundar nuestro dicho en donde se observa un trailer lleno de cemento, la descarga del mismo y a un lado la señora "guillita" coordinando el acto y también un trailer lleno de lámina de asbesto y que coordina su distribución la señora "chayona" con posterioridad los vehículos que trasladan el material, siendo que ese material de construcción fue otorgado por el H. Ayuntamiento de Ixtlahuacán y que es gobernado por el Partido Revolucionario Institucional.- Así mismo ese mismo 30 de junio del presente año, nos consta y vimos que en la comunidad de Tamala por la tarde entregan dinero y playeras rojas al profesor Ramón Arias O. Ruiz, Germán Ramos Diego e Imelda Eudave Jiménez, en la casa del actual Comisario Municipal de esa comunidad; Miguel Espíritu, cuya evidencia de este acto existe una video grabación .- El día 30 de junio del 2006 a la una de la mañana encontramos lleno de sacos de cemento la ex discoteca "guve's" propiedad del candidato a diputado local, hoy electo, del Décimo Distrito y un hermano de la candidata a Regidora de la Alianza por Colima y misma que se encuentra entre las calles Emilio Portes Gil y esquina con Michoacán, del Municipio de Ixtlahuacán.- Así mismo estando presentes el 1 de julio del 2006 a las 14:00 hrs. Aproximadamente, en la comunidad del Plan del Zapote perteneciente a la cabecera municipal de Ixtlahuacán observamos dos camiones, uno rojo y otro blanco, como se observa en el video que tenemos en nuestro poder, pagados por la Presidencia Municipal trasportando material de grava-arena, balastre, etc., a cambio del voto del próximo dos de julio de favor del Partido Revolucionario Institucional, prueba de ello es que en el mes de junio se incrementó de manera exagerada e inusual el pago por concepto de acarreo de materiales a favor de los proveedores como la cuñada del Oficial Mayor en funciones, Ma. de Lourdes Sánchez Benítez, cheques 4941 y 4943, fechados el 21 y 23 de junio, por la cantidad de $11,040.00 y $51,750 respectivamente. Además del pago por este concepto a Martín Rebolledo Reyna cuñado de Bertha Alicia Eudave Cervantes candidata a regidora por el Partido Revolucionario Institucional, así también el pago a personal al servicio de la campaña de los mencionados candidatos cuyo pago lo recibieron por medio de Ing. Ángel Villaseñor Brizuela, Director de Obras Públicas, quien también apoyó indebidamente a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional; prueba de ello en el mes de junio se sobregiró el pago de trabajadores en lista de raya y cheques a favor del susodicho; asimismo el pago por el reparto de ladrillo al señor Mauricio Hernández Chávez. Estas mismas personas y los pagos señalados obran en la cuenta pública del Ayuntamiento de Ixtlahuacán, cuyo Presidente Municipal a todas luces apoyó descaradamente junto a los funcionarios municipales la campaña de la alianza por Colima Pri-Partido Verde. Renta de mueble, pago de bebidas, cerveza y refresco, comidas, pago de material para construcción, arrendamiento de transporte, compensaciones económicas extras y pago de personal eventual al servicio de la campaña de los candidatos del PRI-PVEM son muestra clara de las irregularidades cometidas en agravio de los ciudadanos de Ixtlahuacán y del proceso electoral .- El mismo día 1 de julio del 2006 pudimos observar que el señor Hilario Arias, alias el "layo" quien conduce un vehículo Jetta color gris, entregando dinero y playeras en un primer momento y un poco más tarde entregando despensas entre las 16:00 hrs. y 19:00, y posteriormente observamos, en un carro marca platina de color gris, a Heribaldo Bueno y a su hermana candidata a Síndico Gema Bueno Castillo entregando dinero y camisetas, quienes visten camiseta azul marino y pantalón de mezclilla de color azul claro.- El mismo día nos pudimos dar cuenta y vimos que en la comunidad de Zinacamitlán, Juan Manuel alias el "chiricahua" entregó dinero de a trescientos el voto, así como en el domicilio ubicado Nicolás Bravo 10 diez de Ixtlahuacán, Colima de Severo Macías Bautista acudieron a entregar dinero y despensas, donde acudió el candidato hoy electo José Cortés Navarro a entregar dinero personalmente, tal como lo hizo con una persona que sin conocer su nombre lo recibe afuera del domicilio de Severo Macías. Y como razón de mi dicho digo, que todo lo viví y vi y que estoy en desacuerdo con la forma que se pervierte el voto de los mexicanos." y la segunda: "Y la señora Alicia Ramos Ruiz declara en mi presencia lo siguiente, con entera libertad, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 369 del Código Electoral del Estado: "Reproduce y ratifica en todas sus partes la declaración que en este acto hizo el señor Moisés Arias Córdoba, porque le consta que es cierto, pues también observó en forma personal todos los hechos a que se refiere ese señor, con quien anduvo en las fechas y lugares que señala. Y como razón de mi dicho doy la misma que el señor Arias Córdoba."

- - - El inconforme ofreció la prueba técnica consistente en tres fotografías a color, visibles a fojas 74 setenta y cuatro, 75 setenta y cinco y 76 setenta y seis, del presente expediente, en donde en la primera aparece la imagen de 03 tres vehículos de motor, 04 cuatro personas de sexo masculino y 01 una más de sexo femenino, de pie alrededor de una gran cantidad láminas de asbesto de color rojo apiladas; en la segunda, dos vehículos de motor, dos personas del sexo masculino manejando láminas de asbesto, y una más del mismo sexo observándolos; y en la última, un camión de volteo de color rojo descargando al parecer arena; medio de convicción el anterior, al que de acuerdo a lo señalado por la fracción IV, del artículo 37, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le otorga valor de indicio.

- - - Ofreció también el dicho de J. GUADALUPE ARIAS OLIVARES, vertido dentro de la escritura pública número 24394 veinticuatro mil trescientos noventa y cuatro, y ante la fe del mismo notario público a que nos hemos venido refiriendo, es otra de las pruebas que ofreció la coalición recurrente, y al testificar aquél, expuso: " El día 2 de julio de 2006 a las 5:00 horas antes de meridiano nos pudimos percatar que el señor Manuel Zaragoza alias “el gallo” invitaba a votar por el Partido Revolucionario Institucional, mismo que entregaba láminas a nombre del Partido Revolucionario Institucional.- Ese mismo día, que fue el de la jornada electoral, apreciamos que el señor Sergio Rincón Moctezuma acarreó gente a votar por su partido el Revolucionario Institucional, llevándolos a la casilla 192 básica en la cabecera Municipal de Ixtlahuacán, llevando al señor Simón Rincón y le pregunté que porqué hacía eso si estaba prohibido y dijo que no, que podía llevar al pueblo completo si quería, riéndose y saliendo una y otra vez de la casilla con gente.- Este mismo día yo observé votar a ciudadanos de Colima que no tienen residencia en Ixtlahuacán, venían de Colima con playeras rojas signo distintivo por quien votaban.- Y como razón de mi dicho digo que yo vi y oí lo que declaré y que no me parece que se compren votos para el PRI y que la democracia no se respete."

- - - De acuerdo con el artículo 38, párrafo primero de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se consideran como indicios, las declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre y cuando estos último queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

- - - Ahora bien, al analizar esta autoridad los testimonios que antes se citan, puede advertir que J. GUADALUPE ARIAS OLIVARES, al testificar no refiere cuántas personas votaron por el partido Revolucionario Institucional a invitación del señor MANUEL ZARAGOZA alias "el gallo", no dice qué tipo de láminas entregaba, cuántas de ellas por persona, en qué lugar las entregaba, si lo hacía antes o después del voto, y a cuántas personas les entregó láminas; luego, al decir que SERGIO RINCÓN MOCTEZUMA acarreó gente a votar por su partido el Revolucionario Institucional, dentro de la casilla 192 básica, en la cabecera municipal de Ixtlahuacán, entre ellos al señor SIMÓN RINCÓN, esta autoridad efectuó la búsqueda del citado SIMÓN RINCÓN dentro del original de la lista nominal de electores con fotografía para la elección local de Diputados y Ayuntamientos, expedida por el registro federal de electores, del Instituto Federal Electoral, habida a fojas de la 53 cincuenta y tres a 65 sesenta y cinco, correspondiente a la sección 192 básica, a la que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con los numerales 35 fracción I, 36 fracción I, inciso b) y 37 fracciones I y II de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratase de documentos originales, legalmente expedidos por los órganos electorales dentro del ámbito de su competencia; no se encontró que SIMÓN RINCON estuviera registrado dentro de la citada lista nominal, por lo tanto no pudo haber votado en esa sección; y referente a que vio votar a ciudadanos de Colima que no tienen residencia en Ixtlahuacán, que vestían playeras rojas, signo distintivo por quien votaban; es de decirse que según quedó asentado en líneas anteriores, el numeral 256 del Código Electoral vigente en la entidad, prevé la posibilidad de que ciudadanos que no vivan dentro de la sección, pero sí estén registrados en la lista nominal, puedan emitir su voto en la casilla correspondiente, y luego, que el hecho de que una persona se encuentre vestida con ropa de determinado color al momento de emitir su voto, según de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no constituye irregularidad alguna. Luego, en cuanto al testigo HERIBERTO PASTOR OLIVARES, el tercero interesado dentro de su escrito de fecha 22 veintidós de los corrientes, expuso que aquel resultaba ser representante de la coalición recurrente, ante la mesa directiva de casilla, y que por tanto, su dicho carecía de valor, por lo que esta autoridad analizando las actas correspondientes a la jornada electoral, encontró que efectivamente en la sección 195 Básica, habida a foja 169 ciento sesenta y nueve, exhibida por parte del tercero interesado, HERIBERTO PASTOR OLIVARES, fungió como representante de la inconforme ante la mesa directiva de casilla del número que antes se señala.

- - - A lo anterior se agrega que los testimonios referidos con anterioridad, fueron rendidos el día 12 doce de los corrientes, 10 días después de la jornada electoral y 03 tres días después del cómputo municipal de la elección que aquí se impugna, sabiendo seguramente que la coalición "Vamos con López Obrador", no resultó ganadora en tales comicios.

- - - Las circunstancias anteriores denotan que en los testimonios rendidos por J. GUADALUPE ARIAS OLIVARES, HERIBERTO PASTOR OLIVARES, FIDEL CANCINO RAMOS, MOISÉS ARIAS CÓRDOBA y ALICIA RAMOS RUIZ, el día 12 doce julio del año en curso, ante el licenciado JAIME ALFREDO CASTAÑEDA BAZAVILVAZO, no medio espontaneidad e inmediatez, y sí en cambio que lo hicieron con parcialidad a favor de la coalición aquí recurrente, por lo que el valor de indicio otorgado a los testimonios de mérito, se ve reducido a leve de conformidad con la tesis de jurisprudencia del rubro y texto siguientes: TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO QUE LA OFRECE (Legislación de Oaxaca y Similares).- (Se transcribe)

 

Sala Superior, tesis S3EL 140/2002."

 

- - - Por último, en lo referente a la documentación pública ofrecida por el accionante; consistente en las listas nominales de electores con fotografía, para la Elección Local de Diputados y Ayuntamientos, correspondientes a las secciones 192 ciento noventa y dos y 197 ciento noventa y siete, visible fojas de la 53 cincuenta y tres a la 73 setenta y tres, que tiene valor probatorio pleno de acuerdo a lo que disponen los artículos 35 fracción I, 36 fracción I inciso a) y 37 fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se acredita que en la primera de las listas que antes se citan, aparece el registrado César Luna Vega con el folio número 443, y en la segunda de las listas, aparece registrada Jessica Lizzette Romero Contreras, con el folio número 207 doscientos siete, mas no es posible confrontar esto, con el contenido del medio magnético CD, y luego dar por acreditada la versión del inconforme, debido a que la prueba técnica ofrecida para ese efecto fue declarada desierta.

- - - Ahora bien, como ya se ha establecido, de acuerdo con el principio de derecho procesal previsto en el último párrafo del artículo 40 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Electoral, que dice: "El que afirma está obligado a probar ...", corresponde a la coalición "Vamos con López Obrador", acreditar la existencia de los hechos irregulares que refiere en su escrito recursal, y que además fueron suficientemente graves para fundar la nulidad de la elección, esto es, que a causa de tales irregularidades, deba considerarse ausente o restringido un determinado elemento o principio fundamental de las elecciones democráticas que consagra el artículo 41 de nuestra Carta Magna.

- - - Valorados en forma individual y en su conjunto los medios de convicción existentes en los autos, conforme a lo que dispone el numeral 37, fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se llega a la conclusión de que en el caso que nos ocupa, no se reúnen las condiciones necesarias para que se actualice la causal "abstracta" de nulidad de elección, especialmente la comprendida en el inciso b), trascrito anteriormente, que consiste en que las irregularidades que se cite, ocurrieron “estén acreditadas en el respectivo juicio"; por consiguiente, con base en lo dispuesto por el artículo 71, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dice: "Solo podrá ser declarada nula la elección de un distrito electoral o MUNICIPIO o en la entidad, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la misma", lo que procede es no dar por actualizada la causal "abstracta" de nulidad de elección que se hace valer.

- - - Por lo anterior se declara infundado el RECURSO DE INCONFORMIDAD interpuesto por el C. ENRIQUE RUELAS CARRILLO, en su carácter de Comisionado Propietario de la coalición "Vamos con López Obrador", en contra de la Elección de Miembros de Ayuntamiento de Ixtlahuacán, Colima y por tanto, se confirma la Declaración de Validez de la Elección como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva a la planilla integrada por los candidatos de la coalición "Alianza por Colima”.

- - - Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y, al efecto se:

R E S U E L V E

- - - PRIMERO.- Por los razonamiento expuestos dentro de la parte considerativa de la presente resolución, se declara infundado RECURSO DE INCONFORMIDAD interpuesto por el C. ENRIQUE RUELAS CARRILLO, en su carácter de Comisionado Propietario de la coalición "Vamos con López Obrador".

 

- - - SEGUNDO.- Se confirma la Declaración de Validez de la Elección de Miembros de Ayuntamiento del Municipio de Ixtlahuacán, Colima; así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva a la planilla integrada por los candidatos de la coalición "Alianza por Colima.”

 

La anterior resolución fue notificada a la coalición actora el veintinueve de julio siguiente.

 

IV. Inconforme con la resolución anterior, el dos de agosto del año en curso, Enrique Ruelas Carrillo, representante de la Coalición “Vamos con López Obrador”, promovió juicio de revisión constitucional electoral en los siguientes términos:

 

“A G R A V I O

 

PRIMER AGRAVIO

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Se impugna la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, de fecha 29 de Julio del presente año, con número de expediente RI-28/2006, relativo a los resultados de cómputo, la declaración de Validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas, a favor de la Alianza Partido Revolucionario Institucional Verde Ecologista de México en el Ayuntamiento de   Ixtlahuacán, Colima, otorgados por el Consejo Municipal Electoral de   Ixtlahuacán, Colima y confirmado en la sentencia antes mencionada.

 

PRECEPTOS VIOLADOS:

 

Inexacta observancia y aplicación de los artículos 14, 16, 17, 41,116, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 1, 3, 4, 206, 207, 213, 214 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Colima, 1, 2, 4, 14, 15, 35, 36 fracción III, 37, 69 fracción XII, 70 fracción I y demás relativos de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO:

 

Dada la valoración que da la responsable a las pruebas que se le presentaron para la substanciación del Recurso de Inconformidad, nos deja en un total estado de indefensión, debido a que la principal y más importante prueba que se le presentó, consistente en un medio magnético CD, la declaró desierta, al no valorarla y tomado en consideración, con lo cual conculca de manera grave lo estipulado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al negarnos nuestro derecho de audiencia para ser oídos y vencidos enjuicio.

 

Como se puede apreciar en la parte la conducente la responsable resolvió en su infundada sentencia en el considerando cuarto, quinto y séptimo a lo que interesa lo siguiente:

 

“- - - CUARTO.- Obran agregados en autos las pruebas ofrecidas y exhibidas por la coalición recurrente, así como las requeridas por este órgano Jurisdiccional, mismas que fueron admitidas, desahogadas y valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos del 37 a 40 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

- - - Bajo este mismo rubro es pertinente precisar que el recurrente ofreció la prueba técnica, consistente en una video grabación contenida en un medio magnetice CD, con la finalidad de acreditar la existencia de irregularidades graves dentro de las casillas que comprenden el total de la votación; la injerencia y manipulación de obras del gobierno estatal y del propio Ayuntamiento de   Ixtlahuacán, Colima, haciendo proselitismo a favor de la Coalición electoral del Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México días antes de la jornada electoral; así como entrega y distribución de materiales para la construcción, despensas y dinero a la población de   Ixtlahuacán, Colima, por parte del Ayuntamiento de dicha población. Sin embargo tal prueba fue declarada desierta al no proveer a esta autoridad, los elementos técnicos necesarios para su reproducción que le fueron requeridos. Ello, al tenor de lo que disponer la Ley Estatal del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral:-

 

"Artículo 36.- Para los efectos de esta LEY:

(...)

 

III. Serán pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes y sonidos y en general todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogadas sin la necesidad de peritos que tengan por objeto crear convicción en los magistrados del TRIBUNAL acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el oferente deberá señalar concretamente aquello que pretende probar, identificado a las personas, y los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

 

Asimismo deberá proveer a la autoridad ante la cual se ofrezca la prueba, aquellos elementos técnicos que sean necesarios para su reproducción.

 

En caso de que el oferente previo requerimiento que se le realice, omita dar cumplimiento a lo preceptuado en el párrafo anterior, le será declarada desierta la probanza técnica ofrecida.

 

(…)”

 

- - - QUINTO.- Para una mejor descripción de la valoración de las pruebas presentadas por el recurrente, a continuación se enumeran:

 

- - - 9.- TÉCNICA.- Consiste en un disco magnético CD.

 

CONSIDERANDO SÉPTIMO

 

- - - El inconforme refiere que en la elección de miembros de Ayuntamiento del Municipio de   Ixtlahuacán, Colima, existió ingerencia y manipulación de obras del Gobierno Estatal y del propio Ayuntamiento de   Ixtlahuacán, haciendo proselitismo a favor de la coalición "Alianza por Colima", integrada por el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, días antes de la jornada electoral. Para acreditar su dicho, refiere que ofrecer la prueba técnica consistente en un medio magnético CD, sin embargo, como se ha expuesto en líneas anteriores, tal prueba fue declarada desierta al no proveer el inconforme a esta autoridad de los elementos técnicos necesarios para su reproducción, pese a que fue requerido para ello, y por consiguiente no es posible confrontar el contenido del referido medio magnético, con lo afirmado por accionante.

 

(…)”

 

Como se puede observar la responsable establece que las pruebas que se le presentaron en el Recurso de Inconformidad fueron admitidas y valoradas de acuerdo con los artículos 37 al 40 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, declarando desierta la prueba técnica con numero 9, consistente en un disco magnético CD, al no proveer los elementos técnicos para su reproducción que según fueron requeridas.

 

En ese tenor de ideas si bien es cierto que la responsable trató de valorar lo estipulado por el artículo 37 al 40 de la mencionada Ley Estatal de Medios de impugnación, entonces por qué nunca requirió y notificó a la Coalición Vamos Con López Obrador, para que presentara en su momento el elemento técnico para reproducir el video CD magnético, ya que de acuerdo a los artículos 14 y 15 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la responsable debió de notificar de manera personal el elemento técnico que ocupaba para valorar dicha probanza, debido a que se señaló en el recurso de Inconformidad, domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y dicho domicilio es de la capital del estado de Colima. Ya que para dar mayor eficacia a los medios de impugnación que se presentaron y para el desahogo de los mismos debió de haber notificado personalmente en el domicilio indicado en el Recurso de Inconformidad.

 

Por lo tanto la responsable debió notificar de manera personal el requerimiento donde resolvió que se debería de presentar el elemento técnico para la reproducción del CD que se le presentara, cosa que no sucedió de ninguna manera, siendo que no es cierto que la responsable como lo argumenta en su infundada resolución establece que sí se nos fue notificado de tal requerimiento.

 

Así mismo desde este momento reiteramos que los artículos 14 y 15 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Colima, son los artículos que regulan con gran precisión la forma en que se deberá de llevar a cabo las notificaciones que se tendrá que requerir a los Partidos Políticos o Coaliciones para la subsanación de cualquier elemento u observación que se les hiciera, debido a que en la mencionada Ley Estatal Electoral de Medios de Impugnación, contempla los medios de impugnación y de defensa que pueden presentar los Partido Políticos o Coaliciones y que el mismo ordenamiento regula de manera clara las formas en que se deberá de realizar las notificaciones.

 

Ahora bien es claro que tanto los Partidos Políticos como las Coaliciones están obligados a observar las disposiciones normativas para el desempeño de sus obligaciones, funciones y derechos, dentro de los cuales se encuentran regulados la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre de Colima, el Código Electoral del Estado de Colima y la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, normas rectoras para el buen funcionamiento y regulación de los Partidos Políticos y Coaliciones, las cuales se encuentran por encima de cualquier reglamento interno que pudiera surgir para la regulación de las mismas, atendiendo la supremacía Constitucional que esta regulada por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde la Constitución Política y las que deriven de ella serán Ley Suprema de toda la Unión, donde los jueces de cada estado se arreglaran a dicha Constitución, Leyes y Tratados.

 

Por lo tanto a la Coalición Vamos con López Obrador, se le debió de haber notificado de acuerdo a los artículos 14 y 15 de la Ley Estatal del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de ningún modo fue notificada personalmente, como lo regulan dichos artículos, tomando en cuenta que la mencionada Ley Electoral de Medios de Impugnación está por encima de cualquier reglamento interno que pudiera existir, siendo tales articulados los reguladores del sentido en que se llevaran acabo las notificaciones a los diversos Partidos Políticos y coaliciones, quedando claro que el procedimiento a seguir por los artículos antes mencionados es claro y contundente.

 

Tomando como base que la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Colima le da un apartado especial a las notificaciones que se deberán de hacer a los Partidos Políticos, Coaliciones y Organismos Electorales, en el Estado de Colima.

 

Esto es, la responsable no tomó en cuenta lo estipulado por los artículos 14 y 15 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que para que la eficacia del acto o resolución que iba a dictar la responsable, debió de haber notificado personalmente a la coalición "Vamos con López Obrador", para no crear ninguna incertidumbre y darnos nuestro derecho de audiencia para poder presentar en tiempo y forma, el elemento técnico que según esta nos requirió y que desconocemos, cómo cuándo y dónde se nos notificó de dicho requerimiento.

 

Por otro lado quisiera llamar la atención de este H. Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de que la prueba técnica consistente en un CD magnético, esta una prueba que es conocida a todas luces y en la actualidad para el desahogo de la misma, se requiere una simple computadora, siendo que la responsable cuenta con todos los elementos técnicos y equipos de cómputo que ella misma utiliza para la resolución de las sentencias que ella misma establece; es el caso de la sentencia que se me dictara con número de expediente NO RI-28/2006 y que se puede ver fue impresa y realizada en una computadora, con lo cual la misma responsable pudo haber analizado, valorado y desahogado el medio magnético que se le presentara como prueba, para el desahogo de la misma en la computadora en que dictó la sentencia antes mencionada.

 

En ese tenor de ideas la responsable al no valorar el medio magnético que se le presentó en tiempo y forma, nos deja en un estado de indefensión, siendo que esta probanza, le podremos llamar como la prueba madre del Recurso de Inconformidad que se presentara, con lo cual se puede acreditar de manera fehaciente la injerencia tanto del Gobierno Estatal y del Gobierno Municipal en el proceso electoral antes y durante la jornada electoral, favoreciendo al candidato a Presidente Municipal de la Coalición "Alianza por Colima". Ya que en dicha prueba tiene relación con las testimoniales que también se presentaron como medios de prueba en el Recurso de Inconformidad, acreditando las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que ocurrieron los hechos descritos en el Recurso de Inconformidad, con lo cual se puede acreditar la nulidad de causa abstracta y por lo tanto anular la elección en el municipio de Ixtlahuacán, Colima.

 

Por lo tanto desde este momento mismo presentamos nuevamente como prueba el Disco Magnético CD que la responsable no valoró en ningún momento para el esclarecimiento de los hechos y agravios planteados en el Recurso de Inconformidad que se le presentara.

 

Por lo tanto pedimos a esta H. Sala Superior del Tribual Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre al estudio y fondo del Recurso de Inconformad que se le presentara a la responsable y valore las pruebas mismas que se le presentaron, donde se podrán acreditar las irregularidades que surgieron antes y el día de la jornada electoral teniendo una relación estrecha cada una de ellas y que al no tomarlas en cuenta resulta imposible acreditar los argumentos que se plantearon en el Recurso de Inconformidad presentado en tiempo y forma ante la autoridad señalada como responsable

 

Estamos en presencia, en el presente agravio y en general en esta causa, de una violación evidente a una garantía constitucional y legal en la medida en que en ésta se han presentado varios fenómenos que conducen a su violación de manera específica:

 

a.- La inaplicación de la norma jurídica;

 

b.- La aplicación impropia, irregular y contraria a las más elementales normas de interpretación de la misma, de algunas normas jurídicas vigentes en la materia, como es el caso de las referentes al no tomar en cuenta lo estipulado por los artículos 14. 16, 17, 41, 116, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos1, 3, 4, 206, 207, 213, 214 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Colima, 1, 2, 4, 14, 15, 35, 36 fracción III, 37, 69 facción XII, 70 fracción I y demás relativos de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Veamos en primer término una tesis jurisprudencial, clarificadora en la presente materia:

 

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Xl-Enero

Página: 263

 

GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR. La Constitución Federal, entre las garantías que consagra en favor del gobernado, incluye la de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la Constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las, formalidades del acto autoritario y las de legalidad.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 734/92. Tiendas de Conveniencia, S. A. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.

 

La aplicación de este principio implica que la resolución de la autoridad debe satisfacer los siguientes elementos esenciales:

 

1.- Realizarse conforme al texto expreso de la ley.

2.- Realizarse conforme a su espíritu o interpretación jurídica.

3.- Motivar y Fundamentar las resoluciones que emita.

 

Es decir, la responsable no motivó ni fundó su resolución al no aplicar lo estipulado por los artículos 14 y 15 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resaltando el principio de Legalidad que opera en materia electoral de manera precisa, tal y como al efecto ha establecido la autoridad jurisdiccional federal en la materia, con las tesis que a continuación se citan:

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.-“ (Se transcribe)

 

Sala Superior. S3EL 034/97

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” (Se transcribe)

 

Sala Superior. S3EL 040/97

 

Por lo tanto pido a este H. Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Revocar la Resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima y en consecuencia remitir nuevamente el Recurso de Inconformidad a la responsable para que entre al fondo, estudio y motive y fundamente los agravios que se le presentaron y dicte una nueva resolución o en su caso este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación entre al análisis y al fondo del asunto y decrete la nulidad abstracta de la elección en el Municipio de   Ixtlahuacán, Colima, procediendo a REVOCAR en consecuencia, la constancia de mayoría expedida a favor de la Coalición Alianza por Colima, para que se garanticen los principios de certeza, legalidad, independencia e imparcialidad consagrados por nuestras leyes.

 

SEGUNDO AGRAVIO

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Se impugna la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, de fecha 29 de Julio del presente año, con número de expediente RI-28/2006, relativo a los resultados de cómputo, la declaración de Validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas, a favor de la Alianza Partido Revolucionario Institucional Verde Ecologista de México en el Ayuntamiento de   Ixtlahuacán, Colima, otorgados por el Consejo Municipal Electoral de   Ixtlahuacán, Colima y confirmado en la sentencia antes mencionada.

 

PRECEPTOS VIOLADOS:

 

Inexacta observancia y aplicación de los artículos 14, 16, 17, 41, 116, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 1, 3, 4, 206, 207, 213, 214 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Colima, 1, 2, 4, 14, 15, 35, 36 fracción III, 37, 69 fracción XII, 70 fracción I y demás relativos de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO:

 

Causa agravio directo a la Coalición Vamos Con López Obrador, que la responsable en su infunda sentencia no motivó ni fundamentó su resolución partiendo del hecho que la fundamentación en tanto principio, consistente en el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad. Por su parte, la exigencia constitucional de la inadecuada motivación ha sido referida a la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que se basa se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.

 

Como se puede ver en el considerando séptimo de su infundada sentencia la responsable estableció de manera textual a lo que interesa lo siguiente:

 

- - - También refiere el recurrente, que en la elección en estudio, se dio la entrega y distribución de materiales para la construcción, despensas y dinero a la población del Municipio de   Ixtlahuacán, Colima, por parte del Ayuntamiento de dicha población, y para acreditar su dicho, también ofreció la prueba técnica consistente en el medio magnético CD, que como se expone en líneas anteriores no es posible valorar dado que fue declarada desierta tal prueba, ante el incumplimiento del inconforme de proveer a esta autoridad de los elementos técnicos necesarios para su reproducción.

- - - Además, ofreció a su favor el recurrente, la documental pública consistente en los “análisis de movimientos" del periodo comprendido del 1° primero de enero al 30 treinta de junio del año en curso correspondientes al H. Ayuntamiento Constitucional de   Ixtlahuacán, Colima, remitidos a esta autoridad mediante los oficios números PRES/OFI254/2006, TES/OFIt0602006 y PRES/OFI254/2006, firmados el primero y último, por el C. CRISPÍN GUTIÉRREZ MORENO, Presidente del Ayuntamiento aludido y el segundo por el C. RAMÓN GARCÍA HERNÁNDEZ, Tesorero de éste, mismos oficios que obran a fojas 192, 193 y 196 de los autos, mientras que las constancias remitidas fueron compiladas en el cuaderno abierto expresamente para ese motivo.

- - - La citada prueba documental, por si sola tiene valor probatorio pleno de acuerdo a lo establecido en el numeral 35, fracción I, 36 fracción I, inciso c) y 37 fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser expedidos por una autoridad municipal en el ejercicio de sus facultades, sin embargo, se deja claro que la referida documental es resultado de ejercicios contables y por tanto el resolutor no le es posible obtener más datos de los asentados, y menos es posible asegurar que tales erogaciones se hayan realizado con el propósito de obtener el voto a favor de la coalición "Alianza por Colima", como lo asegura el recurrente, pues también es de tomarse en cuenta que como parte de sus funciones, las autoridades municipales desarrollan diversos programas sociales que no llevan como propósito la obtención del voto.

 

Es evidente que la responsable no valoró de ninguna manera los oficios con números PRES/OF1254/2006, TES/OFIT0602006 y PRES/OFI254/2006 firmados por el C. Crispín Gutiérrez Moreno, presidente del Ayuntamiento de   Ixtlahuacán, Colima y por el C. Ramón García Hernández, Tesorero de este mismo, debido a que la petición que se hiciera al Ayuntamiento antes aludido consistía en que éste presentara información de los libros de banco, pólizas de cheques, expedidos y sus comprobantes de auxiliares contables de diversas personas morales y físicas que como proveedores de bienes y servicios realizaron transacciones con el municipio de   Ixtlahuacán, Colima del periodo del primero de enero al treinta de junio del presente año, además también se solicitó al mencionado ayuntamiento, un balance mensual, tanto de ingresos y egresos que ha realizado "desglosando de manera específica los gastos y partida que ha ejercido del primero de enero al primero de enero del presente año."

 

En esa orden de ideas si bien es cierto que el Ayuntamiento de   Ixtlahuacán, Colima, reportó el pago de gastos de diversos proveedores que se solicitaron éste de ninguna manera puso a disposición de la responsable de manera detallada y específica los gastos y partida que ha ejercido durante los primeros seis meses del presente año y que la responsable no tomó en cuenta sino que simplemente hizo suyo lo reportado por el Ayuntamiento de   Ixtlahuacán, sin tomar en cuenta que la información que reporto estuviera acorde a lo solicitado y que dicha información fuera real y fidedigna.

 

Si la responsable le hubiera requerido nuevamente la información detallada tal y como se planteó la petición hecha por la Coalición Vamos Con López Obrador, se hubiera percatado de los rubros en que se ejerció el gasto realizado por el Ayuntamiento de   Ixtlahuacán, Colima donde se podrá corroborar que el gasto ejercido se refiere principalmente al pago de materiales para la construcción y que la responsable no tomó en cuenta tal petición que se hiciera al Ayuntamiento de referencia, sino que ésta dio por satisfecho la petición que se hiciera y no revisó que el informe que debió de haber presentado era en el sentido de especificar mes con mes los gastos que ejerció y en qué se los gastó tanto de ingresos y egresos, además que el reporte de pagos que informo los hizo de manera desordenada.

 

Por lo tanto pedimos a este H. Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, solicite al H. Ayuntamiento de   Ixtlahuacán, Colima, la petición que se le planteara, referente a rinda un balance mensual, tanto de ingresos y egresos que ha realizado desglosando de manera específica los gastos y partida que ha ejercido del primero de enero al primero de enero del presente año.

 

Ahora bien haciendo un análisis del reporte de pago que presenta el Ayuntamiento de   Ixtlahuacán, Colima se puede desprender que durante los meses de Mayo y Junio del presente año, tuvo de manera inexplicable mayores gastos el Ayuntamiento de   Ixtlahuacán, Colima, siendo que en el mes de enero ejerció la cantidad de $147,210 pesos y en mes de Mayo fecha en que se acercaba la elección Constitucional Electoral del 2 de julio, ejerció la cantidad de $827,694.56 pesos y así lo mismo en el mes de Junio ejerció la cantidad de $813,055.62 pesos.

 

Para mejor ilustración se demuestra una tabla, de acuerdo a la información que rindiera el Ayuntamiento de   Ixtlahuacán, Colima en oficios con número, PRES/OF1254/2006, TES/OFIT0602006 y PRES/OFI254/2006, donde se puede observar y deducir los gastos ejercidos por el Ayuntamiento de   Ixtlahuacán, Colima, durante los meses de Enero a Julio del presente año.

 

Con este cuadro se demuestra que en los meses de Mayo y Junio, se aplicaron recursos a favor del candidato de la coalición "Alianza por Colima"

 

PROVEEDOR

EJERCIDO POR MES

CONCEPTO PAGADO

ENERO

FEBRERO

MARZO

ABRIL

MAYO

JUNIO

Materiales para el Desarrollo de México, S.A. de C.V.

 

 

 

 

 

 

200,000.00

 

 

74,844.00

Lámina de Asbesto y Cemento

Súper Llantas del Norte, S.A. de C.V.

 

 

 

45,037.96

 

41,937.97

 

40,842.99

 

55,850.40

Llantas y Refacciones

José Martín Rebolledo Reyna

 

 

 

2,875.00

 

 

50,025.00

 

39,675.00

Transporte de Grava, Arena, Piedra y Balastre

Crucero Las Golondrinas, S.A. de C.V.

 

25,000.00

 

35,000.00

 

121,680.00

 

140,000.00

 

50,000.00

 

95,000.00

 

Combustible

Oscar Manuel López Salazar

 

 

 

 

 

 

29,496.00

Transporte de Grava, Arena, Piedra y Balastre

María Carmen Zendejas Zamora

 

 

14,439.50

 

 

17,476.50

 

 

20,822.00

 

Refacciones

Comercial Terrone e Hijos, S.A. de C.V.

 

 

 

9,000.00

 

 

44,281.00

 

100,000.00

 

Despensas

Surtidora de Ferretería y Materiales, S.A. de C.V.

 

 

94,800.00

 

201,021.22

 

4,142.68

 

263,926.57

 

47,736.54

Materiales para construcción

María Lourdes Sánchez Benítes

 

 

 

64,745.00

 

 

57,937.00

 

112,345.00

Transporte de Grava, Arena, Piedra y Balastre

Ángel Villaseñor Brizuela

 

122,210.00

 

79,850.00

 

163,275.00

 

213,220.00

 

120,682.00

 

229,426.68

Pago de Personal de Apoyo en la Campaña de la Coalición Referida

Mauricio Hernández Chávez

 

 

 

 

10,258.00

 

 

7,860.00

Pago de Ladrillo

SUMAS DE TOTALES

147,210.00

224,089.50

607,634.18

427,035.15

827,694.56

813,055.62

3´046,719.01

% SOBRE LA SUMA DE TOTALES

4.83%

7.36%

19.94%

14.02%

27.17%

26.69%

100.00%

 

Como se puede ver la responsable en su infundada sentencia omitió requerirle al Ayuntamiento de  Ixtlahuacán, Colima la información que se le pidió en tiempo y forma por la coalición "Vamos con López Obrador" a través de nuestro representante ante el Consejo Municipal Electoral de   Ixtlahuacán, Colima, siendo que el Ayuntamiento aludido al dar respuesta a tal petición en los oficios antes mencionados lo hizo de manera incompleta e imprecisa nomás asentando cheque expedido, la cantidad, el concepto, y la referencia contable sin especificar de manera detallada mes por mes los gastos que ejerció ésta y en qué los aplicó, estableciendo de manera precisa el monto y la cantidad en que los ejerció.

 

Ahora bien también la responsable al tener por desierta la prueba técnica consistente en el medio magnético CD que se le presentara como probanza, no permite llevar a cabo la vinculación de pruebas que se le presentaron en tiempo y forma, donde se puede acreditar la nulidad abstracta de la elección, acreditando de manera fehaciente la injerencia del Gobierno Estatal y Municipal antes y durante la jornada electoral a favor de la coalición "Alianza por Colima" promoviendo en todo momento la coacción al voto y la obra pública en dicho municipio.

 

En consecuencia es evidente que la responsable al dictar su infundada resolución no fundó ni motivó la sentencia que se combate al violentar de manera flagrante lo estipulado por el artículo 16 constitucional federal, ya que la interpretación más clara y precisa de los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por ese artículo, la ha expresado en nuestro criterio la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando ha expresado:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión las circunstancias especiales, razone particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

 

Tesis Jurisprudencia 373 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-19185, Tercera Parte, pags. 636-637.

 

Lo anterior sustentado así mismo en tesis jurisprudencial de fecha posterior de nuestros más altos tribunales, como citamos a continuación:

 

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo: Tomo II, Parte TCC

Tesis: 553

Página: 335

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

 

Octava Época:

Amparo directo 242/91. Raymundo Coronado López y otro. 21 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos.

Amparo directo 369/91. Financiera Nacional Azucarera, S. N. C. 22 de enero de 1992. Unanimidad de votos.

Amparo directo 495/91. Fianzas Monterrey, S. A. 12 de febrero de 1992. Unanimidad de votos.

Amparo directo 493/91. Eugenio Fimbres Moreno. 20 de febrero de 1992. Unanimidad de votos.

Amparo directo 101/92. José Raúl Zarate Anaya. 8 de abril de 1992. Unanimidad de votos.

NOTA:

Tesis V.2o.J/32, Gaceta número 54, pág. 49.

 

De la anterior jurisprudencia cabe extraer desde ahora y para efectos de razonamientos jurídicos posteriores el hecho indubitable, señalado por la anterior tesis, consistente en la adecuada correlación entre los hechos y la norma, la adecuación a los hechos, de la hipótesis normativa.

 

Específicamente, en cuanto a la fundamentación se refiere, se ha sostenido jurisprudencialmente que es necesario expresarla con claridad y precisión, como lo funda la siguiente tesis jurisprudencial:

 

Séptima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo: Tomo II, Parte TCC

Tesis: 554

Página: 336

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN DEL ACTO, GARANTÍA DE. LA AUTORIDAD AL EMITIRLO DEBE CITAR EL NUMERAL EN QUE FUNDAMENTE SU ACTUACIÓN Y PRECISAR, LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL. El artículo 16 de la Constitución Federal, al disponer que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, exige a las autoridades no simplemente que citen los preceptos de la ley aplicable, sino que también precisen con claridad y detalle la fracción o fracciones en que apoyan sus determinaciones. Lo contrario implicaría dejar al gobernado en notorio estado de indefensión, pues se le obligaría, a fin de concretar su defensa, a combatir globalmente los preceptos en que funda la autoridad el acto de molestia, analizando cada una de sus fracciones, menguando con ello su capacidad de defensa.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Séptima Época:

Amparo directo 612/78. Aladino de los Mochis, S. A. 28 de septiembre de 1978. Unanimidad de votos.

Amparo directo 458/78. José Víctor Soto Martínez. 11 de enero de 1979. Unanimidad de votos.

Amparo directo 1088/83. Ana Griselda Rubio Schwartzman. 23 de agosto de 1984. Unanimidad de votos.

Amparo directo 1115/83. Benavides de La Laguna, S. A. 12 de septiembre de 1984. Unanimidad de votos.

Amparo directo 675/84. Investigación y Desarrollo Farmacéutico, S. A. 8 de octubre de 1984. Unanimidad de votos.

NOTA:

Tesis 16, Informe de 1984, Tercera Parte, pág. 63.

 

Como ya se ha afirmado, con el simple hecho de requerir al H. Ayuntamiento de   Ixtlahuacán, Colima, el informe detallado de los rubros que ejerció durante los primeros seis meses del presente año la responsable, hubiera tenido la convicción de los hechos, y por lo tanto puede llegar a la afirmación que se planteó en el Recurso de Inconformidad, al utilizar los recursos públicos del Ayuntamiento de   Ixtlahuacán para la compra de materiales para la construcción favoreciendo a la Coalición Alianza Por Colima.

 

Además cabe precisar que la responsable en su infundada resolución nunca tomó en cuenta, el escrito que se le presentó como probanza de fecha 31 de Mayo del presente año, donde se le da aviso a la C. Arcelia Pastor Diego, Presidenta Municipal de   Ixtlahuacán, Colima, que algunos funcionarios públicos Municipales, de la administración que preside hacían proselitismo a favor del Candidato a Presidente Municipal de la Alianza Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México y que se anexaron como pruebas para llegar a la verdadera convicción de los hechos.

 

Como se puede ver, la responsable no valoró el Recurso de Inconformidad que se le presentara, haciendo caso omiso del agravio que se le fue planteado y así como las pruebas que se le presentaron, causando un Agravio directo a la Coalición Vamos Con López Obrador.

 

Así mismo para sustentar lo antes expuesto me baso en las siguientes Tesis de Jurisprudencia emitidas por nuestro más alto Tribunal en materia Electoral, que a la letra dice:

 

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.-” (Se transcribe)

Sala Superior. S3ELJ 12/2001

 

“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.-“ (Se transcribe)

Sala Superior. S3EL 005/97

 

En tales condiciones es evidente que la responsable de manera infundada declaró infundado el Recurso de Inconformidad que se le presentara dejando de valorar y tomar en cuenta todas y cada una de las pruebas que se le presentaran y por tal motivo pido a este H. Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación entre al estudio y fondo del presente medio de impugnación resolviendo el Recurso de Inconformidad que se le presentó a la responsable.

 

Así mismo estando atentos a lo que marca el artículo 91 párrafo II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con el fin de que esta H. Sala Superior Electoral llegue a la plena convicción de los hechos, ofrezco de mi intención las siguientes pruebas debido a que la responsable no las tomó en cuenta e hizo una valoración incorrecta de las mismas.”

 

V. Recibidas las constancias respectivas en este tribunal, por acuerdo de ocho de agosto del año en curso, el Presidente de este órgano jurisdiccional turnó al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo el medio impugnativo de mérito, para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Por escrito de fecha siete de agosto del presente año, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Colima remitió en alcance de los documentos remitidos con anterioridad, un cuaderno accesorio de pruebas, pólizas de cheques y comprobantes contables del Ayuntamiento de Ixtlahuacán, Colima, en dos tomos, relativo al expediente RI-28/2006.

 

VII. Con fecha nueve de agosto del año en curso, se recibió en este órgano el oficio TEE-P-339/2006, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Colima, mediante el que remite escrito de tercero interesado, suscrito por la Coalición “Alianza por Colima”.

 

VIII. Mediante proveído de veinte de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la etapa de instrucción, declaró cerrada la misma, quedando los autos en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, fracción IV y 99 párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de juicios de revisión constitucional electoral promovidos por coaliciones electorales contra  la resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los procesos electorales locales.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ellas constan el nombre y firma del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada fue notificada a la coalición actora el veintinueve de julio del presente año, por lo que el plazo legal para la interposición del medio impugnativo corrió del treinta de julio al dos agosto de del presente año, y la demanda de mérito se presentó el dos de agosto de dos mil seis.

 

3. Legitimación. El presente juicio es promovido por parte  legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues la actora el la coaliciónVamos con López Obrador".

 

En efecto, de conformidad con lo que establece el artículo 88 párrafo 1 de la ley adjetiva de la materia, el juicio de revisión constitucional electoral solamente puede ser promovido por los partidos políticos o coaliciones y, en el presente caso, así aconteció.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia, emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en páginas 49 y 50 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo de jurisprudencia, que a la letra indica:

 

"COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.—Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes".

 

4. Personería. Se satisface este requisito en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque Enrique Ruelas Carrillo, es quien interpuso el recurso de inconformidad, ante Tribunal Electoral del Estado de Colima, además de que así lo reconoce la responsable en su informe circunstanciado.

 

5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se reclama una sentencia definitiva, por no ser susceptible de modificación, revocación o anulación, conforme a la legislación de Colima, pues en ésta no se prevé algún medio de impugnación en su contra, ni la posibilidad de su análisis de oficio, por alguna autoridad.

 

6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple porque en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se sostiene que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, de la Carta Magna.

 

Es conveniente aclarar que el presente requisito debe entenderse sólo en un sentido formal, es decir como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la coalición actora, pues ello implicaría estudiar el fondo del presente juicio.

 

En tal virtud, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se contienen razones dirigidas a demostrar la afectación a la esfera jurídica de la promovente, pues con ello pretende establecer la violación de los preceptos constitucionales invocados. Inclusive, aun la omisión en la cita de disposiciones constitucionales presuntamente violadas, no tendría la consecuencia directa e inmediata de desechar el juicio de revisión constitucional electoral.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la Tesis de Jurisprudencia consultable en páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.".

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Este requisito se cumple puesto que mediante la demanda incoada por la Coalición “Vamos con López Obradorse pretende que se remita el recurso de inconformidad a la responsable para que dicte una nueva resolución, toda vez que la misma omitió valorar pruebas; o en su caso, esta Sala Superior decrete en plenitud de jurisdicción que se actualiza la causal abstracta de nulidad de elección en el municipio de Ixtlahuacán, Colima, de ahí esto sea suficiente para tener por acreditado el requisito en comento.

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que en conformidad con el artículo 88, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, los ayuntamientos deberán instalarse el día quince de octubre del año de la elección, por lo que existe plena factibilidad de que las violaciones alegadas a través del presente medio de defensa, sean reparadas antes de la citada fecha.

 

Como quedó evidenciado en los párrafos precedentes esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no encuentra que se actualice alguna causa que impida la válida constitución del proceso, por lo que es procedente el estudio de fondo del presente juicio.

 

TERCERO. Del escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se desprende que la Coalición “Vamos con López Obrador” esencialmente hace valer los siguientes agravios:

 

1. Que el tribunal responsable no fundó ni motivó la resolución impugnada.

 

2. Que el tribunal responsable valoró indebidamente las pruebas, lo cual lo dejó en estado de indefensión, ya que el principal y más importante medio probatorio, presentado en tiempo y forma, consistente en un video, contenido en un disco compacto, fue declarado desierto y se dejó de valorar; esto en razón de que a juicio de la responsable, la parte actora no presentó los elementos técnicos para desahogar dicha probanza.

 

Que la responsable debió notificar del requerimiento a la coalición actora, para que presentara los elementos técnicos para reproducir el medio probatorio de referencia, sin que lo hubiera hecho; lo anterior, a pesar de haber señalado domicilio en la capital del Estado, con lo cual se contravino lo dispuesto por los artículos 14 y 15 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Que para reproducir dicha documental es necesaria una computadora, elemento con el que cuenta la autoridad responsable para realizar su función.

 

Que al haber declarado desierta la prueba consistente en el disco compacto, no realizó la vinculación con las pruebas aportadas, con la que se puede acreditar la injerencia de los gobiernos estatal y municipal antes y durante la jornada electoral, favoreciendo al candidato a presidente municipal de la Coalición “Alianza por Colima”, con lo que se acredita la causa abstracta de nulidad de la elección.

 

3. Que las responsable no valoró los oficios PRES/OFI 254/2006, TES/OFIT 0602006 y PRES/OFI 254/2006, firmados por Crispín Gutiérrez Moreno, Presidente del Ayuntamiento de Ixtlahuacán, Colima, y por Ramón García Hernández, Tesorero del mismo.

 

Que la solicitud que se hizo al ayuntamiento de Ixtlahuacán consistió en que presentara información de los libros de banco, pólizas de cheques expedidos y sus comprobantes auxiliares contables de diversas personas morales y físicas, que como proveedores de bienes y servicios realizaron transacciones con el municipio de Ixtlahuacán, Colima, en el periodo del primero de enero al treinta de junio de dos mil seis, y un balance mensual de ingresos y egresos, desglosando de manera específica los gastos y partida que ha ejercido del primero de enero al treinta de del año en curso. Siendo que en el caso, el informe remitido por el ayuntamiento de Ixtlahuacán, no contiene de manera detallada y específica dicha información, ya que debería de haberse especificado mensualmente los ingresos y egresos de dicho ayuntamiento, así como la forma en la que fueron ejercidos.

 

Sostiene además que la responsable, al valorar el informe rendido por el ayuntamiento, se limitó a hacer suyo lo reportado por el ayuntamiento de referencia, sin cuestionarse la veracidad de dicha información.

 

Que del análisis del informe rendido por el ayuntamiento, se desprende que durante los meses de mayo y junio, hubo un incremento inexplicable de gastos del ayuntamiento de Ixtlahuacán, Colima, siendo que en el mes de enero ejerció la cantidad de $147,210 pesos, y en el mes de mayo, fecha en que se acercaba la elección, ejerció una cantidad de $827,694.56 pesos, y en el mes de junio la cantidad de $813,055.62 pesos.

 

CUARTO. En primer lugar, respecto a la manifestación de agravio resumida en el numeral 1, esta Sala Superior estima que resulta infundada, en razón de que, de la lectura de la sentencia impugnada se aprecia que, contrariamente a lo señalado de por la coalición actora, dicha resolución se encuentra fundada y motivada. Así, a manera de ejemplo, se observa que en ella se señalan los artículos 86 Bis, fracción VI, inciso b) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y el 310, fracción I del Código Electoral del Estado, para establecer su competencia; identifica también, artículos como el 11 y el 21 de la Ley Estatal del Sistema de Impugnación en relación con los requisitos esenciales y especiales de procedibilidad del recurso de inconformidad; así también se fundamenta en el artículo 36 de la misma Ley General del Sistema de Medios de Impugnación para declarar desierta la prueba técnica que le fue ofrecida; preceptos legales que fueron acompañado de diversas argumentaciones tendientes a motivar la consideraciones que sustentaron el sentido de su resolución; por lo que, como se estableció con anterioridad, resulta infundado el agravio de mérito.

 

Como puede observarse, los dos agravios restantes hechos valer por la Coalición “Vamos con López Obrador”, en el presente considerando están encaminados a demostrar en el primer caso, que la autoridad responsable indebidamente dejó de analizar la prueba técnica consistente en una videograbación, contenida en un disco compacto, y en el segundo de ellos, que hizo una indebida valoración de la documental denominada “análisis de movimientos” del periodo comprendido del 1º de enero al 30 de junio, del Ayuntamiento de Ixtlahuacán, Colima; pruebas que a su juicio demuestran la actualización de la causal abstracta de nulidad de la elección municipal de Ixtlahuacán, Colima.

 

Por lo tanto, en el presente punto considerativo se estudiará si resultan fundados o no dichos motivos de inconformidad; esto en razón de que en caso de resultar fundado alguno o ambos motivos de inconformidad, lo procedente será que éste órgano jurisdiccional en plenitud de jurisdicción, realice el estudio de los argumento vertidos por la coalición recurrente en el recurso de inconformidad interpuesto ante el Tribunal Electoral de Colima, y si con tales elementos se acredita o no la actualización de la causal abstracta de nulidad de elección.

 

Por cuanto hace al agravio identificado como 2, para determinar acerca de la legalidad o ilegalidad de la determinación del Tribunal Electoral de Colima, al declarar desierta la prueba técnica consistente en una videograbacion contenida en un disco compacto, es necesario precisar lo siguiente:

 

De la lectura de la resolución impugnada, se desprende que efectivamente, el tribunal responsable consideró que el actor no proveyó los elementos técnicos necesarios para la reproducción de dicha prueba técnica, lo cual le fue requerido, de conformidad con lo que dispone el artículo 36, fracción III, párrafo segundo y tercero de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, a fojas 107 del Cuaderno Accesorio Único, del expediente en que se actúa, se observa la cédula de notificación por estrados, de veintitrés de julio de dos mil seis, por medio del cual se requirió a Enrique Ruelas Carrillo, para que en un término de veinticuatro horas, pusiera a disposición de ese tribunal, los elemento técnicos necesarios para la reproducción de la prueba que ofreció, consistente en un disco compacto. A dicha actuación se le da valor probatorio pleno en atención a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Respecto de lo anterior, esta Sala estima que es fundado el agravio identificado con el número 2, hecho valer por la coalición actora, en esta instancia jurisdiccional federal.

 

Para llegar a esta conclusión es necesario transcribir lo que establece el artículo 14 de la ley de medios de impugnación del Estado de Colima.

 

Artículo 14.- Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama o por correo electrónico, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar, salvo disposición expresa de esta LEY.

 

De la lectura del dispositivo anterior, se concluye en primer lugar que las notificaciones pueden ser personales, por estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama o por correo electrónico.

 

En segundo lugar, se concluye que el tipo de notificación se hará según se requiera para dar eficacia al acto o resolución a notificar.

 

Finalmente se concluye que la única excepción a la anterior prevención, es que la ley disponga un tipo de notificación específico.

 

Así, en relación con lo anterior, de la lectura de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, en su Capítulo IX, relativo a las pruebas, se observa que no se establece la forma en que se deba hacerse el requerimiento para proveer los elementos para la reproducción de las pruebas técnicas.

 

Así, es dable concluir, que la omisión de la ley de establecer la forma en que debe de realizarse la notificación de dicho requerimiento, lo procedente es hacerlo de la manera que se requiera para la eficacia de dicho acto.

 

Por lo anterior, esta Sala Superior llega a la convicción de que la manera para hacer eficaz el requerimiento hecho al actor, éste debió haberle sido notificado personalmente, máxime tomando en consideración que la coalición actora señaló domicilio en misma ciudad Colima, Colima, sede del Tribunal local.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis relevante, en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005, en el volumen Tesis Relevantes, a fojas 718 a 720, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS JURÍDICOS (Legislación de Aguascalientes).—Si bien la notificación y publicación guardan similitud con los fines que persiguen, que es la difusión de ciertos actos procesales, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, les concede ciertos rasgos distintivos que repercuten en sus efectos jurídicos. De la normatividad de la materia, en particular del artículo 37, se desprende que la notificación es la actividad mediante la cual se comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en lo que le afecte o le beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses, de ser el caso, pueda inconformarse. Por otro lado, pese a que la ley adjetiva en estudio no brinda una conceptuación jurídica específica de la palabra publicación, atendiendo a la experiencia, debe entenderse que el empleo de dicho término corresponde al de uso común y generalizado. De esta forma, publicación, en la acepción que importa, es la acción y efecto de publicar, en tanto que, por publicar se entiende hacer notorio o patente, por televisión, radio, periódicos o por otros medios, una cosa que se quiere hacer llegar a noticia de todos, noción que coincide con el conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos, que se atribuye al término publicidad (Diccionario de la Lengua Española, Espasa Calpe, Madrid, 1992, página 1687). Así, cuando los artículos 38 y 41 de la ley en cuestión hablan de publicidad y publicación, destacan que el propósito es el de informar a la ciudadanía en general, de determinados documentos o actuaciones jurisdiccionales, recogiendo así un principio jurídico-político que expresa la exigencia de controlabilidad a cargo del pueblo mismo, del que se deriva que los destinatarios de tales actuaciones no son sólo (aunque sí directamente y en primera instancia) las partes del litigio, sino también la ciudadanía del país en general. No en vano, el artículo 16 constitucional exige la motivación y fundamentación de los actos por parte de la autoridad competente, imperativo que desempeña una función técnico-jurídica, para favorecer los recursos y el consiguiente control de las instancias superiores, y otra de talante democrático o social, para permitir el control de la opinión política. De lo anterior se desprende, que tanto la notificación como la publicación son comunicaciones de los actos procesales, que se diferencian porque aquélla atiende, principalmente, al principio del contradictorio derivado de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional; de igual forma, a través de ella es posible instar la comparecencia al proceso de un particular o una autoridad, por resultar necesaria su intervención o cooperación; así como también, por su conducto, la actuación jurisdiccional surte debidamente sus efectos, para su cumplimiento, produciendo el conocimiento suficiente para que, quien cuente con la legitimación e interés suficientes, pueda legalmente oponerse a la misma. En tanto, por los alcances que pretende, la publicación se perfila más bien como manifestación del principio de publicidad que rige ciertos procedimientos jurisdiccionales, encaminado a permitir un control efectivo de la ciudadanía sobre las actividades de los funcionarios jurisdiccionales, similar a las previstas en el artículo 20, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 30, tercer párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, por mencionar sólo unos ejemplos.

 

De esta manera, siendo trascendental para el desarrollo del proceso (toda vez que se refería a la prueba principal de los planteamientos vertidos por el actor), el requerimiento respectivo debió hacerse de la manera más eficaz posible, es decir, de forma personal, para permitir una adecuada impartición de justicia como lo prescribe el artículo 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; además de que como lo alega el enjuiciante, la prueba ofrecida requería para su desahogo de una computadora, medio técnico de reproducción de uso generalizado en la mayoría de los órganos jurisdiccionales electorales del país.

 

Por otro lado, en relación con el agravio identificado con el numeral 3, ésta Sala Superior lo considera infundado en una parte e inatendible en otra, como a continuación se detalla.

 

Para establecer lo relativo a dicho motivo de inconformidad, se hace necesario establecer lo considerado por la autoridad responsable respecto de los informes solicitados por la coalición actora al ayuntamiento de Ixtlahuacán, Colima.

 

Así, de la lectura de la resolución impugnada, se aprecia que la responsable señala que la coalición “Vamos con López Obrador”, ofreció la documental pública consistente en los "análisis de movimientos" del periodo comprendido del 1° primero de enero al 30 treinta de junio del año en curso, del Ayuntamiento de Ixtlahuacán, Colima, los cuales fueron remitidos a dicho tribunal mediante dos oficios identificados como PRES/OFI 254/2006, y un tercer oficio TES/OFIt 0602006 y firmados los primeros por CRISPÍN GUTIÉRREZ MORENO, Presidente del Ayuntamiento aludido y el segundo por el RAMÓN GARCÍA HERNÁNDEZ, Tesorero de éste, los cuales obran a fojas 192, 193 y 196 de los autos, señalando que las constancias remitidas fueron compiladas en el cuaderno abierto expresamente para ese motivo.

 

Señala también, que dicha documentación corresponde a la solicitada por la Coalición “Vamos con López Obrador”, previamente a la interposición del presente recurso; a continuación, el tribunal responsable realizó una tabla a la que denomina “Reporte de Pagos del Ayuntamiento de Ixtlahuacán, Colima a diversos proveedores en el periodo del 01 de enero al 30 de junio de dos mil seis, en la cual pueden observarse siete columnas, en las que se describen: “Cheque Expedido a nombre de”, “Fecha”, Cuenta Número”, “Cheque”, “Cantidad”, “Concepto” y “Referencia Contable”; asimismo, se describen 152 filas, correspondientes a igual número de pagos realizados por el ayuntamiento de Ixtlahuacán, Colima.

 

A dicha prueba documental, el tribunal responsable le otorga valor probatorio pleno de acuerdo con la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser expedida por una autoridad municipal en el ejercicio de sus facultades.

 

A continuación considera que tal ejercicio es el resultado de ejercicios contables, por lo que no le es posible obtener más datos de los asentados, y tampoco asegurar que tales erogaciones se hayan realizado con el propósito de obtener el voto a favor de la coalición "Alianza por Colima", como lo asegura la recurrente, señalando que a su juicio, como parte de sus  funciones, las autoridades municipales, desarrollan permanentemente diversos programas sociales que no llevan como propósito la obtención del voto.

 

Ahora bien, con base en la lectura de las consideraciones expresadas por el tribunal responsable en la resolución impugnada, ésta Sala Superior considera que resulta infundado en una parte e inatendible en otra lo manifestado por la coalición impugnante en su agravio 3, por las razones que a continuación se detallan.

 

En primer lugar se considera infundado lo señalado por la coalición actora en el sentido de el Tribunal Electoral del Estado de Colima no valoró los oficios PRES/OFI 254/2006, TES/OFIT 0602006 y PRES/OFI 254/2006, firmados por Crispín Gutiérrez Moreno, Presidente del Ayuntamiento de Ixtlahuacán, Colima, y por Ramón García Hernández, Tesorero del mismo. Se arriba a la consideración anterior, en virtud de que, contrariamente a lo señalado por la parte actora, y como se desprende de lo manifestado por la responsable en la resolución impugnada, así como del contenido de los cuadernos accesorios que se formaron con motivo de la remisión de la información requerida, por el ayuntamiento de Ixtlahuacán, Colima, y de la tabla realizada por la responsable a la que denomina “Reporte de Pagos del Ayuntamiento de Ixtlahuacán, Colima a diversos proveedores en el periodo del 01 de enero al 30 de junio de dos mil seis, puede desprenderse que dicha autoridad, si valoró los oficios de referencia.

 

También resulta inatendible la manifestación en el sentido de que el informe remitido por el ayuntamiento de Ixtlahuacán, no contiene de manera detallada y específica dicha información, ya la solicitud que se hizo al ayuntamiento de Ixtlahuacán consistió en que presentara información de los libros de banco, pólizas de de cheques expedidos y sus comprobantes auxiliares contables de diversas personas morales y físicas, que como proveedores de bienes y servicios realizaron transacciones con el municipio de Ixtlahuacán, Colima, en el periodo del primero de enero al treinta de junio de dos mil seis. Esto es así, ya que la coalición actora no manifiesta, en que consiste la información que a su juicio el ayuntamiento de Ixtlahuacán omitió presentar, o de que manera resultó incompleto el informe presentado.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Superior, que de la comparación de los oficios identificados como PRES/OFI 254/2006, así como el TES/OFIT 0602006, junto con la información remitida por dicha autoridad municipal, contenida en el cuaderno accesorio, en dos volúmenes, denominado “CUADERNO ACCESORIO DE PRUEBAS DE PÓLIZAS DE CHEQUES Y COMPROBANTES CONTABLES DEL AYUNTAMIENTO DE IXTLAHUACÁN, COLIMA”, con la solicitud hecha por la coalición actora, al Tribunal Responsable, puede observarse que coinciden, es decir, la solicitud remitida por el ayuntamiento de Ixtlahuacán, coincide con la documentación que la coalición actora solicitó que el Tribunal requiriera.

 

Por otro lado, esta Sala Superior considera inatendible el agravio hecho valer por la hoy actora, en el sentido de que la responsable, al valorar el informe rendido se limitó a hacer suyo lo reportado por la autoridad municipal, sin cuestionarse la veracidad de dicha información; lo anterior, ya que dicha manifestación constituye una afirmación vaga y subjetiva, sin que la parte actora manifieste por qué considera que la responsable valoró indebidamente dicha documentación, o por que debía de haber dudado de su veracidad o autenticidad, o en qué forma le agravia la valoración hecha por la responsable.

 

Finalmente resulta inatendible lo manifestado por la impetrante, en el sentido de que del análisis del informe rendido por el ayuntamiento, se desprende que durante los meses de mayo y junio, hubo un incremento inexplicable de gastos del ayuntamiento de Ixtlahuacán, Colima, siendo que en el mes de enero ejerció la cantidad de $147,210 pesos, y en el mes de mayo, fecha en que se acercaba la elección, ejerció una cantidad de $827,694.56 pesos, y en el mes de junio la cantidad de $813,055.62 pesos. Se arriba a la anterior conclusión, ya que dicha manifestación constituye una manifestación subjetiva, que reitera una afirmación que en similares términos vertió en el recurso de inconformidad, y que en modo alguno controvierte, o destruye, la consideración de la responsable en el sentido de que no le es posible asegurar que las erogaciones se hayan realizado con el propósito de obtener el voto a favor de la coalición “Alianza por Colima”, ya que consideró que como parte de sus funciones, las autoridades municipales desarrollan diversos programas sociales que no tienen como propósito la obtención del voto, por lo que los mismos, al no haber sido controvertido deben seguir rigiendo el sentido de la resolución cuestionada.

 

Por lo anterior, al haberse considerado fundado el agravio identificado con el numeral 2, y haberse desestimado el agravio identificado con los numerales 3, del resumen hecho en el considerando tercero; lo procedente es que esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción proceda al estudio de los agravios relacionados con el video contenido en un disco compacto, aportado por la Coalición “Vamos con López Obrador”, dada la proximidad de la fecha de toma de posesión de la autoridad cuya elección se impugnó.

 

QUINTO. Antes de proceder con el estudio de los agravios hechos valer por la coalición actora, es pertinente traer a colación la siguiente tesis de jurisprudencia, emitida por esta Sala Superior y consultable en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes”, en el volumen Jurisprudencia, página 200 y 201

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares).—Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.

 

Asimismo, se hace necesario establecer las siguientes precisiones antes de proceder al estudio de la causa abstracta de nulidad de la elección municipal de Ixtlahuacán, Colima, hecha valer por la coalición “Vamos con López Obrador”.

 

En primer lugar se estima que las irregularidades que hace valer la coalición actora deben estar plenamente acreditadas, lo cual constituye un elemento necesario, en atención a los principios constitucionales de certeza, objetividad y legalidad, de tal forma que la afectación de los principios y valores que estén implicados debe ser real, efectiva e indubitable, porque en el caso de ser fundados dichos motivos de inconformidad, se estaría en presencia de una irregularidad invalidante que impide reconocer efectos a un proceso electoral.

 

Por otro lado se estima que dichas irregularidades tienen que tener el carácter de determinantes, ya que no toda irregularidad o violación de la normativa electoral produce, por sí misma, un efecto invalidante, es decir, que acarree una sanción anulatoria con respecto a la elección de que se trate, sino sólo cuando haya sido plenamente acreditada y sea determinante para el resultado de la elección.

 

En relación con las consideraciones anteriores, es importante señalar que respecto de la valoración de la prueba consistente en el video ofrecido por la coalición “Vamos con López Obrador”, se hará bajo el criterio sostenido por esta Sala Superior en diversas ocasiones y en especial al resolver el expediente SUP-JRC-270/2000, respecto a que las pruebas técnicas, y en especial las de video han sido consideradas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues es un hecho notorio e indudable que actualmente existen, al alcance común de la gente, diversos aparatos e instrumentos, y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quién las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente. Esto desde luego, no implica la afirmación de que el oferente haya procedido de ese modo, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como el que se examina, pleno valor probatorio, si no están suficientemente adminiculados con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstos les falta.

 

Es decir, para que tales medios probatorios se hagan prueba plena, requieren ser perfeccionados o robustecidos con otros elementos, ya sea, entre otros, el reconocimiento expreso o tácito de las personas que participan, un exhaustivo dictamen de peritos, inspecciones judiciales o notariales, pues sólo de esa manera podría existir un fundamento lógico para formar en el juzgador cabal convicción, según circunstancias, su cohesión de unos con otros, su coincidencia o diferencia con los demás elementos y conjuntados los de semejante calidad probatoria, unidos los afines y los que se les oponga, se puede determinar si su alcance probatorio es el de prueba plena, respecto a alguno o varios hechos.

 

Por lo mismo, aunque del mencionado video se apreciaran real y objetivamente diversos hechos que pudiesen actualizar la causa abstracta de nulidad de elección, debería adminicularse tal prueba, con otros indicios y elementos probatorios que dieran al juzgador la convicción plena, en virtud de su general coincidencia, de que tales circunstancias en realidad acontecieron.

 

Cabe finalmente establecer que el actor en el presente juicio aportó un disco CD que dice contiene las grabaciones que no fueron valoradas por la responsable, sin embargo, toda vez que el CD originalmente presentado en el recurso de inconformidad obra en autos, esta Sala Superior se avocará al estudio de este, y no del que se presentó con el escrito de este juicio.

 

Hechas las precisiones anteriores, lo procedente es analizar los agravios vertidos por el partido actor en el recurso de inconformidad, relacionados con dicho medio probatorio.

 

Así, la Coalición “Vamos con López Obrador”, hizo valer a manera de agravio, que con dicha probanza se acreditan las siguientes violaciones graves, que resultaron determinantes para el resultado de la votación en el municipio de Ixtlahuacán, Colima, con lo que a su juicio actualiza la causal abstracta de nulidad.

 

a)    La injerencia y manipulación de obras del gobierno estatal y del propio ayuntamiento de Ixtlahuacán, Colima, haciendo proselitismo a favor de la Coalición “Alianza por Colima”, días antes de la jornada electoral; y

b)    La entrega y distribución de materiales para la construcción de despensas y dinero a la población de Ixtlahuacán, Colima, por parte del ayuntamiento de dicha población.

 

Así, en relación con las irregularidades relacionadas con el inciso a) que antecede, manifiesta la coalición actora lo siguiente:

1.    Que el día 13 de junio de dos mil seis, el Gobernador del Estado de Colima, Jesús Silverio Cabazos Cevallos inauguró en la comunidad de Zinacamitlán, el inicio de las obras de la carretera Ixtlahuacán-Las Conchas, promoviendo la obra pública del gobierno del Estado, haciendo un reconocimiento a un diputado federal del Partido Revolucionario Institucional, en compañía de la Presidente Municipal del municipio de Ixtlahuacán, Colima y por una persona a quién identifica como Jessica Romero Contreras, candidata suplente a Presidente Municipal de la coalición “Alianza por Colima” por dicho municipio.

2.    Que el mismo 13 de junio de dos mil seis, el Gobernador del Estado de Colima inauguró el acondicionamiento de una cancha y puso la primera piedra para la construcción de un jardín e inaugura el empedrado en diversos lugares del municipio y va a inaugurar la ampliación de la red eléctrica del municipio.

3.    Que en dichos eventos, el gobernador estuvo acompañado de la Candidata a Diputada suplente de la Coalición “Alianza por Colima”, la Presidente Municipal del Ixtlahuacán y un regidor de dicho municipio de nombre Cesar Luna Vega. Evento en el que el Gobernador reiteradamente dice: “que gracias a los votos de Ixtlahuacán que nos dieron se los quiero agradecer hoy y siempre y pedirles que sigamos trabajando como equipo votando con nuestra Diputada y Regidores”.

4.    Que posteriormente hizo la entrega de diversos balones a niños que se encontraban en el evento junto a la Candidata Suplente al cargo de Presidente Municipal de Ixtlahuacán.

5.    Que en de dichos actos se aprecia la injerencia por parte del Gobernador en el proceso electoral en el municipio de Ixtlahuacán, además de la participación de la Presidenta Municipal y diversos regidores de dicha localidad.

6.    Que para corroborar lo anterior, ofreció los testimonios de Heriberto Pastor Olivares y Fidel Cancino Ramos, vertidos ante la fe de titular de la notaría pública número 4, bajo el testimonio número 24, 393; quienes presenciaron los actos antes referidos.

 

Por otro lado, respecto de la irregularidad relacionada con el inciso b), la coalición manifestó que:

1.       Que en el video se muestra que el ayuntamiento de Ixtlahuacán, Colima, dos días antes y durante el día de la jornada electoral, por medio de una persona con gorra blanca, en un automóvil color gris, hace entrega de dinero y despensas a diversas personas.

2.       Que con el video se acredita que se repartió cemento y láminas para la construcción a la población de la localidad, manifestando que claramente se observa que se trata del material que compró el ayuntamiento para coaccionar el voto a favor del candidato de la coalición “Alianza por Colima”.

3.       Que se da sustento a lo anterior con la información que le fue solicitada al ayuntamiento.

4.       Que se anexan las declaraciones de Moisés Arias Córdova y Alicia Ramos Ruiz, vertidas ante el titular de la notaria pública número 4, las cuales constan en el testimonio número 24, 392, donde manifiesta que el treinta de junio del presente año, lideres del Partido Revolucionario Institucional y trabajadores del Ayuntamiento de Ixtlahuacán coaccionaron el voto, regalando materiales para la construcción.

5.       Que se anexa la declaración de Guadalupe Arias Olivares, vertida ante el titular de la notaría pública número 4, que consta en el instrumento público número 24, 393, en el sentido de que el día de la jornada electoral hubo acarreo de gente para votar a favor de la coalición “Vamos por Colima”, y que había personas vestidas de rojo, a favor de dicha coalición que no eran el municipio de Ixtlahuacán y votan en dicho municipio.

6.       Asimismo anexa tres fotografías donde se acredita la entrega de materiales de construcción

 

Así, con los argumentos y probanzas vertidos anteriormente, la coalición “Vamos con López Obrador” manifestó que se ocurrieron las siguientes irregularidades:

1.    Que el Gobernador del Estado de Colima promovió obra pública en el municipio de Ixtlahuacán, Colima.

2.    Que se hizo entrega de material para la construcción por parte del ayuntamiento de Ixtlahuacán, Colima.

3.    Que hubo compra del voto por parte de la autoridad municipal y de los miembros de la coalición “Alianza por Colima”.

4.    Que estuvo presenta antes y durante la jornada electoral la llamada “marea roja”.

 

Para facilitar el estudio de los motivos de agravio vertidos por la coalición actora, esta Sala Superior procederá a su estudio con base en ésta última clasificación:

 

1. Que el Gobernador del Estado de Colima promovió obra pública en el municipio de Ixtlahuacán, Colima.

 

Ahora bien, para acreditar lo alegado, en el sentido de que el Gobernador del Estado de Colima, Silverio Cavazos Ceballos, llevó a cabo injerencia y manipulación de obras del Gobierno Estatal y del Municipal de Ixtlahuacán, haciendo proselitismo a favor de la fórmula de candidatos a integrar el ayuntamiento de dicha localidad, días antes de la jornada electoral, la coalición actora ofrece como pruebas un video, así como el instrumento público número 24,393, que contiene la protocolización del acta con la información testimonial de Heriberto Pastor Olivares y Fidel Cancino Ramos, presentada ante el titular de la notaría pública número cuatro, de la ciudad de Colima, Colima.

 

En la especie, por cuanto hace al contenido del video aportado por la Coalición “Vamos con López Obrador”, en dicha prueba se observa al Gobernador del Estado de Colima, Silvero Cavazos Ceballos, inaugurando las obras de la carretera Ixtlahuacán-Las Conchas, y aparece el siguiente texto en la grabación, “Inicio de obras en tiempos electoreros”; posteriormente se ve al gobernador dando el “banderazo” de inicio de obras de dicha carretera.

 

En la siguiente escena se observa al Gobernador del Estado de Colima Silverio Cabazos Cevallos, inaugurando el acondicionamiento de obras del campo de futbol de Zinacamitlan. En el minuto cuatro con cincuenta y nueve segundos aparece el siguiente texto editado “INDUCCIÓN AL VOTO SEGUNDO EVENTO 13 DE JUNIO DEL 2006”, finalmente aparece el Gobernador dando el “banderazo” de inicio de obras y repartiendo balones a unos niños.

 

En la siguiente escena aparece el Gobernador del Estado en el inicio de obra de la construcción del jardín en la Colonia Carlos de la Madrid, en el minuto siete, con diez segundos aparece el siguiente texto “INDUCCIÓN AL VOTO TERCER EVENTO 13 DE JUNIO DEL 2006”; posteriormente aparece poniendo la primera piedra de dicha construcción.

 

Es importante mencionar que efectivamente, como lo señala la coalición actora, en dichos eventos el Gobernador del Estado de Colima, se encuentra acompañado de diversas personas, entre quienes se encuentra la Presidenta Municipal de Ixtlahuacán, Colima, así como por una persona cuyos rasgos físicos y características coinciden con los de Jessica Romero Contreras, quien aparece bajo el número 207, de la página 10 de 13 de la lista nominal de electores que obra en autos, documental a la cual se le da pleno valor probatorio en términos de los artículo 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, del la revisión que llevó a cabo de la página de Internet del Instituto Electoral de Colima, en su página correspondiente a “PLANILLAS DE CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES, SINDICOS Y REGIDORES DEL AYUNTAMIENTO DE IXTLAHUACAN”, visible en la dirección electrónica: http://www.ieecolima.org.mx/ixtla2006.html, puede observarse que, efectivamente, como lo señala la coalición impugnante, una persona con el nombre de Jessica Lissette Romero Contreras, aparece como candidata suplente al cargo de Presidente Municipal de Ixtlahuacán.

 

Como se estableció anteriormente, para fortalecer la manifestación anterior, la coalición actora aportó como medio probatorio en el recurso de inconformidad, el original del instrumento público número 24, 393, de Jaime Alfredo Castañeda Bazavilvazo, titular de la notaría pública número 4 de Colima, Colima del día 12 de julio de dos mil seis. Instrumento que contiene las protocolización del acta exhibida por Heriberto Pastor Olivares y Fidel Cancino Ramos, en las que manifiestan que el día trece de junio de dos mil seis, el Gobernador del Estado de Colima entregó obras públicas en tiempos electorales e hizo un llamado al voto por el Partido Revolucionario Institucional.

 

En primer lugar, respecto de dicha manifestación de agravio, esta Sala Superior no considera que se tenga por acreditado fehacientemente la existencia de la irregularidad que aduce la coalición “Vamos con López Obrador”, en relación con los actos llevados a cabo por el Gobernador del Estado de Colima, ni se demuestra que violen normatividad local o federal alguna, como por ejemplo, el acuerdo número CG39/2006, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, las reglas de neutralidad que debían observar los titulares del poder ejecutivo a nivel federal, estatal y local consistían en la abstención de realizar dentro de los cuarenta días naturales anteriores a la jornada electoral y durante la misma, cualquier tipo de campaña de promoción de programas de obra pública, de desarrollo social o de la imagen personal del candidato.

 

Esta Sala Superior no advierte norma local o federal alguna que prohíba la realización de obras o actividades gubernamentales, y sólo se desprende del acuerdo de neutralidad a nivel federal que se cita como ejemplo anteriormente, la prohibición de realizar campañas de promoción.

 

Derivado de lo anterior se advierte que aún en el caso de la regulación federal, la prohibición establecida en las reglas de neutralidad consistía en la realización de un conjunto de actividades  que tuvieran por objeto la exaltación o enaltecimiento reiterado de la obra pública o la imagen personal del gobernante.

 

En ese sentido, la prohibición establecida no implicaba en forma alguna la paralización de la actividad gubernamental. Esto es así, porque de aceptarse que el acatamiento de las reglas de neutralidad implicara la paralización de la actividad gubernamental, ello conduciría al absurdo de que cada vez que existiera un proceso electoral no se podría, por ejemplo, iniciar una obra pública; continuar la prestación de un servicio público; atender las peticiones de la población, etcétera, lo cual es obviamente inadmisible puesto que la actividad gubernamental se caracteriza precisamente por la necesidad de la continuidad en la realización de la función pública.

 

Así, de las constancias que obran en autos, no se puede desprender que el Gobernador del Estado de Colima, haya realizado una campaña de promoción de programas de obra pública, de desarrollo social o de la imagen de partido político o coalición alguna.

 

Además de la consideración anterior, n considerando en su conjunto el video mencionado respaldado con la fe notarial, ambos no evidencian que haya existido el plan o estrategia de vincular la campaña de la Coalición “Alianza por Colima”, con las acciones y obras del Gobierno, puesto que además de que se trata de actos ocurridos en sólo una ocasión durante el mismo día, del análisis del video, no se desprende que en dichos actos el Gobernador del Estado de Colima, haya llevado a cabo manifestaciones abiertas tendientes a beneficiar a algún partido político o coalición en la elección municipal de Ixtlahuacán; así, en el video aportado por la coalición actora consta lo siguiente:

 

        Que el trece de junio de dos mil seis, el Gobernador del Estado de Colima Silverio Cavazos Ceballos, inauguró el inicio de la construcción de la carretera Ixtlahuacán- Las Conchas, el acondicionamiento de obras del campo de futbol de Zinacamitlan y el inicio de obra de la construcción de un jardín en la Colonia Carlos de la Madrid.

 

        Que en el primero de estos eventos agradece y reconoce al Diputado Federal Rogelio Rueda, Secretario de la Comisión de Comunicaciones y Transportes de la Cámara de Diputados, sin hacer mención alguna su filiación partidista o de partido político alguno.

 

        Asimismo, en el mismo evento, manifestó textualmente:se muy bien que soy Gobernador del Estado gracias a los votos de Ixtlahuacán y se muy bien que esos votos hoy me tienen pues allá, en el Poder Ejecutivo, cosa que les vuelvo a reiterar mi agradecimiento, tengan la plena seguridad que ese agradecimiento se los voy a hacer siempre, que lo llevamos en el corazón y muy humildemente se los hacemos, y también lo llevamos en el presupuesto y por eso estamos aquí arrancando obras hoy tan importantes, nuestro reconocimiento al trabajo de siempre a la gran familia que vive aquí en Ixtlahuacán…”

 

        Que en el segundo evento manifestó: “yo les quiero reiterar el agradecimiento por todos los votos que nos dieron, sé muy bien que gracias a los votos de ixtlahuacán hoy Silverio Cavazos es el Gobernador del Estado, y eso se los quiero agradecer hoy y siempre y pedirles atentamente que nos sigamos manteniendo como equipo, que con la presidenta municipal, con nuestra diputada, con nuestros regidores, y con todos ustedes que como la gran familia de Ixtlahuacán que son, estoy seguro seguiremos haciendo el mejor de los equipos”.

 

        Que en el tercer evento manifestó: “Yo quiero reiterarles mi agradecimiento por todo lo que nos han apoyado, sé muy bien que gracias a los votos de Ixtlahuacán hoy Silverio Cavazos es Gobernador del Estado, y por eso también aquí estamos de vuelta en lo que nos comprometidos con ustedes, estar cerca de ustedes, trabajar incansablemente para generar más obras, más servicios y más acciones de gobierno”.

 

De dichas manifestaciones se observa que en modo alguno el Gobernador del Estado de Colima hizo algún llamamiento al voto a favor de partido político, coalición o candidato alguno, en dicha elección municipal, sobre la cual ni siquiera hace mención.

 

Así, como ha sido asentado anteriormente, se considera que el instrumento público aportado por el actor, en el que constan los testimonios de Heriberto Pastor Olivares y Fidel Cancino Ramos, no reflejan el contenido del video, en el sentido de que el Gobernador Silverio Cavazos Ceballos, hubiera hecho promoción de partido político, coalición o candidato alguno, en las elecciones municipales de Ixtlahuacán, Colima, y que en su caso ésta hubiese sido determinante para el resultado de la elección.

 

Además, de la inconsistencia entre las pruebas que se valoran anotada anteriormente, el grado de convicción arrojado por los testimonios citados se reduce considerablemente si se atiende a que no cumplieron con el principio de inmediatez, en virtud de que fueron producidos aproximadamente el día doce de julio, es decir, casi un mes después de acaecidos los hechos que se refieren; además, es importante recordar que dichos testimonios se refieren a hechos que no le constan al notario público quien se limitó a protocolizar el acta, que le fue exhibida por Heriberto Pastor Olivares y Fidel Cancino Ramos, en la que manifiestan unilateralmente los acontecimientos a que se hizo referencia; razones por las cuales, dichos testimonios lo pueden tener valor de indicio leve, que se ve nulificado por la prueba técnica que se analizó.

 

Como ha sido asentado anteriormente, con las probanzas ofrecidas no puede válidamente extraerse circunstancias o cuestiones que permitan concluir que efectivamente se acreditó la existencia de la irregularidad por parte del Gobernador del Estado de Colima, consistente en llevar a cabo injerencia y manipulación de obras del Gobierno Estatal y del Ayuntamiento de Ixtlahuacán, haciendo proselitismo a favor de la fórmula de candidatos de la Coalición “Alianza por Colima”, para integrar el ayuntamiento de dicho municipio, por lo que mucho pudo haberse probado que tales actuaciones fueran determinantes para el resultado de dicha elección.

 

2.- Que se hizo entrega de material para la construcción por parte del ayuntamiento de Ixtlahuacán, Colima.

 

Para acreditar el presente agravio, la coalición actora ofreció como pruebas el multicitado video, el instrumento público que contiene protocolización del acta testimonial de Moisés Arias Córdoba y Alicia Ramos Ruiz, presentada ante el titular de la notaría pública número cuatro, bajo el instrumento público número 24,392, así como tres fotografías.

 

En la especie, por cuanto hace al contenido del video aportado por la Coalición “Vamos con López Obrador”, en dicha prueba se observa, en el minuto ocho con treinta y seis segundos la acera de una calle, sin que existan elementos de modo tiempo y lugar para poder identificarla, en la que hay depositado un material para construcción, y aparece el siguiente texto “MATERIAL PARA INICIO DE OBRAS EN LA CABECERA MPAL 30 DE JUNIO DEL 2006”, a continuación se aprecian dos camiones de carga estacionados.

 

En la siguiente escena, en el minuto ocho con cuarenta y nueve segundos aparece el siguiente texto “MATERIAL PARA INICIO DE OBRAS EN LA CABECERA MPAL OJO 01 DE JULIO DEL 2006”, y se observa un camión de carga descargando material de construcción, sin que existan algún otro elemento de modo tiempo o lugar.

 

En el minuto diez con diez segundos aparece el siguiente texto “ACARREO DE MATERIAL PARA OBRAS EN CAMINOS RURALES JULIO 01 DEL 2006”, y puede apreciarse una excavadora mecánica depositando tierra en un camión de carga, sin que se aprecie algún otro elemento de modo, tiempo o lugar.

 

En el minuto veintisiete con cincuenta y ocho segundos se aprecia el texto “BODEGA DE MATERIAL DE CONTRUCCIÓN”, y una toma nocturna de el interior de un inmueble, sin que se aprecie que es lo que se está filmando, y sin mas elementos de modo, tiempo o lugar.

 

En el minuto treinta con diecisiete segundos se aprecia una escena en la que aparece cómo se descarga material para construcción de un trailer estacionado en una bodega y el texto “ENTREGA DE CEMENTO Y LÁMINAS DE ASBESTO EN TIEMPOS ELECTOREROS”, así como diversas personas en dicho lugar.

 

De lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que el contenido del video presentado como prueba de la supuesta entrega y distribución de materiales para la construcción, por parte del ayuntamiento de Ixtlahuacán, es insuficiente para tener por acreditada dicha irregularidad; ello es así, ya que este dicha videograbación carece de los elementos de modo, tiempo y lugar, que acrediten la entrega de materiales para la construcción a la población de dicho municipio, ni mucho menos si estos hechos, hubieran sido determinantes para el resultado de la elección.

 

Por otro lado se considera que el grado de convicción arrojado por el instrumento público aportado por el actor, en el que constan la protocolización del acta exhibida para su protocolización por Moisés Arias Córdoba y Alicia Ramos Ruiz, en el sentido de que existió la irregularidad bajo estudio, se reduce considerablemente si se atiende a que no cumplieron con el principio de inmediatez, en virtud de que fueron producidos el día doce de julio de dos mil seis, es decir, doce días después del treinta de junio de dos mil seis, fecha en la que manifiestan ocurrieron los acontecimientos que se refieren; además, es importante recordar que dichos testimonios se refieren a hechos que no le constan al notario público quien se limitó a protocolizar el acta, que le fue presentada por Moisés Arias Córdoba y Alicia Ramos Ruiz, en la que manifiestan unilateralmente los acontecimientos a que se hizo referencia; razones por las cuales, dichos testimonios solo pueden tener valor de indicio leve.

 

Finalmente, en las tres fotografías aportadas por la coalición actora, que obran a fojas 74 a 76 del Cuaderno Accesorio Único, del expediente en que se actúa, se aprecia lo siguiente:

 

        En la primera de ellas, un campo cercado, en el que se aprecian una cantidad de láminas de asbesto, así como tres vehículos y diversas personas.

        En la segunda de las fotografías, se aprecian dos camionetas y dos personas manipulando láminas de asbesto.

        En la tercera fotografía, se puede observar un camión de carga descargando material para construcción.

 

A dichos medios de convicción, se les otorga un valor probatorio de indico leve, en razón de que, son pruebas técnicas que no contienen elementos que permitan establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar que puedan acreditar la irregularidad hecha valer por la coalición actora, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, dichos medios de prueba, aún vinculados con la información rendida por el ayuntamiento de Ixtlahuacán, relativa a sus libros de banco, pólizas de cheques expedidos y sus comprobantes y auxiliares contables, del 1º de enero al 30 de junio de dos mil seis, respecto de diversas personas física y morales, no se estiman suficientes para acreditar válidamente la existencia de la irregularidad consistente en que se compró y se hizo entrega de material para la construcción a la población a cambio de su voto, por parte del ayuntamiento de Ixtlahuacán, y consecuentemente tampoco se demostró que tales actuaciones fueran determinantes para el resultado de dicha elección.

 

3. Que se dio la compra de voto por parte de la autoridad municipal como de los miembros de la coalición “Alianza por Colima”.

 

Para acreditar la existencia de la dicha irregularidad la parte actora ofreció como pruebas el multicitado video, así como el instrumento público que contiene protocolización del acta testimonial de Moisés Arias Córdoba y Alicia Ramos Ruiz, rendida ante el titular de la notaría pública número cuatro, bajo el instrumento público número 24,392, y la comunicación de fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis, por medio de la cual el actor manifiesta a la Presidenta Municipal de Ixtlahuacán, la intervención de funcionarios municipales en la campaña electoral.

 

Así, por cuanto hace al contenido del video aportado por la Coalición “Vamos con López Obrador”, en dicha prueba se observa, lo siguiente:

 

En el minuto nueve con cincuenta y ocho segundos, aparece el siguiente texto “ENTREGA DE DESPENSAS JULIO 01 DEL 2006”; en esta se puede apreciar una calle, sin que se identifique su ubicación, y se muestra en varias tomas a diversos individuos cerca de un coche estacionado.

 

En el minuto diez con cincuenta y cinco segundos, aparece un coche estacionado en una calle y a una persona junto a él, y el siguiente texto “ENTREGA DE DESPENSAS Y AYUDAS ECONÓMICAS A LA POBLACIÓN POR TRABAJADOR DEL CANDIDATO PRI”; seguido de otra toma en la que se aprecia al mismo coche estacionado en la calle y a otra persona junto a él; en la siguiente toma se aprecia a una persona caminando junto a una camioneta estacionada en la calle, y en el minuto doce con cuatro segundo aparece el texto “CENTRO DE ENTREGA DE DESPENSAS JULIO 01 DEL 2006”; en ella se observa a dos personas junto a una camioneta estacionada.

 

En el minuto doce con cuarenta y nueve segundos, aparece el texto “VISITAS A DOMICILIOS EN VISPERAS DE LA ELECIÓN REALIZADAS POR PERSONAL DE CAMPAÑA DEL PRI”; en el que se aprecian la filmación nocturna de dos camioneta estacionadas en, sin que haya más elementos de modo, tiempo y lugar para determinar su ubicación; posteriormente aparece el texto “MAPACHES” y se aprecia a un hombre sentado en una construcción.

 

En el minuto catorce con cincuenta y ocho segundos, aparece el texto “CENTROS DE ENTREGAS ECONÓMICAS Y DESPENSAS”; y se aprecia una calle con coches estacionados; posteriormente aparece el texto “ENTREGAS ECONÓMICAS E INDUCCIÓN AL VOTO”, y se observa una casa y un coche estacionado al frente, y personas conversando en la calle, fuera de una casa.

 

A los veintitrés minutos con cincuenta y dos segundos aparece el texto “TESTIMONIIO DE UNA PERSONA A LA CUAL LE DIERON DINERO”; en la que se escucha la voz de una persona que hace diversas manifestaciones y que le hace preguntas al hombre que aparece en la escena, quien manifiesta que se le dio dinero sin especificar cuándo y para qué.

 

En el minuto veinticinco con nueve segundos aparece el texto “AYUDA ECONÓMICA MAREA ROJA JULIO 01 DEL 2006”; en la que se aprecia a una persona vistiendo una camiseta roja que entra a un automóvil estacionado, y a otra persona, junto a ese mismo automóvil.

 

En el minuto veintinueve con dos segundos se aprecia el texto “CENTRO DE ENTREGA DE DESPENSAS”, y se aprecia a diversas personas entrando y saliendo de un inmueble.

 

Cómo puede verse, en ninguna de las escenas contenidas en el video aportado por la coalición “Vamos con López Obrador”, para acreditar la supuesta compra de voto por parte de las autoridades municipales y miembros de la coalición “Alianza por Colima”, constan los elementos de modo, tiempo o lugar, que permita establecer que existió la irregularidad referida, ni mucho menos que estos hechos, hubieran sido determinantes para el resultado de la elección.

 

Asimismo, como se ha establecido con anterioridad se considera que el grado de convicción arrojado por el instrumento público aportado por el actor, en el que constan la protocolización del acta realizada por Moisés Arias Córdoba y Alicia Ramos Ruiz, en el sentido de que existió la entrega de despensas y dinero, con el fin de comprar el voto de los ciudadanos, se reduce considerablemente si se atiende a que no cumplieron con el principio de inmediatez, en virtud de que fueron producidos el día doce de julio de dos mil seis, es decir, once días después del primero de julio de dos mil seis, fecha en la que manifiestan ocurrieron los acontecimientos que se refieren; además, es importante recordar que dichos testimonios se refieren a hechos que no le constan al notario público quien se limitó a protocolizar el acta, que le fue presentada por Moisés Arias Córdoba y Alicia Ramos Ruiz, en la que manifiestan unilateralmente los acontecimientos a que se hizo referencia; razones por las cuales, dichos testimonios solo pueden tener valor de indicio leve.

 

Por lo que respecta a la comunicación de fecha treinta y uno de mayo del presenta año, dirigida por Enrique Ruelas Carrillo a Argelia Pasto Diego, Presidenta Municipal de Ixtlahuacán, que no fue valorada por la responsable es necesario transcribir la misma:

 

C. ARGELIA PASTOR DIEGO

PRESIDENTA MUNICIPAL INTERIAN

DE IXTLAHUACAN.

 

P R E S E N T E :

 

Por éste conducto informo a Usted que con relación al Proceso Electoral 2006; algunos Funcionarios Municipales de la Administración que Preside, se les ha visto acompañando y haciendo proselitismo político a favor del candidato a Presidente Municipal de la Coalición Partido Verde Ecologista de México –Partido Revolucionario Institucional, (PVEM-PRI) denominada “Alianza por Colima” y cuya descarada participación en dicha campaña presuntamente pudiera derivar en Graves Irregularidades o la comisión de algún delito o daño al Erario Público Municipal; toda vez que la naturaleza de su función no tiene horario específico, situación que les permite dispones, ejercer –y lo hacen ilegalmente en la práctica y a sus espaldas- de Recursos Públicos (Materiales y Humanos: Vehículos Oficiales, Personal y Horas de Trabajo, Combustible y otros, comprometiendo indebidamente a futuro el Erario Público), además de la influencia de su investidura como Funcionario Público a favor de un candidato. (Prueba clara reciente es que el Director de Obras Públicas presionando a los trabajadores de la Obra Huellas de Rodamiento Camino a la Noria –según los mismos trabajadores- les dijo: “Les voy a pagar diez pesos más el metro si votan por José Cortes.

 

Misma actuación de dichos funcionarios Públicos –(Director de Obras Públicas, Director de COPLADE Municipal, Director de Desarrollo Rural Etc.)- por mencionar algunos; debe ser investigada para determinar si existe o no, la comisión de algún delito de acción u omisión.

 

Es mi deber como ciudadano, informar de lo que a mi alrededor acontece y que a mi juicio considero es indebido, aclarando que todos tenemos los mismos derechos pero dentro del marco de la Ley; por tal motivo respetuosa y humildemente le sugiero para evita daños mayores a la Institución que representa, en su calidad de Presidenta Municipal Interina; solicite la Renuncia a los Funcionarios antes referidos y a los que se vean involucrados en tal situación.

 

Sin otro particular, aprovecho el medio para felicitarle y desearle éxito en su encargo y quedando a sus órdenes, me despido de Usted con un cordial saludo.

 

Atentamente

 

Ixtlahuacán, Col. A 31 de Mayo de 2006-09-18

 

C. ENRIQUE RUELAS CARRILLO

 

Al respecto debe decirse que las afirmaciones respecto a la intervención del Director de Obras Director de Obras Públicas, del Director de COPLADE Municipal y Director de Desarrollo Rural de Ixtlahuacán, son subjetivas y unilaterales  por parte del C. Ruelas Carrillo, y no se encuentran soportados en ningún elemento convictorio, por lo que no producen certeza sobre su realización, ni de que se hayan llevado a cabo investigación alguna que demostrara su veracidad.

 

Así, a juicio de esta Sala Superior, se estima que dichos medios de prueba, aún vinculados no proporcionan los elementos suficientes para acreditar la existencia de la irregularidad consistente en que llevó a cabo la compra del voto por parte de la autoridad municipal y miembros de la coalición “Alianza por Colima”, ni tampoco que dichas irregularidades fueran determinantes para el resultado de la elección.

 

4.- Que estuvo presente antes y durante la jornada electoral la llamada “marea roja”

 

Para acreditar ésta irregularidad, la coalición actora aporta la multicitada videograbación, en la cual se aprecia lo siguiente:

 

En el minuto dieciséis con veintiocho segundos aparece el texto “LAS CASITAS”, y posteriormente el texto “ENTREGA DE CAMISAS MAREA ROJA”, en la que se aprecia a algunas personas saliendo de una casa que al frente tiene propaganda  favor del candidato a Presidente Municipal por la coalición “Alianza por Colima”, quienes llevan consigo prendas de color rojo.

 

A los veintiséis minutos con treinta y siete segundos aparece el texto “OPERACIÓN MAREA ROJA”; y se puede apreciar a una persona junto a un automóvil estacionado; posteriormente aparece el texto “PERSONAL DE CAMPAÑA PRI”, aparecen personas en la acera junto a un automóvil.

 

Cómo puede verse, en ninguna de estas escenas contenidas en el video aportado por la coalición “Vamos con López Obrador”, para acreditar la irregularidad que hace valer, se demuestra que estuvo presente antes y después de la jornada electoral la llamada “marea roja”, esto es así, ya que en dichas escenas, no se encuentran los elementos de modo, tiempo o lugar que permitan establecer que efectivamente dichos actos se actualizaron; y aún en el caso más favorable a la coalición actora, al considerar que de la escena en la que se puede apreciar a algunas personas saliendo de una casa, llevando consigo prendas de color rojo, se pudieran desprender leves indicios de dichos acontecimientos, lo cierto es que no hay elementos que permitan establecer si la misma se llevó a cabo en todo el municipio, cuántas personas se vistieron de esa forma y finalmente la determinancia que dicha irregularidad de haberse demostrado, pudo haber tenido en el resultado final de la votación en el municipio de Ixtlahuacán, Colima.

 

De esta manera, al haberse desestimado los agravios hechos valer por la coalición “Vamos con López Obrador”, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente RI-28/2006.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia, a la Coalición "Vamos con López Obrador", y a la coalición “Alianza por Colima”, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Colima; y por estrados a los demás interesados de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse las constancias al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron y firman por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA