JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-271/2007
ACTORA: COALICIÓN “ALIANZA PARA QUE VIVAS MEJOR”
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA”
PONENTE: MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ
México, Distrito Federal, a treinta de octubre de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-271/2007, promovido por la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, en contra del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, para impugnar la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil siete, dictada en los recursos de revisión radicados en los expedientes RR-108/2007 y RR-109/2007, acumulados, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la Coalición actora hace en su demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
a) Jornada electoral. El cinco de agosto de dos mil siete se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Baja California, para elegir, entre otros cargos de elección popular, al Gobernador Constitucional del Estado.
b) Cómputo Estatal. El día quince de agosto del año en curso, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California realizó el cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado, cuyos resultados fueron los siguientes:
CÓMPUTO ESTATAL | ||
PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
COALICIÓN “ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA” | 436,360 | CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA |
COALICIÓN “ALIANZA PARA QUE VIVAS MEJOR” | 380,772 | TRESCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 20,003 | VEINTE MIL TRES |
COALICIÓN “ALIANZA CONVERGENCIA-PT” | 6,749 | SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE |
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA | 7,738 | SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO |
VOTOS VÁLIDOS | 851,622 | OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS |
VOTOS NULOS | 13,742 | TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS |
VOTACIÓN TOTAL | 865,364 | OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO |
Al finalizar el aludido cómputo, el Consejo Estatal Electoral declaró la validez de la elección de Gobernador Constitucional del Estado de Baja California y entregó la Constancia de Mayoría y Validez al candidato postulado por la Coalición “Alianza por Baja California”, José Guadalupe Osuna Millán.
c) Recursos de revisión. El veinte de agosto del año que transcurre, Carlos Alberto Astorga Othón, representante propietario de la Coalición “Alianza Por Baja California”, ante el Consejo Estatal Electoral, promovió recurso de revisión en contra de ese Consejo Electoral, para controvertir, entre otros actos, el considerando VI del Acuerdo Relativo a la Declaración de Validez de la Elección de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, de Elegibilidad del Candidato Electo y Entrega de Constancia de Mayoría en la Elección Estatal.
El recurso de revisión fue radicado ante el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en el expediente con clave de identificación RR-108/2007.
El día veintiuno del citado mes de agosto, José Obed Silva Sánchez, representante propietario de la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, ante el Consejo Estatal Electoral promovió recurso de revisión en contra del mencionado Consejo Estatal, para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo estatal de la elección de Gobernador Constitucional del Estado, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez, aduciendo que existieron irregularidades graves ocurridas antes, durante y después de la jornada electoral, mediante las cuales se violan los principios constitucionales rectores de la materia electoral, solicitando además la declaración de nulidad de la votación recibida en diversas casillas. Ese recurso fue radicado ante el Tribunal Electoral del Estado, en el expediente con clave de identificación RR-109/2007.
Mediante escrito presentado ante el tribunal responsable el doce de septiembre del año en curso, la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” solicitó la acumulación de los recursos de revisión relativos a la impugnación de los cómputos distritales de la elección de Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, al diverso recurso de revisión en el que se impugnó el cómputo estatal y la declaración de validez de esa elección. A tal petición recayó el acuerdo dictado el catorce de septiembre por la autoridad responsable, mediante el cual denegó la acumulación solicitada.
El veintiocho de agosto del año en curso, la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, por conducto de su representante, presentó ante el Tribunal Electoral, ahora responsable, escrito por el cual compareció como tercero interesado, en el recurso de revisión identificado con la clave RR-108/2007.
d) Resolución impugnada. El veintisiete de septiembre del año en curso, el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, previa acumulación, dictó sentencia en los mencionados recursos de revisión RR-108/2007 y RR-109/2007, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:
PRIMERO.- Son fundados los agravios de la Coalición "Alianza para que vivas Mejor", únicamente por lo que hace a las casillas 699C1 perteneciente al distrito VII; 737C1, 768B, 795B, 800B, 1362C1, 1503B, y 1525B del Distrito Electoral VIII; 957C, 969B, 997B, 999C2, 1030C2, 1032C y 1024C instaladas en el Distrito Electoral X y las casillas 876C, 1040B, 1058C, 1299B y 1304B, ubicadas en el Distrito Electoral XII; 1048C2, 1048C3, 1049C5, 1049C6, 1050C1,1050C6, 1052C1, 1152B, 1152C1, 1152C5, 1156B, 1156C2, 1183C2, 1222B, 1224C1, 1226C2, 1233C1, 1236C6, 1282C9, 1302C1, 1302C3, 1313B, 1310B, 1398B, 1400B, 1412C, 1419C1, 1464B y 1472C1 instaladas en el Distrito Electoral XIII en los términos indicados por el Considerando Décimo Tercero de esta resolución.
SEGUNDO.- Se modifican los Cómputos de la Elección de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, efectuados por los Consejos Distritales Electorales de los Distritos Electorales VII, VIII, X, XII y XIII del Instituto Estatal Electoral, y por consecuencia el Cómputo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, de la misma elección de conformidad con lo señalado en el Considerando DÉCIMO CUARTO de esta resolución.
TERCERO.- Se confirma la declaración de validez de la elección de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, emitida por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, y se ordena a dicha autoridad, modifique el Considerando VI del “Acuerdo relativo a la declaración de validez de la elección de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, de elegibilidad del candidato electo y entrega de constancia de mayoría en la elección estatal del cinco de agosto del 2007”, de acuerdo a lo establecido en el considerando DÉCIMO PRIMERO al haber resultado fundado el agravio único formulado por la Coalición “Alianza por Baja California” en el Recurso de Revisión RR-108/2007; y que de cumplimiento en un plazo de cinco días posteriores a la notificación del presente fallo, debiendo informar a este Tribunal del acatamiento dado al mismo, en un plazo de dos días contados a partir de su cabal cumplimiento.
CUARTO.- Se confirma el otorgamiento de la constancia de Mayoría al Candidato a Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California C. José Guadalupe Osuna Millán, postulado por la Coalición “Alianza por Baja California”.
QUINTO.-Se ordena a los Consejos Distritales y al Estatal del Instituto Estatal Electoral, que en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente sentencia le den cumplimiento cabal.
La sentencia fue notificada a la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” el día veintinueve de septiembre del año que transcurre, como consta a fojas seiscientas noventa y seis y seiscientas noventa y siete del Tomo II del expediente RR-108/2007.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El tres de octubre de dos mil siete, la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, por conducto de José Obed Silva Sánchez y Claudio Miguel Sandoval González, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, a fin de impugnar la sentencia de veintisiete de septiembre del año en curso, emitida en los recursos de revisión acumulados, identificados con las claves RR-108/2007 y RR-109/2007.
III. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral, la Coalición “Alianza Por Baja California” compareció como tercera interesada, haciendo las manifestaciones que consideró pertinentes.
IV. Recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio TJE/1016/2007, de tres de octubre de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día cuatro, la Magistrada Presidenta del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California remitió la demanda, con sus anexos, a esta Sala Superior.
V. Turno de expediente y requerimiento. Mediante acuerdo de cinco de octubre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo identificado con la clave SUP-JRC-271/2007 y determinó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En el mismo auto requirió al Tribunal Electoral del Estado de Baja California, por conducto de su Presidenta o su Secretaria General, la remisión de las hojas mil doscientas veintitrés a mil doscientas treinta y seis, faltantes en el escrito de demanda del juicio que se resuelve.
El requerimiento fue cumplido por la autoridad responsable el inmediato día seis de octubre.
VI. Radicación, certificación y diligencia de constatación de material probatorio. Por auto de fecha ocho de octubre del año en curso, el Magistrado Instructor determinó radicar el expediente en que se actúa, en la Ponencia a su cargo; ordenó realizar la certificación de las hojas faltantes en el respectivo ocurso de demanda de juicio de revisión constitucional electoral y desahogar la diligencia de constatación de material probatorio, contenido en las cajas cerradas aportadas por la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, redactándose al efecto la respectiva acta circunstanciada.
VII. Requerimiento. Mediante proveído de nueve de octubre de dos mil siete, el Magistrado Instructor requirió al Tribunal Electoral responsable que remitiera la sentencia dictada en los recursos de revisión RR-108/2007 y RR-109/2007 acumulados, en versión electrónica; requerimiento que fue cumplido por la autoridad jurisdiccional local.
Por auto de quince de octubre del año en curso, el Magistrado Instructor requirió al tribunal señalado como responsable, rindiera informe sobre el estado procesal de los recursos de revisión tramitados en los expedientes RR-66/2007; RR-69/2007; RR-77/2007; RR-82/2007; RR-85/007; RR-89/2007; RR-93/2007; RR-97/2007, y RR-101/2007; requerimiento que fue cumplido por la autoridad responsable.
VIII. Acuerdos de sustanciación. Mediante escritos presentados el veintidós y veintisiete de octubre, la Coalición demandante ofreció diversas pruebas y expresó diversos argumentos, respectivamente. A dichas promociones recayeron sendos acuerdos dictados por el Magistrado Instructor, en el sentido de que sería esta Sala Superior la que resolviera, actuando en Pleno, sobre las pruebas ofrecidas y las argumentaciones formuladas.
Mediante escrito presentado el veinticinco de octubre del año en curso, dirigido a esta Sala Superior, los autorizados de la Coalición demandante solicitaron que se proveyera respecto del escrito de ofrecimiento de pruebas señalado en el párrafo anterior. A tal petición recayó el acuerdo dictado por este órgano jurisdiccional el día veintinueve de octubre siguiente, en el que se le dijo que se estuviera a lo acordado por el Magistrado Instructor.
IX. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de veintinueve de octubre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” y, por no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de dictar sentencia, razón por la cual se procedió a elaborar el proyecto respectivo.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2002, establecida por esta Sala Superior, consultable a fojas cuarenta y nueve a cincuenta de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”, identificada con el rubro: “COALICIÓN, TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”; esto es así porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, al resolver dos recursos de revisión electoral acumulados, sin que sea impugnable a través de un medio ordinario de defensa.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso, su estudio es de carácter preferente; por tanto, se impone examinar si, en el caso en estudio, se actualiza la que hace valer la autoridad responsable, en su informe circunstanciado.
El Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California argumentó que el juicio de revisión constitucional electoral bajo análisis es improcedente, porque del contenido de los agravios hechos valer por la Coalición actora, para controvertir la resolución recaída a los recursos de revisión RR-108/2007 y RR-109/2007, acumulados, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, no se advierte que se haya afectado interés jurídico alguno a la demandante, toda vez que no señala las causas por las que considera que la resolución impugnada resulta violatoria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A juicio de esta Sala Superior es infundado el alegato de la autoridad responsable.
Al efecto conviene precisar que el interés jurídico ha sido concebido, como aquél que asiste a quien es titular de un derecho subjetivo –público o privado– que resulta lesionado por el acto de autoridad reclamado.
Así, supone la reunión de los siguientes requisitos: 1) la existencia de un interés exclusivo, actual y directo; 2) el reconocimiento y tutela de ese interés por la ley, y 3) que la protección legal se resuelva, en la aptitud de su titular para exigir del obligado la satisfacción de ese interés mediante la prestación debida.
En este sentido, en principio, para el ejercicio de la acción impugnativa correspondiente, cabe exigir que el promovente sea el titular del derecho subjetivo afectado directamente por el acto de autoridad y que el perjuicio que resienta sea actual y directo.
Para que tal interés exista, el acto o resolución impugnado en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso como enjuiciante, pues sólo de esa manera, de llegar a demostrar en juicio que es ilegal la afectación del derecho de que es titular, se le podrá restituir en el goce del derecho desconocido o violado.
Sobre la base apuntada, únicamente está en aptitud jurídica de instaurar un proceso, quien afirma la existencia de una lesión a sus derechos o prerrogativas. Ese interés no cobra vigencia cuando los hechos invocados, como causa de pedir, no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la vigente legislación aplicable, para fundar la pretensión del demandante.
En este caso, la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” controvierte la resolución de veintisiete de septiembre de dos mil siete, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, mediante la cual, entre otras cuestiones, confirmó la declaración de validez de la elección de Gobernador Constitucional del mencionado Estado, por lo que es claro que los motivos de inconformidad aducidos por la Coalición accionante al cuestionar la validez de una elección en la que postuló candidato, satisfacen el requisito de existencia de interés jurídico, para controvertir el acto considerado contrario a Derecho.
Ahora bien, la alegación de la autoridad responsable, en cuanto a que en los agravios, formulados por la Coalición actora no se precisan las razones por las cuales estima que la resolución impugnada es contraria a los principios tutelados en la Constitución federal, esta Sala Superior considera que, de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el requisito formal para la presentación de los medios de impugnación, consiste en que en el escrito respectivo se haga mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación y que se expresen los agravios que causa el acto o resolución impugnado, así como los preceptos presuntamente violados, sin que con ello se exija, en principio, que esos agravios deban reunir determinadas características, menos aún que este órgano jurisdiccional federal deba analizar de inicio la configuración de los conceptos de agravio, para determinar la procedibilidad del medio de impugnación.
Por tanto, no es dable exigir, para la procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral que se analiza, determinadas características que la ley no impone para considerar, a priori, que existe una indebida configuración de agravios, por lo que la supuesta omisión de la Coalición demandante, por no señalar en los agravios contenidos en su escrito de demanda, las causas por las que considera contraria a las disposiciones constitucionales la sentencia impugnada, no puede ser objeto de estudio y resolución en la etapa de análisis sobre la satisfacción de los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación bajo estudio y menos aún se podría considerar por sí misma suficiente para sostener su improcedencia.
En el caso, lo externado a manera de agravios en el escrito inicial de demanda se expresa una causa de pedir y se señala la supuesta violación a preceptos constitucionales y legales, ocurrida con la emisión de la sentencia combatida, lo cual es suficiente para que tales motivos de inconformidad sean objeto del estudio del fondo, que realice este órgano jurisdiccional federal en la resolución que se emite, con independencia de que se determine o no su eficacia e idoneidad para controvertir la resolución reclamada.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. En el medio impugnativo que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
I. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada, personalmente, a la Coalición demandante el veintinueve de septiembre del año en curso, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, en la Oficialía de Partes del tribunal responsable, el tres de octubre de este año, habiendo transcurrido el plazo para impugnar, el cual transcurrió del treinta de septiembre al tres de octubre del año en que se actúa.
II. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, pues según lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, conforme a lo sostenido en la tesis jurisprudencial S3ELJ21/2002, emitida por esta Sala Superior, consultable en las páginas cuarenta y nueve y cincuenta de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, cuyo rubro es: “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”, la legitimación de una Coalición para promover los medios impugnativos en materia electoral, se sustenta en la que tienen los partidos políticos que la conforman.
III. Personería. La personería de José Obed Silva Sánchez y Claudio Miguel Sandoval González, quienes suscriben la demanda como representantes de la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, está acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, incisos a y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo que respecta a José Obed Silva Sánchez toda vez que él fue quien, con la misma representación, interpuso el recurso de revisión, cuya sentencia constituye el acto reclamado en el juicio que se resuelve; además, de que le fue reconocida por la Magistrada Presidenta del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, al rendir el respectivo informe circunstanciado.
En cuanto a Claudio Miguel Sandoval González, porque en autos del expediente del juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, obra el original de la constancia de tres de octubre de dos mil siete, expedida por el Secretario Fedatario del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, en la que refiere que está acreditado con el carácter de representante suplente de la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, ante esa instancia electoral, tomando en consideración que el mencionado Consejo Estatal Electoral es el órgano señalado como responsable en el medio impugnativo primigenio. Encuentra apoyo lo anterior, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/99, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas doscientos veinticuatro a doscientos veinticinco de la Compilación Oficial intitulada “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”, con el rubro: “PERSONERIA. LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.”
IV. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque se hace constar el nombre de la Coalición actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que a la enjuiciante causa la resolución combatida, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del representante de la Coalición actora.
V. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada ley, también están satisfechos, porque la Coalición accionante agotó, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, sin que exista medio de impugnación alguno por virtud del cual la sentencia reclamada, dictada en el recurso de revisión de origen, pueda ser revocada, nulificada o modificada, de tal suerte que se debe tener por agotada la cadena impugnativa local, respecto del acto reclamado y considerarlo definitivo y firme, para efectos de la procedibilidad del juicio al rubro señalado.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.
En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones, impugnables mediante el juicio de revisión constitucional, electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.
Lo expuesto se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, bajo el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, identificada con la clave S3ELJ23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”.
VI. Violación a preceptos constitucionales. La Coalición accionante manifiesta expresamente que con la determinación impugnada se violan en su perjuicio los artículos 1, 8, 14, 16, 35, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en tanto que la Coalición demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen “Jurisprudencia”, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
VII. Violación determinante. En el caso se cumple con el requisito previsto por el inciso c), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el normal desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado final de la elección de Gobernador en el Estado de Baja California.
En la especie, la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” pretende se revoque la resolución reclamada y se declare la nulidad de la elección de Gobernador y, como consecuencia, se deje sin efecto la constancia de mayoría expedida a favor del candidato postulado por la Coalición “Alianza por Baja California”, circunstancia que evidencia el carácter determinante a que alude el precepto legal invocado, toda vez que, en concepto de la Coalición accionante, al existir irregularidades graves durante el proceso electoral, se actualiza la causal abstracta de nulidad de la elección, de ahí que, si se acogieran los motivos de conformidad que se alegan, afectaría el resultado final de la elección.
VIII. Reparación posible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, constitucional y legalmente establecidos, en razón de que el Gobernador del Estado de Baja California debe entrar en funciones el primero de noviembre de dos mil siete, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. Precisado lo anterior, en razón de que se cumplieron los requisitos de procedibilidad del juicio y que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de impugnación, expuestos por la Coalición enjuiciante, en su escrito de demanda.
CUARTO. Pruebas. La Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ofrece las siguientes pruebas:
1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada del informe policíaco número T02/766/2007 de fecha 19 de julio de 2007, prueba que se relaciona con el agravio relativo al ilegal comportamiento de la FEPADE.
2.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada del expediente 330/2007 radicado en el Juzgado 4º de Distrito en el Estado, prueba que se relaciona con el agravio relativo al ilegal comportamiento de la FEPADE.
3.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada del expediente 328/2007 radicado en el Juzgado 4º de Distrito en el Estado, prueba que se relaciona con el agravio relativo al ilegal comportamiento de la FEPADE.
4.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia simple del auto emitido por el Juzgado 5º de Distrito dentro del Juicio de Amparo 339/2007-1, prueba que se relaciona con el agravio relativo al ilegal comportamiento de la FEPADE.
5.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el oficio número 2157 dirigido a la FEPADE, prueba que se relaciona con el agravio relativo al ilegal comportamiento de la FEPADE.
6.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el oficio número T02/766/2007 por la que se hace una turnación vía denuncia, prueba que se relaciona con el agravio relativo al ilegal comportamiento de la FEPADE.
7.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la Gaceta Parlamentaria del Senado de la República de fecha 31 de julio de 2007 No. 34, tomos I y II, prueba que relaciono con el agravio relativo a la intervención del Gobernador del Estado en el proceso Electoral y el agravio consistente en el desacato a las disposiciones de la autoridad electoral.
8.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la Gaceta Parlamentaria del Senado de la República de fecha 15 de marzo de 2007 No. 79, tomos I y II, prueba que relaciono con el agravio relativo a la intervención del Gobernador del Estado en el proceso Electoral y el agravio consistente en el desacato a las disposiciones de la autoridad electoral.
9.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la Gaceta Parlamentaria del Senado de la República de fecha 15 de agosto de 2007 No. 39, tomo II, prueba que relaciono con el agravio relativo a la intervención del Gobernador del Estado en el proceso Electoral y el agravio consistente en el desacato a las disposiciones de la autoridad electoral.
10.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la Gaceta Parlamentaria del Senado de la República de fecha 8 de agosto de 2007 No. 37, tomo II, prueba que relaciono con el agravio relativo a la intervención del Gobernador del Estado en el proceso Electoral y el agravio consistente en el desacato a las disposiciones de la autoridad electoral.
11.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el oficio número CEE/2183/2007 de fecha 24 de julio emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, prueba que relaciono con el agravio relativo a la intervención del Gobernador del Estado en el proceso Electoral y el agravio consistente en el desacato a las disposiciones de la autoridad electoral.
12.- LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en los ejemplares de los Periódicos “El Mexicano”, “Frontera” y “Sol de Tijuana”, las cuales relaciono con los agravios relativos a la intervención del gobierno del Estado en el proceso electoral, el ilegal comportamiento de la FEPADE, la campaña negra denostativa; mismos que a continuación se relacionan:
Periódicos (ANEXOS 2 Y 3) son:
38 ejemplares del periódico FRONTERA
23 ejemplares del periódico SOL DE TIJUANA
82 ejemplares del periódico EL MEXICANO
12 ejemplares del periódico LA CRÓNICA
6 ejemplares del periódico en síntesis de LA VOZ DE LA FRONTERA
13.- LA PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en seis videograbaciones en formato VHS, prueba que relaciono con el agravio relativo a la campaña negra.
14.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- En su doble aspecto, en todo lo que beneficie a los de mis representados, que se deriven de los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo por las cuales la autoridad llega al conocimiento de hechos primeramente desconocidos a partir de la existencia de un hecho conocido y que se relaciona con todos los hechos expuestos en la presente queja.
15.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- En todo lo que favorezca a los intereses del Partido Político que represento y que se obtengan al analizar el conjunto de las constancias que obran en el expediente y que se relacionen con todos los hechos expuestos en la queja.
Las anteriores pruebas se relacionan en forma particular con todos los hechos aquí expuestos y de manera general con el agravio y preceptos legales violados, por lo que deben ser valorados en forma sistemática y colectiva, en cuanto a la materia de este medio de impugnación, mismos que producen la convicción de que la casilla impugnada adolece de las causales de nulidad que se hacen valer.
Al respecto, el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, que en los juicios de revisión constitucional electoral no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes.
Por su parte, el artículo 16, párrafo 4, del mismo ordenamiento electoral define como pruebas de naturaleza “superveniente”, aquellas que: A) Hubieren surgido después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, o B) Aquellas existentes desde antes, pero que el promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.
En el mismo sentido, es aplicable en lo conducente, la tesis de jurisprudencia S3ELJ12/2002, consultable en las páginas doscientas cincuenta y cuatro y doscientas cincuenta y cinco, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Volumen “Jurisprudencia” que para mayor claridad se transcribe:
“PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone."
Ahora bien, del análisis de los transcritos medios de convicción ofrecidos por la Coalición demandante, se advierte que no revisten el carácter de supervenientes, los señalados en los apartados uno, seis, siete, ocho, nueve, diez, once y doce, debido a que se trata de documentales que existían desde antes de la presentación del escrito de demanda del recurso de origen, lo cual aconteció el día veintiuno de agosto del año en curso, sin que la Coalición accionante alegue y menos demuestre, que existiera algún obstáculo que hubiere impedido aportarlos en tiempo ante el Tribunal responsable, o bien, que existiera alguna circunstancia que justificara el retraso en la presentación de las pruebas documentales en comento.
En consecuencia, al no tener el carácter de pruebas supervenientes,esta Sala Superior no está en posibilidad jurídica de admitir y valorar tales elementos de convicción.
La únicas pruebas documentales que son de fecha posterior a la presentación de la demanda del recurso de revisión o que contienen actuaciones posteriores a esa fecha, son las marcadas los números dos, tres, cuatro y cinco, del correspondiente capítulo de pruebas, con lo cual se advierte el carácter de supervenientes, por lo que procede admitirlas.
Por lo que respecta a la prueba técnica señalada en el apartado 13, del capítulo de pruebas del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, consistente en seis videograbaciones en formato VHS, no ha lugar a admitirla, en virtud de que la misma, no fue aportada en el recurso primigenio, por tanto constituye una prueba novedosa, de la cual la autoridad responsable no se pronunció al respecto y tampoco se justifica respecto de ella, que cumpla las características de las pruebas supervenientes que regula el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como ha quedado expuesto en los primeros párrafos de este considerando.
Por otra parte, con fundamento en lo previsto en el artículo 14 párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con el numeral 69 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se admite la prueba presuncional y la instrumental de actuaciones ofrecidas por la actora, dado que la primera deriva del análisis que realice esta Sala Superior al momento de resolver y la segunda se conforma con las constancias que integran el expediente al rubro indicado.
Respecto de las pruebas ofrecidas en el escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil siete consistentes en:
1. Copias certificadas de la libreta de acceso y registro a éste tribunal, específicamente la correspondiente al once de octubre de dos mil siete.
2. Videograbación de los sistemas de circuito cerrado o cualesquiera otro similar o análogo que permita la captura y registro de imágenes respecto del día once de octubre de dos mil siete.
3. Impresión de la agenda de labores del día once de octubre de dos mil siete.
4. Impresión de la página de la nómina correspondiente al Gobierno de Baja California.Se considera que la demandante pretende acreditar con ellas que Víctor Lujano Sarabia estuvo presente en esta Sala Superior, en su calidad de funcionario del Gobierno de Baja California el once de octubre del año en curso y se entrevistó con varios Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional para tratar asuntos relacionados con la litis de Gobernador de esa entidad federativa y para alegar a favor de la Coalición “Alianza por Baja California” y por su candidato.
Al respecto, esta Sala Superior estima que es innecesario el desahogo de todas las pruebas que propone porque con la agenda de actividades de los Magistrados que la demandante reproduce en su escrito y que constituye un hecho notorio para este Tribunal, con fundamento en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se puede establecer que efectivamente en la fecha y hora que señala la Coalición, una persona que se presentó con el nombre de Víctor Lujano Sarabia se entrevistó con algunos de los Magistrados, a quienes manifestó ser “acompañante de los asistentes al alegato”, “asesor jurídico electoral” o “coordinador jurídico”, sin mencionar en absoluto ser funcionario del Gobierno de esa entidad federativa, como se advierte en la propia agenda electrónica de los Magistrados de este Tribunal.
Ahora bien, como la calidad de funcionario en el Gobierno del Estado de Baja California que la demandante atribuye a esa persona podría incidir en la comisión de conductas tipificadas como delito tanto en la legislación del ámbito federal como del ámbito local en esa entidad federativa, esta Sala Superior considera que lo procedente es dar vista a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, para que en el ámbito de sus atribuciones dicten las medidas necesarias y ordenen las diligencias que resulten pertinentes.
Por otra parte, en cuanto al valor probatorio que se le debe dar a la circunstancia de que la persona mencionada hubiera estado presente en esta Sala Superior y realizado las gestiones que menciona la Coalición demandante, este hecho no tiene la trascendencia que aduce.
En efecto, la Coalición actora pretende vincular el hecho mencionado, con la violación consistente en la intervención del gobierno y del Gobernador del Estado de Baja California en el procedimiento electoral para elegir Gobernador. Sin embargo, en la demanda del recurso de revisión no existe planteamiento alguno en el que, de manera destacada, se alegue que el Gobernador de esa entidad federativa haya comisionado u ordenado a la persona señalada o algún otro funcionario, para que acudiera ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales a gestionar a favor de la Coalición “Alianza por Baja California”.
Lo que se planteó en ese recurso de revisión es que la injerencia del Gobernador y del Gobierno se dio mediante hechos relacionados fundamentalmente con el procedimiento de ratificación de Magistrados Electorales locales; la violación al acuerdo de neutralidad dictado por la autoridad electoral local; el procedimiento de ratificación de Consejeros Electorales locales; declaraciones y entrevistas; difusión de obra pública; creación de Fiscalía Especializada, y uso de recursos públicos para promover a la Coalición “Alianza por Baja California”.
Como se ve, los planteamientos sobre la injerencia del Gobierno y del Gobernador de Baja California, en el procedimiento electoral para elegir Gobernador, no guardan relación con la participación de funcionarios a quienes se les hubiera encargado gestionar, alegar o pretender influir en las autoridades administrativas o jurisdiccionales que por sus funciones tuvieran bajo su conocimiento la elección en comento. En consecuencia, la prueba ofrecida no es idónea para acreditar, a través de ella, la injerencia mencionada.
QUINTO. Por otro lado, no ha lugar a tener por formuladas las argumentaciones que realiza la Coalición demandante mediante el escrito presentado en la Oficialía de partes de este Tribunal, el día veintisiete de octubre de dos mil siete, porque las mismas se encuentran encaminadas a solicitar que este órgano jurisdiccional estudie los agravios que se hicieron valer en el recurso de inconformidad RR-109/2007, porque el contenido de ese escrito constituye en realidad la mejora de sus argumentos expresados en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral que se traduce en una ampliación de la demanda, la cual no es admisible conforme a Derecho, razón por la que no es posible acoger su pretensión.
Lo anterior encuentra sustento, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ06/2000, de esta Sala Superior consultable en las páginas ochenta y uno a ochenta y tres, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen “Jurisprudencia”, cuyo texto es el siguiente:
DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE. Una vez presentada la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, es inadmisible ampliarla o presentar una nueva con relación al acto impugnado en la primera, toda vez que con ésta quedó agotado el derecho público subjetivo de acción del demandante, al haber operado la preclusión. En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 17 y 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86, 89, 90, 91, 92 y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, evidencia que la institución de la preclusión rige en la tramitación y sustanciación del juicio de revisión constitucional electoral. Dicha institución consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados. En el trámite del citado medio de impugnación, una vez presentada la demanda, la autoridad electoral debe, de inmediato, remitirla a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente y el informe circunstanciado y, sin dilación alguna, hacer del conocimiento público el referido libelo; por lo que al producirse de modo tan próximo la etapa a cargo de la autoridad responsable, fase que, por otra parte, queda agotada con su realización, no es posible jurídicamente que se lleve a cabo una actividad que implique volver a la etapa inicial, en virtud de que la facultad para promover la demanda quedó consumada con su ejercicio. En lo atinente a una segunda demanda debe tenerse también en cuenta que, en conformidad con los referidos preceptos constitucionales, la sentencia que se dicte en el juicio promovido en primer término tendrá como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados y, en su caso, proveer lo necesario para la ejecución del fallo estimatorio, por lo que en atención al principio de seguridad jurídica, sólo puede haber una sentencia que se ocupe de ese acto o resolución, fallo que, por generar una situación jurídica diferente respecto de éstos, extingue la materia del segundo juicio de revisión constitucional electoral, originado por la segunda demanda que pretendiera hacerse valer.
SEXTO. Precisiones y metodología para la resolución. Previamente al examen de los agravios expresados en la demanda, resulta pertinente hacer algunas precisiones con relación a litis, que será objeto de estudio al dictar esta ejecutoria, así como la metodología para realizar el análisis correspondiente.
1. Sentencia impugnada. La parte conducente de la sentencia dictada por la autoridad señalada como responsable se integra con los apartados que a continuación se precisan:
En los considerandos Primero, Segundo y Tercero, la responsable señala el fundamento de su competencia para conocer y resolver los medios de impugnación primigenios; desestima las causales de improcedencia hechas valer y justifica la no inclusión, en el texto de su sentencia, de la transcripción de los agravios expresados en las demandas, mediante las cuales se promovieron los recursos de revisión acumulados, que al ser resueltos dieron origen a la sentencia ahora impugnada.
En el Considerando Tercero de su sentencia, la responsable expone lo siguiente, respecto de las pruebas ofrecidas por la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, en el recurso de revisión RR-109/2007:
Aunado a lo anterior en su escrito de mérito en tres distintos apartados de su escrito recursal realiza el ofrecimiento de pruebas, advirtiéndose que en algunos casos omite relacionar las pruebas con los hechos y/o agravios alegados y en el resto los relaciona únicamente en forma genérica con ‘todos y cada uno de los agravios’, como también existen deficiencias en su aportación, toda vez que omitió identificar debidamente las probanzas para efectos de su debido cotejo con lo alegado en el escrito recursal, sin embargo este órgano jurisdiccional estima que dicha deficiencia no es de tal gravedad que implique el desechamiento del recurso solicitado por el tercero interesado, ello en aras de no privar a la Coalición “Alianza para que Vivas Mejor” de su garantía de acceso a la justicia.
En el Considerando Cuarto, la responsable precisa que hará primero el examen de los agravios expresados por la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, los cuales advierte que no están agrupados de manera homogénea, ni debidamente numerados, además de que contienen repetición de argumentos y transcripciones varias.
En los siguientes párrafos del Considerando Cuarto, la responsable hace notar que existen algunos agravios dirigidos a combatir la elección de diputados locales, otros destinados a impugnar la elección de munícipes en los Ayuntamientos de Tijuana, Tecate y Ensenada e incluso, de manera genérica, controvierte la elección de “munícipes de Baja California”; a pesar de tales inconsistencias, la responsable advierte que la pretensión clara de la demandante consistió en obtener la anulación de la elección de Gobernador del Estado de Baja California, por razones atinentes a dos temas, el primero relativo a la actualización de causales específicas de nulidad de votación recibida en casilla, en los distritos VII, VIII, X, XII y XIII, ubicados en los municipios de Tecate y Tijuana, Baja California y, el segundo, relativo a la nulidad de la elección de Gobernador del Estado, sustentada en la causal abstracta de nulidad y en la causal genérica de nulidad de la elección.
La responsable precisa, en el citado Considerando Cuarto, que el agravio relativo a que el Consejo Estatal Electoral indebidamente se abstuvo de declarar que la elección no era válida, constituía un planteamiento distinto a las irregularidades en las que sustentó la causal de nulidad de la elección, el cual debía ser analizado previamente al examen de tales irregularidades.
Luego, en el mismo Considerando Cuarto de la sentencia reclamada, la responsable señala que en la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California no está prevista la causal genérica de nulidad de la elección de Gobernador y que tal causal genérica de la elección es distinta a la causal genérica de nulidad de la votación recibida en casilla; precisa también la responsable que la causal abstracta de nulidad de la elección de Gobernador no está prevista expresamente en la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, pero agrega que ello no impide su análisis, por estar prevista en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En los considerandos Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo, de la sentencia reclamada, la responsable analiza, respectivamente, los agravios de la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, identificados con los rubros: “La no declaración de no validez de la elección por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, aduciendo que carecía de facultades legales para ello”; “Intervención del Ejecutivo Estatal en la Elección de Gobernador”; “La revocación de candidaturas y su consecuencia de violación al principio de equidad en la contienda, de objetividad y legalidad en el proceso electoral”, “Difusión de obra pública y servicios de asistencia social durante el periodo de prohibición legal”, “Campaña denostativa en contra del candidato de la Coalición “Alianza Para que Vivas Mejor”; “Coerción, represión e intimidación de miembros y simpatizantes de la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado”.
En el Considerando Decimoprimero, de la sentencia reclamada, la responsable examinó los agravios de la Coalición “Alianza por Baja California”. Entre tales agravios, la responsable declaró fundada la impugnación del Considerando VI del “Acuerdo Relativo a la Declaración de Validez de la Elección de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, de Elegibilidad del Candidato y Entrega de Constancia de Mayoría en la Elección Estatal del cinco de Agosto de 2007”; en consecuencia, determinó modificar el mencionado acuerdo, para el efecto de excluir de su contenido el considerando VI impugnado, dejándolo sin efectos jurídicos.
En los considerandos Decimosegundo y Decimotercero, la responsable analizó los demás agravios hechos valer por la Coalición “Alianza por Baja California” y por la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, atinentes a: “La presentación de una serie de irregularidades graves en las casillas de los municipios de Mexicali, Tecate, Tijuana y Ensenada, configurativos de la causal genérica de nulidad de votación en casilla prevista en la fracción XII del artículo 411, así como de presión en el electorado contemplada en la fracción XI del precepto citado” y a “Otras causales de nulidad específica de votación recibida en casillas”.
2. Demanda de la enjuiciante. Por su parte, en su demanda, la “Coalición Alianza Para Que Vivas Mejor”, plantea, siete agravios, en los cuales combate los razonamientos relacionados con la valoración de las pruebas que ofreció en el recurso de revisión RR-109/2007, así como lo expuesto por la responsable en los Considerandos Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo, de la sentencia impugnada.
Sin embargo, la Coalición enjuiciante omitió expresar agravios dirigidos a controvertir los demás razonamientos de la autoridad responsable, vertidos en los considerandos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Decimoprimero, Decimosegundo y Decimotercero, de la sentencia reclamada.
El contenido de los aludidos considerandos no controvertidos es como se enuncia a continuación:
1) Considerando Primero.- Competencia del Tribunal responsable para conocer y resolver los recursos acumulados;
2) Considerando Segundo.- Procedibilidad de los recursos de revisión acumulados, que motivaron la integración de los expedientes identificados con las claves RR-108/2007 y RR-109/2007;
3) Considerando Tercero.- La no inclusión literal de los agravios, de las demandas de revisión, en el texto de la sentencia ahora impugnada;
4) Considerandos Cuarto, Décimosegundo y Décimo tercero.- El examen de las causales de nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla, y
5) Considerando Décimoprimero.- Las consideraciones por las que dejó sin efectos el considerando VI del Acuerdo de “Declaración de Validez de la Elección de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, de Elegibilidad del Candidato y Entrega de Constancia de Mayoría en la Elección Estatal del cinco de Agosto de 2007”, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California.
Lo anterior permite delimitar el objeto de la litis en el juicio en que se actúa, la cual versa única y exclusivamente sobre las cuestiones impugnadas, con la consecuencia jurídica de que las consideraciones no combatidas, señaladas en los párrafos que anteceden, quedan intocadas y, por tanto, continúan rigiendo el sentido de la resolución reclamada, tal como fueron emitidas por el ahora Tribunal demandado.
3. Orden en el análisis de agravios.- Se debe dejar sentado también que el examen de los agravios, en el juicio en que se actúa, no se hará en el orden expresado por la Coalición demandante, puesto que, por razón de método, se estima pertinente analizarlos conforme la temática de la litis, en la inteligencia de que su análisis, en el enunciado orden distinto, se hace sin demérito del principio de exhaustividad, de manera que ninguno de los agravios quedará sin resolver, en conformidad con la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, consultable en la página veintitrés de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Volumen “Jurisprudencia”, que es al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
4. Inaplicabilidad de la suplencia por agravios deficientes.- Es conveniente precisar además que, en el juicio de revisión constitucional electoral, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia para el caso de deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto Derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, imponiendo a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.
En este sentido, esta Sala Superior ha considerado que para analizar un agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento formulario o solemne, que requiera de una especial estructura rígida o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.
Es oportuno citar, al respecto, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, publicada en las páginas veintiuna y veintidós de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”, al tenor siguiente:
AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
5. Agravios inoperantes.- De lo expuesto en el parágrafo que antecede se concluye que los agravios deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.
Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los recursos de revisión, cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, y
4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia o acto ahora reclamado.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio se aplicarán los señalados criterios, para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes; una vez cumplido y superado ese análisis, aquellos agravios que no adolezcan de inoperancia, serán examinados y confrontados con los razonamientos vertidos en la sentencia reclamada, para establecer si son fundados o infundados.
SÉPTIMO. Fijación de la litis.
1. Sentencia impugnada. Las consideraciones de la sentencia impugnada, en lo que es materia del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, son al tenor siguiente:
PRIMERO. Que este Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado, es competente…
SEGUNDO. Previo al análisis del fondo de los asuntos planteados se procederá al estudio de las causas de improcedencia…
TERCERO. … se considera innecesario hacer la transcripción acostumbrada…
CUARTO. Por cuestión de método, derivado del orden lógico de conocimiento de los planteamientos efectuados en los recursos de revisión RR-108/2007 y RR-109/2007, en primer término se examinará la impugnación interpuesta por la Coalición “Alianza para que Vivas Mejor” en relación con la causal abstracta de nulidad de la elección en el segundo de los expedientes mencionados y posteriormente la interpuesta por la Coalición “Alianza por Baja California” substanciada en el primero expediente citado, toda vez que el sentido de su fallo, se encuentra íntimamente relacionado con los agravios formulados en este último.
En ese orden de ideas, corresponde el análisis de la impugnación promovida por la Coalición “Alianza para que Vivas Mejor”, radicada bajo expediente número RR-109/2007, en la cual se inconforma en contra del cómputo estatal, la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría de la elección de Gobernador del Estado, a favor del candidato de la Coalición “Alianza por Baja California”.
Para ello se impone definir los siguientes aspectos previos.
En la demanda del recurso de mérito se aprecia que los agravios expresados se asientan desde la página 0011 hasta la página 2256, estos es, en 2245 páginas; agravios que no se encuentran agrupados bajo un criterio de clasificación homogéneo, y el esquema de identificación numérica de los mismos que se empleó tampoco tiene congruencia. Además, se advierte una marcada repetición de argumentos en los distintos agravios así como una reiterada transcripción innecesaria de diversos Acuerdos del Consejo Estatal Electoral y de otros actos y resoluciones.
Por otra parte, a lo largo de la demanda la Coalición “Alianza para que Vivas Mejor”, alude que los conceptos lesivos que argumenta les agravian en relación con la elección de diputados, en otras señala que impactan a la elección de munícipes de Tijuana, en unos más refiere a la elección de munícipes de Tecate o munícipes de Ensenada, o bien señala en términos generales la elección de “munícipes de Baja California”, inclusive finaliza la demanda precisando en el punto petitorio QUINTO que solicita “decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas inconformadas, y por consecuencia la nulidad de la Elección de la Planilla de Munícipes del Ayuntamiento de Tijuana, revocando consecuentemente la constancia de mayoría a los candidatos postulados por la Coalición “Alianza por Baja California”.
Las anteriores inconsistencias, fueron observadas por la Coalición “Alianza por Baja California” en su escrito de tercero interesado, manifestando que dichos agravios se están refiriendo a una elección distinta a la impugnada, -que en el caso es la elección de Gobernador-, por lo que a su juicio no forman parte de la litis y por ende deben desestimarse por este órgano resolutor.
No obstante lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 463 de la ley de la materia, así como en la tesis sustentada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave S3ELJ 04/99, visible a páginas 182 y 183 de la compilación de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005, este órgano jurisdicente procederá a suplir los errores indicados cuando así corresponda por tratarse únicamente de una deficiencia de argumentación más no a la suplencia del agravio en sí mismo, atendiendo a que de la lectura integral de la demanda se advierte con claridad la pretensión de la actora y el acto de reclamo refiriéndose estos a la elección de Gobernador del Estado de Baja California, y no a las otras elecciones indicadas. Para mayor ilustración se transcribe el fundamento citado.
ARTÍCULO 463.- Cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios, pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, el Tribunal no lo desechará y lo resolverá con los elementos que obren en el expediente.
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. (Se transcribe).
En ese orden de ideas este órgano resolutor distingue que el escrito recursal consta de dos apartados generales:
El primero, que alude a causales de nulidad específica de votación recibida en casillas, impugnando concretamente casillas correspondientes a los Distritos Electorales VII, VIII, X, XII y XIII, con ubicación en los municipios de Tecate y Tijuana, Baja California, por las causales contenidas en las fracciones I, II, III y XII del artículo 411 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Baja California; el cual se asocia con el primero de los actos reclamados, consistente en:
• Se impugnan los resultados contenidos en el Acta de cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado realizado por el Consejo Estatal Electoral, por nulidad de la votación recibida en casillas.
El segundo, en el que se demanda la nulidad de la elección, con base tanto en la denominada causal abstracta de nulidad, como la causal genérica de nulidad, invocando como motivos de la misma las siguientes irregularidades configurativas de agravios que para efectos del presente análisis se agrupan en siete amplios grupos:
I. Intervención del Gobernador del Estado en la elección;
II. La revocación de candidaturas y su consecuencia de violación al principio de equidad en la contienda, de objetividad y legalidad en el proceso electoral;
III. Difusión de obra pública y servicios de asistencia social durante el periodo de prohibición legal, y uso de recursos públicos a favor de la Coalición “Alianza por Baja California”;
IV. Campaña denostativa en contra del candidato de la Coalición “Alianza para que Vivas Mejor”;
V. Coerción, represión e intimidación de miembros y simpatizantes de la Coalición “Alianza para que Vivas Mejor”, por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado;
VI. La presentación de una serie de irregularidades graves en casillas de los municipios de Tecate, Tijuana y Ensenada, configurativos de la causal genérica de nulidad de votación en casilla prevista en la fracción XII del artículo 411, así como de la de presión en el electorado establecido en la fracción XI del mismo numeral, mediante hechos consistentes en la presencia de personas vestidas de azul el día de la jornada en las casillas que indica, y otros.
Estos motivos de inconformidad se relacionan con los dos últimos actos reclamados señalados en el escrito recursal:
• Se impugna la declaratoria de validez de la elección de Gobernador del Estado, emitida por el Consejo Estatal Electoral, en sesión pública que inició el día 15 y concluyó el 16, ambos del mes de agosto del año en curso, por existir irregularidades graves, sustanciales, de forma generalizada, plenamente acreditadas, no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que evidentemente ponen en duda la certeza de la votación recibida el 5 de Agosto del año en curso, afectando de nulidad el resultado de la misma.
• La declaratoria de validez de la elección de Gobernador del Estado, por la existencia de irregularidades graves ocurridas antes, durante y después de la jornada electoral, que violan los principios constitucionales rectores en materia electoral e impiden considerar válido el proceso constitucional y los resultados de la elección.
Además de lo anterior, el VII agravio lo encontramos en el motivo de disenso asentado en la página 559 y siguientes del escrito recursal identificado como “segundo”, en el que se inconforma la Coalición actora con que el Consejo Estatal Electoral no declaró la no validez de la elección aduciendo que carecía de facultades legales para ello. Situación que se considera de diversa índole a las irregularidades que señala como configurativas de la causal de nulidad de la elección, ya que consiste en que la autoridad administrativa electoral debió haber reconocido aquellas y aplicado la sanción legal que a juicio del recurrente correspondía, por lo que dicha situación por prelación lógica debe ser de previo pronunciamiento al conocimiento de los agravios de referencia.
Ahora bien, es preciso señalar que la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, en relación con la elección de Gobernador del Estado, no prevé la figura jurídica de la nulidad genérica de elección, tal y como la contempla la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 78 en relación con la elección de Diputados y Senadores, consistente en:
Artículo 78
1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
En forma diversa, el artículo 414 de la ley de la materia local únicamente establece como causas de nulidad de la elección de Gobernador, las siguientes:
ARTÍCULO 414.- Procede la nulidad en la elección de Gobernador, en los siguientes supuestos:
I. Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el Artículo 411 de esta Ley, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas correspondientes a cada uno de los municipios en la Entidad;
II. Cuando no se instalen el veinte por ciento de las casillas correspondientes a cada uno de los municipios de la entidad, y
III. Cuando por causas supervenientes el Gobernador electo deje de reunir requisitos para ocupar el cargo.
Supuestos que coinciden con las causales específicas de nulidad de la elección de Diputados y Senadores previstas en los numerales 76 y 77 de la ley adjetiva electoral federal precitada.
Cabe destacar, que los agravios agrupados en el presente fallo como primera parte, aluden a las causales de nulidad específica en casilla previstas en el artículo 411 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales indicadas líneas arriba, y en la segunda parte en forma dispersa a lo largo de los diversos agravios, -y concretamente al aludir a las elecciones de munícipes de Tecate y Tijuana-, invoca la actualización de la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla contemplada en la fracción XII del referido artículo 411 de la ley electoral local, la cual difiere de la causal genérica de nulidad de la Elección.
Sin embargo en ninguno de sus planteamientos, la Coalición actora señala expresamente como agravio el que dichas causales específicas de nulidad de votación recibida en casilla se presentó en el 20% de las casillas instaladas, como tampoco el que ese mismo porcentaje de casillas se dejó de instalar de conformidad a las causales de nulidad de elección a que alude el artículo 414 de la ley electoral local, no obstante este Tribunal, una vez efectuada la revisión correspondiente procederá a examinar la posible existencia de la nulidad de la elección en los términos regulados por la ley de la materia, tomando en consideración en forma conjunta ambos segmentos de casillas, ello en virtud de tratarse de una cuestión de orden público.
Asimismo por lo que hace a la causa de nulidad abstracta, la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Baja California tampoco la contempla expresamente, ya que, como su nombre lo indica no se trata de una causa establecida concretamente en los cuerpos legales, sino una violación de los principios contenidos en forma abstracta en los textos constitucional y legal, construida jurisprudencialmente por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y la cual es de aplicación en materia local por así disponerlo el artículo 7 de la ley de la materia en el Estado, por lo que este Tribunal considera que la impugnación de la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva, aduciendo que no se respetaron los principios constitucionales rectores de toda elección válida, mediante la presencia de una serie de irregularidades graves, debe considerarse procedente realizar el estudio bajo la figura de la causal abstracta, pese a que el promovente invoca en forma indistinta para los hechos argüidos, tanto ésta como la causal genérica en términos diversos a lo regulado en el Estado, sin establecer diferencia alguna.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el artículo 5to de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y a lo dispuesto por el artículo 1ro de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado, las normas que rigen el proceso electoral y el sistema de medios de impugnación son de orden público y de observancia general, por lo que las violaciones o actualizaciones de las hipótesis contenidas en dichos ordenamientos, deben analizarse en primer término, toda vez que si este Tribunal tuviere por acreditado que ocurrieron irregularidades graves en el proceso electoral, no sería viable que la elección subsistiera, pues al evidenciarse dichas irregularidades, deben sancionarse con la pena máxima, como lo es la nulidad de la elección, en este caso la de Gobernador del Estado de Baja California, y por ende el cómputo de la misma se revocaría, y por tanto resultaría innecesaria la revisión de la existencia de posible causales de nulidad específica de votación de casilla.
Por tanto en la presente resolución, por cuestión de método se analiza en primer término, el apartado denominado segundo relativo a la causal de nulidad abstracta, iniciando con la resolución de la cuestión previa indicada con el número VII.
Con la finalidad de dar mayor claridad y orden al fallo, los distintos agravios mencionados a lo largo de la demanda relacionados con los temas indicados en los seis puntos agrupados en el segundo apartado, identificados con un número romano, se analizarán en forma conjunta, en el siguiente orden de revisión: los agravios I al V; de ser improcedente la nulidad de la elección solicitada, se continuará con el análisis de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, contenidas en el agravio identificado con el número VI del apartado segundo, así como de los agravios integrantes del apartado primero, para concluir con la consideración de la posible actualización de la causal genérica de nulidad de la elección contemplada en la fracción I del artículo 414 de la ley electoral local, o bien una posible modificación en el cómputo de la elección de Gobernador invocada como primer acto reclamado en el escrito recursal.
Lo determinado se sustenta además, en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo contenido literal es el siguiente:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. (Se transcribe).
QUINTO. AGRAVIO VII. La no declaración de no validez de la elección por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, aduciendo que carecía de facultades legales para ello.
En distintos apartados de las páginas 515 a541 y 559 a 586 del escrito recursal, la Coalición “Alianza para que Vivas Mejor” plantea el presente agravio.
A juicio de la recurrente el Consejo Estatal Electoral al emitir la declaración de validez de la elección de Gobernador y la consecuente entrega de la constancia de mayoría a favor del candidato registrado por la Coalición “Alianza por Baja California”, le lesiona jurídicamente debido a que dicho órgano administrativo debió “concluir en la nulidad de la elección de Gobernador, por la causal abstracta que se deriva del incumplimiento de los principios constitucionales a que está sujeta la elección de Gobernador”, por lo que “debió de haber declarado la no validez.”
Señala el recurrente que la responsable debió de haber analizado, además de las que precisa en la parte considerativa del acuerdo en que declaró válida la elección, otras irregularidades en que incurrieron las autoridades encabezadas por el titular del Poder Ejecutivo Local, incluso antes del inicio del proceso electoral, las cuales estima incidieron en la vulneración a los principios constitucionales que regulan la materia, irregularidades que, entre otras consecuencias, concluye, llevaron obligadamente al Consejo Estatal Electoral a declarar válida la elección aduciendo que de conformidad con el artículo 122, fracción XXVI de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Baja California, no contaban con facultades para declarar la no validez, pese a haber determinado en el propio acuerdo aprobado por votación unánime de los siete consejeros, la presencia de las irregularidades referidas.
Continúa manifestando el impugnante que a su consideración la responsable sí tenía y tiene facultades para haber declarado la no validez de la elección, derivada de una interpretación “a contrario sensu” tanto del dispositivo legal citado, como de lo previsto en el artículo 404, fracción II del mismo ordenamiento, ya que carecería de la más elemental lógica concluir que sólo se le faculta para declarar la validez y no para declarar la no validez. Preceptos que literalmente establecen:
ARTÍCULO 122.- El Consejo Estatal Electoral tendrá las siguientes atribuciones:
XXVI.- Realizar el cómputo estatal de la elección de Gobernador, declarar la validez de la misma y expedir la constancia de mayoría correspondiente;
ARTÍCULO 404.- Concluido el cómputo de las elecciones, el Consejo Estatal Electoral procederá a:
II.- Declarar la validez de la elección de Gobernador y extender la constancia de mayoría al candidato que haya obtenido mayor número de votos, y
Precisa el recurrente que lo anterior es así, porque la facultad otorgada al Consejo Estatal Electoral para declarar la validez no es algo que inexorablemente deba hacer, sino que sería necesario que previamente se analizara el cumplimiento de todos los requisitos formales de la elección entre los cuales indica se encuentran los que derivan de los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en caso de que no se cumplieran dichos principios estaría obligado a no hacer la declaración de validez, facultad que se encuentra implícita o derivada en el texto legal transcrito líneas arriba.
Procediendo posteriormente a estas alegaciones, a transcribir el Acuerdo de Validez dictado por el Consejo Estatal Electoral y a puntualizar las diversas irregularidades que constituyen a su estima, la causal abstracta de nulidad de la elección, las cuales, de acuerdo a la metodología de análisis planteada, serán estudiadas en los siguientes considerandos, correspondiendo en el presente únicamente el pronunciamiento con relación a las facultades del Consejo Estatal Electoral controvertidas.
En ese orden de ideas, en primer lugar resulta pertinente diferenciar lo relativo a la nulidad de la elección, de la invalidez de la misma, situaciones diversas que aparecen entremezcladas en los alegatos de la recurrente.
Así tenemos que, en cuanto a la manifestación inicial del impugnante relativo a que el Consejo Estatal Electoral debía haber concluido en que se presentó la causal de nulidad abstracta de la elección y por ende declarar la no validez, es infundada toda vez que la autoridad administrativa electoral no dispone de atribuciones constitucionales ni legales para decretar la nulidad de una elección, correspondiendo la aplicación de la medida sancionatoria de nulidad en forma exclusiva a la autoridad jurisdiccional, ello de conformidad a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 5 y el 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, de los artículos 244 y 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y del Libro Octavo de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de la entidad.
Ahora bien, por lo que hace a su alegato consistente en que la responsable sí dispone de facultades para declarar la invalidez de la elección, le asiste la razón, toda vez que, efectivamente no es dable asumir que la facultad conferida al Consejo Estatal Electoral por el artículo 122, fracción XXVI, deba entenderse como un imperativo legal consistente en que en forma inexorable, en todo tiempo deba decretar la validez de la elección de Gobernador, ya que se trata precisamente de una atribución y no de una obligación legal; por lo que es dable concluir como una consecuencia lógica derivada de una interpretación gramatical de dicho precepto, que el Consejo Estatal Electoral se encuentra facultado a declarar la validez de la elección, omitir la declaración o bien, a contrario sensu, a declarar la no validez de la elección.
Sin embargo es infundado el agravio de mérito, por lo que hace a los motivos que el impugnante aduce como presupuestos para la declaración de no validez que debieron ser tomados en cuenta por parte de la autoridad administrativa electoral, -los cuales incluso fueron esbozados por la responsable en el Acuerdo dictado con fecha dieciséis de agosto con motivo de la declaratoria de validez de la elección de Gobernador del Estado-, siendo éstos la presencia de irregularidades que afirma son violatorios de los principios constitucionales que rigen la elección y configurativos de la causal abstracta de nulidad de la elección, mismos que en el presente recurso invoca como agravios; ya que a juicio de este órgano resolutor, de conformidad con lo dispuesto por el marco jurídico que regula la actuación del Consejo Estatal Electoral como más adelante se precisará, para la emisión de la declaración de validez de la elección, corresponde únicamente la revisión del cumplimiento de los requisitos formales de la elección, como también lo reconoce la propia recurrente en la página 562 de la demanda, así como la responsable, en su informe circunstanciado y al asentar en el considerando IV del acuerdo de validez de la elección lo siguiente:
IV. Que una vez asentado lo anterior, y habida cuenta que la declaración de validez de una elección implica, revisar si en la misma se han cumplido la totalidad de los requisitos formales que determinan la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California, la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California y los acuerdos dictados por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, procederemos continuación a verificar el cumplimiento de los referidos requisitos formales: del contenido de los antecedentes de esta resolución se desprende: I) Que este Consejo Estatal Electoral y los Consejos Distritales del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, se instalaron legalmente para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 5 y 27, fracción VIII, y 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y los artículos 107, 111, 122, 138, 148, 284 fracción II, 315, 316, 317, 320, 339, 389, 395, 397, 403 y 404 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales; 2) Que los Órganos del Instituto Estatal Electoral, realizaron en tiempo y en forma, los trabajos encomendados por la Ley de Instituciones y Proceso Electorales, relativos a la preparación de la elección, de la jornada electoral y de' cómputo de la elección; y, 3) Que con base en el artículo 275 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, cada una de las etapas del proceso electoral fueron definitivas al momento de concluirse, en virtud de que se realizaron todos los actos que corresponden a cada una de ellas.
En base a todo lo anterior y atendiendo al hecho de que se realizaron la totalidad de los actos y actividades trascendentes del proceso electoral ordinario para elegir al Gobernador del Estado de Baja California, según se desprende del capitulo de Antecedentes, este Consejo Estatal Electoral considera que debe declararse valida la elección de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Asimismo al finalizar el considerando VI del mismo Acuerdo de Validez, enfatiza:
Sin embargo, la Ley Electoral no concede la atribución de declarar la no validez de la elección, por lo que, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, sólo tiene la facultad de declarar la validez de la elección en los términos de los artículos 268, 122 fracción XXVI y 271 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California; atribución que ejerce en cumplimiento de los principios que rigen las actividades de este órgano electoral, no obstante de las irregularidades que han sido señaladas en el cuerpo del presente instrumento.
Los preceptos que señala la responsable como marco legal de su actuación en el tema atiente son los que se transcriben a continuación, y contienen los requisitos formales que deben cumplirse en una elección, entendiéndose por éstos, los que atañen a la expresión externa del acto, al procedimiento, la forma de la declaración y la notificación, de conformidad a la teoría del acto administrativo (Andrés Serra Roja, Derecho Administrativo, Editorial Porrúa, pág. 256-267), a diferencia de los elementos objetivos que aluden a su contenido, y a los subjetivos; y elementos formales que en forma expresa, a diferencia de la legislación loca que se derivan implícitamente, son mencionados en los numerales 247, apartado 1 inciso h), y 265, apartado 1 inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al reglamentar los cómputos distritales de las elecciones de diputados y senadores, al mencionar que una vez efectuados los cómputos la autoridad administrativa electoral deberá verificar el cumplimiento de “los requisitos formales de la elección” y de los requisitos de elegibilidad de los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos.
ARTÍCULO 268.- El proceso electoral se inicia con la sesión de instalación del Consejo Estatal Electoral, en los términos del Artículo 119 de esta Ley, y concluye una vez entregadas las constancias de asignación de representación proporcional correspondientes.
El proceso electoral, para los efectos de esta Ley, comprende las etapas siguientes:
I. Preparación de la elección;
II. Jornada electoral;
III. Cómputo y resultado de las elecciones, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría, y
IV. Asignación de representación proporcional.
ARTÍCULO 122.- El Consejo Estatal Electoral tendrá las siguientes atribuciones:
XXVI.- Realizar el cómputo estatal de la elección de Gobernador, declarar la validez de la misma y expedir la constancia de mayoría correspondiente;
ARTÍCULO 271.- El cómputo y resultado de las elecciones, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría comprende:
I. La remisión de la documentación, expedientes y paquetes electorales a los Consejos Distritales Electorales;
II. La realización de los cómputos de las elecciones de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, Munícipes, Gobernador y Diputados por el Principio de Representación Proporcional, y
III. Declaración de validez y entrega de constancias de mayoría relativa en la elección de Diputados, Munícipes y Gobernador.
Como se observa de los preceptos transcritos, los mismos hacen alusión a las distintas etapas y actividades que comprenden el proceso electoral, cuya organización y desarrollo son responsabilidad directa del Consejo Estatal Electoral, y las cuales le competen, además, por disposición constitucional, conforme lo establece el párrafo séptimo y octavo del artículo 5 de la carta magna local, los cuales para una mayor comprensión, se transcriben:
“La organización de las elecciones estatales y municipales es una función pública que se realiza a través de un organismo público autónomo e independiente denominado Instituto Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, a cuya integración concurren los ciudadanos y los partidos políticos, según lo disponga la Ley. En el ejercicio de esta función pública, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
El Instituto Estatal Electoral agrupará para su desempeño, en forma integral y directa, además de las que determine la Ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, derechos y prerrogativas de los partidos políticos, al padrón electoral y Listas Nominales de Electores, impresión de materiales electorales, preparación de la Jornada Electoral, cómputos, otorgamiento de constancias de mayoría, y asignaciones por el principio de representación proporcional. Así como lo relativo a la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Asimismo, tendrá a su cargo en los términos que señale esta Constitución y la Ley, la realización de los procesos de Plebiscito, y Referéndum.”
Siendo la debida realización de estas actividades las que, como bien señala en la página 16 de su informe circunstanciado, compete revisar por parte del Consejo Estatal Electoral para efectos de determinar la validez de la elección; y sólo a falta de alguna de ellas cuya ausencia repercuta gravemente en el proceso, o en caso de que no pueda emitirse la voluntad ciudadana a través del voto, o bien que exista la imposibilidad material de concluir el sentido de dicha voluntad, o que los candidatos resultaren inelegibles e insustituibles en los términos legales, es que procedería decretar la no validez de la elección.
Si bien, el recurrente hace extensiva la facultad del Consejo Estatal Electoral para emitir la declaración de validez o no de las elecciones a la revisión de otros actos ajenos a su actuación, al señalar todos aquellos posiblemente constitutivos de la causal de nulidad abstracta, este Tribunal considera que la facultad del Consejo se encuentra acotada al análisis de aquellos actos que sean de su competencia, en los términos previstos por el numeral 111 de la Ley de la materia, que alude a la responsabilidad de dicho órgano de vigilar y preservar que en las actividades del Instituto Estatal Electoral se cumplan con los principios que rigen la función electoral. Para mayor comprensión se transcribe el texto legal citado:
ARTÍCULO 111.- El Consejo Estatal Electoral será responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de preservar que en las actividades del Instituto se observen los principios que rigen la función pública electoral.
La misma conclusión se obtiene de lo previsto en el artículo 3 del mismo ordenamiento legal, que establece que la ejecución y aplicación de las normas electorales corresponde, según su ámbito de competencia al legislativo, y a las autoridades administrativa y jurisdiccional electoral, en los términos siguientes:
ARTÍCULO 3.- Corresponde la ejecución y aplicación de las normas contenidas en esta Ley, dentro de su respectivo ámbito de competencia, al Poder Legislativo, al Instituto Estatal Electoral y al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado, quienes tendrán la obligación de velar su estricta observancia y cumplimiento.
Por lo que, la tesis relevante que invoca la recurrente, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que se inserta líneas abajo, y atento a las disposiciones legales de actuación del Consejo Estatal Electoral, conforme al régimen de facultades expresas que regula la actuación de todo ente público, es de entenderse, que a éste corresponde la observancia de los principios constitucionales y legales dentro del ámbito de su competencia, y no así en aquellos aspectos que son extraños a ésta, como sería la revisión de la actuación de entes ajenos al Instituto o que no se encuentran bajo su regulación directa, como por ejemplo los actos de autoridades u organismos privados, o bien, la valoración de actos acaecidos incluso con anterioridad al inicio del propio proceso electoral, como pretende la recurrente que debía haberlo efectuado la ahora responsable.
Máxime cuando lo que la recurrente alega es la actualización de la causal abstracta de nulidad, la cual es de creación jurisprudencial y cuya declaración corresponde a las autoridades jurisdiccionales, y no a la autoridad administrativa electoral al pronunciarse sobre la validez de la elección, como claramente se advierte en la tesis relevante precitada, así como en la tesis de jurisprudencia que describe la causa de nulidad esgrimida, que a continuación de igual manera se transcribe, para mayor ilustración.
“ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”. (Se transcribe).
“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)”. (Se transcribe).
En efecto.
En la evolución del derecho electoral encontramos en lo relativo a la calificación de la elección que ésta se puede dar en dos vías. La primera a través de la autoridad administrativa electoral, como es el Instituto Federal Electoral y los Institutos Electorales de los Estados, la cual, citando al autor Jean Paul Huber Olea y Contró (en su obra El Proceso Electoral, Editorial Porrúa, páginas 459 y 460), se realiza basada en el principio de buena fe de los órganos del Estado; y la segunda denominada calificación jurisdiccional, que se realiza a través de las sentencias que dictan los tribunales electorales al resolver los medios de impugnación que versan sobre los resultados de la elección.
Al respecto, no pasa desapercibido para este resolutor que el recurrente manifiesta que la Sala Superior, ha considerado que es en el momento de la calificación de la elección donde debe revisarse de manera total e íntegra el cumplimento de los principios constitucionales a que está sujeta la elección cuya validez se va a calificar; no obstante es de señalarse que en materia federal la regulación es divergente de la local, ya que, por vía de ejemplo se menciona que, entratándose de las elecciones presidenciales, la calificación de la elección corresponde precisamente a una autoridad jurisdiccional, y no a la administrativa, como es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que además el Juicio de Inconformidad no se encuentra contemplado para ventilar cuestiones relativas a la declaración de validez de la elección presidencial, todo ello atento a lo dispuesto en los artículos 99, fracción II de la Constitución Federal, 174 apartado 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que la única ocasión en que es dable jurídicamente realizar la revisión de referencia lo es en la calificación de la elección, lo que no acontece en nuestra entidad, en la cual, por disposición expresa del artículo 422 de la ley de la materia, la declaración de validez de la elección de Gobernador es impugnable a través del recurso de revisión, como en la especie acontece.
ARTÍCULO 422.- Los partidos políticos y las coaliciones, por conducto de sus representantes legítimos, podrán interponer el recurso de revisión para impugnar:
IV. La declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, por nulidad de la elección de Diputados, Munícipes o Gobernador, por los supuestos previstos en los Artículos 412, 413 y 414 de esta Ley;
VII. La declaración de validez de la elección de Gobernador y el otorgamiento de la constancia de mayoría, que realice el Consejo Estatal Electoral;
En ese orden de ideas se estima parcialmente fundado el agravio hecho valer por la Coalición “Alianza para que Vivas Mejor” toda vez que el Consejo Estatal Electoral sí dispone de atribuciones para declarar no válida la elección, pero no por las causas que hace valer la recurrente y que asienta el Consejo en el acuerdo de validez de la elección, por lo que a la postre resulta inoperante.
Por otra parte, y continuando con el método de estudio propuesto para abordar los recursos planteados, se procederá a determinar la existencia, acreditación y determinancia de las irregularidades asentadas en el Acuerdo en mención, las que resultan coincidentes con los agravios alegados por la recurrente, quien esgrime irregularidades adicionales, y si éstas, en su caso, son configurativas de la causal abstracta de nulidad invocada, en los términos dispuestos por la tesis jurisprudencial sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se transcribió líneas arriba.
Para dicho fin, conviene hacer las precisiones previas siguientes.
Según lo ha sostenido la Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia precitada, de los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivan ciertos principios fundamentales, tales como el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 constitucional, propias de un régimen democrático, pues de acreditarse su afectación grave y generalizada, provocaría que la elección de que se trate careciera de sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar su nulidad.
Es decir, la denominada causa abstracta de nulidad de elección, encuentra su origen en la afectación grave y generalizada a los principios fundamentales que dimanan de los señalados artículos de la Constitución federal, a través de ciertos actos que puedan afectar su validez, y que aunque irregulares, no fueron sancionados por el legislador con la nulidad de la elección, oponiéndose en este sentido, como su propio nombre lo expresa, a los supuestos de nulidad específicos que se prevén ordinariamente en las Leyes de la materia.
De igual forma, la Sala Superior en criterio relevante de rubro ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA, transcrito con antelación, sostiene que de los artículos 39, 41, 99 y 116 de la carta magna federal, se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en constitución general y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.
En tanto que, la observancia en un proceso electoral de los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se traducen en el cumplimiento de los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Ley fundamental.
Se hace énfasis además, que la causal abstracta atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos.
Esto, porque se exige que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados, lo que ocurre, por ejemplo, cuando las violaciones demostradas conducen a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo.
No sólo es necesario que se acrediten irregularidades, si no que efectivamente al momento de ser valoradas impliquen, que si estas no hubiesen ocurrido el resultado de la votación en la jornada electoral hubiese sido distinto; pues como ya se advirtió, la nulidad abstracta encuentra su origen en la afectación grave y generalizada a los principios fundamentales que dimanan de los mencionados preceptos constitucionales, a través de ciertos actos que puedan afectar su validez.
Asimismo en forma previa al estudio de los agravios planteados en relación con la causal abstracta, resulta de igual manera indispensable establecer algunas de las reglas que prevé la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, sobre la valoración de pruebas, ya que la mayoría de los planteamientos del recurrente versan sobre este tema.
En conformidad con los artículos 448, 450, 451, 459 y 460 de la Ley de la materia, los medios de prueba admisibles en la impugnación de actos electorales pueden consistir en documentales públicas, documentales privadas, técnicas, periciales, reconocimiento o inspección judicial, presuncionales e instrumental de actuaciones.
Las documentales privadas, por exclusión de las referidas en la Ley como documentales públicas, son todos los documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con las pretensiones. Las pruebas técnicas comprenden, entre otras, las fotografías, cintas de video o audio, copias u otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.
Los medios de prueba deben ser valorados conforme con las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, a excepción de las documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, según lo dispone la propia Ley. Las documentales privadas, las técnicas, entre otras, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
La Sala Superior al resolver el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-233/2004, sostuvo que en diversas ejecutorias ha fijado el criterio, -que en algunos casos se ha recogido en tesis aisladas y en otros ha constituido jurisprudencia-, de que los alcances demostrativos de las pruebas consistentes en documentales privadas, fotografías, cintas de video o audio, copias fotostáticas, notas periodísticas, documentos que contengan declaraciones (testimoniales) y otras, son de meros indicios respecto de las afirmaciones de las partes, y que para su mayor o menor eficacia es necesario que se corroboren entre sí o con otros elementos de prueba, a efecto de estimarlos suficientes para acreditar las hipótesis de hechos aducidas por las partes.
Respecto a las notas periodísticas, su valor probatorio deberá realizarse en los términos de la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior, siguiente:
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”. (Se transcribe).
Y con respecto a los documentales, debe observarse la tesis de jurisprudencia:
“PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES”. (Se transcribe).
Asimismo, por regla general en el derecho procesal corresponde la carga de la prueba al que afirma el acontecimiento de ciertos hechos y también al que los niega cuando su negativa envuelva la afirmación de un hecho, lo que se establece en la ley de la materia en el artículo 457; consecuentemente corresponderá al actor demostrar los hechos en que se base para solicitar la causa de nulidad invocada.
En ese tenor, el examen de los agravios se hará conforme a esas bases, cuando se trate de alguno de los tipos mencionados.
SEXTO.- AGRAVIO I. Intervención del Ejecutivo Estatal en la elección de Gobernador.
La Coalición actora alude en las páginas 525 a 558 así como en las fojas 697a 763 del escrito de demanda, la intervención del Gobernador del Estado de Baja California básicamente en cuatro aspectos:
A) Vulneración a la autonomía de este Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, mediante hostigamiento presupuestal y negativa del derecho de ratificación a los suscritos magistrados integrantes del Pleno.
B) Hostigamiento presupuestal al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, mediante una campaña pública de desprestigio y denuncia penal en contra de cuatro consejeros, vulnerando con ello su autonomía.
C) Creación de una reforma a la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado a fin de crear condiciones favorables al Partido Acción Nacional en el proceso electoral 2007.
Es un hecho público y notorio que no requiere medio de prueba en términos del artículo 456 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, la situación presupuestal de este Tribunal de Justicia Electoral, y el planteamiento de controversias constitucionales ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde incluso se obtuvo sentencia favorable en la controversia 10/2005, así mismo por las mismas razones se promovió en el año 2006 de nueva cuenta controversia constitucional, sin embargo ésta fue desechada por falta de personería y en el 2007 efectivamente de igual manera se promovió una controversia constitucional en virtud del presupuesto aprobado para el presente ejercicio fiscal. Resulta importante destacar como un hecho notorio para este tribunal que los presupuestos de egresos de los ejercicios fiscales del 2005, 2006 y 2007 fueron aprobados por todas las fracciones parlamentarias que integran la XVIII Legislatura, no obstante lo anterior, el hecho de que el Tribunal de Justicia Electoral de Poder Judicial del Estado, haya acudido al órgano máximo de justicia en defensa de su presupuesto de ninguna manera afecta los principios rectores de la función pública electoral en el proceso electoral en curso, máxime que la independencia y autonomía de este Tribunal se encuentra garantizada en los artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 57 y 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Dispone el artículo 116 fracción IV, inciso c), de la Carta Magna, que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
A su vez en la Constitución local en su artículo 57 párrafo sexto, acorde a la Constitución federal, se determina que corresponde al Tribunal de Justicia Electoral como máxima autoridad jurisdiccional electoral estatal, y órgano especializado del Poder Judicial garantizar el cumplimiento del principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Por su parte el artículo 68 del mismo ordenamiento constitucional reitera que el Tribunal de Justicia Electoral será la máxima autoridad jurisdiccional electoral estatal y órgano especializado del Poder Judicial del Estado. Será autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, debiendo el Poder Legislativo, garantizar su debida integración; con competencia para resolver, en los términos de la Constitución local y de la Ley de la materia, las impugnaciones que se presenten en materia electoral estatal.
Autonomía e independencia que no puede estimarse violada en perjuicio del proceso electoral 2007, por las disminuciones presupuestales referidas, pues este Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado, se encuentra cumpliendo con las encomiendas constitucionales y legales previstas en la Constitución y leyes respectivas, como lo es, la substanciación y resolución del presente medio de impugnación; aunado a que el actor no precisa como se afectan tales principios en el quehacer jurisdiccional del Tribunal.
Así mismo y derivado de la reducción presupuestal del año 2005, el Tribunal Electoral adquirió adeudos con el personal jurídico, administrativo e incluso con el Magistrado Armando Bejarano Calderas, adeudos que aun subsisten, es de señalarse que en el caso del magistrado Bejarano Calderas efectivamente promovió Juicio de Garantías para efecto de lograr el amparo y protección de la justicia federal, respecto de las remuneraciones que se le adeudaban, situación que quedo resuelta mediante ampliación presupuestal de fecha 19 de abril del 2007. Sin embargo los problemas presupuestales por lo que a travesado el Tribunal de Justicia Electoral en nada afectan en cuanto a su deber constitucional que tiene encomendado, por lo que es dable subrayar que las carencias económicas de los años 2005 y 2006 en nada han afectado que las resoluciones que se han emitido los principios de autonomía, certeza, legalidad e independencia, como infundadamente lo sostiene la actora.
Inconcuso es, que esta pendiente el proceso de ratificación de los magistrados electorales que integran este Tribunal de Justicia Electoral, empero es innegable también, que le compete al Poder Legislativo del Estado instaurar el proceso de ratificación respectivo conforme a lo ordenado por la justicia federal, y que en dicho proceso no interviene el Poder Ejecutivo, además de que el actor no demuestra que dicho procedimiento hubiere iniciado para afirmar la “incertidumbre de su permanencia en el cargo la cual en cualesquier momento puede verse interrumpida”, para arribar un perjuicio hacia los justiciables.
En efecto el recurrente no demuestra, por ejemplo que el Poder Legislativo del Estado, haya iniciado el proceso de ratificación de los magistrados integrantes del Tribunal, para inferir aun indiciariamente, la falta de equidad, dudas en la imparcialidad, y estabilidad en los criterios, que de manera genérica y subjetiva se hacen valer en la demanda en estudio, sustentado vagamente el cambio de criterio en la interpretación y aplicación de la llamada “Ley Antichapulín”, sin precisar la relación de causa efecto para afirmar lo anterior.
Con independencia de lo anterior, es evidente que en la entidad existe un órgano jurisdiccional encargado de resolver las controversias surgidas en materia electoral, dotado de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, al que correspondió resolver en primer instancia los conflictos judiciales surgidos a razón de la aplicación o no de las normas electorales en el presente proceso electoral dos mil siete, sin que se haya dejado de resolver medio de impugnación alguno, de ahí, la inoperancia del agravio.
Respecto al Instituto Estatal Electoral señala el recurrente que las irregularidades que ha incurrido el Ejecutivo Estatal como el Congreso del Estado (mayoría panista) y que han vulnerado la autonomía e independencia del Instituto, son:
1) La no ratificación de tres consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral, debido a la reforma legal de fecha 16 de octubre de 2006, lo que originó la presentación de diversos juicios;
2) La negativa del presupuesto mínimo indispensable para que el Instituto Estatal Electoral funcionara los años 2005, 2006 y 2007, y su disminución por parte del Ejecutivo del Estado;
3) El hostigamiento estatal hacia los Consejeros Ciudadanos del Consejo Estatal Electoral, lo que se reconoció por el propio organismo en el acuerdo de calificación de la elección de Gobernador, citando la denuncia por responsabilidad administrativa en contra de los Consejeros Ciudadanos Jaime Vargas Flores y Raúl Flores Adame; así como la intervención del Órgano Superior de Fiscalización al fiscalizar los meses de marzo y abril del año 2007;
4) Que se percibe claramente la intromisión de las autoridades en la autonomía e independencia del Consejo Estatal Electoral vulnero los principios derivados se los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Nacional; siendo el colmo la denuncia penal interpuesta por el Partido Acción Nacional en contra de cuatro de los siete Consejeros Electorales, lo que agudizó la moral de los dichos funcionarios y prueba de ello es la inexplicable conducta de aprobar la validez de la elección impugnada no obstante que en su acuerdo plasmaron una serie de irregularidades en perjuicio del proceso electoral.
A fin de analizar el agravio en cuestión primeramente resulta conveniente recordar que, de conformidad con el artículo 109 de la Ley de la materia, los fines del Instituto Estatal Electoral, son entre otros, el contribuir al desarrollo de la vida democrática en el Estado; fortalecer el régimen de partidos políticos; administrar el Registro Estatal de Electores; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y en cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar la integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y los Ayuntamientos del Estado; preservar la autenticidad y efectividad del sufragio; realizar los procesos de plebiscito y referéndum en los términos de la ley de la materia, y llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar al fortalecimiento y difusión de la cultura cívica y política.
En cuanto al argumento que esgrime la recurrente respecto de la negativa de presupuesto mínimo indispensable para que el Instituto Estatal Electoral funcionara los años 2005, 2006 y 2007, y su disminución por parte del Ejecutivo del Estado; la coalición recurrente incumple con la carga de la prueba al no demostrar su afirmación, ya que incluso es omisa en determinar los montos disminuidos presupuestalmente en cada ejercicio fiscal, por otra parte es de resaltarse que la coalición actora en el agravio en estudio no señala que se hayan visto mermados en su actuación el Instituto Estatal Electoral, respecto de los fines que tiene legalmente encomendados, con la supuesta disminución presupuestal, al no constar en el caudal probatorio elemento alguno que demuestre lo contrario; además son hechos públicos y notorios que no requieren probarse, el desahogó por parte de las órganos que integran el Instituto Estatal Electoral de las etapas de preparación de la elección, jornada electoral, cómputo y resultados de las elecciones, declaración de validez y entrega de constancias de mayoría; es decir la máxima autoridad electoral administrativa en el estado cumplió con los fines antes indicados, aunado a que en el expediente no obra dato alguno sobre actividad específica no ejecutada por falta de presupuesto, por ello lo infundado del agravio.
Incluso el tercero interesado refiere como hecho público y notorio, que la falta de presupuesto hacia el Consejo Estatal Electoral, se desvirtúa con un sólo ejemplo en donde se aprecia la existencia de presupuesto suficiente para el proceso electoral, citando que días antes de la jornada electoral la responsable, previo dictamen de la Comisión de Fiscalización Presupuesto y Administración del Consejo Estatal Electoral acordó contratar los servicios de la empresa Ipsos - Bimsa para llevar a cabo encuestas de salida el día de la elección por un costo aproximado de 1,200,000 (Un millón doscientos mil pesos 00/100 moneda nacional). Hecho público y notorio, del que incluso conoció la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio de revisión constitucional electoral, con clave SUP-JRC-178/2007. Situación que en base a la lógica, la experiencia y de la sana crítica, generan presunción sobre la existencia de presupuesto suficiente para el desahogo del proceso electoral 2007.
La actora ofreció como pruebas para acreditar el agravio en estudio las siguientes documentales públicas: 1) Ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Baja California, de fecha 31 de diciembre de 2004, Sección II en donde se publica el presupuesto de egresos del estado de Baja California para el ejercicio fiscal 2005; 2) Ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Baja California, de fecha 30 de diciembre de 2005, Sección II en donde se publica el presupuesto de egresos del estado para el ejercicio fiscal 2006, y 3) Ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Baja California, de fecha 32 de diciembre de 2006, Sección II en donde se publica el presupuesto de egresos del estado 2007; medios probatorios que al tratarse de documentales públicas tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 459 y 460 de la Ley electoral local; sin embargo son insuficientes para demostrar las disminuciones presupuestales en perjuicio del Instituto Estatal Electoral, pues los periódicos en comento sólo reflejan el presupuesto de egresos autorizados para la autoridad administrativa electoral en comento, sin establecer las diferencias entre lo solicitado y lo finalmente autorizado para arribar a las conclusiones del recurrente
Respecto al hostigamiento estatal hacia los consejeros ciudadanos citando la denuncia por responsabilidad administrativa en contra de los consejeros ciudadanos Jaime Vargas Flores y Raúl Flores Adame, no obstante que no se presentó medio de prueba alguno con relación a la denuncia citada, este Tribunal advierte que se trata de un hecho público y notorio, al formar parte uno de sus integrantes en la Comisión para el Régimen de Responsabilidades de los Consejeros Ciudadanos, en efecto, de acuerdo a lo establecido por el artículo 491 fracción I de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, se establece que corresponde al Presidente del Tribunal de Justicia Electoral presidir y ser instructor de la causa, en la Comisión del Régimen antes mencionada.
De tal manera, que si una denuncia por responsabilidad administrativa como la que se interpuso en contra de los consejeros en mención, puede reflejar acto de molestia hacia la esfera de los sujetos denunciados, ello no implica irregularidad en perjuicio del proceso electoral, pues en principio dichas acciones se realizaron durante el año anterior de la elección, además de que se trata de mecanismos establecidos en el Título Tercero, del Libro Noveno de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, instaurado a petición de parte tal y como lo establece el artículo 492, correspondiendo a la comisión que se integre definir la situación jurídica de los denunciados, imponiendo alguna de las sanciones previstas en el artículo 490 del citado ordenamiento, o incluso la absolución al no demostrarse la conducta denunciada.
Así mismo como un hecho notorio es para este Tribunal, la denuncia que presentó la hoy actora, Coalición Alianza Para que Vivas Mejor, en la Comisión Para Régimen de Responsabilidades de los Consejeros Ciudadanos radicado bajo expediente No. CRRCC-DH-001/2007, denuncia mediante la cual solicitaban sanción administrativa en contra del Consejero Ciudadano Tonatiuh Guillen López, denuncia que resulto procedente y que concluyo con la destitución del Consejero en mención mediante resolución de fecha 14 de mayo del presente año.
Por lo que, el ejercicio del derecho previsto del artículo 492 de la Ley, por uno de los partidos políticos integrantes de la Coalición "Alianza por Baja California", no configura irregularidad en perjuicio de la autonomía e independencia del Consejo Estatal Electoral, al permitirse por el derecho positivo electoral la interposición de denuncias y la instauración del procedimiento administrativo sancionador cuando se considere la existencia de responsabilidad administrativa. Estado de derecho que garantiza la sujeción a las normas públicas tanto de gobernantes y gobernados. De igual manera, el derecho ejercido por la hoy actora en base también al citado artículo 492 y que ha quedado precisado en el párrafo anterior, de manera alguna podría implicar un perjuicio en la autonomía del Consejo Estatal Electoral.
En cuanto a la denuncia penal en contra de cuatro consejeros que refiere la actora e fojas 540 de su escrito de demanda argumentando que dicha denuncia es “el colmo del hostigamiento y de la coacción”, al respecto es de mencionarse que la actora no aporta elemento de convicción alguno con el que pruebe la existencia de dichas denuncias, no obstante ello suponiendo sin conceder que efectivamente estas se hubiesen presentado ante la instancia correspondiente, de igual forma no acredita de que forma se hostigo o coaccionó y para que fines a los integrantes del Consejo Estatal Electoral, independientemente de lo anterior, en el supuesto de que la denuncia se hubiera presentado un día posterior a la jornada electoral seria ilógico concluir algún perjuicio que no permitiera el desarrollo de una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos.
Además como ya se precisó, el ejercicio de un derecho, como lo es la interposición de denuncia penal, que por su regulación inclusive se convierte en una obligación para aquellos ciudadanos que tengan conocimiento de conductas que pudieran actualizar un tipo penal, no configura irregularidad en perjuicio de la autonomía e independencia del Consejo Estatal Electoral, al permitirse por el derecho positivo penal la interposición de denuncias y la instauración de las averiguaciones previas correspondientes.
Concerniente a la intervención del Órgano Superior de Fiscalización al fiscalizar los meses de marzo y abril del año 2007, debe citarse que el actor incumplió con la carga probatoria derivada de la regla de derecho actori incumbit probatio (al actor incumbe probar), establecida por el ya citado artículo 457, relativa a demostrar su afirmación en el sentido de tal intervención, y cual es la afectación hacia los integrantes del Consejo Estatal Electoral.
En consecuencia el actor no comprobó la supuesta intromisión de las autoridades en la autonomía e independencia del Consejo Estatal Electoral, y por ende la vulneración a los principios derivados de los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución federal.
Asimismo refiere la parte actora la intromisión del Ejecutivo y del Congreso en la “amañada” reforma a la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California del 12 de octubre de 2006, y publicada el 16 del mismo mes y año, con el propósito de crear condiciones favorables para el proceso electoral del 2007.
Sostiene el inconforme que con motivo del proceso electoral 2004, el Gobierno Estatal con la complicidad de la fracción mayoritaria del Congreso del Estado, diseño, planeó y ejecutó un plan cuyo propósito era establecer condiciones ventajosas para la elección 2007, reconociendo que no lograron su propósito en virtud de que diversos operadores políticos acudieron ante las instancias judiciales de control de legalidad y constitucionalidad; iniciando actividades depresoras y difamatorias en contra de las autoridades electorales, como son:
En principio, es un hecho público y notorio que la reforma electoral publicada en el Periódico Oficial del Estado, el 16 de octubre de 2006, se dejo sin efectos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por tanto la misma no tuvo aplicabilidad alguna en el proceso electoral 2007, por ende, al haberse decretado la invalidez de la reforma, ésta no afectó de ninguna forma al proceso electoral 2007, ni la esfera jurídica de la coalición actora, pues aquel se desarrolló con las normas electorales vigentes, aunado a que no se comprueba el supuesto hipotético planteado por el actor de la acción deliberada del ejecutivo y legislativo (mayoría panista) con miras al proceso electoral, al plantear en forma genérica que se pretendió condicionar la integración de las coaliciones, restringir la libertad de ser electo para un cargo público a los dirigentes de los partidos políticos, condicionar la participación de los partidos políticos nacionales, modificar los procedimientos de renovación e integración del Tribunal Electoral y del Consejo Estatal Electoral.
Debe tomarse en cuenta, que incluso en el supuesto de que el actor hubiere ofrecido pruebas fehacientes para demostrar la acción deliberada de intervención, las mismas no afectarían algún principio democrático de los contenidos en el artículos 39, 41, 99 y 116 de la Carta Magna, al decretarse la invalidez de la norma electoral reformada, en base a la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 105 de la Constitución federal, y por ende no generar consecuencia legal alguna con relación al proceso electoral 2007, de ahí la inexistencia de la afectación reclamada.
Empero, como ya se determinó en líneas anteriores tal reforma electoral no tuvo aplicación en el proceso electoral 2007, por la resolución del más alto Tribunal Judicial del país, además de que es un hecho público y notorio que el Consejo Estatal Electoral se encuentra funcionando en términos de Ley, siendo irrelevantes los hechos reclamados basados en situaciones ocurridas fuera del proceso electoral 2007, ya que tampoco existe evidencia de que los actuales consejeros ciudadanos hubieren dejado de actuar en la función pública electoral.
Así mismo y como parte del hostigamiento y coacción a los consejeros a que refiere la actora estuvieron expuestos estos últimos, que derivo en lo “inexplicable de la conducta del Consejo” al haber emitido la declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado, no obstante que en el acuerdo relativo, el Consejo Estatal Electoral dejo establecida la existencia de irregularidades cometidas por el Gobernador del Estado y la Coalición "Alianza por Baja California"; resultan inatendibles dichos argumentos toda vez que la recurrente incumple con la carga probatoria establecida en el artículo 457 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, que establece que quien afirma está obligado a probar, por lo que al no aportar elemento de convicción alguno para acreditar su aserto, y al no existir prueba alguna en contra , es de concedérsele veracidad a la afirmación del Consejo Estatal Electoral relativo a que su juicio no dispone de facultades legales paras declarar la no validez de la elección de conformidad con el artículo 122 de la ley, y no atribuirle a este último sin razón y fundamento acciones u omisiones por hostigamiento o coacción.
SÉPTIMO. AGRAVIO II.- LA REVOCACION DE CANDIDATURAS Y SU CONSECUENCIA DE VIOLACION AL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA, DE OBJETIVIDAD Y LEGALIDAD EN EL PROCESO ELECTORAL.
La Coalición “Alianza para que Vivas Mejor” hace alusión a este agravio en las paginas 551 a 630, así como en las paginas 1168 y 1167 de su escrito recursal, haciendo valer que la revocación de su candidatura a Gobernador del Estado y a Presidente Municipal de Ensenada, Baja California, con motivo de las sentencias emitidas por este Tribunal dentro de los expedientes RI-023/2007 y RI-26/2007 provoco inequidad en la contienda, toda vez que dichos candidatos se vieron impedidos de realizar campana electoral por el periodo de tiempo en que se resolvieron las impugnaciones contra dichos fallos ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En cuanto a lo esgrimido por la Actora relacionado con la elección de Munícipes de Ensenada Baja California, resultan inatendibles en virtud de que en el expediente en el que se actúa, el acto impugnado es la elección de Gobernador y no la de Munícipes de la entidad antes mencionada, toda vez que atento a lo establecido por los numerales 425 fracción II y 428 fracción I, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, se establecen como requisitos de procedencia para la interposición de los Recursos de Revisión que se señale la elección que se impugna, por lo que los argumentos referidos a una elección distinta a la que contiene el acto de reclamo no pueden ser motivo de estudio por no ser parte de la litis.
Por lo que respecta al agravio relativo a la revocación de la candidatura a Gobernador postulado por La Coalición "Alianza para que Vivas Mejor", la actora sostiene:
1) Que le causa agravio la ilegal e irresponsable revocación de la candidatura del C. Jorge Hank Rhon al cargo de Gobernador del Estado de Baja California, por parte del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado dentro del Expediente RI-023/2007, violentado el principio de equidad en la contienda electoral y de congruencia de las resoluciones electorales;
2) Que al suspenderse la campaña por casi dos semanas, se vio totalmente roto el principio de equidad que debe regir para todos los candidatos en el desarrollo del proceso electoral, circunstancia que ocasionó graves consecuencias para el candidato de la “Alianza para que Vivas Mejor”, vulnerándose además el principio de certeza, en virtud de que el elector no sabía quienes eran los contendientes;
3) Que dentro de la campaña del candidato José Guadalupe Osuna Millán, se siguió denostando la figura del Ing. Jorge Hank Rhon, arreciando a nivel nacional la denostación del mismo por esta impugnando la ilegal decisión del Tribunal de Justicia Electoral local;
4) Para efectos de comprobar que la resolución del Tribunal dentro del expediente RI-023/2007 violentó el principio de equidad y congruencia en perjuicio del recurrente, la actora transcribe el voto particular emitido por un “Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación” al resolver la causa en la instancia federal.
Los agravios son inatendibles.
Si bien es cierto, este Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado, al resolver el recurso de inconformidad con clave RI-023/2007, revocó la candidatura a Gobernador del C. Jorge Hank Rhon, postulado por la Coalición "Alianza para que Vivas Mejor", debido a la aplicación del artículo 42 de la Constitución Política del Estado, cierto es además, que dicho agravio cesó al momento en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JDC-695/2007, resolvió revocar la sentencia antes citada, y confirmar el acuerdo de registro de Jorge Hank Rhon, como candidato a Gobernador del Estado de Baja California, aprobado el veintitrés de mayo de dos mil siete por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California.
Por tal situación, la afectación a la esfera jurídica de la Coalición “Alianza para que Vivas Mejor” y del C. Jorge Hank Rhon, fue resarcida por resolución judicial, que le permitió continuar como candidato registrado en la contienda electoral para la renovación del Poder Ejecutivo Estatal, es decir tal situación ya fue juzgada en su oportunidad, generándose las consecuencias jurídicas antes apuntadas, como lo es la revocación de sentencia y la confirmación del acuerdo de registro.
Ante tal escenario revisar si existió violación al principio de congruencia entre las resoluciones dictadas por este juzgador en los expedientes RI-001/2006 y RI-023/2007, sería transgredir el principio de cosa juzgada y retroceder a litigios ya resueltos, que devienen innecesarios.
La doctrina, respecto al principio de cosa juzgada sostiene que no es un efecto, sino una característica de eficacia plena que adquiere la sentencia y que se traduce en su inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad; por ello, lo inatendible del agravio al pretenderse traer a colación la supuesta violación al principio de congruencia.
No obstante lo anterior, se cita lo expuesto por la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal, al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SUP-JDC-695/2007, correlacionado al cambio de criterio de este juzgador, la sentencia en su parte conducente establece: (Transcribe)
Énfasis añadido.
De la transcripción anterior se resalta que la Sala Superior, precisó que el actor en ese juicio, planteó ante el Consejo Estatal Electoral una consulta acerca de la interpretación del artículo 42, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, sobre, la posibilidad para registrarse como candidato a gobernador, pese a que al momento de la elección no hubiera concluido el período para el cual fue electo como presidente municipal. Y que tal autoridad administrativa consideró que no había impedimento para proponer, en su momento, como candidato, a la persona que se encontrara en las citadas condiciones, lo cual se impugnó ante el tribunal local, quien confirmó la decisión.
Tal determinación, se impugnó ante la Sala Superior y en el juicio de revisión constitucional con clave SUP-JRC-534/2006, se consideró esencialmente, que no era procedente pronunciarse sobre la interpretación de esa disposición, al no ser determinante el acto reclamado para el proceso electoral, ya que no se trataba del registro de un candidato, razón por la cual debía desecharse el medio de impugnación.
Esto es, la Sala Superior, última instancia en la materia electoral, no se pronunció acerca de la interpretación de esa disposición, por lo tanto, el criterio no tenía la calidad de cosa juzgada, porque en el momento en que se planteó ante dicha instancia, no era un acto determinante.
Bajo esa guisa, es que resulta inatendible lo expresado por la coalición recurrente, por el pronunciamiento de la Sala Superior al resolver el Expediente SUP-JDC-695/2007, en el sentido de que la interpretación al artículo 42 de la Constitución local, con motivo de la consulta del C. Jorge Hank Rhon, no adquirió el carácter de cosa juzgada, al no haberse pronunciado en última instancia la citada autoridad judicial federal, por lo que, este juzgador interpretó y aplicó el mencionado precepto constitucional en el momento oportuno derivado de la impugnación en contra del registro del candidato radicado en el Expediente RI-023/2007.
Ahora bien, por lo que respecta al “voto particular emitido por el Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, para demostrar que este juzgador violentó el principio de equidad y congruencia, de inicio este juzgador advierte que los votos particulares no generan ningún efecto con relación a las sentencias aprobadas por la mayoría, por lo siguiente.
El Voto particular, es la opinión que el miembro de un órgano jurisdiccional colegiado formula por escrito para hacer constar su disconformidad con la solución dada por la mayoría del mismo al caso concreto (Diccionario de Derecho, Rafael de Pina, Rafael de Pina Vara).
Su validez respecto a la resolución dictada es nula, y no afecta en ningún modo a los efectos que ésta pueda tener. Tampoco cabe recurrir una sentencia basándose en la existencia de votos particulares, al constituir apreciaciones unilaterales contrarios a lo resuelto por el Tribunal, al ser una opinión divergente emitida con respecto a la decisión final tomada por la mayoría.
En la especie, la Coalición recurrente transcribe parte del voto concurrente emitido por el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, respecto de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-695/2007, en el cual, el Magistrado de la Sala Superior refiere en que esta de acuerdo con que se revoque la resolución impugnada y, por ende, que se confirme el acuerdo de registro de C. Jorge Hank Rhon, como candidato a gobernador del Estado de Baja California, postulado por la coalición "Alianza para que Vivas Mejor", disintiendo no sólo en la metodología utilizada para la solución del presente litigio, sino también respecto de ciertas consideraciones que sustentan el fallo.
Voto concurrente, en donde al inicio del mismo se precisa:
“VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-695/2007.
Con el debido respeto a los honorables magistrados que forman la mayoría que aprueba en su integridad la presente sentencia, formulo voto concurrente, con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que si bien estoy de acuerdo con que se revoque la resolución impugnada y, por ende, que se confirme el acuerdo de registro de Jorge Hank Rhon, como candidato a gobernador del Estado de Baja California, postulado por la coalición "Alianza para que Vivas Mejor", disiento no sólo en la metodología utilizada para la solución del presente litigio, sino también respecto de ciertas consideraciones que sustentan el fallo.
Es mi convicción que el análisis de los agravios formulados por la coalición actora se debe realizar conforme al método aplicado en mi proyecto, porque de esta manera no sólo se da certeza respecto a lo planteado en el presente juicio, sino también a las futuras consecuencias normativas que esta decisión pueda generar.
Por lo anterior, es que mi voto concurrente se integra con el total de las consideraciones formuladas en el proyecto de resolución relativo al expediente SUP-JRC-122/2007, donde expreso las razones que sustentan el sentido de mi convicción.”
Por lo tanto, la opinión divergente respecto a la mayoría de los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-JDC-695/2007, al no formar parte de la fundamentación y motivación de la sentencia, no genera vinculación alguna con relación a lo planteado por el recurrente, máxime que, como ya se estableció la autoridad jurisdiccional citada en referido expediente concluyó que no era factible considerar actualizada la eficacia refleja de la cosa juzgada, en relación con el acto concreto de aplicación del criterio conducente.
Por otra parte, es inadmisible considerar violación al principio de equidad que debe regir para todos los candidatos en el desarrollo del proceso electoral, por la supuesta suspensión de campaña por casi dos semanas, reclamada por la parte actora, quien afirma que: “después de que el registro del C. Jorge Hank Rhon. (sic) como candidato a Gobernador del Estado postulado por la Coalición "Alianza para que Vivas Mejor, fue indebidamente cancelado NO REALIZO actos de campaña electoral por el periodo de doce días”.
En principio la resolución que dictó este Tribunal de Justicia Electoral, por la cual se revocó la candidatura del C. Jorge Hank Rhon, se debió a la aplicación del derecho a un caso en particular, derivado del quehacer jurisdiccional encomendado por la Constitución Política del Estado, en los artículos 5 y 68, en la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California en su Libro Octavo, y en diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
En efecto, la decisión base de reclamó del recurrente resultó de la interposición del Recurso de Inconformidad promovido por la Coalición "Alianza por Baja California" en contra del registro de candidatura a favor del C. Jorge Hank Rhon, que una vez substanciado en términos de ley fue resuelto por la mayoría con efectos revocatorios del acto impugnado; efectos contenidos en el artículo 470 de la Ley de la materia, al disponer que “Las sentencias que recaigan a los recursos de inconformidad tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnado”.
Sentencia que se originó, como ya se estableció, del sistema de medios de impugnación ordenado por la Constitución local, en el artículo 5º, penúltimo párrafo, conforme a los razonamientos lógico jurídicos que este juzgador consideró en el dictado del fallo respectivo; en ese sentido, el cumplimiento de un deber constitucional, aún cuando pudiera afectar la esfera jurídica de la persona, no puede traducirse en violación al principio de equidad por derivar de mandato constitucional, máxime que el dictado de una sentencia forzosamente generará un beneficio y a la vez un perjuicio a las partes involucradas que se someten a la jurisdicción del juez para que aplique el derecho; teniendo los medios de defensa necesarios para combatir los efectos de tal determinación, como en el presente caso sucedió.
Inconcuso es, que la sentencia del expediente RI-023/2007 revocó para todos los efectos legales, el registro del ciudadano Jorge Hank Rhon, como candidato a Gobernador del Estado de Baja California, postulado por la Coalición Alianza para que Vivas Mejor, y que en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 291 de la ley electoral estatal, debería proseguir su campaña electoral en base al candidato que resultará registrado.
Esto es, que dicha coalición debía suspender el proselitismo electoral hasta en tanto obtuviera el registro respectivo, aún en el supuesto de que la Alianza para que Vivas Mejor impugnara el fallo en cuestión, mediante los juicios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en materia electoral la interposición de medios de impugnación constitucionales y legales no produce efectos suspensivos sobre la resolución o acto impugnado, por así disponerlo el penúltimo párrafo del artículo 5º de la Constitución Local, y artículo 6, numeral 2, de la Ley General en comento.
Empero, hay elementos suficientes en el expediente que se resuelve en el sentido de que el C. Jorge Hank Rhon, durante el periodo del 22 de junio al seis de julio del año de la elección, tuvo una presencia en medios electrónicos y prensa escrita, sobre su imagen y su situación jurídica concerniente a la revocación del registro y la redención a cargo de la autoridad judicial federal, lo que generó que los efectos de la sentencia no se cumplieran a cabalidad, por la promoción considerable antes citada, por ende, no puede considerarse la violación al principio de equidad que reclama la Alianza para que Vivas Mejor, en el sentido de que “NO REALIZO actos de campaña electoral por el periodo de doce días”
Obra en el expediente documental pública consistente en Segundo Testimonio de la Escritura Pública de Fe de hechos pasada ante la fe del Notario Público Número Cinco de esta municipalidad, licenciado Luis Alfonso Vidales Moreno, que obra en el instrumento 113,552 (ciento trece mil quinientos cincuenta y dos) del volumen 2817 (dos mil ochocientos diecisiete) de fecha del veintiocho de julio de 2007. Testimonio en donde se da fé de los videos, imágenes y sonido, contenidos en un disco compacto que fue puesto ante la disposición del referido notario. Disco compacto, cuyo contenido son ocho mensajes televisivos según se denota del referido testimonio y de diligencia judicial desarrollada por este Juzgador.
Testimonio que al tratarse de documental pública tiene valor probatorio pleno, sólo por lo que respecta al contenido del disco compacto conforme a la propia narrativa que realiza el notario, al ser los hechos que únicamente le constan derivados del desahogo del tal instrumento técnico.
Asimismo, obra en el expediente los informes rendidos por las empresas televisoras “Canal 66 Intermedia de Mexicali S.A.”, “TV Azteca Baja California””, por el cual informan que la publicidad o propaganda electoral difundida por el citado medio electrónico, entre los días veintidós de junio al seis de julio del presente año, contratada por la coalición “Alianza que vivas mejor”, y/o el Partido Revolucionario Institucional, y/o el Partido Estatal de Baja California, y/o el Partido Verde Ecologista de México y/o tercero alguno, a favor del ciudadano Jorge Hank Rhon, quien contendió en el proceso electoral en curso, específicamente el costo, número de publicaciones, horarios y frecuencia de transmisión;
Así, del oficio de fecha 19 de septiembre y con cinco anexos y que obra a fojas 705-710 del TOMO I del expediente RR-108/2007 y acumulado, que remite la primera de las televisoras en cita, se desprende que quien contrato el servicio de paquete especial de publicidad fue le Sr. Jorge Hank Rhon, que dicha publicidad se transmitió del 22 al 26 de junio del 2007, con un total de 124 spots de 60 segundos, y 80 spots de 40 segundos, de acuerdo a los horarios de transmisión que se explica en las hojas anexas, con 4 temas, TESTIMONIO 1, TESTIMONIO 2, HANK ANULACION y HANK EXPLICACION, según se detalla en el informe.
En cuanto a la segunda de las televisoras que mediante oficio de fecha 18 de septiembre con cuatro anexos y que obra a fojas 711 -715 de los autos se desprende que se transmitieron 132 spots de 40 y 60 segundos en el transcurso del día 22 de junio al 6 de julio del presente año, con las versiones EXPLICACION, TESTIMONIALES 1, TESTIMONIALES 2, según se detalla en los anexos del oficio.
Referente al valor probatorio de tales informes, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, de la inexistencia de prueba en contrario respecto de su autenticidad, adminiculadas entre sí, conjuntamente con el disco compacto antes citado, generan convicción plena sobre los hechos ahí consignados, y la difusión de los mensajes televisivos.
Respecto de la documental pública relativa al testimonio notarial que constituye simple indicios sobre los hechos ahí consignados, que al adminicularse con los informes rendidos por las empresas televisoras, adquiere mayor valor probatorio como en párrafos anteriores se determinó, por lo que se acredita la transmisión de los siguientes mensajes que obran en la prueba técnica que se desahogo mediante el Testimonio Notarial citado en párrafos anteriores, así como en la diligencia ordenada por este tribunal y que obra a fojas 749 del tomo I de los autos del expediente RR-108/2007 y de los cuales básicamente se desprende lo siguiente:
1) Promocional televisivo, denominado por el tercero interesado como “Hank-Anti-PAN 1”, de la coalición “Alianza para que Vivas Mejor”, duración aproximada de cuarenta segundos; cuyo contenido cuadro por cuadro es:
Primer Cuadro.- Aparece la proyección de un fondo de color rojo, con una frase escrita al centro de la imagen en color blanco que se lee: “Al pueblo no se le engaña.” Seguido del audio en que se escucha la frase siguiente: “Al pueblo no se le engaña”.
Segundo Cuadro.- Aparecen en la imagen dos personas una mujer y un hombre, cargando en sus brazos la primera de estas personas, a un menor de edad, ambos se encuentran parados en lo que al parecer es una calle, observándose al fondo unos árboles.
En este cuadro el hombre, emite el siguiente mensaje:
[1] “No, se nota que el PAN le tienen miedo a Hank.”
Tercer Cuadro.- Aparecen en la imagen una mujer de pie y dos menores de edad, uno de ellos cargado en los brazos de la mujer, se encuentran en lo que al parecer es el interior de una tienda de abarrotes, pues se aprecia mercancía combustible acomodada en repisas y un mostrador, al fondo se observa a otra mujer caminando.
En este cuadro la mujer que carga al menor, emite el siguiente mensaje:
[2] “Porque el PAN no sabe perder, desde que yo tengo uso de razón, el PAN no sabe perder”
Cuarto Cuadro.- Aparecen en la imagen dos jóvenes del sexo femenino sentadas, una de ellas emite el siguiente mensaje:
[3] “Yo pensaba votar por el PAN, pero ya no porque son unos tramposos.”
Quinto Cuadro.- Aparece en la imagen una mujer parada en el interior en lo que al parecer es una tienda de abarrotes, se observa tras de ella a otra mujer caminando.
En este cuadro la primera mujer, emite el siguiente mensaje:
[4] “¿Porqué primero no hacen las cosas ordenadamente?. Si le das permiso, si le diste permiso, le das permiso, y después se los quitas, ¿Porqué?.”
Sexto Cuadro.- Aparece en la imagen un joven del sexo masculino de pie sobre una calle, vistiendo camiseta color rojo y con lentes, al fondo se observan árboles, carros y áreas verdes, y emite el siguiente mensaje:
[5] “Pienso que lo que espera al Partido Acción Nacional, es que metan a un sustituto que no sea tan fuerte.”
Séptimo Cuadro.- Aparece en la imagen un hombre de edad avanzada vestido con camisa a cuadros y gorra color azul, se encuentra parado sobre una calle, observándose al fondo dos vehículos estacionados y árboles, emite el siguiente mensaje:
[6] “Como dice el refrán, el miedo no anda en burro.”
Octavo Cuadro.- Aparece en la imagen un hombre de edad avanzada vistiendo camisa de color amarillo y una gorra de color oscuro, se encuentra de pie sobre una calle recargado en la puerta abierta de un vehículo de color amarillo estacionado, emite el siguiente mensaje:
[7] “Por eso los azules se pasaron de vivos, hay envidia, sintieron, sintieron que va a ganar y, por eso no quieren que gane el ingeniero, porque es mucha pieza.”
Noveno Cuadro.- Aparece la proyección de un fondo de color rojo, con una frase escrita al centro de la imagen en color blanco que dice: “Gracias por su apoyo”, en forma simultanea a esta imagen se escucha una voz que repite la frase: “Gracias por su apoyo.”
2) Promocional televisivo, denominado por el tercero interesado como “Hank-AntiPAN 2”, de la coalición “Alianza para que Vivas Mejor”, duración aproximada de treinta y nueve segundos; cuyo contenido cuadro por cuadro es:
Primer Cuadro.- Aparece la proyección de un fondo de color rojo, con una frase escrita al centro de la imagen en color blanco que se lee: Al pueblo no se le engaña. Seguido del audio en que se escucha la frase siguiente: “Al pueblo no se le engaña”.
Segundo Cuadro.- Aparecen una mujer con cabello color rubio, vestida con una blusa de color negro y portando en su hombro derecho una bolsa, se encuentra de pie sobre una banqueta al costado de una calle, a tras de ella se observa una lamina de color azul, una carretilla de mercado, un señalamiento de tránsito (alto) y varios vehículos en circulación.
En este cuadro la mujer, emite el siguiente mensaje:
[1 ] “Me parece que le tienen miedo al empuje y liderazgo que tiene Hank Rhon.”
Tercer Cuadro.- Aparecen en la imagen una persona de edad avanzada del sexo femenino de cabello corto, vistiendo una camisa a cuadros con tonalidades en rojo y blanco, se encuentra de pie con las manos apoyadas en una carretilla de mercado que contiene algunas bolsas en color blanco de mandado, al fondo se observan varias carretillas de mercado estacionadas, tres personas adultas, dos hombres y una mujer caminando hacia lo que parece ser es la entrada de un mercado conocido como Ley y finalmente un niño que se cruza de tras de ella vistiendo camiseta color naranja y pantalón color negro.
En este cuadro la mujer de edad avanzada, emite el siguiente mensaje:
[2] “Me siento muy molesta, muy desilusionada, porque se hablaba de una democracia, y no se ha cumplido con esa democracia que tanto pregona el PAN.”
Cuarto Cuadro.- Aparecen en la imagen una persona de edad avanzada del sexo femenino de cabello corto, vistiendo una blusa con estampados de flores, se encuentra parada en lo que al parecer es el interior de un puesto de dulces, de tras de ella se aprecia una pared de color azul y a su lado derecho una ventana, emite el siguiente mensaje:
[3] “Es que no se vale, porque lo que le dieron fue un golpe bajo.”
Quinto Cuadro.- Aparece en la imagen una persona del sexo femenino de avanzada edad, con anteojos y vestida con un suéter color café, a su lado se encuentra una niña que viste una blusa de color rosa y una diadema en la cabeza, ambas están sentadas en una banca y al fondo se observa una construcción en color amarillo.
En este cuadro la mujer de edad avanzada, emite el siguiente mensaje:
[4] “Le dieron una puñalada por la espalda, y eso, nomás lo hacen los cobardes.”
Sexto Cuadro.- Aparece en la imagen una persona del sexo masculino vestido con una camisa de color blanco y chaleco de color oscuro, se encuentra parado sobre una calle y con las manos cruzas por su espalda, al fondo se aprecia a un niño con camiseta color verde y pantalón de color negro esta cargando una bolsa de color negro, también se observa una casa con cerco de rejas.
En este cuadro el hombre, emite el siguiente mensaje:
[5] “No es justo que no me dejen votar por el partido que yo elija.”
Séptimo Cuadro.- Aparece en la imagen una persona del sexo femenino de cabello corto vistiendo blusa de color rosa y estampada, se encuentra de pie, tras de ella se aprecia una construcción de color amarillo. Emite el siguiente mensaje:
[6] “Como siempre el PAN es candil de la calle y oscuridad de su casa. Que se puede esperar de este partido, siempre ha sido lo mismo.”
Octavo Cuadro.- Aparece la proyección de un fondo de color rojo, con una frase escrita al centro de la imagen en color blanco que se lee: “Gracias por su apoyo”, en forma simultanea a esta imagen se escucha una voz que repite la frase: “Gracias por su apoyo.”
3) Promocional televisivo, denominado por el tercero interesado como “Hank-AntiTribunal 2”, de la coalición “Alianza para que Vivas Mejor”, duración aproximada de cuarenta segundos; cuyo contenido cuadro por cuadro es:
Aparece la imagen del C. Jorge Hank Rhon, caminando vestido con camisa color blanco, chaleco color rojo con las iniciales de H7 y pantalón de color negro, al frente de él se observa una banca de color blanco, a su lado derecho un cerco color blanco y al fondo se aprecian árboles y macetas con plantas, emite el siguiente mensaje:
[1 ] “Hay muchos de ustedes que todavía no entienden ¿porqué el Tribunal Estatal Electoral nos hizo esta injusticia?. Se los voy a explicar.”
Acto seguido el C. Jorge Hank Rhon, se detiene frente a la banca de color blanco, y emite el siguiente mensaje:
[2 ] “Para ser candidato el Consejo Estatal Electoral te tiene que dar un registro y, el Tribunal Estatal Electoral lo tiene que ratificar. En mi caso, me dieron el registro y lo ratificaron.”
Posteriormente, el C. Jorge Hank Rhon, camina para colocarse detrás de la banca de color blanco y apoyándose en ella continúa con el siguiente mensaje:
[3] “Por más de tres semanas estuve cerca de ustedes, ahí fue donde se dieron cuanta que les íbamos a ganar las elecciones, y entonces utilizando artimañas jurídicas, obligaron al Tribunal Estatal Electoral, a que nos quitaran el registro.
Es como si le das permiso a tu hijo de ir al cine, y cuando regresa lo castigas por haber ido al cine. Así de fácil.
Por eso el caso esta siendo analizado ahorita en México por el Tribunal Federal Electoral, que es el que tiene la última palabra, y nuevamente estaré otra vez muy cerca de ustedes.
Siempre supimos que nos tienen mucho miedo y que nos iban hacer muchas trampas, lo que no sabían, es que nosotros contamos con tu apoyo. Muchas gracias.”
Aparece la proyección de un fondo de color rojo, con una frase escrita al centro de la imagen en color blanco que se lee: Gracias por su apoyo, en forma simultanea a esta imagen se escucha una voz que repite la frase: “Gracias por su apoyo.”
De el mensaje número uno, se desprende diversa promoción en apoyo al C. Jorge Hank Rhon, y denostativa hacia el Partido Acción Nacional, con las frases: “No, se nota que el PAN le tienen miedo a Hank.”, “Porque el PAN no sabe perder, desde que yo tengo uso de razón, el PAN no sabe perder”, “Yo pensaba votar por el PAN, pero ya no porque son unos tramposos.”, “¿Porqué primero no hacen las cosas ordenadamente? Si le das permiso, si le diste permiso, le das permiso, y después se los quitas, ¿Porqué?”, “Pienso que lo que espera al Partido Acción Nacional, es que metan a un sustituto que no sea tan fuerte.”, “Como dice el refrán, el miedo no anda en burro.”, “Por eso los azules se pasaron de vivos, hay envidia, sintieron, sintieron que va a ganar y, por eso no quieren que gane el ingeniero, porque es mucha pieza.” “Gracias por su apoyo”.
En segundo spot, se aprecia las siguientes frases de igual forma en apoyo al C. Jorge Hank Rhon y denostativa hacia el Partido Acción Nacional: “Me parece que le tienen miedo al empuje y liderazgo que tiene Hank Rhon.”, “Me siento muy molesta, muy desilusionada, porque se hablaba de una democracia, y no se ha cumplido con esa democracia que tanto pregona el PAN.”, “Es que no se vale, porque lo que le dieron fue un golpe bajo.” “Le dieron una puñalada por la espalda, y eso, nomás lo hacen los cobardes.”, “No es justo que no me dejen votar por el partido que yo elija.”, “Como siempre el PAN es candil de la calle y oscuridad de su casa. Que se puede esperar de este partido, siempre ha sido lo mismo.”, “Gracias por su apoyo”.
Mensajes, que en base al recto raciocinio, la experiencia, la lógica y sana critica, se infieren diversas muestras de apoyo hacia el C. Jorge Hank Rhon y por ende a la Coalición "Alianza para que Vivas Mejor", dirigidos a la comunidad en general al trasmitirse en diversas canales de televisión, los cuales se difundieron en el periodo que la coalición recurrente manifiesta que no realizó proselitismo electoral; mensajes que incluso contienen ataques explícitos hacia el Partido Acción Nacional, desacreditándolo con respecto a los diversos contendientes, lo que esta prohibido en términos del artículo 91 fracción IV, de la Ley electoral local.
En el tercer mensaje, se aprecia incluso la imagen del C. Jorge Hank Rhon manifestando: “Hay muchos de ustedes que todavía no entienden ¿porqué el Tribunal Estatal Electoral nos hizo esta injusticia?. Se los voy a explicar.”, “Para ser candidato el Consejo Estatal Electoral te tiene que dar un registro y, el Tribunal Estatal Electoral lo tiene que ratificar. En mi caso, me dieron el registro y lo ratificaron.”, “Por más de tres semanas estuve cerca de ustedes, ahí fue donde se dieron cuanta que les íbamos a ganar las elecciones, y entonces utilizando artimañas jurídicas, obligaron al Tribunal Estatal Electoral, a que nos quitaran el registro. Es como si le das permiso a tu hijo de ir al cine, y cuando regresa lo castigas por haber ido al cine. Así de fácil. Por eso el caso esta siendo analizado ahorita en México por el Tribunal Federal Electoral, que es el que tiene la última palabra, y nuevamente estaré otra vez muy cerca de ustedes. Siempre supimos que nos tienen mucho miedo y que nos iban hacer muchas trampas, lo que no sabían, es que nosotros contamos con tu apoyo. Muchas gracias.”
Mensaje del cual se infiere válidamente un posicionamiento del mencionado ciudadano, en el que explica desde su óptica la revocación de su candidatura, manifestando que por más de tres semanas estuvo cerca y que iba a ganar, obvio las elecciones, y que el Tribunal Federal sería el que tendría la última palabra y que nuevamente estaría cerca de los electores. Llamando, que en base al recto raciocinio, la experiencia, la lógica y sana critica, infiere un posicionamiento ante la ciudadanía con la intención de continuar con presencia en medios divulgado en su beneficio el estatus jurídico en el proceso electoral dos mil siete.
El tercero interesado señala que, el C. Jorge Hank Rhon de manera considerable tuvo presencia en la prensa escrita durante el periodo que duró la revocación de la candidatura, tal y como se demuestra de los ejemplares del Periódico “El Mexicano”, de fecha veintidós al treinta de junio y del dos al siete de julio del año en curso. y Periódico “La Crónica”, los cuales aportó como prueba y que obran en el tomo IV del Expediente RR-109/2007 y acumulado, siendo estas 19 ediciones impresas de periódicos, 16 del Diario “El Mexicano” y 3 del Periódico “La Crónica”.
Así mismo obra en autos a fojas 716 del Tomo I del Expediente RR-108/2007 oficio de fecha 20 de septiembre del 2007 mediante el cual el Director Local del Gran Diario Regional “El MEXICANO” informa que en el periodo del 22 de junio al 6 de Julio se publicaron inserciones en medidas de “OREJA” y “4x10.5” con los precios que en el oficio de mérito se especifican, para la Coalición Alianza para que Vivas Mejor, en el que además señala las fechas exactas de publicación.
De igual forma obra en autos el oficio de fecha 25 de septiembre del presente año, mediante el cual La Gerente General de Cias. Periodísticas del Sol del Pacifico, S.A. de C.V.informa que durante el periodo de 22 de junio al 6 de Julio se publicaron en el Diario ”La Voz de la Frontera” 6 desplegados así como 15 orejas en la primera sección de; periódico con los precios que en el oficio de mérito se especifican, para el candidato a Gobernador del PRI, Jorge Hank Rhon, oficio en el cual se detallan las fechas y costos de publicación
En efecto, en el Diario “El Mexicano”, sección Estatal, páginas 1-A-, de fecha veintidós de junio de dos mil siete, se pública en la oreja ubicada en la parte superior derecha, propaganda de la Coalición "Alianza para que Vivas Mejor", con la foto de Jorge Hank Rhon a la izquierda del recuadro y las palabras “Jorge Hank GOBERNADOR Seguro. Vas a estar mejor.” al centro; asimismo, se denota el logotipo de la Alianza para que vivas mejor a la derecha superior de la oreja.
A su vez, en el mismo Diario “El Mexicano”, sección Estatal página 1-A, de fecha veintitrés junio del año de la elección, se publica en forma idéntica en oreja ubicada en la parte superior derecha, recuadro con fondo de color rojo, con la foto de Jorge Hank Rhon a la izquierda del recuadro y las palabras “Estamos con Hank.” al resto de la oreja.
En el Diario del mismo nombre, en la sección Estatal página 1-A, de fecha veinticuatro de junio del presente, se publica en Oreja ubicada en la parte superior derecha, recuadro con fondo de color rojo, con la foto de Jorge Hank Rhon a la izquierda del recuadro y las palabras “Gracias por su apoyo. Jorge Hank” al resto de la oreja.
Y en los Diarios de fecha veinticinco al treinta de junio y dos al siete de julio del mismo año, sección Estatal página 1-A. se publican en Oreja ubicada en la parte superior derecha, recuadro con fondo rojo, con la foto de Jorge Hank Rhon a la izquierda del recuadro y las palabras “Gracias por tu apoyo Hank” al resto de la oreja.
De los anteriores medios de prueba, que al tratarse de documentales privadas, a juicio de este órgano jurisdiccional, que adminiculadas con el oficio que remite el Director Local del Periódico de referencia las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, esto es, que el C. Jorge Hank Rhon durante el periodo de revocación de la candidatura a Gobernador de la Coalición "Alianza para que Vivas Mejor", tuvo presencia notable en la prensa escrita, con propaganda similar a la utilizada antes de la revocación aludida, tal y como se observa de las imágenes plasmadas en los periódicos en cita, apreciándose incluso la utilización de la misma fotografía antes y durante la cancelación; de ahí que es lógico concluir que el principio de equidad no se afecto en perjuicio de la Coalición "Alianza para que Vivas Mejor", por las acciones realizadas por esta misma con la difusión aludida.
También obra en el expediente, indicios sobre diversas entrevistas y eventos en que participó el C. Jorge Hank Rhon durante la fase de revocación de la candidatura. Tales indicios leves en lo individual, se aprecia en las siguientes notas periodísticas:
1) Diario “El Mexicano”, sección Estatal página 1-A. de fecha veintiocho de junio, en donde se publica en Cintillo vertical, ubicado en la parte superior izquierda, donde aparece la foto de Jorge Hank Rhon sosteniendo un micrófono, misma que descansa sobre la descripción: “MEXICALI.- JORGE HANK RHON, quien se comprometió a respetar la resolución del Tribunal Federal, convocó ayer a sus seguidores a no hacer ningún acto fuera de la ley”; asimismo, se encuentra el nombre de la nota periodística que dice en su parte principal: “Acataré el fallo Convoca Hank a respetar la Ley”.
2) Diario “El Mexicano”, sección Estatal página 1-A. de fecha treinta de junio, en donde se publica la nota: “Se solidariza sector obrero con Hank”, se visualiza además, una fotografía de Jorge Hank Rhon sosteniendo un micrófono aparentemente dando un mensaje a diversas personas, la misma descansa sobre la siguiente descripción: “TIJUANA.- JORGE HANK RHON agradeció la solidaridad y muestras de apoyo que le ofreció el sector obrero de Baja California, durante una reunión el secretario general de la Federación Estatal CTM, Eligio Valencia Roque, y a la que asistieron también los dirigentes de la CROM y CRT, Rafael García Vázquez y José Maria González Escobedo.”
3) Diario “El Mexicano”, sección Estatal página 1-A. de fecha tres de julio, en donde se publica la nota: “No hay sustituto; así nos la jugamos: Hank.”. Visualizándose la fotografía de Jorge Hank Rhon de frente vestido de color rojo y descansando sobre la descripción: “MEXICALI.- EL INGENIERO Jorge Hank Rhon realizó ayer una visita de cortesía a EL MEXICANO, plaza Mexicali. Confió en un fallo favorable del TRIFE y reveló que la Alianza para que Vivas Mejor no contempla sustitución de candidato a la gubernatura.”
4) Diario “El Mexicano”, sección Estatal página 1-A. de fecha seis de julio, en donde se publica la nota: Encabezado, a la letra dice: “¡Hoy deciden el caso Hank!”. Se visualiza la fotografía de Jorge Hank Rhon en la parte central donde se denota que él mismo esta siendo cuestionado por periodistas de diversos medios de comunicación y que descansa sobre la descripción siguiente: “LA SALA SUPERIOR del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación decidirá hoy, mediante dos resoluciones, si revoca o confirma el fallo del Tribunal de Justicia Electoral de Baja California que anuló la candidatura de Jorge Hank Rhon.”
5) Diario “La Crónica de Baja California”, de fecha veintidós de junio, en donde se publica la nota: el cual publica en primera plana la siguiente nota periodística:
“Sigo siendo candidato’
Además de señalar que se esperaba una resolución en contra por parte de los integrantes del Tribunal Estatal Electoral (Triee), Jorge Hank Rhon, candidato a la Gubernatura de Baja California, dijo que tendrá un fallo a favor en el próximo nivel judicial, el Tribunal Federal Electoral (Trife).
Sus abogados ya trabajan en el tema, afirmó el abanderado de la Alianza para que Vivas Mejor en entrevista con Frontera, tres horas después de darse a conocer el fallo.
“Sigo siendo candidato, nada me prohíbe seguir mi campaña hasta no conocer los detalles de la resolución judicial, para lo cual tengo aún 48 horas”, indicó, por lo que su equipo continúa enviando la agenda y se va a cumplir.”
Dijo que ganará en el Trife porque ningún partido ni candidato puede pasar por encima de la Constitución de México, la cual no limita las aspiraciones políticas de nadie.”
Reportaje que también se publica en el Diario Frontera, de fecha veintiuno de junio del año en curso.
7) La nota publicada en Diario “La Crónica de Baja California”, de fecha veinticuatro de junio, siguiente:
“Retira Hank spots; sigue de ciudadano
La Alianza para que Vivas Mejor suspenderá los anuncios proselitistas
Por Luis Adolfo San
La campaña de Jorge Hank, como candidato a gobernador de la Alianza para que Vivas Mejor, será suspendida en tanto que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Tepjf), resuelva su caso.
Sin embargo, el alcalde con licencia de Tijuana seguirá acudiendo a actos públicos en donde informará sobre su situación y defenderá sus aspiraciones.
Mario Madrigal Magaña, dirigente estatal del PRI en Baja California, informó que en estos momentos los abogados del Partido preparan en la Ciudad de México el recurso de impugnación que se presentará tentativamente mañana ante el Tepjf
Aun cuando en el fallo del Tribunal Estatal Electoral no especifica si se debe o no suspender campaña, refirió, la Alianza para que Vivas Mejor decidió detener cualquier actividad proselitista y propaganda en medios de comunicación en la que se pida el voto a favor de Hank Rhon.
Mencionó que pese a todo, el Alcalde con licencia de Tijuana será elegido gobernador de Baja California el próximo 5 de agosto, ya que tienen los suficientes argumentos legales para que el Tribunal Federal ratifique su candidatura.
Aun cuando ya no realizará actos de campaña acudirá a todos los eventos públicos a donde lo inviten e informará sobre la situación jurídica y denunciará el irregular despojo de su candidatura y el trasfondo político que hay detrás.
Por su parte, Obed Silva, representante de la Alianza para que Vivas Mejor ante el Consejo Estatal Electoral (CEE), dijo que existen muchas posibilidades de que el Tepjf ordene de nuevo la candidatura de Hank.”
8) La nota publicada en Diario “La Crónica de Baja California”, de fecha veintisiete de junio, siguiente:
‘No puedo perder piso’: María Elvia A. de Hank
Sostiene que no se siente preparada para relevar a su esposo en la candidatura a la gubernatura
Por Carlos Acevedo
cacevedo@lacronica.com
“Me honra que puedan pensar en mí, pero yo no puedo perder el piso, porque no siento que sea la persona indicada”, manifestó María Elvia Amaya de Hank, durante su visita a las instalaciones de LA CRÓNICA.
Indicó que ha recibido apoyo para ser ella candidata a la gubernatura de la Alianza para que vivas mejor (PRI-PVEM-PEBC) si la instancia federal no falla a favor de su esposo Jorge Hank Rhon, pero se siente preparada para ello.
El Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado revocó la semana pasada la candidatura a la gubernatura de Hank Rhon, alcalde con licencia de Tijuana.
Es atractiva la idea de volver a la vida civil alejada de la política, comentó, en caso de que el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de la Federación ratifique la revocación de la candidatura de Hank Rhon.
Pero se perdería la oportunidad de llevar beneficio a las personas de Baja California, agregó.
Luciendo un vestido rojo y joyería que contrasta con las pulseras de tela que dicen ‘Hank’, afirmó sentirse confiada en que el Tribunal federal otorgue la candidatura a su esposo.
Precisó que actualmente efectúa eventos dentro de la ‘Campaña sin candidato’, un título que no tiene que ver con la revocación, pues inició desde la campaña a la alcaldía de Tijuana, en el 2004.
Esta campaña se conforma de tres puntos: Seguir en favor de la Alianza en general, concientizarse de las problemáticas en el Estado y convocar a las mujeres para que voten.
Alrededor de su esposo existen leyendas ‘negras’ pero solo son eso, dijo, ya que las leyendas no son ciertas.
“Me han dicho que si me lanzo sí arraso, pero creo que son buenos deseos, ya si lo meditara, yo creo que no”:
María Elvia Amaya de Hank, esposa de Jorge Hank Rhon.”
Las anteriores documentales relacionadas del número 1 al 8, a juicio de este órgano jurisdiccional, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, esto es, que el C. Jorge Hank Rhon durante el periodo del veintidós de junio al seis de julio de dos mil siete, realizó una serie de actividades que le permitía tener presencia en los medios de comunicación, y promocionar su imagen, en este caso en los diarios “El Mexicano”, “La Crónica de Baja California”, ostentándose como “no candidato” o como “ciudadano”, con lo cual daba continuidad a la promoción de su imagen personal, ya que incluso declaró que continuaría en campaña con la coalición actora y el resto de sus candidatos.
Respecto de las anteriores notas cabe señalar, que si bien es cierto que las notas periodísticas corresponde a reportajes realizados por periodistas de la fuente noticiosa, que no se tratan de inserciones pagadas, o que haya elementos para considerar que la Coalición "Alianza para que Vivas Mejor" hubiere girado invitación a los medios de comunicación antes citado; ello no le resta valor probatorio a tales notas en el sentido de que se demuestra indudablemente, la difusión realizada a favor del C. Jorge Hank Rhon, con diversas fotografías de los eventos en que participaba y comentarios en torno a la revocación de la candidatura, habida cuenta la reiteración de varias notas periodísticas en torno a tales hechos.
Por lo anterior, es que aún cuando la sentencia RI-023/2007, afecto la esfera jurídica de la Coalición "Alianza para que Vivas Mejor" y de Jorge Hank Rhon, al revocarle la candidatura, esta no quebrantó el principio de equidad, al ser notorio y reiterativo durante todo el tiempo de la revocación, la difusión personal antes citada.
Se cita como un hecho público y notorio, además derivada de las notas anteriores, que la Alianza para Vivir Mejor no registró candidato sustituto alguno como lo ordenaba la sentencia mencionada, por lo que, no se puede asegurar como lo dice la Coalición recurrente que “el elector no sabía a escasas tres semanas de la jornada electoral, quienes eran los contendientes”, pues de la información contenida en las notas periodísticas y en los mensajes televisivos, se comunicaba a la ciudadanía que no habría sustitución del candidato a Gobernador, habida cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvería a su favor.
Las acciones antes descritas permiten concluir la no vulneración al principio de equidad en la contienda en perjuicio de la Coalición "Alianza para que Vivas Mejor" pues la difusión reiterada de la imagen de Jorge Hank Rhon permitió alcanzar una de las finalidades de la propaganda electoral.
En efecto, en términos del artículo 291 de la Ley de la materia, la campaña electoral se define como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos registrados, para la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del voto, comprendiendo actos de campaña y propaganda electoral.
Los actos de campaña, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del citado artículo, son las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas; y la propaganda electoral, en los términos de la fracción II, es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos o coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto a la finalidad de la propaganda electoral, en la tesis relevante cuyo rubro es “PROPANGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (Legislación del Estado de Chihuahua y similares)”, sostiene que atendiendo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, se llega a la convicción de que la propaganda no solamente se limita a captar adeptos, lo cual es ordinario al presentarse ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener el mayor número de votos, sino que también busca reducir el número de adeptos simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral; igualmente, tal actitud puede provocar dos efectos no excluyentes sino concurrentes, por una parte, el atraer votos en detrimento de los contrincantes, o bien, únicamente reducir las preferencias electorales hacia éstos, lo cual puede traducirse en abstencionismo en la jornada electoral.
Además la Sala Superior, en sentencia dictada en los expedientes SUP-RAP-098/2003, SUP-RAP-099/2003, SUP-RAP-100/2003, SUP-RAP-101/2003 y SUP-RAP-102/2003 ACUMULADOS, estableció que la propaganda en sentido amplio, se entiende, como una forma de comunicación persuasiva, que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa, en tal concepto debe incluirse cualquier esfuerzo sistemático para influir la opinión, conforme con un plan deliberado que incluye la producción y la transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, mediante todos los medios de comunicación disponibles para llegar a la audiencia más amplia o audiencias especiales y provocar los efectos calculados.
Fijó además, que “el propósito de la propaganda electoral es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos. La propaganda se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos y porque trata de estimular la acción; se dice qué pensar, no enseña a pensar, esto es, la propaganda fuerza a las personas a pensar y hacer cosas del modo que no lo harían si se les hubiera dejado decidir por sus propios medios.”
De ahí que al promoverse la imagen personal de Jorge Hank Rhon en su beneficio, con mensajes televisivos, inserciones pagadas, notas periodistas, asistencia a eventos, reuniones, entrevista, tal y como quedo acreditado con el caudal probatorio antes citado, derivado en un esfuerzo sistemático por parte Coalición "Alianza para que Vivas Mejor" y del mencionado candidato para influir en la opinión de la ciudadanía en su favor; incluso desalentar actitudes en contra del Partido Acción Nacional integrante de la Coalición "Alianza por Baja California" con los mensajes “No, se nota que el PAN le tienen miedo a Hank.”, “Porque el PAN no sabe perder, desde que yo tengo uso de razón, el PAN no sabe perder”, “Yo pensaba votar por el PAN, pero ya no porque son unos tramposos.”, “Pienso que lo que espera al Partido Acción Nacional, es que metan a un sustituto que no sea tan fuerte.”, “Como dice el refrán, el miedo no anda en burro.”, “Por eso los azules se pasaron de vivos, hay envidia, sintieron, sintieron que va a ganar y, por eso no quieren que gane el ingeniero, porque es mucha pieza.”. es que se concluye que, no se actualiza vulneración al principio de equidad, por las acciones realizadas que permitieron a la Coalición "Alianza para que Vivas Mejor" y al ciudadano Jorge Hank Rhon, continuar en la esfera pública con una serie de mensajes en pro y en contra de la contendientes en el proceso electoral dos mil siete.
OCTAVO. AGRAVIO III. DIFUSION DE OBRA PUBLICA Y SERVICIOS DE ASISTENCIA SOCIAL DURANTE EL PERIODO DE PROHIBICION LEGAL
En tal agravio, el impetrante sostiene:
a) Difusión de obra pública y asistencia social por parte del Gobernador del Estado, fuera de los plazos acordados por el Consejo Estatal Electoral de Baja California, violentando el acuerdo de neutralidad;
b) Uso de recursos públicos provenientes de los programas oficiales del estado, aplicados de manera directa a las campañas de los candidatos del PAN-PANAL-GOBIERNO;
c) Violación a los acuerdos y reglas de neutralidad gubernamental emitidos por el Consejo Estatal Electoral, basada en violación sistemática de la Ley que provocó condiciones de inequidad, ilegalidad, parcialidad y dependencia en la contienda; y
Los agravios a) y c), serán analizados en forma conjunta por la relación que guardan entre sí, el agravio b) en forma separada, haciéndose la aclaración que por razón de método y por economía procesal, que cuando exista íntima relación entre los presentes agravios con los ya examinados en la presente sentencia, se remitirá a las consideraciones expuestas como si a la letra obrasen insertas, para evitar transcripciones innecesarias.
IV. a) y c).- Refiere la parte actora que existió difusión de obra pública y asistencia social por parte del Gobernador del Estado, fuera de los plazos acordados por el Consejo Estatal Electoral de Baja California.
La parte actora indica el actor que una de tantas irregularidades que se dieron durante el desarrollo del proceso electoral, fue la violación por parte del gobernador del estado, al acuerdo de neutralidad emitido por el Consejo Estatal Electoral, principalmente a las Bases IV y V del Acuerdo Primero, que establecen:
“Primero.- Las reglas de neutralidad que el Instituto Estatal Electoral establece para que sean atendidas por el Gobernador del Estado, Presidentes Municipales, Delegados Federales de las diversas dependencias, y en su caso, todos los Servidores Públicos Federales, Estatal y Municipales durante el Proceso Electoral Estatal 2007 consistente en abstenerse de:
I a la III …
IV. Realizar dentro de los treinta días naturales anteriores a la jornada electoral y durante la misma, cualquier tipo de campaña publicitaria de programas de obra pública o de desarrollo social, Se exceptúa de dicha suspensión la comunicación de medidas urgentes de Estado, o de acciones relacionadas con protección civil, programas de salud por emergencias, servicios y atención a la comunidad por causas graves.
V. Efectuar dentro de los treinta días naturales previos a la jornada electoral y durante la misma, campañas de promoción de la imagen personal del servidor público, a través de inserciones en prensa, radio, televisión o Internet, así como bardas, mantas, volantes, anuncios espectaculares u otros similares.”
Alegando que el gobernador del estado, dentro de los treinta días naturales anteriores a la jornada electoral, es decir del seis de julio al cuatro de agosto de dos mil siete, procedió a difundir en forma pública y notoria las obras públicas y de asistencia social realizadas durante ese periodo, actuar que transgredió la plena libertad del voto y la inequidad en la contienda, que son susceptibles de afectarse con la entrega de material de bienes o la realización de servicios, pues es claro que estas acciones tienen efectos persuasivos que la simple publicidad de las actividades gubernamentales.
Es infundado el agravio.
En principio, se advierte que las fracciones IV y V del acuerdo antes citado tienen un contenido prohibitivo idéntico al artículo 308 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, ya que en ambos casos prohíbe la celebración de campañas mediáticas para difundir actividades institucionales, por lo que, el contexto de la norma adquiere mayor convicción en el sentido de que no es la realización de actividades la prohibida, ni tampoco la difusión que los medios de comunicación privados le den ha determinados eventos, sino que tal difusión haya sido organizada, planeada u ordenada por la autoridad pública con el fin de dar a conocer los logros de gobierno.
El artículo 308, tercer párrafo, de la Ley electoral local, establece:
“Las autoridades estatales y municipales deberán suspender dentro de los treinta días anteriores al día de la elección, la difusión de sus actividades institucionales, excepto en los casos de programas de asistencia social y de ayuda a la comunidad, derivados de emergencias o programas de protección civil, por la eventualidad o presencia de condiciones de riesgo a la población.“
El alcance de esta norma, conjuntamente con las fracciones IV y V del Acuerdo Primero de Neutralidad, es con el objeto que las autoridades estatales y municipales –artículo 308–, delegados federales de las diversas dependencias, y en su caso, todos los servidores públicos federales, estatales y municipales –acuerdo de neutralidad–, suspendan la difusión de actividades institucionales dentro de los treinta días anteriores a la jornada electoral –seis de julio al cuatro de agosto–, con lo que se pretende evitar la difusión de eventos que tiendan a proyectar las obras públicas y demás servicios que ofrecen tanto el gobierno federal, estatal y municipal, con la intención de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa específica relacionada con la contienda electoral; es decir que la difusión organizada por la autoridad no beneficie o perjudique ha determinado ente político, pues la difusión de obra tiende a generar adeptos hacia la autoridad que la realiza, y por ende al partido político al que pertenezca el funcionario respectivo.
Normas que de ninguna manera prohíben a los distintos ámbitos de gobierno o a sus titulares, a suspender las actividades institucionales porque ello sería contrario al principio de la buena marcha de la administración pública, generando responsabilidades administrativas por la omisión de deberes constitucionales y legales. Sino que, lo prohibido es llevar a cabo de mutuo propio la difusión de las actividades institucionales que se desarrollen, más no la realización en sí, de las mismas.
Correlacionado con lo anterior, se resalta que en el proceso electoral federal de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG39/2006, disponiendo en Considerando Primero fracciones III y IV, en términos similares a lo dispuesto en el numeral 308 y al acuerdo de neutralidad antes citados, lo siguiente:
“Acuerdo CG39/2006 del Instituto Federal Electoral:
“PRIMERO.- Las reglas de neutralidad que el Instituto Federal Electoral establece para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal consisten en abstenerse de:
III. Condicionar obra o recursos de programas gubernamentales a cambio de la promesa del voto a favor o para apoyar la promoción de determinado partido político, coalición o candidato.
IV. Realizar dentro de los cuarenta días naturales anteriores a la jornada electoral y durante la misma, cualquier tipo de campaña publicitaria de programas de obra pública o de desarrollo social. Se exceptúa de dicha suspensión la comunicación de medidas urgentes de Estado o de acciones relacionadas con protección civil, programas de salud por emergencias, servicios y atención a la comunidad por causas graves, así como asuntos de cobro y pagos diversos.”
Acuerdo que prohíbe la celebración de campañas mediáticas para difundir actividades institucionales, el cual fue interpretado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver en la sentencia el expediente SUP-REC-9/2006, en el sentido de que el acuerdo de neutralidad de ninguna manera prohibió la realización de obra pública o actividades gubernamentales, al establecer: (Transcribe)
Bajo esa guisa de ideas, se concluye que el desarrollo de los programas de gobierno, no trasgrede el tercer párrafo del artículo 308, ni el acuerdo de neutralidad antes citado, siempre y cuando estos no sean difundidos en el tiempo que la Ley y el acuerdo lo prohíbe, por la propia autoridad que lo desarrolle, debiéndose analizar bajo los parámetros anteriores las irregularidades alegadas por la coalición recurrente.
Ahora bien se cita además el siguiente criterio relevante de la Sala Superior:
SUSPENSIÓN DE PUBLICIDAD DE PROGRAMAS Y ACCIONES GUBERNAMENTALES DURANTE LOS TREINTA DÍAS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL. COMPRENDE LA ENTREGA INJUSTIFICADA DE BENEFICIOS (Legislación de Yucatán). (Se transcribe).
En principio, dicha tesis no tiene aplicabilidad en Baja California, al advertirse claramente que derivo de la interpretación al artículo 174 párrafos sexto y séptimo del Código Electoral del Estado de Yucatán, legislación que fue sustituida por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
Empero, es orientadora en el sentido de que la restricción precisada tiene como excepción, la prestación de servicios públicos o la satisfacción de necesidades colectivas, cuando provienen de la actividad gubernamental ordinaria, así como los beneficios que deriven de los programas de asistencia social o de ayuda a la comunidad por emergencia, previamente establecidos y sistematizados, ejecutados conforme al procedimiento habitual diseñado para el efecto; de manera que, la excepción referida no incluye las acciones gubernamentales extraordinarias en beneficio de la población; es decir la limitación no abarca las acciones programadas ordinariamente en los programas de trabajo respectivo, sino que aquellas acciones que en forma extraordinaria se realizan con el fin de generar un beneficio en la sociedad.
No pasa desapercibido para este Tribunal que pudieran existir actos por parte de las autoridades estatales y municipales del Gobierno de Baja California, que en un momento dado, pueden llegar a ser contrarios a lo dispuesto en el acuerdo transcrito con anterioridad y el propio artículo 308 de la Ley electoral, sin embargo tales actos deben ser acreditados plenamente así como su factor de determinancia en el proceso electoral.
Sin embargo, no obstante lo señalado en párrafos anteriores, es necesario precisar, que dentro de las atribuciones de este órgano jurisdiccional, no está la de pronunciarse al respecto del incumplimiento de dicho acuerdo, o en su caso, mucho menos compete a esta Tribunal la imposición de sanciones a las autoridades que lo hayan infringido, sino que la actuación de esta órgano colegiado se circunscribe estrictamente a cuestiones relacionadas con el resultado final de las elecciones y determinar si en el caso concreto las irregularidades planteadas producen o no la nulidad de la elección; sin perjuicio de prever la imposición de sanciones administrativas por violación a la normatividad electoral, o sanciones de tipo penal, tipificando ciertas conductas con el carácter de delito, lo que en su caso debe hacerse por parte de las instancias y autoridades competentes.
En este aspecto cabe recordar, que para la actualización de la causal de nulidad invocada por el actor en su demanda, y que se estudia en el presente considerando, resulta indispensable que el propio actor demuestre con los elementos probatorios idóneos, que las irregularidades alegadas, tuvieron un impacto en el resultado final de la elección cuya nulidad se solicita, es decir, resulta indispensable que el promovente demuestre en forma clara e indubitable, que los hechos irregulares fueron determinantes para que el resultado de la elección fuera en determinado sentido.
El punto toral de las alegaciones referidas, consiste básicamente en la difusión de obras de gobierno y entrega de material de obra durante los 30 días de restricción que establece la ley.
Para llevar a cabo el análisis de estos argumentos es necesario determinar, si con el cúmulo probatorio existente en autos se acreditan los elementos de la infracción citada que se deducen del artículo 308 citado en párrafos anteriores del cual se desprende lo siguiente:
a) La existencia y contenido de los mensajes de difusión de actividades institucionales, estatales o municipales.
b) Que dicha difusión sea imputable a los gobiernos estatal y municipal, y
c) Que dicha difusión se haya llevado a cabo dentro el periodo de restricción, esto es, dentro de los 30 días anteriores a la jornada electoral.
Establecido lo anterior, se procede a la valoración de las pruebas aportadas por el recurrente en el presente apartado para analizar si se acredita el ilegal actuar del “Gobernador del estado de Baja California”, para ello, la parte actora aporto como elementos de prueba los siguientes:
a) Obra en autos a fojas 4496 del Tomo VIII del expediente RR-109/2007 y acumulado, un sobre amarillo que contiene 20 de ejemplares de notas periodísticas.
b) Obra en autos a fojas 4500 del Tomo IX del expediente RR-109/2007 y acumulado, un sobre amarillo que contiene 1 disco compacto en formato DVD.
c) Obra en autos a fojas 4505 del Tomo IX del expediente RR-109/2007 y acumulado, un sobre amarillo que contiene 30 fotos a color con la imagen del Gobernador del Estado entregando despensas
d) Obra en autos a fojas 4506 del Tomo IX del expediente RR-109/2007 y acumulado, un sobre amarillo que contiene 1 testimonio notarial No. 38,359 volumen 1,379 folio 82 de la Notaria Pública No.105 del Estado de México.
En cuanto a las notas periodísticas éstas se describen en el siguiente cuadro, en el cual se podrá observar el contenido de la nota, medio que lo público, fecha de su publicación, así como un capítulo de observaciones en el cual se índica si la nota periodística es relativa a difusión de obra Estatal o Municipal, si se encuentra comprendida dentro de los 30 días previos a la jornada electoral. Cabe mencionar que la actora transcribe en su recurso 30 notas periodísticas que señala se agregan en el sobre señalado en el inciso a) sin embargo solo obran 20 notas de periódico, no obstante solamente 14 de ellas tienen relación con el tema que nos ocupa y el resto no están relacionados con sus pretensiones.
No. | Periódico | Fecha y Ciudad | Nota | Observaciones |
1 | Frontera | 28 de julio de 2007, Tijuana, Baja California, “Zona de El Pípila” | Tercer día de Elorduy de entrega de material | SI |
2 | Frontera | 26 de julio de 2007, Tijuana, Baja California, “Lomas el Porvenir” | Intensifican distribución de despensas. | SI |
3 | Frontera | 25 de julio de 2007, Tijuana, Baja California | Inician ampliación de acueducto Tijuana | SI |
4 | Frontera | 21 de julio de 2007, Tijuana, Baja California | Acusan consejeros a Elorduy Walter. | NO |
5 | El Mexicano | 06 de julio de 2007, Tijuana, Baja California | Costo 350 mil pesos, Inauguro Elorduy una rampa de 200 metros | SI |
6 | El Sol de Tijuana | 18 de julio de 2007 | El Gobernador anuncia más obras en el Estado y supervisa Construcción de la obra. | SI |
7 | El Sol de Tijuana | 27 de julio de 2007 | Declaración de Gobernador en el que hace un llamado a la población para que no se deje engañar por personas “que prometen y no cumplen” | NO |
8 | El Sol de Tijuana | 5 de julio de 2007 | Inaugura Elorduy obras en la Ciudad | SI |
9 | El Sol de Tijuana | 28 de julio de 2007 | Inaugura Elorduy obras del PIPCA | SI |
10 | El Sol de Tijuana | 27 de julio de 2007 | Aseguró el mandatario que las obras que realiza el gobierno del Estado no son tacos de lengua” Inauguró obra de pavimentación en el fraccionamiento la Mina. | SI |
11 | El Sol de Tijuana | 18 de julio de 2007 | Inicia mas obras Gobierno del Estado. Elorduy colocó la primera piedra del Hospital Florido –Mariano. | SI |
12 | El Sol de Tijuana | 15 de julio de 2007 | Beneficiará Uneme a casi medio millón de personas en Tijuana. | SI |
13 | Frontera | 18 de julio de 2007 | Beneficiará a 260 mil familias nuevo hospital Florido- Mariano. | SI |
14 | El Mexicano | 25 de julio de 2007 | Arranca Acueducto para la Zona Costa | SI |
Del Cuadro anterior se pueden clasificar las notas periodísticas desde dos aspectos:
1.-Aquellas enumeradas 4 y 7 corresponden a notas periodísticas cuyo contenido no se refiere a la difusión de obra o de programas de gobierno así como tampoco de logros obtenidos, por lo cual resultan irrelevantes.
3.- Aquellas cuyos números son 1, 2, 3, 5,6, , 8, 9, 10, 11, 12, 14, son indicativas de los extremos a) y c) antes mencionados, es decir, de que se difundieron actividades presumiblemente gubernativas, dentro de los 30 días anteriores a la jornada electoral; más no así del b), esto es, que la difusión de las obras o acciones de gobierno, haya sido ordenado por el Gobierno del Estado o el Gobierno Municipal, tal y como lo afirma la impugnante.
En efecto. El párrafo tercero del artículo 308 de la ley de la materia, lo que pretende evitar o sanciona es la difusión de eventos que tiendan a proyectar las obras públicas y demás servicios que ofrecen tanto el gobierno federal, estatal y municipal, con la intención de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa específica relacionada con la contienda electoral; es decir que la difusión organizada por la autoridad no beneficie o perjudique ha determinado ente político, pues la difusión de obra tiende a generar adeptos hacia la autoridad que la realiza, y por ende al partido político al que pertenezca el funcionario respectivo.
Normas que de ninguna manera prohíben a los distintos ámbitos de gobierno o a sus titulares, a suspender las actividades institucionales porque ello sería contrario al principio de la buena marcha de la administración pública, generando responsabilidades administrativas por la omisión de deberes constitucionales y legales. Sino que, lo prohibido es llevar a cabo de mutuo propio la difusión de las actividades institucionales que se desarrollen, más no la
Como se observa, todas y cada una de las notas citadas refieren hechos distintos, y por ende circunstancias de tiempo y modo diverso, sin que existan mayores elementos para acreditar la existencia de los eventos narrados, de ahí su mínimo valor indiciario.
En conclusión, se considera que las catorce notas periodísticas, no acreditan la irregularidad aducida, ya que de las mismas se advierte que en ellas únicamente se contiene una cobertura noticiosa de actividades diversas en las que participan algunos funcionarios como lo es el Gobernador del Estado, así como otros servidores públicos.
Asimismo, se observa que dichas notas describen las actividades que las personas mencionadas realizan en ejercicio de la función pública, sin que en forma alguna se busque exaltar los beneficios o resultados de tal actividad, pero además no se advierten inserciones pagadas o la reiteración de un acto de gobierno concreto que dé lugar a considerar que se está ante la presencia de una campaña de promoción.
Notas periodísticas de las cuales sólo se advierte que tienen por objeto informar a la población la actividad de un gobernante a manera de noticia, por parte de los medios de comunicación escrito; sin que denote que se hubiere exaltado las cualidades del funcionario o magnificar la calidad de la actividad materia de la nota.
Ofrece el actor además para acreditar la entrega de despensa Video en el que aparece el Gobernador Eugenio Elorduy Walter y el Secretario de Desarrollo Social del Estado Carlos Reynoso Nuño; sin embargo no es factible adminicularlo con las notas periodísticas, al no apreciarse las circunstancias de tiempo y lugar, las cuales tampoco indica la parte actora, requisitos indispensables para que las pruebas técnicas adquiera indicios sólidos, en términos de los artículo 451, 459 y 460 de la Ley de la materia; por lo que, la falta de tales elementos, aunado a la ausencia de prueba, no se tiene por acreditado tal suceso de entrega de despensa.
Si bien, el aportante señala concretamente lo que pretende acreditar, identifica a las personas, omite señalar el lugar y el tiempo en que ocurrió tal evento que reproduce la prueba, por ello la ineficacia de la misma, pues incluso el evento pudo haber ocurrido en periodo distinto al referido en el acuerdo de neutralidad.
En cuanto a las 30 fotografías se deduce lo siguiente:
1.- En la fotografía de tamaño diez centímetros de ancho por quince centímetros de largo, que trae anotado por la parte de atrás con plumón de color café el número uno, se observa la mano izquierda de una persona sosteniendo un periódico llamado “El Mexicano”, con la nota a primera plana que dice “Refrendaron compromiso”, no se distingue la fecha de esa publicación al fondo se aprecia una casa con cerco de maya y como sombra una lona de color azul a fuera de ella se encuentra un camión estacionado de color blanco, con un logotipo a un costado que dice: “BC GRANDE POR TI” de color azul y blanco e imágenes de las calles de una ciudad al fondo de una de ellas se aprecia un camión revolvedor de color blanco con franjas de color azul rojo y blanco el cual trae descubierta la parte trasera de la unidad motriz conteniendo en su interior bolsas de color blanco no se puede apreciar el contenido de las mismas.
2.- En la fotografía de tamaño diez centímetros de ancho por quince centímetros de largo, que trae anotado por la parte de atrás con plumón de color café el número dos, y en la fotografía de tamaño veintiún centímetros de ancho por veintiocho centímetros de largo, que trae anotado por la parte de atrás con plumón de color café el número diecisiete ya que es la misma imagen se observa, un camión estacionado de color blanco, con un logotipo a un costado que dice: “BC GRANDE POR TI” de color azul y blanco y aproximadamente a un metro de distancia a una persona del sexo masculino volteando asía la cámara se observa muy de cercas a tres personas el sexo femenino dos de ellas volteando a lado izquierdo y por ello solo se aprecia el perfil de ellas y la tercer persona volteando al lado derecho entre ellas mas atrás de la imagen se aprecia a una persona del sexo masculino vestido con una camisa de color azul con pantalones de tela mezclilla, el cual camina asía la cámara con la mano izquierda cercas de su rostro el cual trae en su mano al parecer un teléfono.
3.- En la fotografía de tamaño diez centímetros de ancho por quince centímetros de largo, que trae anotado por la parte de atrás con plumón de color café el número tres, se observa dos carros e color blanco estacionados sobre la calle frente a una casa y en la banqueta se aprecian cuatro árboles, el primero de ellos es tipo pick-up doble cabina el cual trae unas letras en el guardafangos delantero izquierdo que dicen “CESPT 1626”, en la puerta trasera de lado izquierdo trae un logotipo que dice “BC GRANDE POR TI’, al fondo de la imagen se aprecia a un grupo de personas vestidas de diferentes colores y mas aya de la imagen se observa un cerro.
4.- En la fotografía de tamaño diez centímetros de ancho por quince centímetros de largo, que trae anotado por la parte de atrás con plumón de color café el número cuatro, y en la fotografía de tamaño veintiún centímetros de ancho por veintiocho centímetros de largo, que trae anotado por la parte de atrás con plumón de color café el número dieciocho ya que es la misma imagen se observa, un camión estacionado de color blanco, con unos logotipos del lado derecho que dice: “BC GRANDE POR TI” de color azul y blanco e imágenes de las calles de una ciudad, otro con las letras “PIPCA”, en la puerta de lado derecho el logotipo que dice “BC GRANDE POR TI”, en el guardafangos de lado izquierdo se aprecia una calcomanía de color azul con rojo con las letras DES y el número 070, a fondo de la imagen se ve a un grupo de personas de ambos sexos asiendo fila en dirección a unas carpas de lonas de color azul.
5.- En la fotografía de tamaño diez centímetros de ancho por quince centímetros de largo, que trae anotado por la parte de atrás con plumón de color café el número cinco, y en la fotografía de tamaño veintiún centímetros de ancho por veintiocho centímetros de largo, que trae anotado por la parte de atrás con plumón de color café el número diecinueve ya que es la misma imagen se observa, un pick-up de color azul estacionado a un lado de una construcción de material de hojas de madera comprimida, en la caja del pick-up trae bolsa de plástico de color blanco no se paresia el contenido de esas bolsa al lado del pick-up se aprecia a una persona del sexo masculino vestido con camisa de color azul el cual esta sosteniendo unas hojas de papel en sus manos al perecer las esta revisando y a lado de el se encuentran a dos personas del sexo femenino una de ellas volteando asía su lado izquierdo y la otra persona sostiene un paraguas y esta de espaldas hacia la cámara.
6.- En la fotografía de tamaño diez centímetros de ancho por quince centímetros de largo, que trae anotado por la parte de atrás con plumón de color café el número seis, se aprecia un camión estacionado de color blanco, con un logotipo a un costado que dice: “BC GRANDE POR TI” de color azul y blanco e imágenes que por la distancia de la toma e la fotografía no se pueden apreciar el cual trae descubierta la parte trasera de la unidad motriz conteniendo en su interior bolsas de color blanco no se puede apreciar el contenido de las mismas, se observa también a una persona del sexo masculino volteando asía la cámara se observa muy de cercas a cuatro personas el sexo femenino dos de ellas volteando a lado izquierdo y por ello solo se aprecia la cabeza de ellas y las otras dos personas se están viendo entre ellas, mas atrás de la imagen se aprecia a una persona del sexo masculino vestido con una camisa de color azul con pantalones de color café claro, el cual camina asía la cámara a lado derecho de la imagen se observan a dos autos de color blanco solo se aprecia parte de la carrocería y los vidrios.
7.- En la fotografía de tamaño diez centímetros de ancho por quince centímetros de largo, que trae anotado por la parte de atrás con plumón de color café el número siete, se aprecia la parte trasera de un camión la cual trae en su interior bolsas de plástico de color blanco no se aprecia el contenido de estas.
8.- En la fotografía de tamaño diez centímetros de ancho por quince centímetros de largo, que trae anotado por la parte de atrás con plumón de color café el número ocho, se aprecia un cerco de color blanco y a un grupo pequeño de personas y niños, debajo de una lona de color azul con estructura tubular de color blanco seis personas de estas están de frente a la cámara una persona del sexo masculino viste con una camisa de color azul, y al fondo se apresia una lona de color blanco con azul y un letrero que dice “BC GRANDE POR TI” con letras de color azul y blanco.
9.- En la fotografía de tamaño diez centímetros de ancho por quince centímetros de largo, que trae anotado por la parte de atrás con plumón de color café el número nueve, se aprecia la mano izquierda de una persona sosteniendo un periódico llamado “El Mexicano”, con la nota a primera plana que dice “Refrendaron compromiso”, no se puede apreciar la fecha de la publicación de dicho diario, la persona párese estar de pie en medio de una calle de terracería, al lado izquierdo de la imagen se ven una hilera de pequeñas carpas de color azul con estructura de color blanco debajo de estas carpas se encuentran pequeños grupos de personas, a lado derecho se una barda de piedra y un poste al parecer de teléfono con un letrero de color rojo con blanco con la imagen de un a persona del sexo masculino y unas letras en la parte inferior lo único que se puede apreciar es el nombre de Astiazarán.
10.- En la fotografía de tamaño diez centímetros de ancho por quince centímetros de largo, que trae anotado por la parte de atrás con plumón de color café el número diez, se aprecia una hilera de pequeñas carpas de color azul con estructura de color blanco instaladas a lado de un cerco de color blanco sobre una superficie de tierra, debajo de las carpas se encuentran sillas en las cuales se encuentran personas sentadas y mesas, se observan también letreros de imágenes que no se aprecian claramente, pero en una se observan carreteras al fondo de la fotografía se ve una lona a distancia de color azul con letras de color blanco que dicen MA(ilegible)OBRAS Y SERVICIOS PARA.
11.- En la fotografía de tamaño diez centímetros de ancho por quince centímetros de largo, que trae anotado por la parte de atrás con plumón de color café el número once, se observa una casa con cerco de maya y como sombra una carpa de color azul de estructura blanca con una mesa y dos sillas, a fuera de la casa se encuentra un camión estacionado de color blanco, con un logotipo a un costado que dice: “BC GRANDE POR TI” de color azul y blanco e imágenes de las calles de una ciudad al fondo de una de ellas se aprecia un camión revolvedor de color blanco con franjas de color azul rojo y blanco el cual trae descubierta la parte trasera se observa que conteniendo en su interior bolsas de color blanco, no se puede apreciar el contenido de las mismas.
12.- En la fotografía de tamaño diez centímetros de ancho por quince centímetros de largo, que trae anotado por la parte de atrás con plumón de color café el número doce, y en la fotografía de tamaño veintiún centímetros de ancho por veintiocho centímetros de largo, que trae anotado por la parte de atrás con plumón de color café el número catorce ya que es la misma imagen se observa, un pick-up de color azul estacionado a un lado de una construcción de material de hojas de madera comprimida, en la caja del pick-up trae bolsa de plástico de color blanco no se paresia el contenido de esas bolsa al lado del pick-up se aprecia a una persona del sexo masculino vestido con camisa de color azul, el cual observa asía abajo.
13.- En la fotografía que se imprimió en una hoja de papal tamaño carta, que trae anotado por la parte de atrás con plumón de color café el número trece, se aprecian tres carpas de color blanco instaladas sobre pasto en las cuales se observa a personas de diferentes edades de ambos sexos, en la parte de debajo de la hoja se observa otra imagen en la cual se ve a un grupo de personas sentadas y apoyándose sobre una pequeña barda al fondo se aprecian tres letreros de color blanco con letras de color negro que dicen: “BC GRANDE POR TI” , “CONSULTA DE ESPECIALIDADES” el segundo dice: “BC GRANDE POR TI”, “DETENCIÓN DE H(ilegible) TENSIÓN Y DIABETES” y el ultimo dice: “BC GRANDE POR TI”, “VACUNACIÓN UNIVERSAL”.
14.- En la fotografía de tamaño veintiún centímetros de ancho por veintiocho centímetros de largo, que trae anotado por la parte de atrás con plumón de color café el número quince, se observan bolsa de plástico de color blancas en su interior se aprecia que traen bolsas de plástico de color rojo que contienen granos de maíz inflado “cereal” y al lado derecho de la imagen muy de cerca al parecer una manija de fierro.
15.- En la fotografía de tamaño veintiún centímetros de ancho por veintiocho centímetros de largo, que trae anotado por la parte de atrás con plumón de color café el número dieciséis, se observan una toma demasiado cercas lo que párese ser el costado de una automóvil de color blanco en la salpicadura se aprecia una insignia del automóvil de color plateado que dice E-SUPER DUTV , a bajo de ella se encuentra una calcomanía de color azul con letras de color rojo y blanco que dicen “DES 070, Poder Ejecutivo”, y en la puerta se aprecia la letra “C” de color blanco sombreada con color azul .
16.- En la fotografía de tamaño veintiún centímetros de ancho por veintiocho centímetros de largo, que trae anotado por la parte de atrás con plumón de color café el número veinte, se observan como un cerco de maderas o llamadas redilas de camión, con tres calcomanías de propaganda electoral de color blanco con azul, las primera dice: “DONALDO PEÑALOSA PRESIDENTE TECATE MERECE LO MEJOR” y el logotipo de la Coalición Alianza para que Vivas Mejor, la segunda se observa el rostro de una persona del sexo masculino y dice: “Osuna Millán GOBERNADOS, la tercer calcomanía dice: “FERREIRO TECATE MERECE LO MEJOR” y el logotipo de la Coalición Alianza para que Vivas Mejor, sobre las tablas se aprecian el techo de las carpas de color azul y parte de un tablero de marcación de béisbol.
17.- En las fotografías de tamaño veintiún centímetros de ancho por veintiocho centímetros de largo, que traen anotado por la parte de atrás con plumón de color café el número veintiuno y veintitrés, ya que se trata de la misma fotografía, se aprecia a un grupo de personas de ambos sexos predominando las mujeres, sentadas de espalas asía la cámara en sillas de plástico de color blanco debajo de una carpa de color azul con estructura de color blanca al frente de ellas se encuentra una lona de color azul con blanco que dice: ““BC GRANDE POR TI” por un lado y por el otro dice: “MAS OBRAS Y SERVICIOS PARA TI”.
18.- En las fotografías de tamaño veintiún centímetros de ancho por veintiocho centímetros de largo, que traen anotado por la parte de atrás con plumón de color café el número veintidós, se aprecia a un grupo de personas de ambos sexos predominando las mujeres, sentadas de espalas asía la cámara en sillas de plástico de color blanco debajo de una carpa de color azul con estructura de color blanca colocadas debajo de una superficie de pasto al parecer un campo de juego, al frente de ellas se encuentra una lona de color azul con blanco que dice: “BC GRANDE POR TI” por un lado y por el otro dice: “MAS OBRAS Y SERVICIOS PARA TI”, al frente de las personas se encuentra una persona del sexo masculino con un micrófono en la mano derecha sosteniéndolo cercas de su boca y con la mano izquierda sostiene unos papeles.
19.- En las fotografías de tamaño veintiún centímetros de ancho por veintiocho centímetros de largo, que traen anotado por la parte de atrás con plumón de color café el número veinticuatro, se aprecia al Gobernador Eugenio Elorduy Walter saludando a una persona del sexo femenino, alrededor de ellos se encuentran personas del sexo femenino al fondo se encuentran cuatro personas viendo en dirección a la cámara y una de ellas del sexo femenino esta tomando fotografía del momento a los pies de esa mujer se observan cinco cajas de cartón con una leyenda pero no se aprecia que es lo que dice a espaldas de Gobernador se encuentra un letrero que dice: “BC GRANDE POR TI”. El escenario es lo que párese ser el campo de un estadio ya que se encuentran todos de pie en una superficie de pasto.
20.- En las fotografías de tamaño veintiún centímetros de ancho por veintiocho centímetros de largo, que traen anotado por la parte de atrás con plumón de color café el número veinticinco, se aprecia al Gobernador Eugenio Elorduy Walter cargando una caja de cartón el cual se encuentra rodeado por cinco personas cuatro mujeres y un hombre a espalda de ellos se encuentra un letrero que dice: “MAS OBRAS Y SERVICIOS PARA TI”, de color azul con letras de color blanco, una de las personas del sexo femenino sostiene en su mano izquierda un micrófono que esta cercas de su boca, frente al Gobernador se encuentra una persona del sexo femenino que viste una playera de color rosa. El escenario es lo que párese ser el campo de un estadio ya que se encuentran todos de pie en una superficie de pasto, al fondo se aprecia un letrero de color rojo con letras blancas que dicen: “TECATE”.
21.- En las fotografías de tamaño veintiún centímetros de ancho por veintiocho centímetros de largo, que traen anotado por la parte de atrás con plumón de color café el número veintiséis, se aprecia a una persona del sexo femenino caminado asía la cámara en la parte de atrás se observan cinco carpas de color azul debajo de ellas se encuentran aproximadamente setenta personas, también se alcanza a observar un letrero de color azul con blanco el cual dice: “BC GRANDE POR TI”. El escenario es lo que párese ser el campo de un estadio ya que se encuentran en una superficie de pasto, al fondo se aprecia una bocina, y un letrero de color rojo con letras blancas que dicen: “TECATE”.
22.- En las fotografías de tamaño veintiún centímetros de ancho por veintiocho centímetros de largo, que traen anotado por la parte de atrás con plumón de color café el número veintisiete, se observa cinco carpas de color azul debajo de ellas se encuentran un grupo de personas, también se alcanza a observar un letrero de color azul con blanco el cual dice: “BC GRANDE POR TI”. El escenario es lo que párese ser el campo de un estadio ya que se encuentran en una superficie de pasto, al fondo se aprecia una bocina, y un letrero de color rojo con letras blancas que dicen: “TECATE”. De lado derecho de la imagen se observa un camión cargado con material de construcción como tablas, bloks y rollos para aislamiento.
23.- En las fotografías de tamaño veintiún centímetros de ancho por veintiocho centímetros de largo, que traen anotado por la parte de atrás con plumón de color café el número veintiocho, se observa una carpa de color azul debajo de ellas se encuentran un grupo de personas, también se alcanza a observar un letrero de color rojo, blanco y negro que dice: “TECATE”. De lado derecho de la imagen se observa un camión cargado con material de construcción como tablas, bloks, rollos para aislamiento y unos sacos no se aprecia el contenido de ellos.
24.- En la fotografía de tamaño de veintiún por veinticinco centímetros de largo, que trae anotado por la parte de atrás con plumón de color café el número veintinueve, se observan cuatro carpas, tres de color azul de esta ultima se observa el fondo verde y otra anaranjada, bajo las dos primeras algunas personas de sexo masculino y femenino unos sentados y otros parados, bajo la de color naranja una mesa rectangular con mantel azul y sobre ella bebidas a la altura de la esquina izquierda de ella una mujer joven vistiendo camiseta rosa y pantalón levis, bajo la carpa azul con fondo verde doce cajas cerradas, color café claro, advirtiéndose en tres de ellas dentro de un cuadro dibujado lo siguiente: en letras blancas con fondo color azul y anaranjado BC GRANDE POR TI y con letras negras Gobierno del Estado Secretaria de Desarrollo Social y con letras anaranjadas DESPENSAS.
25.- En la fotografía de tamaño de veintiún por veinticinco centímetros de largo, que trae anotado por la parte de atrás con plumón de color café el número N, se observa que corresponde a la toma descrita como número veintinueve sólo que tomada de mas retirado, advirtiéndose cinco carpas tres color azul una de estas con fondo verde, una color naranja, al fondo otra color blanco, bajo dos azules personas de ambos sexos unas paradas y otras sentadas en sillas color café, bajo la blanca a un grupo de personas entre ellos el c. Eugenio Elorduy, bajo la color naranja una mesa rectangular con mantel azul y sobre esta bebidas, a la altura de la esquina izquierda de ella, una mujer vestida con camiseta color rosa y pantalón levis y bajo la carpa color azul con fondo verde doce cajas y otras cuatro de las que solo se la parte de arriba, en tres de las cajas dentro de un cuadro dibujado le lee lo siguiente: en letras blancas con fondo color azul y anaranjado BC GRANDE POR TI y con letras negras Gobierno del Estado Secretaria de Desarrollo Social y con letras anaranjadas DESPENSAS.
En conclusión, el valor probatorio que se les debe de dar a las fotografías es de simple indicio ya que no se puede atribuir que los eventos que proyectan las imágenes correspondan al periodo prohibido por la ley, toda vez que no se encuentran adminiculadas a otras probanzas, así mismo tampoco es factible adminicularlas a las notas periodísticas toda vez que no se advierte elemento de coincidencia alguno que permite su relación.
Si bien, el aportante señala concretamente lo que pretende acreditar, identifica a las personas, omite señalar el lugar y el tiempo en que ocurrió tal evento que reproduce la prueba, aunque se presume que fue en el tiempo prohibido, requiere de robustecerlo con prueba fehaciente, por ello la ineficacia de la misma, pues incluso el evento pudo haber ocurrido en periodo distinto al referido en el acuerdo de neutralidad.
Además, se reitera en términos de la tesis “SUSPENSIÓN DE PUBLICIDAD DE PROGRAMAS Y ACCIONES GUBERNAMENTALES DURANTE LOS TREINTA DÍAS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL. COMPRENDE LA ENTREGA INJUSTIFICADA DE BENEFICIOS (Legislación de Yucatán).” El actor no acreditó que se tratara de programa extraordinario no previsto en forma ordinaria en los programas operativos del gobierno del estado.
En efecto, al corresponder la carga de la prueba al que afirma en términos del artículo 457 de la Ley, el actor en este caso, debió comprobar, verbigracia, los programas operativos dos mil siete de las dependencias del estado, para que este órgano jurisdiccional pudiera concluir que los eventos recurridos no constituyen en forma ordinaria actividades del gobierno del estado, por ello, ante la ausencia del principio de prueba, se considera insuficiente la misma para demostrar las pretensiones del actor.
Por lo tanto, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que de los acaecimientos aislados apreciados en las notas periodísticas, y de la prueba técnica, no es posible concluir, objetivamente, la violación al acuerdo de neutralidad emitido por el Consejo Estatal Electoral y al artículo 308 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
Por último, agrega el recurrente testimonio Notarial pasado ante la fe del notorio público número ciento cinco del Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, licenciado Conrado Zuckermann Ponce, para acreditar que en la página de Internet del Gobierno del Estado se contiene información relacionada con la difusión de las Obras Públicas y Asistencia Social que desplegó el Gobernador en las fechas estrictamente prohibidas por el Consejo Estatal Electoral. Instrumento que por tratarse de documental pública genera prueba plena sobre la información ahí contenida; sin embargo tal medio probatorio no es idóneo para demostrar la ejecución de la mayoría de las obras ahí contenidas, toda vez que, tal testimonio es de fecha dieciséis de agosto de dos mil siete, esto es diez días posteriores a que concluyera el periodo prohibido por la Ley, para la difusión de las actividades institucionales, generando prueba plena, de que la difusión se realizó en fecha permitida por la Ley.
Con el testimonio en mención se pretende acreditar tres eventualidades.
1) La agenda del C. Gobernador del Estado del primero al diecisiete de agosto de dos mil siete; en la cual se establece que el Miércoles primero de agosto a las 10:45 horas la “INAUGURACIÓN DE LA OBRA DE PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUALES”, y a las 11:10 horas “ENTREGA DE CASAS Y CERTIFICADOS DEL PROGRAMA VIVIENDA 2007”, y si bien la difusión de las actividades gubernamentales de mutuo propio si constituye una irregularidad conforme al acuerdo de neutralidad y al artículo 308 de la Ley, debe considerarse primeramente que al ser el testimonio de fecha posterior a la jornada, no existe certeza que durante el periodo prohibido, en la página de gobierno se encontrará la publicación de la agenda del Gobernador, pues con tal instrumento notarial se acredita plenamente que el dieciséis de agosto se difundió validamente actividades institucionales.
Por otra parte, de las notas periodísticas no se comprueba algún evento similar a los contenidos en la página electrónica, por tal motivo tal difusión no constituye una irregularidad en los términos antes planteados.
2) “Videos BC GRANDES POR TI”, se dice en el testimonio que en la página identificada como www.bajacalifornia.gob.mx/portal/videos_BC.jsp aparece un menú que permite acceder a diversos videos en las que aparece el Gobernador del Estado promoviendo en cada uno de ellos las acciones de gobierno.
Lo anterior se comprueba fehacientemente, en el sentido de que tales videos se divulgaron el dieciséis de agosto, esto es fuera del periodo prohibido por la Ley y el acuerdo de neutralidad, por lo que no existe la irregularidad que se pretende probar.
3) Boletín número ciento seis de la semana del treinta de julio al tres de agosto de dos mil siete, de la Secretaría de Desarrollo Social, fechado el día veinticuatro de julio de citado año.
Publicación que en efecto transgrede el acuerdo de neutralidad y el artículo 308 de la Ley de la materia, al demostrarse plenamente que el boletín se hizo público desde el día veinticuatro de junio, dentro de periodo que se limita tal actividad.
Lo anterior, si bien constituye una irregularidad no puede considerarse de tal magnitud como para lograr la pretensión del actor, puesto que como puede advertirse, únicamente se realizaron la publicación de actividades relacionadas con la semana del treinta de julio al tres de agosto, sin que se pueda advertir que electores del Estado de Baja California hayan sido beneficiados con la aplicación y difusión de las actividades comprendidas en tal boletín.
En esencia la testimonial pública es insuficiente para acreditar el impacto que generó en el electorado la difusión institucional contenida en la página electrónica, pues ni del testimonio ni de los anexos que se agregaron se puede desprender, aunque sea de manera indiciaria, el número de visitantes que en ese lapso abrieron la página web y mucho menos el número de personas que consultaron la información.
Es un hecho notorio, el cual se invoca en términos del artículo 456 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, que en algunas páginas web se encuentra un recuadro específico en el que se informa el número de visitantes que ha ingresado a la página; sin embargo, en las pruebas aportadas por el actor no se encuentra dato alguno que facilite esa información.
Por otra parte, en la demanda del presente recurso de revisión, el partido promovente no proporcionó dato alguno relativo al impacto que pudo tener la difusión de propaganda en internet, durante el tiempo prohibido, pues sin aportar elemento de convicción alguno, sólo se ha limitado a manifestar, que es claro que influyó en el proceso electoral y como consecuencia en la etapa correspondiente a la jornada electoral.
Se debe tener presente que los referidos datos son relevantes para que se pueda determinar la trascendencia que, en su caso, la propaganda institucional difundida en internet tuvo en el electorado, al ser un criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que no basta la existencia de una irregularidad para que se afecte la decisión ciudadana emitida mediante el sufragio, sino que es necesario que esté demostrado, que dicha inconsistencia afectó de manera grave y generalizada esa decisión.
A diferencia de otro tipo de propaganda, como puede ser la difundida en radio y televisión, en donde la experiencia indica que es factible que llegue a la mayoría de la población, en la divulgada a través de internet no se puede inferir tal situación, puesto que la información que circula en la red sólo es accesible para aquellas personas que cuentan con computadora y pagan el servicio de internet. Además, porque no basta con que las personas estén conectadas al sitio web, sino que es necesario que los usuarios tengan la voluntad de consultar una página determinada, como podría ser, la del gobierno del estado de Baja California. Por lo que tendría que demostrarse, en primer lugar, que cierto segmento de la población cuenta con acceso a internet y, en segundo lugar, que un posible número de personas tuvo acceso, precisamente, a la página donde se contenía la propaganda mencionada, de forma tal que se demuestre, mediante los elementos probatorios atinentes, el carácter determinante de la violación, ya sea por sí misma o en relación con otras. (Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente de clave SUP-JRC 233/2004).
En esta virtud, al no existir elementos que acrediten el impacto que tuvo en el electorado la propaganda difundida por internet, en el tiempo prohibido por la ley, es claro que no ha lugar a considerar que dicha situación, por sí misma, es apta para acoger la pretensión de nulidad del actor.
IV. b).- Se sostiene como agravio el “Uso de recursos públicos provenientes de los Programas Oficiales del Estado, aplicados de manera directa a las campañas de los candidatos del PAN – PANAL – GOBIERNO”,
Alega la recurrente que “al ser público y notorio, el uso de recursos públicos en la difusión de actos de gobierno en el periodo prohibido por la Ley electoral, por parte del Gobernador del Estado C. Eugenio Elourduy Walter, la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados Federal” “sometió a consideración un punto de acuerdo mediante la cual advierte la intervención del ejecutivo estatal en la elección del 5 de Agosto, con el propósito de beneficiar a los candidatos de su partido de origen”.
Destaca que, con relación a este apartado de agravio, la recurrente no ofrece otro medio probatorio diverso a la trascripción del referido Punto de Acuerdo, supuestamente presentado en fecha treinta y uno de julio de dos mil siete a consideración o votación en la Cámara de Diputados Federal por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Se advierte así que en principio no existe prueba plena respecto de la existencia del Punto de Acuerdo en comento, y la recurrente únicamente sostiene que la presentación del mismo a consideración de la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados Federal “se advierte de la pagina electrónica de la LX Legislatura Federal, en la Gaceta No. 34, del martes 31 de Julio, cuyo contenido expresa...”
PUNTO DE ACUERDO DE URGENTE Y OBVIA RESOLUCION QUE PRESENTA EL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR EL QUE LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA UNION REPRUEBA ENRGICAMENTE LA INTROMISION DEL GOBERNADOR DE BAJA CALIFORNIA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL DESARROOLLADO EN ESE ESTADO.
Este órgano resolutor en atención al principio de exhaustividad que rige en el dictado de las sentencias, procedió a ingresar en la página Web siguiente:
http://www.diputados.gob.mx/informacion_parlamentaria.htm
Una vez ubicado en esa página virtual, se dio ingreso en la liga o link “Gaceta Parlamentaria”, y de ahí a la liga “Anteriores” solicitando la información correspondiente al día treinta y uno de julio de dos mil siete, apareciendo la siguiente información:
“Gaceta Parlamentaria, año X, número 2308, martes 31 de julio de 2007
Anexo I Informe de la Comisión Especial para conocer las responsabilidades y origen de la tragedia de la mina Pasta de Conchos, de resultados finales de las investigaciones objeto de este órgano legislativo.
Informes
• De la Comisión Especial de la Cuenca de Burgos, relativo a su visita a Tamaulipas del lunes 25 y el martes 26 de junio de 2007.
Actas
• De la Comisión de Trabajo y Previsión Social, atinente a la séptima reunión de su mesa directiva, efectuada el martes 17 de abril de 2007.
• De la Comisión de Trabajo y Previsión Social, concerniente a su séptima reunión plenaria, llevada a cabo el miércoles 18 de abril de 2007.
• De la Comisión Especial de la Cuenca de Burgos, referente a su sexta reunión plenaria, realizada el lunes 25 y el martes 26 de junio de 2007 en Tamaulipas.
• De la Comisión Especial para la defensa de los derechos sociales de acceso al agua y la protección de ambientes acuáticos, correspondiente a su sexta reunión ordinaria, prevista para el miércoles 25 de julio de 2007.
Indicadores
• De la economía mexicana y las finanzas públicas. Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la honorable Cámara de Diputados.
Convocatorias
• De la Comisión de Vivienda, a la octava reunión de mesa directiva, que se verificará el martes 31 de julio, a las 9:30 horas.
• De la Comisión de Marina, a la reunión de mesa directiva que se llevará a cabo el martes 31 de julio, a las 10 horas.
• De la Comisión de Trabajo y Previsión Social, a la reunión ordinaria que se efectuará el martes 31 de julio, a las 10 horas.
• De la Comisión de Economía, a la reunión plenaria que se llevará a cabo el martes 31 de julio, a las 11 horas. Cambió de lugar.
• De la Comisión de Marina, a la séptima reunión ordinaria, que se realizará el martes 31 de julio, a las 11 horas.
• De la Comisión de Vivienda, a su séptima reunión ordinaria, que se llevará a cabo el martes 31 de julio, a las 11 horas.
• De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a la reunión de trabajo que se realizará el martes 31 de julio, a las 12 horas.
• De la Comisión de Energía, a la reunión de trabajo que se llevará a cabo el martes 31 de julio, a las 12:30 horas.
• De la Comisión de Marina, a la reunión de trabajo con directivos de astilleros de Sinaloa y de Sonora, que se efectuará el martes 31 de julio, a las 12:30 horas.
• De la Comisión de Marina, a la reunión de trabajo en comisiones unidas con la de Transportes, y la de Gobernación, que tendrá lugar el martes 31 de julio, a las 13:30 horas.
• De la Comisión de Desarrollo Rural, a la reunión de la mesa directiva con el director general de Financiera Rural, licenciado Enrique de la Madrid Cordero, el martes 31 de julio, a las 18:30 horas.
• De la Comisión de Desarrollo Metropolitano, al recorrido por la obra de la nueva terminal 2 del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, así como a la reunión de trabajo con el director general de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, el miércoles 1 de agosto, a las 10:00 y a las 11:30 horas, respectivamente.
• De la Comisión de Puntos Constitucionales, a la reunión de trabajo con funcionarios adscritos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público –con la finalidad de analizar las iniciativas de reforma fiscal–, que se realizará el miércoles 1 de agosto, a las 10 horas.
• De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a su reunión de trabajo con las comisiones interesadas en las iniciativas sobre la reforma integral de la hacienda pública, que se llevará a cabo el miércoles 1 de agosto, a las 11 horas.
• De la Comisión Especial del Café, a la reunión de mesa directiva que se llevará a cabo el miércoles 1 de agosto, a las 12 horas.
• De la Comisión Especial de Citricultura, a la reunión de trabajo que se llevará a cabo el jueves 2 de agosto, a las 10 horas.
• De la Comisión de Desarrollo Metropolitano, a la reunión de trabajo con el director general de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, doctor Juan Manuel Carreras López, que se realizará el jueves 2 de agosto, a las 11 horas.
• De la Comisión de Turismo, a la reunión de trabajo de la Subcomisión de Ley General de Turismo que se llevará a cabo el jueves 2 de agosto, a las 11 horas.
• De la Comisión para Investigar los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal Mayoritaria en cuanto al origen, cobro, destino e impacto que tiene en las finanzas el pago del derecho de trámite aduanero, a su primera sesión ordinaria, que se verificará el jueves 2 de agosto, a las 13:30 horas.
• De la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, a la undécima sesión ordinaria, que se realizará el jueves 2 de agosto, a las 17 horas.
• De la Comisión de Puntos Constitucionales, a la reunión extraordinaria que se realizará el martes 7 de agosto, a las 10 horas.
• De la Comisión de Salud, a la duodécima reunión de mesa directiva, que se llevará a cabo el martes 7 de agosto, a las 12 horas.
• De la Comisión de Puntos Constitucionales, a la reunión de trabajo de la Subcomisión de Reforma Electoral que se llevará a cabo el martes 7 de agosto, a las 12:30 horas.
• De la Comisión de Investigación del daño ecológico y social generado por Pemex, a la segunda reunión de trabajo, que tendrá lugar el jueves 9 de agosto, a las 12 horas.
• De la Comisión de Salud, a la duodécima reunión plenaria, que se llevará a cabo el martes 14 de agosto, a las 14 horas.
Invitaciones
• Del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, al encuentro Reflexiones sobre bioética jurídica: la eutanasia, que se llevará a cabo el martes 31 de julio, a las 11:30 horas.
• Del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, a la presentación del Reporte CESOP número 3, que se llevará a cabo el martes 31 de julio, a las 17:30 horas.
• De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, a diputadas, diputados, senadoras y senadores, asesores, funcionarios de gobierno, instituciones educativas, asociaciones civiles y público en general al Seminario internacional de alto nivel en educación, que se realizará el miércoles 8 y el jueves 9 de agosto.
• De la Comisión de Salud, al foro La salud con perspectiva de género, que se realizará el martes 14 de agosto, de las 9 a las 14 horas.
• De la Comisión Especial para la Reforma del Estado, al diplomado Análisis y diseño de la reforma del Estado en México, que –en coordinación con la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de México– ese órgano legislativo llevará a cabo hasta el lunes 12 de noviembre, de las 8 a las 10 horas.
Sin salir de la anterior página virtual se procedió seleccionando la liga “Acuerdos” ubicada en la barra de opciones ubicada a la izquierda de la pantalla, apareciendo una pantalla con tres listados de órganos y comisiones denominados “Órganos de Gobierno”, “Comisiones Ordinarias” y “Comisiones Ordinarias”, de entre el primer grupo fue seleccionada la liga correspondiente a la “Comisión Permanente”, respecto de la cual apareció la siguiente información:
De la Comisión Permanente
Acuerdo sobre la integración de la Mesa Directiva que funcionará durante el primer receso del primer año de ejercicio de la LX Legislatura.
Gaceta Parlamentaria, número 2160, miércoles 27 de diciembre de 2006.
Acuerdo que establece los lineamientos para el desarrollo de las sesiones del primer receso del primer año de ejercicio constitucional de la LX Legislatura. Gaceta Parlamentaria, número 2165, jueves 4 de enero de 2007.
Acuerdo sobre la integración de las comisiones de trabajo para el primer receso del primer año de ejercicio de la LX Legislatura.
Gaceta Parlamentaria, número 2165, jueves 4 de enero de 2007.
Comunicación con los criterios para la recepción de asuntos remitidos por ciudadanos legisladores para su inclusión en el orden del día de las sesiones. Gaceta Parlamentaria, número 2165, jueves 4 de enero de 2007.
Desahogado lo anterior, este Tribunal advierte que en la página electrónica aludida por el recurrente no existe el supuesto Punto de Acuerdo elaborado por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, que a decir de la actora se sometió a consideración ante la Comisión Permanente el día treinta y uno de julio de dos mil siete, además la recurrente no acredito que dicho instrumento se hubiere efectivamente aprobado.
Independientemente de lo anterior, el referido Punto de Acuerdo, suponiendo su existencia, es insuficiente para demostrar que existió un uso de recursos públicos provenientes de programas oficiales del Estado de Baja California aplicados directamente a las campañas políticas de los candidatos de la coalición “Alianza por Baja California” por haber sido emitido por una autoridad que carece de competencia para determinar si hubo o no irregularidades en el proceso electoral que trascurre en el Estado de Baja California, sin perjuicio de que no se encuentra sustentado en medio de prueba alguno, salvo las afirmaciones y consideraciones del grupo parlamentario que lo elaboro.
En efecto en términos de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la organización de las elecciones en los Entidades Federativas se lleva a cabo de conformidad con sus propias leyes y constituciones, respetando las bases establecidas en los citados preceptos constitucionales.
Es así que en términos del artículo 5 y 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California, el Instituto Estatal Electoral y el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, son los órganos competentes depositario el primero de la función publica electoral y el encargado de velar por el control de la legalidad de los actos y resoluciones electorales que se susciten en el Estado.
Así mismo el último párrafo del artículo quinto de la Constitución local se establece, que será la ley electoral la que establezca las faltas y sanciones administrativas que deriven de su incumplimiento, mientras que el Código Penal tipificara los delitos y penas que se deriven.
En este orden de ideas y en términos del artículo tercero de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, a quien corresponde la ejecución y aplicación de sus normas es al Poder Legislativo Estatal, al Instituto Estatal Electoral y al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado; así mismo y en términos de los artículos 4, 92, 93, 111, 122, 477 a 480, el Consejo Estatal Electoral es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de preservar que en las actividades del Instituto se observen los principios que rigen la función pública electoral, y al efecto le corresponde vigilar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los partidos políticos, así como de las autoridades públicas, también le corresponde conocer de las infracciones de aquellas disposiciones, mediante la sustanciación de los procedimientos al efecto establecidos, así como imponer, en su caso, las sanciones que correspondan.
Esta Autoridad no desconoce que los medios de comunicación electrónica y escrita permitidos por los avances de la tecnología repercuten en forma importante en cualquier comunidad social, sin embargo en el asunto que se resuelve y en particular el apartado de agravio en estudio, la parte actora no acredita en forma fehaciente las declaraciones que imputa al ciudadano Gobernador del Estado de Baja California, tales como “el PAN ganara la gubernatura”, a través de medios de prueba idóneos, mediante la comprobación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las mismas, para estar en aptitud de determinar si efectivamente se realizó “una inducción desmedida para que votaran por la coalición “Alianza por Baja California” como lo aduce la impetrante.
Es así que, para efectos de acreditar el supuesto uso de recursos de programas oficiales de Gobierno del Estado aplicados en forma directa a las campañas políticas de los candidatos de la Coalición “Alianza por Baja California”, la coalición actora tendría que haber acreditado en esta instancia, primeramente, la existencia de los programas oficiales atinentes, identificándolos individualmente, posteriormente tendría que evidenciar por un lado los recursos asignados por cada uno de aquellos, así como demostrar la aplicación de los mismos efectivamente al fin al que estaban destinados, para estar en posibilidad de verificar algún posible desvió o gasto injustificado.
Sin embargo, como se precisó al abordar el presente apartado de agravio, la actora únicamente aporta como prueba de sus afirmaciones una trascripción de un supuesto “Punto de Acuerdo de Urgente y Obvia Resolución que presenta el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, por el que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, reprueba enérgicamente la Intromisión del Gobernador de Baja California durante el Proceso Electoral Desarrollado en ese Estado.”
No es óbice a lo anterior que como un hecho notorio puede resaltarse, que este Tribunal de Justicia Electoral, recibió con fecha 21 de Agosto Oficio No. CP2R1A.-1997.2 de fecha 15 de Agosto del Senador Franciso Arroyo Vieyra vicepresidente, de la Comisión Permanente del Poder Legislativo Federal, en donde señala que en sesión celebrada, en la fecha anterior, se aprobó el dictamen de la primera Comisión de la Comisión Permanente, en el que hace un exhorto a este Tribunal, entre otras autoridades, “a no validar aquellos procesos electorales que se sustenten en campañas negativas o en la indebida intervención de las autoridades”.
EL documento en mención es insuficiente para demostrar que existió un uso de recursos públicos provenientes de programas oficiales del Estado de Baja California aplicados directamente a las campañas políticas de los candidatos de la coalición “Alianza por Baja California” por haber sido emitido por una autoridad que carece de competencia para determinar si hubo o no irregularidades en el proceso electoral que trascurre en el Estado de Baja California. Lo que en un momento dado demuestra el documento en cita, es la exhortación hecha a este Tribunal por el vicepresidente del Senado, a no validar procesos electorales que se sustenten en campañas negativas o en la indebida intervención de las autoridades, ya que como se menciono líneas arriba carece de competencia para calificar los procesos electorales, ya que por disposición Constitucional está corresponde a los organismos instituidos para tales efectos.
En ese orden de ideas, y al no haberse acreditado que fuera aprobado efectivamente el Punto de Acuerdo multicitado por la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados Federal, no constituye un documento público con el valor probatorio que corresponde a estos documentos, y en el mejor de los casos sólo procede valorarlo como la trascripción de un documento privado, en términos de los artículos 449 fracción III, 450, 459 y 460 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, y ante la falta de competencia de la citada cámara para pronunciarse sobre los procesos electorales locales, tal acuerdo carece de efectos vinculatorios para las autoridades electorales del estado.
Por ello lo infundado del agravio cuarto inciso b), en análisis.
NOVENO. AGRAVIO IV.- CAMPAÑA DENOSTATIVA EN CONTRA DEL CANDIDATO DE LA COALICION “ALIANZA PARA QUE VIVAS MEJOR”
La Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, en las páginas 551 a 558, 764 a 1225, 1175 a 1177 y 1296 a 1299 de su demanda, hace valer como agravio la existencia de una campaña negativa de parte de la Coalición “Alianza por Baja California” y su candidato a gobernador, así como del Gobernador del Estado, que afectó a las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Munícipes de Baja California, mediante la transmisión de spots publicitarios en las principales estaciones de radio y televisión en el Estado, los cuales a su juicio fueron violatorios a las disposiciones constitucionales y legales, y del “Acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, relativo a la propaganda electoral que no se apegue a los contenidos establecidos en la ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California”.
Así mismo en las páginas 551 y 552 manifiesta que con motivo de la consulta realizada ante el consejo Estatal Electoral por parte del ciudadano Jorge Hank Rhon en relación si le era o no aplicable el artículo 42 de la Constitución Política para el Estado de Baja California, se realizó una campaña de denostación, al igual que cuando le fue revocado a éste su candidatura por parte de este Tribunal.
En nuestro sistema, la regulación de las campañas electorales esta enfocada a la divulgación de la información que proporcione a los electores, todos los elementos necesarios para que éstos estén en aptitud de emitir su voto de forma informada y razonada, en donde el elector este en posibilidad de conocer los programas de gobierno de los candidatos, como factor de valoración en base sobre la cual, los votantes estén en aptitud de orientar su sufragio.
La ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California establece en sus artículos 291 a 293 lo que debe entenderse por campaña electoral, así mismo nos índica que las actividades que comprenden la campaña electoral son actos de campaña que corresponden a las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas y en general aquellos en los que los candidatos o voceros de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, y propaganda electoral que es el conjunto de escritos publicaciones imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos o coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
En los artículos en cita se puede apreciar que se busca que las campañas electorales sean propositivas favoreciendo con ello la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos o coaliciones en sus documentos básicos y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección hayan registrado.
Así mismo el artículo 300 de la ley en cita, establece que la propaganda electoral deberá evitar que en su contenido expresiones verbales o alusiones ofensivas a las personas, candidatos y partidos políticos y aquellas contrarias a la moral y a las buenas costumbres y las que inciten al desorden, así como las que injurien a las autoridades o a los candidatos de los diversos partidos o coaliciones que contiendan en la elección.
De todo lo anterior, se tiene que el legislador consideró que el papel de los partidos se debe de concretar principalmente a la discusión de proyectos, programas, principios, debate de las ideas y plataformas electorales que cada partido posea o predique.
Sin que lo anterior implique una restricción a libertad de expresión a que tienen derecho realizar en sus diversas manifestaciones los partidos políticos coaliciones o sus militantes, sin embargo dicha libertad si esta restringida a que se ubique en el contexto del debate de las ideas y las propuestas que apoyen y defiendan los partidos políticos y sus candidatos, así como de la crítica aceptable, razonada como se manifestó anteriormente, dentro de los principios de un estado democrático como el nuestro, en el que se promueva a los militantes y simpatizantes así como a la ciudadanía en general, una autentica cultura democrática, evitando por ende, cualquier acto que pueda alterar el orden público, o que afecte derechos de terceros.
De otra manera, si se permitiera la propaganda negativa se afectarían las bases sobre las cuales se funda o se sustenta un proceso electoral democrático, lo que nos llevaría a que lejos de lograr campañas en la que el electorado pueda razonar su voto en base a los programas, acciones y propuestas de sus candidatos, tenga solamente el deterioro de la imagen de las opciones políticas, lo que a su vez podría afectar la libertad del voto o inclusive promover el abstencionismo.
La Sala Superior del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que no toda expresión en la cual se emita una opinión, juicio de valor o crítica especialmente negativos respecto de los ciudadanos, las instituciones públicas, otro partido político o coalición y sus candidatos, implica una violación a los artículos antes citados.
Y ha concluido que para determinar si un mensaje es contrario a los preceptos en comento, es necesario examinar y precisar el contenido del mensaje, pues existirá dicha violación cuando el mensaje implique el desprestigio de la imagen de algún partido político, coalición o sus candidatos, de las instituciones públicas o de la ciudadanía en general, como consecuencia del uso de diatriba, calumnia, injurias o difamación, por la expresión de calificativos o frases vejatorias, deshonrosas que en nada abonan en la formación de una opinión, que debe ser libre; también ha sostenido que la conculcación en comento se actualiza cuando las alusiones o expresiones ya sean escritas, habladas o representadas gráficamente resultan impertinentes, innecesarias o desproporcionadas, ya sea para explicitar la crítica que se formula o para resaltar o enfatizar el mensaje, la oferta política o, incluso, la propuesta electoral que se pretenda hacer llegar al electorado, esto es, cuando el propósito manifiesto del mensaje o su resultado objetivo no sea difundir preponderadamente la oferta o propuesta política, sino descalificar a alguno de los contendientes o a su candidato.
La Coalición actora afirma que la Coalición “Alianza por Baja California” y los partidos políticos que la integran contrató estaciones de radio y televisión para transmitir propaganda electoral, injuriando, calumniando , difamando y desacreditando al entonces candidato a la gubernatura del Estado.
Para acreditar su dicho la actora presenta un DVD que contiene video el cual obra a fojas 4501 del tomo IX del los autos del expediente RR-109/2007 y su acumulado, el cual por diligencia de desahogo de prueba técnica dio fe de su contenido la Secretaria General de este Tribunal, video que lleva por nombre C. DENOSTATIVA TELEFONO DE HANK.
No pasa desapercibido para este Tribunal que el actor señala que en relación al anterior spot, con fecha 15 de junio del presente año, presentó una denuncia ante le Consejo Estatal Electoral la cual se radico bajo el número CRPP/DH/27/2007 en la cual se resolvió multar al Partido Acción Nacional con dos mil salarios mínimos.
Resulta un hecho notorio para este Tribunal la existencia de dicha resolución, toda vez que la misma fue impugnada a través del Recurso de Inconformidad RI-065/2007 ante este Tribunal, habiendo sido resuelto con fecha 13 de Septiembre del presente año, revocando la resolución y ordenando se repusiera el procedimiento administrativo sancionador de nueva cuenta; Por lo tanto la resolución del Consejo Electoral que cita, no tiene el valor de cosa juzgada y por ende carece de valor probatorio, para los efectos que pretende la recurrente.
Así mismo señala la recurrente que con fecha 13 de julio del año en curso, de igual forma interpuso diversa denuncia por la difusión de un spot que denigraba la imagen de su candidato a gobernador a la que señala le correspondió el número CRPP/DH/37/2007 y por la cual se instauró el procedimiento administrativo sancionador por parte de la Comisión de Régimen de Partidos Políticos, y que al resolver en su dictamen consideró que los hechos denunciados eran susceptibles de ser sancionados.
Es preciso señalar que la actora no demostró con medio de convicción alguno la existencia del expediente a que se refiere en el párrafo que antecede, por lo que no es susceptible de conceder valor probatorio alguno.
En cuanto al spot a que hace referencia la actora obra en autos a fojas 812 del tomo I del los autos del expediente RR-109/2007 y su acumulado, el cual por diligencia de desahogo de prueba técnica de fecha 23 de septiembre del presente año, dio fe de su contenido la Secretaria General de este Tribunal, video que lleva por nombre C. TU CONFIANZA.
Así mismo obra en autos a fojas 798 del tomo I del los autos del expediente RR-109/2007 y su acumulado, el cual por diligencia de desahogo de prueba técnica de fecha 23 de septiembre del presente año, dio fe de su contenido la Secretaria General de este Tribunal, video que lleva por nombre CAMPAÑA DENOSTATIVA ENTREVISTA
Pruebas técnicas a las que se les confiere un valor probatorio de indicio leve, toda vez que al no adminicularse con otras pruebas que puedan fortalecer este indicio, como podrían ser los informes de las televisoras en las cuales señala el recurrente se difundieron los spots en mención, además de que con carácter general, debe reconocerse que la prueba técnica consistente en los videos presentan una posibilidad cierta de manipulación, trucaje y distorsión, por lo que requieren para su eficacia probatoria ser robustecidas con otros elementos.
Aun suponiendo sin conceder que se les pudiera ponderar a los promocionales de mérito con un valor probatorio pleno, los efectos de una campaña de esta naturaleza, como la que arguye el actor, difícilmente puede ser medidas de manera precisa, pues no existen elementos objetivos que permitan arribar a una conclusión definitiva, inobjetable y uniforme de la relación causa-efecto entre la propaganda negativa y el sentido concreto de la votación emitida en una elección.
Para determinar cuando la voluntad del ciudadano ha sido afectada negativamente de modo que pueda afirmarse la conculcación al principio de libertad del sufragio, no basta con atender a un hecho específico, sino que es necesario valorar un conjunto de elementos que permitan percibir objetivamente esa influencia. El proceso es dinámico y en él confluyen un conjunto de factores que inciden y determinan la posición de las distintas fuerzas políticas que participan.
Por ello, afirmar que la divulgación de propaganda negativa genere la perdida de la posición que se había estimado tener, sólo sería posible si dicha afirmación estuviera respaldada con los elementos suficientes para dotarla de convicción, un medio de prueba que podría orientar el resultado, que no sería definitorio, serían las mediciones técnicas debidamente diseñadas y metodológicamente realizadas, con encuestas, que muestren la relación de las campañas electorales, sobre la base de referencias previas, coexistentes y posteriores a la campaña , que muestren la intención del voto antes de la campaña y durante ésta y finalmente, la forma en que el voto se emitió en la jornada.
Sin embargo este Tribunal no encuentra elementos que pongan en evidencia los efectos producidos por las campañas electorales y en particular tampoco se acredito la publicidad ni autoría de los mensajes o promocionales referidos, por lo que resulta inatendible el agravio en estudio.
DÉCIMO. AGRAVIO V. Coerción, represión e intimidación de miembros y simpatizantes de la Coalición “Alianza para que Vivas Mejor”, por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
La Coalición recurrente, de las páginas 811 a la 1035 de su demanda esgrime como agravio una serie de situaciones relacionadas con la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, entre las cuales es dable distinguir:
A. La ilegalidad de su Acuerdo de creación, publicado el ocho de junio de dos mil siete en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, por falta de atribuciones para su creación por el Procurador General de Justicia del Estado, y la inoportunidad de su creación.
B. Que el acuerdo de creación de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE), fue emitido injustificadamente al no actualizarse una necesidad “real y urgente”;
C. La parcialidad de su actuación al no dar cauce legal a las denuncias presentadas por la recurrente.
D. La coerción e intimidación en contra candidatos, simpatizantes y ciudadanos afines al proyecto de la coalición “Alianza para que Vivas Mejor”; mediante la emisión de una serie de citatorios en contra de aquellos, derivados de una denuncia interpuesta por la Coalición “Alianza por Baja California” en contra de diversas autoridades del Ayuntamiento de Tijuana Baja California, por supuesto acopio de despensas.
A. Por lo que se refiere al apartado relativo a la ilegalidad e inoportunidad de la creación de la Fepade, se considera parcialmente fundado pero a la postre inoperante en razón de lo siguiente:
El artículo 422 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California prevé la impugnación, a través del recurso de revisión, de los cómputos, declaraciones de validez y entrega de constancias de mayoría que realiza el Consejo Estatal Electoral para calificar los comicios locales.
En el presente caso, la Coalición “Alianza para que Vivas Mejor”, promovió este recurso, para impugnar “los resultados contenidos en el Acta de cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado realizado por el Consejo Estatal Electoral, por nulidad de la votación recibida en casillas” y “la declaratoria de validez de la elección de Gobernador del Estado, emitida por el Consejo Estatal Electoral, en sesión pública que inició el día 15 y concluyó el 16 ambos del mes de agosto del año en curso…”.
Consecuentemente, la materia de este juicio se circunscribe a la determinación sobre la legalidad de la citada declaración de validez, mediante el examen de los agravios, esto es, al estudio de las violaciones a Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California en que a juicio de la impugnante, pudo haber incurrido el Consejo Estatal Electoral, al declarar válida la elección de Gobernador Constitucional del Estado de Baja California.
En tal virtud, las consideraciones del actor relativas a que la FEPADE se creó indebidamente, o adolece de vicios se refieren a una incompetencia de origen derivada de un acto anterior y diverso al aquí impugnado, como expresamente lo reconoce en el escrito recursal. Por tanto, ese tema no es objeto de revisión en el presente recurso, porque constituye un acto diferente al impugnado y, por ende, no forma parte de la litis de este medio de impugnación.
En apoyo a lo anterior se cita, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia con datos de identificación J.12/97, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubor y texto rezan:
INCOMPETENCIA DE ORIGEN. NO PROCEDE “ANALIZARLA EN LA SENTENCIA DE UN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL. (se transcribe)
Como se advierte, este Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California no es competente para determinar en el presente recurso la legalidad o no de la creación de la FEPADE.
No obstante lo anterior, de la revisión del numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado relativo a las unidades que integran dicha Institución, invocado por la recurrente en la página 831 de la demanda se advierte que, además de las enumeradas de las fracciones I a la XVI que transcribe, se encuentra regulado en la fracción XIX que el Procurador dispone de facultades para el establecimiento de unidades diversas a las señaladas expresamente en dicho precepto, en los términos siguientes:
ARTÍCULO 4.- La Procuraduría General de Justicia en el Estado estará a cargo del Procurador General de Justicia, quien será titular de la institución del Ministerio Público, y ejercerá autoridad jerárquica sobre todo el personal de la Procuraduría.
Para el ejercicio de sus atribuciones, funciones y despacho de los asuntos de su competencia, la Procuraduría se auxiliará de las siguientes unidades y servidores públicos:
(…)
XVII.- Derogada;
XVIII.- Derogada;
XIX.- Las demás unidades y servidores públicos que legalmente establezca el Procurador, y asimismo los que señale esta ley y su reglamento, el cual precisará las atribuciones que le correspondan.
El cual en primera instancia admite la posibilidad de que el Procurador establezca unidades adicionales a las listadas, sin la necesidad de reforma a la propia ley orgánica, como en el caso concreto aconteció, advirtiéndose además del Acuerdo de creación, que únicamente versó en una organización del trabajo para atender los delitos electorales tipificados en el Código Penal del Estado de Baja California, los cuales son competencia de la Procuraduría General de Justicia del Estado, sin que implicare dicha determinación el arrogarse facultades adicionales a las atribuidas constitucional y legalmente a dicha Institución, por lo cual no se observa en que términos dicho Acuerdo resulta vulneratorio del espíritu que inspira los establecido en el artículo 105, inciso f), tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece: “Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales”, en los términos alegados por la recurrente.
Adicionalmente se advierte de los elementos que obran en autos y de los argumentos expresados por la recurrente, que no se demuestra en qué forma la creación de esta entidad influyó en el ánimo del electorado, de manera tal que su inexistencia hubiese revertido el resultado de la elección, por lo que a la postre resulta inoperante el presente aspecto del agravio en análisis.
B. De igual manera se estima infundado el agravio esgrimido por la recurrente en la parte relativa a si existía o no una “necesidad urgente” para crear la FEPADE local, en razón de que este órgano jurisdiccional, como ya se precisó líneas arriba no le corresponde legalmente calificar la urgencia de este tipo de medidas y la creación de estas entidades, toda vez que de la argumentación así como de las pruebas ofrecidas no se advierte el impacto de su creación en el resultado de la elección de Gobernador del Estado impugnada.
Asimismo, afirma la recurrente que la FEPADE comenzó a funcionar de inmediato sin que existiera el presupuesto autorizado necesario, lo cual carece de pertinencia con el agravio aducido por la actora, toda vez que, como ya se destacó en el apartado anterior, del Acuerdo se observa que lo que se buscó fue una organización del trabajo y trámite que se daría a las denuncias en materia electoral; pero además no existe ningún imperativo legal que subordine el establecimiento de unidades de trabajo al otorgamiento de recursos adicionales a los que disponen los organismos.
Por otra parte la recurrente también argumenta que la FEPADE se creó ante la desaprobación tanto de los ciudadanos, como de las fuerzas políticas, diferentes al Partido Acción Nacional, sin embargo no aporta ningún medio de convicción para corroborar este aserto, por lo que resulta infundado dicho alegato.
C. En lo referente a la parcialidad de su actuación, al brindar un trato desigual a las denuncias interpuestas por el representante de la Coalición recurrente, ya que las diferentes averiguaciones previas presentadas en contra del Gobernador del Estado y otros funcionarios, no han seguido la línea de investigación que establece el acuerdo por el cual se creó la FEPADE, ni han seguido los procedimientos marcados en el Código de Procedimientos Penales, ni los previstos dentro de la Ley Orgánica que rige la vida interna de la Procuraduría o el Reglamento respectivo, se estima infundado en razón de lo siguiente:
Por una parte el impetrante refiere que el pasado treinta y uno de julio del presente año se presentaron por parte del representante de la Coalición “Alianza para que Vivas Mejor” varias denuncias ante la FEPADE por la comisión de delitos de carácter electoral en contra del Gobernador del Estado, por intervenir en el proceso electoral a favor de la “Alianza por Baja California”, presentando con su escrito recursal copias de las denuncias presentadas, las cuales obran agregadas en el Tomo VI de los autos, sin embargo de la lectura de estas documentales privadas se advierte que las mismas fueron presentadas por particulares en su carácter de ciudadanos y no en representación de ningún partido político o coalición.
Lo cual se ve corroborado con el oficio número 003575 signado por el Licenciado Julio Lamas Gracia, en su carácter de Secretario Particular del licenciado Antonio Martínez Luna, Procurador General de Justicia del Estado, que obra en el Tomo I del expediente RR-108/2007 mediante el cual, en respuesta al requerimiento efectuado por este Tribunal con motivo del ofrecimiento de dicha probanza por la Coalición actora, en los términos de lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 425 de la ley de la materia; informa que “de las 65 denuncias de las que tuvo conocimiento la Fiscalía en mención, ninguna fue presentada por los representantes de las coaliciones que contendieron en la jornada electoral”, señalando que no se presentó denuncia de hechos por la posible comisión de un delito de carácter electoral ante la FEPADE, a nombre o en representación de ningún partido político o coalición, escrito que tiene el carácter de documental y que se encuentra corroborada con los términos en que fueron presentadas denuncias que allegó a los autos la coalición actora, por lo que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 449, fracción III, 450, 459 y 460 de la ley electoral local se le atribuye valor probatorio pleno en cuanto a su contenido.
Dado lo anterior, no es factible tener por demostrado que existió una parcialidad en cuanto al trámite otorgado a las denuncias presentadas por una y otra coalición, toda vez que ninguna denuncia fue recibida e identificada en la Fiscalía como procedente de alguno de los actores políticos de la contienda electoral.
No obstante resulta oportuno destacar que de la lectura de los escritos de denuncias presentadas contra el Gobernador del Estado, que aporta la recurrente, con volantes de identificación de expedientes números: 7421/07/211/AP, 7424/07/211/AP, 7427/07/211/AP, 7429/07/211/AP, 7431/07/211/AP, 7434/07/211/AP, 7532/07/211/AP, 7536/07/211/AP Y 7537/07/201/AP, refieren hechos supuestamente suscitados en municipios distintos al de Tijuana, y se denuncia la probable violación al artículo 308 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado relativo a la suspensión de la publicidad institucional dentro del periodo de treinta días anteriores al día de la elección, y no así por la posible comisión de algún delito electoral contemplado en el Título Sexto del Código Penal del Estado, por lo que, tampoco acredita la actora en que forma la supuesta desatención de estas denuncias por la FEPADE, le irrogó algún perjuicio diverso al agravio alegado en el apartado relativo a la difusión de actividades institucionales ya abordado en el presente fallo, cómo ello pudo haber impactado en el ánimo de los electores de la elección impugnada al momento de emitir su sufragio.
Cabe mencionar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-205/2004 mediante el cual se demandó la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca, argumentando la intervención de la Procuraduría General de Justicia del Estado, señaló que e no era jurídicamente dable para ese órgano jurisdiccional, que se pronunciara sobre tales determinaciones, toda vez que no son cuestiones que le competan, además de que su materia no es de naturaleza electoral, sino penal; situación aplicable por mayoría de razón al presente caso.
D. Por cuanto hace a la parte relativa a que la FEPADE se utilizó como instrumento de coerción, represión e intimidación de las estructuras de campaña, los militantes, candidatos, simpatizantes y ciudadanos afines al proyecto de la coalición “Alianza para que Vivas Mejor”, resulta infundado, en virtud de que la coalición actora no acredita mediante elementos probatorios, ni fundamenta, en qué consistió el actuar ilegal por parte de la referida autoridad, ya que únicamente vierte señalamientos generales, que no demuestran que se haya cometido infracción a normatividad alguna, ya que en el caso del cateo que refiere o de la emisión de citatorios, no manifiesta que la FEPADE se haya apartado de la legalidad.
Ahora bien, por lo que hace a la manifestación de la Coalición “Alianza para que Vivas Mejor” en el sentido de que diversos militantes del Partido Revolucionario Institucional y/o personas consideradas como integrantes de la estructura de la campaña de la Coalición “Alianza para que Vivas Mejor” el día dos de agosto del año en curso fueron citados por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California por conducto de la FEPADE y ante el temor de ser arrestados, la totalidad de dichos integrantes en todos sus niveles, promovieron amparos en contra de una posible orden de aprehensión girada por la Procuraduría en mención y las diversas autoridades administrativas que señala con residencia en el Distrito Federal así como en esta entidad, en Tijuana, Ensenada, y Playas de Rosarito, Baja California.
Asimismo aduce que con los trece citatorios que presenta como prueba se demuestra el ánimo inquisidor de la citada Procuraduría a través de su Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, ya que fueron elaborados y entregados en los domicilios de los ciudadanos en la misma fecha, sin indicarse en que calidad son llamados a declarar, señalando que fueron citados por cientos y a la misma hora, por lo que resulta materialmente imposible que la Procuraduría pudiera llevar a cabo tantas declaraciones, lo que dice define que fue un mero acto de intimidación.
Además hace hincapié que los citatorios fueron girados tres días antes de las elecciones, esto sería, el día cinco de agosto de 2007, y que su objetivo era infundir temor y desconfianza en la estructura de la Alianza para que Vivas Mejor, logrando que varios de ellos no operaran el día de la jornada electoral.
Agrega que la militancia o activismo de los ciudadanos que interpusieron los amparos se corroboró por el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Tijuana, Licenciado Carlos Murguía Mejía, quien manifestó en su escrito de quince de agosto del presente año que esos ciudadanos cuentan con una antigüedad en las filas del Partido Revolucionario Institucional de entre cinco y veinte años y que en ese momento eran parte de la estructura de la Coalición “Alianza para que Vivas Mejor”.
Asimismo hace una relación de 964 ciudadanos (repetidos algunos de los nombres) que afirma promovieron Juicios de Garantías, que dice fueron concedidos dentro de los expedientes que indica.
Al respecto debe decirse que resulta infundado el argumento toral en que hace descansar su agravio y que consiste en los actos de intimidación por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado a través de su Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de que afirma fueron objeto los militantes del Partido Revolucionario Institucional que formaron parte de la estructura de la campaña de la Coalición “Alianza para que Vivas Mejor”, y que afirma impidió que algunos de ellos operaran el día de la jornada electoral; atendiendo a las siguientes razones.
En primer lugar se tiene que la actora no acredita en autos la existencia de los cientos de citatorios que dice fueron girados en contra de sus militantes y simpatizantes, toda vez que únicamente aporta trece citatorios, los cuales obran a fojas de la 3765 a la 3777 del tomo VI del expediente RR-108/2006 y acumulado, mismos que se advierte se encuentran relacionados con la averiguación previa 6923/07/211/AP que se instruye por delitos en materia electoral cometidos por funcionarios electorales y por funcionarios partidistas.
Dichos citatorios fueron girados únicamente a nueve personas de nombres: Blanca García Galindo, Marcelina López García, Prisciliana Hernández, Paula Sánchez, Rosendo Von, María Contreras, Juan Ávila, Graciela Regentiadora y Rafael Zurdo Casillas, ya que dos citatorios se presentaron por duplicado, variándose la hora y fecha de la cita como se desprende a fojas 3765 y 3777, 3766 y 3776, 3769 y 3775, 3770 y 3773 del Tomo VI en consulta.
Es de hacerse notar que las nueve personas a que se ha hecho referencia no fueron citadas a la misma hora y fecha como lo afirma la recurrente, ya que la primera y segunda fueron citadas a las 11:30 horas, la tercera a las 11:00 horas, la cuarta y quinta a las 10:30 horas, la sexta y séptima a las 9:00 horas, del día tres de agosto del presente año; la octava y la novena a las 19:00 horas del día dos del mes y año citados, y por lo que respecta a las mencionadas en primer y segundo término fueron citadas primeramente a las 20:00 horas del dos de agosto del año en curso.
Dado lo anterior, con las constancias obrantes en autos no queda demostrado que las antes mencionadas hayan sido citadas a la misma hora y fecha, y menos aún que se hayan girado cientos de citatorios a militantes del Partido Revolucionario Institucional integrantes de la estructura de la campaña “Alianza para que Vivas Mejor” como lo afirma la actora.
Cabe mencionar que de los citatorios a que se hace referencia solamente quedó acreditado en forma indubitable que sólo uno de ellos se dirigió a una de las personas cuyo nombre se incluyó en las solicitudes de los informes que se pidieron al Representante del Partido Revolucionario Institucional para que manifestara si en sus archivos se encuentran registrados como sus militantes, si cuentan con credencial de afiliación, remitiendo copia certificada de éstas, fecha de ingreso al padrón de ese partido o si están considerados como parte integrante de la estructura de campaña “Alianza para que vivas Mejor”, siendo dicha persona la de nombre Marcelina López García.
Lo anterior se desprende de las solicitudes que realizó el Licenciado Manuel Lomelí Bañuelos al ciudadano Carlos Murguía Mejía en su carácter de Presidente del partido en mención en la ciudad de Tijuana, Baja California; porque si bien dentro de esas solicitudes aparecen los nombres de Prisciliana Hernández Alonso, Blanca Rosa Galindo Juárez, y María de Jesús Contreras Acuña, Rafael Casillas Hernández y Rosendo Acosta Bon, Juana Ávila Asperano, éstos no coinciden totalmente con los nombres de las personas a quienes se giraron los citatorios, por lo que no se acredita fehacientemente que se trate de las mismas personas, y por lo que respecta a las de nombre Graciela Regenteadora y Paula Sánchez no se incluyeron sus nombres en las solicitudes que obran a fojas 3779, 3780, 3782, 3783, 3785, 3786, 3787, 3789 a 3791, 3793 a 3796, 3798, 3799, 3801, 3802, 3804 a 3806, 3808 y 3809 del Tomo VI.
Ahora bien y respecto de las referidas solicitudes que realizó el Licenciado Manuel Lomelí Bañuelos al ciudadano Carlos Murguía Mejía, Presidente del Partido Revolucionario Institucional en la ciudad de Tijuana, Baja California, para que manifestara si las personas que se señalan se encuentran registradas en los archivos como sus militantes, y de ser así si cuentan con credencial de afiliación (remitiendo copia certificada de las mismas), la fecha de ingreso al padrón de ese partido o si están considerados como parte integrante de la estructura de la campaña “Alianza para que Vivas Mejor”; obrantes a fojas supracitadas, es oportuno precisar que aún cuando obran en autos nueve oficios, que afirma la recurrente son la respuesta a dichas solicitudes (fojas 3778, 3781, 3784, 3788, 3792, 3797, 3800, 3803 y 3807, tomo VI), los nueve oficios son idénticos en su contenido y características, redactados en términos generales ,y sin que en ellos obre la información precisa y concreta de las personas cuya información se solicita, como tampoco contienen algún dato que permita vincular cada oficio con la solicitud específica que afirma la recurrente da respuesta, como se demuestra con la transcripción que al efecto se realiza de los oficios de referencia:
(Se transcribe).
(sic) su listado sean efectivamente militantes o simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional y que a éstas se les giró citatorio por la FEPADE, ya que como se vio, únicamente se demostró ese extremo en una de las personas referidas.
No obstante lo anterior, y suponiendo en el mejor de los casos que las personas cuyos nombres aparecen en las solicitudes, fueran militantes del Partido Revolucionario Institucional y/o hubieran sido considerados como parte de la estructura de campaña “Alianza para que Vivas Mejor” para el proceso electoral del cinco de agosto del año en curso, no queda demostrado fehacientemente con las documentales aportadas por la actora, y que obran en el Tomo VI en consulta, que dichas personas hayan sido objeto de intimidación o presión por la FEPADE, que hayan promovido Juicio de Garantías por los motivos que aduce la actora, esto es, contra dichos actos de presión, y que hubiesen obtenido el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión en sentencia firme derivada de los juicios que promovieron.
Al respecto cabe manifestar que los actos reclamados en las demandas que aporta, consisten en términos generales en la posible emisión de una orden de aprehensión o de detención en contra de los quejosos, sin hacer alguna alusión particular en cuanto a que hayan sido objeto de persecución o intimidación por parte de la FEPADE, sino que señalan como autoridades responsables diversas autoridades federales y estatales, en forma genérica, en los términos usualmente empleados para este tipo de trámites, además se observa que con excepción de una de las demandas que más adelante se precisará, fueron tramitados ante jueces federales del Distrito Federal, siendo que la recurrente manifiesta que los quejosos son militantes y/o participan en actividades a favor del Partido Revolucionario Institucional en la ciudad de Tijuana, Baja California, lugar donde menciona fueron objeto de los actos de molestia que refiere en su escrito recursal por la FEPADE estatal.
Además que de algunas de las personas que tramitaron los Juicios de Amparo a que alude en la demanda, no se solicitó el informe sobre su militancia y/o activismo, como es el caso de los quejosos que a continuación se señalarán con la aclaración correspondiente.
No se solicitó la información aludida respecto de los quejosos en el Juicio de Amparo que refiere la coalición actora como el 671/2000-3, siendo en realidad el 671/2007-3 del índice del Juzgado Décimo Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal.
Tampoco se solicitó dicho informe respecto de los quejosos en el Juicio de Amparo 676/2007-VI y 681/2007-IV este último del índice del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal (fojas, 3897- 3906,4231-4234).
Lo mismo aconteció respecto de las personas que la actora señala como quejosas en el Juicio de Amparo 683//2007-4 que en realidad corresponden al 682/2007 el cual en su oportunidad se acumuló al Juicio de Garantías 679/2007-IV-A.
De la revisión que este Tribunal efectuó de las probanzas aportadas por la recurrente, se advirtió que en cuanto a las personas que aparecen como quejosos en el Juicio de Amparo 683/2007 y 681/2007, si bien se realizó la solicitud respecto a su militancia o activismo en los términos ya indicados, la recurrente no hace referencia a la tramitación de dichos amparos.
En relación al Juicio de Amparo 679/2007 las personas que se señalan con los números del 222 al 276 del listado contenido en el escrito recursal corresponden al Juicio de Amparo 680/2007 que en su oportunidad se acumuló al 679/2007-IV-A y por tanto se repiten en el Amparo que la actora identifica con el número 680/2007-IV-A; en cuanto al Juicio de Amparo que la recurrente identifica con el número “02882/2007” es de aclararse que respecto de las personas que aparecen indicadas en los números del 541 al 547 del listado de referencia no se advierte de autos el número de Juicio que le correspondió, toda vez que el número de identificación citado se refiere al registro de la promoción, y respecto al resto de las personas numeradas del 547 al 571 y del 584 al 602 se encuentran repetidos pues corresponden al Juicio de Amparo 689/2007; considerándose oportuno hacer la correspondiente aclaración no obstante que en cuanto a dichas personas si se realizó la multicitada solicitud, al igual que respecto a los quejosos en los Juicios de Amparo 682/2007 (fojas 4034-4083) del índice del Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, 684/2007-IV del índice del Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal del Distrito Federal, 684/2007 del índice del Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal del Distrito Federal, 678/2007-4 y 689/2007-IV.
En efecto, si bien obran en autos las demandas de amparo que promovieron las personas señaladas en los juicios citados, no existe en el expediente copia certificada de la sentencia que se haya emitido por los correspondientes Jueces de Distrito que admitieron aquéllas, en las que se haya concedido el Amparo y Protección de la Justicia Federal y mucho menos los autos en que hayan causado estado, o bien las sentencias dictadas por el Tribunal de alzada que hayan confirmado los fallos, ni tampoco obran los informes previos o justificados rendidos por las autoridades señaladas como responsables o dato alguno que permita inferir si son ciertos los actos que se reclaman por los promoventes.
Ciertamente, en autos sólo obran los acuses de recibo de las demandas de amparo y de algunas de ellas copias certificadas de los autos de admisión, constancias de notificación a las autoridades responsables, así como de los autos en los que se concedió la suspensión provisional de los actos reclamados.
En relación a los autos en los que se concedió la suspensión provisional de los actos reclamados por los quejosos en las demandas de garantías, debe decirse que su otorgamiento no implica la existencia de los mismos.
Además es de observarse que todas las demandas de Amparo que refiere la actora con la salvedad que se especificará enseguida, se presentaron el 30 de julio de dos mil siete, como se advierte de los acuses de recibo correspondientes, es decir antes del día dos de agosto del presente año en que afirma la recurrente se elaboraron y giraron los citatorios que afirma motivaron la presentación de cada una de las demandas de amparo, por lo que tampoco se acredita su aseveración.
A mayor abundamiento se menciona que en la demanda de amparo promovida por Marcelina López García, Prisciliana Hernández Alonso, Blanca Rosa Galindo Juárez, y María de Jesús Contreras Acuña, Rafael Casillas Hernández, Rosendo Acosta Bon y Juana Ávila Asperano cuyo acuse de recibo obra a fojas 3849 a 3853 presentada el tres de agosto del año en curso, sólo se advierte que le correspondió conocer de ella al Juzgado Sexto de Distrito en Tijuana, Baja California, sin que obre en autos alguna constancia sobre su tramitación, aunado a que se señala como acto reclamado la orden de aprehensión dictada en contra de los quejosos, sin que hayan señalado a autoridad jurisdiccional alguna, que es la competente para el dictado de aquélla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución General de la República, sino sólo autoridades administrativas, por lo que en el acuse recibo se asentó como acto reclamado “POSIBLE DETENCION”. En dicha demanda se señalan autoridades administrativas con residencia en esta Ciudad de Mexicali y de Tijuana, del Estado de Baja California, sin que se mencione a la Fiscalía Especializada Para la Atención de Delitos Electorales.
Las demandas que hace llegar la recurrente constituyen documentales privadas, las cuales por los argumentos precisados con anterioridad, no es dable otorgarles pleno valor probatorio en cuanto a los hechos que aduce la actora en el escrito recursal relativo a que sus signantes fueron objeto de actos de intimidación por la FEPADE, ya que dichos actos no obran asentados como parte de los hechos narrados en las demanda; por lo que hace a los acuses de recibo y los autos que contienen las suspensiones provisionales son documentales públicas, sin embargo lo único que acreditan plenamente es que las demandas fueron recibidas por las autoridades jurisdiccionales federales que los expiden y en su caso, objeto del trámite respectivo, pero no son los medios idóneos para acreditar los hechos referidos por la recurrente en su escrito recursal supraindicados, ello en apego al principio lógico de identidad y de la sana crítica, ya que no es factible atribuir a dichas documentales información ajena a su propio contenido, ello con apego a lo dispuesto por los artículos 450, 459 y 460 de la ley de la materia.
De igual forma no queda acreditado en autos el hecho que refiere la coalición actora en el sentido de que dada la intimidación que sufrieron los militantes del Partido Revolucionario Institucional y/o Integrantes de la Campaña “Alianza para que Vivas Mejor” algunos de ellos no operaron el día de la Jornada Electoral, al no existir medio de convicción alguno que lo demuestre.
No pasa inadvertido para este Tribunal el escrito que obra en autos aportado por la recurrente, escrito presentado a nombre de Marcelina López García, Prisciliana Hernández Alonso, Blanca Rosa Galindo Juárez, y María de Jesús Contreras Acuña, Rafael Casillas Hernández, Rosendo Acosta Bon, Juana Ávila Asperano, Graciela Regentiadora, Víctor Osorio Hernández y Paula Sánchez ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la Oficina Regional de Tijuana, Baja California, el tres de agosto del año en curso, sin embargo a simple vista se puede observar que las firmas de las siete primeras personas que lo signan no corresponden a las que se ostentan al calce de la demanda de amparo que al parecer presentaron las personas con los mismos nombres, como se advierte a fojas 4455 y 3853 de autos del Tomo VI del expediente RR-108/2007.
Ahora bien, de acuerdo con el principio de adquisición procesal, sustentado por la Sala Superior en la tesis relevante que a continuación se transcribe, se procederá a analizar el resto del caudal probatorio obrante en los autos acumulados.
ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL. (se transcribe)
Al respecto, cabe mencionar que obra en el Tomo V, sobre con número de folio 3602 del expediente RR-109/2007, aportado por el Consejo Estatal Electoral en su informe circunstanciado disco compacto relativo al monitoreo de medios, en el cual en los términos descritos en la inspección y fe de hechos del mismo que corre agregado en el Tomo I del expediente RR-108/2007 en una subcarpeta denominada “Fepade”, se aprecian 10 videos de noticieros televisivos y una nota periodística escaneada, de los cuales, los dos primeros aluden a los actos de presión argumentados por la Coalición actora en el agravio en estudio, al referir ambos que el regidor Edgar Fernández interpondría una denuncia ante “Derechos Humanos” por la actuación de la FEPADE y el segundo alude que diez empleados municipales del Ayuntamiento de Tijuana denunciarían presiones por parte de la institución de referencia, sin embargo, dichos videos poseen el valor de un leve indicio que no se ve corroborado con ningún otro medio probatorio, ya que por lo que hace a la denuncia que refieren interpondría el regidor mencionado no se aporta a los autos, como tampoco las denuncias de los empleados municipales.
Los restantes ocho videos obrantes en la carpeta digital aludida no guardan relación con la denuncia de la que derivaron los citatorios de los que se duele la actora, sino que refieren a notas relativas a la presentación de otras denuncias por el ciudadano Obed Silva, a la actuación de la FEPADE investigando el uso de menores de edad para la destrucción de propaganda sin atribuir la autoría a ninguno de los actores políticos, a una investigación relacionada con una denuncia en contra del uso de un vehículo oficial de Gobierno del Estado (vinculado con el Partido Acción Nacional), y a acusaciones al propio Fiscal Electoral; así como la nota periodística alude en forma general a distintas actividades desarrolladas por la FEPADE, medios de prueba que en todo caso constituyen indicios únicamente de que la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales estuvo recibiendo denuncias de distinta procedencia y actuando en consecuencia, por lo que las mismas no son los medios idóneos para acreditar el agravio esgrimido por la recurrente.
Por otra parte, en el sobre con número de folio 4496 del Tomo VIII del Recurso RR-109/2007 dos notas periodísticas del diario El Sol de Tijuana, ofrecidas por el tercero interesado en el cual constan declaraciones en el sentido de que solicitarían amparos las personas encargadas de movilización el día de la jornada electoral por parte de la Coalición “Alianza para que Vivas Mejor”, empero dichos medios probatorios aportan únicamente un leve indicio de los amparos tramitados, que nada añaden a la valoración de las probanzas preanalizadas en relación con la supuesta persecución política, sin embargo también son un leve indicio de que por parte de la coalición recurrente hubo una organización para realizar activismo político de movilización de simpatizantes a las casillas electorales.
Siguiendo con el análisis del agravio que nos ocupa tenemos que afirma la recurrente en las páginas 904 y 905 de su escrito recursal, que la denuncia que dio objeto a la emisión de los citatorios mencionados por parte de la FEPADE, se hizo “dirigida a desacreditar al H. Ayuntamiento de Tijuana, y lo hizo ya que el impacto mediático en los medios de comunicación televisivos, electrónicos y prensa escrita en contra del denunciado, en este caso el Ayuntamiento de Tijuana… si crea un impacto en el votante, pues se crea un silogismo que tiene como base que si un municipio tan fuerte como el de Tijuana, hoy día es gobernado por el Partido Revolucionario Institucional, comete una mala acción, luego entonces los priistas, llevan a cabo malas conductas”. Sin embargo la recurrente no aporta medios convictivos para demostrar el impacto mediático que asevera, como tampoco demuestra la intencionalidad que atribuye a las diligencias llevadas a cabo por la FEPADE derivadas de la averiguación previa 6923/07/211/AP.
Máxime cuando en forma contradictoria en las páginas 1024 y 1025 del mismo escrito atribuye la recurrente consecuencias diversas a los mismos hechos, al aseverar: “no existe duda de que la sociedad tijuanense y bajacaliforniana, quedó impactada con el brutal atropello que cometió el Gobernador del Estado a través del Procurador de Justicia y de los Agentes del Ministerio Público de la Fiscalía Especializada para la atención de Delitos Electorales, infundiendo con ello temor a los servidores públicos que participaban en el programa institucional del Ayuntamiento de Tijuana, B.C., y en general a los electores que acudirían a emitir su voto el día de la jornada electoral, porque el mensaje enviado por el Gobierno Estatal, no fue otro sino el que orilló a que la vox populi considerara: si esto se atreven a hacerle a una autoridad legítimamente elegida, qué no serán capaces de hacerle a quien no forme parte de una institución de gobierno, y esto fue lo que obligó a los propios funcionarios aludidos a demandar la protección de la justicia federal y evitar ser detenidos…”. De lo que siguiendo la línea argumentativa manejada por el recurrente, el “silogismo” de estas manifestaciones de la recurrente tendría como base que si el Gobierno estatal perteneciente al Partido Acción Nacional comete esos atropellos, luego, los panistas cometen malas conductas. No obstante la recurrente tampoco acredita que funcionarios del Ayuntamiento de Tijuana hayan promovido Juicios de Garantías, toda vez que únicamente aporta indicios de que supuestos militantes y/o activistas del Partido Revolucionario Institucional presentaron demandas de Amparo, en los términos expresados con anterioridad.
De acuerdo al principio de contradicción no es dable tener a la recurrente por haciendo ambas afirmaciones, por lo que en pureza lógica correspondería tenerla por realizando aquella manifestación que se encuentre demostrada, no obstante de la revisión de los elementos de convicción aportados se tiene que no se acredita fehacientemente ninguno de sus dos asertos.
En cuanto a su diversa manifestación obrante en la página 907 de su escrito de demanda donde concluye que la creación de la FEPADE fue tendiente por parte del Gobierno del Estado a minar la confianza de los colaboradores y militantes de la “Alianza para que Vivas mejor”, ya que “la concentración de todo militante u operador tenía de cara al proceso electoral se distrajo por este artero actuar del Gobierno del Estado”, es infundada, toda vez que, como ya se señaló líneas previas, en autos únicamente quedó demostrado en forma indubitable que uno de los militantes fue objeto de citatorio por parte de la FEPADE, y seis más existen indicios de que fueron citados, al no corresponder completamente los nombres asentados en los citatorios con los señalados en los listados en que se solicitó información sobre la militancia al Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en la ciudad de Tijuana.
A mayor abundamiento, cabe recordar, que para la actualización de la causal de nulidad invocada por el actor en su demanda, y que se estudia en el presente considerando, resulta indispensable que el propio actor demuestre con los elementos probatorios idóneos, que las irregularidades alegadas, tuvieron un impacto en el resultado final de la elección cuya nulidad se solicita, es decir, resulta indispensable que el promovente demuestre en forma clara e indubitable, que los hechos irregulares fueron determinantes para que el resultado de la elección fuera en determinado sentido.
Ahora bien, por otro lado, en lo que se refiere al aspecto cuantitativo, tampoco existen elementos en el expediente mediante los cuales se demuestre el número de electores que pudieron verse afectados por estos hechos, y que fueron condicionados o intimidados al momento de ejercer su voto, situación que resulta indispensable para que este Tribunal pudiera, en un momento dado, arribar a la determinación de que se configura la nulidad alegada, en atención al número de ciudadanos que emitieron su voto de forma irregular, comparando este número con la diferencia de votos entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar respectivamente, que en el presente caso es de 55,588 votos.
Así las cosas, ante la deficiencia probatoria para acreditar los hechos en que funda su pretensión de nulidad, los argumentos expresados por el actor, carecen de consistencia para demostrar la afectación de los principios de legalidad, equidad o certeza que deben caracterizar a todo proceso electoral, y afirma fueron afectados de manera determinante.
Cabe mencionar que la recurrente aportó junto con su demanda dos cajas de diferentes dimensiones, que contienen recortes de notas periodísticas, sin que los contenedores contuviesen algún dato que permitiera identificarlas como anexos, asimismo de la lectura del escrito recursal no se encontró ninguna alusión específica que permitiera vincular dichas documentales con alguno de los agravios citados en particular, no obstante este órgano jurisdiccional procedió a una revisión de su contenido, encontrando que aproximadamente un 60% corresponden a notas de fechas que se encuentran fuera del periodo de prohibición legal para la difusión de obra pública, así como un gran porcentaje que contienen información no relacionada con el proceso electoral, porcentaje que dado lo reducido de los plazos de resolución, no fue factible determinar con precisión; empero son de desestimarse al no encontrarse relacionadas con alguna circunstancia en especial de los hechos y agravios planteados por la actora con lo que pretende se declare la nulidad de la elección.
Por otra parte, no pasa desapercibido para este Tribunal que la inconforme reclama la infracción a lo dispuesto en “las bases para la correcta ejecución de la jornada electoral” contenidas en la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-180/2007, que establece que constituye una irregularidad, el despliegue de acciones coordinadas y deliberadas, así como la utilización de vestimenta con fines proselitistas, a través del empleo del color con el que se identifica al partido, como una irregularidad que da motivo a la nulidad de la elección por la causal abstracta.
En ese sentido, la recurrente argumenta que el día de la jornada electoral, se verificó la organización ilegal de los militantes y “ciudadanos en general” quienes vistieron de color azul el día de la elección; irregularidad que considera grave, dada la organización perfecta de la militancia de la Coalición “Alianza por Baja California” en todo el Estado, pues afirma que en más de tres mil casillas se encontraron ciudadanos vistiendo el mismo tipo de camisa, confeccionadas con la misma tela, portando el mismo logotipo de la Coalición “Alianza para que Vivas Mejor”, lo que reconoce como una muestra indefectible de que tales ciudadanos fueron organizados por el PANAL-PAN- GOBIERNO.
En el caso concreto, el acuerdo que se aduce vulnerado, fue emitido en la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-180/2007, por la tarde del día cuatro de agosto de dos mil siete, es decir, el día previo a la elección y a fin de darlo a conocer a la ciudadanía y funcionarios electorales para su debido cumplimiento, el Consejo Estatal Electoral del Estado lo publicó el propio día de la jornada electoral, esto es, el cinco de agosto de dos mil siete.
Ahora bien, el Acuerdo precitado en su base quinta establece:
“Se instruye a la Dirección General del Instituto estatal Electoral para que instrumente lo necesario a fin de la capacitación electoral y de la publicidad y difusión del presente acuerdo, a efecto que oportunamente sea conocido para su observancia por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, debiendo por todos los medios a su alcance hacer público que …”
De lo que se obtiene que no se emitió una instrucción específica en cuanto a la difusión de su contenido hacia la ciudadanía en general o a la militancia y simpatizantes de los distintos actores electorales, ya que el mandato citado alude concretamente a la difusión del Acuerdo hacia los integrantes de las mesas directivas de casilla únicamente, para que procedieran a su acatamiento.
Aunado a lo anterior, no obra en autos elemento probatorio alguno que permita arribar a la conclusión de que la ciudadanía en general haya tenido conocimiento de la exhortación relativa a abstenerse de usar vestimentas con los colores de los partidos políticos, y que este conocimiento, además, haya sido con la debida anticipación, a efecto de que estuvieran en aptitud de no incurrir en conductas vulneratorias de dicho acuerdo.
Por otra parte, la circunstancia de que la publicidad de la citada normatividad, se efectuara en la misma fecha prevista para la celebración de los comicios, evidentemente dificultó su debida difusión y por ende su acatamiento.
Lo anterior, tomando en consideración que se advierte de la publicación referida, que la autoridad responsable, en la propia fecha, es decir, el cinco de agosto de dos mil siete -día de la celebración de los comicios- instruyó a la Dirección General del Instituto Estatal Electoral para su difusión.
Inclusive en los autos que conforman este expediente, no se advierte elemento que constate que todos los ciudadanos que fungieron como Presidentes de Casilla en el Estado, tuvieron conocimiento de dichas bases, por así haberlo hecho del conocimiento, la Dirección General del Instituto Estatal Electoral.
Por el contrario, en la especie es congruente concluir, de conformidad con las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, que debido a que la instrucción de su difusión correspondió al propio día de la jornada electoral, ni la totalidad de los electores, ni la totalidad de los funcionarios electorales, ni de los militantes y simpatizantes partidistas pudieron estar al corriente de éste –al no haber prueba en contrario que así lo demuestre- y ante su desconocimiento, es inconcuso que no estaban en aptitud de darle cabal cumplimiento; máxime que, tal desconocimiento, fue por causas que no son imputables a quienes fue dirigido.
No obstante lo anterior, se procederá al estudio de la violación al citado acuerdo, en atención al principio de exhaustividad que rige toda sentencia.
Así, a fin de acreditar su argumento, la actora transcribe diversos incidentes que arguye se suscitaron en diversas casillas mencionadas en distintos apartados de su escrito recursal, las cuales se analizarán en considerando posterior del presente fallo, como se mencionó al esbozar la metodología de estudio.
Previo al estudio del agravio, debe precisarse, que la cantidad de las casillas mencionadas no son las tres mil que se aducen inicialmente; sin embargo, a fin de no dejar en estado de indefensión al actor, se procederá al estudio del material probatorio a fin de examinar el agravio.
Por cuanto hace a los incidentes transcritos, respecto de cada una de las indicadas casillas, cabe decir, que éstos tienen un alcance indiciario, por lo que necesariamente deben ser adminiculados con otros elementos a fin de acrecentar su eficacia probatoria.
En el caso en estudio, la parte recurrente aportó material videográfico, del cual fue posible obtener diversas imágenes acorde a lo registrado en las inspecciones y fe de hechos llevadas a cabo por este órgano jurisdiccional.
Del material de referencia, se desprenden diversas imágenes en las que aparecen algunas personas con la indumentaria referida; sin embargo, en ninguna de ellas es posible constatar que estuvieran en alguna de las casillas aquí mencionadas, máxime que en un solo caso, se reflejó el número de casilla; por consiguiente, no se estiman idóneas para reforzar los indicios incidentales antes aludidos.
Por otra parte, de las fotografías obrantes en el expediente no fue posible confirmar que:
a) Las personas que aparecen en las fotos, efectivamente fueran militantes de la coalición “Alianza por Baja California” y que hubieran estado en todas las casillas que aduce.
b) Que los hechos a que se refieren ocurrieron el cinco de agosto de dos mil siete.
c) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Como se precisó, del caudal probatorio obrante en autos, no es posible afirmar la presencia generalizada y permanente de personas uniformadas con prendas de color azul en la mayor parte de las casillas que aduce, sino que sólo en algunas de ellas fue posible notar la presencia de dichas personas; lo que en el caso concreto, no resulta contundente y apto para acceder a la pretensión del promovente, debido a la imposibilidad de constatar que ello se haya verificado el día de la jornada electoral en la totalidad de las casillas que menciona y menos aún en las tres mil que refiere en todo el Estado.
Además, la actora fue omisa en comprobar que la presencia de personas con camisa azul se haya desplegado de manera permanente en las casillas mencionadas, como tampoco que tales conductas se desplegaran en forma generalizada en el Estado.
Asimismo, tampoco demostró fehacientemente, el número aproximado de personas que vistieron camiseta azul, ni que éstas pertenecieran a la Coalición “Alianza por Baja California”; ni acreditó la influencia que ejerció la presencia de dichas personas, es decir, el elemento determinancia.
En efecto, para este Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado, es un hecho notorio, que el cinco de agosto de dos mil siete, se llevaron a cabo los comicios para elegir además del Gobernador, a los diputados del Congreso local, así como a los miembros de los ayuntamientos; en esa tesitura, de la información proporcionada por la autoridad electoral, se precisa, que los ciudadanos emitieron un voto diferenciado, es decir, eligieron libremente al candidato de su preferencia, con independencia del partido que los postuló, pues en muchos de los casos fue diferente el voto otorgado por el Diputado Gobernador y por los miembros del ayuntamiento.
En esta virtud, si los ciudadanos emitieron su voto en las condiciones señaladas, la recurrente se encontraba obligada a demostrar el porque la influencia de las camisas azules se verificó únicamente respecto de la elección de Gobernador y no respecto de otra diversa elección.
Acorde a lo expresado, es inconcuso que los elementos de prueba examinados, no fueron suficientes para corroborar el dicho del recurrente, en relación a la permanencia generalizada de grupos de personas con camisa azul el día de la jornada electoral, en términos de lo dispuesto por el acuerdo contenido en el expediente SUP-JRC-180/207, además de su influencia en el electorado.
Por consiguiente, al no demostrarse en términos del artículo 457 del ordenamiento legal en cita, es inconcuso que no se violentó la libertad del sufragio o algún otro de los principios rectores de la función electoral.
Recapitulando, las irregularidades aducidas, estudiadas en su conjunto no muestran el extremo pretendido por la Coalición “Alianza para que Vivas Mejor” puesto que no obra elemento probatorio relativo al posible alcance que hayan tenido en la voluntad de los votantes, que permita arribar al resultado pretendido por la actora.
Consecuentemente, es procedente concluir que en autos no se encuentra acreditado que en el actual proceso electoral se hayan inobservado de manera trascendental y generalizada los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que demanda la función electoral, de manera que los comicios celebrados el cinco de agosto de dos mil siete, en la entidad, no hayan sido libres y auténticos.
DÉCIMO PRIMERO. Análisis de agravios contenidos en el Recurso de Revisión-108/2007.
En el recurso de revisión interpuesto por la Coalición “Alianza por Baja California” radicado bajo expediente RR-108/2007, en el que impugna el Considerando VI del Acuerdo Relativo a la Declaración de Validez de la Elección de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, de Elegibilidad del Candidato Electo y Entrega de Constancia de Mayoría en la Elección Estatal del cinco de Agosto de 2007, argumenta en el agravio único lo siguiente:
Que el Consejo Estatal Electoral excede de las facultades legales que le otorga la ley al dictar el considerando controvertido del acuerdo, al elaborar consideraciones que estima la recurrente, parten de apreciaciones subjetivas, infundadas e inmotivadas; que el considerando impugnado carece de motivación y fundamentación debiendo exclusivamente señalar cuál es el cómputo de la elección y declarar la validez de la elección con los elementos esenciales que la misma debe incluir, y en consecuencia extender la constancia de mayoría; que la responsable al sustentar o retomar el exhorto realizado por el Congreso de la Unión para que no se validen las elecciones acontecidas el pasado cinco de agosto de dos mil siete, vulnera los principios rectores de la función pública electoral, al admitir dependencia a dicho órgano legislativo; que asentó hechos no acreditados, al no probarse las irregularidades que cita, como son “Ingerencia del Gobernador”, “Seguridad Pública el día de la elección”, “Ampliación presupuestal”, “Declaraciones del C. Gobernador respecto a la compra de votos”, “Actuación de FEPADE”, “Difusión de logros de gobierno”, “Propaganda negra” y “Campaña de descrédito en contra del Instituto Estatal Electoral”; y que existió incongruencia en el actuar del Consejo Estatal Electoral, dado que en los acuerdos relativos a la declaración de validez de la elección de munícipes del ayuntamiento de Tecate, Tijuana, Ensenada, Playas de Rosarito y Ensenada, Baja California, de elegibilidad de los candidatos electos y entrega de constancia de mayoría, no emitió las consideraciones vertidas en el Acuerdo de declaración de validez de la elección de gobernador.
Conceptos de agravios que en lo medular se consideran fundados en base a las consideraciones que a continuación se exponen.
En primer lugar cabe citar textualmente el considerando VI del Acuerdo de Validez de la elección de Gobernador impugnado por la Coalición Alianza por Baja California:
(Se transcribe).
Conforme a lo asentado en el Considerando QUINTO del presente fallo, quedó establecido que de conformidad con el marco legal que rige la actuación del Consejo Estatal Electoral y del principio de legalidad rector de la función electoral, éste sí posee atribuciones para declarar no válida la elección, sin embargo los motivos que pueden originar el uso de dicha facultad, consisten en que se hayan dejado de cumplir con los requisitos formales de validez de la elección.
Contrariamente a lo alegado por la Coalición Alianza para que Vivas Mejor en el recurso RR-109/2007, este Tribunal sostiene que el Consejo Estatal Electoral carece de competencia para decretar la validez de la elección por causas configurativas de la nulidad abstracta de la elección, la cual es de configuración jurisprudencial y no legal, y atribuida en su caso, a las autoridades jurisdiccionales y no a las administrativas en el acto de calificación de la elección.
En ese orden de ideas, se considera fundado el agravio esgrimido por la recurrente Coalición “Alianza por Baja California”, toda vez que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral carece de competencia para pronunciarse en relación con aspectos ajenos a aquéllos que le confiere expresamente la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, motivo por el cual incurrió en exceso en el ejercicio de sus atribuciones al asentar en el Considerando VI del Acuerdo de Validez de la Elección de Gobernador Constitucional del Estado de Baja California hechos que no son materia de su competencia, de lo que deviene infundada su inclusión.
Asimismo y dado el análisis efectuado en el presente fallo, en los considerandos SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO, de los agravios esgrimidos por la Coalición “Alianza para que Vivas Mejor” actora en el recurso RR-109/2007, -los cuales coinciden plenamente con cada uno de los hechos y supuestas irregularidades planteadas en el Considerando VI del Acuerdo impugnado-, se estimó que existe una insuficiencia probatoria para acreditar cada uno de los extremos en comento, considerandos que se tienen aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias; en mérito de lo cual se concluye que las irregularidades a que la autoridad administrativa electoral hace alusión en el Considerando VI del Acuerdo de Validez de la elección, no se encuentran fehacientemente acreditadas y por ende la afirmación categórica que de ellas se realiza en dicha determinación resulta inmotivada.
En forma general se menciona, y a fin de no ser redundantes con lo ya explicitado en los considerandos previos, a manera de evidenciar la falta de pertinencia del Consejo Estatal Electoral para efectuar pronunciamientos como los que al presente se combaten, es lo asentado en relación a que observó como constancia que el Partido Acción Nacional y la Coalición “Alianza por Baja California”, “a pesar de las sanciones impuestas por este autoridad electoral y del ACUERDO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA, RELATIVO A LA PROPAGANDA ELECTORAL QUE NO SE APEGUE A LOS CONTENIDOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, aprobado el pasado dieciocho de julio, la difusión de propaganda electoral con contenido distinto al establecido en los artículos 291 y 300 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, incumpliendo con las disposiciones establecidas en la Ley de la materia, en virtud de tener como Único objetivo el de proyectar una imagen negativa de candidatos y partidos políticos frente al electorado, sin atender al contenido que debe tener toda propaganda electoral como lo es el propiciar la exposición, desarrollo y discusión de los programas y acciones fijadas por los partidos políticos en sus documentos básicos y en su plataforma electoral.”
Siendo que algunas de esas sanciones impuestas por dicho Consejo no han sido aplicadas ni se encuentran firmes, al haber sido objeto de impugnación por parte de los actores políticos que menciona, como es del conocimiento de este Tribunal por encontrarse en etapa de substanciación ante este órgano jurisdiccional; así como que es un hecho notorio para este Tribunal de conformidad con el artículo 456 de la ley de la materia, que el Acuerdo relativo a la propaganda cuyo incumplimiento cita por parte de la Coalición actora en el recurso que se atiende, fue revocado mediante sentencia firma emitida por este Tribunal en el expediente RI-064/2007 interpuesto por la Coalición Alianza por Baja California, en Sesión Pública de resolución de fecha ocho de agosto del presente año, no obstante invoca como irregularidad su falta de acatamiento.
En mérito de lo expuesto es de concluirse que al resultar fundado el agravio expresado por la Coalición “Alianza por Baja California”, resulta procedente decretar la modificación del “Acuerdo relativo a la Declaración de Validez de la Elección de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, de elegibilidad del candidato electo y entrega de constancia de mayoría en la elección estatal del cinco de agosto de dos mil siete”, para efectos de que se excluya de su contenido, el considerando VI impugnado.
DÉCIMO SEGUNDO. AGRAVIO VI. La presentación de una serie de irregularidades graves en casillas de los municipios de Mexicali, Tecate, Tijuana y Ensenada, configurativos de la causal genérica de nulidad de votación en casilla prevista en la fracción XII del artículo 411, así como de presión en el electorado contemplada en la fracción XI del precepto citado.
La recurrente en las páginas 1035 a 2237 del medio impugnativo hace referencia a la existencia de diversas irregularidades que a su juicio son configurativas de las causales precitadas, consistentes primordialmente en los siguientes hechos:
A. La presencia de personas vestidas de azul el día de la jornada en las casillas que indica en forma particularizada vulnerando el Acuerdo del Consejo Estatal Electoral;
B. Presencia de funcionarios de gobierno como integrantes de las mesas directivas de casilla;
C. La difusión e inauguración de obra pública
D. La privación de diez días de campaña al candidato de la Coalición Alianza para que Vivas Mejor a Munícipe de Ensenada.
E. La extracción indebida de boletas por parte de la autoridad electoral.
Por lo que hace a la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, tenemos que ésta se encuentra prevista en la fracción XII del artículo 411 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado, cuyo texto expresa:
ARTÍCULO 411.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguno de los siguientes supuestos:
XII. Existir irregularidades graves, sustanciales, de forma generalizada, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y estas sean determinantes para el resultado de la misma, la votación recibida será nula, si además se acredita alguno de los supuestos de las fracciones anteriores.
Esta causal de nulidad de votación recibida en casilla tutela el valor jurídico de certeza, por lo que en caso de existir irregularidades graves que no hayan sido reparadas durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, y pongan en duda la certeza de la votación, deberá declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla respectiva.
Los elementos que integran esta causal han sido definidos por la tesis relevante S3EL 032/2004 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto siguiente:
“NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares)”. (Se transcribe).
De ahí encontramos que, para ser procedentes los agravios vertidos por la recurrente en cuanto al tema que nos ocupa, debe actualizarse lo siguiente, atento a lo dispuesto por la fracción XII precitada:
a) La existencia de irregularidades graves, de naturaleza sustancial;
b) El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves;
c) La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral;
d) La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación y
e) El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación, tanto en el aspecto cuantitativo como cualitativo.
En la legislación electoral del Estado se adiciona un último elemento consistente en que se presenten, además, alguna de las diversas causales de nulidad previstas en el artículo 411 de la Ley.
Entendiéndose como “irregularidades graves”, todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.
Además, que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se hubiera hecho tal reparación durante la jornada electoral; que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo al principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada y; que sean determinantes para el resultado de la votación, se establece atendiendo a los criterios cuantitativos o aritméticos y cualitativo de conformidad con la tesis de jurisprudencia con datos de identificación S3ELJ 13/2000, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)”. (Se transcribe).
A. La presencia de personas vestidas de azul el día de la jornada, en las casillas que indica en forma particularizada, vulnerando el Acuerdo del Consejo Estatal Electoral.
Argumenta la recurrente que en clara violación a la disposición emitida en la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente SUP-JRC-180/2007, un número de representantes y simpatizantes del PAN, con camisetas de color azul con logotipos del PAN, alusivas a su propaganda y al color que les identifica como partido estuvieron presentes en diversas casillas, constituyendo una irregularidad generalizada que pone en duda la imparcialidad y certeza del proceso electoral, al haberse efectuado por ese medio presión sobre los electores y actividades de proselitismo al interior de las casillas, sin que las autoridades electorales realizaran acción alguna para inhibir esas actividades en los términos ordenados por la Sala Superior; así como la presencia de funcionarios de gobierno estatal y municipal al interior de las casillas 711, 712 y 713 del municipio de Tecate, lo cual considera configurativo de las causales de nulidad previstas en las fracciones XI y XII de la ley de la materia.
En la ejecutoria a que hace referencia la recurrente, efectivamente se ordenó al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California que, por todos los medios a su alcance, comunicara inmediatamente las bases contenidas en el último considerando de dicha ejecutoria, en los términos consignados en la propia parte considerativa, relativa a la “SOLICITUD DE RESOLVER SOBRE LA PRESENCIA DE ELECTORES EN LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, PORTANDO VESTIMENTAS O ACCESORIOS QUE CONTENGA PROPAGANDA ELECTORAL Y DE VEHÍCULOS QUE CON ESAS MISMAS MOTIVACIONES PERMANEZCAN DENTRO DEL RADIO DE CINCUENTA METROS DE SU LUGAR DE INSTALACIÓN, A EFECTO DE GARANTIZAR LA LIBRE EMISIÓN DEL VOTO”, cuyo tenor propuesto por la Sala es el siguiente: (Transcribe).
Asimismo en la ejecutoria de mérito la cual, como lo indica la recurrente, es del conocimiento público al encontrarse publicada en el sitio de la red informática del Tribunal de referencia, se advierte que la Sala Superior, puntualizó invocando como precedente el fallo emitido en el expediente SUP-JRC 233/2004 relativo a la impugnación de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Tijuana Baja California en el pasado proceso electoral, que el uso de vestimenta de un determinado color puede constituir una irregularidad siempre y cuando sea producto de la realización de acciones coordinadas, planeadas y deliberadas de manera que por sus características se constituya en una verdadera propaganda electoral que pudiera afectar el ejercicio libre del derecho de voto. Para mayor ilustración se transcriben las porciones atinentes:
“Tocante a la vestimenta, debe tenerse en consideración que, como se sostuvo al resolver el diverso Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-233/2004, que la utilización de vestimenta de un color que sea susceptible de servir como identificación a un partido político o coalición determinados, siempre y cuando es producto de la realización de acciones coordinadas y deliberadas, puede constituir una irregularidad, al implicar la difusión de propaganda durante el periodo prohibido por la ley, con lo cual se transgrede el artículo 308 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California.
(…)
La decisión de los ciudadanos de vestir de cierto color puede derivar del ejercicio de otro derecho fundamental: la libertad de expresión o manifestación de las ideas de que goza todo individuo, prevista en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la cual se hace patente una opinión, idea o pensamiento por cualquier tipo de medio, entre otros, la imagen y la forma de vestir.
Constituye una situación diferente, se sostuvo en el precedente invocado, la existencia de actos de planeación, organización, coordinación, etcétera, enderezados, por un lado, a lograr que los ciudadanos identifiquen cierto color con un partido político o candidato y, por otro, a conseguir que ese color se encuentre presente en las casillas y en sus inmediaciones, de manera que con todas esas acciones se realice una verdadera propaganda electoral el día en que se celebren los comicios. La difusión de esta propaganda durante la jornada electoral puede afectar el ejercicio libre del derecho de voto, sobre todo, si el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla no ejerce las atribuciones que la legislación electoral le confiere para salvaguardar esa libertad.”
Como se advierte del contenido del punto de acuerdo en comento, dicho documento tuvo por finalidad identificar las conductas de referencia como irregularidades por parte de ciudadanos al presentarse a las casillas o en las inmediaciones prohibidas por la ley electoral con distintivos o propaganda electoral, así como el procedimiento a seguir por los funcionarios de casilla ante la presencia de dichas eventualidades.
Asimismo, el acuerdo también exhorta a ciudadanos y funcionarios de casilla a que se abstenga de ejercitar acciones deliberadas y concertadas tendientes a realizar proselitismo a través de vestir indumentaria como camisetas, gorras, pulseras o cualquier otro distintivo que se identifiquen con los colores que representan en todo o en parte alguno de los elementos de la propaganda electoral de los mismos partidos políticos o coaliciones; haciendo hincapié la sentencia que la sola utilización de un determinado color en la vestimenta de los ciudadanos, no constituye un impedimento legítimo para que una persona acceda a la casilla y emita su sufragio, sino que la prohibición radica en que los ciudadanos o partidos políticos realicen actos de planeación, organización y coordinación con la finalidad de lograr que los ciudadanos identifiquen cierto color con un partido político o coalición y conseguir además que ese color se encuentre presente en las casillas y en sus inmediaciones, de manera que con todas esas acciones se realice una verdadera propaganda electoral el día en que se celebren los comicios.
La recurrente Coalición Alianza por Baja California, esgrime como agravio que mediante la utilización de colores y distintivos afines a la propaganda electoral de la misma, generó, en su opinión, actos de presión sobre el electorado, con lo que hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 411, fracción XI de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.
Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, párrafo séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y 109, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de la Entidad, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.
Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 8 de Ley de Instituciones y Procesos Electorales de la entidad, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción en los electores al momento de emitirlo.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, fracciones IV, VI y VII, 358 y 362 de la ley de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.
En efecto, el artículo 358 dispone que corresponde al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, en el lugar en que se instale, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la observancia de esta Ley.
Asimismo, del artículo 359 siguiente se desprende el derecho de acceso a las casillas durante el día de la votación, en dos vertientes temporales: a) En forma permanente, para los funcionarios de las mesas directivas de casillas, los representantes de los partidos políticos y los observadores electorales; y, b) En forma transitoria, para los ciudadanos con derecho a voto, los notarios públicos, jueces del fuero común, jueces calificadores, agentes del ministerio público y las demás personas habilitadas para dar fe de cualquier acto relacionado con la integración o instalación de la Mesa Directiva, y de desarrollo de la votación, y, a los auxiliares electorales de los Consejos Distritales Electorales que apoyen al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla.
Finalmente, el artículo 362 de la ley en cita, establece la facultad del presidente de la mesa directiva de casilla, de poder solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la misma, así como la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que interfiera o altere el orden.
Como ha quedado de manifiesto, existen en la normatividad atinente, las obligaciones y atribuciones necesarias para los órganos del Instituto Estatal Electoral, y en especifico para las mesas directivas de casillas que se instalen el día de la jornada electoral, de modo que puedan garantizar la emisión del voto en forma universal, libre, secreto y directo, tal como lo exige el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con los diversos 5, párrafo cuarto de la Constitución local de Baja California, y 8, párrafo segundo de la ley electoral local.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que esta causal tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 411, fracción XI de la Ley electoral local, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir que la presión se viera reflejada de manera decisiva en el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre además de los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, que los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Los anteriores criterios, referentes a los dos últimos elementos mencionados, se contienen en las tesis de jurisprudencia identificadas con los números S3ELJ 53/2002 y S3ELJD 01/2000 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares)”. (Se transcribe).
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares)”. (Se transcribe).
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física o moral, afectando el valor de certeza al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Aunado al señalamiento y acreditación de la presión sobre el electorado y los integrantes de las mesas directivas de casilla, debe probarse también que dicha conducta es determinante para el resultado de la votación, siendo mecanismos para probar este carácter los métodos cuantitativo o cualitativo.
La determinancia cuantitativa en la hipótesis que nos ocupa de los agravios esgrimidos, consiste en conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación de la respectiva casilla, así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia.
Por lo que toca al método cualitativo este se puede aplicar cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión, se acredite en autos las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que estuvieron sufragando ciudadanos bajo violencia o presión, afectando el valor de la certeza al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque en caso de que esto no hubiese sucedido el resultado de la votación hubiese sido distinto.
Lo anterior, se corrobora con el siguiente criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Hidalgo y similares)”. (Se transcribe).
De esta forma, la recurrente presenta diversas pruebas técnicas, a efecto de probar la supuesta comisión de actos de presión en el electorado por parte de la Coalición Alianza por Baja California; medios probatorios a valorarse conforme a lo dispuesto por los artículos de la ley de la materia que regulan los medios de convicción, su ofrecimiento y valoración.
En este sentido, la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado establece en sus artículos 459 y 460 que los medios de prueba deben ser valorados conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, a excepción de las documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario. De esta forma, las documentales privadas, las técnicas, la testimonial, entre otras, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Por lo que toca, a las pruebas técnicas dentro de las cuales encuadran las fotografías y los videos, el artículo 451 de la Ley Electoral, dispone que su ofrecimiento debe de ir acompañado, invariablemente, por el señalamiento concreto lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, en los términos siguientes:
ARTÍCULO 451.- Son pruebas técnicas, las fotografías u otros medios de reproducción de imágenes que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos, instrumentos o accesorios que no estén al alcance del órgano competente para resolver y que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
Lo anterior, aunado al hecho de acreditar que de los medios de pruebas ofrecidos se aprecie la presión que los votantes e integrantes de las mesas directivas de casilla recibieron a través de una acción concertada, en este caso, por parte de los integrantes de la Coalición Alianza por Baja California, la cual consistió a decir de la coalición actora en vestir ropas y distintivos electorales que se traduzcan en medios de presión en el electorado.
En este sentido, los medios probatorios tendientes a demostrar la realización de actos de presión en contra de los electores o de funcionarios electorales deben cumplir con los requisitos descritos por las tesis precitadas.
Establecidos los precedentes, se procederá al análisis de los hechos descritos por la recurrente en su escrito recursal, a la valoración de las pruebas que aporta, y a la determinación si los mismos actualizan la causal de nulidad imputada.
Al respecto, en primer término tenemos que en las páginas 1041 y 1042 del escrito recursal la actora solicitó la acumulación de las pruebas técnicas que se presentaron en la diversa impugnación de la elección de munícipes Ensenada, relativas a las casillas 178B, 178C1, 178C2, 178C3, 113B, 113C, 88B, 127B y 127C, en las que dice apreciarse representantes de casilla vistiendo camisas azules, sin embargo dicho ofrecimiento no fue admitido en el auto respectivo, atento a la naturaleza de la probanza y de la imposibilidad material de este órgano jurisdiccional para efectuar la reproducción correspondiente en las condiciones necesarias para su debida valoración, y dado que la obligación de la aportación corresponde al oferente de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la ley electoral, al igual que la carga probatoria establecida en el numeral 457 de la ley en consulta, por lo que es de desestimarse el agravio alegado con relación a dichas casillas.
Por otra parte de las páginas 1314 a 1369 de la demanda la recurrente elabora un cuadro en el que relaciona 30 casillas describiendo el contenido de las fotografías. Y de las páginas 1412 a 1447, proporciona varios listados correspondientes a los distritos VIII, IX, X, XII y XIV señalando la existencia de personas vestidas de azul en un total de 103 casillas, anexando al recurso sobres que contienen las fotografías con las que acredita la irregularidad de referencia, que se agregan en caja identificada bajo el rubro “fotos” a los autos.
En efecto las pruebas técnicas consistentes en fotografías ofrecidas por la recurrente, las describe conforme al esquema siguiente: (Transcribe ofrecimiento de pruebas fotográficas).
De la descripción del material fotográfico elaborado por la recurrente, el cual fue cotejado con las fotografías que anexó en sobre separado con su escrito recursal, tenemos que lo clasifica en cuatro categorías, las cuales se pueden identificar con los siguientes rasgos comunes, además de la referida presencia de personas con camisa de color azul:
1. Fotografías en que se identifica con claridad la sección de la que se trata;
2. Fotografías en las que se aprecia material electoral;
3. Fotografías de personas en la calle, y
4. Fotografías de personas que se presume son funcionarios de casilla por encontrarse manipulando lo que afirma la recurrente es “material electoral”.
Ahora bien, por lo que hace a las casillas que relaciona con material fotográfico clasificado en los grupos 2, 3 y 4, la recurrente incumple con la carga de la prueba de señalar en las probanzas ofrecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecen los hechos que muestran, conforme lo exigido por el artículo 451 de la ley de la materia, y siendo que está haciendo valer las causales específicas de nulidad de votación recibida en casilla contempladas en las fracciones XI y XII del artículo 411 de la ley de la materia, dichos requisitos son indispensables para efectos de identificar las casillas cuya votación solicita anular y estar en aptitud de hacer el análisis correspondiente, ya que no es suficiente la sola afirmación de la recurrente para acreditar plenamente que las casillas a que hace alusión en el cuadro precedente se refieren efectivamente a las casillas donde fueron tomadas dichas fotografías ya que en las mismas no aparece ningún dato que así lo confirme y dado que no existe ningún otro elemento de convicción que corrobore el aserto de la impugnante, encontrándose este Tribunal impedido de asumir o deducir dicho dato del material ofrecido.
Por otra parte, la actora aporta fotografías sin identificar las casillas a las que afirma pertenecen, las cuales corresponden a los números 17, 20, 25, 26, 28 y 30 del listado relativo al VII Distrito; al 10 del VIII Distrito, a los números 12 y 13 del X Distrito, y 1 y 2 del XII Distrito; por lo que son de desecharse tales probanzas al no encontrarse vinculadas con ninguna casilla en particular.
Ello es así en mérito de que el máximo órgano jurisdiccional federal ha sostenido el criterio de que el sistema de nulidades en el Derecho Electoral Mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, y dicha causal sea determinante exclusivamente para la votación en esa casilla, por lo que es menester que se realice el estudio individualmente, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, integra y conforma, específica e individualmente, de manera distinta, por lo que no es válido que al generarse una causal de nulidad, éstas se trasladen a otras casillas que se impugnen por igual; que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas de como resultado su anulación, o que la irregularidad o irregularidades ocurridas en las mismas de manera individual, trasciendan al resultado de la elección, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella. Teniendo sustento legal el anterior criterio en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3LJ21/2000 cuyo contenido es del tenor siguiente: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”.
Ahora bien, en relación con las casillas que sí se logran identificar en el material fotográfico (categoría 1 del cuadro precedente) tenemos que en once de ellas alude la recurrente que aparece una persona con camisa azul; en catorce casillas manifiesta que se aprecian dos personas con camisa color azul; en una casilla, tres personas; en cuatro casillas, cinco personas; y en una casilla nueve personas con camisa de color azul.
Sin embargo, cabe recordar que de conformidad con el título tercero de la ley de la materia, el día de la jornada electoral en las casillas encontramos distintos tipos de personas: funcionarios de casilla, representantes de partidos políticos y electores, y el hecho de que en algunas de las fotografías aparezcan personas con camisa azul, con algún documento en las manos no implica necesariamente que se trate de un funcionario de casilla o de un representante de partido, dado que no se encuentra fehacientemente acreditada la calidad o identidad de los mismos.
No obstante las fotografías aportadas, de conformidad con la sana crítica y las máximas de la experiencia, en los términos de lo dispuesto por los artículos 451 y 459 de la ley electoral local, constituyen únicamente un indicio de la existencia de personas con camisas azules en las casillas que aparecen identificadas en los términos precitados, y poseen tal valor en mérito de que dada su naturaleza no poseen plena credibilidad ya que admiten la posibilidad de manipularse, emplear técnicas para simular o variar su contenido, distorsionar el contexto en el que tuvieron lugar las situaciones que representan gráficamente; por lo que para que adquieran un mayor valor convictivo se requiere que se encuentren apoyadas por otros elementos probatorios.
En ese orden de ideas tenemos que la recurrente aporta, tres videos con los que se dice corroborar los hechos aducidos en el agravio en estudio, los cuales de conformidad con la diligencia de desahogo que obra en el Tomo I del expediente RR-108/2007, se advierte aluden a lo siguiente:
a) El intitulado “Maestros azules, playeras azules” refiere la presencia de un grupo de maestros vestidos de azul, sin que se establezca en el comentario del reportero la razón por la cual calificó como maestros a las personas en comento, así como la presencia de varias personas vestidas de playera color negro con letras color amarillo con la leyenda “No a la ley del Issste” cercanas a la casilla 781 especial; de lo que tenemos que esta casilla no es de las impugnadas por la recurrente por los motivos precitados y además no se refiere la presencia de personas con camisa color azul en esta ni en ninguna otra casilla.
b) El video identificado como “Playeras azules nota 6 de agosto”, alude a diversos hechos no relacionados con el presente agravio narrados por un reportero del noticiario “Notivisa”, menciona la casilla 1388 básica, que tampoco se encuentra dentro de aquellas que se aportó el material fotográfico y finalmente menciona el reportero que una observadora del Partido Revolucionario Institucional grabó en una video casera a una funcionaria de casilla que identificaron como Rebeca Cervantes portando una camisa azul; sin embargo no se menciona la casilla en la que se dio este supuesto hecho; y
c) El video rotulado como “Playeras azules” contiene unas tomas no identificada su autoría, en las que se enfoca la casilla 1840 y cercana a esta se aprecian aproximadamente seis personas vestidas de azul y posteriormente en otras tomas se aprecia en varias personas vestidas con playeras color azul en diversos sitios de la vía pública; al respecto es de señalarse que la casilla 1840 no se encuentra en el listado de las casillas impugnadas en el agravio que se atiende.
Asimismo se advierte que se aportaron escritos de incidentes elaborados por representantes de la Coalición Alianza para que Vivas Mejor, cuyo contenido transcribe la recurrente en las páginas 1337 a 1369 de su escrito recursal y las cuales fueron aportadas a la par del mismo y que obran en el Tomo VII del expediente RR-109/2007 y acumulado, sin embargo estas fueron elaborados por los propios representantes de la Coalición actora, por lo que su grado de veracidad es levísimo. Y por lo que hace a las copias fotostáticas de los escritos de incidentes elaboradas por la misma Coalición son de desestimarse en base a la tesis S3EL 018/99 de rubro: “COPIA FOTOSTATICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE”, pero además en ambos casos –las aportadas en copia original y en copia fotostática–, no corresponden en cuanto a este agravio con las casillas de las cuales fueron aportadas fotografías, y que se listaron en el cuadro precedente; con excepción únicamente de diez casillas, siendo estas las 698C, 697B, 706C1, 711C1, 711D, 712C1, 721B, 722D2, 723D, 725B.
En estas diez casillas citadas, si bien en cuanto a las fotos aportadas no son en todos los casos de las clasificadas como aquellas en que se distinga la casilla a la que pertenecen, es dable otorgarles valor de un indicio que se corrobora con el incidente asentado en las hojas elaboradas por la propia actora, por lo que aún la suma de ambos indicios no aporta un grado convictivo pleno de los hechos que pretenden acreditar, no obstante se aprecia que tampoco se acredita que las personas vestidas de azul hayan realizado propaganda o presionado al electorado a fin de inducir el sentido de su voto, por lo que no esa dable tener por acreditada la causal de nulidad invocada.
Únicamente en el sobre con número de folio 4495, obran 18 hojas de incidentes elaboradas por los integrantes de las mesas directivas de casillas, de las cuales sólo en cinco de ellas se asentaron incidentes relacionadas con el tema de las camisetas azules, en los términos siguientes:
• Casilla 64 C: El representante de partido vestía camisa azul con logotipo del PAN y una persona se presentó a votar con camisa azul.
• Casilla 0056 B: Se presentó un grupo de personas con camisa azul.
• Casilla 001 C1: Un representante se presentó con playera azul sin logo, se le pidió que se fuera a cambiar y accedió.
• Casilla 44 D1C3: El suplente del PAN asistió con camisa azul.
• Casilla 037 C1 se presentaron dos personas que portaban camisetas del PAN pidiendo información sobre cuántos votos se habían llevado a cabo.
De las anteriores casillas mencionadas no se aportaron fotografías, y como se observa de la descripción de los incidentes, estos no describen una irregularidad en los términos de que se duele la quejosa, ya que en la casilla 001C1 la representante accedió a cambiarse la camiseta, por lo que dejó de subsistir la pretendida irregularidad, al igual que en las casillas 64C, 037C1 y 056B en la que únicamente se menciona que se presentaron personas, pero no que hayan permanecido durante la jornada, y en cuanto a la 64C y 44D1C3 en los que se indica que representantes del “PAN” acudieron con camisa azul, de igual manera no se comprueba que los mismos hubiesen efectuado proselitismo, propagando o presionado al electorado para incidir en el sentido de su voto, por lo que tampoco es dable tener por acreditada la nulidad invocada, máxime cuando las hojas de incidentes no se encuentran corroboradas con ningún otro medio de convicción.
Finalmente en apartado diverso de sus agravios, la recurrente afirma, que debe declararse la nulidad de la votación con fundamento en la fracción XI del artículo 411 de la ley de la materia, en las casillas 870C1, 871C1, 875C, 877 B, 1038C1, 1061C1, 1318B, 1086B, 1088C1, 1038C1, 1076C3, 1076B toda vez que asegura, se ejerció presión sobre los votantes por parte de personas que acudieron en diferentes casillas y diferentes ocasiones con camisetas azules. Casillas de las cuales no se aportó material fotográfico como se aprecia en el esquema proporcionado por la recurrente como tampoco se ofreció ningún otro elemento probatorio relacionado con los hechos que refiere en estas casillas, por lo que no es dable tener por acreditado su aserto al incumplir la actora la carga de la prueba que legalmente le corresponde.
Así las cosas se tiene que la coalición impugnante no acreditó la existencia de una irregularidad grave en las casillas controvertidas, al no comprobar el número aproximado de personas que vistió la citada camiseta; que dichas personas vestidas de azul, pertenecieran a la Coalición Alianza por Baja California; que éstas ejercieron algún acto de presión sobre el electorado que acudió a emitir su voto a las casillas que menciona, sea a través del ejercicio de la violencia física o realizando alguna forma de proselitismo.
Asimismo tampoco prueba siguiendo criterios cuantitativos o cualitativos, la posible influencia que la presencia de ese hipotético número de personas que portaban camisa azul en las casillas a que hace alusión en las fotografías, influyó en el sentido del voto de los ciudadanos que sufragaron; y que en su caso, de no haber existido dicha influencia el resultado de la votación hubiese sido diferente, esto es, no acredita el factor determinancia de la pretendida irregularidad, por lo que no es dable tener por acreditadas las causales de nulidad previstas por las fracciones XI y XII del artículo 411 de la ley electoral que invoca.
Por otra parte, tampoco aportó los medios de prueba idóneos para comprobar la existencia de una acción concertada por parte de los integrantes de la Coalición Alianza por Baja California consistente en vestir el día de la jornada electoral prendas y distintivos electorales y la existencia de personas vestidas de azul en “cada una de las mas de tres mil casillas instaladas el día de la jornada electoral”, de manera tal que fuese violatorio del Acuerdo dictado en acatamiento a la resolución dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente SUP-JRC-180/2007, como una verdadera organización para realizar propaganda y proselitismo electoral de la índole necesaria para considerar que se vulneró la libertad del sufragio, sin que sea óbice a lo anterior el que la recurrente haya aportado junto con su escrito electoral dos camisas tipo playera de color azul con el logotipo de la Coalición Alianza por Baja California impreso y dos gorras de color azul una con la impresión de la leyenda “Osuna Millán Gobernador” y otra con bordado de un logotipo del PAN y el texto “Vamos por Tijuana 2007”, ya que en autos no se comprobó la procedencia de dichos elementos materiales, como tampoco el que hubiese sido precisamente artículos de vestir de esas características los que se hubiesen utilizado por la totalidad de las personas que captó en las fotografías con camisa azul, como tampoco el que hubiese sido la Coalición “Alianza por Baja California” quien ordenó la fabricación y/o distribución y /o utilización de las mismas durante la jornada electoral, máxime cuando la aportación de las mismas al presente recurso por la Coalición actora evidencia que su adquisición o posesión son accesibles para cualquier persona y no únicamente para el Partido Político que tiene registrado ante la autoridad administrativa electoral un determinado color o emblema.
La insuficiencia probatoria se ve aunada al hecho de que la Coalición Alianza por Baja California en su escrito de tercero interesado niega la existencia de una organización con fines proselitistas o de presión al electorado por medio del uso de camisas de color azul, como también niega que sus representantes hayan utilizado un determinado tipo de camisetas, tal y como se aprecia en la página 414 del escrito de tercería.
Más aún, suponiendo sin conceder que hubiese existido la utilización generalizada de la prenda de vestir en comento por los representantes de la Coalición tercera interesada en las casillas, la recurrente no formula argumento alguno en relación con la forma en que a su juicio ello sería vulneratorio del multicitado Acuerdo, toda vez que en el mismo no se hace pronunciamiento alguno con relación a la situación específica de los representantes de partidos en las casillas, y por otro lado la Ley de Instituciones y Procesos Electorales en su artículo 323 segundo párrafo ordena que éstos se identifiquen ante el electorado al mencionar que “deberán” portar en lugar visible durante el día de la jornada electoral un distintivo con el emblema oficial del partido, y que la impresión y distribución del distintivo estará a cargo de los partidos políticos.
B. Presencia de funcionarios de gobierno como integrantes de las mesas directivas de casilla.
En las páginas 1299 y 1300 del escrito recursal, al finalizar el rubro del inciso e) relativo al proselitismo que afirma se realizó durante el desarrollo de la jornada electoral por el “PAN-PANAL-GOBIERNO”, señala la actora: “Así como por la presencia de funcionarios del gobierno estatal y municipal al interior de la casilla 711, 712 y 713 del municipio de Tecate, tal y como se desprende de actuaciones del cuadro de referencia”.
Al respecto en el texto del agravio en comento la recurrente no hace alusión a los hechos que actualizan la hipótesis citada en el rubro del agravio transcrito, no obstante en las páginas 1350 a la 1355 de la demanda en un cuadro sinóptico que realiza de los escritos de incidentes elaboradas por sus representantes en casilla, se advierten dos fotografías impresas en el escrito de demanda, narrándose al pie de las mismas que se trata de imágenes captadas en la casilla 712C1, y que “siendo las 11:25 am y llevándose a cabo la jornada electoral y en virtud del calor, se pidió por parte de los integrantes de la casilla ubicada en calle Oaxaca # 160 de la Colonia Loma Alta al IEE se les pusiera una lona así como una carpa, llegando posteriormente personal del IEE con una lona azul de aproximadamente diez pies y una lona gris de aproximadamente 2X4 metros manifestando que los del IEE iban acampanados (sic) por Salvador García Estrella y Francisco Arreola funcionarios estatales, siendo claro que es en forma deliberada y organizada en contra del acuerdo de sentencia SUP-JRC-180/2007 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial, RC Martín Vázquez Bustamante”.
Para acreditar lo anterior en el capítulo final de ofrecimiento de pruebas la actora en el numeral 7 refiere la documental pública consistente en el Acta Notarial elaborada por el Notario Público Número Dos Lic. Gerardo Manuel Sosa Olachea, sin embargo dicha probanza no fue aportada al expediente en que se actúa; asimismo en el numeral 8 señala documental consistente en 3 fojas que se obtienen de la plantilla de personal que se publica en la página WEB internet en dos direcciones que indica, las cuales de igual manera no obran en autos y habiendo sido realizada la búsqueda en la red informática en las direcciones que menciona no se obtuvo información al no ser posible el acceso con la nomenclatura que aporta a ningún sitio en particular.
Ante lo anterior tenemos que el único medio de convicción que obra en autos son las fotografía impresas, y las cuales únicamente aluden a la casilla 712 C1 y no así a las otras secciones indicadas, elemento que es insuficiente para tener por acreditar alguna irregularidad, toda vez que aún suponiendo sin conceder que los nombres de las personas que menciona fuesen empleados de Gobierno, no acreditó que dichos nombres corresponden efectivamente a las personas que se observan en las fotos, como tampoco comprobó que estas personas hubiesen realizado alguna labor de proselitismo o de presión hacia el electorado de magnitud tal que fuese violatorio del Acuerdo que refiere, o bien en qué forma la presencia de los supuestos funcionarios públicos vulneró la libertad y la certeza del sufragio en la casilla de referencias; máxime cuando el escrito de incidentes de la recurrente no se encuentra corroborado con las actas de jornada y hojas de incidentes respectivas.
A mayor robustecimiento de la valoración efectuada se cita la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/97 de rubro y texto siguientes:
“ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO”. (Se transcribe).
C. La difusión e inauguración de obra pública.
De las páginas 1076 a 1109 del escrito recursal, arguye la quejosa que la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, se presenta con motivo de la inauguración de obra pública que afectó de manera individualizada en veintitrés secciones: 7, 13, 14, 31, 37, 57, 62, 67, 98, 112, 117, 118, 126, 130, 141, 155, 156, 157, 171, 178, 198, 206 y 207; lo cual considera ejerció presión sobre los electores y constituye una irregularidad grave que puso en riesgo las garantías que deben prevalecer en la emisión del sufragio.
Los hechos aducidos por el recurrente manifiesta acreditarlos con notas periodísticas del Periódico El Mexicano y tres publicaciones de Los Volcanes, así como en ocho videos de noticiero televisivo; no obstante dichas probanzas no fueron aportadas con el escrito recursal, incumpliendo con ello la carga de la prueba que le corresponde de conformidad con lo dispuesto por los numerales 425 y 457 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado; asimismo aporta un plano de la ciudad de Ensenada donde indica las secciones que dice afectadas por estas irregularidades, sin embargo éste constituye una documental privada elaborado por la propia recurrente, que no posee mayor valor probatorio que el que se les atribuye a los elementos de convicción que se pretenden ilustrar gráficamente, por tanto no arroja por sí mismo mayor prueba.
No obstante y aún suponiendo que se hubiesen aportado los elementos convictivos de referencia, de la descripción que de ellos hace en la demanda se aprecia que todos hacen alusión a la cobertura mediática realizada por los periódicos mencionados y de reportajes televisivos, más no de una difusión dirigida u ordenada directamente por las autoridades gubernamental y/o municipal; por lo que con los mismos no es dable tener por acreditada la infracción a la prohibición establecida en el artículo 308 de la ley electoral estatal, que dispone:
ARTÍCULO 308.- …
Las autoridades estatales y municipales deberán suspender dentro de los treinta días anteriores al día de la elección, la difusión de sus actividades institucionales, excepto en los casos de programas de asistencia social y de ayuda a la comunidad, derivados de emergencias o programas de protección civil, por la eventualidad o presencia de condiciones de riesgo a la población.
Como se observa, la prohibición legal no implica que los medios de comunicación social, como son noticieros o periódicos, no puedan tampoco cubrir y dar a conocer espontáneamente gestiones u obras públicas que estén llevando a cabo las autoridades de la entidad en donde se llevará a cabo la elección correspondiente, de tal forma que en el plazo de treinta días antes de la jornada electoral hasta celebrada ésta exista una desinformación a la población acerca de la labor realizada por las autoridades, pues, como ha quedado precisado, la prohibición contenida en el precepto citado está dirigida únicamente a que las autoridades que actúen dentro de tal entidad suspendan la difusión de sus actividades institucionales; por ende aún suponiendo la veracidad de las notas periodísticas y videos, no es factible tener por acreditada una irregularidad grave.
Asimismo en su alegato, la recurrente es omisa en establecer el enlace de causa-efecto que dice existir entre tales conductas y los resultados de la votación; es decir no establece ni acredita las consecuencias o repercusiones de la obra pública y su cobertura mediática en el resultado de la votación, y además que ello genere incertidumbre respecto a ésta o el sentido de la votación, por lo que tampoco acredita la determinancia de la irregularidad, la cual debe estar de igual manera apoyada con los elementos probatorios conducentes; máxime cuando en más del 50% de las casillas que señala, hubo voto diferenciado, concretamente en trece secciones, las de números 7, 14, 31, 37, 57, 62, 67, 98, 130, 171, 198, 206 y 207, de un total de veintitrés casillas que impugna señalando esta irregularidad, pertenecen al XIV Distrito Electoral, en el cual es un hecho público y notorio para este Tribunal, –por haber sido materia del conocimiento del expediente RR-076/2007–, que resultó electo el candidato a Diputado por la Coalición actora, sin que demuestre el motivo por el cual, a su juicio, la difusión de la obra pública que esgrime presionó e influyó en el electorado, por lo que hace al voto emitido para la elección de Gobernador del Estado y no así para el de Diputado por el principio de mayoría relativa, de lo que su agravio resulta infundado e improcedente.
D. La privación de diez días de campaña al candidato de la Coalición Alianza para que Vivas Mejor a Munícipe de Ensenada.
Con relación a la nulidad de la votación de ochenta casillas de los Distritos XIV y XV correspondientes al municipio de Ensenada solicitada en los términos planteados en las páginas 1064 a 1070 del escrito recursal, por considerar como irregularidad grave y generalizada el hecho de que en el momento de realizar los cómputos distritales en la elección de munícipes del ayuntamiento de Ensenada, no se consideró que el candidato de la Coalición Alianza para que Vivas Mejor dejó de realizar campaña electoral por diez días con motivo de la revocación de su candidatura por este Tribunal Electoral, por lo que a su juicio para obtener los resultados electorales, debió realizarse una operación aritmética ininteligible (dividir el número de votos obtenidos en la casilla –sin mencionar cuál es el divisor– y multiplicar el resultado por sesenta días, restándole los votos que obtuvieron con cincuenta días de campaña, para obtener la diferencia entre el primero y segundo lugar), y de ella derivar el número de votos que la actora debiera haber obtenido de no habérsele privado del lapso mencionado para realizar la campaña, por considerar que esto es lo equitativo; es infundado e improcedente no sólo porque la omisión de la operación aritmética que menciona no puede ser considerada como una irregularidad grave, toda vez que su realización carece de fundamento legal alguno, y contrariamente a lo argüido por la actora, el haber llevado a cabo el ejercicio aritmético que indica sí hubiese sido constitutivo de una irregularidad grave por contravenir lo estipulado en la ley electoral en materia de cómputos, sino además en razón de que estos hechos son ajenos a la materia planteada en el presente medio de impugnación, por aludir a una elección diversa a la de Gobernador del Estado, que es la recurrida en el caso que nos ocupa.
E. La extracción indebida de boletas por parte de la autoridad electoral.
Manifiesta la recurrente que se observó en el distrito XIV con cabecera en el municipio de Ensenada una irregularidad grave consistente en que se extrajeron indebidamente boletas por parte de la autoridad electoral que en ningún momento fundamentó ni motivó su acto.
Señala que en un Acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral se asignó a cada sección y casilla electoral el número de boletas necesarias para la recepción del voto a los ciudadanos, que conforme a la lista nominal estaban inscritos en la sección correspondiente; Acuerdo que no fue aportado ni solicitado por la recurrente como tampoco aportado por la responsable.
Expone la recurrente en un cuadro de las casillas en las que a su juicio se entregaron a cada una de las mesas directivas en cantidad no correspondiente a las consignadas en la “Lista nominal de electores definitiva para asignación y sellado de boletas” emitida para los distritos XIV y XV, del cual afirma “se desprende la entrega de una cantidad determinada de boletas conforme a la lista nominal de electores, sin que se justifique la posterior extracción de la misma”.
Este agravio también fue esgrimido por la recurrente en el recurso RR-106/2007 y acumulado, en contra de la elección de munícipes del ayuntamiento de Ensenada Baja California, asignado a la misma magistrada ponente, en el cual se requirió al Consejo Electoral del XIV Distrito Electoral a petición de la propia recurrente, los “Recibos de entrega de documentación y materiales electorales al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla” mismos que constituyen un hecho notorio para este Tribunal, en los cuales se constató que los números de folios entregados a las mesas directivas de casillas, y por tanto el número de boletas efectivamente entregadas, no es coincidente con la numeración de los folios indicada por la recurrente en su demanda, siendo en todos los casos un número menor el entregado efectivamente del que apunta la actora en el cuadro esquemático que elabora, y en la mayoría de los casos, coincidente con el que se asentó en las actas de jornada electoral, el esquema proporcionado por la recurrente y la evaluación realizada es el que se inserta para mayor ilustración.
ANÁLISIS DE FOLIOS SEGÚN IEE CONTRA FOLIOS REALES EN CASILLAS RECIBIDOS DEL DISTRITO XIV. (Transcribe tabla de folios).
Ahora bien es de mencionarse que de los Recibos de entrega por el Consejo Electoral del XIV Distrito se desprende que existe una diferencia de cinco a seis folios entre las distintas casillas, no obstante dicha circunstancia, que no se encuentra justificada en el sumario, no es dable que sea considerada como una irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación recibida en cada casilla, toda vez que no fue una conducta atribuible a los funcionarios integrantes, ni que se haya presentado en el transcurso de la jornada electoral; dado que cada casilla operó con el número de boletas que le fueron entregadas conforme a los recibos de entrega, sin que sea dable fincar responsabilidad por el uso o paradero de boletas que no le fueron entregadas, como tampoco se acreditó que se hubiesen extraído boletas de la cantidad efectivamente recibida por la mesa directiva, por lo que a juicio de este órgano jurisdiccional y con fundamento en el principio de conservación de los actos válidamente celebrados no es procedente la nulidad solicitada, ya que no se acreditó en que forma la irregularidad de la actuación del Consejo en un acto previo a la recepción de la votación, vició ésta, o de que manera influyó en el sentido del voto.
Adicionalmente, se advierte que no hay elemento alguno de prueba que acredite los argumentos de la recurrente, en virtud de que los ciudadanos que acudieron a votar tuvieron la posibilidad de ejercer el derecho a sufragio ya que no existe ningún incidente en actas de que algunos ciudadanos no hayan sufragado por falta de boletas.
A mayor abundamiento resulta oportuno destacar que, como se mencionó con antelación, en el Distrito XIV la coalición actora obtuvo el triunfo por lo que hace a la elección de Diputados de mayoría relativa, siendo que el numero de folios de boletas entregadas en cada casilla fue el mismo para cada una de las tres elecciones que concurrieron en la pasada jornada electoral como se desprende de las documentales remitidas por el Consejo Electoral del XIV Distrito, sin que la Coalición se hubiese inconformado con la irregularidad de que trata el agravio que se atiende con relación a dicha elección, como tampoco acreditó en que forma la misma vulneró la certeza de la votación en cuanto a la elección de Gobernador, más no así la elección de Diputado.
Cabe precisar en términos generales en relación con las presuntas irregularidades hechas valer por la Coalición Alianza para que Vivas Mejor en el apartado que se atiende y que no se han tenido por acreditadas de acuerdo a las consideraciones formuladas en cada una de ellas, que ha sido establecido en jurisprudencia firme por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que no toda conducta puede ser considerada como causa de nulidad del voto emitido por el electorado, sino que debe ser especialmente grave a la vez que sea determinante para el resultado de la votación, conforme al texto siguiente:
SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.
DÉCIMO TERCERO. Otras causales de nulidad específica de votación recibida en casillas.
…
DÉCIMO CUARTO. Agotado el estudio de los agravios hechos valer por la coalición impugnante “Alianza para que Vivas Mejor”, lo señalado por el Tercero Interesado y la legalidad del acto reclamado aducida por la autoridad responsable Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California; de conformidad con las constancias procesales y atendiendo lo estipulado por la Constitución Local, la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se concluye de conformidad con los razonamientos plasmados en el presente fallo, que no es procedente anular la Elección de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, por la causal abstracta de nulidad invocada.
…
Por lo que hace a los Cómputos Distritales y Estatal, con motivo de la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas en el considerando DÉCIMO TERCERO de la presente resolución, deberán ser modificados para quedar como se ilustra en los esquemas siguientes:
….
Finalmente en el cuadro siguiente se anota en la primer columna el nombre del partido o coalición, enseguida el cómputo emitido por el Consejo Estatal Electoral, en la tercer columna se aprecia la votación anulada en los Distritos impugnados por la recurrente y en la cuarta columna se observa el cómputo final modificado:
PARTIDO POLÍTICO | CÓMPUTO POR EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO MODIFICADO |
COALICIÓN “ALIANZA POR B.C. | 436,360 | 6,020 | 430,340 |
COALICIÓN “ALIANZA PARA QUE VIVAS MEJOR | 380,772 | 4,315 | 376,457 |
PRD | 20,003 | 268 | 19,735 |
COALICIÓN CONVERGENCIA- PT | 6,749 | 85 | 6,664 |
ALTERNATIVA SOCIAL DEMOCRATA | 7,738 | 113 | 7,625 |
VOTOS NULOS |
13,742 | 143 | 13,599 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 865,364 | 10,944 | 854,420 |
En mérito de haberse decretado la nulidad de la votación recibida en 49 casillas de un total de 3624 instaladas en el Estado, implica sólo la anulación del 1.35 % de las casillas, en consecuencia de haberse declarado parcialmente fundados los agravios formulados por la Coalición “Alianza para que Vivas Mejor” en relación con las causales específicas de nulidad hechas valer, por lo que de igual manera no procede la nulidad genérica de la elección de Gobernador en los términos indicados por la fracción I del artículo 414 de la Ley de la materia, sino únicamente modificar los resultados consignados en el acta de cómputo elaborada por el Consejo Estatal Electoral, en los términos precitados.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se,
RESUELVE:
PRIMERO.- Son fundados los agravios de la Coalición "Alianza para que vivas Mejor", únicamente por lo que hace a las casillas 699C1 perteneciente al distrito VII; 737C1, 768B, 795B, 800B, 1362C1, 1503B, y 1525B del Distrito Electoral VIII; 957C, 969B, 997B, 999C2, 1030C2, 1032C y 1024C instaladas en el Distrito Electoral X y las casillas 876C, 1040B, 1058C, 1299B y 1304B, ubicadas en el Distrito Electoral XII; 1048C2, 1048C3, 1049C5, 1049C6, 1050C1,1050C6, 1052C1, 1152B, 1152C1, 1152C5, 1156B, 1156C2, 1183C2, 1222B, 1224C1, 1226C2, 1233C1, 1236C6, 1282C9, 1302C1, 1302C3, 1313B, 1310B, 1398B, 1400B, 1412C, 1419C1, 1464B y 1472C1 instaladas en el Distrito Electoral XIII en los términos indicados por el Considerando Décimo Tercero de esta resolución.
SEGUNDO.- Se modifican los Cómputos de la Elección de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, efectuados por los Consejos Distritales Electorales de los Distritos Electorales VII, VIII, X, XII y XIII del Instituto Estatal Electoral, y por consecuencia el Cómputo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, de la misma elección de conformidad con lo señalado en el Considerando DÉCIMO CUARTO de esta resolución.
TERCERO.- Se confirma la declaración de validez de la elección de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, emitida por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, y se ordena a dicha autoridad, modifique el Considerando VI del “Acuerdo relativo a la declaración de validez de la elección de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, de elegibilidad del candidato electo y entrega de constancia de mayoría en la elección estatal del cinco de agosto del 2007”, de acuerdo a lo establecido en el considerando DÉCIMO PRIMERO al haber resultado fundado el agravio único formulado por la Coalición “Alianza por Baja California” en el Recurso de Revisión RR-108/2007; y que de cumplimiento en un plazo de cinco días posteriores a la notificación del presente fallo, debiendo informar a este Tribunal del acatamiento dado al mismo, en un plazo de dos días contados a partir de su cabal cumplimiento.
CUARTO.- Se confirma el otorgamiento de la constancia de Mayoría al Candidato a Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California C. José Guadalupe Osuna Millán, postulado por la Coalición “Alianza por Baja California”.
QUINTO.-Se ordena a los Consejos Distritales y al Estatal del Instituto Estatal Electoral, que en un plazo de cinco día contados a partir de la notificación de la presente sentencia le den cumplimiento cabal.
2. Agravios. La Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, en su escrito de demanda, formula los siguientes agravios:
HECHOS
PRIMERO.- Con fecha cinco de agosto de dos mil siete se celebraron los comicios para elegir diputados, munícipes y Gobernador del Estado, en los dieciséis distritos electorales uninominales del Estado de Baja California, en la que, según los resultados computados por el Consejo Estatal Electoral fue entregada la constancia de mayoría a favor del candidato de la coalición “Alianza por Baja California” y declarada la validez de la elección a su favor.
SEGUNDO.- Inconforme con dichos resultados, declaratoria de validez y entrega de constancia de mayoría, mi representada promovió en tiempo y forma ante el Consejo Estatal Electoral, recurso de revisión que fue tramitado ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California bajo los números de expediente señalados en el proemio del presente escrito.
TERCERO.- Dicho Tribunal local resolvió sentencia definitiva con la que no inconformamos por medio del presente escrito. Resolución que fue notificada legalmente a mí representada el día 29 de septiembre del año en curso, por lo que en tiempo y forma, acudo ante esta superioridad a expresar, en contra del acto reclamado, los siguientes:
AGRAVIOS
PRIMERO.- VIOLACIONES PROCESALES Y OMISIONES DEL TRIBUNAL QUE DELATAN SU PARCIALIDAD. Causa agravio a mí representada la falta de fundamentación y motivación de la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, infringiendo con ello los principios de certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad, que deben regir en toda contienda electoral, tutelados en el artículo 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California, y los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 319, 320, 321, 411, 412, 413 y 431 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
Efectivamente, no se encuentra debidamente motivado y fundamentado, ya que omite valorar de manera legal las pruebas ofrecidas, exhibidas y presentadas por mi representada ante la autoridad responsable y en su oportunidad ante la propia autoridad jurisdiccional, por lo que son de su inevitable conocimiento al tenor de las siguientes consideraciones:
El primer motivo de agravio que se hace valer contra la sentencia de mérito, deviene del argumento sostenido por la responsable a lo largo de toda la parte considerativa de su resolución, en el sentido que, de las constancias del expediente, no obran pruebas suficientes para tener por acreditados los extremos de la pretensión de mi representada. Efectivamente, la responsable llega a tan lógica conclusión desde una perspectiva viciada y restringida de su actuación judicial por los siguientes motivos:
Mi representada demandó la nulidad de la elección de gobernador del Estado y de munícipes de Tijuana, Tecate y Ensenada, motivada y sustentada en una misma causa de nulidad, y similares líneas de agravio y de argumentación jurídica. Ello obedece a que, durante el desarrollo del proceso electoral en todo el territorio de Baja California, la conducta ilegal, constante y generalizada fue que, el Gobierno del Estado, como ente público, realizó un sinnúmero de acciones tendientes a un solo objetivo, ganar las elecciones de diputados, munícipes y gobernador. Luego, la conducta ilegal punible resultó ser la misma en las elecciones impugnadas y por tal motivo la coincidencia de agravios y argumentación jurídica en cada uno de los medios de impugnación hechos valer por mi representada.
Al margen de lo anterior, es necesario precisar a esa máxima autoridad que, aun cuando la conducta punible es la misma en cada una de las elecciones impugnadas, los actos y sujetos a los que se les atribuye son distintos, ya que por obviedad, la finalidad del gobierno del Estado, fue operada o llevada a cabo de un número importante de sujetos quienes desplegaron diversas conductas que a nivel personal e individualizado es imposible encuadrar como conductas sistematizadas o generalizadas en perjuicio del normal desarrollo del proceso electoral.
Efectivamente, se demanda la nulidad de las elecciones de munícipes de Tijuana, Ensenada y Tecate, así como de la elección de gobernador en Baja California, porque en esta entidad se vivió una auténtica “elección de Estado”, que no es otra cosa que la disposición del poder público del Estado en beneficio personal de quien lo detenta, como individuo, y en perjuicio de los principios de elección democrática consagrados por la constitución federal. Empero, ese objetivo final, demandado de manera coincidente en los recursos de mi representada, fue logrado a través de despliegue de un sinnúmero de acciones de distintas personas, en lugares y fechas distintas, cuya materialización se advierte de las distintas pruebas ofrecidas por mi representada en un “expediente madre” que contiene la demanda de nulidad de la elección de gobernador del Estado.
Como es de explorado derecho en materia electoral, resulta imposible para las partes ofrecer pruebas originales en cada uno de los medios de impugnación que se hacen valer, más aún cuando los argumentos jurídicos, como ya se ha dicho, son coincidentes entre sí, por lo que la mayoría de las pruebas existentes, sirven normalmente, para justificar los mismos hechos y argumentos de las partes, esgrimidos en los distintos medios de impugnación. Por tales motivos, tal y como lo sostuvo mi representada en los distintos escritos que contienen los recursos de revisión hechos valer, se solicitó a la responsable, realizara un cotejo de pruebas sobre las ofrecidas y exhibidas para la elección de gobernador del Estado, sin que esto haya sido realizado por la responsable, lo que constituye sin lugar a dudas, una violación procesal en perjuicio de mi representada.
Tal es el caso inclusive, que mi representada solicitó a la responsable que hiciera, precisamente para juntar los expedientes y causas de agravio hechas valer por la coalición que represento, en los distintos medios de impugnación, la acumulación de los expedientes que contenían los recursos de revisión promovidos por las partes contra los distintos actos de la elección de gobernador y de munícipes, por lo que al no haberlo realizado, dicha omisión causa un visible agravio a mi representada, ya que la autoridad responsable de manera dolosa vulneró el ejercicio del derecho que me otorga el artículo 8,14,16,41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5o de la Constitución Política del Estado, al no acumular los medios de impugnación en los que se recurren los cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado, con la impugnación del cómputo estatal y declaratoria de validez de la citada elección, en virtud de que se impugna el resultado del cómputo parcial realizado por los Consejos Distritales Electorales y el cómputo final a cabo por el Consejo Estatal Electoral, respecto a la elección de Gobernador del Estado de Baja California; siendo vital para mi representada que se procediera a decretar su acumulación, ante la evidente e indisoluble conexidad de las causas, dado que en el contenido sustancial de dichas impugnaciones tiende a repercutir, en último término, en el resultado final de la elección combatido en los juicios citados, todo lo cual generaba la posibilidad de la emisión de sentencias contradictorias, además de que mediante la acumulación se facilitaba la pronto y expedita resolución, esto con fundamento en el articulo 438 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California y que las pruebas ofrecidas por mi representada, en distintos expedientes pudieran ser adquiridas procesalmente por las partes en los distintos juicios, cuya finalidad era la misma.
Efectivamente, mediante escrito presentado por mi representada solicité al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California se decretara la acumulación de los medios de impugnación RR-66/2007; RR-67/2007; RR-69/2007; RR-75/2007; RR-82/2007; RR-85/2007; RR-89/2007; RR-93/2007; RR-97/2007; RR-101/2007); en los que se recurren los cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado de Baja California, con la impugnación del cómputo estatal y declaratoria de validez de dicha elección y la respectiva entrega de constancia RR-109/2007, misma petición que no fue considerada por la responsable en perjuicio de la coalición que represento.
En efecto, el artículo 438 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, dispone:
ARTÍCULO 438.- Podrán acumularse al inicio, durante la substanciación o para resolución de los recursos, aquellos expedientes en que se impugnen simultáneamente, por dos o más partidos políticos o coaliciones, el mismo acto o resolución o actos o resoluciones conexas.
Con ello, se demuestra que sin fundamento o motivación alguna, el Tribunal no se pronunció respecto a la petición de mi representada, que en ejercicio de sus derechos realizó en tiempo y forma, amen de que la acumulación de los expedientes interpuestos en primer término ante los Consejos Distritales Electorales por las causales invocadas en la demanda, tienen una estrecha relación con el Recurso de Revisión promovido ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, debiendo luego entonces de manera indispensable tomar los argumentos esgrimidos y las pruebas ofrecidas en las diversas demandas para llegar a la convicción de que los hechos en realidad acontecieron y que las pruebas en ellos ofrecidas tienen una estrecha relación sobre los actos impugnados contra la declaratoria de validez tanto de las elecciones de munícipes, como de gobernador del Estado.
La actuación omisa y presumiblemente dolosa de la autoridad electoral señalada como responsable, es precisamente parte sustancial de la denominada “elección de Estado en Baja California”, del texto de la propia sentencia se advierten claramente, la falta de técnica para resolver como tribunal en conciencia, puesto que es clara la intención de destruir los argumentos y pruebas de mi representada, no de juzgarlos, sino que uno a uno, sin analizar todos ni valorar todas la pruebas en su conjunto, desecha puerilmente los argumentos de mi representada.
En algunos casos, por poner un ejemplo, la responsable llega al extremo de señalar que, las pruebas de video ofrecidas por mi representada para justificar que hubo “propaganda negra”, no pueden ser valoradas como tales porque aun no han sido juzgadas por ella, en virtud de que son parte de expedientes de diversas denuncias hechas ante el Consejo Estatal Electoral, que en su oportunidad serán enjuiciadas... permítame el tribunal local reflexionar, que este es precisamente el momento procesal en que, con plenitud de jurisdicción, debe resolver sobre la calificativa que dará a dichos spot televisivos, (puesto en este caso como meros ejemplos) o bien, tal vez la responsable prefiera pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de dichos videos durante el próximo proceso electoral que tenga Baja California.
Por tales omisiones y otras, como el caso de la modificación de su criterio para revocar la candidatura del Ing. Jorge Hank Rhon, se tilda de parcial su actuación. NO HAY MAYOR PRUEBA DE ELLO, QUE LA PROPIA SENTENCIA DE DICHO TRIBUNAL, EVITA POR TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE, ENTRAR AL ESTUDIO DE LOS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR MI REPRESENTADA Y A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL EXPEDIENTE DE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO, QUE COMO YA SE HA MENCIONADO, ES EN LA ELECCIÓN EN DONDE TODAS LAS VIOLACIONES E ILEGALIDADES OCURRIDAS EN OTROS MUNICIPIOS Y DISTRITOS, FINALMENTE Y POR CUESTIÓN LÓGICA, IMPACTARON.
Así, causa agravio a la coalición Alianza para que Vivas Mejor, el resultado del cómputo parcial realizado por los Consejos Distritales Electorales y el cómputo final efectuado por el Consejo Estatal Electoral, respecto a la elección de Gobernador del Estado de Baja California; siendo vital para mi representada que se procediera a decretar su acumulación, ante la evidente e indisoluble conexidad de las causas, dado que en el contenido sustancial de dichas impugnaciones tiende a repercutir, en último término, en el resultado final de la elección combatido en los juicios citados, todo lo cual generaba la posibilidad de la emisión de sentencias contradictorias, además de que mediante la acumulación se facilitaba la pronto y expedita resolución.
Es aplicable de manera orientadora la siguiente tesis:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XIV-Diciembre
Tesis: IV. 3o. 137 C
Página: 326
ACUMULACIÓN DE AUTOS. EFECTOS DE LA. EN JUICIOS CIVILES.
Pues bien, el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California nunca entendió que mediante la acumulación de lo expedientes atinentes pudo con pleno apego a derecho aplicar las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia, en razón, además, de la adminiculación de las diversas pruebas y elementos indiciarios existentes en autos que, atendiendo a su contenido, la relación con los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, no se contraponen ni son inconsistentes, llegando a la convicción de que efectivamente se cometieron los hechos que ahora son causa de la nulidad que debe decretarse en cuanto a la elección de Gobernador, y munícipes de Tijuana, Tecate y Ensenada del Estado de Baja California.
Lo anterior es así debido a que, la valoración de pruebas, debe realizarla el juzgador conforme con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el recto raciocinio. De ahí que las pruebas aportadas por mi representada fueron indebidamente negadas al conocimiento del tribunal responsable, es decir, tal y como lo sostiene en su sentencia, el tribunal local advierte que en el expediente de mérito, no se exhibió prueba alguna que acredite las supuestas irregularidades hechas valer por mi representada, desconociendo de tajo que, contrariamente a lo que sostiene, las referidas pruebas, sí fueron ofrecidas en autos de la impugnación de la elección de Gobernador del Estado, bajo la premisa que, en materia electoral los tiempos para impugnar los actos de autoridad son severamente reducidos por mandato de ley, lo que impide física y fácticamente obtener 32 distintas copias autorizadas, en el mejor de los casos, 4 juegos de copias autorizadas, de todos aquellos documentos ofrecidos como prueba en alguno de los expedientes que tengan relación directa con alguno de los otros expedientes. Además que, en todo caso, las pruebas ofrecidas por mi representada tienden a justificar, como ellas mismas lo solicitan, los mismos hechos irregulares ocurridos tanto en la elección de diputados, como de munícipes de Tijuana, Tecate y Ensenada, así como de la elección de Gobernador del Estado.
Adquiere relevancia lo anterior, si tomamos en consideración que conforme con lo dispuesto por el artículo 422 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, los distintos actos de autoridad administrativa electoral que tienen que ver con los resultados de las tres distintas elecciones en el Estado, se impugnan por separado, por lo que bajo la perspectiva de que cada medio de impugnación contenga pruebas, se llegaría al ilógico de tener que ofrecer mas de treinta o cuarenta juegos de las mismas pruebas en original lo que en obvio de inútiles repeticiones va en contra del principio de impartición pronta y expedita por los tribunales. A saber: (Transcribe).
No obstante lo anterior, para las reglas de la lógica, una cosa no puede ser y dejar de ser al mismo tiempo; es decir, los hechos conocidos por los magistrados integrantes del tribunal de justicia electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, no pueden serles desconocidos. De ahí que, cuando la responsable sostiene que en el expediente a estudio, mi representada no aportó pruebas suficientes para justificar a) La intervención del Gobierno del Estado de Baja California, en el normal desarrollo del pasado proceso electoral para renovar diputados, ayuntamientos y gobernador; b) La existencia de una “campaña negra” o “denostativa” en perjuicio de las ideas, proyectos, programas e imagen de los candidatos, partidos y de la coalición “Alianza para que vivas mejor”; c) La existencia de una irregularidad grave durante el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que la coalición “Alianza por Baja California” organizó deliberadamente a sus militantes y simpatizantes, representantes generales y de casilla, para que vistieran uniformemente, la misma camiseta de color azul con el logotipo de su coalición, y en otros casos con unos ojos blancos al centro de la playera, en violación a lo resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-180/2007; así como d) La violación a los principios de equidad, seguridad jurídica, legalidad, certeza y objetividad en la contienda electoral, debido a la ilógica e inconcebible modificación de criterio realizada por los magistrados integrantes del tribunal de justicia electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, respecto de la aplicación del artículo 42 y 18 de la Constitución Política del Estado de Baja California, en el registro de las candidaturas de la coalición que represento, conocida también como “Ley Antichapulín”.
Es así lo anterior en virtud que, como se desprende de actuaciones, finalmente la votación de las tres elecciones, de diputados, munícipes y gobernador, se recibió exactamente en la misma casilla instalada el día cinco de agosto pasado, lo que conlleva a la única lógica que, las pruebas ofrecidas por mi representada en el expediente que contiene la impugnación de la elección de gobernador del Estado, afectan de manera sustancial a las causas de nulidad hechas valer para las elecciones de munícipes de Tecate, Tijuana y Ensenada, pues inclusive, por un lado, es imposible que durante períodos tan cortos y plazos legales fatales tan reducidos, mi representada hubiera ofrecida las mismas pruebas de manera diferenciada en cada uno de los expedientes que finalmente se basan en una argumentación jurídica similar, mas aún cuando se le solicitó compulsa de dichos expedientes a la responsable, cuya omisión se traduce en una violación procesal, y por si fuera poco, se solicitó a la responsable la acumulación de expedientes cuyas pruebas documentales y técnicas, son precisamente ofrecidas en ambos expedientes a efecto de hacer valer en los mismos, la existencia de dichas pruebas. No obstante lo anterior, la responsable inclusive viola en perjuicio de mi representada el principio de exhaustividad al no haber realizado diligencia alguna que le llevara a la convicción negativa o positiva de los hechos argumentados por mi representada, sino por el contrario, lo que se advierte visible en el presente documento, es la clara voluntad de la responsable, para ir desarticulando los agravio y las pruebas ofrecidas por mi representada, hasta el ilegal punto de aseverar que ninguna de las pruebas ofrecidas por mi representada tiene valor probatorio.
Prueba adicional de ello, es la omisión de la responsable al desconocer los elementos probatorios en demás actuaciones, que deben ser considerados como HECHOS NOTORIOS, ya que su invocación como prueba, al resolver el presente recurso, debe considerarse sustentada en los criterios sostenidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcriben y cuya observancia resulta obligatoria para este Tribunal:
HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.
HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Robustece lo anterior, que la propia responsable, haya administrado justicia de manera diferenciada entre los recursos y juicios hechos valer por la coalición “Alianza por Baja California” y los de mi representada, en tanto que, en el RR-108/2007 ordena diligencias para mejor proveer, y en el RR-109/2007 no, aún cuando se encuentran bajo los mismos supuestos y acumulados. Además, debió considerar que las actuaciones promovidas ante ese propio tribunal deben tenerse invocados como hechos notorios, ya que en todo caso, son hechos conocidos por el referido tribunal, viola además el principio de adquisición procesal, pues dichas probanzas obran en diverso expediente conocido por el tribunal, y además le fue requerida su compulsa en obvio de inútiles repeticiones.
Lo anterior llega al extremo de que, en vez de analizar en su conjunto y particularmente cada una de las pruebas ofrecidas por mi representado al tenor de los juegos de pruebas que obran en los diversos expedientes de actuaciones ante el propio tribunal y en específico de las elecciones de gobernador del Estado, la responsable argumenta que le fueron exhibidas dos cajas de recortes periodísticos de los que, según ella, “...al no encontrarse ninguna alusión específica que permitiera vincular dichas documentales con algún agravio citado en particular... son de desestimarse por no encontrarse relacionadas con alguna circunstancia en especial de los hechos y agravios planteados por la actora con lo que pretende se declare la nulidad de la elección...”
Tal argumento de la responsable es completamente falso e ilógico. Si existe referencia, más no la advirtió, entre las cajas de notas periodísticas que contienen distintos recortes de notas de prensa escrita, que se encuentran debidamente identificadas y redactadas en el cuerpo del escrito de demanda de la elección de Gobernador, bajo el número de expediente RR-109/2007. Por tal motivo, y para mayor claridad de su vinculación y facilidad de manejo, SIN INTRODUCIR NUEVOS ARGUMENTOS NI PRUEBAS QUE LOS YA ARGUMENTADOS Y EXHIBIDOS, RESPECTIVAMENTE, EN EL ESCRITO INICIAL, SINO TAN SOLO SISTEMATIZANDO DICHA INFORMACIÓN OBTENIDA DEL PROPIO ESCRITO DE DEMANDA DEL RECURSO DE REVISIÓN RR-109/2007, HECHO VALER POR MI REPRESENTADA PARA IMPUGNAR LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE ESTADO, SE SISTEMATIZA LA INFORMACIÓN EN EL SIGUIENTE CUADRO, Y QUE COMO YA SE HA MENCIONADO ANTERIORMENTE, APLICA DE IGUAL FORMA A LAS ELECCIONES DE MUNÍCIPES DE TIJUANA, ENSENADA Y TECATE, PUES EN DICHOS ESCRITOS SE HIZO VALER LA MISMA CAUSAL Y LA MISMA PRUEBA A LA QUE SE SOLICITO COMPULSA, YA QUE FUE PRECISAMENTE EN DICHOS MUNICIPIOS DONDE OCURRIERON LOS HECHOS IDENTIFICADOS EN LAS TRANSCRIPCIONES, POR LO QUE INCIDEN DE MANERA DIRECTA EN LAS TRES ELECCIONES LOCALES RECIBIDAS EN CADA CASILLA, A SABER:
(Transcribe tabla contenida en su demanda, de la hoja 24 a la 684).
En relación a dichos argumentos transcripciones y demás probanzas, se manifiesta lo siguiente:
Adjunto al presente escrito como ANEXO 2, se exhiben los ejemplares originales de los distintos diarios y periódicos a que se hace referencia en el cuadro concentrador anterior, documentales que precisamente fueron exhibidas en recortes periodísticos en aquellas dos cajas que el Tribunal local no advierte que tuvieran referencia ni relación alguna con los agravios hechos valer por mi representada. Es decir, los ejemplares que se anexan al presente escrito como ANEXO 2, no son nuevas pruebas sino los originales de aquellos transcritos en el cuadro concentrador y presentados en copia simple al recurso de revisión, que hacen referencia, precisamente, a los distintos argumentos de mi representada, consistentes en la intervención del gobierno de Estado en el normal desarrollo del proceso electoral, el incumplimiento de la coalición “Alianza por Baja California” a la sentencia SUP-JRC-180/2007, el impacto y gravedad ocasionado por la sentencia del tribunal local RI-023/2007 que revocó el registro de la candidatura de Gobernador del Estado del Ingeniero Jorge Hank Rhon, conocida como la “Ley Antichapulín”, así como la campaña negra generada en contra de los candidatos de la coalición “Alianza para que vivas mejor” en PRI, sus simpatizantes y militantes.
Asimismo, como ANEXO 3 al presente escrito, se adjunta una carpeta de plástico color negro, con los ejemplares originales de las notas periodísticas señaladas en segundo cuadro concentrador, que al igual que el primero de ellos, contiene la sistematización de los argumentos transcritos de cada una de ellas que como prueba se ofrecen sobre los hechos irregulares que fueron objeto de análisis en el expediente RR-109/2007 ante el tribunal local.
Tales periódicos (ANEXOS 2 Y 3) son:
38 ejemplares del periódico FRONTERA
23 ejemplares del periódico SOL DE TIJUANA
82 ejemplares del periódico EL MEXICANO
12 ejemplares del periódico LA CRÓNICA
6 ejemplares del periódico en síntesis de LA VOZ DE LA FRONTERA
No valorados por la autoridad responsable, en los términos de los argumentos que en líneas anteriores se han desarrollado como motivo de agravio.
SEGUNDO AGRAVIO.- FALTA Y EN SU CASO, INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS OFRECIDAS POR EL SUSCRITO RESPECTO A LA VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE NEUTRALIDAD GUBERNAMENTAL IMPUESTAS POR EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA, manteniendo condiciones de inequidad e ilegalidad en la contienda que evitaron que la elección fuera auténticamente democrática y privilegiada con la actuación respetuosa de la Ley.
En este apartado se hace evidente que la autoridad responsable en el cuerpo de la sentencia que se impugna, lo denomina como “OCTAVO. AGRAVIO III. DIFUSIÓN DE OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS DE ASISTENCIA SOCIAL DURANTE EL PERIODO DE PROHIBICIÓN LEGAL”, mismo que para su análisis encuadra en tres apartados:
a) Difusión de obra pública y asistencia social por parte del Gobernador del Estado; fuera de los plazos acordados por el Consejo Estatal Electoral de Baja California, violando el acuerdo de neutralidad;
b) Uso de recursos públicos provenientes de los programas oficiales del estado, aplicados de manera directa a las campañas de los candidatos del PAN-PANAL-GOBIERNO;
c) Violación a los acuerdos y reglas de neutralidad gubernamental emitidos por el Consejo Estatal Electoral, basada en violación sistemática de la Ley que provocó condiciones de inequidad, ilegalidad, parcialidad y dependencia en la contienda; y
Causa agravio al partido político que represento la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California ya que en la misma la autoridad responsables dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, con relación a la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California y de la Constitución Local, ignorando parte de los argumentos por mi vertidos y de la declaración de los hechos denunciados por parte del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California tanto en el ACUERDO RELATIVO A LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, DE ELEGIBILIDAD DEL CANDIDATO ELECTO Y ENTREGA DE CONSTANCIA DE MAYORÍA EN LA ELECCIÓN ESTATAL DEL 05 DE AGOSTO DE 2007 de fecha quince de agosto de dos mil siete, como en los informes circunstanciados rendidos con motivo de los medios de impugnación radicados en los expedientes acumulados RR-108/2007 y RR-109/2007, aduciendo que son infundados, aplicando en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.
En efecto, la resolución combatida se aparta del principio de Legalidad, ya que durante el desarrollo del pasado proceso electoral para la renovación del Poder Ejecutivo en el Estado de Baja California, se violentaron los principios rectores del derecho electoral, tomando en consideración que en dichos comicios se suscitaron irregularidades graves y no reparables que ponen en duda la certeza de la votación y que son determinantes para el resultado de la votación puesto que la totalidad de las violaciones expuestas en el recurso de revisión inicial por la coalición que represento y que no fueron consideradas por la autoridad responsable constituyen irregularidades, máxime que como se desprende de autos quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo o lugar que permiten concluir, que dicha elección debió de declararse nula, pues el motivo que la responsable toma en consideración para no hacerlo, los siguientes argumentos:
PRIMERO.- Que el Pacto de Neutralidad emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral y del artículo 308 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, son normas que de ninguna manera prohíben a los distintos ámbitos de gobierno o a sus titulares, a suspender las actividades institucionales porque ello sería contrario al principio de la buena marcha de la administración pública, generando responsabilidades administrativas por la omisión de deberes constitucionales y legales. Sino que, lo prohibido es llevar a cabo de mutuo propio la difusión de las actividades institucionales que se desarrollen, más no la realización en si de las mismas. Es decir, que tal difusión haya sido organizada, planeada u ordenada por la autoridad pública con el fin de dar a conocer los logros de gobierno.
SEGUNDO.- Que no pasa desapercibido por el Tribunal, que pudieran existir actos por parte de las autoridades estatales y municipales del Gobierno de Baja California, que en un momento dado, pueden llegar a ser contrarios a lo dispuesto en el acuerdo de neutralidad y del propio artículo 308 de la Ley Electoral, sin embargo tales actos deben ser acreditados plenamente así como su factor de determinancia en el proceso electoral.
TERCERO- Que dentro de las atribuciones del Tribunal de Justicia Electoral, no está la de pronunciarse al respecto del incumplimiento de dicho acuerdo, o en su caso, mucho menos compete a ese Tribunal la imposición de sanciones a las autoridades que lo hayan infringido, si no que la actuación de ese órgano colegiado se circunscribe estrictamente a cuestiones relacionadas con el resultado final de la elecciones y determinar si en el caso concreto las irregularidades planteadas producen o no la nulidad de la elección;
CUARTO.- Que para la actualización de la causal de nulidad invocada por el actor en su demanda, resulta indispensable que el propio actor demuestre que con los elementos probatorios idóneos, que las irregularidades alegadas, tuvieron un impacto en el resultado final de la elección cuya nulidad se solicita, es decir, resulta indispensable que el promovente demuestre en forma clara e indubitable, que los hechos irregulares fueron determinantes para que el resultado de la elección fuera en determinado sentido.
QUINTO.- Que de los acaecimientos aislados apreciados en las notas periodísticas y de las fotografías ofrecidas, no le es posible concluir, objetivamente, la violación al acuerdo de neutralidad emitido por el Consejo Estatal Electoral y al artículo 308 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
Contrario a lo expuesto por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, durante la sustanciación del proceso electoral, el Gobierno del Estado y su “Alianza por Baja California”, PAN, PANAL, GOBIERNO, se abstuvieron de respetar las disposiciones de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California y los acuerdos emitidos por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, violentando fragantemente el marco jurídico de manera constante y sistemática; en una actitud maquiavélica el gobierno y su coalición promovieron el desacato a través de actos que susceptiblemente de transcendieron al conocimiento de la comunidad bajacaliforniana, violentando los principios constitucionales y legales de la materia electoral afectando de modo relevante los derechos de los partidos políticos, coaliciones y candidatos participantes, tal y como se acreditó plenamente en el escrito de demanda inicial.
El Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de la Federación se aparta de los principios que regulan su actuación al excusar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, al establecer que no le es imputable la difusión de las actividades institucionales hechas durante el plazo prohibido por Ley, “por ser pruebas que únicamente contienen una cobertura noticiosa de las actividades diversas en las que participaban algunos funcionarios como lo es el propio gobernador del Estado, así como otro servidores públicos”, agregando que “las notas periodísticas describen las actividades que las personas mencionadas realizan en ejercicio de la función pública, sin que en forma alguna se busque exaltar los beneficios o resultados de tal actividad, pero además no se advierten inserciones pagadas o la reiteración de un acto de gobierno concreto que de lugar a considerar que se está ante la presencia de una campaña de promoción”. Que son “notas periodísticas de las cuales se advierte que tienen por objeto informar a la población la actividad de un gobernante a manera de noticia, por parte de los medios de comunicación escrito; sin que denote que se hubiere exaltado las cualidades del funcionario o magnificar la calidad de la actividad materia de la nota”. Cuando debió considerar que los actos ilícitos se cometen tanto por acción como por omisión; es decir, si la ley dispone que los gobiernos estatales y municipales no deben difundir las actividades institucionales, dichas autoridades tienen el imperativo legal de prever lo necesario para su NO difusión, por lo que si se ve que se están difundiendo las actividades propias de su gobierno, y lo consiente la ilicitud es de manera culposa. En efecto, si la autoridad gubernamental aún cuando haya pedido la suspensión de sus actividades institucionales, esta es una medida preventiva, pero si a pesar de ello la siguen difundiendo, como responsabilidad objetiva debió insistir para cumplir con su responsabilidad tomando las acciones necesarias para que en realidad cesara la difusión de las actividades institucionales y no se violentara el principio de equidad y la trasgresión de la Ley, como en la especie ocurrió.
Incluso esta autoridad electoral debe considerar que el acuerdo de neutralidad buscaba que el Gobernador del Estado, Presidentes Municipales, Delegados Federales de las diversas dependencias y, en su caso todos los Servidores Públicos Federales, Estatales y Municipales durante el Proceso Electoral Estatal 2007 se sujetaran a las normas que limitan ya sea desde la perspectiva electoral en materia de uso de recursos públicos, o desde la esfera penal, su actuación durante las campañas electorales en el estado; tomando en cuenta que en el desempeño de su cargo, todos los servidores públicos, y especialmente los de mayor jerarquía administrativa, tienen el deber de guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, así como de mirar en todo momento por el bien y la prosperidad de su ámbito de autoridad. Asimismo, están obligados por mandato constitucional a evitar en el ejercicio de sus funciones perjuicio a los intereses públicos fundamentales.
Asimismo, el Consejo Estatal Electoral del Estado en un ejercicio de reflexión, que la historia reciente deriva el criterio constante de considerar como premisa de neutralidad el hecho de suspender la promoción de la obra o de los programas gubernamentales con cierto tiempo de anticipación a la jornada electoral. Por tales motivos consideró pertinente determinar suspender durante 30 anteriores a la jornada electoral y en el transcurso de la misma, la publicidad de gobierno o de promoción personal.
En ese tenor, las reglas de neutralidad que el Instituto Estatal Electoral estableció para que fuesen atendidas por el Gobernador del Estado, Presidentes Municipales, Delegados Federales de las diversas dependencias y, en su caso todos los Servidores Públicos Federales, Estatales y Municipales durante el Proceso Electoral Estatal 2007 consistieron en abstenerse de:
I. Efectuar aportaciones provenientes del erario público a partidos políticos, coaliciones o candidatos o brindarles cualquier clase de apoyo gubernamental distinto a los permitidos por los artículos 65 y 66 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales.
II Asistir en días hábiles a cualquier evento o acto público, gira, mitin, acto partidista, de coalición o de campaña, de los aspirantes y candidatos a cargos de elección popular en el presente proceso electoral.
III. Condicionar obra o recursos de programas gubernamentales a cambio de la promesa del voto a favor o para apoyar la promoción de determinado partido político, coalición o candidato.
IV Realizar dentro de los treinta días naturales anteriores a la jornada electoral y durante la misma, cualquier tipo de campaña publicitaria de programas de obra pública o de desarrollo social. Se exceptúa de dicha suspensión la comunicación de medidas urgentes de Estado o de acciones relacionadas con protección civil, programas de salud por emergencias, servicios y atención a la comunidad por causas graves.
V. Efectuar dentro de los treinta días naturales previos a la jornada electoral y durante la misma, campañas de promoción de la imagen personal del servidor público, a través de inserciones en prensa, radio, televisión o Internet, así como bardas, mantas, volantes, anuncios espectaculares u otros similares.
VI. Realizar cualquier acto o campaña que tenga como objetivo la promoción del voto.
VII. Emitir a través de cualquier discurso o medio, publicidad o expresiones de promoción o propaganda a favor de un partido político, coalición o de sus aspirantes y candidatos a cargos de elección popular en el proceso electoral estatal 2007, incluyendo la utilización de símbolos y mensajes distintivos que vinculen a un partido político, coalición o candidato.
Como puede observarse, las apreciaciones de Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado son desacertadas, toda vez que es obvio que la intención de Gobernador del Estado de Baja California, fue precisamente difundir por medio de la cobertura noticiosa, las actividades institucionales en contravención a la Ley Electoral, ya que por Ley debió impedir por los medios necesarios la difusión de las actividades institucionales. Efectivamente, el artículo 308 en su párrafo tercero dispone: “las autoridades estatales y municipales deberán suspender dentro de los treinta días anteriores al día de la elección, la difusión de sus actividades institucionales, excepto en los casos de programas de asistencia social y de ayuda a la comunidad, derivados de emergencias o programas de protección civil, por eventualidad o presencia de condiciones de riesgo a la población”; prevención legal que se violento de manera fragante y sistemática, toda ves que además de lo anterior es evidente que si bien es cierto los medios de comunicación en ejercicio de su actividad natural difunden lo que hace un determinado funcionario público, también lo es que las coberturas noticiosas fueron más allá que esta simple afirmación, toda vez que en las coberturas de los medios de comunicación realizada en los plazos prohibitivos se aprecia conocimiento de éstos agentes de modo, tiempo y lugar del hecho noticioso, así como del manejo de costos de obras, anuncios de obras y supervisiones de éstas, número de beneficias, intensidad de trabajos etc., que sólo pueden obtenerse de quien las produce por lo que se demuestra que la cobertura noticiosa en realidad fue difusión gubernamental.
Efectivamente, los datos concretos de las actividades institucionales solo se obtuvieron directamente de las instancias de gobierno, siendo valido concluir que dicha institución gubernamental provocó la emisión de las coberturas noticiosas y proporcionó la información publicada a través de boletines informativos o por mención expresa
Dicha acción de reto a la ley y a la autoridad electoral irrumpió los principios de de legalidad, equidad y constitucionalidad y de a libertad plena del sufragio emitido el pasado cinco de agosto de dos mil siete; toda vez que como consta en autos, el PAN PANAL GOBIERNO, no dejo de violentar las garantías que deben revestir en un proceso democrático, actualizando la hipótesis de nulidad por violaciones al principio rector de equidad y ausencia de neutralidad gubernamental.
Como lo podrá constatar este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la máxima autoridad administrativa electoral en el Estado hace declaraciones sobre la trasgresión del tercer párrafo del artículo 308 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales y del acuerdo de neutralidad emitido, a pesar de que promovió que el sistema protege los principios de la democracia electoral y de las elecciones libres y justas; que la integridad de la elección requería de la voluntad de los actores políticos en sujetarse al sistema de gobierno democrático y el imperio de la ley; de encauzar la participación y las inconformidades por las vías legales, tratando con ello disuadir los intentos para socavar el sistema e identificar y castigar a quien infringía la ley, para preservar la integridad electoral, esto fue insuficiente, para ser observado por la coalición PAN PANAL GOBIERNO, toda vez que en pleno reto a la ley y al Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, desacató del marco legal y el marco institucional así como de sus valores institucionales.
Fundo el origen del perjuicio ocasionado con tales considerandos de la resolución a mi representada, en la violación franca a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene el principio de legalidad de los actos que se puede traducir como la obligación para todas las autoridades de fundar y motivar debidamente todas sus actuaciones que puedan crear una molestia a los gobernados, es así entonces que, en el análisis que pueda hacer esta H. Sala Superior del considerando que ahora se impugna, podrá darse cuenta, que en toda la referencia que hace el Tribunal únicamente se limita a desestimar a raja tabla las probanzas ofrecidas en el escrito inicial de demanda.
Por otra parte, es causa de agravio, el hecho de que el Tribunal de Justicia Electoral, considere que es necesario para actualizar la causa de nulidad abstracta, el elemento de determinancia, puesto que ello atenta completamente en contra de la interpretación que debe hacerse del principio de supremacía constitucional, en el que por disposición de la propia Carta Magna, se establece que no puede existir ordenamiento alguno que vaya en contra de lo que en ésta se dispone así como la obligación impuesta a los estados de respetar y ajustar, tanto sus leyes como su actuar a los principios constitucionales que ésta dicta, y en consecuencia, al existir en el Estaco de Baja California, un orden jurídico en forma semejante a las disposiciones federales, a saber, una Constitución Local para el Estado, leyes secundarias, reglamentos y acuerdos, todos del orden local, entonces si la Constitución del Estado contiene una disposición en la que establezca como prohibición expresa que el Gobernador no puede intervenir en las elecciones; por sí o a través de otras autoridades, disposición que además se complementa cuando establece como sanción para el caso de que la conducta descrita se diera además de las responsabilidades que en forma personal le pueden ser aplicables, la nulidad de la elección de que se trate, no puede pensarse, considerarse y mucho menos resolverse por parte de ningún otro órgano jurisdiccional que se aprecie de cumplir con el principio de legalidad, que no se actualiza un supuesto de tal magnitud toda vez que limita la aplicación de dicha disposición, una condicionante que no contiene la norma que no dispone la jurisprudencia y que además no puede superar la disposición constitucional.
En virtud de lo anterior, y tomando además en cuenta el contenido de la Tesis Relevante dictada por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es que me permito afirmar que, contrario a lo que señala la resolución del Tribunal Electoral local, la causa de nulidad abstracta no requiere para su actualización de que se encuentre demostrado en forma numérica si la conducta irregular afectó o no al número suficiente de electores como para que el resultado de la contienda sea distinto, sino que es en virtud de que las violaciones que dan origen a la causa de nulidad abstracta son de tal gravedad por tratarse disposiciones de carácter constitucional, y por lo tanto, no es posible declarar en una resolución que la violación a una norma constitucional sí existe pero que resulta insuficiente como para actualizar la sanción a dicha violación, puesto que se desconoce en qué magnitud ello repercutió sobre un hecho concreto.
Agrego al presente las tesis relevantes en que sustento mi criterio y que rezan al tenor de los siguientes rubros: “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco), PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.
“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)”. (Se transcribe).
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996”. (Se transcribe).
Es así entonces, que una aplicación de la norma de estricto derecho, la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, viola flagrantemente las disposiciones constitucionales ya mencionadas en perjuicio de la Coalición que represento y de toda la sociedad del estado de Baja California, pues ante la interpretación errónea que realiza de los artículos que dan sustento a las pretensiones puestas a su consideración, anula la posibilidad de conseguir la aplicación de la justicia y de alcanzar el cumplimiento al principio rector de los procesos electorales como es el de certeza.
Por ello solicitamos a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la revocación de la resolución dictada por el órgano jurisdiccional local en la materia, a fin de que en estricto apego a la legalidad, declare la nulidad de la elección.
A fin de reafirmar los argumentos vertidos anteriormente, se citan a continuación diversas tesis relevantes y de jurisprudencia dictadas por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. (Se transcribe).
Tan es así que se encuentra acreditada la actuación indebida del Poder Ejecutivo Estatal en franca transgresión al artículo 308 y del acuerdo de neutralidad emitido, que inclusive el máximo órgano normativo electoral del Estado, declara la intromisión ilegal tal y como se aprecia en el considerando VI del Acuerdo RELATIVO A LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, DE ELEGIBILIDAD DEL CANDIDATO ELECTO Y ENTREGA DE CONSTANCIA DE MAYORÍA EN LA ELECCIÓN ESTATAL DEL 05 DE AGOSTO DE 2007, de fecha quince de agosto de dos mil siete; por ello se afirma que la autoridad responsable debió aplicar los conceptos vertidos con anterioridad (análisis respecto a la procedencia de la causa de nulidad abstracta), relacionándolos con los hechos y agravios expresados, así como con los medios de convicción que se allegaron a esa autoridad jurisdiccional y así encontrar que existen probados en actuaciones, determinados hechos que evidencian que no fueron observados todos los principios que deben existir en la celebración de elecciones democráticas y que pueden incidír: en que el sufragio no se ejerció con las características que la Constitución establece.
Ante ello me permito manifestar que a juicio del suscrito, la resolución en la parte impugnada, no se encuentra debidamente motivada, puesto que la motivación comprende, un análisis concienzudo de los agravios vertidos por la parte actora, las consideraciones vertidas por el partido tercero interesado, por el informe que rindió circunstanciadamente el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California al momento de remitir los recursos interpuestos y que dieron origen a la sentencia que se impugna, así como lo contemplado por la legislación correspondiente y las disposiciones constitucionales, que permita al juzgador estar en condiciones de concluir en forma afirmativa o negativa si son dables las pretensiones al impugnante.
Es así que entonces, al no verse cumplidos tales elementos por parte del órgano jurisdiccional, o por lo menos al no alcanzar a verlos plasmados en el documento que se impugna, se origina un perjuicio a mi la coalición que represento.
Dentro del recurso inicial de Revisión presentado junto con las probanzas ofrecidas, y con el informe circunstanciado que rindió el Consejo Estatal Electoral que se encuentran en autos de los expedientes RR-108/2007 y RR-109/2007, se acredita lo siguiente:
En lo relativo a la difusión de logros de gobierno durante los treinta días previos a la jornada electoral, quedó acreditado que efectivamente después del seis de julio del año en curso, fecha en la que inició la prohibición de la difusión de logros de gobierno, conforme lo establece el artículo 308 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, se publicaron notas periodísticas, entrevistas y reportajes dando a conocer acciones de gobierno en el nivel estatal.
El agravio sobre la violación que del artículo 308 de la Ley Electoral Local llevaron a cabo el Gobernador y diversos funcionarios de su Gobierno, ....treinta días previos a la jornada electoral quedó comprobada con las probanzas que se encuentran en autos de la sentencia que se impugna donde se aprecia lo denunciado, demostrándose que no se trató de un hecho aislado, sino por el contrario de una acción sistematizada, pues estos actos se dieron ... (incluso) dentro del periodo de reflexión que legalmente se otorga para que el elector pueda decidir su preferencia electoral, podemos concluir que se indujo el voto a favor del partido en el gobierno y se dejó en desventaja a los otros partidos políticos. Lo anterior constituye sin lugar a dudas una violación sustancial, determinante para la votación en el proceso electoral de la elección de Gobernador del Estado.
Efectivamente, tal y como se podrá observar el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California intentó hacer efectivo el cumplimiento de la ley, exhortando en diversas ocasiones al Poder Ejecutivo para que se abstuviera de inmediato de intervenir en el proceso electoral, y que su actuación se sujetara a la Ley y demás Acuerdos establecidos en el marco del respeto, la concordia, la prudencia, independencia y la autonomía, tomando en cuenta que en el desempeño de su cargo, todos los servidores públicos, y especialmente los de mayor jerarquía administrativa, puesto que tiene el deber de ser ejemplo, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, así como de mirar en todo momento por el bien y la prosperidad en su ámbito de autoridad, apercibiendo que en caso de incumplimiento, se le aplicaran las medidas de apremio estipuladas en la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, tal y como se estableció en su acuerdo de fecha veintitrés de julio de dos mil siete, mediante el cual, se rechazaba la injerencia del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, el C. Eugenio Elourduy Walter, en el proceso electoral local 2007; e informar a la población que el Instituto Estatal Electoral de Baja California, es el único responsable de la conducción del proceso y la jornada electoral del 05 de agosto de 2007. Mismo documento que se ofreció como prueba publica en copia certificada, y que la autoridad responsable omitió valorar justamente.
Efectivamente, el Consejo Estatal Electoral desde el inicio de proceso electoral, tuvo conocimiento pleno de la actuación intrépida y aberrante del Partido en el Poder, comandado por el C. Gobernador del Estado de Baja California, y que dichas acciones deliberadas pusieron en riesgo los requisitos formales y los principios constitucionales y legales para que el presente proceso electoral fuese considerado producto del ejercicio popular de la soberanía, determinados por la Constitución Federal, la Constitución del Estado de Baja California, La ley de Instituciones y Procesos Electorales y los acuerdos dictados por la misma autoridad; en ese tenor se violentaron por parte del C. Gobernador del Estado y de la coalición Alianza por Baja California los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 5o de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Se señala contundentemente que la responsable en la sentencia que se combate, pasó por alto que los elementos fundamentales, y que son imperativos de orden público, de obediencia inexcusable y por lo tanto irrenunciables, de cumplimiento imprescindible para que una elección se considere, producto del ejercicio popular de la soberanía, se violentaron; por lo que las elecciones indiscutiblemente no pueden ser consideradas por esta autoridad jurisdiccional como libres, auténticas y periódicas; y que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad fueron los principios rectores de las elecciones.
En efecto, el PAN, PANAL GOBIERNO, faltaron con su responsabilidad de cumplir el marco constitucional y legal provocando condiciones de INEQUIDAD e ILEGALIDAD en la contienda que evitaron que la elección fuera AUTÉNTICAMENTE DEMOCRÁTICA y privilegiada con la debida neutralidad gubernamental. Misma circunstancia que se agrava por la omisión de la ahora responsable al resolver con apego al principio de legalidad la sentencia que ahora se combate.
Esta autoridad de alzada debe tomar en cuenta, que tal y como se encuentra acreditado en autos que la responsabilidad del órgano electoral administrativo para hacer cumplir la legislación, mediante sus acuerdos y resoluciones emitidas no cesó durante todo el proceso electoral, y ante la presencia de los problemas suscitados y generados desde el Palacio de Gobierno del Estado, si bien se pronunció al respecto este no hizo valer en estricto sentido la Ley Electoral faltando a su obligación de emplear todas las medidas sancionatorias para evitar a toda costa la consecución de los actos ilícitos que ella misma detectó, faltando a la esencia que debe revestir a todo órgano electoral.
En efecto, de acuerdo con las fracciones XXXVII, XXXXVIII y XXXIX del artículo 122 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California el Consejo Estatal Electoral esta obligado a procurar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley y cumplan con las obligaciones a los, que están sujetos, procurar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actué conforme a la ley y el vigilar que las autoridades de la administración pública centralizada y descentralizada, estatales y municipales para que no realizaran propaganda oficial de acciones de gobierno de conformidad por lo señalado en el artículo 308 de la Ley Electoral, hasta treinta días antes de la realización de la jornada electoral, y en su caso turnarla al superior jerárquico, a aquellas autoridades que no acaten dicha disposición, no fue ejercido por el Consejo Estatal Electoral, toda vez que se limitó a señalar y rechazar la injerencia del Gobierno del Estado en el proceso electoral y conminó al Partido Acción Nacional para que observara el cumplimiento irrestricto de la ley, sin que en la realidad castigara a éstos por los actos ilícitos que incurrieron. Hechos que la autoridad jurisdiccional del Estado, no tomó en cuenta en la resolución de los expedientes que se recurren por medio del presente escrito.
Es decir, la instancia electoral no ejerció sus facultades para hacer cumplir lo estipulado en la Ley, puesto al no sancionar su incumplimiento, consintió al PAN PANAL GOBIERNO, como si estuviera impedido para hacer cumplir la ley y que sólo mediante exhortos y acuerdos velara por su real cumplimiento. Por lo que es vital que esta autoridad jurisdiccional mediante su resolución indique que la manipulación de las disposiciones legales, no le será tolerado y que aquellos que actuaron al margen de la Ley serán castigados, estando al tanto de no solo de los argumentos vertidos mediante este escrito sino de los hechos conocidos por la opinión publica y de las circunstancias políticas que ilícitamente quebrantaron la integridad de la elección.
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California, la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California y los acuerdos dictados por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, no fueron observados ni remotamente por la coalición Alianza por Baja California y por el Gobernador del Estado.
Con lo que respecta al ACUERDO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA, POR EL CUAL SE EMITEN LAS REGLAS DE NEUTRALIDAD PARA QUE SEAN ATENDIDAS, POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO, PRESIDENTES MUNICIPALES, DELEGADOS FEDERALES DE LAS DIVERSAS DEPENDENCIAS Y, EN SU CASO TODOS LOS SERVIDORES PÚBLICOS FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES DURANTE EL PROCESO ELECTORAL ESTATAL 2007, aprobado en sesión de fecha veintisiete de junio de dos mil siete), se dice lo siguiente:
En primer término debe considerarse que es procedente por parte de esta autoridad hacer el estudio del caso planteado, partiendo de los principios constitucionales sobre los cuales se deben desarrollar las elecciones siendo aplicables de la Constitución Federal los artículos 39, 41, 99 y 116 y el 5º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y que su cumplimiento es imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, mismos que en el caso que nos ocupa, no se cumplieron.
Dichas premisas disponen sustancialmente que la soberanía nacional reside originalmente en el pueblo; que es voluntad del pueblo mexicano ser una República representativa democrática y federal; que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión; que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo serán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, y que para tal efecto, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, haciendo posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo que la ley garantizará que los partidos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, y que haya un limite a las erogaciones que hagan en sus campañas electorales, así como que las elecciones deben ser organizadas por el Estado a través de un organismo público y autónomo, que debe ser profesional en su desempeño y regir su actividad por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, y objetividad. Con lo que se concluye que:
a) Que el acuerdo de neutralidad cuando buscaba entre otras cosas frenar la campaña emprendida por el Partido en el poder, por parte del C. Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, a favor de los candidatos de la Coalición "Alianza por Baja California".
b) Que a través de diversos medios de comunicación, prueba que se ofreció en el capítulo respectivo del presente escrito, y que la autoridad ahora responsable omitió valorar, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, impulsado ante la fragante y descarada violación a su acuerdo por parte del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, reiteró a mandatarios y servidores públicos a cumplir con el acuerdo de neutralidad.
c) Que en apego al acuerdo de neutralidad y párrafo tercero de artículo 308 y 20 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, los treinta días previos a la jornada electoral empezaron a correr a partir del cinco de julio de dos mil siete.
d) Que es el caso que el Gobierno del Estado, ha infringido el acuerdo de neutralidad aprobado por el Consejo Estatal Electoral al realizar campañas publicitarias de programas de obra pública y de desarrollo social, por las siguientes razones:
PRIMERO: Que a partir de la vigencia del pacto de neutralidad referido con antelación, el gobierno estatal través del C. Eugenio Elourduy Walter, Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, sus secretarías y dependencias, han violentado el principio de equidad al no observar las disposiciones establecidas en el multicitado acuerdo, ya que a sabiendas que el cinco de julio de mayo del presente año se impidió difundir campañas publicitarias de programas de obra pública o de desarrollo social, así como la imagen del servidor público, ha infringido innumerablemente el pacto de neutralidad, como se prueba fehacientemente con los ejemplares de la prensa escrita de circulación estatal, y de los medios electrónicos que se ofrecieron en el escrito inicial de demanda que logran demostrar la actitud irreverente del Gobierno Estatal, que aprovechado la complacencia del Consejo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California quebrantó a modo y a todas luces los principios que rigen la materia electoral.
SEGUNDO. Es una mofada la actuación del Gobierno del Estado de Baja California, ya que a sabiendas que se encontraba limitado por dicho acuerdo y por la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, por un plazo, actuaron dolosamente para promover la imagen personal y de los programas de desarrollo público y de gestión social a favor de sus candidatos de la Coalición Alianza por Baja California, actuando premeditadamente a sabiendas de los efectos e impactos que trae consigo, el quebranto de dicho acuerdo.
TERCERO. No es posible, que la autoridad señalada como responsable, haya pasado por alto la notoria y pública violación premeditada a las normas electorales y del acuerdo de neutralidad, por parte del Gobierno del Estado.
De los hechos narrados con anterioridad, en relación con el acuerdo de pacto de neutralidad y con los artículos invocados de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California y del Código Penal Estatal vigente, se desprende que se violentan dichas disposiciones legales, por las siguientes consideraciones:
PRIMERA.- Violentó el acuerdo de neutralidad al publicar dentro de los plazos prohibidos, los logros alcanzados de la administración estatal.
SEGUNDA.- Violentó el acuerdo de neutralidad al publicar los compromisos adquiridos con la sociedad, dentro de las administraciones federal y estatal.
TERCERA.- Violentó el acuerdo de neutralidad al hacer campañas publicitarias de programas de obra pública y de desarrollo social.
CUARTA.- Violentó el acuerdo al promoverse la imagen personal del C. Eugenio Elourduy Walter, Gobernador Constitucional del Estado de Baja California.
Como puede observarse los servidores públicos del Gobierno del Estado encabezados por el Titular del Ejecutivo, violentaron el bien jurídico tutelado que es el: EL ADECUADO COMPORTAMIENTO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, LA NEUTRALIDAD E INCONDICIONALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO FRENTE A LOS PROCESOS ELECTORALES Y LA LIBERTAD PARA EMITIR SU VOTO. Y por consiguiente CONSTITUYE UNA FALTA DE PROBIDAD QUE EL SERVIDOR PÚBLICO UTILIZARON SU CARGO PARA OBTENER BENEFICIOS PARA UN PARTIDO POLÍTICO Y SUS CANDIDATOS. LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEBEN EJERCER SU FUNCIÓN CON HONRADEZ, LEALTAD, IMPARCIALIDAD Y EFICIENCIA Y NUNCA CONDICIONAR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS QUE ESTÁN EN LA ESFERA DE SU COMPETENCIA A INTERESES ELECTORALES.
Con lo señalado en el presente agravio se constata la clara violación al estado de derecho y en especifico a la Ley Electoral, que el Tribunal de Justicia Electoral soslayo en perjuicio del principio de legalidad y exahustividad; toda vez que con dichas acciones se corrompió el espíritu y los principios rectores da la materia electoral, tomando en cuenta que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y que quedan prohibidos los actos de presión o coacción a los ciudadanos, de conformidad con el articulo 8 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
En virtud de ello, esta autoridad electoral jurisdiccional debe considerar que por parte del Gobierno del Estado si hay voluntad dolosa, al conocer y querer, siendo servidor público, pasar por alto el pacto de neutralidad, de manera expresa y haciendo uso de su autoridad para apoyar a los candidatos de la Coalición Alianza por Baja California., contrario a como ilegalmente lo sostuvo la responsable.
Debe tenerse en cuenta que este agravio contempla además de los señalados con anterioridad como infractor de la Ley, a los candidatos de la coalición Alianza por Baja California por permitir o en su caso provocar dichas actitudes ilícitas, tal y como se estableció mediante el Acuerdo por el que se emitieron las reglas de neutralidad, para que fuesen atendidas por el Gobernador del Estado, Presidentes Municipales, Delegados Federales de las diversas dependencias y, en su caso todos los servidores públicos federales, estatales y municipales durante el proceso electoral estatal 2007.
Dicho acuerdo disponía entre otras cosas, las bases fundamentales o esenciales del actuar del gobierno de Estado en el presente proceso electoral.
Los señalamientos vertidos actualizan la hipótesis "de nulidad por violaciones al principio rector de equidad y "ausencia de neutralidad gubernamental, pues resulta que la actuación lacerante del C. Eugenio Elourduy Walter Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, quebrantó los principios fundamentales de toda elección, razón por la que este Tribunal de Justicia Electoral en base a sus atribuciones debe declarar la nulidad de la elección.
Por lo anterior, la intervención del Gobernador del Estado, provocó los efectos de trascender en la orientación del voto que emitieron los electores el pasado cinco de agosto a favor de los candidatos del PAN, PANAL GOBIERNO al encontrarse inmersa dentro de la dinámica propia que se sigue en un proceso electoral, particularmente en periodos de campaña, viéndonos los demás participantes opacados por las actuaciones de los servidores públicos, por dirigentes partidistas, candidatos incluso por el propio titular del Poder Ejecutivo Estatal.
La participación activa de Gobierno del Estado, se encuentra plenamente acreditadas y que resultan determinantes para el resultado de elección; luego entonces, la intervención del Gobernador del Estado es de tal modo evidente, impidiendo a la ciudadanía expresar libremente su decisión política al vincular su decisión a optar por el candidato favorecido por la intervención de ésta.
Lo anterior genera la convicción que la actuación y el desacato del Gobernador del Estado generó tal influencia que sin lugar a dudas determinó el resultado de la elección de Gobernador del Estado, por lo que se desprende que tiene la trascendencia mencionada al existir, como se demostró, en el capítulo de pruebas del escrito inicial de demanda, evidencia de que se alteró sustancialmente la decisión del electorado por la opción política de la Coalición Alianza por Baja California.
En efecto de los medios probatorios que obran en autos, se desprende que el Gobernado (sic) del Estado, tuvo una participación ilegal en el proceso electoral para beneficiar al candidato al Gobierno del Estado postulado por la coalición PAN, PANAL, GOBIERNO al exponer las actividades institucionales de su gobierno, más allá de lo que pudiera calificarse como una actividad aislada o circunstancial, resultando determinante para el resultado la elección; pues en todo modo se encuentra acreditado lo vertido pues se generó una afectación en la decisión del electorado.
En ese sentido, la existencia da las pruebas que se aportaron deben estimarse como elementos suficientes para establecer que la intervención del Titular del Poder Ejecutivo del Estado en la elección en cuestión, resulto determinante a favor del candidato a Gobernador del Estado de la Coalición Alianza por Baja California, en completo desacato a los acuerdos emitidos por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California.
Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ahora tiene un importante y vital papel en el mantenimiento de la integridad. Toda vez que su participación asegurará que las leyes serán cumplidas sobre la base de los estándares establecidos en términos de imparcialidad, por encima de un eventual sesgo político, y que aquellos que se señalan serán encontrados culpables y sean castigados; brindando un entorno apolítico que escuche las violaciones que han sido señaladas, interpretando la ley y determinando la inconstitucionalidad de la elección.
Esta autoridad debe juzgar que dentro del proceso electoral, se violentaron los principios fundamentales de toda elección, toda vez que para contar con elecciones libres y justas entendiendo que el atributo de libres es definido como "el derecho y la oportunidad de elegir una cosa sobre otra" y el de justas como el de "imparcialidad", tuvo que haber respeto a la las disposiciones legales y el acatamiento de los acuerdos y resoluciones emitidos por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California.
Ahora bien, la actitud del Consejo Estatal Electoral al ser condescendiente con el Gobierno del Estado y de su coalición y candidatos, afectó de modo relevante el resultado de la elección, puesto que al emitir sus acuerdos fue incapaz de frenar la violación de las disposiciones legales por parte de los actores señalados, cuando lo que en realidad se necesitaba era establecer un vínculo coercitivo par asegurar el estricto cumplimiento de la Ley, que de hecho en los artículos ya señalados con anterioridad determinan implícitamente la facultad del órgano electoral administrativo de omitir acuerdos a este respecto y en su caso sancionar a las instituciones y sujetos obligados, al detectar el despliegue de las conductas sancionables en términos de la Legislación Electoral del Estado, como aconteció en el desarrollo del proceso electoral, sin realizar sus facultades inherentes y de cumplimento inexcusable pues en la especie no emitió actos por los que realmente velara por la debida aplicación del marco jurídico electoral tendientes a exigir el cumplimiento de la Ley.
De lo anterior se colige pues, se hace hincapié que al ser corta la responsabilidad del órgano electoral para inhibir el incumplimiento de la Ley, de sus acuerdos y resoluciones tomadas en pleno del Consejo Estatal Electoral, no tuvo la operatividad de que de conformidad con el texto constitucional debió revestir, pues en realidad no vigiló la exacta aplicación de la Ley electoral, y mucho menos sancionó a quien en contravención de esta realizó actos prohibidos y que afectaron el desarrollo normal del proceso electoral y la incertidumbre de sus resultados.
Sentado lo anterior, se concluye que a interpretación gramatical y sistemática permite establecer que corresponde al pleno del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal de Baja California, en el libre ejercicio de la función estatal de renovación de los poderes en la entidad, atender de forma exacta y cuidadosa el cumplimiento de la Constitución y de la normatividad electoral aplicable, lo que implica necesariamente la posibilidad de establecer pautas normativas obligatorias y generales, a manera de garantizar que la legislación electoral fuese cumplida, cuestión que no se vio materializada al consentir los actos contradictorios de los que me duelo.
Lo anterior es así, toda vez que la autoridad responsable sólo intento cuidar los objetivos asignados en la Constitución Local de autenticidad, certeza y efectividad del cumplimiento de la Ley, sin convertirla en una realidad aplicada, sino en una serie de supuestos abstractos no actualizados al no castigar a quien infringió la Ley.
Por otra parte, el cumplimiento cabal de las disposiciones electorales no se encuentra supeditado a la voluntad de los actores políticos, de los gobiernos federal y estatal y municipal, toda vez que éste es un imperativo constitucional y de observancia inexcusable. Por lo que ante su incumpliendo este debe ser sancionado, declarando la nulidad de la elección de Gobernador del Estado, toda vez que se violentaron los principios fundamentales que debe reunir toda elección a efecto de considerarla como válida en pleno ejercicio democrático.
La conducta llevada acabo por el PAN, PANAL, GOBIERNO encabezado por el Gobernador del Estado, violenta el marco Constitucional y legal vigente, puesto que su actuación se basó en la falta de cumplimiento de la Ley, careciendo de razón que la Ley exija su cumplimiento y esta sea incumplida de manera constante y sistemática por el señor Gobernador del Estado en beneficio de sus candidatos.
Luego entonces, resulta indebido que quienes infringen la Ley, ante la omisión de su cumplimiento, se vean recompensados con la declaración de validez de la elección. El cumplimiento de la Ley, no queda al arbitrio de quien debe hacerlo puesto que a falta de su cumplimiento existe quien la haga cumplir y si este actúa omisamente, no tiene porque repercutir en contra de terceros (en este caso a la coalición que represento y a la ciudadanía bajacaliforniana), sino que debe circunscribirse entre el obligado a ello y no traslaparse en contra de la voluntad libre y autentica de la ciudadanía, sin importar los argumentaciones que traten de ocultar o minimizar la ilegalidad de sus actos.
Por lo que esta autoridad jurisdiccional en pleno cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones, debe revocar el acto y la resolución impugnada consistente en dejar sin efecto la declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado de Baja California y la constancia de mayoría entregada al C. Eugenio Elourduy Walter postulado a dicho cargo por la coalición Alianza por Baja California, sin que sirva de pretexto o argumento los números arrojados en los resultados electorales, puesto que ello seria consentir e impulsar la violación de los principios fundamentales de toda elección y conceder exenciones en el cumplimiento de la Ley.
En este sentido, al no respetarse el Acuerdo de Neutralidad emitido por el Consejo Estatal que buscaba que los servidores públicos de alta investidura coadyuven con su neutralidad a preservar el ejercicio auténtico y efectivo del sufragio en condiciones libres y de igualdad a través de abstenerse de hacer pronunciamientos favorables a un candidato o partido político, y el hecho de suspender la promoción de la obra o de los programas gubernamentales con cierto tiempo de anticipación a la jornada electoral, no cumplió su objetivos influyendo negativamente en la autenticidad y efectividad del sufragio, y en perjuicio de los intereses públicos fundamentales.
Se hace notar que no es la existencia de una sola de esas circunstancias anotadas, lo que permite arribar a estas conclusiones, sino que éstas se obtienen por la concurrencia de todas las circunstancias acontecidas, y que fueron creando convicción a través de los indicios, de las documentales públicas y de las pruebas técnicas, las cuales adminiculadas aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, respetando desde luego las reglas legales que establece la legislación electoral para la valoración de las pruebas y la interpretación de la ley."
Es decir, el propio Consejo Estatal Electoral, reconoce y tiene por acreditada en el ACUERDO RELATIVO A LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, DE ELEGIBILIDAD DEL CANDIDATO ELECTO Y ENTREGA DE CONSTANCIA DE MAYORÍA EN LA ELECCIÓN ESTATAL DEL 05 DE AGOSTO DE 2007, que la “intervención del gobernador" se realizó durante la etapa de preparación de la elección y durante la jornada electoral a través de: la difusión de una indebida campaña de logros de gobierno; una campaña de proselitismo a favor de los candidatos de la Coalición Alianza por Baja California, incluso denostando la imagen de nuestro candidato al gobierno del Estado y llegando al extremo de atacar con ánimos de protagonismo la actuación del Consejo Estatal Electoral.
En el presente escrito esta Sala Superior comprobará que fehacientemente que los hechos del caso están acreditados y que dichas violaciones sustanciales y graves cometidas son determinantes para el resultado de la elección, lo que debe acarrear la sanción de nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Baja California realizada el cinco de agosto de dos mil siete, como se razona a continuación.
Efectivamente, se encuentra plenamente acreditado que se actualizó dicha causal, a través de lo siguiente:
A. Declaraciones recurrentes del Gobernador del Estado de Baja California y de diversos funcionarios, las cuales fueron difundidas en prensa y televisión, en contra del C. Jorge Hank Rhon en contravención a las disposiciones de la Ley Electoral y en el acuerdo de neutralidad. A través de diversas notas periodísticas, de las videograbaciones exhibidas en el escrito inicial de demanda, en el monitoreo los medios de comunicación efectuado por el Consejo Estatal Electoral de Instituto Estatal Electoral de Baja California, y en los acuerdos de dicha autoridad electoral (mediante el cual se rechazaba la injerencia del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, el C. Eugenio Elourduy Walter, en el proceso electoral local 2007; e informar a la población que el Instituto Estatal Electoral de Baja California, es el único responsable de la conducción del proceso y la jornada electoral del 05 de agosto de 2007, de fecha veintitrés de julio de dos mil siete y en el Acuerdo relativo a la declaración de validez de la elección de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, de elegibilidad del candidato electo y entrega de constancia de mayoría en la elección estatal del 05 de agosto de 2007 de fecha 15 de agosto de 2007).
Cabe hacer notar que el Tribunal de Justicia Electoral del Pode Judicial del Estado de Baja California, no se pronuncia respecto a la afirmación del Consejo Estatal Electoral respecto a la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral por la intervención indebida del Titular del Ejecutivo, así como tampoco se pronuncia respecto al monitoreo que realizó a los medios de comulación, por medio de los cuales llegó a la conclusión la autoridad administrativa electoral, de la injerencia del gobierno del estado en perjuicio de los principios fundamentales de toda elección.
A través de dichas conductas se vulneró la coexistencia de condiciones para la realización de un proceso democrático que, en síntesis, fuera la expresión de la soberanía popular, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, por medio de voto universal, igual, libre y secreto [artículos 39; 40; 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo segundo; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a), b) y g), de la Constitución federal, así como 5° de la Constitución Local, así como la vigencia de los principios rectores de la función electoral (legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia), el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos y el principio de equidad en tas condiciones de la competencia electoral.
Al respecto, y al contrario de la responsable, para esta Sala Superior no puede pasar inadvertido el hecho de que la participación del Gobernador del Estado no fue marginal o accesoria, en tanto que en lo que es debido está acotada constitucional y legalmente, mediante la prestación del auxilio de la fuerza pública, así como los apoyos y colaboración que se requieran para la preservación del orden público en los procesos electorales, mientras que en la especie ocurrió de una manera principal y partidista, de forma tal que se atentó contra el principio de legalidad y competencia, desconociendo que las autoridades electorales tienen precisas atribuciones en la materia, a fin de garantizar su autonomía e independencia, así como la vigencia de los principios de certeza, objetividad, independencia, imparcialidad y legalidad en la función estatal de organizar las elecciones, en el entendido de que la participación en materia política está reservada como parte de un derecho fundamental de los ciudadanos mexicanos, tanto en forma individual como colectiva, a través de los partidos políticos que como organizaciones de ciudadanos hacen en posible su acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos, bajo condiciones de equidad en la competencia electoral cuyo ejercicio por parte del Gobernador del Estado se encuentra limitado en razón de su encargo.
B. La realización de campañas de comunicación social en radio y televisión y medios impresos sobre las acciones de gobierno en general en el nivel estatal, durante los treinta días anteriores a la jornada electoral y aún durante la jornada electoral, precisamente mediante la difusión de logros de gobierno (a través de notas periodísticas, entrevistas y reportajes en los cuales se daban a conocer acciones de gobierno en el nivel estatal), después del seis de julio del año en curso, cuando resultaba cierto que el respectivo gobierno estatal estaba compuesto de militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional, en virtud de que había obtenido el triunfo dicho instituto en las elecciones pasadas.
Todo esto en contravención de lo previsto en los artículos 41, fracciones I y II, y 116, fracción IV, incisos b) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 308 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales y 5°, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Con dicha conducta se contrarió lo preceptuado en disposiciones de orden público y observancia general, y en el acuerdo de neutralidad emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, puesto que está acreditada la intervención del Gobernador del Estado de Baja California en la elección, cuando con infracción de lo previsto en el artículo 308 de la Ley Electoral del Estado, no suspendió su campaña de comunicación social en prensa y televisión; dicha conducta materialmente la llevó a cabo por sí mismo y por medio de otros agentes; fue indebida, porque pesaba sobre la misma una prohibición terminante, es decir, la prevista en el invocado artículo 308 de la Ley Electoral y en el acuerdo de neutralidad; se cometieron violaciones graves, consistente en una campaña de comunicación social disfrazada en coberturas noticiosas, en medios impresos, a través de notas periodísticas, e, inclusive, televisivos, lo cual atentó contra la equidad en la contienda electoral, ya que los ciudadanos fácilmente podían asociar los resultados de dicha gestión con el partido que tiempo atrás había postulado al entonces gobernador y así con el candidato correspondiente del propio partido en los recientes comicios, en un momento en que estaba prohibido hacerlo, en términos de lo previsto en el multicitado artículo 308 de la Ley Electoral y del acuerdo de neutralidad.
Al respecto, cabe advertir que existe afinidad entre el titular del Poder Ejecutivo estatal y el candidato José Guadalupe Osuna Milla registrado para la elección de Gobernador del Estado de Baja California, ya que era inconcuso que el primero, a su vez, había sido también postulado en su oportunidad por el Partido Acción Nacional.
En relación con lo anterior, además de la afinidad "partidaria'' entre el candidato y el gobernador del Estado (en cuanto a este último en razón del partido que originalmente lo había postulado), es necesario destacar que este último servidor público expresamente enlazó la continuidad de su obra de gobierno, con lo cual implícitamente se sugería que debía votarse por ese candidato.
Ahora bien, esta Sala Superior sin lugar a dudas considerará que la acreditación de la irregularidad antes señalada, si bien es grave y de gran magnitud, por sí sola, alguien podría estimar que no actualizaría la causa de nulidad de la elección que se analiza; sin embargo, sumada a las demás irregularidades, en las que también se acredita plenamente una indebida intervención del gobernador (por sí o por medio de otras autoridades o agentes) en el desarrollo del proceso electoral, la conclusión debe ser diversa, según se demuestra en el cuerpo del presente escrito.
Además debe tomarse en cuenta que el cúmulo de notas periodísticas, provenientes de distintos órganos informativos, atribuidos a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, lleva a la convicción de que los hechos así ocurrieron, máxime que no obra constancia que afecte su contenido, no se ofreció prueba que lo desmienta y sólo se cuestionó su valor probatorio sin pronunciarse sobre su falsedad o certeza, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que aparece publicada en las páginas 140-141 de la obra Jurisprudencia. Tesis relevantes 1997-2002. Compilación oficial, volumen jurisprudencia, bajo el rubro NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.
Lo anterior, es así si, además, se tiene presente que, en autos, obra las videograbaciones aportadas por mi representada, las ofrecidas por el Consejo Estatal Electoral mediante el monitoreo que realizó a los medios de comunicación en el proceso electoral presente, (que la autoridad responsable desestimó) y en la declaración de la misma autoridad sobre la ilegal intromisión del Ejecutivo del Estado en contravención a los principios fundamentales de toda elección.
En dicho monitoreo ofrecido en el informe circunstanciado rendido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Elector (sic) con motivo de la interposición del recurso de revisión en contra del considerandos sexto del acuerdo de declaración de validez de la elección, se desprende que dicha autoridad determinó que la validez de la elección de Gobernador del Estado se vio afectado por la realización de actos que atentaron contra la libertad del sufragio y la equidad en la contienda, puesto que la máxima autoridad gubernamental no se mantuvo al margen del presente proceso electoral, tal y como se le solicitó, utilizando el poder público en detrimento de la equidad e imparcialidad que debe tener en las elecciones.
Efectivamente, tal y como se demuestra a continuación, en dicho monitoreo que se ofreció por la autoridad electoral administrativa, las constantes y diversas declaraciones realizadas por el C. Eugenio Elourduy Walter, sirvieron de evaluación y motivación para que ese Consejo Estatal Electoral considerara indebida su participación provocando perturbación en el estado de ánimo de los ciudadanos bajacalifornianos en perjuicio del proceso electoral; tal y como se consignó en el Acuerdo del Consejo Estatal Electoral, mediante el cual se rechaza la injerencia del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, el C. Eugenio Elourduy Walter, en el proceso electoral local 2007; e informar a la población que el Instituto Estatal Electoral de Baja California, es el único responsable de la conducción del proceso y la jornada electoral del 05 de agosto de 2007. (Transcribe monitoreo).
Como puede observarse, las apreciaciones del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado son desacertadas, toda vez que no es obvio que la intención del Gobernador del Estado de Baja California, y de los funcionarios de su gobierno, fue precisamente difundir por medio de la cobertura noticiosa las actividades institucionales en contravención a la Ley Electoral, ya que por Ley debió impedir por los medios necesarios de difusión de las actividades institucionales. Efectivamente, el artículo 308 en su párrafo tercero dispone: “las autoridades estatales y municipales deberán suspender dentro de los treinta días anteriores al día de la elección, la difusión de sus actividades institucionales, excepto en los casos de programas de asistencia social y de ayuda a la comunidad, derivados de emergencias o programas de protección civil, por eventualidad o presencia de condiciones de riesgo a la población”; prevención legal que se violentó de manara fragante y sistemática, toda ves que además de lo anterior es evidente que si bien es cierto los medios de comunicación en ejercicio de sus actividad natural difunden lo que hace un determinado funcionario público, también lo es que las coberturas noticiosas fueron más allá que esta simple afirmación, toda vez que las coberturas de los medios de comunicación realizada en los plazos prohibitivos se aprecia conocimiento de éstos agentes de modo, tiempo y lugar del hecho noticioso, así como el manejo de costos de obras, anuncios de obras y supervisiones de éstas, número de beneficias, intensidad de trabajos, etc, que sólo pueden obtenerse de quién las produce, por lo que se demuestra que la cobertura noticiosa en realidad fue difusión gubernamental.
Efectivamente, los datos concretos de las actividades institucionales solo se obtuvieron directamente de las instancias de gobierno, siendo valido concluir que dicha institución gubernamental provocó la emisión de las coberturas noticiosas y proporcionó la información publicada a través de boletines informativos o por mención expresa.
Aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en razón, además, de la admiculación de las diversas pruebas y elementos indiciarios existentes en autos que, atendiendo a su contenido, la relación con los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, no se contraponen ni son inconsistentes, se llega a la convicción de que efectivamente se cometieron los hechos que ahora son causa de la nulidad que debe decretarse en cuanto a la elección de Gobernador del Estado de Baja California.
Por último vale decir que la injerencia indebida del Gobernador del Estado, en perjuicio del proceso electoral fue tan evidente, que éste transcendió al conocimiento nacional tal y como la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados Federal, en fecha 31 de julio de la presente anualidad, sometió a consideración un punto de acuerdo mediante la cual advierte la intervención del ejecutivo estatal en la elección del 5 de agosto, con el propósito de beneficiar a los candidatos de su partido de origen y que formaron coalición en la agrupación de partidos denominada "Alianza por Baja California", como se advierte de la pagina electrónica de la LX Legislatura Federal, en la Gaceta No. 34, del martes 31 de Julio, cuyo contenido expresa: (Transcribe).
En efecto, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, ante la imposibilidad de hacer cumplir las disposiciones normativas del proceso electoral y detener la injerencia indebida del C. Gobernador del Estado, con fecha veintitrés de julio de dos mil siete, sometió un punto de acuerdo para hacer del conocimiento de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión estas acciones injerencistas en el proceso electoral local por parte del gobernador de Baja California, y a la vez, dada la gravedad de las mismas, que ponen en riesgo el desarrollo normal de los comicios del próximo 5 de agosto, solicitando su intervención bajo los procedimientos que se consideren más convenientes, con el propósito de que cese toda injerencia del ciudadano Eugenio Elourduy Walter, como titular del Ejecutivo estatal, en funciones que sólo competen al Instituto Estatal Electoral; asimismo, que no utilice los órganos del Estado que están bajo sus órdenes para obstaculizar y perturbar el funcionamiento normal de los distintos órganos del Instituto Estatal Electoral; asimismo, que no sean utilizados para hostigar, coaccionar o tratar de vulnerar los derechos político-electorales de los ciudadanos en el estado de Baja California. Dicho punto de acuerdo se cumplió mediante oficio No. CEE/2183/2007 de fecha 24 de julio de dos mil siete, mismo que se transcribe a continuación: (Transcribe).
Ahora bien, la autoridad responsable indebidamente desestima dichas documentales en contravención al principio de legalidad y de exahustividad, toda vez que como ya se apuntó, dicho acto se encuentra inmerso dentro del acuerdo mediante el cual se rechaza la injerencia del Gobernador del Estado de Baja California, documental que hace prueba plena del conocimiento público y notorio respecto de la ilegal intromisión del C. Eugenio Elorduy Walter en perjuicio del proceso electoral, y que al parecer el Tribunal de Justicia Electoral del Estado no examinó con pleno apego a las obligaciones que tiene conferidas por la normatividad electoral, documentos públicos que se ofrecen a esta Sala Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En efecto, la autoridad responsable, aún cuando con fecha 21 de agosto recibió Oficio No. CP2R1A.-1997.2 de fecha 15 de agosto del Senador Francisco Arroyo Vieyra vicepresidente, de la Comisión Permanente del Poder Legislativo Federal, en donde señala que en sesión celebrada, en la fecha anterior, se aprobó el dictamen de la primera Comisión de la Comisión Permanente, en el que hace un exhorto a ese Tribunal, entre otras autoridades, "a no validar aquellos proceso electorales que se sustenten campañas negativas o en la intervención de las autoridades”, dicho documento, dice, es insuficiente para demostrar que existió un uso de recursos públicos provenientes de programas oficiales del Estado de Baja California aplicados directamente a las campañas políticas de los candidatos de la coalición Alianza por Baja California, por haber sido emitido por una autoridad que carece de competencia para determinar si hubo o no irregularidades en el proceso electoral que transcurre en el Estado de Baja California, lo que en su momento dado demuestra que e documento en cita, es la exhortación hecha a este Tribunal por el vicepresidente del Senado a no validar procesos electorales que se sustenten en campañas negativas o en la indebida intervención de las autoridades, ya que como se mencionó en líneas arriba carece de competencia para calificar los procesos electorales, ya que por disposición Constitucional está corresponde a lo organismos instituidos para tales efectos.
En efecto, el Instituto Estatal Electoral es una institución que por disposición constitucional tiene competencia para calificar los procesos electorales estatales y es quien, solicita su intervención bajo los procedimientos que se consideren más convenientes, con el propósito de que cese toda injerencia del ciudadano Eugenio Elourduy Walter, como titular del Ejecutivo estatal, en funciones que sólo competen al Instituto Estatal Electoral; y para que no utilice los órganos del Estado que están bajo sus órdenes para obstaculizar y perturbar el funcionamiento normal de los distintos órganos del Instituto Estatal Electoral; asimismo, que no sean utilizados para hostigar, coaccionar o tratar de vulnerar los derechos político-electorales de los ciudadanos en el estado de Baja California.
Pues bien, el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California nunca entendió que aplicando las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia, en razón, además, de la admiculación de las diversas pruebas y elementos indiciarios existentes en autos que, atendiendo a su contenido, la relación con los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, no se contraponen ni son inconsistentes, se llega a la convicción de que efectivamente se cometieron los hechos que ahora son causa de la nulidad que debe decretarse en cuanto a la elección de Gobernador del Estado de Baja California.
Ahora bien, esta Sala Superior sin lugar a dudas considerará que la acreditación de la irregularidad antes señalada, si bien es grave y de gran magnitud, por sí sola, alguien podría estimar que no actualizaría la causa de nulidad de la elección que se analiza; sin embargo, sumada a las demás irregularidades, en las que también se acredita plenamente una indebida intervención del gobernador (por sí o por medio de otras autoridades o agentes) en el desarrollo del proceso electoral, la conclusión debe ser diversa, según se ha demostrado fehacientemente en el cuerpo del presente escrito.
Cabe hacer notar que el Tribunal de Justicia Electoral del Pode Judicial del Estado de Baja California, no se pronuncia respecto a la afirmación del Consejo Estatal Electoral respecto a la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral por la intervención indebida del Titular del Ejecutivo, así como tampoco se pronuncia respecto al monitoreo que realizó a los medios de comulación, por medio de los cuales llegó a la conclusión la autoridad administrativa electoral, de la injerencia del gobierno del estado en perjuicio de los principios fundamentales de toda elección.
Además debe tomarse en cuenta que el cúmulo de notas periodísticas, provenientes de distintos órganos informativos, atribuidos a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, lleva a la convicción de que los hechos así ocurrieron, máxime que no obra constancia que afecte su contenido, no se ofreció prueba que la desmienta y solo se cuestionó su valor probatorio sin pronunciarse sobre su falsedad o certeza, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que aparece publicada en las páginas 140-141 de la obra Jurisprudencia. Tesis relevantes 1997-2002. Compilación oficial, volumen jurisprudencia, bajo el rubro NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.
Lo anterior, es así si, además, se tiene presente que, en autos, obra las videograbaciones aportadas por mi representada, las ofrecidas por el Consejo Estatal Electoral mediante el monitoreo que realizó a los medios de comunicación en el proceso electoral presente, (que la autoridad responsable desestimó) y en la declaración de la misma autoridad sobre la ilegal intromisión del Ejecutivo del Estado en contravención a los principios fundamentales de toda elección.
En dicho monitoreo ofrecido en el informe circunstanciado rendido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Elector con motivo de la interposición del recurso de revisión en contra del considerando sexto del acuerdo de declaración de validez de la elección, interpuesto por la coalición Alianza por Baja California y del que se anexó en el informe circunstanciado derivado de mi escrito inicial de demanda, se desprende que dicha autoridad determinó que la validez de la elección de Gobernador del Estado se vió afectado por la realización de actos que atentaron contra la libertad del sufragio y la equidad en la contienda, puesto que la máxima autoridad gubernamental no se mantuvo al margen del presente proceso electoral, tal y como se le solicitó, utilizando el poder público en detrimento de la equidad e imparcialidad que debe tener en las elecciones.
Efectivamente, en dicho monitoreo que se ofreció por la autoridad electoral administrativa, las constantes y diversas declaraciones realizadas por el C. Eugenio Elourduy Walter, sirvieron de evaluación y motivación para que ese Consejo Estatal Electoral considerara indebida su participación provocando perturbación en el estado de ánimo de los ciudadanos bajacalifornianos en perjuicio del proceso electoral; tal y como se consignó en el Acuerdo del Consejo Estatal Electoral, mediante el cual se rachaza la injerencia del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, el C. Eugenio Elourduy Walter, en el proceso electoral local 2007; e informar a la población que el Instituto Estatal Electoral de Baja California, es el único responsable de la conducción del proceso y la jornada electoral del 05 de agosto de 2007.
Con fecha veinte de agosto de dos mil siete, la coalición “Alianza por Baja California”, por conducto de sus representantes, interpuso Recurso de Revisión ante el Consejo Estatal Electoral de Baja California, en contra del considerando VI del acuerdo relativo a la declaración de validez de la elección de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, de elegibilidad del Candidato electo y entrega de constancia de mayoría en la elección estatal del 05 de agosto de 2007, del que la autoridad electoral administrativa del Estado remitió al Tribunal de Justicia Electoral, mediante el siguiente informe circunstanciado: (Transcribe).
Por otra parte el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Baja California, con motivo de la presentación del Recurso de Revisión por conducto de mi representada de fecha veintiuno de agosto de dos mil siete, remitió dicho recurso mediante el siguiente informe circunstanciado: (Transcribe).
Como ya se apunto en líneas anteriores, el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, no se pronuncia respecto a la afirmación del Consejo Estatal Electoral sobre a la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral por la intervención indebida del Titular del Ejecutivo, así como tampoco se pronuncia respecto al monitoreo que realizó a los medios de comulación, por medio de los cuales llegó a la conclusión la autoridad administrativa electoral, de la injerencia del gobierno del estado en perjuicio de los principios fundamentales de toda elección, lo que me causa agravio al no configurarse la figura jurídica de la adquisición procesal en la materia, toda vez que las pruebas ofrecidas por mi representada como las exhibidas mediante el informe circunstanciado resultaban a todas luces un factor importantísimo para resolver el presente asunto en pleno apego a derecho, amen de que por disposición legal la autoridad responsable esta obligada a examinar y valorar las pruebas que obren en autos, lo que en la especie no ocurrió, a fin de obtener con el resultado de esos medios de convicción, la verdad histórica que debe prevalecer en el presente asunto, ya que éstas resultaban benéficas a los intereses de la coalición Alianza para que Vivas Mejor y de la ciudadanía que representa.
Lo anterior, es así si, además, se tiene presente que, en autos, obra las videograbaciones aportadas por mi representada, las ofrecidas por el Consejo Estatal Electoral mediante el monitoreo que realizó a los medios de comunicación en el proceso electoral presente, (que la autoridad responsable desestimó) y en la declaración de la misma autoridad sobre la ilegal intromisión del Ejecutivo del Estado en contravención a los principios fundamentales de toda elección.
En dicho monitoreo ofrecido en el informe circunstanciado rendido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Elector con motivo de la interposición del recurso de revisión en contra del considerando sexto del acuerdo de declaración de validez de la elección, interpuesto por la coalición Alianza por Baja California y del que se anexó en el informe circunstanciado derivado de mi escrito inicial de demanda, se desprende que dicha autoridad determinó que la validez de la elección de Gobernador del Estado se vio afectada por la realización de actos que atentaron contra la libertad del sufragio y la equidad en la contienda, puesto que la máxima autoridad gubernamental no se mantuvo al margen del presente proceso electoral, tal y como se le solicitó, utilizando el poder público en detrimento de la equidad e imparcialidad que debe tener en las elecciones.
Efectivamente, en dicho monitoreo que se ofreció por la autoridad electoral administrativa, las constantes y diversas declaraciones realizadas por el C. Eugenio Elourduy Walter, sirvieron de evaluación y motivación para que ese Consejo Estatal Electoral considerara indebida su participación provocando perturbación en el estado de ánimo de los ciudadanos bajacalifornianos en perjuicio del proceso electoral; tal y como se consignó en el Acuerdo del Consejo Estatal Electoral, mediante el cual se rachaza la injerencia del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, el C. Eugenio Elourduy Walter, en el proceso electoral local 2007; e informar a la población que el Instituto Estatal Electoral de Baja California, es el único responsable de la conducción del proceso y la jornada electoral del 05 de agosto de 2007.
En efecto, la adquisición procesal para la resolución de la sentencia que se impugna debió efectuarse por parte del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, según lo establece la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:
ADQUISICIÓN PROCESAL OPERA EN MATERIA ELECTORAL. (Se transcribe).
AGRAVIO TERCERO. INDEBIDA APRECIACIÓN O FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PROBANZAS OFRECIDAS.
Causa agravio a la Coalición “Alianza Para que Vivas Mejor” la indebida valoración de las pruebas ofrecidas y acompañadas al total de los agravios en el recurso de revisión, mismo que de su simple lectura se advierte que las violaciones reclamadas resultan determinantes para el resultado final de la elección.
El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional solo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva, es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral, se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral.
La infracción será determinante si da lugar a la posibilidad racional de que se produzca un cambio de ganador en los comicios.
Orienta el criterio anterior, la tesis Jurisprudencial S3ELJ15/2002 de esta sala superior, que se publica en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo Jurisprudencia, pagina 227, que es del texto siguiente:
“VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”. (Se transcribe).
Es así que tenemos que la transgresión a los principios rectores de todo proceso electoral, efectivamente da lugar a la nulidad de la elección, siempre que la afectación esté debidamente acreditada mediante pruebas en autos y sean determinantes para el resultado para la elección correspondiente.
Como en todos los asuntos de tipo electoral, los autos de juicio quedan a disposición de los Magistrados para su consulta y estudio directo de los agravios que se expresan en dicho recurso. En esas condiciones, los Magistrados en mención, están obligados a entrar al estudio profundo de la litis a efecto de satisfacer plenamente los principios de certeza, legalidad y exhaustividad del propio proceso, situación que en la sentencia combatida se dio de manera parcial por parte de la responsable, vulnerando gravemente a la Coalición “Alianza Para que Vivas Mejor” y a su candidato a Gobernador por los agravios que portal situación se derivan.
Las pruebas que fueron ofrecidas en el juicio que se recurre, son fundamentales y demuestran los extremos aducidos por el reclamante en virtud de la índole extraordinaria de determinado medio de impugnación electoral, ya que las pruebas aportadas fueron dirigidas a acreditar las afirmaciones en que se sustentan las pretensiones que se formulan en el proceso. El medio de convicción que no cumple con este requisito es considerado como prueba impertinente.
Es así que tenemos que los medios de convicción ofrecidos por la Coalición “Alianza Para que Vivas Mejor” en la sustentación de este juicio cumplen con los requisitos formales que deben de acompañarse a toda probanza.
Conviene establecer algunas de las reglas que prevé la ley sobre la valoración de pruebas, ya que la mayoría de los planteamientos de la parte demandante versan sobre este tema.
Es así que tenemos que de conformidad con los artículos 448, 450, 451, 459 y 460 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, y 14, párrafos I, II y XVI, párrafos I, II y III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba admisibles en la impugnación de actos electorales pueden consistir en documentales publicas, documentales privadas, técnicas, testimoniales, etc.
Las documentales privadas por exclusión de las referidas en la ley como documentales públicas, son todos los documentos que aporten las partes siempre que resulten pertinentes y relacionadas con las pretensiones. Las pruebas técnicas comprenden entre otras las fotografías, cintas de video o audio, copias u otros medios de reproducción de imágenes y en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y el desarrollo de la tecnología.
Los medios de prueba deben ser valorados conforme con las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, a excepción de las documentales publicas que tienen pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, según lo dispone la propia ley. Las documentales privadas, las técnicas, la testimonial entre otras solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre si, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA. (Se transcribe).
PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL, RECONOCIMIENTO Y PERICIAL. DERECHO A SU OFRECIMIENTO Y REQUISITOS PARA SU ADMISIÓN. (Se transcribe).
Es así que tenemos que la ley reconoce como medios de prueba los antes indicados, y de sus términos inferimos esta consecuencia: luego los jueces y tribunales no pueden admitir otras pruebas que las ya mencionadas, o lo que es lo mismo, el mencionado precepto enumera limitativamente los medios de prueba admisibles en juicio.
El juzgador puede recibir todas las pruebas que se presenten menos las que fueren contra derecho o contra la moral; y contrarias a derecho son aquellas que no reconoce ni permite la ley.
SU PERTINENCIA: Pero no basta que las pruebas sean de las que reconocen y permiten la ley para que sean admisibles, sino que es además necesario que sean pertinentes, que tengan un influencia decisiva en la contienda; pues de otra manera resultan perfectamente inútiles y no producen otro resultado que prolongar sin motivo justificado el juicio “Frustra probatur quod probatum non relevat”.
Explicando Manresa y Reus que se entiende por pruebas impertinentes, dice que son “aquellas que no se refieren a los hechos alegados por las partes y por consecuencia que no tienen ninguna relación con la cuestión que se ventila”.
De los términos de este precepto se infiere que las pruebas deben ser pertinentes a la controversia que se ventila entre las partes y que la violación de el (sic) se castiga con la pena, al autor de ella, del pago de los gastos que causen al colitigante, pero no faculta a los Jueces y tribunales para repeler de oficio tales pruebas.
En mérito de las expresiones anteriormente referidas, resulta evidente y contundentemente necesario el buscar y el aplicar los principios mas elementales que rigen un estado de derecho que debe de preciarse de democrático y plenamente justo, sobre todo entratándose de materia electoral, pues, el espíritu que debe de prevalecer y respetarse es precisamente el mas puro y elevado compromiso de todos -sin excepción- los mexicanos en su conjunto : EL RESPETO A LA VOLUNTAD POPULAR, misma que se expresa a través de los medios idóneos como los que se significan en un proceso electoral, para la clara y libre manifestación del querer y el sentir social y popular a través del sufragio.
CUARTO AGRAVIO.- SENTENCIA ILEGAL E INCONGRUENTE, DERIVADA DE QUE TRIBUNAL LOCAL JUZGA SUS PROPIOS ACTOS. (LA SENTENCIA IMPUGNADA JUZGA SOBRE LA ACTUACIÓN DEL PROPIO TRIBUNAL LOCAL EN EL EXPEDIENTE Rl-23/2007).
Causa agravio la inobservancia que hizo el Tribunal Estatal Electoral de los requisitos materiales de fondo, intrínsecos o sustanciales de la sentencia como son: Congruencia, motivación y exhaustividad, por tanto en ejercicio del principio de exhaustividad en materia electoral, se solicita a esa H. Sala Superior, juzgue el fondo de la cuestión planteada.
Constituye un agravio para la parte actora el que la autoridad responsable haya omitido el análisis de todos y cada uno de los factores que intervinieron durante la jornada electoral del día 5 de agosto de 2007, y dejó de observar las disposiciones legales que rigen todo quehacer electoral, pues tenemos que si la autoridad hubiese entrado de fondo al estudio y estricta aplicación de las normas que la regulan, y a todo el proceso electoral en su conjunto, no habría ninguna duda que hubiera concluido que no era correcto ni valido jurídica y legalmente el declarar la validez de la elección por todas y cada una de las anomalías y hechos irregulares ocurridos antes y durante la jornada electoral, y como consecuencia la autoridad responsable previo análisis y estudio, no habría ratificado la constancia de validez a favor del C. José Guadalupe Osuna Millán.
El principio de congruencia, ha de ser analizado desde dos ópticas diferentes, esto es como requisito interno y externo del fallo.
Para tal efecto tenemos y a materia de previo análisis citar la definición del concepto de congruencia, que según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española establece como conveniencia, coherencia o relación lógica. Esto es: Conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio.
En su primera acepción, la congruencia es definida como: La armonía que debe de existir entre las distintas partes de la sentencia. Esta no debe contener afirmaciones o resoluciones contradictorias entre si.
En su aspecto externo la congruencia es: La correspondencia o relación lógica entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal, caso contrario SI LA SENTENCIA SE REFIERE A COSAS QUE NO HAN SIDO MATERIA DEL LITIGIO, NI DE SUS POSICIONES DE LAS PARTES, SERÁ INCONGRUENTE.
Por supuesto, la motivación no se da de manera aislada, sino formando un binomio indisoluble con la fundamentación, de manera que ambos constituyen un requisito constitucional que debe satisfacer todo acto de autoridad que cause molestia o privación de derechos en la esfera jurídica de los gobernados, según lo previsto en los artículos 14 y 16 de la ley suprema de la federación.
En sentido lato, motivar significa señalar con precisión, en todo acto de autoridad las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que determinaron su emisión.
En sentido estricto, esto es, aplicable expresamente a la materia jurisdiccional, la motivación significa que al dictar sentencia el juzgador debe señalar con toda precisión, invariablemente, los aspectos fácticos determinantes de la resolución, debiendo partir de los hechos controvertidos, así como el análisis y valoración de los medios probatorios que obren en autos.
De la exhaustividad, como parte esencial de todo acto de resolución jurisdiccional, es oportuno recordar las breves pero profundas palabras de los procesalistas Rafael De pina y José Castillo Larrañaga, al decir que: “Las sentencias civiles, solo pueden decidir sobre los puntos sujetos a debate, pero no pueden dejar de decidir sobre todos y cada uno de ellos”.
Esto es que, una sentencia es exhaustiva cuando haya tratado todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar ninguna, el tribunal al sentenciar, deberá agotar todos los puntos aducidos por las partes y referirse a todas y cada una de las pruebas rendidas, y no será exhaustiva cuando deje de referirse a algún punto, a alguna argumentación, a alguna prueba, esto es, que la autoridad responsable al dictar una sentencia debe tener mucho cuidado en examinar, agotándolos, todos los puntos relativos a las afirmaciones y argumentaciones de las partes y a las pruebas rendidas.
Lo anterior significa que, al dictar sentencia es deber de las sala del tribunal electoral analizar en su totalidad los argumentos de hecho, así como los conceptos de derecho, contenidos en los ocursos de las partes, incluso aquellos conceptos de agravio deficientemente externados por el actor y los expresados tácitamente, siempre que se deduzcan sin duda alguna de los hechos narrados en el escrito de impugnación.
La sala de conocimiento se debe ocupar de todos los medios probatorios ofrecidos, aportados y admitidos en su oportunidad, bien para formar su convicción o para desestimarlos por no ser idóneos, por impertinentes o por carecer de valor probatorio suficiente, procediendo de la misma manera en cuanto a las pruebas traídas a juicio en ejercicio de sus facultades para mejor proveer.
Causa agravio a mi representada la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado en el expediente numero RR-108/2007 y el acumulado RR-109/2007 que resuelve el recurso de revisión promovido por la coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” en contra de la elección de Gobernador, declaratoria de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría, por violentar el contenido de los artículos 1, 8, 14, 16, 35, 39, 40, 41, 99, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 3, 5, y demás relativos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como los correlativos de la ley de Procesos Electorales de Baja California por los siguientes motivos y consideraciones:
EL RESOLUTIVO NOVENO. AGRAVIO IV.- CAMPAÑA DENOSTATIVA EN CONTRA DEL CANDIDATO DE LA COALICIÓN “ALIANZA PARA QUE VIVAS MEJOR”.
De la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California que establece lo siguiente: (Se transcribe).
El Tribunal local viola los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica ya que indebida e irregularmente desestima las pruebas ofrecidas por la Coalición “Alianza Para que Vivas Mejor” sin motivación ni fundamentación alguna de acuerdo a los considerandos resolutivos de la sentencia y que se citan en párrafos anteriores, pruebas de vídeo que si bien la autoridad desestima por falta de contundencia al no ser valoradas debidamente, sí tienen pleno valor indiciario y resultan idóneas para la comprobación de las violaciones que dan lugar a este recurso, comprobándose con esto la inobservancia por parte de la autoridad ejecutora de los elementos constitutivos de una elección democrática, autentica y libre con relación a unos comicios determinados, por lo cual, debe tenerse en cuenta que la inobservancia anteriormente citada ocasiona perjuicios y causa agravios a la coalición “Alianza Para que Vivas Mejor” y a su candidato a gobernador. Es así que tenemos que en el acto que se combate, la resolución de la responsable, es incongruente consigo misma incumpliendo con los principios de congruencia, certeza, legalidad y fundamentación jurídica, debido a que los resolutivos de la sentencia violan los supremos y muy legítimos intereses jurídicos de la Coalición “Alianza Para que Vivas Mejor”.
QUINTO AGRAVIO.- DEBIDO A LA RESOLUCIÓN RI-23/2007, INDEBIDAMENTE ANALIZADA POR EL TRIBUNAL LOCAL EN EL RR-109/2007, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD, CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD, SOLICITANDO SE ESTUDIE EXHAUSTIVAMENTE LOS ARGUMENTOS PRIMIGENIOS DEL RR-109/2007, CON PLENITUD DE JURISDICCIÓN, EN RAZÓN DE LOS AGRAVIOS HECHOS CON ANTERIORIDAD.
I. Me causa agravio y se viola en perjuicio de mi representada el principio fundamental de equidad el que a nuestro candidato Jorge Hank Rhon, se le impidió competir en similitud de circunstancias con el resto de los participantes, toda vez que las bases democráticas del estado, se sustentan en el conjunto de Normas Constitucionales que reconocen al pueblo como titular originario y único de la soberanía nacional, la pluralidad política y la igualdad de oportunidades de los ciudadanos para acceder a cargos de representación popular, a través de la más amplia participación posible en las elecciones sustentadas en instrumentos que garanticen la libertad real en la expresión y manifestación de la voluntad de los ciudadanos, en un ámbito de respeto a la totalidad de los derechos humanos, como marco indispensable para la autenticidad de los comicios electorales, en la que se requiere principalmente La igualdad de oportunidades para acceder a los cargos públicos, a través de elecciones democráticas, libres y auténticas.
Respecto al método idóneo para descubrir cuales son los principios que sustenta un orden jurídico dado, Del Veccio afirma que sustancialmente, éste consiste en ascender, por vía de abstracción, de las disposiciones particulares de la ley a determinaciones cada vez más amplias, continuando esta generalización creciente hasta llegar a comprender la esfera del derecho positivo. Esta idea es congruente con la concepción del sistema jurídico en conjunto, como una representación o adaptación de principios axiológicos de máxima generalidad, como los de equidad y justicia, de los cuales siempre será posible derivar, tomando en cuenta las peculiaridades del asunto que se pretende resolver, un criterio adecuado.
El artículo 39 Constitucional, proporciona los elementos iniciales en cuanto a la vigencia del principio del estado democrático de derecho en el estado mexicano. Tal precepto dispone que la soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo, indicando que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste, que tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar su forma de gobierno.
Este artículo remite a lo dispuesto por el artículo 41 de la Carta Magna, que define que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la propia constitución federal y las particulares de los estados, que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.
Todos los partidos políticos, define el texto constitucional, son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Posteriormente se indica que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, concediéndose sólo a los ciudadanos la posibilidad de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
El artículo 35 de la Constitución debe ser interpretado en forma armónica con lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida, indicando que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Al lado de tales principios, se plantean los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en el texto constitucional y en las leyes electorales estatales y por ende son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no renunciables.
Entre los elementos mencionados se encuentra la exigencia de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad, la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Es en este artículo en el que se plantea la vigencia del principio de equidad referido a la necesidad de que éste prevalezca, observado a través de determinadas condiciones, en las campañas electorales. Tal mención, sin embargo, resulta insuficiente para poder delimitar los verdaderos alcances que tiene la exigencia de observar en este principio en el marco de un proceso electoral, por lo que se hace necesario acudir a la doctrina y verificar que aspectos abarca el concepto de equidad, que desde ahora, debemos mencionar, se ha caracterizado como una calidad jurídica que juega un papel sustancial en la aplicación del derecho, al ser concebido como uno de los principios generales del derecho al que, en particular, se le ha asignado un papel de integración del derecho para llenar las lagunas del mismo, es decir, como principio rector de insuficiencias y principio de interpretación que flexibiliza la aplicación de la ley en la norma individualizada a fin de obtener la aplicación de la justicia donde la ley no alcanza este propósito.
El término o palabra equidad deriva del latín aequitas, provenido éste a su vez de aequus que significa ‘igual’; atendiendo a su raíz etimológica, la noción se vuelve incierta y equivoca, por lo que también se le concibe como justicia natural por oposición a la legal. De igual modo, atendiendo a este criterio de igualdad, la equidad es sinónimo de determinada actitud a la hora de regir las relaciones entre las personas.
Según Friedmann, la equidad tiene dos funciones:
a) Corregir las insuficiencias y la rigidez del derecho civil o del derecho común; y
b) Funcionar como principio de interpretación
Esta segunda función, es la que otorga a la equidad un lugar preponderante como un principio de interpretación esencial y sumamente difundido en las codificaciones contemporáneas y en los sistemas de derecho consuetudinario.
La referencia a la equidad en los textos legales suelen encontrarse en dos formas, la primera es una referencia expresa, la segunda es sobreentendida, implícita. La primera forma no requiere por supuesto de mayores análisis ni comentarios, en cuanto a la segunda con frecuencia se nos presenta en forma evidente y en muchos casos sólo es posible ver su presencia mediante el análisis cuidadoso que hace el jurista de las múltiples relaciones que se presentan en un sistema jurídico dado, en estos casos, la equidad pasa desapercibida para el no versado en la materia.
Con el surgimiento del derecho social, la equidad ha adquirido una significación particular, pues los ‘los derechos sociales representan la victoria de la equidad sobre una justicia anquilosada’ según lo afirmó Gustavo Radbruch y con ella quiere significarse que la idea de la justicia social como un principio nuevo, diferente y hasta opuesto a la idea tradicional de la justicia, nació como una reivindicación de una clase social que reclamaba justicia. A este respecto, el Maestro Mario de la Cueva, según se refiere en la obra que recoge algunos de sus postulados más importantes, El humanismo jurídico de Mario de la Cueva, define los alcances de esta nueva concepción de la equidad, al resumir el pensamiento aristotélico y aquinatense:
‘La equidad es una fuente supletoria por cuanto es lo justo más allá de la ley escrita y su enderezamiento o rectificación y, un principio de interpretación que obliga al juez a mirar no a la ley sino al legislador, no a la letra ni al hecho, sino a la intención, no a la parte sino al todo, nos preguntamos si la idea de lo social no está de tal suerte impregnada por la equidad que de verdad no es sino la aplicación de su sentido humano... Creemos que estamos en presencia de una nueva misión de la equidad, que ya no es la búsqueda de la justicia para cada persona individual, sino la justicia para los hombres por las peculiaridades de su trabajo constituyen una especie de individualidad social, para decirlo así, frente a otras individualidades sociales... si se acepta esta ampliación, la idea de la equidad debe ser considerada como una noción doble, o como poseedora de una doble misión: la justicia del caso personal y la justicia del caso colectivo individualizado.
Tratándose de materia electoral, el reclamo de la equidad planteado por los partidos políticos para lograr un tratamiento igual ante la ley en la competencia electoral, ha sido determinante en los progresivos avances que ha mostrado el derecho que rige este ámbito de la actividad humana, encaminados a compensar las desventajas contingentes en las que se encuentran algunos partidos políticos en dirección a la igualdad con aquéllos otros que han logrado acceder en diferentes formas y estados a la integración de la representación popular.
Esta concepción tiene su fundamento, sin lugar a dudas, en la idea Aristotélica de la justicia distributiva, sustentada en el principio de que los iguales deben recibir cosas iguales y los desiguales cosas desiguales de manera proporcional a su desigualdad. A partir de este principio, establece la relación entre justicia y equidad, para definir a la equidad como una cierta especie de justicia. Apoyada en el principio señalado, la equidad en materia electoral se ha orientado al fin de de proporcionar un beneficio a favor de los partidos políticos o candidatos que se encuentren en desventaja contingente, por lo que la ley define determinadas medidas a fin de garantizar formalmente un status de igualdad entre los participantes en un mismo proceso electoral, que les permiten competir en similitud de concisiones en la integración de una representación determinada. A partir de esto, es dable concluir que la equidad, en materia electoral, es una calidad jurídica que busca compensar las desventajas contingentes en que se encuentran los participantes en un proceso electoral con respecto a sus contendientes.
Ahora bien, la vigencia y los alcances de este principio de equidad se encuentran definidos no sólo en los artículos como el 116 constitucional que lo enlista en forma expresa, sino en otras normas jurídicas que si bien no aluden a él directamente, si lo hacen implícitamente, al estar su contenido encaminado a generar condiciones de equidad o igualdad entre los contendientes en una campaña electoral a fin de que compitan en condiciones similares, con el menor grado de ventaja posible que pueda observarse de uno con respecto a otro.
Esta concepción se puede obtener a partir de la interpretación sistemática de las normas que componen el entramado legal que, en conjunto, forma un sistema, lo que implica que cada norma debe ser dispuesta en correlación con las demás que le sean afines a fin de integrar una unidad reglamentaria para una institución o una materia objeto de regulación, en este caso, el principio de equidad. En este supuesto, esta Comisión se encuentra obligada a contemplar tal principio a partir de la naturaleza misma del elemento sistemático de un régimen jurídico, constituido por el principio de que las normas que lo integran derivan de un sólo principio que le da coherencia.
Así, la equidad, interpretada en la materia electoral como una calidad jurídica cuya misión es la de compensar las desventajas contingentes en que se encuentran algunos partidos políticos o candidatos en un determinado proceso electoral, no puede dejar de ser vinculada con las reglas que imponen condiciones de igualdad en una elección, principio que, como ya se ha dicho, es uno de los que integran la concepción del estado democrático de derecho, cuya observancia impone el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a los Partidos Políticos, dado que en éste no podría considerarse vigente en alguna organización que permita un trato desigual a los que se encuentran en desigualdad de condiciones.
Así, por ejemplo, forman parte de las reglas que tutelan el principio de equidad en materia electoral, aquellas que ordenan la suspensión de publicidad de programas y acciones gubernamentales durante un tiempo determinado anterior a la jornada electoral, dado que los bienes jurídicos tutelados en dicha norma son la plena libertad del voto y la equidad en la contienda, los cuales se ha considerado que son susceptibles de afectarse con motivo de esa propaganda que puede llegar a inducir el sentido del voto de los beneficiarios a favor del partido en que militen los gobernantes que los proporcionan, con la consecuente afectación a la libertad del voto y a la equidad en la contienda electoral.
De acuerdo a un criterio basado en la interpretación funcional de la prohibición de la que se habla, es dable concluir que uno de los propósitos fundamentales de su implementación, consiste en evitar que las autoridades (Gobierno del Estado de Baja California), se encuentren en posibilidad de disponer de recursos materiales o humanos para favorecer las labores proselitistas de algún candidato durante la campaña electoral, o de aprovechar su posición, de cualquier modo, para ejercer hasta la más mínima influencia, o para proyectar la imagen de su partido ante el electorado, especialmente los organismos electorales, en el desarrollo de los comicios. Para evitar esta situación, la norma ha considerado un tiempo considerado razonable para que se de la suspensión de publicidad, para evitar que algún partido político pueda participar en el proceso sin obtener alguna ventaja adicional o indebida respecto al resto de sus competidores.
‘En el discurso que Del Vecchio pronunció como introducción al curso de Filosofía del Derecho en la Universidad de Roma, se mantenía la tesis de que los principios generales de derecho debían entenderse como los de la razón natural, de la naturaleza de las cosas, de la equidad natural; todos ellos necesarios para integrar la inevitable imperfección de las leyes del derecho positivo en el ejercicio del procedimiento interpretativo. En la perspectiva actual, esos principios se reconocen en los derechos humanos antiguos y nuevos, que representan, como se ha demostrado a través de un análisis puntual, un esquema interpretativo de la juridicidad de las normas comprendidas en los ordenamientos nacionales; es decir, han asumido la función de paradigmas que constituyen el fundamento último al que remontarse para conferir validez a las leyes, y ello conforme al espíritu del derecho internacional que ha sido proclamado en los pactos y declaraciones universales’.
La equidad y la igualdad, deben ser aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los ciudadanos, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación. La aplicación de esta regla en el ámbito electoral, debe señalarse, está plenamente reconocida por la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con el rubro LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS.
Los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar y ser votado en elecciones libres y auténticas, gozando de garantías de igualdad y equidad con respecto al resto de los participantes, con todas las garantías inherentes a tales condiciones, no pueden ser restringidos o hacerse su ejercicio nugatorio, sino que por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de la norma jurídica, conforme lo ha definido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su criterio identificado con el rubro DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA, debe ser dirigida a ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquella esté relacionada con un derecho fundamental.
Por lo planteado con antelación, es pertinente insistir ante este Tribunal Electoral que a nuestro Candidato a Gobernador por el Estado de Baja California, le furon violadas en su perjuicio el principio fundamental de equidad en virtud de que, se le impidió competir en similitud de circunstancias con el resto de los participantes, por lo siguiente:
1.- El 20 de Abril del 2007, la Coalición “Alianza Para que Vivas Mejor” presentó ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, solicitud de registro de Jorge Hank Rhon como candidato al cargo de Gobernador del Estado. Este órgano electoral con fecha 23 de Mayo del 2007, aprobó el registro solicitado.
Con motivo de que se le otorgó el registro el ingeniero Jorge Hank Rhon inició su campaña electoral al día siguiente que obtuvo la constancia respectiva.
2.- El 27 de Mayo del 2007, la Coalición “Alianza por Baja California” impugnó el acuerdo anterior, radicándose en el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California con el número de expediente RI-023/2007; y dicho Tribunal el 22 de Junio del año en curso ordenó la revocación del acuerdo del Consejo Estatal Electoral, impidiendo la candidatura de Jorge Hank Rhon al cargo de Gobernador del Estado de Baja California.
Con motivo de esta resolución jurisdiccional tomada por dos votos a favor y uno en contra, el ingeniero Jorge Hank Rhon se vio en la necesidad de suspender todo acto de campaña electoral, por un término de doce días, lapso que transcurrió hasta que se resolvió en definitiva.
7.- El 27 de Junio del año en curso, el ingeniero Jorge Hank Rhon, promovió juicio de protección de los derechos ciudadanos, en contra de la resolución que se menciona en el punto anterior, mismo que fue radicado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal bajo el expediente SUP-JDC-695/2007, y en el cual, el 6 de Julio del año en curso, se dictó la resolución con los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. Se revoca la sentencia de veintiuno de junio de dos mil siete, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California en el recurso de inconformidad RI-023/2007.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de registro de Jorge Hank Rhon, como candidato a gobernador del estado de Baja California, postulado por la coalición Alianza para que Vivas Mejor, aprobado el veintitrés de mayo de dos mil siete, por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California.
No obstante esto, en una campaña electoral de la índole que estaba desarrollando el candidato Hank Rhon, al suspenderse la campaña por casi dos semanas, se vio totalmente roto el principio de equidad que debe de regir para todos los candidatos en el desarrollo del proceso electoral. Esta fue una circunstancia que ocasionó graves consecuencias para el candidato de la “Alianza para que Vivas Mejor”, vulnerándose además del principio de equidad, el principio de certeza, en virtud de que el elector no sabía a escasas tres semanas de la jornada electoral, quienes eran los contendientes.
Repetimos, tal situación afectó gravemente el principio de certeza electoral, que es un presupuesto indispensable para que un proceso electoral sea considerado jurídicamente válido, en virtud de que el electorado, a menos de un mes de la jornada electoral ignoraba quienes eran los candidatos y quienes iban a ser éstos, dependiendo de la decisión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se generó una ilegalidad, inequidad y falta de certeza en el proceso electoral que dio lugar a la elección del 05 de agosto del año en curso, para Gobernador en el Estado de Baja California, y con ello se ocasionó el perjuicio consiguiente a mi representada “ALIANZA PARA QUE VIVAS MEJOR”, en cuanto que al candidato que representó a esta Alianza de Partidos Políticos, JORGE HANK RHON, no se le permitió realizar campaña política como Candidato a Gobernador, durante el periodo comprendido del 27 de Junio al 06 de Julio del año 2007, no obstante, que este lapso quedaba comprendido dentro de los (60) sesenta días que para hacer campaña se le otorgó a todas las fuerzas políticas contendientes, dado que, en efecto las campañas se abrieron del día primero Junio y se cerraron el día primero de agosto del año en curso, ocasionando con ello la incertidumbre en los ciudadanos del Estado, al no contar con Candidato para Gobernador por la “ALIANZA PARA QUE VIVAS MEJOR”, y privándole del derecho de competir en igualdad de circunstancias con sus competidores.
Por ello, se insiste que la resolución que se combate le causa los siguientes agravios a mí representada en cuanto a la equidad se refiere,
1- En virtud de que la responsable Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California al momento de resolver esta cuestión manifestó precisamente a foja 50 de su resolución y en relación al Voto Particular emitido por un “Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación” al resolver la causa en la instancia Federal, lo siguiente:
Los agravios son inatendibles.
“Si bien es cierto, este Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado, al resolver el recurso de inconformidad con la clave RI-023/2007, revocó la candidatura a Gobernador del C. Jorge Hank Rhon, postulado por la Coalición “ALIANZA PARA QUE VIVAS MEJOR”, debido a la aplicación del artículo 42 de la Constitución Política del Estado, cierto es, además, que dicho agravio cesó al momento en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JDC-695/2007, resolvió revocar fa sentencia antes citada...”.
“... La afectación a la esfera Jurídica de la Coalición “ALIANZA PARA QUE VIVAS MEJOR”, y del C. Jorge Hank Rhon, fue resarcida por resolución Judicial que le permitió continuar como candidato...”.
La propia resolución que se combate, es una prueba plena, clara y contundente, en el sentido de que la revocación de la candidatura de nuestro candidato a Gobernador SI LE CAUSO AGRAVIO, (22 DE JUNIO DEL 2007) PERO, COMO YA FUE REVOCADA YA SE RESARCIÓ EL DAÑO CAUSADO POR DICHO TRIBUNAL, EN PERJUICIO DE NUESTRO CANDIDATO, lo anterior, es completamente falso, ya que a nuestro candidato a partir de que fue notificada la revocación a su candidatura, se le impidió realizar cualquier acto de proselitismo para allegarse votos a su favor, es decir, no pudo durante un periodo cercano a los catorce días a promoverse como candidato para Gobernador, en todo el Estado de Baja California, ni tampoco se le permitió dar a conocer cuales eran sus propuestas de campaña, con lo cual queda evidenciado claramente que no existió una equidad en lo que se refiere a los tiempos del proceso electoral o de campaña de los candidatos a Gobernador.
2.- Por otro lado, (foja 56 de la resolución impugnada) manifestó la responsable lo siguiente: ...por otra parte, es inadmisible considerar violación al principio de equidad que debe regir para todos los candidatos en el desarrollo del proceso electoral, por la supuesta suspensión de campaña de casi dos semanas, reclamada por la parte actora, quien afirma que “después de que el registro del C. Jorge Hank Rhon, como candidato a Gobernador del Estado postulado por la Coalición “ALIANZA PARA QUE VIVAS MEJOR”, fue indebidamente cancelado NO REALIZO actos de campaña electoral por el periodo de doce días”.
Continúa diciendo la responsable (foja 58 de la resolución impugnada) “Empero, hay elementos suficientes en el expediente que se resuelve en el sentido de que el C. Jorge Hank Rhon, durante el periodo del 22 de Junio al 06 de Julio del año de la elección, tuvo una presencia en medios electrónicos y prensa escrita, sobre su imagen y su situación jurídica concerniente a la revocación del registro...por ende, no puede considerarse la violación al principio de equidad...”.
Lo anterior, desde luego le causa agravios a mi representada, en virtud de que como lo manifestó la responsable en su resolución, el Ingeniero Jorge Hank Rhon, tuvo una presencia en medios electrónicos y prensa escrita, sobre su imagen y su situación jurídica concerniente a la revocación del registro, pero en ningún momento continuó con la campaña electoral, la cual, en la propia resolución que se combate (foja 73) la responsable transcribió diversos Artículos y plasmo en su resolución; “En términos del articulo 291 de la ley de la materia define como “el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos registrados, para la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del voto, comprendiendo actos de campaña y propaganda electoral”. Lo anterior, se refiere claramente a los candidatos registrados, pero en la especie, la responsable omite mencionar que al C. Jorge Hank Rhon, ya no se encontraba registrado como candidato, toda vez que fue la propia responsable la que determinó que se le había retirado el registro, por lo cual, por disposición de la ley no se encontraba realizando alguna campaña electoral, toda vez que ya no era candidato registrado.
Sigue asentando la responsable lo siguiente:
“los actos de campaña, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del citado artículo, son las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas; y la propaganda electoral, en los términos de la fracción II, es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden tas partidos políticos o coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de PRESENTAR ANTE LA CIUDADANÍA LAS CANDIDATURAS REGISTRADAS.
Ante lo anterior, no me queda más que dejar en claro, que todo tipo de “spot publicitario” que haya aparecido en la radio o televisión como manifiesta la responsable, no puede ni debe ser considerado como campaña electoral, si el mismo no tuvo por objeto lo establecido en el artículo 291 de la Ley de la Materia, que claramente establece: que debe hacerse con el propósito de difusión de las plataformas electorales y la obtención del voto, comprendiendo actos de campaña y propaganda electoral, además de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, lo que en la especie no aconteció, toda vez que el Ingeniero Jorge Hank Rhon, no era candidato registrado, tal y como lo prevé el Artículo en mención y es de todas las personas que se presten a conocer un poco de derecho electoral que las campañas son para “convencer o inducir” el voto de los ciudadanos a su favor; y por el solo hecho notable, acreditado y contundente de que se le impida a una persona a promocionar una campaña electoral a su favor por un periodo determinado, sin importar cuanto, hace que el proceso se encuentre viciado de origen y por ende sea una contienda inequitativa a todas luces, lo cual debió considerar la responsable al momento de dictar su resolución, ya que así ha sido considerado en los diversos criterios emitidos por ese Tribunal, que a continuación se transcriben:
NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares).-
Para una mayor explicación del perjuicio ocasionado a mi representada, al momento de que le fue retirado al Ing. Jorge Hank Rhon el registro de su campaña, me permito hacer un comparativo de lo que pudo haber sucedido en caso de existir un periodo equitativo de la contienda electoral.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | VOTOS OBTENIDOS POR DÍA (dividir total de votos con los días de campaña)
| VOTOS QUE PUDO HABER OBTENIDO POR 48 DÍAS DE JORNADA ELECTORAL | VOTOS OBTENIDOS POR LA “ALIANZA PARA QUE VIVAS MEJOR” EN 48 DÍAS DE CAMPAÑA |
COALICIÓN “ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA” | 436,360 | 7,272.6 | 349,084.8 | 380,772 |
De este ejercicio, se desprende claramente que de haber existido una equidad en cuanto a los tiempos de campaña, la coalición “ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA”, hubiese obtenido en 48 días de campaña un total de 349,084.8 VOTOS, los cuáles en comparación con los votos obtenidos por la coalición “ALIANZA PARA QUE VIVAS MEJOR” en ese mismo periodo de tiempo de campaña que fueron un total de 380,772 VOTOS, existiría una diferencia a favor de nuestro representante por la suma de 31,6872 VOTOS, con lo cual nuestro representante hubiese ganado la elección, lo cual no aconteció, en virtud de la inequidad y diferencia de los tiempos de campaña para ambos candidatos.
Pero, aunado a lo anterior, en caso de no haber sido interrumpida la campaña de nuestro candidato ING. JORGE HANK RHON, y se le hubiese permitido contar con los 60 días de campaña, AL IGUAL QUE SU CONTRINCANTE de la coalición “ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA”, los resultados también hubiesen sido favorable a nuestro candidato según se desprende del cuado que a continuación me permito realizar.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | VOTOS OBTENIDOS POR DÍA (dividir total de votos con los días de campaña)
| VOTOS QUE PUDO HABER OBTENIDO LA “ALIANZA PARA QUE VIVAS MEJOR” POR 60 DÍAS DE JORNADA ELECTORAL | VOTOS OBTENIDOS POR LA “ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA” |
COALICIÓN “ALIANZA PARA QUE VIVAS MEJOR” | 380,772 | 7,932.75 | 475,965 | 436,360 |
De este ejercicio, se desprende claramente que de haber existido una equidad y una igualdad en cuanto a los tiempos de campaña, la coalición “ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA” y la “ALIANZA PARA QUE VIVAS MEJOR”, hubiese obtenido en 60 días de campaña un total de 475,965 VOTOS, los cuáles en comparación con tos votos obtenidos por la coalición “ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA” en ese mismo periodo de tiempo de campaña que fueron un total de 436,360 VOTOS, existiría una diferencia a favor de nuestro representante por la suma de 39, 605 VOTOS, con lo cual nuestro representante hubiese ganado la elección, lo cual no aconteció, en virtud de la inequidad y diferencia de los tiempos de campaña para ambos candidatos.
En ambos casos comparados por cuanto a tiempos de campaña ya sea de 48 y 60 días, en condiciones iguales ambos candidatos se desprende
1.- EN AMBOS CASOS EL PROMEDIO DE VOTOS DE LA “ALIANZA PARA QUE VIVAS MEJOR” FUE MAYOR.
2.- EN AMBOS CASOS EL PROMEDIO DE VOTOS DE LA ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA FUE MENOR QUE LA DE SU CONTRINCANTE.
AGRAVIO SEXTO.- FALTA DE VALORACIÓN DE PRUEBAS Y ARGUMENTOS SOSTENIDOS POR MI REPRESENTADA SOBRE LA CAMPAÑA DENOSTATIVA EN EL CONSIDERANDO NOVENO DE LA SENTENCIA COMBATIDA. Causa agravio a mi representada la ilegal resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, dentro del expediente RR-108/2007 y acumulado RR-109/2007, integrado con motivo del Recurso de Revisión interpuesto por la coalición “Alianza para que Vivas Mejor”, por el que impugnó el cómputo estatal, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría de la elección de Gobernador del Estado, a favor del candidato de la coalición “Alianza por Baja California”; toda vez que se lesionan los principios de certeza y legalidad que deben regir en toda contienda electoral, tutelados en el artículo 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 5º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California, y los artículos 1º, 3°, 4, 6, 7, 90, 91, 92, 93, 300, 302, 303, 459 y 460 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California; en virtud de que se viola en mi perjuicio los principio de exhaustividad, el principio de congruencia, la debida valoración de pruebas, así como la omisión de la responsable de realizar diligencias para mejor proveer, principios que se encuentra obligado a cumplir toda autoridad jurisdiccional en materia electoral en la emisión de sus resoluciones, siendo el acto impugnado en el presente escrito la emisión de una sentencia correspondiente a un medio de impugnación local en materia electoral.
Causa agravio a la actora la resolución expedida por el Tribunal Estatal Electoral por ser contraria a la ley debido a que valoró indebidamente las pruebas aportadas para demostrar que la Coalición Alianza por Baja California realizó propaganda injuriosa en contra de la Coalición para que vivas mejor y de su candidato a la Gobernatura Jorge Hank Rhon. Esto es que el tribunal responsable actuó de manera ilegal al considerar que las pruebas aportadas en el Recurso de Revisión no eran aptas para demostrar que existieron actos de propaganda injuriosa en contra de la coalición “Alianza para que Vivas Mejor” y de su candidato a la Gobernatura, puesto que de los spots publicitarios, actos de propaganda electoral, fueron transmitidos por las cadenas televisivas y de radio. En la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral hace mención a los hechos reclamados por mi representada, sobre la propaganda injuriosa sin embargo se advierte que en momento alguno el tribunal responsable haya entrado a fondo al estudio y valoración de las probanzas ofrecidas, pues es hecho notorio que desecho de plano dicha probanza al emitir considerandos frívolos y faltos de lógica jurídica aunada a la inexistencia de fundamentación legal alguna.
En efecto, en el considerando enumerado como “Noveno” de la referida resolución, la responsable aduce que “la regulación de las campañas electorales está enfocada a la divulgación de la información que proporcione a los electores, todos los elementos necesarios para que éstos estén en aptitud de emitir su voto de forma informada y razonada, en donde el elector esté en posibilidad de conocer los programas d gobierno de los candidatos, como factor de valoración en base sobre la cual, los votantes estén en aptitud de orientar su sufragio” (extracto contenida en la foja 107 del acto combatido). Establece que, atendiendo al marco contenido en la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, se contienen una serie de dispositivos en los cuales se regula la campaña electoral, consistente en actos de campaña y propaganda electoral; teniendo como ratio legis el que las campañas electorales sean prepositivas, favoreciendo la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijadas por los partidos o coaliciones en sus documentos básicos y su respectiva plataforma electoral registrada ante la autoridad administrativa electoral local; reconociendo que las prohibiciones señaladas en las propia legislación, se encuentran orientadas en el mismo sentido, de forma que los partidos políticos y coaliciones propicien que l campaña electoral esté dirigida hacia la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas contenidos en sus documentos básicos y plataformas electorales. Agrega la responsable que las prohibiciones no implican una restricción a la libertad de expresión, y que de esta guisa no sea limitada la libertad de expresión que ejerzan los partidos políticos o coaliciones, al mismo tiempo, advierte la responsable que si se encuentra restringida la libertad de expresión de tos partidos políticos, sus candidatos y sus militantes, de forma que se ubique en el contexto, el debate de las ideas y las propuestas de los partidos políticos, así como de la critica aceptable; de manera que sean privilegiados los principios del estado democrático. Bajo esta tesitura la responsable concluye en su razonamiento que “De otra manera, si se permitiera la propaganda negativa se afectarían las bases sobre las cuales se funda o se sustenta un proceso electoral democrático, lo que nos llevaría que lejos de lograr campañas en las que el electorado pueda razonar su voto en base de los programas, acciones y propuestas de sus candidatos, tenga solamente el deterioro de la imagen de las opciones políticas, lo que a su vez podría afectar la libertad del voto o inclusive promover el abstencionismo.” (Texto localizado en la foja 109 de la resolución que se impugna). Advierte que ha sido criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que no todas las expresiones emitidas por los partidos políticos, coaliciones, candidatos y militantes en las cuales se emita una opinión, juicio de valor o crítica especialmente negativos respecto de los ciudadanos, las instituciones públicas, partidos políticos o coaliciones distintos, no implica una violación a la normatividad aplicable; sino que, habría que realizarse una valoración respecto de los mensajes que se emitan, de esta guisa, si el mensaje resulta contrario a la normatividad establecida, implicando un desprestigio para un partido político o coalición, donde fueren utilizadas la diatriba, calumnia, injurias o difamaciones, entonces se estarían infringiendo los principios rectores del estado democrático y consecuentemente los principios de objetividad, certeza, legalidad, equidad en la contienda que rigen en materia electoral. Actos que al ser dirigidos al electorado se estaría contribuyendo a la formación de una opinión o un juicio de un partido político o coalición del electorado; asimismo, cuando las expresiones o alusiones realizadas en cualquiera de sus modalidades (gráficas, escritas, habladas) resulten impertinentes, innecesarias o desproporcionados, atendiendo a la finalidad del mensaje y su apego a los principios del estado democrático, por lo que el contenido del mensaje no sea la oferta política, la propuesta política, y si se encuentre dirigido ala descalificación de uno de sus contendientes y candidatos.
En esta tesitura, atendiendo al marco normativo y a los criterios descritos en la resolución impugnada, el Tribunal de Justicia electoral del Estado de Baja California, delimita por medio de la legislación y los principios del estado democrático, el sentido en el que deberán estar dirigidos de los actos relativos a la campaña electoral y en específico los consistentes en propaganda electoral.
Posteriormente, la responsable realiza un análisis de los elementos de prueba ofrecidos por mi representada, partiendo de la premisa consistente en que en el Recurso de Revisión promovido ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, la suscrita basó su agravio en la afirmación consistente en que la colación “Alianza por Baja California” y los partidos políticos que la integran contrataron estaciones de radio y televisión para la transmisión de la propaganda electoral por la cual se injuriaba, calumniaba, difamaba y desacreditaba a nuestro candidato a la gobernatura del Estado.
A) Así las cosas, en el estudio de las probanzas la responsable refiere que el spot publicitario ofrecido por mi representada contenido en formato DVD intitulado “C. DENOSTATIVA TELÉFONO DE HANK”, dio fe de su contenido la Secretaría General del tribunal electoral local y que no pasó desapercibido por la autoridad jurisdiccional local el acontecimiento consistente en la interposición de una denuncia de hechos presentada por el suscrito ante el Consejo Estatal Electoral en contra del Partido Acción Nacional por la difusión del spot publicitario por tratarse de propaganda electoral contraria a las disposiciones que regulan las campañas electorales, misma que radicó con el numero de expediente CRPP/DH/27/2007, quien resolvió fundada la denuncia interpuesta multando al Partido Acción Nacional con dos mil salarios mínimos. De igual forma, que para te responsable resultó un hecho público y notorio que la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral recaída a la denuncia de hechos fue impugnada con el Recurso de Inconformidad RI-065/2007 interpuesto ante la autoridad jurisdiccional responsable el 13 de septiembre del año en curso, la cual resolvió revocar la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral ordenando se repusiera el procedimiento administrativo sancionador.
Acto que causa agravio a mi representada, al valorar indebidamente las pruebas ofrecidas que respaldan los argumentos planteados en el medio de impugnación interpuesto por la coalición actora, en virtud de que uno de los agravio expresados, en esencia, radica en la emisión de un spot publicitario, el cual constituye propaganda electoral contraria a la normatividad que regula la campaña electoral, que incurre en prohibiciones señaladas en la ley electoral del materia, y consecuentemente viola los principios de equidad y legalidad que rigen en la materia electoral. Del spot publicitario se anexó copia en formato DVD al escrito impugnativo promovido ante la autoridad jurisdiccional local, el cual se dejó de valorar, limitándose la responsable a desahogar la prueba referida por medio de la Secretaria General del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de Baja California, como consta en la foja 110 de la resolución impugnada.
Respecto de la valoración de la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral recaída a la denuncia de hechos identificada con el número de expediente CRPP/DH/27/2007, no debe pasar desapercibido a esta Sala Superior, el hecho de que la resolución referida fue ofrecida como prueba al momento en que fue presentado el Recurso de Revisión al cual recayó la sentencia que en el presente recurso se impugna, y que la responsable resta valor probatorio al ser revocada en fecha posterior por medio de la resolución que emitió para resolver el Recurso de Inconformidad RI-065/2007, a efecto de reponer el procedimiento administrativo sancionador instaurado por la autoridad administrativa electoral local; como tampoco deberá quedar desapercibido de que los efectos de la reposición del procedimiento administrativo sancionador se ordenó a partir de su instrucción, posterior al procedimiento por el cual la autoridad administrativa electoral local haciendo uso de sus facultades de investigación sobre los hechos denunciados, recabó diversos informes de estaciones de radio y televisión por los que se remitieron informes y pautas publicitarias relacionadas con el spot publicitario y su respectiva transmisión en distintos días y horarios en las estaciones referidas; documentos que obran en el expediente integrado por la Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Consejo Estatal Electoral correspondiente a la denuncia de hechos identificada con el número de expediente CRPP/DH/27/2007, mismo que tuvo a la vista la responsable para resolver el Recurso de Inconformidad citado..
Asimismo, contrario al principio de exhaustividad, la autoridad jurisdiccional no agotó las diligencias suficientes para obtener mayores elementos de convicción con los cuales le permitieran arribar a la verdad material, de tal manera que omitió requerir a las estaciones de radio y televisión en el Estado informaran sobre quién o quiénes pagaron u ordenaron su transmisión, en qué período se difundió el spot publicitario, cuántas veces se transmitió al día y en qué horarios, así como cuál fue el costo de su transmisión; en virtud de lo anterior, la responsable no recabó mayores elementos que le permitieran valorar la prueba presentada por la coalición actora y admitida en el juicio de marras. En efecto, la responsable para la emisión de la resolución combatida despliega una actividad intelectiva al momento de valorar las pruebas que se le presentan, cuya justipreciación no puede estar sujeta a reglas rígidas que la obliguen a tener por demostrado determinados hechos sólo con pruebas exclusivamente predeterminadas, sino que, debe entenderse, que tiene la libertad para valerse de los elementos de convicción a su alcance permitidos por la ley, con el objeto de conocer la verdad de los hechos materia de la litis. Concurrentemente, la autoridad responsable omitió realizar diligencias para mejor proveer, las cuales pudo haber efectuado siendo que las constancias que obren en autos resultaban insuficientes para conocer los valores de las probanzas y asertos aducidos, siendo que en la especie la autoridad jurisdiccional contaba con tiempo suficiente que le permitiera llevar a cabo, con el fin de remitirse a fuentes de donde se obtuvieran datos correspondientes a la situación planteada, de forma que permitieran valorar con mayores elementos de convicción los agravios expresados por mi representada, consiguiendo con ello que al momento de impartir justicia se tomaran en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, y de esta forma cumplimentar satisfactoriamente los principios legalidad y certeza que rigen los actos electorales. Es el caso, que la responsable tuvo a la vista el expediente integrado con motivo de la denuncia de hechos interpuesta por la actora ante el Consejo Estatal Electoral, quien al admitirla formó el expediente CRPP/DH/27/2007, en donde la autoridad administrativa electoral en ejercicio de su facultad inquisitiva recabó elementos relacionados con el spot publicitario indebidamente valorado por la responsable en el presente juicio. En efecto, no obstante que la resolución recaída al recurso de Inconformidad RI-65/2007 por la cual el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California revoca del dictamen emitido por el Consejo Estatal Electoral con el que resuelve la denuncia de hechos citada, y ordena la reposición del procedimiento instaurado por la autoridad administrativa electoral; la responsable en el presente juicio especifica en la citada resolución recaída al recurso de inconformidad que la reposición del procedimiento deberá realizarse a partir de la etapa de instrucción, ordenando dar vista a la denunciada de las probanzas recabadas por el órgano del Consejo encargado de la instaurar el procedimiento administrativo sancionador, a efecto de que manifestara lo que a su interés convenga respecto de los informes y pautas publicitarias recabados de las estaciones de radio y televisión en el Estado de Baja California, en los que se daba cuenta de quién o quiénes pagaron la transmisión, los horarios y fechas en que fue transmitido el spot aludido, así como las veces en que se transmitió. La responsable en la resolución que emitió dentro del Recurso de Inconformidad y que cita en la resolución hoy impugnada, no se pronuncia sobre la videograbación del spot publicitario el cual fue presentado en formato DVD, mismo que se anexó en el escrito por el que la actora interpuso el Recurso de Revisión. En efecto, si bien es cierto que en la resolución del Recurso de Inconformidad advierte que son operantes los agravios de la actora dentro de ese juicio, no se pronuncia sobre el contenido del mensaje del spot publicitario el cual resulta a la luz como propaganda electoral que no cumple con lo dispositivos normativos contenidos en la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, faltando el partido político denunciado a las obligaciones contenidas en la fracción II del artículo 91 y demás disposiciones normativas de carácter prohibitivo aplicables al caso concreto relativas a la regulación de la campaña electoral. En este orden de ideas, cabe apuntar que la responsable tuvo conocimiento de los informes y pautas publicitarias que la autoridad administrativa electoral local recabo relacionadas con la transmisión del spot publicitario, donde es posible advertir quien contrato el spot publicitario, las fechas y costos de su transmisión. Por ello, la autoridad jurisdiccional la tener conocimiento pleno de estos elementos, para un mejor proveer pudo solicitar a las distintas estaciones de radio y televisión un informe relativo a la transmisión del spot publicitario ofrecido por mi representada a efecto de hacerse de mayores elementos que le permitieran valorar debidamente la prueba ofrecida, de forma de acercarse a la verdad material de los hechos.
Del contenido de las pruebas que dejó de valorar la responsable, se advierte en la videograbación presentada la propaganda electoral consistente en un spot publicitario de una duración de treinta segundos en el cual se expone un mensaje en el que se difama e injuria al candidato de la coalición “Alianza para que Vivas Mejor”, el cual fue transmitido en estaciones de radio y televisión, pagada por el Partido Acción Nacional, leyenda que también aparece al finalizar el spot en comento. De la reproducción del spot publicitario se extrae la transcripción de su contenido:
“GRACIAS POR LLAMAR AL CORPORATIVO ACHE, I, SIETE, DONDE LO
PATROCINAMOS TODO, UAJAJAJAJAJAJAAJA,
PARA COMPRAR GENTE, MARQUE UNO,
PARA COMPRAR ANIMALES EXÓTICOS, MARQUE DOS
PARA COMPRAR JÓVENES, MARQUE TRES,
PARA COMPRAR PARTIDOS POLÍTICOS, MARQUE CUATRO,
PARA COMPRAR CANDIDATOS, MARQUE CINCO,
PARA CONVERTIR TUUANA EN SAN DIEGO, MARQUE SEIS,
PARA COMPRAR RESTAURANTES DE COMIDA CHINA Y HACERLOS CASAS DE GOBIERNO, MARQUE SIETE,
PARA COMPRAR SU VOTO, MARQUE OCHO,
Y COMO PARA MI, LA MUJER ES SU ANIMAL PREFERIDO JAJAJAJAJA, ME ENCANTA, MARQUE NUEVE,
Y PARA COMPRAR GENTE COMO EXTRAS PARA MIS ANUNCIOS MARQUE CERO,
Y NUEVAMENTE MUCHAS GRACIAS POR MARCAR, RECUERDE YO LO COMPRO TODO, JAJAJAJAJAJAJAJA”
Del desahogo de la probanza ofrecida durante la instauración del procedimiento administrativo sancionador y de los elementos que se hizo llegar la autoridad administrativa electoral local, como fueron las pautas publicitarias emitidas por los medios las estaciones de televisión Canal 66, Televisa Mexicali, TV Azteca Mexicali, MVS Noticias, Cadena Baja California, Televisa Tijuana, TV Azteca Tijuana, Síntesis Tijuana, Televisa Ensenada; así como las radiodifusoras Radio Capital, MVs Radio, Cadena Baja California Mexicali, Radiorama Mexicali, Grupo Calafia, Imagen, Uniradio, Cadena Baja California Tijuana, Mvs Tijuana, Radio Moderna, Interamericana De Radio, Radio Fórmula y Radio Incisoradio; la autoridad determinó que el spot publicitario fue transmitido en diversas horas y horarios que va del día 6 de junio al 11 de junio de los presentes, elementos que se desprendieron de los periodos contenidos en las pautas publicitarias y que la transmisión del spot publicitario fue contratada por el Partido Acción Nacional, instituto político integrante de la coalición “Alianza por Baja California”
Propaganda que fueron transmitidas de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican en el siguiente cuadro representativo plasmado en el dictamen referido:
PERÍODO DE TRANSMISIÓN | MEDIO DE COMUNICACIÓN | No. DE TRANSMISIONES DEL SPOT | COSTO |
9 al 11 de junio | FM Globo | 21 | $9,450.00 |
9 al 11 de junio | La Mejor | 10 | $13,500.00 |
9 al 11 de junio | Exa | 21 | $9,450.00 |
6 al 11 de junio | TV Azteca Tijuana, Mexicali, Ensenada, Tecate | 91 | $317,618.20 |
7 al 11 de junio | La Mejor Tijuana | 25 | $37,500.00 |
6 al 11 de junio | Exa Tijuana | 30 | $45,000.00 |
8 al 11 de junio | Grupo Radiorama | 240 | $32,400.00 |
8 al 11 de junio | Radio Grupo Calafia | 160 | $18,800.00 |
6 al 11 de junio | Cadena Baja California | 82 | $85,222.00 |
| TOTAL | 680 | $568,940.20 |
De esta guisa, la responsable dejó de valorar elementos de prueba que tuvo a la vista en el expediente integrado con motivo del recurso de revisión interpuesto por la actora identificado con la calve RR-108/2007 y su acumulado RR-108/2007 y, por otra parte, omitió realizar las diligencias de mejor proveer que le permitieran obtener mayores elementos para la valoración de la prueba presentada en tiempo y forma. Consecuentemente, con los actos citados se causa agravio a mi representada al infringir la autoridad responsable los principios de legalidad y certeza que rigen en materia electoral, en virtud de incumplir con el acto impugnado con los principios de coherencia y exhaustividad que deben cumplir las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales.
En efecto, los principios de legalidad y certeza que rigen en materia electoral tutelan formalmente el que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley electoral, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; consecuentemente, con el principio de certeza se tutela el que los participantes en el proceso electoral conozcan de las disposiciones normativas a las cuales se encentran sujetas las autoridades electorales. En tanto, los principios de exhaustividad y congruencia que deben cumplir las autoridades jurisdiccionales electorales al emitir sus resoluciones, en tesis relevantes y jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, se ha establecido que el principio de exhaustividad consiste en la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al análisis de un aspecto concreto por considerarlo suficiente, toda vez que con este principio se asegura el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales, evitando la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, provocando incertidumbre jurídica y la privación irreparable de derechos que vulneren el principio de legalidad electoral señalado en los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Principios que obligan al juzgador agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por el recurrente en cuanto hace a la integración de la litis, en apoyo de las pretensiones planteadas en su impugnación. Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se transcriben a continuación:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe)
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe)
En cuanto hace al principio de congruencia que deben observar las decisiones de todo organismo jurisdiccional, éste tutela la exacta aplicación de la ley, de modo que las resoluciones deberán adecuarse a la letra de la ley, su interpretación jurídica y, en última instancia, los principios generales del derecho; por lo que se exige que exista identidad jurídica entre lo que se resuelva, en cualquier sentido, con las pretensiones del promovente, frente a los fundamentos que sirvieron de base para dictar el fallo, y lo ordenado por la Ley.
Por lo tanto, atendiendo a la normatividad aplicable, a la jurisprudencia emitida por el máximo tribunal, la autoridad con la resolución emitida dentro del expediente identificado con el número RR-108/2007 y su acumulado RR-109/2007, vulnera los principios de legalidad y certeza que rigen en la materia electoral, al incumplir en la resolución de marras con los principios de congruencia y exhaustividad.
B) En relación con lo resuelto por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California en el considerando “Noveno” respecto al señalamiento de mi representada por el que manifiesta que con fecha 13 de julio del año en curso interpuso una denuncia de hechos por la difusión de un spot publicitario por el que se denigraba la imagen de nuestro candidato a gobernador por la cual se instaló el procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave CRPP/DH/37/2007 y que de su resolución se advirtió que los hechos denunciados fueron susceptibles de ser sancionados, declarando la responsable que no se demostró con medio de convicción alguno la existencia del expediente. Dicha consideración causa agravio a mi representada en virtud de contravenir lo contenido en los artículos 1º, 3º, 4, 6, 7, 90, 91, 92, 93, 300, 302 y 303 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, toda vez que la integración del expediente CRPP/DH/37/2007 se realizó con motivo de la denuncia de hechos interpuesta por la coalición “Alianza para que Vivas Mejor” en contra de un spot publicitario contratado por la coalición “Alianza por Baja California”, en la que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California emitió el dictamen número 62 aprobado en la Décima Segunda Sesión Ordinaria de fecha 22 de agosto del año en curso, ordenándose su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California; acto de carácter público del cual también tuvo conocimiento la responsable, en virtud de que la coalición “Alianza por Baja California” impugnó el dictamen aludido ante la responsable el día 27 de agosto del año en curso, por lo que el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California tuvo conocimiento del acto a partir de esa fecha. Por lo tanto, la autoridad responsable tuvo conocimiento no soto de un hecho público consistente en la integración del expediente formado con motivo de la denuncia de hechos presentada por la coalición “Alianza para que Vivas Mejor” identificado con el número CRPP/DH/37/2007, sino que el dictamen aprobado por el Consejo Estatal Electoral por el que se resuelve la denuncia de hechos aludida, en el que se sanciona a los partidos políticos que integran la coalición “Alianza por Baja California” por la contratación de un spot publicitario el cual denosta al candidato a gobernador del Estado de la coalición que represento, siendo un acto público vigente y que no ha resuelto la autoridad jurisdiccional local. En efecto, el dictamen aprobado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California por el que se resuelve la denuncia de hechos integrada en el expediente CRPP/DH/35/2007 que interpuso la coalición que represento en contra de la coalición “Alianza por Baja California” por la transmisión de un spot publicitario por el que se denosta al candidato al gobierno del Estado de la coalición “Alianza para que Vivas Mejor” resulta a todas luces como propaganda electoral que es contraria a los dispositivos normativos contenidos en la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, faltando el partido político denunciado a las obligaciones contenidas en la fracción II del artículo 91 y demás disposiciones normativas de carácter prohibitivo aplicables al caso concreto relativas a la regulación de la campaña electoral. En este orden de ideas, cabe apuntar que la responsable tuvo conocimiento de los informes y pautas publicitarias que la autoridad administrativa electoral local recabó, mismas que guardan relación con la transmisión del spot publicitario, donde es posible advertir quién contrato el spot publicitario, así como las fechas y costos de su transmisión. Por ello, la autoridad jurisdiccional al tener conocimiento pleno de estos elementos, para un mejor proveer, tuvo la facultad de solicitar a las distintas estaciones de radio y televisión un informe relativo a la transmisión del spot publicitario ofrecido por mi representada a efecto de hacerse de mayores elementos que le permitieran valorar debidamente la prueba ofrecida, de forma de acercarse a la verdad material de los hechos. Situación que no ocurrió en la especie, limitándose la responsable a desahogar la prueba técnica (como la señala la responsable en la foja 111 de la resolución combatida) sin realizar ningún tipo de valoración sobre el particular, siendo a todas luces evidente que el mensaje contenido en el spot publicitario resulta contrario a las disposiciones que regulan la campaña electoral, en específico a aquellas aplicables a la propaganda electoral.
El spot al que nos referimos, contiene un mensaje que denosta, injuria y difama al candidato de la coalición “Alianza para que Vivas Mejor”, mismo que fue transmitida en diversas estaciones de televisión, el cual tienen una duración de treinta segundos, del cual se extrae la descripción siguiente:
“Se encuentra una persona adulta de sexo masculino, sentado en un sillón en lo que al parecer es el interior de su casa, dirigiéndose a los televidentes y manifiesta lo siguiente: A MÍ ME PREOCUPA EL FUTURO DE MI FAMILIA, Y SOBRE TODO EL DE MIS HIJOS, ¿TU CONFIARÍAS EN ALGUIEN ASI? Seguido del audio que dice: BAJO SOSPECHA DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.
Simultáneamente aparece la portada de una revista que se denomina proceso, con la fotografía de JORGE HANK ROHN, y en la que se puede leer lo siguiente: LOS HANK, EL REGRESO. En la parte inferior de la misma con letras grandes aparece la leyenda CACHORROS DE LA CORRUPCIÓN. Continúa el audio del spot diciendo BAJO SOSPECHA DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.
De nueva cuenta una fotografía en la cual del lado izquierdo aparece de nueva cuenta JORGE HANK ROHN, y del lado derecho aparece un recuadro en el que se puede leerlas palabras FINANCIERO, ESTIRPE DE CORRUPCIÓN.
Nuevamente el audio que se escucha dice: ALGUNAS PUBLICACIONES RELACIONAN A HANK CON EL NARCOTRÁFICO y LAVADO DE DINERO.
Un recorte de periódico en el cual aparece la fotografía de JORGE HANK ROHN, y en el que se alcanza a leer lo siguiente: GUARDAESPALDAS ASESINO DE HÉCTOR FÉLIX. A continuación se escucha a través del audio la frase: EMPLEADOS DE JORGE HANK PRESOS EN EL PENAL DE LA PALMA, ACUSADOS DE ASESINATO.
Posterior a esto, sigue una fotografía en la que aparece JORGE HANK ROHN, detrás de unas rejas, acto seguido se escucha por medio del audio lo siguiente: JORGE HANK ACUSADO POR PRESUNTO TRÁFICO ILEGAL DE PIELES EXÓTICAS. Después vuelve a aparecer la imagen del adulto antes referido, es decir, con el que da inicio el spot, pero en esta ocasión acompañado por un menor, aparentando ante el público en general, que dicho infante es su hijo. En esta ocasión da respuesta a la pregunta con la que inicia el spot manifestando lo siguiente: DEFINITIVAMENTE, YO NO PORQUE EL FUTURO DE MIS HIJOS LO VALE TODO.
Al final del spot, se lee la leyenda del responsable de la propaganda, toda vez que aparece el nombre de ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA”.
Del spot de referencia, la autoridad administrativa electoral recabó la pauta publicitaria en la que se advierten las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la transmisión del spot publicitario:
PERÍODO DE TRANSMISIÓN | MEDIO DE COMUNICACIÓN | No. DE TRANSMISIONES DEL SPOT | COSTO |
05 al 13 de julio | TV Azteca Mexicali y Ensenada | 96 | $125,335.00 |
C) En relación con lo resuelto por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California en el considerando “Noveno” respecto de la prueba técnica consistente en la videograbación que contiene una entrevista, la cual fue presentada en formato DVD que lleva por nombre “CAMPAÑA DENOSTATIVA ENTREVISTA”, el tribunal de marras les confiere un valor probatorio de indicio leve, en virtud de considerar que al no adminicularse con otras pruebas que pudiesen fortalecer el indico indicado (sic), como podrían ser los informes de las televisoras en los que se señaló que fue transmitida la entrevista. Asimismo, la responsable refiere que aún suponiendo sin conceder que dicha probanza se les pudiera ponderar con un valor probatorio pleno, los efectos de este tipo de campaña difícilmente pueden ser medidos e manera precisa, pues considera la responsable que no existirían elementos objetivos que permitan arribar a la conclusión definitiva, inobjetable, y uniforme de la relación causa-efecto entre la propaganda negativa y el sentido concreto de la votación emitida en una elección. Las consideraciones citadas causan agravio a mi representada en virtud de ser contrarias a los principios de certeza y legalidad que rigen en materia electoral al incumplirse con el principio de exhaustividad en la emisión de la resolución impugnada, así mismo al valorarse indebidamente la prueba ofrecida por mi representada en su escrito impugnativo, de tal suerte que la autoridad jurisdiccional omitió realizar diligencias para mejor proveer a efectos de obtener mayores elementos que le permitieran arribar a la verdad material de los hechos, pues atendiendo a los elementos que tuvo a la vista, los plazos para la emisión de la resolución, permitían a la responsable ejercer sus facultas en el sentido de corroborar la existencia de la transmisión de la entrevista y ordenar la realización de las diligencias para mejor proveer para efectos de contar con elementos suficientes para realizar una valoración de las pruebas más exacta.
En relación con lo argumentado por la responsable sobre los efectos de este tipo de campaña, al no poder ser medidos atendiendo a las consecuencias de la votación emitida; dicha consideración causa agravio a mi representada en virtud de contravenir lo contenido en los artículos 1°, 3°, 4, 6, 7, 90, 91, 92, 93, 300, 302 y 303 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, toda vez que el agravio que se formuló ante la autoridad jurisdiccional electoral local fue el concerniente a la violación de los principios considerados para determinar si en la elección correspondiente al proceso electoral 2007 en Baja California, se observaron los principios legales y constitucionales para considerar una elección válida. En efecto, con la resolución impugnada se vulnera el principio de exhaustividad y congruencia al dejar de estudiarse la totalidad de los agravios expresados en el escrito de impugnación presentado por la coalición “Alianza para que Vivas Mejor”, entre ellos el concerniente al incumplimiento de los principios constitucionales y legales para considerar que una elección puede ser considerada válida, de manera que la autoridad responsable dejó de valorar que con las pruebas aportadas y su adminiculación se expresaba el agravio por le cual se afectaba el principio de elecciones libres, auténticas y periódicas; el concerniente al sufragio universal, libre, secreto y directo; así como tos de certeza y legalidad. Elementos que han sido definidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia identificada con el rubro “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.”, y que de su enumeración se advierte que su violación sistemática en una elección, ésta no podrá ser considerada como válida; siendo que en la especie que con la probanza aportada y su debida valoración se advierten elementos que adminiculados a otros valorados correctamente por la responsable en el sentido relativo a la transgresión de los principios citados (como es el caso del considerando décimo déla resolución impugnada), dejaron de valorarse en su conjunto, por lo que la responsable violó los principios de exhaustividad y congruencia que debe cumplir toda resolución emitida por la autoridad jurisdiccional electoral, y consecuentemente los principios de certeza y legalidad que rigen en materia electoral. En el contenido de la videograbación se puede observar una entrevista rendida por el Secretario General del Partido Nueva Alianza, integrante de la coalición “Alianza por Baja California” ante la televisión, quien rinde declaraciones que denostaron en todo momento al candidato de la coalición al gobierno del Estado, entrevista que a continuación se transcribe:
Conductor. Secretario General del PANAL, del Partido Nueva Alianza, a quien le damos la bienvenida esta noche. Que tal buenas noches.
JORGE KAHWAGI: Buenas noches como están, buenas noches muchas gracias y buenas noches a tu auditorio.
Conductor Bien pues en Baja California, que haciendo promoviendo en esta campaña electoral.
JORGE KAHWAGI: Si mira es muy importante el que expliquemos porque hicimos esta alianza con el PAN y con el PES. Es una alianza para verdaderamente servirle a los de Baja California, es una alianza que se privilegia la educación, que se privilegian los principios, que estamos viendo y buscando que se cumpla la palabra que no se siga engañando a la gente de Baja California como lo ha venido haciendo Jorge Hank Rhon, ahorita estaba escuchando que se van a dar mucho más pronta las cartas de no antecedentes penales, yo creo que sería bueno referírselo a Jorge Hank Rhon, tengo entendido que tuvo algunos problemas con la justicia, yo creo que sería muy bueno que se los pidiéramos; y también ahorita que estaba esperando escuche que decía que Guadalupe Osuna sólo había presentado una iniciativa de gobierno y que era un inepto, yo le pediría a Jorge Hank, que tan siquiera se pusiera a investigar, pues no son iniciativas de gobierno, son iniciativas de ley, y por supuesto que no presentó una, presentó muchas, entonces yo creo que ya debe de dejar de estar mintiendo, otra incongruencia que estaba ahorita en el ratito que estuve esperando, fíjate se supone que es candidato por el partido verde junto con el PRI, y viene con un chalequito de piel de cocodrilo, promueve peleas de gallos, corridas de toros... es muy triste ver como no se están persiguiendo principios, sino que se están persiguiendo posiciones, se está tratando de comprar la conciencia de la gente de Baja California, ha subido la delincuencia en un 300 % en el tiempo que a él le ha tocado gobernar, él cuando entró una de sus promesas de campaña es que no le iba a temblar la mano para parar la delincuencia, pero yo creo que no le tembló la mano para abrirle la puerta a los delincuentes, para unirse con el hampa, no le ha temblado la mano para tratar a las mujeres como lo hizo en su campaña, como animales, él dice que su animal favorito es la mujer, me parece indignante, pues yo no se a que le tira este señor, cree que esto de hacer política es un juego, creo que debemos tomarlo más en serio, que vaya a los debates, para que debata las ideas, se ha rehusado a ir a debatir con los demás candidatos, y yo también invitaría al Presidente del Partido Verde, al Presidente del PRI que vengan y que debatamos el porque se hizo esta alianza, el cual son las características de sus candidatos y en que están representando en sus ideas.
CONDUCTORA: Jorge tuvo algo que ver tu salida del Partido Verde con esta relación que se dio entre la dirigencia de ese partido y Jorge Hank
JORGE KAHWAGI: Mira una de las muchas razones por las que me salí del Partido Verde es que no se están ya persiguiendo los ideales por los que se supuestamente nosotros luchábamos el cuidado al medio ambiente pues en el 2003 se hizo una alianza aquí en Baja California con todos los demás candidatos excepto con Jorge Hank porque obviamente ataca al medio ambiente en este momento ellos deciden hacer esta alianza, que además la decisión fue una decisión ilegal porque en la asamblea para que se pudiera permitir la alianza con el PRI por parte del Verde hubo Falsificación de firmas que por cierto hay interpuestas denuncias penales en contra del delincuente éste que es el presidente del Partido Verde aquí en el estado Eduardo Ledesma que haber si luego también nos explica que relación ha tenido con tos Arellano Félix a mi que me cuente porque se que ha tenido relación con los Arellano Félix que nos explique no.
CONDUCTOR: Jorge quisiera que me explicaras un poco porque en este caso tienen que venir ustedes del centro del país y ya lo hemos cuestionado en muchas ocasiones aquí en síntesis del centro del País a hacer este tipo de señalamientos a los bajacalifornianos ¿no hay bajacalifornianos que se atrevan a hacerlo?
JORGE KAHWAGI: Por supuesto que si pero, somos mexicanos preocupados por nuestro país que por supuesto que debíamos de señalar cualquier anomalía que haya en cualquier parte de nuestro país es nuestra obligación he yo como parte de la dirigencia nacional de mi partido pues por supuesto que tengo que estar al pendiente de todas las entidades y todas las entidades donde vamos a hacer una alianza, mucho más debemos de estar muy claros el porque lo estamos haciendo porque proyecto para que y en que podemos ayudar a los bajacalifornianos todos somos mexicanos y tenemos que echamos la mano.
D) Causa agravio a la coalición “Alianza para que Vivas Mejor” que la resolución impugnada no cumple con los principios de exhaustividad y congruencia que toda resolución recaída a un medio de impugnación debe cumplir, violándose con ello los principios de certeza y legalidad. En efecto, la responsable dejó de valorar y desahogar las pruebas que se anexaron al escrito impugnativo primigenio promovido por la actora consistentes en spots publicitarios y entrevistas ofrecidas por los candidatos de la coalición “Alianza por Baja California” a Presidente Municipal de Mexicali y Gobernador del Estado en televisión, las cuales denostan a los partidos integrantes de la coalición “Alianza para que Vivas Mejor” y a sus candidatos, actos que constituyen propaganda electoral señalada como prohibida en el legislación electoral local:
Durante el transcurso de la etapa de preparación de la elección, en específico en el período de campañas electorales, el candidato de la coalición “Alianza por Baja California” declaró ante el noticiero “Síntesis” lo siguiente:
“CONDUCTORA: José Guadalupe Osuna Millán, manifestó: su aprobación a la campaña que inicio el Partido Acción Nacional, en donde cuestiona a Jorge Hank,
Osuna Millán, señaló, que Acción Nacional no inició los ataques en los medios de comunicación simplemente está respondiendo
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN: el PAN, no ha iniciado ninguna campaña, el PAN está respondiendo a señalamientos que le hicieron solamente yo apruebo, el nivel que le imprimamos en esta campaña con propuestas sin descalificaciones y sin ataques, a los ataques mi partido va respondiendo.”
Declaraciones que dejan a la vista la posición del candidato de la coalición “Alianza por Baja California”, de la cual forma parte el Partido Acción Nacional, consintiendo la campaña de denostación emprendida por ese instituto político.
El candidato de la coalición “Alianza por Baja California” apareció en diversos spots publicitarios de la citada coalición, desacreditando al candidato de la coalición al gobierno del Estado de mi representada, conducta que afirma las declaraciones rendidas por el candidato de la coalición “Alianza por Baja California”, José Osuna Millán, en el sentido de responder con ataques a los señalamientos formulados al partido que pertenece, como se desprende del spot referido y del que a continuación se describe su contenido:
“Aparece el candidato a gobernador JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLAN, en un jardín en la imagen aparece en la parte inferior izquierda el logotipo de la Alianza por Baja California, en la parte inferior derecha la leyenda “OSUNA MILLAN GOBERNADOR”. EL candidato aparece con una camisa blanca con la leyenda “OSUNA MILLAN”
En el segundo 26 aparece la leyenda vota por los candidatos de la Alianza por Baja California” y enseguida se escucha el siguiente audio:
Osuna Millán: “Yo como la mayoría también creo que los gobernantes cuando recibimos el voto y la confianza de la gente, mínimo deberíamos tener la vergüenza de terminar nuestros cargos cuando juramos hacerlo, pero respetamos la ley, por eso, ahora que el TRIFE en México nos regresó al incongruente como candidato, órale, nada nos dará más gusto que ganarle en las urnas con la fuerza de los votos”.
Spot publicitario en el que se alude al candidato al gobierno del Estado de la coalición que represento, refiriéndose a él de forma velada, causándole un descrédito y difamación frente al electorado.
Un spot publicitario transmitido por televisión en el que aparece el emblema del PAN registrado ante la autoridad administrativa electoral, y una persona que se identifica como vendedor de periódicos, en el que se escucha un audio:
“Ah que ironía, ¡verdad! la ley antichapulín le da el palo a Hank, mister hy7, si yo fuera usted, también me tiraba al piso a llorar y me hacía la víctima, pos que caray, mira que clavarlo con una ley que propuso su propio partido, que ironía, ¡verdad!, pero ya no llore.”
El candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Mexicali de la coalición “Alianza para que Vivas Mejor” quien en una entrevista ante los medios de comunicación electrónica denostó, infamó y desacreditó al candidato a la gobernatura de la coalición que represento, mismas que a continuación se transcriben:
“REPORTERO: Ustedes los de acción nacional están usando discursos del pasado de Hank y lo malo que es Hank y todos los nexos que tiene, el homicidio y todo esto que se dice de él es verdad porque sigue en las calles después de dieciocho años de gobierno panista.
RODOLFO VALDES: Mira yo hace 19 años era director de un periódico cuando mataron a Héctor Félix Miranda, y hay en la revista proceso una editorial que yo publiqué protestando porque no fuéramos al evento de libertad de expresión, cuando el Gobernador convocó, si quieres te lo enseño, y yo platiqué con Jesús Blancornelas de cómo mataron al gato y quién lo mató, y es el compadre del señor que tu hablas, del chaleco rojo ¿estoy diciendo una mentira? ¿Estoy diciendo una mentira? No, lo mató el compadre. Quiero decirte que yo personalmente siendo Secretario General de Gobierno, por el imperio de terror y de manejo de droga que tenía en la Penitenciaría de La Mesa, yo mandé al señor Vera Palestina, yo firmé la instrucción para que se fuera, junto con un subsecretario de Gobernación, que se llamaba Humberto Lira Mora, yo mandé al señor Vera Palestina, al compadre del candidato del PRI a Puente Grande Jalisco yo lo mandé, y tú crees que yo estoy diciendo alguna mentira hasta ahorita? Es su compadre, y el hijo de ese señor es su jefe de seguridad. Yo que sepa ningún compadre de José Guadalupe está en alguna cárcel de alta seguridad por asesinar a un periodista, te lo digo más claro, asesinaron a un periodista dos empleados del hipódromo Agua Caliente, yo lo mandé a Puente Grande Jalisco, más claro quieres que lo diga? Así es, yo no estoy inventando nada, como persona ni siquiera lo conozco, nunca he estado ni a doscientos metros de cerca del señor del chaleco rojo, pero ese señor representa, para mi punto de vista lo contrario a José Guadalupe Osuna Millán si, él no tiene guardaespaldas en la cárcel por homicidio a periodistas en activo, él no tiene un zoológico, no es multimillonario, no lleva a Luis Miguel a sus fiestas, esa es una vida frívola, es una vida que creo yo, como ex secretario general de dos gobernadores que fui, creo tener alguna visión de lo que se necesita tener como gobernador, y ese señor representa lo que yo creo que no debe de ser, es así de claro, yo no estoy acusándolo de nada, estoy diciendo hechos puntuales que me constan y que le constan a cualquiera que tenga más de unos 35 años de edad, 40, lo que pasa es que tu estabas ¿Cuántos años tienes tú? Tienes veinticinco, cuando tu tenías seis años en este Estado en Tijuana, dos personas a quemarropa con una escopeta a boca de jarro mataron un periodista así duró eh, un periodista agresivo como Antonio Magaña, tú eres compañero de Antonio Magaña si lo mataran mañana, Dios guarde la hora, si lo mataran mañana los jefes de seguridad de alguien de aquí se te olvidaría dentro de diecinueve años? A mi no se me ha olvidado. Te voy a mandar la revista Proceso y te voy a mandar que el único editorial de todos los periodistas de Baja California, conste que no me considero periodista que escogió Proceso fue el de Rodolfo Valdez Gutiérrez y lo firmé con mi nombre y apellido yo sostengo lo que digo, soy consistente y soy congruente, entonces por eso quiero que gane Osuna Millán y por eso no quiero que llegue el otro señor.
REPORTERO: Lo de tener dinero para poder contratar a Luis Miguel o tener un zoológico de animales es...
RODOLFO VALDEZ: Yo no estoy en contra, yo no estoy en contra de eso, peor yo no estoy en contra de eso, pero yo pienso que una persona que vive así, pienso que no tiene el perfil social humano que Baja California merece, porque nadie en este Estado, nadie hace eso más que él, tiene todo el derecho de hacerlo he, yo no lo cuestiono pero de ahí a que ese personaje quiera ser gobernador de mí Estado, yo no estoy de acuerdo es mi opinión tú puedes estar en contra.
REPORTERO: ¿Cuándo iniciaron las campañas llevaba más de veinte puntos de ventaja veinte, veinticuatro, hoy está cinco puntos ha disminuido demasiado la ventaja ¿que opinión le merece?
RODOLFO VALDEZ: ¿Quién lleva cinco puntos?
REPORTERO: Usted lleva cinco puntos de ventaja. Según algunas encuestas.
RODOLFO VALDES: (RISAS)”.
Declaraciones que denigraron al candidato a la gobernatura del Estado de mi representada, encaminadas a dañar su imagen ante el electorado, situación que lo colocó en franca desventaja ante los demás contendientes; asimismo, en las declaraciones rendidas por el candidato de la coalición “Alianza por Baja California” se realizaron pronunciamientos relativos a las tendencias electorales de supuestos estudios demoscópicos, los cuales causan un impacto ante el electoral, pues tenían por objeto atraer más adeptos al partido político que lo postulaba.
Es necesario resaltar a los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la campaña negra y denostativa no sólo fue realizada por la coalición “Alianza por Baja California”, los partidos políticos que la integran y sus candidatos. En distintos medios de comunicación se transmitieron en estaciones de radio y televisión spots publicitarios promovidos por terceros quienes se ostentaron como asociaciones civiles dirigiendo mensajes al electorado haciendo uso desproporcionado de su derecho de libertad de expresión. En efecto, del mensaje contenido en el spot de referencia se alude al candidato a gobernador, realizando una serie de declaraciones que denigran a la mujer, hechos que le causan agravio en su imagen frente a los electores. Contenido que a continuación se transcribe:
“Y todavía hace algunos días este señor volvió a declarar que la mujer es su animal preferido”.
En la parte inferior izquierda aparece una inserción de un fragmento del programa “SHALALA” transmitido por TV Azteca en donde le preguntan a Jorge Hank ¿cuál es tú animal favorito?
A lo que el responde: Es la mujer indiscutiblemente.
NARRADOR: no señor candidato las mujeres no somos animales ni de chiste, ¿en verdad tu corazón confía en él? Yo tampoco.
En el segundo cinco aparece en la parte inferior izquierda la leyenda ¿Confías en él?, en el segundo quince aparece en la parte central superior de la imagen la leyenda “MUJERES UNIDAS INTEGRANDO UN MUNDO MEJOR A.C.”, en el segundo diecisiete aparece la leyenda: “¿CONFIAS EN ÉL?... YO TAMPOCO”.
Acto que resulta contrario a las normas aplicables a la campaña y propaganda electoral, con el cual se promovieron mensajes que tenían por objeto restar las preferencias electorales a favor del candidato de mi representada al gobierno del Estado, causando un descrédito e infamia realizadas ante los medios de comunicación masiva frente al electorado, manipulando declaraciones rendidas ante los medios de comunicación por parte de nuestro entonces candidato.
El mismo caso ocurrió con el spot publicitario en el que se realizaron señalamientos directos en contra del candidato de la coalición “Alianza para que Vivas Mejor” relacionados con su gestión como Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, presentándose una serie de porcentajes y estadísticas en el cual se aducía que el entonces candidato de mi representada actos que lo difamaban y desacreditaban en relación a su ejercicio de gobierno. Spot publicitario que a continuación se describe:
“Dijo; y al mismo tiempo aparece la leyenda que dice hablar es gratis y en el fondo una silueta, después cambia la imagen donde sale el ing. Jorge Hank Rhon, y aparece nuevamente una leyenda donde dice campaña 2004.
Después aparece Jorge Hank Rhon diciendo: Para mantener la seguridad lo que se necesita es inteligencia, incluso de estos... se corta
De ahí cambia la pantalla y sale una pantalla con fondo negro y aparece la leyenda de secuestro y subiendo de cero hasta llegar a trescientos veintinueve por ciento y al lado una flecha subiendo hacia arriba.
Posteriormente se escucha una voz que dice: y la verdad es que en sus dos años de gobierno el secuestro se incrementó el trescientos veintinueve por ciento y el robo un cuarenta y nueve por ciento y su vez aparece en el fondo la leyenda de robo a casa y comercio y subiendo de cero hasta llegar a cuarenta y nueve por ciento al lado una flecha subiendo hacia arriba.
Nuevamente cambia la pantalla y sale la leyenda de: ¿Y tú confiarías en alguien así? se corta...
En ocnclusión (sic), más allá del elemento cuantitativo al que alude la responsable, el agravio formulado por la actora se encontraba dirigido a una sentido cuantitativo, en donde, de los principios vulnerados, no se puede considerar que la elección correspondiente sea válida. En efecto, la responsable advierte que, no obstante los elementos objetivos que pudieron desprenderse de la documental técnica presentada por la actora, no se desprende que exista un sentido concreto respecto del sentido de la votación emitida el día de la jornada electoral, del que se pueda desprender un elemento objetivo entre la relación campaña negra y votación. Sobre el particular, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha emitido tesis de jurisprudencia en las que se ha determinado lo siguiente:
“PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (Legislación de Chihuahua y similares)”. (Se transcribe).
De lo anterior, si se reconoce que los fenómenos electorales no se generan en forma espontánea o sin encontrar una causa suficiente en el actuar de los ciudadanos, partidos políticos y autoridades, a menos que obedezcan a un caso fortuito, se puede, conforme con las reglas de la lógica, la sana critica y los elementos probatorios ofrecidos, concluir que obedeció a la campaña de denostación implementada por la coalición “Alianza por Baja California”, los partidos políticos que la integran, así como sus candidatos; lo cual puede ser desalentador para la participación electoral en virtud de la calidad propia o específica de quien hacía esas advertencias y el momento en que ocurrieron.
En suma, si se atiende a las reglas de la experiencia y la sana crítica, resulta evidente que la propaganda electoral no solamente se limita a captar adeptos, lo cual son sus efectos ordinarios al presentarse ante la ciudadanía las candidaturas y plataformas electorales, campaña a la que se encuentran obligados los partidos políticos, coaliciones y candidatos a realizar los partidos políticos, donde su finalidad es obtener el mayor número de votos, pero que de igual forma, con los actos de campaña se puede producir un fenómeno político consistente en buscar reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral, por medio de la descalificación de los candidatos o partidos políticos quedando comprendidas las acciones tendientes a provocar infamias, injurias, descrédito; actos que se encuentran prohibidos en la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, tutelando el principio de equidad dentro de la contienda, así como el de legalidad. Tampoco deberá pasar desapercibido que tal actitud consistente en la descalificación puede provocar dos efectos concurrentes, pues por un lado se atraen votos en detrimento de los contrincantes, o bien, se reducen las preferencias electorales hacia éstos, lo cual puede traducirse en abstencionismo en la jornada electoral; violaciones sustanciales que son determinantes para el resultado de la elección, supuesto que se dio en la presente jornada electoral, pues de no haberse cometido las mismas no se habría registrado, incluso, un abstencionismo significativo, siendo que el resultado podría haber sido otro.
Por los agravios motivos y fundamentos expuestos, este tribunal no puede permitir el que las campañas electorales “negras” dirigidas a denostar a los partidos políticos, candidatos y militantes, sigan realizándose sin importar los preceptos normativos que la prohíben. De igual forma, este máximo tribunal no puede soslayar el hecho consistente en la flagrante violación a la libertad del sufragio, los principios rectores del Estado Democrático tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad que rigen en la materia electoral. Después de la emisión del dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior no puede seguir permitiendo que las campañas negativas sigan siendo un factor que ponga en entredicho los procesos electorales, menoscabando los derechos íntegros de los ciudadanos, de forma que sea la prioridad la salvaguarda de los principios de certeza, legalidad y equidad en la contienda en materia electoral. Asimismo, atendiendo a la teleología del reciente proyecto de reforma electoral, se muestra una tendencia dirigida a realizar una regulación más estricta de la propaganda electoral que realicen los partidos y sus candidatos a través de los medios masivos de comunicación electrónica como son la radio y la televisión. Medios que tienen un mayor impacto en el electorado. Pues no se puede dejar de advertir que dentro de los mecanismos actuales para realizar propaganda electoral, cobra gran importancia la proyección de la figura o imagen de los candidatos, con el objeto de resaltar su personalidad individual, sus atributos personales, sus aptitudes, sus hábitos y costumbres, e incluso algunas cuestiones más individualizadas, que se ve intensificado durante el período de campaña electoral y tiende a producir un efecto el día de la jornada electoral.
AGRAVIO SÉPTIMO. INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR MI REPRESENTADA SOBRE EL ARGUMENTO ESGRIMIDO DE MANERA PRIMIGENIA DEL USO DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN DE DELITOS ELECTORALES (FEPADE) DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, BAJO LAS ÓRDENES DEL GOBERNADOR DEL ESTADO, COMO HERRAMIENTA DE INTIMIDACIÓN, COACCIÓN Y REPRESIÓN DE LOS MILITANTES, CUADOS, CANDIDATOS, SIMPATIZANTES Y CIUDADANOS AFINES A LOS INTERESES DE LA COALICIÓN “ALIANZA PARA QUE VIVAS MEJOR”. (ARGUMENTO QUE INCIDE TANTO EN LOS RESULTADOS Y DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPE DE TIJUANA COMO DE GOBERNADOR DEL ESTADO, DEBIDO AL LUGAR DONDE OCURRIÓ.)
Respecto a este punto y a otros, el Tribunal utiliza un argumento recurrente a lo largo de la sentencia, el que atiene a que los hechos de que se duele el actor deben estar íntima o directamente relacionados con la decisión de los electores o en perjuicio de estos. En ese sentido, cabe indicar que no sólo los actos que influyen directamente en la decisión de los votantes deben ser considerados como irregularidades del proceso electoral, sino también aquellos dirigidos a menoscabar la independencia de los órganos electorales, la legalidad de los actos de preparación y subsecuentes al desarrollo de la jornada electoral, el principio de equidad entre los contendientes que participan en una elección, la certeza jurídica electoral de las normas aplicables al proceso, entre otras.
Así pues, no resulta comprensible cómo el Tribunal puede colegir que la creación irregular de un órgano policial e investigador especializado en perseguir delitos electorales, mismo que fue instituido a menos de dos meses del día de la jornada electoral no afecta a mi representada, y no sólo a ella, sino a los ciudadanos tijuanenses y baja californianos. Más aun cuando el Tribunal ha aceptado tácitamente que dicha irregularidad existió. Sirve para robustecer el argumento, el hecho de que ninguna Ley en materia electoral puede ser objeto de modificaciones noventa días antes de la jornada electoral. Ya que, si bien es cierto, la creación de la mal nacida Fiscalía Especializada que se trata, no es de carácter electoral ni es creada por iniciativa de los órganos rectores del proceso electoral (como sí lo fue la FEPADE dependiente de la Procuraduría General de la República, misma que, ha iniciativa del Consejo General del Instituto Federal Electoral, legítimamente promovió la creación que formalmente generó el Presidente de la República mediante decreto, y aunado a la pertinente modificación de las leyes atinentes). Se refleja entonces el abismo existente entre una Fiscalía creada por consenso de los órganos electorales, las estructuras de procuración de justicia y el Poder Ejecutivo, y otra, la FEPADE local, que fue creada al vapor, por ordenes del Gobernador (que no oficiales ni decretadas, sino más bien como cómplice de una estrategia electoral, a su empleado el Procurador, para que este sin facultades para hacerlo dictara apresurado la creación de una Fiscalía dedicada a perseguir priístas. Sirva para aclarar el argumento vertido el siguiente esquema:
FEPADE PGJE | FEPADE PGR |
Se crea por decisión unilateral del Procurador, 57 días antes de la jornada electoral. | Se crea por iniciativa del Consejo General del Instituto Federal Electoral de 1994. |
El Gobernador no interviene oficialmente en su creación, y se limita su creación a que el Procurador acuerde y publique su creación. | El Presidente de la República decreta la modificación de las leyes necesarias para que legalmente se constituya la Fiscalía. |
Antecedentes del Agravio: “Creación irregular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales del la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California”.
Con fecha 8 de junio del 2007, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el “Acuerdo por el que se crea una ‘Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales’”, dependiente de La Procuraduría General de Justicia de Baja California”, el cual se basó para su creación en los siguientes considerandos: (Transcribe).
Del artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, se desprende que para el estudio, planeación y despacho de los negocios en los diversos ramos de la Administración Pública del Estado, el Gobierno de Baja California, contará con diferentes dependencias, entre ellas la Procuraduría General de Justicia.
El artículo 18 de la misma Ley, fija las facultades y obligaciones del Procurador General de Justicia, a saber: (transcribe).
De la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, se desprende en su artículo 4, que “La Procuraduría General de Justicia en el Estado estará a cargo del Procurador General de Justicia, quien será titular de la institución del Ministerio Público, y ejercerá autoridad jerárquica sobre todo personal de la Procuraduría”.
En el segundo párrafo de ese mismo artículo, se enumeran las unidades y servidores públicos que auxiliarán las actividades de la Procuraduría, siendo éstas:
I. Procurador General de Justicia;
II. Dirección Jurídica;
III. Dirección de Asuntos Internos;
IV. Dirección Administrativa;
V. Dirección del Instituto de Capacitación Profesional;
VI. Dirección de Servicios Periciales;
VII. Dirección Estatal de la Policía Ministerial;
VIII. Dirección de Averiguaciones Previas;
IX. Dirección de Atención a Víctimas del Delito;
X. Dirección de Control de Procesos;
XI. Unidad de Control Seguimiento;
XII. Subprocuraduría de Zona de la Policía Ministerial;
XIII. Comandancias de Zona de la Policía Ministerial;
XIV. Agencias del Ministerio Público;
XV. Jefaturas de Grupo de la Policía Ministerial;
XVI. Subprocuraduría Contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien, se desprende que para ser titular de cualquiera de estas unidades, se deben de cumplir una serie de requisitos cualitativos que definen perfectamente un perfil para cada puesto, por ejemplo tenemos que para ocupar el cargo de Procurador de Justicia del Estado se requiere de acuerdo al artículo 7 de la ley en cita:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad y no más de sesenta y cinco, al día de su designación;
III. Poseer al día de la designación con antigüedad mínima de diez años, título profesional de Licenciado en Derecho; expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello, debidamente registrado y por lo menos diez años de ejercicio profesional;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de una año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, se le inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;
V. Haber residido en el Estado durante los diez años anteriores al día de la designación;
VI. No haber ocupado el cargo de titular en una secretaría o el de Gobernador del Estado de Baja California, durante el año previo al día de la designación;
VII. Presentar programa integral de trabajo sobre la Procuración de Justicia en Baja California; y,
VIII. Presentar examen de salud y antidoping de una Institución Pública de Salud.
Ahora bien, del artículo 17 se desprenden como facultades del Procurador las Siguientes:
I. Coordinar las actividades inherentes a la función del Ministerio Público en la entidad, y la operación de las unidades orgánicas que lo integran;
II. Acordar con el Gobernador los asuntos de la Procuraduría, proponiendo lo que estime conveniente para mejorar la procuración de justicia;
III. Proponer al Ejecutivo de Estado, los anteproyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, convenios, acciones y mecanismos relativos a los asuntos de la competencia de la Procuraduría;
IV. Conceder audiencias al público que lo solicite, para tratar asuntos relativos a la procuración de justicia;
V. Celebrar convenios de coordinación operativa y de cooperación técnica-científica con la Procuraduría General de Justicia de las Entidades federativas y con la Procuraduría General de la República, así como con las demás dependencias, entidades y personas de los sectores social y privado que se estime conveniente, previo acuerdo con el Gobernador del Estado;
VI. Exigir que se haga efectiva la responsabilidad en que incurran los funcionarios y empleados de la Administración Pública del Estado, por los delitos oficiales que se cometan;
VII. Investigar de oficio o por medio de denuncia, los casos de enriquecimiento indebido de los funcionarios y empleados públicos, y ejercitar la acción penal en su contra cuando esta proceda;
VIII. Poner en conocimiento en el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, las irregularidades que adviertan o se denuncien en los Juzgados o dependencias judiciales, para que se adopten las medidas pertinentes, y en caso de responsabilidad, promueva lo conducente;
IX. Emitir dictamen en los casos en que el Ministerio Público formule conclusiones no acusatorias, y en los casos previstos en el Código de Procedimientos Penales para el Estado;
X. Derogada;
XI. Rendir los informes necesarios para su intervención en los juicios de amparo;
XII. Tomar las medidas necesarias y dictar las providencias respectivas, a fin de que los servidores públicos de la Procuraduría desempeñen con exactitud y diligencia, sus funciones;
XIII. Dictar las medidas tendientes a unificar la acción del Ministerio Público;
XIV. Intervenir personalmente ante el pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, teniendo únicamente vos; y por medio de los Subprocuradores o Agentes del Ministerio Público que designe ante las Salas del mismo;
XV. Presidir el Consejo interno de la Procuraduría;
XVI. Participar con voz y voto en el Consejo Interno de la Procuraduría, y
XVII. Las demás que le encomiende el Gobernador y le señalen las leyes y reglamentos.
Así tenemos que, cada una de las unidades dependientes de la Procuraduría de Justicia del Estado cuenta con atribuciones específicas que definen su actuar, cada una cuenta con personal que se encarga del despacho de los asuntos que les corresponde conocer, pero lo más importante, es que han sido creadas por acuerdo previo entre el Procurador y el Gobierno del Estado, siguiendo el proceso legislativo conducente, incorporando en este caso a la Ley Orgánica de la Procuraduría de Justicia y a su consecuente Reglamento, las funciones y atribuciones de cada cargo, pero sobre todo las cualidades de su titular.
Del estudio sistemático y funcional de los párrafos anteriores, se desprende que el Procurador de Justicia del Estado no cuenta con facultades para crear la Fiscalía para la Atención de Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, por un Acuerdo como se hizo, menos aún en los tiempos que se manejaron, a 60 días del día de la jornada electoral.
Que el Procurador debió plantear al Gobernador del Estado, la necesidad de crear una Fiscalía Especializada, a efecto de que con base en el presupuesto, ver la posibilidad material y humana para su creación.
Una vez considerado lo anterior, fijar los requisitos y calidades a cumplir por el funcionario para ocupar el cargo de Fiscal Especial para la Atención de Delitos Electorales, y proponerlos al Gobernador para que una vez aprobados, ser insertados a través de la aprobación de una reforma, en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, y definir sus funciones tanto en esa Ley como en su Reglamento.
Del análisis de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se desprende que cada una de las unidades de la Procuraduría tiene especificados lineamientos a seguir en su actuación, así como personal específico para la realización de sus funciones.
Del Acuerdo por el que se creó la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales se desprende que no hay una debida fundamentación y motivación, la primera porque los artículos constitucionales y legales no dan la posibilidad al Procurador de crear una dependencia de esta naturaleza, sin antes ser aprobado por el Gobernador y el Congreso.
Una Fiscalía de esta naturaleza, con el carácter de Especializada lo es, porque los funcionarios que la integran realizarán actividades técnico-jurídicas específicas que darán ese carácter, de forma tal que garanticen que la intervención de la Procuraduría en esos asuntos sea sólida y eficaz.
Dentro del Acuerdo se quiso implementar un procedimiento paralelo para resolver las denuncias de carácter electoral: (Transcribe).
Lo anterior, no hace más que evidenciar que los funcionarios que atenderán e integrarán las averiguaciones previas, donde se denuncie la comisión de delitos electorales serán los Ministerios Públicos comunes, es decir, los encargados de atender e integrar las averiguaciones especiales de carácter electoral, son los Ministerios Públicos que conocen toda clase de delitos, motivo por el cual, se pone en duda la supuesta Especialización de una unidad que no cuenta con instalaciones, personal capacitado y presupuesto propios para la persecución de esta clase de delitos.
Este último tema es importante, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, y de la Ley Orgánica de la Procuraduría para la creación de una unidad de esta naturaleza es necesario contar con un presupuesto asignado, al ser creada dos meses antes del día de la elección, se debió acreditar una necesidad urgente, sin embargo como se ve, en esta motivación no existe necesidad real y urgente que justifique la creación de la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, en los procesos anteriores la presencia de la FEPADE dependiente de la Procuraduría General de la República fue suficiente para resolver los conflictos presentados.
Abona a lo anterior, que días antes de la creación de esta Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, se nombró a su titular, el C. J. Luis Gutiérrez Ivarra, por acuerdo de fecha 1° de junio de dos mil siete, empero, se nombró un titular sin haber entrado en funciones la multicitada Fiscalía.
Como se mencionó en ideas anteriores, no se conocen los antecedentes y el perfil de la persona que se encuentra al frente de la Fiscalía Especializada, por encontrarse su nombramiento muy alejado de los supuestos y calidades que prevé la Ley.
Del considerando Tercero del acuerdo mencionado, se desprende que la Fiscalía nace con la intención de tutelar lo sustentado en Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, teniendo como objetivo vigilar el cumplimiento a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en el Proceso Electoral.
La Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales Federales, dependiente de la Procuraduría General de la República, cuenta con una verdadera profesionalización de sus servidores públicos, oficinas propias, un presupuesto designado, lo cual le permite ser confiable, es necesario mencionar a la autoridad, que la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales dependiente de la Procuraduría General de la República, participó activamente en los dos procesos inmediatos anteriores en este Estado, en los años de 2001 y 2004, teniendo resultados positivos en la Elección.
La supuesta Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, comenzó a funcionar inmediatamente, ante la desaprobación tanto de los ciudadanos, como de las fuerzas políticas, diferentes a Acción Nacional.
Por eso nos parece tan atinadamente equivocado el dictamen del Tribunal en el sentido de que la creación irregular del infame organismo adjetivado electoral, no afecta de ninguna manera el resultado de la jornada electoral.
En esa tesitura podemos señalar entonces que los actos preparatorios y posteriores al día de la elección, y que no necesariamente influyen directamente en la decisión de los electores, sí afectan de manera determinante el normal desarrollo del proceso electoral. Máxime cuando se está hablando de la creación y función de una autoridad policial y de investigación cuya actividad específica es vigilar el proceso electoral, además de averiguar y en su caso ejercer la acción penal contra aquellos ciudadanos que a su consideración han infringido el marco legal.
Estima el Tribunal, que la elección de Gobernador no pertenece o está directamente relacionada con la elección de Munícipe. Tal aseveración nos llevaría al grado de afirmar que los hechos que atañen a una elección de Gobernador o una elección de Munícipe no comparten ningún elemento de relación entre sí. De tal forma que se negaría que comparten los mismos tiempos de campaña, que la mayoría de la propaganda va dirigida a relacionar una elección con otra y lograr el voto para ambos, incluso para los Diputados de mayoría relativa, que los mítines políticos o de promoción se hacen compartidamente entre los candidatos a Gobernador y Munícipe, mismos que, cabe señalar son postulados por una misma coalición. Negar todo esto sería alejarse de la realidad y desestimar su obligación de sentenciar conforme a las máximas de la experiencia. Incluso cabe indicar que el fin de la coalición es asegurar el triunfo tanto de su candidato a Gobernador y candidato a Munícipe, como de Diputado en determinado distrito electoral, atendiendo siempre a intricar una elección con otra.
Así pues, que lo que el actor quiso hacer llegar al Tribunal, a manera de agravio es la exposición de lo que se consideran indicios muy importantes tendientes a acreditar la participación de las autoridades policíacas del Orden Estatal en un conjunto de actividades emprendidas por el PAN-PANAL-GOBIERNO en contra de la coalición actora. Mismas que tenían como objetivo demeritar el trabajo electoral que se pudo haber logrado, socavar la participación de sus miembros y militantes, intimidar a sus activistas y promotores del voto, etc.
En tratándose de la duda que dice el Tribunal le impera al cuestionarse si el hecho que se alega, el cateo, fue difundido por los medios de comunicación, podemos decir que falta a su criterio y a su modo de razonamiento aplicar las máximas de la experiencia. Explicado así: si atendemos al carácter natural de las premisas y hechos dados, mediante la observación y la experiencia meramente social, es decir, si a través de un desglosamiento inductivo de lo que se nos presenta, fundándonos en la naturalidad del carácter de las premisas generales, de la observación, presumiendo indiscutiblemente la calidad ordinaria de la repetición de hábitos y conductas sociales manifestadas en mayor o menor medida uniformemente. Así pues, es posible, mediante los mencionados razonamientos inductivos y de observación general de la sociedad, presumir o predecir el resultado de un hecho que afecta a la sociedad.
En otras palabras, que el Tribunal delibere que no le es posible saber si los cateos irregulares hechos a bodegas donde el ayuntamiento de Tijuana resguarda elementos de ayuda social, fueron o no transmitidos por medios de comunicación en la Ciudad de Tijuana resulta contrario a los principios que deben regir su sentencia, como lo son las reglas de la lógica, las MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA y la sana critica.
Todo esto sin tocar el punto relativo a que son hechos del dominio público.
Cabe señalar que el Tribunal impone además, dos presupuestos que deben cumplir todas las difusiones en medios de comunicación para considerar que las mismas causan daño a la recurrente:
En primer lugar pide que hayan sido difundidas directamente por el Gobierno del Estado, o su caso, la Procuraduría General de Justicia del Estado.
En segundo término, se alude a un elemento meramente subjetivo: que las difusiones (difundidas directamente por el Gobierno del Estado o su Procuraduría) se hayan hecho con el propósito de influir en el ánimo o decisión de los votantes.
Es importante agregar que sí existen las pruebas necesarias para acreditar la difusión por medios de comunicación masivos con alcance regional, es decir, en todo el Estado, del ataque hecho por el Gobernador del Estado a través de la Procuraduría y su FEPADE al Ayuntamiento de Tijuana de extracción priísta. Dichas pruebas fueron aportadas dentro del interpuesto recurso de revisión de la elección de Gobernador que redacto nuestra coalición. No debe el Tribunal aseverar que no tiene conocimiento de dichas pruebas toda vez que es la misma autoridad que resolvió el recurso de revisión interpuesto en contra de la elección de Gobernador del Estado, resultando entonces que las pruebas ofrecidas por la coalición que represento pasan a ser notoriamente públicos, y del conocimiento de los magistrados que resuelven.
Resulta notoriamente agraviante que el Tribunal pida al actor que le extienda razones por las cuales las averiguaciones previas iniciadas en contra del Gobernador del Estado, Eugenio Elourduy Walther por la probable comisión de delitos electorales, no han avanzado con la extraordinaria rapidez con la que avanzaron aquellas iniciadas en contra de varios miembros de la estructura partidista, y de empleados del ayuntamiento de Tijuana. Es evidente entonces que el Tribunal desatiende total y completamente todo lo que se ha querido hacer valer ante el, en cuestión de los indicios que se han planteado referentes al total manejo del la FEPADE por el Gobernador del Estado. Aunado a lo anterior resulta inverosímil que el Tribunal quiera que la parte actora le compruebe posibles ilícitos concernientes al ilegal e imparcial actuar de dicha Fiscalía. Resulta pues, medios idóneos para llegar a la conclusión de que la precitada Fiscalía actuó ilegalmente el hecho de que se aporten los indicios necesarios.
Además resulta contradictorio que por una parte, diga que no ha conocido las mencionadas denuncias, y por otra, trate de justificar sin elementos, la tardanza en el procedimiento penal.
Sirve para sustentar mi argumento lo dicho por el mismo Tribunal en la página número veintitrés de la sentencia que se impugna, donde en su penúltimo párrafo dice:
...“La prueba indiciaria resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad (la nulidad abstracta), en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce conculcación, en, virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de una ilusión en general o, incluso, un delito.
Es por tanto que resultaría imposible aportar pruebas al Tribunal tendientes a acreditar por qué la FEPADE dolosamente incurrió en una ilegalidad al detener sin justificación las averiguaciones en contra del Gobernador del Estado. Sin embargo, y como apoyo para evidenciar la manera en que actuó la FEPADE local me permito transcribir íntegramente la Fe Ministerial que del cateo hecho a las bodegas que utilizaba o utiliza el Ayuntamiento de Tijuana, mismas que fueron objeto del ilegal y persecutorio cateo que ya anteriormente se ha tratado, para que de su lectura se pueda comprender lo que encontraron, desprendiéndose, si se aplica la lógica, que no existieron elementos constitutivos de delitos electorales: (transcribe)
Luego pues, de lo que se transcribió anteriormente podemos dilucidar que desde el inicio del tan citado incidente realizado por la FEPADE local contra el ayuntamiento de Tijuana se hace notorio como trataron la denuncia del Partido Acción Nacional como instrucción que se debía cumplir pasare lo que pasare, de manera parcial, falta de objetividad y en violación a los principios procesales que debía regir la actuación de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California.
Es de hacerse notar como de las mismas actuaciones del Ministerio Público asignado a la Fiscalía, se desprende fehacientemente, al ser hechos públicos y que constan en una documental pública que seguramente fue ofrecida por el tercero interesado, por lo que se tiene como cierto, que no se encontró ningún elemento para suponer que las despensas y útiles escolares encontrados en las bodegas estaban destinados a ser objeto de un delito de los catalogados como electorales.
Luego entonces, la misma actividad persecutoria del PAN-PANAL-GOBIERNO redundó en que mediante un documento dotado de Fe Pública se hiciera constar que el ayuntamiento de Tijuana no pretendía con esas despensas cometer un ilícito.
Sin embargo, el daño que perseguían si subsistió al verse favorecidos notoriamente con la mala imagen que provocó en el ayuntamiento de Tijuana de extracción priísta, y por ende de todos los candidatos que postuló la Coalición “Alianza para que Vivas Mejor”.
Con el objeto de justificar los extremos de las aseveraciones realizadas por el suscrito a nombre de mi representado, ofrezco de mi parte, las siguientes:
OCTAVO. Estudio de los agravios.
El análisis de los agravios expresados por la Coalición demandante se hará en cinco apartados, en el orden y contenido siguiente:
I. Planteamientos atinentes a la denegación de acumulación de los recursos de revisión y adquisición procesal de la prueba.
II. Alegaciones respecto a la falta de congruencia y exhaustividad de la sentencia impugnada.
III. Argumentos sobre la valoración de pruebas efectuada por la autoridad responsable.
1. Planteamientos en los que se aduce la ilegal intervención del Gobernador del Estado de Baja California en el procedimiento electoral.
2. En relación con la campaña publicitaria denostativa.
IV. Creación y actuación de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California.
V. En lo atinente a la modificación del criterio respecto de la aplicación del artículo 42 de la Constitución del Estado, así como la violación de los principios de equidad y de certeza, por la cancelación del registro de la candidatura de Jorge Hank Rhon al cargo de Gobernador Constitucional del Estado de Baja California.
Precisado lo anterior, el estudio correspondiente es el que sigue:
I. Planteamientos atinentes a la denegación de acumulación de los recursos de revisión y adquisición procesal de la prueba.
La Coalición actora se queja de que las pruebas que ofreció en la impugnación de la elección de Gobernador no fueron cotejadas con las ofrecidas en las impugnaciones de las elecciones de munícipes de Tijuana, Tecate y Ensenada, para lo cual solicitó la acumulación de los expedientes, de manera que al no haber sido acogida su pretensión no fueron tomadas en cuenta las pruebas ofrecidas en los diversos medios de impugnación de la elección de munícipes.
Asimismo la demandante alega que el Tribunal responsable omitió acumular los medios de impugnación en los que se recurrieron los cómputos distritales de la elección de Gobernador, con la impugnación del cómputo estatal y declaratoria de validez de esa elección, todo lo cual tenía por finalidad la adquisición procesal de las pruebas ofrecidas en los distintos expedientes.
En este mismo aspecto, se queja la Coalición demandante de que la responsable no tomó en cuenta las pruebas ofrecidas en la impugnación de Gobernador del Estado de Baja California, para el análisis de las causales de nulidad hechas valer respecto de las elecciones de diputados locales y munícipes de Tecate, Tijuana y Ensenada.
Las anteriores alegaciones, en las que esencialmente la actora se queja de la falta de acumulación de expedientes y, por ello, de violación al principio de adquisición procesal, así como a la omisión del cotejo de pruebas, respecto de las impugnaciones promovidas para controvertir el cómputo estatal de la elección de Gobernador, con relación a la impugnación de la elección de integrantes de los Ayuntamientos de Tecate, Tijuana y Ensenada, e incluso de la impugnación a la elección de diputados locales, son infundadas, porque en el caso de los recursos promovidos para controvertir las elecciones municipales y la elección de Gobernador del Estado de Baja California, las materias de impugnación en los recursos de revisión mencionados son diversas, ya que se trata de controversias relacionadas con elecciones diferentes, por lo que no se podrían efectuar las actuaciones solicitadas por la enjuiciante, específicamente, la acumulación de todos los recursos de revisión que promovió, con motivo de todas las elecciones realizadas en el Estado, y tampoco la pretendida adquisición de las pruebas ofrecidas en un medio de impugnación, a fin de tomarlas en consideración para todas las impugnaciones promovidas para cuestionar todas las elecciones, es decir, de Gobernador, diputados locales y munícipes para los ayuntamientos del Estado.
Cabe destacar al respecto que el artículo 438 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California prevé literalmente que:
Podrán acumularse al inicio, durante la substanciación o para resolución de los recursos, aquellos expedientes en que se impugnen simultáneamente, por dos o más partidos políticos o coaliciones el mismo acto o resolución o actos o resoluciones conexas.
Esto es, la acumulación procederá cuando se impugne, por diferentes actores, el mismo acto o resolución o bien cuando exista conexidad entre los actos y resoluciones, objeto de controversia, en dos o más recursos promovidos.
En este particular, los recursos de revisión a que alude la Coalición enjuiciante fueron interpuestos por la propia Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, en contra de diversos actos, relativos a diferentes elecciones, sin que se pueda estimar que la sola existencia de la similitud que aduce la actora, entre las supuestas irregularidades acontecidas en las elecciones celebradas en el Estado de Baja California, tanto para elegir al Gobernador, como a los munícipes de Tijuana, Tecate y Ensenada, así como diputados al Congreso del Estado, sea suficiente para decretar su acumulación porque, dada la naturaleza de los actos impugnados, las elecciones controvertidas y los efectos de cada una de las sentencias, tal acumulación no es jurídicamente posible.
Cada una de las impugnaciones mencionadas revisten características propias, diversas entre sí, porque se refieren a elecciones diferentes, en las cuales, pese a la posible existencia de agravios similares, se debe mantener su singularidad, porque en cada recurso el efecto de la sentencia puede o debe ser diferente y, en el caso que así procediera, la consecuencia de la declaración de nulidad de una elección, se debe circunscribir, única y exclusivamente, a la elección controvertida, según lo dispone el artículo 416 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, cuyo texto no deja lugar a dudas y que es al tenor siguiente:
Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado, respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección en un distrito electoral o Municipio, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso correspondiente.
Aunado a lo anterior, en cuanto a la falta de acumulación de los recursos de revisión relativos a las elecciones de Gobernador e integrantes de los Ayuntamientos de Tecate, Tijuana y Ensenada, cabe precisar que, de la lectura del escrito de demanda de recurso de revisión interpuesto por la Coalición ahora enjuiciante, no se advierte que haya formulado la correspondiente solicitud de acumulación y, por tanto, es evidente que no existe la omisión imputada al Tribunal responsable, de la cual se queja la demandante.
Con relación a la acumulación de los recursos de revisión interpuestos para controvertir los cómputos distritales y el cómputo estatal, todos de la elección de Gobernador, consta en autos del recurso de revisión acumulante RR-108/2007, a fojas seiscientas cincuenta y seis a seiscientas cincuenta y ocho, la solicitud de acumulación, formulada mediante escrito recibido por el Tribunal responsable el doce de septiembre de dos mil siete, a la cual recayó el acuerdo emitido por la Magistrada Instructora, en fecha catorce de septiembre, en el cual determinó no acordar de conformidad la acumulación solicitada, en los términos siguientes:
“… dígasele al promovente que no ha lugar a acordar de conformidad la acumulación solicitada, en mérito del Acuerdo del Pleno de este Tribunal tomado en la Sesión Pública de fecha trece de septiembre y toda vez que de las ocho demandas promovidas en contra del cómputo distrital de Gobernador cuya acumulación a los presentes autos solicita, seis fueron resueltas en la sesión de referencia.”
Además, obra en autos del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, copia certificada de las resoluciones emitidas por el aludido Tribunal local, en los recursos de revisión RR-66/2007, RR-69/2007, RR-77/2007, RR-82/2007, RR-85/2007, RR-89/2007, RR-93/2007, RR-97/2007 y RR-101/2007, de cuya lectura se advierte que fueron promovidos para impugnar los cómputos distritales de la elección de Gobernador Constitucional en los distritos I, III, II, IV, XV, XII, IX, XIII y VII, respectivamente; tales recursos fueron desechados de plano como se precisa en sendas resoluciones, siete de fecha trece de septiembre y dos de veintiuno de septiembre, todos de dos mil siete.
Por tanto, al estar resueltos esos recursos de revisión, al día veintisiete de septiembre de dos mil siete, fecha en la cual se emitió la sentencia ahora controvertida, mediante el juicio que se resuelve, resulta evidente era material y jurídicamente imposible decretar la acumulación solicitada, en el supuesto de que fuera procedente.
En cuanto a la adquisición procesal de las pruebas, tampoco le asiste la razón a la Coalición ahora demandante debido a que esta adquisición sólo resulta aplicable en relación al material probatorio que legalmente esté agregado al expediente, correspondiente a un específico juicio, recurso o proceso en materia electoral, motivo por el cual si, en los casos mencionados por la Coalición actora, no era procedente la acumulación, tampoco habría adquisición procesal de las pruebas ofrecidas y aportadas en cada uno de los recursos de revisión promovidos, para considerar tales pruebas como constitutivos de una unidad probatoria.
Esto es así, porque la adquisición procesal de la prueba consiste en que, una vez aportado, el material probatorio debe surtir efecto para todas las partes del proceso, por quedar integrado al expediente y estar a disposición del juzgador para el momento de valorarlo, a fin de resolver el litigio sometido a su conocimiento y decisión.
Este principio, también llamado de comunidad de la prueba, implica que, una vez aportada una prueba a juicio, debe ser apta para acreditar el hecho a que se refiere, con independencia de la parte a la que beneficie o perjudique sea el mismo oferente, porque la finalidad esencial de la prueba consiste en esclarecer un hecho controvertido; por tanto, pierde su vinculación estrecha con el aportante de la prueba, para sumarse al total de las constancias de autos que el juzgador debe tomar en cuenta y valorar, en su caso, para resolñver la litis del caso particular.
Por lo anterior, la valoración que realiza el juzgador no depende de cuál de las partes ofrezca o aporte el elemento de prueba, sino el respeto del juzgador a los principios que regulan esa actividad, según lo establecido en el ordenamiento jurídico correspondiente.
En este caso, la Coalición enjuiciante aduce que la responsable omitió realizar el cotejo de pruebas sobre las ofrecidas y exhibidas para la elección de Gobernador, a fin de tomarlas en consideración en las impugnaciones las elecciones de munícipes de Tijuana, Tecate y Ensenada, para decretar su nulidad; sin embargo, tal argumento es inoperante, porque en el juicio de revisión constitucional electoral bajo estudio la resolución impugnada se refiere única y exclusivamente a la elección de Gobernador, como delimitó la autoridad señalada como responsable, en el Considerando Cuarto de la sentencia controvertida, cuyos razonamientos no fueron combatidos por la Coalición inconforme, en tanto que el aludido cotejo de pruebas, así como el agravio declarado inoperante, en líneas anteriores, se refiere a la elección de munícipes para Tijuana, Tecate y Ensenada, Baja California.
Cabe precisar que la falta de acumulación de los medios impugnativos no en todos los casos es obstáculo para que los elementos probatorios que obraran en ellos, sean tomados en cuenta por el órgano jurisdiccional competente para resolverlos, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales para su ofrecimiento.
La demandante aduce también que existe falta de técnica para resolver, dado que es clara la intención del Tribunal responsable de ir desarticulando los argumentos y pruebas de la actora, no de juzgarlos, adminiculándolos, pues, sin analizar todos los agravios, ni valorar todas las pruebas en su conjunto, desecha puerilmente tales argumentos.
El agravio expresado por la actora, a juicio de esta Sala Superior, es también inoperante, porque constituye un argumento vago, genérico e impreciso, no apto para demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada.
Esto es, la Coalición actora se abstiene de precisar razonamiento alguno qué sustente su afirmación relativa a que el Tribunal demandado tuvo la “intención” de “desarticular” sus argumentos y pruebas; no especifica cuáles conceptos de agravio o qué elementos de prueba en particular no fueron estudiados o fueron indebidamente analizados; además, tampoco especifica a cuáles agravios se refiere, ni las pruebas a las que dirige su agravio, en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral. De igual forma, la Coalición demandante no expone de qué forma, a su juicio, debieron ser estudiados sus agravios, expresados en su recurso de revisión, o de qué manera debió adminicular y valorar las pruebas que ofreció y aportó ante el Tribunal demandado, de tal suerte que ponga en evidencia qué fue lo que dejó de hacer la responsable y, por tanto, porqué es ilegal o incorrecta la sentencia impugnada.
Ante la deficiencia del argumento de la actora, teniendo presente que en el juicio de revisión constitucional electoral no está permitida la suplencia en la deficiente expresión de agravios, en términos de lo previsto por los artículos 23, párrafo 2, y 89, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reitera que el agravio analizado es inoperante.
Por otra parte, la Coalición actora aduce que fue indebido que la responsable manifestara desconocer los elementos probatorios existentes en los demás medios de impugnación, cuando debió tomarlos en consideración como hechos notorios que son.
Para esta Sala Superior, el agravio en cita también es inoperante, porque sólo constituye una manifestación genérica, vaga e imprecisa, en la que no especifica cuáles son los hechos notorios que en concepto de la actora la responsable omitió considerar. Esto es, no precisa cuáles elementos de prueba tienen esa naturaleza jurídica, qué circunstancias quedarían probadas, de haberlas tomado en consideración el Tribunal responsable, y a qué conclusión habría llegado, de tener presentes esas pruebas, en calidad de hechos notorios.
En otra parte de su agravio, la demandante sostiene que el tribunal responsable administró justicia de manera diferenciada, ya que en el recurso de revisión radicado en el expediente RR-108/2007 ordenó diligencias para mejor proveer y que en el recurso RR-109/2007 no lo hizo.
A juicio de esta Sala Superior el agravio es infundado, porque la actora sólo hace una afirmación dogmática, carente de sustento en algún precepto legal que imponga a la autoridad responsable el deber de actuar de esa manera, es decir, de ordenar el desahogo de diligencias para mejor proveer.
En efecto, en términos del artículo 425 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, en la presentación de los recursos, la parte actora debe cumplir, entre otros requisitos, con el de ofrecer y relacionar sus pruebas, así como aportar los elementos probatorios que obren en su poder o, en caso contrario, agregar el escrito en el que conste la solicitud hecha al órgano competente, para la expedición de las copias respectivas.
Además, el artículo 457 de la legislación citada establece que quien afirma está obligado a probar y también quien niega tiene para sí la carga probatoria, cuando su negativa envuelve la afirmación de un hecho.
Por otra parte, el artículo 466 del mismo ordenamiento legal establece que el Presidente del Tribunal de Justicia Electoral de Baja California, a petición de los magistrados, podrá requerir a los órganos del Instituto o a las autoridades federales, estatales o municipales, cualquier informe o elemento que, obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación de los medios de impugnación, siempre que ello no sea obstáculo para resolver el recurso dentro de los plazos establecidos en la ley.
Conforme a este último precepto el órgano jurisdiccional estatal puede, de oficio, atraer elementos de prueba a juicio, pero es evidente que su facultad es potestativa, en la medida en que su ejercicio no constituye un deber legal; por tanto, es claro que la omisión de ejercer este tipo de facultades no afecta los derechos de las partes en juicio.
Este criterio ha sido sustentado reiteradamente, dando origen a la tesis de jurisprudencia S3ELJ 09/99, emitida por esta Sala Superior, consultable en la página ciento tres, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen “Jurisprudencia”, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.- El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.
Por lo expuesto, es claro que no le asiste la razón a la parte impugnante, cuando afirma que la responsable tenía el deber de recabar pruebas o que debió hacerlo en los mismos términos que lo hizo en el diverso recurso de revisión atrayente, identificado con la clave RR-108/2007, al cual se acumuló el recurso RR-109/2007.
Con independencia de lo anterior, la Coalición demandante pretende establecer que hubo un trato desigual por parte de la autoridad responsable, porque afirma que, en el diverso recurso de revisión promovido por la Coalición “Alianza por Baja California”, ordenó la práctica de diligencias para mejor proveer, sin actuar de igual manera en el recurso acumulante RR-108/2007.
Sin embargo, la enjuiciante sólo expresa al respecto afirmaciones generales, al afirmar, en la página veintitrés de su demanda: “Robustece lo anterior, que la propia responsable, haya administrado justicia de manera diferenciada entre los recursos y juicios hechos valer por la Coalición Alianza por Baja California y los de mi representada, en tanto que, en el RR-108/2007 ordena diligencias para mejor proveer, y en el RR-109/2007 no.”
Tal alegación general es inoperante, porque la demandante no precisa cuáles fueron esas diligencias para mejor proveer que la responsable ordenó en el recurso de revisión radicado en el expediente RR-108/2007; tampoco alegó y menos aun demostró que esas diligencias guardaran relación con alguna situación procesal similar en el recurso de revisión RR-109/2007, que obligara a la responsable a ordenar el desahogo de diligencias para mejor proveer también en este último recurso; no señala la enjuiciante en qué benefició a la Coalición “Alianza por Baja California” esas diligencias para mejor proveer y qué perjuicio causó a la Coalición ahora demandante; más aun si se tiene presente que ambas impugnaciones fueron acumuladas, para su resolución.
No basta con alegar que en el expediente RR-108/2007 fueron ordenadas diligencias para mejor proveer y que en el expediente RR-109/2007 no se ordenaron, para de ello concluir que existió un trato diferenciado en perjuicio de la Coalición demandante; es necesario expresar argumentos que permitan advertir que en ambos recurso de revisión privaba la misma razón, con relación a la necesidad y oportunidad de ordenar el desahogo de diligencias para mejor proveer y que, no obstante, el órgano jurisdiccional responsable solamente ordenó ese tipo de diligencias en uno de los medios de impugnación, con lo cual impuso un trato diferenciado a las partes en conflicto. En consecuencia, el agravio en examen es inoperante.
II. Alegaciones respecto a la falta de congruencia y exhaustividad de la sentencia impugnada.
En su agravio cuarto, la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” afirma que le causa perjuicio la inobservancia de los requisitos materiales de fondo, intrínsecos de la sentencia, como son los de congruencia, motivación y exhaustividad, por lo cual solicita que esta Sala Superior juzgue el fondo de la cuestión planteada.
Aduce la Coalición enjuiciante que constituye agravio “que la autoridad responsable haya omitido el análisis de todos y cada uno de los factores que intervinieron durante la jornada electoral del 5 de agosto de 2007 y dejó de observar las disposiciones legales que rigen todo quehacer electoral,” pues, alega que si hubiera entrado de fondo al estudio y en estricta aplicación de las normas que la regulan, así como todo el procedimiento electoral en su conjunto, no tendría ninguna duda de que habría concluido que no es correcto jurídicamente declarar la validez de la elección, por todas y cada una de las anomalías y hechos irregulares ocurridos antes y durante la jornada electoral; como consecuencia, agrega la actora, la autoridad responsable, previo análisis y estudio, habría revocado la constancia de mayoría y validez otorgada a favor del candidato José Guadalupe Osuna Millán.
A juicio de esta Sala Superior el agravio que se analiza es inoperante, dado que contiene sólo afirmaciones generales, relativas a la supuesta omisión atribuida a la autoridad responsable; sin embargo, la Coalición actora no toma en consideración que la actuación del Tribunal Electoral del Estado de Baja California estaba circunscrita a resolver los planteamientos expresados en el escrito por el cual la Coalición promovió el recurso de revisión y no a realizar un análisis profundo y directo de los factores que hubieren intervenido en el desarrollo de la jornada electoral, celebrada el cinco de agosto del año que transcurre y menos aún era deber del Tribunal demandado revisar, de oficio, el cumplimiento de todas las disposiciones legales que rigen todo el “quehacer electoral”, en su conjunto.
En efecto, conforme a lo previsto en los artículos 416; 418; 420, fracción II; 422, fracciones IV y VII; 425, fracciones III y IV; 433; 456; 458; 459; 463, y 467, fracciones II y III, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, al resolver el recurso de revisión, el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado debe emitir su decisión respecto de los puntos que hubieren sido materia de la impugnación, para lo cual debe valorar las pruebas admitidas, sin estar facultado para emitir pronunciamiento alguno sobre las cuestiones que no hubieran sido controvertidas por las partes; por ende, tampoco factible exigir, al Tribunal demandado, que se pronunciara de manera directa respecto de todas las cuestiones relativas a la validez de una elección, aun sin estar impugnadas, como pretende la Coalición demandante, ya que no es su facultad calificar la elección de Gobernador, sino únicamente resolver los recursos promovidos, con motivo de esta elección.
Del análisis del artículo 416, del citado ordenamiento legal estatal, se colige que sólo se podrá declarar nula una elección cuando se impugne mediante el recurso correspondiente, dado que ese precepto legal establece que los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la cual expresamente se haya hecho valer el recurso correspondiente.
De los artículos 418 y 422, fracción IV, de la citada ley electoral, se desprende que los partidos políticos cuentan con medios de impugnación que pueden promover cuando consideren que un acto o resolución de los órganos electorales no se sujetó al principio de legalidad. Específicamente, para cuestionar la validez de una elección, tienen a su alcance el recurso de revisión.
De los artículos 425, fracciones III y IV; 433, 456 y 458, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, se advierte que a la parte recurrente corresponde expresar los hechos y agravios en que basa su impugnación, así como ofrecer y relacionar las pruebas para demostrar hechos en que se sustenta la demanda.
Del artículo 463, de la ley citada, se desprende que el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, al resolver una controversia, está facultada para suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios, siempre que éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el escrito por el que se promueve el recurso correspondiente, lo cual implica que necesariamente el recurrente debió narrar esos hechos. Así, en el caso de pretender la nulidad de la elección de Gobernador del Estado, los hechos narrados en la demanda deben estar referidos a irregularidades concretas que el recurrente considere actualizan alguna causal de nulidad, ofreciendo y aportando, debidamente relacionados con los hechos e identificados en forma individual, los elementos de prueba, pertinentes e idóneos, para acreditar la existencia de la causal de nulidad invocada en el caso particular.
Conforme a lo previsto en los artículos 459 y 467, fracciones II y III, de la ley citada, el Tribunal mencionado sólo está en aptitud de valorar las pruebas legalmente admitidas y aquellas que hubiera requerido o traído a juicio, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 466 de la misma ley.
En las relatadas circunstancias, es claro que el Tribunal demandado no estaba ni está facultado para hacer un análisis directo de todos y cada uno de los factores que intervinieron en la jornada electoral de cinco de agosto de año en que se actúa, y que tampoco tenía el deber de constatar el cumplimiento de todas las normas jurídicas que regulan el procedimiento electoral en su conjunto, sino que su resolución se debe circunscribir a la materia de la controversia, esto es, a la legalidad y validez del acto, resolución o procedimiento impugnado, frente a los hechos y agravios expresados por la parte actora, así como a las pruebas ofrecidas por el impugnante y admitidas por el órgano resolutor.
En consecuencia, la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” debió invocar y expresar, en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, cuáles fueron los hechos concretos que, siendo expuestos en el escrito de recurso de revisión, no fueron estudiados en la sentencia impugnada.
III. Argumentos sobre la valoración de pruebas efectuada por la autoridad responsable.
En sus agravios, primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” aduce la indebida valoración de las pruebas ofrecidas y aportadas, en relación con los agravios expresados en el recurso de revisión, respecto de la intervención del Gobernador del Estado, en el procedimiento electoral y la campaña publicitaria denostativa en contra de su candidato Jorge Hank Rhon.
1. Planteamientos en los que se aduce la ilegal intervención del Gobernador del Estado de Baja California en el procedimiento electoral.
a) El Tribunal responsable, en unos casos no valoró y, en otros, realizó una indebida valoración de los elementos probatorios ofrecidos y aportados para acreditar que el Gobernador del Estado de Baja California infringió las reglas de neutralidad que estableció el Consejo Estatal Electoral de esa entidad federativa.
Al respecto señala que la intervención del Gobernador del Estado quedó plenamente acreditada a través de diversas notas periodísticas, de las videograbaciones exhibidas en el escrito inicial de demanda, así como del monitoreo de los medios de comunicación efectuado por el Consejo Estatal Electoral de Baja California.
b) El órgano resolutor infringió el principio de legalidad, porque ignoró tanto los conceptos de agravio expresados en la demanda de recurso de revisión, como los hechos denunciados por el Consejo Estatal Electoral en el acuerdo relativo a la declaración de validez de la elección de Gobernador, así como en los informes circunstanciados que fueron rendidos por el aludido Consejo Electoral, en los recursos de revisión acumulados de donde emana la sentencia reclamada, en la cual tampoco tomó en consideración el monitoreo anexado al informe circunstanciado del Consejo Estatal Electoral primigeniamente impugnado.
c) Durante el procedimiento electoral, el Gobierno del Estado y la Coalición “Alianza por Baja California”, no respetaron las disposiciones de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California y tampoco los acuerdos emitidos por el Consejo Estatal Electoral, violando el marco jurídico electoral de manera constante y sistemática; además, en una actitud maquiavélica, promovieron el desacato a través de actos que trascendieron al conocimiento de la comunidad bajacaliforniana.
d) Es ilegal, la consideración del Tribunal responsable, en el sentido de que la difusión de la obra pública no fue responsabilidad del Gobierno del Estado, sino que fue atribuible a los medios de comunicación, en ejercicio de su libertad de expresión, dado que, en concepto de la Coalición demandante, el Ejecutivo está obligado a realizar todos los actos necesarios para lograr la suspensión de esa publicidad que le favorecía y que al no actuar de esa manera, estaba claro que la intención era difundir la realización de obra pública por medio de la cobertura noticiosa, en violación al acuerdo de neutralidad; máxime si se toma en cuenta que las notas y entrevistas están bien documentadas, de lo que se infiere que el gobierno local fue el que proporcionó la información para que se publicaran las respectivas noticias.
e) El órgano jurisdiccional responsable violó el principio de legalidad, al haber desestimado “a rajatabla” las pruebas ofrecidas en el escrito de demanda.
f) La autoridad resolutora indebidamente exigió, para la configuración de la causal abstracta de nulidad de la elección, el requisito de probar el elemento de determinancia; sin embargo, de la Constitución local se advierte la prohibición de que el Gobernador del Estado intervenga, por sí o por interpósita persona, en las elecciones.
g) El Tribunal responsable transgredió el principio de exhaustividad, al no analizar los hechos y los elementos probatorios que se hicieron valer, tanto por la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, como por el tercero interesado, en su escrito de comparecencia.
h) Contrariamente a lo sostenido por el Tribunal responsable, está demostrado en las actuaciones del recurso de revisión que:
1. El Consejo Estatal Electoral actuó de manera tibia, porque se limitó a exhortar y rechazar la injerencia del Gobierno del Estado, pero no puso remedio eficaz a las irregularidades.
2. Fue violado el acuerdo de neutralidad por el Gobierno local, en razón de que publicó logros, compromisos adquiridos con la sociedad por la administración federal y estatal; realizó campañas publicitarias de obra pública y de desarrollo social, y promovió la imagen del Gobernador, todo esto durante los periodos prohibidos por la legislación electoral aplicable, con lo cual generó tal influencia que alteró el resultado de la elección.
i) El órgano jurisdiccional demandado, al desestimar la documental pública que contiene el punto de acuerdo sometido a la consideración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, bajo el argumento de que tal órgano legislativo no tiene competencia para determinar si hubo o no irregularidades dentro del proceso electoral, no tomó en consideración que el Consejo Estatal Electoral pidió la intervención de la Cámara de Senadores, para denunciar, ante ese órgano legislativo, la injerencia del Gobernador del Estado en el procedimiento electoral que se llevaba a cabo en la entidad.
El estudio de los anteriores conceptos de agravio permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.
Son inoperantes los agravios reseñados en los incisos e) y h), debido a que se trata de expresiones generales, vagas e imprecisas, por ende, insuficientes para evidenciar la ilegalidad de la sentencia impugnada.
En el motivo de queja señalado en el inciso e), la Coalición demandante omite exponer algún razonamiento mediante el cual ponga en evidencia porqué, a su juicio, el Tribunal responsable desestimó “a rajatabla” los elementos probatorios que ofreció y aportó, tampoco señala qué probanzas fueron desestimadas con argumentación deficiente o sin argumento alguno.
Por su parte, en el concepto de agravio marcado como h), de la síntesis precedente, la Coalición demandante no señala las razones por las que llega a la conclusión de que el Consejo Estatal Electoral de Baja California no puso remedio eficaz a la supuesta injerencia del Gobierno del Estado, en el desarrollo del procedimiento electoral; tampoco explica y menos aun demuestra, los hechos concretos, específicos, particulares, por los cuales considera que fue violado el acuerdo de neutralidad; la enjuiciante se limita a invocar hechos genéricos, vagos e imprecisos.
En realidad mediante los conceptos de agravio que se analizan, la Coalición demandante pretende que esta Sala Superior supla las deficiencias en que incurrió al expresar sus conceptos de agravios y al ofrecer pruebas, en términos generales y sin relacionarlas con hechos específicos, según lo narrado y argumentado por la propia Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, al promover el recurso de revisión cuya resolución ahora controvierte, lo cual no es jurídicamente admisible, en términos de lo previsto por los artículos 23, párrafo 2, y 89, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque, como ya se explicó, se trata de un medio de impugnación de estricto Derecho en el cual no cabe la suplencia en la expresión de agravios, razón por la cual mucho menos procedería una suplencia total ante la ausencia de argumentos encaminados a cuestionar la sentencia combatida, que debieron ser expresados por la Coalición enjuiciante, en su escrito de demanda, para promover recurso de revisión local, en el cual debió haber ofrecido y aportado pruebas, individualmente identificadas y relacionadas con cada uno de los hechos concretos, en que se basara su demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 425, fracciones III y IV de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
El agravio identificado con el inciso c), que antecede, también resulta inoperante, toda vez que se trata de una simple reiteración de lo manifestado por la Coalición actora en el recurso de revisión, motivo por el cual es claro que no está encaminado a desvirtuar lo razonado por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en la sentencia ahora reclamada.
En efecto, de las páginas seiscientas noventa y siete a seiscientas noventa y ocho del escrito de demanda de recurso de revisión, que obra en el tomo I del expediente RR-109/2007, comparado con lo aducido en las páginas seiscientas ochenta y nueve a seiscientas noventa de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se advierte lo antes precisado, como se expone a continuación:
Demanda de recurso de revisión | Demanda de juicio de revisión constitucional electoral |
Efectivamente, durante la sustanciación del proceso electoral, el Gobierno del Estado y su “Alianza por Baja California”, PAN, PANAL, GOBIERNO, se abstuvieron de respetar las disposiciones de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California y los acuerdos emitidos por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, violentando fragantemente (sic) el marco jurídico de manera constante y sistemática; en una actitud maquiavélica el gobierno y su coalición promovieron el desacato a través de actos que susceptiblemente de (sic) transcendieron al conocimiento de la comunidad bajacaliforniana, violentando los principios constitucionales y legales de la materia electoral afectando de modo relevante los derechos de los partidos políticos, coaliciones y candidatos participantes, y en si todo (sic) | Contrario a lo expuesto por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, durante la sustanciación del proceso electoral, el Gobierno del Estado y su “Alianza por Baja California”, PAN, PANAL, GOBIERNO, se abstuvieron de respetar las disposiciones de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California y los acuerdos emitidos por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, violentando fragantemente (sic) el marco jurídico de manera constante y sistemática; en una actitud maquiavélica el gobierno y su coalición promovieron el desacato a través de actos que susceptiblemente de (sic) transcendieron al conocimiento de la comunidad bajacaliforniana, violentando los principios constitucionales y legales de la materia electoral afectando de modo relevante los derechos de los partidos políticos, coaliciones y candidatos participantes, tal y como se acreditó plenamente en el escrito de demanda inicial. |
Ahora bien, como en la demanda que motivó el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, la Coalición actora se limita a reiterar su argumentación original, esta Sala Superior considera que los argumentos que se analizan, en este apartado, de ninguna manera están dirigidos a aducir y menos aun a demostrar que el órgano jurisdiccional responsable infringió disposiciones legales, por haber realizado una incorrecta apreciación de los hechos expuestos, valorando indebidamente las pruebas ofrecidas y aportadas o aplicando en forma incorrecta el Derecho, de lo cual se pudiera derivar una violación a disposiciones constitucionales o legales, ya que este fin no se puede lograr con la simple reproducción de lo manifestado originalmente, como concepto de agravio ante el Tribunal responsable, porque el juicio que se resuelve no es una renovación de la instancia local, sino un juicio de revisión constitucional, excepcional y extraordinario, en el cual se debe controvertir la actuación de la autoridad señalada como responsable, juicio que se inicia con la demanda que debe contener la solicitud de revisión y la exposición de agravios tendentes a combatir los razonamientos expresados por el órgano estatal responsable, estableciendo así el objeto de la controversia y decisión, entre el acto combatido, por una parte, y las pretensiones y argumentos esgrimidos por el accionante.
Por la otra, la sentencia se debe dictar a la luz de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación local aplicable, para lo cual tienen importancia insustituible los conceptos de agravio expresados por el demandante, que no pueden ser legalmente ser suplidos en su deficiencia y, menos aún, substituidos, en su ausencia, por esta Sala Superior, en términos del ya citado artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En cuanto al agravio señalado en el inciso b), de la síntesis precedente, en el cual la Coalición demandante manifiesta que el órgano jurisdiccional responsable infringió el principio de legalidad, al ignorar los conceptos de agravio hechos valer en la demanda de recurso de revisión, así como los hechos denunciados por el Consejo Estatal Electoral, en el acuerdo relativo a la declaración de validez de la elección de Gobernador, repetidos en los informes circunstanciados que rindió la señalada autoridad administrativa electoral en los recursos de revisión, en los que, en su momento, el propio Tribunal local dictó la sentencia ahora reclamada, aduciendo además, la Coalición enjuiciante, que el Tribunal demandado también ignoró el monitoreo anexo al mencionado informe circunstanciado, esta Sala Superior concluye que tales agravios son, por una parte, infundados y, por la otra, inoperantes.
Lo infundado de los agravios obedece a que, de la lectura minuciosa de la sentencia reclamada, se advierte que el Tribunal responsable no ignoró los argumentos expresados por el Consejo Estatal Electoral, en el acuerdo relativo a la declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado de Baja California, reiterados en el informe circunstanciado rendido por esa autoridad en el recurso de revisión de origen del juicio que se resuelve. Ello es así, puesto que, en el Considerando Decimoprimero de la sentencia impugnada, el Tribunal demandado se pronunció sobre la legalidad del considerando VI del mencionado acuerdo de declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado, en el cual están contenidos los argumentos a que alude la Coalición actora y que la responsable dejó sin efecto.
Al respecto se debe aclarar que, en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, esa determinación no fue combatida por la demandante, como se asentó en el Considerando Quinto de esta ejecutoria, razón por la cual el contenido del citado Considerando Decimoprimero de la sentencia reclamada quedó intocado y sigue rigiendo ese acto del Tribunal demandado.
Así, es oportuno señalar que la autoridad responsable estimó al respecto, como adujo la Coalición “Alianza por Baja California”, que el Consejo Estatal Electoral sólo tiene la facultad de no declarar la validez de una elección, cuando se hayan dejado de cumplir los requisitos formales de la elección; por tanto, que tal órgano administrativo electoral carecía de competencia para declarar la nulidad de una elección por la causal abstracta, pues la configuración jurisprudencial y no legal de ésta, solamente permite ser decretada por los órganos jurisdiccionales; esta consideración, acertada o no, quedó intocada, no fue objeto de controversia en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”.
Aunado a lo anterior, en la sentencia impugnada la autoridad resolutora estimó que del análisis de los agravios esgrimidos en la demanda de recurso de revisión, por la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, los cuales coincidían plenamente con cada uno de los hechos planteados en el considerando VI del mencionado acuerdo, se llegaba a la conclusión de que no existían suficientes elementos probatorios para acreditar cada uno de los extremos de las irregularidades mencionadas por la autoridad administrativa electoral, de ahí que las anomalías puntualizadas, en el señalado considerando VI, del acuerdo de validez de la elección de gobernador, no se tuvieran por fehacientemente comprobadas, razón por la cual esa parte del acuerdo carecía de motivación, a juicio del Tribunal Electoral ahora demandado.
Por las razones que han quedado precisadas, la jurisdicente concluyó que debido a la falta de competencia del Consejo Estatal Electoral de Baja California, para decidir sobre circunstancias que no tenían relación con los requisitos formales que deben ser observados dentro de un procedimiento electoral, resultaba procedente decretar la modificación del “Acuerdo relativo a la Declaración de Validez de la Elección de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, de elegibilidad del candidato electo y entrega de constancia de mayoría en la elección estatal”, para el efecto de que se excluyera el contenido del considerando VI de ese acuerdo.
De lo narrado se colige que, contrariamente a lo sostenido por la demandante, el Tribunal responsable sí se ocupó de los hechos narrados en el acuerdo mencionado, reproducidos en el informe circunstanciado rendido por el propio Consejo Estatal Electoral, en el recurso de revisión origen del juicio que se resuelve; tan es así, que ese Tribunal Electoral determinó dejar sin efecto el citado considerando VI, relativo a las irregularidades que el Consejo Estatal Electoral mencionó en esa parte del acuerdo, sustentando su determinación, la ahora demandada, en las consideraciones que han quedado puntualizadas, las cuales no están controvertidas con algún argumento en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, razón por la cual, como se ya dijo, en el Considerando Quinto de esta ejecutoria, deben permanecer incólumes, para seguir rigiendo el sentido de la sentencia reclamada.
En cuanto a la falta de valoración de notas periodísticas mencionada en el concepto de agravio sintetizado en el inciso a), se debe tomar en cuenta que en su agravio primero, la Coalición actora aduce que “la responsable argumenta que le fueron exhibidas dos cajas de recortes periodísticos de los que, según ella, “...al no encontrarse ninguna alusión específica que permitiera vincular dichas documentales con algún agravio citado en particular... son de desestimarse por no encontrarse relacionadas con alguna circunstancia en especial de los hechos y agravios planteados por la actora con lo que pretende se declare la nulidad de la elección...”
Tal argumento de la responsable es completamente falso e ilógico. Si existe referencia, más no la advirtió, entre las cajas de notas periodísticas que contienen distintos recortes de notas de prensa escrita, que se encuentran debidamente identificadas y redactadas en el cuerpo del escrito de demanda de la elección de Gobernador, bajo el número de expediente RR-109/2007. Por tal motivo, y para mayor claridad de su vinculación y facilidad de manejo…”.
Al respecto, la actora manifiesta que exhibe, como anexo dos, los ejemplares originales de los distintos diarios o periódicos, a que hace referencia en el primer cuadro concentrador, contenido en las páginas veinticinco a seiscientas setenta y siete del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, los cuales, afirma, corresponden a los recortes periodísticos contenidos en las aludidas dos cajas, a los cuales la responsable les negó valor probatorio.
Como anexo tres, también exhibe una carpeta de plástico, color negro, con los ejemplares originales de las notas periodísticas señaladas en el segundo cuadro concentrador, contenido en las páginas seiscientas setenta y siete a seiscientas ochenta y cuatro del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
Esta Sala Superior considera infundado el agravio mencionado, porque de la lectura del escrito de recurso de revisión se advierte que la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, en ninguna parte del capítulo de hechos, de agravios, en la relativa al ofrecimiento de pruebas o en el de puntos petitorios, de su demanda de origen, relacionó las notas periodísticas que ofreció como pruebas, con los hechos concretos que pretendiera acreditar.
En efecto, de la lectura del escrito de recurso de revisión se advierte que, en las páginas seiscientas cuarenta y tres a seiscientas cuarenta y cinco, la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” se limitó a señalar lo siguiente:
Para acreditar las irregularidades en que incurrió el gobernador Eugenio Elorduy Walter, consistente en la difusión de la obra pública y asistencia social en los plazos prohibidos expresamente por el Consejo Estatal Electoral, se exhiben las documentales privadas originales de las notas periodísticas de los diferentes medios de comunicación, la prueba técnica consistente en material fotográfico consiste en treinta fotografías, de las que es fácil desprender la entrega de material y despensas por parte del gobierno del estado. La prueba técnica consistente en un video del que se desprende la entrega indiscriminada por parte del gobernador Eugenio Elorduy Walter, de obra pública, asistencia social y entrega de material de construcción.
[…]
A continuación se procede a transcribir el texto de las notas periodísticas de los diversos medios de comunicación escritos, en los siguientes términos:
Los textos de las notas periodísticas que acreditan el ilegal actual del gobernador del estado de Baja California, se plasman en una tabla que contiene tres apartados, en los que se señala la fuente periodística, la fecha de la misma y el contenido de la nota…
Por otra parte, en la página mil quinientas treinta y siete de la demanda de recurso de revisión, la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” manifestó:
No obstante las aseveraciones anteriores, durante el proceso electoral ocurrieron toda una serie de irregularidades imputables al PAN-PANAL-GOBIERNO, tal y como se desprende de la transcripción del monitoreo de medios impresos que se acompaña como prueba y a que se hace referencia a continuación.
A continuación, insertó unos cuadros en los que identificó el periódico y la fecha correspondiente, además de citar el extracto de la nota periodística. Esos cuadros están contenidos en las páginas mil quinientas treinta y siete a dos mil doscientas veinticuatro, de la mencionada demanda de recurso de revisión.
Después de los cuadros citados, la Coalición entonces recurrente manifestó:
Como se desprende de ellas la elección de gobernador del Estado, munícipes y diputados por el principio de mayoría relativa, se encuentran viciadas por la existencia de la causal genérica de elección se manifiesta en una violación grave, sustancial, sistemática, generalizada, fehaciente y acreditada. Asimismo, afecta a los principios rectores en materia electoral tales como la certeza, la legalidad, la imparcialidad, la objetividad y la independencia. También es un daño a las características del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. De igual forma, se presenta como un perjuicio a la equidad en la competencia electoral afligiendo las directrices del financiamiento, el acceso a los medios de comunicación, el tope de gastos de campaña, etc. Es una irregularidad a los principios constitutivos de las elecciones libres, auténticas, periódicas y democráticas. Igualmente es una injerencia –irregularidad- del poder público a favor de un partido o candidato, rompiendo el pacto de neutralidad política-jurídico-electoral. Además se puede presentar por medio de una violación al principio de laicidad. Contraviniendo el control constitucional y legal que regula los actos y resoluciones electorales, características del Estado constitucional de derecho.
A continuación, la Coalición ahora actora hizo referencia a los elementos necesarios para que se actualice la causal genérica de nulidad de la elección y finalizó aduciendo lo siguiente:
En este contexto, para el estudio de la causal de nulidad en cita, este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California debe hacer uso de los elementos que han quedado transcritos con anterioridad, subrayando que para los efectos de reparar o subsanar las inconsistencias o en su caso deficiencias resulten, estas serán enmendadas de la información que obra en autos del expediente.
Que en el municipio de Tijuana, Baja California, antes del inicio del proceso electoral, durante el proceso electoral y en la jornada electoral el Gobierno del Estado, a través del titular del Poder Ejecutivo y sus órganos centrales y desconcentrados, coaccionó al electorado para que este sufragara a favor del candidato de la Coalición Alianza por Baja California.
Los principios y valores que se pueden desprender de las disposiciones constitucionales y legales para que se pueda considerar que una elección es producto del ejercicio popular de la soberanía son, entre otros, los siguientes:
a) Las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas;
b) El sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo;
c) En el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad;
d) La organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo;
e) La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad constituyen principios rectores del proceso electoral;
f) En el proceso electoral deben estar establecidas condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; y
g) En los procesos electorales debe haber un sistema de impugnación para el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Los anteriores principios electorales, constitucional y legalmente previstos, deben ser observados en todo proceso electoral para que tales comicios puedan ser calificados como democráticos.
Lo cual, en la especie queda acreditado plenamente, ya que los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación comicial del Estado, se traducen en errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados que son determinantes para el resultado de la votación o elección.
Es menester dejar asentado, que la función de las pruebas aportadas por esta representación, es la de verificar las afirmaciones que respecto de determinados hechos formulamos para sustentar nuestra pretensión.
Como se observa de lo expuesto, la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” únicamente se concretó a externar menciones genéricas, respecto de lo que pretendió acreditar con las notas periodísticas ofrecidas como prueba, limitándose a describir tales notas, pero sin relacionarlas de manera específica con los hechos concretos que a su juicio ocurrieron y que constituían irregularidades que se traducían en violaciones a los principios rectores del procedimiento electoral, las cuales deberían, a su juicio, ser tomadas en consideración para declarar la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Baja California.
En consecuencia, no es verdad que la Coalición impugnante hubiera relacionado, con hechos específicos de su demanda, las notas periodísticas que ahora presenta en una tabla, contenida en las páginas veinticinco a seiscientas ochenta y cuatro, de la demanda que dio origen al juicio en que se actúa.
Cabe destacar además que la mencionada tabla carece de metodología alguna, aun cuando la impugnante diga que en ésta ha sistematizado las mencionadas notas periodísticas. Ello es así, porque en la tabla se vació la información, relativa a las aludidas notas periodísticas, concentradas en cuatro columnas, con los siguientes rubros:
RFF. | Periódico | Fecha | Nota |
Pero al observar el contenido de tales columnas se advierte que las notas se vacían, sin la sistematización necesaria para poder valorar la prueba, en relación al hecho que se pretende acreditar, pasando de una fecha a otra y de un periodo a otro del procedimiento electoral, sin alguna aclaración.
La falta de sistematización se observa de las diez primeras notas periodísticas, contenidas en el cuadro mencionado, las cuales se transcriben en esa parte.
RFF. | Periódico | FECHA | Nota |
24 | Frontera | 2007/08/10 | Alzan la voz empresarios Conflicto electoral frena inversión: IP Consejos coordinadores empresariales de BC se manifiestan en contra de una posible anulación de los pasados comicios. Por Sandra Cervantes Cervantes@frontera.info Los consejos coordinadores empresariales (CCE) de los cinco municipios exigieron a la autoridad electoral se respete la decisión de la ciudadanía que emitió su voto el pasado 5 de agosto y se reconozca a la brevedad a los candidatos ganadores, pues esto paraliza proyectos e inversiones. Líderes de los CCE del Estado manifestaron su posicionamiento, en el que rechazan rotundamente una posible anulación de las elecciones, pidiendo a los partidos se adopte una actitud de madurez y se acepte la voluntad de las mayorías. “Este proceso electoral no sólo lo vivió Baja California, sino que inversionistas del extranjero también están al pendiente y mientras no se tenga una certidumbre política, no decidirán continuar con sus proyectos”, expresó Alfredo Marín Durán, presidente del Consejo Técnico del CCE. Los dirigentes exigen se pase ya la estafeta a quienes serán los próximos gobernantes para que no se pierda el seguimiento a la agenda económica del Estado, pues la incertidumbre deja “en el aire” proyectos e inversiones. Alfonso Álvarez Juan, presidente del CCE Tijuana, comentó que el sector productivo busca entablar relaciones inmediatamente con el próximo Gobierno y así trabajar para erradicar inhibidores en materia de infraestructura, energía y seguridad. Gobierno y así trabajar para erradicar inhibidores en materia de infraestructura, energía y seguridad. |
22 | mexicano | 24/05/2007 | Agilizan cruces en “Carril Fast” TIJUANA.- Se concluyó y opera ya al 100% el nuevo carril de exportación FAST para empresas certificadas con los programas de la aduana estadounidense, las cuales tienen ahora un carril exclusivo a fin de agilizar sus tiempos de cruce, además de que la confianza en estas empresas hace que el porcentaje de revisión sea también más bajo que el de un carril normal. Así lo confirmó ayer el administrador de la Aduana de Tijuana, Eduardo Antonio Argote Michel, quien asistió como invitado al desayuno institucional de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación local, que preside Mario Escamilla Novelo, para exponer el tema “Planteamientos y proyectos de la Aduana”. Entre la información dada a conocer a los socios de Canacintra por parte del funcionario federal, dijo que el lunes antepasado se puso en marcha el carril de exportación FAST, el cual ya está dando el beneficio completo a los usuarios, que en este caso son las empresas certificadas que cuentan con los programas autorizados por la aduana americana. El administrador explicó que este carril cumple una función igual a la del carril Express en el área de importación, pues ambos son carriles exclusivos para empresas certificadas y serias que se dedican realmente a la exportación e importación, respectivamente, de productos legales. Además de ser un carril al que no pude entrar ningún otro vehículo si no es de las empresas certificadas y la agilización del cruce que esto representa, el carril FAST permite que la revisión sea menor a la de un carril normal, debido a que la certificación no sólo se hizo a la empresa, sino al exportador, el importador, el transportista y los operadores de los vehículos. Durante su exposición, Eduardo Antonio Argote habló también de proyectos como la creación de la garita de Otay II, explicando que se sigue avanzando en el tema, pues a pesar de que el proyecto tiene como fecha tentativa el año 2012, ha recibido información de que al parecer se adelantará para el 2010. Asimismo, habló de la ampliación de la garita San Isidro y la Puerta México, diciendo que se tienen y analizan los proyectos, pero todavía falta porque no sólo se necesita la intervención del gobierno federal, sino también del estatal y municipal, pues además de la construcción de las garitas debe saberse por dónde va a recibirse a los vehículos que lleguen de Norte a Sur. Destacó también que ya se tiene en la aduana local un portal de rayos gama para vehículos cargados y se están terminando otros dos, el primero para vehículos vacíos en el área de importación y el segundo para vehículos cargados en el área de exportación, todo esto con una inversión de 6 millones de dólares. Respecto a las pérdidas que sufren las empresas que manejan productos perecederos por la lentitud de los cruces, dijo que la aduana local busca agilizar el cruce, pero muchas veces es por culpa de la revisión que está llevando la aduana vecina, sin embargo, se busca cada día sacar toda la carga y que lo menos posible se quede sin procesar en el área de exportación. Otros de los temas expuestos por Argote Mihchel fueron la ampliación de los horarios de carga y el incremento de oficiales en la aduana, aunque también respondió una serie de interrogantes de asociados e invitados al evento. Vale destacar que como es costumbre en el desayuno institucional, el invitado al evento hizo entrega del premio “Águila al Merito Académico”, esta vez al joven Carlos Alfonso García Capella, estudiante que obtuvo el promedio de 9.5 en la Preparatoria Federal General Lázaro Cárdenas. (fcl) |
21 | FRONTERA | 10/08/2007 | 10 de Agosto del 2007 Irregularidades Falla la aritmética en el Distrito 08 Hasta ayer se abrieron el 90% de los paquetes electorales y se contaron cada una de las boletas Por Luís Adolfo San Isan@frontera.info En el Distrito 08 electoral, en el 90% de las actas computadas hasta el momento se han detectado inconsistencias en las actas de los paquetes electorales, principalmente errores aritméticos. Víctor Herrero Otero, consejero presidente del Distrito, señaló que el proceso se ha llevado en forma lenta, pero tranquila, por lo que se ha decidido hacer el conteo de las actas de diputados, munícipes y Gobernador al mismo tiempo para avanzar más rápido. Lo que ha retrasado el cómputo han sido los enfrentamientos entre los representantes de la Alianza por Baja California y Alianza para que Vivas Mejor, apuntó, ya que este último ha exigido que se cuenten de nuevo las boletas por las inconsistencias encontradas. Mencionó que hasta el momento se han tenido que abril alrededor del 90% de los paquetes electorales, y contar cada una de las boletas por las inconsistencias que se han encontrado. De seguir a ese ritmo va a ser difícil que se pueda terminar para el próximo miércoles, refirió, que es la fecha límite que establece la ley electoral para terminar el cómputo en este distrito. Los errores aritméticos en el conteo de los paquetes los atribuyó a que los funcionarios de casilla estaban muy presionados, y a que algunos no estaban muy preparados para esa labor, abundó. Los llenados de las actas y de los formatos deberían ser menos complicado, comentó, para evitar que se cometan tantos errores. Roberto Carrillo García, representante de la Alianza para que Viva Mejor, dijo que en el 95% de las actas computadas han encontrado anomalías como boletas demás a las dadas originalmente en la casilla, por lo que han pedido que se haga de nuevo el conteo manual. Por su parte, José Cervantes Govea, representante de la Alianza para que Vivas Mejor, señaló que se trata de errores de funcionarios de casillas en el conteo y llenado de las actas, pero no se trata de irregularidades graves. |
21 | El mexicano | 08/08/2007 | PONEN EN TELA DE JUICIO SU CAPACIDAD Dudan en Coparmex de Imparcialidad en CEE Funcionarios de casilla cumplieron con su gran responsabilidad e hicieron lo necesario para lograr una votación ordenada MARÍA ELENA DÍAZ EL MEXICANO MEXICALI.- La Confederación Patronal de la República Mexicana-Coparmex-consideró que “el actuar de algunos de los integrantes del Consejo Estatal Electoral, sembró graves dudas respecto de su imparcialidad y capacidad”. Y señaló que “su conciencia y la sociedad revisará el actuar de cada uno”. El Centro Empresarial de esta ciudad, consideró también que “el desarrollo del proceso electoral, resaltó la enorme tarea que se tiene para mejorar la legislación y las instituciones electorales”. Así lo expresaron en comunicado, el Presidente de la Federación Noroeste Gustavo de Hoyos Walter, Oscar Sánchez del Palacio, del Centro Empresarial de Ensenada; Jonathan Díaz Castro, de Mexicali y Jacobo Ackerman García, de Tijuana. Reconocieron que afortunadamente, los ciudadanos integrantes de las Mesas Directivas de las Casillas, desempeñaron dignamente su responsabilidad e hicieron lo necesario para lograr una votación ordenada y resultados confiables. Asimismo, reconocieron el esfuerzo realizado por los bajacalifornianos al salir a votar el pasado domingo con el fin elegir a sus gobernantes; a aquellos que no lo hicieron, les reiteraron que “solamente con la participación de todos tendremos una mejor sociedad”. A los candidatos “tanto a los triunfadores como a los que no obtuvieron un resultado favorable, aplaudimos y reconocemos su vocación de servicio y el poner a disposición de la sociedad su tiempo y sus propuestas”. Exhortaron a los triunfadores “a aceptar con humildad su triunfo y a tomar las ideas de todos los candidatos para un mejor gobierno”. A quienes no obtuvieron el apoyo mayoritario de los electores, “les hacemos un llamado a aceptar responsable y dignamente la decisión ciudadana, y a continuar trabajando a favor de nuestra democracia”, señala el documento. Finalmente, a los futuros gobernantes, aseguran “el pueblo con su voto los compromete. La sociedad Bajacaliforniana estará pendiente y les exigirá el cumplimiento puntal de sus promesas y compromisos de campaña”. |
21 | FRONTERA | 05/08/2007 | Verificación Abren, comparan y verifican boletas Para contrastar la autenticidad de las papeletas halladas en los últimos días abren paquetes electorales Por Myrna Sánchez msanchez@frontera. Info Para garantizar la legalidad del materias electoral a utilizar durante la jornada electoral de hoy, la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (Fepade) solicitó la verificación de 58 boletas electorales del Consejo Distrital Electoral 13. El consejero presidente del Consejo, Rubén Esteban Roa Dueñas, manifestó que en base a la petición de la Fiscalía encabezada por Gaspar Mercado Hernández y Jorge Luis Silva, tres de las cajas que obran en poder del Distrito 13 serían abiertas para cotejarlas con las boletas encontradas en varios puntos de la ciudad. Siendo las 19:55 horas de ayer y por decisión unánime con 10 votos a favor, la bodega previamente sellada que contenía en su interior las cajas con el material electoral que habrá de utilizarse en la elección de hoy, fue abierta para extraer tres cajas. Se eligieron aleatoriamente 8 boletas, de las cuales 3 correspondieron a papeletas para la elección de gobernador, 3 para diputados y 2 más para munícipes. En una sesión extraordinaria con los consejeros ciudadanos y representantes de tres de los partidos políticos, las cajas fueron abiertas previo análisis y revisión por parte de los agentes periciales adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado (PGJE), la boleta foliada con el número 282,501 fue extraída de la caja 280,001. Pese al cotejo de la boleta original contra la apócrifa, así como a la diversidad de pruebas realizadas entre las que destacan la originalidad de la misma mediante luz ultravioleta, el resultado de la investigación no será dado a conocer hasta el día de mañana. |
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| El mexicano | 05/08/2007 | Aparecen Boletas al menos en 6 puntos de la cuidad: PAN Tijuana.- El partido Acción Nacional (PAN) denuncio que al menos de seis puntos de la cuidad, desde ayer, circulaban boletas electorales con todo y marca de preferencia, casos que fueron turnados ante la Fepade. Lo anterior fue dado a conocer por el presidente del organismo político en Tijuana, Rodrigo Robledo Silvia, quien aseguro que tiene pruebas de que “se piensa hacer fraude electoral, obligado a la gente a intercambiar estos documentos”. De otra forma, expuso, se le ha pedido a la gente que pueda comprobar, fotografiando su boleta, qué si voto por la alianza para que vivas mejor, echó que de llevarse a cabo sería un delito electoral. Por lo anterior y aun cuan esto se denuncio ayer, a unas horas de que iniciara la contienda, el presidente del partido llamo a la PGJE para que investigue de inmediato, pues se esta jugando el futuro de los baja califomianos. Desde ayer nosotros recibimos muchas quejas, todo el día, en especial en referencia a que esta circulando boletas electorales. Los casos fueron detectados en los distritos XI, X, IX, central camioneta y un restaurante de la cuidad; aunque también tiene sospecha de que estos se repitieron en el distrito XII, donde recientemente se hizo la entrega de nuevas boletas; las que llegaron mal. El dirigente del PAN considero que bien pudrían ser estas boletas las 400 mil que no logro justificar el instituto estatal electoral, aunque es adelantado poder afirmar algo así. Es por eso que insistirán al procurador de justicia en el Estado, Antonio Martínez Luna a que investiguen y el caso se resuelva pronto, pesé a que hoy son las elecciones y se espera un escenario aun mas ríspido, con esta aparición inesperada de boletas. |
21 | El SOL DE Tijuana | 02/08/2007 | RECHAZA SEÑALAMIENTOS VERTIDOS DE VÍCTOR ALARCON REQUEJO Pide Elorduy al Presidente del CEE, imparcialidad Por José de Jesús Vega Mexicali (OEM).- El poder Ejecutivo del estado rechazo ayer algunos señalamientos vertidos por el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral, Víctor Alarcón Requejo, en cuanto a estar incumpliendo un acuerdo para la difusión de acciones gubernamentales. De manera Institucional, el Director de Comunicación Social del Gobierno del Estado, Alejandro Caso Niebla, expresó que además, el Ejecutivo exhorta tanto al Presidente del CEE como a los demás consejeros para que se mantengan imparciales y señalen no solo las acciones del gobierno del estado sino que también las de los Ayuntamientos. El funcionario expuso que no se estén cumpliendo con el acuerdo que se tiene durante este proceso electoral, por el sólo hecho de inaugurar obras sociales y entregar apoyo en beneficio de los pobladores del estado, ya que esta es una obligación y una demanda ciudadana. Precisó que el Acuerdo en ningún momento especifica que se deben suspender las acciones de Gobierno; por lo tanto, no se viola ningún punto y por el contrarío, “hemos cumplido al emitir una circular a los medios de comunicación para suspender cualquier publicidad oficial, por lo que nos extrañan esos señalamientos”. Caso Niebla comento que “llama la atención que estos señalamientos por parte del Consejero Presidente se hagan únicamente sobre la figura del Gobernador del Estado y no de los Ayuntamientos, quienes vienen realizando las mismas acciones e incluso, en el caso de Mexicali, han manifestado que no detendrán las obras sociales por el período electoral. Pareciera que hay una obsesión o fijación por parte de Alarcón Requejo contra el gobernador del Estado.” El funcionario estatal señalo que espera que este comportamiento por parte del Consejero Presidente del CEE no responda a intereses ajenos a la regulación electoral o que este siendo incluido por personas dentro o fuera del organismo. Explico que el acuerdo emitido por las autoridades electorales especifica que se deben suspender durante treinta días anteriores a la jornada electoral y en el transcurso de la misma publicidad de gobierno, situación que se ha cumplido a cabalidad por parte del ejecutivo estatal. Dijo que las acciones de gobierno continuaran ya que es una exigencia de la población que se trabaje para mejorar su calidad de vida con obras de pavimentación, agua potable o infraestructura, independientemente de los procesos electorales que se desarrollen en el estado. Finalmente reiteró que a nombre del poder ejecutivo se exhorta a las autoridades electorales a mantenerse imparciales y no referirse solamente a un órgano de gobierno. |
10 y 11 | FRONTERA | 22/07/2007 | Elecciones Van contra Garza por impedir cateo Luis Javier Algorri, Andrés Garza y Víctor Manuel Zatarain son los tres funcionarios municipales señalados por la Fepade de obstruir la ley Por Juan Carlos Ortiz jcortiz@frontera.info Tres funcionarios de alto nivel de la actual Administración Municipal serán investigados por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (Fepade) en Baja California, por los hechos ocurridos la noche del viernes en una bodega del Ayuntamiento de Tijuana en la colonia Los Altos. Andrés Garza Chávez, secretario del Ayuntamiento; Luis Javier Algorri Franco, secretario de Seguridad Pública Municipal y Víctor Manuel Zatarain Cedano, director de Policía y Tránsito Municipal son los funcionarios señalados por la Fiscalía. De acuerdo a la descripción de hechos de la Fepade, los tres mandos del Ayuntamiento irrumpieron, junto con policías municipales armados, impidiendo el cateo de la mencionada bodega y obstruyendo la acción de la justicia por varías horas. El Ministerio Público tenía como fin tratar de identificar si existía algún objeto materia del delito, instrumento, libros, papeles u otros objetos relacionados con la investigación de los hechos denunciados, y en el supuesto, la forma en la que fueron almacenados en el lugar, uso de los mismos y destino, señala la Fiscalía. Los delitos >Abuso de autoridad >Coalición de funcionarios públicos >Desacato a una orden judicial >Ultrajes a la autoridad >Amenazas >Daño en propiedad ajena doloso y equiparado ...y los ‘perseguidos’ > Andrés Garza Chávez, secretario del Ayuntamiento >Luis Javier Algorri Franco, secretario de Seguridad Pública Municipal >Víctor Manuel Zatarain, director de Policía y Tránsito Municipal |
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| FRONTERA | 22/07/2007 | Elecciones Confiscan despensas tras un nuevo cateo Elementos de la PEP se llevan a dos personas detenidas Por Myrna Sánchez y Armando Santibañez msanchez@frontera.info Como parte de la investigación para la atención de delitos electorales emprendida por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (Fepade), alrededor de 200 despensas se encuentran bajo resguardo en el interior de una bodega ubicada en la colonia Libertad Parte Baja. Alrededor de las 15:30 horas de ayer un nuevo cateo se registró en las instalaciones de la bodega Baja Wear S de RL de CV, localizada sobre la avenida Ferrocarril de la colonia Libertad. Elementos de la Policía Estatal Preventiva, Federal Preventiva y Municipal acompañados por el fiscal especial para delitos electorales, José Luis Gutiérrez Ibarra realizaron la búsqueda de evidencias de delitos electorales en el interior de la bodega donde se encontraron grandes cantidades de unicel almacenado. Tres personas que no aún no han sido identificadas fueron detenidas por elementos de la PEP; sin embargo, en la escena se encontraron dos credenciales cuyos nombres responden a los de Javier López Martínez, de 22 años, y Ramón Ismael Chaparro Lujan, de 45. Tras el hallazgo, gran cantidad de las despensas fueron depositadas en una camioneta perteneciente al DIF de Tijuana, la cual fue custodiada por alrededor de 30 unidades de la PEP. Contrarío al enfrentamiento del pasado viernes en el fraccionamiento Los Altos, en esta ocasión la investigación y resguardo de las despensas se realizó en un clima de cooperación entre las corporaciones policíacas. Resultado Balance tras el cateo a bodega del Ayuntamiento, ayer, en busca de delitos electorales 200 despensas 1 camión de carga con rótulos del DIF 2 personas detenidas |
10 y 11 | FRONTERA | 2007/07/21 | Gobierno Prefiere el Gobernador no hablar de despensas Por Juan Carlos Ortiz El Gobernador del Estado manifestó que se abstendrá de hacer comentarios respecto a las demandas presentadas por el PRI y el PAN ante la Fiscalía Especializada Para Delitos Electorales del Estado (Fepadee), para no enturbiar las investigaciones. Eugenio Elorduy Walther aseguró que no va a emitir una opinión para que haya la absoluta libertad de que quien resulte responsable sea sancionado a través de la consignación correspondiente. El Mandatario estatal indicó que se tendrá que dar el tiempo para que se realicen las investigaciones, tanto de la denuncia presentada por los regidores de Tijuana en contra del Ayuntamiento por el presunto uso proselitista de las despensas de Desom, como la que inició el Ayuntamiento contra la irrupción sin orden de cateo de la Policía Estatal Preventiva a una bodega municipal. “Yo sí tengo confianza en que la Fepade pueda llegar a lo que objetivamente resulte de las investigaciones, afortunadamente hay muchos testimonios, hay una serie de hechos que van a formar parte de la investigación”, apuntó. El alcalde Kurt Honold dijo no confiar en que la denuncia presentada por el Ayuntamiento en contra de la PEP vaya a llegar a buen término, pues se trata de una corporación policíaca que depende del Estado |
Además, de las seiscientas ochenta y tres notas periodísticas mencionadas por la Coalición actora, existen varias que se citan en más de una ocasión, como son las contenidas en las paginas cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54), sesenta (60) y sesenta y dos (62), ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148), ciento ochenta (180) y ciento ochenta y siete (187), ciento noventa y nueve (199) y doscientas cinco (205), doscientas veintinueve (229), doscientas treinta y uno (231) y doscientas treinta y dos (232), doscientas cuarenta y seis (246) y doscientas cuarenta y siete (247), doscientas cuarenta y nueve (249) y doscientas cincuenra (250), doscientas cincuenta y dos (252) y doscientas cincuenta y tres (253), doscientos cincuenta y siete (257) y doscientas sesenta y una (261), doscientas cincuenta y ocho (258) y doscientas sesenta y dos (262), doscientas sesenta (260) y doscientas sesenta y cuatro (264), doscientas cincuenta y siete (257) y doscientas sesenta y cinco (265), doscientas setenta y una (271) y doscientas setenta y dos (272), trescientas veintiocho (328) y trescientas veintinueve (329), trescientas setenta (370) y trescientas setenta y tres (373), cuatrocientas nueve (409) y cuatrocientas catorce (414), cuatrocientas quince (415) y cuatrocientas diecisiete (417), cuatrocientas treinta y seis (436) y cuatrocientas treinta y siete (437), cuatrocientas sesenta y tres (463) y cuatrocientas sesenta y seis (466), cuatrocientas ochenta y una (481) y cuatrocientas noventa (490), trescientas cincuenta y tres (353) y quinientas dos (502), quinientas ocho (508) y quinientas diez (510), quinientas veintisiete (527) y quinientas treinta y seis (536), seiscientas una (601) y seiscientas nueve (609), seiscientas cuatro (604) y seiscientas doce (612), seiscientas y siete (607) y seiscientas quince (615), seiscientas veintiuna (621) y seiscientas veintidós (622), seiscientas veintinueve (629) y seiscientas treinta (630), cuatrocientas veintitrés (423) y seiscientas setenta y ocho (678), doscientas cuarenta y dos (242) y seiscientas ochenta y tres (683), así como las notas tituladas: “Causa TJE caos electoral en BC”, “6 demandas por delitos electorales 4 contra Elorduy”, “No tengo ninguna ingerencia: Elorduy”, “Reconocen en familiares a sus mejores amigos”, descritas, respectivamente, en las páginas 626 y 680, 681 y 682, 683 y 684. Incluso destaca que la nota cuyo encabezado es: “Abstencionismo, enemigo a vencer de Osuna Millán” está mencionada cinco veces entre las páginas 451 a 458.
Asimismo, de la revisión de las notas enunciadas por la Coalición actora se advierte que una cantidad considerable no están vinculadas con actos o declaraciones previos a la jornada electoral o que pudieran tener relación con los temas generales que cuestionó en el recurso de revisión, como son las siguientes:
a) Treinta y tres son de fecha posterior a la jornada electoral, lo que hace evidente que no podrían tener influencia alguna en la elección (páginas 25, 28, 29, 69, 70, 88, 90, 92, 94, 95, 96, 97, 99, 102, 104, 117, 118, 119, 123, 125, 126, 128, 162, 283, 325, 332, 339, 340, 572, 576, 576, 578 y 581).
b) Cinco notas están referidas a declaraciones de Jorge Hank Rhon, por lo cual tampoco están vinculadas a las supuestas irregularidades invocadas (páginas 154, 156, 418 y 681).
c) Treinta y cinco son publicaciones de encuestas, (páginas 141, 148, 159, 160, 175, 398, 444, 650, 678, 680 y 681).
d) Treinta y cuatro están vinculadas con elecciones distintas a la de Gobernador, como son las elecciones de integrantes de los Ayuntamientos de Tijuana, Tecate y Ensenada y de diputados al Congreso local por los distritos IX y XIII (páginas 143, 145, 147, 148, 151, 154, 157, 178, 231, 238, 274, 354, 357, 364, 383, 390, 409, 427, 433, 460, 462, 470, 472, 476, 548, 590, 598, 636, 637, 642, 644, 654, 680 y 681).
A fin de ilustrar que las notas que se mencionan en este inciso no tienen relación alguna con la elección de Gobernador, a continuación se transcriben algunas de ellas:
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15 | FRONTERA | 06/08/2007 | Cerrada lucha por alcaldía Da PREP ventaja a Ramos sobre Del Monte 46.5% Fernando del Monte Ceceña 48.7% Jorge Ramos Hernández Luis Adolfo San Isan@frontera.info Con el 58% de las actas computadas, Jorge Ramos Hernández, al cierre de esta edición, llevaba una ventaja de 4 mil 685 votos sobre su más cercano rival, Fernando del Monte Ceceña, de acuerdo con el Programa de Resultados Preliminares (PREP). Desde las 20:00 horas, cuando comenzaron hacerse públicos los resultados del PREP, la votación entre los dos candidatos fue muy estrecha, pero en el transcurso de las horas la ventaja del abanderado de la Alianza por Baja California se fue ampliando hasta sumar 160 mil 584, contra 153 mil 178 del candidato de la Alianza para que Vivas Mejor. A las 23:50 horas de ayer, Ramos Hernández dijo en conferencia de prensa que de acuerdo a los resultados preliminares todo indicaba que la recuperación de Tijuana era irreversible. Agradeció a los tijuanenses el apoyo que le brindaron, al tiempo que reiteró su compromiso de cumplir sus promesas de campaña, sobre todo las referentes a la seguridad pública, que es la demanda más sentida de la población. Con el apoyo de José Guadalupe Osuma Millán, virtual Gobernador electo, y del presidente Felipe Calderón Hinojosa, comentó, espera cumplir los compromisos de campaña que hizo, sobre todo los de seguridad. Con el apoyo de José Guadalupe Osuna Millán, virtual Gobernador elector, y del presidente Felipe Calderón Hinojosa, comentó, espera cumplir los compromisos de campaña que hizo, sobre todo los de seguridad. Por su parte, Arturo García Portillo, secretario de elecciones del PAN nacional, dijo que su partido está listo para gobernar Tijuana de nuevo, ya que de acuerdo a los resultados del PREP, el triunfo es irreversible. En lo que se refiere a Fernando del Monte Ceceña, candidato de la Alianza para que Vivas Mejor, hasta el cierre de esta edición se había mantenido en total hermetismo. Daremos un ataque frontal a la delincuencia, además de que tenderemos un Gobierno abierto e incluyente que responda a las expectativas de la gente” Jorge Ramos Hernández Candidato a la Alcaldía por la Alianza por BC |
15 | Frontera | 20/07/2007 | URNA MÓVIL Recupera “terreno” Jorge Ramos Alianza para Baja California, Jorge Ramos, 28 Alianza para que Vivas Mejor, Fernando del Monte, 23 PRD, Jaime Martínez Veloz, 0 PT-Convergencia, Ignacio Carlos Huerta, 1 Partido Alternativa Social Demócrata y Campesina, Silke de la Parra, 1 Otros 0. Ninguno 0 Votos Nulos 2 Total 55 * Este es un ejercicio de votación simulada en validez estadística. Ubicación: Parque Industrial Pacífico Ciudadano que abra la urna: Agustín Vera R. Ciudadano que cierra la urna: Marcela Salazar. Hora de inicio: 9:00 horas. Hora de cierre 12:00 horas Encuestadora Diana Tovar/Frontera |
15 | Frontera | 26/05/2007 | Empieza proselitismo Ignacio Carlos Huerta Redacción/Frontera Con un solemne acto donde se rindió tributo a los policías caídos en el cumplimiento de su deber, ayer arrancó en Tijuana la campaña política Ignacio Carlos Huerta, candidato a Alcalde de la Alianza Convergencia/Partido del Trabajo. En su mensaje expresó que antes de cualquier cosa, hay que reconocer a quienes a costa de su vida han defendido la seguridad de la ciudadanía. “Nos duele empezar de esta manera la campaña, pero no puede ser de otra forma. Hemos querido honrar a aquellos que se le han rifado por Tijuana, por ellos, por su memoria y por los habitantes de la ciudad, asumimos el compromiso de rifárnosla por Tijuana y su gente” enfatizó. Tras recordar que Tijuana nunca ha tenido un verdadero gobierno ciudadano, Carlos Huerta aseveró que la propuesta de Convergencia y PT es una amplia propuesta multidisciplinaria con representantes de todos los estratos de la sociedad. “Ha llegado el momento de Tijuana, la nuestra no es una propuesta de improvisados, tenemos a los mejores ciudadanos y el apoyo de la militancia de dos institutos políticos que se han caracterizado por su seriedad y la profundidad de su oferta social”, expuso. En torno a los resultados de las más recientes encuestas publicadas por los medios de comunicación, el candidato a la Presidencia Municipal señaló que no le asustan tales sondeos toda vez que está comprobado que cerca del 70% de la ciudadanía no acude a las urnas porque está cansada de los políticos y partidos tradicionales. |
14 | El sol de Tijuana de 2007 | 2007/06/12 | NECESARIO LEGISLAR PARA ESTABLECER PENAS MÁXIMAS. Propone Antonio cano erradicar corrupción en cuerpos policiacos. Por Fernando barroso Tijuana.- erradicar las complicidades y corruptelas en las corporaciones policíacas y de jueces con los delincuentes, fue parte de la propuesta que en materia de seguridad pública vertió ante el grupo 21 Antonio cano Jiménez, candidato al XIII distrito por el partido alianza por Baja California. El candidato por el blanquiazul estuvo la mañana de ayer como uno de los invitados al desayuno mensual del grupo 21, ante quien dio a conocer su plataforma y propuesta legislativa preliminar. El tema en el que mas centro la atención fue la seguridad publica y justicia. Argumento que “todos debemos cumplir con la responsabilidad constitucional de garantizar la seguridad de las personas en sus bienes, posesiones, propiedades y derecho”. Por ello propone legislar para establecer penas máximas a policías, ex policías, agentes del ministerio publico y jueces calificadores, así como todo lo relacionado con la impartición de justicia, porque como dijo el mismo candidato Antonio cano Jiménez, “evitar las complicidades en las corporaciones policíacas y de jueces con los delincuentes. Esta afirmación es en el sentido de que posterior a un delincuentes es detenido y puesto a disposición de la agencia del ministerio publico se trate de un delito menor o delito considerado grave, en cuestión de días ya están nuevamente delinquiendo en las calles, ante la complacencia de las autoridades policiales. Cano Jiménez, quien aspira a la diputación local por el XIII distrito, se prenunció por dar autonomía plena al ministerio público, además de darle personalidad jurídica y autonomía financiera. Otros de los aportes a su plataforma política es establecer la pena de cadena perpetua a homicidas, violadores y a secuestradores. De llegar a ocupar un escaño como diputado local, Antonio cano Jiménez aseguro impulsara reformar el capitulo 4º de Baja California, que contempla “la plantación y evaluación educativa para el desarrollo del estado”. Con lo que propone fijar lineamientos a seguir por las autoridades del sistema educativo estatal, que impondría sanciones ante la falta de incumplimientos a estas bases. |
6 | Frontera | 29/07/2007 | Acusa Chris a PAN por destrucción Chris López, candidato a diputado por el 09 distrito de la Alianza para que Vivas Mejor, acuso al PAN de ser los responsables de la destrucción de su propaganda electoral. “Es inaceptable que en una contienda política el PAN recurre a las mismas campañas sucias de siempre cuando se ve en desventaja en las preferencias electorales, luego que la más reciente encuesta del periódico Frontera nos colocara 9 puntos arriba nuestra más cercana contendiente. “La gente reclamó propuestas de los candidatos y eso les dimos durante el tiempo de campaña, pero en cambio los panistas se han dedicado a la descalificación y a la destrucción de nuestra propaganda electoral, reflejando su impotencia ante la clara desventaja que tienen. “Y la notoria preferencia que residentes del distrito nos han manifestado”, apuntó. Durante un recorrido, ayer se detectó propaganda de López Alvarado destruida y tirada en un barranco en la calle Rampa Televisión, de la colonia Hidalgo y en las inmediaciones de la Cima. Vecinos dijeron haber visto un vehículo con engomados del PAN, destruyendo la propaganda del PRI e instalando la de los candidatos azules, indicó el candidato a través de un comunicado. Redacción/FRONTERA |
6 | El mexicano | 05/07/2007 | Más priístas se unen a Ramos Hernández Tijuana.- Funcionarios municipales, regidores y legisladores del PRI se han acercado a la campaña de Jorge Ramos Hernández, candidato de la Alianza por Baja California (PAN, PANAL y PES) a la alcaldía de Tijuana, para manifestarle su apoyo. Y algunos en estos días lo darán a conocer públicamente, tal y como lo hizo la regidora Martha Montejano Cárdenas, indicaron a EL MEXICANO. Señalaron que “estamos apoyando a Jorge Ramos, porque sabemos que es el más apto para gobernar Tijuana, además que el candidato del PRI a la alcaldía, Jorge Astiazarán, nunca levantó, las expectativas de triunfo nunca se darán. Dos funcionarios municipales de primer nivel del gobierno de Tijuana, indicaron “no podemos manifestar nuestro apoyo públicamente a Ramos, porque sabemos que inmediatamente nos corren, por lo mejor esperaremos unos días más y lo renunciaremos” Asimismo, otro conocido regidor ya prepara sus maletas para irse del PRI y sumarse a Ramos Hernández, ya que nunca ha estado de acuerdo en la forma que se dirige a estos momentos a su partido. Otros funcionarios de menor nivel del Ayuntamiento de Tijuana ya trabajan en la campaña de Ramos, ofreciendo información de la administración municipal y actividades priístas. |
6 | EL MEXICANO | 03/07/2007 | Gobierno Tijuana Kart roba mis propuestas TIJUANA. El candidato a la alcaldía de Tijuana de la Alianza por Baja California, Jorge Ramos Hernández, aseguró que “sin tener el poder ya gobierna porque el presidente municipal Kurt Ignacio Honold Morales “no sólo copia sus propuestas también las efectúa, porque no tiene ideas propias”. Entrevistado ayer al concluir un desayuno con mujeres cristianas, el abanderado de la alianza PAN, PES y PANAL, se expresó así, al tiempo recordó que este fue el caso de su reunión con transportistas, bomberos y ahora con el programa de destrucción de picaderos. “El alcalde de Tijuana se sigue metiendo en mi campaña, tanto para copiar mis ideas, como realizarlas porque no tiene, aunque eso es bueno porque sin tener el poder ya gobierno la ciudad”, sostuvo Ramos Hernández. Esto, mencionó, ha sido constante durante su trabajo electoral, que el alcalde de Tijuana se entrometa en su campaña, como sucedió el día que se reunió con transportistas, ya que “quiso darme órdenes para que se movieran las unidades, y luego platicó con ellos”. “Ya empezamos a gobernar la ciudad, cuando fui con los bomberos pasó algo similar, les ofrecí solución al problema de las plazas, y el gobierno de Tijuana, quien 16 años se las negó, al día siguiente les dieron 24”. Como tercer caso, dijo, está el tema de la destrucción de “picaderos”, proyecto que el gobierno municipal inició como suyo este fin de semana, cuando fue una propuesta que yo incluí en mi proyecto de gobierno. Admitió que esta situación no le gusta porque de lo que se trata es de hacer un proyecto por Tijuana, mejor aún le seguirá abonando a ello porque advierte que: “si al alcalde le faltan ideas, le voy a ir aportando algunas”. Finalmente el abanderado panista lamentó que sus adversarios políticos intenten confundir y manipular a la gente, con argumentos de que el PAN trata de impedir la participación electoral de sus candidatos. Recordó que quienes han atacado a su partido son los responsables de sus fracasos al no seleccionar personas que reúnan los requisitos de elegibilidad y nacionalidad. |
6 | El Mexicano | 28/06/2007 | Minimiza destino político de Astiazarán Dependerá triunfo electoral de mi trabajo”: Jorge Ramos. Lizbeth Díaz Arroyo/El Mexicano Tijuana.- El candidato a la alcaldía de Tijuana por la “Alianza por Baja California” Jorge Ramos Hernández minimizó el hecho de que su opositor político, de la Alianza “Para que vivas mejor” perdiera el derecho a ser votado, pues aseguró que “de nadie sino de su trabajo con la gente depende su triunfo, el próximo 5 de agosto”. Mencionó que se alguna manera ellos sabían que esta situación se podía dar, no por ello pueden confiarse y es por eso que como la hecho desde que inició su campaña, su horario para pedir el voto a la población, seguirá siendo a las 6:30 de la mañana algunas veces hasta las 23:00 horas. |
6 | EL SOL DE TIJUANA | 2007/06/25 | SE SUMAN EJIDATARIOS DEL FRANCISCO VILLA A LA CAMPAÑA DE JORGE RAMOS. TIJUANA. JORGE RAMOS HERNÁNDEZ, CANDIDATO A LA ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA A LA ALCALDÍA, VISITÓ A LOS EJIDATARIOS DEL TRANCISCO VILLA, QUIENES SE SUMARON A SU CAMPAÑA Y A CAMBIO EL CANDIDATO SE COMPROMETIO A MEJORAR SU CALIDAD DE VIDA REN CASO DE ALCANZAR EL PUESTO. CONSIDERANDO UN BASTION REVOLUCIONARIO Y DE UNA VETERANA MILITANCIA PRIISTA, LOS 69 INTEGRANTES DE ESTA ORGANIZACIÓN CAMPESINA Y SUS RESPECTIVAS FAMILIAS, SE PRONUNCIARON A FAVOR DE JORGE RAMOS, POR ASU PROPUESTA DE SEGURIDAD PUBLICA, Y A CAMBIO LE PIDIERON LEALTAD Y CONGRUENCIA, ENTRE LOS COMPROMISOS ADQUIRIDOS ALLÍ. LOS EJIDATARIOS MENCIONARON QUE UNO DE LOS MOTIVOS POR LOS QUE RENUNCIARON AL TREICOLOR, ES POR QUE SE CANZARON DE SER IGNORADOS POR EL GOBIERNO QUE ENCABEZO EL TRICOLOR. “NO NOS DEFENDIERON ANTES, NIÑOS HAN APOYADO AHORA EB NN UESTRA COMUNIDAD, COMO SI LO HAN HECHO LOS GOBIERNOS EMANADOS DEL “PAN”, SOSTUVO EL PRESIDENTE DEL COMISARIADO EJIDAL, GUSTAVO ZAMORA RAMÍREZ. LO ANTERIOR, DURANTE LA REUNIÓN QUE SOSTUVIERON LOS EJIDATARIOS Y EL CANDIDATO DE EXTRACCIÓN BLANQUIAZUL, JORGE RAMOS DONDE EL LIDER EJIDATARIO GUSTAVO ZAMORA RAMÍREZ, A NOMBRE DE SUS COMPAÑEROS, SE PROECTO POLÍTICO DEL CANDIDATO CECLARACIÓN PANISTAS Y AFAVOR DEL DE LA ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA. “SOMOS PRIÍSTAS DE HUESO COLORADO, PERO YA NO LO SEREMOS MÁS, FUIMOS PRIISTAS POR QUE ASÍ NOS LO INCLULCARON NUESTROS ABUELOS Y LUEGO NUESTROS PADRES, PERO DEVIDO A SU DESATENCIÓN HEMOS CAMBIADO” SE DIJO ENTRELA ASAMBLEA. POR SU PARTE, EL CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL LES ANTICIPÓ “YO NO ANDO HACIENDO TRATOS CON CANDIDATOS “PILLOS”, COMO ESOS QUE LE PROMETIERON MUCHO Y NO LES DIERON NADA POR EL CONTRARIO, LOS AFECTARON EN SU EJIDO. JORGE RAMOS DIJO QUE SE IDENTIFICABAN PLENAMENTE CON LAS CAUSAS SOCIALES, POR QUE SE CONSIDERABA “MAS TIJUANENSES QUE OTRA COSA” POR ESO ESTOY AQUÍ PARA PONERME DE ACUERDO CON USTEDES Y PARA PACTAR UN COMPROMISO CON USTEDES Y PARA PACTAR UN COMPROMISO CON USTEDES. SOBRE ESTE ULTIMO PUNTO, SEÑALO: “VENGO A HACER COMPROMISOS DE TRABAJO CON USTEDES, NO HA HACER PROMESAS DE CAMPAÑA. VENGO A HABLAR CON HOMBRES Y MUJERES QUE TIENEN PALABRA COMO LA TENGO YO” PRECISO. ANTE LA EXIGENCIA DE LOS EJIDATARIOS DE LA ASAMBLEA PLENARIA, JORGE RAMOS SOSTUVO QUE POR SUPUESTO IBA A REGRESAR COMO PRESIDENTE MUNICIPAL, PERO NO SOLO A VISITARLOS, SINO A ADQUIRILOS ESTE MEDIODIA. “SABEMOS QUE ESTE GOBIERNO (MUNICIPAL) NOLES HA CUMPLIDO NADA DE LO QUE LES COMPROMETIERON EN 2004 CUANDO ANDABAN EN CAMPAÑA, POR EL CONTRARIO LES HICIERON UNA AFECTACIÓN, TAMBIÉN SABEMOS QUE NO ESTA TODO TERMINADO, Y POR ESO MI COMPROMISO ES COCLUIR LA OBRA QUE INICIAMOS LOS GOBIERNOS PANISTAS” CONCLUYÓ EL ABANDERADO DE LA ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA. |
Asimismo, de la analizada tabla concentradora de datos, se advierten veinte notas periodísticas con contenido diverso al procedimiento electoral (páginas 179, 271, 280, 353, 384, 461, 483, 495, 497, 508, 529, 556, 558, 568, 599, 618, 658, 668 y 671), como se ilustra a continuación, en vía de ejemplo.
RFF. | Periódico | FECHA | Nota |
22 | mexicano | 24/05/2007 | Agilizan cruces en “Carril Fast” TIJUANA.- Se concluyó y opera ya al 100% el nuevo carril de exportación FAST para empresas certificadas con los programas de la aduana estadounidense, las cuales tienen ahora un carril exclusivo a fin de agilizar sus tiempos de cruce, además de que la confianza en estas empresas hace que el porcentaje de revisión sea también más bajo que el de un carril normal. Así lo confirmó ayer el administrador de la Aduana de Tijuana, Eduardo Antonio Argote Michel, quien asistió como invitado al desayuno institucional de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación local, que preside Mario Escamilla Novelo, para exponer el tema “Planteamientos y proyectos de la Aduana”. Entre la información dada a conocer a los socios de Canacintra por parte del funcionario federal, dijo que el lunes antepasado se puso en marcha el carril de exportación FAST, el cual ya está dando el beneficio completo a los usuarios, que en este caso son las empresas certificadas que cuentan con los programas autorizados por la aduana americana. El administrador explicó que este carril cumple una función igual a la del carril Express en el área de importación, pues ambos son carriles exclusivos para empresas certificadas y serias que se dedican realmente a la exportación e importación, respectivamente, de productos legales. Además de ser un carril al que no pude entrar ningún otro vehículo si no es de las empresas certificadas y la agilización del cruce que esto representa, el carril FAST permite que la revisión sea menor a la de un carril normal, debido a que la certificación no sólo se hizo a la empresa, sino al exportador, el importador, el transportista y los operadores de los vehículos. Durante su exposición, Eduardo Antonio Argote habló también de proyectos como la creación de la garita de Otay II, explicando que se sigue avanzando en el tema, pues a pesar de que el proyecto tiene como fecha tentativa el año 2012, ha recibido información de que al parecer se adelantará para el 2010. Asimismo, habló de la ampliación de la garita San Isidro y la Puerta México, diciendo que se tienen y analizan los proyectos, pero todavía falta porque no sólo se necesita la intervención del gobierno federal, sino también del estatal y municipal, pues además de la construcción de las garitas debe saberse por dónde va a recibirse a los vehículos que lleguen de Norte a Sur. Destacó también que ya se tiene en la aduana local un portal de rayos gama para vehículos cargados y se están terminando otros dos, el primero para vehículos vacíos en el área de importación y el segundo para vehículos cargados en el área de exportación, todo esto con una inversión de 6 millones de dólares. Respecto a las pérdidas que sufren las empresas que manejan productos perecederos por la lentitud de los cruces, dijo que la aduana local busca agilizar el cruce, pero muchas veces es por culpa de la revisión que está llevando la aduana vecina, sin embargo, se busca cada día sacar toda la carga y que lo menos posible se quede sin procesar en el área de exportación. Otros de los temas expuestos por Argote Mihchel fueron la ampliación de los horarios de carga y el incremento de oficiales en la aduana, aunque también respondió una serie de interrogantes de asociados e invitados al evento. Vale destacar que como es costumbre en el desayuno institucional, el invitado al evento hizo entrega del premio “Águila al Merito Académico”, esta vez al joven Carlos Alfonso García Capella, estudiante que obtuvo el promedio de 9.5 en la Preparatoria Federal General Lázaro Cárdenas. (fcl) |
13 | El Mexicano | 2007/05/23 | Incrementan seguridad en los filtros militares Autor: José Luis CORTES/el mexicano TIJUANA. La Secretaría de la Defensa Nacional reforzó con más personal, armamento y hasta tanquetas algunos filtros de revisión en las entradas a la ciudad, a fin de evitar el ingreso de convoyes de sicarios, para que no suceda nada parecido a los lamentables hechos en Cananea, Sonora. Ante los hechos violentos que se han registrado en entidades del interior del país, sobre todo en Sonora, aunque también habrá que remarcar que en Tijuana no se han suscitado enfrentamientos entre delincuentes y soldados, o con agentes federales que están trabajando en el Operativo Tijuana. Para esto, la Secretaría de la Defensa y la Secretaría de Seguridad Pública Federal han destinado más elementos para este objetivo, patrullar las ciudades, porque no se quiere que Baja California sea tomada como refugio de delincuentes, o bien para tratar de operar en la zona. Ante tal panorama, tanto las autoridades federales como las estatales en Baja California, están coordinadas para no ser sorprendidos, por lo que como primer orden optan por fortalecer con más equipo, personal, móvil y armamento a los retenes. Llegan AFIs en Operativo Con el fin de proceder y detener a unas personas, tanto en Mexicali como en esta frontera, llegaron ayer cerca de 50 elementos de la Agencia Federal de Investigaciones (AFI) en un avión DC9 de la PGR. La aeronave llegó a este aeropuerto de Tijuana por la mañana y después de bajar a unos 25 elementos federales, debidamente armados, la tripulación cerró las puertas, salió de la plataforma, tomó pista y despegó hacia Mexicali, donde, de acuerdo a la información extraoficial, habrían detenido a un importante sujeto, al que transportaron a Tijuana. También en forma extraoficial, se pudo saber que los elementos que primeramente bajaron en el aeropuerto, también cumplimiento con una orden judicial habían detenido a otra persona, por lo que ambas serán trasladadas a las oficinas centrales de la SIEDO en México. |
6 | EL MEXICANO | 2007/06/10 | CAPACITAN EN RESCATES MEXICALI.- ELEMENTOS DE LA POLICIA ESTATAL PREVENTIVA IMPARTIERON AYER UN CURSO DE INTERVENCIÓN POLICIACA Y DE RESCATE AL PERSONAL DE CRUZ ROJA Y BOMBEROS, EN LOS TERRENOS DE LA PLAZA CENTENARIO, EN ESTA CAPITAL CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL EQUIPO DE ACCIONES REALE SUQE (sic) PUDIERAN PRESENTARSE. |
6 | El mexicano | 2007/05/25 | Apoyan alumnos a maestros cesados PLAYAS DE ROSARITO. Más de cincuenta estudiantes del Cobach Primer Ayuntamiento marcharon desde este plantel hasta el Palacio de Gobierno del Estado en demanda de la reinstalación de cuatro profesores que fueron cesados hace dos semanas después de participar en la huelga. Los estudiantes alrededor de las 12 del día emprendieron la manifestación a lo largo del bulevar Benito Juárez, gritando ¡no más represión, queremos reinstalación, siendo acompañados por los docentes cesados. Al pasar por el puente PEMEX el contingente causo un ligero tráfico, pero a la vez algunos automovilistas aprobaban la reacción de los estudiantes y otros tantos mostraban su rechazo. Al llegar al Palacio de Gobierno las consignas de los estudiantes se dejaron escuchar mas fuerte con los altavoces, la petición era que regresaran los profesores a las aulas. “Las autoridades del Cobach no han considerado a los estudiantes, estamos aquí por que creemos que es injusto el despido de cuatro profesores que tienen derecho a mejorar sus salarios”, indicó una de las alumnas del plantel. Mientras el delegado del Sindicato de Profesores del Cobach en Rosario, Francisco Javier Díaz, entregaba una tarjeta informativa a las autoridades estatales sobre el caso de los cuatro profesores cesados, los alumnos tomaron los pasillos del segundo nivel del edificio y lanzaron sus consignas en demanda de reinstalar a los docentes. De hecho la puerta donde se encuentran las oficinas de la Secretaría General de Gobierno y del Sistema Educativo Estatal mantenía un letrero en el que se leía “no abrir esta puerta” a pesar de que es un edificio público donde se tienen oficinas en el que se atienden a la ciudadanía. Margarita Romero, de los profesores cesados, indicó que esperan que las autoridades de la dirección General del Cobach reconsideren la decisión de despedirlos, debido a que lo consideran injusto. “Sólo porque llegamos cinco minutos después de la hora que había que presentarse al día siguiente de la huelga nos despiden, eso es injusto, a lo mucho sería un descuento, y los alumnos afortunadamente nos apoyan”, señaló la docente. Explicó que ya interpusieron una demanda por despido injustificado, por lo que esperan que la ley los asista y se aplique sólo el descuento de salario por la hora que no asistieron. Comentó que la dirección del plantel ha tomado algunas acciones de intimidación a los alumnos para que no los apoyen hablando con los padres de familia y advirtiéndoles que se verán afectados. Alrededor de las 2 de la tarde los alumnos del plantel Primer Ayuntamiento se retiraron junto con los docentes que se manifestaron ciertamente perdieron clases por ir a poyarlos, pero recalcaron que la motivación fue de asistir a esta marcha fue de los propios jóvenes. |
2 | El Mexicano | 23/06/2007 | Propone Gordillo a Calderón un nuevo modelo educativo México D.F., 22 de Junio Al presentar los resultados del IV Congreso Nacional de Educación y el II Encuentro de Padres de Familia y Maestros, la dirigente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE), Elba Esther Gordillo Morales expuso, ante el presidente Felipe Calderón, un panorama desfavorable en el sistema educativo del país, el cual a decir de la lideresa es, en muchos de los casos, inaccesible para los mexicanos pobres. En conferencia de prensa, ofrecida en un conocido hotel de la Ciudad de México y posterior a su encuentro con el primer mandatario, la polémica dirigente sindical señaló que en el país existen aproximadamente 25 millones de niños que viven la marginalidad; más de un millón de menores de entre 4 y 15 años no asisten a la escuela; y el analfabetismo es en promedio de 8 por ciento, mientras que en niños indígenas alcanza hasta 44 por ciento. Asimismo advirtió que si no se impulsa un nuevo sistema educativo, México “continuará siendo un país de maquila secundaria” Gordillo Morales, acompañada por el secretario general del SNTE, Rafael Ochoa, señaló que la deserción escolar en educación secundaria llega a “la alarmante cifra de 30 por ciento” De igual manera, expuso que al menos 32 millones de mexicanos tienen una educación superior a 8 por ciento del promedio nacional. La lideresa nacional también se pronunció por “reducir dramáticamente el enorme costo de la burocracia de la Secretaria de Educación Pública, que es a todas luces ineficiente e improductiva” Y expuso que la pobreza, la inseguridad, la marginación y la exclusión deben ser resueltas con urgencia o la gobernabilidad y el sistema de libertades corren el riesgo de desaparecer. |
2 | El mexicano | 20/06/2007 | Ofrece Calderón reforma fiscal justa y equitativa Teremendo de los Reyes, Michoacán, 19 de junio (Notimex) “No puede haber oídos sordos a los reclamos de México”, dijo el presidente Felipe Calderón Hinojosa quién anuncio que en los próximos días enviará al Congreso de la Unión una propuesta de reforma fiscal a fin de buscar la consolidación de un México más justo y equitativo. Al encabezar la entrega de apoyos al Programa Setenta y Más, el titular del Ejecutivo reconoció “a pesar del esfuerzo no hemos alcanzado el México equitativo, tenemos una enorme deuda con los ancianos, con los campesinos, con los indígenas”, por eso señaló que “ha llegado el momento” y aseguró que no puede haber oídos sordos de México a ese reclamo. Reconoció que en el país hay gente que vive sin la posibilidad de comprar su comida del día, de niños que mueren el primer año de edad y que una gran cantidad de gente adulta no cuenta ni con estudios de secundaria. Por ello, por tercera ocasión y en menos de una semana, insistió en su llamado a cooperar para el gasto público. “Todos estamos obligados a hacer un esfuerzo en la medida de nuestras capacidades para contribuir en el gasto público y hacer las obras que aún hacen falta.” El mandatario dijo que la única manera de lograr la equidad es utilizar el gasto público como un instrumento de justicia. Anunció que en próximos días presentará una reforma fiscal para fortalecer las finanzas públicas y combatir la pobreza extrema y agregó que por ello conversará con gobernadores, líderes de partido y legisladores para abordar el tema. “Tenemos que hacer un esfuerzo entre todos para superar nuestros rezagos y alcanzar el sueño del Siervo de la Nación, José María Morelos. Modular la opulencia y la miseria. Si estamos unidos con fraternidad entre los mexicanos lo podemos lograr”. |
Aunado a lo anterior, también cabe destacar que la Coalición demandante menciona ciento dieciocho notas relacionadas con el tema del registro y la revocación del registro de candidatos a diversos cargos de elección popular, por la aplicación de los artículos 18 y 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; no obstante que su cuestionamiento respecto a ese tema sólo está vinculado con la supuesta afectación al principio de equidad, debido a que su candidato Jorge Hank Rhon no estuvo en posibilidad de hacer campaña, por la revocación de su registro, como candidato al cargo de Gobernador del Estado.
De lo antes expuesto se colige que ningún efecto tendría la valoración de esas notas periodísticas, puesto que el planteamiento de violación al principio de equidad que hace la Coalición demandante, sobre la base de que al candidato Jorge Hank Rhon le fue cancelado el registro como tal, por efecto de la sentencia dictada en el recurso de inconformidad RI-023/2007, la cual fue revocada posteriormente por esta Sala Superior, al emitir ejecutoria en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-695/2007, es una situación de estricto Derecho. Igualmente, se debe destacar que la cancelación de la candidatura de Jorge Hank Rhon, ordenada por el Tribunal Electoral local, así como la revocación de esa determinación, decretada por esta Sala Superior, es un hecho que no requiere de prueba adicional alguna para este órgano jurisdiccional, por constar en el expediente del mencionado juicio SUP-JDC-695/2007.
Otra deficiencia en que incurrió la Coalición demandante, al ofrecer como pruebas las notas periodísticas que identifica como parte del anexo 3, mencionadas en las páginas seiscientas setenta y siete a seiscientas ochenta y cinco del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral estriba en que sólo hace alusión a lo que podría ser el encabezado o una referencia general de la nota, sin mencionar cuál es su contenido.
Al tener presente todas las deficiencias en que incurrió la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, al ofrecer y aportar las pruebas de referencia, es indudable que la autoridad responsable no contó con los elementos necesarios para valorar tales notas periodísticas.
Adicional a las deficiencias indicadas, se debe tener en cuenta que, en las páginas seiscientas ochenta y cuatro a seiscientas ochenta y cinco de su escrito de demanda, la Coalición actora se limita a mencionar:
En relación a dichos argumentos transcripciones y demás probanzas, se manifiesta lo siguiente:
Adjunto al presente escrito como ANEXO 2, se exhiben los ejemplares originales de los distintos diarios y periódicos a que se hace referencia en el cuadro concentrador anterior, documentales que precisamente fueron exhibidas en recortes periodísticos en aquellas dos cajas que el Tribunal local no advierte que tuvieran referencia ni relación alguna con los agravios hechos valer por mi representada. Es decir, los ejemplares que se anexan al presente escrito como ANEXO 2, no son nuevas pruebas sino los originales de aquellos transcritos en el cuadro concentrador y presentados en copia simple al recurso de revisión, que hacen referencia, precisamente, a los distintos argumentos de mi representada, consistentes en la intervención del gobierno de Estado en el normal desarrollo del proceso electoral, el incumplimiento de la coalición “Alianza por Baja California” a la sentencia SUP-JRC-180/2007, el impacto y gravedad ocasionado por la sentencia del tribunal local RI-023/2007 que revocó el registro de la candidatura de Gobernador del Estado del Ingeniero Jorge Hank Rhon, conocida como la “Ley Antichapulín”, así como la campaña negra generada en contra de los candidatos de la coalición “Alianza para que vivas mejor” en PRI, sus simpatizantes y militantes.
Asimismo, como ANEXO 3 al presente escrito, se adjunta una carpeta de plástico color negro, con los ejemplares originales de las notas periodísticas señaladas en segundo cuadro concentrador, que al igual que el primero de ellos, contiene la sistematización de los argumentos transcritos de cada una de ellas que como prueba se ofrecen sobre los hechos irregulares que fueron objeto de análisis en el expediente RR-109/2007 ante el tribunal local.
Tales periódicos (ANEXOS 2 Y 3) son:
38 ejemplares del periódico FRONTERA
23 ejemplares del periódico SOL DE TIJUANA
82 ejemplares del periódico EL MEXICANO
12 ejemplares del periódico LA CRÓNICA
6 ejemplares del periódico en síntesis de LA VOZ DE LA FRONTERA
No valorados por la autoridad responsable, en los términos de los argumentos que en líneas anteriores se han desarrollado como motivo de agravio.
En estas circunstancias, es claro que la demandante incurre nuevamente en el defecto de no expresar cuáles son los hechos concretos que, en el recurso de revisión, pretendió acreditar con las citadas notas periodísticas, lo cual constituye el incumplimiento de la carga procesal prevista en el artículo 425, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procesos Electoral del Estado de Baja California.
En efecto, sólo en la hipótesis de que existiera la indicación de los hechos que se podrían demostrar con esas notas, se podría analizar si la omisión de valorar las pruebas conducentes, atribuida a la responsable, fue contraria a Derecho.
En estas circunstancias, se arriba a la conclusión de que es infundado el agravio esgrimido por la Coalición demandante, en el sentido de que sí expuso la vinculación existente entre las notas periodísticas aportadas como prueba en el recurso de revisión local, con los correspondientes agravios expuestos.
Aunado a lo anterior cabe señalar que, en lo que concierne al valor probatorio de las notas periodísticas, se debe tener en cuenta lo que se establece en la jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con la clave S3ELJ 38/2002, consultable en las páginas ciento noventa y dos a ciento noventa y tres de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, cuyo texto es al tenor siguiente:
NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.
Conforme con el citado criterio, las notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos controvertidos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado de convicción, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto.
Así, de la revisión de las notas enunciadas por la Coalición actora se desprende que casi la totalidad son notas individuales, sobre determinado hecho, por lo cual es claro que ni siquiera provienen de distintos órganos de información ni atribuidas a diferentes autores, lo que provoca que su valor indiciario no se vea incrementado, aunado a que la parte actora en ninguna parte de su demanda menciona, de forma concreta, cuáles notas periodísticas están reforzadas con otros elementos de prueba, de tal suerte que se puedan adminicular con estos otros elementos de convicción, de ahí que la valoración individualizada o conjunta de tales elementos de prueba ninguna trascendencia tendría en el sentido del fallo dictado por el Tribunal responsable y tampoco en la ejecutoria que se emite, puesto que al no existir argumento que las relacione con algún otro elemento de prueba, en modo alguno se demostrarían los hechos a que hace alusión.
Con relación a la pretendida falta de valoración del monitoreo anexo al informe circunstanciado rendido por el Consejo Estatal Electoral, en el recurso de revisión del que emana la sentencia impugnada, a juicio de esta Sala Superior es inoperante lo alegado por la Coalición demandante, en virtud de que dicho monitoreo pretendía soportar las afirmaciones de la autoridad electoral administrativa, primigeniamente responsable, en el informe circunstanciado rendido en el recurso de revisión del que emana la sentencia ahora controvertida, que son prácticamente una reiteración de los hechos contenidos en el referido considerando VI, del acuerdo de declaración de validez mencionado, el cual fue dejado sin efectos, por el Tribunal señalado como responsable, sin que hubiera sido impugnado en la demanda que dio origen al juicio en que se actúa.
Adicional a lo señalado en el párrafo que antecede, es oportuno decir que lo inoperante de tal concepto de agravio radica en que el mencionado medio de prueba, ofrecido por el órgano administrativo electoral, al rendir su informe circunstanciado en el recurso de revisión de origen, no contiene los elementos necesarios para estimar que se trata de un verdadero monitoreo; por lo cual carece del elemento de certeza en su contenido, como se evidencia a continuación:
El monitoreo de medios de comunicación se entiende como el conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar, en forma continua, la información emitida por los medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, entre otros, objeto del monitoreo.
La actividad de monitoreo se da en forma simultánea al momento en el que ocurren las conductas que son objeto de observación y análisis.
En cuanto procedimiento técnico, que permite medir la cantidad y calidad de los mensajes publicados en medios de comunicación colectiva, los monitoreos han sido introducidos, en el ámbito electoral, como una herramienta para auxiliar y coadyuvar en las funciones de control y de fiscalización de las actividades de los partidos políticos, encomendadas estas funciones a las autoridades electorales, federales y estatales.
Ahora bien, para realizar de un monitoreo es necesario precisar la metodología a seguir, la cual debe contar, por lo menos, con los siguientes elementos:
a) Determinar el tipo de fuente de la que procederá la información, como son, diarios, periódicos, revistas y medios electrónicos de comunicación, entre otros;
b) Establecer los periodos que abarcará la verificación;
c) Precisar los días que comprenderá cada periodo, cuando el monitoreo sea fijado, para su realización, en dos o más periodos;
d) Definir cuáles serán las estaciones específicas de radio y televisión o medios escritos, sujetos a observación;
e) Fijar el procedimiento de obtención de la información, ya sea mediante la grabación continua o por horario de las señales de las televisoras y radiodifusoras elegidas, la obtención diaria o en días específicos, de los ejemplares de los diarios, periódicos, revistas u otros medios de comunicación;
f) Establecer variables físicas, tales como los actores políticos a cuyas actividades se dará seguimiento, así como la tendencia y del contexto e interacción a considerar en el monitoreo, y
g) Definir con claridad la forma en que se procesará la información y la estructura con la cual se deberá presentar el informe correspondiente.
Aunado a lo anterior es pertinente señalar, que se debe conservar todo el material que se utilizó para elaborar el monitoreo, como sustento de lo precisado en el informe que se rinda para tal efecto. Es decir, se debe mantener físicamente la información recabada o grabada, compilada, durante la actividad de monitoreo, para que el contenido del reporte escrito pueda ser constatado, con el material recabado que le sirve de respaldo.
En consecuencia, para que el contenido del monitoreo sea confiable y pueda generar convicción, se requiere que también se exhiba la base de datos que sirvió de soporte para su realización, puesto que de no complementarse de esa manera, el juzgador carecerá de los elementos necesarios para poder establecer si lo asentado en el monitoreo corresponde o no a la realidad.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134, fracción VI, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos de la Dirección General del Instituto Electoral de la señalada entidad federativa tiene, entre sus atribuciones, la de llevar a cabo monitoreos muestrales de los tiempos de transmisión de las campañas de los partidos políticos, en radio y televisión.
En el presente caso, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, en las páginas veinticinco a veintisiete del informe circunstanciado rendido en el recurso de origen del juicio que se resuelve, manifestó lo siguiente:
La injerencia indebida se demuestra con el monitoreo realizado por la Coordinación de Comunicación y Difusión Social que se adjunta al presente informe circunstanciado, para los efectos legales correspondientes y que se detalla en la siguiente tabla ilustrativa.
FECHA | MEDIO | CONTENIDO |
| Notivisa a las 10 | Hablan candidatos de las acusaciones para que saque las manos EEW y este lo rechazó |
| Notivisa a las 10 | Garantiza EEW la seguridad de los integrantes del IEE |
| Info 7 | Pide el CEE que se investiguen las denuncias y se hagan las acciones cautelosas |
Mayo 7 | Síntesis | Manuel Espino opina contra el CEE |
Mayo 18 | Info 7 | Blindaje Electoral anuncia Carlos Cerda y registros |
Mayo 31 | El Mexicano | Defiende EEW al Procurador |
Ago 9 | AFN | Lo que se cambio fueron las trampas del EEW por la legalidad: Fernando Castro Trento |
Jun 11 | AFN | VAR acusa falta de disposición del Estado y de una campaña de linchamiento contra el CEE |
Jun 16 | AFN | Acusa Castro Trento a EEW de favorecer al narco |
Jun 17 | AFN | EEW dice que el Congreso acepta una ampliación de recurso al IEE |
Jun 21 | El Mexicano | Mete las manos el Gobernador dice Armando Reyes |
Jun 22 | El Vigía | Blindaje electoral para BC anuncia Germán Martínez |
Jun 22 | El Mexicano | Esta fuera el gobierno del proceso electoral dice Germán Martínez |
Jun 22 | El Mexicano | Calderón no tiene metidas las manos en las elecciones dice Germán Martínez |
Jun 23 | El Mexicano | Respecto total al proceso ofrece EEW |
Jun 24 | El Mexicano | Secuestra EEW la democracia dice Alternativa |
Jun 28 | Notivisa a las 10 | Respeta EEW la decisión del TEE |
Jun 29 | Síntesis | Convergencia-PT y Alianza Para Que Vivas Mejor exigen a las autoridades saquen las manos del proceso |
Jun 29 | El Mexicano | Dice EEW que no hay mano negra en el proceso electoral |
Jun 29 | Así es la noticia | Gabino Ramírez Huerta reprueba la actuación del Gobierno del Estado y el de Ensenada |
Jul 5 | El Mexicano | Descarta EEW anulación de las elecciones |
Jul 20 | AFN | EEW mandamos siempre una señal de tranquilidad |
Jul 24 | Notivisa a las 6 | Reitera el CEE su llamado a EEW para que no se entrometa en el proceso, tiene 20 acciones |
Jul 24 | Notivisa a las 10 | Defiende Osuna Millán a EEW de las acusaciones del CEE |
Jul 25 | AFN | Respecto y tranquilidad de EEW al IEE |
Jul 25 | El Vigía | Demanda el CEE a EEW |
Jul 26 | El Mexicano | Son los dos consejeros del IEE defensores de oficio del PRI dice el Dip. Roberto Gallegos |
Jul 26 | Foro 1590 | Comentarios de que exige Jacobo Ackerman de la Coparmex a los gobiernos |
Jul 26 | El Mex | Exige Jacobo Ackerman de la Coparmex tregua a los gobiernos |
Jul 26 | Síntesis | Dice EEW que las autoridades policíacas definen la estrategia de vigilancia electoral |
Jul 26 | El Mexicano | Rompe EEW el orden constitucional acusan legisladores |
Jul 28 | El Mexicano | Respeta EEW el fallo electoral |
Jul 29 | AFN | Presenta denuncia Obed Silva contra EEW y el Procurador |
Jul 30 | Síntesis | EEW dice ser respetuoso a derecho y reservado en torno a la denuncia en su contra |
Ago | Así es la Noticia | El gobernador dio su total rechazo a cualquier acusación que lo implique en el proceso |
Ago 2 | Notivisa a las 6 | La Alianza para que Vivas Mejor acusa a al gobierno de entregar despensas con fin electorero |
Ago 2 | Notivisa a las 6 | El delegado de SEDESOE negó la entrega de despensas con fines electorales |
Ago 2 | Así es la Noticia | Graban a funcionarios entregando despensas en almacenes del estado |
Ago 2 | Info 7 | El Dip. Iván Barbosa acusó al estado de repartir despensas con fines proselitistas |
Ago 2 | Notivisa a las 10 | El Dip. Iván Barbosa acusó al estado de repartir despensas con fines electoreros |
Ago 7 | Síntesis | EEW dijo estar listo para el cambio de estafeta |
Ago 7 | Síntesis | EEW ratifica su rechazo a la imputación de intervención electoral |
Ago 7 | Síntesis | EEW dijo que los bajacalifornianos ratificaron su confianza a las administraciones humanistas |
Ago 7 | Notivisa a las 10 | EEW felicita a los que hicieron posible el desarrollo electoral |
Ago 8 | Notivisa a las 10 | EEW dice que se mantendrá al margen de las impugnaciones o de los asuntos electorales |
Ago 8 | Info 7 | Emilio Gamboa pide al gobernador mantenerse al margen del proceso electoral |
Ago 9 | Así es la noticia | EEW rechazo su participación directa en la jornada |
Ago 9 | En contexto | EEW negó que haya sido una elección de estado sino de leyes |
Ago 9 | El Mexicano | No intervino el Estado dice EEW |
Ago 10 | Notivisa a las 6 | EEW rechazó las acusaciones de Alarcón y negó cualquier intervención en los comicios |
Ago 10 | Notivisa a las 10 | El PAN interpuso una denuncia penal contra 4 consejeros electorales |
Ago 10 | Notivisa a las 10 | El IEE no debe buscar culpables, el estado intervino en apoyarlo dice EEW |
Ago 10 | Notivisa a las 10 | EEW niega intervención en el proceso electoral |
Ago 10 | Síntesis | EEW dice no tener comentario y desconoce si hay impugnaciones |
Ago 11 | El Mexicano | Anuncia Salvador Morales que acusarán penalmente a 4 consejeros electorales |
Ago 11 | El Vigía | Acusa VAR a EEW de intervenir en el proceso |
Ago 11 | El Vigía | Anuncia PAN denuncia penal contra IEE |
Ago 11 | El Vigía | Niega Elourduy activismo en las campañas |
Ago 12 | El Mexicano | Sin presupuesto podrían paralizar al IFE (IEE) |
Ago 13 | En Contexto | El PAN presentó una denuncia penal contra 4 consejeros |
Ago 13 | Info 7 | Carlos Astorga denuncia a 5 funcionarios del CEE |
Ago 13 | Info 7 | EEW desmiente haber participado en el proceso como lo denunció VAR |
Ago 13 | Notivisa a las 10 | Presenta AxBC una denuncia contra cinco funcionarios del IEE |
Ago 13 | Notivisa a las 10 | EEW no se responsabiliza de los despidos y dice que apoya económicamente al IEE |
Ago 13 | El Mexicano | Denuncia penal contra consejeros |
Ago 13 | El Mexicano | Que investiguen al CEE pide el PAN |
Ago 14 | En Contexto Mx1 | EEW niega intervenir en el proceso |
Ago 15 | El Mexicano | EEW dice que iniciará la transición en septiembre |
Tal como ha quedado demostrado con la tabla ilustrativa, se estableció en el Acuerdo que se combate, que este Consejo Estatal Electoral considera como ilegal la intromisión del Titular del Ejecutivo del Estado en el desarrollo del proceso electoral en detrimento de los principios del sistema electoral y el Estado democrático, presionando al cumplimiento de la ley, ya que su actuación se tradujo en acciones que demeritaron la confianza pública en nuestro sistema electoral y las de los partidos políticos contendientes, sin sujetarse a las reglas que la Ley y este Consejo establecieron para tales efectos, y que como puede observarse fueron diversos y constantes…
De la trascripción anterior, se observa que la autoridad administrativa electoral primigeniamente responsable, expresó, en su aludido informe circunstanciado, que la supuesta injerencia del Gobernador en el procedimiento electoral, se demostraba con el llamado monitoreo realizado por la Coordinación de Comunicación y Difusión Social, que detalló y exhibió en cuatro discos compactos.
Ahora bien, de las páginas cuarenta y ocho a ciento catorce del citado informe, se advierte que el Consejo Estatal insertó diversos cuadros que tituló como “Spots de T.V, que fueron difundidos en los diferentes canales de Televisión en Baja California, durante la campaña electoral del veinticuatro de mayo al primero de agosto de dos mil siete. TV AZTECA”, “Spots de T.V, que fueron difundidos en los diferentes canales de Televisión en Baja California, durante la campaña electoral del veinticuatro de mayo al primero de agosto de dos mil siete. TELEVISA”, “Spots de T.V, que fueron difundidos en los diferentes canales de Televisión en Baja California, durante la campaña electoral del veinticuatro de mayo al primero de agosto de dos mil siete. MVS-CANAL 17 DE CABLE” y “Spots de T.V, que fueron difundidos en los diferentes canales de Televisión en Baja California, durante la campaña electoral del veinticuatro de mayo al primero de agosto de dos mil siete. SÍNTESIS CANAL 7”, sin señalar tampoco si la mencionada inserción era parte del llamado monitoreo que destacó en páginas anteriores de su informe circunstanciado:
La inserción de referencia es al tenor siguiente:
Spots de T.V. que fueron difundidos en los diferentes canales de Televisión en Baja California, durante la campaña electoral del 24 de Mayo al Primero de Agosto de 2007. TV AZTECA |
Fecha | Partido | Medio | Tiempo | Título/Guía o Tema |
Mayo 25 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor | TV Azteca Info 7 Juan Barragán | Un minuto
30 segundos | El candidato Hank Rhon dice: “Yo acuso a los panistas de que en 18 años no han cumplido sus promesas…”
Rodolfo Valdez tras aparecer vestido de diferentes formas dice “…para servir a usted”. |
Mayo 28 | 1.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán Candidato a Gobernador | TV Azteca Info 7 Juan Barragán | 30 segundos (2) | El candidato Osuna Millán afirma que: “Como director de la sep cumplí, como Diputado cumplí, hoy tengo un nuevo compromiso”. |
Mayo 29 | 1.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán Candidato a Gobernador.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon Candidato a Gobernador | TV Azteca Info 7 Juan Barragán | 20 segundos (2)
Un minuto (2) | El candidato Osuna Millán afirma: “Como Diputado Federal Cumplí. Hoy tengo un nuevo compromiso…”.
El candidato Hank Rhon dice: “Yo acuso a los panistas de que en 18 años no han cumplido sus promesas…” |
Mayo 30 | 1.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán Candidato a Gobernador.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon Candidato a Gobernador | TV Azteca Info 7 Juan Barragán | 30 segundos (3)
Un minuto (2) | El candidato Osuna Millán afirma: “Como Diputado Federal Cumplí. Hoy tengo un nuevo compromiso…”.
El candidato Hank Rhon dice: “Yo acuso a los panistas de que en 18 años no han cumplido sus promesas…” |
Mayo 31 | 1.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán Candidato a Gobernador.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon Candidato a Gobernador | TV Azteca Info 7 Juan Barragán | 30 segundos (2)
Un minuto (2) | El candidato Osuna Millán afirma: “Como Diputado Federal Cumplí. Hoy tengo un nuevo compromiso…”.
El candidato Hank Rhon dice: “Yo acuso a los panistas de que en 18 años no han cumplido sus promesas…” |
Junio 1 | 1.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán Candidato a Gobernador.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon Candidato a Gobernador | TV Azteca Info 7 Juan Barragán | 30 segundos (2)
Un minuto (2) | Osuna Millán dice: “No vengo acusar a nadie pero si quiero cuentas claras…”
El candidato Hank Rhon dice: “Yo acuso a los panistas de que en 18 años no han cumplido sus promesas…” |
Junio 9 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon Candidato a Gobernador
1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon Candidato a Gobernador | TV Azteca Info 7 Juan Barragán | Un minuto
Un minuto | El spot presenta una chimenea, una mesa, una copa de vino, un contestador y una silla con un chaleco rojo y los signos Hy7 y una vos dice: “Yo compro todo, votos, jóvenes y mujeres…” Hank frente a una pantalla de televisión presenta unas imágenes de violencia y dice: “Como me gustaría que la violencia fuera como en el cine…”. |
Junio 10 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
2.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán
|
| Un minuto
30 segundos | Yo exhibo a los pianistas de mentirosos, dice el candidato y presenta el video del expolicía secuestrado.
“Como diputado federal cumplí hoy por ti voy a cumplir”. |
Julio 11 | 1.- Alianza por Baja California Juan Manuel Gastelum / Candidato del X Distrito Tj.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez.
3.- Alianza por Baja California Spot contra Jorge Hank Rhon | Juan Barragán | 3 minutos
20 segundos
40 segundos | Únicamente presenta sus propuestas como candidato.
Se preguntan si están listos “... por un Nuevo Mexicali”.
Se refieren al candidato Jorge Hank en la cárcel y un padre de familia que no quiere un gobernador así, “…por mis hijos”. |
Julio 12 | 1.- Alianza por Baja California Spot contra Jorge Hank Rhon
2.- Alianza por Baja California Spot contra Jorge Hank Rhon
3.- El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase “Para servir a Usted”. | Juan Barragán | 40 segundos
Un minuto
20 segundos | Se refieren al candidato Jorge Hank en la cárcel y un padre de familia que no quiere un gobernador así, “…por mis hijos”.
Yo exhibo a los pianistas de mentirosos, dice el candidato y presenta el video del expolicía secuestrado. El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase “… para servir a Usted”. |
Julio 13 | 1.- Alianza por Baja California Spot contra Jorge Hank Rhon
|
| 40 segundos | Se refieren al candidato Jorge Hank en la cárcel y un padre de familia que no quiere un gobernador así, “…por mis hijos”. |
Julio 14 | 1.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán
2.- Alianza por Baja California Spot contra Jorge Hank Rhon | Juan Barragán | 20 segundos (2)
40 minutos | Osuna dice que mira el futuro de los niños.
Se refieren al candidato Jorge Hank en la cárcel y un padre de familia que no quiere un gobernador así, “…por mis hijos”. |
Julio 17 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez.
3.- Alianza por Baja California Jorge Ramos. Candidato a alcalde de Tijuana | Juan Barragán | 20 segundos
20 segundos
30 segundos | El candidato se manifiesta por una educación de clase mundial para Baja California.
Se preguntan si están listos “… por un Nuevo Mexicali”. El candidato dice que está convencido de que será el nuevo presidente de Tijuana. |
Julio 17 |
|
|
|
|
Julio 18 | 1.- Partido de la Revolución Democrática Spot sin imagen de candidatos.
2.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán
3.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán Juan | Juan Barragán | 20 segundos (3)
30 segundos (2)
20 segundos
| Llamado a los votantes “… por un gobierno para tu bien”.
El candidato dice que como diputado federal cumplió y ahora lo hará también…
El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase “Para servir a Usted”. |
Julio 25 | 1.- Partido de la Revolución Democrática Spot sin imagen de candidatos.
2.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán Juan
3.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez. | Juan Barragán | 20 segundos (3)
30 segundos
20 segundos | Llamado a los votantes “…por un gobierno para tu bien”.
El candidato dice que Baja California merece lo mejor.
Joaquín dice que es un candidato con ideas frescas. |
Julio 28 | 1.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez.
2.- Partido de la Revolución Democrática Spot sin imagen de candidatos.
3.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán
4.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon
5.- Alianza por Baja California Víctor González Ortega | Info 7 Juan Barragán | 20 segundos (3)
20 segundos
20 segundos
25 segundos
Dos minutos | El candidato dice que “Mexicali merece lo mejor…”
Llamando a los votantes a que “no desperdicien su voto”… y los apoyen.
El candidato Osuna Millán dice: “Yo amo a Baja California…”
Personas hacen declaraciones de que “Jorge Hank Rhon ganó el debate”.
Expone su plataforma de campaña. |
30 de Julio | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon Candidato a Gobernador. 2.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon Candidato a Gobernador. 3.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon 4.- Alianza por Baja California 5.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez. | Juan Barragán | Un minuto (2)
20 segundos (4)
30 segundos (3)
20 segundos (3)
20 segundos | El candidato Hank dice que llegó la hora de que vivas mejor, la hora de la verdad a Baja California. Llamado a los votantes a que “no desperdicien su voto”… y los apoyen.
Entrevistan a ciudadanos que opinan sobre su decisión de votar por Jorge Hank. El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase “Para servir a Usted”. Joaquín dice que es un candidato “… bien prendido. |
Julio 31 | 1.- Partido de la Revolución Democrática
2.- Alianza por Baja California
2.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
3.- Alianza por Baja California Armando Terán / Candidato a diputado | Juan Barragán | 20 segundos
20 segundos (2)
Un minuto (4)
Dos minutos | Llamado a los votantes a que no votes por el PRI ni PAN vota por el PRD. “…Yo no tengo vínculos con delincuentes. Vamos a cerrarles la puerta”. El candidato Hank dice que llegó la hora de que vivas mejor, la hora de la verdad a Baja California. Habla sobre sus propuestas políticas. |
Agosto 1 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez.
2.- Alianza por Baja California 3.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán. Contra Hank
4.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon
5.- alianza por Baja California Rodolfo Valdez. | Juan Barragán | 20 segundos (3)
Un minuto y medio
30 segundos
25 segundos
20 segundos | Joaquín afirma que será un presidente de una sola pieza. (Un Presidente bien prendido) (Joaquín es un Presidente con ideas frescas).
“Yo no tengo trato con los delincuentes”.
Testimonio de personas que exponen sus razones para votar por Hank.
Dice que Mexicali merece lo mejor… |
Spots de T.V. que fueron difundidos en los diferentes canales de Televisión en Baja California, durante la campaña electoral del 24 de Mayo al Primero de Agosto de 2007. TV AZTECA |
Fecha | Partido | Medio | Tiempo | Título/Guía o Tema |
Mayo 26 | Alianza por Baja California José Guadalupe Usuna Millán Candidato a Gobernador | Canal 3 de Televisa Cosme Collignon | 30 segundos | Su desempeño como Funcionario de gobierno y como Diputado Federal |
Mayo 26 | Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon Candidato a Gobernador | Canal 3 de Televisa Cosme Collignon | 60 Segs | Hank Ron lanza su: "Yo acuso al Gobierno del PAN …” |
Mayo 29 | Alianza por Baja California José Guadalupe Osuna Millán | Canal 3 de Televisa. Notivisa al Amanecer | 20 segundos | El candidato expone sobre sus "compromisos cumplidos" |
Mayo 30 | Alianza por Baja California | Notivisa al Amanecer, Canal 3 | 20 segundos | El candidato a Gobernador expone sobre sus “compromisos cumplidos”. |
Mayo 30 | Alianza para que Vivas Mejor. Jorge Hank Rhon. Candidato a Gobernador | Televisa Regional Conductor: Fernando del Monte. | Un minuto | Hank Ron lanza su: "Yo acuso al Gobierno del PAN ..." |
Mayo 30 | Alianza Convergencia-PT Mercedes Maciel, Candidata a Gobernadora | Notivisa Regional Conductor: Fernando del Monte. | 20 segundos | Aparece la candidata solicitando el voto ciudadano. |
Mayo 30 | Alianza por Baja California José Guadalupe Osuna Millán. | Notivisa Regional Fernando del Monte. | 20 segundos | El candidato a Gobernador expone sobre sus "compromisos cumplidos". |
Mayo 31 | Alianza por Baja California José Guadalupe Osuna Millán | Notivisa Vespertino. Conductora Andrea Celeste. | 20 segundos | El candidato a Gobernador expone sobre sus "compromisos cumplidos". |
Mayo 31
| 1.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán. Candidato a Gobernador 2.- Jorge Ramos. Candidato a Alcalde de Tijuana | Notivisa Regional Fernando del Monte | 20 segundos (3spots)
20 segundos | El candidato a Gobernador expone sobre sus "compromisos cumplidos".
El candidato a alcalde de Tijuana dice que "con Jorge Ramos vas a estar seguro...". |
Mayo 31 | Alianza Convergencia — PT (Partido del Trabajo) | Notivisa Regional Femando del Monte | 20 segundos | La candidata expone su lema de campaña "Honestidad y Trabajo y pide el voto de los bajacalifornianos. |
Mayo 31 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon. 2.- Jorge Astiazarán Orcí Candidato a Alcalde de Tijuana. 3.-Hugo Torres Chabert Candidato a alcalde de Rosa rito | Notivisa Regional Fernando del Monte | Un minuto (2 spots) 30 segundos(2 spots) 20 segundos | Hank Ron lanza su: "Yo acuso al Gobierno del PAN …” Autopresentación del candidato acompañado con esposa. Expone el problema de la inseguridad en Rosarito. |
Junio 1 | Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán | Notivisa al Amanecer, Canal 3, con Cosme Collignon | 30 segundos | El candidato a Gobernador expone sobre sus "compromisos cumplidos". |
Junio 1 | Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán | Notivisa Vespertino canal 3. Andrea Celeste | 30 segundos | El candidato a Gobernador expone sobre sus "compromisos cumplidos". |
Junio 1 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon. 2.- Alianza Convergencia PT Mercedes Maciel Ortiz Candidata a Gobernadora. | Notivisa Regional Fernando del Monte | Un minuto (2 spots) 20 segundos (2 spots) | Hank Ron lanza su: "Yo acuso al Gobierno del PAN …" La candidata expone su lema de campaña "Honestidad y Trabajo y pide el voto de los bajacalifornianos. |
Junio 1 | Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán | Notivisa Regional Fernando del Monte | 30 segundos (2 spots) | El candidato a Gobernador expone sobre sus "compromisos cumplidos". |
Junio 6 | 1.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán.
2.- Jorge Ramos. Candidato a Alcalde de Tijuana.
3.- Alianza por Baja California. Una chimenea, una mesa con un contestador y una copa de vino, una silla y sobre ella un chaleco rojo con los signos Hy7. | Televisión Canal 7 Síntesis. Conductor Jorge Fragoso | 30 segundos (3 spots).
20 segundos (3spots).
Un minuto
| El candidato a Gobernador Expone sobre sus "compromisos cumplidos".
El candidato a alcalde de Tijuana dice que "con Jorge Ramos vas a estar seguro...".
Una voz invita a marcar un número para la compra de Jóvenes, mujeres y votos. Etc. |
Junio 6 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor. Jorge Hank Rhon.
2.- Hugo Torres Chabert Candidato a Alcalde de Rosa rito.
3.- Jorge Astiazarán Orcí Candidato a Alcalde de Tijuana | Televisión Canal 7 Síntesis. Conductor Jorge Fragoso | 40 segundos(4 spots).
20 segundos (2 spots).
30 segundos(2 spots) | Hank Rhon presenta imágenes de la violencia en Baja California.
Expone el problema de la inseguridad en Rosarito.
Autopresentación del candidato que aparece acompañado de su esposa. |
Junio 7 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor. Jorge Astiazarán Orcí Candidato a alcalde de Tijuana.
2.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán.
3.- Alianza para que Vivas Mejor. Hugo Torres Chabert Candidato a alcalde de Rosa rito.
4.- Alianza por Baja California. Jorge Ramos, candidato a alcalde de Tijuana. | Televisión canal 7 Síntesis. Conductor Jorge Fregoso | 30 segundos
30 segundos
20 segundos
20 segundos | Autopresentación del candidato que aparece acompañado de su esposa.
El candidato afirma que "Yo no vengo a acusar a nadie pero sí vengo a rendir cuentas".
El candidato le afirma al público que "tus hijos merecen vivir mejor y necesitan más parques...".
Juventud, experiencia, capacidad y fuerza. Firmeza e Inteligencia, dice el candidato en el spot. |
Junio 7 | 1.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán.
2.- Alianza para que Vivas Mejor. Jorge Hank Rhon. | Notivisa vespertino Conductora Andrea Celeste | 30 segundos 40 segundos (2) | El candidato afirma que "Yo no vengo a acusar a nadie pero sí vengo a rendir cuentas".
Aparece frente a una televisión donde acciona un video que presenta violencia y el candidato “...quisiera que fuera ficción pero esta es la realidad de Baja California..." |
Junio 7 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Hugo Torres Charbet Candidato a alcalde de Rosarito.
2.- Alianza por Baja California. Corporativo H7.
3.- Alianza para que Vivas Mejor. Jorge Hank Rhon.
4.- Alianza por Baja California. Jorge Ramos, candidato a alcalde de Tijuana.
5.- Alianza para que Vivas Mejor. Jorge Astiazarán Orcí Candidato a alcalde de Tijuana. | Notivisa nocturno Roxana Di Carlo y Fernando Martínez | 20 segundos
Un minuto
40 minutos (2)
20 segundos
30 segundos
| Una chimenea, una mesa, una copa de vino, un contestador electrónico, una silla y sobre ella un chaleco rojo con los signos Hy7. Una voz dice "compro todo, gente para videos, votos, la mujer etc.". El candidato frente a un televisor acciona un video de violencia y dice "Ojalá que esto fuera ficción pero es la realidad en Baja California".
Juventud, experiencia, capacidad y fuerza. Firmeza e Inteligencia, dice el candidato en el spot.
Autopresentación del candidato que aparece acompañado de su esposa. |
Junio 7 | 1.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán.
2.- Alianza para que Vivas Mejor. Jorge Hank Rhon.
| Notivisa Regional. Conductor Femando del Monte | 30 segundos
40 segundos (2 ) | El candidato afirma que "Yo no vengo a acusar a nadie pero sí vengo a rendir cuentas".
El candidato frente a un televisor acciona un video de violencia y dice "Oialá que esto fuera ficción pero es la realidad en Baja California". |
Junio 8 | 1.- Alianza por Baja California Corportivo H7.
2.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán. | Notivisa al Amanecer Cosme Collignon | Un minuto
30 segundos | Una chimenea, una mesa, una copa de vino, un contestador electrónico, una silla y sobre ella un chaleco rojo con los signos Hy7. Una voz dice "compro todo, gente para videos, votos, la mujer etc.". El candidato afirma que “Yo no vengo a acusar a nadie pero sí vengo a rendir cuentas”. |
Junio 9 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor. Jorge Hank Rhon.
2.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán.
3.-.- Alianza por Baja California. Corporativo H7.
| Notivisa Vespertino Conductora Andrea Celeste | 40 segundos
30 segundos
Un minuto | El candidato frente a un televisor acciona un video de violencia y dice "Ojalá que esto fuera ficción pero es la realidad en Baja California".
El candidato afirma que "Yo no vengo a acusar a nadie pero sí vengo a rendir cuentas".
Una chimenea, una mesa, una copa de vino, un contestador electrónico, una silla y sobre ella un chaleco rojo con los signos Hy7. Una voz dice "compro todo, gente para videos, votos, la mujer etc.". |
Junio 12 | 1.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán.
2.- Alianza para que Vivas Mejor. Jorge Hank Rhon. | Notivisa Vespertino Conductora Andrea Celeste | 30 segundos 2)
Un minuto | El candidato afirma que “Yo no vengo a acusar a nadie pero sí vengo a rendir cuentas".
El candidato Jorge Hank, frente a una mesa platica con un grupo de personas referente al problema de la salud. |
Junio 12 | 1.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán.
2.- Alianza para que Vivas Mejor. Jorge Hank Rhon. | Notivisa Regional Conductora Fernando del Monte | 30 segundos
Un minuto | El candidato afirma que "Yo no vengo a acusar a nadie pero sí vengo a rendir cuentas".
El candidato Jorge Hank, frente a una mesa platica con un grupo de personas referente al problema de la salud. |
Junio 13 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor. Jorge Hank Rhon.
2.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán. | Notivisa al Amanecer Conductor Cosme Collignon | Un minuto
30 segundos | El candidato Jorge Hank, frente a una mesa platica con un grupo de personas referente al problema de la salud.
El candidato afirma que "Yo no vengo a acusar a nadie pero sí vengo a rendir cuentas". |
Junio 13 | 1.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán.
2.- Alianza para que Vivas Mejor. Jorge Hank Rhon. | Notivisa vespertino Conductora Andrea Celeste. | 30 segundos (3)
Un minuto | El candidato afirma que "Yo no vengo a acusar a nadie pero sí vengo a rendir cuentas".
El candidato Jorge Hank, frente a una mesa platica con un grupo de personas referente al problema de la salud. |
Junio 13 | 1.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán.
2.- Alianza para que Vivas Mejor. Jorge Hank Rhon. | Notivisa nocturno Conductor Fernando del Monte | 30 segundos(2)
Un minuto | El candidato afirma que "Yo no vengo a acusar a nadie pero sí vengo a rendir cuentas".
El candidato Jorge Hank, frente a una mesa platica con un grupo de personas referente al problema de la salud. |
Junio 14 | 1.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán.
2.- Alianza para que Vivas Mejor. Jorge Hank Rhon. | Notivisa al Amanecer Conductor Cosme Collignon | 30 minutos
Un minuto | El candidato afirma que "Yo no vengo a acusar a nadie pero sí vengo a rendir cuentas".
El candidato Jorge Hank, frente a una mesa platica con un grupo de personas referente al problema de la salud. |
Junio 14 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor. Jorge Astiazarán Orcí Candidato a alcalde de Tijuana.
2.- Alianza por Baja California. Jorge Ramos, candidato a alcalde de Tijuana. | Notivisa Mediodía Conductora Adriana Contreras | 30 minutos
20 segundos | El candidato conduce un auto mientras comenta de la inseguridad que existe en Tijuana.
Juventud, experiencia, capacidad y fuerza. Firmeza e Inteligencia, dice el candidato en el spot. |
Junio 14 | 1.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán.
2.- Alianza para que Vivas Mejor. Jorge Hank Rhon.
3.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán. | Notivisa vespertino Conductora Andrea Celeste | 30 segundos
Un minuto
30 minutos | El candidato afirma que "Yo no vengo a acusar a nadie pero sí vengo a rendir cuentas".
El candidato Jorge Hank, frente a una mesa platica con un grupo de personas referente al problema de la salud.
El candidato Osuna Millán afirma: "Mis palabras pueden pasar desapercibidas pero mis obras no..." |
Junio 14
| 1.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán.
2.- Alianza para que Vivas Mejor. Jorge Hank Rhon. | Notivisa Regional Conductora Fernando del Monte | 30 segundos
Un minuto | El candidato afirma que "Yo no vengo a acusar a nadie pero sí vengo a rendir cuentas".
El candidato Jorge Hank, frente a una mesa platica con un grupo de personas referente al problema de la salud. |
Junio 15
| 1.- Alianza para que Vivas Mejor. Jorge Hank Rhon. | Notivisa al Amanecer Conductor Cosme Collignon | Un minuto | El candidato Jorge Hank, frente a una mesa platica con un grupo de personas referente al problema de la salud. |
Junio 15 | 1.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán.
| Notivisa Medio Día Conductora Adriana Contreras | 30 segundos | El candidato afirma que "Yo no vengo a acusar a nadie pero sí vengo a rendir cuentas". |
Junio 15 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor. "Jorge Hank Rhon.
2.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán.
3.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán. | Notivisa Vespertino Conductora Andrea Celeste | Un minuto
30 segundos
30 segundos | El candidato Jorge Hank, frente a una mesa platica con un grupo de personas referente al problema de la salud.
El candidato afirma que "Yo no vengo a acusar a nadie pero sí vengo a rendir cuentas".
El candidato Osuna Millán afirma: "Mis palabras pueden pasar desapercibidas pero mis |
Junio 15 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor. Jorge Hank Rhon.
2.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán. | Notivisa Regional Conductor Fernando del Monte. | Un minuto (2)
30 segundos | El candidato Jorge Hank, frente a una mesa platica con un grupo de personas referente al problema de la salud.
El candidato afirma que "Yo no vengo a acusar a nadie pero sí vengo a rendir cuentas". |
Junio 18 | 1.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán.
2.- Alianza para que Vivas Mejor. Jorge Hank Rhon. | Notivisa Vespertino Conductora Andrea Celeste | 30 segundos (2)
Un minuto | El candidato Osuna Millán afirma: "Mis palabras pueden pasar desapercibidas pero mis obras no..."
El candidato Jorge Hank, frente a una mesa platica con un grupo de personas referente al problema de la salud. |
Junio 18 | 1.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán
2.- Alianza para que Vivas Mejor. Jorge Hank Rhon.
3.- Alianza para que Vivas Mejor. Jorge Hank Rhon. | Notivisa Regional Conductor Fernando del Monte. | 30 segundos (2)
Un minuto (2)
30 segundos | El candidato afirma que “Yo no vengo a acusar a nadie pero sí vengo a rendir cuentas”.
El candidato Jorge Hank, frente a una mesa platica con un grupo de personas referente al problema de la salud.
El candidato afirma que "Osuna Millán prometió trabajar por los bajacalifornianos y no cumplió..." |
Junio 19 | 1.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán.
2.- Alianza para que Vivas Mejor. Jorge Hank Rhon. | Notivisa al Amanecer Conductor Cosme Collignon. | 30 segundos
30 segundos | El candidato Osuna Millán afirma: "Mis palabras pueden pasar desapercibidas pero mis obras no..."
El candidato afirma que "Osuna Millán prometió trabajar por los bajacalifornianos y no cumplió..." |
Junio 22 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor. Jorge Hank Rhon.
2.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán.
3.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez.
4.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
5.- Convergencia Pt Mercedes Maciel. | Notivisa vespertino Andrea Celeste | 30 segundos
20 segundos
20 segundos (2)
20 segundos
20 segundos | El candidato afirma que "Osuna Millán prometió trabajar por los bajacalifornianos y no cumplió..." El candidato afirma que en su gobierno habrá mas educación y seguridad. El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase "Para servir a Usted".
El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín...".
"Soy una mujer honesta". |
Junio 22 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor. Joaquín Ramírez.. | Notivisa mediodía | 20 segundos | El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín..." |
Junio 22 | 1.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Gutiérrez Candidato a alcalde de Mexicali.
2.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán.
3.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank.
4.- Alianza para que Vivas Mejor. Joaquín Ramírez..
5.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Gutiérrez | Notivisa Regional Fernando del Monte | 20 segundos (3)
30 segundos(2)
30 segundos(5)
20 segundos (2)
20 segundos | El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase "Para servir a Usted".
El candidato Osuna Millán afirma: "Mis palabras pueden pasar desapercibidas pero mis obras no..." (En mi gobierno mayor seguridad y mas educación) Critica "al otro" de que no cumplió como diputado federal.
El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín..."
El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes Disfraces y la frase “Para servir a Usted”. |
Junio 25 | 1.-.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank.
3.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Gutiérrez
4.- Convergencia PT / Mercedes Maciel
5.- E) candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase "Para servir a Usted". | Notivisa vespertino Andrea Celeste | 20 segundos (2)
Un minuto
20 segundos (2)
20 segundos
20 segundos (2) | En mi gobierno mayor seguridad y más educación.
Les dice a sus seguidores que no se preocupen por la decisión que tome el TRIFE.
El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase "Para servir a Usted".
Yo soy una mujer honesta. El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín..." |
Junio 25 | 1.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán.
2.- Alianza para que Vivas Mejor. Joaquín Ramírez.
3.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Gutiérrez
4.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank. | Notivisa Regional Fernando del Monte | 20 segundos (2)
20 segundos
20 segundos 2)
Un minuto (2)
| En mi gobierno mayor seguridad y más educación.
El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín..."
El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase "Para servir a Usted". Les dice a sus seguidores que no se preocupen por la decisión que tome el TRIFE |
Junio 26 | 1.- Alternativa Social Demócrata Carmen García Montano.
2.- Alianza para que Vivas Mejor. Joaquín Ramírez.
3.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán.
4.- Partido de la Revolución Democrática Juan Carlos Ruíz Rubio
5.- Alianza por Baja California
6.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank. | Notivisa al amanecer | 20 segundos (3)
20 segundos (2)
20 segundos
20 segundos
20 segundos (2)
Un minuto | Sale un joven que afirma no creer a los candidatos porque son puro bla bla bla...concluye Carmen García Montaño.
El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín..."
En mi gobierno mayor seguridad y mas educación
El candidato se dirige a la cámara y le dice "... te propongo un gobierno para gente grande...".
El candidato Rodolfo Valdez Aparece con diferentes Disfraces y la frase “Para servir a Usted” Les dice a sus seguidores que no se preocupen por la decisión que tome el TRIFE |
Junio 27 | 1.- Alternativa Social Demócrata Carmen García Montano | Notivisa mediodía Adriana Contreras | 20 segundos | Sale un joven que afirma no creer a los candidatos porque son puro bla bla bla...concluye con Carmen García Montaño. |
Junio 27 | 1.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán.
2.- Alternativa Social Demócrata Carmen García Montano
3.- Alianza para que Vivas Mejor. Joaquín Ramírez.
4.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Gutiérrez
5.- Alianza para que Vivas Mejor. Spot de candidatos a diputado.
6.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank.
7.- Convergencia PT/ Mercedes Maciel | Notivisa vespertino | 20 segundos
20 segundos
20 segundos (2)
20 segundos
30 segundos
Un minuto
20 minutos | Afirma que en su gobierno habrá mas seguridad y educación.
Sale un joven que afirma no creer a los candidatos porque son puro bla bla bla...concluye con la candidata Carmen García Montano.
El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín..."
El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase "Para servir a Usted".
Candidatos a diputado dan su apoyo a Jorge Hank. Les dice a sus seguidores que no se preocupen por la decisión que tome el TRIFE Soy una mujer honesta |
Junio 27 | 1.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank.
3.- Alianza para que Vivas Mejor. Spot de candidatos a diputado.
4.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Gutiérrez
5.- Alternativa Social Demócrata
6.- Alianza para que Vivas Mejor. Joaquín Ramírez. | Notivisa Regional Fernando del Monte | 20 segundos
Un minuto (2)
30 segundos
20 segundos (2)
20 segundos (3)
20 segundos | Afirma que en su gobierno habrá mas seguridad y educación.
Les dice a sus seguidores que no se preocupen por la decisión que tome el TRIFE Candidatos a diputado dan su apoyo a Jorge Hank.
El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase "Para servir a Usted".
Sale un joven que afirma no creer a los candidatos porque son puro bla bla bla… concluye con Carmen García Montaño. El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: “JO JO JO… Joaquín…” |
Junio 28 | 1.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán. 2.- Partido de la Revolución Democrática. Dr. Jaime Enrique Hurtado de Mendoza. 3.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Gutiérrez
4.- Alianza para que Vivas Mejor. Joaquín Ramírez.
5.- Alternativa Social Demócrata Carmen García Montano
6.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank.
7.- Alianza para que Vivas Mejor. Candidatos a diputados | Notivisa al Amanecer | 20 segundos
20 segundos 20 segundos (2)
20 segundos(2)
20 segundos (3)
Un minuto
30 segundos
| Afirma que en su gobierno habrá mas seguridad y educación. El candidato Hurtado de Mendoza dice que no viene de la política y dice ni PRI ni PAN.
El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase "Para servir a Usted".
El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín..."
Sale un joven que afirma no creer a los candidatos porque son puro bla bla bla...concluye con Carmen García Montaño. Les dice a sus seguidores que no se preocupen por la decisión que tome el TRIFE
Candidatos a diputado dan su apoyo a Jorge Hank. |
Junio 28 | 1.- Alternativa Social Demócrata Carmen García Montano
2.- Alianza para que Vivas Mejor. Joaquín Ramírez. | Notivisa mediodía Adriana Contreras | 20 segundos(2)
20 segundos | Sale un joven que afirma no creer a los candidatos porque son puro bla bla bla...concluye con la presencia de la candidata Carmen García Montaño.
El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín..." |
Junio 28 | Alternativa PT Sandra Torres
2.- Alianza para que Vivas Mejor. Candidatos a diputados.
3.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán.
4.- Alternativa Social Demócrata. Carmen García Montaño
5.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez
6.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez.
7.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank | Notivisa vespertino. Andrea Celeste | 20 segundos
20 segundos
20 segundos
20 segundos
Un minuto | "Querer es poder" dice la personas dirigiéndose a la cámara..
Los candidatos a diputados le dan su apoyo a Jorge Hank.
Afirma que en su gobierno habrá mas seguridad y educación.
Sale un joven que afirma no creer a los candidatos porque son puro bla bla bla...concluye con Carmen García Montaño.
Sale con diferentes vestimentas de servidor público.
“Qué significa Mexicali, se pregunta el candidato.
Sobre la decisión del Trife no se preocupen, dice el candidato.
|
Junio 28 | 1.- Alternativa Social Demócrata. Carmen garcía Montano
2.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank.
3.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez.
4.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez.
5.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán. | Notivisa regional Fernando del Monte | 20 segundos (2)
Un minuto
20 segundos
20 segundos
20 segundos | Sale un joven que afirma no creer a los candidatos porque son puro bla bla bla...concluye con la presencia de la candidata Carmen García Montaño.
Sobre la decisión del Trife no se preocupen, dice en candidato.
Sale con diferentes vestimentas de servidor público. El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín..." Afirma que en su gobierno habrá mas seguridad y educación. |
Junio 29 | 1.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank.
3.- Alianza para que Vivas Mejor Candidatos a diputados.
4.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez. 5.- Convergencia PT Mercedes Maciel
6.- Alternativa Social Demócrata
Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón | Andrea Celeste Vespertino | 20 segundos (3)
un Minuto (2
30 segundos (2)
20 segundos (2)
20 segundos
20 segundos
20 segundos | Afirma que en su gobierno habrá más seguridad y educación.
Sobre la decisión del Trife no se preocupen, dice el candidato.
Los candidatos a diputados de los distritos IV, V y VI le dan su apoyo a Jorge Hank.
Sale con diferentes vestimentas de servidor público. "Yo soy una mujer honesta...", dice.
Sale un joven que afirma no creer a los candidatos porque son puro bla bla bla...concluye con Carmen García Montaño
El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín..." |
Junio 29 | 1.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez.
3.- Alternativa Social Demócrata. Carmen García Montaño
4.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank.
5.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez.
6.- Alianza para que Vivas Mejor Candidatos a diputados. | Notivisa Regional Fernando del Monte | 20 segundos
20 segundos (3)
30 segundos Un minuto
20 Segundos (2)
30 segundos | Afirma que en su gobierno habrá mas seguridad y educación.
El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín..."
Sale un joven que afirma no creer a los candidatos porque son puro bla bla bla...concluye con Carmen García Montano.
Sobre la decisión del Trife no se preocupen, dice en candidato.
Sale con diferentes vestimentas de servidor público.
Los candidatos a diputados de los distritos IV, V y VI le dan su apoyo a Jorge Hank. |
Julio 2 | 1.- Alternativa Social Demócrata. Carmen García Montaño | Notivisa Medio día Adriana Contreras | 20 segundos (2) | Sale un joven que afirma no creer a los candidatos porque son puro bla bla bla...concluye con Carmen García Montaño |
Julio 2 | 1.- Alianza Convergencia PT Mercedes Maciel.
2.- Alianza por Baja California en contra de Jorge Hank.
3.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank.
4.- Alternativa Social Demócrata. Carmen García Montano.
5.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez.
6.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank.
7.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank. | Notivisa vespertino Andrea Celeste | 20 segundos
20 segundos
Un minuto
20 segundos
20 segundos
30 segundos
40 segundos | Soy una mujer honesta.
En un spot actuado una persona con la apariencia de voceador le dice " Señor Hank. no chille".
El candidato expone sobre la decisión que tomó el Tribunal Estatal de suspenderle sus derechos como candidato. Sale un joven que afirma no creer a los candidatos porque son puro bla bla bla...concluye con Carmen García Montano. Sale con diferentes vestimentas de servidor público.
Los candidatos a diputados de los distritos IV, V y VI le dan su apoyo a Jorge Hank.
Testimonios de personas apoyando a Jorge Hank. |
Julio 2 | 1.- Alternativa Socialdemócrata Carmen García. 2.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez.
3.- Alianza para que Vivas Mejor Candidatos a diputados.
4.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millar».
5.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez.
6.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank. | Notivisa Regional Femando del Monte | 20 segundos (3)
20 segundos (2)
30 segundos
30 segundos (3)
20 segundos
Un minuto | Sale un joven que afirma no creer a los candidatos porque son puro bla bla bla...concluye con Carmen García Montaño Sale con diferentes vestimentas de servidor público.
Los candidatos a diputados de los distritos IV, V y VI le dan su apoyo a Jorge Hank. Afirma que en su gobierno habrá mas seguridad y educación. El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín..."
Sobre la decisión del Trife no se preocupen, dice en candidato. |
Julio 3 | 1.- Partido de la Revolución Democrática Juan Carlos Ruíz Rubio.
2.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez.
3.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank.
4.- Alternativa Socialdemócrata Carmen García.
5.- Alianza Por Baja California en contra de Jorge Hank.
6.- Alianza para que Vivas Mejor Candidatos a diputados.
7.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank. | Notivisa al Amanecer Cosme Collignon | 20 segundos
20 segundos (2)
40 segundos
20 segundos (3)
20 segundos
30 segundos
Un minuto | El candidato se dirige a la cámara y le dice"... te propongo un gobierno para gente grande...".
Sale con diferentes vestimentas de servidor público.
Testimonios de personas apoyando a Jorge Hank.
Sale un joven que afirma no creer a los candidatos porque son puro bla bla bla...concluye con Carmen García Montano
En un spot actuado una persona con la apariencia de voceador le dice " Señor Hank, no chille".
Los candidatos a diputados de los distritos le dan su apoyo a Jorge Hank.
Comenta sobre la decisión del Tribunal Estatal al negarle su candidatura. |
Julio 3 | 1.- Alternativa Socialdemócrata Carmen García. | Notivisa vespertino Adriana Contreras | 20 segundos | Sale un joven que afirma no creer a los candidatos porque son puro bla bla bla...concluye con Carmen García Montaño |
Julio 3 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank.
2.- Alternativa Socialdemócrata Carmen García.
3.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank.
4.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez.
5.- Alianza para que Vivas Mejor Candidatos a diputados.
6.-Alianza por baja California Jorge Hank / Candidato Tijuana | Notivisa Vespertino Andrea Cleste | 40 segundos
20 segundos
Un minuto
30 segundos
30 segundos
30 segundos | Testimonios de personas apoyan a Jorge Hank.
Sale un joven que afirma no creer a los candidatos porque son puro bla bla bla...concluye con Carmen García Montaño. Comenta sobre la decisión del Tribunal Estatal al negarle su candidatura.
El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín..."
Los candidatos a diputados de los distritos le dan su apoyo a Jorge Hank.
Se compromete a combatir los picaderos |
Julio 3 | 1.- Alternativa Socialdemócrata Carmen García.
2.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez.
3.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank.
4.- Alianza por Baja California en contra de Jorge Hank.
5.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank.
6.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez.
7.- Alianza para que Vivas Mejor Candidatos a diputados. | Notivisa Regional Fernando del Monte | 20 segundos (3)
20 segundos
40 segundos
20 segundos
Un minuto
20 segundos
30 segundos | Sale un joven que afirma no creer a los candidatos porque son puro bla bla bla...concluye con Carmen García Montaño. Sale con diferentes vestimentas de servidor público.
Testimonios de personas apoyando a Jorge Hank.
En un spot actuado una persona con la apariencia de voceador le dice " Señor Hank. no chille".
Comenta sobre la decisión del Tribunal Estatal al negarle su candidatura.
El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín..."
Los candidatos a diputados de los distritos le dan su apoyo a Jorge Hank. |
Julio 4 | 1.- Partido de la Revolución Democrática. Dr. Jaime Enrique Hurtado de Mendoza. 2.- Alternativa Socialdemócrata Carmen García.
3.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez. 4.- Alianza para que | Notivisa al Amanecer Cosme Collignon | 20 segundos
20 segundos ( 3)
20 segundos (2)
20 segundos | El candidato Hurtado de Mendoza dice que no viene de la política y dice ni PRI ni PAN.
Sale un joven que afirma no creer a los candidatos porque son puro bla bla bla...concluye con Carmen García Montaño. Sale con diferentes vestimentas de servidor público. El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín..."
Comenta sobre la decisión del Tribunal Estatal al negarle su candidatura.
Afirma que en su gobierno habrá más seguridad y educación.
Testimonios de personas apoyando a Jorge Hank. |
Julio 5 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez. | Adriana Contreras | 20 segundos | El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín..." |
Julio 5 | 1.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez.
2.- Alianza por Baja California Vs. Jorge Hank.
3.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank.
4.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán.
5.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez.
6.- Convergencia PT Sandra Torres Alcalde de Mexicali
7.- Alternativa Socialdemócrata Carmen García. | Notivisa vespertino Andrea Celeste | 20 segundos
40 segundos
Un minuto
20 segundos
20 segundos
20 segundos
20 segundos | Sale con diferentes vestimentas de servidor público.
La imagen de Hank tras las rejas y el padre de familia que pregunta ¿quieres eso para tus hijos ¿ Yo no. Comenta sobre la decisión del Tribunal Estatal al negarle su candidatura.
Afirma que en su gobierno habrá más seguridad y educación.
El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín..."
Propone a los votantes una alternativa diferente y pide el voto por ella.
Sale un joven que afirma no creer a los candidatos porque son puro bla bla bla...concluye con Carmen García Montaño. |
Julio 5 | 1.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán.
2.- Alianza por Baja California Vs. Jorge Hank
3.- Alternativa Socialdemócrata Carmen García.
4.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank.
5.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez.
6.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez.
7.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank. | Notivisa Regional Fernando del Monte | 20 segundos
40 segundos
20 segundos (4)
30 segundos
20 segundos
20 segundos
Un minuto | Afirma que en su gobierno habrá mas seguridad y educación.
La imagen de Hank tras las rejas v el padre de familia que pregunta ¿quieres eso para tus hijos ¿ Yo no. Sale un joven que afirma no creer a los candidatos porque son puro bla bla bla...concluye con Carmen García Montaño. Testimonios a favor de Jorge Hank
Sale con diferentes vestimentas de servidor público.
El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín..."
Comenta sobre la decisión del Tribunal Estatal al negarle su candidatura. |
Spots de T.v. que fueron difundidos en los diferentes canales de Televisión en Baja California, durante la campaña electoral del 24 de Mayo al Primero de Agosto de 2007. TELEVISIÓN CANAL 66 |
Fecha | Partido | Medio | Tiempo | Título/Guía o Tema |
Mayo 24 | Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon | Contacto 3 PM Conductor Víctor Ramírez | Un minuto (2 spots) | Hank Rhon lanza su: “Yo acuso al Gobierno del PAN ..." |
Mayo 24 | Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon | Contacto 9 PM Conductor Ricardo Gómez | Un minuto (1) | Hank Rhon lanza su: "Yo acuso al Gobierno del PAN ..." |
Mayo 24 | Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon | Canal 66 Con Sentido 10 PM Antonio Magaña | Un minuto (2 spots) | Hank Rhon lanza su: "Yo acuso al Gobierno del PAN ..." |
Mayo 25 | Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon | Contacto 9 PM Conductor Ricardo Gómez | Un minuto (1) | Hank Rhon lanza su: "Yo acuso al Gobierno del PAN ..." |
Mayo 25 | Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon | Canal 66 Con Sentido 10 PM Antonio Magaña | Un minuto (2) | Hank Rhon lanza su: "Yo acuso al Gobierno del PAN ..." |
Mayo 28 | Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon | Contacto 6 PM Conductor Alejandra Ortiz | Un minuto | Hank Rhon lanza su: "Yo acuso al Gobierno del PAN ..." |
Mayo 28 | Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon | Contacto 9 PM Conductor Ricardo Gómez | Un minuto | Hank Rhon lanza su: "Yo acuso al Gobierno del PAN ..." |
Mayo 28 | Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon | Canal 66 Con Sentido 10 PM Antonio Magaña | Un minuto | Hank Rhon lanza su: "Yo acuso al Gobierno del PAN ..." |
Mayo 29 | Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon | Contacto 6 AM Conductor Martín Cota | Un minuto | Hank Rhon lanza su: "Yo acuso al Gobierno del PAN ..." |
Mayo 29 | Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon | Contacto 6 PM Conductor Alejandra Ortiz | Un minuto (2 spots) | Hank Rhon lanza su: "Yo acuso al Gobierno del PAN ..." |
Mayo 29 | Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon | Contacto 9 PM Conductor Ricardo Gómez | Un minuto (2) | Hank Rhon lanza su: "Yo acuso al Gobierno del PAN ..." |
Mayo 29 | Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon | Canal 66 Con Sentido 10 PM Antonio Magaña | Un minuto (2) | Hank Rhon lanza su: "Yo acuso al Gobierno del PAN ..." |
Mayo 30 | Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon | Contacto 6 AM Conductor Martín Cota | Un minuto | Hank Rhon lanza su: "Yo acuso al Gobierno del PAN ..." |
Mayo 30 | Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon | Noticiero Contacto. Conductora Alejandra Ortiz | Un minuto (2 spots) | Hank Ron lanza su: "Yo acuso al Gobierno del PAN ..." |
Mayo 30 | Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon | Contacto 9 PM Conductor Ricardo Gómez | Un minuto (3) | Hank Rhon lanza su: "Yo acuso al Gobierno del PAN ..." |
Mayo 31 | Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon | Contacto 6 AM Conductor Martín Cota | Un minuto | Hank Rhon lanza su: "Yo acuso al Gobierno del PAN ..." |
Mayo 31 | Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon | Contacto 3 PM Conductor Víctor Ramírez | Un minuto | Hank Rhon lanza su: " Yo acuso al Gobierno del PAN ..." |
Mayo 31 | Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon | Noticiero Contacto Conductora Alejandra Ortiz | Un minuto (2 spots) | Hank Ron lanza su: "Yo acuso al Gobierno del PAN ..." |
Mayo 31 | Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon | Contacto 9 PM Conductor Ricardo Gómez | Un minuto (3) | Hank Rhon lanza su: "Yo acuso al Gobierno del PAN ..." |
Mayo 31 | Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon | Canal 66 Con Sentido 10 PM Antonio Magaña | Un minuto (3) | Hank Rhon lanza su: "Yo acuso al Gobierno del PAN ..." |
Junio 1 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
2.-Alianza por Baja California José Guadalupe Osuna Millán | Contacto 9 PM Conductor Ricardo Gómez | Un minuto (3)
30 segundos | Hank Rhon lanza su: "Yo acuso al Gobierno del PAN ..."
Osuna Millán: "Las promesas se cumplen..." |
Junio 1 | Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon. | Canal 66 Con Sentido 10 PM Antonio Maqaña | Un minuto (3) | Hank Rhon lanza su: "Yo acuso al Gobierno del PAN ..." |
Junio 1 | Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon. | Contacto 6 AM Conductor Martín Cota | Un minuto | Hank Rhon lanza su: "Yo acuso al Gobierno del PAN ..." |
Junio 4 | 1. Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
2. Alianza por Baja California José Guadalupe Osuna Millán
| Noticiero Contacto. 6PM Conductora Alejandra Ortiz
30 segundos | Un minuto (2 spots) | Hank Rhon lanza su: "Yo acuso al Gobierno del PAN ..."
Osuna Millán: "Las promesas se cumplen..." |
Junio 6 | 1. Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
2. Alianza por Baja California José Guadalupe Osuna Millán | Noticiero Contacto. 6 PM Conductora Alejandra Ortiz | Un minuto (2 spots)
30 segundos
| Hank Rhon lanza su: "Yo acuso al Gobierno del PAN ..."
Osuna Millán: "Las promesas se cumplen..." |
Junio 8 | 1. Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
2. Alianza por Baja California José Guadalupe Osuna Millán | Noticiero Contacto. 6 PM Conductora Alejandra Ortiz | Un minuto (2 spots)
30 segundos
| Hank Ron lanza su: "Yo acuso al Gobierno del PAN ..." Osuna Millán: "Las promesas se cumplen..." |
Junio 11 | Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon. | Noticiero Contacto. 6 PM Conductora Alejandra Ortiz | Un minuto | Hank Rhon en una mesa con un grupo de personas y ofrece ... "Apoyo a la Salud y a Hospitales ..." |
Junio 12 | Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon. | Noticiero Contacto. 6 PM Conductora Alejandra Ortiz | Un minuto | Hank Ron y en una mesa con un grupo de personas y ofrece... "Apoyo a la Salud y a Hospitales..." |
Junio 14 | Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon. | Noticiero Contacto. 6 PM Conductora Alejandra Ortiz | Un minuto | Hank Ron y en una mesa con un grupo de personas y ofrece... "Apoyo a la Salud y a Hospitales..." |
Junio 15 | 1. Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
2. Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Candidato a Alcalde de Mexicali | Noticiero Contacto. 6 PM Conductora Alejandra Ortiz | Un minuto
20 segundos | Hank Ron y en una mesa con un grupo de personas y ofrece... "Apoyo a la Salud y a Hospitales..."
El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase "Para servir a Usted". |
Junio 18 | 1. Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
2. Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Candidato a Alcalde de Mexicali
| Noticiero Contacto. 6 PM Conductora Alejandra Ortiz
| Un minuto
20 segundos | Hank Ron yen una mesa con un grupo de personas y ofrece ... "Apoyo a la Salud y a Hospitales ..."
El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase "Para servir a Usted". |
Junio 20 | Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
2. Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Candidato a Alcalde de Mexicali | Noticiero Contacto. 6 PM Conductora Alejandra Ortiz
| 30 segundos
20 segundos | El candidato Jorge Hank hace una referencia en su spot al señalar: "El otro..." El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase "Para servir a Usted". |
Junio 22 | 1. Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Candidato a Alcalde de Mexicali
2. Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Candidato a Alcalde de Mexicali.
3.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán
4. Partido de la Revolución Democrática. Dr. Jaime Enrique Hurtado de Mendoza | Noticiero Contacto. 6 PM Conductora Alejandra Ortiz
| 20 segundos
Un minuto
20 segundos | El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase "Para servir a Usted".
El Candidato Jorge Hank critica la decisión tomada por el TJE de BC de eliminarlo de la contienda. El candidato Osuna Millán ofrece "Una Tijuana Segura..."
El candidato Hurtado de Mendoza hace un llamado con un "Despierta Baja California". |
Junio 25 | 1. Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Candidato a Alcalde de Mexicali.
2.- Alianza por Baja California Jorge Hank Rhon
3. Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán
4.- Partido de la Revolución Democrática. Dr. Jaime Enrique Hurtado de Mendoza
| Noticiero Contacto.6 PM Conductora Alejandra Ortiz
| 20 segundos
Un minuto
20 segundos
20 segundos
| El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase "Para servir a Usted".
El Candidato Jorge Hank critica la decisión tomada por el TJE de BC de eliminarlo de la contienda. El candidato Osuna Millán ofrece "Una Tijuana Segura..."
El candidato Hurtado de Mendoza hace un llamado con un "Despierta Baja California". |
Junio 26 | 1.- Alianza por Baja California. Rodolfo Valdez, candidato Alcalde
2.- Alianza para que Vivas Mejor Candidatos a Diputados.
3.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán | Noticiero Contacto. 6 PM Conductora Alejandra Ortiz | 20 segundos
30 segundos
| El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase "Para servir a Usted". Reclaman la decisión del Tribunal de Justicia Electoral de BC.
El candidato Osuna Millán ofrece "Una Tijuana Segura..." |
Junio 28 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón Candidato a Alcalde de Mexicali.
2.- Alianza pos Baja California Guadalupe Osuna Millán | Noticiero Contacto. 6 PM Conductora Alejandra Ortiz | 20 segundos
20 segundos | El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO, JO, JO... Joaquín..."
El candidato Osuna Millán plantea el problema de la "seguridad de nuestros hijos..." |
Junio 29 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Candidatos a Diputados.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón
3.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon
4.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
5.- Partido de la Revolución Democrática
| Noticiero Contacto. 6 PM Conductora Alejandra Ortiz
| 30 segundos
20 segundos
Un minuto
20 segundos
20 segundos
| Los candidatos de la Alianza se manifiestan a favor de Jorge Hank ante la decisión del TJE de BC. El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín..."
Jorge Hank explica sobre la resolución del Tribunal de Justicia Electoral.
Joaquín hace referencias a un "Nuevo Mexicali...".
El candidato Hurtado de Mendoza hace un llamado con un "Despierta Baja California". |
Junio 1 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
2.- Alianza pos Baja California Guadalupe Osuna Millán. | Contacto Conductor Ricardo Gómez | Un minuto ( 3 )
30 segundos | El candidato Jorge Hank acusa a los panistas de la inseguridad y la violencia... El candidato se dirige a la cámara y afirma que "las promesas se cumplen". |
Junio 1 | .- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
2.- Alianza pos Baja California Guadalupe Osuna Millán. | Contacto Conductor Ricardo Gómez | Un minuto ( 3 )
30 segundos | El candidato Jorge Hank acusa a los panistas de la inseguridad y la violencia... |
Julio 2 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
2.- Partido de la Revolución Democrática. Dr. Jaime Enrique Hurtado de Mendoza
3.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
4.- Alianza para que Vivas Mejor Los candidatos a diputados. | Contacto matutino Martín Cota | 20 segundos
20 segundos
Un minuto
20 segundos | El candidato Jorge Hank acusa a los panistas de la inseguridad y la violencia...
El candidato Hurtado de Mendoza hace un llamado con un "Despierta Baja California".
El candidato afirma que sobre su situación, la última palabra la tendrá el TRIFE. Los candidatos a diputados le dan su apoyo a Jorge Hank.
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Julio 2 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón
2.- Alianza por Baja California Un adulto mayor habla a la cámara.
3.- Partido de la Revolución Democrática. Dr. Jaime Enrique Hurtado de Mendoza.
4.- Alianza para que Vivas Mejor Testimonios.
5.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
| Noticiero Contacto. 6 PM Conductora Alejandra Ortiz | 20 segundos
20 segundos(2)
20 segundos
40 segundos
20 segundos
| Joaquín hace referencias a un "Nuevo Mexicali...".
"Que ironía, habla de la Ley Antichapulín..."
El candidato Hurtado de Mendoza hace un llamado con un "Despierta Baja California".
Entrevistas a personas que hablan en apoyo a Jorge Hank.
El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín..."
|
Julio 2 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
2.- Alianza Dor Baja California Spot contra Hank.
3.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón
| Contacto nocturno Ricardo Gómez | 40 segundos(3)
20 segundos
20 segundos
| Apoyo ciudadano a Jorge Hank.
Un aparente vendedor de periódicos le dice "que ironía, no chille ingeniero Hank..." El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín...". |
Julio 2 | 1.- Alianza por Baja California Spot contra Hank.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
3.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
4.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon. | Canal 66 Con Sentido Antonio Magaña | 20 segundos (2)
20 segundos
40 segundos (3)
40 segundos
| Un aparente vendedor de Deriódicos le dice "que ironía, no chille ingeniero Hank..."
El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín...".
Apoyo ciudadano a Jorge Hank.
Los candidatos a diputados le dan su apoyo a Jorge Hank. |
Julio 3 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
2.- Los candidatos a diputados le dan su apoyo a Jorge Hank.
3.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
4.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
| Contacto matutino Martín Cota
| 40 segundos
20 segundos
Un minuto
20 segundos | Testimonios de apoyo a Jorge Hank.
Los candidatos a diputados le dan su apoyo a Jorge Hank.
Jorge Hank explica sobre la resolución del Tribunal de Justicia Electoral.
El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín...". |
Julio 3 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
| Noticiero Contacto. 6 PM Conductora Alejandra Ortiz | Un minuto
20 segundos | Jorge Hank explica sobre la resolución del Tribunal de Justicia Electoral.
El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín...". |
Julio 4 | 1.- Alianza por Baja California. Aparece la figura de Hank tras las rejas.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón
3..- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
4.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
| Contacto matutino Martín Cota | 40 segundos (2)
20 segundos
30 segundos
un minuto
| Se refieren al candidato Joroe Hank en la cárcel y un padre de familia que no quiere un gobernador así, "...por mis hijos".
El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín...". Testimonios de apoyo a Jorge Hank.
Jorge Hank explica que la resolución a su situación la tendrá el Tribunal de Justicia Electoral.
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Julio 4 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
2.- Partido de la Revolución Democrática. Dr. Jaime Enrique Hurtado de Mendoza.
3.- Alianza por Baja California. Aparece la figura de Hank tras las rejas. | Noticiero Contacto. 6 PM Conductora Alejandra Ortiz | 20 segundos (2)
20 segundos
40 segundos (2) | El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín...".
El candidato Hurtado de Mendoza hace un llamado con un "Despierta Baja California".
Se refieren al candidato Jorqe Hank en la cárcel y un padre de familia que no quiere un gobernador así, "... por mis hijos". |
Julio 5 | 1.- Alianza por Baja California. Aparece la figura de Hank tras las rejas.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
| Contacto matutino Martín Cota | 40 segundos
20 segundos | Se refieren al candidato Jorge Hank en la cárcel y un padre de familia que no quiere un gobernador así. "... por mis hijos".
El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín...". |
Julio 5 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon
4.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon | Contacto vespertino Víctor Ramírez | 20 segundos
40 segundos (2)
40 segundos
20 segundos
| El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín...". Testimonios de apoyo a Jorge Hank.
Se refieren al candidato Jorge Hank en la cárcel y un padre de familia que no quiere un gobernador así, "... por mis hijos". Los candidatos a diputados brindan su apoyo a Jorge Hank |
Julio 5 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon .
2.- Alianza por Baja California. Aparece la figura de Hank tras las rejas. | Contacto nocturno Ricardo Gómez | 40 segundos (2) | Testimonios de apoyo a Jorge Hank |
Julio 5 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
2.- Alianza por Baja California. Aparece la figura de Hank tras las rejas.
3.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
4.- Testimonios de apoyo a Jorge Hank. | Canal 66 Con Sentido Antonio Magaña | 20 segundos
40 segundos
40 segundos (2)
20 segundos | Los candidatos a diputados apoyan a Jorge Hank.
Se refieren al candidato Jorge Hank en la cárcel y un padre de familia que no quiere un gobernador así. "... por mis hijos". Testimonios de apoyo a Jorge Hank.
El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín...". |
Julio 6 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
2.- Alianza por Baja California. Aparece la figura de Hank tras las rejas.
| Contacto matutino Martín Cota | 20 segundos (2)
40 segundos (3) | El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín...". (Un Nuevo Mexicali) Se refieren al candidato Jorge Hank en la cárcel y un padre de familia que no quiere un gobernador así "... por mis hijos". |
Julio 6 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
3.- Alianza por Baja California. Aparece la figura de Hank tras las reías.
4.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón. | Noticiero Contacto. 6 PM Conductora Alejandra Ortiz | 20 segundos
Un minuto
40 segundos
20 segundos | El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín...".
Jorge Hank explica sobre la resolución del Tribunal de Justicia Electoral.
Se refieren al candidato Jorge Hank en la cárcel y un padre de familia que no quiere un gobernador así. "... por mis hijos". Joaquín hace referencias a un "Nuevo Mexicali...". |
Julio 6 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
2.- Alianza por Baja California. Aparece la figura de Hank tras las rejas.
3.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon. | Contacto nocturno Ricardo Gómez | 20 segundos (2)
40 segundos (2)
30 segundos (2) | El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín...". ( y spot de un Nuevo Mexicali)
Se refieren al candidato Jorge Hank en la cárcel y un padre de familia que no quiere un gobernador así. "... por mis hijos".
Jorge Hank agradece por las señales de apoyo recibidas. |
Julio 6 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
2.- Alianza por Baja California. Aparece la figura de Hank tras las rejas.
3.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon. | Contacto nocturno Ricardo Gómez | 20 segundos (2)
40 segundos (2)
30 segundos (2) | El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín...". ( y spot de un Nuevo Mexicali)
Se refieren al candidato Jorge Hank en la cárcel y un padre de familia que no quiere un gobernador así. "... por mis hijos".
Jorge Hank agradece por las señales de apoyo recibidas. |
Junio 7 | 1.- Alianza pos Baja California Guadalupe Osuna Millán.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon . | Contacto nocturno Conductor Ricardo Gómez | 30 segundos
40 segundos (2) | El candidato se dirige a la cámara y afirma que "las promesas se cumplen".
El candidato Jorge Hank frente a una pantalla de televisión habla sobre la violencia en Baja California. |
Junio 7 | 1.- Alianza pos Baja California Guadalupe Osuna Millán.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon . | Canal 66 Con Sentido Antonio Magaña | 30 Segundos
30 segundos (4)
| El candidato se dirige a la cámara y afirma que "las promesas se cumplen".
El candidato Jorge Hank frente a una pantalla de televisión habla sobre la violencia en Baja California. |
Junio 8 | Alianza pos Baja California Guadalupe Osuna Millán | Canal 66 Contacto Matutino Conductor: Martín Cota | 30 segundos | El candidato se dirige a la cámara y afirma que "las promesas se cumplen" |
Junio 8 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
2.- Alianza pos Baja California Guadalupe Osuna Millán.
3.- Alianza pos Baja California | Noticiero Contacto canal 66. Conductor Ricardo Gómez | 40 segundos (3)
30 segundos
Un minuto | A través de un video actuado se refieren a la violencia en Baja California y concluye con un mensaje del candidato Jorge Hank. El candidato se dirige a la cámara y afirma que "las promesas se cumplen" |
Junio 8 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
2.- Alianza pos Baja California Una chimenea, una mesa, una copa de vino un contestador y una silla con un chaleco rojo y los signos H y 7
3.- Alianza pos Baja California Guadalupe Osuna Millán.
| Canal 66 Con Sentido Antonio Magaña | 40 segundos
Un minuto
30 segundos | A través de un video actuado se refieren a la violencia en Baja California y concluye con un mensaje del candidato Jorge Hank.
Una voz afirma que lo compra todo, el voto, a los jóvenes, a la mujer Etc.
El candidato se dirige a la cámara y afirma que "las promesas se cumplen". |
Julio 9
| 1.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
3.- Alianza por Baja California. Aparece la figura de Hank tras las rejas. | Contacto matutino Martín Cota | 20 segundos
30 segundos
40 segundos(2) | Se refiere a la necesidad de contar con un nuevo Mexicali.
Jorge Hank aparece haciendo un agradecimiento por el apoyo recibido.
Se refieren al candidato Jorge Hank en la cárcel y un padre de familia que no quiere un gobernador así "...por mis hijos". |
Julio 9
| 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
3.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon. Video de ex iudicial torturado.
4.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
5.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán | Noticiero Contacto. 6 PM Conductora Alejandra Ortiz | 30 segundos
20 segundos
un minuto
20 segundos
30 segundos
| Jorge Hank aparece haciendo un agradecimiento por el apoyo recibido.
El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín...".
Jorge Hank frente a un televisor donde aparece la imagen del Procurador y del ex policía torturado donde lo vincula con la delincuencia. Joaquín hace referencias a un "Nuevo Mexicali...".
El candidato Osuna Millán califica de "incongruente" al referirse a otro candidato en campaña. |
Julio 10 | 1 Alianza por Baja California. aparece la figura de Hank tras las rejas.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon, vides de ex judicial torturado.
3.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán
4.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Gutiérrez Candidato a alcalde de Mexicali.
5.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán.
6.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón. | Noticiero Contacto. 6 PM Conductora Alejandra Ortiz | 40 segundos (2)
Un minuto
20 segundos
20 segundos
20 segundos
20 segundos | Se refieren al candidato Jorge Hank en la cárcel y un padre de familia que no quiere un gobernador así. "... por mis hijos".
Jorge Hank frente a un televisor donde aparece la imagen del Procurador y del ex policía torturado donde lo vincula con la delincuencia.
El candidato Osuna Millán se dirige a un grupo de personas y les dice "... Yo sí cumplo". El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase "Para servir a Usted".
Aparece con un grupo de niños y plantea el problema de la inseguridad.
Joaquín hace referencias a un "Nuevo Mexicali...".
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Julio 10
| 1.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán.
2.- Alianza por Baja California. Aparece la figura de Hank tras las reías.
3.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon. Video de ex judicial torturado.
4.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán.
5.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Gutiérrez Candidato a alcalde de Mexicali.
6.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon. | Contacto Ricardo Gómez | 20 segundos
40 segundos
Un minuto 20 segundos
20 segundos
30 segundos
| "Con la fuerza de los votos vamos a ganar".
Se refieren al candidato Jorge Hank en la cárcel y un padre de familia que no quiere un gobernador así "... por mis hijos".
3.- Jorge Hank frente a un televisor donde aparece la imagen del Procurador y del ex policia torturado donde lo vincula con la delincuencia.
El candidato afirma que trabajará porque "nuestros hijos se mantengan alejados de las drogas".
El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase "Para servir a Usted".
Agradecimiento por los apoyos recibidos. |
Julio 10 | 1.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
3.- Alianza por Baia California Spot contra Hank.
4.- Alianza para que Vivas Meior Jorqe Hank Rhon.
5.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
6.- Partido de la Revolución Democrática. Dr. Jaime Enrique Hurtado de Mendoza. | Canal 66 Con Sentido Antonio Magaña | 20 segundos ( 2)
20 segundos (2)
40 segundos (2)
Un minuto (2)
30 segundos
20 segundos | El candidatazo dice "venceremos con los votos".
El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín...".
La alianza por BC firma un spot donde aparece Hank entre rejas y la voz de una persona con un niño. Hank frente a un televisor donde señala al Procurador..." Agradecimiento por los apoyos recibidos.
El candidato Hurtado de Mendoza hace un llamado con un "Despierta Baja California". |
Julio 11
| 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
2.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Gutiérrez candidato a alcalde de Mexicalli.
3.- Alianza por Baja California José Guadalupe Osuna Millán.
4.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
5.- Partido de la Revolución Democrática. Dr. Jaime Enrique Hurtado de Mendoza.
6.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
| Contacto matutino Martín Cota | Un minuto (2)
20 segundos
30 segundos
20 segundos (2 )
20 segundos
Un minuto
| Hank frente a un televisor donde señala al Procurador..."
El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase "Para servir a Usted".
El candidato dice que “con los votos venceremos”.
El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín...". Y "Nuevo Mexicali".
El candidato Hurtado de Mendoza hace un llamado con un "Despierta Baja California".
Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon. |
Junio 11 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon. | Contacto vespertino Conductor Víctor Ramírez | 30 segundos | Afirma que "... el otro cuando fue diputado solo presentó una iniciativa...", en referencia a Osuna Millán. |
Junio 11 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon. | Contacto Conductor Ricardo Gómez | Un minuto | Hank Rhon en una mesa con un grupo de personas y ofrece ... "Apoyo a la Salud y a Hospitales..." |
Junio 11 | Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon | Canal 66 Con Sentido Antonio Magaña | Un minuto (2) | Hank Rhon en una mesa con un grupo de personas y ofrece... "Apoyo a la Salud y a Hospitales ..." |
Julio 12 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
2.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Gutiérrez
3.- Alianza por Baja California José Guadalupe Osuna Millán. | Vespertino Víctor Ramírez | 20 segundos
20 segundos
20 segundos | El candidato se manifiesta por un nuevo Mexicali.
El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase "Para servir a Usted".
Dice que con la fuerza del voto " venceremos". |
Julio 12 | l.-_Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
2.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Gutiérrez
3.- Alianza por Baja California posé Guadalupe Osuna Millán.
4.- Alianza por Baja California José Guadalupe Osuna Millán | Noticiero Contacto. 6 PM Conductora Alejandra Ortiz | 20 segundos
20 segundos
20 segundos
20 segundos | Joaquín hace referencias a un "Nuevo Mexicali...".
El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase "Para servir a Usted". El candidato dice que si cumplió...
Aparece con un grupo de niños y plantea el problema de la inseguridad.
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Junio 12 | Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon. | Noticiero nocturno Ricardo Gómez | Un minuto (2) | Hank Rhon en una mesa con un grupo de personas y ofrece ... "Apoyo a la Salud y a Hospitales ..."
|
Junio 12 | Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon. | Canal 66 Con Sentido Antonio Magaña | Un minuto (2) | Hank Rhon en una mesa con un grupo de personas y ofrece... "Apoyo a la Salud y a Hospitales..." |
Julio 13 | 1.- Alianza por Baja California. Aparece la figura de Hank tras las rejas.
2.- Alianza por Baja California José Guadalupe Osuna Millán. 3.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
4.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón. | Noticiero Contacto. 6 PM Conductora Alejandra Ortiz | 40 segundos (2)
20 segundos
20 segundos
20 segundos | Se refieren al candidato Jorge Hank en la cárcel y un Dadre de familia que no quiere un qobernador así. "... por mis hijos".
Aparece con un grupo de niños y plantea el problema de la inseguridad.
El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín...".
Joaquín hace referencias a Un "Nuevo Mexicali...". |
Junio 13 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon. | Noticiero Contacto Conductor Víctor Ramírez | Un minuto | Hank Rhon en una mesa con un grupo de personas y ofrece ... "Apoyo a la Salud y a Hospitales..." |
Junio 13 | 1.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Gutiérrez Candidato a alcalde de Mexicali.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon | Noticiero Contacto Conductor Ricardo Gómez.
| 20 segundos (2)
Un minuto (3)
| El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase "Para servir a Usted".
Hank Rhon en una mesa con un grupo de personas y ofrece ... "Apoyo a la Salud y a Hospitales ..."
|
Junio 13 | 1.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Gutiérrez Candidato a alcalde de Mexicali.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon | Canal 66 Con Sentido Conductor Antonio Magaña. | 20 segundos (2)
un Minuto (3) | El candidato Rodolfo Valdez se dirige a la cámara y afirma "Para servir a usted...".
Hank Rhon en una mesa con un grupo de personas y ofrece ... "Apoyo a la Salud y a Hospitales..." |
Junio 14
| 1. Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon | Noticiero Contacto Conductor Víctor Ramírez | Un minuto (2) | Hank Rhon en una mesa con un grupo de personas y ofrece... "Apoyo a la Salud y a Hospitales..." |
Julio 14 ' | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
2.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Gutiérrez Candidato a alcalde de Mexicali. | Noticiero Contacto. 6 PM Conductora Alejandra Ortiz | Un minuto
20 segundos | Hank Rhon en una mesa con un grupo de personas y ofrece ... "Apoyo a la Salud y a Hospitales..."
El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase "Para servir a Usted". |
Junio 14 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon. | Noticiero Contacto. Conductor Víctor Ramírez | Un minuto | Hank Rhon en una mesa con un grupo de personas y ofrece ... "Apoyo a la Salud y a Hospitales ..." |
Junio 14 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon. | Noticiero Contacto. Conductor Ricardo Gómez | Un minuto (2) | Hank Rhon en una mesa con un grupo de personas y ofrece... "Apoyo a la Salud y a Hospitales ..." |
Junio 14 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon. | Canal 66 Con Sentido Antonio Magaña | Un minuto (3) | Hank Rhon en una mesa con un grupo de personas y ofrece... "Apoyo a la Salud y a Hospitales..." |
Junio 15 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
2.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Gutiérrez Candidato a alcalde de Mexicali. | Noticiero Contacto. Conductor Ricardo Gómez | Un minuto (2)
30 segundos | Hank Rhon en una mesa con un grupo de personas y ofrece ... "Apoyo a la Salud y a Hospitales ..."
El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase "Para servir a Usted". |
Junio 15 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
2.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Gutiérrez Candidato a alcalde de Mexicali. | Canal 66 Con Sentido Antonio Magaña | Un minuto (2)
30 segundos | Hank Rhon en una mesa con un grupo de personas y ofrece... "Apoyo a la Salud y a Hospitales ..."
El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase "Para servir a Usted". |
Julio 16 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
3.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán.
4.- Partido de la Revolución Democrática. Dr. Jaime Enrique Hurtado de Mendoza. | Noticiero Contacto. 6 PM Conductora Alejandra Ortiz | 40 segundos
20 segundos
20 segundos
20 segundos | Jorge Hank Rhon mantiene una reunión con jóvenes de la UABC.
Joaquín hace referencias a un "Nuevo Mexicali...".
Aparece con un grupo de niños y plantea el problema de la inseguridad.
El candidato Hurtado de Mendoza hace un llamado con un "Despierta Baja California". |
Julio 17
| 1.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán. 2.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón. | Noticiero Contacto. 6 PM Conductora Alejandra Ortiz | 20 segundos (2)
20 segundos | Aparece con un grupo de niños y plantea el problema de la inseguridad. Joaquín hace referencias a un "Nuevo Mexicali...". |
Junio 18 | Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon | Noticiero Contacto. Conductor Víctor Ramírez | 30 segundos | El candidato afirma que "Osuna Millán prometió trabajar por los bajacalifornianos y no cumplió..." |
Junio 18 | 1.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Gutiérrez candidato a alcalde de Mexicali
2.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
| Noticiero Contacto. Conductor Ricardo Gómez | 20 segundos (2)
30 segundos (2) | El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase "Para servir a Usted".
El candidato afirma que "Osuna Millán prometió trabajar por los bajacalifornianos y no cumplió..." |
Junio 18 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
2.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Gutiérrez candidato a alcalde de Mexicali | Canal 66 Con Sentido Antonio Magaña | 30 segundos (2)
20 segundos | El candidato afirma que "Osuna Millán prometió trabajar por los bajacalifornianos y no cumplió..."
El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase "Para servir a Usted". |
Junio 19 | 1.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Gutiérrez candidato a alcalde de Mexicali | Noticiero Contacto. matutino Conductor Martín Cota | 20 segundos (2)
| El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase "Para servir a Usted". |
Junio 20 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon. | Noticiero Contacto. Vespertino Víctor Ramírez | 30 segundos | El candidato afirma que "Osuna Millán prometió trabajar por los bajacalifornianos y no cumplió..." |
Junio 20 | Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon. | Noticiero Contacto. Ricardo Gómez | 30 segundos | El candidato afirma que "Osuna Millán prometió trabajar por los bajacalifornianos y no cumplió..." |
Julio 18 | 1.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán.
2.- Alianza para que Vivas Meior Jorqe Hank Rhon. Video de ex judicial torturado.
3.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
4.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
5.- Partido de la Revolución Democrática. Dr. Jaime Enrique Hurtado de Mendoza. | Noticiero Contacto. 6 PM Conductora Alejandra Ortiz | 20 segundos
Un minuto (2)
20 segundos
20 segundos
20 segundos | Aparece con un grupo de niños y plantea el problema de la inseguridad.
Jorge Hank frente a un televisor donde aparece la imagen del Procurador y del ex policía torturado donde lo vincula con la delincuencia.
El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín...". Joaquín hace referencias a un "Nuevo Mexicali...". El candidato Hurtado de Mendoza hace un llamado con un "Despierta Baja California". |
Julio 19 | 1.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán. 2.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
3.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Gutiérrez Candidato a alcalde de Mexicali. | Noticiero Contacto. 6 PM Conductora Alejandra Ortiz | 20 segundos
20 segundos
20 segundos | El candidato se dirige a la cámara y le dice que "Baja California se merece lo mejor".
Joaquín hace referencias a un "Nuevo Mexicali...".
El candidato habla como "Presidente Valdez". |
Julio 20 | 1.- Alianza por Baja California Carlos Ángulo Rentaría, candidato a Diputado.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Emilio González, del PVEM.
3.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán.
4.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
5.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Gutiérrez. | Noticiero Contacto. 6 PM Conductora Alejandra Ortiz | 30 segundos
30 segundos
30 segundos
20 segundos
20 segundos | El candidato expone sobre su plataforma electoral.
Habla sobre el apoyo al candidato Jorge Hank.
El candidato se dirige a la cámara y le dice que "Baja California se merece lo mejor".
El candidato hace referencia a que Mexicali merece "...un Ayuntamiento Honesto".
El candidato habla como "Presidente Valdez". |
Junio 20
| 1. Alianza para que vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
| Canal 66 Con Sentido Antonio Magaña | 30 segundos (2) | El candidato afirma que "Osuna Millán prometió trabajar por los bajacalifornianos y no cumplió..." |
Junio 21 | 1.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Candidato a alcalde de Mexicali. | Noticiero Contacto. Matutino Conductor Martín Cota | 30 segundos (2) | El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase "Para servir a Usted". |
Junio 21 | 1.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Candidato a alcalde de Mexicali. | Noticiero Contacto. Conductor Ricardo Gómez | 30 segundos | El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase "Para servir a Usted". |
Junio 21 | 1.-Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
2.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Candidato a alcalde de Mexicali.
3.- Partido de la Revolución Democrática. Dr. Jaime Enrique Hurtado de Mendoza.
| Canal 66 Con Sentido Antonio Magaña | 30 segundos (3)
20 segundos(2)
20 segundos | El candidato afirma que "Osuna Millán prometió trabajar por los bajacalifornianos y no cumplió..."
El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase "Para servir a Usted".
El candidato Hurtado de Mendoza hace un llamado con un "Despierta Baja California". |
Junio 22 | 1.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Candidato a alcalde de Mexicali.
2.- Partido de la Revolución Democrática. Dr. Jaime Enrique Hurtado de Mendoza. | Noticiero Contacto. Conductor Martín Cota | 20 segundos (2)
20 segundos | El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase "Para servir a Usted".
El candidato Hurtado de Mendoza hace un llamado con un "Despierta Baja California". |
Junio 22 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
2.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán.
3.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Candidato a alcalde de Mexicali. | Noticiero Contacto. Conductor Ricardo Gómez | Un minuto (4)
20 Minutos
20 segundos | Jorge Hank criticó la decisión del Tribunal de Justicia Electoral que lo inhabilitó como candidato.
El candidato dice que "como alcalde mantuve a Tijuana Segura".
El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase "Para servir a Usted". |
Julio 24
| 1.- Alianza por Baja California Carlos Ángulo Rentaría Candidato a Diputado por el V Distrito.
2. Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán.
3.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón. | Noticiero Contacto. 6 PM Conductora Alejandra Ortiz | 30 segundos
30 segundos
20 segundos | El candidato expone sobre su plataforma electoral.
El candidato se dirige a la cámara y le dice que "Baja California se merece lo mejor".
Joaquín hace referencias a un "Nuevo Mexicali...". |
Junio 25 | 1.-Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
3.- Partido de la Revolución Democrática. Dr. Jaime Enrique Hurtado de Mendoza. | Noticiero Contacto. Conductor Víctor Ramírez | 20 segundos
Un minuto (2)
20 segundos | El candidato dice que "como alcalde mantuve a Tijuana Segura".
Jorge Hank criticó la decisión del Tribunal de Justicia Electoral que lo inhabilitó como candidato.
El candidato Hurtado de Mendoza hace un llamado con un "Despierta Baja California". |
Julio 25 | 1.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
3.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Gutiérrez.
4.- Alianza por Baja California Carlos Ángulo Rentaría Candidato a Diputado por el V Distrito. | Noticiero Contacto. 6 PM Conductora Alejandra Ortiz | 20 segundos
20 segundos
20 segundos
30 segundos | El candidato se dirige a la cámara y le dice que "Baja California se merece lo mejor".
Joaquín hace referencias a un "Nuevo Mexicali...".
El candidato habla como "Presidente Valdez".
El candidato expone sobre su plataforma lectoral. |
Junio 25 | 1.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Candidato a alcalde de Mexicali
2.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon. | Noticiero Contacto. Ricardo Gómez | 20 segundos (2)
Un minuto (2) | El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase "Para servir a Usted". Jorge Hank criticó la decisión del Tribunal de Justicia Electoral que lo inhabilitó como candidato. |
Junio 25 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
2.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán.
3.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
4.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Candidato a alcalde de Mexicali | Canal 66 Con Sentido Antonio Magaña | Un minuto (3)
30 segundos (2)
20 segundos (3)
20 segundos (2) | Jorge Hank criticó la decisión del Tribunal de Justicia Electoral que lo inhabilitó como candidato.
El candidato dice que "como alcalde mantuve a Tijuana como una ciudad Segura".
Jorge Hank criticó la decisión del Tribunal de Justicia Electoral que lo inhabilitó como candidato. El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase "Para servir a Usted". |
Junio 26. | 1.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán. | Noticiero Contacto. matutino Conductor Martín Cota | 20 segundos (2) | El candidato dice que "como alcalde mantuve a Tijuana como una ciudad Segura". |
Julio 26 | 1.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón. | Noticiero Contacto. Conductor Alejandra Ortiz | 20 segundos (2)
20 segundos | El candidato se dirige a la cámara y le dice que "Baja California se merece lo mejor". El candidato hace referencia a que Mexicali merece "...un Ayuntamiento Honesto". |
Junio 26 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
2.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Candidato a alcalde de Mexicali.
3.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán.
4.- Alianza para que Vivas Mejor Candidatos a diputados
| Noticiero Contacto. 6 PM Conductor Ricardo Gómez | Un minuto (3)
20 segundos (2)
20 segundos (2)
30 segundos | Jorge Hank criticó la decisión del Tribunal de Justicia Electoral que lo inhabilitó como candidato.
El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase "Para servir a Usted".
El candidato dice que "como alcalde mantuve a Tijuana como una ciudad Segura". Los candidatos a diputados por los Distritos I, II y III apoyan a Jorge Hank. |
Junio 26
| 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
2.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán.
3.-Partido de la Revolución Democrática Juan Carlos Ruíz Rubio Candidato a alcalde de Mexicali.
4.- Alianza para que Vivas Mejor Candidatos a diputados.
5.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Gutiérrez | Canal 66 Con Sentido Antonio Magaña | Un minuto (2)
20 segundos
20 segundos
30 segundos
20 segundos | Jorge Hank criticó la decisión del Tribunal de Justicia Electoral que lo inhabilitó como candidato.
El candidato dice que "como alcalde mantuve a Tijuana como una ciudad Segura".
El candidato se dirige a la cámara y le dice “... te propongo un alcalde...".
Los candidatos a diputados por los Distritos I, II y III apoyan a Jorge Hank.
El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase "Para servir a Usted". |
Junio 27
| 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
2.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Gutiérrez.
3.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
4.- Alianza para que Vivas Mejor Candidatos a diputados.
5.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán. | Contacto matutino Martín Cota | Un minuto (3)
20 segundos(2 )
20 segundos (3)
30 segundos
20 segundos | Jorge Hank criticó la decisión del Tribunal de Justicia Electoral que lo inhabilitó como candidato. El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase "Para servir a Usted".
El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín...".
Los candidatos a diputados por los Distritos I, II y III apoyan a Jorge Hank.
El candidato dice que "como alcalde mantuve a Tijuana como una ciudad Segura". |
Junio 27 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
3.- Alianza para que Vivas Mejor Candidatos a diputados
| Contacto vespertino Víctor Ramírez | 20 segundos
Un minuto
20 segundos | El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín...". Jorge Hank criticó la decisión del Tribunal de Justicia Electoral que lo inhabilitó como candidato. Los candidatos a diputados por los distritos IV, V y VI apoyo a Hank. |
Junio 27 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
2.- Partido de la Revolución Democrática Dr. Jaime Enrique Hurtado de Mendoza.
3.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
4.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán. | Noticiero Contacto. Conductor Ricardo Gómez | Un minuto (2)
20 segundos
20 segundos ( 2
30 segundos (2) | Jorge Hank criticó la decisión del Tribunal de Justicia Electoral que lo inhabilitó como candidato.
El candidato Hurtado de Mendoza hace un llamado con un "Despierta Baja California".
El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín...".
El candidato dice que "como alcalde mantuve a Tijuana como una ciudad Segura". |
Junio 27 | 1. Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
3.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Candidato a alcalde de Mexicali
4.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán. | Canal 66 Con Sentido Antonio Magaña | 20 segundos (2)
Un minuto (3)
20 segundos
30 segundos (2) | El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín...".
Jorge Hank criticó la decisión del Tribunal de Justicia Electoral que lo inhabilitó como candidato.
El candidato Rodolfo Valdez aparece con diferentes disfraces y la frase "Para servir a Usted".
El candidato Osuna Millán afirma que "... nuestros hijos deben estar alejados de las drogas" |
Junio 28 | 1.- Alianza parta que vivas Mejor Testimonios de Jorge Hank.
2.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán.
3.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón. | Contacto matutino Martín Cota | 40 segundos
20 segundos
20 segundos (2) | Un grupo de personas ofrecen un testimonio a favor de Jorge Hank Rhon.
El candidato Osuna Millán afirma que"... nuestros hijos deben estar alejados de las drogas". El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín...". |
Junio 28 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
3.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon. | Contacto vespertino Víctor Ramírez
| 20 segundos
un minuto
| El candidato propone trabajara por un nuevo Mexicali.
Jorge Hank afirma que en su caso, es el Tribunal Federal Electoral quien tiene la última palabra sobre su caso de inhabilitación.
El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín...". |
Junio 28 | 1.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon. | Contacto Nocturno Ricardo Gómez | 20 segundos
40 segundos | El candidato Osuna Millán afirma que "... nuestros hijos deben estar alejados de las drogas".
Un grupo de personas ofrecen un testimonio a favor de Jorge Hank Rhon. |
Junio 28
| 1.- Alianza para que Vivas Mejor Candidatos a diputados.
2. Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
3.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán.
4.- Partido de la Revolución Democrática. Dr. Jaime Enrique Hurtado de Mendoz
5.- Alianza para que Vivas Mejor. Testimonios de apoyo.
6.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón. | Canal 66 Con Sentido Antonio Magaña | 20 segundos
20 segundos
20 segundos
20 segundos
40 segundos | Candidatos a diputado por los distritos I, II y III.
Spot donde algunas personas le dan su apoyo a Jorge Hank.
El candidato Osuna Millán afirma que "... nuestros hijos deben estar alejados de las drogas".
El candidato Hurtado de Mendoza hace un llamado con un "Despierta Baja California".
Testimonios de apoyo a la figura de Jorge Hank Rhon.
El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín...". |
Junio 29 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
2.- Alianza por Baja California. Un adulto se refiere a Jorge Hank | Contacto matutino Martín Cota | 20 segundos
20 segundos | El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín...".
Una persona mayor se refiere a Jorge Hank a quien le dice"... no chille Hank. Qué ironía, verdad”?. |
Junio 29 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Un adulto se refiere a Jorge Hank. | Contacto vespertino Víctor Ramírez | 20 segundos | El candidato propone trabajar por un nuevo Mexicali.
Testimonios de apoyo a la figura de Jorge Hank Rhon. |
Junio 29
| 1.- Alianza para que Vivas Mejor Un adulto se refiere a Jorge Hank.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank.
3.- Alianza por Baja California. Un adulto se refiere a Jorge Hank
4. Alianza para que Vivas Mejor para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón. | Contacto nocturno Ricardo Gómez | Un minuto (2)
40 segundos
20 segundos
20 segundos | Jorge Hank afirma que en su caso, es el Tribunal Federal Electoral quien tiene la última palabra sobre su caso de inhabilitación. Testimonios de apoyo a la figura de Jorge Hank Rhon.
Una persona mayor se refiere a Jorge Hank a quien le dice "... no chille Hank. Que ironía, verdad?". El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín...". |
Junio 29 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank.
3.- Alianza por Baja California. Un adulto se refiere a Jorge Hank.
4.- Alianza para que Vivas Mejor Candidatos a diputados.
5.- Alianza para que Vivas Mejor. Testimonios a favor de Hank.
6.- Alianza para que Vivas Mejor Candidatos a diputados | Canal 66 Con Sentido Antonio Magaña | 20 segundos (2)
Un minuto
20 segundos(2)
20 segundos
40 segundos (2)
20 segundos | El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: "JO JO JO... Joaquín...".
Jorge Hank afirma que en su caso, es el Tribunal Federal Electoral quien tiene la última palabra sobre su caso de inhabilitación.
Una persona mayor se refiere a Jorge Hank a quien le dice "... no chille Hank. Que ironía, verdad?".
Los candidatos a diputados por los distritos IV, V y VI apoyo a Hank.
Algunas personas externan su opinión a favor de Jorge Hank.
Los candidatos a diputados por los distritos I, II y III, en apoyo a Hank. |
Julio 31
| 1.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
3.- Partido de la Revolución Democrática. Dr. Jaime Enrique Hurtado de Mendoza.
4.- Alianza por Baja California Rodolfo Valdez Gutiérrez. 5.- Alianza Convergencia PT Mercedes Maciel Ortiz.
6.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán.
7.- Alianza por Baja California Guadalupe Osuna Millán.
8.- Alianza por Baja California Carlos Ángulo Rentaría Candidato a Diputado.
9.- Partido de la Revolución Democrática Agustín Sandez, candidato a Diputado. | Noticiero Contacto. 6 PM Conductora Alejandra Ortiz | 20 segundos
20 segundos
20 segundos
20 segundos
30 segundos (2)
Un minuto (2)
20 segundos
20 segundos
30 segundos | El spot habla que Joaquín es un candidato prendido".
El candidato hace referencia a que Mexicali merece "...un Ayuntamiento Honesto".
El candidato Hurtado de Mendoza hace un llamado con un "Despierta Baja California".
El candidato habla de grandes obras de gobierno. Mercedes Maciel habla de su declinación como candidata y otorga su voto a Jorge Hank.
Se manejan imágenes de cierre de campaña del candidato.
El candidato Osuna Millán afirma: "Yo amo a Baja California".
El candidato expone sobre su plataforma electoral.
El candidato expresa sus conceptos en contra del PRI y el PAN y demanda un voto a su candidatura. |
Agosto | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Testimonios de apoyo a Jorge Hank.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón.
3.- Partido de la Revolución Democrática. Dr. Jaime Enrique Hurtado de Mendoza.
4.- Alianza para que Vivas Mejor Candidatos a diputados
| Noticiero Contacto. 6 PM Conductora Alejandra Ortiz | 30 segundos (2)
20 segundos
20 segundos
20 segundos
| Diversas personas aparecen emitiendo un testimonio de apoyo a la candidatura de Jorge Hank.
Al candidato a presidente municipal de Mexicali, Joaquín lo llaman "un presidente fresco".
El candidato Hurtado de Mendoza hace un llamado con un "Despierta Baja California".
Aparecen los candidatos a la diputación de los distritos I, II, III, IV, V y VI. |
Spots de T.v. que fueron difundidos en los diferentes canales de Televisión en Baja California, durante la campaña electoral del 24 de Mayo al Primero de Agosto de 2007. MVS-CANAL 17 DE CABLE |
Fecha | Partido | Medio | Tiempo | Título/Guía o Tema |
Mayo 28 | 1.- Alianza por Baja California Jorge Ramos Candidato a alcalde de Tijuana
| Noticias de Mario Palacios | 20 segundos | El candidato dice: “Voy a defender a tus hijos del crimen organizado y de las drogas…” |
Junio 25 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón. | Eliot Valdez Noticiero de Roberto Salas | 20 minutos (2) | El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: “JO JO JO… Joaquín…”. |
| 2.- Partido de la Revolución Democrática Juan Carlos Ruíz Rubio / candidato a alcalde. |
| 20 minutos | Propone hacer un gobierno para la gente…. |
Julio 10 | 1.- Rodolfo Valdez tras aparecer vestido de diferentes formas dice “…para servir a usted”. | Mario Palacios | 20 segundos (2) | El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: “JO JO JO… Joaquín…”. |
| 2.- Partido Socialdemócrata y Campesino Carmen García. |
| 20 segundos (2) | Una persona refiere a que no creen en los políticos por su b”bla,bla,bla…” |
| 3.- Partido de la Revolución Democrática. Dr. Jaime Enrique Hurtado de Mendoza. |
| 20 segundos | El candidato Hurtado de Mendoza hace un llamado con un “Despierta Baja California”. |
| 4.- El candidato Hurtado de Mendoza hace un llamado con un “Despierta Baja California”. |
| 20 segundos | Propone hacer un gobierno para la gente… |
Julio 11 | 1.- Rodolfo Valdez tras aparecer vestido de diferentes formas dice “… para servir a usted”. | Mario Palacios | 20 segundos (2) | El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: “JO JO JO… Joaquín…”. |
| 2.- Partido de la Revolución Democrática. Dr. Jaime Enrique Hurtado de Mendoza. |
| 20 segundos | El candidato Hurtado de Mendoza hace un llamado con un “Despierta Baja California”. |
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| 20 segundos (2) | Una persona refiere a que no cree en los políticos por su b”bla,bla,bla…” |
| 3.- Partido Socialdemócrata y Campesino Carmen García. |
| 20 segundos | Propone hacer un gobierno para la gente… |
| 4.- Partido de la Revolución Democrática Juan Carlos Ruíz Rubio / candidato a alcalde. |
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Julio 12 | 1.- Partido Socialdemócrata y Campesino Carmen García. | Mario Palacios | 20 segundos (2) | Una persona refiere a que no cree en los políticos por su b”,bla,bla,bla…” |
| 2.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón. |
| 20 segundos (2) | El candidato sala acompañado de personas y surge la canción: “JO JO JO… Joaquín…”. |
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| 20 segundos | Propone hacer un gobierno para la gente… |
| 3.- Partido de la Revolución Democrática Juan Carlos Ruíz Rubio / candidato a alcalde. |
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Julio 12 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón. | Eliot Valdez Noticiero de Roberto Salas | 20 segundos | El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: “JO JO JO… Joaquín…”. |
| 2.- Partido de la Revolución Democrática Juan Carlos Ruíz Rubio / candidato a alcalde. |
| 20 segundos | Propone hacer un gobierno para la gente… |
Julio 13 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón. | Mario Palacios | 20 segundos (2) | El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: “JO JO JO…Joaquín…”. |
| 2.- Partido Socialdemócrata y Campesino Carmen García. |
| 20 segundos (2) | Una persona refiere a que no cree en los políticos por su b”bla, bla, bla…” |
|
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| 20 segundos | El candidato Hurtado de Mendoza hace un llamado con un “Despierta Baja California”. |
| 3.- Partido de la Revolución Democrática. Dr. Jaime Enrique Hurtado de Mendoza. |
| 20 segundos | Propone hacer un gobierno para la gente… |
| 4.- Partido de la Revolución Democrática Juan Carlos Ruíz Rubio / candidato a alcalde. |
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Julio 14 | 1.- Partido de la Revolución Democrática. Dr. Jaime Enrique Hurtado de Mendoza. | Mario Palacios | 20 segundos | El candidato Hurtado de Mendoza hace un llamado con un “Despierta Baja California”. |
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| 20 segundos (2) | El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: “JO JO JO… Joaquín…”. |
| 2.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón. |
| 20 segundos (2) | Una persona refiere a que no cree en los políticos por su b”bla,bla,bla…” |
| 3.- Partido Social demócrata y Campesino Carmen García. |
| 20 segundos (2) | Propone hacer un gobierno para la gente… |
| 4.- Partido de la Revolución Democrática Juan Carlos Ruíz Rubio / candidato a alcalde. |
|
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Julio 17 | 1.- Convergencia PT Gómez Michel, candidato a diputado. | Mario Palacios | 20 segundos (2) | Por una educación buena para Baja California. |
| 2.- Partido Socialdemócrata y Campesino Carmen García. |
| 20 segundos (2) | Una persona refiere a que no cree en los políticos por su b”bla,bla,bla…” |
| 3.- Partido de la Revolución Democrática. Dr. Jaime Enrique Hurtado de Mendoza. |
| 20 segundos | El candidato Hurtado de Mendoza hace un llamado con un “Despierta Baja California”. |
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| 20 segundos | Propone hacer un gobierno para la gente… |
| 4.- Partido de la Revolución Democrática Juan Carlos Ruíz Rubio / candidato a alcalde. |
| 20 segundos | Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón. |
| 5.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón. |
|
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Julio 17 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón. | Eliot Valdez Noticiero de Roberto Salas | 20 segundos | El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: “JO JO JO… Joaquín…”. |
| 2.- Partido de la Revolución Democrática Juan Carlos Ruíz Rubio / candidato a alcalde. |
| 20 segundos | Propone hacer un gobierno para la gente… |
Julio 18 | 1.- Partido Socialdemócrata y Campesino Carmen García. | Mario Palacios | 20 segundos (2) | Una persona refiere a que no cree en los políticos por su “bla,bla,bla…” |
| 2.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón. |
| 20 segundos (2) | El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: “JO JO JO… Joaquín…”. |
|
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| 20 segundos (2) | Por una educación buena para Baja California. |
| 3.- Convergencia PT Gómez Michel, candidato a diputado. |
| 20 segundos | El candidato Hurtado de Mendoza hace un llamado con un “Despierta Baja California”. |
| 4.- Partido de la Revolución Democrática. Dr. Jaime Enrique Hurtado de Mendoza. |
|
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Julio 25 | 1.- Partido Socialdemócrata y Campesino Carmen García. | Mario Palacios | 20 segundos (2) | Una persona refiere a que no cree en los políticos por su “bla,bla,bla…” |
| 2.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón. |
| 20 segundos (2) | Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón. Por una educación buena para Baja California. |
| 3.- Covergencia PT Gómez Michel, candidato a diputado. |
| 20 segundos (2) | Propone hacer un gobierno para la gente … |
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| 20 segundos |
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| 4.- Partido de la Revolución Democrática Juan Carlos Ruíz Rubio / candidato a alcalde. |
| 20 segundos | El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: “JO JO JO… Joaquín…”. |
| 5.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón. |
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Julio 28 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón. | Mario Palacios | 20 segundos | El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: “JO JO JO…Joaquín…”. |
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| 20 segundos | Una persona refiere a que no cree en los políticos por su b”bla,bla,bla…” |
| 2.- Partido Socialdemócrata y Campesino Carmen García. |
| 20 segundos | Por una educación buena para Baja California. |
| 3.- Convergencia PT Gómez Michel, candidato a diputado |
|
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Julio 28 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón. | Eliot Valdez Noticiero de Roberto Salas | 20 segundos | El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: “JO JO JO… Joaquín…”. |
| 2.- Partido de la Revolución Democrática. Dr. Jaime Enrique Hurtado de Mendoza. |
| 20 segundos | El candidato Hurtado de Mendoza hace un llamado con un “Despierta Baja California”. |
Julio 28 | 1.- Partido de la Revolución Democrática. Dr. Jaime Enrique Hurtado de Mendoza. | Café Político: Víctor Islas, Carlos Estrada… | 20 segundos | El candidato Hurtado de Mendoza hace un llamado con un “Despierta Baja California”. |
| 2.- Convergencia PT Gómez Michel, candidato a diputado |
| 20 segundos | Por una educación buena para Baja California. |
Julio 30 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón. | Mario Palacios | 20 segundos (3) | El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: “JO JO JO… Joaquín…”. |
| 2.- Partido Socialdemócrata y Campesino Carmen García. |
| 20 segundos (2) | Una persona refiere a que no cree en los políticos por su “bla,bla,bla…” |
|
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| 20 segundos (2) | El candidato Hurtado de Mendoza hace un llamado con un “Despierta Baja California”. |
| 3.- Partido de la Revolución Democrática. Dr. Jaime Enrique Hurtado de Mendoza. |
| 20 segundos | Por una educación buena para Baja California. |
| 4.- Convergencia PT Gómez Michel, candidato a diputado |
|
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Julio 30 | 1.- Partido de la Revolución Democrática. Dr. Jaime Enrique Hurtado de Mendoza. | Café Político: Víctor Islas, Carlos Estrada… | 20 segundos (2) | El candidato Hurtado de Mendoza hace un llamado con un “Despierta Baja California. |
| 2.- Convergencia PT Gómez Michel, candidato a diputado. |
| 20 segundos (2) |
|
Julio 30 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón. | Eliot Valdez Noticiero de Roberto Salas | 20 segundos (3) | El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: “JO JO JO… Joaquín…”. |
| 2.- Partido de la Revolución Democrática Juan Carlos Ruíz Rubio / candidato a alcalde |
| 20 segundos (2) | Propone hacer un gobierno para la gente… |
Julio 31 | 1.- Convergencia PT Gómez Michel, candidato a diputado. | Café Político: Víctor Islas, Carlos Estrada… | 20 segundos | Por una educación buena para Baja California. |
| 2.- Partido de la Revolución Democrática. Dr. Jaime Enrique Hurtado de Mendoza. |
| 20 segundos (2) | El candidato Hurtado de Mendoza hace un llamado con un “Despierta Baja California”. |
Julio 31 | 1.- Partido de la Revolución Democrática. Dr. Jaime Enrique Hurtado de Mendoza. | Mario Palacios | 20 segundos (2) | El candidato Hurtado de Mendoza hace un llamado con un “Despierta Baja California”. |
| 2.- Partido Socialdemócrata y Campesino Carmen García. |
| 20 segundos (2) | Una persona refiere que no cree en los políticos por su “bla,bla,bla…” |
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| 20 segundos (3) | Por una educación buena para Baja California. |
| 3.- Convergencia PT Gómez Michel, Candidato a diputado. |
| 20 segundos (3) | El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: “JO JO JO… Joaquín…”. |
| 4.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón. |
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Agosto 1 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Joaquín Ramírez Chacón. | Mario Palacios | 20 segundos (2) | El candidato sale acompañado de personas y surge la canción: “JO JOJ… Joaquín…” |
| 2.- Partido Socialdemócrata y Campesino Carmen García. |
| 20 segundos (2) | Una persona refiere a que no cree en los políticos por su “bla,bla,bla…” |
| 3.- Partido De La Revolución Democrática. Dr. Jaime Enrique Hurtado de Mendoza. |
| 20 segundos | El Candidato Hurtado de Mendoza hace un llamado con un “Despierta Baja California”. |
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| 20 segundos (2) | Por una educación buena para Baja California. |
| 4.- Convergencia PT Gómez Michel, candidato a diputado. |
| 20 segundos | Propone hacer un gobierno para la gente… |
| 5.- Partido de la Revolución Democrática Juan Carlos Ruíz Rubio / candidato a alcalde |
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Spots de T.V. que fueron difundidos en los diferentes canales de Televisión en Baja California, durante la campaña electoral del 24 de Mayo al Primero de Agosto de 2007. SÍNTESIS CANAL 7 |
Fecha | Partido | Medio | Tiempo | Título/Guía o Tema |
Mayo 30 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor, Hugo Torres Chabert, candidato a Alcalde de Rosarito.
2.- Alianza Para que Vivas Mejor, Jorge Astiazarán Orcí, candidato a Alcalde de Tijuana. | Televisión Canal 7 Síntesis. Conductor Jorge Fregoso | 20 segundos
30 segundos (2 spots) | Expone el problema de la inseguridad en Rosarito.
Autopresentación del candidato acompañado de su esposa. |
Mayo 30 | 1.- Alianza por Baja California. José Guadalupe Osuna Millán. Candidato a Gobernador.
2.- Alianza por Baja California, Jorge Ramos, candidato a Alcalde de Tijuana. | Televisión Canal 7 Síntesis. Conductor Jorge Fragoso. | 20 segundos
20 segundos
| El candidato a Gobernador expone sobre sus “compromisos cumplidos”.
El candidato a alcalde de Tijuana dice que “con Jorge Ramos vas a estar seguro…”. |
Junio 1 | 1.- Alianza por Baja California Jorge Ramos Candidato a Alcalde de Tijuana.
2.- Guadalupe Osuna Millán Candidato a Gobernador. | Televisión Canal 7 Síntesis. Conductor Jorge Fragoso. | 20 segundos (2 spots).
30 segundos | El candidato a alcalde de Tijuana dice que “con Jorge Ramos vas a estar seguro…”.
El candidato a Gobernador expone sobre sus “compromisos cumplidos”. |
Junio 1 | Alianza para que Vivas Mejor. Jorge Astiazarán Orcí. Candidato a alcalde de Tijuana. | Televisión Canal 7 Síntesis. Conductor Jorge Fragoso. | 30 segundos (2 spots).
| Autopresentación del candidato que aparece acompañado de su esposa. |
Junio 1 | 1.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán.
2.- Jorge Ramos Candidato a Alcalde de Tijuana | Síntesis Canal 7 Roxana Di Carlo y Fernando Martínez. | 30 segundos.
20 segundos | El candidato a Gobernador expone sobre sus “compromisos cumplidos”.
El candidato a alcalde de Tijuana dice que “con Jorge Ramos vas a estar seguro…”. |
Junio 1 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Astiazarán Orcí Candidato a Alcalde de Tijuana.
3.- Alianza por Baja California Hugo Torres Chabert. Candidato a Alcalde de Rosarito. | Síntesis Canal 7 Roxana Di Carlo y Fernando Martínez | Un minuto (3 spots)
30 segundos (3 spots).
20 segundos | Hank Rhon lanza su: “Yo acuso al Gobierno del PAN…”.
Autopresentación Acompañado de su esposa, y solicite el voto a los tijuanenses.
Expone el problema de la inseguridad en Rosarito. |
Junio 9 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Hugo Torres Chabert. Candidato a Alcalde de Rosarito.
2.- Alianza pro Baja California. Guadalupe Osuna Millán.
3.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Astiazarán Orcí Candidato a Alcalde de Tijuana.
4.- Alianza por Baja California Jorge Ramos Candidato a Alcalde de Tijuana. | Síntesis vespertino conductor Jorge Fragoso | 20 segundos
30 segundos
30 segundos
20 segundos | Expone el problema de la inseguridad en Rosarito.
El candidato Osuna Millán afirma que “…no vengo a acusar a nadie pero…”
Autopresentación acompañado de su esposa, y solicite el voto a los tijuanenses.
El candidato Jorge Ramos se refiere a que tiene Juventud, experiencia… |
Junio 9 | 1.- Alianza por Baja California Corporativo H7
2.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
3.- Alianza para que Vivas Mejor. Jorge Astiazarán Orcí | Síntesis nocturno conductores Roxana Di Carlo y Fernando Martínez | Un minuto
40 minutos (2)
30 minutos | Alianza por Baja California. Presenta una chimenea, una mesa, una copa de vino y un contestador electrónico enseguida una silla y un chaleco rojo. Una voz dice “yo compro todo…”.
Jorge Hank frente a un televisor donde aparecen escencia delictivas y el candidato Hank dice: “ojalá esto fuera ficción pero no lo es…”.
Autopresentación acompañado de su esposa, y solicite el voto a los tijuanenses. |
Junio 12 | 1.- Alianza por Baja California Jorge Ramos, Candidato a Alcalde de Tijuana.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Astiazarán Orcí.
3.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán. | Síntesis vespertino Jorge Fragoso | 20 segundos
30 segundos
30 segundos | El candidato Jorge Ramos se refiere a que tiene Juventud, experiencia…
Autopresentación acompañado de su esposa, y solicite el voto a los tijuanenses.
El candidato Osuna Millán dice: “Yo no vengo a acusar a nadie pero yo sí cumplí…”. |
Junio 12 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor. Jorge Hank Rhon.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Hugo Torres Chabert. Candidato a Alcalde de Rosarito.
3.- Alianza por Baja California. Jorge Ramos, Candidato a Alcalde de Tijuana.
4.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Astiazarán Orcí.
5.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán. | Síntesis nocturno Roxana Di Carlo y Fernando Martínez | Un minuto
20 segundos
20 segundos
30 segundos
30 segundos | Aparece el candidato Jorge Hank ante una mesa rodeado de personas que comentan deficiencias en el servicio en el Hospital…
El candidato señala el problema del robo domiciliario como lo que más afecta a los rosaritenses y promete combatirlo.
El candidato Jorge Ramos se refiere a que tiene Juventud, experiencia…
El candidato, mientras conduce un auto recuerda los problemas de la inseguridad en Tijuana.
El candidato Osuna Millán dice “Mis palabras pueden pasar desapercibidas pero mis obras no”. |
Junio 13 | 1.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán.
2.- Partido de la Revolución Democrática.
3.- Alianza para que Vivas Mejor. Hugo Torres Chabert. Candidato a Alcalde de Rosarito.
4.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Astiazarán Orcí.
5.- Alianza por Baja California. Jorge Ramos Candidato a Alcalde de Tijuana. | Síntesis vespertino Jorge Fragoso. | 30 segundos
30 segundos
20 segundos
30 segundos
20 segundos | El candidato Osuna Millán dice: “Yo no vengo a acusar a nadie pero yo sí cumplí…”.
“Veloz…veloz…veloz… el cinco de agosto vota Veloz”.
El candidato señala el problema del robo domiciliario como lo que más afecta a los rosaritenses y promete combatirlo.
El candidato conduce un auto y habla de la delincuencia en Tijuana.
El candidato Jorge Ramos se refiere a que tiene Juventud, experiencia… |
Junio 13 | 1.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán.
2.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán.
3.- Alianza para que Vivas Mejor Hugo Torres Chabert. Candidato a Alcalde de Rosarito.
4.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon. | Síntesis nocturno Roxana Di Carlo y Fernando Martínez | 30 segundos
30 segundos
20 segundos
Un minuto | El candidato Osuna Millán dice: “Yo no vengo a acusar a nadie pero yo sí cumplí…”.
“Veloz…veloz…veloz… el cinco de agosto vota Veloz”.
El candidato señala el problema del robo domiciliario como lo que más afecta a los rosaritenses y promete combatirlo.
Aparece el candidato Jorge Hank ante una mesa rodeado de personas que comentan deficiencia en el servicio en el Hospital… |
Junio 14 | 1.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán.
2.- Partido de la Revolución Democrática.
3.- Alianza para que Vivas Mejor Hugo Torres Chabert. Candidato a Alcalde de Rosarito. | Síntesis vespertino Jorge Fregoso | 30 segundos
30 segundos
20 segundos | El candidato Osuna Millán dice: “Mis palabras pueden pasar desapercibidas pero mis logros no”.
“Veloz…veloz…veloz…el cinco de agosto vota Veloz”.
El candidato presenta el problema del robo domiciliario en Rosarito, y promete combatirlo… |
Junio 14 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor. Jorge Hank Rhon.
2.- Alianza para que Vivas Mejor. Hugo Torres Chabert. Candidato a Alcalde de Rosarito.
3.- Alianza por Baja California. Jorge Ramos Candidato a Alcalde de Tijuana. | Síntesis nocturno Roxana Di Carlo y Fernando Martínez | Un minuto
20 segundos
20 segundos | Aparece el candidato Jorge Hank ante una mesa rodeado de personas que comentan deficiencias en el servicio en el Hospital…
El candidato presenta el problema del robo domiciliario en Rosarito, y promete combatirlo…
El candidato Jorge Ramos se refiere a que tiene Juventud, experiencia… |
Junio 15 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor. Jorge Hank Rhon.
2.- Alianza para que Vivas Mejor. Hugo Torres Candidato a alcalde de Rosarito.
3.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Astiazarán Orcí
4.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán.
5.- Partido de la Revolución Democrática.
6.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Astiazarán Orcí | Síntesis Vespertino Jorge Fragoso | Un minuto (2)
20 segundos
30 segundos
30 segundos
30 segundos
30 segundos
| Aparece el candidato Jorge Hank ante una mesa rodeado de personas que comentan deficiencias en el servicio en el hospital…
El candidato presenta el problema del robo domiciliario en Rosarito, y promete combatirlo…
El candidato conduce un auto y habla de la delincuencia en Tijuana.
El candidato Osuna Millán dice: “Mis palabras pueden pasar desapercibidas pero mis logros no”.
“Veloz…veloz…veloz… el cinco de agosto vota Veloz”.
El candidato conduce un auto y habla de la delincuencia en Tijuana. |
Junio 18 | 1.- Alianza para que vivas Mejor Jorge Astiazarán Orcí
2.- Partido de la Revolución Democrática.
3.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán.
4.- Alianza para que Vivas Mejor Hugo Torres Candidato a alcalde de Rosarito. | Síntesis Vespertino Jorge Fragoso | 30 segundos
30 segundos
30 segundos
20 segundos | El candidato conduce un auto y habla de la delincuencia y la necesidad de contar con mejor equipo, en Tijuana.
“Veloz…veloz…veloz… el cinco de agosto vota Veloz”.
El candidato Osuna Millán dice: “Mis palabras puede pasar desapercibidas pero mis logros no”.
El candidato presenta el problema del robo domiciliario en Rosarito, y promete combatirlo… |
Junio 18 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Hugo Torres Candidato a alcalde de Rosarito.
2.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán.
3.- Partido de la Revolución Democrática.
4.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
5.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Astiazarán Orcí
6.- Alianza por Baja California Jorge Ramos Candidato a Alcalde de Tijuana. | Síntesis nocturno Roxana Di Carlo y Fernando Martínez | 20 segundos
30 segundos (2)
30 segundos
30 segundos
30 segundos
20 segundos | El candidato presenta la necesidad de más parques para atender la juventud.
El candidato Osuna Millán dice: “Mis palabras pueden pasar desapercibidas pero mis logros no”.
“Veloz…veloz…veloz… el cinco de agosto vota Veloz”.
El candidato afirma que “Osuna Millán prometió trabajar por los bajacalifornianos y no cumplió…”
El candidato conduce un auto y habla de la delincuencia y la necesidad de contar con mejor equipo, en Tijuana.
El candidato Jorge Ramos se refiere a que tiene Juventud, experiencia… |
Junio 19 | 1.- Partido de la Revolución Democrática Jaime Martínez Veloz
2.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán.
3.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Astiazarán Orcí. Candidato a alcalde de Tijuana.
4.- Alianza para que Vivas Mejor Hugo Torres Chaubeert Candidato a alcalde de Rosarito.
5.- Alianza por Baja California. Jorge Ramos Candidato a alcalde de Tijuana. | Síntesis Jorge Fragoso | 30 segundos
30 segundos
30 segundos
20 segundos
20 segundos | “Veloz…veloz…veloz… el cinco de agosto vota Veloz”.
El candidato Osuna Millán dice: “Mis palabras pueden pasar desapercibidas pero mis logros no”.
El candidato promete obras de pavimentación y alumbrado público.
El candidato afirma que el principal problema de Rosarito es el robo domiciliario.
Juventud, experiencia, capacidad y fuerza. Firmeza e Inteligencia, dice el candidato en el spot. |
Junio 19 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Astiazarán Orcí. Candidato a alcalde de Tijuana.
2.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán.
3.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
4.- Alianza para que Vivas Mejor Hugo Torres Chaubert Candidato a alcalde de Rosarito.
5.- Alianza por Baja California. Jorge Ramos Candidato a alcalde de Tijuana.
6.- Partido de la Revolución Democrática Jaime Martínez Veloz | Síntesis nocturno Roxana Di Carlo y Fernando Martínez | 30 segundos
30 segundos (2)
30 segundos
20 segundos
20 segundos | El candidato conduce un auto y comenta del problema de la violencia en Tijuana.
El candidato Osuna Millán dice: “Mis palabras pueden pasar desapercibidas pero mis logros no”.
El candidato afirma que “Osuna Millán prometió trabajar por los bajacalifornianos y no cumplió…”.
El candidato Hugo Torres ofrece más parques para ayudar a combatir la delincuencia.
Juventud, experiencia, capacidad y fuerza. Firmeza e Inteligencia, dice el candidato en el spot.
“Veloz…veloz…veloz… el cinco de agosto vota Veloz”.
|
Junio 20 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Astiazarán Orcí Candidato a alcalde de Tijuana.
2.- Alianza por Baja California. Jorge Ramos Candidato a alcalde de Tijuana.
3.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán.
4.- Partido de la Revolución Democrática Jaime Martínez Veloz.
5. Alianza para que Vivas Mejor Hugo Torres Chaubert Candidato a alcalde de Rosarito. | Síntesis Jorge Fragoso | 20 segundos
20 segundos
20 segundos
30 segundos
20 segundos | El candidato conduce un auto y comenta del problema de la violencia en Tijuana.
Juventud, experiencia, capacidad y fuerza. Firmeza e Inteligencia, dice el candidato en el spot.
Osuna Millán declara que como alcalde de Tijuana incrementará la seguridad y la educación.
“Veloz…veloz…veloz… el cinco de agosto vota Veloz”.
El candidato afirma que el principal problema de Rosarito es el robo domiciliario. |
Junio 20 | 1.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Hugo Torres Chaubert Candidato a alcalde de Rosarito.
3.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
4.- Partido de la Revolución Democrática Dr. Jaime Enrique Hurtado de Mendoza.
5.- Alianza por Baja California. Jorge Ramos Candidato a alcalde de Tijuana.
6.- Partido de la Revolución Democrática Jaime Martínez Veloz.
7.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Astiazarán Orcí Candidato a alcalde de Tijuana | Roxana Di Carlo Fernando Martínez | 20 segundos (2)
20 segundos
30 segundos
20 segundos
20 segundos
30 segundos
30 segundos | Osuna Millán declara que como alcalde de Tijuana incrementará la seguridad y la educación.
El candidato Hugo Torres ofrece más parques para ayudar a combatir la delincuencia.
El candidato afirma que “Osuna Millán prometió trabajar por los bajacalifornianos y no cumplió…”.
En un nuevo spot, afirma que el no viene de la política.
Juventud, experiencia, capacidad y fuerza. Firmeza e Inteligencia, dice el candidato en el spot.
“Veloz…veloz…veloz… el cinco de agosto vota Veloz”.
El candidato conduce un auto y comenta del problema de la violencia en Tijuana. |
Junio 22 | 1.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Astiazarán Orcí. Tijuana.
3.- Alianza por Baja California. Jorge Ramos
4.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon | Síntesis… Roxana Di Carlo y Fernando Martínez | 20 segundos
30 segundos
20 segundos | Osuna Millán declara que como alcalde de Tijuana incrementará la seguridad y la educación.
Afirma que combatirá la delincuencia.
Juventud, experiencia, capacidad y fuerza. Firmeza e Inteligencia, dice el candidato en el spot.
El candidato afirma que: “Osuna Millán prometió trabajar por los bajacalifornianos y no cumplió...”. |
Junio 22 | 1.- Partido de la Revolución Democrática. Jaime Martínez Veloz.
2.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán.
3.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
4.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Astiazarán Orcí.
5.- Alianza por Baja California. Jorge Ramos Candidato a alcalde de Tijuana.
6.- Alianza para que Vivas Mejor Hugo Torres Chabert. Rosarito | Jorge fragoso Síntesis Regional | 20 segundos
20 segundos
Un minuto (3)
20 segundos
20 segundos
20 segundos | “Veloz…veloz…veloz…el cinco de agosto vota Veloz”.
El candidato ofrece que durante su gobierno habrá más seguridad y mejorará la educación.
El candidato les pide a sus seguidores que no se preocupen por la decisión del Tribunal Federal.
El candidato promete combatir la delincuencia.
Juventud, experiencia, capacidad y fuerza. Firmeza e Inteligencia, dice el candidato en el spot.
Habla de su interés por combatir la delincuencia el robo domiciliario. |
Junio 22 | 1.- Partido de la Revolución Democrática. Dr. Jaime Enrique Hurtado de Mendoza.
2.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán.
3.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon
4.- Partido de la Revolución Democrática. Jaime Martínez Veloz.
5.- Alianza para que Vivas Mejor Hugo Torres Chabert. Rosarito. | Roxana Di Cario y Fernando Martínez | 20 segundos
20 segundos (2)
Un minuto (4)
30 segundos
20 segundos
| El doctor dice: “no vengo de la política. Ni PRI ni PAN...”.
El candidato ofrece que durante su gobierno habrá más seguridad y mejorará la educación.
El candidato les pide a sus seguidores que no se preocupen por la decisión del Tribunal Federal.
“Veloz…veloz…veloz…el cinco de agosto vota Veloz”.
Afirma que durante su gobierno construirá más parques. |
Junio 25 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Hugo Torres Chabert. Rosarito.
3.- Alianza por Baja California. Jorge Ramos.
4.- Partido de la Revolución Democrática. Jaime Martínez Veloz.
5.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Astiazarán Orcí.
6.- Alianza para que Vivas Mejor. Candidatos a diputados dan respaldo a Hank. |
| Un minuto (2)
20 segundos
20 segundos
30 segundos
30 segundos
30 segundos | El candidato les pide a sus seguidores que no se preocupen por la decisión del Tribunal Federal.
Habla de su interés por combatir la delincuencia el robo domiciliario.
Juventud, experiencia, capacidad y fuerza. Firmeza e Inteligencia, dice el candidato en el spot.
“Veloz…veloz…veloz…el cinco de agosto vota Veloz”.
El candidato promete combatir la delincuencia.
Candidatos a diputados locales le dan el apoyo a Jorge Hank. |
| 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Hank Rhon.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Astiazarán Orcí. Tijuana.
3.- Partido de la Revolución Democrática Jaime Martínez Veloz.
4.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán.
5.- Partido de la Revolución Democrática. Dr. Jaime Enrique Hurtado de Mendoza.
6.- Alianza por Baja California. Jorge Ramos.
7.- Alianza para que Vivas Mejor Candidatos a diputados apoyan a HanK.
8.- Alianza para que Vivas Mejor Hugo Torres Chabert. Rosarito. | Roxana Di Cario Y Fernando Martínez | Un minuto (4)
30 segundos
30 segundos
20 segundos
20 segundos
30 segundos
30 segundos (2)
20 segundos
| El candidato les pide a sus seguidores que no se preocupen por la decisión del Tribunal Federal.
El candidato promete combatir la delincuencia.
“Veloz…veloz…veloz…el cinco de agosto vota Veloz”.
El candidato ofrece que durante su gobierno habrá más seguridad y mejorará la educación.
En un nuevo spot, afirma que el no viene de la política.
Ofrece combatir los picaderos en Tijuana.
Candidatos a diputados locales apoyan la candidatura de Jorge Hank.
Habla de su interés por combatir la delincuencia el robo domiciliario. |
Junio 25 |
|
| 20 segundos |
|
Junio 27 | 1.-Partido de la Revolución Democrática Jaime Martínez Veloz.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Hugo Torres Chabert. Rosarito
3.- Alianza por Baja California. Jorge Ramos.
4.- Ofrece combatir los picaderos en Tijuana. | Jorge Fregoso | 30 segundos
20 segundos
30 segundos
30 segundos | Veloz…veloz…veloz…el cinco de agosto vota Veloz”.
Habla de su interés por combatir la delincuencia el robo domiciliario.
Ofrece combatir los picaderos en Tijuana.
Se declara en contra de la delincuencia y anuncia que la combatirá |
Junio 27 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Hugo Torres Chabert. Rosarito.
2.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán.
3.- Partido de la Revolución Democrática Jaime Martínez Veloz.
4.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Astiazarán Orcí. Tijuana.
5.- Alianza por Baja California. Jorge Ramos Candidato a alcalde de Tijuana.
6.- Partido de la Revolución Democrática. Dr. Jaime Enrique Hurtado de Mendoza | Roxana Di Carlo Fernando Martínez | 20 segundos
20 segundos (2)
30 segundos
30 segundos
30 segundos
20 segundos | Habla de su interés por combatir la delincuencia desarrollará más parques.
El candidato ofrece que durante su gobierno habrá más seguridad y mejorará la educación.
Veloz…veloz…veloz…el cinco de agosto vota Veloz”.
Comenta sobre la decisión del Tribunal Federal de Justicia Electoral.
Ofrece combatir los picaderos en Tijuana.
En un nuevo spot, afirma que el no viene de la política. |
Junio 28 | 1.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán.
2.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Astiazarán Orcí. Tijuana
3.- Alianza para que Vivas Mejor Hugo Torres Chabert. Rosarito
4.- Partido de la Revolución Democrática Jaime Martínez Veloz.
5.- Alianza por Baja California. Jorge Ramos Candidato a alcalde de Tijuana. | Síntesis. Conductor Jorge Fregoso | 20 segundos
20 segundos
20 segundos
30 segundos
30 segundos | El candidato ofrece que durante su gobierno habrá más seguridad y mejorará la educación.
Comenta sobre la decisión del Tribunal Federal de Justicia Electoral.
Habla de su interés por combatir la delincuencia el robo domiciliario.
Veloz…veloz…veloz…el cinco de agosto vota Veloz”.
Ofrece combatir los picaderos en Tijuana. |
Junio 28 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor César Moreno.
2.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán.
3.- Partido de la Revolución Democrática Jaime Martínez Veloz.
4.- Alianza por Baja California. Jorge Ramos Candidato a alcalde de Tijuana.
5.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Astiazarán Orcí. Tijuana.
6.- Alianza para que Vivas Mejor Hugo Torres Chabert. Rosarito | Síntesis. Conductor Jorge Fregoso | 30 segundos
20 segundos (2)
30 segundos
30 segundos
20 segundos
20 segundos | Invita al voto a los integrantes de su partido.
El candidato ofrece que durante su gobierno habrá más seguridad y mejorará la educación.
Veloz…veloz…veloz…el cinco de agosto vota Veloz”.
Ofrece combatir los picaderos en Tijuana.
Comenta sobre la decisión del Tribunal Federal de Justicia Electoral.
Afirma que para combatir la delincuencia es importante promover más el deporte y por ello construirá más parques deportivos.
|
Junio 29 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Astiazarán Orcí. Tijuana.
2.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán.
3.- Alianza para que Vivas Mejor Hugo Torres Chabert. Rosarito.
4.- Partido de la Revolución Democrática Jaime Martínez Veloz. | Síntesis. Conductor Jorge Fragoso | 20 segundos | Comenta sobre la decisión del Tribunal Federal de Justicia Electoral.
El candidato ofrece que durante su gobierno habrá más seguridad y mejorará la educación.
Comenta sobre el problema que enfrenta Rosarito con los robos domiciliarios.
Veloz…veloz…veloz…el cinco de agosto vota Veloz”. |
Junio 29 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Jorge Astiazarán Orcí. Tijuana.
2.- Partido de la Revolución Democrática. Dr. Jaime Enrique Hurtado de Mendoza.
3.- Alianza para que Vivas Mejor Hugo Torres Chabert. Rosarito.
4.- Alianza por Baja California. Jorge Ramos Candidato a alcalde de Tijuana.
5.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán. | Roxana Di Carlo y Fernando Martínez | 20 segundos
20 segundos
30 segundos | Comenta sobre la decisión del Tribunal Federal de Justicia Electoral.
En un nuevo spot, afirma que el no viene de la política.
Comenta sobre el problema que enfrenta Rosarito con los robos domiciliarios.
Ofrece combatir los picaderos en Tijuana.
El candidato ofrece que durante su gobierno habrá más seguridad y mejorará la educación. |
Julio 2 | 1.- Alianza por Baja California. Contra Jorge Hank.
2.- Alianza para que que Vivas Mejor César Moreno Tecate
3.- Alianza para que Vivas Mejor Hugo Torres Chabert. Rosarito
4.- Alianza por Baja California. Jorge Ramos Candidato a alcalde de Tijuana.
5.- Partido de la Revolución Democrática Jaime Martínez Veloz. | Roxana Di Carlo Fernando del Monte | 20 segundos
30 segundos
20 segundos
30 segundos
30 segundos | En un spot actuado, un voceador le grita a Jorge Hank que “no chille”. “…necesitamos un Plan de Desarrollo”.
Más parques Para combatir la delincuencia.
Ofrece combatir los picaderos en Tijuana.
Veloz…veloz…veloz…el cinco de agosto vota Veloz”. |
Julio 2. | 1.- Alternativa Social Demócrata. Carmen García Montaño.
2.- Partido de la Revolución Democrática Jaime Martínez Veloz.
3.- Alianza por Baja California Contra Jorge Hank.
4.- Alianza para que Vivas Mejor Hugo Torres Chabert. Rosarito. | Síntesis Jorge Fragoso | 20 segundos
30 segundos
20 segundos
20 segundos | Sale un joven que afirma no creer a los candidatos porque son puro bla bla bla… concluye con Carmen García Montaño.
Veloz…veloz…veloz…el cinco de agosto vota Veloz”.
En un spot actuado, un voceador le grita a Jorge Hank que “no chille”.
Más parques para combatir la delincuencia. |
Julio 3 | 1.- Alianza por Baja California contra Jorge Hank.
2.- PRD Priscila Velásquez, candidata a diputada.
3.- Partido de la Revolución Democrática Jaime Martínez Veloz.
4.- Alianza por Baja California. Jorge Ramos Candidato a alcalde de Tijuana.
5.- Alternativa Social Demócrata. Carmen García Montaño.
6.- Alianza para que Vivas Mejor Hugo Torres Chabert. Rosarito. | Jorge Fregoso | 20 segundos
30 segundos
30 segundos
30 segundos
20 segundos
20 segundos | En un spot actuado, un voceador le grita a Jorge Hank que “no chille”.
Invita al voto por los candidatos del PRD.
Veloz…veloz…veloz…el cinco de agosto vota Veloz”.
Ofrece combatir los picaderos en Tijuana.
Sale un joven que afirma no creer a los candidatos porque son puro bla bla bla...concluye con Carmen García Montaño.
Más parques para combatir la delincuencia. |
Julio 3 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Hugo Torres Chabert. Rosarito.
2.- PRD Priscila Velásquez, candidata a diputada.
3.- Alianza por Baja California contra Jorge Hank.
4.- Alternativa Social Demócrata. Carmen García Montaño.
5.- Alianza para que Vivas Mejor César Moreno / Tecate
6.- Alianza por Baja California. Jorge Ramos Candidato a alcalde de Tijuana.
7.- Partido de la Revolución Democrática Jaime Martínez Veloz. | Roxana Di Carlo | 20 segundos
20 segundos
20 segundos
20 segundos
30 segundos
30 segundos
30 segundos | Más parques para combatir la delincuencia.
Invita al voto por los candidatos del PRD.
En un spot actuado, un voceador le grita a Jorge Hank que “no chille”.
Sale un joven que afirma no creer a los candidatos porque son puro bla bla bla...concluye con Carmen García Montaño.
Afirma que para Tecate “…necesitamos un Plan de Desarrollo”.
Ofrece combatir los picaderos en Tijuana.
Veloz…veloz…veloz…el cinco de agosto vota Veloz”. |
Julio 5 | 1.- Partido de la Revolución Democrática / Contra Jorge Hank.
2.- PRD Priscila Velásquez, candidata a diputada.
3.- Alianza para que Vivas Mejor Hugo Torres Chabert. Rosarito.
4.- Alianza para que Vivas Mejor César Moreno / Tecate
5.- Alianza por Baja California. Jorge Ramos Candidato a alcalde de Tijuana.
6.- Alianza por Baja California. Guadalupe Osuna Millán.
7.- Alternativa Social Demócrata. Carmen García Montaño.
8.- Partido de la Revolución Democrática Jaime Martínez Veloz. | Jorge Fragoso | 20 segundos
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30 segundos | Cuestionamiento de la labor de Hank compl.. Alcalde de Tijuana y preguntan; “Le vas a creer a Hank?”.
Invita al voto por los candidatos del PRD.
Más parques para combatir la delincuencia.
Afirma que para Tecate “…necesitamos un Plan de Desarrollo”.
Ofrece combatir los picaderos en Tijuana.
El candidato ofrece que durante su gobierno habrá más seguridad y mejorará la educación.
Sale un joven que afirma no creer a los candidatos porque son puro bla bla bla...concluye con Carmen García Montaño.
Veloz…veloz…veloz…el cinco de agosto vota Veloz". |
Julio 5 | 1.- Alianza para que Vivas Mejor Hugo Torres Chabert. Rosarito.
2.- Más parques para combatir la delincuencia.
3.- Alternativa Social Demócrata. Carmen García Montaño
4.- Partido de la Revolución Democrática / Contra Jorge Hank.
5.- Partido de la Revolución Democrática Jaime Martínez Veloz.
6.- Alianza para que Vivas Mejor César Moreno / Tecate
7.- Alianza por Baja California. Jorge Ramos Candidato a alcalde de Tijuana. | Roxana Di Carlo | 20 segundos
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20 segundos | Más parques para combatir la delincuencia.
El candidato ofrece que durante su gobierno habrá más seguridad y mejorará la educación.
Sale un joven que afirma no creer a los candidatos porque son puro bla bla bla...concluye con Carmen García Montaño.
Cuestionamientos de la labor de Hank compl. Alcalde de Tijuana y preguntan: “Le vas a creer a Hank?”.
Veloz…veloz…veloz…el cinco de agosto vota Veloz”.
Afirma que para Tecate “…necesitamos un Plan de Desarrollo”.
Ofrece combatir los picaderos en Tijuana. |
Lo plasmado en el informe circunstanciado no se puede considerar como un verdadero monitoreo, habida cuenta que de las constancias que fueron acompañadas al mismo, no se aprecia que se haya establecido una metodología a seguir, para su realización, por parte del Consejo Estatal Electoral, ni tampoco se expresa porqué ordenó a la Coordinación de Comunicación y Difusión Social su elaboración, a pesar de que el artículo 134, fracción VI, de la ley electoral local, concede esa atribución a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral.
De los cuadros trasuntos, tampoco se desprende dato alguno que permita saber qué horarios de transmisión, en radio y televisión, fueron los supervisados.
En este aspecto, cabe destacar la necesidad de que el Consejo Estatal Electoral constituyera debidamente la prueba mencionada, si se atiende a que fue la base en que sustentó su conclusión de que existió una indebida intervención del Gobernador del Estado en el desarrollo del procedimiento electoral, razón por la cual, la falta de metodología en la realización del monitoreo solamente es responsabilidad de la mencionada autoridad electoral.
En tales circunstancias, ni el Tribunal de Justicia Electoral ni esta Sala Superior podrían enmendar las deficiencias en que incurrió el Consejo Estatal Electoral en la realización del monitoreo, sino que en todo caso, se debe valorar en la forma en que fue exhibida.
La falta de metodología en la actuación del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Baja California, tampoco se ve subsanada con el contenido de los cuatro discos compactos identificados como “Monitoreo General”, “Monitoreo 1”, Monitoreo ET 1” y Monitoreo 2 ET”, que acompañó al rendir su informe circunstanciado en el recurso de inconformidad, de acuerdo con lo siguiente.
Al proceder a su revisión, esta Sala Superior advierte que el disco denominado “Monitoreo General” tiene veinte carpetas, cuyo título y contenido es el que sigue:
1. La identificada con el título “Columnas”, contiene treinta archivos con documentos en formato “PDF”, seis archivos de audio en formato “MP3”, tres archivos de video en formato “WMV”, así como una carpeta sin contenido alguno, marcada como “Enhoc Santoyo”.
2. La carpeta “compra de votos” está vacía, no registra contenido alguno.
3. La denominada “Congreso”, tiene ocho archivos, con documentos en formato “PDF”, cuatro de audio, en formato “MP3”, y tres videos en formato “WMV”.
4. La carpeta identificada como “Convergencia-PT”, contiene noventa y dos archivos con documentos en formato “PDF”, setenta y cuatro archivos de video en formato “WMV”, dos archivos identificados con los títulos de “FISCALIA_CONTRA_DELITOS_ELECTORALES_21_mayo_2007.pd_f_=” y “EN_SINTESIS_INF_DE_ENSENADA_A_11_05_07.wm_v_=”, dos archivos con documentos en formato “Microsoft Word”, veintitrés archivos de audio en formato “MP3”, un archivo comprimido “Winzip” y siete carpetas señaladas como “Propaganda negra”, “Resultados”, “Rodolfo Valdez”, “Samuel Ramos”, “Seguridad”, “TEE” y “Tijuana”.
a) La carpeta identificada como “Propaganda negra” contiene nueve archivos con documentos en formato “PDF”, diez archivos de video en formato “WMV” y cuatro archivos de audio en formato “MP3”.
b) La carpeta titulada “Resultados” tiene treinta y un archivos con documentos en formato “PDF”, treinta y ocho archivos de video en formato “WMV” y catorce archivos de audio en formato “MP3”.
c) La carpeta denominada “Rodolfo Valdez” contiene dos archivos de video en formato “WMV” y un archivo de audio en formato “MP3”.
d) La carpeta titulada “Samuel Ramos” tiene un archivo en formato “PDF”.
e) La carpeta identificada como “Seguridad” contiene seis archivos con documentos en formato “PDF”, siete archivos de video en formato “WMV” y tres archivos de audio en formato “MP3”.
f) La carpeta titulada “TEE” contiene un archivo de video en formato “WMV”, y
g) La carpeta denominada “Tijuana” contiene un archivo en formato “PDF”, nueve archivos de video en formato “WMV” y dos archivos de audio en formato “MP3”.
5. En cuanto a la carpeta intitulada “Debates”, se encontraron tres archivos con documentos en formato “PDF” y siete archivos de video en formato “WMV”.
6. Por lo que hace a la carpeta denominada “Del Monte”, tiene tres archivos con documentos en formato “PDF” y tres videos en formato “WMV”.
7. La carpeta titulada “Tijuana” contiene seis archivos con documentos en formato “PDF”, trece archivos de video en formato “WMV” y un archivo de audio en formato “MP3”.
8. El contenido de la carpeta “Gob Federal” es un archivo de video en formato “WMV”.
9. La carpeta identificada como “Hirata”, contiene seis archivos con documentos en formato “PDF”, ocho archivos de audio en formato “MP3” y un archivo de video en formato “WMV”.
10. La carpeta “Igleisa” tiene un archivo de video en formato “WMV”.
11. La carpeta “Jorge Ramos”, contiene dos archivos con documentos en formato “PDF”, cinco archivos de video en forma “WMV” y un archivo identificado con el nombre “26_DE_JUNIO_2007_HECHO_A_LAS_10_JORGE_RAMOS_OPINA_ACERCA.wm_v.
12. La carpeta “La Bufadora” contiene treinta y cinco archivos de documentos en formato “PDF”.
13. En la carpeta “La estampida” se encontraron veintiséis archivos de documentos en formato “PDF”.
14. La carpeta “Ley seca” tiene un archivo de video en formato “WMV”.
15. En cuanto a la carpeta “Lupa ciudadana”, se encontraron dos archivos de video en formato “WMV”.
16. La designada como “Osuna Millan”, contiene cuarenta y siete archivos con documentos en formato “PDF”, cuarenta y un archivos de audio en formato “MP3” y once archivos de video en formato “WMV”.
17. La carpeta “Pablo Alejo” contiene once archivos con documentos en formato “PDF”, cuatro archivos de video en formato “WMV” y cinco archivos de audio en formato “MP3”.
18. Por lo que hace a la carpeta “PAN”, tiene cincuenta y un archivos con documentos en formato “PDF”, treinta y ocho archivos de video en formato “WMV”, diez archivos de audio en formato “MP3” y un archivo identificado con el nombre “30_de_julio_cierra_campaña_Alianza_por_BC.pd_f_.
19. En cuanto a la carpeta “PDH”, se encontraron tres archivos de video en formato “WMV”.
20. Por último, la carpeta “Política y políticos” contiene ciento treinta y dos archivos con documentos en formato “PDF” y dos archivos nombrados como POLITICA_Y_POLITICOS_TIJUANA_PRI_28_JUNIO_2007.pd_f_=” y “POLITICA_Y_POLITICOS_TIJUANA_PRI_29_JUNIO_2007 pd_f_=”.
Por otra parte, el disco compacto señalado como monitoreo “ET 1”, tiene algunas carpetas cuyo contenido fue precisado en el disco anterior e incluso tiene el mismo nombre, siendo éstas las denominadas “Columnas”, “Compra de votos”, “Congreso”, “Convengencia-PT”, “Del monte”, “Debates” y “Ensenada”, mientras que las restantes su nombre y contenido es el siguiente:
1. La carpeta “5 de agosto” tiene un archivo de audio en formato “MP3” y un archivo de video en formato “WMV”.
2. Respecto a la carpeta “Ampliación presupuestal” se observa que contiene un archivo en formato “PDF”.
3. La identificada como “Archivo 3”, contiene un archivo de excel con varios nombres de personas y treinta fotografías digitales en formato “JPG”.
4. En la carpeta “archivo 4” se encontraron un archivo de excel con diversos nombres de personas, cuatro fotografías digitales en formato “PNG” y ciento veintiséis fotografías digitales en formato “JPG”.
5. En cuanto a la carpeta “archivo 5”, se hallaron un archivo de excel con varios nombres de personas y cuarenta y un fotografías digitales en formato “JPG”.
6. La carpeta “campaña de descrédito” no contiene archivo alguno.
7. El contenido de la carpeta “CCE” son diecinueve archivos de documentos en formato “PDF”, cinco archivos de video en formato “WMV” y cuatro archivos de audio en formato “MP3”.
8. La nombrada como “CEE”, contiene cincuenta y seis archivos de documentos en formato “PDF”, un archivo en formato “Microsoft Word”, cuarenta y cinco archivos de audio en forma “MP3” y ochenta y dos archivos de video en formato “WMV”.
9. La carpeta “Difusión de logros” tiene un archivo en formato “PDF” y un archivo de video en formato “WMV”.
10. Respecto a la carpeta “EEW” se aprecia que contiene trece archivos de documentos en formato “PDF”, veintiocho archivos de video en formato “WMV” y tres archivos de audio en formato “MP3”.
11. En la carpeta “Encuesta BIMSA” se encontraron cinco archivos de documentos en formato “PDF”, cinco archivos de video en formato “WMV” y tres archivos de audio en formato “MP3”.
12. La carpeta “Encuestas” tiene dos archivos de documentos en formato “PDF”, cuatro archivos de video en formato “WMV” y un archivo de audio en formato “MP3”.
13. Finalmente, la carpeta “FEPADE” contiene un archivo en formato “PDF” y diez archivos de videos en formato “WMV”.
En cuanto al disco denominado “Monitoreo 2 ET”, contiene veintiuna carpetas, de las cuales las identificadas con los nombres “iglesia”, “Jorge Ramos”, “La Bufadora”, “La Estampida”, “Ley seca”, “Lupa ciudadana”, “Osuna Millán”, “Pablo Alejo”, “PAN” y “PDH”, contienen los mismos archivos que se describieron en las carpetas precisadas con el mismo titulado en el disco compacto nombrado como “Monitoreo General”.
Por lo que hace a las restantes su nombre y contenido, es el siguiente:
1. La identificada como “IFE”, tiene tres archivos de video en formato “WMV y un archivo en formato “PDF”.
2. La carpeta “Impugnaciones” contiene diecisiete archivos con documentos en formato “PDF”, veinticinco archivos de video en formato “WMV” y catorce archivos de audio en formato “MP3”.
3. Respecto a la carpeta “Política y políticos”, la cual contiene sesenta y dos archivos con documentos en formato “PDF”, treinta y dos archivos de video en formato “WMV”, quince archivos de audio en formato “MP3” y un archivo nombrado como 27_de_junio_2007_HECHOS_TV_A_LAS_10_JORGE_HANK_EX_CANDIDA.WM_V_=”.
4. La nombrada como “PRD”, contiene catorce archivos con documentos en formato “PDF”, veintitrés de audio en formato “MP3” y cuatro archivos de video en formato “WMV”.
5. La carpeta “PRI” contiene cincuenta y nueve archivos con documentos en formato “PDF”, cuarenta y uno archivos de video en formato “WMV”, diez archivos de audio en formato “MP3”, un archivo nombrado como tiene_PAN_el_campo_en_el_abandono_02_07_07.pd_f_=”, y una carpeta denominada “VAR”.
El contenido de ésta, son siete archivos de video en formato “WMV”, y un archivo de audio en formato “MP3”.
6. En cuanto a la carpeta “Propaganda negra”, contiene catorce archivos con documentos en formato “PDF”, seis de audio en formato “MP3” y ocho archivos de video en formato “WMV”.
7. La carpeta “Seguridad”, contiene dos archivos con documentos en formato “PDF”, dos archivos de video en formato “WMV” y un archivo de audio en formato “MP3”.
8. En la carpeta “TEE” se encontraron dieciséis archivos con documentos en formato “PDF”, veintiséis archivos de video en formato “WMV” y seis archivos de audio en formato “MP3”.
9. La carpeta “Tonatiuh” contiene un archivo de video en formato “WMV” y un archivo de audio en formato “MP3”.
10. La carpeta “Varios” tiene un archivo en formato “PDF”, siete archivos de video en formato “WMV” y siete archivos de audio en formato “MP3”.
Por último, del disco compacto señalado como “Monitoreo 1”, se aprecia una sola carpeta con el nombre de “5 de agosto”, y en ella se contienen catorce carpetas con los mismos archivos reseñados anteriormente en las carpetas “5 de Agosto”, “CCE”, “CEE”, “Difusión de logros del Estado”, “EEW”, “Encuesta BIMSA”, “Encuestas”, “Fepade”, “IFE”, “Impugnaciones”, “Propaganda negra”, “Seguridad” y “TEE”, con la precisión de que la carpeta “JHR” de este disco, corresponde a la carpeta denominada “Política y Políticos del disco compacto “Monitoreo ET2”.
Del contenido de los archivos que se encuentran en formato “PDF”, se observa que, en su mayoría, son recortes periodísticos, mientras los que están en formato “MP3”, al parecer son grabaciones de programas de radio, en tanto que los archivos de video, corresponden a extractos de noticiarios trasmitidos por televisión.
De esos archivos electrónicos, no se advierte que el aludido Consejo Estatal Electoral haya seguido una metodología para elaborar su denominado “monitoreo”, ya que se encuentran en desorden, tanto videos como notas periodísticas, cuya única identificación es el nombre de la carpeta electrónica y del archivo electrónico respectivo, en los discos compactos que los contienen. Incluso, en algunas carpetas, hay listados con los nombres de personas y fotografías de ellas, respecto de los cuales no se menciona qué relación guardan con los hechos asentados en el informe circunstanciado, rendido por la autoridad administrativa electoral en el recurso de revisión de origen.
Tal Información carece de sistematización alguna, que permita estar en aptitud de relacionarla con los cuadros que se transcribieron párrafos atrás, para que este Tribunal Electoral pudiera constatar lo señalado en éstos; aunado a que tampoco se halla en los discos compactos o en documento escrito, algún archivo que contenga un informe detallado del supuesto monitoreo realizado.
En consecuencia, la falta de metodología mencionada permite concluir que el Consejo Estatal Electoral denominó “monitoreo”, a la recopilación de spots, notas periodísticas y entrevistas, que en realidad no tiene esa naturaleza.
Ahora bien, del contenido de los cuatro discos compactos, se advierte que los recortes periodísticos, grabaciones de audio y video de extractos de entrevistas y noticiarios trasmitidos en diversos programas de radio y televisión, solamente constituyen indicios aislados, respecto de los cuales tampoco se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de las transmisiones o publicaciones de las noticias o spots, ni se advierten datos para conocer cuál es el nivel de audiencia al que pudo llegar y cuál es el área de cobertura que tiene cada uno de los noticiarios, programas o medios de comunicación específicos, el tiraje y los lugares de distribución de los diarios y periódicos que contienen las notas que se reseñan.
En cuanto a la argumentación de la demandante, en el sentido de que el órgano jurisdiccional responsable infringió el principio de legalidad, al ignorar los conceptos de agravio hechos valer en la demanda de recurso de revisión, es igualmente inoperante, dado que no expresa, de manera alguna, cuáles son los argumentos que ignoró la responsable en el fallo cuestionado, lo que provoca que esta Sala Superior desestime tales alegaciones, ante la imposibilidad jurídica de suplir la deficiencia de los agravios de la Coalición actora, como quedó precisado en párrafos precedentes.
Por otra parte, es infundado el agravio resumido en el inciso d), de la síntesis que antecede, referente a que es ilegal la consideración del Tribunal responsable, relativa a que la difusión de la obra pública no fue atribuible al Gobierno del Estado, pues, en concepto de la demandante, el depositario del Poder Ejecutivo local debió realizar todos los actos necesarios para suspender la difusión de la realización de obra pública a través de la cobertura noticiosa y que al no actuar de esa manera, se acreditó la violación al acuerdo de neutralidad emitido por el Consejo Estatal Electoral de Baja California.
Lo infundado de tal argumentación estriba en que la actora parte de una premisa falsa, de que el Gobierno del Estado de Baja California tenía la facultad o el deber de ordenar la suspensión de la difusión de las noticias sobre obra pública; sin embargo, en la legislación electoral de esa entidad federativa no existe disposición alguna que imponga al Gobernador del Estado el deber de actuar en el sentido pretendido por la Coalición actora, esto es, pedirle o exigirle a los medios de comunicación que suspendieran la difusión de obra pública y de servicios de asistencia social.
En el agravio precisado en el inciso f), la demandante sostiene, por una parte, que el Tribunal responsable indebidamente exigió, para la configuración de la causal abstracta de nulidad de la elección de Gobernador del Estado, que se probara el elemento determinante de la violación y, por la otra, que la Constitución local establece la prohibición de que el Gobernador del Estado intervenga, por sí o por interpósita persona, en el desarrollo del procedimiento electoral.
Por lo que hace a la primera aseveración, esta Sala Superior considera que le asiste la razón a la Coalición demandante, puesto que corresponde al respectivo órgano jurisdiccional el análisis relativo a la trascendencia que las irregularidades demostradas que pudieran tener en el resultado de la elección; sin embargo, en el caso que se analiza, lo único que quedaría acreditado es que diversos periodistas hicieron alusión a noticias relacionadas con la obra pública y de servicios de asistencia social, incluso durante el periodo de prohibición, lo cual la demandante atribuyó al Gobierno del Estado, pero no el Gobernador hubiera ordenado o coordinado la difusión de esas noticias.
Por otro lado, es infundado el argumento relativo a que en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California existe la prohibición expresa de que el Gobernador del Estado intervenga, por sí o por interpósita persona, en el desarrollo de las elecciones locales, ya que de la lectura de ese ordenamiento jurídico, en especial, del Título Cuarto, Capítulos I y II, se aprecia que no existe alguna disposición en tal sentido, de ahí que lo aseverado por la enjuiciante carezca de sustento jurídico, aunque, cabe aclarar, la falta de previsión expresa no implica que el citado funcionario pueda tener una participación activa en el procedimiento electoral, fuera de lo permitido en la legislación vigente en el Estado.
Igualmente, es infundado el agravio identificado con el inciso g), de la síntesis precedente, en el que la Coalición accionante se queja de que el Tribunal responsable transgredió el principio de exhaustividad, al no haber analizado los hechos y elementos probatorios que hicieron valer, tanto la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, como el tercero interesado, en su escrito de comparencia.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que las autoridades electorales responsables, que reciban un medio de impugnación, de conformidad con lo que establece el artículo 427, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, tienen el ineludible deber de rendir un informe circunstanciado, en el cual han de externar si se reúnen algunos de los requisitos previstos en la ley, como son los relativos a la personería del o los representantes del actor o los actores; la existencia de acto, omisión o resolución objeto de impugnación; la existencia de causales de improcedencia del juicio o recurso promovido, así como los motivos y preceptos jurídicos que considere pertinentes, para sostener la legalidad del acto o resolución impugnado.
Conviene precisar que si bien la autoridad responsable tiene el carácter de parte demandada, según lo establecido en el artículo 433 de la Ley Electoral del Estado, no es factible equipararla a los contendientes en los litigios en el que se controvierten intereses tutelados por el Derecho común, en los cuales, especialmente a la demandada, se les apercibe con tener por ciertos o por presuncionalmente ciertos, según sea el caso, los hechos o reclamaciones respecto de los cuales no produzca contestación o especial controversia, al contestar la demanda.
También se tiene en cuenta que, entre otros objetivos perseguidos con el informe circunstanciado, que debe rendir la autoridad demandada, está el de proporcionar al juzgador el mayor número de elementos que puedan contribuir al dictado de una resolución apegada a Derecho; ajustada a la realidad de los hechos, hasta donde ello sea posible; esto es, el carácter de parte que identifica a la autoridad en el litigio electoral se debe entender como la posibilidad de defensa de la legalidad de su actuación y, con ello, la posibilidad de controvertir los argumentos en que se sustente la pretensión del enjuiciante, sin constituir una auténtica contestación de demanda.
Asimismo, se tiene presente que, acorde con el principio de dualidad de partes, en los procesos de Derecho Público y, en especial, en materia electoral, por regla, la litis se fija exclusivamente con el acto o resolución objeto de impugnación y el escrito de demanda, en especial, con la expresión de los conceptos de agravio del demandante, con lo cual se inicia el proceso.
El escrito de demanda debe contener los razonamientos jurídicos que se hagan valer, con el objetivo de anular, modificar o revocar el acto o resolución combatido, por tanto, la cuestión planteada, en casos como el que ahora se estudia, se deben resolver mediante el análisis de las consideraciones que sustenten la sentencia impugnada, examinadas en contraposición con los argumentos expresados en vía de agravios, a la luz de la legislación, la jurisprudencia y la Teoría Jurídica aplicable.
Por tanto, ningún perjuicio le deparó a la Coalición actora el hecho que la autoridad responsable, en la parte considerativa de la resolución reclamada, no se hubiese pronunciado, de manera expresa y especial, sobre los argumentos expresados por el Consejo Estatal Electoral de Baja California, al rendir su informe circunstanciado, puesto que, por regla, no forman parte de la litis.
El criterio expuesto es consultable en la tesis relevante S3EL044/98, sustentada por esta Sala Superior, publicada en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Tesis Relevantes”, página seiscientas cuarenta y uno, con el texto siguiente:
INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS. Aun cuando el informe circunstanciado sea el medio a través del cual la autoridad responsable expresa los motivos y fundamentos jurídicos que considera pertinentes para sostener la legalidad de su fallo, por regla general, éste no constituye parte de la litis, pues la misma se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad; de modo que cuando en el informe se introduzcan elementos no contenidos en la resolución impugnada, éstos no pueden ser materia de estudio por el órgano jurisdiccional.
A lo anterior se debe agregar que, en este caso particular, el contenido del informe circunstanciado es una reiteración de lo manifestado en el Considerando VI, del Acuerdo relativo a la declaración de validez de la elección de Gobernador, considerando que fue declarado sin efecto por el Tribunal responsable, el cual ordenó excluirlo del Acuerdo en cita; por tanto, es intrascendente que el órgano jurisdiccional demandado no haya analizado lo argumentado por el Consejo Estatal Electoral de Baja California, porque ello no agravia de manera alguna a la Coalición ahora demandante.
Con relación a los argumentos del tercero interesado, expresados en su escrito de comparencia, tampoco depara perjuicio a la demandante el hecho de que la responsable no los haya tomado en cuenta; porque la defensa de la Coalición actora está en lo argumentado en su demanda y no en lo expresado por el tercero interesado que, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene un derecho incompatible con la pretensión del actor.
En efecto, de lo previsto en los correlativos artículos 418, fracción I, 426, 429 y 433, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, se desprende que una de las partes en el proceso o juicio electoral es, precisamente, el tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político o la coalición, candidato u organización de observadores, según sea el caso, que tenga interés legitimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende la accionante; lo cual significa que el tercero interesado es quien, probablemente, tiene interés jurídico en que subsista el acto o resolución impugnado, en los términos en que fue dictado, por así convenir a sus intereses.
De esta manera, quien pretenda acudir al proceso respectivo, en calidad de tercero interesado, conforme al citado artículo 429, debe presentar, dentro del plazo legalmente previsto, un escrito que contenga:
a) La denominación del partido político que se ostenta como tercero interesado y el domicilio para recibir notificaciones;
b) La precisión de la razón del interés jurídico y las pretensiones concretas del promovente;
c) El ofrecimiento de las pruebas que, junto con el escrito, se aporten y la solicitud de las que se deban requerir, cuando justifique haberlas solicitado por escrito, oportunamente, y que no le fueron entregadas, y
d) La firma autógrafa del promovente.
Además, se debe exhibir el documento que acredite la personería del promovente, cuando no la tenga reconocida ante la responsable.
Es pertinente precisar que el recurso de revisión procede para impugnar, entre otros, el cómputo de la elección de Gobernador del Estado, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva.
En estas circunstancias, el escrito de comparecencia, con las manifestaciones que realice el tercero interesado y las pruebas que aporte, constituye el medio por el cual se expresan los motivos y fundamentos jurídicos que considera pertinentes para sostener la legalidad del acto impugnado, lo cual se torna en auténtica coadyuvancia con la autoridad responsable, de ahí que, por regla, lo argumentado por el tercero interesado no sea parte de la litis, porque, se reitera, ésta se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el demandante, para demostrar su ilegalidad.
En consecuencia, no le asiste la razón a la Coalición demandante al afirmar que le causó perjuicio que la responsable no tomara en cuenta los argumentos expresados por el tercero interesado, al comparecer al recurso de revisión, porque este tercero tiene un interés incompatible con el del actor y es en realidad un coadyuvante de la autoridad electoral administratriva demandada o recurrida.
Por último, se estima infundado el agravio precisado en el inciso i), en el cual la Coalición demandante sostiene que la responsable desestimó indebidamente la documental pública que contiene el punto de acuerdo sometido a la consideración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, bajo el argumento de que tal órgano legislativo no tiene competencia para determinar si hubo o no irregularidades en el procedimiento de elección de Gobernador del Estado, sin tomar en consideración que fue el Consejo Estatal Electoral de Baja California el que pidió la intervención de la Cámara de Senadores, al denunciar, ante ese órgano legislativo federal, la injerencia del actual Gobernador, en el procedimiento de elección de su sucesor.
A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio que se analiza porque, con independencia de lo correcto o no de las consideración en que se sustentó la responsable, lo cierto es que el mencionado punto de acuerdo de la Comisión Permanente el Congreso de la Unión, transcrito en la demanda que dio motivo al juicio en que se actúa, es substancialmente un exhorto, para no declarar la validez de las elecciones como la de Baja California, pero carece de elementos probatorios para acreditar las afirmaciones genéricas en él contenidas, relacionadas con las presuntas irregularidades a las que hace referencia el propio órgano legislativo que lo emitió.
2. En relación con la campaña publicitaria denostativa.
En sus agravios cuarto y séptimo, la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” señala que, en la resolución impugnada, se violan en su perjuicio los principios de exhaustividad y congruencia, por la indebida valoración de pruebas y por la omisión de la responsable de realizar diligencias para mejor proveer.
La Coalición actora aduce que la responsable actuó de manera ilegal, al considerar que las pruebas aportadas no son aptas para demostrar que existieron actos de propaganda injuriosa, en contra de la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” y de su candidato a la Gobernatura del Estado, porque en ningún momento entró al estudio y valoración de las probanzas ofrecidas, conforme a lo siguiente:
a) La responsable valoró indebidamente el spot publicitario ofrecido por el impugnante, contenido en formato DVD, intitulado "C. DENOSTATIVA TELÉFONO DE HANK", porque no tomó en cuenta que uno de los agravios expresados, en esencia, radicaba en la emisión de ese spot publicitario que es contrario a la normativa que regula las campañas electorales, con lo cual la Coalición “Alianza por Baja California” violó las prohibiciones señaladas en la ley electoral local y, consecuentemente, vulneró los principios de equidad y legalidad.
En este aspecto, la demandante aduce que es ilegal que la responsable restara valor probatorio a la resolución recaída a la denuncia de hechos, que dio origen al procedimiento administrativo sancionador sustanciado en el expediente identificado con la clave CRPP/DH/27/2007, por haber sido revocada en fecha posterior a su ofrecimiento, mediante sentencia emitida en el recurso de inconformidad RI-065/2007, en la que se ordenó reponer el procedimiento administrativo sancionador, instaurado por la autoridad administrativa electoral de Baja California.
A juicio de la Coalición actora, la aludida revocación se ordenó a partir de su instrucción, esto es, posterior al procedimiento por el cual la autoridad administrativa electoral recabó diversos informes de estaciones de radio y televisión, por los cuales se remitieron las pautas publicitarias relacionadas con el spot citado y su respectiva transmisión en distintos días y horarios; documentos que obran en el mencionado expediente CRPP/DH/27/2007 y que la responsable debió valorar.
b) Es ilegal la consideración de la responsable, en cuanto que la Coalición actora no acreditó la existencia del expediente identificado con la clave CRPP/DH/37/2007, integrado con motivo de la denuncia de hechos presentada el trece de julio de dos mil siete, por esa misma Coalición, debido a la difusión de un spot publicitario que denigraba la imagen de su candidato a Gobernador del Estado.
Esto es así, dado que la autoridad responsable tuvo conocimiento de la existencia de ese expediente, en atención a que la resolución emitida en el citado procedimiento administrativo sancionador fue impugnada ante el propio Tribunal Electoral de Baja California, lo que le permitió conocer los informes y pautas publicitarias que la autoridad administrativa electoral local recabó, mismas que guardan relación con la transmisión del spot publicitario, donde es posible advertir quién lo contrató, así como las fechas y costos de su transmisión.
c) Las consideraciones vertidas por la responsable, con relación a la prueba técnica consistente en la videograbación que contiene una entrevista, presentada en formato DVD intitulada "CAMPAÑA DENOSTATIVA ENTREVISTA", a la cual le otorgó valor probatorio de indicio leve, son contrarias a los principios de certeza y legalidad que rigen en materia electoral.
d) La resolución impugnada no cumple con los principios de exhaustividad y congruencia, dado que la responsable dejó de valorar y desahogar las pruebas que se anexaron al escrito impugnativo primigenio, presentado por la actora, consistentes en spots publicitarios y entrevistas ofrecidas por los candidatos de la Coalición "Alianza Por Baja California" a Presidente Municipal de Mexicali y Gobernador del Estado, en televisión, las cuales denostan a los partidos integrantes de la Coalición "Alianza Para Que Vivas Mejor" y a sus candidatos, actos que constituyen propaganda electoral señalada como prohibida en la legislación electoral local.
Además, la campaña negra y denostativa no sólo fue realizada por la Coalición "Alianza Por Baja California", los partidos políticos que la integran y sus candidatos, sino que en distintos medios de comunicación, estaciones de radio y televisión, se transmitieron spots publicitarios promovidos por terceros, quienes se ostentaron como asociaciones civiles, dirigiendo mensajes al electorado, haciendo un ejercicio desproporcionado de su derecho de libertad de expresión, pues tales mensajes tenían por objeto restar las preferencias electorales a favor del candidato de la Coalición enjuiciante.
e) La autoridad jurisdiccional infringió el principio de exhaustividad, porque no agotó las diligencias suficientes para obtener mayores elementos de convicción, con los cuales pudiera arribar al conocimiento de la verdad material, puesto que omitió requerir a las estaciones de radio y televisión, en el Estado de Baja California para que informaran quién o quiénes pagaron u ordenaron la transmisión de los spots mencionados; en qué período se difundieron; cuántas veces se transmitieron al día y en qué horarios y cuál fue el costo de su transmisión, así como para obtener mayores elementos que le permitieran corroborar la transmisión de las entrevistas.
f) La consideración de la responsable sobre los efectos de este tipo de campaña que, a su juicio, no pueden ser medidos, atendiendo a las consecuencias de la votación emitida, contraviene lo previsto en los artículos 1°, 3o, 4, 6, 7, 90, 91, 92, 93, 300, 302 y 303, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, toda vez que el agravio que se formuló ante la autoridad jurisdiccional electoral local, fue el concerniente a la violación de los principios legales y constitucionales para considerar válida una elección.
Por estas razones, la demandante considera que se vulnera el principio de exhaustividad y congruencia, al no estudiar la totalidad de los agravios expresados en el escrito de impugnación presentado por la Coalición "Alianza Para Que Vivas Mejor", entre ellos el concerniente al incumplimiento de los principios constitucionales y legales para considerar que una elección puede ser válida, de manera que la autoridad responsable dejó de advertir que, con las pruebas aportadas y su adminiculación se demostró la afectación al principio de elecciones libres, auténticas y periódicas; el concerniente al sufragio universal, libre, secreto y directo, así como los de certeza y legalidad.
Los conceptos de agravio, sintetizados en los incisos a) al d), en concepto de este órgano jurisdiccional son inoperantes, en atención a lo siguiente.
La autoridad responsable, a fojas ciento siete de la resolución impugnada, abordó el estudio del agravio relacionado con la supuesta campaña denostativa, en contra del candidato de la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”.
Al respecto, después de delimitar el marco general, teórico y jurisprudencial de lo que las campañas electorales deben contener y las prohibiciones expresas en la legislación electoral, respecto de su contenido, el Tribunal responsable abordó la controversia analizando los elementos de prueba que al efecto fueron aportados por la coalición actora.
Advirtió que, para acreditar su dicho, la actora presentó un disco en formato DVD, que fue desahogado mediante una diligencia llevada a cabo por la Secretaria General del órgano responsable.
Con relación al video que lleva por nombre C. DENOSTATIVA TELEFONO DE HANK, el Tribunal responsable consideró que si bien se presentó una denuncia ante el Consejo Estatal Electoral, la cual radicó en el expediente CRPP/DH/27/2007 y una vez sustanciada resolvió multar al Partido Acción Nacional con dos mil salarios mínimos, argumentó que resultaba un hecho notorio que tal resolución fue impugnada a través del recurso de inconformidad RI-065/2007, dentro del cual el propio Tribunal de Baja California emitió sentencia, en el sentido de revocar la resolución y ordenar reponer el procedimiento administrativo sancionador, circunstancia que, en concepto de la responsable, ocasionaba que la referida resolución careciera de valor probatorio.
En cuanto a la afirmación de la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” respecto de que el trece de julio del año en curso interpuso denuncia por la difusión de un spot que denigraba la imagen de su candidato a Gobernador, a la cual correspondió la clave CRPP/DH/37/2007, en cuya resolución el Consejo Estatal consideró que los hechos denunciados eran susceptibles de ser sancionados, el Tribunal responsable consideró que la actora no demostró la existencia del referido expediente por lo que no podía concederle valor probatorio alguno.
En cuanto al spot C. TU CONFIANZA y al video CAMPAÑA DENOSTATIVA ENTREVISTA, la responsable consideró que poseían valor probatorio de indicio leve, al no adminicularse con otras pruebas que pudieran fortalecer ese indicio, como podrían ser los informes de las televisoras, además de que la prueba técnica, consistente en los videos, presentan una posibilidad cierta de manipulación y distorsión, por lo que requieren para su eficacia probatoria ser robustecidas con otros elementos.
Por otra parte, el Tribunal responsable consideró que aun cuando se les pudiera otorgar un valor probatorio pleno, los efectos de una campaña de esta naturaleza, como la que arguye el actor, difícilmente pueden ser medidas de manera precisa, pues no existen elementos objetivos que permitan arribar a una conclusión definitiva, inobjetable y uniforme de la relación causa-efecto entre la propaganda negativa y el sentido concreto de la votación emitida en una elección.
Además, el citado órgano jurisdiccional demandado considera que cuándo la voluntad del ciudadano ha sido afectada negativamente, de modo que se pueda afirmar la conculcación al principio de libertad del sufragio, no basta con atender a un hecho específico, sino que es necesario valorar un conjunto de elementos que permitan percibir objetivamente esa influencia.
Por ello, según razonó la autoridad responsable, afirmar que la divulgación de propaganda negativa genera la pérdida de la posición que se estimaba tener, sólo sería posible si esa afirmación estuviera respaldada con los elementos suficientes para generar convicción al respecto, tales como mediciones técnicas debidamente diseñadas y metodológicamente realizadas, con encuestas, por ejemplo, sobre la base de referencias previas, coexistentes y posteriores a la campaña, que muestren la intención del voto antes de la campaña y durante ésta, para finalmente hacer la comparación con la forma en que el voto se emitió en la jornada electoral.
Los anteriores razonamientos llevaron al Tribunal responsable a considerar que, en la especie, no existen elementos que pongan en evidencia los efectos producidos por las campañas electorales, ni la publicidad y autoría de los mensajes promocionales mencionados.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que asiste le razón a la Coalición accionante, en cuanto que la responsable debió valorar el contenido de cada uno de los elementos de prueba que menciona, para determinar si constituían o no propaganda denostativa en contra del candidato de la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”.
Así, a fin de reparar la violación cometida por el órgano jurisdiccional responsable, esta Sala Superior procede a analizar los elementos de prueba mencionados, que no fueron valorados por la responsable, para lo cual se tiene en cuenta lo siguiente.
El artículo 91, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California textualmente dispone:
"ARTÍCULO 91. Los partidos políticos no podrán:
IV. Emitir cualquier expresión pública, impresa o por cualquier otro medio sobre un hecho determinado o indeterminado que suponga diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que pueda denigrar a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos;”
Por su parte, el artículo 300 de la ley en cita establece:
Artículo 300.- La propaganda electoral se sujetará invariablemente a las siguientes disposiciones:
…
II. Se prohíben las expresiones verbales o alusiones ofensivas a las personas, candidatos y partidos políticos y aquellas contrarias a la moral, a las buenas costumbres y las que inciten al desorden, así como las que injurien a las autoridades o a los candidatos de los diversos partidos o coaliciones, que contiendan en la elección; y
…
Los preceptos transcritos son acordes con lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra establece:
ARTÍCULO 38.
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
...
p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas.
De la intelección de esos preceptos es dable concluir que el legislador ordinario tanto federal como local, al establecer la prohibición legal bajo análisis, consideró que no era posible avanzar en la consolidación de un sistema de partidos plural y competitivo, con apego a los principios constitucionales que debe cumplir toda elección democrática, para ser considerada válida si no se garantizaba, entre otras condiciones, el deber de los partidos políticos y de las coaliciones de abstenerse de proferir expresiones que impliquen diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigren a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a los mismos partidos políticos y a sus candidatos, en particular durante las campañas electorales y en la propaganda política que utilicen.
En efecto, es razonable estimar, desde una perspectiva funcional, que el propósito de los preceptos que se interpretan es, por un lado, incentivar debates públicos de altura, enfocados no sólo a presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, sino también a propiciar la exposición, desarrollo y discusión, ante el electorado, de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que hubieren registrado para la elección correspondiente. Por otra parte, se pretende inhibir que la política se degrade en una escalada de expresiones no protegidas o admitidas en la ley, esto es, cualquier expresión que implique "diatriba, calumnia, injuria, difamación o que denigre" a los sujetos protegidos.
Por otra parte, esta Sala Superior ha sostenido en diversas ejecutorias, entre ellas las dictadas al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-31/2006 y el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-28/2007, que se debe proteger y garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión en el debate político, en el marco de una campaña electoral, en tanto condición de posibilidad de una elección libre y auténtica, en conformidad con lo establecido en los artículos 6º de la Constitución federal, en relación con el artículo 41, párrafo segundo, de la misma Constitución.
De igual forma, se ha sostenido que es consustancial al debate democrático, que se permita la libre circulación de ideas e información acerca de los candidatos y sus partidos políticos por los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información y que se debe permitir a los titulares de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento, de expresión, de imprenta y de información que cuestionen e indaguen sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como discrepar y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones, de forma que los electores puedan formar libremente su propio criterio para votar.
En este aspecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la libertad de expresión, en relación con la propaganda electoral que en el curso de una campaña electoral difundan los partidos políticos o coaliciones a través de los medios de comunicación, admite un margen de tolerancia mayor frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en esos debates o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés general, en una sociedad democrática.
Por tanto, las expresiones relativas a servidores públicos o a otras personas que ejercen funciones de carácter público deben gozar de un margen de apertura a un debate amplio en torno a asuntos de interés público o interés general, en conformidad con lo establecido en el artículo 13, parágrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con lo establecido en los artículos 30 y 32, parágrafo 2, del mismo instrumento internacional de derechos humanos, lo cual es fundamental en una sociedad democrática; criterio que es aplicable también respecto de las expresiones que se profieran en relación con una persona pública, por ejemplo, un político o un candidato a un cargo de elección popular, quien se somete voluntariamente al escrutinio público, en relación con cuestiones de interés público o interés general, en los cuales la sociedad tienen un legítimo interés de mantenerse informada o de conocer o saber la verdad.
No obstante, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que ello de ninguna forma implica que la honra, la reputación y la dignidad de los servidores públicos o de las personas públicas no deban ser jurídicamente protegidos, dado que en conformidad con el artículo 11, parágrafos 1 y 2, de la invocada Convención Americana, por un lado, toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y, por otra, que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
En tal virtud, el derecho al respeto a la honra y a la dignidad personal constituye un límite a la expresión, injerencias o ataques de particulares, grupos y del Estado, lo que es acorde con la prohibición prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos artículos 91, fracción IV, y 300, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, como deber de los partidos políticos o las coaliciones de abstenerse de proferir expresiones que impliquen diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigren a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a los partidos políticos y a sus candidatos, en particular durante las campañas electorales y en la propaganda política que utilicen.
Esto constituye un imperativo del sistema de la democracia mexicana, si se tiene presente que es derecho fundamental de toda persona el respeto y la garantía del derecho a su dignidad, para no ser sujeto de ataques indebidos en su honra y reputación, así como de conductas que tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, según se dispone en los artículos 1º, párrafo tercero, de la Constitución federal; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Los candidatos, los militantes, los simpatizantes y los propios partidos políticos y las coaliciones, por una parte, no dejan de ser beneficiarios de esa obligación de respeto al honor o dignidad, a pesar de que sean sujetos de una crítica desinhibida, vigorosa y abierta, a través de eventuales cuestionamientos vehementes, sarcásticos y de contenido negativo y, por la otra, esos mismos sujetos están obligados a respetar el derecho al honor y la dignidad de los demás. Lo anterior, como se anticipó, es relevante, porque en materia de libertad de expresión está como límite, entre otros, el derecho de los demás o de terceros; es decir, el respeto a la dignidad, honra o reputación de las personas, por cuanto a que el ejercicio de ese derecho, si bien es cierto que no puede estar sujeto a censura previa, también lo es que no se puede ejercer de una manera irresponsable, ya que da lugar a responsabilidades ulteriores (artículos 6º y 7º de la Constitución federal; 19, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como y 13, parágrafo 2, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Conforme a lo anterior, es clara la prohibición de utilizar mensajes con contenido que implique la disminución o el demérito de la estima o imagen de algún partido o coalición, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos en general, como consecuencia de proferir diatribas, calumnias, infamias, injurias o difamaciones, por el uso de calificativos o de expresiones intrínsecamente vejatorias, deshonrosas u oprobiosas, que, apreciados en su significado usual y en su contexto, nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre los afiliados o militantes partidarios y la ciudadanía en general, siendo, por tanto, la simple exteriorización de sentimientos o posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad que no se encuentran al amparo ni de la libertad de expresión ni contribuyen al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática.
En el mismo supuesto se encontrarán aquellas expresiones o alusiones (escritas, habladas o representadas gráficamente) que, no ubicándose formal y necesariamente en el supuesto anterior, resulten impertinentes, innecesarias o desproporcionadas ya sea para explicitar la crítica que se formula, ya para resaltar o enfatizar el mensaje, la oferta política o incluso la propuesta electoral que se pretende hacer llegar a un público determinado, esto es, cuando el propósito manifiesto del mensaje, o su resultado objetivo no sea difundir preponderantemente la oferta o propuesta, sino descalificar a otro instituto político, cuestión que se debe sopesar por el operador jurídico bajo un escrutinio estricto.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que las disposiciones invocadas tienen por objeto excluir del ámbito de protección normativa aquellas críticas, expresiones, frases o juicios de valor que sólo tienen por objeto o como resultado la denostación, la ofensa o la denigración de otro partido, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos, ya sea que ello sea consecuencia de una intención deliberada (elemento subjetivo) o como mero resultado de los términos lingüísticos utilizados (elemento objetivo), sin que para ello sea requisito ineludible el empleo de expresiones que, en sí mismas, constituyan una diatriba, calumnia, injuria o una difamación, ya que la interpretación de los preceptos legales en análisis permite advertir que esa enunciación tiene un mero carácter instrumental, en tanto que hecho operativo de la hipótesis normativa es que el mensaje produzca el demérito, la denostación o, en palabras del legislador, la denigración del ofendido.
Cabe precisar que para tener por actualizada una violación de la normativa electoral aplicable se debe tomar en cuenta la noción general o comprensión común que se tiene acerca de los conceptos o términos "diatriba", "calumnia", "infamia", "injuria" y "difamación".
De lo hasta aquí expuesto se puede concluir que se infringe el mandato establecido en los artículos 91, fracción IV, y 300, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, cuando en un mensaje:
1) Se emplean frases intrínsecamente vejatorias, deshonrosas u oprobiosas, entendidas tales expresiones en su significado usual y en su contexto (elemento objetivo), y
2) Se utilizan críticas, expresiones, frases o juicios de valor que, sin revestir las características anteriores, sólo tienen por objeto o como resultado, la ofensa o la denigración de alguno de los sujetos o entes previstos en la norma (elemento subjetivo), por ser impertinentes, innecesarias o desproporcionadas para explicitar la crítica que se formula, o bien, para resaltar o enfatizar la oferta política o la propuesta electoral que se pretende difundir al electorado.
Esta conclusión se corrobora con la lectura de la fracción III del artículo 300 de la ley electoral local, que dispone que la propaganda electoral se sujetará, entre otras cosas, a propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones propuestas por los partidos políticos o coaliciones, en sus documentos básicos y particularmente de la plataforma electoral, lo que denota de manera meridiana la connotación expositiva y propositiva que debe caracterizar sus actitudes, discursos y mensajes propagandísticos, por ser un referente fundamental con que cuenta el electorado para la dilucidación del sentido de su voto, el cual el legislador se ha preocupado porque sea el resultado volitivo de un proceso mental en el que se tomen en cuenta, preferentemente, las proposiciones electorales ofertadas por los partidos y coaliciones, producto del análisis de las problemáticas y necesidades nacionales y de la ideología pregonada en cada caso; y no que sea un resultado irreflexivo que desvirtúe el derecho de participación política más paradigmático, razón por la que el ordenamiento no puede prohijar que semejante consecuencia pudiere ser propiciada por las posiciones asumidas por los entes a los que la Constitución les ha encomendado precisamente el de promover la "participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, "de acuerdo con los programas principios e ideas que postulan...", tal y como reza el segundo párrafo de la fracción I, del artículo 41 constitucional.
Así, es dable concluir que la propaganda electoral empleada durante las campañas electorales, se encamina a que se proporcione a los electores, en la mayor medida de lo posible, y sin que ello implique la prohibición o erradicación de un debate libre, los elementos necesarios para la emisión de un voto informado y razonado, alimentado, fundamentalmente, de los conocimientos objetivos y suficientes de los programas de gobierno que pretendan implementar los candidatos en caso de resultar electos y la valoración que con base en esos datos puedan hacer los votantes, acerca de las mejores propuestas para solucionar los problemas del país.
En el caso, los lineamientos legales apuntados resultan relevantes porque los promocionales respecto de los cuales se queja la Coalición enjuiciante, forman parte de los mensajes proselitistas de la campaña de la Coalición “Alianza por Baja California” a la elección de Gobernador, los cuales, según refiere se han transmitido a través de los medios masivos de comunicación, y por lo tanto, es menester verificar si tales promocionales se ajustan a las características descritas. Por su parte, las entrevistas se dieron en el contexto de la contienda electoral, por lo cual también serán analizadas a fin de determinar si están ajustadas a los límites del ejercicio de la libertad de expresión.
Para tal efecto, este órgano jurisdiccional, primeramente identificará el spot o entrevista que es objeto de cuestionamiento por parte de la coalición actora, incluyendo una captura de la imagen del spot o entrevista, precisando su contenido, según consta en las diligencias denominadas de inspección y fe de hechos efectuadas el veintitrés de septiembre por la licenciada Leonor Imelda Márquez Fiol Secretaria General de Acuerdos del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, desahogo de pruebas que al no estar controvertido es válido tomarlo en cuenta para el análisis respectivo.
Enseguida se hará la valoración correspondiente, para determinar si tales promocionales o declaraciones contienen expresiones que pudieran ser contrarias a la normativa electoral vigente en el Estado de Baja California.
SPOT 1. TELÉFONO (FOJA 1159)
“…Al abrir el Disco Compacto se instala un programa de video y al iniciarlo se ve un teléfono sobre una mesa a lado de ésta una copa con un líquido oscuro, al irse abriendo la toma se aprecia una silla de madera al lado de una chimenea y sobre la silla un chaleco de color rojo con las letras “H “ y el número “ 7” (Hy7) de color negro, en lo que se está ampliando la toma suena el teléfono y se escucha la voz de un hombre que dice: “Gracias por hablar al corporativo H y 7 nosotros le patrocinamos todo jajajajajaaaa, para comprar gente marque uno, animales exóticos marque dos, para comprar jóvenes marque tres, para comprar partidos políticos marque cuatro, para comprar candidatos marque cinco, para convertir Tijuana en San Diego marque seis, para comprar restaurantes de comida china y hacerlos casas de gobierno marque siete, para comprar su voto marque ocho, si como para mi, la mujer es su animal preferido jejejajaaaaa, me encanta marque nueve y para comprar gente como extras para mis anuncios marque cero y nuevamente muchas gracias por marcar recuerde yo lo compro todo jajajajajaajajajaja.---Sale el logotipo del PAN, de color azul con blanco y termina el video el cual tiene una duración de un minuto con dos segundos…”
El acta correspondiente obra a fojas ochocientas cuatro y ochocientas cinco del tomo I del expediente del recurso antecedente del juicio en que se actúa.
Análisis
En el aludido promocional, se utiliza una emulación del servicio de contestadora automática para imputar diversas conductas a lo que denomina como “Corporativo H y 7”.
En la imagen se aprecia, sobre una silla, un chaleco de color rojo con las letras “H” y el número “7” en color negro.
Las opciones que proporciona la voz en off que supone ser la contestadora automática, son entre otras, comprar gente, animales exóticos, jóvenes, partidos políticos, candidatos y el voto.
Algunas de esas expresiones guardan una relación indiscutible con el desenvolvimiento del proceso electoral y, por el contexto en que se presenta, se vincula con el candidato de la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, porque aun cuando no se hace referencia explícita al nombre del candidato o bien a la Coalición que lo postula, lo cierto es que resulta un hecho conocido para esta Sala Superior que el candidato de la Coalición actora empleó, en el desarrollo de su campaña, las siglas “H7” como distintivo de su propaganda, además de que se hacen alusiones a Tijuana, que fue el ayuntamiento del cual el referido candidato fue Presidente Municipal.
Respecto del contenido del mensaje publicitario, esta Sala Superior concluye que las afirmaciones ahí contenidas se encuentran dirigidas fundamentalmente a demeritar la imagen del candidato frente al electorado, porque se refieren a actos ilegales, como son la compra de votos, partidos políticos y candidatos, entre otros aspectos.
Las expresiones contenidas en el mensaje evidencian, que toda la información proporcionada gira alrededor de conductas reprochables en la sociedad, lo que hace evidente que el objetivo primordial del mensaje está destinado a empañar, ante el electorado, la imagen del citado candidato, máxime que en ese promocional no se advierten otras expresiones que pudieran orientarlo como una crítica a ciertas medidas de gobierno, ni al programa de gobierno propuesto por la Coalición enjuiciante.
En ese contexto, es dable concluir que el referido spot resulta contrario a la normativa electoral, dado que si bien no se emplean frases intrínsecamente vejatorias, deshonrosas u oprobiosas, lo cierto es que el contexto de las expresiones formuladas, sólo tienen por objeto la denigración del candidato Jorge Hank Rhon.
SPOT 2. TU CONFIANZA (FOJA 1173)
“…Al abrir el Disco Compacto se instala un programa de video, se abre una carpeta electrónica con la leyenda h7233-1, al entrar en ella comienza un video en el cual la pantalla está de color negro con letras blancas que dicen:”Cliente: ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA, Spot: TU CONFIANZA, Dur:40 Seg. Fecha: JUNIO DE 2007.”-----Luego pasan a un hombre joven sentado en un sillón de color azul, al parecer en la sala de una casa, se aprecian los muebles de la cocina y el refrigerador se escucha una melodía de piano como fondo musical, el joven comenta viendo a la cámara: “A mi me preocupa el futuro de mi familia y sobre todo el de mis hijos ¿TÚ confiarías en alguien así?”.-----Y pasan la imágenes de la revista proceso de color rojo con letras negras y blancas las cuales dicen textualmente: PROCESO LOS HANK, EL REGRESO CACHORROS DE LA CORRUPCIÓN TAMAULIPAS: NARCOVIOLENCIA IMPUNE y en el centro de la revista está Jorge Hank Rhon junto con otra persona, ambos de espaldas y de traje. Al mismo tiempo se escucha la voz de un Hombre que dice: “Bajo sospecha de enriquecimiento ilícito”. —Aparece otra imagen con recortes al parecer de periódico, en uno de ellos dice “estirpe de corrupción”, en otro recorte está la fotografía de Jorge Hank Rhon con pelo largo, barba y mucho más joven con una camisola, en la misma pantalla en color blanco unas letras que dice Fuente: Proceso y El Financiero, al mismo tiempo se escucha la voz de un hombre que dice: “Algunas publicaciones relacionan a Hank con el narcotráfico y lavado de dinero.”-----Se cambia la toma a una parte del periódico Zeta, en donde se pueda apreciar el rostro de Jorge Hank Rhon y detrás de él un hombre con sombrero y bigote poblado en la parte superior de la publicación textualmente dice: “(ilegible)ormó guardaespaldas...y asesinó de Héctor Félix, de igual manera al mismo tiempo se escucha la voz de un hombre que dice; “Empleados de Jorge Hank presos en el penal de la Palma acusados de asesinato.”----- Se cambia la toma a una fotografía de Jorge Hank Rhon más robusta su complexión física, tras las rejas al parecer de la cárcel el cual viste una camisa de color negra a un lado de la pantalla con letras de color blanco textualmente dice: Fuente proceso, al mismo tiempo se escucha la voz del mismo hombre que dice: “Jorge Hank acusado por presunto traficó ilegal de pieles exóticas”.-----Aparece la toma del mismo joven con el cual empezó este video sentado en el mismo lugar pero ahora tiene a un niño como de seis años entre sus piernas y lo rodea con sus brazos por detrás, dando a entender que es su hijo y dice viendo a la cámara: “Definitivamente yo no”, --Afirmando con la cabeza lo que está diciendo, moviéndola de un lado a otro y sigue diciendo: “Por que el futuro de mis hijos lo vale todo”. ---Y le da un beso en la frente al niño, aparece al final en un fondo de color negro la frase con letras de color blanco que textualmente dice: “Alianza Por Baja California”. —Termina el video el cual tiene una duración de cuarenta y seis minutos (sic)”.
El acta correspondiente obra a fojas ochocientas doce a ochocientas catorce del tomo I del expediente correspondiente al recurso antecedente del juicio en que se actúa.
Análisis
En el mensaje que se analiza se observan imágenes de publicaciones periodísticas en las que constan títulos como “LOS HANK, EL REGRESO CACHORROS DE LA CORRUPCIÓN” y “estirpe de corrupción”, así como la imagen de Jorge Hank Rhon encarcelado, en el audio se escucha la voz de un hombre que dice: “algunas publicaciones relacionan a Hank con el narcotráfico y lavado de dinero”, “Empleados de Jorge Hank presos en el penal de la Palma acusados de asesinato.”; “Jorge Hank acusado por presunto tráfico ilegal de pieles exóticas”.
El contenido del spot pone de manifiesto que la intención es presentar al candidato Jorge Hank Rhon como una persona deshonesta, puesto que se le incluye como parte de una “estirpe de corrupción”, así como con la comisión de diversos delitos, por los cuales se da a entender que debería estar en prisión, circunstancias que relacionadas con las manifestaciones que se hacen al principio y al final del spot, hacen evidente que su finalidad es generar la percepción de que ese candidato constituye una opción que pondría en riesgo el futuro de las familias, puesto que el mensaje gira en torno a la idea de que un ciudadano preocupado por el futuro de su familia y sus hijos desconfía del candidato señalado.
Destaca, principalmente, que se trata de afirmaciones respecto de supuestos hechos concretos, consistentes en acciones ilegales, las cuales están claramente vinculadas con las imágenes de diversos medios impresos presentadas en el spot.
El contexto lingüístico y gráfico del promocional hace patente que la finalidad del mismo se orienta a demeritar al candidato Jorge Hank Rhon, ya que en su nombre y fotografía se enfoca en las publicaciones contenidas en la video-grabación, todo ello con la finalidad de presentarlo como una persona en quien no se puede confiar.
Las connotaciones visuales, sonoras y habladas del mensaje están orientadas a que el espectador retenga del mensaje, sobre las presuntas conductas reprochables del candidato mencionado, por sobre cualquier otro aspecto, lo que en forma por demás manifiesta resulta contrario a la normativa electoral, dado que sólo tienen por objeto la denigración del candidato Jorge Hank Rhon.
SPOT 3. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN (FOJA 1182)
“…Al abrir el Disco Compacto se instala un programa de video y al iniciarlo se ve un spot, donde aparecen el candidato José Osuna Millán en un jardín, en el lado inferior derecho de la pantalla aparece su nombre con letras de color blanco con anaranjado y en el extremo contrario el logotipo de la Alianza por Baja California y éste dice: “(inaudible) Osuna Millán yo como la mayoría, también creo que los gobernantes cuando recibimos el voto y la confianza de la gente, mínimo deberíamos tener la vergüenza de terminar nuestros cargos, cuando juramos hacerlo, pero respetamos la ley, por eso ahora que el TRIFE en México nos regreso al incongruente como candidato ooraleee, nada nos dará más gusto que ganarle en las urnas con la fuerza de los...-----Aparece en pantalla un mensaje con letras de color blanco que dice: “VOTA POR LOS CANDIDATOS DE LA ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA.--Termina el video el tiene una duración de treinta segundos”
El acta correspondiente obra a fojas ochocientas seis y ochocientas siete del tomo I del expediente correspondiente al recurso antecedente del juicio en que se actúa.
Análisis
En la video-grabación, se advierte que el candidato de la Coalición “Alianza Por Baja California” externa su opinión en el sentido de que cuando los gobernantes reciben el voto y la confianza de la gente, deberían tener la vergüenza de terminar sus cargos. Además, señala: “ahora que el TRIFE (sic) en México nos regresó al incongruente como candidato, ooorale, nada nos dará más gusto que ganarle en las urnas”.
En concepto de esta Sala Superior, el contenido del mensaje que se analiza no tiene como propósito denostar al candidato Jorge Hank Rhon, dado que, si bien es cierto se formula una severa crítica respecto de la conducta por él asumida al no haber concluido su período como Presidente Municipal de Tijuana, Baja California, o bien, llamarlo “incongruente”, lo cierto es que tales expresiones se ubican en el contexto del debate político, dado que en ningún momento se emplean expresiones intrínsecamente vejatorias, deshonrosas u oprobiosas; tampoco se puede advertir que las expresiones empleadas en el spot que se analiza sean impertinentes, innecesarias o desproporcionadas para explicitar la crítica que se formula, sino que están referidas exclusivamente a la opinión que el candidato José Osuna Millán externa respecto de la conducta de su contrincante como funcionario público y en la contienda electoral.
Asimismo, se tiene presente que en la parte final del spot objeto de estudio, se refrenda la voluntad de la Coalición Alianza por Baja California de competir y ganar en las urnas, lo que pone de manifiesto un ánimo de solventar la contienda mediante la decisión democrática, lo que es congruente con los principios de la propaganda electoral, pues con ello enfatiza su compromiso con uno de los principios fundamentales del procedimiento electoral, el voto universal, libre, secreto y directo.
Por las razones mencionadas, esta Sala Superior considera que el spot analizado no contraviene la normativa electoral y, en consecuencia, no puede ser considerado como propaganda denostativa en perjuicio del candidato Jorge Hank Rhon.
SPOT 4. VOCEADOR (FOJA 1183)
“…Al abrir el Disco Compacto se instala un programa de video y al iniciarlo se ve un spot, donde aparecen un señor con periódicos en la mano y una gorra color negra con una figura, camisa a cuadros color café con blanco, el cual esta en la calle simulando vender periódico y pasando por los automóviles, al mismo tiempo esta hablando y mirando hacia la cámara moviendo las manos diciendo: ¿Qué ironía verdad?, la ley antichapulín le da palo a Hank, (inaudible) si yo fuera usted, también me tiraba al piso a llorar, y ,e hacia la victima, pos que caray, mire que clavarlo con una ley que propuso su propio partido”.- Sale en pantalla el logotipo del PAN, y pregunta el señor: “¿Qué ironía verdad?, pero ya no llore”. --- Termina el video el cual tiene una duración de veintitrés segundos”
El acta correspondiente obra a fojas ochocientas treinta y dos y ochocientas treinta y tres del tomo I del expediente correspondiente al recurso antecedente del juicio en que se actúa.
Análisis
El spot que se analiza, muestra la opinión de una persona que se presenta desarrollando la labor de “voceador”, quien expresa que le parece una ironía que a Jorge Hank Rhon le hubiera afectado una ley que propuso su propio partido.
El contexto del mensaje, si bien es cierto no se encuentra encaminado a difundir algún aspecto relevante de la propuesta política, lo cierto es que no incluye expresiones que por sí mismas o derivadas del contexto del mensaje, se pudieran estimar intrínsecamente vejatorias, deshonrosas u oprobiosas.
En efecto, la persona que aparece en el spot manifiesta su posición respecto de la denominada “Ley Antichapulín”, lo cual guarda relación, en forma directa, con el hecho, notorio para esta Sala Superior, consistente en la revocación del registro del candidato Jorge Hank Rhon efectuada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, ahora responsable, lo que proporciona un elemento objetivo como punto de partida de la posición crítica asumida.
No pasa inadvertido que en el mensaje se emplean algunas expresiones tales como “me tiraba al suelo a llorar” “me hacía la víctima” y “ya no llore”, sin embargo, en concepto de este órgano jurisdiccional, esas palabras no tienen una connotación tal que afecten la imagen del candidato señalado, pues no califica ni incide directa ni indirectamente en alguna conducta específica del candidato, en tanto que no se trata de imputaciones concretas y directas.
En tales circunstancias, esta Sala Superior concluye que el contenido del spot que se analiza no contraviene la normativa electoral del Estado de Baja California y, en consecuencia no es dable concederle la razón a la Coalición actora en el sentido de que pertenece a los mensajes que implicaron una campaña denostativa en contra del candidato Jorge Hank Rhon.
SPOT 5. MUJERES (FOJA 1187)
“…Al abrirse la imagen aparece un primer plano en el que se aprecia al fondo, la sombra de un hombre con fondo rojo con una letra “H” y el numero “7”; una ventana en extremo inferior izquierdo en el cual se aprecia la imagen de una mujer hablando aparentemente con el C. Jorge Hank Rohn; igualmente abajo de la mencionada ventana aparece la frase en color blanco perfectamente apreciable que dice: “Confías en él?”, al mismo tiempo que se escucha una voz femenina diciendo textualmente: “y todavía hace unos días este señor volvió a declarar que la mujer es su animal preferido, no señor candidato, las mujeres no somos animales, ni de chiste, en verdad de corazón, usted confía en él? yo tampoco.” ---Termina el video el cual tiene una duración de dieciséis segundos”.
El acta correspondiente obra a fojas ochocientas ocho y ochocientas nueve del tomo I del expediente correspondiente al recurso antecedente del juicio en que se actúa.
Análisis
En principio, cabe destacar que no está controvertido que el candidato de la Coalición actora aparece en una parte del spot que se analiza, quien manifestó que su animal favorito es la mujer, dado que, la demandante no alegó que ese hecho sea falso o que no corresponda en su contexto a algo que refirió su candidato a Gobernador. Por tanto, se debe tener por cierto que la imagen y declaraciones que ahí aparecen corresponden a Jorge Hank Rhon.
Del análisis de la video-grabación, se desprende que en el extremo inferior izquierdo se aprecia la imagen de una mujer hablando con Jorge Hank Rhon; quien le cuestiona cuál es su animal favorito, a lo que él contesta: “la mujer. Indiscutiblemente” igualmente abajo de la mencionada ventana aparece la frase en color blanco “Confías en él?”, al mismo tiempo que se escucha una voz femenina diciendo textualmente: “y todavía hace unos días este señor volvió a declarar que la mujer es su animal preferido, no señor candidato, las mujeres no somos animales, ni de chiste, en verdad de corazón, usted confía en él? yo tampoco.”
Conforme al contexto del spot, esta Sala Superior considera que la posición asumida por los autores del spot, se sustenta en un hecho objetivo que es una declaración del propio candidato en el sentido de que “su animal favorito es la mujer”, circunstancia que relacionada con las expresiones vertidas, permite concluir que se trata de una crítica razonable respecto de la manifestación realizada por el aludido candidato, sin emplear en modo alguno expresiones que resulten impertinentes, innecesarias o desproporcionadas para explicitar la crítica que se formula.
De lo anterior, se colige que el contenido del spot representa una posición de quienes se denominan “Mujeres Unidas Integrando un Mundo Mejor A.C.” en oposición a lo manifestado por el referido candidato respecto de las mujeres.
No pasa desapercibido que en el spot publicitario se hace referencia a la falta de confianza, al igual que en el analizado como número dos y que ha sido declarado ya por esta autoridad como denostativo, no obstante existe una diferencia sustancial, que es el hecho objetivo que sirve como punto de partida para el mensaje propagandístico.
En efecto, en el primero de los spots, se imputan diversas circunstancias al candidato, sin que se advierta que estén sustentadas en algún elemento objetivo que lo vincule a las conductas que se describen y no se formula ninguna crítica o cuestionamiento respecto de tal circunstancia, sino que la finalidad es presentarlo como una opción indeseable y deshonesta.
En cambio, en el caso que ahora se analiza, todo parte de una declaración hecha por el propio candidato, por lo cual la crítica que en este caso se formula parte de un elemento concreto y objetivo que es la opinión externada por el candidato, la cual, se pone de manifiesto en el mensaje, hace desconfiar de el.
Conforme a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que el spot analizado no puede ser considerado como denostativo.
SPOT 6. QUE NO TE VUELVAN A ENGAÑAR (FOJA 1189)
Al abrirse la imagen aparece un primer plano en el que se aprecia al fondo, la imagen del C. Jorge Hank Rohn, y por unos segundos al iniciar el video con letras blancas al centro la frase “HABLAR ES GRATIS”, al desaparecer ésta se escucha al antes mencionado empezar a hablar y debajo de su imagen aparece la frase “Campaña 2004” con letras blancas y en el extremo superior derecho, también con letras blancas la palabra “CRESTOMATÍA”; al tiempo que se escucha, de fondo, la voz del antes mencionado y textualmente dice: “Para mantener la seguridad, lo que se necesita es inteligencia y ... (inaudible)”, acto seguido aparece en la pantalla completa la palabra “SECUESTRO” con letras blancas y sucesivamente una flecha que avanza de abajo hacia arriba y aparecen y desparecen números en orden desde cero hasta 329, y se escucha la voz masculina que dice textualmente “La verdad es que en sus dos años de gobierno el secuestro se ha incrementado trescientos veintinueve por ciento”, inmediatamente la pantalla queda de color negro y aparece la frase “ROBO A CASA Y COMERCIO” seguido de números que van del cero al cuarenta y nueve y se escucha la misma voz diciendo: “...y el robo a casa y comercio en un cuarenta y nueve por ciento”, finalmente vuelve a aparecer la imagen quien parece ser el C. Jorge Hank y en medio de su imagen la frase que dice “Y TÚ? CONFIARÍAS EN ALGUIEN...” al tiempo que la misma voz masculina que apareció durante todo el video dice textualmente: “y tú confiarías en al.... (inaudible)” .—Termina el video, su duración es de veintiún segundos
El acta correspondiente obra a fojas ochocientas diez y ochocientas once del tomo I del expediente correspondiente al recurso antecedente del juicio en que se actúa.
Análisis.
En el mensaje se advierte que la información proporcionada gira alrededor de la persona de Jorge Hank Rhon, a quien primero se le presenta en el contexto de su campaña electoral en el procedimiento electoral de dos mil cuatro, elección en la cual resultó triunfador y consecuentemente ejerció el cargo de Presidente Municipal, para después mencionar que durante sus dos años de gestión se incrementó el número de secuestros y el robo a casa habitación y se da a entender que no se puede confiar en alguien así para que ejerza el cargo de Gobernador del Estado.
Esto es, el objetivo primordial del mensaje está destinado a evidenciar cuáles fueron las propuestas sustentadas por Jorge Hank Rhon durante su campaña como candidato a presidente municipal de Tijuana, Baja California, para enseguida contrastrarlas con su actuación en el desempeño de ese cargo, refieriendo que durante sus dos años de gestión se incrementó el número de secuestros y el robo a casa habitación ante el electorado.
Esta Sala Superior considera que la información que se menciona en el spot se refiere cuestiones de interés público o de interés general, en una sociedad democrática, dado que constituye una crítica dirigida a un servidor público en el desempeño de su función y que, por tanto debe gozar de un margen de apertura que propicie un debate amplio en el contexto de las campañas políticas.
ENTREVISTA 1. JORGE KAHWAGI, SECRETARIO GENERAL DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA
“…Al abrir el Disco Compacto se instala un programa de video y al iniciarlo se ve un programa de noticias se encuentran en una mesa dos personas una del sexo masculino y la otra del sexo femenino ambos entrevistadores del noticiero y una persona que entrevistaran la persona del sexo masculino inicia la entrevista diciendo: “Secretario General del Panal del Partido Nueva Alianza quien le damos la bienvenida esta noche que tal como estas --- El entrevistado responde y dice “Buenas noches como están, buenas noches muchas gracias y buenas noches a tu auditorio”, --- Al fondo se puede apreciar una pantalla de televisión con un letrero de color azul con letras blancas que dice SINTESIS siendo el nombre del noticiero, el entrevistador le pregunta al entrevistado: “Bien pues en Baja California, ¿Qué haciendo, promovido en esta campaña electoral”.--- A lo que responde: “Si mira es muy importante el que expliquemos el porque hicimos esta alianza, con el PAN y con el PES, en una alianza para verdaderamente servirle a los Baja California, es una alianza que se privilegia a la educación, que se privilegia los principios que estamos viendo y buscando que se cumpla la palabra, que no se siga engañando a la gente de Baja California como lo ha venido haciendo Jorge Hank Rhon, ahorita estaba escuchando que decían que se van a dar mucho más pronto las cartas de no antecedentes penales, yo creo que sería bueno requerírsela a Jorge Hank, no porque yo tengo entendido que tuvo algunos problemas con la justicia, yo creo que sería muy bueno que se los pidiéramos y también ahorita que estaba esperando escuche que decía que Guadalupe Osuna solo había presentado una iniciativa de gobierno y que era un inepto, yo le podría decir a Jorge Hank que tan siquiera se pusiera a investigar, que no son iniciativas de gobierno son iniciativas de ley y por supuesto que no presentó una, presentó muchas, entonces yo creo que ya debe dejar de estar mintiendo, es otra incongruencia que estaba escuchando ahorita en el ratito que estuve aquí esperando, fíjate se supone que es un candidato por el Partido Verde junto con el PRI y viene con un chalequito de piel de cocodrilo, este promueve peleas de gallos, corridas de toros, es muy triste el ver como no se están persiguiendo principios, se están persiguiendo posiciones, se esta tratando de comprar la conciencia de la gente en Baja California, si ha subido la delincuencia es un trescientos por ciento en el tiempo en el que a él le a tocado gobernar, él cuando entró hizo unas promesas de campaña, que no le iba a temblar la mano para parar la delincuencia, pues yo creo que no le tembló la mano para abrirle la puerta a los delincuentes para unirse con el ampa, no le ha temblado la mano para tratar a las mujeres como lo dijo en su campaña como animales, él dice que su animal preferido es la mujer, me parece indignante, pues yo no se, yo no se a que le tira este señor, creo que esto de hacer política es un juego, yo creo que vamos tomando más en serio que vaya a los debates para que debata las ideas se a rehusado a ir a debatir con los demás candidatos y yo también invitaría al presidente del Partido Verde, al presidente del PRI que vengan y debatamos, el porque se hizo esta alianza, cuáles son sus características de sus candidatos y que están representando en sus ideas. --- La entrevistadora le pregunta al entrevistado: “¿Jorge tuvo algo que ver tu salida del Partido Verde con esta relación que se dio entre la dirimencia de ese partido y Jorge Hank?.--- El entrevistado responde: “Mira una de muchas razones por las que me salí del Partido Verde, es que no estaban ya persiguiendo los ideales por los que supuestamente nosotros estábamos luchando, el ciudadano al medio ambiente, en el dos mil tres se hizo una alianza aquí en Baja California, con todos los demás candidatos excepto con Jorge Hank, porque obviamente ataca al medio ambiente, en este momento ellos deciden hacer esta alianza, que además la decisión fue una decisión ilegal, porque en la asamblea para que se pudiera permitir la alianza con el PRI por parte del Verde, hubo falsificación de firmas que por cierto hay interpuestas denuncias penales en contra del delincuente este que es el presidente actual del Partido Verde aquí en el Estado, Eduardo Ledezma, que bueno entrecabe decirlo que también nos explique que ¿que relación a tenido con los Arellano Félix? a mi que me cuente, porque se que a tenido relación con los Arellano Félix, que nos explique ¿no?.--- El entrevistador le pregunta: “Jorge quisiera que me explicaras un poco ¿Porqué? en este caso tienen que venir ustedes del centro del país y ya lo hemos cuestionado en muchas ocasiones aquí en “síntesis” del centro del (inaudible) a hacer este tipo de señalamientos a los Baja Californianos, ¿no hay Baja Californianos que se atrevan a hacerlo?”.--- Responde el entrevistado: “Por supuesto que si, pero somos mexicanos, somos mexicanos preocupados por nuestro país, que por supuesto debemos de señalar cualquier anomalía que haya en cualquier parte de nuestro país, es nuestra obligación, yo como parte de la dirigencia nacional de mi partido pues por supuesto tengo que estar al pendiente de todas las entidades y todas las entidades donde vamos a hacer una alianza mucho más tenemos que estar muy claros el porque lo estamos haciendo, porque proyecto, para que y en que podemos ayudar a los Baja Californianos, todos somos mexicanos y tenemos que hecharnos (sic) la mano. – Termina el video el cual tiene una duración de cinco minutos treinta segundos”.
El acta correspondiente obra a fojas ochocientas quince a ochocientas dieciocho del tomo I del expediente correspondiente al recurso antecedente del juicio en que se actúa.
Análisis.
Las expresiones utilizadas por el ciudadano Jorge Kawaghi, en la entrevista que se analiza, se deben entender solamente como una crítica a la actuación del candidato de la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, realizada por uno de los actores políticos involucrados directamente en el procedimiento electoral durante el desarrollo de las campañas electorales, a efecto de contrastar las diversas opciones políticas participantes en esa elección.
En el contexto del debate político, el candidato aludido en la entrevista pudo cuestionar o aclarar los aspectos criticados por Jorge Kahwagi y de esa manera evidenciar que no eran correctas sus apreciaciones.
En ese contexto, es dable concluir que lo manifestado por Jorge Kawaghi no resulta contrario a la normativa electoral.
ENTREVISTA 2. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN CANDIDATO DE LA COALICIÓN “ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA” A GOBERNADOR
“…Al abrir el disco compacto se instala un programa de video y al iniciarlo se ve un programa de noticias en la parte superior de la pantalla aparece escrita la palabra Tijuana, en la parte inferior de la pantalla dice Noticiero Aprueba Campaña contra Hank y aparece una entrevista que le hace una reportera al candidato José Guadalupe Osuna Millán, manifestó su aprobación a la campaña que inició el Partido Acción Nacional, en donde cuestiona a Jorge Hank, Osuna Millán, señaló que Acción Nacional no inicio los ataques en los medios de comunicación simplemente esta respondiendo. Se cambia la toma y aparece el señor José Guadalupe Osuna Millán diciendo ante cámara y micrófonos: “El Partido Acción Nacional no ha iniciado ninguna campaña”. El video y audio es de mala calidad se ve borroso y el audio se encima y corta un poco.
“El Partido Acción Nacional esta respondiendo a señalamientos que le hicieron solamente yo apruebo el nivel que le imprimamos en esta campaña con propuestas sin descalificaciones y si hay ataques a los ataques mi partido va a responder”. Termina el video el cual tiene una duración de cuarenta y un segundos”
El acta correspondiente obra a fojas ochocientas veintitrés y ochecientas veinticuatro del tomo I del expediente correspondiente al recurso antecedente del juicio en que se actúa.
Análisis
Del estudio cuidadoso de las manifestaciones vertidas por el candidato entrevistado, se advierte que el mismo da respuesta a un cuestionamiento vinculado con diversos mensajes difundidos por el Partido Acción Nacional, refiriendo que no se ha iniciado ninguna campaña y que el nivel que se le imprima a la campaña debe ser con propuestas y no con descalificaciones.
En concepto de este órgano jurisdiccional, la anterior entrevista, en modo alguno se encuentra encaminada a denostar en modo alguno al candidato de la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, dado que ni directa ni indirectamente señala cuestión alguna que esté vinculada con Jorge Hank Rhon, inclusive propone que la contienda se mantenga dentro del nivel de propuestas sin descalificaciones.
Por lo antes razonado, esta Sala Superior considera que no asiste la razón al enjuiciante respecto de la entrevista mencionada.
ENTREVISTA 3. RODOLFO VALDEZ GUTIÉRREZ, CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE LA COALICIÓN “ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA” EN MEXICALI.
“Al abrir el Disco Compacto se instala un programa de video y al iniciarlo. En la pantalla se muestra una frase que dice: “Campaña Denostativa”, luego, una entrevista de “pasillo” (informal) que hace un periodista del canal sesenta y seis, se deduce que es de ese canal, por que el micrófono tiene el logotipo de ese canal, siendo de color rojo con la leyenda canal sesenta y seis, al señor Rodolfo Valdez Gutiérrez, ésta se hace al parecer dentro de un salón de eventos, el señor Rodolfo Valdez Gutiérrez se encuentra de pie y al fondo se aprecian personas pasando y algunas recogiendo tripees de cámaras de video, otros pasan cargando las cámaras, el video de la entrevista inicia hablando el periodista: “(inaudible) Acción Nacional, están los discursos del pasado de Hank, lo malo que es Hank, todos los nexos que tiene, y el homicidio y todo lo demás y si todo lo que se dice es verdad ¿por que sigue en las calles después de dieciocho años de gobierno panista?”. ---Responde Rodolfo Valdez Gutiérrez diciendo: “Bueno mira yo hace diecinueve años era Director de un periódico, cuando mataron a Héctor Félix Miranda y hay en la revista proceso una editorial que yo publique protestando porque no fuéramos al evento de libertad de expresión cuando el gobernador convocó, si quieres te lo enseño, y yo platique con Jesús Blanco Órnelas de cómo mataron al gato y quien lo mato es el compadre del señor del que tu hablas del chaleco rojo ¿Te estoy diciendo una mentira?, ¿Estoy diciendo una mentira?. No, lo mató el compadre, y quiero decirte que yo personalmente siendo el Secretario General de Gobierno, por el imperio de terror y del anejo de droga que tenía en la penitenciaria de la mesa, yo mande al señor Antonio Vera Palestina, yo firme la instrucción para que se fuera junto con un Subsecretario de Gobernación que se llamaba Humberto Lira Mora, yo mande a Antonio Vera Palestina el compadre del candidato del PRI a Puente Grande Jalisco yo lo mande y tu crees que yo estoy diciendo cosas ¿estoy diciendo alguna mentira hasta ahorita?. Es su compadre, y el hijo de ese señor es su jefe de seguridad, yo que sepa ningún compadre de José Guadalupe esta en una cárcel de alta seguridad por asesinar a un periodista, ¿te lo digo mas claro? Asesinaron a un periodista dos empleados del Hipódromo Agua Caliente yo lo mande a Puente Grande Jalisco, ¿más claro quieres que lo diga? Así es no estoy inventando nada, como persona ni lo conozco nunca he estado ni a doscientos metros cerca del señor del chaleco rojo, pero ese señor representa para mi punto de vista lo contrario a José Guadalupe Osuna Millán, sí el no tiene guarda espaldas en la cárcel por homicidio a periodistas a periodistas en activo, el no tiene un zoológico, no es multimillonario, no lleva a Luis Miguel a sus fiestas, eso es una vida frívola, es una vida que creo yo como Ex secretario General de dos Gobernadores que fui, creo tener alguna visión de lo que se necesita tener como Gobernado y ese señor representa lo que yo creo no debe de ser, es así de claro, yo no estoy acusándolo de nada estoy diciendo hechos puntuales que me constan y que le constan a cualquiera que tenga mas de unos treinta y cinco años de edad, cuarenta, lo que pasa es que”.—Le pregunta al reportero:” ¿Cuántos años tienes tú?”.—No se escucha la respuesta pero sigue hablando el señor Rodolfo Valdez diciendo: “Tienes veinticinco años, cuando tu tenías seis años, en este Estado en Tijuana dos personas a ropa con una escopeta a boca de jarro mataron a un periodista, un periodista sí duro, un periodista agresivo como Antonio Magaña, tu eres compañero de Antonio Magaña si lo mataran mañana, Dios guarde la hora si lo mataran mañana los jefes de seguridad de alguien de aquí ¿se te olvidaría dentro de diecinueve años? A mi no se me ha olvidado he, y te voy a mandar la revista proceso y te voy a mandar que hay el único editorial de todos los periodistas de Baja California, conste que yo no me considero periodista que escogió proceso, fue el de Rodolfo Valdez Gutiérrez y lo firme con mi nombre y apellido, yo sostengo lo que digo, soy consistente y soy congruente, entonces por eso quiero que gane Osuna Millán y por eso no quiero que llegue el otro señor”. ---El reportero le dice: “ El tener dinero para poder contratar a Luis Miguel o el tener un zoológico de animales es.” --- Interviene Rodolfo Valdez Gutiérrez antes de que termine de formular su comentario el periodista diciendo: “Yo no estoy en contra de eso pero yo pienso que una persona que vive así, pienso que no tiene el perfil social, humano que Baja California merece porque nadie en este Estado, nadie hace eso mas que el, tiene todo el derecho de hacerlo yo no lo cuestiono, pero de ahí, a que ese personaje quiera hacerse Gobernador de mi Estado, esa es mi opinión tu puedes de estar en contra de”. ---El reportero pregunta: “¿Señor cuando iniciaron las campañas llevaba más de veinte puntos de ventaja, veinte veinticuatro puntos hoy esta cinco puntos, a disminuido demasiado la ventaja ¿Qué opinión me merece?”.--- Rodolfo Valdez Gutiérrez le pregunta al reportero: “¿Quién lleva cinco puntos?”.---El reportero le responde: “Usted lleva cinco puntos de ventaja según algunas encuestas”.--- Termina el video soltando una risa el Señor Rodolfo Valdez Gutiérrez a la respuesta del reportero. Termina el video el cual dura cuatro minutos veintitrés segundos”.
El acta correspondiente obra a fojas setecientas noventa y ocho a ochocientas uno del tomo I del expediente correspondiente al recurso antecedente del juicio en que se actúa.
Análisis
En la videograbación se advierte que el entrevistado es el candidato a Presidente Municipal de Mexicali, quien responde a preguntas específicas que involucran al candidato de la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, sin embargo, sus manifestaciones no están dirigidas, propiamente, a denostar a tal candidato, dado que, por una parte, sólo menciona hechos propios, o bien, relacionados con otras personas que supuestamente participaron en el asesinato de un periodista, y por otra, cuando se refiere a las conductas de Jorge Hank Rhon, el entrevistado emite un juicio de valor de por qué considera que no es una persona idónea para ocupar el cargo de Gobernador del Estado y lo compara con el candidato José Guadalupe Osuna Millán.
En tales circunstancias, las expresiones utilizadas por el candidato Rodolfo Valdez Gutierréz, en la entrevista que se analiza, se deben entender solamente como una opinión externada por uno de los actores políticos involucrados directamente en el procedimiento electoral, durante el desarrollo de las campañas electorales, a efecto de contrastar las diversas opciones políticas participantes en esa elección.
En ese contexto, es dable concluir que lo manifestado por Rodolfo Valdez Gutiérrez, candidato de la Coalición “Alianza por Baja California” a la presidencia municipal de Mexicali no resulta contrario a la normativa electoral.
Conclusión.
Del análisis individual de los spots y entrevistas que no fueron debidamente analizados por el Tribunal responsable, se advirtió que solamente los denominados “Teléfono de Hank” y “Tu Confianza” se pueden considerar denostativos del candidato de la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, cuya trascendencia para el resultado de la elección, en su caso, será analizado de manera conjunta con las demás irregularidades que pudieran quedar acreditadas.
IV. Creación y actuación de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California.
La Coalición actora, en el agravio séptimo de su escrito de demanda del juicio al rubro citado, hace las siguientes manifestaciones relacionadas con la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California.
a) El Acuerdo mediante el cual el Procurador estatal creó la Fiscalía carece de una debida fundamentación y motivación, porque ese funcionario no tiene facultades para crear un órgano de esta naturaleza, pues, en concepto de la Coalición actora, tal acuerdo debió haber sido aprobado por el Gobernador y el Congreso local, ya que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal y la Ley Orgánica de la Procuraduría local, para la creación de una unidad de esta naturaleza es necesario contar con un presupuesto, además de modificar ambos ordenamientos legales.
b) La Fiscalía fue creada “al vapor”, por órdenes del Gobernador de la Entidad, con la finalidad de “perseguir priístas”, ya que se instituyó a menos de dos meses del día de la jornada electoral, sin acreditar la existencia de una necesidad real y urgente que justificara su creación, además de que no se tomó en cuenta que, en materia electoral, ninguna ley puede ser objeto de modificaciones noventa días antes de la jornada electoral.
c) La Fiscalía empezó a funcionar ante la desaprobación tanto de los ciudadanos como de las fuerzas políticas, diferentes a Acción Nacional.
d) Existió una valoración indebida de las pruebas aportadas en el recurso de revisión local, para acreditar que el Gobernador de la Entidad, a través de la Procuraduría y la Fiscalía, ejerció actos de intimidación, coacción y represión sobre los integrantes de la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” y del Ayuntamiento de Tijuana, de extracción priísta, con la integración de averiguaciones previas en contra de varios miembros del Ayuntamiento citado y en las que se giraron cientos de citatorios y se practicaron cateos; indagatorias que además se tramitaron con celeridad, a diferencia de las denuncias que el representante de la Coalición actora presentó en contra del Gobernador del Estado, cuyo trámite fue dilatado. Por tanto, en concepto de la enjuiciante, de haberse valorado debidamente las pruebas, la responsable habría concluido que sí hubo una intervención del Gobernador en el proceso electoral.
Por otra parte, la demandante argumenta que contrariamente a lo afirmado por el tribunal responsable, sí existen pruebas para demostrar la difusión del ataque al Ayuntamiento de Tijuana, lo cual provocó una mala imagen de los candidatos de la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, además de que fueron hechos que fueron del conocimiento público y además de que las pruebas eran conocidas por los Magistrados que integran el Tribunal responsable, porque se aportaron dentro del recurso de revisión interpuesto por la propia Coalición para impugnar la elección de Gobernador.
Como se puede advertir, las manifestaciones expresadas por la enjuiciante, se pueden agrupar en dos rubros: 1) las que se refieren a la creación de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (incisos a, b y c), y 2) las que comprenden la actuación de ese órgano (inciso d).
En este sentido, se analizan a continuación los agravios relativos a la creación de la Fiscalía mencionada. Tales conceptos de agravio son inoperantes, porque la actora no controvierte los argumentos en que se apoyó el Tribunal responsable en su resolución para sostener, en un primer momento, que el origen del citado órgano no era materia de la litis, y en segundo término, la legalidad de la creación de dicho órgano.
El Tribunal responsable señaló que la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” promovió el recurso de revisión para impugnar los resultados contenidos en el acta de cómputo estatal de la elección de Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, por nulidad de votación recibida en casillas y la declaratoria de validez de la citada elección, por lo que la materia del juicio se circunscribía a estudiar la declaración de validez de la referida elección, que hizo el Consejo Estatal Electoral de Baja California, en tanto que lo referente a la Fiscalía era un acto diferente al impugnado y, por ende, no formaba parte de la litis.
Con independencia de lo anterior, la responsable señaló que de acuerdo al artículo 4, fracción XIX de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, el Procurador tiene facultades para crear unidades para el funcionamiento de la institución; sin necesidad de que sea reformada la Ley Orgánica, además de que del Acuerdo mencionado se advertía que fue para efectos de organización o de trabajo, pues únicamente atendería las denuncias por delitos electorales.
Asimismo, la responsable señaló que la Coalición actora no aportó elemento de prueba alguno para demostrar en qué forma la creación de la Fiscalía influyó en el ánimo del electorado, ni que tal órgano hubiese surgido con la desaprobación de los ciudadanos y las fuerzas políticas.
Estos razonamientos, ajustados o no a Derecho, no son combatidos por la Coalición demandante puesto que se limita a reiterar alegaciones relativas a la supuesta ilegalidad de la creación de la Fiscalía, pero no alega ni demuestra, en qué forma la actuación de dicha Fiscalía afectó el ánimo del electorado. En consecuencia, lo razonado por la responsable permanece incólume, para continuar rigiendo el sentido de la sentencia impugnada.
Por otra parte, esta Sala Superior considera que son inoperantes los agravios que se relacionan con la actuación de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, debido a que se trata de afirmaciones genéricas y subjetivas que no combaten eficazmente los argumentos sostenidos por la responsable en su resolución.
Esto es así, porque en la resolución impugnada la responsable expresó que la impetrante no acreditó la existencia de cientos de citatorios, únicamente aportó trece, relacionados con la averiguación previa 6923/07/211/AP, los cuales fueron girados a nueve personas, para comparecer los días dos y tres de agosto del año en curso, a diferente hora, no el mismo día y hora, como lo refiere la enjuiciante. Además precisó la responsable que de las nueve personas que fueron citadas se demostró que sólo una de ellas, Marcelino López García, formaba parte de la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”.
Es decir, conforme a lo referido por la responsable y las pruebas aportadas por la propia demandante (citatorios), la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California sólo inició una averiguación previa en la que, entre otras diligencias, los días dos y tres de agosto, se citó a comparecer a nueve personas, de las cuales, en términos de la sentencia, únicamente quedó acreditado en forma indubitable que una era militante del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la Coalición demandante. Sin embargo, la actora no controvirtió en la demanda del juicio al rubro citado, los argumentos que han quedado precisados.
En cuanto al trámite de las denuncias presentadas en contra del Gobernador del Estado, por hechos posiblemente constitutivos de algún delito, el Tribunal responsable argumentó que aun cuando la Coalición actora señaló haber presentado diversas denuncias ante la Fiscalía, por conducto de su representante, las cuales aportó como pruebas en el recurso de revisión, de su lectura se desprendía que se referían a hechos suscitados en municipios distintos al de Tijuana y se denunciaba la probable violación al artículo 308 de la Ley Electoral Local, relativo a la publicidad institucional dentro del período de treinta días anteriores al de la elección y no por la posible comisión de algún delito electoral de los previstos en el Título Sexto del Código Penal local, sin que acreditara la actora en qué forma la supuesta desatención de tales denuncias le ocasionaba algún perjuicio.
Finalmente, esta Sala Superior considera inoperantes los conceptos de agravio relativos a que sí había pruebas suficientes para demostrar la difusión de los cateos realizados para atacar al Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, pruebas que, en concepto de la accionante, fueron del conocimiento del Tribunal responsable, porque fueron aportadas en el recurso de revisión promovido para impugnar la elección de Gobernador y que ello generó una mala imagen de los candidatos de la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor.
Lo inoperante deviene, en primer lugar, de que la Coalición actora en realidad pretende que las pruebas aportadas en la impugnación de la elección de Gobernador sean tomadas en cuenta para declarar la nulidad de la elección de munícipes y diputados en los que la demandante no obtuvo el triunfo, situación que como ya se apuntó no puede ser materia de estudio en este juicio de revisión constitucional electoral, puesto que la resolución controvertida sólo se ocupó de la impugnación de la elección de Gobernador del Estado.
Asimismo, los conceptos de agravio son inoperantes, porque la enjuiciante pretende cuestionar una consideración que en realidad no fue expresada por el órgano jurisdiccional responsable al emitir la sentencia ahora reclamada, dado que en ninguna parte de su resolución mencionó que no era “posible saber si los cateos irregulares hechos a bodegas donde el Ayuntamiento de Tijuana resguarda elementos de ayuda social, fueron o no transmitidos por medios de comunicación de la ciudad de Tijuana.”
Además, la Coalición actora se limita a afirmar que sí existen pruebas para demostrar la difusión e impacto de los aludidos cateos al Ayuntamiento de Tijuana, pero omite señalar de manera concreta e individualizada cuáles son esos elementos de convicción aportados en la impugnación de la elección de Gobernador los cuales no fueron valorados por la responsable, también omite decir, en su caso, cómo impactó esa difusión en electorado, cómo y cuáles medios de comunicación se difundieron.
Todas esas consideraciones permanecen incólumes ante la falta de agravios mediante los cuales se combatan las razones expuestas en la sentencia impugnada que sirvieron de sustento a la autoridad responsable para desestimar, a su vez, los agravios hechos valer en el recurso primigenio.
En adición a lo anterior, esta Sala Superior considera relevante destacar que el personal de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California realizó las diligencias de cateo, a las que se refiere la Coalición demandante, en acatamiento de las respectivas órdenes que expidió, en su momento, la autoridad competente, es decir, la participación del personal actuante se limitó a lo ordenado por la mencionada autoridad, quien al autorizar la orden de cateo, es porque consideró que había los elementos necesarios en la indagatoria para acceder a tal petición; situación que la impetrante no cuestiona, sino que su alegato se constriñe a la publicidad que hubo respecto de las citadas diligencias.
Por otra parte, la coalición demandante alega, que en el marco de la lógica debe tenerse en cuenta que en las diligencias de cateo que se efectuaron en bodegas utilizadas por el Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, no se encontraron elementos constitutivos de delitos electorales y, por ende, aduce que debe inferirse que las diligencias de cateo se ordenaron con el único fin de afectar la imagen del Ayuntamiento, de extracción priísta y de los candidatos postulados por la Coalición “Alianza para que Vivas Mejor”.
Para ese efecto transcribe en su demanda, en las fojas de la mil doscientas veintisiete a la mil doscientas cincuenta y dos, extractos de las actas circunstanciadas correspondientes a las diligencias de cateo que se practicaron dentro de la averiguación previa 6923/07/211/AP.
Ahora bien, la circunstancia alegada consistente en que no se encontraron elementos que hicieran suponer que las despensas y útiles asegurados en los cateos que practicó la mencionada Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales fueran instrumento de algún delito electoral, como lo refiere la enjuiciante, no se desprende del contenido de las actas en la forma categórica que expresa la demandante y, tampoco queda demostrado que la práctica de tales cateos fue con el objeto premeditado de afectar la imagen del Ayuntamiento de Tijuana y de los candidatos postulados por la Coalición “Alianza para que Vivas Mejor”, como se explicará enseguida.
En principio, la valoración efectuada a la transcripción de las diligencias de cateo que realiza la demandante no acredita que efectivamente ese sea el contenido de tales actuaciones. Sin embargo, en el mejor de los casos, en que se tuviera la transcripción mencionada, como el contenido real de las diligencias citadas, no se puede desprender categóricamente como lo alega la coalición demandante, que ninguno de los objetos encontrados fueran a ser utilizados para conductas tipificadas como delitos electorales. En efecto, en la transcripción de la parte conducente de las actas que inserta la enjuiciante en su demanda, se advierte que se encontró lo siguiente:
446 CAJAS, LAS CUALES TENÍAN UNA LEYENDA EN SU EXTERIOR QUE DECÍA TEXTUALMENTE “TIJUANA PRESCOLAR…PRIMARIA1,2,3,...PRIMARIA4,5,6,…SECUNDARIA…PAQUETES”, ALGUNAS DE ELLAS TENÍAN MARCADO NÚMERO “10”, Y OTRAS EL “16”, ABRIÉNDOSE ALGUNAS DE LAS CAJAS. DANDO FE DE QUE SE OBSERVÓ DIVERSAS BOLSAS PLÁSTICAS DE 40 CM DE LARGO X 20 CM DE ANCHO, EN LAS QUE SE APRECIABAN DIVERSOS MATERIALES ESCOLARES, ENTRE ELLOS, CUADERNOS, PLUMAS, LAPICES, BORRADORES, JUEGO GEOMÉTRICO, MATERIAL QUE VARIÓ SEGÚN EL GRADO ESCOLAR, OBSERVANDO EN EL EXTERIOR DE LA BOLSA DIVERSOS COLORES Y EL ESCUDO DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, CON LA LEYENDA “TIJUANA… AQUÍ COMIENZA LA PATRIA..JUSTICIA SOCIAL. .H. XVIII AYUNTAMIENTO...FELICIDADES...CP. KURT I. HONOLD MORALES...PRESIDENTE MUNICIPAL “HECHOS PARA TI”, POR LO QUE EL PERSONAL ACTUANTE, CONSIDERANDO LA NATURALEZA DE LOS HECHOS OUE SE INVESTIGABAN Y POR LA POSIBLE EXISTENCIA DE HUELLAS Y RELACIÓN QUE PUDIERAN TENER LOS OBJETOS DEL ILÍCITO QUE SE INVESTIGA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 249 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SE DECRETO EL ASEGURAMIENTO DE DICHOS OBJETOS,… SEGUIDAMENTE EL PERSONAL FEDATARIO DA FE QUE A UNA DISTANCIA DE TRES METROS HACIA EL FLANCO DERECHO DE LOS SUSCRITOS, SE OBSERVÓ A OTRO GRUPO DE PERSONAS QUE DE IGUAL FORMA REALIZABAN LAS MISMAS TAREAS ANTES DESCRITAS EN DIVERSO VEHÍCULO DE MOTOR MARCA INTERNACIONAL TIPO TRACTOCAMIÓN 1985, COLOR ROJO, PLACAS DE CIRCULACIÓN 609-CF-2 DEL SERVICIO PÚBLICO FEDERAL ...HOJA SEIS ...con número de serie 1HSRDUWR1FHB22149, el cual también contaba con una caja de remolque color blanco con placas 4HU7184 del Estado de California, dándose fe de que en el interior del remolque se encontraban estibadas un total de doscientas cincuenta y tres cajas de cartón con las mismas características, sumando otras que se encontraron en el piso en tres islas la primera arrojando un total de trece cajas la segunda catorce, y la tercera de dieciséis, dando un total de doscientos noventa y seis cajas de cartón, ..
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Acto continuo SE DA FE de tener a la vista, sobre los marcos interiores del portón, un sobre cerrado de color blanco de cinco centímetros de ancho por quince centímetros de largo, al frente y margen izquierdo con leyenda en un recuadro y en color verde las leyendas “VACATION WORLD”, el margen derecho con un timbre postal con imagen y leyenda de “EL CHAVO DEL OCHO”, así mismo consta de un espacio transparente en plástico apreciándose en su interior los siguientes datos: “36194261 LEYVA BELMONTE, ADOLFO/CUEVAS, ALMA CALLE VILLASANA #18 COL 20 DE NOVIEMBRE TIJUANA, TIJUANA, BAJA CALIFORNIA 22430”, en la parte inferior con la leyenda “Vacaciones Mundiales S.A. de C.V., documento que es asegurado por el personal actuante y enbalado por personal de servicios periciales, continuando con… acto seguido SE DA FE de tener a la vista sobre una de las esquinas superiores del cuartito y del lado de los muros derechos del inmueble, cinco botellas de vidrio al parecer debidamente cerrada, todas con leyenda CERVEZA SOL, mismas que son aseguradas por el personal actuante y enbaladas debidamente por el personal de Servicios Periciales, así mismo SE DA FE de tener a la vista sobre el piso del patio frontal dos lonas de plástico en color azul, al centro del mismo patio se observa un carrito de supermercado de plástico con la leyenda keinmart, hacia el lado izquierdo y cercanas a los muros del mismo lado se encuentran tres carritos de supermercado con la leyenda CALIMAX sobre tos tubulares de maniobra, así mismo SE DA FE de tener a la vista sobre el piso y recargadas sobre los muros izquierdos del inmueble diversas bolsas plásticas de color blanco aproximadamente quince la mayoría de las abiertas y rotas, apreciándose a simple vista en el interior, una bolsa de papel con contenido, al parecer masa de maíz, con la leyenda en su empaque CONT. 1 KG. MASA INSTANTÁNEA DE MAÍZ NIXTAMALIZADO MASECA, una botella de plástico de la marca en su empaque con las leyendas “ACEITE VEGETAL COMESTIBLE COCINERA CONT. NET. 900 mil”, una botella de plástico conteniendo sal en su interior con la leyenda “SAL YODATADA BAKARA contenido neto 1 kg.”, una bolsa transparente con fríjol en su interior en cuyo empaque aparece la leyenda “FRIJOL PINTO CONTENIDO 1 KG. DIAMCERS, un paquete de plástico conteniendo pasta de semolina, para espagueti con la leyenda en su empaque ROMINA SPAGUETI SPAGHETTI CONT. NET 200g”, una lata en cuyo empaque aparece la leyenda “La Norteña PURÉ DE TOMATE CONDIMENTADO CONTENIDO NETO 227g”, una lata con la leyenda en el exterior de su empaque “EL DORADO, ATÚN ALETA AMARILLA EN AGUA CONT. NETO 170g”; Acto seguido SE DA FE de tener a la vista que aproximadamente de la mitad del inmueble y hacia el fondo se encuentran apiladas sobre el piso diversas bolsas plásticas-cerradas y con las mismas características que las antes descritas, abarcando una superficie de ocho metros a lo ancho, quince metros de fondo por metro y medio de altura aproximadamente, procediendo a contabilizarías y teniendo como resultado un total de veinte mil veintidós (20,022) bolsas con despensas, yo tal vez que el inmueble no contaba con luz artificial, se utilizaron lámparas de mano, así como la luz de los faros de un vehículo que se encontraba en la puerta de acceso a dicho inmueble; Acto continuo se hace constar que al extremo norte del inmueble en que nos encontramos se tiene a la vista una edificación construida de ladrillo debidamente empastado y pintado de color beige, la cual consta de dos plantas y se encuentra en desuso, haciéndose constar que dicha edificación no cuenta con puertas y ventanas la planta bajo consta de tres habitaciones, el recibidor y las escaleras, apreciándose sobre el piso de toda la primer planta, incluyendo habitaciones y el recibidor, diversas bolsas apiladas de la misma forma que las antes descritas, así mismo se procede a trasladarnos a la planta superior, donde se encontraron cuatro habitaciones vacías, siendo en tres de ellas que tenían clósets de madera vacíos, no encontrando objeto alguno en la planta superior antes descrita; En ese momento se procede a solicitar al personal de servicios periciales se realice la Fijación del interior de la construcción por medio de fotografías y que se realice la criminalística de campo correspondiente. La construcción antes descrita mide dieciséis metros de ancho, sobre la parte norte, seis metros de fondo por seis metros de alto aproximadamente, una “L”, colindando en la parte posterior con el domicilio marcado con el número 12; En este acto el personal actuante procede a tomar cinco bolsas de las antes descritas, esto al azar las cuales se proceden a abrir para verificar su contenido, encontrando al interior de las mismas los siguientes productos: una bolsa de papel con contenido, al parecer masa de maíz, con la leyenda en su empaque “CONT. 1 KG. MASA INSTANTÁNEA DE MAÍZ NIXTAMALIZADO MASECA, una botella de plástico de la marca en su empaque con las leyendas “ACEITE VEGETAL COMESTIBLE COCINERA CONT. NET. 900 ml.”, una botella de plástico conteniendo sal en su interior con la leyenda “SAL YODATADA BAKARA contenido neto 1 kg.”, una bolsa transparente con fríjol en su interior en cuyo empaque aparece la leyenda “FRIJOL PINTO CONTENIDO 1 KG. DIAMCERS”, un paquete de plástico conteniendo pasta de semolina, para espagueti con la leyenda en su empaque “ROMINA SPAGUETI SPAGHETTI CONT NET. 200g”, una lata en cuyo empaque aparece la leyenda “La Norteña PURÉ DE TOMATE CONDIMENTADO CONTENIDO NETO 227g”, una lata con la leyenda en el exterior de su empaque “EL DORADO, ATÚN ALETA AMARILLA EN AGUA CONT. NETO 170 g”; así mismo en este momento se procede a realizar el aseguramiento del lugar colocando los sellos en las entradas del inmueble, dejando en resguardo el lugar por los agentes de la Policía Ministerial CERVANDO ANTUNEZ GAYTAN Y JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ SAHAGUN, con lo anterior se da por terminada la presente diligencia siendo las 07:45 horas del día veintiuno del mes de Julio de 2007. DAMOS FE.---------
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ACTA CIRCUNSTANCIADA DE DILIGENCIA DE CATEO. En TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, siendo las 15:12 horas del día VEINTIUNO DE JUNIO DEL DOS MIL SIETE,
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Acto seguido el personal actuante DA FE de tener a la vista diversas bolsas de plástico de color blanco que se encontraban en la caja del vehículo tipo pick up, color blanca, y al abrir al azar tres de estas, se encontró que contiene un kilo de harina de maíz, con la leyenda en su empaque “CONT. 1 KG. MASA INSTANTÁNEA DE MAÍZ NIXTAMALIZADO MASECA, una botella de plástico de la marca en su empaque con las leyendas “ACEITE VEGETAL COMESTIBLE COCINERA CONT. NET. 900 ml”, una botella de plástico conteniendo sal en interior con la leyenda en su empaque “SAL YODATADA BAKARA contenido Neto 1 kg.”, una bolsa transparente con fríjol en su interior en cuyo empaque aparece la leyenda “FRIJOL PINTO CONTENIDO 1KG. DIAMCERS, un paquete de plástico conteniendo pasta de semolina, para espagueti con la leyenda en su empaque “ROMINA ESPAGUETI SPAGHETTI CONT NET. 200g”, una lata en cuyo empaque aparece la leyenda “La Norteña PURÉ DE TOMATE CONDIMENTADO CONTENIDO NETO 227 g”, una lata con la leyenda en exterior de su empaque “EL DORADO, ATÚN ALETA AMARILLA EN AGUA CONT. NETO 170 g”; Acto seguido el personal actuante procede a inspeccionar el interior de la bodega, encontrando en el área de carga y descarga seis cajas de cartón conteniendo en su interior al parecer desechos industriales de bolsas de plástico, así mismo al bajar la rampa que comunica al interior del almacén, nos percatamos que del lado izquierdo es decir del lado Poniente del almacén, SE DA FE de tener a la vista un pasillo que mide aproximadamente seis metros de ancho, por cien metros de fondo haciendo constar que en el fondo de dicho se encontraban trabajando algunas personas, por lo que el personal actuante procedió a entrevistarse con uno de ellos, quien dijo llamarse REYES BARRERA REYES, y refiere ser el encargado de la empresa denominada INTEGRADORA AGRÍCOLA, y que el domicilio que le corresponde a esa empresa es ubicado en Avenida Ferrocarril número 430 de la colonia Libertad, manifestando que el representante Legal de la empresa se llama ERNESTO CORONA GARCÍA, mencionando además que en la bodega en la que labora se las renta la señora DOMÍNGUEZ ESTUDILLO, sin mencionar nombre de esta persona, además menciono que no tiene conocimiento que desde hace cuatro semanas o más ha visto que en la boda (sic) del lado oriente, que se encuentra dentro de la misma construcción y que es utilizada por Ayuntamiento de Tijuana, continuamente se observan entrada y salida de personas que llevan diversos comestibles para consumo humano las cuales ha observado que son depositadas en las afueras de la bodega en vehículos oficiales con logotipo del Ayuntamiento de Tijuana, y que estos lo ha observado en diversas horas del día y de la semana, ante esto el personal actuante continuando con la inspección ocular, nos trasladamos por el mismo pasillo hacia al lado oriente, donde se DA FE de tener a la vista una cortina metálica de acero, la cual se encontraba abierta en un espacio de entrada aproximada de cuatro metros de largo por cuatro metros de ancho, por lo que se procede a ingresar, haciéndose constar que sobre el piso se encontraban apiladas diversas bolas de plástico con las mismas características que las encontradas en la caja del vehículo tipo pick up, mencionado con antelación, asimismo se DA FE de tener a la vista dos carritos de supermercado, en los cuales se encuentran diversas bolsas con despensa, por lo que el personal actuante procede a llevar a cabo el conteo de dichas bolsas, arrojando una cantidad de mil cien (1,282), incluyendo las bolsas encontradas en la parte posterior del vehículo de motor anteriormente asegurado, las cuales contenían en su interior cada una de ellas un kilo de harina de maíz, con la leyenda en su empaque “CONT. 1 KG. MASA INSTANTÁNEA DE MAÍZ NIXTAMALIZADO MASECA, una botella de plástico de la marca en su empaque con las leyendas “ACEITE VEGETAL COMESTIBLE COCINERA CONT. NET 900 ml”, una botella de plástico conteniendo sal en interior con la leyenda en su empaque “SAL YODATADA BAKARA contenido Neto 1 kg.”, una bolsa transparente con fríjol en su interior en cuyo empaque aparece la leyenda “FRIJOL PINTO CONTENIDO 1KG. DIAMCERS, un paquete de plástico conteniendo pasta de semolina, para espagueti con la leyenda en su empaque “ROMINA ESPAGUETI SPAGHETTI CONT NET. 200g”, una lata en cuyo empaque aparece la leyenda “La Norteña PURÉ DE TOMATE CONDIMENTADO CONTENIDO NETO 227 g”, una lata con la leyenda en exterior de su empaque “EL DORADO, ATÚN ALETA AMARILLA EN AGUA CONT. NETO 170 g”. Continuando con la presente diligencia, y aproximadamente a la mitad del pasillo, se tiene a la vista recargados sobre los muros diversos rollos al parecer de cartón arenado, y material mobiliario en desuso, así como aproximadamente setenta cajas de cartón que contiene documentación relativa a la Secretaria de Desarrollo Social Municipal, así como diversas cajas de cartón que contienen en su interior debidamente empaquetados impermeables en color amarillo, guantes y botas; Acto seguido y continuando con la diligencia, se DA FE de tener a la vista sobre el piso y un lado de la cortina de acceso, dos candados metálicos color plateado, con base en color azul, de la marca MASTER, los cuales refiere el de nombre RAMÓN ISMAEL CHAPARRO LUJAN, son los candados que se colocan en la cortina de acero que sirve para mantener cerrado el lugar, los cuales asegurados por personal actuante y son remitidos a los archivos de esta fiscalía para su guarda y custodia. Una vez hecho lo anterior el personal actuante procede a bajar la cortina de acero de acceso al lugar donde se encontraron las bolsas de despensa, haciéndose constar que se procede a colocar dos candados nuevos de la marca MASTER, de los cuales se da fe, acto continuo con fundamento en lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimientos Penales vigente en la Entidad, se procede a la colocación de sellos oficiales en los extremos de la cortina referida, decretándose formal y legalmente el aseguramiento de la bodega en la cual encontramos los indicios y objetos del probable delito, no avanzándose más en la presente diligencia se le da lectura en presencia de los testigos asignados quienes conforme a la lectura de la misma, firman al margen y calce de la presente para que obre como legalmente corresponda.
Respecto al material encontrado, la calificación de la naturaleza de tales objetos quedaba a cargo de la autoridad ordenante, al momento de resolver sobre las conductas denunciadas, sin que de la sola lectura de las actas que transcribe la coalición inconforme, se pueda sostener, categóricamente, lo que alega la demandante, en el sentido de que esos objetos no guardaban relación con conductas tipificadas como delitos electorales.
Pero aún cuando se tuviera por cierta la premisa aducida por la coalición demandante, consistente en que en el desarrollo de los cateos no se encontraron objetos que pudieran relacionarse con la realización de conductas tipificadas como delitos electorales, de ahí no se sigue de manera necesaria y natural, como pretende la demandante, que las diligencias hayan sido ordenadas con el único objeto de afectar la imagen del Ayuntamiento de Tijuana, de extracción priísta, y de los candidatos que postuló la Coalición “Alianza para que Vivas Mejor”, pues no señala ni se advierte, cuál es el nexo de necesidad entre la orden de efectuar las diligencias y el resultado de éstas, que lleve a la conclusión irrefutable de que el único objetivo de las diligencias era el alegado por la enjuiciante.
En otra parte del agravio, la coalición demandante afirma que sí existen pruebas para acreditar la difusión de los cateos, en estos términos:
Es importante agregar que sí existen las pruebas necesarias para acreditar la difusión por medios de comunicación masivos con alcance regional, es decir, en todo el Estado, del ataque hecho por el Gobernador del Estado a través de la Procuraduría y su FEPADE al Ayuntamiento de Tijuana de extracción priísta. Dichas pruebas fueron aportadas dentro del interpuesto recurso de revisión de la elección de Gobernador que redacto nuestra coalición. No debe el Tribunal aseverar que no tiene conocimiento de dichas pruebas toda vez que es la misma autoridad que resolvió el recurso de revisión interpuesto en contra de la elección de Gobernador del Estado, resultando entonces que las pruebas ofrecidas por la coalición que represento pasan a ser notoriamente públicos, y del conocimiento de los magistrados que resuelven.
Esa afirmación es genérica e imprecisa, pues no señala a qué pruebas se refiere, que guarden relación con la difusión de los cateos, lo cual es un rasgo constante en los agravios, que ya se ha hecho notar en razonamientos expuestos a lo largo de esta ejecutoria y se ha dicho que ello determina su notoria inoperancia.
V. En lo atinente a la modificación del criterio respecto de la aplicación del artículo 42 de la Constitución del Estado, así como la violación de los principios de equidad y de certeza, por la cancelación del registro de la candidatura de Jorge Hank Rhon al cargo de Gobernador Constitucional del Estado de Baja California.
En una parte de su primer agravio y en el quinto agravio, la Coalición demandante aduce esencialmente que:
1. Hubo un trato ilegal por parte de la responsable, porque existió “la ilógica e inconcebible modificación del criterio realizado por los Magistrados integrantes del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, respecto de la aplicación del artículo 42 y 18 de la Constitución Política del Estado de Baja California en el registro de las candidaturas de la coalición que represento conocida también como Ley Antichapulín”.
2. Se violó en su perjuicio el principio de equidad, debido a que, al haber sido revocada la candidatura de Jorge Hank Rhon al cargo de Gobernador del Estado de Baja California, por virtud de la sentencia dictada el veintiuno de junio del año en curso por el tribunal responsable en el recurso de inconformidad RI-023/2007, suspendieron los actos de campaña de ese candidato, hasta el seis de julio siguiente, fecha en la que esta Sala Superior revocó la mencionada sentencia, con lo cual la Coalición demandante fue privada del derecho de competir en igualdad de circunstancias con sus competidores, ya que, de no haber sido revocada la candidatura, ni suspendida la campaña electoral por el lapso señalado, la tendencia de preferencia electoral habría favorecido a la Coalición impugnante, conforme al cuadro sinóptico que presenta en las páginas 1152,1153 y 1154 de su demanda.
3. Es contraria a derecho la consideración de la autoridad responsable, en el sentido de que, a pesar de haberle sido revocada la candidatura a Jorge Hank Rhon, por virtud de la sentencia dictada el veintiuno de junio del año en curso en el recurso de inconformidad RI-023/2007, la imagen del mencionado candidato continuó presente en los medios de comunicación, de donde concluyó que no se vio afectado el principio de equidad en la contienda electoral.
Tal alegación tiene sustento en que: a) La propia autoridad responsable, al hacer consideraciones respecto al voto emitido por “un Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, aceptó la generación de agravio en perjuicio de la Coalición inconforme, al externar en la sentencia reclamada, expresiones tales como: “Si bien es cierto, este Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado, al resolver el recurso de inconformidad con la clave RI-023/2007, revocó la candidatura a Gobernador del C. Jorge Hank Rhon, postulado por la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, debido a la aplicación del artículo 42 de la Constitución Política del Estado, cierto es además, que dicho agravio cesó al momento en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JDC-695/2007, resolvió revocar la sentencia antes citada…” y “La afectación a la esfera jurídica de la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, y del C. Jorge Hank Rhon, fue resarcida por resolución judicial que le permitió continuar como candidato…”, y b) La presencia en los medios de comunicación masiva, del ciudadano Jorge Hank Rhon, durante el período en el que le fue revocada la candidatura al cargo de Gobernador de Baja California no se puede entender como campaña electoral, porque en ese lapso no tenía la calidad de candidato registrado, y porque la presencia en los medios tuvo como fin, difundir aspectos relativos a la situación jurídica concerniente a la revocación de su registro como candidato.
4. También fue violado el principio de certeza que debe regir todo procedimiento electoral, porque a menos de un mes de la fecha de la jornada electoral, el electorado ignoraba quiénes eran los candidatos y quiénes serían, una vez que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitiera la decisión respectiva.
Los agravios son inoperantes, en una parte, por constituir una simple reiteración de lo alegado en el recurso de inconformidad primigenio y, por otra, por no combatir consideraciones fundamentales expuestas por la autoridad responsable en el Considerando Séptimo de la sentencia reclamada, que son suficientes, por sí mismas, para sostener el sentido del acto impugnado.
En efecto, en el citado considerando, la autoridad responsable sostuvo medularmente:
a) El agravio causado con la revocación de la candidatura de Jorge Hank Rhon, al resolver el recurso de inconformidad RI-023/2007 cesó al momento en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó tal determinación, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-695/2007, por lo que la afectación a la esfera jurídica de la Coalición impugnante fue resarcida.
b) No es posible revisar si existió violación al principio de congruencia entre las resoluciones dictadas por el tribunal responsable en los recursos de inconformidad registrados con las claves RI-001/2006 y RI-023/2007, porque se vulneraría el principio de cosa juzgada, al retrotraerse a la discusión sobre la que versaron litigios ya resueltos.
c) En el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-534/2006, esta Sala Superior no realizó la interpretación de lo dispuesto en el artículo 42, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en relación con el problema relativo a la legalidad de la candidatura de Jorge Hank Rhon, al cargo de Gobernador del Estado de Baja California, pese a que al momento de la elección no hubiera concluido el periodo para el cual fue electo al cargo de Presidente Municipal de Tijuana, Baja California, debido a que en ese momento, la determinación tomada por el Consejo Estatal Electoral de Baja California, en el sentido de que sí era posible postular al candidato en las circunstancias mencionadas, confirmada por el tribunal electoral local, no era un acto determinante que afectara la esfera jurídica de la Coalición demandante. En ese contexto, el criterio respectivo no había adquirido la calidad de cosa juzgada.
d) El voto concurrente expresado por el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-695/2007 no afecta la decisión de la mayoría de Magistrados que integraron la Sala Superior al resolver el juicio mencionado, porque no forma parte de la fundamentación y motivación de la sentencia.
e) No es admisible considerar que se vulneró el principio de equidad, por la suspensión de la campaña electoral durante dos semanas, aproximadamente, debido a que: I. La revocación de la candidatura tuvo su origen en la aplicación del derecho a un caso particular, en el ejercicio de la función jurisdiccional regulada por la Constitución local y las leyes electorales locales; II. Por virtud de la sentencia dictada en el recurso de revisión RI-023/2007 la Coalición demandante estaba obligada a suspender la campaña electoral del candidato mencionado, debido a que la interposición de medios de impugnación en materia electoral no produce efectos suspensivos respecto de la resolución o acto impugnado; III. Hay elementos en autos del juicio de origen, para establecer que durante el periodo del veintidós de junio al seis de julio del año en curso, el ciudadano Jorge Hank Rhon “tuvo presencia en medios electrónicos y en prensa, sobre su imagen y situación jurídica concerniente a la revocación del registro y a la redención a cargo de la autoridad judicial federal, lo que generó que los efectos de la sentencia no se cumplieran a cabalidad”; IV. La difusión reiterada de la imagen de Jorge Hank Rhon permitió alcanzar una de las finalidades de la propaganda electoral, por existir un esfuerzo sistemático por parte de la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” y del candidato, para influir en la opinión de la ciudadanía en su favor e, incluso, desalentar (sic) actitudes en contra del Partido Acción Nacional, integrante de la Alianza por Baja California.
f) No se puede considerar que se violó el principio de certeza, porque contrariamente a lo aducido por la Coalición demandante en el sentido de que a escasas tres semanas de la jornada electoral, el elector no sabía quiénes eran los contendientes, de la información contenida en las notas periodísticas y en los mensajes televisivos valorados en el considerando Séptimo de la sentencia reclamada se advierte que en ellos se comunicaba a la ciudadanía, que no habría substitución del candidato al cargo de Gobernador, habida cuenta de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvería a su favor.
Frente a tales razonamientos, la Coalición demandante no da razones por las que se deba considerar que el cambio de criterio es ilógico e inconcebible; es decir, no explica cuáles son las reglas de la lógica que, a su juicio, fueron violadas con el alegado cambio de criterio, ni da razones para considerar que se trata de algo inconcebible o contrario al principio de congruencia, que se debe respetar en toda sentencia.
Por otra parte, la Coalición accionante se limita a reiterar lo que hizo valer en el juicio primigenio, en el sentido de que se violó en su perjuicio el principio de equidad, debido a que, al haber sido revocada la candidatura de Jorge Hank Rhon al cargo de Gobernador del Estado de Baja California, por virtud de la sentencia dictada el veintiuno de junio del año en curso por el tribunal responsable en el recurso de inconformidad RI-023/2007, suspendieron los actos de campaña de ese candidato, hasta el seis de julio siguiente, fecha en la que esta Sala Superior revocó la mencionada sentencia, con lo cual la Coalición demandante fue privada del derecho de competir en igualdad de circunstancias con sus competidores y que también fue violado el principio de certeza que debe regir todo procedimiento electoral, porque a menos de un mes de la fecha de la jornada electoral, el electorado ignoraba quiénes eran los candidatos y quiénes serían, una vez que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitiera la decisión respectiva.
La reiteración argumentativa se aprecia con claridad, en la siguiente transcripción del agravio relativo, que se advierte en la página mil ciento cuarenta y seis de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral y en las páginas quinientos ochenta y nueve y quinientos noventa de la demanda del recurso de revisión:
Demanda de juicio de revisión constitucional electoral | Demanda de recurso de revisión |
No obstante esto, en una campaña electoral de la índole que estaba desarrollando el candidato Hank Rhon, al suspenderse la campaña por casi dos semanas, se vio totalmente roto el principio de equidad que debe de regir para todos los candidatos en el desarrollo del proceso electoral. Esta fue una circunstancia que ocasionó graves consecuencias para el candidato de la “Alianza para que Vivas Mejor”, vulnerándose además del principio de equidad, el principio de certeza, en virtud de que el elector no sabía a escasas tres semanas de la jornada electoral, quienes eran los contendientes. Repetimos, tal situación afectó gravemente el principio de certeza electoral, que es un presupuesto indispensable para que un proceso electoral sea considerado jurídicamente válido, en virtud de que el electorado, a menos de un mes de la jornada electoral ignoraba quienes eran los candidatos y quienes iban a ser éstos, dependiendo de la decisión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
| No obstante esto, en una campaña electoral de la índole que estaba desarrollando el candidato Hank Rhon, al suspenderse la campaña por casi dos semanas, se vio totalmente roto el principio de equidad que debe regir para todos los candidatos en el desarrollo del proceso electoral. Esta fue una circunstancia que ocasionó graves consecuencias para el candidato de la “Alianza para que Vivas Mejor”, vulnerándose además del principio de equidad, el principio de certeza, en virtud de que el elector no sabía a escasas tres semanas de la jornada electoral, quiénes eran los contendientes. (…) Repetimos, tal situación afectó gravemente el principio de certeza electoral, que es un presupuesto indispensable para que un proceso electoral sea considerado jurídicamente válido, en virtud de que el electorado, a menos de un mes de la jornada electoral ignoraba quiénes eran los candidatos y quiénes iban a ser éstos, dependiendo de la decisión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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La simple reiteración de los agravios hechos valer en la instancia anterior determina la inoperancia de la parte del agravio en examen, en atención a que, el juicio de revisión constitucional electoral no es una repetición o renovación de la instancia primigenia, sino una instancia en la que la demandante debe exponer argumentos enderezados a demostrar que la resolución impugnada es ilegal, lo cual constituirá la materia del juicio que se tramita, en el que deberán contrastarse las consideraciones de la sentencia impugnada, con los agravios hechos valer.
Además de la reiteración de agravios destacada, la Coalición demandante alega en el agravio quinto que se analiza, que es ilegal la consideración de la autoridad responsable, en el sentido de que, a pesar de haberle sido revocada la candidatura a Jorge Hank Rhon, la imagen del mencionado candidato continuó presente en los medios de comunicación, porque esa presencia en los medios de comunicación masiva, durante el período en el que le fue revocada la candidatura al cargo de Gobernador de Baja California no puede entenderse como campaña electoral, ya que en ese lapso no tenía la calidad de candidato registrado, y la publicidad tuvo como fin, difundir aspectos relativos a la situación jurídica concerniente a la revocación de su registro como candidato; que conforme al cuadro que presenta, de no haber sido suspendida la candidatura, la preferencia electoral le habría favorecido, y que la propia autoridad responsable, al hacer consideraciones respecto al voto emitido por “un Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, aceptó la generación de agravio en perjuicio de la Coalición inconforme, al externar en la sentencia reclamada, expresiones que así lo denotan.
Con tales alegaciones, la Coalición demandante solamente combate las consideraciones expuestas por la autoridad señalada como responsable, destacadas en el punto III del inciso e) que antecede; pero deja incólumes los razonamientos destacados en los incisos a), b), c), d), e), puntos I, II y IV y f) que anteceden.
Las consideraciones que no son impugnadas por la Coalición demandante en el agravio que se analiza son aptas, por sí solas, para sostener el sentido de la sentencia impugnada, en la parte que se examina, especialmente las contenidas en los incisos e) puntos I, II y IV y f) que anteceden, en virtud de que, guardan relación directa con las razones por las que la autoridad señalada como responsable estimó que con la cancelación temporal del registro de la candidatura de Jorge Hank Rhon al cargo de Gobernador del Estado de Baja California no fueron vulnerados los principios de equidad y de certeza que deben privar en todo proceso comicial. Ello con independencia de la corrección o incorrección de tales argumentos, los cuales, al no ser combatidos permanecen incólumes rigiendo la parte respectiva de la sentencia impugnada. De ahí la inoperancia del agravio en examen.
Al margen de lo hasta aquí razonado, esta Sala superior considera que con la cancelación temporal de la campaña electoral del candidato Jorge Hank Rhon, por el lapso comprendido desde la resolución del recurso de inconformidad RI- 023/2007, hasta la resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-695/2007 no se actualiza la violación de los principios de equidad y de certeza que deben regir en todo proceso electoral, por las razones que enseguida se exponen.
En principio es un hecho no controvertido, que con la revocación de la candidatura de Jorge Hank Rhon al cargo de Gobernador del Estado de Baja California, por virtud de la sentencia dictada por el tribunal responsable en el recurso de inconformidad RI-023/2007, fue cancelada legalmente su campaña electoral como candidato, hasta el día seis de julio de dos mil siete, fecha en la que esta Sala Superior revocó la mencionada resolución mediante le sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-695/2007. Igualmente está fuera de controversia, que la presencia en los medios de comunicación del ciudadano Jorge Hank Rhon, durante el lapso en el cual estuvo cancelado legalmente el registro de su candidatura fue con el objeto fundamental de promover su imagen y situación jurídica concerniente a la revocación del registro de la candidatura y a la probable restitución que, según el contenido de tal publicidad, les sería concedida por este órgano jurisdiccional electoral.
También es cierto que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 291, párrafo primero, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, la campaña electoral comprende el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos registrados, para la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del voto.
Ahora bien, en el caso que se estudia, aun partiendo de la base aducida por la demandante, consistente en que durante el lapso mencionado, el ciudadano Jorge Hank Rhon y la Coalición que lo postuló como candidato estuvieron impedidos para realizar campaña electoral y que la publicidad que emitieron no puede considerarse como propaganda electoral, tanto por su contenido, como porque no provenía de un candidato registrado, puesto que en ese lapso el registro se encontraba legalmente cancelado, ello no lleva a concluir que por ese hecho fueron violados los principios de equidad y de certeza que deben regir todo procedimiento electoral.
En efecto, el procedimiento electoral en el Estado de Baja California, además de estar sujeto a los principios de equidad y de certeza, está regido por el principio de legalidad, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 57, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado de Baja California.
Conforme al principio de legalidad en materia electoral, todos los actos de las autoridades encargadas de la renovación periódica de los poderes ejecutivo, legislativo y municipal del Estado de Baja California deben ajustar su actuación a la normativa constitucional y legal en el ámbito de su competencia, de tal suerte que, en caso de conducirse con desapego a tal normativa, sus actos puedan ser combatidos a través de los medios de impugnación previstos en la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, ante los órganos jurisdiccionales competentes para ese efecto.
La interpretación sistemática de los artículos 56, párrafos primero y segundo y 57, párrafos primero y sexto, de la Constitución Política del Estado de Baja California, y 418 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, permite concluir, que la posibilidad de impugnación de tales actos, a través de los medios invocados y ante los tribunales competentes para ello en el Estado de Baja California, es igual para todos los sujetos que intervienen en el procedimiento electoral. El trato de igualdad que reciben lo sujetos que intervienen en el procedimiento electoral en el Estado de Baja California, respecto de la posibilidad de impugnación de los actos de las autoridades en materia electoral es, además de una manifestación del principio de legalidad mencionado, una clara expresión del principio de equidad, es decir, en el contexto descrito, es patente que el principio de legalidad tiene incidencia en la vigencia del principio de equidad.
En esas condiciones, si se tiene en cuenta que tanto el registro de la candidatura de Jorge Hank Rhon, como el del candidato al cargo de Gobernador postulado por los demás contendientes en la elección de referencia eran susceptibles de impugnación a través de los medios previstos en la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California y que todos los partidos y coaliciones contendientes tuvieron expedito su derecho a impugnar tales registros, con ello se respetó el principio de equidad, puesto que todos los contendientes recibieron el mismo trato.
Además, se debe tener presente que, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, penúltimo párrafo de la Constitución Política del Estado de Baja California, y 418, último párrafo de Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, en materia electoral, la interposición de los medios de impugnación constitucionales y legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado, de ahí que si el registro del candidato Jorge Hank Rhon fue revocado por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del mencionado Estado, la suspensión de su campaña electoral fue la consecuencia jurídica de tal revocación y la impugnación de esa resolución no podía generar efecto suspensivo sobre la aludida revocación, razón por la cual Jorge Hank Rhon quedó legalmente impedido para realizar actos dirigidos a la obtención del voto de los ciudadanos bajacalifornianos.
En otro orden de ideas, la cancelación de la candidatura del ciudadano Jorge Hank Rhon, por efecto de la sentencia dictada por el tribunal responsable en el expediente RI-023/2007 no constituyó una decisión arbitraria, dictada fuera del marco legal, sino que tuvo su origen en un procedimiento regulado por la ley de la materia, el cual siguió todo su curso, hasta la instancia jurisdiccional máxima, resuelta por esta Sala Superior, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-695/2007, en el cual se revocó la sentencia impugnada; cabe precisar que la mencionada revocación tampoco puede servir de sustento para la alegada violación al principio de equidad, porque la decisión tomada por esta Sala Superior en ese juicio ciudadano se sustentó en aspectos de criterio jurídico e interpretación normativa y no en cuestiones de invalidez o ilicitud del procedimiento seguido en el medio de impugnación RI-023/2007.
En conformidad con lo expuesto, no es válido sostener, que por efecto de una sentencia dictada en un procedimiento legal debidamente substanciado, se haya vulnerado el principio de equidad, pues ello equivaldría a suprimir el principio de legalidad, en aras de proteger el principio de equidad, lo cual no es jurídico, en virtud de que en un sistema de Derecho, los principios que lo rigen deben armonizarse de tal manera que la vigencia de uno de ellos, no se traduzca en la supresión de otro.
Finalmente, en relación con la violación al principio de certeza que la demandante dice fue vulnerado, ya se dijo que la inconforme dejó incólume el razonamiento de la autoridad señalada como responsable, en el sentido de que no se puede considerar que se violó el principio de certeza, porque contrariamente a lo aducido por la Coalición demandante respecto a que, a escasas tres semanas de la jornada electoral, el elector no sabía quiénes eran los contendientes, de la información contenida en las notas periodísticas y en los mensajes televisivos valorados en el considerando Séptimo de la sentencia reclamada se advierte que en ellos se comunicaba a la ciudadanía, que no habría substitución del candidato al cargo de Gobernador, habida cuenta de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvería a su favor.
Por otra parte, no quedó acreditado con los elementos probatorios que ofreció la demandante, que el Gobernador del Estado hubiera ordenado a los Magistrados del Tribunal Electoral local o los influenciara sobre la decisión de cancelar el registro de la candidatura de Jorge Hank Rhon.
En otra parte de los agravios, la Coalición demandante pide que se estudien exhaustivamente los argumentos relacionados con el tema en examen, que hizo valer en el recurso de revisión de origen.
Tal solicitud es inoperante porque la demandante tendría que acreditar mediante sus agravios, que en el recurso de revisión se omitió totalmente el examen de lo planteado al respecto, lo cual no ocurre en la especie, ya que incluso, se acredita que hubo razonamiento de la responsable al respecto, mismos que no son combatidos.
En las relacionadas condiciones, el agravio en examen debe ser desestimado.
VALORACIÓN CONJUNTA DE LOS SPOTS QUE SE HA CONSIDERADO CONTRAVIENEN LA NORMATIVA ELECTORAL, A FIN DE DETERMINAR SU TRASCENDENCIA EN EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL Y EN LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN.
De la valoración individual, este órgano jurisdiccional ha determinado que dos spots contienen elementos suficientes para ser considerados como denostativos, en perjuicio del candidato a Gobernador postulado por la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor”, por lo cual procede ahora emitir pronunciamiento sobre la pretensión de la actora en el sentido de que se declare la nulidad de la elección.
Para ese propósito se debe tener en cuenta que, como lo advirtió el Tribunal responsable la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” demandó la nulidad de la elección con base tanto en la denominada causal abstracta como la causal genérica, sin embargo, en la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California no se prevé la causal genérica de nulidad de elección, tal como la contempla la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual, la impugnación se debe analizar en relación con la causal abstracta de nulidad de la elección, conforme a la tesis de jurisprudencia S3ELJ 23/2004, de esta Sala Superior consultable en las páginas doscientas y doscientas una de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, cuyo texto es al tenor siguiente:
NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares).—Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.
También, se debe tomar en consideración que la propaganda electoral, en general, tiene los objetivos concretos e inmediatos que su autor pretende; pero produce además otros efectos, de carácter mediatos, que pueden o no coincidir con la finalidad original de su autor, de cuyo control escapan esos distintos efectos de la publicidad.
La propaganda electoral normalmente está dirigida a promover a un determinado candidato, divulgar su programa de gobierno y las propuestas políticas, sociales, culturales y de otra índole, que promueve. Esta propaganda electoral debe estar abasada en la plataforma electoral del partido político o coalición que postula al candidato según lo previsto en el artículo 291, párrafo primero, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
A través de las campañas se pretende la participación de los ciudadanos en el procedimiento electivo; informar a los electores para que, al contrastar las distintas opciones de programas y candidatos, determinen el sentido de su voto. Igualmente se busca persuadir a los ciudadanos, para que descarten una o más opciones políticas determinadas.
La propaganda electoral puede, tener como efecto que los electores refuercen su orientación política, bien porque los predisponga y confirme la idea de sufragar en un determinado sentido o bien porque los desaliente respecto de una propuesta previamente adoptada, para decidir por una opción diferente.
La publicidad propagandística, si bien es un elemento trascendental para que el ciudadano oriente su voto, no es el único factor que influye para la predisposición, confirmación o modificación del sentido de su sufragio. Existen otros elementos que pueden determinar la voluntad del ciudadano. Los electores pueden decidir su voto, por el interés personal o por conveniencia, por comulgar con un determinado modelo político, económico, socia, o cultural de gobierno; por convicción personal o simple creencia respecto de la idoneidad de alguno de los candidatos, las propuestas que hagan en sus campañas, la viabilidad de éstas o por otros factores ajenos incluso al análisis razonado de las opciones políticas, como la mera simpatía o antipatía que le genere un determinado candidato, la congruencia de éste con sus actos o la conducta indebida que observe, su proceder durante el proceso electoral, o cualquier otro motivo que incluso de último momento, lleve al ciudadano a emitir su voto a favor de alguna propuesta concreta.
En esas circunstancias, para determinar cuándo la voluntad del ciudadano ha sido afectada negativamente de modo que se pueda afirmar la conculcación al principio de libertad del sufragio, no basta con atender a un hecho específico, sino que es necesario valorar un conjunto de elementos que permitan percibir objetivamente esa influencia. No se debe perder de vista que el procedimiento es dinámico y que en él confluye un conjunto de factores que inciden y determinan la posición de las distintas fuerzas políticas que participan. Tales factores son, por ejemplo, la participación plural de candidatos, con plataformas y programas electorales distintos, que generan movimientos constantes en los grados de preferencia electoral de los ciudadanos.
Afirmar que sólo una circunstancia, como puede ser la divulgación de propaganda negativa en contra de un candidato sea suficiente para generar la pérdida de la posición que el candidato afectado había estimado tener, sólo sería posible si dicha afirmación estuviera respaldada con los elementos de prueba suficientes para dotarla de convicción. Un medio de prueba que podría orientar este resultado, pero que no sería definitorio, son las mediciones técnicas debidamente diseñadas y metodológicamente realizadas, como son las encuestas, que evidencien la relación de las campañas electorales con la predisposición de los electores, sobre la base de referencias previas, simultáneas y posteriores a la campaña, que muestren la intención del voto antes de la campaña y durante ésta, para compararla finalmente con, la forma en que el voto fue emitido durante la jornada electoral.
Un referente que muestre esta relación permitiría conocer el movimiento que se produce respecto de la intención del voto ciudadano; si ese medio convictivo proporciona datos acerca de cuál era la preferencia electoral, antes del inicio de las campañas y si se mantuvo durante éstas, o bien si hubo un cambio en virtud de las campañas electorales desarrolladas.
Un distintivo importante en las campañas electorales es sin duda la certidumbre de la información que proporcionan los actores políticos. Cuando en la propaganda se aducen hechos ciertos y cuando se hacen propuestas serias, con alto grado de credibilidad, se puede suponer que los efectos persuasivos de la propaganda son mayores o más eficientes para alcanzar el propósito pretendido. Esta credibilidad depende de la coherencia de los actos referidos y de la sustentabilidad de las propuestas, esto es, si son realistas y ofrecen soluciones eficaces o no.
Empero, toda propaganda electoral puede tener un doble efecto en la conciencia de los destinatarios.
Si se trata de una campaña electoral que satisfaga los elementos positivos que se han mencionado, que sea objetiva, seria, propositiva y verídica, el efecto puede estar más apegado a los principios democráticos, de tolerancia y respeto al adversario y resultaría atractiva para quienes profesan esos valores; en tanto que si la propaganda no tiene esas características, ya sea porque las propuestas de campaña sean subjetivas, poco sustentadas, genéricas, sin identificación de problemas, ni propuesta de soluciones, inverosímiles o incongruentes con lo que se promueve y con la conducta asumida por el partido o coalición postulante o por el candidato, el efecto buscado puede no lograrse, sino perder fuerza política y convencimiento en el electorado.
Ese doble efecto lo pueden tener también las campañas electorales negativas.
En estos casos, cuando se da una campaña negativa entre los contendientes electorales, los efectos de la promoción de mensajes tendentes a dañar la imagen de alguno de ellos, tiene también en principio un propósito deseado y un efecto inmediato, consistentes en provocar una afectación al contrincante, para reducir su preferencia electoral o al menos para detener su crecimiento o bien para buscar la conversión en la intención del voto, a fin de que sea desfavorable al candidato contra quien se hace la campaña negativa.
No obstante esos propósitos inmediatos, la difusión de la campaña negativa puede a su vez generar un efecto mediático no deseado por quien la instrumenta. Lo anterior es explicable si se atiende a que, entre los electores, existe un número de ciudadanos que no varía su preferencia electoral, que se mantiene en su intención de voto, por convicción personal, por el interés económico o benéfico que representa, por simpatía o antipatía con el candidato o cualquiera otra razón o circunstancia. Estas convicciones se pueden mantener incluso cuando exista una campaña negativa en contra de un candidato; con mayor razón si los ciudadanos estiman injusta la campaña negativa o si por cualquier otro factor la rechazan.
En esos supuestos puede suceder que la fuerza política de quien sufre, no vea disminuido su nivel de preferencia electoral o incluso que al ser identificado como un actor afectado injustamente encuentre mayor respaldo no sólo en sus seguidores, sino también en ciudadanos que orienten su simpatia hacía quien consideran “victima” de una conducta indebida. Incluso puede ser, que quienes comulgaban con el partido político autor de la campaña negativa, rechacen su conducta y cambien su preferencia electoral o, por lo menos, se alejen de la que representa el partido político o candidato que promueve la campaña negativa.
Ante la diversidad de factores que confluyen para determinar el sentido del voto y la pluralidad de efectos que pueden producir en la realidad las campañas políticas, positivas o negativas, es válido afirmar, que la sola existencia de algunos spots o mensajes negativos es en sí misma insuficiente para concluir, indefectiblemente, que se ha afectado el principio de la libertad del voto. Lo que sí se puede establecer es, que tal campaña publicitaria, como cualquier propaganda, influye en determinada medida en la formación de la voluntad del votante, así como que la divulgación de esta clase de mensajes es uno de los distintos factores que el elector puede tener en cuenta, en lo individual, para decidir por quién votar.
En el caso concreto, de la ponderación de los promocionales señalados, en vinculación con el desarrollo del procedimiento electoral, se concluye que no son suficientes para declarar la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Baja California, toda vez que se trata de hechos aislados con los cuales la Coalición actora no demuestra que se trate de una campaña o acción sistemática y generalizada.
Tampoco del contenido de los cuatro discos compactos que el Consejo Estatal Electoral denominó “Monitoreo General”, “Monitoreo 1”, Monitoreo ET 1” y Monitoreo 2 ET”, se desprenden elementos suficientes para sustentar la afirmación de la Coalición demandante en el sentido de que se trato de una campaña o de una acción concertada para denostar al candidato de la Coalición “Alianza Para Que Vivas Mejor” Jorge Hnak Rhon realizada por la Coalición “Alianza por Baja California”, sus candidatos y terceros.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que a la misma conclusión arribó la autoridad responsable, quien si bien no analizó los alcances de cada uno de los promocionales en cuanto a su efecto denostativo, lo cierto es que refirió que aún suponiendo que se les pudiera ponderar con un valor probatorio pleno, los efectos de una campaña de esta naturaleza, como la que arguye el actor, difícilmente podían ser medidas de manera precisa, al no existir elementos objetivos que permitan arribar a una conclusión definitiva, inobjetable y uniforme de la relación causa-efecto entre la propaganda negativa y el sentido concreto de la votación emitida en una elección, argumentos respecto de los cuales, la coalición actora no controvierte en modo alguno.
Finalmente, aun cuando esta Sala Superior ha concluido que la existencia de los spots denominados “Teléfono de Hank” y “Tu Confianza”, es insuficiente para anular la elección de Gobernador del Estado de Baja California, lo cierto es que, por su contenido denostativo, si podrían dar lugar a la imposición de alguna sanción en el ámbito administrativo electoral, puesto que, respecto de ellos el Consejo Estatal Electoral había determinado multar al Partido Acción Nacional, sin embargo, con relación al primero, el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de esa entidad federativa revocó la resolución atinente para el efecto de que se repusiera el procedimiento.
Por tanto, se debe dar vista al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, para que, al resolver lo que en Derecho proceda, tome en cuenta lo considerado en esta sentencia.
NOVENO. Conclusión. En conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden, se concluye:
a) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, en los procedimientos electorales que se celebren en esa entidad federativa rigen los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
b) La vulneración de tales principios, durante el desarrollo de los procedimientos electorales puede conducir, en determinadas circunstancias, a la anulación de las elecciones en las que se actualice la transgresión.
c) Para que ello sea posible, es necesario que los sujetos legitimados para el ejercicio de la acción impugnativa, a través de los medios de impugnación previstos en la legislación electoral, aduzcan ante las autoridades competentes para conocer de tales vías de defensa, que se realizaron hechos concretos, constitutivos de violación, generalizada y sistemática, en grado tan importante, desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo, de los principios rectores mencionados.
Además, es requisito sine qua non que las afirmaciones sobre los hechos constitutivos de las violaciones aducidas queden debidamente probadas, a efecto de que, una vez acreditadas las conductas ilícitas, se pueda declarar la consecuencia jurídica consistente en la anulación de la votación recibida en determinadas mesas directivas de casilla e incluso la anulación de la elección.
d) Si no son probados los hechos constitutivos de las violaciones aducidas, no es conforme a Derecho privar de efectos la elección impugnada, no obstante que el demandante hubiere alegado, sin demostrarlo, que se vulneraron los principios rectores de la función estatal electoral.
e) En el caso que se resuelve, la Coalición demandante pretendió que la autoridad jurisdiccional local anulara la elección de Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, porque consideró que existieron hechos durante el procedimiento electoral, que vulneraron los principios que rigen toda elección; sin embargo, la mencionada autoridad jurisdiccional ahora demandada consideró que las violaciones alegadas no fueron probadas y, por ende, no acogió la pretensión de anulación expresada por la enjuiciante.
f) En el caso particular cabe destacar que, ante las consideraciones del tribunal señalado como responsable, la coalición demandante debió contraargumentar y demostrar, ante esta Sala Superior, en el juicio en el que se actúa, que la sentencia impugnada no fue dictada conforme a Derecho y que, por ende, debía ser revocada o modificada, a efecto de que la pretensión de nulidad de la elección hecha valer en el juicio de origen fuera acogida. Para ese fin, la impugnante debía formular agravios contundentes para desvirtuar los razonamientos en los que la autoridad responsable sustentó la sentencia impugnada; no obstante, el examen de los agravios expresados, realizado por esta Sala Superior en las consideraciones que anteceden, condujo a concluir que son inoperantes o infundados y, por ende, ineficaces para logar el objetivo pretendido.
g) En consecuencia, como la sentencia impugnada no fue eficazmente combatida y la Coalición demandante no demostró que es contraria a Derecho, el mencionado acto jurisdiccional debe ser confirmado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil siete, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en los recursos de revisión radicados en los expedientes RR-108/2007 y RR-109/2007, acumulados.
SEGUNDO. En los términos indicados en el Considerando Cuarto, dése vista a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, con copia certificada de esta ejecutoria.
TERCERO. Notifíquese la presente sentencia al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, para los efectos precisados en el Considerando Octavo.
NOTIFIQUESE: personalmente a la Coalición actora y a la Coalición tercera interesada; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable y al Instituto Estatal Electoral y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José Alejandro Luna Ramos. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| ||
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| ||
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |||
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |||