JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-272/2001
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA.
SECRETARIO: RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN
México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos mil uno.
VISTOS, para dictar sentencia, los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Florencio Pérez Ruiz, en contra de la resolución de once de noviembre del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en los expedientes acumulados identificados con los números R.I.E.A./XV/035/2001 y R.I.E.A./XV/036/2001, formados con motivo de la interposición de dos recursos de inconformidad, y
R E S U L T A N D O :
I. El siete de octubre del dos mil uno se celebró la elección de concejales a los ayuntamientos en el estado de Oaxaca, entre los que se encuentra, el del municipio de Huajuapan de León.
II. El once de octubre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Huajuapan de León, Oaxaca, realizó el cómputo de la elección a concejales, resultando triunfadora la planilla postulada por el Partido Acción Nacional; del mismo modo, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría respectiva.
III. Inconformes con la declaración de la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría aludida, por la supuesta inelegibilidad del candidato a primer concejal propietario de la planilla triunfadora, el trece de octubre siguiente, los representantes legales de los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, interpusieron sendos recursos de inconformidad, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, el once de noviembre del año en curso, en los expedientes acumulados identificados con los números R.I.E.A./XV/035/2001 y R.I.E.A./XV/036/2001.
Las consideraciones, en lo que importa, y los puntos resolutivos del fallo en comento son:
“C O N S I D E R A N D O:
...CUARTO.- Por cuestión de método se analiza en un solo considerando los agravios vertidos por el Partido Revolucionario Institucional y los del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que en esencia ambos recurrentes impugnan el mismo acto del Consejo Municipal de Huajuapan de León, consistente en la nulidad de la elección de concejales para el ayuntamiento por inelegibilidad del Primer Concejal propietario Francisco Ignacio Círigo Villagómez.
Los recurrentes demandan la nulidad de la elección en términos del artículo 257, sección V, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, argumentando que Francisco Ignacio Círigo Villagómez no reúne el requisito de elegibilidad previsto en la fracción III, del artículo 24 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, que determina entre los requisitos para ser miembro de un ayuntamiento, el de estar avecindado en el municipio, por un periodo no menor de un año inmediato anterior al día de la elección. Este requisito debe relacionarse con el artículo 13, fracción II, inciso a), del mismo ordenamiento legal, que establece que se consideren vecinos del municipio los habitantes que tengan más de seis meses de residencia fija dentro de su territorio, luego es claro que es requisito legal para integrar un ayuntamiento el contar con la vecindad en el municipio respectivo, por un periodo no menor a un año antes del día de la elección, lo que implica que los integrantes de las planillas postuladas por los partidos políticos debieron cumplir con esa condición.
Para acreditar el cumplimiento del requisito de vecindad y residencia de que se trata, en la solicitud de registro de la candidatura de Francisco Ignacio Círigo Villagómez se acompañó una constancia expedida por el Presidente Municipal de Huajuapan de León, actuando con el Secretario Municipal como se advierte de las copias certificadas del expediente de registro del referido candidato cuyas copias certificadas obran en autos, la documental es del siguiente tenor:
‘A QUIEN CORRESPONDA:
El que suscribe, Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Huajuapan, Oaxaca, actuando ante su Secretario Municipal que autoriza y da fe.
HACE CONSTAR
Que el C. FRANCISCO IGNACIO CÍRIGO VILLAGÓMEZ cuya fotografía aparece al margen es originario y vecino de esta Ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca, con domicilio en la Calle Micaela Galindo Número 18 Colonia Centro, en esta misma localidad. (CON MAS DE UN AÑO DE RESIDENCIA EN LA CIUDAD).
A solicitud del Interesado y para los efectos legales que procedan, se expide la presente en la Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca. A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL UNO.’
Con esta constancia se acredita de manera plena que Francisco Ignacio Círigo Villagómez tiene más de un año de residencia en Huajuapan de León, toda vez que se encuentra firmada por el Secretario Municipal, quien si bien es cierto del texto se advierte que actúa dando fe de la actuación del presidente municipal, es claro que actúa en cumplimiento a las atribuciones que tiene conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, dentro de las que se establece en la fracción VII, expedir las constancias de vecindad que soliciten los candidatos a puesto de elección popular y los ciudadanos, razón por la que se encuentra satisfecho el requisito que establece el artículo 24 fracción III, de la propia Ley Orgánica Municipal de la cual se acredita en el sentido de que esta avecindado en el municipio por un periodo no menor de un año inmediato anterior al día de la elección. Es indudable que en el presente recurso se está controvirtiendo el contenido de esta última constancia, al sostenerse que no es verdad que Francisco Ignacio Círigo Villagómez haya tenido su vecindad en Huajuapan de León, durante el tiempo establecido en la citada constancia; ante lo cual, en el caso de acreditarse tales aseveraciones, se daría el supuesto previsto en el artículo 257, sección V, del Código Electoral.
Por su parte tanto el Partido Revolucionario Institucional como el Partido de la Revolución Democrática exhiben copias certificadas tomadas a su vez de copias certificadas de una constancia de residencia en Chila de las Flores, Estado de Puebla, expedida por el Presidente Municipal de ese lugar (visibles a fojas noventa y uno a noventa y cuatro del expediente en que se actúa, y fojas treinta y seis y treinta y siete del cuaderno principal del expediente acumulado R.I.E.A./XV/036/2001), al respecto cabe destacar que el partido tercero interesado se refiere a la constancia al exhibir una diversa constancia del referido presidente municipal de Chila de las Flores, Puebla, por lo que se presume la existencia de esa documental en la que el Presidente Municipal de ese lugar hizo constar que FRANCISCO IGNACIO CÍRIGO VILLAGÓMEZ reside en ese municipio del estado de Puebla a partir del mes de diciembre de dos mil, esta última constancia que fue extendida con fecha dieciséis de junio de dos mil uno, dice:
‘A QUIEN CORRESPONDA
PRESENTE:
EL QUE SUSCRIBE, C. PROFESOR RUBÉN SARABIA GUZMÁN, PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE CHILA DE LAS FLORES, ESTADO DE PUEBLA POR MEDIO DEL PRESENTE HACE CONSTAR QUE CON FECHA 16 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, SE PRESENTÓ ANTE ESTA AUTORIDAD MUNICIPAL EL C. DIP. LUIS MIGUEL SANTIBÁÑEZ GARCÍA, CON DOMICILIO EN AVENIDA CONGRESO DE LA UNIÓN, S/N EDIFICIO H, SEGUNDO PISO, COLONIA EL PARQUE, MÉXICO DISTRITO FEDERAL, PARA SOLICITAR POR MEDIO DE UN OFICIO QUE SE ANEXA LA RESIDENCIA DEL C. FRANCISCO IGNACIO CÍRIGO VILLAGÓMEZ, SORPRENDIENDO A ESTA AUTORIDAD MUNICIPAL QUE DE BUENA FE PROPORCIONÓ LA CONSTANCIA SOLICITADA. LO QUE SE COMUNICA ANTE QUIEN CORRESPONDA PARA LOS USOS Y FINES LEGALES A QUE HAYA LUGAR.’
Además anexó copia simple de un oficio supuestamente suscrito por el diputado Luis Miguel Santibáñez García, en la que solicita se le expida constancia de residencia de Francisco Ignacio Círigo Villagómez, ‘con domicilio en Claveles No. 6, Col. Centro. C.P. 74990, en Chila de las Flores, Puebla’. Al respecto debe decirse que no se crea presuncionalmente la convicción de que el domicilio de Francisco Ignacio Círigo Villagómez sea el indicado en la población de Chila de las Flores, debido a que la constancia fue expedida por el Presidente municipal y no por el secretario municipal, quien tiene la facultad de expedir las constancia de vecindad que soliciten los habitantes del municipio, conforme a lo dispuesto por el artículo 138, fracción XIV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial de fecha veintitrés de marzo de dos mil uno, y las afirmaciones de los recurrentes no se corroboran con prueba alguna por ende prevalece el valor probatorio pleno de la documental que fue suscrita por el Secretario Municipal de Huajuapan de León, Oaxaca.
En la copia certificada del expediente de registro del candidato ya referido, obra una credencial para votar con fotografía del Francisco Ignacio Círigo Villagómez, aparece como su domicilio el ubicado en URSULO GALVÁN 115 (ciento quince), DEPARTAMENTO D 12 (doce), ZONA CENTRO, 91000 (noventa y un mil) XALAPA, VERACRUZ, esta documental sólo acredita que en la fecha de su registro en el padrón electoral en mil novecientos noventa y siete tenía su domicilio en esa ciudad, más no que un año antes de la fecha del registro de la planilla tuviera ese mismo domicilio, o se hubiese cambiado a Chila de las Flores, Puebla, esto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 291, sección 1, en relación con el 292, sección 2, del Código Electoral del Estado y por esta razón es infundado el agravio expresado por el Partido Revolucionario institucional, en apoyo a este razonamiento, por su carácter persuasivo, se transcribe la tesis de la Sala Regional Durango del Tribunal Electoral Federal que dice:
VECINDAD Y TIEMPO DE RESIDENCIA. LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA NO ES PRUEBA SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA.- La Credencial para Votar con fotografía no resulta eficaz por sí misma para tener por cierta la vecindad, ni el tiempo de residencia que como requisitos de elegibilidad exige el artículo 55, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por ello, debe probarse con otros medios que produzcan convicción.
SD-II-RIN-118/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática, Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.
El Partido Revolucionario Institucional ofreció como prueba de su parte del Instrumento notarial veinte mil cincuenta y dos volumen doscientos veintiuno del protocolo del Notario Público número cuarenta y seis en el estado, con residencia en Huajuapan de León, Oaxaca, que contiene declaración de Diego Reyes Mejía y Raúl Palma Guzmán, certificación de hechos y exhibición de documentos al respecto debe decirse que la declaración de Diego Reyes Mejía tiene valor probatorio respecto a los hechos que le constan por tener su domicilio en la cerrada de Micaela Galindo número once, letra ‘B’ (antes callejón Micaela Galindo) en Huajuapan de León, quien manifestó que por su profesión desde hace treinta años radica en esa Ciudad, en el domicilio señalado, que conoce a todos sus vecinos, con quienes conserva amistad, y entre ellos conoce a la señora Belen Villagómez Reyes, quien desde hace varios años ha vivido sola en la casa marcada con el número dieciocho de la calle Micaela Galindo, colonia centro, cerca de su casa, y que por ser su vecina y el declarante profesor jubilado, se ha dado cuenta que el único hijo que visita a su señora madre doña Belen Villagómez Reyes lo es Juan Manuel Círigo Villagómez, quien tiene un local comercial destinado a su Pastelería, en el mismo domicilio de su mamá, que el señor Francisco Ignacio Círigo Villagómez visitaba muy esporádicamente a su señora madre, sobre todo que hace algunos años estuvo radicando y trabajando en Xalapa, Veracruz, y últimamente se vino a radicar con su familia a la población de Chila de las Flores, Puebla, que Francisco Ignacio Círigo Villagómez únicamente viene de visita a la casa de su mamá, ya que tiene varios años de radica en otros lugares y que últimamente a partir del mes de julio del año en curso, lo ha visto que frecuenta en su domicilio a su señora madre y que por la razón de su dicho manifiesta que hace más de treinta años radica en este lugar, que conoce a todos su vecinos con quienes guarda amistad y entre ellos a Belen Villagómez Reyes, quien tiene establecido su domicilio en la calle Micaela Galindo número dieciocho, colonia centro en esta Ciudad, y ante el notario señaló la que según su afirmación es la casa de la referida señora, describiéndola, asentando el notario que se tomaron placas fotográficas, tanto de la propiedad descrita como de la calle Micaela Galindo, para su mejor orientación, asimismo obran anexas cuatro hojas tamaño oficio con una leyenda que dice ‘CASA DE LA SEÑORA BELEN VILLAGÓMEZ REYES’, con dos fotografías cada una, y dos fotografías con la leyenda ‘CALLE MICAELA GALINDO’. Asimismo obra la declaración de RAÚL PALMA GUZMÁN quien expone que es originario de la población de Chila de las Flores, Puebla, que desde hace varios años radica en Huajuapan de León, sin olvidar sus raíces frecuenta los fines de semana a sus señores padres, Raúl Palma Loyola y Yolanda Guzmán Amador, quienes con su demás familia siguen viviendo en su lugar de origen, Chila de las Flores, que en la calle de Claveles sin número, colonia centro, de la misma población, vive su tío, hermano de su señor padre, el señor Roberto Palma Loyola, quien tiene una hija de nombre Guadalupe Palma Ibarra (prima del declarante) quien vive en unión libre con el señor Francisco Círigo Villagómez, mismos que tienen establecido su hogar en una parte de la casa de sus padres y suegros, respectivamente y tíos del declarante, que todo el pueblo lo sabe, porque la familia Palma es muy numerosa y conocida en la región, que conoce al señor Círigo Villagómez, por ser periodista y locutor, que saben que va y viene de su trabajo en su automóvil chevy negro, regresando a su domicilio particular en Chila de las Flores en Puebla, al lado de su familia, que conoce esa población porque nació allí y su familia, frecuentando a sus padres, a sus tíos (suegros del señor Francisco Ignacio Círigo Villagómez), primos y demás familia, que conoce la casa de su Tío Roberto Palma Loyola y de los señores Francisco Ignacio Círigo Villagómez y Guadalupe Palma Ibarra que se trata de la casa marcada con el número seis de la calle de Claveles en pleno centro de la población de Chila de las Flores, Puebla, que es de dos plantas o niveles, en la planta baja se encuentra establecido un local comercial y la describe, indicando que en la puerta principal de la casa de enfrente esta siempre cerrada, es de lámina y que en el centro se encuentra propaganda política, una especie de calcomanía con fondo azul y letras amarillas con azul que dice ‘Círigo-Presidente vamos por Huajuapan’ y un círculo con las siglas del PAN y dos líneas cruzadas en forma de equis, ilustrando el voto, asimismo exhibió ocho placas fotográficas y que el notario glosa al testimonio, y manifiesta como razón de su dicho lo que expuesto previamente. El notario agregó al testimonio copia simple de las respectivas credenciales para votar con fotografía, de donde se advierte que los declarantes se identificaron ante el Notario Público, que coinciden los domicilios que en sus generales manifestaron al Notario y los que aparecen en la copia de su credencial para votar que aparece glosada en el instrumento, en cuanto al primer testimonio debe decirse que no se acredita que Belen Círigo Reyes sea madre del Candidato, esto es así porque no obstante que en el expediente de registro de la candidatura aparezca el acta de nacimiento, en el rubro relativo aparece el nombre Belen Círigo de Villagómez, de donde no se puede desprender que sean la misma persona, además, si bien un vecino puede observar el desarrollo de la vida cotidiana de quienes habitan en el mismo barrio, el declarante no manifiesta por qué modo tuvo conocimiento de lo que declaró, en especial respecto al supuesto domicilio actual de Francisco Ignacio Círigo Villagómez en Chila de las Flores, Puebla, por lo que el testimonio no crea convicción respecto a los hechos para destruir el valor probatorio pleno de la constancia expedida por el Presidente y Secretario del Municipio de Huajuapan de León; por otra parte, respecto al testimonio de Raúl Palma Guzmán, sus manifestaciones no se encuentran corroborados con alguna otra prueba, por lo que no crean convicción alguna respecto a los hechos que refieren, así mismo respecto a las fotografías que exhibió para hacer glosadas al testimonio debe decirse que no crean convicción en el Juzgador toda vez que refiere que fueron tomadas en el Municipio de Chila de las Flores Puebla, y se trata de pruebas técnicas que en cuanto a su contenido pueden ser modificadas, o editadas, sin que de ellas se pueda desprender que fueron tomadas en la población que indica el recurrente o en otra distinta, y que la casa efectivamente sea el domicilio en que afirma habita Francisco Ignacio Círigo Villagómez, por tanto carecen de valor probatorio al respecto.
Ahora bien, ante el Notario Público el representante del partido recurrente exhibió una copia certificada notarialmente que a su vez es copia certificada notarialmente de una constancia expedida por el Presidente Municipal de Chila de las Flores, a la que ya se hizo referencia, una copia simple de la credencial para votar de Francisco Ignacio Círigo Villagómez, misma a la que ya se ha hecho referencia por obrar ambas documentales en el expediente de registro del candidato a primer concejal y que ya han sido valoradas. En tales circunstancias, la constancia expedida por el Secretario Municipal de Huajuapan de León, genera por sí misma pleno valor probatorio acerca de la residencia y vecindad de Francisco Ignacio Círigo Villagómez en el municipio de Huajuapan de León, durante más de un año previo a la fecha de la elección el siete de octubre de dos mil uno; por lo que se reúnen los requisitos de elegibilidad previstos por el artículo 24 de la Ley Orgánica Municipal en relación con el artículo 13, fracción II, inciso a) del mismo ordenamiento legal, sin que se haya desvirtuado su valor probatorio con las pruebas aportadas por los recurrentes. Resultan infundados los agravios.
En consecuencia, se confirma el acta de cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección de concejales municipales Consejo Municipal, con cabecera en Huajuapan de León, Oaxaca, efectuada el siete de octubre del año actual, y la constancia de mayoría de validez expedida a favor de la planilla por el Partido Acción Nacional.
Por lo anteriormente expuesto y fundado de conformidad con lo establecido en el artículo 25, párrafos 5 al 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 1º. 5, 245 a 255, 256, 257, 261 a 263, 274, 295, 297 y 300 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca; se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Este Tribunal fue competente para conocer del presente Recurso de Inconformidad en los términos del considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO.- La legitimidad del Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática quedó acreditada en términos del considerando segundo de este fallo, así como la personería de sus respectivos representantes ante el Consejo Municipal Electoral.
TERCERO.- El trámite dado al presente recurso de inconformidad fue el correcto.
CUARTO.- Al resultar infundados los agravios se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de concejales municipales del Consejo Municipal; la declaratoria de validez; así como la constancia de mayoría de validez, expedida a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.
QUINTO.- Notifíquese personalmente la presente resolución a las partes en el domicilio que para tal efecto tienen señalado en esta ciudad capital; y por cédula que sea fijada en los estrados de este Tribunal al Partido Revolucionario Institucional por no haber señalado domicilio en esta ciudad; al Consejo Municipal Electoral así como a la Honorable Cámara de Diputados por conducto de la Oficialía Mayor, mediante oficio acompañado de copia certificada de esta resolución; finalmente al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante oficio, anexando copia certificada de la resolución así como del expediente que se formó con la substanciación del recurso, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar y en su oportunidad archívese el presente expediente como concluido. CÚMPLASE.
Así por unanimidad de votos, lo resuelve el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con sede en la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca firmando los magistrados que lo integran, Doctor FRANCISCO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Presidente, Licenciados: XOCHITL RAQUEL G. PÉREZ CRUZ y JUAN DE JESÚS VÁSQUEZ URDIALES, ante la Secretaría General de Acuerdos, Licenciada ESTHER ARACELI PINELO LÓPEZ; quien autoriza y da fe.
IV. En contra del sentido del fallo precisado en el resultando inmediato anterior, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante Florencio Pérez Ruiz, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el quince de noviembre del año que transcurre, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que hizo valer lo siguiente:
“AGRAVIOS:
1.- En el considerando cuarto de la Resolución que se impugna la responsable hace el análisis de los agravios vertidos por los Partidos Políticos inconformes con el argumento siguiente: ‘Para acreditar el cumplimiento del requisito de vecindad y residencia de que se trata, en la solicitud de Registro de la Candidatura de FRANCISCO IGNACIO CIRIGO VILLAGOMEZ se acompañó una Constancia expedida por el Presidente Municipal de Huajuapan de León, actuando con el Secretario Municipal, como se advierte de las copias certificadas del Expediente de Registro del referido Candidato cuyas copias certificadas obran en Autos, la documental es del siguiente tenor:... (Se transcribe la Constancia)... Con esta Constancia se acredita de manera plena que IGNACIO FRANCISCO CIRIGO VILLAGOMEZ tiene más de un año de residencia en Huajuapan de León, toda vez que se encuentra firmada por el Secretario Municipal quien si bien es cierto del texto se advierte que actúa dando fe de la actuación del Presidente Municipal, es claro que actúa en cumplimiento a las atribuciones que tiene conforme al Artículo 103 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, dentro de las que se establece en la Fracción VI, expedir las Constancias de Vecindad que soliciten los Candidatos a puestos de Elección Popular y los Ciudadanos, razón por la que se encuentra satisfecho el requisito que establece el Artículo 24 Fracción III, de la propia Ley Orgánica Municipal, de la cual se acredita en el sentido de que está avecindado en el Municipio por un periodo no menor de un año inmediato anterior al día de la elección’... Y mas adelante refiere: ‘Al respecto debe decirse que no se crea presuncionalmente la convicción de que el domicilio de FRANCISCO IGNACIO CIRIGO VILLAGOMEZ sea el indicado en la Población de Chila de Las Flores, debido a que la Constancia fue expedida por el Presidente Municipal y no por el Secretario Municipal quien tiene la facultad de expedir las Constancias de vecindad que soliciten los habitantes del Municipio, conforme a lo dispuesto por el Artículo 138 Fracción XIV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, publicada por el Periódico Oficial de fecha veintitrés de marzo de dos mil uno, y las afirmaciones de los recurrentes no se corroboran con prueba alguna, por ende prevalece el valor probatorio pleno de la documental que fue suscrita por el Secretario Municipal de Huajuapan de León, Oaxaca.’ En cuanto al análisis de la prueba testimonial ofrecida la responsable refiere: ‘En cuanto al Primer Testimonio (refiriéndose la responsable al Señor DIEGO REYES MEJIA) debe decirse que no se acredita que BELEN CIRIGO REYES, sea Madre del Candidato, esto es así por que no obstante que el Expediente de Registro de la Candidatura aparezca el Acta de Nacimiento, en el rubro relativo aparece el nombre de BELEN CIRIGO DE VILLAGOMEZ, de donde no se puede desprender que sean la misma persona, además si bien un vecino no puede observar el desarrollo de la vida cotidiana de quienes habitan en el mismo barrio, el Declarante no manifiesta porque modo tuvo conocimiento de lo que declaró, en especial respecto al supuesto domicilio actual de FRANCISCO IGNACIO CIRIGO VILLAGOMEZ, en Chila de Las Flores, Puebla, por lo que es testimonio no crea convicción respecto a los hechos para destruir el valor probatorio pleno de la Constancia expedida por el Presidente y Secretario del Municipio de Huahuapan de León; por otra parte, respecto al testimonio de RAUL PALMA GUZMAN, sus manifestaciones no se encuentran corroboradas con alguna otra prueba, por lo que no crean convicción alguna respecto a los hechos que refieren, así mismo respecto a las fotografías que exhibió para hacer glosadas al testimonio debe decirse que no crea convicción en el juzgador toda vez que refiere que fueron tomadas en el Municipio de Chila de Las Flores, Puebla y se trata de pruebas técnicas que en cuanto a su contenido pueden ser modificadas o editadas sin que se de ellas se pueda desprender que fueron tomadas en la Población que indica el recurrente o en otra distinta, y que la casa efectivamente sea el domicilio en que afirma habita FRANCISCO IGNACIO CIRIGO VILLAGOMEZ, por tanto carecen de valor probatorio al respecto.’
II.- Del análisis de los argumentos hechos valer por la responsable es evidente que desde un inicio tiene por desechadas las pruebas aportadas por el suscrito en mi escrito inicial dándole pleno valor probatorio, que no tiene, a la Constancia expedida por el Presidente y Secretario Municipal de Huajuapan de León, Oaxaca; esto es, ya que dicha Constancia no se encuentra adminiculada con ningún otro medio de prueba que nos lleve al entendimiento y convencimiento de que efectivamente FRANCISCO IGNACIO CIRIGO VILLAGOMEZ, sea residente y avecindado del Municipio de Huajuapan de León, en el Estado de Oaxaca, en consecuencia no cumple con los requisitos de elegibilidad exigidos por la Ley, ya que el Partido Político que lo postuló, ante la responsable se limitó a desestimar las pruebas ofrecidas por parte del Partido Político que represento, sin aportar otros elementos de prueba que justificaran lo aseverado en la Constancia de Residencia de referencia, y a decir verdad, no existen otros elementos de prueba para justificar que verdaderamente FRANCISCO IGNACIO CIRIGO VILLAGOMEZ, haya vivido en Huajuapan de León, al menos un año antes de la elección, y la sola Constancia en este caso no basta para justificarlo como así se deduce de la Jurisprudencia del Tribunal Federal Electoral titulada: ‘VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. La vecindad y la residencia no se prueban solo con la existencia de domicilio, ya que también se deben acreditar el tiempo y la efectividad de las mismas, toda vez que el concepto de vecindad implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada. Es decir, para estimar que se han acreditado jurídicamente los requisitos de vecindad y residencia exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no basta con tener inmuebles en propiedad en un lugar específico, sino habitarlos de manera ininterrumpida y permanente. SD-II-RIN-118/94 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática. Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimidad de Votos.’ Y en el caso que nos ocupa no existe elemento de prueba que determine que FRANCISCO IGNACIO CIRIGO VILLAGOMEZ, tenga casa, familia e intereses de Huajuapan de León, en consecuencia no tiene fijeza ni permanencia en el Municipio, por lo tanto no puede gobernar un Municipio del que desconoce sus necesidades, su problemática, por no conocer a los vecinos para velar por sus intereses, es mas, no se siente parte del Municipio. La multicitada Constancia con la que pretende acreditar su residencia fue expedida por la Autoridad Municipal sin sustento alguno, y fue dada con el único propósito de ayudar al Candidato del Partido Político en el Poder, o en todo caso, el Presidente y el Secretario Municipal fueron sorprendidos en su buena fe expidiendo un documento sin haber verificado en realidad lo que avalaban y sin que se hayan fundado en documento alguno como la Credencial de Elector, Recibos de pago de servicios y ningún otro que de manera indiciaria indique que verdaderamente vive en el domicilio de Micaela Galindo número dieciocho, en el Centro de la Ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca, lugar en el que verdaderamente y únicamente, vive su Señora Madre BELEN VILLAGOMEZ REYES, y lo cierto es que FRANCISCO IGNACIO CIRIGO VILLAGOMEZ, vive en la Población de Chila de Las Flores, en el Estado de Puebla, en donde tiene su domicilio en la Calle Claveles número seis, como así se hace constar en la Constancia de Residencia expedida por el Presidente Municipal de dicha Población, misma que en ningún momento ha manifestado él mismo que la expidió que sea falso lo que hace constar, documental pública a la que le podemos atribuir un valor de indicio que adminiculada con los otros elementos de prueba nos llevan al convencimiento de que éste es el verdadero domicilio del Candidato de Acción Nacional, por lo que en el presente caso, sí se surte el supuesto previsto por el Artículo 257 Fracción V del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
III.- Si bien es cierto que con la Credencial de Elector no se prueba el verdadero domicilio de la persona, es evidente que FRANCISCO IGNACIO CIRIGO VILLAGOMEZ, en el año de mil novecientos noventa y siete tenía su domicilio en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, por lo que en una relación lógica se determina que es verdad lo manifestado por el Señor DIEGO REYES MEJIA, quien en la información testimonial rendida ante Notario Público en términos de Ley y que obra en Autos del Expediente, manifestó: ‘...que el Señor FRANCISCO IGNACIO CIRIGO VILLAGOMEZ, visitaba muy esporádicamente a su Señora Madre, sobre todo que hace algunos años estuvo radicando y trabajando en Xalapa, Veracruz y últimamente se vino a radicar con su familia a la Población de Chila de Las Flores, Puebla...’, y verdaderamente como consta en la Credencial de Electoral de FRANCISCO IGNACIO CIRIGO VILLAGOMEZ, en el año de mil novecientos noventa y siete tuvo su domicilio en Xalapa, Veracruz; deduciendo de manera lógica que a este señor le constan los hechos de sus vecinos por el tiempo de residencia que tiene en el lugar, por lo que contrario a lo expuesto por la responsable se limita a determinar que el Declarante no manifiesta porque modo tuvo conocimiento de lo que declaró, sin observar que al manifestar la razón de su dicho hace alusión precisa del porque le constan los hechos que manifiesta, relatando pormenores de la vida familiar de la Señora Madre del Señor FRANCISCO IGNACIO CIRIGO VILLAGOMEZ, quien responde al nombre y es conocida pública y socialmente como BELEN VILLAGOMEZ REYES, y en una concatenación lógica es de deducirse que bien puede ostentarse como BELEN VILLAGOMEZ DE CIRIGO, pero en ningún momento, el Testigo manifiesta que la citada Señora responda al nombre de BELEN CIRIGO REYES, como lo asienta en su resolución, y es obvio que en el Acta de Nacimiento del impugnado no puede aparecer el nombre de su Señora Madre como BELEN CIRIGO DE VILLAGOMEZ, por lo que se deduce que la Autoridad señalada como responsable se equivocó al hacer la relación de nombres en el considerando cuarto de su resolución, siendo equivocado su razonamiento en el sentido de determinar que no se trata de la misma persona; por lo que es de deducirse que dicho testimonio es verídico por lo que debe estimársele pleno valor probatorio al momento de resolver en definitiva. Lo mismo acontece con el testimonio rendido por el DOCTOR RAUL PALMA GUZMAN, a quien la Autoridad responsable se limita ha determinar que sus manifestaciones no se encuentran corroboradas con alguna otra prueba, por lo que no crean convicción alguna respecto a los hechos que refiere, sin que se haga el análisis del porque de la desestimación, por el contrario, a dicho testimonio debe estimársele pleno de valor probatorio por encontrarse rendido en términos de Ley, ya que corroborado con los otros elementos de prueba nos llevan al convencimiento de que es verdad lo manifestado, tan es así que refiere hechos personales y familiares que solo a una persona a quien le conste y sea cercana a la familia puede manifestarlos, por lo que podemos deducir que FRANCISCO IGNACIO CIRIGO VILLAGOMEZ, verdaderamente tenía al menos hasta hace unos meses, su domicilio en Chila de Las Flores, en el Estado de Puebla, como se corrobora con las placas fotográficas que obran en el testimonio notarial anexo al Expediente, a las que debe estimársele pleno valor probatorio ya que contrario a lo que refiere la Autoridad responsable dichas placas fotográficas son verdaderas, como así lo corrobora el Representante del Partido Acción Nacional en su escrito presentado como tercero interesado y que obra en Autos del Expediente Electoral, al manifestar que si existe propaganda en dicha población es por la simpatía de su candidato en dicha comunidad, aunado a que en ningún momento las estima como falsas, y como puede apreciarse en las fachadas de las casas existen pintas de Partidos Políticos que ponen de manifiesto que la ubicación de dichas construcciones es en Chila de Las Flores, en el Estado de Puebla, en donde también en una de las casas existe propaganda del Candidato impugnado, por lo que es evidente que ciertamente el Señor FRANCISCO IGNACIO CIRIGO VILLAGOMEZ, tiene relación con la Población de Chila de Las Flores, en el Estado de Puebla, por lo que causa agravios a mi representado la Sentencia Impugnada, por que la Autoridad Responsable hizo una inexacta aplicación de los Artículos 291 Sección 1 inciso a) y sección 3, y 292 secciones 2 y 3 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, que regular el valor jurídico de las Pruebas.
IV.- Es necesario que se haga un análisis exhaustivo de la Constancia de Residencia expedida por el Presidente Municipal de la Ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca; a favor del señor FRANCISCO IGNACIO CIRIGO VILLAGOMEZ, y es evidente que por sí sola no puede acreditar que tenga su domicilio y lugar de residencia en dicha Ciudad, y solo puede estimarse pleno valor probatorio cuando se encuentre sustentada en expedientes o registros que existan previamente, o algún medio de prueba que nos lleve al convencimiento, tal y como así lo determina la Tesis de Jurisprudencia visible en el apéndice 1995, Tomo VI, Sexta época, Página 152, que a la letra dice: ‘DOCUMENTOS PÚBLICOS. CERTIFICACIONES DE DOMICILIOS EXPEDIDAS POR PRESIDENTES MUNICIPALES. Las certificaciones expedidas por presidentes municipales sobre la existencia del domicilio de determinada persona, dentro de su jurisdicción territorial, solo puede acreditar de manera fehaciente ese hecho cuando se apoye en expedientes o registros que existieran previamente en los Ayuntamientos respectivos para que puedan ser considerados como constitutivos de documentos públicos con pleno valor legal probatorio.’ Es pertinente argumentar que dichos expedientes o registros a que se refiere la tesis, deben por lógica contener elementos idóneos sobre los hechos que se certifican, por lo que al no existir elementos que sustenten dicha documental, menor es la certeza de la veracidad del hecho que certifica, por lo que su valor probatorio se reduce a mero indicio por no encontrarse corroborado, y menos aún puede presumirse cierto, ya que ‘como indicio’, la credencial de elector de FRANCISCO IGNACIO CIRIGO VILLAGOMEZ, no le beneficia para presumir cierto que sea vecino de la Ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca; ni existe por lo menos recibo de luz, agua, teléfono, predio u otro cualquiera que por lo menos nos indique la presunción de que vive en Huajuapan de León, aunque ello, solo pondría de manifiesto el pago de servicios y no el verdadero arraigo a un municipio, de lo anterior, considero que dicha constancia no genera la convicción indubitable del verdadero domicilio de FRANCISCO IGNACIO CIRIGO VILLAGOMEZ, aunado a que no se funda en un padrón o catastro de personas avecindadas en la población que previsto en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y en la propia Constitución en su Artículo 36 Fracción I pueda crearse, y que se determine que los datos de la constancia fueron tomados de dicho padrón, máxime que se contrapone con las pruebas aportadas por el suscrito. No debemos pasar inadvertida la definición de domicilio que es el lugar donde habitualmente una persona reside, como lo establece el Artículo 29 del Código Civil para el Distrito Federal en materia Común y para toda la República en materia federal. Por todo ello, hemos de concluir que dicha constancia tiene únicamente un valor indiciario, situación en la que también, a decir verdad, se encuentra la constancia expedida por el Presidente Municipal de la población de Chila de las Flores, en el Estado de Puebla, solo que esta última se encuentra robustecida con otros elementos de prueba, que juntos nos llevan a la convicción de la verdadera residencia de FRANCISCO IGNACIO CIRIGO VILLAGOMEZ.
V.- Es procedente la nulidad de la elección del Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca, en términos de lo dispuesto por el Artículo 257 Fracción V, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca; ya que FRANCISCO IGNACIO CIRIGO VILLAGOMEZ, no es elegible en términos de la Fracción III del Artículo 24 de la Ley Orgánica que rige los Municipios en el Estado de Oaxaca, que establece que para ser miembro de un Ayuntamiento es requisito estar avecindado en el Municipio cuando menos un año antes al día de la elección, y en el presente caso es evidente que dicha exigencia legal no ha sido satisfecha por el Candidato a Primer Concejal de la Planilla postulada por el Partido Acción Nacional. Lo anterior quedó plenamente justificado en Autos del Expediente Electoral acumulado R.I.E.A./XV/035/2001 y R.I.E.A./XV/036/2001, con todas y cada una de las pruebas ofrecidas a las que debe estimarse pleno valor probatorio en términos de Ley, lo que en evidencia dejó de hacer la responsable al no fundar y motivar su resolución en términos del Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violando con ello en perjuicio del Partido Político que represento dicho precepto legal que dispone: ´Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la Autoridad Competente que funde y motive la causa legal del procedimiento’, sin que en el presente caso la Autoridad señalada como responsable haya fundado y motivado debidamente su resolución ya que no citó los preceptos legales necesarios para sustentar su resolución, limitándose a fundarse en apreciaciones subjetivas de los elementos de prueba, y tampoco hizo los razonamientos lógicos y jurídicos del porque considera no estimar valor probatorio a las pruebas, y que en consecuencia no se ajustan a la norma jurídica, lo que evidentemente causa agravios al Partido Político que represento por no haber adecuación entre sus argumentos y la Ley que reglamenta la materia, para que de manera precisa nos lleve al convencimiento de la legalidad de su resolución, por lo que no existe legalidad en la resolución impugnada, ya que los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, no resolvieron a plenitud con lo dispuesto por el Artículo 5 segundo párrafo, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, que a la letra dice: ‘...La interpretación de este Código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 14 de la Constitución Federal’. En atención a ello, y al no haberse cumplido las formalidades esenciales el procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho como se ha venido argumentando, y al no haber –la responsable- resuelto conforme a la letra e interpretación jurídica de la ley, es que se viola en perjuicio del Partido Político que represento lo dispuesto por el Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que insisto, que al no haber hecho la responsable un recto raciocinio de la valoración de las pruebas, de la relación que guardan entre si, de la verdadera relación y robustecimiento que guardan unas con otras, es que me causa agravios su resolución, misma que viola lo dispuesto por el Artículo 36 Fracciones I y V de la Constitución Política, primeramente por no determinar que dicha constancia expedida por el Presidente y Secretario del Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca, se encuentra sustentada en catastro o padrón municipal; y en segundo término porque debe decretarse contrario a lo resulto por la responsable, que FRANCISCO IGNACIO CIRIGO VILLAGOMEZ, no puede ser Presidente Municipal de Huajuapan de León, Oaxaca, por no residir en el Municipio que quiere gobernar, en términos de la Fracción III del Artículo 24 de la Ley Orgánica que rige los Municipios en el Estado de Oaxaca.
En consecuencia, es legal y procedente revocar la Sentencia definitiva que en este Juicio de Revisión Constitucional en materia Electoral se demanda, por los argumentos hechos valer en el presente escrito.
Ofrezco como pruebas de mi parte:
LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: Consistente en todas y cada una de las actuaciones y constancias que obran en el Expediente R.I.E.A./XV/035/2001 y R.I.E.A./XV/036/2001 acumulados, mismo que fue formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Político que represento y por el Partido de la Revolución Democrática.
LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA: Consistente en todo lo que favorezca a los intereses de mi representado.
Todo lo anteriormente expuesto y fundado a Ustedes CC. Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente pido:
PRIMERO.- Se me tenga por presentado en tiempo y forma legal presentando JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, en términos de mi presente escrito de demanda.
SEGUNDO.- Se me tenga manifestando los agravios que hago valer en los términos precisados.
TERCERO.- Se sirva substanciar el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, y en su oportunidad dictas la resolución correspondiente revocando la resolución impugnada, decretando inelegible a FRANCISCO IGNACIO CIRIGO VILLAGOMEZ como primer concejal postulado en la planilla del Partido Acción Nacional.”
V. Mediante oficio número TEE/P/2595/2001, de dieciséis de noviembre de dos mil uno, presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca remitió, entre otros documentos, el original del escrito que contiene el juicio de revisión constitucional electoral de mérito, los autos originales de los expedientes números R.I.E.A./XV/035/2001 y R.I.E.A./XV/036/2001, así como el informe circunstanciado de ley.
VI. Por acuerdo de diecinueve de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó la integración del expediente en que se actúa y remitió los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-1415/01, signado por el Subsecretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
VII. Mediante oficio número TEE/P/2643/2001, de diecinueve de noviembre del presente año, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, remitió entre otros documentos, el escrito de comparecencia del Partido Acción Nacional, como tercero interesado.
VIII. Por auto de veintitrés de noviembre de este año, al no advertirse causa manifiesta de improcedencia alguna, se admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral de mérito y se requirió diversa información al Presidente Municipal de Huajuapan de León, Oaxaca.
IX. Mediante proveído de cuatro de diciembre del año en curso, se tuvo por cumplido en tiempo y forma el requerimiento referido en el resultando anterior. De igual forma, se acordó dar vista al actor y al tercero interesado del contenido del escrito por medio del cual se dio cumplimiento al requerimiento formulado, así como de sus anexos, para que estas partes manifestaran lo que a su derecho conviniera.
X. Por oficio SGA-OP-011/2001, de diez de diciembre del año en curso, el Jefe de la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, informó a la ponencia el magistrado instructor del juicio en que se actúa, que en el plazo comprendido del cuatro al seis de diciembre de dos mil uno, no se encontró anotación o registro sobre la recepción de promoción o documentación alguna presentada por los partidos políticos Revolucionario Institucional o Acción Nacional, relacionada con el presente asunto.
XI. Por auto de veintiséis de diciembre de dos mil uno, se requirió a la Comisión Federal de Electricidad, por conducto de su titular, para que proporcionara y remitiera diversa información a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
XII. Mediante auto de veintinueve de diciembre del presente año, se tuvo por precluido el derecho de los partidos Revolucionario Institucional, como actor, y Acción Nacional, como tercero interesado, de manifestar lo que a su derecho conviniera en relación con la vista otorgada, asimismo, se tuvo por cumplido en forma, más no en tiempo el requerimiento referido en resultando anterior y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción y se dejó el asunto en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafo 2, inciso d), 4, 6, párrafo 3 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La procedencia del presente juicio, se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del partido actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el acto combatido y la autoridad emisora, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que le causa la citada determinación.
Asimismo, el juicio que nos ocupa se presentó oportunamente, ya que fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia combatida le fue notificada al enjuiciante, el once de noviembre del presente año (foja 223 del cuaderno accesorio número tres), mientras que la demanda se presentó el quince de noviembre siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días exigidos por el citado artículo.
De igual forma, proviene de parte legítima y se acredita la personería, ya que fue promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de Florencio Pérez Ruiz, quien es la misma persona que interpuso el medio de impugnación al cual le recayó le resolución combatida en esta vía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, se satisfacen los requisitos especiales que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio, en atención a las consideraciones siguientes:
a) La resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, en atención a que el Código de Instituciones Políticas y Procesos Electorales del Estado de Oaxaca no contempla otro medio de impugnación local por el cual el partido accionante pueda obtener la modificación del fallo controvertido, así como tampoco se advierte de la normatividad citada precepto o principio alguno por virtud del cual la autoridad responsable, o cualquier otra, se encuentre en la posibilidad de revisar oficiosamente la determinación reclamada, con el propósito de modificarla o revocarla, dado que no se está en los supuestos contemplados en los artículos 40, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 239, segundo párrafo, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, por no tratarse el presente asunto de una inelegibilidad superveniente, sino de una que fue combatida en el momento procesal oportuno.
En tal sentido, la resolución reclamada goza de los caracteres de definitiva e inatacable que le confiere el artículo 247, inciso a), fracción I, del código citado.
Además, tal y como se acaba de precisar, el Partido Revolucionario institucional, según se desprende de autos, agotó en tiempo y forma el recurso de inconformidad establecido como instancia previa por el código electoral local.
Por tanto, se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86, de la citada ley general.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ023/2000, aprobada por esta Sala Superior, publicada en el Suplemento número 4, páginas 8 y 9 de la revista “Justicia Electoral” órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ”DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
b) En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86 de la Ley General en cita, del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional, señala que se violentaron, entre otros, los artículos 14, 16 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; asimismo, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de “Justicia Electoral”, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
c) Asimismo, cabe precisar que se acredita el requisito contenido en el inciso c), párrafo 1, del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la violación reclamada es determinante para el desarrollo del actual proceso electoral y también sobre sus resultados, en virtud de que, como se desprende de su escrito de demanda, lo que pretende conseguir el partido actor es que se declare inelegible al candidato propietario a primer concejal de la planilla triunfadora y, con motivo de ello, que sea declarada la nulidad de la elección de concejales del ayuntamiento de Huajuapan de León, Oaxaca.
En tal sentido, de acogerse las pretensiones del incoante, tanto en los aspectos de hecho (inelegibilidad del candidato), como en los de derecho (declarar insubsistente la elección como consecuencia de la inelegibilidad), resulta incontrovertible su impacto trascendente en los comicios y sus resultados, dado que se les privaría de sus efectos normativos y habría necesidad de convocar a un nuevo proceso electoral.
Lo anterior, por supuesto, no prejuzga lo correcto o incorrecto de las pretensiones del partido inconforme, tanto en un aspecto como en el otro, ya que semejante análisis corresponde al estudio de fondo de las cuestiones planteadas.
d) Finalmente, la reparación solicitada por el inconforme es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como factible antes de la fecha fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, en razón de que, los concejales que integren los ayuntamientos, tomarán posesión el primero de enero del año siguiente al de su elección, de conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, esto es, el primer día del año entrante, puesto que los comicios respectivos tuvieron lugar el siete de octubre pasado.
Por lo expuesto, a juicio de este órgano colegiado, se encuentra plenamente justificada la procedencia del medio de control constitucional electoral en estudio.
Toda vez que, la autoridad jurisdiccional electoral responsable o el partido político tercero interesado no hacen valer causal de improcedencia alguna, ni esta Sala Superior advierte que de oficio se actualice alguna de las previstas por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe procederse al estudio de fondo del asunto.
TERCERO. En el presente juicio de revisión constitucional electoral, medularmente, el partido actor reclama de la autoridad responsable el que, con su resolución, hubiere otorgado valor probatorio pleno a la constancia de residencia expedida por el presidente municipal del ayuntamiento de Huajuapan de León, Oaxaca, a favor de Francisco Ignacio Círigo Villagómez, candidato propietario a primer concejal de la planilla ganadora, pues argumenta que no existe elemento alguno que la justifique y ampare, por lo que, en su concepto, no puede reconocérsele eficacia probatoria plena, ya que éste extremo sólo puede concederse cuando las constancias se encuentran apoyadas en expedientes o registros que existan previamente, lo que no ocurre en la especie, dado que no existe por lo menos un recibo de luz, agua, teléfono, predial u otro cualquiera que pueda conducir siquiera a una presunción.
Por otro lado, desde la instancia local, atendiendo a su escrito de inconformidad y al material probatorio ofrecido y aportado, el partido enjuiciante sostiene que Francisco Ignacio Círigo Villagómez no reside en Micaela Galindo número dieciocho, en el centro de la ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca, y sí, en cambio, en la calle de Claveles número seis, ubicada en Chila de Las Flores, Puebla.
Sobre el particular, el actor se duele básicamente de la valoración que efectuó el tribunal responsable respecto del instrumento notarial número 20252, de once de octubre pasado, ante la fe del notario público número 46 de Oaxaca, en el que constan, por cuanto hace a las cuestiones alegadas, las declaraciones de Diego Reyes Mejía y Raúl Palma Guzmán, así como la certificación de distintas fotografías, pues, a su decir, la relación lógica de lo relatado por los comparecientes en dicho instrumento y su corroboración con otros elementos de convicción, como acontece con las placas fotográficas, la credencial de elector del candidato impugnado y la constancia de residencia expedida por el presidente municipal del ayuntamiento de Chila de Las Flores, Puebla, permite concluir que el candidato en cuestión no se encontraba, al momento de la elección, avecindado en el municipio, por un periodo no menor de un año inmediato anterior, tal y como lo exige el artículo 24, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
Son parcialmente fundados los agravios aducidos por el Partido Revolucionario Institucional, en atención a las consideraciones que a continuación se exponen.
El artículo 24 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca dispone en su fracción III lo siguiente:
“Artículo 24
Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere...
... III. Estar avecindado en el Municipio, por un período no menor de un año inmediato anterior al día de la elección; ...”.
Este precepto, en consonancia con el artículo 36, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como fue interpretado por esta Sala Superior al resolver el diverso SUP-JRC-024/2000, en sesión pública de veintiuno de marzo de dos mil, implica que uno de los requisitos de elegibilidad de los candidatos a ocupar un cargo de elección de un ayuntamiento consiste en que el ciudadano en cuestión sea vecino y residente del municipio administrado por ese ayuntamiento.
Tales aspectos, esto es, la vecindad y residencia, han sido interpretados de manera uniforme por el Tribunal Electoral en sus distintas etapas. Así, por ejemplo, la Sala de Segunda Instancia del entonces Tribunal Federal Electoral, entendió que la vecindad, como requisito de elegibilidad, derivaba de la calidad que obtiene una persona por el hecho de vivir de manera constante, real y no aparente, en un lugar durante un determinado tiempo. Este criterio fue plasmado en la tesis relevante publicada en la “Memora 1994”, tomo II, página 725, del siguiente tenor:
DIPUTADOS. “SER VECINO DEL ESTADO EN QUE SE HAGA LA ELECCIÓN CON RESIDENCIA EFECTIVA DE MAS DE SEIS MESES ANTERIORES A LA FECHA DE ELLA”, INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE ELGIBILIDAD.- La vecindad como requisito para ser diputado federal fue establecida en la Constitución de 1917, al igual que en la de 1857, como la calidad que obtiene una persona por el hecho de residir en un lugar durante un determinado tiempo, de modo que cuando el artículo 55, fracción III de la Constitución exige ser vecino del Estado con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la elección, significa que el ciudadano aspirante a la diputación debió vivir en la entidad correspondiente, de manera constante, real y no aparente, durante el tiempo antes referido.
SI-REC-001/94 y Acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.
De manera más detallada, también en el año de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala Regional correspondiente a la segunda circunscripción electoral plurinominal, entonces con sede en la ciudad de Durango, precisó que la vecindad implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada, conforme quedó plasmado en la tesis relevante contenida en la misma publicación citada, página 744, y que a la letra dice:
VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD.- La vecindad y la residencia no se prueban sólo con la existencia de domicilio, ya que también se deben acreditar el tiempo y la efectividad de las mismas, toda vez que el concepto de vecindad implica elementos de fijeza y permanencia que consiste en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada. Es decir, para estimar que se han acreditado jurídicamente los requisitos de vecindad y residencia exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no basta con tener inmuebles en propiedad en un lugar específico, sino habitarlos de manera ininterrumpida y permanente.
SD-II-RIN-118/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática, Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.
Con motivo de la resolución de expediente SUP-JRC-336/2000, en sesión pública del nueve de septiembre de dos mil, en el que se efectuó una interpretación histórica del requisito en comento, esta Sala Superior llegó a conclusiones similares, sobre todo en el sentido de que para adquirir la calidad de vecino, la residencia a la que se debe hacer referencia es la efectiva, esto es, la que material y físicamente se da a lo largo del tiempo necesario.
Del mismo modo, al resolverse el diverso SUP-JRC-170/2001, el seis de septiembre del año en curso, se realizó una interpretación sustancialmente igual a las que ya se han mencionado, aunque precisándose que los elementos que constituyen la vecindad (fijeza y permanencia en un lugar determinado, en que se mantengan casa, familia e intereses), obedecen al hecho de que ésta es la unión o conjunto de habitantes en un solo lugar, lo que da origen a un sentimiento de solidaridad o de unión entre sus miembros y donde se realiza su vida, de manera que se le caracteriza por la permanencia y el arraigo, revelados por el hecho de tener un lugar para su habitación, su familia y sus intereses.
De tal suerte, cuando el precepto transcrito de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca exige que para ser miembro de un ayuntamiento se requiere estar avecindado en el municipio de que se trate, debe entenderse que el ciudadano o ciudadana postulados debieron, cuando menos durante el año previo a la elección, haber residido material y físicamente en la comunidad social que conforma el municipio, de tal forma que existan elementos de fijeza y permanencia en ese ámbito social y geográfico, como desde luego lo representa que el sujeto o sujetos involucrados mantenga su casa, su familia y sus intereses en dicha comunidad.
Ahora bien, la residencia a que se refiere el dispositivo en comento, debe ser ininterrumpida durante el periodo requerido inmediato anterior al día de la jornada electoral, pese a que no está plasmado expresamente de esa forma, pues debe partirse de la idea que la razón que sustenta esta exigencia radica en la necesidad de que los municipios sean gobernados por quienes tengan conocimiento de la problemática que se vive en el seno del conglomerado social, así como que haya adquirido la solidaridad necesaria en el grupo social para velar por los intereses del mismo.
Realizadas estas precisiones, cabe ahora asentar que el tribunal responsable estimó que el requisito de vecindad, por parte del candidato a primer concejal propietario de la planilla triunfadora, Francisco Ignacio Círigo Villagómez, se encontraba suficientemente acreditado con la constancia de residencia expedida por el presidente municipal de Huajuapan de León, Oaxaca, actuando con el secretario municipal, y que fue originalmente acompañada a la solicitud de registro de la candidatura durante la fase preparatoria de los comicios.
Al efecto, el tribunal local, le confirió el carácter de prueba plena a la documental referida, pues había sido expedida en cumplimiento a las atribuciones que tiene conferidas el secretario municipal conforme a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en específico, la contenida en la fracción VII del artículo 103, relativo a la expedición de las constancias de vecindad que soliciten los candidatos a puestos de elección popular y los ciudadanos.
La constancia de mérito, es del tenor siguiente:
“A QUIEN CORRESPONDA:
El que suscribe, Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Huajuapan, Oaxaca, actuando con su Secretario Municipal que autoriza y da fe.
= HACE CONSTAR =
Que, el C. FRANCISCO IGNACIO CÍRIGO VILLAGÓMEZ, cuya fotografía aparece en el margen es originario y vecino de esta Ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca, con domicilio en la calle Micaela Galindo número 18, Colonia Centro, en esta misma localidad. (CON MÁS DE UN AÑO DE RESIDENCIA EN LA CIUDAD).
A solicitud del interesado y para los efectos legales que procedan, se expide la presente en la Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca. A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL UNO.”
De lo anterior, se puede advertir que le asiste la razón al actor, en lo sustancial, respecto de las aseveraciones relacionadas con que dicha constancia en su literalidad, no aporta elementos de prueba que justifiquen lo aseverado en ella, puesto que, como lo alega el actor, la misma fue expedida sin expresar en qué elementos objetivos, expedientes o registros existentes en el ayuntamiento se apoyó el Presidente Municipal para emitir la certificación en los términos en que lo hizo, ya que las certificaciones expedidas por autoridades municipales, relacionadas con la existencia del domicilio, residencia o vecindad, de determinada persona, dentro de su respectivo ámbito territorial, se consideran documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración, como elementos probatorios, dentro del cual, su menor y mayor fuerza persuasiva, depende de la calidad de los datos en que se sustente, de modo tal que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de la certificación y viceversa.
Por tanto, si la autoridad que las expide se sustenta en hechos constantes, en expedientes o registro existentes previamente en los correspondientes ayuntamientos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican o afirman, el documento podrá alcanzar prueba plena y, en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o en su caso, debilitarse con aquellos que lo contradigan.
El anterior criterio, dio origen a la tesis relevante con clave de publicación S3EL 019/2001, aprobada por esta Sala Superior el catorce de noviembre del año en curso, consultable en el Informe Anual 2000-2001, rendido por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 193, cuyo rubro es: “CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN”.
De ahí que, en atención a que el actor está controvirtiendo el alcance probatorio de la referida constancia de residencia, para estar en condiciones de dilucidar esta cuestión, toda vez que, como se hizo notar, dicho documento no expresa los medios o instrumentos que se tuvieron en cuenta para su emisión, con apoyo en el artículo 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mediante proveído de veintitrés de noviembre del año en curso, el magistrado instructor acordó requerir al Presidente Municipal de Huajuapan de León, Oaxaca, para que informara y remitiera a esta Sala Superior, los elementos objetivos, expedientes o registros existentes en el ayuntamiento en que se apoyó para certificar que Francisco Ignacio Círigo Villagómez es originario y vecino con más de un año de residencia en la ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca, con domicilio en la calle Micaela Galindo número 18, colonia Centro.
Mediante oficio número 208/2001, signado por el Presidente Municipal de Huajuapan de León, Oaxaca, recibido, primero vía fax el veintisiete de noviembre del año en curso y, posteriormente, junto con sus anexos, el original en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el día siguiente, se dio cumplimiento al requerimiento aludido, en los términos siguientes:
“ En atención al auto de requerimiento dictado por Usted en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, del Expediente SUP-JRC-272/2001, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, recibido vía fax el veintitrés de Noviembre a las dieciocho cincuenta horas, manifiesto a Usted lo siguiente:
Para poder otorgar cualquier tipo de constancia el trámite normal que se hace es acudir personalmente con el Secretario Municipal, quien es el que tiene a su cargo el archivo del Municipio y entre otras atribuciones tiene la de expedir las constancias de vecindad que soliciten los Candidatos a puestos de Elección Popular y los Ciudadanos, pues así lo establece el Artículo 103 fracción VII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y en tal circunstancia el Ciudadano FRANCISCO IGNACIO CÍRIGO VILLAGÓMEZ se presentó ante el Secretario Municipal el día trece de junio del año dos mil uno a solicitar su constancia de residencia para lo cual rellenó y firmó la solicitud correspondiente y cumplió con los documentos que para el efecto exige el Secretario Municipal que son:
a) Solicitud firmada por el solicitante y un testigo.
b) Presentó original del Acta de Nacimiento.
c) Dos fotografías.
d) Original del recibo de luz.
e) Original de la Credencial de Elector.
f) Original del recibo de agua.
Documentos que previo cotejo y certificación que hace el secretario Municipal le son devueltos al interesado, agregándose copia de los mencionados documentos al archivo, los cuales remito a Usted.
Por tratarse de una constancia de residencia en la que se especifica que FRANCISCO IGNACIO CÍRIGO VILLAGÓMEZ cuenta con más de un año de residencia en la Ciudad, se le solicitó presentara recibo de luz de un año anterior a la fecha del otorgamiento de la constancia de referencia y en cumplimiento a ello presentó original del recibo de luz con fecha de expedición diez de marzo del año dos mil y original del recibo de agua del periodo cubierto de enero a junio del dos mil y de Enero a Diciembre del dos mil uno, que previo cotejo y certificación le fueron devueltos al interesado. Con lo anterior se tuvo el elemento objetivo para expedir esta constancia y además con la firma del Testigo que conoce ampliamente al solicitante.
Con los documentos ya mencionados se corrobora y comprobó el Ciudadano FRANCISCO IGNACIO CÍRIGO VILLAGÓMEZ ser originario de esta Ciudad, como así se comprueba con su acta de nacimiento, así como vecino y residente en esta misma Ciudad, con domicilio en la Calle Micaela Galindo número 18, Colonia Centro, con el recibo de luz y el testigo que firma. En atención a lo anterior el Secretario Municipal cumplió estrictamente con las normas establecidas por este Ayuntamiento y por la Ley para la expedición de ese tipo de constancias.
Es público que el Ciudadano FRANCISCO IGNACIO CÍRIGO VILLAGÓMEZ es residente de este Municipio, porque su actividad de trabajo diario la realizaba en la radio XEOU ‘Sensación Estéreo’ de esta Ciudad, donde se desempeñaba como Director de Noticiarios y que todos los días se le escuchaba a las ocho de la mañana conduciendo el noticiero ‘Contacto 1020’, a las tres de la tarde como conductor de programa ‘Libre Expresión’ y a las seis de la noche como conductor de la síntesis de noticias; luego entonces en este Municipio se conoce ampliamente a este Ciudadano y por ser del dominio público se hacen estas consideraciones.
En cumplimiento a su requerimiento anexo al presente, los documentos que obran en los Archivos de la Secretaria Municipal que sirvieron de base para le expedición de la constancia.”
Por auto de cuatro de diciembre del presente año, el magistrado instructor acordó tener por cumplido el requerimiento referido, así como dar vista al actor y tercero interesado del contenido del escrito antes transcrito y de sus anexos, para que éstos manifestaran lo que a su derecho conviniera, sin que se recibiera promoción alguna al respecto, dentro del plazo otorgado para el efecto.
Ahora bien, del escrito por el que la citada autoridad municipal dio cumplimiento al requerimiento formulado, así como de sus respectivos anexos, se puede apreciar que, para expedir la constancia de residencia a Francisco Ignacio Círigo Villagómez, en lo que importa, se apoyó en los siguientes elementos:
a) Original de la solicitud firmada por el interesado y un testigo. Al respecto, debe decirse que con dicho documento se presume, en los términos expuestos por la autoridad municipal, la fecha, lugar de presentación y existencia de la solicitud formulada por Francisco Ignacio Círigo Villagómez para obtener, por parte de la autoridad municipal competente, “CONSTANCIA DE RESIDENCIA CON MÁS DE UN AÑO DE RESIDENCIA EN LA CIUDAD”, así como el dicho de Guadalupe Patricia Soriano Morales, de ocupación secretaria, con domicilio en Jiménez número cuatro, colonia Centro, con teléfono 5-32-01-81, de conocer ampliamente al solicitante y de dar referencias bajo protesta de decir verdad y advertida de las sanciones que se imponen al falso declarante y manifestando haber proporcionado sin omisión alguna todas las declaraciones verdaderas para la elaboración de la constancia.
b) Copia certificada del Acta de Nacimiento. Dicho documento, individualmente considerado, acredita, en términos del artículo 13, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, que Francisco Ignacio Círigo Villagómez es originario del municipio de Huajuapan, así como la fecha en que fue registrado.
c) Originales de recibos de luz y de agua. Sobre estos documentos debe resaltarse que, sólo acreditan que “Francisco Círigo” tiene contratado con la Comisión Federal de Electricidad la prestación de servicios por energía eléctrica y que efectúa el pago de servicios por consumo de agua y de alcantarillado y saneamiento al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Huajuapan de León, Oaxaca, ambos respecto del inmueble ubicado en Micaela Galindo número dieciocho, centro, en dicha localidad. Los recibos presentados amparan pagos realizados para cubrir los períodos de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve a veintinueve de febrero de dos mil, así como del primero de marzo de dos mil uno al treinta de abril siguiente, por lo que respecta a la energía eléctrica. En cuanto a los derechos por servicio de agua y alcantarillado, estos comprenden el primer semestre de dos mil y la anualidad que actualmente está transcurriendo.
d) Original de la Credencial de Elector. En este documento, consta como domicilio el ubicado en “ÚRSULO GALVÁN 155 DPTO D 12 ZONA CENTRO 91100 XALAPA VER.”, por lo que, atendiendo a que se trata de un instrumento que se obtiene ante una autoridad electoral bajo el principio de buena fe sobre la veracidad de los datos que se proporcionan a tal autoridad, debe conferirse el carácter de serio indicio respecto de que, en el año en que fue obtenido (mil novecientos noventa y siete), Francisco Ignacio Círigo Villagómez se encontraba residiendo en la capital del Estado de Veracruz.
e) Los hechos relacionados con que el interesado supuestamente se desempeñaba como locutor de noticias en emisoras de radio locales, teniendo una cobertura en varios horarios, lo que la autoridad municipal sostiene son del dominio público. Dicha afirmación, por parte de la autoridad municipal, únicamente hace presumir la existencia de los mismos, mientras no existan elementos que la contradigan o desvirtúen.
De conformidad con lo antes señalado, esta Sala Superior considera necesario acotar que todos los elementos antes referidos, como un conjunto de indicios, no generan en el ánimo de este órgano jurisdiccional, convicción sobre la residencia y vecindad de Francisco Ignacio Círigo Villagómez en el municipio de Huajuapan de León, Oaxaca, cuando menos en el año inmediato anterior a la celebración de los comicios, puesto que, se trata de elementos insuficientes para acreditar plenamente la residencia respectiva pues los mismos, ni siquiera están dados con el objeto de acreditar el domicilio en determinado lugar, sino que su finalidad principal es otra, como es hacer constar documentalmente la solicitud para obtener una constancia de residencia por determinado tiempo, la fecha de registro y oriundez de una persona, el pago de ciertos servicios, o el domicilio que fue declarado ante la autoridad electoral federal para el registro atinente en el año de mil novecientos noventa y siete.
En efecto, la adminiculación de los elementos que tuvo en cuenta la autoridad municipal para emitir la constancia de residencia refieren a hechos concretos que distan mucho de poder conformar una unidad probatoria con la resistencia suficiente de verisimilitud y certeza respecto de la vecindad de Francisco Ignacio Círigo Villagómez, pues ninguno de ellos permite clarificar los elementos de fijeza con que dicho ciudadano cuenta en el municipio de Huajuapan de León, Oaxaca, esto es, que en el seno de dicha comunidad se encuentran arraigados su habitación, familia e intereses de manera permanente durante cuando menos el año previo a los comicios.
Así, la copia certificada del acta de nacimiento no es útil para tales efectos, pues para ello tendrían que existir otras probanzas que demostraran que, con posterioridad a su nacimiento y registro en la localidad de mérito, continuó desarrollando ahí su vida y actividades, especialmente en la anualidad precedente al día de la elección.
Antes por el contrario, de la credencial de elector que ha quedado precisada, se deriva la fuerte presunción de que el ciudadano cuya vecindad se controvierte estableció su domicilio en un lugar distinto de Huajuapan de León, Oaxaca, pues así lo informó de manera libre y espontánea al Instituto Federal Electoral para que fuera inscrito en la ciudad de Xalapa, y se le expidiera la correspondiente credencial para votar con fotografía, sin que en autos obre alguna otra constancia que permita dilucidar hasta qué fecha situó su domicilio en el estado de Veracruz o a partir de cuándo se avecindó en el municipio del ayuntamiento por el que contendió, si es que así sucedió.
En diverso aspecto, con los recibos de luz y agua potable y alcantarillado, que sólo demuestran los pagos efectuados por tales conceptos por los períodos en ellos especificados, no es siquiera posible derivar un leve indicio de que los mismos hubieren sido cubiertos por Francisco Ignacio Círigo Villagómez con motivo de que habita el inmueble marcado con el número ocho de la calle de Micaela Galindo, colonia Centro, en Huajuapan de León, Oaxaca, en mérito de haber celebrado los contratos respectivos, toda vez que el nombre del titular que aparece en los recibos señalados es el de “FRANCISCO CÍRIGO”, que bien pudiera corresponder no sólo al del candidato impugnado, sino también al de su padre, Francisco Círigo Ponce, conforme se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento antes mencionada, visible a foja 91 del cuaderno principal del expediente en que se actúa, sin que esta cuestión hubiere podido ser dilucidada con motivo del requerimiento formulado por el magistrado instructor a la Comisión Federal de Electricidad, ya que, esta dependencia informó que en sus registros de usuarios el nombre que aparece es el de “Francisco Círigo”.
Por cuanto a las manifestaciones realizadas por el Presidente Municipal al dar cumplimiento al requerimiento formulado por el magistrado instructor, referentes a que es del dominio público que Francisco Ignacio Círigo Villagómez es residente del municipio en cuestión porque su “actividad de trabajo diario la realizaba en la Radiodifusora XEOU ‘Sensación Estéreo’ de esta ciudad, donde se desempeñaba como Director de Noticiarios y que todos los días se le escuchaba a las ocho de la mañana conduciendo el noticiero ‘contacto 1020’, a las tres de la tarde como conductor del programa ‘Libre Expresión’ y a las siete de la noche como conductor de la síntesis de noticias”, por lo que se le conoce ampliamente en el municipio, cabe apuntar que, en todo caso, no es posible deducir, válidamente, que el lugar de trabajo supone ineludiblemente la vecindad o la residencia en tal lugar.
Ciertamente, el principio ontológico de la prueba tiene su fundamento inmediato en el modo natural de ser de las cosas, como origen de todas las presunciones, de tal forma que lo ordinario se presume y cuando a la afirmación de un hecho de esta naturaleza se enfrenta a la de uno extraordinario, la primera merece mayor credibilidad.
No obstante, en modo alguno puede considerarse que revista el carácter extraordinario el que una persona se desplace de un poblado a otro, o de un municipio a otro, para desarrollar sus actividades, ya sean estas académicas, comerciales o laborales, especialmente en la actualidad, a diferencia de otros tiempos, cuando existe una mayor infraestructura de comunicaciones y transportes entre los distintos centros de población, en los que se puede hacer uso tanto de los medios de locomoción propios como de los sistemas públicos o privados de transporte.
De ahí que del hecho de desarrollar durante la mayor parte del día las labores profesionales en una población no pueda desprenderse, de una manera natural, lógica y necesaria, la presunción de que en la misma localidad se tenga también la habitación o casa familia e, incluso, el asiento principal de sus intereses, esto es, la vecindad, por lo que para arribar a semejante conclusión tendrían que adminicularse otras probanzas, lo cual no acontece en el presente asunto, máxime que en autos no se encuentra siquiera alegado que Huajuapan de León, Oaxaca se caracterice por ser un municipio que, por las condiciones geográficas en las que se encuentre enclavado o las circunstancias socioeconómicas que le caractericen, impidan o hagan sumamente difícil el poder transportarse para arribar o salir de él, con lo que lo alegado por el funcionario municipal podría adquirir mayor relevancia.
Lo anterior, desde luego, en el supuesto de que se encontrare debidamente acreditado que Francisco Ignacio CÍrigo Villagómez se desempeñó como director de noticiarios en una estación radiofónica localizada en el municipio de marras, pues contrariamente a lo afirmado por el Presidente Municipal, los hechos que relata no adquieren el carácter de “dominio público” o, más propiamente, de hechos notorios.
Esta Sala Superior estima que pueden ser considerados hechos notorios aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal de una sociedad, los cuales son del dominio público y que nadie pone en duda, teniendo tal calidad, no sólo los que de manera directa le constan al grupo social, sino también aquellos que, en forma generalizada da por ciertos, mediante su conocimiento indirecto, incluso a través de los medios masivos de comunicación, como lo son la televisión o la radio.
De tal suerte, se trata de hechos que, por su grado especial y más intenso del conocimiento, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 15, párrafo 1, dispensa de ser objeto de prueba.
Sin embargo, en el caso, los hechos que invoca como del dominio público la autoridad municipal no adquieren el carácter de notorios, pues para que así fuera, los mismos tendrían que ser del conocimiento de esta Sala Superior, ya sea de manera previa a la radicación del litigio o durante su sustanciación y resolución, mediante el acceso a dicha información por medios comunes al alcance de todo sujeto o con motivo de los medios de prueba ofrecidos por las partes, de tal forma que no existiere duda para este juzgador sobre la veracidad de los hechos de que se trate, pues de otra manera no sería posible explicar que el legislador haya dispensado la carga de la prueba en tratándose de los mismos.
No pasa desapercibido para esta Sala Superior que las manifestaciones rendidas por el Presidente Municipal de Huajuapan de León también serían ineficaces para demostrar, cuando menos indiciariamente, que Francisco Ignacio Círigo Villagómez cuenta con la vecindad exigida por la ley orgánica municipal del estado, en razón de que tales manifestaciones carecen de toda referencia temporal que permita dilucidar el período en el que dicho ciudadano supuestamente laboró en la radiodifusora mencionada, de forma tal que se pudiera adminicular con el plazo requerido
En lo tocante a la “declaración” de Guadalupe Patricia Soriano Morales, quien suscribió, junto con el interesado, la solicitud de expedición de constancia de residencia, cabe advertir que, pese a que la leyenda del formato correspondiente precisa la comparecencia de una persona que conozca ampliamente al solicitante y de que las “referencias” ofrecidas se hacen bajo protesta de decir verdad y advertido de las sanciones en que incurren quienes declaran falsamente, lo cierto es que su valor probatorio es sumamente escaso, dado que dicho documento únicamente expone el nombre, domicilio, teléfono y firma del “testigo”, sin que de semejantes elementos se pueda desprender el tiempo que tiene la declarante de conocer al peticionario, las causas por las cuales le consta que éste se encuentra avecindado en la ciudad, desde hace cuánto es así, etcétera.
Lo anterior, aunado al hecho de que no consta en autos que Guadalupe Patricia Soriano Morales se hubiere identificado suficientemente en la comparecencia del acto que se documentó.
En suma, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, conforme lo autoriza el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los elementos que tomó en cuenta la autoridad municipal para expedir la multicitada constancia de residencia, considerados aislada o conjuntamente, no permiten concluir, así sea de manera indiciaria, que Francisco Ignacio Círigo Villagómez residió de manera real y efectiva en el municipio de Huajuapan de León, Oaxaca, durante el año previo a la elección.
Aunado a lo anterior, debe también hacerse notar, en detrimento de la metodología utilizada por el Secretario Municipal para la expedición de la constancia de residencia, que en los artículos 16, fracción IV y 34, fracción XXXIV de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, se prevé la obligación de los vecinos del municipio a inscribirse en los padrones que determinen las leyes federales estatales y municipales, así como, que es atribución del ayuntamiento el constituir y actualizar el registro de la población municipal conforme a la reglamentación interna, los cuales, son medios ex profeso para preconstituir pruebas sobre hechos que tengan que ver con el domicilio, residencia y vecindad de los ciudadanos integrantes de un municipio determinado. Sin embargo, en el oficio en comento, no se hace referencia alguna sobre este padrón o registro de población, no se indica se ha actualizado o no, o bien, si ahí existen datos de Francisco Ignacio Círigo Villagómez.
Bajo las condiciones relatadas, este órgano jurisdiccional considera que, como lo aduce el actor, la constancia de residencia expedida por el Presidente Municipal del ayuntamiento de Huajuapan de León, Oaxaca, a favor de Francisco Ignacio Círigo Villagómez no puede ser considerada, como lo hizo el tribunal responsable, documental pública con pleno valor probatorio, ya que, se reitera, los elementos en que pretendió justificar su emisión, no son idóneos ni suficientes para hacerlo, además de no encontrarse corroborados con otros elementos de prueba.
Por tanto, si en la especie ya quedó evidenciado que Francisco Ignacio Círigo Villagómez no acreditó el requisito de vecindad previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, lo procedente es revocar la resolución impugnada y declararlo inelegible como candidato propietario a primer concejal de la planilla ganadora en el municipio de Huajuapan de León, Oaxaca, sin que al efecto resulte necesario el análisis de los agravios aducidos por el enjuiciante, encaminados a combatir las consideraciones de la responsable por las cuales no otorgó valor probatorio suficiente a los medios de convicción que ofreció y aportó para demostrar que el ciudadano en cuestión no habitaba el inmueble marcado con el número dieciocho de la calle Micaela Galindo, colonia Centro, en Huajuapan de León, Oaxaca, y sí, en cambio residía en la localidad de Chila de las Flores, Puebla, pues lo cierto es que con la documentación presentada ante las autoridades electorales locales no se comprueba el requisito de vecindad aludido, cuestión que resulta suficiente para colmar esta pretensión del promovente.
Ahora bien, debe decirse que, contrariamente a la pretensión del actor, en el sentido de la actualización de la nulidad de la elección con motivo de la inelegibilidad decretada, esta Sala Superior considera que, si bien, el artículo 257, fracción V, del código electoral local, establece que una elección será nula “Cuando el candidato que haya obtenido constancia de mayoría relativa en la elección respectiva, no reúna los requisitos de elegibilidad previstos en el la Constitución particular y en este Código”, también lo es que, los diversos artículos 20 y 136, párrafo 2, del mismo ordenamiento legal, textualmente disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 20
Las elecciones ordinarias para Concejales de los Ayuntamientos se celebrarán cada tres años, el primer domingo del mes de octubre del año de la elección, por cada miembro propietario se elegirá un suplente.”
“ARTÍCULO 136
1. Corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
2. Las candidaturas a diputados e elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente, para los ayuntamientos las candidaturas se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes. Ninguna persona podrá ser registrada como candidato a distintos cargos en el mismo proceso electoral.”
Por lo que, de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos antes referidos, valida y legalmente se puede concluir que, cuando se declare inelegible al candidato propietario a primer concejal, los efectos de dicha declaración no afectan la validez de la elección del ayuntamiento en cuestión, puesto que sólo atañe a éste, y no así a quien resultó electo como suplente, quien debe ser llamado a ejercer el cargo para el cual se le eligió, ya que lo contrario sería a todas luces violatorio de los derechos del candidato suplente, quien legalmente fue registrado, contendió y ganó los comicios respectivos, así como al principio general del derecho de conservación de los actos válidamente celebrado, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, por virtud del cual cabe derivar que las inelegibilidades que se decreten no deben extender sus efectos más allá de lo que a su propia naturaleza invalidante corresponde, a fin de no dañar los derechos de terceros.
Esta interpretación sistemática y funcional resulta acorde con la literalidad de la fracción V del artículo 257 antes transcrita, pues su constitución semántica denota que el supuesto que comprende se encuentra constreñido a aquellas elecciones que se caractericen por una candidatura unipersonal, al disponer “cuando el candidato que haya obtenido constancia de mayoría”, siendo que en las elecciones de concejales para conformar un ayuntamiento, las constancias respectivas se otorgan a los integrantes de la planilla respectiva, tal y como se desprende de los artículos 227 y 236 del código electoral local.
De tal suerte, si como se desprende de las normas que han quedado transcritas, cuando algún miembro del ayuntamiento deja de desempeñar su cargo debe ser sustituido por su suplente, por analogía como principio general de derecho por el que es posible integrar las normas electorales, autorizado en los artículos 5, párrafo 2 del código invocado, y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe concluirse que si esa falta se presenta cuando se ha declarado válida la elección y expedido el documento justificativo atinente a la planilla triunfadora, su lugar debe ser ocupado por el suplente respectivo.
Así, lo conducente en el caso es confirmar la declaración de validez de la elección y dejar sin efecto la constancia de mayoría de la elección de concejales al H. Ayuntamiento de Huajuapan de León, Oaxaca, expedida a la planilla de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, el once de octubre pasado, exclusivamente por lo que respecta al primer concejal propietario, Francisco Ignacio Círigo Villagómez, en términos de lo anteriormente razonado.
Consecuentemente, su lugar deberá ser ocupado por la primer concejal suplente de dicha planilla, María Teresa Ramona García, según consta en la copia certificada de la constancia de mayoría respectiva, visible a foja 16 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa, la cual merece pleno valor probatorio al tratarse de una documental pública, conforme los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En virtud de la proximidad de la fecha en que deben instalarse los ayuntamientos electos en el Estado de Oaxaca, a fin de que las autoridades involucradas tomen en cuenta lo resuelto en este fallo, en especial la Legislatura del Estado de Oaxaca, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y el ayuntamiento saliente del municipio de Huajuapan de León, por cuanto hace a los actos a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, así como por los numerales 28 y 29 de la Ley Orgánica Municipal de esa entidad federativa, notifíquese a las autoridades señaladas esta sentencia, remitiéndoles por fax los puntos resolutivos de la misma.
Por lo expuesto, y además, con apoyo en los artículos 199 fracciones II a la V, y 201, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 22, 24, 25 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se
R E S U E L V E :
PRIMERO. SE REVOCA la resolución de once de noviembre del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en los expedientes acumulados identificado con los números R.I.E.A./XV/035/2001 y R.I.E.A./XV/036/2001, formados con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los partidos políticos Revolucionario Institucional y de la revolución Democrática, respectivamente.
SEGUNDO. Se confirma la declaración de validez de la elección y se deja sin efecto la constancia de mayoría otorgada por el Consejo Municipal Electoral de esa localidad, a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional el once de octubre pasado, exclusivamente por lo que respecta al primer concejal propietario Francisco Ignacio Círigo Villagómez.
TERCERO. El cargo de primer concejal del Ayuntamiento del Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca, deberá ser ocupado por la primer concejal suplente de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, María Teresa Ramona González García.
CUARTO. Para efecto de que tomen en cuenta lo resuelto en este fallo, en los actos tendientes a la instalación del ayuntamiento electo de Huajuapan de León, Oaxaca, notifíquese por fax a la Legislatura del Estado de Oaxaca, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, al ayuntamiento saliente de dicho municipio y al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, remitiéndoles copia de los puntos resolutivos de la presente resolución, quienes deberán informar a esta Sala Superior lo que determinen.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, Partido Revolucionario Institucional en el domicilio ubicado en la Avenida Insurgentes Norte, número cincuenta y nueve, Edificio dos, tercer piso, Colonia Buena Vista, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06359, en la Ciudad de México Distrito Federal y, al Partido Acción Nacional, en el domicilio ubicado en el ubicado en la Avenida Coyoacán, número 1546, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, Código Postal 03100 en esta Ciudad, así como, al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, mediante oficio, acompañado de copia certificada anexa; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, inciso a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |