juicio de revisión constitucional electoral

 

EXPEDIENTe: SUP-jRC-272/2017

 

ACTOR:

MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

 

TERCEROs INTERESADOs:

Antonio echavarría garcía y partido acción nacional

 

Magistrado ponente:

INDALFER INFANTE GONZALES

 

secretariA:

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

COLABORARON:

MARCO VINICIO ORTIZ ALANÍS Y JESIKA ALEJANDRA VELAZQUEZ TORRES

 

Ciudad de México, a seis de septiembre de dos mil diecisiete.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-272/2017, promovido por MORENA, para combatir la sentencia de diez de julio de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit en los juicios de inconformidad identificados con las claves TEE-JIN-03/2017 y sus acumulados TEE-JIN-43/2017 y TEE-JIN-45/2017; y

 

R E S U L T A N D O:

 

Antecedentes. De la narración de hechos del escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

PRIMERO. Reforma Constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.

 

SEGUNDO. Leyes Generales en materia electoral. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los Decretos por los que se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.

 

TERCERO. Ley Electoral del Estado de Nayarit. El cinco de octubre de dos mil dieciséis, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el Decreto por el cual se reformó la Ley Estatal Electoral.

 

CUARTO. Calendario de actividades para el proceso electoral dos mil diecisiete. El seis de enero de dos mil diecisiete, el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit aprobó el acuerdo identificado con la clave IEEN-CLE-001/2017, a través del cual se emitió el calendario de actividades para el proceso electoral ordinario a celebrarse en el dos mil diecisiete, en la mencionada entidad federativa.

 

QUINTO. Inicio del proceso electoral local. El siete de enero de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral local 2017 –dos mil diecisiete–, en el Estado de Nayarit, para renovar, los cargos de elección popular en los Ayuntamientos, diputados locales del Congreso estatal y de Gobernador.

 

SEXTO. Acuerdo relativo a los requisitos para la presentación de solicitudes de registro de candidatos y candidatas a la gubernatura del Estado de Nayarit. El veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, el máximo órgano de dirección del Instituto Estatal Electoral de Nayarit emitió el acuerdo identificado con la clave IEEN-CLE-036/2017, por el que aprobó los requisitos para la presentación de solicitudes de registro de candidatos y candidatas al cargo de Gobernador (a) del Estado de Nayarit, para el proceso local electoral de la mencionada entidad federativa en el dos mil diecisiete.

 

SÉPTIMO. Acuerdos por los que se aprobaron las solicitudes de registro para contender como candidatos en la elección ordinaria de Gobernador (a) Constitucional de esa entidad federativa. El dos de abril de dos mil diecisiete, el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit emitió los acuerdos IEEN-CLE-045/2017 y IEEN-CLE-046/2017, en los que se aprobaron las solicitudes de registro de Antonio Echeverría García y Miguel Ángel Navarro Quintero, como candidatos postulados para contender en la elección ordinaria de Gobernador del Estado, el primero, por la Coalición «Juntos por Ti» integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y de la Revolución Socialista, mientras el segundo, por MORENA.

 

OCTAVO. Solicitud de requerimiento para exhibición de cartilla militar nacional. Los días dieciocho y veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, MORENA solicitó al Instituto Estatal Electoral de Nayarit, requerir al candidato a la gubernatura postulado por la coalición “Juntos por Ti”, Antonio Echevarría García, la presentación de su cartilla militar nacional, así como a la Secretaría de la Defensa Nacional informara sobre el estado que guardan las obligaciones militares del mencionado ciudadano.

 

NOVENO. Respuesta a la solicitud de requerir la exhibición de la cartilla militar al candidato a la gubernatura postulado por la coalición “Juntos por Ti”. Por acuerdo IEEN-CLE-124/2017, el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, determinó, lo siguiente:

 

“[…]

 

ACUERDO

 

PRIMERO. Que en términos de los considerandos XIX, XX, XXI y XXII, no es procedente proveer de conformidad a la solicitud presentada el día 24 de mayo de 2017, en oficialía de partes de este Organismo Electoral, suscrita por el Representante Propietario del Partido Político MORENA; en la que solicita se requiera al Ciudadano Antonio Echevarría García, Candidato a Gobernador de la Coalición “Juntos por Ti”, la Cartilla Militar, así como solicitar a la Secretaría de la Defensa Nacional el informe del estado que guardan las obligaciones militares del mismo.

 

SEGUNDO. Notifíquese el presente Acuerdo al Partido Político a través de sus Representantes acreditados ante el Consejo Local Electoral, con la finalidad de que surta los efectos legales a que haya lugar.

 

TERCERO. Publíquese el presente Acuerdo de manera íntegra en los estrados y en la página oficial de internet, ambas de este órgano electoral.

 

DÉCIMO. Recurso de apelación local TEE-AP-22/2017. El dos de junio de dos mil diecisiete, MORENA interpuso recurso de apelación en contra del precitado acuerdo IEEN-CLE-124/2017, emitido por el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit por el que se negó su petición de requerimiento.

 

El recurso de apelación TEE-AP-22/2017, se resolvió por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit el quince siguiente, en el sentido de confirmar el acuerdo reclamado, al desestimar los agravios formulados por MORENA.

 

Lo anterior, a partir de la consideración medular, atinente a que no es requisito para ocupar el cargo de Gobernador exhibir la cartilla militar nacional o acreditar haber cumplido con el servicio militar nacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, ya que a tal fin, bastaba cumplir con lo preceptuado en el invocado numeral. Asimismo, porque en lo tocante a la obligación prevista en el artículo 216, del Reglamento de la Ley del Servicio Militar, correspondía a la autoridad electoral administrativa estatal observar el deber ahí impuesto y, en caso de omitir implementar lo mandatado en la norma citada, entonces sería responsabilidad de la autoridad primigenia. Por ello, la autoridad jurisdiccional responsable sostuvo que estaba impedida de pronunciarse sobre la falta de exhibición de la cartilla militar en atención a que su falta de presentación no vetaba a los mexicanos ejercer su derecho al vota activo y/o pasivo.

 

UNDÉCIMO. Jornada electoral. La jornada electoral para renovar, entre otros, el cargo de Gobernador, se verificó el cuatro de junio de dos mil diecisiete.

 

DUODÉCIMO. Acuerdo IEEN-CLE-127/2017 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, por el que se determinó el recuento de votos. El doce de junio de dos mil diecisiete, el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit determinó el recuento total de votos al estimar que, en más del veinte por ciento de las casillas de la elección de Gobernador, se actualizaban las causales establecidas en el artículo 197, fracciones II y III, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, para realizar un nuevo escrutinio y cómputo de los sufragios[1].

 

DÉCIMO TERCERO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-191/2017. El doce de junio de dos mil diecisiete, la Coalición «Juntos por Ti» promovió vía per saltum juicio de revisión constitucional electoral, en contra del acuerdo descrito en el numeral que antecede.

 

El catorce de junio siguiente, se determinó reencauzar la demanda al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit.

 

El precitado medio de impugnación quedó registrado en el Tribunal Local con la clave alfanumérica TEE-JIN-03/2017.

 

DÉCIMO CUARTO. Resultados del cómputo de la elección de Gobernador y declaración de validez. El quince de junio de dos mil diecisiete, el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit efectuó el cómputo correspondiente a la elección de Gobernador, el cual arrojó los siguientes resultados:

 

 

 

VOTACIÓN FINAL

Partido o Coalición

y candidato postulado

Votos obtenidos

Número

Letra

Coalición Juntos por Ti

197,481

Ciento noventa y siete mil cuatrocientos ochenta y uno

Coalición Nayarit de Todos

134,712

Ciento treinta y cuatro mil setecientos doce

Movimiento Ciudadano

23,892

Veintitrés mil ochocientos noventa y dos

moren

MORENA

61,706

Sesenta y un mil setecientos seis

Partido Encuentro Social

4,797

Cuatro mil setecientos noventa y siete

Víctor Manuel Chávez Vázquez

Candidato Independiente

7,941

Siete mil novecientos cuarenta y uno

Antonio Ayón Bañuelos

Candidato Independiente

1,788

Mil setecientos ochenta y ocho

Hilario Ramírez Villanueva

Candidato Independiente

63,721

Sesenta y tres mil setecientos veintiuno

Candidatos no registrados

281

Doscientos ochenta y uno

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Votos NULOS

15,283

Quince mil doscientos ochenta y tres

log_votosvalidos

Votación TOTAL

511,602

Quinientos once mil seiscientos dos

 

Posteriormente, se declaró la validez de la elección de Gobernador; asimismo, se realizó la declaratoria de triunfador a favor del candidato Antonio Echeverría García postulado por la Coalición «Juntos por Ti» integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y de la Revolución Socialista.

 

DÉCIMO QUINTO. Juicios de inconformidad locales TEE-JIN-43/2017 y TEE-JIN-45/2017. El diecinueve de junio de dos mil diecisiete, el Partido Revolucionario Institucional y MORENA impugnaron el acta del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit relativa a la declaratoria de validez de la elección de Gobernador y de elegibilidad del candidato que obtuvo la mayoría de votos en las elecciones ordinarias de dos mil diecisiete.

 

Los señalados medios de impugnación se radicaron en esa instancia jurisdiccional local, respectivamente, con los números de expediente TEE-JIN-43/2017 y TEE-JIN-45/2017.

 

DÉCIMO SEXTO. Desistimiento. Mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil diecisiete, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo Local del Instituto Electoral del Estado de Nayarit, Joel Rubén Cerón Palacios, se desistió de la demanda del juicio de inconformidad que motivó la integración del expediente TEE-JIN-43/2017.

 

En la propia fecha, el Magistrado Instructor requirió al aludido partido político para que compareciera a ratificar el ocurso de desistimiento, con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendría por ratificado el mismo.

 

DÉCIMO SÉPTIMO. Acumulación. Por acuerdo dictado el cinco de julio de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor decretó la acumulación de los expedientes TEE-JIN-43/2017 y TEE-JIN-45/2017 al diverso TEE-JIN-03/2017.

 

DÉCIMO OCTAVO. Sentencia reclamada. El diez de julio de dos mil diecisiete, el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit pronunció sentencia en los expedientes correspondientes a los juicios de inconformidad TEE-JIN-03/2017 y sus acumulados TEE-JIN-43/2017 y TEE-JIN-45/2017, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

 

“[…]

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. - Se sobresee el juicio respecto al Partido Revolucionario Institucional, por las consideraciones expresadas en el considerando segundo de la presente resolución.

 

SEGUNDO. - Se confirma el Acuerdo del Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit mediante el cual aprobó el RECUENTO TOTAL DE VOTOS RECIBIDOS EN LA MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO DE NAYARIT, aprobado en sesión pública en fecha de doce de junio del presente año.

 

TERCERO. - Se declaran inoperantes los agravios expresados por el inconforme, en los términos del último considerando de esta resolución. 

 

CUARTO. - Se confirma la declaración de validez de la elección de Gobernador y los resultados consignados en las actas de cómputo estatal.

 

[…]”.

 

DÉCIMO NOVENO. Promoción del juicio de revisión constitucional electoral. El catorce de julio de dos mil diecisiete, MORENA promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia precisada en el párrafo precedente.

 

VIGÉSIMO. Remisión de la demanda. A través del oficio TEE/604/2016, sin fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit se remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentado por MORENA; el expediente concerniente al acto reclamado; el informe circunstanciado, entre otros documentos.

 

VIGÉSIMO PRIMERO. Turno. Recibidas en Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional las constancias atinentes, el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó acuerdo por el que se tuvo por recibido el medio de impugnación al que se le asignó la clave SUP-JRC-272/2017; asimismo, ordenó turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para la sustanciación del juicio y elaboración del correspondiente proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIGÉSIMO SEGUNDO. Comparecencia de terceros interesados. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, Antonio Echeverría García, en su carácter de candidato postulado al cargo de Gobernador por la Coalición Juntos por Tiquien obtuvo la mayoría de votos en la elección-, así como Joel Rojas Soriano, en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Nayaritinstituto político que integró la aludida coalición Juntos por Ti, comparecieron como terceros interesados.

 

VIGÉSIMO TERCERO. Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, para quedar los autos en estado de dictar sentencia, la que se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y su Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se promueve contra una sentencia pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit al resolver los juicios de inconformidad relacionados con la elección de Gobernador Constitucional.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. En el asunto que se resuelve, se cumplen los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que se exponen a continuación.

 

a. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, ya que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8, del ordenamiento legal invocado, contado a partir del siguiente al que el demandante tuvo conocimiento de la sentencia reclamada.

 

De las constancias que conforman el presente expediente, se desprende que el once de julio de dos mil dieciséis, la sentencia controvertida fue notificada personalmente a Rigoberto García Ortega, representante propietario de MORENA, en tanto que el escrito inicial se presentó ante el tribunal responsable el catorce siguiente; es decir, como se indicó, dentro de los cuatro días previstos en la ley para promover el medio de impugnación.

 

b. Requisitos de forma de la demanda. El escrito de demanda reúne los requerimientos generales que establece el artículo 9, de la ley adjetiva en cita, ya que se hace constar el nombre del actor; se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos base de la impugnación, los agravios que a juicio de la parte actora causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de que consigna nombre y firma autógrafa de la persona por cuyo conducto promueve el partido político accionante.

 

c. Legitimación. El juicio lo promueve parte legítima, porque de conformidad con el artículo 88, apartado 1, de la ley citada, los partidos políticos están legitimados para instaurar el juicio de revisión constitucional electoral, y en la especie MORENA es un instituto político nacional.

 

d. Personería. La personería de Rigoberto García Ortega, quien comparece en su calidad de representante propietario de MORENA acreditado ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, se tiene por acreditada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que es la persona por cuyo conducto la mencionada entidad de interés público promovió el juicio de inconformidad del que emana el acto reclamado; además, la responsable expresamente le reconoce tal calidad al rendir el informe circunstanciado.

 

e. Definitividad y firmeza. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen que la resolución contra la que se encauce el juicio de revisión constitucional electoral, sea definitiva y firme, acorde a su naturaleza excepcional y extraordinario.

 

Esto es, la sentencia de la instancia local que se impugne no debe ser susceptible de revocación, nulificación o modificación, sea porque no se pueda hacer oficiosamente por la propia autoridad emisora, el superior jerárquico o alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, ya porque no están establecidos por la ley, o bien, los contemplados en ésta sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador o porque los previstos y eficaces ya hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el promovente.

 

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia identificada con la clave 23/2000, publicada en las páginas doscientas setenta y uno a doscientas setenta y dos de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013, emitida por este órgano jurisdiccional, con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SÓLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".

 

En el caso, se satisface la hipótesis de procedencia en comento, dado que contra la resolución impugnada, la legislación electoral del Estado de Nayarit no prevé medio de impugnación a través del cual se pueda obtener su modificación o revocación.

 

f. Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca la violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Resulta oportuno aclarar, que esta exigencia debe entenderse en sentido formal; es decir, como requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría abordar a priori el estudio de fondo de la controversia planteada; en consecuencia, debe estimarse satisfecho, cuando en el juicio de revisión constitucional electoral, se planteen agravios en los que se expongan razones dirigidas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del promovente, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de preceptos constitucionales.

 

En la especie, el partido político actor alega violación de los artículos 5, 8, 17, 31, 34, 36, 38 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

g. La violación aducida puede ser determinante. También se encuentra colmado el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o del resultado final de la elección.

 

El concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio reiterado de la Sala Superior, debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados, así como aquéllos hechos o causas previstos en el orden jurídico como susceptibles de afectar la validez de los comicios, verbigracia, por inelegibilidad del candidato que obtuvo el triunfo en los comicios.

 

En el presente asunto, se hacen valer violaciones que pueden ser determinantes, ya que en el hipotético caso de que llegaran a estimarse fundados los disensos, tal situación generaría la revocación de la resolución del tribunal electoral responsable, porque de acreditarse que están suspendidos los derechos y prerrogativas de ciudadano del candidato que fue postulado la Coalición «Juntos por Ti», ello se erigiría en un impedimento constitucional de ser votado, al dejar de tener la calidad constitucionalmente prevista como constitutiva del derecho de sufragio pasivo, estar en pleno goce de la ciudadanía y derechos que de ella derivan.

 

Tal situación, podría dar lugar a decretar la invalidez de la elección de Gobernador de Nayarit de llegarse a probar el extremo alegado, en virtud de que, en tal evento, se actualizaría la causal de nulidad planteada en la demanda, lo que pone de relieve la determinancia en el caso.

 

h. Posibilidad material y jurídica de reparación del perjuicio causado con la violación impugnada. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del indicado artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, también se cumplen, ya que de conformidad a lo dispuesto por el precepto 63, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, el Gobernador electo en la entidad tomará posesión del cargo el diecinueve de septiembre del año de la elección, en el caso, de dos mil diecisiete; por lo que existe plena factibilidad de que si la violación alegada se acredita en este medio constitucional de defensa, pueda ser reparada antes de esa fecha.

 

Ante lo expuesto, se estiman colmados los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral y, en consecuencia, corresponde realizar el estudio de los motivos de inconformidad planteados por el partido promovente.

 

TERCERO. Síntesis de la sentencia reclamada.

 

La sentencia controvertida tiene su origen en el acuerdo por el que la autoridad electoral administrativa primigenia aprobó el recuento total de votos recibidos en las mesas directivas de la elección del Titular del Ejecutivo del Estado de Nayarit; así como de la declaración de validez de la elección de Gobernador y declaratoria de candidato triunfador a favor del ciudadano Antonio Echavarría García, postulado por la Coalición «Juntos por Ti», que se llevó a cabo por el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit.

 

Una vez definida la litis de los juicios de inconformidad, la autoridad jurisdiccional responsable, previo al estudio de los motivos de disenso, elucidó sobre su procedencia; asimismo, sobreseyó el juicio de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que el mencionado actor en la instancia local presentó escrito de desistimiento, con lo que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 29, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral en el Estado de Nayarit.

 

Enseguida, el tribunal electoral estatal procedió al análisis de los agravios formulados por la coalición «Juntos por Ti», en contra del recuento total de votos recibidos en las mesas directivas de casilla de la elección de Gobernador en el Estado de Nayarit, los cuales calificó como infundados, al considerar que el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit fundó y motivó en forma ajustada a Derecho la determinación de ordenar el referido recuento.

 

Posteriormente, para dar respuesta a los agravios vertidos por MORENA, el órgano jurisdiccional estatal estableció el marco constitucional y convencional respecto al derecho político a ser votado y las restricciones legítimas a su ejercicio, concretamente, lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numerales 23, párrafo 1, inciso b) y 32, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y artículos 2 y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Asimismo, realizó un estudio de la institución denominada servicio militar, para ello, primero invocó la sentencia orientadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictada en el Amparo en Revisión 796/2011, en la cual se razonó sobre la finalidad del servicio militar nacional conforme a la exposición de motivos de la Ley del Servicio Militar.

 

Invocó los artículos 36 y 38, de la Constitución Potica de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto a la obligación de los ciudadanos de la República, concerniente a alistarse en la Guardia Nacional y a la consecuencia constitucional y legalmente prevista, para quienes incumplan, sin causa justificada, con el deber de prestar el servicio militar.

 

Acto seguido, la responsable se abocó al análisis integral del escrito de impugnación de MORENA, estableciendo que la pretensión del instituto político actor residía en que el tribunal electoral local suspendiera los derechos políticos de ciudadano, al candidato a quien se entregó la constancia de mayoría, Antonio Echeverría García, con el alegato de que no contaba con la cartilla militar o teniéndola, tal documento carecía de las visas o resellos correspondientes y, por consiguiente, el partido enjuiciante solicitaba se declarara su inelegibilidad y, por ende, la nulidad de la elección.

 

El tribunal electoral local desestimó los agravios, al estimar que se encontraba impedido para atender la pretensión del actor respecto a declarar la suspensión de prerrogativas o derechos del ciudadano Antonio Echavarría García, en virtud de que tal suspensión sólo puede ser declarada mediante juicio penal seguido ante los Tribunales del Poder Judicial de la Federación competentes y conforme a lo dispuesto en el artículo 21, de la Constitución General de la República, el cual establece, como un derecho humano al debido proceso, que la imposición de penas, modificaciones y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial, por lo que tampoco era posible declarar inelegible al candidato cuestionado.

 

La responsable apoyó sus consideraciones en el criterio contenido en la ejecutora pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 796/2011, donde se resaltó las consecuencias jurídicas del incumplimiento de realizar el servicio militar nacional, señalando que pueden ser jurídicas, penales y administrativas.

 

Así, la autoridad derivó que del marco normativo no se observaba que la consecuencia que conllevaba el incumplimiento de prestar el servicio militar nacional fuese la pérdida del derecho de ser votado o de cualquier otro derecho contemplado en el artículo 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Además, el tribunal responsable sostuvo que no existía evidencia ni siquiera a nivel presuntivo, acerca de que el candidato a quien se entregó la constancia de mayoría haya incumplido con el servicio militar, y menos que por ese hecho exista sentencia ejecutoriada que haya declarado la suspensión de sus derechos políticos, ni que MORENA hubiese ofrecido prueba para acreditar la aseveración en que sustentaba la declaración de suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos.

 

Agregó, que con independencia de lo anterior, el artículo 38, fracción IV, del Reglamento de la Ley del Servicio Militar, exceptuaba a Antonio Echeverría García de prestar el servicio militar nacional, por ser candidato a un puesto de elección popular de una entidad federativa, desde el momento en que se registró su candidatura hasta que se haga la declaratoria correspondiente.

 

En lo tocante al diverso motivo de disenso consistente en que MORENA solicitó a la autoridad administrativa local para que requirieran a Antonio Echavarría García, a efecto de que se verificara el cumplimiento de sus obligaciones militares, la responsable estimó que el agravio era inoperante, toda vez que su petición fue atendida mediante sentencia dictada en el diverso recurso de apelación TEE-AP-22/2017, en la cual, confirmó la negativa del Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit de efectuar tal requerimiento, siendo que tal determinación había adquirido firmeza y alcanzado lo categoría de cosa juzgada.

 

A partir de las consideraciones reseñadas el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, confirmó la declaración de validez de la elección de Gobernador y la declaratoria de candidato triunfador efectuada a favor del candidato Antonio Echavarría García, postulado por la Coalición «Juntos por Ti» realizada por el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de la precitada entidad federativa.

 

CUARTO. Motivos de disenso. Para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, MORENA expone los siguientes motivos de inconformidad:

 

La autoridad responsable al establecer el marco normativo aplicable deja de tomar en consideración que para ser sujeto de derechos es menester cumplir con las obligaciones establecidas en el orden jurídico, tal y como se desprende del artículo XXXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, conforme al cual, toda persona hábil tiene el deber de prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y conservación, y en caso de calamidad pública, los servicios de que sea capaz.

 

Alega, que en los razonamientos en que se sustenta la resolución controvertida se soslaya que combatió una vulneración de naturaleza constitucional y no de índole legal, en tanto, en la instancia local hizo valer que Antonio Echevarría García, candidato postulado por la coalición Juntos por Ti, presumiblemente ha incumplido con sus obligaciones militares como ciudadano mexicano.

 

En esa línea argumentativa, MORENA señala que para poder ser votado se requiere ser ciudadano, lo que significa que para ser elegible se necesita tener tal calidad, siendo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos preceptúa quiénes son ciudadanos y las obligaciones que deben cumplir para que no se suspendan los derechos que derivan de la ciudadanía.

 

Refiere que la Constitución General de la República, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen que el derecho a votar se otorga a los ciudadanos, por lo que no se permite ejercer tal derecho a quienes no son ciudadanos.

 

Aclara, que las obligaciones militares de los ciudadanos inician a los dieciocho años y culminan a los cuarenta y cinco años de edad, ya que se tiene el deber de resellar la cartilla en los momentos que señala Ley del Servicio Militar.

 

MORENA señala que la responsable se aparta de sus agravios, en atención a que en el juicio de inconformidad hizo valer el incumplimiento de las obligaciones como ciudadano y no como candidato, ya que Antonio Echevarría García no debió ser postulado en virtud de que presumiblemente (sic) no tiene la calidad de ciudadano; en tanto, acorde con el artículo 14, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit son elegibles para el cargo de Gobernador los ciudadanos que teniendo la calidad de electores reúnan los requisitos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que en ese tenor, la autoridad inadvierte que lo combatido es precisamente la suspensión de derechos, por lo que deviene erróneo el análisis efectuado de los requisitos legales para ser elegible dado que cuestionó el incumplimiento de obligaciones constitucionales.

 

El accionante manifiesta que la autoridad se aparta de la correcta intelección del artículo 38, de la Constitución General de la República, cuando en el fallo sostiene que está impedida para declarar inelegible al candidato Antonio Echevarría García al no haber sentencia ejecutoriada que haya decretado la suspensión de sus derechos político-electorales, toda vez que para ello, resulta suficiente no cumplir con las obligaciones que impone la Ley Fundamental; de ahí que no comparta la conclusión atinente a que solamente la autoridad judicial en materia penal tenga la facultad para decretar tal suspensión, porque en su concepto, tal atribución la tienen el Tribunal Electoral Estatal de Nayarit y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En relación al criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la responsable citó para sostener que el máximo tribunal del país en ningún momento indicó una consecuencia de no cumplir con el servicio militar fuese perder el derecho a ser votado, revela que el resolutor no contempló que el servicio militar es sólo una parte de las obligaciones militares, ya que es el conjunto del cumplimiento de éstas, lo que mantiene aptos en el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, en términos de lo estatuido en el artículo 31, fracción II, de la Carta Magna.

 

Añade, que era innecesario que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara sobre la suspensión del derecho a ser votado de Antonio Echevarría García, toda vez que esa consecuencia se plasma en los artículos 5º, párrafo cuarto, 31, fracción II y 36, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 34 y 38, de la propia Ley Fundamental, dado que el citado artículo 34, de la Carta Magna contempla que para ser ciudadano se requiere tener un modo honesto de vivir, enunciado que alude al comportamiento adecuado para hacer posible la vida civil del pueblo, por el acatamiento de los deberes que imponen la condición de ser mexicano.

 

En distinto orden de ideas, el accionante manifiesta que la consideración relativa a que por ser candidato, Antonio Echevarría García se encuentra exceptuado de realizar el servicio militar acorde a lo dispuesto en el artículo 38, del Reglamento de la Ley del Servicio Militar, se extravía, en tanto el precepto establece tal excepción para la temporalidad en que se es candidato y no de manera permanente, siendo además que antes de ser registrado candidato debió estar en cumplimiento de sus obligaciones militares.

 

MORENA puntualiza que, cuando refiere que presumiblemente Antonio Echevarría García está en incumplimiento de sus obligaciones militares, ello obedece a que se vulneró su derecho de petición, ya que solicitó al Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit y al tribunal responsable que en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 216, del Reglamento de la Ley del Servicio Militar, que requirieran al candidato postulado por la coalición Juntos por Ti exhibir su cartilla militar; empero, tal petición le fue negada tal y como consta en la sentencia dictada en el recurso de apelación local número TEE-AP-22/2017, con lo que de esa forma, se orilló al enjuiciante a litigar bajo la presunción de tener por incumplidas las obligaciones militares.

 

Asimismo, el promovente aduce que a la Secretaría de la Defensa también le solicitó informar sobre el estado que actualmente guardan las obligaciones militares de Antonio Echevarría García, sin que a la fecha le haya dado respuesta a su petición, por lo que de esa manera, la Sala Superior tiene la obligación de requerir la exhibición de la cartilla militar y de verificar que se encuentra en cumplimiento de sus obligaciones militares, incluyendo su alistamiento a la Guardia Nacional.

 

Por otro lado, el partido actor argumenta que el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit jamás analizó la normativa constitucional atinente a los requisitos para gozar plenamente los derechos ciudadanos.

 

En torno a ese particular, MORENA destaca que cuando la responsable alude al instituto jurídico de la cosa juzgada confunde el recurso de apelación con el juicio de inconformidad, dado que, en el primero, se reclamó exigir a la autoridad electoral administrativa primigenia exigir la demostración del cumplimiento de las obligaciones militares a Antonio Echevarría García, mientras que en el segundo, se solicita decretar la suspensión de los derechos ciudadanos al candidato a quien se entregó la constancia de mayoría en los comicios celebrados para elegir al Titular del Ejecutivo Estatal en Nayarit.

 

El enjuiciante refiere que la responsable no analizó los agravios planteados ni en el recurso de apelación, ni en el juicio de inconformidad y, por ese motivo, reproduce los disensos formulados en el juicio de inconformidad cuyo fallo controvierte.

 

QUINTO. Cuestión previa. Antes de realizar el estudio de fondo de los motivos de inconformidad, resulta conveniente precisar, que de las reglas del juicio de revisión constitucional electoral, destaca su naturaleza como medio impugnativo de estricto derecho, del que se deprende que la Sala Superior no estará en aptitud de suplir las deficiencias u omisiones de los agravios expuestos por la parte actora,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De ese modo, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones torales que la responsable desplegó al resolver, esto es, se tiene que demostrar que los argumentos de la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, no se ajustan a Derecho.

 

Por otro lado, el estudio de los conceptos de violación de la parte recurrente se hará de manera conjunta, al concatenarse sobre idéntica pretensión, sin que ello le ocasione perjuicio en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página ciento veinticinco, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

SEXTO. Estudio de fondo. La pretensión de MORENA es que la Sala Superior revoque el fallo reclamado y decrete la nulidad de la elección de Gobernador (a) del Estado de Nayarit.

 

La causa de pedir la sustentan en que Antonio Echevarría García está suspendido en sus derechos político-electorales, concretamente, del derecho al voto pasivo, como consecuencia directa de haber incumplido la obligación constitucional de alistarse a la Guardia Nacional establecida en el artículo 36, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el candidato a quien se reconoció haber obtenido el triunfo en la elección al cargo de Gobernador en Nayarit no acreditó haber prestado el servicio militar nacional y haber resellado su cartilla militar.

 

Los motivos de inconformidad se estudian de manera conjunta, calificándose infundados, por las razones que se explicitan a continuación.

 

La reforma al artículo 99, cuarto párrafo, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, en vigor a partir del día siguiente, en relación a la materia de pronunciamiento sobre el tema de nulidades en materia electoral se modificó, en el sentido de que las Salas del Tribunal Electoral sólo podrán declarar la nulidad de una elección por causas expresamente previstas en la ley.

 

La intelección de esa disposición constitucional, llevó a la Sala Superior a considerar que al resolver los diversos medios de impugnación de su competencia -como el juicio de revisión constitucional electoral-, únicamente podía ocuparse de los conceptos de agravio expresados en las demandas, dirigidos a reclamar la nulidad de una elección, cuando versen sobre supuestos de nulidad previstos expresamente en la ley aplicable, entre otros, por inelegibilidad del candidato a quien se reconoció haber obtenido el primer lugar en los resultados electorales y, por supuesto, por violaciones a las disposiciones o principios consagrados en la Ley Fundamental.

 

Las reformas al artículo 41, de la Constitución Federal, de diez de febrero y de siete de julio de dos mil catorce, incorporaron el mandato atinente a que la ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes

 

En esa tesitura, cuando sea materia de planteamiento la nulidad o invalidez de una elección, la orientación de las reformas señaladas, permite advertir la exigencia para la Sala Superior, en tanto tribunal de jurisdicción constitucional, de realizar el estudio conjunto de elementos contextuales y probatorios, a efecto de determinar si una elección como proceso en su conjunto contraviene normas constitucionales, como sería, entre otras, la participación y entrega de la constancia de mayoría a quienes no cumplen las calidades y/o condiciones para ser elegidos a efecto de poder ocupar el cargo de elección popular al que se aspira.

 

Lo anterior, en virtud de la atribución que tiene asignada este órgano jurisdiccional en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de garantizar que los comicios se ajusten a la legalidad y de manera destacada a la propia norma Suprema.

 

La tesis expuesta se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece mandamientos a los cuales se debe ceñir la actividad del Estado en la función electoral, también contempla ciertos límites al derecho al voto –activo y pasivo- con el propósito de garantizar que sufraguen las personas con derecho a elegir a sus representantes y que accedan al poder los ciudadanos que, a virtud de sus calidades resultan aptos legalmente para ocupar un cargo público, de modo, que es la propia Ley Fundamental la que niega a ciertas categorías de sujetos el derecho a ser elegidos para garantizar, al propio tiempo, el libre ejercicio del sufragio activo.

 

Se trata de normas inmutables que garantizan la existencia del régimen político y subsistencia de la organización social; incluso, se contemplan disposiciones específicas, que ordenan cómo deben realizarse los actos durante los procesos comiciales o prohíben conductas determinadas, que vinculan a las autoridades, los partidos políticos y candidatos e inclusive a los particulares; asimismo, como se indicó, la Carta Magna establece restricciones al derecho a ser votado, al exigir el cumplimiento de determinadas calidades y requisitos para tener derecho al sufragio pasivo.

 

Se trata de normas de derecho vigente, con fuerza vinculante de orden superior, que al ser continentes de derechos y obligaciones, las autoridades garantes deben vigilar se cumplan, así como por aquellos sujetos corresponsables de observarlas.

 

De lo dispuesto en los artículos 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 99, 116, 130, 133 y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden distintas directrices y mandamientos sobre la función estatal relativa a la renovación de los poderes públicos. Así, entre las directrices o mandamientos de optimización se encuentran:

 

a. El Estado mexicano se constituye en una república, democrática, representativa y federal, compuesta de Estados libres y soberanos.

 

b. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión.

 

c. Los poderes ejecutivo y legislativo son electos mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

d. El sistema aplica de igual modo para los Estados miembros de la República, de acuerdo con las bases generales que se establecen en la Constitución.

 

e. La elección se logra mediante procedimientos que deben colmar determinadas condiciones para garantizar la validez de la renovación de las funciones públicas.

 

f. Para considerar que una elección constitucional es producto del ejercicio popular de la soberanía, acorde con el sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y ajustado a las leyes electorales estatales, emitidas conforme a ésta, debe garantizarse que los comicios celebrados para la renovación de los representantes populares sean libres, auténticos y periódicos.

 

Acorde con lo anterior, es conforme a Derecho concluir que la validez de una elección como concepción del proceso democrático, se sustenta en el respeto a los principios fundamentales de sufragio universal, libre, secreto y directo; que el voto –activo y pasivo- se ejerza por aquéllos a quienes el orden jurídico habilita a tal efecto; que la organización de las elecciones se realice en estricto cumplimiento a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, como apotegmas rectores del proceso electoral; derechos y principios que se consagran en los numerales 34, 35, 39, 41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7, de la Constitución Política del Estado de Nayarit.

 

En relación al ejercicio del sufragio, se tiene en cuenta que el ciudadano tiene derechos que le son propios, los cuales provienen de su naturaleza libre y de la igualdad que guarda con sus semejantes, por lo que en su cualidad de elemento constituyente del Estado, tiene el derecho y obligación de participar en los asuntos de su gobierno.

 

La ciudadanía implica la pertenencia a una comunidad y ámbito territorial donde se materializa el estatus del ciudadano para ejercer sus derechos, cumplir sus obligaciones y participar en los asuntos públicos de gobierno, ya sea directamente o a través de representantes electos en términos de las leyes.

 

Lo anterior, involucra los siguientes caracteres:

-         La soberanía emana de la voluntad del pueblo y constituye la base de la autoridad pública, en tanto el poder público se instituye en beneficio del pueblo, acorde a lo dispuesto en el artículo 39, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

-         El ejercicio de la autoridad dimana y se justifica en la voluntad del pueblo a quien gobierna.

-         Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos de gobierno, directamente o a través de representantes y también tienen derecho de acceder a las funciones públicas de su país, así como a sufragar en las elecciones y a ser electo en los procesos comiciales, de conformidad con el artículo 35, del Pacto Federal.

-         Los representantes populares deben ser electos para periodos fijos y mediante elecciones periódicas y auténticas, a través del sufragio libre, universal, igual y secreto, en términos de lo mandatado por el artículo 41, de la Ley Suprema.

 

En nuestro orden jurídico, los ciudadanos son los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir, en términos de lo señalado en el artículo 34, de nuestra Carta Magna.

 

A los ciudadanos se confiere el derecho político de ser votado, en su vertiente de acceso a un cargo público, prerrogativa que está sujeta a reunir las cualidades y cumplir las condiciones que establezca la ley.

 

En esas condiciones, el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos (artículo 35, fracción II).

 

El ámbito personal de validez del derecho al voto está referido al sujeto ciudadano mexicano; es decir, aquella persona que, por principio, reúna los requisitos que se prevén en el artículo 34 constitucional, siempre que sus derechos o prerrogativas como ciudadano no estén suspendidos (artículo 38 constitucional). Esto es, el ciudadano mexicano es titular de la prerrogativa en cuestión.

 

El contenido esencial o núcleo mínimo del derecho de voto pasivo está previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la completa regulación de su ejercicio, en cuanto a las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones, corresponde al Congreso de la Unión y a las respectivas legislaturas locales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, siempre y cuando el legislador ordinario no establezca exigencias que se traduzcan en indebidas restricciones al derecho de voto pasivo o algún otro derecho de igual jerarquía o bien jurídico o valor constitucional.

 

En cuanto al significado o alcance del artículo 35, fracción II, cabe aclarar que, atendiendo a una interpretación sistemática de los preceptos citados de la Constitución Federal, se debe concluir que, por "calidades que se establezcan en la ley", no sólo se comprende aquéllas que se precisen en una norma legal secundaria sino en la propia Constitución General de la República, como ocurre, por ejemplo, con los requisitos que se prevén en los artículos 55, 58, 59, 82, 83, 115, 116 y 122, de la Constitución Federal, para ocupar los cargos de diputados y senadores al Congreso de la Unión, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, integrantes de los ayuntamientos municipales, Gobernadores, diputados a las legislaturas de los Estados.

 

La circunstancia de que se prevean requisitos constitucionales no significa que se impida al órgano legislativo correspondiente (federal o local) que señale calidades, o bien, condiciones, circunstancias o requisitos adicionales para ocupar un cargo o ser nombrado en cierto empleo o comisión, siempre y cuando se respeten los principios y Bases previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin contravenir las estipulaciones del Pacto Federal, así como los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, según se prescribe en los artículos 40; 41, párrafo primero; 122, 124, y 133 de la Constitución Federal.

 

Asimismo, una interpretación funcional del artículo 35, fracción II, de la Ley Fundamental conduce a estimar que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado, puede ser considerado un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, en tanto que para que un ciudadano esté en posibilidad jurídica de ejercer tal derecho, es preciso que se cumplan las "calidades" que al efecto se establezcan en las leyes aplicables.

 

De modo, que los requisitos de elegibilidad son aquellos límites o condiciones impuestos al derecho de sufragio pasivo en aras de garantizar la igualdad de oportunidades de los distintos contendientes en una elección, así como toda aquella calidad exigida constitucional y legalmente al amparo de la fracción II, del artículo 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2].

 

Por otro lado, el artículo 38, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla las causas por las cuales se pueden suspender los derechos y prerrogativas de los ciudadanos; sin embargo, la propia norma establece las bases para admitir que tal suspensión no es absoluta, categórica, ni automática, en tanto requiere ser declarada por autoridad judicial competente mediante sentencia firme.

 

El cúmulo de derechos o prerrogativas reconocidos en la Constitución General de la República a favor del ciudadano, acorde a lo dispuesto en el artículo 1º constitucional, no deben traducirse como un catálogo rígido, invariable y limitativo de derechos, que deban interpretarse de forma restringida, ya que ello desvirtuaría la esencia misma de los derechos fundamentales que han de ser concebidos de la forma más favorecedora a la persona humana.

 

En tanto, las limitaciones al ejercicio de los derechos constitucionalmente consagrados se han de interpretar de manera restrictiva, a fin de no hacer nugatorio su núcleo esencial.

 

En esas condiciones, los derechos y garantías constitucionales se deben idear como principios o lineamientos mínimos; los cuales, al no encontrarse constreñidos a los consignados de manera taxativa en la norma constitucional, son susceptibles de ser ampliados por el legislador ordinario, o por convenios internacionales celebrados por el Presidente de la República y aprobados por el Senado de la República.

 

Como se observa, el sistema de control de validez de los actos electorales vela por la constitucionalidad y legalidad del proceso electoral y garantiza la plenitud de los derechos fundamentales de los actores, frente a los actos de los poderes públicos que los lesionen.

 

En el tenor apuntado, resulta pertinente puntualizar que, opuestamente a lo alegado por MORENA, la responsable se avocó al estudio de los disensos planteados en la instancia local, según se deriva de la reseña que se efectuó de las consideraciones en que el tribunal electoral estatal fundó su fallo, incluso, el accionante formula conceptos de queja tendentes a controvertir la respuesta dada a sus agravios; por ende, al no ser el juicio de revisión constitucional electoral una renovación de la instancia, dado que se trata de un juicio de naturaleza extraordinaria y de estricto derecho, entonces, si el accionante estimaba que algún punto concreto se dejó de examinar por la responsable, tal situación le obligaba a precisar los aspectos concretos que en su concepto se dejaron de analizar, con el propósito de que la Sala Superior estuviera en aptitud de revisar si existe la omisión alegada, dado que no le es dable emprender un estudio oficioso de la legalidad de la sentencia reclamada.

 

Asimismo, resulta menester destacar que contrario a lo aseverado por el partido político actor, el resolutor no se apartó de sus agravios al efectuar su estudio teniendo en cuenta los requisitos de elegibilidad.

 

Ello, porque la autoridad jurisdiccional tuvo en cuenta que, el primer requisito de elegibilidad que se debe colmar para estar en aptitud de poder ser votado a un cargo de elección popular es el de ser ciudadano en pleno uso y goce de los derechos político-electorales; razonamiento que se ajusta a Derecho, toda vez que si conforme a lo dispuesto en el artículo 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho al sufragio se confiere a favor de los ciudadanos, resulta palmario que las personas que no tienen la calidad de ciudadanos no pueden ser votados, de ahí que esta calidad sea el primer requisito de elegibilidad.

 

Siendo una situación distinta, que la responsable haya desestimado sus disensos, al margen de la validez intrínseca de los razonamientos que expuso para sostener su decisión, porque aun cuando las consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit no se comparten, también se arriba a la conclusión de que no se actualiza la aducida causa de suspensión de derechos político-electorales del candidato que obtuvo la mayoría de votos en la elección de Gobernador del Estado de Nayarit, como se explica a continuación.

 

En la especie, se toma en consideración que el partido enjuiciante argumenta que Antonio Echavarría García, candidato postulado por la coalición «Juntos por Ti» es inelegible al no haber demostrado que hizo el servicio militar nacional, por lo que, en su concepto, se actualiza la causa de suspensión de sus derechos político-electorales de ciudadano, atento a lo previsto en los artículos 36, fracción II y 38, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El disenso reseñado deviene infundado, en tanto el accionante parte de la premisa inexacta de que el servicio militar y la Guardia Nacional son lo mismo.

 

El servicio militar tiene su base constitucional en los artículos 5, párrafo cuarto, 31, fracción II y, 73, fracción XIV; en tanto, la Guardia Nacional se contempla en los artículos 31, fracción III, 73, fracción XV, 76 fracción IV, 78 fracción I y 89, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales establecen:

 

Artículo 5o.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

 

(…)

 

En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.

 

(…)

 

Artículo 31.- Son obligaciones de los mexicanos:

 

I.  (…)

 

II. Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar;

 

III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, así como la tranquilidad y el orden interior; y

 

(…)

 

Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

 

(…)

 

XIV. Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV. Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose los ciudadanos que la formen, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a las entidades federativas la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(…)

 

Artículo 76.- Son facultades exclusivas del Senado:

 

(…)

 

IV. Dar su consentimiento para que el Presidente de la República pueda disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivos Estados, fijando la fuerza necesaria.

 

(…)

 

Artículo 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

 

(…)

 

VII. Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos, en los términos que previene la fracción IV del artículo 76.

 

Como se observa, tanto el Ejército Nacional como la Guardia Nacional se contemplan desde la Constitución Federal como fuerzas de defensa nacional; empero, cada uno posee características y funciones distintas.

 

Esto, porque en el ámbito legal sólo se regula el servicio militar, en concreto en los artículos 29, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1º, 7º, 180 y 181, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; 1º, 5º, 11, 19 y 20, de la Ley del Servicio Militar.

 

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Artículo 29.- A la Secretaria de la Defensa Nacional, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

I.- Organizar, administrar y preparar al Ejército y la Fuerza Aérea;

 

II.- Organizar y preparar el servicio militar nacional;

 

III.- Organizar las reservas del Ejército y de la Fuerza Aérea e impartirles la instrucción técnica militar correspondiente;

 

(…)

 

V.- Manejar el activo del Ejército y la Fuerza Aérea, de la Guardia Nacional al Servicio de la Federación y los contingentes armados que no constituyan la guardia nacional de los Estados;

 

(… )

 

XIII.- Dirigir la educación profesional de los miembros del Ejército y de la Fuerza Aérea, y coordinar, en su caso, la instrucción militar de la población civil;

 

Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos

Artículo 1o.- El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, son instituciones armadas permanentes que tienen las misiones generales siguientes:

 

I. Defender la integridad, la independencia y la soberanía de la nación;

 

II. Garantizar la seguridad interior;

 

III. Auxiliar a la población civil en casos de necesidades públicas;

 

IV. Realizar acciones cívicas y obras sociales que tiendan al progreso del país; y

 

V. En caso de desastre prestar ayuda para el mantenimiento del orden, auxilio de las personas y sus bienes y la reconstrucción de las zonas afectadas.

 

Artículo.7.- Los mexicanos que integran el Servicio Militar Nacional, durante su permanencia en el activo de las Fuerzas Armadas, quedarán sujetos a las Leyes, Reglamentos y disposiciones militares.

 

Artículo 180.- La primera reserva se integra con:

 

()

 

III. Las Clases y Oficiales procedentes del Servicio Militar Nacional, quienes permanecerán en esta reserva hasta los 33 y 36 años de edad, respectivamente.

 

IV. Los Soldados de conscripción que hayan cumplido con el Servicio Militar Obligatorio, quienes permanecerán en esta reserva hasta los 30 años de edad;

 

V. Todos los demás mexicanos que cumplan 19 años, quienes permanecerán en esta reserva hasta los 30 años de edad;

 

Artículo 181.- La segunda reserva se integra con el personal que haya cumplido su tiempo en la primera reserva y que se encuentre físicamente apto para el servicio de las armas, debiendo permanecer en ésta:

 

I. Los Cabos y Soldados del Servicio Militar Voluntario hasta los 45 años de edad;

 

II. Las Clases y los Oficiales procedentes del Servicio Militar Nacional hasta los 45 y 50 años de edad, respectivamente; y

 

III. Los Soldados de conscripción cumplidos y los demás mexicanos a que se refiere la fracción V del Artículo anterior hasta los 40 años de edad.

 

Ley del Servicio Militar
Artículo 1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se declara obligatorio y de orden público el servicio de las armas para todos los mexicanos por nacimiento o naturalización, quienes lo prestarán en el Ejército o en la Armada, como soldados, clases u oficiales, de acuerdo con sus capacidades y aptitudes.

 

En caso de guerra internacional, el Servicio Militar también será obligatorio para los extranjeros, nacionales de los países cobeligerantes de México, que residan en la República.

 

A los extranjeros que deban prestar servicios militares en México, se les aplicarán, como si fueran mexicanos, todas las disposiciones de esta Ley y de sus Reglamentos; exceptuando lo estipulado o lo que pueda estipularse al respecto, en acuerdos o convenios internacionales.

 

Artículo 5.- El servicio de las armas se prestará:

Por un año en el Ejército activo, quienes tengan 18 años de edad.

Hasta los 30 años, en la 1a. Reserva.

Hasta los 40 años, en la 2a. Reserva.

Hasta los 45 años, en la Guardia Nacional.

Las clases y oficiales servirán en la 1a. Reserva hasta los 33 y 36 años respectivamente y hasta los 45 y 50 en la 2a. Reserva.

 

Artículo 11.- Todos los mexicanos de edad militar de acuerdo con el artículo 5o. tienen la obligación de inscribirse en las Juntas Municipales o en nuestros consulados en el extranjero, en las fechas que designe la Secretaría de la Defensa Nacional.

 

Artículo 19.- Los patrones, sindicatos, uniones, comisariados ejidales, padres, tutores y además toda persona moral o física de quienes dependan económicamente individuos con obligaciones militares, deberán exigirles que cumplan con éstas y, en su defecto, inscribirlos y presentarlos ante las Juntas Municipales de Reclutamiento.

 

Artículo 20.- Los funcionarios y empleados de la Federación, de los Estados y de los Municipios, deberán verificar que todos los mexicanos que ante ellos comparezcan para la tramitación de los asuntos de su competencia, hayan cumplido con las obligaciones que les impone esta Ley. En caso de que no puedan acreditarlo, deberán consignarlos a las autoridades correspondientes.

 

En cambio, la Guardia Nacional no ha sido actualmente regulada en el ámbito legal, toda vez que la única Ley Orgánica que existió de este ente, data de mil ochocientos cuarenta y ocho; es decir, previo a la promulgación de la vigente Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En ese entonces, la citada Ley en su artículo 1º, preveía que: “La guardia nacional se compone de todos los mexicanos hábiles para el servicio militar, y que no tienen ninguna de las circunstancias por las que la ley fundamental priva de los derechos de ciudadanía, o suspende su ejercicio.

 

Asimismo, en su artículo 2, señalaba que la Guardia Nacional se establecía para defender la independencia de la Nación, sostener las instituciones, conservar la tranquilidad pública y hacer obedecer las leyes y autoridades establecidas por ellas.

 

Sin que sea óbice a lo expuesto, la circunstancia atinente a que la propia Ley del Servicio Militar aluda a la Guardia Nacional, ello porque tal y como se indicó, no existe una Ley Orgánica de la Guardia Nacional que regle el mandato constitucional acerca de su creación, organización y funcionamiento; de ahí que no sea posible desprender sus características, fines y objetivos específicos.

 

En las relatadas condiciones, la Ley del Servicio Militar al contemplar a la Guardia Nacional como una tercera instancia para prestar el servicio de las armas en el Ejército permanentemente, esto es, como una más de sus reservas orgánicas, desvirtúa su noción básica y fundamental, porque ésta no forma parte del Ejército, al no haber una ley que así lo considere; ello, a diferencia de lo que acontece con el servicio militar nacional.

 

Ambos entesGuardia Nacional y Servicio Militar- se complementan, pero de ningún modo son equivalentes.

 

Lo expuesto justifica que, en el caso de incumplimiento de alistarse a la Guardia Nacional –aun cuando no hay Ley Orgánica y tampoco está actualmente formada-, se prevea en la Ley Fundamental como sanción la suspensión de los derechos del ciudadano; en tanto, tratándose del servicio militar nacional su falta de realización no constituye causa de suspensión de derechos políticos.

 

En ese sentido el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 20/2014, ha señalado que los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional; empero, cuando en la Ley Fundamental se prevea una restricción expresa a su ejercicio se debe estar al propio texto del Pacto Federal.

 

En la tesitura anotada, cuando el Máximo Tribunal del País refiere a restricción expresa debe entenderse aquélla en la cual no exista duda sobre los supuestos normativos que abarca, por lo que la debida hermenéutica conduce a considerarla en sentido estricto y lo más limitado posible.

 

Así, la restricción a la suspensión de derechos político atañe en exclusiva al no alistamiento en la Guardia Nacional, tal y como se desprende de lo dispuesto en los artículos 36, fracción II y 38, fracción I, que a la letra estatuyen:

Artículo 36.- Son obligaciones del ciudadano de la República:

I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.

La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley,

II. Alistarse en la Guardia Nacional;

III. Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley;

IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de las entidades federativas, que en ningún caso serán gratuitos; y

V. Desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.

 

Artículo 38.- Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

(…)

 

Sobre el particular, según se apuntó, el artículo 73, fracción XIV, de la Constitución General de la República confiere al Congreso de la Unión facultades para reglamentar la organización y servicio del Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales[3].

 

En uso de sus atribuciones, el Congreso de la Unión expidió la Ley del Servicio Militar, publicada el once de septiembre de mil novecientos cuarenta. La obligatoriedad del servicio militar se justificó en lo siguiente, acorde con su exposición de motivos:

 

-         La reorganización del Ejército sobre bases que lo capaciten para enfrentarse eficazmente a las condiciones en que la defensa nacional debe llevarse a cabo.

 

-         Acabar con la injusticia que implicaba el hecho de que solamente la clase proletaria integrara los efectivos del Ejército, ya que la obligación de defender a la Patria y a sus instituciones incumbía por igual a todos los sectores de la colectividad mexicana.

 

-         La carencia de una instrucción militar organizada y la escasez de reservas en el Ejército que hacían prácticamente imposible la movilización que podría requerirse en cualquier momento para la defensa de las instituciones y del territorio de la Patria, particularmente por el contexto existente de la Segunda Guerra Mundial.

 

-         El deber ineludible en que se encontraba el contexto del país de organizar la defensa de su propia soberanía sin escatimar sacrificio de ninguna clase, empleando todos los recursos materiales a su alcance y todos los contingentes humanos que su población fuera capaz de dar, derivado de los peligros que desde el exterior podrían amenazarle.

 

-         El establecimiento de reservas conformadas por todos los habitantes útiles del país, a efecto de hacer posible que, de llegar el caso, se realizara una movilización eficaz de cuantos contingentes reclamara la patria para enfrentarse a cualquier peligro exterior.

 

-         Reafirmar como objetivo de la instrucción militar el de preparar parcialmente a los jóvenes para que, cuando fueran reclutados, su capacitación resultara más rápida y eficaz.

 

En ese tenor, el servicio militar nacional se constituyó en un instrumento eficaz que coadyuva en la seguridad y defensa de la Patria, así como a la realización de tareas cívicas y sociales que tienden al desarrollo del País, establecidas como misiones de las Fuerzas Armadas tipificadas en sus respectivas Leyes Orgánicas, al tiempo que contribuye a mantener reservas humanas para una posible movilización a fin de hacer frente a algún conflicto, ya sea interno o externo.

 

De ese modo, debe tenerse en consideración que con la Ley y Reglamento del Servicio Militar[4], se materializó este servicio con jóvenes en edad militar. Ello, porque hasta antes de la promulgación de esa ley, el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos cubrían sus vacantes y completaban sus efectivos por medio del enrolamiento voluntario; sin embargo, debido al contexto imperante de la Segunda Guerra Mundial, se impuso la necesidad de reorganizar los cuerpos de seguridad nacional, particularmente lo relativo al reclutamiento, optándose por el sistema de conscripción a fin de contar con efectivos capaces de responder a las exigencias de la guerra.

 

Acorde con el artículo 34, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir; asimismo, en términos de lo dispuesto en el artículo 35, del propio ordenamiento, los ciudadanos tienen, entre otros derechos, el de votar en las elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

Al propio tiempo, la Constitución General de la República en su artículo 36, impone a los ciudadanos el cumplimiento de diversas obligaciones, como es la relativa a alistarse en la Guardia Nacional.

Por otro lado, el artículo 38, de la Ley Suprema establece que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36, de la propia Ley Fundamental; suspensión que durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley.

Así, al haberse evidenciado que el servicio militar nacional se contempla en el artículo 31, fracción II, de la Carta Magna, y no contemplarse en el diverso artículo 36, se obtiene que no actualiza el supuesto del artículo 38, fracción I, del Pacto Federal, consistente en la suspensión de derechos políticos del ciudadano, ya que no debe confundirse el servicio militar y la Guardia Nacional al estar legalmente diferenciados, según se explicó en acápites precedentes, derivado de que ambos tienen base constitucional en distintos artículos y fracciones; además, en el ámbito legal, solamente está regulado el servicio militar nacional, y la Ley Reglamentaria de la Guardia Nacional no se ha expedido.

Sin que sea óbice a lo razonado, el alegato concerniente a que el incumplimiento de la obligación de prestar el servicio militar se traduce en la carencia de un modo honesto de vivir.

 

El concepto de modo honesto de vivir refiere a la conducta constante, reiterada, asumida por una persona en el seno de la comunidad en la que reside, la cual se realiza con apego y respeto a los principios de bienestar considerados por la generalidad de los habitantes de este núcleo social, en un lugar y tiempo determinados, como elementos necesarios para llevar una vida decente, decorosa, razonable y justa[5].

 

Así, se requiere de un elemento objetivo, que conlleva el conjunto de actos y hechos en que interviene un individuo; y un elemento subjetivo, relativo a que estos actos sean acordes con los valores legales y morales rectores del medio social en que ese ciudadano viva.

 

Como se advierte, este concepto tiene un contenido eminentemente ético y social, que atiende a la conducta en sociedad, la cual debe ser ordenada y pacífica, teniendo como sustento la moral, como ingrediente insoslayable de la norma jurídica.

 

El modo honesto de vivir, es una referencia expresa o implícita que se encuentra inmersa en la norma de Derecho, tal y como sucede con los conceptos de buenas costumbres, buena fe, que tienen una connotación sustancialmente moral, constituyendo uno de los postulados básicos del derecho: vivir honestamente.

 

En suma, la locución un modo honesto de vivir atañe al comportamiento adecuado para hacer posible la vida civil del pueblo, por el acatamiento de deberes que imponen la condición de ser mexicano.

 

Ahora, una máxima de la experiencia enseña que la honestidad se presume, por lo que, en principio, todas las personas se encuentran beneficiadas por esa presunción y con ella acreditan su modo honesto de vivir.

 

Esto conduce, a la vez y como consecuencia lógica, a la determinación de que para tener por acreditada una vida carente de honestidad, resulta indispensable, la atribución o imputación de actos u omisiones concretos no acordes con los principios y fines perseguidos con los valores de la honestidad, entendida como la conducta apegada a la rectitud, probidad y honradez; de modo que, quien aduzca que alguien no cuenta con un modo honesto de vivir, tiene la carga de probar fehacientemente tal extremo, acorde con el principio consistente en que sobre quien goza de una presunción a su favor no pesa el gravamen de probar el hecho presumido, mientras que al pretendiente a que no se tome en cuenta esa presunción tiene la carga de acreditar su aseveración.

 

De esa forma, en el caso no basta que se aduzca que el candidato postulado por la Coalición «Juntos por Ti» incumplió con la obligación de prestar el servicio militar nacional para colegir que carece de un modo honesto de vivir.

 

Esto, porque según se indicó, la probidad y honestidad de las personas se presume, por lo que, cuando se alega que una persona no tiene esas cualidades, se debe demostrar que llevó a cabo actos u omisiones concretos, no acordes con los fines y principios perseguidos con los mencionados valores; empero, ello no aconteció en el caso que se resuelve.

 

Lo razonado en modo alguno significa reducir la importancia que tiene la obligación constitucional de prestar el servicio militar nacional, en tanto, constituye un timbre de honor para todos los ciudadanos mexicano aptos, quienes están obligados a salvaguardar la soberanía nacional, las instituciones, la Patria y sus intereses.

 

Esto es, en el presente asunto sólo se dilucida el hecho relativo a que el servicio militar nacional no constituye una causa de suspensión de los derechos políticos del ciudadano, acorde a lo considerado a lo largo de esta ejecutoria.

 

Los restantes disensos devienen ineficaces –como son los concernientes a la inaplicabilidad del criterio de la Suprema Corte de justicia de la Nación que invocó la responsable como sustento de su decisión para que el accionante alcance su pretensión, en atención a que en la especie no se demostró que el incumplimiento aducido actualice la hipótesis del artículo 38, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no estar previsto como causa para suspender los derechos políticos del ciudadano.

 

Así, ante lo infundado de los motivos de inconformidad, lo conducente es confirmar, en la materia de la controversia, aun cuando por razones distintas, la sentencia reclamada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma, por razones distintas, en la materia de la impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, el diez de julio de dos mil diecisiete, correspondiente a los juicios de inconformidad local identificados con la clave de expediente TEE-JIN-03/2017 y sus acumulados TEE-JIN-43/2017 y TEE-JIN-45/2017, que confirmó la declaración de validez de la elección de Gobernador de la citada entidad federativa y los resultados consignados en las actas de cómputo estatal.

 

NOTIFÍQUESE como legalmente corresponda.

 

Devuélvanse los autos originales al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 


[1] Artículo 197.- El cómputo municipal de la votación respectiva para la elección de Diputados, se sujetará al procedimiento siguiente:

I. (…)

II. Si los resultados de las actas no coinciden o no existiera el acta de la jornada electoral en el expediente relativo, ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en el formato establecido para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta, las objeciones que hubiere manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo;

III. Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el Consejo Municipal Electoral, podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;

(…).

[2] Zavala, Marco Antonio. Requisitos e elegibilidad y Justicia Constitucional en México. Quid Iuris, Año 7, Volumen 21, junio-agosto 2013. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. En línea.

[3] Dicha institución ha tenido un desarrollo cuya evolución se ha desprendido del andamiaje constitucional y legal, que a continuación se narra.

El Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana, de veintidós de octubre de mil ochocientos catorce, en Apatzingán, Michoacán, en su artículo 134, instituyó a la Secretaría de Guerra.

En mil ochocientos veinticuatro, la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos fundó un gobierno republicano que separó los tres poderes, subsistiendo la Secretaría de Estado de Guerra y Marina.

Las leyes constitucionales del veintinueve de diciembre de mil ochocientos treinta y seis, en su artículo 28, creó el Ministerio de Guerra y Marina.

Con el restablecimiento del federalismo en mil ochocientos cuarenta y seis, se restauró la vigencia de la constitución de mil ochocientos veinticuatro.

En mil ochocientos cincuenta y tres, se expidieron las bases para la Administración de la República hasta la promulgación de la Constitución, figurando en el artículo 1º, el Ministerio de Guerra y Marina.

Con la promulgación de la Constitución Política de la República de mil ochocientos cincuenta y siete, el Ministerio conservó su denominación, el cual fue modificado cuatro años después en Secretaría de Guerra y de Marina.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos diecisiete, se ratificó como Secretaría de Guerra y de Marina, y fue en mil novecientos treinta y siete, que cambió su denominación a Secretaría de la Defensa Nacional y dos años después, se creó el departamento de Marina Nacional separando sus funciones de la Secretaría de la Defensa Nacional.

 

[4] Puesta en vigor el tres de agosto de mil novecientos cuarenta y dos.

[5] Jurisprudencia 20/2002, publicada con el rubro: ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR”.