JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-275/2003
ACTOR: CONVERGENCIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIA: LILIANA RÍOS CURIEL
México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.
VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Convergencia, Partido Político Nacional, a través de Rocío Hernández Pérez, en contra de la sentencia dictada el doce de agosto de dos mil tres, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, en el expediente J1/JI/018/CONVERGENCIA/2003, que resolvió el juicio de inconformidad promovido por el mismo partido, en relación a la elección de miembros del ayuntamiento en el municipio de Palizada, en la citada entidad federativa, y
I. El domingo seis de julio de dos mil tres, en el Estado de Campeche, se llevó a cabo, entre otras, la elección de miembros del ayuntamiento en el municipio de Palizada.
II. El nueve de julio siguiente, el Consejo Electoral Distrital XX, con cabecera en Palizada, Campeche, celebró sesión ordinaria para realizar el cómputo final para la elección de miembros del ayuntamiento en el municipio citado; asimismo, realizó la declaración de validez de la elección y, al efecto, otorgó la constancia de mayoría a los candidatos que integraron la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.
El acta de cómputo municipal arrojó los resultados siguientes:
RESULTADOS | ||
| (CON NÚMERO) | (CON LETRA) |
PAN | 306 | TRESCIENTOS SEIS |
PRI | 1,590 | MIL QUINIENTOS NOVENTA |
PRD | 32 | TREINTA Y DOS |
PVEM | 31 | TREINTA Y UNO |
CONVERGENCIA | 1,546 | MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS |
NULOS | 143 | CIENTO CUARENTA Y TRES |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | CERO |
VOTOS VÁLIDOS | 3,505 | TRES MIL QUINIENTOS CINCO |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 3,648 | TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO |
III. El doce de julio del año que transcurre, Convergencia, Partido Político Nacional, por conducto de su representante Rocío Hernández Pérez, promovió ante el mencionado Consejo, juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento en el municipio de Palizada, Campeche.
El citado medio de impugnación fue radicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, bajo el expediente identificado con la clave J1/JI/018/CONVERGENCIA/2003.
IV. El doce de agosto de dos mil tres, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche resolvió el mencionado juicio de inconformidad, en el sentido de desecharlo. Las consideraciones, en lo que importa, así como los puntos resolutivos del fallo precisado son los que se transcriben a continuación:
“C O N S I D E R A N D O S:
(...)
II.- No se transcriben los agravios que hace valer la C. Rocío Hernández Pérez, Representante Propietario del Partido Político Nacional Convergencia, es innecesario transcribir lo expresado por el Tercero Interesado, el Partido Revolucionario Institucional, ya que en la especie, el presente medio de impugnación deberá desecharse de plano como lo indican los artículos 554, fracción II, 524 y 604 fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, dado que se actualiza el desechamiento a que aluden los artículos anteriores.
La anotada conclusión deriva de las siguientes consideraciones jurídicas.
El partido actor, en el medio de impugnación que nos ocupa no cumple con el requisito que establece el artículo 604 en su fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, en virtud de que este numeral impone la obligación al promovente de que, cuando se promueva el Juicio de Inconformidad, deberá hacer mención de manera individualizada de las casillas, cuya votación se solicite sea anulada en cada caso, y la causal que se invoque para cada una de ellas.
Lo que en el presente asunto, en el escrito de juicio de Inconformidad, el actor no cumplió.
Este requisito en comento está establecido además de los regulados en el numeral 522 del citado Código, los cuales encuentran su sanción al incumplimiento en el artículo 524 del Ordenamiento de la materia que establece que los Medios de Impugnación que resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desecharán de plano.
Para determinar la frivolidad es importante el criterio sustentado por la del Tribunal Electoral Federal en la sentencia relevante del JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL EN EL EXPEDINETE SUP-JRC-487/2000 Y SU ACUMULADO SUP-JRC-489/2000. Y que nos indica:
‘... Frívolo desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, anodino; la frivolidad en un recurso o medio de impugnación implica que éste deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer el recurrente o el actor se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos asentados en el escrito de interposición del recurso o de promoción de la demanda...’
Entonces, la actualización de la causa de improcedencia en comento surge cuando la demanda o el recurso, de manera notoria sea insustancial, superficial, esto es, cuando la eficacia jurídica de la pretensión está supeditada a la subjetividad de los Agravios.
Como se puede entender, el desechamiento de plano de una demanda se relaciona con defectos que presenta la misma y en el caso, la falta de la mención individualizada de las casillas cuya votación se pretenda anular, así como la falta de mención de la causal que se invoca para cada una de ellas.
En el escrito de interposición de Juicio de Inconformidad que da origen a la presente Resolución se observa que el representante del Partido Actor se refiere de manera generalizada, sin especificar las violaciones por casilla que pretenda acreditar, por lo que, resulta el desechamiento que ahora se plantea.
Sirve para normar criterio las siguientes tesis establecidas por nuestro máximo órgano Electoral que se transcriben:
‘... NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.- (se transcribe).
‘... SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.- (se transcribe).
‘FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.- (se transcribe).
Es pertinente señalar lo siguiente:
En el presente asunto no cabía ni siquiera la posibilidad de prevenir al promovente ya que el artículo 554, fracción II, en su segunda parte indica lo siguiente, transcribiéndose lo conducente:
‘... Asimismo, cuando el promovente incumpla con los requisitos señalados en las fracciones III y IV del artículo 522, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;...’
Así, resulta la imposibilidad planteada, en virtud de que solo se establece la posibilidad de requerir en los extremos indicados por la norma señalada.
En ese orden de ideas, es evidente que se actualiza la improcedencia señalada por lo anteriormente razonado por lo que el presente medio de impugnación debe de ser desechado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se;
R E S U E L V E:
PRIMERO: Se desecha de plano la demanda relativa al Juicio de Inconformidad promovido por el Partido Político Nacional Convergencia, por conducto de la C. Rocío Hernández Pérez, representante propietario, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal en la elección de Ayuntamiento del Consejo Electoral Distrital XX, del Instituto Electoral del Estado, por nulidad de la votación de una o varías casillas o por error aritmético.”
V. En contra del sentido de la sentencia recaída al juicio de inconformidad precisado, Convergencia, a través de su representante Rocío Hernández Pérez, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el diecisiete de agosto del año en curso, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, mediante el cual hizo valer los agravios siguientes:
“AGRAVIOS:
ÚNICO.- La responsable con la sentencia dictada y hoy combatida, en sus Considerandos y Resolutivos, con la cual confirma el acta del día nueve de junio del año dos mil tres, mediante la cual se declara la validez de la elección a Gobernador, Diputados y Presidentes Municipales por el principio de mayoría relativa y de legibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos en las elecciones estatales del año dos mil tres y al entregar el acta de Mayoría y Validez al candidato del Partido Revolucionario Institucional. Agravia a nuestro Instituto Político, violando las disposiciones contenidas en los artículos 41, 124, 133 y demás relativos y aplicables, todos de la Constitución General de la República, en vigor; más los numerales que en adelante invocaré; por las siguientes razones jurídicas:
l.- En el escrito de fecha doce de julio del año dos mil tres, esgrimí los siguientes agravios los cuales al haber sido estudiados erróneamente por la a quo, los reproduzco para el efecto de que sean debidamente estudiados por esa Sala, como sustento de los agravios del presente recurso:
‘…PRIMERO.- Causa Agravios en perjuicio de CONVEGENCIA, Partido Político Nacional, los antecedentes y hechos narrados en el punto 1, que se realizaron por parte de la Autoridad Electoral desde la ETAPA DE PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN, EN LA QUE SE COMETIERON UN SIN NÚMERO DE IRREGULARIDADES QUE EVIDENTEMENTE VIOLAN LOS PRINCIPOS RECTORES QUE GARANTIZAN UNA ELECCIÓN, COMO SON: LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD OBJETIVIDAD, CERTEZA E INDEPENDENCIA, Y DE ESTA MANERA SE VIOLAN FLAGRANTEMENTE NUESTRA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LOCAL Y LAS LEYES ELECTORALES, PARTIENDO DEL PRINCIPIO DE QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 39 DE LA CARTA MAGNA, EN EL QUE SE SEÑALA QUE EL PUEBLO TIENE EN TODO TIEMPO EL INALIENABLE DERECHO DE ALTERAR O MODIFICAR LA FORMA DE GOBIERNO; SIN EMBARGO LA ACTUACIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL IMPIDIÓ CON SU ACCIÓN QUE LA ELECCIÓN DE ESTE 6 DE JULIO PUEDE CALIFICARSE COMO UNA ELECCIÓN DEMOCRÁTICA. YA QUE VULNERARON EN VARIAS OCASIONES LOS ARTÍCULOS 41, 99 FRACCIÓN IV, 116 FRACCIÓN IV, INCISOS a) y b) DE LA CARTA MAGNA, EL PACTO FEDERAL Y EL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE CAMPECHE.
Lo mencionado en el punto 1.1 relacionado con el convenio de Colaboración ‘CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN, celebrado entre el Instituto Federal Electoral, en lo sucesivo ‘EL INSTITUTO’; representado por el Mtro. JOSÉ WOLDENBERG KARAKOWSKY y EL Lic. FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ, Consejero Presidente del Consejo General y Secretario Ejecutivo respectivamente; y por la otra el Instituto Electoral del Estado de Campeche, en lo sucesivo ‘EL I.E.E.’ representado por Dr. GONZALO BOJORQUEZ RISUEÑO y la Lic. CELINA DEL CARMEN CASTILLO CERVERA, Consejero Presidente y Secretaria del Consejo General, respectivamente; en materia de organización de elecciones concurrentes, para el proceso electoral 2002-2003, en el estado de Campeche’., este causó agravios que repercutieron en los actos preparatorios de la elección, el desarrollo de la jornada electoral, así como en el resultado de la votación, ya que desde un principio este Convenio presentó vicios en su contenido que lo hacía ilegal para su aplicación en el proceso electoral, en primera instancia en la cláusula segunda de dicho convenio se establecía que:
‘…SEGUNDA.- ‘EL INSTITUTO’ y ‘EL I.E.E.C.’ convienen en instalar en el mismo local, las mesas directivas de casilla, tanto federales como estatales, las cuales funcionarán de manera conjunta y coordinada, integradas cada una con sus respectivos funcionarios, los cuales se instalarán, recibirán la votación y llevarán a cabo el escrutinio y cómputo de sus respectivas votaciones, así como la entrega de paquetes electorales en la forma siguiente:
1. Funcionamiento de las Mesas Directivas de Casilla
a) Las Mesas Directivas de Casilla realizarán las funciones de instalación, inicio y recepción de la votación; escrutinio y cómputo, publicación de resultados correspondientes en el exterior de la Casilla, clausura de ésta, y remisión y entrega de los paquetes electorales a sus respectivos Consejos Distritales, en la forma y términos que cada una de las leyes le señalen, conforme a los criterios de coordinación para su funcionamiento en un mismo local.
2. Instalación de las Mesas Directivas de Casilla
a) Los funcionarios Electorales Federales y Estatales, procederán a realizar la instalación, conforme a lo ordenado por cada una de las legislaciones, Federal y Local, procediendo a levantar las actas respectivas.
b) En el supuesto de que cualquiera de las mesas directivas de casilla, federal o local, no pueda ser instalada en la forma y términos que indica una de las leyes aplicables, los Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, procederán a instalarse, y dar inicio a la votación de la elección que le corresponda.
c) Con el fin de salvaguardar el pleno ejercicio del derecho del sufragio de los electores presentes, cuando alguna de las Mesas Directivas de Casilla retrase su instalación por alguna causa, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla que se encuentre en condiciones de iniciar sus funciones, avisará a los electores, que la votación para las elecciones correspondientes dará inicio, pero que, en atención a que la otra mesa puede demorar algunos minutos en realizar su instalación e iniciar la votación, pueden decidir libremente esperar a que la misma también se encuentre en condiciones de funcionar, por lo que podrán esperar a tal efecto, conservando su lugar en la fila de votación, permitiendo pasar a votar a los electores, que así lo deseen, en la casilla ya instalada.
De la misma forma deberá explicarse claramente a los electores, de darse el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, que no será posible que puedan votar en una Mesa Directiva de Casilla ya instalada y, posteriormente, votar en la otra Mesa Directiva de Casilla cuando se instale con posterioridad en razón de que su dedo ya habrá sido entintado con líquido indeleble y su credencial para votar marcada con la señal de haber ejercido su derecho al voto. Para tal efecto las mesas directivas de casilla, federal y estatal, deberán contar con tinta indeleble y marcador cada una de ellas.’
Lo anterior, es una franca violación del derecho al voto del ciudadano consagrado en el artículo 35 fracción l de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, ya que se impedía el derecho de ejercer el voto, en una Mesa Directiva que se instalara con posterioridad. Independientemente de esta violación del derecho al voto, no se trataba de una simple hipótesis, como se maneja en el inciso b) del número 2 de la Cláusula Segunda del Convenio en cita, sino se estaba planteando un hecho que necesariamente se iba a dar, como lo fue el día de la jornada electoral, y esto es fácil de entender, ya que era obvio por las cuestiones de tiempo al contar las boletas inmediatamente de la instalación de las Mesas Directivas de Casilla, pues en la Mesa Directiva Federal se trataba de una sola elección: Diputado Federal y la Estatal eran hasta cuatro elecciones: Gobernador, Diputado local, Ayuntamientos y Juntas Municipales. Lo que evidentemente obligó a que las Mesas Directivas Estatales abrieran mucho después que las federales. Lo que ocasionó que muchos ciudadanos no esperaran para ejercer su derecho al voto, por la desorganización imperante en los momentos de la instalación de las casillas. Ahora bien, haya que reconocer que ‘apareció’ una Addenda a este convenio, de fecha 31 de marzo del 2003, misma que corrige (supuestamente) la prohibición a emitir el voto en la casilla que se retrasará en su instalación, por lo que el Presidente de la Mesa Directiva que ya se encontrara instalada avisaría a los electores que las votaciones correspondientes a su Mesa ya podían iniciar y que podían decidir libremente a que la otra casilla estuviera en condiciones para que votaran en ella; esto, de todas maneras creó confusión entre los ciudadanos que se habían presentado a la casilla que les correspondiera a emitir su voto, no existiendo coordinación alguna entre ambas Mesas Directivas de casillas desde su inicio, formándose dos filas, instalando mesas directivas en forma separada e independientes y por ende la irritación de los ciudadanos al tratar de emitir su voto.
En cuanto a lo manifestado en el punto 1.2, es plenamente cierto QUE EL 1 DE ENERO DE 2003 que entra en vigor el CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, MISMO QUE ABROGÓ EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO EXPEDIDO BAJO DECRETO NÚMERO 215 PUBLICADO EN EL Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 1993 y sus modificaciones posteriores, como puede apreciarse en el artículo SEGUNDO TRANSITORIO del citado CÓDIGO DE INSTITUCIONES; sin embargo no se hizo addenda alguna o nuevo convenio de apoyo y colaboración por las elecciones concurrentes, cuanto todo se seguía manejando de acuerdo a éste. Lo que hace nulo de pleno derecho, todo lo realizado al amparo del Convenio citado, pues con la entrada en vigor del nuevo Código en materia electoral, aparece una nueva figura jurídica el INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, por sus iniciales conocido como IEEC, y por ende desaparece el IEE (Instituto Electoral del Estado), quien fuera la persona jurídica que firmara el convenio de apoyo y colaboración el 31 de octubre de 2002, más aún, los artículos que sirvieron como fundamento para la firma del citado convenio, a partir del 1 de enero de 2003, fueron abrogados, por lo que a partir de esa fecha el citado convenio carecía de validez jurídica no solo por la nueva figura jurídica, sino por la fundamentación en el mismo, ya que de una simple lectura de los artículos transitorios del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, en ninguno de ellos se salvó convenio alguno de apoyo y colaboración para elecciones concurrentes. Luego entonces, a partir del 1 de enero de 2003, dejó de tener validez el multicitado CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2002.
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (Se transcribe)’
Por lo que se refiere al CONVENIO DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN ENTRE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN Y LOS INSTITUTOS CONSEJOS Y COMISIONES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DE LA REPÚBLICA MEXICANA DE FECHA 28 DE MARZO DE 2003, en la copia que nos fue entregada por la Secretaria Ejecutiva del Consejo Electoral, demuestra una vez más la falta de CERTEZA Y LEGALIDAD, por parte de dicha servidora pública, ya que en una actuación contra toda lógica jurídica, la copia del convenio señalado en este punto, y que fuera entregado al representante de mi partido, CONTIENE LA LEYENDA EN LA ÚLTIMA FOJA, EN SU PARTE POSTERIOR QUE SEÑALA: ‘…QUE EL PRESENTE DOCUMENTO CONSTANTE DE TRECE FOJAS ES COPIA FIEL Y EXACTA DE LA COPIA DEL FAX ENVIADO A ESTA SECRETARíA DE FECHA 30 DE ABRIL DEL 2003, MISMO QUE OBRA EN EL ARCHIVO CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE’, esta certificación fue realizada el 22 de mayo del año en curso por la LIC. CELINA DEL CARMEN CASTILLO CERVERA; LO QUE DE NINGUNA MANERA SE PUEDE JUSTIFICAR Y MUCHO MENOS ACEPTAR, YA QUE A MÁS DE DOS MESES DE HABERSE CELEBRADO TAL CONVENIO, EL INSTITUTO ELECTORAL NO CONTARA CON UNA COPIA CERTIFICADA DEL MISMO, Y POR ENDE, SE HAYA REALIZADO LA CERTIFICACIÓN DE UNA COPIA DE LA COPIA DEL FAX, LO QUE NOS DEMUESTRA UNA VEZ MÁS LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES EN MATERIA ELECTORAL CONSAGRADOS EN LA CARTA MAGNA Y EN LAS LEYES ELECTORALES RESPECTIVAS. INDEPENDIENTEMENTE DE LA OBVIA FALTA DE CONOCIMIENTOS JURÍDICOS ELEMENTALES QUE TODO SECRETARIO EJECUTIVO DE UN CONSEJO GENERAL, DEBE TENER.
De nueva cuenta, el Instituto Electoral del Estado de Campeche al firmar la addenda señalada en el punto 1.4 que modifica al Convenio de apoyo y colaboración en elecciones concurrentes, comete una violación más a los principios rectores de LEGALIDAD Y CERTEZA, pues, como ya quedó asentado, al ser nulo de pleno derecho el citado convenio, y pretendiendo hacer un actuar transparente en sus funciones, lo ratifican con la firma de una addenda tres meses después de que ésta ya carecía de validez jurídica, esto es, el citado Convenio de Apoyo y Colaboración deja de ser válido a la entrada del nuevo Código Electoral vigente en el Estado, por lo que la addenda aún y cuando supuestamente corrige el nombre de la nueva persona jurídica, esto es, IEEC en lugar de IEE, y los artículos ya vigentes, y suprime la negativa al derecho a sufragar de los ciudadanos, está cometiendo una vez más, violaciones en materia no solo Constitucional, electoral sino a todo principio general de derecho, al tratar de validar lo inválido, o dicho de otra manera, dar legalidad a un acto que ya carecía de ésta. Así mismo, la irregularidad repetida por parte de la Secretaria Ejecutiva del Consejo, LIC. CELINA DEL CARMEN CASTILLO CERVERA, de volver a certificar una copia que recibiera VÍA FAX, pretendiendo darle validez a documentos que no tienen dicha calidad, lo que nos lleva a presumir fundadamente que la citada addenda no existía en el mes de marzo, ya que de haber sido así, los Consejos Distritales la hubieran señalado en su acuerdo de fecha 16 de mayo del año en curso. A mayor abundamiento, un documento oficial como la addenda debería constar la copia certificada u original en los archivos del Instituto, ya que la copia citada de fax tiene el sello de recibido el día 26 de mayo 2003 a las 14:25 horas por la Secretaría Ejecutiva y la Secretaria la certifica el mismo día de su recepción.
Más aún, ya sea la falta de conocimientos elementales por parte de los integrantes del Consejo General del Instituto, su Secretaria Ejecutiva y aún el Presidente de éste, en la sesión ordinaria de fecha 15 de abril del año en curso, se aprobó, por unanimidad, por parte del señalado Consejo, el ACUERDO EN QUE SE APRUEBAN LOS FORMATOS DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL QUE SE UTILIZÓ EN LA JORNADA ELECTORAL (1.5), y en este acuerdo se aprueba entre otras cosas, las BOLETAS PARA EL SUFRAGIO DEL DÍA DE LA ELECCIÓN, y en ellas no se contempla el apartado de CANDIDATO NO REGISTRADO, violando de forma por demás insólita, la prerrogativa o derecho de los ciudadanos de PODER SER VOTADOS, como lo establece el artículo 35 fracción ll de la Constitución Federal, y el artículo 18 fracción ll de la Constitución Política del Estado de Campeche, consecuentemente no incluyeron en el apartado de las actas de escrutinio y cómputo de la jornada electoral, así como del cómputo Distrital este derecho protegido por ambas Constituciones y por el derecho universal establecido en los Derechos Humanos en el Pacto firmado en la Cumbre de Ginebra, Suiza, del cual formamos parte como país, careciendo una vez más NO SÓLO DE LEGALIDAD EN SU ACTUACIÓN, sino de UNA VIOLACIÓN ABSOLUTA DE RESPETO A LOS DERECHOS DEL CIUDADANO, LO QUE DE UNA U OTRA FORMA REPERCUTE EN LA CREDIBILIDAD DE UNA ELECCIÓN QUE HA PRESENTADO TANTAS IRREGULARIDADES EN SU PREPARACIÓN Y DESARROLLO.
‘ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (Se transcribe)’
En mayo 16 de 2003, como se asentó en el punto 1.6, los Consejos Distritales Electorales, emitieron un Acuerdo para la ubicación de las casillas a instalarse en los Distritos electorales, tomando como base el CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN de fecha 31 de octubre de 2002, que como ya señalamos en los párrafos anteriores estaba viciado de nulidad a partir del 1 de enero de 2003, motivo por el cual, los representantes del partido CONVERGENCIA de los distritos, l, ll, lll, lV, V, Vl y Vll, presentaron sendos recursos de apelación para hacer valer la nulidad del multicitado Convenio, por ser el primer acto de aplicación de dicho Convenio, registrándose los juicios respectivos con los números JI/RA/005/Convergencia/2003, JIl/RA/002/Convergencia/2003, JIl/RA/ 001/Convergencia/2003, Jll/RA/005/Convergencia/2003. JIl/RA/003/Convergencia/2003, JI/RA/006/Convergencia/2003 y JIl/RA/004/Convergencia/2003, respectivamente, mismos que fueron desechados por los juzgados electorales, según los jueces, por no haber agotado los recursos previos. Ante esto promovimos Juicio de Revisión Constitucional Electoral por cada recurso desechado, y al resolver los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señalaron que no era posible lo solicitado ya que la reparación no era material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales.
Siguiendo con las irregularidades cometidas por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, con fecha 30 de mayo de 2003 aprueban, por unanimidad, un acuerdo por el que se determina el número de Asistentes Electorales que auxiliarían a los órganos electorales del Instituto en las elecciones de 2003, mismo que fue publicado en el periódico oficial del Estado el 5 de junio del mismo año, Tercera Época, año Xll número 2858, en su página tres (como se asienta en el punto 1.7); en este acto, el Consejo General del Instituto del Estado deja de cumplir lo establecido en el artículo 439 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, al NO PUBLICAR LA CONVOCATORIA PARA DESIGNAR ASISTENTES ELECTORALES, y de una manera arbitraria y contraria al sentido de la ley electoral, establece en el acuerdo que nos ocupa lo siguiente: ‘Primero.- Dentro del personal eventual contratado como Capacitadores Electorales, se seleccionará a quienes serán designados como Asistentes Electorales, de acuerdo a la evaluación que de los mismos determinen la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica y la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral’…; este hecho, causa agravios a mi partido porque fueron estos asistentes electorales quienes al final de la jornada electoral, en vez de limitarse a cumplir con sus funciones, llegaron al grado de ordenar al presidente de la casilla que se volvieran a contar los votos que ya habían sido contados. Más aún, algunos de ellos se llevaron las urnas, usurpando las funciones del presidente de casilla, violando lo establecido en las leyes electorales.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 441 del Código Electoral vigente en el Estado, el día 24 de junio del año en curso, el representante de mi partido ante el Consejo General presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del citado Instituto, el escrito en el que se designaba el nombre de los representantes, su credencial de elector y el domicilio correspondiente, la lista con 166 representantes facultados por mi partido para acompañar en sus funciones, a un número igual de asistentes electorales aprobados en la sesión del 30 de mayo citada, este escrito se recibió el 25 de junio del año en curso. Al día siguiente, esto es, el 26 de junio, el citado Consejo General aprobó el REGLAMENTO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, en primer término cabe señalar que el citado numeral 441 no tiene previsto un Reglamento, sino que señala que se emitirá el Reglamento correspondiente; aún así causa agravios a mi partido Convergencia el hecho que el INSTITUTO a unos días de la elección haya elaborado un Reglamento al vapor, tomando en consideración que el Código Electoral estaba vigente desde el 1 de enero de 2003, lo que dado los tiempos en materia electoral nos hizo imposible combatirlo, a pesar de habernos inconformado siempre a través de nuestro representante ante el Instituto, a mayor abundamiento, si bien es cierto que el Instituto está facultado para emitir los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento de sus actuaciones, también lo es que dicha facultad no debe ni puede rebasar el espíritu del legislador plasmado en la ley de la que se pretenda reglamentar. Como en el caso se hizo, ya que el artículo 441 antes citado es claro al manifestar; ‘Los Partidos Políticos y Coaliciones podrán designar a un representante facultado para acompañar en sus funciones a los asistentes electorales. Para tal efecto, el Instituto proporcionará los medios necesarios para el desempeño de dicha función y emitirá el Reglamento ‘correspondiente’, sin embargo en el citado Reglamento hecho al vapor, se asienta en el artículo 6 que los Representantes facultados por los Partidos, en el desempeño de su encargo, se trasportarán con sus propios medios, esto hace que la función del Representante del Partido para ACOMPAÑAR EN SUS FUNCIONES A LOS ASISTENTES ELECTORALES (EN TÉRMINOS DEL NUMERAL 441 CITADO) sea una tarea titánica, y por ende, no pueda realizar de manera satisfactoria la vigilancia sobre éstos y NO ÚNICAMENTE LIMITARSE A OBSERVAR a dichos asistentes, como se asienta en el artículo 7 del reglamento que nos ocupa, ya que una de las prerrogativas de los partidos políticos es VIGILAR LA PREPARACIÓN Y DESARROLLO DEL PROCESO ELECTORAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 70 FRACCIÓN I DEL CODIPEC, más aún, en el citado numeral 7 se prohíbe a los representantes ingresar a la casilla para acompañar al asistente en el cumplimiento de sus funciones, facilitando a estos últimos cometer todo tipo de atropellos y violaciones dentro de la casilla el día de la jornada electoral y en la extracción de los paquetes electorales de la misma para su traslado al Consejo Electoral correspondiente. De la misma manera los Consejos Electorales hasta el día 5 de julio aproximadamente a las 20 horas, por vía telefónica nos proporcionaron la ruta de dichos asistentes, sin que nos confirmaran la hora en que deberían salir a desempeñar sus funciones, lo que no hay que olvidar es que fueron escogidos de los capacitadores electorales, sin realizarse la convocatoria establecida en la ley electoral. Estos hechos ponen en duda el principio de CERTEZA Y LEGALIDAD POR PARTE DEL INSTITUTO, más aún, cuando se tuvo que interponer un nuevo escrito fundado con el artículo 8 Constitucional, en virtud de la falta de respuesta por parte de la Secretaria Ejecutiva, mismo que fuera contestado el día 5 de julio, un día antes de la elección, PARECIENDO QUE TRATABAN DE IMPEDIR A TODA CAUSA QUE NUESTROS REPRESENTANTES CUMPLIERAN CON LA VIGILANCIA CORRESPONDIENTE toda serie de arbitrariedades por parte del Instituto Electoral del Estado violan los principios de CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD por parte de esa Autoridad electoral. (Relaciono estos agravios con los puntos 1.8, 1.9 y 1.11).
Por último, en una violación generalizada por parte de los Consejos Electorales Distritales, con excepción de los Consejos Distritales VI y VII, nos fueron rechazadas las acreditaciones de nuestros representantes de partido para las Mesas Directivas de Casillas, con el pretexto de no haber presentado los documentos con la firma del representante correspondiente, cuando la ley es más clara al señalar en su artículo 359 el momento en que los representantes de los partidos DEBERÁN FIRMAR ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS Y NO ANTE LOS CONSEJOS DISTRITALES, esta inexacta interpretación de la ley, por personas que se entienden están capacitadas en materia electoral, nos hace suponer fundadamente que requerían de las firmas de nuestros representantes por algún motivo turbio, de otra manera no se entiende tal exigencia al margen de la ley, y una vez más, pone en duda la actuación de la Autoridad Electoral, ante esta situación arbitraria y contra derecho, nos vimos obligados a que nuestros representantes firmarán bajo protesta, ante la posibilidad de que mi partido se quedara sin representantes en las casillas el día de las elecciones, lo que se hizo constar en once escritos de contestación a la misma cantidad de Consejos Distritales, y a su vez once recursos de revisión, que se encuentran en el Instituto Electoral del Estado de Campeche, lo que pedimos sean anexados al presente por existir CONEXIDAD DE LA CAUSA. En virtud y como consecuencia de la posible alteración de las actas de cómputo y escrutinio levantadas al cierre de la jornada electoral.
En virtud de lo manifestado, en todo el agravio primero, ha podido acreditarse plenamente, que existieron irregularidades graves y no reparables que incidieron directamente durante la jornada electoral y por ende en el escrutinio y cómputo de la misma, que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, tal y como lo establece el artículo 637 fracción Xl del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.
SEGUNDO.- Causa agravio a Convergencia Partido Político Nacional, lo mencionado en el punto 2.2, ya que durante la jornada electoral, precisamente en la instalación de las Mesas Directivas de Casilla, se dio la sustitución y suplantación de funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas, sin causa justificada, contraviniendo las formalidades establecidas en la ley en la materia, no garantizando la certeza y la legalidad en la recepción de la votación de los electores, violentando lo estipulado en la normatividad electoral, que en su artículo siguiente manifiesta:
‘ARTÍCULO 349
El procedimiento para integrar las Mesas Directivas de Casilla será el siguiente:
I. En el mes de febrero y hasta el quince de marzo del año en que deban celebrarse las elecciones, los presidentes de los Consejos Electorales Distritales procederán a insacular, de las Listas Nominales de Electores, a un quince por ciento de ciudadanos por cada Sección Electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea inferior a treinta. Los Consejos Electorales Distritales deberán apoyarse en el Registro Estatal o Federal de Electores. En el procedimiento de insaculación podrán estar presentes los miembros del Consejo General, de la Junta General Ejecutiva, los representantes de los Partidos y los de la Comisión Estatal de Vigilancia, según la programación que previamente se determine;
II. A los ciudadanos que resulten seleccionados se les convocará para que asistan a cursos de capacitación que se impartirán entre el dieciséis de marzo y el quince de abril en el año de la elección;
III. Los Consejos Distritales harán una evaluación objetiva para seleccionar, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de este Código, prefiriendo a los de mayor escolaridad;
IV. Los Consejos Electorales Distritales harán, entre el dieciséis de abril y el doce de mayo del año de la elección, una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de este Código. De esa relación los propios Consejos insacularán a los ciudadanos que integrarán las Mesas Directivas de Casilla, determinando, según su escolaridad, las funciones que cada uno desempeñará en la casilla, integración que deberá quedar concluida a más tardar el quince de mayo;
V. Realizada la integración de las Mesas Directivas de Casilla según los procedimientos anteriores, los Consejos Electorales Distritales ordenarán la publicación de las listas de los miembros de las Mesas Directivas de Casilla para todas las Secciones Electorales, a más tardar el día dieciséis de mayo del año en que se celebre la elección, lo que comunicarán a los Consejos General y Municipales respectivos; y
VI. Los Consejos Electorales Distritales notificarán personalmente a los integrantes de las casillas sus respectivos nombramientos y los citarán a rendir la protesta exigida por este Código.
ARTÍCULO 390
De no estar instalada la casilla a las ocho horas con quince minutos, por la ausencia de uno o más de sus integrantes, se procederá en la forma siguiente:
I. Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios, necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar el cargo de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren formados en la casilla;
II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;
III. Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I;
IV. Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla, nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Electoral del Estado designado, a las diez horas, los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones, ante la respectiva Mesa Directiva de Casilla, designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar dicha Mesa Directiva de entre los electores presentes; y
VII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva de Casilla, iniciará sus actividades, recibirá validamente la votación y funcionará hasta su clausura.’
De un análisis a las Actas de la Jornada Electoral, se puede apreciar que existen los nombres y firmas de personas que actuaron como funcionaros de las Mesas Directivas de Casilla, que no eran los que el Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral del Estado, habían publicado en la lista respectiva de funcionarios que integrarían dichas Mesas, conformándose éstas, sin que se siga el procedimiento señalado en el artículo anterior, además como consta en dichas actas, no se asentó en el apartado de incidentes y/o en el respectivo para el supuesto de sustitución de funcionarios. VER ANEXOS A, B Y C.
De los anteriores preceptos legales se desprende, la forma como ordinariamente se deben instalar las mesas directivas de casilla, con los funcionarios que previamente fueron seleccionados por el organismo electoral competente y ante la falta de éstos, el procedimiento para integrar de manera emergente los citados centros de votación y, al efecto, se establece que si a las 8:15 horas no se presentan algunos de los funcionarios propietarios y suplentes, el presidente en funciones designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a la instalación de la casilla.
En efecto, de la lectura de las disposiciones legales en estudio, se observan claramente los mecanismos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva de casilla en los términos previstos por el artículo 390 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, en cuyo caso se deben suplir las ausencias de alguno o algunos de los funcionarios designados para integrar la mesa directiva de casilla, sean propietarios o suplentes, dentro del lapso comprendido entre las 8:15 y las 10:00 horas del día de la jornada electoral, para lo cual el presidente en funciones o el representante del organismo electoral, designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, de entre los electores que se encuentren presentes formados en la fila, siempre y cuando aparezcan inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla de que se trate, para proceder a su instalación.
De lo anterior, se desprende que el simple hecho de que una persona que fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiera sido el cargo ocupado, sin que hubiese sido designada por el organismo electoral competente o el funcionario facultado para ello, al tenor del artículo 390 de la legislación electoral local, constituye una irregularidad que no puede calificarse como meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado por el legislador ordinario, de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores asignados por la autoridad electoral que corresponda, circunstancia que pone en entre dicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla.
Lo anterior tiene como sustento la tesis de Jurisprudencia que dice:
‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN. (Legislación de Baja California Sur y similares).(Se transcribe)’
Cabe mencionar, que en el momento de la instalación de las Mesas Directivas de Casilla, no se permitía la entrada de los Representantes de Convergencia sin causa justificada e incluso la expulsión de los mismos, no permitiéndoles estar presentes en el momento de escrutinio y cómputo, transgrediendo con este acto la ley electoral, ya que es un derecho de los Representantes debidamente registrados y acreditados como eran los de Convergencia, estar presentes en el momento de la Instalación de la Mesa Directiva de Casilla, durante la Jornada Electoral, así como en el cierre de la misma, escrutinio y cómputo, y de la remisión del paquete electoral, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de la materia que dice:
‘ARTÍCULO 362. Los representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones, debidamente acreditados ante las Mesas Directivas de Casilla, tendrán los siguientes derechos:
I. Participar en la instalación de la casilla y permanecer en ella hasta su clausura, teniendo una ubicación que les permita observar y vigilar el desarrollo de la elección;
II. Recibir copia legible de las actas elaboradas en la casilla;
III. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;
IV. Acompañar al presidente de la Mesa Directiva de Casilla, al Consejo Electoral correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y
V. Los demás que establezca este Código’
De lo anterior, al coartar los derechos a los representantes de Convergencia, ante las Mesas Directivas de Casilla, es ilegal e injustificable el actuar de los funcionarios de Casilla, por lo que la votación recibida en esas casillas debe declararse nula, por las consideraciones antes vertidas. VER ANEXO A, B, C.
En virtud de lo señalado se hace constar el siguiente análisis de las Casillas en que se cometieron tales irregularidades, dado que es causa de que la votación recibida en una casilla sea declarada nula en términos del artículo 367 fracción V del Código de la materia.
TERCERO: Lo relatado en el punto 2.3 causa agravios a Convergencia, ya que el Partido Revolucionario Institucional implementó un operativo, que consistía en que, por conducto de líderes de colonia y grupos residentes de la colonia, donde se instaló la casilla, se vistieran con playeras de color verde y gorras rojas, colores alusivos al PRI, de una manera acosadora e intimidatoria, con los electores, ejerciendo presión sobre los mismos para sufragar a favor del partido antes mencionado, ofreciendo dádivas y entorpeciendo el desarrollo de la jornada electoral, incluso dentro del Local donde se instaló la Mesa Directiva de Casilla, siendo entonces con lo anterior, que los electores no tuvieron la libertad de acudir a dichas mesas directivas ya que se ejerció violencia verbal y presión, por parte de miembros del Partido Revolucionario Institucional sobre ellos, así como a los funcionarios de la mesa directiva de casilla y representantes de los demás partidos políticos, con la firme finalidad, que los electores no votaran libremente, no garantizando el secreto al voto y cambiando con esto en forma sustancial el sentido de la votación, hacia un partido en particular, para abundar lo anterior sirve la Tesis de Jurisprudencia que a la letra dice:
‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares) (Se transcribe)’
CUARTO: El punto 2.6 Causa Agravios en perjuicio de CONVERGENCIA, Partido Político Nacional, la exclusión plena a mi promoción de Juicio de Inconformidad promovido ante el JUZGADO ELECTORAL señalado como la autoridad responsable en este Juicio de Revisión Constitucional, pues este desechamiento se da sin las consideraciones Jurídicas normativas que sustenten y motiven el acto que considero violatorio de garantías, dado que se ignoró la evaluación de los antecedentes, hechos y agravios narrados en el cuerpo de la promoción del juicio de inconformidad interpuesto por la suscrita, en mi calidad de representante del Partido CONVERGENCIA, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, del municipio de Palizada.
Evidentemente que estos antecedentes y hechos consignados en el cuerpo del Juicio de Inconformidad promovido por la suscrita, violan los principios rectores que garantizan una elección, como son: legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, violando de esta manera flagrantemente nuestra constitución federal y la del Estado de Campeche y las leyes electorales, partiendo del principio de que establece el artículo 39 de la carta magna, en el que se señala que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de gobierno; sin embargo la actuación de la autoridad electoral impidió con su acción que la elección de este 6 de julio pueda calificarse como una elección democrática, ya que vulneraron en varias ocasiones los artículos 41, 99 fracción IV, 116 fracción IV, incisos a) y b) de la carta magna, el pacto federal y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.
A.- Por ello, el acuerdo reclamado está vulnerando en perjuicio de mi representada, los artículos 8°, 14, 16 y 41 de la Constitución General de la República; y por ende las normas contenidas del Código Electoral local: Que es requisito esencial para las autoridades electorales, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como presupuestos procesales electorales. Por ello, toda determinación tomada por la Autoridad Electoral, en este caso la jurisdiccional, debe ser fundada en la ley y ni por el sentido natural ni por el espíritu de ésta, se puede decidir alguna controversia o negativa, por ello se atenderá a los principios generales del derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; que la determinación debe ser clara, y al establecer el derecho que tiene cualquier participante en el proceso electoral; y, que no podrá, bajo ningún pretexto, este órgano jurisdiccional de aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido solicitadas previamente.
Los actos reclamados son por la vulneración de nuestros derechos. Toda vez que aparece en la resolución hoy recurrida, que no fue estudiada debidamente y sí fue desvirtuada, sin facultades legales; esto irroga a las lesiones hechas valer, las cuales no fueron estudiadas por la responsable; por lo que la sentencia carece de la debida fundamentación y motivación requerida por los numerales invocados, por los artículos 14 y 16 Constitucionales y por la Tesis de Jurisprudencia Definida publicada bajo el número 373, página 636 y 637, de la Tercera Parte, Segunda Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN’.
B.- Por virtud del artículo 133 de la Constitución General de la República en vigor; tenemos que la misma Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de nuestra Carta Magna y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Mi criterio lo corrobora la siguiente Tesis de Jurisprudencia:
‘... S.C.J.N. I.U.S. 8.- Número de Registro 233, 468.- Séptima Época.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 40 Primera Parte.- Página: 45.- SOBERANÍA DE LOS ESTADOS, ALCANCE DE LA, EN RELACIÓN CON LA CONSTITUCIÓN. Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los estados que constituyen la República son libres y soberanos, también lo es que dicha libertad y soberanía se refiere tan sólo a asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal. De acuerdo con el mismo artículo 40, los estados deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, es decir, de la propia Constitución. Ahora bien, el artículo 133 de la Constitución General de la República establece textualmente que: ‘Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes o tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados.’ Es decir, que aun cuando los estados que integran la Federación sean libres y soberanos en su interior, deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna. De tal manera que si las leyes expedidas por las legislaturas de los estados resultan contrarias a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben de predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de las leyes ordinarias impugnadas, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución local y de autoridad competente, de acuerdo con la misma Constitución local.- amparo en revisión 2670/69. Eduardo Anaya Gómez y Julio Gómez Manrique. 25 de abril de 1972. Mayoría de 16 votos. Disidente: Ezequiel Burguete Farrera. Ponente: Carlos del Río Rodríguez...’.
C.- Además, que no debemos olvidar la existencia de PACTO FEDERAL, traducido en el numeral 124 de la misma Constitución, que implica que las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados Federados.
‘... S.C.J.N.- I.U.S. 8.- Número de Registro 232, 465.- Séptima Época.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 157-162 Primera Parte.- Página: 153.- INVASIÓN, VULNERACIÓN O RESTRICCIÓN DE LA ESFERA DE FACULTADES CONSTITUCIONALES DE LA FEDERACIÓN O DE LOS ESTADOS. COMPETENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. De las disposiciones contenidas en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional, se advierte que el propósito del Constituyente fue encomendar a los tribunales de la Federación el proteger, en beneficio de los gobernados, la esfera de competencia de la Federación y de los estados para mantener vigente el Pacto Federal, teniendo como base fundamental la no usurpación de funciones constitucionales entre las autoridades de éstos; lo que implica que se observe y cumpla con lo dispuesto, entre otros, por los artículos 73, 74, 76, 79, 80, 89, 94, 103 al 106, 115 al 124, 129 y 130 al 135 de la Constitución General de la República que delimitan las facultades de las autoridades federales y estatales. Consecuentemente, si ese fue el espíritu del Constituyente al consignar las disposiciones contenidas en las aludidas fracciones II y III del artículo 103 de la Carta Magna, este Tribunal en Pleno estima que por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados, o por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal, deben entenderse, por una parte, los emitidos por la autoridad de un órgano del poder público federal que comprendan facultades constitucionalmente reservadas a los estados, con las cuales penetre al ámbito a atribuciones que la constitución establece o reserva en favor de éstos y, por otra parte, los que emite la autoridad de un órgano del poder público local que comprendan facultades constitucionalmente reservadas a la Federación, penetrando con ello, al ámbito de atribuciones del poder público federal. La anterior consideración se funda en que la vulneración, restricción o invasión de esferas presupone una usurpación de facultades o funciones que nuestra Carta Magna expresamente confiere a la Federación o a los estados; de manera que, si al emitir un acto una autoridad (órgano del poder federal o local) se arroga facultades a funciones que corresponden al ámbito jurídico que la Carta Fundamental establece exclusivamente a favor de otro de ellos, invade, con tal acto, la esfera de atribuciones que constitucionalmente este otro tiene reservados. Consecuentemente, para que se surta la competencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer del recurso de revisión en los casos señalados en los artículos 84, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo y 11, fracción IV bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es necesario que la controversia planteada en el juicio de amparo respectivo realmente trate de una vulneración, restricción o invasión por parte de las autoridades locales, de la esfera de facultades constitucionalmente reservadas a la Federación, o, por lo que ve a las autoridades federales, que éstas actúen en el campo que la Constitución de la República asigna en exclusiva a los estados.- Amparo en revisión 5220/80. Teatro Peón Contreras, S.A. 15 de junio de 1982. Unanimidad de 18 votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo...’’’.
D.- El artículo 41 de nuestra Carta Magna; dispone, en la parte que nos interesa, lo siguiente:
‘... Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I.- Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.’
E.- La resolución combatida agravia vulnerando en nuestro perjuicio los artículos 14 y 16 Constitucionales; así como las tesis de Jurisprudencia Definida rubros: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN’, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.’, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN GARANTÍA DE.’ Y ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL.’ Visibles en las páginas 175, 177, 178 y 544, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común. Pues deja de considerar que en el caso, no existe sobreseimiento y por ende es justificada la expresión de agravios y en todo caso que la resolución impugnada, al no sustituirse en el conocimiento, no guarda congruencia entre los agravios que constan en el escrito de apelación oportunamente formulado y la resolución; no decide lo expresado mediante tal recurso; no está fundada en la ley, ni decide la controversia, dejando de atender a los principios generales del derecho y toma en consideración circunstancias no expresadas en los agravios del recurso del caso; no es clara ni congruente al establecer el derecho de absolver y condenar. Y además carece de la debida fundamentación y motivación, como lo requieren los artículos 14 y 16 Constitucionales.
En el caso que nos ocupa, se priva a mi representado de los derechos que le asisten ya que el resolutivo impugnado, no se deduce de análisis, razonamientos ni conclusiones, a los que se hubiera llegado ‘... mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...’, ello en virtud de que el JUZGADO ELECTORAL señalado como la autoridad responsable de la violación, no entró al conocimiento de fondo del asunto y por lo tanto no se llevó a cabo el juicio a que obliga la garantía constitucional contemplada en dicho artículo 14 en comento.
Asimismo se viola en perjuicio de mi representado el ya citado artículo 16 Constitucional federal que en parte conducente dice:
‘... La autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral, o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor...’
En efecto, el fondo del resolutivo fuente del agravio, ya señalado, no está debidamente fundado y motivado, ya que de los hechos relacionados en el escrito de interposición de la demanda del JUICIO DE INCONFORMIDAD que presentó la suscrita ante la responsable, identificado con el número JI/JI/O18/CONVERGENCIA/2003, se pueden deducir los agravios que a mi representado ocasiona el CÓMPUTO DISTRITAL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO, de Palizada, Campeche, según ACTA emitida por el CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL NÚMERO XX, en la que declaró la validez de la elección de Ayuntamiento y la elegibilidad de la fórmula supuestamente ganadora, la del Partido Revolucionario Institucional, integrada por el C. ANTONIO PIEDRA CASTRO como propietario y la C. VERÓNICA DE JESÚS GARATE MORALES como suplente (SIC..)., expidiendo la Constancia de Mayoría y Validez a favor de los últimos nombrados.
Pues la resolución reclamada como todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, atendiéndose por el primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto que configuren las hipótesis normativas. Respetando siempre el derecho de petición.
Se viola el perjuicio de mi representado el artículo 14 de la Constitución General ya citado, que en lo conducente dice:
‘Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...’
En el caso que nos ocupa, se priva a mi representado de los derechos que le asisten ya que el resolutivo impugnado, no se deduce de análisis, razonamientos ni conclusiones, a los que se hubiera llegado ‘... mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...’, ello en virtud de que el JUZGADO ELECTORAL señalado como la autoridad responsable de la violación, no entró al conocimiento de fondo del asunto y por lo tanto no se llevó a cabo el juicio a que obliga la garantía constitucional contemplada en dicho artículo 14 en comento.
Pues el juzgador sustenta sus consideraciones en una apreciación ligera que determina como frívolo el medio de impugnación promovido por la suscrita, ignorando su contenido que lo obligaba a entrar al fondo del asunto para realizar el estudio y análisis de los hechos que el recurrente invoca como ilegales, y de igual manera con las demás disposiciones jurídicas que también señalé como violadas, inclusive con aquéllas que son objeto de alguna infracción y que presuntamente se omitió citar, y que en el supuesto que se omitiera aportar u ofrecer pruebas para acreditar las causales de nulidad, el resolutor debió requerirme la reparación del hecho bajo apercibimiento de que en caso de no cumplirse, la Sala resolverá apoyándose en los elementos que obran en autos, derecho que me fue denegado.
Lo anterior fue ignorado por la parte juzgadora y a cambio buscó sustento a su determinación para desechar de plano el juicio de inconformidad promovido por la suscrita, en lo dispuesto en el artículo 554 fracción II, 524, 604 fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, que en su esencia el primero de los invocados preceptos establece que:
‘II.- El instructor propondrá al Pleno de la Sala o Juzgado, el proyecto de sentencia o ponencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 524 o se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia señaladas en el artículo 525. Asimismo, cuando el promovente incumpla con los requisitos señalados en las fracciones III y VII del artículo 522, y estos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente.’
A todas y cada una de las consideraciones establecidas en el párrafo anterior se dio cumplimiento como parte de los requisitos obligatorios de forma que se establecen en el mismo artículo 524 del invocado ordenamiento para la presentación del Juicio de Inconformidad promovido por la suscrita, incluyendo lo señalado en el artículo 522 en sus fracciones I y VII, y el artículo 525 que cita el mismo artículo 524, como causal para desechar de plano los medios de impugnación.
Pues del cumplimiento mismo a lo señalado en los artículos 522, 524, 554, fracción II, y 525 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, que norman el procedimiento para no ser desechado el Juicio de Inconformidad, se deriva de que no existe la frivolidad que plantea el Juez Instructor del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral dependiente del Poder Judicial del Estado de Campeche, como consideraciones de peso para desechar de plano el Juicio de Inconformidad promovido por la suscrita, pues en el cuerpo del recurso promovido ante ésta instancia Judicial Electoral, también se establecen los hechos y agravios derivados de las irregularidades que fueron consideradas como ilegales durante y después de la jornada electoral del 6 de julio próximo pasado, desconociéndolos a priori el Juez Instructor.
Aún más, la frivolidad del documento del Juicio de Inconformidad promovido por la suscrita que se plantea dentro de las consideraciones de la resolución que se combate, la autoridad electoral no funda y motiva sus consideraciones al hecho para determinar la agravante de frivolidad manifestada, o la escasa o poca importancia de que este juicio de inconformidad promovido por la suscrita tenía en términos jurídicos, mismos que se debieron de expresar con precisión en el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también debió señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causa inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto que concluyera en desechar de plano el recurso interpuesto por frívolo, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa.
Es evidente que el Juez Instructor ignoró todas y cada una de las consideraciones a que estaba sujeto en el procedimiento que establece el artículo 14 Constitucional, ello en virtud de que el JUZGADO ELECTORAL señalado como la autoridad responsable de la violación, no entró al conocimiento de fondo del asunto y por lo tanto no se llevó a cabo el juicio a que obliga la garantía constitucional contemplada en dicho artículo 14 en comento.
Incluso se violentó en un acto de negligencia en perjuicio de mi representado el artículo 560 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, que a la letra dice:
‘Al resolver los medios de impugnación previstos por este Código, el resolutor suplirá las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.’
De lo anterior se presume que de manera preconcebida se omitió el contenido sustancial del precepto invocado en el párrafo interior, cuando el juzgador concluye que el Partido actor, en este caso Convergencia, no cumplió en la demanda del JUICIO DE INCONFORMIDAD presentado por la suscrita, con el requisito que establece el artículo 604 en su fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, en virtud de que este numeral impone la obligación al promovente de que, cuando se promueva el juicio de inconformidad deberá hacer mención de manera individualizada de las casillas, cuya votación se solicite sea anulada en cada caso, y la causal que se invoque para cada una de ellas.
De los hechos relacionados en el escrito de interposición de la demanda del JUICIO DE INCONFORMIDAD identificado con el número JI/JI/018/CONVERGENCIA/2003, se pueden deducir los agravios que a mi representado ocasiona el ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO, de Palizada, Campeche, emitida por el CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL NÚMERO XX, en la que declaró la validez de la elección de Ayuntamiento y la Elegibilidad de la fórmula supuestamente ganadora. Pero desde luego ello implica haber entrado en el análisis de fondo de dicho hechos, lo cual el juzgador cuya resolución se impugna, no realizó, concluyendo a priori; que debía desecharse de plano el recurso interpuesto por la suscrita, sin haber aplicado el criterio y principio del derecho electoral contemplado en el texto del artículo 560 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, invocado.
A lo anterior, es de aplicación las siguientes Tesis de Jurisprudencia emitido por la más alta autoridad electoral:
‘RECURSO DE INCONFORMIDAD. NO PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO POR FALTA DE OFRECIMIENTO Y/O APORTACIÓN DE PRUEBAS.- En virtud de que los términos del artículo 319, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el órgano del Instituto Federal Electoral que reciba un recurso de inconformidad, debe hacer llegar a la Sala del Tribunal Federal Electoral que corresponda: a).- El escrito mediante el cual se interpone el recurso; b).- La copia certificada del expediente de cómputo respectivo; c).- Las pruebas aportadas; d).- Los escritos de los terceros interesados y de los coadyuvantes; e).- Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnado; f).- Los escritos de protesta que obren en su poder; y g).- Los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución, es evidente que no debe ser desechado el recurso de inconformidad si el recurrente omite aportar u ofrecer pruebas para acreditar las causales de nulidad que invoca, por lo que los requerimientos que sean formulados por los Jueces Instructores en estos casos, sólo deben ser bajo apercibimiento de que en caso de no cumplirse la Sala resolverá apoyándose en los elementos que obran en autos.
SC-I-RIN-062/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-209/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-120/94. Partido Acción Nacional. 12-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-013/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-063/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-065/94. Partido Acción Nacional. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-004/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-119/94. Partido Acción Nacional. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-169/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-193/94. y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.’
‘103. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.- Las Salas del Tribunal Federal Electoral, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 316, párrafo 4, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deben suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios, más no la omisión de los mismos, considerando los agravios y hechos en que se fundan las impugnaciones del partido recurrente no como meras expresiones abstractas o genéricas, o bien, como simples apreciaciones subjetivas, sino realizando su estudio y análisis, vinculándolos con los hechos que el recurrente invoca como ilegales y con las demás disposiciones jurídicas que igualmente señale como violadas, inclusive con aquellas que sean objeto de alguna infracción y que omita citar el inconforme, jura novit curia, adminiculando las pruebas y los demás elementos que constan y se desprenden de autos, tanto los aportados por las partes y el tercero interesado como los que requiera el Tribunal Federal Electoral para mejor proveer, pars est in toto, ya que el expediente debe ser objeto de un estudio exhaustivo e integral, en observancia de lo previsto por los artículos 316, párrafo 4, así como 326, párrafos 1 y 3 del Código invocado. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-016/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-209/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-013/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-051/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-119/94. Partido Acción Nacional. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-193/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.’
‘AGRAVIOS INADVERTIDOS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. COMO DEBE TRATARSE LA CUESTIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.- De acuerdo con el artículo 316, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, quien interpone la inconformidad deberá mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación, de lo cual se advierte que, en principio, los agravios deberían cumplir con los siguientes requisitos lógicos y jurídicos: a).- Ser claros, o sea, que el promovente tiene que precisar cuál es la parte de la resolución impugnada o del acto que lesiona sus derechos; b).- Citar los preceptos legales que el recurrente estima violados; y c).- Expresar los hechos o las consideraciones jurídicas para justificar la violación alegada. Con la reforma que se hizo al Código mencionado en el mes de septiembre de 1993, fue adicionado el artículo 316, agregándole un inciso d) al párrafo 4, del tenor siguiente: "Cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios, pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, la Sala no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente." En esta adición el legislador concedió amplia capacidad de apreciación discrecional a las Salas Central y Regionales, para determinar si de los hechos pueden ser deducidos claramente agravios; y al hablar de hechos lo hizo en el sentido más amplio, de tal manera que ante cualquier expresión, inclusive la mención o la identificación de una norma que contiene una causa de nulidad, se da la posibilidad de deducir la existencia de un agravio, toda vez que tales expresiones conllevan hechos, como por ejemplo la manifestación de que hubo error en la computación de los votos o el señalamiento del artículo 287, párrafo 1, inciso f) del citado código. Empero, esto queda al arbitrio del juzgador de primera instancia, él cual si deduce la existencia de agravios, tiene la obligación de admitir el recurso de inconformidad y de resolverlo con los elementos que obren en expediente. Como consecuencia de lo anterior, cuando en el recurso de reconsideración se aduzca que el órgano jurisdiccional de primer grado no advirtió la existencia de agravios en el escrito de inconformidad, la Sala de Segunda Instancia debe tener en cuenta la amplia capacidad discrecional que el legislador otorgó a la Sala a quo, por lo que sólo cuando sea evidente que, por una inexacta apreciación o por un error, la Sala rompió verdaderamente con el marco de discrecionalidad al pronunciarse sobre una cuestión, podrá ocuparse de ese aspecto de la decisión y sustituir al órgano de primer grado en el análisis del agravio no advertido, pues en esta materia no existe reenvío.
SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X94. Unanimidad de votos.’
‘MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (se transcribe)’
Asimismo se viola en perjuicio de mi representado el ya citado artículo 16 Constitucional federal que en parte conducente dice:
‘...la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral, o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor...’
II.- En otro orden de ideas, debemos estar entonces a los agravios enunciados los cuales he transcrito y pido que se sustituyan en el conocimiento de los mismos por haber sido negados en su pleno estudio y conforme a la letra de la Constitución General del República.
En mayor abundamiento causa agravios la resolución combatida, ya que se argumenta por parte de la autoridad responsable, que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 604 fracción III, al no señalar según, de manera particularizada las casillas que se impugnan y su causal, siendo esto falso, ya que como se podrá apreciar de la copia del Juicio de Inconformidad que se presentó ante el Consejo Electoral Distrital este Juicio consta de 21 fojas y de varios documentos ofrecidos como Pruebas documentales, pero que si efectivamente se incluían los anexos A, B y C, mismos que son en los que se mencionan las casillas que se impugnan, relacionándolos con los puntos de hechos de dicho Juicio. Asimismo se ofreció un videocasete VHS como prueba técnica para acreditar hechos relacionados con el Juicio de Inconformidad y que causaban agravios a Convergencia, anexos que la autoridad responsable y/o la autoridad resolutora no tomaron en cuenta, la primera argumenta que no se presentó, cosa que resulta incierto ya que contamos con el Juicio presentado y los anexos sellados con el sello oficial del Consejo Electoral Distrital XX, por lo tanto al no remitirlos de manera dolosa nos dejan en pleno estado de indefensión, ya que dio como consecuencia que la autoridad responsable no estudiara a fondo los agravios esgrimidos.
Y en un supuesto sin conceder, de que no se hubiera incluido en el Juicio los Anexos de referencia y que se mencionaban como ofrecidos para aseverar un hecho en el Medio de Impugnación, la autoridad esta obligada a requerir al compareciente, para garantizar así el derecho de audiencia, sirve a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia que textualmente dice:
‘PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE. (se transcribe)’
QUINTO: causa agravios lo señalado en el punto 2.3 párrafo (sic) a convergencia, ya que de las actas de escrutinio y cómputo, se pueden observar, error al plasmar en el acta relativa al cómputo, los números relativos a boletas recibidas, boletas sobrantes, boletas extraídas de la urna, número de personas que sufragaron y votos nulos, ya que aritméticamente al hacer el cruce de los votos recibidos, más votos nulos y boletas sobrantes, rebasa el total de boletas recibidas y/o verbigracia faltan boletas, existiendo una diferencia ya sea de más votos o menos votos en la mayoría de las casillas, por lo tanto es violatorio de los actos de escrutinio, ya que se puede presumir alteración en la votación recibida por los funcionarios de la casilla y/o Asistentes Electorales, de manera dolosa, para cambiar el resultado de la votación a favor del partido que le conviniera y en perjuicio de la candidata de Convergencia, debiendo declararse la nulidad de las casillas que presenten errores aritméticos, ya que este hecho, lesiona el principio de CERTEZA en el resultado de la votación. VER ANEXO A, B, C.
Además de lo que antecede, de un análisis realizado de la información pública del Instituto Federal Electoral por Internet de los resultados Preliminares Electorales, mismos que se pueden ubicar en la página de prep. ‘resultados preliminares de elección federal’ con fecha de último corte 07/07/2003 de las 18:04 horas y del Instituto Electoral del Estado de Campeche con fecha de último corte 07/07/2003 de las 18:00 horas en la página www.ieec.org.mx respectivamente, del total de votos consignados en dichos datos por casilla, agrupados por distrito electoral local y por elección, tenemos que existen notorias diferencias sustanciales en ellas, considerando la elección de Gobernador del Estado que nos ocupa, en virtud de que en cada casilla ingresa igual número de electores, para cada elección, ya que se usa el padrón proporcionado por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por lo tanto los ciudadanos inscritos en el padrón ante dicho Registro Federal, es en número de ciudadanos que deberán de aparecer en el padrón electoral utilizado para las elecciones estatales, siendo entonces en obviedad de razones que el número de electores que acudan a votar a un Local en donde se ubican ambas Mesas Directivas de Casilla, Federal y Local, tal y como lo establece el Convenio de Apoyo y Colaboración celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Campeche, es el número de votos que deben de aparecer en las urnas, con quizá un mínimo de margen de diferencia, cosa que no resulta al haber realizado dicho análisis a los resultados preliminares, notando una gran diferencia de la votación federal, de 42,113 electores que sufragaron con las elecciones locales de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos y 23,282 en la de Diputado así como 35,253 en la de Ayuntamientos motivo de error aritmético en el total de cada una con respecto a la de gobernador, todo esto generado por la indebida aplicación del multicitado Convenio, para lo cual adjunto al presente los resultados preliminares desglosados por distrito, casilla y elección de dicho análisis, la que afecta al principio de CERTEZA en el resultado de la votación estatal. VER ANEXO D...
F.- Pues los agravios deben reunir los siguientes requisitos: 1.- La expresión de la lesión de una derecho cometida en una resolución judicial por haberse aplicado indebidamente la Ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso; 2.- Por consiguiente al expresarse un agravio, debe el recurrente precisar cuál es la parte de la sentencia o resolución que lo causa; 3.- Tiene la obligación de citar el recepto o preceptos legales violados; y, 4.- Explicar, el concepto por el cuál fue infringido. Y si el agravio no reúne tales requisitos, es claro que no es apto para ser tomado en consideración. Puesto que nuestros agravios son plenamente legales. Mi criterio lo confirman los criterios Jurisprudenciales que a continuación transcribo:
S.C.J.N.- IUS 9.- Quinta Época.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXIX.- Página 2457.- AGRAVIOS, REQUISITOS DE LOS. Se entiende por agravio la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial por haberse aplicado indebidamente la Ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso, por consiguiente al expresarse cada agravio, debe el recurrente precisar cuál es la parte de la sentencia que lo causa, citar el precepto legal violado y explicar el concepto por el cuál fue infringido, no siendo apto para ser tomado en consideración, en consecuencia, al agravio que carece de estos requisitos.- Amparo Civil directo 127/53. Estrada Francisco. 11 de mayo de 1953. Unanimidad de cinco votos. Relator: Rafael Rojina Villegas.
S.C.J.N.- IUS 9.- Quinta Época.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXVI.- Página: 276.- AGRAVIOS. Se entiende por agravio, la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial, por haberse aplicado indebidamente la ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso; por consiguiente, al expresarse cada agravio debe el recurrente precisar cual es la parte de la sentencia que la causa citar el precepto de la ley violada y explicar el concepto por el cual fue infringida, no siendo apto para ser tomado en consideración, en consecuencia, el agravio que carezca de estos requisitos.- Amparo civil directo 2061/52. Campos Baltasar H. 30 de abril de 1953. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Gabriel García Rojas. Relator: Rafael Rojina Villegas.
G.- En efecto el auto combatido, vulnera a nuestro Instituto Político, en virtud de lo siguiente:
1.- Del contenido del artículo 41 de la Constitución Federal, se advierte que, se ha atribuido a los Partido Políticos la calidad de entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
2.- Dicha disposición encierra el espíritu del constituyente, con el ánimo de establecer un sistema de partidos políticos, con el objeto de fortalecer los avances democráticos para la integración de los órganos de gobierno, dada la enorme importancia adquirida por éstos en el ámbito político electoral, a grado tal, que es constante preocupación que cuenten con los elementos necesarios para cumplir con sus objetivos, entre los cuales, es obvio, se encuentran dentro de las libertades que expresa la Ley Electoral y la Constitución Política del Estado de Campeche, la posibilidad de estudiar todos los actos preparatorios al proceso electoral y a la jornada electoral en si misma, analizando las violaciones hechas valer en uno agravios fundados y debidamente argumentados; los cuales son para evitar una marcada tendencia de favorecimiento al sistema gubernamental local en el poder público actual. Esto, no es tendiente a que los partidos políticos sean entidades tendientes a cumplir con sus finalidades políticas, es más implica una limitante a su desarrollo político por que incumplen con su función social.
3.- Esto, para garantizar la consolidación del sistema de partidos, como medios reconocidos para preservar el cumplimiento de los principios democráticos en los que descansa el estado de derecho que nos rige y para reflejar la pluralidad de las fuerzas políticas del país; por lo mismo, esos principios han dado lugar, a normas cuyo objetivo es regular la captación y el ejercicio de los apoyos necesarios para el desempeño de sus actividades, en la búsqueda por preservar su independencia y que en las contiendas electorales cuente con sustento político, que les permitan ser partícipes activos y conductos representativos de la voluntad popular en aras de fortalecer el régimen democrático.
Cosa que no se obtiene cuando la responsable dicta una sentencia en los términos en que nos fue notificada.
4.- Todo lo anteriormente citado, es en concordancia con el artículo 18 de la Constitución Política Local y con apoyo en lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución General de la República, todos ellos establecer que votar es un derecho y una obligación y en consecuencia el ejercicio de este derecho no se limita ni se restringe, ni se suspende, ni se considera nulo al no ser emitido a favor de un parido político, ni el derecho a ser votado puede condicionarse al hecho de no haber sido registrado por un partido político. Por que de lo contrario restringir, limitar o condicionar el derecho de un ciudadano, violenta el respeto a la voluntad ciudadana plasmada en el voto, entendida como el principio rector del sistema democrático mexicano y así mismo, no se garantizaría el respeto de esa voluntad ciudadana, conforme a los numerales 41, fracción IV, 60 y 99 de la Constitución Federal de la República, así como los numerales enunciados en el presente párrafo.
H.- Oportunamente impugnamos las casillas:
428C1, 429B, 429C2, 430B, 431B, 434B, 435B, 436B, 437B, 438B y 439B.
Concentrando las causas de nulidad esgrimidas e indebidamente estudiadas por la a quo, se dejaron de apreciar que en estas casillas, existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, conforme la aplicación del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor y de aplicación supletoria conforme los numerales 124 y 133 Constitucionales.
1.- El acto solemne de la votación y el nacimiento de la validez de estos actos jurídicos constitutivos de la representación estatal, se funda en el principio rector de que deben de contarse todas las boletas recibidas, contarse las boletas con votación, deben contarse las boletas anuladas, deben contarse al final del proceso electoral todas y cada una de las boletas electorales, utilizadas e inutilizadas para tener la certeza de que los votos en su totalidad fueron emitidos por los votantes en pleno ejercicio de su derecho y obligación ciudadana. Esto sirve para transparentar la función del estado campechano, para encontrar la seguridad jurídica de actos realizados por funcionarios electorales locales que forman parte de una Institución Estatal con el fin específico de llevar a cabo una elección que haya nacido con actividades jurídicas traducidas en actos jurídicos válidos y no afectados de nulidad. Al no observar lo anterior la a quo nos deja en pleno estado de indefensión.
2.- También en su actuar la recurrida deja de apreciar que las casillas en las cuales manifiestamente encontró errores dice que no son determinantes para el resultado de la votación; este criterio es deleznable en virtud de que debe analizar con todos los medios posibles la anulabilidad de las casillas que no cumplen con su cometido convencional y cuando no se realiza de dicha forma se encuentra en estado de indefensión al actor de cualquier procedimiento, así mismo en las casillas antes mencionadas hubo recepción de votación por personas distintas a las facultadas por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, tal y como se desprende de las observaciones que el mismo Instituto Electoral del Estado hace a los Juzgados Primero y Segundo Electoral, mismos que al emitir sentencias anulan casillas por darse estas irregularidades y que los magistrados de la Sala Electoral no tomaron en cuenta, ni siquiera hacen una investigación idónea, no dando cumplimiento al principio de exhaustividad, por lo que al momento de analizar el informe circunstanciado de la Sala Electoral, pido se solicite las resoluciones de los Juzgados Electorales para tomarlas en consideración al momento de emitir el correspondiente veredicto.
C.- Al permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, sin que existiese el caso de excepción señalados en el Código Estatal Electoral.
En estas casillas, se limita la recurrida a decir que no existe razón que determine la naturaleza jurídica del voto, estamos probando claramente que existieron irregularidades, antes y después de la jornada electoral y ellas deben de contarse y deben de descontarse cuando sean evidentes; parece ser que existe la condición de que deban de contarse bien los votos emitidos, pero además deben de ser los votos válidos para que en la solemnidad del acto jurídico en el momento de recibir votación para la integración de la representación estatal no exista duda sobre las condiciones por medio de las cuales se permiten actos o se convalidan actos que constituyen delitos del carácter electoral y con la venia de la sala responsable, da lugar a la existencia de conductas que dañan el proceso democrático de cada país.
D.- Al existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables antes y durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma; ello, porque no existe coincidencia entre el acta de apertura, el número de boletas electorales, el número de votantes de la lista nominal, el número de boletas declaradas inválidas, los errores en el llenado de las mismas actas, falta de firmas de los funcionarios y representantes de casilla.
1.- En reiteradas ocasiones la a quo deja de apreciar el cumplimiento de la exhaustividad electoral procesal y cuando detecta irregularidades las pasa con el mensaje de analizar supuestamente que no es determinante para el resultado de la votación. Somos seres humanos al fin y como integrantes de una Institución podemos cometer errores, lo grave es que exista una autoridad especializada que no sepa, en ejercicio de sus facultades, valorar la trascendencia de su actuar.
También en su actuar la recurrida deja de apreciar que las casillas en las cuales manifiestamente encontró errores dice que no son determinantes para el resultado de la votación; este criterio es deleznable en virtud de que debe analizar con todos los medios posibles la anulabilidad de las casillas que no cumplen con su cometido convencional y cuando no se realiza de dicha forma se encuentra en estado de indefensión al actor de cualquier procedimiento.
E.- Por ello, en los considerandos de la sentencia se estima que cada una de las casillas impugnadas no se encontró ninguna violación al procedimiento electoral tal y como lo detallamos en el presente apartado; sin embargo deja de apreciar la a quo, que las violaciones esgrimidas que conforman la materia del Juicio recurrido, hablamos de causas de nulidad que son apreciables conforme a la falta de solemnidad de acto jurídico y de la falta de integración los presupuestos procesales electorales. Por ello no debemos dejar de apreciar que tanto el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Campeche como la mesa de casilla en cualquier sección electoral de nuestro estado, son Instituciones.
IV.- Por consecuencia cabe establecer para una recta interpretación del significado de Institución.
Jaime Guasp, en Tomo I, páginas 22 y 23 de su Derecho Procesal Civil, edición de 1962, establece que: ‘Institución es un conjunto de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de la idea común y objetiva a la que figuran adheridas, sea ésa o no su finalidad individual, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes proceden aquella actividad.’ (citado por Pallares. Pág. 427).
O institución es una organización social dotada de permanencia porque descansa sobre una idea o sobre un conjunto de ideas a cuyo servicio se ponen las voluntades de los hombres.
Esto es, que el elemento esencial de una institución, es la voluntad de los hombres hacia la realización de un fin.
En el caso que nos ocupa, todos los hombres que intervienen en una institución electoral para la realización de sus fines, forman parte de la institución o mejor dicho son la institución.
A.- Por otra parte, clásica institución lo son las personas morales, según la relación que nos da el artículo 25 del Código Civil para el Distrito Federal y de aplicación federal, al señalar que lo son la nación, los estados, los municipios, las corporaciones de carácter público reconocidas por la ley, las sociedades civiles y mercantiles, los sindicatos, las asociaciones profesionales, las sociedades cooperativas, las sociedades mutualistas, las asociaciones con fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito.
El Código Civil invocado en su artículo 27, literalmente expresa: ‘Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.’
B.- Por ello, al encontrar violaciones cometidas por los miembros de una Institución, en este caso los ciudadanos que conformaron las mesas directivas de casilla en las impugnadas, atacan la finalidad legal de la Institución Electoral Local al faltar a los presupuestos procesales electorales y que se traducen en las inminentes deficiencias por falta de capacitación política en la emisión del acto; cabe realizar el estudio conforme lo confirman los criterios que a continuación transcribo:
‘PRESUPUESTOS PROCESALES, DE OFICIO PUEDE EMPRENDERSE EL ESTUDIO DE LOS.- El examen sobre la existencia del sujeto titular de los derechos deducidos y la personalidad de quien promueve en su nombre, constituyen presupuestos procesales cuyo estudio puede hacer de oficio el tribunal en cualquier momento, por lo que si la autoridad responsable abordó su examen sin petición de parte, ello no implicó violación de garantías.- Amparo directo 1403/67. Antonio Topete Medina, 1° de febrero de 1968. 5 votos. Ponente: Ernesto Solís López.- Volumen XXIII, Cuarta Parte, pág. 254. Amparo directo 255/59. Sucesión de Juan García Tapia. 7 de octubre de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.- Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación. Época Sexta. Tomo CXXVIII, Cuarta Parte, pág. 94.’
‘PRESUPUESTOS PROCESALES, DE OFICIO PUEDE EMPRENDERSE EL ESTUDIO DE LOS.- El examen sobre la existencia en el juicio del sujeto titular de los derechos deducidos y la personalidad de quien promueve en su nombre, constituyen presupuestos procesales cuyo estudio puede hacer de oficio el tribunal en cualquier momento, por lo que si la autoridad responsable abordó su examen sin petición de parte, ello no implicó violación de garantías en perjuicio de la quejosa.- Amparo directo 5891/73. Wenceslao Pedraza Chávez. 23 de enero de 1975. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Ernesto Solís López.- Sexta Época, Cuarta Parte: Volumen XXVIII, pág. 254. Amparo directo 255/59. Sucesión de Juan García Tapia. 7 de octubre de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.- NOTA: Esta tesis también aparece en: Apéndice 1917-1985, Tercera Sala, tesis relacionada con jurisprudencia 3, pág. 15.- Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación. Época Séptima. Tomo: 73 Cuarta Parte, Pág. 134.’
‘APELACIÓN EN MATERIA CIVIL. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEBEN ESTUDIARSE DE OFICIO.- Aún cuando no se haya formulado agravio al respecto, si la responsable expresa que la demanda civil ostentaba varios defectos, los cuales impedían estudiar el fondo del negocio, resulta que independientemente el nombre que se le dé a esas deficiencias, se está en presencia de presupuestos procesales, entendiéndose por tales, los requisitos necesarios para que pueda iniciarse y tramitarse en eficiencia jurídica un proceso civil y tratándose de una cuestión de orden público, la autoridad judicial estaba facultada para estudiarla de oficio.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.- Amparo directo 76/89. Roberto Acuña de Avila y coagraviados. 23 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario Faustino Azpeitia Arellano.- Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo III Segunda Parte-1. Pág. 109.’
V.- Conforme la Ley Electoral Local y Federal, todos los actos que se realizan por esta Institución Federal o Local Electoral, tienen la característica fundamental de ser actos solemnes porque habrán de constituir derechos de la representación nacional y estatal; por ende al faltar los presupuestos procesales electorales dentro de los actos jurídicos de las mesas directivas de casilla oportunamente impugnadas y que fueron debidamente señaladas en el Juicio de Inconformidad, al no apreciarse estos extremos por la a quo, violenta las prerrogativas de nuestro interés jurídico.
A.- En tal virtud, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución General de la República, establece que el ejercicio de este derecho o prerrogativa no se limita ni se restringe ni se suspende ni se considera nulo al no ser emitido dentro de los causes legales o que son tendientes a la legalidad de los actos. Que los derechos políticos pueden condicionarse al hecho de no cumplir con las normas legales. Porque de lo contrario restringir, limitar o condicionar el derecho, y la obligación de cumplir la Ley al haber recibido la votación en flagrante violación a la Ley Electoral, violenta el respeto a la voluntad ciudadana plasmada en el espíritu del legislador, entendido como el principio rector del sistema democrático mexicano y asimismo, no se garantizaría el respeto a esa voluntad ciudadana, conforme a los numerales 41 y 60 de la Constitución Federal de la República, así como los numerales enunciados en el presente párrafo. Por lo que la resolución tiene criterios deleznables.
Teniendo aplicación las tesis de Jurisprudencia Definida rubros:’FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN’, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.’ ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN GARANTÍA DE.’ Y ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL.’ Visibles en las páginas 175, 177, 178 y 544, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común.
B.- Por acto procesal se entiende todo acto de la voluntad humana realizado en el proceso y que tiene una trascendencia jurídica en el mismo, o lo que es igual que en alguna forma produzca efectos en el proceso; el acto procesal se distingue del hecho procesal en que éste es el género y aquél la especie, el hecho es todo acontecimiento, sea o no acto de la voluntad, mientras que el acto, ha de ser esto último, el acto procesal pertenece a la categoría de los actos jurídicos, y, por tanto será regido por los principios y normas legales que a éstos concierne, por lo menos en general. Asimismo, para un acto procesal son requisitos necesarios que determinan su validez o nulidad, los siguientes: 1.- Capacidad jurídica y procesal de la persona que realiza el acto; 2.- Legitimación del agente del acto para llevarlo a cabo; 3.- Que su voluntad no esté viciada por error, violencia, fraude o mala fe; 4.- Licitud del acto mismo; y 5.- Que el acto tenga las formalidades prescritas por la Ley.
Entonces, tenemos cierto que las mesas directivas de casilla, las impugnadas en este caso, cumplen una voluntad Constitucional Federal y Estatal de crear la representatividad estatal por conducto de sus actividades legales las cuales deben de cumplir en términos de la Ley; que obviamente tienen la trascendencia política y jurídica que su actuar constituye un principio rector de la sociedad mexicana que se traduce en el voto que cuente para fortalecer el sistema democrático del país; el análisis que produce la recurrida en su sentencia es sobre los hechos procesales, que como hemos visto con anterioridad no analiza la solemnidad del acto jurídico, que en la categoría es de ascendencia uno sobre del otro; por lo que deberá de analizarse que existen principios rectores sobre las formalidades del proceso electoral las cuales no se cumplieron y por ello generan los vicios de procedimiento que dan lugar a la anulación de las casillas; no por el análisis de los hechos jurídicos, sino por la oportuna valoración de los actos jurídicos, los cuales deben reunir el requisito de legitimación y de facultamiento para la generación válida de los actos jurídicos; cuando nos encontramos en presencia de violaciones constitucionales federal y estatales, esto deja a la Institución denominada como mesa directiva de casilla, sin facultades legales y ello se deriva de la falta de estudio de la solemnidad del acto jurídico electoral traducido como acto de representación estatal en las mesas directivas de casilla y de las nulidades relativas y absolutas en las cuales recaen con el actuar de los funcionarios que indebidamente y sin facultades legales emitieron actos que no son válidos y legales, ya que vulneraron en todo las finalidades jurídicas de la Institución Electoral. Porque existiendo el error, es nulo el acto, no existen actos que siendo el error a medias, no estén debidamente viciados de nulidad, como es el caso que nos ocupa.
Por lo anterior expuesto, A USTEDES CC. MAGISTRADOS, atentamente solicitamos:
PRIMERO.- Tener por presentado, por duplicado, el presente escrito y en su momento darle el curso legal que le pudiese corresponder.
SEGUNDO.- Tenerme por ofrecidos los siguientes medios de convicción, que en su momento procesal oportuno se presentarán como tales:
A.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.- Consistente en el expediente del juicio de inconformidad número JI/JI/019/CONVERG/2003.
Relaciono esta probanza con los hechos y antecedentes letras 2 y 3 del presente recurso electoral, así como sustento de mis agravios.
B.- SUPERVINIENTES.
DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el Juicio de Inconformidad presentado ante el Consejo Electoral Distrital XX con sede en Palizada Municipio de Campeche, Campeche, esto para acreditar lo referido en el punto cuarto de agravios.
Técnica: Consistente en un videocasete VHS sellado por el Consejo de referencia, y que fuera mencionado en el punto cuarto de agravios. Esta prueba las relaciono con los puntos de Hechos de 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5.
TERCERO.- Decretar oportunamente la revocación de la sentencia combatida y por consecuencia del acta reclamada, combatida oportunamente; sustituirse en el conocimiento del asunto y así ordenar la restitución en nuestros derechos, en términos de la Constitución General de la República.”
VI. Por oficio 270/2002-2003/JIE, suscrito por la Juez Presidente de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, el dieciocho de agosto del año en curso y recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, el diecinueve siguiente, se remitieron los autos originales del expediente J1/JI/018/CONVERGENCIA/2003, correspondiente al juicio de inconformidad hecho valer por Convergencia, Partido Político Nacional; el informe circunstanciado de ley, y demás constancias atinentes al trámite que la autoridad responsable dio a la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
VII. A través de auto de veinte de agosto de dos mil tres, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente en que se actúa a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 9 fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-1981/03, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
X. Mediante oficio 289/2002-2003/JIE, signado el veinte de agosto del año en curso por la Juez Presidente de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche y presentado el veintidós siguiente ante esta Sala Superior, se informó que el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Carmen Guadalupe Fonz Saenz, en su carácter de apoderada legal del Comité Directivo Estatal de dicho partido, compareció como tercero interesado en el presente juicio, dentro del término legal establecido para ello.
XI. La Juez Presidente referida en el punto que antecede, mediante oficio 291/2002-2003/JIE suscrito el veintidós de agosto del año en curso y presentado ante esta Sala Superior el veinticinco siguiente hace referencia a que, debido a un error, en el resultando 2 de la sentencia combatida se menciona que la constancia de mayoría le fue entregada a los ciudadanos Antonio Piedra Castro, como propietario y Verónica de Jesús Garate Morales, como suplente, quienes no corresponden a la fórmula que obtuvo el triunfo, que el error derivó “del proyecto que se realizó anteriormente”, lo que, afirma, no le causa perjuicio al actor ni al partido tercero interesado en el presente juicio.
XII. Al no advertirse de manera manifiesta causa de improcedencia alguna, por auto de tres de septiembre de dos mil tres, se admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral de mérito y, en virtud de que no obraba en autos determinada documentación, necesaria para resolver el presente asunto, se requirió al XX Consejo Electoral Distrital, a fin de que la remitiera a este órgano colegiado.
XIII. Por oficio 142/2003 emitido el cuatro de septiembre, por el consejo distrital referido en el resultando que antecede dio cumplimiento en tiempo y forma con el requerimiento formulado por esta Sala Superior, del que se ha hecho referencia.
XIV. El cinco de septiembre siguiente, Convergencia, Partido Político Nacional, presentó un escrito ante Oficialía de Partes de esta Sala Superior, en el que solicitaba se admitieran determinados medios probatorios, con el carácter de supervenientes.
XV. Por auto dictado por el Magistrado Instructor de esta Sala Superior, el veintiséis de septiembre del año en curso, se tuvo por cumplido en tiempo y forma el requerimiento que se precisa en el resultando XII del presente fallo; se desecharon las pruebas ofrecidas y aportadas por el partido accionante en su escrito de fecha cinco de septiembre del año en curso, en razón de no tener el carácter de supervenientes. Asimismo, en virtud de que no quedaba diligencia pendiente por desahogar se cerró la instrucción y, el presente asunto quedó en estado de resolución.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La procedencia de este medio impugnativo se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el acto combatido y la autoridad emisora del mismo, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que le causa la citada determinación. Asimismo, se analizan conjuntamente con dichos requisitos, las causales de improcedencia hechas valer por el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado.
Por otra parte, el juicio que nos ocupa se presentó oportunamente, ya que fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia combatida fue notificada al partido enjuiciante, el trece de agosto del año en curso, tal y como se advierte de la cédula de notificación personal, que obra en la foja 149 del cuaderno accesorio número 1, del expediente en que se actúa, mientras que, del aviso de recepción del escrito de presentación del medio de impugnación en estudio, al cual se refiere el artículo 17, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la autoridad responsable reconoce que la demanda del presente juicio se presentó el diecisiete del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días exigido por el referido artículo 8.
De igual forma, proviene de parte legítima y se acredita la personería, pues el juicio que nos ocupa fue promovido por Convergencia, Partido Político Nacional, a través de Rocío Hernández Pérez, quien es la misma persona que promovió el medio de impugnación al cual le recayó le resolución combatida en esta vía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Adicionalmente, esta Sala Superior considera que se cumplieron los requisitos establecidos en el párrafo 1, del artículo 86, de la ley general invocada, por los razonamientos siguientes:
a) La resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, ya que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche no contempla otro medio ordinario de defensa por el cual, el hoy accionante pueda obtener la modificación o revocación del fallo controvertido, tal y como se desprende de lo dispuesto por el artículo 619 del citado ordenamiento legal, que prevé, que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar sentencias de fondo dictadas por los Juzgados Electorales en los juicios de inconformidad y, en el presente caso, la sentencia que se combate en esta vía resolvió desechar el juicio de inconformidad promovido por el partido accionante, por lo que ésta no sería impugnable a través del mencionado recurso de reconsideración; también se tiene por satisfecho el requisito previsto en el inciso f), del artículo 86 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ya que de autos se desprende que se agotó el medio ordinario de defensa previsto en la legislación estatal.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante aprobada por esta Sala Superior, consultable en la página 533 de la compilación oficial denominada “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es del siguiente tenor
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. CUÁNDO ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LOS DESECHAMIENTOS Y SOBRESEIMIENTOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD (Legislación del Estado de Campeche).—Aun cuando se prevea un sistema de medios de impugnación biinstancial en el ámbito local, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 240 y 273 del Código Electoral del Estado de Campeche, se puede desprender que los casos de desechamiento y sobreseimiento de los juicios de inconformidad, contra los cuales no procede el recurso de reconsideración establecido en la ley estatal electoral, en virtud de que no constituyen sentencias de fondo, adquieren el carácter de sentencias definitivas, en los términos del artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual hace que se surta uno de los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-048/97.—Partido de la Revolución Democrática.—11 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Carlos Vargas Baca.”
De ahí que, deba desestimarse la causal de improcedencia invocada por el Partido Revolucionario Institucional, en el presente juicio de revisión constitucional electoral, respecto a que debe desecharse dicho medio de impugnación por no haber cumplido con el requisito en cuestión.
b) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que Convergencia, Partido Político Nacional señala que se violentó, entre otros, los artículos 8, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la sentencia combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el promovente acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de jurisprudencia J.02/97 emitido por esta Sala Superior, y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
c) La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección de miembros del ayuntamiento en el municipio de Palizada, Campeche, en atención a que, en el supuesto de que se revocara la sentencia que resolvió desechar el juicio de inconformidad intentado por el ahora actor y se entrara al estudio de los diversos motivos de inconformidad hechos valer en el juicio original, relacionados, entre otros aspectos, con la actualización de supuestos de nulidad de votación recibida en casilla; entonces, bastaría con que se anulara la votación recibida en la casilla 431 B, para que se diera un cambio de ganador en la elección de los miembros del municipio de Palizada, pues el hoy actor obtendría el triunfo, en tanto que el actual vencedor ocuparía el segundo lugar, tal como se muestra en los cuadros siguientes, por lo que se tiene por satisfecho el requisito de procedibilidad que se examina.
CASILLA | PRIMER LUGAR (PRI) | SEGUNDO LUGAR (CONVERGENCIA) |
431 B |
209 |
147 |
PARTIDO | CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTOS ANULABLES | CÓMPUTO RECOMPUESTO |
PRI | 1,590 | 209 | 1,381 |
CONVERGENCIA | 1,546 | 147 | 1,399 |
En tal virtud, al haberse demostrado que se acredita que la violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección de mérito, resulta improcedente la causal de improcedencia hecha valer por el partido tercero interesado en el presente juicio.
d) Finalmente, la reparación solicitada por el partido promovente es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del primero de octubre de dos mil tres, fecha en que tomarán posesión los integrantes electos de los ayuntamientos en el Estado de Campeche, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Orgánica de los Municipios de la mencionada entidad federativa.
TERCERO. Por razón de método, en el presente considerando se abordará el estudio de los motivos de inconformidad expuestos por el partido actor en el punto Cuarto del capítulo de “Agravios” de su escrito de demanda, pues se considera que, en caso de resultar fundados, ello sería suficiente para revocar la sentencia que se impugna en esta vía, por lo que se tornaría innecesario avocarse al estudio de los demás agravios aducidos en el referido escrito inicial de demanda.
Del análisis realizado al escrito de demanda se advierte que el accionante se duele, esencialmente, de que la responsable sin una debida fundamentación y motivación, desechó el juicio de inconformidad promovido por éste, sobre la base de que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 604, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, al no señalar, de manera particularizada las casillas cuya votación se impugna y su causal, lo que, en concepto del promovente, resulta falso, pues aduce, que tanto en el escrito que contiene el juicio de inconformidad presentado ante el Consejo Distrital, como en sus anexos A, B y C, se mencionan las casillas combatidas, pues incluso consta el sello del citado órgano en dichos anexos. Además, se presentó como prueba técnica un video casete VHS, el cual no se tomó en cuenta por la responsable, porque no fue remitido, dejándolo, en concepto del actor, en pleno estado de indefensión, pues la responsable no estudió a fondo los agravios esgrimidos en el referido juicio original.
Asimismo, alega el enjuiciante que, en lugar de desechar por frívolo el referido juicio original, la responsable, si consideró que faltaba alguna prueba para acreditar las causales de nulidad de votación recibida en casilla, debió requerirlo, bajo el apercibimiento de que en caso de no cumplirse tal requerimiento, se resolvería con lo que obrara en autos.
Esta Sala Superior considera que son medularmente fundados los agravios que se examinan en atención a las consideraciones siguientes:
Como se advierte de la sentencia que se combate en esta vía, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche al resolver el juicio de inconformidad promovido por Convergencia, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección del ayuntamiento en el municipio de Palizada, consideró que el referido medio impugnativo debía desecharse, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 554, fracción II, 524 y 604, fracción III del código electoral local, puesto que, a su juicio, el escrito de demanda no cumple con lo dispuesto por el artículo 604, fracción III del ordenamiento legal en cita, que impone la obligación de señalar de manera individualizada las casillas, cuya votación se solicite sea anulada en cada caso, y la causal que se invoque para cada una de ellas.
Así, continúa la responsable, el incumplimiento de este requisito encuentra su sanción en el artículo 524 del mismo código, que establece que se desechará de plano aquél medio de impugnación que resulta evidentemente frívolo, pues, se advierte del escrito de demanda, que el actor no especifica las violaciones por casilla que pretende acreditar.
En la sentencia combatida también se advierte que, la responsable, para apoyar su criterio citó una tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, consultable en las páginas 148 y 149 de la compilación oficial denominada “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”.
Igualmente, cita la tesis relevante aprobada por esta Sala Superior, consultable en la página 765 de la compilación oficial denominada “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: SUPLENCA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS, SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, que esencialmente se refiere a que si el actor omite señalar en su escrito de demanda las causas de nulidad de votación de casilla, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por la autoridad que conoce del juicio de inconformidad, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel del promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación, en términos de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Finalmente, la responsable razona que en dicho asunto, ni siquiera cabía la posibilidad de prevenir al promovente, pues el artículo 554, fracción II, en su segunda parte indica que únicamente se puede requerir en los supuestos previstos por las fracciones III y IV del artículo 522.
Atendiendo a lo expuesto, este órgano colegiado considera que es necesario determinar si el fallo combatido que declaró improcedente el recurso de inconformidad hecho valer por Convergencia, Partido Político Nacional, se encuentra ajustado a derecho, a fin de dilucidar si el partido recurrente presentó oportunamente los referidos anexos en los que, asegura, se encuentran descritas las casillas cuya votación impugna, así como la causal de nulidad que invoca respecto de cada una de ellas; o bien, si, contrario a lo que expone el promovente, los citados anexos no fueron presentados.
El partido promovente adjunta a su escrito de juicio de revisión constitucional un engargolado que contiene diversos documentos, los cuales ofrece como prueba superveniente, para acreditar que, contrario a lo resuelto por la responsable, sí se presentaron los Anexos A y B, en los que se mencionaron las casillas impugnadas y las irregularidades alegadas en cada una de ellas. Dichos documentos consisten en:
a) Un acuse de recibo del escrito signado por Rocío Hernández Pérez, en su carácter de representante de Convergencia, Partido Político Nacional, ante el XX Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral del Estado de Campeche, en el que se solicita, entre otras cosas, tener por exhibidos el escrito que contiene el juicio de inconformidad, así como sus anexos y que se de fe respecto de la fecha de presentación de dicho escrito, para considerarlo como presentado en tiempo.
b) El escrito de demanda del juicio de inconformidad signado por Rocío Hernández Pérez, en su carácter de representante de Convergencia, Partido Político Nacional, presentado ante el citado consejo distrital, así como diversos anexos que refiere en el capítulo de pruebas.
c) Dentro de los anexos que presentó, se encuentran los Anexos A y B, los cuales refiere en su escrito de demanda, como los documentos en los que menciona las casillas en las que solicita la nulidad de la votación. El Anexo A es un cuadro comparativo de dos casillas en el que se señala el distrito, la casilla, los nombres y cargos de los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla según el encarte, los funcionarios que aparecen en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo y las observaciones respecto de cada caso. El Anexo B es igualmente un cuadro, en el que se precisan los siguientes datos: el distrito, la casilla combatida, los nombres y cargos de los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla según el encarte y las observaciones aritméticas que existieron en los cinco centros de votación impugnados.
Es oportuno señalar, que los anexos del escrito de demanda del juicio de inconformidad antes referidos, no obran agregados a los autos del expediente del citado medio impugnativo, identificado con la clave J1/JI/018/CONVERGENCIA/2003, pues del oficio de remisión del consejo distrital a los Juzgados Electorales de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado de Campeche, el cual obra a fojas 1 a 5 del cuaderno accesorio número 1, del expediente en que se actúa, únicamente se advierte que dicho organismo administrativo electoral envió los siguientes documentos: a) original del escrito de demanda del juicio de inconformidad; b) copia certificada de la cédula de notificación fijada en los estrados del consejo para la publicitación del juicio; c) copia certificada de la cédula de notificación de retiro; d) copias certificadas de catorce actas de escrutinio y cómputo; e) copia certificada del acta de cómputo municipal; f) copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la elección de Gobernador, Diputados locales y de Presidente, Regidores y Síndicos de Ayuntamientos; g) copia certificada del Informe sobre el desarrollo del Proceso Electoral de dos mil tres, emitido por la Presidenta del consejo; y h) copia certifica del acta de instalación del XX Consejo Distrital Electoral.
En concepto de esta Sala Superior, las pruebas ofrecidas y aportadas por el partido promovente deben admitirse, por lo siguiente:
El artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que por pruebas supervenientes se entienden "... los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción."
Por su parte, el artículo 91, párrafo 2, de la ley general en cita (ubicado en el libro cuarto, correspondiente al juicio de revisión constitucional electoral), establece que:
"En el juicio no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada"
Es así que en el presente juicio, la regla general es la prohibición de ofrecer pruebas, la excepción es que se admitan éstas únicamente en el supuesto de que sean determinantes para la acreditación de la violación reclamada.
Al trasladar el concepto de prueba superveniente a que hace referencia el mencionado artículo 16, al juicio de revisión constitucional electoral y relacionarlo con la excepción prevista por el diverso 91, se encuentra que los medios de convicción ofrecidos por el partido actor encuadran en dicho concepto, en razón de lo siguiente:
a) Por cuanto hace al acuse de recibo del escrito signado por Rocío Hernández Pérez, en su carácter de representante de Convergencia, Partido Político Nacional, ante el Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral del Estado de Campeche, en el que solicita tener por recibido el escrito del juicio de inconformidad, sus anexos, así como que se de fe de la presentación en tiempo del citado medio impugnativo, del mismo se advierte el sello del XX Consejo Distrital Electoral y de puño y letra la fecha y hora de recepción (trece de julio de dos mil tres a las veintitrés horas con treinta minutos), misma hora en la que fue recibido el escrito de demanda del juicio de inconformidad presentado por Convergencia, Partido Político Nacional, tal como lo señaló el consejo distrital en su oficio de remisión, señalado en párrafos precedentes.
Dicho documento se considera que adquiere la naturaleza de prueba superveniente, pues se constituye como un elemento eficaz para evidenciar que la documentación que presentó y solicitó fuera admitida, fue exhibida junto con el escrito de demanda del juicio de inconformidad que obra en autos y, no hasta la presentación del juicio en que se actúa, como lo afirma la responsable.
b) En relación a los anexos que presentó junto con su escrito de demanda del juicio de inconformidad, dentro de los cuales se encuentran los Anexos A y B, igualmente se observa que tienen el sello del XX Consejo Distrital Electoral, circunstancia que hace presumir que fueron presentados por el enjuiciante junto con su escrito inicial, sin embargo, la autoridad responsable no los recibió y fue por tal razón que declaró el desechamiento del juicio de inconformidad, ya que no se habían individualizado las casillas cuya votación se combatía, como tampoco la causal de nulidad que se actualizaba.
Bajo estas condiciones, se estima que el órgano administrativo electoral mencionado no cumplió con la obligación señalada en el artículo 552, fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, consistente en remitir a la autoridad jurisdiccional competente el escrito original por el que se interpone el medio de impugnación respectivo, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado al mismo, circunstancia que no debe ser imputable al partido accionante, toda vez que, se le dejaría en estado de indefensión pues se le haría responsable de la omisión del consejo distrital de haber remitido toda la documentación que éste presentó junto con su escrito inicial de demanda.
Consecuentemente, este órgano colegiado considera que las documentales ofrecidas y aportadas por el partido actor en su escrito de demanda sí cumplen con las características de ser pruebas supervenientes y determinantes para la acreditación reclamada, pues si hubieran constado en los autos correspondientes al juicio en el que se dictó la sentencia que ahora se combate, la autoridad responsable hubiera podido considerar que se cumplía con el requisito consistente en individualizar las casillas cuya votación se impugna, así como señalar la causal de nulidad correspondiente.
Por tanto, este órgano colegiado arriba a la conclusión de que procede revocar la resolución dictada el día doce de agosto de este año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche.
Consecuentemente, lo procedente sería ordenar a dicha autoridad que, de no encontrar otra causal de improcedencia que amerite el desechamiento del juicio de inconformidad promovido por Convergencia, Partido Político Nacional, entrara al estudio del fondo de los agravios hechos valer en éste, sin embargo, atento a lo que dispone el artículo 37 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche, los ayuntamientos electos deben tomar posesión el próximo primero de octubre, lo que haría prácticamente imposible que la autoridad responsable sustanciara el referido juicio de inconformidad, lo resolviera y notificara en un plazo suficiente para que el accionante pudiera, en su caso, interponer recurso de reconsideración, de conformidad con lo que dispone el artículo 619 del código electoral local, que éste, a su vez, se sustanciara, resolviera y notificara, con la debida anticipación a fin de que el partido actor, en caso de serle adversa esta resolución, promoviera juicio de revisión constitucional electoral, mismo que tendría que tramitarse y resolverse antes del primero de octubre del año en curso.
Por tanto, a fin de reparar la violación cometida y evitar que el promovente se quede en estado de indefensión, con fundamento en los artículos 6, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, se avoca a analizar la procedencia del juicio de inconformidad intentado por Convergencia, Partido Político Nacional y, en su caso, los agravios esgrimidos en el mismo.
CUARTO. Previo al análisis de los agravios expuestos por el partido actor en su juicio de inconformidad, se estudiará si dicho medio impugnativo cumple con los requisitos de procedencia que establece el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, así como la causal de improcedencia hecha valer por el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado en el mencionado juicio, misma que se refiere, esencialmente, a que el escrito que contiene el medio de impugnación en estudio sólo implica afirmaciones de carácter general, lo que tiene que ver con el requisito previsto en la fracción V del artículo 522 del mencionado ordenamiento legal.
El juicio de inconformidad promovido por Convergencia, Partido Político Nacional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de ayuntamiento de Palizada, Campeche, sí cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedencia, tanto generales como especiales, que establecen los numerales 522, 532, 602, 603, fracción IV, 604 y 610, fracción III del código electoral local, como se demuestra a continuación.
I. El juicio de inconformidad fue presentado en tiempo, puesto que la sesión de cómputo municipal efectuada por el XX Consejo Electoral Distrital de Campeche, concluyó a las diecisiete horas con cincuenta minutos del diez de julio del año en curso (fojas 49 a 53 del cuaderno accesorio número 1), mientras que el escrito de demanda fue presentado ante el referido consejo, el trece del mismo mes y año (foja 6 del cuaderno accesorio número 1), en cumplimiento a lo que dispone el artículo 610 del código electoral estatal, esto es, dentro del plazo de tres días que otorga el citado ordenamiento legal.
II. En dicho escrito se hizo constar el nombre del actor y el carácter con el que promueve, el domicilio para recibir notificaciones, también se menciona de manera expresa el acto impugnado y el órgano responsable; asimismo se hace el señalamiento de los hechos y agravios que, en su concepto le causa el acto impugnado; la firma autógrafa del promovente y, las pruebas que ofreció y aportó. Por tanto, con los anteriores elementos se tienen por cumplidos los requisitos establecidos en las fracciones I a VII del artículo 522, ya citado.
En consecuencia resulta inatendible la causal de improcedencia hecha valer por el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, ya que, en la demanda que contiene el presente juicio de inconformidad el actor expone argumentos tendentes, esencialmente, a evidenciar que hubo diversas irregularidades graves que incidieron directamente durante la jornada electoral, así como que, en su concepto, se acreditan en distintas casillas las causales de nulidad de votación consistentes en recibir la votación personas distintas a las autorizadas por la ley, así como existir error o dolo en el cómputo de los votos. Lo que resulta suficiente para examinar el fondo de la cuestión planteada, con independencia de la viabilidad o eficacia de los agravios expuestos en el referido escrito de demanda, para revocar o modificar el acto combatido, lo que será materia de análisis y pronunciamiento al resolver el fondo del presente asunto.
III. De igual forma proviene de parte legítima y se acredita la personería, ya que fue promovido por Convergencia, Partido Político Nacional, por conducto de Rocío Hernández Pérez, quien es la representante propietaria de dicho partido político ante el XX Consejo Electoral Distrital, con cabecera en Palizada Campeche, órgano que emitió el cómputo municipal que se combate a través del juicio de inconformidad en estudio, de conformidad con lo establecido por la fracción I del artículo 532, fracción I, inciso a) del código electoral local.
IV. Asimismo, se advierte que el impugnante combate la elección de ayuntamiento en el municipio de Palizada, Campeche, al objetar el acta de cómputo correspondiente; consta igualmente en los anexos A y B del escrito de demanda que el actor señala las casillas cuya votación impugna y, de acuerdo a lo que se describe en los citados anexos, pueden advertirse las causales de nulidad de votación de casilla que invoca.
Además, conforme lo dispone la fracción Vl del artículo 522 del código electoral local, el accionante ofreció y aportó las pruebas que consideró pertinentes para acreditar las irregularidades alegadas.
Con lo anterior, se pone de manifiesto, como anticipadamente se precisó, que el juicio de inconformidad promovido por Convergencia, Partido Político Nacional, por conducto de su representante, cumple tanto con los requisitos generales, como con los especiales que debe reunir todo juicio de inconformidad intentado.
Una vez acreditada la procedencia del juicio de mérito, a continuación se transcriben los hechos y agravios que el partido actor expuso en su escrito inicial de demanda.
“ANTECEDENTES Y HECHOS:
1.- DURANTE LA PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL:
1.1.- Con fecha 31 de Octubre de 2002, se firmó el ‘CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN, celebrado entre el Instituto Federal Electoral, en lo sucesivo ‘El INSTITUTO’; representado por el Mtro. JOSÉ WOLDENBERG KARAKOWSKY y EL Lic. FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ, Consejero Presidente del Consejo General y Secretario Ejecutivo respectivamente; Y por la otra el Instituto Electoral del Estado de Campeche, en lo sucesivo ‘EL I.E,E,’ representado por el Dr. GONZALO BOJORQUEZ RISUEÑO y la Lic. CELINA DEL CARMEN CASTILLO CERVERA, Consejero Presidente y Secretaria del Consejo General, respectivamente; en materia de organización de elecciones concurrentes, para el proceso electoral 2002-2003, en el estado de Campeche.’
1.2.- Con fecha primero de Enero entró en vigor el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, abrogando el CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, expedido por Decreto Numero 215 y publicado el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres; según el artículo segundo transitorio del decreto número 176 publicado con fecha treinta de septiembre del año dos mil dos en el Periódico Oficial del Estado de Campeche.
1.3.- Con fecha 28 de Marzo de 2003, se celebró ‘El Convenio de Coordinación y colaboración entre la Secretaría de Gobernación y los Institutos Consejos y Comisiones Electorales de las Entidades Federativas de la República Mexicana, suscrito en la ciudad de Morelia, Michoacán, el día, mes y año citado.
1.4.- Con fecha treinta y uno de Marzo de 2003, se afirma una Addenda al Convenio de Apoyo y Colaboración, mencionado en el 1.1. de este escrito.
1.5.- En sesión ordinaria de fecha 15 de abril de 2003, se aprobó el Acuerdo en que se aprueban los formatos de la documentación electoral que se utilizó en el proceso electoral que nos ocupa.
1.6.- Con fecha 16 de Mayo de 2003, los Consejos Distritales, emitieron un Acuerdo para la ubicación de las casillas a instalarse en los Distritos Electorales, tomando como base el Convenio de Apoyo y Colaboración celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado en materia de organización de elecciones concurrentes, para el proceso electoral 2002-2003, en el estado de Campeche.
1.7.- Con fecha 30 de Mayo de 2003, se aprobó un Acuerdo por los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, por el que se determina el número de Asistentes Electorales que auxiliarán a los órganos electorales del Instituto en las elecciones del 2003, mismo que fue publicado en el periódico oficial del estado el jueves 5 de junio de 2003, tercera época año Xll Número 2858, en su página tres.
1.8.- Por escrito de fecha 24 de junio del año en cita, mi Partido presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el escrito al cual se anexaba una lista de 166 Representantes, mismos que eran en igual número al de Asistentes Electorales aprobados en sesiones pasadas, recibido por la Secretaría de ese Consejo General el 25 de junio.
1.9.- Con fecha 26 de junio de este año, se aprobó por el seno del Consejo General del Instituto Electoral el Reglamento previsto por el artículo 441 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.
El mismo 26 de junio, mi partido a través de sus representantes ante los XXl Consejos Distritales Electorales, acreditaron a los representantes de las diversas casillas para el día de la jornada electoral.
1.10.- Por escrito de fecha 3 de julio del año en curso, se presentó un nuevo escrito donde se solicitaba la contestación del referido escrito del 24 de junio, en virtud de que hasta principios del mes de julio, no se había dado contestación al mismo por parte de la Secretaria del Consejo General del IEEC. Ante este hecho, el día 5 de julio del presente año, el Presidente del Consejo General del citado Instituto, da respuesta a la reiterada solicitud.
2.- DURANTE LA JORNADA ELECTORAL:
2.1.- El día 6 de julio de 2003, se llevó a cabo las elecciones en el Estado de Campeche, en la cual se eligieron Diputados al Congreso de la Unión y de Gobernador, Diputados, Ayuntamientos, y Juntas Municipales en el ámbito estatal.
2.2.- Durante la instalación de Mesas Directivas de Casillas se presentaron sustituciones de Funcionarios de dichas Mesas, sin seguir los procedimientos establecidos, por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche. De igual manera, no existen los nombramientos de los funcionarios sustitutos en las casillas en donde se dieron estas incidencias, tampoco se asienta en las actas de la Jornada Electoral estos imprevistos, tal y como se debió de proceder de acuerdo a lo señalado en el Título Tercero, de la Jornada Electoral, Capítulo Primero, de la Instalación y Apertura de Casillas; artículos 389 al 395; del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.
2.3.- Durante el transcurso de la Jornada Electoral se pudo apreciar, grupos de personas en los alrededores de las Casillas y en el interior, con playeras de color verde, mismas que se dedicaban a intimidar, coaccionar y dar dádivas al elector, así como vehículos ‘camionetas’, acarreando personas a las casillas para sufragar a favor del Partido Revolucionario Institucional.
2.4.- En la Clausura de las Mesas Directivas de Casillas, al momento del escrutinio y cómputo, este fue realizado por los Asistentes Electorales, quienes determinaban, qué votos eran válidos y cuáles nulos, no permitiendo realizarlo a los Escrutadores, extralimitando así sus funciones al usurpar una actividad que solo correspondía realizar a los escrutadores y Presidentes de casilla de acuerdo a lo establecido en el Capítulo Tercero, del Escrutinio y Cómputo de Casilla, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche; creando con esto incertidumbre en la legalidad de los cómputos.
2.5.- En la remisión de los paquetes electorales este fue realizado por los Asistentes Electorales y no por el Presidente y Representantes de las Mesas Directivas de Casilla, quienes condujeron los paquetes electorales de las distintas casillas por sí solos sin la presencia de representantes de Partido, tal y como lo establece el Capítulo Cuarto, de la clausura de la casilla y de la remisión del expediente y el Capítulo Quinto de los asistentes electorales, poniendo de nueva cuenta en duda el manejo de dichos paquetes que presentaron inconsistencias en su cómputo.
2.6.- Distribución indebida de material electoral, a los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, por los órganos electorales.
2.7.- Con fecha 9 de julio del año en curso se inició la sesión de cómputo de los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de Campeche para examinar los respectivos paquetes electorales y hacer el correspondiente cómputo de la elección.
AGRAVIOS:
PRIMERO.- Causa Agravios en perjuicio de CONVERGENCIA, Partido Político Nacional, los antecedentes y hechos narrados en el punto 1, que se realizaron por parte de la Autoridad Electoral desde la ETAPA DE PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN, EN LA QUE SE COMETIERON UN SIN NÚMERO DE IRREGULARIDADES QUE EVIDENTEMENTE VIOLAN LOS PRINCIPIOS RECTORES QUE GARANTIZAN UNA ELECCIÓN, COMO SON: LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, CERTEZA E INDEPENDENCIA, Y DE ESTA MANERA SE VIOLAN FLAGRANTEMENTE NUESTRA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LOCAL Y LAS LEYES ELECTORALES, PARTIENDO DEL PRINCIPIO DE QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 39 DE LA CARTA MAGNA, EN EL QUE SE SEÑALA QUE EL PUEBLO TIENE EN TODO TIEMPO EL INALIENABLE DERECHO DE ALTERAR O MODIFICAR LA FORMA DE GOBIERNO; SIN EMBARGO LA ACTUACIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL IMPIDIÓ CON SU ACCIÓN QUE LA ELECCIÓN DE ESTE 6 DE JULIO PUEDA CALIFICARSE COMO UNA ELECCIÓN DEMOCRÁTICA. YA QUE VULNERARON EN VARIAS OCASIONES LOS ARTÍCULOS 41, 99 FRACCIÓN IV, 116 FRACCIÓN IV, INCISOS a) y b) DE LA CARTA MAGNA, EL PACTO FEDERAL Y EL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE CAMPECHE.
Lo mencionado en el punto 1.1, relacionado con el convenio de Colaboración ‘CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN, celebrado entre el Instituto Federal Electoral, en lo sucesivo ‘EL INSTITUTO’; representado por el Mtro. JOSÉ WOLDENBERG KARAKOWSKY y EL Lic. FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ, Consejero Presidente del Consejo General y Secretario Ejecutivo respectivamente; y por la otra el Instituto Electoral del Estado de Campeche, en lo sucesivo ‘EL I.E.E.’ representado por el Dr. GONZALO BOJORQUEZ RISUEÑO y la Lic. CELINA DEL CARMEN CASTILLO CERVERA, Consejero Presidente y Secretaria del Consejo General, respectivamente; en materia de organización de elecciones concurrentes, para el proceso electoral 2002-2003, en el estado de Campeche’. Este causó agravios que repercutieron en los actos preparatorios de la elección, el desarrollo de la jornada electoral, así como en el resultado de la votación, ya que desde un principio este Convenio presentó vicios en su contenido que lo hacía ilegal para su aplicación en el proceso electoral, en primera instancia en la cláusula segunda de dicho convenio se establecía que;
…
SEGUNDO.- ‘EL INSTITUTO’ y ‘EL I.E.E.C.’ convienen en instalar en el mismo local, las mesas directivas de casilla, tanto federales como estatales, las cuales funcionarán de manera conjunta y coordinada, integradas cada una con sus respectivos funcionarios, las cuales se instalarán, recibirán la votación y llevarán a cabo el escrutinio y cómputo de sus respectivas votaciones, así como la entrega de paquetes electorales en la forma siguiente:
Funcionamiento de las Mesas Directivas de Casilla
Las Mesas Directivas de Casilla realizarán las funciones de instalación, inicio y recepción de la votación; escrutinio y cómputo, publicación de resultados correspondientes en el exterior de la Casilla, clausura de ésta, y remisión y entrega de los paquetes electorales a sus respectivos Consejos Distritales, en la forma y términos que cada una de las leyes le señalen, conforme a los criterios de coordinación para su funcionamiento en un mismo local.
Instalación de las Mesas Directivas de Casilla.
Los Funcionarios Electorales Federales y Estatales, procederán a realizar la instalación conforme a lo ordenado por cada una de las legislaciones, Federal, y Local, procediendo a levantar las actas respectivas.
En el supuesto de que cualquiera de las mesas directivas de casilla, federal o local, no pueda ser instalada en la forma y términos que indica cada una de las leyes aplicables, los Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, procederán a instalarse, y a dar inicio a la votación de la elección que le corresponda.
Con el fin de salvaguardar el pleno ejercicio del derecho del sufragio de los electores presentes, cuando alguna de las Mesas Directivas de Casilla retrase su instalación por alguna causa, el Presidente de la Mesa Directiva que se encuentre en condiciones de iniciar sus funciones, avisará a los electores, que la votación para las elecciones correspondientes dará inicio, pero que, en atención a que la otra mesa puede demorar algunos minutos en realizar su instalación e iniciar la votación, pueden decidir libremente esperar a que la misma también se encuentre en condiciones de funcionar, por lo que podrán esperar a tal efecto, conservando su lugar en la fila de votación, permitiendo pasar a votar a los electores, que así lo deseen, en la casilla ya instalada.
De la misma forma deberá explicarse claramente a los electores, de darse el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, que no será posible que puedan votar en una Mesa Directiva de Casilla ya instalada y, posteriormente, votar en la otra Mesa Directiva de Casilla cuando se instale con posterioridad en razón de que su dedo ya habrá sido entintado con líquido indeleble y su credencial para votar marcada con la señal de haber ejercido su derecho al voto. Para tal efecto las mesas directivas de casilla, federal y estatal, deberán contar con tinta indeleble y marcador cada una de ellas.’
Lo anterior, en una franca violación al derecho al voto del ciudadano consagrado en el artículo 35 fracción l de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, ya que se impedía el derecho de ejercer el voto, en una Mesa Directiva que se instalara con posterioridad. Independientemente de esta violación del derecho al voto, no se trataba de una simple hipótesis, como se maneja en el inciso b) del número 2 de la Cláusula Segunda del Convenio en cita, sino se estaba planteando un hecho que necesariamente se iba a dar, como lo fue el día de la jornada electoral, y esto es fácil de entender, ya que era obvio por las cuestiones de tiempo al contar las boletas inmediatamente de la instalación de las Mesas Directivas de Casilla, pues en la Mesa Directiva Federal se trataba de una sola elección: Diputado Federal y la Estatal eran hasta cuatro elecciones: Gobernador, Diputado local, Ayuntamientos y Juntas Municipales. Lo que evidentemente obligó que las Mesas Directivas Estatales abrieran mucho después que las federales. Lo que ocasionó que muchos ciudadanos no esperaran para ejercer su derecho al voto, por la desorganización imperante en los momentos de la instalación de las casillas. Ahora bien, hay que reconocer que ‘apareció’ una Addenda a este convenio, de fecha 31 de marzo del 2003, misma que corrige (supuestamente) la prohibición a emitir el voto en la casilla que se retrasara en su instalación, por lo que el Presidente de la Mesa Directiva que ya se encontrara instalada avisaría a los electores que las votaciones correspondientes a su Mesa ya podían iniciar y que podían decidir libremente a que la otra casilla estuviera en condiciones para que votaran en ella; esto, de todas maneras creó confusión entre los ciudadanos que se habían presentado a la casilla que les correspondiera a emitir su voto, no existiendo coordinación alguna entre ambas Mesas Directivas de casillas desde su inicio, formándose dos filas, instalando mesas directivas en forma separada e independientes y por ende la irritación de los ciudadanos al tratar de emitir su voto.
En cuanto a lo manifestado en el punto 1.2, es plenamente cierto QUE EL 1 DE ENERO DE 2003 que entra en vigor el CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, MISMO QUE ABROGÓ EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO EXPEDIDO BAJO DECRETO NÚMERO 215 PUBLICADO EN El Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 1993 y sus modificaciones posteriores, como puede apreciarse en el artículo SEGUNDO TRANSITORIO del citado CÓDIGO DE INSTITUCIONES; sin embargo no se hizo addenda alguna o nuevo convenio de apoyo y colaboración por las elecciones concurrentes, cuando todo se seguía manejando de acuerdo a éste. Lo que hace nulo de pleno derecho, todo lo realizado al amparo del Convenio citado, pues con la entrada en vigor del nuevo Código en materia electoral, aparece una nueva figura jurídica el INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, por sus iniciales conocido como IEEC, y por ende desaparece el IEE (Instituto Electoral del Estado), quien fuera la persona jurídica que firmara el convenio de apoyo y colaboración el 31 de octubre de 2002, más aún los artículos que sirvieron como fundamento para la firma del citado convenio, a partir del 1 de enero de 2003, fueron abrogados, por lo que a partir de esa fecha el citado convenio carecía de validez jurídica no solo por la nueva figura jurídica, sino por la fundamentación en el mismo, ya que de una Simple lectura de los artículos transitorios del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, en ninguno de ellos se salvó convenio alguno de apoyo y colaboración para elecciones concurrentes. Luego entonces, a partir del 1 de enero de 2003, dejó de tener validez el multicitado CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2002.
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (Se transcribe)’
Por lo que se refiere al CONVENIO DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN ENTRE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN Y LOS INSTITUTOS CONSEJOS Y COMISIONES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DE LA REPÚBLICA MEXICANA DE FECHA 28 DE MARZO DE 2003, en la copia que nos fue entregada por la Secretaria Ejecutiva del Consejo Electoral, demuestra una vez más la falta de CERTEZA Y LEGALIDAD, por parte de dicha servidora pública, ya que en una actuación contra toda lógica jurídica, la copia del convenio señalado en este punto, y que fuera entregado al representante de mi partido, CONTIENE LA LEYENDA EN LA ÚLTIMA FOJA, EN SU PARTE POSTERIOR QUE SEÑALA: ‘…QUE EL PRESENTE DOCUMENTO CONSTANTE DE TRECE FOJAS ES COPIA FIEL Y EXACTA DE LA COPIA DEL FAX ENVIADO A ESTA SECRETARIA DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2003, MISMO QUE OBRA EN EL ARCHIVO CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE’, esta certificación fue realizada el 22 de mayo del año en curso por la LIC. CELINA DEL CARMEN CASTILLO CERVERA; LO QUE DE NINGUNA MANERA SE PUEDE JUSTIFICAR Y MUCHO MENOS ACEPTAR, YA QUE A MÁS DE DOS MESES DE HABERSE CELEBRADO TAL CONVENIO, EL INSTITUTO ELECTORAL NO CONTARA CON UNA COPIA CERTIFICADA DEL MISMO, Y POR ENDE, SE HAYA REALIZADO LA CERTIFICACIÓN DE UNA COPIA DE LA COPIA DEL FAX, LO QUE NOS DEMUESTRA UNA VEZ MÁS LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS EN MATERIA ELECTORAL CONSAGRADOS EN LA CARTA MAGNA Y EN LAS LEYES ELECTORALES RESPECTIVAS. INDEPENDIENTEMENTE DE LA OBVIA FALTA DE CONOCIMIENTOS JURÍDICOS ELEMENTALES QUE TODO SECRETARIO EJECUTIVO DE UN CONSEJO GENERAL, DEBE TENER.
De nueva cuenta, el Instituto Electoral del Estado de Campeche al firmar la adenda señalada en el punto 1.4, que modifica al Convenio de apoyo y colaboración en elecciones concurrentes, comete una violación más a los principios rectores de LEGALIDAD Y CERTEZA, pues, como ya quedó asentado, al ser nulo de pleno derecho el citado convenio, y pretendiendo hacer un actuar transparente en sus funciones, lo ratifican con la firma de una addenda tres meses después de que ésta ya carecía de validez jurídica, esto es, el citado Convenio de Apoyo y Colaboración deja de ser válido a la entrada del nuevo Código Electoral vigente en el Estado, por lo que la adenda aún y cuanto supuestamente corrige el nombre de la nueva persona jurídica, esto es, IEEC en lugar de IEE, y los artículos ya vigentes, y suprime la negativa al derecho a sufragar de los ciudadanos, está cometiendo una vez más, violaciones en materia no solo Constitucional electoral sino a todo principio general de derecho, al tratar de validar lo inválido, o dicho de otra manera, dar legalidad a un acto que ya carecía de ésta, Así mismo, la irregularidad repetida por parte de la Secretaria Ejecutiva del Consejo, LIC. CELINA DEL CARMEN CASTILLO CERVERA, de volver a certificar una copia que recibiera VÍA FAX, pretendiendo darle validez a documentos que no tienen dicha calidad, lo que nos lleva a presumir fundadamente que la citada adenda no existía en el mes de marzo, ya que de haber sido así, los Consejos Distritales la hubieran señalado en su acuerdo de fecha 16 de mayo del año en curso. A mayor abundamiento, un documento oficial como la adenda debería constar la copia certificada u original en los archivos del Instituto, ya que la copia citada de fax tiene el sello de recibido el día 26 de mayo de 2003 a las 14:25 horas por la Secretaría Ejecutiva y la Secretaria la certifica el mismo de día de su recepción.
Más aún, ya sea la falta de conocimientos elementales por parte de los integrantes del Consejo General del Instituto, su Secretaria Ejecutiva y aún el Presidente de este, en la sesión ordinaria de fecha 15 de abril del año en curso, se aprobó, por unanimidad, por parte del señalado Consejo, el ACUERDO EN QUE SE APRUEBAN LOS FORMATOS DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL QUE SE UTILIZÓ EN LA JORNADA ELECTORAL (1.5), y en este acuerdo se aprueba entre otras cosas, las BOLETAS PARA EL SUFRAGIO DEL DÍA DE LA ELECCIÓN, y en ellas no se contempla el apartado de CANDIDATO NO REGISTRADO, violando de forma por demás insólita, la prerrogativa o derecho de los ciudadanos de PODER SER VOTADOS, como lo establece el artículo 35 fracción ll del a Constitución Federal, y el artículo 18 fracción ll de la Constitución Política del Estado de Campeche, consecuentemente no incluyeron en el apartado de las actas de escrutinio y cómputo de la jornada electoral, así como del cómputo Distrital este derecho protegido por ambas Constituciones y por el derecho universal establecido en los Derechos Humanos en el Pacto firmado en la Cumbre de Ginebra, Suiza, del cual formamos parte como país, careciendo una vez más NO SÓLO DE LEGALIDAD EN SU ACTUACIÓN, sino de UNA VIOLACIÓN ABSOLUTA DE RESPETO A LOS DERECHOS DEL CIUDADANO, LO QUE DE UNA U OTRA FORMA REPERCUTE EN LA CREDIBILIDAD DE UNA ELECCIÓN QUE HA PRESENTADO TANTAS IRREGULARIDADES EN SU PREPARACIÓN Y DESARROLLO.
‘ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (Se transcribe)’
En mayo 16 de 20’03, como se asentó en el punto 1.6, los Consejos Distritales Electorales, emitieron una Acuerdo para la ubicación de las casillas a instalarse en los Distritos Electorales, tomando como base el CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN de fecha 31 de octubre de 2002, que como ya señalamos en los párrafos anteriores estaba viciado de nulidad a partir del 1° de enero de 2003, motivo por el cual, los representantes del partido CONVERGENCIA de los distritos l, ll, lll, lV, V, Vl y Vll, presentaron sendos recursos de apelación para hacer valer la nulidad del multicitado Convenio, por ser el primer acto de aplicación de dicho Convenio, registrándose los juicios respectivos con los números JI/RA/005/Convergencia/2003, JII/RA/002/Convergencia/2003, RA/001/Convergencia/2003(sic),JII/RA/005/Convergencia/2003, JII/RA/003/Convergencia/2003, Jl/RA/006/Convergencia/2003 y JII/RA/004/Convergencia/2003, respectivamente, mismos que fueron desechados por los juzgados electorales, según los jueces, por no haber agotado los recursos previos. Ante esto promovimos Juicio de Revisión Constitucional por cada recurso desechado, y al resolver los magistrados del Tribunal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señalaron que no era posible lo solicitado ya que la reparación no era material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales.
Siguiendo con las irregularidades cometidas por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, con fecha 30 de mayo de 2003 aprueban, por unanimidad, un acuerdo por el que se determina el número de Asistentes Electorales que auxiliarían a los órganos electorales del Instituto en las elecciones de 2003, mismo que fue publicado en el periódico oficial del Estado el 5 de junio del mismo año, Tercera Época, año Xll número 2858, en su página tres (como se asienta en el punto 1.7); en este acto, el Consejo General del Instituto del Estado deja de cumplir lo establecido en el artículo 439 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, al NO PUBLICAR LA CONVOCATORIA PARA DESIGNAR ASISTENTES ELECTORALES, y de una manera arbitraria y contraria al sentido de la ley electoral, establece en el acuerdo que nos ocupa lo siguiente: ‘Primero.- Dentro del personal eventual contratado como Capacitadores Electorales, se seleccionará a quienes serán designados como Asistentes Electorales, de acuerdo a la evaluación que de los mismos determinen la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica y la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral’…; este hecho, causa agravios a mi partido porque fueron éstos asistentes electorales quienes al final de la jornada electoral, en vez de limitarse a cumplir con sus funciones, llegaron al grado de ordenar al presidente de la casilla que se volvieran a contar los votos que ya habían sido contados. Más aún, algunos de ellos se llevaron las urnas, usurpando las funciones del presidente de casilla, violando lo establecido en las leyes electorales.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 441 del Código Electoral Vigente en el estado, el día 24 de junio del año en curso, el representante de mi partido ante el Consejo General presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del citado Instituto, el escrito en el que se designaba el nombre de los representantes, su credencial de elector y el domicilio correspondiente, la lista con 166 representantes facultados por mi partido para acompañar en sus funciones, a un número igual de asistentes electorales aprobados en la sesión del 30 de mayo citada, este escrito se recibió el 25 de junio del año en curso. Al día siguiente, esto es, el 26 de junio, el citado Consejo General aprobó el REGLAMENTO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, en primer término cabe señalar que el citado numeral 441 no tiene previsto un Reglamento, sino que señala que se emitirá el Reglamento correspondiente; aún así causa agravios a mi partido Convergencia el hecho que el INSTITUTO a unos días de la elección haya elaborado un Reglamento al vapor, tomando en consideración que el Código Electoral estaba vigente desde el 1 de enero de 2003, lo que dado los tiempos en materia electoral nos hizo imposible combatirlo, a pesar de habernos inconformado siempre a través de nuestro representante ante el Instituto, a mayor abundamiento, si bien es cierto que el Instituto está facultado para emitir los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento de sus actuaciones, también lo es que dicha facultad no debe ni puede rebasar el espíritu del legislador plasmado en la ley de la que se pretenda reglamentar. Como en el caso se hizo, ya que el artículo 441 antes citado es claro al manifestar: ‘Los Partidos Políticos y Coaliciones podrán designar a un representante facultado para acompañar en sus funciones a los asistentes electorales. Para tal efecto, el Instituto proporcionará los medios necesarios para el desempeño de dicha función y emitirá el Reglamento correspondiente’, sin embargo en el citado Reglamento hecho al vapor, se asienta en el artículo 6 que los Representantes facultados por los Partidos, en el desempeño de su encargo, se transportarán con sus propios medios, esto hace que la función del Representante del Partido para ACOMPAÑAR EN SUS FUNCIONES A LOS ASISTENTES ELECTORALES (EN TÉRMINOS DEL NUMERAL 441 CITADO) sea una tarea titánica, y por ende, no pueda realizar de manera satisfactoria la vigilancia sobre estos Y NO ÚNICAMENTE LIMITARSE A OBSERVAR a dichos asistentes, como se asienta en el artículo 7 del reglamento que nos ocupa, ya que una de las prerrogativas de los partidos políticos es VIGILAR LA PREPARACIÓN Y DESARROLLO DEL PROCESO ELECTORAL EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 70 FRACCIÓN I DEL CODIPEC, más aún, en el citado numeral 7 se prohíbe a los representantes ingresar a la casilla para acompañar al asistente en el cumplimiento de sus funciones, facilitando a estos últimos cometer todo tipo de atropellos y violaciones dentro de la casilla el día de la jornada electoral y en la extracción de los paquetes Electorales de la misma para su traslado al Consejo Electoral correspondiente. De la misma manera los Consejos electorales hasta el día 5 de julio aproximadamente a las 20 horas, por vía telefónica nos proporcionaron la ruta de dichos asistentes, sin que nos confirmaran la hora en que deberían salir a desempeñar sus funciones, lo que no haya que olvidar es que fueron escogidos de los capacitadores electorales, sin realizarse la convocatoria establecida en la ley electoral. Estos hechos ponen en duda el principio de CERTEZA Y LEGALIDAD POR PARTE DEL INSTITUO, más aún, cuando se tuvo que interponer un nuevo escrito fundado con el artículo 8 Constitucional, en virtud de la falta de respuesta por parte de la Secretaria Ejecutiva, mismo que fuera contestado el día 5 de julio, un día antes de la elección, PARECIENDO QUE TRATABAN DE IMPEDIR A TODA CAUSA QUE NUESTROS REPRESENTANTES CUMPLIERAN CON LA VIGILANCIA CORRESPONDIENTE. Toda esta serie de arbitrariedades por parte del Instituto Electoral del Estado violan los principios de CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD por parte de esa Autoridad electoral. (Relaciono estos agravios con los puntos 1.8, 1.9 y 1.11).
Por último, en una violación generalizada por parte de los Consejos Electorales Distritales, con excepción de los Consejos Distritales Vl y Vll, nos fueron rechazadas las acreditaciones de nuestros representantes de partido para las Mesas Directivas de Casillas, con el pretexto de no haber presentado los documentos con la firma del representante correspondiente, cuando la ley es más clara al señalar en su artículo 359 el momento en que los representantes de los partidos DEBERÁN FIRMAR ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS Y NO ANTE LOS CONSEJOS DISTRITALES, esta inexacta interpretación de la ley, por personas que se entienden están capacitadas en materia electoral, nos hace suponer fundadamente que requerían de las firmas de nuestros representantes por algún motivo turbio, de otra manera no se entiende tal exigencia al margen de la ley, y una vez más, pone en duda la actuación de la Autoridad Electoral, ante esta situación arbitraria y contra derecho, nos vimos obligados a que nuestros representantes en las casillas el día de las elecciones, lo que se hizo constar en once escritos de contestación a la misma cantidad de Consejos Distritales, y a su vez once recursos de revisión, que se encuentran en el Instituto Electoral del Estado de Campeche, los que pedimos sean anexados al presente por existir CONEXIDAD EN LA CAUSA. En virtud y como consecuencia de la posible alteración de las actas de cómputo y escrutinio levantas al cierre de la jornada electoral.
En virtud de lo manifestado, en todo el agravio primero, ha podido acreditarse plenamente, que existieron irregularidades graves y no reparables que incidieron directamente durante la jornada electoral y por ende en el escrutinio y cómputo de la misma, que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, tal y como lo establece el artículo 637 fracción XI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.
SEGUNDO.- Causa agravio a Convergencia Partido Político Nacional, lo mencionado en el punto 2.2, ya que durante la jornada electoral, precisamente en la instalación de las Mesas Directivas de Casilla, se dio la sustitución y suplantación de funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, sin causa justificada, contraviniendo las formalidades establecidas en la ley de la materia, no garantizando la certeza y la legalidad en la recepción de la votación de los electores, violentando lo estipulado en la normatividad electoral, que en su artículo siguiente manifiesta:
Art. 349.- El procedimiento para integrar las Mesas Directivas de Casilla será el siguiente:
En el mes de febrero y hasta el quince de marzo del año en que deban celebrarse las elecciones, los presidentes de los Consejos Electorales Distritales procederán a insacular, de las Listas Nominales de Electores, a un quince por ciento de ciudadanos por cada Sección Electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea inferior a treinta. Los Consejos Electorales Distritales deberán apoyarse en el Registro Estatal o Federal de Electores. En el procedimiento de insaculación podrán estar presentes los miembros del Consejo General, de la Junta General Ejecutiva, los representantes de los Partidos y los de la Comisión Estatal de Vigilancia, según la programación que previamente se determine; A los ciudadanos que resulten seleccionados se les convocará para que asistan a cursos de capacitación que se impartirán entre el dieciséis de marzo y el quince de abril en el año de la elección;
Los Consejos Electorales Distritales deberán apoyarse en el Registro Estatal o Federal de Electores. En el procedimiento de insaculación podrán estar presentes los miembros del Consejo General, de la Junta General Ejecutiva, los representantes de los Partidos y los de la Comisión Estatal de Vigilancia, según la programación que previamente se determine;
A los ciudadanos que resulten seleccionados se les convocará para que asistan a cursos de capacitación que se impartirán entre el dieciséis de marzo y el quince de abril en el año de la elección;
Los Consejos Distritales harán una evaluación objetiva para seleccionar, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación a los que resulten aptos en términos de este Código, prefiriendo a los de mayor escolaridad;
Los Consejos Electorales Distritales harán, entre el dieciséis de abril y el doce de mayo del año de la elección, una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de este Código. De esa relación los propios Consejos insacularán a los ciudadanos que integrarán las Mesas Directivas de Casilla, determinando, según su escolaridad, las funciones que cada uno desempeñará en la casilla, integración que deberá quedar concluida a más tardar el quince de mayo;
Realizada la integración de las Mesas Directivas de Casilla según los procedimientos anteriores, los Consejos Electorales Distritales ordenarán la publicación de las listas de los miembros de las Mesas Directivas de Casilla para todas las Secciones Electorales, a más tardar el día dieciséis de mayo del año en que se celebre la elección, lo que comunicarán a los Consejos General y Municipales respectivos; y
Los Consejos Electorales Distritales notificarán personalmente a los integrantes de las casillas sus respectivos nombramientos y los citarán a rendir la propuesta exigida por este Código.
Art. 390. De no estar instalada la casilla a las ocho horas con quince minutos, por la ausencia de uno o más de sus integrantes, se procederá en la forma siguiente:
Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios, necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar el cargo de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren formados en la casilla;
Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;
Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción l;
Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla, nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
Si no asistiera ninguno de los funcionarios de casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorase de su instalación;
Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Electoral del Estado designado, a las diez horas, los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones, ante la respectiva Mesa Directiva de Casilla, designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar dicha Mesa Directiva de entre los electores presentes; y
En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva de Casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
De un análisis a las Actas de la Jornada Electoral, se puede apreciar que existen los nombres y firmas de personas que actuaron como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, que no eran los que el Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral del Estado, había Publicado en la lista respectiva de funcionarios que integrarían dichas Mesas (lista de encarte), conformándose éstas, sin que se siga el procedimiento señalado en el artículo anterior, además como consta en dichas actas, no se asentó en el apartado de incidentes y/o en el de respectivo para el supuesto de sustitución de funcionarios.
De los anteriores preceptos legales se desprende, la forma como ordinariamente se deben instalar las mesas directivas de casilla, con los funcionarios que previamente fueron seleccionados por el organismo electoral competente y ante la falta de éstos, el procedimiento para integrar de manera emergente los citados centros de votación y, al efecto, se establece que si a las 8:15 horas no se presentan algunos de los funcionarios propietarios y suplentes, el presidente en funciones designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a la instalación de la casilla.
En efecto, de la lectura de las disposiciones legales en estudio, se observan claramente los mecanismos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva de casilla en los términos previstos por el artículo 390 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, en cuyo caso se deben suplir las ausencias de alguno o algunos de los funcionarios designados para integrar la mesa directiva de casilla, sean propietarios o suplentes, dentro del lapso comprendido entre las 8:15 y las 10:00 horas del día de la jornada electoral, para lo cual el presidente en funciones o el representante del organismo electoral, designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, de entre los electores que s encuentren presentes formados en la fila, siempre y cuando aparezcan inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla de que se trate para proceder a su instalación.
De lo anterior, se desprende que el simple hecho de que una persona que fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiera sido el encargo ocupado, sin que hubiese sido designada por el organismo electoral competente o el funcionario facultado para ello, al tenor del artículo 390 de la legislación electoral local, constituye una irregularidad que no puede calificarse como meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado por el legislador ordinario, de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores asignados por la autoridad electoral que corresponda, circunstancia que pone en entre dicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla.
Lo anterior tiene como sustento la tesis de Jurisprudencia que dice:
‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN. (Se transcribe)’
Cabe mencionar, que en el momento de la instalación de las Mesas Directivas de Casilla, no se permitía la entrada de los Representantes de Convergencia sin causa justificada e incluso la expulsión de los mismos, no permitiéndoles estar presentes en el momento del escrutinio y cómputo, transgrediendo con este acto la ley electoral, ya que es un derecho de los Representantes debidamente registrados y acreditados como eran los de Convergencia, estar presentes en el momento de la Instalación de la Mesa Directiva de Casilla, durante la Jornada Electoral, así como en el cierre de la misma, escrutinio y cómputo, y de la remisión del paquete electoral, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de la materia que dice:
Art. 362.- Los representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones, debidamente acreditados ante las Mesas Directivas de Casilla, tendrán los siguientes derechos:
Participar en la instalación de la casilla y permanecer en ella hasta su clausura, teniendo una ubicación que les permita observar y vigilar el desarrollo de la elección;
Recibir copia legible de las actas elaboradas en la casilla;
Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;
Acompañar al presidente de la Mesa Directiva de Casilla, al Consejo Electoral correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y
Los demás que establezca este Código.
De lo anterior, al coartar los derechos a los representantes de Convergencia, ante la Mesas Directivas de Casilla, es ilegal e injustificable el actuar de los funcionarios de Casillas, por lo que la votación recibida en esas casillas debe declararse nula, por las consideraciones antes vertidas.
En virtud de lo señalado se hace constar el siguiente análisis, de las Casillas en que se cometieron tales irregularidades, dado que es causa de que la votación recibida en una casilla sea declarada nula en términos del artículo 367 fracción V del Código de la materia. Se anexa, marcado con la letra A, la relación de las casillas en las que incurrieron, en relación a este punto, detallada de forma individualizada. (ver anexo A)
TERCERO: Lo relatado en el punto 2.3 causa agravios a Convergencia, ya que el Partido Revolucionario Institucional implementó un operativo, que consistía en que, por conducto de lideres de colonia y grupos residentes de la colonia, donde se instaló la casilla, se vistieran con playeras de color verde y gorras rojas, colores alusivos al PRI, de una manera acosadora e intimidatorio, con los electores, ejerciendo presión sobre los mismos para sufragar a favor del partido antes mencionado, ofreciendo dadivas y entorpeciendo el desarrollo de la jornada electoral, incluso dentro del local donde se instaló la Mesa Directiva de Casilla, siendo entonces con lo anterior, que los electores no tuvieron la libertad de acudir a dichas mesas directivas, ya que se ejerció violencia verbal y presión, por parte de miembros del Partido Revolucionario Institucional sobre ello, así como a los funcionarios de la mesa directiva de casilla y representantes de los demás partidos políticos, con la firme finalidad, que los electores no votaran libremente, no garantizando el secreto al voto y cambiando con esto en forma sustancial el sentido de la votación, hacia un partido en particular, para abundar lo anterior sirve la Tesis de Jurisprudencia que a la letra dice:
‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLAS O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares) (se transcribe)’
CUARTO: El punto 2.6 causa agravios a convergencia, ya que de las actas de escrutinio y cómputo, se puede observar, error al plasmar en el acta relativa al cómputo, los números relativos a boletas recibidas, boletas sobrantes, boletas extraídas de la urna, número de personas que sufragaron y votos nulos, ya que aritméticamente al hace el cruce de los votos recibidos, más votos nulos y boletas sobrantes, rebasa el total de boletas recibidas y/o verbigracia faltan boletas, existiendo una diferencia ya sea de más votos o menos votos en la mayoría de las casillas, teniendo en cuenta siempre al hacer este estudio de lista nominal correspondiente a ese Municipio, por lo tanto es violatorio de los actos de escrutinio, ya que se puede presumir alteración en la votación recibida por los funcionarios de la casilla y/o Asistentes Electorales, de manera dolosa, para cambiar el resultado de la votación a favor del partido que le conviniera y en perjuicio de la candidata de Convergencia, debiendo declararse la nulidad de las casillas que presenten errores aritméticos, ya que este hecho, lesiona el principio de CERTEZA en el resultado de la votación, adjuntando a este medio de impugnación, un anexo marcado con la letra B, en el que se hace una detallada descripción de las casillas, en las que se dieron los citados errores aritmético, y estudio comparativo en que hace una descripción de las casillas en que se cometen tanto la sustitución de funcionarios como error aritmético. (ver anexos A y B)
A.- DOCUMENTAL PÚBLICA.-
1.- Consistente en la copia del ‘CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN, celebrado entre el Instituto Federal Electoral, en lo sucesivo ‘EL INSTITUTO’; representado por el Mtro. JOSÉ WOLDENBERG KARAKOWSKY y el Lic. FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ, Consejero Presidente del Consejo General y Secretario Ejecutivo respectivamente; y por la otra el Instituto Electoral del Estado de Campeche, en lo sucesivo ‘El I.E.E.’; representado por el Dr. GONZALO BOJORQUEZ RISUEÑO y la Lic. CELINA DEL CARMEN CASTILLO CERVERA, Consejero Presidente y Secretaria del Consejo General, respectivamente; en materia de organización de elecciones concurrentes, para el proceso electoral 2002-2003, en el estado de Campeche.’ Del cual pido se coteje con el original que obra en los archivos del Instituto Electoral del Estado.
2.- Consistente en la copia del ‘Convenio Coordinación y Colaboración entre al Secretaría de Gobernación y los Institutos, Consejos y Comisiones Electorales de las Entidades Federales de la República Mexicana, suscrito en la ciudad de Morelia, Michoacán, el día, mes y año citado, del cual pido se coteje con el original que obra en los archivos del Instituto Electoral del Estado.
3.- Consistente en la copia de la Adenda al Convenio de Apoyo celebrado entre el Instituto Electoral del Estado, del cual pido se coteje con el original que obra en los archivos del Instituto Electoral del Estado.
4.- Consistente en la copia del Acuerdo en que se aprueban los formatos de la documentación electoral que se utilizó en el proceso electoral que nos ocupa, del cual pido se coteje con el original que obra en los archivos del Instituto Electoral del Estado.
5.- Consistente en la copia del Acuerdo para la ubicación de las casillas a instalarse en los Distritos Electorales, tomando como base el Convenio de Apoyo y Colaboración celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado en materia de organización de elecciones concurrentes, para el proceso electoral 2002-2003, en el estado de Campeche, del cual pido se coteje con el original que obra en los archivos del Instituto Electoral del Estado.
6.- Copia del Acuerdo de los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, por el que se determina el número de Asistentes Electorales que auxiliaran a los órganos electorales del Instituto en las elecciones del 2003 del cual pido se coteje con el original que obra en los archivos del Instituto Electoral del Estado.
7.- Copia del escrito de fecha 24 de junio del año en curso, presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, al cual se anexaba una lista de 166 Representantes, mismos que eran en igual número al de Asistentes Electorales aprobados en sesiones pasadas, recibido por la Secretaría de ese Consejo General el 25 de junio.
8.- Copia del Acuerdo del Reglamento previsto por el artículo 441 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche aprobado por el seno del Consejo General del Instituto Electoral, del cual pido se coteje con el original que obra en los archivos del Instituto Electoral del Estado.
9.- Copia del escrito de fecha 26 de junio en el que se acreditaron Representantes para las Mesas Directivas de Casillas ante los XXI Consejos Electorales Distritales del cual pido se coteje con el original que obra en los archivos del Instituto Electoral del Estado.
10.- Lista de encarte de los funcionarios de Mesas Directivas de Casilla, que fueron nombrados y facultados para actuar como tal, por el Instituto Electoral del Estado de Campeche, del cual pido se coteje con el original que obra en los archivos del Instituto Electoral del Estado, pues no existen los nombramientos de los funcionarios sustitutos en las casillas en donde se dieron estas incidencias, tampoco se asienta en las actas de la Jornada Electoral estos imprevistos, tal y como se debió de proceder de acuerdo a lo señalado en el Título Tercero, de la jornada Electoral, Capítulo Primero, de la Instalación y Apertura de Casillas; artículos 369 al 395, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.
11.- Escrito en el cual los Consejos Municipales y Distritales niegan el registro de representantes por no presentar los nombramientos las firmas de los representantes, el cual solicito sean cotejados con los originales que obran en los archivos del Consejo Municipal.
12.- Consistentes en copia del escrito de fecha doce de julio, en el cual se solicita al Consejo Electoral Distrital responsable, documentación electoral, relacionándola con los puntos 2.1, 2.2, 2.4, 2.5, 2.6, 2.8, así como con los agravios mencionados en el presente del cual pido se coteje con el original que obra en los archivos del Instituto Electoral del Estado.
13.- Copia Lista Nominal relativa a éste Municipio, la cual solicito sea cotejada con los originales que obran en poder del Instituto Electoral del Estado.
14.- Escrito de fecha 05 de julio del año en curso, en el cual el Instituto Electoral del(sic), nos da por acreditados a nuestros representantes, para que acompañen a los Asistentes Electorales.
15.- Escrito el cual anexamos a nuestros nombramientos, para acreditar a nuestros representantes ante las Mesas Directivas de Casillas, bajo protesta, del cual solicitanos su cotejo con el original que obra en el archivo de este Consejo.
16.- Copia del acta circunstanciada del Consejo Electoral Distrital XX, que se refiere a la entrega-recepción de documentación y material electoral por los presidentes o funcionarios de casilla en la jornada electoral del 6 de julio del 2003, en la que se consigna la hora de recepción y entrega de los paquetes electorales, y de igual manera el nombre de la persona que hace dicha entrega y que en ésta misma queda asentado que fueron los asistentes electorales cuyos nombres y apellidos se relacionan en el cuerpo de la misma, los que hicieron el manejo de dicha documentación; con lo cual se prueba que el manejo irregular del material electoral por personas distintas a las autorizadas de acuerdo a lo establecido en el Código de Institucional y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, pues esto se hizo por parte de los funcionarios antes señalados, por lo que pido el cotejo de éste documento con su original que obra en poder del Consejo Electoral Distrital XX, del municipio de Palizada, Campeche, con el objeto de establecer la autenticidad del mismo y con ello determinar la legalidad de mi probanza.
17.- Copia de 10 recibos de entrega de los paquetes electorales de distintas casillas al Consejo Electoral Distrital XX, del municipio de Palizada, Campeche, en los que consta que éstos paquetes electorales fueron manejados y entregados desde sus respectivos sitios en donde se encontraban instaladas las casillas, hasta el Consejo Distrital XX, por los Asistentes Electorales y Consejeros Propietarios del Consejo Distrital Electoral de Palizada, Campeche, mismos recibos solicito se cotejen con sus originales que obran en poder del órgano Electoral Distrital XX, para efecto de que se establezca la legalidad de los mismos y con ello la probanza de mi dicho en el sentido de que estos paquetes electorales fueron manejados por personas distintas a las autorizadas.
18.- Copia del acta circunstanciada del cómputo distrital de la elección de Gobernador, Diputado Local, Presidente, Regidores y Síndicos de Ayuntamiento, en la que se especifican todos y cada uno de los incidentes ocurridos en ésta sesión, así como las irregularidades detectadas en algunas de las casillas instaladas para el acopio de votos de la jornada electoral del 6 de julio del próximo pasado, destacando lo siguiente:
a) Primer incidente: Destaca la confesional de Parte del C. Consejero Br. Enrique Centeno Morales, cuando niega en primera instancia haber hecho un comentario en razón de que pertenece a la militancia Priísta, para luego admitir que éste comentario no fue público, pero que si los hizo en casa de un familiar; con esto, se corrompe los principios rectores que garantizan una elección fundada en la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, y de esta manera se violan flagrantemente nuestra constitución federal, local y las leyes electorales, partiendo del principio de que establece el artículo 39 de la carta magna, en el que se señala que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de gobierno; sin embargo la actuación de la autoridad electoral impide con su acción, que la elección de este 6 de julio pueda calificarse como una elección democrática fundada en la legalidad e imparcialidad, ya que vulneraron en varias formas éste principio al establecer conjetura en la conducción de los elementos que componen el órgano electoral; por lo que pido se valore en todo momento de la resolución de éste recurso, ésta prueba que ofrezco.
b) La confesional de parte de los Asistentes Electorales en el sentido de que, aceptan que en la mayoría de los traslados de los paquetes electorales, estuvieron acompañados por asistentes de los Partidos, destacando en esta revelación, el que se diga por parte de los inculpados que los asistentes de los Partidos se mantuvieron a una distancia cercana al medio de transporte que tenían asignado; pues es de entenderse que se trasladaron de manera solitaria en este medio de transporte sin la compañía de los funcionarios y representantes de casilla, extralimitando su función de coadyuvantes en estos menesteres a endosarse una función propia de los responsables del traslado de dicha documentación, tal y como se establece en el artículo 448 del Código de Institución y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche; solicitando a ésta autoridad se requiera el original de éste documento que obra en poder del Consejo Distrital XX del municipio de Palizada, Campeche, con la finalidad de que se establezca la legalidad de los actos que aquí expongo.
19.- Anexos A y B, consistentes el primero (A) en lista de funcionarios que fueron sustituidos según encarte y actas de jornada electoral, mismas que solicito a éstas autoridad, requiera del órgano electoral distrital competente para su coteje en los términos antes descritos. De igual manera documento (anexo B) que se refiere a observaciones aritméticas ocurridas en las distintas casillas instaladas en la jornada electoral del 6 de julio del 2003, consignadas de las actas de escrutinio y cómputo de ésta elección de Ayuntamiento, que se requiere su cotejo en los mismos términos que el primer documento.
20.- Escritura Pública No. 125, relativa a la ratificación y certificación notarial de testimonios de diversos hechos manifestados por militantes del Partido Político Convergencia, hechos correspondientes al vigésimo distrito electoral con sede en esta ciudad y municipio de Palizada, de la jornada electoral del 6 de julio del 2003, que contienen las siguientes testimoniales:
21.- Testimonial de Manuel Jesús Hernández Ballina, que se acompaña de 5 fotos en las que se corrobora la entrada y salida de un funcionario del Consejo Distrital XX, del municipio de Palizada, Campeche, que responde al nombre de Erick Alexander Pérez Ruiz, con cargo de asistente electoral, saliendo de la casa del C. Brígido Cen Cuevas, representante general del PRI, ante las casillas 432, 431 y 435, durante la jornada electoral del 6 de julio del 2003.
22.- Testimonial de José Guadalupe Zurita Uc, que se refiere a la manipulación de las actas de cómputo y escrutinio por parte Erick Alexander Pérez Ruiz, asistente electoral del Consejo Distrital XX del municipio de Palizada, Campeche.
23.- Testimonial de Fredy Manuel Reyes Gutiérrez, que se refiere a que el representante del Partido Revolucionario Institucional, Edilberto Canul Paat, entró a la casilla 428, contigua, con una bicicleta que portaba propaganda del PRI, cuya gráfica se anexa la misma testimonial.
24.- Testimonial de Hermelindo Chan López; se refiere a que el representante del Partido Revolucionario Institucional, Edilberto Canul Paat, entró a la casilla 428, contigua, con una bicicleta que portaba propaganda del PRI, cuya gráfica se encuentra anexa en el testimonio contenido en el punto 22, de este recurso del apartado de prueba.
25.- Testimonial de Sonia del Carmen Pérez Uc, quien declara que el Consejero Propietario Enrique Centeno Morales, se declara simpatizante del PRI y que el Consejo ayudó a dar el triunfo a su partido el PRI; reforzando con esta testimonial, la confesión de parte del mencionado Enrique Centeno que se encuentra asentada en el acta de la sesión del cómputo distrital del Consejo Distrital XX, que inició el día 9 de julio, y que solicito se verifique con la finalidad de establecer la legalidad que corresponde en este acto.
26.- Testimonial de Leyla Gabriela Sánchez López, afirma que su cuñado el Consejero Propietario Enrique Centeno Morales, le revela su militancia Priísta y la ayuda del consejo distrital para darle el gane a su partido el PRI.
27.- Copia del documento de ‘Relación de Asistentes Designados por Ruta’, Con el que se prueba que el C. Erick Alexander Pérez Ruiz, asistente electoral del Consejo Distrital XX, con sede el Palizada, Campeche, se encontraba asignado a la ruta # 1, y por ende encargado de la casilla # 431, de Santa Isabel, que se encuentra entre las casillas que componen dicha ruta, y de las que se señala como responsable de encontrarse vinculado con dirigentes del PRI, como se señala en la testimonial del C. Manuel Jesús Hernández Ballina y que se relaciona en el punto 21. de la relación de pruebas que se coloca como parte de las documentales públicas que en el presente recurso se ofrecen.
TÉCNICA: Un video en formato VHS, conteniendo imágenes con los pormenores de la sesión de cómputo distrital del municipio de Palizada, Campeche, de fecha 9 de julio, iniciándose a las 8:00 horas del mismo día y terminando el jueves 10 de los corrientes a las 6:55 horas, en el cual se consignan hechos contenidos en el acta de sesión de cómputo realizada en el Consejo Distrital XX, que se inició el día 9 de julio del 2003 a las 8:00 horas del mismo día, concluyendo el 10 del mismo mes y año, a las 17:50 horas. Y que solicito se adjunte al presente recurso de inconformidad como prueba de lo ya manifestado.
B.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.- Consistente en todas y cada una de las actuaciones practicadas en el presente proceso.
C.- PRESUNCIONAL LEGALES Y HUMANAS.-
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Final del formulario.”
Antes de entrar al estudio de los argumentos expuestos por el actor, en el escrito de demanda que contiene el juicio de inconformidad, debe tenerse en cuenta que los agravios de que se duela, pueden desprenderse de cualquiera de los capítulos del escrito en cuestión, es decir, no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, ya que pueden estar, por ejemplo, en el capítulo expositivo, en el de los hechos, en el de los petitorios o en el de los fundamentos de derecho que se estimen violados, siempre y cuando se expresen con toda claridad las violaciones que causa el acto impugnado, así como los preceptos que se consideran violados con el actuar de la responsable; o bien, que estos motivos de inconformidad puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, atendiendo a que, en el presente juicio, así como en todos los medios de impugnación que regula el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, se deben suplir las deficiencias u omisiones en los agravios.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, consultable en las páginas 12 y 13 de la compilación oficial denominada “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.—Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de octubre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/98.—Partido de la Revolución Democrática.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/98.—Partido del Trabajo.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.”
De lo expuesto en el escrito de demanda transcrito en su parte conducente se advierte que el accionante, esencialmente, hace valer motivos de inconformidad que se relacionan con: A) diversas irregularidades acontecidas en la etapa de preparación del proceso electoral del dos mil tres que, en su concepto incidieron en la jornada electoral y, B) irregularidades acontecidas durante la jornada electoral. Estos agravios serán contestados en el presente considerando, en el orden en que sean expuestos, primero todos los puntos del referido inciso A) y posteriormente se expondrán y analizarán los del inciso B).
A) Respecto de los agravios relacionados con los actos preparatorios de la elección, el actor se duele esencialmente de lo siguiente:
1. Que el convenio de apoyo y colaboración celebrado el treinta y uno de octubre de dos mil dos, entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Campeche, en materia de organización de elecciones concurrentes para el proceso electoral dos mil dos, dos mil tres, es ilegal para su aplicación en el presente proceso electoral, porque el código electoral local entró en vigor el primero de enero del año en curso, lo que trae como consecuencia que sea nulo dicho convenio, pues hay una nueva figura jurídica que es el Instituto Electoral del Estado de Campeche y desaparece el Instituto Electoral del Estado. Además, ningún artículo transitorio del nuevo código salvó el convenio referido, no obstante que haya sido ratificado a través de una “Addenda al Convenio de Apoyo y Colaboración” tres meses después, con el fin de subsanar el error de la nueva persona jurídica.
Igualmente, afirma el enjuiciante que este convenio, en el que se establece instalar en el mismo local las mesas directivas de casilla, tanto federales como estatales, a fin de que funcionaran de manera conjunta y coordinada, ocasionó que muchos electores no se esperaran a votar, pues la instalación de las casillas locales fue posterior a la de las federales, ya que en aquellas sólo se ocuparon de una elección federal, mientras que en las locales había hasta cuatro elecciones.
Asimismo, refiere el actor que el veintiocho de marzo del año en curso se celebró un convenio de coordinación y colaboración entre la Secretaría de Gobernación y los institutos, consejos y comisiones electorales de las entidades federativas, siendo que hasta el veintidós de mayo siguiente, el Instituto Electoral de Campeche contó con una copia certificada de dicho documento, lo que implica una falta de certeza y legalidad.
Esta Sala Superior considera que el agravio que se examina resulta inatendible, en razón de que en éste se combaten diversos aspectos relacionados con el convenio de apoyo y colaboración celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Campeche. Sin embargo, los efectos derivados de este instrumento, que según el accionante tuvo impacto el día de la jornada electoral, pues de su aplicación surgieron diversas irregularidades, no pueden ser combatidos a través del presente juicio, en atención a los razonamientos que a continuación se exponen:
El propio actor señala en su escrito de demanda, que para hacer valer que el convenio de colaboración de referencia se encontraba viciado de nulidad, consideró como primer acto de aplicación el acuerdo emitido el dieciséis de mayo del presente año por los consejos distritales electorales, para la ubicación de las casillas a instalarse en los distritos electorales de Campeche y, al efecto hizo valer diversos recursos de apelación ante la instancia local.
Los referidos recursos de apelación, fueron desechados por el tribunal electoral local, en virtud de que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 525, fracción IV del código electoral estatal, pues no se agotaron las instancias previas establecidas en la propia ley, ya que durante la etapa de preparación de la elección procede el recurso de revisión para impugnar actos o resoluciones que causen perjuicio a quien, tendiendo interés jurídico lo promueva, y que provengan de órganos colegiados distritales y municipales del Instituto Electoral, cuando no sean de vigilancia, o de las Direcciones Ejecutivas del propio instituto, conforme al artículo 585 del referido ordenamiento legal, siendo la autoridad competente para resolver dicho recurso el Consejo General del propio instituto, por lo que, el tribunal local consideró que los recursos de apelación promovidos por Convergencia resultaban improcedentes, pues los promoventes de dichos medios impugnativos debieron agotar, primeramente, el recurso de revisión, como instancia previa al de apelación, ya que este último procede contra las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión.
Así, en contra de las resoluciones que desecharon los recursos de apelación en mención, el partido actor promovió siete juicios de revisión constitucional electoral, los cuales se identificaron con las claves: SUP-JRC-172/2003, SUP-JRC-173/2003, SUP-JRC-174/2003, SUP-JRC-175/2003, SUP-JRC-176/2003, SUP-JRC-177/2003 y SUP-JRC-178/2003 y fueron resueltos por esta Sala Superior en sesión pública del trece de junio del año en curso, en el sentido de declararlos improcedentes.
Esencialmente, en los referidos juicios se razonó que la pretensión del actor consistía en que esta Sala revocara la resolución que desechó sus recursos de apelación, así como los acuerdos combatidos en primera instancia, relativos a la ubicación de casillas, por cada distrito, a fin de reponer el procedimiento de dicha ubicación de casillas para el presente proceso electoral, siendo que las demandas de los juicios de mérito se presentaron, aproximadamente, un mes antes de la jornada electoral, por lo que, se concluyó que, sería imposible la solicitada reposición, al no haber tiempo suficiente ya que incluso, el propio código, en su artículo 356, ordena que los partidos políticos deben contar con copia de las listas de ubicación de las casillas, por lo menos treinta días antes de la elección.
Bajo estas condiciones, queda evidenciado, pues así lo relata el propio accionante en su escrito de demanda, que el convenio en cuestión no fue combatido al momento de su emisión, o bien, cuando el propio promovente tuvo conocimiento de éste, sino que consideró como primer acto de aplicación de dicho instrumento los acuerdos emitidos por los consejos electorales distritales del Instituto Electoral del Estado de Campeche, en los que se determinó la ubicación de casillas para el proceso electoral del año dos mil tres y, como ya se señaló, los medios impugnativos presentados por el accionante fueron desechados en la instancia local, e, igualmente en la instancia federal, a través de las resoluciones recaídas a los juicios de revisión constitucional electoral ya mencionados.
Entonces, resulta incuestionable que lo que pretende combatir el inconforme a través de esta vía, ya fue objeto de impugnación, en el recurso de apelación local y posteriormente en el juicio de revisión constitucional electoral, lo que hace imposible jurídicamente un nuevo estudio a través de este juicio, atento a la definitividad y firmeza que revisten las sentencias dictadas por esta Sala Superior.
Igualmente, debe decirse que resulta inatendible lo argumentado en relación con el convenio de coordinación y colaboración a que hace referencia el accionante, porque éste, únicamente refiere que se demuestra una falta de certeza al conocer que dicho convenio se emitió el veintiocho de marzo del año en curso, siendo que fue hasta casi dos meses después de su emisión que el instituto electoral estatal contara con una copia certificada del mismo. Sin embargo, no vincula este hecho con el posible impacto que pudo tener en los resultados de la elección que impugna, a pesar de que, en forma genérica afirma que éste, como otras irregularidades acontecidas en la etapa de preparación de la elección, impactaron de manera determinante los resultados de la elección de los miembros del ayuntamiento en el municipio de Palizada, Campeche.
2. En otro agravio, el inconforme se duele de que en sesión del quince de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche emitió el acuerdo por el que se aprueban los formatos de la documentación electoral utilizada en la pasada jornada electoral, siendo que en las boletas no se contempló el apartado de “CANDIDATO NO REGISTRADO”, lo que, en su concepto, violenta el derecho de los ciudadanos de poder ser votados. Consecuentemente, aduce, tampoco se incluyó este apartado en las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, así como de cómputo distrital, siendo que este derecho está protegido por las constituciones federal y local, así como por el derecho universal.
Este órgano colegiado considera que, respecto del agravio que se analiza opera el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, pues dicho acto forma parte de la etapa de preparación de la elección, que concluyó precisamente el seis de julio del presente año, con el inicio de la etapa de jornada electoral, por tanto, es a través de dicho principio que los actos correspondientes adquieren firmeza para todos los efectos legales, si no son combatidos mediante los medios de impugnación que establezcan las leyes, o cuando estos se interponen y en ellos se confirman los actos electorales. Consecuentemente, la anomalía alegada por el actor, ya no es reparable en la etapa de resultados en la que se encuentra el proceso electoral del Estado de Campeche.
En efecto, el proceso electoral es la serie actos llevados a cabo por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que se conforma de diversas etapas ordenadas y sucesivas, que tiene como fin obtener la renovación de los órganos del poder público, electos mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Uno de los principios rectores de todo proceso electoral, es el de definitividad, de conformidad con él, las diversas fases del proceso se desarrollan en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida de que concluye una e inicia la siguiente, impidiéndose el regreso a etapas y momentos ya superados. Así, las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. Por el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral los actos o resoluciones emitidos en éstas, adquieren firmeza al iniciarse la fase siguiente, por lo que la modificación, revocación o anulación vinculadas a etapas en trámite, debe realizarse dentro de la fase electoral a la que pertenezcan, pues de lo contrario se violentarían las garantías de certeza y seguridad con que debe desarrollarse todo proceso electoral.
De lo anterior se obtiene que también los actos efectuados y resoluciones pronunciadas durante la fase de preparación de la elección, que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes, con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores.
De acuerdo con el artículo 292 del Código de Instituciones y procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, el proceso electoral comprende las siguientes fases:
I. Preparación de la Elección, que inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado celebre, durante la primera semana del mes de enero del año en que deban realizarse las elecciones ordinarias, y concluye al iniciarse la jornada electoral;
II. Jornada Electoral, que inicia a las ocho horas del primer domingo de julio y concluye con la publicación de los resultados electorales, en el exterior de los locales de las casillas, y la remisión de los paquetes electorales a los respectivos Consejos Electorales, Distritales o Municipales en su caso;
III. Resultados y Declaraciones de Validez de las Elecciones de Diputados y Presidente, Regidores y Síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales, cada tres años, que inicia con la recepción de los paquetes electorales por los Consejos Electorales, Distritales y Municipales, y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos del Instituto, o la emisión de las resoluciones que, en caso de impugnación, emitan los órganos jurisdiccionales electorales; y
IV. Dictamen y Declaración de Validez de la Elección y de Gobernador Electo, cada seis años, que inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto contra esta elección, o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno, y concluye al aprobar la Sala Electoral el dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de gobernador electo.
Según se desprende de lo establecido en el libro quinto, título segundo, capítulo sexto, del código electoral en cita, dentro de la etapa preparatoria de la elección, se encuentra la documentación y material electoral. Los artículos 372 a 379 del referido ordenamiento legal, regulan lo referente a la impresión de las boletas electorales, los elementos que debe reunir el modelo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Estado de Campeche respecto de cada elección, también que no habrá modificación a las boletas, en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieren impresas y, que los votos contarán para los partidos políticos, coaliciones o candidatos que estuvieren legalmente registrados ante los respectivos consejos electorales por último, señalan que las boletas deberán ser entregadas a los presidentes de las mesas directivas de casilla, a más tardar el día previo a la elección.
Ahora bien, el treinta de abril del año en curso se publicó en el Periódico Oficial del Estado el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche por el que se aprueban los formatos de la documentación electoral que se utilizará en el proceso electoral estatal del año 2003”, mismo que fue aprobado en sesión ordinaria celebrada el quince de abril anterior, donde consta la aprobación de las boletas electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos citados con antelación.
Entonces, se considera que si el accionante no estuvo de acuerdo con alguno de los elementos que se incorporaron o, hizo falta alguno de los previstos por la ley, debió de haberlo combatido en su momento, a través del medio de impugnación idóneo y no esperarse a impugnarlo cuando el proceso electoral en cuestión se encuentra en la última de sus etapas, circunstancia que hace de imposible reparación la violación alegada.
Bajo estas condiciones, al no haberse combatido la aprobación del modelo de la boleta electoral que fue utilizado el día de las elecciones en el municipio de Palizada, Campeche, adquirió firmeza al iniciarse la siguiente fase del proceso electoral, es decir, la jornada electoral, y no haber sido controvertido en forma alguna dentro de la etapa preparatoria de la elección a la que pertenece, surtiendo plenos efectos para las fases posteriores del proceso, como en la propia jornada electoral.
Al respecto, resulta aplicable la tesis relevante aprobada por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial de Tesis Relevantes 1997-2002, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR” (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
Por último, debe decirse además que en cualquier caso, de la lectura de los artículos 372, 373 y 374 del ordenamiento legal citado, en los que se señalan los elementos que deberán contener las boletas electorales, no se advierte en forma expresa que dichas boletas deban contener un apartado especial para candidatos no registrados.
3. Como últimos motivos de inconformidad a analizar dentro del inciso A) del presente considerando se encuentran los relativos a: que, según el inconforme, el treinta de mayo de este año se aprobó un acuerdo por el que se determina el número de asistentes electorales que auxiliarán a los órganos del instituto electoral local, el cual se publicó en el periódico oficial del estado el cinco de junio siguiente, sin embargo, alega, además de que no se publicó la convocatoria para designar asistentes electorales, en dicho acuerdo se establece que dentro del personal eventual contratado como capacitadores electorales se seleccionarán a los asistentes electorales, lo que le causa agravio, porque fueron estos asistentes los que el día de los comicios, ordenaron al presidente de casilla que volviera a contar votos ya contados e, incluso algunos de éstos usurparon funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Además, afirma que, el reglamento emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, previsto en el artículo 441 del código electoral local, que en su artículo 6 determina que los representantes facultados por los partidos políticos, en el desempeño de sus funciones se transportarán con sus propios medios, lo que hace que no puedan vigilar de manera satisfactoria a los asistentes electorales.
El accionante también se duele de que hasta el cinco de julio, aproximadamente a las veinte horas le proporcionaron la ruta de los asistentes electorales, sin confirmar la hora en que iban a salir a desempeñar sus funciones, lo que, junto con otras circunstancias, como el hecho de que no se publicó la convocatoria para la designación de éstos, parecía que se trataba de impedir que los representantes cumplieran con la vigilancia correspondiente, irregularidades que violentan los principios de certeza, legalidad y objetividad.
Finalmente el promovente aduce que existió una violación generalizada por parte de los consejos distritales electorales, con excepción del VI y VII, pues rechazaron las acreditaciones de los representantes de partido en las mesas directivas de casilla, con el pretexto de no haber presentado los documentos con la firma del representante correspondiente, cuando la ley es clara al establecer que los representantes de los partidos deberán firmar ante las mesas directivas de casilla y no ante los consejos distritales, situación que se hizo constar en once recursos de revisión que se encuentran en el Instituto Electoral del Estado de Campeche y que, solicita el actor, sean anexados a este juicio por existir conexidad en la causa.
Esta Sala Superior considera que son inatendibles los motivos de inconformidad expuestos, en atención a los argumentos siguientes:
El accionante refiere que el treinta de mayo del año en curso se aprobó el acuerdo que determina el número de asistentes electorales que auxiliarán a los órganos del instituto electoral de Campeche, mismo que, según él, fue publicado el cinco de junio siguiente y, en éste se establece que dentro del personal eventual contratado como capacitadores se elegirán a los asistentes, quienes, alega, fueron los que el día de los comicios usurparon las funciones de las integrantes de las mesas directivas de casilla.
Al respecto, debe decirse, en primer término, que si el inconforme consideró que dicho acuerdo le causaba perjuicio, debió impugnarlo en su momento, una vez que tuvo conocimiento de su emisión, o bien, a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, lo que no aconteció, ya que, en autos no obra elemento que lo demuestre, como tampoco se expone por el inconforme que la razón de no haber impugnado dicho acuerdo fue porque aún no se actualizaba un acto de aplicación que le causara perjuicio.
Entonces, como ya se explicó al analizar el agravio descrito en el punto 2 del presente inciso A), dicho acuerdo, que fue emitido, en la etapa de preparación de la elección constituye un acto definitivo y firme, que no puede ser impugnado a través del juicio de inconformidad que se resuelve en esta vía.
Por otra parte, el accionante, quizás con el propósito de establecer un nexo entre el acuerdo en comento y que las irregularidades que describe, acontecieron el día de los comicios, refiere que dicho acuerdo le causa perjuicio porque, según él, los asistentes electorales usurparon las funciones de los integrantes de los centros de votación. Sin embargo, no refiere siquiera cuáles fueron los centros de votación en los que sucedió la irregularidad apuntada, quiénes fueron los asistentes electorales que realizaron tales actos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron dichos hechos, por lo que, ante la ausencia de esos elementos esta Sala nada puede hacer para estudiar el agravio en cuestión, ya que tales aseveraciones genéricas y subjetivas no arrojan elemento alguno sobre el que esta instancia se pueda pronunciar.
Por otro lado, no le asiste la razón al actor respecto de lo que aduce del reglamento de asistentes electorales, que deriva del artículo 441 del código electoral local, que según él impide que se puedan vigilar a los asistentes electorales de manera satisfactoria, así como lo referente a que no le proporcionaron con la debida anticipación la ruta de asistentes lectorales, que, a su parecer, fue con la intención de que sus representantes no pudieran vigilar en forma satisfactoria a los asistentes electorales.
Lo anterior en virtud de que, con estos argumentos el partido inconforme pretende evidenciar, que se conculcó el principio de certeza que rige a los comicios, derivado de que no pudo ejercer su derecho de vigilancia, puesto que sus representantes estuvieron imposibilitados a acompañar a los asistentes electorales durante el desarrollo de la jornada electoral, así como en la transportación y entrega de los paquetes electorales, que el propio inconforme señala, en otro agravio, se realizó por los propios asistentes electorales, en virtud de que la autoridad administrativa electoral dispuso, a través del reglamento relativo, que no se proporcionara a los partidos políticos los medios para transportarse, aunado a que no les comunicó las rutas que seguirían los asistentes electorales para dicha entrega.
El planteamiento del impugnante no es apto para acoger su pretensión, porque el principio de certeza no puede verse vulnerado por el simple hecho de que el partido político actor alegue que no ejerció su derecho de vigilancia, a través de sus representantes, sobre la actividad de los funcionarios y asistentes electores, porque no hay una relación directa entre el principio referido y esa pretendida falta de vigilancia.
Efectivamente, el principio de certeza en la fase de la jornada electoral, desde la instalación y apertura de la casilla, el cierre de la votación, el escrutinio y cómputo de los votos, la clausura de la casilla, así como la remisión del paquete electoral correspondiente, que implica la transportación, recepción, depósito y salvaguarda del mismo se satisface a través del cumplimiento de todos los lineamientos establecidos en ley, por parte de diversos sujetos y organismos, como son: los funcionarios de casilla, principalmente el presidente, a quien, entre otras funciones, le corresponde el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar el secreto del voto y mantener la estricta observancia de la ley, atento a lo que dispone el artículo 405 del código electoral local; los asistentes electorales; los representantes de los partidos políticos o coaliciones, ante las casillas, así como los representantes generales; los consejos electorales distritales o municipales y los funcionarios del Instituto Electoral del Estado, e incluso los jueces y notarios públicos, así como, en su caso, las fuerzas de seguridad pública, a solicitud del presidente de casilla, a fin de preservar el orden de dicho centro de votación.
Entonces, queda evidenciado que es a través de todos estos sujetos y organismos, que deben de cumplir cabalmente con las obligaciones establecidas en ley para el debido desarrollo de la jornada electoral, que se puede garantizar la certeza en esta etapa del proceso electoral, mediante la celebración de diversos actos reglados previstos por la ley, los que en conjunto constituyen una cadena de actos tendientes a garantizar los principios constitucionales de las elecciones, incluido claro está, el de la certeza.
De ahí que, en mayor medida, tanto los funcionarios de casilla, asistentes electorales y funcionarios del Instituto Electoral del Estado, son quienes deben garantizar que la jornada electoral, en todas sus etapas, que van desde la apertura de las mesas directivas de casilla, hasta la remisión de los paquetes electorales a los respectivos consejos electorales, se lleve a cabo en condiciones de certeza, legalidad e imparcialidad, mientras que los partidos políticos tienen el derecho de asistir a cualquiera de tales actividades y pueden ejercer su derecho de vigilancia o no, pero en este último caso, la inasistencia de un representante de algún partido no significa menoscabo al principio de certeza, tutelado con las obligaciones que cada uno de los sujetos reseñados tiene respecto de esta etapa del proceso electoral.
En cuanto a que les fue negada a los partidos políticos la información referente a la ruta que seguirían los funcionarios para el traslado de los paquetes electorales, tal argumento es inatendible, porque no existe en autos constancia que demuestre, que el inconforme formuló al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Campeche, una petición en ese sentido y menos que la información le haya sido negada.
Además, independientemente de que tampoco existe disposición legal alguna que obligue al citado Consejo a proporcionar documentalmente tal información, el actor incumplió con la carga probatoria que corresponde al que afirma un hecho, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 541 del código electoral local.
Finalmente, el inconforme se refiere a que fueron rechazadas las acreditaciones de los representantes de los partidos políticos, ante las mesas directivas de casilla correspondientes a todos los distritos, con excepción de los VI y VII, lo que, afirma, se hizo valer en once recursos de revisión que, según el actor se están tramitando ante el Instituto Electoral de Campeche, por lo que solicita que dichos asuntos se anexen al presente juicio.
Agravio que resulta inatendible, ya que incluso de ser cierto el hecho de que, según el actor, hayan sido rechazadas las acreditaciones de sus representantes en la mayoría de los distritos electorales de Campeche, en forma alguna tal situación puede traducirse en un menoscabo al principio de certeza que debe regir en los comicios, pues, como ya se expuso, al dar contestación al diverso motivo de inconformidad relacionado con el reglamento que emite el instituto electoral estatal con base en el artículo 441 del código electoral local, este principio se tutela con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en ley para el debido desarrollo de las elecciones, por parte de diversos sujetos u organismos, como pueden ser los mismos funcionarios de casilla, los asistentes electorales, los propios representantes de los partidos políticos, generales o ante las casillas, así como los funcionarios de los órganos encargados de organizar las elecciones.
Así, en mayor medida, atendiendo a las actividades que tienen que realizar tanto los funcionarios de casilla, asistentes electorales y los órganos del Instituto Electoral del Estado, son quienes deben garantizar que la jornada electoral se lleve a cabo en condiciones acordes con los principios que rigen el derecho electoral, entre ellos el de certeza, mientras que como ya se dijo, los partidos políticos, a través de sus representantes generales o de casilla, tienen derecho de vigilar las actividades que se desarrollen en esta etapa del proceso electoral, pero su inasistencia no implica, necesariamente, que se violente el mencionado principio.
B) Por lo que hace a las supuestas irregularidades cometidas durante la jornada electoral, Convergencia, Partido Político Nacional arguye los motivos de inconformidad siguientes:
1. Que durante la jornada electoral se pudo apreciar a grupos de personas en los alrededores de las casillas, con playeras verdes, las cuales se dedicaban a intimidar, coaccionar y dar dádivas al elector, así como camionetas acarreando personas a las casillas para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Según el accionante, el partido triunfador implementó un operativo que consistía en que, por conducto de líderes de la colonia en la que se instalara una casilla, se vistieran de playeras color verde y gorras rojas, que son los colores alusivos al “PRI”, que según relata presionaron a los electores para sufragar a favor de dicho partido, así como a los funcionarios y representantes, ofreciendo dádivas y entorpeciendo el desarrollo de los comicios, incluso dentro del local donde se instaló la casilla, con lo que cambió, según el actor, en forma sustancial el sentido de la votación.
Esta Sala Superior considera infundado el agravio que se examina, atento a los razonamientos siguientes:
Debe decirse que el único medio probatorio que se relaciona con esta irregularidad es la cinta de video formato VHS que obra en autos, pues las testimoniales que se advierten de la escritura pública número 125, emitida el once de julio del año en curso, que en copia simple obra en autos, aluden a otras supuestas irregularidades acontecidas el día de los comicios, tal como se advierte del cuadro que se expone a continuación.
CIUDADANO | FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS | TESTIMONIO | OBSERVACIONES |
José Guadalupe Reyes Gutierrez |
6 de julio | Observó como el asistente electoral Alexander Pérez Ruiz estuvo manipulando a los funcionarios de casilla, desde las 8:00 hasta las 18:00 y al cierre de la jornada, además, con lujo de prepotencia manipuló las actas de cierre, escrutinio y cómputo, llenándolas él mismo.
| Razón de su dicho: representante de casilla 431, ubicada en la escuela primaria. (no se relaciona con “camisas verdes”) |
Fredy Manuel Reyes Gutierrez | 6 de julio | Aproximadamente a las 8:30, se presentó a la casilla 428 C, Edilberto Canul Pat, quien es representante de casillas del Partido Revolucionario Institucional, con una bicicleta de color azul, la cual portaba propaganda pegada del citado partido, induciendo con esto a las personas que estaban formadas para votar.
| Razón de su dicho: representante de casilla, por parte de Convergencia, (no se relaciona con “camisas Verdes”) |
Hermelindo Chan López | 6 de julio | Aproximadamente a las 8:30, se presentó a la casilla 428 C, Edilberto Canul Pat, quien es representante de casillas del Partido Revolucionario Institucional, con una bicicleta de color azul, la cual portaba propaganda pegada del citado partido, induciendo con esto a las personas que estaban formadas para votar | Razón de su dicho: representante suplente de casilla, por Convergencia (no se relaciona con “camisas verdes”) |
Manuel Jesús Hernández Ballina | 6 de julio | Que en la casilla 431, aproximadamente a las 15:00 horas, se percató de la presencia de un funcionario del Consejo Electoral del distrito XX, quien tenía estacionado un su automóvil color azul, con una manta alusiva del Consejo Distrital XX, que entraba y salía con documentos del domicilio de Brigido Cen Cuevas, quien, según tiene entendido, es representante general del PRI, ante las casillas y quien vive a orillas de la carretera Palizada-Sante Isabel, a cincuenta metros de donde se ubicó la citada casilla.
| No da razón de su dicho (no tiene relación con “camisas verdes”) |
Sonia del Carmen Pérez Uc | 8 de julio | En la calle de Mina, el Consejero Electoral Propietario del Distrito XX, Enrique Centeno Morales, siendo las 20:00 horas, de forma violenta me gritó, estando presente Líela Gabriela Sánchez López, que su candidato del PRI a la presidencia municipal de esta localidad, ganó las elecciones porque todo el Consejo estaba de acuerdo y no dejarían que por ningún motivo las elecciones las perdiera dicho partido y, que los que no apoyaran al candidato del PRI durante los tres años, se los llevaría su madre y que comerían estiércol, porque su candidato era el ganador. | No establece la razón de su dicho. (no se relaciona con “camisas verdes”) |
Leyla Gabriela Sánchez López | 8 de julio | En la calle Mina, el Consejero Electoral Enrique Centeno Morales, siendo las 20:00 horas, de forma violenta me gritó, estando presente Sonia del Carmen Pérez Uc, que su candidato del PRI a la presidencia municipal de esta localidad, ganó las elecciones porque todo el Consejo estaba de acuerdo y no dejarían que por ningún motivo las elecciones las perdiera dicho partido y, que los que no apoyaran al candidato del PRI durante los tres años, se los llevaría su madre y que comerían estiércol, porque su candidato era el ganador y que a él, le vale madre lo que digan las personas que no son de su partido el PRI. | No da razón de su dicho (no se relaciona con “camisas verdes”) |
Clemente Antonio Núñez Díaz | 6 de julio | Que se adhiere a todas las declaraciones antes señaladas, toda vez que él estuvo presente durante el desarrollo del proceso electoral local, desde las 6:00 horas del día de la jornada electoral, hasta las 3:00 horas de la mañana del día siguiente, así como en la elaboración de las testimoniales y la ratificación de las mismas. | (no se relaciona con “camisas verdes”) |
Como se puede apreciar, las irregularidades descritas en los testimonios que aportó el inconforme ni siquiera se refieren a las irregularidades que se expresaron en el agravio que se examina, ya que aluden a otras irregularidades que, supuestamente, ocurrieron el día de la jornada electoral, como fueron: que un asistente electoral manipuló a los funcionarios de casilla, así como a las actas de cierre, escrutinio y cómputo; que, tanto representantes de casilla del Partido Revolucionario Institucional, como funcionarios del XX Consejo Electoral Distrital portaban propaganda de dicho partido político, e indujeron a las personas que estaban formadas para votar. En consecuencia, estos testimonios, al no estar relacionados con la irregularidad que se pretende demostrar, no pueden tener ni siquiera el carácter de indicios.
Por lo que, respecta al video ofrecido y aportado por el inconforme en la instancia primigenia, que obra en autos, debe decirse que de acuerdo con lo previsto en los artículos 533, fracción llI, 538, 542 y 544 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, a las pruebas técnicas, entre éstas las cintas de video, en principio, se les concede valor indiciario, ya que éstas sólo harán prueba plena, cuando de la adminiculación que de ellas se haga con los demás medios de convicción que obren en el expediente, y con las afirmaciones de las partes, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia. En la especie, debe tomarse en cuenta que, como ya se expuso, no hay otros medios probatorios con los que se pueda adminicular el video en cita, respecto de la irregularidad objeto de análisis.
En la cinta de video, consta lo siguiente:
a) Que la primera parte del mismo se destina a reproducir algunas escenas de lo que al parecer la sesión de cómputo correspondiente;
b) En algunas de las imágenes aparecen personas que visten playeras verdes.
c) También en la mayoría de las imágenes no se observan elementos que permitan determinar en qué casillas, se encontraban estas personas con playeras verdes y si dichos centros de votación, efectivamente corresponden al XX Distrito Electoral, en el que se ubica el municipio de Palizada;
d) En las imágenes se puede apreciar que algunas personas con estas características se encuentran dentro de, lo que parecen ser los centros de votación, otras formadas en una fila, otras reunidas fuera de estos lugares, otras más se están subiendo a camiones y, otras salen de dichos lugares, pero no se observan conductas en las que las personas que visten playeras verdes estén pidiendo el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional.
e) Aunque en el video se observan a algunas de estas personas subiéndose a camiones o dentro de éstos, no se aprecia que ellas estuvieran llevando a demás gente a las casillas de recepción de la votación para que sufragaran a favor del partido mencionado.
f) En las imágenes tampoco se observan actitudes intimidatorias, de manipulación ni de hostigamiento, de las personas que visten de verde sobre los votantes.
g) Tampoco se ven imágenes en las que gente con playera verde entregue dinero a las personas.
De los aspectos que anteceden, destaca la constante presencia de personas con playeras verdes. Sin embargo, en la mayoría de las imágenes no se aprecian las casillas en las que supuestamente hubieran influido dichas personas, así como tampoco se ven en las imágenes actitudes por parte de los que visten de verde, por las que se pueda deducir que hubieran estado induciendo a votar a favor del partido triunfador, que acarrearan gente, entregaran dinero o bien, intimidaran, manipularan u hostigaran a los votantes. Es más, lo que aparece en la mayoría de las imágenes, en general, es una actitud pasiva de los sujetos vestidos con playeras verdes, pues se concretan a estar de pie, sentados caminando por las calles, o subiéndose a camiones, sin incurrir en las conductas manifestadas por el actor.
Por tanto, la prueba técnica en cuestión, por sí sola, únicamente es apta para demostrar, de manera indiciaria, la presencia de personas que vestían playeras verdes, más no en los demás hechos aducidos por el actor, por lo que, como se adelantó debe declararse infundado el agravio que se examina, al no acreditarse las irregularidades descritas por el partido inconforme.
2. En otros agravios, Convergencia, Partido Político Nacional aduce que en la clausura de las casillas, al momento del escrutinio y cómputo, los asistentes electorales determinaban cuáles votos eran válidos y cuáles nulos, extralimitándose en sus funciones e, incluso usurpando las de los integrantes de las casillas. Asimismo alega que dichos asistentes fueron los que remitieron los paquetes electorales, en lugar de los presidentes de casilla y los representantes, lo que, en concepto del promovente, pone en duda el manejo honesto de dichos paquetes electorales, que, a decir del accionante, presentaron inconsistencias en su cómputo.
Igualmente, en relación a esta alegación, en los numerales 16, 17 y 18 del capítulo de pruebas del escrito de demanda, el inconforme expone que a fin de demostrar su agravio exhibe como pruebas copia certificada del acta circunstanciada de XX Consejo Distrital Electoral, respecto de la entrega–recepción de la documentación y material electoral; copia fotostática simple de diez recibos de entrega de los paquetes electorales de distintas casillas, al XX Consejo Electoral Distrital, del municipio de Palizada; Acta Circunstanciada del Cómputo Distrital de la Elección de Gobernador, Diputado Local, Presidente, Regidores y Síndicos de Ayuntamientos, en la que, según el actor se señala, entre otras irregularidades, la confesional, por parte de los asistentes electorales, en el sentido de que ellos aceptan que, la mayoría de los traslados de los paquetes electorales, fue sin la presencia de los funcionarios de casilla.
Esta Sala Superior considera que resulta inoperante el agravio que se examina pues el accionante no refiere circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que, según él, acontecieron estos hechos, tampoco menciona, respecto de cuáles casillas fue “manipulado” el escrutinio y cómputo por los asistentes electorales, ni cuáles fueron los paquetes que se entregaron al XX Consejo Distrital Electoral, por dichos asistentes, en lugar de las personas autorizadas por la ley, ya que, ni de los hechos descritos en el escrito de demanda, respecto de esta supuesta irregularidad, ni de lo relatado en el capítulo de pruebas puede advertirse a cuáles casillas se refiere el inconforme y, no obstante que atento a lo que dispone el artículo 560 del código electoral local el juzgador, al momento de resolver, debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, ello sólo es dable cuando existan agravios deficientes, pero que pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, a fin de permitir darle curso al medio de defensa, y resolver con los elementos que obren en el expediente; pero sin que esto, en ningún momento, autorice al juzgador para que, de manera oficiosa, introduzca cuestiones no controvertidas a fin de crear el agravio y se pronuncie oficiosamente sobre ellas, actuar que indudablemente es violatorio del principio de congruencia y deja en estado de indefensión a la contraparte, en el caso, el tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional.
Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, consultable en las páginas 148 y 149 del Tomo I de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo contenido es el siguiente:
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.- Es al demandante al que le compete cumplir indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte –la autoridad responsable y los terceros interesados,- que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, entegradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial. “
En mérito a lo que antecede, al no haber determinado el inconforme respecto de cuáles casillas ocurrieron las irregularidades en comento, como se anticipó, debe declararse inoperante el agravio en estudio.
3. En otro motivo de inconformidad el inconforme alega que hubo distribución indebida de material electoral a los funcionarios de casilla, por parte de los órganos electorales.
Esta afirmación igualmente resulta inoperante, pues es genérica y no se relaciona con ninguna casilla de las instaladas dentro del municipio de Palizada, así como tampoco se puede desprender de ésta, por ejemplo, cuál fue la documentación que indebidamente fue distribuida, o en qué consiste lo indebido en la distribución del material electoral, cuándo se repartió, a cuáles funcionarios, de cuáles casillas, etcétera, como tampoco se determina con cuáles pruebas se pretende demostrar esta supuesta irregularidad. Por tanto, como ya se expuso, si bien el código electoral local, en su artículo 560 prevé el deber del juzgador de suplir la deficiencia de la queja en la argumentación de los agravios, ello es únicamente en el caso de que éstos puedan ser claramente deducidos de los hechos expuestos en el escrito de demanda, lo que no sucede en la especie, pues el accionante no refiere en su escrito los elementos mínimos concretos, para que pueda analizarse su alegación y, el juzgador se encuentra impedido para, oficiosamente, crear el agravio.
4. Que durante la instalación de las casillas se presentaron sustituciones de funcionarios, sin seguir los procedimientos establecidos en el código electoral local, además, señala el inconforme que no existen los nombramientos de los funcionarios sustitutos, ni se asentaron estas incidencias en las actas de jornada electoral. Este agravio, lo relaciona el inconforme con el anexo A del escrito de demanda, del que se advierte, esencialmente, que el actor hace valer la causal de nulidad de votación en casilla consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los legalmente facultados, respecto de dos casillas. Asimismo alega que de un análisis realizado a las actas de jornada electoral se apreciaba que existían los nombres y firmas de las personas que actuaron como funcionarios, pero que no eran los nombrados por el XX Consejo Electoral Distrital.
El agravio que se examina resulta infundado en atención a las consideraciones siguientes:
En el anexo A, que relaciona el actor con la causal de nulidad de votación en estudio, se advierte un cuadro en el que se hace referencia a las casillas 433 B y 438 B, asimismo se indican los funcionarios que según el encarte se encontraban facultados para recibir la votación, así como quienes la recibieron el día de los comicios, en la columna destinada a observaciones del citado cuadro, se señala que, en la primer casilla nombrada hubo sustitución de ambos escrutadores, mientras que en la segunda casilla se sustituyó al primer escrutador y no hay nombre del segundo escrutador.
A fin de examinar si en las casillas cuestionadas se actualiza la causal de nulidad de votación en referencia, se introduce un cuadro con los datos relativos a éstas, el cual se compone de siete columnas, en la primera se señala el orden de estudio de las casillas impugnadas por esta causal; en la segunda, la identificación de la casilla impugnada; en la tercera, la hora de instalación de la casilla; en la cuarta, los funcionarios señalados en la “Lista de ubicación de casillas electorales y sus mesas directivas para el proceso electoral local del 6 de julio de 2003” publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el cuatro de julio del año en curso, que fue remitido por el XX Consejo Electoral Distrital de Campeche, en cumplimiento al requerimiento que este órgano colegiado le formuló, documental pública que tiene pleno valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 533, fracción I, 536, fracción II y 543 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la mencionada entidad federativa; en la quinta, los suplentes precisados en dicho listado, en la sexta, los funcionarios de casilla que se señalaron en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes a cada casilla, que en copias certificadas obran en autos y a las que también se les concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los preceptos legales ya señalados y, en la séptima si coinciden los funcionarios señalados en el encarte, con los que recibieron la votación el día de la jornada electoral.
NO. | CASILLA | HORA DE INSTALACIÓN | CIUDADANOS SEÑALADOS EN EL LISLISTADO DE UBICACIÓN DE CASILLAS ELECTORALES Y SUS MESAS DIRECTIVAS EN EL DISTRITO XX EN EL ESTADO DE CAMPECHE | SUPLENTES | ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | COINCIDEN |
1 |
433 B |
9:40 | Pdte. Esquivel Correa Abelardo Srio. Bolon Castellano Filomena 1er. Escrutador: Díaz Chan José Luis 2do. Escrutador: Díaz Chan Moisés
| Arcos Hernández Luis Humberto Correa Esquivel Francisco Peralta Moreno Caridad | Pdte. Esquivel Correa Abelardo Srio. Díaz Chan José Luis 1er. Escrutador: Arcos Hernández Luis Humberto 2do. Escrutador: Tovar Zapata Landy Victoria
| Todos menos la 2ª escrutadota: Tovar Zapata Landy Victoria |
2 |
438 B |
8:00 | Pdte. Domínguez Damián Guadalupe Srio. Domínguez Damián José Antonio 1er. Escrutador: López López Ángel 2do. Escrutador: Damián García Dora María | López López Candelaria Palma Reyes Cecilia del Carmen Pérez Gutiérrez Severo | Pdte. Domínguez Damián Guadalupe Srio. Domínguez Damián José A. 1er. Escrutador: Damián G. Dora María 2do. Escrutador: en blanco |
Sí |
Respecto de la casilla 433 B, como se advierte del cuadro citado la misma se instaló a las nueve horas con cuarenta minutos y, precisamente el artículo 390 del código local establece que a partir de las ocho horas con quince minutos se habilitarán a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, se habilitaran a los ciudadanos necesarios, de entre los electores que se encuentren en la fila.
Entonces, de acuerdo a lo marcado por la ley, al no encontrarse el secretario propietario, tomó su lugar el originalmente nombrado como primer escrutador (Díaz Chan José Luis), como primer escrutador un suplente (Arcos Hernández Luis Humberto) y, como segundo escrutador, una ciudadana que no fue sorteada ni seleccionada, como propietaria o suplente por el Instituto Electoral del Estado de Campeche, para recibir la votación, pero que sí aparece en la lista nominal de electores correspondiente a dicha casilla, en efecto, Landy Victoria Tovar Zapata se encuentra en el listado nominal de la sección 433, el cual fue remitido a esta Sala Superior en cumplimiento del requerimiento formulado por el Magistrado Instructor a que se refiere el resultando Xll de este fallo; documental pública a la que se le concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 533, fracción l, 536, fracción ll y 543 del código local.
Por tanto, se considera que estas anomalías no son de naturaleza grave; además no se advierte de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes, que por estas irregularidades se hubiera suscitado algún incidente.
Por lo que hace a la casilla 438 B, si bien, la misma se instaló a las ocho horas se advierte que dicha casilla funcionó sin la presencia del segundo escrutador, situación que, como ha sostenido esta Sala Superior, no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás funcionarios designados se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante aprobada por esta Sala Superior, consultable en la página 469 de la compilación oficial denominada “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es del siguiente tenor:
“FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.—La ausencia del presidente de casilla, de uno de los escrutadores o de ambos, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación. En efecto, el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Pero también ha considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios. Estos criterios no son aplicables al caso en que falte el presidente, pues no tiene la misma repercusión que la de un escrutador, dadas las funciones especiales que tiene, pero tampoco resulta comparable con la falta de dos escrutadores, por lo que se le debe dar un tratamiento diferente.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-164/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de septiembre de 2001.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Carlos Alberto Zerpa Durán.”
Igualmente, debe decirse que en las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de esta casilla no se advierte la existencia de algún incidente suscitado con motivo de estas irregularidades, las cuales, no son suficientes para declarar la nulidad de la votación en la casilla bajo estudio.
5. El inconforme, en otro agravio se queja de que, al momento de la instalación de las casillas, no se permitió la entrada a los representantes del partido actor, sin causa justificada e, incluso hubo expulsión de los mismos, sin que se les haya permitido estar presentes al momento del escrutinio y cómputo de los votos, con lo que se violenta lo dispuesto por el artículo 362 del código electoral local, que establece cuáles son los derechos que tienen los representantes de los partidos políticos, debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla.
El inconforme expone que las casillas en las que ocurrió tal irregularidad se detallan, en forma individualizada en el anexo A del presente escrito de demanda, que obra en autos. Dicho anexo hace referencia a las casillas 433 B y 438 B.
Ahora bien, en autos obran copias certificadas tanto de las actas de jornada electoral, como de escrutinio y cómputo de las casillas 433 B y 438 B ya citadas, documentales que tienen pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 533, fracción I, 536, fracción I, en relación con el diverso 543 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche. De estas documentales puede advertirse claramente que, respecto de la casilla 433 B, quien firmó el acta de jornada electoral, con el carácter de representante de Convergencia, Partido Político Nacional, en los apartados correspondientes a la instalación y apertura de casilla; cierre de la votación; incidentes de la jornada electoral, así como clausura de casilla y remisión del expediente, fue el ciudadano Francisco Ballina Cortez, que es la misma persona que signó el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la referida casilla. Igualmente, respecto de la casilla 438 B debe decirse que, en el apartado destinado a los nombres y firmas de los representantes de partidos políticos, ante las casillas, en los citados apartados, excepto el correspondiente a incidentes de la jornada electoral, se encuentra el del representante del referido partido, José Reyes Chan Aguirre, cuyo nombre también aparece en el acta de escrutinio y cómputo.
Además, debe tomarse en cuenta que, respecto de ambas casillas no se anotó incidente alguno en el apartado correspondiente de las actas de jornada electoral, como tampoco en las actas de escrutinio y cómputo, en las que incluso se establece que los incidentes ocurridos durante el escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento, se anotarán en el apartado de incidentes del acta de la jornada electoral.
Bajo estas condiciones, resulta claro que, contrario a lo aducido por el partido inconforme, con las probanzas descritas se demuestra que, el día de los comicios, tanto durante la jornada electoral, como al momento del escrutinio y cómputo de los votos de las referidas casillas, estuvieron presentes los representantes del partido actor, sin que en autos exista otro medio probatorio que demuestre lo contrario.
6. En otro motivo de inconformidad el promovente arguye que, de las actas de escrutinio y cómputo se advierten errores entre los números relativos a boletas recibidas, boletas sobrantes, boletas extraídas de la urna, número de personas que sufragaron y votos nulos, pues, alega el actor que, al hacer el cruce de votos recibidos más votos nulos y boletas sobrantes, rebasa el total de boletas recibidas o faltan boletas, existiendo una diferencia ya sea de más votos o menos votos en la mayoría de las casillas, por tanto, según el promovente, se puede presumir la alteración en la votación recibida, por parte de los funcionarios o asistentes electorales. El actor relaciona este agravio con el anexo B de su escrito de demanda.
En el anexo citado, que constituye un cuadro, el accionante señala cinco casillas y, en la columna de observaciones aritméticas alega que, respecto de la casilla 428 C hubo “5 boletas de más contra lista de organismo”; que en la casilla 429 B hubo “23 boletas de menos contra las que dio el organismo, 21 ciudadanos más en lista que boletas extraídas y 21 votos más que boletas extraídas”; que respecto de la casilla 429 C se encontraron “11 boletas de menos contra las que dio el organismo, 240 ciudadanos más en lista, que boletas extraídas y 14 más votos que boletas extraídas”; por lo que hace a la casilla 431 B, el inconforme aduce que hubo tres votos menos que boletas extraídas; por último, respecto de la casilla 434 B, en la referida columna se menciona que hay “11 boletas de más contra lista de organismo y 1 voto más que boletas extraídas”.
Esta Sala Superior concluye que resultan inatendibles los agravios que se relacionan con la causal de nulidad de votación en casilla relativa a error o dolo en el cómputo de los votos, en atención a los razonamientos siguientes:
En principio, es conveniente precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 421 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos válidos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos; c) el número de votos nulos, y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.
Ahora bien, obra en autos copia certificada del Acta circunstanciada de Cómputo Distrital de la Elección de Gobernador, Diputado Local, Presidente, Regidores y Síndicos de Ayuntamientos, que obra a fojas 49 a 53 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa, documental pública que tiene pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto por los artículos 533, fracción I, 536, fracción I y 543 del código electoral local, ya citados. De acuerdo con este documento, el XX Consejo Electoral Distrital, con cabecera en Palizada, una vez que determinó, respecto de cada elección, cuáles eran las casillas cuyos datos no coincidían con el acta de escrutinio y cómputo que obraba en poder del Presidente del mencionado órgano electoral local, por unanimidad de votos aprobó “realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de las casillas y secciones 428 B, 428 C, 429 B, 429 C, 430 B, 431 B, 432 B, 433 B, 434 B, 435 B, 436 B, 437 B, 438 B y 439 B”, es decir de todas las casillas instaladas en el distrito XX, con cabecera en Palizada.
Lo anterior en atención a que, a su juicio, se actualizaban los supuestos previstos en las fracciones III y IV del artículo 455 del código electoral local, que establecen que cuando existan errores evidentes en las actas, dicho consejo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo correspondiente, para lo cual se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso las operaciones relativas al escrutinio y cómputo de los votos, lo que se hará constar en el acta circunstanciada respectiva.
Es así que, el XX Consejo Electoral Distrital realizó nuevamente el escrutinio y cómputo de cada una de las casillas que componen el mencionado distrito.
En consecuencia, este órgano colegiado considera que la irregularidad en la que pudieron haber incurrido los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se está impugnando, quedó legalmente subsanado con la realización del nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo por el Consejo Distrital responsable, respecto del cual el partido promovente no presentó incidente alguno, pues tal como se aprecia del contenido del acta en comento, Convergencia, Partido Político Nacional, a través de su representante Rocío de los Angeles Hernández Pérez, en tres ocasiones posteriores a la nueva realización del escrutinio y cómputo de los votos de las casillas en comento hizo uso de la palabra y expuso:
“Primer incidente: La representante del partido CONVERGENCIA Licda. Rocío de los Ángeles Hernández Pérez comentó que el C Consejero Br. Enrique Centeno Morales, mencionó que había ganado el Candidato del PRI y que él pertenecía a esa militancia en el uso de la palabra y derecho de réplica el Consejero Enrique Centeno Morales dijo que estas consignas eran falsas y que dicho acontecimiento no fue público ya que alguno de estos comentarios se realizaron en casa de un familiar.
El Presidente del Consejo Distrital y los Consejeros, indicaron que el proceso se ha conducido de un modo imparcial y sin inclinación o línea hacia ningún partido, por tanto, la supuesta aseveración realizada a la estructura carece de fundamento.
Segundo Incidente: CONVERGENCIA cuestionó a los Asistentes Electorales y Consejeros que se responsabilizaron en hacer llegar el paquete electoral hacia el Consejo Distrital, indicando las personas cuestionadas, que en la mayoría de los traslados de la documentación realizada estuvieron acompañadas por asistentes de los partidos a una distancia cercana en el medio de transporte que tenían asignado, en ningún caso solicitaron trasladarse en el mismo vehículo del asistente electoral del Distrito; la representante de este partido (CONVERGENCIA), aseveró que tiene pruebas evidentes en donde supuestamente puede comprobar la violación a la normatividad con la que debieron conducirse los asistentes electorales.
…
Aproximadamente a las 23: 15 hrs. la representante de CONVERGENCIA indicó supuestas irregularidades en referente a las actividades del Asistente Electoral Erick Alexander Pérez Ruiz; presentando tomas fotográficas que hacen referencia a este hecho.”
Como se observa, ninguno de los incidentes planteados por Convergencia, Partido Político Nacional, en la sesión de cómputo respectiva tuvo relación con el escrutinio y cómputo realizado por el XX Consejo Electoral Distrital.
Entonces, toda vez que el accionante se dirige a combatir los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo realizados por los funcionarios de las mesas directivas de las casillas 428 C, 429 B, 429 C, 431 B y 434 B, lo que no acontece en el caso, por los motivos ya expuestos, resulta incuestionable que no podría declararse la nulidad de votación de los mencionados centros de votación, con base en lo dispuesto por la fracción VI del artículo 637 del código electoral local, pues dicha causal, se refiere al cómputo de votos realizado por los funcionarios de casilla el día de los comicios, lo que en el presente caso quedó sin efectos, al haberse realizado de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de los votos correspondientes a cada casilla instalada en el XX Distrito Electoral, por el Consejo Electoral del mencionado distrito.
A mayor abundamiento, debe decirse que aún si se tomaran en cuenta los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuestionadas, la causal de nulidad de votación en casilla invocada por el inconforme no se actualizaría, pues no obstante que existen algunas inconsistencias en los datos que se señalan en dichos documentos, éstas no resultan determinantes para el resultado de la votación en las referidas casillas, tal y como se demuestra a continuación.
Se elaborará un cuadro con once columnas, cuyo contenido e integración es el siguiente:
En la primera columna se identificará la casilla sujeta a estudio; en la segunda, tercera y cuarta se asentarán el número de votos obtenidos por el partido o coalición que ocupó el primer lugar, el segundo, así como, la diferencia entre estos; en la quinta, el número de ciudadanos que votaron según la lista nominal; en la sexta, el número de votos encontrados en las urnas; en la séptima, la votación emitida; en la octava, las boletas sobrantes; en la novena, las boletas recibidas; en la décima se precisará la diferencia entre las boletas recibidas y la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, finalmente en la onceava se precisará la diferencia más alta entre el número de electores que sufragaron, los votos extraídos de la urna y la votación emitida. A fin de obtener las cifras atinentes, para precisarlas en el cuadro de mérito se obtuvo la información de las copias certificadas de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de las casillas cuestionadas, que obran en autos.
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 |
CASILLA | VOTACIÓN PRIMER LUGAR | VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | CIUDADANOS QUE VOTARON | BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS | DIFERENCIA ENTRE LA 9a Y LA SUMA DE LA 6a y 8a | VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 5a, 6a y 7a COLUMNAS) |
428 C | 192 | 148 | 44 | 391 | 391 | 391 | 152 | 538 | -5 | 0 |
429 B | 222 | 198 | 24 | 480 | 457 | 480 | 247 | 731 | 27 | 23 |
429 C | 245 | 212 | 33 | 505 | 502 | 518 | 225 | 728 | 1 | 16 |
431 B | 209 | 147 | 62 | 415 | 415 | 415 | 128 | 543 | 0 | 0 |
434 B | 30 | 28 | 2 | 64 | 64 | 63 | 32 | 96 | 0 | 1 |
Por lo que hace a la casilla 431 B, como se observa de los datos asentados en el cuadro que antecede, existe plena coincidencia entre los rubros “ciudadanos que votaron”, “boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, tampoco existe discrepancia entre los rubros “votación emitida” más “boletas sobrantes” y “boletas recibidas”.
Respecto de las casillas restantes, si bien existe diferencia entre los rubros “ciudadanos que votaron”, “boletas extraídas de la urna” y “votación emitida” (casillas 429 C y 434 B), o bien, entre los rubros “votación emitida” más “boletas sobrantes”, en relación con “boletas recibidas” (casillas 428 C y 429 C) también lo es que dicha discrepancia no es determinante para el resultado de la votación, pues como claramente se observa en el cuadro anterior, la diferencia entre el partido o coalición que ocupó el primero y segundo lugar, respectivamente, en todas estas casillas, siempre es mayor, por lo que aún sumándole la inconsistencia más alta, obtenida en cada una de ellas, al partido o coalición que ocupó el segundo lugar, quien obtuvo el primer lugar seguiría siendo el triunfador.
Igualmente, por lo que hace a la casilla 429 B, debe decirse que no se actualiza la causal de nulidad en comento, ya que aún sumando los votos computados irregularmente (23) al partido político o coalición que ocupó el segundo lugar en dicha casilla, ello no sería suficiente para que este instituto político ocupara el primer lugar, pues la diferencia entre primer y segundo lugar de votación fue de veinticuatro votos. Asimismo, debe decirse que, no obstante que la diferencia entre boletas recibidas y la suma de boletas extraídas de la urna y boletas sobrantes es de 27, ello no trae como consecuencia la nulidad de los votos recibidos en dicha casilla, pues lo que se debe tomar en consideración son los votos computados irregularmente, mas no las inconsistencias que pudieran encontrarse respecto de las boletas electorales.
7. Finalmente, se advierte del capítulo de “PRUEBAS” del escrito de demanda que el accionante se duele de que el ciudadano Erick Alexander Pérez Ruíz, quien tenía el cargo de asistente electoral del XX Consejo Electoral Distrital, se encontraba vinculado con dirigentes del Partido Revolucionario Institucional. Asimismo, señala que este hecho se relaciona con la testimonial que, al respecto ofreció el ciudadano Manuel Jesús Hernández Ballina, así como con la copia de la “Relación de Asistentes Designados por Ruta”, que según el actor, demuestra que dicho asistente electoral se encontraba asignado a la ruta uno y encargado, entre otros centros de votación, de la casilla 431; documentos que ofreció como pruebas en el presente juicio.
Esta Sala Superior considera inoperante el agravio que se examina porque el inconforme se limita a alegar que el ciudadano en mención tenía vinculación con dirigentes del partido triunfador, sin expresar, cuáles fueron las irregularidades concretas que, en su concepto, cometió dicho ciudadano, como tampoco las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron, así como la relación que pudieran tener estas irregularidades con el desarrollo del proceso electoral en el ayuntamiento de Palizada, Campeche.
En atención a que no quedan argumentos pendientes de analizar y tomando en cuenta que los agravios expuestos por el accionante en su juicio de inconformidad resultaron infundados e inoperantes, esta Sala Superior considera que deben confirmarse los resultados obtenidos en el cómputo de la elección de ayuntamiento en el municipio de Palizada, Campeche, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.
Por lo expuesto, y además, con apoyo en los artículos 199 fracciones II a la V, y 201, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 22, 24, 25 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución de doce de agosto del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, en el juicio de inconformidad identificado en el expediente J1/JI/018/CONVERGENCIA/2003, por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero, de este fallo.
SEGUNDO. Se confirman los resultados del cómputo correspondiente a la elección del ayuntamiento de Palizada, Campeche, la declaración de validez de la referida elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
Devuélvanse los autos originales a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Notifíquese personalmente tanto al partido político actor, como al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la autoridad responsable; asimismo por fax los puntos resolutivos; y por estrados a los demás interesados.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
FLAVIO GALVÁN RIVERA