JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-276/2000

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de dos mil. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-276/2000, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de cinco de agosto de dos mil, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, recaída al recurso de apelación identificado con el número de toca 19/2000-AP, interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México contra el diverso recurso de revisión resuelto por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El dos de julio de dos mil tuvo lugar la jornada electoral para renovar los ayuntamientos del Estado de Guanajuato.

 

II. El cinco de julio de dos mil, el Consejo Municipal Electoral de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato, realizó sesión de cómputo municipal, el cual arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

6,510

Seis mil quinientos diez

PRI

8,454

Ocho mil cuatrocientos cincuenta y cuatro

PRD

622

Seiscientos veintidós

PT

0

Cero

PVEM

7,146

Siete mil ciento cuarenta y seis

CDPPN

0

Cero

PCD

0

Cero

PSN

0

Cero

PARM

202

Doscientos dos

PAS

0

Cero

DSPPN

0

Cero

Candidatos No Registrados

3

Tres

VOTOS VÁLIDOS

22,937

Veintidós mil novecientos treinta y siete

Votos Nulos

1,549

Mil quinientos cuarenta y nueve

VOTACIÓN TOTAL

24,486

Veinticuatro mil cuatro-cientos ochenta y seis

 

Asimismo, en dicha sesión de declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría al Partido Revolucionario Institucional, proporcionándose a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, las constancias de asignación proporcional de regidores que les correspondían.

 

III. El diez de julio del año en curso, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de los ciudadanos Everardo Padilla Muñoz y J. Guadalupe Guzmán Ramírez, representantes de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato, promovieron recurso de revisión, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, así como de la declaración de validez y la expedición de las constancias correspondientes, solicitando la anulación de la votación recibida en veintidós casillas. Dicho recurso se registró con el número 08/2000-I en la Primera Sala Electoral Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

 

IV. El diecinueve de julio de dos mil, la Primera Sala Electoral Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato resolvió el recurso señalado en el resultando anterior, declarando infundado e inoperante el medio de impugnación interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, confirmando los resultados electorales correspondientes a la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato, así como la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría.

 

V. El veinticinco de julio del presente año, inconforme con dicha resolución, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de sus representantes, los ciudadanos Everardo Padilla Muñoz y J. Guadalupe Guzmán Ramírez, interpuso recurso de apelación, que quedó identificado con el número 019/2000-AP, en el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

 

VI. El día cinco de agosto de dos mil, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato dictó resolución, modificando la resolución apelada y declarando, por una parte, la nulidad de la votación recibida en las casillas 2625 contigua y 2641 básica, con el propósito de que fuera descontada del cómputo municipal y, por otra parte, infundados los agravios respecto de las restantes casillas, confirmando, en consecuencia, las constancias de mayoría y de asignación de representación proporcional expedidas por el Consejo Municipal Electoral.

 

VII. El ocho de agosto de dos mil, inconforme con la resolución anterior, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del ciudadano Jesús López Rodríguez, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

 

VIII. El diez de agosto de dos mil, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio identificado con el número TEE-PCIA-207/2000, por medio del cual el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, entre otros documentos, remitió: A) Oficio TEE-PCIA-206/2000, del nueve de agosto de dos mil, por el que se dio aviso a esta Sala Superior dela presentación del presente medio de impugnación; B) Escrito de promoción del juicio de revisión constitucional electoral; C) Informe circunstanciado de ley; D) Los expedientes del recurso de apelación 19/2000-AP y del recurso de revisión 08/2000-I, y E) Copias certificadas del auto en que se tiene por presentado el juicio y de la cédula de notificación por estrados a los terceros interesados.

 

IX. El diez de agosto de dos mil, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente respectivo y registrarlo bajo la calve SUP-JRC-276/2000, así como turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

X. El quince de agosto de dos mil, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio TEE-PCIA.-223/2000 del doce de agosto del año en curso, por el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato hace del conocimiento de esta Sala Superior que, en el plazo previsto en el articulo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no compareció tercero interesado alguno al presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

XI. El veintiuno de agosto de dos mil, el magistrado encargado de la sustanciación acordó: A. Tener por recibido el expediente SUP-JRC-276/2000, radicándolo para su sustanciación y formulación del proyecto de sentencia correspondiente; B. Reservar proveer sobre la admisión del medio de impugnación, para el momento procesal oportuno, y C. Requerir al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, por conducto de su Magistrado Presidente, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que le fuera notificado por fax el acuerdo remitiera a este órgano jurisdiccional, inicialmente vía fax, un informe en que se precisara “si en relación a la sentencia de fecha cinco de agosto del año en curso recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente 019/2000-AP, ha sido presentado algún medio de impugnación diverso al que ha sido informado en el oficio número TEE-PCIA-207/2000, recibido en la Oficialía de Partes en esta Sala Superior el once de agosto del año en curso”. Hecho lo anterior, debía remitir por la vía que se considerara más expedita y segura, el correspondiente informe.

 

XII. El veintiuno de agosto de dos mil se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal federal, inicialmente vía fax y después en original, el oficio TEE-PCIA-236/2000, de la misma fecha, por el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato dio cumplimiento al requerimiento formulado, manifestando lo siguiente: “...con relación a la resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia de este Tribunal, en el toca 19/2000-AP, integrado con motivo de la apelación incoada por el Partido Verde Ecologista de México, relacionada con los resultados electorales para el municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas; se le informa  que sólo se observa anotación de que se recibió juicio de revisión constitucional presentado por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, ciudadano J. Jesús López Rodríguez, el 8 de agosto del año en curso, que se remitió a esa Sala Superior mediante oficio TEE-PCIA-207/2000. Por el contrario, no existe registro de que se haya ejercido, por tanto no fue presentado, juicio de revisión constitucional por otro partido político, particularmente el Partido Verde Ecologista de México, a quien le fue adversa la referida resolución de apelación”.

 

XIII. El veintidós de agosto de dos mil, el magistrado encargado de la sustanciación acordó requerir al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, a través de su Presidente, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que le fuera notificado por fax el acuerdo, remitiera a este órgano jurisdiccional, inicialmente vía fax, un informe en que precisara “si como consecuencia de la sentencia de fecha cinco de agosto del año en curso recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente 019/2000-AP, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, se realizó alguna modificación en las asignaciones de regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato”, y, de ser el caso, remitiera las constancias y actas que al efecto se hubiesen levantado. Hecho lo anterior, la autoridad requerida debía remitir por la vía que se considerara más expedita y segura, el correspondiente informe y, en su caso, la documentación relativa.

 

XIV. El veintitrés de agosto de dos mil se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal federal, vía fax, la información solicitada y, el veinticinco del mismo mes y año, se recibió el oficio P-491/2000, por el cual el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, señala: “En cumplimiento al requerimiento dictado en el auto del expediente SUP-JRC-276/2000, remito a usted copia certificada del acta número 6 de cómputo municipal para la elección del Ayuntamiento de Santa Cruz de Juventino rosas, Gto. reiterándole que no sufrió modificación alguna la asignación de regidores electos en ese municipio. Lo anterior, para los efectos legales conducentes”, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante la calificación de los comicios locales.

 

SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia son cuestiones de orden público y, por tanto, su estudio debe ser preferente, se procede a analizar si, en el caso, están satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Debe desecharse de plano la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de lo que se razona a continuación:

 

En primer término, y derivado del informe rendido por el Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en cumplimiento al requerimiento precisado en el resultando XI de este fallo, es necesario destacar que respecto de la sentencia de fecha cinco de agosto del año en curso recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente 019/2000-AP, no se presentó algún medio de impugnación

 

Diverso al que ahora se resuelve, por lo que no se presenta la conexidad de la causa respecto de otra acción intentada por el partido político que figuró como actor en los recursos precedentes, u otro instituto político, razón por la cual la procedencia de este juicio se estudia en lo individual, en los términos que a continuación se precisan.

 

De lo dispuesto en el artículo 86, párrafos 1, inciso c), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el juicio de revisión constitucional electoral sólo es procedente cuando se impugne algún acto o resolución de las autoridades de las entidades federativas encargadas de organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan con motivo de los mismos, siempre y cuando estén debidamente cumplidos todos los requisitos que el propio precepto se señalan, ya que, en caso contrario, tal medio de impugnación debe desecharse de plano.

 

Del análisis de las constancias obran en el expediente del presente juicio de revisión constitucional electoral, se advierte que en el caso sometido a la consideración de esta Sala Superior no se satisface el requisito establecido en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 86 de la citada ley, en virtud de que la violación reclamada por el Partido Revolucionario Institucional no es determinante para el resultado final de la elección en el municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas.

 

En efecto, la violación reclamada no es determinante para el resultado final de la elección, ya que aun en el caso de que resultaran fundados los agravios esgrimidos por el partido político actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, y se llegara a considerar que debe revocarse la sentencia impugnada, en relación con la nulidad decretada por el Pleno del Tribunal Electoral Estatal de Guanajuato, respecto de las casillas 2625 contigua y 2641 básica, como lo solicita el ahora impugnante, esto no sería suficiente para alterar el resultado de la elección.

 

El Partido Revolucionario Institucional impugna la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, al considerar que dicha resolución violenta los principios de legalidad, imparcialidad, certeza, independencia y objetividad, previstos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al dejarse de observar el principio de estricto derecho que rige en materia electoral en dicha entidad federativa, pues en su concepto el Pleno del Tribunal ahora responsable, al resolver el recurso de apelación, suple la deficiencia de los agravios y pretende ampliar la litis, resultando incorrecto, en opinión del ahora actor, que se esgrima que la resolución se dictó en cumplimiento del principio de exhaustividad. De igual forma, en el segundo punto de agravio de su demanda el partido político ahora actor expone las razones por las que considera que indebidamente se anuló la votación recibida en la casilla 2641 básica, y que consisten primordialmente en que se realizó una incorrecta valoración de las pruebas, particularmente del acta de escrutinio y cómputo.

 

Esto es, el ahora actor solicita, por una parte, que se revoque la sentencia emitida por la autoridad responsable y, por otra, que se revoque la nulidad respecto de la casilla 2641 básica, señalando que las violaciones que se reclaman son determinantes para el desarrollo del proceso electoral y el resultado final de las votaciones, en atención al reparto de regidurías y a la planilla que ocupe el primer lugar en la elección.

 

Sin embargo, contrariamente a lo argumentado por el partido político ahora actor, derivado de las constancias que obran en autos, particularmente del informe rendido por el Presidente del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en contestación al requerimiento precisado en el resultado XIII de este fallo, se evidencia que la nulidad decretada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, respecto de las casillas 2625 contigua y 2641 básica, no tuvo impacto alguno en la determinación del partido político que obtuvo la constancia de mayoría, ni el número de regidurías que correspondieron a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para integrar el ayuntamiento del municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas. Además, las resolución del Tribunal electoral local no fue objeto de alguna impugnación distinta a la que se está resolviendo, como lo informó el Magistrado Presidente del dicho órgano jurisdiccional, en respuesta al requerimiento precisado en el resultando XI de este fallo.

 

En efecto si se llegara a revocar la sentencia impugnada en el juicio de revisión constitucional electoral, ello no resultaría determinante para el resultado de la elección, pues sin no se dio un cambio de ganador con motivo de la sentencia dictada en el recurso de apelación, al no variar de posición los partidos políticos que obtuvieron el primero y el segundo lugar de la votación en dicho municipio ni la correspondiente asignación de regidores por representación proporcional, obviamente, la única consecuencia que podría tener, de acogerse los planteamientos del ahora actor, sería regresar al resultado original del cómputo municipal, sin variar el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección de ayuntamiento y de asignación de regidores por representación proporcional ya expedidas por el Consejo Municipal Electoral del Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato. Al respecto, resultan ilustrativos los cuadros que a continuación se presentan, con base en los datos consignados en las actas finales de escrutinio y cómputo de la elección de integrantes del ayuntamiento del municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato, así como la votación de las casillas que el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato anuló en la sentencia del recurso de apelación ahora impugnada.

 

 

Cuadro A

 

Votación anulada en la sentencia del recurso de apelación 019/2000-AP

PARTIDO POLÍTICOS

CASILLA 2625 CONTIGUA

CASILLA

2641 BÁSICA

TOTAL

PAN

73

141

214

PRI

126

161

287

PRD

4

18

22

PT

0

0

0

PVEM

156

98

254

CDPPN

0

0

0

PCD

0

0

0

PSN

0

0

0

PARM

3

1

4

PAS

0

0

0

DSPPN

0

0

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

0

 

 

Cuadro B

 

Cómputo Municipal de Santa Cruz de Juventino Rosas restando la votación anulada en el recurso de apelación.

PARTIDOS POLÍTICOS

RESULTADO FINAL DE CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN TOTAL RECIBIDA EN LAS CASILLAS ANULADAS

RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PAN

6,510

214

6,296

PRI

8,454

287

8,167

PRD

622

22

600

PT

0

0

0

PVEM

7,146

254

6,892

CDPPN

0

0

0

PCD

0

0

0

PSN

0

0

0

PARM

202

4

198

PAS

0

0

0

DSPPN

0

0

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

3

0

3

VOTOS VÁLIDOS

22,937

781

22,156

VOTOS NULOS

1,549

 

 

VOTACIÓN TOTAL

24,486

 

 

 

 

Como se observa, el resultado del cómputo municipal, a pesar de haberse declarado la nulidad de la votación recibida en dos casillas por la autoridad ahora responsable, al resolver el recurso de apelación, el Partido Revolucionario Institucional continúa conservando el primer lugar de votación en la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato, con un total de ocho mil ciento sesenta y siete votos, en tanto que el Partido Verde Ecologista de México permanece en la segunda posición con seis mil ochocientos noventa y dos sufragios (Cuadro B).

 

Lo anterior pone de manifiesto que la violación reclamada en el presente juicio no es determinante para el resultado de la elección, pues de ser acogidas por este órgano jurisdiccional las pretensiones del promovente, ello no traería como consecuencia que la posición de los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar se altere, y a lo más que se podría llegar sería a revocar la sentencia impugnada en relación con la nulidad decretada respecto de la votación recibida en las dos casillas, de mérito, lo cual sería insuficiente para modificar el resultado final de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de referencia, tanto respecto de quien obtuvo la mayoría, como de las asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, como lo informó el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

 

 

En efecto, la nulidad decretada respecto de la casilla 2641 básica y 2625 contigua, no repercute en la asignación de ocho regidores por el principio de representación proporcional, que corresponden en el municipio de referencia, y al efecto, resulta ilustrativo el siguiente ejercicio de asignación de los ocho regidores por el principio de representación proporcional, mismo que este órgano jurisdiccional realiza partiendo del procedimiento seguido por la autoridad electoral local:

 

 

 

 

Computo Municipal de Santa Cruz de Juventino Rosas considerando la nulidad de votación de las casillas 2641B y 2625 C.

PARTIDOS POLÍTICOS

RESULTADO ORIGINAL DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PORCENTAJE RESPECTO DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS 2625 CONTIGUA Y 2641BÁSICA

RECOMPOSICIÓN

DEL  COMPUTO MUNICIPAL IMPUGNADO

PORCENTAJE RESPECTO DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

Partidos Politicos

 

 

 

 

 

PAN

6510

28.38%

214

6296

28.42%

PRI

8454

36.38%

287

8167

36.86%

PRD

622

2.71%

22

600

2.71%

PT

0

0%

0

0

0%

PVEM

7146

31.16%

254

6892

31.11%

CDPPN

0

0%

0

0

0%

PCD

0

0%

0

0

0%

PSN

0

0%

0

0

0%

PARM

202

0.88%

4

198

0.89%

PAS

0

0%

0

0

0%

DSPPN

0

0%

0

0

0%

Votos válidos

22934

100%

781

22153

100%

 

 

Como puede apreciarse en la tabla anterior, con fundamento en el artículo 251, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, sólo continúan teniendo derecho a participar en la asignación de representación proporcional, los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, y Verde Ecologista de México, por ser los que tienen una votación superior al 1.5% de la votación válida emitida.

 

Asimismo, la votación de estos cuatro partidos políticos, una vez realizada la recomposición,  es de veintiún mil  novecientos cincuenta y cuatro votos que, divididos entre ocho regidurías de representación proporcional, da como resultado un cociente electoral de dos mil setecientos cuarenta y cuatro, mismo que aplicado a la votación recibida por cada uno de los cuatro partidos políticos precisados, tendría como resultado:

 

Partido Político

Votación del partido político entre el cociente de unidad

Asignación por cociente electoral

PAN

6,296÷2,744=2.29

2

PRI

8,167÷2,744=2.97

2

PRD

600÷2,744=0.21

0

PVEM

6,891÷2,744=2.51

2

 

Ahora bien en términos del propio artículo 251, fracción III, del código electoral local, al quedar todavía dos regidurías por asignar, se debe aplicar el procedimiento de resto mayor, en los siguientes términos:

 

Partido Político

Cociente de Unidad por el número de miembros asignados

Votos válidos utilizados

Votos Válidos menos votos válidos

Remanente

Número de miembros

PAN

2,744X2

5,448

6,296-5,448=

848

0

PRI

2,744X2

5,448

8,167-5,448=

2,179

1

PRD

2,744X0

0

600-0=

600

0

PVEM

2,744X2

5,448

6,891-5,448=

1443

1

 

 

De tal forma, aplicando el principio de resto mayor, se tiene que los restos mayores continúan siendo los de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

Como puede advertirse claramente, los partidos políticos que obtienen la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, son Acción Nacional, Revolucionario Institucional, y Verde Ecologista de México, sin que la misma se vea modificada respecto del número de regidores que por dicho principio corresponden a cada uno de ellos, por lo que el presente juicio de revisión constitucional electoral tampoco resulta determinante en este particular aspecto.

 

En este orden de ideas y en virtud de que, como se ha demostrado, aun en el caso de que se acreditaran las violaciones reclamadas en el presente juicio de revisión constitucional electoral no serían determinantes para el resultado de la elección, pues no habría variación en el ganador ni en el número de regidores que por el principio de representación proporcional le corresponden a cada partido político, en el municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato, resulta evidente que no se cumple con el requisito de procedencia a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que la demanda del presente medio de impugnación debe desecharse de plano, siendo orientadora, a contrario sensu, la tesis relevante de esta Sala Superior S3EL 030/99, visible en las páginas 50 y 51 del suplemento número 3, del año 2000, de Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA EL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO C) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, toda vez que en la misma se sostiene que cabe tener por satisfecho este requisito, aun cuando el partido que promueve el juicio de revisión constitucional electoral haya obteniendo el triunfo en la elección cuestionada, si de autos se advierte que el partido político que obtuvo el segundo sitio también impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo respectiva, y ante la eventualidad de que la inconformidad planteada por este último fuera acogida, modificándose el resultado de la elección, de tal manera que el partido originalmente triunfador ocuparía el segundo sitio, en tanto que es justificable que el instituto político que fue ganador pretenda, a través de este medio de impugnación, preservar el triunfo mediante el cuestionamiento de las casillas en las que el partido político que obtuvo el segundo lugar en la elección controvertida alcanzó la votación mayoritaria, pues con ese actuar el partido impugnante seguiría manteniendo su posición de vencedor en dicha elección; sin embargo, como ha quedado precisado, la condición a que se sujeta la referida procedencia, no se actualiza en el presente caso, en virtud, de que el partido político que obtuvo el segundo sitio, ni otro alguno, acudió como actor en la presente vía de revisión constitucional electoral.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º.; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1º.; 2º.; 3º., párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4º.; 6º., párrafos 1 y 3; 16; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, se:

 

 

R E S U E L V E

 

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el consejo Municipal Electoral de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato, el ciudadano Jesús López Rodríguez, en contra de la resolución de cinco de agosto de dos mil, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, recaída al recurso de apelación identificado con el número de toca 19/2000-AP.

 

 

Notifíquese personalmente al partido político actor en Avenida de los Insurgentes Norte número 59, edificio uno, Mezanine, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06359 de esta ciudad; así como por oficio al Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, acompañándose en este último caso copia certificada de la sentencia; a los demás interesados a través de los estrados de este Tribunal, esto con fundamento en lo que disponen los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los autos del expediente 019/2000-AP al Tribunal de referencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA