JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-276/2004.

 

ACTOR: COALICIÓN “GUERRERO SERÁ MEJOR”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA CENTRAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ.

 

  

México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-276/2004, promovido por la coalición “Guerrero Será Mejor” (integrada por los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y de la Revolución del Sur) por conducto de su representante Juan Manuel Hernández Gardea, en contra de la sentencia de trece de octubre de dos mil cuatro, emitida por la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, al resolver el recurso de apelación TEE/SC/RAP/013/2004; y

R E S U L T A N D O:

I. En el proceso electoral para elegir gobernador en el Estado de Guerrero, el veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, el Consejo Estatal Electoral aprobó el acuerdo relativo al registro de la coalición “Todos por Guerrero”, conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y del Trabajo.

 

II. La coalición “Guerrero Será Mejor”, a través de su representante Juan Manuel Hernández Gardea, interpuso recurso de apelación en contra del acto que antecede.

 

III. La Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en donde se radicó el recurso con el número de expediente TEE/SC/RAP/013/2004, dictó sentencia el trece de octubre de dos mil cuatro, en la que desestimó los agravios que se hicieron valer y confirmó el acto impugnado; el fallo se notificó a la parte recurrente el propio trece de octubre.

 

IV. Inconforme con esa resolución, el diecisiete de octubre siguiente, la coalición “Guerrero Será Mejor”, por conducto de su representante Juan Manuel Hernández Gardea, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia de dicha sala.

 

V. La demanda se recibió el veinte de octubre del año en curso, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el informe de ley y los anexos que la autoridad responsable agregó; se registró con el número SUP-JRC-276/2004.

 

VI. Por auto de veinte de octubre posterior, el Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Por proveído de XXXX de dos mil cuatro, emitido por el magistrado instructor, se radicó el juicio de revisión constitucional electoral, se formó el expediente, se admitió a trámite la demanda, se declaró abierta la instrucción, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y por recibida la documentación anexa. Hecho lo anterior, se declaró cerrada la instrucción y el asunto quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el acto reclamado en esta instancia es una resolución definitiva y firme emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa, respecto de una impugnación interpuesta en un proceso electoral local, y se aduce que el acto reclamado es violatorio de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se analiza, si se encuentran satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que causa el acto o resolución reclamados, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.

 

B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quienes promueven son partidos políticos que integran una coalición, la que tiene legitimación para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia visible en las páginas 34 y 35 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002” tomo jurisprudencia, que es del siguiente tenor:

 

“COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.—Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.”

 

También se advierte que la coalición actora tiene interés jurídico para promover este juicio, toda vez que la resolución impugnada le fue adversa, al no haber sido acogida su pretensión en el recurso de apelación que interpuso ante la autoridad responsable, y el medio de impugnación constitucional que promueve constituye la vía idónea para dejar sin efectos la resolución que se dice dictada contra derecho.

 

C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, ya que la del suscriptor de la demanda, Juan Manuel Hernández Gardea, se debe tener por acreditada en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue él quien, en nombre de la coalición “Guerrero Será Mejor”, interpuso el recurso de apelación y a éste recayó la resolución que se impugna ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior porque la resolución que constituye el acto reclamado se notificó a la parte actora, el trece de octubre de dos mil cuatro, y la demanda de revisión constitucional se presentó ante la responsable el diecisiete de octubre siguiente, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días posteriores al en que el partido actor fue notificado del fallo reclamado.

 

E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el demandante se advierte lo siguiente:

 

1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, sin que la resolución reclamada actualice la hipótesis de excepción prevista en el precepto invocado, puesto que de la propia ley no se advierte que sea susceptible de combatirse a través de otro medio de impugnación.

 

2. Se cumple también el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la coalición actora expresa, que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

 

Sirve de apoyo a esta consideración, la jurisprudencia J.2/97 de esta sala superior, que se localiza en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, tomo jurisprudencia, que dice:

 

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el Juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."

 

3. En el escrito de demanda se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.

 

Determinante, según el Diccionario de la Real Academia, es el participio activo del verbo determinar.

 

Unas de las acepciones de este verbo son "Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra" (Diccionario María Moliner, Editorial Gredos, mil novecientos noventa y nueve).

 

Aplicada esta acepción al citado requisito específico de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se obtiene, que se está ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.

 

El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia J. 15/2002 de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se publica en la página 227 de la Compilación y tomo invocados, que es del siguiente tenor:

"VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tenga la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de acusar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios".

 

Se cumple con este requisito, ya que la coalición demandante reclama la sentencia de trece de octubre de dos mil cuatro, emitida por la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, que confirmó el acuerdo que tuvo por registrada a la coalición “Todos por Guerrero” conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y del Trabajo.

 

Tal acto implica, que en la contienda para el cargo de gobernador participe la unión de fuerzas de tres partidos políticos que conforman la coalición mencionada, de tal suerte que la suma de esas fuerzas políticas puede incidir en el resultado de esa elección. Asimismo, de acogerse la pretensión formulada en esta instancia constitucional electoral y revocar la resolución reclamada, provocaría que dicha coalición no quedara registrada y, por ende, el proceso para la elección de gobernador en el Estado de Guerrero se llevara a cabo sin la opción representada por los referidos partidos políticos en forma conjunta.

 

Por tanto, la materia de la litis sí es determinante, ya que las supuestas conculcaciones que se aducen generan la posibilidad de afectar la contienda y el resultado de la elección.

 

4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 147, inciso d), 154, párrafo quinto y 185, párrafo primero, del Código Electoral del estado de Guerrero, el plazo de registro de candidatos a gobernador corrió del 15 al 30 de octubre del presente año; el tiempo de campaña corre a partir de día siguiente al de la sesión de aprobación de las candidaturas, por parte de la autoridad administrativa electoral local y el primer domingo de febrero de dos mil cinco se llevará a cabo la jornada para la elección de gobernador de Guerrero. Lo anterior pone de manifiesto que, en caso de que así fuera conducente conforme con la ley, la pretendida reparación de la violación alegada pudiera darse, dado que los plazos electorales que han quedado señalados así lo permitirían.

TERCERO. Las consideraciones en que se sustentan la resolución reclamada son del siguiente tenor:

“VI. Fijación de la litis. En cuatro agravios la inconforme reclama lo siguiente:

Primero. La accionante se queja de la falta de certeza y legalidad de los actos llevados a cabo por el Partido Revolucionario Institucional, al celebrar su Consejo Político Estatal, mediante los cuales se aprueba la coalición con el Partido Verde Ecologista de México y el Partido del Trabajo, argumentando que dicho acto atenta contra los principios rectores del derecho electoral, al no tener la certeza fiel de que los delegados presentes en el Consejo Político Estatal, de fecha doce de septiembre del año en curso, sean los legalmente designados y registrados ante el Consejo Estatal Electoral. Que al carecer dicho partido político de registro de sus órganos directivos ante el Consejo Estatal Electoral, no se tiene la certeza de que el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, estuviera conformado de acuerdo a lo establecido, en los estatutos de dicho instituto político.

Argumenta también, que el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, celebrado el doce de septiembre del dos mil cuatro, ante la fe del notario público número uno del Distrito Judicial de los Bravo, licenciado Juan Pablo Leyva y Córdoba, no tiene la certeza de que sea el legalmente constituido en nuestra entidad, al carecer de registro ante el Consejo Estatal Electoral.

Por otra parte, refiere la accionante que la lista de los consejeros políticos estatales del Partido Revolucionario Institucional, fue presentada en copia simple sin contar con el requisito de certificación que establece el artículo 86 fracción XV, de los estatutos del citado instituto político y que por ende carece de veracidad.

Segundo. Manifiesta la apelante, que Héctor Vicario Castrejón, como representante del Partido Revolucionario Institucional, carece de personalidad para suscribir el convenio de la coalición "Todos por Guerrero", en virtud de que se ostentó como representante del citado instituto político, mediante poder notarial derivado del suscrito por Roberto Madrazo Pintado, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en favor del licenciado Raúl Cervantes Andrade, coordinador de asuntos jurídicos del Comité Ejecutivo Nacional, quien a su vez faculta a Héctor Vicario Castrejón para suscribir el convenio de coalición con el Partido Verde Ecologista de México y el Partido del Trabajo.

Tercero. Se duele la promovente de que la responsable faltó a su obligación de ser vigilante de los principios de certeza y legalidad, al convalidar el acuerdo por el que se autoriza al presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, para que en cumplimiento del artículo 119, fracción XXV, de los estatutos que rigen la vida interna del citado instituto político, acuerde otorgar el beneplácito a los comités directivos estatales y del Distrito Federal que así lo soliciten, para celebrar las coaliciones, las alianzas electorales y candidaturas comunes locales en sus respectivas entidades federativas, como documento soporte del órgano partidista con facultades de autorización de la coalición "Todos por Guerrero", y sostiene que la Comisión Política Permanente del Partido Revolucionario Institucional carece de las atribuciones para autorizar o delegar la facultad al presidente del Comité Ejecutivo Nacional para que a su vez autorice a los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, para celebrar coaliciones en sus respectivas entidades federativas.

Cuarto. La accionante, dice que le causa agravio el contenido de los considerandos V, VI y VII, en relación con los puntos resolutivos segundo, tercero, cuarto y quinto de la resolución del Consejo Estatal Electoral, relativa a la aprobación del dictamen presentado por la Comisión de Organización Electoral, donde declara la procedencia del registro de la coalición “Todos por Guerrero”, celebrada entre los partidos políticos: Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y del Trabajo para participar coaligados en la elección de Gobernador del Estado, a celebrarse el día seis de febrero del año dos mil cinco, aprobada en la octogésima novena sesión ordinaria de fecha veinticuatro de septiembre del año en curso.

Argumenta la apelante, que el Consejo Estatal Electoral faltó a los principios de certeza y legalidad, al aprobar en sus términos el dictamen presentado por la Comisión de Organización Electoral, en el primer punto resolutivo del acto impugnado; así como al declarar la procedencia del registro de la coalición “Todos por Guerrero”, que se precisa en el segundo punto resolutivo, y los efectos secundarios que contienen los puntos resolutivos que siguen al citado con antelación, puesto que el Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Guerrero, al celebrar el convenio de coalición con los partidos políticos Revolucionario Institucional y del Trabajo, para participar en el proceso electoral de Gobernador del Estado, por medio de su supuesto representante legal, violentó sustantivamente el artículo 16, fracción III, inciso a), de sus propios estatutos, el cual establece que es el presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional, quien ésta facultado para otorgar poder de representante legal como funcionario unipersonal y no en forma colegiada como lo hizo por medio del acta de la reunión de la Comisión Ejecutiva Nacional de fecha tres de septiembre del presente año.

También impugna que en el momento de la celebración de las asambleas de fechas dos y once de septiembre del año en curso, no se hizo constar ni se acreditó con documento alguno, el nombramiento de los dos delegados nombrados por la Comisión Ejecutiva Nacional, quienes deberían dar fe y legalidad de dichas asambleas violentándose  con ello el artículo 16, fracción I, inciso b), de sus propios estatutos.

Manifiesta la parte actora que igualmente le causa agravio, la aceptación del Consejo Estatal Electoral, de los documentos notariales pasados ante la fe del licenciado Carlos Fernando España Rojas, Notario Público Número Once del Distrito Judicial de Tabares, ya que sólo da fe de los documentos que le fueron presentados por quien dijo llamarse Arturo Álvarez Anglí y no así de los actos que se celebraron para aprobar dichos documentos, consistes en el convenio de coalición, plataforma electoral, y programa de gobierno.

En otro extremo, la apelante argumenta que los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, se apartan de los principios más elementales de democracia, y que conculcan los artículos 24, fracción I, inciso a), 27, 38, fracción I, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 41, segundo párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como sustentó el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante sentencia de fecha tres de septiembre del año dos mil tres en el expediente SUP-JDC-021/2002, en el cual, declaró invalidados dichas estatutos, de ahí que la integración de sus dirigencias a nivel nacional y estatal, estén sustentadas en estatutos contrarios a la ley y a la constitución, y que por consecuencia las asambleas llevadas a cabo por el citado instituto político, carecen de validez.     

VII. Análisis y contestación a los agravios. Planteada la síntesis de lo argumentado por la coalición apelante, se procede al estudio de cada uno de los agravios en forma separada.

Para dar respuesta al primer planteamiento, resulta necesario realizar un estudio  de   las   normas  constitucionales  y  legales,   así   como   del procedimiento que se llevó a cabo para la procedencia del registro de la coalición   denominada   "Todos  por  Guerrero",   con   la  finalidad   de establecer si la responsable se apegó o no a la normatividad atinente y a su interpretación jurídica, al resolver dicho procedimiento.

Artículo 25 párrafos tercero, cuarto y sexto de la Constitución Local, en lo que corresponde al tema establece:

‘Artículo 25.

El Poder del Estado reside en el pueblo y se ejerce por los órganos que lo representan, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.

 

(…)

 

Los Partidos Políticos son entidades de interés público, la Ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

 

Los Partidos Políticos, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

(…)

 

Los partidos políticos, tendrán derecho a participar en las elecciones locales, debiendo sujetarse a lo dispuesto por la ley.

 

(…).’

Base constitucional que prevé la participación de los partidos políticos en la vida democrática y que éstos, puedan acceder al poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Los artículos 55 y 56 del Código Electoral del Estado, facultan a los Partidos Políticos, a formar coaliciones en los términos siguientes:

“Artículo 55.

Para fines electorales, los Partidos Políticos tienen el derecho de formar Coaliciones, a fin de postular candidatos en las elecciones locales.

Podrán celebrarse Convenios de Coalición entre dos más Partidos Políticos, para elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos.

Los Partidos Políticos, no podrán postular candidatos propios, donde ya hubiere candidatos de la Coalición de la que ellos formen parte.

Ningún Partido Político, podrá registrar como candidato propio, a quien haya sido registrado como candidato por alguna Coalición.

Ninguna Coalición, podrá postular como candidato de la coalición, a quien haya sido registrado como candidato por algún Partido Político.

Ningún Partido Político, podrá registrar a un candidato que haya sido registrado por otro Partido Político. No se aplicará esta prohibición, en los casos en que exista Coalición en los términos del Presente Capítulo.

Los Partidos Políticos que se coaliguen, para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el Convenio correspondiente, en los términos del presente Capítulo.

Para efecto de la identidad de los Partidos Políticos, concluida la calificación de las elecciones, terminará automáticamente la Coalición.

Los Partidos Políticos que se hubieren coaligado, podrán conservar su registro al término de la elección, si la votación de la Coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del 1.5% de la votación emitida, que requiere cada uno de los Partidos Políticos coaligados.

Artículo 56.

La Coalición por la que se postule candidato a Gobernador del Estado, tendrá efectos en los 28 Distritos Electorales Uninominales, en que se divide el territorio estatal y se sujetará a lo siguiente:

a) Deberá acreditar ante los Consejos Distritales, tantos Representantes como correspondiera a un solo Partido Político en los términos de este Código. La Coalición actuará como un solo Partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye a la de los Partidos Políticos coaligados;

b) Deberá acreditar tantos Representantes como correspondiera a un sólo Partido Político, ante las Mesas Directivas de Casilla y Generales en el Distrito;

c) Disfrutará de las prerrogativas en materia de Radio y Televisión propiedad del Gobierno del Estado, que otorga este Código, como si se tratara de un solo Partido; y

d) Participará en el proceso electoral, con el emblema y color o colores de uno de los Partidos o con el emblema formado por los de los Partidos Políticos coaligados; en éste podrán aparecer ligados o separados.

Para el registro de la Coalición y, en su caso, de la candidatura, los Partidos Políticos que pretendan coaligarse deberán acreditar mediante Fedatario Público, lo siguiente:

a) Acreditar que la Coalición fue aprobada por la Asamblea Estatal u Órgano equivalente, de cada uno de los Partidos Políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de los partidos políticos coaligados o bajo la declaración de principios, programas de acción y estatutos únicos de la coalición;

b) Comprobar que la Asamblea Estatal u Órgano equivalente de cada Partido Político, aprobaron la plataforma electoral de la Coalición y la candidatura para la elección Gubernamental; y

c) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos coaligados, aprobaron la plataforma electoral de la coalición de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral adoptados por la coalición, asimismo el programa de gobierno al que se sujetará el candidato de la coalición de resultar electo.’

En los citados numerales, el legislador facultó a los partidos políticos, para coaligarse, a fin de postular un mismo candidato en las elecciones locales.

En el artículo 60 del citado ordenamiento legal, se establecen los requisitos para suscribir el convenio de coalición.

‘Artículo 60

El convenio de Coalición, contendrá en todos los casos:

a) Los Partidos Políticos que las forman;

b) La elección que la motiva;

c) Apellidos paterno, materno y nombre completo, edad, lugar de nacimiento y domicilio del o de los candidatos;

d) El cargo para el que se le o les postula;

e) El emblema y el color o colores de uno de los Partidos o el formado con los de los Partidos Políticos Coaligados con el que se participará;

f) La prelación para la conservación del registro de los Partidos Políticos, en el caso de que el porcentaje de la votación obtenida por la Coalición, no sea equivalente al 1.5% por cada uno de los Partidos Políticos coaligados;

g) El señalamiento, por cada Distrito Electoral Uninominal o Municipio, del Partido Político al que pertenece cada uno de los candidatos o planillas registrados por la Coalición;

h) La forma para distribuir entre los Partidos Políticos coaligados, los votos para efecto de la elección de que se trate;

i) El partido político al que pertenecerán los Diputados que resulten electos, derivado de la coalición;

j) El compromiso de sostener una plataforma electoral de acuerdo con lo señalado en el párrafo segundo incisos a) y c) del artículo 56 de este Código;

k) En su caso, la forma y términos de acceso, contratación en los medios de comunicación social y la forma de distribución del financiamiento público que les corresponda como coalición;

l) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quién ostentará la representación de la coalición;

m) El porcentaje de la votación obtenida por la coalición, que corresponda a cada uno de los partidos coaligados para efectos de la asignación de diputados de Representación Proporcional; y

n) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en caso de resultar electos.

En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.’

Sentado lo anterior, esta sala considera que no le asiste razón a la accionante respecto a su pretensión en el primero de los agravios que hace valer, por las siguientes consideraciones:

Es de precisar que los asistentes a la cuarta sesión extraordinaria del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, del doce de septiembre del dos mil cuatro, tienen el carácter de Consejeros Políticos Estatales y no de delegados como lo afirma la accionante, en virtud de que, como se hizo constar en el acta respectiva la Secretaría General del Consejo Político Estatal, informó al presidente del Consejo la presencia  de trescientos  noventa y tres consejeros y  consejeras estatales de un total de seiscientos cincuenta, quienes registraron su asistencia y que obra en copia certificada a foja 332 del tomo II, del expediente en estudio, documental que se le otorga valor probatorio pleno en términos del articulo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

Es de precisarse que del análisis de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, no se advierte disposición alguna que contemple, que los asistentes a la citada sesión, tengan que acreditar su representación o identificación como miembros de una comisión, pues la certeza y legalidad de los integrantes del Consejo Político Estatal, se deduce de las cédulas de asistencia debidamente cotejadas con la lista de los integrantes del citado consejo, por el licenciado Juan Pablo Leyva y Córdoba, Notario Público número Uno del Distrito Judicial de los Bravo, quien a solicitud de Marco Antonio Leyva Mena, estuvo presente durante el desarrollo de la cuarta sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal, de fecha doce de septiembre del año en curso, celebrada en el salón de eventos del "Restaurante Imperial" de esta ciudad de Chilpancingo, como consta con la fe y certificación realizada por el citado fedatario y que obra en copia fotostática certificada a fojas 332 a 334 del tomo II, del expediente que nos ocupa, documental pública, a la cual se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

Podemos agregar, que tampoco es exigible en términos de los citados estatutos, que el fedatario público, tenga que hacer el pase de lista de los asistentes a la asamblea, como lo hace notar la accionante en el apartado de hechos de su escrito de demanda, pues el citado fedatario, de acuerdo con los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, no tiene atribuciones para ello.

Por otra parte, se debe destacar efectivamente como lo afirma el accionante, es una obligación de los partidos políticos, contar con domicilio social para sus órganos directivos y comunicar oportunamente al Consejo Estatal Electoral, los cambios de su domicilio social o los integrantes de sus órganos directivos como lo establece el artículo 39, incisos c) y d), del Código Electoral del Estado, cuyo contenido es el siguiente:

‘Artículo 39. Son obligaciones de los Partidos Políticos:

(…)

c) Contar con domicilio social para sus Órganos Directivos;

d) Comunicar oportunamente al Consejo Estatal Electoral, los cambios de su domicilio social o de los integrantes de sus  Órganos Directivos;

(…).’

Sin embargo, en términos del artículo 40, del citado ordenamiento legal, el incumplimiento de las obligaciones señaladas anteriormente podrán ser objeto de alguna sanción según corresponda, en términos de los artículos 64, inciso c), y de los diversos del Titulo Tercero, Capítulo Único, del Libro Séptimo del referido código, de cuyo contenido se advierte que en el supuesto del incumplimiento del registro de los órganos directivos de los partidos políticos o los de sus integrantes, no trae aparejada como sanción, la negativa del registro de coalición o su nulidad en el caso concreto.

Ahora bien, la apelante refiere que la lista de los Consejeros Políticos Estatales del Partido Revolucionario Institucional, fue presentada en copia simple sin contar con el requisito de certificación que establece el artículo 86, fracción XV, de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y que por ende carece de veracidad.

El citado articulo 86 en su fracción XV, establece:

Artículo 86. El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, tendrá las atribuciones siguientes:                                                           

(…)

XV. Realizar las certificaciones de los documentos privados, archivo, actas, acuerdos, resoluciones, declaraciones y demás actos relacionados con las actividades ordinarias del Partido, fuera de las realizadas en los procesos electorales.

(…).’

De la trascripción del artículo anterior, se observa como lo afirma la promovente, que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional tiene facultades para certificar documentos, sin embargo, de la última parte de fracción XV, se infiere que dichas facultades las podrá realizar sólo fuera de las realizadas en los procesos electorales, motivo por el cual, no le asiste razón a la apelante, pues el siete de septiembre del año en curso, fecha en que se certificaron las referidas copias, el Estado de Guerrero ya se encontraba inmerso en el proceso electoral para la elección de Gobernador 2004-2005.         

Por otra parte, debe decirle que la documental de referencia que obra a fojas de la 1570 a la 1590 del tomo IV del presente expediente, no se trata de una copia simple como lo afirma la coalición impugnante, sino que se encuentra certificada por la Profesora Socorro Jasso Nieto, Subsecretaría del Consejo Político Nacional, del Partido Revolucionario Institucional.

No obstante lo anterior, se reitera que durante el desarrollo de la cuarta sesión extraordinaria del Consejo Político    Estatal del Partido Revolucionario Institucional, estuvo presente el licenciado Juan Pablo Leyva y Córdoba, Notario Público Número Uno del Distrito Judicial de los Bravo, quien dio fe y cotejó las cédulas de asistencia con la lista de los integrantes del citado consejo político.

Ahora bien, la Ley del Notariado para el Estado de Guerrero, en su artículo 2 establece:

‘Artículo 2. Notario es la persona investida de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, y está  autorizado para intervenir en ellos revistiéndolos de autenticidad solemnidad y formas legales.’

Por lo tanto, es procedente establecer que la actuación del fedatario público es precisamente para que ante él, se verifiquen los actos a los cuales se pretenda dar autenticidad, pues el legislador al plasmar la actividad del fedatario público en los procesos electorales, lo hizo con la finalidad de evitar la simulación de actos.

Atento a las anteriores consideraciones, esta sala arriba a la plena convicción de que el agravio en estudio es infundado.

Agravio segundo. Por lo que respecta a lo argumentado por la accionante,   de que   Héctor  Vicario   Castrejón,   carece   de personalidad para  suscribir la coalición "Todos por Guerrero", como representante del Partido Revolucionario Institucional, celebrada con el Partido Verde Ecologista de México, y el Partido del Trabajo, y que a decir de la impugnante, el poder otorgado a Raúl Cervantes Andrade, quien a su vez otorgó poder a Héctor Vicario Castrejón, carece de cláusula especial para tal efecto.

Al respecto, esta sala considera que no le asiste razón a la actora, por las siguientes consideraciones:

Héctor Vicario Castrejón justifica su personalidad como presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, mediante escritura notarial número setenta mil trescientos tres, de fecha veintiocho de julio del dos mil cuatro, protocolizada con número de folio cincuenta y siete mil seiscientos ochenta y cinco en el libro mil doscientos cuarenta y cuatro, ante la fe del licenciado Alfredo González Serrano, Notario Público número dos del Distrito Federal, que obra en copia fotostática certificada a fojas 304-327 del Tomo II, y en la cual obra agregado como anexo "A" la certificación del poder mediante el cual, el Partido Revolucionario Institucional representado por el licenciado Raúl Cervantes Andrade, coordinador de asuntos jurídicos del Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, está facultado para otorgar poderes para pleitos y cobranzas con todas las facultades generales y aun las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, de manera enunciativa y no limitativa, por lo que debe entenderse sin limitación alguna documental pública a la cual se le otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, de lo que se infiere que Raúl Cervantes Andrade, si contó con atribuciones para otorgar poder a Héctor Vicario Castrejón, en los términos ya referidos.

Al respecto resulta aplicable la tesis aislada en materia civil, cuyo rubro y texto es el siguiente:

"PODERES. SU SUBTITUCIÓN SÓLO PUEDE HACERSE TENIENDO FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO. Tanto en el caso de los  poderes que se otorgan entre personas físicas, como en el caso las facultades de los apoderados o gerentes de las personas morales, es requisito esencial para que pueda hacerse una substitución de facultades para actuar en nombre de la persona representada, ya sea física o moral, que quien haga esa substitución de facultades, esté autorizado en forma expresa por quien otorga el mandato o la representación. Así  se desprende de lo dispuesto, tanto por el Código Civil del Distrito Federal, aplicable en toda la República en asuntos de naturaleza federal, como de diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles. No puede desconocerse que el mandato es un acto jurídico contractual que concede a una persona, el mandatario, facultades para actuar en representación y por cuenta del mandante y así se desprende del texto del artículo 2546 del mencionado código civil, sin que exista limitación en la ley para que las facultades que implica el mandato, se otorguen a personas físicas o morales, pero el dispositivo mencionado deja ver terminantemente que la única persona facultada para representar al mandante, es aquella a quien expresamente se designa, es decir, ese dispositivo legal no admite otra interpretación más que aquella que considera al mandatario o apoderado como una persona individualmente determinada y tal interpretación se corrobora y robustece con lo dispuesto en el artículo 2574 de la misma codificación civil, que establece que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato, si para ello tiene facultades expresas. Por otra parte, de las facultades de un gerente, apoderado o representante legal de cualquier tipo, de una persona moral, de acuerdo con la Ley General de Sociedades  Mercantiles, no  derivan automáticamente facultades para transmitir la representación a un tercero, por el hecho de que el apoderado o representante legal, posea un cargo de administración o tenga facultades de representante frente a terceros. Un gerente, apoderado, representante legal o delegado de cualquier clase de persona moral, requiere conforme a la ley, facultades expresas para transmitir a terceros esas facultades de representante a fin que esos terceros puedan actuar a su vez como representantes de lo estudiado por los artículos 146, 147 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

Amparo en revisión 1322/88. Sociedad Inmobiliaria Ontiveros Hermanos, S.A. 31 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio Ríos. Secretario: Anastasio Martínez García. Amparo en revisión 506/78. Atlantis S.A. 12 de noviembre de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Rodríguez Berganzo. Séptima Época, Volúmenes 115-120, Sexta Parte, página 125.’

Atento a las anteriores consideraciones, esta sala considera infundado el agravio planteado por la promovente.

Agravio Tercero. La actora se duele de que la responsable faltó a su obligación de ser vigilante de los principios de certeza y legalidad al convalidar el acuerdo por el que se autoriza al presidente del Comité Ejecutivo Nacional, para que en términos del artículo 119 fracción XXV de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, otorgue el beneplácito a los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, que así lo soliciten para celebrar coaliciones, alianzas electorales y candidaturas comunes en sus respectivas entidades federativas, y sostiene que la Comisión Política permanente del Partido Revolucionario Institucional carece de atribuciones para autorizar o delegar la facultad al presidente del Comité Ejecutivo Nacional, para que éste a su vez autorice a los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, a celebrar coaliciones en sus respectivas entidades federativas.

En el acuerdo de fecha tres de mayo del presente año, que obra agregado en copia fotostática certificada a fojas 1245-1247, del tomo III del expediente, la Comisión    Política Permanente, del Partido Revolucionario Institucional, en el primer punto de acuerdo, aprobó lo siguiente:                                                               

Primero. Se autoriza al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, para que en cumplimiento al artículo 119, fracción XXV, de los estatutos que rigen la vida interna de nuestro partido, acuerde otorgar el beneplácito a los comités directivos estatales y del Distrito Federal, que así lo soliciten, para celebrar las coaliciones, las alianzas electorales y candidaturas comunes locales en sus respectivas entidades federativas.’

Ahora bien, el artículo 79, fracción I, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional establece:

‘Articulo 79. Serán atribuciones de las comisiones del Consejo Político Nacional, las siguientes:

I. La Comisión Política Permanente ejercerá las atribuciones del Consejo Político Nacional en situaciones de urgente y obvia resolución, en los períodos entre una sesión ordinaria y la siguiente, y dará cuenta con la justificación, correspondiente al pleno del Consejo Político Nacional de los asuntos que haya acordado; asimismo, sancionará el procedimiento de postulación de candidato a Gobernador o Jefe de gobierno, en el caso del Distrito Federal, que apruebe el Consejo Político Estatal o del Distrito Federal, según corresponda;

(…).’

Del contenido de la fracción I del artículo 79, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional se advierte que la Comisión Política Permanente está facultada para ejercer las atribuciones del Consejo Político Nacional en situaciones de urgente y obvia resolución, y en el caso a estudio, se actualiza el supuesto de la urgencia que establece el artículo 79, fracción I, de los estatutos del partido, debido a la fatalidad de los términos en materia electoral, de lo que se concluye que la comisión permanente, en términos de los propios estatutos del partido, sí tiene facultades para otorgar el beneplácito a los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, para celebrar coaliciones, y no como lo pretende hacer valer la apelante.

En razón de lo anterior, la responsable no faltó a su obligación de ser vigilante de los principios de certeza y legalidad, y por ende se tiene por satisfecho lo establecido por el artículo 119, fracción XXV, de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

Motivo por los cuales, se declara infundado el agravio en estudio.

Agravio Cuarto. Refiere la impugnante en este agravio, que el Partido Verde Ecologista de México, al suscribir la coalición "Todos por Guerrero" violentó el artículo 16, fracción III, incisos a) y d) de sus propios estatutos, el cual establece como facultad del presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional, otorgar   poder  de representación legal   como funcionario unipersonal y no en forma colegiada como lo hizo el partido por medio del acta de la reunión de la Comisión Ejecutiva Nacional el tres de septiembre del año en curso, agregando que en consecuencia, carece de validez el convenio suscrito por Marco Antonio de la Mora Torreblanca.

Para el análisis del argumento aquí planteado, resulta de interés la trascripción de los artículos 16, fracción III, inciso d) y 14, fracción V, de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, cuyos contenidos son los siguientes:

‘Articulo 16. Con excepción de los asuntos que   competen exclusivamente a la Asamblea Nacional de acuerdo con estos Estatutos, el Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de   México tendrá las más amplias, facultades y responsabilidades para realización de todas las operaciones del Partido Verde Ecologista de México, incluyendo, en forma enunciativa y no limitativa, las siguientes:

(…)

Fracción III. Tendrá la representación legal del Partido Verde Ecologista de México frente a terceros, así  como ante toda clase de autoridades, políticas, administrativas y judiciales, y consecuentemente:

d) Dentro de sus facultades, podrá otorgar poderes generales o especiales, así como revocarlos.

(…).

Artículo 14. Facultades, funciones y atribuciones de la Comisión Ejecutiva Nacional:

(…)

V. Asignar responsabilidades, atribuciones,  nombramientos  y representaciones, de acuerdo a las necesidades, obligaciones y programas del Partido.

(…).’

Del contenido de los artículos transcritos, se advierte que tanto la Comisión Ejecutiva Nacional, en forma colegiada así como el presidente de la misma, están facultados para otorgar poderes de representación de acuerdo a las necesidades, obligaciones y programas del partido, razón por la cual, la Comisión Ejecutiva Nacional del citado instituto político, con fundamento en el artículo 14, fracción V, de sus estatutos, en el tercer punto de acuerdo del acta de reunión diría referida Comisión, celebrada en fecha tres de septiembre del presente año, en la ciudad de México, Distrito Federal y que obra a fojas de la 2509 a la 2515 del tomo IV, del expediente en estudio, se acordó lo que a continuación se transcribe:

‘TERCERO. La Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14 fracción V, y la fracción IIl, inciso c), de los estatutos que rigen la vida interna, autoriza al Diputado Marco Antonio de la Mora Torreblanca, para que en su carácter de presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal  del Partido Verde Ecologista de México, en el Estado de Guerrero, celebre y suscriba el convenio de coalición con el Partido Revolucionario Institucional, y se le otorgan las más amplias facultades para que en su caso negocie la pruebe y suscriba convenio con otro partido político que pretenda coaligarse así como cualquier otro documento que se considere necesario para que celebre el convenio de coalición.’

Así las cosas, resulta infundada esta parte del agravio en estudio, al no violentarse los estatutos del partido como lo pretende hacer valer la coalición actora.

Con respecto, a que la impugnante manifiesta que, el Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Guerrero, no exhibió escritura pública que acreditara su poder para suscribir convenio de coalición del catorce de septiembre del presente año, con los Partidos Revolucionario Institucional y del Trabajo, y que por lo tanto carece de validez, esta sala considera que no le asiste razón a la impugnante por lo siguiente:

Del contenido de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, no se advierte disposición alguna, que establezca que la facultad para suscribir convenio de coalición, deba constar en escritura pública, así como tampoco nuestra legislación electoral contempla tal exigencia, no pasa desapercibido para esta sala que la accionante invoca la tesis relevante número S3EL 110/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: PERSONERÍA. LA REPRESENTACIÓN DELEGADA DE UN PARTIDO POLÍTICO DEBE CONSTAR EN INSTRUMENTO NOTARIAL; sin embargo, del contenido de la citada tesis se advierte que la personería a la que se refiere que sea otorgada mediante escritura pública, se trata de aquella para comparecer en un Juicio de Revisión Constitucional y no para actos administrativos, por lo que resulta inaplicable al caso concreto, y como consecuencia, válida la suscripción del convenio suscrito por Marco Antonio de la Mora Torreblanca, en carácter de Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Guerrero.

La apelante argumenta también, que se violentó el artículo 16 fracción I, inciso b), de los estatutos de Partido Verde Ecologista de México, en virtud de que en las asambleas estatales del citado instituto político, de fechas dos y once de septiembre del año en curso, no se acreditó con documento alguno el nombramiento expedito para los dos delegados designados por la Comisión Ejecutiva Nacional, para que dieran fe y legalidad de las asambleas de referencia, en términos del artículo 24 de sus propios estatutos.

Para dar respuesta a este planteamiento, resulta oportuna la trascripción de los artículos 16, fracción I, inciso b) y 24, párrafos primero y cuarto de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México.

‘Artículo 16. Con excepción de los asuntos que competen exclusivamente a la Asamblea Nacional de acuerdo con estos Estatutos, el Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México tendrá las más amplias facultades y responsabilidades para la realización de todas las operaciones del Partido Verde Ecologista de México, incluyendo, en forma enunciativa y no limitativa, las siguientes:

I. Tendrá a su cargo el manejo interno del Partido Verde Ecologista de México, pudiendo por lo tanto decidir todo lo concerniente a la realización de los objetivos y programas del Partido Verde Ecologista de México, a cuyo efecto:

(…)

b) Hacer el nombramiento de los dos delegados de la Comisión Ejecutiva Nacional, para que den fe y legalidad de la integración de los Órganos de Dirección Estatal y de las Asambleas Estatales;

(…).

Artículo 24. Las instancias y órganos directivos del partido a nivel estatal y municipal tendrán en su ámbito territorial las mismas atribuciones y obligaciones, que las correspondientes a nivel nacional. Igualmente aplicarán en su ámbito territorial, los procedimientos democráticos definidos para la integración y renovación de los órganos directivos nacionales, previa información y en coordinación con la instancia nacional, todo ello, desde luego, cuando no se contraponga con los lineamientos y estrategias establecidas por los órganos e instancias nacionales.’

(…)

Para que las Asambleas Estatales sean consideradas válidas, deberán estar presentes en el momento de su celebración dos Delegados nombrados por la Comisión Ejecutiva Nacional, quienes darán fe y legalidad a dichas Asambleas. Sin la presencia de la Delegación nombrada por la Comisión Ejecutiva Nacional, tales asambleas serán nulas, así como, inexistentes los órganos directivos que se hayan nombrado, por lo que dichos Delegados, sólo serán nombrados siempre y cuando se considere pertinente la celebración de dicha Asamblea en la entidad federativa correspondiente.

(…).’

Del contenido de los artículos transcritos, se advierte que efectivamente como lo afirma la promovente, para que las asambleas estatales del Partido Verde Ecologista de México, sean válidas, deberán estar presentes en el momento de su celebración, dos delegados nombrados por la Comisión Ejecutiva Nacional, quienes darán fe y legalidad de dichas asambleas, sin embargo, esta sala considera que no le asiste la razón a la accionante, en cuanto a que del contenido de los citados artículos así como de ningún otro diverso de los estatutos del partido establezcan como requisito, que los dos delegados nombrados por la Comisión Ejecutiva tengan que acreditar su nombramiento como requisito, para que dichas asambleas sean válidas.

Sin embargo, de las actas de las referidas asambleas estatales del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Guerrero, que obran en copias fotostáticas certificadas a fojas de la 2067 a la 2078 del tomo IV del expediente, Marco Antonio de la Mora Torreblanca, quien presidió las referidas asambleas, al inicio de las mismas hace constar el quorum legal con la asistencia de los asambleístas así como la presencia de Misael Sánchez Sánchez y Alejandro Oscos Avellaneda, con el carácter de delegados de la Comisión Ejecutiva Nacional, quienes dieron fe y legalidad de los acuerdos que fueron tomados en la  asamblea, pues  constan los nombres y firmas autógrafas de los citados delegados en las actas referidas, documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

En razón de las anteriores consideraciones se declara infundado el agravio en estudio.

Por otra parte, la coalición apelante manifiesta que le causa agravio el hecho de que el licenciado Carlos Fernando España Rojas, Notario Público Número Once del Distrito Judicial de Tabares, no dio fe de los actos que se celebraron para aprobar los documentos consistentes en el  convenio de coalición, plataforma  electoral  y  programa  de gobierno, aprobados por las asambleas estatales del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Guerrero, los días dos y once de septiembre del dos mil cuatro, que sólo dio fe de los documentos que le fueron presentados por quien dijo llamarse Arturo Álvarez Anglí.

Al respecto, esta sala considera infundados tales argumentos por lo siguiente:

Del análisis del contenido de las escrituras públicas números treinta y tres mil setecientos setenta y, treinta y tres mil ochocientos sesenta, de fechas dos y once de septiembre del año que transcurre, las que constan en copias fotostáticas certificadas a fojas de la 2504 a la 2508 y de la 2516 a la 2518, del tomo IV, del expediente, pasadas ante la fe del licenciado Carlos Fernando Rojas  España,  Notario Público Número Once del Distrito Judicial de Tabares, se advierte que el citado fedatario público, a solicitud del licenciado Arturo Álvarez Anglí, se constituyó en el hotel Club del Sol, ubicado en la Costera Miguel Alemán sin número, esquina con Reyes Católicos de la ciudad da Acapulco, Guerrero, el dos de septiembre del presente año, y dio fe del desarrollo de la reunión de la asamblea estatal del Partido Verde Ecologista de México, en la cual se aprobaron los siguientes puntos de acuerdo.

‘Primero. La Asamblea Estatal del Partido Verde Ecologista de México, en el Estado de Guerrero, autoriza a Marco Antonio de la Mora Torreblanca para que celebre y suscriba el convenio de coalición con el Partido Revolucionario Institucional y en su caso con otro partido político;

Segundo. La Asamblea del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Guerrero, autoriza la postulación de Héctor Antonio Astudillo Flores, como candidato a gobernador del Estado de Guerrero, para participar en el procesó electoral 2004-2005 como candidato del citado instituto político.

Tercero.  La Asamblea Estatal del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Guerrero, aprueba la plataforma electoral común con la que contenderá en el proceso electoral para Gobernador del Estado de Guerrero, el día seis de febrero del dos mil cinco.’

De igual forma, en la Asamblea Estatal de Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Guerrero, de fecha once de septiembre del año en curso, el citado notario dio fe del desarrollo  de la misma, en la que, en su único punto de acuerdo, se aprobaron los textos correspondiente al convenio de coalición que postula a Héctor Antonio Astudillo Flores, como candidato a Gobernador del Estado de Guerrero, con los partidos políticos Revolucionario Institucional y del Trabajo, de igual forma se aprobó el contenido de la plataforma electoral con la cual se contenderá en él proceso electoral 2004-2005; asimismo fue aprobado por la citada asamblea el programa de gobierno que deberá regir al ejecutivo estatal en caso de resultar triunfador en la jornada electoral.

No pasa desapercibido para esta sala que el citado fedatario, en el desarrollo de las dos asambleas referidas, dio fe también del pase de lista de los asambleístas presentes incluyendo la presencia de Misael Sánchez Sánchez y Alejandro Oscos Avellaneda, con el carácter de delegados nacionales.

Cabe agregar que efectivamente al término de la asamblea, el citado funcionario, dio fe de los siguientes documentos:

1. Convenio de coalición bajo el nombre "Todos por Guerrero” celebrado entre los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y del Trabajo que postula como candidato en el proceso electoral ordinario 2004-2005 a Héctor Astudillo Flores;

2. Plataforma Electoral de la Coalición, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista  de México y del Trabajo;                                                                      

3. Programa de Gobierno del Candidato de la Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y del Trabajo, mismos que yo el notario agrego al apéndice de este instrumento y a los testimonios que del mismo se expidan para debida constancia.

Atento a lo anterior, esta sala resolutota considera válidas las asambleas, cuyo desarrollo fueron objeto de estudio, y en cuanto a los citados testimonios notariales, por tratarse de documentales públicas se les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

Por lo que hace a lo sostenido por la accionante en el sentido de que los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, se apartan de los principios más elementales de la democracia y que fueron declarados ilegales e inconstitucionales por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta sala considera al respecto:

Que la constitucional y legalidad de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, efectivamente ya fue analizada por la Sala Superior del Tribunal Electoral el Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JDC-021/2002, por resolución del tres de septiembre de dos mil tres, en la que se asentó que fue acto reclamado el registro administrativo de los integrantes de los órganos directivos del Partido Verde Ecologista de México (nacional y estatales), que se atribuye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en virtud de que, en concepto del promovente, dicho director realizó el registro sin percatarse, que personas registradas fueron electas sobre la base de un proceso irregular, dado que ciertos actos del proceso se realizaron sin observar lo previsto en los estatutos y otros  actos se sustentaron en disposiciones estatutarias que son contrarias a ley; y que igualmente solicitaron que se declarara la nulidad de las asambleas nacional y estatales celebradas por el Partido Verde Ecologista de México, para la elección de las personas que integran los respectivos órganos de dirección, registradas por el referido Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, así como que se revoque el registro de Jorge Emilio González Martínez, como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Verde Ecologista de México, y de los treinta y dos presidentes de las Comisiones Ejecutivas Estatales de dicho partido.

A ello, la Sala Superior determinó: No ha lugar a acoger la pretensión del promovente.

Se argumenta en la citada resolución que es patente que el punto que se analiza ha lugar a desestimar la pretensión del promovente, en el sentido de se declare la nulidad de las asambleas (nacional y estatales), registradas por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, así como se revoque el registro del presidente de las Comisiones Ejecutivas Estatales del Partido Verde Ecologista México, en virtud que uno de los elementos requeridos para el acogimiento de su pretensión no se surtió.

También se sostiene en la ejecutora de referencia, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de los estatutos, la Asamblea Nacional es la autoridad suprema del Partido Verde Ecologista de México. Que la supremacía de la Asamblea Nacional se corrobora con lo previsto en el artículo 11 de tales estatutos, ya que según tal disposición, a dicho órgano le corresponde tomar las decisiones más importantes del partido.

En otra parte de la sentencia se dice que el esquema anterior se repite respecto a los órganos de dirección del partido a nivel estatal y municipal, ya que el artículo 24, de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, dispone que las instancias y órganos directivos del partido a nivel estatal y municipal tendrán en su ámbito territorial las mismas facultades, atribuciones y obligaciones, que las correspondientes a nivel nacional y que dichas instancias y órganos deben aplicar en su ámbito territorial, los procedimientos definidos para la integración y renovación de los órganos directivos nacionales.

La Sala Superior, también se pronunció en el sentido de que, como los estatutos ilegales e inconstitucionales del Partido Verde Ecologista de México, constituyeron el sustento de la integración de órganos directivos del propio partido, que fueron registrados por la autoridad electoral, es claro que tal integración es también contraria derecho; de ahí que se imponga a la realización de una nueva integración de órganos directivos a nivel nacional y estatal, sobre la base de estatutos apegados a los principios democráticos.

Por tanto, sigue diciendo la sala, lo procedente es que el Consejo General del Instituto Federal Electoral ordene al Partido Verde Ecologista de México que ajuste sus estatutos a los principios democráticos exigidos por el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Que una vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determine, que los estatutos de Partido Verde Ecologista de México son acordes a los principios democráticos y a la ley, y que lo resuelto al efecto quede firme, dicho partido político deberá integrar a sus órganos directivos (nacional y estatales) sobre la base de los estatutos aprobados.

Igualmente resolvió la sala que en virtud de lo anterior, ha lugar a modificar el registro administrativo de los dirigentes del Partido Verde Ecologista de México (nacional y estatales), realizado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, reclamado en ese juicio, a fin de que los efectos de dicho registro subsistan hasta que se registren a los integrantes de los órganos directivos de ese partido, electos sobre la base de los estatutos modificados y aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Dicha sala consideró, que la razón de ser de lo anterior obedece a que los órganos directivos del Partido Verde Ecologista de México han  venido realizando actos jurídicos que se racionan con derechos de terceros; de ahí que en aras de que éstos queden protegidos y en observancia al principio de certeza a que se refiere el artículo 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ha determinado la referida prolongación limitada de los efectos jurídicos del registro. En consecuencia, se dejan subsistentes los efectos de registro administrativo de los dirigentes del Partido Verde Ecologista de México (nacional y estatales), hasta en tanto se aprueben los estatutos modificados y aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

A lo anterior debe agregarse, que en la versión estenográfica de la octogésima novena sesión ordinaria del Consejo Estatal Electoral, del veinticuatro de septiembre del presente año, según consta a foja 13 del citado documento y que obra a fojas de la 157 a la 205 del tomo I del expediente en estudio, Arturo Álvarez Anglí, representante del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo Estatal Electoral, al hacer uso de la palabra entre otras cosas manifestó:

‘...referente a los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, me siento en la obligación de aclararles que los estatutos actualmente se encuentran en un proceso en el cual se elaboraron nuevos estatutos; sin embargo, el Instituto Federal Electoral, no los ha aprobado se hicieron las observaciones y recientemente, específicamente hace veinte días en la asamblea nacional del Partido Verde Ecologista de México, se dio cumplimiento a las observaciones que hizo el Instituto Federal Electoral, y con eso mismo se remite de nueva cuenta al Instituto Federal Electoral, es motivo por el cual los estatutos que se manejan como estatutos nuevos no se encuentran vigentes y es por ese motivo por el cual nosotros seguimos operando con los estatutos vigentes y registrados debidamente ante el Consejo Estatal Electoral, simplemente por aclaración.’

En razón de las anteriores consideraciones y al no haber prueba en contrario, esta Sala Central considera vigentes los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, y por ende, el registro administrativo de los integrantes de los órganos directivos nacionales y estatales del referido instituto político, hasta en tanto el Instituto Federal Electoral apruebe los nuevos estatutos; en consecuencia, resulta infundado el agravio vertido por la accionante.

Por consideraciones que anteceden, esta sala resolutora considera ajustado a derecho confirmar la resolución del veinticuatro de septiembre del presente año aprobada por el Consejo Estatal Electoral, en su Octagésima Novena Sesión Ordinaria; relativa a la solicitud de registro del convenio de coalición denominada "Todos por Guerrero", conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y del Trabajo.”

 

CUARTO. Los agravios expresados por el actor son como sigue:

 

“AGRAVIOS

 

Primero.

 

La Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, determina declarar infundado el agravio expresado en el juicio natural, en el que esencialmente se controvierte la ilegalidad que realiza el Consejo Estatal del Estado de Guerrero, al aprobar la coalición electoral “Todos por Guerrero", sin que verificara que las personas que integraron el Pleno del Consejo Político  Estatal del Partido Revolucionario Institucional fueran efectivamente los consejeros electos de dicho instituto político, la responsable pone las siguientes consideraciones para ello:

 

a) Que la certeza y legalidad de los integrantes del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional se deduce de las cédulas de asistencia debidamente cotejadas por el Notario Público Uno del Distrito Judicial de los Bravo, con la lista de los integrantes del citado Consejo;

 

b) Que no obstante que es una obligación de los partidos políticos comunicar oportunamente al Consejo Estatal Electoral, para efectos del registro de la integración de sus órganos directivos, su incumplimiento no podrá tener como consecuencia la negativa del registro de la coalición o su nulidad (sic);

 

c) Que la lista de integrantes del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero, se encuentra certificada por la Subsecretaría del Consejo Político Nacional de dicho Partido.

 

Visible a fojas 43 a 50 de la sentencia combatida.

 

En consideración de la coalición que represento, la responsable falta a su obligación de ser el garante de los principios de certeza y legalidad, de las actuaciones de los órganos administrativos electorales, por lo siguiente.

 

La litis en el punto que se estudia es la afirmación de que en la Asamblea Estatal del Partido Revolucionario Institucional, denominada Consejo Político Estatal, no existió certeza en quien participó en calidad de consejeros, y por ende no existe certeza de que los consejeros hubieran aprobado la coalición electoral “Todos por Guerrero".

 

Para ello, es importante destacar que efectivamente el Notario Público con residencia en el Distrito de los Bravo, dio fe que un grupo de personas participó en la asamblea, a las cuales dice identificar y conocer, autorizaron la coalición electoral “Todos por Guerrero” la plataforma electoral y plan de gobierno de la coalición. Pero lo que no pudo realizar per se, es dar fe que aquellos que participaron efectivamente tuvieran la calidad con la que se ostenta, esta es,  la  de  consejeros, lo anterior  por  no  estar  en  sus atribuciones legales.

 

No pasa desapercibido que el Notario Público es una persona investida de fe pública, y que manifestó que concurrieron un grupo de personas a quien identificó, sin embargo, estas dos situaciones no están a debate, lo que está a debate es que no vinculó mediante documento  idóneo, que aquellos que participaron tuvieran la calidad específica de consejeros, y así pudieran participar del evento, y de los actos que allí se sancionaron.

 

Lo anterior se asevera porque no se encuentra acreditado en autos, que al Notario Público se le hubiera otorgado lista de los consejeros registrados en el Consejo Estatal Electoral, situación que el órgano electoral administrativo no tuvo la exhaustividad de observar, y que el Tribunal Electoral pretende convalidar de forma ilegal. La explicación simple y lógica, de este extravío jurídico, es que no existe registro formal de quienes integran el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, órgano de dirección de dicho partido político, en este orden de ideas, se concluye que contrario a lo que sostiene la responsable, la falta de certeza de la integración de la Asamblea Estatal del Partido Revolucionario Institucional, vicia los actos jurídicos del cual el Notario Público dio fe, entre los cuales están los de la aprobación de la coalición electoral “Todos por Guerrero”.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de la tesis, S3ELI 28/2002, ha sostenido que los actos de registro de órganos de dirección de los partidos políticos, constituyen verdaderos procedimientos de verificación estatutaria a favor de los órganos administrativos electorales, lo cual permiten dar regularidad y certeza a la designación o elección de los dirigentes partidistas, para ello cuenta con facultades para corroborar que el interesado haya dado cumplimiento a lo establecido en sus estatutos y entonces proceder al registro en el libro correspondiente, sosteniendo además que una lectura distinta limitaría a ser un simple registrador de actos. No obstante que la tesis en comentario es respecto a la legislación federal, siendo una obligación consignada en el artículo 39, inciso d), del Código Electoral del Estado de Guerrero, el contenido de la tesis en comento es aplicable en sus términos.

 

En este sentido, tampoco asiste la razón a la responsable el hecho de sostener que la certificación que realiza la Subsecretaría del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, respecto de la integración del Consejo Político Estatal de dicho partido en el Estado de Guerrero, pues como ya se dijo, sólo existe una autoridad que pudo convalidar el procedimiento de integración de dicho órgano de dirección partidista, y ese es el Consejo Estatal Electoral del Estado de Guerrero, de tal forma que si internamente dicho partido les quiere reconocer la validez a los supuestos consejeros, esta situación no puede producir efectos jurídicos hacia terceros, pues como ya se ha apuntado, en primer lugar el Notario Público pudo certificar que los presentes a la Asamblea tuvieran la calidad de consejeros, para ello, se le debió entregar la certificación correspondiente por el Consejo Estatal Electoral, que acreditara quiénes eran los integrantes del Consejo Político Estatal, o en todo caso, en la etapa de verificación de los requisitos de integración de la coalición, subsanar conforme a los archivos del propio órgano electoral administrativo que los que participaron en dicha asamblea tuvieran efectivamente dicha calidad, sin embargo y con la simple lectura de los autos, ninguno de los dos supuestos se actualiza. En suma, toda vez que nunca existió certeza de la integración del Consejo Político Estatal, y toda vez que no es posible subsanar la omisión de la falta de registro ante el órgano estatal electoral ante ninguna instancia administrativa o jurisdiccional, los actos que fueron sancionados carecen de validez, y deben ser revocados, en cumplimento del principio de legalidad electoral.

 

Segundo.

La responsable al realizar el estudio del tercer agravio del recurso de apelación, interpuesto por el suscrito en nombre de la coalición electoral “¡Guerrero será Mejor!”, decreta declarar infundado los motivos de inconformidad, correspondiente a la manifestación de ilegalidad del “Acuerdo por el que se autoriza al presidente del Comité Ejecutivo Nacional, para que en cumplimiento al artículo 119, fracción XXV, de los Estatutos que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional, acuerde otorgar el beneplácito a los comités directivos estatales y del Distrito Federal que así lo soliciten, para celebrar las coaliciones, las alianzas electorales y candidaturas comunes locales en sus respectivas entidades federativas”, documento soporte para decretar la validez del procedimiento interno del Partido Revolucionario Institucional de aprobación de la coalición “Todos por Guerrero”, basado en que conforme al artículo 79, fracción I, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, la Comisión Política Permanente de dicho partido ejercerá atribuciones del Consejo Político Nacional en situaciones de urgente y obvia resolución, y desde su particular y oficioso punto de vista, la autorización de una coalición es un acto de esos.

 

El argumento esgrimido por la responsable es totalmente ilegal, porque pretende desviar la litis propuesta en el juicio natural, a un estadio que no forma esencial del debate, aunque de forma totalmente incongruente reconoce la esencia del mismo, y que lo constituye el hecho de que es en todo caso la Comisión Política Permanente (órgano colegiado) quien tiene facultades para otorgar el beneplácito a los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, para celebrar coaliciones, y no de forma unipersonal el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

 

Para ello, permítanme realizar un recuento de la normatividad del Partido Revolucionario Institucional en materia de aprobación de coaliciones:

 

Los artículos 9, fracción I, en relación al artículo 119, fracción XXV, del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, señalan lo siguiente:

 

‘Artículo 9. Para la formación de coaliciones y candidaturas comunes cuya aprobación corresponda conforme a los presentes Estatutos a los Consejos Políticos Estatales o del Distrito Federal se observará lo siguiente:

I. Tratándose de elecciones de Gobernador o Jefe de Gobierno, Diputado Local por el principio de mayoría relativa, Ayuntamiento, Diputado a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa y Jefe Delegacional en el Distrito Federal, el Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal que corresponda, deberá presentar la solicitud para formar la coalición o postular la candidatura común ante el Consejo Político respectivo, el cual discutirá y, en su caso, aprobará;

(…).

Artículo 119. Son atribuciones de los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal:

 

I a la XXIV (...)

 

XXV. Autorizar las coaliciones, las alianzas electorales y candidaturas comunes locales, previo acuerdo del Comité Directivo con el Comité Ejecutivo Nacional;

 

(…).’

 

Esto es, los órganos estatutarios facultados para autorizar las coaliciones electorales, y el mecanismo es el siguiente:

 

a) El Comité Directivo Estatal, solicita al Consejo Político Estatal, solicitud para formar coalición;

b) El Consejo Político Estatal, previo acuerdo de (…)

c) El Comité Directivo Estatal, con el (…)

d) Comité Ejecutivo Nacional, aprueba la coalición electoral.

 

Como puede observarse la autorización de las coaliciones se realizan bajo un sistema tripartito de órganos colegiados, que conforme la propia normatividad pueden actuar válidamente de forma individual.

 

El suscrito en el juicio natural cuestioné la facultad de que la Comisión Política Estatal, entendido este órgano partidista como un órgano colegiado, la coalición electoral de una candidatura de gobernador, pudiera derivar de la de autorizar la coalición respectiva conforme al artículo 119, fracción XXV, de dicha normatividad.

 

En realidad, el motivo disenso estriba en que la responsable convalida las irregularidades en el procedimiento de aprobación de la coalición “Todos por Guerrero", pues nunca se pronuncia el por qué o dicho de otro modo en base en qué parte de la normatividad del Partido Revolucionario Institucional es dable que la Comisión Política Permanente pudiera derivar una facultad que a su vez le fue delegada, con ello, convalida que órganos que carecen de las atribuciones idóneas aprueben el acto de autorización para que el Partido Revolucionario Institucional formara coalición electoral con los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México.

 

Se reitera que la Comisión Política Permanente carece de atribuciones para delegar de forma unipersonal al Presidente del Partido Revolucionario Institucional, la facultad de otorgar el “beneplácito” para formar coaliciones.

 

Señala el artículo 79, fracción I, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional:

‘ARTÍCULO 79. Serán atribuciones de las comisiones del Consejo Político Nacional, las siguientes:

I. La Comisión Política Permanente ejercerá las atribuciones del Consejo Político Nacional en situaciones de urgente y obvia resolución, en los períodos entre una sesión ordinaria y la siguiente, y dará cuenta con la justificación correspondiente al pleno del Consejo Político Nacional de los asuntos que haya acordado; asimismo, sancionará el procedimiento de postulación de candidato a Gobernador o Jefe de Gobierno, en el caso del Distrito Federal, que apruebe el Consejo Político Estatal o del Distrito Federal, según corresponda;

(…).’

 

Obsérvese, que la segunda parte habla del procedimiento de postulación del candidato a gobernador, entendido éste del partido, y no de coaliciones.

 

Lo que nos lleva a la lectura del artículo 81 del mismo ordenamiento:

 

‘Artículo 81. El Consejo Político Nacional tendrá las atribuciones siguientes:

 

I. a la VI.

 

VII. Conocer y acordar las propuestas para concertar convenios de confederación, frentes, coaliciones u otras formas de alianza con partidos afines;

 

(…).’

 

Si se observa la lectura del artículo 78, fracción I de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, se observará que no existe ninguna duda, que la Comisión Política Permanente es un órgano colegiado.

 

Ya hemos superado, que la Comisión Política Permanente puede en casos de urgencia, asumir las funciones del Consejo Político Nacional, sin embargo no existe disposición expresa para arrogar a favor del Presidente  del Partido Revolucionario Institucional, la facultad de autorizar las coaliciones que el partido concrete, para ello basta la lectura del artículo 86, fracción IX, de los Estatutos, que señala como atribución del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional:

 

‘Poner a consideración del Consejo Político Nacional las propuestas para constituir frentes con otros partidos políticos y otro tipo de alianzas y coaliciones’, de donde queda claro que el Consejo Político es un órgano más que participa en la aprobación de alianzas.

 

Pero recuérdese que la lectura del artículo 119 del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional al señalar que: Son atribuciones de los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal:

 

‘(…)

 

XXV. Autorizar las coaliciones, las alianzas electorales y candidaturas comunes locales, previo acuerdo del Comité Directivo con el Comité Ejecutivo Nacional:

 

(…).’

 

De lo que se colige que el Comité Ejecutivo Nacional, órgano colegiado, también necesaria y obligatoriamente participa en la aprobación de las coaliciones.

 

En autos del expediente natural se aprecia, que el Partido Revolucionario Institucional no había acompañado el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional (órgano colegiado) que autorizara al Consejo Político Estatal y al Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero, a celebrar la coalición electoral con el Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México, toda vez que mediante requerimiento de fecha diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, oficio 0100/2004, la autoridad electoral solicitó se subsanaran, aclararan y/o exhiban documentos; específicamente en el apartado correspondiente al Partido Revolucionario Institucional señaló:

 

c) falta presentar el acuerdo del comité ejecutivo nacional previo al consejo político estatal que autorice la celebración del convenio, mismo que según antecedentes debe ser del tres de mayo de dos mil cuatro.’

 

Se había adelantado, que la responsable pretendió desviar el punto del debate, y pues, nunca se pronunció el por qué un acuerdo que deriva de un órgano colegiado que siendo más pequeño (en número), y cuya función en todo caso, es precisamente operar las atribuciones y obligaciones de otro, que por circunstancias de número, no es funcional, puede derivar a favor de un tercero, para que en forma unipersonal decida, lo que en origen es una atribución de un órgano colegiado.

 

Tampoco en el acuerdo de referencia se explican las razones de “urgencia y obvia resolución” que hicieran que un órgano tuviera que derivar a un tercero la facultad derivada para sí, esto es, se manifestara que por razones de desaparición de la Comisión Política Permanente, o imposibilidad física o material de sus miembros de reunirse, derivaran de forma temporal dicha atribución, de ahí se podría entender la urgencia entendida como algo extraordinario y temporal.

 

El acuerdo impugnado no tiene las características de urgencia u obvia resolución, en realidad es un acto que modifica, crea y extingue, situaciones de su normatividad, que originalmente fueron expedidas por la Asamblea Nacional órgano facultado para ello y que fueron sancionados por el Instituto Federal Electoral, quien en su momento los declaró constitucionales y legales, dicho acuerdo es metanormativo, porque pretende que un grupo reducido de personas legislen respecto a la normatividad del Partido Revolucionario Institucional sin causa justificada y sin facultades para ello.

 

La participación y la manifestación concordante de todas las instancias estatutarias constituyen un requisito sine qua non para la procedencia y validez de la aprobación del convenio de la coalición “Todos por Guerrero", así, si no existe constancia que el Comité Directivo Estatal solicitó la autorización respectiva, y el Comité Ejecutivo Nacional (órgano colegiado) del Partido Revolucionario Institucional dio su beneplácito, el procedimiento esta viciado de origen y por ende es inválido.

 

En este orden de ideas, se debe concluir que en primer lugar, la Comisión Política Permanente no tiene facultades para generar un acuerdo con las características del ‘Acuerdo por el que se autoriza del Comité Ejecutor Nacional, para que en cumplimiento al artículo 119 fracción XXV de los Estatutos que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional, Acuerde otorgar el beneplácito a los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal que así lo solicite, para celebrar las coaliciones, las alianzas electorales y candidaturas comunes locales en sus respectivas entidades federativas’.

 

No pasa desapercibido para el de la voz, que el artículo 81, fracción XX, establece una facultad extraordinaria para modificar o complementar en casos de urgencia, algún punto de los documentos básicos, y aun cuando se quisiera manifestar que la Comisión Política Permanente, pudo realizar esta atribución en términos del artículo 79, fracción I, ambos del Estatuto, el mismo sería igualmente ilegal, en atención de que no hay constancia que existiera la ratificación de la mayoría de los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal.

 

En segundo lugar, debe concluirse que dicho acuerdo, no puede sustituir en modo alguno, la obligación que tuvo el órgano colegiado denominado Comité Ejecutivo Nacional, de aprobar la coalición electoral que pretendían integrar los partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

Acreditada que es la irregularidad y toda vez que la misma no es susceptible de subsanarse en esta etapa contenciosa, lo procedente es que se revoque la resolución combatida, y se decrete la ilegalidad de la coalición "Todos por Guerrero".

 

Tercero.

La responsable determina convalidar la personalidad de Marco Antonio de la Mora Torreblanca, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México, y por ende para suscribir el convenio de coalición con los partidos: Revolucionario Institucional, y del Trabajo, bajo los argumentos de que la Comisión Ejecutiva Nacional y el Presidente de la misma, tienen las facultades de otorgar poderes de representación de acuerdo a las necesidades, obligaciones y programas del partido, lo anterior conforme a la lectura de los artículos 14, fracción V, 16, fracción III, inciso a) de sus Estatutos.

 

Dichos asertos, se estiman totalmente ilegales, por lo siguiente:

 

En primer lugar, habría que distinguir el término representación:

 

Señala el Diccionario de la Lengua Española, que es la condición de actuar una persona a nombre de otra, en esta acepción, la representación puede ser variada, desde cultural hasta académica, sin embargo, existe una representación que debe tener ciertas características, para su trascendencia en lo social, esta es, la representación jurídica.

 

No es motivo de debate el hecho que la Comisión Ejecutiva Nacional y el Presidente de la misma, del Partido Verde Ecologista de México, tengan facultades de representación, el disenso es que, la transmisión de la representación legal, para suscribir el convenio de dicho partido en la coalición electoral “Todos por Guerrero”, carece de validez, por adolecer de la formalidad esencial, para su vida jurídica.

 

Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido dentro de la tesis S3EL 110/2002, cuya voz es la siguiente: ‘PERSONERÍA. LA REPRESENTACIÓN DELEGADA DE UN PARTIDO POLÍTICO DEBE CONSTAR EN INSTRUMENTO NOTARIAL.’ que tratándose de la derivación, sustitución o delegación de un mandato, dicho acto debe contener en un instrumento notarial para su validez, la esencia de esta tesis implica la cuestión de representar legalmente por derivación, sin que sea taxativa respecto a la del Juicio de Revisión Constitucional, pues dentro de la tesis S3EL 161/2002, se reconocen a los poderes generales para actos de administración, como idóneos para representar a los partidos políticos ante las autoridades electorales, en este sentido, es infundado el argumento de la responsable.

 

Ahora bien, en el caso concreto se encuentra acreditado que el Partido Verde Ecologista de México, a través de su Comisión Ejecutiva Nacional mediante acuerdo otorgó facultades a Marco Antonio de la Mora Torreblanca, para que celebre y suscriba el convenio de coalición “Todos por Guerrero”, sin embargo, este acuerdo debe estimarse insuficiente para tener por satisfecho el requisito de representación legal, por la ausencia de formalidades esenciales en dicha delegación.

 

Debe destacarse que el hecho que en todo caso la representación legal, para derivarse conforme a los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, es un acto reservado al Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional, y no del Pleno de dicha Comisión, de ahí que el convenio de coalición carezca de validez, situación que la responsable desestimó, en una interpretación simplista de la tesis de este alto tribunal y que sirvió de apoyo en el agravio expresado en el juicio natural.”

 

QUINTO. Los agravios son inatendibles.

 

El primero se refiere al tema consistente en que el Consejo Estatal Electoral del Estado de Guerrero, al aprobar la coalición “Todos por Guerrero”, no verificó que las personas que integraron el Pleno del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en la sesión extraordinaria de doce de septiembre de dos mil cuatro, fueran efectivamente los consejeros de dicho partido político.

 

En los motivos de inconformidad se aduce, que la sala responsable faltó a su obligación de ser garante de los principios de legalidad y certeza de los órganos administrativos electorales, al desestimar el agravio respectivo, porque:

 

- el notario público que asistió a la asamblea estatal del Partido Revolucionario Institucional, denominada “Consejo Político Estatal” (en la que se autorizó la coalición electoral “Todos por Guerrero”, su plataforma electoral y plan de gobierno) solamente dio fe de que un grupo de personas participó en dicha asamblea, mas no de que quienes participaron efectivamente tuvieran la calidad de consejeros; 

 

- no es materia del debate que el notario está investido de fe pública y que manifestó que a la sesión asistió un grupo de personas (consejeros) a quienes identificó; lo que se cuestiona es que no vinculó, mediante documento idóneo, que quienes participaron en la sesión tuvieran esa calidad de consejeros;

 

- en autos no está acreditado, que al notario público se le hubiera presentado la lista de consejeros registrados ante el Consejo Estatal Electoral de Guerrero; por su parte, la autoridad electoral administrativa no verificó ni subsanó, conforme a la información de sus archivos, si los participantes en dicha asamblea tenían la calidad que ostentaban;

 

- la explicación de que no se pueda dar certeza de que quienes participaron en la referida asamblea tenían la calidad de consejeros, es porque no existe el registro ante el Consejo Estatal Electoral de Guerrero, de los integrantes del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional;

 

- no asiste razón a la sala responsable, en relación a que la integración del Consejo Político Estatal fue certificada por la subsecretaria del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, pues la única autoridad que puede convalidar el procedimiento de integración de ese órgano de dirección partidista es el Consejo Estatal Electoral de Guerrero.

 

Estos motivos de inconformidad son inoperantes.

 

En principio es de puntualizarse, que en el agravio respectivo del recurso de apelación la parte recurrente no hizo manifestación alguna en relación con dos aspectos, a saber: 1) que al notario público que participó como fedatario en la sesión de doce de septiembre de dos mil cuatro, se le debió entregar una certificación del Consejo Estatal Electoral de Guerrero, que acreditara quiénes eran los integrantes del Consejo Político Estatal en dicha entidad federativa, del Partido Revolucionario Institucional; 2) la autoridad administrativa electoral, en la etapa de verificación de requisitos, debió “subsanar” de acuerdo con sus archivos, que los participantes en la referida sesión tuvieran la calidad de consejeros.  

Según la demandante, ninguno de los supuestos que anteceden se actualiza para tener certeza de que quienes participaron en la sesión mencionada fueran los consejeros estatales del Partido Revolucionario Institucional.

 

De los artículos 12, fracción VI, 26, fracción III, 44, fracción I y 51 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se desprende que los agravios que haga valer la parte recurrente en el recurso de apelación serán la medida del examen del acto o resolución impugnados y del pronunciamiento del órgano jurisdiccional local en el fallo respectivo.

 

En el caso, en las constancias de autos se advierte que, en el agravio correspondiente del recurso de apelación, la coalición recurrente manifestó:

 

“Primero.

Fuente del agravio. Lo constituye la falta de certeza y legalidad de los actos llevados a cabo por el Partido Revolucionario Institucional, al celebrar su Consejo Político Estatal, mediante la cual se aprueba la coalición con el Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo.

 

Se señala lo anterior, porque dicho acto atenta con los principios rectores del derecho electoral al no tener la certeza fiel de que los delegados presentes en el Consejo Político Estatal de fecha doce de septiembre del año en curso sean los legalmente designados y registrados ante el Consejo Estatal Electoral, pues al carecer dicho partido político de la falta de registro de sus órganos directivos ante dicho órgano no se tiene la certeza de que dicho consejo estuviera conformado conforme a lo establecido por los estatutos de dicho instituto político.

 

Por otro lado, es importante señalar que existe la obligación en nuestro código electoral vigente en nuestro Estado, de acuerdo a lo establecido en el inciso d), del artículo 39, que establece la obligación a los partidos políticos de comunicar oportunamente al Consejo Estatal Electoral los cambios de domicilio social o de los integrantes de sus órganos directivos, y en el presente caso, no existe antecedente alguno que refiera que el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional es el legalmente constituido conforme a sus estatutos, pues al carecer dicho instituto político del acto de registro, pone en duda la veracidad del consejo referido.

 

No es óbice señalar que el Consejo Político Estatal de fecha doce de septiembre del año dos mil cuatro, se llevó a cabo ante la fe del notario Público número Uno del Distrito Judicial de Los Bravo, licenciado Juan Pablo Leyva y Córdova, pero dicho acto no tiene la certeza de que el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional es el legalmente constituido en nuestra entidad, pues al carecer el Consejo Estatal Electoral, de la falta de registro de dicho órgano directivo, no tiene la certeza para aprobar la coalición “Todos por Guerrero”, atentando y violando con ello la certeza y legalidad que rigen a los procesos electorales.

 

Así mismo, es menester señalar que, independientemente de que el notario público, dentro de sus apéndices refiere una lista de los Consejeros del Consejo Político Estatal del Partido de la Revolución Institucional, dicho acto no subsana la omisión en que ha incurrido el Consejo Estatal Electoral, al faltar al principio de certeza, pues para que el notario pueda referir a dichos consejeros debe tener la certeza y legalidad de que dichos consejeros fueron nombrados conforme a lo establecido por los estatutos del Partido Revolucionario Institucional y consecuentemente contar con todas y cada una de las actas de designación de delegados, así como también de las constancias de mayoría de las elecciones en que fueron elegidos algunos de los integrantes del multireferido Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional.

 

Por otra parte, es importante señalar a esta autoridad jurisdiccional, que la lista de consejeros políticos del Partido Revolucionario Institucional, no tiene la veracidad que debe tener todo acto electoral, pues además de que se presenta en copia simple, no cumple con el requisito de certificación, mismo que de acuerdo a lo establecido por el artículo 86, fracción XV, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, al carecer de la certificación del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto.

 

Es por ello, que al carecer el Consejo Estatal Electoral de la certeza real de que el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, es el legalmente constituido en base a los estatutos de dicho instituto, dicho consejo estatal no pudo aprobar satisfactoriamente la coalición “Todos por Guerrero”, pues se carecía de los elementos necesarios para ello y consecuentemente la resolución de fecha veinticuatro de septiembre del año en curso debe ser revocada por esta autoridad.”

 

 

Como se observa, en el agravio que se hizo valer ante la autoridad responsable no se dijo algo en relación con la certificación del Consejo Estatal Electoral de Guerrero de los integrantes del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, que debió haber sido entregada al notario público, ni se hizo manifestación en el sentido de que la autoridad administrativa electoral en Guerrero debió “subsanar” esa cuestión con la información de  sus archivos.

 

Por consiguiente, tales aspectos no pueden ser materia de pronunciamiento de fondo en este fallo, puesto que constituyen cuestiones que no formaron parte en la litis de origen y, por ende, no fue objeto de estudio en la sentencia reclamada.

 

Las demás alegaciones que se hacen valer en el primer agravio son inoperantes, porque no controvierten todas las consideraciones que en cuanto a este tema emitió la sala responsable.

 

En efecto, en la parte conducente del fallo reclamado dicha autoridad sostuvo que:

 

1) del análisis de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional no se advierte alguna disposición que establezca, que los asistentes a la sesión del Consejo Político Estatal tengan que acreditar su representación o identificación como miembros de una “comisión”.

 

2) los estatutos tampoco exigen, que el fedatario público tenga que hacer el pase de lista de los asistentes a la asamblea ya que, de acuerdo con los propios estatutos, dicho fedatario no tiene atribuciones para ello; 

 

3) de acuerdo con los artículos 39, incisos c) y d), 40 y 64, inciso d), del Código Electoral del Estado de Guerrero, el incumplimiento de un partido político de comunicar oportunamente al Consejo Estatal Electoral los cambios de los integrantes de sus órganos directivos podrá ser objeto de una sanción y entre esas sanciones no está la de la negativa del registro de coalición;

 

4) la actuación del notario público consiste en que ante él se lleven a cabo los actos respecto de los cuales se pretenda dar autenticidad, con la finalidad de evitar la simulación de actos en los procesos electorales.

 

Aunque la consideración señalada con el inciso 3) es relatada por la actora en el agravio en estudio, lo que se advierte es que dicha consideración y las que han sido sintetizadas no son controvertidas a través de razonamientos.

Así, en las dos primeras consideraciones se aprecia que para la sala responsable, de acuerdo con los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, no había necesidad de que los asistentes a una sesión tuvieran que acreditar su representación, ni que el fedatario público tuviera que pasar lista de los asistentes. En la tercera estimó que la falta de comunicación al Consejo Estatal Electoral de los cambios de los integrantes de los órganos directivos del partido en cuestión, no afectaba el registro de la coalición, y en la cuarta señaló el alcance y la finalidad de la participación del fedatario público, en los actos de los procesos electorales respecto de los cuales pueda dar fe.

 

Se sostiene que con los motivos de inconformidad no se controvierten esas consideraciones, puesto que no se expresa razonamiento alguno en el sentido de que, opuestamente a lo considerado por la sala responsable, sí era necesario que, estatutaria o legalmente, en el acta notarial correspondiente el fedatario público tuviera por acreditada, a través de documento idóneo, la calidad de consejeros de quienes participaron en la sesión;  tampoco se argumenta que la falta de comunicación al Consejo Estatal Electoral de quienes integran el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Estatal sí afecta el acto de registro de la coalición, o que el alcance y finalidad de la participación del fedatario público era también la de dar fe de que se acreditara fehacientemente la calidad de consejeros de los participantes de la sesión mencionada.     

   

Esto es, en lugar de combatir los argumentos de la sala responsable la coalición actora solamente adopta una postura en la que insiste acerca de la falta de demostración de que quienes asistieron a la sesión de doce de septiembre de dos mil cuatro, al Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Guerrero, fueran realmente los consejeros elegidos por dicho instituto político, con lo cual no se controvierte el argumento toral de la autoridad responsable, consistente en que no existía la carga de probar que los consejeros participantes en dicha sesión tuvieran tal carácter.

 

De esa manera, a pesar de las diversas alegaciones que la parte actora realiza, en las que además aduce que la certificación (realizada por la subsecretaria del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional) de la lista de consejeros que asistieron a la sesión no es apta para demostrar la calidad de éstos, y que el registro de los órganos de dirección de los partidos políticos constituyen procedimientos de verificación estatutaria, a cargo de los órganos administrativos electorales, lo cierto es que para emprender el examen de la validez de esas manifestaciones, primero debía tenerse por desvirtuada la consideración toral relatada en el párrafo precedente, la cual, como se ha visto, no fue controvertida, por lo que lo expresado en el primer agravio resulta inoperante.

 

El agravio segundo es infundado.

Opuestamente a lo alegado por la actora, el acuerdo de tres de mayo de dos mil cuatro, de la Comisión Política Permanente del Partido Revolucionario Institucional, (por el que autorizó al presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político para que acordara otorgar el beneplácito a los comités directivos estatales y del Distrito Federal que lo soliciten - en el caso, el del estado de Guerrero - para celebrar coaliciones en las respectivas entidades federativas) es acorde con los estatutos de dicho partido político, como en seguida se verá; de ahí que los preceptos que se invoquen en esta parte del estudio serán los de los estatutos del partido político mencionado.

 

Cierto es que el artículo 119, fracción XXV, prevé el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional con el Comité Directivo de una entidad federativa, como un requisito para que el Consejo Político de un estado autorice una coalición electoral local; el enunciado jurídico es como sigue:

 

“Artículo 119. Son atribuciones de los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal:

 

(…)

 

XXV. Autorizar las coaliciones, las alianzas electorales y candidaturas comunes locales, previo acuerdo del Comité Directivo con el Comité Ejecutivo Nacional;”

 

Según la demandante, la Comisión Política Permanente carece de atribuciones para emitir el acuerdo mencionado; además de que la autorización para que el Partido Revolucionario Institucional celebre coaliciones electorales en las entidades federativas, se da a través de la participación de órganos colegiados intrapartidistas (Consejo Político y Comité Directivo estatales, con el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional), y en el caso de la coalición impugnada, el partido político mencionado autorizó, indebidamente, a una sola persona (Roberto Madrazo Pintado, presidente del Comité Ejecutivo Nacional) a otorgar el beneplácito a los organismos estatales de Guerrero para la celebración de la coalición “Todos por Guerrero”, lo cual es contrario a sus estatutos, porque ese beneplácito lo debe otorgar el pleno del Comité Ejecutivo Nacional y no solamente su presidente.

 

Primero, se estima pertinente tener presente el contenido del acuerdo de tres de mayo de dos mil cuatro, por el que la Comisión Política Permanente del partido político señalado autorizó al presidente del Comité Ejecutivo Nacional, para que otorgara el beneplácito para la celebración de coaliciones en las entidades federativas y el Distrito Federal:

 

“ACUERDO POR EL QUE SE AUTORIZA AL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, PARA QUE EN CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 119, FRACCIÓN XXV, DE LOS ESTATUTOS QUE RIGEN LA VIDA INTERNA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ACUERDE OTORGAR EL BENEPLÁCITO A LOS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES Y DEL DISTRITO FEDERAL QUE ASÍ LO SOLICITEN, PARA CELEBRAR LAS COALICIONES, LAS ALINZAS ELECTORALES Y CANDIDATURAS COMUNES LOCALES EN SUS RESPECTIVAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

 

I. Que el Partido Revolucionario Institucional, aprobó en su XVIII Asamblea General de Delegados la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que rigen su vida interna, celebrada los días del  diecisiete al veinte de noviembre de dos mil uno.

 

II. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria de fecha doce de diciembre de dos mil uno, declaró la procedencia constitucional y legal de la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional, conforme al texto aprobado por la XVIII Asamblea General de Delegados.

 

III. Que el artículo 7 de los Estatutos que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional, establece que éste podrá concertar frentes, coaliciones, candidaturas comunes y alianzas políticas, sociales y legislativas, con partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales y organizaciones de la sociedad civil, entre otras, en apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las constituciones políticas de las entidades de la Federación y las leyes reglamentarias electorales, de acuerdo a los documentos básicos.

 

IV. Que en términos del artículo 9 de los Estatutos que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional, para la formación de coaliciones y candidaturas comunes cuya aprobación corresponda a los consejos políticos estatales o del Distrito Federal, tratándose de las elecciones de Gobernador o Jefe de Gobierno, diputados locales por el principio de mayoría relativa, diputados locales por el principio de representación proporcional, ayuntamientos y Jefe Delegacional en el Distrito Federa según corresponda, y deberá presentar la solicitud para formar la coalición o postular la candidatura común ante el Consejo Político respectivo, el cual discutirá y, en su caso, aprobará.

 

V. Que en términos del  artículo 119, fracción XXV, de los Estatutos que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional, son atribuciones de los consejos políticos estatales del Distrito Federal, autorizar las coaliciones, las alianzas electorales y candidaturas comunes locales, previo acuerdo del Comité Directivo con el Comité Ejecutivo Nacional.

 

VI. Que de conformidad con el artículo 83 de los Estatutos que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional, el Comité Ejecutivo Nacional tiene a su cargo la representación y dirección política del Partido en todo el país y desarrollará las tareas de coordinación y vinculación para la operación política de los programas nacionales que apruebe el Consejo Político Nacional.

 

VII. Que atento a la disposición prevista en el artículo 84 de los Estatutos que rigen la vida interna del  Partido Revolucionario Institucional, el Comité Ejecutivo Nacional se integra por un Presidente, una Secretaria General, los secretarios de Organización, de Acción Electoral, de Programa de Acción y Gestión Social, de Administración y Finanzas, de Acción Indígena, tres coordinadores de Acción Legislativa, y un coordinador por cada sector, Movimiento Territorial, Organismo Nacional de Mujeres y la Organización Nacional de Jóvenes.

 

VIII. Que así mismo, los artículos 120 y 121 de los Estatutos que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional, establecen que cada Comité Directivo Estatal y del Distrito Federal, tiene a su cargo la representación y dirección política del Partido en la entidad federativa correspondiente y se integra por un Presidente, un Secretario General, los secretarios de Organización, de Acción Electoral, de Programa de Acción y Gestión Social, de Administración y Finanzas, de Acción Indígena, y un coordinador por cada sector, Movimiento Territorial, Organismo de Mujeres y la Organización de Jóvenes.

 

IX. Que conforme al artículo 86, fracciones I, XIII y XXII de los Estatutos que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional tiene a su cargo, entre otras atribuciones, la de representar al partido y ejecutar los acuerdos del propio Comité o que les confiera el Consejo Político Nacional.

 

X. Que la fracción I, del artículo 79, de los Estatutos que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional, establece que la Comisión Política Permanente ejercerá las atribuciones del Consejo Político Nacional, en situaciones de urgente y obvia resolución, en los períodos entre una sesión ordinaria y la siguiente, y dará cuenta con la justificación correspondiente ante el pleno del Consejo Político Nacional de los asuntos que haya.

 

En atención a los razonamientos y motivos expuestos, con fundamento en los artículos 75, 76, 77, fracción I, 78, fracción I, 79, fracción I, 81, fracción III, 83, 84, 85, fracción II, 86, fracciones I, XIII y XXII, y 119 fracción XXV, de los Estatutos que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional; 44, in fine, en relación con los diversos 22, 33 y 40 apartados A), fracción I, y 68, fracción XXV, del Reglamento de su Consejo Político Nacional, se expide el siguiente:

A C U E R D O.

 

PRIMERO. Se autoriza al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, para que en cumplimiento al artículo 119, fracción XXV, de los Estatutos que rigen la vida interna de nuestro partido, acuerde otorgar el beneplácito a los comités directivos estatales y del Distrito Federal que así lo soliciten, para celebrar las coaliciones, las alianzas electorales y candidaturas comunes locales en sus respectivas entidades federativas.

 

SEGUNDO. Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, en los casos que proceda, solicitarán por conducto de su Presidente al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, el acuerdo a que se refiere el punto anterior.”

 

 

Como se observa, en este acuerdo se señalaron los artículos de los estatutos que se tomaron en cuenta para sustentar la decisión tomada; es decir, dicho acuerdo se hizo, precisamente, con base en la normatividad interna del partido político, y no se trata de un acto que muestre la intención de desacatar o de no observar dicha normatividad.

 

Ahora bien, de los estatutos del partido político, para el caso, destacan los siguientes preceptos:

 

“Artículo 81. El Consejo Político Nacional tendrá las atribuciones siguientes:

 

(…)

 

VII. Conocer y acordar las propuestas para concertar convenios de confederación, frentes, coaliciones u otras formas de alianza con partidos afines;

 

Artículo 79. Serán atribuciones de las comisiones del Consejo Político Nacional, las siguientes:

 

I. La Comisión Política Permanente ejercerá las atribuciones del Consejo Político Nacional en situaciones de urgente y obvia resolución, en los períodos entre una sesión ordinaria y la siguiente, y dará cuenta con la justificación correspondiente al pleno del Consejo Político Nacional de los asuntos que haya acordado; asimismo, sancionará el procedimiento de postulación de candidato a Gobernador o Jefe de Gobierno, en el caso del Distrito Federal, que apruebe el Consejo Político Estatal o del Distrito Federal, según corresponda;

(…)

 

 

En estos artículos se observa, que entre las facultades del Consejo Político Nacional está la de conocer y acordar las propuestas para concertar convenios de coaliciones electorales.

 

Por su parte, la Comisión Política Permanente ejercerá las atribuciones del Consejo Político Nacional, en situaciones de urgente y obvia resolución, en los períodos entre una sesión ordinaria y la siguiente.

 

Lo anterior permite sostener, que el Consejo Político Nacional y, en su caso, la Comisión Política Permanente, tienen facultades para acordar lo concerniente a la celebración de coaliciones; por ello, se estima que la cuestión atinente al consentimiento que el Comité Ejecutivo Nacional dé a la celebración de una coalición electoral local, es un aspecto que se encuentra dentro del campo de la celebración de coaliciones, es decir, dentro de las facultades señaladas.

 

Por ello, no asiste razón a la actora en cuanto a que no existe base en los estatutos del partido político para que se otorgara la autorización al presidente del Comité Ejecutivo Nacional para que diera el beneplácito para la celebración de coaliciones electorales en las entidades federativas.

 

Lo anterior es así, porque es evidente que en la estructura del partido político mencionado existen órganos de dirección con atribuciones para resolver cuestiones y aspectos, para que el instituto político dé cabal cumplimiento a sus fines.  

 

El Consejo Político Nacional y la Comisión Política Permanente son, como se ha visto, órganos del partido con facultades para conocer y acordar propuestas para llevar a cabo convenios de coaliciones electorales.

 

No es obstáculo a lo anterior, la afirmación de la actora consistente en que el acuerdo no tiene las características de “urgente y obvia resolución” a que se refiere el artículo 79, fracción I, de los estatutos, pues al respecto, la autoridad responsable sostuvo que la urgencia se actualizaba, debido a la fatalidad de los términos en materia electoral; cuestión que no es controvertida directamente por la actora, ya que en la demanda no se aprecia algún razonamiento tendente a demostrar, por ejemplo, que en el presente caso los plazos para la realización de actos electorales fue tan amplia, que nunca se presentó una situación de urgencia, específicamente para el registro de coaliciones, etcétera.

 

En ese orden de ideas, se sostiene que la autorización mencionada no contraviene los estatutos del partido político, porque:

 

- el acuerdo respectivo fue emitido por un órgano interno con facultades para hacerlo;

 

- dicho acuerdo tiene como fundamento la normatividad interna del partido político;

 

- la razón de ser del acuerdo fue la de observar el artículo 119, fracción XXV, en cuanto al consentimiento que el Comité Ejecutivo Nacional debía dar a las coaliciones del partido político en las entidades federativas; de tal suerte que no es evidente alguna ilegalidad en ese proceder, al autorizar, precisamente, al presidente de ese Comité para que diera cumplimiento a lo previsto en el precepto invocado;

 

Además, en el caso, es irrelevante que el precepto invocado establezca, que es el Comité Ejecutivo Nacional el que debe dar el consentimiento para la celebración de coaliciones, y que de ese enunciado la actora sostenga que la atribución es del pleno de dicho comité y no de su presidente.

 

Esto es así, porque es sabido que la razón de ser del presidente de un organismo es la de depositar en una persona la función ejecutiva que resulte necesaria para el cumplimiento de los objetivos o fines. Por ello, en el caso, no se advierte problema alguno en que el presidente de un órgano interno del partido político lleve a cabo o ejecute la facultad atribuida al órgano que preside, pues se entiende que la autorización respectiva tiene como finalidad la de facilitar, en beneficio del propio partido político, el otorgamiento del consentimiento para la celebración de coaliciones, para dar cumplimiento a sus estatutos; máxime que no se tiene conocimiento de alguna inconformidad por parte de militantes u órganos internos del partido político (en especial, el pleno del Comité Ejecutivo Nacional) con el acuerdo que realiza tal autorización.

 

Además, el acuerdo en cuestión no crea, a favor del presidente del Comité Ejecutivo Nacional, facultades o atribuciones que no estén previstas en los estatutos o que sean contrarios a éstos.

 

Lo anterior es así, porque entre las facultades de dicho presidente, previstas en el artículo 86, están las siguientes:

 

“Artículo 86. El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, tendrá las atribuciones siguientes:

 

I. Convocar al Comité Ejecutivo Nacional, presidir sus sesiones y ejecutar sus acuerdos;

 

II. Analizar y decidir sobre las cuestiones políticas y organizativas relevantes del Partido;

 

(…)

 

VIII. Designar a los comisionados y representantes del Partido ante los organismos políticos electorales que correspondan y autorizar al Comité del Distrito Federal y a los Comités Estatales, cuando proceda;

 

IX. Poner a consideración del Consejo Político Nacional las propuestas para constituir frentes con otros partidos políticos y otros tipos de alianzas y coaliciones;

 

(…)

 

XII. Ejercer, en casos de urgencia, las atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional y en sesión inmediata darle cuenta del uso que haya hecho de ellas;

 

(…)

 

XXII. Las demás que establezcan estos Estatutos y las que le confiera el Consejo Político Nacional.”

 

 

Se han destacado estas facultades del presidente del Comité Ejecutivo Nacional, para evidenciar las amplias atribuciones que tiene, pues incluso, puede ejercer las atribuciones del Comité en casos especiales; además, la fracción XXII prevé el caso en que el Consejo Político Nacional (en el caso, la Comisión Política Permanente) le confiera alguna facultad.

 

Por tanto, contrariamente a lo expresado por la parte actora, el acuerdo de tres de mayo de dos mil cuatro, de la Comisión Política Permanente, sí tiene sustento en los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y como se ha visto, no se advierte ilegalidad alguna en el hecho de que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional sea el que ejecute la facultad otorgada a dicho comité; por lo anterior, se considera que es inexistente la causa por la que se alega que fue indebida la autorización para que el Partido Revolucionario Institucional en el estado por Guerrero celebrara la coalición “Todos por Guerrero”; de ahí que lo resuelto por la autoridad responsable, en cuanto a este punto, no es desvirtuado con lo alegado por la demandante.

 

El tercer agravio se aduce que Marco Antonio de la Mora Torreblanca, presidente del Comité Ejecutivo Estatal en Guerrero del Partido Verde Ecologista de México, carece de facultades para suscribir el convenio de coalición, toda vez que la delegación, a favor de dicha persona, de la representación de dicho partido político, es un acto reservado al presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional y no del pleno de ese Comisión.

 

Lo anterior es infundado.

 

El artículo 14, fracción XVII, de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México establece:

 

“Artículo 14. Facultades, funciones y atribuciones de la Comisión Ejecutiva Nacional:

 

(…)

 

XVII. En caso de que el Partido Verde Ecologista de México, decida participar en una elección, a través de una colación parcial o total, la Comisión Ejecutiva Nacional será la encargada de resolver cualquier asunto relacionado con la misma;”

 

Es evidente entonces, que de acuerdo con el precepto transcrito, la Comisión Ejecutiva Nacional tiene la amplia facultad de resolver cualquier asunto relacionado con las coaliciones que el partido político decida celebrar para contender en una elección; por consiguiente, independientemente de que el presidente de dicha comisión tenga facultades para otorgar alguna persona la representación del partido político, lo cierto es que, en el caso concreto de las coaliciones, la Comisión Ejecutiva Nacional tiene amplias facultades de decisión, por lo que resulta válida la representación que otorgó a Marco Antonio de la Mora Torreblanca, para suscribir el convenio de la coalición “Todos por Guerrero”.

 

Así, como no se evidenció que la sentencia reclamada sea conculcatoria, en perjuicio de la coalición “Guerrero Será Mejor”, de los preceptos constitucionales invocados, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de trece de octubre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, al resolver el recurso de apelación TEE/SC/RAP/013/2004, reclamada en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Notifíquese personalmente, a la coalición “Guerrero Será Mejor”, a través de su representante o de sus autorizados, en el domicilio señalado en autos, de esta capital; a la coalición “Todos por Guerrero”, como tercera interesada, por conducto de su representante o de sus autorizados, en el domicilio señalado en autos, de esta ciudad; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, a la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Hecho lo anterior, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA

NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

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