JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-278/2006.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA.

 

TERCERA INTERESADA: ALIANZA “PRI-SONORA-PANAL”.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

 

SECRETARIO: MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY.

 

 

México, Distrito Federal, a catorce de septiembre de dos mil seis.

 

V I S T O S, para resolver los autos del expediente SUP-JRC-278/2006, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por Víctor Manuel Ramírez Aguilar, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Sonora, en contra de la resolución del veintinueve de julio del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de esa Entidad Federativa, en los recursos de queja identificados con los números de expediente RQ-22/2006 y su acumulado RQ-29/2006, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El dos de julio de dos mil seis, en el Estado de Sonora se celebró la jornada electoral para la elección de ayuntamientos.

 

II. El cuatro del mismo mes y año, el Consejo Local Electoral del Municipio de Cajeme, Sonora, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, en la cual se declaró la validez de la elección; se otorgó la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la Alianza PRI Sonora-PANAL, y se efectúo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

III. El nueve de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional interpuso ante el referido Consejo Local, a través de su representante ante ese órgano electoral municipal, Obed Valenzuela Fraijo, recurso de queja en contra de la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, al que le recayó el número de expediente RQ-22/2006.

 

IV. El once de julio siguiente, la Coalición “Por el Bien de Todos”, presentó recurso de queja en contra de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, efectuada por la autoridad administrativo electoral en cita, que fue registrado bajo el número de expediente RQ-29/2006.

 

El diecisiete del mismo mes y año, el Partido Acción Nacional, por medio de Ernesto Salas Coyazo, en su carácter de Comisionado Suplente, ante el Consejo Local Electoral de Cajeme, Sonora, compareció como tercero interesado.

 

V. El veintinueve de julio del año en curso, previa tramitación y sustanciación del medio impugnativo, el Tribunal Estatal de Transparencia Informativa emitió resolución en el expediente número RQ-22/2006 y su acumulado RQ-29/2006, relativos a los recursos de queja promovido por el Partido Acción Nacional y la Coalición “Por el Bien de Todos”, respectivamente.

 

VI. En desacuerdo con la resolución antes mencionada, el tres de agosto del mismo año, el Partido Acción Nacional a través de Víctor Manuel Ramírez Aguilar, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal en el Estado de Sonora, de ese instituto político, presentó ante el Tribunal responsable demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

VII. El siete del agosto del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio número TEETIP-263/2006, suscrito por Luis Enrique Pérez Alvídrez Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral y Transparencia Informativa del Estado de Sonora, mediante el cual remite: a) el escrito original del juicio de revisión constitucional electoral; b) el expediente número RQ-22/2006 y su acumulado RQ-29/2006 formados con motivo de los recursos de queja interpuestos por el Partido Acción Nacional y la Coalición “Por el Bien de Todos”, entre otros documentos; y c) el Informe Circunstanciado correspondiente.

 

VIII. El ocho de agosto siguiente, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente SUP-JRC-278/2006, a la ponencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En la fecha señalada, el acuerdo de referencia se cumplimentó debidamente mediante el oficio TEPJF-SGA-3209/06, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver de los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83 párrafo 1, inciso a), fracción III, y 87, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una resolución definitiva emitida por autoridad competente para resolver controversias en materia electoral en el Estado de Sonora.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo de la cuestión planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie pudieran actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el presente caso, la Sala Superior advierte que no se actualizan las hipótesis normativas prevista en el artículo 88, párrafos 1, incisos c) y d) de la citada ley de la materia; para acreditar la personería del promovente, por lo que se debe desechar de plano el presente juicio de revisión constitucional electoral de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2, del precepto invocado.

 

Lo anterior, en virtud de que Víctor Manuel Ramírez Aguilar sustentó la personería con que actúa en el presente juicio, en el artículo 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disposición en la que se establece quienes son los representantes legítimos de un partido político, para efectos de la promoción del juicio de revisión constitucional electoral.

 

En el caso sometido a estudio, el partido actor comparece por conducto de Víctor Manuel Ramírez Aguilar, quien se ostentó como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Sonora, acreditando su personería con la documental pública que acompañó a su escrito de demanda consistente en la Constancia expedida por el Secretario del Consejo Estatal Electoral de la referida Entidad Federativa, en el que se hace constar que en el Libro de Registro de Partidos Político, se encuentra registrado el Licenciado Víctor Manuel Ramírez Aguilar como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Sonora, documental pública que obra a fojas 103 del expediente en el que se actúa, a la que con fundamento en los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un documento expedido por un funcionario electoral, en el ámbito de su competencia, al cual se le otorga valor pleno.

 

Documental que sólo demuestra que Víctor Manuel Ramírez Aguilar es el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora; sin embargo, no es el documento idóneo para acreditar que tiene facultades estatutarias para representar e interponer el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Asimismo, en el rubro de su escrito de demanda, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional Víctor Manuel Ramírez Aguilar, manifestó que comparece como tercero interesado a interponer el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

En efecto, de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, incisos a), b), c) y d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la especie, la legitimación para la interposición del juicio de revisión constitucional corresponde exclusivamente a los partidos políticos, quienes podrán actuar por conducto de los registrados formalmente ante el órgano que dictó el acto o resolución, del representante que promovió el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, el representante que compareció como tercero interesado, o el que tenga facultades de representación de acuerdo con los Estatutos del partido político respectivo.

 

En el caso, si bien, la autoridad responsable es el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, ante el cual no se registran los representantes, la autoridad electoral recurrida lo fue el Consejo Local de Cajeme, Sonora, y quienes se encuentran acreditados ante el mismo, por el Partido Acción Nacional son Obed Valenzuela Fraijo y Francisco Javier Urquizo Palma, tal y como se desprende de la página 410 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en el que se actúa, por lo que Víctor Manuel Ramírez Aguilar no es el representante registrado formalmente ante el órgano responsable que realizó el cómputo municipal de la elección impugnada.

 

De lo anterior se colige que Víctor Manuel Ramírez Aguilar, sustentó su personería con la que actúa en el presente juicio, en el artículo 88, párrafo 1, incisos c) y d) de la Ley en comento, manifestando que se acredita, por un lado, en su carácter de tercero interesado, y por otro lado, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora, documental que acompañó al escrito inicial de demanda y que es distinto a los precisados en los incisos a) y b) del propio artículo.

 

Respecto a lo que señala el artículo 88, párrafo 1, inciso c), deben interponer el escrito de demanda los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución impugnada a través de su representante legítimo.

 

En la especie, el Partido Acción Nacional compareció como tercero interesado, dentro del recurso de queja número QR-29/2006, a través de Ernesto Salas Coyazo, Comisionado Suplente, ante el Consejo Local Electoral de Cajeme, Sonora, manifestación que obra a página 891 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa, persona diferente a Víctor Manuel Ramírez Aguilar, por lo cual, no se le puede tener por acreditada la personería para la presentación de este medio impugnativo, en virtud de que él, no fue el que compareció en nombre y representación del Partido Acción Nacional, como tercero interesado.

 

Del expediente en estudio se advierte que Victo Manuel Ramírez Aguilar fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír toda clase de notificaciones e imponerse de los autos, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso e), del párrafo 1, del artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medos de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no resulta una representación para otros fines, pues en la mencionada ley a diferencia de otros ordenamientos, como por ejemplo la Ley de Amparo, no existe una autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, estos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.

 

No obsta a lo anterior, que en el escrito de presentación del presente juicio, Víctor Manuel Ramírez Aguilar se ostente como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Sonora, y comparezca como tercero interesado, basándose en la autorización para oír y recibir notificaciones, que se manifestó en su favor en la instancia anterior, dicha facultad sólo le permite oír y recibir notificaciones y desahogar requerimientos, contrario a lo manifestado por el enjuiciante en el sentido de considerar que, por ese sólo hecho ya se encuentra en aptitud de interponer el presente medio de impugnación.

 

Criterio que ha sido sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia denominada “AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO.”, consultable en la página 37 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por este órgano jurisdiccional electoral federal.

 

Por otra parte, para poder determina si en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal cuenta con facultades de representación para interponer el presente juicio, es necesario transcribir el artículo 88, de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

 

ARTICULO 88. Los Presidentes de los Comités Directivos Estatales serán responsables de los trabajos del Partido en su jurisdicción y tendrán las atribuciones siguientes:

 

I. Elaborar planes de trabajo anuales que someterán para su aprobación al Comité Directivo Estatal;

 

II. Dirigir y vigilar el trabajo de las secretarías, comisiones y demás dependencias del Comité Directivo Estatal, proponiendo a éste la designación de los titulares respectivos;

 

III. Mantener relación permanente con el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional para presentar iniciativas, recibir directrices y asegurar la coordinación adecuada de los trabajos del Partido en la entidad con los que se efectúen en el resto de la República;

 

IV. Sostener comunicación frecuente con los demás Comités Directivos Estatales, especialmente con aquéllos cuyo territorio sea limítrofe del suyo, y participar en las reuniones interestatales que se organicen con la autorización del Comité Ejecutivo Nacional;

 

V. Convocar a los miembros del Partido de su jurisdicción para participar en la función electoral de la entidad, previa autorización del Comité Ejecutivo Nacional, y presidir la Convención que elija candidatos y apruebe, dentro de los principios y el programa general del Partido, la plataforma que sustenten dichos candidatos;

 

VI. Dictar las medidas pertinentes para atender la convocatoria que se expida al efecto de asistir a la Asamblea Nacional o Convención Nacional;

 

VII. Contratar, designar y remover libremente a los funcionarios administrativos y empleados del Comité Estatal, determinar sus facultades y obligaciones y fijar las normas para la organización administrativa del mismo;

 

VIII. Presentar al Consejo Estatal y al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional un informe semestral de las actividades del Partido en la entidad. Simultáneamente, enviará el informe relativo a la Cuenta General de Administración y del financiamiento público local en los términos reglamentarios y el informe a la Tesorería Nacional acerca de los ingresos y egresos del financiamiento federal;

 

IX. Vigilar el cumplimiento de todas las obligaciones fiscales establecidas en las leyes correspondientes, y

 

X. Las demás que fijen estos Estatutos y los reglamentos.

 

Del contenido del artículo de los Estatutos del referido partido político transcrito, no se desprende que Víctor Manuel Ramírez Aguilar, en su carácter de Presiente del Comité Directivo Estatal, del Partido Acción Nacional en Sonora, tenga la representación estatutaria de ese partido para interponer, como en la especie sucede, el juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que resulta evidente de acuerdo al mencionado Estatuto, que Víctor Manuel Ramírez Aguilar no cuenta con facultades para representar a dicho instituto político, por lo que no se surte la hipótesis del artículo 88, párrafo 1, inciso d) de la mencionada ley adjetiva, en que se sustentó la promoción del presente juicio.

 

Lo antes expuesto, pone en evidencia que procede desechar de plano la demanda que dio origen al presente juicio de revisión constitucional, en atención a que, por un lado el contenido del artículo 88 de lo Estatutos del Partido Acción Nacional, realizada y la constancia con que acompañó al escrito inicial, es insuficiente para tener por acreditada la personería de Víctor Manuel Ramírez Aguilar, pues de la lectura del aludido precepto no se advierte que tenga la atribución para representar ante este órgano jurisdiccional electoral al citado partido político; y por otro lado, el artículo 88 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sanciona con el desechamiento de plano la falta de personería para interponer el citado medio de impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda que contiene el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, contra la resolución del veintinueve de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, en los recursos de queja identificados con los números de expediente RQ-22/2006 y su acumulado RQ-29/2006.

 

NOTIFÍQUESE. Por correo certificado al Partido Acción Nacional en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio al Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria, y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, desvuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente del presente juicio como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA