ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE MICHOACÁN DE OCAMPO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
México, Distrito Federal, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativos al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la sentencia del diecinueve del presente mes y año, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso de reconsideración número SSI-48/98, y
R E S U L T A N D O
I. El once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el XV Consejo Distrital Electoral con cabecera en el municipio de Maravatío, Michoacán de Ocampo, realizó el cómputo municipal de la elección para elegir miembros al ayuntamiento de dicho municipio, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría en favor de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.
II. El quince de noviembre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del C. Nicolás Martín Espinoza Martínez, representante propietario de ese instituto político ante el XV Consejo Distrital Electoral, interpuso recurso de inconformidad que quedó identificado con clave R.I.V-13/98 en contra de la declaración de validez de la elección de ayuntamiento y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez, alegando que el candidato a Presidente Municipal postulado por el Partido de la Revolución Democrática resultaba inelegible, toda vez que estaba sujeto a un proceso penal por el delito de despojo. El diecisiete del mismo mes y año, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Jaime González Barajas y José Jaime Hinojosa Campa, el primero en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el propio XV Consejo Distrital Electoral, y el segundo como candidato del mismo partido, presentaron escrito de tercero interesado.
III. El siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la Quinta Sala Supernumeraria del Tribunal Electoral de Michoacán de Ocampo declaró parcialmente fundados los agravios expresados por el recurrente, declaró fundada la inelegibilidad del candidato a presidente municipal postulado por el Partido de la Revolución Democrática y confirmó la constancia de validez y mayoría extendida a dicho partido por lo que toca a los demás integrantes de la planilla para la elección de ayuntamiento del Municipio de Maravatío, Michoacán.
IV. El once de diciembre del presente año, inconforme con la resolución señalada en el anterior Resultando, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del mismo representante Jaime González Barajas, interpuso el recurso de reconsideración, con el cual se formó el expediente número SSI-48/98. El catorce del mismo mes y año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Nicolás Martín Espinosa Martínez, misma persona que representó a este instituto político como actor en el recurso de inconformidad con número R.I.V-13/98, compareció como tercero interesado
V. El diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Michoacán dictó resolución definitiva en el expediente SSI-48/98, que en la parte que interesa sostiene:
TERCERO.- El representante del Partido de la Revolución Democrática, en sus agravios glosados a fojas 18 a la 21 del cuadernillo, mismos que se dan por reproducidos atendiendo al principio de economía procesal; empero, de los cuales es prudente destacar lo siguiente: el actor sostiene que al Magistrada responsable, sin fundamento legal alguno entró al estudio y valoración de las pruebas tendientes acreditar el supuesto de ilegibilidad de José Jaime Hinojosa Campa, asimismo que el recurso de inconformidad analizado era extemporáneo, además de que no cumplió con los extremos de los numerales 216 y 217 del Código Electoral Local; aunado a que con su resolución se vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Primeramente debemos reiterar que, el análisis de los requisitos de elegibilidad de todo candidato se puede realizar vía inconformidad, no obstante que su registro hubiese quedado firme por no haberse impugnado en la etapa preparatoria del proceso electoral; en razón de que es una cuestión procedimental, cuya firmeza, por la falta de impugnación, se revela tan sólo en que se le reconozca la calidad de candidato; más, en torno a la discusión de la elegibilidad que radica en las cualidades que debe reunir una persona, la revaluación de los requisitos puede efectuarse también en la etapa post-electoral, precisamente al momento en que se verifique el cómputo final para realizar la declaración de validez de la elección y elegibilidad de la planilla en términos de los artículos 196 fracción I, incisos g), h) e i) del Código Electoral en cita; ello, en razón de que no es jurídicamente posible, que se declare electo a quien no cumple con los requisitos previstos en la Constitución federal y la estatal; puesto que además se trata de una determinación tomada por un órgano colegiado, que tiene como antecedente inmediato, la realización de la revisión del escrutinio y cómputo efectuado por las distintas mesas directivas de casillas instaladas en un municipio electoral, y como consecuencia de ello, la emisión de la declaración de validez para la elección municipal, así como la elegibilidad de un candidato y la consecuente entrega de la constancia de mayoría y validez a quien o quienes hubiese obtenido el triunfo.
Con estos elementos, es apegado a derecho verter los siguientes razonamientos jurídicos: siguiendo los lineamientos del artículo 13 de la Constitución Política michoacana y de conformidad con el numeral 1º de nuestra codificación, es clara en precisar que las normas contenidas en ella son de orden público y de observancia general, por tanto de interés general; atento a lo anterior la Magistrada de la Quinta Sala Supernumeraria, atinadamente procedió al análisis de los requisitos de elegibilidad contenidos en el numeral 119 de nuestra Carta Magna; porque recordemos que la soberanía radica esencialmente en el pueblo, la cual delega para su ejercicio en los poderes del estado, que en el caso concreto nos referimos a las personas que habrán de encabezar la administración del ayuntamiento de Maravatío, Michoacán; este cuerpo colegiado jurisdiccional, precisa que acatando lo establecido en los preceptos del 5º al 10º, de la Constitución Política del Estado, del 1º al 5º del Código Electoral del Estado, en estrecha vinculación con los artículos 30, 32, del 34 al 36, 38, 41 primer párrafo y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es innegable que toda persona para que esté en condiciones de postularse e inclusive, ejercer cargos de elección popular en cualquiera de las esferas del gobierno federal, estatal o municipal, es requisito sin el cual no que sea ciudadano mexicano y/o en el caso que nos ocupa, michoacano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos; es decir, se tiene el derecho de votar en las elecciones populares y la de ser votado para dos los cargos de ese tipo, así como para ser nombrado para cualquier otro cargo o comisión, siempre y cuando y cuando se tenga las calidades que establece la ley. En este sentido, tenemos que nuestra Carta Magna, es expresa al disponer en su artículo 119 fracción I que: “Para ser electo Presidente Municipal, Síndico, o Regidor se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, ser michoacano en ejercicio de sus derechos y no haber sido condenado por delito doloso;...”
De esta manera, con los antecedentes mencionados y de las constancias que obran en autos, se desprendió que José Jaime Hinojosa Campa, tenía vigente un proceso penal en su contra por los ilícitos de despojo de inmuebles y daño en las cosas, mismo que aun se encontraba en la etapa de instrucción, esto es, que aun no había sentencia definitiva; así las cosas, la magistrada a quo, acertadamente determinó que era inelegible en virtud de que no se acreditó, en ese momento procesal, que el ciudadano Hinojosa Campa había sido liberado de la responsabilidad que se le imputaba mediante sentencia absolutoria o en su defecto la acción penal se había extinguido, por lo tanto no se desvirtuó la comisión del delito ni la presunta responsabilidad del indiciado; con ese cuadro jurídico era acorde a derecho verter el fallo en el sentido en que se hizo. Consecuentemente, tampoco se vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídica, en virtud de que la magistrada responsable actuó en todo ciñéndose a los principios de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza.
Antes de continuar, es preciso destacar que Jaime González Barajas, representante de la fuerza política recurrente, exhibió a esta Sala copia certificada de la resolución datada el 15 quince de diciembre de la presente anualidad, emitida por el Juez de Primera Instancia en Materia Penal de Maravatío, Michoacán, en la que se decreta el sobreseimiento por prescripción del proceso penal acumulado 146/85 y 147/985, instruido en contra de Jaime Hinojosa Campa; sobre este documento es de explorado derecho que nuestra legislación es clara en precisar que en la substanciación de los recursos de inconformidad únicamente serán valorados aquéllos medios de prueba que hayan sido aportados oportunamente por las partes y que el de reconsideración la Sala Colegiada de Segunda Instancia se constriñe analizar los medios de prueba que obren en el expediente original; empero, como se observa en el caso en particular se trata de una prueba superviniente surgida después de los plazos legales en que deben aportarse los medios probatorios y que las partes no habían podido allegar por desconocerlos o porque existían obstáculos por los que no estaban a su alcance, que si bien nuestra codificación es omisa a este respecto, el Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en su artículo 40, abre la posibilidad de analizar la pertinencia del documento recibido al tenor del precepto 386 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; consecuentemente, se concede pleno valor al documento aportado, al tenor de los numerales 230 fracción I inciso d) y 231 de la legislación local electoral.
Ahora bien, como esta Sala Colegiada de Segunda Instancia, cuenta con nuevos fundamentos que le permiten dilucidar de una manera clara y precisa, las condiciones jurídicas que ahora se establecen y que fijan la litis del expediente a estudio bajo un contexto distinto al valorado por la autoridad responsable procedemos a discernir lo que en derecho procede: de la resolución fechada el 15 quince de diciembre, pronunciada dentro del incidente de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, promovido por Jaime Hinojosa Campa glosado a fojas 31 a la 37 del cuadernillo SSI-48/98, se infiere que se sobreseyó la causal penal en virtud de que el indiciado Jaime Hinojosa Campa dejó de ejercer actos perturbatorios de la posesión, por ende se declaró la terminación del proceso para decretar su absoluta e inmediata libertad, en sustitución de la provisional de que venía disfrutando.
Siendo así, no se actualiza el motivo de inelegibilidad previsto en la fracción I del artículo 119 de la Constitución Política de nuestro Estado, al no existir la sentencia condenatoria por el delito que presuntamente había cometido Jaime Hinojosa Campa, se desvanecen los extremos legales en que la Magistrada responsable sustentó su fallo.
Por otro lado, no se abunda en las consideraciones vertidas por Nicolás Martín Espinosa Martínez, representante del Partido Revolucionario Institucional, porque unas ya han quedado desvirtuadas con los razonamientos que anteceden y las otras carecen de eficacia jurídica, ante los nuevos elementos jurídicos que se han aportado.
Así las cosas, devienen parcialmente fundados los puntos de discenso esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática; luego entonces, procede revocar la resolución fechada el 7 siete de diciembre por la Magistrada de la Quinta Sala Supernumeraria, toda vez que esta Sala Colegiada de Segunda Instancia cuenta con otros medios probatorios supervinientes que desvanecen el cuadro jurídico con el cual se resolvió el recurso de inconformidad planteado por el Partido Revolucionario Institucional; por ende, se ordena entregar la constancia de mayoría relativa al ciudadano Jaime Hinojosa Campa, quien encabeza la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática para la renovación del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán; esto es, dejar las cosas en el estado jurídico que se encontraban antes de pronunciado el acto impugnado.
PUNTOS RESOLUTIVOS:
PRIMERO.- Esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, es competente para conocer y resolver el presente recurso.
SEGUNDO.- Son parcialmente fundados los puntos de discenso esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática; luego entonces, procede revocar la resolución fechada el 7 siete de diciembre dictada por la Magistrada de la Quinta Sala Supernumeraria atendiendo a la parte final del considerando TERCERO de este fallo.”
VI. El veintitrés de diciembre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de Nicolás Martín Espinosa Martínez, misma persona que había promovido el recurso de inconformidad R.I.V-13/98, y que compareció como tercero interesado al recurso de reconsideración SSI-48/98, al cual recayó la resolución ahora impugnada, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral. En la parte conducente de la demanda, argumenta lo siguiente:
III. ACTO RECLAMADO.- La sentencia emitida por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dentro del recurso de reconsideración número SSI-48/98 interpuesto por mi Partido el Revolucionario Institucional, en la cual señala se revoca el fallo impugnado; resolución publicada en los estrados el día 19 diecinueve de diciembre del año en curso y notificada el día 20 veinte de diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho.
IV.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- Lo es la Honorable Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán con domicilio bien conocido en la Ciudad de Morelia, Michoacán.
V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Lo son los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien atendiendo a los requisitos especiales que exige el artículo 99 de la Constitución Federal y el diverso numeral 86 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expreso:
1.- El acto reclamado es definitivo y firme. En el caso concreto, se trata de una resolución que es definitiva, al no existir ningún recurso que interponer, debido a que no se encuentra contemplado algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Michoacán para estos casos.
2.- El acto reclamado viola en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional que represento los artículos 14, 16, 41 fracción III, 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen el principio de la garantía de legalidad que debe regir todos los actos de las autoridades electorales como señalaré en los conceptos de violación respectivos. Así como el artículo 5 quinto, fracción segunda y último párrafo del aludido artículo.
3.- La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de las elecciones, toda vez que la autoridad responsable revocó la sentencia dictada dentro del Recurso de Inconformidad número R.I.-V-13/98, utilizando el sencillo argumento de que resultan parcialmente fundados los puntos de discenso esgrimidos del recurso de reconsideración.
4.- La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y es factible antes de la fecha constitucionalmente fijada.
5.- Se han agotado en tiempo y forma todas las instancias previas que establece el Código Electoral del Estado de Michoacán, para combatir las resoluciones electorales, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, como lo fue la interposición en tiempo y forma el escrito de protesta, el correspondiente recurso de inconformidad que fue resuelto con fecha 7 siete de diciembre del año en curso en la que se declaran parcialmente fundados los agravios expresados por el suscrito, al haberse demostrado la inelegibilidad del candidato a Presidente Municipal de la planilla del Partido de la Revolución Democrática, confirmándose la constancia de validez y mayoría extendida a dicho partido por lo que ve a sus demás integrantes para la elección de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa de Maravatío, Michoacán; y el Recurso de Reconsideración interpuesto por el representante del Partido de la Revolución Democrática, que fue admitido para después resolver que son parcialmente fundados los puntos de discenso esgrimidos, luego entonces procedió a revocar la resolución fechada el día 7 siete de diciembre y por tanto se confirma el resultado original de la declaración de validez de la elección y por lo tanto la entrega de la constancia de mayoría al C. JAIME HINOJOSA CAMPA.
Cumplido lo anterior, a continuación señalo los siguientes;
ANTECEDENTES:
PRIMERO.- Con fecha 8 de noviembre del año en curso, se celebró por disposición legal la elección ordinaria para elegir presidente municipal por el Municipio de Maravatío, Michoacán en la que participó como candidato a presidente Municipal por parte del Partido Revolucionario Institucional el Ciudadano JAIME HINOJOSA CAMPA, tal como se encuentra debidamente acreditado en autos del recurso de que emana el acto reclamado, al que se le sigue los procesos penales números 146/85 y 147/85, por el delito DESPOJO DE Inmuebles, no importándole esto participó en las elecciones, las que arrojaron como resultado que esté ciudadano obtuviera el triunfo, el cual impugno.
SEGUNDO.- Con motivo de esta irregularidad acudí con las formalidades requeridas al recurso de inconformidad el cual le fue asignado por razón de turno a la Honorable Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, habiéndose registrado con el número 13/98, mismo que fue resuelto con fecha 7 siete de diciembre de 1998, declarándose parcialmente procedentes los agravios que expresé resolución que fue hecha ajustándose a los principios de lógica, de la sana crítica y de la experiencia tal como lo impone el Código de la materia, dándole valor a las pruebas que ofrecí entrando al estudio minucioso y a fondo de todas las constancias. Por lo anterior, presentó el representante del Partido de la Revolución Democrática el recurso de reconsideración, el cual fue turnado a la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán mismo que fue admitido, habiéndose resuelto en forma ilegal, resolviendo que son parcialmente fundados los puntos de discenso esgrimidos, revocando de esta manera la resolución fechada el 7 siete de diciembre dictada por la Magistrada de la Quinta Sala supernumeraria, por lo que acudo mediante el presente juicio de revisión constitucional a efecto de solicitar el amparo y protección por resultar el acto reclamado violatorio en perjuicio de la ciudadanía de Maravatío, Michoacán.
Toda vez que la Honorable Sala Colegiada admitió y revocó, la resolución emitida por la Honorable Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado señalando que el recurso es procedente y que son parcialmente fundados los puntos de discenso esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática, criterio que no comparto ya que es claro que la Sala responsable sí dejó de tomar en cuenta causales de inelegibilidad previstas en el Código Electoral, las que tienen relación con la Constitución Política tanto Estatal, como de la República, las cuales fueron invocadas y debidamente probadas; las que traerían como consecuencia la declaración de invalidez de la elección de mayoría y validez respectiva.
A G R A V I O S :
UNICO.- La sentencia dictada dentro del recurso de reconsideración SSI-48/98, en la que ilegalmente modifica la sentencia dictada dentro del Recurso de Inconformidad número R.I.-V-13/98, hecho valer por el suscrito en cuanto representante del Partido Revolucionario Institucional resulta violatorio de los artículos 14, 16, 41 fracción III, 116, fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto que es infundado y carece de motivación, por lo que los Magistrados de la Honorable Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral aplica de manera analógica el derecho, se estiman violados también los artículo 5 fracción II, 230, 231 del Código Electoral del Estado por su inobservancia, e inexacta aplicación, por cuanto que se realizó una valoración subjetiva de las constancias desatendiendo los lineamientos establecidos por la Ley aplicable al caso.
En el derecho positivo mexicano se prevé un sistema de justicia electoral, integrado con diversos medios para que las leyes, los actos y las resoluciones electorales se sujeten a lo previsto en la propia Constitución y, en su caso, a los ordenamientos jurídicos de las Entidades Federativas.
Para estimar que la actuación jurisdiccional del Pleno o de las Salas Unitarias del Tribunal Electoral, se encuentran apegadas al principio de legalidad es menester que la actuación encuadre en las disposiciones legales aplicables al caso concreto y, al aplicar los lineamientos señalados al presente caso se obtiene, que no se observó el principio de legalidad que está obligada a acatar la autoridad en el desempeño de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 del Código Electoral del Estado de Michoacán.
La eficacia de la garantía de legalidad radica en proteger el sistema de derecho objetivo vigente, que abarca desde la Constitución hasta el reglamento administrativo más minucioso; siguiendo este mismo lineamiento, en el derecho electoral, la garantía de legalidad es aplicable, en virtud de que todos los actos y las resoluciones emitidos por los organismos electorales pueden causar molestia a los actores políticos, por cuanto que los mismos son considerados como titulares de los derechos políticos-electorales y sujetos activos en la relación procesal que emana de la interposición de un recurso o promoción de un juicio. Consecuentemente, se afecta la esfera jurídica de las personas.
La legalidad considerada como una obligación, resulta del deber que tienen los Órganos del estado de regir sus determinaciones a lo que la Ley autoriza o faculta, comúnmente a esa máxima ese le denomina principio de legalidad, toda vez que establece “...que las autoridades no tienen más facultades que las que las leyes les otorgan, y que sus actos sólo son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe”, por lo que las autoridades deben limitarse únicamente a sus facultades, o sea a lo que la ley expresamente les confiere.
En la especie la Sala Colegiada responsable revoca la sentencia dictada por la H. Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado con motivo del Recurso de Inconformidad número R.I.-V-13/98, al considerar que el recurso presentado por el representante del Partido de la Revolución Democrática reúne todos los requisitos de procedencia que señala el artículo 242 de la Ley de la Materia, y para esta resolución toma en consideración única y exclusivamente el incidente de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, sin tomar en cuenta las causales de nulidad previstas por el Código Electoral vigente en el Estado de Michoacán, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las que ya, se había modificado la entrega de la constancia de mayoría relativa respectiva; por lo que es a todas luces obvio que la autoridad responsable no se tomó la molestia de revisar minuciosamente las constancias del recurso de inconformidad y todo parece indicar que al dictar su sentencia lo realizó con enorme ligereza, parcialidad y sin verificar detenidamente el caso particular expuse al magistrado responsable. Causándole agravio a la ciudadanía de Maravatío.
Luego entonces la Sala Colegiada de Segunda Instancia, al momento de contar con nuevos fundamentos, los cuales consisten en una resolución fechada el día 15 quince de diciembre, en la que declaro la terminación del proceso, decretando su absoluta e inmediata libertad, en sustitución de la que venía disfrutando, prueba que no puede exonerar de responsabilidad penal al C. JOSE JAIME HINOJOSA CAMPA, ya que como se podrá comprobar en autos con fecha 29 de abril del año actual, se le dictó auto de formal prisión por el delito de despojo de inmueble, mismo que fue confirmado por el Magistrado de la Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, encontrándose actualmente en periodo de instrucción, sin que a la fecha se haya dictado auto que declare ejecutoriado el sobreseimiento, emitido por el Juez Penal de Primera Instancia, del Municipio de Maravatío, por lo que atento a lo anterior y tomando en cuenta los plazos y términos legales para elevar a la categoría de cosa juzgada, el expediente de mérito, AUN NO SE HA DECLARADO FIRME EL SOBRESEIMIENTO INVOCADO, puesto que queda pendiente el recurso de Apelación que pudiese interponer el ministerio público, dado que la fecha de emisión del auto de sobreseimiento fue el día 15 quince de diciembre del presente año, como se señaló con anterioridad y como podrá constar en autos, transcurre a la fecha el término para interponer el recurso correspondiente. Fundándome para ello en el artículo 450 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán; el cual a su letra dice lo siguiente:
Apertura de la Segunda Instancia. La segunda instancia se abrirá a petición del apelante.
El recurso de Apelación puede interponerse contra las sentencias en el acto de la notificación, o por escrito o comparecencia dentro de los cinco días siguientes; y contra los autos en el momento de la notificación o dentro de los tres días subsecuentes.
Cabe hacer mención y como se podrá comprobar en autos no existe ninguna prueba que haga mención del día de la notificación al Ministerio Público, para que esté pueda apelar, sin que se pueda saber con exactitud a partir de qué día empieza a correr el término de los cinco días, existiendo únicamente el escrito de Resolución del Incidente de Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, de fecha 15 de Diciembre del año en curso.
Así las argumentaciones que hace el Magistrado son irrelevantes y no son suficientes para desestimar los medios de prueba que aporte sobre todo cuando se puede ver a todas luce, que el C. JOSE JAIME HINOJOSA CAMPA, NO SE ENCUENTRA EXHONERADO DE RESPONSABILIDAD PENAL.
De ahí que deberá revocarse la resolución impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral, para efecto de que la autoridad responsable provea lo conducente en el medio de impugnación de su conocimiento a fin de que a la brevedad posible quede resuelto en definitiva el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.
VII. El veintiséis de diciembre del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior oficio número TEE-SSI 54/98 de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos y de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, rindió el informe circunstanciado de ley, y remitió: a) El escrito inicial de demanda del juicio de revisión constitucional electoral; b) Expediente original número R.I.V-13/98, relativo al recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional; c) Expediente SSI-48/98 formado con motivo del recurso de reconsideración, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.
VIII. El veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar el presente expediente al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al cual se dio cumplimiento mediante oficio TEPJF-SGA-1223/98 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del citado órgano jurisdiccional.
IX. El veintisiete de diciembre del año en curso, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional se recibió el escrito mediante el cual el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del C. Jaime González Barajas, misma persona que interpuso el recurso de reconsideración cuya resolución ahora se combate, compareció en su carácter de tercero interesado.
X. El veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, entre otros aspectos, acordó: A) Tener por recibido el expediente número SUP-JRC-279/98, radicándolo para su trámite y sustanciación, así como para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; B) Agregar al expediente los documentos que se señalaron en los Resultandos IX y X; C) Reconocer la personería de Nicolás Martín Espinosa Martínez, así como la de Jaime González Barajas, ambos, en su carácter de representantes propietarios del Partido Revolucionario Institucional y del Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, ante el XV Consejo Distrital Electoral con cabecera en Maravatío, Michoacán, con la que comparecieron al recurso de reconsideración SSI-48/98; D) No admitir las pruebas ofrecidas por el partido político actor, en razón de que no reúnen la calidad de supervenientes, además de que las mismas ya obran en el expediente; E) Tener por satisfechos para la sustanciación del presente juicio los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en especial el relativo a que la violación reclamada pueda ser determinante para el resultado final de la elección, ya que en caso de ser acogidas las pretensiones del partido político actor, podría revocarse la resolución combatida y, en consecuencia, el ciudadano José Jaime Hinojosa Campa podría ser declarado inelegible para ocupar el cargo de Presidente Municipal al ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, razón por la cual acordó ADMITIR a trámite el juicio de revisión constitucional electoral, y F) Al no quedar diligencia pendiente por realizar y estando debidamente integrado el expediente, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de una resolución definitiva dictada por una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante la calificación de las elecciones locales.
SEGUNDO. En virtud de que en el presente asunto la autoridad responsable no hizo valer causa de improcedencia alguna ni, de oficio, esta Sala Superior advierte que se actualice alguna de ellas, procede a realizar el estudio de fondo planteado por el partido político actor en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
Con el propósito de atender a los principios procesales de exhaustividad y congruencia, sin desmedro del de estricto derecho, todos ellos que rigen en el juicio de revisión constitucional electoral, en términos de lo previsto en los artículos 23, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realiza una lectura integral del escrito de demanda, misma que se encuentra transcrita en el Resultando V de este fallo, concretamente de la sección denominada “V. Preceptos constitucionales violados”, así como de los capítulos de “Antecedentes”, punto segundo, y de “Agravios”, para establecer que el Partido Revolucionario Institucional argumenta, en esencia, que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a través de la sentencia recaída al recurso de reconsideración con número de expediente SSI-48/98, del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, viola lo dispuesto en los artículos 14; 16; 41, párrafo segundo, fracción III, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5º, fracción II; 230, y 231 del Código Electoral del Estado de Michoacán, por inobservancia e inexacta aplicación de la ley, así como el principio de legalidad, porque:
a) La Sala Colegiada de Segunda Instancia señaló que el recurso de reconsideración precisado era procedente y eran parcialmente fundados los puntos de disenso esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática, dejando de tomar en cuenta las causales de inelegibilidad previstas en el código electoral de referencia, las cuales tienen relación con lo dispuesto en la Constitución local y la Constitución federal y que fueron invocadas y debidamente probadas;
b) La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán revocó la sentencia dictada por la Quinta Sala Unitaria de ese mismo Tribunal, en el recurso de inconformidad número IR-V-13/98, porque aquélla consideró que el recurso presentado por el representante del Partido de la Revolución Democrática reunía todos los requisitos de procedencia que se señalan en el artículo 242 de la ley de la materia, partiendo el órgano jurisdiccional mencionado en primer término única y exclusivamente del incidente de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, sin tomar en cuenta las causales de nulidad previstas en el código electoral local, las cuales habían sido invocadas y debidamente probadas, en tiempo y forma, a través de lo actuado en el recurso de inconformidad, situación ésta última que había provocado la modificación de la entrega de la constancia de validez y mayoría relativa respectiva, por lo que es obvio que la autoridad responsable no se tomó la molestia de revisar minuciosamente las constancias del recurso de inconformidad;
c) La sentencia dictada en el recurso de reconsideración es infundada y carece de motivación, porque viola lo dispuesto en los artículos 5º, fracción II; 230, y 231 del código citado, por inobservancia e inexacta aplicación, ya que se realizó una valoración subjetiva de las constancias que obran en autos, contrariándose lo dispuesto en el artículo 201, párrafo tercero, del aludido código, lo que trajo como consecuencia que la Sala de Segunda Instancia no hiciera la “declaración de invalidez de la elección de mayoría y validez” respectiva;
d) La autoridad responsable no tomó en cuenta que se encuentra debidamente acreditado en autos del recurso del que emana el acto reclamado que al ciudadano José Jaime Hinojosa Campa se le siguen los procesos penales 146/85 y 147/85 por el delito de despojo de inmueble y que, no obstante ello, participó como candidato a presidente municipal en las elecciones de integrantes al Ayuntamiento del Municipio de Michoacán de Ocampo, por el Partido de la Revolución Democrática, situaciones que llevaron a la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante la sentencia dictada en el recurso de inconformidad número R.I.-V-13/98, a declarar la inelegibilidad de ese candidato, mediante el estudio minucioso y a fondo de las constancias y ajustándose a los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, como deriva de lo dispuesto en la Constitución federal, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y el código electoral local;
e) La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al basarse en la resolución de sobreseimiento del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por la cual el Juez Penal de Primera Instancia del Municipio de Maravatío, Michoacán de Ocampo, declaró la terminación del proceso y decretó la absoluta e inmediata libertad del ciudadano José Jaime Hinojosa Campa, en sustitución de la que venía disfrutando, no advirtió que con dicha prueba, por sí sola, no cabe exonerar de responsabilidad penal al ciudadano José Jaime Hinojosa Campa, ya que como se puede comprobar en los autos del recurso de inconformidad, el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho le fue dictado auto de formal prisión a dicho ciudadano por el delito de despojo de inmueble, habiéndose confirmado ese auto por la Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, encontrándose actualmente el proceso que se le sigue a José Jaime Hinojosa Campa en periodo de instrucción, ya que, además, a la fecha no se ha dictado auto que declare ejecutoriado ese sobreseimiento emitido por el Juez Penal de Primera Instancia del Municipio de Maravatío, Michoacán de Ocampo, cuestiones que, aunadas a los plazos y términos legales para elevar a la categoría de cosa juzgada el expediente de mérito, llevan a concluir que aún no se ha declarado firme el sobreseimiento invocado, ya que a la fecha transcurre el término para interponer el recurso de apelación, en términos de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Procesal Penal del Estado de Michoacán. Lo anterior, máxime que no existe en autos alguna prueba sobre la fecha en que se notificó esa sentencia de sobreseimiento al Ministerio Público, por lo no se puede saber con exactitud a partir de qué día empieza a correr el término de cinco días para apelar.
f) Las consideraciones que hace la sala responsable a partir de la referida sentencia de sobreseimiento, son irrelevantes e insuficientes para desestimar los medios de prueba que se aportaron, cuando se puede ver a todas luces que el C. José Jaime Hinojosa Campa no se encuentra exonerado de responsabilidad penal.
Los agravios resumidos en los incisos precedentes se consideran infundados, como se razona enseguida:
Para el efecto de evidenciar la calidad de infundados de los agravios, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera necesario transcribir las disposiciones jurídicas aplicables, incluidas, desde luego, las que constituyen base de los conceptos de agravio hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional. De esta manera, en primer término, se citan las de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; luego, las de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; en tercer lugar, las del Código Electoral del Estado de Michoacán; posteriormente, las de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán; en penúltimo lugar, las del Código Penal para el Estado de Michoacán, y finalmente las del Código Procesal Penal del Estado de Michoacán:
Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
(...)
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
(...)
La ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.
Son derechos de los ciudadanos: Votar y ser votado en las elecciones populares, desempeñar cualquier empleo, cargo o función del Estado o de los ayuntamientos, cuando se reúnan las condiciones que la ley exija para cada caso, y los demás que señala el artículo 35 de la Constitución Federal.
Los derechos de los ciudadanos se pierden y se suspenden, respectivamente, en los términos previstos por los artículos 37 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o en los casos que determinen las leyes del Estado.
Para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, ser michoacano en ejercicio de sus derechos y no haber sido condenado por delito doloso;
II. Haber cumplido veintiún años el día de la elección;
III. No ser funcionario de la Federación, del Estado o Municipal, ni tener mando de fuerza en el municipio en que deba efectuarse la elección, durante los noventa días anteriores a la fecha en que aquella se celebre; si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas.
IV. No ser ni haber sido ministro o delegado de algún culto religioso.
V. No estar comprendido en ninguno de los casos que señala el artículo 116.
Votar en las elecciones es una prerrogativa, que se suspende:
...
II. Por estar sujeto a proceso penal por delito que merezca pena corporal;
...
Para ser electo se requiere no estar en ninguno de los supuestos anteriores.
Para ser electo a los cargos de elección popular a que se refiere este Código, se requiere cumplir los requisitos que para cada caso señala la Constitución Política del Estado...
El delito es instantáneo cuando la consumación se agota en el preciso momento en que se han realizado todos los elementos constitutivos; es permanente cuando la consumación se prolonga por más o menos tiempo; y es continuado cuando el hecho que lo constituye se integra con la repetición de una misma acción procedente de idéntica resolución del sujeto y con violación del mismo precepto legal.
La prescripción extingue la acción penal y las sanciones.
La prescripción es procesal, y para ello bastará transcurso del tiempo señalado por la ley.
Los términos para la prescripción de la acción penal, serán continuos y se contarán a partir del momento en que se cometió el delito si fuere instantáneo; desde que cesó, si fuere permanente, y desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si el delito fuere continuado o si se tratare de tentativa.
La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de libertad que corresponda al delito, pero en ningún caso será menor de tres años.
Si el delito mereciere sanción alternativa, se atenderá a la prescripción de la sanción privativa de libertad correspondiente.
Cuando para deducir una acción penal sea necesaria la declaración previa de autoridad competente, el plazo para la prescripción no comenzará sino hasta que sea satisfecho ese requisito.
La prescripción de las acciones penales, se interrumpirá por las actuaciones del Ministerio Público o de la autoridad judicial que se practique en averiguación del delito, aunque por ignorarse quienes sean los delincuentes, las diligencias no se practiquen contra personas determinadas.
Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a contarse de nuevo desde el día siguiente a la última diligencia.
Lo prevenido en el párrafo anterior no comprende el caso en que las diligencias se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del término necesario para que opere la prescripción, pues entonces continuará corriendo y no se podrá interrumpir sino con la aprehensión del inculpado.
Se interrumpirá igualmente la prescripción cuando el inculpado cometiere un nuevo delito de la misma naturaleza.
La prescripción comienza a correr, se suspende o se interrumpe, separadamente, para cada uno de los que han intervenido en el delito.
Defensas materiales o procesales. Las defensas materiales fundadas en la extinción del derecho punitivo, así como las procesales basadas en que no se encuentran satisfechos los requisitos para que se constituya válidamente la relación procesal penal, serán resueltas sin tramitación, si aparecen plenamente probadas al ser opuestas.
Las causas que excluyen la incriminación sólo podrán tenerse en cuenta al resolver sobre la solicitud de aprehensión; al dictar el auto, dentro del término constitucional de setenta y dos horas, para resolver la situación jurídica del inculpado, y en la sentencia.
Examen de las excepciones. Las excepciones materiales o procesales, que presuponen la existencia del derecho punitivo, de los hechos delictuosos y de la existencia válida de la relación procesal penal, serán examinadas en la sentencia.
Las defensas y excepciones pueden tomarse en consideración de oficio. El Tribunal, sin instancia de parte, puede tomar en consideración las defensas y las excepciones, materiales o procesales, siempre que los hechos que le sirvan de fundamento, se encuentren plenamente probados.
Cuándo procede el sobreseimiento. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
I. Cuando el Ministerio Público formule conclusiones no acusatorias, o se desista de la acción penal con autorización expresa del Procurador General de Justicia;
II. Cuando se acredite la existencia de alguna causa que extinga la acción penal,
III. Cuando no se hubiere dictado acto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la acusación no es delictuoso, o cuando habiéndose agotado la averiguación, se compruebe que no existió el hecho delictivo que la motivo,
IV. Cuando el ofendido o su representante legal se (sic) desistan de la querella;
V. Cuando se acredita plenamente que el inculpado es menor de dieciséis años. Si esto ocurre, el juez lo pondrá luego a disposición del consejo tutelar que deba conocer del asunto, al que remitirá el expediente o copia certificada de las actuaciones;
VI. Cuando resulte evidente que se sigue proceso contra determinado inculpado por error de persona;
VII. Cuando exista cosa juzgada;
VIII. Cuando se haya decretado la libertad por falta de pruebas para procesar o por desvanecimiento de datos, esté agotada la averiguación y no existan nuevos elementos para dictar orden de aprehensión; y,
IX. Cuando esté plenamente probada a favor del inculpado alguna causa excluyente de incriminación.
Artículo 355.
Sobreseimiento de oficio o a petición de parte. El sobreseimiento puede decretarse de oficio o a petición de partes.
Artículo 356.
Límite temporal para decretar el sobreseimiento. Se podrá dictar acto de sobreseimiento, mientras no se haya pronunciado sentencia ejecutoriada.
Artículo 358.
Efectos del sobreseimiento. El auto de sobreseimiento produce la terminación del proceso penal con relación al delito por el que se decrete, y la libertad del inculpado a favor de quien se dicte.
Artículo 434.
Derecho de impugnación. El Ministerio Público, acusado y su defensor tienen derecho a impugnar las resoluciones que se dicten en el proceso penal. La parte civil sólo podrá impugnar los autos que se pronuncien en relación con el ejercicio de los derechos que le confiere el artículo 44.
Artículo 440.
Objeto del recurso. El recurso de apelación tiene por objeto que el Supremo Tribunal de Justicia declare la procedencia o improcedencia de los agravios hechos valer en contra de la resolución impugnada.
Apelación sin efecto suspensivo. Son apelables sin efecto suspensivo:
...
II. Los autos en que se decreta el sobreseimiento, excepto en los casos de las fracciones I y IV del artículo 354, y aquellos en que se niegue el sobreseimiento;
III. Los autos en que se conceda o niegue la suspensión del procedimiento penal, y los que decreten o nieguen la acumulación de autos;
IV. Los autos de formal prisión, los de sujeción a proceso y los de libertad por falta de pruebas para procesar;
V. Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución o bajo protesta; los que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos, y los que resuelvan algún incidente no especificado;
VI. Los autos en que se nieguen las órdenes de aprehensión y los que nieguen la citación para tomar declaración preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público;
VII. Los autos en que un tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria, o a librar el oficio inhibitorio;
VIII. Las resoluciones que ordenen o nieguen la internación de ciegos, sordomudos o de quienes sufran trastorno mental; las relativas al restablecimiento de la internación y las que nieguen la revocación de la medida de seguridad; y,
IX. Las demás resoluciones que señala la Ley.
Como lo sostuvo la autoridad responsable en la sentencia de reconsideración que se revisa, si bien es cierto que, en el expediente número R.I.V.-13/98 relativo al recurso de inconformidad promovido en representación del Partido Revolucionario Institucional, está demostrado que, al momento de realizarse la elección de integrantes al ayuntamiento del municipio de referencia, el ciudadano José Jaime Hinojosa Campa estaba sujeto al proceso penal con número de expediente 146/85 y 147/85, instruido en su contra, ante el Juez de Primera Instancia en Materia Penal, con residencia en la ciudad de Maravatío, Michoacán de Ocampo, por su probable responsabilidad en el delito de despojo de inmueble, como lo apreció la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso de inconformidad, y que por ello concluyó que el ciudadano era inelegible para el cargo que había sido postulado, por estar sujeto a un proceso penal por un delito que merecía pena corporal, en términos de lo dispuesto en los artículos 35 y 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8° y 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, y 5°, fracción II y último párrafo, del código electoral local, también es cierto que esa supuesta inelegibilidad no es tal cuando, en forma posterior, se dictó una sentencia de sobreseimiento por prescripción de la acción penal que, para los efectos electorales y como se verá más adelante, tuvo por consecuencia inmediata demostrar que no pesaba sobre el ciudadano en cuestión dicha causal de inelegibilidad, en razón de que el ciudadano indebidamente estuvo sujeto al proceso penal por dicho delito.
En efecto, aunque: 1) El veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho se decretó formal prisión al inculpado José Jaime Hinojosa Campa, por su presunta responsabilidad penal en la comisión del delito de despojo de inmueble, el cual tiene señalada pena privativa de la libertad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 330, del Código Penal del Estado de Michoacán, según copia certificada de ese auto que consta a fojas 462 a 466, del cuaderno accesorio número dos del expediente de cuenta; 2) Dicho auto de formal prisión fue confirmado por la Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, dentro del toca penal número 380/998, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el acusado, ciudadano José Jaime Hinojosa Campa, en contra del auto de término, según copia certificada de la sentencia de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho que obra a fojas 642 a 647 del cuaderno accesorio número dos de este expediente, y 3) El veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Lic. Manuel Rico Curiel, con el carácter de defensor particular del ciudadano José Jaime Hinojosa Campa, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia recaída dentro del toca penal de la apelación precisada, según constancia que aparece en las fojas 60 a 65 del cuaderno accesorio número dos, en la que aparece el sello de la Oficialía de Partes Común de los juzgados de distrito en Morelia, Michoacán; finalmente, para esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación lo cierto y definitivo, para efectos de la materia electoral, es que, como meridianamente lo destacó la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, existe la llamada prueba superveniente que se ofreció, aportó y admitió en el recurso de reconsideración con número de expediente SSI-48/98, consistente en la copia certificada de la sentencia de sobreseimiento del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el propio Juez de Primera Instancia en materia penal, con residencia en Maravatío, Michoacán, en la que se resolvió el aludido proceso penal por prescripción de la acción penal, razón por la cual, en el segundo de los puntos resolutivos de esa sentencia, se declaró “…procedente el incidente por prescripción de la acción penal…con efectos de terminación del proceso y la libertad inmediata y absoluta del inculpado”, todo lo cual es independiente de que, a juicio de la Sala de Segunda Instancia responsable, no se actualizaba “el motivo de inelegibilidad previsto en la fracción I del artículo 119 de la Constitución Política de nuestro Estado, al no existir la sentencia condenatoria por el delito que presuntamente había cometido Jaime Hinojosa Campa” y con ello, a su entender, se desvanecían los extremos legales en que la magistrada responsable de la Sala Supernumeraria había sustentado su fallo (página 7 de la resolución referida).
Para el efecto de demostrar la irrelevancia e inafectabilidad sobre el derecho político-electoral de ser votado del ciudadano José Jaime Hinojosa Campa que, a fin de cuentas, tuvo el proceso penal a que estuvo sujeto por un delito que está sancionado con una pena conjuntiva que incluye la privativa de la libertad, se transcribe la parte relevante de la resolución de sobreseimiento del proceso penal 146 y 147/85 que es del siguiente tenor:
(...)
Por lo que respecta, única y exclusivamente, al acusado JAIME HINOJOSA CAMPA, se deduce que los hechos perturbatorios de la posesión, en lo que a él respecta, cesaron a partir del día 23 veintitrés de octubre de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, por lo que a partir de esa fecha debe tomarse en consideración, en lo que a él concierne, para los efectos de la prescripción de la acción penal, como lo establece el artículo 91 del Código Represivo, y como el artículo 93 señala que la acción penal prescribirá un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de libertad, pero en ningún caso será menor de 3 tres años, luego entonces encontramos que la pena que se establecía en la época y lugar de ejecución de los hechos delictivos, conforme al artículo 330 del Código Penal, era de 6 seis meses a 5 cinco años de cárcel, por lo que el término medio aritmético era de 2 dos años con 9 nueve meses; asimismo, el término para la prescripción lo interrumpe, entre otras, por las actuaciones del Ministerio Público o de la autoridad judicial, que se practiquen en averiguación del delito, aunque por ignorarse quienes sean los delincuentes las diligencias no se practiquen contra personas determinadas; en el caso a estudio, encontramos que la última actuación practicada por el Ministerio Público, en lo que respecta a la investigación del delito, data del día 23 veintitrés de octubre de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, fecha en la cual declaró a los miembros del grupo de Campo Hermoso que desalojó la entonces Policía Judicial del Estado, por lo que esta sería la última fecha en que actuó el Ministerio Público como autoridad en la investigación del delito, y a partir de este momento comenzaría a computarse la prescripción por lo que respecta al acusado JAIME HINOJOSA CAMPA: por lo que para esta fecha también debe tomarse como base para computar el término en que cesaron los actos perturbatorios de la posesión, ya que fue ese día, como se dijo, cuando se desalojó el grupo invasor, en estas condiciones para el día en que el acusado se sometió a la acción de la justicia, que lo fue el día 27 veintisiete de abril del año en curso, había transcurrido un total de 12 doce años con 6 seis meses y 4 cuatro días, por lo que había transcurrido con exceso el término medio aritmético de la pena y el de 3 tres años que como mínimo establece la Ley, para que opere la prescripción.--------
En tales condiciones, es procedente decretar la prescripción de la acción penal en favor del acusado JAIME HINOJOSA CAMPA, con efectos de terminación del proceso, decretándole su absoluta e inmediata libertad, en sustitución de la provisional de que viene disfrutando.-----------------------------------------------------------------------
(...)
Como se aprecia, de acuerdo con lo que resolvió el Juzgado de Primera Instancia en materia Penal, con residencia en Maravatío, Michoacán de Ocampo, en la resolución de sobreseimiento, desde el veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cinco habían cesado los hechos perturbatorios de la posesión por parte de José Jaime Hinojosa Campa, razón por la cual desde ese momento debía computarse el término para la prescripción, siendo este de dos años con nueve meses, según la media aritmética de la sanción privativa de la libertad que se preveía en el entonces vigente artículo 230 del Código Penal del Estado de Michoacán, en el entendido de que la última actuación practicada por el ministerio público data del propio veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, siendo el caso de que para el día en que el acusado fue sometido a la acción de la justicia (veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho), habían transcurrido un total de doce años con seis meses y cuatro días, los cuales llevaban a afirmar que con exceso efectivamente se actualizaba el término medio aritmético de la pena y el de tres años que, como mínimo, se establece en el artículo 93 del Código Penal del Estado de Michoacán.
Ahora bien, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación llega a la conclusión de que, para efectos de la actualización de la causal de inelegibilidad aducida en contra del ciudadano José Jaime Hinojosa Campa, la sentencia de sobreseimiento con las características de la reseñada (que declara terminado el proceso, y la libertad inmediata y absoluta del inculpado, porque hubiere prescrito la acción penal), inobjetablemente tiene el efecto de demostrar que el ciudadano indebidamente estuvo sujeto a un proceso penal, a pesar de que había prescrito la acción persecutoria, y que por ello no se actualiza la causal de inelegibilidad prevista en los artículos 5°, fracción II, último párrafo, y 13, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Michoacán, en relación con lo dispuesto en los artículos 35, fracción II y 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8°, 10 y 119, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; lo anterior, también resulta inconcuso si se considera que al haberse probado en autos que habían cesado esos hechos perturbatorios de la posesión (desde el veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cinco), sin que hubiere existido alguna actuación del ministerio público que interrumpiera la prescripción de la acción, podría considerarse que al haber transcurrido el plazo necesario, la autoridad jurisdiccional penal competente, sin instancia de parte, es decir, de oficio, debió tomar en consideración la defensa material fundada en la extinción del derecho punitivo, por prescripción de la acción penal, y así proceder al sobreseimiento oficioso del proceso, ya que los hechos que finalmente sirvieron de fundamento estaban plenamente probados desde antes del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho en que indebidamente se le dictó un auto de formal prisión, según se desprende de lo sostenido por el referido juez penal competente al decretar finalmente el citado sobreseimiento, de acuerdo con lo previsto en los artículos 89; 90, y 93, párrafo primero del Código Penal del Estado de Michoacán, así como 9, fracción III; 12, primera inicial del párrafo primero; 354 fracción II, y 355 del Código Procesal Penal del Estado de Michoacán.
Por otra parte, atendiendo a lo que se prevé en el artículo 23, párrafo dos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en el sentido de que en el juicio de revisión constitucional electoral, el órgano jurisdiccional federal no puede suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios, por lo que ahora resulta inobjetable que la parte promovente incumplió su carga procesal para demostrar que la prueba superveniente no podía generar convicción sobre los hechos y el sentido del sobreseimiento, por cuanto a la no actualización de la inelegibilidad de mérito, puesto que el mismo partido político ahora enjuiciante estaba obligado a acreditar que sobre el ciudadano José Jaime Hinojosa Campa persistía la causa de inelegibilidad relativa a la sujeción a un proceso penal por un delito que estuviera sancionado con pena privativa de la libertad, en términos de lo previsto en el artículo 5°, fracción II, del Código Electoral local, a pesar de que se había resuelto el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, para el efecto de dar por terminado el proceso penal seguido a ese ciudadano y dejarlo en absoluta e inmediata libertad, sin que obste para lo concluido por esta Sala Superior el alegato del promovente en el sentido de que ese sobreseimiento no exoneraba de responsabilidad al ciudadano en cuestión, porque supuestamente ese auto no ha sido declarado ejecutoriado y que esto, aunado a los plazos y términos legales para elevar a la categoría de cosa juzgada el expediente de mérito, según el mismo partido político, permiten decir que a la fecha transcurre el término para interponer el recurso de apelación, según se prevé en el artículo 450 del Código Procesal Penal del Estado de Michoacán, sin que a la fecha hubiera prueba alguna sobre la fecha de notificación de la resolución de sobreseimiento al ministerio público. Esto es, resulta inatendible el alegato del promovente que se resumió en el inciso e) de este Considerando, porque, en todo caso, éste debió demostrar que se había notificado la resolución de sobreseimiento al ministerio público y que éste había interpuesto el recurso de apelación en contra de esa interlocutoria, o bien, solicitar a esta autoridad jurisdiccional electoral federal que requiriera esas probanzas, demostrando que había solicitado oportunamente las copias certificadas respectivas a la autoridad competente, ya que sí tuvo el tiempo de hacerlo, toda vez que al momento de presentar su demanda de juicio de revisión constitucional electoral (veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho), ya había transcurrido el plazo que de entrada se prevé en el artículo 450 del Código Procesal Penal del Estado de Michoacán, que el propio actor cita en su demanda, en el entendido de que, por disposición del artículo 445, fracción II, de este último ordenamiento procesal, el eventual recurso de apelación que se hubiere interpuesto no tiene efectos suspensivos del respectivo sobreseimiento, todo lo cual permite presumir que, ante la carga procesal incumplida y lo que aquí se razona por esta Sala Superior, ese auto de sobreseimiento surtió plenos efectos, precisamente en la materia electoral, con respecto al carácter de elegible del candidato a presidente municipal que encabezó la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática al Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán de Ocampo.
En atención a dicha situación, es inconcuso que los elementos probatorios valorados por la Quinta Sala Supernumeraria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán habían sido desvirtuados mediante la prueba superveniente que tomó en cuenta la Sala de Segunda Instancia de dicho Tribunal, para concluir que debía confirmarse el otorgamiento de la constancia de mayoría al ciudadano José Jaime Hinojosa Campa, por lo que igualmente es inatendible lo que se alega por el promovente y que fue resumido en el inciso f) de esta sentencia.
También en mérito de lo razonado en los párrafos precedentes, no le asiste la razón al Partido Revolucionario Institucional cuando sostiene que se le agravia porque la Sala Colegiada de Segunda Instancia resolvió que el recurso de reconsideración era procedente y eran parcialmente fundados los puntos de disenso esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática, puesto que, como lo ha concluido esta Sala Superior, en la sentencia de sobreseimiento del quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco dictada por el juez de primera instancia en materia penal, con residencia en Maravatío, Estado de Michoacán de Ocampo, se reconoció que había transcurrido con exceso el plazo para la prescripción de la acción penal, contado a partir del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco, razón por la cual ahora se concluyó que indebidamente pesaba sobre el candidato a presidente municipal ya precisado una causal de inelegibilidad, por supuestamente estar sujeto a un proceso penal por un delito sancionado, entre otras penas, con la privativa de libertad, cuando estrictamente ya había prescrito la acción penal, todo lo cual ciertamente lleva a desestimar los argumentos hechos valer en esta instancia por el promovente y que fueron precisados en el inciso a) del presente Considerando.
Tampoco posee la razón el promovente en el sentido que pretende y que se resume en el inciso b) de este mismo Considerando, porque la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán llegó a la convicción de que no estaba acreditada la inegibilidad en función de la existencia de una prueba superveniente que consistió en la resolución de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, la cual hizo perder toda su fuerza probatoria a los elementos que constaban en el expediente de inconformidad con el número de referencia R.I.V.-13/98, aspecto por el cual resulta apegado a la Constitución federal, la Constitución local, el código electoral local y la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, lo resuelto por la responsable, puesto que no se violaron las disposiciones que invoca el premovente y mucho menos los principios de constitucionalidad y de legalidad.
Además, no es preciso lo que alega el promovente en cuanto a que la autoridad jurisdiccional responsable no se tomó la molestia de revisar minuciosamente las constancias del recurso de inconformidad y que la sentencia dictada en la reconsideración sea infundada y carezca de fundamentación, así como de que no se hubiera observado y aplicado exactamente lo dispuesto en los artículos 5º, fracción II; 230, y 231 del código citado, y que se hiciera una valoración subjetiva de las constancias de autos, contrariándose lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 3, del aludido código, puesto que para esta Sala Superior, a fojas 48 a 50 del cuaderno accesorio número uno de este expediente, aparecen los razonamientos correspondientes que se hicieron en la resolución ahora impugnada, y los cuales deben acogerse por cuanto al efecto de la sentencia de sobreseimiento por prescripción de la acción penal y su trascendencia tratándose de la causa de inegibilidad prevista en el artículo 5 del Código Electoral del Estado de Michoacán; sin perjuicio de que la referencia que realiza la responsable en cuanto al artículo 119, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, es imprecisa, pero por sí misma insuficiente para conceder la razón al promovente en cuanto a los agravios que se resumen en los incisos b), última parte; c), y el d) de este Cosiderando, ya que la prescripción siempre tiene efectos declarativos, no constitutivos, sobre un hecho que apera por el simple transcurso del tiempo y que extingue la pretensión punitiva del Estado.
Ante este estado de cosas, debe confirmarse la resolución recaída al recurso de reconsideración SSI-48/98 dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y, consecuentemente, queda firme el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez al candidato a presidente municipal, ciudadano José Jaime Hinojosa Campa, que encabezaba la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática al Ayuntamiento Municipal de Maravatío, Estado de Michoacán de Ocampo.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1o.; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1o.; 2o.; 3o., párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4o.; 6o., párrafos 1 y 3; 16; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
UNICO. Se confirma la resolución de diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en el recurso de reconsideración número SSI-48/98, quedando firme el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, al candidato a presidente municipal, ciudadano José Jaime Hinojosa Campa, que encabeza la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática al Ayuntamiento del municipio de Maravatío, Estado de Michoacán de Ocampo, por los motivos, razones y fundamentos expresados en el Considerando Segundo de esta sentencia.
Notifíquese por correo certificado al partido político actor en el domicilio ubicado en la avenida Madero Poniente, número 4005, colonia Reforma, en la ciudad de Morelia, Michoacán; personalmente al partido político tercero interesado en Viaducto Tlalpan, número 100, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, de esta ciudad; así como por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, acompañándose en estos últimos dos casos, copia certificada de la sentencia.
Devuélvanse los autos de los expedientes R.I. V-13/98 y SSI-48/98 al Tribunal de referencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
GONZÁLEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA J. FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
J. JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA