JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

    EXPEDIENTE: SUP-JRC-279/2005.

 

    ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

    AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO.

 

    MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

    SECRETARIO: JACOB TRONCOSO ÁVILA.

 

México, Distrito Federal, seis de enero de dos mil seis.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-279/2005, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Antonio Barragán Rivera, en contra de la resolución de veintidós de diciembre de dos mil cinco, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en los expedientes REV-26-PRI-028/05 y REV-26-PAN-030/05 acumulados, integrados con motivo de los recursos de revisión interpuestos, respectivamente, por el Partido Revolucionario Institucional y el ahora actor;  y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El trece de noviembre de dos mil cinco, en el Estado de Hidalgo, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos, entre ellos el del municipio de Huazalingo.

 

II. El dieciséis de noviembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, celebró sesión en la que realizó el cómputo municipal de la elección, declaró la validez de ésta, e hizo entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva a la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional.

 

Los resultados fueron los siguientes:

 

PARTIDO O COALICIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

1,548

MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO

1,547

MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE

977

NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE

346

TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS

0

CERO

48

CUARENTA Y OCHO

 

689

SEISICIENTOS OCHENTA Y NUEVE

VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS

186

CIENTO OCHENTA Y SEIS

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

5,341

CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO

III. En desacuerdo con lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su  representante, interpuso recurso de inconformidad, mismo que fue radicado con la clave RIN-26-PRI-028/05 y resuelto el once de diciembre de dos mil cinco, por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo. La parte resolutiva de dicho fallo, es del tenor siguiente:

 

“Primero. La Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, ha sido y es competente para conocer, tramitar y resolver el presente medio de impugnación.

Segundo. En virtud de lo expuesto y fundado en los considerandos VII y VIII de la presente resolución, se declaran infundados los agravios esgrimidos en el recurso de inconformidad interpuesto por Edgar Santos Rivera Sánchez, en representación del Partido Revolucionario Institucional.

Tercero. Se recompone el cómputo municipal de la elección de los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Huazalingo, Hidalgo, en razón de estimarse fundado y operante el agravio analizado en el considerando IX de la presente resolución.

Cuarto. En consecuencia, se declara la nulidad de la elección celebrada el día trece de noviembre de dos mil cinco, en el Municipio de Huazalingo, Hidalgo, y se revocan los resultados consignados en el acta de cómputo y declaración de validez de la referida elección, realizada con fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco, por el Consejo Municipal correspondiente, asimismo, se revoca el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla del Partido Acción Nacional. Con los efectos legales inherentes al caso; en los términos vertidos en la parte considerativa del presente fallo”.

 

IV. Inconformes con esa determinación, el trece y catorce de diciembre de dos mil cinco, respectivamente, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, interpusieron recursos de revisión, los cuales se tramitaron en los expedientes REV-26-PRI-028/05 y REV-26-PAN-030/05, siendo resueltos, previa acumulación, el veintidós del mismo mes y año, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral citado; resolución cuya parte considerativa y resolutiva, en lo que al caso interesa, es del tenor siguiente:

 

“Undécimo. Como cuestión preliminar conviene precisar que la materia del presente recurso, esto es, la controversia sometida a consideración, se hace derivar de las argumentaciones realizadas por la entidad impugnante en torno a la presunta ilegalidad de la Sala Primigenia, al proceder a la apertura del paquete electoral relativo a una casilla, así como la recomposición del Cómputo Municipal de la Elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Huazalingo, Hidalgo, el empate declarado en la elección entre las entidades Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional, y las consecuencias jurídicas que lo anterior trajo.

Duodécimo. Sobre esas bases, se estima que los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional, a través de Antonio Barragán Rivera, en su calidad de representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo, al ser infundados y, por consiguiente, inoperantes, son jurídicamente ineficaces para modificar o revocar la resolución impugnada.

Estudio de los cuales, dada su estrecha vinculación, se efectúa de manera conjunta sin que ello origine ninguna lesión a los derechos de la parte recurrente, al no ser la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino lo trascendental, que todos sean estudiados.

Proceder a propósito del cual, resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia J.04/2000 de la Tercera Época, emitida por la Sala Superior, aprobada por unanimidad de votos y que aparece publicada en el suplemento número 4, de la Revista Justicia Electoral en sus páginas 5 y 6, del tenor literal siguiente: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. (Se transcribe).

Por principio y al margen de la calificativa de los conceptos de agravio que se ha efectuado, para un mejor entendimiento del presente asunto, conviene precisar las particularidades existentes en autos, que cobran vital trascendencia para la resolución acertada del litigio que nos ocupa.

En los autos del juicio de inconformidad de primera instancia que se tienen a la vista y que por su calidad, en términos de lo indicado por el ordinal 21 de la ley adjetiva electoral, tienen valor probatorio pleno, se aprecia que el Partido Revolucionario Institucional instó a la Sala de Primera Instancia ahora señalada como responsable para conocer de tal medio de impugnación, donde entre otras cuestiones reclamó los resultados del escrutinio y cómputo consignados en el Acta Única de la Jornada Electoral de la votación recibida en la Elección del Ayuntamiento del Municipio de Huazalingo, Hidalgo, en específico por las mesas directivas de las casillas contigua 1 de la sección 0435, 437 básica, 432 básica, haciéndose valer diversas causas de irregularidad y nulidad, así como el resultado del Cómputo consignado en el Acta de Consejo Municipal Electoral, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos registrados por el Partido Acción Nacional.

Es de destacarse que tocante y en específico, a la casilla 435 contigua 1, se controvierte el hecho de que como se aprecia de la anotación realizada en el acta única de la jornada electoral respectiva, los funcionarios integrantes de la mesa anularon una boleta al Partido Revolucionario Institucional, por estar manchada la boleta, dejándose en claro y desde la apreciación de la impugnante, que tal situación, esto es, la mancha correspondiente, no encuadra dentro de los supuestos de un voto nulo y que, por consecuencia, dicho voto fue indebidamente calificado como tal.

Asimismo, a la cuestión de autos cobra relevancia el hecho de que del acta de cómputo del Municipio de Huazalingo, se aprecia que la diferencia entre el partido ganador y el que quedó en segundo lugar se hace consistir en un voto, pues mientras que el Partido Acción Nacional obtuvo a su favor 1548 mil quinientos cuarenta y ocho votos, la entidad que obtuvo el segundo lugar, Partido Revolucionario Institucional, impugnante en primera instancia, obtuvo 1547 mil quinientos cuarenta y siete votos.

También se aprecia que la Sala de Primera Instancia al sustanciar el recurso de su interés, en auto de 3 tres de diciembre de 2005 dos mil cinco y en atención a que en las probanzas ofrecidas no existía lo necesario para resolver lo que conforme a derecho procediera, y atenta al principio de certeza en que debe basarse toda elección, solicitó la remisión del paquete electoral correspondiente a la casilla 435 contigua 1, del cual se asentó, se procedería a su apertura, como diligencia para mejor proveer.

Que derivado de lo anterior y remitido que fue el paquete indicado, el 6 seis de diciembre de 2005 dos mil cinco, se llevó a cabo la recepción de la diligencia de apertura del paquete, donde entre otras cuestiones quedó asentado que el primero de los envoltorios contenidos en el paquete abierto, contenía los votos nulos, consistentes en 16 dieciséis boletas, cuyas características se procedió a enunciar, destacándose en tal descripción, la relativa a la boleta que fue consignada como quinta, boleta que a la postre y por considerarse por la Autoridad Primigenia como no nula, sino válida y eficaz a favor del Partido Revolucionario Institucional, dio lugar en el fallo ahora reclamado, a recomponer el Cómputo Municipal, derivándose de lo anterior un empate entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional y, por ende, se consideró por la hoy responsable, revocar la declaración de validez de la elección, así como las constancias de mayoría expedidas a favor del Partido Acción Nacional, advirtiéndose que al encuadrar dicha situación en la hipótesis contemplada en el artículo 19 de la Ley Sustantiva de la Materia, procedía convocar a la elección extraordinaria correspondiente.

Sentado lo anterior, conviene tener presente que esta Autoridad Electoral de Segunda Instancia, al advierte en la sustanciación de los recursos acumulados, que la controversia de primera instancia se ciñó en lo medular en un voto nulo que a consideración de su recurrente no lo era; que uno de los votos calificados en su oportunidad por los funcionarios de la mesa de casilla, como nulo, a consideración de la Sala Inferior, no lo fue, situación que originó un empate y, por consiguiente, la declaratoria de nulidad de la elección del Municipio de Huazalingo, Hidalgo, y la convocatoria a través del órgano facultado para una elección extraordinaria; Advirtiéndose, además, que la diligencia para mejor proveer de apertura del paquete electoral de la casilla tantas veces mencionada no se hizo de manera integral como correspondía, sino de manera limitativa a los votos nulos, lo cual no cubre en extremo el principio de certeza imperante en una elección, ni tampoco se agotó el procedimiento de escrutinio y cómputo de la casilla aperturada.

En este orden de ideas, del contenido del Acta de 6 seis de diciembre de 2005 dos mil cinco, que fuera levantada con motivo de la diligencia de apertura de paquete electoral de la casilla 435 contigua 1, del Municipio de Huazalingo, se desprende que se hizo constar que se encontraron nueve envoltorios de diferentes grosores sujetados con ligas plásticas, y que al retirar la liga del primer envoltorio se verificó que se trataba del correspondiente a los votos nulos; describiéndose, enseguida, cada una de las boletas que fueron consideradas como nulas y lo que de ellas se apreciaba, de la siguiente manera:

 “... Se retira liga del primer envoltorio verificándose que se trata de los votos nulos toda vez que al ver la primera boleta tiene marcados dos emblemas, en ésta están un legajo constante de 16 dieciséis boletas, las cuales se describen a continuación: la primera aparece marcada con una X el emblema del PAN y con una X el emblema de Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina con crayón negro, la segunda aparece una X en el emblema del Partido Revolucionario Institucional y una X en el emblema del Partido del Trabajo; en la tercera aparece una X en el emblema fuera del emblema del Partido Acción Nacional tocando dos puntos en el extremo superior e inferior del lado derecho; la cuarta aparece una X que abarca todo el emblema del Partido Revolucionario Institucional apreciándose a simple vista que en los dos extremos de dicho signo del lado izquierdo se observa una mancha como de aceite sin poder precisar de qué sustancia se trata; en la quinta se observa una marca consistente en una X puesta sobre el emblema Partido Revolucionario Institucional, asimismo se aprecia a simple vista una marca difuminada en la parte inferior del apartado que dice planilla no registrada abarcando parte de la línea que divide a los emblemas de los partidos y la firma del Presidente y Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral; agregándose al respecto la fotografía relacionada, asimismo se hace constar al doblar dicha boleta por la parte del anverso en forma en que originalmente se encontraba doblada a simple vista se aprecia que la marca que aparece sobre el emblema  del PRI y la que aparece en la parte inferior de la cara frontal de la referida boleta coinciden una con otra; que al reverso de dicha boleta se aprecia a simple vista una X de color negro al parecer con crayón en la parte inferior del cuadro que dice Convergencia, asimismo se observa también en el reverso de la boleta de forma muy poco  visible un símbolo que al parecer es una X puesta casi a la mitad de la línea que forma parte del cuadro de Alternativa Socialdemócrata y Campesina; por lo que hace a la sexta boleta se aprecia una marca en forma de X fuera del emblema del Partido Verde Ecologista de México; la séptima boleta se aprecia una X sobre el emblema del Partido de la Revolución Democrática, observándose que una de sus líneas se prolonga hasta donde dice la palabra “Verde”; la octava boleta se observa una X que abarca parte del emblema del Partido Revolucionario Institucional y parte de la leyenda que dice propietario Imelda Escudero Pérez y suplente Andrés Vargas Sánchez; observándose también que una de sus líneas se proyecta fuera del cuadro; la novena boleta se observa una X en la parte inferior de la misma abarcando parte de la línea divisora entre los emblemas de los partidos contendientes y el cuadro referente a los nombres y firmas de Presidente y Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral; en la décima se observa una X que abarca parte del cuadro del Partido Convergencia, pero fuera de su emblema así como parte del cuadro de Alternativa Socialdemócrata y Campesina sobre el apellido González Islas, asimismo abarca parte del cuadro que dice panilla no registrada; en la onceava se observa una X que esta sobre el emblema del Partido Revolucionario Institucional pero una de sus líneas se prolonga sobre la denominación del Partido del Trabajo, asimismo la otra línea se prolonga fuera del cuadro del Partido Revolucionario Institucional hasta la palabra “Hidalgo”; la doceava se observa una X sobre el emblema del Partido Revolucionario Institucional y otra X sobre el emblema del Partido del Trabajo; la treceava se aprecia una X sobre el emblema del Partido Acción Nacional y otra X sobre el emblema del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina; la catorceava se observa una X que abarca parte del emblema del Partido de la Revolución Democrática así como parte del emblema del Partido del Trabajo, parte del emblema de Convergencia una de sus líneas se prolonga abarcando las palabras Registro que se ubica dentro del cuadro del Partido Verde Ecologista de México y abarca la palabra Social, Campesina y Propietario dentro del cuadro que corresponde a Alternativa Socialdemócrata y Campesina; la quinceava se aprecia una marca que no tiene una forma definida que abarca parte del círculo en el cuadro relativo a planilla no registrada; y finalmente la boleta número dieciséis se observa una X que en una de sus líneas abarca desde el emblema del Partido Acción Nacional hasta el cuadro que dice planilla no registrada y se prolonga hasta el cuadro relativo a nombres y firmas del Presidente y Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y otra de sus líneas se prolonga desde el cuadro perteneciente al Partido Revolucionario Institucional pasando por el cuadro del Partido del Trabajo, asimismo se prolonga por el cuadro correspondiente al Partido Verde Ecologista de México y también abarca el cuadro correspondiente a Alternativa Socialdemócrata y Campesina”.

Al respecto cabe indicar,  que la Sala de Primera Instancia sin sustento legal, señaló que el voto nulo a que se refirió el disconforme Partido Revolucionario Institucional, lo era el que se contabilizó como quinto en la diligencia de apertura de paquete electoral; ello, sin que existiesen en todo caso, bases sólidas y lógicas para arribar a dicha determinación, puesto que al ser una característica del sufragio, precisamente el que sea secreto, entonces, resulta por demás ilógico que se pudiera determinar cl de todos los votos nulos de los que se encontraron, era al cual se refería el impetrante, Partido Revolucionario Institucional.

 Así, la Constitución Política del Estado de Hidalgo en su ordinal 24, señala como característica del sufragio el que sea universal, libre, secreto y directo, como puede observarse de su contenido, que es el siguiente: “La Soberanía del estado, reside esencial y originariamente en el pueblo hidalguense, quien la ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos de esta ley fundamental. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I.- Los partidos políticos son entidades de interés público;  la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los que cuenten con registro nacional o estatal tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación ciudadana en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan; mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.  Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. II.- La ley garantizará que los partidos políticos cuenten equitativamente con elementos para llevar a cabo sus actividades.  Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma.  Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. La ley electoral fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con los que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones. III.- La organización de las elecciones estatales y municipales es una función del Estado, que se realiza a través de un organismo público, autónomo, de carácter permanente, denominado Instituto Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.  En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad serán principios rectores. El Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones, funcionamiento y profesional en su desempeño;  contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Será facultad del Consejo General del Instituto Estatal Electoral convocar a elecciones extraordinarias, cuando procedan. El Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales.  Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán en los términos que señale la ley. IV.- Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale esta Constitución, y las leyes respectivas.  Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos de esta Constitución.  Correspondiendo al Tribunal Electoral la aplicación del sistema mencionado. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. La Ley Electoral tipificará los delitos y determinará las faltas en esa materia, así como las sanciones que por ellos deban imponerse”.

Derivándose de lo anterior, que ninguna autoridad electoral, lógicamente, pueda determinar con certeza, cuando se impugna un solo voto nulo de una totalidad de dieciséis, como aconteció en la especie, a cuál de ellos es el que se refiere el disconforme, precisamente porque para garantizar la peculiaridad del voto secreto, es por lo cual las boletas son idénticas en cuanto a sus características de impresión, lo que no permite identificarlas unitariamente, contrario a lo que realizó la responsable.

No es inadvertido para este Órgano Resolutor, que del contenido del acta de 6 seis de diciembre de 2005 dos mil cinco, se aprecia que no sólo era un voto el que se encontraba en dichas circunstancias, es decir, anulado incorrectamente, sino que habían otros tantos, y por ello, el circunscribirse a uno sólo de ellos, por estimarlo materia de la litis, es erróneo y contrario al principio de certeza que todo proceso electoral debe revestir, sin olvidar que con ello no se privilegia la voluntad ciudadana, sino, por el contrario, se limita y se soslaya.

Por consecuencia, en un Estado Democrático de Derecho, todos los órganos se encuentran sometidos al control constitucional, ya que dentro de la máxima normatividad imperante, se encuentran consagrados los principios rectores de su vida democrática, como lo son en la especie,  el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el numeral 24 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; En los que se plasma como principio fundamental del proceso electoral, entre otros no menos importantes, la certeza de las elecciones, pues precisamente a través de las elecciones, se renuevan las autoridades que habrán de dirigir los destinos de la población, por lo cual ésta última, es decir, la ciudadanía es sí, es partícipe directa en tal evento, a través del ejercicio de su derecho al sufragio, el cual en todo momento debe ser preservado, aún sobre los intereses de los partidos contendientes; lo que no se observó en Primera Instancia, puesto que privilegiando la supuesta congruencia de la materia del litigio primario, dejó de lado la certeza de la elección, en perjuicio de los ciudadanos de Huazalingo, Hidalgo, que emitieron su voto válidamente.

Máxime cuando no podía determinarse lógica ni jurídicamente, como se dijo anteriormente, cual de los dieciséis votos nulos era el que pretendía el Partido Revolucionario Institucional que se sumara a su favor, y por ello, el tomarse indiscriminadamente sólo uno, aun cuando existían varios en las mismas condiciones, violenta la certeza que debe existir en un proceso electoral, como el que ahora nos ocupa.

En ese sentido, debe apuntarse que en la propia acta de la diligencia para mejor proveer practicada por la ahora responsable, se hizo constar que tal diligencia fue video grabada, glosándose al expediente el correspondiente video en formato VHS, mismo, que al ser observado íntegramente por esta Autoridad Colegiada, por constituir una probanza inherente con la controversia suscitada, permite apreciar que su duración es de tan sólo 20 veinte minutos aproximadamente, lo que de manera indubitable clarifica su edición, ya que por una parte la hora de inicio de la diligencia fue a las 19:00 diecinueve horas, y la hora de conclusión de la diligencia asentada fue a las 20:45 veinte horas con cuarenta y cinco minutos; lo que nos permite inferir que la duración de la diligencia fue de una hora con cuarenta y cinco minutos, situación que de ninguna manera corresponde al tiempo de la grabación que se anexó al expediente primigenio, en el que se aperturó el paquete electoral en comento.

Aunado a lo anterior, es conveniente precisar que en el video de referencia, sólo se observan las tomas correspondientes a la boleta que la autoridad primigenia consideró como materia de la litis, esto es, la que se describió como quinta en el análisis realizado a la totalidad de los votos nulos, y que fuera descrita como tal en la tantas veces citada diligencia.

Por ello, al no aparecer en el video las tomas correspondientes a las restantes quince boletas que fueron consideradas nulas, ello de ninguna manera puede demostrar con claridad, si los demás votos eran nulos o no, o bien, cuáles fueron las circunstancias determinantes que llevaron a la Autoridad de Primera Instancia a concluir que el voto presuntamente materia de la controversia, lo fue el que apreciaron como tal.

En el mismo tenor, las fotografías que se anexaron al expediente del recurso de inconformidad que dio origen a la presente revisión, sólo permiten constatar la toma de la única boleta considerada como no nula por la autoridad primaria, lo que no es factible para determinar las circunstancias que imperaron en las restantes boletas; de ahí, que se considere con ello vulnerada la certeza del proceso, en cuanto a la determinación sobre cuántos votos eran verdaderamente nulos en la casilla cuestionada, pues el proceder de la Sala de Primera Instancia, se entiende injustificado y voluntarioso.

Por lo anterior se considera que si la Sala Primigenia tomó la decisión de abrir el paquete electoral correspondiente a la casilla 0435 contigua 1, del Municipio de Huazalingo, Hidalgo, al haber encontrado diversos votos calificados como nulos y que por sus características debieron ser computados como válidos a favor de los ahora recurrentes Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional, entonces, debió privilegiar la voluntad ciudadana y el principio fundamental del proceso electoral de certeza, con la finalidad de esclarecer de manera correcta y sin lugar a equívocos, a qué partido correspondía el triunfo en la elección del Ayuntamiento de Huazalingo, Hidalgo, pues existían bases para ello, sin pretextarse ninguna cuestión procesal, en cuanto a la litis suscitada.

Luego entonces, si al abrirse el paquete electoral la Autoridad de Primera Instancia verificó que existían diversas boletas estimadas como nulas incorrectamente, en la especie 6 seis de ellas, debió subsanar dicha irregularidad avocándose a su corrección, puesto que en todo caso resulta más importante la voluntad ciudadana y no la materia de la litis, es decir el único sufragio que fue señalado por el Partido Revolucionario Institucional, ya que al haber actuado de manera contraria, vulneró, como se ha dicho, por su inobservancia, el principio de certeza del proceso electoral, pues cuando se percató del error que tuvieron las personas que fungieron como integrantes de la mesa directiva de la casilla  435 contigua 1, al declarar nulos votos que no lo eran, debió entonces corregir dicho error y el de los resultados del cómputo en dicha casilla, y por consiguiente en la votación final, pues esa es la finalidad esencial al aperturar un paquete electoral, al agotarse en extremo el principio de certeza.

Por tanto, se insiste que al haberse ordenado la diligencia de apertura del paquete electoral, como diligencia para mejor proveer, la Sala de Primera Instancia estaba obligada a seguir las reglas que al efecto han sido señaladas en la ley y en los diversos criterios jurisprudenciales reseñados, pues tal situación no es realizable de manera subjetiva aun de mutuo acuerdo por quienes participaron, pues la ley es aplicable en sus términos y no de manera parcial o conveniente hacia ciertos intereses.

Por ello, se afirma que en materia electoral no puede válidamente esgrimirse como argumento el hecho de que la litis primaria se circunscribía a un solo voto, y so pretexto, no se subsanaron errores evidentes en la calificación de los sufragios, atento a que por ser las cuestiones electorales del denominado derecho social, y de orden público, entonces, el privilegio a la voluntad ciudadana debe prevalecer, aún sobre las cuestiones litigiosas planteadas expresamente.

Debe abundarse en que si bien, la apertura del paquete electoral en primera instancia tuvo como finalidad determinar si el voto anulado al Partido Revolucionario Institucional en verdad lo era, al haberse tomado la decisión de abrirse, y haberse encontrado diversas irregularidades, como lo es, la calificación errónea de votos nulos en perjuicio de los partidos políticos que ahora recurren en revisión, por tal situación es más que obligado efectuar la corrección de dichas circunstancias, con la finalidad primordial de brindar certeza a la elección en el Municipio de Huazalingo, Hidalgo.

Esto es, aun y cuando el propósito de la diligencia en primera instancia no era el analizar de manera genérica el paquete, sino que existía un motivo en específico, ante la eventualidad del surgimiento de cuestiones que evidencian un incorrecto proceder por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se debieron corregir, como se ha apuntado en múltiples ocasiones, dichas irregularidades, porque son los Órganos Jurisdiccionales Electorales, como la Sala de Primera Instancia en primer término, quien debe subsanarlos, por ser la garante de la legalidad y la certeza para la efectiva vida democrática del Estado.

Más aún, si en los votos nulos analizados existieron las irregularidades señaladas, con la finalidad de ahondar en la certeza del proceso, se debió aperturar la totalidad del paquete, y no circunscribirse al apartado de votación nula, porque ello entraña el no garantizar que el sufragio ejercido válidamente se respete y, por ende, se atente contra la voluntad ciudadana.

Por ello, ante la carencia de elementos que permitieran a esta Sala de Segunda Instancia el brindar certeza de los resultados obtenidos en la casilla 435 contigua 1 y, por tanto, en la elección de Ayuntamiento en Huazalingo, Hidalgo, es que se ordenó la apertura del paquete electoral, pues se insiste, la Primigenia fue omisa en realizar la diligencia correspondiente privilegiando la votación recibida y por sobre todo, la certeza de la misma; además, de que las pruebas en las que se constató dicha diligencia son insuficientes y del todo vagas para que se pudiera determinar qué partido político es el que en su caso, obtuvo el triunfo en la municipalidad en comentario.

Circunstancias todas ellas, que originaron, como se ha visto, que esta Autoridad ordenara como diligencia para mejor proveer, la apertura del paquete electoral de la casilla 435 contigua 1, la cual tuvo verificativo el 21 veintiuno de diciembre de 2005 dos mil cinco, con los resultados que más adelante se indicarán.

Ahora bien, el proceder de esta Autoridad y sobre todo, la recomposición efectuada en el acta de la casilla donde se realizó el escrutinio y cómputo de la votación, ha dejado sin materia la mayoría de los argumentos de agravio que hace valer la entidad aquí recurrente, Partido Acción Nacional, pues como en párrafos posteriores se verá, el partido político que obtuvo el primer lugar inicialmente, cambió al segundo lugar y el que originalmente se encontró en dicha posición, ahora es quien ha obtenido el triunfo, por lo que, en obviedad de circunstancias, lo resuelto por la Sala de Primera Instancia respecto al empate, la declaratoria de nulidad de la elección y la convocatoria a elecciones extraordinarias en el Municipio de Huazalingo, Hidalgo, ha quedado superado y, por tanto, todo lo que relacionado a ello se controvierte, deviene inatendible.

Tales circunstancias obligan a que propiamente, los únicos argumentos atendibles en esta Segunda Instancia, sean los relacionados con la diligencia para mejor proveer relacionada con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 435 contigua 1, no así, el de los resultados obtenidos, pues en obviedad de circunstancias, al haber sido éstos desconocidos al momento de interposición del recurso que nos ocupa, materialmente eran imposibles de controversia para los interesados.

En principio y con la finalidad de resolver lo tocante, ha de advertirse que una diligencia para mejor proveer y contra de lo que se pretende por la entidad impugnante, no puede agraviar a los interesados, pues al ser tales diligencias entendidas como aquellos actos realizados por propia iniciativa de la autoridad electoral, conforme a sus exclusivas facultades, con el objeto de formar su propia convicción sobre la materia del litigio, no puede considerarse que con ese proceder se cause agravio a los contendientes en el juicio, habida cuenta que con esas diligencias no se alteran las partes sustanciales del procedimiento en su perjuicio, ya que lo que persiguen tales diligencias como única finalidad, es conocer la verdad sobre los puntos controvertidos.

Luego, si como se ha dicho, la diligencia para mejor proveer ordenada en esta Segunda Instancia, tiene como fin único el conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, esto es, sobre el correcto escrutinio y cómputo de los votos de la casilla aperturada, se entiende que tal proceder de manera alguna puede originar agravio al recurrente, tanto más cuando el mismo fue tendente a cubrir en extremo el principio de certeza observable en toda elección válida.

Sustenta el anterior argumento, la tesis S3EL 025/97, de la Tercera Época, de la Sala Superior, que aparece publicada en la Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, en sus páginas 37 y 38, que también es consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, en su página 391, del tenor siguiente: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES. (Se transcribe).

Asimismo, debe mencionarse que las diligencias para mejor proveer verificadas se originaron a causa de que en autos, y como incluso lo señaló la ahora responsable, no existían elementos suficientes para resolver atinadamente la litis suscitada.

Ante ello, si la irregularidad en controversia de la votación recibida en la casilla 435 contigua 1, que también como se indicará, se asentó aun indiciariamente en el acta relativa, no permitió, por sí misma, dilucidarse con los medios probatorios existentes en autos, tal situación implicó que, con el objeto de determinar si la deficiencia destacada era violatoria o no de los principios de certeza y legalidad, determinantes para el resultado final de la votación, resultó necesario que esta autoridad para abordar su estudio de manera atinente, a la luz de los acontecimientos reales consignados, verificara la diligencia para mejor proveer cuya legalidad se defiende, pues se insiste, aun ante la existencia de la diligencia para mejor proveer realizada en Primera Instancia, no existían elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, por lo que es legal y apegado a las circunstancias de autos, que mediante la diligencia para mejor proveer indicada, se recabaran los datos que la autoridad responsable omitió allegar, para que de tal forma se ministre la información que amplíe el campo de análisis de los hechos en controversia, ello, en el entendido de que tal diligencia no representó una dilación para la resolución del recurso que nos ocupa, pues como se ve, la presente controversia se resuelve dentro de los plazos que de acuerdo a las características del recurso, corresponden.

Además, las constancias que se han allegado, derivadas del escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla indicada, contienen información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelan la satisfacción de los principios de certeza y legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos y, porque, ante todo, debe lograrse la salvaguarda del valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes, en el caso específico, el de los ciudadanos del Municipio de Huazalingo, Hidalgo.

Cobra aplicación a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 10/97, publicada en la Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 20-21, Sala Superior, Tercera Época, también consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 73-75, del tenor siguiente: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. (Se transcribe).

En ese contexto, es de advertirse que en el sistema mexicano de justicia electoral, siempre se ha privilegiado una función garantista por parte de la autoridad electoral, con la finalidad de que se imparta de manera completa y efectiva la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y sobre todo la legalidad y certeza de las elecciones realizadas, por lo que, a través de la práctica de diligencias para mejor proveer como acontece en el presente caso, de apertura de un paquete electoral, se garantiza el esclarecimiento de la verdad material, porque en su caso, al verificarse el nuevo escrutinio y cómputo de la votación respectiva, se ha contribuido a asegurar una justicia electoral completa y efectiva.

Argumentos estos que corroboran la legalidad en el actuar efectuado por este Órgano Colegiado, ya que tal principio también tiene especial trascendencia en el caso concreto.                           

Sobre el particular, cobra aplicación la jurisprudencia S3ELJ 21/2001, Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 24-25, Sala Superior, también visible en las páginas 173 y 174 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que dispone: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe).

Establecido ello, debe ahora indicarse que no es desconocido para esta Autoridad Electoral, el hecho de que la apertura de un paquete electoral se realiza como fin último, pues tal proceder sólo se justifica cuando la gravedad de la cuestión así lo exija, ya que tal medida tiene un carácter de excepcional y extraordinario.

No obstante, en el caso que se resuelve dicho acontecimiento se justifica, en la medida de que con ello se ha privilegiado el sufragio efectivo, además, de que la diligencia de apertura respectiva se realizó en estricto apego a la legalidad, pues se efectuó mediante acuerdo fundado y motivado y se citó oportunamente a los interesados, quienes comparecieron a la misma pudiendo hacer valer los derechos que estimaran convenientes, salvaguardándose así, su garantía de audiencia y su derecho para participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, conservando, también, su atribución a la vigilancia de la efectividad del sufragio, que es factor determinante de una elección válida y eficaz.

Por tanto, al cubrirse en extremo los requisitos para la apertura del paquete de la casilla 435 contigua 1, tantas veces citada, como lo son el relativo a que la irregularidad existente es determinante para el resultado de la votación, que se haya ordenado de manera legal y efectuado en acta circunstanciada con intervención de los interesados y por servidores públicos con facultades de decisión, se insiste, se sostiene la eficacia y legalidad del indicado proceder.

Cabe citar de manera orientadora a lo anterior, la tesis S3EL 025/2005, de la Sala Superior, del tenor literal siguiente: “APERTURA DE PAQUETES. REQUISITOS PARA SU PRÁCTICA POR ÓRGANO JURISDICCIONAL (Legislación de Veracruz-Llave y similares). (Se transcribe).

Además, ha de apuntarse que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia para el caso concreto, pues con el proceder de esta Autoridad Colegiada no se insistirá en declararse la nulidad de la votación del Municipio de Huazalingo, Hidalgo, sino que, por el contrario, se evitará que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla, pues pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, lo que desde luego, no está contemplado de esa manera en la ley electoral.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia publicada en la Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98, que también se publica en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, en sus páginas 170-172, del tenor siguiente: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe).

Es conveniente asentar que la certeza constituye por mandato legal, un principio rector fundamental en la materia y su garantía se entiende conferida a la autoridad electoral a través del ejercicio de su función jurisdiccional, por ello, y dadas las circunstancias que han quedado asentadas, al existir la duda fundada sobre los resultados de la votación recibida en la casilla 435 contigua 1, y estimarse la insuficiencia de las documentales exhibidas por las partes que corren agregadas en los expedientes en que se actúa, se consideró necesario efectuar el escrutinio y cómputo de la casilla cuestionada, para verificar su estricto apego a la legalidad.

Derivado de lo anterior y como consta en el acta circunstanciada que se encuentra agregada a los presentes autos, se obtuvo el siguiente resultado: “... En la Ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, siendo las 13:00 trece horas del día 21 veintiuno de diciembre de 2005 dos mil cinco, día y hora señalado por auto de fecha 19 diecinueve de diciembre de 2005 dos mil cinco, para que tenga verificativo el desahogo de la diligencia de apertura de paquete electoral de la casilla 435 cuatrocientos treinta y cinco contigua 1 uno, del Municipio de Huazalingo, Hidalgo, dentro del expediente REV-26-PRI-28/05 y acumulado, relativo al recurso de revisión planteado por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional, contra de la sentencia de fecha 11 once de diciembre del año en curso, pronunciada por la Sala de Primera Instancia de este H. Tribunal. - - -Se da inicio la presente diligencia, ante la  presencia de los Ciudadanos Magistrados que integran la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, licenciado Raúl Arroyo, Presidente de Sala, licenciado Rebeca Stella Aladro Echeverria, instructora, y licenciado Jorge Antonio Torres Regnier, así como el Secretario de Sala, licenciado Alfonso Verduzco Hernández que autoriza y da fe. Asimismo, se hace constar que se encuentran presentes los ciudadanos licenciados Eduardo García Gómez, quien se identifica con credencial para votar expedida por el instituto Estatal, con número de folio 18707247, y el señor Gonzalo Trejo Amador, quien se identifica con cédula profesional expedida por la Dirección General de Profesiones, número 3372057, identificaciones de las  cuales se agrega una copia simple al presente expediente para los efectos correspondientes y que corresponden a los rasgos fisonómicos de quienes las presentan y en este acto se les devuelven por serles de utilidad personal. Dichas personas se citaron y comparecen a efecto de reconocer las firmas puestas sobre los sellos con que fue sellado el paquete, mismo que se tiene a la vista y se aprecia que es de Huazalingo, sección 0435 de la casilla contigua 1, se hace constar por el Secretario de Sala, que se encuentra sellado por los lados con los sellos del Instituto Estatal, así como con los sellos derivados de la primera apertura y se especifican sus datos de donde corresponde, paquete electoral relativo a la casilla 435 cuatrocientos treinta y cinco, Contigua 1 uno, del Municipio de Huazalingo, Hidalgo, mismo que se encuentra, como se especificó, debidamente sellado, además, tiene los sellos del Tribunal. En este momento, una vez que fueron debidamente reconocidas las firmas y los sellos puestos en la misma, por parte de las personas antes citadas, es decir, Eduardo García Gómez y Gonzalo Trejo Amador, manifiestan que se encuentran en las mismas condiciones en que fueron puestas las firmas, por lo que una vez realizado tal acto, se les solicita a dichas personas se retiren de la diligencia y queden sólo como observadores, pues únicamente fueron citados con la finalidad de reconocer las firmas, sin más participación. Por tanto y en este momento se pregunta si se encuentran presentes los representantes de los partidos Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional, quienes sí se encuentran presentes y en este acto se hace constar que son Edgar Santos Rivera Sánchez, haciendo constar que los datos fisonómicos de la identificación presentada corresponde a la persona, consistente en una cédula profesional expedida por la Dirección General de Profesiones, número 3659478, y Antonio Barragán Rivera, que de igual forma se hace constar que los datos fisonómicos corresponden a la persona que la presenta, consistente en credencial de elector, expedida por el Registro Federal de Electores, número de folio 000019379649, de las cuales también se ordena dejar copias simples de las mismas para agregarlas en autos y que en este acto se les devuelven a los interesados por serles de utilidad personal. A continuación, la Magistrada Instructora Rebeca Stella Aladro Echeverría, en uso de la voz manifiesta que de acuerdo a lo señalado por los partidos recurrentes en los agravios expuestos en el recurso de revisión que se plantea y estudia, y que con fundamento en la jurisprudencia cuyos datos de localización especifica, en estricto acato al principio de certeza y cumpliendo también con el de legalidad, pues las peculiaridades de la controversia sometida a consideración exigen la presente diligencia para mejor proveer y en garantía del sufragio efectivo de los ciudadanos de Huazalingo, Hidalgo, se procederá a realizar el escrutinio y cúmputo de la casilla tantas veces citada, en los términos de los artículos 189 y 190 de la Ley Electoral, de los cuales se procede a dar lectura íntegra, especificando la Magistrada instructora las bases sobre las cuales se procederá a realizar el indicado escrutinio y cómputo y los términos y condiciones de la apertura del paquete relativo a la casilla especificada, así como las generalidades de la diligencia. Hecho lo anterior, la Magistrada indica también que tanto ella como el señor Secretario de Sala, se van a constituir como los escrutadores de la casilla, con la finalidad de proceder a realizar el escrutinio y cómputo de los votos contenidos en la casilla. Enseguida, el señor Secretario de la Sala procede al rompimiento de los sellos y la apertura del paquete electoral por uno de sus costados, extrayendo de manera íntegra su contenido, dándose fe de que el paquete se encuentra totalmente vacío y una vez realizado lo anterior, se procede al escrutinio de los votos en los términos relatados, haciéndose constar que se extrajeron 8 ocho fajillos del paquete, así como las acreditaciones de los representantes de los partidos, diversas actas, los nombramientos y la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a la sección 0435, del municipio 26, correspondiente a Huazalingo, Hidalgo, así como el acta relativa. Se hace constar que los paquetes extraídos de la urna no se encuentran identificados, el primero que fue abierto corresponde a las boletas sobrantes, que están en términos legales inutilizadas, cruzadas con dos líneas, lo cual verifican los Magistrados integrantes de la Sala, en presencia del Secretario de Sala, que da fe de tal situación. De igual forma las boletas sobrantes que se encuentran en diversos fajos, siendo el primero del folio 0369201 al 0369214, progresivamente, el segundo del folio 0369162 al 0369164, que se encuentra íntegro, al igual que el diverso asentado, otro fajo correspondiente al folio 0369215 al 0369255, el diverso fajo correspondiente al folio 0369165 al 0369180, otra, correspondiente del folio 0369256 al 0369268, otra del folio 0369272 al 0369273, otra del 0369269 al 0369271, otra más del 0369200, única, y por último, un fajo relativo a los folios 0369181 al folio número 0369199. A Continuación se procede a la apertura de diverso fajillo, que corresponde a los votos que se emiten para cada partido, haciéndose la aclaración que se van a poner juntos para efectos del escrutinio correspondiente y, por tanto, se procede a la apertura de todos los fajillos extraídos de la urna. Se hace constar que corresponden todos los fajillos a los votos emitidos en lo particular para cada partido. En este acto y una vez constituidos como escrutadores la Magistrada Instructora y el Secretario de Sala, se procede a contabilizar todos los votos emitidos, obteniéndose de ello un total de 387 votos emitidos que fueron extraídos de la urna. Acto continuo se procederá a separar los votos correspondientes a cada partido político en particular, señalados en cada boleta. Ante ello, la Magistrada Instructora y el Secretario de Sala, realizan la separación de cada voto extraído, en lo particular para cada partido, colocándolos de manera separada, relativos al Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional, Partido del Trabajo, Partido de la Revolución Democrática, Alternativa, Partido Político Nacional, que son los que participaron en la elección, haciéndose constar que únicamente alguna incidencia será particularizada en la presente diligencia y dilucidada en términos legales. Se hace constar que uno de los votos no tiene ninguna marca, es decir, no fue cruzado a favor de ningún partido y, por ende, se deposita en los nulos. Se hace constar otro voto nulo, a consideración de los magistrados integrantes de la sala, por estar cruzado abarcando 4 emblemas de diversos partidos participantes en la elección, el cual se deposita en los nulos. También se hace constar que existe otro voto que tiene dos cruces, el cual se da por nulo, de acuerdo al artículo 190 de la Ley aplicable y se deposita en el apartado correspondiente. Asimismo, se hace constar que existe otro voto, el cual se pone a consideración de los integrantes de la sala, quienes manifiestan que reúne las consideraciones legales para considerarse válido y se toma como válido y eficaz a favor del partido que corresponde. A continuación existe otro voto que se somete a consideración de los integrantes de la Sala, quienes coinciden en que por sus peculiaridades es a favor del Partido Verde Ecologista, que aunque no tiene registrados a candidatos a contender, se deposita a favor de tal partido. Se hace constar que existe otro voto que se pone a consideración de los magistrados, que por tener dos marcas a favor de diversos partidos, se tiene por nulo y se deposita en el rubro correspondiente. Se hace constar que existe otro voto con dos marcas a favor de dos partidos y a consideración de los integrantes de la Sala, se tiene por nulo, aplicándose al rubro correspondiente. Asimismo, existe otro voto que por sus características se da por nulo, por no especificarse su cruce a favor de algún partido en particular, ello, desde luego, a consideración unánime de los magistrados integrantes de la Sala. De igual forma, existe diverso voto que se pone a consideración de los integrantes de la Sala y se da a favor de la planilla no registrada, por corresponder la marca a tal rubro. Asimismo, se obtiene otro voto a favor de planilla no registrada, por lo que se asigna a donde corresponde.  Acto seguido, se obtiene otro voto nulo, el cual es colocado en el apartado respectivo. Finalmente y una vez habiéndose asignado todos los votos emitidos a favor de cada entidad política, se procede a realizar el cómputo de los votos a favor de cada partido. Tal conteo se realizará en el orden y en términos del Acta que ha sido extraída de la urna. De acuerdo a ello, a favor del Partido Acción Nacional se encuentran 122 ciento veintidós votos emitidos. A favor del Partido Revolucionario Institucional se obtuvieron 115 ciento quince votos. A favor del Partido de la Revolución Democrática, se obtuvieron un total de 53 cincuenta y tres votos. A favor del Partido del Trabajo se obtuvieron 3 tres votos. A favor de Convergencia, 1 un voto. A favor de Alternativa, Partido Político Nacional, se obtuvieron 83 ochenta y tres votos. El PAN obtuvo según el acta, 120 ciento veinte votos y se asienta que ahora son 122 ciento veintidós votos. El PRI aparecen 111 ciento once y arroja un resultado ahora de 115 ciento quince votos. El PRD 53 votos, coincidiendo con los datos obtenidos, el Partido del Trabajo, de igual forma tiene 3 tres votos en ambos casos. El Partido Convergencia de igual forma un voto tanto en el acta como en la diligencia llevada a cabo. En el mismo sentido se encuentran los votos recibidos a favor de Alternativa, que son 83 ochenta y tres votos, tanto en el acta como en la diligencia llevada a cabo. En el rubro de votos nulos y no registrados, en el acta se suman ambos conceptos, en el acta se obtienen 16 dieciséis y derivado de la diligencia se arroja un resultado de 10 diez. - - - En los términos apuntados, los datos que arroja el anterior cómputo de votos, es decir, el realizado en esta diligencia, para su mejor apreciación se vacía en el cuadro ilustrativo siguiente:

Votación obtenida

PARTIDOS POLÍTICOS

CON NÚMERO

CON LETRA

122

Ciento veintidós

115

Ciento quince

53

Cincuenta y tres

3

Tres

------

-------

1

Uno

83

Ochenta y tres

VOTOS NULOS MÁS  PLANILLAS NO REGISTRADAS

10

Diez

 

A continuación y en términos de la jurisprudencia de carácter obligatorio a que da lectura el Secretario de Sala, se procede de manera obligada a asentar los datos correctos de los votos obtenidos en la casilla de referencia, en el acta relativa a la casilla aperturada, lo que junto con la Magistrada Instructora, procede a realizar el Secretario de Sala, que da fe. Se asienta que el número de boletas extraídas es coincidente, siendo en ambos casos, esto es, en el acta original, como resultado de ésta diligencia, de 387 trescientos ochenta y siete. Se anota además, que el acta que se recompuso fue el original, que corre agregada como probanza en el expediente integrado con motivo de los recursos de revisión que se sustancian en esta Instancia. Acto continuo, se procede a cerrar nuevamente la urna, en la inteligencia de que todos los documentos que originalmente la integraron, han sido devueltos a la misma y se procede a sellar de nueva cuenta la misma, lo que se hace perfectamente para la seguridad exigida. Acto continuo y en los sellos puestos, se procede a rubricarlos en las fajillas de papel que se han puesto para cerrar la urna, por parte de los representantes de los partidos recurrentes, Edgar Santos Rivera Sánchez y Antonio Barragán Rivera, lo que hacen en presencia del Secretario, que da fe de tal acto, a lo que también procede su firma por parte de los Ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala, para seguridad jurídica. A continuación, se procede a dar uso de la voz a Edgar Santos Rivera, representante del Partido Revolucionario Institucional, quien en uso de la voz dijo: Se solicita se me expidan copias debidamente certificadas de todo lo actuado en la presente diligencia, autorizando para que las reciba en mi nombre y representación, al licenciado Eduardo García Gómez, y/o a los demás profesionistas que han sido autorizados para oír y recibir notificaciones.  Igualmente, en uso de la palabra el C.L Antonio Barragán Rivera, representante del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal de Huazalingo, Hidalgo, dijo: Que solicita constancia de todo el proceso y que autoriza para recibirla a Gonzalo Trejo Amador, asimismo, acción nacional se inconforma con la legalidad de la presente diligencia, en virtud de que no está justificada legalmente, porque para que se hubiera configurado deberían de existir las tres propuestas mínimas que exige el artículo 90 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, que son: a) una petición de nulidad de la votación; b) Ser este auténtico vicio de fondo; c) ser determinante para el resultado de la votación, incluso, la Sala de la Primera Instancia ni siquiera debió atender el argumento planteado por el recurrente desde el recurso de inconformidad, mucho menos ahora ante esta Sala de Segunda Instancia debería de estarse desahogando esta diligencia, toda vez, como ya se dijo, el voto peleado por el Revolucionario Institucional no es determinante para el resultado de la casilla, máxime que con ello esta Sala trasgrede el propio texto del artículo 36 de la Ley Estatal de Medios de impugnación, toda vez que el mismo establece que las diligencias para mejor proveer se realizan siempre que no constituyan un obstáculo para la resolución del recurso dentro de los plazos establecidos por la ley, y en el caso que nos ocupa de conformidad con lo establecido en el artículo 119 in fine, se debió haber resuelto dentro de las 48 cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del recurso en el ltribunal, violentándose, por tanto, la ley electoral y agraviándose al partido político que represento, con la sustanciación de esta diligencia al retardarse aún más con ello la emisión de la resolución del presente asunto, ahora bien, por lo que respecta a la ilegal apertura del paquete de la casilla 435 contigua 1, tal hecho es injustificable, en primer término porque en ninguna de sus fracciones el artículo 17 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, se prevé, diligencia alguna, que ver con la indiscriminada apertura del paquete electoral en cita, de hecho las únicas probanzas que establecen tal artículo, son las documentales públicas y privadas, las técnicas, y las presunciones legales y humanas, la testimonial y la inspección judicial y pericial y tampoco ha lugar a justificar la apertura y siendo que en el caso particular la diligencia para mejor proveer, es algo sentido en una inspección judicial, las características entre una y otra distintas indefinidamente, no se está justificando la plena realización de la diligencia de apertura de paquete de la casilla en cita, ya que no se funda y motiva dicha determinación, ya que conforme al antecedente de la sala de primera instancia, resulta que ahora basta con que aparezca un incidente en el acta única de la jornada electoral de que un voto fue anulado por supuestamente por estar manchada la boleta, para que algún partido político solicite la revisión de los votos nulos porque supuestamente fueron incorrectamente anulados, sin mediar motivación para ello, esta Sala de Segunda Instancia, ahora con la diligencia para mejor proveer, en la apertura del paquete para realizar nuevamente el cómputo viola los principios rectores del derecho electoral en perjuicio de mi representado, toda vez que es de todos sabido que evidentemente que no hay manera, ni siquiera a través de dicha apertura de determinar que el porqué los integrantes de la mesa directiva de casilla decidieron que ciertos votos cumplían con los extremos que marca la ley de la materia, para ser considerados como válidos y que otros no cumplían con lo establecido por la ley en comento, para ser decretados como nulos, al actuar de este modo esta Sala, se esta constituyendo en mesa directiva de casilla, específicamente de la 435 contigua 1, y está dejando de lado el actuar de quienes obraron como tales en los distintos cargos asignados para recibir la votación de la ciudadanía el 13 trece de noviembre del presente año, no hay que olvidar que en el caso específico, aun y cuando la ley establece parámetros, entre los que destaca el de que basta con el sentido de votos sea claro respecto a la intención del mismo, para que se señale como válido. En el caso específico nunca se demuestra de manera indubitable que efectivamente el sufragio de dicho voto dejó en claro la intención y el sentido de su voto, ahora bien, tampoco se están señalando en el acuerdo de fecha 18 de diciembre de 20005 que ordena la apertura de paquete, cuáles de los principios de derecho electorales son violentados, para poder realizar la diligencia no se señala la metodología que llevó a tal conclusión, o a la que se arribará con esta diligencia en cita, y mucho menos de qué manera se podrá detectar cuál voto es el supuestamente anulado de manera incorrecta, que es la litis planeada desde un principio, afirmando que no es justificable la diligencia con fundamento también en el criterio de la Sala Superior, que con mayoría de razón no procederá la apertura de paquetes electorales, cuando del análisis del propio medio de impugnación hecho valer por el ocursante o bien de las constancias de autos se infiera que las pretensiones del actor a las irregularidades esgrimidas no son susceptibles de declararse mediante la multicitada diligencia de apertura de paquetes, pues esta carecería totalmente de materia, en tal sentido que la medida en que se reserve el ejercicio de esta atribución extraordinaria se evitarán las incertidumbres y la inseguridad jurídica, preservando al mismo tiempo, tanto el sistema probatorio de la materia como el principio de definitividad de los procesos electorales al otorgar valor probatorio a los medios legalmente reconocidos y obviar retrotraer al proceso a etapas concluidas, mediante el ejercicio debidamente justificado de esta trascendente atribución de la autoridad jurisdiccional, supuestos que como se ha venido repitiendo, no se presentan en el caso que nos ocupa, y sobre todo no fueron planeados por el tricolor, siendo que con la presente diligencia en todo caso se está suplantando en forma ilegal a la mesa directiva de casilla instalada en la escuela primaria José María Morelos en la comunidad de Chiatipán, y se cuestiona entonces sin fundamento alguno, la actuación de la mesa directiva de casilla, atentando así contra los actos válidamente celebrados por una autoridad electoral, es decir, en clara contradicción del principio de definitividad, así las cosas y con la diligencia llevada a cabo, se incurrió en un error de lógica jurídica, ya que si no se tenía la certeza del porqué los votos nulos fueron considerados como tales por la mesa directiva de casilla, se incurrió en la valoración inversa,  de la presuncional humana, la cual tiene como primer requisito para ser satisfecha el que se parta de un hecho conocido para que con base en él arribar a la conclusión única, fácil, ordinaria, sencilla y natural del hecho desconocido, obrando en consecuencia, al revés de lo previsto, ya que de un hecho desconocido se buscó arribar a otro desconocido, y peor aún, se está desviando la litis planteada, por último quiero recalcar que en el municipio de Huazalingo se sabe que ellos tienen los resultados parciales a favor del Revolucionario Institucional, quien se dice ganador, siendo todo lo que tiene que manifestar. Se tienen por hechas las manifestaciones, mismas que se reservan para la resolución de definitiva. Asimismo, expídanse las copias solicitadas por los representantes del Partido Revolucionario Institucional, así como del Partido Acción Nacional y por autorizados para recibirlas a las personas que se indican.  Con lo que se da por concluida la presente diligencia siendo las 16:35 dieciséis treinta y cinco horas del día y año en que se inicia, firmando al margen y al calce los que en ella intervinieron, Doy Fe.

Situación de la cual se infiere que ha imperado la certeza y legalidad, pues al realizarse el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla, se han dejado de lado los errores que originaron la declaratoria del empate y nulidad de la elección y, por el contrario, se ha privilegiado la validez de la elección y el voto emitido, obteniéndose los elementos pertinentes para poder dilucidar la cuestión planteada y lo que es más, para poder determinar de manera eficaz, cuál de los partidos contendientes obtuvo la mayoría de votos, que lo tornan en el ganador de la elección que nos ocupa.

Ciertamente, como se aprecia, dada la recomposición efectuada por el escrutinio y cómputo realizado, al obtenerse ahora sólo 10 diez votos nulos, de los 16 dieciséis que originalmente se habían asentado, al Partido Revolucionario Institucional se le sumaron 4 votos válidos y al Partido Acción Nacional 2 dos votos válidos, como se ilustra en el cuadro siguiente:

 

 

PARTIDOS POLÍTICOS

 

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA ÚNICA DE JORNADA ELECTORAL DE LA CASILLA 435 CONTIGUA 1

 

MODIFICACIONES DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA ÚNICA DE JORNADA ELECTORAL DE LA CASILLA 435 CONTIGUA 1              CON NÚMERO

 

MODIFICACIONES DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA ÚNICA DE JORNADA ELECTORAL DE LA CASILLA 435 CONTIGUA 1

CON LETRA

120

122

CIENTO VEINTIDÓS

111

115

CIENTO QUINCE

53

53

CINCUENTA Y TRES

3

3

TRES

0

0

 

CERO

 

1

1

UNO

 

83

83

OCHENTA Y TRES

Votos Nulos

16

10

DIEZ

Votación Total

 

387

 

387

TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE

 

Luego,  si tal circunstancia obliga a modificar el resultado final de la elección en los términos que se ilustran a continuación:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO

MODIFICACIONES DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO

CON NÚMERO

MODIFICACIONES DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO

CON LETRA

1548

1550

MIL QUINIENTOS CINCUENTA

1547

1551

MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO

977

977

NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE

346

346

TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS

0

0

 

CERO

 

48

48

CUARENTA Y OCHO

 

689

689

SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE

Votos Nulos

186

180

CIENTO OCHENTA

Votación Total

 

5341

 

5341

CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO

 

De la relación de las anteriores circunstancias debe colegirse que la entidad a la que debe designarse como ganadora en la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Huazalingo, Hidalgo, lo sea el Partido Revolucionario Institucional y, por tanto, se entreguen las constancias de mayoría a su favor, y se declare y como corresponde, la validez de la elección.

A lo anterior, no es obstáculo que el recurrente argumente también que la Sala de Primera Instancia debió haber desechado el recurso de inconformidad propuesto, pues dentro de los supuestos establecidos no se establece ninguno con relación a la revisión de la correcta o incorrecta calificativa de los votos nulos.

Sin embargo, debe indicarse que este Tribunal Electoral aún no se ha declarado en receso, dado que aún no concluye el proceso electoral correspondiente.

Ante ello y si como se ve, el recurso natural fue tramitado de manera oportuna y es obligación de la autoridad electoral, por ser garante de la tutela judicial completa y efectiva, efectuar el pronunciamiento respecto de todas las controversias suscitadas.

De lo anterior se colige la obligación por parte de la autoridad jurisdiccional para resolver todos los recursos sometidos a consideración, tanto más cuando y si bien, el supuesto referido por la entidad disconforme en primera instancia, no está contemplado expresamente dentro de una causa de nulidad de votación de una casilla, sí se refiere a una irregularidad que como se ha visto, es determinante para el resultado de la elección, al ser la diferencia de votos entre el partido ganador y el que obtuvo el segundo lugar, de sólo un voto, y cuando en todo caso, lo que se solicita no es una nulidad, sino aún de manera velada, la recomposición de los votos, ello con la circunstancia implícita, de pugnar por la correcta aplicación del principio de certeza, que debe observarse en toda elección para considerarse satisfecha tal garantía estatuida a nivel Constitucional.

Por lo que, el hecho de que se haya efectuado el pronunciamiento que corresponde respecto de la materia de la litis indicada, de manera alguna puede causar agravio a la recurrente, pues tal proceder obedece a la obligación de la autoridad para resolver de manera efectiva y sin pretextar ninguna cuestión procesal, el fondo de la controversia que se suscite, pues propiamente, esa es la función judicial de una autoridad.

Relacionado a lo anterior, cobra aplicación de manera orientadora, el criterio de la Sala Superior, establecido en la Tesis S3EL 142/2002, que aparece publicado en la Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, página 207,  que dispone: “TRIBUNAL ELECTORAL ESTATAL. TIENE OBLIGACIÓN DE RESOLVER TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTOS ANTES DE ENTRAR EN RECESO (Legislación de Tabasco)”. (Se transcribe).

En ese orden de ideas, debe indicarse que esta Autoridad Colegiada comparte el criterio de la Sala de Primera Instancia por haberse avocado al análisis de la cuestión indicada, pues aun cuando con su proceder no se agotó el principio de certeza que exigía de manera obligada, la realización íntegra del proceso de escrutinio y cómputo de la votación de la casilla, realizado por esta Autoridad para mejor proveer y para subsanar lo correspondiente, en principio, la resolución de tal cuestión sí se estima obligada y de cualquier manera, este Órgano Resolutor, al tener que agotar el principio de exhaustividad al conocer del litigio indicado, hubiese adoptado el mismo proceder, esto es, resolver el fondo de la cuestión en controversia, tanto más si se toma en consideración que lo que se pretendió nunca fue una nulidad, sino que, por el contrario, lo fue la recomposición del conteo de votos, derivado de la correcta calificativa de los eficaces, para garantizar la efectividad de los votos válidos, en tutela del tantas veces mencionado principio de certeza.

Cobra aplicación a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 43/2002, que aparece publicada en la Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 51, de la Sala Superior, que prevé: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. (Se transcribe).

Respecto a la determinancia que también impera en el caso de autos, debe establecerse que no le asiste la razón al recurrente para indicar sobre la base de sus argumentaciones que es inexistente.

En efecto, en los términos que se ha relatado, lo que se solicitó en inicio y respecto de la casilla cuyo escrutinio y cómputo se realizó por esta Autoridad Colegiada, fue la correcta recomposición de los votos, y en específico, de los señalados como nulos.

En ese tenor, si como tantas veces se ha precisado, la diferencia entre el partido político que fue declarado ganador y el que quedó en segundo lugar fue únicamente de un voto, voto este que precisamente de manera expresa se atacó en su calificativa por el recurrente primario, lo anterior evidencia sin lugar a dudas que la determinancia existió en todo momento, originando como consecuencia más que obligada, la resolución de la cuestión propuesta.

Por ende, tampoco respecto a la determinancia indicada puede derivarse pretexto alguno para no conocer del fondo de la cuestión pretendida por la entidad recurrente en primera instancia, pues aun en el extremo acontecido de la veracidad en la discordancia de criterios aplicados para regular tal situación, por parte de la hoy señalada como responsable, tal hecho no genera jurisdiccionalmente ningún efecto, sino en todo caso, es una causa de responsabilidad dable de hacerse valer hacia el servidor público que adoptó tal conducta, ello, desde luego, sujeto a diversos presupuestos que por escapar de la jurisdicción y funciones de esta Autoridad, no es dable efectuar apreciación  en este medio de impugnación.

De ahí, que se insista que la determinancia sí fue factor determinante que originó la resolución en el fondo de la cuestión propuesta por el recurrente de primera instancia, situación que también es apreciada por esta Autoridad Colegiada, en los términos que han quedado indicados.

En esas circunstancias, debe reiterarse que los argumentos de agravio de la entidad impugnante devienen en parte inatendibles y en otra infundados, pero finalmente inoperantes, pues el fallo impugnado no puede ser modificado o revocado favorablemente a sus intereses.

Décimo tercero. Resuelto que ha quedado el recurso de revisión promovido por el Partido Acción Nacional, y al no originarse la modificación o revocación de la sentencia impugnada en perjuicio del tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, resulta ocioso e innecesario que este Órgano Colegiado se avoque al análisis de los argumentos que hizo valer al apersonarse con tal calidad, excepción debida de los relativos a la causal de improcedencia propuesta que fueron estudiados por orden de su importancia en el considerando noveno de esta resolución, pues como se ve, el sentido otorgado al recurso de revisión tantas veces citado, no le causa u origina perjuicio alguno. 

Décimo cuarto. En el orden de resolución propuesto, se procede ahora a resolver el medio de impugnación hecho valer por el Partido Revolucionario Institucional.

Décimo quinto. Previo al estudio del fondo de la controversia sometida a consideración y por orden preferente, es necesario indicar que a juicio de esta Autoridad Colegiada, en el caso de autos, esto es, en el recurso de revisión en que se actúa, no se configura ninguna de las causales de sobreseimiento previstas por el ordinal 14 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde en lo conducente se dispone: “Procederá el sobreseimiento de los recursos, cuando: I. – De manera expresa y por escrito se desista el recurrente; II. – En el trámite de algún recurso aparezca o sobrevenga alguna causa de improcedencia; III. – El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales y IV. – La autoridad electoral modifique o revoque el acto o la resolución impugnada, de tal manera que el recurso quede sin materia”.

Por consiguiente, aunado a que el medio de impugnación presentado por el Partido Revolucionario Institucional, reúne los requisitos generales a que alude el numeral 12 del cuerpo de leyes en consulta, y no se actualiza a contrario sentido, ningún supuesto del artículo 13 del ordenamiento legal en cita, este Órgano Tripersonal estima que derivado de la aplicación de los artículos referidos, no existe ningún impedimento para que esta Autoridad Colegiada se avoque al análisis de la cuestión que por orden preponderante a la sustancia del litigio, ahora corresponde.

Décimo sexto. Ahora bien, en atención a que la legitimación y la personería son presupuestos procesales analizables de oficio, sin los cuales no puede desenvolverse válidamente un procedimiento jurisdiccional, este Órgano Resolutor atento a dichas circunstancias, procede a dejar establecido que la legitimación del Partido Revolucionario Institucional, así como la personería de su representante propietario, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo, Edgar Santos Rivera Sánchez, en el caso que nos ocupa, se acreditan plenamente. 

Ello es así, a virtud de que el ordinal 112 de la Ley Procesal de la Materia, en lo que es de nuestro interés, en su fracción III, dispone lo siguiente: “Están legitimados para interponer este recurso…  III. – Los partidos políticos a través de quien en ese momento tenga la misma representación de quien interpuso el recurso de inconformidad y cuya resolución se impugna”.

Luego, si de autos se aprecia que el Partido Revolucionario Institucional, es un partido político reconocido. 

De la relación de lo anterior, debe tenerse por acreditada en inicio, la legitimación del Partido Revolucionario Institucional, para interponer el recurso en estudio.

Aunado a ello, en atención a que el presente recurso se tramita por Edgar Santos Rivera Sánchez, en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo, es decir, por el partido político a través de quien tiene la misma representación de quien interpuso el recurso de inconformidad cuya resolución se impugna.

Ante el hecho innegable de tenerse con ello por probada tal personería.

Debe arribarse a la conclusión de que en el caso específico los presupuestos procesales señalados se cubren en extremo.

Situación que trae como consecuencia que este  Órgano Tripersonal proceda ahora al examen de los conceptos de agravio propuestos por la entidad política disconforme, bajo el lineamiento indicado por la propia ley procesal de la materia, en el sentido de que los agravios en un recurso de revisión deben ser de estricto derecho, lo cual se realiza de la siguiente manera.

Décimo séptimo

Décimo octavo

Finalmente, los agravios propuestos por el Partido Revolucionario Institucional, relacionados con la solicitud vertida en el sentido de que se debió abrir el paquete electoral de la casilla 0435 cuatrocientos treinta y cinco, contigua 1, del Municipio de Huazalingo, Hidalgo, deben ser declarados inatendibles, puesto que dichas consideraciones han quedado sin materia en razón de la diligencia que tuvo verificativo el día 21 veintiuno de diciembre del año que transcurre, y en la cual se aperturó el paquete de referencia, como diligencia para mejor proveer.

Luego entonces, las peticiones del recurrente en el sentido de que se debía realizar el escrutinio y cómputo de la totalidad de los votos emitidos en dicha casilla, fue ya superada en la presente controversia, puesto que al salvaguardar el principio de certeza y privilegiando en todo momento la voluntad ciudadana que acudió a sufragar en el Municipio de Huazalingo, Hidalgo, se ordenó y desahogó dicha diligencia; de ahí, la calificación de los motivos de disenso que se precisa.

Concluyéndose, aun y cuando algunas de las pruebas no se valoraron por el órgano jurisdiccional de Primera instancia, como ello no le irroga perjuicio alguno al disensante, debido a que los alcances de las mismas son insuficientes para demostrar su dicho y algunas carecen de valor probatorio, como se precisó con anterioridad, debe reiterarse lo inoperante de los conceptos de agravio expresados por el recurrente.

Décimo noveno. La integridad de las consideraciones que preceden, conducen a que esta Autoridad Colegiada, en términos de la facultad inmersa en el ordinal 120 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, proceda a revocar la sentencia de 11 once de diciembre de 2005 dos mil cinco, pronunciada por la Sala de Primera Instancia de este Tribunal Electoral, al recurso de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional, contra del resultado del Acta de Cómputo Municipal emitida por el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo, así como la Declaración de Validez de la Elección Ordinaria de Ayuntamientos y, en consecuencia, del otorgamiento de las constancias de mayoría otorgadas a favor de la planilla de candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores, propietarios y suplentes, del Partido Acción Nacional, radicado bajo el número de expediente RIN-26-PRI-028/05, para que en lo subsiguiente quede regido su sentido sobre la base de los argumentos lógico jurídicos vertidos en esta sentencia y los siguientes puntos resolutivos: “Primero. Sobre la base de las consideraciones vertidas en esta sentencia, y dada la recomposición de datos realizada en autos a consecuencia de la diligencia para mejor proveer relativa al escrutinio y cómputo de la votación de la casilla 435 contigua 1, se declara como ganadora de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Huazalingo, Hidalgo, a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, a favor de quien se extienden la constancia de mayoría y, por tanto, se declara la validez de la Elección del Municipio indicado”, para los efectos jurídicos a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto y con fundamento, además, en lo dispuesto por los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 12, 13, 26, 27, 28, 38, 40, 109 fracción I, 110, 112, 113, 114, 118, 119 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

RESUELVE

Primero. Este Órgano Pluripersonal ha sido y es competente para conocer y resolver de los recursos de revisión acumulados en el presente asunto.

Segundo. Sobre la base de los razonamientos lógico jurídicos vertidos en la parte considerativa de esta resolución, los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional, a través de su Representante Propietario acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo, Antonio Barragán Rivera, devienen inoperantes.

Tercero. Sobre Los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su Representante Propietario acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo, Edgar Santos Rivera Sánchez, devienen inoperantes.

Cuarto. En los términos precisados en esta sentencia y derivado de la diligencia para mejor proveer relativa al escrutinio y cómputo de la votación de la casilla 435 contigua 1, del Municipio de Huazalingo, Hidalgo, se REVOCA la sentencia de 11 once de diciembre de 2005 dos mil cinco, pronunciada por la Sala de Primera Instancia de este Tribunal Electoral, al recurso de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional, contra del resultado del Acta de Cómputo Municipal emitida por el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo, así como la Declaración de Validez de la Elección Ordinaria de Ayuntamientos y, en consecuencia, del otorgamiento de las constancias de mayoría otorgadas a favor de la planilla de candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores, propietarios y suplentes, del Partido Acción Nacional, radicado bajo el número de expediente RIN-26-PRI-028/05, para que en lo subsiguiente quede regido su sentido sobre la base de lo expuesto en el considerando décimo noveno de la presente resolución, donde se ha evidenciado que la elección es válida y el partido ganador de la elección lo es el Partido Revolucionario Institucional.

Quinto. En los términos legales correspondientes, notifíquese al Instituto Estatal Electoral el sentido otorgado a esta sentencia, para los efectos conducentes.

Sexto. En su oportunidad, previo el ejercicio y culminación de la etapa impugnativa contra de esta sentencia si es que se hiciere valer por parte interesada, archívese el presente expediente como asunto concluido

 

V. Inconforme con la resolución anterior, el veintisiete de diciembre siguiente, Antonio Barragán Rivera, en representación del Partido Acción Nacional, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

En la tramitación atinente, el Partido Revolucionario Institucional compareció como tercero interesado a formular los alegatos que estimó pertinentes.

 

VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional, promovido por un partido político, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa.

 

SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualizan las que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, relativas a que la demanda del juicio de mérito se presentó ante autoridad distinta de la responsable y a que se trata de un escrito evidentemente frívolo.

 

La primera de las causas alegadas es inatendible, en razón de que, contrariamente a lo afirmado por el tercero interesado, el escrito de demanda sí se presentó ante la autoridad responsable, puesto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, se advierte que los medios de impugnación, cuya competencia corresponda al Tribunal Electoral del Poder Judicial de esa Entidad Federativa, deben recibirse en la oficialía de partes de dicho Tribunal y el Secretario General debe dar cuenta del medio de impugnación al presidente, quien a su vez ordenará su remisión a la sala que corresponda para los efectos legales procedentes, de manera que con ello se evidencia que existe una sola oficialía de partes común en el mencionado Tribunal electoral y no una en cada Sala del mismo, siendo que, en este caso, la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral se presentó en la referida oficialía de partes común, según se aprecia de la constancia asentada al reverso de la primera página del escrito original que obra agregada a foja cuatro del expediente principal; incluso el propio escrito de comparecencia del tercero interesado también fue recibido en la misma oficialía de partes común del Tribunal Electoral local. Aunado a lo anterior, de las constancias de autos se advierte que incluso el mismo veintisiete de diciembre de dos mil cinco (fecha de recepción de la demanda), el Secretario de la Sala responsable rindió el informe circunstanciado, de manera que no existe duda de que el escrito de demanda fue recibido por la responsable en la fecha de presentación que aparece asentada en la constancia relativa.

 

La segunda causa de improcedencia también es inatendible, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un medio de impugnación resulta frívolo cuando a juicio de esta Sala Superior, sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél evidentemente no pueda alcanzar su objeto; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resulte totalmente intrascendente o carente de sustancia.

 

Ahora bien, entre los requisitos previstos para la presentación de los medios de impugnación, de conformidad con lo que dispone el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la precitada Ley General, se encuentra el relativo a la mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, así como de los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados; además, el precepto que se comenta, en su párrafo 3 in fine, establece que operará el desechamiento cuando no se expongan hechos y agravios, o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

De esta forma, para la procedencia de cualquier medio impugnativo electoral, en el aspecto que se estudia, el ordenamiento legal de referencia no impone más obligación que la de mencionar de manera expresa y clara, los agravios que cause el acto o resolución reclamado.

 

Por tanto, en este caso el requisito de mérito se encuentra satisfecho, en virtud de que las manifestaciones formuladas por el actor, válidamente deben tenerse como constitutivos de una expresión de agravios, en razón de que, en términos generales, el accionante expresa hechos y argumentos tendentes a evidenciar las transgresiones que asegura fueron cometidas por la autoridad responsable, en su perjuicio, por lo cual, no se puede calificar como frívolo el presente juicio, puesto que determinar si los motivos de inconformidad expuestos son o no idóneos para combatir la resolución reclamada, es una cuestión que no debe resolverse a priori, dado que, de proceder así, se estaría prejuzgando sobre su eficacia, de ahí lo inatendible del alegato del Partido Revolucionario Institucional.

 

Una vez desestimadas las causas de improcedencia alegadas por el tercero interesado, procede analizar si el presente juicio de revisión constitucional electoral cumple con los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Este juicio se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 8 de la citada legislación electoral, si se considera que la misma le fue notificada personalmente al Partido Acción Nacional, el veintitrés de diciembre de dos mil cinco y la demanda respectiva fue presentada ante la Sala responsable el veintisiete siguiente.

 

El escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la aludida Ley General, ya que se hace constar el nombre del actor; se señala domicilio para recibir notificaciones y en su caso,  quien en su lugar las pueda oír y recibir; asimismo, se identifica la resolución impugnada, así como a la autoridad responsable. Además, el enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; también se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

La personería de Antonio Barragán Rivera, quien suscribe la demanda en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, se tiene por acreditada conforme con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, fue quien interpuso el recurso de revisión al que recayó la resolución impugnada, además de haberle sido reconocido dicho carácter por la responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado.

 

Los requisitos a que aluden los incisos a) y f), del párrafo 1 del artículo 86 de la precitada ley, se encuentran satisfechos en autos, puesto que el partido impugnante agotó en tiempo y forma la instancia previa que resultaba procedente, mediante el correspondiente recurso de revisión, previsto por la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo.

 

Por otra parte, como la legislación electoral de la citada Entidad Federativa, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la aquí controvertida, puesto que el artículo 118 de la referida ley estatal, establece que las resoluciones dictadas en el recurso de revisión serán definitivas y firmes, de lo que se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el presente de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes y, por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

Por otro lado, el partido político actor, manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.

 

Encuentra apoyo lo anterior, en la Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 155 a 157 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

Por lo que se refiere al requisito previsto en el inciso c), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de las elecciones, también se estima colmado.

 

Lo anterior es así, toda vez que en los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, se aduce que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dejó de analizar algunos de los motivos de queja aducidos en el recurso de revisión, los cuales estaban encaminados a demostrar que había sido indebida la actuación de la Sala de Primera Instancia, pues a juicio del inconforme no había motivo para ordenar la apertura del paquete electoral de la casilla 435 contigua 1 y, por ende, fue ilegal la modificación al cómputo municipal, tanto el realizado por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, la cual decretó un empate en la elección, como la de segunda instancia quien resolvió que el triunfador en la referida elección fue el Partido Revolucionario Institucional, ante lo cual solicita que se confirmen los resultados del acta de cómputo municipal en el que originalmente el ahora actor había obtenido el triunfo.

 

Por tanto, de resultar fundados los agravios, ello traería como consecuencia que se revocara la resolución impugnada, así como la sentencia dictada por la Sala de Primera Instancia, lo cual tendría como efecto confirmar los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, en la que originalmente obtuvo el triunfo el Partido Acción Nacional, de ahí que habría un partido ganador distinto al determinado por la autoridad responsable, con lo cual se evidencia que la impugnación sí podría ser determinante para el resultado de la elección.

 

Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los integrantes de los ayuntamientos de los municipios que conforman el Estado de Hidalgo tomarán posesión en sus cargos el dieciséis de enero de dos mil seis, de conformidad con el artículo 127 de la Constitución Política de la aludida Entidad Federativa, por lo cual, si la emisión de la presente resolución ocurre antes de la citada fecha, es obvio que, la reparación de que se viene hablando sería oportuna.

 

Así las cosas, es dable concluir que el presente juicio de revisión constitucional electoral, reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, deberá emprenderse el examen de los motivos de inconformidad, previa transcripción de los mismos.

 

TERCERO. El Partido Acción Nacional, en su demanda, hace valer los siguientes agravios:

 

“Primero. Amén de que es motivo de agravio la resolución en su totalidad, considerandos y resolutivos de sobremanera, en lo particular me provoca que el partido que represento se duela de lo asentado por la responsable a foja 155, al inicio del considerando duodécimo, en su primer párrafo, así como lo establecido por la misma Sala a foja 174, párrafo final, 175 primer y segundo párrafo, así como el resolutivo segundo señalado con antelación al declararse inoperantes los agravios planteados en mi escrito de revisión; agravios que se derivan del hecho de que la multimencionada autoridad no fue exhaustiva en su sentencia, precisaré el porqué:

En primer lugar, como se detalló, dice la responsable al inicio de su considerando duodécimo que: “sobre esas bases, se estima que los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional, a través de Antonio Barragán Rivera, en su calidad de representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo, al ser infundados y por consiguiente, inoperantes, son jurídicamente ineficaces para modificar o revocar la resolución impugnada.” Sin que en parte alguna de la misma precise claramente el porqué son infundados e inoperantes; limitándose a señalar precisamente a fojas 174 y 175 dicha inoperancia deriva de “la recomposición efectuada en el acta de la casilla donde se realizó el escrutinio y cómputo de la votación, ha dejado sin materia la mayoría de los argumentos de agravio que hace valer la entidad aquí recurrente, Partido Acción Nacional, pues como en párrafos posteriores se verá, el partido político que obtuvo el primer lugar inicialmente cambió al segundo lugar y el que originalmente se encontró en dicha posición, ahora es quién ha obtenido el triunfo, por lo que en obviedad de circunstancias, lo resuelto por la Sala de Primera Instancia respecto al empate, la declaratoria de nulidad de la elección y la convocatoria a elecciones extraordinarias en el Municipio de Huazalingo, Hidalgo, ha quedado superado y por tanto lo que relacionado a ello se controvierte, deviene inatendible. Tales circunstancias obligan a que propiamente, los únicos argumentos atendibles en esta segunda instancia, sean los relacionados; con la diligencia para mejor proveer relacionada con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 435 contigua 1, no así el de los resultados obtenidos, pues en obviedad de circunstancias, al haber sido estos desconocidos al momento de interposición del recurso que nos ocupa, materialmente eran imposibles de controversia para los interesados”.

Acá debe aplicar las siguientes jurisprudencias.

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS”. (Se transcribe).

“GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO LEGAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL DEFINICIÓN”. (Se transcribe).

Es decir, la única razón para no entrar al fondo del asunto planteado en mi escrito de revisión, según la Sala de Segunda Instancia tiene que ver con el hecho de que porque supuestamente la mayoría de mis argumentos iban encaminados a controvertir el empate que determinó la Sala de Primera Instancia, y consecuencia de ello la declaración de nulidad de la elección y convocatoria a elecciones extraordinarias. ¡Nada más falso! En todo caso lo que argumenté en la mayoría de mis agravios era que la autoridad de primera instancia debió desechar las peticiones formuladas por el recurrente original, el Revolucionario Institucional y ni siquiera conceder la diligencia de apertura de paquete porque la misma era injustificable, ya que no tenía como fin causal alguna de nulidad de la elección, a más de que ésta no resultaba determinante para el resultado en la casilla que se llevó al cabo tal diligencia.

El eminente Doctor en Derecho Don Flavio Galván Rivera establece en su libro Derecho Procesal Electoral Mexicano a fojas 383 y 384 lo siguiente:

“… sin embargo, a diferencia de lo que ocurre en el derecho común, en el cual sólo da lugar a la rectificación correspondiente, en el derecho electoral es causa de nulidad del acto, puesto que se trata de un error en el escrutinio y cómputo de los votos…”

“Significa lo anterior que el error matemático electoral cometido al efectuar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, no es una simple equivocación aritmética o de cálculo, como se dice o estudia en el derecho civil, sino un auténtico vicio de fondo.”

“Esta conclusión se robustece si se tiene presente que el error electoral, para ser tipificado como causal de nulidad, debe ser determinante para el resultado de la votación; de no quedar satisfecho este requisito sine qua non, el error será insuficiente para viciar la validez del acto de escrutinio y cómputo”.

Criterios doctrinales todos los anteriores que fortalecen lo aseverado por un servidor ya que al no presentarse en el caso que nos ocupa a), la petición de nulidad de la votación; b), no ser éste un auténtico vicio de fondo; y c), no ser determinante; se insiste en el hecho de que la responsable ni siquiera debió atender el argumento planteado por la incoante de primera instancia; mucho menos obsequiar de manera gratuita la apertura del paquete que contenía el supuesto voto incorrectamente anulado. En palabras del propio Galván Rivera, la causal de nulidad invocada por el inconforme es de las denominadas causales complejas; es decir que no sólo requieren de la realización de un hecho para su configuración, sino que tal hecho deberá ser, como hemos argumentado hasta el cansancio, determinante; hecho que, también se insiste, no se dio en el caso concreto.

Dicho de otro modo, los argumentos por mi planteados, tenían como único fin el que el voto que fue, por llamarlo de alguna manera, reconsiderado y decretado como válido, en vez de nulo; se mantuviera en dicho estado de nulidad; y si se atacaba el empate que se derivo de dicho análisis y recuento del mismo, así como la incorrecta declaración de nulidad de la elección consecuencia del empate en cita; con mayor razón aplica al caso presente, dado que no sólo se consideró como válido tal voto, sino tres más que ahora coloca a Acción Nacional por debajo del Revolucionario Institucional con un voto; razón por la cual y en obviedad de repeticiones, los argumentos para ello planteados, e incluidos en mi escrito de revisión, solicito se tengan por aquí reproducidos a la letra como si de los mismos se tratasen; dada la falta de exhaustividad observada por la resolutora.

Así las cosas, al no haber justificado, motivando y fundando plenamente la Sala de Segunda Instancia la supuesta invalidez e inoperancia de los agravios antes mencionados, esta Sala Superior deberá en plenitud de jurisdicción, entrar al  análisis de los mismos y resolver sobre lo ahí planteado por el que suscribe; lo cual respetuosamente se solicita por la presente vía a la autoridad en mención.

A mayor abundamiento, no puede ser posible que por el solo hecho de que el resultado impugnado -la nulidad de la elección, consecuencia de un empate- sea cambiado en el tenor de resultar otro el ganador; la resolutora pretenda no dar respuesta a agravios encaminados a cuestionar tal empate, cuando los mismos son aplicables por mayoría de razón, dada la declaración de invalidez de dicho empate y recomposición del resultado, decretándose ganadora a planilla distinta de aquella que originalmente obtuvo el triunfo de manera legal; ya que tal decisión deja en absoluto estado de indefensión al Partido Acción Nacional.

Y finalmente, tan solo de paso, resulta absurdo que derivado de un empate se determine la nulidad de la elección, por que ello sería tanto como invalidar la totalidad de dicha elección, votos válidos incluidos; en todo caso lo que correspondía era: derivado del empate convocar a elección extraordinaria en virtud de que no se definió al legitimo triunfador de la contienda; pero nunca la nulidad de la elección por lo expuesto de manera clara por el que suscribe.

Segundo.  Causa agravio a mi representado lo asentado por la resolutora a fojas 167, último párrafo, 168, 170 último párrafo, 171, 172 segundo párrafo, 173 segundo y tercer párrafo y 174 primer párrafo; ya que la responsable busca, so pretexto de apegarse al principio de certeza, justificar su ilegítimo actuar variando la litis originalmente planteada por la actora de primera instancia, llevando al cabo actuaciones que no justifican precisamente dicha litis primigenia, mismas que dejan también en estado de indefensión al partido que represento.

¿Cuál fue el planteamiento original puesto a consideración de la Sala de Primera Instancia por parte del Partido Revolucionario Institucional y del cual se han derivado primero un empate y después la reversión del triunfo obtenido en la urnas por Acción Nacional? Lisa y llanamente que uno de los votos nulos de la Casilla 435 contigua 1 había sido incorrectamente anulado. Sin embargo no aporta dato alguno además de su decir en el que justifique tal afirmación. La autoridad de primera Instancia gratuitamente concede la apertura de dicho paquete y en forma por demás absurda determina que un voto nulo en forma aleatoria deberá ser considerado como válido, anulando de manera absurda toda la elección y convoca a una nueva contienda; cuando, como se ha venido repitiendo, en todo caso lo que debió hacer era ni siquiera conceder tal apertura y declarar ineficaces, insuficientes o inoperantes los planteamientos de marras. Ahora, llevando la litis más allá de lo planteado en primera instancia la resolutora de segunda, no sólo reitera la validez de dicho supuesto voto válido, sino que además valida tres más en favor del Revolucionario Institucional a fin de concederle un triunfo que en las urnas no obtuvo.

En palabras vernáculas ¿Cuál fue el planteamiento original del tricolor y cual su petición primigenia? ¿Qué contabilizándose un voto que según ellos era nulo, se determinara un empate y una nueva contienda? Sin embargo, como he repetido hasta el cansancio; con la justificación de darle certeza a la elección se está entrando en cuestiones muy distintas a las planteadas desde el principio, dejándoseme en absoluto estado de indefensión al darle un vuelco al objeto del proceso y al conducir entonces en inatendibles los agravios planteados por Acción Nacional, conduciendo la propia autoridad en inatendibles los agravios expuestos en la revisión, y evidentemente porque desconocíamos la futura actuación del tribunal, obligándonos entonces la Sala de Segunda Instancia a atacar lo imposible, es decir, a impugnar lo desconocido, lo que Acción Nacional no tenía conocimiento al momento de interponer el recurso de revisión, dejándonos en completo estado de indefensión con dicho actuar. No hay que olvidar que la legislación que rige tanto el proceso electoral como la forma en que se deben tramitar los distintos juicios encaminados a cuestionar las actuaciones de las autoridades electorales es de las que se denominan “cerradas”; es decir, es de aquellas que una vez planteada una litis original, ésta no puede ser modificada o reencauzada, como sucedió en la especie.

Siendo que efectivamente, como señalé en el agravio precedente, los argumentos planteados y que no fueron atendidos por la hoy resolutora en mi escrito de revisión, buscaban cuestionar no la diligencia para mejor proveer, como falsamente y en forma errónea plantea la autoridad de segunda instancia, sino las consecuencias que se derivaron de dicha diligencia para mejor proveer -la apertura del paquete- no sólo la causa sino el efecto; dado que, además de que no había razón para llevarlo al cabo- pretendía reactivar un voto considerado nulo -en el presente caso cuatro-; cuando tal hecho no resultaba determinante para el resultado en dicha casilla, ni buscaba o tenía como fin fortalecer causal alguna de nulidad de las previstas por la ley de la materia.

¡Vaya! Es tan clara mi argumentación en ese sentido que la misma autoridad de segunda instancia me concede la razón al afirmar que “Al respecto cabe indicar, que la Sala de Primera Instancia sin sustento legal, señaló que el voto nulo a que se refirió el disconforme Partido Revolucionario Institucional, lo era el que se contabilizó como quinto en la diligencia de apertura de paquete electoral; ello, sin que existiesen en todo caso, bases sólidas y lógicas para arribar a dicha determinación, puesto que al ser una característica del sufragio, precisamente el que sea secreto, entonces resulta por demás ilógico que se pudiera determinar cuál de todos los votos nulos de los que se encontraron, eran al cual se refería el impetrante, Partido Revolucionario Institucional. Derivándose de lo anterior, que ninguna autoridad electoral, lógicamente, pueda determinar con certeza, cuando se impugna un solo voto nulo de una totalidad de dieciséis, como aconteció en la especie, a cuál de ellos es el que se refiere el disconforme, precisamente porque para garantizar la peculiaridad del voto secreto, es por lo cual las boletas son idénticas en cuanto a sus características de impresión, lo que no permite identificarlas unitariamente contrario a lo que realizó la responsable.”(énfasis añadido).

Agregando más delante “máxime cuando no podía determinarse lógica ni jurídicamente, como se dijo anteriormente, cual de los dieciséis votos nulos era el que pretendía el Partido Revolucionario Institucional que se sumara a su favor…” “…Y si a lo anterior se agrega que las pruebas aportadas precisamente en revisión eran insuficientes, como también reconoce la resolutora al señalar que en ese sentido, debe apuntarse que la propia acta de la diligencia para mejor proveer practicada por la ahora responsable, se hizo constar que tal diligencia fue video grabada, glosándose al expediente el correspondiente video en formato VHS, mismo, que al ser observado íntegramente por esta autoridad colegiada, por constituir una probanza inherente con la controversia suscitada, permite apreciar que su duración es de tan sólo 20 veinte minutos aproximadamente, lo que de manera indubitable clarifica su edición, ya que por una parte la hora de inicio de la diligencia fue a las 19:00 diecinueve horas, y la hora de conclusión de la diligencia asentada fue a las 20:45 veinte horas con cuarenta y cinco minutos, lo que nos permite inferir que la duración de la diligencia fue de una hora con cuarenta y cinco minutos, situación que de ninguna manera corresponde al tiempo de la grabación que se anexó al expediente primigenio, en el que se apertura el paquete electoral en comento. Aunado a lo anterior, es conveniente precisar que en el video de referencia, sólo se observan las tomas correspondientes a la boleta que la autoridad primigenia consideró como materia de la litis, esto es, la que describió como quinta en el análisis a la totalidad de los votos nulos, y que fuera descrita como tal en la tantas veces citada diligencia.”

Afirmándose también que: “En el mismo tenor, las fotografías que se anexaron al expediente del recurso de inconformidad que dio origen a la presente revisión, sólo permite constatar la toma de la única boleta considerada como no nula por la autoridad primaria, lo que no es factible para determinar las circunstancias que imperaron en las restantes boletas; de ahí que se considere con ello vulnerada la certeza del proceso, en cuanto a la determinación sobre cuántos votos eran verdaderamente nulos en la casilla cuestionada, pues el proceder de la Sala de Primera Instancia, se entiende injustificando y voluntarioso.”

Luego entonces, si el actuar de la responsable de primera instancia respecto a la diligencia para mejor proveer que gratuitamente obsequia al incoante en la misma es considerado por la de segunda como injustificado y voluntarioso; resultando aún más grave, más injustificada y superior en cuanto al calificativo de voluntarioso, lo llevado al cabo por ésta última instancia al pretender variar la litis en la intención de privilegiar la certeza y en detrimento de la legalidad

A mayor abundamiento, el motivo del agravio al partido que represento, tiene que ver con el abuso en el alcance de la diligencia para mejor proveer de apertura de paquetes realizado por principio de cuentas por la Sala de Primera Instancia y una vez más por la Sala de segunda Instancia, ya que es un exceso de facultades para dirimir controversias, con lo cual nos deja en estado de indefensión por aplicar criterios contrarios a la ley y por tanto violenta la legislación federal en los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 porque como ya hemos dicho la garantía de legalidad y seguridad jurídica del 16 constitucional tiene que ver con que nadie, absolutamente nadie puede ser molestado en sus papeles, cosas etcétera, sino mediante resolución que funde y motive adecuadamente sus actos, dicho de manera más coloquial, que diga qué norma aplica y porqué las acciones encuadran en el supuesto normativo para aplicarse, porque más que ser un juez que reciba una petición de una de las partes y aplique suplencia de la queja es decir la ley y los elementos a su alcance, se convierte y se erige en una fiscalía que persigue de oficio y corrige la causa de pedir del actor. Y tal y como señalé en mi escrito de revisión, la resolutora está haciendo algo más que la simple suplencia del agravio planteado por el partido que se inconformó al decir que por el hecho de asentarse “algo” en la mencionada acta única de la jornada electoral, lo asentado adquiere pleno valor probatorio, cuando en todo caso, es de explorado derecho que lo que se incluye en dichas actas deberá ser corroborado con otros elementos que conviertan en indubitables respecto a lo asentado en aquella. Dicho de otro modo, no basta con que se asiente por ejemplo: “hubo acarreo”; sino que se deben detallar circunstancias de tiempo, modo y lugar; y aportar diversas probanzas para probar tal supuesto acarreo. Y en el caso que nos ocupa, por el solo hecho de aparecer un comentario en la tantas veces citada acta única, concluye el Tribunal que por ello se adquiere pleno valor probatorio, ¡Craso error! Y como mencioné también en el caso de mi escrito de revisión, las responsables, y con las diligencias llevadas al cabo incurrieron ambas en un error de lógica jurídica, ya que si no tenía la certeza del porque los votos nulos fueron considerados como tales por la mesa directiva de casilla; llevándose al cabo en una valoración inversa de la presuncional humana; la cual tiene como primer requisito para ser satisfecha, el que se parta de un hecho conocido, para con base en él arribar a la conclusión única, fácil, ordinaria, sencilla y natural del hecho desconocido; obrando en consecuencia al revés de lo previsto, ya que de un hecho desconocido, busca arribar a otro desconocido o en el mejor de los casos, conocer algo nuevo o distinto a lo previsto por la ley. No existe agravio alguno del que se duela la impetrante para justificar su solicitud de apertura del paquete de la casilla 435 contigua 1; y mucho menos desde el punto de vista de las nulidades previstas en la ley sustantiva, mismas que indebidamente le fueron concedida por la responsable, sin ningún objetivo claro y predeterminado, sino exclusivamente, para ver qué encontraban en dichos votos nulos. En palabras llanas no hizo la responsable uso de una presuncional; sino de una, perdón por el barbarismo, “Presuncional inversa”.

En este esquema es claro y notorio que como puede desprenderse de los autos del expediente al rubro citado, en primera instancia la Sala del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, realizó una diligencia para mejor proveer que sabemos es de carácter potestativo y que no agravia a las partes, pero lo que nos dolemos en el presente acto es que la causa de pedir del actor se circunscribía única y exclusivamente a la narración de incidentes del acta de la jornada electoral, la cual deviene en el sentido de que en la casilla 435 Contigua 1 existía una boleta, la cual se encontraba dentro de los votos nulos y que no era en este sentido sino que era un sufragio supuestamente emitido en favor del Partido Revolucionario Institucional. En este sentido debe recordarse que de la diligencia de apertura de paquetes realizada en una primera instancia y corroborada en la segunda, la litis planteada por el actor se limitaba a solicitar que la boleta que ahora corre agregada en autos con el anexo 5 de la autoridad responsable primigenia del Tribunal Electoral de Hidalgo contiene cuatro marcas, dos en la parte del frente o anverso y dos en la parte de atrás o reverso, pero también se puede acceder a decir que efectivamente una de las marcas en el frente es emitido en el recuadro a favor del Partido Revolucionario Institucional y en la parte del reverso a favor del Partido Convergencia, con lo cual el voto debe ser nulo y en este esquema la litis no debió ampliarse bajo ninguna circunstancia, porque se supone que la apertura de paquetes por parte de las autoridades jurisdiccionales -como se ha insistido- es un medio excepcional y especialísimo. Y al ser la causa de litis, ver si el voto era nulo o no, y aplicando la ley y el sano juicio, requisitos fundamentales de la actividad jurisdiccional, debió mantenerse como nulo; ya que una boleta, como también lo manifestamos en el recurso de revisión ante la hoy responsable, contiene dos partes o dos vistas, sin que se infiera por ese solo hecho que sólo es válida en una de dichas vistas o caras, sobre todo porque en la parte posterior se encuentran candidatos a diversos cargos de síndicos y regidores, luego entonces es decir que el elector si bien es cierto en el anverso votó por un candidato del Revolucionario Institucional para presidente, no menos cierto resulta que votó en el reverso por los candidatos a Síndico y Regidores de Convergencia, con lo cual el voto no es claro en la intención o se emite en una configuración que no es posible contarla a favor de uno u otro partido, con lo cual la anulación del mismo era justificada.

En este sentido sin el afán de repetir agravios que ya se le enunciaron a la hoy responsable, es claro que si el voto es nulo como puede verse, el Tribunal Electoral hoy responsable, se excede en sus facultades, porque se debió limitar a la litis planteada y por tanto existente, ya que al decir que va a realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo, es un abuso, porque el voto era nulo, y por tanto se entendía sin ninguna duda que los resultados no tenían porque alterarse de la manera que ahora pretende hacerlo la responsable.

Porque como la ley lo señala en una primera instancia se puede aplicar la suplencia de la queja pero en los recursos de estricto derecho, no se puede hacer como es el caso del recurso de revisión en la instancia local y el que hoy se tramita.

Ahora bien es de hacerse notar sin ninguna duda que el criterio de la hoy responsable, es oscuro e incongruente porque en el caso en particular justificó la apertura de paquetes en una segunda instancia por considerar que la diferencia total de la elección para miembros de ayuntamiento era de 1 voto, no así para los resultados de la casilla en plano individual, luego entonces no entendemos porque en el expediente diverso del municipio de Tlanchinol, Hidalgo; accede a no anular una casilla, la 1404 básica, que está legalmente viciada de nulidad, y ese expediente dice que debe analizarse de manera particular y no en el plano general de los resultados finales de la elección de Tlanchinol. Con este comentario nos agraviamos porque a casos iguales criterios diferentes con lo cual la hoy responsable está distinguiendo en la aplicación de la norma y eso no debe ser porque violenta la Constitución Federal en garantías fundamentales y que ya mencionamos en párrafos anteriores.

Para finalizar por la hoy responsable se violentan las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra del Partido Acción Nacional, ya que la autoridad responsable, no respetó el derecho de petición del actor que se circunscribía a un voto con una mancha y que estaba (supuestamente) ilegalmente anulado a favor de su representada, y por el contrario amplio la litis original y realizó un estudio tendencioso de mutuo propio (sic) de los votos nulos de la casilla en litis, pues a pesar que la causa de pedir era limitada y clara en este sentido el que corre en autos anexo cinco de la diligencia para mejor proveer de la Primera Instancia y que está claramente descrita -la boleta nula-, la hoy responsable se extralimitó en su actuación decretando que la elección fuera revertida.

La multicitada boleta manchada obra en el expediente de primera instancia, en la diligencia de apertura del paquete, ya que se agregaron en autos del expediente copias certificadas de las originales 16 votos nulos, marcándose la boleta en litigio de los folios progresivos como la número 5 (cinco).

En este orden de ideas me permito señalar la siguiente jurisprudencia la cual por ser el juicio de revisión local de similares características en cuanto a que según el legislador local es de estricto derecho. No debe ampliarse la litis y menos por voluntad del juzgador, porque si no se atenta en contra de la seguridad jurídica de las resoluciones y la certeza de los participantes de un proceso electoral en etapa judicial al no saber si la litis puede ser ampliada. Y si lo anterior no es permisible para los actores, menos para la autoridad, como se desprende de la siguiente jurisprudencia emanada de esta Sala Superior:

“DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE”. (Se transcribe).

Para finalizar es dable considerar que si la causa de pedir era clara y en todo momento se limitaba a un sufragio en particular (anexo 5 de diligencia primaria de apertura de paquetes), es claro que si los datos del acta única de la jornada electoral no tienen discrepancias, la misma lo único que nos llevaría es a un empate tal y como lo decretó la instancia primaria judicial; pero no puede ser así porque el voto originalmente en litis es nulo debido a que contiene cuatro marcas y en particular dos a favor de diversos partidos y candidatos, los del Revolucionario Institucional y Convergencia; luego entonces los resultados de la casilla deben ser respetados a cabalidad y no extenderse a otras causas que en nada tienen que ver con la litis original planteada por el Partido Revolucionario Institucional en primera instancia.

Para concluir con el presente apartado es necesario mencionar que recurso de revisión de Hidalgo (sic), se debió constreñir a revisar si la actuación de la Sala de Primera Instancia se ajustó en su resolución al principio de legalidad, sin que este medio impugnativo implicara la repetición o renovación de la instancia inicial es decir, no ha lugar a una nueva apertura de paquetes electorales; sino a ver el contenido de la diligencia primera de apertura de paquete; y ver si el voto en disputa era nulo o no única y exclusivamente, por tanto la conclusión o resolución impugnada al ampliarse abusó de una facultad en detrimento del sistema legal mexicano y de mi representada; ya que no podía ser materia de examen la irregularidad que se dedicó a resolver, al no haber formado parte de las cuestiones planteadas en el juicio de inconformidad original.”

 

CUARTO. El análisis de los motivos de inconformidad que han quedado transcritos permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

1. En su primer agravio el enjuiciante se queja de que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo declaró inoperantes los motivos de disenso planteados en el recurso de revisión interpuesto por el propio partido ahora actor, sin que en parte alguna de la misma precisara claramente el por qué los calificó así, de modo que, a juicio del impetrante, la única razón para no entrar al fondo del asunto planteado fue que la mayoría de los argumentos iban encaminados a controvertir el empate que determinó la Sala de Primera Instancia y, consecuencia de ello, la declaración de nulidad de la elección y convocatoria a elecciones extraordinarias, consideraciones que el impugnante califica de falsas porque, según afirma, lo que argumentó fue que la autoridad de primera instancia debió desechar las peticiones formuladas por el Partido Revolucionario Institucional y ni siquiera conceder la diligencia de apertura del paquete electoral porque era injustificable, ya que no tenía como fin causal alguna de nulidad de la elección y no resultaba determinante para el resultado en la casilla. Esto es, que su pretensión era que el voto decretado como válido se mantuviera nulo, con mayor razón ahora que no sólo se consideró como válido tal voto, sino tres más con lo cual se coloca al Partido Acción Nacional por debajo del Partido Revolucionario Institucional con un voto.

 

En el mismo sentido, el accionante aduce que no es posible que por el solo hecho de que el resultado impugnado -la nulidad de la elección, consecuencia de un empate- sea cambiado en el tenor de resultar otro el ganador; la resolutora pretenda no dar respuesta a agravios encaminados a cuestionar tal empate, cuando los mismos son aplicables por mayoría de razón, dada la declaración de invalidez de dicho empate y recomposición del resultado, decretándose ganadora a planilla distinta de aquella que originalmente obtuvo el triunfo de manera legal; ya que tal decisión deja en absoluto estado de indefensión al Partido Acción Nacional. Además de que, en opinión del inconforme, resulta absurdo que derivado de un empate se determine la nulidad de la elección, por que ello sería tanto como invalidar la totalidad de dicha elección, votos válidos incluidos; en todo caso lo que correspondía era, derivado del empate, convocar a elección extraordinaria en virtud de que no se definió al legitimo triunfador de la contienda, pero nunca la nulidad de la elección.

 

Este motivo de disenso resulta infundado, por una parte, e inoperante, por otra, de acuerdo con los siguientes razonamientos.

 

Es infundado porque, contrariamente a lo afirmado por el accionante, la autoridad responsable sí analizó la esencia de los motivos de queja argüidos por el Partido Acción Nacional en el recurso de revisión al cual recayó la resolución ahora impugnada, siendo falso que se haya limitado a exponer los argumentos que cita el inconforme, pues, además de ello, realizó el estudio del planteamiento relativo a la validez o no de la diligencia para mejor proveer decretada por la Sala de Primera Instancia, consistente en la apertura del paquete electoral de la casilla 435 contigua 1, cuestión que constituía la causa de pedir del propio Partido Acción Nacional en el referido recurso de revisión, respecto a la impugnación del empate en la elección, que había sido determinado por aquella sala, con motivo de la validación de un voto que inicialmente había sido considerado nulo.

 

Así es, aunque la Sala enjuiciada mezcló los argumentos para  justificar su actuación en el sentido de realizar de nueva cuenta la apertura del paquete electoral con aquellos otros en los cuales analizó los agravios del Partido Acción Nacional, lo cierto es que de cualquier manera sí se pronunció sobre la materia de la litis, dado que, por una parte, sostuvo que una diligencia para mejor proveer no puede agraviar a los interesados, toda vez que con esas diligencias no se alteran las partes sustanciales del procedimiento en su perjuicio, ya que lo que se persigue con tales diligencias es conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, siendo que en este caso las diligencias se originaron a causa de que en autos no existían elementos suficientes para resolver atinadamente la litis suscitada, pues la irregularidad en controversia no fue posible dilucidarla con los medios probatorios existentes en autos, por lo cual, para determinar si la deficiencia destacada era violatoria o no de los principios de certeza y legalidad, determinantes para el resultado de la votación, era necesario que se llevara a cabo tal diligencia.

 

Por otra parte, la responsable consideró que si bien el supuesto referido en la impugnación de primera instancia no está contemplado expresamente dentro de una causa de nulidad de votación de una casilla, sí se refiere a una irregularidad determinante para el resultado de la elección, al ser la diferencia entre el primero y segundo lugar de un voto. Asimismo, la Sala de Segunda Instancia argumentó que compartía el criterio de la Sala de Primera Instancia respecto a haberse avocado al análisis de la cuestión planteada, puesto que la resolución de tal cuestión sí la estimaba obligada, de manera que si no la hubiera realizado aquella autoridad, la ahora responsable lo habría hecho, pues lo que se pretendió no fue la nulidad, sino la recomposición del conteo de los votos, de ahí que, concluyó, no le asistía la razón al Partido Acción Nacional cuando argumentaba que la determinancia era inexistente. Para apoyar su aserto, la enjuiciada manifestó que la diferencia entre el partido político que fue declarado ganador y el que quedó en segundo lugar fue de únicamente un voto, siendo éste el que se atacó en su calificativa por el recurrente primario, circunstancia que evidenciaba que la determinancia existió en todo momento y fue un factor que originó la resolución en el fondo de la cuestión propuesta, de ahí que, a juicio de la resolutora, los agravios hubieran sido en una parte inatendibles y en otra infundados, pero finalmente inoperantes, porque el fallo impugnado no podía ser modificado o revocado.

 

Como puede observarse de la lectura de la sentencia reclamada, aunque en principio la autoridad responsable aduce que deviene inatendible todo lo relacionado con lo resuelto por la Sala de Primera Instancia respecto al empate, la declaratoria de nulidad de la elección y la convocatoria a elecciones extraordinarias, por haber quedado superado con la recomposición efectuada en el acta de la casilla 435 contigua 1, al final de cuentas sí se pronunció sobre lo que el propio Partido Acción Nacional considera como materia de la controversia, es decir, que la autoridad de primera instancia debió desechar las peticiones formuladas por el Partido Revolucionario Institucional y ni siquiera conceder la diligencia de apertura de paquete porque la misma era injustificable, ya que no tenía como fin causal alguna de nulidad de la elección, a más de que ésta no resultaba determinante para el resultado en la casilla que se llevó al cabo tal diligencia.

 

Ahora bien, lo inoperante de los motivos de disenso que aquí se analizan deriva de que las razones expresadas por la autoridad responsable para desestimar los agravios del Partido Acción Nacional no son controvertidas por el accionante, pues éste se limita a citar sólo algunas de esas consideraciones, pero omite referirse a las demás, y a reiterar lo que ya había aducido en el recurso de revisión, respecto a que en este caso no se había hecho petición de nulidad de la votación, que lo alegado no era un vicio de fondo y que no era determinante, por lo cual estimaba que no debió haberse atendido el argumento del Partido Revolucionario Institucional.

 

De igual manera, resulta inoperante el argumento en el que el actor aduce que resulta absurdo que derivado de un empate se determine la nulidad de la elección, pues con él tampoco se combaten las consideraciones de la responsable, pues no fue ésta quien determinó la existencia de un empate, sino la Sala de Primera Instancia, resolución que fue revocada por la de Segunda Instancia.

 

2. En la primera parte del segundo motivo de inconformidad, así como en la última parte del mismo, el promovente manifiesta que la responsable busca, so pretexto de apegarse al principio de certeza, justificar su ilegítimo actuar variando la litis originalmente planteada por la actora de primera instancia, llevando a cabo actuaciones que no se justifican, toda vez que, en concepto del partido actor, el planteamiento original fue que uno de los votos nulos de la casilla 435 contigua 1 había sido incorrectamente anulado y a pesar de que no se aportó dato alguno que justificara tal afirmación, la autoridad de primera instancia gratuitamente conced la apertura del paquete y en forma por demás absurda determinó que un voto nulo, en forma aleatoria, debería ser considerado como válido, anulando toda la elección y convocando a una nueva contienda, cuando ni siquiera debió conceder tal apertura y declarar ineficaces, insuficientes o inoperantes los planteamientos del Partido Revolucionario Institucional, siendo que ahora, llevando la litis más allá de lo planteado en primera instancia, la resolutora de segunda instancia, no sólo reitera la validez de dicho supuesto voto válido, sino que además valida tres más en favor del Revolucionario Institucional a fin de concederle un triunfo que en las urnas no obtuvo.

 

Estos motivos de inconformidad resultan infundados, pues, contrariamente a lo sostenido por el actor, la autoridad responsable no varió la litis planteada, como se verá enseguida.

 

En primer lugar, cabe destacar que si bien en la resolución impugnada no se siguió un orden lógico para el estudio de los agravios planteados, tanto por el Partido Revolucionario Institucional como el Partido Acción Nacional, pues en principio, la autoridad parece realizar un estudio oficioso de la diligencia de apertura del paquete electoral de la casilla 435 contigua 1, lo cierto es que si hubiera realizado el estudio de manera ordenada, la conclusión a la que habría arribado sería la misma.

 

En efecto, el planteamiento del Partido Acción Nacional consistió en que no debió ordenarse la diligencia de apertura del paquete electoral porque la irregularidad aducida en la primera instancia no estaba contemplada como causa de nulidad de votación recibida en casilla y que no era determinante para el resultado de la misma. Estos argumentos fueron implícitamente contestados por la responsable al considerar que aun cuando la irregularidad no está contemplada expresamente dentro de una causa de nulidad de votación de una casilla, si se refiere a una irregularidad que generó duda fundada sobre los resultados de dicha votación y al estimarse insuficientes las pruebas aportadas era menester realizar la apertura del paquete electoral con el único fin de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, aunado a que, en opinión de la enjuiciada, sí estaba demostrada la determinancia de la irregularidad aducida, si se tomaba en cuenta la diferencia entre el primero y segundo lugar en relación con los votos de la elección impugnada.

 

Además, no debe perderse de vista que la resolución que se cuestiona en este juicio de revisión constitucional electoral es la recaída también al recurso de revisión interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, el cual al no estar de acuerdo con la resolución de la Sala de Primera Instancia se quejó de que la autoridad de primera instancia no había realizado de manera completa el escrutinio y cómputo de los votos de la referida casilla y que no había corregido los errores encontrados en la diligencia de apertura del paquete electoral, pues, a juicio del entonces recurrente aparecieron otros votos válidos que inicialmente habían sido calificados como nulos por la mesa directiva de casilla.

 

La autoridad responsable inicia con el estudio de la diligencia de apertura del paquete electoral y consideró que no se había hecho de manera integral como correspondía sino que se hizo de manera limitativa a los votos nulos y que la Sala de Primera Instancia, sin sustento legal señaló que el voto nulo al que se refirió el Partido Revolucionario Institucional, lo era el que se contabilizó como quinto en la diligencia de apertura del paquete electoral, sin que existieran bases sólidas y lógicas para ello; aunado a que del acta levantada con motivo de la mencionada diligencia se advertía que no sólo era un voto el que se encontraba anulado incorrectamente; además de otras deficiencias advertidas respecto del desahogo de la diligencia en cuestión, razones por las cuales la Sala de Segunda Instancia consideró que la de primera instancia debió corregir los errores encontrados en los resultados del cómputo, pues si bien la apertura del paquete electoral tuvo como finalidad determinar si el voto anulado al Partido Revolucionario Institucional en verdad lo era, al tomarse la decisión de abrir el paquete electoral lo que procedía era realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en la casilla 435 contigua 1, razones por las que ordenó la apertura del paquete electoral y realizó la corrección de los datos del acta de la casilla citada.

 

Una vez determinado lo anterior, la Sala de Segunda Instancia procedió al análisis de los agravios planteados por cada uno de los recurrentes. Así, respecto de lo argüido por el Partido Acción Nacional argumentó lo que ya se ha mencionado al analizar el primer agravio del ahora actor; mientras que en relación con los aducidos por el Partido Revolucionario Institucional estimó que eran inatendibles porque habían quedado sin materia, en razón de la diligencia que se había llevado a cabo el veintiuno de diciembre de dos mil cinco, en la cual se realizó la apertura del paquete electoral, de manera que la petición de que se realizara el escrutinio y cómputo de la totalidad de los votos emitidos en la casilla había sido superada con la diligencia de mérito.

 

Como puede verse, a pesar de que no se siguió un orden lógico en el estudio de los agravios planteados en los recursos de revisión, lo cierto es que de todas maneras las conclusiones a las que arribó la responsable y las que hubiera obtenido de haberse avocado directamente al estudio de los motivos de queja expresados por los recurrentes habrían sido las mismas, porque en relación con lo argüido por el Partido Acción Nacional, estimó que si bien en principio se había alegado que un voto había sido indebidamente anulado, para verificar si era verdad o no tal afirmación estimó necesario abrir el paquete electoral, pero no sólo para revisar algún voto en particular porque ello no podría hacerse, dado que, a su juicio, ninguna autoridad electoral, lógicamente, puede determinar con certeza, cuando se impugna un solo voto nulo de una totalidad de dieciséis, a cuál de ellos se refiere el disconforme, ya que las boletas son idénticas en cuanto a sus características de impresión, lo que no permite identificarlas unitariamente, sino que para ello debía realizarse un nuevo escrutinio y cómputo. Por otra parte, en cuanto a los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional la autoridad responsable implícitamente los acogió, puesto que consideró procedente el efectuar un nuevo escrutinio y cómputo, así como corregir los errores encontrados en la calificación de los votos por parte de la mesa directiva de casilla, de modo que, a pesar de las deficiencias técnicas en las que incurrió la enjuiciada, de cualquier manera, lo resuelto sí correspondió a la materia de la litis planteada en los recursos de revisión.

 

Con base en lo hasta aquí expuesto, esta Sala Superior estima que la Sala de Segunda Instancia no varió la litis primigenia, pues, en sus consideraciones, sí expresó las razones por las cuales, partiendo de lo que había sido materia de la litis original concluyó: por una parte, que sí se justificaba la diligencia de apertura del paquete electoral de la casilla 435 contigua 1, y, por otra, que dicha diligencia no debió concretarse a la verificación de un solo de los votos nulos, porque no era posible saber a cuál de ellos se refería el impugnante, sino que debía realizarse un nuevo escrutinio y cómputo. Esto lo consideró así, tomando en cuenta que en la propia acta de escrutinio y cómputo se había asentado como incidente que se había anulado un voto al Partido Revolucionario Institucional “por estar manchada la boleta”, circunstancia ésta que fue invocada como causa de pedir en el recurso de inconformidad presentado por el citado instituto político, sin que, a juicio de la ahora responsable, existieran pruebas suficientes para dilucidar la controversia planteada, consideración que también había servido de base a la Sala de Primera Instancia para ordenar la apertura del paquete electoral y que la Sala de Segunda Instancia dijo compartir, aunque no estuvo de acuerdo en la forma en que se desahogó la diligencia y por esa razón ordenó de nueva cuenta la apertura del paquete electoral, con la finalidad de realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en dicha casilla, corrigiendo los errores que habían sido cometidos por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, a efecto de que los resultados de la casilla se ajustaran a la realidad material y no a la verdad formal contenida en el acta.

 

Esta Sala Superior considera que la actuación de la autoridad responsable fue correcta, puesto que, si bien la ley no otorga originariamente a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo la atribución para efectuar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, conferida por antonomasia a los integrantes de la mesa directiva de casilla y, en forma subsidiaria, a los consejos distritales o municipales, de manera excepcional y extraordinaria, dichos órganos jurisdiccionales en materia electoral, competentes para resolver un litigio sometido a su potestad, pueden también realizar la apertura de paquetes electorales, como medio probatorio para constatar afirmaciones de los sujetos que acuden a un litigio, donde se cuestionen los resultados asentados por los organismos originalmente facultados para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla. Esto es, si para dirimir una controversia planteada al órgano jurisdiccional, éste advierte que la información contenida en las actas de escrutinio y cómputo es imprecisa, omite datos, los asentados resultan contradictorios, etcétera, y dicha información es determinante para la resolución del conflicto, entonces cabe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ordene la apertura de los paquetes electorales.

 

De manera que, aun cuando el órgano jurisdiccional no cuenta originariamente con la facultad para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, en ejercicio de su facultad de dirimir los conflictos sometidos a su potestad, y con fundamento en lo que dispone el artículo 36 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puede ordenar la apertura de los paquetes electorales y efectuar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación, si se justifica fehacientemente la necesidad de tal proceder.

 

En este caso, se estima que sí estaba justificada la diligencia de apertura del paquete electoral de la casilla 435 contigua 1 porque la controversia se centraba en dilucidar si, como desde el recurso de inconformidad, lo había afirmado el Partido Revolucionario Institucional,  efectivamente el voto que se había anulado a ese partido “por estar manchada la boleta” debía calificarse como nulo o si, por el contrario, debía estimarse válido por estar expresa e indubitablemente plasmada la voluntad del elector a favor de ese instituto político, siendo que ese voto podía ser determinante para el resultado de la elección dado que la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar y el que quedó en segundo lugar era de un solo voto.

 

Esto tomando en cuenta que la información contenida en el acta de escrutinio y cómputo era imprecisa, dado que no se expresó con claridad el motivo para anular el voto mencionado, sino que únicamente se asentó: “por estar manchada la boleta”, pero se omitió precisar en qué consistía esa “mancha”, en qué parte de la boleta se encontraba y por qué se actualizaba el supuesto de nulidad; información que resultaba determinante para la resolución del conflicto, en razón de que el Partido Revolucionario Institucional desde el recurso de inconformidad adujo que ese voto debía considerarse válido.

Además, en este caso la gravedad de la irregularidad alegada podía llegar a ser de trascendencia para el sentido del fallo, toda vez que de resultar cierta la aseveración del inconforme podía provocar, racionalmente, al menos que la elección se empatara, pues de acuerdo con los datos asentados en el acta de cómputo municipal el Partido Acción Nacional tenía mil quinientos cuarenta y ocho votos, mientras que al Partido Revolucionario Institucional se le habían atribuido mil quinientos cuarenta y siete, es decir, que la diferencia en el resultado de la elección era de un voto solamente.

 

Asimismo, la Sala de Segunda Instancia consideró que la de primera instancia, incurrió en un error al momento del desahogo de la diligencia de apertura del paquete electoral, porque se limitó a revisar los votos nulos y simplemente a validar uno de los que había advertido que estaban indebidamente anulados, cuando lo que procedía era efectuar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo con el cual se sustituirían los datos asentados en el acta única de jornada electoral. Esto es, una vez justificada la apertura del paquete electoral lo que debió hacerse era verificar cuáles eran los datos reales de la votación recibida en la casilla cuestionada.

 

De esta manera, si de la revisión del contenido del paquete electoral se encontró que había discrepancia entre los elementos reales colocados en él y los asentados en el acta única de jornada electoral, pues aquellos contradicen los datos consignados en ésta, con ello quedó destruida la presunción de que gozaba dicha acta, de manera que lo que procedía era dejar de lado esas anotaciones del acta para estarse a los datos que corresponden con la realidad y no al mero dato formal y representativo contrario a ella, en razón de que de no hacerlo se le estaría dando mayor credibilidad a la ficción que a la verdad.

 

La determinación adoptada por la Sala de Segunda Instancia, encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia número (SUP066.3 EL3) J.14/2005, aprobada por esta Sala Superior en sesión privada celebrada el veintidós de noviembre de dos mil cinco, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (Legislaciones electorales de Coahuila, Oaxaca y similares).—Cuando por circunstancias completamente extraordinarias, un tribunal electoral abre un paquete electoral o de votación, y los datos que se obtienen de la apreciación directa de su contenido, no corresponden con los consignados en el acta de jornada electoral, se deben corregir los cómputos correspondientes, ya sea de casilla o el final de la elección de que se trate, para todos los efectos legales a que haya lugar. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que el sistema electoral mexicano, acogido en esencia en la mayoría de las legislaciones electorales del país, tales como en los artículos 115 del Código Electoral del Estado de Coahuila y 181 del Código de Instituciones Políticas y Procesos Electorales de Oaxaca, se determina que en las actas de la jornada electoral se recojan todos los resultados e incidencias ocurridas durante la misma, esto es, en un documento público, que proviene de la autoridad electoral inmediata, que es la mesa directiva de casilla, ya que el conjunto de actos consignados se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones legales; por lo que esas actas de la jornada electoral expedidas por la mesa directiva de casilla, adquieren pleno valor probatorio cuando satisfacen todos los requisitos y formalidades legales, y se encuentra concordancia fundamental entre sus partes. Sin embargo, el documento referido no deja de ser un elemento representativo de un contenido cuyas partes componentes o fuentes directas, se recogen y guardan temporalmente dentro del llamado paquete electoral o de votación, como son los propios votos, las boletas sobrantes e inutilizadas, y los demás documentos que suelen introducirse ahí, motivo por el cual las actas de la jornada electoral tienen valor de prueba plena, en tanto que son representativas del contenido exacto de las fuentes que se emplearon directa e inmediatamente en la jornada electoral, respecto de las cuales se presume su total coincidencia, salvo prueba en contrario cuando sea posible y admisible aportarlas o recabarlas. Por ende, en los casos en que el tribunal electoral, de manera completamente excepcional y en ejercicio de facultades propias, llega a considerar imprescindible la apertura de algún paquete electoral o de votación, y que los plazos electorales permiten hacerlo, y al revisar su contenido se encuentra discrepancia entre los elementos reales colocados en el paquete electoral, pues contradicen a los datos consignados en el acta, con ese hecho queda destruida la presunción de que gozaba el acta de la jornada electoral, respecto a lo que se opongan, como documento público, por lo que esas anotaciones se deben hacer a un lado para estarse a los datos que corresponden con la realidad y no al mero dato formal y representativo contrario a ella, en razón de que de no hacerlo sería darle mayor credibilidad a la ficción que a la verdad.

 

En efecto, a diferencia de lo que había hecho la Sala de Primera Instancia, la ahora responsable sí procedió a realizar el escrutinio y cómputo de los votos, tomando en cuenta los resultados que obtuvo en dicha diligencia, sustituyendo los que se encontraban en el acta única de jornada electoral de la casilla cuestionada, dado que el contenido de ésta no se encontraban ajustado a la realidad material.

 

3. En el mismo apartado segundo del capítulo de agravios, el enjuiciante alega que con la resolución impugnada se le está dejando en estado de indefensión, al darle un vuelco al objeto del proceso, conduciendo la propia autoridad en inatendibles los agravios expuestos en la revisión, y evidentemente porque el partido actor desconocía la futura actuación del tribunal, obligándole entonces la Sala de Segunda Instancia a atacar lo imposible, es decir, a impugnar lo desconocido, lo que Acción Nacional no tenía conocimiento al momento de interponer el recurso de revisión, dejándole en completo estado de indefensión con dicho actuar, siendo que los argumentos planteados, y que no fueron atendidos por la hoy resolutora, buscaban cuestionar no la diligencia para mejor proveer, sino las consecuencias que se derivaron de dicha diligencia, dado que pretendía reactivar un voto considerado nulo -en el presente caso cuatro-; cuando tal hecho no resultaba determinante para el resultado en dicha casilla, ni buscaba o tenía como fin fortalecer causal alguna de nulidad de las previstas por la ley de la materia.

 

Estos motivos de queja resultan inoperantes, debido a que la base en que se sustentan es que no había razón para que se llevara a cabo la diligencia para mejor proveer ni para que se reactivara un voto considerado nulo (ahora cuatro), porque tal hecho no era determinante para el resultado en la casilla 435 contigua 1, ni buscaba o tenía como fin fortalecer causal alguna de nulidad de las previstas en la ley. Empero, como ya se dejó asentado en párrafos precedentes, el actor omite controvertir los argumentos en que se sustentó la responsable para estimar que aun cuando la irregularidad no está contemplada expresamente dentro de una causa de nulidad de votación de una casilla, si se refiere a una irregularidad que generó duda fundada sobre los resultados de dicha votación y al estimarse insuficientes las pruebas aportadas era menester realizar la apertura del paquete electoral, con el único fin de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, además de que, en opinión de la enjuiciada, sí estaba demostrada la determinancia de la irregularidad aducida, si se tomaba en cuenta la diferencia entre el primero y segundo lugar en relación con los votos de la elección impugnada.

 

Por otra parte, el hecho de que al presentar el recurso de revisión el Partido Acción Nacional desconociera cuál habría de ser la actuación de la Sala de Segunda Instancia, no es razón suficiente para que alegue un estado de indefensión, puesto que, precisamente, al promover el juicio de revisión constitucional electoral estuvo en posibilidad de controvertir las consideraciones vertidas por la ahora responsable en la resolución dictada en el mencionado recurso, máxime que el representante de ese instituto político estuvo presente y tuvo una participación activa en la diligencia de apertura del paquete electoral de la casilla 435 contigua 1, realizada por la Sala de Segunda Instancia el veintiuno de diciembre de dos mil cinco, según se desprende del acta respectiva, la cual obra agregada a fojas 100 a 112 del cuaderno accesorio número 1, del expediente en que se actúa; documental que tiene pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, probanza de la cual se advierte que el mencionado representante realizó diversas manifestaciones respecto de tal diligencia; no obstante lo anterior, el partido político impugnante omitió controvertir las consideraciones de la Sala responsable, de ahí que resulten inoperantes sus argumentos.

 

4. En otra parte de su agravio segundo, el accionante argumenta que si la misma autoridad de segunda instancia le concede la razón al considerar que el actuar de la responsable de primera instancia, respecto a la diligencia para mejor proveer, fue injustificado y voluntarioso, resulta aún más grave, más injustificada y superior en cuanto al calificativo de voluntarioso, lo llevado a cabo por esa última instancia, al pretender variar la litis en la intención de privilegiar la certeza y en detrimento de la legalidad.

 

Este motivo de inconformidad resulta infundado, toda vez que la Sala de Segunda Instancia, en ningún momento le concedió la razón al Partido Acción Nacional en lo que alegaba respecto de la diligencia para mejor proveer ordenada por la Sala de Primera Instancia, pues en ninguna parte de la sentencia reclamada dicha autoridad sostuvo que hubiera sido injustificada la apertura del paquete electoral, sino que, por el contrario, estimó que tal diligencia era necesaria para resolver la controversia planteada, pues, desde la perspectiva de la ahora enjuiciada, la irregularidad aducida no podía resolverse con las pruebas que obraban en autos, sino que era menester revisar el contenido del paquete electoral; en cambio, lo que estimó indebido fue la forma en que se llevó a cabo el procedimiento de revisión de las boletas contenidas en dicho paquete, dado que, a su juicio, lo que debió hacerse era un nuevo escrutinio y cómputo y no sólo la verificación de los votos nulos. Además, como ya se dijo, la diligencia realizada por la Sala de Segunda Instancia no implicó una variación de la litis, sino que, precisamente del análisis de la cuestión planteada se llegó a la conclusión de que era necesaria la apertura del paquete electoral correspondiente a la casilla 435 contigua 1, y una vez verificado su contenido se advirtió que los datos del acta de escrutinio y cómputo no eran coincidentes con lo que estaba en el paquete electoral, por lo cual debían corregirse esos datos para ajustarlos a la realidad material y no al contenido formal asentado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el acta respectiva.

 

5. En otro aspecto, en el mismo apartado segundo del capítulo de agravios, el impugnante argumenta que la diligencia de apertura del paquete electoral de la casilla 435 contigua 1 constituye un abuso realizado por ambas Salas del Tribunal Electoral local, ya que se trata de un exceso de facultades para dirimir controversias, puesto que, a juicio del actor, el tribunal responsable incurrió en un error al considerar que por el solo hecho de aparecer un comentario en el acta única de la jornada electoral de la referida casilla, concluye que por ello se adquiere pleno valor probatorio, llevando a cabo una valoración inversa de la presuncional humana, ya que no existía agravio alguno que justificara la solicitud de apertura del paquete electoral, sino exclusivamente para ver qué encontraban en los votos nulos, pues el entonces recurrente se limitaba a solicitar que una boleta que se había computado como voto nulo se le adjudicara al Partido Revolucionario Institucional, incluso esto último también lo considera incorrecto el actor porque, a su juicio, debió mantenerse como nulo debido a que contiene cuatro marcas, dos en la parte del frente o anverso y dos en la parte de atrás o reverso, sobre todo porque en la parte posterior se encuentran candidatos a diversos cargos de síndicos y regidores, con lo cual en este caso, al aparecer otra marca en el reverso en el apartado de candidatos de Convergencia, el voto no es claro en la intención o se emite en una configuración que no es posible contarla a favor uno u otro partido, con lo cual la anulación del mismo era justificada.

 

Estos motivos de inconformidad resultan inoperantes porque, en esencia, son una reiteración de lo aducido en las páginas 14 a 18 del escrito del recurso de revisión interpuesto por el Partido Acción Nacional, sin que con ellos se controvierta la apertura del paquete electoral ordenada por la Sala de Segunda Instancia, con la cual se substituyó la realizada por la Sala de Primera Instancia, de manera que lo que debió controvertirse es el resultado de esa segunda diligencia y no simplemente insistir en lo alegado respecto de la primera, dado que el análisis que se hizo por parte de la Sala de Segunda Instancia fue distinto a lo realizado por la de Primera Instancia, dado que la ahora responsable volvió a realizar el escrutinio y cómputo de manera completa y no sólo revisó los votos nulos.

 

6. Finalmente, el inconforme argumenta que el criterio de la responsable, es oscuro e incongruente porque en el caso en particular justificó la apertura de paquetes por considerar que la diferencia total de la elección para miembros de ayuntamiento era de un voto, no así para los resultados de la casilla en plano individual, por lo cual no se entiende por qué en el expediente del municipio de Tlanchinol, Hidalgo acced a no anular la casilla 1404 básica, que estaba legalmente viciada de nulidad, y en ese expediente dice que debe analizarse de manera particular y no en el plano general de los resultados finales de la elección de Tlanchinol, de manera que, afirma el enjuiciante, se le causa agravio porque a casos iguales la responsable aplica criterios diferentes con lo cual está distinguiendo en la aplicación de la norma y eso no debe ser porque violenta la Constitución Federal.

 

Estos motivos de queja resultan inoperantes, porque con ellos no se combaten las consideraciones que sirvieron de sustento a la responsable para concluir que la irregularidad aducida sí podría ser determinante para el resultado de la elección, sin que el actor exponga algún argumento mediante el cual trate de evidenciar por qué no debía hacer la comparación respecto de toda la elección, o bien, por qué sólo procedía el análisis del aspecto determinante en relación con el resultado de la votación recibida en la casilla; por otra parte, el hecho de que en otra impugnación se hubiera obrado de manera distinta no puede servir de base para estimar incorrecto lo determinado en la resolución combatida en este juicio de revisión constitucional electoral, pues la materia de éste se encuentra constituida por la resolución impugnada y los agravios que en su contra se aduzcan por el enjuiciante, sin que se pueda extender al estudio de cuestiones planteadas en otros asuntos.

 

En tales condiciones, ante lo infundado e inoperante de los motivos de disenso esgrimidos por el Partido Acción Nacional lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de veintidós de diciembre de dos mil cinco, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en los expedientes REV-26-PRI-028/05 y REV-26-PAN-030/05 acumulados, integrados con motivo de los recursos de revisión interpuestos, respectivamente, por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional.

 

 NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor, Partido Acción Nacional, y al tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable; y, a los demás interesados, a través de los estrados de este Tribunal; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Hecho lo cual, devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto concluido.

 

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José Alejandro Luna Ramos. El Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA