JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-280/2004
ACTOR: COALICIÓN “UNIDOS POR VERACRUZ”
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ LLAVE
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIA INSTRUCTORA: YOLLI GARCÍA ALVAREZ
México, Distrito Federal a diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-280/2004, promovido por al Coalición “Unidos por Veracruz”, por conducto de Orlando Venancio Hernández, quien se ostenta como su representante ante el Consejo Municipal Electoral con sede en el Municipio de Oteapan, Veracruz, en contra de la resolución dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz Llave el catorce de octubre del año en curso, en el recurso de inconformidad número RIN/119/03/123/2004, y
I. El cinco de septiembre de dos mil cuatro, en el Estado de Veracruz, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de la elección de ayuntamientos en el Municipio de Oteapan.
II. El ocho del mismo mes y año, el Consejo Municipal Electoral de Oteapan, Veracruz, realizó el cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento, obteniendo los siguientes resultados:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO
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PARTIDO POLÍTICO | CON NÚMERO | CON LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 909 | Novecientos nueve |
COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ” (PRI, PVEM) | 1,458 | Un mil cuatrocientos cincuenta y ocho |
COALICIÓN “UNIDOS POR VERACRUZ” (CONVERGENCIA, PRD, PT) | 1,424 | Un mil cuatrocientos veinticuatro |
PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | 1,149 | Un mil ciento cuarenta y nueve |
Candidatos no Registrados | 1 | Uno |
Votos Válidos | 4,941 | Cuatro mil novecientos cuarenta y uno |
Votos Nulos | 142 | Ciento cuarenta y dos |
Votación Total | 5,083 | Cinco mil ochenta y tres |
III. En desacuerdo con lo anterior, el doce de septiembre del año en curso, al Coalición “Unidos por Veracruz”, por conducto de su representante Orlando Venancio Hernández, interpuso recurso de inconformidad. En dicho medio de impugnación se cuestionó la votación recibida en tres casillas, alegando violaciones cometidas el día de la jornada electoral, algunas de las cuales podrían encuadrar en las causales de nulidad siguientes:
NÚMERO | CASILLA | CAUSAL DE NULIDAD |
1 | 2771 C | El paquete de casilla no fue entregado por los funcionarios designados
Art. 258 VI. Haber mediado error o dolo en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación. |
2 | 2772 B | Art. 258 I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo.
Art. 258 VI. Haber mediado error o dolo en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación. |
3 | 2772 C |
IV. El recurso de referencia fue tramitado ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz Llave, bajo el número de expediente RIN/119/03/123/2004. El catorce de octubre del año en curso se dictó sentencia en la que se estimaron infundados los agravios expresados por el recurrente y se confirmaron los resultados impugnados.
Las consideraciones, en lo que importa, y los puntos resolutivos del fallo en comento se transcriben a continuación:
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, por haberse promovido durante la etapa de resultados y declaración de validez de la elección de un proceso electoral ordinario, en contra de actos correspondientes a la elección de Ayuntamientos por el principio de Mayoría Relativa, realizados por el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Oteapan, Veracruz, autoridad sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción, con fundamento en los artículos 56, fracción IV y 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; y, 2o. y 48, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; 214 fracción II, 217 y 219 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. En el caso concreto no se actualizan causales de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 242 y 243 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dado que, tanto los presupuestos procesales como los requisitos sustanciales del recurso de mérito, indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, se encuentran satisfechos, como se verá a continuación.
En cuanto a la legitimación del actor y del tercero interesado que intervienen en el presente recurso, es conveniente precisar lo siguiente:
Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación: el actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de su representante, y el tercero interesado que, entre otros, podrá ser una coalición y en su caso el candidato como coadyuvante del partido político que lo registró, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, según lo establece el artículo 220 fracciones I y III, del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221, del Código antes citado, el recurso de inconformidad sólo podrá ser promovido por los partidos políticos y las coaliciones, a través de sus representantes legítimos.
En tal virtud, la legitimación del actor y del tercero interesado que intervienen en el presente juicio, es de reconocerse en virtud de tratarse de coaliciones, con intereses derivados de derechos incompatibles.
Por lo que se refiere a la personería de ORLANDO VENANCIO HERNÁNDEZ, quien presentó escrito de impugnación por el que promueve el recurso de inconformidad, ostentándose como representante de la Coalición Unidos por Veracruz, ante el Consejo Municipal Electoral de Oteapan, Veracruz, se tiene por acreditada, toda vez que el órgano responsable en su informe circunstanciado, rendido en términos del artículo 232, último párrafo, del referido Código, le reconoció su carácter de representante propietario registrado ante esa autoridad y con el nombramiento de fecha dieciocho de julio de dos mil cuatro que corre agregada a fojas 102 del expediente.
En relación a la personería de DIONICIO MARTÍNEZ LURIA, quien presentó escrito en su calidad de representante de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz," tercero interesado en este asunto, se tiene por acreditada toda vez que el órgano responsable en su informe circunstanciado, rendido en términos del artículo 232, último párrafo, del referido Código, le reconoció su carácter de representante propietario registrado ante esa autoridad y con el nombramiento de fecha veintiocho de mayo de dos mil cuatro que corre agregada a fojas 302 del expediente.
La coalición, en su escrito mediante el cual comparece como tercero interesado, hace valer la improcedencia de este recurso bajo el argumento de que el escrito de demanda no se presentó en tiempo y forma o es extemporáneo.
La causal de improcedencia hecha valer no se actualiza en la especie, atento a las consideraciones siguientes.
Con relación a los requisitos sustanciales que debe satisfacer el escrito de demanda, se advierte que éstos se encuentran cubiertos, ya que el mismo fue presentado ante la autoridad responsable, y en él, consta el nombre del actor. Asimismo, el promovente hizo constar su nombre y firma, identificó el acta de cómputo y elección que impugna; expresó agravios, los hechos en que basa su impugnación, aportó pruebas de manera indirecta y mencionó en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada, así como la causal que invoca en cada una de ellas.
Con base en lo anterior, se debe estimar que la parte accionante dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 227 fracciones I y II, del Código de la materia.
Por lo tanto y expuesto lo anterior, se tiene que en cuanto a la oportunidad en la presentación del recurso de inconformidad, el artículo 223, segundo párrafo del Código Electoral Local, dispone que debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del momento en que concluya el cómputo correspondiente o se efectúe la notificación de la resolución respectiva.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en su tesis de jurisprudencia intitulada:
"PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS". (Se transcribe)
En el caso, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal, pues en el acta circunstanciada de la sesión del cómputo municipal que se impugna, se hizo constar que dicho cómputo concluyó a las once horas con treinta minutos del ocho de septiembre de dos mil cuatro, y la demanda fue presentada el doce del mismo mes y año, según consta en el acuse de recepción de la misma.
Al respecto, es aplicable también en lo que corresponda, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis S3EL 091/2001 consultable en Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 49-50; y en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes a fojas 349-350, cuyo rubro y texto son los siguientes:
"CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN (Legislación del Estado de Veracruz-Llave y similares). (Se transcribe).
Respecto a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 231, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación de la presentación del medio de impugnación, como se deriva de la razón de fijación de la cédula de notificación en estrados, en la que se indica, como hora de fijación, las veintitrés horas con veinticinco minutos del día doce de septiembre del año en curso, y del acuse de recibo del escrito del tercero interesado, se observa que fue recibido a las veintidós horas con cincuenta y cinco minutos del catorce de septiembre de dos mil cuatro.
Igualmente, en el referido escrito se hace constar el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del respectivo representante, además de precisarse la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
Por lo anterior, se considera presentado en tiempo y forma el escrito de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" en su calidad de tercero interesado, y satisfechos los requisitos sustanciales del mismo.
En tales condiciones, resulta procedente entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. El promovente hace valer a través del medio de impugnación que nos ocupa, la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por lo que, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el demandante en el escrito mediante el cual promovió el recurso de inconformidad, siempre y cuando manifieste agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus <el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho> supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro dice: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR."
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el promoverte o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito de demanda, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguiente:
"EXAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE". (Se transcribe).
Ahora bien, antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por el promovente en su escrito de demanda conviene hacer las precisiones siguientes:
De la lectura integral del escrito recursal, se advierte que el promovente impugna los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamientos del Municipio de Oteapan, en el Estado, por nulidad de votación recibida en las tres casillas siguientes:
1. Los hechos en los que el promovente encuadra las causales de nulidad de votación recibida en cada una de las casillas son los siguientes:
A) En el hecho cuatro y cinco del escrito de demanda, hace valer como agravios que en las casillas 2772 B y 2772 C, fueron instaladas en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, lo cual encuadra en la hipótesis de la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción I del Código Electoral del Estado.
B) En el hecho uno, dos y tres del escrito de demanda, el partido promovente impugna la votación recibida en las tres casillas siguientes: 2771 C, 2772 B Y 2772 C, haciendo valer como agravio que existió error aritmético, agraviando con esto al actor ya que al haber error o dolo en la misma atenta contra el principio de certeza y legalidad de la elección que nos ocupa
C) Por ultimo en el hecho seis se expresa como agravio el que "según el acta de remisión del paquete electoral carece de firmas del presidente y secretario, es decir que al no haber firmado los funcionarios no fueron ellos los que remitieron el paquete electoral. Y que al no apreciarse la firma de los funcionarios en mención se infiere que ellos no estuvieron presentes en este acto por lo que la remisión del paquete electoral se efectuó fuera de lo que determina la ley electoral, ya que ellos eran los únicos facultados para trasladar el paquete electoral al momento de terminar la elección y entregarlo a personal del consejo municipal"
De lo anterior, esta Sala Electoral considera que los agravios expuestos, se estudiarán a través de la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 258 del Código Electoral, en razón de lo siguiente:
Se desprende de la lectura de los artículos 180 y 181 del ordenamiento legal invocado, que cerrada la votación, se levantará el acta respectiva en el formato aprobado para tal efecto por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, la que será firmada, sin excepción, por todos los funcionarios y representantes de partido que se encuentren presentes.
Deberá formarse asimismo un paquete que contenga la documentación electoral de la casilla correspondiente, paquete que deberá quedar cerrado y sobre su envoltura firmarán los miembros de la mesa directiva y los representantes, si lo desearen, levantándose una constancia de la integración y remisión del mencionado paquete, lo que sin duda es para garantizar la inviolabilidad de la documentación que contenga.
Ahora bien, en el caso concreto, el promovente, se duele del hecho de que, el acta "constancia" de integración y remisión del paquete de casilla de la elección de ayuntamientos, no fue firmada en su apartado correspondiente por el Presidente y Secretario de casilla, por lo tanto a decir del recurrente, el paquete electoral no fue entregado por personas autorizadas por la ley, en tal virtud, se analizara si estos actos configuran la causal de nulidad de mérito.
Atendiendo a lo anterior, y una vez efectuada la clasificación correcta de los agravios y hechos, en las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se procederá al estudio conforme al cuadro que enseguida se presenta y que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual será estudiada.
No. | CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO ELECTORAL | ||||||||
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| I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX |
1 | 2771 C |
| X |
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| X |
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2 | 2772 B | X |
|
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|
| X |
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3 | 2772 C | X |
|
|
|
| X |
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TOTAL | 2 | 1 |
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| 3 |
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Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe).
El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en el código de la materia se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones VI, VII, VIII y IX, del artículo 258 del Código Electoral del Estado; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en las fracciones I, II, III, IV y V del mismo precepto.
Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.
Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V, del precepto legal invocado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro siguiente: "NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)."
Una vez efectuadas las precisiones anteriores, esta Sala Electoral considera que la litis en el presente recurso se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del recurso de inconformidad que nos ocupa y, como consecuencia, si deben modificarse los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos del Municipio de Oteapan, Veracruz, para, en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 del Código Electoral del Estado.
Consecuentemente, procede entrar al estudio de fondo, para lo cual, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional estudiará las casillas cuya votación se impugna, agrupándolas en considerandos, conforme al orden de las causales de nulidad establecido en el artículo 258 del Código de la materia.
CUARTO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción I del Código Electoral del Estado de Veracruz, respecto de la votación recibida en un total de 2 casillas, mismas que se señalan a continuación: 2772 B y 2772 C.
En su demanda, el actor manifiesta como agravios los siguientes:
"me agravia de forma directa que dichas casillas no se hayan instalado en el lugar designado legalmente, ya que se ocasiono que el electorado no encontrara la misma y que se haya beneficiado a si a la Alianza Fidelidad por Veracruz..."
Por su parte, la autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, expuso lo siguiente:
"por cuanto hace a dichas casillas en la que el recurrente manifiesta que estas fueron instaladas en lugar distinto a la que designo el Consejo Distrital mediante encarte, esta aseveración tampoco es cierto, ya que dichas casillas fueron instaladas en calle Pino Suárez numero 129 esquina Cuahutemoc y Guadalupe Victoria Manzana 35 colonia las palomas de Oteapan, frente a la caseta telefónica, además que no existe ningún incidente del cambio de ubicación de estas casillas que fuera identificada ante este Consejo Municipal Electoral, ya que fueron instaladas en el domicilio que marca el encarte"
En lo relativo, el partido político tercero interesado argumentó:
"En síntesis, que le agravia en forma directa el hecho de que las casillas en cuestión no se hallan instalado en el lugar que legalmente estaba determinado para ello, ocasionando que el electorado no encontrará la misma y que se halla beneficiado así a la Alianza Fidelidad por Veracruz, incongruente absurdo e ineficaz el agravió que pretende hacer valer el recurrente cuando se demuestra con el acta de remisión del paquete electoral, de este hecho, quien tratando de sorprender la buena fe de esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado y pretender y afirmar que las casillas que impugna no se instalaron frente a la caseta telefónica en calle Pino Suárez Numero 129 esquina Cuahutemoc y Guadalupe Victoria Manzana 35, Colonia Las Palomas, pues como se demuestra en el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de ayuntamiento, con la hoja de incidentes y el acta de la jornada electoral se tiene por demostrado que al levantar el acta o actas que acompañaron el paquete electoral que la ubicación de las casillas fue frente a la caseta telefónica, Pino Suárez entre calle Cuahutemoc Colonia Las Palomas y no como falsamente lo pretende hacer valer el representante de la Coalición Unidos por Veracruz, para el mejor proveer le manifiesto que en la casilla 2772 contigua se instalo en el mismo domicilio que señala el encarte, en el supuesto caso sin conceder que la casilla se hubiera instalado en otro lugar, se hubiese manifestado en la hoja de incidentes, previo acuerdo de los representantes de los partidos políticos o coaliciones debidamente acreditados ante la multicitada casilla, en el supuesto caso que se hubiese cambiado en un lugar distinto, la votación que obtuvo esa casilla a favor de los partidos políticos o coaliciones no hubiese sido copiosa y en algún momento debió existir confusión, que en la especie no se da, sino que simplemente son argumentos falsos y cantinflescos o elucubraciones mentales que tiene el representante de la Coalición Unidos por Veracruz, al pretender la nulidad de la votación de estas casillas, pues no basta con la simple afirmación de algún hecho o la negación de la misma, sino quien afirma tiene el derecho de probar y el demostrar que las misma fueron instalados de acuerdo al encarte que se publicó oportunamente y así como las actas de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes, constancias, acta de jornada electoral."
Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 150, fracción I del Código Electoral, las casillas deben instalarse, esencialmente, en locales y lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la emisión secreta del sufragio; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.
Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 152 y 154 del código de la materia, establecen que los Consejos Distritales, con el apoyo de los Consejos Municipales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en las oficinas de los consejos, en los edificios y lugares públicos más concurridos.
De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, teniendo como causas de justificación para ello, las previstas en el artículo 166 del código en mención, como son: I) Ya no exista el local indicado en la publicación respectiva; II) El local se encuentre cerrado o clausurado, y no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación; III) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por este Código o que no cumple con los requisitos establecidos en el presente ordenamiento; y, IV) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil acceso de los electores, o bien no ofrezcan condiciones que garanticen seguridad para la realización de las operaciones electorales o para resguardar a los funcionarios de la mesa o a los votantes de las inclemencias del tiempo, siendo en este caso necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de reubicar la casilla por acuerdo mayoritario.
El precepto antes señalado, agrega en su párrafo segundo que, en caso de cambio de ubicación de la casilla por causa justificada, el nuevo sitio deberá estar comprendido en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original.
Son dos los supuestos normativos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 258, fracción I del Código Electoral del Estado de Veracruz:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Electoral respectivo.
En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, hada valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 166 del código de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Luego entonces, la votación: recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que son: a) Segunda Publicación de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla -comúnmente llamadas encarte-; b) actas de la jornada electoral; y, c) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, respecto de aquellas casillas cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis. Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224 fracción I y, 225 párrafo segundo del Código Electoral en comento; además de los diversos medios, de convicción que aporten las partes, que serán analizados en relación a la casilla respecto de la cual fueron ofrecidos y cuyo valor probatorio se determinará con base en lo dispuesto en los citados artículos 223, 224, además de los artículos 225 Y 226 del código citado.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el encarte del cinco de septiembre de dos mil cuatro, así como la precisada en las actas de la jornada electoral; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos, que en el presente caso se asientan los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
No. | CASILLA | UBICACIÓN ENCARTE | UBICACIÓN ACTA JORNADA | OBSERVACIONES |
1 | 2772 B | FTE A LA CASETA TELEFÓNICA PINO SUÁREZ 129 ESQUINA CUAUHTEMOC Y GUADALUPE VICTORIA. MZA 35 COL. LAS PALMAS | PINO SUÁREZ #123, ESQ, 2da CUAUHTEMOC ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO PINO SUÁREZ #123 ESQUINA CUAUHTEMOC ENTRE GUADALUPE VICTORIA. CUAUHTEMOC | Ambos domicilios refieren la esquina de Cuauhtemoc y Guadalupe Victoria, en cuanto a la nomenclatura se considera como un error involuntario el asentamiento del dato. |
2 | 2772 C | FTE A LA CASETA TELEFÓNICA No. 129 ESQUINA CUAUHTEMOC Y GUADALUPE VICTORIA. MZA 35 COL. LAS PALMAS | FRENTE A CASETA. PINO SUÁREZ No. 129 ESQ. CUAUHTEMOC. ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO FRENTA A LA CASETA TELEFÓNICA PINO SUÁREZ COL. LAS PALMAS CUAUHTEMOC. | Los datos coinciden, por ejemplo, frente a la caseta, esquina, calles y número, argumento para tener por valido la ubicación legal del domicilio. |
Estas casillas por ser básica y contigua de una sección se ubicaron en el mismo lugar. |
Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si, en las casillas cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal de nulidad invocada, atendiendo a las características similares que presentan, las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.
A) Del referido cuadro comparativo, se observa que, en las casillas 2772 B y 2772 C, se asentaron de manera incompleta los datos correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas.
En efecto, al analizar las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que se asienta como lugar de instalación, el mismo que indicó el Consejo Municipal y que consta en el encarte, sólo que los datos se asentaron de manera incompleta.
Así se tiene que, en relación a la casilla 2772 B, el encarte señala como lugar de ubicación FTE A LA CASETA TELEFÓNICA. PINO SUÁREZ NO. 129 ESQUINA CUAUHTEMOC Y GUADALUPE VICTORIA. MZA 35 COL. LAS PALOMAS, y en el acta de la jornada electoral aparece PINO SUÁREZ # 123, ESQ, 2da CUAUHTEMOC.
En tanto, en la casilla 2772 C, en el encarte aparece como lugar de ubicación FTE A LA CASETA TELEFÓNICA. PINO SUÁREZ NO. 129 ESQUINA CUAUHTEMOC Y GUADALUPE VICTORIA. MZA 35 COL. LAS PALOMAS, mientras que en el acta respectiva se asienta: FRENTE A CASETA. PINO SUÁREZ No. 129, ESQ. CUAUHTEMOC.
Así también, cabe hacer mención, que del análisis de las actas de escrutinio y cómputo se establece, por cuanto hace a la casilla 2772 B, PINO SUÁREZ # 123 ESQ. 2da. CUAHUTEMOC, y en la casilla 2772 C, FRENTE A LA CASETA TELEFÓNICA, PINO SUÁREZ, COL. LAS PALOMAS ENTRE CUAHUTEMOC.
De los anteriores datos comparativos, se puede colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, sino por el contrario, se encuentra cierta similitud en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, siendo la única diferencia que en el encarte se señalan con mayor precisión los datos que en las referidas actas electorales en virtud de que las mismas refieren tanto la calle, la esquina y algunas mas se refieren a la misma caseta telefónica.
Cabe estimar que una de las posibles razones por la cual no existe total coincidencia entre los lugares de ubicación de las casillas, lo es que, el funcionario encargado, de asentar los datos del lugar, por descuido, lo haya asentado de manera incompleta, situación que ocurre frecuentemente al momento del llenado del acta respectiva.
En tal virtud, si en las actas de la jornada electoral se anotaron incompletos los datos del lugar preciso de su ubicación, respecto de los datos que aparecen en el encarte, ello es insuficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el correspondiente Consejo Distrital.
Además, los apartados relativos a: "Si la casilla se instala en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, explicar la causa", correspondientes a las actas de la jornada electoral, se observa que se encuentran totalmente en blanco; es decir, no existe anotación que indique incidente alguno respecto de la instalación de las casillas en lugar distinto al autorizado según el encarte.
Asimismo, del análisis de las actas de la jornada y de las hojas de incidentes de las casillas en estudio, se desprende que los representantes de partido (coalición) acreditados ante ellas, no firmaron bajo protesta, así como tampoco existen incidentes registrados, que tuvieran relación con la causal de nulidad en estudio. Lo anterior, prueba que las casillas en análisis se instalaron en el lugar indicado por el Consejo Distrital.
No escapa a este órgano resolutor, el hecho de que en el acta de jornada electoral y de escrutinio y computo de la casilla 2272 básica, se advierta discordancia en el número de ubicación del inmueble, donde se ubicaría la casilla, toda vez que en el acta de jornada y de escrutinio y cómputo, se establece el número 123 y en cambio en el encarte publicado el día de la jornada se establece el número 129, a este respecto esta sala toma en cuenta que de la interpretación de los Tribunales Electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que cuando un solo dato esencial de las actas, se aparte o difiera de los demás y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que las anotaciones discordantes enfrentaron situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral. Así también es de remarcarse que en el presente caso se trata de una casilla básica, instalada junto a una casilla contigua, misma que en el análisis anteriormente realizado se advirtió dicha casilla contenía datos incompletos pero que en cuanto a la numeración coincidían plenamente y dado que las dos se instalaron en el mismo lugar, se presume que no existió cambio de domicilio.
Además, se debe advertir que el cambio de ubicación de una casilla constituye una circunstancia visible y relevante, por tanto, es lógico considerar que si lo aducido por el enjuiciante hubiera ocurrido en la realidad, los representantes de los demás partidos políticos y coaliciones lo hubieran hecho valer como incidente o como motivo de protesta, situación que no aconteció, ya que los representantes partidistas que estuvieron presentes durante la instalación de las casillas, firmaron las actas respectivas sin que hayan hecho señalamiento alguno al respecto.
En esa virtud, al adminicularse las actas de la jornada electoral, las de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes de las casillas estudiadas, con el encarte y con las diligencias para mejor proveer, practicadas por el actuario judicial de esta Sala Electoral, se concluye que los lugares en donde se instalaron las casillas impugnadas, corresponden a los autorizados por el Consejo Distrital.
Cabe mencionar que la parte actora, tampoco ofreció algún otro medio de convicción con el cual pudiera acreditar su afirmación, como debió hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 segundo párrafo del Código de la materia.
Por lo tanto, al no acreditarse plenamente que las casillas cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto al publicado en el encarte y ante la existencia de elementos que generan convicción de que sólo se trata de la falta de anotación completa de los datos del sitio de instalación en las actas de la jornada electoral, esta Sala Electoral arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción I del Código Electoral aludido. En consecuencia, se estima INFUNDADO el agravio aducido por la parte actora.
QUINTO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258 fracción II del Código Electoral del Estado, respecto de la votación recibida en la casilla 2771 C.
En su demanda, el actor manifiesta: que en la referida casilla, se tiene que según "el acta de remisión del paquete electoral carece de las firmas del presidente y del secretario, es decir que al no haber firmado los funcionarios no fueron ellos los que, remitieron los paquetes. Por lo que me agravia y se actualiza lo determinado por el artículo 258 fracción II y V del Código Electoral ya que no se cumplió con lo estipulado en la ley y atenta en contra del principio de certeza y legalidad. Por lo que se debe determinar la nulidad de la votación de esta casilla.
Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable expuso:
"en relación a lo que asevera el recurrente, respecto a que el presidente y secretario no firmaron el acta de remisión del paquete electoral, y que dichos funcionarios no estuvieron presentes en la jornada electoral. Esta aseveración es infundada, ya que la falta de firmas en el acta de remisión del paquete se debió a una mera omisión y no como lo afirma el recurrente, por lo que se considera que los planteamientos vertidos por el impugnante, carecen de fundamentación y de toda lógica electoral"
En lo relativo, el partido político tercero interesado argumentó:
"El agravio planteado en el hecho humero seis y que doy contestación bajo los siguientes términos; la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, la inconsistencia, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o de la elección, y la nulidad respectiva no debe extender sus efectos mas haya de la votación, cómputo o elección, en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional conformado por funcionarios, escogidos al azar mismas, que al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección correspondiente son insuficientes para acarrear la sanción anuladora correspondiente."
Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
Se desprende de la lectura de los artículos 180 y 181 del ordenamiento legal invocado, que cerrada la votación, se levantará el acta respectiva en el formato aprobado para tal efecto por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, la que será firmada, sin excepción, por todos los funcionarios y representantes de partido que se encuentren presentes.
Deberá formarse asimismo un paquete que contenga la documentación electoral de la casilla correspondiente, paquete que deberá quedar cerrado y sobre su envoltura firmarán los miembros de la mesa directiva y los representantes, si lo desearen, levantándose una constancia de la integración y la remisión del mencionado paquete, lo que sin duda es para garantizar la inviolabilidad de la documentación que contenga.
El párrafo primero del artículo 183 del código de la materia, establece que los paquetes de casilla, una vez clausurada ésta, quedarán en poder del Presidente, Secretario o Escrutador, quienes entregarán bajo su responsabilidad, con su respectivo expediente, así como con el sobre mencionado en el artículo 182, al Consejo o centro de acopio correspondiente, dentro de los plazos siguientes, que se contarán a partir de la hora de clausura:
I. Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana de las cabeceras del distrito o municipio;
II. Dentro de las siguientes doce horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana fuera de la cabecera del distrito o municipio; y,
III. Dentro de las siguientes veinticuatro horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona rural.
También, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 183 citado, los Consejos Distritales instalarán los centros de acopio necesarios para la recolección de la documentación de las casillas cuyo cómputo les corresponda, en los términos del presente Código. En dichos centros de acopio, los partidos políticos deberán acreditar un representante.
Y agrega en los párrafos tercero y cuarto que la demora en la entrega de los paquetes de casilla sólo se justificará cuando ocurra caso fortuito o de fuerza mayor. Asimismo, que los Consejos y Distritales o Municipales, en su caso, harán constar en el acta circunstanciada de recepción de paquetes de casilla las causas que se invoquen para el retraso en su entrega.
Lo anterior implica necesariamente que se describa y compruebe, ante el órgano jurisdiccional, el hecho real al que se atribuye el calificativo de "caso fortuito" o "fuerza mayor".
Al respecto, el procesalista Rafael Rojina Villegas, define el caso fortuito como el acontecimiento natural, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide en forma absoluta el cumplimiento de una obligación y, la fuerza mayor, es el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación.
Existe también criterio emitido por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, parte 121/126, página 81, cuyo rubro y texto a continuación se transcriben:
CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. ELEMENTOS. Independientemente del criterio doctrinal que se adopte acerca de si los conceptos fuerza mayor y caso fortuito tienen una misma o diversa significación, no se puede negar que sus elementos fundamentales y sus efectos son los mismos, pues se trata de sucesos de la naturaleza o de hechos del hombre que, siendo extraños al obligado, lo afectan en su esfera jurídica, impidiéndole temporal o definitivamente el cumplimiento parcial o total de una obligación, sin que tales hechos le sean imputables directa o indirectamente por culpa, y cuya afectación no puede evitar con los instrumentos que normalmente se disponga en el medio social en el que se desenvuelve, ya para prevenir el acontecimiento o para oponerse a él y resistirlo.
En este orden de ideas y para el estudio de la causal que nos ocupa, resulta claro que ambos conceptos constituyen excepciones al cumplimiento de la obligación de entregar los paquetes electorales dentro de los plazos legales.
En tal virtud, el único caso dé excepción permitido por la ley para que los paquetes electorales puedan entregarse fuera de los plazos señalados, es que exista causa justificada en la entrega extemporánea de los paquetes respectivos, es decir, que medie "caso fortuito o fuerza mayor".
Además, se da el caso que por acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se amplíen los plazos para la entrega de paquetes electorales respecto de aquellas casillas en donde se considere necesario, siembre que dicho acuerdo se dicte previamente a la celebración de la jornada electoral, en cuyo caso, se estará a su contenido.
De la interpretación sistemática y funcional de los numerales antes citados, se desprende que el legislador estableció los requisitos y formalidades que deben contener los paquetes electorales, fijando el procedimiento tanto para su integración como para su traslado y entrega a los Consejos Municipales respectivos, en el entendido de que dichos actos representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, garantizando la seguridad del único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular, de tal manera que su debida observancia permita verificar el apego de dichos actos al mandato de la ley.
En esta tesitura, para la verificación del cumplimiento de los requisitos y formalidades esenciales que reviste la entrega de los paquetes electorales a los Consejos Municipales respectivos, se debe atender básicamente a dos criterios relacionados entre sí, uno temporal y otro material.
I. El criterio temporal, consiste en determinar el tiempo razonable para que se realice el traslado de los paquetes electorales de casilla a los Consejos Municipales respectivos.
Este criterio se deriva de lo dispuesto en el artículo 183 del código de la materia, que establecen tanto los plazos para realizar la entrega, así como la causa justificada pera el caso de su retraso.
En efecto, cabe precisar que el traslado y entrega de los paquetes electorales que contienen la documentación relativa a los resultados de la votación recibida en cajilla, implica el cambio de una etapa a otra, como lo es de la jornada electoral a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, y tiene como objetivo que los resultados de la votación recibida en casilla puedan ser tomados en cuenta para obtener los resultados preliminares de la elección de que se trate y, en su momento, para la realización del cómputo municipal correspondiente.
II. El criterio material tiene como finalidad que el contenido de los paquetes electorales llegue en forma íntegra ante la autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el cómputo Municipal de la elección respectiva, salvaguardando así el principio de certeza a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales, los cuales deben ser auténticos y confiables.
Por tanto, debe considerarse que si el legislador previo que en el traslado de los paquetes electorales a los Consejos Municipales se observen ciertas medidas de seguridad, lo hizo con el fin de salvaguardar el sentido de la voluntad popular contenido en los mismos.
En tal virtud, en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, en los casos en que se acredite la entrega extemporánea de los paquetes electorales fuera de los plazos legales, sin causa justificada, esta Sala Electoral debe analizar si, de las constancias que obran en autos se desprende que los referidos paquetes evidencian muestras de alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido y transgreda el principio constitucional de certeza.
Además, para tal fin, este órgano jurisdiccional deberá tomar en cuenta el contenido de la Tesis de Jurisprudencia citada en apartados anteriores, cuyo rubro establece: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia antes invocada y en términos de lo previsto en el artículo 258 fracción II del Código Electoral del Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que el paquete de casilla, haya sido entregado a los Consejos Distritales o Municipales, fuera de los plazos establecidos en el citado código; y,
b) Que la entrega extemporánea haya sido sin causa justificada.
Para que se actualice el primero de los supuestos normativos, basta analizar las pruebas aportadas por el actor y las demás que obran en el expediente, determinándose así el tiempo transcurrido entre la hora en que fue clausurada la casilla y la hora en que fue entregado el paquete electoral en el Consejo Municipal correspondiente. Si el lapso rebasa los plazos establecidos, deberá estimarse que la entrega de la documentación electoral es extemporánea.
En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán desvirtuar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad para sostener que, en la entrega extemporánea de los paquetes electorales, medió un acuerdo previo a la celebración de la jornada electoral, o un caso fortuito o de fuerza mayor; valorando todas aquellas constancias que se aporten para acreditarlo.
Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad en estudio, deberá atenderse también al contenido de la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo la clave S3ELJ 07/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 81 a 83, cuyo rubro y texto es el siguiente:
ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Sonora y similares). (Se transcribe).
En consecuencia, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se acrediten los elementos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado, que el paquete electoral permaneció inviolado, ya que al constar los resultados en documentos confiables y fidedignos, se estima que en todo momento se salvaguardó el principio de certeza.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en: a) constancia de clausura de casillas y remisión del paquete electoral al Consejo Municipal; b) recibo de entrega del paquete al Consejo Municipal o centro de acopio; y c) acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales levantada por el Consejo Municipal correspondiente.
Estas documentales, al tener el carácter de públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 224, fracción I y 225, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Precisado lo anterior, esta Sala se avoca al estudio de los agravios formulados por el recurrente.
Aduce la coalición promovente, que la remisión del paquete electoral se efectuó fuera de lo que determina la ley, toda vez que el acta de remisión del paquete carece de las firmas del secretario y presidente.
Ahora bien, al respecto esta Sala, considera que tal omisión, por sí misma, es insuficiente para presumir que los funcionarios de referencia no hayan estado presentes en el acto de entrega del paquete electoral.
En efecto, del análisis de la constancia de integración y remisión del paquete de casilla, se acredita que el presidente y secretario no firmaron la mencionada constancia. Al respecto, es conveniente señalar que ante el número de actas y rubros que el día de la jornada electoral, tienen que ser requisitados por los funcionarios de casilla, así como el número de personas que participan, es evidente que la falta de firma de alguno de los funcionarios de casilla, puede derivarse de una omisión involuntaria o de la creencia de que lo habían hecho, de ahí que la falta de firma de quienes actuaron, no actualiza el supuesto de anulación.
Sirve de apoyo a lo antes expuesto, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo la clave S3ELJ 17/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2002, páginas 8 y 9, cuyo rubro es el siguiente: ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.
Además, de las documentales que corren agregadas al expediente en que se actúa, se aprecia que los paquetes electorales fueron entregados por los propios funcionarios de las mesas directivas, en especial se advierte del recibo de entrega del paquete electoral de la elección de integrantes de ayuntamientos, que corre agregada a foja 84 del expediente en que se actúa, que el paquete en cuestión fue entregado por la Ciudadana Domitila Luria Joaquín quien fungiera en dicha casilla como presidente de la mesa directiva de casilla, en tal razón se considera que en el caso, no se acredita la irregularidad aducida, convalidándose que el paquete de mérito fue entregado por un funcionario legitimado para ello, esto es, por el presidente de la casilla, dando cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 181 último párrafo y 183, del Código electoral local, en los tiempos previstos por la ley.
En efecto, los preceptos mencionados disponen que los paquetes de casilla deberán quedar cerrados y sobre su envoltura firmarán los miembros de la mesa directiva y los representantes, si lo desearen, levantándose una constancia de la integración y remisión del paquete y que éste quedará en poder del Presidente, Secretario o Escrutador, quienes entregarán bajo su responsabilidad, con su respectivo expediente, al consejo o centro de acopió; correspondiente.
Ahora bien, de una interpretación sistemática de los preceptos referidos, se puede concluir que cualquier funcionario de casilla puede realizar la entrega del paquete electoral en el que se contengan los expedientes de las elecciones, sin que ello implique que dicha entrega tenga que ser efectuada necesariamente, por conducto del presidente, siendo responsabilidad de cualquiera de los funcionarios de la mesa directiva, que el paquete sea entregado de manera oportuna al Consejo Municipal o centro de acopio correspondiente, situación que no fue invocada como agravio ni mucho menos aconteció una extemporaneidad de entrega del paquete electoral.
Dicho criterio es sostenido por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante, clave III3EL 009/2000, que se encuentra pendiente de publicar en el órgano de difusión oficial, cuyo rubro y texto es el siguiente:
ENTREGA DE PAQUETES ELECTORALES. LA PUEDE REALIZAR CUALQUIER FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA.- Los artículos 237 y 238 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales disponen que, una vez que los funcionarios de las mesas directivas de casilla concluyan las operaciones referentes al escrutinio y cómputo de los votos, se levantará una constancia en la que se asentará la hora de clausura y el nombre de los funcionarios que harán la entrega del paquete electoral, mismos que podrán ser acompañados por los representantes de los partidos políticos que así lo deseen. Igualmente, indican qué una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al consejo distrital que corresponda dicho paquete. En este orden de ideas, cuando del análisis de las constancias que obren en el expediente se advierta, que los paquetes de referencia fueron entregados por los secretarios o escrutadores de las mesas directivas de casilla, de una interpretación sistemática de los preceptos de referencia, debe considerarse que aún cuando sea responsabilidad del presidente de casilla hacer llegar los paquetes electorales al consejo distrital, no necesariamente dicha entrega tiene que efectuarse por su conducto, sino que cualquiera de los otros funcionarios de casilla está facultado para realizarla.
Por lo anterior, cabe manifestar que en estas casillas no se dio la irregularidad hecha valer, además de que ningún paquete llegó con muestras de alteración, por lo que no se violentó el principio de certeza respecto a su contenido.
En esa tesitura, al no acreditarse la irregularidad manifestada por el actor, se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos respecto de esta casilla.
SEXTO. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de la votación recibida en tres casillas, mismas que se señalan a continuación: 2771 C, 2772 B y 2772 C.
En su escrito de demanda, el promovente manifiesta:
"Me agravia de forma directa los resultados contenidos en el acta de escrutinio y computo de la elección de ayuntamiento del municipio de Oteapan, ya que al haber error y dolo en la misma atenta contra el principio de certeza y legalidad de la elección que nos ocupa. En efecto al haber este dolo al llenado se actualiza la hipótesis normativa para declarar la nulidad de la elección en esta casilla contemplada en el artículo 258 fracción VI, al determinar a la letra: al haber mediado dolo o error en la computación de votos que beneficie a uno de los candidatos o formula de candidatos... Así que al haber este error y dolo se beneficio a la Alianza Fidelidad Por Veracruz en perjuicio de la coalición que represento por lo que es procedente determinar la nulidad de la elección en esta casilla..."
La autoridad electoral responsable, en la parte conducente del informe circunstanciado, expone que:
"...En cuanto hace las casillas de referencia, no obstante y toda vez que al realizar el llenado de actas de escrutinio y computo se callo en el error en el sentido de que a la suma de boletas extraídas de las urnas se le puso la votación emitida. Estas discrepancias que se advierten en las cantidades y que evidencian de manera indubitable que al momento de realizar el computo de la votación recibida en las casillas se incurrió en error, actualizando tal conducta el primer elemento de la causal de nulidad que se estudia sin embargo, cabe destacar que en ninguno de los casos, las discrepancias existentes entre los distintos rubros en cada una de las casillas iguala o supera la diferencia de votos que existen entre los partidos políticos que ocupaban el primero y segundo lugar en la votación respectiva en consecuencia se considera que el error en el escrutinio y computo de los votos en las casillas de referencia no es determinante para el resultado de la votación y al no acreditarse el segundo de los elementos normativos de la causal de nulidad prevista en el artículo 258 fracción VI del Código de la materia, se estima infundado el agravio hecho valer por elector respecto de estas casillas..."
Por su parte, el representante de Alianza Fidelidad por Veracruz, como tercero interesado, respecto de las casillas en las que el actor hizo valer esta causal de nulidad de votación, manifestó que
"...En síntesis, resulta infundado el agravio que pretende hacer valer el recurrente como al manifestar que con lo narrado en su escrito de hechos, se encuentra la hipótesis señalada en el artículo 258 fracción VI del Código Electoral para el Estado de Veracruz por lo que deberá decretar improcedente las afirmaciones y aseveraciones que pretende hacer valer, para la nulidad de la votación que pretende el recurrente. Pues en la misma acta con toda clara y evidente prueba fundada se demuestra que los resultados de las documentales públicas como son las actas de escrutinio y cómputo en casilla se comprueba que nunca existió error aritmético como y lo pretende hacer valer el recurrente sino que en algún momento se omitió tomar en cuenta la votación de los representantes de partidos y coaliciones. Pues se desprende con claridad que si en algún momento existió alteraciones evidentes en las actas que generan duda fundada sobre el resultado de la elección de la casilla en algún momento el recurrente debió haber solicitado a que se abrieran los paquetes para proceder nuevamente a su escrutinio y cómputo; hecho que no sucede como la quiera hacer valer en la esencia, pues nunca demuestra fehacientemente con prueba idónea para que demuestre que existió error aritmético y que en algún momento sean determinantes para el resultado de la votación emitida en esa casilla..."
Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en las distintas fracciones del artículo 175 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Los artículos 176, 177 y 178, del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto por el artículo 176 fracción IX, del código de la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción VI, del código electoral local, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudió, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Precisado lo anterior, pana el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; d) recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla; y e) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna, documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 224, fracción I, del código electoral local, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225, párrafo segundo, de la ley en cita.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, presenta un cuadro comparativo y en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:
En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquellas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.
En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.
Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas extraídas de la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna identificada con el número 6, se anotan los resultados de la votación emitida, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.
En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 4, 5 y 6, que se refieren a TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA.
En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas extraídas de la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.
Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.
En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.
Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primero y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.
De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.
Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, o VOTACIÓN EMITIDA, no SOBERANO siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro en estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de: CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estibarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA o VOTACIÓN EMITIDA, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquellos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES.
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.
En este orden de ideas, cabe aclarar que en relación a la casilla 2771 C, los datos relativos a boletas recibidas se obtuvieron del acta de la jornada electoral, toda vez que, en las actas de escrutinio y cómputo, los rubros se encontraban desproporcionados.
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
No. | CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL DE CIUDADANOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA | DIF. MAX. ENTRE 4, 5 Y 6 | DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR | DETERMINANTE (COMP. ENTRE A Y B)
SI/NO |
1 | 2771 C | 475 611* | 136 | 339 (475) | 472 | 611
| 475 | 3 | 100 | NO |
2 | 2772 B | 649 | 171 | 478 | 463 | 471 | 472 | 9 | 83 | NO |
3 | 2772 C | 650 | 185 | 465 | 457 | 464 | 464 | 7 | 56 | NO |
- Las cantidades con * (asterisco), fueron obtenidas de documentos diversos a las actas de escrutinio y cómputo.
-Las cifras entre ( ) (paréntesis), se subsanó por la relación existente con otros rubros, o con (sic) de autos.
-Las cantidades ___ (subrayadas), son desproporcionadas e ilógicas, no ajustada a la realidad.
Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Sala estima lo siguiente:
A) Del cuadro comparativo elaborado en el presente considerando, se observa que en las dos casillas siguientes: 2772 B y 2772 C, existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "resultados de la votación".
Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia de los votos obtenidos por las coaliciones políticas que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DELA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).
En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 258, fracción VI, del código electoral veracruzano, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer el actor.
B) En la casilla 2771 C se observa la existencia de cantidades desproporcionadas, ilógicas o incongruentes en alguno de los rubros del cuadro comparativo.
Antes de realizar el análisis de las cantidades contenidas en el acta de escrutinio y cómputo, se establece que para obtener el dato correcto de boletas las recibidas en la casilla en cuestión, fue necesario omitir la cantidad desproporcionada establecida en el acta de escrutinio y cómputo, procediendo a tomar en cuenta la cantidad establecida en el acta de jornada electoral en el rubro de "boletas recibidas para las elecciones de... Ayuntamientos" rubro en el cual se asentó la cantidad de (611) boletas recibidas para la elección de Ayuntamiento, en tal razón dicha cantidad se tomo en cuenta para restarle la cantidad de boletas sobrantes, dando como resultado la cantidad de (475) boletas recibidas menos boletas sobrantes, por lo que a continuación se partirá de estas cantidades analizando que:
En el rubro relativo al "total boletas extraídas de la urna", se asentó una cantidad desproporcionada (611), en comparación con los rubros de "boletas recibidas menos boletas sobrantes" (475), "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" (472) y "votación emitida" (475); dicha cantidad debería ser coincidente con los tres últimos rubros que se mencionan, y al no serlo, se deduce que hubo una indebida anotación en el llenado del acta respectiva por parte del funcionario de la mesa directiva de casilla.
Se afirma lo anterior, porque al sumar indistintamente el rubro de "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación emitida", con el rubro de "boletas sobrantes", resulta una cantidad coincidente o similar al rubro de "boletas recibidas".
De ahí que, es lógico estimar que el número de "total de boletas extraídas de la urna" debe ser similar a "resultados de la votación", que son los votos que se reparten entre los partidos políticos o coaliciones, los candidatos no registrados y los votos nulos. Por esa razón en este caso, no se tomará en cuenta la cantidad que se considera desproporcionada para obtener la diferencia máxima, en aras de privilegiar la votación recibida en la casilla en análisis. Pero además existe el razonamiento lógico, de que la cantidad desproporcionada asentada en el rubro "boletas extraídas de la urna" era la cantidad "de boletas recibidas", toda vez que existe coincidencia en ambas cantidades y de las cuales se advierte que dichas cantidades fueron asentadas de manera invertida, siendo lo correcto, que la cantidad de (611) debió asentarse en el rubro de boletas recibidas y la cantidad de 475 en el rubro de "total del boletas extraídas de la urna". Por lo tanto se presume que el funcionario electoral encargado del requisitado de las actas electorales, incurrió en una indebida anotación, toda vez que, si la cantidad asentada en dicho rubro se suma con la anotada en "boletas sobrantes" no se obtiene la correspondiente a "total de boletas extraídas de la urna".
Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.
En tal virtud, si la diferencia máxima entre el rubro de "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación emitida", es de 3 votos, y la que existe entre las coaliciones: "Alianza Fidelidad por Veracruz" y "Unidos por Veracruz" que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación, es de 100 votos, dicho error no es determinante para el resultado de la votación, y por ende, no se actualiza la causal de nulidad en comento, por lo que resulta INFUNDADO el agravio que hace valer la coalición promovente.
SÉPTIMO. Al resultar infundados los agravios hechos valer por la coalición Unidos por Veracruz y dado que en la especie no se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en casilla que fueron invocadas por la parte actora, establecidas en el artículo 258 del Código de la materia; así como, que el medio de impugnación que se resuelve fue el único que se promovió en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, para la elección de presidente municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, fracción I, del Código electoral, procede confirmar los resultados consignados en la referida acta de cómputo, la declaración de validez de dicha elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos: 56, fracción IV y 66, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; 3, fracción IV y 48, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; 2, primer párrafo, 237, 244, último párrafo, y 245 del Código Electoral, se
RESUELVE
PRIMERO. Se declara INFUNDADO el recurso de inconformidad interpuesto por el ciudadano ORLANDO VENANCIO HERNÁNDEZ, en su carácter de Representante Propietario de la Coalición Unidos por Veracruz ante el Consejo Municipal Electoral de Oteapan, Veracruz de Ignacio de la Llave, por las razones expuestas en los considerandos IV, V y VI de la presente resolución.
SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa del Municipio de Oteapan, Veracruz, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos de la coalición Alianza "Fidelidad por Veracruz".
V. La Coalición “Unidos por Veracruz” por conducto de su representante Domingo López Pérez, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia detallada en el resultando anterior, expresando los siguientes:
HECHOS
1.- Con fecha 5 de septiembre se llevaron a cabo las elecciones en el Estado de Veracruz para elegir Gobernador, Diputados locales y Presidentes Municipales entre ellos en el Municipio de Oteapan.
2.- El proceso electoral y jornada electoral en concreto, estuvo plagado de violaciones a la ley electoral del Estado, realizándose con anuencia del Consejo Municipal de Oteapan un sin fin de actos violatorios a la ley y a los principios regidores de todo proceso electoral.
3.- El día ocho de septiembre se llevó acabo el cómputo municipal del municipio de Oteapan donde el consejo se negó en reiteradas ocasiones a aperturar los paquetes electorales que de acuerdo a lo que establece la ley electoral local, era obligatorio abrirlos por los evidentes errores en las actas de escrutinio y cómputo en distintas casillas.
4.- El día doce de septiembre el suscrito presenté el recurso de inconformidad por diversas casillas, ya que se presentaron irregularidades en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo obrando de forma dolosa para favorecer a la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", así como por haberse instalado en lugar distinto al señalado por la autoridad.
5.- Con fecha catorce de octubre del presente año, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, resuelve de forma ilegal el escrito de Inconformidad que presenté violando lo establecido en el artículo 16 de la Constitución General, ya que hace una interpretación a modo para favorecer a la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", sin aplicar los principios de legalidad y certeza, que deben tener todos los actos electorales.
PRIMERO.- Me agravia de forma directa el considerando CUARTO de la resolución que se impugna, ya que en él se determina que al analizar las respectivas casillas de la jornada electoral y escrutinio y cómputo, se advierte que se asienta como lugar de instalación, el mismo que indicó el Consejo Municipal y que consta en el encarte, sólo que los datos se asentaron de manera incompleta.
En efecto, la responsable al afirmar lo anterior, viola el principio de legalidad ya que como se advierte en el cuadro sistemático que la misma realiza visible en la página 22 y 23 de la resolución que se impugna en la casilla 2772 Básica se determina que la ubicación según Acta de Jornada Electoral es la de Pino Suárez #123 ESQ. 2DA Cuauhtémoc y el Acta de Escrutinio y Cómputo también se determina que la ubicación fue Pino Suárez #123 ESQ. 2DA Cuauhtémoc, lugar que es totalmente distinto al de Pino Suárez #129 que es legalmente señalado por el Consejo Distrital.
En la especie, la responsable al afirmar que es el mismo domicilio miente dolosamente pues la instalación de la casilla que nos ocupa fue en Pino Suárez No. 123 Esq., con la 2da de Cuauhtémoc. Es decir la responsable dice que el No. 129 y el No. 123 es el mismo y que la calle Cuauhtémoc es la misma que la 2da cerrada de la calle Cuauhtémoc SIENDO esto totalmente incongruente y falto de toda lógica.
Así mismo la responsable al querer decir que el número 129 es igual al número 123 que no sabe la diferencia que hay de un número a otro.
Por otro lado se establece que en el párrafo cuarto de la página 22 que en el acta de la jornada electoral se determina que se instaló la casilla en Pino Suárez #123 Esq. 2da Cuauhtémoc y en el primer párrafo de la pág 23 determina la responsable que en el Acta de Escrutinio y Cómputo se realizo en la calle Pino Suárez #123 Esq. 2da Cuauhtémoc por lo que demuestra la evidente instalación y realización del escrutinio y cómputo fue en lugar distinto al autorizado por lo cual es ilegal y carente de certeza los resultados de la casilla que se estudia violando la responsable lo determinado por la ley al no aplicar y determinar nula la votación emitida de la casilla 2772 Básica. Se violenta también el principio de Certeza, Imparcialidad y Legalidad en perjuicio de la Coalición que represento y favoreciendo dolosamente a la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".
SEGUNDO.- Me agravia de forma directa el considerando CUARTO de la resolución que se impugna, en su inciso A) en el cuarto párrafo de la página 23 donde determina la responsable que "si en las actas de la jornada Electoral se anotaron incompletos los datos del lugar preciso de su ubicación, respecto de los datos que aparecen en el encarte, ello es insuficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado" violando el principio de certeza y legalidad, así como el artículo 16 de la Constitución Federal, al no aplicar la ley y trasgiversar a su modo la realidad.
En efecto, es totalmente falto de legalidad este párrafo ya que la responsable quiere determinar que se anotaron datos incompletos siendo esto falso de toda falsedad pues en realidad se anotaron datos totalmente distintos unos de otros.
En la especie al decir la responsable que los datos son iguales pero incompletos es evidente su ilegalidad al hacer este razonamiento puesto que el número 129 y 123 son totalmente distintos y no incompletos; que la calle Cuauhtémoc es totalmente distinta a la calle 2da Cuauhtémoc, es decir que no es que estén incompletos los datos sino distintos en ubicación y en nombre y número. La responsable viola todo ordenamiento jurídico ya que el domicilio señalado para realizar cualquier acto jurídico, éste último carece de legalidad y esta viciado de nulidad desde su origen al realizarlo en lugar distinto, por lo que al no ser el domicilio determinado por el Consejo correspondiente se actualiza la causal de nulidad que la responsable dolosamente no resolvió sentenciar nula esta casilla cuando es legalmente procedente ya que se actualiza la hipótesis normativa y se violenta el principio de certeza y de legalidad de la votación de esta casilla.
TERCERO.- Me agravia de forma directa el considerando CUARTO de la resolución que se impugna, en su inciso A) en el último párrafo de la página 23 donde determina la responsable que "si la casilla se instala en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, explicar la causa, correspondiente a las actas de la jornada electoral, se observa que se encuentra totalmente en blanco; es decir no existe anotación que indique incidente alguno respecto de la instalación de las casillas en lugar distinto al autorizado según el encarte" violando el principio de certeza y carente de toda lógica.
En efecto, pues al no existir anotación alguna nos da la certeza de que el cambio de ubicación fue ilegal, pues si existiera alguna anotación el cambio de ubicación sería justificada pro alguna causa de las establecidas en la ley de la materia.
En la especie el agravio radica en que la responsable quiere determinar la legalidad del cambio de ubicación diciendo que no hubo anotaciones que justificaran el cambio, es decir como no se anoto nada quiere decir que el cambio de ubicación fue legal siendo el razonamiento de la responsable totalmente ilógico y carente de legalidad violando el artículo 16 de la Constitución General, pues pretende darle legalidad a lo ilegal haciendo un juego de ideas pues es claro que si hubiera alguna anotación "justificando" el cambio de ubicación la causal que se invocó no sería procedente; pero en el caso que nos ocupa ciertamente no hubo anotación alguna por lo que la ubicación de la casilla en su instalación fue ilegal.
Así mismo pretende dar fuerza a la omisión de los representantes de los partidos políticos y coalición de firmar bajo protesta o señalando el cambio de ubicación, siendo este argumento improcedente y falto de todo conocimiento ya que la firma de los Representantes de partidos solo y únicamente señala la presencia de ellos y no el aval de los resultados y datos contenidos en las actas, sirve a lo anterior el criterio de éste Tribunal cuyo rubro determina CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO). (Se transcribe)
CUARTO.- Me agravia de forma directa el último párrafo del considerando CUARTO de la resolución que se impugna, en donde determina la responsable que "ante la existencia de elementos que generan convicción de que sólo se trata de falta de anotación completa de los datos del sitio de instalación en las actas de la jornada electoral, esta Sala electoral arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción I del código electoral aludido. En consecuencia, se estima infundado el agravio aducido".
En efecto al determinar infundado el agravio que el suscrito hizo valer por el hecho de que sólo era una falta de anotación completa de la ubicación de instalación violentó el artículo 16 de la Constitución Federal así como el principio de legalidad y certeza.
En la especie y como ha quedado señalado párrafos arriba, no se trata de una anotación incompleta sino una anotación de domicilio totalmente distinto uno de otro por lo que esta casilla debe de ser declarada nula por este H. Tribunal ya que las actas de la jornada electoral son pruebas documentales públicas que tienen valor probatorio pleno.
QUINTO.- Me agravia de forma directa el considerando CUARTO de la resolución que se impugna con respecto a la casilla 2772 Contigua, donde la responsable dolosamente determina que la ubicación contemplada en el acta de la Jornada electoral es la de Pino Suárez No. 129, siendo esto falso de toda falsedad ya que en el original del acta se determina que fue instalada en el número 121 de la calle Pino Suárez.
En efecto, la responsable miente de forma dolosa ya que en el acta de la jornada electoral se determina que la ubicación de la casilla fue la de Pino Suárez No. 129 Esq. Cuauhtémoc, frente caseta cuando como se puede observar en el original del acta referida sólo y únicamente determina Pino Suárez No. 121.
En la especie al tratar de dar validez a lo invalido la responsable miente con descaro al decir que la ubicación de la casilla fue correcta inventando números y datos que no constan en autos violando así el artículo 16 de la Constitución Federal así como los principios de legalidad pues en realidad la responsable miente y determina ilegalmente y de forma más que mentirosa, que obra un dato que no consta en el acta.
Es decir la responsable sobrepaso lo jurídico para irse a lo ilusorio pues no ve lo que tiene que ver e inventa cosas para determinar que un acta a todas luces ilegal, es tomado como legal y por lo tanto infundado, haciendo que todos sus argumentos lógico jurídicos o mejor dicho ilógicos y antijurídicos sean muestra de su parcialidad y de su falta de capacidad.
SEXTO.- Me agravia de forma directa el último párrafo del considerando CUARTO de la resolución que se impugna, en donde determina la responsable que "ante la existencia de elementos que generan convicción de que sólo se trata de falta de anotación completa de los datos del sitio de instalación en las actas de la jornada electoral, esta Sala electoral arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción I del código electoral aludido. En consecuencia, se estima infundado el agravio aducido".
En efecto al determinar infundado el agravio que el suscrito hizo valer por el hecho de que sólo era una falta de anotación completa de la ubicación de instalación violentó el artículo 16 de la Constitución Federal así como el principio de legalidad y certeza.
En la especie y como ha quedado señalado párrafos arriba, no se trata de una anotación incompleta sino una anotación de domicilio totalmente distinto uno de otro por lo que esta casilla debe de ser declarada nula por este H. Tribunal ya que las actas de la jornada electoral son pruebas documentales públicas que tienen valor probatorio pleno.
SÉPTIMO.-Me agravia de forma directa el considerando QUINTO de la resolución que se impugna al determinar infundados loa agravios esgrimidos respecto de la casilla 2771 Contigua.
En efecto al determinar infundados los agravios expresados por el suscrito haciendo un estudio del tiempo y forma de la entrega del paquete electoral y no entrando al estudio del caso en concreto que es distinto al de el numeroso pero irrelevante e inaplicable estudio que realizó, se violenta el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los principios de certeza y legalidad de los actos de autoridad.
En la especie, el estudio técnico jurídico que la responsable realiza va encaminada a los tiempos, o plazos que tiene un paquete electoral para ser entregado al consejo correspondiente, sin embargo la controversia que se plantea en el escrito inicial es la de la entrega por personas no autorizadas para este acto.
Es menester señalar que el hecho de que el paquete electoral sea entregado por personas autorizadas por la ley, es un medio para salvaguardar la integridad del mismo y que no haya elemento alguno contra la certeza de que éste no va a ser cambiado o violado para beneficio o prejuicio de partido alguno.
Así la responsable al no entrar al estudio en concreto, violenta la ley electoral del Estado y la Constitución Federal pues declara infundados los agravios esgrimidos por el suscrito fundándose y motivando su dicho con argumentos y principios legales no aplicables al caso que se plantea, dejando en estado de indefensión y de ilegalidad un acto a todas luces carente de legalidad ya que como se demuestra con el original del Acta Remisión del paquete electoral ningún funcionario lo firmo quedando claro que éstos ya no fueron a entregar este paquete y que fue persona distinta a las autorizadas para ello las que entregaron el paquete violando lo establecido en la ley electoral y en los principios de legalidad y certeza. Por lo que es procedente determinar la nulidad de la casilla ya que al no haber sido los funcionarios de la mesa directiva de casilla los que remitieron este paquete electoral no hay certeza de que los datos contenidos sean los correctos ya que como se verá en los próximos agravios esta casilla tiene un error determinante en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente y que se encuentran tachaduras en la misma por lo que hay certeza de que este paquete electoral fue alterado después de haber terminado su llenado ante la mesa directiva de casilla y antes de su llegada al consejo correspondiente para su entrega.
OCTAVO.- Me agravia de forma directa el considerando SEXTO inciso B) de la resolución que se impugna al referir que "Si la diferencia máxima entre el rubro de Boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida, es de 3 votos, y la que existe entre las coaliciones: Alianza Fidelidad por Veracruz y Unidos por Veracruz que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación, es de 100 votos, dicho error no es determinante para el resultado de la votación, y por ende, no se actualiza la causal de nulidad en comento, por lo que resulta infundado el agravio que hace valer la coalición promovente", ya que hace un estudio violando el principio de certeza y de legalidad, así como el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto al hacer la autoridad responsable en su estudio puras y meras suposiciones de qué debió o no ocurrir al momento del llenado del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2771 contigua deja su función de impartir justicia con los elementos que obran en el expediente, y se dedica a adivinar o al oficio de la clarividencia para tratar de darle legalidad a lo ilegal.
En la especie la responsable "Supone" de acuerdo a su "lógica" que el error con dolo que se tiene en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla es un solo "indebida anotación" cuyo concepto no existe en el mundo del derecho electoral ya que no se realizó una anotación que no debería de ser si no que se cometió un error grave donde ninguno de los datos consignados en el acta respectiva coinciden entre si dejando en incertidumbre la legalidad de los datos contemplados en la casilla.
De acuerdo al criterio de suposiciones que la responsable aplica para el caso concreto, podríamos "SUPONER" que en realidad no fueron 472 los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, sino "SUPONEMOS" que sólo fueron 100 y las 372 restantes, los ciudadanos se las llevaron como así la Responsable en su resolución lo señala como "probable causa de que no coincidan los resultados".
A mayor abundamiento, y yendo a otro extremo, podríamos "SUPONER" que la "indebida anotación" fue las Boletas sobrantes son en realidad la votación emitida, o bien los votos nulos, o bien las boletas extraídas de urna, o bien lo que clarividentemente se pueda "suponer".
Es en este sentido que la resolución de la Ad quo es carente de toda certeza jurídica ya que va en contra de lo establecido por las leyes del estado mexicano pues el juez o juzgador debe emitir sus fallos en base y fundamentándose con lo que obra en autos y no con lo que su buen entender "supone" que debió ocurrir en tal o cual caso a resolver, pues estaríamos llegando a la impartición de justicia de acuerdo a el libre albedrío de una persona y no de las leyes.
Es por lo que al haber como evidentemente se observa en el acta de escrutinio y cómputo error determinante de más de cien votos que es la diferencia entre el primer y segundo lugar, esta casilla debe ser declarada nula en su totalidad, máxime que como ha quedado asentado en el agravio que antecede, este paquete electoral no fue entregado por funcionarios de casilla atentando al principio de legalidad y certeza tanto por el hecho de el error y dolo en el acta de escrutinio y cómputo, como la entrega del paquete electoral.
NOVENO.- me agravia de forma directa el punto Resolutivo Primero donde declara infundado el recurso de inconformidad interpuesto oportunamente, ya que viola el artículo 16 constitucional.
En la especie la responsable al no haber fundamento jurídico para dictar la resolución que se impugna y al hacer una exposición de razonamientos lógicos y jurídicos pero aplicables a casos distintos, violenta el principio de legalidad consagrado en la Constitución Federal pues la responsable como autoridad jurisdiccional, tiene el deber de impartir justicia conforme a las leyes vigentes en la República y no bajo su más simple razón.
DÉCIMO.- Me agravia de forma directa el punto Resolutivo Segundo donde declara que se Confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa del municipio de Oteapan, Veracruz, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, ya que se vulneran los principios de certeza y legalidad, así como el artículo 16 de la Constitución General.
En la especie, el agravio radica en que la responsable confirma de forma ilegal los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa del municipio de Oteapan, Veracruz, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, ya que no aplico debidamente los preceptos legales que se consignan en la ley electoral del estado, ni la constitución federal, ni los criterios de este H. Tribunal para resolver el caso concreto, sino quiso fundamentar y motivar su resolución con argumentos y artículos legales distintos al caso que nos ocupa en cada uno de los agravios que se hicieron valer con oportunidad.
VI. Recibidas que fueron por este órgano jurisdiccional las constancias respectivas, por acuerdo de fecha veintiuno de octubre del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente de cuenta al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1919/04, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VII. Mediante proveído de fecha dieciséis de noviembre de este año, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada y, agotada la instrucción declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia, es de orden preferente, en tanto que de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario el análisis de la cuestión planteada, antes de proceder al estudio del fondo del asunto, esta Sala Superior se ocupa de analizar si en el presente juicio de revisión constitucional electoral, reúne los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para su procedencia.
Al respecto, esta Sala Superior considera que se cumplen los requisitos formales estipulados en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el escrito de demanda, además de haberse hecho valer ante la autoridad responsable, contiene el señalamiento del nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones, identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, además de que, como ya se mencionó, señala los hechos y agravios que le causa la resolución combatida, y finalmente se asienta el nombre y la firma autógrafa del promovente.
Por otra parte, en lo que concierne a los presupuestos procesales de los juicios, esta autoridad estima que fueron observados por el enjuiciante, en atención a las consideraciones siguientes:
Legitimación y personería. La legitimación y personería de la parte actora se encuentran debidamente acreditadas, toda vez que el Coalición “Unidos por Veracruz” esta legitimada para promover este juicio, atento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una coalición de partidos políticos.
En efecto, la figura de la coalición, según lo ha reiterado esta Sala Superior, se concibe como la unión temporal de varios partidos que actúa simplemente "como un solo partido".
Como notas características de esta figura, tenemos que se trata de una unión temporal de dos o más partidos políticos, encaminada a la consecución de un fin específico, que es la participación conjunta en una determinada contienda electoral, que en modo alguno da lugar al surgimiento de una persona jurídica diversa a los partidos que lo integran, pero a la cual, en su actuar, se le reconoce como un solo partido, precisamente para la consecución del objetivo para el que ha sido concebida.
Mientras que la personería del suscriptor de la demanda, Orlando Venancio Hernández, representante del Coalición “Unidos por Veracruz” ante el Consejo Municipal Electoral de Oteapan, Veracruz, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, toda vez que él fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida, y su personería le fue reconocida por la autoridad responsable, según consta en el informe circunstanciado.
Es oportuno. El medio de impugnación en estudio fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la ley de la materia, ya que como se advierte de las constancias que obran a fojas cuatrocientos quince y cuatrocientos dieciséis del cuaderno accesorio número uno del expediente, la resolución impugnada le fue notificada a la coalición actora el día quince de octubre del año en curso; en tanto que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue recibida por la autoridad responsable el día diecinueve del mismo mes y año, según se asienta en el sello de recepción que consta en la foja doce del cuaderno principal.
Adicionalmente, esta Sala considera que se cumplen con los requisitos previstos en el párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en base a los razonamientos que a continuación se exponen:
Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito en tanto que la resolución que recayó al recurso de inconformidad promovido por la hoy actora ante la responsable, tiene el carácter de firme y definitiva para efectos del presente juicio de revisión constitucional, pues el Código Electoral para el Estado de Veracruz no prevé ningún otro medio de impugnación mediante el cual la enjuiciante pueda obtener la modificación o revocación de la sentencia dictada por la Sala Electoral del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se encuentra satisfecha, con el señalamiento de la actora respecto de que se violaron los principios constitucionales de certeza y legalidad y el artículo 16 de la Constitución federal, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, toda vez que la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
Sirve de sustento a lo aquí expuesto, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 25 y 26 del suplemento número 1, de “Justicia Electoral”, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se actualiza la exigencia en comento, en tanto que, de acogerse las pretensiones de la coalición actora y revocarse la resolución impugnada se podría generar la modificación de los resultados obtenidos en la elección del ayuntamiento del Municipio de Oteapan, en el Estado de Veracruz.
Esto es así porque en el caso a estudio se encuentra controvertida la votación recibida en tres casillas, que de declararse su nulidad traería como consecuencia la modificación del ganador, lo que en consideración de esta Sala Superior, resulta determinante para el resultado final de la elección, tal y como se acredita con los siguientes cuadros, en donde en forma hipotética se realiza la recomposición del cómputo municipal impugnado:
RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO
| ||||
PARTIDO POLÍTICO | CASILLA 2771 C | CASILLA 2772 B | CASILLA 2772 C | TOTAL DE VOTACIÓN ANULADA |
PAN | 49 | 79 | 73 | 201 |
COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ (PRI, PVEM) |
210 |
191 |
183 |
584 |
COALICIÓN “UNIDOS POR VERACRUZ” (CONVERGENCIA, PRD, PT) |
110 |
108 |
127 |
345 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO |
97 |
87 |
71 |
255 |
Candidatos no Registrados | 0 | 1 | 0 | 1 |
Votos Nulos | 9 | 6 | 10 | 25 |
PARTIDO POLÍTICO | RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | TOTAL DE VOTACIÓN ANULADA | VOTACIÓN HIPOTÉTICAMENTE MODIFICADA |
PAN | 909 | 201 | 708 |
COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ (PRI, PVEM) |
1,458 |
584 |
874 |
COALICIÓN “UNIDOS POR VERACRUZ” (CONVERGENCIA PRD, PT) |
1,424 |
345 |
1,079 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO |
1,149 |
255 |
894 |
Candidatos no Registrados | 1 | 1 | 0 |
Votos Nulos | 142 | 25 | 117 |
Votación Total | 5,083 | 1,411 | 3,672 |
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de conformidad con el artículo 70 primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, los integrantes de los ayuntamientos electos el cinco de septiembre próximo pasado, deberán entrar en funciones el primer día del mes de enero del año dos mil cinco, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa sea reparada antes de la citada fecha.
Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que la coalición promovente agotó el recurso de inconformidad contemplado en los artículos 214 fracción II, inciso a), y 217, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal realizada por el Consejo Municipal Electoral con sede en el Municipio de Oteapan, Veracruz, sin que se prevea algún otro medio de impugnación por el cual la coalición accionante pudiera combatir la resolución ahora cuestionada a fin de lograr su anulación, modificación o revocación.
Tomando en consideración que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de inconformidad planteados.
TERCERO. De la lectura íntegra del escrito de demanda, se aprecia que la coalición actora alega, en resumen, lo siguiente:
1. Respecto de la casilla 2772 Básica, la actora alega que la resolución impugnada le agravia por lo siguiente:
a) La responsable miente dolosamente al afirmar que es el mismo domicilio en donde se instaló la casilla que el legalmente señalado por el Consejo Distrital.
b) Es evidente que la instalación y realización del cómputo fue en lugar distinto, siendo ilegales y carentes de certeza los resultados de la casilla.
c) Le agravia el que se haya señalado que la falta de datos en las actas es insuficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar distinto, puesto que los datos asentados son totalmente distintos y no incompletos.
d) Pretende justificar el cambio de ubicación señalando que no hubo anotaciones que lo justificaran, que como no se anotó nada el cambio fue legal, razonamiento que es ilógico y carente de legalidad pues si hubiera alguna anotación justificando el cambio, la causal que se invocó no sería procedente.
e) Intenta dar fuerza a la omisión de los representantes de los partidos y coalición de firmar bajo protesta o señalando el cambio de ubicación, siendo este argumento improcedente ya que la falta de oposición de los partidos no convalidan las violaciones que constituyen las causales de nulidad de votación.
2. En relación a la casilla 2772 Contigua la actora se agravia por lo siguiente:
a) La responsable dolosamente determina que la ubicación contemplada en el acta de la jornada es la de Pino Suárez número ciento veintinueve, siendo falso ya que en dicha acta se determinó que fue instalada en el número ciento veintiuno.
b) Miente al tratar de dar validez a lo invalido, ya que inventa números y datos que no constan en autos.
c) Vulnera los principios de legalidad y certeza al determinar que solo se trata de una falta de anotación completa de la ubicación de la casilla.
3. Respecto de la casilla 2771 Contigua, alega lo siguiente:
a) Se violentan los principios de certeza y legalidad al haber realizado un estudio del tiempo y forma de la entrega del paquete electoral y no entrando al estudio del caso concreto, que es distinto a lo estudiado por la responsable.
La responsable desestima su agravio fundándose en argumentos y principios legales no aplicables al caso que se plantea, dejando de resolver que el paquete fue entregado por persona distinta a las autorizadas y que por ello no hay certeza de que los datos contenidos sean los correctos, ya que como se verá el acta de escrutinio y cómputo de la casilla tiene un error determinante, existiendo certeza de que el paquete fue alterado después de su llenado y antes de su llegada al consejo respectivo.
b) Le agravia el que hayan declarado infundado su agravio donde señaló la existencia de irregularidades en el acta de escrutinio y cómputo, ya que el estudio que se hace viola los principios de certeza y legalidad.
La responsable en vez de impartir justicia, se dedica a adivinar, a través de suposiciones, qué ocurrió al momento de llenar el acta de escrutinio y cómputo, concluyendo que se trata de una indebida anotación.
La resolución va en contra de lo establecido por las leyes pues el juzgador debe emitir sus fallos en base y fundamentándose con lo que obra en autos y no con lo que su buen entender “supone” que debió ocurrir.
Los agravios 1 y 2, se contestan en forma conjunta dada su estrecha relación.
Es pertinente aclarar que pese a que la coalición impugnante señala que existió dolo de parte de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, tal señalamiento no será atendido por este órgano jurisdiccional en virtud de que la existencia del dolo no puede establecerse por simple presunción, sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos, lo que en la especie no ocurre, ya que la inconforme solo se constriñe a señalar que la responsable “miente dolosamente” o “dolosamente determina” que el domicilio donde se instalaron las casillas es el mismo que el señalado por el Consejo Distrital, sin aportar elemento probatorio alguno que pudiera generar convicción en esta Sala respecto de que la responsable hubiera realizado una maquinación fraudulenta en perjuicio de la actora.
Son infundados los agravios hechos valer ya que, tal y como lo señaló la responsable, no se trata de un domicilio distinto, sino de un error de los funcionarios de la casilla encargados del llenado de las actas.
En efecto, si acudimos a la segunda publicación de mesas directivas de casilla del Consejo Municipal de Oteapan, Veracruz, a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como a las hojas de incidentes, que en copia certificada obran en el expediente, y al cuadro elaborado por la responsable que se asienta en la foja 21 del fallo impugnado, podemos apreciar que no se trata de datos “totalmente distintos” como asegura la actora, sino de anotaciones incompletas o erróneas, como lo afirma la responsable, tal y como se acredita a continuación:
El domicilio señalado en la publicación denominada encarte es “Fte a la Caseta Telefónica, C. Pino Suárez No. 129, Esquina Cuauhtemoc, entre las C. Cuauhtemoc y Guadalupe Victoria. Mza 35, Col. Las Palomas, C.P. 96330”, mientras que en las actas de las casillas se asentó lo siguiente:
CASILLA | ACTA DE LA JORNADA | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
INCIDENTES |
2772 B | Pino Suarez # 123 esq. 2da. Cuahutemoc | Pino Suarez # 123 esq. Cuauhtemoc / Guadalupe Victoria | ACTA DE LA JORNADA: Persona con gorra de PT, PAN, presto silla de su partido conflicto por urnas, persona que no sabe leer provocador por cada representante. (sic) HOJA DE INCIDENTES: 8:43 Representante PVR en hora de Votación Recibe hojas e indicaciones por otra persona No tiene nada que ver aquí. (sic) 8:57 PAN= Presto silla de su partido. 8.59 Persona con gorra del PT. 11:10 Conflicto por las urnas x persona (sic) que no saben leer provocado por los representantes. 2:27 Persona con playera logotipo de Juventino Luria Perez PRI. 5:30 Sra. Martha del PRI insitando a que la sra. Alejandra de la Cruz Perez Votara x su partido.(sic) 7:46 persona del Pan (sic) provocando conflictos con los propietario es la 3 vez. (sic) 10:30 en estas botaciones (sic) llegaron de la casilla 2772 Antigua equivocadam. (sic) de ciudadanos que fueron el descuadre en nuestra casilla Básica. |
2772 C | Frente a caseta Pino Suarez No. 129 esq. Cuahut | Frente a la caseta telefónica, Pino Suarez Col. Las Palomas entre Cuauhtemoc | ACTA DE LA JORNADA: Representantes de partido llegaron con nombramientos firmados HOJA DE INCIDENTES: 0:800 Representantes de partido llegaron con nombramiento firmado. 08:05 Representante del PAN con propaganda. 08:15 4 Boletas para Diputado Local desprendidas. 08:20 2 Boletas para Ayuntamiento desprendidas. 10:15 2 Boletas de Ayuntamiento se depositaron en urnas de la casilla básica. 10:15 1 Boleta de Diputado se deposito en urnas de la casilla básica. 10:15 1 Boleta de Gobernador se deposito en urnas de la casilla básica. |
Como se ve los domicilios asentados son muy similares, no existiendo elemento alguno que indique que se pretendió instalar la casilla en lugar distinto, por lo que, tal y como lo afirmó la responsable, debe inferirse válidamente que las inconsistencias que se presentan se deben a la falta de preparación de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, es decir, se trata de una irregularidad menor cometida por un órgano no especializado, ni profesional, y que además no está probado que sea determinante para el resultado de la votación, ya que la actora no ofreció ningún elemento adicional del que, por ejemplo, pudiera inferirse que se vulneró alguno de los principios que deben regir los procesos electorales ya sea por crear confusión en el electorado o por cualquier otra causa, no obstante que pesaba sobre de ella la carga de la prueba en términos de lo dispuesto por la última parte del artículo 226 del código electoral de la entidad.
Sirve de apoyo el criterio que este tribunal ha sostenido en la jurisprudencia PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, visible en las páginas 170 a 172 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2000, editada por este Tribunal y en donde se señala que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación, debiendo evitar que se dañen los derechos de terceros, como el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por un órgano electoral no especializado, ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados a través de una nueva insaculación como funcionarios a fin de integrar las mesas directivas de casilla, máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación, son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
También resulta aplicable la jurisprudencia INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD, consultable en las páginas 112 a 114 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes antes citada, en donde este tribunal a reiterado que si en las actas, de jornada y de escrutinio y cómputo, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se hubiere ubicado en un lugar distinto, sobre todo porque conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica surge la convicción de que, ocasionalmente, los funcionarios de las mesas directivas de casilla omiten asentar todos los datos al anotar el domicilio de instalación, sobre todo cuando son muchos, como ocurre en la especie, y normalmente el asiento lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población.
En tales condiciones, si de la comparación de los lugares establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de casilla, se advierten coincidencias sustanciales, como ocurre en el caso, en el que coincide el nombre de la calle donde se ubicaron las casillas y se menciona el de las calles cercanas y en un caso se señala exactamente el número de la casa donde se instaló, todos estos elementos al ser valorados producen convicción de que existe una relación de identidad, por tanto se debe considerar suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias. Sin embargo, si aún después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre él la carga de la prueba.
En el caso, como ya se señaló, la coalición “Unidos por Veracruz” no aporta ningún elemento probatorio adicional en el que apoye su pretensión, limitándose a señalar que los domicilios asentados en las actas son totalmente distintos y que por ello es evidente que la instalación y realización del cómputo fue en lugar distinto.
Por otra parte, son inexactos los argumentos de la actora, respecto a que la responsable pretendió justificar el cambio de ubicación porque no hubo anotaciones en las actas y porque los partidos y coaliciones no firmaron bajo protesta.
En efecto, la Sala responsable señaló que son dos supuestos los que deben acreditarse para que se actualice la causal invocada: que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo y que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
Indicando que para que se acredite el primero, es necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo respectivo, mientras que tratándose del segundo supuesto, se deben analizar las razones que en su caso, haga valer la autoridad para sostener que el cambio de ubicación atendió a la existencia de una causa justificada.
Señalando que la causal se dará cuando se actualicen los dos supuestos, salvo que, de las propias constancias de autos, quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.
De tal forma que, al analizar los domicilios asentados en las actas correspondientes, llegó a la conclusión de que no existían bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en lugar distinto al publicado en el encarte, sino por el contrario, se encontró cierta similitud en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, siendo la única diferencia que en el encarte se señalan con mayor precisión los datos que en las referidas actas. Además indicó que una de las causas por las que no existe plena coincidencia es que el funcionario encargado del llenado, por descuido, lo haya asentado de manera incompleta, situación que ocurre frecuentemente.
Como se ve la responsable resolvió que el hecho de que se hubieran asentado incompletos los datos resultó insuficiente para considerar que en la casilla se acreditó la causal invocada y, a efecto de dar mayores elementos que justificaran su conclusión, señaló que, además, en las actas no existe anotación que indique incidente alguno respecto a la instalación de las casillas en lugar distinto, ni se desprende que los representantes de los partidos acreditados en ellas, hubieran firmado bajo protesta, corroborando así que las casillas se instalaron en el lugar indicado por el Consejo Distrital. Es decir, no pretendió acreditar su conclusión con tales elementos, sino, derivado de la falta de pruebas en contrario y de la similitud de los domicilios asentados, resolvió que no se acreditó la causal y reforzó su conclusión con el señalamiento de que no se hizo mención alguna de que hubiera ocurrido un cambio de domicilio.
Por cuanto hace a que la responsable estableció que, tratándose de la casilla 2772 Contigua, el domicilio establecido en las actas y en el encarte es el mismo y no se percató que los números no coinciden, tal aseveración es falsa, ya que como se desprende de la foja 24 del fallo impugnado la Sala Electoral local señaló que advertía la discordancia en el número de ubicación del inmueble, pero que los Tribunales Electorales han considerado que cuando un solo dato esencial de las actas se aparta o difiere de los demás y éstos encuentran coincidencia y armonía sustancial, aunado a la inexistencia de manifestaciones de que las anotaciones discordantes enfrentaron situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido.
Esto es, la responsable determinó que se acreditó que faltaban datos en las actas, pero como la mayoría de los que se contenían coincidían con los establecidos en el encarte, no existió cambio de domicilio.
Argumentos que son distintos a lo señalado por la actora y que además no son controvertidos, por lo que deben continuar rigiendo el sentido del fallo.
En el resumen de agravios, el marcado con el número 3 que se refiere a la casilla 2771 Contigua, resulta igualmente infundado según quedara demostrado a continuación.
En el inciso a) del resumen de agravios, la actora se queja que la responsable no estudio los argumentos que le formuló, y desestimo sus alegatos fundándose en consideraciones que no eran aplicables al caso concreto.
Si bien es cierto que la responsable, al estudiar el agravio, realizó una referencia muy extensa del marco legal que regula la clausura de la casilla y la remisión de los paquetes al consejo respectivo, agregando que para que se acredite la causal contenida en el artículo 258 fracción II del código electoral local, que según ella invoca la actora, deben darse dos supuestos, a saber: que el paquete haya sido entregado fuera de los plazos establecidos y que la entrega extemporánea se haya dado sin causa justificada, explicando ampliamente cada uno de ellos.
No menos cierto es, que al avocarse al estudio de los agravios formulados por la coalición actora señala, a fojas 34 a la 36 del fallo impugnado, que la omisión a que se alude (falta de firmas del secretario y del presidente de la casilla), es insuficiente para presumir que los funcionarios de referencia no hayan estado presentes en el acto de entrega del paquete electoral.
Señala la Sala Electoral local que del análisis de la constancia de integración y remisión del paquete de casilla, se acredita que ni el presidente ni el secretario firmaron la mencionada constancia, siendo evidente una omisión involuntaria ante el número de actas y rubros que tienen que firmar ese día, señalando que la falta de firma de quienes actuaron no actualiza el supuesto de anulación, apoyándose en la tesis de este órgano jurisdiccional cuyo rubro es ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.
Además indico que del recibo de entrega del paquete electoral, que corre agregado en autos, se aprecia que el paquete fue entregado por Domitila Luria Joaquín, quien fungiera en dicha casilla como presidenta, de tal forma que quedó acreditado que se cumplió con lo dispuesto por los artículos 181 último párrafo y 183 del código electoral local.
Por último, la responsable hizo el señalamiento de que haciendo una interpretación sistemática de los preceptos referidos se puede concluir que cualquier funcionario de casilla puede realizar la entrega del paquete electoral, sin que ello implique que necesariamente tenga que ser efectuada por conducto del presidente.
Afirmando que en razón de todo lo anterior, en la casilla no se dio la irregularidad hecha valer por lo que no se violentó el principio de certeza respecto del contenido del paquete de la casilla.
Argumentos que, buenos o malos, al no ser controvertidos deben seguir rigiendo y son suficientes para sostener la declaración de infundado del agravio estudiado.
Por cuanto hace a los argumentos resumidos en el inciso b), éstos resultan igualmente infundados ya que contrario a lo afirmado por la actora, la responsable no basó su resolución en “suposiciones”, sino que con apoyo en el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADDO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN, determinó que al ser solo un rubro en donde se consignó una cantidad inverosímil y existiendo coincidencia en los demás era válido deducir que hubo una indebida anotación en el llenado del acta respectiva.
En efecto, la responsable encontró que entre los rubros de “boletas recibidas menos boletas sobrantes” (475), “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (472) y “votación emitida” (475) existía una discrepancia de tres votos, cantidad menor a los cien votos de diferencia que se dan entre el primer y segundo lugar de la votación en la casilla, por tanto el error no se consideró determinante y, en consecuencia, no se actualizó la causal de nulidad invocada.
Consideró, además, que no se tomaría en cuenta la cantidad que se consideró desproporcionada para obtener la diferencia máxima, en aras de privilegiar la votación recibida en la casilla en análisis. Existiendo el razonamiento lógico, de que la cantidad desproporcionada asentada en el rubro de “boletas extraídas de la urna” era la cantidad “de boletas recibidas”, toda vez que existe coincidencia en ambas cantidades y de las cuales se advierte que dichas cantidades fueron asentadas de manera invertida, siendo lo correcto, que la cantidad de seiscientos once debió asentarse en rubro de boletas recibidas y la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco en el rubro de “total de boletas extraídas de la urna”, por todo ello concluyó que se podía presumir que el funcionario electoral encargado del requisitado del acta, incurrió en una indebida anotación.
Argumentos que no son controvertidos por la accionante y que, buenos o malos, deben continuar rigiendo el sentido del fallo, ante la imposibilidad de esta Sala Superior de suplir la queja deficiente por tratarse de un juicio de estricto derecho.
Por último, cabe señalar que la coalición se agravia de que la responsable haya confirmado ilegalmente los resultados de la elección impugnada.
Argumento que deviene inatendible en virtud de que al haber sido declarados infundados los agravios que hizo valer y no siendo procedente la nulidad de las casilla solicitadas, la consecuencia es que subsistan los resultados del cómputo municipal impugnado.
En razón de lo anterior, al resultar infundados los agravios esgrimidos por la coalición accionante, se debe confirmar la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz Llave el catorce de octubre del año en curso, en el recurso de inconformidad número RIN/119/03/123/2004.
Notifíquese personalmente a la Coalición “Unidos por Veracruz”; por oficio a la autoridad responsable acompañándole copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
| MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |