JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-282/2004.
ACTOR: COALICIÓN “EN ALIANZA CONTIGO”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA.
México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil cuatro.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-282/2004 promovido por la coalición “En Alianza Contigo”, por conducto de su representante Miguel Ángel Juárez Frías, en contra de la resolución de quince de octubre de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes en el recurso de nulidad TLE/RN/069/2004, y
I. El primero de agosto de dos mil cuatro se efectuó la jornada electoral para la elección de miembros de ayuntamientos en el Estado de Aguascalientes, entre otros, en el municipio de Aguascalientes.
II. El cuatro del mismo mes, los consejos de los distritos I a VIII correspondientes a la capital del estado realizaron los cómputos distritales finales, por cuanto hace a la elección del ayuntamiento del municipio de Aguascalientes. El ocho de agosto de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, en sesión permanente, llevó a cabo el cómputo final de la elección del ayuntamiento mencionado, el cual arrojó los resultados que a continuación se precisan:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN |
PAN | 112123 |
Coalición en alianza contigo | 107801 |
Coalición ¡Viva Aguascalientes! | 9970 |
Candidatos no registrados | 120 |
Votos nulos | 5254 |
En la misma sesión, el citado Consejo General declaró la validez de la elección de los integrantes del ayuntamiento de Aguascalientes y ordenó expedir la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.
III. La coalición “En Alianza Contigo”, por conducto de su representante Miguel Ángel Juárez Frías, promovió recurso de nulidad el doce de agosto de dos mil cuatro, para impugnar los resultados asentados en el acta de cómputo final, la declaración de validez de la elección y la entrega de la correspondiente constancia de mayoría.
El Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes le asignó el número de expediente TLE/RN/069/2004.
IV. El quince de octubre de dos mil cuatro fue dictada la sentencia ahora reclamada, en la que fueron confirmados los resultados consignados en el acta de cómputo final, la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Aguascalientes y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla propuesta por el Partido Acción Nacional.
El mismo día fue notificada dicha sentencia a la coalición “En Alianza Contigo”.
V. Contra la sentencia indicada en el punto que antecede, la coalición “En Alianza Contigo”, por conducto de su representante Miguel Ángel Juárez Frías, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral. La demanda fue presentada ante la autoridad responsable, el diecinueve de octubre de dos mil cuatro.
VI. El veintiuno de octubre siguiente, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue recibida la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el expediente TLE/RN/069/2004 remitido por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite de la demanda.
VII. Mediante acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil cuatro, el presidente de este tribunal turnó el expediente en que se actúa al magistrado electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil cuatro, el magistrado instructor ordenó requerir al Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes para que, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación, remitiera el original o copia certificada del acta en donde se hace constar la declaración de validez de la elección y se ordena la expedición de la constancia de mayoría.
Dicho requerimiento fue atendido debidamente el día nueve siguiente.
IX. El diez de noviembre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibido el oficio TLE 637/2004, mediante el cual, el Secretario General del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes remitió anexo, el escrito presentado por el Partido Acción Nacional en su calidad de tercero interesado en el presente juicio constitucional.
X. Por auto de veintisiete de noviembre de dos mil cuatro, se admitió la demanda del presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el juicio quedó en estado de resolución, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una sentencia emitida por una autoridad jurisdiccional encargada de resolver las controversias que surgen durante el proceso electoral en una entidad federativa.
SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del presente juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de la sentencia de mérito.
A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo l, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada por escrito y en ella se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, el ofrecimiento y aportación de pruebas y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.
En estas condiciones es infundada la alegación del tercero interesado en donde manifiesta, que en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral no se cumple con el requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por cuanto hace a mencionar de manera expresa y clara los agravios que causa la resolución impugnada.
A decir del tercero interesado, la coalición actora externa apreciaciones generales, subjetivas, vagas e imprecisas, las cuales son inoperantes e inatendibles por su falta de substanciación en cuanto a hecho y derecho, por lo que, a criterio del tercero, en dicho escrito de demanda no se advierte agravio alguno.
Tales alegaciones son infundadas y no admiten servir de base para declarar la improcedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral.
Esto es así porque por una parte, la coalición actora sí realiza agravios para tratar de desvirtuar las consideraciones de la autoridad responsable, mediante las cuales desestimó la acreditación de las irregularidades que, a juicio de la demandante, daban lugar a la nulidad de la elección del ayuntamiento del municipio de Aguascalientes.
Por otra parte, es el estudio de esos agravios lo que permitirá apreciar si son fundados, infundados o inoperantes —porque en este último caso puedan ser, por ejemplo, subjetivos, generales o vagos— para lograr su cometido, es decir, la destrucción de las consideraciones emitidas por la responsable; pero este estudio es propiamente la materia de fondo del presente juicio, y no es dable llevarlo a cabo al analizar la procedencia del presente medio de impugnación.
B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es la coalición “En Alianza Contigo”. Además, dicha coalición tiene interés jurídico, porque la sentencia reclamada le resultó adversa, por lo que hace valer el presente juicio de revisión constitucional electoral, al considerarlo el medio idóneo para modificarla o revocarla.
C. El juicio fue promovido por conducto de su representante, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b), párrafo 1, del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En conformidad con esta disposición, los partidos políticos pueden promover juicio de revisión constitucional electoral, mediante la persona que a su nombre haya interpuesto el medio de impugnación al cual recayó la resolución reclamada.
En el presente asunto Miguel Ángel Juárez Frías es la misma persona que, como representante de la coalición “En Alianza Contigo”, promovió recurso de nulidad en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo final, la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Aguascalientes, Aguascalientes y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.
Por lo tanto, si ahora esa misma persona presenta demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se concluye que el promovente tiene personería para incoar el juicio constitucional en que se actúa.
Además la autoridad responsable reconoce estas circunstancias al rendir su informe circunstanciado, lo cual corrobora la conclusión referida.
D. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó a la coalición demandante, el quince de octubre de dos mil cuatro y ésta presentó su escrito de demanda el día diecinueve siguiente, ante la autoridad responsable.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiar la demanda presentada por la parte actora, se advierte lo siguiente:
1. En el caso se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la sentencia impugnada a través del presente juicio de revisión constitucional electoral tiene el carácter de definitiva y firme, puesto que en las disposiciones del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, no existe medio de impugnación alguno, a través del cual pueda ser modificada o revocada.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en los agravios se advierte, que la coalición demandante aduce la existencia de violaciones a los artículos 8, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la demandante, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica de la actora, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 82 sustentada por esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia, a páginas 117 y 118, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; Por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral".
En la especie, la enjuiciante invoca la transgresión de los preceptos constitucionales citados al inicio de este numeral, y además, hace argumentos para tratar de desvirtuar las consideraciones de la autoridad responsable en donde, como ya se apuntó, desestimó la acreditación de las irregularidades que expuso la recurrente.
De ahí que sean infundadas las alegaciones esgrimidas por el tercero interesado, para demostrar que es improcedente el presente juicio.
En una de esas alegaciones dicho tercero menciona, que en el recurso de nulidad, la ahora actora no hizo valer elementos legales convincentes que respaldaran ese medio de impugnación, ya que sus argumentos carecen de sustento y son notoriamente inconducentes.
Al respecto debe anotarse que lo alegado en vía de agravios en el recurso de nulidad, no da lugar a la improcedencia del presente juicio constitucional, porque no se prevé, en alguna de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que las pretendidas deficiencias de ese recurso den lugar a la improcedencia de este medio de impugnación constitucional.
Por tanto es evidente, que la alegación analizada dirigida en contra de lo alegado en el recurso de nulidad, no admite servir de base para determinar la improcedencia del juicio constitucional en que se actúa.
En otra de las alegaciones el tercero manifiesta, que ha lugar a desechar la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, porque se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), en relación con el párrafo 2 de ese mismo artículo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Según el tercero, aunque la coalición actora aduce supuestas violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el requisito a que se refiere el artículo precitado debe estimarse insatisfecho, ya que contra lo alegado por la demandante, la autoridad responsable valoró exhaustivamente sus pruebas y resultó claro que no se acreditaron los extremos de la acción intentada.
Estas alegaciones son inatendibles, porque como se ha visto, el señalamiento de los artículos constitucionales que se consideran violados y la elaboración de los agravios conducentes, se estima como un requisito formal para la procedencia del juicio, y por ende, su estudio sustancial no es propio de este apartado, sino del análisis de fondo que se lleve a cabo; en consecuencia, las alegaciones analizadas no dan lugar a estimar improcedente el presente medio de impugnación.
3. En el caso se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.
El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral, se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. La infracción será determinante también, si da lugar a la posibilidad racional de que se produzca un cambio de ganador en los comicios.
Orienta el criterio anterior, la tesis de Jurisprudencia 159 de esta Sala Superior, que se publica en la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", Tomo Jurisprudencia, a página 227, que es del texto siguiente:
"VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tenga la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de acusar o producir una alteración sustancial decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios”.
En el presente caso se cumple con este requisito fundamentalmente, porque la coalición “En Alianza Contigo” cuestiona la sentencia reclamada que confirmó los resultados asentados en el acta de cómputo final, así como la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Aguascalientes y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla propuesta por el Partido Acción Nacional. La coalición actora impugna esa sentencia, porque considera que está acreditado que en el proceso para la elección del ayuntamiento del municipio de Aguascalientes, acontecieron irregularidades que actualizan las hipótesis previstas en el artículo 299 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, que dan lugar a la anulación de la elección del ayuntamiento de ese municipio.
En esta virtud, como el planteamiento formulado en el presente juicio de revisión constitucional electoral puede dar la posibilidad de que se produzca la nulidad de la elección, en virtud de que, según el demandante, están acreditadas las irregularidades que invoca, esto permite que se surta en la especie el requisito específico de procedencia del presente medio de impugnación a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al existir la posibilidad de que se anule la elección del ayuntamiento de Aguascalientes.
Estas consideraciones permiten establecer que es infundada la alegación del tercero interesado en donde expresa, que el juicio de revisión constitucional electoral es improcedente, porque la violación no es determinante, dado que la actora no expresa de manera concreta en qué consiste el derecho en que se sustenta su solicitud de nulidad de la elección, ni aporta los elementos necesarios para acreditarla.
Ello es así, porque como se dijo, la enjuiciante sustenta su solicitud de nulidad de la elección, en el hecho de que a su juicio están acreditadas las irregularidades que dan lugar a la actualización de las hipótesis previstas en el artículo 299 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
Por otra parte debe insistirse, en que lo relativo a la acreditación de esas irregularidades es materia del estudio de fondo que se lleve a cabo, por lo que no es posible realizarlo en este apartado.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme al artículo 18 de la Ley Municipal del Estado de Aguascalientes, los ayuntamientos serán renovados cada tres años e iniciarán su periodo el primero de enero del año siguiente a su elección, es decir, el primero de enero de de dos mil cinco, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada pueda ser reparada antes de que los candidatos electos tomen posesión del cargo.
Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
TERCERO. La sentencia reclamada en la parte conducente dice:
“X. Causal genérica de nulidad de elección.
Al realizar el análisis de los agravios vertidos por la recurrente y el escrito del tercero interesado, así como la valoración de todas y cada una de las pruebas desahogadas en actuaciones, este organismo jurisdiccional arriba a las siguientes conclusiones:
a) En los capítulos de hechos y agravios del escrito de nulidad, la coalición “En Alianza Contigo”, formula argumentos tendientes a solicitar la anulación de la elección para miembros del ayuntamiento del Municipio de Aguascalientes, estimando de manera principal que:
El gobernador constitucional del estado, violentó la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, el código electoral de la entidad; al haber intervenido abiertamente a favor del Partido Acción Nacional. Así mismo aducen los recurrentes que se rebasaron con mucho el tope de gastos de campaña fijado por el instituto electoral del estado. De igual manera señalan violencia generalizada el día de la jornada electoral y que hacen consistir en la instalación de retenes policíacos el día de la jornada electoral, primero de agosto del año en curso, y una serie de irregularidades que, a decir por parte de la quejosa, cambiaron el curso normal de los resultados de la elección.
b) Dichas violaciones a decir de la inconforme, violentan los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Federal de la República, 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, así cómo los artículos 297 y 299 del código electoral estatal.
Ahora bien, a manera de fijar las bases normativas y ver si es jurídicamente posible la anulación solicitada, este tribunal se propone realizar un análisis previo referente a la causa de nulidad de elección, con el fin de establecer el criterio sobre el cual se basará el juicio de este tribunal.
El Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en sus artículos 297 y 298 establece las causales de nulidad de una elección, tanto para la de gobernador, diputados de mayoría relativa y miembros de ayuntamiento. Al igual que el numeral 299, el cual dispone la denominada causa genérica de nulidad o causal de nulidad general, también respecto a una elección de gobernador, diputados de mayoría relativa y de un ayuntamiento de un municipio.
Ahora bien, ya que se ha mencionado que el sistema de nulidades en el Derecho electoral estatal, se constituye a partir de la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, con motivo de las irregularidades que pueden suscitarse en el curso de la jornada electoral, y que son las previstas en el artículo 296 de la ley adjetiva local, y que este tribunal ha analizado en párrafos anteriores. De ahí que, una vez que éstas se han acreditado en un cierto porcentaje de casillas, el legislador aguascalentense convino en señalar el veinte por ciento, bien sea de las secciones a instalar en un distrito o municipio, con lo cual dará a arribar a la anulación de la elección de que se trate.
En estos términos, tenemos que son causas de nulidad de la elección de ayuntamiento de un municipio tal y como lo indica el numeral 297 del código electoral, en primer término cuando se actualizan las causales de anulación previstas en el artículo 296 en el veinte por ciento de secciones electorales del municipio de que se trate, al caso en particular en el de Aguascalientes, Aguascalientes; y por ende no se hubiere recibido la votación. En segundo término, cuando no se instalen igual porcentaje de secciones electorales y finalmente el tema de la elegibilidad, que refiere a que cuando los integrantes de la planilla para integrar el ayuntamiento, resulten inelegibles el presidente o el síndico o su suplente.
De actualizarse cualquiera de los anteriores supuestos, en los dos primeros casos, habrá de decretarse la nulidad de la elección en estudio, por tanto antes, debe establecerse el total de las secciones a instalar y de ese universo poder obtener el veinte por ciento de las secciones, con lo cual estaríamos en la posibilidad de poder ver en cuanto por ciento de las mismas tienen nulidad o no fueron instaladas.
Otra causa genérica de nulidad es la que se encuentra contenida en el artículo 299 del multicitado Código Electoral del Estado de Aguascalientes, Aguascalientes; en el cual se establece un supuesto diverso a los anteriores y que otorga la facultad a este tribunal para poder declarar la nulidad de la elección cuando se actualiza que se hayan cometido irregularidades no reparables, plenamente acreditadas, que sean determinantes para el resultado de la votación.
Ahora bien, por método enlistaremos cada una de las irregularidades planteadas por el ocursante y el análisis por parte de este tribunal local electoral respecto a la actualización o no de la invocada causa genérica de nulidad.
En la parte de agravios el recurrente se duele de lo siguiente:
1) Intervención del Gobierno para favorecer a su candidato.
a) Intervención del gobernador y del presidente municipal de Aguascalientes en la etapa de preparación del proceso.
No existe medio de convicción que nos pueda llevar a considerar que, el gobierno del estado y el municipal, haya realizado actos que de forma irregular, hayan afectado los resultados de los comicios. Porque de los documentos que obran en el presente expediente, no existen medios probatorios adecuados o idóneos para demostrar la injerencia de estos funcionarios a favor del Partido Acción Nacional. Aunado a lo anterior en el mismo inciso i) el ocursante, imputa actos a favor del candidato de acción nacional, cosa que es infundado por que como obra en el presente expediente mediante documental pública, expedida por el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el partido tercero interesado realizó sus registros de candidatos del día veintidós de mayo del año dos mil cuatro, por lo que no puede estimarse que se realizaron actos de proselitismo e intervención en el proceso electoral por parte de las autoridades del estado a favor de su candidato, ya que no existía aún, el registro del mismo. Así que las declaraciones no encierran mayor trascendencia y fueron vertidas en un ámbito informal en plano personal y no como pretende hacer valer el impetrante. Así como puede desprenderse del estudio del informe circunstanciado vertido por el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el licenciado Héctor Salvador Hernández Gallegos, no hubo elementos que se consideraran suficientes para sancionar al Partido Acción Nacional, por las conductas denunciadas en el apartado de hechos por parte del que se duele.
Por tanto el agravio vertido respecto a la inequidad en el proceso electoral por supuesta participación de funcionarios de gobierno estatal y municipal, le deviene infundado y carente de elementos de pruebas suficientes para decretar la nulidad de la elección.
En el supuesto sin conceder, que la participación activa que se desprende tuvo el ejecutivo estatal, mismo que se ve reflejado en los elementos de prueba aportados así como la investidura y jerarquía de quien las emite, sin embargo en nuestro concepto, no tuvieron el alcance de trascender en la orientación de voto que emitieron los electores.
No puede soslayarse que en la actualidad, la ciudadanía, no obstante encontrarse inmersa dentro de la dinámica propia que se sigue en un proceso electoral, particularmente en períodos de campaña como receptora de la actividad de los actores políticos, particularmente de los partidos políticos, se encuentra mayormente politizada y menos vulnerable a la penetración e influjo que se ejerce por diversas fuerzas de opinión política y social.
Esta transformación de la sociedad, con una mayor cultura democrática, y los cambios estructurales que se han dado, recogidos como sustento de la nación en la Carta Magna, han permeado a grado tal, que es una realidad la alternancia de las distintas fuerzas políticas en la conformación de los órganos de gobierno, sin que puede afirmarse categóricamente, que la jerarquía e investidura que confiere el ejercicio de un cargo público puede tener el influjo que en otros tiempos.
Admitir lo contrario, llevaría a concluir que todo el esfuerzo por el fortalecimiento de un sistema de partidos y la integración de las diversas opiniones políticas en los órganos de gobierno y las crecientes manifestaciones de cultura política democrática de los ciudadanos, se pueden ver opacados por las declaraciones vertidas por distintos funcionarios públicos, por dirigentes partidistas, candidatos, e incluso el propio titular del Poder Ejecutivo del Estado en relación con las elecciones que se celebran.
Luego entonces, la causa de nulidad invocada, se encuentra sujeta a la condicionante de que las irregularidades se encuentran plenamente acreditadas y que resulten determinantes para el resultado de la elección. En tal virtud, para que la intervención del gobernador en las elecciones estatales tenga tales efectos, debe ser de tal modo evidente, que impida a la ciudadanía expresar libremente su decisión política y vincule su decisión a optar por el candidato favorecido por la intervención de éste, en consecuencia los elementos de convicción aportados por la recurrente, no acreditan de manera alguna, la existencia de la trascendencia apuntada, en tanto no exista evidencia de que hubieren alterado sustancialmente la decisión del electorado por determinada opción política.
En efecto de las notas periodísticas y audios exhibidos por la recurrente se desprende que el titular del ejecutivo estatal, tuvo alguna participación en el proceso electoral, sin embargo este tribunal considera, que su intervención no es determinante para el resultado de la elección, pues en modo alguno se encuentra acreditado que las manifestaciones vertidas hayan generado una afectación en la decisión del electorado, sino por el contrario, se desprende que los ciudadanos acudieron a emitir su sufragio por la opción que estimaron más conveniente, ya que no existe demostración fehaciente alguna, de que la intervención del gobernador haya generado una afectación que resulte de tal trascendencia, que acarree la nulidad de la elección impugnada.
b) Privilegio de los medios de comunicación a los candidatos de acción nacional.
Deviene infundada la queja del oferente, ya que no puede desprenderse de ninguna constancia procesal anexa al presente juicio, que los medios de comunicación hayan sido parciales a favor del candidato de Acción Nacional. Por tanto la aseveración hecha por el representante de la Coalición no encuentra sustento legal para hacer creer a esta autoridad que deba actualizarse la causa de nulidad de elección invocada, aunado a que es del domino público que de los medios de comunicación dieron espacio a los diversos partidos políticos contendientes, atendiendo al principio de equidad e igualdad, pues de autos no se advierte algún medio de convicción que demuestre lo contrario, y menos aún la presunción de que los medios en su caso hayan demostrado alguna tendencia para favorecer a algún partido político o coalición en particular.
c) Organización conjunta de eventos de campaña del Partido Acción Nacional con el gobierno.
De las constancias adminiculadas al presente recurso de nulidad, principalmente el informe que mediante oficio 689/04, rendido por la licenciada Tania Lorena Valdez Parga en su carácter de Secretaria del Ayuntamiento y Directora General de Gobierno del Municipio de la capital del estado, del cual se desprende en lo medular que el evento denominado “Concierto EXA 2004” verificado el día diez de junio del año en curso en la explanada de los juegos mecánicos de la Feria Nacional de San Marcos, se desprende claramente que los organizadores del evento denunciado fue la empresa denominada “Radio Universal”, quien solicitó el permiso correspondiente a dicha dependencia municipal por conducto de su Director General licenciado José Luis Morales Peña, a quien se le autorizó para realizar dicho evento en un horario de las 4:00 P.M. a las 11:00 P.M. de dicha fecha, empresa difusora de radio que ofertó los espacios publicitarios, además que de las documentales públicas, las cuales por su naturaleza tienen pleno valor probatorio, se puede observar que de todos los permisos tramitados ante las instancias correspondientes fue la empresa en mención, quién dio trámite a cada una de las mismas, no dejando duda de quién fue el organizador del evento, documentales públicas que obran en autos de fojas mil ciento treinta y cuatro a mil ciento treinta y siete del tomo I, del presente toca electoral y que producen elementos de convicción plena en términos de lo dispuesto por los artículos 256, fracción I, inciso c) correlacionado con el 258, párrafo II del código electoral del estado, por lo que en consecuencia este tribunal declara infundado el agravio vertido en este sentido por la coalición “En Alianza Contigo”.
Asimismo se pretende probar que existió inequidad en el proceso electoral. Debe quedar claro que de las constancias que obran en el expediente, se desprende que de las documentales públicas las cuales tienen pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los numerales supracitados, siendo inconcuso que existe imposibilidad para considerar que el Partido Acción Nacional, haya sido el organizador del evento, por lo que no puede establecerse fehacientemente que se haya violentado el principio de equidad, ya que el evento y el tiempo aire contratado fue ofertado al público en general. En esa tesitura lo señalado por la recurrente, al no haberse acreditado con las prueba suficientes para tal efecto, es improsperante la causal de nulidad genérica sustentada en el hecho de que los partidos políticos y el gobierno hayan comprado espacios de publicidad en un evento masivo, organizado por un medio de comunicación ya que ello implicaría que toda la publicidad que se compra en todos los medios de comunicación electrónicos y escritos actualizara la causal de nulidad por el solo hecho de que a su vez se contrate, dentro de los marcos legales a su vez publicidad por los diversos órganos del estado.
d) Apoyos de Programas del Gobierno a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional. No existe material probatorio que pueda demostrar el dicho del recurrente, por lo que del estudio exhaustivo de las constancias procesales, debe llegarse a considerar que el dicho del actor carece de sustento legal y su agravio deviene infundado; en la especie las pruebas técnicas ofertadas y admitidas a la recurrente y al tercero interesado, que fueron desahogadas en audiencia de fecha siete de octubre del año en curso, con las mismas no se acreditó en forma fehaciente que el evento en donde participó el Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado, contador público Marco Aurelio Hernández, se haya desarrollado en alguna fecha dentro del proceso electoral, más aún ni siquiera se acredita en que fecha se realizó el mismo, y menos aún que haya sido determinante la promoción de los programas denominados “Oros y TV Mayores” para incidir en la promoción del voto a favor del Partido Acción Nacional, como lo señala la recurrente, siendo insuficientes dichos medios probatorios para acreditar la causal de nulidad genérica que se invoca por la inconforme.
2) Proselitismo realizado por el Partido Acción Nacional en lugares y bajo circunstancias prohibidas.
a) Fijación de propaganda en el primer cuadro del Centro Histórico e inmuebles de gobierno. En relación al presente tema sometido a estudio, se puede considerar que efectivamente existió una irregularidad, la cual fue denunciada y ante estas circunstancias el Instituto Estatal Electoral multó al partido político infractor, pero aunado a lo anterior la irregularidad fue subsanada o reparada, con lo cual aunque el hecho es cierto, no causa agravio al recurrente. Por tanto, en el hecho narrado en el punto ñ) el representante de la coalición “En Alianza Contigo”, pretende señalar una irregularidad que tiene características de cosa juzgada, porque de los archivos se desprende que el hecho denunciado, fue causa de una multa impuesta al Partido Acción Nacional, y que además el hecho desapareció, es decir fue reparado, tal y como hemos hecho ver en el esquema inicial del presente punto de consideraciones.
Con lo cual, aunque en este caso concreto si existió una irregularidad, la misma fue subsanada por lo tanto desaparece uno de los extremos que debe cumplirse para que se actualice la causa de nulidad invocada por el ocursante. En suma a lo anterior, de no haber sido reparado el acto en comento, debía valorarse el grado de impacto en el electorado y la gravedad del mismo, es decir su determinancia en el resultado de la votación, lo que no se acreditó en autos en forma fehaciente que tal irregularidad haya sido determinante y que incidiera en la emisión del voto a favor de partido político alguno.
b) Difusión ilegal de obra pública y programas de gobierno.
No existen constancias para poder llegar a suponer que esta aseveración sea cierta, porque de los documentos y caudal probatorio existente en el presente líbelo, no hay documentos que demuestren tal circunstancia, por lo que este Tribunal declara infundado el agravio que vierte el ocursante, siendo insuficientes las probanzas ofertadas y admitidas al recurrente, que se han valorado suficientemente en la presente resolución y que en obvio de repeticiones y por economía procesal se reproduce su valoración en los términos ya señalados en el presente considerando.
3) Parcialidad e ineficacia del órgano electoral administrativo en perjuicio de la coalición “En Alianza Contigo”.
a) Lentitud en la resolución de quejas e investigaciones.
Los argumentos hechos valer por la recurrente a este respecto, y los elementos de convicción ofertados por la misma desahogados en autos son insuficientes para acreditar la imputación realizada por la misma, toda vez que, contrario a lo señalado por la inconforme, del material probatorio existente, se concluye que la autoridad administrativa, ha realizado su desempeño en pleno apego a las normas legales y con cumplimiento cabal de los principios rectores de la materia electoral, que son la imparcialidad, objetividad, profesionalismo, legalidad, certeza.
Respecto de las denuncias y quejas presentadas ante el órgano electoral obtenemos los siguientes números:
Quejas y denuncias presentadas | Resueltas | En trámite por resolver | Recursos presentados antes de la jornada | Resueltos |
16 | 7 | 9 | 31 | 31 |
De estos datos se demuestra fehacientemente que el ocursante pretende hacer valer un hecho que primeramente es falso y segundo, en nada daña el desarrollo de los comicios y los resultados de los mismos.
4) Confusión en el electorado por parte del órgano electoral en perjuicio de la coalición recurrente derivado de:
a) Sectorización. Como cita en fecha catorce de mayo de dos mil cuatro fue aprobado por los consejos distritales III y IV de los del estado, una resectorización respecto de las secciones electorales 98, 116, 156 y 166.
Cabe citar y destacar que de las constancias se desprende que el acuerdo fue impulsado a excepción del Partido Acción Nacional por las dos coaliciones, ya que los argumentos para dicha sectorización, fueron sustentados en el objetivo de acercar la votación a las personas, ya que en las citadas secciones se presenta el fenómeno electoral denominado gigantismo de la sección, esto es que las secciones se salen por mucho del rango de los 750 electores que deben tener, conforme a lo establecido por el artículo 90 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
Sumado a lo antes analizado, este tribunal considera pertinente hacer notar que el sistema electoral y el proceso electoral como tal, se rigen por el principio de preclusión de los actos, es decir, cada una de las etapas procesales y procedimentales, tienen un medio impugnativo el cual pueden hacer valer los participantes en el proceso electoral, es decir que quien se sienta inconforme o que se duela de un acto de autoridad electoral, puede recurrir en tiempo y forma, para inconformarse respecto del acuerdo que le afecte, es decir, en ese esquema debe resaltarse que el único Partido que recurrió los acuerdos de los consejo distritales, fue Acción Nacional por estimarse incorrecta dicha resectorización, acuerdo de los distritales que fue ratificado por este tribunal local electoral.
De igual forma es de resaltarse que el propio Instituto Federal Electoral durante la jornada electoral y previo a ella, emprendió diversas actividades de promoción y apoyo para que los electores pudieren localizar la ubicación de su casilla. Tanto las labores del Instituto Estatal Electoral como del Instituto Federal Electoral se acreditan con los informes que obran en el expediente por parte de ambos institutos y que constatan que no se presentó desubicación e imposibilidad en los electores para localizar su casilla y emitir el sufragio. Y como constan en documentales públicas, consistentes en los informes de referencia que en términos de lo establecido por los artículos 256, fracción I, inciso b) en relación con el 258, párrafo II del código electoral del estado, producen convicción plena en este tribunal y en consecuencia, se tienen como ciertos los actos mencionados en los mismos.
5) Nulidad de la Elección por violaciones generalizadas durante la Jornada Electoral no reparables.
a) Establecimiento de retenes y rondines policíacos el día de la Jornada Electoral.
b) Operativo electoral orquestado por el gobernador del estado.
c) Intimidación del gobernador para inhibir el ejercicio del derecho al acceso a la justicia electoral.
d) Establecimiento de una oficina de información electoral alterna al Instituto Estatal Electoral por parte del gobierno del estado.
De todas y cada una de las actas de la jornada electoral, tanto las de casilla como las de los consejos distritales, no se desprenden actos relacionados con los denunciados por el oferente, es decir no existe material probatorio que cree convicción en este tribunal para poder llegar a considerar la presunta existencia de las mismas, ya que como se puede observar de las constancias que obran en el expediente, no existen mecanismos idóneos para poder llegar a la conclusión de suponer que estos actos hayan sucedido. Las pruebas técnicas ofertadas y admitidas al recurrente, consistentes en los videos, que fueron desahogadas en audiencia de fecha siete de octubre del año en curso, con las cuales pretendió la coalición recurrente acreditar los extremos a que se refiere este punto, este tribunal considera que son insuficientes, puesto que de las mismas se desprende que en ningún momento se acreditó la actividad que se estaba desarrollando tanto en el domicilio que se aduce pertenece al director de Catastro del Gobierno del Estado, cuestión que nunca se acreditó plenamente, no se estaba utilizando ningún tipo de papelería oficial y menos aún electoral. Por lo que respecta a la oficina alterna que aduce la recurrente se instaló en un salón ubicado en el edificio del Palacio de Gobierno de esta ciudad capital, tampoco se acreditó que se estuviera utilizando la información que se vertía en la misma, para favorecer a algún partido o coalición política, sino que, según se desprende de las imágenes que constan en dichas pruebas técnicas, dicha oficina tenía la finalidad de estar monitoreando los aspectos de seguridad pública, que es obvio se requiere para hacer preservar la seguridad y la paz pública en la jornada electoral. Por lo que en tal virtud se considera infundado el agravio vertido en este sentido por la inconforme.
6) Nulidad de la elección por rebasar los topes de campaña.
En este apartado el demandante, pretende probar actos ajenos con actividades propias, es decir actividades del Partido Acción Nacional, partiendo de actos realizados por la coalición “En Alianza Contigo”, Asimismo, el oferente ofrece como medio probatorio público, el informe realizado por Instituto Estatal Electoral, donde se monitorea un período de tiempo, y el cual se puede ver claramente que se realizó de manera aleatoria, por tanto es un informe parcial en cuanto al tiempo, y que no puede llevarnos a considerar fehacientemente que el Partido Acción Nacional, se haya sobrepasado en los topes de campaña, ya que como es de explorado derecho el que pretende probar algo, debe aportar al órgano resolutor los elementos de convicción adecuados para que éste se encuentre en posibilidad de basarse en medios probatorios que avalen su resolución. En cuanto al asunto que nos ocupa, resulta por demás claro, que no hay material para poder llegar a considerar que se haya sobrepasado los gastos de topes de campaña por parte del tercero interesado y menos aún que este gasto, en su caso excesivo, haya llegado a ser determinante para el resultado de las votaciones.
Por tanto este tribunal concluye que los agravios esgrimidos son infundados, aunado a que la prueba idónea para acreditar tal situación, esto es que haya habido rebase en los topes de gastos de campaña, será el informe que rinda la Comisión de Fiscalización del Instituto Estatal Electoral que es la entidad competente para dictaminar legalmente sobre dicha situación, esto es si hubo exceso o rebase en los topes de gastos de campaña conforme las atribuciones que le confieren los artículos 45 y 46 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, dictamen que a la fecha no ha rendido dicha comisión, en virtud de estar corriendo el plazo fijado por el artículo 47 de la normatividad invocada, por lo que no obran en autos pruebas suficientes para determinar si hubo rebase o no de los gastos de topes de campaña, que alude la recurrente, por lo que en irrestricto respeto al principio de definitividad, procede resolver infundado el agravio correspondiente.
A mayor abundamiento y realizando la adminiculación de los diversos videos y hojas de incidentes, el acta de sesión permanente de la jornada electoral y el informe que los diversos consejos distritales rindieron al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes, respecto del proceso electoral ordinario de dos mil cuatro, este tribunal llega a la convicción que dichos medios de prueba tampoco son suficientes para acreditar las irregularidades que pretende demostrar el actor.
En autos constan las actas de sesión permanente de jornada electoral, los informes de los consejos distritales al consejo general del instituto arriba citado y diversas hojas y escritos de incidentes, presentados por los representantes de los partidos políticos en casillas, únicamente respecto de los distritos locales I, II, III, IV, V, VI, VII Y VIII de los cuales no se puede establecer una vinculación con las diversas supuestas irregularidades durante la jornada electoral.
De lo anterior se colige, que de los diversos medios de prueba de referencia y lo asentado en las actas de sesión permanente de jornada electoral y el informe rendido por el consejo distrital no se encuentran elementos necesarios para poder llegar a considerar que la elección del Municipio de Aguascalientes, haya sido afectada por la causa de nulidad genérica y/o abstracta.
En esa tesitura, siguiendo la experiencia y la sana interpretación de la norma electoral vigente en el Estado, el pleno de este tribunal local electoral considera que por no reunirse los elementos probatorios suficientes para acreditar la procedencia de los elementos de agravio esgrimidos por el ocursante, respecto a todas las supuestas irregularidades planteadas y analizadas en el presente considerando, aunado a que siguiendo la disposición normativa que se contiene en el artículo 257, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, al realizar una interpretación gramatical del mismo que al texto señala: ‘El que afirma está obligado a probar . . .’, lo que traduce que la carga de la prueba corresponde en todo momento, en el caso que nos ocupa a la coalición recurrente, lo que en la especie no se dio, puesto que se consideran insuficientes los elementos probatorios ofertados y desahogados en autos, para acreditar en forma fehaciente la causal de nulidad genérica que invocó, entre otras, la coalición inconforme.
Por último, dado que las conculcaciones aducidas en las respectivas demandas y el acervo probatorio existente en autos, no evidenciaron violación a alguno de los principios que rigen a todo proceso electoral democrático, según se detalló en el cuerpo de la presente ejecutoria, ni por ende, a los preceptos constitucionales invocados en los escritos iniciales en consecuencia, no ha lugar a acoger las pretensiones de la coalición “En Alianza Contigo” y, por tanto, procede confirmar los cómputos impugnados, así como la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Aguascalientes, conforme a los resultados oficiales emitidos por el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes que se desprenden del cuadro ilustrativo que en seguida se inserta:
Resultados oficiales de la elección de ayuntamientos.
Municipio | PAN | Coalición “En Alianza Contigo” | Coalición Viva Ags | Candidatos no registrados | Votos nulos | Total de votos |
Aguascalientes | 112,123 | 107,801 | 9,970 | 120 | 5,254 | 235,268 |
Asientos | 6,829 | 3,753 | 3,878 | 7 | 417 | 14,884 |
Calvillo | 7,452 | 3,320 | 4,230 | 1 | 405 | 15,408 |
Cosío | 2,544 | 1,935 | 1,094 | 3 | 128 | 5,704 |
El llano | 3,114 | 2,696 | 489 | 5 | 190 | 6,494 |
Jesús María | 9,244 | 8,528 | 2,502 | 9 | 627 | 20,910 |
Pabellón de Arteaga | 4,983 | 4,737 | 3,122 | 3 | 316 | 13,161 |
Rincón de Romos | 3,876 | 5,935 | 2,765 | 4 | 525 | 13,105 |
San Francisco de los Romo | 3,465 | 2,842 | 1,845 | 5 | 212 | 8,369 |
San José de Gracia | 1,566 | 861 | 878 | - | 114 | 3,419 |
Tepezalú | 3,122 | 2,566 | 930 | - | 185 | 6,803 |
Suma | 158,318 | 144,974 | 31,703 | 157 | 8,373 | 343,525 |
En esa tesitura, y al haberse declarado infundados todos y cada uno de los conceptos de agravio hechos valer por el recurrente Miguel Ángel Juárez Frías, en su carácter de consejero representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, por la coalición denominada “En Alianza Contigo”, procede confirmar el acuerdo impugnado, con las consecuencias legales inherentes”.
CUARTO. La coalición “En Alianza Contigo” expresó los agravios siguientes:
“Agravios
Por razón de método, con la finalidad de hacer clara la exposición de los agravios, en primer término se harán valer aquellos que aplican a toda la sentencia y, posteriormente, se formularán agravios en particular sobre cada apartado de la sentencia.
Inobservancia al principio de exhaustividad.
Primero. El principio de exhaustividad se sustenta en la atención y estudio que debe realizar una autoridad resolutora de un asunto, sobre todos los aspectos de la causa o petición que realiza el quejoso. Así, ante la petición que realiza al actor de un juicio ante el juez debe ser atendida y respondida mediante una sentencia por medio de la cual se dicte el derecho; sin embargo, dicha sentencia debe considerar la totalidad de argumentos hechos valer por el actor y determinar su procedencia a la luz de la totalidad de las pruebas aportadas, y el análisis minucioso sobre el alcance y valor probatorio que a cada una de las probanzas debe darse.
Dicho principio se encuentra establecido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:
‘Artículo 17
(...)
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
(...)’.
No obstante lo anterior, la sentencia del a quo omite en todo el cuerpo de la misma, en particular de las fojas 619 a 637, realizar cualquier tipo de análisis de la mayoría de los agravios hechos valer en la demanda del recurso de nulidad, y solamente mediante afirmaciones de carácter genérico, sin indicar el alcance y valor probatorio de cada una de las probanzas ofrecidas para acreditar los extremos de la acción, ni establecer nexos de causalidad entre la petición del actor y el alcance y valor probatorio, de manera automática declara en el segundo punto resolutivo, que los agravios hechos valer por mi representada son infundados, violando con ello en perjuicio de la coalición “En Alianza Contigo”, los artículos 8, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Robustece lo anterior, la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo’.
Inobservancia del principio de integralidad (sic) de la causa.
Segundo. Las causales de nulidad invocadas, en particular la genérica y la abstracta que se hicieron valer en la demanda del recurso de nulidad, se componen de una serie de actos concatenados y relacionados entre sí, que apreciadas y valoradas en su conjunto, dan como consecuencia una inobservancia de los principios rectores en materia electoral que deben imperar en toda elección, a saber:
Sufragio universal, libre, secreto y directo;
Organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo;
Certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral;
Establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;
El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, y
Observancia del principio de equidad en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales.
Para arribar a esa conclusión, en la demanda del recurso de nulidad se aportaron pruebas y se hicieron saber los hechos en los que se fundan los mismos; sin embargo, esa conclusión involucra una apreciación de los hechos en un contexto global de la elección, es decir, valorar cada hecho a la luz de que durante el desarrollo del proceso electoral, se presentaron sucesos que atentaron contra los principios constitucionales ya mencionados, razón por la cual se actualizan las causales de nulidad hechas valer por el suscrito en la instancia jurisdiccional de carácter local.
No obstante lo anterior, la autoridad responsable al emitir su sentencia, omitió dar valoración conjunta dentro del contexto global de la elección, es decir, el a quo en la sentencia se dedicó a hacer de manera deficiente, una supuesta valoración de cada hecho y agravio, sin ubicarlo en el contexto, en el entorno total de la elección, razón por la cual arriba a conclusiones parciales en el sentido de que cada uno de los hechos individualmente considerados, no son determinantes para el resultado de la elección, violando con ello el principio de integralidad de la causa, el cual se desprende de las tesis sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dicen:
‘SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla.
NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse’.
Por lo anterior el a quo, al omitir en su pobre y exiguo análisis de la causa, el relacionar todos y cada uno de los hechos invocados y las pruebas aportadas y, de esta manera, valorarlos en su conjunto para determinar la actualización de la nulidad de la elección, únicamente se concretó a desestimar los agravios y el contenido de la demanda del recurso de nulidad mediante afirmaciones de carácter genérico, sin valorarlas como una causa integral, ni indicar el alcance y valor probatorio de cada una de la probanzas ofrecidas para acreditar los extremos de la acción, ni establecer nexos de causalidad entre la petición del actor, los hechos y el alcance y valor probatorio de las pruebas ofrecidas, por lo que de manera automática declara en el segundo punto resolutivo, que los agravios hechos valer por mi representada son infundados, violando con ello en perjuicio de la coalición “En Alianza Contigo”, los artículos 8, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Falta de fundamentación y motivación de la sentencia.
Tercero. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado.
Por fundamentación debe entenderse, según doctrina y criterios judiciales de todos los órganos jurisdiccionales con capacidad de fijar jurisprudencia, la cita del precepto legal, el cual resulta aplicable al caso concreto en la emisión del acto. Por otra parte, la motivación jurídica implica los razonamientos que hace la autoridad, con base en los cuales justifica la aplicación de un precepto de la ley en la emisión de un acto de autoridad.
Lo anterior se basa en las tesis de jurisprudencia sustentadas por el Poder Judicial de la Federación, que a la letra dicen:
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Parte : III, Marzo de 1996
Tesis: VI.2o. J/43
Página: 769
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO’.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte : XV-II Febrero
Tesis: VI.2o.718 K
Página: 344
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO’.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte : XIV-Noviembre
Tesis: I. 4o. P. 56 P
Página: 450
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO’.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte : XI-Abril
Tesis:
Página: 255
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto siendo necesario, además que exista adecuación, entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO’.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte : XIV-Septiembre
Tesis: XXI. 1o. 92 K
Página: 334
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO’.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia en su parte considerativa, en ninguna parte, en especial de las fojas 619 a 637, en donde pretende analizar los hechos y agravios formulados para acreditar la actualización de las causales genérica y abstracta de nulidad, cita precepto legal alguno en los que apoye su razonamiento. No hay jurisprudencia ni criterios judiciales de índole obligatoria en los que funde su razonamiento en el sentido de declarar infundados los agravios hechos valer por mi representada, menos aun razona método de valoración, ni tasación de las probanzas, violando con ello de manera flagrante en mi perjuicio y de manera directa el artículo 16 de la constitución y, de manera indirecta, y como consecuencia de ello los artículos 8, 14, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Formulación de agravios en particular.
Con la finalidad de tratar las violaciones que nos causa la sentencia de la responsable, a pesar de que se trata de causas que deben ser valoradas de manera integral y conjunta, con base en las causales se actualiza la nulidad de la elección por el cúmulo de anomalías suscitadas durante el proceso electoral, por razón de método y orden en la exposición es que se formularán agravios particulares a cada una de las cuestiones inobservadas en la sentencia.
Intervención del gobierno del estado para favorecer al candidato del Partido Acción Nacional.
Cuarto. Por lo que se refiere al tema que nos ocupa en el presente agravio, debemos decir que el a quo ni siquiera se tomó la molestia de estudiar lo argumentado en la demanda que planteaba la intervención del gobierno del estado y del gobierno municipal de Aguascalientes en contra del candidato de la coalición “En Alianza Contigo”, visible a fojas 27 a 58 de la demanda del recurso de nulidad, en donde se acredita con diversos medios, la intención del gobernador y del presidente municipal de beneficiar al candidato del Partido Acción Nacional y denostar al candidato de la coalición que represento.
Adicionalmente, la responsable utiliza argumentos falaces y endebles para sustentar el razonamiento, con base en el cual declara infundado el agravio hecho valer por la coalición, los cuales pueden resumirse en lo siguiente:
a) Que en el expediente no obran medios probatorios para acreditar lo invocado como agravio.
b) Que en concepto de la responsable, las declaraciones e intervenciones del gobernador no tuvieron el alcance de trascender la orientación del voto de los electores, porque en la actualidad la sociedad está más politizada y por tanto, es menos vulnerable a la penetración e influjo que se ejerce por diversas fuerzas de opinión pública y social, ya que la investidura del gobernador no tiene el influjo que tenía en otros tiempos.
c) Que la intervención del gobernador no fue determinante, porque en modo alguno se acredita que por sus declaraciones se haya afectado la decisión del electorado.
Por lo que se refiere al inciso a):
La responsable omitió valorar las pruebas presentadas y darles valor probatorio alguno, pues a la demanda de recurso de nulidad se acompañaron sendas carpetas que contenían la información periodística de amplia cobertura, que sobre el particular se realizó por todos los diarios del estado, actuando en contravención a los criterios de observancia obligatoria para todos los órganos electorales, como lo es la jurisprudencia fijada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice a la letra:
‘NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias’.
Así, al omitir valorar las probanzas aportadas en contravención franca y abierta a las obligaciones que por jerarquía de ley tiene impuestas la responsable, desestimó lo hecho valer por mi representada, violando con ello en mi perjuicio los artículos 8, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es aplicable a este caso la jurisprudencia (sic) (en realidad es una tesis aislada) del Poder Judicial de la Federación, que a propósito de la fundamentación y motivación en tratándose de valoración de pruebas, que a la letra dice:
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Sexta Parte, Tesis de Jurisprudencia número 27, página 51.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Parte: XIII-Enero
Tesis:
Página: 243
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ACTOS DE AUTORIDADES. No es suficiente para estimar acreditada una acción o excepción la simple referencia o relación de las probanzas existentes en el juicio, sino que es necesario e indispensable que se analice ampliamente cada uno de los elementos para determinar qué parte de ellos le beneficia o perjudica al oferente o a la contraparte, a fin de que el particular, con pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución reclamada, esté en aptitud de defenderse si estima que se le afectan sus derechos, pues de otra forma desconocería cuáles fueron los actos en concreto que pesaron en su contra; es decir, que para que un acto de autoridad se considere debidamente fundado y motivado, debe contener la expresión, con precisión del precepto o preceptos legales aplicables y el señalamiento, también con precisión, de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además la debida adecuación entre los motivos argumentados y las normas aplicables para que se estime configurada la hipótesis indicada. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO’.
Por lo que se refiere a los incisos b) y c):
Las afirmaciones de la responsable en el sentido de que las declaraciones a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional y la forma en que se denostó al candidato de mi representada, no fueron determinantes para el resultado de la elección, en virtud de que la sociedad actualmente es más politizada y menos vulnerable a la información difundida en los medios masivos de comunicación, carece de todo sustento y lógica.
En primer lugar, el razonamiento que realiza la responsable carece de sustento alguno y solamente se apoya en apreciaciones subjetivas. Del mismo modo, el razonamiento pretende sustentarse en el hecho de que según el dicho de la responsable, la sociedad está más politizada y es menos vulnerable a las exposiciones de los agentes de opinión pública y social, además de que no se sustenta en nada más que en su dicho, realmente es todo lo contrario, pues es precisamente que a mayor grado de politización e información de la sociedad, es que se vuelven los electores más vulnerables a la información que se da a conocer en los medios de comunicación, por tanto, el hecho de que el gobernador y el presidente municipal declaren a favor del Partido Acción Nacional y su candidato, y hayan denostado al candidato de mi representada tal y como se desprende de las notas periodísticas aportadas como prueba, sin duda alguna, tiene un impacto en el electorado de manera determinante para el resultado de la votación.
Lo anterior se sustenta en estudios públicos, de tratadistas de reconocida trayectoria mundial —que precisamente demuestran todo lo contrario a los que intenta sustentar la responsable— como el ilustre tratadista italiano Giovanni Sartori en su obra el Horno Videns, en donde muestra los impactos reales que tienen los medios de comunicación y la influencia que éstos hacen en la decisión electoral. Al respecto en dicha obra en sus páginas 72 y 73 el autor manifiesta lo siguiente:
‘...Por otra parte, cuando más se abre y se expone una opinión pública a flujos de información exógenos (que recibe del poder político o de instrumentos de información de masas), más corre el riesgo la opinión del público de convertirse en «hetero-dirigida» como decía Riesman.
(...)
Pero la fuerza arrolladora de la imagen rompe el sistema de reequilibrios y retroacciones múltiples que habían instituido progresivamente, durante casi dos siglos, los estados de opinión difusos, y que, desde el siglo XVIII en adelante, fueron denominados «opinión pública». La televisión es explosiva porque destrona a los llamados líderes intermedios de opinión y porque se lleva por delante la multiplicidad de «autoridades cognitivas» qué establecen de forma diferente, para cada uno de nosotros, en quiénes debemos creer, quién es digno de crédito y quién no lo es. Con la televisión, la autoridad es la visión en sí misma, es la autoridad de la imagen. No importa que la imagen pueda engañar aun más que las palabras como veremos más adelante. Lo esencial es que el ojo cree en lo que ve; y por tanto, la autoridad cognitiva en la que más se cree es lo que se ve’.
Ahora bien, la afirmación hecha por la responsable, es tan absurda como insostenible, ya que si tomamos los resultados electorales de la elección de gobernador en el municipio de Aguascalientes y se comparan con los obtenidos en la elección de ayuntamiento, se verá a simple vista que la diferencia en la elección de gobernador es de 49,000 votos entre los obtenidos por el Partido Acción Nacional y los obtenidos por la coalición “En Alianza Contigo”; sin embargo, los resultados de la elección del ayuntamiento solamente existe una diferencia de 4322 votos, por tanto, existen indicios suficientes para acreditar la presunción de que las declaraciones de los funcionarios estatales, sin duda alguna, tuvieron un impacto negativo y determinante para el resultado de la elección, pues de no haberse dado, el resultado hubiera beneficiado por (sic) mi representada.
Por otra parte, actualmente con la información a la cual se encuentran expuestos los electores por el creciente uso de los medios masivos de comunicación, hace que la cobertura que se dé del proceso electoral crea percepción en el electorado, y un uso abusivo de los medios o de la cobertura para crear una percepción en el electorado a favor de uno de los candidatos, máxime cuando se trata de funcionarios de altos cargos del estado, crea condiciones que perjudican la equidad en la competencia electoral.
En segundo lugar, la afirmación a través de la cual trata la responsable de sustentar la declaratoria de que los agravios son infundados, en el sentido de que la investidura del funcionario público no ejerce presión sobre el electorado, porque no son otros tiempos, carece de sustento lógico y jurídico pues se trata de una apreciación subjetiva de la responsable.
Así, al omitir valorar las probanzas aportadas en contravención franca y abierta a las obligaciones que por jerarquía de ley tiene impuestas la responsable, desestimar lo hecho valer por mi representada en los agravios y omitir fundar y motivar la sentencia impugnada, se violan en mi perjuicio los artículos 8, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte debe mencionarse, que la responsable en los razonamientos que se controvierten en el presente agravio omite hacer referencia y análisis y, como consecuencia de ello, omite valorar las probanzas y agravios vertidos en la demanda de recurso de nulidad, lo relativo a las declaraciones del presidente municipal de Aguascalientes y del gobernador del estado, violando con ello el artículo 17 de la constitución, al emitir una sentencia incompleta, atentado contra el principio de congruencia procesal y violando en mi perjuicio el artículo 17 de manera directa y los artículos 8, 14, 16, 41 y 116 de la constitución federal.
Es aplicable la jurisprudencia (sic) del Poder Judicial de la Federación que al respecto dice:
‘FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. ACTOS DE AUTORIDADES.’ (Ya transcrita).
Privilegio al Partido Acción Nacional en los medios de comunicación.
Quinto. La sentencia emitida por la responsable, una vez más en este apartado omite analizar el agravio hecho valer por mi representada, y tampoco hace valoración del tratamiento del contenido de las notas aportadas como probanza, ni tampoco (sic) se valora de manera alguna la documental pública, consistente en el informe del monitoreo realizado por la autoridad electoral administrativa, en donde la presencia en medios es mucho mayor sin proporción alguna, a la que tuvo mi representada, por lo que al omitir tanto la valoración de pruebas, así como de los argumentos hechos valer como agravios en la demanda del recurso de nulidad, violó en mi perjuicio los artículos 8, 14, 16, 176 (sic), 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A mayor abundamiento, al omitir el análisis de los argumentos hechos valer como agravios y evitar estudiar el agravio en relación a las probanzas aportadas, la responsable viola de manera flagrante, mi derecho de petición traducido en la solicitud de pronta y expedita administración de justicia, que se rige por la garantía de audiencia y legalidad, todo ello enmarcado dentro de los principios rectores del proceso electoral, establecidos en los artículos 41 y 116 de la constitución, los cuales al no ser observados, dejan subsistente el resultado de una elección celebrada en franca violación a la transparencia, equidad y libertad que imperan en todo proceso electoral, razón por la cual debe decretarse la nulidad de la elección que hoy se demanda a través de esta vía.
Es aplicable la jurisprudencia (sic) del Poder Judicial de la Federación que al respecto dice:
‘FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. ACTOS DE AUTORIDADES.’ (Ya transcrita).
Organización conjunta de eventos del Partido Acción Nacional con el gobierno.
Sexto. En la demanda de recurso de nulidad se manifestó como otro de los ingredientes que abonan a la configuración de la causa de nulidad de la elección abstracta y la causal de nulidad genérica que, durante el desarrollo de las campañas electorales, el gobierno del estado hizo eventos de manera conjunta con el Partido Acción Nacional. En efecto, tal y como se desprende de los agravios del escrito de demanda del recurso de nulidad, en particular de las fojas 11, 59, 60, 89 y 90 mismas que no fueron analizadas, en el recinto sede de la Feria Nacional de San Marcos, inmueble éste, propiedad del gobierno del estado, se permitió la realización de un evento denominado concierto EXA, el cual se convirtió en un evento de proselitismo del Partido Acción Nacional y sus candidatos.
Ahora bien, el razonamiento de la responsable, según supuestos documentos que toma en cuenta para desestimar lo expresado por el suscrito, se trató de un evento realizado por una empresa denominada Radio Universal; sin embargo, debe resaltarse lo siguiente:
a) La difusión del evento se realizó haciendo proselitismo conjunto y difusión a los candidatos del Partido Acción Nacional y esa situación no fue valorada por la responsable;
b) Aunque la responsable dice, en su foja 624 de la sentencia impugnada, que la empresa ofertó espacios publicitarios, dicho argumento no se encuentra soportado en elementos de convicción alguno, además se pasa por alto que en los spots de difusión del evento, también se hizo proselitismo de los candidatos del Partido Acción Nacional, por lo que el hecho de que la difusión la hubiera hecho la empresa para este caso resulta irrelevante, y
c) La única propaganda política que se difundió fue la de los candidatos del Partido Acción Nacional, tanto en la difusión del evento como en el evento mismo, tal y como quedó debidamente acreditado, luego entonces, si esta situación aconteció en el sentido de que el evento, suponiendo que lo hubiese realizado una empresa dando difusión a los candidatos del Partido Acción Nacional, se trató de un evento organizado por un particular en contravención a las reglas de campaña previstas en el artículo 160 del código electoral, y más aún dicho evento debió haber quedado registrado como donación para la contabilidad de la campaña con el correlativo impacto en los topes de gastos de campaña reportados por el Partido Acción Nacional, situación ésta también ignorada por el a quo.
Por lo anterior, al haber omitido la responsable valorar las probanzas aportadas por mi representada y, si por el contrario se apoyó en una probanza a la cual no tuvimos acceso ni se ordenó darnos vista de la misma como lo son permisos y demás elementos que cita, ignorando este hecho para relacionarlo con los topes de campaña y del mismo modo, tomar en cuenta dentro del contexto integral de la elección, la violación de las normas de campaña establecidas en el artículo 160 del código electoral local, viola en mi perjuicio los artículos 8, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al decretar los agravios como infundados y dejar subsistente una elección, que se encuentra afectada de manera irremediable de nulidad, además que el acto impugnado carece de la respectiva fundamentación y motivación jurídica.
‘FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. ACTOS DE AUTORIDADES’. (Ya transcrita)
Aprovechamiento de programas oficiales a favor del Partido Acción Nacional.
Séptimo. Tanto en el escrito de recurso de nulidad como en las probanzas aportadas por mi representada, se manifestó que el gobierno del estado utilizó y coaccionó a los ciudadanos a emitir el voto a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional, amenazándolos con el hecho de que en el caso de que no ganara el Partido Acción Nacional, los programas de apoyo social serían suspendidos. Para acreditar la veracidad de lo manifestado en el recurso de nulidad, se aportaron tanto recortes de prensa como una prueba técnica, cuya descripción de los datos para precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y objeto de la prueba, quedaron manifestadas en las fojas 63, 114, 116 y 117. Del mismo modo se ofrecieron documentales consistentes en diarios que cubrieron tal suceso.
No obstante lo anterior y a pesar de que las pruebas se encontraban perfeccionadas, sin fundamento legal y sin motivación jurídica alguna, la responsable desestimó los argumentos e ignoró las probanzas exhibidas, omitiendo analizar todas y cada una de las constancias aportadas, sin otorgarles valor probatorio alguno, y solamente se concretó a decir de manera superficial, que los elementos aportados eran insuficientes para acreditar los extremos de las pretensiones del actor.
Por otra parte, debe mencionarse que aunque el a quo manifieste que no hay elementos para suponer que la utilización de los programas incidió en la promoción del voto, en la prueba técnica que se aporta, además de los otros elementos de prueba, claramente se puede observar y escuchar al secretario de desarrollo social vinculando los programas sociales de gobierno, con la promoción del voto a favor del Partido Acción Nacional, además que dicho evento se realizó con el carácter de oficial, dado que concurrió tanto el secretario de desarrollo social como la subdelegada federal de SEDESOL, en un evento realizado en oficinas municipales del Partido Acción Nacional, lo cual involucra, por una parte, al partido político, a funcionarios que actúan con la investidura del cargo público y el condicionamiento de los programas de apoyo social, bajo la amenaza de que en caso de que el Partido Acción Nacional no obtenga el triunfo, dichos programas serán suspendidos, luego entonces se trató de un acto abierto, en el que de manera descarada se coaccionó al electorado dentro del proceso electoral.
Así las cosas, la responsable sin valorar prueba alguna y de manera por demás evasiva y superficial, omitió hacer el análisis de todas y cada una de las pruebas, sin otorgarle valor y alcance probatorio, así como ubicar esta violación en el contexto integral de las violaciones generalizadas cometidas por el gobierno y el Partido Acción Nacional durante el proceso electoral y, finalmente, fundar y motivar la decisión. Ante estas ausencias, se viola en perjuicio de mi representada los artículos 8, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al decretar los agravios como infundados y dejar subsistente una elección que se encuentra afectada de manera irremediable de nulidad.
Es aplicable la jurisprudencia (sic) del Poder Judicial de la Federación que al respecto dice:
‘FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. ACTOS DE AUTORIDADES’. (Ya transcrita).
Proselitismo realizado en lugares y bajo circunstancias prohibidas.
Octavo. La impugnación hecha valer por mi representada en el recurso de nulidad, hizo valer que el gobierno del estado permitió de manera descarada y abierta fijar propaganda política al Partido Acción Nacional en edificios públicos.
La anterior formulación de agravios no solamente tenía por objeto dejar de manifiesto la violación que el Partido Acción Nacional había hecho de la fracción V del código electoral, (sic) al fijar en lugares prohibidos propaganda electoral, sino que, además tal hecho ponía de manifiesto la velada intención del gobierno del estado y del gobierno del municipio de beneficiar a los candidatos del Partido Acción Nacional, pues no se trata solamente de la infracción cometida por el partido político, sino de la permisión dolosa del gobierno del estado por facilitar sus inmuebles y permitir que el partido político fijara su propaganda en inmuebles cuya prohibición se encuentra de manera expresa en el artículo 161 del código electoral.
No obstante lo anterior, la responsable de manera tan insólita como infundada, desestima los agravios y probanzas exhibidas, bajo el argumento de que se trata de cosa juzgada dado que al partido político se le sancionó con una multa por parte del órgano electoral.
Sin embargo, lo que la responsable pasa por alto es que efectivamente, nos encontramos en presencia de una cosa juzgada en lo que se refiere a la sanción del Partido Acción Nacional, pero lo que deja intocado es la conducta del gobierno por beneficiar a los candidatos del Partido Acción Nacional, pues con la actitud permisiva se pone de manifiesto que el gobierno fue cómplice del Partido Acción Nacional en este asunto, pues resulta inverosímil que el Partido Acción Nacional hubiese fijado monumental propaganda en edificios públicos sin consentimiento expreso o tácito de los órganos que ocupan dicho inmuebles.
Esta circunstancia se corrobora efectivamente con el argumento de la cosa juzgada que deficientemente emplea la responsable, pues la eficacia refleja de la cosa juzgada en este asunto involucra de manera indubitable e irremediable al gobierno del estado y del municipio, en una confabulación mañosa para beneficiar a los candidatos de su partido, pues por una lado, queda acreditada la responsabilidad del partido según su propia imposición de la sanción y con ello, de manera refleja se configura la falta de parte del gobierno y se acredita la intervención del mismo para favorecer durante el proceso electoral, al Partido Acción Nacional.
Lo anterior cobra relevancia, a propósito de la cosa juzgada y la eficacia refleja que produce, con la tesis de jurisprudencia sustentada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:
‘COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado’.
Así las cosas, la responsable sin valorar prueba alguna y de manera por demás evasiva y superficial, omitió hacer el análisis de todas y cada una de las pruebas, otorgarles valor y alcance probatorio, así como ubicar esta violación en el contexto integral de las violaciones generalizadas cometidas por el gobierno y el Partido Acción Nacional durante el proceso electoral y, finalmente, fundar y motivar la decisión. Ante estas ausencias, se viola en perjuicio de mi representada los artículos 8, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al decretar los agravios como infundados y dejar subsistente una elección que se encuentra afectada de manera irremediable de nulidad.
Es aplicable la jurisprudencia (sic) del Poder Judicial de la Federación que al respecto dice:
‘FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. ACTOS DE AUTORIDADES’. (ya transcrita)
Parcialidad e ineficacia del órgano electoral administrativo.
Noveno. Los agravios hechos valer por mi representada en el recurso de nulidad se basaron en dos vertientes:
a) Parcialidad del presidente del consejo general.
b) Lentitud en la resolución de quejas e investigaciones.
Por lo que se refiere a la parcialidad del presidente del consejo general:
No obstante lo anterior, en franca violación a los artículos 16 y 17 constitucionales, la responsable omitió analizar y pronunciarse sobre el asunto marcado con el inciso a) al cual nos referiremos de manera breve por estar, este agravio, pormenorizado en el cuerpo del recurso de nulidad visible a páginas 96 a 99, el cual solicitamos se tenga por reproducido en obvio de repeticiones innecesarias.
En efecto, la parcialidad del presidente del consejo general se hizo valer en virtud de que dicho funcionario sin tener facultades, recibió un préstamo de $246,000.00 (dos cientos cuarenta y seis mil pesos 00/100 M.N.) en forma personal, de parte de la secretaría de finanzas del estado. Dicho préstamo se realizó por una dependencia del ejecutivo del estado, dando un beneficio personal y directo al presidente del consejo general. Dicho préstamo, obra en el expediente de la causa, y fue confesado por el propio presidente del consejo general a requerimiento de la responsable mediante escrito de fecha veintitrés de septiembre del año en curso, con número IEE/P/4767/2004.
En dicha confesión, el funcionario expresa que el préstamo será liquidado hasta el treinta de octubre del presente año. Dicho préstamo fue otorgado con la calidad de personal. La responsable omitió el análisis de este asunto de manera absoluta y por lo mismo, dejó de considerar lo manifestado en el agravio esgrimido en la página 96, el cual consiste en lo siguiente:
‘a) La secretaría de finanzas no es un banco para préstamos personales;
b) El instituto es un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio;
c) El presidente del instituto ejerce la administración del patrimonio del instituto.
d) No hay facultades de la secretaría de finanzas para otorgar préstamos personales, ni del instituto ni de su presidente para aceptar o solicitar préstamos de carácter personal, tal y como se desprende de las diversas disposiciones del código electoral y de la ley de presupuesto y del presupuesto de egresos del año anterior y el presente año;
e) El presidente del consejo general al tener un préstamo personal de una dependencia del ejecutivo y, al haber obtenido un beneficio económico personal y directo, tiene un lazo de dependencia con el Poder Ejecutivo real y efectivo;
f) El préstamo personal es preferencial, porque no se pactó interés alguno en el pago del mismo;
g) Durante el proceso electoral, el lazo de dependencia subsistió y hasta el momento de la presentación de la presente demanda, dicho lazo de dependencia aún subsiste;
h) Aplica el principio procesal al presente caso de “a confesión de parte, relevo de prueba’.
El anterior análisis de manera dolosa fue omitido por la responsable, pasando por alto que la independencia de los órganos electorales es un asunto que implica una garantía constitucional, la cual en el presente caso fue violada en perjuicio de mi representada. Robustece lo anterior, la jurisprudencia sustentada (sic) por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:
‘AUTORIDADES ELECTORALES. LA INDEPENDENCIA EN SUS DECISIONES ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. Conforme a las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales prevén que las autoridades en materia electoral deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, este último concepto implica una garantía constitucional en favor de los ciudadanos y los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades de la materia, emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones, provenientes ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o incluso, de personas con las que guardan alguna relación afectiva ya sea política, social o cultural’.
Así las cosas, la responsable al omitir la cuestión planteada, violó en mi perjuicio, el artículo 17 de la constitución y de manera indirecta los artículos 8, 14, 16, 41 y 116 de la Carta Magna.
Por lo que se refiere a la ineficacia del órgano electoral:
Por otra parte, en lo que se refiere a la manifestación y desestimación del agravio enderezado en contra de la lentitud del órgano administrativo electoral, se manifestó que existen un número alto de denuncias presentadas por al coalición “En Alianza Contigo” sobre actos que irrogaron perjuicio a mi representada, y hasta la fecha aún no han sido resueltas. Dicha relación de asuntos se plasmó en la demanda del recurso de nulidad al tenor siguiente:
No. | Materia | Fecha de presentación | Status |
1 | Denuncia presentada en contra de la intromisión y apoyo abierto por parte del presidente municipal del municipio de Aguascalientes, Ricardo Magdaleno, en el sentido de que entregará el gobierno a Martín Orozco, candidato del Partido Acción Nacional. | 30 de abril | Pendiente de resolución |
2 | Denuncia presentada en contra de la intromisión y apoyo abierto y descarado del gobernador del estado Felipe González al declarar abiertamente que sería extraordinario entregarle a Luis Armando Reynoso Fernat el gobierno, y da su punto de vista como gobernador. | 30 de abril | Pendiente de resolución |
3 | Denuncia presentada en contra de la colocación de propaganda del candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal en lugares del primer cuadro del centro histórico, prohibidos según la normatividad. | 22 de julio | Pendiente de resolución.
Solamente se ha decretado el inicio de la investigación. |
4 | Denuncia presentada en contra del Partido Acción Nacional por colocar propaganda en inmuebles del gobierno del estado como escuelas oficiales del estado, así como dentro del primer cuadro del centro histórico en contra de la normatividad electoral. | 7 de julio | El veintiocho de julio se resolvió por el consejo, acreditando la responsabilidad del Partido Acción Nacional e imponiéndole una multa de 750 días de salario mínimo por la conducta desplegada. |
5 | Denuncia presentada en contra del candidato a presidente municipal del municipio de Aguascalientes del Partido Acción Nacional por publicitar en spots de radio obra pública en su beneficio, violando el artículo 142 del código electoral. | 22 de julio | Pendiente de resolución.
El veintitrés de julio se acordó hincar (sic) la investigación sin que hasta la fecha se haya resuelto. |
6 | Denuncia presentada en contra de Martín Orozco, candidato a presidente municipal en la elección de ayuntamiento, del municipio de Aguascalientes, por fijar propaganda en los edificios propiedad del gobierno. | 22 de junio | Se resolvió por el consejo general, acreditando la responsabilidad del Partido Acción Nacional e imponiéndole una multa de 500 días de salario mínimo por la conducta desplegada. |
7 | Denuncia presentada en contra del Partido Acción Nacional y su candidato a gobernador, por fijación de propaganda en el primer cuadro del centro histórico en contra de la normatividad electoral. | 22 de julio | Pendiente de resolución.
El veintitrés de julio se acordó hincar (sic) la investigación sin que hasta la fecha se haya resuelto. |
8 | Denuncia presentada en contra del candidato a gobernador del Estado de Aguascalientes del Partido Acción Nacional por publicitar en su propaganda obra pública en su beneficio, violando el artículo 142 del código electoral. | 22 de julio | Pendiente de resolución.
El veintitrés de julio se acordó hincar (sic) la investigación sin que hasta la fecha se haya resuelto. |
9 | Denuncia presentada en contra del Partido Acción Nacional y sus candidatos a presidente municipal por Aguascalientes y a gobernador de estado, por patrocinar en conjunto con las autoridades del estado, en particular el Instituto de la Juventud del Estado, un concierto. | 15 de julio | Pendiente de resolución.
El treinta y uno de julio, solamente se decretó la acumulación de la denuncia con otro expediente, identificados con las claves IEEE/DH/022/2004 y IEEE/DH/010/2004. |
10 | En contra del Partido Acción Nacional y su candidato a gobernador al dar a conocer encuestas cuya metodología no fue entregada al órgano electoral. | 17 de junio | Pendiente de resolución.
El consejo general desechó la demanda, sin embargo se recurrió al tribunal, el cual determinó que sí era procedente la denuncia y actualmente está pendiente. |
No obstante lo anterior, la responsable al conocer y analizar este agravio, manifiesta que aún existen nueve denuncias por resolver y sin embargo, con ese mismo razonamiento manifiesta que el agravio no es fundado por no haber aportado elementos suficientes. Si se toma en cuenta que las denuncias presentadas que aún están pendientes de resolución son nueve, y actualmente el proceso electoral se encuentra en la última fase, es decir, atendiendo al contenido del artículo 127 del código electoral, la etapa del proceso electoral que se está llevando a cabo es la de cómputos y declaración de validez, misma que aún se encuentra abierta, en virtud de que aún no se ha emitido la última resolución del órgano jurisdiccional, y no obstante ello, aún quedan nueve quejas en el órgano administrativo por resolver, quejas que versan sobre el desarrollo de sucesos durante la etapa de preparación de la elección, en particular durante las campañas electorales, es ilógico arribar a la conclusión de que no se han aportado elementos suficientes para acreditar la ineficacia del órgano electoral administrativo.
Lo anterior, sin perjuicio de que la argumentación de la responsable es muy distante de considerar una valoración de prueba alguna, ni tampoco se encuentra fundado ni motivado jurídicamente.
Así las cosas, la responsable omitió hacer el análisis de todas y cada una de las pruebas, otorgarles valor y alcance probatorio, así como ubicar esta violación en el contexto integral de las violaciones generalizadas cometidas por el órgano electoral administrativo, el gobierno y el Partido Acción Nacional durante el proceso electoral y, finalmente, fundar y motivar la decisión. Ante estas ausencias, se viola en perjuicio de mi representada los artículos 8, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al decretar los agravios como infundados y dejar subsistente una elección que se encuentra afectada de manera irremediable de nulidad.
Es aplicable la jurisprudencia (sic) del Poder Judicial de la Federación que al respecto dice:
‘FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. ACTOS DE AUTORIDADES’. (ya transcrita)
Confusión en el electorado derivado de la sectorización.
Décimo. Por lo que se refiere a este aspecto abordado por la responsable en foja 630, en el sentido de que no se causó confusión en el electorado por la sectorización de secciones electorales, en primer lugar debe decirse que el a quo parte de una falsa interpretación, pues en ningún momento las secciones electorales tienen como máximo setecientos cincuenta electores, de acuerdo a la cita del artículo 90 del código, ya que de la simple lectura del mismo precepto, claramente se desprende que la materia regulada es el límite máximo de electores que pueden votar en una casilla. Por otra parte, al igual que en los rubros anteriores, la responsable omite valorar de manera puntual las probanzas exhibidas para acreditar el hecho, pues solamente se basa en un informe del órgano electoral administrativo, al cual le concede valor probatorio pleno, sin considerar los demás elementos y así arribar a la conclusión planteada, por tanto al omitirse la valoración puntual de los demás elementos de prueba, se viola en perjuicio de mi representado los artículos 8, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es aplicable la jurisprudencia (sic) del Poder Judicial de la Federación que al respecto dice:
‘FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. ACTOS DE AUTORIDADES’. (ya transcrita)
Nulidad de la elección por violaciones generalizadas durante el día de la jornada electoral.
Décimo primero. La responsable desestima el agravio vertido en la demanda de recurso de nulidad, en el sentido de que las irregularidades graves cometidas no reparables durante la jornada electoral, no fueron acreditadas.
Al respecto debemos mencionar que la conclusión a la que arriba la responsable carece de sustento, en el sentido de que la valoración de pruebas se realiza de manera superficial y no se encuentra análisis alguno en la resolución que hoy se impugna. En efecto, como se puede apreciar en la redacción de la sentencia, visible a fojas 631 y 632, no existe una clara valoración de cada una de las pruebas ni tampoco un análisis de cada hecho de los que se hacen valer como agravio ni se relacionan con cada una de las pruebas ofrecidas.
A mayor abundamiento, las violaciones cometidas durante la jornada electoral que se hicieron valer en el recurso de nulidad para acreditar la causal de nulidad de la elección, consistieron en lo siguiente:
Establecimiento de retenes policíacos el día de la jornada electoral.
Operativo electoral orquestado por el gobernador del estado.
Intimidación del gobernador para inhibir el ejercicio del derecho al acceso a la justicia electoral.
Establecimiento de oficina de información electoral alterna al Instituto Estatal Electoral por parte del gobierno del estado.
Como agravio se manifestó lo siguiente:
‘a4) Establecimiento de retenes policíacos el día de la jornada electoral.
Aunado a lo expuesto tenemos, que la inequidad en la contienda electoral resultó por demás evidente, en función de los diversos retenes establecidos en el interior de la ciudad, mismos que fueron un factor determinante en contra del candidato de la coalición en el distrito que nos ocupa, ya que no sólo redujo el porcentaje de votación que en una elección concurrente como la que ahora nos ocupa se da, es decir, en el año de mil novecientos noventa y ocho, en que se eligieron gobernador, diputados y presidentes municipales, la participación ciudadana fue mayor en función de que se permitió al elector sufragar en condiciones normales de convivencia, situación que no acontece cuando en la especie se establecen retenes y rondines por parte de cuerpos de seguridad pública pertenecientes al estado, que no hacen otra cosa que inhibir el derecho al voto al ser constantemente detenidos y entorpecida su garantía de derecho a libertad de tránsito.
Lo expuesto, fue un hecho público y notorio en todo el interior del estado, destacando su intensidad en la ciudad de Aguascalientes, factor que cabe precisar, como ese órgano resolutor sabrá fue uno de los elementos determinantes que el máximo tribunal en materia electoral tomó en cuenta para anular la elección de gobernador del Estado de Colima el año próximo pasado, consultable según expediente cuyo rubro es: SUP-JRC-221/2003 y acumulados, de ahí la necesidad de su análisis exhaustivo y puntual.
Incluso, es importante mencionar, que en la propia sesión permanente del órgano estatal electoral, se dio cuenta de la existencia de los retenes de mérito y de la formal petición que habían hecho al gobierno del estado, para que suspendiera su existencia, habida cuenta que este órgano ciudadano no había efectuado petición o autorización alguna sobre este particular, por lo que al ser el mismo órgano electoral el responsable de la organización, desarrollo y calificación del proceso electoral que nos ocupa, y al haber reconocido éste que no solicitó el auxilio de la fuerza pública, es evidente que el gobierno del estado actuó de motu proprio, con el claro afán de mantener el control de la elección de estado que había orquestado, en perjuicio de la ciudadana y en particular de la coalición ““En Alianza Contigo””.
Incluso, debe tomarse en consideración que fue un hecho reconocido, que el gobernador del estado ordenó la implementación de un operativo de seguridad, a partir de la existencia de una oficina especial establecida en las oficinas del palacio de gobierno, salón Barberena, en el cual se documentaban todos los incidentes acontecidos el día de la jornada, dándole seguimiento selectivo y en coordinación con el Partido Acción Nacional.
Habiendo mencionado cómo ocurrieron los hechos y conductas que son ilegales, debemos mencionar que aún y cuando el derecho no está sujeto a prueba, transcribimos algunos de los artículos de la legislación aplicable:
Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes.
‘Artículo 69. El ejercicio indebido de Servicio Público consiste en:
(...)
XIV. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida.
(...)’
Asimismo, fue un hecho público y notorio y que no requiere de mayor probanza que los diversos recortes periodísticos que al efecto se aportan, que Felipe González González y Ricardo Magdalena Rodríguez, en su carácter de gobernador del Estado de Aguascalientes y presidente municipal de Aguascalientes, respectivamente, realizaron diversas declaraciones ante los medios de comunicación, manifestando su preferencia porque se votara por los candidatos emanados del Partido Acción Nacional, lo que le otorgó una ventaja indebida, ya que nos encontrábamos en pleno proceso electoral y el actual gobernador y presidente municipal son miembros activos del mismo partido político, al cual apoyaron con sus declaraciones y por lo mismo, favorecieron a su partido político en la contienda electoral, ya que publicitaron sus preferencias electorales con un fin ilegal premeditado, es decir, no externaron opiniones con el carácter de ciudadanos, sino que en razón de su posición de servidores públicos del estado, conminando al electorado a que se votara por determinado partido político, ya que destacó las ventajas que se obtendrían de hacerlo así, violando con ello los principios de equidad en los procesos democráticos.
Por su parte el artículo 87 de la misma legislación penal, también tipifica un delito electoral, llamando la atención sus fracciones IV y XV, que rezan:
Artículo 87. Los atentados al sistema de elección popular consisten en:
IV. Obstaculizar o interferir el desarrollo legal del proceso electoral;
XV. Siendo servidor público, realizar propaganda a favor de partido político alguno, utilizando tiempo de labores o recursos del erario público;’
El propio Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en su artículo 239, fracción III establece la obligación del consejo para denunciar de inmediato, ante la autoridad competente, al funcionario público que realice propaganda a favor de un partido político, según se puede leer en la norma citada, la que textualmente refiere:
‘Artículo 239. El consejo denunciará de inmediato ante la autoridad competente a:
III. A los servidores públicos que realicen propaganda a favor de partido político alguno utilizando tiempo de labores o recursos del erario público’.
Las declaraciones del gobernador del estado y del presidente municipal, a favor de los candidatos de su partido, Acción Nacional, ponen en evidencia la orquestación, sistematicidad, generalidad y tendenciosa estrategia seguida por estos servidores públicos para apoyar las candidaturas de su partido, a partir de declaraciones que con el carácter de funcionarios públicos efectuaron.
Lo expuesto debe destacarse, dado que la participación del gobierno del estado, de manera indubitable, alcanzó a influir en el electorado, ya que las referidas declaraciones condicionaron a la ciudadanía a emitir su sufragio a favor de determinado partido político y candidato, como lo fue en el caso, el del emanado del Partido Acción Nacional.
A mayor abundamiento, según se advierte de las documentales que se aportan, las mismas evidencian que en la especie el gobierno del Estado llevó al cabo una acción sistemática, que en primer término está alejada del marco jurídico electoral, pero que además, conllevó a conceder una ventaja ilegal al candidato, a partir de su injerencia e influencia hacia el electorado para beneficiarlo.
La intervención del gobierno del estado a favor del candidato constituyó un factor que benefició la campaña de éste. Lo que rompió el equilibrio de la contienda, y además vulneró también el principio relativo a la imparcialidad que las autoridades deben observar en dichos procesos. Situación la anterior que a todas luces se traduce en un agravio, pues dicha intervención ilegítima sitúa al Partido Acción Nacional en una posición ventajosa respecto de la coalición “En Alianza Contigo”, circunstancia que no obedece a factores naturales propios de la contienda, sino que tienen su origen, en la indebida intromisión del gobierno a favor de los candidatos de dicho instituto político.
A mayor abundamiento, existen indicios suficientes que generan la presunción válida de que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una elección de estado, entendiendo esto como la intervención indebida, ilegal e inequitativa del órgano de gobierno a favor de determinado partido político, ya que posterior a la jornada electoral, los medios de comunicación hicieron del conocimiento público diversas audio grabaciones que contenían la plática sostenida por el señor Armando López Campa, con encargados del Partido Acción Nacional para la operación y estrategia que se implementó para viciar las elecciones del municipio de Pabellón de Arteaga, desprendiéndose también la colaboración en dicha conducta ilegal del gobierno del estado.
a5) Operativo electoral orquestado por el gobernador del Estado.
Posterior al día de la jornada electoral, a través de diversos medios de comunicación del estado se dieron a conocer pruebas que, de manera anónima, se hicieron llegar a los medios en las cuales se robustece y confirma la intervención que el gobierno del estado ejerció el día de la jornada electoral en la totalidad del estado.
A mayor abundamiento, se corrobora la intromisión de funcionarios públicos en el proceso electoral de Aguascalientes y que afectaron ilegal y determinantemente la libertad del sufragante para elegir a los candidatos que contendieron en las pasadas elecciones, ya que según se advierte de la grabación auditiva que se dio a conocer ante los medios, se desprende de ésta una conversación que sostuvieron funcionarios públicos del estado con diversos personajes, diálogos de los que resulta clara su vinculación con la jornada electoral, pero que además ponen de manifiesto el ilegal operativo que en mismo (sic) se desarrolló, por lo que para efectos ilustrativos se procede a transcribirlas:
Conversación número uno: en la cual se establece la conversación de Jesús Ramírez Zermeño, con el chofer del gobernador y el propio Felipe González González.
‘Jesús Ramírez Zermeño: Lo hago para mandarte un recado, acá del cuartel o dónde, y que a continuación se transcribe:
Chofer de Felipe González: No
J.R.Z.: No? Entonces dónde te puedo llevar el recado?, pregúntale a Felipe si se puede, esto no se puede hablar ni por radio ni por teléfono.
Chofer de Felipe González: A ver, permíteme
Felipe González González: Quihubo, que pasó?
J.R.Z.: Ah, es que tenemos una información de México, de una gente allegada a Óscar, pero no te puedo decir por teléfono, entonces necesitamos darte un número para que tú te comuniques.
F.G.G.: Dámelo
J.R.Z.: Te tienen súper escaneado.
F.G.G.: Sí, por eso yo hablo al rato contigo.
J.R.Z.: Pero por radio mejor, no más dime a dónde le mando el número y ya.
F.G.G.: Eh …
J.R.Z.: Te mando a tu casa el número.
F.G.G.: No, no
J.R.Z.: Dime ya, porque no te lo puedo dar por teléfono.
F.G.G.: Ok, sale’
Conversación número dos: mediante la cual se contiene la conversación que sostuvo el día de la jornada electoral, el gobernador constitucional del estado Felipe González González, con el líder del Partido Acción Nacional en Rincón de Romos, y que a continuación se transcribe:
‘Felipe González González: Ok, cómo andas?
Líder del Partido Acción Nacional en Rincón de Romos: Bien, todo muy bien, oye y cómo te sientes.
F.G.G.: Bien, bendito sea Dios, muy bien.
Líder del Partido Acción Nacional en Rincón de Romos: Ándale pues, Felipe.
F.G.G.: Porque para nosotros, estratégicamente Rincón es muy importante.
Líder del Partido Acción Nacional en Rincón de Romos: Para todos. Un municipio muy politizado y aquí estamos al frente del cañón.
F.G.G.: Y a qué le atribuyes que se esté perdiendo.
Líder del Partido Acción Nacional en Rincón de Romos: Mira, acuérdate de qué estábamos hablando. Hasta que tengamos los resultados ya firmes.
F.G.G.: Avísame de los resultados si?
Líder del Partido Acción Nacional en Rincón de Romos: Te lo voy a avisar en su tiempo y forma’.
Conversación número tres: mediante el cual se sostiene la conversación telefónica entablada entre el chofer del gobernador y el propio Felipe González González que a continuación se transcribe:
‘Chofer de Felipe González González: Ya le dejé su recado que le hablara no sé si le habló.
Felipe González González: No.
Chofer de Felipe González González: Si, le dejé, si le dejé recado señor.
Felipe González González: ¿Pues a qué horas fue?
Chofer de Felipe González González: Pues ya fue tarde porque no entraba su celular.
Felipe González González: No, pero así me pasa a mí ya déjalo Juan Carlos, ya vete a descansar.
Chofer de Felipe González González: No. ¿Dónde se le localiza a usted, señor, ahorita?
Felipe González González: En la casa.
Chofer de Felipe González González: Ah bueno.
Felipe González González: Acabo de llegar.
Chofer de Felipe González González: Muy bien señor. Entonces, mire, de lo programado es 8:45 van a votar ... de lo programado es 8:45.
Felipe González González: Muy bien.
Chofer de Felipe González González: Yo lo voy a intentar mañana pues hora sí que muy tempranito.
Felipe González González: Sale..
Chofer de Felipe González González: Para poder amarrar bien esto.
Felipe González González: Sale. Entonces nos vemos mañana a las 8:45.
Chofer de Felipe González González: Muy bien. No más le comento que ahorita precisamente me eché una vuelta al partido y está mucha gente esperando alguna respuesta e hice del conocimiento de la gente, bueno, que es que apenas, apenas, está empezando realmente el proceso de conteo, eee... eee... eee... que la cosa va muy pareja’.
Asimismo, se dio a conocer en los medios de comunicación, de lo cual se desconoce su origen, otra grabación en donde interviene Armando López Campa, expresidente del Partido Revolucionario Institucional y a quien se liga según notas de los diversos diarios de la localidad con los partidos opositores a éste, en la cual este personaje da instrucciones para impugnar casillas inventando pretextos para ello, estableciéndose en dicha grabación lo siguiente:
‘Armando López Campa: fueron 60 votos, 63 votos, entonces haber si podemos allí. Que le hablaras tu al ... allá al distrital ... y impugnamos allí y a la presidencia municipal algunas dos casillas o tres. A ver si se tumban tres casillas o cuatro mientras dirían ahí que haya o que hicieron propaganda o a ver qué hacemos ahorita. Presentamos mañana la impugnación con testimonio notarial y todo eh?. Te encargo’.
Lo expuesto, como se puede advertir, se debe relacionar obligatoriamente con los diversos hechos que han quedado descritos en el presente instrumento con anterioridad, dada su evidente vinculación y coincidencia.
a6) Intimidación del gobernador para inhibir el ejercicio del derecho al acceso a la justicia electoral.
No obsta decir, que días después de la jornada electoral, el señor Felipe González González, con fecha nueve de agosto del año dos mil cuatro, anunció ante los medios de comunicación que denunciaría penalmente a diversos militantes del Partido Revolucionario Institucional, por la presunta intervención telefónica de la que había sido objeto y de la cual se había dado a conocer ante los medios sus manifestaciones vertidas con respecto a la jornada electoral, relacionando a diversos personajes de este partido con dicha conducta sin que se conozca el por qué de ello.
Este nuevo embate del gobernador del estado en contra del candidato a presidente municipal de la coalición “En Alianza Contigo”, realizado con la finalidad de inhibir el derecho constitucional y legal que todo ciudadano tiene de acudir a los tribunales para que en caso de haber sido lesionado en su esfera jurídica pueda ser reparada la violación, confirma una vez más la sistematicidad y operación de un esquema puesto en marcha desde el gobierno del estado para manipular la elección de ayuntamiento en el municipio de Aguascalientes, en perjuicio de mi representado y del candidato de la coalición “En Alianza Contigo”, que abarca desde la manipulación en la etapa previa a la elección y desde las precampañas, hasta la intentona vulgar de inhibir el ejercicio de la etapa de control jurisdiccional de las elecciones en el estado para favorecer a los candidatos del Partido Acción Nacional.
Lo expuesto se pone de relieve habida cuenta que en los términos en que se planteó la denuncia en cuestión, se desprende que el gobernador lejos de desconocer o controvertir las mismas, con dicha denuncia reconoció que era él quien participaba en las conversaciones que ante los medios se difundieron, constituyéndose tal actuar en un reconocimiento y confesión tácita de la conducta ilegal que desplegó, robusteciéndose con tales indicios el argumento esgrimido por mi representada en el sentido de que en la especie la ciudadanía de Aguascalientes, se encontró coartada en su derecho a vivir un proceso electoral en el que se respetaran los principios rectores de toda contienda y por el contrario se ejecutara una evidente elección de estado.
La intromisión del gobierno federal (a través de los funcionarios de la SEDESOL) del gobierno estatal y del municipal en el proceso local del dos mil cuatro, antes, durante y posterior a la jornada electoral, deja en claro la inequidad en que participaron los candidatos de la coalición “En Alianza Contigo”, para competir contra los candidatos del Partido Acción Nacional, pues independientemente de que como se ha anotado existen violaciones a la ley penal, dichas conductas actualizan causales de nulidad de la elección.
Las conversaciones telefónicas que sostuvo el mandatario local con los diversos actores que en ellas se escuchan, son claras, su premeditación e intencionalidad también, la conversación del licenciado Armando López Campa, quien aprovechando el cargo de notario público, apuesta a revertir la votación consignada en distintas casillas electorales, a partir de la presentación de actas notariales tendenciosas y carentes de confiabilidad.
En tal tesitura podemos afirmar, que en el desarrollo del proceso electoral para elegir presidente municipal de Aguascalientes acontecieron irregularidades graves que trascienden al resultado de la elección; esto es, se generaron actividades fuera del marco legal que en materia electoral impera, ya que militantes, simpatizantes, candidatos y dirigentes del Partido Acción Nacional, violentaron los principios rectores que rigen para que toda contienda pueda considerarse válida y legítima, a saber la legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad, lo que redundó en generar una franca y determinante situación de inequidad al otorgar ventajas indebidas y alejadas de la ley al partido infractor, misma que se tradujo en triunfos ilegítimos, como el que ahora nos ocupa.
Cuando la autoridad pública participa, como es el caso, a favor de un partido político, al margen del régimen que para la renovación de los poderes estableció el constituyente originario, y se demuestra que dicha intervención no es legítima, ni justifica una correcta renovación de poderes, estamos frente a un evidente caso de una elección contraria al principio de legalidad, que carece de certeza, imparcialidad y objetividad.
Pronunciarse respecto de ella es simplemente el analizar y declarar si los actos electorales en su conjunto cumplieron con el mandato constitucional.
Máxime, si consideramos que por el tipo de irregularidades, éstas no pudieron ser corregidas de inmediato a través de los medios de impugnación ordinarios y previstos en la legislación electoral para combatir aquellos actos que vulneran algún derecho de los partidos políticos o en su defecto ya habían sido ejecutados (sic) y consecuentemente irrogaron un beneficio indebido al candidato Carlos Lozano de la Torre y de la coalición que represento.
Por tanto, el ilegal menoscabo de ese derecho, el derecho a la igualdad y equidad en la contienda, garantizando por la legislación de la materia, es lo que se reclama en este acto. Ya que se dejó en estado de indefensión a mi representada.
Asimismo, resulta evidente que existe una obvia vinculación entre la campaña que diversos medios informativos realizaron desde hace meses, ya sea por contratación del gobierno, del partido o incluso de terceros, en beneficio del Partido Acción Nacional, ya que se difundió, promovió e informó respecto de acciones emprendidas por los candidatos del Partido Acción Nacional, y el rechazo u omisión hacia las acciones emprendidas por otros institutos políticos, coaliciones o sus abanderados, especialmente la coalición “En Alianza Contigo”, destacando el pago que con recursos provenientes del erario estatal se efectuó a medios de comunicación masiva para tal fin.
Lo expuesto con antelación se sostiene, en función de que las diversas notas periodísticas que al efecto se aportan, se advierte la implementación de una campaña pagada por el gobierno del estado para difundir su obra de gobierno, sin que aparezca referencia alguna de que dicha nota fuese elaborada por algún reportero o columnista de los diarios en que aparecen.
Por ende, el cómputo cuyo resultado se impugna violó los principios rectores del proceso electoral, ya que es resultado de una contienda donde se otorgó una ventaja ilegítima a uno de los participantes, Martín Orozco Sandoval, a costa de la coalición “En Alianza Contigo”, pues la conducta del gobierno del estado y del Partido Acción Nacional se mantuvo en un tiempo mayor al que la ley permite, y en una proximidad a la elección que sin duda le dieron como resultado el haber influido en un número de electores superior, lo que a la postre condujo a que el resultado de la votación fuera distinto al que originalmente se hubiera podido obtener de no haberse perturbado la paz con que deben de contar los electores previo a la emisión de su sufragio, influencia que además es posible determinar en función del número de afectados a los que llegaron los actos ilegales y que han sido precisados, siendo en todos los casos superior a la mínima diferencia que se guarda respecto a la elección en cuestión, de ahí que se afirme que en la especie se carece de la certeza y legalidad que requiere toda contienda electoral para ser considerada democrática.
a7) Establecimiento de oficina de información electoral alterna al Instituto Estatal Electoral por parte del gobierno del Estado.
La intervención del gobierno del estado para manipular la elección se ve corroborada y se materializa en violaciones que afectaron la preparación de la elección como la jornada electoral de manera irreparable. Prueba de lo anterior es precisamente la instalación de una oficina, al margen de la ley y los acuerdos emitidos por la autoridad encargada de organizar las elecciones, por parte del gobierno del estado en donde se procesaron incidencias relativas al proceso electoral sin previa autorización del consejo general.
El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante acuerdo de treinta y uno de julio del presente año, fijó los criterios generales que se deben adoptar en materia de seguridad, publicó (sic) el día de la jornada electoral dentro del territorio del estado. En dicho acuerdo, estableció en el lineamiento tercero, incisos d) y e) establece un llamado a las fuerzas de seguridad pública del estado, para que se abstengan de publicar por cualquier medio, resultados de la votación emitida en casillas y evitar salirse de sus áreas de competencia legal.
Por otra parte, el Consejo Estatal de Seguridad Pública, con fecha cuatro de julio, hizo llegar al Instituto Estatal Electoral el plan general de operaciones de seguridad para las elecciones ordinarias dos mil cuatro.
Pues bien, en ninguno de los documentos rectores de las actividades de seguridad para la jornada electoral, se establece el hecho de que el gobierno tenga una oficina destinada para el registro y captación de incidencias para el día de la jornada electoral. Lo anterior quedó asentado en los diarios del estado, en particular en el diario “Página 24”, en la sección local, página seis, en donde el reportero Mario Luis Ramos Rocha y la fotógrafa Blanca Yadira Martínez Amézquita, consignaron tal hecho acaecido durante la jornada electoral, al igual que en videos en donde se consigna tal hecho. Con estos elementos, adminiculados con los mencionados en los párrafos de los incisos anteriores, se configuran elementos suficientes y aptos para determinar que el gobierno del estado intervino de manera indebida atentando contra los principios básicos que rigen en el sistema democrático y en particular, los que deben ser respetados en una contienda electoral, afectando con ello tanto la preparación de la elección como el sano y normal desarrollo de la jornada electoral, causando agravio a mi representando y configurando con ello la causal de nulidad prevista en los artículos 296, fracción IX y 299 del código electoral en la elección de ayuntamiento en el municipio de Aguascalientes’.
Para acreditar lo hecho valer como agravio se aportan diversas probanzas consistentes en recortes periodísticos que dan cuenta de las anomalías de jornada electoral, videos en los que se comprueba la comisión de las irregularidades, actas del consejo en donde se denunciaron los hechos, grabaciones en donde se hace constar el operativo que se orquestó desde el gobierno del estado.
No obstante todo ello, la responsable omite relacionar y analizar cada uno de los conceptos de agravio hechos valer, solamente mediante afirmaciones genéricas y sin razonar el por qué no se acreditan los extremos de la acción, la responsable no le concedió valor alguno a ninguna de las probanzas, no realizó tasación de pruebas y no fueron debidamente relacionadas. Por lo anterior, la desestimación del agravio y el hecho de ignorar las probanzas aportadas respecto a su valor y alcance, violan en mi perjuicio los artículos 8, 14, 16, 17, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es aplicable la jurisprudencia (sic) del Poder Judicial de la Federación que al respecto dice:
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‘FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. ACTOS DE AUTORIDADES’. (ya transcrita)
Nulidad de la elección por rebase de topes de campaña.
Décimo segundo. La responsable al hacer el análisis del agravio que se esgrime en este sentido en la demanda de recurso de nulidad, argumenta al igual que en todos los demás apartados tratados con anterioridad, que no hay constancias de las cuales se pueda derivar el rebase de topes de campaña.
El agravio esgrimido en el recurso de nulidad se hizo valer en el siguiente tenor:
‘IV. Nulidad de la elección por el rebase de topes de campaña.
El artículo 299, fracción III, (sic) establece como causal de nulidad el rebase de los topes de campaña, por lo que al haber, el Partido Acción Nacional rebasado el tope máximo de gastos de campaña establecido para la elección de ayuntamiento en el municipio de Aguascalientes, se actualiza la causal de nulidad prevista en el numeral invocado, como lo exponemos y sustentamos con los razonamientos que se exponen a continuación:
El veintidós de junio el suscrito solicitó ante el consejo general, un informe parcial sobre el monitoreo en medios masivos de comunicación, sobre las actividades de las campañas electorales realizadas por los partidos políticos.
El veintitrés de julio del presente año, el consejo general emitió acuerdo por medio del cual se dio atención a la solicitud de información descrita en el párrafo anterior. Del contenido del acuerdo, que consigna la información del monitoreo del tres al veintiuno de junio, se observa que el setenta por ciento de los spots de los partidos políticos pertenecen al Partido Acción Nacional, veintisiete por ciento a mi representada y tres por ciento a la coalición “Viva Aguascalientes”.
El artículo 26, fracción V, inciso b) del código electoral, establece que el tope máximo para erogar gastos en la contratación de espacios en radio y televisión para campañas electorales, en ningún caso deberá exceder, por partido político, del veinte por ciento del monto total de financiamiento público otorgado a todos los partidos políticos para gastos de campaña.
El financiamiento público para los partidos políticos por concepto de gastos de campaña ascendió a un total de $14’305,663.67 (catorce millones trescientos cinco mil seiscientos sesenta y tres pesos 67/100 M.N.).
Por lo anterior, el tope de campaña que corresponde a los partidos políticos como cantidad máxima a erogar en la contratación en radio y televisión es el veinte por ciento de la cantidad descrita en el numeral anterior, es decir $2’861,132.73 (dos millones ochocientos sesenta y un mil ciento treinta y dos pesos 73/100 M.N.).
Según el acuerdo del consejo general por el que da respuesta a la solicitud de información respecto al monitoreo de las campañas electorales en medios masivos de comunicación, en particular en radio y televisión se desprende lo siguiente:
Por lo que respecta a radio. La metodología utilizada, según el informe está soportado y es obtenido de la grabación de una serie de emisoras previamente determinadas, con la asesoría de la Coordinación de Comunicación Social del propio Instituto Estatal Electoral como las de mayor impacto y audiencia en los horarios preferentes de manera regular y sistemática grabándose una cantidad aproximada de sesenta horas diarias, haciendo vaciados diarios de la información captada en relación a la propaganda y publicidad electoral arrojando como resultado lo siguiente:
A) Radio. La presencia en radio de los partidos políticos y coaliciones es la siguiente:
Partido Acción Nacional 70%
La coalición “En Alianza Contigo” 27%
La coalición “Viva Aguascalientes” 3%
Por lo que respecta a televisión. La metodología utilizada según el informe está soportado y es obtenido de la grabación de una serie de emisoras previamente determinadas con la asesoría de la Coordinación de Comunicación Social del propio Instituto Estatal Electoral como las de mayor impacto y audiencia en los horarios preferentes de manera regular y sistemática, grabándose una cantidad aproximada de sesenta horas diarias, haciendo vaciados diarios de la información captada en relación a la propaganda y publicidad electoral arrojando como resultado lo siguiente:
Ahora bien, la presencia en televisión por parte de cada uno de los partidos de conformidad al acuerdo arriba mencionado equivale a:
Partido Acción Nacional tiene un 52%
La coalición “En Alianza Contigo” tiene una presencia de 35%
La coalición “Viva Aguascalientes” un 13%.
Los gastos erogados por la coalición “En Alianza Contigo” fueron durante toda la campaña erogados al corte de la fecha del informe, conforme a la siguiente tabla:
Tipo de gasto | Empresa | Candidato gobernador | Pte. Municipal | Total | % |
1) Radio | Radio grupo | $301,730.10 | $149,930.10 | $451,660.20 |
|
Radio universal | 230,115.00 | 150,075.00 | 380,190.00 |
| |
Grupo Acir | 17,497.25 | 9,970.00 | 27,467.25 |
| |
Grupo Radiofónico Zer |
| 74,865.00 | 74,865.00 |
| |
Agencia Noticiosa del Centro | 10,500.00 |
| 10,500.00 |
| |
Total radio | $559,842.35 | $384,840.10 | $944,682.45 | 33.0 | |
2) televisión | Televisa | $572,585.00 | $150,000.00 | $722,585.00 |
|
T.V. Azteca | 230,002.00 | 52,300.85 | 282,302.85 |
| |
Cable canal | 379,500.00 | 100,050.00 | 479,550.00 |
| |
Total televisión | $1’182,087.00 | $302,350.85 | $1’484,437.85 | 51.9 | |
Otros candidatos |
|
| $100,000.00 | 3.5 | |
Total contratado | $1’741,929.35 | $687,190.95 | $2’529,120.30 | 88.4 | |
Presupuesto por ejercer | $219,203.38 | $112,809.05 | $332,012.43 | 11.60 | |
Tope radio y T.V. (art. 26 F. IV. i.b) | $1’961,132.73 | $800,000.00 | $2’861,132.73 | 100.0 |
Por lo anterior, dada la documental pública expedida por el Instituto Estatal Electoral, cuya firmeza ha quedado confirmada, a través del acuerdo del consejo general por el que se proporciona el informe parcial de monitoreo en medios arroja lo siguiente:
Coalición “En Alianza Contigo” | Presencia en radio | Monto total contratado | Monto ejercido a la fecha del informe parcial | Monto por ejercer para radio y T.V. |
| 27% | $2’529,120.30 | $944,682.45 | $332,012.43 |
Coalición “En Alianza Contigo” | Presencia en televisión | Monto total contratado | Monto ejercido a la fecha del informe parcial | Monto por ejercer |
| 35% | $2’529,120.30 | $1’484,437.85 | Idem cuadro anterior |
Ahora bien, si mi representada a la fecha del corte tenía un ejercicio de presupuesto en medios de conformidad a lo descrito en los cuadros anteriores, para estimar la cantidad que había ejercido el Partido Acción Nacional, basados en el informe de monitoreo en medios emitido por la autoridad electoral, aplicando una regla de tres simple obtenemos lo siguiente:
Para el caso de radio:
Partido o coalición | Porcentaje de cobertura | Monto ejercido |
“En Alianza Contigo” | 27% | $944,682.45 |
Partido Acción Nacional | 70% | ? |
Para obtener la estimación de lo ejercido por el Partido Acción Nacional se aplicará una regla de tres simple, multiplicando el porcentaje de presencia por la cantidad ejercida por mi representado y después se dividirá por el porcentaje de presencia de la coalición, y de esta manera contar con una estimación de lo gastado por el Partido Acción Nacional y sus candidatos en la campaña, según la fórmula: (70%*$944,682.45)/27%.
De la operación anterior tenemos la siguiente tabla:
Partido o coalición | Porcentaje de cobertura | Monto ejercido |
“En Alianza Contigo” | 27% | $944,682.45 |
Partido Acción Nacional | 70% | $2’449,176.72 |
| Tope de campaña | $2’861,132.73 |
Para el caso de la televisión, realizando las mismas operaciones, al aplicar una regla de tres simple, se obtiene la siguiente tabla y la estimación del monto ejercido por el Partido Acción Nacional en su campaña:
Televisión.
Partido o coalición | Porcentaje de cobertura | Monto ejercido |
“En Alianza Contigo” | 35% | $1’484,437.85 |
Partido Acción Nacional | 52% | $2’205,450.52 |
Teniendo la estimación total de lo ejercido en medios por el Partido Acción Nacional y sus candidatos en la campaña, tenemos el siguiente cuadro:
Partido o coalición | Monto ejercido en radio | Monto ejercido en T.V. | Total |
Partido Acción Nacional | $2’449,176.72 | $2’205,450.52 | $4’654,627.24 |
|
| Tope de campaña | $2’861,132.73 |
|
| Rebase del tope en exceso | $1’793,494.51 |
Por lo anterior, independientemente del informe final del monitoreo, a la fecha del corte del informe parcial emitido por la autoridad electoral administrativa, al veintiuno de julio el Partido Acción Nacional, ya había rebasado en exceso el tope de campaña permitido para esta elección, actualizando con ello la causal de nulidad de la elección, establecida en el artículo 299, fracción III, del código electoral del estado.
Para acreditar el elemento de determinancia sobre el rebase del tope de campaña y el resultado de la elección debe mencionarse lo siguiente:
En un estudio realizado por la empresa Consulta Mitofsky para el Estado de Aguascalientes, durante los días dos y tres de agosto del año dos mil tres, se midió el impacto que tienen los medios de comunicación en las campañas políticas, teniendo lo siguiente:
El 78% de los ciudadanos del estado ven televisión los siete días de la semana.
Entre los medios que los ciudadanos prefieren para enterarse de los asuntos que son de su interés, el 64.5% utiliza la televisión y el 15.7% utiliza la radio.
Ahora bien, para estimar el impacto que tuvo la televisión en esta elección, es necesario multiplicar el porcentaje de personas que ven a diario la televisión por el número de electores del municipio conforme a lo siguiente:
Lista nominal | % de exposición en T.V. | Ciudadanos expuestos a la T.V. |
458,858 | 78% | 357,909 |
Si la misma operación la realizamos para los ciudadanos que ejercieron su voto, los votantes se distribuyen de la siguiente manera:
Votación | % de exposición en T.V. | Ciudadanos expuestos a la T.V. |
235,268 | 78% | 183,509 |
En la misma lógica, atendiendo a la preferencia o selección del medio de comunicación que hace el elector para enterarse de los asuntos de su interés, tenemos que para ubicar con precisión el número de electores y ciudadanos que votaron el pasado primero de agosto, es necesario multiplicar el porcentaje de preferencia de ciudadanos por el número de electores de la lista nominal conforme a lo siguiente:
Lista nominal | % de exposición en T.V. por preferencia del ciudadano | % de exposición en radio por preferencia del ciudadano | Número de electores que seleccionan T.V. | Número de electores que seleccionan radio |
458,858 | 64.5% | 15.70% | 295963 | 72041 |
Para estimar a cuántos electores de los que ejercieron su voto el pasado primero de agosto se encuentran expuestos a la televisión y al radio, deberemos hacer el mismo ejercicio del cuadro anterior, pero considerando solamente la votación emitida, de lo cual se obtiene lo siguiente:
Votación | % de exposición en T.V. por preferencia del ciudadano | % de exposición en radio por preferencia del ciudadano | Número de electores que seleccionan T.V. | Número de electores que seleccionan radio |
235268 | 64.5% | 15.70% | 151,748 | 36,937 |
Ahora bien, una vez obtenido el número de electores efectivamente impactados por los medios de comunicación, para estimar el factor de la determinancia, es necesario ubicar cuántos electores estuvieron expuestos tanto en radio como en televisión a los mensajes del Partido Acción Nacional y de la coalición “En Alianza Contigo”, y de la diferencia que resulte, ubicar el factor determinante para el resultado de la elección.
Por lo anterior, tomando el informe parcial de monitoreo en medios, emitido por el consejo general, al corte del veintiuno de julio tenemos los siguientes datos:
Partido | Presencia en T.V. | Presencia en radio | Número de electores impactados en T.V. | Número de electores impactados en radio | Impacto de la campaña |
Partido Acción Nacional | 52% | 70% | 78,909 | 25,856 | 104,765 |
Coalición “En Alianza Contigo” | 35% | 27% | 53,112 | 9,973 | 63,085 |
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| Diferencias | 25,797 | 15,883 |
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| Diferencia total | 41,680 |
Derivado de lo anterior, tenemos que de acuerdo a los datos de impacto en medios y la presencia resultante del Partido Acción Nacional con el rebase de topes de campaña, al veintiuno de junio, aún antes de la campaña y sin ser necesario contar con los datos finales, el Partido Acción Nacional de manera excesiva impactó a 41,680 más votantes que la coalición “En Alianza Contigo”, por lo que este factor fue determinante para el resultado de la elección, ya que al tener un exceso en el gasto de campaña y haber impactado en mayor número a los votantes en una diferencia mucho mayor que la diferencia de votos entre el primer y el segundo lugar, hace que se configure el factor de la determinancia, actualizándose de manera precisa la nulidad de la elección, conforme a la fracción III del artículo 299 del código electoral. Para ilustrar lo anterior, se muestra el siguiente cuadro:
Partido | Votación | Impacto de medios |
Partido Acción Nacional | 112,123 | 104,765 |
Coalición “En Alianza Contigo” | 107,801 | 63,085 |
Diferencias | 4,322 | 41,680 |
Como puede apreciarse, la determinancia es de tal magnitud que supera el impacto en medios que tuvo el Partido Acción Nacional, sobre el candidato de la coalición que represento, casi en una proporción de 1 a 10, es decir, 10 veces más, por tanto, este hecho es determinante para el resultado de la elección, actualizando con ello la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 299 del código electoral, por tanto, ha lugar a decretar la nulidad de la elección de ayuntamiento en el municipio de Aguascalientes’.
Ahora bien, la responsable de manera ilegal desestimó la información aduciendo lo siguiente:
a) Se sustentó el agravio en un monitoreo parcial.
b) Se basó en hechos propios para probar hechos ajenos.
c) El documento idóneo será el dictamen que rinda la comisión de fiscalización al consejo general.
Sobre el inciso a)
Debe mencionarse que la desestimación del informe parcial del monitoreo que hace la responsable, se basa fundamentalmente en el hecho de que, según su dicho, tal informe no permite conocer la verdad de los hechos, por tratarse precisamente de un informe parcial que no abarca la totalidad de la campaña.
Al respecto, debe decirse en primer lugar, que el mencionado informe parcial de monitoreo, se trata de una documental pública en términos de lo previsto por el artículo 256, en relación con el artículo 258 (sic), que le confieren valor probatorio pleno, no obstante, sin fundamento legal alguno y en franca violación a los preceptos mencionados, la responsable omite valorar dicha probanza.
En segundo lugar, es falso que el monitoreo parcial impida conocer la verdad y la totalidad de lo acontecido en el proceso electoral, dado que el mencionado monitoreo cuenta con una metodología estadística que permite hacer inferencia a la generalidad de lo sucedido, además que por ser una documental pública, per se, tiene valor probatorio pleno.
Por otra parte, resulta irrelevante que el informe parcial de monitoreo no abarque la totalidad, pues al tener incluido los costos unitarios de tarifas, con la simple cobertura y datos que en dicho informe se consignan, resulta sumamente sencillo arribar a la conclusión de que el Partido Acción Nacional rebasó el tope de campaña desde antes de finalizar las campañas mismas.
En tercer lugar, para la valoración y el impacto real de la propaganda difundida y cuantificar en números, los electores y la determinancia de la reclamación hecha valer en ese agravio, la responsable omitió valorar el estudio consistente en la encuesta realizada por la empresa Consulta Mitofsky, en la que claramente se puede desprender de la relación de datos del monitoreo, el número de electores para esta elección y de la preferencia y frecuencia de uso de los medios de comunicación que hacen los ciudadanos, que la cantidad de electores que fueron efectivamente impactados por el abuso en el uso de los recursos durante la campaña. Del mismo modo, tampoco valora en modo alguno el planteamiento que se siguió en la construcción de la argumentación, la cual sustenta la determinancia y el nexo causal entre el rebase de topes y la cantidad de electores y votos entre el Partido Acción Nacional y la coalición “En Alianza Contigo”.
En efecto, derivado del abuso de los medios de comunicación y el rebase de topes de campaña realizado por el Partido Acción Nacional, le trajo como consecuencia, una ventaja indebida en el sentido de poder llegar a impactar a cuarenta y un mil seiscientos ochenta electores, por lo que atendiendo a la diferencia que hay entre el primer y segundo lugar de cuatro mil trescientos veintidós votos, tal hecho es determinante para el resultado de la elección, situación que no fue valorada de manera alguna por la responsable.
Por todo lo anterior, la responsable violó en perjuicio de mi representada los artículos 16 y 17 de la constitución y de manera indirecta los artículos 8, 41 y 116 de la Carta Magna.
Sobre el inciso b)
La responsable sostiene su argumentación, a través de la cual desestima los agravios y las probanzas, para acreditar el rebase de topes de campaña, en el hecho de que para acreditar hechos ajenos se aportan documentos propios. Tal afirmación carece de sustento por lo siguiente:
a) Los informes de campaña se rinden por cada partido político o coalición, por lo que en el caso que nos ocupa, al ser el informe de gastos de campaña un documento cuya responsabilidad atañe a los partidos políticos, no podría ofrecerse como prueba un documento cuya certeza y contenido dependa de la manera artificiosa de cómo se integre, pues en el caso que nos ocupa, el hecho de que se hubiese ofrecido como prueba el informe del Partido Acción Nacional, ello daría pie a que el partido modifique el informe, de acuerdo a los intereses que busca proteger.
b) Con base en la documental pública, como lo es el informe del monitoreo y lo gastado por mi representada, se arrojaron elementos para considerar la irregularidad de manera fundada; sin embargo, la responsable omite darle peso alguno en su sentencia.
c) Los plazos establecidos por el código de la materia en el artículo 46, de sesenta días para la presentación de los informes de campaña, por parte de los partidos políticos, arrojan que el vencimiento del plazo para los mismos, se verificó hasta el veintinueve de septiembre, por lo que el plazo para presentar la impugnación ya había transcurrido en exceso.
Por otra parte, es la misma responsable la que manifiesta que no contaba con todos los elementos para llegar a la verdad de los hechos, aun y cuando de conformidad con los criterios sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las diligencias para mejor proveer son facultad de los órganos jurisdiccionales y su realización o no (sic) causa perjuicio a las partes, debe mencionarse que si bien es cierto que éstas no se llevaron a cabo y la realización de las mismas no puede considerarse como fuente del agravio, debe dejarse sentado que la responsable al no tener todos los elementos para llegar a la verdad de los hechos o bien no haberse allegado de los mismos, incumplió el principio de exhaustividad que debe observar en la emisión y resolución de controversias, principio que, se encuentra establecido en la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada bajo el rubro “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.
Sobre el inciso c)
La responsable menciona en la sentencia impugnada, que el documento idóneo será el dictamen que rinda la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
Si bien es cierto que en teoría ese sería el documento idóneo, también lo es que los plazos establecidos por el artículo 47 del código electoral el proceso de fiscalización hace nugatorio el ejercicio y la nulidad de la elección por los rebases de topes por las siguientes razones:
a) El plazo para la presentación de informes es de sesenta días posteriores a la finalización de las campañas, en el caso que nos ocupa, las campañas terminaron el veintinueve de julio del presente año, por lo que el plazo para la presentación de informes corrió del treinta de julio al veintisiete de septiembre de dos mil cuatro.
b) Una vez presentados los informes, el órgano electoral cuenta con sesenta días más para su revisión, por lo que el plazo para llevar a cabo la revisión concluye el veintisiete de noviembre.
c) Una vez realizada la revisión se cuenta con diez días para subsanar errores y omisiones técnicas, por lo que dicho plazo corre, en el mejor de los casos, del veintiocho de noviembre al siete de diciembre del presente año.
d) Desahogado el plazo para subsanar errores y omisiones técnicas, el órgano electoral cuenta con veinte días para la elaboración del dictamen consolidado, es decir, dicho plazo corre del ocho al veintiocho de diciembre.
e) Una vez aprobado el dictamen consolidado, de conformidad con el artículo 249 del código electoral, se tienen cuatro días para impugnar decisiones del consejo general, por lo que dicho plazo corre del veintinueve de diciembre y vence el primero de enero.
En esta tesitura, al tomar posesión el presidente municipal el primero de enero, y dados los plazos establecidos en el código electoral, de conformidad con la reglamentación en materia de fiscalización, la causal de nulidad por rebase de topes, contando con el documento idóneo, como pretende la responsable, hace nugatorio el ejercicio de este derecho e imposible el control de la legalidad y de la constitucionalidad de la elección cuando se trata de rebase de topes de campaña. Adicionalmente a lo anterior, debe decirse que en la legislación electoral del estado, no existe previsión alguna que permita adelantar los tiempos de fiscalización, por lo que la actuación pasiva de la responsable, en franca violación al principio de exhaustividad, provocó que a mi representada se le dejara en estado de indefensión, al impedir el a quo, con su actitud pasiva, llegar a la verdad de los hechos.
Por todo lo manifestado en el presente agravio, la responsable, al omitir el estudio exhaustivo de la causa hecha valer por mi representada violó en mi perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la constitución, siendo tal circunstancia determinante para el resultado de la elección de ayuntamiento en el municipio de Aguascalientes.
Es aplicable la jurisprudencia (sic) del Poder Judicial de la Federación que al respecto dice:
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ACTOS DE AUTORIDADES’. (ya transcrita)
Violaciones en el contexto general de la elección.
Décimo tercero. Los principios que rigen el desarrollo del proceso electoral, establecidos en el artículo 41 y refrendados en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son los siguientes:
Sufragio universal, libre, secreto y directo;
La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo;
La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral;
El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;
El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, y
Observancia del principio de equidad en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales;
Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha constitución, no obstante lo anterior, cada uno de estos principios fue violentado de acuerdo a lo siguiente.
Principio: sufragio universal, libre, secreto y directo.
Violaciones realizadas:
Intervención del gobernador y del presidente municipal a favor del candidato del Partido Acción Nacional probado a través de declaraciones en todos los medios de comunicación; coacción del voto y utilización de los programas de gobierno a favor del Partido Acción Nacional a través del Secretario de Desarrollo Social del estado y de la Subdelegada de SEDESOL Federal, probado mediante cobertura de las notas de prensa y videos correspondientes; operativo del gobierno del estado alterno el día de la jornada electoral, probado mediante videos y prensa; permisión de parte del gobierno para fijar propaganda de los candidatos del Partido Acción Nacional en edificios públicos, probado mediante documentales públicas, consistentes en los expedientes de las multas impuestas al partido, no obstante que la responsable omitió observar la eficacia refleja de la cosa juzgada; difusión y aprovechamiento de programas de gobierno por parte de los candidatos del Partido Acción Nacional, demostrado por las quejas presentadas en su contra y aún pendientes de resolución.
Principio: La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo;
La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral.
Violaciones realizadas:
Se demostró la falta de observancia de los principios rectores que debe observar el órgano electoral administrativo, al privilegiar al Partido Acción Nacional y retrasar la resolución de quejas y denuncias presentadas por diversas anomalías, durante el proceso electoral y no obstante ello, a pesar de que actualmente se encuentra el proceso electoral en la fase de resolución de controversias, el órgano electoral administrativo aún tiene pendientes nueve asuntos por resolver, cuya materia versa sobre asuntos relacionados con el desarrollo de las campañas electorales. Se demostró el vínculo de dependencia del presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, al haber obtenido un beneficio personal, directo y de carácter económico de una dependencia del Poder Ejecutivo Estatal, siendo dicho préstamo preferencial por no tener intereses y haberse hecho sin contar con facultades del instituto, según se desprende del código electoral ni de la secretaría de finanzas, según se desprende de la Ley de Presupuesto y del Presupuesto de Egresos (sic) de los años 2003 y 2004.
Del mismo modo, con las deficiencias de la sentencia combatida se demuestra la violación de parte del órgano jurisdiccional para favorecer al Partido Acción Nacional y la violación a los principios de certeza, legalidad e imparcialidad que debe normar la actuación de los órganos electorales dentro de todo proceso electoral.
Principio: El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
Violaciones realizadas:
Se acreditó que empresas particulares realizaron eventos aparentemente privados; sin embargo, fueron actos de proselitismo electoral del Partido Acción Nacional; quedó acreditado mediante documentales públicas que, conforme al monitoreo que hubo trato inequitativo de los medios de comunicación, dado que la cobertura que se tuvo en medios para el Partido Acción Nacional fue mucho mayor e inequitativa a diferencia de los otros actores políticos.
Principio: El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Violaciones realizadas:
Como puede observarse en la sentencia que hoy se impugna, el control de la legalidad de los actos del proceso electoral, al igual que en los actos que aún se encuentran pendientes por resolver en el órgano electoral administrativo, quedó evidenciado por una parte, la falta de rigor jurídico para emitir las sentencias y por la otra, la intención de retrasar la resolución de asuntos que involucraron hechos e irregularidades cometidas por el Partido Acción Nacional.
Principio: Observancia del principio de equidad en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales.
Violaciones realizadas: El Partido Acción Nacional rebasó los topes de campaña, ya que según se desprende del informe del monitoreo realizado por el órgano electoral administrativo y de los costos unitarios de los spots, relacionado con la presencia tenida por mi representada en los medios de comunicación, fácilmente se puede obtener lo gastado que rebasa, en mucho, el tope de campaña. Por otra parte, de acuerdo a datos estadísticos precisos de acuerdo a los razonamientos formulados en el agravio correspondiente del recurso de nulidad, el impacto que generó la presencia en medios del Partido Acción Nacional ocasionada por el rebase del tope de campaña, fue del orden de cuarenta y un mil seiscientos ochenta electores impactados más que la coalición “En Alianza Contigo” y, tomando en consideración que la diferencia en votos en la elección fue de cuatro mil trescientos veintidós, tal circunstancia es determinante para el resultado de la elección.
Por todo lo anterior, al haberse violado todos y cada uno de los principios que rigen el desarrollo de los procesos electorales en todo proceso democrático, es que se viola en mi perjuicio y de manera directa, los artículos 41 y 116 constitucionales. Por otra parte, debe mencionarse que de igual manera se viola el artículo 8 que consagra el derecho de petición, el cual traducido en el ámbito de acceso y administración de justicia, implica el ejercicio de la acción, por lo que se encuentra implícito en la garantía de audiencia que también nos fue vulnerada, al no seguirse las formalidades esenciales del procedimiento ni dictar la sentencia conforme a los criterios constitucionales establecidos en dicho numeral. Asimismo, se viola en perjuicio de mi representada el artículo 16, en virtud de que la sentencia al desestimar todos los agravios y probanzas aportadas en la instancia jurisdiccional local, sin haber realizado una valoración de todos y cada uno de los elementos, haber omitido la realización de la valoración de pruebas, tasación y fijación del alcance y valor de cada una de ellas, además de haber omitido citar los preceptos en los cuales fundó su decisión y las razones jurídicas por las cuales determinó que los agravios hechos valer son infundado, es que transgredió en contra de nuestra esfera jurídica la garantía de legalidad.
Es aplicable la jurisprudencia (sic) del Poder Judicial de la Federación que al respecto dice:
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ACTOS DE AUTORIDADES’. (ya transcrita)
Agravio relacionado con pruebas supervenientes surgidas el 15 y 16 de octubre del presente año, que corroboran la intervención del Estado en el proceso electoral de Aguascalientes.
Décimo cuarto. El pasado quince de octubre de dos mil cuatro, en el marco de un evento de mujeres panistas del Estado, en conmemoración del 51 aniversario del voto de la mujer, el secretario de gobernación felicitó a la militancia del Partido Acción Nacional por los triunfos obtenidos en las pasadas elecciones, cuyo triunfo se debió al trabajo conjunto del Partido Acción Nacional, la militancia y el gobierno. En efecto, en el diario el Hidrocálido de fecha dieciséis de octubre del presente año, en su página 10A de la sección Nuestro Estado, al citar las palabras del secretario de gobernación Santiago Creel Miranda textualmente se dice:
‘El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda, aseguró que el triunfo electoral en Aguascalientes fue fruto del trabajo en conjunto del Partido Acción Nacional, el gobierno y la militancia.
A su llegada ayer por la tarde a la ciudad, el titular de la SEGOB aseguró ante la militancia que el triunfo del pasado primero de agosto, se debió al buen trabajo que llevaron a cabo estas tres instancias.
Incluso mencionó que el caso Aguascalientes ha servido de ejemplo a nivel nacional para el panismo de cómo hacer las cosas bien, «un ejemplo de que sí se pueden hacer las cosas bien, trabajando bien partido, gobierno y militancia, con mucho entusiasmo y alegría» aseguró’.
Como puede observarse, las declaraciones del secretario de gobernación confirma la violación de la que fue objeto la ciudadanía del estado en el pasado proceso electoral, pues se reconoce por parte de este alto funcionario federal el operativo de estado que se realizó en el marco del proceso electoral, atentando contra todos los principios del estado democrático que exige la imparcialidad de las autoridades en todo proceso electoral y al no haberlo hecho así, absteniéndose de intervenir en el proceso, causa agravio a mi representada”.
QUINTO. Los agravios son inatendibles.
Primero es necesario dejar asentado que en los juicios de revisión constitucional electoral, como el presente, no está permitido suplir las deficiencias y omisiones en los agravios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo es pertinente precisar, que en el recurso de nulidad, antecedente del presente juicio constitucional, la coalición actora impugnó los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.
En ese recurso de nulidad se impugnó la votación recibida en varias casillas, por considerar que se actualizaban las causas de nulidad previstas en las fracciones V, VI y XI del artículo 296 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, relativas a la recepción la votación por personas u organismos distintos a los facultados, error o dolo e irregularidades graves. La recurrente también esgrimió argumentos para tratar de demostrar, que se actualizaban las causas de nulidad de la elección previstas en el artículo 299 del código electoral citado.
En la sentencia reclamada fueron analizados los argumentos respectivos, los cuales se estimaron infundados, y en consecuencia se determinó, que era procedente confirmar los resultados contenidos en el acta de cómputo final, correspondiente a la elección del ayuntamiento del municipio de Aguascalientes, su declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a favor de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.
En la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se observa, que el actor dirige sus agravios contra la parte de la sentencia en donde se analizaron las causas de nulidad de la elección, es decir, ya no se combaten las consideraciones realizadas respecto a la nulidad de la votación recibida en casillas.
Por lo tanto, a pesar de que en los agravios del presente juicio constitucional, en ocasiones, la actora hace mención en forma general a la sentencia reclamada, por la razón anterior debe estimarse, que únicamente se refiere a la parte de la sentencia en donde se estudiaron las causas de nulidad de la elección, pues como se dijo, los agravios van encaminados a combatir únicamente esa parte de la sentencia.
A continuación se analizarán los agravios esgrimidos por la parte actora.
En el primero de ellos se aduce, que en las fojas 619 a 637 de la sentencia reclamada (correspondientes al estudio de las causas de nulidad de la elección): se omite hacer cualquier tipo de análisis de la mayoría de los agravios del recurso de nulidad; no se indica el alcance y el valor probatorio de cada una de las probanzas ofrecidas para acreditar los extremos de la acción, y no se establecen nexos de causalidad entre la petición del actor y el alcance y el valor probatorio referidos, por lo que, a juicio de la demandante, no se observa el principio de exhaustividad.
En tanto que en el tercero de los agravios, la enjuiciante argumenta que en ninguna parte de la sentencia, en especial en las fojas citadas, se expresa precepto alguno en el que la responsable apoye su razonamiento, ni jurisprudencia o criterios judiciales que lo sustenten, además de que no se razona un método de valoración ni tasación de las probanzas.
La apreciación global de los agravios permite establecer, que a anteriores mnifestaciones son de carácter introductorio, ya que en el distinto apartado que la demandante titula “Formulación de agravios en particular”, así como de las alegaciones que allí formula, es en donde se combaten en forma específica cada una de las consideraciones que llevó a cabo la responsable. Además, como podrá observarse en su momento, en esas alegaciones se hace referencia a los aspectos que de manera genérica se citan en los agravios primero y tercero, por lo tanto habrán de analizarse en el contexto correspondiente, al dar contestación a cada uno de los agravios particulares.
En el agravio segundo la demandante manifiesta, que se omitió dar valoración conjunta a los hechos y agravios expresados para sustentar la nulidad de la elección, ya que la responsable se dedicó a hacer una supuesta valoración de cada hecho y agravio sin ubicarlos en el contexto total de la elección, por lo cual arriba a conclusiones parciales, al establecer que cada uno de los hechos individualmente considerados, no son determinantes para el resultado de la elección.
Este agravio es infundado.
En la sentencia reclamada se aprecia que, en principio, la autoridad responsable analizó individualmente cada uno de los hechos y los correspondientes agravios en que la demandante pretende sustentar la nulidad de la elección; pero también se observa, que en su parte final, a manera de conclusión, la autoridad responsable determina que la adminiculación de los diversos videos, hojas de incidentes, acta de sesión permanente de la jornada electoral y el informe que los consejos distritales rindieron al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes, con relación al proceso electoral, permitían al tribunal responsable considerar, que no había los elementos necesarios para estimar que la elección del ayuntamiento del municipio de Aguascalientes estuviera afectada de nulidad.
La autoridad responsable agregó, que no había elementos probatorios suficientes para acreditar las irregularidades planteadas y que, en conformidad con el párrafo segundo del artículo 257 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, el que afirma está obligado a probar; que a la coalición recurrente correspondía esa carga, y que dado que los elementos de prueba fueron insuficientes, era de considerarse no acreditada la mencionada causa de nulidad de la elección. Finalmente la responsable estableció, que no se evidenció violación alguna a los principios que rigen a todo proceso electoral democrático ni a los preceptos constitucionales que esgrimió la actora, por lo que no había lugar al acogimiento de las pretensiones de esta última.
De ahí que el agravio analizado en esta vía constitucional es infundado, pues con independencia de la validez intrínseca de las consideraciones precitadas, en la parte final de la sentencia, la autoridad responsable estimó, en forma conjunta, que no habían pruebas que acreditaran las irregularidades invocadas por la demandante, y que en consecuencia, no había transgresión a los principios que rigen toda elección, ni a los preceptos constitucionales a que hizo referencia la parte demandada.
En el agravio cuarto la coalición actora expresa, que el tribunal responsable no se tomó la molestia de estudiar lo argumentado en las fojas 27 a 58 del escrito de recurso de nulidad, en donde se planteó la intervención del gobierno del estado y del gobierno municipal de Aguascalientes, a efecto de beneficiar al candidato del Partido Acción Nacional y denostar al candidato de la coalición “En Alianza Contigo”.
En el escrito del recurso de nulidad se observa, que en esas fojas la recurrente elaboró argumentos para tratar de acreditar violaciones generalizadas durante la etapa de preparación de la elección, lo que, a su decir, actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 299, fracción I, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
El tema abordado en esas fojas, fue el que la actora denominó “intervención del gobierno para favorecer a su candidato”. En esos argumentos se citan artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios que rigen toda elección democrática y la explicación de esos principios, para concluir, que cuando un ente de gobierno, en el caso particular el Gobierno del Estado de Aguascalientes, se posiciona a favor de un partido político, es claro que se vulneran las reglas que rigen los procesos electorales.
Para demostrar el posicionamiento por parte del gobernador del estado y del presidente del municipio de Aguascalientes, la recurrente cita el contenido de once notas periodísticas, de las cuales tres corresponden al periódico “Página 24”, cuatro al “Sol del Centro”, dos al “Hidrocálido” y dos a “El Heraldo”. Esas notas fueron emitidas los días veinte y veintisiete de abril de dos mil cuatro y once y quince de mayo del mismo año.
La actora afirma que en esas notas se observa, que los reporteros son coincidentes, por cuanto hace a que el gobernador del estado manifestó abierta y públicamente su apoyo a los candidatos del Partido Acción Nacional, y que además, era su deseo que éstos obtuvieran el triunfo, para entregarles la administración.
Asimismo, dice la demandante que en las notas periodísticas se advierte que los reporteros son coincidentes al afirmar, que el presiente municipal de Aguascalientes también manifestó abierta y públicamente su apoyo al candidato del Partido Acción Nacional, a la presidencia de ese municipio, y que además, afirmó que dicho candidato sería quien obtendría el triunfo y que por lo mismo, le entregaría la administración.
Por último la enjuiciante afirma que hay coincidencia en los reporteros, con relación a que el presidente municipal de Aguascalientes manifestó abierta y públicamente, sus ataques y repudio hacia el Partido Revolucionario Institucional, integrante de la coalición “En Alianza Contigo” y reiteró su apoyo al candidato del Partido Acción Nacional a presidente municipal de Aguascalientes.
Estos agravios, que como se dijo fueron elaborados en las fojas 27 a 58 del recurso de nulidad, que según dice la actora no fueron estudiados, dieron lugar a las siguientes consideraciones por parte del tribunal responsable:
a) En los documentos que obran en el expediente, no existen elementos de prueba adecuados o idóneos para demostrar injerencia del gobernador y del presidente municipal de Aguascalientes a favor del Partido Acción Nacional.
b) La documental pública expedida por el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral permite establecer, que el Partido Acción Nacional realizó el registro de candidatos el veintidós de mayo de dos mil cuatro, por lo que no puede estimarse que se realizaron actos de proselitismo e intervención en el proceso electoral, por parte de las autoridades referidas a favor de su candidato, ya que aún no se había dado su registro.
c) El informe circunstanciado que rindió el secretario técnico citado a nombre de la autoridad administrativa electoral responsable permite advertir, que no hubo elementos que se consideraran suficientes para sancionar al Partido Acción Nacional, por las conductas a que hace referencia la coalición recurrente (declaraciones del gobernador y del presidente municipal de Aguascalientes).
d) En consecuencia, el tribunal responsable estimó, que era infundado el agravio relativo a la inequidad en el proceso electoral, por la supuesta participación de funcionarios del gobierno estatal y municipal, ambos de Aguascalientes.
Sentado lo anterior, si el planteamiento de la actora consiste en la falta de análisis por parte del tribunal responsable de los argumentos relacionados con la actitud que se atribuyó al gobierno del estado y al presidente municipal del Aguascalientes, lo resumido en los incisos precedentes dan lugar a concluir, que es infundado el agravio analizado en esta vía constitucional, porque contrariamente a lo que argumenta la coalición actora, dicho tribunal sí analizó lo relativo a las declaraciones del Gobernador del Estado y del Presidente Municipal de Aguascalientes, para apoyar al candidato del Partido Acción Nacional y denostar al de la coalición “En Alianza Contigo”.
Esto es así, ya que con independencia de la validez intrínseca de las consideraciones, el tribunal responsable estimó que no habían elementos de prueba idóneos que demostraran la injerencia de esos funcionarios; que el Partido Acción Nacional registró a su candidato el veintidós de mayo, por lo que no podía estimarse que se hubieran dado actos de proselitismo e intervención en el proceso electoral (las notas periodística aparecieron los días veinte y veintisiete de abril de dos mil cuatro y once y quince mayo del mismo año), y que en el informe circunstanciado del Instituto Estatal Electoral no se encontraron elementos de prueba, para sancionar al Partido Acción Nacional por las citadas conductas de esos funcionarios.
De esta manera, si sobre la base de esas consideraciones, el tribunal responsable concluyó que era infundado lo relativo a la inequidad en el proceso electoral, por la participación de funcionarios del gobierno estatal y municipal, ambos de Aguascalientes, es evidente que sí fueron analizados los argumentos que la coalición “En Alianza Contigo” elaboró en las fojas 27 a 58 de su recurso de nulidad.
En otra parte del cuarto agravio, la demandante manifiesta que, al afirmarse que no obran medios probatorios para acreditar la injerencia de los citados funcionarios, el tribunal responsable omite valorar las pruebas que se acompañaron al recurso de nulidad, en particular las carpetas que contenían la información periodística, que sobre ese punto publicaron todos los diarios del estado.
Este argumento es inoperante.
En principio debe asentarse, que el tribunal responsable en realidad estimó que en los documentos que obraban en el expediente, no existían medios probatorios adecuados o idóneos para demostrar la injerencia de los funcionarios citados a favor del Partido Acción Nacional.
Esto permite apreciar, que el tribunal responsable sí tomo en cuenta las constancias existentes en autos, pero en ellas no encontró elementos adecuados o idóneos que acreditaran la afirmación de la recurrente.
Por otra parte, en las fojas 404 a 517 de la sentencia reclamada, se puede advertir que la autoridad responsable llevó a cabo el análisis de los elementos probatorios que le fueron admitidos a la coalición recurrente.
En el número 2 se encuentra la prueba que el tribunal denominó “la documental consistente en notas periodísticas en donde se consignan los hechos que a continuación se describen, en un tomo con folios consecutivos del 001 al 089”. El tribunal responsable realizó el análisis de esas notas en tres columnas, que corresponden a los siguientes rubros: No. (número de folio); periódico y fecha de publicación, y nota (descripción de su contenido).
Estas referencias dan lugar a, que el tribunal responsable sí llevó a cabo el análisis de los elementos de prueba que fueron admitidos a la coalición “En Alianza Contigo”, y que sobre la base asentó que en los documentos que obraban en el expediente, entre ellos la carpeta con las notas periodísticas, no existían medios probatorios adecuados o idóneos para demostrar la injerencia de los funcionarios.
Por lo tanto, en esta vía constitucional no basta que la demandante esgrima que la autoridad responsable omitió valorar las pruebas que adjuntó a su recurso de nulidad, pues lo que debió haber hecho en vía de agravios, por ejemplo, fue establecer si fueron todas las notas periodísticas o faltaron algunas por analizarse; de las notas, cuáles específicamente tenían relación con el apoyo y denostación que se atribuye a los funcionarios mencionados, y por qué debe estimarse que tales pruebas acreditan eficazmente esa injerencia.
Sin embargo, como la demandante no procede en la forma apuntada, sino que únicamente argumenta que se omitió la valoración de sus pruebas, es evidente que su agravio no admite servir de base para modificar o revocar la sentencia reclamada.
En el agravio cuarto la demandante expresa finalmente una serie de argumentos para demostrar, que las afirmaciones del tribunal responsable carecen de lógica y sustento, en relación a que las declaraciones a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional y la forma en que se denostó al candidato de la coalición “En Alianza Contigo”, no fueron determinantes para el resultado de la elección, porque al decir de dicho órgano jurisdiccional, la sociedad está “más politizada y menos vulnerable” a la información difundida en los medios de comunicación.
Estos argumentos son inatendibles.
Las afirmaciones de la responsable, a que hace referencia la demandante, fueron hechas a mayor abundamiento, para establecer que aun en el supuesto no concedido de que el ejecutivo estatal haya tenido una participación activa, a consideración del tribunal responsable, no fue trascendente en la orientación del voto que emitieron los electores, dado que según el criterio del tribunal, la ciudadanía se encuentra mayormente politizada y menos vulnerable a la penetración e influjo que se ejerce por las fuerzas de opinión política y social, sin que quepa afirmar, que la jerarquía e investidura que confiere el ejercicio de un cargo público pueda tener la influencia que tuvo en otros tiempos.
En estas condiciones en lo más favorable a la demandante, aun cuando se estimara que tales razonamientos fueran equivocados, en realidad este aspecto del fallo reclamado seguiría sustentado en las consideraciones que no fueron desvirtuadas por la enjuiciante, es decir aquellas en donde el tribunal determinó, que no habían elementos de prueba idóneos que demostraran la injerencia de los funcionarios a que hace referencia la ahora actora; que el Partido Acción Nacional registró a su candidato el veintidós de mayo, por lo que no podía estimarse que se hubieran dado actos de proselitismo e intervención en el proceso electoral, y que el informe circunstanciado permite considerar que el Instituto Estatal Electoral no encontró elementos de prueba para sancionar al Partido Acción Nacional por las citadas conductas de esos funcionarios.
Esto porque como ya se estudió, dichas consideraciones no fueron desvirtuadas, y por ende, son aptas para continuar rigiendo el aspecto que se analiza de la sentencia reclamada.
En la primera parte del agravio quinto la demandante expresa, que en relación con el tema que la autoridad responsable denominó “privilegio al Partido Acción Nacional en los medios de comunicación”, dicha autoridad omitió analizar el correspondiente agravio que hizo valer la coalición “En Alianza Contigo” en su escrito de recurso de nulidad.
Para el análisis de este argumento es pertinente establecer, que en el recurso de nulidad fueron elaboradas alegaciones para sustentar lo que la recurrente llamó “nulidad de la elección por violaciones generalizadas durante la etapa de preparación de la elección”.
Esas alegaciones se dividieron en cinco grupos, relativos a los temas siguientes:
A) Intervención del gobierno para favorecer a su candidato.
B) Proselitismo realizado por el Partido Acción Nacional en lugares y bajo circunstancias prohibidas.
C) Parcialidad e ineficacia del órgano electoral administrativo en perjuicio de mi representado.
D) Confusión en el electorado por parte del órgano electoral administrativo en perjuicio de la coalición que represento.
E) Nulidad de la elección por el rebase de topes de campaña.
En el primero de esos temas, es decir, el relativo a la intervención del gobernador, la recurrente desarrollo siete subtemas, a saber:
a1) El gobernador del estado y el presidente municipal de Aguascalientes emitieron declaraciones a favor del candidato del Partido Acción Nacional, y para denostar al de la coalición “En Alianza Contigo”.
a2) Organización conjunta de eventos de campaña del Partido Acción Nacional con el gobierno.
a3) Apoyo de programas de gobierno a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional.
a4) Establecimiento de retenes policíacos el día de la jornada electoral.
a5) Operativo electoral orquestado por el gobernador del estado.
a6) Intimidación del gobernador para inhibir el ejercicio del derecho al acceso a la justicia electoral.
a7) Establecimiento de oficina de información electoral alterna al IEE por parte del gobierno del estado.
Las alegaciones del inciso a1) son las relativas a las declaraciones del gobernador del estado y del presidente municipal de Aguascalientes —analizadas en párrafos anteriores— que se sustentaron en once notas periodísticas cuyo contenido citó la entonces recurrente. Al final de ese subtema la recurrente expresó, que las circunstancias y hechos que quedaron asentados y difundidos en los diarios de circulación del Estado, fueron determinantes para el resultado de la elección, en virtud de que la diferencia obtenida por el Partido Acción Nacional respecto de la coalición “En Alianza Contigo”, es de apenas 4322 votos, en tanto que el tiraje de los diarios fue un número mucho mayor a esa diferencia, y que por lo tanto, al tomar en cuenta cada uno de los sucesos denunciados, multiplicado por el número de ejemplares que componen el tiraje, representa un impacto en número de electores, mucho mayor que la diferencia entre el primer y segundo lugar, con lo cual se configura la determinancia de la irregularidad y se actualiza la causa de nulidad de la elección.
La autoridad responsable estudió los temas a1) a a3) —declaraciones de funcionarios, organización conjunta de eventos y apoyo de programas de gobierno— bajo el rubro que denominó “1) intervención del gobierno para favorecer a su candidato”. Este rubro, el tribunal lo dividió en cuatro partes: a) intervención del gobernador y del presidente municipal de Aguascalientes en la etapa de preparación del proceso; b) privilegio de los medios de comunicación a los candidatos de Acción Nacional; c) organización conjunta de eventos de campaña del Partido Acción Nacional con el gobierno, y d) apoyos de programas del gobierno a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional.
El análisis de la sentencia reclamada en el apartado referido dan lugar a determinar, que la contestación a las alegaciones finales del subtema a1), declaraciones de funcionarios, se llevó a cabo en la parte que el tribunal denominó: b) privilegio de los medios de comunicación a los candidatos de Acción Nacional.
La consideraciones emitidas en ese apartado —privilegio de los medios de comunicación— y en el relativo a la “intervención del gobernador y del presidente municipal de Aguascalientes en la etapa de preparación del proceso”, permiten establecer que el tribunal responsable concluyó, que de las constancias de autos no se desprende, que los medios de comunicación hayan sido parciales a favor del candidato de Acción Nacional, y que por ende, no había sustento legal, para considerar la actualización de la causa de nulidad de la elección invocada por la recurrente.
De la relación de los agravios esgrimidos en el recurso de nulidad y el estudio que llevó a cabo el tribunal responsable se concluye, que contra lo argumentado por la ahora actora, sí fueron analizadas sus alegaciones, porque el tribunal responsable estima que no había elementos de prueba para acreditar parcialidad de los medios de comunicación a favor del candidato del Partido Acción Nacional, y que por ende, no se actualizaba la causa de nulidad de la elección invocada.
En consecuencia, si a juicio de la demandante no le fue analizado algún aspecto de su agravio, tenía la carga de precisar cuáles fueron las alegaciones que no atendió la autoridad responsable, y no como lo hizo en la presente instancia constitucional, al alegar en forma genérica, que el tribunal omitió analizar su agravio, pues al hacerlo así, no da bases para el respectivo estudio de la sentencia reclamada.
En función de lo anterior, resultan inoperantes las alegaciones que también se realizan en el agravio quinto, por cuanto hace a que el tribunal responsable además de omitir analizar el agravio, tampoco hace valoración de las notas aportadas como probanzas ni valora de manera alguna la documental pública, consistente en el informe del monitoreo realizado por la autoridad electoral administrativa.
En conformidad con el artículo 257 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos. Por lo tanto, si la ahora actora no precisa cuáles fueron las alegaciones cuyo estudio fue omitido por el tribunal responsable, que tienen vinculación con las pruebas a que hace referencia, no existe base para poder estudiar, si la autoridad responsable debió considerar dichas pruebas con relación a las alegaciones no analizadas, pues sólo ha lugar a la consideración de los elementos probatorios, cuando éstos tienen afirmaciones que respaldar.
En el sexto agravio la demandante expresa, que durante el desarrollo de las campañas electorales, el gobierno del estado y el Partido Acción Nacional hicieron eventos de manera conjunta. Al efecto refiere que no fue analizado el contenido de las fojas 11, 59, 60, 89 y 90 de su recurso de nulidad, en donde alegó que en el inmueble sede de la Feria Nacional de San Marcos, propiedad del gobierno del estado, se permitió la realización de un evento denominado “Concierto EXA”, el cual se convirtió en un evento de proselitismo, que realizaron el Partido Acción Nacional y sus candidatos.
Este agravio es infundado, porque como se verá, el tribunal responsable no omitió el estudio de lo alegado en las fojas que cita la enjuiciante.
El contenido de esas alegaciones, en síntesis, se refiere a los puntos siguientes:
— El siete de julio se presentó denuncia de hechos contra la presidencia municipal de Aguascalientes, el gobierno del estado, el Instituto de la Juventud del Estado de Aguascalientes, el Partido Acción Nacional y sus candidatos, en virtud de que el diez de julio se llevó a cabo una acto proselitista electoral, consistente en el concierto organizado por el Partido Acción Nacional y la estación de radio “EXA”, concierto que fue patrocinado por el gobierno estatal y municipal.
— Durante diez días en junio de dos mil cuatro, el periódico “Hidrocálido” publicó diariamente el anuncio del concierto, en donde se expresaba que se podía asistir por invitación del Partido Acción Nacional y sus candidatos.
— En los anuncios se observa, que las publicaciones y los gastos del concierto son asumidos y costeados por varios patrocinadores, entre ellos, el gobierno del estado, la presidencia municipal de Aguascalientes y el Instituto de la Juventud del Estado.
— La invitación al concierto se hizo a través de la prensa y de los medios de comunicación electrónicos.
— El acto tuvo la participación de los candidatos del Partido Acción Nacional, así como la organización, patrocinio y difusión del gobierno del estado.
— Esto permite apreciar la ilegal participación de autoridades dentro de eventos públicos de carácter proselitista, con el fin de promover la imagen de los candidatos del Partido Acción Nacional, pues con la utilización de recursos del erario se apoyaron las aspiraciones políticas de esos candidatos, con lo que se les otorgó una ventaja indebida e ilegal.
— Al tratarse de un evento conjunto en que se difundió la imagen de los candidatos del Partido Acción Nacional con patrocinio del gobierno, se advierte la intervención del estado para favorecer a sus candidatos.
Todos estos puntos coinciden en lo que el actor llama la ilegal participación del gobierno del estado y de la presidencia municipal de Aguascalientes en el “Concierto EXA”. También hay unidad, por cuanto hace a que el evento fue de carácter proselitista a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional.
La ilegal participación se hace consistir, en que las publicaciones y gastos del concierto fueron costeados, entre otros, por el gobierno del estado y la presidencia antes señalados, de ahí que, a juicio de la demandante, está acreditada la ilegal participación de tales autoridades mediante la utilización de recursos del erario, para el apoyo de las aspiraciones políticas de los candidatos del Partido Acción Nacional.
Con relación a tales alegaciones, sobre la base de los informes rendidos por la Secretaria del Ayuntamiento y por la Directora General de Gobierno del Municipio de Aguascalientes, el tribunal responsable tuvo por demostrado que el diez de julio de dos mil cuatro en la explanada de los juegos mecánicos de la Feria Nacional de San Marcos, se realizó el “Concierto EXA 2004”, organizado por la empresa denominada “Radio Universal”, la que solicitó los permisos correspondientes, los cuales le fueron otorgados.
El tribunal estimó que esa empresa ofertó los espacios publicitarios, y que en las documentales públicas que obran en autos se aprecia, que fue esa empresa la que tramitó los permisos ante las instancias respectivas, y que fue ella la que organizó el evento.
Por otro lado, el tribunal responsable estableció, que no había base para estimar que el Partido Acción Nacional hubiera organizado el evento, por lo que tampoco podía considerarse que se hubiera violentado el principio de equidad.
Dicho tribunal agrega que, al no acreditarse las afirmaciones de la recurrente, es improcedente considerar la actualización de la causa genérica de nulidad de la elección, con base en el hecho de que el Partido Acción Nacional y el gobierno hayan comprado espacios de publicidad en un acto masivo.
La confrontación de las alegaciones vertidas en las fojas 11, 59, 60, 89 y 90 del recurso de nulidad con las consideraciones citadas, permiten establecer, que contra lo esgrimido por la ahora demandante, el tribunal responsable sí dio contestación a las alegaciones cuya omisión se invoca.
Esto es así, porque la autoridad responsable desestimó que haya quedado acreditada la participación del gobierno del estado y de la presidencia municipal de Aguascalientes, por cuanto hace a la utilización de recursos del erario en la organización, patrocinio y difusión del acto proselitista que se llevó a cabo con motivo del evento denominado “Concierto EXA”. Asimismo dicho tribunal consideró que no estaba demostrada la inequidad que alegó la demandante sobre la base de esos mismos hechos.
Por tanto, al no existir la omisión de estudio que alega la enjuiciante, el agravio analizado es infundado.
En el agravio sexto se alega también lo siguiente:
a) No se valora que en el denominado “Concierto EXA” se hizo proselitismo conjunto y difusión de los candidatos del Partido Acción Nacional.
b) En los spots de difusión del evento se hizo proselitismo de los candidatos del Partido Acción Nacional.
c) La propaganda de candidatos del Partido Acción Nacional fue la única publicitada; en consecuencia, si una empresa dio difusión a los candidatos del Partido Acción Nacional, fue un evento que se organizó en contravención a las reglas previstas en el artículo 160 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, y más aún, dicho evento debió quedar registrado como donación para la contabilidad de gastos de campaña.
Estas alegaciones son inoperantes, porque constituyen circunstancias novedosas a la litis que se estableció en el recurso de nulidad por cuanto hace al aspecto analizado.
Esto es así, ya que como se vio del contenido de las alegaciones vertidas en las fojas 11, 59, 60, 89 y 90, del recurso de nulidad —cuyo estudio fue omitido a juicio de la actora— el punto central consistió en establecer, si el gobierno del estado y la presidencia municipal de Aguascalientes aplicaron recursos del erario en la organización, patrocinio y difusión del “Concierto EXA” para el apoyo de las aspiraciones políticas de los candidatos del Partido Acción Nacional.
De tal forma, que si ese punto central fue analizado por el tribunal responsable, el cual desestimó que haya quedado acreditada dicha participación, ahora no es válido estimar que dicho órgano jurisdiccional debió analizar como irregularidades otros aspectos, como los invocados por la coalición demandante, es decir, que: en la difusión del evento se hizo proselitismo conjunto y difusión de los candidatos del Partido Acción Nacional; en los spots de difusión se hizo proselitismo de los candidatos del Partido Acción Nacional; si el evento fue realizado por una empresa se transgredió el artículo 160 del código electoral citado, y que dicho evento debió registrarse en la contabilidad de gastos de campaña.
No cabe analizar tales circunstancias, que no fueron esgrimidas en el recurso de nulidad, porque ello implicaría resolver sobre cuestiones, respecto de las cuales el tribunal responsable no tuvo oportunidad de pronunciarse y, por ende, no sería legal revocar o modificar la sentencia reclamada sobre la base de un punto que no fue sometido a la consideración de dicho órgano jurisdiccional.
En este contexto es inatendible la alegación formulada en el mismo agravio sexto, en donde la actora expresa que no hay pruebas de que “Radio Universal” haya ofertado los espacios publicitarios del concierto. Esto es así, porque al no quedar acreditada la afirmación fundamental de la ahora demandante, relativa a la participación del gobierno del estado y de la presidencia municipal de Aguascalientes, respecto a la utilización de recursos del erario en la organización, patrocinio y difusión del “Concierto EXA”, es intrascendente si en autos existan pruebas o no, de que la mencionada empresa haya ofertado los espacios publicitarios de ese evento, porque aun en el caso de que no existiera prueba de ello, tal circunstancia no admitiría servir de base para concluir, que las autoridades mencionadas fueron las que realizaron tal oferta.
Por último, en el agravio sexto que se analiza, la demandante esgrime que el tribunal responsable no valoró las probanzas aportadas por la coalición “En Alianza Contigo”, y en cambio, estudió probanzas a las que la entonces recurrente no tuvo acceso, como son, los elementos de prueba que cita dicho tribunal.
Como ya se dijo, en el apartado conducente de la sentencia, el tribunal responsable realizó el análisis de las pruebas aportadas por esa coalición, de ahí que no basta señalar que no le fueron analizadas sus pruebas, pues al efecto debió precisar cuáles estaban relacionadas con la participación del gobierno del estado y de la presidencia municipal de Aguascalientes, y por qué su valor y contenido son suficientes para desvirtuar los elementos de prueba que tomó en cuenta el tribunal, para estimar que la participación ilegal de esas autoridades no estaba acreditado.
Es inoperante lo relativo a que la coalición actora no tuvo acceso a los permisos y demás elementos de prueba que valoró al efecto la responsable, pues su consideración y el valor que el tribunal responsable les otorgó, bien pudo ser impugnado en esta vía constitucional; sin embargo, la actora no actúa de esta forma, ya que solamente alega que no le fueron analizadas sus pruebas e invoca cuestiones novedosas a la litis del recurso de nulidad.
En el agravio séptimo la demandante dice que en el recurso de nulidad se argumentó, que el gobierno del estado coaccionó a los ciudadanos a emitir su voto a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional, para lo cual los amenazó con el hecho de que en caso de que no ganara el Partido Acción Nacional, los programas de apoyo social serían suspendidos.
La demandante agrega que con relación a ese hecho, las circunstancias de modo, tiempo y lugar quedaron expresadas en las fojas 63, 114, 116 y 117 del recurso de nulidad, y que para acreditarlo se aportaron recortes de prensa y una prueba técnica. Agrega la actora que sin motivación jurídica alguna, la responsable desestimó los argumentos e ignoró las probanzas exhibidas, ya que omitió analizar todas y cada una de las probanzas aportadas.
Para llevar a cabo el estudio de esas alegaciones es necesario, en principio, establecer cuál es el contenido de esas fojas, a fin de determinar si las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que hace referencia la ahora actora, respecto de la irregularidad invocada, fueron precisadas en el recurso de nulidad, y así tener la materia que pretende probar con los elementos de convicción que cita.
En las fojas mencionadas se realizaron alegaciones con relación a los siguientes puntos:
a) El veintitrés de julio, a la coalición “En Alianza Contigo” se entregó un video, de manera anónima, relativo a un acto realizado en esa semana en el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional.
b) El video fue puesto a disposición de los medios de comunicación, y en su contenido se constata, que el Partido Acción Nacional llevó a cabo dicho evento entre los días del diecinueve al veinticinco de julio.
c) En el video se invita a otorgar el voto a favor del Partido Acción Nacional, según se desprende de la narración en donde aparecen como protagonistas principales, el Secretario de Desarrollo Social del Estado de Aguascalientes y la Subdelegada de la Secretaría de Desarrollo Social a nivel federal. Por ello debe considerarse como un acto propagandístico del Partido Acción Nacional, con la participación de los funcionarios citados.
d) Según las declaraciones del Secretario de Desarrollo Social, los programas de apoyo social podrían desaparecer, si gana un candidato que no sea de extracción panista.
e) Se aporta como prueba documental de esos hechos, la consistente en diarios que obran en un tomo con folios consecutivos del 1 al 89.
f) También en relación con esos hechos se aporta la prueba técnica, consistente en disco compacto en donde se aprecia el ofrecimiento de programas oficiales, para obtener el voto a favor del Partido Acción Nacional. Se ofrece el programa “Oros” y “TV Mayores” para el aprovechamiento de los panistas.
El contenido de esas manifestaciones permiten apreciar, que en el recurso de nulidad se expresó que se llevó a cabo un acto en el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, entre el diecinueve y veinticinco de julio, en donde participaron el Secretario de Desarrollo Social de Aguascalientes y la Subdelegada de la Secretaría de Desarrollo Social a nivel federal.
Asimismo se observa, que la coalición manifiesta que aportó un video que acredita ese hecho, así como varios diarios.
Debe recordarse que en las fojas 404 a 517 de la sentencia reclamada, el tribunal responsable hizo el análisis de los elementos de prueba admitidos a la coalición recurrente. Entre ellos se encuentran la documental consistente en notas periodísticas, que obran en un tomo con folios consecutivos del 1 al 89, así como la prueba técnica consistente en la video grabación mencionada por la ahora actora.
En relación con el análisis de las notas periodísticas, debe precisarse que se llevó a cabo mediante la elaboración de tres columnas, que corresponden a los rubros número (folio consecutivo); periódico y fecha de publicación, y nota (contenido de la misma). En tanto que respecto a la video grabación, se asentó el contenido de la descripción que llevó a cabo dicho tribunal en la audiencia de siete de octubre de dos mil cuatro.
Ese análisis permitió que el tribunal responsable llegara a concluir en el apartado conducente de la sentencia reclamada, que no existía material probatorio que pudiera demostrar lo afirmado por el recurrente y que, en particular, respecto a la prueba técnica que le fue admitida y que fue desahogada en audiencia de siete de octubre de dos mil cuatro, con ella no se acreditó en forma fehaciente que el evento a que hace referencia la recurrente, se haya desarrollado en alguna fecha dentro del proceso electoral, más aún, ni siquiera se acredita en qué fecha se realizó el evento.
El tribunal responsable agrega, por otra parte, que no se demostró que la promoción de los programas denominados “Oros” y “TV Mayores” hayan sido determinantes para incidir en la promoción del voto a favor del Partido Acción Nacional.
En estas condiciones, las alegaciones analizadas del recurso de nulidad y las correspondientes consideraciones del tribunal responsable evidencian, que contrariamente a lo alegado en esta vía constitucional por la coalición actora, el tribunal sí analizó sus pruebas, y ello le permitió concluir, que de ellas y de las admitidas a la autoridad responsable y al tercero interesado, no existía material probatorio que demostrara la afirmación de la coalición recurrente.
Por lo tanto, es infundado que la autoridad responsable haya desestimado los argumentos referidos del recurso de nulidad, sin analizar todas y cada una de las constancias aportadas, en específico, las notas periodísticas y la video grabación mencionada.
Por otra parte, en el mismo agravio séptimo, la demandante esgrime que el tribunal responsable hace una valoración evasiva y superficial, al considerar que no hay elementos para suponer que la utilización de los programas incidió en la promoción del voto, pues a decir de la actora, la prueba técnica aportada permite apreciar la participación del Secretario de Desarrollo Social en la realización de actos de proselitismo político, vinculando los programas sociales de gobierno a la promoción del voto a favor del Partido Acción Nacional. Con ello, agrega la enjuiciante, se acredita la participación de un funcionario público que está condicionando programas de apoyo social, para coaccionar al electorado.
Estas alegaciones son inatendibles.
No basta que la ahora demandante alegue, que las pruebas fueron analizadas en forma evasiva y superficial, pues para respaldar su afirmación debió demostrar que el análisis de pruebas adolecía de esas irregularidades.
Para ello tenía la obligación de precisar: cuáles notas periodísticas se encontraban vinculadas de manera directa con la irregularidad invocada; por qué el contenido de éstas y de la video grabación permitían llegar a la convicción, de que el acto se llevó a cabo por lo funcionarios referidos para coaccionar el voto a favor del Partido Acción Nacional; así como que dicho evento se llevó a cabo en el proceso electoral realizado en Aguascalientes en el presente año.
Por otra parte, los artículos 256, fracción III y 258, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Aguascalientes prevén la necesidad de adminicular la prueba técnica con otras probanzas para producir convicción. Lo que implica que la prueba técnica por sí sola tiene únicamente el valor de indicio. En el caso concreto, la prueba técnica de referencia pone de manifiesto imágenes de personas y manifestaciones de éstas, lo que por sí mismo es insuficiente para tener por demostrados los hechos en que se sustenta la pretensión de la actora, porque no hay manera de identificar plenamente a las personas, así como la fecha y el lugar en donde se dice ocurrieron los actos a que se refiere la actora, quien además, no especifica con qué otros elementos probatorios en particular pudiera establecerse, tanto la identificación de personas, como la fecha y lugar en donde se llevó a cabo la filmación. De ahí que el indicio generado por la referida videograbación sea insuficiente para producir la convicción sobre la existencia del hecho a que se refiere el agravio examinado.
En el agravio octavo la demandante manifiesta que en el recurso de nulidad argumentó, que el gobierno del estado permitió de manera descarada y abierta, que el Partido Acción Nacional fijara propaganda política en edificios públicos.
También expresa, que ese agravio además de precisar la violación en que había incurrido el Partido Acción Nacional, tenía por objeto poner de manifiesto que el gobierno del estado y el gobierno del municipio de Aguascalientes favorecieron a los candidatos del Partido Acción Nacional, con motivo de la permisión para fijar la propaganda referida.
Continúa señalando, que aunque se sancionó al Partido Acción Nacional, la conducta del gobierno quedó intocada, y que es inverosímil que se haya fijado propaganda monumental en edificios públicos sin consentimiento expreso tácito de los órganos que ocupan los inmuebles.
La demandante concluye, que por razón de que existe la cosa juzgada respecto a la sanción que se impuso al Partido Acción Nacional, por fijar propaganda en edificios públicos, opera la eficacia refleja en cuanto a la participación del gobierno del estado y del gobierno del municipio de Aguascalientes, en apoyo de los candidatos del Partido Acción Nacional.
Estos argumentos son inoperantes como se verá a continuación.
Dicho tribunal estimó al respecto que efectivamente existió una irregularidad, con motivo de la fijación de propaganda en el primer cuadro del centro histórico e inmuebles de gobierno, y que ello produjo que el Instituto Estatal Electoral multara al partido político infractor.
En estas condiciones, a criterio del tribunal responsable, la sanción de esa irregularidad tiene características de cosa juzgada, ya que el hecho denunciado dio lugar a la multa impuesta al Partido Acción Nacional, y además, el hecho desapareció, porque la propaganda fue retirada, lo que en concepto de dicho órgano jurisdiccional se traduce en que la irregularidad fue reparada, con lo cual, aunque cierta, no causa perjuicio a la coalición “En Alianza Contigo”.
De ahí que, según concluye el tribunal, si la irregularidad fue subsanada, desaparece uno de los extremos que debe cumplirse para la actualización de la causa de nulidad de la elección; pero además, el tribunal establece, que de no haber sido reparado el acto en comento, debía valorarse el grado de impacto en el electorado y la gravedad del mismo, o sea su determinancia en el resultado de la votación, pero en autos no se acreditó fehacientemente que la irregularidad haya sido determinante y que incidiera en la emisión del voto a favor de algún partido.
Estas consideraciones permiten apreciar, que el tribunal responsable no aborda de manera directa el hecho consistente en que las autoridades que ocupan los inmuebles dieron su consentimiento expreso o tácito, para fijar la propaganda.
Sin embargo, aun cuando en lo más favorable a la coalición demandante se tuviera por acreditado dicho consentimiento, debe anotarse que esa irregularidad sólo podría dar lugar a la nulidad de la elección del ayuntamiento del municipio de Aguascalientes, si en conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, se demostrara que el referido consentimiento versó sobre la fijación de propaganda se dio en forma generalizada en todo el municipio de Aguascalientes, de tal manera que afectó la libertad de sufragio en forma determinante para el resultado de la elección, pues sólo de esa manera había quedado evidenciada, tanto la que se dice actitud irregular de las autoridades estatales y municipales, como la deteminancia de esa pretendida irregularidad en el resultado de la elección.
Por lo tanto, si en esta vía constitucional, la demandante pretende respaldar su afirmación en la eficacia refleja de la cosa juzgada, a que da lugar la sanción impuesta al Partido Acción Nacional, por fijar propaganda en inmuebles del gobierno, la enjuiciante tenía la carga de demostrar que existieron hechos generalizados y que respecto de todos ellos se dio el consentimiento de las autoridades, para fijar propaganda del Partido Acción Nacional en edificios públicos ubicados en el municipio de Aguascalientes.
Sin embargo, la actora no cumplió con dicha carga, y además, entre las constancias que obran en autos, aparece el informe justificado rendido por el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes en el recurso de nulidad antecedente del presente juicio, al que dicho instituto anexó copia certificada de los acuerdos relativos a las denuncias y quejas que tiene en trámite, así como de aquellos que en su caso las han resuelto.
En particular, ese instituto remitió copia certificada de la resolución emitida con motivo de la denuncia presentada por los representantes de la coalición “En Alianza Contigo”, en contra del patronato de la Feria Nacional de San Marcos, en donde se tuvo por acreditada la colocación de una manta con propaganda electoral (correspondiente al candidato a Presidente Municipal de Aguascalientes postulado por el Partido Acción Nacional) en el bien inmueble propiedad del patronato de la Feria de San Marcos, y por ende, se consideró como un edificio público, en su modalidad de bien inmueble que pertenece a un organismo público descentralizado. Se impuso una sanción equivalente a 500 salarios mínimos al Partido Acción Nacional.
También remitió copia certificada de la resolución recaída a la denuncia IEE/DH/009/2004, relativa a la denuncia presentada por los representantes de la coalición “En Alianza Contigo” en contra del Instituto de Educación de Aguascalientes, Martha Elisa González Estrada candidata a Diputada por el Partido Acción Nacional y Luis Armando Reynoso Femat, candidato a gobernador por ese mismo partido. En esa resolución se tuvo por acreditado que en la escuela Secundaria Técnica número 5, en su parte exterior se encontraba propaganda pintada en su barda, a favor de Luis Armando Reynoso Femat; asimismo se tuvo por demostrado que se encontró propaganda a favor de Marta Elisa Gonzáles Estrada, colgada en los postes de alumbrado público ubicados en el primer cuadro de dicha ciudad, en la acera que está enfrente del Palacio Municipal de Aguascalientes, así como pendones o gallardetes localizados en la calle Cristóbal Colón casi esquina con calle Palmira en la zona centro de la ciudad de Aguascalientes. Se impusieron 750 días de salario mínimo como sanción al Partido Acción Nacional.
Las copias certificadas citadas tienen al carácter de documentales públicas, y en consecuencia valor probatorio pleno, porque son documentos expedidos por funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 256, fracción I, inciso b) y 258, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
El contenido ya descrito de esas documentales evidencia, que al Partido Acción Nacional se le sancionó por haberse demostrado la existencia de propaganda en el inmueble propiedad del patronato de la Feria de San Marcos; la escuela Secundaria Técnica número 5; postes de alumbrado público localizados en la acera de enfrente del Palacio Municipal, y pendones o gallardetes ubicados en la calle Cristóbal Colón casi esquina con Palmira en la zona centro.
Esto permite estimar, que lo resuelto en los expedientes relativos a las denuncias referidas, no dan lugar a concluir que las autoridades del gobierno del estado y del municipio de Aguascalientes hayan otorgado un consentimiento generalizado para la colocación de propaganda a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional, toda vez que las circunstancias narradas acreditan la existencia de cuatro situaciones en distintos lugares, que van desde propaganda en una sola escuela hasta un edificio de un organismo descentralizado.
Sin embargo, estas situaciones no evidencian la existencia de algún programa o de algún plan, que haya sido ejecutado en acatamiento a decisiones gubernamentales. Incluso, la colocación de propaganda pudo deberse a circunstancias accidentales, por ejemplo, la que se coloca en las calles en donde la referida propaganda se fija en vías comunes o normales y se extiende a otras en donde hay oficinas de gobierno. Esto es, de los hechos relacionados con la fijación de la mencionada propaganda, no es posible deducir como una consecuencia fácil, sencilla y natural, la existencia de una actitud consciente y premeditada de determinados funcionarios de gobierno (no identificados en los agravios) de difundir la mencionada propaganda.
Por lo tanto, es infundada la afirmación de la actora por cuanto hace a que, por eficacia refleja de la cosa juzgada, deba tenerse por acreditada la irregularidad que imputa a las autoridades precitadas.
Además, la actora debió demostrar, el tiempo que esa propaganda permaneció en los inmuebles de gobierno del municipio de Aguascalientes, así como las características de dicha propaganda, para que de este modo estuviera en aptitud de establecer su influencia en el electorado, y establecer así su determinancia en el resultado de la elección.
Pero la demandante no obró de esta forma ya que sólo argumenta, que debió tomarse en cuenta el consentimiento otorgado por las autoridades que ocupan los inmuebles en donde se fijo la propaganda electoral, lo cual no admite servir de base a su pretensión.
En el agravio noveno la enjuiciante esgrime, que por cuanto hace al tema de la parcialidad e ineficacia del órgano electoral administrativo, en el recurso de nulidad se hicieron alegaciones en dos vertientes:
a) Parcialidad del Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, y
b) Lentitud en la resolución de quejas e investigaciones.
Agrega la demandante que en relación a la primera de esas vertientes, el tribunal responsable omitió pronunciarse al respecto, en donde se alegó que dicho presidente recibió un préstamo por $246,000.00 (doscientos cuarenta y seis mil pesos 00/100 M.N.) en forma personal, por parte de la Secretaría de Finanzas del Estado de Aguascalientes.
Asimismo, la actora expresa que al darse un beneficio personal al mencionado presidente con motivo de ese préstamo —sin existir normatividad que respalde su otorgamiento por parte de la secretaría de finanzas, ni su aceptación por parte del presidente— existe un lazo de dependencia del presidente del consejo con relación al poder ejecutivo estatal, y esa dependencia subsistió hasta la presentación de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
Dice la demandante que dicho préstamo está acreditado en autos, porque el propio presidente del consejo general así lo confesó, mediante oficio IEE/P/4767/2004 de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, en donde se advierte que el préstamo sería liquidado el treinta de octubre de ese mismo año, y que el mismo tenía el carácter de personal.
Con todo ello, a juicio de la demandante, se transgrede la garantía consistente en la independencia de los órganos electorales en perjuicio de la coalición ahora actora.
Estas alegaciones son inoperantes.
El estudio del apartado conducente de la sentencia reclamada permite apreciar, que efectivamente el tribunal responsable únicamente estudió lo relativo al inciso b) que cita la actora, es decir, la “lentitud en la resolución de quejas e investigaciones”, sin hacer pronunciamiento por cuanto hace a la parcialidad del Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
Sin embargo, esta omisión no provoca la modificación o revocación de la sentencia reclamada, ya que no se acredita parcialidad a favor del candidato del Partido Acción Nacional y en perjuicio de la coalición “En Alianza Contigo”, como se verá a continuación.
En las constancias que existen en autos, en particular en el tomo 2, obra el original del oficio IEE/P/4767/2004, que el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes dirigió al Presidente del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del mismo estado.
Ese oficio tiene el carácter de documental pública, ya que fue emitido por un funcionario electoral en el ámbito de su competencia, y por ende, goza de valor probatorio pleno, en conformidad con el artículo 256, fracción I, inciso b) del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
El contenido de dicho oficio da lugar a establecer que el señalado presidente reconoce, que el tres de febrero le fue autorizado un préstamo personal por el titular de la Secretaría de Finanzas del Estado de Aguascalientes, por la cantidad de $246,000.00 (doscientos cuarenta y seis mil pesos 00/100 M.N.) el cual debería ser finiquitado el treinta de octubre de dos mil cuatro.
En estas condiciones es evidente, que tal como lo señala la ahora actora, en realidad está acreditada la existencia del préstamo; sin embargo, el elemento de prueba citado, únicamente acredita la existencia del mencionado préstamo, pactado entre le Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y el titular de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.
Es decir, el oficio analizado no admite servir de base para sustentar la parcialidad de que se duele la actora, ni la transgresión a la garantía de independencia de los órganos electorales.
Al respecto debe apuntarse, que en conformidad con los artículos 65, 66, 68 y 73 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes:
— El Instituto Estatal Electoral es un organismo público, autónomo, permanente e independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Es depositario del ejercicio de la función pública estatal de organizar las elecciones, y la ejerce a través de los organismos siguientes: el consejo general, los consejos distritales electorales y las mesas directivas de casilla.
— El consejo general es el órgano superior de dirección general en el estado; residirá en la ciudad de Aguascalientes y funcionará de manera permanente. Dicho consejo general se integra por siete consejeros ciudadanos, de entre los cuales se elige a su presidente; un consejero representante de cada uno de los partidos políticos acreditados ante el consejo, y un secretario técnico. De todos ellos, los consejeros ciudadanos son los únicos que concurren con voz y voto y los demás sólo con voz.
— En el artículo 73 citado se establecen las atribuciones del presidente del consejo general. Entre ellas podrían citarse la de convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias; ejercer las facultades de administración y representación del instituto; proponer ternas para los nombramientos previstos en el mismo artículo; convocar en tiempo y forma a los partidos políticos a fin de que nombren a sus representantes ante el consejo; etcétera. Debe precisarse que el análisis de éstas y las restantes atribuciones del presidente del consejo general, no permite apreciar, que el presidente del consejo general pueda determinar el actuar o la intención del pleno del consejo general, en el desempeño de su máxima función, es decir, el ejercicio de la función pública estatal de organizar las elecciones.
En estas condiciones es evidente, que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes no está constituido por una sola persona, en el caso concreto por su presidente, sino por varias, como son: siete consejeros ciudadanos, un consejero representante de cada uno de los partidos políticos acreditados y un secretario técnico.
Por lo tanto es claro, que la función pública estatal de organizar las elecciones, por cuanto hace al consejo general, no se lleva a cabo por una sola persona, sino por todas las ya citadas, en virtud de que dicho consejo es un órgano integrado en forma colegiada, en donde los consejeros ciudadanos tienen voz y voto, y los demás sólo tienen voz, por cuanto hace a las decisiones pertinentes.
Tampoco se encuentra en el expediente, que la actora haya descrito hechos, y menos que los haya probado, respecto a actitudes del presidente del consejo que impliquen conculcaciones al principio de imparcialidad. Tampoco consta la afirmación y demostración de hechos referentes a que el presidente del consejo general haya realizado algún acto tendente a provocar la parcialidad del consejo. Por tanto no hay base alguna para aceptar, como lo pretende la actora, que en el desempeño de las funciones del presidente del consejo general se produjo alguna irregularidad en perjuicio de la demandante, que además haya sido determinante para el resultado de la elección.
De esta manera, aun cuando en la especie está acreditado el préstamo que la secretaria de finanzas otorgó al presidente del consejo general, esto no admite servir de base para sustentar la parcialidad de ese órgano administrativo electoral, ni la transgresión a la garantía de independencia de los órganos electorales.
Además la actora pretende sustentar su punto de vista en la circunstancia inherente a uno solo de los integrantes del consejo general, pero su afirmación sobre parcialidad y transgresión a la garantía de independencia de los órganos electorales, no tiene vínculo con todo el consejo general, ni menos aporta prueba para acreditarlo.
En consecuencia, a pesar de la omisión en que incurrió el tribunal responsable respecto al análisis del préstamo ya citado, por las razones apuntadas, esta circunstancia no admite servir de base para modificar o revocar la sentencia reclamada.
En otro apartado del agravio noveno, la demandante expresa que la autoridad responsable desestimó el agravio relativo a la lentitud del órgano administrativo electoral, no obstante que existen nueve denuncias pendientes de resolverse, y que más aún, de manera incongruente, ese tribunal invoca la misma situación para establecer que el agravio correspondiente del recurso de nulidad era infundado, por no haberse aportado elementos suficientes.
A decir de la actora, debe tomarse en cuenta que son nueve las denuncias pendientes de resolución; que el proceso electoral se encuentra en la última fase, ya que no se ha emitido la última resolución del órgano jurisdiccional; que esas quejas versan sobre sucesos acontecidos durante la preparación de la elección y las campañas electorales, y que en consecuencia, es ilógico sustentar que no se han aportado elementos suficientes para acreditar la ineficacia del órgano electoral administrativo.
Estos argumentos son inoperantes, porque por un lado, con independencia de la validez intrínseca de las correspondientes consideraciones de la autoridad responsable, estás no son combatidas, y por otro lado, los temas atinentes a esas denuncias son motivo de análisis en esta ejecutoria, sin que se acredite que deba acogerse la pretensión de la actora, con relación a la nulidad de la elección.
En efecto, la coalición actora sólo reitera la posición que presentó en su recurso de nulidad, al describir, mediante cuadros, el estado procesal de diez denuncias que, según su criterio, sustentan su afirmación respecto a la lentitud en la resolución de quejas e investigaciones.
Cabe anotar que con relación al respectivo agravio del recurso de nulidad, el tribunal responsable tomó en cuenta, que de dieciséis denuncias presentadas, siete fueron resueltas y nueve estaban pendientes de resolución, y que de treinta y un recursos presentados antes de la jornada, todos fueron resueltos. Esto le permitió a dicho tribunal concluir, que la afirmación de lentitud en la resolución de quejas era falsa, pero además estableció, que el hecho de que nueve denuncias se encontraban pendientes de resolución en nada daña el desarrollo de los comicios y los resultados de éstos.
La confrontación de los agravios y las correspondientes consideraciones del tribunal responsable evidencian, que en esta vía constitucional, la coalición actora no precisa por qué debe considerarse lenta la resolución de las quejas e investigaciones, ni por qué esta situación afecta los comicios electorales y sus resultados.
Más aún debe anotarse, que según los cuadros elaborados en el apartado correspondiente al juicio de revisión constitucional electoral, esas denuncias tienen relación con los siguientes temas:
— Declaraciones del gobernador del estado y del presidente municipal, en apoyo de los candidatos del Partido Acción Nacional.
— Propaganda en edificios públicos.
— Publicación de spots en radio, respecto a obra pública para beneficiar al candidato del Partido Acción Nacional.
— “Concierto EXA” patrocinado por el gobernador del estado y el presidente municipal de Aguascalientes.
— Encuestas que dieron a conocer el Partido Acción Nacional y su candidato a gobernador.
Todos estos temas han sido o serán motivo de estudio en el presente juicio constitucional, por lo tanto, no se causa perjuicio a la coalición actora por el hecho de que esas denuncias están pendientes de resolución, si en la especie esas circunstancias son analizadas en este juicio para establecer si ha lugar o no a la nulidad de la elección.
En el agravio noveno la demandante argumenta, que la responsable omitió hacer el análisis de todas y cada una de las pruebas, así como otorgarles valor y alcance probatorio.
Esta alegación es general, y por ende, inatendible. Como ya se dijo existe un apartado específico de la sentencia reclamada, en la que el tribunal responsable llevó a cabo el estudio de las pruebas existentes en autos, entre ellas las admitidas a la coalición entonces recurrente, y ese examen le permitió llegar a las conclusiones realizadas al llevar a cabo el estudio de la causal genérica de nulidad de elección.
Por lo tanto no basta, que ahora la actora manifieste que se omitió el análisis de las pruebas, porque con independencia de la validez intrínseca de ese análisis, la enjuiciante debió elaborar argumentos particulares respecto del examen de cada prueba que tuviera vinculación con los hechos que ahora invoca.
Pero al no hacerlo así, el agravio analizado resulta inatendible para desvirtuar el aspecto analizado del fallo reclamado.
El agravio décimo hace referencia a la consideración del tribunal responsable, en donde se asienta que no se causó confusión al electorado por la sectorización de secciones electorales, y al efecto la demandante expresa que ese tribunal parte de una premisa falsa, al establecer que las secciones electorales deben tener como máximo 750 electores, pues según dice la actora, el artículo 90 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes regula el límite máximo de electores que pueden votar en una casilla (ese numeral prevé un máximo de 750 electores).
Esta alegación es inoperante.
Al abordar el estudio de dicha sectorización, el tribunal responsable inicia por señalar que el catorce de mayo de dos mil cuatro, los Consejos Distritales III y IV del estado aprobaron una resectorización de las secciones electorales 98, 116, 156 y 166.
Dicho tribunal refiere que de constancias se desprende, que ese acuerdo fue impulsado por las coaliciones “En Alianza Contigo” y ¡Viva Aguascalientes!, mas no así por el Partido Acción Nacional. Asimismo, el tribunal hizo mención de que los argumentos para la sectorización se sustentaron en el objetivo de acercar la votación a las personas, ya que en las citadas secciones se presentó el fenómeno electoral denominado “Gigantismo de la Sección”, esto es que las secciones se salen por mucho del rango de los 750 electores que deben tener, conforme con lo establecido con el artículo 90 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
Es evidente que lo asentado por el tribunal responsable no es una interpretación del artículo 90 citado, sino que hace la descripción de los argumentos que, a su juicio, sustentaron el acuerdo de sectorización.
Por lo tanto, si la coalición actora estima que la descripción de esos argumentos es equivocada, en los agravios elaborados en esta vía constitucional, debió esgrimir alegaciones mediante las cuales evidenciara, que lo asentado en el mencionado acuerdo no corresponde a la descripción que hizo la autoridad responsable, pero además, debió acreditar que esa descripción incidió de manera determinante en el sentido de la sentencia reclamada.
Además debe precisarse, que esta descripción no influyó en el sentido de la sentencia reclamada.
En efecto, las consideraciones torales del tribunal responsable para concluir que la sectorización no le causaba perjuicio a la coalición ahora demandante, no atendieron a la descripción de los argumentos referidos, pues versaron sobre los siguientes puntos:
a) El Partido Acción Nacional fue el único que recurrió los acuerdos emitidos por los consejos distritales que dieron lugar a la resectorización en comento, por lo que operó el principio de preclusión para su impugnación respecto de los demás contendientes electorales.
b) Antes y durante la jornada electoral, el Instituto Federal Electoral realizó actividades de promoción y apoyo para que los electores pudieran localizar la ubicación de su casilla, y las labores que al efecto realizaron el Instituto Estatal Electoral y el Instituto Federal Electoral se acreditan con los informes que obran en el expediente, de donde se advierte que no hubo desubicación o imposibilidad, para que los electores localizaran la casilla en la que tenían que votar.
Estas consideraciones no son combatidas en los agravios esgrimidos en esta instancia constitucional, por lo que deben permanecer incólumes para seguir rigiendo el aspecto analizado del fallo reclamado.
Esto es así, porque en los agravios analizados, la actora sólo invoca, que el tribunal responsable parte de una premisa falsa, insiste en que se omitió valorar las pruebas exhibidas para acreditar el hecho, y que la decisión de la responsable únicamente se basó en el informe rendido por la autoridad administrativa electoral, sin considerar los demás elementos.
Al respecto, es evidente que estos agravios no son aptos para combatir esas consideraciones, pues además de las razones ya expuestas, la actora incurre nuevamente en alegaciones generales al referir que se omitió valorar las pruebas que exhibió. Esta alegación es general porque, se insiste, el tribunal responsable sí realizó en un apartado específico el análisis que le fueron admitidas, y en el caso concreto no hace argumentos específicos para combatir dicho análisis, pero además, no señala cuáles de esas pruebas tienen relación con el hecho que ahora se analiza, y por qué acreditan la irregularidad invocada, consistente en la confusión que se causó al electorado con motivo de la sectorización ya referida.
El agravio décimo primero es inatendible.
La parte actora afirma que carece de sustento la conclusión a la que arribó la autoridad responsable, consistente en que no fueron acreditadas las irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral, porque no existe una clara valoración de cada una de las pruebas, ya que dicha valoración se realiza de manera superficial y no se realiza análisis alguno en la resolución reclamada. También manifiesta, que no se realizó un análisis de cada uno de los hechos que se hicieron valer, ni se relacionaron con los agravios, ya que solamente se emitieron afirmaciones genéricas sin que se razonara por qué no se acreditaron los extremos de la acción intentada.
Es infundado lo concerniente de que no se realizó análisis de los hechos que se hicieron valer como agravios y que tampoco se relacionaron con los agravios.
Contrariamente a lo expresado por la parte actora, el tribunal responsable sí hizo la relación de los hechos que serían examinados, tanto es así, que en la parte del estudio relacionada con las violaciones generalizadas durante la jornada electoral, hizo la precisión de tales hechos, a saber:
“a) Establecimiento de retenes y rondines policíacos el día de la jornada electoral.
b) Operativo electoral orquestado por el Gobernador del Estado.
c) Intimidación del Gobernador para inhibir el ejercicio del derecho al acceso a la justicia electoral.
d) Establecimiento de una oficina de información electoral alterna al IEE por parte del Gobierno del Estado.”
Los puntos anteriores fueron hechos valer en agravios del recurso de nulidad y son coincidentes con los que la demandante señala en el motivo de inconformidad en estudio; por consiguiente, no es verdad que la autoridad responsable haya omitido relacionar los hechos, o que haya omitido su análisis, toda vez que es claro que al señalarlos en la parte inicial del estudio correspondiente, las consideraciones que emitió se relacionaban, precisamente, con los hechos o temas que enunció al inicio del examen.
Es infundado lo concerniente a que no se hizo análisis alguno de las pruebas.
En principio, es de señalarse que en el documento de la sentencia reclamada existe un apartado, que va de la foja 398 a la 516 (folio 2893 a 3011 del tomo III correspondiente al toca electoral 069/2004) en el que el tribunal responsable hizo la relación de cada una de las probanzas ofrecidas por la parte recurrente, transcribió su contenido y, por cuanto a los videos, hizo la valoración que estimó pertinente.
Ahora, en el apartado correspondiente al examen de los agravios relacionados con la nulidad de la elección por violaciones generalizadas durante la jornada electoral, dicha autoridad afirmó que no existía material probatorio que creara la convicción de la existencia de las violaciones aducidas. También manifestó que no existían mecanismos idóneos para llegar a la conclusión de que los actos relacionados con tales violaciones hayan sucedido.
Aunque el tribunal responsable hizo mención, en forma particular, de las actas de la jornada electoral, tanto las de casilla como las de los consejos distritales, así como de los videos que fueron desahogados, lo cierto es que en las afirmaciones señaladas en el párrafo que antecede se observa claramente que se refirió a todo el cúmulo probatorio respecto a su apreciación consistente en que las violaciones aducidas no estaban probadas; máxime que, como se ha dicho, en un apartado del fallo relató las probanzas ofrecidas por la recurrente y su contenido.
En todo caso, correspondía a la demandante evidenciar que lo considerado por el tribunal responsable es incorrecto; sin embargo, dicha actora se limita a manifestar que no existe una clara valoración de pruebas y que ésta es superficial.
Estas alegaciones son inoperantes.
Esto es así, pues para hacer patente que, efectivamente, la autoridad no realizó una “clara valoración” de las probanzas o que se realizó en forma “superficial” era menester que en agravios se precisara y explicara en qué consistían la falta de claridad y la superficialidad; también era necesario que se explicara la forma en que, en concepto de la demandante, debió haberse llevado a cabo tal valoración.
Es decir, para tener por develada la irregularidad aducida, no basta que se afirme que una valoración de pruebas es superficial o que no es clara, pues ello constituye solamente una afirmación genérica y dogmática con la que no alcanza el fin perseguido; lo que se debe expresar y precisar son las razones que demuestren las deficiencias y defectos en la valoración de probanzas, ya sea porque es contraria a la lógica, la sana crítica o la experiencia, de tal suerte que sea evidente que tal valoración se hizo en forma superficial y con falta de claridad; pero esto no es así, lo cual conduce a estimar inoperantes las alegaciones mencionadas.
Es infundado que la autoridad responsable no haya concedido valor probatorio alguno a las probanzas y que no haya razonado el por qué no se acreditaron los extremos de la pretensión de la coalición recurrente.
Como se ha dicho con antelación, en la sentencia reclamada se observa que dicha autoridad hizo en un apartado la relación de las pruebas ofrecidas por la recurrente, y en el apartado respectivo, consideró que no existía material probatorio que creara la convicción de la existencia de las violaciones alegadas; también estimó que no existían mecanismos idóneos para arribar a la conclusión de que los actos hayan sucedido. Dicha autoridad afirmó, que de las actas de la jornada electoral no se demostraban actos relacionados con los denunciados por la recurrente y que las pruebas técnicas consistentes en los videos, con los que la coalición impugnante pretendió acreditar los extremos de su pretensión, fueron insuficientes, ya que de las imágenes que se observaban no se evidenciaban los actos ilegales señalados por la recurrente.
Como se ve, la autoridad responsable no emitió alguna manifestación en la que expresamente sostuviera, o diera a entender, que las pruebas ofrecidas por la ahora demandante carecieran de valor probatorio; por el contrario, al no cuestionarlas en ese aspecto, se deduce que, implícitamente, sí les otorgó valor probatorio.
Lo que en realidad sostuvo fue que de tales probanzas no se advertían los actos ni las violaciones aducidas, lo cual es una cuestión distinta a la alegada por la demandante. Esto es, una prueba puede tener valor probatorio pleno y, sin embargo, no es apta para demostrar algún hecho o acto; por ejemplo, una acta de nacimiento, como documento público tiene valor probatorio pleno, sin embargo, aun con esa calidad, no sería apta para demostrar actos no contenidos en ella u otros cuya forma de acreditación corresponde a otra clase de documentos o pruebas, como el domicilio de la persona, ni de los padres, abuelos o testigos, aun cuando esos datos se hayan asentado en el documento.
En ese sentido se considera, que el tribunal responsable no cuestionó el valor de las probanzas, sino lo que apreció es que en ellas no constaban los hechos que se señalaron en el recurso de origen; asimismo, esa razón fue por la que estimó, que los extremos de la pretensión no fueron acreditados.
Por consiguiente, lo alegado por la quejosa en cuanto a que no se concedió valor probatorio a las probanzas y que no se expresaron razones del por qué no se acreditaron los extremos de la pretensión, resulta infundado.
El agravio décimo segundo es inatendible.
El tema atinente a este motivo de inconformidad es el de la nulidad de la elección, porque el Partido Acción Nacional rebasó los topes de gastos de campaña.
En los motivos de inconformidad del recurso de origen, la coalición recurrente manifestó, que atento a lo dispuesto en el artículo 26, fracción V, inciso b) del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, el límite de gastos de campaña fue de $2,861,132.73 (dos millones ochocientos sesenta y un mil ciento treinta y dos pesos 73/100 M.N.) y que demostraba que el Partido Acción Nacional rebasó tal límite con las siguientes pruebas:
— acuerdo de veintitrés de julio de dos mil cuatro del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, por el que contesta la solicitud de información realizada por la coalición “En Alianza Contigo”, relativa al monitoreo de la publicidad y propaganda electoral de los partidos políticos y coaliciones;
— resultados de la encuesta realizada por Consulta Mitofsky en el Estado de Aguascalientes, relativos a información sobre temas de la televisión como medio de comunicación;
— catálogo de horarios y tarifas de medios informativos, electrónicos e impresos, emitidos por el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, y
— tomo que contiene contratos, facturas y pautas referentes a lo contratado y gastado en medios de comunicación por la coalición “En Alianza Contigo”, para la elección de presidente municipal;
El tribunal responsable estimó que los agravios respectivos eran infundados, porque:
a) la coalición recurrente, a través de actos propios pretende demostrar actividades del Partido Acción Nacional;
b) el acuerdo del Instituto Estatal Electoral concierne a un monitoreo por un período de tiempo y que se realizó de manera aleatoria, por lo que es un informe parcial, que no acredita que el Partido Acción Nacional haya rebasado el tope de gastos de campaña;
c) el que pretende probar debe aportar al órgano jurisdiccional elementos de convicción adecuados, y en el caso no existe prueba que lleve a considerar que hubo el exceso de gastos alegado, y
d) la prueba idónea para acreditar la pretendida irregularidad es el informe que rinda la Comisión de Fiscalización del Instituto Estatal Electoral.
Es verdad, como lo aduce la actora, que por virtud de los plazos para la impugnación de los actos electorales, no era dable que el informe de la Comisión de Fiscalización relativo a los gastos de campaña de los partidos políticos fuera la prueba idónea para acreditar la infracción aducida.
Lo anterior es así, ya que el artículo 46, fracción IV, del código electoral local, establece:
“Artículo 46. Para efectos de fiscalización del origen, monto y destino de los recursos de los partidos, se deberán observar los siguientes criterios y bases:
(…)
IV. Los informes de campaña deberán ser presentados por los partidos políticos, por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente. Estos informes serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales.
De lo anterior se desprende, que el plazo para la rendición de los informes de gastos de campaña feneció los últimos días de septiembre de dos mil cuatro (por virtud de que el período de campañas concluyó tres días antes de la jornada electoral, que tuvo lugar el uno de agosto del presente año) por lo que, de acuerdo con las fechas en que fueron emitidos los actos impugnados a través del recurso de inconformidad, dicho plazo no había concluido y en autos no existe constancia de que el Partido Acción Nacional haya presentado su informe de gastos de campaña para la elección del municipio de Aguascalientes, ante la autoridad administrativa electoral local.
Sin embargo, aun cuando la respectiva consideración de la autoridad responsable pudiera estimarse incorrecta, las restantes consideraciones no son desvirtuadas en su esencia, como se verá a continuación.
Es infundado que la autoridad responsable haya omitido valorar el acuerdo relativo al monitoreo de los tiempos de transmisión de las campañas de los partidos políticos y coaliciones, toda vez que en el fallo reclamado se observa que respecto de esa prueba se consideró, que el monitoreo se hizo de manera aleatoria y, por tanto era parcial en cuanto al tiempo.
También es infundado, que a dicho documento no se le haya otorgado valor probatorio pleno en términos de los artículos 256, fracción I y 258, párrafo II, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. Esto es así porque el tribunal responsable no desestimó tal probanza sobre la base de que careciera de valor probatorio pleno, sino lo que estimó fue que en dicha prueba, y en las demás ofrecidas por la actora, no constaban los hechos que pretendían demostrarse.
Son deficientes las alegaciones en las que se sostiene que con el monitoreo de medios, el informe de tarifas y el informe de gastos de la coalición actora, sí se demostró la infracción a límite de gastos de campaña y, por ende, inoperantes para provocar la modificación o revocación de lo considerado por el tribunal responsable.
Lo anterior es así, porque la demandante se limita hacer manifestaciones tales como:
— el monitoreo es un documento público, que cuenta con una metodología estadística y que permite hacer inferencia a la generalidad de lo sucedido;
— es irrelevante que el monitoreo “no abarque la totalidad”, ya que al tener incluida la lista de tarifas de los medios de comunicación, con la simple cobertura y datos contenidos resulta “sumamente sencillo” arribar a la conclusión de que el Partido Acción Nacional excedió el límite de gastos de campaña;
— no podía ofrecerse como prueba el informe del Partido Acción Nacional, ya que ello daría pie a que éste lo modificara de acuerdo a sus intereses;
— del monitoreo y lo gastado por la demandante se desprenden elementos para considerar que la irregularidad es fundada.
Estas alegaciones son deficientes, porque omiten decir en qué modo se acredita que el importe de los gastos de campaña del Partido Acción Nacional excedieron el límite permitido. Es decir, para tener por comprobado este hecho se debió precisar la manera en que las pruebas demostraban, con certeza, la cantidad exacta erogada por dicho partido político, la forma en que ésta se obtuvo y que rebasara el tope previsto en la ley.
Pero esto no se pone en evidencia con afirmaciones genéricas e imprecisas, tales como las que han quedado señaladas, porque no señala la forma en que de los documentos ofrecidos como prueba se infiere la generalidad de lo sucedido; tampoco explica el procedimiento u operación realizado con el monitoreo, la lista de tarifas y el informe de gastos de campaña de la coalición actora, por medio del cual se arribe a la conclusión de que sí existió la infracción alegada. Tampoco señala por qué y en qué forma su propio informe de gastos de campaña comprueba las erogaciones realizadas por otro partido político.
Las deficiencias apuntadas hacen que tales motivos de inconformidad resulten ineficaces para hacer evidente la violación reclamada.
A mayor abundamiento, las pruebas aportadas por la entonces recurrente no demuestran el hecho pretendido, como enseguida se verá.
En el informe del monitoreo de la presencia en medios de los partidos políticos se advierte, que no constan datos o elementos que permitan tener por demostrado el rebase de tope de campañas por parte del Partido Acción Nacional, ni aun adminiculado con las demás probanzas.
Lo anterior es así porque, independientemente de que un documento de monitoreo que sea parcial en cuanto al tiempo de captación de la información, pudiera ser apto para acreditar el tiempo, siquiera mínimo, de transmisión de propaganda electoral de un partido político o coalición, lo cierto es, que en el caso, el documento mencionado no es apto para apoyar la pretensión de la quejosa, porque en él no se observa que el monitoreo se haya realizado, en forma concreta, respecto de la elección impugnada.
Las partes destacadas de dicho documento, en lo que importa, son del siguiente tenor:
“Acuerdo mediante el cual se da contestación a la solicitud de información que hace la coalición “En Alianza Contigo” por conducto de su representante licenciado Miguel Ángel Juárez Frías.
Reunidos en sesión extraordinaria en la sede del Instituto Estatal Electoral, los integrantes del consejo general, previa convocatoria de su presidente, así como determinación del quórum legal y
Resultando
I. La coalición “En alianza contigo” a través de su representante acreditado ante este consejo general, licenciado Miguel Ángel Juárez Frías, presentó solicitud de información dirigida al Presidente del Consejo General de este Instituto, respecto al monitoreo muestral a que se refiere el artículo 26 fracción VII, la cual fue recibida por la Secretaría Técnica con fecha veintidós de julio del presente año.
II. Del documento a que se refiere el resultando anterior, se desprende la solicitud de poner a consideración del Consejo General la información respecto del monitoreo muestral, tanto para conocimientos de este órgano colegiado como para efecto de dar respuesta a la solicitud de la coalición “En alianza contigo”.
III. El Presidente del Consejo General, recabó de la secretaría técnica, la información del monitoreo muestral de los tiempos de trasmisión sobre las campañas de los partidos políticos y coaliciones, quien a su vez complementó la información requerida con aquella que le fuera proporcionada por el Área de Monitoreo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral.
Visto lo anterior y;
Considerando
Primero. De conformidad con lo establecido por la fracción VII del artículo 26 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, es derecho de los partidos políticos y coaliciones, solicitar se informe al Consejo General, respecto de los monitoreos maestrales de los tiempos de transmisión sobre las campañas políticas, que al efecto le corresponde y es realizado por la Secretaría Técnica del Consejo General de este Instituto, tal y como lo marca la norma en comento.
Segundo. La Secretaría Técnica tiene la obligación de realizar los monitoreos maestrales, respecto de los tiempos de transmisión sobre las campañas de los partidos políticos y coaliciones, de radio y televisión oficiales, ya que el acceso a tales medios es una prerrogativa que al efecto otorga a los institutos políticos y coaliciones, el artículo 26 de la legislación de la materia.
Tercero. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, de conformidad a lo establecido por el artículo 16 bis del Reglamento Interior de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, el cual fuera adicionado mediante acuerdo de este Consejo General y de fecha veintiocho de mayo del presente año, cuenta con el área de monitoreo, el cual está encargado de realizar el monitoreo de la publicidad y propaganda electoral de los partidos políticos y coaliciones.
Cuarto. La Secretaría Técnica del consejo general, a efecto de complementar la información respecto al monitoreo muestral que tiene la obligación de rendir ante el consejo general, solicitó y recabó del área de monitoreo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, lo relativo a propaganda y publicidad electoral.
Quinto. Como resultado de lo anterior, se informa al consejo general en los siguientes términos:
(…) (se indica con los incisos A), B) y C), que se anexan oficios del pautaje de los spots, en radio y televisión, del Partido Acción Nacional y de las coaliciones “En Alianza Contigo” y “¡Viva Aguascalientes!”)
Posteriormente se reproduce una gráfica relativa a la publicidad y propaganda electoral en radio, con la información de que el Partido Acción Nacional ocupó el 70% del tiempo monitoreado, “En Alianza Contigo” el 27% y “¡Viva Aguascalientes!” el 3%.
La presente gráfica refleja el nivel de presencia en radio por parte de las tres fuerzas políticas que participan en el Proceso Electoral de Aguascalientes 2004, mediante monitoreo muestral de spots, realizado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en el período comprendido entre el tres de junio al veintiuno de julio de dos mil cuatro.
La presente información en ninguna forma implica, ningún tipo de juicio en relación con lo gastado en este rubro por ninguna de las fuerzas políticas, ya que para poder determinar este concepto, es indispensable contar con otros elementos que permitan arribar al conocimiento de lo gastado, por lo que bajo ninguna circunstancia la presente información por sí misma, sirve para determinar si se han rebasado los topes de campaña o no.
(…) Aquí se reproduce una gráfica relativa a la publicidad y propaganda electoral en televisión, con la información de que el Partido Acción Nacional ocupó el 52% del tiempo monitoreado, “En Alianza Contigo” el 35% y “¡Viva Aguascalientes!” el 13%.
La presente gráfica refleja el nivel de presencia en televisión por parte de las tres fuerzas políticas que participan en el Proceso Electoral Aguascalientes 2004, mediante monitoreo muestral de spots, realizado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en el período comprendido entre el tres de junio al veintiuno de julio de dos mil cuatro.
La presente información en ninguna forma implica, ningún tipo de juicio en relación con lo gastado en este rubro por ninguna de las fuerzas políticas, ya que para poder determinar este rubro, es indispensable contar otros elementos que permitan arribar al conocimiento de lo gastado, por lo que bajo ninguna circunstancia, la presente información por sí misma, sirve para determinar si se han rebasado los topes de campaña o no.
(…)
Sexto. Se aclara que por lo que ve a la publicidad y propaganda electoral, la comisión de fiscalización, se ha reservado la información que resulta necesaria para la comprobación de los gastos de campaña y que eventualmente pudiera alterar el proceso de auditoria que al efecto ha de realizarse sobre los gastos de campaña dentro de los plazos establecidos por la legislación y reglamentación de la materia; proporcionando la anterior información a la Secretaría Técnica para que ésta a su vez, informe a este consejo general, lo contenido en el considerando quinto, en cumplimiento del artículo 26 fracción VII del Código Electoral en vigor para el Estado de Aguascalientes.”
Como se aprecia, en dicho informe no se expresa que el monitoreo sea el concerniente a la propaganda del proceso electoral del municipio de Aguascalientes, sino que en forma genérica se afirma, que corresponde a la publicidad y propaganda electoral de las fuerzas políticas que participan “en el proceso electoral de Aguascalientes 2004”.
Esto es importante, en virtud de que es un hecho público y notorio que se invoca con fundamento en el artículo 15, párrafo I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el primero de agosto del presente año se llevaron a cabo las elecciones en el Estado de Aguascalientes, para elegir gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos de once municipios, entre ellos, el de Aguascalientes.
Por tanto, ante esa pluralidad de elecciones, era menester que el documento en cuestión contuviera la información de la elección impugnada, pero esto no se advierte así.
Ahora, aun en la hipótesis más favorable para la parte demandante, de que dicho informe se refiriera al monitoreo de la publicidad y propaganda electoral del municipio de Aguascalientes, de cualquier modo, la irregularidad aducida no sería acreditada con el material probatorio aportado por la entonces recurrente.
En efecto, el documento en cuestión únicamente informa acerca del porcentaje de presencia en radio y televisión, de los spots del Partido Acción Nacional y las coaliciones “En Alianza Contigo” y “¡Viva Aguascalientes!”.
Por su parte, del catálogo de tarifas de medios informativos electrónicos e impresos se observan las distintas tarifas que importan los promocionales, las cuales varían de acuerdo al medio, la estación de radio o canal televisivo, el horario y el tiempo de transmisión.
Para mejor ilustración, se expone la información de dos estaciones de radio y dos canales de televisión:
Radio Universal XECAA | A.M. | 60” | $287.00 |
40” | $178.00 | ||
30” | $147.00 | ||
20” | $110.00 | ||
10” | $86.00 |
Radio Grupo XHYZ | A.M. | 60” | $1,145.00 |
40” | $761.00 | ||
30” | $572.00 | ||
|
| 20” | $381.00 |
10” | $285.00 |
Televisora | Horario | Tiempo | _Tarifa |
Televisa Aguascalientes Canal de las Estrellas | 06:00 a 15:59 | 20” | $600.00 |
16:00 a 17:59 | 20” | $1,000.00 | |
18:00 a 19:59 | 20” | $1,600.00 | |
20:00 a 20:59 | 20” | $1,900.00 | |
21:00 a 22:59 | 20” | $2,200.00 | |
23:00 a 23:59 | 20” | $1,600.00 | |
*Especial | 10” | $1,000.00 | |
*Cintillo | 5” | $500.00 |
Televisora | Horario | Tiempo | Tarifa |
Televisión Azteca Aguascalientes Canales 11 y 4 | 07:00 a 14:00 | 60” | $1,782.00 |
07:00 a 14:00 | 40” | $1,188.00 | |
07:00 a 14:00 | 30” | $900.00 | |
07:00 a 14:00 | 20” | $594.00 | |
07:00 a 14:00 | 10” | $300.00 | |
14:00 a 18:00 | 60” | $2,652.00 | |
14:00 a 18:00 | 40” | $1,770.00 | |
14:00 a 18:00 | 30” | $1,332.00 | |
14:00 a 18:00 | 20” | $882.00 | |
14:00 a 18:00 | 10” | $450.00 | |
18:00 a 24:00 | 60” | $4356.00 | |
18:00 a 24:00 | 40” | $2,904.00 | |
18:00 a 24:00 | 30” | $2,178.00 | |
18:00 a 24:00 | 20” | $1,452.00 | |
18:00 a 24:00 | 10” | $726.00 |
De la información que antecede se observa, que los precios de la publicidad varía entre un medio y otro (televisión y radio); entre una estación y otra de radio o un canal y otro de televisión, así como del tiempo de duración y el horario.
Esto puede dar lugar a situaciones en las que el mismo tiempo de transmisión de propaganda electoral a través de un medio de comunicación específico, pueda tener costos muy diferentes, pues ello dependerá de los factores mencionados en el párrafo que precede. De ahí que, independientemente del tiempo de presencia en radio y televisión de la propaganda electoral de un partido político o coalición, para saber el importe aplicado a esa difusión es necesaria la información veraz y precisa del número de promocionales electorales, el medio de transmisión, la particular estación de radio o canal de televisión, el tiempo de duración del spot o promocional y, en su caso, el horario de transmisión.
Esa información no se puede desprender de ninguna de la pruebas aportadas por la actora, ya que ninguna de ellas contiene esos datos para evidenciar, fehacientemente, el costo de la propaganda electoral realizada por el Partido Acción Nacional para la elección del ayuntamiento del municipio de Aguascalientes; ni siquiera el informe de los gastos de campaña de la coalición actora alcanza ese objetivo, toda vez que no existe modo de establecer que las estaciones de radio, los canales de televisión, el tiempo de duración y los horarios contratados por ella, sean los mismos que contrató el Partido Acción Nacional para la propia elección minicipal.
Lo anterior pone de manifiesto, que las pruebas aportadas por la quejosa no demuestran que el Partido Acción Nacional haya rebasado el tope de gastos de campaña, en los comicios municipales.
En ese orden de ideas, es inoperante lo atinente a la falta de valoración del documento que contiene los resultados de la encuesta realizada por Consulta Mitofsky acerca de la presencia de la televisión en el Estado de Aguascalientes, toda vez que dicha probanza fue ofrecida para demostrar, que la supuesta infracción al límite de gastos de campaña fue determinante en el resultado de la elección en el municipio de Aguascalientes.
Empero, la demostración de ese factor determinante solamente tendría razón de ser si la violación aducida hubiera sido demostrada; pero como esto no fue así, ningún agravio se ocasiona a la actora por la falta de valoración de esa prueba, puesto que se refiere a los supuestos efectos que tuvieron hechos que no fueron demostrados.
Aunado a lo anterior, es infundado lo relativo a que, independientemente del criterio de esta Sala Superior en el sentido de que las diligencias para mejor proveer es facultad de los órganos jurisdiccionales y su no realización no causa perjuicio a las partes, la autoridad responsable debió haberse allegado de los elementos de convicción para llegar a la verdad de los hechos, en cumplimiento al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia de rubro “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.
No asiste razón a la coalición demandante, atento el principio procesal de que el que afirma está obligado a probar, que está previsto en el artículo 257, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
Además, el sentido que pretende darles a los criterios sustentados por esta Sala Superior es distinto al que verdaderamente se refieren las tesis de jurisprudencia, que aparecen publicadas, respectivamente, en las páginas 75 y 93 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002” tomo Jurisprudencia, y que son del tenor siguiente:
“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR. El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.”
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.”
En las tesis de jurisprudencia transcritas se observa, que las diligencias para mejor proveer son los actos de instrucción, por iniciativa del órgano jurisdiccional, para allegarse de medios que generen en el juzgador una convicción más firme de la que le producen las pruebas proporcionadas por las partes.
En cambio, el principio de exhaustividad en las resoluciones constituye, esencialmente, la obligación de los juzgadores de atender todos y cada uno de los planteamientos realizados por las partes y que forman parte de la litis.
En ese sentido, claramente se aprecia que la demandante pretende hacer valer una cuestión relacionada con la aportación de pruebas al juicio, como si se tratara de la observancia del principio de exhaustividad de las resoluciones, lo cual constituye una falacia cuyo acogimiento es inadmisible.
Lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto, que los motivos de inconformidad en examen son inatendibles y, por ende, ineficaces para provocar la revocación o modificación de lo considerado por la autoridad responsable, en cuanto a la falta de demostración de la causa de nulidad de la elección, consistente en que el Partido Acción Nacional haya rebasado los límites de gastos de campaña.
Por razón de orden lógico, se examinará ahora el agravio décimo cuarto, que se relaciona con la acreditación, a través de una prueba superveniente, de la realización del “operativo de Estado” en el proceso electoral en el municipio de Aguascalientes, y posteriormente se analizará el agravio décimo tercero, relacionado con violaciones en el contexto general de la elección.
En el décimo cuarto, la quejosa afirma que se demuestra la realización del “operativo de Estado” en el proceso electoral del municipio de Aguascalientes, con la nota periodística del dieciséis de octubre de dos mil cuatro, del periódico “Hidrocálido” en la que se da cuenta de las manifestaciones del secretario de gobernación Santiago Creel Miranda, que confirman ese operativo.
Esta alegación es inatendible.
En principio, porque la prueba con la que se pretende acreditar la supuesta declaración del funcionario público es una sola nota periodística, es decir, un indicio cuyo valor probatorio en términos del artículo 258, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, carece de la fuerza suficiente para tener por demostrado tal hecho; máxime que no se ofreció otro medio de convicción tendente a reforzar el levísimo valor indiciario que tiene la referida nota.
Por otro lado, en dicha nota periodística no se señala su autor, y aun cuando se hubiera señalado, en todo caso, contendría únicamente la narración realizada por éste, por lo que no existiría certeza de que el funcionario federal hubiera realizado tales declaraciones.
Esto es el indicio que se relacionaría con la circunstancia de que un periodista anónimo realiza la narración que se atribuye al mencionado funcionario público; pero esto no evidencia que tal funcionario haya expresado en realidad las declaraciones que ese periodista anónimo le atribuye.
Aunado a lo anterior, en el agravio respectivo únicamente se transcriben tres párrafos de la nota mencionada, con lo que se pretende sostener que el funcionario federal mencionado realizó manifestaciones que confirman la irregularidad señalada por la actora; por ello, se estima pertinente transcribir el contenido completo de la nota periodística para apreciar el contexto de la supuestas declaraciones de dicho funcionario:
“El secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda, aseguró que el triunfo electoral en Aguascalientes fue fruto del trabajo en conjunto del Partido Acción Nacional, el gobierno y la militancia.
A su llegada ayer por la tarde a la ciudad, el titular de la SEGOB aseguró ante la militancia que el triunfo del pasado primero de agosto se debió al buen trabajo que llevaron a cabo estas tres instancias.
Incluso mencionó que el caso Aguascalientes ha servido de ejemplo a nivel nacional para el panismo de cómo hacer las cosas bien, un ejemplo de que sí se pueden hacer las cosas bien, trabajando bien partido, gobierno y militancia, con mucho entusiasmo y alegría, aseguró.
Reunido ante un centenar de mujeres panistas que conmemoraron el 51 aniversario del voto de la mujer, Santiago Creel expresó que como secretario de Gobernación ve siempre los procesos electorales con una óptica de gobierno, para que salgan bien, a la vez que perdedores y triunfadores acepten bien los resultados y que los partidos se conduzcan democráticamente.
Así me tengo que conducir como secretario de Gobernación, pero, pues tengo mi corazón azulito, para decirlo claro, expresó Creel Miranda, quien agregó que al saber los resultados electorales de Aguascalientes la sonrisa no se le quitaba del rostro.
En este sentido, el titular de la Segob aseguró que esto solamente puede explicarse con el trabajo del día a día y no con el de un solo momento, por lo que felicitó a los militantes del Estado por ser un ejemplo de que un partido puede trabajar unido, bien y con resultados.
En otro orden de ideas, y al salir del evento de las mujeres, Santiago Creel Miranda agradeció por medio de HIDROCALIDO a Luis Armando Reynoso Femat gobernador electo del Estado, por su pronunciamiento en el sentido de que él era el personaje idóneo para ser candidato del PAN a la Presidencia de la República.
En este sentido, el secretario de Gobernación indicó que en estos momentos está dedicado de cuerpo y alma a esta encomienda del Presidente Vicente Fox.
Aseguró que en estos momentos necesita ponerle toda su atención a las tareas dentro de la Secretaría, para poder sacar adelante lo que tienen de pendientes a nivel nacional dentro de sus labores.
Yo agradezco mucho (el pronunciamiento de Luis Armando Reynoso), sin embargo reitero y ratifico que estoy abocado a ser secretario de Gobernación, por el momento hasta ahorita, concluyó Santiago Creel al momento de subir a la camioneta que lo llevaría a continuar con sus actividades en esta ciudad.”
De esta nota periodística se ve, que las supuestas declaraciones realizadas por el funcionario federal no tienen el alcance ni el sentido que la demandante pretende atribuirles, pues en ella se hace una mención a “el triunfo electoral en Aguascalientes”, lo cual no es claro si se refiere al triunfo que el Partido Acción Nacional obtuvo en la elección de gobernador de dicha entidad federativa (lo cual constituye un hecho público y notorio) o del municipio de Aguascalientes.
Además, de acuerdo en el contexto de esas supuestas declaraciones, se observa que se hace una referencia genérica al trabajo del gobierno y no a una declaración de intervención ilegal en el proceso electoral del municipio de Aguascalientes.
Ahora bien, aun en la hipótesis de que se considerara que esas declaraciones tuvieran el sentido y alcance señalados por la actora, y de que se tuvieran por demostradas plenamente tales afirmaciones, esto no daría lugar a tener por demostrado el “operativo de Estado” que aduce la demandante.
Esto es así, porque lo planteado por la actora en cuanto a este tema consistió en la intervención de los gobiernos estatal y municipales en el Estado de Aguascalientes, a través de actos materiales llevados a cabo por los titulares y funcionarios de tales gobiernos.
Así, el modo en que pudiera haberse tenido por demostrada la irregularidad planteada, era con la acreditación de esos actos materiales, a través de pruebas directas o indirectas obtenidas de los lugares en que se produjeron los hechos o, incluso, de declaraciones de los funcionarios involucrados. De ahí que la sola declaración de un funcionario federal no es apta para evidenciar plenamente supuestos actos materiales ejecutados por distintas personas y en distinto ámbito, sino que era necesario la aportación de otros elementos probatorios que reforzaran el dicho de tal declaración.
Las razones que preceden son por las que lo alegado en este agravio resulta inatendible.
Por último, lo alegado en el agravio décimo tercero es infundado.
La actora afirma, que en la elección del ayuntamiento de Aguascalientes no se observaron los siguientes principios constitucionales en materia electoral:
— sufragio universal, libre, secreto y directo;
— organización de la elección a través de un organismo público y autónomo;
— certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en el proceso electoral;
— establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;
— control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, y
— equidad en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales.
Los hechos por los cuales la quejosa sostiene que los principios que anteceden fueron infringidos, son los que se expusieron a lo largo de los demás agravios que preceden.
Así, el éxito de lo aquí alegado depende de la eficacia o no de los motivos de inconformidad que se hicieron valer y que fueron objeto de examen en este estudio, pero como éstos fueron desestimados, atentas las consideraciones respectivas, el presente agravio corre igual suerte, por lo que las pretendidas infracciones a los principios mencionados no fueron acreditadas.
Por estas razones y ante lo inatendible de los agravios analizados, así como la imposibilidad de suplir sus deficiencias u omisiones, es evidente que éstos no admiten servir de base para modificar o revocar la sentencia reclamada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de quince de octubre de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el recurso de nulidad TLE/RN/069/2004.
Notifíquese: personalmente a la coalición “En Alianza Contigo” y al Partido Acción Nacional en los domicilios señalados en autos; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoría al Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo anterior devuélvanse los documentos atinentes y después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Leonel Castillo González y José Fernando Ojesto Martínez Porcado, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA