JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-282/2006

 

ACTOR:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

 

MAGISTRADO:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA:

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de septiembre de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio al rubro citado, promovido por el Partido de la Revolución Democrática y Oscar Pérez Martínez en su calidad de candidato a Presidente Municipal del Amealco de Bonfil, Querétaro, en contra de la sentencia de primero de agosto del año en curso, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en el expediente 26/2006 y 28/2006 acumulados; y

R E S U L T A N D O:

 

1. El dos de julio del año en curso, se llevaron a cabo en el Estado de Querétaro las elecciones para renovar a los miembros de los ayuntamientos que integran dicha entidad, entre ellas, la correspondiente al Municipio de Amealco de Bonfil.

 

2. El día cinco siguiente, el Consejo Distrital VIII del Instituto Electoral de Querétaro, con cabecera en Amealco de Bonfil, realizó el cómputo de la elección del referido ayuntamiento, declaró la validez de la misma, y otorgó la constancia de mayoría a la coalición Alianza por México.

 

3. Inconformes con lo anterior, el diez de julio siguiente, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática promovieron sendos recursos de apelación ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, los cuales se acumularon, resolviéndose el primero de agosto del presente año en el sentido de confirmar los resultados del cómputo municipal referido, la declaratoria de validez y la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

4. En desacuerdo con lo anterior, el seis de agosto del año que transcurre, el Partido de la Revolución Democrática y Oscar Pérez Martínez en su calidad de candidato a Presidente Municipal de Amealco de Bonfil, Querétaro, presentaron ante la responsable el presente juicio, haciendo valer los motivos de inconformidad que estimaron pertinentes.

 

5. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdo de ocho de agosto del presente año, se turnó el expediente de mérito al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Al advertir que en la especie se actualiza una causal de improcedencia, previa propuesta del Magistrado Ponente, esta Sala Superior determina el desechamiento de plano del presente juicio, con base en los siguientes

C O N S I D E R A N D O S:

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Procede el desechamiento de plano del presente juicio, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el 88, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por cuanto hace a la impugnación que efectúa Oscar Pérez Martínez, en su calidad de candidato a Presidente Municipal en Amealco de Bonfil, Querétaro, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, es de desecharse la misma por falta de legitimación, en términos del artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que proceda su reencausamiento al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

En efecto, en el sistema federal de medios de impugnación en materia electoral, los únicos legitimados para promover juicio de revisión constitucional electoral, son los partidos políticos, asumiendo la defensa tanto de los intereses del propio partido como los de los candidatos que postula.

 

Dentro de los medios de impugnación cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el juicio de revisión constitucional electoral procede contra actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones; esto, siempre y cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

 

Por disposición expresa del artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio en cuestión sólo podrá ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, por consiguiente, los candidatos no pueden acudir en juicio de revisión constitucional electoral en defensa de sus derechos, cuando la afectación provenga de los resultados o calificación de los comicios.

 

Tal regla general sufre una excepción que, por lo mismo, es restrictiva, relativa a cuando por causa de inelegibilidad se determina no otorgarle o revocarle la constancia de mayoría o de asignación respectiva. Tal supuesto de excepción está previsto en el artículo 82, apartado 1, inciso b), en el cual el candidato está legitimado para promover juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, toda vez que en dicha hipótesis es el candidato quien resiente personal y directamente afectación a su derecho político electoral de ser votado, sin que necesariamente se afecten los derechos del partido político, quien conservará su derecho de postulación, pero a través de otro candidato (el suplente si se trata de una elección de mayoría relativa, o el siguiente de la lista, si es de representación proporcional).

 

Por tanto, en condiciones y regulación legal ordinarias, el candidato no puede promover el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano contra los resultados o calificación de una elección, donde se incluye la impugnación del cómputo, declaración de validez y entrega de constancias por causas de nulidad de la votación recibida en casillas o de la elección, con la salvedad mencionada, en que no se impugna el resultado sino la calificación del candidato como inelegible.

 

Lo anterior tendrá lugar siempre que subsistan los elementos que sirven de base a la construcción del sistema, señalados anteriormente, pues donde tales elementos cambien o falten, cabe la posibilidad de que los candidatos puedan impugnar los resultados de una elección, por causas de nulidad, como se ha resuelto en alguno fallos precedentes.

 

En el caso concreto, Oscar Pérez Martínez, candidato por el Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal de Amealco de Bonfil, Querétaro, promueve juicio de revisión constitucional electoral contra de la resolución de fecha primero de agosto del presente año, que confirmó los resultados del cómputo municipal, la validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva, sosteniendo la existencia de diversas causas de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

Conforme a lo anteriormente expuesto, dicho candidato carece de legitimación para promover el juicio de revisión constitucional electoral, con lo cual se actualiza la causa de improcedencia de dicho juicio, derivada del artículo 88, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otra parte, no sería posible reconducir el procedimiento a un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en razón de que el acto originalmente impugnado (cómputo municipal) y su causa de pedir (nulidad de la votación recibida en casillas) no son susceptibles de hacerse valer en dicho juicio como violatorios del derecho político electoral de ser votado del candidato, porque no se encuentran en el caso de excepción antes referido, consecuentemente, procede desechar el medio de impugnación, respecto a Oscar Pérez Martínez.

 

En lo referente a Brenda Hernández Martínez, aún y cuando la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado indicó que cuenta con legitimación en los tocas electorales 26/2006 y 28/2006, de las constancias que integran el presente asunto se advierte que la citada ciudadana únicamente se encuentra autorizada para oír y recibir notificaciones en el recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, sin que tal autorización la faculte para promover el presente medio impugnativo en representación del citado instituto político. De igual forma, de la revisión efectuada a los documentos que obran agregados en autos, se advierte que quien funge como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital VII del Instituto Electoral de Querétaro, con cabecera en Amealco de Bonfil, Querétaro, es Pablo Héctor González Loyola Pérez, quien actuó con tal carácter en la sesión de cómputo de la elección del Ayuntamiento del referido municipio, de fecha cinco de julio del presente año (fojas 63 del cuaderno accesorio número 2 del expediente en que se actúa),  e incluso promovió el recurso antecedente de este juicio, sin que en ninguna parte del acta de dicha sesión se desprenda que Brenda Hernández Martínez ostente la representación del citado instituto político.

 

No es óbice a lo anterior, que en el escrito de demanda del juicio que nos ocupa, la citada ciudadana comparezca con la calidad de representante del referido partido político en el Municipio de Amealco de Bonfil, Querétaro, indicando que tal personería se encuentra debidamente acreditada ante la autoridad responsable, puesto que como ya se señaló en párrafos precedentes, en el expediente integrado con motivo del recurso de apelación que se combate, únicamente se encuentra autorizada para oír y recibir notificaciones, tal y como se advierte del escrito mediante el cual se interpuso el citado recurso y que obra agrado a fojas 17 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente, incumpliendo así con lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medos de Impugnación en Materia Electoral, que establece que el presente juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

 

Por tanto, resulta evidente que la compareciente carece de personería para hacer valer el presente medio de impugnación, lo cual conduce al desechamiento de plano de la demanda, conforme lo prevé el párrafo 2 del señalado artículo 88.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, presentada por Oscar Pérez Martínez y Brenda Hernández Martínez, en contra de la resolución dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de  Justicia del Estado de Querétaro en el expediente 26/2006 y 28/2006 acumulados.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia a los comparecientes; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro y, por estrados, a los demás interesados.

 

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

 


 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA