EXPEDIENTE: SUP-JRC-029/97

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

VS.

 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA.

 

MAGISTRADO PONENTE : MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA : J. REFUGIO ORTEGA MARÍN.

SECRETARIO INSTRUCTOR : DAVID SOLÍS PÉREZ.

 

 

 

 

 

 México, Distrito Federal, a cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete.

 

 V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-029/97, promovido por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, por conducto de Julio Antonio Virgen Camaño, en contra de la resolución de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el expediente 026/97, por la que desechó de plano el recurso de inconformidad interpuesto por el referido actor; y,

 

 R E S U L T A N D O

 

 I. Mediante escrito presentado el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, ante el Secretario General de Acuerdos Provisional del Tribunal Electoral del Estado de Colima, el Partido Acción Nacional, por conducto de Julio Antonio Virgen Camaño, interpuso recurso de inconformidad contra actos del Consejo General del Instituto Electoral de ese Estado, consistentes en el cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado de Colima y el otorgamiento de la constancia de mayoría al candidato a gobernador por el Partido Revolucionario Institucional, realizados en la sesión del día catorce del citado mes.

 

 

 II. Por resolución de veintiuno de julio del año en curso, pronunciada

en el expediente 026/97, el Tribunal Electoral del Estado de Colima desechó de plano el referido medio de impugnación.

 

 Esa resolución se notificó a Julio Antonio Virgen Camaño en la fecha en que se pronunció.

 

 III. A través de escrito presentado el veinticuatro de julio de este año, ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, el Partido Acción Nacional, por conducto de Julio Antonio Virgen Camaño, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución a que se ha hecho mérito.

 

 IV. El veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete se recibió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente 026/97 y el informe de ley, en la oficialía de partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 En la propia fecha, el presidente del tribunal turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 V. Por escrito presentado el veintisiete de julio de este año, ante el tribunal responsable, el Partido Revolucionario Institucional, como tercero interesado, formuló alegatos.

 

 VI. Por auto de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, se admitió a trámite la demanda que originó el presente juicio, se tuvieron por ofrecidas, admitidas y desahogadas las pruebas precisadas en el escrito inicial, por rendido el informe circunstanciado y por formulados los alegatos del tercero interesado, por lo que se declaró cerrada la instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.

 

 C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 SEGUNDO. La resolución impugnada se apoya en las consideraciones siguientes:

  "1. Que conforme a lo establecido por el artículo 351 del Código Electoral del Estado de Colima, es requisito para la interposición de los recursos `...III.- En caso de que el recurrente no tenga acreditada la personería ante los órganos electorales correspondientes, acompañará su promoción con los documentos necesarios para acreditarla'.- Se advierte que los requisitos que debe contener el citado escrito y que exigen los numerales 351 y 352 del Código Electoral del estado no se cumplieron, pues no obstante que fue apercibido por medio de cédula fijada en los estrados de este tribunal, en el sentido de que acreditara su personería dentro del lapso de 24 horas, dicho promovente sólo presentó un nuevo escrito por el cual insiste que tiene reconocido tal carácter de comisionado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, pero resulta que su acreditación ante dicho consejo no es el punto a discusión, sino ante este tribunal, ya que ambas son dos entidades diferentes y los actos del tribunal son meramente jurisdiccionales, por lo que, en todo caso, debió justificar que tiene facultades bastantes concedidas por la dirección del Partido Acción Nacional en el Estado; o, en su caso, del dirigente legitimado para transferirlas de acuerdo a sus propios estatutos, cosa que no hizo, siendo de explorado derecho las normas adecuadas para ello y presupuesto previo para entrar al estudio de la controversia analizar inicialmente las causales de improcedencia, es por lo que no se hace tal estudio, tomando en cuenta además lo que al respecto contiene la jurisprudencia número 5 de la Memoria del Tribunal Federal Electoral 1991, que si bien no es obligatoria, resulta aplicable al caso, y la cual a la letra dice: `CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales'.

 

  "2. Por otra parte, se advierte a la vez que el recurso de inconformidad que se pretende hacer valer, tal y como se asienta en el punto IV del escrito de cuenta, que es en contra de la resolución impugnada, es el cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado de Colima y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección del candidato a Gobernador por el Partido Revolucionario Institucional. Que los agravios que formula el recurrente en forma textual son: `Causa agravio al Partido Acción Nacional la determinación tomada por el consejo (sic) General del Instituto Electoral del Estado, ya que actuó fuera de lo establecido por la Constitución Política de nuestro Estado y el Código Electoral, ya que como lo establecen claramente los artículo 51, fracción VI y 16, fracción VI, respectivamente, "no haber figurado directa ni indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo", por lo que el Consejo General no debió de entregar la constancia de mayoría al candidato del Partido Revolucionario Institucional al cargo de Gobernador, pues el mismo, por haber organizado y participado en el supuesto fáctico que se encuentra enclavado en los numerales anteriores, no debe ser elegible para tal cargo'.

 

  "3. Ahora bien, el Código Electoral del Estado señala: `Artículo 327.- Los recursos son los medios de impugnación puestos a disposición de quienes estén legitimados por este código, que tienen por objeto la revocación o la modificación de las decisiones, resoluciones y dictámenes emitidos por los órganos electorales, así como la nulidad de una votación o de una elección. Se establecen los siguiente recursos: ...II.- Durante el proceso electoral: ...c).- El recurso de inconformidad para impugnar: 1.- Por error aritmético...el cómputo estatal para gobernador...' `Artículo 363.- Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano por las siguientes causas:...VI.- No se señalen agravios o los que se expongan, no tengan manifiestamente una relación directa con el acto, resolución o resultado de la votación o elección que se impugna'. Comparando los agravios que se formulan, con los numerales que aquí señalamos, es  evidente que los mismos en ningún momento hacen referencia a que en la sesión correspondiente, del cómputo celebrado el catorce de julio de este año, por errores contables, se hubiese lesionado el derecho del Partido Acción Nacional, y que, por lo tanto, el resultado del cómputo hubiese influido en el cómputo estatal para la elección de Gobernador del Estado; por ello, los agravios que se formulan ninguna relación tienen con los acuerdos y determinaciones dictadas por el Consejo General sino que más bien se enderezan a señalar supuestas causas de inelegibilidad que pudiesen impedir el que se haya entregado la constancia de mayoría al candidato del Partido Revolucionario Institucional, lo que desde luego resulta ajeno a los acuerdos tomados en la citada acta del cómputo estatal, porque atendiendo a las etapas que integran el proceso electoral y que organizan, vigilan y califican los órganos electorales dependientes del Instituto Electoral del Estado, es evidente que de los documentos remitidos a este tribunal por el Consejo General Electoral y que obran en el expediente en que se actúa, claramente se advierte que el citado consejo sesionó el día diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, para dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 202, en relación con el 199, fracción I, inciso a), del Código Electoral, a consecuencia de la solicitud del Partido Revolucionario Institucional, para que se registrase su candidato a Gobernador del Estado, que resulta ser el LIC. FERNANDO MORENO PEÑA, sin descuidar que dentro de la solicitud se acompañaron las constancias requeridas como requisitos de elegibilidad, que exigen los artículos 16 y 200, último párrafo, del Código Electoral en acatamiento al mandamiento inserto en el artículo 51 de la Constitución Local; dichos requisitos, esto es, en cuanto a la elegibilidad del candidato, de conformidad al mandamiento inserto en el artículo 163, fracción XXII, es facultad del Consejo General calificarlos, facultad que agotó en la mencionada acta en que estuvo presente la C. ROSA ESTHELA DE LA ROSA MUNGUÍA, representante propietaria del Partido Acción Nacional, y por conducto de ella, el referido partido quedó debidamente notificado de los acuerdos tomados por el mencionado órgano electoral en la sesión de esa fecha, sin descuidar que atendiendo al principio de definitividad, los acuerdos tomados en esa sesión quedaron firmes por no haberse promovido en contra de los mencionados acuerdos recurso alguno. Luego, en ese orden de ideas, este Tribunal Electoral del Estado llega a la conclusión de que los agravios que se formulan no tienen ninguna relación con el acto impugnado, asentado en el acta de cómputo estatal de fecha catorce de julio de este año, sino que, por el contrario, con la promoción del recurso se pretenden hacer valer supuestos agravios que son motivo de los acuerdos que tomó el Consejo General en sesión celebrada el diecisiete de marzo del presente año, mismos que adquirieron la categoría de definitivos y, por tanto, inatacables; por ello, este tribunal sostiene que no tienen manifiestamente una relación directa con la resolución recurrida ni con el resultado de la votación para la elección de Gobernador, y en consecuencia, el recurso se entiende como notoriamente improcedente y debe desecharse de plano.

 

  "4. Lo expresado anteriormente tiene sustento en los principios de definitividad y legalidad que, entre otros, son rectores del proceso electoral, de conformidad con el inciso b), fracción IV, del artículo 116 constitucional y la fracción V del artículo 86 BIS de la Constitución Política Estatal. De acuerdo con la especial naturaleza del proceso electoral, éste no es susceptible de reponerse o anularse, como sí ocurre con los procesos jurisdiccionales, si se advirtiera la existencia de una violación sustancial durante el mismo, en este caso, el registro del candidato impugnado por el recurrente, que influyera en el resultado final de la elección, pues conforme a los preceptos constitucionales citados, cada acto y etapa del proceso electoral adquiere definitividad, ya sea por el hecho de no impugnarse a través de los medios legales o mediante pronunciamiento de la autoridad que conozca de esos medios que al respecto se hagan valer. En este contexto, si el actor no impugnara oportunamente el acuerdo motivo de la controversia, tal impugnación no podría hacerla valer en otra etapa del proceso electoral, ni al final del mismo, pues como ya se determinó, aquel acto que no esa impugnado oportunamente, se considera definitivo y, por lo tanto, inatacable. Por lo que se refiere al principio de legalidad, éste implica que todos los actos de los organismos y funcionarios electorales deben ser pronunciados con apego a las disposiciones normativas legales y constitucionales respectivas. Es primordial que los dos principios anteriores se respeten, debido a que, como ya se indicó líneas arriba, todos los actos y etapas electorales adquieren la calidad de definitivos e inatacables, de tal modo que, de estimar que un acto afectatorio no cumple con el principio de legalidad, esa alegación  debe efectuarse a través del medio de impugnación respectivo que en su contra se haga valer en forma oportuna, porque de no hacerlo, aun cuando efectivamente se advirtiera que es ilegal el acto, éste se consideraría válido y definitivo, y por ende no podría analizarse su ilegalidad en el futuro, aunque influyera en el resultado final del proceso electoral, dada la naturaleza de éste.

 

  "En otro orden de ideas, y en sujeción al principio de exhaustividad que debe observar este tribunal al dictar sus resoluciones, se analiza también otra causal de improcedencia. El criterio anterior de exhaustividad está previsto en la tesis jurisprudencial número 39 del entonces Tribunal Federal Electoral, visible en la Memoria de 1991 y que textualmente dice: `RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTÁ OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS.- El tribunal Federal Electoral al dictar sus resoluciones está obligado a analizar en forma integra el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.' En efecto, del análisis efectuado al escrito del recurrente, también se advierte que presenta la causal de notoria improcedencia prevista en el artículo 363 del Código Electoral del Estado, fracción IV, que señala: `Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano por las siguiente causales: ...IV.- Sean presentados fuera de los plazos señalados en este Código'. Para llegar a la conclusión vertida anteriormente, resulta prudente señalar que el Código Electoral señala: `Articulo 326.- El sistema de medios de impugnación regulado por este código tiene por objeto garantizar: ...II.-La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales'. `Artículo 327.- Los recursos son los medios de impugnación puestos a disposición de quienes estén legitimados por este código, que tienen por objeto la revocación o la modificación de las decisiones, resoluciones y dictámenes emitidos por los órganos electorales, así como la nulidad de una votación o de una elección.- Se establecen los siguientes recursos:...II.-c).- El recurso de inconformidad ante el tribunal para impugnar: ...2.- Por las causales de nulidad establecidas en este Código: a).- La votación emitida en una o varias casillas...'`Artículo 328.- El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. Será requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 331 de este código, a excepción de las señaladas en la fracción VIII de dicho precepto; podrá formularse respecto de los actos que se realicen en las casillas electorales y que a consideración del recurrente afecten el resultado de la votación en éstas. Será interpuesto por los representantes legitimados de los partidos políticos, ante la propia casilla al término del cómputo respectivo o ante el consejo municipal correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales...' `Artículo 340.- Los recursos a que se refiere el artículo 327 de este código, serán interpuestos dentro de los 3 días naturales siguientes a partir de que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se recurre.' `Artículo 341.- Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento; si están señalados por días, éstos se considerarán de 24 horas'. De los artículos que señalamos antes, comparados con los agravios que se expresan en el escrito de la parte recurrente, resulta evidente que los mismos se hacen valer, para rebatir requisitos de elegibilidad que señala el artículo 16 del Código Electoral del Estado, resultando que los agravios así formulados son extemporáneos, atendiendo a los siguiente señalamientos: a).- Resultan incompatibles los agravios formulados con relación al acto reclamado, porque no debemos pasar por alto, que el recurso de inconformidad resultaría idóneo, para recurrir el cómputo estatal celebrado el catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, pero de conformidad con el artículo 327, fracción II, inciso c), éste procede en contra del citado cómputo, pero sólo por error aritmético para combatir la elección de Gobernador. b).- Que los agravios formulados, se refieren a la elegibilidad para la elección de Gobernador, del candidato que registró el Partido Revolucionario Institucional, estimando prudente aclarar que la calificación de elegibilidad la realizó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, pero en la sesión que celebró el día diecisiete de marzo de este año, con motivo de la aprobación del registro del candidato del partido en cita, y es ilegal  y resulta extemporáneo pretender hace valer agravios en contra de la inelegibilidad del candidato del Partido Revolucionario Institucional, en la sesión del cómputo estatal que celebró el Consejo General el catorce de julio de mil novecientos noventa y siete. Desde luego, las anteriores consideraciones se encuentran plenamente demostradas de la documentación anexa al cuaderno en que se actúa, ya que en la sesión celebrada el diecisiete de marzo del presente año, en la cual se aprobó el registro para la candidatura para Gobernador que efectuó el Partido Revolucionario Institucional, en la cual estuvo presente la representante del Partido Acción Nacional, ROSA ESTHELA DE LA ROSA MUNGUÍA, y desde esa fecha quedó notificado el partido recurrente y debió interponer los recursos correspondientes en contra de los acuerdos y resoluciones que en aquella sesión tomó el Consejo General Electoral, porque el recurso de inconformidad, en el acta de la sesión para el cómputo estatal, no es procedente, ya que lo que la ley señala que es recurrible en la mencionada sesión de cómputo estatal lo es precisamente dicho cómputo, pero sólo cuando se advierta un error aritmético, al hacer la sumas de los totales que señalan los Consejo Municipales Electorales en el cómputo que efectuaron en relación a la elección de Gobernador. Por lo tanto, atendiendo al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, la sesión que calificó la elegibilidad del candidato a Gobernador por el Partido Revolucionario Institucional, quedó firme y no puede ser tomado en cuenta ya en el contenido del acta de cómputo estatal, por la firmeza de la calificación de la elegibilidad efectuada por el Consejo General con mucha anterioridad al cómputo, además que la calificación de elegibilidad fue consentida por el recurrente, compartiendo este tribunal el criterio que ha sostenido la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, que enseguida señalamos y aplicable en el presente caso: `SALA DE SEGUNDA INSTANCIA. 1.- DEFINITIVIDAD DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL. COMO Y CUANDO SE ADQUIERE. De la lectura de los artículos 41 y 60 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y de los artículos 294, 295, 299, 300, 316, párrafo 3, 323, párrafo 2, 334, párrafo 2, 335, párrafo 4, y 335-A párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos conjuntamente dentro del sistema jurisdiccional electoral que integran, se advierte que los procedimientos para substanciar y resolver los recursos establecidos, por regla general son de una sola instancia, y sólo en los casos precisados excepcionalmente en dicha normatividad, se abre una segunda instancia. Lo cual conduce a que las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal Federal Electoral, para resolver los medios de impugnación de su competencia, en grado único, adquieran definitividad en cuanto son emitidas, y produzcan todos los efectos de la cosa juzgada, formal o material; y esto a la vez trae como consecuencia que los actos de los órganos electorales que fueron combatidos, por medio de esa impugnación, de una sola instancia, si el recurso se desechó, sobreseyó o desestimó, o los dictados, en su caso, en cumplimiento de una ejecutoria estimatoria, se deban tener como válidos para todos los efectos conducentes, por los sujetos relacionados con la materia, dentro o fuera de proceso electoral, y no podrán discutirse nuevamente en los recursos que se interpongan contra actos posteriores, que por cualquier razón legal los tomen en cuenta o se apoyen en ellos. SI-REC-002-94. Partido de la Revolución Democrática, 19-X-94. Unanimidad de votos. SI-REC-006/94. Partido de la Revolución Democrática, 19-X-94. Unanimidad de votos. SI-REC-007/94. Partido de la Revolución Democrática, 19-X-94. Unanimidad de votos.

 

  "En conclusión, del análisis llevado a cabo por este Tribunal Electoral, en relación al escrito que contiene el recurso de inconformidad que presenta el Partido Acción Nacional por conducto de quien dice ser su representante, pero que de ninguna manera lo justificó, resulta que los agravios que se formulan, como se señaló antes, no tienen ninguna relación directa con la resolución impugnada, y además, como también advirtió antes, no se recurrió oportunamente el contenido del acta de la sesión celebrada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado con fecha diecisiete de marzo del año en curso, en la cual dicho órgano electoral resolvió la elegibilidad del candidato a Gobernador del Partido Revolucionario Institucional al revisar y determinar que cumplía con los requisitos que marca el Código Electoral del Estado, implícitamente el artículo 16 y 200, último párrafo, en concordancia con el 163, fracción XXII, del mismo ordenamiento; en consecuencia, operó el principio de definitividad y firmeza de los actos tomados en dicha acta, que por lo mismo no deben afectar el cómputo estatal que efectuó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado. Consecuentemente, al ser notorias las causales de improcedencia ya señaladas, este Tribunal Electoral del Estado determina el desechamiento de plano del recurso de inconformidad mencionado, ordenándose el archivo del presente expediente como asunto concluido, para todos los efectos legales.

 

  "De este modo y estando en presencia de las causales de improcedencia analizadas, este Tribunal Electoral está en la imposibilidad jurídica de entrar al fondo de la controversia planteada".

 

 TERCERO. El partido actor expresó los agravios siguientes:

 

  "B.- La determinación del Tribunal Electoral es inconstitucional en virtud de haber violentado la garantía de legalidad que consagra nuestra Constitución Política en su artículo 116, fracción IV, inciso b), que reza a la letra lo siguiente: `Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ...b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia'. Es así que se realizó un acto inconstitucional por parte del Tribunal Electoral al tomar como determinación el de no tener por acreditada la personalidad en términos del artículo 338 del Código Electoral del Estado de Colima, toda vez que ésta fue acreditada plenamente.

 

  "Estando en tiempo y forma se presentó como lo exige el sistema de medios de impugnación y de las sanciones administrativas establecido en el libro séptimo del Código Electoral del Estado de Colima, en su artículo 327, fracción II, inciso c), numeral 1, el recurso de inconformidad como medio de impugnación que se establece durante el proceso electoral, para impugnar la inelegibilidad del candidato a gobernador del Partido Revolucionario Institucional y que este se promoverá por los legitimados por el Código Electoral.

 

  "Es así que se presentó en tiempo y forma satisfaciendo todos y cada uno de los requisito que exige la ley para la admisión de un recurso de esta naturaleza, como a continuación se pasa a demostrar:

 

  "1. El propio artículo 337 del Código Electoral establece que la interposición de los recursos corresponde a los partidos políticos y asociaciones políticas a través de sus representantes legítimos y a los ciudadanos. En tanto que el propio artículo 338 del mismo Código Electoral establece que: `Son representantes legítimos de los partidos políticos y asociaciones políticas los dirigentes estatales o municipales, así como los registrados formalmente ante los órganos electorales, para lo cual se acompañará copia del documento en que se conste el registro. En este último caso, sólo podrán actuar ante el organismo que estén acreditados'. Es así como el suscriptor del presente, acreditó su personalidad plenamente en los términos exigidos por la ley, anexando al recurso de inconformidad contra la inelegibilidad del candidato a gobernador del Partido Revolucionario Institucional, la documental pública consistente en la constancia certificada, expedida por el propio Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de su nombramiento como representante comisionado por el Partido Acción Nacional ante dicho organismo.

 

  "No obstante lo anterior se realizó prevención por parte del Tribunal Electoral, en el sentido de que no se tenía acreditada la personalidad. Sin embargo, habiéndose desahogado la prevención en términos aclaratorios, el tribunal procedió a desechar el recurso alegando falta de personalidad `ante el tribunal', aduciendo que las dos son entidades distintas, `por las que debió de haber acreditado facultades bastantes concedidas por el Partido Acción Nacional o por el dirigente legitimado para transferirlas de acuerdo a sus propios estatutos', lo cual resulta verdaderamente absurdo.

 

  "En vista de la disposición legal, se realizó el acreditamiento en los términos exigidos para acreditar la personalidad, acompañando la constancia certificada de mi nombramiento que me acredita como representante comisionado del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de Instituto Estatal Electoral.

 

  "2. Señala también el tribunal que el recurso se presentó extemporáneamente, cosa que resulta falsa a todas luces. El recurso de inconformidad conforme lo establece el propio Código Electoral multicitado, establece claramente y sin lugar a dudas, en su artículo 327 que el recurso de inconformidad procede ante el tribunal para impugnar inelegibilidad del candidato a gobernador del Partido Revolucionario Institucional. Es así que se presentó en tiempo y forma el recurso de inconformidad, ya que el cómputo estatal de la elección de Gobernador que llevó a cabo el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, conforme lo establece el artículo 294, fue el día lunes catorce de julio del presente, y el recurso se interpuso dentro de los tres días que hay de plazo para presentar el recurso.

 

  "No obstante lo anterior, el Tribunal Electoral, rompiendo el principio de legalidad que debe de regir el proceso electoral, argumentó que se debería de haber interpuesto el recurso multicitado, en contra de la sesión diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, del Consejo General Electoral y no contra la acta del catorce de julio del presente, donde mi partido ataca la validez, inelegibilidad del candidato a gobernador del Partido Revolucionario Institucional. Siendo que los artículos 292, 293, 294, 295, 296, en relación con el 298, expresamente se manifiesta que deberá de observar lo establecido en la Constitución del Estado, así como lo establecido en el artículo 16, fracción VI, del código en comento. Asimismo el artículo 327 expresa que el Recurso de Inconformidad será para impugnar el Cómputo Estatal de Gobernador y, consecuentemente, el otorgamiento de la constancia de mayoría y la validez de la elección, no apegándose a derecho, rompiendo así el principio de legalidad.

 

  "3. Lo esgrimido por el Tribunal Electoral en el sentido de que los agravios argumentados no tienen relación con la sesión correspondiente, es absurdo, toda vez que, esta es una argumentación inexacta y simple, por lo que, la ley solamente permite al partido político de manera expresa, tácita y clara el impugnar el cómputo estatal de la elección de gobernador, respecto, obviamente, de las irregularidades surgidas como causa de nulidad contempladas por el ordenamiento legal electoral aplicable.

 

  "4. Lo expresado por el Tribunal Electoral para desechar el recurso por ser presentado fuera del plazo permitido por el Código Electoral de tres días, éstos se deben de contar a partir de la sesión de cómputo total estatal celebrada el catorce de julio, y no como manifiesta el tribunal contra de la sesión diecisiete (sic) de marzo de mil novecientos noventa y siete del Consejo General Electoral y no contra la acta del catorce de julio del presente. Ya que el Código Electoral, para impugnar la elección de gobernador, sólo lo permite contra la sesión de `cómputo estatal de gobernador', en forma expresa, tácita y clara en el artículo 327.

 

  "Cabe aclarar a esta Sala Superior del Tribunal Electoral, que los puntos 2, 3 y 4 de la resolución del tribunal son una sola cuestión, ya que los mismos se encuentran interelacionados entre sí. Y si desecha el recurso por falta de legitimación no tiene porqué entrar a controvertir cuestiones de fondo.

 

  En conclusión, del análisis llevado a cabo por ese Tribunal, en relación al escrito que contiene el recurso de inconformidad que presenta  mi partido, resulta a todas luces violatorio de mi garantía constitucional de legalidad, en tanto:

 

  "I. Es así que la violación reclamada resulta determinante para el resultado final de las elecciones. Toda vez que el no observar lo establecido en los artículos 51, fracción VI, 16, fracción VI, 292, en relación al artículo 298 del Código Electoral, ya que son fundados los agravios expuestos, afectando en consecuencia la elegibilidad del candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

  "II. Así mismo, en virtud de que la reparación del daño es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Debido también a que la toma de posesión del funcionario electo es factible antes de la fecha constitucional para su toma de posesión. Ya que la toma de posesión de éste es el próximo 1 de noviembre del año en curso.

 

  "III. Se han agotado en tiempo y forma todas las instancias legales, dando cumplimiento así al principio de definitividad del acto reclamado, al no haber instancia o recurso alguno que pueda modificar o revocar el acto reclamado.

 

 

 CUARTO. Previamente al estudio del fondo del presente asunto, se estudian las causas de improcedencia invocadas por el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en el presente juicio.

 

 Dicho partido aduce la improcedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral porque, en su concepto, la demanda no cumple con el requisito a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el Tribunal Electoral del Estado de Colima no interpretó algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni declaró la inconstitucionalidad de un precepto legal.

 

 Lo alegado al respecto es infundado, en virtud de lo siguiente:

 

 El artículo 86 señala, en lo que interesa:

  "1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes: (...)

 

 

  "b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...)"

 

 Como se puede advertir, el requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, mencionado en dicho inciso, se refiere a que el acto o resolución impugnada contravenga algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que exija, como incorrectamente lo aduce el Partido Revolucionario Institucional, que la autoridad responsable haya interpretado un precepto constitucional o emitido alguna declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal, al dictar resolución, de ahí que como la alegación examinada versa sobre un requisito de procedencia inexistente, es claro que por tal razón, no es apta para el acogimiento de la pretensión del tercero interesado.

 

 Por otra parte, el citado partido invoca también como causa de improcedencia, que el actor no impugnó la elegibilidad del candidato al momento de su registro, por lo que consintió dicho acto y, en consecuencia, no acató el principio de definitividad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Esta argumentación es igualmente infundada, toda vez que el acto impugnado en el presente juicio de revisión constitucional electoral es la resolución de veintiuno de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso de inconformidad 026/97, por ello, lo que esta Sala Superior está obligada a examinar únicamente son los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, establecidos en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En el caso, contrariamente a lo que afirma el recurrente, no hay consentimiento del acto, toda vez que ninguna constancia del expediente evidencia la adhesión de la voluntad del demandante hacia la resolución de desechamiento impugnada. Tampoco existe consentimiento tácito, toda vez que la resolución combatida le fue notificada el día veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, en tanto que la demanda que originó el juicio de revisión constitucional electoral fue presentada el veinticuatro siguiente, por lo que es claro que fue promovida dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Tampoco se desatiende el principio de definitividad, en virtud de que, como ya se dijo, la resolución impugnada en el presente juicio es la resolución emitida en el recurso de inconformidad, por el Tribunal Electoral de Colima, la cual tiene el carácter de definitiva, pues contra ella la ley electoral estatal no prevé ningún juicio o recurso, mediante el cual pueda ser modificada o revocada.

 

 Por lo anterior, al ser infundadas las alegaciones examinadas, la pretensión del tercero interesado debe desestimarse.

 

 QUINTO. Es inoperante el motivo de queja, en el que se aduce que sí se acreditó la personería de quien interpuso el recurso de inconformidad a nombre del Partido Acción Nacional.

 

 En efecto, aun cuando por lo que a continuación se expondrá, asiste razón al actor en cuanto a que en el recurso de inconformidad sí quedó justificada la personería que ostentó Julio Antonio Virgen Camaño, ello es insuficiente para revocar la resolución impugnada, porque en atención a lo que se sostendrá en el considerando sexto de esta sentencia, habrá de quedar en pie la consideración del tribunal responsable respecto a que se actualizó la causa de improcedencia del referido recurso, prevista por el artículo 363, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Colima y es apta para continuar rigiendo el sentido de la resolución aquí  controvertida.

 

 Ante todo, cabe tener en cuenta que los artículos 162, fracción II, 337, 338, 351, fracción III, 352, penúltimo párrafo, y 353, del Código Electoral del Estado de Colima, establecen :

 

  "Artículo 162.- Cada partido político acreditará ante el Consejo General un comisionado propietario con su respectivo suplente, quien tendrá derecho únicamente a voz.

 

  "Los comisionados de los partidos ejercerán los siguientes derechos:...

 

  "II.- Interponer los recursos establecidos en este código".

 

  "Artículo 337.- La interposición de los recursos corresponde a los partidos y asociaciones políticas, a través de sus representantes legítimos, y a los ciudadanos".

 

  "Artículo 338.- Son representantes legítimos de los partidos y asociaciones políticas los dirigentes estatales o municipales, así como los registrados formalmente ante los órganos electorales, para lo cual se acompañará copia del documento en que conste el registro. En este último caso, sólo podrán actuar ante el organismo que estén acreditados".

 

  "Artículo 351.- Para la interposición de los recursos se cumplirá con los siguientes requisitos:... III. En caso de que el recurrente no tenga acreditada la personería ante los órganos electorales correspondientes, acompañará su promoción con los documentos necesarios para acreditarla".

 

  "Artículo 352.- ...Cuando el recurrente omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones III a VI del artículo anterior, el consejo general o el tribunal, requerirán al promovente para que los subsane en un plazo de 24 horas contadas a partir de la fijación en estrados del requerimiento correspondiente, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso".

 

  "Artículo 353.- Los recursos de revisión y apelación se interpondrán ante el órgano del instituto que realizó el cómputo o que dictó el acto o resolución que se impugna. El de inconformidad se presentará ante el tribunal".

 

 

 De las normas transcritas se advierte que :

 

 a) Los partidos políticos están legitimados para interponer los recursos que establece el referido código, por conducto de sus representantes legítimos.

 

 b) Los representantes legítimos de un partido político son sus dirigentes estatales o municipales y los registrados formalmente ante los órganos electorales.

 

 c) Los representantes de los partidos políticos, comisionados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado pueden interponer recursos.

 

 d) Al hacer valer medios de impugnación, los dirigentes estatales o municipales de los partidos políticos pueden acreditar ese carácter con la documentación necesaria, mientras que los representantes registrados formalmente tienen la posibilidad de demostrar su personería con el simple acompañamiento de la copia del documento en que conste su registro ante los órganos electorales.

 

 e) Al escrito en que se haga valer algún medio de impugnación se acompañarán los documentos necesarios para acreditar la personería de quien promueve a nombre del partido político, únicamente en caso de que el promovente no la tenga acreditada ante los órganos electorales correspondientes, y sólo en esta hipótesis, si se omite la justificación de la personería, el tribunal lo requerirá para que subsane esa omisión, con el apercibimiento de que, en caso  de no hacerlo, se tendrá por no interpuesto el recurso.

 

 f) El recurso de inconformidad se presentará directamente ante el tribunal.

 

 Sentado lo anterior, se encuentra que en el presente caso, en el escrito mediante el que se hizo valer el recurso de inconformidad, Julio Antonio Virgen Camaño manifestó que era representante legítimo del Partido Acción Nacional y que su personería estaba debidamente acreditada ante la autoridad electoral que emitió las determinaciones impugnadas y al efecto exhibió copia certificada del acta de la décima novena sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, correspondiente al catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, a la que se concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En el referido documento consta la participación de Julio Virgen Caamaño (sic) con el carácter de representante del Partido Acción Nacional en el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, calidad con que firmó el acta mencionada, lo que lleva a concluir que el promovente del recurso de inconformidad acreditó su personería en términos del artículo

338 del Código Electoral del Estado de Colima.

 

 El Tribunal Electoral consideró que  Julio Virgen Camaño no tenía acreditada su personería y lo requirió para que exhibiera la documentación necesaria para demostrarla; pero de acuerdo con el artículo 351, fracción III, del Código Electoral del Estado de Colima, invocado como fundamento en dicho requerimiento, sólo habría cabido solicitar el acreditamiento de la personería, si el promovente no la hubiera tenido reconocida ante los órganos electorales;  de ahí que en el caso, si Julio Virgen Camaño ya la tenía reconocida y además exhibió una constancia con la que la acreditaba, ya no se justificaba el requerimiento; pero como a pesar de esto el tribunal lo llevó a cabo, es claro que hizo un requerimiento innecesario, que infringió, tanto ese artículo, como el 338 del citado ordenamiento.

 

 Además, si esa personería estaba acreditada, los propios preceptos quedaron infringidos, cuando el Tribunal Electoral del Estado de Colima desechó el recurso de inconformidad, sobre la base de una supuesta falta de demostración de la representación legítima de Julio Antonio Virgen Camaño respecto al Partido Acción Nacional.

 

 No escapa a este tribunal que podría argumentarse, que de acuerdo con la última parte del artículo 338 del código invocado, los representantes registrados formalmente ante los órganos electorales, sólo pueden actuar ante el organismo en que están acreditados y que, en el caso, Julio Antonio Virgen Camaño, quien tiene acreditada su representación ante el Consejo General del Instituto Electoral de Colima, sólo puede actuar ante este órgano y, en consecuencia, con esa clase de representación, no está en condiciones de interponer el recurso de inconformidad ante el Tribunal Electoral de dicha entidad; sin embargo, si se aceptara este punto de vista, ello implicaría, por ejemplo, que los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, que están registrados formalmente ante el órgano electoral, no tendrían posibilidad de interponer el recurso de inconformidad, dado que este medio de impugnación, de conformidad con la última parte del artículo 353 del Código Electoral del Estado de Colima, se presenta ante una potestad distinta, como es el Tribunal Electoral de la citada entidad, lo cual es inexacto, porque pugna con lo expresamente dispuesto en la ley, en donde se establece que los representantes pueden también interponer recursos, toda vez que según los artículos 162, fracción II, 298, último párrafo, 304, segundo párrafo, y 305, cuarto párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, los comisionados de los partidos políticos pueden interponer el recurso de inconformidad contra los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias a los diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como contra los resultados consignados en el acta de cómputo de las elecciones de ayuntamientos.

 

 La circunstancia de que estas disposiciones prevean que los comisionados de los partidos políticos ante órganos electorales puedan interponer el recurso de inconformidad, a pesar de que tal medio de impugnación se debe presentar ante un tipo de autoridad diferente, como es el Tribunal Estatal Electoral, aunada al hecho de que se debe partir de la base de que un ordenamiento prevé instituciones coherentes, evidencia que el sentido de la última parte del artículo 338 del código citado, no es el de negar la posibilidad de que quien tenga acreditada su representación ante un órgano administrativo, pueda interponer el recurso aludido, sino que más bien, lo que da a entender la disposición legal en comento, es que el representante ante un determinado organismo electoral sólo puede intervenir en asuntos que correspondan al cuerpo donde está acreditada su representación, de manera que, por ejemplo, un representante ante el Consejo Municipal de Manzanillo, Colima, sólo puede interponer el recurso de inconformidad respecto a un acto del Consejo Municipal de ese lugar y no con relación a un acto del Consejo Municipal de la Capital del Estado.

 

 SEXTO. Es inatendible el argumento del instituto político actor, en el que aduce la inexactitud de la apreciación de la autoridad responsable, consistente en que los agravios expresados en el recurso de inconformidad no tienen relación alguna con las determinaciones impugnadas (el cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado de Colima y el otorgamiento de la constancia de mayoría al candidato a gobernador por el Partido Revolucionario Institucional).

 

 En efecto, el artículo 363, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Colima prevé : "Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano por las siguiente casuales:...VI. No se señalen agravios o los que se expongan, no tengan manifiestamente una relación directa con el acto, resolución o resultado de la votación o elección que se impugna".

 

 En la especie, el recurso de inconformidad se dirigió contra el cómputo estatal de la votación para la elección de Gobernador del Estado de Colima, realizado por el Consejo General del Instituto Electoral de la referida entidad federativa, así como la expedición de la constancia respectiva al candidato que obtuvo la mayoría en la elección. Esto es, la materia de los actos impugnados versaba sobre la cuantificación de los votos que llevó al aludido organismo electoral a determinar cuál de los candidatos a gobernador obtuvo el mayor número de votos y, por ende, a otorgarle la constancia correspondiente.

 

 En el recurso de inconformidad en el que se emitió la resolución controvertida a través de este juicio de revisión constitucional electoral, el partido ahora actor sostuvo únicamente que esos actos eran contrarios a  la constitución y la ley, porque el candidato a gobernador por el Partido Revolucionario Institucional era inelegible, en virtud de que no cumplió con el requisito establecido en los artículos 51, fracción IV, de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Colima y 16, fracción VI, del Código Electoral de ese Estado, consistente en no haber figurado directa ni indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo.

 

 Luego, en el recurso de inconformidad en el que se pronunció la resolución aquí combatida, el partido político ahora actor expuso, por vía de agravio, argumentos que manifiestamente no tenían una relación directa e inmediata con las determinaciones controvertidas, porque mientras la materia de éstas se relacionaba con una cuantificación de votos, el tema de los agravios versaba sobre la cualidad de un candidato.

 

 No es obstáculo a este punto de vista, que el ahora actor señale que al impugnar el cómputo estatal de la elección de gobernador, podía referirse también a pretendidas irregularidades de la elección, inherentes a la validez de ésta.

 

 Al respecto debe tenerse en cuenta que conforme a los artículos 163, fracción XXV, y 294 del Código Electoral del Estado de Colima, en lo que se refiere a la elección de gobernador, la actividad del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, se concreta a la revisión de las actas de cómputo municipal, a computar la votación total emitida en el Estado y a extender la constancia respectiva al candidato que hubiera obtenido la mayoría en la elección.

 

 En estas circunstancias, es patente que de acuerdo con la ley, el citado Consejo General no realiza la declaración de validez de la elección, pues su actividad se circunscribe a la realización de un cómputo que conduce a la decisión de otorgamiento de una constancia de mayoría.

 

 Incluso, en el acta circunstanciada de la sesión de catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, en la que en el presente caso, el Consejo General del Instituto Electoral de Colima realizó el cómputo, se advierte que no se hizo declaración alguna sobre la validez de la elección, sino que los actos que llevó a cabo fueron exclusivamente los que se mencionan en el artículo 294 citado.

 

 De ahí que si de hecho, las determinaciones impugnadas se refieren solamente al cómputo de la elección y a la decisión de otorgamiento de la constancia de mayoría, y no a aspectos inherentes a la validez de la propia elección, además de que la ley no prevé que el referido Consejo General deba hacer esa declaración de validez, resulta que si los planteamientos formulados en el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de inconformidad, versan únicamente sobre una pretendida inelegibilidad del candidato a gobernador que obtuvo la mayoría en la elección, es patente que esos agravios no guardan relación directa e inmediata con las determinaciones impugnadas, lo cual actualiza la hipótesis del artículo 363, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Colima, invocado en la resolución impugnada en el presente juicio.

 

 En tal virtud, como lo estimó la autoridad responsable, procedía desechar de plano el recurso de inconformidad de mérito, al actualizarse notoriamente la causa de improcedencia prevista por el artículo 363, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Colima.

 

 SÉPTIMO. Sin perjuicio de lo sostenido en el considerando anterior, cabe agregar que contrariamente a lo que la autoridad responsable estimó, no es verdad que la cuestión relativa a la elegibilidad del candidato a gobernador por el Partido Revolucionario Institucional haya quedado firme, por no haberse impugnado su registro a través del recurso ordinario correspondiente.

 

 En efecto, los artículos 51 y 86 Bis, fracción VI, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como el 296, párrafo primero, del Código Electoral de esa entidad federativa disponen:

 

  "Artículo 51.- Para ser gobernador se requiere:

  I.- Ser ciudadano colimense por nacimiento y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

  II.- Tener por lo menos 30 años cumplidos al día de la elección y una residencia inmediata anterior de 5 años ininterrumpidos en el Estado;

  III.- Tener una ilustración suficiente para desempeñar este cargo;

  IV.-  Vivir del producto de un trabajo honesto, sea este manual, industrial o profesional;

  V.- No ser ministro de algún culto;

  VI. No haber figurado directa ni indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo;

  VII.- No estar en servicio activo en las fuerzas armadas y de los cuerpos de seguridad pública, a menos de que se separe con noventa días de anticipación al día de la elección; y

  VIII.- Los secretarios de la administración pública estatal, el oficial mayor, el procurador general de justicia, los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y los presidentes municipales, pueden ser electos, para desempeñar el cargo de gobernador del Estado, sólo en el caso de haber cesado como titulares noventa días antes de la fecha de la elección".

 

 

  "Artículo 86 BIS.- La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases :...VI.- El Tribunal Electoral del Estado será órgano autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, de pleno derecho y máxima autoridad jurisdiccional electoral. Funcionará en pleno y sus sesiones de resolución serán públicas. Se organizará en los términos que señale la ley; regirá sus relaciones de trabajo conforme al Estatuto que apruebe el Congreso del Estado, en el que se establecerá que los derechos y obligaciones de sus trabajadores no podrán ser menores a los preceptuados por el artículo 123 Apartado B constitucional, y los mecanismos de vigilancia y disciplina se establecerán en la ley electoral. Sus Magistrados responderán sólo al mandato de la ley; deberán satisfacer los requisitos establecidos en la legislación electoral, que no podrán ser menores de los que señala esta Constitución para ser Magistrado del Poder Judicial. Serán electos por el Congreso del Estado, por mayoría calificada de los Diputados presentes, a propuesta del Supremo Tribunal de Justicia de conformidad con la ley de la materia.

  El Tribunal Electoral del Estado tendrá competencia para:

  a).- Realizar el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Gobernador Electo respecto del candidato que hubiere obtenido el mayor número de votos."

 

  "Artículo 296.- Corresponde al Tribunal, de acuerdo con lo estipulado en el inciso a) de la fracción VI del artículo 86 Bis de la Constitución, el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado, la declaración de validez de la elección y la de Gobernador electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos en el Estado. Dichas funciones deberá realizarlas dentro de los 3 días siguientes al en que concluyó el plazo para interponer recursos.

 

 

 

 En virtud de que para ocupar el cargo de gobernador, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima prevé el surtimiento de determinados requisitos inherentes a la persona de tal funcionario, es absolutamente indispensable que esos requisitos queden satisfechos, no solamente para que alguien pueda ser candidato a ocupar el puesto de gobernador del Estado, sino que incluso son indispensables para el ejercicio mismo del cargo. Piénsese, por ejemplo, con relación al artículo 51, fracción VII, de la mencionada Constitución, que el gobernador del Estado ingresara a las fuerzas armadas. Ante esta situación, es patente, en el ejemplo citado, que el titular del poder ejecutivo estatal no estaría en condiciones de ejercer el cargo de gobernador.

 

 En estas circunstancias, como lo relativo a la elegibilidad tiene que ver con cualidades con que debe contar una persona, incluso para el ejercicio mismo de un cargo, no basta con que en el momento que se realiza el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral, se realice la calificación, sino que el examen puede llevarse acabo también en el momento en que se efectúe el cómputo final para realizar la declaración de validez y de gobernador electo, en términos del artículo 296 del Código Electoral del Estado de Colima, pues sólo de esa manera quedará garantizado que están cumplidos los requisitos constitucionales, para que el ciudadano que obtuvo el mayor número de sufragios pueda desempeñar el cargo de gobernador, situación que constituye un imperativo esencial que debe siempre observarse y no puede dejarse pasar por alto.

 

 Respecto a este punto substancial, constituye una cuestión diferente la circunstancia de que un proceso electoral se integra por actos sucesivos, producidos en etapas que van adquiriendo firmeza, si las determinaciones que en ellas se emiten no son recurridas. Sin embargo, si bien es verdad que en el presente caso existieron decisiones que aceptaron el registro de candidatos a gobernador, y que tales decisiones no fueron recurridas, no menos cierto es que la firmeza resultante de la inimpugnabilidad señalada se manifiesta en la circunstancia de que a los ciudadanos registrados ya no se les debe privar de la calidad de candidatos, puesto que por decisiones que obtuvieron firmeza, adquirieron un conjunto de derechos y obligaciones que les permitió contender en el proceso electoral; pero como esto tiene que ver solamente con un aspecto procedimental o adjetivo, no influye en cuestiones substanciales, como la referente a las cualidades con las que debe contar, incluso para el ejercicio, el ciudadano que desempeñará un cargo de elección popular.

 

 Constituye también una cuestión diferente la oportunidad legal en que es admisible la realización de ese examen. A este respecto, según se dejó apuntado, los artículos 86 bis, fracción VI, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y 296, párrafo primero, del Código Electoral de esa entidad federativa, dan al Tribunal Electoral del Estado de Colima la facultad de realizar el cómputo final de la elección de gobernador, así como la declaración de validez de la propia elección y de gobernador electo, todo lo cual debe hacerse en el momento a que se refieren tales preceptos, etapa procesal en la que cabe determinar también sobre la elegibilidad de mérito, pues no puede concebirse legalmente, que se declarara gobernador electo a quien no cumpliera con los requisitos previstos en la Constitución del Estado de Colima.

 

 Incluso, en atención al sistema de recursos previsto en el Código Electoral del Estado de Colima, la determinación que el Tribunal Electoral del Estado emitiera sobre el particular, sería definitiva e inatacable, por no admitir impugnación a través de medios ordinarios; sin embargo, su constitucionalidad podría ser examinada mediante el juicio de revisión constitucional, de conformidad con el artículo 86 Bis, último párrafo, de la Constitución del Estado de Colima y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 No obstante, deberá subsistir el sentido de la resolución controvertida mediante este juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que como quedó establecido en el considerando anterior, los agravios expuestos en el recurso de inconformidad no tienen relación directa e inmediata con las determinaciones impugnadas a través del aludido recurso y ello era suficiente para desecharlo de plano.

 

 

 Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 6, 10, párrafo 1, inciso b), 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve :

 

 ÚNICO. Se confirma la resolución de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el expediente 026/97.

 

 Notifíquese personalmente al actor y al tercero interesado, y por oficio, con copia certificada de la presente, a la autoridad responsable. Devuélvanse los autos del recurso de inconformidad 026/97 a la autoridad que lo remitió, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por UNANIMIDAD de votos de los señores Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA