JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

 EXPEDIENTES: SUP-JRC-300/2001, SUP-JRC-301/2001 Y SUP-JRC-302/2001 ACUMULADOS.

 

 ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA .

 

    AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA .

 

    MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

    SECRETARIO: JACOB TRONCOSO ÁVILA.

 

 

 México, Distrito Federal, treinta de diciembre de dos mil uno.

 

 VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-300/2001, SUP-JRC-301/2001 y SUP-JRC-302/2001, promovidos por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, por conducto de sus representantes, en contra de la resolución dictada el quince de noviembre del presente año, por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en los expedientes acumulados  identificados con los números R.I.E.A./XVIII/019/2001, R.I.E.A./XVIII/020/2001, R.I.E.A./XVIII/021/2001 y R.I.E.A./XVIII/022/2001, integrados con motivo de los recursos de inconformidad interpuestos por los propios institutos políticos actores; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

 I. El siete de octubre de dos mil uno, en el Estado de Oaxaca, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral para elegir a los Concejales Municipales, entre otros, del Ayuntamiento de San Juan Bautista Tuxtepec.

 

II. El once de octubre del presente año, el Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, realizó el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de ese municipio; declaró la validez de la referida elección y expidió las constancias de mayoría a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.

 

El cómputo municipal respectivo, arrojó los siguientes resultados:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN BAUTISTA TUXTEPEC, OAXACA.

Partido político

Con número

Con letra

PAN

14,040

Catorce mil cuarenta votos.

PRI

13,583

Trece mil quinientos ochenta y tres votos.

PRD

2,708

Dos mil setecientos ocho votos.

PT

696

Seiscientos noventa y seis votos.

PVEM

10,712

Diez mil setecientos doce votos.

PSN

0

Cero votos.

CPDPPN

0

Cero votos.

PAS

0

Cero votos.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

15

Quince votos.

VOTOS NULOS

630

Seiscientos treinta votos.

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

42,384

Cuarenta y dos mil trescientos ochenta y cuatro votos.

 

III. En desacuerdo con lo anterior, el catorce de octubre del año en curso, los partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por conducto de sus mencionados representantes ante el Consejo Municipal Electoral de San Juan Baustista Tuxtepec, Oaxaca, interpusieron sendos recursos de inconformidad, en contra de los resultados del cómputo municipal de la elección de concejales municipales de dicha población, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional. Adujeron que en diversas casillas instaladas en el municipio aludido, se dieron las causas de nulidad que se señalan en el siguiente cuadro esquemático, en el que se indica entre paréntesis el partido político que la hace valer.

 

No.

CASILLAS:

CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS RECURRENTES:

1

1010 B

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

2

1011 B

1. Ejercer violencia física sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o secreto del voto. (PRD).

3

1011 C1

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

2. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PAN).

4

1012 B

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

5

1013 C

1. Recepción de la votación hecha por personas distintas a las facultadas por el Código. (PVEM).

2. Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa. (PRD).

6

1014 B

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PVEM).

7

1014 C

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PVEM).

2. Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa. (PRD).

8

1015 B

1. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

9

1015 C

1. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

10

1016 B

1. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD y PRI).

11

1016 C

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

12

1017 B

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

13

1017 C

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

2. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PVEM y PRI).

3. Recepción de la votación hecha por personas distintas a las facultadas por el Código. (PVEM).

4. Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa. (PRD).

14

1019 B

1. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

15

1020 B

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

16

1020 C

1. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

17

1021 B

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

18

1021 C

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

19

1022 B

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

20

1022 C

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

21

1023 B

1. Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa. (PRD).

22

1023 C

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

2. Recepción de la votación hecha por personas distintas a las facultadas por el Código. (PVEM).

23

1026 B

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

2. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

3. Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa. (PRD).

24

1027 C

2. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

25

1028 B

1. Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa. (PRD).

26

1028 C

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

27

1029 B

1. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

28

1029 C

1. Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa. (PRD).

29

1030 B

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

2. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

30

1030 C

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

31

1031 B

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD y PRI).

2. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD y PRI).

32

1031 C

1. Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa. (PRD).

33

1032 B

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD y PVEM).

2. Realizar el cómputo en un local diferente al que determinen los organismos electorales competentes. (PVEM).

3. Recepción de la votación hecha por personas distintas a las facultadas por el Código. (PVEM).

34

1032 C

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD y PVEM).

2. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

3. Realizar el cómputo en un local diferente al que determinen los organismos electorales competentes. (PVEM).

35

1033 B

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PVEM).

2. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

36

1033 C

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

37

1034 C

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

38

1035 B

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD y PVEM).

2. Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa. (PVEM).

39

1035 C

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PVEM).

2. Realizar el cómputo en un local diferente al que determinen los organismos electorales competentes. (PVEM).

40

1036 B

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

41

1037 C

1. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

42

1038 B

1. Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa. (PRD).

43

1038 C

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

2. Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa. (PRD).

44

1039 B

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

2. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRI y PRD).

3. Recepción de la votación hecha por personas distintas a las facultadas por el Código. (PRD y PVEM).

45

1040 B

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD y PVEM).

2. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

3. Recepción de la votación hecha por personas distintas a las facultadas por el Código. (PVEM).

46

1041 B

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

2. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

47

1042 B

1. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD y PRI).

48

1042 C1

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

2. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

49

1042 C2

1. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

50

1042 C3

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

2. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

51

1042 C4

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

2. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

3. Recepción de la votación hecha por personas distintas a las facultadas por el Código. (PVEM).

52

1043 C

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

53

1044 B

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

54

1044 C

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

55

1045 B

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

56

1045 C

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PVEM).

57

1046 B

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

58

1046 C

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

2. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

59

1047 B

1. Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa. (PRD).

60

1048 B

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD y PVEM).

61

1048 C1

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

62

1048 C2

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

2. Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa. (PRD).

63

1050 B

1. Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa. (PRD).

64

1051 B

1. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

2. Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa. (PRD).

65

1052 B

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

66

1052 C1

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

2. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

67

1052 C2

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD y PVEM).

2. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

68

1053 B

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PVEM).

2. Ejercer violencia física sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o secreto del voto. (PRD).

3. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD y PRI).

69

1053 C1

1. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

70

1053 C2

1. Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa. (PRD).

71

1054 B

1. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

72

1054 C

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

2. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

73

1055 B

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

74

1055 C

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

2. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

75

1056 B

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

2. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

3. Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa. (PRD).

76

1056 C

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

2. Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa. (PRD).

77

1057 X

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

78

1058 B

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD, PVEM y PRI).

2. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

3. Realizar el cómputo en un local diferente al que determinen los organismos electorales competentes. (PVEM).

4. Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa. (PRD).

79

1058 X

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

80

1059 B

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

2. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

81

1060 B

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

2. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

82

1060 C

1. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

83

1061 C

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

84

1062 C

1. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

2. Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa. (PRD).

85

1063 B

1. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

86

1064 B

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

2. Ejercer violencia física sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o secreto del voto. (PRD).

87

1064 X1

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

2. Ejercer violencia física sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o secreto del voto. (PRD).

3. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

88

1064 X2

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

2. Ejercer violencia física sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o secreto del voto. (PRD).

3. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

89

1065 B

1. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

2. Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa. (PRD).

90

1065 C1

1. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

91

1067 B

1. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

92

1068 B

1. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

93

1069 B

1. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD y PRI).

2. Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa. (PRD).

94

1069 C1

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD y PVEM).

2. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD y PRI).

95

1069 C2

1. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

96

1069 X

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

97

1070 B

1. Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa. (PRD).

98

1070 C

1. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

99

1071 B

1. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

100

1072 B

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

101

1073 B

1. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

102

1073 X

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

2. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

103

1075 B

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD y PVEM).

2. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

104

1075 C

1. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

105

1076 B

1. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

106

1076 X

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

107

1077 B

1. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

2. Recibir la votación con fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. (PRI).

108

1078 B

1. La casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente. (PRD).

109

1078 C

1. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

110

1079 C

1. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

111

1080 B

1. Impedir el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa. (PRD).

112

1081 X

1. Error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, que beneficie a una fórmula de candidatos. (PRD).

 

IV. El quince de noviembre del año en curso, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, resolvió los mencionados recursos de inconformidad, dentro de los expedientes acumulados cuyas claves son R.I.E.A./XVIII/019/2001, R.I.E.A./XVIII/020/2001, R.I.E.A./XVIII/021/2001, y R.I.E.A./XVIII/022/2001; sentencia cuya partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

 

“...

Sexto. Las casillas y causales de nulidad que los partidos políticos impugnan son las siguientes:

 

N.P.

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD QUE PREVÉ EL ART. 256.3 CIPPEO

 

 

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

PARTIDOS QUE LAS INVOCAN

1

1010 B

PRD

 

 

 

 

 

 

 

 

2

1011 B

 

PRD

 

 

 

 

 

 

 

3

1011 C1

PRD

 

PAN

 

 

 

 

 

 

4

1012 B

PRD

 

 

 

 

 

 

 

 

5

1013 C

 

 

 

 

 

 

 

PVEM

PRD

6

1014 B

PVEM

 

 

 

 

 

 

 

 

7

1014 C

PVEM

 

 

 

 

 

 

 

PRD

8

1015 B

 

 

PRD

 

 

 

 

 

 

9

1015 C

 

 

PRD

 

 

 

 

 

 

10

1016 B

 

 

PRD

PRI

 

 

 

 

 

 

11

1016 C

PRD

 

 

 

 

 

 

 

 

12

1017 B

PRD

 

 

 

 

 

 

 

 

13

1017 C

PRD

 

PVEM

PRI

 

 

 

 

PVEM

PRD

14

1019 B

 

 

PRD

 

 

 

 

 

 

15

1020 B

PRD

 

 

 

 

 

 

 

 

16

1020 C

 

 

PRD

 

 

 

 

 

 

17

1021 B

PRD

 

 

 

 

 

 

 

 

18

1021 C

PRD

 

 

 

 

 

 

 

 

19

1022 B

PRD

 

 

 

 

 

 

 

 

20

1022 C

PRD

 

 

 

 

 

 

 

 

21

1023 B

 

 

 

 

 

 

 

 

PRD

22

1023 C

PRD

 

 

 

 

 

 

PVEM

 

23

1026 B

PRD

 

PRD

 

 

 

 

 

PRD

24

1027 C

 

 

PRD

 

 

 

 

 

 

25

1028 B

 

 

 

 

 

 

 

 

PRD

26

1028 C

PRD

 

 

 

 

 

 

 

 

27

1029 B

 

 

PRD

 

 

 

 

 

 

28

1029 C

 

 

 

 

 

 

 

 

PRD

29

1030 B

PRD

 

PRD

 

 

 

 

 

 

30

1030 C

PRD

 

 

 

 

 

 

 

 

31

1031 B

PRD

PRI

 

PRD

PRI

 

 

 

 

 

 

32

1031 C

 

 

 

 

 

 

 

 

PRD

33

1032 B

PRD

PVEM

 

 

 

PVEM

 

 

PVEM

 

34

1032 C

PRD

PVEM

 

PRD

 

PVEM

 

 

 

 

35

1033 B

PVEM

 

PRD

 

 

 

 

 

 

36

1033 C

PRD

 

 

 

 

 

 

 

 

37

1034 C

PRD

 

 

 

 

 

 

 

 

38

1035 B

PRD

PVEM

 

 

 

 

 

 

 

PVEM

39

1035 C

PVEM

 

 

 

PVEM

 

 

 

 

40

1036 B

PRD

 

 

 

 

 

 

 

 

41

1037 C

 

 

PRD

 

 

 

 

 

 

42

1038 B

 

 

 

 

 

 

 

 

PRD

43

1038 C

PRD

 

 

 

 

 

 

 

PRD

44

1039 B

PRD

 

PRI

PRD

 

 

 

 

PRD

PVEM

 

45

1040 B

PRD

PVEM

 

PRD

 

 

 

 

PVEM

 

46

1041 B

PRD

 

PRD

 

 

 

 

 

 

47

1042 B

 

 

PRD

PRI

 

 

 

 

 

 

48

1042 C1

PRD

 

PRD

 

 

 

 

 

 

49

1042 C2

 

 

PRD

 

 

 

 

 

 

50

1042 C3

PRD

 

PRD

 

 

 

 

 

 

51

1042 C4

PRD

 

PRD

 

 

 

 

PVEM

 

52

1043 C

PRD

 

 

 

 

 

 

 

 

53

1044 B

PRD

 

 

 

 

 

 

 

 

54

1044 C

PRD

 

 

 

 

 

 

 

 

55

1045 B

PRD

 

 

 

 

 

 

 

 

56

1045 C

PVEM

 

 

 

 

 

 

 

 

57

1046 B

PRD

 

 

 

 

 

 

 

 

58

1046 C

PRD

 

PRD

 

 

 

 

 

 

59

1047 B

 

 

 

 

 

 

 

 

PRD

60

1048 B

PRD

PVEM

 

 

 

 

 

 

 

 

61

1048 C1

PRD

 

 

 

 

 

 

 

 

62

1048 C2

PRD

 

 

 

 

 

 

 

PRD

63

1050 B

 

 

 

 

 

 

 

 

PRD

64

1051 B

 

 

PRD

 

 

 

 

 

PRD

65

1052 B

PRD

 

 

 

 

 

 

 

 

66

1052 C1

PRD

 

PRD

 

 

 

 

 

 

67

1052 C2

PRD

PVEM

 

PRD

 

 

 

 

 

 

68

1053 B

PVEM

PRD

PRD

PRI

 

 

 

 

 

 

69

1053 C1

 

 

PRD

 

 

 

 

 

 

70

1053 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

PRD

71

1054 B

 

 

PRD

 

 

 

 

 

 

72

1054 C

PRD

 

PRD

 

 

 

 

 

 

73

1055 B

PRD

 

 

 

 

 

 

 

 

74

1055 C

PRD

 

PRD

 

 

 

 

 

 

75

1056 B

PRD

 

PRD

 

 

 

 

 

PRD

76

1056 C

PRD

 

 

 

 

 

 

 

PRD

77

1057 X

PRD

 

 

 

 

 

 

 

 

78

1058 B

PRD

PVEM

PRI

 

PRD

 

PVEM

 

 

 

PRD

79

1058 X

PRD

 

 

 

 

 

 

 

 

80

1059 B

PRD

 

PRD

 

 

 

 

 

 

81

1060 B

PRD

 

PRD

 

 

 

 

 

 

82

1060 C

 

 

PRD

 

 

 

 

 

 

83

1061 C

PRD

 

 

 

 

 

 

 

 

84

1062 C

 

 

PRD

 

 

 

 

 

PRD

85

1063 B

 

 

PRD

 

 

 

 

 

 

86

1064 B

PRD

PRD

 

 

 

 

 

 

 

87

1064 X1

PRD

PRD

PRD

 

 

 

 

 

 

88

1064 X2

PRD

PRD

PRD

 

 

 

 

 

 

89

1065 B

 

 

PRD

 

 

 

 

 

PRD

90

1065 C1

 

 

PRD

 

 

 

 

 

 

91

1067 B

 

 

PRD

 

 

 

 

 

 

92

1068 B

 

 

PRD

 

 

 

 

 

 

93

1069 B

 

 

PRD

PRI

 

 

 

 

 

PRD

94

1069 C1

PRD

PRI

 

PRD

PRI

 

 

 

 

 

 

95

1069 C2

 

 

PRD

 

 

 

 

 

 

96

1069 X

PRD

 

 

 

 

 

 

 

 

97

1070 B

 

 

 

 

 

 

 

 

PRD

98

1070 C

 

 

PRD

 

 

 

 

 

 

99

1071 B

 

 

PRD

 

 

 

 

 

 

100

1072 B

PRD

 

 

 

 

 

 

 

 

101

1073 B

 

 

PRD

 

 

 

 

 

 

102

1073 X

PRD

 

PRD

 

 

 

 

 

 

103

1075 B

PRD

PVEM

 

PRD

 

 

 

 

 

 

104

1075 C

 

 

PRD

 

 

 

 

 

 

105

1076 B

 

 

PRD

 

 

 

 

 

 

106

1076 X

PRD

 

 

 

 

 

 

 

 

107

1077 B

 

 

PRD

 

 

 

PRI

 

 

108

1078 B

PRD

 

 

 

 

 

 

 

 

109

1078 C

 

 

PRD

 

 

 

 

 

 

110

1079 C

 

 

PRD

 

 

 

 

 

 

111

1080 B

 

 

 

 

 

 

 

 

PRD

112

1081 X

 

 

PRD

 

 

 

 

 

 

 

 Expuesto lo anterior este órgano jurisdiccional analizará, los hechos y agravios aducidos por los recurrentes, en el orden en que se encuentran establecidas en el artículo 256, sección 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 Los partidos recurrentes, invocan como causal de nulidad la prevista en el inciso a), del artículo 256, sección 3, del ordenamiento legal en consulta, el cual dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando: sin causa justificada la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal Electoral.

 Con el objeto de sistematizar el estudio de esta causal de nulidad se elabora un cuadro, en el que se consigna la información relativa al número de la casilla, su ubicación por el Consejo Municipal Electoral y que aparece en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, publicada por el mismo consejo responsable, así como la precisada en el acta de jornada electoral. Además, hay un apartado de coincidencia entre ellos y, en su caso, la causa del cambio.

 Como puede observarse, los datos para el llenado del cuadro base del estudio se obtienen de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo de las casillas controvertidas y de la lista de ubicación de las casillas, aprobada por el consejo municipal señalado como responsable en el presente recurso, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en los artículos 292, sección 2, en relación con el diverso 230, inciso a), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

No.

CASILLA

LUGAR

COINCIDENCIA SI (ABSOLUTA/

RELATIVA) NO

CAUSA DEL CAMBIO (HOJA DE INCIDENTES O ACTA DE JORNADA ELECTORAL

LISTA DE UBICACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

1

1010-B

Paseo de las Palmas s/n INFONAVIT, Paraíso C.P. 68310 Esc. Primaria J. Enrique Pestalozzi

Paseo las Palmas s/n Esc. Primaria Enrique Pestalozzi

SI/ABSOLUTA

 

2

1011-C1

Manuel A. Camacho 820, Sta. Fe C.P. 68320 Mat. de Const. Fierros y Cementos Tux.

Boulevard Ávila Camacho 820

SI/ABSOLUTA

 

3

1012-B

Fco. Villa 140, Lázaro Cárdenas C.P. 68340, casa sra. Sonia García Santiago

Francisco Villa 140

SI/ABSOLUTA

 

4

1014-B

Av. Pedro Castillo No. 261 Col. ExNormal C.P. 68370 Esc. Educ. Esp. en Aten. Mult. No. 3

Av. Pedro Castillo No. 261 Col. ExNormal

SI/ABSOLUTA

 

5

1014-C

Av. Pedro Castillo No. 261 Col. ExNormal C.P. 68370 Esc. Educ. Esp. en Aten. Mult. No. 3

Av. Pedro Castillo #261 Col. ExNormal

SI/ABSOLUTA

 

6

1016-C

Av. Mancilla 704 Col. Lázaro Cárd. 68340, Esc. Telesecundaria No. 14

Av. Macilla # 704, Escuela Telesecundaria 14

SI/ABSOLUTA

 

7

1017-B

Av. Bonfil 1265 Col. Sta. Fe C.P. 68320, casa sr. Rafael Mora Medina

Av. Bonfil 1265, Casa Sr. Rafael Mora M.

SI/ABSOLUTA

 

8

1017-C

Av. Bonfil 1265 Col. Sta. Fe C.P. 68320, casa sr. Rafael Mora Medina

Calle Aldama y Bonfil No. 1265

SI/RELATIVA

 

9

1020-B

Juan Palacios s/n Col. Ma. Eugenia C.P. 68350 Tuxtepec, Salón Social

Calle Juan Palacios, Col. Mari Hugenia (sic) s/n (acta de jornada electoral) Juan Palacios (acta de escrutinio y cómputo)

SI/ABSOLUTA

 

10

1021-B

Av. Daniel Soto No. 560, Col. Ma. Luisa C.P. 68320, Corredor de Oficina I.E.E.P.O.

Daniel Soto 560, María Luisa

SI/ABSOLUTA

 

11

1021-C

Av. Daniel Soto No. 560, Col. Ma. Luisa C.P. 68320, Corredor de Oficinas I.E.E.P.O.

Daniel Soto #560

SI/ABSOLUTA

 

12

1022-B

Boul. Manuel A. Camacho s/n Col. Sta. Fe C.P. 68320, Tuxt. Jardín del Cincuentenario

Boulevard Ávila Camacho

SI/RELATIVA

 

13

1022-C

Boul. Manuel A. Camacho s/n Col. Sta. Fe C.P. 68320, Tuxt. Jardín del Cincuentenario

Boulevard M. A. Camacho y R. Colorado

SI/RELATIVA

 

14

1023-C

Av. 18 de Mzo. No. 700 Lázaro C. C.P. 68340, Tuxt., Esc. Prim. Apóstol de la Democracia

18 de Marzo 700, Esc. Prim. Apóstol de la Democracia

SI/ABSOLUTA

 

15

1028-C

C. Hidalgo No. 19, Col. Centro, C.P. 68300, Tuxt. Esc. Prim. Francisco I. Madero

Hidalgo #19

SI/ABSOLUTA

 

16

1030-C

Av. 20 de Nov. No. 1227, Col. Centro, C.P. 68300 Tuxt. Zapatería del Sr. Arturo Panamá R.

Av. 20 de Noviembre #1227

SI/ABSOLUTA

 

17

1031-B

Av. Libertad 1742, Col. Lapiragua C.P. 68380 Tuxt. Esc. Prim. Benito Juárez

Libertad

SI/RELATIVA

 

18

1032-B

Boul. Benito Juárez No. 670 Col. Centro C.P.68300 Esq. 5 de Mayo, Materiales Tuxt

Boulevard Benito Juárez, Esq. 5 de Mayo

SI/RELATIVA

 

19

1032-C

Boul. Benito Juárez No. 670 Col. Centro C.P. 68300 Esq. 5 de Mayo, Materiales Tuxt.

Blvd. Benito Juárez No. 670

SI/ABSOLUTA

 

20

1033-B

C. Josefa O. de Dguez. s/n Col. Ma. Eugenia C.P. 68350 Tuxt. Esc. Prim. Vicente Guerrero

Acta de Jornada: Col. María Eugenia

Acta de Escrutinio: Josefa Ortiz de Domínguez

SI/RELATIVA

 

21

1033-C

C. Josefa O. de Dguez. s/n Col. Ma. Eugenia C.P. 68350 Tuxt. Esc. Prim. Vicente Guerrero

Acta de Jornada: Esc. Prim. Vicente Guerrero

Acta de Escrutinio: Josefa Ortiz de Domínguez

SI/RELATIVA

 

22

1034-C

Carr. Fed. Tuxtepec-Ojitlan 6880 Embotelladora Trop. S.A. de C.V. (PEPSI)

Embotelladora Tropical S.A. de C.V. (PEPSI)

SI/ABSOLUTA

 

23

1035-B

Oaxaca No. 636, 5 de Mayo C.P. 68350, Tuxt. Servicio de Autolavado

Av. Oaxaca No. 636

SI/ABSOLUTA

 

24

1035-C

Oaxaca No. 636, 5 de Mayo C.P. 68350, Tuxt. Servicio de Autolavado

Av. Oaxaca 635, Col. 5 de Mayo

SI/RELATIVA

 

25

1036-B

20 de Nov. Prol. 108-B, Oaxaca C.P. 68360 Tuxt. Terminal de autobuses y fletes Benito J.

20 de Nov. Prol. 102-B Tuxtepec terminal de autobuses

SI/RELATIVA

 

26

1039-B

C. Veracruz 540-B El Castillo C.P. 68360 Tuxtepec, Miscelánea Marina

La Calle Veracruz No. 540

SI/RELATIVA

 

27

1040-B

Av. Reforma 169, El Castillo 68360 Tuxtepec Esc. Prim. Ignacio Ramírez

Colonia El Castillo

SI/RELATIVA

 

28

1041-B

Av. Reforma No. 319, Col. La Piragua C.P. 68380 Tuxtepec, casa sr. Isac Díaz Nieto

Av. Reforma No. 319 Col. La Piragua

SI/ABSOLUTA

 

29

1042-C1

Av. Indep. s/n Col. Loma Alta C.P. 68360 Tuxtepec, Esc. Prim. Emiliano Zapata

Indep. s/n “Esc. Emiliano Zapata”

SI/ABSOLUTA

 

30

1042-C3

Av. Indep. s/n Col. Loma Alta, C.P. 68360 Tuxtepec, Esc. Prim. Emiliano Zapata

Av. Independencia s/n Esc. Emiliano Zapata

SI/ABSOLUTA

 

31

1042-C4

Av. Indep. s/n Col. Loma Alta, C.P. 68360 Tuxtepec, Esc. Prim. Emiliano Zapata

Acta de Jornada: La Escuela Emiliano Zapata

Acta de Escrutinio: Indp. s/n OVIC. (sic) en la Esc. Emilz. (sic)

SI/RELATIVA

 

32

1043-C

C. Mérida No. 240-B Col. El Castillo C.P. 68360 Tuxtepec, casa sra. Herminia Hdez. José

Acta de Jornada: Calle Mérida # Col. El Castillo, Tuxtepec, Oax.

Acta de Escrutinio: Mérida esquina Michoacán #240-B

SI/ABSOLUTA

 

33

1044-B

C. Miguel Hidalgo s/n San Bartolo C.P. 68446 casa ejidal de la Agencia Mpal.

Miguel Hidalgo s/n Col. Centro

SI/RELATIVA

 

34

1044-C

C. Miguel Hidalgo s/n San Bartolo C.P. 68446 casa ejidal de la Agencia Mpal.

Acta de Jornada: Calle Miguel Hidalgo

Hoja de Incidentes: Calle Miguel Hidalgo esquina con Zapata.

SI/RELATIVA

Hoja de Incidentes: “11:25 se movió la casilla por causas climatológicas como fue la lluvia” con firma de los representantes de partido incluyendo el PRD.

35

1045-B

Ejidal s/n San Bartolo Corr. Agencia Mpal. San Bartolo

Calle Ejidal

Hoja de Incidentes: Calle Ejidal s/n

SI/RELATIVA

 

36

1045-C

Ejidal s/n San Bartolo Corr. Agencia Mpal. San Bartolo

Acta de Escrutinio: C. Ejidal s/n Corr. Agencia Mpal.

SI/RELATIVA

 

37

1046-B

Av. 20 de Nov. s/n, Papaloapam 68440 Foro del Parque Central

Av. 20 de Nov. s/n Foro del Parque Central

SI/ABSOLUTA

 

38

1046-C

Av. 20 de Nov. s/n, Papaloapam 68440 Foro del Parque Central

Av. 20 de Nov. s/n Foro del Parque Central

SI/ABSOLUTA

 

39

1048-B

C. Adolfo López M. s/n C.P. 68444 Corr. Agencia Mpal. Camelia Roja

Acta de Jornada: Corredor de la Agencia Municipal

Acta de Escrutinio: Corredor de la Agencia de Camelia Roja, Calle de Lázaro Cárdenas

SI/RELATIVA

 

40

1048-C1

C. Adolfo López M. s/n C.P. 68444 Corr. Agencia Mpal. Camelia Roja.

Acta de Jornada: Camelia Roja, Call. M. Reforma s/n Corredor Agencia Municipal

Acta de Jornada: C. Adolfo López Mateo s/n Corr. Ag. Mun.

SI/RELATIVA

 

41

1048-C2

C. Adolfo López M. s/n C.P. 68444 Corr. Agencia Mpal. Camelia Roja.

Camelia Roja, C. Adolfo L. M. Corr. Agencia Municipal

SI/ABSOLUTA

 

42

1052-B

M. Ávila Camacho 435, Antonio El Encinal 68443, Tuxt. Esc. Prim. Enrique C. Rebsamen.

Manuel Ávila Camacho #435 San Antonio

SI/ABSOLUTA

 

43

1052-C1

M. Ávila Camacho 435, Antonio El Encinal 68443, Tuxt. Esc. Prim. Enrique C. Rebsamen.

Ávila Camacho #435

SI/RELATIVA

 

44

1052-C2

M. Ávila Camacho 435, Antonio El Encinal 68443, Tuxt. Esc. Prim. Enrique C. Rebsamen.

Acta de Jornada: San Antonio El Encinal.

Acta de Escrutinio: San Antonio El Encinal Tux. Oax. Esc. Prim. Enrique C. Rebsamen

SI/ABSOLUTA

 

45

1054-C

C. Ébanos s/n C.P. 68443 Jardín de Niños Víctor Bravo Ahuja Infonav. Las Limas.

Jardín de Niños Víctor Bravo Ahuja

SI/ABSOLUTA

 

46

1055-B

Pedro Vquez. Colmenares 189 C.P. 68360 Moderna, sr. Eladio V. Vquez. Cisneros.

Pedro Vazquez C. #189

SI/ABSOLUTA

 

47

1055-C

Pedro Vquez.

Colmenares 189 C.P. 68360 Moderna, sr. Eladio V. Vquez. Cisneros

Pedro Vasquez

Colmenares No. 189

SI/ABSOLUTA

 

48

1056-B

Av. Adolfo L. Mateos No. 100 C.P. 68360 Esc. Prim. Adolfo L. Mateos, Tuxtepec.

Adolfo López Mateos #100

SI/ABSOLUTA

 

49

1057- X

Av. Pablo Torres s/n, Paso Rincón, 68443 Esc. Prim. Mariano Matamoros

Paso Rincón S.J.B. Tuxtepec, Oaxaca, C. Principal Esc. Prim. Mariano Matamoros

SI/ABSOLUTA

 

50

1058- X

Av. Indep. 127 1, El Porvenir, C.P. 68445 Esc. Prim. Donají.

Acta de Jornada: Av. Independencia, Escuela Primaria Donají.

Acta de Escrutinio: El Porvenir, Tux. Oax., Av. Independencia

SI/ABSOLUTA

 

51

1059-B

C. Principal s/n Sta. Teresa (Papaloapan) 68443, Salón Ejidal Agencia de Pol.

Acta de Jornada: S.J.B. Tuxtepec, Oax., El Salón Ejidal.

Acta de Escrutinio: S.J.B. Tuxtepec Calles de Reforma.

SI/RELATIVA

 

52

1060-B

Fco. I. Madero Centro C.P. 68441, Pueblo Nuevo, Esc. Prim. Lázaro Cárd.

Pueblo Nuevo, San Juan Bautista, Tux., Francisco I. Madero s/n.

SI/RELATIVA.

 

53

1061-C

16 de Sept., San Isidro Las Piñas C.P. 68442 Salón Ejidal de la Agencia de Policía

San Isidro Las Piñas Tux. Oax., 16 de Septiembre

SI/RELATIVA.

 

54

1064-B

Av. Indep. 16, Camarón Salsipuedes C.P. 6844, 5 Esc. Prim. Miguel Hidalgo.

Cmarón Sal. Tux. Oax., Escuela Miguel Hidalgo.

SI/ABSOLUTA

 

55

1064-X1

Av. 5 de Mayo 21, San Fco. Salsipuedes 68445 Esc. Prim. Ignacio Zaragoza.

Acta de Jornada: Esc. Prim. Ignacio Zaragoza Sn. Fco. Sals.

Acta de Escrutinio: San Fco. Salsipuedes, Esc. Prim. Ignacio Zaragoza.

SI/ABSOLUTA

 

56

1064-X2

Av. 20 de Nov. s/n, Buenos Aires, El Apompo 68445 Salón Ejid. de la Agencia de Policías (sic)

S.J.B. Tux. Oax. 20 de Noviembre s/números (sic)

SI/RELATIVA

 

57

1069-X

Benito Juárez 2, Mata

de Caña 68443 Esc. Prim. Juan Aldama

Col. Mata de Caña, Tuxtepec, Oaxaca. Esc. Prim. Juan Aldama.

SI/ABSOLUTA

 

58

1072-B

Calle de 16 de Sept. s/n Col. Obrera C.P. 68445 Parque de la Col. Obrera

Acta de Jornada: Parque Colonia Obrera.

San (sic) Col. Obrera Benito Juárez, Tux. Oax., Parque de la Comunidad

SI/RELATIVA

 

59

1073-X

Independencia s/n La Esmalta, C.P. 68445

La Esmalta Tux. Oax.,

Benito Juárez

Esc. Prim Miguel Hidalgo.

SI/RELATIVA

Hoja de Incidentes: “7:45 a.m. cambiamos la ubicación de la casilla porque a esta hora aún no contábamos con la llave del portón y las sillas, y las mesas por eso elegimos el salón ejidal ya que aquí teníamos todo a la mano y fue por acuerdo de todos los representantes de partido y funcionario de casilla” aparece la firma de los integrantes de la mesa de casilla y representantes de los partidos políticos.

60

1076-X

C. Benito Juárez s/n Salón Ejidal La Fuente Misteriosa.

La Fuente Misteriosa Tux. Oax., El Salón Ejidal Calle Benito Juárez.

SI/ABSOLUTA

 

61

1078-C

C. Principal Rodeo, Arr. Pepesca, 68443 Esc. Prim. Francisco I. Madero.

Acta de Jornada: C. Pral. Rodeo Arroyo Pepesca.

Acta de Escrutinio: C. Pral. Rodeo Arroyo Pepesca Esc. Prim.

SI/ABSOLUTA

 

 

 Del acuerdo anterior desprendemos lo siguiente: El argumento esgrimido por los partidos enjuiciantes debe desestimarse, en vista de que las casillas se instalaron en el lugar aprobado previamente por el Consejo Municipal Electoral, pues como se aprecia del cuadro de referencia existe en la mayoría de ellas coincidencia absoluta y en algunas otras una coincidencia relativa entre el domicilio de la lista de ubicación de las mesas directivas de casilla con el asentado en la respectiva acta de jornada electoral.

 Al respecto, es de señalarse que si bien los datos que aparecen en las actas respectivas se encuentran incompletos, ello no actualiza la causal de nulidad de la casilla, porque con los datos existentes es suficiente para tener la plena certeza de su correcta ubicación y su coincidencia con el lugar previamente designado por el consejo. En efecto, por lugar de ubicación debe entenderse tanto a la dirección (calle, número, colonia, etcétera) como a los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación, con el objeto de no producir confusión o desorientación en el electorado. De tal manera, que si en las actas de jornada electoral no se asentó el lugar de instalación tal y como aparece en el encarte, ello es insuficiente para considerar que se ubicó en lugar distinto al aprobado, situación que se confirma si se toma en cuenta que en algunos casos los datos de ubicación de casilla se complementan con otros datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, aunado al porcentaje de votación que existió en cada una de las casillas, en las que la mayoría sobrepasó al cincuenta por ciento de electores (50%), lo que indica que no existió confusión en el electorado, al momento de ubicar la casilla en la que le correspondía votar.

 Debe destacarse que en cuanto a las casillas 1044 contigua, 1058 básica y 1073 contigua, existen sendas hojas de incidentes, en las que se plasman las causas justificadas por las que se cambió la ubicación de las casillas, aunque en las actas de jornada electoral se advierte una coincidencia relativa, lo que hace presumir que el cambio de ubicación de casilla en realidad fue muy cercano al designado, ello es así porque la mayor parte de los ciudadanos inscritos en las listas nominales de las casillas impugnadas, emitieron su voto, según se desprende de las actas de escrutinio y cómputo respectivas.

 En consecuencia, de conformidad con el principio de conservación de los actos electorales y en aras de privilegiar el sentido de la votación recibida, no hay vulneración al principio de certeza, toda vez que las casillas se ubicaron en el domicilio aprobado por el consejo municipal responsable, a excepción de las casillas 1044 contigua, 1058 básica y 1073 contigua por lo que votaron aquellos ciudadanos que desearon ejercer su derecho al sufragio, de ahí que en este caso no se acredita la causal de nulidad prevista en el inciso a) del artículo 256, sección 3 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 En apoyo a las anteriores consideraciones se citan las siguientes tesis relevantes, tanto de la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, consultable en la Memoria 1994, Tomo II, página 709, como de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que aparecen publicadas en el Tomo II de la Compilación de Jurisprudencias y Tesis Relevantes, tercera época que a la letra dicen.

 INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE.  ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Aun cuando no coincida el domicilio señalado en el encarte que contiene la lista de la ubicación e integración de casillas, con el domicilio asentado en las actas de la jornada electoral, tal discrepancia no constituye prueba plena para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 287, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo que la publicación que contiene dicho encarte se encuentre adminiculada con el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital en la que se hubiera aprobado la ubicación definitiva de las casillas y que exista coincidencia entre los domicilios respectivos.

 Precedentes:

 SC-I-RIN-233/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-234/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-217/94. Partido Acción Nacional. 21-X-94. Unanimidad de votos.

CASILLA. CUANDO SU INSTALACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL, NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN ELLA. La causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tutela el principio de certeza respecto del lugar al que deben acudir no sólo los ciudadanos para el efecto de emitir su voto, sino también los funcionarios de casilla, propietarios y suplentes, designados por el Consejo Distrital, a fin de que se instale debidamente la mesa directiva, y los representantes de los partidos políticos y coaliciones contendientes para que oportunamente realicen su función de vigilancia durante el desarrollo de la jornada electoral. De tal suerte que si una casilla electoral se instala sin causa justificada en lugar distinto al autorizado por el referido Consejo, pero del análisis de las constancias que obran en autos se advierte que la mesa directiva de casilla se integró debidamente con los funcionarios designados por la propia autoridad electoral administrativa, estando presentes los representantes de los partidos políticos y coaliciones y, además, fue considerable la participación de los electores inscritos en la lista nominal, puede concluirse que no se actualiza la causal de nulidad antes referida, en virtud de que no existió desorientación o confusión en los electores, funcionarios electorales y representantes de partidos políticos y coaliciones, respecto del lugar donde debían ejercer sus respectivas funciones, por lo que no se vulnera el bien jurídico de certeza, tutelado por el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sala Regional Monterrey. II3EL 001/2000

Juicio de inconformidad. SM-II-JIN-006/2000 y SM-II-JIN-007/2000, acumulados. Partido Revolucionario Institucional y Coalición Alianza por el Cambio. 29 de julio del año 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Emilio Arenas Bátiz. Secretarios: Georgina Reyes Escalera y Víctor de la Rosa Romero.

 Juicio de inconformidad. SM-II-JIN-009/2000. Partido Revolucionario Institucional. 2 de agosto del año 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Emilio Arenas Bátiz. Secretarios: Ana María Alvarado Larios y José de Jesús Garcés Yanome.

Juicio de inconformidad. SM-II-JIN-016/2000. Coalición Alianza por México. 2 de agosto del año 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Emilio Arenas Bátiz. Secretarios: Sylvia Marisol Díaz Valencia y Samuel Hiram Ramírez Mejía.

 CASILLAS, SU CAMBIO DE UBICACIÓN POR CONDICIONES CLIMATOLÓGICAS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. Cuando una casilla se haya instalado en lugar diverso al designado previamente por el Consejo Distrital debido a la existencia de condiciones climatológicas adversas ocurridas durante la jornada electoral y los representantes de los Partidos Políticos, incluyendo al representante de la parte actora, manifestaron su conformidad, no procede decretar la nulidad de la votación recibida en casilla ya que ese acontecimiento no es contrario a lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 215, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sala Regional Distrito Federal. IV3EL 035/2000

Juicio de inconformidad. SDF-IV-JIN-001/2000. Coalición Alianza por México. 25 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María Silvia Ortega Aguilar de Ortega.

 El Partido de la Revolución Democrática manifiesta que en las casillas 1011 básica, 1064 básica, 1064 extraordinaria uno, 1064 extraordinaria dos, existió violencia física en contra de los funcionarios ante la mesa directiva de casilla; además que se estuvieron regalando despensas y plantas de adorno en las comunidades de Camarón Salsipuedes; al respecto se debe conceptualizar esta última acción como inducción que significa, según el diccionario para juristas de Juan Palomar de Miguel “persuadir, instigar, mover a uno”; por lo que se considera que para poder resolver la controversia, se requiere efectuar una interpretación extensiva del artículo 256, sección 3, inciso b), del Código Electoral en consulta, en vista de que únicamente el numeral citado prevé la violencia física como causal de nulidad, y no así la inducción que es distinta a la violencia física, ya que ésta consiste en actos que se ejercen sobre las personas y que afectan su integridad física, lo que no sucede, cuando se induce a una persona a que vote a favor de determinado partido, de ahí que resulta necesario ampliar el texto de la norma jurídica para que se pueda adecuar el elemento fáctico. El artículo 5, de nuestro ordenamiento legal, no limita la adopción de métodos de interpretación porque remite a lo establecido por el artículo 14 Constitucional, que permite aplicar los principios generales del derecho a falta de disposición expresa y efectuar la interpretación jurídica de la ley. La normatividad constitucional en este sentido conlleva a establecer que es viable la adopción de métodos que autoriza la doctrina, para la interpretación de disposiciones legales, por lo que a la luz de la interpretación extensiva del artículo 256, sección 3, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, procede determinar si se probó o no la inducción al voto que como argumento formula el partido recurrente.

Tratándose de la casilla 1011 básica, de la documentación que en copia certificada existe en autos, mismas que tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 292, sección 2 en relación con el 230, del código de la materia, se aprecia, concretamente de una hoja de incidentes, que efectivamente como lo señala el inconforme siendo las ocho horas con quince minutos, el suplente del Partido Acción Nacional, coaccionó a un ciudadano incitándolo a votar por el Partido Acción Nacional, asimismo, que siendo las “4:20 p.m.”, se encontró en la mampara una incitación al voto a favor del Partido Acción Nacional, y finalmente que siendo las “4:30 horas”, un representante general, del Partido Verde Ecologista de México, agredió verbalmente al representante del Partido Acción Nacional. Ahora bien, debe decirse que en el primer caso se afirma que sólo una persona fue inducida, y suponiendo que por ello, ésta hubiera votado a favor del referido partido, no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en esa casilla, atendiendo a que en esta casilla el Partido Acción Nacional obtuvo sesenta (60) votos y al restarle el supuesto voto emitido bajo coacción, se quedaría con cincuenta y nueve (59) votos, sin que varíe su posición de primer lugar en relación con el Partido Revolucionario Institucional, que obtuvo treinta (30) votos.

Por lo que se refiere a que se encontró en la mampara una “incitación” al voto a favor del Partido Acción Nacional, tal circunstancia no es suficiente para decretar la nulidad recibida en esta casilla, en vista de que no es posible determinar cuanto tiempo duro la referida acción y mucho menos cuantos electores emitieron su sufragio bajo inducción. Finalmente en cuanto a la agresión verbal que sufrió el representante suplente del Partido Acción Nacional por parte del Partido Verde Ecologista de México, debe destacarse que esto no constituye causal de nulidad, ya que el artículo 256, sección 3, inciso b), del ordenamiento legal que se ha venido invocando, señala claramente que la violencia física se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y no sobre los representantes de los partidos políticos; en tal estado de cosas, es procedente declarar infundados los agravios por lo que respecta a esta casilla.

 Tratándose de las casillas 1064 básica, 1064 extraordinaria uno y 1064 extraordinaria dos, el partido político que las impugna no aportó prueba alguna, sin embargo cabe destacar que en materia electoral opera el principio de adquisición procesal y en atención a ello, existe copia certificada de un acta circunstanciada que fue ofrecida por el Partido Revolucionario Institucional, suscrita por el agente de policía de la Agencia de Camarón Salsipuedes, en la que se hace constar que a una cuadra de donde se instaló la casilla 1064 básica, se encontraba una persona desconocida entregando dinero a unas cincuenta personas para que votaran a favor del Partido Acción Nacional; a la referida documental no se le puede dar valor alguno, toda vez que necesita ser adminiculada con otros medios de convicción, para poder otorgarle la fuerza probatoria que pretende el impugnante, toda vez que de la documentación que allegó la responsable y las pruebas que ofrecieron el resto de los partidos impugnantes, no se llega a la convicción de que efectivamente hayan sucedido las circunstancias que afirma el inconforme, por lo que resultan infundados los agravios formulados, respecto de esta causal de nulidad.

 Tiene relación con lo considerado en párrafos anteriores la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Suplemento No. 2 de la Revista Justicia Electoral, 1988, página 90, que a continuación se cita.

 VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO). La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 Sala Superior. S3EL 063/98

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/97. Partido Acción Nacional. 23 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo

 Se procede ahora, al análisis de la causal que contempla el artículo 256, sección 3, inciso c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, misma que fue invocada por los partidos políticos recurrentes, debiéndose destacar que para mejor proveer, este órgano jurisdiccional, ordenó la realización de dos diligencias, en distintas fechas, a efecto de inspeccionar cincuenta y cuatro paquetes electorales de casillas que fueron impugnadas por esta causal, en vista de que se advirtió que no existía coincidencia en los diversos rubros como son: Votación total emitida, boletas extraídas de la urna y boletas sobrantes, por ello analizaremos el resultado de las referidas diligencias, la cual tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 291, sección 1, inciso e) y 292 sección 3 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y desde luego, la documentación atinente que en copia certificada consta en autos, y que hace prueba plena en términos de los artículos 292, sección 2, en relación con el 230, inciso a) para poder dilucidar si se configura o no la causal de mérito.

 El Partido Acción Nacional, al interponer el recurso de inconformidad, manifiesta que impugna los actos del Consejo Municipal Electoral, al haber acordado la apertura de dos urnas, y específicamente, menciona que en la urna 1011 contigua, indebidamente le fueron anulados cuarenta votos. Ahora bien, este Tribunal infiere, que el inconforme se refiriere a la casilla 1011 básica, porque tal como lo señala la responsable, realizó el escrutinio y cómputo de la referida casilla, situación que se corrobora con el acta circunstanciada de sesión especial de cómputo municipal, en la que se hace constar la apertura del paquete correspondiente a la casilla 1011 básica, y no de la contigua, ello porque el paquete electoral no contenía el acta de escrutinio y cómputo, sin embargo tal circunstancia tiene sustento legal en el artículo 226, sección 2, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que prevé la posibilidad de realizar un nuevo cómputo cuando las actas no coincidan o no exista el acta final de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla. Asimismo, manifiesta que en el cómputo municipal, le fueron anulados cuarenta votos, y que esto se debió a que las instalaciones del Consejo Municipal Electoral, estuvieron en posesión de simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, quienes pudieron haber anulado los votos; al respecto debe decirse que es inexacta su apreciación, toda vez que existe un instrumento notarial en el que se hace constar que la bodega en donde se resguardaban los paquetes electorales no contenían muestra de alteración, y que en el supuesto de que se hubieran anulado los cuarenta votos que refiere, estos tal y como lo señala el recurrente, fueron anulados porque se encontraban marcados tanto para el Partido Acción Nacional como por el Verde Ecologista de México, por todo lo anterior, es procedente declarar infundados los agravios, máxime que en la casilla de mérito sigue ganado el partido impugnante.

 Respecto, de la casilla 1015 básica, la cual fue impugnada por el Partido de la Revolución Democrática, ciertamente al restarle al total de boletas extraídas de la urna que fueron seiscientas cincuenta y siete (657), la votación total emitida que fue de doscientos ochenta y tres (283), nos da un resultado de trescientas setenta y cuatro (374), boletas sobrantes, cifra que no coincide con la anotada en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo, que es de trescientos setenta (370) advirtiéndose que faltan cuatro boletas que inexplicablemente desaparecieron, pero tal circunstancia no es determinante, para el resultado de la votación, en vista de que el partido impugnante quedó en tercer lugar con catorce votos, en esa casilla y el primer lugar fue el Partido Revolucionario Institucional, con ciento diez (110) votos, según el acta de escrutinio, pero de conformidad con la diligencia de inspección se certificó que los votos válidos a favor del referido partido son ciento once (111), y en el supuesto de que las cuatro boletas sobrantes hubieren sido emitidas a favor del referido partido al restárselos quedaría con ciento siete (107) votos, conservando aún así el primer lugar en la votación.

 En relación, con la casilla 1015 contigua, efectivamente al restar al total de boletas recibidas, las cuales fueron seiscientos cincuenta y siete (657), la votación total emitida que es de trescientos veintiséis (326), nos arroja la cantidad de trescientos treinta y un (331) boletas sobrantes, cantidad que no coincide con la asentada en el acta de jornada electoral que es de trescientos treinta y dos (332), empero, esto sin duda alguna, se trató de un error al realizar la operación de sustracción, que no es determinante para el resultado de la votación, atento a que en la diligencia respectiva se dio fe que los votos que están asentados a cada partido político, en el acta de escrutinio y cómputo, son correctos, por lo que resultan infundados los agravios.

 En la casilla 1016 básica, se aprecia que existe un error respecto a la votación total emitida, porque al sumar los votos que obtuvo cada uno de los partidos políticos obtenemos como resultado la cifra de doscientos veintiocho votos (228), cantidad que no coincide con la asentada en el acta de escrutinio y cómputo que es de doscientos treinta (230), es decir fueron sumadas dos boletas de más. Por otra parte de la inspección que para mejor proveer realizó este Tribunal, al paquete electoral de la casilla en estudio se acredita, que en realidad los votos válidos a favor del Partido Acción Nacional son setenta (70) y no cien (100), asimismo que los votos válidos a favor del Partido Revolucionario Institucional son cincuenta y tres (53) y no cincuenta y cuatro (54), como se hace constar en el acta de escrutinio y cómputo de casilla respectiva y que los votos nulos son treinta y tres (33), sin embargo, como se observa tal circunstancia no es determinante, porque los referidos partidos siguen conservando las mismas posiciones, causa por la cual no es procedente declarar la nulidad de esta casilla.

 Por cuanto hace a la casilla 1017 contigua, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, manifiestan que indebidamente fueron anulados, votos válidos emitidos a favor del Partido Revolucionario Institucional, al efecto de la diligencia que se menciona, así como del acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, que en copia certificada corren agregadas al cuaderno que contienen la documentación de casilla, las cuales hacen prueba plena atento a lo dispuesto por los numerales, 292, sección 2, en relación con el 230, inciso a), del ordenamiento legal invocado, se obtiene lo siguiente: que son incorrectos los datos asentados en el acta mencionada, en vista de que en realidad los votos válidos a favor del Partido Acción Nacional son ciento treinta y tres (133) y no ciento treinta y cinco (135) y en cuanto a los votos del Partido Revolucionario Institucional son cincuenta y cinco (55) y no cuarenta y cinco, atento a que en la diligencia en mención, se certificó que del legajo de cincuenta y dos (52) votos nulos, diez (10) de ellos fueron indebidamente anulados mismos que correspondían al Partido Revolucionario Institucional, empero, ello no varía las posiciones que ocuparon los partidos contendientes en esa casilla, por lo que resulta obvio que la referida irregularidad no es determinante para el resultado de la votación.

 Respecto de la casilla 1019 básica, no se asentó el dato correspondiente a la votación total emitida, pero tal omisión se subsana si sumamos los votos que cada partido político obtuvo, y que nos da un resultado de trescientos veintisiete votos (327), cantidad que no coincide con el total de boletas extraídas de la urna que fueron trescientas treinta y un boletas (331), sin embargo, se advirtió en la diligencia respectiva que la diferencia estriba, en que o se asentaron los cuatro votos que fueron anulados, luego, al sumar éstos a la votación total emitida obtenemos un total de trescientos treinta y un (331) votos, lo que coincide perfectamente con las boletas extraídas de la urna, lo que amerita declarar infundado el agravio.

 Tratándose de la casilla 1020 contigua, se arguye que faltó una boleta, es decir, que de acuerdo con la lista nominal en esa casilla se encuentran inscritos setecientos siete (707) ciudadanos, y sumada esta cantidad a las dieciséis boletas adicionales, suman un total de setecientos veintitrés (723) boletas, para esa casilla, y no doscientas veintidós que fueron las que se recibieron; por otra parte de la diligencia que se ha venido mencionando, se certificó que la votación de cada partido político fue la siguiente: Partido Acción Nacional: ciento trece (113) votos,  Partido Revolucionario Institucional ciento cuarenta (140) votos, Partido de la Revolución Democrática quince (15) votos, Partido del Trabajo tres (3) votos, Partido Verde Ecologista de México cuarenta y siete (47) votos, y cuarenta y tres (43) votos nulos, cifras que no coinciden con las asentadas en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, en donde se observa que el Partido Acción Nacional resultó triunfador con ciento cincuenta y cinco (155) votos, ello porque le fueron contabilizados indebidamente cuarenta y dos (42) votos nulos, circunstancias que es determinante para el resultado de la votación, porque en realidad el partido ganador en esa casilla lo fue el Revolucionario Institucional, configurándose en consecuencia la causal en estudio, y por ello se declara la nulidad de votación recibida en esta casilla.

 Tratándose de la casilla 1027 contigua, es cierto que no se asentaron los datos correspondientes a la votación total emitida y las boletas extraídas de la urna, sin embargo, al sumar los votos que cada partido obtuvo en esa casilla y los votos nulos, nos da como resultado la cantidad de ciento noventa y nueve (199) sufragios, que corresponden a la votación total emitida y que la misma equivale al total de boletas extraídas de la urna, en consecuencia no existe error sino omisión, que no es determinante para anular la votación recibida en la casilla en cita, aunado a que en la certificación y cotejo de este paquete electoral no se encontró anomalía alguna.

 En la casilla 1029 básica, ciertamente existe un error en la votación total emitida, porque al sumar los votos que cada partido político obtuvo y los votos nulos, nos da un total de trescientos cincuenta y dos (352) votos y no trescientos cincuenta y tres (353) como erróneamente se asentó en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, sin embargo, con el cotejo que este Tribunal realizó al paquete electoral de la referida casilla, se constató que todos los votos contabilizados a favor de cada partido son correctos, por lo que la circunstancia referida no es determinante para decretar la nulidad de la votación recibida, en esta casilla.

 De la inspección al paquete electoral, correspondiente a la casilla 1030 básica, se certificó que los votos válidos a favor del Partido Acción Nacional son setenta y cuatro (74) y no ciento veintiocho (128) como se asentó en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, y por lo que toca a los votos nulos son cincuenta y seis (56), de donde se advierte que tal circunstancia es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla en estudio, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional, obtuvo en esa casilla setenta y nueve votos, correspondiéndole a éste el primer lugar, en consecuencia se debe anular la votación recibida en esta casilla, resultando innecesario realizar el estudio del resto de los agravios formulados, respecto  de la misma.

 En la casilla 1031 básica, los partidos políticos que la impugnan, alegan por un lado que se omitió consignar los datos correspondientes a boletas recibidas, total de boletas extraídas de la urna, boletas sobrantes y ciudadanos inscritos en la lista nominal, tales omisiones se subsanan al existir medios para obtener los datos que no se consignaron, en efecto, la votación total emitida es de trescientos diecinueve (319) votos, cantidad que equivale al total de boletas extraídas de la urna, ahora bien del concentrado de asignación de folios de boletas entregadas a la respectiva casilla se aprecia que existen seiscientos cuarenta y dos (642), ciudadanos inscritos en la lista nominal, más las dieciséis boletas adicionales nos da como resultado seiscientas cincuenta y ocho (658), tal cantidad corresponde a las boletas recibidas; finalmente a la anterior cifra le restamos las boletas extraídas de la urna que son trescientas diecinueve (319), resultando trescientas treinta y nueve (339) que son las boletas sobrantes. Por otra parte en cuanto a lo alegado por el Partido Revolucionario Institucional se ordenó desahogar diligencia, advirtiéndose que la votación del Partido Acción Nacional es de ciento cuarenta y un (141) votos y no ciento cuarenta y dos (142), y que existen dos votos nulos, lo que no es relevante para la votación, porque no varían las posiciones que originalmente ocupaban los partidos contendientes; en tal estado de cosas deben declararse infundados los agravios respecto de esta casilla.

 En cuanto a la casilla 1032 contigua, el partido que la impugna manifiesta que es erróneo el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal, en efecto, en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo, se asentó la cantidad de doscientos un (201) ciudadanos, que en realidad fueron los ciudadanos que votaron, siendo lo correcto trescientos ochenta y nueve (389) ciudadanos, según el concentrado de folios de boletas asignadas a la casilla en estudio, que existe agregada a los autos principales, pero tal error no es suficiente para declarar la nulidad en esta casilla, máxime que no repercute en los votos que cada partido político contendiente obtuvo.

 En la casilla 1033 básica, ciertamente como lo manifiesta el impugnante existen en blanco los rubros de total de boletas extraídas de la urna y el número de boletas sobrantes, empero como ya se ha mencionado, los referidos datos se obtienen relacionando la votación total emitida que fue de trescientos tres (303) votos, cantidad que resulta fidedigna, de conformidad con los datos obtenidos en la inspección que a este paquete electoral se hizo, y que equivale al total de boletas extraídas de la urna, por otra parte para obtener el número de boletas sobrantes, se resta al total de boletas recibidas las boletas extraídas de la urna, obteniendo como resultado trescientas veinte (320) boletas sobrantes.

 En la casilla 1037 contigua, no existe el dato de votación total emitida, misma que resulta sumando los votos que cada partido político obtuvo, más los votos nulos, arrojando la cantidad de doscientos nueve (209) votos, cantidad que equivale al total de boletas extraídas de la urna, por otra parte si en esa casilla se recibieron trescientas noventa y cuatro (394) boletas, al restarle las doscientas nueve (209) que se utilizaron, nos da como resultado ciento ochenta y cinco (185) boletas sobrantes. Ahora bien, de la inspección que se ha venido mencionando, se advirtió que la votación correcta del Partido Acción Nacional fue de cincuenta y siete votos y no de sesenta y ocho votos como se asentó en el acta de escrutinio y cómputo, ello porque fueron contabilizados indebidamente once votos nulos como válidos a favor del partido referido, irregularidad que es determinante para anular la votación recibida en la casilla mencionada, atento a que el Partido Verde Ecologista de México obtuvo sesenta y un (61) votos, por lo que al restarle al Partido Acción Nacional los votos nulos contabilizados indebidamente varía su posición de ganador a segundo lugar, resultando por ello fundados los agravios formulados al respecto.

 En relación con la casilla 1039 básica, debe decirse que efectivamente el dato de doscientas cuarenta y cinco (245) boletas, correspondiente al total de boletas sobrantes es equívoco, siendo lo correcto trescientas cuarenta y cinco (345) boletas sobrantes, al respecto debe decirse que existió un error aritmético al restar a las boletas recibidas, las que se extrajeron de la urna, ello es así porque tal como consta en el acta de escrutinio y cómputo, no pudieron desaparecer cien boletas a la vista de los representantes de la mesa directiva de casilla ni de los representantes de los partidos políticos; tampoco se puede decir que las cien boletas desaparecidas, fueron emitidas a favor de un determinado partido porque esto no se refleja en la votación que cada uno de ellos obtuvo, según se demuestra con el acta de sesión especial de cómputo municipal, en la que consta que en esta casilla se tuvo como votación total emitida la cantidad de trescientos treinta y seis (336) votos.

 El partido que impugna la casilla 1040 básica, manifiesta que existió error porque en el apartado correspondiente al número de distrito electoral se asentó “XXL” en lugar de “XVIII”, al respecto debe decirse, que el inciso c) del artículo 256, sección 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, al señalar “error en el cómputo”, este debe de referirse a datos que afecten directamente a la votación, y no a errores en asentamiento de datos, como lo argumenta el inconforme; asimismo, la falta de firmas en el acta de escrutinio y cómputo por parte de los funcionarios de casilla, no es causa suficiente para anular la votación recibida en esta casilla, en primer lugar porque tal circunstancia no actualiza alguna de las hipótesis previstas en el artículo 256, sección 3, del ordenamiento legal que se ha venido invocando, y en segundo lugar porque el hecho de haber firmado todos los representantes de los partidos políticos ante esa casilla el acta referida, convalida el contenido de la misma.

 Respecto de la casilla 1041 básica, no aparece el total de boletas extraídas de la urna, sin embargo como ya se ha reiterado, este rubro necesariamente debe coincidir con la votación total emitida que fue de trescientos cincuenta y cuatro (354) votos; por otra parte si se recibieron seiscientas setenta (670) al restarle las trescientas cincuenta y cuatro (354) extraídas de la urna, obtenemos como resultado trescientas dieciséis (316) boletas sobrantes. Respecto de la votación que a cada partido político corresponde, debe decirse que se certificó que la votación del Partido Acción Nacional es de ciento sesenta y nueve (169) votos y no ciento noventa y nueve (199), como se asentó en el acta de escrutinio y cómputo respectiva, empero a ello no actualiza la causal de nulidad en estudio, ya que a pesar de restar los votos contabilizados indebidamente, el Partido Acción Nacional seguiría ganando, en relación con la votación que obtuvo el Partido Revolucionario Institucional, cuya votación correcta es de cien votos (100) y no noventa y nueve (99), como consta en el acta referida.

 De la diligencia para mejor proveer que ordenó este órgano jurisdiccional, en la casilla 1042 básica, se corroboró que de los ciento seis (106) votos contabilizados a favor del Partido Acción Nacional fueron contabilizados indebidamente treinta y ocho (38) votos nulos, mismos que al restárselos disminuye su votación a sesenta y ocho (68) votos, advirtiéndose que tal situación es determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla porque el Partido Acción Nacional varía su posición de primer lugar a segundo, y el Partido Revolucionario Institucional, queda en primer lugar con ochenta y un (81) votos, por lo que es procedente declarar la nulidad de votación recibida en esta casilla, sin que resulte necesario entrar al estudio del resto de los agravios formulados respecto de esta casilla.

 Tratándose de la casilla 1042 contigua 1, es inexacta, la suma correspondiente a votación total emitida, en vista de que se asentó doscientos noventa y dos (292) votos, siendo lo correcto doscientos noventa y uno (291), empero esta última cantidad sí fue asentada en el total de boletas extraídas de la urna, por lo que no se puede decir que fue introducida una boleta de más en la urna, sino más bien que se debió a un error aritmético al sumar los votos que cada partido obtuvo y los votos nulos, luego existe error en el cómputo, pero no es determinante para el resultado de la votación, atento a que el Partido Acción Nacional obtuvo el primer lugar en esa casilla con noventa y cuatro (94) votos, y el Partido Revolucionario Institucional quedó en segundo lugar con setenta y tres (73) votos, por lo que aun y cuando les restáramos, ese voto contabilizado de más al partido ganador, de todos modos quedaría en primer lugar.

 Por cuanto hace a la casilla 1042 contigua dos, el espacio de votación total emitida se encuentra en blanco, pero al sumar los votos sufragados a favor de que cada partido, obtenemos la cantidad de trescientos dieciséis (316) votos emitidos, cifra que no coincide con el total de boletas extraídas de la urna que fue de trescientas veinticuatro (324) boletas, existiendo ocho boletas de más, por otra parte tomando como base este último (324) número, para restarlo al total de boletas recibidas que fueron seiscientas treinta y ocho (638), nos da un resultado de trescientas catorce (314) boletas sobrantes, cifra que tampoco coincide con la asentada en el acta de escrutinio y cómputo que es de trescientas diecisiete (317) existiendo tres boletas sobrantes de más, luego de donde se advierte que en realidad son cinco boletas adicionales las que fueron extraídas de la urna, pero sin que resulte determinante para el resultado de la votación, porque en la inspección que se realizó al paquete electoral de esta casilla, se corroboró que los votos emitidos a cada uno de los partidos políticos fueron debidamente contabilizados, en consecuencia la falta de coincidencia que presentan los diversos rubros, se presume se debieron a errores aritméticos, al realizar las operaciones respectivas, en consecuencia no es procedente decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

 En relación con la casilla 1042 contigua tres, existe coincidencia entre la votación total emitida y el total de boletas extraídas de la urna, por otro lado se recibieron seiscientas treinta y ocho (638) boletas, que al restarle las trescientas veintidós (322) boletas extraídas de la urna, obtenemos trescientas dieciséis (316) boletas sobrantes, cifra que no coincide con la asentada en el acta de escrutinio en la que se asentó trescientas diecisiete (317), sin embargo, se puede presumir que todo se trató a un error aritmético, que de ninguna manera es determinante para el resultado de la votación, máxime que fueron corroborados los datos correspondientes a esta casilla, certificándose que los votos contabilizados a cada partido político son correctos.

 Del análisis del acta de la casilla 1042 contigua 4, se observa que los rubros correspondientes al total de boletas extraídas de la urna, boletas sobrantes y ciudadanos inscritos en lista nominal se encuentran en blanco, empero, tales omisiones pueden subsanarse con el resto de datos que se consignan en la referida casilla, como es la votación total emitida que es de trescientos quince (315) votos, y no trescientos trece (313) como consta en el acta de escrutinio y cómputo, sin embargo de la inspección al paquete electoral se constató que la votación total emitida fue de trescientos catorce (314) votos, sin que resulte determinante para el resultado de la votación, en atención a que el voto contabilizado de más fue a favor del Partido del Trabajo, quien originalmente tenía cinco (5) votos, sin que ello altere las posiciones del resto de los partidos políticos, en consecuencia no es procedente decretar la nulidad de esta casilla.

 En relación con la casilla 1046 contigua, no coincide la votación total emitida que fue de doscientos catorce (214) votos, con las boletas extraídas de la urna, que fueron doscientas veintiún (221) boletas; por otra parte de la certificación que el personal actuante realizó al paquete electoral de esta casilla, se obtuvo que de los seis (6) votos nulos que están consignados en el acta de escrutinio (2) son válidos a favor del Partido Revolucionario Institucional, quien resultó ganador en la casilla mencionada, con noventa y cinco (95) votos y otros dos (2) son válidos a favor del Partido Verde Ecologista de México, quien quedó en segundo lugar, con setenta y tres (73), sufragios, sin que ello repercuta en las posiciones que tienen los referidos partidos en la casilla en cita.

 Respecto de la casilla 1052 contigua uno, se observa que se omitió asentar los datos correspondientes a la votación total emitida, pero como se ha mencionado ésta se obtiene al sumar los sufragios que cada partido contendiente obtuvo, los cuales fueron cotejados al inspeccionar el paquete electoral correspondiente, resultando idénticos con los que constan en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, misma que asciende a doscientos cincuenta y nueve (259) votos, y que equivale al total de boletas extraídas de la urna, lo anterior se corrobora al sumar las trescientas veinte (320) boletas sobrantes, con las boletas extraídas de la urna, resultando la cantidad de quinientas setenta y nueve (579), cifra que representa el total de boletas recibidas, luego, por ello la omisión en que se incurrió no es determinante para el resultado de la votación.

 Del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1052 contigua dos, se aprecia que es incorrecto, que el número de boletas sobrantes hayan sido trescientas cuarenta (340), siendo el número exacto trescientas treinta y nueve (339), empero, tal error aritmético no es suficiente para anular la votación recibida en esta casilla, por los motivos que se han asentado a propósito de anteriores casillas, aunado a que los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo fueron cotejados por el  personal actuante de este Tribunal en diligencia formal, en consecuencia no se actualiza la causal de nulidad en estudio.

 De la diligencia que realizó este órgano jurisdiccional al paquete de la casilla 1053 básica, se acreditó que fueron contabilizados veintinueve (29) votos nulos, como válidos a favor del Partido Acción Nacional, y que al restárselos a la votación que obtuvo en esa casilla que fue de ciento dos (102) votos, se reduce a setenta y tres (73) votos, variando así mismo el lugar que tenía de primero a segundo lugar, porque el Partido Revolucionario Institucional, alcanzó una votación de setenta y siete (77) sufragios, por lo que la irregularidad resulta determinante para el resultado de la votación, resultando procedente decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, y por lo tanto, no es necesario realizar el estudio de los demás agravios formulados respecto de esta casilla.

 Tratándose de la casilla 1053 contigua uno, en la que el Partido de la Revolución Democrática manifiesta que fueron remitidas seiscientas treinta y dos (632) boletas estando inscritos sólo seiscientos (600) ciudadanos, debe decirse que esto no actualiza la causal de nulidad en estudio, toda vez que ello no repercutió en el número de votos que obtuvo cada partido, y además para el caso de que efectivamente hubieren existido boletas de más éstas no se utilizaron porque como se aprecia de la respectiva acta de escrutinio y cómputo, sobraron trescientas cuarenta y tres (343) boletas; debe mencionarse que en la inspección al paquete electoral de esta casilla, se certificó que dentro de los votos atribuidos al Partido Verde Ecologista de México, uno fue indebidamente contabilizado, ya que fue emitido a favor de candidato no registrado, situación que no repercute en las posiciones que cada partido político obtuvo.

 Respecto de la casilla 1054 básica, se tiene que se omitió asentar el dato correspondiente a la votación total emitida, misma que es de doscientos setenta y dos (272) votos, pero que no coincide con el total de boletas extraídas de la urna, que fueron doscientas setenta y tres (273). En relación con la votación que cada uno de los partidos políticos contendientes obtuvo, debe mencionarse que se certificó que todos los rubros coinciden, a excepción de la votación atribuida al Partido Acción Nacional y los votos nulos, siendo los correctos: noventa (90) votos para el Partido Acción Nacional y treinta y tres (33) votos nulos, que fueron contabilizados indebidamente a favor del partido mencionado, sin que ello repercuta en las posiciones que obtuvieron los partidos políticos en dicha casilla, en vista de que al restarle los votos nulos aún así el Partido Acción Nacional conserva la primera posición, en consecuencia la irregularidad de mérito no es determinante para el resultado de la votación.

 Del cotejo que se realizó al paquete electoral de la casilla 1054 contigua, se obtuvo, que la votación del Partido Acción Nacional es de ciento trece votos (113) y no ciento catorce (114) como se hizo constar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, y en el rubro correspondiente a votos nulos se certificó que existen cuatro (4), con  estos datos se obtiene como votación total emitida doscientos cuarenta y seis (246) sufragios emitidos, cifra que coincide con la asentada en el rubro correspondiente a las boletas extraídas de la urna que fueron doscientas cuarenta y seis (246), quedando con ello subsanados los errores, que presentaba el acta en mención de esta casilla.

 Tratándose de la casilla 1055 contigua, es evidente que existió error en el cómputo, en efecto no existe concordancia entre el total de boletas recibidas (671) que al restarle las boletas extraídas de la urna (338), nos deben de dar como resultado trescientas treinta y tres (333) boletas sobrantes, cifra que no coincide con la asentada en el acta de escrutinio y cómputo que es de “trescientos treinta y uno” (con número) y “trescientas cuarenta y tres” (con letra), lo que si bien, representa una irregularidad en el asentamiento de datos, no es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla; así mismo de la diligencia de inspección se certificó que no coincide la votación correspondiente al Partido Revolucionario Institucional, quien en realidad tuvo ciento nueve (109) votos, y no  ciento once (111) como se hizo constar en el acta respectiva, y que en el apartado que corresponde a candidatos no registrados, existe un voto, así mismo se constató que los votos nulos son tres y no dos, como se consignó en el acta de escrutinio y cómputo; situaciones que no son suficientes para decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

 Es inexacto lo que se argumenta de la casilla 1056 básica, en el sentido de que no se asentaron los datos relativos a tipo de casilla, sección, distrito, municipio, total de boletas sobrantes, porque del acta de escrutinio y cómputo si se advierten los datos referidos; por otra parte es cierto que no coincide la votación total emitida que es de trescientos ochenta y siete (387), con las boletas extraídas de la urna que fueron trescientas ochenta y ocho (388), sin embargo, ello no actualiza la causal de nulidad que invoca el impugnante, puesto que la votación que cada partido obtuvo fue cotejada en la inspección llevada a cabo por este Tribunal, certificándose la veracidad de los datos vertidos en el acta respectiva, por lo que no se acredita la causal de nulidad invocada.

 Situación similar acontece con la casilla 1059 básica, en la que no coinciden las trescientas veintiún (321) boletas extraídas de la urna con los trescientos veintitrés (323) votos emitidos, de donde se tiene que existen dos votos emitidos de más, sin que se pueda establecer a favor de qué partido, pues de la certificación, que se realizó se constató que efectivamente son trescientas veintitrés (323) votos emitidos, empero, suponiendo que hubieren sido sufragadas para beneficiar al partido que en esta casilla ganó, es decir el Revolucionario Institucional con ciento setenta votos (170), al restarle los dos votos de más se disminuiría su votación a ciento sesenta y ocho (168), permaneciendo en primer lugar, seguido del Partido Verde Ecologista  de México con ochenta y seis (86) votos.

 Tratándose de la casilla 1060 básica, no se anotó el total de boletas extraídas de la urna, misma que es equivalente a la votación total emitida que fue de trescientos diez (310) votos, por otra parte esta misma cantidad se anotó en el total de boletas sobrantes, luego por ello existió un desatino por parte de funcionarios de la mesa directiva de la casilla, pues en lugar de anotar el número de trescientos diez (310) como boletas extraídas de la urna, lo asentaron como boletas sobrantes, ello es así, porque si se recibieron quinientas sesenta y un boletas (561), y se utilizaron trescientas diez (310), debieron sobrar doscientas cuarenta y un (241) boletas, además como se ha mencionado en el cómputo municipal se toma en cuenta la votación total emitida, la que fue cotejada en diligencia formal realizada por el personal actuante de este Tribunal, al inspeccionar el paquete relativo a la casilla en estudio.

 La votación total emitida correspondiente a la casilla 1060 contigua, no se asentó, en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, pero observando el acta circunstanciada de sesión especial de cómputo municipal se observa que se consignó como votación total emitida en la casilla en estudio, la cantidad de doscientos ochenta y tres (283) votos, sin embargo al inspeccionar el paquete electoral de esta casilla, se certificó que los datos correspondientes a la votación de los partidos políticos coinciden, sin embargo se omitió asentar que hay nueve votos nulos en esa casilla, los que sumados a la cifra antes referida nos da un resultado de doscientos noventa y dos (292), que corresponde a la votación total emitida, y que al restársela al total de boletas recibidas que fueron quinientas cincuenta y dos (552), obtenemos la cantidad de doscientas sesenta (260) boletas sobrantes, coincidiendo de esta manera los rubros referidos.

 Asiste razón al partido que impugnó la casilla 1062 contigua, en efecto del acta de escrutinio y cómputo que en copia certificada consta en autos, se observa que no se asentaron los datos correspondientes a la votación total emitida, las boletas recibidas, el total de boletas extraídas de la urna, el número de boletas sobrantes y el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal, empero, tales omisiones se subsanan de la siguiente manera: del concentrado de asignación de folios de boletas se obtiene que son cuatrocientos sesenta y dos (462) ciudadanos; y por lo tanto se debieron de enviar el mismo número de boletas a esa casilla, más las dieciséis (16) adicionales para los representantes de los partidos políticos dándonos un total de cuatrocientas setenta y ocho (478), boletas recibidas en esa casilla; así mismo la votación total emitida se obtiene al sumar la votación que cada partido obtuvo más los votos nulos, haciéndose la aclaración, que en la certificación levanta (sic) en diligencia formal se corroboró que la votación que cada partido político obtuvo fue la correcta, y que dentro de los cuatro (4) votos nulos uno (1), corresponde al candidato no registrado, arrojando la cantidad de doscientos cincuenta y nueve (259) votos, cifra que necesariamente debe ser igual al total de boletas extraídas de la urna, por otra parte para saber cuántas boletas sobrantes existieron, restamos a las boletas recibidas el total de boletas extraídas de la urna, dándonos como resultado doscientas diecinueve (219) boletas sobrantes, de manera que al existir elementos para obtener los datos omitidos, no es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

 Ciertamente en la casilla 1063 básica, no coinciden los rubros correspondientes a la votación total emitida que fue de trescientos catorce (314), con las boletas extraídas de la urna que fueron trescientos dieciocho (318), luego de donde hay cuatro boletas de más, las cuales en el supuesto de que hubieren sido emitidas a favor del Partido Revolucionario Institucional, quien resultó triunfador, al restarle los cuatro (4) votos de más quedaría con ciento veinticuatro (124) votos, conservando aún así el primer lugar en esa casilla, tomando en consideración que el partido que quedó en segundo lugar lo fue el Verde Ecologista de México, con noventa y siete (97) votos, sin que pase inadvertido que el personal actuante certificó que en realidad los votos del Partido Revolucionario Institucional son ciento veintinueve (129) y los del Verde Ecologista son noventa y seis (96), no resultaron en consecuencia la irregularidad referida determinante.

 Respecto de la casilla 1064 extraordinaria uno, existe discordancia al restarle a las boletas recibidas (683), los sufragios que se extrajeron de la urna (418), dándonos como resultado doscientos setenta y un (271) boletas sobrantes, cifra que no coincide con la que se asentó en el rubro respectivo (272), existiendo una diferencia de una boleta, sin embargo este equívoco queda subsanado al certificarse en la inspección al paquete electoral de esta casilla que son cinco (5) los votos nulos y no seis (6) como se hizo constar en el acta respectiva, resultando que la votación total emitida es de cuatrocientos diecisiete (417) sufragios, que al restarlos al total de boletas recibidas que fueron seiscientas ochenta y nueve (689) obtenemos un resultado de doscientos setenta y dos (272) boletas sobrantes, cantidad que coincide con el dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo.

 Es inexacto lo que se aduce respecto de la casilla 1064 extraordinaria dos, si bien es cierto que no se asentó la votación total emitida, ésta se obtiene sumando los votos que cada partido obtuvo y los votos nulos, dándonos un resultado de doscientos treinta y un (231) votos, y que coincide exactamente con las boletas de la urna, así mismo al sumar la referida cantidad (231) con las boletas sobrantes (103), arrojando la cantidad de trescientos treinta cuatro (334) que fueron las boletas que se recibieron en esta casilla, por lo tanto no existe error, debiéndose destacar que en la diligencia que se ha venido mencionando se certificó que de los cinco (5) votos nulos, uno fue emitido a favor de candidato no registrado.

 En la casilla 1065 básica, se constató que la mayoría de los rubros asentados en el acta de escrutinio y cómputo, a excepción de los votos contabilizados a favor del Partido Verde Ecologista de México, que son sesenta y ocho (68) y no sesenta y siete (67), así mismo de los once (11) votos nulos, uno corresponde a candidato no registrado, y otro es válido a favor del partido mencionado, por lo que los referidos errores y la omisión de no consignar el dato correspondiente al total de boletas extraídas de la urna, el cual equivale a ciento noventa y ocho (198) votos, no actualiza la causal de nulidad de votación.

 Tratándose de la casilla 1065 contigua uno, no es correcto el número de boletas sobrantes, porque el rubro correspondiente se asentó la cantidad de doscientas cuarenta y tres (243), siendo lo correcto doscientos cuarenta y cuatro (244), boletas sobrantes, de donde se aprecia que desapareció una boleta, pero ello no afecta a la votación que cada partido obtuvo aunado a que en diligencia formal se certificó que los votos asentados para cada partido político, son fidedignos, por lo que no es procedente declarar la nulidad en esta casilla.

 Del acta de escrutinio y cómputo, de la casilla 1067 básica se aprecia que efectivamente no se asentaron los datos correspondientes a total de boletas extraídas de la urna, número de boletas sobrantes, votación total emitida y ciudadanos inscritos, por otra parte se consignan los sufragios que cada partido político obtuvo, así como los votos nulos y el total de boletas recibidas; ahora bien con estos dos datos resultaban suficiente para obtener los que se omitieron, empero en cumplimiento al principio de certeza que debe regir a los actos electorales, se procedió a inspeccionar el paquete respectivo, constatándose la veracidad de los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, y así obtenemos que la votación total emitida resulta al sumar los votos que cada partido obtuvo y los nulos, obteniéndose la cantidad de quinientos treinta y cinco (535) votos, y que la misma se aplica al total de boletas extraídas de la urna, y a su vez se resta al total de boletas recibidas que fueron seiscientas setenta y cuatro (674) para obtener las boletas sobrantes arrojando la cifra de ciento treinta y nueve (139) boletas sobrantes, finalmente sí en esa casilla se recibieron seiscientas setenta y cuatro (674) boletas, al restarle las dieciséis (16) adicionales para los representantes de cada uno de los partidos políticos, nos resultan los ciudadanos inscritos en la lista nominal, que son seiscientos cincuenta y ocho (658).

 Respecto de la casilla 1068 básica, es incorrecta la cifra que se consigna en el apartado de boletas sobrantes, porque al restarle a las boletas recibidas (436), las boletas extraídas de la urna (204), nos da como resultado doscientas treinta y dos (232) boletas y no doscientas treinta y cuatro (234), como se asentó en el acta de escrutinio y cómputo, sin que tal circunstancia sea suficiente para declarar nula la votación recibida en esta casilla, atendiendo a que la votación que cada partido político obtuvo, no se altera por el hecho de que hayan sobrado dos boletas de más, además de que se certificó que los votos que cada partido político obtuvo fueron debidamente contabilizados, según consta en la diligencia respectiva.

 De la diligencia de inspección que para mejor proveer ordenó este Tribunal al paquete electoral de la casilla 1069 básica, se obtuvo que treinta y siete (37) votos nulos, fueron contabilizados como válidos a favor del Partido Acción Nacional y que al restar éstos a los ciento seis (106) sufragios que obtuvo según el acta de escrutinio y cómputo de la referida casilla, su votación disminuye a sesenta y nueve (69) votos, variando su posición de ganador a segundo lugar y el segundo lugar que era el Partido Revolucionario Institucional con setenta y tres (73) votos, pasa a ocupar el primer lugar, acreditándose así que la irregularidad consistente en contar votos nulos como válidos a favor del Partido Acción Nacional, es determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la misma, siendo innecesario realizar el estudio del resto de los agravios formulados respecto de la misma.

 Situación similar acontece con la casilla 1069 contigua uno, en la que también se constató que de los noventa y ocho (98) sufragios contabilizados a favor del Partido Acción Nacional, cuarenta y uno  (41) eran nulos, por lo que al restárselos su votación se reduce a cincuenta y siete (57) votos, así también se revierte la posición de primer lugar que ostentaba a tercer lugar, quedando en primer lugar el Partido Verde Ecologista de México con setenta y un (71) votos, y el Partido Revolucionario Institucional en segundo lugar con sesenta y dos (62) votos; en consecuencia es procedente anular la votación recibida en esta casilla, por lo que no es necesario estudiar los demás agravios expresados en relación con la misma.

 Analizando el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1069 contigua dos, se advierte que no es correcta la cifra correspondiente a  las boletas sobrantes, en vista de que al restar a las boletas recibidas, las extraídas de la urna, obtenemos como resultado doscientas noventa y dos (292) boletas sobrantes, y no doscientas noventa y una (291) como erróneamente se asentó, lo que permite asegurar que se debió a un error aritmético al realizar la operación mencionada, ello es así porque al certificarse el paquete respectivo, se dio fe, de que los votos contabilizados a favor de cada partido eran completamente coincidentes con los que constan en el acta de escrutinio y cómputo, por lo que no es procedente anular la votación recibida en la casilla en estudio.

 Respecto de la casilla 1070 contigua, ciertamente no coincide la votación total emitida que fue de trescientos siete (307) votos, con las boletas extraídas de la urna las cuales fueron trescientos ocho (308) boletas, es decir una de más; ahora bien, tal diferencia se debe a que los votos correspondientes al Partido Verde Ecologista de México no fueron correctamente contabilizados, en efecto, de la diligencia que para mejor proveer realizó el personal actuante de este Tribunal, se certificó que los votos del Partido Verde Ecologista de México en esa casilla fueron ciento sesenta y nueve (169) votos y no ciento sesenta y ocho (168) como se asentó en el acta de escrutinio y cómputo, y por ende era lógico que no coincidieran las cifras referidas, así también de señalarse, que de los siete (7) votos nulos, cuatro (4) fueron indebidamente anulados, los cuales correspondían al Partido Verde Ecologista de México, por todo lo anterior es obvio que no se actualiza la causal de nulidad.

 Con los datos consistentes en boletas recibidas y los votos que cada partido político obtuvo, mismos que fueron cotejados en diligencia para mejor proveer, es suficiente para subsanar las omisiones que presenta el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1071 básica, en efecto, la votación total emitida se obtiene al sumar los votos que obtuvo cada partido político contendiente, mas los mismos que nos da un total de trescientos doce (312) votos, cantidad que fue tomada como válida en el cómputo municipal, y que es igual al total de boletas extraídas de la urna, misma que se resta a las boletas recibidas y así obtener el total de boletas sobrantes que fueron doscientas veintidós (222); finalmente para obtener el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal, a las boletas recibidas (534) le restamos dieciséis (16) que son las boletas adicionales para los representantes de los partidos políticos, resultando quinientos dieciocho (518) ciudadanos inscritos en la lista nominal, por lo que al existir medios para subsanar las omisiones en que incurrieron los funcionarios de la mesa directiva de casilla, es improcedente declarar nula la votación recibida en la misma.

 En relación a la casilla 1073 básica, existe una omisión consistente en que no se asentó el total de boletas extraídas, la cual se ha insistido debe coincidir con la votación total emitida, por ello se  consideran para esta casilla como boletas extraídas de la urna doscientas cincuenta y nueve (259), así mismo el procedimiento para  obtener el total de boletas sobrantes es restar a las boletas recibidas  (423), las que se extrajeron de la urna (259), dando como resultado ciento sesenta y cuatro (164) boletas sobrantes; así mismo debe aclararse que en la inspección al paquete electoral correspondiente a esta casilla, se certificó que de los dos (2) votos nulos, uno (1) que correspondía al Partido Verde Ecologista de México fue indebidamente anulado, sin embargo al sumárselo, no varía su posición de segundo lugar, ya que el Partido ganador lo fue el Revolucionario Institucional con ciento diez (110) votos; en consecuencia se declara válida la votación recibida en la casilla en estudio.

 Del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1073 extraordinaria, se observa que únicamente se consignaron con número y no con letra los votos que cada partido político obtuvo, los votos nulos, las boletas recibidas y los ciudadanos inscritos en la lista nominal; y el dato correspondiente al total de boletas extraídas de la urna no se asentó; a efecto de tener la certeza de que los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo fueran los correctos, el personal actuante de este Tribunal, en la diligencia que se ha venido mencionando certificó que efectivamente los datos eran los mismos que constaban en el acta referida; por lo que debe decirse, que el hecho de que se haya omitido asentar con letra las cantidades señaladas, no es causa de nulidad; por otra parte el total de boletas extraídas de la urna se ha mencionado que equivale a la votación total emitida, por lo que la irregularidad no es suficiente para poder declarar la nulidad de la votación de esta casilla.

 Del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1075 básica, se advierte que el total de boletas sobrantes no es el correcto, porque al restar a las quinientas siete (507) boletas recibidas, los trescientos cuarenta y ocho (348) sufragios extraídos de la urna, obtenemos como resultado ciento cincuenta y nueve (159) boletas sobrantes, cantidad que no coincide con la asentada en el acta referida que es de ciento cincuenta y ocho (158), es decir falta una boleta; por otra parte del contenido de la certificación que se realizó el paquete electoral obtenemos que la votación que cada partido obtuvo es la siguiente: Partido Acción Nacional: noventa y nueve (99) votos; Partido Revolucionario Institucional ochenta y nueve (89) votos; Partido de la Revolución Democrática doce (12); Partido del Trabajo uno (1); Partido Verde Ecologista de México (117); votos nulos veintinueve (29), cifras que no coinciden con las asentadas en el acta de escrutinio y cómputo respectiva, y que resulta determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla, porque de no haberse contabilizados los veinticinco (25) votos nulos a favor del Partido Acción Nacional, y no se hubiera anulado indebidamente un voto válido, el ganador hubiere sido el Partido Verde Ecologista de México, con ciento diecisiete votos; configurándose con ello el supuesto normativo que prevé el artículo 256, sección 3, inciso c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; declarándose en consecuencia la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

Por cuanto hace a la casilla 1075 contigua, la cifra correcta de boletas sobrantes son ciento setenta (170), y no ciento sesenta y nueve (169) como erróneamente se asentó en el acta de escrutinio y cómputo, sin que tal circunstancia perjudique o beneficie a determinado partido, toda vez que para tener la certeza necesaria, se inspeccionó el paquete de la referida casilla, haciéndose constar que la votación que los partidos políticos obtuvieron son los mismos que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo respectivo, en atención a ello no se declara nula la votación recibida en esta casilla.

Tratándose de la casilla 1076 básica, debe decirse primeramente que el hecho de que se haya omitido asentar el número de distrito electoral, no constituye causa de nulidad de las previstas taxativamente en el artículo 256, sección 3, en vista de que el error debe afectar directamente a la votación que cada partido político obtuvo; por otra parte es cierto que no es exacto que el número de boletas sobrantes hubieren sido ciento treinta y ocho (138), porque al restarle al total de boletas recibidas doscientos treinta y seis (236) el número de boletas extraídas de la urna, cantidad que es igual a la votación total emitida, es decir ciento noventa y nueve (199), obtenemos como resultado ciento treinta y siete (137) boletas sobrantes, empero, ello no es suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla, porque suponiendo que esa boleta faltante hubiere sido sufragada a favor del Partido Verde Ecologista de México, al restársela quedaría como ciento treinta y siete (137) votos, conservando aún así la posición de primer lugar, aunado a que si tomamos en cuenta que del contenido de la multicitada diligencia, se certificó que los votos válidos a favor del Partido Verde Ecologista de México son ciento treinta y nueve (139) votos y no ciento treinta y ocho (138), como consta en el acta respectiva; por consiguiente, es obvio que no se actualiza la causal de nulidad invocada.

Asiste razón al partido que impugna esta casilla 1077 básica, toda vez, que del contenido de la diligencia para mejor proveer, consta que los votos válidos a favor del Partido Acción Nacional son ciento tres (103) y no ciento treinta y dos (132), toda vez que se contabilizaron veintinueve (29) votos nulos como válidos y que la votación válida del Partido Verde Ecologista de México son ciento dieciocho (118) votos, situación que resulta determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla, porque como se advierte de no haberse contabilizado los votos nulos a favor del Partido Acción Nacional, el triunfador en esa casilla hubiere sido el Partido Verde Ecologista de México; en consecuencia, lo procedente es declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

Del análisis del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1078 contigua, así como de la inspección que se realizó al paquete electoral de la referida casilla, se advierte que no existe coincidencia respecto de los votos que cada partido obtuvo, en efecto, se certificó que la votación correspondiente al Partido Revolucionario es de ochenta y cuatro (84), y no noventa y cuatro (94) como se asentó en el acta; que del Partido de la Revolución Democrática son veintiuno (21) y no diecinueve (19); que del Partido del Trabajo son cuatro (4) y no tres (3) y que los votos correspondientes al Verde Ecologista de México son noventa y nueve (99) y no cien (100), sin embargo esto no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla, en vista de que la posición que cada partido político obtuvo, no varía aun contabilizando los votos que les corresponden correctamente, en tal estado de cosas lo procedente es declarar infundados los agravios, respectivos.

En relación a la casilla 1079 contigua, efectivamente tal como lo manifiesta el Partido de la Revolución Democrática, no coinciden los rubros votación total emitida con trescientos once (311) votos, en relación con las boletas extraídas de la urna, resultando que fue contabilizado un (1) voto de más a favor de determinado partido sin que se pueda asegurar a quien exactamente, pero suponiendo que hubiere sido contabilizado a favor del partido ganador en esta casilla, que en este caso lo fue el Partido Revolucionario Institucional con ciento sesenta y siete (167) votos, al restárselo disminuiría su votación a ciento sesenta y seis (166) votos, pero conservando el primer lugar, en relación con el Partido Verde Ecologista de México quien quedó en segundo lugar con ciento catorce (114) votos, además de que al inspeccionar el paquete electoral de esta casilla, se certificó que de los diez (10) votos nulos, uno (1) que correspondía al Partido Revolucionario Institucional fue indebidamente anulado, como consecuencia no es procedente decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

Finalmente en la casilla 1081 extraordinaria, al inspeccionarse el paquete electoral correspondiente a esta casilla, se obtuvo, que de los votos contabilizados como válidos a favor del Partido Acción Nacional se encontraron veinte (20) votos nulos, resultando por ello como votación válida de este partido setenta y seis votos (76) válidos, y no noventa y seis (96); sin embargo la referida circunstancia no es determinante para declarar la votación recibida en esta casilla, toda vez que el partido ganador en esta casilla lo fue el Partido Verde Ecologista de México con ciento treinta y seis (136) votos y no ciento treinta y cinco (135), como se asentó en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio; se argumenta también que no es correcto el número de boletas sobrantes, aseveración que se corrobora con el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en mención, en la que se asentó como boletas sobrantes la cantidad de doscientas ochenta y seis (286), cifra que es incorrecta, porque al restar a las seiscientas siete (607) boletas recibidas, las trescientas veinticinco (325) boletas extraídas, obtenemos doscientas ochenta y dos (282), boletas sobrantes, luego de donde se advierte que existe una diferencia de cuatro (4) boletas, pudiéndose suponer que tal circunstancia se debe a un error aritmético al realizar la respectiva operación de sustracción, pero de ninguna manera afecta la votación que cada partido obtuvo en esta casilla, por lo que procede declarar válida la votación recibida en la misma.

De lo antes considerado, se llega a la conclusión de que resultan fundados los agravios formulados respecto de las casillas 1020 contigua, 1030 básica, 1037 contigua, 1042 básica, 1053 básica, 1069 básica y 1069 contigua uno, 1075 básica, 1077 básica, e infundados respecto de las demás casillas en las que se alegó la causal que contempla el artículo 256, sección 3, inciso c) del código de la materia. Tiene relación con la anterior consideración la tesis de jurisprudencia número J.8/97, visible a fojas 25 y 26 de la compilación de jurisprudencia y tesis relevantes, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 3ª. Época, 1996-2000, que a la letra dice:

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" y "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", según corresponda, con el de "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

Sala Superior. S3ELJ 08/97

Recurso  de  reconsideración.  SUP-REC-012/97 y  acumulado.  Partido  de la  Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.8/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”

El Partido Verde Ecologista de México, manifiesta que en las casillas 1032 básica, 1032 contigua y 1035 contigua, se actualiza la causal de nulidad que prevé el inciso e), del artículo 256, sección 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando: sin causa justificada se realice el cómputo y escrutinio en local diferente al que determinen los organismos electorales competentes o en local que no reúna las condiciones señaladas por este código.

Al respecto debe decirse que las casillas referidas se analizaron con anterioridad al haber sido impugnadas porque se alegó que cambiaron de domicilio, lo que no se acreditó, y al cotejar las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, se advierte que el domicilio que se consignó en ellas coincide con el asentado en las actas de jornada electoral, así también con el que aparece en las listas de ubicación de las casillas correspondientes al Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, desvirtuándose con ello la aseveración del impugnante, toda vez que el escrutinio y cómputo de las referidas casillas sí se realizó en el lugar designado previamente por la autoridad electoral, que fue precisamente el lugar en donde se instaló la casilla, sin que resulten eficaces las pruebas técnicas aportadas por el inconforme consistentes en seis fotografías, con las que pretende acreditar que la casilla 1032 básica no se instaló en el lugar designado, porque de las mismas no se aprecian imágenes relacionadas con el hecho planteado; además de que no se sabe cuando fueron tomadas. En tal estado de cosas, lo procedente es declarar infundados los agravios formulados respecto de la causal en estudio.

El Partido Revolucionario Institucional manifiesta que en la casilla 1077 básica, la votación fue recibida en fecha distinta toda vez que la misma fue instalada a las siete horas con cincuenta y cinco minutos (7:55), afirmación que se corrobora con una hoja de incidentes, en la que se hace constar que la casilla se instaló antes de las ocho horas (8:00). Ahora bien, debe señalarse que atendiendo a los criterios de interpretación previstos en el artículo 5, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, debe entenderse por fecha de elección de concejales municipales en el Estado de Oaxaca, un período cierto para la instalación válida de las respectivas casillas y la recepción de la votación, mismo que comprende, entre las ocho y las diecisiete horas del primer domingo de octubre.

En este orden de ideas, podemos afirmar que el precepto: “Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección” implica: 1. Que ciertos funcionarios electorales reciban (en una casilla y mediante la papelería electoral conducente) el ejercicio de la prerrogativa ciudadana del voto activo; 2. Que esa recepción de la votación se haga en un día diverso al primer domingo de octubre del año de la elección, y/o 3. Que siendo el primer domingo de octubre del año de la elección, la votación se reciba, sin que medie causa justificada antes de las ocho de la mañana o después de las diecisiete horas.

En el presente caso, se encuentra demostrado concretamente con la hoja de incidentes mencionada, que la casilla se instaló a las siete horas con cincuenta y cinco minutos (7:55) cinco minutos antes de las ocho (8:00) de la mañana, empero atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, sabemos que los electores generalmente acuden a votar después de las ocho de la mañana, por lo que muy difícilmente se pudo haber recibido un gran número de votos en los cinco minutos previos a la hora legalmente establecida para que diera inició la votación, máxime, que el acta de jornada electoral, tiene como hora de instalación las ocho horas (8:00), por lo que podemos presumir que en esos cinco minutos únicamente se instaló la casilla, más no quiere decir que se haya recibido la votación en esos momentos, por lo que se procedente declarar infundado el agravio formulado en relación a la casilla de mérito, teniendo aplicación exacta la tesis relevante número 2/2000, consultable a fojas C.SR.5, de la compilación de jurisprudencias y tesis relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

“CASILLA, DISTINCIÓN ENTRE SU INSTALACIÓN Y RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. La instalación consiste en todos los actos previos realizados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, como son entre otras cosas el armado de las mamparas y el conteo del número de boletas recibidas, por otra parte, la recepción de la votación comienza a partir de la indicación del Presidente de casilla a los votantes para que ejerciten su derecho al sufragio. Por tal motivo, el hecho de que se asiente en el acta de la jornada electoral que se instaló la casilla antes de la hora señalada por la ley, no acredita con ello que desde ese momento se empezó a recibir la votación, por lo que estos casos no procede declarar la nulidad de la votación recibida en casillas prevista en el numeral 75; párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sala Regional Toluca. V3.EL 002/2000.

Juicio de inconformidad. ST-V-JIN-018/2000 y acumulados Partido Revolucionario Institucional, 28 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Macarita Elizondo Gasperin. Secretarias: Dorilita Mora Jurado y Luz Patricia Morán Torres.”

Los partidos inconformes argumentan que en las casillas 1013 contigua, 1017 contigua, 1023 contigua, 1032 básica, 1039 básica, 1040 básica y 1042 contigua 4, la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas, actualizándose en su concepto la causa de nulidad prevista por el artículo 256, sección 3, inciso h), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

En tal virtud, este Tribunal considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las mesas directivas de casilla, según la lista aprobada por el Consejo Municipal y los nombres de las personas que realmente actuaron como funcionarios de casilla, de acuerdo con los datos asentados en las correspondientes actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

En el caso sometido a estudio, constan en el expediente: a) actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna, b) listas de funcionarios de las mesas directivas de casilla publicadas por el consejo municipal responsable. Documentales que por tener el carácter de públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 292, sección 2, en relación con el 230, inciso a) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna está el número secuencial, en la segunda columna se específica el partido político que impugna la casilla, en la tercera columna se identifica la casilla de que se trata; en la cuarta los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la lista publicada por el Consejo Municipal Electoral; en la quinta los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo; y por último, las observaciones sobre las sustituciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

 

Partido que impugna

Casilla

Lista publicada por el Consejo Municipal Electoral

Funcionarios que recibieron la votación (acta de jornada electoral)

observaciones

1

PVECM

1013 contigua

P: Esther Arellano Gómez.

S: Paulina Vicente Martínez.

1 E: Francisco Arellano Gómez.

2 E: Magdalena Francisco González.

Suplentes generales:

Felipe Antonio Manzano.

Lucia Cancino Leyva.

Arellano Gómez Susana.

P: Francisco Arellano Gómez.

S: Paulina Vicente Martínez.

1 E: Susana Arellano Gómez.

2. E: Magdalena Francisco González.

Todos los funcionarios fueron designados por el Consejo Municipal. El ciudadano que fue nombrado primer escrutador ocupó el puesto de presidente, la suplente general Susana Arellano Gómez ocupó el puesto de primer escrutador

2

PVECM

1017 contigua

P: Esperanza Díaz Ramírez.

S: Leopoldina Virgen González.

1 E: Epifanio XX Santiago.

2 E: Sandra Luz Cruz Pérez

Suplentes generales:

América Domínguez Mauricio.

Hilda XX Valido.

Reyna Torres Chávez.

P: Esperanza Díaz Ramírez

S: Leopoldina Virgen González.

1 E: Leonel Estrada Cruz.

2 E: Sandra Luz Cruz Pérez.

Todos los funcionarios fueron designados por el Consejo Municipal a excepción del ciudadano Leonel Estrada Cruz, quien ocupó el puesto de primer escrutador.

3

PVECM

1023 contigua

P: Maritza Caldela Prieto.

S: Toribia de Jesús Salgado Avalos.

1 E: Minerva Vásquez Martínez

2 E: María Isabel Santiago Chávez.

Suplentes generales:

Heriberto Santiago José.

Caritina Aranda Morales.

Mely Virgen García.

 

P: Marixa Caldela Prieto.

S: Ma. Isabel Santiago Chávez.

1 E: Salgado Avalos Torivia de J.

2 E: Mauricio Caldela Prieto.

Todos los funcionarios fueron designados por el Consejo Municipal a excepción del ciudadano Mauricio Caldera Prieto, el nombre de la persona que se desempeñó como presidente tiene una variación ortográfica, la persona que ocupaba el puesto de secretario tomó el de 1er. Escrutador y el segundo escrutador tomó el de secretario.

4

PVECM

1032 básica

P: Julio Pérez Montaño

S: Margarita Pérez Montaño.

1 E: Lidia López Palafox.

2 E: Gladis Mendoza Sánchez.

Suplentes generales:

Ma. Dolores Mendoza Sánchez.

Jesús Morales García.

Nicolás Mendoza Atilano.

P: Julio Pérez Montaño

S: Gladis Mendoza Sánchez.

1 E. Margarita Pérez Montaño.

2 E: Lidia López Palafox.

Todos los funcionarios fueron designados por el Consejo Municipal, hubo un reacomodo de posiciones: la secretaria ocupó el lugar de primer escrutador, la segunda escrutadora ocupó el lugar de la secretaria y el primer escrutador ocupó el lugar del segundo escrutador.

5

PRD

PVECM

1039 básica

P: José Luis Ordóñez Rodríguez

S: Pedro Terán Estrada.

1 E: Adelina Ávila Silva.

2 E: León Panama Cruz.

Suplentes generales:

María del Carmen Briones Chávez.

Erika Bernardino Velasco.

Mayra del Carmen Cuevas López.

P: José Luis Ordóñez.

S: León Panama Cruz.

1 E. Adelina Ávila Silva.

Todos los funcionarios fueron designados por el Consejo Municipal, al nombre del presidente le falta el último apellido, el ciudadano que era segundo escrutador tomo el lugar del secretario.

6

PVECM

1040 básica

P: Procoro Cobos Reyes.

S: Aidee Barran Azamar.

1 E: Carlos Castro Grau.

2 E: Jesús Cid Aparicio.

Suplentes generales:

Rodolfo Rangel López.

Irma Bante Montaño.

Stefanía Onofre Canseco.

P: Procoro Cobos Reyes.

S: Jesús Cid Aparicio.

1 E: Carlos Castro Grau.

Todos los funcionarios fueron designados por el Consejo Municipal. La persona que era segundo escrutador ocupó el lugar del secretario, el nombre el primer escrutador en el apartado de instalación de casilla aparece como Carlos Canto Castro y en la parte del levantamiento de la misma aparece como Carlos Castro Grau y su firma

7

PVECM

1042 contigua 4

P: Camilo Baldomero Sarmiento.

S: Lorenza Cruz Reyes.

1 E: Valentín Azamar Flores.

2 E: Celia Camacho Hilario.

Suplentes generales

Gloria Astillado Moreno.

Ricardo Ahuja Conde.

Manuela Torres Monico.

P: Camilo Baldomero Sarmiento.

S: Gloria Estillado Moreno.

1 E: Valentín Azamar Flores.

2 E. Celia Camacho Hilario.

Todos los funcionarios fueron designados por el Consejo Municipal. La suplente general Gloria Astillado Moreno ocupó el cargo de secretaria y su apellido tiene un error ortográfico de asentamiento.

 

De los datos anotados en el cuadro que antecede se observa, que, respecto de las casillas 1013 contigua, el hecho de que el primer escrutador hubiera fungido como presidente de la casilla y en la casilla 1032 básica, la secretaria se haya desempeñado como primer escrutador, la primera escrutadora ocupara el lugar del segundo escrutador y la segunda escrutadora fungiera como secretaria de la misma, no es determinante para decretar la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas, por lo que no constituye irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desarrollo de la jornada electoral; por tanto, no se afecta la certeza de la votación recibida en las mismas. Cabe destacar que no se cumplió estrictamente la prelación en la sustitución de funcionarios de casilla, como lo ordena el artículo 182 de la Ley Electoral, no obstante ello, no se actualiza la causal de nulidad en estudio, toda vez, que dichos funcionarios fueron designados y capacitados por la autoridad electoral, para desempeñar cualquier cargo en la mesa directiva, en términos del artículo 154 del código que se ha venido invocando, con lo que se garantiza el conocimiento acerca de las actividades que deben de realizar el día de la jornada electoral, y la imparcialidad en el desempeño de las funciones.

En relación a las casillas 1017 contigua y 1023 contigua, del análisis del cuadro esquemático, se advierte que su integración se realizó con funcionarios distintos a los previamente designados. En efecto, el primer y segundo escrutadores, respectivamente de las casillas de referencia no estaban autorizados para fungir como tales, por otra parte no se puede determinar si se encontraban inscritos en la lista nominal de la sección respectiva, en virtud de que no fue remitida por la responsable, empero, tal circunstancia no es suficiente para considerar actualizados los extremos de la causal de nulidad invocada por el partido actor, toda vez que la función de los mismos, durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general, es limitada, puesto que, entre sus atribuciones se encuentran la de contar las boletas, el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores, y el número de votos emitidos a favor de cada planilla, así como auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que les encomienden, pero siempre bajo la supervisión del presidente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales  de Oaxaca.

Por lo anterior es dable concluir que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, por lo que ante la sustitución del primer y segundo escrutador respectivamente en cada una de las casillas aludidas, no constituye una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desarrollo de la jornada electoral: por tanto no se afecta la certeza de la votación recibida en esas casillas.

Por otra parte el hecho de que en las casillas 1039 básica y 1040 básica, el segundo escrutador se haya desempeñado como secretario, quedando solamente en función un escrutador, no es determinante para decretar la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas, por lo que no constituye irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desarrollo de la jornada electoral, aunado a lo anterior, cabe hacer notar, que el hecho de que durante la jornada electoral, dichas casillas hubieran funcionado sin un escrutador, tampoco pone en duda la certeza de la votación, habida cuenta que como se ha manifestado la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, pues ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar la labor al secretario o al otro escrutador, supervisados por el presidente, sin que constituya una irregularidad trascendente que obstaculice el desempeño de los funcionarios de casilla.

En la casilla 1042 contigua 4, el primer apellido de la suplente general que fungió como secretaria no coincide, ya que en el acta de jornada electoral aparece como Gloría Estillado Moreno y en la lista de funcionarios de casilla aparece como Gloria Astillado Moreno, lo que hace suponer que en este caso existió un error mecanográfico al asentar el nombre en la lista aprobada por el Consejo Municipal.

Por lo tanto, los ciudadanos que actuaron como funcionarios de las casillas citadas el siete de octubre anterior, reúnen los requisitos legales para ser integrantes de las mismas; por lo que se estima que la sustitución de los referidos funcionarios no suscitó oposición alguna por parte de los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados en las casillas, atendiendo a que no presentaron escritos de incidentes, y tampoco firmaron las actas correspondientes bajo protesta.

En consecuencia, al no actualizarse los supuestos de la nulidad invocada, este Tribunal considera infundados los agravios esgrimidos por los actores respecto de las casillas mencionadas, tiene aplicación con lo considerado la tesis relevante S12EL 009/94 publicada en la memoria 1994, Tomo II, Páginas 725-726. Sala: Segunda Instancia, de texto y rubro siguientes:

“ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGU­NO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACION SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LA MISMA. La función de los escrutadores durante el desarrollo de la jorna­da electoral, por regla general es limitada, toda vez que tienen como atribuciones: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o lista nominal; y auxiliar al Presiden­te o al Secretario en las actividades que les encomienden. De manera específica, al primer escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; y al se­gundo escrutador se le responsabiliza de contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funcio­nes limitadas, los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervisión del Presidente, pues es a éste, de acuerdo con el artículo 122, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Proce­dimientos Electorales, a quien se le atribuye esencialmente la práctica del escrutinio y cómputo, para lo cual, debe contar con el auxilio del Secretario y de los escrutado­res.  En consecuencia, es dable concluir que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, pues ante la ausencia de un escrutador se puede encomen­dar la labor de auxilio al Secretario o al otro escrutador, supervisados por el Presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascen­dente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integren la mesa directiva. En ese orden de ideas, la ausencia del primer escrutador en la instalación de la casilla, de ningún modo puede causar alguna irregulari­dad sustantiva en cuanto a la recep­ción de la votación, porque sus funciones limitadas como auxiliar, si se inician desde el momento de instalación de la casilla, están supeditadas a la decisión y supervisión del Presi­dente, y si están encaminadas exclusiva­mente al escruti­nio y cómputo de votos, se llevan a cabo después de que se cierra la votación; por tanto, la indebida integra­ción de la mesa directiva de casilla durante su instala­ción, por ausencia de un escrutador, no puede ser un hecho que permita que se encuadre en la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e)  del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y cuando se da durante la fase de escrutinio y cómputo, debe analizarse el caso concreto, porque el procedimiento sustantivo para recibir el voto del ciuda­dano, recae esencial­mente sobre las funciones que desempeñan el Presidente y el Secretario, quienes, conforme al ordenamiento en cita, tienen atribuciones autónomas, necesarias e indispensables para que exista certeza en el sufragio del elector, siendo el escrutador solamente un auxiliar.

SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institu­cional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institu­cional. 19-X-94. Unanimidad de votos.”

Se impugnan veintitrés casillas, por cuanto hace a la causal de nulidad que contempla el artículo 256, sección 3, inciso i), del Código de la materia, que dispone: La votación recibida en una casilla será nula cuando se impida el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada; a continuación se muestra un cuadro en el que se consignan los nombres de los representantes de los partidos inconformes ante las casillas impugnadas que fueron aprobados por el Consejo Municipal Electoral, en otra columna se muestra el nombre de las personas que según las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, se desempeñaron como representantes de los partidos inconformes, los datos se tomaron de las listas aprobadas por el Consejo Municipal así como de las actas de las casillas impugnadas, a las que se les concede valor probatorio pleno atento a lo dispuesto por los artículos 292, sección 2, en relación con el 230, sección a) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

 

CASILLA

PARTIDO IMPUGNANTE

REPRESENTANTES ACREDITADOS POR EL CONSEJO MUNICIPAL

REPRESENTANTES QUE ACTUARON EN LA JORNADA ELECTORAL 7 DE OCTUBRE

OBSERVACIONES

1

1013-C

PRD

R.P. CASTAÑEDA CORCINO CARLOS

R.S. SAN JUAN QUEVEDO IRMA

 

NO APARECE EL NOMBRE NI LA FIRMA DEL REPRESENTANTE DEL PRD.

2

1014-C

PRD

R.P. MORALES FUENTES ROSA

R.S. SAN JUAN ROSAS MACARIO

 

NO APARECE EL NOMBRE NI LA FIRMA DEL REPRESENTANTE DEL PRD.

3

1017-C

PRD

R.P. ALVARADO RODRÍGUEZ MARIELA

R.S. VILLEGAS PACHECO NICOLÁS

 

NO APARECE EL NOMBRE NI LA FIRMA DEL REPRESENTANTE DEL PRD

4

1023-B

PRD

R.P. AVENDAÑO VILLEGAS MARIO

R.S. CRUZ JIMÉNEZ PATRICIO

 

NO APARECE EL NOMBRE NI LA FIRMA DEL REPRESENTANTE DEL PRD.

5

1026-B

PRD

R.P. LUCAS NICOLÁS ALBERTA

R.S. CIPRIANO ROMERO FRANCISCO

MARCIAL CORTÉS A.

EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE ACREDITADO NO COINCIDE CON EL DE LA PERSONA QUE ACTUÓ COMO TAL EN LA JORNADA ELECTORAL.

6

1028-B

PRD

R.P. ZARATE CAMILO ANDREA

R.S. JUÁREZ GUZMÁN ARTURO

 

NO APARECE EL NOMBRE NI LA FIRMA DEL REPRESENTANTE DEL PRD.

7

1029-C

PRD

R.P. SOTO CASTRO FELIPE

R.S. FELIPE CATARINO ERASMO

NIKI HUGO PEREDA CARRERA

EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE ACREDITADO NO COINCIDE CON EL DE LA PERSONA QUE ACTUÓ COMO TAL EN LA JORNADA ELECTORAL.

8

1031-C

PRD

R.P. ROBLES NICOLÁS LETICIA

R.S. DE LA CRUZ PAULA INCOLAZA (SIC)

 

EN EL ACTA DE ESCRUTINIO NO APARECE EL NOMBRE NI LA FIRMA DE NINGÚN REPRESENTANTE DEL PRD.

9

1035-B

PVECM

R.P. ROSA ROSENDA RUEDA PABLO

R.S. JOSÉ GUILLERMO MAGAÑA RUEDA

ROSA ROSENDA R.

COINCIDE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE ACREDITADO

10

1038-B

PRD

R.P. MIGUEL JERÓNIMO OFELICIA

R.S. MÉNDEZ ANTONIO GUADALUPE

 

EN UNA HOJA DE INCIDENTES DE LA CASILLA SE HACE CONSTAR LO SIGUIENTE: “EL REPRESENTANTE GENERAL DEL PARTIDO DEL PRD LE LLAMÓ LA ATENCIÓN A LA PRESIDENTA DE LA CASILLA, PORQUE EN ESE MOMENTO UNA SEÑORA CON SU HIJA COMO DE 10 AÑOS ESTABAN JUNTOS (SIC) EN LA MAMPARA (VOTANDO), CON CARÁCTER PREPOTENTE AMENAZÓ EN REPORTAR AL I.F.E. ESTE INCIDENTE”

Y EN OTRA HOJA DE INCIDENTES SE MENCIONA LO SIGUIENTE: “10:40. SE PRESENTÓ: MARGARITA CABRERA ENRÍQUEZ COMO REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y SE ANOTÓ EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL CON EL NOMBRE: GUADALUPE MÉNDEZ ANTONIO PRESENTANDO EL NOMBRAMIENTO QUE NO OSTENTABA. LA REPRESENTANTE DEL IFE (SIC): ROSALÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS DIJO QUE SE DEJARA ASÍ SIN QUE LA PERSONA FIRMARA”.

APARECE LA FIRMA DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA Y LOS REPRESENTANTES DEL PAN, PRI Y PVECM EN AMBAS HOJAS.

11

1038-C

PRD

R.P. NEGRETE SANTANA JUSTO

R.S. MÉNDEZ ANTONIO OSCAR

HERNÁNDEZ LEÓN JORGE LUIS

EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE ACREDITADO NO COINCIDE CON EL DE LA PERSONA QUE ACTUÓ COMO TAL EN LA JORNADA ELECTORAL.

12

1047-B

PRD

R.P. JOTA LAGUNES YOLANDA

R.S. HERNÁNDEZ JOSÉ MERCEDES

 

NO APARECE EL NOMBRE NI LA FIRMA DEL REPRESENTANTE DEL PRD.

13

1048-C2

PRD

R.P. DE LA ROSA FERNÁNDEZ MARÍA

R.S. CHÁVEZ MANUEL ADRIÁN

 

NO APARECE EL NOMBRE NI LA FIRMA DEL REPRESENTANTE DEL PRD.

14

1050-B

PRD

R.P. LÓPEZ BERNARDINO GREGORIO

R.S. PARRA BRASS MARÍA CRISTINA

 

EN EL ACTA DE JORNADA APARECE UNA FIRMA ILEGIBLE EN EL CASILLERO CORRESPONDIENTE A LA FIRMA DEL REPRESENTANTE DEL PRD, EN EL ACTA DE ESCRUTINIO YA NO APARECE LA FIRMA NI EL NOMBRE. EL NOMBRE DE LA SUPLENTE MARÍA CRISTINA PARRA BRASS APARECE EN EL ACTA DE JORNADA DE LA CASILLA 1051-B.

15

1051-B

PRD

R.P. USACANGA MORALES MARÍA DE JESÚS

R.S. LAGUNES MORALES MARÍA

MA. CRISTINA PARRA

NO COINCIDE EL NOMBRE, SOLAMENTE APARECE EL NOMBRE EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE Y UNA FIRMA ILEGIBLE EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE AL PARTIDO PRD DEL ACTA DE ESCRUTINIO.

16

1053-C2

PRD

R.P. ANTONIO FLORES LUIS

R.S. DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ VIRGINIA

 

NO APARECE EL NOMBRE NI LA FIRMA DEL REPRESENTANTE DEL PRD.

17

1056-B

PRD

R.P. MANUEL JIMÉNEZ HIPÓLITO

R.S. MARTÍNEZ RAMÍREZ GUDELIA

 

NO APARECE EL NOMBRE NI LA FIRMA DEL REPRESENTANTE DEL PRD.

18

1056-C

PRD

R.P. SÁNCHEZ SÁNCHEZ FEDERICO

R.S. DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ ANTONIA

ROCÍO G. IBARRONDO O.

NO COINCIDE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE, ACREDITADO, SOLO APARECE ESCRITO EL NOMBRE EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE EN EL ACTA DE JORNADA, EN EL ACTA DE ESCRUTINIO YA NO APARECE.

19

1058-B

PRD

R.P. CUEVAS MEJÍA ARTURO

R.S. HILARIO CONTRERAS MARGARITA

LUCINA ACEVEDO PÉREZ

EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE ACREDITADO NO COINCIDE CON EL DE LA PERSONA QUE ACTUÓ COMO TAL EN LA JORNADA ELECTORAL.

20

1062-C

PRD

R.P. RAMÍREZ PACHECO JERÓNIMO

R.S. ALEMÁN SANTIAGO VERÓNICA

 

NO APARECE EL NOMBRE NI LA FIRMA DEL REPRESENTANTE DEL PRD.

21

1065-B

PRD

R.P. CADEZA ZÚÑIGA VÍCTOR

R.S. CECILIO SOLEDAD FRANCISCO

VÍCTOR CADEZ ZÚÑIGA

APARECE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE DE PARTIDO, SIN LA FIRMA, ÚNICAMENTE EN EL APARTADO DE INSTALACIÓN DE CASILLA DEL ACTA DE JORNADA, EN EL RESTO DE LAS CATAS YA NO APARECE NI EL NOMBRE NI LA FIRMA.

22

1070-B

PRD

R.P. MENDOZA AZAMAR WENCESLAO

R.S. PÉREZ PARTIDA JUANA

 

NO APARECE EL NOMBRE NI LA FIRMA DEL REPRESENTANTE DEL PRD.

23

1080-B

PRD

R.P. PLACIDO RODRÍGUEZ VIRGILIO

R.S. ZARATE MATEO PORFIRIO

PLACIDO RODRÍGUEZ V.

APARECE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE DE PARTIDO, SIN LA FIRMA, ÚNICAMENTE EN EL APARTADO DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA DEL ACTA DE JORNADA, EN EL RESTO DEL ACTA YA NO APARECE NI EL NOMBRE NI LA FIRMA, TAMPOCO EN LAS DEMÁS ACTAS.

 

 De lo anterior debe decirse que es infundado el agravio que respecto de la casilla 1035-Básica, formula el Partido Verde Ecologista de México, toda vez que si bien es cierto, que acreditó mediante instrumento notarial, que no se le permitía el acceso a su representante de casilla, también es cierto que en el mismo documento la declarante, ciudadana Cristabel Matus Villalobos, en su carácter de Secretaria del Consejo Municipal, asevera que al trasladarse ella a la casilla sí permitieron el acceso a la representante partidista, lo que se corrobora al aparecer su nombre y rubrica en la casilla de mérito.

 Substancialmente resulta fundado el agravio que formula el partido impugnante respecto de las casillas 1026-básica, 1029-contigua, 1038-contigua, 1051-básica, 1056-contigua, 1058-básica, en vista de que consta en autos que personas distintas, supuestamente representaron al partido inconforme en las casillas mencionadas en el día de la jornada electoral, y ello es así porque de acuerdo con la lista de representantes acreditados ante el Consejo Municipal, se advierte claramente que las personas que representan al partido inconforme son otras, y los verdaderos autorizados no estuvieron en la casilla durante la jornada electoral, luego al haber quedado inaudito el partido inconforme, lo procedente es declarar la nulidad de la votación recibida en estas casillas, ya que de otro modo se rompería el justo equilibrio que debe de observarse en el desarrollo de la jornada electoral con la participación de funcionarios electorales y representantes de partidos políticos. La irregularidad resulta ostensible tanto del acta de jornada como de escrutinio y cómputo, cuestión fáctica e irregular que fue tolerada por los funcionarios de casilla, luego por ello surge la presunción de que se impidió el acceso a las casillas a los verdaderos representantes del partido político inconforme, razón por la cual se vulneró en perjuicio de este partido político del mismo el derecho de participar por conducto de sus representantes en el desarrollo de la jornada electoral privándoseles así de los derechos que les confiere el artículo 166 del Código de la materia. Por la consideración anterior resulta innecesario analizar los agravios que por otras causales se formularon respecto de estas casillas.

 Por cuanto a las casillas 1065-básica y 1080-básica, aparece en las actas de jornada electoral respectivas, el nombre de los representantes acreditados, pero no aparece su rúbrica, tampoco existen hojas de incidentes, que justifiquen el porqué no firmaron, sin embargo, ello pudo ser a su negativa a realizarlo, y al no existir prueba en contrario lo procedente es declarar infundados los agravios.

 Por otra parte, en relación con las casillas 1013-contigua, 1014-contigua, 1017-contigua, 1023-básica, 1028-básica, 1031-contigua, 1047-básica, 1048-contigua dos, 1050-básica, 1053-contigua dos, 1056-básica, 1062-contigua y 1070-básica, no es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en estas casillas, en atención a que si bien, es cierto no se encuentran firmadas las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, ello no prueba que tal circunstancia se debió a que no se les permitiera el acceso a los representantes de partido o que fueran expulsados; pues bien pudieron no haberse presentado y al no existir prueba en contrario deben declararse infundados los agravios, al igual que en la casilla número 1038-básica, en la que tampoco está asentado el nombre ni la firma del representante del Partido de la Revolución Democrática, empero, existen dos hojas de incidentes, en la primera de ellas, se hace constar que el representante general del referido partido llamó la atención a una señora que estaba votando en la urna con su hija de diez años, con la documental referida se prueba que el representante partidista tuvo acceso a la casilla, y que por lo tanto, resulta inexacto lo que se sostiene al respecto; en la segunda hoja de incidentes, consta que una persona se presentó ante la mesa directiva de la casilla con el nombramiento del representante suplente del citado partido, pero tal documento no estaba a su nombre, luego por tal motivo al agravio resulta infundado.

 Por consiguiente, al resultar parcialmente fundados los agravios formulados, por los partidos impugnantes, en vista de que quedaron plenamente probadas causales de nulidad previstas por el artículo 256, sección 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, respecto de quince casillas, lo que origina declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas, mismo que se expresa a continuación:

 

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

PSN

CDPPN

PAS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

1020-C

155

140

15

3

47

0

0

0

0

1

361

1026-B

90

139

14

40

48

0

0

0

0

2

333

1029-C

126

150

22

8

50

0

0

0

0

2

358

1030-B

128

79

4

7

54

0

0

0

0

3

275

1037-C

68

52

18

6

61

0

0

0

0

4

209

1038-C

136

104

29

3

75

0

0

0

0

1

348

1042-B

106

81

33

3

92

0

0

0

0

4

319

1051-B

41

69

30

1

134

0

0

0

0

7

282

1053-B

102

77

15

5

63

0

0

0

0

6

268

1056-C

106

201

18

1

46

0

0

0

0

4

376

1058-B

156

125

2

1

43

0

0

0

0

4

331

1069-B

106

73

9

1

78

0

0

0

0

0

267

1069-C1

98

62

10

6

71

0

0

0

0

1

248

1075-B

125

89

12

1

116

0

0

0

0

5

348

1077-B

132

40

2

2

116

0

0

0

0

2

294

TOTALES

1675

1481

233

88

1094

0

0

0

0

46

4617

 

 Como consecuencia, es procedente hacer la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal del Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, respecto de la elección de Concejales Municipales, en los términos siguientes:

PARTIDO POLÍTICO

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO ATENDIENDO A LA VOTACIÓN ANULADA

PAN

14040

1675

12365

PRI

13583

1481

12102

PRD

2708

233

2475

PT

696

88

608

PVEM

10712

1094

9618

PSN

0

0

0

CDPPN

0

0

0

PAS

0

0

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

15

0

15

VOTOS NULOS

630

46

584

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

42384

4617

37767

 

 Como se ilustra en el cuadro que antecede, se ve claramente que a pesar de la modificación en el cómputo municipal, se advierte que no existe variación en las posiciones del partido ganador que lo fue el Partido Acción Nacional, en relación con el Partido Revolucionario Institucional, que también conserva su segundo lugar.

 En relación a lo señalado anteriormente, es necesario mencionar que en el estudio de las causales de nulidad en las casillas cuya votación se impugnó, este Tribunal dio especial relevancia al principio que rige la materia electoral, relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que se recoge en el aforismo latino “utile per inutile non vitiatur” (lo útil no debe ser viciado por lo inútil), en acatamiento a la Tesis de Jurisprudencia JD. 1/98, consultable en el Suplemento número 2 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1998, páginas 19 y 20, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDA­MENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con funda­mento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;  184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válida­mente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídi­cos, caracteri­zándose por los siguientes aspectos funda­men­tales:  a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supues­tos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, incon­sistencias, vicios de procedimiento o irregula­ridades detectados sean determi­nantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especiali­zado ni profesional, conformado por ciudadanos escogi­dos al azar y que, después de ser capa­citados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxi­me cuando tales irregularidades o imperfec­cio­nes menores, al no ser determinantes para el resulta­do de la votación o elección, efectiva­mente son insufi­cientes para acarrear la san­ción anulatoria correspon­diente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nuga­torio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propi­ciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efecti­va del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revo­lucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimi­dad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.”

 De acuerdo con este criterio, la votación recibida en las casillas sólo fue anulada, en los casos que quedaron plenamente acreditados los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la ley, siempre que los errores, inconsistencias o irregularidades resultaron determinantes para el resultado de la votación, como lo prevé la Tesis de Jurisprudencia número J.13/2000, consultable a fojas N.3, Tomo I de la compilación de Jurisprudencias y Tesis Relevantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:

 “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998. Mayoría de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional. 25 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

 TESIS DE JURISPRUDENCIA J.13/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”

 Sexto. En cuanto a la inelegibilidad que plantea el Partido Verde Ecologista de México, respecto del primer concejal suplente de la planilla que resultó triunfadora, debe decirse que se reduce a la sola afirmación del recurrente, ya que no probó en primer lugar que el referido concejal electo fuera efectivamente diputado local por este Estado y en segundo lugar tampoco demostró que el concejal referido nunca solicitó la licencia respectiva, por lo que al no haber cumplido el inconforme con la carga procesal que le impone el artículo 294, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, por lo que procede declarar infundado el agravio planteado.

 Finalmente, debe decirse que con motivo de la nulidad de las casillas a que se ha hecho alusión resulta conveniente destacar para los efectos del artículo 299, sección 1, inciso d), del Código de la materia, que el Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, cuenta con setenta y cuatro secciones electorales y ciento cuarenta y seis (146) casillas, según se aprecia del acta circunstanciada de sesión especial de cómputo municipal, resultando que cada casilla representa un uno punto cuarenta y seis por ciento (1.46%) y las quince casillas anuladas representan el diez punto veintisiete por ciento (10.27%), luego por ello no se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 257, fracción I, inciso b), sección 4, del ordenamiento legal que se ha venido invocando, atento que se requeriría que los motivos de nulidad se justificaran en un veinte por ciento (20%) de las casillas, por lo que no se configura la nulidad de la elección.

 En mérito de lo expuesto, se modifica el cómputo municipal para quedar en los términos especificados con anterioridad, y se confirma la Declaratoria de Validez de la Elección de Concejales Municipales al Ayuntamiento de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, así como la Constancia de Mayoría y Validez, otorgada a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

 Por lo anteriormente expuesto y fundado de conformidad con lo establecido en los artículos 25, párrafos 5 al 9, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, 1, 5, 245 a 258, 261 a 263, 295, 297 y 300 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se:

 Resuelve:

 Primero. Este Tribunal fue competente para conocer del presente recurso de inconformidad en los términos del considerando primero.

 Segundo. La legitimidad del Partido de la Revolución Democrática; Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, quedó acreditada en términos del considerando segundo de este fallo, así como la personalidad del licenciado Artemio Evaristo Bravo Arellano, ciudadano Ausel Eliseo García González, licenciado Jaime Aranda Castillo y Aarón Gómez Palma, quienes se ostentaron como representantes propietarios de los partidos inconformes, respectivamente, ante el Consejo Municipal Electoral.

 Tercero. El trámite dado al presente recurso de inconformidad fue el correcto.

 Cuarto. Al haber resultado parcialmente fundados los agravios, se modifican los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Concejales Municipales al Ayuntamiento de San Juan Bautista, Tuxtepec, Oaxaca; y se confirma la Declaratoria de Validez de la elección, así como la Constancia de Mayoría y Validez, expedida a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

 Quinto. Notifíquese personalmente la presente resolución a los partidos políticos recurrentes en el domicilio que para tal efecto señalaron en esta ciudad capital; al Consejo Municipal Electoral así como a la honorable Cámara de Diputados por conducto de la Oficialía Mayor para conocimiento del Colegio Electoral mediante oficio acompañado de copia certificada de esta resolución; finalmente al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante oficio, anexando copia certificada de la resolución así como del expediente que se formó con la substanciación del recurso, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar, y en su oportunidad archívese el presente expediente como concluido. Cúmplase.

 ...”.

 

 V. Inconformes con la resolución mencionada, el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido de la Revolución Democrática, a través de sus representantes propietarios ante el Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, respectivamente, ante el Tribunal responsable, promovieron, en su contra, sendos juicios de revisión constitucional electoral, aduciendo los agravios que estimaron pertinentes.

 

 VI. Por proveídos de veintitrés de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó los presentes expedientes a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 VII. En su oportunidad, compareció el Partido Acción Nacional a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, en su carácter de tercero interesado y formuló los alegatos que estimó pertinentes.

 

VIII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de tres juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por diversos partidos políticos, en contra de una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa, al resolver una controversia surgida con motivo de los comicios locales.

 

SEGUNDO. Ante todo, cabe señalar que este órgano jurisdiccional, advierte la existencia de conexidad entre los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-300/2001, SUP-JRC-301/2001 y SUP-JRC-302/2001, que promueven respectivamente, en su orden, el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, en virtud de que dichos juicios se relacionan con el mismo acto impugnado y la autoridad señalada como responsable también es la misma.

 

En efecto, como en la especie el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido de la Revolución Democrática, impugnan la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca que resolvió los recursos de inconformidad interpuestos por los propios actores, en contra de los resultados del cómputo municipal de la elección de concejales municipales de la población referida, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional, existe identidad en el acto reclamado y la autoridad emisora del mismo. En consecuencia, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los numerales 73, fracción VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de dicho Poder de la Unión, procede decretar la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-301/2001 y SUP-JRC-302/2001 al diverso SUP-JRC-300/2001, por ser este último el más antiguo en su número, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la existencia de fallos contradictorios, en tanto que, se repite, el acto impugnado en ambos juicios es el mismo.

 

 En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en los expedientes SUP-JRC-301/2001 y SUP-JRC-302/2001.

 

TERCERO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

 Los presentes medios de impugnación identificados con las claves SUP-JRC-300/2001, SUP-JRC-301/2001 y SUP-JRC-302/2001,

se promovieron dentro del término de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que los partidos políticos actores tuvieron conocimiento de la resolución impugnada, como lo establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que la misma les fue notificada personalmente el dieciséis de noviembre del año en curso, y los escritos de demandas fueron presentados, respectivamente, ante el Tribunal responsable el veinte del mismo mes y año, mediante ocursos que reúnen los requisitos que establece el artículo 9 de la ley electoral antes citada, ya que en ellos se precisan el nombre del actor; se señalan domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma; se mencionan los hechos en que basan sus impugnaciones, los agravios que arguyen les causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hacen constar los nombres y las firmas autógrafas de los promoventes.

 

 Ahora bien, los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, toda vez que los promoventes de los juicios de revisión constitucional electoral de mérito, agotaron en tiempo y forma la instancia previa establecida en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, para combatir el acto electoral controvertido, por virtud del cual podían lograr su modificación, revocación o anulación.

 

En efecto, el Partido de la Revolución Democrática, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, impugnaron en tiempo y forma, los resultados del cómputo municipal de la elección de concejales municipales del Ayuntamiento de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, la declaración de validez de la elección municipal de dicho ayuntamiento, así como la entrega de la constancia de mayoría a favor de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional, a través de sendos recursos de inconformidad identificados con las claves R.I.E.A./XVIII/019/2001, R.I.E.A./XVIII/021/2001 y R.I.E.A./XVIII/022/2001.

 

Por otra parte, como la legislación electoral de la referida Entidad Federativa no prevé medio de impugnación alguno para combatir la resolución que se pronuncie en dichos recursos, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, porque no están previstos por la ley, es decir, medios atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar que, por una parte, los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.23/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ocho y nueve, del Suplemento número cuatro, de dos mil uno, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto es el siguiente:DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”

 

Por otro lado, los partidos políticos actores manifiestan que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida en que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los partidos actores, en razón de que ello implicaría entrar al fondo de los juicios antes de su admisión y tramitación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en los asuntos de que se trata, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico de los accionantes, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 14, 16, 17, 41, fracciones III y IV, 99, fracción IV, 115, fracción VII y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos a) al e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta Sala, consultable en las páginas veinticinco y veintiséis, del Suplemento número uno, de mil novecientos noventa y siete, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto literalmente dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierte la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultaron aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”

 

Se considera que en los casos se cumple con el requisito previsto por el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de Concejales Municipales de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, toda vez que, de resultar fundados los agravios aducidos por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, se revocaría la anulación de las casillas 1026 básica, 1029 contigua, 1038 contigua, 1051 básica, 1056 contigua y 1058 básica; por otro lado, se anularía la votación recibida en las casillas 1016 básica, 1017 contigua, 1031 básica, 1039 básica, 1058 básica, 1064 básica, con lo cual podría darse un cambio de triunfador en la elección cuestionada, conforme se ilustra en los siguientes cuadros:

 

 

 

 

VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS ANULADAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE CORRESPONDIENTES AL MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA TUXTEPEC, OAXACA.

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

PSN

CD

PPN

PAS

Candidatos No Registrados

Votos Nulos

Votación Total Emitida

1020-C

155

140

15

3

47

-

-

-

-

1

361

1026-B

90

139

14

40

48

-

-

-

-

2

333

1029-C

126

150

22

8

50

-

-

-

-

2

358

1030-B

128

79

4

7

54

-

-

-

-

3

275

1037-C

68

52

18

6

61

-

-

-

-

4

209

1038-C

136

104

29

3

75

-

-

-

-

1

348

1042-B

106

81

33

3

92

-

-

-

-

4

319

1051-B

41

69

30

1

134

-

-

-

-

7

282

1053-B

102

77

15

5

63

-

-

-

-

6

268

1056-C

106

201

18

1

46

-

-

-

-

4

376

1058-B

156

125

2

1

43

-

-

-

-

4

331

1069-B

106

73

9

1

78

-

-

-

-

0

267

1069-C1

98

62

10

6

71

-

-

-

-

1

248

1075-B

125

89

12

1

116

-

-

-

-

5

348

1077-B

132

40

2

2

116

-

-

-

-

2

294

TOTAL

1675

1481

233

88

1094

-

-

-

-

46

4617

 

 

RECOMPOSICIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL DE SAN JUAN BAUTISTA TUXTEPEC, OAXACA, REALIZADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE

Partido Político

Resultados consignados en el acta de cómputo municipal

Votación anulada

Cómputo municipal modificado atendiendo a la votaciónn anulada

PAN

14,040

1,675

12,365

PRI

13,583

1,481

12,102

PRD

2,708

233

2,475

PT

696

88

608

PVEM

10,712

1,094

9,618

PSN

0

0

0

CDPPN

0

0

0

PAS

0

0

0

Candidatos no registrados

15

0

15

Votos nulos

630

46

584

Votación total emitida

42,384

4,617

37,767

 

 

VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS EN EL MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA TUXTEPEC CUYA ANULACIÓN SE PRETENDE SE REVOQUE

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

PSN

CD

PPN

PAS

Candidatos No Registrados

Votos Nulos

Votación Total Emitida

1026 B

90

139

14

40

48

-

-

-

-

2

333

1029 C

126

150

22

8

50

-

-

-

-

2

358

1038 C

136

104

29

3

75

-

-

-

-

1

348

1051 B

41

69

30

1

134

-

-

-

-

7

282

1056 C

106

201

18

1

46

-

-

-

-

4

376

1058 B

156

125

2

1

43

-

-

-

-

4

331

TOTAL

655

788

115

54

396

-

-

-

-

20

2028

 

 De revocarse la anulación de la votación de las casillas señaladas en el cuadro que antecede, los resultados obtenidos en las mismas adquirirían de nuevo validez y se tendrían que sumar a los resultados consignados por la autoridad responsable en la recomposición del cómputo municipal, quedando de la siguiente manera:

 

HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL TOMANDO EN CUENTA LA VOTACIÓN QUE SE REVOCARÍA SU ANULACIÓN.

Partido político.

Cómputo municipal recompuesto por la autoridad responsable.

Votos que se revocaría su anulación en el presente juicio.

Hipotética recomposición del cómputo municipal.

PAN

12,365

655

13,020

PRI

12,102

788

12,890

PRD

2,475

115

2,590

PT

608

54

662

PVEM

9,618

396

10,014

PSN

0

0

0

CDPPN

0

0

0

PAS

0

0

0

Candidatos no registrados

15

0

15

VOTOS NULOS

584

20

604

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

37,767

2028

39,795

 

 

VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS EN EL MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA TUXTEPEC, OAXACA, CUYA ANULACIÓN SE PRETENDE EN ESTE JUICIO.

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

PSN

CD

PPN

PAS

Candidatos No Registrados

Votos Nulos

Votación Total Emitida

1016 B

100

54

9

18

47

-

-

-

-

2

230

1017 C

135

47

12

4

50

-

-

-

-

52

300

1031 B

142

110

10

10

46

-

-

-

-

1

319

1039 B

181

95

12

4

38

-

-

-

-

6

336

1041 B

199

99

16

2

37

-

-

-

-

1

354

1054 B

122

84

7

7

52

-

-

-

-

0

272

1058 B

156

125

2

1

43

-

-

-

-

4

331

1064 B

139

62

10

3

193

-

-

-

-

5

412

1081 EX

96

59

16

5

135

-

-

-

-

14

325

TOTAL

1270

735

94

54

641

-

-

-

-

85

2879

 

Como consecuencia de la anulación de la votación recibida en las casillas que han quedado indicadas en el cuadro que antecede, el cómputo municipal recompuesto hipotéticamente, sería el siguiente:

 

HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL TOMANDO EN CUENTA LA VOTACIÓN CUYA NULIDAD SE REVOCARÍA Y LA VOTACIÓN ANULADA EN ESTE JUICIO.

Partido político.

Hipotética recomposición de cómputo municipal tomando en cuenta la votación que se revocaría su anulación.

Votación que se anularía en el presente juicio.

Hipotética recomposición del cómputo municipal.

PAN

13,020

1,270

11,750

PRI

12,890

735

12,155

PRD

2,590

94

2,496

PT

662

54

608

PVEM

10,014

641

9,373

PSN

0

0

0

CDPPN

0

0

0

PAS

0

0

0

Candidatos no registrados

15

0

15

Votos Nulos

604

85

519

Votación Total Emitida

39,795

2,879

36,916

 

En consecuencia, como se ve, de modificar los resultados del cómputo correspondiente, en los términos apuntados, ello provocaría que el Partido Revolucionario Institucional alcanzara el triunfo en la elección con 12,155 votos, en tanto que, el Partido Acción Nacional, que inicialmente aparece como triunfador, quedaría en segundo lugar con 11,750 votos; con lo cual obtendría el triunfo una planilla de partido distinto a aquél que se le otorgó la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

Asimismo, la violación reclamada puede llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de Concejales Municipales de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, en virtud de que, los partidos Revolucionario Institucional y el de la Revolución Democrática además de impugnar las casillas referidas en párrafos anteriores, alegan que en su concepto, se deben anular todas las casillas que fueron instaladas, al advertirse en ellas, la existencia de votos nulos computados a favor del Partido Acción Nacional, de ahí que, de ser fundados los motivos de inconformidad que expresan, traería como consecuencia la anulación de los comicios realizados en dicha localidad, en virtud de que, con dicha anulación de casillas, se afectaría más del veinte por ciento de las que se instalaron el día de la jornada electoral, con lo que se actualizaría la hipótesis contemplada en el artículo 257, primer párrafo, fracción I, inciso b), numeral 4 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

De igual manera, la impugnación del Partido Verde Ecologista de México, sería determinante para el resultado final de la elección de Concejales Municipales de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, dado que, de resultar fundados los agravios aducidos por ese instituto político, se anularía la votación recibida en las casillas 1014 básica, 1014 contigua, 1023 contigua, 1032 básica, 1033 básica, 1035 básica, 1035 contigua, 1045 contigua, 1048 básica, 1052 contigua 2 y 1058 básica, con lo cual podría darse un cambio de triunfador en la elección cuestionada, conforme se ilustra en los siguientes cuadros:

VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS EN EL MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA TUXTEPEC, CUYA ANULACIÓN PRETENDE EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

PSN

CD

PPN

PAS

Candidatos No Registrados

Votos Nulos

Votación Total Emitida

1014 B

84

91

9

5

53

-

-

-

-

 

242

1014 C

119

78

11

3

52

-

-

-

-

 

263

1023 C

130

119

18

7

81

-

-

-

-

5

360

1032 B

96

64

14

1

28

-

-

-

-

2

205

1033 B

139

83

17

8

50

-

-

-

-

6

303

1035 B

181

91

15

3

85

-

-

-

-

5

380

1035 C

172

98

14

4

96

-

-

-

-

8

392

1045 C

86

75

20

1

67

-

-

-

-

4

253

1048 B

101

62

49

1

102

-

-

-

-

1

316

1052 C2

94

84

19

3

39

-

-

-

-

3

242

TOTAL

1202

845

186

36

653

-

-

-

-

34

2956

Nota: En este ejercicio no se tomó en cuenta la votación de la casilla 1058 básica, en virtud de que la votación recibida en ella, ya fue descontada por la autoridad responsable, dado que por diversa causa ya había anulado esa casilla.

 

Así, de anularse la votación recibida en las casillas que han quedado enumeradas en el cuadro precedente, el cómputo municipal recompuesto, quedaría de la siguiente manera:

HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL TOMANDO EN CUENTA LA VOTACIÓN QUE SE PRETENDE ANULAR.

Partido político.

Cómputo municipal recompuesto por la autoridad responsable.

Votos que se anularían en el presente juicio.

Hipotética recomposición del cómputo municipal.

PAN

12,365

1202

11,163

PRI

12,102

845

11,257

PRD

2,475

186

2,289

PT

608

36

572

PVEM

9,618

653

8965

PSN

0

0

0

CDPPN

0

0

0

PAS

0

0

0

Candidatos no registrados

15

0

15

Votos Nulos

584

34

550

Votación Total Emitida

37,767

2956

34,811

 

En consecuencia, como se ve, de modificar los resultados del cómputo correspondiente, en los términos apuntados, ello provocaría que el Partido Revolucionario Institucional alcanzara el triunfo en la elección con 11,257 votos, en tanto que, el Partido Acción Nacional, que inicialmente aparece como triunfador, quedaría en segundo lugar con 11,163 votos; con lo cual obtendría el triunfo una planilla de partido distinto a aquel que se le otorgó la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

Por último, tocante al requisito contemplado en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, en virtud de que los ayuntamientos pertenecientes al Estado de Oaxaca, tomarán posesión el primer día del mes de enero del año dos mil dos, acorde con lo que establece el artículo 113, fracción I, párrafo cuarto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

 

En consecuencia, la reparación solicitada es factible antes de la fecha constitucionalmente fijada para la toma de posesión de los funcionarios electos.

 

Así las cosas, los presentes juicios de revisión constitucional electoral reúnen los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, al no advertirse opere alguna causa de improcedencia que impida el examen de los agravios propuestos por los diferentes partidos políticos promoventes, deberá emprenderse el estudio relativo, previa transcripción de los mismos.

 

CUARTO. El Partido Revolucionario Institucional, en el expediente SUP-JRC-300/2001, formula los siguientes motivos de inconformidad:

 

“...

I. La resolución que se combate, de fecha quince de noviembre del año en curso, carece de fundamentación porque al emitirla, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca no valoraron las consideraciones y medios de prueba ofrecidos por mi representado para comprobar la causal de nulidad prevista por el artículo 256, párrafo 3, inciso a), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, consistente en que la casilla se instaló sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal, respecto a las casillas 1031 básica y 1058 básica.

II. La misma resolución que se combate carece de motivación porque al emitirla, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no valoraron ni fundaron su análisis, desestimando las causales de nulidad presentadas en tres paquetes electorales de las casillas que al ejecutarse las diligencias de mejor proveer, fueron motivo de apertura y que a todas luces, presentaron error en el cómputo (1016 básica, 1017 contigua y 1039 básica). Sin embargo, no las anularon de acuerdo a la causa prevista por el artículo 256, párrafo 3, inciso c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, como debieron resolver, porque como se comprueba en el acta circunstanciada de las mismas, la cantidad de votos nulos que se encontraron computados a favor del Partido Acción Nacional, eran por su cantidad, relevantes no sólo para esas casillas, sino para la elección en general, pues no es ordinario que en quince paquetes de las casillas que se abrieron, incluyendo los que se inspeccionaron a solicitud del Partido de la Revolución Democrática, se hubieran encontrado en razón de 15 a 56 votos nulos computados indebidamente a favor del Partido Acción Nacional.

Pero aun en el supuesto no admitido de que fuera improcedente la nulidad de esas tres casillas, el cómputo de cada una de ellas debió corregirse de acuerdo a los resultados obtenidos durante la inspección judicial que se practicó el veintiocho de octubre del año en curso, a solicitud del Partido Revolucionario Institucional, así como el cómputo de las casillas inspeccionadas el trece de noviembre del año en curso, a solicitud del Partido de la Revolución Democrática que no fueron anuladas en la resolución combatida, a pesar de las irregularidades detectadas en ellas. Con lo anterior, debió modificarse el cómputo municipal con resultados diferentes a los ahora impugnados.

III. Por otra parte, procedieron a la anulación indebida e inoperante de seis casillas (1026 básica, 1029 contigua, 1038 contigua, 1051 básica, 1056 contigua y 1058 básica) que presentaban supuestamente la causal consistente en que durante la jornada electoral se impidió el acceso de los representantes partidistas, prevista por el artículo 256, párrafo 3, inciso i), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, cuya injustificación radica en que no existe prueba plena que acredite que efectivamente se haya impedido dicho acceso a los representantes de los partidos, pues no existe en la hoja de incidentes inserta a la de la jornada electoral, mención alguna al respecto, ni mucho menos existe en el acta de la jornada electoral, ni de escrutinio y cómputo, alguna manifestación de estos incidentes, ni mucho menos otra prueba adminiculada que compruebe la nulidad de esas casillas, tan es así que todos los representantes de los partidos ante esas casillas, firmaron de conformidad dichas actas.

En consecuencia, es infundado el hecho de que la responsable haya anulado dichas casillas y sin embargo, la autoridad responsable no cumplió con el principio de exhaustividad de la sentencia, pues debió haber anulado otras casillas que más adelante se especificarán de las cuales se encontraron error en el cómputo al realizar la apertura de los paquetes electorales de ellas, asimismo, es de verse que tampoco valoró las pruebas aportadas y ofrecidas respecto de casillas que sí presentaban irregularidades comprobables con pruebas que deben tenerse como plenas.

IV. A mayor abundamiento, debió declararse la nulidad de la elección del Ayuntamiento de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, porque es irregular a todas luces que en quince casillas se hayan encontrado un promedio de 34 votos nulos computados a favor del Partido Acción Nacional y es relevante, irregular y anormal para la elección, surgiendo la presunción de que en los restantes paquetes de las demás casillas, (con independencia de los 44 paquetes electorales inspeccionados a petición del Partido de la Revolución Democrática), estén viciados con la misma irregularidad, por lo que solicito sean abiertos los demás paquetes electorales de las casillas que faltaron de inspeccionarse por parte de la autoridad responsable, independientemente de que no se hubieran hecho valer en el recurso de inconformidad de la elección que se impugna, porque hay motivos suficientes para ello.

Lo anterior es así, porque de las irregularidades encontradas al realizarse las diligencias para mejor proveer, nos lleva a la conclusión de que los hallazgos encontrados, son motivo de la nulidad para el resultado de la elección, de conformidad con el artículo 257, fracción III, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, que establece que una elección será nula cuando: “III. Se hayan cometido violaciones sustanciales en la jornada de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección, pues como reitero, no debe dejarse pasar una irregularidad tan grave respecto de los hallazgos encontrados al haberse aperturado los paquetes electorales y encontrar esa cantidad de votos nulos computados a favor del Partido Acción Nacional, motivo suficiente para abrir los demás paquetes electorales de las casillas que conforman el Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca y declarar la nulidad de la elección del Ayuntamiento del Municipio antes citado.

Agravios

1° Causa agravio lo manifestado por la autoridad responsable en su análisis contenido en las páginas 17 a 21 de la resolución que se combate, debido a que desestimó los agravios expresados respecto de las casillas 1031 básica y 1058 básica impugnadas por mi representado, las que estuvieron revestidas de la causal de nulidad prevista en el artículo 256, numeral 3, inciso a), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, que establece que la casilla será nula cuando sin causa justificada la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal, pues la responsable no valoró las pruebas aportadas en el recurso de inconformidad, respecto de estas casillas, argumentando que no existían pruebas suficientes para acreditar esa causal, lo cual es incorrecto en virtud de que como se desprende de las pruebas aportadas en dichas casillas, sí existen pruebas plenas que acrediten esta causal y no como establece la responsable.

En efecto, la casilla 1031 básica se instaló en lugar diferente al señalado para tal efecto y el escrutinio y cómputo se realizó en otro domicilio diverso, aportándose como prueba copia certificada del escrito de incidentes suscrita por el representante del partido ante esa casilla quien se inconformó porque la casilla no se instaló en el lugar indicado, prueba adminiculada al acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, donde se establecen los dos domicilios diferentes al señalado en el encarte, motivos suficientes para anular la casilla en cita.

Respecto a la casilla 1058 básica, tanto en el acta de la jornada electoral como de escrutinio y cómputo se advierte que se instaló y se realizó el escrutinio y cómputo respectivamente, en lugares diferentes al señalado para tal efecto, adminiculado este hecho al incidente plasmado en la hoja de incidentes inserta al acta de la jornada electoral, donde se establece que: “a las 8:00 hrs. nos tuvimos que trasladar para la escuela primaria para estar más cerca de los votantes o para obtener más votos”, hecho que no tiene justificación alguna, es decir ese cambio se realizó de manera injustificada, con lo cual se demuestra que la casilla sí presentó la causal de nulidad en cuestión, por lo que solicito se declare su nulidad.

2° Causa agravio lo manifestado por la responsable, de la página 23 a la 37 de la resolución que se combate, respecto de las casillas anuladas por error grave en el cómputo previstas en el artículo 256, numeral 3, inciso c), del Ordenamiento Electoral local, pues el veintiocho de octubre del año en curso, al ejecutarse las primeras diligencias de mejor proveer, se abrieron nueve paquetes electorales, de los cuales en 7 de ellos se encontraron votos nulos computados indebidamente al Partido Acción Nacional, como consta en el acta circunstanciada de dichas diligencias, pero al dictarse la resolución que se combate, solamente se anularon cuatro casillas de números 1042 básica, 1053 básica, 1069 básica y 1069 contigua 1; no así las 1016 básica, 1017 contigua y 1039 básica, las cuales no fueron anuladas por la responsable con el argumento de que los votos nulos descontados a la votación del Partido Acción Nacional no influían en el resultado de la votación obtenida en esa casilla pues a pesar de eso continuaba ganándolas el Partido Acción Nacional.

Sin embargo, es menester hacer notar que debieron anularse no solamente esas casillas, sino la elección completa, por la irregularidad de que en los nueve paquetes electorales que fueron inspeccionados se encontraban una gran cantidad de votos nulos computados al Partido Acción Nacional como efectivos, situación irregular y que hace presumir que puedan existir más votos nulos en otros paquetes electorales de las demás casillas de la elección que no fueron impugnados y que por esta circunstancia la responsable debió haber ordenado la apertura de todos los paquetes electorales como consecuencia de los resultados de la inspección.

Incluso, a consecuencia de dichas diligencias, mi representado solicitó la apertura de todas ellas por escrito de fecha seis de noviembre de este año, haciendo ver esta irregularidad a la responsable como consta en autos y cuyos resultados vulneran la certeza en la votación, por lo cual reitero mi petición para que se inspeccionen los paquetes electorales de todas las demás casillas que no fueron motivo de apertura.

3° Genera agravio lo manifestado por la autoridad responsable en su análisis contenido en la página 43 vuelta de la resolución que se combate, que concluyó con la nulidad de seis casillas (1026 básica, 1029 contigua, 1038 contigua, 1051 básica, 1056 contigua y 1058 básica) impugnadas por el Partido de la Revolución Democrática. Al respecto, considera:

“...Consta en autos que personas distintas, supuestamente representaron al partido inconforme en las casillas mencionadas en el día de la jornada electoral, y ello es así porque de acuerdo con la lista de representantes acreditados ante el Consejo Municipal, se advierte claramente que las personas que representan al partido inconforme son otras, y los verdaderos autorizados no estuvieron en la casilla durante la jornada electoral, luego al haber quedado inaudito el partido inconforme, lo procedente es declarar la nulidad de la votación recibida en estas casillas, ya que de otro modo se rompería el justo equilibrio que debe de observarse en el desarrollo de la jornada electoral con la participación de funcionarios electorales y representantes de partidos políticos. La irregularidad resulta ostensible tanto del acta de jornada como de escrutinio y cómputo, cuestión fáctica e irregular que fue tolerada por los funcionarios de casilla, luego por ello surge la presunción de que se impidió el acceso a las casillas a los verdaderos representantes del partido político inconforme, razón por la cual se vulneró en perjuicio de este partido político el derecho de participar por conducto de sus representantes en el desarrollo de la jornada electoral, privándosele así de los derechos que le confiere el artículo 166 del Código de la materia...”

De su razonamiento se advierte que dio por comprobada la causal de nulidad consistente en que durante la jornada electoral se impidió el acceso a las casillas, a los representantes partidistas, prevista por el artículo 256, párrafo 3, inciso i), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

Su razonamiento es infundado y por ello genera agravio al partido que represento, pues no existe prueba plena que acredite que efectivamente se haya impedido el acceso a esas casillas, a los representantes del partido inconforme, pues no existe mención alguna en la hoja de incidentes inserta a la de la jornada electoral; ni mucho menos se hizo alguna manifestación en el acta de la jornada electoral, ni de escrutinio y cómputo; tampoco otra prueba adminiculada que compruebe la nulidad de esas casillas, tan es así que todos los representantes de los partidos ante esas casillas, firmaron de conformidad dichas actas.

4° Por otra parte, al realizarse unas segundas diligencias para mejor proveer, el trece de noviembre del año en curso, a petición del Partido de la Revolución Democrática, se abrieron cuarenta y cuatro paquetes electorales, de los cuales en ocho de ellos se encontraron irregularidades por error en el cómputo de los votos, con votos nulos se encontraban computados a favor del Partido Acción Nacional. Por el resultado de esta inspección se anularon cinco casillas números 1020 contigua, 1030 básica, 1037 contigua, 1075 básica y 1077 básica; no así tres casillas de números 1041 básica, 1054 básica y 1081 extraordinaria, que debieron anularse. Sin embargo, la responsable argumentó, como lo hizo al referirse a las casillas impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional (1016 básica, 1017 contigua y 1039 básica) que tampoco anuló, que no eran factibles de nulidad debido a que aún descontando los votos anulados indebidamente computados al Partido Acción Nacional, continuaba ganando ese partido en cada una de esas casillas, criterio que es a todas luces indebido e inoperante, pues no es común y si bastante irregular que aun cuando no fuera relevante para esas casillas la irregularidad presentada, se hayan encontrado tantos votos nulos en esas ocho casillas, lo cual se torna ilógico y anormal, siendo motivo suficiente para no sólo haber anulado las casillas sino la elección completa.

5° Por otra parte, del resultado de las inspecciones practicadas por la responsable, el veintiocho de octubre y el catorce de noviembre del año en curso, se advierte de los paquetes inspeccionados correspondientes a las casillas que no se anularon, que sí se demostró que en todos ellos existieron las irregularidades referidas, quedando plenamente comprobado por los Magistrados que practicaron ambas diligencias, que variaron los resultados de la votación de cada una de esas casillas.

Pese a estos nuevos resultados, la responsable no sólo determinó no anular dichas casillas, sino omitió considerarlos en el cómputo que realizó, generándome un agravio que solicito se repare, modificando el cómputo presentado por la responsable, incluyendo la verdadera votación resultante en estas casillas 1016 básica, 1017 contigua y 1039 básica, para el caso que la autoridad federal decida confirmar la parte conducente de la resolución que determinó no anularlas.

5° (sic) Genera agravio a mi representado la falta de estudio por parte de la responsable respecto a la casilla 1064 básica que se impugnó por la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 257, fracción III, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, interpretado de manera sistemática y funcional, por violaciones substanciales en la jornada de elección, determinantes en su resultado. En efecto, dentro de la resolución combatida la única mención a esta casilla se hace en relación a la impugnación del Partido de la Revolución Democrática, a la vista en la página 22 vuelta, pero no se entra al estudio de la impugnación expresa que hizo el Partido Revolucionario Institucional respecto a esta casilla.

En esta casilla, como lo indiqué al interponer el recurso de inconformidad, “... el C. Aristeo Castillo Merino, Agente de Policía de Camarón Salsipuedes del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, asistido de dos funcionarios, hizo constar que durante la jornada electoral, sobre la calle Independencia de esa comunidad, cerca de la casilla 1064 básica que corresponde a la misma comunidad, una persona entregaba dinero a un grupo de 50 personas, diciéndoles que votaran por Alfredo Ahuja, candidato del Partido Acción Nacional y que se comunicó al Consejo Municipal recibiendo instrucciones de levantar un acta circunstanciada y entregarla a dicha autoridad electoral, por lo que esa acta debe constar en el Consejo Municipal.

Este acto representa en primer término, la violación al artículo 151 del Código de la materia, que establece el término en que concluyen las campañas electorales, entendiéndose por campaña electoral, lo previsto por el artículo 143 en consulta. Además, los hechos expuestos, es decir, solicitar votos por paga en la jornada electoral, constituye el delito previsto por el artículo 391, fracción VII, del Código Penal vigente en el Estado.

Esta conducta implica entonces una violación substancial en la jornada electoral determinante en el resultado de la elección, interpretando esta causal genérica de manera sistemática y funcional, pues se violaron el principio de libertad del voto, tutelado por el artículo 6, numeral 3, del Código de la materia”.

En estas circunstancias debió examinarse mi agravio por la responsable para determinar la nulidad de la casilla en comento, por lo que solicito que esa autoridad electoral federal repare el agravio expuesto.

6° (sic) Causa agravio la falta de análisis de las pruebas ofrecidas a fin de acreditar de manera especial, el error grave o dolo en el cómputo de la casilla 1017 contigua, pues únicamente se consideró que los votos del Partido Revolucionario Institucional indebidamente anulados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla no eran determinantes para el resultado de la votación en esa casilla, cuyos resultados favorecían al Partido Acción Nacional. Sin embargo, no se consideró que el error en el cómputo que presenta esta casilla se produjo por la conducta de la presidenta de la mesa durante el escrutinio y cómputo, ya que al practicar el escrutinio y cómputo de votos, calificó como nulas treinta y seis boletas válidas a favor del Partido Revolucionario Institucional que se encontraban levemente manchadas del crayón con el que se estampó el voto y omitió contar diez votos emitidos a favor del Partido Revolucionario Institucional que agregó dentro del legajo de votos nulos.

Esto quedó acreditado mediante la documental pública que corre agregada al presente expediente, consistente en copia certificada de la averiguación previa 581(I)/2001 ó 65(FEPADEOAX)/2001 originada por la denuncia presentada por el ciudadano Raúl Arano Duarte, representante del Partido Revolucionario Institucional ante la mesa directiva de casilla, con fecha diez de octubre de dos mil uno, denunciando los hechos fraudulentos atribuibles a la presidenta de la mesa directiva de esa casilla; y además, con los resultados de la inspección practicada por la responsable el veintiocho de octubre del año en curso.

...”.

 

Por su parte, el Partido Verde Ecologista de México, en el expediente SUP-JRC-301/2000, hace valer en su demanda como agravios, los siguientes:

 

 “...

1. A). Establece la Constitución Federal de la República, en su artículo 14, que nadie puede ser privado de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En el caso concreto, se actualizan violaciones a esta disposición constitucional, porque la autoridad responsable emitió una resolución que me priva del derecho de obtener la declaración de nulidad de la casilla 1035 básica que oportunamente reclamé en el recurso de inconformidad que motivó el acto que hoy impugno, sin observar la norma expedida con anterioridad al hecho, como lo es el artículo 256, inciso i), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.

En efecto, el artículo antes citado establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite la siguiente causal:

“i). Cuando se impida el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada”.

Con base en dicha disposición, que constituye una verdadera sanción por el hecho de que a un representante de un partido político no se le permita el acceso a una casilla, y toda vez que en efecto, en la casilla 1035 básica, se impidió el acceso a nuestra representante político Rosa Rosenda Rueda Pablo, comparecí ante el Tribunal Estatal Electoral reclamando en el recurso de inconformidad la nulidad de esta casilla; acreditando fehacientemente la actualización del supuesto de nulidad con un documento público consistente en un acta expedida por un fedatario público en que se hizo constar la interpelación a la Secretaria del Consejo Municipal Electoral, quien admitió la oposición de los funcionarios de casilla a permitir el acceso de nuestra representante para ejercer nuestro derecho a la vigilancia electoral.

Sin embargo, a pesar de que el supuesto jurídico de nulidad no sujeta la actualización de la hipótesis normativa a condición de circunstancia de modo o tiempo, sino que lisa y llanamente sanciona con la nulidad el hecho de no permitir el acceso a la casilla de un representante de partido, que en el caso, era la representante debidamente autorizada, legalmente acreditada ante el órgano competente para vigilar la recepción de la votación, desde la apertura de la casilla hasta el cierre de la misma; el Tribunal Estatal responsable determinó en la foja 43 de la resolución que reclamo, respecto de dicha casilla lo siguiente:

“De lo anterior debe decirse que es infundado el agravio que respecto de la casilla 1035 básica formula el Partido Verde Eco1ogista de México, toda vez que si bien es cierto, que acreditó mediante instrumento notarial, que no se le permitía el acceso a su representante de casilla, también es cierto que en el mismo documento la declarante ciudadana Cristabel Matus Villalobos en su carácter de Secretaria del Consejo Municipal, asevera que al trasladarse ella a la casilla sí permitieron el acceso a la representante partidista, lo que se corrobora al aparecer su nombre y rúbrica en la casilla de mérito”.

De lo anterior, resulta evidente la violación constitucional, puesto que me priva del derecho de declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla como lo manda el precepto 256, inciso i), del Código Electoral del Estado de Oaxaca, que constituye la norma expedida con anterioridad al hecho y que es su deber observar, vulnerando en perjuicio de mi representado la norma constitucional en cita porque me impone un requisito temporal para la actualización del supuesto, que la ley no prevé expresamente, lo que deja a mi representado en estado de indefensión; en la inteligencia de que al no poder prever que el Tribunal impondría tal exigencia, que el legislador no estableció, se hizo nugatorio el derecho a obtener la anulación de la votación de la casilla, como sanción por no permitir el debido ejercicio de la vigilancia electoral que es un derecho inherente a todo partido político.

Reclamo además que la resolución emitida en ese sentido, sienta el precedente de imposibilitar el ejercicio del derecho de defensa durante el transcurso de la votación, cuando se presente una violación inminente a un derecho electoral, como en el caso, que un representante de partido, que fue expresamente autorizado para permanecer vigilando la votación de su casilla, fue privado del acceso a la misma por los mismos funcionarios de casilla; y deja en estado de indefensión al partido político agredido, pues si pidiendo el respeto a su derecho logra que se permita el acceso por el resto del tiempo en que se recibe la votación o en algún momento, por ese sólo hecho convalida una violación; lo que no es permisible, porque importaría un retroceso en la aplicación de la normatividad electoral, pues existe ya incluso el criterio jurisprudencial de que incluso el hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas de casilla firmen las actas electorales sin formular objeción o protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral; pues se trata de normas de orden público y de estricta observancia.

Al caso resulta aplicable la siguiente tesis que al texto dice:

“ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.

Sala Superior. S3EL 022/98.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos.

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos”.

1. B). Se viola en perjuicio de mi representado lo dispuesto por los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, que establecen que en el ejercicio de la función estatal electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad y objetividad.

En el caso concreto que nos ocupa, el Tribunal responsable vulnera el principio de certeza en su resolución, pues no fue exhaustivo en el análisis de los agravios que se le expresaron, y contravino el principio de legalidad porque no observó la disposición legal aplicable que en el caso es el artículo 256, párrafo 3, inciso i), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca; lo que deja a mi representado en estado de indefensión.

Que la aplicación del principio de legalidad es un deber para dicho Tribunal responsable, es un criterio perfectamente aplicable en el presente caso; por lo que su omisión importa la reparación de la legalidad constitucional. Al efecto nos ilustra la siguiente tesis:

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Sala Superior. S3EL 040/97.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez”.

1. C). Se viola en perjuicio de mi representado lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional, primer párrafo, in fine, porque la resolución del Tribunal responsable, en la parte que se comenta, no está debidamente fundada, en la inteligencia de que no expresa el precepto legal que la faculta para emitir tal consideración en los términos textualmente transcritos anteriormente, es decir, que no señala el artículo que sea exactamente aplicable a la consideración que realiza y que lo faculte para negar la concesión de declaración de nulidad de la votación emitida en dicha casilla por la consideración ahí vertida.

De igual forma, su resolución, en la parte que en este momento nos atañe, no está motivada, pues su argumentación no coincide exactamente con el supuesto jurídico de la norma; por lo que no podemos decir que exprese válidamente los argumentos lógico-jurídicos que la lleven a esa determinación.

2. Se viola en perjuicio de mi representado lo dispuesto por los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, que establecen que en el ejercicio de la función estatal electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad y objetividad.

En el caso concreto que nos ocupa, el Tribunal responsable vulnera el principio de certeza en su resolución, pues no fue exhaustivo en el análisis de los agravios que se le expresaron. Cabe señalar, que precisamente en mérito de la certeza electoral, debió haber analizado los argumentos que se vertieron cuando se solicitó la declaración de nulidad de las casillas que expresamente se indicaron.

Pese a ello, el Tribunal responsable resolvió en su conjunto la coincidencia relativa o absoluta respecto de la ubicación de los domicilios de las casillas que se señalaron y sin apreciar cada caso concreto en particular, en forma exhaustiva, se limitó a advertir en forma global el porcentaje que se advirtió en cada casilla, sin precisarlo respecto de cada una de las casillas cuya votación se impugna precisamente por el indebido cambio del domicilio de la casilla que de hecho se realizó el día de la elección; lo que hace nugatorio el derecho de mi representado a obtener una sentencia que resuelva todos y cada uno de los puntos sometidos al debate.

En efecto, dada la nulidad de la votación recibida en una casilla resulta determinante para el resultado de la elección, es menester señalar que el hecho de que el resolutor se abstenga de realizar las valoraciones aritméticas que le permitan advertir si el cambio de ubicación de la casilla impactó en el resultado de la votación, atenta en contra del principio de exhaustividad que debe regir su resolución, pero también hace que su acto carezca de la debida fundamentación o motivación, habida cuenta que no existe un precepto legal que lo faculte para emitir una resolución valorando en forma global y no pormenorizada el impacto del cambio de ubicación de cada casilla en el electorado y así establecer si cada caso en particular ameritaba o no la sanción de nulidad que la ley de la materia prevé.

Se afirma lo anterior porque el resolutor determinó en la foja 20 respecto de la casilla 1014 básica y 1014 contigua:

“Del cuadro anterior desprendemos lo siguiente: El argumento esgrimido por los partidos enjuiciantes debe desestimarse, en vista de que las casillas se instalaron en el lugar aprobado previamente por el Consejo Municipal Electoral, pues como se aprecia en el cuadro de referencia existe en la mayoría de ellas coincidencia absoluta y en algunas otras una coincidencia relativa entre el domicilio de la lista de ubicación de las mesas directivas de casillas con el asentado en la respectiva acta de la jornada electoral.

Al respecto, es de señalarse que si bien los datos que aparecen en las actas respectivas se encuentran incompletos, ello no actualiza la causal de nulidad de casilla, porque con los datos existentes es suficiente para tener la plena certeza de su correcta ubicación y su coincidencia con el lugar previamente designado por el Consejo. En efecto, por lugar de ubicación debe entenderse tanto la dirección (calle, número, colonia, etcétera) como a los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación, con el objeto de no producir confusión o desorientación en el electorado. De tal manera, que si en las actas de jornada electoral no se asentó el lugar de instalación tal y como aparece en el encarte, ello es insuficiente para considerar que se ubicó en lugar distinto al aprobado, situación que se confirma si se toma en cuenta que en algunos casos los datos de ubicación se complementan con otros datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, aunado al porcentaje de votación que existió en cada una de las casillas, en las que la mayoría sobrepasó al cincuenta por ciento de electores (50%), lo que indica que no existió confusión en el electorado, al momento de ubicar la casilla en la que le correspondía votar”.

Como puede apreciarse, se viola en perjuicio de mi representado el principio de exhaustividad que se deriva de los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso b), de nuestra Carta Magna porque no existe acuerdo y por ende se colige que tampoco hubo estudio por parte de la autoridad de todos y cada uno de los puntos integrantes de la controversia, ocasionando una incertidumbre jurídica a mi representado.

Al respecto es aplicable la siguiente tesis:

“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sala Superior. S3EL 005/97.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política “Partido de la Sociedad Nacionalista”. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata”.

3. Se viola en perjuicio de mi representado la disposición constitucional prevista en el artículo 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso b), en virtud de que el Tribunal resolutor, en fojas 37 y 20 respectivamente, en relación a la impugnación relativa a las casillas 1032 básica, 1033 básica, 1035 contigua, 1048 básica, 1045 contigua, 1058 básica y 1052 contigua 2, se concretó a señalar:

“El Partido Verde Ecologista de México, manifiesta que en las casillas 1032 básica, 1032 contigua y 1035 contigua se actualiza... Al respecto debe decirse que las casillas referidas se analizaron con anterioridad al haber sido impugnadas porque se alegó que cambiaron de domicilio, lo que no se acreditó y al cotejar las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, se advierte que el domicilio que se consignó en ellas coincide con el asentado en las actas de jornada electoral, así también con el que aparece en las listas de ubicación de las casillas correspondientes al Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, desvirtuándose con ello la aseveración del impugnante, toda vez que el escrutinio y cómputo de las referidas casillas sí se realizó en el lugar designado previamente por la autoridad electoral, que fue precisamente el lugar en donde se instaló la casilla, sin que resulten eficaces las pruebas técnicas aportadas por el inconforme consistente en seis fotografías, con las que pretende acreditar que la casilla 1032 básica no se instaló en el lugar designado, porque de las mismas no se aprecian imágenes relacionadas con el hecho planteado; además que no se sabe cuándo fueron tomadas. En tal estado de cosas, lo procedente es declarar infundados los agravios formulados respecto de la causal en estudio”.

Lo anterior demuestra que el Tribunal responsable no estudió exhaustivamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones que se les plantearon en el recurso de inconformidad, que se sometieron a su conocimiento; como es el caso concreto que respecto de las casillas 1032 básica, 1033 básica, 1035 contigua, 1048 básica, 1045 contigua, 1058 básica y 1052 contigua 2, se reclama, porque fueron resueltas bajo un mismo argumento y consideración en forma global, lo que produce incertidumbre jurídica y por ende deja a mi representado en estado de indefensión.

4. Se viola en perjuicio de mi representado lo dispuesto por los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso b), que consagran el principio de legalidad en materia electoral, habida cuenta que en la parte conducente de la resolución que combato por lo que hace a la casilla 1023 contigua, el Tribunal Estatal Electoral se limita a exponer en la foja 40:

“En relación a las casillas 1023 contigua, del análisis del cuadro esquemático, se advierte que su integración se realizó con funcionarios distintos a los previamente designados. En efecto, el primer y segundo escrutadores, respectivamente de las casillas de referencia no estaban autorizados para fungir como tales, por otra parte no se puede determinar si se encontraban inscritos en la lista nominal de la sección respectiva, en virtud de que no fue remitido por la responsable, empero, tal circunstancia no es suficiente para considerar actualizados los extremos de la causal de nulidad invocada por el partido actor, toda vez que la función de los mismos durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general, es limitada, puesto que, entre sus atribuciones se encuentran la de contar las boletas, el número de votos emitidos a favor de cada planilla, así como auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que les encomiende, pero siempre bajo la supervisión del presidente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. Por lo anterior, es dable concluir que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, por lo que ante la sustitución del primer y segundo escrutador respectivamente en cada una de las casillas aludidas, no constituye una irregularidad trascendente que obstaculiza el correcto desarrollo de la jornada electoral; por tanto, no se afecta la certeza de la votación referida en esas casillas”.

Sin embargo, tal apreciación atenta en contra del principio de legalidad y certeza jurídica que debe regir las actuaciones en materia electoral, en virtud de que por expresa disposición del numeral 101 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, las mesas directivas de casilla son organismos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación; así como el artículo 182 del mismo ordenamiento establece el procedimiento para sustitución de dichos funcionarios, por lo que es necesario para que efectivamente tenga plena eficacia el principio de certeza jurídica, que la votación sea recibida por el organismo electoral plenamente integrado, por lo que una actuación con la mitad de sus miembros no produce más que incertidumbre jurídica; al respecto cobra vigencia la siguiente tesis que a la letra dice:

“ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. Cuando de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el Presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que, además, la mesa directiva de casilla funcionó, durante la fase de recepción de la votación, con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sala Superior. S3EL 020/97.

 Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza”.

Derivado de lo anterior, podemos afirmar que la responsable viola en perjuicio de mi representado un mandato constitucional, y deja de aplicar normas del procedimiento electoral que rigen su actuación y que fueron expedidas con anterioridad al hecho, por lo que su actuación importa violación de garantías constitucionales que ameritan reparación.

 ...”.

 

De igual manera, el Partido de la Revolución Democrática, en el expediente SUP-JRC-302/2001, con la salvedad del agravio genérico identificado con el número III., hace valer los mismos motivos de disenso que alega el Partido Revolucionario Institucional y fueron transcritos en parágrafos anteriores, y así, en aras de la economía procesal, a fin de evitar repeticiones estériles, se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

 

QUINTO. El estudio de los motivos de queja antes transcritos, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

 Por razón de método, en primer término se analizarán los agravios expresados por el Partido Verde Ecologista de México y, posteriormente, se estudiarán en forma conjunta los motivos de inconformidad planteados por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por la similitud que existe entre ellos.

 

 En su primer agravio, el Partido Verde Ecologista de México aduce que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque, con la resolución impugnada, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca le priva de su derecho de obtener la declaración de nulidad de la casilla 1035 básica, ya que, en opinión del enjuiciante, en ella se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso i), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, al habérsele impedido el acceso a la citada casilla a sus representantes partidistas, y que el supuesto jurídico de nulidad no se encuentra sujeto a condición de circunstancia de modo o tiempo, sino que lisa y llanamente sanciona con la nulidad el hecho de no permitir el ingreso de un representante de partido a la casilla; además de que, la autoridad responsable no fue exhaustiva en el análisis de los agravios que se expresaron, contravino el principio de legalidad y no fundó ni motivó debidamente la determinación de negar la concesión de la nulidad de la votación emitida en la casilla cuestionada.

 

 Este motivo de disenso es parcialmente fundado, pero a la postre inoperante para cambiar el sentido de la sentencia combatida, toda vez que, a pesar de que el Tribunal enjuiciado no haya realizado un estudio exhaustivo de la causal invocada, ni haya fundado y motivado debidamente la resolución en comento, la conclusión a la que arribó la autoridad responsable se encuentra apegada a derecho.

 

 Esta Sala Superior estima que fue correcta la determinación de la responsable al no anular la votación recibida en la casilla 1035 básica, por las razones siguientes:

 

 En su escrito de interposición del recurso de inconformidad, el Partido Verde Ecologista de México, en esencia, se quejó de que no obstante que su representante Rosa Rosenda Rueda Pablo se presentó en la casilla 1035 básica desde las siete horas con treinta minutos del siete de octubre de dos mil uno, el presidente, secretario y primer escrutador, no le permitieron la entrada a la casilla, ni mantenerse cerca de ella, bajo el argumento de que dicha persona mostró una credencial de elector en donde aparecía que tenía su domicilio en la ciudad de Veracruz, Veracruz.

 

Respecto de esta misma cuestión, el inconforme manifestó que, a pesar de que en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como en la constancia de clausura de la casilla y remisión al Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, aparece asentado el nombre y rúbrica de su representante y no se anotó incidente alguno, el impedimento al acceso que de hecho se dio, fue admitido por la misma Secretaria del Consejo Municipal Electoral de que se trata, quien se presentó en la casilla a explicar a los funcionarios de la mesa directiva que no había obstáculo legal alguno para que la mencionada representante partidista permaneciera en la casilla, por lo cual, consideró el recurrente, el hecho de que obre su nombre y una rúbrica no convalida la violación, ni significa que haya consentido tal irregularidad.

 

También, el entonces inconforme afirmó que la negativa del acceso a su representante ante la citada casilla le causó agravio porque se hizo nugatorio su derecho a nombrar representantes ante las mesas directivas de casilla, a participar en la instalación de la casilla y a continuar en ella hasta la conclusión de la jornada electoral, es decir, para que vigilara el desarrollo de la votación y tuviera participación efectiva, con voz para denunciar alguna irregularidad o anomalía.

Además, el recurrente consideró que el hecho de que la violación no haya sido permanente, porque se pudo lograr que su representante ingresara a la casilla aproximadamente a las once horas, ello no resulta relevante para la actualización de la hipótesis que establece el artículo 256, párrafo 3, inciso i), del Código electoral local, porque en tal disposición se prevé el caso de que se haya obstaculizado la entrada a la casilla al representante de partido, sin que se aluda a circunstancias de tiempo; de lo que, según el accionante, se colige que el supuesto se actualiza por el mero hecho de no permitir el ingreso a la casilla de la persona que tenga el carácter de representante, sin que la ley exija algún otro requisito adicional.

 

 Al analizar este agravio, la autoridad responsable, después de insertar un cuadro con los datos relativos al número de casilla, al nombre de los representes nombrados por los partidos políticos y de aquellos que actuaron en cada casilla, determinó lo siguiente:

 

 “...

De lo anterior debe decirse que es infundado el agravio que respecto de la casilla 1035 básica, formula el Partido Verde Ecologista de México, toda vez que si bien es cierto que acreditó mediante instrumento notarial, que no se le permitía el acceso a su representante de cada casilla, también es cierto que en el mismo documento la declarante, ciudadana Cristabel Matus Villalobos, en su carácter de Secretaria del Consejo Municipal, asevera que al trasladarse ella a la casilla sí permitieron el acceso a la representante partidista, lo que se corrobora al aparecer su nombre y rúbrica en la casilla de mérito.

 ...”.

 

 De la confrontación entre lo alegado por el entonces recurrente y lo resuelto por la autoridad responsable, se puede observar que ésta fue omisa en estudiar algunos de los argumentos expresados por el inconforme, aunado a que no valoró algunas probanzas relacionadas con los hechos controvertidos, sin embargo, la conclusión a la que arribó dicha autoridad fue correcta, dado que, como se verá a continuación, los elementos de convicción aportados eran insuficientes para demostrar la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso i), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

 

 En efecto, esta Sala Superior considera que, de las probanzas que obran en autos, no se desprende que a los representantes del Partido Verde Ecologista de México se les haya impedido el acceso a la casilla 1035 básica.

 

 En primer lugar, cabe destacar que, según consta a fojas 239 y 240 del cuaderno accesorio número 4, del expediente en que se actúa, el Partido Verde Ecologista de México nombró a Rosa Rosenda Rueda Pablo y José Guillermo Magaña Rueda, como sus representantes propietario y suplente, respectivamente, para actuar en la casilla 1035 básica, sin embargo, el recurrente se quejó únicamente de que no se le permitió el acceso a su representante propietaria, pero nada dijo respecto a que hubiese ocurrido lo mismo con el representante suplente.

 

 Ahora bien, del examen de la copia certificada del acta de la jornada electoral de la casilla 1035 básica, se observa que, en su apartado correspondiente, se asentaron los siguientes datos: que la casilla se instaló a las ocho horas del día siete de octubre de dos mil uno; que sí se armó la urna ante los funcionarios y representantes de los partidos políticos; que sí se comprobó que la urna estaba vacía, que la misma se colocó en un lugar adecuado a la vista de todos, y que no hubo incidentes durante la instalación de la casilla. En ese apartado de instalación aparece el nombre y la firma de la representante del Partido Verde Ecologista de México, Rosa Rosenda Rueda.

 

 Por otra parte, de la revisión de la copia certificada de la hoja de incidentes levantada por los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 1035 básica y que obra a fojas 18 del cuaderno accesorio número 8, se advierte que se anotó lo siguiente:

 

 “...

Hora: 9:25 A.M. Siendo las nueve con veinticinco minutos se suspendió la votación por causa de un representante del Partido Verde Ecologista con credencial de Veracruz.

 Oposición por parte de los representantes de los partidos.

 Se reanudó a las nueve treinta minutos sin ningún percance.

 Cinco minutos de suspensión.

 ...”

 

 Asimismo, del examen del contenido del instrumento notarial número diez mil veinte, levantado por el Notario Público número 76 de la ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, se desprende que, a petición del representante suplente del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo Municipal Electoral, el fedatario público se trasladó a las oficinas que ocupa el referido Consejo, a efecto de realizar una formal interpelación a la ciudadana Cristabel Matus Villalobos, Secretaria del mismo Consejo, al respecto en el citado documento, en lo que interesa, se asentó lo siguiente:

 

 “...

 En la Ciudad de Tuxtepec, Estado de Oaxaca, siendo las diez horas con treinta y cinco minutos del día siete del mes de octubre del año dos mil uno; yo, licenciado Horacio Orozco Ortiz, Titular de la Notaría Pública número setenta y seis de este Distrito Judicial en ejercicio, hago constar:

 Que comparece el señor Victor David Enriquez Palma... me manifiesta que comparece en su carácter de representante suplente ante el Consejo Municipal Electoral... Con el cargo antes acreditado solicita los servicios del suscrito notario público, a fin de que me constituya en el local que ocupan las oficinas del Consejo Municipal Electoral, de esta Ciudad de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, ubicado en la calle Miguel Hidalgo entre las avenidas Libertad y Jesús Carranza. Y realice formal interpelación a la ciudadana Cristabel Matus Villalobos, Secretaria del Consejo Municipal Electoral al tenor del interrogatorio siguiente, que en copia agrego al Apéndice bajo la letra “C”:

 Primera pregunta: ¿Si es cierto que en la casilla número un mil treinta y cinco básica hasta el momento en que ella se presentó, le fue negado el acceso al representante propietario y suplente del Partido Verde Ecologista de México debidamente acreditados ante la mesa directiva de casilla un mil treinta y cinco básica?

 Segunda pregunta: ¿Si es cierto que a pesar de haber ordenado al presidente de la mesa directiva de casilla un mil treinta y cinco básica de este municipio en su carácter de Secretaria del Consejo Municipal Electoral el presidente de la mesa directiva le negó el acceso a nuestros representantes debidamente acreditados?

 Tercera pregunta: ¿Si es cierto que en su carácter de Secretaria del Consejo Municipal Electoral fue agredida verbalmente por el secretario de la mesa directiva de la casilla un mil treinta y cinco de este municipio?

 ...

 En unión del compareciente me constituí en el lugar que se me indicó, en la solicitud de servicio, cerciorado que es el lugar donde debo actuar, lo anterior por estar dentro de la ciudad de mi residencia y ser de mi pleno conocimiento, además de indicarlo un letrero exterior, siendo las diez horas con cuarenta minutos del día de la fecha. Certifico y doy fe: el suscrito notario público solicita al señor licenciado Marco Antonio Camarena Ramos, Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, autorización para el desarrollo de la presente diligencia, lo que es contestado en forma afirmativa.

 Requiero la presencia de la ciudadana Cristabel Matus Villalobos. Asegurado que presente ante mí se encuentra esta persona... le hago saber el motivo de la diligencia a desarrollar, le pregunto si es su deseo contestar la interpelación a realizarse, respondiendo afirmativamente, procedo a dar lectura en voz alta, clara y pausada del interrogatorio transcrito en esta acta y explicadas las preguntas para mejor entendimiento contestó:

 Respuesta a la primera pregunta: “sí es cierto”.

 Respuesta a la segunda pregunta: “no le negó el acceso”

 Respuesta a la tercera pregunta: “Que sí”.

 Con lo que se dio por terminada la diligencia siendo las diez horas con cincuenta minutos del día de la fecha, regresando el suscrito notario a su domicilio.

 ...”.

 

 De la adminiculación de las probanzas antes señaladas, este órgano jurisdiccional llega a la convicción de que, contrariamente a lo que sostiene el actor, en la casilla 1035 básica no se impidió el acceso a su representante Rosa Rosenda Rueda Pablo.

 

 En efecto, de la copia certificada del acta de la jornada electoral, la cual, al no existir prueba en contrario, merece valor probatorio pleno en términos del artículo 291, párrafo 2, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, se desprende, como ya se dijo, que la instalación de la casilla ocurrió a las ocho horas del día siete de octubre de dos mil uno, sin que se hubiesen presentado incidentes y en el apartado de instalación aparece el nombre y la firma de Rosa Rosenda Rueda Pablo, circunstancia de la que validamente se puede inferir que la representante del Partido Verde Ecologista de México estuvo presente y tuvo acceso a la casilla 1035 básica desde el momento mismo de su instalación, armándose las urnas en su presencia y la referida representante junto con las demás personas presentes verificó que las urnas estuvieran vacías.

 

 Asimismo, de lo asentado en la hoja de incidentes, la cual también merece valor probatorio pleno, conforme con el precepto legal ya citado, se advierte que fue a las nueve horas con veinticinco minutos del día de la jornada electoral cuando surgió controversia respecto de la presencia de Rosa Rosenda Rueda en la casilla 1035 básica, pero que después de discutir esa cuestión se reanudó la votación sin ningún percance, de lo cual se colige que dicha representante continuó desarrollando su actividad en la casilla, incluso en la hoja de incidentes se encuentra asentado el nombre y la firma de Rosa Rosenda Rueda, de manera que si ésta no hubiese estado presente en ese momento en la casilla es evidente que no podría haber firmado en ese documento, máxime que ese fue el único incidente que se suscitó en la casilla.

 

 El valor del acta de la jornada electoral y de la hoja de incidentes que forma parte de la misma, no se ve disminuido por la declaración contenida en el testimonio notarial número diez mil veinte ya citado, toda vez que, en primer término, no se trata de una declaración espontánea de la Secretaria del Consejo Municipal Electoral sino que son respuestas que, en cierta medida, podrían considerarse incompletas e inducidas por las propias preguntas formuladas por el representante suplente ante el referido órgano electoral municipal, puesto que la Secretaria cuestionada se limitó a contestar sobre las preguntas formuladas, pero sin precisar las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, es decir, no se señala, en forma específica, a qué hora llegó a la casilla, cuál era la situación que imperaba en la misma en relación con los representantes del Partido Verde Ecologista de México, sí estaba uno o los dos, si alguno de éstos se encontraban dentro o fuera de la casilla, etcétera; tampoco señala cuál fue el motivo de la agresión verbal que se dice sufrió de parte del secretario de la mesa directiva de casilla.

 

 Más aún, en la declaración en comento se afirma que hasta el momento en que llegó la Secretaria del Consejo Municipal Electoral a la casilla, le fue negado el acceso al representante propietario y suplente del Partido Verde Ecologista de México, pero incluso el propio actor en su escrito de inconformidad únicamente alude a que se le impidió el acceso a la representante propietaria Rosa Rosenda Rueda, en tanto que en la hoja de incidentes se hace referencia a “un representante del Partido Verde Ecologista” de lo que se aprecia una incongruencia entre lo declarado por la mencionada Secretaria y las demás constancias que obran en autos, pues en éstas en ningún momento aparece que se le hubiese negado la entrada a la casilla al representante suplente, ni que éste haya estado presente al momento de la instalación de la misma o en algún otro lapso de la jornada electoral.

 

 En otro aspecto, a la Secretaria del Consejo Municipal Electoral no podía constarle si a la representante propietaria del partido recurrente le había sido negado el acceso a la casilla desde el momento de su instalación y hasta el instante en que ella se presentó a la casilla, toda vez que de la copia certificada del acta de la sesión permanente del citado órgano municipal electoral, celebrada el día siete de octubre de dos mil uno, se desprende que dicha sesión inició a las ocho horas con diez minutos y en ella se encontraba presente la referida Secretaria, declarándose un receso a las ocho horas con veinte minutos; de esto se aprecia que era imposible que la funcionaria electoral de referencia haya estado presente al momento en que se instaló la casilla 1035 básica, pues esto último aconteció a las ocho horas de ese mismo día.

 

 Además, si la actuación del notario público número setenta y seis inició a las diez horas con treinta y cinco minutos, es evidente que la comparecencia de la Secretaria del Consejo Municipal Electoral a la casilla 1035 básica, debió acontecer con anterioridad a la interpelación que le realizó el citado fedatario público, empero, como no existe manifestación alguna en relación con la hora en que la mencionada funcionaria electoral acudió a la casilla, entonces válidamente se puede presumir que fue durante el lapso en que se suspendió la votación en la casilla por el incidente asentado en la hoja respectiva y a que se ha hecho referencia.

 

 De esta manera, se pone de manifiesto que en realidad el incidente que se suscitó en dicha casilla fue que, con posterioridad a la instalación de la casilla e incluso después del inicio de la votación y que fue originado porque los representantes de los otros partidos políticos que actuaban en la casilla de mérito, se inconformaron porque la credencial de elector de la mencionada representante del Partido Verde Ecologista de México correspondía al Estado de Veracruz y, seguramente por esa razón, pretendían que se le expulsara de la casilla, ante lo cual, a las nueve horas con veinticinco minutos del día de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva de casilla suspendieron la votación a efecto de resolver la cuestión planteada, una vez dilucida esa situación se reanudó la votación a las nueve horas con treinta minutos, es decir, la votación fue suspendida solamente durante cinco minutos, sin que exista constancia que con posterioridad a este último momento el representante del Partido Verde Ecologista de México haya quedado fuera de la casilla.

 

 En consecuencia, resultan irrelevantes las restantes alegaciones del partido entonces recurrente en el sentido de que el supuesto jurídico de nulidad no está sujeta a condición de circunstancia de modo o tiempo, o bien que se le impone un requisito temporal que la ley no prevé expresamente, porque estos argumentos se apoyaban en la diversa afirmación de que a su representante se le impidió el acceso a la casilla desde la instalación de la misma y hasta aproximadamente las once horas del día de la jornada electoral; aseveración que, como ya se vio, carece de sustento.

 Así, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que no se impidió el acceso a la casilla 1035 básica a la ciudadana Rosa Rosenda Rueda Pablo, representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México, y mucho menos al representante suplente, pues no existe prueba alguna que demuestre que este último haya comparecido a la citada casilla el día de la jornada electoral, por tanto, tal como lo resolvió la responsable, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso i), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

 

 En su segundo motivo de inconformidad, el Partido Verde Ecologista de México aduce que le causa perjuicio el tribunal responsable porque no fue exhaustivo en el análisis de los agravios que se expresaron cuando se solicitó la nulidad de la votación de las casillas que se indicaron y, contrario a ello, la autoridad responsable resolvió en su conjunto la coincidencia relativa o absoluta respecto de la ubicación de los domicilios de las casillas que se señalaron y, sin apreciar cada caso concreto, se limitó a advertir en forma global el porcentaje que se observó en cada casilla, sin precisarlo respecto de cada una, por lo cual, el enjuiciante considera que la circunstancia de que el resolutor se abstenga de realizar las valoraciones aritméticas que le permitan advertir si el cambio de ubicación de la casilla impactó en el resultado de la votación, atenta contra el principio de exhaustividad y hace que carezca de la debida fundamentación y motivación. El partido impugnante vincula estos argumentos con lo resuelto por la autoridad responsable, únicamente respecto de las casillas 1014 básica y 1014 contigua, concluyendo que no existió acuerdo ni estudio por parte de la autoridad responsable de todos y cada uno de los puntos integrantes de la controversia.

 

 Este agravio resulta parcialmente fundado, pero a la postre inoperante, dado que, si bien es cierto que el tribunal emisor del acto reclamado no acató el principio de exhaustividad al omitir el análisis de los planteamientos específicos que había realizado el entonces recurrente en relación con las casillas 1014 básica y 1014 contigua, de cualquier manera la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la legalidad.

 

En efecto, la autoridad emitente del fallo reclamado no realizó un estudio particularizado de cada casilla sino que lo efectuó en forma global, insertando un cuadro en el cual asentó los datos relativos al número de casilla, el lugar que correspondía a cada una según la lista de ubicación de las mesas directivas de casilla y conforme al acta de la jornada electoral, así como la mención de la coincidencia absoluta o relativa existente entre esos dos lugares y, en su caso, la causa del cambio de ubicación, y con base en ello, resolvió, en términos generales, lo siguiente:

 

 “...

 Del acuerdo anterior desprendemos lo siguiente: El argumento esgrimido por los partidos enjuiciantes debe desestimarse, en vista de que las casillas se instalaron en el lugar aprobado previamente por el Consejo Municipal Electoral, pues como se aprecia del cuadro de referencia existe en la mayoría de ellas coincidencia absoluta y en algunas otras una coincidencia relativa entre el domicilio de la lista de ubicación de las mesas directivas de casilla con el asentado en la respectiva acta de jornada electoral.

Al respecto, es de señalarse que si bien los datos que aparecen en las actas respectivas se encuentran incompletos, ello no actualiza la causal de nulidad de la casilla, porque con los datos existentes es suficiente para tener la plena certeza de su correcta ubicación y su coincidencia con el lugar previamente designado por el consejo. En efecto, por lugar de ubicación debe entenderse tanto a la dirección (calle, número, colonia, etcétera) como a los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación, con el objeto de no producir confusión o desorientación en el electorado. De tal manera, que si en las actas de jornada electoral no se asentó el lugar de instalación tal y como aparece en el encarte, ello es insuficiente para considerar que se ubicó en lugar distinto al aprobado, situación que se confirma si se toma en cuenta que en algunos casos los datos de ubicación de casilla se complementan con otros datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, aunado al porcentaje de votación que existió en cada una de las casillas, en las que la mayoría sobrepasó al cincuenta por ciento de electores (50%), lo que indica que no existió confusión en el electorado, al momento de ubicar la casilla en la que le correspondía votar.

 ...”.

 

 Como se observa de lo transcrito, la autoridad, en forma específica, nada dijo de cada una de las casillas impugnadas, entre ellas las 1014 básica y 1014 contigua, y por ende, no dio contestación al argumento que hizo el Partido Verde Ecologista de México en su recurso de inconformidad, en el sentido de que las casillas en comento se instalaron en un lugar donde la nomenclatura no corresponde a la autorizada, a pesar de que formalmente se asentó en el acta respectiva el domicilio autorizado por el Consejo correspondiente, concluyendo el recurrente, que el siete de octubre de dos mil uno las casillas se instalaron materialmente en un domicilio distinto al aprobado por no haberse encontrado el numeral 261 de la avenida Pedro Castillo, Colonia Ex normal y se le agravió porque se hizo nugatorio su derecho para objetar el lugar de ubicación de esas casillas y se contravinieron disposiciones de orden público.

 

 No obstante la falta de exhaustividad en el análisis realizado por la responsable, de cualquier manera la determinación de que no se actualizaba la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas 1014 básica y 1014 contigua, a que se refiere el accionante en este juicio de revisión constitucional electoral, fue correcta, conforme con lo siguiente.

 La aseveración del entonces recurrente, en el sentido de que la casilla se instaló materialmente en lugar distinto al aprobado en virtud de que no se encontró el numeral 261 de la avenida Pedro Castillo, no se encuentra acreditada con medio de convicción alguno, ya que las pruebas que ofreció al respecto y mediante las cuales pretendió demostrar su aserto, según su propia descripción, fueron:

 

“...

a) La documental pública consistente en la copia simple de la lista de funcionarios de casilla publicada por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en términos del artículo 159 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, que se anexa a este escrito;

 b) la documental pública relativa al original del acta de la jornada electoral, que obra en poder del Consejo Electoral Municipal de San Juan Bautista, Tuxtepec, Oaxaca, a quien solicito le sea requerida para que la exhiba ante ese H. Tribunal;

 c) la documental pública relativa a la copia al carbón del acta de la jornada electoral, en que consta la instalación de la casilla y se aprecia qué funcionarios de casilla actuaron y el orden del mismo;

 d) la documental pública, relativa a la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

 e) la instrumental de actuaciones, y la presuncional legal y humana;

 f) la documental pública de informe, a cargo del Consejo Municipal Electoral, a fin de que informe si físicamente se instaló la casilla en comento en el número 261 de esa avenida Pedro Castillo, colonia Exnormal.

 ...”.

 

 De las probanzas ofrecidas no se admitió el informe a que se refiere el inciso f), respecto de las casillas 1014 básica y 1014 contigua, según consta en el auto emitido, el veintiuno de octubre de dos mil uno, por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, sin que el ahora enjuiciante exprese motivo de queja alguno para controvertir tal decisión, por lo tanto, debe permanecer incólume tal determinación.

 Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas antes mencionadas, se desprende que en esas documentales se asentó que el domicilio de ubicación lo fue en la avenida Pedro Castillo número 261, colonia Ex normal, en San Juan Bautista, Tuxtepec, Oaxaca, siendo éste el mismo domicilio que se había aprobado por el Consejo Municipal Electoral respectivo, según se aprecia de la lista ubicación de casillas que obra a fojas 157 a 160 del cuaderno accesorio número 4, sin que por otra parte se advierta la existencia de incidentes al momento de instalación de las referidas casillas, encontrándose presentes, respectivamente, los representantes del Partido Verde Ecologista de México, María Cristina Altamirano y Manyo Rosario, quienes firmaron sin manifestación de protesta.

 

 En esa tesitura, a falta de algún elemento de convicción mediante el cual se hubiesen comprobado las afirmaciones del entonces recurrente respecto de que las casillas 1014 básica y 1014 contigua, materialmente se instalaron en un lugar distinto al legalmente aprobado, esta Sala Superior concluye que no existen bases para considerar que se actualiza la causal de nulidad invocada por el inconforme.

 

 En su tercer agravio, el representante del Partido Verde Ecologista de México, señala que se viola en perjuicio de su representado la disposición constitucional prevista en el artículo 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso b), en virtud de que el tribunal resolutor, en fojas 37 y 20 respectivamente, en relación a la impugnación de las casillas 1032 básica, 1033 básica, 1035 contigua, 1045 contigua, 1048 básica, 1052 contigua 2 y 1058 básica, no estudió exhaustivamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones que se le plantearon en el recurso de inconformidad, porque las casillas mencionadas fueron resueltas bajo un mismo argumento y consideración en forma global, lo que produce incertidumbre jurídica y, por ende, deja a su representado en estado de indefensión.

 

 En primer término, debe dejarse aclarado que el partido político actor, en su recurso de inconformidad, no impugnó la casilla 1033 básica, por lo cual, ésta no puede ser motivo de estudio en este juicio de revisión constitucional electoral, dado que, conforme su carácter excepcional y extraordinario previsto en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no puede constituirse en una renovación de la instancia, de modo que esta Sala Superior sólo puede ocuparse de aquellas cuestiones que previamente se hubiesen hecho valer ante la autoridad responsable.

 

En cuanto a las restantes casillas, es cierto que el Tribunal emisor del fallo reclamado realizó en forma global el estudio de las mismas, concluyendo que no se actualizaba la causal de nulidad prevista en el inciso a) del párrafo 3 del artículo 256 del Código electoral local del Estado de Oaxaca, dado que en la mayoría de las casillas había coincidencia absoluta y en algunas otras la concordancia era relativa entre el domicilio de la lista de ubicación de las mesas directivas de casilla con el asentado en la respectiva acta de jornada electoral, aunado al porcentaje de votación que existió en cada una de las casillas, en las que la mayoría sobrepasó al cincuenta por ciento (50%) de electores, lo que indica que no existió confusión en el electorado al momento de ubicar la casilla en la que le correspondía votar; empero, la autoridad responsable omitió señalar cuáles de las mencionadas circunstancias se habían presentado en cada una de las casillas impugnadas.

 

No obstante la falta de exhaustividad en que incurrió la responsable, ello resulta insuficiente para modificar el sentido de lo resuelto por aquélla, pues como se verá a continuación, a fin de cuentas, resulta acertada la conclusión a la que arribó dicha autoridad.

 

En su escrito de interposición del recurso de inconformidad, el Partido Verde Ecologista de México, respecto de las casillas 1032 básica, 1035 contigua, 1045 contigua, 1048 básica, 1052 contigua 2 y 1058 básica, había hecho valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el inciso a) del párrafo 3 del artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, por considerar que tales mesas receptoras de votos se habían instalado en lugares distintos a los previamente aprobados por el Consejo Municipal Electoral. Asimismo, en relación con las casillas 1032 básica, 1035 contigua y 1058 básica, el impugnante había alegado que el escrutinio y cómputo también se había llevado a cabo en lugar distinto al autorizado y, por ende, se actualizaba la causal de nulidad prevista en el inciso e) del mismo numeral antes invocado.

 

De la revisión de la copia certificada de la lista de ubicación de las casillas, aprobado por el Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista, Tuxtepec, Oaxaca, así como de las copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se desprenden los datos siguientes:

 

Casilla

Lugar de ubicación aprobado por el Consejo Municipal

Lugar de ubicación según consta en el acta de la jornada electoral y acta de escrutinio y cómputo

1032 básica

Boul. Benito Juárez N° 670. Col. Centro.  C.P. 68300, S.J.B. Tuxtepec, Esq. 5 de Mayo, materiales Tuxt.

Boulevard Benito Juárez esq. 5 de Mayo.

1035 contigua

Oaxaca N° 636, 5 de mayo, C.P. 68350,  Tuxt., Servicio de Autolavado.

Avenida Oaxaca 635, calle 5 de Mayo.

1045 contigua

Ejidal s/n, San Bartolo Corr. agencia Mpal, San Bartolo.

Calle Emiliano Zapata (parque) corr. Agencia municipal.

 

C. Ejidal s/n corr., agencia mpal.

 

 

1048 básica

C. Adolfo López M. s/n, C.P. 68444, Corr. agencia Mpal, Camelia Roja.

Corredor de la agencia municipal de Camelia Roja.

1052 contigua 2

M. Ávila Camacho 435, Antonio el Encinal,  68443, Tuxt. Esc. Prim. Enrique C. Rebsamen.

San Antonio el Encinal.

Esc. Prim. Enrique C. Rebsamen.

1058 básica

Primera Pte. s/n, San Isidro Zacate Col., 68445, Esc. Telesecundaria.

Zacate Colorado.

La escuela primaria.

 

 Del análisis de los datos transcritos se colige que, contrario a lo aseverado por el actor, en ninguna de las casillas aquí mencionadas se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso a), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, según se expone a continuación.

 

Esta Sala Superior ha sostenido en diversas ejecutorias que el concepto de lugar de ubicación de una casilla no debe limitarse exclusivamente a una dirección, es decir, al señalamiento de una calle y un número, puesto que también pueden proporcionarse diversos elementos referenciales del lugar, que garanticen su plena identificación por parte del electorado, como pudieran ser el nombre de una plaza, de un edificio, escuelas, etcétera, mismas que resultan comunes para los habitantes del lugar, de mejor manera que por el domicilio en el que se ubican, por el conocimiento público que de ellos se tiene.

 

De esta forma, si en el acta de la jornada electoral o en la de escrutinio y cómputo, levantadas por la mesa directiva de una casilla, no se anota el lugar preciso de su ubicación en los términos en que apareció publicada en el listado respectivo, ello es insuficiente para considerar, como erróneamente lo hace la parte actora, que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el Consejo Municipal Electoral, máxime que, conforme con las reglas de la experiencia y la sana crítica, es del conocimiento de este órgano jurisdiccional que en ocasiones los integrantes de las mesas directivas de casilla al asentar en las actas de jornada y de escrutinio y cómputo el sitio en que la casilla se instaló, se refieren a los datos más relevantes del lugar físico de ubicación de la casilla y omiten consignar los relativos a los datos precisos del domicilio autorizado y publicado por el órgano electoral respectivo o incluso citan datos que en principio pudieran parecer que se refieren a un lugar diverso, pero que en realidad se trata del mismo sitio, pues también suele suceder que una misma calle o avenida es conocida por dos o más nombres.

 

 Este criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia visible en las páginas 155 y 156 del Informe Anual 2000-2001, rendido por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

 INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia “frente a la plaza municipal”, “en la escuela Benito Juárez”, “a un lado de la comisaría”, etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

 

 Teniendo presente el criterio contenido en la tesis que ha quedado transcrita, esta Sala Superior concluye lo siguiente.

 

Por lo que se refiere a la casilla 1032 básica, los datos que se asentaron en el acta de la jornada electoral, así como los que se contienen en el acta de escrutinio y cómputo coinciden con los que se habían señalado por la autoridad electoral para la ubicación de la casilla, puesto que el lugar en que se instaló la casilla lo fue en la esquina formada por el Boulevard Benito Juárez y la calle 5 de Mayo, sin que el hecho de que se hubiese omitido asentar el número 670 o que no se hubiese especificado que se trataba del local de los materiales Tuxtepec, implique que la casilla se instaló en lugar diverso, ya que no existe algún elemento de convicción mediante el cual se ponga de manifiesto que, como lo afirmó el entonces recurrente, el lugar de ubicación de la casilla de mérito hubiese sido en boulevard Benito Juárez número 670 C, enfrente de la negociación denominada “Cristales Vidrios y Aluminios Luis”.

 

Se afirma que no existe prueba al respecto, pues, además de las actas en estudio, el entonces recurrente solamente ofreció la instrumental de actuaciones, la presuncional legal y humana, la prueba técnica consistente en seis fotografías y la documental pública de informe, sin que esta última le hubiese sido admitida, mientras que de las fotografías aportadas por el inconforme no se desprende que la casilla 1032 básica se hubiese instalado en el lugar que indicó aquél, ya que no se aprecia dato alguno que permita establecer que la citada casilla se haya ubicado en algún lugar de los que aparecen en las imágenes y tampoco se observa la nomenclatura de las calles sobre las que se encuentran las negociaciones que aparecen en las mismas, entre las que se ve la denominada “Cristales Vidrios y Aluminios Luis”, enfrente de la cual, según el inconforme se había instalado la casilla en comento.

 

En cuanto a la casilla 1035 contigua, es cierto que en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se asentó que la casilla se ubicó en la avenida Oaxaca número 635 y que el domicilio aprobado lo era en el número 636 de esa misma avenida, sin embargo, ello pudo deberse a un simple error de apreciación o de anotación del dato y no precisamente a un cambio de ubicación de la casilla, dado que no existe algún otro elemento del cual se pueda inferir tal circunstancia, pues en el acta de la jornada electoral se asentó que no hubo incidentes durante la instalación de la casilla y ninguno de los representantes de los partidos políticos presentes hizo manifestación de protesta al firmar, aunado a que, al no ser la única casilla correspondiente a esa sección que debía instalarse en el citado domicilio, los funcionarios de la mesa directiva de casilla tenían como referencia adicional la ubicación de la casilla básica, en cuya acta de la jornada electoral sí se asentó que se ubicó en la avenida Oaxaca número 636.

 

Por otra parte, aun cuando se aceptara que el lugar de instalación de la casilla 1035 contigua fue distinto al aprobado, de cualquier manera, del propio número 635, asentado en las actas respectivas, se puede advertir que corresponde a un lugar inmediato al que se había aprobado (636), puesto que el número difiere solo en una unidad y la experiencia demuestra que normalmente existe una continuidad en la numeración que se encuentra sobre una misma calle o avenida. En este sentido, validamente puede sostenerse que, en todo caso, la casilla se ubicó en un lugar adyacente al originalmente designado.

 

Esto último se traduce en que, de cualquier manera, existió certidumbre entre el electorado respecto del lugar al cual debían acudir a votar, circunstancia que se corrobora con el hecho de que la votación recibida en la casilla 1035 contigua incluso fue mayor que la recibida en la casilla básica, de cuya ubicación ya no existe controversia. Así es, en ambas casillas el número de boletas recibidas para la elección municipal fue de setecientas tres, en tanto que la votación total emitida en la casilla básica fue de trescientos ochenta votos, mientras que en la casilla contigua fue de trescientos noventa y dos votos, esto implica que el porcentaje de la votación recibida en la casilla básica fue del cincuenta y cuatro punto cero cinco por ciento, en cambio en la casilla contigua el porcentaje fue del cincuenta y cinco punto setenta y seis por ciento.

 

En relación con la casilla 1045 contigua, de los datos consignados en la copia al carbón del acta de la jornada electoral, que obra a fojas 212 del cuaderno accesorio número 4, se desprende que se anotó como domicilio de instalación “calle Emiliano Zapata (parque) corr. Agencia municipal”. En tanto que de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, la cual corre agregada a fojas 29 del cuaderno accesorio número 8, se observa que el domicilio asentado es “C. Ejidal s/n corr. Agencia Mpal”. Asimismo, de la copia certificada de la lista de ubicación de las casillas en el municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, se aprecia que el domicilio señalado para la instalación lo fue “Ejidal s/n, San Bartolo Corr. agencia Mpal, San Bartolo”. Estos elementos de convicción merecen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 291, párrafo 2, incisos a) y b), del Código electoral local.

 

Ahora bien, de la adminiculación de las citadas probanzas, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que el lugar en donde se instaló la casilla 1045 contigua fue exactamente el mismo que se había aprobado por el Consejo Municipal Electoral, dado que si bien en el acta de la jornada electoral se agregó un dato que no se asentó en la de escrutinio y cómputo (calle Emiliano Zapata), en ambas se hace referencia a que la casilla se ubicó en el corredor de la agencia municipal en San Bartolo, Tuxtepec, Oaxaca, dato sustancialmente coincidente con el señalado en la lista de ubicación aprobada por la autoridad electoral respectiva, de lo cual se concluye que no es cierto que la casilla se hubiese instalado en lugar distinto al legalmente establecido para tal efecto.

 

Respecto de la casilla 1048 básica, acontece una situación similar, es decir, que sustancialmente el dato de ubicación de la casilla que aparece en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo es coincidente con el aprobado por el Consejo Municipal Electoral, toda vez que en las documentales en comento se asentó, respectivamente: “corredor de la agencia municipal” y “corredor de la agencia de camelia roja”, siendo éste también el lugar que se había señalado, según consta en la lista de ubicación de casillas, en el cual se específico que la casilla se instalaría en “C. Adolfo López M. s/n, C.P. 68444, Corr. Agencia Mpal. Camelia Roja”. Por tanto, el hecho de que se haya asentado como domicilio la calle Lázaro Cárdenas, en lugar de la calle Adolfo López Mateos, no es suficiente para estimar que la casilla se instaló en lugar diverso al legalmente aprobado.

 

 Por lo que se refiere a la casilla 1052 contigua 2, del análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se desprende que esta casilla se instaló en la Escuela Primaria Enrique C. Rebsamen, que es precisamente el lugar que fue señalado para tal efecto por la autoridad municipal electoral, según se observa de la lista de ubicación de casillas, sin que la omisión en el llenado de los demás datos de identificación de ese sitio pueda servir de base para establecer que se trató de un lugar diverso al aprobado.

 Finalmente, de la revisión de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla 1058 básica, se desprende que los integrantes de la mesa directiva de casilla asentaron como dato de ubicación de la casilla “La Escuela Primaria”, en cambio en la lista de ubicación de casillas se había señalado “Esc. Telesecundaria”.

 

Ahora bien, en la hoja de incidentes levantada por el secretario de la mesa directiva de la casilla en estudio, se asentó lo siguiente:

 

 “Siendo las 8:00 A.M. del día 7 de octubre, nos tuvimos que trasladar para la Escuela Primaria para estar más cerca de los votantes o para obtener más votos”.

 Como puede observarse, es claro que la casilla se ubicó en un lugar diverso al previamente determinado por el consejo electoral correspondiente, dado que, en lugar de instalarse en la escuela telesecundaria, se ubicó en la escuela primaria de la misma comunidad de Zacate Colorado, asentándose como causa del cambio el que se pretendía estar más cerca de los votantes.

 

 En principio pudiera parecer indebido el cambio de ubicación de esta casilla, porque entre las cuestiones que debe tomar en cuenta la autoridad electoral municipal para la instalación de la casilla es que se cumpla con el objetivo previsto en el artículo 156, párrafo 1, inciso a), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, esto es, que el lugar de ubicación permita el fácil y libre acceso de los electores, lo cual implica que desde el momento en que se establece cuál será el lugar en que se instalará la casilla, ya se debió ponderar esa situación, sin embargo, no debe perderse de vista que el diverso numeral 184, inciso d), del mismo ordenamiento legal en cita, señala, entre otras causas justificadas para el cambio de ubicación de la casilla, el que las condiciones del local en que se deba instalar la misma no permitan el fácil y libre acceso de los electores, caso en el cual se requiere que los funcionarios de la mesa directiva y los representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo.

 

 En este sentido, si para tomar la decisión del cambio de ubicación de la casilla, los funcionarios de la mesa directiva tuvieron como finalidad hacer más fácil el acceso de los electores a la casilla, es factible colegir que consideraron que, el día de la jornada electoral, las condiciones físicas del local en que originalmente se debía instalar la casilla no eran las adecuadas para permitir el fácil acceso de los electores, por lo cual decidieron cambiar el lugar de ubicación a uno que sí reuniera ese requisito; si a esto agregamos que no existe prueba de que algún integrante de dicha mesa directiva o algún representante partidista se haya opuesto a dicha determinación, entonces se deriva la presunción de que se presentó el supuesto previsto en el artículo 184, inciso d), del Código electoral local, respecto a que con causa justificada se cambió la instalación de la casilla a un lugar distinto al señalado, en razón de que las condiciones del local originalmente designado no permitían el fácil y libre acceso de los electores, habiéndose tomado la decisión con el común acuerdo de los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes.

 

 En adición a lo anterior, debe tenerse en cuenta que aun cuando se considerara que el cambio de ubicación ocurrió sin causa justificada, de cualquier manera, tal circunstancia no provocó desorientación entre el electorado y, por ende, no se vulneró el principio de certeza respecto del lugar a donde debían acudir a sufragar, dado que el porcentaje de votación obtenido en esta casilla fue superior al promedio de votación obtenido en el municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca.

 

 En efecto, según se aprecia de la correspondiente copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, en la casilla 1058 básica se recibieron un total de quinientas sesenta y seis boletas para la elección municipal, en tanto que el número de sufragios en esa casilla fue de trescientos treinta y uno, lo cual representa el cincuenta y ocho punto cuarenta y ocho por ciento del total de votos que podían haberse emitido. A su vez, tal como se desprende de la documental que obra a fojas 220 a 223 del cuaderno accesorio número 3, el total de boletas entregadas a las ciento cuarenta y seis casillas instaladas en todo el municipio fue de ochenta y dos mil quinientas dieciocho, mientras que, según se constata de la copia certificada del acta de cómputo municipal, agregada a fojas 26 del cuaderno accesorio número 4, en la elección de concejales en el municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, se emitieron un total de cuarenta y dos mil trescientos ochenta y cuatro votos, constituyendo un porcentaje del cincuenta y uno punto treinta y seis por ciento, de lo cual se concluye que la votación recibida en la casilla 1058 básica fue superior al promedio de votación obtenida en el municipio.

 

Tampoco resulta cierto que en las casillas 1032 básica, 1035 contigua y 1058 básica, se actualice la causa de nulidad prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso e), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, debido a que el escrutinio y cómputo se haya realizado en local diferente al determinado por el organismo electoral competente, según se razona a continuación.

 

Para el análisis de la causal de nulidad en comento resulta pertinente tener presente que el mencionado precepto legal establece:

 

“Artículo 256

...

3. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales:

...

 e) Cuando sin causa justificada se realice el cómputo y escrutinio en local diferente al que determinen los organismos electorales competentes o en local que no reúna las condiciones señaladas por este Código.

 

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, de la lectura de los artículos 156 a 162, 166, 184, 197 y 204, del Código electoral local, se desprende lo siguiente:

 

a) Tratándose de una elección de concejales que integrarán algún Ayuntamiento en el Estado de Oaxaca, el Consejo Municipal Electoral respectivo es el facultado para determinar el lugar en que se ubicarán las casillas, debiendo reunirse los requisitos previstos en el artículo 156 del ordenamiento legal citado.

 

b) El día de la jornada electoral la mesa directiva de casilla podrá determinar que la casilla se ubique en un lugar distinto al originalmente aprobado por el Consejo Municipal Electoral si existe alguna de las causas justificadas a que se refiere el artículo 184 del código en comento.

 

c) Los partidos políticos podrán nombrar representantes ante las mesas directivas de casilla, quienes tendrán, entre otros derechos, participar en la instalación de la casilla y permanecer en ella hasta la conclusión del escrutinio, cómputación y clausura.

 

d) Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.

 

e) Concluido el escrutinio y cómputo en cada una de las votaciones, se levantarán las actas correspondientes a cada elección, la que firmarán sin excepción, todos los funcionarios y representantes de partidos que actuaron en la casilla.

 

De la concatenación de estas disposiciones legales se colige que en primera instancia, la autoridad facultada para determinar el lugar de ubicación de las casillas lo es el Consejo Municipal Electoral, mientras que el día de la jornada electoral, bajo ciertas condiciones, también se autoriza a las mesas directivas de casilla para que puedan decidir sobre el lugar en que se instalará la mesa receptora de votos; asimismo, se advierte que las fases de instalación de la casilla, recepción de la votación, así como del escrutinio y cómputo se dan en forma sucesiva y continúa; y por último, que tanto los funcionarios de la mesa directiva como los representantes de los partidos políticos deben permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura.

 

Cabe aclarar que a pesar de que en las disposiciones legales de referencia no se prevé en forma específica cuál será el lugar en que debe realizarse el escrutino y cómputo, resulta evidente que debe llevarse a efecto en el mismo sitio en que se haya instalado la casilla, ya sea el que desde un principio hubiese aprobado el Consejo Municipal Electoral o el que el día de la jornada electoral acuerden los integrantes de la mesa directiva de casilla, por existir alguna causa justificada para ello.

 

De esta manera, este órgano jurisdiccional concluye que la finalidad intrínseca de la causal de nulidad en comento es evitar que al momento de realizarse el escrutinio y cómputo se generen dudas sobre la integridad de los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo o incertidumbre por haber sido posible su alteración o manipulación, es decir, en el estudio de esta causal, independientemente del origen que haya tenido la decisión de ubicar la casilla en un lugar determinado, lo trascendental es verificar si el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en el mismo sitio en el que se instaló la casilla, porque lo que se pretende es evitar que con el traslado del material electoral y especialmente de las urnas que contienen los votos emitidos por los ciudadanos se pudieran presentar irregularidades que alteraran el sentido de la voluntad popular expresada en los sufragios.

En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso e), del Código de  Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, se require la satisfacción de dos elementos esenciales:

 

a) Que se compruebe que es distinto el local en el que se instaló la casilla y aquel en el que se se realizó el escrutinio y cómputo de los votos, y

 

b), que de la revisión de las constancias de autos no se advierta la existencia de una causa justificada para que el escrutinio y cómputo se haya realizado en un lugar distinto a aquel en que se instaló la casilla.

 

 En lo que al caso atañe, los datos anotados en las respectivas actas de la jornada electoral y en las actas de escrutinio y cómputo son plenamente coincidentes, según se aprecia en el cuadro siguiente.

 

Casilla

Acta de la jornada electoral

Acta de escrutinio y cómputo

1032 básica

Boulevard Benito Juárez Esq. 5 de Mayo.

Boulevard Benito Juárez Esq. 5 de Mayo.

1035 contigua

Av. Oaxaca 635, calle 5 de Mayo

Av. Oaxaca 635

1058 básica

La Escuela Primaria

La Escuela Primaria

 

De la concordancia entre lo asentado en las actas de la jornada electoral y las de escrutinio y cómputo, se desprende que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en el mismo sitio en que se instaló la casilla, por ende, en ningún momento se infringieron los principios de certeza y objetividad que debe existir respecto de los resultados electorales.

 En el cuarto y último de sus agravios el representante del Partido Verde Ecologista de México aduce, en esencia, lo siguiente:

 

“...

Se viola en perjuicio de su representado lo dispuesto por los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagran el principio de legalidad en materia electoral, habida cuenta que en la parte conducente de la resolución que combato por lo que hace a la casilla 1023 contigua, el Tribunal Estatal Electoral se limita a exponer en la página 40: (Se transcribe).

...

Sin embargo, tal apreciación de la autoridad responsable atenta contra el citado principio y el de certeza jurídica que debe regir las actuaciones en materia electoral, en virtud de que por expresa disposición del numeral 101 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casilla son organismos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación; así como el artículo 182 del mismo ordenamiento establece el procedimiento para sustitución de dichos funcionarios, por lo que es necesario para que efectivamente tenga plena eficacia el principio de certeza jurídica, que la votación sea recibida por el organismo electoral plenamente integrado, por lo que una actuación con la mitad de sus miembros no produce más que incertidumbre jurídica.

...”.

 

Del análisis del motivo de inconformidad transcrito se observa que la impugnación del accionante respecto de la casilla 1023 contigua está dirigida a controvertir lo resuelto por la autoridad responsable, considerando el enjuiciante que por haberse integrado la casilla con la mitad de sus miembros debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la misma.

 

Esta Sala Superior considera infundado e inoperante este motivo de disenso en virtud de que, por un lado, el partido político actor parte de la premisa falsa de que la casilla se integró con la mitad de sus miembros, lo cual no ocurrió así, dado que, como se desprende de las copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, la casilla se conformó con cuatro funcionarios, fungiendo como presidente Marixa Caldela Prieto; como secretario María Isabel Santiago Chávez y como escrutadores Toribia de J. Salgado Ávalos y Mauricio Caldela Prieto; sin que, por otra parte, el accionante exprese las razones por las cuales estima que no se siguió el procedimiento de sustitución de los funcionarios en cuestión, siendo que en este juicio de revisión constitucional electoral no es factible suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, por así disponerlo el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, como consecuencia, existe impedimento para efectuar un examen oficioso de la cuestión jurídica atinente.

 

A mayor abundamiento, en su escrito de inconformidad el Partido Verde Ecologista de México se había quejado de que no obstante que la casilla fue instalada a las 8:20 horas del día de la jornada electoral, los funcionarios de la casilla no actuaron en el orden que marca el encarte ni en los términos que fueron facultados por el Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Tuxtepec y que se permitió la integración a la casilla del señor Mauricio Caldela Prieto, hermano de la presidenta de la mesa de casilla, a pesar de que los suplentes generales se hicieron presentes en ese acto y no fueron tomados en cuenta.

 

De esta manera, el punto de controversia se centraba en que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no habían ocupado los cargos que les habían sido asignados por la autoridad electoral municipal respectiva y en que se había incluido como funcionario de casilla a Mauricio Caldela Prieto a pesar de que, según el inconforme, los suplentes estaban presentes.

 Ahora bien, en autos no existe prueba alguna mediante la cual el entonces recurrente acreditara su afirmación de que los suplentes hubiesen estado presentes al momento de la instalación de la casilla, ante lo cual debe presumirse, válidamente, que la presidenta de la mesa directiva de casilla actuó en términos de lo previsto en el artículo 182, inciso a), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, es decir, que debido a la ausencia del primer escrutador, de nombre Minerva Vásquez Martínez, procedió a designar a los funcionarios necesarios para la integración de la mesa directiva de casilla, nombrando de entre los electores a Mauricio Caldela Prieto, quien se encuentra inscrito en la lista nominal de la sección correspondiente a la casilla, según se observa en la foja seis de la copia certificada que de la misma remitió el Presidente Consejo General del Instituto Estatal Electoral en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, y si bien el segundo escrutador finalmente se desempeñó como secretario de la casilla y quien había sido designada en este último puesto pasó a ocupar el de primer escrutador, esto carece de trascendencia para afectar la validez de la votación recibida en casilla, puesto que, de cualquier manera, eran funcionarios designados para integrar la mesa directiva de esa casilla y, consecuentemente, estaban debidamente capacitados para desempeñar el cargo que ocuparon.

 

 En cuanto a las impugnaciones del Partido Revolucionario Institucional y del Partido de la Revolución Democrática, primeramente se estudiarán los agravios identificados con los ordinales primero, tercero y quinto (éste que debiera ser el sexto porque ya había señalado uno previo como quinto), y posteriormente, se estudiarán en forma conjunta los identificados como segundo y cuarto, enseguida se analizará el señalado como sexto (este debiera ser el séptimo) y finalmente, se hará el examen del agravio quinto.

 

 Previo al estudio antes mencionado, cabe precisar que los motivos de queja que hace valer el Partido de la Revolución Democrática, identificados como segundo y quinto del capítulo de agravios, en lo que se refiere, exclusivamente a la casilla 1039 básica, resultan inatendibles. Esto es así, porque, en los agravios planteados en el recurso de inconformidad, no se aprecia que dicho instituto político hubiese aducido como causa de nulidad la existencia de error y dolo en el cómputo de los votos de la casilla 1039 básica.

 

 En efecto, en su escrito de interposición del recurso de inconformidad, respecto de la casilla 1039 básica, el Partido de la Revolución Democrática, exclusivamente adujo que la referida casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal Electoral correspondiente y que la recepción de la votación fue hecha por personas distintas a las facultadas por el código electoral local, por tanto, la autoridad responsable no estuvo en aptitud de estudiar con antelación la mencionada casilla por la causa de nulidad que ahora invoca.

 

 En consecuencia, si el actor pretende introducir en el presente asunto cuestiones que no fueron materia de la litis ante el juzgador natural ―Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca―, ello torna inatendibles tales argumentos, porque no pueden ser materia de análisis en este medio de impugnación, en virtud de que el juicio de revisión constitucional electoral tiene como finalidad constatar que todos los actos y resoluciones emitidas por autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales de las Entidades Federativas, se sujeten, invariablemente, a los principios de constitucionalidad y legalidad, tal como se infiere de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

 

Así, esta Sala Superior no puede estudiar, de primera mano, las referidas cuestiones jurídicas, ya que únicamente debe centrarse en el análisis de la sentencia, en congruencia con los agravios que realice el partido actor en contra de las consideraciones que sustentan el fallo impugnado, de manera que, si los formulados en este juicio no formaron parte de la litis del recurso de inconformidad, de ello resulta que no puedan abordarse en el presente juicio, pues se trata de un medio de impugnación de carácter excepcional y extraordinario que no constituye una renovación de la instancia.

 

En su primer agravio, los promoventes se duelen de que, en la resolución impugnada, la autoridad responsable desestimó los agravios expresados respecto de las casillas 1031 básica y 1058 básica, sin que dicha autoridad haya valorado las pruebas aportadas en el recurso de inconformidad, argumentando que no existían pruebas suficientes para acreditar la causal de nulidad prevista en el artículo 256, numeral 3, inciso a), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, siendo que, según los inconformes, sí existen pruebas plenas que la demuestran.

 

 En primer término, por lo que se refiere a la casilla 1058 básica, cabe señalar que, al analizar los agravios del Partido Verde Ecologista de México, esta Sala Superior determinó que no se actualizaba la causal de nulidad a que se ha hecho alusión, por tanto, resulta innecesario un nuevo pronunciamiento, dado que la valoración de las pruebas que obran en autos sería la misma y conduciría a una conclusión idéntica, por tanto, debe estarse a lo establecido en aquel apartado a fin de evitar repeticiones inútiles.

 

 En cuanto a la casilla 1031 básica, de la revisión exhaustiva de las constancias de autos se aprecia que sólo se encuentra agregada copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, no así del acta de la jornada electoral, en consecuencia, el análisis correspondiente se llevará a cabo tomando en cuenta lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo, advirtiéndose que en ésta se señaló como lugar de ubicación de la casilla la calle Libertad, sin añadirse ningún otro dato; empero, el que esté incompleto el domicilio de instalación sólo demuestra que los funcionarios de la mesa directiva de casilla incurrieron en una omisión en el llenado del acta, sin que exista algún otro elemento mediante el cual se pudiera establecer que la casilla se ubicó en lugar distinto al aprobado, puesto que si bien el Partido Revolucionario Institucional aportó un escrito de incidentes presentado por su representante ante la casilla, en el cual se establecía la inconformidad en cuanto a que la casilla se ubicara en la calle Libertad número 99, este documento no demuestra que efectivamente se haya instalado en este último sitio, pues tal escrito, por ser una manifestación unilateral del referido representante, debía estar adminiculado con otros elementos que robustecieran su contenido, por tanto, el citado escrito sólo podría tener un valor indiciario, insuficiente para lograr el objetivo pretendido por el actor, ya que, en todo caso, quien afirme que se actualiza una causal de nulidad debe demostrar fehacientemente sus afirmaciones, de manera que, si en el caso a estudio el entonces recurrente incumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 293, párrafo 2, del Código electoral local, entonces debe prevalecer la presunción de que la actuación de los funcionarios electorales estuvo apegada a derecho,  conforme al principio de conservación de los actos validamente celebrados, según se ha determinado en la tesis de jurisprudencia número JD.1/98, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 59 y 60, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1996-2000, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

 PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDA­MENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con funda­mento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;  184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válida­mente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídi­cos, caracteri­zándose por los siguientes aspectos funda­men­tales:  a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supues­tos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, incon­sistencias, vicios de procedimiento o irregula­ridades detectados sean determi­nantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especiali­zado ni profesional, conformado por ciudadanos escogi­dos al azar y que, después de ser capa­citados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxi­me cuando tales irregularidades o imperfec­cio­nes menores, al no ser determinantes para el resulta­do de la votación o elección, efectiva­mente son insufi­cientes para acarrear la san­ción anulatoria correspon­diente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nuga­torio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propi­ciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efecti­va del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público”.

 

 En otro aspecto, en el agravio tercero de sus respectivos escritos de demanda, los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática se inconforman en relación con la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas 1026 básica, 1029 contigua, 1038 contigua, 1051 básica, 1056 contigua y 1058 básica, por haber considerado la autoridad responsable que se había impedido el acceso a las casillas a los representantes partidistas y que, por ende, se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso i), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

 

 Al respecto, señalan los enjuiciantes que el razonamiento de la responsable es infundado, pues no existe prueba plena que acredite que efectivamente se haya negado el acceso a esas casillas a los representantes del partido entonces inconforme, dado que no existe mención alguna en la hoja de incidentes, inserta a la de la jornada electoral, ni mucho menos se hizo alguna manifestación en el acta de la jornada electoral, ni de escrutinio y cómputo, y tampoco otra prueba adminiculada que compruebe la nulidad de esas casillas, tan es así que todos los representantes de los partidos firmaron de conformidad las actas.

 

 En primer lugar, cabe dejar aclarado que la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas antes enumeradas, la efectuó el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con base en la petición formulada por el Partido de la Revolución Democrática, por tanto, si se acogió la pretensión de ese instituto político entonces ningún agravio le causó la autoridad con su actuación, siendo inatendibles los argumentos que ahora aduce para que se revoque dicha anulación, de manera que sólo resulta procedente el estudio de los agravios en comento por lo que se refiere al Partido Revolucionario Institucional.

 

 Los motivos de queja expuestos por el referido instituto político actor son sustancialmente fundados, conforme con los razonamientos que a continuación se exponen.

 

De la lectura de la resolución impugnada, en la parte relativa al estudio de la causal de nulidad en comento, invocada por el Partido de la Revolución Democrática, se desprende que la autoridad responsable decretó la nulidad de la votación recibida en las casillas 1026 básica, 1029 contigua, 1038 contigua, 1051 básica, 1056 contigua y 1058 básica, sustentándose en las consideraciones que para una mayor claridad a continuación se transcriben:

 

 “...

Substancialmente resulta fundado el agravio que formula el partido impugnante respecto de las casillas 1026-básica, 1029-contigua, 1038-contigua, 1051-básica, 1056-contigua, 1058-básica, en vista de que consta en autos que personas distintas, supuestamente representaron al partido inconforme en las casillas mencionadas en el día de la jornada electoral, y ello es así porque de acuerdo con la lista de representantes acreditados ante el Consejo Municipal, se advierte claramente que las personas que representan al partido inconforme son otras, y los verdaderos autorizados no estuvieron en la casilla durante la jornada electoral, luego al haber quedado inaudito el partido inconforme, lo procedente es declarar la nulidad de la votación recibida en estas casillas, ya que de otro modo se rompería el justo equilibrio que debe de observarse en el desarrollo de la jornada electoral con la participación de funcionarios electorales y representantes de partidos políticos. La irregularidad resulta ostensible tanto del acta de jornada como de escrutinio y cómputo, cuestión fáctica e irregular que fue tolerada por los funcionarios de casilla, luego por ello surge la presunción de que se impidió el acceso a las casillas a los verdaderos representantes del partido político inconforme, razón por la cual se vulneró en perjuicio de este partido político del mismo el derecho de participar por conducto de sus representantes en el desarrollo de la jornada electoral privándoseles así de los derechos que les confiere el artículo 166 del Código de la materia. Por la consideración anterior resulta innecesario analizar los agravios que por otras causales se formularon respecto de estas casillas.

...”.

 

De lo transcrito se desprende que, para decretar la nulidad en comento, la autoridad responsable se basó, fundamentalmente, en el hecho de que en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en el espacio correspondiente no aparecían los nombres de los representantes del Partido de la Revolución Democrática ante las casillas citadas, sino que se habían asentado nombres distintos a los de aquellos que fueron autorizados por el Consejo Municipal Electoral para actuar en tales casillas, y partiendo de ese hecho derivó la supuesta presunción de que se había impedido el acceso de los mismos a las casillas 1026 básica, 1029 contigua, 1038 contigua, 1051 básica, 1056 contigua y 1058 básica.

 

Esta Sala Superior considera que la determinación del Tribunal electoral responsable resulta incorrecta, porque dicho órgano jurisdiccional se basó en el simple hecho de que los representantes partidistas autorizados estuvieron ausentes durante la jornada electoral, empero, pierde de vista que la ausencia de aquéllos bien pudo deberse a que no fue su deseo presentarse en la casilla o que por alguna otra causa no pudieron acudir a la misma el día de la jornada electoral, sin que, por otra parte, exista prueba alguna mediante la cual se demuestre que los mencionados representantes partidistas, legalmente registrados, hayan comparecido a las casillas en las cuales debían actuar y mucho menos que los funcionarios de las mesas directivas les hayan negado el ingreso a las mismas, pues como se observa de las respectivas actas de la jornada electoral no hubo incidentes relacionados con la participación de algún representante partidista durante la instalación de la casilla, por tanto, si como se señala en la tesis de jurisprudencia citada con antelación, la nulidad de la votación recibida en una casilla sólo debe decretarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supues­tos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, entonces es inconcuso que, en el caso a estudio, la declaración de nulidad realizada por la autoridad responsable no se encuentra ajustada a derecho, dado que no se demostró fehacientemente que se haya impedido el acceso a los representantes del Partido de la Revolución Democrática a las casillas en comento.

 

En ese orden de ideas, procede revocar la nulidad decretada por la autoridad responsable y tener como válida la votación recibida en las casillas 1026 básica, 1029 contigua, 1038 contigua, 1051 básica, 1056 contigua y 1058 básica.

 

En el sexto de sus motivos de inconformidad (identificado también como 5°) los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, argumentan que se les causa agravio porque la responsable omitió el estudio respecto de la casilla 1064 básica que se impugnó por la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 257, fracción III, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, ya que dentro de la resolución combatida la única mención a esta casilla se hace en relación a la impugnación del Partido de la Revolución Democrática, pero no se entra al estudio de la impugnación expresa que hizo el Partido Revolucionario Institucional.

 

Aducen los inconformes que al interponer el recurso de inconformidad se indicó lo siguiente:

 

“...

el C. Aristeo Castillo Merino, Agente de Policía de Camarón Salsipuedes del municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, asistido de dos funcionarios, hizo constar que durante la jornada electoral, sobre la calle independencia de esa comunidad, cerca de la casilla 1064 B que corresponde a la misma comunidad, una persona entregaba dinero a un grupo de 50 personas, diciéndoles que votaran por Alfredo Ahuja, candidato del Partido Acción Nacional y que se comunicó al Consejo Municipal recibiendo instrucciones de levantar una acta circunstanciada y entregarla a dicha autoridad electoral, por lo que esa acta debe constar en el Consejo Municipal.

...”.

 

 De la revisión de la sentencia combatida, esta Sala Superior advierte que es cierto que la autoridad responsable no hace referencia expresa a la impugnación realizada por el Partido Revolucionario Institucional, pues sólo analiza la impugnación de la casilla 1064 básica con base en la causal de nulidad prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso b), del Código electoral local, que había hecho valer el Partido de la Revolución Democrática, siendo que también el Partido Revolucionario Institucional invocó esa causal de nulidad en la precitada casilla; así, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, estudió esa casilla sin examinar de manera directa lo alegado por el Partido Revolucionario Institucional y en la página 22 vuelta, de la resolución impugnada, señaló lo siguiente.

 

 “...

 Tratándose de las casillas 1064 básica, 1064 extraordinaria uno y 1064 extraordinaria dos, el partido político que las impugna no aportó prueba alguna, sin embargo cabe destacar que en materia electoral opera el principio de adquisición procesal y en atención a ello, existe copia certificada de un acta circunstanciada que fue ofrecida por el Partido Revolucionario Institucional, suscrita por el Agente de Policía de la Agencia de Camarón Salsipuedes, en la que se hace constar que a una cuadra de donde se instaló la casilla 1064 básica, se encontraba una persona desconocida entregando dinero a unas cincuenta personas para que votaran a favor del Partido Acción Nacional; a la referida documental no se le puede dar valor alguno, toda vez que necesita ser adminiculada con otros medios de convicción, para poder otorgarle la fuerza probatoria que pretende el impugnante, toda vez que de la documentación que allegó la responsable y las pruebas que ofrecieron el resto de los partidos impugnantes, no se llega a la convicción de que efectivamente hayan sucedido las circunstancias que afirma el inconforme, por lo que resultan infundados los agravios formulados, respecto de esta causal de nulidad.

 ...”.

 

 Así, es evidente la omisión en que incurrió la autoridad responsable, sin embargo, es improcedente la pretendida declaración de nulidad, dado que con los documentos que obran en autos no se demuestra, de manera fehaciente, que hubiese existido coacción sobre los electores para que votaran por el Partido Acción Nacional y, mucho menos, que tales hechos hayan sido determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla 1064 básica.

 

 En efecto, si bien se aportó como medio de convicción el acta elaborada por el Agente de Policía de la comunidad de Camarón Salsipuedes, este documento carece de la entidad necesaria para tener por demostrados los hechos narrados por el entonces recurrente, pues no se trata de una certificación de hechos realizada por un fedatario público, en los términos del artículo 212 del Código electoral estatal, ni está adminiculado con otras probanzas que pudieran robustecer su valor convictivo, ya que no obstante que en la casilla sí se llenó hoja de incidentes en ésta lo único que se asentó fue que “Funcionarios de casilla llegaron acompañados por el Partido Verde Ecologista, siendo candidato a Concejal el ciudadano Gustavo Pacheco Villaseñor” y que “el representante de Partido Verde no quiso firmar la hoja de incidentes”.

 

 Además, los hechos contenidos en la citada acta son del tenor siguiente:

 

 “En la Agencia de policía de Camarón Salsipuedes, Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, siendo las trece horas del día siete de octubre de dos mil uno, el suscrito C. Aristeo Castillo Merino Agente de Policía de la citada comunidad, asistido por el secretario de la Agencia Oscar Pérez Barrita y el Comisariado Ejidal Mario Maroto Pérez, hago constar que sobre la calle independencia a una cuadra del lugar donde se instaló la casilla 1064 básica, se encuentra una persona de sexo masculino que el suscrito no conoce, rodeado de unas cincuenta personas y al acercarme vi que les estaba entregando dinero a cada una de las personas que se encontraban con él diciéndoles que había que votar por Alfredo Ahuja (candidato del Partido Acción Nacional) por lo anterior me comuniqué por teléfono al Consejo Municipal Electoral, siendo atendido por una persona de sexo femenino que dijo ser la Consejera Secretaria de ese Consejo, indicándome que levantara una acta circunstanciada y que la enviara al Consejo por lo anterior a petición de ésta procedí a levantar la siguiente acta para remitirla al Consejo Municipal Electoral para los efectos legales conducentes.

...”.

 

 Del texto aquí transcrito se advierte que al referido Agente de Policía no le consta que los ciudadanos a los que supuestamente se les había entregado dinero, a cambio de que votaran por el Partido Acción Nacional, realmente hayan emitido su sufragio en la casilla 1064 básica, de ahí que el acta en comento, por sí misma, no resulte suficiente para demostrar que la supuesta presión sobre los electores haya sido determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla en cuestión.

 

A mayor abundamiento, aun cuando los cincuenta electores a que se hace alusión hubiesen emitido su voto a favor del mencionado instituto político, ello no podría considerarse determinante para el resultado de la votación recibida en esa casilla, toda vez quien obtuvo el triunfo en esa casilla fue el Partido Verde Ecologista de México, con un total de ciento noventa y tres sufragios, en tanto que el Partido Acción Nacional obtuvo ciento treinta y nueve votos, de manera que, a pesar de que se considerara que hubo votos emitidos irregularmente a favor del Partido Acción Nacional, finalmente esa circunstancia no trasciende en el resultado de la votación recibida en esa casilla, pues no fue ese partido el que obtuvo el triunfo sino el Partido Verde Ecologista de México, lo que conduce a estimar que no se actualiza el segundo elemento de la causal de nulidad que había sido invocada por el Partido Revolucionario Institucional en su recurso de inconformidad.

 

Por otra parte, los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática en los ordinales segundo y cuarto del capítulo de agravios, manifiestan, en esencia, que la resolución impugnada carece motivación, porque no obstante que a través de las diligencias para mejor proveer, ordenadas por el Tribunal responsable, se encontraron votos nulos computados indebidamente al Partido Acción Nacional, solamente se anularon nueve casillas, pero no así las identificadas con los números 1016 básica, 1017 contigua, 1039 básica, 1041 básica, 1054 básica y 1081 extraordinaria, las cuales no fueron anuladas bajo el argumento de que los votos nulos descontados al Partido Acción Nacional no influían en el resultado de la votación obtenida en esas casillas, pues a pesar de eso continuaba ganándolas el citado instituto político, y que sin embargo, en opinión de los accionantes, debió anularse no solamente esas casillas, sino la elección completa con base en lo dispuesto por la fracción III del artículo 257 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, porque en los paquetes electorales que fueron inspeccionados se encontró una gran cantidad de votos nulos computados a favor del Partido Acción Nacional, lo cual, aseveran los enjuiciantes, hace presumir que pueden existir más votos nulos en otros paquetes electorales de las demás casillas que no fueron impugnadas y que, por esa circunstancia, la autoridad responsable debió haber ordenado la apertura de todos los paquetes electorales, cuestión que dicen los impugnantes fue solicitada a la mencionada autoridad por escrito de seis de noviembre del año en curso.

 

Estos agravios son inoperantes, por una parte, e infundados, por otra.

 

Son inoperantes, en lo relativo a la falta de anulación de las casillas 1016 básica, 1017 contigua, 1039 básica, 1041 básica, 1054 básica y 1081 extraordinaria, porque, según se observa en las páginas 24, 24 vuelta, 27, 27 vuelta, 29 vuelta y 36 de la sentencia reclamada, en relación con cada casilla, la autoridad responsable expuso que los errores en el cómputo de los votos de las casillas en comento, no eran determinantes para el resultado de la votación, pues, aún tomando en cuenta los datos obtenidos después de haber realizado la inspección de los paquetes electorales, los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar conservaban esas mismas posiciones, sin que los accionantes expresen argumento alguno tendente a desvirtuar tales razonamientos, es decir, los promoventes omiten señalar por qué razón la irregularidad detectada sí tenía trascendencia en el resultado de la votación recibida en las mencionadas casillas, por tanto, lo argumentado por la responsable debe permanecer incólume y seguir rigiendo el sentido del fallo en este aspecto.

 

De igual manera, los motivos de queja en estudio son infundados en lo concerniente a que la autoridad responsable debió ordenar la apertura de todos los paquetes electorales y, con base en los datos que haya obtenido, declarar la nulidad de la elección.

 

Lo infundado de estos argumentos deviene de que, contrario a la apreciación de los inconformes, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, no estaba obligado a ordenar la apertura de los paquetes electorales de las casillas que no habían sido impugnadas, ni a declarar la nulidad de la elección por la causa que ahora señalan los enjuiciantes, dado que el estudio que en la sentencia combatida debía realizar tal autoridad estaba circunscrito a los agravios que se habían hecho valer en el recurso de inconformidad, esto en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 297 en relación con el 280 del Código electoral de la citada Entidad Federativa, de manera que las cuestiones que no hayan sido planteadas en el referido medio de impugnación posteriormente no podían ser materia del mismo.

 

Al respecto, de la revisión integral del escritos de interposición de los recursos de inconformidad, cuya resolución ahora se combate, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática, únicamente hizo valer como motivos de disenso: que no coincidían los datos asentados en los rubros de boletas extraídas de la urna con el número de boletas sobrantes y boletas recibidas, con los votos computados a favor de los partidos políticos o bien, con el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores; a su vez, el Partido Revolucionario Institucional de lo que se quejó fue de que, a su parecer, existían boletas desaparecidas o no se encontraban asentados los datos correspondientes en las actas de escrutinio y cómputo, o bien que boletas válidas a favor del Partido Revolucionario Institucional se habían anulado en la casilla 1017 contigua, lo que era motivo suficiente para proceder a la apertura de los paquetes electorales de las casillas impugnadas por error o dolo en el cómputo de los votos.

 

En tal virtud, si en su impugnación inicial la petición de la apertura de los paquetes electorales estaba relacionada con las casillas respecto de las cuales se habían quejado de que existía error en el cómputo de los votos, es indudable que, en estricto cumplimiento del principio de congruencia, la autoridad no podía ordenar la apertura de otros paquetes electorales, sino únicamente de los que tuvieron que ver con el acto impugnado.

 

En tales condiciones, si al momento de llevar a cabo la inspección de los paquetes electorales surgieron cuestiones como las señaladas por los partidos políticos inconformes, a pesar de ello la autoridad responsable no estaba en aptitud de modificar la materia de la litis, toda vez que el principio de preclusión impide la ampliación de la demanda de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 Al respecto, resulta ilustrativa la tesis relevante número J.2/97, sustentada por esta Sala, consultable en las páginas noventa y cinco y noventa y seis, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes de esta Sala Superior 1996-2000, cuyos rubro y texto literalmente dicen:

 

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA). De acuerdo con el principio de preclusión que rige en los procesos donde se tramitan los medios de impugnación previstos en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, cuando se presenta el escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral, este acto ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin. Una vez que esto sucede, el actor se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación del escrito de ampliación de la demanda, en el que se aduzcan nuevos agravios, pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente. En efecto, el examen de los artículos 176, 177, 182, 191, 192, 193 y 194 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua evidencia que: a) se establece un sistema procesal en el que se estatuyen específicos medios de impugnación para combatir determinados actos de las autoridades electorales locales; b) cada uno de esos medios de impugnación se sustancia en un proceso integrado por una serie de actos sucesivos concatenados, que se encaminan al fin consistente, en el dictado del fallo; c) no se deja al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que les incumben; por el contrario, las diversas etapas de dichos procesos se desarrollan de manera sucesiva y se clausuran definitivamente; d) dicha clausura tiene lugar, una vez que fenece la oportunidad prevista en la ley para la realización del acto. Estas bases legales conducen a concluir válidamente, que la presentación de la demanda de un medio de impugnación, en la que se expresan agravios, ocasiona la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente (la publicidad del escrito correspondiente) y, si conforme con el principio de preclusión, una vez extinguida o consumada una etapa procesal, no es posible regresar a ella, se está en el caso de que la autoridad electoral resolutora debe estarse a lo hecho valer en la demanda y desestimar cualquier acto mediante el cual, el promovente pretenda ejecutar una facultad ya agotada, como es tratar de ampliar, mediante la expresión de nuevos agravios, el escrito de demanda del medio de impugnación en cuestión, aun cuando no haya fenecido el plazo para la presentación”.

 

En cuanto a la alegada nulidad de la elección por surtirse la causal de nulidad prevista en el artículo 257, fracción III, del Código electoral local, no debe perderse de vista que el sistema de nulidades previsto en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se encuentra construido de tal forma que la nulidad de una elección exclusivamente puede ser decretada por la autoridad jurisdiccional, cuando se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 258 del referido código, que son los siguientes:

 

Artículo 258.

1. Sólo podrá ser declarada nula la elección en un distrito electoral o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.

2. Asimismo, ningún partido político podrá invocar como causa de nulidad hechos o circunstancias que el propio partido dolosamente haya provocado.

 

 Del texto del artículo trasunto se desprende que, para que tenga lugar la declaración de nulidad de alguna elección en el Estado de Oaxaca, es indispensable que las causas que se invoquen queden plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección, de lo que se sigue que corresponde a los impugnantes señalar alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 257 del mismo Código invocado, demostrarlas fehacientemente y que las mismas sean determinantes para el resultado de la elección, lo cual implica que el Tribunal Electoral de esa Entidad Federativa sólo puede llevar a cabo el análisis de las causas de nulidad cuando hayan sido materia específica de impugnación, pues, además, a aquella autoridad  no se le faculta para que de oficio declare la nulidad de una elección.

 

Ahora bien, de los escritos que contienen los recursos de inconformidad que interpusieron tanto el Partido Revolucionario Institucional como el Partido de la Revolución Democrática, se observa que ambos entes políticos impugnaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la constancia de mayoría y la declaratoria de validez de la elección de ayuntamiento del municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, en razón de que, en su consideración, se presentaron diversas irregularidades en las casillas que cada uno señaló y que quedaron precisadas en el resultando segundo de esta ejecutoria, las cuales se encuentran vinculadas con causales específicas de nulidad previstas en el artículo 256, del ordenamiento legal antes invocado, sin que, por otra parte, los impugnantes hayan señalado respecto de todas las casillas cuestionadas la existencia de la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 257, fracción III, del Código electoral de la referida Entidad Federativa, pues como se observa de los escritos de interposición de los recursos de inconformidad solamente el Partido Revolucionario Institucional hizo referencia a dicha causal, pero relacionándola únicamente con la casilla 1064 básica.

 

De tal suerte, que, según lo dispone el transcrito artículo 258 del Código electoral local, a raíz de las impugnaciones presentadas por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, la única causa por la cual se podía haber declarado la nulidad de la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, era la contemplada en el artículo 257, fracción I, inciso b), numeral 4, del mismo ordenamiento legal, dado que los agravios hechos valer se encontraban vinculados con causales específicas de nulidad de la votación recibida en casilla, mismas que debieron acreditarse fehacientemente en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio, dado que en San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, existen ochenta y tres secciones electorales.

 

Es pertinente destacar, también, que los actores pretenden la nulidad de la elección sobre la base de que las irregularidades encontradas en nueve de las cincuenta y cuatro casillas que fueron inspeccionadas por la autoridad responsable, en las diligencias para mejor proveer, se extiendan a las restantes casillas instaladas en el municipio, cuestión que no resulta factible, pues, cada casilla se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos en cada una de ellas el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al comprobarse una situación irregular en unas determinadas casillas, ésta sea aplicable a todas las demás que se impugnan por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varías casillas dé como resultado su anulación, como equivocadamente lo intentan hacer ver los promoventes, pues, es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla sólo afecta de modo directo la votación recibida en la misma.

 

Asimismo, es menester precisar que no es posible que este órgano jurisdiccional realice la apertura oficiosa de los restantes paquetes electorales que no se abrieron en las inspecciones practicadas por la autoridad responsable, como con error lo reclaman los institutos políticos actores, en virtud de que, de los escritos mediante los cuales se interpusieron los recursos de inconformidad, no se advierte que se hayan impugnado la totalidad de las casillas instaladas en el municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, por haber mediado alguna causal de nulidad, por tanto, resulta inatendible su petición, dado que el juicio de revisión constitucional electoral no constituye un medio de impugnación a través del cual se permita renovar o ampliar la instancia local, mediante la formulación de conceptos de queja novedosos o la petición de nuevas diligencias, es decir, que se refieran a cuestiones que se hayan dejado de argüir o de pedir ante la autoridad electoral estatal. Por el contrario, en el juicio de revisión constitucional electoral, deben analizarse las resoluciones impugnadas a la luz de los agravios argüidos en la instancia federal, con base en la litis planteada ante el juzgador local.

 

 Por otra parte, resulta inoperante, el agravio señalado en el punto seis del capitulo respectivo del escrito de demanda, en el que los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática expresan, fundamentalmente, que la autoridad responsable al estudiar la casilla 1017 contigua, respecto al error y dolo en la computación de los votos, omitió el análisis de la documental consistente en la copia certificada de la averiguación previa número 58(I)/2001 o 65 (FEPADEOX) 01, originada de la denuncia presentada por Raúl Arano Duarte.

 

 De la resolución reclamada se aprecia que, el órgano jurisdiccional responsable, al analizar la casilla 1017 contigua por la causal de error o dolo en el cómputo de los votos, señaló lo siguiente:

 

 “...

Por cuanto hace a la casilla 1017 contigua, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, manifiestan que indebidamente fueron anulados, votos válidos emitidos a favor del Partido Revolucionario Institucional, al efecto de la diligencia que se menciona, así como del acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, que en copia certificada corren agregadas al cuaderno que contienen la documentación de casilla, las cuales hacen prueba plena atento a lo dispuesto por los numerales, 292, sección 2, en relación con el 230, inciso a), del ordenamiento legal invocado, se obtiene lo siguiente: que son incorrectos los datos asentados en el acta mencionada, en vista de que en realidad los votos válidos a favor del Partido Acción Nacional son ciento treinta y tres (133) y no ciento treinta y cinco (135) y en cuanto a los votos del Partido Revolucionario Institucional son cincuenta y cinco (55) y no cuarenta y cinco, atento a que en la diligencia en mención, se certificó que del legajo de cincuenta y dos (52) votos nulos, diez (10) de ellos fueron indebidamente anulados mismos que correspondían al Partido Revolucionario Institucional, empero, ello no varía las posiciones que ocuparon los partidos contendientes en esa casilla, por lo que resulta obvio que la referida irregularidad no es determinante para el resultado de la votación”.

 

 Como se aprecia de lo transcrito, es cierto que la autoridad enjuiciada no efectúo la valoración de las constancias que integran la averiguación previa a que aluden los inconformes, no obstante haber admitido tal probanza mediante acuerdo de veinticuatro de octubre del año en curso, pues solamente tomó en cuenta la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo y los resultados de la diligencia de inspección del paquete electoral realizada para verificar los datos contenidos en aquella acta. Empero, tal conducta, a final de cuentas, resulta irrelevante en virtud de que la propia autoridad jurisdiccional constató sí los votos que aparecían como nulos lo habían sido con apego a lo que señala el Código electoral local, expresando al respecto lo siguiente:

 

 “...

Por cuanto hace a la casilla 1017 contigua, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, manifiestan que indebidamente fueron anulados, votos válidos emitidos a favor del Partido Revolucionario Institucional, al efecto de la diligencia que se menciona, así como del acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, que en copia certificada corren agregadas al cuaderno que contienen la documentación de casilla, las cuales hacen prueba plena atento a lo dispuesto por los numerales, 292, sección 2, en relación con el 230, inciso a), del ordenamiento legal invocado, se obtiene lo siguiente: que son incorrectos los datos asentados en el acta mencionada, en vista de que en realidad los votos válidos a favor del Partido Acción Nacional son ciento treinta y tres (133) y no ciento treinta y cinco (135) y en cuanto a los votos del Partido Revolucionario Institucional son cincuenta y cinco (55) y no cuarenta y cinco, atento a que en la diligencia en mención, se certificó que del legajo de cincuenta y dos (52) votos nulos, diez (10) de ellos fueron indebidamente anulados mismos que correspondían al Partido Revolucionario Institucional, empero, ello no varía las posiciones que ocuparon los partidos contendientes en esa casilla, por lo que resulta obvio que la referida irregularidad no es determinante para el resultado de la votación”.

 

 Como se observa, la autoridad responsable estimó que de los cincuenta y dos votos que aparecían como nulos, sólo diez de ellos fueron indebidamente anulados, mismos que correspondían al Partido Revolucionario Institucional, en tanto que en treinta y siete boletas se apreciaba que se pegó tenuemente la pintura que aparece en el cuadro              donde votó el elector afectando otro cuadro, haciendo constar que esos votos fueron emitidos a favor de diversos partidos políticos y en treinta y seis de ellas se marcó el cuadro correspondiente al Partido Revolucionario Institucional, además de que las boletas mencionadas contienen dos líneas verticales que afectan todos los cuadros donde el elector pudo votar.

 

 De lo expuesto por la autoridad responsable se desprende que, del total de votos nulos treinta y siete fueron emitidos cada uno de ellos a favor de diversos partidos políticos, de lo que se colige que precisamente por esa razón fueron calificados como nulos por los integrantes de la mesa directiva de casilla y, posiblemente por las manchas que también se apreciaban y para evitar confusiones, una vez verificada la inválidez de esos sufragios, la presidenta de esa casilla determinó que se trazaran las dos líneas verticales a que se alude en la inspección realizada por la autoridad responsable, siendo esa la conducta a que se hace referencia en la denuncia que obra en la citada averiguación previa.

 

 Asimismo, la valoración de la prueba en cuestión en nada hubiese beneficiado a los enjuiciantes, pues como se verá a continuación dicha probanza no tienen el alcance que argumenta el actor, es decir, que con ella se demuestre existencia del error o dolo en la computación de los votos de la referida casilla.

 

 En efecto, las pruebas documentales, conforme con su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservarse, precisamente, mediante la elaboración de éstas. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así dar seguridad y certeza a los actos representados en éstas. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se plasman los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. De modo que, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe asignárseles un alcance probatorio que exceda lo expresamente consignado en ellos.

 

 El criterio en comento se encuentra recogido en la tesis relevante número S3EL 051/98, consultable en la página 75 del Suplemento número 2, año 1998, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominado “Justicia Electoral” cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

 “PRUEBAS DOCUMENTALES. ALCANCE DE LAS. Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes haya intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se plasman los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generaran. De modo que, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe asignárseles un alcance que exceda de lo expresamente consignado.”

 

En el caso a estudio, la averiguación previa se encuentra integrada por: el escrito de querella presentado por Raúl Arano Duarte dirigido al Agente del Ministerio Público Investigador, mediante el cual formula denuncia en contra de quien o quienes resulten responsables en la comisión de delitos electorales previstos en el Código Penal; el acuerdo dictado en la averiguación previa número 583(1)2001, por el  Agente del Ministerio Público Investigador del Primer Turno del Distrito de Tuxtepec, Oaxaca, por el cual se tiene por recibida la denuncia presentada por Raúl Arano Duarte, se ordena hacer del conocimiento de la superioridad del inicio de la averiguación previa, de ratificar el contenido del escrito que contiene la denuncia, darle intervención a la policía ministerial y practicarse todas las diligencias necesarias para la comprobación del tipo penal; la ratificación efectuada por Raúl Arano Duarte, ante el propio el agente del ministerio público del primer turno, del contenido del escrito de ocho de octubre del año en curso que contiene la denuncia que presentó; el escrito presentado el trece de octubre del mismo año, ante el referido Agente del Ministerio Público, por el cual Raúl Arano Duarte solicita copias certificadas de lo actuado en la averiguación previa A.P. 583(1)2001; acuerdo de trece de octubre del mismo año, recaído en la referida averiguación previa, donde se ordena agregar a los autos el anterior escrito, asimismo se ordena expedir copias certificadas previo pago que realice en la Oficina recaudadora de rentas del Distrito Electoral; el acuerdo de catorce de octubre de este año, mediante el cual el agente del ministerio público del primer turno, remitió los autos de la averiguación previa al Fiscal Especial para la Atención de Delitos Electorales, en la Ciudad de Oaxaca, Oaxaca; el acuerdo de diecisiete de octubre del año en curso, dictado por Agente del Ministerio Público comisionado en la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Electorales, mediante el cual radica la averiguación previa bajo número 65(FEPADEOAX)01, ordena girar oficio al Director de la Policía Ministerial para que sus elementos se avoquen a la investigación de los hechos que motivaron el inicio de la averiguación y se practicaran todas las diligencias necesarias para la debida integración; el oficio número 220(10)2001 de diecisiete de octubre del año en curso, por el cual, el Agente del Ministerio Público comisionado en la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Electorales instruye al Director de la Policía Ministerial del Estado de Oaxaca, para que gire las órdenes necesarias a los elementos bajo su mando para que se avoquen a la investigación de los hechos que motivaron la denuncia; el acuerdo de veinticinco de octubre, dictado por el Agente del Ministerio Público comisionado en la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Electorales, mediante el cual tiene por recibido el oficio TEEP/1898/2001, suscrito por el Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, por el cual solicita copias certificadas de todo lo actuado en la averiguación previa, se ordena agregar el citado oficio y expedir las copias certificadas de todo lo actuado mediante oficio por separado.

 

Así, del análisis de los documentos que integran las averiguaciones previas: 583(1)2001, radicada ante el Agente del Ministerio Público del Primer Turno del Distrito de Tuxtepec, y la diversa 65(FEPADEOAX)01 tramitada con motivo de la remisión de la primera a la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Electorales,  se puede concluir que los mismos carecen del valor probatorio que pretenden atribuirles los partidos políticos accionantes, dado que los únicos hechos diversos a la propia tramitación de la denuncia son las afirmaciones del representante del Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de que, en la casilla 1017 contigua, la cual se ubicó en la calle Bonfil 1265 de la colonia Santa Fe, en Tuxtepec, Oaxaca, al momento de realizar y llevar a cabo el conteo de votos, se constató que algunas boletas se encontraban manchadas de color negro por la acción del sol y del tipo de crayón utilizado en las mismas, situación que motivó que la presidenta de la casilla las anulara, cuestión que fue reclamada por el mismo denunciante como representante del Partido Revolucionario Institucional sin que fuera atendida por la mencionada funcionaria, ni le entregara copia del acta de escrutinio y cómputo y escrutinio.

 

Por consiguiente, las constancias aludidas no tienen la entidad suficiente para acreditar la existencia del error y dolo en la casilla 1017 contigua, pues los hechos narrados en la denuncia son manifestaciones unilaterales que emitió una parte integrante del proceso electoral, resultando exiguas para acreditar las anomalías pretendidas por el actor; de ahí que, ningún perjuicio le causó al impugnante la falta de análisis y valoración de tales probanzas por parte de la responsable, tornándose, en consecuencia inoperante lo argumentado por los promoventes.

 

A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que aun cuando el total de los votos nulos se hubiesen considerado válidos y emitidos a favor del Partido Revolucionario Institucional y a pesar de ello se hubiesen contabilizado como nulos, de cualquier manera, el error en que se hubiera incurrido no sería determinante para el resultado de la votación recibida en esa casilla como lo exige el artículo 256, párrafo 3, inciso c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos electorales del Estado de Oaxaca, puesto que sumados los cuarenta y dos votos nulos a los cincuenta y cinco votos correspondientes al Partido Revolucionario Institucional darían como total noventa y siete votos, cantidad inferior a los ciento treinta y tres votos que obtuvo el Partido Acción Nacional que conservaría el primer lugar en esa casilla.

 

En otro aspecto, resultan sustancialmente fundados los agravios expuestos por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, tanto en el apartado segundo del capítulo denominado “agravios genéricos”, como en el quinto de los agravios específicos, de sus escritos de demanda, en los que expresan, en esencia, que el cómputo de cada una de las casillas en que se observaron errores como resultado de las inspecciones practicadas por la responsable, el veintiocho de octubre y el catorce de noviembre del año en curso, porque, desde el punto de vista de los impugnantes, se advierte que sí se demostró que en las casillas que no se anularon existieron votos nulos que se computaron a favor del Partido Acción Nacional, quedando plenamente comprobado por los Magistrados que practicaron ambas diligencias, que variaron los resultados de la votación de cada una de esas casillas, pero que, pese a estos nuevos resultados, la responsable no sólo determinó no anular dichas casillas, sino que omitió considerarlos en el cómputo que realizó, generándoles un agravio que solicitan se repare, modificando el cómputo presentado por la responsable, incluyendo la verdadera votación resultante en las casillas 1016 básica, 1017 contigua y 1039 básica, para el caso que la autoridad federal decida confirmar la parte conducente de la resolución que determinó no anularlas.

 

Lo fundado de estos motivos de inconformidad deriva de que, tal como lo señalan los impugnantes, la autoridad jurisdiccional responsable al detectar los errores aritméticos en que se incurrió en las actas de escrutinio y cómputo, debió corregirlos y tomar en cuenta los datos reales que obtuvo en las diligencias de apertura de paquetes electorales para modificar el cómputo municipal, conforme con las siguientes consideraciones.

 

Este órgano resolutor ha sostenido que el sistema electoral mexicano determina que en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se recojan todos los resultados e incidencias ocurridas durante la misma, esto es, en un documento público, que proviene de la autoridad electoral inmediata, que es la mesa directiva de casilla, ya que el conjunto de actos consignados se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones legales.

 

Tales características se encuentran recogidas, también, en los artículos 101; 103; 176, inciso f); 181; 182; 183; 187; 194; 196; 200; 203, 204 y 206 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, mismos que, para mayor claridad, a continuación se transcriben.

 

“Artículo 101

Las Mesas Directivas de Casilla, por mandato constitucional son los organismos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado.

Artículo 103

Los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla y los representantes de los partidos políticos tienen las atribuciones siguientes:

I. De la Mesa Directiva de la Casilla:

a) Instalar y clausurar la casilla en los términos de este Código;

b) Recibir la votación;

c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;

d) Permanecer en la casilla electoral desde su instalación hasta su clausura;

e) Formular durante la jornada electoral las actas que ordena este Código; y

f) Las demás que le confiere este Código y las disposiciones relativas.

II. De los Presidentes:

a) Vigilar el cumplimiento de este Código sobre los aspectos relativos al funcionamiento de las casillas;

b) Recibir de los Consejos Distritales y Municipales electorales, la documentación, formas aprobadas, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación;

c) Identificar a los electores;

d) Mantener el orden en el interior de la casilla y en el exterior, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;

e) Suspender la votación en caso de alteración del orden y restablecido este, reanudar la votación;

f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden o realice actos que lleven la intención manifiesta de retardar el resultado de la votación. En los supuestos establecidos en esta fracción y en la anterior y tratándose de representantes de Partido, los presidentes deberán de observar lo dispuesto por el artículo 163 y respetar en todo tiempo las garantías que este Código les otorga;

g) Practicar, con auxilio del Secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;

h) Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones; e

i) Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital o Municipal Electoral respectivo, los paquetes electorales que correspondan y las copias de la documentación respectiva en los términos del artículo 207. En el caso de los incisos d, e y f de esta fracción, los hechos deberán hacerse constar en el acta de la jornada electoral, con mención del nombre de las personas que hubiesen intervenido y con la firma de los funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla.

III. De los Secretarios:

a) Levantar las actas durante la jornada electoral que le ordena este Código y distribuirlas en los términos que el mismo establece;

b) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente, salvo los casos que menciona el artículo 187;

c) Contar el número de boletas electorales recibidas antes de iniciar la votación;

d) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;

e) Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200 de este Código; y

f) Las demás que les confiere este Código y las disposiciones relativas.

IV. De los Escrutadores:

a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de electores anotados en las listas nominales y adicional;

b) Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato o fórmula; y

c) Las demás que le confiere este Código y las disposiciones relativas;

V. De los representantes de partidos: ejercer los derechos y garantías que les confiere el artículo 166 de este Código.

Artículo 176

Los Consejos Distritales o Municipales Electorales entregarán a cada presidente de casilla, dentro de los 5 días previos al anterior de la elección:

...

f) La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios.

Artículo 181

1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones;

2. A las 8:00 horas, los ciudadanos nombrados presidente, secretario y escrutadores propietarios de las casillas electorales, procederán a su instalación en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran;

3. Acto continuo se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:

a) El de instalación; y

b) El de cierre de votación.

5. En el apartado correspondiente a la instalación se hará constar:

a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;

b) El nombre de los funcionarios que actúen como funcionarios de casilla;

c) El número de boletas recibidas para cada elección;

d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes y electores para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos;

e) Una relación de los incidentes suscitados si los hubiere; y

f) En su caso la causa por la que se cambio de ubicación la casilla.

6. En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 8:00 horas.

7. Los miembros de la mesa directiva de casillas no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.

Artículo 182

De no instalarse la casilla a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes designados, dentro de los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviere el Presidente pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones del Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros la de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;

I. Derogado.

II. Derogado.

III. Derogado.

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital o Municipal, tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones por distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital o Municipal designado, a las diez horas los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes;

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura; y

h) El Secretario actuante deberá anotar en el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente el motivo que originó el retraso de la instalación.

Artículo 183

1. Los representantes de partido que se presenten con posterioridad a la instalación de la casilla podrán actuar en el resto de la jornada, acreditándose ante el presidente y manifestando la causa que haya motivado su retraso. Esta circunstancia deberá anotarse en el acta final que se levante. En el acta deberán anotarse los incidentes de la instalación de casilla.

Artículo 187

Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla debiendo cumplir los siguientes requisitos:

a) Exhibir su credencial para votar;

b) Figurar en la lista nominal de electores;

c) El presidente de la casilla permitirá emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores en la determinación de la sección a que pertenece su domicilio, siempre y cuando verifique que aparecen en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio;

d) En el caso referido en el inciso anterior los presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de este Código, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo; y

e) Derogado.

El presidente de la casilla recogerá las credenciales para votar que tengan muestra de alteración o no pertenezcan al elector, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.

El secretario de la mesa anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.

Artículo 194

1. Los representantes de los partidos políticos podrán presentar al secretario de la mesa directiva escrito sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por este Código. El secretario deberá:

a) Recibir estos escritos;

b) Hacer en el acta del cierre de la votación, una relación pormenorizada de ellos; y

c) Integrarlos al paquete electoral de la elección de que se trate.

2. El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

Artículo 195

Las reglas para cerrar la votación de la casilla, serán las siguientes:

a) A las 17:00 horas o antes si ya hubiesen votado todos los electores incluidos en la lista nominal; y

b) Después de esta hora si aún se encontrasen electores sin votar y hasta que todos los presentes hayan votado.

Artículo 196

En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá:

a) Causa por la que se cerró antes o después de las 17:00 horas.

Artículo 200

El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:

I. El Secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta; y anotará el número de boletas inutilizadas que resulten, en el acta final de escrutinio y cómputo;

II. El primer escrutador contará el número de electores que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección;

III. El Secretario abrirá la urna, sacará las boletas depositadas por los electores y mostrará a los representantes que la urna quedó vacía;

IV. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de las urnas;

V. El presidente auxiliado por los dos escrutadores clasificará las boletas para determinar:

a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y

b) El número de votos que resulten anulados;

VI. El secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que una vez verificados transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

Artículo 203

Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección, cada acta deberá contener por lo menos:

a) El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;

b) El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

c) El número de votos nulos;

d) La relación sucinta de los incidentes suscitados si los hubiere durante el escrutinio y cómputo;

e) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al termino del escrutinio y cómputo;

f) Las causas invocadas por los representantes de los partidos políticos para firmar bajo protesta el acta..Invariablemente se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General del Instituto.

En ningún caso se sumarán, a los votos nulos, las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.

Artículo 204

1. Concluidos el escrutinio y el cómputo en cada una de las votaciones, se levantarán las actas correspondientes a cada elección, la que firmarán sin excepción, todos los funcionarios y representantes de partidos que actuaron en la casilla.

2. La negativa de los representantes a firmar esta acta, dejará sin materia los escritos de protesta que presenten.

Artículo 205

1. Al término del escrutinio y cómputo de cada una las elecciones se formará un paquete con la documentación original siguiente:

a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;

b) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo;

c) Las boletas que contengan los votos válidos y los votos nulos;

d) La lista nominal de los electores que correspondan a la elección; y

e) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.

2. Se remitirán también en sobre por separado las boletas sobrantes e inutilizadas.

Artículo 206

Los Presidentes de las mesas directivas de casilla conservarán una copia legible de las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones a fin de entregarlas al Consejo Municipal o Distrital Electoral, conjuntamente con el expediente de la elección que corresponda; posteriormente fijarán avisos en lugar visible del exterior de la casilla con el resultado de cada una de las elecciones, firmada por ellos y por los representantes que deseen hacerlo.

 

Ahora bien, en atención a su carácter de documentos públicos, las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, expedidas por la mesa directiva de casilla, según lo dispone el artículo 291, párrafo 2, incisos a) y b), del Código electoral local, adquieren pleno valor probatorio, cuando satisfacen todos los requisitos y formalidades legales, y se encuentra concordancia fundamental entre sus partes.

 

No obstante lo anterior, el documento referido no deja de ser un elemento representativo de un contenido cuyas partes componentes o fuentes directas, se recogen y guardan temporalmente dentro del llamado paquete electoral o de votación, como son los propios votos, las boletas sobrantes e inutilizadas, y los demás documentos que suelen introducirse ahí, motivo por el cual las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo tienen valor de prueba plena, en tanto que son representativas del contenido exacto de las fuentes que se emplearon directa e inmediatamente en la jornada electoral, respecto de la cuales se presume su total coincidencia, salvo prueba en contrario cuando sea posible y admisible aportarlas o recabarlas.

 

Sin embargo, en los casos en que la autoridad jurisdiccional, de manera completamente excepcional y en ejercicio de facultades propias llega a considerar imprescindible la apertura de algún paquete electoral o de votación, y que los plazos electorales permiten hacerlo, y al revisar su contenido se encuentra discrepancia entre los elementos reales colocados en el paquete electoral, pues contradicen a los datos consignados en el acta, con ese hecho queda destruida la presunción de que gozaba el acta de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo, respecto a lo que se opongan, como documento público, por lo que esas anotaciones se deben hacer a un lado para estarse a los datos que corresponden con la realidad y no al mero dato formal y representativo contrario a ella, en razón de que de no hacerlo sería darle mayor credibilidad a la ficción que a la verdad.

 

En conformidad con lo anterior, cuando por circunstancias completamente extraordinarias, se abre un paquete electoral o de votación, y los datos que se obtienen de la apreciación directa de su contenido, no corresponden con los consignados en el acta de la jornada electoral, se deben corregir los cómputos correspondientes, ya sea de casilla o el final de la elección de que se trate, para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

En la especie, el Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, mediante proveído del veinticuatro de octubre del año en curso, ordenó la inspección de los paquetes electorales correspondientes a las casillas 1016 básica, 1017 contigua y 1039 básica; acuerdo, cuyo contenido es el siguiente:

 

 “...

Por otra parte, y visto el escrito de cuenta y atento a que el partido recurrente en sus agravios refiere que en las casillas 1016 básica, 1017 contigua, 1031 básica, 1039 básica, 1042 básica, 1053 básica, 1069 básica, 1069 contigua 1, 1031 básica, 1058 básica, 1069 contigua 1, votos nulos fueron tomados como válidos y los sumaron a favor del partido ganador Partido Acción Nacional, asimismo solicita que se abran los sobres que contienen los votos de las citadas casillas y se realice nuevamente el escrutinio y cómputo de las boletas con la finalidad de conocer los votos correctos emitidos a favor de cada partido; y atento a que en observancia al principio de certeza y objetividad, como la única forma de comprobar si son ciertos o no los hechos relatados, es mediante la inspección al paquete electoral de las casillas impugnadas, correspondientes a la elección de concejales municipales San Juan Bautista Tuxtepec, y a efecto de mejor proveer y con apoyo en el artículo 290, secciones 1 y 2, 249, inciso j), 251 bis, inciso i), del Código de la materia y los diversos 10, incisos j), k) y 11, inciso h), del Ordenamiento Interior de este Tribunal, se ordena desahogar la diligencia de referencia y para tal efecto el suscrito Magistrado Presidente Francisco Martínez Sánchez auxiliado de la Secretaria General de Acuerdos, deberán constituirse en las instalaciones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral para que tenga lugar la inspección de los paquetes electorales correspondientes a las casillas 1016 básica, 1017 contigua, 1031 básica, 1039 básica, 1042 básica, 1053 básica, 1069 básica, 1069 contigua 1, 1031 básica, 1058 básica, 1069 contigua 1, del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, a fin de que se certifique y dé fe de los siguientes puntos en las casillas mencionadas: a) si en el legajo de votos válidos contabilizados a favor del Partido Acción Nacional existen votos nulos; b) el número de votos válidos a favor del Partido Acción Nacional; c) el número de votos válidos a favor del Partido Revolucionario Institucional; d) el número de votos nulos; e) se examinarán las boletas contabilizadas como votos nulos para certificar si se puede apreciar que la mancha que aparece en la parte inferior de cada una de ellas no es una marca, sino una mancha provocada por la cruz marcada en la parte superior y que corresponda al doblez de la boleta, y, f) el estado de las demás boletas emitidas y depositadas en la urna, que no correspondan con los votos nulos, para apreciar si presentan manchas similares a las de los votos nulos y se dará fe del número de las mismas. Finalmente y únicamente por lo que hace a la casilla 1058 básica, se certificará en la hoja de incidentes inserta al acta de la jornada electoral respecto al motivo que hizo constar el secretario de dicha casilla para justificar el cambio de domicilio de la misma. En consecuencia, y para el desahogo de la diligencia se señalan las once horas del día veintiocho de octubre del presente año, ordenándose girar atento oficio al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para que ponga a la vista del personal actuante los paquetes electorales antes indicados, para los efectos de la inspección, hecho lo anterior la Secretaria General deberá volver a sellar debidamente los paquetes respectivos.

...”.

 

De lo trasunto se advierte que la autoridad responsable  ordenó la inspección de los paquetes electorales de las casillas impugnadas, para que se certificara y diera fe: a) si en los votos contabilizados a favor del Partido Acción Nacional existían votos nulos; b) el número de votos válidos a favor del referido instituto político; c) el número de votos validos a favor del Partido Revolucionario Institucional; d) el número total de votos nulos; e) que se examinarán las boletas contabilizadas como votos nulos para certificar si se apreciaba una marca en la parte inferior de cada una de ellas, que correspondiera con la cruz marcada en la parte superior; y f) el estado de las demás boletas emitidas y depositadas en la urna, que no correspondan a votos nulos, para apreciar si presentan manchas similares a las de los votos nulos, dándose fe del número de las mismas.

 

A su vez, la inspección de los paquetes electorales de las casillas impugnadas por el Partido de la Revolución Democrática con base en la causal prevista en el inciso c) del párrafo 3 del artículo 256 del Código electoral local, fue ordenada mediante proveído del trece de noviembre de dos mil uno, cuyo contenido, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

 

“...

Dada cuenta con el escrito inicial de inconformidad promovido por Artemio Evaristo Bravo Arellano, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, atento a que en la parte final del escrito referido solicita que se realice la apertura de todos y cada uno de los paquetes electorales, y toda vez que de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1015 básica, 1015 contigua, 1019 básica, 1020 contigua, 1027 contigua, 1029 básica, 1030 básica, 1033 básica, 1037 contigua, 1041 básica, 1042 contigua 2, 1042 contigua 3, 1042 contigua 4, 1046 contigua, 1052 contigua 1, 1052 contigua 2, 1053 contigua 1, 1054 básica, 1054 contigua, 1055 contigua, 1056 básica, 1059 básica, 1060 básica, 1060 contigua, 1062 contigua, 1063 básica, 1064 Extraordinaria 1, 1064 Extraordinaria 2, 1065 básica, 1065 contigua 1, 1067 básica, 1068 básica, 1069 contigua 2, 1070 contigua 1, 1071 básica, 1073 básica, 1073 Extraordinaria, 1075 básica, 1075 contigua, 1076 básica, 1077 básica, 1078 contigua, 1079 contigua y 1081 Extraordinaria, se advierte que no existe coincidencia entre los diversos rubros que integran la misma por lo que en cumplimiento al principio de certeza que deben regir los actos electorales y con el objeto de sustanciar debidamente el presente expediente y que los magistrados cuenten con los necesarios para dictar la resolución correspondiente, con fundamento en el artículo 290, sección 1 y 2, del Código de la materia y los diversos 20 y 21 inciso c) del reglamento interno de este tribunal, se comisiona a los magistrados... para el único efecto de que certifiquen: si están correctamente contabilizados los votos atribuidos a cada partido político, según las actas de escrutinio y cómputo de las respectivas casillas, así como el número de votos nulos.

...”.

 

Como puede observarse, el objeto de las diligencias ordenadas  por el Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, consistía en certificar si estaban correctamente contabilizados los votos atribuidos a cada partido político, según las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, así como el número de votos nulos, fundando su determinación en lo dispuesto por el artículo 290, párrafos 1 y 2, del ordenamiento legal antes señalado, es decir, que en uso de las atribuciones propias, el Presidente del Tribunal responsable, ordenó que se realizaran, como diligencias para mejor proveer, la inspección de los paquetes electorales de las casillas que habían sido impugnadas por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

 

Ahora bien, como se advierte de las actas levantadas los días veintiocho de octubre y catorce de noviembre, ambos de dos mil uno, con motivo de la apertura de los paquetes electorales de diversas casillas, en dichas diligencias se constató la existencia de errores aritméticos en la computación de los sufragios, lo que si bien, por una parte la autoridad jurisdiccional responsable consideró que no actualizaban causal de nulidad alguna, indudablemente se refleja en los resultados del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca y, en consecuencia, en los resultados que se toman en cuenta para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, por lo que serían susceptibles de incidir en los resultados de esta elección.

 

Así, en casos como el de que se trata, lo que procede es corregir los errores que se hayan observado por el Tribunal electoral y modificar el cómputo respectivo, dado que, en acatamiento al principio de certeza, al que deben sujetarse las autoridades electorales, debe darse preferencia a los datos que corresponden a la realidad y no a los que formalmente se hayan asentado en las actas electorales. Similar criterio, es de dejar aclarado, se sostuvo por esta Sala Superior al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-186/99 y SUP-JRC-194/99 acumulados, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática, así como el diverso SUP-JRC-252/2001, promovido por el Partido Acción Nacional y resuelto el veintidós del presente mes de diciembre.

 

 Ahora bien, previo al análisis de los resultados obtenidos en las diligencias de inspección de los paquetes electorales realizadas por los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, resulta pertinente destacar que la integridad de los paquetes electorales, respecto de los cuales la autoridad responsable realizó las diligencias de inspección para verificar los resultados de algunas de las casillas impugnadas, en todo momento estuvo bajo la vigilancia de las autoridades electorales, tanto por el Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, así como por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esa Entidad Federativa, en cuyas instalaciones permanecieron esos paquetes electorales bajo medidas de seguridad hasta el momento en que se llevó a cabo el cómputo municipal y posteriormente la diligencia de apertura de paquetes electorales llevada a cabo por la autoridad enjuiciada.

 

 En efecto, según se advierte del acta de la sesión celebrada el siete de octubre de dos mil uno, una vez concluida la recepción de los paquetes electorales, el Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, señaló:

 

 “...

 Señores consejeros y representantes partidistas que nos acompañan, una vez recibida la totalidad de los paquetes electorales, se procederá a su depósito, para tal efecto, se colocarán en la bodega que se encuentra dentro de esta sala de sesiones del Consejo Municipal, bajo llave y se colocarán sellos en la puerta para garantizar su seguridad hasta en tanto se lleve a cabo la sesión de cómputo municipal. Por lo anterior solicito a los presentes que así deseen hacerlo firmar los sellos que serán pegados en la puerta.

 ...”.

 

 En dicha sesión estuvo presente, entre otros, el representante del Partido Acción Nacional cuya firma aparece en el acta correspondiente sin que se advierta manifestación de protesta alguna.

 

 Al respecto, también cabe aclarar que el partido tercero interesado ofreció como prueba superveniente un videocasete en formato VHS, con el cual pretende acreditar su afirmación en el sentido de que “el edificio del Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, fue tomado con lujo de violencia por gente del PRI y del PRD con el único objetivo que nos queda claro del análisis lógico que fue la alteración de los paquetes tratando de revertir el triunfo de Acción Nacional, que se obtuvo legalmente”. Tal videocasete no fue admitido en consideración a que, según lo prevé el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los casos legalmente previstos, las pruebas supervenientes serán admisibles, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción, lo cual en la especie no aconteció, ya que mediante proveído del veintiuno de diciembre del año en curso se declaró cerrada la instrucción en los presentes juicios acumulados, en tanto que el videocasete de referencia se presentó hasta el día veintisiete del mismo mes y año, según consta del sello de recibido de la oficialía de partes de esta Sala Superior; sin embargo, aun en el caso de que hubiera sido procedente su admisión, ese elemento de carácter técnico no le hubiera reportado ningún beneficio al tercero interesado para demostrar sus alegatos, pues el video de referencia lo más que llegaría a probar es que un grupo de personas que se dicen militantes del Partido de la Revolución Democrática, el día diez de octubre de dos mil uno, se encontraban en las afueras y en un patio adyacente de lo que se afirma es la sede del Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Tuxtepec, pero sin que se advierta que hubiesen ingresado propiamente a las oficinas del mencionado órgano electoral municipal y mucho menos que hubieran tenido acceso al lugar en donde se encontraban resguardados los paquetes electorales.

 

 Incluso, en contra de lo aseverado por el Partido Acción Nacional, del testimonio número diez mil treinta y uno, expedido por el Notario Público número setenta y seis de Tuxtepec, Oaxaca, de fecha diez de octubre de dos mil uno, el cual se encuentra agregado a fojas 77 a 81 del cuaderno accesorio número 2, del expediente formado con motivo de este juicio de revisión constitucional electoral, se desprende que, a pesar de la existencia de las personas que se decían militantes del Partido de la Revolución Democrática, encabezados por Zenón Bravo Arellano, en ningún momento se violaron los sellos que desde el siete de octubre del presente año se habían colocado en la puerta de ingreso a la bodega en donde se almacenaron los paquetes electorales, dado que en el testimonio notarial de referencia el fedatario público hizo constar, en lo conducente, lo siguiente:

 “...

 En la ciudad de Tuxtepec, Estado de Oaxaca, siendo las nueve horas con veinte minutos del día diez del mes de octubre del año dos mil uno; yo, licenciado Horacio Orozco Ortiz, titular de la Notaría Pública número setenta y seis de este Distrito Judicial en ejercicio; hago constar:

Que comparece la señorita Cristabel Matus Villalobos, quien por sus datos personales me manifiesta: Llamarse como ha dicho, ser mexicana por nacimiento, de padres mexicanos, originaria de San Pedro Tapanatepec, Oaxaca, nació el veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y cinco, vecina de esta ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, con domicilio en la avenida Roberto Colorado número un mil ciento setenta y dos, soltera, de ocupación abogada y Consejera Secretaria del Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, al corriente y sin acreditar el pago del impuesto sobre la renta. Acredita su identidad con la credencial para votar con número de folio (97223991) (nueve-siete-dos-dos-tres-nueve-nueve-uno), expedida a su favor con su fotografía y firma, en copia agrego al Apéndice bajo la letra “A”.

 Manifiesta que comparece en su carácter de Consejero Secretario del Consejo Municipal Electoral en San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, lo que acredita con el nombramiento expedido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, a su favor en la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en fecha diez de agosto del año dos mil uno, documento que en copia agrego al Apéndice bajo la letra “B”.

 Manifiesta que su cargo a la fecha no le ha sido modificado ni revocado en forma alguna.

 Con el cargo antes acreditado, solicita los servicios del suscrito notario público a fin de que me constituya en las oficinas del Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, ubicadas en la calle Miguel Hidalgo número doscientos cincuenta y cinco, entre las avenidas de Libertad y Jesús Carranza de esta Ciudad de Tuxtepec, Oaxaca.

 A fin de que certifique y de fe: del estado de personas y objetos que se ubican en el exterior de las citadas oficinas y verifique las situaciones, estados y demás hechos que se manifiesten y en que se encuentran.

 Visto lo solicitado por la compareciente, toda vez que lo pedido no viola lo que establece el artículo 34 fracción IV, apoyado en el artículo 84 fracción III y VI de la Ley del Notariado para el Estado de Oaxaca, el suscrito notario público accede a lo solicitado.

 En unión de la compareciente señorita Cristabel Matus Villalobos, me constituí en el lugar que se me indicó, cerciorado es donde debo de actuar, por así indicarlo el número de la nomenclatura, donde se observa un letrero que dice “Instituto Estatal Electoral XVIII Consejo Distrital Electoral San Juan Bautista Tuxtepec”, por manifestación expresa de la compareciente, en el citado domicilio se ubican las oficinas del Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, siendo las nueve horas con treinta minutos del día de la fecha.

 Certifico y doy fe: Acompañan al suscrito notario público para el desarrollo de esta diligencia, la compareciente licenciada Cristabel Matus Villalobos, el licenciado Alfredo Melchor Velasco y Claudia Ramos Díaz, Consejeros Electorales propietarios, así como Maria Auxilio Martínez Limón, Coordinadora de Capacitación Electoral, estos últimos por manifestación expresa de sus nombres y cargos.

 Se observa: en el exterior, un grupo pequeño e indeterminado de personas sentadas en sillas de plástico color blanco, ubicadas en la banqueta, dando espaldas a las puertas principales del lugar de la actuación, mismas personas que al ver nuestra presencia se retiran del lugar y se trasladan al centro de la calle en el exterior, bajo una lona que abarco lo ancho de la calle, donde se ubican personas, sillas y mesas de plástico color blanco, dos vehículos automotores, por lo anterior se impide el tránsito de vehículos.

 Ubicados en el exterior, frente al acceso principal, la compareciente manifiesta que la puerta de acceso se encuentra abierta, se presenta un elemento de la policía preventiva del Estado que responde al nombre de Carlos Martínez Palacios y manifiesta: “Que no sabe si estaba o no la puerta abierta”.

 El suscrito notario público, la compareciente y los acompañantes penetramos al interior del lugar de la actuación, se cierra la puerta de acceso. Patio interior: se observan sillas y mesas de plástico de color blanco, mamparas y urnas electorales; por manifestación de María Auxilio Martínez Limón, algunas mamparas y urnas electorales no se encuentran en el lugar donde se ubicaron; una planta de energía eléctrica.

 Penetramos al interior de la construcción que sirve de oficina, en la planta baja se observa una puerta que por manifestación de la compareciente es la bodega donde se resguardan las boletas electorales, es una puerta de madera cerrada entre su marco y puerta, así como una ventanilla central, tienen adheridos hojas de papel tamaño carta color blanco con diversas firmas, con un sello al centro oficial del Consejo Municipal Electoral, siendo cuatro hojas de papel, a las que no se les observa signos de violación alguna y en los mismos términos se encuentra la puerta.

 ...

 Con lo que se dio por terminada la diligencia a las diez horas con tres minutos del día de la fecha, regresando el suscrito notario público a su domicilio.

 ...”.

 

 Como se ve, el notario público citado dio fe de que el lugar en donde estaban almacenados los paquetes electorales se encontraba cerrado y en la puerta de acceso existían hojas con varias firmas y el sello del Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, sin que se apreciara muestra de alteración alguna ni en las hojas ni en la puerta de entrada.

 

 También obra en autos una certificación de la Secretaria del Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, en la cual se hizo constar que al momento en que se iba a realizar el traslado de los paquetes electorales del Consejo municipal electoral al Consejo General del Instituto Estatal Electoral en la ciudad de Oaxaca, permanecían intactos los sellos del lugar en que estaban resguardos los paquetes electorales, dicha certificación es del tenor siguiente:

 

 “...

 Que siendo las cinco horas del once de octubre de dos mil uno, reunidos en las oficinas que ocupa el Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, sito en la calle Hidalgo número doscientos cincuenta y cinco, entre las calles de Libertad y Carranza, en esta ciudad, presentes en el local destinado para el resguardo de los paquetes electorales, los ciudadanos licenciados Marco Antonio Camarena Ramos y Cristabel Matus Villalobos, Consejero Presidente y Consejero Secretario del Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, así como los consejeros electorales y representantes de los partidos políticos acreditados ante este órgano electoral municipal, reunidos para dar cumplimiento al acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, respecto del cambio de sede de este consejo municipal electoral, a efecto de realizar el traslado de la paquetería electoral, se procede a retirar de la puerta de acceso, cuatro sellos que fueron colocados el siete de octubre de dos mil uno, al término de la sesión permanente de la misma fecha, mismos sellos que no presentan muestra de alteración alguna, por lo que acto seguido, resguardados por elementos de la policía ministerial de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, se procede a retirar la paquetería electoral correspondiente a este municipio para su traslado a la sede del Consejo General, sito en avenida Heroica Escuela Naval Militar número mil doscientos doce, colonia Reforma de la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, mismos que se relacionan a continuación y que corresponden a las casillas: 1010 B, 1010 C, 1011 B, 1011 C, 1012 B, 1012 C, 1013 B, 1013 C, 1014 B, 1014 C, 1015 B, 1015 C, 1016 B, 1016 C, 1017 B, 1017 C, 1018 B, 1018 C, 1019 B, 1019 C, 1020 B, 1020 C, 1021 B, 1021 C, 1022 B, 1022 C, 1023 B, 1023 C, 1024 B, 1024 C, 1025 B, 1025 C, 1026 B, 1027 B, 1027 C, 1028 B, 1028 C, 1029 B, 1029 C, 1030 B, 1030 C, 1031 B, 1031 C, 1032 B, 1032 C, 1033 B, 1033 C, 1034 B, 1034 C, 1035 B, 1035 C, 1036 B, 1036 C, 1037 B, 1037 C, 1038 B, 1038 C, 1039 B, 1039 C, 1040 B, 1041 B, 1042 B, 1042 C1, 1042 C2, 1042 C3, 1042 C4, 1043 B, 1043 C, 1044 B, 1044 C, 1045 B, 1045 C, 1046 B, 1046 C, 1047 B, 1047 C, 1048 B, 1048 C1, 1048 C2, 1049 B, 1050 B, 1051 B, 1051 C, 1052 B, 1052 C1, 1052 C2, 1053 B, 1053 C1, 1053 C2, 1054 B, 1054 C, 1055 B, 1055 C, 1056 B, 1056 C, 1057 B, 1057 X, 1058 B, 1058 X, 1059 B, 1060 B, 1061 B, 1061 C, 1062 B, 1062 C, 1063 B, 1064 B, 1064 X1, 1064 X2, 1065 B, 1065 C, 1066 B, 1066 X, 1067 B, 1068 B, 1068C, 1069 B, 1069 C1, 1069 C2, 1069 X1, 1070 B, 1070 C, 1071 B, 1072 B, 1073 B, 1073 C1, 1073 X1, 1074 B, 1074 C, 1075 B, 1075 C, 1076 B, 1076 X1, 1077 B, 1078 B, 1078 C, 1079 B, 1079 C, 1080 B, 1080 C, 1081 B, 1081 X1, 1082 B, 1083 B, 1083 C; las cuales se encuentran aseguradas con cinta de seguridad con la leyenda “Instituto Estatal Electoral” a lo largo y ancho de cada paquete y en ese mismo estado se remiten a la ciudad de Oaxaca.

 ...”.

 

 De igual manera, al momento de recibirse los paquetes electorales en la sede del Consejo General del Instituto Estatal Electoral se dio fe, por parte del Secretario de ese órgano electoral estatal, de las circunstancias en que se recibían los paquetes electorales, en la certificación correspondiente se asentó lo siguiente:

 

 “Que siendo las doce horas con treinta minutos del día once octubre de dos mil uno, se presentó la ciudadana Cristabel Matus Villalobos, Claudia Ramos y Alfredo Melchor Velasco, Consejero Secretario y Consejeros Electorales del Consejo Municipal de San Juan Bautista Tuxtepec, respectivamente, y en cumplimiento al acuerdo del Consejo General de este Instituto, entrega para su resguardo 146 paquetes electorales que corresponden a las casillas: 1010 B, 1010 C1, 1011 B, 1011 C1, 1012 B, 1012 C1, 1013 B, 1013 C1, 1014 B, 1014 C1, 1015 B, 1015 C1, 1016 B, 1016 C1, 1017 B, 1017 C1, 1018 B, 1018 C1, 1019 B, 1019 C1, 1020 B, 1020 C1, 1021 B, 1021 C1, 1022 B, 1022 C1, 1022 C2, 1023 B, 1023 C1, 1024 B, 1024 C1, 1025 B, 1025 C1, 1026 B, 1027 B, 1027 C1, 1028 B, 1028 C1, 1029 B, 1029 C1, 1030 B, 1030 C1, 1031 B, 1031 C1, 1032 B, 1032 C1, 1033 B, 1033 C1, 1034 B, 1034 C1, 1035 B, 1035 C1, 1036 B, 1036 C1, 1037 B, 1037 C1, 1038 B, 1038 C1, 1039 B, 1039 C1, 1040 B, 1041 B, 1042 B, 1042 C1, 1042 C2, 1042 C3, 1042 C4, 1043 B, 1043 C1, 1044 B, 1044 C1, 1045 B, 1045 C1, 1046 B, 1046 C1, 1047 B, 1048 B, 1048 C1, 1048 C2, 1049 B, 1050 B, 1051 B, 1051 C1, 1052 B, 1052 C1, 1052 C2, 1053 B, 1053 C1, 1053 C2, 1054 B, 1054 C1, 1055 B, 1055 C1, 1056 B, 1056 C1, 1057 B, 1057 X, 1058 B, 1058 X, 1059 B, 1060 B, 1060 C1, 1061 B, 1061 C1, 1062 B, 1062 C1, 1063 B, 1064 B, 1064 X1, 1064 X2, 1065 B, 1065 C1, 1066 B, 1066 X1, 1067 B, 1068 B, 1068C1, 1069 B, 1069 C1, 1069 C2, 1069 X1, 1070 B, 1070 C1, 1071 B, 1072 B, 1073 B, 1073 C1, 1073 X1, 1074 B, 1074 C1, 1075 B, 1075 C1, 1076 B, 1076 X1, 1077 B, 1078 B, 1078 C1, 1079 B, 1079 C1, 1080 B, 1080 C1, 1081 B, 1081 X1, 1082 B, 1083 B, 1083 C1, las cuales presenta con cinta de seguridad con la leyenda “Instituto Estatal Electoral” a lo largo y ancho de cada paquete, así mismo, en este acto se le notifica al citado Consejero Secretario que los paquetes electorales que entrega en este momento, serán dispuestos para el cómputo municipal a efectuarse en las instalaciones que ocupa la sala de sesiones del Consejo General de este Instituto.

 ..”.

 

 A su vez, del acta de la sesión de cómputo municipal celebrada por el Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, en la sede del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, se advierte que la reunión para la celebración del referido cómputo se inició a las once horas del once de octubre de dos mil uno, con la presencia de los consejeros electorales y los representantes de los partidos políticos, entre ellos el de Acción Nacional. Por tanto, adminiculando el contenido de esta documental con la certificación realizada por el Secretario del referido Instituto Estatal Electoral a que se ha hecho alusión, se colige que los paquetes electorales se recibieron cuando ya se encontraban reunidos quienes estarían presentes en la sesión y que se dispusieron para el efecto de la realización del procedimiento de cómputo, colocándose en el centro de documentación electoral, declarándose formalmente instalada la sesión a las trece horas con treinta y dos minutos, acto seguido la Secretaria del Consejo Municipal Electoral dio cuenta con el proyecto de orden del día y una vez aprobado éste se procedió a extraer los paquetes electorales del centro de documentación en donde se habían depositado para su resguardo; enseguida se realizó la revisión de los paquetes electorales y se corroboró por los representantes partidistas que ninguno de los paquetes tenía muestras de alteración.

 

 Con base en lo anterior, es dable concluir que, contrario a lo que ahora sostiene el Partido Acción Nacional, los paquetes electorales estuvieron bajo el resguardo de la autoridad sin que hayan existido muestras de que se hayan violado los sellos que se pusieron en la puerta de la bodega donde se resguardo el material electoral, desde el siete de octubre de dos mil uno y hasta el día en que se trasladaron los paquetes al Consejo General del Instituto Estatal Electoral con sede en la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, sin que advierta que se hubiesen presentado inconformidades respecto de la integridad de los mencionados paquetes electorales, pues incluso los propios representantes partidistas tuvieron la oportunidad de verificar que no existiera muestra alguna de alteración en los mismos, sin que, por otra parte, exista algún medio de convicción que demuestre que dicha integridad de la documentación electoral se haya puesto en duda por la supuesta toma de las instalaciones del Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, ya que incluso durante el día que se dice todavía se encontraban personas en las afueras del edificio que alberga el citado Consejo, un notario público compareció a levantar una fe de hechos respecto de las circunstancias en que se encontraban las citadas instalaciones, verificando que los sellos que se habían puesto como medida de seguridad para el resguardo de los paquetes electorales en la bodega en que se colocaron, estaban intactos.

 

Por lo que se refiere a las diligencias de apertura de paquetes que llevó a cabo el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en primer término cabe hacer notar que, tanto en las del veintiocho de octubre como las del catorce de noviembre del año en curso, en lo relativo a la integridad de los paquetes electorales y los sobres que contenían las boletas contabilizadas a favor de los partidos políticos contendientes en la elección municipal de San Juan Bautista, Tuxtepec, Oaxaca, se asentó lo siguiente:

 

“...

Diligencia de inspección. En la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, siendo las once horas del día veintiocho de octubre del año dos mil uno, día y hora señalados para que tenga lugar la presente diligencia de inspección de paquetes electorales a que se refiere el auto que antecede.

...

La presente diligencia se entiende con el licenciado Jorge, se dice Francisco Javier Osorio Rojas, Coordinador del área jurídica de la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral, quien puso a la vista del personal actuante nueve paquetes electorales que se encuentran debidamente sellados, con la aclaración de que respecto a los paquetes electorales correspondientes a las casillas 1069 contigua uno y 1042 básica se encuentran abiertos por un solo lado. A continuación se procederá a describir en el orden que se ordenó en auto de fecha veinticuatro de octubre del presente año para el desahogo de esta diligencia iniciando con el paquete electoral 1016 básica que en este acto se procede a abrir para verificar sí en su interior se encuentran los sobres correspondientes y poder certificar su contenido del cual se obtiene tres sobres amarillos el primero correspondiente a las boletas sobrantes el cual se encuentra debidamente cerrado con la cinta oficial del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, el segundo sobre correspondiente a lista nominal de electores también debidamente cerrado con la cinta oficial del Instituto Estatal Electoral, el tercer sobre correspondiente a las boletas extraídas de la urna se encuentra debidamente cerrado y sellado con cinta oficial del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por lo que se procede a abrir el mismo para certificar los puntos ordenados en la presente diligencia, obteniéndose un sólo legajo con boletas para la elección de concejales municipales de San Juan Bautista Tuxtepec, procediéndose a certificar como primer punto que se trata de un legajo compuesto de doscientas treinta boletas. Enseguida se hace la clasificación de boletas que aparecen a favor de cada partido, así como los que tengan marcados dos cuadros referentes a partidos distintos. Se certifica por lo que respecta al primer punto que en el legajo de votos válidos contabilizados a favor del Partido Acción Nacional no existen votos nulos; en el tercer punto el número de votos válidos a favor del Partido Revolucionario Institucional es de cincuenta y tres votos, haciéndose constar que de los cincuenta y tres votos quince boletas se encuentran marcadas en forma muy tenue una segunda cruz coincidiendo exactamente los mismos trazos al doblarse la boleta, por lo que se advierte que al parecer al doblar la boleta se pegó la pintura del crayón a otro cuadro. En el cuarto punto se certifica que existen treinta y tres votos nulos de los cuales las boletas se encuentran marcadas con dos cuadros con una tacha, así también se encuentra una boleta en blanco en donde no aparece que se haya emitido algún voto, toda vez que en el adverso aparece una equis donde se menciona dentro de un cuadro los nombres de los candidatos propietarios y suplentes del Partido Acción Nacional; se certifica que una de éstas boletas tiene una marca pero que la misma se encuentra fuera de los cuadros que pertenecen a los partidos Acción Nacional y del Partido de la Revolución  Democrática; en cuanto a lo señalado al inciso f), ya se dio fe el estado en que se encuentran las demás boletas.

...

A continuación se procede a abrir el paquete electoral correspondiente a la casilla 1017 contigua uno de donde se obtiene tres sobres amarillos el primero de ellos el de las boletas sobrantes que se encuentra cerrado con la cinta oficial del Instituto Estatal Electoral, el segundo de listas nominales se encuentra cerrado con la cinta oficial del Instituto Estatal Electoral, el tercer sobre correspondiente a las boletas extraídas de la urna se encuentra abierto, de donde se extrajo las boletas correspondientes a la elección de concejales del citado municipio, de donde se obtienen dos legajos el primero de los votos emitidos a los partidos políticos que contendieron en esa elección y el segundo correspondiente a los votos nulos.

...

Casilla 1031 básica de donde se obtiene dos sobres amarillos el primero correspondiente a boletas sobrantes que se encuentran debidamente cerrado con la cinta oficial del Instituto Estatal Electoral y el segundo sobre correspondiente a las boletas extraídas de la urna que se encuentra debidamente con la cinta oficial del Instituto Estatal Electoral por lo que se procede a abril el sobre antes descrito de donde se obtiene las boletas para la elección de concejales formadas en un solo legajo.

...

Casilla 1039 básica de donde se obtiene tres sobres amarillos el primero de boletas sobrantes se encuentra abierto, el segundo de lista nominal de electores se encuentra cerrado con la cinta oficial y el tercero correspondiente a boletas extraídas de la urna se encuentra cerrado con la cinta oficial del Instituto Estatal Electoral.

...

Casilla 1042 básica de donde se obtiene tres sobres amarillos el correspondiente a boletas sobrantes que se encuentra cerrado con cinta adhesiva transparente, el segundo de listas nominales de electores se encuentra cerrado con cinta adhesiva transparente y el tercer sobre correspondiente a las boletas extraídas de la urna se encuentra cerrado con la cinta oficial del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.

...

Casilla 1053 básica de donde se obtiene tres sobres amarillos el primero correspondiente a las boletas sobrantes que se encuentra cerrado con la cinta oficial del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, el segundo relativo a listas nominales se encuentra abierto sin sello alguno, y el tercero correspondiente a las boletas extraídas de la urna que se encuentra debidamente cerrado con la cinta oficial del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.

...

Casilla 1069 básica de donde se extrae tres sobres amarillos, el primero correspondiente a boletas sobrantes que se encuentra debidamente cerrado con la cinta oficial del Instituto Estatal Electoral, un segundo sobre de listas nominales de electores que se encuentra cerrado con la cinta oficial del Instituto Estatal Electoral, el tercer sobre relativo a las boletas extraídas de la urna, debidamente cerrado con la cinta oficial del Instituto Estatal Electoral.

...

Casilla 1069 contigua uno, se abre el paquete electoral y se obtiene una bolsa de plástico transparente que en su interior contiene tres sobres amarillos el primero relativo a boletas sobrantes, que se encuentra cerrado con la cinta oficial del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, el segundo de listas nominales también cerrado con la misma cinta, y el tercero relativo a boletas extraídas de la urna también se encuentra cerrado con la cinta oficial del citado Instituto,

...

Casilla 1058 básica, se procede a abrir y a obtener tres sobres amarillos, el primero correspondiente a boletas sobrantes que se encuentra cerrado con la cinta oficial del Instituto Estatal Electoral, el segundo de listas nominales de electores también cerrado con la cinta oficial del citado Instituto, y el tercer sobre relativo a las boletas extraídas de la urna se encuentra cerrado con la cinta oficial del mencionado Instituto,

...

Diligencia de Inspección: En la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, siendo las ocho horas del día catorce de noviembre del año dos mil uno, fecha y hora señalada por auto fechado el día trece del mes y año en cita, para que tenga lugar la Inspección a los paquetes electorales 1015 básica, 1015 contigua, 1019 básica, 1020 contigua, 1027 contigua, 1029 básica, 1030 básica, 1033 básica, 1037 contigua, 1041 básica, 1042 contigua-2, 3 contigua, 4 contigua, 1046 contigua, y 1 contigua, correspondientes a la elección de Concejales Municipales del Ayuntamiento de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca; en base a los puntos que el mismo ordena, y en atención al proveído de referencia, en vista de la comisión que el mismo refiere; el Magistrado Supernumerario Josué Luciano Amador Hernández, quien actúa con la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral habilitada para la realización de la presente diligencia, Licenciada Gabriela Valencia Ramírez, quien autoriza y da fe, en cumplimiento a lo proveído, se constituyen en el local que ocupa el Instituto Estatal Electoral, sito en Heroica Escuela Naval Militar número mil doscientos doce en esta Ciudad, procediéndose a entender las Diligencias con el Secretario General del Instituto, Licenciado Jacinto Chávez Flores, a quien se le solicita ponga a la vista los paquetes electorales correspondientes a las casillas materia de inspección.

...

Acto seguido y ante la solicitud hecha al funcionario con quien se entiende la presente diligencia, pone a la vista del personal actuante el, se dice, los paquetes electorales que se mencionaron al inicio de esta diligencia, haciendo la aclaración que las casillas 3, se refiere a la 1042 contigua 3, la 4 a la 1042 contigua 4, la 1 a la 1052 contigua 1; se ordena a la Secretaria actuante certifique si los paquetes electorales que se tienen a la vista se encuentran debidamente cerrados y sellados. Enseguida, la Secretaria actuante, en cumplimiento a lo ordenado, certifica tener a la vista el paquete electoral correspondiente a la casilla 1015 básica, en cuyo costado constan los datos del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, la localidad S.J.B., casilla de referencia y tipo de la misma, la cual es de material de cartón plástico, que se encuentra sellada con cinta adhesiva del Instituto Estatal Electoral; por lo que se procede a dar cumplimiento al auto ya referido en los términos siguientes: y al proceder su apertura, se hace constar que la misma se encontraba abierta en su lado de abajo pues el broche de seguridad de la misma no contenía cinta adhesiva alguna; y abierta que fue la misma, se extrae de su interior dos sobres amarillos, uno de boletas sobrantes y el otro de boletas extraídas de la urna, existiendo un sobre amarillo más que contiene la lista nominal de electores, encontrándose cerrados los tres,   

...

La casilla 1015 contigua, dando fe que la misma se encuentra cerrada con sello se dice, con cinta adhesiva del Instituto Estatal Electoral de un lado, del otro se encuentra sin la cinta referida, por lo que de su interior se extraen tres sobres amarillos, uno contiene las boletas extraídas de la urna, misma que tiene la cinta oficial, el segundo boletas sobrantes y el último lista nominal, mismos que no tienen la cinta oficial, sino diurex, así también existe papelería de actas respectivas en copias al carbón;

...

Casilla 1019 básica, la que se da fe que se encontraba cerrada perfectamente sellada en un solo lado con la cinta oficial, y del otro lado tenía sólo un tramo de la referida cinta; al abrirlo de su interior se extrae tres sobres amarillos, uno contiene boletas extraídas de la urna, el cual se encuentra sellado con la cinta oficial, el segundo contiene las boletas sobrantes y el último de referencia contiene la lista nominal, los cuales se encuentran cerrados con diurex, asimismo contiene papelería sobrante, tinta;

...

Casilla 1020 contigua, la cual esta hecha de material cartón plástico, la cual se encuentra cerrada de un lado con cinta oficial, y del otro se encuentra sin el mismo, a su apertura de su interior se extraen tres sobres amarillos, mismos que se encuentran debidamente cerrados con cinta oficial del Instituto Estatal Electoral, uno corresponde a la lista nominal, el segundo a las boletas extraídas de la urna, y el tercero a las boletas sobrantes, asimismo hay papelería sobrante y tinta,

...

Casilla 1027 contigua, la cual está constituida de material de cartón plástico, se certifica que la misma está cerrada con sello oficial en ambos lados; y al abrir la misma se extrae de su interior una bolsa que contiene algunos frascos de tinta escurrida, emitiendo un olor de ella, y que es la que se utilizó en la jornada electoral, por lo que el funcionario que nos atiende manifiesta que lo extrae para que no cause daño a la documentación, lo que se da fe, de igual forma se extrae de su interior tres sobres, mismos que se encuentran cerrados con cinta oficial del Instituto Estatal Electoral, el primero corresponde a las listas nominales, el segundo a las boletas sobrantes y el último a las boletas extraídas de la urna,

...

Casilla 1029 básica, teniendo el paquete electoral en mención, el cual se encuentra hecho del mismo material que los anteriores, se certifica que de un solo lado estaba sellado con cinta oficial y del otro sólo estaba cerrado con el broche de dicho paquete, y al abrirlo de su interior se extraen tres sobres amarillos, mismos que se encuentran cerrados con cinta oficial del Instituto Estatal Electoral, el primero dice contiene boletas sobrantes, el segundo dice contener lista nominal y el último contiene boletas extraídas de la urna.

...

Casilla 1030 básica, del cual se da fe que se encontraba debidamente cerrado con cinta oficial del Instituto en donde se actúa; y a su apertura de su interior se extrae una bolsa de plástico que contiene diversa papelería tal como tinta usada en la jornada electoral, así como tres sobres amarillos, los tres cerrados con la cinta oficial, se procede a abrir el sobre que dice contener boletas extraídas de la urna, y los otros dos que dicen contener lista nominal y boletas sobrantes, se introducen nuevamente al paquete de referencia;

...

Casilla 1033 básica, y se da fe que la misma se encuentra debidamente sellada de los dos lados, y a su apertura se extraen de su interior tres sobres amarillos los cuales están cerrados con cinta oficial del Instituto en el que se actúa, así como papelería sobrante, utilizada en la jornada electoral, se dice que un sobre contiene lista nominal, el segundo boletas no utilizadas y sobrantes, y el último boletas extraídas de la urna,

...

Casilla 1037 contigua, por lo que se da fe que el mismo se encuentra debidamente cerrado con cinta oficial de ambos lados, y al proceder a su apertura de su interior se extraen cuatro sobres amarillos, todos cerrados con cinta oficial del Instituto multicitado uno corresponde a actas de escrutinio y cómputo, mismas que deben estar afuera de dicho sobre, el segundo corresponde a la lista nominal, el tercero a las boletas extraídas de la urna y el último a las boletas sobrantes extraídas de la urna y el último a las boletas sobrantes e inutilizadas,

...

Casilla número 1041 básica la cual se encuentra debidamente sellada con cinta oficial del Instituto Estatal Electoral en ambos lados, y al proceder a su apertura se puede apreciar que de su interior se extraen tres sobres amarillos, así como papelería sobrante, usada en la jornada electoral pasada, el primer sobre amarillo dice contener lista nominal, el segundo boletas extraídas de la urna, y el último dice contener boletas sobrantes e inutilizadas;

...

1042 contigua 2, mismo que se encuentra debidamente cerrado con cinta oficial del Instituto en el que se actúa y a su apertura de su interior se extraen tres sobres amarillos, mismos que no se encuentran protegidos, es decir están abiertos sin cinta oficial ni diurex, y el primero de los citados sobres dice contener lista nominal, el segundo boletas sobrantes y el tercero boletas extraídas de la urna,

...

casilla 1042 contigua 3, misma que sólo se encuentra cerrada en uno sólo de sus lados con cinta oficial; y al abrirlo de su interior perfectamente se ven tres sobres amarillos extraídos, los cuales no tienen sello oficial, sino solamente diurex, dichos sobres corresponden a los mismos rubros de casillas anteriores,

...

Casilla 1042 contigua 4, el cual está sellado sólo de un lado, del otro se cierra con el broche de la referida caja del mismo material que es plástico cartón, por lo que abierta que fue de su interior se extraen cuatro sobres amarillos, así como papelería sobrante de la jornada electoral pasada, dos de los referidos sobres no se encuentran sellados con cinta oficial del Instituto Estatal Electoral, siendo los correspondientes a la lista nominal de electores y al expediente de casilla, y los otros dos sobres amarillos si se encuentran sellados con la citada cinta, y se refieren a boletas sobrantes e inutilizadas y a boletas extraídas de la urna,

...

Casilla 1046 contigua, de material plástico cartón, cerrado de ambos lados con sello oficial del Instituto Estatal Electoral, y a su apertura se extrae de su interior tres sobres amarillos, uno corresponde a lista nominal de electores, el segundo a boletas sobrantes, y el tercero a boletas extraídas de la urna, todos sellados perfectamente con cinta oficial;

...

Casilla 1052 contigua 1, la que está hecha de un material cartón plástico, y que sólo tiene sello oficial en uno de sus lados, y en el otro sólo tiene un broche; y abierto que fue de su interior se procede a extraer tres sobrantes amarillos; mismos que se encuentran sellados con la cinta oficial del Instituto Estatal Electoral, dos de ellos dicen contener lista nominal y boletas sobrantes, y el tercero boletas extraídas de la urna, 

 ...

Diligencia de inspección. En la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, siendo las ocho horas del día catorce de noviembre del dos mil uno, día y hora señalada en auto de presidencia de fecha trece de noviembre del presente año para que tenga lugar la inspección de los paquetes electorales de las casillas 1067 básica, 1068 básica, 1069 contigua 2, 1070 contigua, 1071 básica, 1073 básica, 1074, se dice, 1073 extraordinaria, 1075 básica, 1075 contigua, 1076 básica, 1077 básica, 1078 contigua, 1079 contigua y 1081 extraordinaria, correspondientes a la elección de concejales municipales del Ayuntamiento de San Juan Bautista Tuxtepec; en base a los puntos que el mismo ordena; y en atención al proveído dictado el día de ayer, en vista a la comisión que el mismo refiere; la Magistrada Supernumeraria María Elena Villa Carrillo, quien actúa con la actuaria del Tribunal Estatal Electoral, licenciada Itandehui Martínez Martínez que autoriza y da fe, en cumplimiento a lo proveído, se constituyen en el local que ocupa el Instituto Estatal Electoral, sito en Heroica Escuela Naval Militar número mil doscientos doce en esta Ciudad, procediéndose a entender la diligencia con el licenciado Jacinto Chávez Flores, a quien se le solicita ponga a la vista los paquetes electorales correspondientes a las casillas materia de inspección.

 ...

 Enseguida se solicita al Secretario General del Instituto Estatal Electoral ponga a la vista los paquetes electorales correspondientes a las casillas materia de inspección. Una vez puestos a la vista del personal actuante se procede a la apertura del paquete electoral correspondiente a las casillas 1067 básica, 1068 básica, 1069 contigua 2, 1070 contigua, 1071 básica, 1073 básica, 1073 extraordinaria, 1075 básica, 1075 contigua, 1076 básica, 1077 básica, 1078 contigua, 1079 contigua y 1081 extraordinaria pertenecientes al Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca y por lo que se refiere al primer paquete éste se encuentra, se dice, correspondiente a la casilla 1067 básica, la actuaria actuante en cumplimiento a lo ordenado, certifica tener a la vista una caja de cartón plástico que se encuentra semi abierta, con el sello, se dice, con el sello que dice la leyenda Instituto Estatal Electoral parcialmente levantado, en cuyo costado constan los siguientes datos: Municipio: San Juan Bautista Tuxtepec, localidad: Macín Chico, casilla: 1067, tipo: básica, sección: 1067. Acto seguido se procede a su apertura extrayéndose de su interior tres sobres amarillos debidamente sellados con cinta adhesiva, haciéndose constar como lo solicita el representante del Partido Acción Nacional  ante el Consejo Municipal Electoral que es cinta no oficial, sino diurex, que tienen la misma leyenda Instituto Estatal, se dice Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y que se dice contienen lista nominal de electores, boletas extraídas de la urna y boletas sobrantes, asimismo una bolsa de plástico que contiene documentación de casilla consistente en la acta de la jornada electoral, constancia de clausura, acta de escrutinio y cómputo de casilla las que se encuentran en copias al carbón, así como un recibo de copia legible de las actas de casilla por los representantes de los partidos políticos.

 ...

 Casilla 1068 básica, la actuaria actuante certifica tener a la vista una caja de cartón plástico que se encuentra sellada por sus cuatro costados con cinta adhesiva la cual tiene el texto del Instituto Estatal Electoral, en cuyo costado constan los siguientes datos: Municipio: San Juan Bautista Tuxtepec, localidad: San Juan Bautista Tuxtepec, Ejido Sebastopol, casilla: 1068, tipo: básica, sección: 1068-B. Acto seguido, se procede a su apertura extrayéndose de su interior tres sobres amarillos debidamente sellados con cinta adhesiva con la leyenda del instituto y que se dice contienen lista nominal, boletas sobrantes e inutilizadas y boletas extraídas de la urna y un legajo de documentación de casilla.

 ...

 Casilla 1069 contigua 2, mismo que se tiene a la vista se encuentra sellado por sus cuatro costados con cinta adhesiva que tiene el texto del Instituto Estatal Electoral en cuyo costado constan los siguientes datos: Municipio, San Juan Bautista Tuxtepec, localidad: Tuxtepec, casilla: 1069, tipo: contigua 2, sección: 1069, se procede a su apertura extrayéndose de su interior tres sobres amarillos debidamente sellados con cinta oficial del instituto y que se dicen contienen boletas sobrantes, boletas extraídas de la urna y lista nominal de electores respectivamente, y un legajo de documentación de casilla.

 ...

 Casilla 1070, tipo: contigua, sección: 1070, se procede a su apertura extrayéndose de su interior tres sobres amarillos sellados con cinta adhesiva con la leyenda del Instituto Estatal Electoral, que contienen boletas sobrantes, boletas extraídas de la urna y lista nominal de electores así como dos bolsas de plástico que contienen material de casilla y la documentación de la misma.

 ...

 Casilla 1071 básica se encuentra debidamente sellado por sus cuatro costados con cinta adhesiva con el texto del Instituto Estatal Electoral, en cuyo costado constan los datos siguientes: Municipio: San Juan Bautista Tuxtepec, localidad, Arroyo chiquito, casilla: 1071, tipo: básica, sección: 1071, se procede a su apertura extrayéndose del interior tres sobres amarillos sellados con cinta oficial y que contienen boletas sobrantes, boletas extraídas de la urna y lista nominal de electores así como un legajo formado por la documentación de casilla.

 ...

 Enseguida la actuaria certifica tener a la vista una caja de cartón plástico que se encuentra sellada por sus cuatro costados con cinta adhesiva con la leyenda de Instituto Estatal Electoral, mismo que corresponde a la casilla 1073 básica, y en su costado constan los siguientes datos: Municipio: San Juan Bautista Tuxtepec, localidad: Santa Ursula, casilla: 1073 básica, sección: 1073-B. Se procede a su apertura extrayéndose su interior tres sobres amarillos sellados con cinta adhesiva diurex, que se dice contienen boletas sobrantes, boletas extraídas de la urna y lista nominal de electores, así como un legajo formado por la documentación de casilla.

 ...

 Casilla 1073 extraordinaria, misma que se tiene a la vista  y que se observa no está sellada ni cerrada con la cinta del Instituto Estatal Electoral, en cuyo costado constan los datos siguientes: Municipio: San Juan Bautista Tuxtepec, localidad: la Esmalta, casilla: 1073, tipo; extraordinaria, sección: 1073 procediéndose a su apertura extrayendo de su interior tres sobres debidamente sellados con cinta con la leyenda del instituto, que dice contiene boletas sobrantes, boletas extraídas de la urna y lista nominal de electores.

 ...

 Casilla 1075 básica el cual se certifica que no se encuentra sellado con la cinta oficial; el cual en su costado tiene los siguientes datos: Municipio: San Juan Bautista Tuxtepec, localidad: La mina, casilla: 1075, tipo: básica, sección: 1075. Procediéndose a la apertura del mismo extrayendo de su interior tres sobres amarillos sellados con la cinta del instituto, que se dice contiene boletas sobrantes, boletas extraídas de la urna y lista nominal.

 ...

 Casilla 1075 contigua, el cual se certifica que no se encuentra sellado con la cinta oficial, por lo que se procede a su apertura, haciendo constar que en el costado del mismo tiene los siguientes datos: Municipio: San Juan Bautista Tuxtepec, localidad: La Mina, casilla: 1075, tipo: contigua, sección: 1075; del cual se extraen tres sobres amarillos cerrados con la cinta oficial del Instituto Estatal Electoral y que se dice contienen: boletas sobrantes, boletas extraídas de la urna y lista nominal, así como un legajo conteniendo la documentación de casilla.

 ...

 Casilla 1076 básica, mismo que se tiene a la vista y el cual se certifica que está sellado por sus cuatro costados con la cinta oficial del Instituto Estatal Electoral, y en cuyo costado tiene los siguientes datos: Municipio: San Juan Bautista Tuxtepec, localidad: La Esperanza Arroyo La Gloria; casilla: 1076; tipo: básica; sección: 1076 enseguida se procede a su apertura extrayendo de su interior cuatro sobres amarillos de los cuales tres están debidamente sellados con la cinta del Instituto Estatal Electoral y uno de ellos no lo está y no tiene contenido alguno; de los tres restantes se dice que contienen: lista nominal; boletas sobrantes y boletas extraídas de la urna, así como también se extrae del interior del paquete electoral un sobre blanco.

 ...

 Casilla 1077 básica, mismo que se encuentra debidamente cerrado y sellado con la cinta con el texto del Instituto Estatal Electoral y en cuyo costado consta lo siguiente: Municipio: San Juan Bautista Tuxtepec, localidad: Camalotal, casilla: 1077, tipo: básica, sección: 1077; extrayendo de su interior cuatro sobres amarillos debidamente cerrados y sellados con la cinta del instituto, así como un legajo de documentación de casilla; un bote de tinta y un rollo de cinta canela; sobres que se dicen contienen boletas extraídas de la urna, boletas sobrantes, lista nominal y acta de escrutinio y cómputo.

 ...

Casilla 1078 contigua, misma que se tiene a la vista y que se observa que no esté sellada de un lado y por los otros tres sí, en cuyo costado constan los siguientes datos: Municipio: San Juan Bautista Tuxtepec, localidad: Rodeo Arroyo, casilla: 1078, tipo: contigua, sección: 1078, procediéndose a su apertura y extrayendo de un interior un legajo formado por la documentación de casilla, un sobre amarillo cerrado con cinta adhesiva diurex que se dice contiene la lista nominal, un sobre amarillo con diurex que se dice contiene las boletas sobrantes e inutilizadas, un sobre amarillo cerrado con cinta adhesiva diurex que se dice contiene las boletas extraídas de la urna y otro con las mismas características que se dice contiene el acta de escrutinio y cómputo, así como dos bolsas con material electoral.

 ...

 Casilla 1079 contigua mismo que se tiene a la vista en una caja de cartón plástico y el cual se observa que se encuentra debidamente cerrado y sellado con la cinta del Instituto Estatal Electoral en cuyo costado constan los datos siguientes: Municipio: San Juan Bautista Tuxtepec, localidad: Bethania, casilla: 1079, tipo: contigua, sección: 1079, enseguida se procede a su apertura extrayendo de su interior tres sobres amarillos cerrados y sellados con la cinta oficial del instituto, que dicen contener: listas nominales, boletas sobrantes y boletas extraídas de la urna, un legajo formado por la documentación de casilla y material electoral.

 ...

 Casilla 1081 extraordinaria, mismo que se tiene a la vista y que se observa está debidamente sellada por sus cuatro lados con la cinta del Instituto Estatal Electoral, en cuyo costado constan los datos siguientes: Municipio: San Juan Bautista Tuxtepec, localidad: Ojo de Agua, casilla: 1081, tipo: extraordinaria, sección: 1081, procediéndose a su apertura sustrayendo de su interior un legajo formado con la documentación de la casilla, dos bolsas de plástico conteniendo material electoral, tres sobres amarillos sellados con cinta oficial los cuales dicen contener: lista nominal, boletas sobrantes y boletas extraídas de la urna.

 ...”.

 

Como se advierte de lo transcrito, en la diligencia de inspección de paquetes electorales realizada el veintiocho de octubre de dos mil uno, se dio fe de que, de los nueve paquetes electorales, dos se encontraban abiertos, los correspondientes a las casillas 1069 contigua 1 y 1042 básica; empero, dentro de esos paquetes se encontraron los sobres que contenían las boletas extraídas de la urna, los cuales sí estaban debidamente cerrados con la cinta oficial del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.

 

Asimismo, de lo trasunto se desprende que en las diligencias de inspección de paquetes electorales que tuvieron verificativo el día catorce de noviembre del presente año, se dio fe del estado en que se encontraban los paquetes electorales y los sobres que contenían las boletas extraídas de la urna, advirtiéndose lo siguiente:

 

En la diligencia de inspección de las casillas 1052 contigua 2, 1053 contigua, 1054 básica, 1054 contigua, 1055 contigua, 1056 básica, 1059 básica, 1060 básica, 1060 contigua, 1062 contigua, 1063 básica, 1064 extraordinaria 1, 1064 extraordinaria 2, 1065 básica y 1065 contigua 1, se observó que todos los paquetes electorales correspondientes a éstas se encontraban abiertos, por lo menos de uno de sus lados, a excepción del relativo a la casilla 1063 básica que se encontraba completamente cerrado; sin embargo, todos los sobres que contenían las boletas extraídas de la urna se encontraban cerrados con la cinta oficial del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con excepción de las casillas 1053 contigua 1, 1056 básica, 1062 contigua y 1065 básica, de la primera de éstas no se encontraba cerrado y de las restantes estaban cerrados con cinta adhesiva no oficial. No obstante, estas anomalías no resultan de trascendencia porque el número de votos que se contabilizaron a los partidos políticos fue el mismo que aparecía en el acta de escrutinio y cómputo, excepto en la casilla 1053 contigua 1, en donde se encontró que había un voto menos que los que se le habían anotado al Partido Verde Ecologista de México.

 

Por lo que se refiere a la diligencia de inspección de los paquetes electorales correspondientes a las casillas 1067 básica, 1068 básica, 1069 contigua 2, 1070 contigua, 1071 básica, 1073 básica, 1073 extraordinaria, 1075 básica, 1075 contigua, 1076 básica, 1077 básica, 1078 contigua, 1079 contigua y 1081 extraordinaria, se observa que la mayoría de los paquetes se encontraban cerrados con la cinta oficial del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, aquellos que no lo estaban son los siguientes:

 

Los de las casillas 1067 básica y 1078 contigua, respecto de los cuales se asentó que se encontraban abiertos, aunque también se advierte que los respectivos sobres que contenían las boletas extraídas de la urna sí se estaban cerrados pero con cinta adhesiva no oficial, sin embargo, de cualquier manera, los resultados del cómputo realizado por el Tribunal responsable son idénticos a los que se asentaron en las actas de escrutinio y cómputo, salvo en la segunda de las casillas citadas en que se encontró que había dos votos más para el Partido de la Revolución Democrática, los cuales no influyen en el resultado de la elección, como se verá más adelante.

 

Los de las casillas 1073 extraordinaria, 1075 básica, 1075 contigua y 1078 contigua tampoco se encontraban cerrados, empero, los sobres que contenían las boletas extraídas de la urna sí estaban cerrados con la cinta oficial del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.

 

En cuanto a las diligencias de inspección de los paquetes de las casillas 1015 básica, 1015 contigua, 1019 básica, 1020 contigua, 1027 contigua, 1029 básica, 1030 básica, 1033 básica, 1037 contigua, 1041 básica, 1042 contigua 2, 1042 contigua 3, 1042 contigua 4, 1046 contigua y 1052 contigua 1, se observa que algunos de ellos se encontraban abiertos, siendo los relacionados con las casillas 1015 contigua, 1019 básica, 1020 contigua, 1029 básica, 1042 contigua 3, 1042 contigua 4 y 1052 contigua 1, empero, en todos ellos se encontró que los sobres que contenían las boletas extraídas de la urna sí se encontraban cerrados con cinta oficial del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, a excepción de los sobres de las casillas 1042 contigua 2 y 1042 contigua 3, el primero no estaba cerrado y el segundo estaba cerrado con cinta adhesiva no oficial, sin embargo, esto resulta irrelevante, toda vez que los resultados obtenidos por el Tribunal responsable al realizar el cómputo de los votos a favor de los partidos políticos fue el mismo que aparece en el acta de escrutinio y cómputo de esa casilla levantada por los funcionarios de la mesa directiva el día de la jornada electoral, salvo en el rubro de votos del Partido Verde Ecologista de México en que en la diligencia se advirtió que tenía uno menos que los que se le habían anotado.

 

De lo hasta aquí expuesto, esta Sala Superior concluye que sí existe confiabilidad en los resultados de las inspecciones realizadas por la autoridad jurisdiccional responsable, dado que el resguardo de las boletas extraídas de las urnas de las casillas electorales a que se ha hecho alusión, estuvo garantizado mediante el sellado de los sobres que contenían las citadas boletas con cinta oficial del Instituto Estatal Electoral y en los casos que no fue así, de todas maneras no existen datos que pudieran generar dudas al respecto, pues el número de votos resultó idéntico o con variaciones mínimas de uno o dos votos que finalmente no trascienden en el resultado final de la elección municipal, como se verá enseguida.

 

Una vez establecida la confiabilidad de lo apreciado en las diligencias de inspección de paquetes electorales, realizadas por la autoridad responsable, procede analizar, específicamente, lo relativo a los resultados encontrados en las mencionadas inspecciones.

 

Así se tiene que, en las citadas diligencias de apertura de paquetes electorales se advirtió que, de las cincuenta y tres casillas inspeccionadas,  en treinta y ocho existían errores aritméticos; de estas últimas, en nueve casillas la autoridad responsable estimó que se configuraba la causal prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, por lo cual procedió a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1020 contigua, 1030 básica, 1037 contigua, 1042 básica, 1053 básica, 1069 básica, 1069 contigua1, 1075 básica, 1077 básica, mientras que respecto de las restantes veintinueve casillas consideró que no se debía decretar la nulidad de la votación; empero, como lo aducen los enjuicientes, tampoco realizó la corrección de los datos inexactos que se observaron.

 

Las casillas en las que existen errores que no fueron corregidos por la autoridad responsable son las siguientes: 1015 básica, 1016 básica, 1017 contigua 1, 1019 básica, 1027 contigua, 1031 básica, 1039 básica, 1041 básica, 1042 contigua 2, 1042 contigua 4, 1046 contigua, 1053 contigua 1, 1054 básica, 1054 contigua, 1055 contigua, 1060 básica, 1060 contigua, 1062 contigua, 1063 básica, 1064 extraordinaria 1, 1064 extraordinaria 2, 1065 básica, 1070 contigua 1, 1071 básica, 1073 básica, 1076 básica, 1078 contigua, 1079 contigua y 1081 extraordinaria, en algunos casos las discrepancias se encuentran en el número de votos que se contabilizaron a favor de los partidos políticos; en otros la diferencia está en el número de votos nulos o en el de los de candidatos no registrados, según se muestra en el cuadro que a continuación se inserta, en el cual, en la primera columna se asienta el número de casilla; en las columnas segunda a sexta se anota el número de votos de aquellos partidos políticos que en el cómputo municipal obtuvieron alguna votación; en la séptima y octava columnas se anotan el número de votos nulos y los obtenidos por candidatos no registrados; en tanto que, en la última columna se asienta el total de la votación emitida en cada casilla  (en cada rubro se anota, en primer término, los datos que se encontraban contenidos en las actas de escrutinio y cómputo y, enseguida, los correspondientes a los resultados de la inspección realizada por la autoridad responsable).

 

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

VOTOS NULOS

CNR

VTE

1015-B

92

92

110

111

14

14

5

5

60

60

2

2

0

0

283

284

1016-B

100

70

54

53

9

9

18

18

47

47

0

33

0

0

228

230

1017-C1

135

133

47

55

12

12

4

4

50

50

52

42

0

0

300

296

1019-B

121

121

111

111

19

19

3

3

73

73

0

4

0

0

327

331

1027-C

63

63

81

81

19

19

9

9

26

26

1

0

0

0

199

198

1031-B

142

141

110

110

10

10

10

10

46

46

1

2

0

0

319

319

1039-B

181

150

95

95

12

12

4

4

38

38

6

36

0

1

336

336

1041-B

199

169

99

100

16

16

2

2

37

37

1

31

0

0

354

355

1042-C2

100

100

91

91

30

30

2

2

93

92

0

9

0

0

316

324

1042-C4

101

101

77

77

26

26

5

4

94

94

12

12

0

0

315

314

1046-C

29

29

95

97

11

11

0

0

73

75

6

2

0

0

214

214

1053-C1

108

108

95

95

20

20

2

2

61

60

3

3

0

1

289

289

1054-B

122

90

84

84

7

7

7

7

52

52

0

33

0

0

272

273

1054-C

114

113

62

62

6

6

6

6

55

55

0

4

0

0

243

246

1055-C

141

141

111

109

16

16

2

2

66

66

2

3

0

1

338

338

1060-B

15

15

136

136

62

63

5

5

87

87

5

3

0

1

310

310

1060-C

16

16

141

141

53

53

11

11

62

62

0

9

0

0

283

292

1062-C

26

26

114

114

16

16

8

8

91

91

4

3

0

1

259

259

1063-B

75

75

128

129

7

7

7

7

97

96

0

0

0

0

314

314

1064-EX1

119

119

74

74

15

15

14

14

190

190

6

5

0

0

418

417

1064-EX2

9

9

42

42

1

1

1

1

173

173

5

4

0

1

231

231

1065-B

67

67

45

45

5

5

3

3

67

68

11

9

0

1

198

198

1070-C1

47

47

72

72

11

11

2

2

168

173

7

3

0

0

307

308

1071-B

35

35

147

147

11

11

1

1

118

18

0

6

0

0

312

218

1073-B

51

51

110

110

15

15

5

5

76

77

2

1

0

0

259

259

1076-B

20

20

26

26

7

7

1

1

138

139

7

6

0

0

199

199

1078-C

152

152

84

84

19

21

4

4

99

99

0

6

0

0

358

366

1079-C

12

12

167

168

6

6

2

2

114

114

10

9

0

0

311

311

1081-EX

96

76

59

59

16

16

5

5

135

136

14

32

0

1

325

325

TOTALES

2,488

2,341

2,667

2,678

471

474

148

147

2,486

2,394

157

312

0

8

8,417

8,354

 

 Como se desprende del cuadro aquí inserto, en las casillas 1031 básica, 1054 básica y 1054 contigua, la diferencia se encuentra en los votos computados a favor del Partido Acción Nacional y en los votos nulos; en la casilla 1039 básica existen discordancias en las cantidades relativas a los votos emitidos a favor del Partido Acción Nacional, en los votos nulos y de candidatos no registrados; en las casillas 1016 básica, 1017 contigua 1, 1041 básica, existen discrepancias en relación con los resultados consignados a favor de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional y los votos nulos; en la casilla 1081 extraordinaria se observan discrepancias en los votos computados a favor de los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, así como en el rubro de votos nulos y de candidatos no registrados; en la casilla 1015 básica se encontró diferencia en el número de votos consignados a favor del Partido Revolucionario Institucional; en la casilla 1079 contigua se observan discordancias en los votos computados a favor del Partido Revolucionario Institucional y en los votos nulos; en la casilla 1055 contigua existen discrepancias en el número de votos computados a favor del Partido Revolucionario Institucional, en los votos nulos y en los de candidatos no registrados; en la casilla 1063 básica, los errores se encuentran en los votos computados a favor de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; en la casilla 1046 contigua hay discordancia en el número de votos asentados a favor de los los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como en los votos nulos; en la casilla 1078 contigua existen discrepancias en el número de votos emitidos a favor del Partido de la Revolución Democrática y en el de votos nulos; en la casilla 1060 básica se aprecian errores en el número de votos consignados a favor del Partido de la Revolución Democrática, votos nulos y de candidatos no registrados; en la casilla 1042 contigua 4, se observan discrepancias en el número de votos computados a favor del Partido del Trabajo; en las casillas 1042 contigua 2, 1070 contigua 1, 1071 básica, 1073 básica y 1076 básica, las discordancias se encuentran en los votos computados a favor del Partido Verde Ecologista de México y los votos nulos; en la casilla 1053 contigua 1, existen discrepancias en el número de votos computados a favor del Partido Verde Ecologista de México y de candidatos no registrados; en la casilla 1065 básica, se aprecian discordancias en el número de votos consignados a favor del Partido Verde Ecologista de México, votos nulos y candidatos no registrados;  en las casillas 1019 básica, 1027 contigua, 1060 contigua y 1064 extraordinaria 1, se detectaron errores en el número de votos nulos; finalmente, en las casillas 1062 contigua y 1064 extraordinaria 2, las diferencias se encuentran en el número de votos nulos y en el de candidatos no registrados.

 

 De esta manera, una vez efectuada la suma de los votos que realmente se obtuvieron en las casillas enumeradas en cada uno de los rubros relativos a los partidos políticos, votos nulos y candidatos no registrados, comparada con la suma de la votación que se había consignado en las actas de escrutinio y cómputo, da como resultado los datos que se muestran en el cuadro que enseguida se inserta, mismos que servirán de base para la corrección del cómputo municipal, a efecto de que se apegue a la verdadera voluntad de los electores que sufragaron en las casillas instaladas en el Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca. Esto en acatamiento al principio de certeza previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Partido político

Votación consignada en el acta de escrutinio y cómputo

Votación según la inspección realizada a los paquetes electorales

Diferencia de votos

PAN

2,488

2,341

-147

PRI

2,667

2,678

+11

PRD

471

474

+3

PT

148

147

-1

PVEM

2,486

2,394

-92

Candidatos no registrados

0

8

+8

Votos nulos

157

312

+155

Votación total emitida

8,417

8,354

-63

 

En consecuencia, para que el cómputo municipal sea conforme con la realidad, deben restarse o sumarse, según sea el caso, los votos a cada uno de los rubros del acta correspondiente, tomando como base, en su momento, el cómputo recompuesto resultante de la revocación de la anulación de las casillas 1026 básica, 1029 contigua, 1038 contigua, 1051 básica, 1056 contigua y 1058 básica.

 

 SEXTO. Toda vez que ha resultado procedente revocar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1026 básica, 1029 contigua, 1038 contigua, 1051 básica, 1056 contigua y 1058 básica, prevaleciendo la anulación de las restantes casillas, en términos de lo previsto por el artículo 93, párrafo 1, inciso b), en relación con el numeral 6, párrafo 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede modificar los resultados del cómputo municipal, tomando en cuenta los datos obtenidos del acta correspondiente a éste y de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya nulidad subsiste, para quedar en los siguientes términos.

 

VOTACIÓN DE LAS CASILLAS CUYA NULIDAD SUBSISTE

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

PSN

CDPPN

PAS

CNR

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

1020-C

155

140

15

3

47

0

0

0

0

1

361

1030-B

128

79

4

7

54

0

0

0

0

3

275

1037-C

68

52

18

6

61

0

0

0

0

4

209

1042-B

106

81

33

3

92

0

0

0

0

4

319

1053-B

102

77

15

5

63

0

0

0

0

6

268

1069-B

106

73

9

1

78

0

0

0

0

0

267

1069-C1

98

62

10

6

71

0

0

0

0

1

248

1075-B

125

89

12

1

116

0

0

0

0

5

348

1077-B

132

40

2

2

116

0

0

0

0

2

294

TOTALES

1,020

693

118

34

698

0

0

0

0

26

2,589

 

 

RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL TOMANDO EN CUENTA LA VOTACIÓN DE LAS CASILLAS CUYA NULIDAD SUBSISTE

Partido político

Resultados consignados en el acta de cómputo municipal

Votación cuya nulidad subsiste

Cómputo municipal modificado atendiendo a la votación cuya nulidad subsiste

PAN

14,040

1,020

13,020

PRI

13,583

693

12,890

PRD

2,708

118

2,590

PT

696

34

662

PVEM

10,712

698

10,014

PSN

0

0

0

CDPPN

0

0

0

PAS

0

0

0

Candidatos no registrados

15

0

15

Votos nulos

630

26

604

Votación total emitida

42,384

2,589

39,795

 

 A esta recomposición debe restarse o sumarse, según sea el caso, el número de votos que constituyen la diferencia encontrada entre los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla y los resultados obtenidos por la autoridad responsable en las diligencias de apertura de paquetes electorales, a la cual se hizo referencia en el considerando precedente.

 

Partido político

Cómputo municipal modificado atendiendo a la votación cuya nulidad subsiste

Votación que se debe restar o sumar de acuerdo con la corrección del cómputo de casilla

Cómputo Municipal Recompuesto

PAN

13,020

-147

12,873

PRI

12,890

+11

12,901

PRD

2,590

+3

2,593

PT

662

-1

661

PVEM

10,014

-92

9,922

PSN

0

0

0

CDPPN

0

0

0

PAS

0

0

0

Candidatos no registrados

15

+8

23

Votos nulos

604

+155

759

Votación total emitida

39,795

-63

39,732

 

 En virtud de que con la recomposición efectuada al cómputo municipal el partido político que estaba en segundo lugar pasa a ocupar el primero con un total de doce mil novecientos un votos, mientras que el instituto político que inicialmente había sido el triunfador queda en segundo lugar con un total de doce mil ochocientos setenta y tres votos, procede revocar la constancia de mayoría que inicialmente se había otorgado al Partido Acción Nacional y ordenar al Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, otorgue la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 Por otra parte, en atención a la modificación definitiva del acta de cómputo  municipal de que se habla, y por haber cambio también en la planilla triunfadora, debe efectuarse una nueva asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca.

 

En tal virtud, esta Sala Superior, en uso de la facultad que le otorga el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a determinar lo conducente, para lo cual se atenderá a lo establecido en el artículo 233 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el cual, textualmente dice:

 

“En los municipios en que se haya registrado más de una planilla se aplicará el siguiente procedimiento a los resultados de elección:

a) Todo aquel partido que obtenga el 6% o más de la totalidad de votos emitidos en la circunscripción municipal tendrá derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional;

b) La suma de los votos de los partidos que hayan obtenido el 6% o más de los votos emitidos en la circunscripción municipal será considerado como el 100% para los efectos de la asignación del número de regidurías de representación proporcional, y del cual se obtendrá para cada partido su porcentaje correspondiente;

c) El número de regidurías de representación proporcional, en términos de los artículos 98 de la Constitución local y 17 de la presente ley, se asignarán a cada partido de acuerdo al número entero del tanto por ciento que resulte de multiplicar éstas, por el porcentaje obtenido por cada uno de los partidos;

d) Si quedaren regidurías de representación proporcional por repartir se asignarán a los partidos de acuerdo a la fracción mayor, misma que deberá ser, en todo caso, superior a la mitad de un entero, en el orden decreciente, aun cuando hayan obtenido de conformidad con la fracción anterior las regidurías correspondientes;

e) Las regidurías de representación proporcional, se asignarán a los ciudadanos correspondientes, en el orden decreciente en el que aparezcan en las planillas registradas ante el Consejo Municipal Electoral; y

f) El Consejo Municipal Electoral correspondiente expedirá las constancias de asignación a quienes corresponda.”

 

 Sentado lo anterior, para dar inicio al procedimiento de asignación correspondiente, se debe tener presente el cómputo municipal recompuesto en la presente ejecutoria, el  cual, es el siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN OBTENIDA

CON NÚMERO.

VOTACIÓN OBTENIDA CON LETRA.

PAN

12,873

Doce mil ochocientos setenta y tres.

PRI

12,901

Doce mil novecientos uno.

PRD

2,593

Dos mil quinientos noventa y tres.

PT

661

Seiscientos sesenta y uno

PVEM

9,992

Nueve mil novecientos noventa y dos.

PSN

0

Cero.

CDPPN

0

Cero.

PAS

0

Cero.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

23

Veintitrés.

VOTOS NULOS

759

Setecientos cincuenta y nueve.

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA.

39,732

Treinta y nueve mil setecientos treinta y dos.

 

 De conformidad con lo establecido en el inciso a) del referido artículo 233, todo partido político que alcance cuando menos el seis por ciento de la votación total emitida, tiene derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, por tanto, debe determinarse el porcentaje de votación alcanzada por cada uno de los contendientes, para conocer quienes tienen derecho a intervenir en la asignación de curules de representación proporcional, por haber obtenido por lo menos el seis por ciento de la votación total emitida.

 

 Pues bien, solamente los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, tienen derecho a participar en el procedimiento de asignación, por haber logrado más del seis por ciento de la votación total emitida; en tanto que los partidos del Trabajo, de la Sociedad Nacionalista, Convergencia por la Democracia y Revolucionario Institucional, no tienen derecho a la asignación, en razón de que los tres primeros no alcanzaron el seis por ciento de la votación total emitida requerida para participar en la asignación de curules de representación proporcional, y el último ganó la elección de mayoría relativa, según se observa en el cuadro que sigue:

 

Partido Político

Votación obtenida

Porcentaje

PAN

12,873

32.39%

PRI

12,901

32.47%

PRD

2,593

 6.52%

PT

661

1.66%

PVEM

9,922

24.97%

PSN

0

0%

CDPPN

0

0%

PAS

0

0%

 

 Enseguida debe sumarse la votación que lograron los institutos políticos que obtuvieron el seis por ciento de la votación emitida en la circunscripción municipal y la cantidad resultante será considerada el cien por ciento para los efectos de la asignación del número de regidurías de representación proporcional, como lo dispone el inciso b) del artículo 233 del Código electoral local.

 

Partido Político

Votación obtenida

Porcentaje

PAN

12,873

32.39%

PRD

2,593

 6.52%

PVEM

9,922

24.97%

TOTAL

25,388

 

 

 Una vez conocido el total de votación para los efectos de la asignación del número de regidurías por el principio de representación proporcional, debe obtenerse el porcentaje de cada partido, tomando como 100% la cantidad de veinticinco mil trescientos ochenta y ocho, como se ve en el siguiente cuadro:

 

Partido Político

Votación obtenida

Porcentaje

PAN

12,873

50.70%

PRD

2,593

10.21%

PVEM

9,922

39.08%

TOTAL

25,388

 

 

  Hecho lo anterior, debe procederse a la asignación de cinco regidurías de representación proporcional que fueron las que en un inicio el Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, asignó, como se desprende del acta de la sesion especial de cómputo municipal de esa población (foja 23 del cuaderno accesorio 3), y según lo dispone el inciso c) del artículo 233 ya citado, por lo que, a cada uno de los partidos se le asignarán las regidurías que le correspondan de acuerdo al número entero del tanto por ciento que resulte de multiplicar éstas por el porcentaje obtenido por cada uno de los partidos políticos que tienen derecho a la repartición, de la forma que se ilustra a continuación:

 

PARTIDO POLÍTICO

PORCENTAJE

REGIDURÍAS POR ASIGNAR

RESULTADO DE MULTIPLICAR EL PORCENTAJE POR EL NÚMERO DE CURULES

REGIDURÍAS POR NÚMEROS ENTEROS

PAN

50.70%

5

2.5350

2

PRD

10.21%

5

0.5105

0

PVEM

39.08%

5

1.9540

1

TOTAL

 

 

 

3

 

 De la anterior asignación, se desprende que al Partido Acción Nacional le corresponden dos regidurías, al Partido Verde Ecologista de México una, en tanto que al Partido de la Revolución Democrática no se le debe otorgar regiduría alguna por no haber tenido numero entero después de haber efectuado la multiplicación correspondiente; en consecuencia, quedan por repartir dos escaños, mismos que deberán ser distribuidos conforme al método de fracción mayor, previsto en el inciso d) del artículo 233 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, dicho sistema consiste en establecer cuál es la fracción más alta, debiendo ser ésta, superior a la mitad de un entero.

 

 Así, las dos restantes regidurías por distribuir corresponden a los partidos Verde Ecologista de México (.9540) y Acción Nacional (.5350), en razón de que, de los tres partidos que participan en esta fase de asignación, estos dos cuentan, en orden decreciente, con las fracciones más altas, como se muestra en el cuadro que sigue:

 

Partido Político

Fracciones

Diputados por asignar

PVEM

.9540

1

PAN

.5350

1

PRD

.5105

 

TOTAL

 

2

 

 De lo expuesto resulta que la asignación de regidurías de representación proporcional en el Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, queda de la siguiente forma:

 

PARTIDO POLÍTICO

MÉTODO DE ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

TOTAL DE REGIDURÍAS

Por números enteros

Por fracciones mayores

PAN

2

1

3

PRD

0

0

0

PVEM

1

1

2

TOTAL

3

2

5

 

 En congruencia con lo anterior procede revocar la constancia de asignación otorgada al Partido Revolucionario Institucional, toda vez que ha resultado triunfador en la elección por el principio de mayoría relativa, y por otra parte, en virtud de que no existe cambio en el número de regidurías que se deben asignar al Partido Verde Ecologista de México, y atendiendo al principio de economía procesal, se debe confirmar la asignación realizada a dicho instituto político por el Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista, Tuxtepec, Oaxaca.

 

Para el debido cumplimiento de esta ejecutoria, se deberá ordenar al Consejo Municipal  de San Juan Bautista, Tuxtepec, Oaxaca, o en caso de que dicho consejo a la fecha ya no estuviera en funciones al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esa Entidad Federativa, que expida las correspondientes constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional al Partido Acción Nacional, conforme al orden que corresponda en la lista registrada por tal instituto político, según lo disponen los artículos 233, incisos e) y f), del Código electoral de esa Entidad Federativa, lo cual deberá efectuar dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de que le sea notificada esta ejecutoria, sin que sea óbice que tal autoridad no haya figurado como responsable en el presente juicio, dado que no sólo se encuentra obligada a su cumplimiento la que aparece como tal, sino cualquier otra autoridad que por sus funciones, le corresponda desplegar actos tendentes a cumplimentar dicho fallo. La mencionada autoridad electoral municipal deberá informar a esta Sala Superior sobre el acatamiento de esta ejecutoria en igual término. En el caso de que no fuere posible la expedición oportuna de tales constancia de mayoría y las de asignación, la copia certificada de esta resolución podrá servir de documento demostrativo de la calidad de concejales municipales de los ciudadanos Eviel Pérez Magaña, Jacobo Hernández Iglesias, Rosa Isela Cruz Acosta, César Torres Loyo, María Francisca Estrada Campechano, Andrés Hervis Mayoral, Alejandrina Fernández Rodríguez, Ramón Pulgarón Girarte, Guadalupe Nolasco Vázquez, Osvaldo Rincón Reyes y Miguel Ángel Grajales Ortiz, integrantes de la planilla del Partido Revolucionario Institucional, según consta en la copia certificada remitida por el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado por esta Sala Superior, así como de Alfredo Ahuja Pérez, Marco Antonio Pouchoulen Hernández y Porfirio Olivera Ramírez como regidores de representación proporcional por el Partido Acción Nacional, en los actos de instalación del Ayuntamiento, el próximo uno de enero de dos mil dos.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-301/2001 y SUP-JRC-302/2001 al diverso SUP-JRC-300/2001, promovidos en su orden por el Partido Verde Ecologista de México, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente.

 

En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en los expedientes de los dos medios de impugnación citados en primer término.

 

SEGUNDO. Se modifica la resolución de quince de noviembre del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en los recursos de inconformidad R.I.E.A./XVIII/019/2001, R.I.E.A./XVIII/020/2001, R.I.E.A./XVIII/021/2001 y R.I.E.A./XVIII/0022/2001, acumulados.

 

TERCERO. Se revoca la nulidad de la votación recibida en las casillas 1026 básica, 1029 contigua, 1038 contigua, 1051 básica, 1056 contigua y 1058 básica, decretada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

 

CUARTO. Se modifica el cómputo municipal de la elección de concejales del Ayuntamiento de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, para quedar en los términos precisados en el considerando sexto de esta sentencia y se confirma la declaración de validez de la elección de concejales del Ayuntamiento de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, así como las constancias de asignación de las dos regidurías otorgadas a favor del Partido Verde Ecologista de México.

 

QUINTO. Se revoca la constancia de mayoría otorgada a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional y la correspondiente asignación de regidores de representación proporcional a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

SEXTO. Se ordena al Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, o en su defecto al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esa Entidad Federativa, otorgar la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, así como las respectivas constancias de asignación de las tres regidurías que le corresponden al Partido Acción Nacional, de conformidad con lo establecido en el considerando sexto de esta resolución.

 

SÉPTIMO. Se otorga al Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista, Tuxtepec, Oaxaca, o en su caso al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esa misma Entidad Federativa, un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que se notifique la presente resolución, para que dé cumplimiento al punto resolutivo sexto de esta sentencia, debiendo informar de ello y remitir copia certificada de los acuerdos respectivos a esta Sala Superior, inmediatamente después del cumplimiento.

 

OCTAVO. En el supuesto de que no fuere posible que el Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, o en sustitución de éste el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esa Entidad Federativa, haga entrega oportuna de la constancia de mayoría a favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por los ciudadanos Eviel Pérez Magaña, Jacobo Hernández Iglesias, Rosa Isela Cruz Acosta, César Torres Loyo, María Francisca Estrada Campechano, Andrés Hervis Mayoral, Alejandrina Fernández Rodríguez, Ramón Pulgarón Girarte, Guadalupe Nolasco Vázquez, Osvaldo Rincón Reyes y Miguel Ángel Grajales Ortiz, así como de las constancias de asignación a favor de Alfredo Ahuja Pérez, Marco Antonio Pouchoulen Hernández y Porfirio Olivera Ramírez, registrados por el Partido Acción Nacional, para ocupar el cargo de concejales municipales, la copia certificada de la presente resolución servirá de documento demostrativo de tal situación, en el acto de toma de posesión del Ayuntamiento respectivo, el próximo uno de enero de dos mil dos.

 

NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en Insurgentes Norte número 59, Edificio 2, piso 3, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad de México, Distrito Federal; al Partido de la Revolución Democrática, en la calle Monterrey número 50, Colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad capital, ambos en su calidad de actores; al Partido Acción Nacional, en su calidad de tercero interesado, en la Avenida Coyoacán número 1546, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, en esta ciudad de México, Distrito Federal; por correo, en pieza certificada, al Partido Verde Ecologista de México, también en su calidad de actor, en la avenida Independencia número 1282-A, centro de la ciudad de Tuxtepec, código postal 68300, en el Estado de Oaxaca; por oficio, con copias certificadas anexas de la presente resolución, a la autoridad responsable así como al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, para que éste a su vez, lo notifique al Consejo Municipal de San Juan Bautista Tuxtepec, en dicho Estado, a las cuales, y dada la urgencia de la notificación, se les deberá practicar también vía fax, únicamente respecto de los puntos resolutivos de este fallo; a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, y 93 numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual, devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluído.

 

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, respecto de los primeros tres puntos resolutivos, y por mayoría de cinco votos, lo resolvieron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Mauro Miguel Reyes Zapata, por lo que respecta a los restantes puntos resolutivos, con el voto en contra de los señores Magistrados José Luis De la Peza y José de Jesús Orozco Henríquez, quienes emitieron voto particular conjunto, en los términos que se precisan a continuación. Firman los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS SEÑORES MAGISTRADOS JOSÉ LUIS DE LA PEZA Y JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 187, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL CON NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JRC-300/2001, SUP-JRC-301/2001 Y SUP-JRC-302/2001 ACUMULADOS.

 

Con respeto absoluto a los magistrados que conforman la mayoría y pleno reconocimiento a su profesionalismo, nos permitimos emitir el presente voto particular, con fundamento en el artículo 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque, si bien estamos de acuerdo con lo establecido en los resolutivos primero, segundo y tercero, expresamos nuestro disenso con lo previsto en los resolutivos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, en relación con los argumentos contenidos en la última parte del considerando quinto y en el considerando sexto de este fallo, toda vez que estimamos jurídicamente correcto que se modifique el cómputo municipal de la elección de concejales del ayuntamiento de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, con motivo de la revocación de la nulidad de la votación recibida en las casillas 1026 básica, 1029 contigua, 1038 contigua, 1051 básica, 1056 contigua y 1058 básica, decretada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, mas no coincidimos en que también deba modificarse el referido cómputo para corregir los aparentes errores encontrados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla elaboradas el día de la jornada electoral como resultado de cuatro diligencias de apertura de paquetes electorales por el órgano jurisdiccional responsable, en aquellos casos en que no se actualiza la causa de nulidad de votación en casilla (excepción hecha de la votación correspondiente a la casilla 1017 contigua por las consideraciones que más adelante se exponen), razón por la cual tampoco consideramos que deba revocarse en el presente asunto las constancias de mayoría y validez, así como de asignación de regidurías, originalmente otorgadas ni ordenar la expedición de otras nuevas.

 

Contrariamente a lo sostenido por la mayoría, estimamos que para que esta Sala Superior, en el caso específico, procediera a realizar la recomposición de los resultados del cómputo municipal de la elección de concejales del ayuntamiento de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, debía haberse declarado, previamente, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla por haberse actualizado determinada causa de nulidad, máxime que en el presente caso no se trata de que alguno de los partidos políticos actores en la inconformidad y en este juicio de revisión constitucional electoral hubiesen planteado la impugnación por error aritmético en dicho cómputo municipal derivado de alguna irregularidad durante la sesión del cómputo respectivo (excepción hecha, como se indicó, de la votación correspondiente a la casilla 1017 contigua).

 

En efecto, de acuerdo con el régimen electoral mexicano, una vez realizado el escrutinio y cómputo en la casilla y formado el paquete electoral, éste se vuelve inviolable, por principio, para salvaguardar la certeza en los resultados del sufragio.

 

Ahora bien, cuando una mesa directiva de casilla comete algún error en el escrutinio y cómputo de los votos, el partido político afectado tiene, por lo general, dos alternativas de defensa recíprocamente excluyentes: Solicitar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de los votos de la respectiva casilla, o bien, la nulidad de la votación recibida en la casilla por estimar que dicho error fue determinante para el resultado.

 

En el primer caso, el partido político lo debe plantear originalmente ante el consejo distrital o municipal electoral competente y el objetivo es que, a través de un nuevo escrutinio y cómputo en los casos previstos legalmente, prevalezca la votación con los votos regulares o válidos efectivamente obtenidos por cada uno de los partidos políticos contendientes, sustituyéndose el acta de escrutinio y cómputo originalmente levantada en la casilla con los resultados del nuevo escrutinio y cómputo realizado en la respectiva sesión de cómputo; en el segundo, el partido político lo debe plantear directamente ante el órgano jurisdiccional competente y la finalidad es que se decrete la nulidad de la votación recibida en la casilla respectiva a fin de evitar que el error sea el que determine el resultado de la votación en esa casilla.

 

Conforme con el régimen de nulidades imperante en México, la realización del escrutinio y cómputo de los votos y la consecuente nulidad de un voto en lo individual es competencia exclusiva del órgano electoral administrativo, en particular, la mesa directiva de casilla, en el entendido de que la calificación de un voto en favor de determinado partido político o como nulo por parte de la mesa directiva de casilla sólo puede ser modificada por el consejo distrital o municipal electoral competente, en aquellos casos en que éste realice un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla durante la sesión de cómputo de la elección respectiva en los supuestos previstos legalmente.

 

En cambio, el órgano jurisdiccional es el único competente para anular la votación recibida en una casilla o, incluso, una elección. En forma excepcional y extraordinaria, el órgano jurisdiccional, previa resolución estimatoria de un medio de impugnación y en sustitución del consejo distrital o municipal electoral por indebida actuación u omisión en la sesión de cómputo correspondiente, podría ordenar una diligencia para mejor proveer y realizar el nuevo escrutinio y cómputo de los votos y, sólo en ese supuesto, modificar la calificación de un voto en favor de determinado partido político o como nulo por parte de la mesa directiva de casilla, en cuyo caso prevalece la votación válida efectivamente obtenida por cada uno de los partidos políticos contendientes y no se anula la votación recibida en la casilla sino que el resultado de la diligencia para mejor proveer será el que se tome en cuenta para efectos del cómputo de la elección correspondiente.

 

Por tanto, todo partido político que se estime afectado por algún error en el escrutinio y cómputo de los votos en alguna casilla, debe decidir la estrategia a seguir para su defensa y optar si va a pretender la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de los votos de la casilla por el consejo distrital o municipal electoral durante la sesión de cómputo de la elección correspondiente, o bien, la nulidad de la votación recibida en la respectiva casilla por el órgano jurisdiccional competente.

 

Es importante señalar que si un partido político no formula planteamiento alguno para el nuevo escrutinio y cómputo de los votos de cierta casilla ante el consejo electoral durante la sesión de cómputo respectiva, habrá precluido su derecho y, por tanto, ante el órgano jurisdiccional sólo podrá solicitar la nulidad de la votación recibida en esa casilla, ya que no podría argüir la indebida actuación u omisión de dicho consejo que permitiera al órgano jurisdiccional sustituir en su actuación a tal consejo, que es el único facultado legalmente para realizar el nuevo escrutinio y cómputo de los votos recibidos en una casilla.

 

En congruencia con lo anterior, las diligencias para mejor proveer que, en forma excepcional y extraordinaria, puede ordenar un órgano jurisdiccional para inspeccionar los paquetes electorales, pueden tener dos objetivos y, por tanto, efectos distintos, según la pretensión del presunto partido político afectado:

 

a)                         Por una parte, realizar un nuevo escrutinio y cómputo de los votos recibidos en determinada casilla en sustitución del consejo distrital o municipal electoral competente, previa estimación como fundado de un agravio específico en un medio de impugnación por la indebida actuación u omisión de dicho consejo electoral en la sesión de cómputo de la elección respectiva, en cuyo caso el resultado de la diligencia sustituye al acta de escrutinio y cómputo de los votos levantada por la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral y, por tanto, se debe recomponer el cómputo para excluir los datos de ésta e incorporar el resultado de aquélla. Así lo ha hecho esta Sala Superior en diversas ocasiones, por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-JRC-221/2000 y SUP-JRC-346/2000 y SUP-JRC-351/2000 acumulados, relativos a la elección municipal de Papalotla, Estado de México, y la elección de jefes delegacionales del Distrito Federal.

 

b)                         Por otra parte, ante la pretensión de que se decrete la nulidad de la votación recibida en una casilla por error en el escrutinio y cómputo de los votos que se estime determinante para el resultado de la votación (por ejemplo, cuando los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo sean incongruentes o dicha acta sea omisa en los datos esenciales para dar certidumbre a los resultados de la votación), el objeto de la diligencia es contar con mayores elementos para esclarecer si efectivamente hubo error en el escrutinio y cómputo de los votos en la casilla y si el mismo fue determinante o no para el resultado de la votación, lo cual no requiere previa estimación como fundado de algún agravio sino, incluso, el resultado de la diligencia contribuirá a la conclusión estimatoria o desestimatoria del mismo, en el entendido de que en esta hipótesis el órgano jurisdiccional no sustituye en su actuación a órgano electoral administrativo alguno. En este sentido, si como consecuencia de la diligencia se advierte que los datos consignados o faltantes del acta de escrutinio y cómputo reflejan un error que es determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, se deberá considerar fundado el agravio y decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla y, en consecuencia, recomponer el cómputo de la elección correspondiente con el objeto de excluir del mismo la votación que constaba en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva; en el supuesto de que no haya habido error o éste no sea determinante, se deberá desestimar el agravio y, por tanto, abstenerse de decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla, en el entendido de que tampoco habrá lugar a recomponer el cómputo de la elección, por lo que éste seguirá contando con los resultados que haya arrojado el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva, con independencia de que la diligencia hubiese demostrado algún error no determinante para el resultado en la misma, toda vez que esta no fue la pretensión original del actor y hacerlo implicaría conculcar el principio de congruencia de la sentencia, además de que el régimen de nulidades electorales en México se caracteriza por no modificar los resultados ni realizar nuevas elecciones sino cuando las irregularidades correspondientes hayan sido determinantes para dicho resultado. Conforme con este criterio ha actuado reiteradamente esta Sala Superior, como ocurrió al resolver el expediente identificado como SUP-JRC-293/2001 en su sesión del 22 de diciembre del año dos mil uno.

 

En el caso bajo análisis, según se desprende del régimen de nulidades establecido por el legislador del Estado de Oaxaca, en principio, sólo los miembros de las mesas directivas de casilla están facultados para calificar los votos en lo particular, a efecto de validarlos en favor de uno u otro partido político o coalición, o bien, de anularlos (artículos 197 al 204 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca) y, eventualmente, sólo en el caso expresamente señalado en la ley, el consejo municipal electoral competente puede “abrir el sobre en que se contengan las boletas para su cómputo, levantándose un acta individual de la casilla” [artículo 226, párrafo 2, incisos b) y c), del mencionado código], realizando un nuevo escrutinio y cómputo de la casilla cuyo resultado sustituya los datos del acta de escrutinio y cómputo originalmente levantada por la mesa directiva de casilla. En este sentido, la única posibilidad de que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca o, en su caso, esta Sala Superior, con plenitud de jurisdicción, pudieran realizar un nuevo cómputo y escrutinio de las boletas contenidas en el paquete, sería en aquellos casos en que, previo agravio respectivo que se estime fundado, se considerara que el consejo municipal electoral indebidamente se abstuvo de “abrir el sobre en que se contengan las boletas para su cómputo”, supuesto normativo que en el presente asunto no se encuentra acreditado salvo por lo que se refiere a la multicitada casilla 1017 contigua impugnada en inconformidad por el Partido Revolucionario Institucional, quien previamente en la respectiva sesión de cómputo expresó: “SEÑOR PRESIDENTE SOLICITO A USTED SE ABRA EL PAQUETE ELECTORAL DE LA CASILLA 1017 CONTIGUA; PARA COMPROBAR LOS VOTOS NULOS QUE EN LA MISMA OBRAN ...”, en el entendido de que ninguna otra casilla impugnada en inconformidad por los ahora actores fue objeto de solicitud de apertura de paquete electoral, según se desprende del “ACTA DE LA SESION ESPECIAL DE COMPUTO MUNICIPAL DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL CON CABECERA EN SAN JUAN BAUTISTA TUXTEPEC, OAXACA, CELEBRADA EL ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO, EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 95-C NUMERALES 7 Y 8, 226 Y 227 DEL CODIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA”, que obra en autos.

 

Cabe destacar que el objeto de los recursos de inconformidad promovidos por los ahora actores, cuyo resolución se combate a través de los presentes juicios, fue precisamente impugnar los resultados del cómputo municipal de la elección de concejales municipales de dicha población, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional, por estimar que en diversas casillas instaladas en el municipio aludido se dieron las causas de nulidad que se precisan en el cuadro esquemático contenido en el resultando III de este fallo.

 

Ahora bien, los actores en el presente juicio, mediante la expresión de agravios en la inconformidad que promovieron, pretendieron la nulidad de la votación recibida en ciertas casillas por considerar que en el escrutinio y cómputo de las misma existió error o dolo y que el mismo cambiaba el resultado de la votación, tal como se deriva de lo dispuesto en el artículo 256, párrafo 3, inciso c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. Al respecto, siguiendo el criterio de esta Sala Superior en el sentido de que la existencia de un error en el cómputo de los votos no es razón suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en alguna casilla cuando el mismo no es determinante para el resultado de la votación respectiva, el tribunal responsable se abstuvo correctamente de decretar la correspondiente nulidad en diversas casillas respecto de las cuales había ordenado la realización de una diligencia de apertura de paquetes electorales, lo cual estimamos no sólo congruente con el referido criterio de la Sala Superior sino con lo establecido en el código electoral de dicha entidad federativa y lo solicitado por los entonces actores cuyo agravio en esa parte se desestimó por la responsable.

 

En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por la mayoría, consideramos que en congruencia con lo originalmente solicitado por los actores en la inconformidad, debe desestimarse el agravio novedoso que ahora formulan el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional  (recuérdese que originalmente sólo pretendían la nulidad de la votación recibida en diversas casillas) en el sentido de realizar una recomposición del cómputo municipal en aquellos casos en que no se declaró la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, pero como resultado de la inspección de los paquetes electorales se detectó que había algún error en lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo respectivas.

 

En efecto, es claro que una de las facultades que la ley le otorga al tribunal responsable y este órgano jurisdiccional está la de allegarse elementos de convicción que lo lleven a convencerse de que ha lugar o no a anular alguna votación, a través de diligencias para mejor proveer; sin embargo, cuando la pretensión original de los partidos políticos actores sea la de que se decrete la nulidad de la votación recibida en determinadas casillas, las diligencias que se dicten en la sustanciación de un expediente, consistentes en la apertura de paquetes electorales para el efecto de que el órgano jurisdiccional cuente con elementos suficientes para determinar si se configuró o no alguna causa de nulidad, deben estar encaminadas a establecer sólo si los presuntos errores alegados en el escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas configuraban o no la causa de nulidad de la votación a efecto de decretar, en su caso, la nulidad conducente, pero en manera alguna dichas diligencias pueden exceder ese objetivo, al grado de sustituirse en el consejo municipal electoral que es el único órgano encargado, por ley, de llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla y levantar una nueva acta en donde asiente los resultados de las mismas, corrigiendo, desde luego cualquier error, incluido el aritmético (salvo que esta última sea la pretensión original del partido político actor, lo cual ocurre en el caso bajo análisis exclusivamente respecto de la casilla 1017 contigua).

 

En este sentido, las diligencias que el órgano jurisdiccional realice a efecto de tomar una determinación respecto de algún agravio esgrimido por el actor, constituyen una prueba cuyo objeto es justamente constatar el hecho para la cual fue dictada, esto es, para corroborar, en el caso, si se configura o no alguna causa de nulidad y, si de las mismas se advierte que la suma de errores o inconsistencias aritméticas detectadas en la apertura de paquetes resulta determinante para el resultado de la votación recibida en ciertas casillas, debe decretarse la nulidad de la votación en las casillas en que se detectó tal error y, posteriormente –sólo en este supuesto-, realizar una recomposición del cómputo; pero, si dichos errores, aun cuando sean evidentes, claros o reales, porque lo asentado en un acta de escrutinio y cómputo no corresponda con los resultados a que arribe el órgano jurisdiccional como producto de la diligencia de apertura de paquetes decretada, no llegan a ser determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla, no cabe realizar una recomposición del cómputo, toda vez que, en opinión de los suscritos, lo anterior carece de sustento jurídico, ya que antes de realizar cualquier recomposición se debe decretar, en su caso, la nulidad de la votación recibida en determinada casilla (salvo que la pretensión original de los entonces actores, se insiste, haya sido la de que el órgano jurisdiccional se sustituya al consejo municipal electoral competente en la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de cierta casilla por haber incurrido este último en alguna irregularidad durante la sesión de cómputo respectiva, lo cual no ocurre en el caso bajo análisis salvo con relación a una casilla, toda vez que respecto de las demás, desde el inicio, los actores en la inconformidad pretendían la declaración de nulidad de la votación correspondiente).

 

Lo anterior es así, toda vez que entre los efectos de las sentencias recaídas a los recursos de inconformidad no se encuentra previsto que se pueda modificar el cómputo de una elección municipal de concejales sin previa declaración de la nulidad de la votación recibida en una casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 299 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, cuyos incisos b) y c) únicamente contemplan la posibilidad de modificar las correspondientes actas de cómputo municipal como consecuencia de la declaración de nulidad de la votación emitida en una o varias casillas. En consecuencia, si la sentencia de inconformidad que ahora se revisa no podía tener como efecto que el tribunal responsable recompusiera el cómputo de la elección municipal como consecuencia de presuntos errores en ciertas casillas cuya votación no se anuló por no ser los mismos determinantes, es nuestra convicción que debe desestimarse el agravio que en tal sentido esgrimen los partidos políticos actores, además de que, como se anticipó, deriva de una pretensión novedosa en esta instancia constitucional e incongruente con la manifestada por los propios actores en la inconformidad.

 

Además, se considera incorrecto que la mayoría, sin haberse decretado la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, realice la recomposición del cómputo municipal con motivo de la presunta corrección de errores aritméticos cometidos por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, porque, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 226, párrafo 2, incisos b) y c), del código electoral invocado, es facultad exclusiva de los consejos municipales electorales realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla en los supuestos previstos en la ley y es sólo en la etapa administrativa en la que procede subsanar esos errores, mientras que a los órganos jurisdiccionales en materia electoral, ya sea federales o locales, les corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, preservar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales competentes, pudiendo, a efecto de garantizar la inviolabilidad de los bienes jurídicos protegidos con las normas que establecen causas de nulidad de la votación recibida en casilla, decretar la nulidad de la votación en alguna o varias casillas cuando los errores alegados por el actor y detectados en la diligencia de apertura de paquetes que eventualmente y de manera extraordinaria se dicte, sean determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla y, sólo en esos casos, debe modificarse el cómputo municipal, tal como ocurrió en el expediente SUP-JRC-293/2001, fallado por esta Sala Superior en sesión celebrada el veintidós de diciembre del año en curso, en que si bien se detectaron ciertas imprecisiones en el acta de escrutinio y cómputo de una casilla, como resultado de una diligencia de apertura del paquete electoral respectivo y este último fue el que sirvió de base para establecer si el


error correspondiente era determinante o no para el resultado de la votación, una vez que se comprobó que no era así, se desestimó el agravio correspondiente y el resultado derivado de la diligencia respectiva no se reflejó en el cómputo municipal, el cual conservó los datos derivados de la mencionada acta de escrutinio y cómputo, en tanto que el citado cómputo municipal sólo se recompuso con motivo de la confirmación de la nulidad de votación decretada respecto de otra casilla.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVAN RIVERA