JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-302/2006.

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

 

 

México, Distrito Federal, a catorce de septiembre de dos mil seis.

 

V I S T O S para resolver los autos del expediente SUP-JRC-302/206, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Blanca Estela Pérez Tinajero, contra la sentencia de tres de agosto de dos mil seis, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, en el recurso de apelación 02/2006-AP, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Guanajuato, entre otras, la correspondiente al Municipio de Pueblo Nuevo.

 

El cinco de julio, el Consejo Municipal Electoral realizó el cómputo de la elección, el cual arrojó, los resultados siguientes.

 

Instituto Político

Votación

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1,895

Mil ochocientos noventa y cinco

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1,572

Mil quinientos setenta y dos

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

260

Doscientos sesenta

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

53

Cincuenta y tres

CONVERGENCIA

804

Ochocientos cuatro

PARTIDO NUEVA ALIANZA

0

Cero

PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

735

Setecientos treinta y cinco

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1

Uno

VOTOS VÁLIDOS PARA CANDIDATOS COMUNES

27

Veintisiete

TOTAL DE VOTOS VÁLIDOS

5,347

Cinco mil trescientos cuarenta y siete

TOTAL DE VOTOS NULOS

184

Ciento ochenta y cuatro

VOTACIÓN TOTAL

5,531

Cinco mil quinientos treinta y uno

 

VOTACIÓN TOTAL PARA CANDIDATOS COMUNES

 

VOTOS POR PARTIDO

VOTOS POR CANDIDATO

TOTAL

CON LETRA

1,625

27

1,652

Mil seiscientos cincuenta y dos

 

Según lo narra el actor, en la misma sesión se declaró la validez de la elección y se entregaron las constancias de mayoría a los candidatos electos.

 

SEGUNDO. Recurso de Revisión. El diez de julio, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de revisión en contra de los actos indicados en el resultando anterior.

 

El dieciocho siguiente, la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato resolvió la impugnación en el sentido de confirmar los actos impugnados.

 

TERCERO. Recurso de Apelación. El veinticuatro siguiente, el partido impugnante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia referida.

 

El tres de agosto, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato resolvió confirmar la sentencia impugnada.

 

CUARTO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El ocho de agosto, el Partido Revolucionario Institucional promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución indicada en el punto anterior.

 

La autoridad responsable realizó el trámite correspondiente a dicha demanda y remitió a esta Sala Superior las constancias atinentes y su informe circunstanciado.

 

Una vez recibidos los autos, el asunto se turnó al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el trece de septiembre del dos mil seis se radicó, se admitió a trámite la demanda y se cerró la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos especiales de la demanda.

 

Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.

 

Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución combatida se notificó a la actora el cuatro de agosto del año en curso, y la demanda se recibió el ocho del mismo mes.

 

Legitimación y personería. Este juicio fue promovido por parte legítima, conforme al artículo 88 apartado 1, inciso b), de la referida ley adjetiva, porque fue incoado por un partido político, a través de quien tiene personería para hacerlo, pues lo presenta la misma persona que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada.

 

Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque en la legislación electoral de Guanajuato no está previsto algún medio para combatir la sentencia aquí impugnada, ni se faculta a alguna autoridad para revisarla oficiosamente con miras a su posible revocación o modificación.

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el presente juicio se hacen valer argumentos encaminados a demostrar la trasgresión de los artículos 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito.

 

Determinancia. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección del Ayuntamiento de Pueblo Nuevo, Guanajuato, pues los agravios se dirigen a demostrar la acreditación de la causa de nulidad de la elección, por lo cual, de acogerse la pretensión, se revocaría la resolución impugnada y por consiguiente, se anularía la elección.

 

Reparación del acto. La reparación solicitada es factible, porque de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, los ayuntamientos deberán entrar en funciones el diez de octubre próximo.

 

TERCERO. Las consideraciones de la resolución impugnada son, en lo que interesa, del tenor siguiente.

 

SEXTO. En este considerando se procederá a dar contestación a los agravios esgrimidos por el apelante, y en su caso se contestarán los alegatos del tercero interesado.

 

Es infundado el concepto de agravio expuesto por la representante del Partido Revolucionario Institucional, por las razones que a continuación se exponen:

 

Carece de razón el impugnante, al pretender sostener que la resolutora de primer grado infringió los principios de exhaustividad y congruencia que son aplicables a las decisiones judiciales electorales.

 

Es cierto, que es una obligación de los órganos jurisdiccionales la de analizar de manera detenida y cuidadosa los diversos recursos planteados para obtener una correcta interpretación de los mismos, al grado de determinar con la máxima exactitud posible la verdadera intención del promovente, pues solamente así, es posible una recta y completa administración de la justicia.

 

Funda lo antes expuesto la tesis de jurisprudencia número 21 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación visible en la página 36 del Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral del Apéndice 2000, correspondiente a la Tercera Época que reza “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.” (Se transcribe).

 

También es cierto que el análisis de todo medio impugnativo debe realizarse de manera integral, con el objeto de localizar en qué parte del escrito, que contiene el recurso, fueron plasmados los conceptos de agravio que forman la esencia del medio impugnativo, en virtud de que los agravios pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial y no necesariamente deben desprenderse del capítulo de agravios, pues se pueden encontrar en el capítulo de hechos o en los petitorios.

 

Funda lo antes expuesto la tesis de jurisprudencia número 1 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 3 del Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral del Apéndice 2000, correspondiente a la Tercera Época que reza “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.” (Se transcribe).

 

De lo relatado, se deriva, sin duda alguna que los órganos resolutores tenemos la obligación de analizar detalladamente el escrito que contiene el recurso interpuesto para localizar, no solamente la verdadera intención de los recurrentes, sino también en qué parte se encuentran expresados los conceptos de agravio.

 

Por otro lado, de conformidad con el sistema integral que compone la justicia en materia electoral, todos los actos y resoluciones emitidos por las autoridades electorales deben estar circunscritos, de manera invariable, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución del Estado de Guanajuato y al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de nuestra Entidad.

 

A lo anterior, resulta necesario aplicar la siguiente jurisprudencia PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” (Se transcribe).

 

La Sala Superior ha establecido el criterio de obligar a las autoridades electorales a analizar en sus resoluciones todos los puntos que conforman la litis en los procesos electorales, con la finalidad de que todas y cada una de las pretensiones argumentadas por los promoventes sean desahogadas debidamente conforme a lo establecido por la ley; además de que debido a lo estrecho de los plazos y términos que rigen la materia electoral, resulta imposible volver a etapas anteriores, dentro de la secuela procesal, para resolver cuestiones omitidas o no estudiadas por las autoridades.

 

Sirve de fundamento, la siguiente tesis “EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.“ (Se transcribe).

 

En esta virtud, es necesario que en las resoluciones se tomen en consideración cada uno de los conceptos de agravio o cualquier argumento de inconformidad, mismos que deben estar vertidos en el escrito recursal, dejando de lado todas aquellas cuestiones que no fueron planteadas y que en estricto no forman parte de la litis, así como las pruebas que no tengan relación con los agravios expresados.

 

Funda lo antes argumentado la tesis de jurisprudencia “PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.” (Se transcribe).

 

Una vez puntualizado lo anterior, es pertinente precisar que la materia de todo recurso se genera por la expresión de agravios por parte de quien haga valer el recurso de apelación en los casos que la ley prevé.

 

Al recurrente, al expresar agravios, le corresponde la carga procesal de estructurar argumentos lógicos de naturaleza jurídica, que tiendan a desvirtuar las consideraciones que hayan constituido la motivación expuesta en la resolución o bien, que tiendan a poner de manifiesto una indebida o inexacta aplicación de la ley o de su interpretación jurídica.

 

Apoya lo anterior la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito visible en la página 81 del Tomo I, Segunda parte-1 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Octava Época, que reza: “AGRAVIOS, REQUISITOS DE LOS.” (Se transcribe).

 

En el caso específico, no puede estimarse que la autoridad de primera instancia hubiese vulnerado el principio de congruencia, ni que haya interpretado erróneamente el agravio primero, según se demuestra a continuación:

 

De los antecedentes del acto reclamado, se advierte que sólo se encuentra dirigido a evidenciar la violación aludida por el impetrante, lo contenido en el SEGUNDO de tales antecedentes, mismos que fueron expuestos, en los siguientes términos: SEGUNDO.- El Partido Revolucionario Institucional postuló candidatos para la elección del H. Ayuntamiento de Pueblo Nuevo, Guanajuato, registrando la planilla correspondiente ante el órgano electoral y por lo que hace a la candidata a la presidencia municipal se postuló candidatura común con el Partido Verde Ecologista de México; dicho órgano electoral previamente al registro fue conformado, con la C. Dra. Georgina Castro González, que a la postre resultó ser parienta consanguínea del candidato a presidente municipal del Partido Acción Nacional; llevándose a cabo el proceso electoral en todas sus etapas, entre ellas la integración de las mesas directivas de casillas y la ubicación de las mismas, con la publicación respectiva, donde se señalaron los domicilios para su instalación el día de la jornada electoral del 02 de julio del año 2006.’

 

En el agravio PRIMERO expresa la impugnante lo siguiente:

 

‘Causa agravio la determinación del Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral por cuanto a que considera extemporánea la impugnación de esta parte por cuanto a la designación de la C. Georgina Castro González, como Presidente del Consejo Electoral Municipal, y la aprobación del lugar de la ubicación de dicho Consejo y del centro de acopio, puesto que esas circunstancias, efectivamente se traducen en una presión sobre el electorado, toda vez que indudablemente el parentesco de la mencionada Georgina Castro González, con el candidato a presidente municipal por el Partido Acción Nacional, que se acredita con las actas de nacimiento que también ahora acompaño ANEXOX VII y VIII, puesto que la C. Georgina Castro González, conforme al artículo 149 párrafo cuarto del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato que establece que ‘.. es aplicable a los Consejeros ciudadanos de los Consejos municipales lo previsto en el párrafo segundo del artículo 60 de ese mismo ordenamiento…’ que establece que ‘los consejeros ciudadanos no podrán abstenerse de votar salvo cuando deban excusarse por alguna de las causas previstas en el artículo 346, mismo que a su vez establece: ‘Los Magistrados del Tribunal Electoral deberán excusarse de conocer algún asunto en donde tengan interés personal o relación de parentesco, negocio, amistad estrecha o enemistad que pueda afectar su imparcialidad, el pleno del Tribunal calificará y resolverá de inmediato la excusa’; que en relación con el artículo 376 del código en comento, que textualmente reza: ‘son causas de remoción de los Magistrados del Tribunal Electoral y de los Consejeros Ciudadanos de los consejos Electorales las siguientes: V. La inobservancia en lo previsto en los artículos 345 y 346 de este Código. De lo anterior se desprende claramente que era obligación de la Presidenta el excusarse una vez que sobrevino la causal consistente en el parentesco de quien a la postre resultó ser el Candidato del Partido Acción Nacional, y para ello no debe existir ningún tiempo para hacerlo valer por ninguna parte puesto que era obligación del mismo Consejo General del Instituto Estatal Electoral incluso, revocar su designación, dada la naturaleza de buena fe e imparcialidad que reviste dicha Institución, cuyos principios en ese sentido de certeza, legalidad, equidad, definitividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo y objetividad en los procesos electorales debe velar tal Instituto, y por ello no puede convalidarse so pretexto del tiempo la designación de tal persona ni tampoco el lugar de la ubicación del Consejo Electoral Municipal propiedad de la hermana de la multicitada, insiste constituyen una presión sobre el electorado, pues provocan en la ciudadanía una percepción de dominio partidista del total de las elecciones, en este caso sin duda inclinadas al Partido Acción Nacional’.

 

A lo antes expuesto, la magistrada de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal contestó lo siguiente:

 

CUARTO. Respecto del primer agravio, señalado por la recurrente, en el que manifiesta que se lesionan los intereses del instituto político que representa, por considerarse por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, extemporánea su impugnación por cuanto hace a la designación de la ciudadana Georgina Castro González, como Presidenta del Consejo Municipal Electoral de Pueblo Nuevo, Guanajuato y la aprobación del lugar de la ubicación de dicho Consejo, así como del centro de acopio del material electoral, lo que estima se traduce en presión sobre el electorado, debe decirse que el mismo resulta infundado, por las razones que enseguida se exponen.

 

Del contenido de los numerales 294, 295, 298 y 299 de la ley electoral del Estado, que prevén los recursos electorales de revocación y revisión, se derivan las hipótesis de procedencia y la oportunidad para la interposición de dichos medios de impugnación: (transcribe el texto de los artículos). Se desprende así, del análisis de los dos primeros preceptos citados y del acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en fecha 9 de junio del año en curso, que el término para combatir la resolución, sobre la designación de Georgina Castro González como Consejera Municipal y la designación del domicilio para resguardo de la documentación utilizable el día de la jornada electoral, debía interponerse cuarenta y ocho horas, después de que el partido político que hoy se dice agraviado, fue sabedor de la determinación asumida por la autoridad comicial, de manera que si fue presentado extemporáneamente, tal y como se desprende de la copia certificada del acuerdo de fecha 9 de junio de 2006 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, quedó firme, acorde a lo previsto por el numeral 290 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato que establece: (transcribe texto del artículo).

 

Ahora bien, si el acuerdo del consejo general de mérito le causó un agravio, la oportunidad de combatirlo también feneció conforme a lo previsto por el numeral 299 de la ley electoral del Estado, que establece que la inconformidad deberá presentarse en la Oficialía de Partes de este tribunal electoral, en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación que se le hizo sobre la negativa del Instituto para revocar la designación de la Consejera Georgina Castro González, así como el lugar designado como resguardo del material electoral y como centro de acopio; considerando que el acuerdo fue emitido el 9 de junio del año en curso y que durante el proceso electoral todos los días son hábiles para la interposición de los recursos, acorde a lo previsto por el artículo 288 de la ley comicial; por lo que el agravio en estudio resulta a todas luces infundado, al ser tramitado en forma extemporánea.

 

Máxime que los términos concedidos por la ley electoral son fatales e improrrogables, pues concebirlos en forma diferente, sería tanto como sostener que cualquier acto relativo a la jornada electoral, ya sea en su fase de preparación, ejecución o calificación, pudiera combatirse en cualquier tiempo, lo que ineludiblemente afectaría el principio de definitividad consagrado por el artículo 31 de la Constitución Política del Estado.

 

Tampoco es posible que en el presente recurso sea analizada la inconformidad que hace valer el recurrente en el agravio que se analiza, ya que no hizo valer hechos supervenientes, concebidos estos como aquellos que ocurran después de que se emitió el acto que ataca. Al respecto, el segundo párrafo del numeral invocado, establece que los actos de la fase preparatoria del proceso sólo son recurribles cuando sean supervenientes.

 

Por lo anterior, el agravio analizado en el presente considerando, se declara infundado.

 

De lo expuesto, se advierte con claridad que el partido recurrente expuso con precisión que le causaba agravio la determinación del Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral por cuanto a que considera extemporánea la impugnación de esa parte por cuanto a la designación de la C. Georgina Castro González, como Presidenta del Consejo Electoral Municipal y la aprobación del lugar de la ubicación de dicho consejo y del centro de acopio, pues consideró, en su agravio que esas circunstancias se traducen en una presión sobre el electorado. En abundamiento, también adujo, una vez que transcribió los artículos 149, 60, 345 y 346 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que se desprendía claramente que era obligación de la Presidenta el excusarse una vez que sobrevino la causal consistente en el parentesco de quien a la postre resultó ser el candidato del Partido Acción Nacional y para ello afirmó que no debe existir ningún tiempo para hacerlo valer por ninguna parte puesto que era obligación del mismo Consejo General del Instituto Electoral, incluso revocar su designación, dada la naturaleza de buena fe e imparcialidad que reviste dicha institución, cuyos principios en ese sentido de certeza, legalidad, equidad, definitividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo y objetividad en los procesos electorales debe velar tal instituto, y por ello no puede convalidarse so pretexto del tiempo de la designación de tal persona, ni tampoco el lugar de la ubicación del Consejo Electoral Municipal propiedad de la hermana de la multicitada presidenta del consejo municipal electoral, pues tales conductas, dijo, constituyen una presión sobre el electorado.

 

Lo anterior nos lleva a la convicción de que en el escrito recursal de revisión, la impetrante dirigió su agravio hacia la determinación del Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en la cual consideró extemporánea la impugnación de la disconforme respecto a la designación de Georgina Castro González, como Presidenta del Consejo Municipal Electoral de Pueblo Nuevo, Guanajuato, sin que se advierta la necesidad de interpretar el agravio, puesto que resulta claro y contundente, el sentido que la inconforme le otorgó al expresarlo, mismo que no deja duda sobre su intención, y sin que se advierta que exista un sentido diferente al que aparentemente se encuentra plasmado en el escrito que contiene el recurso de revisión, pues se insiste, la recurrente dirige su agravio hacia la extemporaneidad de la impugnación de la designación de la Presidenta Consejera del Municipio de Pueblo Nuevo, por tanto, no se puede considerar que la recurrente hubiere impugnado la actuación de la mencionada consejera durante la jornada electoral, pues al no haberlo expresado en su agravio, la Magistrada a quo no tenía obligación de pronunciarse sobre si tal irregularidad trascendía en el tiempo, porque entonces, se estaría sustituyendo en el impugnante supliendo la deficiencia de la queja en beneficio del partido político recurrente.

 

Por tal razón, resulta inoperante el argumento que esgrime la disconforme al sostener que no puede considerarse como motivación jurídicamente válida de la resolución recurrida el que se base en otro que, a su vez, adolece de inconstitucionalidad o ilegalidad, pues ello no puede tomarse en cuenta, en razón de que no lo hizo valer como agravio dentro del recurso de revisión, lo cual imposibilitó a la sala de origen, para que se pronunciara en los términos que ahora alude.

 

Por tal razón, la relación causal que ahora manifiesta debió haberla expresado en términos claros y precisos y no pretender ahora, que este órgano colegiado interprete el agravio introduciendo cuestiones que no hizo valer en su momento procesal oportuno, pues ni en forma indirecta se deriva tal cuestión.

 

En esta misma tesitura, deben considerarse los argumentos referidos a que tal vez ‘sí hayan quedado firmes algunos actos de la referida presidenta, pero nunca pueden ser firmes los acontecidos durante la jornada electoral y muchos aquellos celebrados en la sesión de escrutinio y cómputo municipal así como la declaración de validez de la elección y elegibilidad de los candidatos axial (sic) lo que constituye una ilegalidad, incluso ya dolosa, pues no obstante que ya se había hecho la impugnación respectiva, oportuna o no, el hecho subsistió con el beneplácito del Consejo General, hasta llegar a la conclusión del proceso electoral en su etapa de cómputo municipal’, pues tales argumentos no son los planteados en su escrito de revisión, ya que el argumento claro y fundamental que sostuvo, se insiste, fue la determinación del Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, al considerar extemporánea la impugnación relativa a la excusa que alega se actualiza en el caso que nos ocupa, razón por la cual deben considerarse novedosos, pues no fue lo que planteó inicialmente, sino está mejorando y perfeccionando su recurso de revisión, introduciendo nuevas cuestiones a análisis, que no fueron puestas a discusión en la primera instancia, razón suficiente para desestimar sus conceptos de agravio.

 

De igual manera, no están sujetas a debate las circunstancias relativas a que se actualiza la causal de nulidad por causa abstracta y que no puede ser declarada improsperante bajo el argumento de que la legislación electoral del Estado de Guanajuato no la contempla, pues considera que su existencia radica en leyes supremas y la particular del Estado, atento a la tesis que tiene como rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA, pues tales argumentos, no son tendientes a combatir la resolución impugnada, por virtud de que la resolución primigenia no establece estos razonamientos como base de su sentencia, ni los menciona, por tal motivo, no puede considerarse que se encuentren dirigidos a combatir la resolución que recurre, resultando por tal razón inoperantes tales consideraciones, pues esta impugnando la nada jurídica, porque no fue motivo de pronunciamiento en la resolución recurrida.

 

Apoya a lo antes expuesto, por analogía las tesis de jurisprudencia VI.1º. J/67 sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 70 del Tomo IX-febrero del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Octava Época, que expresa: “AGRAVIOS INATENDIBLES SON AQUELLOS QUE NO IMPUGNAN LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO.” (Se transcribe).

 

Así como la jurisprudencia consultable a página 57 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 57, Septiembre de 1992, que establece:  “AGRAVIOS. DEBEN IMPUGNAR LA ILEGALIDAD DEL FALLO RECURRIDO.” (Se transcribe).

 

Robustece lo anterior el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en la Jurisprudencia V.2º.J/105 de Octava Época, visible en la página 66 del Tomo 81, Septiembre de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que reza: “AGRAVIOS INSUFICIENTES.” (Se transcribe).

 

Por lo expuesto, son inaplicables al caso que nos ocupa las tesis que tienen como rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, en virtud de que son ejecutorias que emanan de un supuesto diferente, ya que la primera recoge los principios generales de derecho iura novit curia (el juez conoce los hechos) (sic) y da mihi factum dabo tibi jus (dame los hechos y yo te daré el derecho) con la finalidad de demostrar que es suficiente con que el impugnante exprese la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la sala se ocupe de su estudio, y, en la segunda jurisprudencia, se establece la obligación de la autoridad judicial de suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios, mas no la omisión de los mismos, considerando los agravios y hechos en que se funda la impugnación, no como meras expresiones abstractas o genéricas, o bien, como simples apreciaciones subjetivas, sino realizando su estudio y análisis, vinculándolos con los hechos que el recurrente invoca como ilegales y con las demás disposiciones jurídicas que igualmente señale como violadas, inclusive con aquellas que sean objeto de alguna infracción y que omita citar el inconforme. Como se puede ver, las tesis de jurisprudencia, son inaplicables, porque se refieren a supuestos distintos al que nos ocupa, por virtud de que se refieren a la deficiencia en la argumentación jurídica de los agravios, siempre que se exponga con claridad la causa de pedir, y en el caso que nos ocupa, la situación difiere de los supuestos establecidos en las tesis de jurisprudencia invocadas, en razón de que en el agravio materia de análisis, la impugnante expresó con claridad la causa de pedir y expuso, sin dejar duda alguna, los alcances de la argumentación de tal concepto de agravio, lo que impide considerar que hubiera deficiencia en la argumentación o que hubiere tratado de exponer una circunstancia distinta a la que plasmó en el escrito recursal, ya sea por falta de técnica jurídica o por deficiencias gramaticales en la redacción, pues el agravio es claro, no deja dudas, y por ello nos lleva a estimar que la disconforme pretende mejorar el agravio, introduciendo cuestiones novedosas a la litis, a saber, que las irregularidades, que afirma existen, trascienden en el tiempo por ser de tracto sucesivo, cuestión que no puede considerarse, dado que el agravio lo situó en el tiempo, es decir en el momento en que el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, consideró extemporánea la impugnación de la designación de la ciudadana Georgina Castro González como Presidente del Consejo Electoral Municipal de Pueblo Nuevo, Guanajuato, de lo que deriva lo infundado del agravio, puesto que lo que intenta la recurrente es mejorar y ampliar el agravio mencionado, pretendiendo alterar la fijación de la litis.

 

A mayor abundamiento, de aceptar la interpretación que ahora pretende el inconforme, se vulneraría lo establecido en el último párrafo del artículo 288 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que expresa claramente que: (inserta texto), lo que evidencia aún más lo infundado del agravio.

 

Respecto a la violación de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, resulta infundada su afirmación, en virtud de lo siguiente:

 

Es menester precisar que sobre los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza, en materia electoral, nuestro más alto Tribunal, ha sostenido que:

 

1. El principio de legalidad en materia electoral significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo;

 

2. El principio de imparcialidad en materia electoral consiste en que en el ejercicio de sus funciones, las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista;

 

3. El principio de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma;

 

4. El principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta; y

 

5. Por su parte, el concepto de independencia, en las decisiones de las autoridades electorales, implica una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes, ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o, incluso, de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

 

En este orden de ideas, esta Sala no advierte violación alguna a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad y objetividad, en razón de que como ya quedó demostrado, no existe trasgresión a norma jurídica alguna, sino por el contrario, la emanación del acto recurrido fue dictado tomando en consideración las normas electorales y constitucionales, esto es, se dictó suficientemente motivado y con estricto apego a lo dispuesto por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, y con absoluta independencia, de lo que se infiere, que no existe vulneración a los principios referidos, puesto que no existe prueba en el sumario que así lo indique.

 

Funda lo antes expuesto la tesis de Jurisprudencia P./J.144/2005 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 111 del Tomo XXII, Noviembre de 2005 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.” (Se transcribe).

 

A más de lo anterior, no existe trasgresión al principio de certeza, porque el recurrente tiene un conocimiento de los preceptos aplicables al caso, tan es así, que interpuso el recurso que nos ocupa e hizo argumentaciones con técnica jurídica, lo que demuestra que las normas electorales las conoce y no le provoca confusión alguna en su conocimiento.

 

Finalmente, en cuanto al principio de legalidad, el mismo se encuentra satisfecho, porque el órgano electoral impugnado es competente para realizar los actos debatidos por los recurrentes, y dicha práctica se ajusta a los principios rectores de todo proceso electoral, por los argumentos ya expuestos.

 

 

En virtud de todo lo expuesto, lo correcto y legal es declarar infundado el concepto de agravio hecho valer, debiendo confirmarse en todas y cada una de las partes el fallo recurrido.

 

En consecuencia se confirma el acta de sesión de cómputo municipal de la elección del H. Ayuntamiento de Pueblo Nuevo, Guanajuato de fecha 5 de julio del año en curso, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Pueblo Nuevo, Guanajuato, y la expedición de las constancias de mayoría y la declaración de validez de la elección municipal aludida.

 

CUARTO. Los agravios expresados por el partido promovente son los siguientes.

 

“Atendiendo a la parte medular del anterior agravio hecho valer ante el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato y visto el considerando sexto que se impugna, arribamos a la conclusión que los ad quem al igual que el a quo, soslayan entrar al estudio fundado y motivado de lo que ha sido la materia de impugnación desde el recurso de revisión y posteriormente en el de apelación.

 

Así pues en principio el pleno del tribunal omite considerar el análisis de la importancia de la naturaleza jurídica del impedimento en la persona de la Presidenta del Consejo Municipal Electoral de Pueblo Nuevo, Guanajuato, pues de haberlo hecho así, encontraría que los impedimentos para que cierta persona pueda fungir como consejera ciudadana de un órgano electoral, son un aspecto que está íntimamente vinculado con la competencia subjetiva, y consiste en la idoneidad e imparcialidad del sujeto para ser titular de un órgano electoral, pues los sujetos que asumen la calidad de órganos electorales o que desempeñan la función electoral, en cuanto revisten este cargo aunque en forma transitoria, están ligados, respecto del Estado, por una relación de empleo o de servicio, que surge en el acto mismo del nombramiento, esto es, en el momento en que tales sujetos entran a formar parte de los funcionarios del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, percibiendo por ello una dieta de asistencia en los términos del artículo 141 de la Ley Electoral del Estado.

 

A través de los concursos y con todas las garantías que están establecidas para que tales sujetos se presenten como los más idóneos para el cumplimiento de las delicadas funciones electorales, el Estado asegura, de modo general, la finalidad y la tarea de la recta preparación, desarrollo y vigilancia el proceso electoral; de suerte que sean llamados a formar parte del órgano electoral solamente aquellas personas que por sus conocimientos, cultura y su capacidad intelectual, así como por particulares requisitos de moralidad y de escrúpulo en el cumplimiento de sus deberes, que se establecen en el artículo 150 en relación con el 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, aparezcan como las más apropiadas para el buen funcionamiento de las tareas electorales.

 

Esta relación entre el funcionario del orden electoral y el Estado es una relación de derecho público, y tiene por contenido el deber fundamental del Consejero Ciudadano de cumplir las funciones de su encomienda y, en especial, las funciones electorales; deber al cual corresponde un derecho público de la sociedad salvaguardada por el Estado al cumplimiento de las funciones electorales.

 

Ahora bien, esta exigencia del Estado al cumplimiento, por parte del funcionario, de las funciones a él atribuidas, y esa obligación correlativa del funcionario para con el Estado, de cumplir las funciones para las cuales ha sido designado, sufre a su vez limitaciones, en el sentido de que, aun permaneciendo como obligación general del funcionario, en algunos casos, por razones particulares, dicho funcionario no sólo no puede ejercer las funciones que normalmente está llamado a cumplir, bajo conminatoria de sanciones de diversa naturaleza, sino que se le impone por las normas procesales la obligación precisa de no cumplir sus funciones normales y de no atender a sus cometidos, o de no ejercer los poderes para los que ha sido puesto al frente de una función determinada.

 

Los sujetos que asumen la calidad de órganos o que son titulares de la función, son personas físicas que, como tales, viven dentro del conglomerado social y son, por consiguiente, sujetos de derechos, de intereses con relaciones humanas sociales y familiares, titulares de bienes propios de ellos, situaciones de vida personal, etc., abstracción hecha de la calidad que asumen como órganos del Estado, según el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley Electoral del Estado.

 

Aunque la designación de los funcionarios electorales esté rodeada por una serie de garantías, de modo que teóricamente esté asegurada la máxima idoneidad del sujeto para el cumplimiento de la función encomendada, puede ocurrir que por circunstancias particulares que revisten situaciones de excepción, aquél que desempeña la función no sea la persona más apropiada para cumplir dicha función respecto de una elección determinada.

 

Esto proviene del hecho de que las garantías de que está rodeada la designación de tales sujetos físicos se contemplan en abstracto, en relación con la función que ha de ejercerse en general y no en concreto, respecto de la función considerada en relación con determinada causa.

 

Se suele hablar, por tanto, de una inidoneidad del consejero ciudadano presidente para coordinar la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, porque no está provisto de los requisitos de imparcialidad indispensables para juzgar según justicia (nemo iudex in causa propria).

 

Estas razones contingentes de inidoneidad constituyen una forma particular de incapacidad de los sujetos llamados a asumir la calidad de órgano de la función electoral del Estado, o de titulares de las funciones electorales.

 

Se trata, en sustancia, de una serie de condiciones que el sujeto físico debe llenar para que pueda cumplir las funciones a él encomendadas y ejercer la jurisdicción de que está investido, que constituyen una verdadera capacidad procesal especial de los sujetos.

 

Por el contrario, la falta de estas particulares condiciones y cualidades en el sujeto produce en éste una incapacidad procesal, pues dicho sujeto, aun habiendo sido designado como consejero ciudadano Presidente del Consejo Municipal Electoral, no posee, frente a la elección de mérito, tales cualidades y condiciones.

 

No se trata, pues, de una incapacidad del órgano o del oficio, sino de una incapacidad propia y personal de los sujetos que asumen la calidad de órganos o que desempeñan la función electoral.

 

En consecuencia, el ejercicio de la función electoral se ve limitado, por un lado, por la competencia propia del órgano; por otro, por lo que a la persona del consejero se refiere, ésta se encuentra limitada objetivamente por los requisitos legales que debe satisfacer para ser designado consejero y subjetivamente por todas esas relaciones personales que permiten presumir parcialidad si tuviera que intervenir con relación a ciertas personas o situaciones a las cuales le unen vínculos de afecto o de animadversión, e incluso un interés directo en la elección.

 

Cualquiera de tales circunstancias dan lugar a lo que se conceptúa como conflicto de intereses, por pugnar el interés público que conlleva el ejercicio de la función electoral con el interés personal de quien debe ejercerla, en determinado caso concreto.

 

Pues bien, a todas esas relaciones e intereses personales que permiten presumir parcialidad en el funcionario electoral se les denomina genéricamente impedimentos; éstos, por analogía, según el procesalista Eduardo Pallares son los hechos o circunstancias personales que ocurren en un funcionario judicial, y que lo obligan a inhibirse del conocimiento de determinado juicio por ser obstáculos para que imparta justicia (Diccionario Jurídico de Derecho Procesal Civil, página cuatrocientos seis, Editorial Porrúa, México, 1997).

 

La existencia de uno o varios de estos impedimentos hacen presumir, razonablemente, que el consejero ciudadano no está en aptitud de actuar con imparcialidad e independencia; de tal suerte que la legislación electoral del Estado de Guanajuato establece que el consejero debe manifestar la existencia de dichos impedimentos para, consiguientemente, dejar de conocer la causa en donde se motiva; a la manifestación de un impedimento por parte del consejero es lo que se denomina excusa.

 

Puntualizado lo anterior, se debe atender al fundamento jurídico del impedimento, el que radica en lo que la Constitución Política para el Estado de Guanajuato dispone, tratándose de la actuación de dicho consejero, para lo cual, en su artículo 31, quinto párrafo, señala:

 

Artículo 31. ...

 

La ley establecerá los requisitos mínimos que deberán reunir los funcionarios de los órganos ejecutivos y técnicos del organismo público autónomo, para garantizar la eficacia del principio de imparcialidad que conforme al párrafo tercero de este artículo es propio de la función electoral.’

 

Por tanto, todo proceso electoral que se prepare, desarrolle y vigile por un consejo ciudadano debe basarse en el principio de imparcialidad de sus decisiones, con lo cual se garantiza una sana y correcta función electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo constitucional citado, puesto que una condición esencial de la legitimidad y la eficacia de un proceso electoral, reside en la independencia e imparcialidad de los órganos electorales, de sus integrantes y, en consecuencia, de las resoluciones que dicten.

 

La ley electoral del Estado trata de garantizar la imparcialidad de la actuación de sus consejeros o funcionarios mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al consejero a la influencia de otros factores o del medio en que deba actuar (autonomía, concurrencia de los poderes del Estado, de los partidos políticos y de los ciudadanos, sanciones administrativas y penales, etc.), pues la eficacia de toda expresión democrática reposa, precisamente, en la confianza que los que la ejercen inspira a los electores y a los partidos políticos y sus candidatos. Pero puede ocurrir que, no obstante esas previsiones, el ejercicio de la función electoral se vea limitado por una incapacidad propia de los sujetos que asumen la calidad de órganos o que desempeñan la función electoral.

 

De ahí que la finalidad del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, al estatuir por remisión del artículo 60, en el artículo 346 las causales de impedimento como una circunstancia que concurre en un funcionario y, especialmente, en el consejero, que lo hace inhábil para poder externar su voto en el consejo exento de parcialidad, obedece a la necesidad de garantizar la independencia, neutralidad e imparcialidad de los consejeros y una elección justa.

 

Del precepto legal citado, se infiere que los únicos supuestos de impedimento son tener interés por razones de parentesco, negocio, amistad estrecha o enemistad que PUEDA afectar su IMPARCIALIDAD.

 

De satisfacerse cualquiera de los supuestos legales aludidos, resulta forzosa la excusa del funcionario, pues la ley establece una presunción juris et de jure, con el fin de asegurar una garantía de neutralidad en el proceso, y es por ello que el legislador le niega taxativamente idoneidad al consejero y da por un hecho que no existe independencia para que conozca de la elección en los casos previstos en el artículo 346 citado, lo cual implica una declaración formal que deja intocada la respetabilidad personal, probidad, buena opinión y fama del consejero, evitándose así una estimación subjetiva que pudiera dañar la imagen de la persona.

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo citado, el propio consejero debe declararse impedido desde el momento en que se actualice cualquiera de las causales, bajo el apercibimiento de incurrir en responsabilidad en caso de ser omiso, conforme a la fracción tercera. Pero además, el diverso 378 de la propia ley establece: "Podrán presentar la solicitud ante el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, los ciudadanos, los partidos políticos y los órganos electorales." Aplicable a los Consejeros por disposición del artículo 380 último párrafo.

 

De ahí que el impedimento también podrá ser alegado por cualquier ciudadano o partido político; por tanto, son dos clases de sujetos los legitimados para aducir la existencia de alguna causal de impedimento: a) el propio consejero; y, b) cualquiera de las partes a que se refiere el artículo 378; de ahí que en cualquier momento pueden invocarse las causales referidas y por ende, contrario a lo expuesto por el pleno del tribunal sí tiene vigencia en el asunto a tratar mi invocación que se hizo en los agravios relativos respecto de la causa abstracta de nulidad de elección, pues como ha quedado precisado en líneas que anteceden en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral existió violación manifiesta a la ley que pone en duda la imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad de la elección, actualizándose las hipótesis contenidas en la causal abstracta.

 

Establecida la importancia del tema toral del recurso es inconcebible lo que aduce el pleno responsable, medularmente, que mis agravios son novedosos que no fueron materia del recurso de revisión y que ahora se pretenden perfeccionar o mejorar los agravios, y que en la actuación de la a quo no existe violación a ninguno de los principios rectores de la elección, arribando a esta conclusión después de hacer el análisis comparativo de mi agravio en revisión y del considerando de la a quo, más sin embargo es pertinente precisar la parte de mi agravio primario que se cita a continuación:

 

“De lo anterior se desprende claramente que era obligación de la Presidenta el excusarse una vez que sobrevino la causal consistente en el parentesco de quien a la postre resultó ser el Candidato del Partido Acción Nacional, y para ello no debe existir ningún tiempo para hacerlo valer por ninguna parte puesto que era obligación del mismo Consejo General del Instituto Estatal Electoral incluso, revocar su designación, dada la naturaleza de buena fe e imparcialidad que reviste dicha Institución, cuyos principios en ese sentido de certeza, legalidad, equidad, definitividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo y objetividad en los procesos electorales debe velar tal Instituto, y por ello no puede convalidarse so pretexto del tiempo la designación de tal persona ni tampoco el lugar de la ubicación del Consejo Electoral Municipal propiedad de la hermana de la multicitada insiste (sic) constituyen una presión sobre el electorado, pues provocan en la ciudadanía una percepción de dominio partidista del total de las elecciones, en este caso sin duda inclinadas al Partido Acción Nacional."

 

En donde ya se citan aspectos importantes y trascendentes, como lo es la violación a los principios rectores de la elección, la inexistencia de tiempo determinado para hacer valer el señalamiento del impedimento del presidente del Consejo Municipal Electoral, para actuar por irregularidades o infracciones a la ley, la no convalidación de los actos ilegales, y la constitución de presiones al electorado, estableciéndose así la relación causa efecto, pues no hay exigencia legal expresa de que la suscrita haya tenido que detallar o pormenorizar cada una de las actuaciones de la Presidenta del Consejo Municipal Electoral en las que incurrió con infracción a la ley, pues éstas se encuentran detalladas precisamente en la ley y en todas ellas se debió de excusar pues claramente se señaló que constituyen una presión sobre el electorado, pues provocan en la ciudadanía una percepción de dominio partidista del total de las elecciones, en este caso sin duda inclinadas al Partido Acción Nacional, lo que se somete a la consideración de este Alto Tribunal, cuya tarea fundamental es la de vigilar la constitucionalidad y legalidad de los actos de las autoridades electorales que dicho sea de paso el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en su actuación denotó parcialidad a favor del partido político triunfador, pues adoptó en su resolución primaria los alegatos expresados por el representante de Acción Nacional, pues sin ánimo de que se considere novedoso lo que a continuación expongo con el fin de establecer la parcialidad con que actuaron los órganos encargados de la elección, entendidos estos como Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, Consejo Municipal Electoral de Pueblo Nuevo, Guanajuato y Tribunal Estatal Electoral, pues NO EXISTEN ACTOS CONSENTIDOS, que diesen origen al sentido de las resoluciones dictadas en primer instancia por la Segunda Sala del Tribunal y en segunda instancia por el Pleno, misma que hoy se recurre, pues el multicitado acto consentido fue emitido por un órgano incompetente, pues no descuidemos que en origen se solicitó la remoción de la Presidenta del Consejo Municipal Electoral y de dicha solicitud no tenía por que haber conocido el Consejo General sino la Comisión de Justicia del Consejo General, conforme al procedimiento establecido en los artículos 378 al 381 de la ley electoral del Estado, con lo cual queda de manifiesto la violación a la ley que rompe por completo el principio de legalidad, con la complacencia del propio Tribunal Electoral.

 

Siendo en consecuencia inaplicable la tesis invocada por los responsables en su considerando quinto y que a la letra dice:

 

"PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.” (Se transcribe).

 

Pues es obvio que siendo el objetivo de dicha tesis el de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación a fin de integrar las mesas directivas de casilla, objetivo que hoy no se cumple pues quienes han cometido las violaciones a la ley no es un simple funcionario de casilla insaculado e inexperto, sino que es una funcionaria electoral que percibió dieta de asistencia y que como requisito para acceder al cargo de consejera presidenta preferentemente debió de contar con una formación o experiencia y disposición para garantizar la legalidad, imparcialidad y objetividad de su actuación y se dice que debió, por que fue seleccionada de una terna en los términos del artículo 136 de la ley electoral del Estado, lo que indica que fue la que reunió los requisitos exigidos por la ley y que además no estamos en presencia de irregularidades e imperfecciones menores, sino de una falta grave que pone en duda la imparcialidad de la elección, pues no sabemos si la mínima diferencia de 243 votos abajo del supuesto triunfador, no fueron producto de esa irregular actuación de la presidente del Consejo Municipal Electoral, con la complacencia del propio Consejo General, presunción que nace a la luz del desvió del trámite de remoción que se hizo, lo que significa un protectorado hacia la funcionaria electoral de mérito.

 

Por lo que la apreciación de que la responsable "...no advierte violación alguna a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad y objetividad, en razón de que como -dice- ya quedó demostrado, no existe trasgresión a norma jurídica alguna, sino por el contrario, la emanación del acto recurrido fue dictado tomando en consideración las normas electorales y constitucionales, esto es, se dictó suficientemente motivado y con estricto apego a lo dispuesto por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, y con absoluta independencia, de lo que se infiere, que no existe vulneración a los principios referidos, puesto que no existe prueba en el sumario que así lo indique", es del todo errónea y protectora pues incluso a pesar de que el artículo 12 del Reglamento Interior del Tribunal impide votar al Magistrado que emitió la resolución impugnada, aquella sí voto como se desprende de la propia resolución.

 

En conclusión se causa agravios al partido que represento el acto que se impugna ya que dicha resolución carece de certeza, objetividad, congruencia y legalidad, misma que se genera derivada de la falta de profesionalismo evidente en la actuación del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, el cual, al soslayar sus atribuciones legales de examinar y valorar las pruebas y resolver imparcial, fundada y motivadamente genera los vicios constitutivos de la ilegalidad del acto impugnado, por lo que se deberán reparar los agravios causados por la responsable, declarando la nulidad de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Pueblo Nuevo, Estado de Guanajuato, con sus consecuencias legales, siendo esto factible por que aun no se cierran los plazos electorales, concluyendo estos el día 10 de octubre del año en curso con la toma de posesión del ayuntamiento, por lo que existe el tiempo necesario para la reparación solicitada.”

 

QUINTO. Antes de estudiar los agravios, para una mejor comprensión del tema, conviene destacar los siguientes hechos.

 

1. El cinco de junio de dos mil seis, Larisa Solórzano Villanueva, candidata a presidente municipal de Pueblo Nuevo, por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, solicitó al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, la destitución de la Presidenta del Consejo Municipal Electoral de ese municipio, Georgina Castro González, en virtud de ser prima hermana del candidato a la Presidencia Municipal postulado por el Partido Acción Nacional, José Durán González.

 

2. El día nueve siguiente, el Consejo General mencionado dictó un acuerdo mediante el cual declaró firme la designación de Georgina Castro González, al considerar que no fue impugnada en su momento.

 

3. El diez de julio, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de revisión en contra de los resultados de la elección. Los agravios expuestos tratan dos temas: a) aquellos tendentes a demostrar la ilegalidad de la determinación del Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Guanajuato, en el sentido de declarar extemporánea la impugnación de la designación de Georgina Castro González, pues tal circunstancia puede hacerse valer en cualquier época, y b) los encaminados a demostrar la nulidad de las casillas instaladas en el Municipio, por acreditarse las causales de nulidad establecidas en el artículo 330, fracciones IX y X, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

Cabe precisar que la materia de este juicio de revisión constitucional electoral se limita a los agravios precisados en el inciso a) del párrafo anterior.

 

4. El dieciocho de julio, la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato resolvió la impugnación, y consideró infundado el agravio relativo a la designación de la Presidenta del Consejo Municipal, esencialmente por dos razones: la solicitud hecha al Consejo General del Instituto Estatal Electoral fue extemporánea, y el acuerdo mediante el cual dicho consejo declaró la extemporaneidad no fue combatido en tiempo.

 

5. El veinticuatro siguiente, el partido impugnante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia referida, en el que sustancialmente adujo que la resolución fue incongruente, porque el agravio no fue presentado extemporáneamente, pues omitió considerar que señaló irregularidades acontecidas no sólo durante la fase preparatoria de la jornada electoral, sino que trascendieron en el tiempo, por la actuación de la Presidenta del Consejo Municipal en todos los actos, por lo que se actualizó la causal abstracta de nulidad.

 

6. El tres de agosto, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato resolvió confirmar la sentencia impugnada, y declaró infundados los agravios, al considerar que la sentencia fue congruente, pues la responsable dio respuesta al agravio planteado y no incurrió en omisión alguna, pues nunca se le planteó agravio en torno a la actuación de la Consejera Presidente, sino que esa es una cuestión nueva que hizo valer hasta la segunda instancia, y que sus argumentos no se dirigen a combatir la resolución.

 

Expuesto lo anterior, se procede al estudio de los agravios hechos valer en este juicio de revisión constitucional electoral.

 

El actor aduce, esencialmente, lo siguiente.

 

A. Tanto el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato como su Segunda Sala Unitaria, omitieron estudiar el fondo de su impugnación, en relación con la importancia del impedimento que recae en la Presidenta del Consejo Municipal, y al respecto expresa lo que en su consideración es la naturaleza jurídica del impedimento y el sustento legal en Guanajuato, para concluir que puede hacerse valer en cualquier momento, y al poner en duda los principios que rigen la función electoral se actualiza la causal de nulidad abstracta de la elección.

 

B. Que los agravios expuestos en la segunda instancia no fueron nuevos, pues desde el recurso de revisión se citan aspectos importantes y trascendentes como es la violación a los principios rectores de la elección, la inexistencia del tiempo determinado para hacer valer el impedimento … la no convalidación de los actos ilegales y la constitución de presiones al electorado”, sin que fuera necesario detallar cada acto de la Presidenta que implique violación a la ley, pues de todos debió excusarse.

 

C. La actuación de la Presidenta es una falta grave que pone en duda la imparcialidad de la elección, “pues no sabemos si la mínima diferencia de doscientos cuarenta y tres votos” fue producto de esa actuación irregular.

 

Los agravios son inatendibles, pues con independencia de que tuviera razón el actor, en el sentido de que se ha omitido estudiar sus agravios, que la Consejera Presidenta estaba impedida para actuar durante la jornada, y que desde la primera instancia afirmó que existieron irregularidades, lo cierto es que esas circunstancias, por sí mismas, no constituyen un motivo para determinar la nulidad de la elección impugnada.

 

Efectivamente, en principio, la existencia de una relación filial entre un candidato a cualquier puesto de elección, con una autoridad responsable del proceso electoral, en este caso, entre el candidato del Partido Acción Nacional a presidente municipal del Ayuntamiento de Pueblo Nuevo, Estado de Guanajuato, y la Presidente del Consejo Municipal Electoral, pudiera significar parcialidad para beneficiar a su consanguíneo, esta circunstancia debe estar entrelazada con otros elementos de convicción suficientes para demostrarlo.

 

En el presente caso, no existe más que la afirmación del reclamante, en el sentido de que, con el nombramiento del funcionario mencionado, se vulneraron los principios de certeza, legalidad, equidad, definitividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo y objetividad en el desarrollo de la elección de los integrantes del ayuntamiento, sin que aporte alguna prueba o indicio que permitieran a la autoridad tener por acreditado su dicho.

 

Efectivamente, no aduce, por ejemplo, que durante las etapas de preparación, organización y vigilancia del proceso electoral, o de la jornada electoral hubieran acontecido irregularidades atribuidas a la actuación de la presidenta del Consejo, como pudo ser la determinación del número y ubicación de los centros de votación, la capacitación, selección y designación de los ciudadanos que integraron las mesas directivas de casillas, el registro de planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos, manipulación en el conteo de los votos o llenado de actas, etcétera.

 

Sin embargo, la actora se limitó a afirmar a lo largo de la cadena impugnativa, de manera genérica, vaga e imprecisa, que la relación de consanguinidad existente entre la Presidenta del Consejo y el candidato de Acción Nacional constituye presión sobre el electorado, afecta gravemente el proceso electoral, y otras afirmaciones similares, pero sin mencionar, siquiera, los hechos concretos e individualizados sobre los que descansan esas afirmaciones, ni indicar circunstancias de modo, tiempo y lugar, que puedan arrojar indicios que, entrelazados unos con otros, pudieran impulsar la posibilidad de una actuación parcial al menos al grado de probabilidad, pues el solo nombramiento de un funcionario electoral, que a la postre resulta ser pariente por consanguinidad de un candidato, no es suficiente para establecer la existencia de violación a los principios rectores del proceso electoral y en consecuencia, afectar de nulidad a la elección de que se trate, a menos que hubiera disposición expresa en otro sentido, lo que no ocurre en Guanajuato.

 

Consecuentemente, al no estar acreditado algún hecho concreto que pudiera implicar presión sobre el electorado, por parte de la Presidenta del Instituto Estatal Electoral, pierden importancia los agravios referentes a cuestiones tales como la omisión de respuesta en las instancias previas, la temporalidad para hacer valer el impedimento, la naturaleza jurídica y fin que se persigue con esa institución, etcétera, de ahí lo inatendible del agravio.

 

Por lo anterior, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada en el recurso de apelación número 02/2006-AP, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Notifíquese por correo certificado, al Partido Revolucionario Institucional; personalmente, al Tercero Interesado en el domicilio señalado en autos, por oficio, a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de esta sentencia y por estrados, a los demás interesados. Todo lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93 apartado 2 incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA