JuicioS de revisión constitucional electoral

EXPEDIENTES: SUP-JRC-303/2011, SUP-JRC-304/2011 Y SUP-JRC-305/2011, ACUMULADOS.

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO NUEVA ALIANZA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIOS: DIANA CAMPOS PIZARRO, IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS Y JOSÉ ARTEMIO ROVELO GARRIDO

México, Distrito Federal, a catorce de diciembre de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con los números de expedientes SUP-JRC-303/2011, SUP-JRC-304/2011 y SUP-JRC-305/2011, promovidos por los partidos Acción Nacional, Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática respectivamente, para controvertir la sentencia de treinta de noviembre del presente año dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los recursos de apelación local RA/111/2011 y su acumulado RA/112/2011, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Decreto Legislativo. La LVI Legislatura del Estado de México expidió el decreto 163, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, el nueve de mayo de dos mil ocho, cuyo transitorio décimo dispone:

DÉCIMO. El Instituto Electoral del Estado de México llevará a cabo los trabajos para la próxima demarcación de los distritos electorales, una vez publicados los resultados del Censo General de Población y Vivienda del año 2010, mismo que aplicará, preferentemente, para el proceso electoral del año 2011, en su caso, para el año 2012.”

b) Integración de la comisión. En sesión extraordinaria de veintiuno de abril de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo CG/45/2011, por el cual determinó la integración de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral.

c) Propuesta de lineamientos. El veinticinco de octubre del año en curso, la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral aprobó el acuerdo número 1 relativo a la “Propuesta de Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral.

d) Acuerdo sobre lineamientos. El veintiocho siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo IEEM/CG/141/2011, por el cual aprueba los “Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral”.

e) Recursos de apelación locales. Inconformes con dicho acuerdo, el treinta y uno de octubre y el siete de noviembre, los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, respectivamente, interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales quedaron registrados con los números de expediente RA/111/2011 y RA/112/2011, respectivamente.

f) Resolución impugnada. El treinta de noviembre del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió dichos recursos de apelación y determinó:

ÚNICO. Se modifican los Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral aprobados mediante acuerdo IEEM/CG/141/2011, para el efecto de que los trabajos de demarcación de los distritos electorales, no sean aplicables para el proceso electoral del 2012, suprimiéndose el artículo transitorio primero”.

II. Juicios de revisión constitucional electoral. El cinco de diciembre y seis de diciembre de dos mil once, los partidos Acción Nacional, Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática, por conducto de sus respectivos representantes, promovieron juicios de revisión constitucional electoral en contra de la citada resolución.

III. Recepción. El cinco y siete de diciembre de dos mil once, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibieron los oficios suscritos por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, en virtud de los cuales se remitieron los escritos de demanda, informes circunstanciados, las constancias de publicitación y la documentación que la responsable estimó atinente.

IV. Turno. Por acuerdos de cinco y siete de diciembre del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó integrar los expedientes SUP-JRC-303/2011, SUP-JRC-304/2011 y SUP-JRC-305/2011, así como turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante los oficios respectivos, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

V. Tercero Interesado. El ocho de diciembre de dos mil once se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio TEEM/SGA/1168/2011 suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, por cual remite el escrito presenta por el Partido Nueva Alianza ostentándose con el carácter de tercero interesado.

VI. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió las demandas, por considerar satisfechos todos los requisitos de procedibilidad y, al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción dejando los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de tres juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos Acción Nacional, Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática, para controvertir la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México dictada en el recurso de apelación con número de expediente RA/111/2011 y su acumulado RA/112/2011, por el que se determinó modificar los “Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral”, por parte del Tribunal Electoral de la citada entidad federativa.

El criterio respectivo se encuentra contenido en la jurisprudencia 5/2010, cuyo rubro es: COMPETENCIA. RECAE EN LA SALA SUPERIOR TRATÁNDOSE DE LOS JUICIOS DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL QUE VERSEN SOBRE LA DISTRITACIÓN O DEMARCACIÓN DEL AMBITO GEOGRÁFICO ELECTORAL DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte la existencia de conexidad entre los juicios de revisión constitucional electoral con las claves de expediente SUP-JRC-303/2011, SUP-JRC-304/2011 y SUP-JRC-305/2011, promovidos por los partidos Acción Nacional, Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática respectivamente, toda vez que, de la lectura de las demandas respectivas, se desprende la existencia de identidad en cuanto a los actos reclamados y las autoridades señaladas como responsables.

Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 del Reglamento Interno de esta instancia jurisdiccional, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y expedita resolución, resulta procedente decretar la acumulación de los juicios con las claves SUP-JRC-304/2011 y SUP-JRC-305/2011, al diverso SUP-JRC-303/2011, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo en los citados expedientes.

TERCERO. Solicitud de Acumulación. En su escrito de demanda el Partido Acción Nacional solicita la acumulación del juicio SUP-JRC-303/2011 al diverso SUP-JRC-296/2011.

No ha lugar a atender su solicitud, porque el medio de impugnación identificado con la clave SUP-JRC-296/2011 fue resuelto por esta Sala Superior, en sesión pública de siete de diciembre del presente año, en el sentido de desechar de plano la demanda por considerar que el juicio quedó sin materia, por estar satisfecha la petición del promovente.

En esas condiciones, es claro que existe imposibilidad jurídica para atender la petición realizada.

CUARTO. Causales de improcedencia. El Partido Nueva Alianza, en su calidad de tercero interesado, alega que la demanda del Partido Acción Nacional debe ser desechada de plano porque, en su opinión, no cumple con los requisitos que establecen los artículos 9, párrafo 1, inciso e) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo esgrimido por el tercero interesado es infundado e inoperante.

Por lo que respecta al supuesto incumplimiento de los requisitos que exige el artículo 9, inciso e) de la ley adjetiva, el Partido Nueva Alianza argumenta que el actor omite mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa su medio impugnativo y expresa sus agravios de manera lacónica e incoherente.

En efecto, la norma referida establece que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esa ley, y deberán mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, el párrafo tercero de ese numeral dispone que el medio de impugnación se desechará de plano, entre otros supuestos, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

No le asiste razón al tercero interesado porque, contrario a lo que aduce, el Partido Acción Nacional mencionó de manera expresa y clara los hechos en que se basa su medio impugnativo, así como los agravios en que funda su pretensión.

A fojas dos a siete de la demanda de juicio de revisión constitucional del Partido Acción Nacional, se aprecia que el actor describe detalladamente los hechos en los que basa su impugnación, a saber:

        Que la LVI Legislatura del Estado de México expidió el Decreto número 163 publicado en el Periódico Oficial de la entidad el nueve de mayo de dos mil ocho, por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución local.

        Que derivado de lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión de veintiuno de abril de dos mil once, aprobó el acuerdo CG/45/2011 denominado Integración de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral.

        Que el veinticinco de octubre siguiente, esa Comisión aprobó la Propuesta de Lineamientos Técnicos para la demarcación distrital electoral y la sometió a consideración del Consejo General del Instituto local el veintiocho de octubre, en donde fueron aprobados por unanimidad.

        Que, inconforme con la aprobación de los Lineamiento, el treinta y uno de octubre de dos mil once promovió recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de México, mismo que fue radicado con el número de expediente RA/111/2011.

        Que el treinta de noviembre de dos mil once, el Tribunal referido dictó sentencia definitiva en el recurso de apelación de referencia.

        A juicio del Partido Acción Nacional, esa sentencia le causa agravio.

En este mismo sentido, el Partido Acción Nacional aduce que la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México le causa agravio medularmente porque es erróneo que la responsable considerara que la demarcación distrital electoral constituye una modificación fundamental equiparable a un acto legislativo; que el tribunal responsable no cuenta con facultades constitucionales ni legales para determinar la no aplicación de leyes sobre la materia; y que la responsable omitió considerar que resultaba innecesario que el Instituto Electoral local emitiera los Lineamientos impugnados. 

De lo anterior se desprende que el Partido Acción Nacional mencionó con toda claridad los hechos y agravios en los que funda su demanda. De ahí lo infundado del planteamiento del Partido Nueva Alianza.

En relación con el supuesto incumplimiento de los requisitos que establece el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado considera que el Partido Acción Nacional no establece con precisión que la resolución impugnada le vulnere un derecho fundamental, ni algún precepto de la Carta Magna y no demuestra que la violación alegada sea determinante para el proceso electoral del Estado de México. Además de que, a su juicio, no es jurídicamente viable la reparación reclamada por el actor.

Estos planteamientos del tercero interesado resultan en parte infundados y en parte inoperantes.

El referido artículo 86 de la ley adjetiva señala que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que sean definitivos y firmes;

b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;

d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;

e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, y

f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

Asimismo, la norma en comento establece que el incumplimiento de cualquiera de esos requisitos tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo.

En la especie, el Partido Nueva Alianza considera que la demanda del Partido Acción Nacional no cumple con los requisitos previstos en los incisos b), c) y d) del artículo descrito.

Ahora bien, por lo que respecta al supuesto incumplimiento de los requisitos previstos en los incisos b) y c) de la disposición legal de mérito, éstas se atenderán en el considerando siguiente.

Por último, el tercero interesado señala que la reparación solicitada por el Partido Acción Nacional no es material y jurídicamente viable, lo que en su opinión incumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Este planteamiento es inoperante, debido a que el Partido Acción Nacional plantea como concepto de agravio justamente que, contrario a lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México, la nueva demarcación distrital debe aplicarse al próximo proceso electoral de esa entidad federativa. En este sentido, la controversia en torno al momento en que puede o no aplicarse la nueva demarcación territorial constituye parte del estudio de fondo del presente juicio.

QUINTO. Procedencia y requisitos especiales de procedibilidad. Los presentes medios de impugnación cumplen con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

a) Forma. Los juicios se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, y en ellos consta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, el domicilio para oír y recibir notificaciones y los ciudadanos autorizados para tal efecto, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y la expresión de agravios atinente.

b) Oportunidad. Los juicios fueron promovidos oportunamente, toda vez que la determinación combatida fue emitida el treinta de noviembre de dos mil once y notificada en esa misma fecha a los partidos actores, por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del primero al seis de diciembre, sin tomar en cuenta los días tres y cuatro, por ser sábado y domingo, por lo que si la demanda del Partido Acción Nacional fue presentada el cinco de diciembre, y los ocursos de los partidos Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática lo fueron el seis de ese mismo mes, entonces la promoción de los juicios fue oportuna, en términos de lo dispuesto por los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación. Los juicios de revisión constitucional electoral son promovidos por parte legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello, porque el dispositivo jurídico en comento contempla que esta clase de juicios sólo pueden ser incoados por los partidos políticos y, en el caso, los actores son los partidos Acción Nacional, Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática.

d) Personería. Por otra parte, se tiene por acreditada la personería de los ciudadanos que suscriben las demandas presentadas, en virtud de que se trata de los representantes propietarios de los partidos políticos referidos ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, tal y como lo acreditan con las copias certificadas de las acreditaciones respectivas ante la citada autoridad administrativa electoral.

En esas condiciones, es claro que las personas que presentan las respectivas demandas cuentan con la personería suficiente, en términos de los dispuesto en los artículos 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2/99, la cual es del tenor siguiente:

PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.

e) Interés jurídico. Los partidos políticos promoventes tienen interés jurídico para promover estos juicios, porque combaten la resolución emitida en el recurso de apelación que quedó radicado con el número RA/111/2011 y su acumulado RA/112/2011 del Tribunal Electoral del Estado de México, respecto de la cual manifiestan que tal determinación les causa perjuicio, y el presente juicio es el medio idóneo y eficaz, para controvertir dicha resolución.

f) Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque, en términos del artículo 282 del Código Electoral del Estado de México, se establece que las resoluciones que emita el Tribunal Electoral de la localidad son definitivas e inatacables, por lo que no existe juicio o recurso local mediante el cual sea posible impugnar una resolución del Tribunal aludido, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

g) Violación de preceptos constitucionales. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que los promoventes manifiestan que se violan en su perjuicio los artículos 8,14, 16, 17, 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así las cosas, y toda vez que el requisito en comento debe entenderse en sentido formal, atento a lo dispuesto en la Jurisprudencia 2/97, cuyo rubro esJUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, es evidente que el mismo se encuentra debidamente satisfecho.

Por esta misma razón, resulta infundado el argumento del Partido Nueva Alianza en el que alega que la demanda del Partido Acción Nacional debe ser desechada debido a que no señaló los preceptos constitucionales que viola la resolución impugnada.

h) Violación determinante. En el caso se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral y para el resultado final de la elección.

Determinante, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es el participio activo del verbo determinar.

Unas de las acepciones de este verbo son "Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra" (Diccionario María Moliner, Editorial Gredos, mil novecientos noventa y cinco).

Aplicada esta acepción al requisito específico de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se obtiene que se está ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.

El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral, se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

Se cumple con este requisito, fundamentalmente porque el acto originalmente impugnado, materia de la resolución emitida por el tribunal local responsable, es el acuerdo IEEM/CG/141/2011 que aprobó los “Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral” y toda vez que tales actividades están encaminadas a determinar una base fundamental para la organización del próximo proceso electoral en el Estado, que en términos de lo previsto en el artículo 139 del Código Electoral del Estado de México comienza el próximo dos de enero de dos mil doce, consistente en la delimitación de las distintas circunscripciones de la geografía electoral, las cuales son elementos esenciales para la validez de los comicios que se llevarán a cabo en la entidad. Por tanto, el requisito de procedibilidad de mérito se colma.

En este contexto, tampoco le asiste la razón al Partido Nueva Alianza cuando afirma que la demanda del Partido Acción Nacional debe ser desechada de plano en atención a que las violaciones que alega no son determinantes para el proceso electoral mexiquense del próximo año.

i) Reparación material y jurídicamente posible. El requisito consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, establecido en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se satisface, pues el proceso electoral comienza el dos de enero del próximo año, y en el mismo se elegirán diputados y ayuntamientos, por lo que la determinación que se tome en la presente ejecutoria tendrá plenas consecuencias jurídicas.

Ahora bien, toda vez que, en la especie, se cumplieron los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y, en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas por la legislación aplicable, lo conducente es realizar a continuación el estudio de fondo de los motivos de impugnación expuestos por los partidos políticos enjuiciantes en sus escritos de demanda.

SEXTO. Acto impugnado. La resolución impugnada es del tenor siguiente:

1. AGRAVIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

EXCESO EN EL EJERCICIO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

El Partido Acción Nacional aduce que los artículos 3, 4 inciso a), c), d), e), 5, 6, 12, de los Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, exceden la facultad reglamentaria contenida en el artículo 95, fracción I, del Código Electoral del Estado de México.

Lo anterior, porque a consideración del apelante, los artículos mencionados exceden el texto del artículo 17 del Código Electoral del Estado de México, dado que en los Lineamientos aprobados por el Consejo General, se establecen términos, etapas, metodologías, variables técnicas, no previstos en el código comicial mencionado.

En ese sentido, asevera el recurrente que el artículo 17, segundo párrafo del código citado, consigna con toda claridad todos los elementos y variables técnicas a considerar para realizar la demarcación de los distritos electorales locales del Estado de México, por lo que si bien, el Instituto Electoral del Estado de México cuenta con facultad reglamentaria, la misma se encuentra subordinada al texto legal, lo cual no aconteció, porque a su consideración, de la simple lectura del código comicial y de los lineamientos aprobados por el Consejo General, se aprecia que en los últimos se introdujeron y adicionaron diversos temas, términos, etapas, acciones, elementos y variables técnicas que no fueron previstas por el legislador mexiquense, al elaborar el artículo 17 del código multimencionado.

Asimismo, el Partido Acción Nacional afirma que los criterios que la comisión aplicará, tendrán que ser aprobados por el Consejo General, lo que implica una transgresión al artículo 17 del Código Electoral del Estado de México, además de representar una práctica dilatoria para no llevar a cabo los trabajos de la redemarcación distrital.

Aunado a lo anterior, aduce que los criterios que la comisión aplicará tendrán que ser aprobados por el Consejo General, lo cual implica una transgresión al artículo 17 del Código Electoral del Estado de México.

Con el objeto de brindar respuesta a lo anterior, en primer término, es menester señalar que la facultad reglamentaria es la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico a determinados órganos para emitir reglamentos, es decir, normas jurídicas obligatorias con valor subordinado a la ley.

En el caso en estudio, es el artículo 95, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, el que confiere tal potestad al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, pues en el precepto en mención se le atribuye a dicha autoridad administrativa, la atribución de expedir los reglamentos interiores, así como los programas, lineamientos y demás disposiciones necesarias para su funcionamiento.

Ahora bien, el ejercicio de la facultad reglamentaria conferida al instituto Electoral del Estado de México, se encuentra limitado a los principios de reserva de ley y de jerarquía normativa o subordinación jerárquica.

El principio de reserva de ley implica que una disposición constitucional reserva expresamente a la ley, la regulación de una determinada materia, con lo cual se excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean normados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley. De este modo, es el legislador ordinario el que ha de establecer la regulación de esa materia, al no poderse realizar por otras normas secundarias.

Por su parte, el principio de jerarquía normativa consiste en que el ejercicio en la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, las normas secundarias tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan; por ende, las normas secundarias sólo pueden detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin contener mayores supuestos, ni crear nuevas limitantes a las previstas en la ley.

Así, al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de un supuesto de derecho, al reglamento de ejecución le corresponde, en consecuencia, el cómo de esos propios supuestos jurídicos, esto es, su desarrollo.

En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, para que en sus disposiciones se pueda hacer referencia a cuestiones relativas a la materia de las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo) es menester que estos aspectos estén contestados por la ley.

Lo anterior, en razón de que el reglamento, desarrolla la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley, y en ese sentido, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos, y mucho menos contradecirla, sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla; además, cuando exista reserva de ley, no puede abordar los aspectos materia de tal disposición.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 30/2007, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XXV, mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente (Se transcribe):

 

Establecido lo anterior, en el caso que se resuelve, el apelante se duele de que algunos artículos de los lineamientos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, exceden el texto del precepto 17 del Código Comicial de la entidad, puesto que la autoridad local administrativa introdujo temas, términos, etapas, acciones, elementos y variables técnicas que no fueron previstas por el legislador mexiquense, es decir, el recurrente refiere que la autoridad administrativa electoral vulneró al emitir los lineamientos, el principio de jerarquía normativa.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste razón al apelante en virtud de que del análisis que se realizó a los artículos impugnados, y al precepto 17 del Código Electoral del Estado de México, se evidencia que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, no transgredió el principio de jerarquía normativa.

Para una comprensión de lo afirmado, se inserta el contenido del artículo 17 del Código Electoral del Estado de México; así como los artículos impugnados de los Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral:

Código Electoral del Estado de México

Articulo 17...

La demarcación de los cuarenta y cinco distritos electorales será modificada por el Consejo General atendiendo a los siguientes elementos y variables técnicas:

I. Deberá dividirse la población total del Estado, conforme al último Censo General de Población y Vivienda, entre el número de los distritos señalados en el párrafo anterior, para obtener el promedio poblacional por distrito;

II La desviación del promedio poblacional por distrito deberá ser, por encima o por debajo, inferior al 15% en los cuarenta y cinco distritos;

III La unidad de agregación en la integración de los distritos, deberá ser la de territorio municipal, salvo los casos en que el territorio de un municipio deba ocupar más de un distrito electoral, en los que la unidad do agregación será la sección electoral agrupada por colonia o de ser necesario por unidades de Área Geo-Estadística Básica;

IV. En la medida de lo posible, deberá procurarse:

a) Compacidad, entendida como la situación en la que el perímetro de los distritos adquiera una forma geométrica lo más cercana a un polígono regular;

b) Contigüidad, que implica que los distritos se conformen por una sola parte de territorio, interconectados con otros distritos y de ninguna manera, deben estar fragmentados al interior:

c) Continuidad, que implica que los distritos se integren por unidades de agregación vecinas entre sí; y

d) Cuando la emisión oficial de resultados del Censo General de Población y Vivienda coincida con el desarrollo del proceso electoral, lo señalado en este artículo se llevará a cabo al término del mismo..."

Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral:

"Articulo 2.- Para efectos de estos Lineamientos, se entenderá por;

a) Glosario de Terminología Común:

Constitución Local, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México:

Código, al Código Electoral del Estado de México;

Reglamento, al Reglamento para el Funcionamiento de las Comisiones del Consejo General del Instituto;

Lineamientos, a los Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral;

Criterios, a los Criterios para el Desarrollo de la Propuesta de Demarcación Distrital que apruebe el Consejo General;

Censo 2010, a la información oficial del Censo de Población y Vivienda 2010, realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI);

INEGI, al Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

Instituto, al Instituto Electoral del Estado de México;

Consejo General, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México;

Junta, a la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México:

Comisión, a la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral en el Estado de México;

Presidente, al Presidente de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral;

Secretario Técnico, al Secretario Técnico de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral, o su suplente en caso de ausencia;

Integrantes de la Comisión, a los tres Consejeros Electorales, al Secretario Técnico, a los representantes, propietarios y suplentes, de los partidos políticos acreditados;

GTI, al Grupo Técnico Interdisciplinario;

Demarcación, al trazo de las líneas gráficas y geográficas que definen los límites de los 45 distritos electorales locales del Estado de México, en términos de lo dispuesto por los artículos 39 de la Constitución Local y 17 del Código,

Distrito Electoral Uninominal, a cada una de las partes en que se divide el territorio estatal para efectos de la elección de diputados a la Legislatura del Estado, por el sistema de mayoría relativa;

Sección Electoral, a la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las Listas Nominales de Electores;

Sesión, a la reunión formal de la Comisión, previa convocatoria a sus integrantes y declaratoria legal de quórum para conocer, discutir y, en su caso, aprobar, los asuntos contenidos en el orden del día correspondiente;

Reunión de Trabajo, a las reuniones que tienen por objeto el análisis y discusión de los asuntos para los que son convocadas, a fin de preparar y desarrollar los proyectos o dictámenes que corresponda;

b) Glosario de Conceptos Técnicos:

Primera Propuesta de Demarcación, al conjunto de escenarios generados a partir de la Metodología Única, y de la aplicación de las variables señaladas por el Código, para su análisis y discusión;

Segunda Propuesta de Demarcación, al instrumenta generado por el Grupo Técnico Interdisciplinario a partir de las observaciones realizadas a la Primera Propuesta de Demarcación y, después de haber realizado los recorridos de verificación en campo, en los municipios previamente determinados y presentados a la Comisión para la revisión de los escenarios;

Anteproyecto de Demarcación, al conjunto de trabajos anteriores al proyecto definitivo, en el que se contemplen las Propuestas de Demarcación;

Proyecto de Demarcación, al resultado del análisis, discusión y aprobación del Anteproyecto de Demarcación, derivado de la aplicación de la Metodología Única, que considera los supuestos de la Primera y Segunda Propuestas de Demarcación, para efectos de la generación de los límites distritales, para su presentación al Consejo General;

Metodología Única, a las acciones Que definan qué y cómo se van a realizar los trabajos encaminados a la Propuesta de Demarcación en forma sistemática y disciplinada.

Cociente de Distribución, al resultado de dividir la población total del Estado entre el número de los distritos electorales locales;

Código Fuente, al programa informático o software que contenga las instrucciones que debe seguir el sistema de cómputo previsto para la Demarcación, en un lenguaje de programación y que pueda ser ejecutado por el hardware, considerando compiladores, ensambladores, intérpretes y otros sistemas informáticos de traducción;

Algoritmo, al conjunto de instrucciones informáticas o reglas bien definidas, ordenadas y finitas que desarrolle el Grupo Técnico Interdisciplinario y que posibilite los pasos sucesivos a seguir, para ser aplicados en los procedimientos de Demarcación;

Terminología Técnica, a la recolección y descripción de términos presentados por el Grupo Técnico Interdisciplinario y acordados por la Comisión, mismos que de manera sistemática serán utilizados como vocabulario común en los trabajos de Demarcación.

Artículo 3.- La base para realizar la Demarcación será la resultante de dividir la población total del Estado, conforme al Censo 2010, entre los 45 distritos electorales, considerando para su distribución los factores geográfico y socioeconómico, atendiendo a los elementos y variables técnicas establecidas en las fracciones II. III y IV del artículo 17 del Código, además de los datos actualizados que proporcionen las entidades del sector público a requerimiento de la Comisión.

Artículo 4.- Para efectos del artículo anterior, la Comisión atenderá lo dispuesto en el artículo 1.66 del Reglamento y, al menos, procederá a:

a) Elaborar y aprobar su programa de trabajo y el calendario de actividades, bajo consulta del GTI;

c) Revisar, actualizar, modificar o aprobar, de ser necesario, los trabajos y Criterios relativos a la Demarcación, elaborados por las comisiones anteriormente creadas por el Consejo para este fin.

d) Analizar, discutir y en su caso, aprobar la propuesta de Metodología Única que le presente la Secretaría Técnica, con base en las propuestas que hayan presentado los integrantes del GTI;

e) Realizar la planeación técnica y operativa del proyecto que deriva de la propuesta de Metodología Única aprobada,

f) Revisar, en su caso modificar y aprobar, a propuesta del GTI, el Algoritmo y el Código Fuente mediante el cual se generara la Demarcación;

g) Analizar y discutir los escenarios de la Primera Propuesta de Demarcación que proponga el GTI;

h) Determinar la forma en que se realizarán los recorridos de verificación en campo de la Primera Propuesta de Demarcación, en los municipios que previamente determine la Comisión a propuesta del GTI a fin hacer las observaciones pertinentes, para que el GTI las solvente y genere la Segunda Propuesta de Demarcación:

i) Analizar y discutir los escenarios de una Segunda Propuesta de Demarcación, que proponga el GTI;

j) Determinar la forma en que se realizarán los recorridos de verificación en campo de la Segunda Propuesta de Demarcación, en los municipios que previamente determine la Comisión a propuesta del GTI, a fin de generar las observaciones pertinentes, mismas que después de ser atendidas por el GTI darán lugar al Anteproyecto de Demarcación:

Artículo 5.- Una vez actualizados los Criterios por la Comisión y aprobados por el Consejo, éstos serán la base metodológica del Proyecto de Demarcación y deberán ser observados en su integridad.

Artículo 6.- En la propuesta de Metodología Única para la Demarcación que apruebe la Comisión, se deberá contemplar lo necesario para dar cumplimiento al artículo 3 de los presentes Lineamientos, y un Calendario de Actividades con los plazos en los que se realizarán cada una de ellas, señalando las fechas de inicio y término y contendrá por lo menos en orden progresivo las actividades siguientes:

a) Revisar, actualizar, y en su caso modificar el documento denominado Criterios, que en su oportunidad serán aprobados por el Consejo:

b) Elaborar, a partir de los Criterios aprobados, la metodología que se utilizará para la distribución automatizada de las secciones electorales para integrar cada uno de los distritos contenidos en un municipio;

c) Calcular, con base en los datos del Censo 2010, la población por sección, para el caso de los Municipios que, por si solos, pueden contener dos o más Distritos Electorales, cuando así resulte del modelo y la técnica aplicados;

d) Determinar con base en los criterios estadísticos, el método, tamaño de muestra e Instrumentos para realizar verificación en campo;

e) Analizar las variables pertinentes mediante la sobreposición de las bases cartográficas;

f) Aprobar el Algoritmo y el Código Fuente que elabore y presente el GTI:

g) Programar las fechas en que se llevarán a cabo las pruebas de operación y ajustes al Algoritmo y al Código Fuente de la Demarcación;

h) Generar una Primera Propuesta de Demarcación y sus escenarios, a partir de la aplicación del Algoritmo y del Código Fuente:

i) Presentar la Primera Propuesta de Demarcación a la Comisión para hacerlas observaciones a la misma;

j) Realizar los recorridos de reconocimiento en campo, que determine la Comisión, de los diferentes escenarios que deriven de la Primera Propuesta de Demarcación;

k) Analizar las observaciones que se hagan a la Primera Propuesta de Demarcación y realizar los ajustes correspondientes;

l) Generar una Segunda Propuesta de Demarcación y sus escenarios, a partir de la aplicación del Algoritmo y del Código Fuente;

m) Presentar la Segunda Propuesta de Demarcación a la Comisión para hacer las observaciones a la misma;

n) Realizar los recorridos de reconocimiento en campo, que determine la Comisión, de los diferentes escenarios que deriven de la Segunda Propuesta de Demarcación;

o) Analizar las observaciones que se hagan a la Segunda Propuesta de Demarcación y realizar los ajustes correspondientes;

p) Generar el Anteproyecto de Demarcación y sus escenarios, a partir de la aplicación del Algoritmo y del Código Fuente.

q) Presentar el Anteproyecto de Demarcación a la Comisión para hacer las observaciones al mismo;

r) Analizar las observaciones que se hagan al Anteproyecto de Demarcación y realizarlos ajustes correspondientes;

s) Asignar, con base en los Criterios, las cabeceras distritales, enumerarlos distritos y elaborar los descriptivos distritales;

t) Generar el Proyecto de Demarcación;

u) Presentar para su discusión y en su caso aprobación ante la Comisión el Proyecto de Demarcación; y

y) Presentar ante el Consejo General el dictamen que contendrá el Proyecto de Demarcación.

       Las etapas establecidas en la calendarización, podrán ser ajustadas cuando las circunstancias técnicas y operativas así lo requieran para el eficaz y eficiente desarrollo de las actividades que el mismo comprende.

 Artículo 7.- Los representantes de los partidos políticos podrán presentar sus propuestas sobre la metodología a seguir para el desarrollo del Proyecto de Demarcación.

       Las propuestas deberán ceñirse en todo caso a lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables y a los criterios aprobados por la Comisión, así como a los acuerdos relativos del Consejo General.

       La Comisión determinará un plazo para la discusión y análisis de las propuestas de metodología que presenten los partidos políticos; recabará las opiniones y observaciones y formulará, en torno a estos ejercicios, la propuesta metodológica única.

Artículo 11.- Son atribuciones del GTI, las siguientes.

a) Proponer a le Comisión para su discusión y en su caso aprobación, las modificaciones al calendario de actividades, en caso de ser necesario;

b) Asesorar técnica y legalmente a los integrantes de la Comisión, y evaluar objetivamente los temas que le sean sometidos a su consideración y comunicar oportunamente del desarrollo de sus actividades;

c) Elaborar el Glosario de la Terminología para la Demarcación;

d) Elaborar el cálculo de la población por sección, para el caso de los Municipios que, por si solos, puedan contener más de un Distrito Electoral, cuando así resulte del modelo y la técnica aplicados, informando de sus resultados a la Comisión;

 

e) Llevar a cabo los estudios y análisis geográficos, cartográficos, demográficos, estadísticos, socioeconómicos, culturales, étnicos y operativos que sean necesarios para la realización de la Demarcación, conforme a la propuesta de Metodología Única, aprobada por la Comisión;

f) Con base en los Criterios aprobados, realizar el estudio y valoración de los elementos geográficos y socioeconómicos de la entidad, factores y variables, establecidos en el artículo 17 del Código, determinando su peso específico en cada factor;

g) Desarrollar la Propuesta de Metodología Única de la Demarcación territorial de los distritos electorales locales, considerando las que presenten los integrantes de la Comisión;

h) Llevar a cabo el análisis de las variables pertinentes, mediante la sobreposición de las bases cartográficas;

i) Proponer a la Comisión el Algoritmo y el Código Fuente, que sirva de base para la Propuesta de Demarcación, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 39, párrafo segundo de la Constitución Local, artículo 17 del Código, y el artículo 4, inciso f) de estos Lineamientos;

j) Llevar a cabo pruebas de operación y ajustes al Algoritmo y al Código Fuente de la Demarcación elaborado por el GTI con el apoyo de la Unidad de Informática y Estadística del Instituto,

k) Supervisar que en la elaboración de las propuestas respectivas, a que se refiere el inciso anterior, se aplique el Algoritmo y el Código Fuente;

I) Elaborar la Primera Propuesta de Demarcación, a partir de la aplicación del Algoritmo y del Código Fuente;

m) Presentar a la Comisión, por conducto de la Secretaría Técnica, la Primera Propuesta de Demarcación,

n) Proponer  a la Comisión y realizar los recorridos de reconocimiento de campo de la Primera Propuesta de Demarcación en los municipios que se determinen previamente;

o) Elaborar la Segunda Propuesta de Demarcación, a partir de la aplicación del Algoritmo y del Código Fuente;

p) Presentar a la Comisión, por conducto de la Secretaria Técnica, la Segunda Propuesta de Demarcación,

q) Proponer a la Comisión y realizar los recorridos de reconocimiento de campo de la Segunda Propuesta de Demarcación en los municipios que se determinen previamente;

r) Elaborar y presentar a la Comisión, por conducto de la Secretaría Técnica la Segunda Propuesta de Demarcación de los distritos electorales locales, con base en los factores y variables provistos por la legislación, desarrollados mediante la Metodología Única;

s) Elaborar el Anteproyecto de Demarcación, considerando la Primera y Segunda Propuestas de Demarcación;

t) Realizar las correcciones correspondientes al Anteproyecto de Demarcación, con base en el análisis y discusión de la Comisión;

u) Elaborar los descriptivos distritales, con la asignación de las cabeceras distritales y la enumeración de los distritos;

v) Elaborar el Proyecto de Demarcación; y

w) Las demás que le encomiende expresamente la propia Comisión o de asignen los presentes Lineamientos.

Artículo 12.- Las reuniones de trabajo del GTI serán convocadas por el Coordinador Técnico-Jurídico por lo menos con dos días de anticipación a la misma; la sede será la que determine la propia Comisión.

El quórum necesario para que el GTI pueda llevar a cabo sus trabajos, será del 50 por ciento más uno de los integrantes ante el mismo.

Los partidos políticos podrán acreditar a sus representantes, sin menoscabo del personal de auxilio que los acompañe, pero sólo uno de ellos tendrá el derecho a voz. Los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General y ante la Comisión podrán asistir a las reuniones con derecho a voz".

Como se muestra, el artículo 17 del Código Electoral del Estado de México, sienta los elementos y variables técnicas que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México debe atender para modificar la demarcación distrital de la entidad, siendo éstos:

•Promedio poblacional por distrito, la cual resulta de la división de la población total del Estado, entre el número total de distritos.

•Desviación del promedio poblacional por distrito, por encima o por debajo, inferior al 15% en los cuarenta y cinco distritos.

•Unidad de agregación en la integración de los distritos.

Prescribiéndose además en el artículo 17 del código comicial que, en la medida de lo posible, el Consejo General procurará que al momento de realizar la demarcación distrital, cuidará la:

•Compacidad, para que los perímetros de los distritos tengan una forma geométrica parecida a un polígono regular

•Contigüidad, para que los distritos se integren por una sola parte de territorio, de manera que, no se encuentren fragmentados

 Continuidad, para que los distritos se integren por unidades de agregación vecinas

 Respeto a las vías de comunicación, integridad municipal y factores geográficos y socioeconómicos

De esta manera, el Código Electoral del Estado de México, específicamente en el artículo que se analiza, determina los elementos primarios que debe tomar en consideración el Consejo General para realizar la demarcación distrital, sin que en la ley electoral citada, se desarrolle de manera pormenorizada, cómo deben aplicarse dichos criterios o elementos y variables técnicas para la tarea encomendada.

Ahora bien, tal y como se desprende de la transcripción anterior, el contenido de los artículos impugnados, sólo demuestran que van enfocados al desarrollo pormenorizado de la disposición que en relación con la demarcación distrital contiene el código electoral, en acatamiento precisamente de ese mismo ordenamiento, esto es, mediante  el acatamiento de las reglas relativas y sus bases técnicas; así como a los procedimientos y mecanismos conforme a los cuales la Comisión operará para la demarcación de los distritos electorales de la entidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 del Código Electoral del Estado de México.

Sobre ello, no le asiste razón al impugnante al señalar que los artículos impugnados exceden el artículo 17 del Código Comicial de la entidad, y en consecuencia, vulneran el principio de jerarquía normativa, puesto que el actor parte de una premisa errónea al afirmar que el artículo en comento, establece todos los parámetros por los que el Consejo General debe de realizar la demarcación distrital, y que los preceptos impugnados de los lineamientos, exceden lo estatuido por el código mencionado, puesto que en ellos se observan métodos, términos, etapas, acciones, elementos y variables técnicas que no fueron previstas por el legislador mexiquense.

Lo anterior es así, en razón de que como ya se refirió, el artículo 17 del Código Comicial, sienta los elementos y variables técnicas que el Consejo General del Instituto Electoral local, debe tomar en consideración para realizar la demarcación distrital correspondiente; sin embargo, el texto normativo no desarrolla el procedimiento que el instituto electoral local debe desplegar para la debida aplicación de los elementos y variables técnicas establecidas por la legislación, es decir, no establece los métodos, términos, etapas, acciones que el Instituto Electoral local debe realizar para aplicar los elementos y variables técnicas.

En efecto, del Código Electoral del Estado de México, no se desprende que se desarrollen las etapas o métodos que el Consejo General del Instituto Electoral local debe seguir para poder aplicar los elementos y variables técnicas mencionadas, para estar en posibilidad de determinar una nueva demarcación electoral; en otras palabras, no fue voluntad del legislador plasmar el mecanismo o el cómo se deben desplegar las variables técnicas y elementos de demarcación electoral, por lo que, el desarrollo del mismo ,es una facultad reglamentaria a favor del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

Ello es así, ya que para la aplicación de los elementos y variables técnicas de la demarcación electoral se necesitan conocimientos especializados, como trabajos técnicos complejos que sólo el Instituto Electoral del Estado de México, a través de la Comisión respectiva, en coordinación con expertos en la materia pueden aplicar, y así estar en aptitud de determinar la demarcación distrital correspondiente, por lo que de ahí deriva que el Código Electoral del Estado de México no prevea el cómo deben aplicarse los elementos y variables técnicas.

Se reitera, los artículos impugnados de los lineamientos no exceden lo estatuido por el código citado, en razón de que el Consejo General sólo desarrolló la forma en que se aplicarían los elementos y variables técnicas fijadas por el legislador, para estar en posibilidad de determinar la demarcación distrital respectiva, sin que de los preceptos impugnados se advierta que los elementos y variables técnicas hayan sido modificadas o que se hayan creado nuevos.

Lo anterior se afirma, ya que en la parte impugnada del artículo 2 de los lineamientos, relativo al glosario de conceptos técnicos, específicamente a las palabras código fuente y algoritmo, se evidencia que dichos conceptos se describen con el objeto de establecer que habrá un programa informático, en los que se contendrán instrucciones que debe seguir el sistema de cómputo previsto para la demarcación, e instrucciones informáticas que posibiliten los pasos que se deberán aplicar para el procedimiento de demarcación; es decir, de la parte del artículo impugnado, sólo se observan mecanismos o formas por las que la Comisión va a desarrollar la demarcación distrital, sin que del mismo se evidencie que se hayan modificado o creado nuevos elementos o variables técnicas.

Por otro lado, referente a la parte impugnada del artículo 3 de los lineamientos que señala que: "además de los datos actualizados que proporcionen las entidades del sector público a requerimiento de la Comisión”; contrario a lo considerado por el apelante, de ninguna manera excede lo preceptuado por el artículo 17 del Código Comicial de la entidad, puesto que en primer término, en la integridad del precepto impugnado se advierte que el Instituto Electoral del Estado de México determinó, que la base para emitir la demarcación electoral será el promedio poblacional por distrito considerando  los  factores  geográfico y socioeconómico, y atendiendo los elementos y variables técnicas establecidas en el artículo 17 del código citado, por lo que es evidente que se está cumpliendo con lo preceptuado por la legislación electoral.

Debiéndose clarificar que la parte Impugnada transcrita, sólo se refiere a los requerimientos que la Comisión realice a las autoridades correspondientes, como por ejemplo, al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, lo cual debe verificarse, para estar en posibilidad de cumplir con los lineamientos establecidos en el artículo 17 del Código Electoral del Estado de México, puesto que el Instituto debe de tener los datos arrojados del Censo Nacional de Población 2010, realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, para así estar en aptitud de llevar a cabo la demarcación electoral. Por esta razón es inconcuso que, el artículo impugnado no transgrede el principio de jerarquía normativa.

Ahora bien, respecto a la parte impugnada del artículo 4 de los lineamientos, el mismo no vulnera el principio de jerarquía normativa, debido a que los incisos impugnados sólo hacen referencia a los pasos que la Comisión debe de realizar para estar en posibilidad de llevar a cabo la demarcación electoral.

Ello es así, en razón de que el inciso c) impugnado, van encaminado a que la Comisión revise, actualice, modifique o apruebe los trabajos y criterios relativos a la demarcación, elaborados por las comisiones anteriores, lo cual de ninguna manera transgrede el artículo 17 del código comicial, puesto que lo único que se prevé es la posibilidad de que los trabajos realizados en años anteriores, que hayan sido enfocados a una nueva demarcación, y que sean concordantes o de ayuda para emitir la demarcación por la comisión que se encuentra vigente, sean tomados en cuenta o sean actualizados.

Relativo a los incisos d), e) y f), en ellos sólo se determinan las atribuciones y pasos que se deben de seguir para emitir una propuesta de metodología única, una planeación técnica y operativa, así como el algoritmo y código fuente (términos que ya fueron motivo de pronunciamiento), es decir, se desarrollan los pasos y mecanismos mediante los cuales la Comisión va a crear la demarcación electoral, sin que de los mismos se desprenda que se modifiquen los elementos y variables  técnicas consagradas en el artículo 17 del Código Comicial local,

Por lo que hace a los incisos g), h), i) y j), en los mismos se determinó que las propuestas de demarcación deberán ser discutidas y analizadas, así como el deber de determinar la manera en que se realizarán los recorridos de verificación de campo de la demarcación, lo cual, al igual que en los artículos e incisos anteriores, sólo plasman la metodología a seguir por parte de la Comisión para desarrollar de manera eficiente los pasos por los que de manera profesional y técnica podrán determinar una demarcación electoral, tomando en consideración, en todo momento lo preceptuado por el artículo 17 del Código Electoral del Estado de México.

Finalmente, referente a los artículos impugnados 5, 6, 7. 11 y 12 de los lineamientos, del análisis realizado a los mismos, se puede advertir que éstos sólo se circunscriben a determinar el cómo la Comisión va a desarrollar las etapas mediante las cuales, esté en aptitud de aplicar los elementos y variables técnicas establecidas por el código comicial, y en consecuencia, pueda realizar la demarcación electoral encomendada; por lo que de lo expuesto, contrario a lo sustentado por el partido político actor, no se desprende un exceso en la facultad reglamentaria, a cargo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

En efecto, los preceptos impugnados, sólo hacen referencia a las diferentes propuestas metodológicas que se realizarán por parte de la Comisión, y que deben contener lo establecido por el artículo 3 de los lineamientos en estudio; es decir, los criterios preceptuados por el numeral 17 del código comicial de la entidad; además de ello, se establece por ejemplo, que la Comisión debe de establecer un calendario de actividades a desarrollar; asimismo, se contempla la posibilidad de que los representantes de los partidos políticos presenten propuestas sobre la metodología a seguir para el desarrollo del proyecto de demarcación.

Aunado a ello, en los preceptos impugnados también se prevén las atribuciones por parte del Grupo Técnico Interdisciplinario, los cuales, entre otras cuestiones se determina que está facultado para asesorar técnica y legalmente a los integrantes de la comisión: llevar a cabo los estudios y análisis geográficos, cartográficos: así como realizar el estudio y valoración de los elementos geográficos y socioeconómicos de la entidad, factores y variables, establecidos en el artículo 17 del Código Electoral del Estado de México.

Siendo evidente que en los artículos impugnados, se establece en todo momento que la Comisión deberá velar porque se aplique lo preceptuado por el numeral 17 del Código Electoral del Estado de México, sin que en ninguno de los preceptos controvertidos se hayan establecido nuevos elementos o variables técnicas para la demarcación electoral.

En este orden de ideas, es inconcuso que los artículos controvertidos son acordes con la norma legal existente sobre la demarcación electoral, es decir, es congruente con lo establecido por el artículo 17 del Código Electoral del Estado de México, sujetándose así a los elementos y variables técnicas que emergen directamente del precepto señalado, por lo que los artículos impugnados de los Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral, se encuentran en consonancia con la voluntad manifiesta del texto de la ley, no oponiéndose a la misma, por lo que en el caso, se cumple con el principio de la supremacía del sistema normativo que rige el orden legal.

En consecuencia, en el presente caso, el principio de jerarquía normativa no se encuentra transgredido, debido a que el ejercicio de la facultad reglamentaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México al aprobar los Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral no modificó o alteró el contenido del artículo 17 del Código Electoral del Estado de México, por lo que respetó los límites naturales de la disposición que da cuerpo y materia a la ley que reglamenta; quedando evidenciado, que los artículos impugnados de los lineamientos sólo tuvieron por efecto desarrollar los pasos que se deben seguir para estar en posibilidad de determinar una nueva demarcación electoral, sin que para el efecto se hayan incluido nuevos elementos o variables técnicas, ni previendo mecanismos contrarios a la sistemática jurídica.

De ahí que, los Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral sólo contemplen el cómo se desarrollará el artículo 17 del Código Electoral del Estado de México, sin que haya ido más allá de lo que éste regula, ni que haya extendido supuestos distintos a los ahí establecidos, y menos aún contradecirlo, sino que, se insiste, en los lineamientos se determinó a indicar la forma y medios para cumplirlo.

En razón de lo expuesto, el presente agravio deviene INFUNDADO.

d. TRANSGRESIÓN AL ARTÍCULO 105,  FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

En lo relativo a este tópico, sostiene el inconforme que según lo dispuesto por el artículo 105, fracción II de la constitución federal, las leyes electorales deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en el que vayan a aplicarse y que en el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Al respecto considera que, la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales resulta fundamental, por ende, los noventa días deben comenzar a ser contados a partir del primero de enero de dos mil doce, por lo que considera que la fecha límite para la demarcación distrital feneció el cuatro de octubre de dos mil once.

Asimismo, manifiesta que al ser la demarcación distrital electoral un acto que se debe llevar a cabo previo al inicio del proceso electoral, no se puede concluir conforme a derecho, que una vez iniciado el mismo, sea realizado con la elaboración de la nueva distritación electoral pues considera que debe ser un acto previo dada su naturaleza y efectos jurídicos.

Sobre ello, arguye que un razonamiento contrarío vulneraría los principios de seguridad jurídica y certeza considerando antijurídico el hecho de que pueda realizarse la demarcación durante el desarrollo de un proceso electoral.

En adición a lo anterior, estima citando precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, los trabajos de redistritación impactarían en la cartografía electoral, cuya unidad básica es la sección, por lo que cualquier modificación en este, altera el padrón electoral y en consecuencia las listas nominales electorales.

El agravio que se analiza se considera PARCIALMENTE FUNDADO por las razones que a continuación se exponen.

105, fracción II de la Constitución Federal, establece lo siguiente:

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a) El equivalente al treinta y tres por ciento de tos integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y

e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea.

f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

Las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.

Del texto constitucional transcrito, se desprende indudablemente que las leyes electorales federales y locales, deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en el que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Por su parte, el artículo 39 de la Constitución del Estado libre y Soberano de México establece que la legislatura del Estado se integrará con 45 diputados electos en distritos electorales según el principio de mayoría relativa y 30 de representación proporcional.

Por lo que hace a los elementos sustanciales para delimitar el ámbito territorial de sus distritos electorales uninominales, la misma disposición citada establece que la base para realizar la demarcación territorial de los 45 distritos electorales será la resultante de dividir la población total del Estado, conforme el último censo general de población entre el número de distritos señalados debiendo tomar en cuenta para su distribución, los factores geográfico y socioeconómico así como los elementos que se establezcan en la ley.

Finalmente, el Código Electoral del Estado de México regula la delimitación de los distritos electorales sustancialmente en su artículo 17, estableciendo la forma en que deben ser distribuidos, así como los criterios que deben ser tomados en cuenta para realizar dicha distribución.

Concerniente a las facultades de la autoridad administrativa electoral en materia de demarcación territorial, el artículo 95 fracción XXXI, del código de la materia estatuye que ésta tiene la atribución de ordenar los estudios para la división del territorio de la entidad en distritos electorales y aprobar la demarcación que comprenderá cada uno, así como proveer su publicación en la Gaceta de Gobierno.

Al respecto, la LVI Legislatura del Estado, mediante decreto 163 publicado en el periódico oficial "la Gaceta de Gobierno" el nueve de mayo de dos mil ocho, reformó diversas disposiciones de la Constitución de ese Estado, disponiendo en el artículo transitorio décimo que:

"El Instituto Electoral del Estado de México llevará a cabo los trabajos para la próxima demarcación de los distritos electorales, una vez publicados los resultados del censo General de Población y Vivienda 2010, misma que aplicará preferentemente, para el proceso electoral del año 2011, o en su caso para el año 2012."

Del texto normativo transcrito se colige un mandato imperativo del poder legislativo para la autoridad administrativa electoral, de llevar a cabo los trabajos de demarcación territorial una vez publicados los resultados del censo general de población y vivienda 2010 para que esta nueva distritación fuera aplicada de manera preferente en el proceso electoral de 2011 y de no ser posible, en las elecciones del año 2012.

Así también, de los dispositivos legales citados se advierte que, la demarcación distrital constituye la determinación por parte la autoridad electoral responsable de una base fundamental para la organización de los procesos electorales, puesto que de ello dependerá el ámbito geográfico en que se llevarán a cabo las elecciones del estado, la cual debe realizarse entre el tiempo que trascurra entre dos procesos electorales de conformidad con lo dispuesto por la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro "REDISTRITACIÓN. LOS TRABAJOS DE. DEBEN RESOLVERSE ENTRE DOS   PROCESOS ELECTORALES ORDINARIOS", sin que en el caso concreto, dentro de los ordenamientos que rigen la materia se contemple un dispositivo legal que establezca el plazo en el que la autoridad electoral deba concluir los trabajos de resdistritación.

En este contexto, el partido actor asevera que, la demarcación territorial, constituye una modificación fundamental por lo que el Instituto Electoral del Estado de México debió respetar el término de noventa días establecido en el artículo 105, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, explicando que el referido plazo debe ser contado de manera regresiva a partir del primero de enero del año dos mil doce, arguyendo que la fecha límite para la demarcación distrital feneció el cuatro de octubre del dos mil once.

Este órgano jurisdiccional considera que no asiste razón al incoante en el sentido de la aplicabilidad del plazo contenido en el artículo 105, fracción II de la Constitución Federal, relativo a los noventa días que deben respetarse para promulgar o publicar leyes electorales o cualquier modificación legal fundamental. A la anterior conclusión llega este Tribunal Electoral, por las siguientes consideraciones:

Si bien, el artículo décimo transitorio del decreto número 163 publicado en el periódico oficial "la Gaceta de Gobierno", el nueve de mayo de dos mil ocho, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Constitución del Estado Libre y Soberano de México, establece que el Instituto Electoral del Estado de México debe llevar a cabo los trabajos para la próxima demarcación de los distritos electorales una vez publicados los resultados del censo general de población y vivienda dos mil diez, para aplicarse preferentemente en el proceso electoral del año dos mil once o en su caso en el proceso del dos mil doce, y dicho decreto tiene carácter de ley, el acto impugnado, no tiene el carácter ni la naturaleza de ley.

Esto es, se trata de un acto que tiene fundamento en una atribución vista en el artículo 95, fracción I, del Código Electoral local; es decir, el acto impugnado emana del ejercicio de una facultad reglamentaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en materia de demarcación distrital y que tiene como fin, dar cumplimiento a un mandato impuesto en un ordenamiento legal.

En este sentido, el acto impugnado constituye sólo uno de los pasos para llevar a cabo el mandato del legislador  local contenido en una disposición que sí tiene el carácter y la naturaleza de ley, por lo que al ser los Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital un acto administrativo realizado bajo la facultad reglamentaria de la autoridad administrativa electoral, éstos, no son sometidos a un proceso legislativo ya que para el surtimiento de sus efectos no se requiere la intervención o ratificación de poder público alguno.

Bajo esta tópica, el acto impugnado sólo materializa el ejercicio de la facultad reglamentaria de la autoridad administrativa, sin que el mismo constituya la creación de una norma jurídica surgida de un proceso legislativo, requisito indispensable para la aplicación del artículo 105 constitucional, ya que éste se encuentra enfocado a las disposiciones que revisten el carácter de ley y se refiere propiamente a que su materia se relacione con cuestiones electorales.

De ahí que, al carecer el acto impugnado de la naturaleza o carácter de ley, no deba aplicarse el plazo de noventa días establecido en la fracción II del artículo 105 de la ley fundamental.

Sumado a ello, este órgano impartidor de justicia no soslaya el hecho de que la legislación que rige la materia, no establece dispositivo alguno mediante el cual se señale un plazo especifico relativo a la temporalidad en que deban realizarse los trabajos de demarcación de los distritos electorales uninominales, por lo que debe atenderse a la tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro "REDISTRITACIÓN. LOS TRABAJOS DE. DEBEN RESOLVERSE ENTRE DOS PROCESOS ELECTORALES ORDINARIOS.

En consecuencia, contrario a lo sostenido por el Partido Verde Ecologista de México, al caso concreto no resulta aplicable la Jurisprudencia P./J. 25/99, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, de Abril de 1999, página 255, cuyo rubro es "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA    ELECTORAL    PARA    LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO." ya que esta se refiere a las disposiciones normativas que tengan el carácter de ley, y se refiere propiamente a que su materia se relacione con cuestiones electorales.

Razonamientos de este órgano colegiado, que son acordes al criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado bajo la clave SUP-JRC-80/2007, al establecerse lo siguiente:

Ahora bien, contrario a lo señalado por la responsable, en relación a esa periodicidad, no resultan aplicables las disposiciones previstas en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en el caso de Quintana Roo y en el caso particular de la presente resolución, la determinación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado sobre los trabajos de distritación, al amparo del artículo 28, fracción VII de la Ley Electoral del Estado, no tienen ni el carácter ni la naturaleza de Ley, sino Que se trata propiamente de un acto administrativo que el legislador local estableció como facultad de dicho Instituto en materia de redistritación, y que por ese hecho no se somete a un proceso legislativo, amén que para el surtimiento de sus efectos no requiere la intervención o ratificación de poder público alguno.

En ese sentido, la responsable confundió el acto impugnado, pues únicamente se trata del ejercicio de las facultades previstas en la propia normatividad electoral que rige en el Estado y no de la creación de un reglamento o de disposición que tenga el carácter de legislación."

Ahora bien, este órgano de justicia electoral considera que asiste razón al Partido Verde Ecologista de México cuando afirma que la redistritación constituye una modificación fundamental que interfiere en el proceso electoral en razón de que los trabajos de redistritación impactarían en la cartografía electoral, cuya unidad básica es la sección, por lo que cualquier modificación en este altera el padrón electoral y en consecuencia las listas nominales electorales.

Ello porque, con independencia del carácter reglamentario que reviste el acto impugnado, la modificación de la demarcación de los distritos electorales   indudablemente a juicio de este  órgano  jurisdiccional constituye una modificación fundamental que tiene un impacto directo en la elección de Diputados y Ayuntamientos próxima a realizarse en el año dos mil doce, como se demuestra en seguida.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que una modificación fundamental, es entendida como aquella que altera sustancialmente disposiciones que rigen o integran el marco legal aplicable al proceso electoral que tienen naturaleza trascendental para el proceso y que no tienen el carácter de accesorias o de aplicación contingente. Dicha definición se encuentra contenida en la jurisprudencia que a continuación se trascribe.

Registro No. 170886

Localización:

Novena Época instancia. Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI. Diciembre de 2007

Página: 563

Tesis P./J. 87/2007

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES", CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DÉ LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El citado precepto establece que las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber  "modificaciones legales  fundamentales".   Por otra  parte, del procedimiento de creación de dicha norma, se advierte que la intención del Órgano Reformador al establecer tal prohibición fue que, en su caso, las normas en materia electoral pudieran impugnarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que ésta resolviera las contiendas antes del inicio del proceso electoral correspondiente, garantizando así el principio de certeza que debe observarse en la materia; sin embargo, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución  Política  de los Estados Unidos Mexicanos no puede considerarse como tajante, toda vez que admite la realización de reformas a las disposiciones generales en materia electoral ya sea dentro del plazo de 90 días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse o una vez iniciado éste, con la limitante de que no constituyan "modificaciones legales fundamentales". En relación con esta expresión, aunque no fue el tema medular, este Alto Tribunal en la tesis P/J. 98/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época,  Tomo XXIV. Agosto de 2006, página 1564, se refirió a dichas modificaciones como aquellas que alteran sustancialmente disposiciones que rigen o integran el marco legal aplicable al proceso electoral; en este orden, sí las citadas modificaciones legislativas no son de naturaleza trascendental para el proceso electoral, por ser de carácter accesorio o de aplicación contingente, su realización dentro del proceso electoral no producirá su invalidez o, en su caso, la inaplicación al proceso correspondiente. Ahora bien, este Tribunal Constitucional estima pertinente definir claramente el alcance de la expresión "modificaciones legales fundamentales", pues de ello dependerá la determinación sobre si la ley-electoral impugnada vulnera o no el precepto citado y, por ende, su inaplicabilidad o no para el proceso que ya hubiere iniciado. Por tanto, una modificación a una ley electoral, sin importar su jerarquía normativa, será de carácter fundamental cuando tenga por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales. Así, las modificaciones legales no serán fundamentales, aun cuando se reformen preceptos que rigen el proceso electoral, si el acto legislativo no afecta los elementos rectores señalados, de forma que repercuta en las reglas a seguir durante el proceso electoral; por consiguiente, si las modificaciones tienen como única  finalidad precisar y dar claridad a los supuestos normativos correspondientes desde su aspecto formal, la reforma no tendrá el carácter mencionado.

Acción de inconstitucionalidad 139/2007. Procurador General de la República. 3 de mayo de 2007. Unanimidad de nueve votos. Ausentes José Ramón Cossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Ana Carolina Cienfuegos

Posada y Alejandro Cruz Ramírez.

El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número 87/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.

Nota: La tesis P./J 98/2006 citada, aparece publicada con el rubro: "CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO."

De la jurisprudencia citada se colige que, para determinar si una modificación al orden jurídico electoral es fundamental, con independencia de la naturaleza normativa del ordenamiento, es necesario que concurran los elementos siguientes:

a) Alteración sustancial a disposiciones que rigen o integran el marco legal aplicable al proceso electoral,

b) Que a través de la modificación se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar para cualquiera de los  actores políticos incluidas las autoridades electorales.

Por su parte la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, ha establecido que la modificación de los distritos electorales constituye una modificación fundamental, criterio que fue adoptado al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado bajo la clave SUP-JRC-511/2006.

Se reitera, en el caso concreto, este órgano jurisdiccional considera que la modificación de la demarcación de los distritos electorales uninominales es una modificación fundamental que trasciende al proceso electoral dos mil doce, respecto de las condiciones en que debe celebrarse el proceso electoral.

Es necesario apuntar que, una demarcación distrital es realizada con el objeto de que cada voto tenga el mismo valor, generándose una adecuación y actualización de las unidades geo electorales ante los efectos generados por la dinámica poblacional, así como los cambios en la geometría política.

En este sentido, el principio de "una persona un voto" implica que la asignación de la representación de los diferentes distritos electorales o subunidades de acuerdo con el número de ciudadanos existente en cada uno de ellos, no genere una ponderación de preferencias.

Así, la distribución del territorio para conformar los nuevos distritos electorales, tiene que realizarse en forma proporcional y equilibrada a un determinado número de habitantes dentro de cada distrito electoral, con el objeto de que aquellos con capacidad para ejercer su derecho al sufragio, puedan elegir a quienes los representan en dicha jurisdicción de una forma más equitativa, lo cual implica la realización de complejos estudios demográficos y estadísticos sobre fenómenos migratorios, movilidad poblacional, factores étnicos, político-económicos etcétera.

En efecto, la demarcación de los distritos electorales tiene como finalidad, que cada voto emitido tenga el mismo valor en cada uno de los distritos, de manera que, cada curul represente en la medida de lo posible, la misma cantidad de habitantes para elegir un número similar de representantes, lo que constituye una forma de concretar el principio democrático de igualdad.

En este contexto, si bien es cierto que la demarcación es necesaria para establecer una correcta representación de la integración política atendiendo a la población del Estado, también lo es que constituye un acto complejo cuya determinación requiere de una serie de trabajos y actividades que permitan combinar diversos datos y estudios técnicos para atender los criterios de densidad de población y circunstancias socioeconómicas prevalecientes en las distintas regiones de la entidad, criterios contemplados en la fracción IV del artículo 17 del Código Electoral del Estado de México.

Por ello, la geografía electoral, es un elemento trascendente para toda elección, en razón de los efectos producidos, pues de ella dependen las condiciones en que deben celebrase los comicios, por lo cual se requiere establecer plazos que tengan presente la periodicidad límite en que esta puede ser aplicada en un proceso electoral.

Lo anterior es así, ya que no obstante la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación estableció en la tesis XXV/2000, que los trabajos de redistritación deben resolverse entre dos procesos electorales ordinarios, ello no significa que ésta pueda ser aplicada en el proceso electoral subsecuente, ya que debe privilegiarse en todo momento el principio de certeza para establecer las condiciones en que deben celebrarse los comicios.

Sobre el tema, en el caso concreto los trabajos de redistritación fueron iniciados por la autoridad administrativa electoral el veintiuno de abril del dos mil once, fecha en la que se aprobó el acuerdo IEEM/CG/45/2011, por el cual se integró la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral, estableciéndose en el mismo que las funciones de la citada comisión iniciarían una vez concluido el proceso electoral de Gobernador 2011, y finalizarían al momento en el que el Consejo General se pronunciara en definitiva respecto de los trabajos que realice.

En atención a lo estipulado en dicho acuerdo, la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral inició con los trabajos sobre redistritación instalándose para tal efecto el 22 de septiembre de 2011 fecha que consta en la versión estenográfica de la sesión extraordinaria de la citada comisión celebrada el cuatro de noviembre del mismo año, así como del oficio IEEM/SEG/10837/2011 a través del cual la autoridad administrativa dio cumplimiento al requerimiento que esta autoridad jurisdiccional solicitó el dieciocho de noviembre de la anualidad que trascurre: documentales públicas a las que se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 327, inciso b) y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México.

Posteriormente, realizadas diversas sesiones de la referida comisión sobre trabajos de la demarcación distrital, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el veintiocho de octubre de dos mil once, emitió los Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital a través del acuerdo IEEM/CG/141/2011 (acto impugnado).

En este contexto, es inconcuso que el Instituto Electoral del Estado de México, actuó acorde con la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se establece que los trabajos de redistritación deben realizarse entre dos procesos electorales, pues continuó con ellos, una vez que concluyó el proceso electoral para elegir Gobernador en el Estado de México, el cual finalizó con la resolución del último medio de impugnación que se interpuso en contra de esa elección.

Sin embargo, este órgano colegiado, considera por demás relevante la cercanía del proceso electoral del año dos mil doce, en virtud de que el tiempo que la autoridad tarde para determinar de manera definitiva la demarcación de los distritos electorales es crucial para establecer los impactos que se producen al proceso electoral, así como la determinación de si ésta puede ser aplicada durante las elecciones de diputados y ayuntamientos del año próximo.

Asimismo, deben considerarse las etapas mediante las cuales el Instituto Electoral del Estado de México a través de la Comisión de Demarcación realizará la demarcación distrital. Al respecto los lineamientos impugnados establecen que entre algunas de las actividades que deben llevarse a cabo por la Comisión de Demarcación Distrital se encuentran:

 La elaboración del calendario de actividades.

 Aprobación de la propuesta de metodología única que presenta la Secretaria Técnica.

 Revisar y aprobar el algoritmo y el código fuente mediante el cual se genera la demarcación.

 Analizar y discutir los escenarios de la primera propuesta: de demarcación.

 Determinar la forma en que se realizarán los recorridos de verificación en campo de la primera propuesta de demarcación.

 Analizar y discutir los escenarios de la segunda propuesta de demarcación y determinar la forma en que se realizarán los recorridos de verificación.

 Aprobar el proyecto de demarcación y presentarlo al Consejo.

De igual manera, los Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral establecen, que una vez aprobada la propuesta de Metodología Única para la demarcación, debe realizarse un calendario con los plazos en los que se realizarán cada una de las actividades para la demarcación distrital señalándose las fechas de inicio y término de estas, disponiéndose un orden progresivo de las actividades relativas a:

Revisar, actualizar, y en su caso modificar el documento denominado Criterios, que en su oportunidad serán aprobados por el Consejo;

Elaborar, a partir de los Criterios aprobados, la metodología que se utilizará para la distribución automatizada de las secciones electorales para integrar cada uno de los distritos contenidos en un municipio;

Calcular, con base en los datos de (sic) Censo 2010, la población por sección, para el caso de los Municipios que, por si solos, pueden contener dos o más Distritos Electorales, cuando así resulte del modelo y la técnica aplicados;

Determinar con base en los criterios estadísticos, el método, tamaño de muestra e instrumentos para realizar verificación en campo;

Analizar las variables pertinentes mediante la sobreposición de las bases cartográficas;

Aprobar el Algoritmo y el Código Fuente que elabore y presente el GTI,

Programar las fechas en que se llevarán a cabo las pruebas de operación y Ajustes al Algoritmo y al Código Fuente de la Demarcación,

Generar una Primera Propuesta de Demarcación y sus escenarios, a partir de la aplicación del Algoritmo y del Código Fuente;

Presentar la Primera Propuesta de Demarcación a la Comisión para hacer las observaciones a la misma;

Realizar los recorridos de reconocimiento en campo, que determine la Comisión, de los diferentes escenarios que deriven de la Primera Propuesta de Demarcación,

Analizar las observaciones que se hagan a la Primera Propuesta de Demarcación y realizar los ajustes correspondientes;

   Generar una Segunda Propuesta de Demarcación y sus escenarios, a partir de la aplicación del Algoritmo y del Código Fuente;

Presentar la Segunda Propuesta de Demarcación a la Comisión para hacer las observaciones a la misma;

Realizar los recorridos de reconocimiento en campo, que determine la Comisión, de los diferentes escenarios que deriven de la Segunda Propuesta de Demarcación;

Analizar las observaciones que se hagan a la Segunda Propuesta de Demarcación y realizar los ajustes correspondientes;

Generar el Anteproyecto de Demarcación y sus escenarios, a partir de la aplicación del Algoritmo y del Código Fuente,

Presentar el Anteproyecto de Demarcación a la Comisión para hacer las observaciones al mismo;

Analizar las observaciones que se hagan al Anteproyecto de Demarcación y realizar los ajustes correspondientes.

Asignar, con base en los Criterios, las cabeceras distritales, enumerar los distritos y elaborar los descriptivos distritales;

Generar el Proyecto de Demarcación;

Presentar para su discusión y en su caso aprobación ante la Comisión el Proyecto de Demarcación, y

Presentar ante el Consejo General el dictamen que contendrá el proyecto de Demarcación.

De lo anterior, se advierte que las actividades preparatorias que debe llevar a cabo la Comisión Especial para la Demarcación Territorial, implican una diversidad de trabajos técnicos multidisciplinarios, que requieren la inversión del tiempo suficiente para que sean llevadas a cabo en concordancia con el calendario que la referida comisión apruebe y respetándose las fases del procedimiento establecido en el acto impugnado.

Etapas que deben concluir con la determinación definitiva del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México respecto de la demarcación que corresponde a cada uno de los cuarenta y cinco distritos electorales que conforman nuestro Estado, actividad que debido a la cercanía de la celebración del proceso electoral del año dos mil doce, genera incertidumbre respecto de las condiciones en que se celebrarán los comicios.

Ello porque, el proceso electoral para renovar los integrantes de la Legislatura del Estado así como los titulares de los 125 ayuntamientos, inicia de conformidad con lo dispuesto por el articulo 139 el (sic) Código Electoral del Estado de México, el dos de enero de dos mil doce, por lo cual este órgano jurisdiccional estima que, el plazo que trascurre desde el inicio de los trabajos de la Comisión hasta la determinación final de la demarcación distrital, no garantiza que las condiciones bajo en las cuales debe celebrarse el proceso electoral de dos mil doce, brinde certeza a los actores políticos, puesto que como ya se ha señalado, los trabajos sobre la demarcación distrital revisten una dificultad técnica importante, y se encuentran sujetos a la celebración de cada una de las etapas establecidas en los lineamentos impugnados.

Estos trabajos de distritación, deben ofrecer a los actores políticos las garantías de que en el actuar de la autoridad, se atenderá a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad a efecto de que no se ponga en riesgo el correcto Inicio y desarrollo del proceso electoral, por no dotar a la población de las condiciones de respeto y certeza que la correcta delimitación geográfica proporciona al sufragio.

En la especie, la modificación de la demarcación de los distritos electorales uninominales, no brinda a la población ni a los partidos políticos el respeto y la certeza de las condiciones bajo las cuales debe celebrarse los próximos comicios pues como se ha señalado, el procedimiento de redistritación conlleva una serie de trabajos y actividades preparatorias de la actividad propia de distritación, las cuales requieren la inversión de tiempo y trabajo profesional multidisciplinario, estos deben ser realizados con suficiente anticipación para poder permitir que se realicen todos los actos relacionados con las actividades del Instituto Electoral del Estado de México respecto del proceso electoral del dos mil doce, sin que ninguna de las actividades vinculadas a dicho proceso se vean dañadas por la modificación de la demarcación territorial, pues esta afectación provoca incertidumbre en las condiciones de celebración de los comicios, generando efectos que incluso pudieran dañar los derechos electorales de los ciudadanos, de los partidos políticos, y poner en riesgo la debida integración de la legislatura local y la de los Ayuntamientos del Estado.

Por ello, este órgano colegiado considera que, la modificación de los distritos electorales debe ser realizada con la suficiente anticipación para permitir que se realicen todos los actos relacionados con la resolución que determine sobre la nueva demarcación, de manera que, se facilite a los ciudadanos la emisión del voto, además de que se otorgue la posibilidad de la interposición de medios de impugnación dentro de los términos legales que permitan la reparación de los daños causados en los actores políticos que produzca el proyecto definitivo de demarcación de los distritos electorales, ello dentro de los plazos previstos en la ley; es decir, sin que exceda de la fecha de inicio del proceso electoral, pues ya no se producirían las condiciones de certeza señaladas.

Por lo tanto, este órgano impartidor de justicia electoral considera que es dable afirmar que la modificación de la demarcación de los distritos electorales será viable siempre y cuando:

Se brinde certeza a los ciudadanos, partidos políticos y autoridades electorales respecto de las condiciones en que deben celebrarse los comicios,

No se afecten las actividades del Instituto Electoral del Estado de México concernientes al proceso electoral en el que se pretende aplicar la nueva demarcación distrital, y

Se brinde la oportunidad a los actores políticos de impugnar cada una de las determinaciones de la autoridad administrativa electoral sobre la demarcación distrital.

Aspectos que deben garantizarse antes del inicio del proceso electoral, en razón de que esta es la fecha que determina dichos propósitos, resultando necesario que todos los participantes, ciudadanos, partidos políticos y autoridades conozcan cada uno de los procedimientos que se llevan a cabo, pues de esa forma es posible dotar de certeza jurídica al conjunto de tareas encaminadas a determinar la nueva conformación geográfica del Estado de México en materia electoral.

De ahí que, en el caso concreto la modificación a los distritos electorales uninominales, no brinda las condiciones de certeza respecto de la celebración de los comicios, pues debido a la cercanía del proceso electoral de dos mil doce, se ven afectadas las actividades del Instituto Electoral del Estado de México concernientes a dicho proceso, como a continuación se muestra.

Las actividades del Instituto Electoral del Estado de México relacionadas con la organización, desarrollo y vigilancia del próximo proceso electoral del año dos mil doce resienten una afectación trascendental al principio de certeza, si la demarcación de los distritos electorales es aplicada al referido proceso electoral.

Se sostiene la anterior afirmación, ya que específicamente actividades referentes a la preparación de la elección se encuentran directamente afectadas por los trabajos de redistritación, tales como los procesos de designación de los vocales distritales y municipales que fungirán en cada distrito electoral, el proceso de insaculación de los ciudadanos que se desempeñarán como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, la renta o adquisición de locales para el establecimiento de las juntas y consejos distritales, las actividades relacionadas con el programa de "ubica tu casilla", así como aquellas concernientes a la adecuación por parte del Instituto Federal Electoral del padrón electoral y las listas nominales.

La primera de las actividades señaladas produce afectación a la elección de diputados y Ayuntamientos próxima a celebrarse, en razón de que, el proceso de selección de los vocales distritales y municipales fue iniciado por parte de la autoridad responsable, una vez publicada la convocatoria el veintinueve de agosto de dos mil once, estableciéndose en el artículo 1.1.3 del Programa General del Servicio Electoral Profesional para el proceso 2012 en órganos desconcentrados, como uno de los requisitos para los aspirantes a ocupar dichos cargos el de "contar con credencial para votar, con domicilio en el Estado de México y del municipio por el que participa, la sección que conste deberá pertenecer al distrito por el que participa".

En este sentido, la afectación se genera porque a los ciudadanos que participaron para ocupar los cargos de vocales distritales o municipales se les requirió la pertenencia a un municipio y distrito específico, además de que la sección a la que pertenecen debe corresponder al distrito por el cual se participa; de manera que la modificación a la demarcación distrital, implicaría reponer el procedimiento de designación para integrar los órganos desconcentrados cumpliendo con los requisitos que exige la ley, actividad que debiera realizarse a la conclusión de las tareas de la nueva demarcación distrital, no existiendo certeza de que el procedimiento concluya con la oportunidad requerida para la preparación del proceso electoral; o bien que la autoridad electoral tenga que asignar vocales distritales o municipales en distritos a los que no pertenecen los participantes, generándose que estos tengan que trasladarse a nuevas cabeceras, sin que con ello se cumpla el requisito de pertenecer al distrito y sección por el cual se contiende.

Asimismo, la actividad correspondiente al procedimiento de insaculación de los ciudadanos para ser designados como funcionarios de las mesas directivas de casilla, resulta afectada en virtud de que dicho procedimiento debe ser realizado por la autoridad administrativa electoral, según lo dispuesto por el artículo 166 del Código Electoral del Estado de México dentro de los treinta días siguientes al inicio del proceso electoral, estableciéndose también que, durante el mes de febrero del año de la elección el Consejo General procederá a insacular de las listas nominales de electores, a un 20% de ciudadanos por cada sección electoral.

De lo anterior se colige que, a más tardar en el mes de febrero del año de la elección, las listas nominales correspondientes a cada sección electoral deben estar debidamente actualizadas para que el Consejo General del Instituto del Estado de México, realizase la insaculación de los ciudadanos que fungirán como integrantes de las mesas directivas de casilla, por lo que de llevarse a cabo una modificación de la demarcación de los distritos electorales y aplicarse para el proceso de dos mil doce, se provocaría que las listas nominales no se encuentren debidamente adecuadas a la redistritación, provocando que la autoridad administrativa se vea imposibilitada para ejecutar dicha insaculación, pues los ciudadanos probablemente sorteados pueden no pertenecer a la sección o incluso al distrito en el que deben fungir, ello debido a la inadecuación de las listas nominales conforme a las secciones afectadas en la distritación.

De igual forma, las actividades concernientes a la adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte de la autoridad administrativa electoral también sufren afectación directa por la modificación de los distritos electorales uninominales, ello porque la mencionada autoridad debe celebrar contrataciones con el objeto de establecer instalaciones a los órganos desconcentrados, por lo que de cambiar las cabeceras de los distritos electorales uninominales a otros municipios, la autoridad administrativa se encuentra vinculada a conseguir inmuebles de carácter urgente para brindar las instalaciones debidas a cada una de los consejos distritales en las cabeceras de estos, tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Electoral del Estado de México.

Por lo que respecta a las actividades relacionadas con el cumplimiento del programa "ubica tu casilla", debe tomarse en cuenta que éste garantiza el cumplimiento del principio de certeza respecto de que los ciudadanos no se encuentren desorientados sobre el lugar en el que les corresponde sufragar, el cual resentiría un daño en el sentido de que la demarcación de los distritos electorales puede implicar dicha desorientación pues al haber re-seccionamiento el lugar en el que correspondía sufragar a los ciudadanos puede cambiar, provocando desorientación e incluso abstencionismo.

En concordancia con lo anterior, las actividades que deben ser realizadas por el Instituto Federal Electoral respecto de la redemarcación, son las concernientes a la adecuación de las listas nominales, actividades que pueden resultar perjudicadas en tanto que se debe brindar el tiempo necesario a dicha autoridad federal para que pueda realizar las adecuaciones pertinentes una vez que el Instituto local haya concluido los trabajos.

Para que el Instituto Federal Electoral pueda ejecutar las actividades señaladas, resulta necesario que el Instituto Electoral del Estado de México concluya los trabajos de redistritación con antelación al proceso electoral del año dos mil doce, brindando la oportunidad de que los actores políticos puedan impugnar la demarcación realizada por éste, y en la misma medida otorgar al Instituto Federal Electoral el tiempo suficiente para realizar las adecuaciones al Padrón electoral, las listas nominales y en su caso, la emisión de nuevas credenciales.

En este contexto, incluso las actividades del Instituto Federal Electoral respecto de la demarcación distrital del Estado de México, sufren afectaciones que implican la imposibilidad de que la redistritación sea aplicable para el proceso dos mil doce.

Evidencian lo anterior, los oficios emitidos el tres de octubre de dos mil once, por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, a la Dirección del Servicio Electoral Profesional, Dirección de Organización, de Capacitación y Administración, relativos a la opinión sobre el impacto programático que tendría una nueva demarcación distrital electoral en el cumplimiento al programa anual de actividades dos mil once y dos mil doce. Documentales públicas a las que se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 327 inciso b) del Código Electoral del Estado de México.

De los cuales se desprende que dichas direcciones manifestaron lo siguiente:

Dirección del Servicio Electoral Profesional.

"…En relación al Programa Anual de Actividades 2011. a la fecha se ha ejecutado lo programado casi en su totalidad en las etapas correspondientes al reclutamiento, considerando los cuarenta y cinco distritos tal como se encuentran conformados a la fecha, si sufrieran modificaciones , los vocales que están en propuesta para tal distrito o municipio quizá ya no podrían participar para el distrito o municipio para el que fueron propuestos en relación de la integración de las sesiones electorales en cada uno de los distritos y municipios que propongan.

De igual forma en el Programa Anual de actividades 2012, la convocatoria para instructores y capacitadores que se publicará el 24 de octubre del año en curso podía impactar del mismo modo que en lo antes mencionado..."

Dirección de Capacitación;

"…de manera adicional la nueva demarcación generaría un costo elevado respecto del convenio de apoyo y colaboración con el Instituto Federal Electoral, ya que éste tendría que modificar varios aspectos técnicos, tales como:

Bases de datos para la primera insaculación,

Para la generación de cartas notificación convocatoria,

Para la nueva generación de cartografía electoral, y

Generar nuevos programas de difusión a través de medios impresos y electrónicos para informar a los ciudadanos de la nueva demarcación distrital."

Dirección de Organización:

"Actualizar la aplicación cartográfica "Ubica Tu Casilla" para su consulta en la página web del Instituto sobre la ubicación de casillas para el proceso electoral 2012.

Tendría un impacto técnico para el cumplimiento de la actividad en tiempo, pues resultaría necesario adecuar esta aplicación a la nueva demarcación misma que se realizaría en el mes de diciembre, en tanto que la actividad está programada entre los meses de agosto y diciembre

Para cumplir oportunamente esta actividad, sería necesario contar con el personal eventual que auxilie en su desarrollo, una vez que entre en vigor la nueva demarcación."

Dirección de Administración

"…al respecto informo a Usted que las actividades que se verían afectadas de esta Dirección son las actividades 7.4.2 "Ejecutar el programa de Mantenimiento de Bienes Inmuebles, Instalaciones y Equipos del instituto". 7.4.5 "Gestionar el arrendamiento de bienes inmuebles "y 7.4.8 "Asignar, registrar y controlar los servicios generales para los Órganos Desconcentrados, por los motivos siguientes:

Si la nueva demarcación tuviera resultados de aplicación en este año y de ser necesaria la reubicación de las Juntas, se estaría en posibilidad de perder las rentas pagadas por anticipado a los arrendadores actuales, por otra parte se requeriría invertir en la adecuación y contratación de los servicios de los inmuebles, no menos importante es que derivado de la redemarcación se tendrían que modificar y retrasar planes de logística para la contratación de inmuebles y entrega de recursos."

Como se observa, cada una de estas direcciones como órganos del Instituto Electoral del Estado, han emitido su opinión respecto del impacto que dentro de sus actividades la modificación de los distritos electorales causaría expresando de manera específica, cuáles son los efectos de esa nueva demarcación y la problemática que en sus actividades generaría, de lo que resulta inconcuso, que el proceso electoral a celebrarse en el año dos mil doce, se vería afectado por los impactos que se originan en las diferentes áreas del instituto si la redemarcación de los distritos electorales es aplicada para dicho proceso electoral, ya que como ha quedado evidenciado, las actividades de este, sufren alteraciones sustanciales que trascienden a las condiciones en que debe de llevarse a cabo el citado proceso comicial.

Así, es necesario admitir que los Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral, constituyen uno de los múltiples trabajos para dar cumplimiento al artículo transitorio décimo, del decreto número 163 mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Constitución local, que implican una obligación de hacer para la autoridad administrativa electoral, respecto de la demarcación distrital, implicando la realización de estos trabajos la modificación de la geografía electoral del Estado.

En este orden de ideas, resulta incuestionable que debido a la cercanía del proceso electoral dos mil doce y a que el instituto Electoral del Estado de México, ya ha iniciado trabajos relacionados con este, la aplicación de una nueva demarcación distrital, no brinda las condiciones de certeza respecto de la celebración de los comicios, viéndose afectadas las actividades del referido instituto concernientes a dicho proceso, por lo que las afectaciones producidas en sus actividades y las del Instituto Federal Electoral, deben ser consideradas como modificaciones fundamentales con trascendencia en el Proceso electoral local de dos mil doce.

Por otro lado, la modificación de los distritos electorales uninominales reviste el carácter de fundamental porque dentro del sistema electoral que rige al Estado de México, la conformación de los distritos electorales es una de las piedras angulares en la integración de la representación política, específicamente en los órganos legislativos, puesto que, el trazo de la demarcación electoral puede desviar los sistemas electorales, así como la forma de distribución de representación política.

En este contexto, la demarcación de los distritos electorales tiene un fuerte impacto en la representación partidaria en nuestro sistema electoral ya que, en las fórmulas de asignación de curules existe una relación inherente entre distritos electorales y escaños, la cual determina la proporcionalidad en la integración de la representación política, puesto que la forma en que sean trazados los distritos electorales puede producir desigualdades en el voto de los ciudadanos, de manera tal que, si los distritos electorales no son conformados de acuerdo con las normas previamente establecidas, el sufragio de un elector puede tener mayor peso influencia en uno u otro distrito electoral, constituyendo una modificación fundamental de la que dependen las condiciones en las que deben ser celebrados los comicios.

Atendiendo a lo anterior, es dable afirmar que si los trabajos de redistritación no se realizan con la antelación suficiente para garantizar el principio de certeza respecto de las condiciones en que debe celebrase el proceso de dos mil doce, pueden realizarse de manera incorrecta produciendo los efectos siguientes:

Una incorrecta distribución del territorio de los distritos electorales uninominales implica la trasgresión al principio de una persona un voto, produciendo desproporcionalidad en la distribución de la integración de la representación política, ya que los puestos a elegir no pueden estar representantes por la misma cantidad de habitantes.

La redistritación puede producir sesgos partidarios, es decir, que en la delimitación de los distritos prevalezcan motivos políticos que beneficien a un partido en especial.

La demarcación distrital produce cambios trascendentes en las actividades concernientes a la organización, desarrollo, vigilancia del proceso electoral, realizadas por el Instituto Electoral del Estado de México, así como en aquellas ejecutadas por el Instituto Federal Electoral.

Una redistritación puede dificultar a los ciudadanos la emisión del sufragio, de tal forma que les resulte dificultoso el traslado al lugar en el que habrán de sufragar y la autoridad encuentre dificultades para recibir los expedientes de casilla y realizar los cómputos respectivos.

La demarcación de los distritos electorales puede generar heterogeneidad de la población, ya que la división geográfica podría generar, la disgregación de barrios, colonias, delegaciones, municipios y la integridad de comunidades rurales e indígenas.

Con el objeto de evitar los supuestos reseñados es necesario que, se brinde a los actores políticos la certeza sobre las condiciones en que deberá celebrarse un proceso electoral, así como brindar la posibilidad de que la modificación de la geografía electoral pueda ser impugnada en caso de no haberse realizado bajo los parámetros y criterios establecidos en los ordenamientos constitucionales y legales, pues debe otorgarse a los participantes en la contienda, la posibilidad de la interposición de medios de impugnación que puedan permitir la garantía de los derechos transgredidos, todo ello en acatamiento del principio de certeza que rige la materia electoral y que se encuentra referido a que todos los actos de los órganos electorales deben ser verificables, reales e inequívocos, confiables, derivados de un actuar claro y trasparente.

Así, con independencia de que la autoridad administrativa electoral determine de manera definitiva la demarcación electoral de los distritos electorales uninominales antes del inicio del proceso electoral, debe otorgarse un plazo para que los actores políticos puedan impugnar dicha determinación, considerar lo contrario implicaría coartar este derecho en virtud del inicio del Proceso electoral; ya que los medios de impugnación deben estar resueltos antes del inicio de éste, para así otorgar la certeza respecto de la geografía electoral en la tiene que celebrarse los comicios.

Por los razonamientos expuestos, este órgano jurisdiccional considera que los impactos que se producen en la integración política del Estado, así como los generados en las actividades del Instituto Electoral del Estado de México, constituyen una modificación fundamental a las disposiciones que integran el marco legal que debe aplicarse al proceso electoral dos mil doce, por lo que debido a los efectos producidos no puede ser aplicada a este, resultando dable acoger la pretensión del actor relativa a que la modificación de la demarcación de los distritos electorales uninominales no puede ser aplicada para el proceso electoral del año dos mil doce.

3. OMISIÓN Y RETRASO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO EN LA REALIZACIÓN DE LOS TRABAJOS DE DEMARCACIÓN ELECTORAL EN LA ENTIDAD, E IMPOSIBILIDAD TÉCNICA Y MATERIAL PARA CULMINAR LOS TRABAJOS DE DEMARCACIÓN ELECTORAL, ANTES DEL DOS DE ENERO DE DOS MIL DOCE.

El Partido Acción Nacional señala que la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a la fecha no ha realizado ningún trabajo atinente a la demarcación distrital electoral; puesto que ha retrasado la ejecución material de trabajos de tipo técnico, geográfico, documental, cartográfico, de cálculo poblacional, matemático, etc.; que son los necesarios para la obtención de una nueva demarcación distrital electoral, avocándose sólo a realizar reuniones de trabajo, las cuales han sido interrumpidas.

En este sentido, el apelante asevera que la Comisión sólo ha realizado trabajos de carácter normativo y/o reglamentario, que no son indispensables para la obtención de su objetivo, absteniéndose de realizar estudios y trabajos técnicos de tipo geográfico, estadístico, matemático, etc.; lo que a consideración del recurrente, constituyen actos de omisión y retraso de las tareas fundamentales de la Comisión referida.

Aseverando además, que la aprobación del Consejo General sobre los criterios que la Comisión aplicará para la demarcación distrital, representa prácticas dilatorias para no llevar a cabo los trabajos de demarcación, de distritos electorales.

De igual forma, Partido Acción Nacional aduce que el tribunal electoral local debe ordenar a la Comisión y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, dé cumplimiento al artículo décimo transitorio del Decreto 163 de reforma constitucional electoral en el Estado de México, publicado en la "Gaceta de Gobierno", el nueve de mayo de dos mil ocho, y proceda de forma inmediata a concluir los trabajos de la nueva demarcación distrital electoral en el Estado de México, con el objetivo de que la misma sea aplicable para el proceso Electoral 2012.

Por otro lado, el Partido Verde Ecologista de México, aduce que le causa agravio la violación sistemática de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, así como la falta de fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, que en el artículo primero transitorio señala que los lineamientos tienen por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo décimo transitorio del Decreto número 163 de la LVI Legislatura del Estado de México, publicado en el periódico oficial "la Gaceta de Gobierno" el nueve de mayo de dos mil ocho, porque si bien el acuerdo impugnado en sus cinco resultandos y diez considerandos, contiene una descripción de las facultades del Consejo General y de sus órganos auxiliares, el ejercicio de la facultad reglamentaria no exime a la autoridad responsable de justificar las causas y motivos legales y técnicos, que le aseguren que la demarcación distrital electoral se podrá aplicar en el proceso electoral del 2012.

 

Aduciendo también que resulta carente de toda lógica que antes del dos de enero de dos mil once, se realicen las actividades relevantes para la demarcación distrital electoral de alta dificultad técnica y operativa como estudios de carácter multidisciplinarios, la asistencia y asesoría de personal e instituciones especializadas, infraestructura y equipo de cómputo, resultados de censo de población de dos mil diez.; etc.

El Partido Verde Ecologista, hace referencia a la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación clave SUP-JRC-216-2011, afirmando que en el caso citado, el Instituto Federal Electoral, señaló que necesitaba por lo menos cuatro meses para realizar el trabajo de ajuste por método de centroides para definir la población por sección electoral, por lo que es imposible que tales actividades puedan llevarse a cabo y proporcionarlas antes del dos de enero de dos mil doce.

Aunado a ello, el apelante afirma que la demarcación distrital electoral es un acto complejo en la que se desarrollan diversos trabajos preparatorios para obtener datos y estudios técnicos relacionados con los criterios de densidad de población, condiciones geográficas y circunstancias socioeconómicas prevalecientes en las distintas regiones de la entidad; actividades que requieren tiempo y desempeño profesional multidisciplinario.

Asimismo, continúa aduciendo el Partido Verde Ecologista de México que de los lineamientos, así como de los informes rendidos por las direcciones del instituto electoral local, se advierte una violación a los principios de certeza electoral y profesionalismo, además de la imposibilidad técnica para concluir la demarcación distrital antes del dos de enero de dos mil doce, puesto que ello generaría un trastorno a las actividades que realizan las diferentes áreas del instituto mencionado en el dos mil once.

De lo anterior, queda evidenciado, que los apelantes en los recursos de apelación tienen pretensiones contrarias, puesto que el Partido Acción Nacional pretende que este tribunal declare que el Instituto Electoral del Estado de México, ha sido omiso en la realización de los trabajos de la demarcación distrital, además pretende que dicha autoridad, termine la demarcación electoral antes del dos de enero de dos mil doce, y se aplique para el proceso electoral de dos mil doce. Por su parte, el Partido Verde Ecologista de México considera que existe imposibilidad técnica y material para que el Instituto Electoral del Estado de México culmine la demarcación electoral de la entidad antes del dos de enero de dos mil doce, y de que se aplique para el proceso comicial del mismo año, debido a las repercusiones que ésta pueda tener.

De esta manera, el problema a dilucidar en los agravios de los apelantes será el de determinar si el Instituto Electoral del Estado de México ha sido omiso en la realización de los trabajos sobre la demarcación de los distritos electorales uninominales, asimismo determinar si es posible que este órgano jurisdiccional conmine al Instituto Electoral local para que culmine de manera inmediata los trabajos de demarcación electoral; si existe imposibilidad técnica y material para que el instituto administrativo termine los trabajos antes del dos de enero de dos mil doce, y de que aplique para el proceso comicial del mismo año.

Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que no asiste razón al Partido Acción Nacional cuando afirma que el Instituto Electoral del Estado de México no ha realizado ningún trabajo atinente a la demarcación distrital electoral, puesto que ha retrasado los trabajos de tipo técnico, geográfico documental, cartográfico, de cálculo poblacional, matemático, etc.; que son los necesarios para la obtención de una nueva demarcación distrital electoral, avocándose sólo a realizar reuniones de trabajo las cuales han sido interrumpidas.

Para dilucidar lo anterior debe tomarse en consideración lo siguiente.

El artículo 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México dispone: "la base para realizar la demarcación territorial de los 45 distritos electorales es la resultante de dividir la población total del Estado, conforme al último Censo General de Población que realiza el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), entre el número de los distritos señalados, teniendo en cuenta para su distribución, los factores geográficos y el socioeconómico". Disposición constitucional que se complementa con la prevista en el artículo 17 del Código Electoral del Estado de México.

"La demarcación de los cuarenta y cinco distritos electorales será modificada por el Consejo General atendiendo a los siguientes elementos y variables técnicas:

I. Deberá dividirse la población total del Estado, conforme al último Censo General de Población y Vivienda, entre el número de los distritos señalados en el párrafo anterior, para obtener el promedio poblacional por distrito;

II. La desviación del promedio poblacional por distrito deberá ser, por encima o por debajo, inferior al 15% en los cuarenta y cinco distritos;

III. La unidad de agregación en la integración de los distritos, deberá ser la del territorio municipal, salvo los casos en que el territorio de un municipio deba ocupar más de un distrito electoral, en los que la unidad de agregación será la sección electoral agrupada por colonia o de ser necesario por unidades de Área Geo-Estadística Básica;

IV  En la medida de lo posible, deberá procurarse:

a) Compacidad, entendida como la situación en la que el perímetro de los distritos adquiera una forma geométrica lo más cercano a un polígono regular;

b) Contigüidad, que implica que los distritos se conformen por una sola parte de territorio, interconectados con otros distritos y de ninguna manera, deben estar fragmentados al interior;

c) Continuidad, que implica que los distritos se integren por unidades de agregación vecinas entre sí; y

d) Así como el respeto a las vías de comunicación, a la integridad municipal y a otros factores geográficos y socioeconómicos.

V Cuando la emisión oficial de resultados del Censo General de Población y Vivienda coincida con el desarrollo del proceso electoral, lo señalado en este artículo se llevara a cabo al término del mismo.

Ahora bien, el Instituto Electoral del Estado de México es el organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales. El cual, además tiene a su cargo las actividades relativas al desarrollo de la democracia y la cultura política; la capacitación y educación cívica, geografía electoral, demarcación distrital, y organización del referéndum.

El mencionado órgano, tiene como atribución en lo que respecta al caso concreto, la establecida en la fracción XXXI del artículo 95 del Código Electoral local, consistente en ordenar los estudios para la división del territorio del Estado de México en distritos electorales, aprobar la demarcación que comprenderá cada uno y proveer su publicación en la Gaceta del Gobierno.

Además, la propia ley electoral otorga facultades al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para crear "comisiones de trabajo", con el objeto de que estas, apoyen al Consejo en la ejecución de sus trabajos. Además, el órgano superior de dirección del Instituto Electoral tiene la facultad de crear las denominadas "Comisiones Especiales" que considere necesarias para el desarrollo de actividades primordiales; las cuales se identifican como aquéllas que se conforman para la atención de las actividades sustantivas del citado Instituto, que por su especial naturaleza, no tienen el carácter de permanentes. Esto es, el artículo 93 del expresamente (sic) indica que entre las "comisiones especiales" que de manera enunciativa y no limitativa se deben conformar están:

a) La Comisión de Vigilancia para la Actualización, Depuración y Verificación del Padrón y Lista Nominal de Electores;

b) La Comisión Dictaminadora del Registro de Partidos Políticos; y

c) La Comisión para la Demarcación Distrital Electoral.

Por lo anterior, resulta válido señalar que de los preceptos constitucionales y legales referidos, se desprende que la "demarcación territorial" es una actividad encomendada al Instituto Electoral del Estado de México que puede ser modificada por el Consejo General de dicho Instituto conforme a las bases y principios que estable (sic) el propio Código Electoral de la entidad. Además, el Consejo General para llevar a cabo esta encomienda, debe crear una "Comisión especial para la Demarcación Distrital Electoral", y ordenar los estudios necesarios para la división del territorio del Estado en distritos electorales, una vez hecho lo anterior, aprobar su demarcación.

Dicho lo anterior, este Tribunal Electoral del Estado de México estima INFUNDADO el agravio esgrimido por el Partido Acción Nacional, por las siguientes razones:

Teniendo en cuenta las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico imperante en la materia, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante Acuerdo IEEM/CG/45/2011 de veintiuno de abril de dos mil once, en sesión extraordinaria, integró la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral.

El motivo de creación de la citada Comisión especial fue continuar con los trabajos relacionados con la demarcación de los distritos electorales y auxiliar al consejo General del Instituto, en la realización de los estudios y trabajos técnicos que, resultan necesarios para que el Órgano Superior de Dirección realice la demarcación de los distritos electorales. En este sentido, el acuerdo que integró dicha comisión, estipuló iniciar sus funciones una vez concluido el proceso electoral de Gobernador 2011, y finalizar sus actividades, al momento en el que el Consejo General se pronuncie en definitiva respecto de los trabajos que realice.

Es importante destacar, que la "Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral" inició sus actividades a partir de que concluyó el proceso electoral de gobernador 2011, en el Estado de México y no antes, circunstancia que no es motivo de controversia en el presente asunto, y aceptada de forma implícita por el Partido Acción Nacional, al referir en su escrito de demanda: "No obstante que a la fecha han transcurrido más de cuarenta y siete días de concluido el proceso electoral local 2011 de Gobernador en el Estado de México, la referida Comisión, ha venido retrasando la ejecución material de trabajos que son los requeridos para la obtención de una nueva demarcación distrital electoral".

No obstante lo anterior, tomando en cuenta que el proceso electoral de Gobernador 2011 finalizó con la resolución del último medio de impugnación que se interpuso en contra de esa elección, conforme lo establece el artículo 139 del Código comicial, y siguiendo el criterio de jurisprudencia 1/2002 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es "PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE, LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)." El proceso electoral de Gobernador 2011 en el Estado de México concluyó cuando la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se pronunció respecto al último juicio de inconformidad interpuesto en contra de dicha elección.

A saber, el quince de septiembre de 2011 fue cuando la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió su resolución respecto al Juicio de Inconformidad interpuesto en contra de la elección de gobernador 2011 del Estado de México en el expediente identificado con el número SUP-JRC-254/2011.

Así, del oficio IEEM/SEG/10837/2011 mediante el cual se cumplió el requerimiento de dieciocho de noviembre de dos mil once, se advierte que el veintidós de septiembre del mismo año, la "Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral" inició sus actividades.

En este orden de ideas, una vez integrada la Comisión especial para la demarcación Distrital Electoral, esta, en sesión extraordinaria de veinticinco de octubre de la presente anualidad, y por acuerdo número 1, aprobó la "Propuesta de Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral", lineamientos que fueron ratificados por el Consejo General del Instituto Electoral el veintiocho de octubre del año en curso mediante acuerdo IEEM/CG/141/2011.

Por lo cual, desde que la multicitada "comisión especial" inició sus actividades, (veintidós de septiembre de dos mil once) hasta la fecha en la cual aprobó la "Propuesta de Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral" (veinticinco de octubre de dos mil once) trascurrieron veintitrés días aproximadamente, lapso que este órgano colegiado estima razonable por tratarse de la creación y aprobación de los lineamientos que establecen las bases que deberá observar la Comisión especial, para la Demarcación Distrital Electoral.

Lo anterior es así, ya que el objeto de los citados lineamientos es establecer las bases que deberá observar la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral para el ejercicio de sus atribuciones, así como regular el funcionamiento del Grupo Técnico interdisciplinario que apoyará a la Comisión en la preparación y desarrollo del Proyecto de Demarcación.

Se reitera, se considera razonable los veintitrés días que se ocuparon para formular la "Propuesta de los Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral" y a su vez aprobación por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

En consecuencia, el razonamiento que menciona el actor respecto a que la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral no ha realizado ningún trabajo atinente a su encargo, es inexacto, porque, contrario a lo aducido por apelante, en alrededor de veintitrés días, se ocuparon en la aprobación de los "Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral", normativa fundamental para el correcto desarrollo de los trabajos que realice la comisión especial.

A mayor abundamiento, debe tomarse en cuenta que el instituto Electoral del Estado de México tiene múltiples tareas a desarrollar, primordialmente aquellas relacionadas con la organización del proceso electoral 2012 tales como la designación de vocales para integrar los Consejos Municipales y Distritales para la elección de diputados locales y la Integración de los ayuntamientos próximo a realizar, entre otras.

En este sentido, el Instituto Electoral del Estado de México además de las actividades propias de la demarcación electoral, en el mismo mes y año que transcurre se desarrollaron otras actividades, con la finalidad de cumplir con el "Programa Anual de Actividades 2011", aprobado por el Consejo General, mediante acuerdo número IEEM/CG/06/2011, de veintisiete de enero de dos mil once, mismas que se enlistan enseguida:

Participar y dar seguimiento en el trabajo de las Comisiones.

Analizar y dar seguimiento a las actividades programáticas de los Órganos Centrales y Desconcentrados.

Supervisar y dar seguimiento a los procedimientos administrativos relacionados con el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Enajenaciones y Contratación de Servicios.

Gestión interna de Consejerías.

Promover y desarrollar estudios profesionales afines a los principios institucionales.

Promover investigaciones relacionadas con temas político-electorales.

Promover el desarrollo de actividades académicas relacionadas con el tema electoral.

Promover la firma de convenios de coadyuvancia interinstitucional con organismos nacionales y extranjeros, públicos o privados.

Promover simposios, mesas redondas, cursos, encuentros y actividades que promuevan el intercambio de experiencias en temas electorales.

Participar en eventos de temas relativos a los principios y fines institucionales.

Supervisar la actualización de la normatividad interna.

Impulsar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos a través de cursos y conferencias; además de promover el desarrollo de actividades académicas electorales.

Dar seguimiento a la estrategia de comunicación social institucional.

Recibir y registrar los medios de impugnación que se interpongan ante el Consejo General y las controversias en materia de Propaganda Electoral.

Llevar el registro de los medios de impugnación que se interpongan ante Órganos Desconcentrados y autoridades jurisdiccionales electorales.

Sustanciar y elaborar los proyectos de resolución de los Recursos de Revisión y las Controversias en Materia de Propaganda Electoral, interpuestas ante Órganos Desconcentrados y, turnarlos al Consejo General para su aprobación; así como, los informes circunstanciados de los Recursos de Apelación, Juicios de Inconformidad, Juicios de Revisión Constitucional y Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, interpuestos ante el Consejo General.

Realizar los traslados y notificación de actuaciones, para dar cumplimiento a los acuerdos, los requerimientos, los informes y las resoluciones derivadas de los medios de impugnación y Controversias en Materia de Propaganda Electoral, así como proporcionar la información requerida por los Tribunales Electorales y por la Unidad de Información.

Dar seguimiento a los Recursos de Apelación, Juicios de Inconformidad, Juicios de Revisión Constitucional, Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y Recursos de Reconsideración en términos de lo que dispone el Código Electoral del Estado de México y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Elaborar y mantener actualizado el estadístico mensual, anual y del Proceso Electoral, de los Medios de Impugnación electorales y de las Controversias en Materia de Propaganda Electoral y mantener actualizado el acervo de jurisprudencia que sea emitida en materia electoral.

Brindar asesoría a los Órganos Centrales en materia de lo contencioso electoral y sobre la interposición de Controversias en Materia de Propaganda Electoral.

Recibir y registrar las quejas y denuncias.

Sustanciar lo relativo al procedimiento administrativo sancionador.

Auxiliar y coordinar a los Órganos Desconcentrados del Instituto en la realización de diligencias relacionadas con el procedimiento administrativo sancionador.

Remitir las quejas o denuncias que sean competencia de otras autoridades.

Elaborar los proyectos en los que se tengan por no presentadas las quejas o denuncias, se desechen o se sobresean.

Elaborar los proyectos de resolución de fondo de las quejas o denuncias en auxilio a la Junta General.

Notificar las resoluciones finales emitidas por el Consejo General relativas a cada uno de los procedimientos administrativos sancionadores.

Impartir cursos de capacitación sobre el procedimiento administrativo sancionador en materia de quejas y denuncias.

Apoyar en el procedimiento de notificación al Órgano Técnico de Fiscalización, así como auxiliar en la tramitación y elaboración de la documentación jurídica de las diferentes áreas del Instituto.

Apoyar operativamente a las distintas áreas del Instituto en cumplimiento del principio de profesionalismo.

Dar seguimiento y supervisar el desarrollo adecuado de las actividades del Proceso Electoral 2011, de los Órganos ejecutivos y técnicos del Instituto.

Dar seguimiento a los trabajos de las Comisiones del Consejo General del Instituto.

Dar seguimiento y supervisar el desarrollo adecuado de las actividades de los Órganos Desconcentrados, durante el Proceso Electoral 2011.

Llevar a cabo las actividades estratégicas de apoyo regional relativas al Proceso Electoral 2011.

Operar el Sistema de Seguimiento y Atención Especial para Órganos Desconcentrados 2011.

Orientar y coordinar las acciones de las Juntas Distritales y Municipales del Instituto conforme a las disposiciones previstas para ello.

Proveer a los Órganos del Instituto de los elementos técnicos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Validar y dar seguimiento a la elaboración y publicación de Memorias Institucionales.

Dar seguimiento a la preparación de los programas operativos de las actividades del Proceso Electoral 2012, de monitoreo, organización y capacitación.

Desarrollar el software del Sistema de Seguimiento y Atención Especial para órganos Desconcentrados, para el Proceso Electoral 2012.

Dar seguimiento a las actividades de preparación del Proceso Electoral 2012, de las Direcciones y Unidades del Instituto.

Ejecutar y dar seguimiento al Convenio de Apoyo y Colaboración suscrito con el instituto Federal Electoral y, en su caso, dar seguimiento a la verificación del Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores que, el Órgano competente realice.

Dar seguimiento a la información que envíe el Instituto Federal Electoral, relativa a estadísticos del Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores, en el apartado del Estado de México; así como lo concerniente a las bajas por defunción, suspensión o pérdida de derechos político electorales, detección de registros duplicados o aplicación del artículo 199 del COFIPE.

Recibir, registrar y entregar a las áreas correspondientes, la documentación externa dirigida al Instituto Electoral del Estado de México.

Asesorar a las unidades administrativas del instituto, en la organización de los archivos de concentración, para su transferencia al Archivo General.

Recibir de las unidades administrativas del Instituto, las transferencias de documentos para su resguardo en el Archivo General.

Proporcionar a las unidades administrativas del Instituto, la documentación procedente que sea solicitada a la Secretaria Ejecutiva General y preparar las certificaciones que en derecho proceda.

Realizar la guarda y custodia de los convenios o contratos que firme el Instituto con otras instituciones.

Expedientar la documentación que así proceda, que sea recibida en el Archivo General.

Recabar y actualizar la información pública de oficio, a la que se refieren la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, y el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Instituto Electoral del Estado de México y ordenar su publicación en la página web del Instituto.

Tramitar las solicitudes en materia de Transparencia y Acceso a la Información y/o corrección, sustitución o rectificación de datos personales.

Notificar al interesado, la respuesta recaída a la solicitud de información y/o corrección, sustitución o rectificación de datos personales.

Mantener actualizados los índices de información clasificados, conforme a las disposiciones legales aplicables.

Dar seguimiento a las resoluciones emitidas por el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, en los recursos de revisión que sean interpuestos en la Unidad de Información.

Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo General y de la Junta General.

Elaborar los proyectos de acuerdo y dictámenes que se someterán a consideración del Consejo General y de la Junta General.

Notificar a los integrantes del Consejo General y de la Junta General, la información necesaria que respalde los puntos del orden del día para las respectivas sesiones.

Rendir los informes al Consejo General sobre el cumplimiento de los acuerdos y las actividades del Instituto.

Elaborar las versiones estenográficas de las sesiones y reuniones de trabajo, en su caso, de la Junta General, Consejo General y Comisiones del Consejo General del Instituto.

Integrar los libros de actas y acuerdos del Consejo General y de la Junta General.

Solicitar la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México "Gaceta del Gobierno", de los acuerdos v dictámenes que así lo ordenen el Consejo General o la Junta General.

Preparar, en su caso, el proyecto de calendario para elecciones extraordinarias, de acuerdo con las convocatorias respectivas y, someterlo a la aprobación del Consejo General.

Gestionar la contratación del Despacho externo para la elaboración del dictamen de los Estados Financieros del Instituto para el ejercicio presupuestal comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011 emitido por un auditor externo.

Ejecutar el Sistema Automatizado de Seguimiento al Programa Anual de Actividades 2011.

Ejercer las partidas presupuéstales autorizadas para el ejercicio 2011.

Gestionar y dar seguimiento a los requerimientos administrativos de los Órganos del Instituto para proveerlos de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Proponer según sea el caso, a la consideración de la Junta General o del Consejo General, reglamentos, criterios y políticas en materia de administración que sean necesarios para un eficiente funcionamiento del Instituto.

Participar en el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos Enajenaciones y Contratación de Servicios; en el Comité Interno de Obra Pública; y en los Procedimientos adquisitivos convocados, así como, en la Comisión de Vigilancia de las Actividades Administrativas y Financieras.

Verificar la operación de los sistemas de seguimiento del Programa Anual de Actividades, y en los de evaluación de los Indicadores de desempeño.

Coordinar y vigilar los trabajos relativos al proyecto institucional de urna electrónica, para su uso en la promoción y difusión de la cultura política y democrática y el Proceso Electoral 2012.

Revisar y evaluar los convenios con instituciones académicas y de educación superior para impartir cursos de formación, capacitación y actualización a servidores públicos electorales, así como la celebración, seguimiento y supervisión de la ejecución de los referidos convenios.

Presentar a la aprobación del Consejo General los convenios que celebre con el Instituto Federal Electoral o con otras autoridades electorales estatales en materia de apoyo y colaboración, a través del Consejero Presidente.

Analizar, revisar y atender la documentación jurídica diversa, y en su caso, emitir opiniones.

Prestar, en su caso, el apoyo en la tramitación de asuntos jurídicos.

Dar seguimiento a tas sesiones públicas de resolución de la Sala Superior y de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Tribunal Electoral del Estado de México.

Dar seguimiento a los asuntos y juicios laborales en los que el instituto es parte.

Elaborar y coordinar el programa para la destrucción y/o donación de papel de la documentación electoral de la elección de Gobernador 2011, a la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos (CONALITEG).

Diseñar la propuesta de documentación electoral para el Proceso Electoral 2012.

Elaborar e implementar el procedimiento para la recuperación, recepción y resguardo en el Órgano Central del material electoral del Proceso Electoral 2011.

Elaborar y operar el programa para la reutilización de marcadoras de credencial, bases para mampara tipo tijera, urnas, mamparas y portafolios de polipropileno para el Proceso Electoral 2012.

Elaborar la propuesta de materiales electorales para el Proceso Electoral 2012.

Proporcionar el servicio de la cartografía electoral a los partidos políticos, organizaciones públicas, sociales y académicas.

Actualizar el Atlas Electoral del Estado de México versión 2011.

Elaborar la propuesta de áreas de responsabilidad en apoyo al Proceso Electoral 2012.

Actualizar la aplicación cartográfica "Ubica Tu Casilla" para su consulta en la página web del Instituto sobre la ubicación de casillas para el Proceso Electoral 2012.

Actualizar el Sistema de Información Geográfico Electoral (SIGE), versión 2011.

Proporcionar los servicios de los sistemas de consulta a cargo de la Dirección de Organización (Sistema de Información Geográfico Electoral, Sistema de Seguimiento de las Actividades de los Consejos Distritales y Municipales, Sistema de Memorias Electorales de los Órganos Desconcentrados, Atlas Geográfico Electoral, Sistema de Estadística de los Procesos Electorales Locales y Sistema de Planos Seccionales) versión 2009, elaborando reportes mensuales.

Verificar la captura de las Actas de Escrutinio y Cómputo de casilla, Actas de la Jornada, constancias de clausura de la casilla y remisión del expediente electoral al Consejo Distrital y Recibos de entrega recepción del Paquete Electoral, en los sistemas correspondientes del Proceso Electoral de Gobernador 2011.

Verificar la captura de las actas de sesión de los Consejos Distritales en el Sistema de Seguimiento de las Actividades de los Órganos Desconcentrados, y actualizar el sistema de consulta correspondiente, relativas al Proceso Electoral de Gobernador 2011.

Verificar, editar e incorporar al Sistema de Consulta de Memorias Electorales de los Órganos Desconcentrados, las relativas al Proceso Electoral de Gobernador 2011.

Actualizar el diseño del Sistema de Consulta de la Estadística de los Procesos Electorales Locales 1996-2011, agregar las bases de datos para su edición y consulta vía web, incluyendo la estadística relativa al Proceso Electoral de Gobernador 2011.

Actualizar el diseño de los sistemas de: Aspirantes a Consejeros Electorales Distritales y Municipales; de Seguimiento de las Actividades de los órganos Desconcentrados; de Información relativo a los recorridos para la ubicación de casillas; de Paquetería Electoral, relativo a la entrega de Documentación y Material Electoral de los Consejos Distritales y Municipales y de ahí a los Presidentes de Mesas Directivas de Casilla, para la Elección de Diputados y Ayuntamientos de 2012.

Apoyar las actividades de la Comisión Especial para la Demarcación Electoral.

Elaborar el procedimiento de selección de Consejeros Electorales para la integración de los Consejos Distritales y Municipales para el Proceso Electoral de Diputados y Ayuntamientos 2012.

Apoyar en el proceso de difusión a ciudadanos interesados en participar como Consejeros Distritales y Municipales, para el Proceso Electoral de Diputados y Ayuntamientos 2012.

Actualizar los documentos: Reglamento Interno para los Órganos Distritales y Municipales; Manual de Organización para los Órganos Distritales y Municipales; Reglamento de Sesiones de los Consejos Distritales y Municipales; Manual de Procedimientos para la operación de los Órganos Distritales y Municipales en materia de organización electoral, que hubiese aprobado el Consejo General, para su aplicación en la elección de Diputados y Ayuntamientos de 2012.

Revisar, evaluar y actualizar el sistema de enlace y comunicación entre el Órgano Central y los Órganos Desconcentrados para la elección 2012.

Actualizar los documentos "Instructivo para la elaboración de los Programas de Actividades de los Órganos Distritales y Municipales", "Recomendaciones para la integración de archivos de los Órganos Distritales y Municipales"; "Instructivo para la elaboración de rutas electorales de la Jornada Electoral, para las Juntas Municipales"; "Recomendaciones para la integración de los expedientes del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados y del Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamientos"; "Recomendaciones para la elaboración de las memorias de los Procesos Electorales de los Órganos Distritales y Municipales"; "Recomendaciones para la atención de incidentes durante la instalación, seguimiento y clausura de casillas para los Órganos Distritales y Municipales"; "Lineamientos para llevar a cabo el recuento de votos en la totalidad de las casillas", “Recomendaciones para realizar las actas de sesión de los Órganos Distritales y Municipales"; y "Recomendaciones para realizar las actas circunstanciadas y certificaciones en los Órganos Desconcentrados Distritales y Municipales", para su aplicación en la elección de Diputados y Ayuntamientos de 2012.

Elaborar el diagnóstico de la documentación y materiales electorales del Proceso Electoral 2011 de la elección de Gobernador.

Participar con la Dirección de Administración en el proceso de búsqueda y determinación de los inmuebles para la instalación de los Órganos Desconcentrados para el Proceso Electoral 2012, verificando que reúnan las condiciones necesarias para la operación adecuada de los Órganos Distritales y Municipales.

Coadyuvar como Secretaría Técnica con la Comisión de Promoción y Difusión de la Cultura Política y Democrática en el cumplimiento de sus actividades.

Brindar atención a las indicaciones para la implementación de acciones que en materia de cultura política, cultura democrática y educación cívica, instruya la Comisión de Promoción y Difusión de la Cultura Política y Democrática, en particular a lo referente a la promoción del voto.

Dar atención a las solicitudes que se reciban en el Instituto para promover la participación en los Procesos Electorales, la inscripción en el Registro Federal de Electores y los derechos y obligaciones político-electorales, entre otros.

Coordinar y vigilar los trabajos relativos al proyecto institucional de urna electrónica.

Implementar las acciones necesarias para la realización de actividades de fortalecimiento a la promoción y difusión de la cultura política, cultura democrática y educación cívica en el territorio del Estado de México.

Instrumentar las acciones necesarias para la ejecución de los eventos de visitas guiadas a realizar en las instalaciones del Instituto.

Atender los trabajos relativos a la Carta de Intención para promover la cultura política democrática en el Estado signada con la Secretaría de Educación del Estado de México.

Brindar atención a las solicitudes de eventos que realicen las instancias educativas de nivel básico de la Entidad.

Brindar la capacitación y los apoyos necesarios para la conformación de los consejos Promotores de Valores y Derechos Humanos a nivel estatal, correspondientes al ciclo escolar 2011-2012.

Coadyuvar con la Comisión de Organización y Capacitación en el cumplimiento de sus atribuciones.

Presentar la propuesta del Programa de Capacitación Electoral para el Proceso Electoral 2012 para su aprobación.

Presentar las propuestas de materiales anexos del Programa de Capacitación Electoral para el Proceso Electoral 2012.

Impartir asesorías a organizaciones de ciudadanos.

Realizar los proyectos de resolución sobre el estudio y análisis de la documentación contenida en los escritos, aclaraciones y solicitudes presentadas por bs organizaciones de ciudadanos.

Supervisar el desarrollo de las asambleas municipales o estatal constitutiva, programadas por las organizaciones de ciudadanos.

Certificar las asambleas realizadas por las organizaciones de ciudadanos.

Capturar los formatos de afiliación de cada asamblea municipal certificada.

Revisión y actualización de la normatividad de la Comisión Dictaminadora del Registro de Partidos Políticos.

Inscribir mensualmente las modificaciones en el Libro de Registro de las Organizaciones de Ciudadanos.

Apoyar a la Comisión Especial Dictaminadora del Registro de Partidos Políticos en calidad de Secretaría Técnica.

Impartir cursos sobre procedimientos en actividades de Proceso Electoral dirigido a partidos políticos con registro ante el Instituto.

Tramitar la inscripción mensual de los partidos políticos, así como los convenios de coalición y fusión.

Tramitar la inscripción mensual de los integrantes de los Órganos directivos de los partidos políticos.

Realizar la inscripción mensual de los representantes de los partidos políticos acreditados ante los Consejos General y Distritales.

Realizar monitoreo aleatoria a radio y televisión, para verificar la transmisión de los mensajes institucionales conforme a la pauta aprobada por el IFE.

Dar seguimiento a las sesiones o reuniones de trabajo del Comité de Radio, Televisión, y del Consejo General del IFE.

Apoyar a la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión en calidad de Secretaría Técnica.

Respaldar la información generada por los monitoreos durante el Proceso Electoral para Gobernador del año 2011.

Llevar a cabo las solicitudes de requerimientos formuladas por la Comisión a las diferentes áreas del Instituto en relación con el Proceso Electoral 2012.

Incrementar y acondicionar el acervo histórico de la videoteca de la Dirección de Partidos Políticos.

Mantener actualizada la acreditación de los representantes de los Órganos internos de los partidos políticos como responsables de la percepción de los recursos públicos.

Dar seguimiento a la entrega del financiamiento público de los partidos políticos con acreditación o registro ante el Consejo General, mediante la elaboración del Informe correspondiente.

Mantener y actualizar el Sistema de Seguimiento del Programa Anual de Actividades.

Dar seguimiento y evaluación de los indicadores de desempeño.

Realizar la calificación mediante scanner de las hojas de evaluación del desempeño y elaboración de los correspondientes análisis estadísticos, en la elección de Gobernador 2011.

Elaborar materiales didácticos y preparación en multimedia del curso de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales para la elección de diputados y ayuntamientos 2012.

Imprimir en su caso, los materiales didácticos para la elección de diputados y ayuntamientos 2012.

Organizar y llevar a cabo el proceso de reclutamiento de los aspirantes a Vocales Distritales y Municipales para la elección de diputados y ayuntamientos 2012.

Elaborar, imprimir y aplicar el examen de selección previa para los aspirantes a Vocales Distritales y Municipales para la elección de diputados y ayuntamientos 2012.

Publicar materiales didácticos en internet para la elección de diputados y ayuntamiento 2012.

Realizar las actividades inherentes a la Secretaría Técnica en la Comisión del Servicio Electoral Profesional.

Dar seguimiento y evaluación de los indicadores del desempeño.

Llevar a cabo la capacitación a miembros de la Dirección del Servicio Electoral Profesional de acuerdo con el Sistema de Gestión de Calidad.

Actualizar el Catálogo de Cargos y Puestos del Instituto, con excepción de los puestos permanentes, relacionados con el Servicio Electoral Profesional.

Registrar los movimientos del personal del Instituto.

Actualizar e integrar los expedientes del personal de los Órganos Centrales.

Emitir la nómina del personal de los Órganos Centrales del Instituto y enterar las aportaciones y deducciones correspondientes al régimen de seguridad social.

Participar en los actos de entrega y recepción de oficinas electorales de los Órganos del Instituto.

Emitir la nómina del personal eventual del Instituto y enterar las aportaciones y deducciones correspondientes al régimen de seguridad social.

Elaborar los Estados Financieros del Instituto.

Suministrar a los partidos políticos el financiamiento público para actividades permanentes y actividades específicas.

Enterar las declaraciones por concepto de impuestos derivados de las operaciones del Instituto.

Ejecutar el Programa de Mantenimiento del Parque Vehicular del Instituto.

Ejecutar el Programa Anual de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Instituto.

Actualizar el catálogo de proveedores de bienes y prestadores de servicios.

Actualizar el inventario de bienes muebles, inmuebles, activos controlables y consumibles.

Atender los requerimientos de bienes muebles y consumibles. Reporte.

Realizar las reparaciones de los bienes muebles del Instituto.

Ejecutar el Programa de Mantenimiento de Inmuebles, Instalaciones y Equipos del Instituto.

Atender las reparaciones eventuales de bienes inmuebles instalaciones y equipos del instituto.

Atender los requerimientos de los servicios generales.

Ejecutar el Programa de Protección Civil.

Atender los eventos institucionales.

Asesorar jurídicamente a Órganos Centrales y áreas del Instituto, mediante el desahogo de consultas u opiniones, estudios o análisis que sean solicitados.

Intervenir en todo acto, diligencia, procedimiento o actuación de los Órganos Centrales del Instituto o sus áreas, a solicitud o por disposición legal.

Elaborar o revisar, según se solicite, contratos, convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás actos jurídicos en que sea parte el Instituto.

Elaborar proyectos de reglamentos, lineamientos, manuales u otros ordenamientos internos o analizar los vigentes, con fines de adecuación o actualización, por sí o a solicitud de las áreas interesadas.

Adquirir el Diario Oficial de la Federación, Gaceta del Gobierno u otras publicaciones oficiales a fin de detectar reformas, cambios trascendentes del orden jurídico nacional o local, o contenidos de interés para el Instituto.

Difundir los contenidos detectados en las publicaciones oficiales adquiridas, solicitando en su caso, a la unidad correspondiente, la actualización de las disposiciones publicadas en la página web del Instituto.

Representar o defender jurídicamente al Instituto o servidores públicos electorales con motivo de sus funciones; ante autoridades jurisdiccionales en las instancias a que se dé lugar, realizando los actos o gestiones que correspondan, incluida la contratación de notarios o peritos.

Representar o defender jurídicamente al Instituto o servidores públicos electorales con motivo de sus funciones, ante autoridades o instancias administrativas, conciliatorias, mediadoras, o particulares, realizando las gestiones, los trámites o las acciones necesarias o los que sean solicitados.

Ofrecer los servicios del Centro de Autoacceso de Idiomas.

Impartir estudios de posgrado.

Promover reuniones de las Academias especializadas.

Atender las solicitudes de actividades académicas de profesionalización y especialización de las distintas áreas del Instituto.

Colaborar con la Comisión de Promoción y Difusión de la Cultura Política y Democrática en las acciones de sus ejes rectores.

Gestionar y organizar eventos académicos, presentación de publicaciones y eventos culturales.

Promover y mantener convenios de colaboración institucional, académicos y de servicios.

Dar seguimiento y evaluación de los indicadores de desempeño.

Organizar,  gestionar y difundir investigaciones jurídicas y político- electorales.

Dar seguimiento a las investigaciones en curso.

Registrar en el acervo del Centro de Formación y Documentación Electoral nuevas adquisiciones, vía compra, canje y donación.

Digitalizar las portadas del material que ingrese al Centro de Formación y Documentación Electoral.

Atender visitas guiadas para dar a conocer los servicios del Centro de Formación y Documentación Electoral.

Describir, registrar y clasificar el material documental del Centro de Formación y Documentación Electoral.

Automatizar en el sistema SIABUC el material documental del Centro para el incremento del catálogo de publicaciones.

Describir, registrar y clasificar el material hemerográfico del Centro de Formación y Documentación Electoral.

Automatizar en el sistema SIABUC el material hemerográfico del Centro para incrementar el catálogo de publicaciones.

Digitalizar las portadas del acervo para integrarlas al fichero electrónico en el sistema SIABUC.

Mantener en condiciones óptimas los materiales de la biblioteca.

Editar la "Gaceta Electoral", Órgano de difusión del Instituto Electoral del Estado de México.

Editar otros productos solicitados por las distintas áreas del Instituto.

Coordinar la preparación, organización y desarrollo del XIV Certamen Estatal de Investigación y Ensayo Político.

Realizar los trámites necesarios para el registro legal de las publicaciones del instituto.

Distribuir las publicaciones generadas por el Instituto.

Digitalizar las publicaciones editadas por el Instituto para su inserción en la página web oficial.

Actualizar el micrositio de la página web del Centro de Formación y Documentación Electoral.

Proporcionar el servicio de préstamo y mantenimiento de las aulas del Centro de Formación y Documentación Electoral.

Operar el Centro de Orientación Ciudadana.

Administrar los servicios y equipos de cómputo (servidores) con que cuenta la red institucional.

Proporcionar el apoyo tecnológico para  la  transmisión de eventos institucionales.

Administrar los servicios del conmutador telefónico institucional y telefonía celular.

Administrar el contenido de las páginas web institucionales.

Brindar soporte técnico en materia de informática que requieren las áreas centrales del Instituto.

Administrar la aplicación (SED-IEEM) para la evaluación del desempeño del IEEM.

Dar seguimiento al convenio general de colaboración para la creación del acervo virtual interinstitucional de información electoral "ELENMEX", con los institutos electorales locales y el IFE.

Apoyar a las diversas áreas del Instituto en materia de mantenimiento de sistemas de actividades ordinarias.

Implantar el sistema para el control y emisión de nómina, de acuerdo con los requerimientos que proporcionará la Dirección de Administración.

Desarrollar el Sistema de Consulta de la Estadística de los Procesos Electorales Locales 1996-2011, de acuerdo con los requerimientos que establezca la Dirección de Organización.

Desarrollar el Sistema de Seguimiento de Arrendamientos y Adecuaciones en los Órganos Desconcentrados, de acuerdo con los requerimientos que establezca la Dirección de Administración.

Elaborar el proyecto de infraestructura en tecnología de la información para equipar a los Órganos Desconcentrados en el Proceso Electoral 2012.

Apoyar en la adecuación y mantenimiento de los sistemas automatizados del Proceso Electoral 2012 de la Dirección de Capacitación, de acuerdo con los requerimientos que establezca la misma.

Apoyar en la adecuación y el mantenimiento de los sistemas automatizados del Proceso Electoral 2012 de la Dirección de Organización, de acuerdo con los requerimientos que establezca la misma.

Apoyar en la adecuación y el mantenimiento de los sistemas automatizados del Proceso Electoral 2012 de la Dirección de Partidos Políticos, de acuerdo con los requerimientos que establezca la misma.

Apoyar en la adecuación y el mantenimiento de los sistemas automatizados del Proceso Electoral 2012 de la Contraloría General, de acuerdo con los requerimientos que establezca la misma.

Apoyar en la adecuación y el mantenimiento de los sistemas automatizados del Proceso Electoral 2012 de la Dirección del Servicio Electoral Profesional, de acuerdo con los requerimientos que establezca la misma.

Apoyar en la adecuación y el mantenimiento de los sistemas automatizados del Proceso Electoral 2012 de la Secretaria Ejecutiva General, de acuerdo con los requerimientos que establezca la misma.

Elaborar la Síntesis Electoral de Medios Impresos, para su consulta por el público en general, en la página de Internet del Instituto.

Elaborar la Carpeta Informativa de Medios Impresos, para su publicación y consulta en la página de internet del Instituto.

Realizar el monitoreo de notas informativas en materia político-electoral difundidas en los medios electrónicos de comunicación.

Elaborar la Síntesis Ejecutiva de Medios Impresos de Comunicación.

Difundir en las instalaciones del instituto la Información institucional más (nota del día) que hayan publicado los medios impresos de comunicación.

Elaborar análisis cuantitativos y cualitativos sobre la presencia institucional en los medios impresos de comunicación.

Gestionar espacios de difusión e información en los medios de comunicación.

Atender las necesidades de producción y post-producción audiovisual de las representaciones de los partidos políticos legalmente acreditadas ante el instituto, a través del Centro de Producción Audiovisual (CePAV) del instituto, con base en la normatividad vigente aplicable.

-Atender las necesidades de producción y postproducción audiovisual de las áreas que integran el IEEM, a través del Centro de Producción Audiovisual (CePAV) del Instituto.

-Atender las solicitudes de diseño gráfico y aplicación de imagen de las áreas que integran el Instituto.

Atenderlas solicitudes de impresión de las áreas que integran el Instituto.

-Invitar a los representantes de los medios de comunicación a los eventos y actividades del Instituto.

- Ofrecer a los representantes de los medios de comunicación el servicio de Sala de Prensa del Instituto.

- Organizar eventos y reuniones de vinculación con los representantes de los medios de comunicación, instituciones y organizaciones diversas.

- Integrar el acervo de fotografía digital de las actividades y eventos del Instituto.

- Elaborar y difundir boletines de prensa en los medios de comunicación masiva y en el portal de internet del Instituto, sobre las actividades institucionales más relevantes.

- Atender las solicitudes de entrevistas de los representantes de los medios de comunicación.

- Difundir piezas de comunicación que se desprendan de las necesidades y actividades programáticas del Instituto en radio, televisión, internet y medios alternos.

- Difundir mediante inserciones en los medios de comunicación impresos, nacionales, estatales y regionales, toda aquella información que por actividad programada o necesidad institucional sea solicitada.

- Actualizar el Sistema de Seguimiento del Programa Anual de Actividades.

- Evaluar los indicadores del desempeño.

- Brindar los servicios de audio y videograbación de los eventos y actividades del Instituto.

- Realizar la cobertura de eventos externos del Instituto, con servicios audiovisuales

- Solicitar el mantenimiento preventivo y correctivo del equipo del área de diseño gráfico, así como del equipo de audio y video del Instituto.

- Proponer al Consejo General el Programa Anual de Auditoría Interna 2012.

- Ejecutar el Programa Anual de Auditoría Interna 2011.

- Dar seguimiento a las observaciones identificadas en el ejercicio de sus atribuciones, hasta su solventación.

- Colaborar con el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México en sus intervenciones en el Instituto y dar seguimiento a las observaciones determinadas hasta su solventación.

- Elaborar el informe mensual de avance en la ejecución del proyecto.

- Realizar acciones de control preventivo como resultado de análisis y detección de riesgos en el Órgano Central.

- Revisar que las adquisiciones de bienes y prestación de servicios, obra pública y servicios de obra pública se ajusten a los procedimientos normativos y a los montos autorizados.

- Testificar los actos de entrega-recepción en el órgano Central.

- Entregar usuario y contraseña a los servidores públicos electorales de órgano Central y Desconcentrados, obligados a presentar la Declaración de Situación Patrimonial por SIDEPA.

- Recibir las Declaraciones de Situación Patrimonial en su modalidad de Alta, Baja o Anual de los servidores públicos electorales adscritos al Órgano Central y Desconcentrados, por SIDEPA o por formato.

- Elaborar el informe mensual de avance en la ejecución del proyecto,

- Expedir las constancias de no inhabilitación previo al ingreso de los servidores públicos electorales.

- Realizar acciones que favorezcan el correcto desempeño de los servidores públicos electorales e inhiban conductas contrarias a las reguladas por disposiciones jurídicas y administrativas en los Órganos Desconcentrados.

- Capacitar al personal de la Contraloría General en temas de fiscalización, control, evaluación y responsabilidades con base en una detección de necesidades de capacitación.

- Investigar las quejas y denuncias recibidas, así como los asuntos que se generan de oficio en contra de servidores públicos electorales.

-Sustanciar procedimientos administrativos de responsabilidades en contra de servidores públicos electorales.

- Sustanciar inconformidades administrativas derivadas de procesos licitatorios y concúrsales.

- Sustanciar recursos administrativos de inconformidad.

- Elaborar el informe mensual de avance en la ejecución del proyecto.

- Atender las sesiones de la Comisión como Secretaria Técnica.

  - Dar seguimiento a los acuerdos y dictámenes emitidos por la Comisión.

- Presentar los informes mensuales, trimestrales y el anual de las actividades de la Contraloría General ante el Consejo General.

- Llevar a cabo la revisión y elaborar el informe de resultados y recomendaciones.

- Dar seguimiento a las recomendaciones derivadas de la revisión.

- Elaborar el procedimiento de auditoría.

- Realizar la auditoria y presentar al Consejo General el proyecto de dictamen.

- Preparar y remitir a la Secretaria Ejecutiva General la documentación, para su archivo en los términos de la normatividad.

- Elaborar el procedimiento de revisión de los informes de gastos de campaña.

- Brindar orientación, asesoría y capacitación a los partidos políticos para la realización de los informes de campaña.

- Llevar a cabo el control y registro sobre las acreditaciones de los órganos de administración de las organizaciones de ciudadanos que pretenden obtener su registro como partido político local.

- Elaborar el procedimiento de revisión de los informes de ingresos y gastos de las organizaciones que pretendan constituirse como partido político local.

- Brindar orientación, asesoría y capacitación a las organizaciones que pretendan constituirse como partido político local para la realización de sus informes.

- Realizar la revisión de los informes, así como elaborar y presentar al Consejo General el proyecto de dictamen consolidado y proyecto de resolución.

- Dar continuidad al proceso de liquidación de los otroras partidos políticos.

- Presentar al Consejo General el informe del control y vigilancia del uso y destino de los recursos y bienes de los otroras partidos políticos en liquidación.

- Coadyuvar con la Secretaría Ejecutiva General en la presentación del informe para la sustanciación de quejas y denuncias de partidos políticos y organización de ciudadanos.

- Integrar y remitir a la Secretaría Ejecutiva General la documentación que soporte el informe de la sustanciación de quejas y denuncias para su archivo en los términos de la normatividad aplicable.

Como se muestra, el Instituto Electoral del Estado de México, tiene diversas actividades distintas a las concernientes a la demarcación distrital, las cuales debía desarrollar en el mes de septiembre del año que trascurre, lo que a juicio de este juzgador genera que los lineamientos técnicos para la demarcación distrital electoral hayan sido emitidos en un plazo de veintitrés días, pues la emisión de estos no era la única actividad que tenía que realizar la autoridad electoral en el mes referido; plazo que como se ha señalado en líneas precedentes, resulta razonable.

En este sentido, tampoco le asiste la razón al partido actor cuando aduce que la Comisión se ha limitado a retrasar la ejecución de trabajos de tipo técnico, geográfico, documental, cartográfico, de cálculo poblacional, matemáticos, etc., que son los requeridos para la obtención de una nueva "demarcación distrital electoral" en el Estado de México, ya que como se ha establecido en líneas precedentes, la comisión desarrolló el documento que contiene todas las bases técnicas y etapas que resultan indispensables para llevar a cabo la demarcación electoral en el Estado de México. Aunado a lo dicho, cabe mencionar que el cuatro de noviembre del presente año la Comisión especial llevó a cabo la sesión extraordinaria, reunión que tuvo por objeto la presentación de los integrantes del Grupo técnico Interdisciplinario, así como definir el plazo para que se presente un proyecto de Programa de Trabajo y Calendario de Actividades.

En suma, cabe mencionar que el actor no presenta argumentos tendentes a demostrar su dicho, menos aún elementos de convicción que precisen cómo es que la "comisión especial" se ha limitado a retrasar la ejecución de trabajos de tipo técnico, geográfico, documental, cartográfico, de cálculo poblacional, matemáticos, etc., que son los requeridos para la obtención de una nueva "demarcación distrital electoral" en el Estado de México.

Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera que la solicitud del Partido Acción Nacional relativo a que se conmine al Instituto Electoral local para que proceda de forma inmediata a concluir los trabajos de la nueva "demarcación distrital electoral" en el Estado de México, con el objetivo de que la misma sea aplicable para el proceso Electoral 2012, no es posible acogerla, debido a que ello implicaría ir en contra de los principios que rigen la actividad del propio Instituto Electoral del Estado de México.

A dicha conclusión arriba este órgano de justicia electoral, debido a que la Demarcación Distrital Electoral es un procedimiento ordenado, de etapas y actos en las que intervienen diversas instituciones, estableciendo las bases y datos a través de los suministros e insumos, por lo que, una vez desarrollada una etapa, se da paso a la subsecuente hasta concluir el procedimiento respectivo. Es decir, es un procedimiento dividido en fases, concluidas las primeras se dan inicio a las subsecuentes, por lo que la intervención de las diversas instituciones de proporcionar los insumos necesarios, se sujetan a los plazos razonables para desarrollar cada etapa.

Además, los trabajos técnicos que se desarrollan al interior de dichas fases se encuentran condicionadas, en buena medida, por el apoyo técnico, y los insumos que principalmente provee el Instituto Federal Electoral y el instituto Nacional de Estadística y Geografía, que tienen posibilidades de aportar, y que por su propia naturaleza, se someten a plazos estrictamente determinados, por lo que, el procedimiento de redistritación no puede considerarse un ejercicio aislado que corresponda en exclusiva discernir al Instituto Electoral del Estado de México.

En suma, La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional 216/2011 estableció "que la delimitación de la geografía electoral y su modificación implica que se lleven a cabo diversos actos que requieren de preparación, desarrollo y conocimiento técnico especializado, lo que implica que se deban hacer estudios de carácter multidisciplinario, la creación de un método específico, la planeación de un programa de actividades basado en un cronograma, la asistencia de personal especializado, infraestructura adecuada, entre otros aspectos.”

En este sentido, con relación a la exposición de motivos de la reforma electoral de dos mil ocho que realizó el legislador mexiquense, se considera que el procedimiento de diseño y determinación de nuevos distritos o demarcaciones electorales, se encuentra conformado por un conjunto de etapas sucesivas, adecuadamente estructuradas, dentro de las cuales se realizan distintas actividades de orden técnico, a fin de cumplir con los criterios geográficos y demográficos principalmente, entre otros, que condicionan un ejercicio de esas dimensiones.

Por lo anterior, se considera incorrecta la solicitud del apelante, y fuera de toda posibilidad jurídica y material, al señalar que se ordene a la Comisión y al Consejo General del Instituto Electoral  del Estado de México proceda de forma inmediata a concluir los trabajos de la nueva "demarcación distrital electoral" en el Estado de México. Pues como ha quedado establecido, esta tarea requiere que se agoten un conjunto de etapas, plazos y procedimientos indispensables para salvaguardar el principio fundamental que debe regir en la materia electoral como es el de "Certeza".

Debido a lo anterior, es que este Tribunal Electoral del Estado de México arriba a la conclusión de es INFUNDADO el agravio aducido por el Partido Acción Nacional.             

Ahora bien, referente a dilucidar si existe imposibilidad técnica y material para que el instituto electoral local culmine los trabajos de demarcación antes del dos de enero de dos mil doce, este órgano jurisdiccional considera lo siguiente:

Como se ha mencionado a lo largo de la presente resolución, la demarcación electoral es el proceso mediante el cual se determina la traza de los límites geográficos de los distritos electorales de un país o entidad federativa, el cual tiene como finalidad conformar una mejor distribución de los habitantes en los ámbitos distritales y, por tanto, lograr una mejor representatividad política de los ciudadanos.

En este sentido, ha quedado establecido también que los trabajos o etapas para llevar a cabo la demarcación electoral son de carácter técnico y especializado, que requieren de lapsos razonables para su culminación, así como de asegurar la oportunidad de que los entes políticos que lo estimen, acudan ante los órganos jurisdiccionales a impugnar las determinaciones adoptadas por el instituto electoral local que tengan relación con el tema de la demarcación, ello en acatamiento al principio de certeza.

 

La oportunidad de impugnación deriva también de la lógica de que la demarcación electoral es una modificación fundamental en la materia, que requiere de una debida revisión por parte de todos los actores políticos, para así generar certidumbre y transparencia a las determinaciones sobre demarcación se tomen por el encargado de realizarla, es decir, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

De esta manera, en el presente caso tenemos que los trabajos de la nueva demarcación electoral comenzaron por la Comisión especial encargada de ello, el veintidós de septiembre del presente año, es decir, hace cuarenta y tres días hábiles.

Ahora bien, de los Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la demarcación distrital electoral, se colige que entre otros aspectos se deberá;

 Emitir una propuesta de Metodología única para la demarcación, la cual debe ser aprobada por la comisión.

 Emitir un calendario de actividades, el cual contendrá por lo menos en orden progresivo las acciones siguientes:

 Revisar, actualizar, y en su caso modificar los Criterios relativos a la demarcación, los cuales deben ser aprobados por el Consejo General.

 Elaborar a partir de los criterios aprobados, la metodología que se utilizará para la distribución automatizada de las secciones electorales para integrar cada uno de los distritos contenidos en un municipio.

 Calcular, con base en los datos del censo 2010, la población por sección.

 Determinar con base en criterios estadísticos, el método, tamaño de muestra e instrumentos para realizar verificación de campo.

 Analizar las variables pertinentes mediante la sobre posición de las bases cartográficas.

 Aprobar el algoritmo o código fuente.

 Programar las fechas en que se llevarán a cabo las pruebas de operación y ajustes al algoritmo y código fuente.

 Presentar la primera y segunda propuesta de demarcación, realizar sus recorridos de reconocimiento de campo, y analizar, realizar, observaciones, y los ajustes correspondientes.

 Generar el anteproyecto de demarcación y sus escenarios, a partir de la aplicación del algoritmo y del código fuente; y presentarlo ante la Comisión para realizar las observaciones y ajustes correspondientes.

 Asignar las cabeceras distritales, enumerar los distritos y elaborar los descriptivos distritales.

 Generar el proyecto de demarcación, para que sea presentado para su discusión y aprobación ante la Comisión.

 Presentar ante el Consejo General el dictamen que contendrá el proyecto de demarcación.

Dichos pasos preparatorios para la culminación de la demarcación electoral, son de vital importancia, debido a que en ellos se materializan los trabajos técnicos y especializados que sobre la materia debe de realizar la comisión especial para que sea posible aplicar los elementos y variables técnicas que el legislador estableció en el artículo 17 del Código Electoral del Estado de México.

Cabe resaltar, que en cada una de las etapas mencionadas, los partidos políticos al ser parte de la comisión especial, tienen un papel fundamental para la tarea de demarcación, puesto que al darles oportunidad de que formen parte de la comisión, y darle seguimiento de manera cercana a los trabajos, se asegura la transparencia de todas las etapas de demarcación; así como de que cada una de las decisiones que tome el órgano encargado de la demarcación, se haga a través de un ejercicio deliberativo y razonado.
Establecido lo anterior, tenemos que a la fecha, la Comisión especial encargada de la demarcación electoral de la entidad se encuentra elaborando el programa de trabajo y el calendario de actividades, es decir, se hallan en la primera etapa de las mencionadas en párrafos precedentes.

Se afirma lo anterior, en razón de que mediante requerimiento de dieciocho de noviembre de dos mil once, este órgano resolutor solicitó diversa información al Instituto Electoral del Estado de México, para lo cual, el órgano responsable el veintitrés de noviembre de la misma anualidad, dio cumplimiento al mismo, y al efecto, relativo a los trabajos actuales que ha llevado a cabo para la nueva demarcación electoral, remitió la documentación siguiente:

• Oficio IEEM/SEG/10837/2011, mediante el cual se dio cumplimiento al requerimiento realizado por ésta órgano jurisdiccional, en el cual se detalla que:

"1. La Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral se instaló e inició actividades el veintidós de septiembre del año en curso.

2. El 30 de septiembre de 2011, la Comisión en reunión de trabajo presentó la propuesta de adecuación a sus Lineamientos Técnicos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el 31 de agosto del 2007, mediante acuerdo 28/2007.

3. El 7 de octubre del presente año, la Comisión celebró su primera Sesión Extraordinaria para el análisis, discusión y aprobación del proyecto de la Propuesta de Adecuación a sus Lineamientos.

4. El 25 de octubre, la Comisión aprobó mediante Acuerdo Número Uno, el proyecto de Lineamientos Técnicos.

5. El 28 de octubre de 2011, el Consejo General aprobó mediante Acuerdo IEEM/CG/141/2011, los Lineamientos Técnicos de la Comisión.

6. El 4 de noviembre de 2011, la Comisión llevó a cabo su Segunda Sesión Extraordinaria, donde fue integrado formalmente el Grupo Técnico Interdisciplinario que apoyará a la Comisión en la asesoría de los trabajos para llevar a cabo la Demarcación Distrital Electoral.

7. Mediante oficio No. IEEM/CE/AAS/071/2011 de fecha 7 de noviembre del año en curso, el Consejero Abel Aguilar Sánchez, solicitó al Presidente de la Comisión, pedir a diversas instituciones la elaboración de una propuesta técnica de Demarcación Distrital Electoral.

8. En atención a esta solicitud, la Secretaria Ejecutiva General del Instituto, remitió con fecha 7 de noviembre de 2011, oficios con números IEEM/SEG/10345/2011 al IEEM/SEG/10350/2011, al Instituto de Investigaciones en Matemáticas Aplicadas y en Sistemas de la Universidad Nacional Autónoma de México (IIMAS-UNAM); al instituto de Geografía de la UNAM; al Centro de Estudios Demográficos, Urbanos y Ambientales de " El Colegio de México"; a la Unidad Xochimilco de la UAM; y, al Maestro Flavio Cienfuegos Valencia, Especialista en Sistemas y Técnicas de Computación e Informática, para consultarles el procedimiento a seguir para la elaboración de una "Propuesta Técnica de Demarcación Distrital Electoral para el Estado de México".

9. El 11 de noviembre, el Grupo Técnico Interdisciplinario llevó a cabo su primera reunión de trabajo a fin de que se revisara el Programa de Trabajo y Calendario de Actividades para llevar a cabo la Demarcación Distrital Electoral.

10. El 14 de noviembre prosiguió la reunión de trabajo del Grupo Técnico Interdisciplinario, para continuar con el desahogo de la consulta.

11. El 17 de noviembre se realizó una sesión extraordinaria para presentar a los integrantes de la Comisión, el Programa de Trabajo y Calendario de Actividades con las observaciones del Grupo Técnico Interdisciplinario incluidas. El día 23 de noviembre del año en curso se presentará la propuesta del anteproyecto respectivo y so pondrá a consideración de la comisión.

12. Considerando lo expuesto, tanto el Programa de Trabajo y Calendario de Actividades, no han sido aprobados por la Comisión..."

 Oficios dirigidos a diversas áreas y direcciones del instituto Electoral del Estado de México, emitidos por el Secretario Ejecutivo General y Secretario Técnico de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral, todos del mes de octubre del presente año, por medio de los cuales les solicita opinión a aquéllas sobre el impacto programático que tendría una nueva demarcación distrital electoral en el cumplimiento del Programa Anual de Actividades dos mil once y el considerado para el año dos mil doce.

 Oficios emitidos por diversas áreas y direcciones del Instituto Electoral del Estado de México, a través de los que dieron contestación al requerimiento realizado por el Secretario Ejecutivo General y Secretario Técnico de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral, descrito en el punto anterior.   

 Oficio IEEM/SEG/7685/2011 emitido por el Secretario Ejecutivo General, mediante el cual, solicita al Director de Administración gire instrucciones para que con base en la disponibilidad presupuestal existente, adquiera la "Cartografía Urbana Digitalizada por Áreas Geo-Estadísticas Básicas", actualizada al año dos mil nueve o la más reciente; anexando la cotización JA 02229 elaborada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

 Oficio IEEM/SEG/AAS/071/2011 de siete de noviembre de dos mil once, emitido por el Consejero Abel Aguilar Sánchez, integrante de la Comisión Especia! para la Demarcación Distrital, mediante el cual solicita al presidente de dicha comisión que en base a la sesión llevada a cabo el cuatro de noviembre del año dos mil once, se requiriera a instituciones especializadas en la materia de demarcación de prestigio e imparciales, la elaboración de una propuesta técnica de demarcación distrital electoral para la entidad.

 Oficio IEEM/SEG/10345/2011, de siete de noviembre de dos mil once, mediante el cual el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México solicita al Presidente del Consejo interno del instituto de Investigaciones Matemáticas Aplicadas llMAS-UNAM consulta para que en ámbito de su competencia, le asesore el procedimiento a seguir, así como los recursos económicos y técnicos necesarios para que elabore una propuesta técnica de demarcación distrital electoral para el Estado de México.

 Oficio IIMA/DIR/269/2011, emitido por el Presidente del Consejo Interno del Instituto de Investigaciones Matemáticas Aplicadas llMAS-UNAM, recibido en el instituto electoral local el dieciséis de noviembre de dos mil once, mediante el cual le da respuesta a la solicitud descrita en el punto que antecede, señalando que no se encontraba en condiciones de elaborar una Propuesta Técnica de Demarcación Distrital Electoral para el Estado de México, debido a que los investigadores se encontraban "disfrutando de su año sabático".

 Oficio IEEM/SEG/10346/2011, de siete de noviembre de dos mil once, mediante el cual el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México solicita a la Directora del Instituto de Geografía de la Universidad Nacional Autónoma de México consulta para que en ámbito de su competencia, le asesore el procedimiento a seguir, así como los recursos económicos y técnicos necesarios para que elabora una Propuesta Técnica de Demarcación Distrital Electoral para el Estado de México.

 Oficio IG-D-535-2011, emitido por la Directora del Instituto de Geografía de la Universidad Nacional Autónoma de México, recibido en el instituto electoral local el once de noviembre de dos mil once, mediante el cual le da respuesta a la solicitud descrita en el punto que antecede, señalando que el instituto de geografía cuenta con los recursos humanos y técnicos para desarrollar la propuesta técnica de demarcación , pero que para ello era necesario firmar un convenio específico entre el instituto electoral local y la Universidad Nacional Autónoma de México; y que además era menester para realizar una propuesta técnica, económica y un  cronograma de actividades, que el instituto electoral local indicara con qué información cuenta, el tiempo disponible para la realización del proyecto y si existen términos de referencia ya elaborados.

 Oficio IEEM/SEG/10347/2011, de siete de noviembre de dos mil once, mediante el cual el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México solicita al Coordinador del Centro de Investigación y Estudios Avanzados de Población de la Universidad Autónoma del Estado de México, consulta para que en ámbito de su competencia, le asesore el procedimiento a seguir, así como los recursos económicos y técnicos necesarios para que elabore una Propuesta Técnica de Demarcación Distrital Electoral para el Estado de México.

 Oficio IEEM/SEG/10348/2011, de siete de noviembre de dos mil once, mediante el cual el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México solicita a la Directora del Centro de Estudios Demográficos, Urbanos y Ambientales del Colegio de México, consulta para que en ámbito de su competencia, le asesore el procedimiento a seguir, así como los recursos económicos y técnicos necesarios para que elabora una Propuesta Técnica de Demarcación Distrital Electoral para el Estado de México.

 Oficio IEEM/SEG/10349/2011, de siete de noviembre de dos mil once, mediante el cual el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México solicita al Rector de la Unidad Xochimilco de la Universidad Autónoma Metropolitana, consulta para que en un ámbito de su competencia, le asesore el procedimiento a seguir, así como los recursos económicos y técnicos necesarios para la propuesta técnica de demarcación distrital electoral.

 Oficio IEEM/SEG/10350/2011, de siete de noviembre de dos mil once, mediante el cual el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, solicita al Especialista en Sistemas y Técnicas de Computación e Informática consulta para que en ámbito de su competencia, le asesore el procedimiento a seguir, así como los recursos económicos y técnicos necesarios para que elabore una Propuesta Técnica de Demarcación Distrital Electoral para el Estado de México.

Como se colige de la documentación remitida, la comisión especial (Grupo Técnico Interdisciplinario) ha llevado a cabo sesiones en las que se ha tratado el tema referente a la aprobación del programa de trabajo y del calendario de actividades; tarea que tal y como se desprende de la contestación al requerimiento, no se ha culminado; sin embargo, no debe perderse de vista la naturaleza del órgano encargado de realizar la demarcación, pues como ya se ha razonado, se trata de un ente de naturaleza deliberativa que a través de sus reuniones discuten los mecanismos que sean congruentes y acordes con la finalidad de la demarcación, dándose oportunidad a los integrantes de la comisión de que presenten propuestas, observaciones, o cualquier idea enfocada a que los trabajos para la demarcación electoral contemplen todos los elementos y variables técnicas establecidas por la legislación electoral, y que se haga funcional y eficiente la aplicación de la misma.

Además que, la demarcación al constituir trabajos técnicos de alta dificultad, requiere de trabajos realizados por especialistas, que de alguna manera guíen a la comisión especial para que el objetivo por el que fue creada se cumpla de manera eficiente y profesional.

Dicho lo anterior, una vez analizadas las constancias que obran en las presentes actuaciones, es posible afirmar que a la fecha nos encontramos a diecisiete días hábiles (contados a partir de la fecha de resolución de este recurso) de que comience el proceso electoral 2012, sin que se hayan llevado a cabo los trabajos fundamentales para que se estuviera en posibilidad de afirmar, válidamente que existe viabilidad material para culminar la demarcación antes del dos de enero del dos mil doce, y que se dé oportunidad a los entes políticos de controvertir dicha determinación.

Ello debido a que si partimos de la base de que la comisión se encuentra vías de aprobar el calendario de actividades, y que como se ha razonado a lo largo de la presente resolución, la demarcación electoral al ser una tarea de dificultad elevada que requiere de la intervención de gente especializada en varias materias, de trabajos técnicos, y de procesos deliberativos, es inconcuso que no existe un lapso razonable que garantice que la comisión pueda culminar las etapas mencionadas en párrafos precedentes.

Lo anterior si se toma en consideración, que a pesar de que la comisión especial, aprobara el calendario en el que se determine que el proyecto de demarcación se culminará antes del dos de enero de dos mil doce, ello no garantizaría que suceda, ni menos aún, que se asegure a los entes políticos el poder controvertir la determinación final.

En efecto, aunque en el calendario se previera que el proyecto de demarcación se aprobará antes del dos de enero de dos mil doce, ello no depende fundamentalmente de las fechas programadas por la comisión especial, sino de cómo se lleven a cabo los trabajos que se requieren para estar en posibilidad de realizar la demarcación electoral; situación que tomó en cuenta la propia comisión, pues de conformidad con el artículo 6 último párrafo de los Lineamientos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral, las etapas establecidas en el calendario, pueden ser ajustadas cuando las circunstancias técnicas y operativas así lo requieran para el eficaz y eficiente desarrollo de las actividades, de ahí que se afirme que a pesar de que la comisión tenga eventualmente una fecha para culminar sus trabajos, la misma está condicionada, puesto que depende de cómo se desenvuelvan las etapas previas a la demarcación, para que esté en posibilidad real de concretarse.

Así, se debe partir de la idea de que la comisión y el propio  Consejo General del Instituto Electoral local tienen la naturaleza de órganos decisorios y deliberantes, último concepto que tiene como objetivo darle cauce de expresión a las opiniones de todos los integrantes de los órganos mencionados; protegiendo el derecho de todos los integrantes a influir y moldear en el transcurso de la deliberación aquello que va a ser objeto de la votación, otorgando eficacia al principio deliberativo y de transparencia.

En este sentido, relativo a las comisiones, el Reglamento para el Funcionamiento de las Comisiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, específicamente en los artículos 1.12, 1.13. 1.17, 1.18, 1.19, 1.22, 1.25, 1.27, 1.30, 1.31, 1.32, 1.33, 1.34, 1.35, prescriben la forma en cómo funcionan las mismas, específicamente a su integración; quórum para sesionar; requisitos de la convocatoria para llevar a cabo sesiones; a las sesiones mismas; así como a las reuniones de trabajo.

Lo importante a destacar en el funcionamiento de las comisiones, es que en las sesiones en las que se deberá discutir los asuntos contenidos en el orden del día, podrán ser votados, o en su caso, los consejeros podrán acordar mediante votación, posponer la discusión y votación de algún asunto en particular, ya sea, por ejemplo, porque no haya consenso, sea necesario realizar un análisis más profundo del tema a tratar, porque se necesiten llevar a cabo estudios especializados, requerir consultas a dependencias etc.

Circunstancia similar ocurre en las reuniones de trabajo, pues el reglamento citado prescribe que la comisión celebrará tantas reuniones como sean necesarias a fin de analizar y discutir los asuntos que se propongan a su consideración.

De esta manera, en el caso de que la Comisión Especial para la Demarcación Electoral tenga previsto un calendario de actividades, este puede variar, y en consecuencia, incluirse ajustes y modalidades, que responden sólo a la necesidad de atender a las vicisitudes o avatares que tan frecuentemente se presentan en el desarrollo de los trabajos de los órganos deliberativos de naturaleza electoral.

De ello se sigue que, invariablemente pueden modificarse las fechas que la comisión tenga para aprobar el proyecto final de demarcación electoral, pues en cada decisión que tome debe darse la oportunidad a los integrantes de dicho órgano de participar en un debate abierto, durante el cual se equilibren las razones a favor y en contra de las diversas propuestas; de modo que no sólo interese el contenido de las propuestas fue surjan por parte de la comisión de demarcación, sino que además, la firma en que son creadas, en virtud de las formalidades del procedimiento relativo que se contemplan en el Reglamento citado.

Se reitera, debe tenerse presente que las etapas que debe desarrollar la comisión especial para la demarcación no son trabajos sencillos, pues el hecho de determinar con base en los criterios estadísticos, el método, tamaño de muestra e instrumentos para realizar verificación de campo; aprobar el algoritmo, el código fuente, realizar las pruebas y ajustes necesarios, requieren de un plazo conveniente para asesorarse de órganos especializados, de analizar las propuestas e ir agotando cada una de las etapas.

Si a ello, se le suma el hecho de que casi todos los pasos que debe seguir son de naturaleza deliberativa, es decir, deben analizar, discutir, revisar, actualizar, modificar, y aprobar, es inconcuso que esto también requiere de plazos acordes con las actividades descritas. A guisa de ejemplo, de las constancias que conforman el expediente RA/112/2011, se advierte que en el año dos mil ocho, se llevaron aproximadamente cuatro meses para integrar todas las propuestas de los integrantes de la comisión, relativas a los criterios para la demarcación, de analizarlas y de concluir sus coincidencias y contradicciones.

En adición a lo anterior, debe tomarse en consideración también que el proyecto de demarcación aprobado por la comisión no tiene el carácter de definitivo, pues éste debe ser remitido al Consejo General del Estado de México para que lo analice y de considerarlo pertinente, aprobarlo y adquirir así tal carácter; o en su caso, remitir de nueva cuenta a la comisión para que especifique o haga modificaciones al proyecto.

Por ello, el lapso de diecisiete días hábiles para que la comisión culmine el proyecto de demarcación se ve reducido debido a que, además de todas las etapas que tienen pendientes por realizar, se debe tomar en cuenta que una de éstas, específicamente la relativa a los criterios de demarcación, además de ser analizados, discutidos y aprobados por la comisión, deben de ser aprobados también por el Consejo General, lo que implica que pueden ser controvertidos a través del sistema de medios de impugnación local, y en su caso, federal.

De esta manera, si se impugnaran los criterios de demarcación aprobados por el Consejo General, se estaría en riesgo de que los mismos fueran modificados o revocados; o incluso, aunque no sufrieran modificación sustancial, el tiempo utilizado para resolverlos dilataría en gran medida las tareas propias de la comisión.

Misma circunstancia ocurre con la aprobación del Consejo General del proyecto definitivo de demarcación electoral que le presente la comisión, en razón de que los partidos políticos se encuentran en posibilidad de impugnar dicha determinación, por lo que también debe existir un plazo razonable para que se apruebe la demarcación y esta pueda ser susceptible de ser controvertida ante los órganos jurisdiccionales, y que estos a su vez, al tratarse de un tema con una dificultad técnica elevada, cuenten con un lapso suficiente para su debida resolución.

De esta forma, si la demarcación electoral aprobada por el Consejo General fuera modificada, tendría también que existir un tiempo adecuado para que el órgano responsable se encontrara en posibilidades de cumplir con los efectos de la resolución.

Por ello, este órgano resolutor considera que le asiste la razón al Partido Verde Ecologista de México al aseverar que resulta jurídica y materialmente imposible, que antes del dos de enero de dos mil once, se culmine con la demarcación electoral; debido a que como ha quedado razonado, las etapas que debe desarrollar la comisión especial para estar en aptitud de culminar los trabajos de demarcación deben de realizarse con la anticipación adecuada, para que al momento de aprobarse la demarcación definitiva por el Consejo General se tenga un lapso prudente antes que dé inicio del proceso electoral, y para que pueda ser controvertido por los entes políticos, dotándose de certeza jurídica a éstos.

Igualmente, le asiste la razón al Partido Verde Ecologista de México, pues en el caso en análisis, la comisión especial ha comenzado a realizar los trabajos para la demarcación electoral, encontrándose en las primeras etapas de dicho proceso, lo que demuestra que diecisiete días no es un plazo razonable para que la comisión termine con sus trabajos; para que el Consejo General apruebe el proyecto de demarcación; y para que éste pueda ser impugnado a través de los recursos previstos en la legislación de la materia.

Por otro lado, referente al tema de la imposibilidad o no para que la demarcación electoral que se encuentra en marcha pueda ser aplicada para el proceso electoral dos mil doce, este órgano jurisdiccional considera que:

No es viable que la demarcación pluricitada pueda ser aplicable para el proceso comicial que se llevará a cabo el próximo año; en razón de que como se ha analizado, no existe el tiempo razonable para que la comisión especial y el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México se encuentre en posibilidades de culminar la demarcación electoral de la entidad, y se asegure a los partidos políticos, controvertir dicha determinación, si así lo consideran.

Asimismo, la aplicación de la demarcación electoral para el proceso comicial dos mil doce no es posible puesto que, no sólo consiste en culminar los trabajos por parte del Instituto electoral local; de aprobar el proyecto final de la demarcación; y que éste sea revisable a través de los sistemas de medios de impugnación locales y/o federales; sino que también implica que la demarcación pluricitada sea materializada, es decir, que sea aplicada.

Para ello se requiere por ejemplo, la actualización del padrón electoral y de las listas nominales de electores, trabajo que tiene que realizar el Instituto Federal Electoral antes del dos de enero de dos mil doce, fecha en la que da Inicio el proceso electoral local de diputados y ayuntamientos en el Estado de México.

En este sentido, no es posible que el instituto Federal Electoral actualice el padrón electoral y las listas nominales después del dos de enero de dos mil doce, debido a que ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la redistritación no se puede realizar durante el desarrollo de un procedimiento electoral; para reforzar dicha aseveración se transcribe parte de la sentencia recaída al SUP-JRC-216-2011 que a la letra dice:

“ …En este sentido dada la naturaleza misma de la redistritación no se puede llevar a cabo durante el desarrollo de un procedimiento electoral, dado que la nueva distritación impacta en la cartografía electoral, cuya unidad básica es la sección, por cualquier modificación repercute en el padrón electoral y, en consecuencia, en las listas nominales de electores, las cuales deben estar elaboradas previamente al inicio del procedimiento electoral.

En este contexto, es que con independencia de lo alegado por el actor, al ser la redistritación un acto que se debe llevar a cabo previo al inicio del procedimiento electoral, no se puede concluir, conforme a Derecho, que una vez iniciado ese procedimiento electoral se haga o continúe con la elaboración de la nueva distritación, pues, como se ha expuesto, debe ser un acto previo, dada la su naturaleza y efectos jurídicos.

Considera lo contrario, seria vulnerar los principios de seguridad jurídica y certeza, de ahí que no sea conforme a Derecho considerar que se puede hacer la redistritación durante el desarrollo de un procedimiento electoral…”  

De esta manera, como ha quedado evidenciado, no se tiene un lapso razonable para que el instituto electoral local apruebe en definitiva la demarcación electoral, y que ésta cobre firmeza a través de los medios impugnativos, menos aún, existe la posibilidad de que en el caso de que se apruebe la demarcación electoral exista la viabilidad para que se concretice, a través de la actualización de la lista nominal antes del dos de enero de dos mil doce, sin que pueda afirmarse que la materialización de la nueva demarcación se pueda ejecutar después de iniciado el proceso electoral dos mil doce.

Máxime si se toma en consideración que de conformidad con el artículo 96, fracción XXXIX, del Código Electoral del Estado de México; así como de los preceptos 1.56, 1.57 y 1.58 del Reglamento para el Funcionamiento de las Comisiones del Consejo General del instituto Electoral de Estado de México, la Comisión de Vigilancia para la Actualización, Depuración y Verificación del Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores, es la encargada de auxiliar al Consejo General en la elaboración de los proyectos acerca de los mecanismos y programas de carácter técnico para la verificación del padrón electoral y lista nominal, en coordinación con el Instituto Federal Electoral, lo cual debe ser aprobado por el órgano superior de dirección antes del proceso electoral.

Aunado a lo razonado, este órgano jurisdiccional estima que existe imposibilidad para que la demarcación sea aplicada en el proceso electoral dos mil doce, en virtud de que tal y como consta en los oficios IEEM/DC/33/00/2011 de la Dirección de Capacitación;   IEEM/DSEP/1031/2011 de la Dirección del Servicio Electoral Profesional; IEEMM/DO/21 67/2011 de la Dirección      de Organización; IEEM/UIE/1080/2011   de  la              Unidad  de Informática y Estadística; IEEM/DA/2429/2011 de la Dirección de Administración;   IEEM/CG/CFDE/721/2011 del Centro de Formación y Documentación Electoral; IEEM/DTT/889/2011 de la Dirección de Partidos Políticos; IEEM/UCS/1199/2011 de la Unidad de Comunicación Social; IEEM/OTF/0899/2011 del Órgano Técnico de Fiscalización; e IEEM/CG/CFDE/770/2011 del Centro de Formación y Documentación Electoral, todos del instituto Electoral del Estado de México, varias áreas del ente citado se verían afectadas en sus actividades, y en los trabajos preparatorios que han realizado para ser utilizados en el proceso electoral dos mil doce.

Así, por ejemplo, en la Dirección de Organización del Instituto Electoral del Estado de México tendría un impacto técnico para el cumplimiento de sus actividades, ya que sería necesario:

 Trabajar en una cartografía electoral actualizada una vez aprobada la demarcación distrital electoral; asimismo.

 Afectaría a la propuesta de áreas de responsabilidad en apoyo al proceso electoral que se elaboró en el mes de septiembre, puesto que se tendría que revisar toda la propuesta y realizar adecuaciones en por lo menos el 40% de los distritos electorales.

 Tendría un impacto técnico en la aplicación cartográfica "Ubica tu casilla" sobre la ubicación de casillas para el proceso electoral dos mil doce; puesto que sería necesario adecuar esta aplicación a la nueva demarcación, actividad que además está programada para los meses de agosto a diciembre.

 Tendría un impacto técnico y de logística en el proceso de recepción y selección de expedientes de ciudadanos a participar como consejeros distritales y municipales para el proceso electoral de diputados y ayuntamientos de dos mil doce, así como en la integración y resguardo de los expedientes de las propuestas, pues afectaría en el propio sistema y en la integración adecuada de los expedientes.

 Asimismo, tendría un impacto en el proceso de búsqueda y determinación de los inmuebles para la instalación de los órganos desconcentrados para el proceso electoral dos mil doce, en razón de que tendrían que realizarse las adecuaciones necesarias en aquellos casos en que cambie la cabecera distrital, o bien en los distritos que son parte de un municipio, ya sea porque no exista inmueble propuesto dentro de su perímetro, o bien porque ya no resulte operativamente adecuado.

Por otro lado, en la Unidad de Informática y Estadística:

 Se tendría que modificar el sistema de aspirantes a consejeros electorales municipales y distritales en la designación del folio de los expedientes, de acuerdo a la nueva demarcación.

 Se vería afectada la disponibilidad e instalación de los servicios telefónicos de banda ancha, los cuales dependen tanto de la cabecera distrital, como de la ubicación.

Asimismo, en la Dirección de Capacitación;

 Se tendría que reorganizar las áreas de responsabilidad, pues tendría que hacerse una nueva distribución espacial de las secciones; lo que repercute también en los recurridos de campo, generando gastos mayores para los capacitadores

 Se requeriría de mayores recursos económicos, materiales y humanos.

 Se tendría que rediseñar el sistema automatizado, seguimiento y control de las actividades de notificación, capacitación electoral en sus dos etapas y la entrega de nombramientos.

 Afectaría también a todas las actividades consideradas en el proyecto del Programa de Capacitación Electoral para el Proceso Electoral 2012, el cual ya se encuentra en proceso de elaboración.

 El costo del convenio de apoyo y colaboración con el Instituto Federal Electoral sería mayor, puesto que se modificarían aspectos técnicos como la base de datos para la primera insaculación; generación de cartas notificación de convocatoria; nueva generación cartografía electoral; generación de nuevos programas de difusión a través de medios impresos y electrónicos para informar a los ciudadanos de la nueva demarcación distrital.

En este sentido, el instituto Electoral del Estado de México ya ha realizado varios trabajos preparatorios para el proceso electoral 2012, a través de sus áreas y direcciones; actos que se contemplaron desde el Programa Anual de Actividades 2011 del órgano electoral mencionado. Por lo que aplicar una nueva demarcación en la entidad haría que los trabajos del instituto sufrieran modificaciones, y en consecuencia, se requeriría llevar a cabo actividades enfocadas a reorganizar los actos realizados, lo cual implica mayor material humano, financiero, técnico, así como de tiempo.

Bajo esta premisa, este órgano jurisdiccional considera que el Instituto Electoral del Estado de México, desde el año próximo pasado administró las actividades que desempeñarían cada una de las áreas y direcciones que lo conforman, con la finalidad de adelantar los trabajos para el proceso electoral dos mil doce, con el propósito de rendir el máximo aprovechamiento posible en la aplicación de los recursos suministrados, y de preparar los comicios de ayuntamientos y diputados estatales, para asegurar el debido desarrollo de los mismos.

Así, es pertinente señalar que en todo órgano público o privado es de vital importancia la administración tanto de fas actividades, como de los recursos materiales, financieros y humanos con que se cuente, pues de ello depende que tengan la posibilidad real de ejecutar sus funciones y cumplir con la sociedad; por lo que de hacerse modificaciones sustanciales en las mismas, podría traer como consecuencia la paralización del instituto por el exceso a que puede llegar actividades no contempladas, pudiendo deteriorar todos las actividades ya realizadas o por ejecutarse.

Por lo que, tomando en consideración que varias direcciones y áreas del instituto electoral local podrían verse afectadas en sus actividades ordinarias y de preparación para la elección del dos mil doce, poniendo en riesgo el debido funcionamiento de aquél, y del propio desarrollo de las etapas de los comicios, pudiéndose dar el caso de existir desfase en las etapas que el instituto tiene planeado llevar a cabo el próximo año para desarrollo de los comicios, es inconcuso que no existe la viabilidad para que una nueva demarcación sea aplicada en el proceso electoral dos mil doce.

De esta manera, resulta que realizar una nueva demarcación electoral no solo consiste en las trabajos llevados a cabo por la comisión, y de la aprobación de la misma por parte del Consejo General, sino que también implica que ésta deba materializarse, para lo cual es menester que converjan diversas autoridades, tanto del propio instituto Electoral del Estado de México, así como del Instituto Federal Electoral.

Por estas razones, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que existe imposibilidad técnica y material para que el Instituto Electoral del Estado de México aplique el resultado de los trabajos de demarcación electoral, para el proceso electoral de dos mil doce.

Lo razonado en el cuerpo de la presente sentencia, evidencia la imposibilidad del Instituto Electoral del Estado de México de cumplir el mandato contenido en el artículo transitorio décimo del decreto número 163, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, el nueve de mayo de dos mil ocho, así como aquel contenido en el artículo primero transitorio de los Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital, ello debido a que existen obstáculos materiales y técnicos que no hacen posible se culminen los trabajos de demarcación y se apliquen en la temporalidad indicado en los transitorios citados.

Así, la autoridad electoral administrativa ha realizado todo aquello que ha estado a su alcance para dar cumplimiento al decreto mencionado, empero, existe imposibilidad técnica y material para cumplir, pues al ser los trabajos de demarcación cuestiones de una alta dificultad técnica que requieren de un lapso razonable para su conclusión, es inconcuso que, diecisiete días hábiles no son suficientes para que se esté en posibilidad de concluir los trabajos, aprobar la demarcación, ser impugnados y aplicarse, encontrándose una imposibilitada jurídica y materialmente para cumplir, lo previsto en el artículo décimo transitorio del decreto 163.

Finalmente, este órgano jurisdiccional concluye que, del decreto número 163 de la H. "LVI" Legislatura Local, conforme a su exposición de motivos, manifestó la necesidad de una reforma electoral que marcara un nuevo modelo de relación entre los partidos políticos, los medios de comunicación sociedad; que estableciera las disposiciones que reducen los costos de los procesos electorales y prohíban expresamente la propaganda gubernamental en los tiempos de campañas, así como la promoción de los gobernantes con recursos públicos.

 

Se señaló que las modificaciones en materia electoral que se realizaron en la Constitución de la entidad, tuvieron el propósito de perfeccionar las disposiciones constitucionales en materia electoral, para mejorar las instituciones democráticas y crear un basamento normativo que responda a las demandas actuales del desarrollo democrático de los mexiquenses.

Asimismo, buscó concordar el texto de la Constitución Política local con las reformas y adiciones que en el rubro electoral introdujo el Constituyente Permanente a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que vinculan al régimen competencial de las Entidades federativas y del Distrito Federal.

Las reformas aducidas pretenden, de acuerdo a lo expresado por el legislador, garantizar en el Estado de México competencias electorales justas y equitativas, reduciendo costos y gastos de campañas; de igual forma, el fortalecimiento de las instituciones democráticas y de mecanismos que permitan transparentar la utilización de los recursos públicos de los partidos políticos y de las instituciones públicas. Mismo que no limitarían los derechos políticos ciudadanos ni de los partidos políticos, y si en cambio, buscan garantizar el sufragio efectivo y libre, y contribuyen a la equidad y a la certeza democrática.

De lo expresado por el legislador al modificar las reglas en materia electoral, puede válidamente concluirse que dicha finalidad, no podría cumplirse si se diera cabal cumplimiento al artículo décimo transitorio de la reforma señalada, por los razonamientos expuestos en el cuerpo de la presente resolución.

Por lo expuesto, el agravio del Partido Verde Ecologista de México analizado resulta FUNDADO.

En consecuencia, al existir imposibilidad técnica y jurídica para que se apliquen los trabajos de demarcación en el proceso electoral 2012, lo procedente es modificar los Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral, para el efecto de que se suprima el artículo transitorio primero de los mismos, debido que éste es el único precepto de los citados lineamientos que ordena a la autoridad administrativa electoral, realizar los trabajos de redistritación para ser aplicados en el proceso electoral del año dos mil doce; sin que alguno de los artículos restantes de la misma disposición reglamentaria, resulten contradictorios a lo razonado en esta sentencia.

SÉPTIMO. Demandas. En el escrito de demanda, el Partido Acción Nacional hace valer, sustancialmente, los siguientes agravios:

AGRAVIOS:

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Se violan en mi perjuicio los artículos, 14, 16, 17, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 316 del Código electoral del Estado de México.

PRIMERO.- Causa agravio la resolución combatida en el CONSIDERANDO OCTAVO, inciso d) denominado "TRASGRESIÓN AL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS"; a partir de la foja 75 en adelante de la resolución combatida habida cuenta que declara parcialmente fundado el agravio expuesto por el Partido Verde Ecologista de México en lo atinente a considerar que la "demarcación", que el Tribunal responsable denomina incorrectamente como "redistritación", constituye una modificación fundamental AL ORDEN JURÍDICO ELECTORAL, con independencia de la naturaleza normativa del ordenamiento.

Al respecto la responsable establece lo siguiente a partir de la foja 81 de la resolución combatida que a continuación se transcribe:(Se trascribe)"

De lo anterior se desprende que el Tribunal responsable parte de varios sofismas lamentables, como son:

1- Considerar y equiparar de facto a los trabajos relativos a la Demarcación Distrital Electoral que realiza el Instituto Electoral del Estado México, como un acto de naturaleza legislativa, al aplicarle de forma directa tesis jurisprudenciales, precedentes judiciales y argumentos legales, relativos a Normas jurídica.

2.- Confundir términos disímbolos entre sí, tales como Demarcación, Distritación, y Reseccionamiento.

3- Sustentar el argumento toral de la resolución que se  combate, relativa a que "la modificación de los distritos electorales constituyen una modificación fundamental", en un precedente judicial aislado e inaplicable al asunto resuelto, como es el Juicio de Revisión constitucional identificado bajo la clave SUP-JRC-511/2006.

Todos los anteriores son erróneos y falsos, habida cuenta que el punto de partida para considerar que los trabajos de demarcación distrital electoral en el Estado de México, constituye una modificación AL ORDEN JURÍDICO ELECTORAL ES FUNDAMENTAL, con independencia de la naturaleza normativa del ordenamiento, es lo resuelto en la ejecutoria identificada bajo la clave SUP-JRC-511/2006, no obstante lo resulto en la misma, no es aplicable al presente asunto, habida cuenta que en la citada ejecutoria se resolvió una situación totalmente diversa a lo que se plantea en el fondo del presente asunto, en cuanto a las Instituciones competentes para realizar los trabajos de Demarcación distrital Electoral, habida cuenta que en la ejecutoria referida, se resolvió un asunto relativo al Estado de Tamaulipas, en donde ta facultad de realizar la Demarcación territorial de los Distritos electorales uninominales, resultaba ser conjunta del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas y el Congreso de la misma entidad, tal como se desprende de la elemental lectura de la ejecutoria dictada en el referido expediente, cuyo punto resolutivo único a la letra versa (Se transcribe):

Sin embargo en el Estado de México, la facultad relativa a la Demarcación distrital electoral, es exclusiva del Instituto electoral del Estado de México, de conformidad con los artículos 17, 78, 93 fracción II inciso c), 95 fracción XXXI, del Código Electoral del Estado de México; máxime que así lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 82/2002, promovida por el Partido Acción Nacional en contra de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado de México y del Gobernador Constitucional del propio Estado, cuya ejecutoria se encuentra publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 27 de marzo de 2002.

De los preceptos citados y de los argumentos establecidos en la ejecutoria dictada en la Acción de inconstitucionalidad referida, se advierte con claridad que el Instituto Electoral del Estado de México, tiene la facultad exclusiva de realizar y aprobar los trabajos de Demarcación Distrital Electoral, por lo que estamos ante una acción de tipo administrativas, en cumplimiento de disposiciones legales, aprobadas por el Congreso del Estado de México año 2008, por lo cual resulta ilegal que se pretenda aplicar un criterio del estado de Tamaulipas, entidad federativa en que la facultad de demarcar los distritos electorales locales es compartida entre el Instituto Electoral Local y el Congreso del Estado.

Así mismo debe precisarse que los trabajos de reseccionamiento previstos en los artículos 41 fracción V, párrafo doceavo de la Constitución Federal, con motivo de la actualización de la geografía electoral y de las listas nominales, (Facultad exclusiva del Instituto Federal Electoral), no se realizaría por el solo motivo de una redemarcación local en una entidad federativa, (que solo consisten en establecer los límites geográficos entre distritos electorales locales), porque el acto que origina el reseccionamiento es el crecimiento poblacional de una sección electoral a partir de la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electorales, no así la definición de nuevos límites de distritos locales en entidades federativas, por lo cual tampoco se actualiza el argumento establecido en la sentencia combatida relativos a que los trabajos de demarcación distrital electoral, constituirían la eventual modificación de la unidad básica de división del territorio nacional (sección electoral) y las listas nominales, habida cuenta los argumentos referidos, máxime que el Instituto electoral del Estado de México, no cuenta con facultades legales ni materiales, para realizar trabajos de reseccionamiento o inscripción de ciudadanos al Padrón Electoral Nacional, supuesto indispensable para la realización de trabajos de reseccionamiento, cuya realización compete de forma exclusiva al Instituto Federal Electoral.

Así mismo se resalta que el Tribunal Electoral del Estado de México, no cuenta con facultades constitucionales ni legales, para declarar la no aplicación de leyes sobre la materia electoral, máxime que el artículo Décimo transitorio del Decreto número 163 publicado en la Gaceta de Gobierno del Estado de México, de fecha 09 de mayo de 2008, se trata de una norma de carácter Constitucional, misma que no resulta contraria a ninguna norma de la Constitución Federal y que además de no haber sido impugnada en el contexto de los medios de impugnación previstos por el artículo 105 de la Constitución Federal, o in genera en materia Procesal Constitucional.

SEGUNDO AGRAVIO.

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye la resolución dictada dentro del Recurso de Apelación identificado como RA/111/2011 y su ACUMULADO RA/112/2011, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en su sesión pública celebrada el día treinta de noviembre de dos mil once, misma que fue aprobada por mayoría de votos de los magistrados Jorge E. Muciño Escalona, Luz María Zarza Delgado, Raúl Flores Bernal y Crescencio Valencia Juárez y el voto en contra de Héctor Romero Bolaños, en específico en su Considerando Octavo identificado como: 1. AGRÁVIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EXCESO EN EL EJERCICIO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS - El considerando Octavo de la resolución viola los artículos 16, 41, 116, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 17 del Código Electoral del Estado de México.

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Lo constituye lo razonado por la autoridad hoy responsable dentro del considerando Octavo a partir de las páginas 44 a 61 de la resolución, que se combate, al declarar INFUNDADO lo esgrimido dentro del recurso de apelación que se hizo valer, lo cual, causa agravio a mi representado al alejarse dentro de la resolución materia de esta juicio del principio de legalidad, entendido este como la adecuación de los actos de la autoridad a un conjunto de normas jurídicas, las cuales deben estar expresadas en el ordenamiento jurídico vigente, esto si tomamos en consideración que el artículo 116, en su fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece (Se transcribe):                

Del artículo trasunto podemos observar que el constituyente originario estableció la forma en la cual se organizarían los poderes del Estado, estableciendo que el número de representantes en las legislaturas será proporcional al de habitantes de cada uno, es importante destacar que por lo que se refiere a la autonomía con que cada entidad federativa puede establecer su correspondiente geografía electoral, la SCJN ha precisado que la distribución de los distritos electorales uninominales debe hacerse, necesariamente, atendiendo a la densidad poblacional y no a otros criterios, pues sólo así se da congruencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 116, fracción II, de la Constitución General, de tal modo que cada voto emitido tenga el mismo valor, circunstancia esta que la responsable deja de valorar al momento de emitir su resolución, tiene aplicación a lo aquí argumentado el siguiente criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

….

La anterior interpretación se contiene en la jurisprudencia P./J. 2/2002, que aparece publicada en la página 591 del Tomo XV, febrero de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su  Gaceta,   cuyo  tenor literal es  el siguiente:

DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES EN LOS ESTADOS. PARA EFECTOS DE SU DEMARCACIÓN DEBE ATENDERSE AL CRITERIO POBLACIONAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, El artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la demarcación de los trescientos distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados y que la distribución de éstos entre las entidades federativas se hará con base en el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría, esto es, dicho precepto acoge tanto un principio poblacional, como uno geográfico, para la división territorial de los distritos electorales; sin embargo, conforme al sistema normativo que prevé la propia Constitución Federal, se concluye que la citada disposición sólo tiene aplicación en el ámbito federal, es decir, para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y no así para las entidades federativas, cuya reglamentación está prevista expresamente en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, que para efectos de la división de los distritos electorales uninominales establece únicamente el criterio poblacional.

Por si esto no fuera suficiente, deja de observar lo dispuesto por el artículo 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, mismo que retoma el principio consagrado en nuestra carta magna al establecer (Se trascribe):

Del artículo que se transcribe podemos observar que en el párrafo segundo del artículo en comento, el Constituyente Local acogió el principio poblacional que es el único admisible para las entidades federativas en concordancia con el mandato del constituyente originario, el cual considero como único criterio, el poblacional, regido por el principio de "un hombre, un voto", pero no obstante esto el Constituyente Local estableció dentro del Código Electoral elemento y variables técnicas así como criterios distintos al poblacional como a continuación se observara de la transcripción que para mayor intelección me permito realizar (Se trascribe):

Como se refirió independientemente de que el único criterio establecido por el Constituyente Originario es el poblacional, el cual fue retomado por el Constituyente Local, este último estableció elementos, variables técnicas y factores, para el efecto de que el Consejo General realizara la demarcación de los cuarenta y cinco distritos electorales que conforman al Estado de México, como una atribución propia, lo cual fue inadvertido por la responsable al momento de emitir su resolución ya que justifica en todo momento el actuar del Consejo General al aprobar los Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral, dejando de tomar en cuenta el hecho de que la exposición de motivos de la reforma constitucional de la "LVI" legislatura del Estado de México, mediante decreto 163, publicado en la Gaceta de Gobierno de fecha nueve de mayo de dos mil ocho y en donde en la exposición de motivos y el transitorio décimo estableció (Se trascriben):

Si tomamos en cuenta el mandato del Constituyente Local, reflejado en la exposición de motivos y el décimo transitorio del decreto 163 de la "LVI" Legislatura del Estado de México, aunado a lo establecido dentro del decreto ciento noventa y seis de la "LVI" Legislatura del Estado de México, Publicado en la Gaceta de Gobierno del Estado de México, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México, en donde la Comisión Legislativa de Asuntos Electorales del Congreso del Estado de México, la cual dentro del dictamen que se presentó estableció:

Respecto a la demarcación territorial, se incorporan elementos y variables técnicas, para que el Consejo General pueda llevarla a cabo Respecto a la demarcación territorial, se incorporan elementos y variables técnicas, para que el Consejo General pueda llevarla a cabo.

De lo trasunto podemos arribar con meridiana claridad que la voluntad del Constituyente Local fue dentro de la reforma Constitucional y Legal, el que el Consejo General pudiera llevarla-cabo los trabajos de la demarcación sin que fuese necesario aprobar más criterios o variables que las que se establece desde nuestra carta magna, la particular del Estado y el Código Electoral del Estado de México, con lo cual se viene a tierra lo argumentado por la autoridad hoy responsable al manifestar que no me asiste la razón ya que no se excede dentro de los lineamientos lo establecido por el artículo 17 del Código Comicial de la entidad, y refiere que se parte de una premisa errónea al manifestar que el artículo en comento establece todos los parámetros, estas manifestaciones denotan la falta de exhaustividad de la responsable ya que como ha quedado de manifiesto el constituyente al reformar el artículo en análisis incorporo los elemento y variables técnicas para que el Consejo General llevara a cabo la demarcación sin necesidad de otros criterios o variables, a efecto de acreditar lo manifestado me permito en vía de agravio presentar la propuesta que formalmente se hizo llegar al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México así como a los Integrantes del Consejo General, la cual fue formulada única y exclusivamente con lo establecido por el artículo 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México y 17 del Código Electoral del Estado de México, misma que se elaboró en un plazo de 2 días: (Se transcribe).

Como se podrá observar de la propuesta que se hace al Presidente e integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, se puede concluir que no es necesario el establecimiento de los Lincamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral, ya que si tomamos en cuenta que en el Estado de México no se ha podido llevar a cabo una demarcación, los lincamientos referidos tienen su esencia en la carencia de criterios y variables técnicas antes de la reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y al Código Electoral del mismo Estado; y que su aprobación por parte del Consejo General lo único que propiciaron fue un retardo en el cumplimiento de la Ley y en específico al transitorio Décimo del Decreto 163 de la "LVI" Legislatura del Estado de México.

En todo caso, las comisiones del Instituto Electoral del Estado de México, cuentan ya, para su funcionamiento con un reglamento, que rigen su actuación y manera de operar, pretender establecer en el presente caso lincamientos adicionales a los claramente establecidos, es un exceso de su facultad reglamentaria.

En efecto el Tribunal responsable, evidentemente "confunde", los trabajos de Demarcación distrital Electoral, con normas Jurídicas, sin que se plausible tal confusión.

Por su parte, el Partido Verde Ecologista de México señala en su libelo correspondiente:

AGRAVIOS

Bajo la vigencia del estado de derecho, la observancia del principio de legalidad es la conditio sine qua non bajo el cual todo acto de autoridad debe emitirse a fin de garantizar que entre gobernantes y gobernados prive la tranquilidad, generando con ello el fortalecimiento de las instituciones.

El artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:

Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;"

En concordancia con lo anterior, la Constitución Política del Estado de México y la Ley Electoral Local, contienen normas que disponen, entre otras cosas, que en el ejercicio de la función electoral serán también principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad y que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Asimismo la referida normatividad electoral precisa la forma y términos en los que debe de realizarse los actos y resoluciones electorales; sin embargo, la sentencia que se impugna se emitió en contraposición de lo que establece la propia ley y, por ende, se infringió lo dispuesto en las Constituciones Federal y Estatal.

En efecto se violan los artículos 319, 326, 327, 328, 329, 333, 334, 335, 342, 355, 356 y demás relativos y aplicables del Código Electoral del Estado de México, que más adelante se particularizan y se vulnera el principio de legalidad que debe ser observado durante todo el ejercicio de la función jurisdiccional, ya que en la sentencia impugnada, se plasman consideraciones y conclusiones diferentes a las que en realidad se debieron formular siendo esta obscura, imprecisa e infundada y con ello se perjudica a mí representado.

Por ello, las irregularidades referidas deben provocar la revocación de la sentencia, que conforma la parte que fue materia de impugnación derivada del Acuerdo número IEEM/CG/141/2011 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México denominado "Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral." el cual fuera aprobado en su Sesión Extraordinaria de fecha 28 de octubre del presente año, porque el mantener incólume la parte recurrida, sin revocación alguna provocaría que se afectara de manera irreparable al Partido Político que represento.

Las violaciones cometidas la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y a otras leyes que causan lo siguientes Agravios a mí representado:

PRIMERO.- La autoridad responsable no cumplió adecuadamente sus deberes potestativos, ya que de hacerlo adecuadamente el sentido de la resolución multicitada habría sido distinto advirtiendo ausencia de exhaustividad y una violación al principio de legalidad electoral que tutelan los artículos 14, 16, 17 y 116, fracción IV, de nuestra Carta Magna, aunado a que no valoró, ni se pronunció sobre el mandato Constitucional que se viene razonando, lo cual vulnera el principio de una justicia clara, pronta y expedita, al igual que el principio de congruencia y los principios, de fundamentación, son aplicables al presente caso los siguientes criterios:

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL

Se transcribe.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 234-235.

Dicho principio también se refleja en el contenido del artículo 116, párrafo segundo, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:

"Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizaran que:

b) En ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad".

"PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.-

Se transcribe

GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. Se transcribe

AGRAVIOS, ESTUDIO INCOMPLETO DE LOS. VIOLATORIO DE GARANTÍAS

Se transcribe

De igual manera los integrantes del Tribunal Electoral del Estado de México transgredieron el Principio de Exhaustividad, al no analizar todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación que hice valer en el Recurso de Apelación que dio origen a la resolución que se combate, sirviendo de apoyo al suscrito, el siguiente criterio:

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE.

Se transcribe.

Ahora bien, le causa agravio a mi representada, que al resolver el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México mi Recurso de Apelación, no se realizó una valoración exhaustiva de los argumentos y razones esgrimidas, tal y como se observa su considerando "SÉPTIMO. METODOLOGÍA" numeral 2, incisos a) y c) que a continuación se transcriben y combaten:

"2.- PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

a. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD Y PROFESIONALISMO.

En relación con la segunda hipótesis, se advierte que en el caso concreto los agravios del partido político actor deben ser declarados inoperantes, en virtud de que, en el escrito de demanda no esgrimió razonamiento alguno respecto a la manera en que la emisión del acuerdo No. IEEM/CG/141/2011, denominado "Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral", transgrede los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, limitándose únicamente a afirmaciones genéricas, subjetivas carentes de fundamento, sin expresar las razones por las cuales se transgreden dichos principios.

En este orden de ideas, lo aducido por el apelante constituye manifestaciones genéricas y subjetivas que no permiten extraer un principio de agravio claro, pues si bien para la procedencia del estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, ello no implica que el recurrente se limite a realizar meras afirmaciones sin sustento ni fundamento, puesto que a éste, corresponde exponer razonadamente por qué estiman ilegales los actos que reclaman o recurren.

Por cuanto hace, a los demás motivos de disenso que hace valer el enjuiciante, relacionados con que se violentó el proceso de deliberación y la toma de decisiones con absoluta libertad, al soslayar los derechos de los partidos políticos; asimismo que los integrantes de la Comisión no privilegiaron el consenso, favoreciendo intereses particulares; la falta de conocimiento en los integrantes de la Comisión, demostrando prisa por aprobar los lineamientos y la falta de fundamentación y motivación, resultan de igual manera INOPERANTES, puesto que el actor no expone argumentos objetivos y concretos para sustentar sus afirmaciones."

Tal y como se observa el Tribunal realizó un análisis parcial y sesgado del agravio "PRIMERO.- DE LA VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD Y PROFESIONALISMO EN LA APROBACIÓN DEL ACUERDO №. IEEM/CG/141/2011, "LINEAMIENTOS TÉCNICOS DE LA COMISIÓN ESPECIAL PARA LA DEMARCACIÓN DISTRITAL ELECTORAL" APROBADO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO; Y LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL CITADO ACUERDO.", en virtud de que no analizó en su conjunto todos los argumentos y razonamientos que contiene el agravio y los conceptos de violación violando con esto el principio de exhaustividad antes citado.

El agravio en su conjunto que solicito se tenga por reproducido de manera integral, contempla:

1.- Que la Demarcación Distrital Electoral del Estado de México, necesariamente tiene que cimentarse en los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo y para tal efecto se hace una descripción conceptual individual de los mismos con base en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la Doctrina y lo sostenido por este Honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los argumentos y razonamientos respecto de los motivos por los que se considera que en el Acuerdo que se combate, los Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral, el trabajo llevado a cabo por los integrantes de la Comisión Especial de Demarcación Distrital Electoral, violentan en particular cada uno de los principios rectores.

2.- En el mismo agravio se señala que le causa agravio al Partido Verde Ecologista de México la violación sistemática de los Principios de Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad, Objetividad y Profesionalismo así como la falta de fundamentación y motivación del Acuerdo №. IEEM/CG/141/2011, denominado "LINEAMIENTOS TÉCNICOS DE LA COMISIÓN ESPECIAL PARA LA DEMARCACIÓN DISTRITAL ELECTORAL", y en particular su artículo Primero Transitorio, "porque si bien es cierto que el acuerdo impugnado en sus cinco resultandos y diez considerandos contiene una descripción de las facultades del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y de sus órganos auxiliares en materia de Demarcación Distrital Electoral, también lo es que, el ejercicio de la citada facultad reglamentaria no exime a la ( autoridad responsable de justificar las causas y motivos legales y técnicos, que le aseguren que la Demarcación Distrital Electoral se podrá aplicar en el Proceso Electoral del 2012"

3.- Que es inverosímil y carente de toda lógica jurídica que en 65 días, esto es entre el 28 de octubre, fecha en que se aprobaron los citados Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral y el 02 de enero de 2012, fecha en que dará inicio el proceso electoral, o bien 57 días contados a partir de la presentación de este medio impugnativo, se realicen las Actividades Relevantes para la Demarcación Distrital Electoral de alta dificultad técnica y operativa.

4.- Las 11 Actividades Relevantes para llevar a cabo la Demarcación Distrital Electoral.

Lo señalado en la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del expediente SUP-JRC-216/2011 en donde, según la información proporcionada por el Director General de Estadística Sociodemográfica del INEGI, el periodo de divulgación de los resultados del Censo de Población y Vivienda 2010 por Áreas Geoestadísticas Básicas (AGEB) estarían a partir del tercer trimestre del presente año.

5.- Que tal y como se observa en las versiones estenográficas de las reuniones de trabajo y de la Sesión Extraordinaria de la Comisión, que se ofrecieron como pruebas en el, los Consejeros Electorales han manifestado en varias ocasiones, que la Demarcación debe quedar concluida a más tardar el 30 de noviembre, para dar pauta a la etapa impugnativa sobre la posible Demarcación Distrital Electoral, lo que es más inverosímil e ilógico de lo antes planteado, porque sólo se tendrían 23 días a partir de la presentación de este medio impugnativo y hasta el inicio del proceso electoral el 02 de enero de 2011.

6.- Que la Demarcación Distrital Electoral, es un acto complejo en la que se desarrollan diversos trabajos preparatorios para obtener datos y estudios técnicos relacionados con los criterios de densidad de población, condiciones geográficas y circunstancias socioeconómicas prevalecientes en las distintas regiones de la entidad. Tales actividades requieren la inversión de tiempo y desempeño profesional multidisciplinario y, por ello, como ejemplo se señaló que la Legislación de Quintana Roo establece que la realización del estudio técnico para la determinación de los distritos electorales uninominales en que se dividirá al Estado, debe realizarse en el caso por lo menos dieciocho meses antes del proceso electoral ordinario.

7.- Que contrariamente a lo previsto por los artículos 2o del Pacto Federal; 17 y 39 de la Constitución Política del Estado Ubre y Soberano de México; y 17 del Código Comicial, se haya omitido incorporar en los "LINEAMIENTOS TÉCNICOS DE LA COMISIÓN ESPECIAL PARA LA DEMARCACIÓN DISTRITAL ELECTORAL", los factores Socioeconómico, Geográfico, Étnico y Poblacional, que se precisaron de manera conceptual y razonada respecto de la Demarcación Distrital Electoral.

8.- Señalándose como PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS los siguientes:

"Se violan en perjuicio de mi representado y de quienes vivimos en el Estado de México, lo previsto por los artículos 14, 16, 41 Base I y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12, 39 y Décimo Transitorio del Decreto 163 de la "LVI" Legislatura del Estado de México, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 17, 82 y 95, fracción XXXI del Código Electoral del Estado de México; así como los principios rectores de Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad, Objetividad y Profesionalismo que rigen la vida interna del Instituto Electoral del Estado de México."

Con todo lo anterior se demuestra que es falso lo sostenido por el Tribunal Electoral del Estado de México al sostener, que el suscrito en su escrito de demanda "no esgrimió razonamiento alguno respecto a la manera en que la emisión del acuerdo No. IEEM/CG/141/2011, denominado "Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral", transgrede los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, limitándose únicamente a afirmaciones genéricas, subjetivas carentes de fundamento, sin expresar las razones por las cuales se transgreden dichos principios".

El citado Tribunal Electoral  Local en su resolución también sostiene:

"c. OMISIÓN DE INCORPORAR EN LOS LINEAMIENTOS TÉCNICOS DE LA COMISIÓN ESPECIAL PARA LA DEMARCACIÓN DISTRITAL ELECTORAL, LOS FACTORES SOCIOECONÓMICOS, GEOGRÁFICOS, ÉTNICOS Y POBLACIÓN ALES.

De lo transcrito puede concluirse válidamente, que los Lineamientos Técnicos impugnados, establecen disposiciones para que la demarcación distrital electoral cumpla con los factores socioeconómicos, geográficos, poblacionales, e incluso, étnicos; esto es así, ya que las actividades que comprende la metodología única de distritación, como son: la de tomar en consideración el censo de población, las variables de la sobreposición de la cartografía, el Algoritmo y el Código fuente del Grupo Técnico Interdisciplinario, etc., sirven de base para los estudios y análisis geográficos, cartográficos, demográficos, estadísticos, socioeconómicos, culturales étnicos y operativos.

En efecto, los lineamientos comprenden criterios metodológicos orientados a cumplir con los elementos para la demarcación distrital y variables técnicas previstas en las fracciones II, Sil y IV del artículo 17 del Código Electoral de la entidad, que sirven de base metodológica del Proyecto de Demarcación, mismos que deben ser observados en su integridad, con el propósito de atenderlos factores citados.

En consecuencia, las disposiciones establecidas en los lineamientos no omiten la incorporación de los factores mencionados, puesto que éstos, se darán por cumplimentados cuando se lleven a cabo las bases metodológicas, y demás criterios que deberán desarrollarse en la metodología única de la demarcación, y en las actividades que desarrolle el Grupo Técnico Interdisciplinario, y que se encuentran señaladas en los lineamientos impugnados.

Así, los propios Lineamientos, establecen disposiciones que tienen como propósito contemplar elementos poblacionales, demográficos, ya que, para realizar una distritación electoral, se deben tomar en consideración dichos elementos; de lo contrario, no podría desarrollarse la metodología única de la demarcación, toda vez que son ¡a base para culminar con los trabajos de ¡a Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral."

Al respecto cabe señalar de manera precisa que lo señalado por el tribunal es un apreciación subjetiva y carente de sustento en virtud de que tal y como lo señalé en mi recurso de apelación contrariamente a lo previsto por los artículos 2o del Pacto Federal; 17 y 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; y 17 del Código Comicial, se haya omitido incorporar en los "LINEAMIENTOS TÉCNICOS DE LA COMISIÓN ESPECIAL PARA LA DEMARCACIÓN DISTRITAL ELECTORAL", los factores Socioeconómico, Geográfico, Étnico y Poblacional.

Dichos factores deben quedar debidamente plasmados en los lineamientos, en virtud de que contrario a lo señalado por el Tribunal no basta señalar que "los lineamientos comprenden criterios metodológicos orientados a cumplir con los elementos para la demarcación distrital y variables técnicas previstas en las fracciones II, III y IV del artículo 17 del Código Electoral de la entidad, que sirven de base metodológica del

Proyecto de Demarcación, mismos que deben ser observados en su integridad, con el propósito de atender los factores citados."

Además de que contrario a lo sostenido por el Tribunal electoral de Estado de México los factores mencionados, no se pueden dar por cumplimentados cuando se lleven a cabo las bases metodológicas, y demás criterios que deberán desarrollarse en la metodología única de la demarcación, y en las actividades que desarrolle el Grupo Técnico Interdisciplinario, y que se encuentran señaladas en los lineamientos impugnados, preguntóme yo en que parte de los lineamientos, por ende dicho razonamiento es oscuro, y carece de toda lógica.

SEGUNDO: Se violaron en perjuicio de mi representado, lo previsto en el artículo 105 fracción II y los Principios de Certeza, Debido Acceso a la Justicia y Congruencia previstos en los artículos 14, 16, 17 y 116 que tutela la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que ilegalmente y en desapego flagrante a dichos principios, que se acunan en la Ley suprema, que juraron y protestaron observar cuando tomaron posesión de su encargo los Magistrados del H. Tribunal Electoral del Estado de México, sin fundamento y motivación alguna, dejaron de analizar de manera exhaustiva el Agravio "SEGUNDO. LA VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL POR PARTE DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL IEEM EN LA APROBACIÓN DEL CITADO ACUERDO." de mi recurso de apelación:

Transgrediendo además lo previsto por las fracciones II y III, del artículo 333 del Código Electoral del Estado de México, que a la letra dicen:

"Artículo 333. Toda resolución deberá constar por escrito y contendrá:

I...

El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;

El análisis de los agravios hechos valer;

IV. al VII. ..."

Por ende, al no haberse atendido el citado Agravio hecho valer en mi escrito inicial de Recurso de Apelación, la Resolución motivo del Presente Juicio de Revisión

Constitucional debe Revocarse y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se cometió.

A mayor abundamiento, me permito citar los siguientes conceptos doctrinales y criterios jurisprudenciales que permite sustentar los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación que hice valer:

FUNDAMENTACIÓN.- Obligación de citar o mencionar los artículos del texto legal respectivo que se estimen aplicables al caso concreto exponiendo las razones o argumentos por los que estime aplicables tales preceptos jurídicos.

MOTIVACIÓN.- Exigencia para el juzgador de precisar los hechos en que funde su decisión, con base a las pruebas practicadas en el proceso. Principio que deja de aplicar el impugnado ya que si bien es cierto que hace una explicación de los mismos, también lo es que estos son insuficientes, toda vez que no se aprecia una lógica en su planteamiento.

EXHAUSTIVIDAD.- Principio normativo que impone al juzgador la obligación de resolver sobre todo lo pedido por las partes. Principio que de igual forma no respeta el a-quo, ya que evidentemente el mismo no considera las probanzas desahogadas durante la secuela procesal, sino se limita a realizar un análisis superficial de las mismas, resolviendo en forma incongruente causando los agravios que se señalan en el presente juicio.

CONGRUENCIA.- Principio normativo dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional por el cual debe haber identidad entre lo resuelto y lo controvertido, oportunamente, por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto. Es decir tanto congruencia externa (concordancia entre lo resuelto y lo pedido) y congruencia interna (coherencia de las afirmaciones y resoluciones contenidas en la sentencia) Circunstancia en la que el recurrido fue omiso, ya que no valora en su conjunto todos y cada una de las pruebas aportadas y desahogadas en el sumario del presente juicio.

Por lo que cabe señalar lo siguiente:

CONGRUENCIA, CONCEPTO DE. Las sentencias no sólo han de ser congruentes con la acción o acciones deducidas, con las excepciones opuestas y con las demás pretensiones de las partes que se hubieran hecho valer oportunamente, sino que deben ser congruentes con ellas mismas, es decir, por congruencia debe entenderse también la conformidad entre los resultandos y las consideraciones del fallo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Queja 4/88. Irma de Ceballos Romay. 8 de marzo de 1988. Mayoría de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA.

Se transcribe.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XI, cuarta Parte, página 193, tesis de rubro: "SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.".

Con la finalidad de mejor proveer, me permito transcribir de manera literal lo sostenido por esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Expediente SUP-JRC-511/2006 y lo planteado en el agravio SEGUNDO que hice valer en mi escrito inicial de Recurso de Apelación, en donde contrario a lo sostenido en la Resolución del Tribunal Electoral del Estado de México que se combate la Demarcación Distrital Electoral se contempla como un ordenamiento legal fundamental y por ende al igual que las leyes electorales federal y locales deben promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse. En la resolución que se emitió en el Expediente SUP-JRC-511/2006 se contempla de manera literal lo siguiente:

RESUELVE:

ÚNICO: Se desecha de plano, por improcedente, la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la omisión del Consejo Estatal Electoral del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas y del Congreso del Estado de Tamaulipas, consistente en no realizar los trabajos y estudios necesarios para establecer la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales, para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, mediante la emisión del Estudio y Proyecto de la Demarcación Territorial de los 19 Distritos Electorales Uninominales del Estado de Tamaulipas, así como su requerimiento y aprobación por parte del Congreso del Estado de Tamaulipas para conocer de dicho proyecto y aprobar una nueva distritación."      

En el agravio SEGUNDO que hice valer en mi escrito inicial de Recurso de Apelación retomando lo sostenido por esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Expediente SUP-JRC-511/2006 antes transcrito, se señala, lo siguiente:

Por las consideraciones transcritas, de las cuales se desprende la coincidencia entre lo sostenido por esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Expediente SUP-JRC-511/2006 y por el suscrito en el Recurso de Apelación respecto de que la modificación de la demarcación territorial d|              e los distritos electorales uninominales se considera fundamental debe considerarse infundada la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México y en consecuencia la Procedencia del presente Medio Impugnativo que hago valer.

A mayor abundamiento me permito, transcribir la parte de la Resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en fecha 30 de noviembre de 201, en el Recurso de Apelación RA/111/2011 y su acumulado RA/112/2011, en donde se observa una plena violación a los principios de legalidad electoral y exhaustividad, así como la falta de fundamentación y motivación.

Finalmente, el Partido de la Revolución Democrática manifiesta en el ocurso respectivo:

AGRAVIO UNICO

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la resolución de fecha del treinta de noviembre del dos mil once mediante la cual el Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió el expediente RA/111/2011, y su acumulado RA/112/2011, particularmente, el CONSIDERANDO OCTAVO. ESTUDIO DE FONDO del fallo cuestionado, así como el resolutivo marcado como ÚNICO de la resolución que se impugna, en donde la responsable determino MODIFICAR "los Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral aprobados mediante acuerdo IEEM/CG/141/2011, para el efecto de que los trabajos de Demarcación de los Distritos Electorales, no sean aplicables para el Proceso Electoral del dos mil doce, suprimiéndose el artículo transitorio primero."

ARTÍCULOS VIOLADOS.- Se viola en perjuicio de mi representado lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 41 segundo párrafo, 99, 116 fracción II ,133 de la Constitución Federal , respecto al principio de legalidad, certeza y profesionalismo, a los que deben sujetarse todas las actuaciones de las autoridades electorales, como más adelante se demostrará. Los correspondientes, 10, 11 y 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; así como los correlativos 82, 93 y 95 del Código Electoral del Estado de México.

CONCEPTO DE AGRAVIO.-

La autoridad señalada como responsable infringe los principios de legalidad, certeza y profesionalismo electoral, previstos en los preceptos constitucionales y legales que se han citado, toda vez que en el contenido de la sentencia que se combate la autoridad responsable me cause agravio al declarar que el agravio del Partido Verde Ecologista de México resulta fundado con lo cual en opinión del órgano jurisdiccional electoral en el estado de México existe imposibilidad técnica y jurídica para que sean aplicados los resultados, los acuerdos o los trabajos de demarcación realizados por el Instituto Electoral de la entidad, es decir, que en sentido estricto determinarían la nueva conformación de los distritos electorales locales para el proceso electoral del próximo año 2012 y subsecuentes, en la renovación de la legislatura del estado de México. Es evidente que con la modificación de los lineamientos técnicos de la comisión especial para la demarcación distrital electoral, particularmente al suprimir el artículo transitorios primero de dichos lineamientos se impide que en el proceso electoral local inmediato se apliquen los trabajos de redemarcación distrital, violentándose lo establecido en el decreto 163 de la H.LVI Legislatura del Estado de México publicado en fecha del nueve de mayo del dos mil ocho en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, cuyo transitorio décimo señala lo siguiente:

"DÉCIMO.- El Instituto Electoral del Estado de México llevara a cabo los trabajos para la próxima demarcación de los distritos electorales, una vez publicado los resultados del Censo General de Población y Vivienda del año dos mil diez, mismo que aplicara, proceso electoral del año dos mil once, en su caso para el año dos mil doce".

Para mi representada los trabajos tendientes a la redemarcación electoral en el estado de México tienen un carácter netamente administrativo en virtud de la naturaleza de la propia autoridad responsable de la realización de estos trabajos que es el Instituto Electoral del Estado de México cuya existencia y atribuciones encuentran sustento tanto en nuestra norma suprema como en la constitución local y en la ley electoral mexiquense, por lo que es evidente con la resolución que se combate se impide el cumplimiento del mandato del legislador contenido en el decreto 163 de referencia, cuyo texto contiene un deber de hacer consistente en llevar a cabo los trabajos para la demarcación de los distritos electorales locales a efecto de ser aplicada en el proceso electoral inmediato del año dos mil doce y que tiene sustento en la siguiente tesis jurisprudencial:

GEOGRAFÍA ELECTORAL. CONCEPTO Y PROPÓSITOS.

(Se transcribe).

La máxima autoridad jurisdiccional electoral en el Estado de México se extralimita al señalar en la página 81 de la resolución que se combate que:

 

Ahora bien, este órgano de justicia electoral considera que asiste la razón al Partido Verde Ecologista de México cuando afirma que la redistritación constituye una modificación fundamental que interfiere en el proceso electoral en razón de que los trabajos de redistritación impactarían en la cartografía electoral, cuya unidad básica es la sección, por lo que cualquier modificación en este altera el padrón electoral y en consecuencia las listas nominales electorales.

Ello porque, con independencia del carácter reglamentario que reviste el acto impugnado, la modificación de la demarcación de los distritos electorales indudablemente a juicio de este órgano jurisdiccional constituye una modificación fundamental que tiene un impacto directo en la elección de Diputados y Ayuntamientos próxima a realizarse en el año dos mil doce, como se demuestra enseguida.

Es erróneo el anterior planteamiento toda vez que los trabajos de demarcación NO constituye una modificación fundamental que interfiere en el proceso electoral, en virtud de que si bien es cierto por razones de los fines de la demarcación se tendrían que modificar la cartografía electoral y con ello quizá agrupar una serie de municipios con la intención de la creación de nuevos distritos electorales o quizá agrupar secciones electorales diversas de municipios con alta demografía, sin que esto constituya una modificación fundamental, por el carácter reglamentario y administrativo del mandato contenido en el Decreto 163 y la autoridad electoral responsable de la realización de dichos trabajos.

La propia autoridad responsable incurre en contradicción al señalar en principio en la resolución que se combate, que el acto impugnado no tiene carácter de ley, por ello es evidentemente insostenible que se argumente que dicha redistritación constituya una modificación fundamental, por lo que de ninguna manera existe violación al penúltimo párrafo del artículo 105 de nuestra Carta Magna, por el contrario al no realizarse se violentan tanto el citado decreto 163, como los principios rectores electorales, principalmente el certeza y legalidad.

Cabe destacar a este máximo Tribunal Electoral de la Federación que en la resolución que se impugna existió voto particular del C. Magistrado HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS quien coincide en lo expuesto por el suscrito en líneas arriba, toda vez que manifiesta en la página 152 lo siguiente:

Por otro lado, para llegar a la conclusión de modificar el señalado artículo transitorio de los lineamientos, en la sentencia se parte de premisas inexactas y de argumentos que son contradictorios entre , lo cual, a mi juicio, es contrario al principio de congruencia interna que debe cumplir toda la sentencia.

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Si bien es cierto la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que una modificación fundamental es aquella que modifica radicalmente el marco jurídico y que tiene trasciende sustancialmente en el proceso electoral, es igualmente cierto que la naturaleza de los trabajos de demarcación son de naturaleza administrativa y en nada impactan en el marco jurídico, por lo que la autoridad responsable coincide en este en este planteamiento, sin embargo se acoge a lo expuesto en la tesis jurisprudencial P./J. 87/2007 con el título " ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES", CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", misma que solicito se tenga por reproducida, sin embargo en opinión del suscrito dicha jurisprudencia no es aplicable toda vez que solo hace una definición de lo que es una modificación fundamental, de donde por el contrario se puede concluir que los trabajos de demarcación tienen un carácter administrativo aunado a que no tienen evidentemente un carácter de "modificaciones legales fundamentales", a continuación reproduzco lo manifestado por la autoridad responsable en la página 82 de la resolución en comento.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que una modificación fundamental, es entendida como aquella que altera sustancialmente disposiciones que rigen o integran el marco legal aplicable al proceso electoral que tiene naturaleza trascendental para el proceso y que no tienen carácter de accesorias o de aplicación contingente….

Ahora bien al incumplirse con el mandato del legislador se impide el respeto a la máxima electoral de que cada voto tenga el mismo valor, en virtud de que la actual conformación distrital que data de hace muchos lustros, no corresponde a una representación equitativa en términos demográficos, elemento que el legislador tomo en cuenta al momento de emitir el decreto citado anteriormente con el número 163 y que de igual manera de manera contradictoria también la responsable considera, sin embargo inmediatamente antepone un obstáculo al señalar que por razones de tiempo es imposible cumplir con el mandato de la legislatura, es importante ver lo manifestado por C. Magistrado Héctor Romero Bolaños, visible a pagina 158 de la resolución que se combate:

Resulta de particular importancia señalar que la ejecutoria reconoce que demarcación distrital este encaminada a que cada voto tenga el mismo valor y a cumplir con el principio de "una persona un voto". No obstante, se afirma que se trata de un "acto complejo" y que su implementación generaría certeza de la "correcta delimitación geográfica.

Tampoco comparto esas consideraciones pues no se toma en cuenta que si el legislador ordeno que se realizara de demarcación distrital es porque está consciente de que, por el transcurso del tiempo, es necesaria una nueva delimitación geográfica electoral para cumplir necesariamente con el referido principio de "una persona un voto´´.

Veamos lo expuesto por la autoridad responsable en página 84 de la resolución impugnada:

Es necesario apuntar que, una demarcación distrital es realizada con el objeto de que cada voto tenga el mismo valor, generándose una adecuación y actualización de las unidades geoelectorales ante los efectos generados por la dinámica poblacional, así como los cambios en la geometría política.

En este sentido, el principio de "una persona un voto" implica que la asignación de la representación de los diferentes distritos electorales o subunidades de acuerdo con el número de ciudadanos existen te en cada uno de ellos, no genere una ponderación de preferencias

Así, la distribución del territorio para conformar los nuevos distritos electorales, tiene que realizarse en forma proporcional y equilibrada a un determinado número de habitantes dentro de cada distrito electoral, con el objeto de que aquellos con capacidad para ejercer su derecho al sufragio, puedan elegirá quienes los representan en dicha jurisdicción de una forma más equitativa, lo cual implica la realización de complejos estudios demográficos y estadísticos sobre fenómenos migratorios, movilidad poblacional, factores étnicos, político económicos etcétera.

En efecto, la demarcación de los distritos electorales tiene como finalidad, que cada voto emitido tenga el mismo valor en cada uno de los distritos, de manera que, cada curul represente en la medida de lo posible, la misma cantidad de habitantes para elegir un número similar de representantes, lo que constituye una forma de concretar el principio democrático de igualdad del voto.

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Es evidente la contradicción en que incurre el Tribunal Electoral Local que reconoce que cada distrito electoral debe integrarse "...en forma proporcional y equilibrada a un determinado número de habitantes dentro de cada distrito electoral..." sin embargo esta consideración es incompatible con el sentido de su resolución al impedir que los trabajos de demarcación tengan impacto en la elección más inmediata , es decir la del año entrante 2012, toda vez no existen ningún elemento de convicción que por razones de tiempo o de impedimento técnico se acuda al proceso electoral de referencia a renovar el poder legislativo con distritos electorales con una conformación distinta a la que existe actualmente, inclusive la autoridad electoral jurisdiccional reconoce en la página 85 de la resolución que se combate que "...la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció en la tesis XXV/2000, que los trabajos de redistritación deben resolverse entre dos procesos electorales ordinarios              …", argumento jurídico suficiente para la realización de los trabajos de demarcación aplicables en 2012, aunado a la existencia del decreto 163 particularmente el transitorio décimo, en la especie es vulnerado por la autoridad responsable, sin embargo inmediatamente acota dicha autoridad: "....ello no significa que ésta pueda ser aplicada en el proceso electoral subsecuente, ya que debe privilegiarse en todo momento el principio de certeza para establecer las condiciones en que deben celebrarse los comicios.", por el contrario con el sentido de la resolución se violenta no solo dicho principio de certeza, sino también el de legalidad al desacatar el mandato de la Legislatura.

Las argumentaciones de la responsable son definitivamente de carácter subjetivo toda vez que no acreditan con ningún elemento de convicción que por razones técnicas y de tiempo no sea posible la aplicación de la nueva demarcación distrital para 2012, opinión que comparte el C. Magistrado Héctor Romero Bolaños , visible a pagina 154 de la resolución en comento.

Se considera también en la sentencia que, al realizarse la redemarcación se deberá actualizar el padrón electoral y las listas nominales, situación que se estima no puede realizarse antes del inicio del proceso electoral; lo cual considero es una aseveración subjetiva pues no obra en el expediente elemento suficientes para señalar que esta cuestión no estará lista antes del proceso electoral aunado a que tampoco obra constancia de que el instituto federal electoral (que es autoridad en materia) no ha señalado que tenga alguna imposibilidad para tal efecto.

´´.

En opinión de mi representada es evidente que el legislador mexiquense al aprobar el Decreto 163, dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la actual composición demográfica de los distritos locales no corresponde con la proporcionalidad al número de habitantes en el Estado de México, de tal manera que la H. LVI Legislatura de nuestra entidad considero que era importante actualizar una nueva demarcación electoral y hacerla compatible cualitativa y cuantitativamente entre la población que se representa y los distritos electorales en los que son electos nuestros diputados, con ello se reconoce el esfuerzo de lograr plena vigencia del principio de proporcionalidad del voto que actualmente es inexistente con la actual conformación de los cuarenta y cinco distritos mexiquenses en consecuencias debe revocarse la resolución que se con combate y dejar en sus términos los Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, aprobados por su Consejo General en fecha veintiocho de octubre del dos mil mediante acuerdo IEEM/CG/141/2011, resaltándose que dicho acuerdo aprobó por unanimidad , por lo que la resolución que se combate es contraria a la Ley , por ello son insostenibles los argumentos de la responsable visibles a foja 89 de la resolución en comento en atención a que:

Estos trabajos de distritación, deben ofrecer a los actores políticos las garantías de que en el actuar de la autoridad, se atenderá a los principios de la certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad a efecto de que no se ponga en riesgo el correcto inicio y desarrollo del proceso electoral, por no dotar a la población de las condiciones de respeto y certeza que la correcta delimitación geográfica proporciona al sufragio.

En la especie, la modificación de la demarcación de los distritos electorales uninominales, no brindan a la población ni a los partidos políticos el respeto y la certeza de las condiciones bajo las cuales debe celebrarse los próximos comicios, pues como se ha señalado, el procedimiento de redistritación conlleva una serie de trabajos y actitudes preparatorias de la actividad propia de distritación, las cuales requieren de la investigación de tiempo y trabajo profesional multidisciplinario, estos deben ser realizados con suficiente anticipación para poder permitir que se realicen todos los actos relacionados con las actividades del Instituto Electoral del Estado de México respecto del proceso electoral el dos mil doce, sin que ninguna de las actividades vinculadas a dicho proceso se vean dañadas por la modificación de la demarcación territorial pues esta afectación provoca incertidumbre en las condiciones de celebración de los comicios, generando efectos que incluso pudieran dañar los derechos electorales de los ciudadanos, de los partidos políticos, y poner en riesgo la debida integración de la Legislatura Local y la de los Ayuntamientos del Estado de México.

Por ello, este órgano colegiado considera que, la modificación de los distritos electorales debe ser realizada con la suficiente anticipación para permitir que se realicen todos los actos relacionados con la resolución que determine sobre la nueva demarcación de manera que, se facilite a los ciudadanos la emisión del voto, además de que se otorgue la posibilidad de la interposición de medios de impugnación dentro ( de los términos legales que permitan la reparación de los daños caudados en los actores políticos que produzca el proyecto definitivo de demarcación de los distritos electorales; ello dentro de los plazos previstos en la ley; es decir, sin que exceda de la fecha de inicio del proceso electoral, pues ya no se producirían las condiciones de certeza señaladas.

Son aplicables al caso que no ocupa las siguientes tesis jurisprudenciales:

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. (Se transcribe).

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe).

Con lo anterior el suscrito pretende fortalecer los argumentos que se hacen valer en el cuerpo del presente medio de impugnación, solicitando a este órgano jurisdiccional federal se declare la procedencia del mismo, modificando la resolución que se impugna, para los efectos de mantener en sus términos los Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, aprobados por UNANIMIDAD por su Consejo General en fecha veintiocho de octubre del dos mil mediante acuerdo IEEM/CG/141/2011.

En esta línea argumentativa resulta de primordial importancia que ese máximo tribunal se pronuncie respecto de la determinación del tribunal responsable, toda vez que la determinación para derogar el artículo primero transitorio de los lineamientos técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación, resulta una evidente contravención al artículo décimo transitorio de la reforma constitucional aprobada mediante decreto 163 del año 2008, así mismo es relevante que esa máxima autoridad emita pronunciamiento y determine que es al Consejo General del Instituto a quien corresponde emitir la pronunciamiento sobre la viabilidad o no de la aplicación de la demarcación para el proceso electoral 2012, lo anterior es así toda vez que del informe que en su momento emita el Consejo General, esa autoridad jurisdiccional se podrá percatar que de conformidad con el programa aprobado por la Comisión Especial para la Demarcación, se tiene proyectado culminar con la propuesta y escenarios de la demarcación en el mes de diciembre, así mismo se tiene contemplado un análisis por las áreas que componen en Instituto para que emitan pronunciamiento sobre el impacto que tendría una eventual demarcación distrital electoral en el proceso electoral 2012.

OCTAVO. Cuestión previa. Esta Sala Superior considera pertinente hacer las siguientes precisiones.

El juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto Derecho, en el cual se deben cumplir indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En este contexto, cabe destacar lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en los juicios de revisión constitucional electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente.

Al respecto, si bien para la expresión de conceptos de agravio, esta Sala Superior ha admitido que, se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y, los motivos que lo originaron.

Además, este Tribunal Federal ha sentado el criterio que la regla de estricto Derecho, no es obstáculo para que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes, en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, porque se pueden incluir, en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin que se debiera aplicar al caso concreto; o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma aplicada.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 03/2000 y S3ELJ 02/98, consultables a fojas veintiuno a veintitrés, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.

NOVENO. Estudio de fondo. Los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática aducen, en esencia, que la resolución reclamada es ilegal al considerar que los trabajos de demarcación distrital electoral en el Estado de México constituyen un modificación sustancial al orden jurídico electoral.

Manifiestan que el tribunal responsable confunde los trabajos de demarcación con una redistritación o reseccionamiento, con lo cual confunde términos disímbolos entre sí.

Señala que el tribunal actuó incorrectamente al confundir de facto los trabajos de demarcación con un acto legislativo y aplicarle criterios propios de ese tipo de actos, cuando en la especie se trata de un acto administrativo que en forma alguna implica una modificación sustancial, pues sólo se trata de la demarcación de los distritos electorales locales en que se divide el Estado de México, sin alterar el número de distritos o de secciones.

Finalmente, el Partido Verde Ecologista de México manifiesta que, contrariamente a lo señalado por la responsable, el criterio de los noventa días sí es aplicable a los trabajos de demarcación.

Los agravios son infundados.

Esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que cualquier modificación a la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales de una entidad federativa debe realizarse con el objeto de que cada voto emitido tenga el mismo valor; para ello se requiere la elaboración de los estudios especializados correspondientes, los cuales motiven una modificación, que dé lugar, a su vez, a acciones de la autoridad electoral tendientes a modificar la cartografía electoral, las listas de electores, los planes de capacitación y de comunicación social.

Por ello, la delimitación de la geografía electoral y su modificación, deben realizarse en actos fuera del proceso (como sería el registro de nuevos partidos políticos) en razón de que dicha actividad, incluyendo la redistritación, no sólo está excluida en la regulación de la etapa de preparación de la elección, sino que además implica la realización de diversas actividades con un alto grado de dificultad técnica, que requieren: estudios de carácter multidisciplinario, la existencia de una metodología, la planeación de un programa de actividades, la asistencia de personal especializado, infraestructura adecuada (material, computadoras, locales, información de censos poblacionales y de registros ciudadanos y recursos económicos) y la muy importante participación cercana de los partidos políticos como diseñadores y observadores del proceso, todo lo cual requiere de tiempos para su realización, mismos que no podrían cumplirse en el pleno desarrollo de un proceso electoral local, y además de que tal redistritación impactaría en la cartografía electoral, cuya unidad básica es la sección, por lo que cualquier modificación en esta área altera el padrón electoral, y en consecuencia las listas nominales de electores.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio contenido en la tesis XXV/2000, consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, tomo II Tesis, 1569-1570, cuyo rubro es: “REDISTRITACIÓN. LOS TRABAJOS DE. DEBEN RESOLVERSE ENTRE DOS PROCESOS ELECTORALES ORDINARIOS (Legislación del Estado de México)”.

La redistritación consiste en la actividad que permite readecuar y actualizar las unidades geo-electorales, ante los efectos generados por la dinámica poblacional, los constantes movimientos migratorios, así como por los cambios en la geografía económica.

La tarea de redistritación es un problema de gran complejidad, debido al carácter subjetivo del proceso y a los diferentes intereses y necesidades que representan los actores involucrados en la definición de los criterios para su instrumentación, así como por la gran cantidad de variables que pueden incluirse para realizar tal proceso.

Así, por ejemplo, para determinar la distribución poblacional en cada distrito electoral, así como lograr la optimización combinatoria para la formulación de un modelo matemático en razón de las múltiples posibilidades de distribución poblacional que se pueden efectuar por cada distrito, se pueden emplear diversos métodos y modelos como el heurístico, el dynamo, entre otros, para realizar la tarea relativa a la revisión de la demarcación distrital electoral.

La redistritación en forma alguna implica únicamente la alteración numérica de los distritos en los que se divide el territorio de una entidad federativa, sino que dicho concepto abarca toda aquella actividad que implica la modificación en la configuración de los elementos territoriales o poblacionales del mismo.

En ese sentido,  si la actividad de la autoridad consiste en cambiar los límites previamente establecidos de los distritos electorales uninominales, tal movimiento implica necesariamente una redistritación, al modificar el ámbito geográfico que abarcaba un determinado distrito y que implica necesariamente un movimiento para la ciudadanía, dado el cambio de demarcación puede permanecer o cambiar de distrito.

De igual forma, cuando la modificación implica cambios poblacionales como el incremento o decremento de la ciudadanía que reside en determinado distrito, tal circunstancia implica necesariamente una redistritación, al implicar que una parte de la población deje de formar parte del distrito que originalmente le estaba asignado y pase a conformar otro.

Por ende, la redistritación comprende cualquier actividad que modifique la configuración de los elementos que conforman tal unidad geográfica electoral.

Además de resultar una actividad compleja, la redistritación afecta necesariamente en el desarrollo del proceso electoral local, al impactar,  por ejemplo, en la cartografía electoral y en la conformación de la lista nominal de electores.

Al respecto, el artículo 6 del Código Electoral del Estado de México dispone que el ejercicio del derecho al voto corresponde a los ciudadanos, mexiquenses y vecinos del Estado, que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos políticos, estén inscritos en el padrón electoral correspondiente, cuenten con la credencial para votar respectiva y no tengan impedimento legal para el ejercicio de ese derecho, de tal forma que en cada Municipio o distrito el voto se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano.

Por su parte, el artículo 95, fracción XXXIX, del citado código dispone que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México tiene facultades para aprobar los mecanismos y programas, para la verificación de gabinete y campo del padrón y lista nominal de electores, en coordinación con la autoridad federal, antes de cada proceso electoral.

La lista nominal de electores es la relación elaborada por la autoridad competente que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su Credencial para Votar.

Por ende, la redistritación impacta en dichas actividades, pues al cambiar a un determinado número de ciudadanos de un distrito a otro, entonces es claro que ello afecta la conformación de la lista nominal de electores.

Por todo lo expuesto, esta Sala Superior ha determinado que la redistritación trae consigo una modificación sustancial al proceso electoral y, por ende, este tipo de actividades no puede desarrollarse durante el proceso, o bien, cuando el inicio del mismo se encuentra muy cercano, dado que la demarcación de los distritos constituye un acto complejo cuya determinación requiere de una serie de trabajos y actividades que permitan combinar diversos datos y estudios técnicos para atender los criterios de densidad de población y circunstancias socioeconómicas prevalecientes en las distintas regiones de la entidad, criterios contemplados en la fracción IV del artículo 17 del Código Electoral del Estado de México.

Esto es así, porque la redistritación implica la modificación de la geografía electoral que infiere en el proceso electoral, de ahí que resulte necesario que todos los participantes, ciudadanos, partidos y autoridades, conozcan cada uno de los procesos que se llevan a cabo y, fundamentalmente, las fechas en que se emitirá la resolución respectiva, pues de esa forma es posible dotar de certeza al conjunto de tareas encaminadas a determinar la nueva conformación geográfica en materia electoral, pues dicha determinación persigue de manera importante cuatro propósitos:

a) El valor idéntico de cada voto, es decir, lograr el objetivo de ‘un ciudadano un voto’. Este propósito consiste en vincular una parte de la población ciudadana asentada en una porción del territorio con un cierto número de representantes a elegir, de tal forma que cada cargo represente, en la medida de lo posible, la misma cantidad de habitantes. De esta manera se busca que cada voto emitido tenga el mismo valor, lo que constituye una forma de hacer posible el principio democrático de la igualdad del voto.

b) El segundo objetivo es evitar que la distribución tenga sesgos partidarios, por lo que en la delimitación de los distritos no debe prevalecer indicio alguno que presuma beneficios para algún partido político. Esta maniobra es conocida en la doctrina como ‘Creación sesgada de distritos electorales’ o por el término en inglés Gerrymandering’, que consiste en trazar fronteras distritales de manera intencional para que un grupo gane la elección.

c) Un tercer propósito es facilitar a los ciudadanos la emisión del sufragio de tal forma que les sea asequible el traslado al lugar en el que habrán de sufragar y la autoridad no encuentre dificultades para recibir los expedientes de casilla y realizar los cómputos respectivos.

d) Finalmente, un cuarto objetivo es la homogeneidad de la población que busca preservar, en la medida de lo posible, la división geográfica preestablecida de barrios, colonias, delegaciones, municipios y la integridad de comunidades rurales e indígenas.

En esas condiciones, la división distrital constituye un elemento trascendente para toda elección, pues de la geografía electoral dependen las condiciones en que se deban celebrar los comicios, pues en caso de ser aprobada, podría causar impactos de relevancia para la organización y desarrollo de los comicios.

Por ello, si bien los trabajos de redistritación pueden ser realizados entre dos procesos electorales, de tal forma que la determinación conducente puede emitirse en cualquier día que esté dentro de dicha temporalidad, lo cierto es que la autoridad se encuentra compelida a dar certeza en dicha materia, por lo que se requiere establecer fechas que tengan presentes la periodicidad límite, es decir, antes del dos de enero de dos mil doce, día que marca el inicio del proceso electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 139 del
código electoral de la entidad.

Por ende, es necesario que en este tipo de trabajos se establezca una adecuada metodología y un cronograma, que no es otra cosa que un calendario de trabajo flexible en el que se fijan fechas y objetivos, pero sobre todo que tiene como finalidad que se tengan presentes las temporalidades que sí son fatales en términos de la legislación electoral, pues de nada serviría si se emiten fuera de esos plazos, por ejemplo una vez iniciado el proceso electoral, pues ponen en riesgo la efectividad del sufragio, ya que puede significar una variación a elementos tales como la sección electoral, y quizás la necesidad de una nueva credencialización, que también requiere de tiempos suficientes para que en el proceso se respeten los principios rectores que rigen la materia, en atención a que los comicios son el marco en el que se ejercerá la máxima expresión de la democracia como lo es la emisión y el respeto del voto.

En ese sentido, la delimitación de la geografía electoral y su modificación implica que se lleven a cabo diversos actos que requieren de preparación, desarrollo y conocimiento técnico especializado, lo que implica que se deban hacer estudios de carácter multidisciplinario, la creación de un método específico, la planeación de un programa de actividades basado en un cronograma, la asistencia de personal especializado, infraestructura adecuada, entre otros aspectos.

Por tanto, dada la naturaleza misma de la redistritación, no se puede llevar a cabo durante el desarrollo de un proceso  electoral, dado que la nueva distritación impacta en la cartografía electoral, cuya unidad básica es la sección, por lo que cualquier modificación repercute en el padrón electoral y, en consecuencia, en las listas nominales de electores.

En consecuencia, al ser la redistritación un acto que se debe llevar a cabo previo al inicio del procedimiento electoral, no se puede concluir, conforme a Derecho, que una vez iniciado ese procedimiento electoral se haga o continúe con la elaboración de la nueva distritación, pues, como se ha expuesto, debe ser un acto previo, dada su naturaleza y efectos jurídicos.

Similar criterio se estableció al resolver los asuntos identificados con las claves SUP-JRC- 80/2007 y SUP-JRC-216/2011.

En el caso, el partido actor manifiesta que el tribunal responsable confundió los trabajos de demarcación –que es lo que va a realizar el instituto electoral local- con las actividades de redistritación.

Dicho agravio es infundado, porque el actor parte de la premisa inexacta de que los trabajos de demarcación son distintos de los trabajos de redistritación, de tal manera que no le son aplicables los criterios correspondientes a este último.

Lo inexacto de la premisa radica en la circunstancia de que la demarcación territorial de los distritos en que se divide para efectos electorales el Estado de México constituye una verdadera redistritación.

Según el Diccionario de la Real Academia, “demarcación es la acción y efecto de demarcar, verbo que consiste en la acción de delinear señalar los límites o confines de un país o terreno.

Acorde con la definición lexicográfica citada los trabajos de demarcación a que alude el demandante consisten en determinar o establecer los límites de cada distrito electoral, lo que trae como consecuencia que uno de los objetivos de dichos trabajos consista en modificar conformación territorial que actualmente abarcan los distritos electorales en que se divide la entidad federativa.

Más aún, los propios Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral, en su artículo 2, inciso a), define el término “demarcación” como “trazo de las líneas gráficas y geográficas que definen los límites de los 45 distritos electorales locales del Estado de México, en términos de lo dispuesto por los artículos 39 de la Constitución Local y 17 del Código”.

En ese orden de ideas es claro que tales trabajos constituyen una actividad de redistritación, puesto que a través de ello se altera la configuración del elemento territorial de tales unidades geográfica-electorales.

Tal demarcación implica asimismo cambios poblacionales en los distritos electorales, puesto que el establecimiento de nuevos límites trae consigo que determinados ciudadanos sean asignados a un distrito distinto al que actualmente pertenecen, todo lo cual impacta necesariamente en los temas de cartografía electoral y lista nominal de electores. 

En esas condiciones, los trabajos de demarcación son actividades de redistritación y, por ende, le son aplicables los criterios correspondientes.

Al respecto, debe considerarse que el nomen iuris que se utilice para denominar determinada actividad o actuación en forma alguna puede afectar su naturaleza jurídica, de tal manera que lo importante es el contenido y efectos del hecho o acto jurídico, y no el nombre que se le pretenda otorgar a dicha actividad.

Así, por ejemplo, el artículo 1855 del Código Civil Federal dispone que las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato, de tal manera que la naturaleza de un contrato no depende de la designación que le hayan dado las partes, que puede ser errónea, sino de las prestaciones y efectos convenidos en relación con las disposiciones legales aplicables.

Bajo esa perspectiva, sin importar el nombre que la autoridad haya otorgado a los trabajos que se van a realizar, lo cierto es que la modificación de la demarcación actual de los distritos electorales uninominales en que se divide el Estado de México, al implicar una alteración de uno de los elementos que configura tal unidad geográfica-electoral, entonces es claro que dichos trabajos constituyen una redistritación, por lo que le son aplicables los criterios correspondientes.

Por las mismas razones es infundado el agravio relativo a que los trabajos de demarcación no constituyen modificaciones sustanciales del proceso, puesto que del análisis realizado se advierte que tales trabajos implican necesariamente actividades de redistritación, por lo que afectan y tienen trascendencia en la organización y desarrollo de un proceso electoral.

También es infundado el agravio relativo a que el tribunal responsable considera aplicable a los trabajos de demarcación los criterios aplicables a la expedición de normas jurídicas en materia electoral, o bien, que de facto  se equiparó dichos trabajos con un acto legislativo.

Lo infundado del agravio estriba en la circunstancia que de la lectura de la resolución reclamada en forma alguna se advierte que el tribunal haya emitido las consideraciones a las que alude el actor, o bien, de facto haya estimado dichos trabajos equiparables a un acto legislativo.

De hecho, en la resolución impugnada el tribunal determinó claramente que la posición del Partido Verde Ecologista de México en el sentido de que resultaba aplicable la regla de los noventa días establecida en el artículo 105 constitucional era incorrecta y a tal efecto manifestó:

Este órgano jurisdiccional considera que no asiste razón al incoante en el sentido de la aplicabilidad del plazo contenido en el artículo 105, fracción II de la Constitución Federal, relativo a los noventa días que deben respetarse para promulgar o publicar leyes electorales o cualquier modificación legal fundamental. A la anterior conclusión llega este Tribunal Electoral, por las siguientes consideraciones:

Si bien, el artículo décimo transitorio del decreto número 163 publicado en el periódico oficial "la Gaceta de Gobierno", el nueve de mayo de dos mil ocho, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Constitución del Estado Libre y Soberano de México, establece que el Instituto Electoral del Estado de México debe llevar a cabo los trabajos para la próxima demarcación de los distritos electorales una vez publicados los resultados del censo general de población y vivienda dos mil diez, para aplicarse preferentemente en el proceso electoral del año dos mil once o en su caso en el proceso del dos mil doce, y dicho decreto tiene carácter de ley, el acto impugnado, no tiene el carácter ni la naturaleza de ley.

Esto es, se trata de un acto que tiene fundamento en una atribución vista en el artículo 95, fracción I, del Código Electoral local; es decir, el acto impugnado emana del ejercicio de una facultad reglamentaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en materia de demarcación distrital y que tiene como fin, dar cumplimiento a un mandato impuesto en un ordenamiento legal.

En este sentido, el acto impugnado constituye sólo uno de los pasos para llevar a cabo el mandato del legislador  local contenido en una disposición que sí tiene el carácter y la naturaleza de ley, por lo que al ser los Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital un acto administrativo realizado bajo la facultad reglamentaria de la autoridad administrativa electoral, éstos, no son sometidos a un proceso legislativo ya que para el surtimiento de sus efectos no se requiere la intervención o ratificación de poder público alguno.

Bajo esta tópica, el acto impugnado sólo materializa el ejercicio de la facultad reglamentaria de la autoridad administrativa, sin que el mismo constituya la creación de una norma jurídica surgida de un proceso legislativo, requisito indispensable para la aplicación del artículo 105 constitucional, ya que éste se encuentra enfocado a las disposiciones que revisten el carácter de ley y se refiere propiamente a que su materia se relacione con cuestiones electorales.

De ahí que, al carecer el acto impugnado de la naturaleza o carácter de ley, no deba aplicarse el plazo de noventa días establecido en la fracción II del artículo 105 de la ley fundamental.

Sumado a ello, este órgano impartidor de justicia no soslaya el hecho de que la legislación que rige la materia, no establece dispositivo alguno mediante el cual se señale un plazo especifico relativo a la temporalidad en que deban realizarse los trabajos de demarcación de los distritos electorales uninominales, por lo que debe atenderse a la tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro "REDISTRITACIÓN. LOS TRABAJOS DE. DEBEN RESOLVERSE ENTRE DOS PROCESOS ELECTORALES ORDINARIOS.

En consecuencia, contrario a lo sostenido por el Partido Verde Ecologista de México, al caso concreto no resulta aplicable la Jurisprudencia P./J. 25/99, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, de Abril de 1999, página 255, cuyo rubro es "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA    ELECTORAL    PARA    LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO." ya que esta se refiere a las disposiciones normativas que tengan el carácter de ley, y se refiere propiamente a que su materia se relacione con cuestiones electorales.

Razonamientos de este órgano colegiado, que son acordes al criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado bajo la clave SUP-JRC-80/2007, al establecerse lo siguiente:

Ahora bien, contrario a lo señalado por la responsable, en relación a esa periodicidad, no resultan aplicables las disposiciones previstas en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en el caso de Quintana Roo y en el caso particular de la presente resolución, la determinación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado sobre los trabajos de distritación, al amparo del artículo 28, fracción VII de la Ley Electoral del Estado, no tienen ni el carácter ni la naturaleza de Ley, sino Que se trata propiamente de un acto administrativo que el legislador local estableció como facultad de dicho Instituto en materia de redistritación, y que por ese hecho no se somete a un proceso legislativo, amén que para el surtimiento de sus efectos no requiere la intervención o ratificación de poder público alguno.

En ese sentido, la responsable confundió el acto impugnado, pues únicamente se trata del ejercicio de las facultades previstas en la propia normatividad electoral que rige en el Estado y no de la creación de un reglamento o de disposición que tenga el carácter de legislación."

Derivado de lo anterior, se advierte que lejos de considerar que a los trabajos de demarcación les resultaban aplicables las reglas sobre expedición de normas jurídicas, el tribunal responsable determinó precisamente lo contrario al considerar que se trata de un acto esencialmente administrativo.

De ahí lo infundado del agravio.

También es infundado el agravio del Partido Verde Ecologista de México relativo a que sí resulta aplicable el término de noventa días.

Lo anterior, porque que esta Sala Superior ha determinado que en materia de redistritación no son aplicables las disposiciones previstas en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tales actividades no tienen ni el carácter ni la naturaleza de una ley, sino que se trata propiamente de un acto administrativo que el legislador local estableció como facultad de dicho Instituto, y que por ese hecho no se somete a un proceso legislativo, amén que para el surtimiento de sus efectos no requiere la intervención o ratificación de poder público alguno.

Aunado a lo anterior, en ninguna parte de la legislación electoral estatal ni en el propio acto impugnado, existe disposición para que se límite la aprobación o resolución de la redistritación noventa días antes del proceso electoral, por el contrario, en dicha entidad, se establece que invariablemente la aprobación debe ocurrir entre dos procesos electorales, por lo que la determinación final correspondiente puede emitirse en cualquier día que esté dentro de dicha temporalidad.

Similar criterio se estableció al resolver los asuntos identificados con las claves SUP-JRC- 80/2007 y SUP-JRC-216/2011.

Finalmente, es infundado el agravio relativo a que los trabajos de reseccionamiento son facultad exclusiva del Instituto Federal Electoral, por lo que las actividades de demarcación que va a realizar el Instituto Electoral del Estado de México no podrían afectar tal situación.

Esto es así, porque contrariamente a lo sostenido por el actor, el instituto local sí cuenta con facultades para realizar trabajos de reseccionamiento, puesto que acorde con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 163 del código electoral local, las secciones en que se dividen los municipios tendrán como máximo mil quinientos electores; de exceder este número y en el caso de que el reseccionamiento correspondiente no sea realizado por el Instituto Federal Electoral en los términos del convenio respectivo, el Consejo General determinará los criterios para tal efecto.

Asimismo, la fracción XXXI del artículo 94 del citado ordenamiento, el Consejo General es el órgano competente para ordenar los estudios para la división del territorio de la entidad en distritos electorales, aprobar la demarcación que comprenderá cada uno y proveer su publicación en la Gaceta del Gobierno, de tal manera que si la sección electoral constituye la unidad mínima territorial en materia geográfica-electoral en la cual se dividen los distritos electorales, entonces es claro que, acorde con el principio general de derecho, que se invoca en término del apartado 1 del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que puede lo más puede lo menos, es claro que el Instituto sí cuenta con facultades para el reseccionamiento.

Bajo esa perspectiva, es claro que en la realización de los trabajos de demarcación -como se ha visto constituyen verdaderas actividades de redistritación-, pueden llegar a afectarse o modificarse la composición de las secciones electorales, ya sea, porque se cambian de un distrito a otro, o bien, porque resulte necesario cumplir con los criterios respectivos al número mínimo y máximo de electores en tal unidad geográfica-electoral.

Además, debe considerarse que uno de los criterios para realizar una resección es precisamente el crecimiento demográfico a efecto de establecer secciones con un adecuado equilibrio poblacional.

Al respecto, uno de los principales factores que se van a utilizar en los trabajos de demarcación lo constituye precisamente los resultados del Censo General de Población 2010, pues uno de los objetivos del establecimiento de nuevos límites entes los distritos electorales consiste precisamente en llevar a cabo una correcta distribución poblacional, a efecto de que la mayoría de los distritos cuenten aproximadamente con el número de electores.

De ahí lo infundado del agravio.

Por otra parte, el Partido Acción Nacional plantea como concepto de agravio que el considerando Octavo de la resolución impugnada se aleja del principio de legalidad, en contravención a lo previsto en los artículo 16, 41, 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y 17 del Código Electoral del Estado de México. El planteamiento del inconforme se sustenta en que:

1.    La autoridad responsable dejó de valorar que, en términos del artículo 116 de la Constitución federal y de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la distribución de los distritos electorales uninominales debe hacerse necesariamente atendiendo a la densidad poblacional y no a otros criterios.

2.    Asimismo, el impetrante afirma que el Tribunal Electoral del Estado de México dejó de observar lo previsto por el artículo 39 de la Constitución mexiquense, del que se desprende que el Constituyente local acogió el principio poblacional como el único admisible, en concordancia con el mandato del Constituyente Originario.

3.    De igual forma, el partido enjuiciante señala que, con independencia de lo anterior, la responsable no advirtió que la voluntad del Constituyente local fue que el Consejo General llevara a cabo los trabajos de demarcación distrital electoral, sin que fuera necesario aprobar más criterios o variables que los establecidos en la Constitución federal, en la local y en el Código Electoral del Estado de México. En opinión del partido, esto se desprende de la exposición de motivos y del artículo Décimo Transitorio de la reforma constitucional de la LVI Legislatura del Estado de México, mediante Decreto 163, publicado en la Gaceta de Gobierno el nueve de mayo de dos mil ocho.

Esta Sala Superior considera que los conceptos de agravio descritos en los numerales 1 y 2 son por una parte inoperantes, y por otra infundados.

Ha sido criterio reiterado de esta autoridad jurisdiccional que cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

2. Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de defensa, cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, y

4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia o acto ahora reclamado.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

En este contexto, como se precisó líneas arriba, resulta inoperante el planteamiento de que el Tribunal Electoral del Estado de México dejó de valorar que la distribución de los distritos electorales uninominales debe hacerse necesariamente atendiendo a la densidad poblacional y no a otros criterios. La inoperancia radica en que lo alegado por el partido es una cuestión que no fue planteada en su demanda de recurso de apelación ante la responsable. Por lo tanto, ésta no estaba obligada a considerar tal cuestión.

En la demanda de recurso de apelación presentada por el Partido Acción Nacional el treinta y uno de octubre pasado ante el Tribunal Electoral del Estado de México, misma que dio origen al expediente RA/111/2011, el partido esgrimió esencialmente los siguientes conceptos de agravio:

        Que diversos artículos de los Lineamientos impugnados exceden la facultad reglamentaria conferida al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. Ello en atención a que establecen diversos temas, términos, previsiones, etapas, metodologías, elementos, variables técnicas y requisitos no previstos por el artículo 17 del Código Electoral del Estado de México.

        En opinión del partido, el artículo legal referido establece con toda claridad todos y cada uno de los elementos y variables técnicas a considerar para realizar la demarcación de los distritos electorales locales. 

        Que lo anterior se ve agravado por el hecho de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México debe aprobar los Lineamientos aludidos y los criterios que la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral elabore. A juicio del apelante, tal circunstancia implica una práctica dilatoria para no llevar a cabo los trabajos de la “redemarcación” (SIC) distrital.

        Que contrariamente a la expeditez que debiera regir a los trabajos de la Comisión referida, a la fecha [de presentación de la demanda de apelación local] han transcurrido más de cuarenta y siete días de concluido el proceso electoral local, sin que la Comisión haya realizado trabajo alguno atinente a la demarcación distrital electoral.

Como se advierte, el Partido Acción Nacional en ningún momento planteó ante la autoridad responsable que la distribución de los distritos electorales uninominales debe hacerse necesariamente atendiendo a la densidad poblacional y no a otros criterios. De ahí lo novedoso e inoperante de esta parte del agravio.

Asimismo, es infundado lo afirmado por el partido actor relativo a que la Constitución mexiquense prevé que el criterio poblacional es el único válido para definir demarcaciones distritales. Ello en virtud de que tanto la Constitución como el Código electoral locales prevén que la base para realizar la demarcación territorial de los 45 distritos electorales del Estado de México será la resultante de dividir la población total del Estado, conforme al último Censo General de Población, entre el número de los distritos señalados, teniendo también en cuenta para su distribución, los factores geográfico y socioeconómico, así como los elementos y las variables técnicas que determina la ley. Tales disposiciones señalan a la letra lo siguiente:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México

Artículo 39.- La Legislatura del Estado se integrará con 45 diputados electos en distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y 30 de representación proporcional.

La base para realizar la demarcación territorial de los 45 distritos electorales será la resultante de dividir la población total del Estado, conforme al último Censo General de Población, entre el número de los distritos señalados, teniendo también en cuenta para su distribución, los factores geográfico y socioeconómico, así como los elementos y las variables técnicas que determine la ley.

…”

“Código Electoral del Estado de México

Artículo 17.- Conforme con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Legislatura del Estado, que se integrará con cuarenta y cinco diputados electos en distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y treinta diputados electos según el principio de representación proporcional. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.

La demarcación de los cuarenta y cinco distritos electorales será modificada por el Consejo General atendiendo a los siguientes elementos y variables técnicas:

I. Deberá dividirse la población total del Estado, conforme al último Censo General de Población y Vivienda, entre el número de los distritos señalados en el párrafo anterior, para obtener el promedio poblacional por distrito;

II. La desviación del promedio poblacional por distrito deberá ser, por encima o por debajo, inferior al 15% en los cuarenta y cinco distritos;

III. La unidad de agregación en la integración de los distritos, deberá ser la de territorio municipal, salvo los casos en que el territorio de un municipio deba ocupar más de un distrito electoral, en los que la unidad de agregación será la sección electoral agrupada por colonia o de ser necesario por unidades de Área Geo-Estadística Básica;

IV. En la medida de lo posible, deberá procurarse:

a) Compacidad, entendida como la situación en la que el perímetro de los distritos adquiera una forma geométrica lo más cercana a un polígono regular;

b) Contigüidad, que implica que los distritos se conformen por una sola parte de territorio, interconectados con otros distritos y de ninguna manera, deben estar fragmentados al interior;

c) Continuidad, que implica que los distritos se integren por unidades de agregación vecinas entre sí; y

d) Así como el respeto a las vías de comunicación, a la integridad municipal y a otros factores geográficos y socioeconómicos.

V. Cuando la emisión oficial de resultados del Censo General de Población y Vivienda coincida con el desarrollo del proceso electoral, lo señalado en este artículo se llevará a cabo al término del mismo.

Los diputados electos en elecciones extraordinarias concluirán el periodo de la Legislatura respectiva.”

En consecuencia, acorde con la normatividad transcrita, en la demarcación de los distritos electorales, junto con la variable poblacional pueden utilizarse los factores geográfico y socioeconómico, así como los elementos y las variables técnicas que determina la ley.

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, lo razonado en la tesis relevante II/2007, que a la letra señala:

REDISTRITACIÓN. PARA LLEVARLA A CABO SE PUEDEN UTILIZAR INSTRUMENTOS ADICIONALES AL CENSO GENERAL DE POBLACIÓN (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES).La interpretación sistemática y funcional del artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, en relación con los diversos 64, 65, 72 y 121 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, permite afirmar que en el Estado de Aguascalientes la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, se realiza mediante elecciones directas, cuya organización está encomendada al Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, al cual se otorgan las facultades necesarias para ese efecto, entre las que se encuentran, la de realizar las actividades relacionadas con la geografía electoral. Por lo anterior, el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, para efectos de llevar a cabo el procedimiento de redistritación, puede utilizar instrumentos adicionales al censo general de población para fijar la distritación y circunscripción plurinominal que sirvan para la elección de los diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, trabajos que son elementales para la preparación de dichos comicios, razón por la cual para que pueda tomarse como base el criterio poblacional contemplado en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de dicho Estado, la distribución de la totalidad de los distritos electorales uninominales se debe llevar a cabo con apoyo en todos los mecanismos posibles y necesarios al efecto, porque si tal precepto constitucional establece como base del procedimiento de redistritación un criterio poblacional, entonces la forma para adecuar tal mecanismo es a través, de la utilización de todos los instrumentos que arrojen datos actualizados, fidedignos y confiables acerca de la densidad poblacional, pues de lo contrario, si se tomaran como base, únicamente, los datos generados por el censo general de población realizado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, los cuales pueden encontrarse rebasados o desactualizados, se incumpliría con el propósito de delimitar geográficamente los distritos lo más apegado posible a la realidad poblacional, en franca contravención a los principios electorales constitucionales de certeza y objetividad. En ese sentido, tanto el artículo 17 de la Constitución local, como el 121 del código electoral de la misma entidad son, disposiciones enunciativas, mas no limitativas, pues la interpretación sistemática y funcional, sobre la base de las consideraciones expuestas, permiten llegar a tal conclusión, máxime que el legislador no utilizó palabras, como únicamente, solamente o exclusivamente, por tanto, el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes está facultado para utilizar todos los instrumentos necesarios, para llevar a buen término el procedimiento de redistritación, sobre la base de un criterio poblacional.

Por otra parte, resulta infundado por una parte, e inoperante por otra el motivo de disenso descrito en el numeral 3, relativo a que la responsable no advirtió que, en términos de la exposición de motivos y del Decreto de reforma constitucional número 163 del dos mil ocho, no resultaba necesario que el Instituto Electoral local aprobara más criterios o variables que los establecidos en la Constitución federal, en la local y en el Código Electoral del Estado de México. El partido inconforme considera que, como consecuencia de lo anterior, el Tribunal responsable indebidamente concluyó que los Lineamientos impugnados no excedían lo dispuesto en el artículo 17 del Código Electoral local.

Lo inoperante de esta parte del agravio radica en que el partido inconforme no combate ninguno de los argumentos que empleó la responsable para concluir que los lineamientos controvertidos no exceden lo dispuesto en la normativa electoral local.

En efecto, a fojas cuarenta y cuatro a sesenta y uno de la resolución impugnada, se aprecia que el Tribunal Electoral del Estado de México desvirtuó el agravio relativo a que el Instituto Electoral local se excedió en el ejercicio de su facultad reglamentaria al emitir los lineamientos impugnados. Para tal efecto, se sustentó en los siguientes argumentos:

        El artículo 17 del Código Electoral del Estado de México determina los elementos primarios que debe tomar en consideración el Consejo General para realizar la demarcación distrital.

        Sin embargo, esa norma no desarrolla de manera pormenorizada cómo deben aplicarse dichos criterios o elementos y variables técnicas para la tarea encomendada, ya que no prevé las etapas o métodos que el Consejo General del Instituto Electoral local debe seguir para determinar una nueva demarcación electoral.

        Por tanto, no fue voluntad del legislador plasmar el mecanismo o el cómo se deben desplegar las variables técnicas y elementos de demarcación electoral, por lo que el desarrollo del mismo corresponde al Consejo General del Instituto local en ejercicio de su facultad reglamentaria.

        En este contexto, no le asiste razón al apelante cuando argumenta que los artículos impugnados exceden lo dispuesto en el artículo 17 del Código comicial de la entidad y, en consecuencia, vulneran el principio de jerarquía normativa. Esto porque el actor parte de una premisa errónea al afirmar que el artículo en comento establece todos los parámetros para que el Consejo General realice la demarcación distrital.

        Por último, la responsable describe detalladamente por qué cada uno de los siete artículos impugnados no exceden lo dispuesto en el artículo 17 del Código Electoral del Estado de México, sino que sólo están enfocados a desarrollar pormenorizadamente la disposición legal en comento.

Por su parte, el partido actor no señala cuáles son las etapas o métodos que, en su opinión, establecen la Constitución federal, la local y el Código Electoral del Estado de México, para efectos de que el Consejo General del Instituto Electoral local determine una nueva demarcación electoral, a la luz de los criterios, elementos y variables técnicas previstos en el artículo 17 del Código Electoral mexiquense. Asimismo, tampoco expone argumento alguno para desvirtuar los razonamientos de la responsable relativos a que los artículos impugnados no exceden lo dispuesto en la ley electoral local.

Lo infundado de esta parte del agravio radica en que, contrario a lo manifestado por el partido, ni de la exposición de motivos ni del artículo Décimo Transitorio del Decreto de reforma constitucional número 163 del dos mil ocho, se obtiene que no resultaba necesario que el Instituto Electoral local aprobara más criterios o variables que los establecidos en la Constitución federal, en la local y en el Código Electoral del Estado de México, según se explica a continuación:

De la porción de la exposición de motivos citada por el enjuiciante se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:

        Que se adiciona a las actividades del Instituto Electoral del Estado de México, entre otras, la demarcación distrital electoral.

        Que la demarcación distrital sería realizada por el Instituto cada diez años en el mes de diciembre del año del levantamiento del Censo General de Población y Vivienda que servirá como base para dicha encomienda.

        Que con esta disposición se obliga al Instituto a realizar de manera inmediata los estudios técnicos de demarcación con la finalidad de evitar que intereses partidistas aceleren o entorpezcan esta actividad.

        Que por única ocasión, la nueva demarcación de cara al proceso electoral dos mil ocho – dos mil nueve deberá ser aprobada por el Consejo General del Instituto en el mes de mayo, toda vez que ya se cuenta con avances significativos sobre el estudio.

Por su parte, el artículo Décimo Transitorio del Decreto referido establece que el Instituto Electoral del Estado de México llevará a cabo los trabajos para la próxima demarcación de los distritos electorales, una vez publicados los resultados del Censo General de Población y Vivienda del año dos mil diez, misma que aplicará, preferentemente, para el proceso electoral del año dos mil once o, en su caso, para el del año dos mil doce.

Como se aprecia, de ninguna de las anteriores consideraciones se desprende una limitación a la facultad reglamentaria del Instituto Electoral del Estado de México, una reserva de ley expresa, ni mucho menos las etapas o métodos que debe seguir el Consejo General del Instituto Electoral local para determinar la nueva demarcación electoral o llevar a cabo los estudios técnicos pertinentes. De ahí lo infundado del agravio.

El Partido Acción Nacional argumenta que el Tribunal Electoral del Estado de México declaró la no aplicación de leyes sobre la materia, sin tener facultades constitucionales y legales para tal efecto. En particular, señala que la resolución impugnada inaplicó el artículo Décimo Transitorio del Decreto número 163, publicado en la Gaceta de Gobierno del Estado de México de nueve de mayo de dos mil ocho, la que en su opinión es una norma de carácter constitucional que no resulta contraria a ninguna norma de la Constitución Federal y que además no fue impugnada en el contexto de alguno de los medios de impugnación previstos por el artículo 105 o en general en materia procesal constitucional.

El agravio en cuestión es infundado por una parte e inoperante por otra.

En primer término, debe precisarse que una norma se inaplica cuando, explícita o implícitamente, se le priva de efectos jurídicos. Esto se desprende de la ratio essendi de la Jurisprudencia 32/2009, que a la letra establece:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relacionados con los numerales 3, párrafo 1, inciso a), 9, párrafo 1, inciso e), y 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el recurso de reconsideración es procedente para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando hayan determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución, sea porque se oponga directamente a una disposición de la Ley Suprema o porque vulnere algún principio constitucional en materia electoral. La inaplicación implícita de una norma debe entenderse actualizada cuando del contexto de la sentencia se advierta que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiere precisado la determinación de inaplicarlo.

En el caso, la norma que según el partido enjuiciante fue inaplicada es el artículo Décimo Transitorio del Decreto número 163, publicado en la Gaceta de Gobierno del Estado de México de fecha nueve de mayo de dos mil ocho. Esta disposición establece lo siguiente:

Décimo.- El Instituto Electoral del Estado de México llevará a cabo los trabajos para la próxima demarcación de los distritos electorales, una vez publicados los resultados del Censo General de Población y Vivienda del año 2010, misma que aplicará, preferentemente, para el proceso electoral del año 2011 o, en su caso, para el del año 2012.

Para efecto de determinar si la autoridad responsable privó de alguno de esos dos efectos al artículo Décimo Transitorio citado, es menester describir las consideraciones atinentes de la resolución impugnada, la que en sus páginas ciento treinta y seis a ciento cuarenta y siete señala:

        Resulta jurídica y materialmente imposible que antes del dos de enero de dos mil doce se culmine con la demarcación electoral, debido a que las etapas que debe desarrollar la Comisión Especial para tal efecto deben realizarse con la anticipación adecuada para dar paso a la aprobación definitiva por el Consejo General y, en su caso, esta pueda ser controvertida por los entes políticos.

        En el caso, la Comisión ha comenzado a realizar los trabajos para la demarcación electoral, encontrándose en las primeras etapas de dicho proceso.

        De igual forma, no es viable que la pluricitada demarcación se aplique en el proceso electoral de dos mil doce puesto que no sólo consiste en culminar los trabajos por parte del Instituto electoral local y la cadena impugnativa que en su caso se presente, sino también implica que la demarcación sea aplicada. Esa aplicación conlleva la actualización del padrón electoral y de las listas nominales de electores, trabajo que tendría que llevar a cabo el Instituto Federal Electoral antes del dos de enero de dos mil doce.

        Asimismo, no es posible que el Instituto Federal Electoral actualice el padrón electoral y las listas nominales después del dos de enero de dos mil doce, debido a que ha sido criterio de la Sala Superior que la redistritación no se puede realizar durante el desarrollo de un procedimiento electoral.

        Lo anterior, máxime si se toma en consideración que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95, fracción 39 del Código Electoral del Estado de México; así como de los preceptos 1.56, 1.57 y 1.58 del Reglamento para el Funcionamiento de las Comisiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, la Comisión de Vigilancia para la Actualización, Depuración y Verificación del Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores es la encargada de auxiliar al referido Consejo General en la elaboración de los proyectos acerca de los mecanismos y programas de carácter técnico para la verificación del padrón electoral y la lista nominal, en coordinación con el Instituto Federal Electoral, lo cual debe ser aprobado por el órgano superior de dirección del Instituto electoral local antes del proceso electoral.

        En este contexto, no existe un plazo razonable para que se cumplan con las actividades y procedimientos antes descritos.

        Aunado a lo anterior, existe imposibilidad para que la demarcación sea aplicada en el proceso electoral local de dos mil doce en razón de que varias áreas del Instituto local se verían afectadas en sus actividades y en los trabajos preparatorios que han realizado para ser utilizados en el proceso electoral referido. De esta forma, reorganizar los actos previamente realizados implicaría desplegar mayor material humano, financiero, técnico, e inversión de tiempo, lo que podría traer como consecuencia la paralización del Instituto por el exceso a que pueden llevar actividades no contempladas.

        Por estas razones, existe imposibilidad técnica y material para que el Instituto Electoral del Estado de México aplique el resultado de los trabajos de demarcación electoral para el proceso electoral de dos mil doce.

        Por tanto, es evidente que existe imposibilidad para que el Instituto Electoral del Estado de México pueda cumplir con el mandato contenido en el artículo Décimo Transitorio del Decreto número 163, publicado en la Gaceta de Gobierno del Estado de México de fecha nueve de mayo de dos mil ocho, así como aquél contenido en el artículo Primero Transitorio de los Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital.

        Las reformas derivadas del Decreto 163 mencionado pretenden garantizar competencias electorales justas y equitativas, reducir costos y gastos de campaña, fortalecer las instituciones democráticas, transparentar la utilización de recursos públicos, y garantizar el sufragio efectivo y libre. Así, modificar las reglas en materia electoral conllevaría a que no pudiera cumplirse con dichas finalidades.

        En consecuencia, se resuelve modificar los Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital aprobados mediante acuerdo IEEM/CG/141/2011, para el efecto de que los trabajos de demarcación de los distritos electorales no sean aplicables para el proceso electoral del dos mil doce, suprimiéndose el artículo transitorio primero.

De lo descrito se desprende que el Tribunal Electoral del Estado de México en ningún momento determinó inaplicar el artículo Décimo Transitorio del Decreto número 163, publicado en la Gaceta de Gobierno del Estado de México de fecha nueve de mayo de dos mil ocho.

Por el contrario, sólo determinó suprimir el artículo transitorio primero de los Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral aprobados mediante acuerdo IEEM/CG/141/2011, porque a su juicio existe imposibilidad técnica y material para que el Instituto Electoral del Estado de México aplique el resultado de los trabajos de demarcación electoral para el proceso electoral de dos mil doce en esa entidad. El artículo transitorio suprimido establece lo siguiente:

Primero. Estos lineamientos tienen por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo Décimo Transitorio del Decreto Número 163, de la LVI Legislatura del Estado de México, publicado en la Gaceta de Gobierno el 9 de mayo del 2008, que impone al Consejo General, llevar a cabo los trabajos para la Demarcación  de los Distritos Electorales, para su aplicación en el Proceso Electoral del 2012.

En este sentido, al no existir inaplicación del artículo Décimo Transitorio del Decreto constitucional local referido, es infundado lo planteado por el Partido Acción Nacional.

Por otra parte, lo inoperante del agravio en estudio radica en que si bien es cierto que la responsable señaló que existe imposibilidad para que el Instituto Electoral del Estado de México pueda cumplir con el mandato contenido en el artículo Décimo Transitorio del Decreto número 163, publicado en la Gaceta de Gobierno del Estado de México de fecha nueve de mayo de dos mil ocho, también lo es que el Partido Acción Nacional no expone argumento alguno para combatir las consideraciones que sustentan esa conclusión de la responsable.

En lo relativo al tema de la supresión del artículo primero transitorio de los lineamientos, el Partido de la Revolución Democrática alega que la resolución impugnada viola lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 41, segundo párrafo, 99, 116, fracción II, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, 11 y 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como los correlativos del Código Electoral de esa entidad federativa, respecto a los principios de legalidad, certeza y profesionalismo.

En particular, aduce que le causa agravio que la responsable considere que existe imposibilidad técnica y jurídica para que sean aplicados los resultados, acuerdos y trabajos de demarcación para el proceso electoral de dos mil doce y que, como consecuencia de ello, suprima el artículo primero transitorio de los lineamientos aprobados mediante acuerdo IEEM/CG/141/2011. En opinión del Partido de la Revolución Democrática, esa supresión impide que la nueva demarcación se aplique al proceso electoral del próximo año.

Su agravio se sustenta en dos argumentos torales: primero, que los trabajos tendientes a la “redemarcación electoral” tienen un carácter netamente administrativo en virtud de la naturaleza de la autoridad que los realiza, así como del carácter reglamentario y administrativo del mandato contenido en el Decreto constitucional y, por ende, no pueden ser considerados como modificaciones sustanciales; y segundo, que la responsable no acredita la existencia de ningún elemento de convicción que por razones de tiempo o de impedimento técnico imposibiliten llevar a cabo la demarcación.

Con base en los argumentos descritos, el partido pretende que se revoque la resolución impugnada y los lineamientos referidos permanezcan en los términos originalmente aprobados. Además solicita que esta Sala Superior se pronuncie sobre la viabilidad de aplicar la demarcación distrital electoral para el proceso electoral de dos mil doce en el Estado de México.

Lo alegado por el Partido de la Revolución Democrática resulta en parte inoperante y en parte infundado.

En primer término, no asiste razón al impetrante, ya que, como se ha visto, los trabajos de demarcación electoral que realiza el instituto sí constituyen modificaciones sustanciales, debido al impacto que tienen para el proceso electoral y la complejidad que implican estas actividades de redistritación.

Tampoco le asiste la razón al inconforme cuando afirma que la responsable no acredita la existencia de algún elemento de convicción que por razones de tiempo o de impedimento técnico imposibiliten llevar a cabo la demarcación. Por el contrario, tal y como se describió en el análisis de los agravios del Partido Acción Nacional al respecto de este mismo tema, la resolución impugnada expone con toda claridad un extenso conjunto de argumentos y pruebas que, a juicio del tribunal responsable, acreditan que existe imposibilidad técnica y material para llevar a cabo esa demarcación antes del inicio del proceso electoral mexiquense de dos mil doce. Argumentos y pruebas que, además, no son controvertidos en modo alguno por el Partido de la Revolución Democrática. De ahí lo infundado del agravio en cuestión. 

Ahora bien, lo inoperante del agravio en estudio radica en que, como consecuencia de que el Partido de la Revolución Democrática no controvirtió eficazmente los razonamientos y pruebas de la autoridad, éstas deben seguir rigiendo y, por lo tanto, también su conclusión de suprimir el artículo primero transitorio de los lineamientos aludidos, dado que como se mencionó, el inicio del próximo proceso electoral se encuentra muy cercano, por lo que no existe certeza de que la determinación final en torno a la redistritación local del Estado de México, pueda ser emitida antes del dos de enero del dos mil doce, en virtud de que los trabajos correspondientes apenas han iniciado.  

En este contexto también resulta infundado en una parte e inoperante en otra lo alegado por el Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que la responsable incurrió en una contradicción. En opinión del inconforme, esta contradicción consiste en que el Tribunal Electoral del Estado de México reconoce que cada distrito electoral debe integrarse en forma proporcional y equilibrada a un determinado número de habitantes dentro de cada distrito electoral y que la Sala Superior ha señalado que los trabajos de distritación pueden llevarse a cabo entre dos procesos electorales; y no obstante, por otra parte impide que los trabajos de demarcación tengan impacto en la elección inmediata siguiente sin contar con elemento de convicción alguno para demostrar que existe un impedimento técnico para tal efecto.

Lo infundado de este agravio radica en que el Partido de la Revolución Democrática señala como referente de la contradicción un supuesto falso: esto es, que la responsable en forma alguna acredita que existan razones de tiempo o de impedimento técnico que imposibiliten llevar a cabo la demarcación referida. Sin embargo, ya ha quedado demostrado que la responsable emitió una serie de consideraciones y analizó varios elementos de convicción para sustentar su determinación sobre la imposibilidad de finalizar los trabajos antes del inicio del proceso electoral.

El Partido de la Revolución Democrática también manifiesta que el fallo resulta contradictorio, porque, por un lado, afirma que cada distrito electoral debe integrarse “…en forma proporcional y equilibrada a un determinado número de habitantes dentro de cada distrito electoral…” y, por otro, determina que los trabajos de demarcación no tengan impacto en la elección más inmediata.

Este órgano jurisdiccional considera que no le asiste razón al recurrente en virtud de que construye sus argumentos a partir de tomar de manera parcial las consideraciones de la resolución impugnada.

En efecto, la responsable manifiesta:

“Así, la distribución del territorio para conformar los nuevos distritos electorales, tiene que realizarse en forma proporcional y equilibrada a un determinado número de habitantes dentro de cada distrito electoral, con el objeto de que aquellos con capacidad para ejercer su derecho al sufragio, puedan elegir a quienes los representan en dicha jurisdicción de una forma más equitativa, lo cual implica la realización de complejos estudios demográficos y estadísticos sobre fenómenos migratorios, movilidad poblacional, factores étnicos, político-económicos etcétera.”

Como se advierte, el tribunal determinó que la distribución de los nuevos distritos debe ser llevada a cabo proporcional y equilibradamente con relación al número de habitantes y, para ello es necesario realizar trabajos complejos y actividades que permitan combinar diversos datos y estudios técnicos para atender los criterios de densidad de población y circunstancias socioeconómicas prevalecientes en las distintas regiones de la entidad, criterios que son contemplados en la fracción IV del artículo 17 del Código Electoral del Estado de México.

Acorde con lo anterior, precisamente por la importancia y complejidad que tienen los trabajos de redistritación, la responsable determina que es imposible su finalización antes del próximo proceso electoral local, para lo cual expresa los diversos criterios que deben ser tomados en cuenta por la autoridad administrativa electoral local, por lo que resulta inexistente la contradicción aludida. 

De ahí infundado del agravio.

Lo inoperante, en cambio, se desprende de que, como ya se precisó, el enjuiciante no esgrime argumento alguno para controvertir las consideraciones en que se funda la responsable para concluir que existe una imposibilidad técnica y material para aplicar la demarcación distrital al proceso electoral mexiquense del año próximo, ni tampoco controvierte eficazmente los razonamientos de la responsable en el sentido de que existe una imposibilidad jurídica para que esa nueva distritación sea aplicada durante el proceso electoral local.

Es inoperante el agravio expresado por el Partido de la Revolución Democrática relativo a que es erróneo lo afirmado por la responsable en el sentido de que aún y cuando los trabajos de demarcación estuvieran listos antes del inicio del proceso, estos no podrían aplicarse al mismo.

Esto es así, porque con independencia de lo correcto o incorrecto de tal afirmación, lo cierto es que del análisis de la resolución reclamada se advierte que tal consideración constituye un obiter dictum, en virtud de que la decisión suprimir el citado artículo transitorio se sustentó toralmente en la consideración de que resultaba materialmente imposible finalizar dichos trabajos antes del inicio del proceso electoral local del próximo año, razonamientos que, como se ha visto, en forma alguna fueron controvertidos por los actores en el presente juicio.

De ahí que la afirmación de la responsable constituya un obiter dictum de la sentencia de tal forma que su supresión o modificación en forma alguna podría modificar el sentido del fallo reclamado, dado que los agravios de los promoventes en un medio de impugnación de estricto derecho deben estar dirigidos a controvertir todas y cada uno de las consideraciones de la responsable, pues de lo contrario, basta con que alguno de los argumentos torales del mismo resulte intocado para que el mismo siga rigiendo el sentido del acto reclamado.

De ahí lo inoperante del agravio.

En relación con todos los aspectos analizados en este tema, es importante precisar que el hecho de que la nueva demarcación no resulte aplicable al próximo proceso electoral local, en forma alguna significa que el Instituto Electoral del Estado de México deba suspender sus labores encaminadas a ese efecto. Por el contrario, dichas labores pueden y deben continuar, ya que la determinación del tribunal responsable no exime al Instituto local de cumplir con su obligación de actualizar las demarcaciones distritales prevista en el artículo Décimo Transitorio del Decreto constitucionales atinente. Así, contrario a lo alegado por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, la autoridad responsable solamente reconoció que, en los hechos, existe una imposibilidad material para dar cumplimiento a esa obligación antes del inicio del proceso electoral y, por ende, también existe una imposibilidad jurídica para aplicarla durante ese proceso en atención a que se trata de una modificación sustancial que afectaría el normal desarrollo de la contienda electoral, la cual iniciará el próximo dos de enero, sin que en forma alguna su determinación implique la cancelación de los trabajos destinados a tal efecto, pues lo que está prohibido es que el acuerdo por el que se apruebe la demarcación sea emitido durante el desarrollo de un proceso electoral.  

A mayor abundamiento, respecto de la viabilidad de aplicar la demarcación distrital electoral para el proceso electoral de dos mil doce en el Estado de México, esta autoridad jurisdiccional advierte que los argumentos del impugnante se limitan a llevar a cabo afirmaciones alejadas de la realidad al intentar demostrar que los trabajos de demarcación pueden seguirse hasta su conclusión para tener aplicación y efectos en el próximo proceso electoral de dos mil doce, en estricto cumplimiento del artículo décimo transitorio del decreto 163 de dos mil ocho. Sin embargo, eso de ningún modo puede considerarse materialmente posible ni jurídicamente admisible, y mucho menos, que con ello se vaya a generar la pretendida certeza jurídica. Todo lo contrario, es claro y evidente que los referidos trabajos de demarcación apenas van iniciando y faltan pocos días para el inicio del proceso electoral de dos mil doce.

Por lo tanto, pretender que en veinte días se llevarán a cabo la totalidad de los trabajos para implementar la nueva demarcación de una entidad federativa resulta materialmente imposible, puesto que no basta llevar a cabo modificaciones cartográficas a resultado de operaciones aritméticas de escritorio. Todo lo contrario, como ya lo ha señalado esta Sala Superior en la tesis relevante XXV/2000, la redistritación implica la realización de diversas actividades con un alto grado de dificultad técnica, que requieren estudios de carácter multidisciplinario; la existencia de una metodología; la planeación de un programa de actividades; la asistencia de personal especializado, infraestructura adecuada y la muy importante participación cercana de los partidos políticos como diseñadores y observadores del proceso, todo lo cual requiere de tiempos para su realización. Además tal redistritación impactaría en la cartografía electoral, cuya unidad básica es la sección, por lo que cualquier modificación en esta área altera el padrón electoral, y en consecuencia las listas nominales de electores.

Así pues, para realizar una redistritación adecuada deben realizarse trabajos formales y serios que garanticen a cabalidad la verdadera finalidad de la distribución que se plantee en la nueva demarcación distrital electoral, puesto que de otra manera se colocaría a la totalidad de los actores políticos, autoridades electorales, partidos políticos y electorado, en un estado de incertidumbre jurídica.

El Partido Verde Ecologista de México plantea que contrario a lo señalado por la responsable, en los Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral, se omitieron incorporar los factores socioeconómicos, geográficos, étnico y poblacional.

El agravio es infundado.

La realización de una nueva demarcación distrital electoral constituye un procedimiento administrativo complejo, el cual requiere llevar a cabo trabajos técnicos para determinar una distritación distinta.

Dicho procedimiento, se desarrolla a través de la adopción de múltiples decisiones, cada una de las cuales da sustento a la siguiente, y que, en su conjunto, servirán de base para la emisión de la decisión final, la cual será aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

Esto es así, porque la demarcación distrital debe sustentarse en estudios y actividades que tienen un alto grado de complejidad técnica, pues no sólo implican el empleo de conocimientos correspondientes a varias disciplinas como son, entre otras, las de carácter electoral, demográfico, estadístico, de vialidad, topográficos, etcétera; sino que además, debe seguirse un orden metodológico determinado.

Dada la complejidad de la labor de distritación, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México conforme a sus facultades determinó la creación de una Comisión para la Demarcación Distrital Electoral, y aprobó la propuesta de lineamientos originalmente impugnados.

Según dicho del actor, a dichos lineamientos se omitieron incorporar los factores socioeconómicos, geográficos, étnico y poblacional.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que la responsable determinó correctamente que del análisis llevado a cabo a los citados lineamientos, se desprende que comprende entre otros los factores socio-económicos, geográficos, poblacionales y étnicos, según consta de la lectura del artículo 11, inicio e), sobre las facultades del Grupo Técnico Interdisciplinario y que a la letra dispone:

“Llevar a cabo los estudios y análisis geográficos, cartográficos, demográficos, estadísticos, socioeconómicos, culturales, étnicos y operativos que sean necesarios para la realización de la Demarcación, conforme a la propuesta de Metodología Única, aprobada por la Comisión…”

Así mismo, el artículo 6 de los lineamientos establece  el orden progresivo de las actividades que se llevarán a cabo conforme a la propuesta de metodología única para la demarcación que apruebe la Comisión, las cuales, entre otras,  son:

-         Determinar con base en los criterios estadísticos, el método, tamaño de muestra e instrumentos para realizar verificación en campo;

-         Analizar las variables pertinentes mediante la sobreposición de las bases cartográficas;

-         Aprobar el Algoritmo y el Código Fuente que elabore y presente el Grupo Técnico Interdisciplinario;

-         Programar las fechas en que se llevarán a cabo las pruebas de operación y ajustes al Algoritmo y al Código Fuente de la Demarcación;

-         Generar una Primera Propuesta de Demarcación y sus escenarios, a partir de la aplicación del Algoritmo y del Código Fuente;

-         Presentar la Primera Propuesta de Demarcación a la Comisión para hacer las observaciones a la misma;

-         Realizar los recorridos de reconocimiento en campo, que determine la Comisión, de los diferentes escenarios que deriven de la Primera Propuesta de Demarcación;

-         Analizar las observaciones que se hagan a la Primera Propuesta de Demarcación y realizar los ajustes correspondientes;

-         Generar una Segunda Propuesta de Demarcación y sus escenarios, a partir de la aplicación del Algoritmo y del Código Fuente;

-         Presentar la Segunda Propuesta de Demarcación a la Comisión para hacer las observaciones a la misma;

-         Realizar los recorridos de reconocimiento en campo, que determine la Comisión, de los diferentes escenarios que deriven de la Segunda Propuesta de Demarcación.

Como se advierte, tal y como determinó la responsable, en los lineamientos impugnados se estableció que para la realización de los trabajos de demarcación, la comisión competente debe atender a diferentes variables y criterios, entre los cuales se incluyen, los referidos por el Partido Verde Ecologista de México.

En consecuencia, contrario a lo señalado por el actor, la omisión de incorporar en los lineamientos en cuestión que sí se encuentran incluidos tales factores, como lo determinó la responsable.

En otra parte de su demanda, el Partido Acción Nacional manifiesta que en vía de agravio presenta la propuesta que formalmente hizo llegar al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y a los integrantes del Consejo General; propuesta que según su propio dicho fue formulada conforme a lo establecido por el artículo 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, así como al artículo 17 del Código Electoral del Estado de México, para denotar, según su apreciación personal, la falta de exhaustividad de la autoridad responsable, y que no existía la necesidad de que el Consejo General utilizara otros criterios o variables para llevar a cabo la demarcación.

Al respecto, esta autoridad jurisdiccional advierte que el impugnante se limita a transcribir íntegramente la propuesta en comento, con lo cual en forma alguna combate los razonamientos utilizados por la autoridad responsable para sustentar el fallo reclamado,  pues omite exponer de manera clara y concreta, razonamientos jurídicos tendentes a demostrar la violación a la Constitución Política Federal en la resolución impugnada.

Ello es así, ya que la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios contra los actos impugnados y con esto obliga al órgano resolutor a dar contestación a tales planteamientos en la resolución final del juicio o recurso; pero si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante no debe concretarse a repetir las consideraciones expresadas inicialmente, o a esgrimir argumentos genéricos y subjetivos, ni como en el caso concreto, a transcribir cuestiones que el propio impugnante haya elaborado para tratar de demostrar su dicho a la autoridad administrativa electoral; ello producirá su inoperancia, toda vez que el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones sustentadas por el resolutor no están ajustadas a la ley.

Por ello es inconcuso que la simple transcripción de la propuesta no puede servir de base para demostrar que lo resuelto por el tribunal electoral local se encuentra o no ajustado a derecho, ni este órgano jurisdiccional podría realizar un estudio oficioso de cuestiones no alegadas, por lo que el agravio debe estimarse inoperante.

En su demanda el Partido Verde Ecologista de México manifiesta que el Tribunal Electoral del Estado de México, al emitir su resolución, violenta el principio de exhaustividad y menciona que no se le atendieron los agravios siguientes:

Los agravios que manifiesta son:

 

1.- Que la Demarcación Distrital Electoral del Estado de México, necesariamente tiene que cimentarse en los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo y para tal efecto se hace una descripción conceptual individual de los mismos con base en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la Doctrina y lo sostenido por este Honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los argumentos y razonamientos respecto de los motivos por los que se considera que en el Acuerdo que se combate, los Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral, el trabajo llevado a cabo por los integrantes de la Comisión Especial de Demarcación Distrital Electoral, violentan en particular cada uno de los principios rectores.

2.En el mismo agravio se señala que le causa agravio al Partido Verde Ecologista de México la violación sistemática de los Principios de Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad, Objetividad y Profesionalismo así como la falta de fundamentación y motivación del Acuerdo №. IEEM/CG/141/2011, denominado "LINEAMIENTOS TÉCNICOS DE LA COMISIÓN ESPECIAL PARA LA DEMARCACIÓN DISTRITAL ELECTORAL", y en particular su artículo Primero Transitorio, "porque si bien es cierto que el acuerdo impugnado en sus cinco resultandos y diez considerandos contiene una descripción de las facultades del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y de sus órganos auxiliares en materia de Demarcación Distrital Electoral, también lo es que, el ejercicio de la citada facultad reglamentaria no exime a la autoridad responsable de justificar tas causas y motivos legales y técnicos, que le aseguren que la Demarcación Distrital Electoral se podrá aplicar en el Proceso Electoral del 2012"

3.- Que es inverosímil y carente de toda lógica jurídica que en 65 días, esto es entre el 28 de octubre, fecha en que se aprobaron los citados Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral y el 02 de enero de 2012, fecha en que dará inicio el proceso electoral, o bien 57 días contados a partir de la presentación de este medio impugnativo, se realicen las Actividades Relevantes para la Demarcación Distrital Electoral de alta dificultad técnica y operativa.

4.- Las 11 Actividades Relevantes para llevar cabo la Demarcación Distrital Electoral.

Lo señalado en la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del expediente SUP-JRC-216/2011 en donde, según la información proporcionada por el Director General de Estadística Sociodemográfica del INEGl, el periodo de divulgación de los resultados del Censo de Población y Vivienda 2010 por Áreas Geoestadísticas Básicas (AGEB) estarían a partir del tercer trimestre del presente año.

5.- Que tal y como se observa en las versiones estenográficas de las reuniones de trabajo y de la Sesión Extraordinaria de la Comisión, que se ofrecieron como pruebas en el, los Consejeros Electorales han manifestado en varias ocasiones, que la Demarcación debe quedar concluida a más tardar el 30 de noviembre, para dar pauta a la etapa impugnativa sobre la posible Demarcación Distrital Electoral, lo que es más inverosímil e ilógico de lo antes planteado, porque sólo se tendrían 23 días a partir de la presentación de este medio impugnativo y hasta el inicio del proceso electoral el 02 de enero de 2011.

6.- Que la Demarcación Distrital Electora!, es un acto complejo en la que se desarrollan diversos trabajos preparatorios para obtener datos y estudios técnicos relacionados con los criterios de densidad de población, condiciones geográficas y circunstancias socioeconómicas prevalecientes en las distintas regiones de la entidad. Tales actividades requieren la inversión de tiempo y desempeño profesional multidisciplinario y, por ello, como ejemplo se señaló que la Legislación de Quintana Roo establece que la realización del estudio técnico para la determinación de los distritos electorales uninominales en que se dividirá al Estado, debe realizarse en el caso por lo menos dieciocho meses antes del proceso electoral ordinario.

7.- Que contrariamente a lo previsto por los artículos 2o del Pacto Federal; 17 y 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; y 17 del Código Comicial, se haya omitido incorporar en los "LINEAMIENTOS TÉCNICOS DE LA COMISIÓN ESPECIAL PARA LA DEMARCACIÓN DISTRITAL ELECTORAL", los factores Socioeconómico, Geográfico, Étnico y Poblacional, que se precisaron de manera conceptual y razonada respecto de la Demarcación Distrital Electoral.

8.- Señalándose como PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS los siguientes:

Se violan en perjuicio de mi representado y de quienes vivimos en el Estado de México, lo previsto por los artículos 14, 16, 41 Base l y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12, 39 y Décimo Transitorio del Decreto 163 de la "LVl" Legislatura del Estado de México, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 17, 82 y 95, fracción XXXI del Código Electoral del Estado de México; así como los principios rectores de Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad, Objetividad y Profesionalismo que rigen la vida interna del Instituto Electoral del Estado de México."

Del análisis de la resolución hoy impugnada se desprende que los anteriores agravios son infundados, ya que la responsable sí los analiza como se ve a continuación:

Agravios supuestamente no contestado

Ubicación de su contestación en la resolución impugnada

Respuesta de la autoridad

1 y 2

Fojas 61 a 66.

Los califican como inoperantes, en virtud de que en su escrito de demanda no esgrimió razonamiento alguno respecto a la manera en que la emisión del acuerdo No. IEEM/CG/141/2011, denominado “Lineamientos Técnicos de la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral” transgrede los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, limitándose únicamente a afirmaciones genéricas, subjetivas carentes de fundamento, sin expresar las razones por las cuales se transgreden dichos principios.

7

Foja72

Que los Lineamientos Técnicos aprobados por la Comisión Especial para la Demarcación Distrital Electoral, aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante acuerdo IEEM/CG/141/2011, contrario a lo manifestado por el recurrente establecen disposiciones que en sí mismas contienen factores socioeconómicos, geográficos, poblacional y incluso étnicos.

Ello es así, porque de la lectura integral de los lineamientos aprobados, se puede advertir que, dentro de la propuesta metodológica única de demarcación, se contemplan una serie de actividades encaminadas a cumplir con aquellos factores que a decir del impetrante no se incorporaron.

3,4,5,6 y 8

Foja 75 a 147

En el cual, la autoridad determinó, en esencia, que la realización de los trabajos de demarcación distrital electoral constituyen una modificación sustancial dado que la alta complejidad de las tareas y su impacto en el proceso electoral local.

Asimismo, determinó que dada la cercanía de los próximos comicios locales resultaba imposible materialmente que pudieran culminarse, dado que del análisis del acervo probatorio correspondiente se advertía que los trabajos en cuestión estaban en sus inicios.

Como se advierte, todos los agravios aludidos por el actor fueron estudiados y analizados por la responsable.

Importa referir que los agravios 3, 4, 5, 6 y 8, en los cuales, el citado partido pretende, en esencia, demostrar la imposibilidad de que se puedan llevar a cabo los trabajos de demarcación en un tiempo tan escaso, sí fueron estudiados por la responsable e incluso los declaró parcialmente fundados al expresar:

Le asiste la razón al partido actor al aseverar que resulta jurídicamente y materialmente imposible, que antes del dos de enero se culmine la demarcación electoral debido a que como ha quedado razonado, las etapas que debe de desarrollar la comisión especial para estar en aptitud de culminar los trabajos de demarcación deben de realizarse con la anticipación adecuada, para que al momento de aprobarse la demarcación definitiva por el Consejo General se tenga un lapso prudente antes de que de inicio el proceso electoral, y para que pueda ser controvertido por los entes políticos, dotándose de certeza jurídica; por lo cual el presente agravio resulta Fundado”.

Por esa razón, se estiman inoperantes el agravio aludido, pues incluso su pretensión final ya fue atendida.

Finalmente, se estima inoperante el agravio del Partido Verde Ecologista de México, relativo a que la responsable inobserva los principios de legalidad y exhaustividad, y a tal efecto transcribe tanto su demanda de apelación como una parte de la resolución combatida.

Esto es así, porque el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, por lo que el promovente debe controvertir todas y cada una de las consideraciones que sustentan el fallo impugnado, sin que tal carga procesal se cumpla mediante la transcripción de partes de la demanda de la instancia primigenia, pues con ello es claro que no se combaten frontalmente los argumentos de la autoridad.

Con esa transcripción en forma alguna se demuestra la ilegalidad de la resolución que se impugna, al dejarse de expresar los argumentos por los cuales considera que la misma es ilegal.

Ello en virtud de que el juicio de revisión constitucional electoral no constituye una reiteración de la instancia, sino que tiene como finalidad restituir los derechos que se estimen vulnerados, siempre y cuando se evidencie, con razonamientos jurídicos eficaces, la violación a éstos, ya sea por un actuar indebido del órgano responsable, o por la carencia u omisión en el análisis de los argumentos y medios probatorios aportados por el impugnante, lo que no se logra con la simple transcripción como pretende hacer valer el partido actor.

De ahí lo inoperante del agravio.

 En conclusión, ante lo inoperante e infundado de los agravios lo procedente es confirmar en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México emitida el treinta de noviembre de dos mil once, dentro de los autos del expediente RA/111/2011 y su acumulado RA/112/2011 relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, contra el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad, identificado con el número IEEMCG/141/2011.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-JRC-304/2011 y SUP-JRC-305/2011, al diverso SUP-JRC-303/2011. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México emitida el treinta de noviembre de dos mil once, dentro de los autos del expediente RA/111/2011 y su acumulado RA/112/2011 relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, contra el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad, identificado con el número IEEMCG/141/2011.

Notifíquese, personalmente a los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por correo certificado al Partido de la Revolución Democrática, al haber señalado domicilio fuera de la ciudad sede de este órgano jurisdiciconal; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de México y, por estrados, al Partido Acción Nacional, al haber solicitado la notificación por correo electrónico sin haber cumplido los requisitos correspondientes, así como los demás interesados.

Lo anterior en términos de los artículos 9, apartado 4, 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1 y 3, inciso c), así como 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2010, relativo a la implementación de las Notificaciones por Correo Electrónico así como en el diverso Acuerdo General número 5/2010, de esta Sala Superior, por el que se aprueban las Prácticas de Certificación de la Unidad de Certificación Electrónica y el Manual de Operación de las Notificaciones por Correo Electrónico y Anexos (1. Prácticas de la Certificación de la Unidad de Certificación Electrónica y 2. Manual de Operación de las Notificaciones por Correo Electrónico).

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y devuélvanse los documentos que correspondan.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO