AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA.
PROMOVENTE: PARTIDO DEL TRABAJO.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN
México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de dos mil.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo, por conducto de su representante María Luisa Rodríguez Maciel, en contra de la resolución dictada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, el día once de agosto de dos mil, en el expediente REC-9/2000, y
R E S U L T A N D O :
I. El dos de julio del año en curso se celebraron elecciones ordinarias para renovar a los miembros de los ayuntamientos de los municipios del Estado de Sonora, entre los que se encuentra el de Guaymas;
II. El cuatro de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Guaymas, llevó a cabo el cómputo de la elección municipal, declaró la validez de la elección, otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional. En el acta de cómputo municipal se plasmaron los siguientes resultados:
ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL DE GUAYMAS, SONORA | ||
PARTIDO | VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA |
PAN | 21,113 | VEINTIUN MIL CIENTO TRECE |
PRI | 19,783 | DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES |
PRD. | 4,538 | CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO |
PT | 729 | SETECIENTOS VEINTINUEVE |
PVEM | 287 | DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE |
CDPPN | 7 | SIETE |
PCD | 177 | CIENTO SETENTA Y SIETE |
PSN | 8 | OCHO |
PARM | 278 | DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO |
PAS | 11 | ONCE |
DSPPN | 2,283 | DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES |
VOTOS VÁLIDOS | 49,214 | CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE |
VOTOS NULOS | 946 | NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS |
VOTACIÓN TOTAL | 50,160 | CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA |
Asimismo, el Consejo Municipal Electoral de mérito asignó las regidurías de representación proporcional en los siguientes términos: cinco, al Partido Revolucionario Institucional, dos al Partido de la Revolución Democrática y una a Democracia Social, Partido Político Nacional.
III. El seis de julio del presente año, el Partido del Trabajo, por conducto de María Luisa Rodríguez Maciel, interpuso recurso de queja, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal referido en el resultando anterior, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
En dicho medio de impugnación, el recurrente básicamente adujo como agravios que: a) El Consejo Municipal, pese al cómputo de irregularidades denunciadas, como la indebida anulación de votos a favor del Partido del Trabajo en las casillas instaladas, no computó los votos de cada casilla, no obstante que no coincidan las actas cotejadas, por lo que se violentó el procedimiento de cómputo previsto en el artículo 168 de la ley electoral local; y b) Se contravino el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional, ya que se tomó en cuenta un cómputo irregular.
El recurso fue resuelto por la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, el veintiséis de julio siguiente, en el expediente número RQ-26/2000.
Al respecto, la Sala Unitaria citada consideró que: a) El procedimiento de cómputo municipal se ajustó a los preceptos jurídicos aplicables, según se desprendía del acta de sesión correspondiente, en la que además aparecía la firma del comisionado del Partido del Trabajo, quien firmó sin expresar irregularidad o protesta alguna, por lo que debía entenderse que consistió dicho acto; b) De las actas de escrutinio y cómputo levantadas por las mesas directivas de casilla, no se desprendían incidentes o inconformidades por parte de los representantes de los partidos políticos respecto de votos nulos, por lo que resultaba extemporánea la inconformidad planteada por el recurrente; y c) El Consejo Municipal Electoral de Guaymas realizó un cómputo irregular en el otorgamiento de las regidurías de representación proporcional, toda vez que el Partido del Trabajo en realidad no obtuvo 729 votos en la elección para integrar Ayuntamiento, sino que después de realizar “el debido análisis”, se advertía que dicho partido obtuvo 772 sufragios en esa elección.
Como consecuencia de esto último, la autoridad en comento estimó que, aplicando las reglas, fórmula y procedimientos correspondientes, el Partido del Trabajo alcanzó más del 1.5% de la votación total emitida y tenía derecho a una regiduría de representación proporcional. Por ende, ordenó al Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora, modificar la asignación de regidurías de representación proporcional, en la que se le asignó una regiduría al Partido del Trabajo, en detrimento del Partido Revolucionario Institucional, al que le correspondieron cuatro regidurías, en lugar de las cinco que originalmente le fueron asignadas.
IV. El treinta de julio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de reconsideración, en contra de la resolución anterior, el cual fue resuelto por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, el once de agosto siguiente, en el expediente REC-09/2000. Dicha resolución fue notificada el mismo día, personalmente, a la comisionada del Partido del Trabajo, María Luisa Rodríguez Maciel. Las consideraciones y puntos resolutivos del fallo en comento, en lo que importan, son las que se transcriben a continuación:
“C O N S I D E R A N D O S
(...)
IV.- Analizados que fueron por esta Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral, los motivos de inconformidad expuestos en vía de agravios por el recurrente, en relación con todas y cada una de las constancias que fueron aportadas al presente sumario, se procede en forma individual a realizar el estudio de cada concepto de agravio.
Respecto al primer agravio, en el que resumidamente se dice: que al no haberse acreditado la nulificación de votos en perjuicio del Partido del Trabajo, la Sala Resolutora debió haber confirmado el acto impugnado, consistente en la sesión de cómputo y escrutinio celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora, iniciada el tres y concluida el cuatro de julio del año en curso y que obra agregada a los autos a fojas 35 a 46 del expediente del recurso de queja motivo de la presente impugnación, que la propia Sala Unitaria declaró improcedentes los conceptos de violación vertidos por el Partido del Trabajo, que indebidamente el resolutor efectuó un nuevo cómputo sin tener los elementos para ello, que en ningún momento se clarifica y menciona de dónde resultaron los setecientos setenta y dos votos que se otorgaron al Partido del Trabajo y que ilegalmente se asignó una regiduría al Partido antes mencionado.
El anterior agravio, al que por cierto esta Sala Colegiada advierte que el Partido recurrente en forma irrespetuosa se refiere al Resolutor de origen, se determina que es improcedente, por lo siguiente:
El artículo 211 fracción V del Código Electoral para el Estado, establece como requisito para la interposición de los recursos, entre otros, la mención expresa y clara de los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos legales supuestamente violados y la relación sucinta de los hechos en que se basa la impugnación y el diverso dispositivo 212 del Código en su párrafo final se indica que en el recurso de reconsideración no se puede suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios, por lo que con estricto apego a lo señalado en los preceptos legales antes invocados y ante la falta de claridad de los agravios presentados en este primer punto por el partido recurrente, además de que esta Sala Colegiada estima que no le causa perjuicio al recurrente lo señalado en el considerando VII de la resolución que combate, en virtud de que resolvió el A quo que el cómputo municipal se realizó conforme a lo establecido en los artículos 176, en relación con el 168 fracciones I y II del Código Electoral por lo que se declaró válido para todos los efectos legales y de esta manera se dejó intocado el referido resultado oficial de la votación emitida en la elección de Ayuntamiento de Guaymas, Sonora.
En razón de lo anterior, ante la falta de técnica y claridad del agravio expresado y de la circunstancia de que no le causa perjuicio el cómputo municipal efectuado por el Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora, se declara improcedente el agravio analizado con anterioridad, resulta aplicable el criterio sostenido por el máximo Tribunal Electoral del país, de donde se advierte los requisitos que deben observar los agravios expresados por los recurrentes:
‘AGRAVIOS INADVERTIDOS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. COMO DEBE TRATARSE LA CUESTIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.....’
V.- Se procede entonces a analizar el segundo agravio expresado por el recurrente Partido Revolucionario Institucional, mismo que resulta fundado y suficiente para revocar la resolución combatida en esta instancia.
Esgrime el signante como agravio en forma sintetizada que: se aplicaron incorrectamente los artículos 1, 3 fracción V, 240, 243 fracción IV del Código Estatal Electoral dado que no se realizó una valoración de las pruebas documentales que obran agregadas a los autos, que se computaron votos de la elección de diputados, que se tomaron en cuenta actas de cómputo y escrutinio correspondientes a las secciones 1032 Básica, 1065 Básica y 1075 Básica, todas de la elección de diputado, que indebidamente fueron valoradas por la Sala Resolutora para efectuar un nuevo cómputo que sirvió de base para asignarle la regiduría al Partido del Trabajo, que el resolutor tomó en consideración en forma repetida la votación obtenida en la sección 1023, que debe subsistir el contenido de la votación alcanzada por los partidos políticos de tal sección.
En efecto, el agravio hecho valer por el firmante en su escrito de reconsideración, muestra a esta Sala, el perjuicio que la resolución de fecha veintiséis de julio del año en curso, dictada por la Segunda Sala Unitaria causa al recurrente, toda vez que efectivamente se aprecia que la Primera Instancia tomó en consideración un acta de la elección de diputados, de la sección 1032 Básica que obra a foja 71 y una diversa de la elección municipal de la casilla 1023 Básica y que obra a foja 62 del recurso de queja, ambas del Municipio de Guaymas, modificando indebidamente la votación obtenida por el Partido del Trabajo y que conforme al acta de cómputo municipal que obra a foja 48 del recurso de queja arrojó los siguientes resultados:
P.A.N | 21,113 (Veintiún mil, ciento trece) votos |
P.R.I. | 19,783 (Diecinueve mil, setecientos ochenta y tres) votos |
P.R.D. | 4,538 (Cuatro mil, quinientos treinta y ocho) votos |
P.T.
| 729 (Setecientos veintinueve) votos |
P.D.S. | 2,283 (Dos mil, doscientos ochenta y tres) votos |
Seis partidos políticos con menos de | 287 (Doscientos ochenta y siete votos |
El acta de cómputo municipal antes señalada efectivamente fue elaborada con estricto apego a la ley y además cuenta con la firma de conformidad de los miembros del Consejo Municipal Electoral y de cinco Comisionados de partidos políticos (entre ellos el del Partido del Trabajo) y al obrar como prueba en los autos del presente recurso, se le otorga conforme a lo señalado en el artículo 238 del Código Electoral Estatal el rango de prueba plena, y en tal virtud deberá usarse este instrumento para servir de base para la asignación de regidurías de representación proporcional.
Le asiste la razón al impugnante en el sentido de que no es posible computar votos de la elección de diputados para incorporarlos a los resultados de la elección de Ayuntamiento, como lo realizó por error involuntario la Sala Unitaria responsable. Por lo que al haber actuado en dicha forma se violaron los artículos 238, 239, 243 fracción IV, y principalmente los dispositivos 173, 176, 177, 178, 188 y 189 del Código Estatal Electoral.
Esta Sala Colegiada aprecia efectivamente que a fojas 61 y 62 del sumario se encuentran dos actas de cómputo de casilla, una efectuada por el Consejo Municipal Electoral y otra realizada por la mesa directiva de casilla, respecto a la sección 1023 Básica y de donde se desprende que el Partido del Trabajo obtuvo 12 votos, mismos que la resolutora tuvo en cuenta para realizar el análisis que lo llevó a concluir que el Partido del Trabajo obtuvo 772 votos. Dicha cantidad resulta de sumar los 729 votos que efectivamente alcanzó el Partido del Trabajo más los 12 votos que tomó indebidamente del acta duplicada de la casilla 1023, agregando el A quo 31 votos de la casilla 1032 Básica de la elección de diputados, que por error se tomó en consideración, de tal forma que así se concluyó que el Partido del Trabajo obtuvo los ya mencionados 772 votos.
Se explica en el siguiente cuadro, la forma en que se concluyó lo anterior:
Partido del Trabajo
| |
Votación Real
| 729 votos |
Votos indebidos tomados de casilla 1023 Básica
| 12 votos |
Votos indebidos tomados de casilla 1032 Básica de elección de diputado
| 31 votos |
Suma errónea de votos
| 772 votos |
Este Tribunal advierte que por error el Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora, remitió acta de escrutinio y cómputo de elección de diputado, número de folio 1032, de sección del mismo número, lo que propició su indebida incorporación al aplicar la fórmula de asignación el Magistrado de la Sala Resolutora, igual circunstancia se efectuó con la duplicidad del acta número 1023 y su símil realizado por el organismo electoral municipal. Se aprecia, por otra parte que el Consejo Electoral sí incluyó la casilla 1032 Básica de la elección municipal en el cómputo realizado en tres y cuatro de julio del año en curso, y no le es posible constatar a este Tribunal el resultado que obtuvo el Partido del Trabajo en dicha casilla, sin embargo con estricto apego a la legalidad debemos estarnos a lo indicado en el acta de cómputo municipal, que como ya se dijo, es el resultado oficial y definitivo de la elección municipal de Guaymas, Sonora, pues así lo determinó el organismo electoral, la Sala de Primera Instancia y la que hoy decide, Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral.
De los resultados oficiales y definitivos se procedió por el Consejo Municipal Electoral a realizar la asignación de regidurías de representación proporcional en términos de lo señalado en el dispositivo 188 del Código Electoral Estatal, determinándose acertadamente que los únicos partidos que alcanzaron por lo menos el 1.5% de la votación total emitida (49,214 votos) fueron el Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática y Partido Democracia Social, mismos a los cuales después de efectuar y aplicar adecuadamente la fórmula prevista en el artículo 189 del Código Electoral, determinó lo siguiente:
P.R.I.
| 5 Regidurías |
P.R.D.
| 2 Regidurías |
P.D.S.
| 1 Regiduría |
Le asiste la razón al recurrente en el sentido de que la Segunda Sala Unitaria no debió haber modificado el acta de cómputo municipal y como consecuencia la Sala resolutora indebidamente asignó una regiduría al Partido del Trabajo, toda vez que dicho partido, acorde a las documentales públicas agregadas al expediente de queja y principalmente a la ya citada acta de cómputo municipal que se encuentra a foja 48 del expediente del Recurso de Queja 26/2000, no alcanzó el 1.5% de la votación total emitida y conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código Electoral, al incumplirse con ese requisito primario, el Partido del Trabajo no tiene ni tuvo derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, pues de los resultados oficiales y legales del cómputo municipal alcanzó el 1.4% (uno punto cuatro por ciento) con los 729 (setecientos veintinueve) votos que obtuvo en el proceso electoral del dos de julio en la elección de Ayuntamiento en Guaymas, Sonora.
Sin embargo y con total independencia de lo anterior, esta Sala Colegiada, procede en este apartado, a efectuar el desarrollo de la fórmula prevista por el artículo 189, del Código Electoral de la entidad, para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tomando para ello, los datos necesarios del acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, de fecha cuatro de julio del año en curso, otorgada por el Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora, misma que en copia certificada, obra visible a foja 48 de autos, misma que como ya quedó asentado anteriormente, cumple con todas y cada una de las exigencias legales, que para tal efecto contempla nuestra Legislación Electoral, lo cual se hace de la siguiente manera:
El artículo 188 del Código Electoral para el Estado de Sonora, dice: ‘Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se observarán las normas siguientes:
I.- Tendrán derecho a participar en la asignación, todos los partidos que obtengan, cuando menos el 1.5% de la votación total emitida en la elección de ayuntamiento que corresponda; y II.-No hubieren alcanzado la mayoría de votos en la elección municipal de que se trate’; por su parte el diverso numeral 189 del Código en Consulta, establece la fórmula en que serán asignados los regidores de representación proporcional, en relación con la votación que hubiese obtenido cada uno de los partidos que se encontraren en el supuesto previsto por el artículo anteriormente transcrito; así, el artículo 189, reza: ‘Para la aplicación de la fórmula electoral, se observará el procedimiento siguiente: I.- Se obtendrá la votación total emitida en la elección del ayuntamiento correspondiente, sin tomar en cuenta los votos nulos; II.- La votación válida, se obtendrá restando los votos de los partidos que no hayan alcanzado el 1.5% de la votación total de la elección del ayuntamiento que corresponda, y del partido mayoritario; III.- Una vez realizadas las operaciones anteriores, se restará a la votación válida la votación de cada partido, que se le hubiese asignado una regiduría, en una cantidad igual al 1.5 de la votación total; IV.- Para obtener el factor de distribución secundaria, el resultado de la resta anterior, se dividirá entre el número de regidurías por asignar, procediéndose a determinar, bajo el principio de representación proporcional pura, el número de regidurías que a cada partido corresponden, según contenga su votación el factor de distribución secundaria en orden decreciente; y V.- Si aún quedaren regidurías por repartir, la primera asignación se hará al partido que tenga el resto mayor. Enseguida se procederá a la asignación de las restantes regidurías que quedasen, en orden de prelación, tomando en cuenta el resto de la votación que a cada partido quedare, hasta agotarlas.’
En los términos acabados de precisar, procederemos al desarrollo de la fórmula anterior: así tenemos, que el total de la votación emitida para la elección de ayuntamiento en la Ciudad de Guaymas, Sonora, es de 49,214 (CUARENTA Y NUEVE MIL, DOSCIENTOS CATORCE) votos, mismos que fueron repartidos de la siguiente forma:
Partidos | Votos |
Partido Acción Nacional | 21,113 |
Partido Revolucionario Institucional | 19,783 |
Partido de la Revolución Democrática | 4,538 |
Partido del Trabajo | 729 |
Partido Verde Ecologista de México | 287 |
Convergencia por la Democracia | 7 |
Partido del Centro Democrático | 177 |
Partido de la Sociedad Nacionalista | 8 |
Partido Auténtico de la Revolución Mexicana | 278 |
Partido Alianza Social | 11 |
Partido Democracia Social | 2,283 |
T O T A L | 49,214 |
De lo anterior se advierte que, el partido que alcanzó la mayoría, es el Partido Acción Nacional, con 21,113 (VEINTIÚN MIL CIENTO TRECE) votos, por lo que en términos del numeral 188 fracción II, de la Legislación Electoral en estudio, queda fuera de la asignación de regidores de representación proporcional; por otra parte, del cuadro anterior también se advierte que el 1.5% de la votación, corresponde a la cantidad de 738 (SETECIENTOS TREINTA Y OCHO) votos, por lo que la votación total válida, corresponde a la cantidad de 26,604 (VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CUATRO) votos, en virtud de haberse restado la votación obtenida por el Partido Acción Nacional, que es el partido que obtuvo la votación mayoritaria, y la votación obtenida por los partidos que no alcanzaron el 1.5% de la votación total de la elección, a saber, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, Partido del Centro Democrático, Partido de la Sociedad Nacionalista, Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y Partido Alianza Social.
Cabe señalar en este apartado, que la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Sonora, en su artículo 19 fracción III, establece que en los Municipios cuya población exceda de cien mil habitantes habrá, hasta ocho regidores de representación proporcional, siendo que en este supuesto se ubica la Ciudad de Guaymas, Sonora; efectuada la anterior aclaración, continuamos con el desarrollo de la fórmula electoral; y siendo que ya tenemos los datos de la votación total válida son 26,604 (VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CUATRO) votos, y que el 1.5% de la votación total, corresponde a 738 (SETECIENTOS TREINTA Y OCHO) votos, así como los partidos que alcanzaron el 1.5% de la votación total de elección, siendo estos, el Partido Revolucionario Institucional, a quien se le otorga una regiduría de representación proporcional, el Partido de la Revolución Democrática, a quien se le asigna una regiduría de representación proporcional, y el Partido Democracia Social, a quien se le concede una regiduría de representación proporcional; en los apuntados términos, concluimos que restan cinco regidurías de representación proporcional por repartir, para lo cual, según lo dispone el artículo 187 fracción II del Código Electoral de la entidad, procederemos con el Factor de Distribución Secundaria.
Para la obtención del Factor de Distribución Secundaria, se logra restando a la votación total válida, que en el caso, equivale a 26,604 (VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CUATRO) votos, las regidurías de representación proporcional que ya fueron entregadas, es decir 3 (TRES), multiplicadas éstas por el 1.5% de la votación total de la elección, o sea 738 (SETECIENTOS TREINTA Y OCHO) votos, y la cantidad resultante, se divide entre el número de regidurías que faltan por repartir, en este caso, es de 5 (CINCO), lo cual arroja una cantidad de 4,878 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO) votos, siendo este el Factor de Distribución Secundaria.
Una vez obtenido el resultado del factor de distribución secundaria, se procede en los términos apuntados por la fracción IV del artículo 189 del Código Electoral en consulta, y así procedemos a señalar las regidurías de representación proporcional, que faltan por asignar, primeramente al partido que obtuvo la mayor votación de aquellos que alcanzaron más del 1.5% de la votación total de la elección, siendo éste el Partido Revolucionario Institucional, con 19,783 (DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES) votos, a los cuales les restamos 738 (SETECIENTOS TREINTA Y OCHO) votos, en virtud de la regiduría de representación proporcional que ya se le otorgó, y la cantidad obtenida la dividimos entre 4,878 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO) votos, que es el factor de distribución secundaria, lo cual nos indica que a este partido, le corresponden por el mencionado factor de distribución secundaria, 3 (TRES), regidurías de representación proporcional; respecto de los diversos Partidos de la Revolución Democrática y Democracia Social, no procede otorgárseles regidurías de representación proporcional, por el factor de distribución secundaria, toda vez que el primero de los mencionados, obtuvo una votación de 4,538 (CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO) votos, y si restamos a estos 738 (SETECIENTOS TREINTA Y OCHO) votos, que corresponden a la regiduría de representación proporcional que ya le fue asignada, nos arroja una cantidad de 3,800 (TRES MIL OCHOCIENTOS) votos; mientras que el Partido Democracia Social, obtuvo una votación de 2,283 (DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES) votos, y una vez restados los 738 (SETECIENTOS TREINTA Y OCHO) votos, que corresponden a la regiduría que ya le fue entregada, nos arroja una cantidad de 1,545 (MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO) votos, de lo que concluimos que estos dos últimos partidos, con los votos restantes de la primera asignación de regidurías de representación proporcional, no alcanzan el factor de distribución secundaria, que corresponde a la cantidad de 4,878 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO) votos.
En virtud de que faltan por asignar dos regidurías de representación proporcional, actuaremos en términos de la fracción V, del artículo 189 del Código en consulta, es decir, procederemos con el resto de mayor de la votación obtenida por los partidos mencionados en el apartado que antecede. Así tenemos, que el Partido Revolucionario Institucional, alcanza un resto mayor de 4,411 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE) votos, esto en razón de habérsele restado a la cantidad total de votos que obtuvo, los votos equivalentes, a la regiduría de representación proporcional que primeramente le fue asignada, así como las tres que le fueron asignadas por el factor de distribución secundaria; por otro lado, tenemos que el Partido de la Revolución Democrática, tiene un resto de 3,800 (TRES MIL OCHOCIENTOS) votos, mientras que el Partido Democracia Social, alcanza un resto de 1,545 (MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO) votos, estos dos últimos, según la operación efectuada en el apartado precedente; es por ello que las dos regidurías de representación proporcional, que se encuentran pendientes por entregar, se asignaran una al Partido Revolucionario Institucional, y la otra al Partido de la Revolución Democrática, ello en razón de ser los partidos que obtuvieron el resto mayor.
Para ilustrar lo anterior, presentamos el siguiente cuadro que nos demuestra la forma en que se realizó adecuadamente la asignación de regidurías de representación proporcional por el Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora:
Regidores de Representación Proporcional | |||||
Partidos | Votación | 1.5.% del Total de la Votación | Factor de Distribución Secundaria | Resto Mayor | Total |
PRI | 19,783 | 1 | 3 | 1 | 5 |
PRD | 4,538 | 1 | 0 | 1 | 2 |
PDS | 2,283 | 1 | 0 | 0 | 1 |
En consecuencia de lo anterior y en vía de reparación de agravios, esta Sala Colegiada revoca la resolución impugnada por el Partido Revolucionario Institucional de fecha veintiséis de julio del año en curso, dictada por la Segunda Sala Unitaria dando esto como consecuencia que se confirme en todos sus términos el acta de cómputo municipal y la sesión correspondiente del Consejo Municipal Electoral y la asignación de regidores de representación proporcional que dicho organismo realizó con acta de sesión iniciada con fecha tres de julio y concluida el cuatro de julio del presente año.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, y de los diversos artículos 1, 3, 202 fracción IV, 206, 207 fracción III, 211, 212 último párrafo, 219, 220, 226 fracción IV y 248 del Código Electoral para el Estado de Sonora, se resuelve conforme a los siguientes:
PRIMERO: Esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, es competente para conocer y resolver el Recurso de Reconsideración interpuesto por el C. MANUEL ARNOLDO SOSA FERNÁNDEZ, en su carácter de comisionado suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora.
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto por el C. MANUEL ARNOLDO SOSA FERNÁNDEZ, Comisionado Suplente del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, y en consecuencia, se REVOCA LA RESOLUCIÓN DE FECHA VEINTISÉIS DE JULIO DEL DOS MIL, emitida por la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, quedando por tanto intocada la Sesión del Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora, iniciada el tres de julio y concluida con fecha cuatro de julio del año en curso, específicamente en cuanto a lo acordado en el punto SEXTO, del orden del día, correspondiente a la asignación de regidores de representación proporcional, respecto de la elección municipal de Ayuntamiento de la Ciudad en comento.
TERCERO: SE CONFIRMA, por tanto la asignación de regidores de representación proporcional, efectuada por el Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora, con fecha señalada en el resolutivo anterior.
QUINTO: Háganse las anotaciones de estilo en los Libros de Gobierno, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido, y en su oportunidad vuelvan los autos originales de Primera Instancia, a la Sala de origen.”
V.- En contra de la resolución precisada en el resultando anterior, el Partido del Trabajo, por conducto de María Luisa Rodríguez Maciel, el quince de agosto del año en curso, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los agravios siguientes:
“A G R A V I O S
PRIMERO.- Un primer agravio se generó cuando el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora a través del magistrado integrante de la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia Magistrado Jorge Guadalupe Romero Meneses, al momento de intentar cumplir las disposiciones contenidas en el artículo 219 del Código Electoral para el Estado de Sonora cuando el C. Manuel Arnoldo Sosa Fernández en nombre del Partido Revolucionario Institucional interpuso Recurso de Reconsideración tramitado bajo número RQ 26/2000, vulneró en perjuicio de mi partido la regla contenida en el segundo párrafo del artículo 14 Constitucional al omitir analizar las ‘formalidades esenciales de procedimiento’ que deben observar las autoridades competentes, pues eludió examinar de oficio la personalidad jurídica del promovente como era su obligación, en virtud de ser un Presupuesto Procesal que debe ser estudiado de oficio, tal y como lo estableció el más alto Tribunal del País.
Si la Constitución General de la República impone a las autoridades competentes a través del artículo 14° ‘cumplir con las formalidades esenciales de procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho’ lo cual omitió realizar la autoridad competente, el artículo 219 del Código Electoral para el Estado de Sonora dispone de manera clara y expresa, lo siguiente: Una vez recibido el recurso de reconsideración en la Sala Colegiada del Tribunal, será turnado al Magistrado que corresponda a efecto de que revise si se acreditan los presupuestos, si se cumplió con los requisitos de procedibilidad y si los agravios pueden traer como consecuencia que se confirme, revoque o modifique la resolución impugnada. De no cumplir con cualquiera de ellos, el recurso será desechado por la Sala Colegiada.
Es el caso que al turnarse el Recurso de Reconsideración al ‘Magistrado que corresponda a efecto de que revise si se acreditan los presupuestos, si se cumplió con los requisitos de procedibilidad’, el magistrado Jorge Guadalupe Romero Meneses de la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia a quien le fue turnado el medio de impugnación citado, sin realizar el más mínimo examen jurídico de la personalidad del promovente se la reconoció mansamente, según un desconocido oficio número SSU-108/2000 --no obra en los autos del expediente REC 9/2000-- en donde supuestamente constó la certificación del citado magistrado reconociéndole al promovente del Recurso de Reconsideración Manuel Arnoldo Sosa Fernández personalidad jurídica para interponerlo en nombre del Partido Revolucionario Institucional, según auto de 31 de julio de 2000 firmado por el Presidente del Tribunal Estatal Electoral Francisco Javier Peralta Núñez ante el Secretario de dicha instancia comicial, Francisco Agustín Ceballos Othón, publicado en listas en 1 de agosto de esta anualidad, documental visible en foja número 15 del Recurso de Reconsideración REC 9/2000.
La ligereza mostrada por el magistrado aludido en el desempeño de una función obligatoria como es analizar si el promovente Manuel Arnoldo Sosa Fernández tiene la legitimación requerida para interponer Recurso de Reconsideración como lo disponen los artículos 210 Fracción I y 226 del Código Electoral para el Estado de Sonora, requisito indispensable de procedibilidad, vulneró también, en perjuicio de mi partido, lo dispuesto por el artículo 68 fracción II del mismo código, el cual en su parte conducente dice: ARTÍCULO 68.- Los Consejos Municipales se integrarán con los siguientes miembros:
I.- ....
II.- Por un Comisionado de cada uno de los partidos con registro definitivo, con derecho a voz; y
III.- ....
Lo anterior es así en virtud de que el Partido Revolucionario Institucional tiene ante el Consejo Municipal Electoral de Guaymas un Comisionado Propietario en funciones, es decir, un comisionado propietario actualmente vigente y no existe constancia de lo contrario, en la personal del C. Lucano De Cima Dworack, siendo éste, indudablemente, el único miembro del consejo municipal de que habla la citada fracción II del numeral 68 y, por tanto, al ejercer funciones de titular el Comisionado Suplente del Consejo Municipal Electoral por el Partido Revolucionario Institucional, sería el caso en extremo ilegal de que un partido político con registro definitivo como en el caso del partido mencionado tuviera 2 comisionados: Un Comisionado Propietario vigente y un Comisionado Suplente en funciones de Titular.
Debido al desempeño irresponsable del magistrado encargado de cumplir con las disposiciones del artículo 219 del código comicial sonorense que omitió cumplir con la obligación contenida en el artículo 14 de la Ley Fundamental que establece el deber, por parte de las autoridades competentes, ‘cumplir con las formalidades esenciales de procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho’, el Tribunal Estatal para el Estado de Sonora vulneró además, lo dispuesto por los artículos 210, 226, y 227 del Código citado al permitir de facto que el Partido Revolucionario Institucional tenga 2 Comisionados de Partido en el Consejo Municipal Electoral de Guaymas contraviniendo lo dispuesto por el citado artículo 68 Fracción II del Código mencionado, que establece la circunstancia de tener sólo UN Comisionado de partido en cada órgano electoral.
Dicho de otra manera y a mayor abundamiento, no está documentado en autos la ausencia del comisionado titular y ni tan siquiera se argumentó al momento de interponer el recurso la razón que tuvo un Comisionado Suplente del Partido Revolucionario Institucional para comparecer promoviendo Recurso de Reconsideración en ausencia del Comisionado Propietario. Es decir, al no existir Resolución del Consejo Municipal Electoral de Guaymas en el sentido de que el C. Lucano De Cima Dworack ya no es Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional, es claro que el C. Manuel Arnoldo Sosa Fernández actuó de muto propio ante un organismo electoral donde no está autorizado, violándose la disposición establecida en el artículo 210 que reza: Son representantes legítimos de los partidos:
I.- Los dirigentes estatales, así como los registrados formalmente ante los órganos electorales’ y enseguida se precisa que: ‘En este último caso, sólo podrán actuar ante el organismo que estén acreditados’, por lo cual el C. Manuel Arnoldo Sosa Fernández nunca estuvo en posibilidades jurídicas de ‘actuar ante el organismo’ en donde evidentemente no está acreditado y como ilegalmente le fue reconocida una legitimación de la cual carece.
Al reconocerle el encargado en Primera Instancia de analizar la legitimación para promover en nombre del Partido Revolucionario Institucional, también resultó violado el artículo 41 de la Ley Suprema y con ello, las siguientes Tesis de Jurisprudencia que detallo a continuación: ‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996......’
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL....’
Lo anterior es así en virtud de que de manera obligada las normas jurídicas deben ser congruentes entre sí, y la observancia de una no puede acarrear simultáneamente el incumplimiento de la otra, tal y como lo precisa la tesis aislada emitida por el más alto Tribunal Electoral del País y generada con motivo del juicio SC-I-RAP-030/94 promovido por el Partido Acción Nacional el 11 de mayo de 1994 y resuelta por Unanimidad de Votos: ‘NORMAS JURÍDICAS. CONGRUENCIA ENTRE ELLAS..- Es de explorado derecho que dos normas pertenecientes a un mismo ordenamiento legal, deben ser congruentes entre sí, de tal manera que la observancia de una no puede acarrear simultáneamente el incumplimiento de la otra.
SC-I-RAP-030/94. Partido Acción Nacional. 11-V-94. Unanimidad de Votos.
SEGUNDO.- Un segundo agravio se generó cuando la resolutora Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora no examinó de oficio la legitimidad del promovente Manuel Arnoldo Sosa Fernández para interponer en nombre del Partido Revolucionario Institucional un Recurso de Reconsideración que les compete sólo a los representantes legítimos de los partidos, según lo dispone el artículo 226 en relación con el artículo 210 Fracción I del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Al aceptar cómodamente la Sala Colegiada resolutora una dudosa certificación ¿inexistente?) de análisis y reconocimiento de legitimidad del promovente a cargo del magistrado de la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia, certificación no documentada pero que supuestamente se realizó y fue --supuestamente --agregada a un ignoto oficio que no obra en autos del expediente del Recurso de Reconsideración número REC 9/2000, pero que en un verdadero acto de magia el presidente del Tribunal Francisco Javier Peralta Núñez mediante auto de 31 de julio de 2000 visible en foja 15 del expediente de Recurso REC 9/2000 dio cuenta y vista de la referida desconocida certificación, violándose en perjuicio de mi partido el Principio de Seguridad Jurídica al quedar mi partido en estado de indefensión cuando no existe en el expediente que en copia certificada del Recurso REC 9/2000 se anexa al presente escrito la referida certificación, lo cual, ES UN REQUISITO INDISPENSABLE DE PROCEDIBILIDAD y, al no existir y sólo dar cuenta de manera mágica el designado Tercer Ponente de la Sala Colegiada resolutora, también resultan violadas no sólo las tesis de jurisprudencia referentes al Principio de Legalidad detalladas en el primer agravio que solicito se me tengan por reproducidas en este agravio como si a la letra se insertasen en obvio de repeticiones innecesarias, sino las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 14, 16 y 41 de nuestra Constitución General de la República; dicho auto, por su importancia, lo transcribo íntegramente, a continuación: CUENTA.- En Hermosillo, Sonora, a treinta y uno de julio del dos mil, doy cuenta al C. Presidente del Tribunal Estatal Electoral, con certificación que antecede y con oficio SSU-108/2000. CONSTE.-------------- AUTO.- Hermosillo Sonora, a treinta y uno de julio del dos mil.-------------------------------------------------------------------- VISTA la certificación de cuenta y el oficio SSU-108/2000, de esta misma fecha, suscrito por el C. Magistrado Licenciado Jorge Guadalupe Romero Meneses, integrante de la Segunda Sala Unitaria de este H. (sic) Tribunal Estatal Electoral, mediante el cual envía escrito de Reconsideración interpuesto por el C. Manuel Arnoldo Sosa Fernández en su carácter de Comisionado Suplente del Partido Revolucionario Institucional, exhibiendo para tal efecto constancia expedida por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Guaymas, de fecha veintidós de marzo del dos mil; en tal virtud, (sic) se tiene por recibido el recurso de mérito, así como los autos originales del expediente RQ 26/2000, háganse las anotaciones de estilo en los Libros de Gobierno, y en términos de lo acordado en la Sesión de Pleno de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, se procede a resolver sobre la admisión del Recurso interpuesto, túrnese el presente asunto al Tercer Ponente de la Sala Colegiada de este Tribunal Estatal Electoral, Magistrado Pedro Gabriel González Avilés, para que agote el procedimiento señalado por el artículos 219 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
NOTIFÍQUESE, ASÍ LO ACORDÓ Y FORMÓ EL C. LICENCIADO FRANCISCO JAVIER PERALTA NÚÑEZ, PRESIDENTE DEL H. TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL, ANTE EL C. LICENCIADO FRANCISCO AGUSTÍN CEBALLOS OTHÓN, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS, CON QUIEN LEGALMENTE ACTÚA Y DA FE.
DOY FE.-
Pero en el caso inadmitido de que SI EXISTIESE LA CERTIFICACIÓN INDISPENSABLE que conforme lo dispuesto por el artículo 219 del Código comicial sonorense debe rendir el magistrado a quien se le turne un escrito conteniendo Recurso de Reconsideración, en donde se asiente que el promovente si se le reconoce personalidad, aún en ese caso, por ser la legitimación y personalidad jurídica es un PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE SER ESTUDIADO DE OFICIO por las autoridades resolutoras competentes según el criterio expresado por el más alto Tribunal del País, la Sala Colegiada competente para resolver el Recurso de Reconsideración REC 9/2000, rehusó dogmáticamente cumplir con la orden expresada en el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental que establece el deber, por parte de las autoridades competentes de ‘cumplir con las formalidades esenciales de procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho’, como de manera monumental el Tribunal Estatal para el Estado de Sonora mediante auto de 3 de agosto de 2000 signado por el tercer ponente de la Sala Colegiada Pedro Gabriel González Avilés visible a foja 17 de autos del expediente de Recurso REC 9/2000 lo exhibió sin pudor, según se advierte en la parte conducente del auto citado, que dice:
Por otra parte, visto el estado procesal de los autos, se presenta ante la Sala Colegiada Proyecto de Admisión del Recurso de Reconsideración interpuesto por el C. Manuel Arnoldo Sosa Fernández, en su carácter de Comisionado Suplente del Partido Revolucionario Institucional (PRI), en contra de la resolución de fecha veintiséis de julio del presente año, emitida por la Segunda Sala Unitaria de este Tribunal Estatal Electoral, que fue registrado con el número REC 9/2000, lo cual se hace de la siguiente manera:- - - - - - Analizadas que fueron por este Tribunal las constancias procesales, en relación con el escrito de agravios correspondiente, advierte que fueron satisfechos todos y cada uno de los presupuestos procesales exigidos por el Código Estatal Electoral, en sus artículos 211 y 219, además de que el recurrente acredita su personalidad con la certificación de fecha veintidós de marzo del presente año, expedida por el Secretario del Consejo Estatal (sic) Electoral de Guaymas, que obra a foja cuatro de autos. - - - - - - - - -De lo anteriormente expuesto y fundado, se concluye que PROCEDE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, interpuesto en contra de la resolución de fecha veintiséis de julio del dos mil, emitida por la Segunda Sala Unitaria de este Tribunal, y se procede a la substanciación del recurso apenas admitido; en tal virtud, términos de lo dispuesto por el artículo 226 del Código de(sic) Estatal Electoral Sonorense, se da vista a los Partidos Terceros interesados, para que dentro del plazo de tres días, manifiesten lo que a su derecho convenga sobre el particular. -----
De la más superficial lectura al contenido del auto en comento, se advierte con extrema claridad el evidente desdén del designado ponente para examinar --ni mínimamente-- la legitimación del recurrente Manuel Arnoldo Sosa Fernández, pues ni tan siquiera reparó ni lo detuvo a reflexionar el carácter de Comisionado Suplente con que se ostentó el promovente amparado en la documental que lo acredita como tal; es decir, no intentó --aunque sea tímidamente-- hurgar, como era su obligación, en la existencia de alguna constancia en la cual se acreditara que el Comisionado Propietario de dicho partido había dejado de serlo, o buscó la excusa o razón por la cual dicho Comisionado Suplente venía promoviendo, habiendo --como lo hay-- en funciones un Comisionado Propietario vigente del citado partido, para eludir violar, como en realidad lo hizo, el artículo 68 Fracción II y con ello, los mencionados 210, 226, 227 del Código Electoral para el Estado de Sonora, y los artículos constitucionales 14, 16 y 41 y, por añadidura, las tesis jurisprudenciales detalladas en el primer agravio, las cuales solicité se me tengan por reproducidas en este segundo agravio íntegramente como si a la letra se insertasen, en obvio de repeticiones ociosas.
Del contenido del auto de tres de agosto de 2000 visible a foja 17 de autos del Recurso combatido, y del contenido de la parte de la Resolución definitiva de la Sala Colegiada visible a fojas 33 y 34 del capítulo RESULTANDOS marcada con el número 2 y dentro del capítulo denominado CONSIDERANDOS en su parte III, se pone en claro manifiesto que vulneró en perjuicio de mi partido la consideración más elemental en materia procesal que establece: La Personalidad Jurídica –legitimación, en materia electoral-- es un presupuesto procesal que debe ser estudiado de oficio por la autoridad resolutora, y al ser el análisis de la legitimidad de cualquier promovente un requisito esencial de procedibilidad a que se refiere 14 de nuestra Ley Fundamental que establece el deber, por parte de las autoridades competentes de ‘cumplir con las formalidades esenciales de procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho’, resultaron violados no sólo el Principio de Legalidad Electoral a que se refiere el artículo 41 de nuestra Máxima Ley, sino además el Principio de Equidad, Certeza y Objetividad tutelados por el citado artículo 41, y, por añadidura, las Tesis de Jurisprudencia antes descritas referentes al Principio de Legalidad Electoral que ya describí.
Al eludir el estudio minucioso de los requisitos de procedibilidad indispensables, como viene siendo el examen de la legitimación del promovente del Recurso de Reconsideración REC 9/2000 Manuel Arnoldo Sosa Fernández, y al reconocerle una legitimación de la cual carece, la resolutora es corresponsable, junto con el Partido Revolucionario Institucional, de la violación, en perjuicio de mi partido, de la disposición contenida en el artículo 68 Fracción II, y la disposición expresada en el artículo 210 que en su primer párrafo establece: ‘La interposición de los recursos de revisión, apelación, queja, inconformidad y reconsideración corresponde a los partidos a través de sus representantes legítimos’ y en párrafo adelante, precisa: Son representantes legítimos de los partidos.
I. Los dirigentes estatales, así como los registrados formalmente ante los órganos electorales. En este último caso, sólo podrán actuar ante el organismo que estén acreditados.
De la interpretación puntual y exacta del último enunciado que indica claramente que ‘en este último caso, sólo podrán actuar ante el organismo que estén acreditados’, se deduce que ni tan siquiera el Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Guaymas, el C. Lucano De Cima Dworack estaba en posibilidades jurídicas de interponer en nombre de su partido Recurso de Reconsideración ante la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, pues él tampoco está ‘acreditado’ ante dicha instancia comicial; en tal caso sólo podría hacerlo el Comisionado acreditado ante el Consejo Estatal Electoral, o cualesquiera de los señalados en las fracciones II y III del citado artículo 210, pero echando a la basura tal precisión limitativa, la resolutora del Recurso REC 9/2000 le reconoció incluso, legitimación a un Comisionado Suplente de un Consejo Municipal Electoral no acreditado ante la instancia comicial más superior, pues sólo podría actuar ‘ante el organismo donde está acreditado’, en este caso, sólo estaba en posibilidades jurídicas de actuar ante el Consejo Municipal Electoral.
Y al concederle la resolutora al C. Manuel Arnoldo Sosa Fernández en su carácter de Comisionado Suplente una legitimación de la cual carece en términos legales, se vulneró en perjuicio de mi partido los numerales del código comicial sonorense 210, 219, 226 y 227 al permitirle de facto que el Partido Revolucionario Institucional tenga 2 Comisionados de Partido en el Consejo Municipal Electoral de Guaymas contraviniendo lo dispuesto por el citado artículo 68 Fracción II del Código mencionado, que establece la circunstancia de que sólo puede existir UN Comisionado de partido en cada órgano electoral.
Sin lugar a dudas, tal equívoco vulneró las disposiciones de los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución General de la República, sino el Principio de Legalidad a que se refiere no sólo el octavo párrafo de citado artículo 41 constitucional, sino las Tesis de Jurisprudencia referentes a la obligación que tienen todas las autoridades electorales de cumplir con el Principio de Legalidad Electoral, expresadas en las tesis descritas en el primer agravio, las cuales nuevamente solicito se me tengan por reproducidas como si a la letra se insertase.
TERCERO.- Un tercer agravio se generó cuando la resolutora Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado atendió un escrito conteniendo peticiones expresadas por el recurrente Manuel Arnoldo Sosa Fernández de manera belicosa e irrespetuosa, resultando vulnerado el artículo octavo Constitucional el cual establece la obligación a los gobernados de conducirnos ante las autoridades ‘de manera pacífica y respetuosa’, lo cual omitió en la parte conducente realizar el promovente del escrito conteniendo el Recurso de Reconsideración REC 9/2000, acción que se desprende de la elemental lectura al escrito citado, con la de que la resolutora Sala Colegiada en su Resolución definitiva establece en foja 38 del citado Recurso que: ‘Al anterior agravio, al que por cierto esta Sala Colegiada advierte que el Partido recurrente en forma irrespetuosa se refiere al Resolutor de origen...’
Con el simple hecho de haber admitido la resolutora un escrito a todas luces irrespetuoso, como puede verse en el texto visible a foja 10 del Recurso REC 9/2000, en donde expresó al describir el denominado Primer Agravio: ‘de manera ilegal, con desmedido exceso y con un claro interés de beneficiar a los intereses del Partido del Trabajo’, ‘como si el Magistrado resolutor fuese militante de ese Instituto Político, violentando la norma escrita asume su papel de parte de manera oficioso, efectuando un nuevo cómputo sin tan siquiera tener los elementos para ello los cuales invariablemente debió haberlos descrito y argumentando en la resolución combatida manejando una tenebrosidad y oscuridad en el contenido de la resolución a tal grado que nos deja en esta (sic) de indefensión para combatir adecuadamente los actos impugnados’, y la parte del denominado Segundo Agravio visible a foja 12 del citado recurso en donde expresó con temeridad que: ‘dadas severas irregularidades cometidas por la Sala resolutora al efectuar el ilegal cómputo comportándose como una vulgaridad tal y sin ningún escrúpulo asigna una Regiduría al Partido del Trabajo, revocando en consecuencia la sesión de cómputo y escrutinio y asignación de regidores de representación proporcional del Ayuntamiento de Guaymas, llevada a cabo por el Consejo Municipal Electoral de Guaymas, violentando con ello en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional los derechos que éste tiene’.
No obstante la expresión de ese cúmulo de groserías, expresadas con dicterios impropios para dirigirse a una autoridad superior como lo es la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, la resolutora le dio curso legal al irrespetuoso y belicoso escrito, contraviniendo la disposición del citado octavo constitucional, el cual impone al los gobernados la obligación de conducirnos ante los empleados y funcionarios públicos de manera pacífica y respetuosa y con ello se trastocó nuevamente el Principio de Legalidad anteriormente citado.
CUARTO.- Un cuarto agravio se generó cuando la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora al resolver el fondo del Recurso de Reconsideración REC 9/2000, confirmó el resultado comicial emitido por el Consejo Municipal Electoral de Guaymas violándose en perjuicio de mi partido el ejercicio soberano del pueblo como lo es el sufragio tutelado por los artículos 39, 40 y 41, cuando eludió analizar como lo establece la tesis de jurisprudencia que interpretó dicho Principio y me permito transcribir íntegramente: EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVALO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se reproduzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(Nota: Las tildes y subrayados son del suscrito promovente)
Sala Superior. S3EL 005/97 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política ‘Partido de la Sociedad Nacionalista’. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
Lo anterior es así en virtud de que la resolutora no aplicó al momento de resolver en forma definitiva el Recurso REC 9/2000 el Principio de Exhaustividad de observancia obligatoria en materia electoral tanto para autoridades administrativas como jurisdiccionales, según el criterio expresado en diversas tesis de jurisprudencia emitidas por el Poder Judicial de la Federación, ni los Principios rectores --certeza, legalidad, independencia y objetividad-- de la actividad electoral contenidos en el octavo párrafo del artículo 41 constitucional, pues la resolutora sólo se basó para realizar el ‘nuevo’ cómputo en las defectuosas Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas electorales enviadas al Tribunal en su informe circunstanciado por el Consejo Municipal Electoral de Guaymas, eludiendo irresponsablemente indagar en el órgano correspondiente el paradero de las Actas de Escrutinio y Cómputo de Ayuntamiento de las secciones 1031, 1065, 1075 y 1099 que no documentaron votación favorable a mi partido sin reparar en el acto de magia electoral realizado por el Consejo Municipal Electoral de Guaymas, cuando en el Acta de Escrutinio y Cómputo anexada al Recurso de Queja RQ26/2000 se advierte que sí hubo actas de escrutinio y cómputo, pues a foja 39 del Recurso aludido se anotó respecto a la sección 1032: ‘se extrajo el paquete correspondiente, se procedió a cotejar el acta de escrutinio y cómputo con las actas de los comisionados de los partidos políticos, las mismas coincidieron y por tanto se dio por computada la casilla’
Igual cosa ocurrió con el cómputo de la casilla correspondiente a la sección electoral 1065, según lo anotado en el documento mencionado: ‘Se extrajo el paquete correspondiente, se procedió a cotejar el acta de escrutinio y cómputo con las actas de los comisionados de los partidos políticos, las mismas coincidieron por lo tanto se dio por computada la casilla’, lo cual es visible a foja 43 del Recurso RQ 26/2000, respecto la casilla de la sección electoral 1075, anotada en foja que corre con el número 44 del citado Recurso se anotó: ‘Se extrajo el paquete correspondiente, se procedió a cotejar el acta de escrutinio y cómputo con las actas de los comisionados de los partidos políticos, las mismas coincidieron por lo tanto se dio por computada la casilla’ y en lo referente a la sección 1099 se anotó en el último párrafo de foja 44 del aludido Recurso: ‘En lo que respecta de la sección 1086 a la 1100, y de común acuerdo se computaron las casillas tomando como referencia el cotejo entre las actas de escrutinio y cómputo contenidas en dichos paquetes, con las actas de los comisionados de los diversos partidos políticos’, pero NUNCA SE ANOTARON CIFRAS DE VOTACIÓN y, deberá tomarse en cuenta tal irregularidad, cuando ningún partido político firmó la referida acta de escrutinio y cómputo del Consejo Municipal Electoral de Guaymas; sólo la firmaron 3 consejeros; asimismo NO DIO FE EL SECRETARIO DE LO ACTUADO aunque se mencionó tal especie anotada en foja 46 del Recurso RQ 26/2000, TAMPOCO ESTÁ CERTIFICADA por el funcionario correspondiente.
Tampoco indagó en los paquetes electorales generados con motivo de la elección de Ayuntamiento en el municipio de Guaymas, Sonora, para buscar –y encontrar—dentro de ellos votos nulos que fueron mal anulados en las casillas por no haber alcanzado mi partido cubrir el 100% de las casillas con Representantes de Casilla y Representantes Generales, como lo manifesté expresamente en el escrito inicial de Recurso de Queja RP 26/2000 visible en el segundo y tercer párrafo de foja 3 del aludido recurso, pero ello al parecer resultó insignificante, no obstante que con ello resultaba violado el ejercicio soberano del pueblo como lo es indudablemente el sufragio tutelado no sólo por el artículo 5 del Código Electoral para el Estado de Sonora, sino por los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Fundamental; tampoco tomó en cuenta la resolutora que a mi partido tan sólo requería menos de 10 votos para alcanzar el Porcentaje Mínimo de Asignación y con ello ganar una regiduría de las que asignan por el Principio de Representación Proporcional.
Incluso, la resolutora no se percató que la votación obtenida por mi partido en la casilla correspondiente a la sección electoral 1084 NO SE CONTABILIZÓ, quitándole oficiosamente y de manera dogmática 5 votos valiosos para mi partido, con los cuales sólo le faltarían a mi partido 4 votos para alcanzar ese Porcentaje Mínimo de Asignación a que se refieren los artículos 187 y 188, los cuales –existían demasiados indicios por el cúmulo de irregularidades presentadas durante la jornada electoral incluida la sesión de cómputo, como se desprende del contenido del acta de sesión de cómputo del Consejo-- estarían limpiamente dentro de los paquetes electorales clasificados como ‘votos nulos’, pero la resolutora, al rehusar verificar el estado de tales votos, no le reconoció al Partido del Trabajo su carácter de ‘entidad de interés público’ como lo establece el segundo párrafo del artículo 41 constitucional y por añadidura, vulneró además, no sólo el Principio de Exhaustividad de aplicación obligatoria a la materia electoral tanto por autoridades jurisdiccionales como administrativas, sino los Principios de Legalidad, Certeza, Imparcialidad, Objetividad e Independencia contenidos en el octavo párrafo del citado 41 constitucional, actualizándose lo expresado en el inciso c) de la Tesis Aislada SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática 5-X-94 resuelta por Unanimidad de votos, emitida por el Poder Judicial de la Federación a través del Tribunal Federal Electoral, descrita a continuación: ‘c) Conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección’.
VI. Mediante oficio SC-51/2000, del dieciséis de agosto del presente año, signado por el Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, y recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diecisiete del mismo mes y año, se remitió el expediente que al efecto formó, en el que, entre otros documentos, se contiene el escrito relativo al medio de impugnación en que se actúa, los anexos que se acompañan al mismo, el informe circunstanciado de ley, así como las constancias relativas al trámite dado a la demanda referida.
VII. Por proveído del diecisiete de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior y ordenó la integración del expediente en que se actúa, remitiéndose los autos a esta ponencia para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente, turno que se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-1312/2000, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano colegiado.
VIII. Por auto de fecha veinticinco de agosto de dos mil, el Magistrado Presidente acordó radicar el juicio de revisión constitucional identificado con el expediente SUP-JRC-307/2000 y requirió al Consejo Estatal Electoral de Sonora, y al Consejo Municipal Electoral de Guaymas, para efectos de que remitieran diversa documentación;
IX. Por proveído del primero de septiembre dictado por la Sala Superior, se acordó la realización de diligencias para mejor proveer, necesarias para la debida resolución del presente medio de impugnación, consistentes en la entrega de paquetes de las casillas 1065-B y 1099-B, así como la apertura de los mismos, diligencias que tuvieron verificativo los días cuatro y seis de septiembre del año en curso;
X. Mediante auto de fecha ocho de septiembre se tuvo por cumplimentados los requerimientos referidos en el resultando VIII anterior, así como realizadas las diligencias para mejor proveer ordenadas en el ato mencionado en el resultando precedente y se admitió el presente juicio por no advertir causal de improcedencia alguna, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y
PRIMERO. Esta Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La procedencia del juicio en estudio se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la citada ley general, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, la firma autógrafa, se encuentra identificado el acto combatido y la autoridad emisora, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que le causa la citada determinación, así mismo:
a) Proviene de parte legítima, y se acredita la personería, ya que fue promovido por el Partido del Trabajo, a través de María Luisa Rodríguez Maciel, comisionada propietaria del Partido del Trabajo, acreditada ante el Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora, y atento a lo dispuesto por el inciso a) párrafo 1, del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral podrá ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos, entre otros, los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, con independencia de que éste no sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del presente juicio, ya que, en la realidad el Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora emitió el acto que fue impugnado a través del recurso de queja y éste a su vez, fue combatido mediante el recurso de reconsideración, el cual dio origen a la resolución que se combate por el presente medio de impugnación, lo que hace evidente que dicho órgano administrativo no pierde su calidad de autoridad materialmente responsable y como tal, queda obligado con la decisión que emita este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sirve de base a lo anterior, el criterio jurisprudencial identificado con el número S3EL 014/98 correspondiente a la Tercera Época, visible en las páginas 67 y 68 del suplemento número dos de la Revista Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUN QUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.”.
b) El juicio que nos ocupa se presentó oportunamente, ya que fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia combatida le fue notificada personalmente al hoy actor, el once de agosto del presente año, mientras que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada el quince siguiente. Por lo que es de concluirse que el presente juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días exigido por el citado artículo.
Adicionalmente, esta Sala Superior considera que se cumplieron los requisitos establecidos en el párrafo 1 del artículo 86 de la ley general invocada, por los razonamientos siguientes:
a) La sentencia impugnada es definitiva y firme, ya que contra las resoluciones que dicta el Tribunal Estatal Electoral de Sonora no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 22, párrafo sexto de la Constitución Política del estado Libre soberano de Sonora.
b) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido promovente señaló como preceptos violados, entre otros, los artículos 14, 16, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto a que se refiere el inciso b) del artículo 86, párrafo 1 de la ley adjetiva aplicable. Sirve de base a lo anterior, el criterio jurisprudencial identificado con el número J.2/97 correspondiente a la Tercera Época, visible en las páginas 25 y 26 del suplemento número uno de la Revista Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
c) El partido actor, según se desprende de su escrito de demanda, pretende dejar sin efectos la resolución pronunciada en el recurso de reconsideración REC-9/2000, misma que revocó la resolución recaída al recurso de queja RQ-26/2000, la cual había ordenado se le asignara una regiduría de representación proporcional, al partido actor, por lo que, en caso de asistirle la razón y de acoger las pretensiones del inconforme, en el sentido de que se deje sin efecto la resolución recaída al citado recurso de reconsideración, ello hace incontrovertible que sería determinante para el resultado de la elección de ayuntamiento del Municipio de Guaymas, Sonora, pues se estaría confirmando la asignación de una regiduría de representación proporcional que en primera instancia se había otorgado al Partido del Trabajo.
d) La reparación solicitada por el promovente, en caso de resultar fundados sus agravios, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales locales, así como, factible antes de la fecha constitucional fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, pues la fecha de toma de posesión de los ayuntamientos en el Estado de Sonora es el dieciséis de septiembre de este año, de conformidad con el artículo 20 del código electoral de la mencionada entidad federativa.
e) El partido político actor agotó en tiempo y forma las instancias previas, ya que la resolución impugnada se emitió precisamente en un recurso de reconsideración y contra esta sentencia no existe otro medio de impugnación ordinario que deba agotarse con antelación a este juicio de revisión constitucional electoral.
En virtud de que la autoridad responsable no alegó causa de improcedencia, ni este órgano jurisdiccional de oficio aprecia que se actualice alguna, procede realizar el estudio de fondo del presente asunto.
TERCERO. Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravios hizo valer el partido político promovente en su escrito de demanda, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada ley, en el que no se permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el partido actor.
Sentado lo anterior, se procede al examen de los agravios en el orden en que se encuentra consignados en el escrito de demanda.
En su primer agravio, alega el enjuiciante que el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Sonora, al momento de intentar cumplir las disposiciones contenidas en el artículo 219 del Código Electoral del Estado de Sonora, contravino el artículo 14 Constitucional, ya que cuando reconoció la personería del promovente del recurso de reconsideración omitió analizar las formalidades esenciales del procedimiento, pues no efectuó el mas mínimo examen, eludiendo la tarea de revisar de oficio dicho requisito, contrariamente a lo preceptuado en el artículo 219 del Código Electoral local, así como también el contenido de la fracción II, del artículo 68 del mismo ordenamiento.
Tal argumentación resulta inoperante para controvertir la resolución impugnada, toda vez que se encuentra encaminada a tachar de ilegal e inconstitucional cierta conducta supuestamente adoptada por el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, esto es, por la autoridad que conoció y resolvió el recurso de queja interpuesto por el Partido del Trabajo, siendo que la materia del presente juicio de revisión constitucional electoral la constituye la resolución dictada por la Sala Colegiada del mismo tribunal en el recurso de reconsideración hecho valer por el Partido Revolucionario Institucional en contra de lo resuelto en el mencionado recurso de queja. De ahí que resulte incuestionable que el motivo de inconformidad en comento combate un acto diferente al impugnado, de una autoridad distinta a la responsable, sin formular objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, poniendo así de manifiesto lo ineficaz que resulta para conducir la revocación de la resolución reclamada.
No obstante lo anterior, es de resaltarse que, carece de sustento lo sostenido por el partido actor, ya que, según se desprende de autos, en ningún momento el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del tribunal electoral local le reconoció al representante del Partido Revolucionario Institucional tal carácter. En efecto, contrariamente a lo sostenido por el incoante, el oficio SSU-108/2000, suscrito por el magistrado aludido, sí se encuentra tanto en el expediente relativo al recurso de reconsideración (visible en la primera foja del cuaderno accesorio número 4 del expediente en el que se actúa) como en la copia certificada del mismo y que anexó el promovente a la demanda del juicio de revisión constitucional electoral (foja 2 del cuaderno accesorio número 2), original y copia certificada que tienen el carácter de documentales públicas con carácter probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, incisos b) y d), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de las que se desprende que el C. Jorge Guadalupe Romero Meneses, Magistrado de la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia, remitió a la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral el “escrito de interposición del recurso de reconsideración y expresión de agravios presentado por el C. Manuel Arnoldo Sosa Fernández y anexos de fecha treinta del mismo mes y año, así como el expediente original número RQ 26/2000, relativo al Recurso de Queja interpuesto por el Partido del Trabajo en contra de actos del Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora...”.
En forma adicional, mediante el referido oficio también hizo del conocimiento de la Sala Colegiada, respecto del término para la presentación de los alegatos por parte de los terceros interesados “a fin de que surta los efectos legales conducentes”.
Resulta claro, pues, que no existe siquiera indicio alguno que permita presumir, válidamente, que con dicho documento el funcionario en cuestión se pronunció respecto del carácter con que se ostentó la persona física que suscribió la demanda relativa al recurso de reconsideración, sino que su conducto se limitó a cumplir con las reglas de procedimiento aplicables al recurso de reconsideración previstas en los artículos 214, cuarto párrafo, y 215, último párrafo, del Código Electoral para el Estado de Sonora, consistentes en remitir el recurso interpuesto, sus anexos, la documentación a que se refiere el primer párrafo del artículo 215 citado, así como informar en relación del plazo para la presentación de los escritos de terceros interesados.
Como segundo agravio, el partido demandante sostiene que la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral, no examinó la personería del promovente en el recurso de reconsideración, puesto que, en su concepto, simplemente aceptó el reconocimiento de legitimidad que se realizó en la primera instancia, en una certificación y un oficio que no obraban en autos. Asimismo, aduce que no analizó el carácter de comisionado suplente ante el Consejo Municipal de Guaymas, con el que se ostentó el recurrente, lo que hace evidente que al existir un comisionado propietario, el suplente carece de legitimación puesto que el artículo 68 del código de la materia, establece que sólo puede existir un comisionado de partido en cada órgano electoral, además de que ni siquiera dicho comisionado propietario, podía interponer el recurso de reconsideración ante la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, pues él tampoco está acreditado ante dicha instancia comicial, ya que sólo podría hacerlo el comisionado acreditado ante el Consejo Estatal Electoral.
Tales motivos de inconformidad resultan infundados, tal y como se demuestra a continuación.
En primer lugar, debe decirse que, contrariamente a lo argüido por el actor en el sentido de que no se examinó la personería del promovente en el recurso de reconsideración, del análisis de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:
a) Que a fojas 1 y 13 del cuaderno accesorio número 4 (así como en las fojas 2 y 14 del cuaderno accesorio número 2 que contiene, como ya se precisó, la copia certificada aportada por el enjuiciante) del expediente en que se actúa, obran el oficio número SSU-108/2000 de remisión, del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional y la certificación de la recepción del mismo, documentos que el actor argumenta no se encuentran en autos;
b) Que a fojas 14 del cuaderno señalado en el párrafo anterior (foja 15 del cuaderno accesorio número 2), se encuentra el auto de fecha treinta y uno de julio, por el que se tiene por recibido el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, el cual en la parte conducente señala:
“...VISTA la certificación de cuenta y el oficio SSU-108/2000, de esta misma fecha, suscrito por el C. Magistrado Licenciado Jorge Guadalupe Romero Meneses, integrante de Segunda Sala de este H. Tribunal Estatal Electoral, mediante el cual envía escrito de reconsideración interpuesto por el C. Manuel Arnoldo Sosa Fernández en su carácter de Comisionado Suplente del Partido Revolucionario Institucional, exhibiendo para tal efecto constancia expedida por el Secretario del Consejo Municipal de Guaymas, Sonora de fecha veintidós de marzo del dos mil;...”
c) Que a foja 16 del cuaderno anteriormente referido (foja 16 del cuaderno accesorio número 2), obra el auto de fecha tres de agosto, por el que se admite el recurso de reconsideración aludido con antelación, el cual, en lo que importa expresamente señala lo siguiente:
“... Analizadas que fueron por este Tribunal las constancias procesales, en relación con el escrito de agravios correspondiente, advierte que fueron satisfechos todos y cada uno de los presupuestos procesales exigidos por el Código Estatal Electoral, en sus artículos 211 y 219, además de que el recurrente acredita su personalidad con la certificación de fecha veintidós de marzo del presente año, expedida por el Secretario del Consejo Estatal (sic) de Guaymas, Sonora, que obra a foja cuatro de autos...”
d) Que a foja 4 del citado cuaderno (foja 5 del cuaderno accesorio número 2), obra el original de la constancia expedida por el Consejo Municipal Electoral de Guaymas, a favor de Manuel Arnoldo Sosa Fernández, de fecha veintidós de marzo del año en curso, que lo acredita como comisionado suplente del Partido Revolucionario Institucional, registrado ante dicho organismo electoral.
e) Que en la página dos de la resolución impugnada por esta vía, en el resultando dos expresamente se señala:
“...2.- En (sic) treinta de julio del presente año el C. MANUEL ARNOLDO SOSA FERNÁNDEZ, en su calidad de Comisionado Suplente del Partido Revolucionario Institucional, con personalidad debidamente acreditada en autos, interpuso recurso de reconsideración, en contra de la resolución definitiva emitida por la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia, dentro del expediente RQ-26/2000...”
De lo anterior, claramente se puede observar que la autoridad responsable no sólo examinó la personería del promovente en el recurso de reconsideración aludido, sino también identificó y puntualizó con qué constancia, a su juicio, se acreditó la calidad con la que se ostentó el mismo, por lo que esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al partido actor, puesto que, además de no encontrarse probada la razón de su dicho y de existir las constancias que, según él, no obraban en autos, queda plenamente acreditado el análisis y valoración realizado por la autoridad responsable del presupuesto procesal, referente a la personería del recurrente en el referido recurso de reconsideración, previsto en los artículos 211 y 219 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
En ese orden de ideas, igualmente resultan infundados los motivos de inconformidad expuestos por el actor, en el sentido de que al existir un comisionado propietario el suplente carece de legitimación, puesto que el artículo 68 del código de la materia, establece que sólo puede existir un comisionado de partido en cada órgano electoral.
En efecto, dicho numeral establece en su fracción II que los Consejos Municipales se integrarán por un comisionado de cada uno de los partidos con registro definitivo, con derecho a voz, sin embargo, la interpretación que hace el actor es incorrecta, ya que, de conformidad con el artículo 34 del mismo ordenamiento jurídico, el cual expresamente prevé: “Los partidos acreditarán a sus comisionados, propietarios y suplentes, ante los organismos electorales...”, por lo que debe entenderse que el comisionado a que alude al artículo 68 se trata de una figura jurídica, integrada por dos personas, es decir, un propietario con su respectivo suplente, los cuales tienen los derechos y obligaciones de acuerdo con los términos que expresamente se prevén en el código de la materia, mismos que pueden ser ejercitados, ya sea por el propietario o por el suplente.
Al respecto, el artículo 31, fracción II del Código Electoral Local, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 31
En el Consejo Estatal, en los Consejos Distritales y en los Consejos Municipales, los partidos por conducto de sus comisionados ejercerán los siguientes derechos:
...
II. Interponer los recursos respectivos;”
En este contexto, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los preceptos antes referidos, se puede claramente concluir que tanto el comisionado propietario como el suplente de partido, acreditados ante los Consejos Municipales, válidamente podrán interponer los recursos respectivos, lo que hace incuestionable que si, en la especie, quien promovió el recurso de reconsideración fue el comisionado suplente del Partido Revolucionario Institucional, debidamente acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Guaymas, dicho sujeto cuenta con la debida personería para hacerlo.
Ahora bien, no es obstáculo a lo anterior el hecho de que el artículo 210, fracción I del código electoral local, establezca que son representantes legítimos de los partidos políticos: “Los dirigentes estatales, así como los registrados formalmente ante los órganos electorales. En este último caso, sólo podrán actuar ante el organismo que estén acreditados;” puesto que, aunque el Consejo Municipal Electoral de Guaymas no sea directa y formalmente autoridad responsable, dentro del trámite concreto del recurso de reconsideración, en realidad dicho órgano administrativo electoral, emitió el acto que fue impugnado a través del recurso de queja, el cual dio origen a la resolución que se combate a través del recurso de reconsideración, lo que hace evidente que el referido Consejo Municipal no pierde su calidad de autoridad materialmente responsable, por lo que, quien se encuentre debidamente acreditado ante él, puede válidamente interponer los recursos respectivos.
Al respecto, sirve como criterio orientador la tesis jurisprudencial citada en el considerando anterior y que lleva por rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUN QUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.”.
Por lo expuesto es que, el comisionado suplente del Partido Revolucionario Institucional sí contaba con la personería suficiente para interponer el recurso de reconsideración cuya resolución ahora se impugna, y no así el comisionado de dicho partido ante el Consejo Estatal Electoral, como sugiere el enjuiciante, toda vez que este organismo electoral local no forma parte de la presente controversia, al no haber participado, directa o indirectamente, en la emisión de alguno de los actos y resoluciones de autoridad que se han sucedido en la especie. De ahí que, como se anticipó, resultan infundados los agravios hechos valer por el actor.
Por su parte el tercer agravio esgrimido por el actor en su escrito de demanda debe considerarse inoperante e infundado.
En dicho agravio, el enjuiciante estima que la autoridad responsable violó lo establecido en el artículo 8 constitucional, pues atendió un escrito (el de demanda) presentado por el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de reconsideración, el cual contenía peticiones irrespetuosas, siendo que dicho artículo establece la obligación a los gobernados de conducirse ante las autoridades, de manera pacífica y respetuosa.
Esta Sala Superior considera que, en primer término, la supuesta violación ningún perjuicio le puede ocasionar al hoy actor, pues el hecho de que la autoridad responsable haya atendido, en su entender, un escrito con peticiones irrespetuosas, toda vez que dicha inconformidad no se relaciona con la litis, ni con los razonamientos que sirvieron de sustento para revocar la sentencia de la primera instancia por lo que dicho no resulta idóneo para conseguir la modificación o revocación del fallo reclamado. Además, es pertinente resaltar que el propio artículo en comento, en el párrafo segundo, expresamente prevé que “a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido”, lo que hace evidente que, en la especie, no se violentó el derecho de petición que consagra el artículo 8 de la Constitución Federal resultando así incuestionable lo inoperante e infundado del referido agravio.
Finalmente, en el cuarto de los agravios, el promovente aduce la violación al principio de exhaustividad, ya que, en su concepto, la Sala responsable, para realizar el nuevo cómputo, sólo se basó en las defectuosas actas de escrutinio y cómputo de las casillas enviadas a dicho Tribunal en el informe circunstanciado rendido por el Consejo Municipal Electoral de Guaymas, eludiendo investigar en el órgano correspondiente, el paradero de las actas de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento de las secciones 1032, 1065, 1075 y 1099. Asimismo, que tampoco indagó en los paquetes de dicha elección los votos nulos que fueron mal anulados, ni se percató que la votación obtenida por el partido actor, correspondiente a la sección electoral 1084 no se contabilizó, quitándole oficiosamente cinco votos, por lo que, la Sala responsable al rehusar verificar el estado de tales votos, no le reconoció al partido actor su carácter de “entidad de interés público”, previsto constitucionalmente.
Por otro lado, también invoca que en el acta de sesión de cómputo municipal nunca se asentaron las cifras de votación, que los representantes de los partidos políticos no firmaron el acta de cómputo final, la cual, en su dicho sólo fue firmada por tres de los consejeros, sin que el respectivo secretario hubiere dado fe de lo actuado, ni certificado la copia que obra en el expediente del recurso de queja.
De los motivos de inconformidad que se encuentran consignados en el cuarto numeral del capítulo de agravios del escrito de demanda, es sustancialmente fundado, aunque inoperante, aquel en que aduce el promovente la violación al principio de exhaustividad por parte de la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Sonora, ya que, indebidamente, no resolvió la totalidad de las cuestiones que le fueron planteadas en el recurso de reconsideración por parte del Partido Revolucionario Institucional, pues nunca hubo un pronunciamiento de la hoy responsable respecto de las actas de escrutinio y cómputo correspondiente a las casillas 1065-B y 1075-B.
Al efecto, debe tomarse en consideración que en la resolución del recurso de queja interpuesto por el Partido del Trabajo, la Segunda Sala Unitaria del tribunal electoral local, sostuvo que el Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora, realizó un cómputo irregular en el otorgamiento de las regidurías de representación proporcional, toda vez que el Partido del Trabajo no obtuvo los 729 votos que se consignaron en el cómputo municipal, sino que después del “debido análisis” se desprendía que en realidad le correspondían 772 votos.
En el recurso de reconsideración, el Partido Revolucionario Institucional, entre otras cuestiones, esgrimió que dicha sala unitaria no realizó una adecuada valoración de las pruebas documentales que obraban agregadas en autos, puesto que, para efectuar el nuevo cómputo que sirvió de base para asignarle una regiduría al Partido del Trabajo, se computaron votos de la elección de diputados cuando la entonces responsable tomó en cuenta las actas de escrutinio y cómputo de la elección de diputados correspondientes a las secciones 1032 B, 1065 B y 1075 B, además de que respecto de la casilla 1023 B el resolutor la tomó en consideración en forma repetida.
Por su parte, la Sala Colegiada, respecto de este agravio, tomando como base que los resultados consignadas en el acta de cómputo municipal, pues en su concepto fue formulada con estricto apego a la ley y contaba con la firma de los integrantes del consejo respectivo, expresó que, por error, la sala unitaria responsable contabilizó un acta de la elección de diputados, la correspondiente a la casilla 1032 B, y que duplicó los resultados de la casilla 1023 B, habida cuenta que en el expediente obraban tanto el acta levantada ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, como la asentada ante el Consejo Municipal Electoral durante la sesión de cómputo municipal.
Así pues, para la hoy responsable, los 772 votos incorrectamente asignados por la Segunda Sala Unitaria al Partido del Trabajo derivaban de haber computado erróneamente los resultados anotados en las dos actas mencionadas, que no debieron haberse tomado para tales efectos, por lo que si se descontaban las cifras que en las mismas aparecían a favor del Partido del Trabajo (12 votos en el acta de escrutinio y cómputo levantada ante la mesa directiva de la casilla 1023 B y 31 votos del acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de la casilla 1032 B), se tenía que la votación real era de 729 votos, esto es, los que se contabilizaron originalmente en el acta de cómputo municipal.
Como puede fácilmente advertirse, la Sala Colegiada del Tribunal Electoral de Sonora no se pronunció respecto de las actas de escrutinio y cómputo de la elección de diputados correspondientes a las casillas 1065 B y 1075 B, que también se adujo que fueron tomadas en cuenta por la Segunda Sala Unitaria para arribar a la conclusión de que la votación recibida por el Partido del Trabajo en el municipio ascendía a 772 votos, lo que, por sí mismo, se tradujo en una violación al principio de exhaustividad que rige la actuación de las autoridades electorales, de conformidad con el criterio sustentado por esta Sala Superior en la tesis relevante que lleva por rubro “EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, visible en la página 42 del primer suplemento de “Justicia Electoral”, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No obstante lo anterior, pese lo fundado del agravio en estudio, el mismo deviene en inoperante, pues aun en el caso de que este órgano jurisdiccional, a efecto de restituir la violación constitucional cometida y tomando en cuenta la fecha en que deberán tomar posesión los funcionarios municipales que hubieren resultado electos, con fundamento en los artículos 6, párrafo 2, y 93 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción procediera a analizar el agravio aducido por el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de reconsideración, el resultado de dicho análisis no podría traer como consecuencia la modificación o revocación de la sentencia impugnada, ya que, de todos modos, el Partido del Trabajo no seguiría alcanzando el número de votos necesarios para obtener una regiduría de representación proporcional, por lo que la asignación efectuada originalmente por el Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora, tendría que mantenerse en sus términos.
En efecto, la cuestión medular consiste en determinar cuál fue la votación obtenida por el Partido del Trabajo en la elección municipal correspondiente al ayuntamiento de Guaymas, Sonora, ya que, por un lado, el acta de cómputo municipal asienta 729 votos, en tanto que la Segunda Sala Unitario sostuvo que eran 772 votos. Sin embargo, no es posible conocer cuáles fueron los motivos que tuvo dicho órgano jurisdiccional para sostener dicha votación, pues en su resolución se limitó a afirmar, de manera dogmática, que a dicha cantidad arribó después del “debido análisis”, sin especificar en qué consistió éste.
Ahora bien, para dilucidar la cuestión sustancialmente debatida, al encontrarse controvertido el número final de votos que obtuvo el Partido del Trabajo, resulta menester acudir a los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas ante las mesas directivas de casilla o, de ser el caso, ante el propio Consejo Municipal Electoral, toda vez que en términos de los artículos 30, fracción IV, 52, fracción XIX, 76, 79, 123, 140, 141, 142, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155 del Código Electoral para el Estado de Sonora, las mesas directivas de casilla son las autoridades electorales encargadas de recibir la votación el día de la jornada electoral para, después del cierre de la votación, determinar el número de electores que votaron en la casilla, el número de los votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, candidatos o planillas no registradas, así como el número de votos anulados y de boletas sobrantes de cada una de las elecciones para las que se hubiere sufragado, asentando los resultados de estas operaciones en las actas que hubiesen sido aprobadas por el Consejo Estatal Electoral y distribuidas, junto con el resto de la documentación, a los presidentes de las mesas por los consejos municipales.
Como estas actividades se encuentran encomendadas a los miembros de las mesas directivas de casilla y tienen lugar el día de la jornada electoral, formando parte dentro de un proceso integrado de etapas sucesivas, atendiendo al principio de definitividad que rige los procesos electorales, por disposición de los artículos 41, fracción IV, 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 22, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, y 3 del Código Electoral para el Estado de Sonora, una vez efectuadas no pueden llevarse nuevamente a cabo, sino en los casos específicamente autorizados por la legislación electoral estatal, la cual, en su artículo 168, fracción II, en relación con el diverso 176, fracción I, ambos del código en cita, prevé los siguientes: a) Cuando, durante la sesión de cómputo municipal, del cotejo de los resultados del acta de escrutinio y cómputo contenida en el paquete electoral respectivo con los del acta que obre en poder del Consejo Municipal Electoral, se desprenda que los resultados de las actas no coincide; b) Cuando no estuviere llenado el apartado de escrutinio y cómputo en el acta atinente; y c) Cuando no existiesen las actas de mérito.
Por tanto, si en un determinado caso no se actualiza alguna de las referidas hipótesis de excepción, no ha lugar a proceder a la apertura de los paquetes electorales, pues debe señalarse que las normas que regulan los procedimientos electorales son de orden público y, consecuentemente, deben ser acatadas en sus términos y su observancia no admite ser materia de convención alguna, tal y como sostuvo esta Sala Superior al resolver el diverso juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-041/99, del que se desprendió la tesis relevante que lleva por rubro “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO)”, consultable en la página 44 del tercer suplemento de “Justicia Electoral”, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De conformidad con lo anterior, resulta inatendible la petición del Partido del Trabajo, contenida en su escrito de demanda del presente juicio, de que se proceda a abrir los paquetes electorales, a efecto de determinar si se le anularon indebidamente votos a su favor, toda vez que, si bien es cierto que dicha exigencia la sostuvo en su recurso de queja, durante la primera instancia local, tal pretensión fue contestada en los siguientes términos por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Sonora:
“En atención a lo argumentos expuestos por la recurrente, debe decirse que resultan inatendibles, toda vez que del acta levantada con motivo de la sesión celebrada el día tres de julio del año 2000, por el Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora, se advierte que sí se realizó el cómputo Municipal de la votación, conforme a los artículos 176, en relación con el 168 fracciones I y II, ambos del Código Electoral para el Estado de Sonora, pues de la simple lectura de dicha acta, se desprende que se realizó el debido cómputo de votos, de cada uno de los paquetes electorales, donde se cotejo el acta de escrutinio que estaba adherida al paquete, coincidiendo el cómputo de esta, en la gran mayoría, con las actas de los comisionados de los partidos políticos, y en siete de las actas no coincidieron, se realizó nuevamente el cómputo respectivo, por parte del Consejo Municipal Electoral, específicamente en las secciones 1023, 1035, 1036, 1046, 1056, 1069 y 1070; Acta de sesión en la cual firmaron de conformidad con los comisionados de los partidos políticos que estuvieron presentes, entre ellos el comisionado del PARTIDO DEL TRABAJO, quién firmó dicho documento sin expresar irregularidad alguna, o protestar el desarrollo del referido cómputo Municipal; por lo que de acuerdo con el principio de definitividad que rige en esta materia electoral, era en esa etapa donde el Representante del Partido del Trabajo debió de inconformarse por el cómputo realizado de la elección que impugna, y si no lo hizo así, debe entenderse que consintió dicho acto; también cabe agregar que en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por las mesas directivas de casilla, ninguna novedad de incidentes o, de inconformidades por parte de los partidos respecto de votos nulos, se registró el día de la jornada electoral; por lo tanto, resulta extemporánea la inconformidad que hoy viene realizando el partido impugnante en este primer agravio.”
Consideraciones que, independientemente de que se encuentren o no ajustadas a derecho, no fueron controvertidas por el hoy enjuiciante (dado que nunca acudió ante la segunda instancia estatal), resultando jurídicamente inviable que esta Sala Superior proceda a su examen, toda vez que la parte transcrita de la resolución del recurso de queja no fue objeto del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que al no haber sido controvertido, dicha determinación tornó en definitiva y firme.
Por razones similares, resulta también inatendible la parte del cuarto agravio enderezado por el actor en su escrito de demanda, en la que, básicamente, aduce que no se contabilizó la votación recibida por el Partido del Trabajo en la casilla 1084, ya que dicha circunstancia, individualmente considerada, ni siquiera fue expresada en su escrito del recurso de queja, por lo que nunca fue objeto pronunciamiento por parte de las instancias locales y, por ende, al tratarse de una cuestión nueva no planteada con anterioridad, no puede ser objeto del juicio que se estudia, dado que éste se constriñe única y exclusivamente a lo resuelto en el recurso de reconsideración.
Sentado lo anterior, a efecto de verificar la votación obtenida por el Partido del Trabajo en la elección municipal para renovar el ayuntamiento de Guaymas, Sonora, deben tomarse en cuenta los resultados consignados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo.
En este tenor, de las constancias que corren agregadas en autos se advirtió que, efectivamente, obran las actas de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento correspondientes a las casillas 1022-B, 1023-B (levantada ante el Consejo Municipal Electoral), 1024-B, 1025-B, 1026-B, 1027-B, 1028-B, 1029-B, 1030-B, 1031-B, 1033-B, 1034-B, 1034-E, 1035-B (levantada ante el Consejo Municipal Electoral), 1036-B (levantada ante el Consejo Municipal Electoral), 1037-B, 1038-B, 1039-B, 1040-B, 1041-B, 1042-B, 1043-B, 1044-B, 1045-B, 1046-B (levantada ante el Consejo Municipal Electoral), 1047-B, 1048-B, 1049-B, 1050-B, 1051-B (levantada ante el Consejo Municipal Electoral), 1052-B, 1053-B, 1054-B, 1055-B, 1056-B (levantada ante el Consejo Municipal Electoral), 1057-B, 1058-B, 1059-B, 1060-B, 1061-B, 1062-B, 1063-B, 1064-B, 1066-B, 1067-B, 1068-B, 1069-B (levantada ante el Consejo Municipal Electoral), 1070-B, 1071-B, 1072-B, 1073-B, 1074-B, 1076-B, 1077-B, 1078-B, 1079-B, 1080-B (levantada ante el Consejo Municipal Electoral), 1081-B, 1082-B, 1082-E, 1083-B, 1084-B, 1085-B, 1086-B, 1087-B, 1088-B, 1089-E, 1090-B, 1091-B, 1092-B, 1093-B, 1094-B, 1095-B, 1096-B, 1097-B, 1098-B, 1100-B (a fojas de la 60 a la 140 del cuaderno accesorio número uno del expediente en el que se actúa), así como también, en relación a la casilla 1023 B, obran tanto el acta de escrutinio y cómputo levantada ante la mesa directiva de casilla, como la que formuló el Consejo Municipal Electoral.
Asimismo, del acta de la sesión de cómputo municipal (consultable a fojas de la 35 a la 46 del cuaderno accesorio número 1) no fue posible determinar la votación individualizada que tomó en cuenta el Consejo Municipal Electoral de Guaymas, ni las casillas que fueron instaladas en el municipio para dicha elección, toda vez que en ningún momento se asentó la votación de cada una de las casillas que fueron consideradas, diciéndose solamente si coincidía o no el acta de escrutinio y cómputo extraída del paquete electoral con las copias de los comisionados de los partidos políticos; que normalmente se les identificó como secciones (sin especificar si se trataba de básicas, contiguas o extraordinarias) y que, incluso, respecto de las secciones 1078 a 1085 y de la 1086 a 1100 sólo se anotó que se cotejaron las correspondientes actas, mismas que coincidieron, por lo que se “tomaron por computadas”.
Del mismo modo, en autos resultaba notoria la ausencia de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas instaladas en las secciones 1032, 1065, 1075 (puesto que sólo se encontraron las correspondientes a la elección de diputados) y 1099 (que únicamente se refería como computada en la sesión de cómputo correspondiente).
En tal virtud, tal y como se precisó en el resultando IX del presente fallo, el veinticinco de agosto del presente año les fue requerido al Consejo Municipal Electoral de Guaymas y al Consejo Estatal Electoral de Sonora, la documentación necesaria para que esta Sala Superior estuviera en aptitud de determinar el universo de casillas instaladas en el municipio de Guaymas, así como la totalidad de las actas de escrutinio y cómputo relativas a dicha elección, a efecto de estar en posibilidades de determinar realmente, la votación obtenida por el Partido del Trabajo en los referidos comicios.
De la información y documentación recibidas con motivo de los requerimientos a que se ha hecho alusión, se desprendió que respecto de la casilla 1099 B, a decir de las autoridades electorales señaladas, el acta de escrutinio y cómputo no apareció en el paquete electoral atinente. En relación a lo anterior, se remitió una certificación suscrita por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Guaymas en la que hace constar tal circunstancia, así como el hecho que durante el cómputo municipal, ante la ausencia de dicha documental, se procedió a efectuar el escrutinio y cómputo, pero que debido a un “error involuntario” tampoco se levantó el acta respectiva, de conformidad con el artículo 168, fracción II, en relación con el diverso 176, fracción I, ambos del Código Electoral para el Estado de Sonora, no obstante lo cual, a efecto de suplir tales deficiencias, en la certificación que se comenta el Secretario consignó los resultados que, supuestamente, se obtuvieron durante la sesión de cómputo municipal.
En el mismo tenor, por cuanto hace a la casilla 1065 B, además de remitirse copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, que corresponde al formato aprobado para la elección de diputados, se acompaño otra certificación, también del Secretario del consejo municipal referido, en la que hace constar que, por error, los funcionarios de la mesa directiva de casilla asentaron los resultados de la elección de ayuntamientos en el acta correspondiente a la de diputados, pero que, para subsanar esa irregularidad, se asentó, de puño y letra, la leyenda “Ayunt.” en la parte superior del acta, para así evitar indebidas interpretaciones.
Dichas certificaciones, pese a provenir de un funcionario electoral, no generaron certeza respecto de los resultados obtenidos en dichas casillas, toda vez que las certificaciones en comento tienen como fecha de emisión el veinticinco de agosto del año en curso, esto es, cincuenta y tres días después de que tuvo verificativo el cómputo municipal de la elección (tres de julio), además de que, el artículo 75, fracción IX, del código electoral local, sólo faculta a los secretarios de los consejos municipales electorales para “expedir copia certificada de las constancias que obren en los archivos”, siendo que en la especie se realizaron certificaciones de constancias que no obraban en los archivos, esto es sólo se hacen constar las razones por las que supuestamente no se contaba con las actas de que se viene hablando, sin que se sustentaran dichas certificaciones con alguna otra probanza, ni se encontraran registradas tales anomalías, por ejemplo, en el acta de la sesión de cómputo municipal.
Por lo anterior, y ante la evidente carencia de las actas de escrutinio y cómputo, correspondientes a la elección de ayuntamiento de las casillas 1065-B y 1099-B, elementos necesarios para resolver la controversia planteada, mediante proveído del primero de septiembre del año en curso, este órgano colegiado, acordó la realización de diligencias para mejor proveer, necesarias para la debida resolución del presente juicio de revisión constitucional electoral, consistentes en la entrega de paquetes de las casillas referidas, así como la apertura de los mismos, diligencias que se cumplimentaron los días cuatro y seis de septiembre siguientes respectivamente, con lo que se obtuvo la información necesaria para determinar la totalidad de la votación que efectivamente consiguió el Partido del Trabajo en la jornada electoral respectiva, misma que a continuación se especifica, tomando como base que en dicho municipio se instalaron ochenta y dos casillas para la elección de ayuntamientos en el Estado de Sonora, según se advierte del informe rendido por el Secretario del Consejo Estatal Electoral de fecha treinta de agosto del presente año, así como del encarte publicado por el Consejo Estatal Electoral, mismos que obran a fojas 72, y de la 74 a la 109, respectivamente del cuaderno principal del expediente en que se actúa:
Así, en el cuadro que a continuación se inserta, en la columna en donde se asienta el número de fojas en la que obra el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a cada casilla, en lo que respecta a las casillas 1032-B, 1075-B y 1089-B, se observa la letra P, entre paréntesis, lo que significa que las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a estas casillas, se encuentran en el cuaderno principal, mientras que las demás se encuentran en el cuaderno accesorio número 1, a excepción de la 1065-B y 1099-B, en donde se realizó la diligencia para mejor proveer de apertura de paquetes.
VOTACIÓN OBTENIDA POR CASILLA DEL PARTIDO DEL TRABAJO
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| CASILLA | PT | FOJAS |
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| CASILLA | PT | FOJAS |
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1 | 1022B | 15 | 60 |
| 42 | 1062B | 2 | 102 |
2 | 1023B | 12 | 61 |
| 43 | 1063B | 3 | 103 |
3 | 1024B | 3 | 63 |
| 44 | 1064B | 16 | 104 |
4 | 1025B | 2 | 64 |
| 45 | 1065B | 13 | DILIGENCIA |
5 | 1026B | 2 | 65 |
| 46 | 1066B | 12 | 106 |
6 | 1027B | 5 | 66 |
| 47 | 1067B | 8 | 107 |
7 | 1028B | 11 | 67 |
| 48 | 1068B | 6 | 108 |
8 | 1029B | 4 | 69 |
| 49 | 1069B | 21 | 109 |
9 | 1030B | 3 | 68 |
| 50 | 1070B | 7 | 110 |
10 | 1031B | 12 | 70 |
| 51 | 1071B | 8 | 111 |
11 | 1032B | 20 | 61 (P) |
| 52 | 1072B | 24 | 112 |
12 | 1033B | 6 | 72 |
| 53 | 1073B | 12 | 113 |
13 | 1034B | 3 | 73 |
| 54 | 1074B | 0 | 114 |
14 | 1034E | 3 | 74 |
| 55 | 1075B | 5 | 63 (P) |
15 | 1035B | 3 | 75 |
| 56 | 1076B | 11 | 116 |
16 | 1036B | 1 | 76 |
| 57 | 1077B | 0 | 117 |
17 | 1037B | 11 | 77 |
| 58 | 1078B | 8 | 118 |
18 | 1038B | 2 | 78 |
| 59 | 1079B | 9 | 119 |
19 | 1039B | 17 | 79 |
| 60 | 1080B | 7 | 120 |
20 | 1040B | 5 | 80 |
| 61 | 1081B | 9 | 121 |
21 | 1041B | 4 | 81 |
| 62 | 1082B | 13 | 122 |
22 | 1042B | 2 | 82 |
| 63 | 1082E | 2 | 123 |
23 | 1043B | 17 | 83 |
| 64 | 1083B | 5 | 124 |
24 | 1044B | 25 | 84 |
| 65 | 1084B | 5 | 125 |
25 | 1045B | 5 | 85 |
| 66 | 1085B | 1 | 126 |
26 | 1046B | 13 | 86 |
| 67 | 1086B | 2 | 127 |
27 | 1047B | 9 | 87 |
| 68 | 1087B | 3 | 128 |
28 | 1048B | 7 | 88 |
| 69 | 1088B | 0 | 129 |
29 | 1049B | 17 | 89 |
| 70 | 1089B | 0 | 73 (P) |
30 | 1050B | 8 | 90 |
| 71 | 1089E | 2 | 130 |
31 | 1051B | 11 | 91 |
| 72 | 1090B | 11 | 131 |
32 | 1052B | 2 | 92 |
| 73 | 1091B | 3 | 132 |
33 | 1053B | 6 | 93 |
| 74 | 1092B | 15 | 133 |
34 | 1054B | 21 | 94 |
| 75 | 1093B | 13 | 134 |
35 | 1055B | 6 | 95 |
| 76 | 1094B | 21 | 135 |
36 | 1056B | 18 | 96 |
| 77 | 1095B | 18 | 136 |
37 | 1057B | 19 | 97 |
| 78 | 1096B | 20 | 137 |
38 | 1058B | 0 | 98 |
| 79 | 1097B | 22 | 138 |
39 | 1059B | 12 | 99 |
| 80 | 1098B | 27 | 139 |
40 | 1060B | 9 | 100 |
| 81 | 1099B | 3 | DILIGENCIA |
41 | 1061B | 5 | 101 |
| 82 | 1100B | 11 | 140 |
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| TOTAL | 734 |
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De lo anterior, se puede advertir que si bien es cierto la votación obtenida por el partido actor, emanada de las respectivas actas de escrutinio y cómputo, así como de la realización de la apertura de paquetes, ordenada mediante auto dictado por esta Sala Superior el primero de septiembre del año en curso, en el expediente en que se actúa, en realidad es de 734, y no de 729 como se estableció en el acta de cómputo municipal respectiva, también lo es que, dicho instituto político, sigue sin poder alcanzar el porcentaje requerido por la ley para tener derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, ya que en términos de lo previsto por el artículo 188, párrafo primero, fracción I, todos los partidos que obtengan, cuando menos, el 1.5% de la votación total emitida en la elección que corresponda, tendrán derecho a participar en la asignación.
Por tanto, si se toma en cuenta, que no se encuentra controvertida la cantidad asentada en el acta de cómputo municipal correspondiente a la votación total emitida en la elección de ayuntamiento del municipio de Guaymas, Sonora, que con fundamento en los artículos 188 y 189, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora, se obtiene sin tomar en cuenta los votos nulos y que es de 49,214 mientras que la votación total obtenida por el Partido del Trabajo es de 734, por lo que ésta representa el 1.4914% de la votación total emitida, resultando evidente que no alcanza el 1.5%, pues éste sólo se alcanzaría con 738 votos, por ello, tal y como se anticipó, deviene en inoperante el motivo de inconformidad hecho valer por el actor.
Por último, resultan también inoperantes las manifestaciones vertidas por el actor, referentes a que en la sesión de cómputo correspondiente nunca se anotaron cifras de votación, así como el hecho de que ningún partido político firmó la referida acta, además de que no dio fe el secretario de lo actuado, puesto que dichas irregularidades no fueron hechas valer en el recurso de queja interpuesto por éste, y menos aún, en el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que nunca fue objeto de pronunciamiento por parte de las instancias locales y, por ende representa una cuestión nueva no planteada con anterioridad, poniendo en relieve que, por tal razón, no pueden ser objeto de análisis en el presente medio de impugnación.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3 párrafo 1, inciso d), 6, 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, el once de agosto del año en curso, dictada en el expediente REC-9/2000.
Notifíquese por correo certificado al Partido del Trabajo, toda vez que señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, fuera de la ciudad sede de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por oficio, con copia certificada anexa, al Tribunal responsable y al Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, para que a su vez, este último notifique al Consejo Municipal Electoral de Guaymas; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES
GONZALEZ CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA J. FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS MAURO MIGUEL
OROZCO HENRIQUEZ REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA