JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-308/2006.
ACTORA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO.
MAGISTRADO: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL.
México, Distrito Federal, a catorce de septiembre de dos mil seis.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-308/2006, promovido por la coalición Por el Bien de Todos, por conducto de su representante Juan Arturo Hinojosa Valdovino, contra la sentencia de cuatro de agosto de dos mil seis, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, dentro del recurso de apelación 03/2006-AP; y
R E S U L T A N D O:
I. El treinta y uno de marzo de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato aprobó el registro del convenio de la coalición Por el Bien de Todos, integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, para postular candidatos a los cuarenta y seis ayuntamientos del Estado de Guanajuato, entre ellos, el de Silao.
II. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la elección.
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III. En sesión de cinco de julio de dos mil seis, el Consejo Municipal Electoral de Silao, Guanajuato, efectuó los cómputos de la referida elección.
El acta de cómputo municipal contiene los resultados siguientes:
Partido político o coalición | Con número | Con letra |
Partido Acción Nacional | 23,979 | Veintitrés mil novecientos setenta y nueve. |
Partido Revolucionario Institucional | 12,383 | Doce mil trescientos ochenta y tres. |
Coalición Por el Bien de Todos | 11,311 | Once mil trescientos once. |
Partido Verde Ecologista de México | 647 | Seiscientos cuarenta y siete. |
Convergencia | 2,110 | Dos mil ciento diez. |
Partido Nueva Alianza | 531 | Quinientos treinta y uno. |
Partido Alternativa Socialdemócrata Y Campesina | 0 | Cero. |
Candidatos no registrados | 209 | Doscientos nueve. |
Votos Nulos | 1665 | Mil seiscientos sesenta y cinco. |
Votación Total | 52,835 | Cincuenta y dos mil ochocientos treinta y cinco. |
En función a los anteriores resultados, dicha comisión llevó a cabo la asignación de los diez regidores por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de Silao, Guanajuato, de la siguiente forma:
Partido político o coalición | Número de regidores |
Partido Acción Nacional | Cinco |
Partido Revolucionario Institucional | Dos |
Partido de la Revolución Democrática | Dos |
Partido del Trabajo | Uno |
IV. En contra de la referida asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, el nueve y diez de julio de dos mil seis, respectivamente, el Partido Revolucionario Institucional y Convergencia Partido Político Nacional interpusieron sendos recursos de revisión ante la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.
Asimismo, el diez de julio de dos mil seis, la coalición Por el Bien de Todos presentó recurso de revisión en contra del otorgamiento de la constancia de asignación como regidor a Juan Carlos González Ochoa, persona que figura como candidato propietario en el primer lugar de la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
Estos recursos fueron acumulados por la mencionada Segunda Sala Unitaria.
V. El dieciocho de julio del presente año, la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato resolvió los mencionados recursos de revisión en el sentido de:
a) Modificar el acuerdo del Consejo Municipal Electoral de Silao, relativo a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para el ayuntamiento de dicho municipio.
Conforme a esta resolución, se revocó la asignación de una regiduría al Partido del Trabajo, a efecto de asignarla al Partido Revolucionario Institucional.
Por tanto, la distribución de regidurías del ayuntamiento de Silao, Guanajuato, quedó como sigue:
Partido político o coalición | Número de regidores |
Partido Acción Nacional | Cinco |
Partido Revolucionario Institucional | Tres |
Partido de la Revolución Democrática | Dos |
b) Desestimar los planteamientos formulados por la coalición Por el Bien de Todos.
VI. El veinticuatro de julio de dos mil seis, la coalición Por el Bien de Todos, a través de su representante Juan Arturo Hinojosa Valdovino, interpuso recurso de apelación ante el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en contra de la sentencia referida en el punto anterior. Este recurso de apelación fue registrado bajo el número 03/2006-AP.
VII. El cuatro de agosto de dos mil seis, la citada autoridad jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual confirmó la resolución emitida por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato el dieciocho de julio del año en curso.
La sentencia recaída al referido recurso de apelación fue notificada a la coalición actora el cinco de agosto siguiente.
VIII. El nueve de agosto de dos mil seis, la coalición Por el Bien de Todos, a través de su representante, Juan Arturo Hinojosa Valdovino, promovió juicio de revisión constitucional electoral. La demanda fue presentada ante el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.
IX. El once de agosto del año en curso, se recibió en esta Sala Superior la demanda. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. El quince de agosto de dos mil seis, se recibió en oficialía de partes de esta Sala Superior, oficio mediante el cual, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal de Guanajuato remite los escritos presentados por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, en su calidad de terceros interesados.
XI. Mediante proveído de trece de septiembre de dos mil seis, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral y una vez integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una demanda a través de la cual se reclama la resolución de una autoridad jurisdiccional electoral de una entidad federativa.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. En el caso, se encuentran satisfechos, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el medio de impugnación se hizo valer ante la autoridad responsable y se cumplen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.
B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, la que promueve es una coalición integrada por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo. Además, la actora cuenta con interés jurídico para hacerlo valer, puesto que tiene la pretensión de privar de efectos el fallo que le fue desfavorable y que dice contrario a derecho, dictado en un recurso de apelación en el que fue parte, y la revisión constitucional electoral constituye el medio idóneo para lograr el fin indicado.
En tales condiciones, se desestima la causa de improcedencia hecha valer por el Partido Acción Nacional, sobre la base de la falta de interés jurídico de la coalición actora.
C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento invocado, pues Juan Arturo Hinojosa Valdovino, representante de la coalición Por el Bien de Todos en el presente juicio de revisión constitucional electoral, es la misma persona que interpuso el recurso de apelación al cual recayó la resolución impugnada.
D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó a la coalición promovente el cinco de agosto de dos mil seis y la demanda se presentó el nueve de agosto siguiente.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por la coalición Por el Bien de Todos, se advierte lo siguiente:
1. La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no preverse en la legislación electoral del Estado de Guanajuato, algún medio de impugnación a través del cual puedan modificarse o revocarse las sentencias que recaigan a los recursos de apelación presentados en contra de las resoluciones dictadas por las Salas Unitarias del Tribunal Estatal Electoral, en recursos de revisión hechos valer para objetar la expedición de constancias de asignación de regidores.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la coalición actora manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, párrafos segundo y tercero, 41, fracción IV, 115 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la actora, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del promovente, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/97, de esta Sala Superior, que se encuentra publicada en las páginas 155 a 158 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es el siguiente: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
3. Se satisface también el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, toda vez que el planteamiento formulado en el presente juicio tiene que ver con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en el municipio de Silao, Guanajuato; de manera que se da la posibilidad de que la integración del ayuntamiento de ese municipio tenga una conformación diferente a la que resultó en virtud del dictado de la sentencia reclamada, lo que se traduce en la posibilidad de que el resultado de la elección se vea afectado.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme con el artículo 116 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, los miembros electos de los ayuntamientos toman posesión de sus cargos el diez de octubre de dos mil seis.
TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada son del tenor siguiente:
“Noveno. Como tercer y cuarto concepto de agravio, en esencia combate el recurrente, la determinación asumida por la a quo, de modificar el acuerdo y asignación de regidores realizado por Consejo Municipal de Silao, Guanajuato, para el único efecto de revocar la asignación de una regiduría al Partido del Trabajo, para que le fuera asignada al Partido Revolucionario Institucional, determinación contenida en el considerando sexto de la resolución que se revisa.
A este respecto, dentro del tercer concepto de agravio, la coalición “Por el Bien de Todos” asevera que la sala de primera instancia no cumplió con el principio de exhaustividad y congruencia en la sentencia y que subsanó, suplió y perfeccionó la deficiencia de los conceptos de agravio esgrimidos a ese respecto por el Partido Convergencia y principalmente del Partido Revolucionario Institucional, violando el principio general que consiste en que “el juez no puede ir más allá de lo pedido por las partes”, además de que el recurrente es el que fija y precisa sus conceptos de reclamación.
Luego, realiza una transcripción fragmentada de los escritos recursales de tales institutos políticos y del considerando quinto de la sentencia recurrida, concluyendo que dichos agravios debieron de haberse declarado infundados e inoperantes, al no contener la causa de pedir y que, si bien era cierto que existió la acumulación de expedientes, conforme a los recursos interpuestos, tal circunstancia tenía efectos procesales, resolver en la misma sentencia y evitar resoluciones contradictorias, sin que pudiera darse la adquisición procesal de las pretensiones a favor de las partes en uno u otro expediente, dado que cada juicio era independiente y debía resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores; apoyándose en los criterios jurisprudenciales con el rubro: ‘IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS FUNDADAS EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES’; y ‘SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA’.
A lo anterior, el pleno electoral que resuelve considera que este concepto de agravio es infundado e inoperante, conforme a lo siguiente:
De inicio, debe decirse que no es verdad que en la parte relativa a la sentencia apelada, la a quo realizara una suplencia de la queja deficiente a favor de los partidos Revolucionario Institucional y Convergencia, dado que, contrario a las aseveraciones del impetrante, ambos escritos de revisión contienen la causa petendi, esto es, el fundamento, de hecho y de derecho, de la pretensión formulada en los recursos de revisión.
Para robustecer lo anterior, es indefectible conocer lo que expresamente depusieron los partidos políticos en mención al interponer los recursos de revisión en contra de la asignación de regidores realizada por el Consejo Municipal Electoral de Silao, Guanajuato.
Así, el Partido Revolucionario Institucional en su escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este tribunal a las catorce horas con seis minutos veintiséis segundos, del nueve de julio del presente año y con el que se formó el recurso de revisión 99/2006-II, del índice de la Segunda Sala Unitaria de este tribunal, aseveró:
‘…ÚNICO. La determinación del Consejo Municipal Electoral de Silao, Guanajuato, viola en perjuicio del Partido que represento las disposiciones contenidas en los artículos 25 a 37 y 247 a 257 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor, en virtud de que asigna al Partido del Trabajo una regiduría sin fundamento alguno, al realizar incorrectamente el proceso que expresamente señala el articulo 250 del Código de la Materia.
Efectivamente, de acuerdo a las reglas del artículo 250 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el procedimiento a seguir era el siguiente.
El Consejo Electoral que emite el acto impugnado debió:
I. Declarar qué partidos obtuvieron más del 2% de la votación. En el caso, los partidos que están en el supuesto son: El Partido Acción Nacional, con el 45%; el Partido Revolucionario Institucional, con el 23%; y la Coalición por el Bien de Todos con el 21%.
Es obvio que en estos comicios no participa el Partido del Trabajo y su representación en el ayuntamiento, debe corresponder a la de la coalición, pues además, no existe una planilla de dicho partido para asignarle regidurías.
II. Determinar el cociente electoral. Dada la votación total del Ayuntamiento, en este caso el cociente representa 5,096.1 votos.
III. Asignará a cada partido tantas regidurías como número de veces el cociente electoral se contenga en su votación. Realizada esta operación, al Partido Acción Nacional de corresponden cuatro regidurías con un resto de 70.9% del cociente; al Partido Revolucionario Institucional, tocan dos regidurías con un resto del 41.63% del cociente; y a la Coalición Por el Bien de Todos, corresponden dos regidurías restándoles un 22.15% del cociente.
IV. Distribuir las regidurías que queden por asignar por el sistema de resto mayor. De este modo, corresponde una regiduría más al Partido Acción Nacional y otra al Partido Revolucionario Institucional, cuyos restos son mayores.
Apartarse de este procedimiento constituye una seria violación a los Artículos 25 a 37 y 247 a 257 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor, en perjuicio de los intereses del partido que represento. En el caso indebidamente el Consejo Municipal Electoral de Silao, Guanajuato, en el acto que se impugna, dividió la votación obtenida por la Coalición por el Bien de Todos, otorgando 76% al Partido de la Revolución Democrática y 24% al Partido del Trabajo, y sobre esta base asignó 2 regidurías al Partido de la Revolución Democrática y una al Partido del Trabajo, lo que no tiene fundamento legal alguno y es contrario a derecho por las siguientes rezones:
1.- Ni el Partido de la Revolución Democrática ni el Partido del Trabajo contendieron en esta elección, por sí como partidos en lo individual, además no podrían hacerlo, sería violar el artículo 36 bis del Código de la Materia.
2. El convenio de coalición que celebraron el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo señala en su cláusula IX que ‘La votación válidamente emitida que obtenga la Coalición, en la elección de Ayuntamientos en el Estado de Guanajuato, será distribuida entre los partidos coaligados, en el presente convenio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 35, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en una proporción de 76% al Partido de la Revolución Democrática, y 24% al Partido del Trabajo. En el caso de que solo se obtenga hasta el 4% ésta se repartirá en un 50% a cada uno de los partidos. En el caso de que obtenga hasta el 6% corresponderá al Partido del Trabajo el 2% y el resto para el Partido de la Revolución Democrática’. Cláusula que ahora pretenden hacer valer la autoridad resulta del todo inoperante e ineficaz en esta etapa. Primeramente los porcentajes de ayuntamientos no son los indicadores que se toman para conservar sus registros y mucho para definir sus financiamientos públicos, rubros que se toman en cuenta en las coaliciones de diputados. Por lo que toca a la asignación de regidores en la elección de ayuntamientos que nos ocupa, resulta contrario a toda lógica que se pretenda otorgar regidores a partidos que no registraron planillas por lo que en una recta interpretación del artículo 35, fracción VI, del código comicial, la asignación de regidores debió ser previa al registro de planillas y no en esta fase, tal como lo realizó ilegalmente la autoridad responsable.
3.- No existe dispositivo alguno en la ley de la materia que permita al Consejo Electoral que emite el acto impugnado actuar como lo hizo, por ello lesiona en perjuicio de los intereses que represento la normatividad aplicable violando con ello el principio de legalidad que regula el actuar de la autoridad administrativa electoral municipal.
De todo lo expuesto se sigue que al resolver este recurso debe modificarse el acto impugnado, ya que existen serias violaciones al procedimiento de asignación de regidurías y como consecuencia de la resolución resolver, que en el caso al partido que represento corresponde asignarle tres regidurías y esta debe ser a favor del José Luis Rodríguez Ortiz, quien es el tercer regidor inscrito en la planilla registrada por el instituto político que represento que lo es el Partido Revolucionario Institucional, acuerdo de fecha veinticuatro de abril de 2006, con número CG7065/2006, tal como consta en la planilla que obra en dichas copias certificadas, mismas que acompaño como prueba de mi parte, anexo cinco’.
Por otra parte, en el escrito impugnativo del Partido Convergencia, recibido en la Oficialía de Partes a las veintiún horas cincuenta y siete minutos con siete segundos del diez de julio del presente año y que dio motivo al expediente 100/2006-11, de la propia Sala, se adujo en el segundo concepto de agravio:
‘Segundo agravio. Ocasiona agravio a Convergencia la determinación del Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato de asignar al Partido del Trabajo una regiduría de las que integran el cabildo en el Municipio de Silao motivando y fundando su determinación de asignación en lo establecido en el artículo 35, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, además con apoyo en el convenio de coalición celebrado entre los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo para contender en la elección ordinaria de ayuntamientos celebrada el dos de julio próximo pasado, convenio de coalición del que me permito adjuntar, con carácter de anexo veinticinco, copia certificada de fecha veintiocho de abril de dos mil seis, expedida por el licenciado Juan Carlos Cano Martínez en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. Se afirma lo anterior en razón de que como se desprende del referido convenio de coalición en la cláusula novena visible a foja 8 (sólo por el anverso) sólo se convino lo siguiente: (se transcribe).
Por tanto la autoridad responsable dejó de observar los principios de legalidad y certeza que en todos sus actos está obligada a velar, en razón de que como se desprende del mismo convenio los partidos coaligados en ningún momento convinieron nada en relación a la forma de asignación de diputados o regidores por el principio de representación proporcional, permitiéndose la responsable distinguir donde la ley no distingue, y aplicando errónea e ilegalmente lo establecido en la fracción VI, del artículo 35, del CIPEEG, provocando con su actuar la inequidad en el proceso electoral al favorecer a un partido político que debió arreglar o convenir con su coaligado las dos regidurías que por cociente electoral en base a la votación válida emitida a su favor obtuvo en el Municipio de Silao, Guanajuato, fallando al principió de certeza y legalidad al cambiar en la sesión de cómputo municipal, de fecha cinco de julio próximo pasado, la manifestación de la voluntad que el ciudadano sinaloense expresó en las urnas con su voto.
De lo anterior, se concluye lo siguiente:
a) Que la coalición “Por el Bien de Todos”, descontextualiza los argumentos vertidos por el Partido Revolucionario Institucional y Convergencia en sus respectivos recursos, dado que en el escrito del recurso de apelación en estudio, reproduce segmentos de los agravios por ellos esgrimidos, limitándose a referir solamente los que se han subrayado en la transcripción que precede, omitiendo las restantes argumentaciones.
b) Respecto al Partido Convergencia, el apelante aprovecha la expresión que menciona ese instituto político en la tercera foja de su escrito recursal, capítulo “agravios”, en donde hizo referencia a las casillas “cuyo resultado de escrutinio y cómputo se impugna y solicita su nulidad”, a lo que argumenta la coalición inconforme, que el órgano jurisdiccional no estaba constreñido legalmente a realizar un estudio oficioso sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor. Situación que a criterio de este órgano colegiado resulta completamente equívoca, pues la magistrada de primer grado no realizó tal estudio ex officio.
Así es, se parte de la base de que la asignación de un regidor al Partido del Trabajo no fue la única pretensión del
Partido Convergencia en el recurso de revisión que interpuso, sino que, tal y como se precisó en el considerando sexto de la presente resolución, hizo valer una más: la modificación del cómputo municipal de esa elección, invocando las causales de nulidad contenidas en las fracciones VI y VII del numeral 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, con relación a las casillas 2663 básica, 2664 básica, 2664 contigua, 2683 contigua 1, 2684 contigua, 2687 básica, 2687 contigua, 2690 contigua, 2690 básica, 2712 contigua y 2714 básica; además de la causal contenida en la fracción Di del dispositivo invocado, respecto a la casilla 2663 básica y a lo cual, la Sala responsable dio contestación en el considerando cuarto de la sentencia apelada, resolviendo la confirmación del cómputo municipal de esa elección.
Por estas razones, deviene inaplicable el criterio jurisprudencial que invoca el recurrente titulado ‘SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA’, dado que, la Sala de Origen, no realizó tal suplencia en el considerando sexto de la sentencia apelada, pues el tema de estudio, conforme a la causa de pedir, fue la asignación de un regidor al Partido del Trabajo; inclusive, así lo plasmó la a quo en el considerando quinto, al decir: ‘En el segundo concepto de agravio, el ocursante manifiesta su inconformidad en relación con la asignación de una regiduría, que el Consejo Municipal Electoral realizó a favor del Partido del Trabajo, sin embargo tal análisis se hará en forma posterior y en conjunto con la contestación que se de al recurso de revisión que interpuso el Partido Revolucionario Institucional, por ser coincidentes...’; luego, al abordar el estudio del considerando sexto, en el primer párrafo, la resolutora precisó que daría contestación al segundo agravio hecho valer por el partido político Convergencia, en contra de la asignación de regidores, así como al recurso interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.
c) Se advierte, además, que contrario a lo aseverado por la coalición apelante, los recursos de revisión de los Partidos Convergencia y Revolucionario Institucional, contienen la causa de pedir, pues se inconforman categóricamente en contra de la asignación que el Consejo Municipal Electoral de Silao, Guanajuato, realizó a favor del Partido del Trabajo y aducen, que el órgano administrativo aplicó inexactamente el artículo 35, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado dé Guanajuato, así como la cláusula IX del convenio de coalición celebrado entre el Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución de Democrática para el proceso electoral dos mil seis.
Asimismo, el Partido Revolucionario Institucional, además plasmar la causa de pedir, precisa el procedimiento que, conforme a la regulación del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado para la asignación de regidores, debió seguir el Consejo Municipal Electoral de Silao, Guanajuato, así como también precisa las razones por las cuales, la decisión de este órgano electoral administrativo fue incorrecta, al asignar un regidor al Partido del Trabajo.
En efecto, como primer paso precisa que se debe declarar qué partidos políticos obtuvieron], más del 2 % de la votación, excluye a los que no lo alcanzan y advierte que el Partido del Trabajo participó en los comicios en coalición, además de que no presentó una planilla para regidores como partido político; luego, determina el cociente electoral; a continuación, establece que deben asignarse a cada partido tantas regidurías como veces el cociente electoral se contenga en su votación, concluyendo que al Partido Acción Nacional le corresponden cuatro regidurías, al Partido Revolucionario Institucional dos y a la coalición “Por el Bien de Todos” dos; finalmente, expresa que deben asignarse las regidurías faltantes por el sistema de resto mayor, correspondiéndoles al Partido Acción Nacional y al Partido
Revolucionario Institucional.
Conexo a lo anterior, expresó el fundamento legal de su petición, pues precisó que se violaron los artículos del 25 al 37, así como 247, 250 y 257 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales y hace la afirmación categórica de que la autoridad administrativa originalmente responsable, indebidamente dividió la votación obtenida por la coalición “Por el Bien de Todos”, otorgando el 76% al Partido de la Revolución Democrática y el 24% al Partido del Trabajo y, sobre esa base, asignó dos regidurías al Partido de la Revolución Democrática y una al Partido del Trabajo, contra lo que, argumenta que no tiene razón de ser, porque ni el Partido de la Revolución Democrática ni el Partido del Trabajo contendieron en esa elección municipal, como Partidos en lo individual y de hacerlo, seña en contravención al artículo 36 bis, del Código Electoral de la Entidad; que no postularon planillas propias y que la cláusula IX del convenio de coalición celebrado entre ambos Partidos Políticos, es inoperante e ineficaz en esta etapa, pues de una recta interpretación del artículo 35, fracción VI, del código comicial, la asignación de regidores debió ser previo al registro de planillas.
Finalmente, como corolario, estableció el Partido Revolucionario Institucional que debía modificarse el acto impugnado, para asignarle tres regidurías en total para la integración el Ayuntamiento en mención.
Estos argumentos, así como el acta de sesión final de cómputo celebrado por el Consejo Municipal Electoral de Silao, Guanajuato, de fecha cinco de julio del presente año, fue la base para que la Sala de primer grado determinara modificar el acuerdo impugnado, pues analizó primeramente el procedimiento de asignación de regidurías previsto por el artículo 251, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a los resultados obtenidos en la sesión final de cómputo realizado por el órgano electoral primariamente responsable; obtuvo la votación válida, así como el 2% (1,019.22 votos), a efecto de precisar los partidos que tenían derecho a la asignación de regidores; determinó el cociente electoral (5,091.6); precisó que acorde al artículo 26 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, el Ayuntamiento de Silao se integra con diez regidores y concluyó que al Partido Acción Nacional le correspondían cuatro, al Partido Revolucionario Institucional dos y a la coalición “Por el Bien de Todos” dos; y elaboró un cuadro para ilustrar la votación obtenida por cada partido político, los votos utilizados, los regidores asignados por cociente electoral y los votos restantes; inmediatamente después, determinó que de las dos regidurías restantes, correspondía asignarlas por el sistema de resto mayor y concluyó que una de ellas era para el Partido Acción Nacional por tener un resto de votos de 3,594 y la otra para el Partido Revolucionario Institucional, por obtener 2,190 votos restantes, superior al obtenido por la coalición impugnante, esto es, 1,118 votos.
Además, la Sala responsable determinó en la parte correspondiente de la sentencia apelada, que de la interpretación sistemática de los numerales 35, fracción VI, 36 bis y 251 fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, concatenada con el convenio de coalición celebrado entre los Partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, podía concluirse que fue al interior de esa coalición, en donde se determinaría a qué partido político se asignarían las regidurías y conforme a la Comisión Estatal de Candidaturas, presentaron una sola planilla de regidores, a diferencia de la candidatura común, figura en la que sí se permite que cada ente político presente su lista propia de regidores, conforme al numeral 37, quinto párrafo, inciso b), del ordenamiento electoral invocado; lo que deriva que, en este caso y no en la coalición, los votos deben contar por separado para cada partido político.
Ahora bien, de la lectura íntegra el considerando sexto de la sentencia materia de apelación, deriva que la Magistrada de primera instancia, se ciñó a las argumentaciones vertidas por los Partidos Revolucionario Institucional y Convergencia, concluyendo que eran fundados los agravios esgrimidos respecto a la indebida asignación de un regidor al Partido del Trabajo por parte del Consejo Municipal Electoral de Silao, Guanajuato, y operantes respecto al primero de los institutos políticos en mención, en virtud de que fue a un candidato por él postulado a quien se le asignó la regiduría que la autoridad administrativa originalmente responsable otorgó al Partido del Trabajo; por lo que, es aplicable la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/2000, con el título ‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR’.
Por otra parte, en el cuarto concepto de agravio, íntimamente ligado al anterior, el recurrente continúa su argumentación en contra de lo resuelto en el considerando sexto de la sentencia apelada en el que, como ya se ha dicho, la a quo determinó modificar la asignación de regidores realizada por el Consejo Municipal Electoral de Silao, Guanajuato, para revocar las regiduría que éste le otorgó al Partido del Trabajo y, en su lugar, asignársela al Partido Revolucionario Institucional.
En tal sentido, se queja de la interpretación que Magistrada de primer grado hizo de los artículos 35, 36 y 251 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, así como del convenio de coalición celebrado entre el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo; afirma que lo argumentado por la Sala responsable es contrario a derecho, toda vez que, una vez que la Comisión Estatal de Candidaturas de la coalición recibió las propuestas de candidaturas, conformó y aprobó la planilla a registrar para Ayuntamiento; luego, adhiere que es infundado que dicha Comisión Estatal debió de señalar qué candidatos a regidor
iban por uno u otro partido, para que una vez que se tuvieran que asignar regidores, la autoridad administrativa lo hiciera en base a los artículos 36 y 251 del Código Electoral, por lo que a falta de ello, no se tiene certeza de dicha asignación.
Argumenta también que el Partido Revolucionario Institucional no acreditó su interés jurídico, dado que la actuación de la autoridad, por sí sola, no le generaría afectación directa a ese ente político, pues desde la perspectiva propuesta por la a quo, el único legitimado para plantear disconformidad entre el candidato asignado y su orientación o militancia política, era el propio Partido del Trabajo habida cuenta que el candidato designado habría sido elegido de la lista o planilla presentada por la coalición de que forma parte dicho instituto político; adiciona que, quienes pudieran verse afectados por lo establecido en el convenio de coalición y con lo aprobado por la Comisión Estatal de Candidaturas eran los partidos políticos que la conforman.
Respecto al artículo 35, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, argumenta el impugnante que la expresión de “y en su caso” para la asignación regidores por el principio de representación proporcional refiriéndose al contenido del convenio de coalición, el uso de letra “y” denota la conjunción copulativa, lo que interpreta en el sentido de que se deberán acreditar los votos a cada partido político coaligado para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Explica que el convenio celebrado entre los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, es parcial, conforme a la cláusula IX del mismo, que establece que la votación válidamente emitida que obtenga la coalición, en la elección de Ayuntamientos en el Estado, será distribuida entre los partidos políticos coaligados, en una proporción del 76 % al primero de ellos y el 24 % al segundo; por lo que, el Consejo Municipal Electoral de Silao, Guanajuato, debidamente la distribuyó entre los partidos coaligados en términos de esa cláusula y finaliza exponiendo que en la prelación a la lista de la planilla para contender en la alcaldía del municipio de Silao, Guanajuato, registrada ante el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, debería asignarse una regiduría.
El concepto de agravio expresado, es infundado e inoperante, por lo siguiente:
Conforme al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 15, 16 y 17 de la Constitución Política del Estado, deviene que los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, para ello tendrán derecho a postular candidatos por sí mismos, candidatos comunes o a través de coaliciones, en los términos que establezca la ley de la materia.
Luego, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato determina las formas específicas de la intervención de los partidos políticos en los procesos electorales, sus derechos, prerrogativas, formas y reglas de financiamiento.
Este ordenamiento, en el numeral 35 contempla que los partidos políticos tienen derecho a formar coaliciones para participar en los procesos electorales, pero también pueden aliarse o unirse con el fin de constituir fusiones, frentes o candidaturas comunes; figuras que resulta toral definir y diferenciar, para poder establecer si es o no posible dividir la votación obtenida por una coalición en la elección de Ayuntamientos, que es lo que interesa conforme a los conceptos de agravio expuestos por el apelante.
Además, deben distinguirse tres tipos de candidatos:
Propios: los registrados por un solo partido político;
Comunes: los registrados por dos o más partidos políticos, sin mediar convenio de coalición; y
Coaligados: los registrados por dos o más partidos políticos, mediando convenio de coalición.
(…)
En lo relativo a la candidatura común, constituye la postulación que dos o más partidos políticos hacen de un mismo candidato o fórmulas de candidatos, para un cargo de elección popular.
Sus características son las siguientes:
a) No existe coalición de los partidos (ni convenio);
b) Se requiere el consentimiento expreso del candidato o candidatos;
c) Respecto a los votos:
c1. Cuentan por separando a favor de cada uno de los partidos políticos que los hayan obtenido; y
c.2. Se suman en beneficio del candidato o fórmula de candidatos.
d) La postulación de los candidatos debe ser simultánea y una vez registrada la candidatura o fórmula común no se puede adherir ningún otro partido político;
e) Una vez registrado el candidato común, el partido político no puede registrar otro candidato propio;
f) Respecto a los gastos de campaña y acceso a los medios de comunicación: los partidos políticos que postulen candidaturas comunes se consideran como un solo partido político, para la elección de que se trate.
En el caso específico de la elección de Ayuntamientos, se establece que se registran candidatos en común para las fórmulas de mayoría relativa de Presidente Municipal y de síndico o síndicos y cada partido político registra su lista propia de regidores que serán elegidos por el principio de representación proporcional, además de que no es posible registrar candidatos comunes por el principio de representación proporcional.
Esta última cuestión, constituye el argumento toral para desvirtuar la pretensión del impetrante, pues contrario a lo que acontece con la candidatura común, en la coalición se registra una sola lista de regidores para la elección del ayuntamiento, como acertadamente lo advirtió el Partido Revolucionario Institucional al interponer el recurso de revisión y lo concluyó la sala responsable en el apartado relativo de la sentencia apelada.
La coalición, por otra parte, representa una modalidad de la contienda política, que se constituye con fines electorales en sentido estricto, para una elección en particular y por lo mismo, tiene por objeto que dos o más partidos políticos postulen candidatos para cargos de elección popular. Es decir, la principal razón de aglutinamiento es la postulación de un mismo candidato para acceder al poder, sin que sea indispensable que exista coyuntura en la ideología de los partidos coaligados.
Asimismo, para constituir la coalición, los partidos suscriben un convenio a través de sus representantes, que registran ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, hasta cinco días antes de la fecha de inicio del periodo de registro de candidatos en la elección que corresponda y que deja de surtir efectos una vez concluido el proceso electoral respectivo, esto es, con la tercera etapa de resultados y declaraciones de razón, se afirma que sus fines son electorales en estricto sentido.
Tal convenio de coalición, debe comprender:
El nombre y emblemas de los partidos políticos que la conforman;
La elección que la motiva, haciendo señalamiento expreso del distrito o distritos municipio o municipios o lista de representación proporcional:
El emblema y colores que identifiquen a la coalición, que podrá incluir los emblemas de los partidos políticos que la constituyen;
La plataforma electoral que sustentarán los candidatos de la coalición;
La forma en que se acreditarán los votos a cada partido político coaligado, para el efecto de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público, y en su caso, para la asignación de diputados o regidores por el principio de representación proporcional.
Conforme al artículo 36 bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para la entidad, los partidos políticos que integren coalición no pueden postular candidatos propios en donde ya hubieren registrado candidatos de la coalición de que forman parte, ni los candidatos de la coalición pueden ser registrados como propios o comunes.
De este último imperativo, acaecen las siguientes consecuencias jurídicas:
a) Que los partidos políticos no pueden postular candidatos propios donde haya candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.
b) Que ningún partido puede registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición.
c) Que ninguna coalición puede postular como candidato de la coalición a quien haya sido registrado como candidato por algún partido.
Con estas premisas elementales, puede concluirse que es correcto que la Sala responsable determinara que el Consejo Municipal Electoral de Silao, Guanajuato, no debió dividir la votación obtenida por la coalición “Por el bien de Todos” para la asignación de las regidurías, dado que tal situación acontece únicamente en el caso de la candidatura común, en la que los votos cuentan por separado a favor de cada uno de los partidos políticos que los hayan obtenido, conforme a los artículos 37, inciso B) y 178, fracción III, inciso B, del Código Electoral para la Entidad.
Por lo anterior, también es correcto que la Sala responsable sostenga que los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo acordaron en la cláusula III del convenio de coalición, que la Comisión Estatal de Candidaturas sería la encargada de determinar, internamente, el partido político al que pertenecería cada uno de los candidatos y lo cual, el propio recurrente acepta al decir que dicha Comisión recibió las propuestas de candidaturas, conformó y aprobó la planilla a registrar para el ayuntamiento; agregando, que esa Comisión debió de señalar qué candidatos a regidor iban por uno u otro partido, para que una vez que se tuvieran que asignar regidores, la autoridad administrativa lo hiciera en base a los artículos 36 y 251 del Código Electoral.
Esta ultima situación resulta irrelevante para esta etapa del proceso electoral, pues en caso de que hubiera existido inconformidad con las planillas postuladas por la coalición de mérito, los miembros de los partidos políticos que la conforman, tuvieron a su alcance los medios legales para hacer valer sus derechos y al no hacerlo, aceptaron las postulaciones, así como las condiciones en que se hicieron; esto es, sin distinguirse en la planilla de regidores el partido político al que pertenecía cada aspirante.
Por otra parte, no es verídico, lo aseverado por el recurrente, acerca de que la Sala responsable afirmó que la coalición debió haber anexado la lista de candidaturas aprobadas “identificando la militancia o filiación partidista de sus integrantes”. Lo que la a quo estableció, fue que el Consejo Municipal desconocía el origen partidista de cada uno de los candidatos, al habérsele presentado una sola lista para el registro de la planilla correspondiente, de manera que estaría imposibilitada para determinar cuál candidato era del Partido Revolución Democrática y cuál del Partido del Trabajo; máxime que estaba obligada a asignar los regidores en el orden de la lista que le fue presentada y solamente en caso de que algún candidato resultara inelegible, pasarse al siguiente de la lista; empero, no se hizo tal exigencia o deber ser, pues únicamente se destacó la imposibilidad de distinguir a los candidatos de uno y otro partido.
Para robustecer lo anterior, de la foja 38 a la 50 del expediente electoral, se cuenta con las copias certificadas del acuerdo número CG/069/2006, de fecha veinticuatro de abril de dos mil seis, emitida pon el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato; la cual tiene valor probatorio pleno al tenor de los numerales 1318, fracciones I y IV y 320, primera parte del primer párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales y que es útil para acreditar que la coalición “Por el Bien de Todos” presentó dentro del término establecido por el articulo 177, fracción IV, del Código Electoral, ante la Secretaria del Consejo General, solicitud de registro de la planilla de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Silao, Guanajuato, entre otros; a lo que la autoridad administrativa acordó de conformidad y en el anexo en que se plasmó ese municipio, se observa que está integrada por un candidato a presidente; dos a síndicos (con propietarios y suplentes) y diez a regidores (con propietarios y suplentes); sin seleccionar o diferenciar si los miembros de la planilla forman parte del Partido de la Revolución Democrática o del Trabajo, sino únicamente de la coalición “Por el bien de todos”, tal y como se desprende de la siguiente gráfica:
PRESIDENCIA DEL CONSEJO GENERAL | |
Elección ordinaria año 2006 Registro de candidaturas para Ayuntamientos Municipio: SILAO Coalición: “POR EL BIEN DE TODOS” | |
PRESIDENTE | |
Patricia Isabel Valdovino Fuentes | |
SINDICO | |
Propietario 1. Reynaldo Agustín Hinojosa Navarro | Suplente 1. Felipe Gómez Fonseca |
REGIDORES | |
Propietario 1.- Juan Manuel Rodríguez Santana 2.- Juana María Esther Díaz Romero 3.- Sergio Martín Almaguer Rangel 4.- Elizabeth Ramos Rodríguez 5. -Vicente Rojas Solano 6.- José Isidro Santana Raya 7.- Juana Ramírez Muñoz 8.- Martín Jaramillo Serrano 9.- Ma. Trinidad Rangel Martínez 1O.- Lázaro Jaramillo Fuentes | Suplente 1- Ezequiel Mandujano Aguilar 2.- Irene Margarita Borja Guerrero 3.- Víctor Hugo García Ortega 4.- Juana Vázquez Vargas 5.- J. Faustino Ramírez Hernández 6.- Manuela Maldonado García 7.- Alicia García Gómez 8.- Raúl Fuentes Hernández 9.- J. Refugio Chagoya Chávez 10.-Jerónimo Fuentes Fuentes. |
Así pues, existe el hecho probado de que la coalición “Por el Bien de Todos” contendió con una sola planilla para la elección ordinaria del dos mil seis, a integrar el Ayuntamiento de Silao, Guanajuato, así como en los demás en los que se le otorgaron los registros solicitados y de la tabla anterior, en la que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado da a conocer la planilla de la citada coalición, no clasifica a los miembros del Partido del Trabajo, para distinguirlos de los del Partido de la Revolución Democrática y viceversa; por el contrario, se observa unidad en la planilla de mérito, como correctamente lo precisó la Magistrada de primer grado; por lo que, la cláusula IX del convenio de coalición electoral no es útil para la asignación de regidores del ayuntamiento, tomando en consideración que, tratándose de dicha figura, se registra una lista única, sin distinción de los partidos que la integran.
Efectivamente, asignación de regidores que le corresponden a la coalición debe hacerse como unidad y no fraccionada, a favor de los partidos que la integran, pues es cierto que sería la propia coalición quien internamente decida la asignación de los miembros la lista única de los partidos coaligados, previo a su registro y en tal supuesto, la autoridad electoral debe ceñirse a esa lista, dado que no tiene elementos para distinguir entre los miembros de uno y otro partido político.
Por otra parte, con relación al artículo 35, fracción VI, del Código de Instituciones y procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, argumenta que la expresión de: “y en su caso” para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, refiriéndose al contenido del convenio de coalición, que el uso de la letra “y” denota conjunción copulativa, lo que interpreta el sentido de que se deberán acreditar los votos a cada partido político coaligado para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Tal aseveración del impetrante, resulta errónea, toda vez que el uso de la letra “y” no implica que categóricamente se deban acreditar los votos a cada partido político coaligado, sino que, está ligada a la expresión “en su caso”, lo que indica una hipótesis que podría o no actualizarse, conforme a las circunstancias y condiciones de la postulación de candidatos de la coalición. En este caso, ésta no tenía las condiciones adecuadas para que se aplicara en la forma que pretende tal disposición, pues como está probado registró una sola planilla de regidores, lo que imposibilita a distinguir los candidatos del Partido del Trabajo y los del Partido de la Revolución Democrática, generando con su propio actuar, tal obstáculo.
Asevera también el apelante, que la cláusula IX del convenio celebrado entre los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, es parcial, pues ahí se precisa que la votación válidamente emitida que obtenga la coalición, en la elección de Ayuntamientos en el Estado, será distribuida entre los partidos políticos coaligados, en una proporción del 76 % al primero de ellos y el 24% al segundo; empero, esta apreciación, además de incorrecta, es contradicha con sus propias aseveraciones en su escrito recursal, pues en el capítulo IV de “Antecedentes del acto o resolución de los que tenga conocimiento el promovente”, plasmó en el punto 4: ‘...El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, asimismo, estimó procedente el registro de la mencionada coalición en razón de que el convenio respectivo y sus anexos fueron presentados oportunamente, además de que se colmaron los requisitos previstos en los artículos 35 y 36 de la Ley Electoral vigente en la Entidad, pues en el convenio se contiene el nombre y emblema de los partidos políticos que forman la coalición, se precisa que la elección que la motiva es la de ayuntamientos -es una coalición total-, se acompañó el emblema y colores que identifican a la coalición, se contiene plataforma electoral que sostendrán (sic) los candidatos, se indica la forma en que se acreditarán los votos a cada partido coaligado y se mencionan los nombres de las personas que han sido designadas para representar legalmente a la coalición...’. De lo que se infiere, la discordancia en la argumentación del ahora apelante, pues por un lado refiere que la coalición “Por el Bien de Todos” es parcial y, por la otra, que es total.
A este respecto, cabe apuntar que la coalición de referencia, es total, pues en la cláusula III del convenio que suscribieron dichos partidos políticos, se estableció: ‘...Las partes se comprometen, a aprobar, postular y registrar como candidatos de la coalición “Por el Bien de Todos” a todas las planillas para Ayuntamientos en los Municipios del Estado de Guanajuato...’. Por lo tanto, se puede inferir que la coalición en estudio no fue pracial, dado que convinieron en postular candidatos en todos los municipios del Estado y no en algunos, pues en este supuesto sería dable afirmar que se trata de una coalición parcial.
En estos términos, resulta inaplicable la tesis de jurisprudencia invocada por el recurrente, número S3EL004/2004, titulada ‘COALICIÓN PARCIAL. SU VOTACIÓN DEBE SER DISTRIBUIDA ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA CONFORMARON, PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS Y SENADORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL’; y, por el contrario, es de utilidad el criterio jurisprudencial siguiente:
‘COALICIÓN TOTAL. EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS SE DEBE CONSIDERAR SU VOTACIÓN COMO UNA UNIDAD (Legislación del Estado de México)’ (Se transcribe).”
CUARTO. Los agravios hechos valer por la coalición Por el Bien de Todos son los siguientes:
“Primer concepto de agravio.
Los actos reclamados de la autoridad señalada como responsable viola en perjuicio de agraviado las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, por lo que transcribimos la parte conducente de las garantías individuales violadas que establecen:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
‘Artículo 14’ (Se transcribe).
‘Artículo 16’ (Se transcribe).
‘Artículo 17’ (Se transcribe).
En efecto, de acuerdo con el artículo 16 de la constitución federal, todo acto de autoridad debe ser adecuado, suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que han de expresarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas y además constituye garantía individual el que se administre justicia por los tribunales expeditos para impartirlas en los plazos y términos que fijan las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, extremos que no satisfacen la resolución en que se hace consistir el acto reclamado, y que en su considerando noveno y puntos resolutivos los cuales por lo extenso de los mismos, nos remitimos en obvio de repeticiones, causa agravios, toda vez que, el acto reclamado se encuentra indebidamente fundado y motivado toda vez que, el pleno electoral al considerar que el concepto de agravio tercero y cuarto del recurso de apelación en ese entonces interpuesto, declara, le resultan infundado e inoperantes, al establecer que no sea verdad que en la parte relativa de la sentencia apelada, y asimismo, que la a quo no realizó una suplencia de la queja deficiente a favor de los partidos Revolucionario Institucional y Convergencia, y que en ambos escritos de revisión contengan la causa petendi, toda vez que los mismos no se encuentran plasmados en los términos planteados por el a quo, el fundamento de hecho y de derecho, de la pretensión formulada en dichos recursos de revisión, toda vez que de la lectura de los mismos no se desprende la causa pedir y por ello (sic). Y asimismo, el a quo, causa agravio, al indicar que la coalición “Por el Bien de Todos”, descontextualiza los argumentos vertidos por el Partido Revolucionario Institucional y Convergencia en sus respectivos recursos de apelación, al determinar que el suscrito se limitó a referir solamente los que se han subrayado en la transcripción hecha en dicho considerando, omitiendo las restantes argumentaciones. Por lo que asimismo, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, conculca con ello, el criterio jurisprudencial siguiente:
‘EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES’ (Se transcribe).
‘EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO ENLAS RESOLUCIONES QUE EMITAN’ (Se transcribe).
Ello es así, toda vez que el a quo, dejó de dar el debido cumplimiento al principio de exhaustividad, al hacer una incorrecta valoración de los agravios señalados por el suscrito, en el cuerpo de dicho recurso de apelación. Ello es así, toda vez que, de conformidad con los recursos de revisión hechos valer en ese entonces, por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Convergencia, de ellos literalmente se desprendía lo siguiente:
‘Primero. De los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, quien se adolece de la forma siguiente:
VI. Agravios.
Único. La determinación del Consejo Municipal Electoral de Silao, Guanajuato, viola en perjuicio del partido que represento las disposiciones contenidas en los artículos 25 a 37 y 247 a 257, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor, en virtud de que asigna al Partido del Trabajo una regiduría sin fundamento alguno, al realizar incorrectamente el proceso que expresamente señala el artículo 250 del código de la materia.
[…]
IV.
[…]
2. El convenio de coalición que celebraron el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, señala en su cláusula IX, que […], cláusula que ahora pretende hacer valer la autoridad, resulta del todo inoperante e ineficaz en esta etapa, primeramente los porcentajes de ayuntamientos no son los indicadores que se toman para conservar sus registros y mucho menos para definir sus financiamientos públicos, rubros que se toman en cuenta en las coaliciones de diputados. Por lo que toca a la asignación de regidores en la elección de ayuntamientos que nos ocupa, resulta contrario a toda lógica, que se pretenda otorgar regidores a partidos que no registraron planillas, por lo que, en una recta interpretación del artículo 35, fracción VI, del código comicial, la asignación de regidores debió ser previo al registro de planillas y no en esta fase, tal como lo realizó ilegalmente la autoridad responsable.
Argumentaciones, que como se indicó, no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente, que no se encuentran al amparo del derecho o ante la existencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se argumentan y ni en los que pretende apoyar (sic), ello, en cuanto a que el representante de dicho instituto político, indicó que: ‘La asignación de regidores debió ser previo al registro de planillas y no en esta fase, tal y como lo realizó ilegalmente la autoridad responsable’, y por tanto, resulta a criterio del suscrito, totalmente infundado e inoperante.
Asimismo, sin referenciar argumento y/o fundamento alguno, literalmente continúo manifestando:
‘3. No existe dispositivo legal alguno en la ley de la materia que permita al Consejo Electoral que emite el acto impugnado actuar como lo hizo, por ello lesiona en perjuicio de los intereses que represento la normatividad aplicable violando con ello el principio de legalidad que regula el actuar de la autoridad administrativa electoral municipal.
De todo lo expuesto se sigue que al resolver este recurso debe modificarse el acto impugnado, ya que existen serias violaciones al procedimiento de asignación de regidurías…’.
Segundo. Por otro lado, el suscrito señaló, en su escrito recursal respectivo, que el Partido Convergencia, señaló:
‘Previamente a proceder a la expresión de agravios, se considera importante referir que los resultados del cómputo municipal revisten una gran importancia respecto del número de casillas cuyo resultado de escrutinio y cómputo se impugna y solicita su nulidad, pues para el caso de declararse improcedente tal sanción por las irregularidades que, más adelante se mencionarán, el cómputo final es distinto al que fue asentado en el acta número seis de cómputo municipal para la elección del Ayuntamiento de Silao, Guanajuato.
[…]
Se firma lo anterior en razón de que como se desprende del referido convenio de coalición en la cláusula novena visible a foja 8, (sólo por el anverso), sólo se convino lo siguiente: ‘La votación válidamente emitida que obtenga la coalición, en la elección de ayuntamientos en el Estado de Guanajuato distribuida entre los partidos coaligados, en el presente convenio en virtud de lo dispuesto en el artículo 35, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, una proporción de setenta y seis por ciento al Partido de la Revolución Democrática y veinticuatro por ciento al Partido del Trabajo.
[…]
Por lo tanto la autoridad responsable dejó de observar los principios de legalidad y certeza que en todos sus actos está obligada a velar, en razón de que, como se desprende del mismo convenio los partidos coaligados en ningún momento convinieron nada en relación a la forma de asignación de diputados o regidores por el principio de representación proporcional permitiéndose la responsable distinguir donde la ley no distingue, y aplicando erróneamente e ilegalmente lo establecido en la fracción VI, del artículo 35 del CIPEEG, provocando con su actuar la inequidad en el proceso electoral al favorecer a un partido político que debió arreglar o convenir con su coaligado las dos regidurías que por cociente electoral en base a la votación válida emitida a su favor obtuvo el Municipio de Silao, Guanajuato, fallando al principio de certeza y legalidad al cambiar en la sesión de cómputo municipal de fecha cinco de julio próximo pasado la manifestación de voluntad que el ciudadano sinaloense expresó en las urnas con su voto.
[…]’.
De manera que el señalamiento del ad quo, al indicar que el suscrito descontextualiza los argumentos vertidos por el Partido Revolucionario Institucional y Convergencia en sus respectivos recursos, toda vez que, no existe fundamento alguno que prohíba se transcriba sucintamente los conceptos de violación esgrimidos por dichos institutos políticos. Y no es dable que con ello se considere una descontextualización, en virtud de que lo que se pretendió con ello es el resaltar las anomalías y la deficiencia de la queja en que incurrieron los representantes de dichos institutos.
Por otro lado, la autoridad señalada como responsable causa agravios, al determinar que el suscrito, en ese entonces apelante, aproveche la expresión que menciona el Partido Convergencia en su escrito recursal “cuyo resultado de escrutinio y cómputo se impugnara y solicita su nulidad”, y que el órgano jurisdiccional no estaba constreñido legalmente a realizar un estudio oficioso sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor y que a criterio de ése órgano colegiado resultó equivocada, y afirma que la magistrado de primer grado no realizó tal estudio ex oficio. Subsanando con ello que la base de que la asignación de un regidor al Partido del Trabajo no fue la única pretensión del Partido Convergencia en el recurso de revisión que interpuso, y que asimismo dicho partido hizo valer una vez más la modificación del cómputo municipal en esa elección, si cuando de lo argumentado por el suscrito en el recurso de apelación me constreñí en señalar que, si bien es cierto que el artículo 1º del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, especifica que sus disposiciones son de orden público y de observancia general, y que la sala unitaria resolutora, de oficio tiene la obligación de realizar el estudio de manera previa al fondo del recurso, como presupuesto procesal, la existencia de los requisitos mínimos indispensables para la procedencia del recurso de revisión y que la ley electoral de nuestro Estado establece, y los cuales se encuentran detallados en el artículo 287, así como la inexistencia de causas de sobreseimiento, previstas en el diverso numeral 326, del cuerpo de leyes citado, y asimismo, en el artículo 327, del cuerpo del Código in fine, otorga la facultad al juzgador a efecto de resolver los recursos que se interpongan y a falta de disposición expresa podrá hacerse uso de los métodos de interpretación jurídica, o en su caso se aplicarán los principios generales del derecho; buscando siempre salvaguardar la voluntad manifestada en el proceso electoral; mas cierto es que, del cuerpo de los numerales que conforma la ley de la materia, no otorgan facultad ni discrecional o de oficio a efecto de subsanar o suplir la deficiencia del derecho invocado o la deficiencia de la queja a favor de los recurrentes toda vez que lo solicitado por el Partido Convergencia, se lo adhiere o lo hace como un señalamiento supuestamente hecho por el Partido Revolucionario Institucional, dicho sea de paso, a ese partido político en el resultando cuarto de la resolución de ese entonces, apelada, se le declara como fundados y operantes los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, y con ello modificó el acuerdo de asignación de regidores asumido por el Consejo Municipal Electoral de Silao, Guanajuato, cuando de los autos se desprende que dichas argumentaciones fueron invocadas únicamente por el Partido Convergencia, que en su resultando segundo se le declaró como parcialmente fundados pero inoperantes los agravios hechos valer por ese instituto político. Y al no reconocerlo así el Pleno del Tribunal in fine, se conculca en perjuicio de mi representada, el principio de legalidad e imparcialidad, toda vez que el a quo dejó de realizar un análisis exhaustivo a los agravios indicados en los términos señalados por el suscrito en esa instancia, puesto que de los argumentos esgrimidos por el representante del Partido Revolucionario Institucional no se encuentran plasmados en los términos planteados por el a quo, ni tienen el fundamento de hecho y derecho, de la pretensión formulada en dicho recurso de revisión, toda vez que de la lectura de los mismos no se desprende la causa de pedir argumentada por el a quo. Ello es así, toda vez que, de conformidad a la ley comicial, los actos procesales electorales y las determinaciones o resoluciones que de ella emanan son de estricto derecho.
Y en base a los anteriores razonamientos, deberá estimarse operante el presente agravio hecho valer por el suscrito recurrente, coalición “Por el Bien de Todos” y, por consecuencia, fundado el medio de impugnación que nos ocupa, por lo que deberá revocarse la resolución combatida de fecha cuatro de agosto del año en curso, por así proceder conforme a derecho.
Segundo concepto de agravio.
Los actos reclamados de la autoridad señalada como responsable viola en perjuicio del agraviado las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, transcritas en el considerando primero que antecede, ello al resolver que el Partido Revolucionario Institucional plasmó la causa pedir, y precisó el procedimiento que, conforme a la regulación del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado para la asignación de regidores, y asimismo, indicó que debió seguir el Consejo Municipal Electoral de Silao, Guanajuato, así como también que dicho instituto precisó las razones por las cuales, la decisión de ese órgano electoral administrativo indebidamente indica el Pleno, designar un regidor al Partido del Trabajo.
Ello es así, toda vez que, del cuerpo del considerando noveno de la resolución que en este acto se impugna, causa agravios a la parte que represento, toda vez que el a quo, interpreta y aplica incorrectamente lo establecido en el artículo 35, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, y asimismo, la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada, viola en nuestro perjuicio el principio de legalidad al dejarse de aplicar en nuestro perjuicio, lo establecido por la fracción (sic) la cláusula IX, ello al indicar que el representante del Partido Revolucionario Institucional, precisó que en primer paso se debió declara qué partidos políticos obtuvieron más de dos por ciento de la votación, excluye a los que no alcanzan (sic), advierte que el Partido del Trabajo, participó en los comicios en coalición, además de que no presentó una planilla para regidores como partido político; luego continúa señalando que el partido en mención establece que deben designarse a cada partido tantas regidurías como veces el cociente electoral se contenga en su votación, concluyendo que al Partido Acción Nacional le corresponden cuatro regidurías, al Partido Revolucionario Institucional dos, a la coalición “Por el Bien de Todos” dos, y que finalmente, expresa que deben asignarse las regidurías faltantes por el sistema de resto mayor, correspondiéndoles al Partido Acción Nacional y al Partido Revolucionario Institucional. Y que conexo a lo anterior, el representante de dicho partido, expresó el fundamento legal de su petición, pues según el Pleno del Tribunal, y que asimismo, precisó que se violaron los artículos del 25 al 37, así como 247, 250 y 257 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales y que hizo la afirmación categórica de que la autoridad administrativa originalmente responsable, indebidamente dividió la votación obtenida por la coalición “Por el Bien de Todos”, otorgando el setenta y seis por ciento al Partido de la Revolución Democrática y el veinticuatro por ciento al Partido del Trabajo y sirve esa base, asignó dos regidurías al Partido de la Revolución Democrática y uno al Partido del Trabajo, contra lo que, indicó el Pleno, que dicho partido argumentó que no tiene razón de ser, porque ni el Partido de la Revolución Democrática ni el Partido del Trabajo contendieron en esa elección municipal como partidos en lo individual y de hacerlo, sería en contravención al artículo 36 bis, del Código Electoral de la entidad.
Lo hasta aquí transcrito, cabe hacer observar, que conforme a los numerales señalados en el cuerpo del recurso de revisión, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en ellos no se encuentran plasmados dicho numeral 36 bis, ni los razonamientos transcritos en él fueron vertidos en un sentido diferente, tal y como se aprecia del cuerpo de dicho recurso y que en obvio de repeticiones solicitamos se tengan por transcritos en el cuerpo del presente apartado como si a la letra se insertase. Ello a efecto de demostrar que tanto la sala de donde emana la primera sentencia recurrida que dio origen al procedimiento y resolución que en esta acto se impugna, flagrantemente, se le ha subsanado la deficiencia de la queja al representante del Partido de la Revolución Democrática. Violándose en nuestro perjuicio, el principio de legalidad y equidad consagrados en nuestra carta magna. Y por lo tanto, no resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número S3ELJ03/2000, con el título: ‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR’. Y en su caso, el a quo dejó de aplicar en nuestro perjuicio lo estipulado por el máximo órgano jurisdiccional, en los criterios de jurisprudencia que a continuación me permito transcribir:
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares)’ (Se transcribe).
‘OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES’ (Se transcribe).
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL’ (Se transcribe).
Por otro lado, la resolución que en este acto se impugna, causa agravio a la parte que represento, toda vez que, al confirmar el Pleno del Tribunal, respecto de la determinación de la Sala Segunda Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, el criterio de modificar la asignación de regidurías asignados por cociente electoral y al asignarla por el resto mayor concluyendo que una de ellas le corresponda al Partido Acción Nacional por obtener un resto de votos de tres mil quinientos noventa y cuatro y la otra para el Partido Revolucionario Institucional, por obtener dos mil ciento noventa votos restantes, superior al obtenido por la coalición impugnante, esto es, mil ciento dieciocho votos.
Ello es así, toda vez que de una correcta hermenéutica jurídica de los numerales 35, fracción VI, 36 bis (no invocado por el representante del Partido Revolucionario Institucional) y 251, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, concatenada con el convenio de coalición celebrado entre los Partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, y con ello, el Pleno conculca el principio de legalidad, congruencia y exhaustividad que toda resolución debe contener, al dejar de aplicar en nuestro perjuicio, lo establecido en el numeral 251, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato vigente, y asimismo, al realizar una incorrecta interpretación que no tiene el convenio de coalición “Por el Bien de Todos”, de fecha veintidós de marzo del año dos mil seis, el cual nos remite a lo establecido por la fracción VI, del artículo 35 del código comicial in fine, la cual que de la interpretación sistemática de los numerales señalados, concatenados con el convenio de coalición celebrado por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, nos conlleva sin lugar a dudas, al convencimiento pleno de que al Partido del Trabajo, y en prelación a la lista anexa al mismo, en efecto, le corresponde una regiduría, en virtud de que en la cláusula IX, del convenio de coalición “Por el Bien de Todos”, se determina que la votación válidamente emitida que obtenga la coalición, en la elección de ayuntamientos en el Estado de Guanajuato, será distribuida entre los partidos coaligados, en el presente convenio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 35, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en una proporción de setenta y seis por ciento al Partido de la Revolución Democrática y el veinticuatro por ciento al Partido del Trabajo. Y asimismo, del numeral 35, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, vigente, en éste se ordena que los partidos políticos tendrán derecho a formar coaliciones para participar en los procesos electorales. Los partidos políticos que pretendan formar una coalición deberán suscribir un convenio a través de sus representantes, el que registrarán ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato hasta cinco días antes de la fecha de inicio del periodo de registro de candidatos en la elección que corresponda, asimismo que el convenio de coalición deberá contener la forma en que se acreditarán los votos a cada partido político coaligado, para efecto de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público, y en su caso, para asignación de diputados o regidores por el principio de representación proporcional; y en ese orden de ideas, dicha adminiculación no debió ser rechazada porque ello equivale como a derogar en la práctica, el precepto, lo que resulta jurídicamente violatorio de las garantías constitucionales. Por virtud de lo anterior, se desprende, la ilegalidad de la asignación de un regidor al Partido Revolucionario Institucional y otra al Partido Acción Nacional. Sirve de fundamento, y resultan aplicables por su analogía, a lo anteriormente aseverado, los criterios de jurisprudencia que a continuación me permito transcribir:
REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU ASIGNACIÓN INICIA CON LA FÓRMULA QUE ENCABEZA LA LISTA Y EN ORDEN DE PRELACIÓN (Legislación de Veracruz-Llave) (Se transcribe).
Ello es así, toda vez que, de la fracción VI, del numeral 35 del código comicial, se desprende que, en el caso la forma en que se acreditarán los votos a cada partido político coaligado, para efecto de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público, y en su caso, para asignación de diputados o regidores por el principio de representación proporcional.
En efecto, basta señalar que no existe dispositivo legal que disponga que será desechado o inaplicable el contenido en la cláusula IX del convenio in fine, por el hecho de que no se determinen a qué partido político pertenecían, y asimismo, resulta violatorio de garantías, la resolución del Pleno, en el sentido de determinar el mismo sentido del representante del instituto político Revolucionario Institucional, que una comisión estatal de candidaturas de la coalición debió señalar qué candidatos a regidor iban por uno u otro partido, para que una vez que se tuvieran que asignar regidores, la autoridad administrativa lo hiciera en base a los artículos 36 y 251 el Código Electoral, por lo que a falta de ello, no se tenga certeza de dicha asignación. Y con ello resuelva que es infundado e inoperante el concepto de agravio.
Asimismo, causa agravio, lo señalado por el Pleno del tribunal responsable del acto impugnado, en cuanto a que es órgano jurisdiccional electoral, incorrectamente interpreta lo señalado en la fracción VI, del numeral 35, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al señalar que la letra “y”, que en el se señala, no implica categóricamente se deban acreditar los votos a cada partido político coaligado, sino que, está ligada a la expresión “en su caso”, y que en él se indica una hipótesis que podría o no actualizarse, conforme a las circunstancias y condiciones de la postulación de candidatos de la coalición. Y asimismo, causa agravio, al afirmar que en el caso, la coalición no tenía las condiciones adecuadas para que se aplicara en la forma que pretende tal disposición, y continúa señalando que la está probado (sic), registró una sola planilla de regidores, lo que imposibilita a distinguir los candidatos del Partido del Trabajo y los del Partido de la Revolución Democrática, generando con su propio actuar, tal obstáculo. Y con tal afirmación, el pleno emisor del acto reclamado conculca con ello, la garantía de seguridad y legalidad constitucionales, toda vez que, al existir el numeral in fine del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en éste se ordena sin lugar a dudas, que el convenio de coalición deberá contener la forma en que se acreditarán los votos a cada partido político coaligado, para efecto de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público, y en su caso, para asignación de regidores por el principio de representación proporcional, pues el uso de la letra “Y” en la expresión “y en su caso, para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional”; denota la conjunción copulativa, y está señalando con claridad que se deberán acreditar los votos a cada partido político coaligado, para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional de conformidad al convenio de coalición.
De manera que la no aplicación del numeral in fine, implica la violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica señaladas y, por ende, deja en estado de indefensión al agraviado en clara contravención al artículo 14 constitucional, que exige el fiel cumplimiento a las formalidades del procedimiento, así como el artículo 16 constitucional, ya que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado. Toda vez que, por su parte, el artículo 35, del Código Electoral del Estado, coincide con el sentido que proporcionan los conceptos coalición antes señalados, ya que de su texto es posible desprender que la coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones de gobernador, diputados o miembros de los ayuntamientos. Así, el objetivo primordial de una unión se encuentra dirigido de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral. Y se advierte el carácter temporal de la coalición, en atención a que, una vez logrados los fines o al encontrarse frustrada la intención que le da origen, la coalición desaparece. De lo que se advierte que los partidos políticos que integran la coalición se unen únicamente para disputar con más éxito la elección que la motiva. Y en el caso que nos ocupa, de conformidad a lo establecido por dicho convenio, es de los denominados de coalición parcial, y no total como incorrectamente lo señala el pleno, ello es así, de conformidad con la cláusula IX, en la cual se establece el objeto del contrato de marras, el cual es que de la votación válidamente emitida que obtenga la coalición, en la elección de ayuntamientos en el Estado de Guanajuato, será distribuida entre los partidos coaligados, en el presente convenio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 35, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en una proporción de:
‘76 % al Partido de la Revolución Democrática, y
24 % al Partido del Trabajo.
[…]’.
Y en ese orden de ideas, resulta procedente que ese órgano máximo jurisdiccional revoque la sentencia emitida por el inferior y en su lugar se declare lo incorrecto que la autoridad responsable haya declarado sin asignar a favor de la coalición que represento, la regiduría restante que se reclama, en virtud de que en esta elección participaron como coalición, conformado por el Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo ahora inconforme, debiéndose asignar la regiduría que por disposición de los artículos 35, fracción VI, adminiculado con el artículo 251, fracción II, del Código Electoral del Estado les correspondía y en apego al convenio de coalición in fine. Siendo trascendente para considerar lo anterior, que el a quo debió calificar por ser el caso de una coalición, a la aludida regiduría en términos del artículo 251, fracción II, esto es, que dividirá los votos válidos obtenidos por todos los partidos políticos contendientes en el municipio, entre las regidurías que integren el cabildo, a fin de obtener el cociente electoral; verificada esa operación se asignará a cada partido político en forma decreciente de acuerdo a su lista, tantas regiduría como número de veces contenga su votación el cociente obtenido.
Y en base a los anteriores razonamientos, deberá estimarse operante el presente agravio hecho valer por el recurrente, coalición “Por el Bien de Todos” y, por consecuencia, fundado el medio de impugnación que nos ocupa, por lo que deberá revocarse la resolución combatida de fecha cuatro de agosto del año en curso, por así proceder conforme a derecho.
Tercer concepto de agravio.
Los actos reclamados de la autoridad señalada como responsable viola en perjuicio del agraviado las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, transcritas en el considerando primero que antecede, ello al resolver que en el cuerpo del considerando octavo y en específico a fojas 73, al cual nos remitimos en obvio de repeticiones, causa agravios, a las garantías de legalidad constitucionales, toda vez que, el a quo, dejó de aplicar en nuestro perjuicio, los criterios de jurisprudencia que se transcriben en el cuerpo del presente agravio, referentes a la declaración de infundado el agravio en estudio, respecto a la inelegibilidad del candidato Juan Carlos González Ochoa, a quien se le asignó una regiduría por parte del Partido Revolucionario Institucional según se aprecia del acta de asignación de regidores expedida por el Consejo Municipal Electoral de Silao, Guanajuato, agravio en estudio en el cual se niega que el mismo tenga diez años de residencia en al Municipio de Silao, Guanajuato, y el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, señaló como infundados al determinar que la persona citada, reunía los requisitos de elegibilidad para el cargo de elección popular para el que fue postulado, tomando como base la constancia de residencia expedida por el secretario del Ayuntamiento de Silao, Guanajuato y el acto de asignación de regidores emitida por el Consejo Municipal Electoral de esa ciudad, a las cuales les otorgó valor probatorio pleno, al tener el carácter de documentos públicos, y asimismo, valoró las probanzas ofertadas por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, esto es el contrato de arrendamiento de fecha veinte de abril de dos mil seis y la constancia de matrimonio celebrado entre Juan Carlos González Ochoa y María Verónica Macías Villanueva, argumentando que eran suficientes para acreditar que Juan Carlos González Ochoa no tenía su residencia en el Municipio de Silao, Guanajuato, porque en la hipotética situación de que hubiera cambiado de domicilio, no implicaba que variara su lugar de residencia, y el Pleno del Tribunal in fine, no puede sostener su criterio en base a que la residencia sea más amplio que el concepto de domicilio, conforme a lo establecido en el artículo 110, de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, y asimismo, indebidamente adminicula con los documentos anexados por el Partido Revolucionario Institucional a la solicitud de registro de González Ochoa, como primer regidor propietario, particularmente la credencial para votar con fotografía, fechada en mil novecientos noventa y tres, así como la constancia de inscripción al padrón electoral de fecha once de abril de dos mil seis, en la que la vocal del Registro Federal de Electores, maestra María Dolores López Loza, hizo constar que el candidato de mérito se encontraba registrado en el padrón y lista nominal, destacándose de ambos documentos, que tenía inscrito como domicilio el ubicado en calle Michoacán número uno, fraccionamiento El Crucero, del Municipio de Silao. Y que tales probanzas se encuentran glosadas a fojas 577 a 558 del expediente de origen y que por tener el carácter de públicas y asimismo, invoca el pleno de dicho tribunal, que tiene en consideración, como lo aduce el propio recurrente, e invoca la tesis de jurisprudencia invocada con el número S3ELJ 03/2002, publicada bajo el rubro ‘CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN’, y le otorga una interpretación y valor probatorio ajeno a lo argumentado por el suscrito, toda vez que, si bien es cierto que las referidas certificaciones son documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración, dentro del cual su menor o mayor fuerza de tal modo que tales documentos (sic), ya que ningún precepto legal apoya tal eficacia, que no debe entenderse comprendida en la naturaleza pública de dichos documentos. Y por lo tanto, estos no pueden tener valor probatorio pleno sino un simple valor indiciario, puesto que los tales no son un documento público idóneo para acreditar el domicilio de una persona; debe ser adminiculada con otras pruebas de las permitidas por la ley, que demuestren que la oferente realiza sus actividades cotidianas en el mismo domicilio que indican las documentales. Debido a que los datos que los informan son los datos proporcionados por los ciudadanos que acuden al mismo a solicitar su expedición; y no puede ser prueba plena ante la autoridad diversa como serían los órganos jurisdiccionales respecto de los domicilios, ya que ningún precepto legal apoya tal eficacia, que no debe entenderse comprendida en la naturaleza pública de dichos documentos, pues ello a lo sumo acreditaría que ante dichos registros civil (acta de matrimonio) y notaría pública (contrato de arrendamiento), determinada persona manifestó tener el domicilio que se indica en su credencial de elector y, en su caso, que ante el mismo presentó dicha documental tendiente a acreditarlo, mas esa manifestación ante dicho registro o notaría pública, no sustituye la potestad jurisdiccional de examinar el alcance y valor probatorio de tales elementos justificativos, cuya eficacia sólo a ésta corresponde establecer dentro del procedimiento en el que se cumplan sus formalidades esenciales; razón por la cual la credencial de elector, acta de matrimonio y contrato de arrendamiento, mencionadas por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, no hacen prueba plena como para tener por acreditado el domicilio o en su caso, la residencia de Juan Carlos González Ochoa, dentro del Municipio de Silao, Guanajuato”.
QUINTO. En el apartado del primer concepto de agravio de la demanda, la coalición actora formula argumentos dirigidos a demostrar, que el pleno del tribunal responsable no debió considerar infundados los agravios planteados por la propia enjuiciante en apelación, relativos al pretendido proceder irregular de la juzgadora de primera instancia, consistente en suplir, oficiosamente, la deficiencia de los agravios expuestos en revisión por el Partido Revolucionario Institucional y por el partido Convergencia, en el considerando sexto de la resolución apelada.
Lo anterior, en razón a que en concepto de la enjuiciante, a partir de lo manifestado por dichos partidos en los escritos de revisión, no es posible apreciar la causa de pedir de la pretensión de los recurrentes, puesto que no exponen las razones de hecho y de derecho en que fundan la petición de modificar la asignación de regidores, realizada por el Consejo Electoral Municipal de Silao, Guanajuato.
Este planteamiento es inoperante, porque la coalición Por el Bien de Todos se limita a reiterar, sustancialmente, lo expuesto en el recurso en que se emitió la resolución combatida, ya que refiere de nuevo las irregularidades que atribuye a la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, sin formular algún argumento frontal en contra de las consideraciones que emitió el tribunal responsable para desestimar el agravio respectivo.
La repetición que la actora hace de los referidos agravios no es apta para enfrentar y desvirtuar la respuesta dada en la resolución impugnada, ya que en conformidad con el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la demandante tiene la carga procesal de enderezar argumentos contra los razonamientos en que se sustenta la postura asumida por el órgano responsable, para evidenciar que las consideraciones en que se apoya la sentencia que se revisa no están ajustadas a derecho.
Por lo tanto, el inconforme no debe limitarse a reiterar los agravios que ya fueron objeto de análisis en el fallo impugnado y soslayar el examen ya realizado por la juzgadora ordinaria, sino que debe enfrentar la respuesta dada a sus planteamientos, para que este órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de decidir sobre la legalidad del acto reclamado.
La única diferencia entre los agravios esgrimidos acerca de esta cuestión en el recurso de apelación y los planteados en revisión constitucional consiste, en que la actora afirma ahora, que las consideraciones que al respecto expuso el tribunal responsable se encuentran indebidamente fundadas y motivadas.
Sin embargo, no asiste razón a la coalición actora, puesto que, como se advierte en la resolución ahora reclamada, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el considerando noveno de dicha sentencia, refiere, e incluso transcribe, los planteamientos vertidos tanto por el Partido Revolucionario Institucional como por el Partido Convergencia en sus respectivos escritos de revisión, con el objeto de demostrar, que la juzgadora de primer grado estuvo en lo correcto al resolver, que en dichos escritos, efectivamente se puede apreciar la causa de pedir de la pretensión formulada por los recurrentes, en razón a que éstos manifiestan claramente su objeción a la asignación de regidurías efectuada por el Consejo Municipal Electoral de Silao, Guanajuato, debido a la que dicen inexacta aplicación de las disposiciones atinentes, previstas en la legislación electoral local.
En el mismo sentido, el tribunal responsable estimó que fueron acertadas las consideraciones de la juzgadora de primera instancia, vertidas en el considerando sexto de la sentencia dictada en revisión, en donde se indicó, que no se suplía la deficiencia en los agravios expuestos por dichos partidos políticos recurrentes y aclaró que, si bien era cierto que Convergencia, Partido Político Nacional, en su respectivo escrito de revisión, aducía causales de nulidad de la votación recibida en casilla respecto de la elección municipal de Silao, Guanajuato, también era cierto que no tenía aplicación al caso, la tesis relevante de esta Sala Superior, con el rubro “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS, SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”, invocada por la coalición entonces recurrente.
Por esta razón, el tribunal responsable afirmó que la sala unitaria de origen no suplió la deficiencia de los agravios expuestos por quienes interpusieron el mencionado recurso de revisión, sino que en esa parte específica de la resolución de primer grado, se analizaron únicamente los planteamientos de los partidos recurrentes relativos a la asignación de un regidor al Partido del Trabajo, sobre la base de la causa de pedir aducida en el escrito de revisión.
Para apoyar sus consideraciones, la autoridad responsable citó la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
Lo anterior evidencia, que la parte específica de la sentencia impugnada sí está fundada y motivada, puesto que el tribunal de segunda instancia sustentó sus consideraciones acerca del proceder de la autoridad a quo, en la referida tesis de jurisprudencia. Asimismo, la responsable expuso las razones y motivos particulares que tomó en consideración para desestimar el agravio planteado en apelación por la ahora coalición actora. Además, dicho tribunal relacionó las situaciones de hecho con la hipótesis a que se refiere la tesis de jurisprudencia que invocó, para demostrar que la juzgadora de primer grado estuvo en lo correcto al afirmar, que los partidos Revolucionario Institucional y Convergencia sí expresaron la causa de pedir de su pretensión en sus respectivos escritos de revisión, lo cual fue suficiente para que pudiera examinarse y acogerse el punto de vista de tales recurrentes.
Por otro lado, la coalición Por el Bien de Todos afirma, que la sentencia impugnada en el presente juicio lesiona sus intereses porque la juzgadora responsable no observó el principio de exhaustividad, pues adujo que la actora descontextualiza los argumentos planteados por los partidos Revolucionario Institucional y Convergencia al interponer recurso de revisión, en contra de la asignación de regidurías realizada por el Consejo Municipal Electoral de Silao, Guanajuato.
Este planteamiento es inatendible.
El tribunal responsable consideró que en su escrito de apelación, la ahora actora se limitó a describir en sus agravios tan sólo una parte de los argumentos manifestados por los citados partidos recurrentes en revisión, sacándolos del contexto en el cual fueron expuestos.
Ahora, en el presente juicio, la enjuiciante no encamina sus razonamientos a demostrar la manera en la que, en su concepto, el tribunal responsable inobserva el principio de exhaustividad, es decir, la actora no se ocupa de precisar cuáles fueron los argumentos por ella planteados, que dicho tribunal dejó de tomar en cuenta para emitir la resolución ahora impugnada. La coalición demandante no dice, por ejemplo, que la responsable se abstuvo de estudiar ciertos argumentos formulados en apelación por la propia actora, tendentes a demostrar que la juzgadora en primera instancia resolvió el recurso de revisión sobre la base de cuestiones que no formaban parte de los agravios planteados por los partidos recurrentes.
De ahí lo inatendible del agravio en cuestión.
De igual modo, la coalición Por el Bien de Todos señala, que la resolución del tribunal responsable conculca en su perjuicio los principios de legalidad e imparcialidad, ya que no se analizaron los alegatos formulados por la entonces apelante, en el sentido de que en el recurso de revisión, la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato estimó fundados los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional, con base en argumentos planteados únicamente por Convergencia.
Este argumento es inoperante, puesto que la ahora actora introduce un tema novedoso, que no expresó entre los hechos planteados al formular sus agravios en el recurso de apelación.
En efecto, aunque en su demanda de apelación la citada coalición hace referencia a la adquisición de pretensiones, esa mención se hace de manera dogmática, sin argüir, y mucho menos demostrar, su vinculación a circunstancias fácticas que evidencien el proceder atribuido a la juzgadora primigenia. La enjuiciante tampoco refirió, en la mencionada apelación, que esa cuestión haya originado la conculcación a los principios de legalidad e imparcialidad que ahora aduce.
Por estas razones, la autoridad responsable no estuvo en aptitud de emitir decisión al respecto; por tanto, este agravio no sirve para evidenciar la pretendida ilegalidad que se atribuye a la resolución impugnada.
En lo atinente al segundo concepto de agravio, la enjuiciante manifiesta que el tribunal responsable se equivoca al estimar adecuada la interpretación que la juzgadora de primera instancia hizo de la cláusula novena del convenio de coalición celebrado entre los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, en relación con diversos preceptos de la legislación electoral del Estado de Guanajuato.
Antes de hacer el estudio correspondiente, cabe precisar que aunque en la demanda del presente juicio, en el apartado relativo al tercer agravio, la coalición actora aduce planteamientos encaminados sólo a reiterar, en los mismos términos, los agravios expuestos en apelación, concernientes a la revocación de la asignación de una regiduría al Partido del Trabajo, en dicha demanda también se expresan argumentos adicionales que fueron considerados por la responsable en la sentencia reclamada y que hacen necesario el estudio integral de los planteamientos relativos a la referida asignación de regidurías, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Silao, Guanajuato.
Por lo tanto, se estudiarán los planteamientos que se dirigen en contra de la parte de la sentencia reclamada, donde se desestiman los agravios de apelación atinentes a que la juzgadora de primer grado aplicó incorrectamente los preceptos que regulan la asignación de regidurías por representación proporcional.
La controversia objeto de la cadena impugnativa que ha llegado hasta el presente juicio de revisión constitucional en realidad consiste en dilucidar, la forma en la cual la coalición debe ser considerada por la respectiva autoridad administrativa electoral, en este caso, el Consejo Municipal Electoral de Silao, Guanajuato, para efectos de la asignación de regidurías, por el principio de representación proporcional; es decir, la materia del litigio radica en determinar si la coalición debe ser tomada como una unidad, según lo sostenido por la responsable, o en cambio, como lo afirma la actora, si se debe considerar de manera individual a los partidos que integran a la coalición, o sea, al Partido de la Revolución Democrática y al Partido del Trabajo por separado.
Los planteamientos formulados al respecto por la coalición Por el Bien de Todos son infundados.
Se debe tener en cuenta que el objeto de dos o más partidos políticos al coaligarse es el de postular candidatos comunes para las elecciones de que se trate, con la finalidad primordial de participar de manera conjunta o aliada en esa contienda electoral; de tal modo, una coalición únicamente tendrá fines electorales,
El artículo 35 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato prevé que los partidos políticos tendrán derecho a formar coaliciones, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por el propio artículo para participar de manera coaligada en determinados comicios, por ejemplo, el sostenimiento de una plataforma electoral común o el establecimiento de un solo emblema que identifique a la coalición a lo largo de la campaña, en la respectiva boleta electoral y demás documentación empleada el día de la elección.
Asimismo, el primer párrafo del artículo 36 Bis del código mencionado establece, que los partidos políticos que hayan acordado participar coaligados en una elección, no podrán postular candidatos propios en los mismos comicios; por lo tanto, los partidos coaligados sólo podrán postular a los candidatos que contenderán por la propia coalición, es decir, tales candidatos serán postulados por una sola opción política y, por ende, los votos que se emitan a su favor habrán de contar para la coalición y no para cada uno de los institutos que la conforman.
El propio artículo 36 Bis del código electoral local prevé que para efectos de la integración de los órganos electorales que correspondan, así como para topes de gastos de campaña y de acceso a medios de comunicación, una coalición será considerada como un solo partido. En el mismo sentido, de acuerdo a lo previsto por el último párrafo del artículo en cuestión, el convenio de una coalición de partidos políticos surtirá efectos sólo mientras dure el proceso electoral en el que aquélla participe.
En conformidad con el artículo 174 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, el proceso electoral concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos electorales, o bien, con las resoluciones que emita en última instancia el tribunal estatal electoral.
Sobre el particular se debe tener presente, que es criterio de esta sala superior, que cuando se hace valer el juicio de revisión constitucional electoral, la sentencia que se dicte en éste es la que pone fin al proceso en comento, según puede observarse en la jurisprudencia S3ELJ01/2002, consultable en las páginas 247-248 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (Legislación del Estado de México y similares).—El proceso electoral de una entidad federativa concluye hasta que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve el último de los juicios de revisión constitucional electoral o para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades electorales, emitidos al final de la etapa de resultados, en virtud de que las ejecutorias que se dictan en los referidos juicios son las que proporcionan realmente la certeza de que dichos actos impugnados han adquirido definitividad. En efecto, según lo previsto en los artículos 140 y 143 del Código Electoral del Estado de México, el límite que se toma en cuenta para la conclusión de la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos, que es la última fase del proceso de tales elecciones, se encuentra constituido con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del instituto, o bien, con las resoluciones que, en su caso, pronuncie en última instancia el tribunal local. El hecho de que se tomen esos dos puntos de referencia para establecer la conclusión de la citada etapa final del proceso electoral radica en que, si con relación a un determinado cómputo o declaración se hace valer un medio de impugnación ordinario, no podría afirmarse que la etapa en comento haya concluido, porque las consecuencias jurídicas generadas por el acto recurrido podrían verse confirmadas, modificadas o revocadas, en virtud del medio de impugnación y, por tanto, es explicable que sea la resolución que pronuncie en última instancia el tribunal local, la que se tendría que reconocer como límite de la etapa del proceso electoral, porque, en principio, con la resolución dictada por el tribunal en el medio de impugnación se tendría la certeza de que en realidad habría concluido el proceso electoral, como consecuencia de la definitividad generada por la propia resolución, respecto a los cómputos o declaraciones realizados por los consejos del instituto. Estos actos y, en su caso, la resolución del tribunal estatal a que se refiere la última parte del artículo 143 del Código Electoral del Estado de México, serán aptos para generar esa certeza, si adquieren la calidad de definitivos. Pero si con relación a tales actos se promueve alguno de los juicios federales mencionados, es claro que la ejecutoria que se dicte en éstos será la que en realidad ponga fin al proceso electoral local, pues en atención a que esa ejecutoria tiene las características de definitiva e inatacable, en términos del artículo 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, será la que en realidad proporcione la certeza de que la resolución dictada en la parte final de la etapa de resultados de la elección ha adquirido definitividad”.
Como se aprecia, los preceptos invocados de la legislación electoral del Estado de Guanajuato evidencian que para todo efecto legal relacionado a un proceso electoral, los partidos políticos que contiendan coaligados en tales comicios serán considerados como si se tratase de uno solo, ya que los artículos mencionados los constriñen a adoptar la misma plataforma electoral, a tener una representación común ante los órganos electorales, etcétera.
Como la coalición se forma para que varios partidos políticos unan su capital político y esfuerzos para contender en determinados comicios, es explicable que una vez que éstos hayan concluido, la coalición termina también.
La asignación de regidores por el principio de representación proporcional se realiza dentro de la etapa de resultados del proceso electoral; consecuentemente, al realizarse las asignaciones correspondientes, las coaliciones deben ser tomadas como un solo partido político.
Por lo tanto, es posible advertir que si los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo acordaron integrar la coalición Por el Bien de Todos, para participar en la elección municipal de Silao, Guanajuato, lo hicieron con la finalidad de unir fuerzas políticas, a través de la postulación de una sola lista de candidatos a regidores en común.
Si dichos partidos políticos se aliaron, con el fin de sumar las preferencias del electorado a su favor, ambos institutos deben ser considerados como uno solo, para efecto de los referidos comicios municipales y cada una de sus etapas; por consiguiente, la votación que lograron captar de manera conjunta deberá ser considerada como emitida a favor de la coalición Por el Bien de Todos, y no a favor de cada uno de los partidos que la integran.
En consecuencia, no es admisible que el Consejo Municipal Electoral de Silao, Guanajuato, haya distribuido la votación emitida a favor de la coalición Por el Bien de Todos, con base en lo acordado entre los referidos partidos, en un convenio de coalición, para llevar a cabo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, toda vez que dicha coalición debe considerarse como si se tratara de un solo partido político contendiente en la respectiva elección municipal y, por ende, la votación emitida a su favor debe tomarse de manera íntegra, sin realizar alguna distribución de votos.
Además, constituye un reconocimiento implícito de que la coalición continúa vigente, la circunstancia de que, quien promueve el presente juicio de revisión constitucional es la coalición Por el Bien de Todos y no uno de los partidos políticos integrantes de la propia coalición, por ejemplo, el Partido del Trabajo.
No obsta a lo antes expuesto, lo argumentado por la coalición actora en cuanto a que en el convenio que le dio origen se acordó distribuir, entre los partidos que la conforman, la votación que obtuvo en los comicios municipales celebrados en Guanajuato, entre ellos el de Silao, pretendiendo dar cumplimiento así a lo previsto por el artículo 35, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad federativa, precepto que establece:
“Artículo 35.- Los partidos políticos tendrán derecho a formar coaliciones para participar en los procesos electorales. Los partidos políticos que pretendan formar una coalición deberán suscribir un convenio a través de sus representantes, el que registrarán ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato hasta cinco días antes de la fecha del inicio del período de registro de candidatos en la elección que corresponda.
El convenio de coalición deberá contener:
(…)
VI. La forma en que se acreditarán los votos a cada partido político coaligado, para efecto de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público, y en su caso, para la asignación de diputados o regidores por el principio de representación proporcional”.
Cabe señalar que un convenio de coalición celebrado entre partidos políticos es apto para producir efectos jurídicos entre las partes, desde el momento en que éstas lo suscriben, en tanto que dichos efectos no se traduzcan en perjuicio de los intereses de terceros.
El artículo 35 del ordenamiento citado establece que los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán suscribir, a través de sus representantes, un convenio que habrá de registrarse ante el Consejo General del Instituto Electoral de Guanajuato, autoridad que verificará el cumplimiento de los requisitos previstos por el propio artículo en cita, para que dos o más partidos políticos formen una coalición.
Por otro lado, la doctrina jurídica ha sostenido que una de las características de todo convenio consiste en la relatividad de sus efectos, aspecto que significa que lo acordado entre las partes suscriptoras de dicho convenio sólo aprovechará o perjudicará directamente a éstas, conforme al principio res inter alios acta (lo hecho entre unos no afecta a terceros).
Como se ha dicho, en el artículo 35 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, se prevén los requisitos que el convenio de una coalición deberá contener. Entre tales requisitos se encuentra el de la forma en que los votos emitidos a favor de la coalición se acreditarán a cada uno de los partidos coaligados.
Sin embargo, el acuerdo al que lleguen los partidos integrantes de una coalición, respecto a la forma en que se distribuirán los votos obtenidos conjuntamente, únicamente producirá efectos entre ellos, sin que tales efectos vinculen a terceros, como serían otros partidos políticos o la autoridad encargada de calificar la elección y de entregar las respectivas constancias de mayoría y de asignación.
En el caso, la voluntad de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo concurrió para contender coaligados en la totalidad de las elecciones municipales celebradas en el Estado de Guanajuato. En virtud a dicha voluntad en común, los partidos mencionados suscribieron un convenio y acordaron ciertas cláusulas a las cuales sometieron su actuar como coalición.
En la cláusula identificada con el número IX, se advierte que los partidos en cuestión establecieron el porcentaje al que habrían de sujetarse para la distribución de la votación a su favor, para efectos de lo establecido en la fracción VI del artículo 35 del código electoral local, es decir, para efectos del financiamiento público, de la conservación del registro y, toda vez que el convenio se refiere a una elección municipal, para la asignación de las regidurías de los ayuntamiento de que se trate.
La referida cláusula señala lo siguiente:
“IX.- La votación válidamente emitida que obtenga la Coalición en la elección de ayuntamientos del Estado de Guanajuato, será distribuida entre los partidos coaligados, en el presente convenio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 35, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en una proporción de 76% al PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y 24% al PARTIDO DEL TRABAJO. En el caso de que sólo se obtenga hasta el 4%, ésta se repartirá en un 50% a cada uno de los partidos. En el caso de que obtenga hasta el 6%, corresponderá al PARTIDO DEL TRABAJO el 2% y el resto para el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”.
Empero, lo pactado entre los partidos integrantes de la Coalición Por el Bien de Todos, para contender coaligados en la elección del ayuntamiento de Silao, Guanajuato, como se ha explicado, no vincula de manera alguna al respectivo Consejo Electoral Municipal, razón por la cual, esa autoridad administrativa electoral no está constreñida a aplicar el referido porcentaje acordado por los partidos integrantes de dicha coalición, para efectos de la asignación de las regidurías de representación proporcional.
No es óbice a lo anterior, que la actora argumente que los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo acordaron contender “parcialmente” coaligados, en razón a que en el convenio que suscribieron, se estableció que la votación a favor de la coalición sería tomada parcialmente, a favor de cada uno de los partidos que integran esa coalición y no como un todo. Sin embargo, con independencia del calificativo que se otorgue a la coalición en cuestión, lo acordado al respecto, entre los partidos que la integran, sólo redundará en su propio beneficio o perjuicio, sin producir efectos en cuanto a terceros.
Si se sostuviera un criterio diferente, tal actitud se traduciría en la inobservancia de los preceptos que rigen a las coaliciones, los cuales, según se ha explicado, prevén que se considere a éstas como un solo partido político.
Además, en conformidad con el artículo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, tal ordenamiento es de orden público y es patente que conforme al principio general de derecho, que se invoca con fundamento en el último párrafo del artículo 327 del propio código, lo pactado por los gobernados no debe ir en contra de disposiciones de orden público.
Por otro lado, en lo que atañe al sentido otorgado por la coalición actora a la expresión “y en su caso”, contenida en la fracción VI del artículo 35 del código electoral del Estado de Guanajuato, cabe reproducir nuevamente el texto de esta disposición:
“Artículo 35.-
(…)
El convenio de coalición deberá contener:
(…)
VI. La forma en que se acreditarán los votos a cada partido político coaligado, para efecto de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público, y en su caso, para la asignación de diputados o regidores por el principio de representación proporcional”.
Al respecto, la coalición actora parte de una premisa errónea al darle a dicha expresión un significado de simple conjunción copulativa, es decir, como conector de frases relativas a tres distintas formas en las que se acreditarán los votos a favor de los partidos políticos coaligados, formas que a su vez representan, en concepto de la actora, tres distintos requisitos que sin distinción alguna debe cumplir un convenio de coalición, referentes a cómo se acreditarán los votos a favor de cada partido que la integra: a) para la conservación del registro, b) para el acceso a financiamiento público y, adicionalmente, c) para la asignación de diputados o regidores de representación proporcional.
De acuerdo a la anterior interpretación, la demandante afirma que para efectos de la asignación de regidurías, la autoridad administrativa electoral debió acreditar los votos a cada uno de los partidos integrantes de la coalición, por el simple hecho de que en el respectivo convenio, la coalición Por el Bien de Todos cumplió con los tres requisitos referidos.
Empero, la coalición Por el Bien de Todos deja de tomar en cuenta que esa expresión se integra tanto por la conjunción copulativa “y”, como por la frase “en su caso”, la cual consiste en una locución adverbial que quiere decir “si sucede tal cosa”.
De esta manera, es dable concluir que la disposición legal en cuestión debe interpretarse en el sentido de que, para efectos de la asignación de regidurías, internamente entre los partidos aliados y sin vincular a terceros, la forma en que se acreditarán los votos a favor de cada partido coaligado será aplicable siempre que sucedan o se actualicen las condiciones que así lo permitan.
En este orden de ideas, la circunstancia de que en el convenio de coalición respectivo, los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo hayan previsto la forma en que los votos a favor de la coalición se distribuirían entre ellos, no basta para que dicha distribución haya sido aplicada ipso facto por la autoridad municipal electoral encargada de efectuar la asignación de regidurías del ayuntamiento de Silao, Guanajuato.
En cambio, sin pasar por alto que lo pactado en el referido convenio de coalición sólo rige para los partidos que lo suscribieron, la asignación de regidurías a partidos que contiendan coaligados depende de que acontezcan otros eventos que hagan factible tal asignación.
Tales eventos pueden consistir, por ejemplo, en que la coalición se haya integrado para contender en una elección municipal y no sólo en la elección de diputados locales, puesto que la coalición solo pudo formarse para comicios de ésta última clase; que la coalición alcance el umbral mínimo previsto por la legislación electoral de Guanajuato para acceder a regidurías de representación proporcional; que habiendo logrado la votación necesaria para superar dicho umbral, la cantidad de votos a su favor sea mayor al cociente electoral empleado para dicha asignación, en conformidad al artículo 251, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; o que el número de regidurías que llegaran a corresponderle a la coalición equivalga a una cantidad susceptible de ser dividida de acuerdo al porcentaje convenido por los partidos coaligados para la repartición de dichos cargos, ya que si el porcentaje de distribución acordado es del cincuenta por ciento para cada uno de los partidos coaligados, pero la coalición sólo pudo acceder a una regiduría de representación proporcional, es evidente lo inaplicable de una distribución como tal, ante la imposibilidad de que el puesto de regidor sea dividido o fraccionado.
En consecuencia, la lectura que la coalición actora hace del artículo 35, fracción VI, del propio código electoral local, no sirve de base para estimar que el Consejo Municipal Electora de Silao, Guanajuato, estuvo en lo correcto al considerar de manera separada a los partidos que integran la coalición Por el Bien de Todos, y en esa virtud, otorgar una regiduría al Partido del Trabajo, a partir de la distribución de los votos de la coalición entre los partidos que la conforman.
Por lo tanto, se encuentra apegada a derecho la resolución impugnada, ya que se sustenta en la premisa de que la coalición Por el Bien de Todos se trata de la unión de dos partidos políticos, el de la Revolución Democrática y el del Trabajo, con fines relacionados exclusivamente a los comicios realizados en Silao, Guanajuato, razón por la que ambos partidos se tomarán como si de uno solo se tratara, para efectos electorales.
Por último, como tercer concepto de agravio, la coalición actora aduce que el tribunal responsable ilegalmente declaró infundados los planteamientos hechos en apelación, referentes a la pretendida inelegibilidad de Juan Carlos González Ochoa, persona postulada por el Partido Revolucionario Institucional, en el primer lugar de la lista de candidatos a regidores del ayuntamiento de Silao, Guanajuato, y a quien le fue otorgada una constancia de asignación por el respectivo consejo municipal electoral.
La coalición Por el Bien de Todos aduce, que Juan Carlos González Ochoa no contaba, al momento de la elección, con dos años de residencia en el municipio de Silao, Guanajuato, razón por la cual no cumple con el requisito de elegibilidad previsto por el artículo 110, fracción III, de la constitución local.
Los agravios alegados sobre el particular son inoperantes.
El requisito de elegibilidad a que se refiere el actor debe ser acreditado por el solicitante de la candidatura desde el momento en que tal solicitud se formula, pues al respecto el artículo 179, inciso c), del código electoral del Estado de Guanajuato prevé que esa solicitud debe acompañarse, entre otros documentos, de la respectiva constancia de residencia.
La autoridad ante la que se formula la solicitud de registro realiza un examen acerca de los requisitos que deben reunir los candidatos para ser postulados. Por tanto, cuando el registro es admitido, ese acto implica que el candidato cumple los requisitos de ley.
Lo anterior influye en la carga de la prueba; cuando se formula la solicitud de registro y se objeta la falta de surtimiento de un requisito de elegibilidad, es al candidato a quien corresponde probar que reúne todos los requisitos de ley, en términos del segundo párrafo del artículo 322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, porque en ese momento es el candidato quien afirma que está en condiciones de ser postulado.
Sucede algo distinto cuando existe de por medio un acuerdo de registro, se lleva a cabo la jornada electoral, se efectúa el cómputo, se declara la validez de la elección y se otorga una constancia de mayoría o de asignación.
Cuando esto ocurre, se parte de la base de que la autoridad competente ya ha revisado que el candidato cumple con los requisitos de ley, tanto al realizar el registro, como al declarar la validez de la elección. Por lo tanto, en estas circunstancias, si en la etapa de resultados alguien objeta la elegibilidad de un candidato electo, es a quien realiza la objeción al que corresponde la carga de la prueba, en términos del artículo 322, segundo párrafo, del propio código electoral, pues el inconforme no sólo sostiene la falta del cumplimiento de los requisitos de ley por parte del candidato electo, sino que afirma también que la autoridad encargada de hacer el examen sobre el cumplimiento de dichos requisitos ha procedido contra derecho, lo que implica, por otro lado, que el objetante va en contra de la presunción legal de la validez de los actos administrativos relativos a que el candidato electo cumple con los requisitos de ley para ocupar el cargo de elección popular.
El anterior criterio se sustenta en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 09/2005 de esta Sala Superior, que se encuentra publicada en las páginas 291 y 293 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, consultable bajo el rubro “RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA”.
En el caso, la coalición actora pretende impugnar la falta de residencia de Juan Carlos González Ochoa en Silao, Guanajuato, después de que le fue otorgada a éste, la constancia de asignación como regidor propietario del ayuntamiento de dicho municipio. Por tanto, corresponde a la promovente la carga de la prueba del pretendido incumplimiento del requisito de residencia por parte de Juan Carlos González Ochoa.
La coalición Por el Bien de Todos pretende que la constancia de asignación otorgada a Juan Carlos González Ochoa se deje sin efectos, sobre la base de que esta persona no acreditó su residencia efectiva, no menor a dos años, en el municipio de Silao, Guanajuato, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 110, fracción III, de la constitución local.
Sin embargo, la coalición actora únicamente se limita a señalar que las documentales aportadas por el Partido Revolucionario Institucional para demostrar la residencia de Juan Carlos González Ochoa en el mencionado municipio (acta de matrimonio y un contrato de arrendamiento) no son pruebas aptas para acreditar el cumplimiento del requisito de residencia mayor a dos años al momento de la elección.
Una vez que el Consejo Municipal Electoral de Silao, Guanajuato, declaró válida la elección y otorgó la respectiva constancia de asignación a Juan Carlos González Ochoa, la coalición Por el Bien de Todos pretende invocar la inelegibilidad de dicho candidato, razón por la cual la carga de la prueba recae en la coalición impugnante.
Por consiguiente, en función a dicha carga, no basta con que la actora se limite a afirmar que las referidas documentales no son idóneas para acreditar que dicho candidato cuenta con residencia en el municipio de Silao, Guanajuato, sino que corresponde a la impugnante decir también, en dónde dicha persona tiene su residencia en realidad, además de demostrarlo de manera fehaciente, lo cual la impetrante se abstiene de hacer en el presente juicio.
Así las cosas, toda vez que la coalición Por el Bien de Todos no aportó los elementos de convicción suficientes para desvirtuar la presunción legal generada respecto al cumplimiento del requisito de elegibilidad, relativo a la residencia de Juan Carlos González Ochoa, ha lugar a confirmar el otorgamiento a su favor de la constancia de asignación como regidor propietario del ayuntamiento de Silao, Guanajuato.
En consecuencia, al no estar demostradas las conculcaciones aducidas en este juicio, ha lugar a confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de cuatro de agosto de dos mil seis, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, dentro del recurso de apelación 03/2006-AP.
NOTIFIQUESE, personalmente al partido político actor y al tercero interesado, en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del señor magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA