JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-310/2000

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: JOSÉ MATA RODRÍGUEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil.

 

VISTOS: para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, con el número de expediente SUP-JRC-310/2000, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Alfredo Percástegui Pontaza, en contra de la resolución de fecha diez  de agosto del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente TEDF-REA-042/2000, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El dos de julio del año dos mil se efectuaron elecciones locales en el Distrito Federal con el objeto de llevar a cabo la renovación de los miembros de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,  entre ellas la del Distrito XXVII, de Iztapalapa.

 

 

II. El dos de julio, el Consejo Distrital Electoral número XXVII del  Instituto Electoral del Distrito Federal, llevó cabo la sesión del Cómputo

Distrital para la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa obteniendo los siguientes resultados:

 

PARTIDO

NÚMERO

LETRA

Coalición PAN-PVEM

39,209

TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE

PRI

22,561

VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO

PARM

896

OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS

PDC

5,548

CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO

 

CANDIDATURA COMÚN

 

PRD

33,542

TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS

PT

1,735

MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO

CONVERGENCIA

308

TRESCIENTOS OCHO

PCD

1,687

MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE

PSN

135

CIENTO TREINTA Y CINCO

PAS

151

CIENTO CINCUENTA Y UNO

VOTOS PARA CANDIDATO COMÚN

552

QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS

TOTAL DE VOTOS OBTENIDOS POR EL CANDIDATO COMÚN

38,110

TREINTA Y OCHO MIL CIENTO DIEZ

VOTOS EN BLANCO

860

OCHOCIENTOS SESENTA

VOTOS NULOS

1,856

MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

 

III. Inconforme con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado local, por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría, el C. Alfredo Percástegui Pontaza, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación ante el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, que fue registrado bajo el número TEDF-REA-042/2000; donde solicitó la nulidad de la votación recibida en las doscientas cuarenta y cinco casillas siguientes: 2022 C1, 2022 B, 2023 B, 2023 C, 2024 B, 2025 B, 2025 C, 2026 C, 2026 B, 2051 B, 2054 B, 2055 B, 2055 C, 2289 C, 2340 B, 2341 C, 2342 B, 2343 B, 2344 C1, 2345 C1, 2345 B, 2346 B, 2346 C, 2364 B, 2365 C, 2365 B, 2366 B, 2366 C1, 2367 B, 2367 C, 2386 B, 2386 C, 2387 B, 2388 B, 2388 C, 2389 B, 2389 C, 2390 B, 2390 C, 2391 B, 2391 C, 2392 B, 2392 C, 2393 B, 2393 C, 2394 B, 2394 C, 2405 B, 2406 C1, 2406 C2, 2406 B, 2408 B, 2408 C2, 2408 C1, 2409 B, 2409 C1, 2409 C2, 2410 C, 2410 B, 2411 B, 2413 C1, 2414 B, 2415 C, 2415 B, 2416 C, 2416 B, 2418 B, 2418 C, 2419 C, 2420 B, 2432 B, 2432 C, 2433 B, 2433 C, 2434 B, 2434 C1, 2435 C, 2435 B, 2436 C, 2436 B, 2437 B, 2437 C, 2438 C, 2438 B, 2439 B, 2440 B, 2440 C, 2441 B, 2441 C1, 2442 B, 2442 C1, 2443 B, 2443 C, 2444 B, 2444 C, 2457 B, 2457 C, 2458 B, 2458 C, 2459 B, 2459 C, 2460 C, 2460 B, 2461 B, 2461 C, 2462 B, 2462 C, 2463 B, 2463 C, 2465 B, 2466 B, 2466 C, 2467 B, 2467 C, 2468 C, 2468 B, 2469 B, 2483 C, 2483 B, 2484 B, 2484 C1, 2485 B, 2485 C, 2486 C, 2486 B, 2487 B, 2488 C1, 2489 B, 2490 B, 2490 C, 2491 C, 2491 B, 2492 B, 2492 C, 2493 B, 2493 C, 2494 B, 2495 B, 2347 C1, 2347 B, 2349 B, 2349 C, 2350 C1, 2350 B, 2351 B, 2351 C, 2352 B, 2352 C, 2353 C, 2353 B, 2361 B, 2362 B, 2362 C, 2363 B, 2363 C, 2364 C, 2369 B, 2395 B, 2395 C, 2396 B, 2396 C, 2397 B, 2397 C, 2398 B, 2398 C, 2399 B, 2399 C, 2400 B, 2400 C1, 2400 C2, 2401 C, 2402 C, 2402 B, 2403 B, 2403 C2, 2404 B, 2404 C, 2405 C,  2421 B, 2421 C, 2422 B, 2423 B, 2423 C, 2424 B, 2424 C, 2425 B, 2425 C, 2426 C, 2426 B, 2427 B, 2428 B, 2429 B, 2429 C, 2430 B, 2431 B, 2431 C, 2445 B, 2445 C, 2446 C, 2447 B, 2447 C, 2448 C, 2449 C, 2449 B, 2450 B, 2451 B, 2451 C, 2452 B, 2452 C, 2453 B, 2454 C, 2454 C2, 2454 B, 2455 B, 2456 C, 2456 B, 2470 B, 2470 C, 2471 B, 2472 C, 2473 B, 2473 C, 2474 C, 2475 B, 2475 C, 2476 B, 2476 C, 2477 C1, 2477 B, 2478 B, 2480 C, 2480 B, 2481 C, 2481 B, 2482 B, 2482 C, 2497 B, 2498 B, 2499 C, 2500 B, 2512 B, 2512 C, 2513 C, 2513 B y 2554 B, mismas  que fueron impugnadas con motivo de las causales de nulidad contenidas en los incisos a), c), d) e i) del artículo 218 del Código Electoral del Distrito Federal.

IV. El Pleno del  Tribunal Electoral del Distrito Federal, con fecha diez de agosto del presente año, resolvió el recurso de apelación, declarando parcialmente fundados los actos impugnados; siendo los considerandos octavo, duodécimo y resolutivos que interesan, del tenor siguiente:

 

OCTAVO.- Con relación a la causal de nulidad configurada por el inciso d), del artículo 218, del Código Electoral del Distrito Federal que se refiere a: Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que sea irreparable y esto sea determinante para el resultado de la votación

 

Tomando en consideración que tratándose de los medios de impugnación en materia electoral, el Tribunal debe analizar pormenorizadamente el escrito del impugnante, a fin de que puedan desprenderse con precisión los agravios expresados, independientemente del capítulo en que se encuentren, en la especie, examinando en su integridad el escrito recursal del actor, se aprecia que en el mismo se aducen como motivos de inconformidad en síntesis los siguientes

 

Que el número de boletas extraídas de las urnas, de 160 casillas electorales, es mayor que el de los electores registrados en las listas nominales, acreditándose así el dolo o error, y estableciéndose que la diferencia entre el segundo lugar podría cambiar la posición del primero, actualizándose la causal de nulidad

 

Otro error que se advierte en las actas de escrutinio y cómputo es la omisión en el número de votos que le corresponden a la candidatura común, habiendo sido computados en el rubro correspondiente a votos nulos. De este modo el Acta de Escrutinio y Cómputo Distrital, relativa a la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa por el Principio de mayoría relativa arroja 552 votos, para candidatura común y 1856 votos nulos; lo que demuestra un desfase determinante para el resultado de la votación debido a que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 1099 votos

 

Por su parte la Autoridad Responsable en su Informe Circunstanciado manifestó, en lo conducente

 

Que el actor de manera imprecisa señala que los votos encontrados en las urnas no coinciden con los ciudadanos de la lista, porque el número de boletas es mayor que el de electores registrados en las listas nominales y  que los votos encontrados en la urna no coinciden con los ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, por lo que se procedió a restar, del número de votos contados a favor de la fórmula ganadora, el número de votos extraídos de las urnas que se había computado en exceso, del de electores asentados en las actas, obteniendo como resultado que sigue quedando en primer lugar la fórmula registrada como ganadora, por lo que dichos errores no fueron determinantes en el resultado de la votación y en consecuencia, resulta infundado el agravio hecho valer por el recurrente no actualizándose la causal de nulidad prevista en el Artículo 218 inciso

 

 

d) del Código Electoral del Distrito Federal.

El tercero interesado en síntesis, argumenta al respecto lo siguiente:

 

Que la parte recurrente  actúa  con dolo, y con la clara intención de desvirtuar este proceso electoral, toda vez que al impugnar las casillas mencionadas lo hace en una forma arbitraria sin que pueda establecer hechos que conduzcan a actualizar la causal de nulidad que pretende, por nuestra parte se analizó el contenido de todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas mencionadas, y de ninguna se desprende que existan más votos que ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, demostrándose así que el recurrente actúa de mala fe, con el único fin de impugnar la elección por el sólo hecho de que su candidato no resultó ganador, ante esta situación es procedente que se confirme la resolución que se combate, teniendo como fundamentos principales la procedencia de lo hechos en que se funda la parte actora.

Al efecto este Órgano Colegiado considera conveniente señalar que una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente al cierre de votación del acta de la jornada electoral, se procederá al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.

 

Por su parte los artículo 199, 200, 201, 202, 203 y 204, del Código de la materia, establecen el procedimiento a seguir y el orden en que se deberá efectuar, respectivamente, el escrutinio y cómputo; de las disposiciones antes señaladas, se infiere claramente que el escrutinio y cómputo se inicia una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, realizándose primero el escrutinio y después el cómputo, en el que se contarán los votos válidos, los votos nulos y las boletas sobrantes, acto seguido se levantará el acta final de escrutinio y cómputo la que firmarán sin excepción todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos, teniendo éstos últimos el derecho a firmar bajo protesta, cuando no estén de acuerdo con el escrutinio y cómputo.

 

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 218, inciso d), del Código Electoral del Distrito Federal, la votación recibida en una casilla será nula cuando medie dolo o error en el cómputo que sea irreparable y esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

En tal virtud, para que se actualice la causal de nulidad no basta con constatar los supuestos objetivos previstos en los incisos a) al i), del artículo 218, del Código Electoral del Distrito Federal, pues además es necesario que se acrediten algunos de los siguientes elementos, que significa la afectación del bien jurídico tutelado por la norma que determina como consecuencia jurídica la nulidad de la votación recibida en una casilla; así en el caso a estudio se debe acreditar que a) En el cómputo de la votación recibida y en la cual haya mediado dolo o error, afectó, ya sea, el procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, o bien, que exista una violación directa a las características con que debe emitirse el sufragio, como lo establece claramente el acápite del artículo 218, del Código Electoral del Distrito Federal. Este es, requisito necesario, para anular la votación emitida en una casilla, en el supuesto de que se compruebe que existió alguna o algunas de las irregularidades mencionadas, pues, si no se da alguna de estas características, no será procedente decretar la nulidad de la votación emitida en una casilla.

 

b) Dicho dolo o error en la computación de los votos debe ser irreparable; entendiéndose por ésta la imposibilidad para conciliar las discrepancias que existen entre los diversos datos o valores asentados en las Actas de Escrutinio y Cómputo, lo cual se actualiza cuando después de revisar y confrontar dichos datos, así como los que en su caso se obtengan del resto de la documentación electoral que obra en autos y en los paquetes electorales, no es posible obtener o decidir el dato faltante o controvertido, o componer y ajustar las discordancias entre los diversos rubros, especialmente cuando el resultado de sumar la votación emitida con las boletas sobrantes, no coincide con el número de boletas recibidas.

 

 

En atención al escrito de impugnación, se desprende que el dolo o error consiste en que el número de votos extraídos de las urnas electorales no coinciden con los ciudadanos inscritos en la lista nominal; en tal virtud, debemos entonces analizar lo que es el error, en este sentido, tomaremos este concepto como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o a la realidad, también que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; mientras que por dolo señalaremos que es una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira y que en todo caso pretende inducir o hacer incurrir en error a otro

 

c) El tercer elemento de la nulidad de estudio se refiere a que el dolo o error en la computación de los votos debe ser determinante para el resultado de la votación, en este sentido debemos señalar, que para constatar si se actualiza o no dicho supuesto normativo, nos debemos referir a un criterio cuantitativo o aritmético, este criterio tiene su base en la cantidad de votos emitidos en forma irregular, en la presente causal de nulidad, no podemos establecer concretamente si son votos emitidos en forma irregular y por ende, por éstos, se deberá entender las diferencias que existan entre la cantidad de electores que votaron en la lista nominal y la votación emitida, así como la diferencia existente entre la votación emitida y los votos extraídos de las urnas, así como las boletas recibidas al inicio de la jornada y las contabilizadas de acuerdo con las particularidades de esta causal de nulidad, en relación con el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, conforme a los resultados consignados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo y se considerará determinante para el resultado de la votación la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, en el número mayor de las discrepancias entre los supuestos antes dichos, siempre y cuando tal cantidad sea igual o superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente; si no se da este supuesto, se debe considerar, en caso de que existan errores o conductas supuestamente dolosas, que éstos no fueron determinantes para el resultado de la votación y en consecuencia no se actualizará esta causal de nulidad

 

 

En este orden de ideas, se advierte, del escrito de impugnación, que el recurrente no establece que existiera alguna conducta dolosa en el cómputo y escrutinio de los votos realizado en las casillas electorales que menciona en su escrito de impugnación, por lo tanto debemos precisar, con fundamento en el artículo 254, párrafo cuarto, del Código Electoral del Distrito Federal, que la hipótesis a la que se refiere es a la de error, toda vez que en el cuadro que presenta, y que se encuentra transcrito en el resultando 3 de la presente resolución, establece que la causa de nulidad es que “los votos encontrados en urna no coinciden con los ciudadanos de la lista nominal” y al finalizar tal lista señala “otra de las hipótesis que se actualizan en el error de cómputo es que el número de boletas extraídas en las urnas es mayor que el de los electores registrados en las listas nominales,  acreditándose el dolo o error y estableciéndose que la diferencia entre el segundo lugar podría darle las posición –sic del primero”; de donde se desprende que la hipótesis por la cual solicita la nulidad de las mencionadas casillas es la de existir error en el cómputo de los votos; en tal virtud se procederá a analizar el contenido de cada una de las actas de la jornada electoral, así como de las de escrutinio y cómputo correspondientes, con el objeto de verificar si en los datos asentados en las listas, existen discrepancias, y en su caso, apreciar si se incurrió en algún error al realizar la operación de cómputo, y posteriormente, en caso de que exista tal error, establecer si éste es determinante para el resultado de la votación en cuyo caso se declararía la nulidad de la votación emitida en las casillas de mérito, en términos de lo establecido en el artículo 218, inciso d), del ordenamiento legal antes citado; para el estudio de la causal que argumenta el hoy impugnante, procederemos a realizar un cuadro analítico, en el cual se seguirán los siguientes pasos

 

1.- Se cotejará el número de boletas que fueron recibidas al inicio de la jornada electoral por cada una de las casillas, las boletas sobrantes e inutilizadas, el número de electores inscritos en el listado nominal, los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el número de votos extraídos de la urna, y la votación emitida en esa casilla.

 

2.- Se cotejarán los rubros de votación emitida, boletas extraídas de la urna y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, rubros que deben coincidir en su totalidad, así como entre las boletas recibidas y las contabilizadas

 

3.- De existir discrepancias entre estos rubros se considerará que existió un error; de diferir los tres rubros se tomará como error para su contabilización, la diferencia más alta

 

4.- Una vez constatada la existencia de un error, en cualquiera de las casillas electorales, se determinará si este error va a tener incidencia sobre el resultado de la votación, esto es, si el mismo es determinante para el resultado de la votación, reiterando que para que el error sea determinante es necesario que la cantidad de votos emitidos en forma irregular, en el presente caso, la diferencia existente entre los rubros mencionados en los números 1 y 2 que anteceden inmediatamente, sea superior o igual a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos políticos, coalición o candidato común que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente; si no se da este supuesto, señalaremos, entonces, que tal error no fue determinante para el resultado de la votación y en tal virtud no se actualizará la causal de nulidad que esgrime el hoy impugnante, esto con independencia de si ese error es irreparable o no, puesto que al no ser determinante para el resultado de la votación es ya innecesario entrar al estudio de su reparabilidad

 

Es preciso señalar que el artículo 12, inciso a), del Código Electoral local establece como votación emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas en la circunscripción respectiva

 

Para entrar al estudio del agravio esgrimido por el recurrente, se analizarán las siguientes pruebas documentales

 

a)      Las Actas de Jornada Electoral de todas y cada una de las 160 casillas que menciona el impugnante en su escrito, mismo elemento de prueba que, por tratarse de una documental pública y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o la veracidad de los hechos que hace constar, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 265, párrafo segundo, del Código Electoral del Distrito Federal, se le concede pleno valor probatorio.

 

b)     Actas de Escrutinio y Cómputo de todas y cada una de las casillas que el hoy disconforme señala en su ocurso de Impugnación, las cuales por tratarse también de documentales públicas y por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que hacen constar, se les concede pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, párrafo segundo, del Código Electoral local.

 

c)      En algunas de las casillas electorales impugnadas, se utilizaron, para el análisis, las listas nominales de electores que fueron utilizadas en la jornada electoral del 2 de julio de 2000, las cuales fueron remitidas a este Tribunal por el XXVII Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal; en la hoja o cuadro de análisis que se insertará,  se anotará con letras negras, los datos que se obtengan de estos elementos de prueba y en el rubro de observaciones, se anotará que los datos se obtuvieron de las listas nominales; mismas que al ser documentos públicos, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o la veracidad de los hechos que hace constar, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 265, párrafo segundo, del Código Electoral del Distrito Federal, se les concede pleno valor probatorio

 

d)     Con este fin se procedió a realizar un cuadro analítico, con los rubros antes mencionados, en el cual se constata la existencia o inexistencia del error, la diferencia de la votación obtenida entre los partidos políticos que obtuvieron el primer y segundo lugar y en su caso, si este error es determinante o no

 

e)      Es importante establecer que en algunas de las casillas existen rubros que están en blanco en las actas de escrutinio y cómputo que se analizaron; en este caso se procedió a revisar el contenido de los demás datos obtenidos, en las actas y documentación que obran en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que éste no es determinante para el resultado de la votación, por estar estrechamente vinculados estos rubros, como son: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, las cuales deben tener un valor idéntico o equivalente, por ende se pueden deducir estos rubros, con el fin de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados y no anular la votación emitida; en este orden de ideas, los datos que aparecen en blanco en el presente análisis, se anotaron con letras negras y en el apartado correspondiente a observaciones se asienta que los datos se obtuvieron mediante el criterio de la jurisprudencia que enseguida se transcribe:

 

--ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son '' TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL '' , '' TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA '' Y '' VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA '' , están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado '' TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL '' aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de '' TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL '' , '' TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA '' , '' VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA '' , SEGUN CORRESPONDA, CON EL DE '' NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES '' , para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro '' TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL '' debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos. Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. OBSERVACIONES:- Esta tesis fue aprobada el 25 de septiembre de 1997 y se encuentra publicada en el Suplemento No. 1 de la Revista Justicia Electoral, 1997, pp. 22-24.- Las claves de publicación y control fueron asignadas por la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial para su identificación, de conformidad con el Acuerdo de la Sala Superior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1997.

 

 

 

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

AL INICIO

DE LA JORNADA

 

 

 

 

 

(A)

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

 

 

 

 

 

 

 

(B)

ELECTORES INSCRITOS EN EL LISTADO NOMINAL

 

 

 

 

 

(C)

CIUDADANOS

QUE VOTARON CONFORME A

LA LISTA NOMINAL

 

 

 

 

 

 

(D)

VOTOS

EXTRAÍDOS

DE LA URNA

 

 

 

 

 

 

 

(E)

VOTACIÓN EMITIDA

 

 

 

 

 

 

 

 

(F)

BOLETAS CONTABILIZADAS

 

 

 

 

 

 

 

 

(B+F)

DIFERENCIA ENTRE

VOTOS EXTRAÍDOS

DE LA URNA Y

CIUDADANOS

QUE VOTARON

CONFORME A LA

LISTA NOMINAL

 

 

(E-D)

DIFERENCIA ENTRE VOTACIÓN EMITIDA Y VOTOS EN LA URNA

 

 

 

 

(F-E)

DIFERENCIA ENTRE VOTACIÓN EMITIDA Y VOTANTES

 

 

 

 

 

(F-D)

VOTOS DEL PRIMER LUGAR

 

 

 

 

 

 

 

(G)

VOTOS DEL SEGUNDO LUGAR

 

 

 

 

 

 

 

(H)

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR

 

 

 

 

 

 

 

(G-H)

DIFERENCIA DE BOLETAS CONTABILIZADAS Y BOLETAS AL INICIO

 

 

 

 

 

 

A-(B+F)

OBSERVACIONES

2022 C1

428

113

408

315

315

315

428

0

0

0

121

110

11

0

 

2023 C

535

190

516

345

349

349

539

4

0

4

135

116

19

-4

 

2024 B

682

262

---

419

419

419

681

0

0

0

145

120

25

1

Jurisprudencia.

2026 B

637

214

628

431

433

433

647

2

0

2

176

116

60

-10

Se tomó del Cómputo Distrital.

2026 C

648

186

629

460

448

458

644

-12

10

-2

190

137

53

4

 

2055 B

626

160

606

465

461

462

622

-4

1

-3

212

132

80

4

 

2055 C

626

149

606

471

477

477

626

6

0

6

209

117

92

0

 

2343 B

548

176

529

372

373

373

549

1

0

1

155

127

28

-1

 

2345 B

512

147

492

363

363

363

510

0

0

0

158

126

32

2

Criterio de Jurisprudencia.

2345 C1

512

128

493

384

386

386

514

2

0

2

156

145

11

-2

 

2346 B

553

137

533

412

425

427

564

13

2

15

166

143

23

-11

 

2346 C

552

143

533

398

398

398

541

0

0

0

172

115

57

11

Se tomó del Cómputo Distrital.

2347 C1

512

137

493

375

376

375

512

1

-1

0

150

119

31

0

 

2349 C

469

138

449

332

331

331

469

-1

0

-1

148

100

48

0

 

2350 B

535

149

515

385

384

384

533

-1

0

-1

160

121

39

2

 

2350 C1

534

174

515

359

349

359

533

-10

10

0

149

106

43

1

 

2352 B

544

206

524

338

338

338

544

0

0

0

109

104

5

0

Criterio de Jurisprudencia

2352 C

543

197

524

348

348

348

545

0

0

0

122

105

17

-2

Criterio de Jurisprudencia

2363 B

713

219

694

494

496

496

715

2

0

2

218

153

65

-2

 

2364 B

510

212

490

277

292

292

504

15

0

15

135

69

66

6

Lista nominal.

2365 B

576

189

556

382

388

388

577

6

0

6

181

114

67

-1

 

2366 B

566

214

549

355

341

341

555

-14

0

-14

151

92

59

11

 

2366 C1

570

175

551

393

409

409

584

16

0

16

189

102

87

-14

Lista nominal.

2367 C

617

190

597

429

426

425

615

-3

-1

-4

212

119

93

2

 

2386 B

667

219

647

444

448

448

667

4

0

4

172

136

36

0

 

2388 B

451

122

431

328

329

329

451

1

0

1

124

114

10

0

Se tomó del Cómputo Distrital.

2390 B

461

165

442

308

307

307

472

-1

0

-1

115

101

14

-11

Se tomó del Cómputo Distrital.

2390 C

461

141

443

317

322

322

463

5

0

5

137

103

34

-2

 

2391 B

671

200

652

472

477

471

671

5

-6

-1

160

138

22

0

 

2391 C

672

226

653

452

446

446

672

-6

0

-6

152

137

15

0

 

2392 B

670

247

650

424

415

424

671

-9

9

0

149

126

23

-1

Se tomó del Cómputo Distrital.

2393 B

698

233

678

465

463

461

694

-2

-2

-4

185

134

51

4

 

2393 C

698

234

679

466

464

464

698

-2

0

-2

194

119

75

0

 

2394 B

498

186

478

314

311

311

497

-3

0

-3

127

75

52

1

 

2394 C

498

204

479

294

295

295

499

1

0

1

114

87

27

-1

 

2395 C

422

169

403

253

252

252

421

-1

0

-1

101

77

24

1

 

2397 B

683

237

663

447

435

435

672

-12

0

-12

176

149

27

11

 

2398 B

645

216

625

429

429

429

645

0

0

0

151

125

26

0

Criterio de Jurisprudencia

2399 B

757

265

738

495

492

492

757

-3

0

-3

176

171

5

0

Criterio de Jurisprudencia

2400 C

554

170

535

378

383

383

553

5

0

5

142

114

28

1

ES CONTIGUA 1.

2400 C2

555

183

536

373

374

374

557

1

0

1

139

133

6

-2

 

2401 C

591

212

571

382

379

379

591

-3

0

-3

156

120

36

0

ES CONTIGUA 1.

2402 B

581

164

561

415

410

410

574

-5

0

-5

152

137

15

7

 

2402 C

582

192

562

387

396

396

588

9

0

9

136

122

14

-6

 

2403 C2

726

121

706

605

615

615

736

10

0

10

233

190

43

10

 

2404 B

640

200

620

438

437

437

637

1

0

1

180

158

22

3

 

2406 C1

554

210

534

333

315

340

550

-18

25

7

142

89

53

4

 

2406 C2

554

214

534

346

340

340

554

-6

0

-6

123

110

13

0

 

2408 C1

545

163

525

382

377

377

540

-5

0

-5

154

123

31

5

Se contó de la lista nominal.

2408 C2

545

170

525

375

379

379

549

4

0

4

144

137

7

-4

 

2409 C2

570

174

551

393

381

381

555

-12

0

-12

152

109

43

15

 

2410 C

643

252

624

391

392

392

644

1

0

1

165

112

53

-1

 

2411 B

398

118

378

280

280

280

398

0

0

0

121

84

37

0

Criterio de Jurisprudencia

2413 C1

572

161

552

411

403

403

564

-8

0

-8

147

126

21

8

Se contó de la lista nominal.

2415 B

444

119

424

322

325

325

444

3

0

3

133

108

25

0

 

2416 B

432

134

412

302

302

302

436

0

0

0

117

110

7

4

Criterio de Jurisprudencia

2416 C1

432

135

412

292

297

297

432

5

0

5

127

94

33

0

 

2421 B

644

211

628

439

439

439

650

0

0

0

151

140

11

-6

Criterio de Jurisprudencia

2421 C

649

209

629

430

435

447

656

5

12

17

171

141

30

-7

 

2422 B

760

190

741

561

570

570

760

9

0

9

230

204

26

0

Se contó de la lista nominal.

2423 B

408

136

387

270

274

274

410

4

0

4

109

81

28

-2

 

2423 C

406

135

387

272

269

269

404

-3

0

-3

106

79

27

2

 

2424 B

593

171

573

422

422

422

593

0

0

0

144

139

5

0

Criterio de Jurisprudencia

2425 C1

679

262

660

415

417

417

679

2

0

2

200

105

95

0

 

2426 B

459

128

443

332

335

335

463

3

0

3

139

109

30

-4

Se tomó del Cómputo Distrital.

2426 C1

463

106

444

356

355

356

462

-1

1

0

145

121

24

1

Se contó de la lista nominal.

2427 B

419

132

399

287

287

287

419

0

0

0

109

96

13

0

 

2429 C

566

174

547

395

393

393

567

-2

0

-2

141

129

12

-1

 

2430 B

619

208

600

414

412

412

620

-2

0

-2

170

147

23

-1

Se contó de la lista nominal.

2431 C

448

148

429

296

309

309

457

13

0

13

146

97

49

-9

 

2432 B

620

192

601

428

428

428

620

0

0

0

162

173

-11

0

Se contó de la lista nominal.

2433 C1

675

230

655

444

442

442

672

-2

0

-2

176

158

18

3

 

2434 C1

543

132

523

411

410

410

542

-1

0

-1

154

138

16

1

 

2435 B

402

117

382

285

286

286

403

1

0

1

109

96

13

-1

 

2435 C1

402

113

382

283

288

288

401

5

0

5

101

95

6

1

 

2436 C

751

182

- - -

576

577

576

758

1

1

0

209

200

9

7

 

2438 B

575

167

556

409

409

409

576

0

0

0

170

127

43

-1

Criterio de Jurisprudencia

2438 C

577

137

557

441

440

440

577

-1

0

-1

161

141

20

0

Se contó de la lista nominal.

2439 B

656

175

 

467

467

467

642

0

0

0

191

164

27

14

 

2440 C

574

147

555

422

427

427

574

5

0

5

189

103

86

0

Se contó de la lista nominal.

2441 B

485

139

466

346

350

346

485

4

-4

0

137

127

10

0

Se contó de la lista nominal.

2441 C

486

143

466

337

339

332

475

2

-7

-5

122

99

23

11

 

2442 C

506

144

486

362

374

374

518

12

0

12

167

121

46

-12

 

2444 B

490

155

470

334

335

335

490

1

0

1

131

107

24

0

Se contó de la lista nominal.

2445 B

728

208

708

518

518

518

726

0

0

0

242

133

109

2

Criterio de Jurisprudencia

2446 C

399

147

380

252

252

252

399

0

0

0

91

84

7

0

Se tomó del Cómputo Distrital.

2448 C

524

125

505

400

399

399

524

-1

0

-1

158

133

25

0

Se contó de la lista nominal.

2449 B

687

227

667

460

460

460

687

0

0

0

170

154

16

0

Se contó de la lista nominal.

2450 B

578

167

558

414

411

411

578

-3

0

-3

154

123

31

0

Se contó de la lista nominal.

2452 C

415

90

395

326

323

323

413

-3

0

-3

127

114

13

2

Se contó de la lista nominal.

2454 B

590

144

570

445

447

447

591

2

0

2

219

116

103

-1

 

2454 C

589

149

570

440

440

440

589

0

0

0

206

107

99

0

 

2455 B

617

144

597

475

475

475

619

0

0

0

253

117

136

-2

Se contó de la lista nominal.

2456 B

435

112

415

323

323

323

435

0

0

0

135

104

31

0

Se contó de la lista nominal.

2457 C

492

150

472

342

335

335

485

-7

0

-7

137

107

30

7

 

2458 B

550

156

530

394

394

394

550

0

0

0

153

130

23

0

Se contó de la lista nominal.

2459 C

545

167

525

368

378

378

545

10

0

10

144

131

13

0

Se contó de la lista nominal.

2460 C

520

177

501

343

341

341

518

2

0

-2

118

109

9

2

Se contó de la lista nominal.

2461 B

566

171

546

395

395

395

566

0

0

0

142

116

26

0

Criterio de Jurisprudencia

2461 C

567

167

547

400

400

400

567

0

0

0

151

134

17

0

Se contó de la lista nominal.

2462 C1

572

151

552

421

421

422

573

0

1

1

157

120

37

-1

Se contó de la lista nominal.

2463 B

534

167

514

369

367

366

533

2

-1

3

140

106

34

1

Se contó de la lista nominal.

2465 B

526

169

506

350

355

355

524

5

0

5

130

115

15

2

 

2466 C

668

202

648

464

465

465

667

1

0

1

152

149

3

1

Se tomó del Cómputo Distrital.

2467 B

538

173

518

364

365

365

538

1

0

1

131

120

11

0

 

2467 C

538

160

518

377

379

379

539

2

0

2

146

112

34

-1

 

2468 B

511

132

491

374

350

350

482

-24

0

-24

149

93

56

29

Se tomó del Cómputo Distrital.

2468 C

511

114

491

394

403

403

517

9

0

9

179

119

60

-6

Se contó de la lista nominal.

2469 B

533

129

514

403

403

403

532

0

0

0

173

111

62

1

Criterio de Jurisprudencia

2470 C1

625

141

606

482

485

485

626

3

0

3

257

102

155

-1

 

2471 B

611

132

591

476

479

479

611

3

0

3

214

125

89

0

 

2472 C

465

118

445

346

346

346

464

0

0

0

173

89

84

1

Se tomó del Cómputo Distrital.

2473 C

564

163

544

401

400

400

563

-1

0

-1

175

108

67

1

 

2477 B

466

154

446

311

315

315

469

4

0

4

137

94

43

-3

 

2477 C1

467

151

447

310

310

313

464

0

3

3

103

99

4

3

Criterio de Jurisprudencia

2480 C

455

139

435

315

315

315

454

0

0

0

140

95

45

1

Criterio de Jurisprudencia

2481 B

437

145

420

295

295

295

440

0

0

0

133

82

51

-3

Criterio de Jurisprudencia

2482 B

658

154

638

504

504

504

658

0

0

0

216

136

80

0

Se contó de la lista nominal.

2482 C

658

175

638

484

484

484

659

0

0

0

191

149

42

-1

Criterio de Jurisprudencia.

2483 B

635

191

615

438

444

444

635

6

0

6

181

154

27

0

Criterio de Jurisprudencia

2483 C

644

179

615

457

453

453

632

-4

0

-4

191

144

47

12

Criterio de Jurisprudencia

2484 B

587

174

567

413

412

412

586

1

0

-1

153

131

22

1

 

2484 C

590

164

567

426

426

426

590

0

0

0

167

121

46

0

Se contó de la lista nominal.

2486 B

663

201

643

463

442

444

645

21

2

19

164

133

31

18

 

2486 C

664

207

644

441

460

457

664

19

-3

16

161

137

24

0

Se tomó del Cómputo Distrital.

2488 C1

533

146

513

387

386

386

532

-1

0

-1

170

105

65

1

 

2489 B

622

147

603

475

469

475

622

-6

6

0

244

106

138

0

 

2490 B

410

116

390

294

294

294

410

0

0

0

139

71

68

0

Se contó de la lista nominal.

2492 B

667

198

647

469

469

469

667

0

0

0

168

150

18

0

Se tomó del Cómputo Distrital.

2492 C

667

179

647

487

488

488

667

1

0

1

181

143

38

0

Se contó de la lista nominal.

2493 B

548

155

528

390

390

391

546

0

1

0

138

136

2

2

Criterio de Jurisprudencia

2494 B

587

220

567

366

367

367

587

1

0

1

156

108

48

0

Se contó de la lista nominal.

2495 B

536

213

516

327

323

323

536

-4

0

-4

124

87

37

0

 

2498 B

460

122

441

339

339

339

461

0

0

0

144

125

19

-1

Se contó de la lista nominal.

2512 C

641

214

621

428

426

426

640

-2

0

-2

130

116

14

1

Se contó de la lista nominal.

2513 C

513

171

494

349

362

362

533

13

0

13

158

129

29

-20

Se contó de la lista nominal.

 

Del análisis de las constancias que integran el expediente se desprende que en las casillas números 2022 C1, 2352 B, 2398 B, 2411 B, 2424 B, 2427 B, 2432 B, 2446 C, 2449 B, 2454 C, 2456 B, 2458 B, 2461 B, 2461 C, 2482 B, 2484 C, 2490 B, 2492 B, no se encontraron errores de ninguna especie, en consecuencia es infundado el agravio que hace valer el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática en su escrito de Impugnación respecto a estas casillas.

 

En relación a las casillas números 2024 B, 2343 B, 2347 C1, 2349 C, 2388 B, 2394 C, 2395 C, 2410 C, 2426 C1, 2434 C1, 2435 B, 2438 B, 2438 C, 2444 B, 2448 C, 2462 C1, 2466 C, 2467 B, 2469 B, 2472 C, 2473 C, 2480 C, 2482 C, 2484 B, 2488 C1, 2492 C, 2494 B, 2498 B, existe error en la contabilidad, de 1 un voto, sin embargo, éste no es determinante para el resultado de la votación, como se puede apreciar en el cuadro analítico que se encuentra inmediatamente líneas arriba, para corroborar lo anterior se realiza el siguiente cuadro analítico

 

NO. DE CASILLAS

VOTOS 1ER LUGAR.

VOTOS 2DO. LUGAR

DIFERENCIA

ERROR EN CÓMPUTO

2024 B

145

120

25

1

2343 B

155

127

28

1

2347 C1

150

119

31

1

2349 C

148

100

48

1

2388 B

124

114

10

1

2394 C

114

87

27

1

2395 C

101

77

24

1

2410 C

165

112

53

11

2426 C1

145

121

24

1

2434 C1

154

138

16

1

2435 B

109

96

13

1

2438 B

170

127

43

1

2438 C

161

141

20

1

2444 B

131

107

24

1

2448 C

158

133

25

1

2462 C1

157

120

37

1

2466 C

152

149

3

1

2467 B

131

120

11

1

2469 B

173

111

62

1

2472 C

173

89

84

1

2473 C

145

108

67

1

2480 C

140

95

45

1

2482 C

191

149

42

1

2484 B

153

131

22

1

2488 C1

170

105

65

1

2492 C

181

143

38

1

2494 B

156

108

48

1

2498 B

144

125

19

1

 

En tal virtud, el error que se aprecia no es determinante para el resultado de la votación, en consecuencia, en estas casillas, tampoco es fundado el agravio hecho valer por el recurrente

 

Por lo que respecta a las casillas 2345 B, 2345 C1, 2350 B, 2352 C, 2363 B, 2393 C, 2400 C2, 2425 C1, 2429 C, 2430 B, 2445 B, 2454 B, 2455 B, 2460 C, 2467 C, 2493 B, 2512 C, se aprecia un error, toda vez que la diferencia entre los votos extraídos de la urna y los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, o la existente entre votación emitida y votos sustraídos de la urna, o la que hay entre votación emitida y votantes, o bien la que hay entre boletas recibidas al inicio de la jornada y boletas contabilizadas, da como resultado 2 dos votos, pero de acuerdo a la diferencia existente entre los votos obtenidos entre el partido político que ocupó el primer lugar y el que ocupó el segundo lugar es mayor que 2 dos, en tal virtud, este error tampoco es determinante para el resultado de la votación,  para corroborar lo anterior se realizó el siguiente cuadro

 

NO. DE CASILLAS

VOTOS 1ER LUGAR.

VOTOS 2DO. LUGAR

DIFERENCIA

ERROR EN CÓMPUTO

2345 B

158

126

32

2

2345 C1

156

145

11

2

2350 B

160

121

39

2

2352 C

122

105

17

2

2363 B

218

153

65

2

2393 C

194

119

75

2

2400 C2

139

133

6

2

2425 C1

200

105

95

2

2429 C

141

129

12

2

2430 B

170

147

23

2

2445 B

242

133

109

2

2454 B

219

116

103

2

2455 B

253

117

136

2

2460 C

118

109

9

2

2467 C

146

112

34

2

2493 B

138

136

2

2

2512 C

130

116

14

2

 

 

Por ende no es fundado el agravio hecho valer por el recurrente, por lo que hace a las casillas referidas con anterioridad

 

 

En lo relativo a las casillas 2394 B, 2399 B, 2401 C, 2404 B, 2415 B, 2423 C, 2433 C1, 2450 B, 2452 C, 2463 B, 2470 C1, 2471 B, 2477 C1 y 2481 B, se aprecia un error, toda vez que la diferencia entre los votos extraídos de la urna y los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, o la existente entre votación emitida y votos sustraídos de la urna, o bien, la que existe entre votación emitida y votantes, o entre boletas recibidas al inicio de la jornada electoral y boletas contabilizadas, da como resultado 3 tres votos, pero de acuerdo a la diferencia existente entre los votos obtenidos entre el partido político  que ocupó el primer lugar y el que ocupó el segundo lugar es mayor que 3 tres, en tal virtud, este error igualmente no es determinante para el resultado de la votación, como se acredita con el siguiente cuadro comparativo:

 

 

NO. DE CASILLAS

VOTOS  1ER LUGAR.

VOTOS 2DO. LUGAR

DIFERENCIA

ERROR EN CÓMPUTO

2394 B

127

75

52

3

2399 B

176

171

5

3

2401 C

156

120

36

3

2404 B

180

158

22

3

2415 B

133

108

25

3

2423 C

106

79

27

3

2433 C1

176

158

18

3

2450 B

154

123

31

3

2452 C

127

114

13

3

2463 B

140

106

34

3

2470 C1

257

102

155

3

2471 B

214

125

89

3

2477 C1

103

99

4

3

2481 B

133

82

51

3

 

Por ende no es fundado el agravio hecho valer por el recurrente, pues aunque existe un error de 3 tres votos, en el cómputo realizado en las casillas electorales referidas con anterioridad, este error no es determinante para su resultado

 

En atención a las casillas 2023 C, 2055 B, 2353 C, 2367 C, 2386 B, 2393 B, 2408 C2, 2416 B, 2423 B, 2426 B, 2441 B, 2477 B y 2495 B, se aprecia un error, toda vez que la diferencia entre los votos extraídos de la urna y los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, o la existente entre votación emitida y votos sustraídos de la urna o bien la que hay entre votación emitida y votantes, o en su caso la que existe entre las boletas recibidas al inicio de la jornada y las boletas contabilizadas, da como resultado 4 cuatro votos de diferencia, pero de acuerdo a la distancia existente entre los votos obtenidos entre el partido político que ocupó el primer lugar y el que ocupó el segundo lugar es mayor que 4 cuatro, este error tampoco es determinante para el resultado de la votación; esta situación se ejemplifica en el siguiente cuadro:

 

 

NO. DE CASILLAS

VOTOS  1ER LUGAR.

VOTOS 2DO. LUGAR

DIFERENCIA

ERROR EN CÓMPUTO

2023 C

135

116

19

4

2353 C

164

155

9

4

2055 B

212

132

80

4

2367 C

212

119

93

4

2386 B

172

136

36

4

2393 B

185

134

51

4

2408 C2

144

137

7

4

2416 B

117

110

7

4

2423 B

109

81

28

4

2426 B

139

109

30

4

2441 B

137

127

10

4

2477 B

137

94

43

4

2495 B

124

87

37

4

Por lo tanto no es fundado el agravio hecho valer por el recurrente respecto a estas casillas, pues aunque existe un error de 4 cuatro votos, en el computo realizado en las casillas electorales, éste no es determinante, para el resultado de dichas casillas referidas con anterioridad

 

Por lo que corresponde a las casillas 2390 C, 2400 C, 2408 C1, 2416 C1, 2435 C, 2440 C y 2465 B, existe un error, toda vez que la diferencia entre los votos extraídos de la urna y los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, o la existente entre votación emitida y votos sustraídos de la urna, o bien, la que existe entre votación emitida y votantes, o en su caso la que hay entre las boletas recibidas al inicio de la jornada y las boletas contabilizadas, da como resultado 5 cinco votos, pero de acuerdo a la distancia que existe entre los votos obtenidos entre el partido político, coalición o candidato común que ocupó el primer lugar y el que ocupó el segundo lugar, que es mayor que 5, este error no es determinante para el resultado de la votación; para corroborar esta situación, Se ha hecho el siguiente cuadro analítico:

 

NO. DE CASILLAS

VOTOS 1ER LUGAR.

VOTOS 2DO. LUGAR

DIFERENCIA

ERROR EN CÓMPUTO

2390 C

137

103

34

5

2400 C

142

114

28

5

2408 C1

154

123

31

5

2416 C1

127

94

33

5

2435 C

101

95

6

5

2440 C

189

103

86

5

2465 B

130

115

15

5

 

Por ende es infundado el agravio hecho valer por el recurrente, en relación a las casillas antes mencionadas.

 

En lo relativo a las casillas electorales número 2055 C, 2365 B, 2391 B, 2391 C, 2406 C2, 2421 B, 2483 B y 2489 B, se aprecia un error en el cómputo de la votación, toda vez que la diferencia entre los votos extraídos de la urna y los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, o la existente entre la votación emitida y votos sustraídos de la urna o bien, la que existe entre la votación emitida y votantes, o en su caso la que hay entre las boletas recibidas al inicio de la jornada o las boletas contabilizadas, da como resultado 6 seis votos de diferencia, pero de acuerdo a la distancia existente entre los votos obtenidos entre el partido político, que ocupó el primer lugar y el que ocupó el segundo lugar es mayor que 6 seis, en tal virtud este error no es determinante para el resultado de la votación, para comprobar esta situación se ha realizado el siguiente cuadro

 

NO. DE CASILLAS

VOTOS 1ER LUGAR.

VOTOS 2DO. LUGAR

DIFERENCIA

ERROR EN CÓMPUTO

2055 C

209

117

92

6

2365 B

181

114

67

6

2391 B

160

138

22

6

2391 C

152

137

15

6

2406 C2

123

110

13

6

2421 B

151

140

11

6

2483 B

181

154

27

6

2489 B

244

106

138

6

 

Por ende no es fundado el agravio hecho valer por el recurrente, pues aunque existe un error de 6 seis votos, en el cómputo realizado en las casillas electorales, éste no es determinante para el resultado de la votación, por lo que hace a las casillas referidas con anterioridad

En atención a las casillas 2402 B, 2436 C, se aprecia la existencia de un error, en virtud de que la diferencia entre las boletas recibidas al inicio de la jornada electoral, da como resultado 7 siete votos de diferencia, pero la distancia existente entre los votos obtenidos entre el candidato común quien ganó el primer lugar y el segundo lugar es mayor que 7 siete, en tal virtud este error no es determinante para el resultado de la votación; en el caso de la casilla 2457 C, se aprecia la existencia de un error, en virtud, de que la diferencia entre los votos extraídos de la urna y los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y la existente entre la votación emitida y votos sustraídos de la urna, da como resultado 7 siete votos, pero de acuerdo a la distancia existente entre los votos obtenidos entre el partido político, que ocupó el primer lugar y el segundo lugar es mayor que 7 siete, en tal virtud en ambos casos este error no es determinante para el resultado de la votación, robusteciendo lo anterior tenemos que en la casilla 2457 C, el partido que alcanzó el primer lugar obtuvo 137 votos, mientras que el segundo obtuvo 107, existiendo una diferencia de 30 votos por ende no son fundados los argumentos hechos valer por el apelante, para decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.   En la casilla 2413 C1, se aprecia igualmente la existencia de un error, en virtud de que la diferencia entre los votos extraídos de la urna y los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y la existente entre la votación emitida y votos sustraídos de la urna, da como resultado 8 ocho votos, pero de acuerdo a la distancia existente entre los votos obtenidos entre el partido político, que ocupó el primer lugar y el segundo lugar es mayor que ocho, en tal virtud este error no es determinante para el resultado de la votación, ya que en tal casilla, el partido que alcanzó el primer lugar obtuvo 147 votos, mientras que el segundo obtuvo 126, existiendo una diferencia de 21 votos; por ende no son fundados los argumentos hechos valer por el apelante, por lo que hace a esta casilla.

En las casillas 2392 B, 2402 C, 2422 B y 2468 C, de la misma manera se aprecia la existencia de un error, en virtud, de que la diferencia entre los votos extraídos de la urna y los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, o la existente entre la votación emitida y votos sustraídos de la urna, o bien, la que existe entre la votación emitida y votantes, o en su caso la existente entre boletas recibidas al inicio de la jornada y boletas contabilizadas, da como resultado 9 nueve votos, pero de acuerdo a la distancia existente entre los votos obtenidos entre el partido político, que ocupó el primer lugar y el segundo lugar que es mayor que 9 nueve, tal error no es determinante para el resultado de la votación; ejemplifica lo anterior el siguiente cuadro

 

NO. DE CASILLAS

VOTOS 1ER LUGAR.

VOTOS 2DO. LUGAR

DIFERENCIA

ERROR EN CÓMPUTO

2392 B

149

126

23

9

2402 C

136

122

14

9

2422 B

230

204

26

9

2468 C

179

119

60

9

 

Por ende no son fundados los argumentos hechos valer por el apelante, para decretar la nulidad de votación recibida por lo que hace a estas casillas.

 

Por cuanto hace a las casillas electorales números 2026 B, 2350 C1, 2403 C2 y 2459 C, se aprecia la existencia de un error, en virtud, de que entre los votos extraídos de la urna y los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, así como la existente entre la votación emitida y votos sustraídos de la urna, o en su caso la que hay entre las boletas recibidas al inicio de la jornada electoral y las boletas contabilizadas, existe una diferencia de 10 diez votos, pero de acuerdo a que la distancia existente entre los votos obtenidos por el partido político que ocupó el primer lugar, y el que ocupó el segundo lugar, es mayor que 10 diez, este error no es determinante para el resultado de la votación, para corroborar tal situación, se ha realizado el siguiente cuadro

 

NO. DE CASILLAS

VOTOS  1ER LUGAR.

VOTOS 2DO. LUGAR

DIFERENCIA

ERROR EN CÓMPUTO

2026 B

176

116

60

10

2350 C1

149

106

43

10

2403 C2

233

190

43

10

2459 C

144

131

13

10

 

En tal virtud, al no ser determinante, tal error, para el resultado de la votación en estas casillas resulta infundado el agravio que hace valer el recurrente

 

En relación a las casillas electorales números 2346 C, 2390 B y 2441 C, se aprecia la existencia de un error, en virtud, de que entre las boletas recibidas al inicio de la jornada electoral y las contabilizadas, existe una diferencia de 11 once votos, pero de acuerdo a la distancia existente entre los votos obtenidos por el partido político o coalición que ocupó el primer lugar, y el que ocupó el segundo lugar, que es mayor que 11 once, tal error no es determinante para el resultado de la votación; en la referida casilla 2346 C, la Coalición obtuvo el primer lugar con 172 votos, y el candidato común quien ocupó el segundo lugar 115, existiendo una diferencia de 57 votos; en la casilla 2390 B, la Coalición triunfadora alcanzó 115 votos, el segundo lugar 101 votos, existiendo una diferencia de 14 votos; y la casilla 2441 C, los votos para el primer lugar fueron 122, mientras que para el segundo fueron de 99, la diferencia entre uno y otro es de 23 votos, en tal virtud, aún existiendo error en el computo, éste no es determinante para el resultado de la votación, por lo tanto no son fundados los agravios hechos valer por el impugnante, relativos a estas casillas

 

En relación a las casillas electorales números 2026 C, 2397 B, 2442 C y 2483 C, se aprecia la existencia de un error, en virtud, de que la diferencia entre los votos extraídos de la urna y los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, o la existente entre la votación emitida y votos sustraídos de la urna, o bien, la que existe entre la votación emitida y votantes, así como la que hay entre boletas recibidas al inicio de la jornada electoral y las boletas contabilizadas, da como resultado 12 doce votos, pero de acuerdo a que la distancia existente entre los votos obtenidos por el partido político o coalición, que ocupó el primer lugar, y el que ocupó el segundo lugar, es mayor que 12 doce, este error no es determinante para el resultado de la votación; para corroborar esta situación se ha realizado el siguiente cuadro analítico

 

NO. DE CASILLAS

VOTOS 1ER LUGAR.

VOTOS 2DO. LUGAR

DIFERENCIA

ERROR EN CÓMPUTO

2026 C

190

137

53

12

2397 B

176

149

27

12

2442 C

167

121

46

12

2483 C

191

144

47

12

En tal virtud, aún existiendo error en el cómputo, éste no es determinante para el resultado de la votación, por lo tanto no son fundados los agravios hechos valer por el impugnante, relativos a estas casillas

 

Por lo que respecta a la casilla 2431 C, se advierte la existencia de un error de 13 votos, deducido de la diferencia existente entre la votación emitida y votos extraídos de la urna, así como la existente entre la votación emitida y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, pero de acuerdo a que la distancia que hay entre el candidato común que ganó el primer lugar con 146 votos y el candidato de la Coalición que logró el segundo con 97, es de 49 votos, esta diferencia, que es mayor que 13, no es determinante para el resultado de la votación, por ende es infundado el agravio que hace valer el apelante respecto a esta casilla

 

En relación a las casillas 2439 B y 2366 B, se advierte la existencia de un error de 14 catorce votos irregulares, deducido de la diferencia existente entre los votos extraídos de las urnas y los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, así como en la diferencia que existe entre la votación emitida y votantes, pero de acuerdo a que la distancia que existe en ambos casos entre el candidato que obtuvo el primer lugar y el que logró el segundo lugar, es mayor que 14 catorce, no es por ende determinante este error para el resultado de la votación, por lo tanto es infundado el agravio que hace valer el disconforme en estas casillas. Por lo que hace a las casillas 2346 B, 2364 B y 2409 C2, se aprecia la existencia de un error, en virtud, de que la diferencia entre la votación emitida y los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, la que existe entre la votación emitida y los votos extraídos de la urna, así como la que hay entre las boletas recibidas al inicio de la jornada y las contabilizadas, es de 15 votos, pero de acuerdo a que la distancia existente entre los votos obtenidos por el partido político que ocupó el primer lugar, y el que logró el segundo lugar es mayor que 15, este error no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que en la casilla 2346 B, el candidato que  obtuvo el primer lugar con 166 votos, y el candidato común quién es el que ocupó el segundo lugar recibió 143, existiendo una diferencia de 23 sufragios; en la casilla 2364 B, el candidato triunfador obtuvo 135 votos y el segundo lugar 69, habiendo 66 sufragios de diferencia, mientras que en la casilla 2409 C2, el candidato común quien fue el vencedor, contó 152 votos, mientras el segundo sólo 109, encontrándose una distancia de 43 sufragios, por lo que al ser estas diferencias mayores que 15 quince, resultan infundados los agravios hechos valer por el impugnante

 

En la casilla 2366 C1, se advierte la existencia de un error de 16 dieciséis votos irregulares, deducido de la diferencia existente entre los votos extraídos de las urnas y los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, así como en la diferencia que existe entre la votación emitida y votantes, pero de acuerdo a que la distancia que existe entre el candidato común quien obtuvo el primer lugar con 189 votos y el que logró el segundo lugar con 102, es de 87 votos, esta diferencia es mayor que 16 dieciséis, no siendo por ello determinante este error para el resultado de la votación, por lo tanto no es fundado el agravio que hace valer el disconforme en esta casilla.

 

Por lo que hace a la casilla 2421 C, se aprecia la existencia de un error de 17 diecisiete votos, deducido de la diferencia existente entre la votación emitida y votantes, pero de acuerdo a la distancia que existe entre el candidato común quien obtuvo el primer lugar con 171 votos y el que logró el segundo lugar con 141, es de 30 votos, por ende, mayor que 17 diecisiete, este error no es determinante para el resultado de la votación, por lo tanto no es fundado el agravio que hace valer el apelante en esta casilla.-

 

En relación a la casilla 2486 C, se aprecia advierte la existencia de un error de 19 diecinueve votos, deducido de la diferencia existente entre los votos extraídos de la urna y los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, pero de acuerdo a la distancia que existe entre el candidato común quien obtuvo el primer lugar con 161 votos y el que logró el segundo lugar con 137, que es de 24 votos, diferencia mayor que 19 diecinueve, este error no es determinante para el resultado de la votación, por lo tanto deviene en infundado el agravio que hace valer el apelante en esta casilla

 

Por lo que hace a la casilla 2513 C, existe un error de 20 veinte votos, deducido de la diferencia existente entre las boletas recibidas al inicio de la jornada y las boletas contabilizadas, sin embargo, de acuerdo a que la distancia que existe entre el que obtuvo el primer lugar con 158 votos y el que logró el segundo lugar con 129, es de 29 votos, esta diferencia, mayor que 20 veinte, no es determinante para el resultado de la votación, resultando por ende infundado el agravio que hace valer el apelante en esta casilla

 

Por lo que hace a la casilla 2486 B, se aprecia la existencia de un error de 21 veintiún votos, deducido de la diferencia existente entre los votos extraídos de la urna y los votantes de acuerdo a la lista nominal, pero de acuerdo a que la diferencia que existe entre el candidato común que obtuvo el primer lugar con 164 votos y el que logró el segundo lugar con 133, es de 31 votos, diferencia mayor que 21 veintiuno, este error no es determinante para el resultado de la votación; luego entonces no es fundado el agravio que hace valer el apelante en esta casilla

 

En lo referente a la casilla 2406 C1, se advierte la existencia de un error de 25 veinticinco votos, deducidos de la diferencia existente entre la votación emitida y votos extraídos de la urna, pero de acuerdo a que la distancia que existe entre el candidato común que obtuvo el primer lugar con 142 votos y el que logró el segundo lugar con 89, es de 53 votos, diferencia mayor que 25 veinticinco, este error no es determinante para el resultado de la votación, por lo tanto resulta infundado el agravio que hace valer el apelante en esta casilla

 

Por lo que hace a la casilla 2468 B, se aprecia la existencia de un error de 29 veintinueve votos, deducidos de la diferencia existente entre las boletas recibidas al inicio de la jornada electoral y las boletas contabilizadas, sin embargo, de acuerdo a que la distancia que existe entre el partido político que obtuvo el primer lugar con 149 votos y el que logró el segundo lugar con 93, es de 56 votos, esta diferencia mayor que 29, veintinueve, no es determinante para el resultado de la votación, resultando por lo tanto infundado el agravio que hace valer el apelante en esta casilla

 

 

Una vez analizado el cuadro donde se establecen las diferencias existentes en las casillas así como la existencia del error en el cómputo de las mismas, nos percatamos que en 25 veinticinco de las casillas señaladas por el impugnante podría acreditarse la causal de nulidad hecha valer por el recurrente, por lo que a efecto de colmar los extremos a que se refiere el inciso d) del artículo 218, del Código Electoral del Distrito Federal, sobre todo lo concerniente a la reparación de ese error, y acreditar si efectivamente éste es determinante o no, para declarar en su caso la nulidad de tales casillas, es que el magistrado instructor en audiencia pública practicó la inspección judicial, la cual se llevó a cabo los días 25 y 26 de julio del año en curso, contando con la presencia de algunas de las partes, realizando la apertura de 25 veinticinco paquetes electorales, a efecto de corroborar la existencia del error en el cómputo de los mismos; en dicha diligencia se abrieron los paquetes electorales correspondientes a las casillas electorales siguientes: 2023 B, 2025 B, 2342 B, 2344 C1, 2347 B, 2351 B, 2353 B, 2353 C, 2362 C, 2395 B, 2396 C, 2403 B, 2404 C, 2405 B, 2409 B, 2409 C1, 2418 B, 2434 B, 2436 B, 2442 B, 2447 B, 2456 C, 2457 B, 2493 C y 2513 B, diligencia que se llevó a cabo sin contratiempo alguno, probanza que valorada en términos de los artículos 26, inciso g), 262 y 265, párrafo tercero, del Código Electoral del Distrito Federal, genera convicción sobre la veracidad de los documentos inspeccionados, del escrutinio y cómputo de las boletas electorales encontradas en cada uno de los paquetes electorales, aunado a que fueron conocidos en forma directa por este Tribunal, es que se le concede pleno valor probatorio. Del análisis de los documentos encontrados en tales paquetes electorales se encontró lo que se destaca en el siguiente cuadro, en la inteligencia de que las filas que se encuentran en color blanco corresponden al resultado obtenido de las actas de escrutinio y cómputo elaboradas por los funcionarios electorales, mientras que los datos que se encuentran sombreados corresponden a los obtenidos en la diligencia de inspección antes citada

 

 

ASILLA

BOLETAS RECIBIDAS AL INICIO DE LA JORNADA

 

 

 

 

 

 

 

A

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

 

 

 

 

 

 

 

 

B

CUDADANOS QUE VOTARON CONFORME AL LISTADO NOMINAL

 

 

 

 

 

C

VOTOS EXTRA-ÍDOS DE LA URNA

 

 

 

 

 

 

 

 

D

VOTACIÓN EMITIDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

E

BOLETAS CONTABI

LIZADAS

 

 

 

 

 

 

(B+E)

DIFERENCIA ENTRE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA Y VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA

 

(D-C)

DIFERENCIA ENTRE VOTACIÓN EMITIDA Y VOTOS EXTRAÍ-DOS DE LA URNA

 

 

 

 

(E-D)

DIFERENCIA ENTRE VOTACIÓN EMITIDA Y VOTANTES CONFORME A LA LISTA NOMINAL

 

 

 

(E-C)

VOTOS DEL PRIMER LUGAR

 

 

 

 

 

 

 

(F)

VOTOS DEL SEGUNDO LUGAR

 

 

 

 

 

 

 

(G)

DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL 1° Y 2° LUGAR

 

 

 

 

 

 

 

(F-G)

DIFERENCIA DE BOLETAS RECIBIDAS Y BOLETAS CONTABILIZADAS

 

 

 

 

 

 

A- (B+C)

OBSERVACIONES

2023-B

535

179

355

353

353

532

2

0

2

128

125

3

3

 

 

2023-B

 

535

 

179

 

353

 

353

 

353

 

532

 

0

 

0

 

0

 

128

 

125

 

3

 

3

DIFERENCIA DE 3 BOLETAS, ERROR DETERMINANTE.

 

2025-B

591

254

---------

----------

327

581

--------

-------

-------

133

95

38

10

 

2025-B

591

254

344

340

340

594

4

0

4

134

94

40

3

ERROR NO DETERMINANTE.

 

 

2342-B

720

190

531

----------

532

722

----------

----------

1

206

204

2

2

 

2342-B

720

190

531

532

532

722

1

0

1

206

204

2

2

DIFERENCIA DE 2 BOLETAS, ERROR DETERMINANTE.

 

 

2344-C

475

135

339

340

340

475

1

0

1

116

115

1

0

 

2344-C

475

135

341

340

340

475

1

0

1

116

115

1

0

DIFERENCIA DE 1 VOTO, ERROR DETERMINANTE.

 

 

2347-B

513

140

 

 

374

514

------

--------

---------

145

143

2

1

 

2347-B

513

140

373

374

374

514

1

0

1

145

143

2

1

ERROR NO DETERMINANTE.

 

 

2351-B

733

256

477

467

467

723

10

0

10

172

167

5

10

 

2351-B

733

256

474

467

467

723

7

7

173

166

7

10

DIFERENCIA DE 7 VOTOS Y DE 10 BOLETAS, ERROR DETERMINANTE.

 

 

2353-B

578

148

424

418

418

566

6

0

6

153

148

5

12

 

2353-B

578

148

426

418

418

566

8

0

8

153

148

5

12

DIFERENCIA DE 8 VOTOS Y 12 BOLETAS, ERROR  DETERMINANTE.

 

 

2353-C

579

150

---------

442

442

592

---------

0

---------

164

155

9

13

 

2353-C

579

150

427

441

441

591

14

0

14

163

154

9

12

DIFERENCIA DE 14 VOTOS Y 12 BOLETAS, ERROR DETERMINANTE.

 

2362-C

629

252

382

----------

377

629

----------

----------

5

138

134

4

0

 

2362-C

629

252

383

378

378

630

5

0

5

139

134

5

1

DIFERENCIA DE 5 VOTOS Y UNA BOLETA, ERROR DETERMINANTE.

 

2395-B

413

157

274

276

276

433

2

0

2

92

85

7

20

 

2395-B

413

148

274

276

276

424

2

0

2

96

91

5

11

DIFERENCIA DE 2 VOTOS Y 11 BOLETAS, ERROR DETERMINANTE.

 

2396-C

641

370

---------

---------

370

740

---------

--------

--------

123

123

0

99

 

2396-C

641

271

365

370

370

641

5

0

5

132

128

4

0

DIFERENCIA DE 5 VOTOS, ERROR DETERMINANTE.

 

 

2403-B

725

208

516

415

415

620

101

0

101

160

131

29

102

 

2403-B

725

205

516

415

415

620

101

0

101

160

132

28

105

DIFERENCIA DE 101 VOTOS Y 105 BOLETAS, ERROR DETERMINANTE.

 

2404-C

639

203

436

402

402

605

34

0

34

151

104

47

34

 

2404-C

639

203

437

402

402

605

5

0

5

152

104

48

34

DIFERENCIA DE 34 BOLETAS, ERROR NO DETERMINANTE.

 

2405-B

615

208

407

421

421

629

14

0

14

153

147

6

14

 

2405-B

615

209

404

421

421

630

17

0

17

155

145

10

15

DIFERENCIA DE 5 VOTOS Y 15 BOLETAS, ERROR DETERMINANTE.

 

2409-B

571

172

394

308

384

556

86

76

10

156

131

25

15

 

2409-B

571

172

394

384

384

556

10

0

10

155

132

23

15

DIFERENCIA DE 10 VOTOS Y 15 BOLETAS, ERROR NO DETERMINANTE.

 

.

2409-C

571

173

387

329

429

602

58

100

42

159

137

22

31

 

2409-C

571

173

388

428

428

601

40

0

40

159

138

21

30

DIFERENCIA DE 40 VOTOS Y 30 BOLETAS, ERROR DETERMINANTE.

2418-B

445

136

-------

309

309

445

--------

0

---------

104

103

1

0

 

2418-B

445

137

308

309

309

446

1

0

1

104

99

5

1

DIFERENCIA DE 1 VOTO Y 1 BOLETA, ERROR NO DETERMINANTE.

 

2434-B

541

159

380

382

382

541

2

0

2

139

138

1

0

 

2434-B

541

160

380

382

382

542

2

0

2

139

138

1

1

DIFERENCIA DE 2 VOTOS Y 1 BOLETA, ERROR  DETERMINANTE.

.

2436-B

750

216

482

584

584

800

102

0

102

201

205

4

50

 

2436-B

750

215

482

528

528

743

46

0

46

197

176

21

7

DIFERENCIA DE 46 VOTOS Y 7 BOLETAS, ERROR DETERMINANTE.

.

2442-B

505

141

362

352

352

493

10

0

10

139

115

24

12

 

2442-B

505

141

361

352

352

493

9

0

9

138

115

23

12

DIFERENCIA DE 9 VOTOS Y 12 BOLETAS, ERROR NO DETERMINANTE.

 

2447-B

543

160

------

--------

386

546

-------

-------

--------

143

130

13

3

 

2447-B

543

160

380

386

386

546

6

0

6

143

131

12

3

DIFERENCIA DE 6 VOTOS Y 3 BOLETAS, ERROR NO DETERMINANTE.

 

 

2456-C

434

129

0

-------

306

435

-------

---------

306

108

102

6

1

 

2456-C

434

129

309

306

306

435

3

0

3

108

102

6

1

DIFERENCIA DE 0 VOTOS Y 1 BOLETA, ERROR NO DETERMINANTE.

 

.

2457-B

490

146

------

346

352

498

-------

6

0

140

112

28

8

 

2457-B

490

146

345

352

352

498

7

0

7

140

112

28

8

DIFERENCIA DE 7 VOTOS Y 8 VOLETAS, ERROR NO DETERMINANTE.

 

 

2493-C

548

444

--------

402

400

844

--------

2

----------

154

135

19

296

 

2493-C

548

148

403

402

402

550

1

0

1

156

136

20

2

DIFERENCIA DE 1 VOTO Y 2 BOLETAS, ERROR NO DETERMINANTE.

 

 

2513-B

513

159

--------

335

335

494

-------

0

--------

117

111

6

19

 

2513-B

513

160

354

335

335

495

19

0

19

117

112

5

18

DIFERENCIA DE 19 VOTOS Y 18 BOLETAS, ERROR DETERMINANTE.

 

 

 

Como observamos del cuadro anteriormente analizado en las casillas 2025 B, 2347 B, 2404 C, 2409 B, 2418 B, 2442 B, 2447 B, 2456 C, 2457 B y 2493 C, existe un error en el cómputo de los votos, pero este error no es determinante para el resultado de la votación, puesto que aún sumando los votos irregulares el partido político que ocupa el segundo lugar no alcanza al que logró el primer lugar,  como se observa con el siguiente cuadro.

 

No. De casilla

Votos primer lugar

Votos segundo lugar

Diferencia

Error

2025 B

134

94

40

4

2347 B

145

143

2

1

2404 C

152

104

48

34

2409 B

155

132

23

15

2418 B

104

99

5

1

2442 B

138

115

23

12

2447 B

143

131

12

6

2456 C

108

102

6

3

2457 B

140

112

28

8

2493 C

156

136

20

2

 

En tal virtud tampoco es fundado el agravio hecho valer por el impugnante por lo que a estas casillas se refiere.

 

Ahora bien, por lo que hace a las casillas 2023 B, 2342 B, 2344 C, 2351 B, 2353 B, 2353 C, 2362 C, 2395 B, 2396 B, 2403 B, 2405 B, 2409 C, 2434 B, 2436 B y 2513 B, se encontró un error en el cómputo, que si es determinante, puesto que si sumamos estos votos al segundo lugar, igualan o superan los votos obtenidos por el primer lugar, como se aprecia en el siguiente cuadro:

No. De casilla

Votos primer lugar

Votos segundo lugar

Diferencia

Error

2023 B

128

125

3

3

2342 B

206

204

2

2

2344 C

116

115

1

1

2351 B

173

166

7

10

2353 B

153

148

5

12

2353 C

163

154

9

14

2362 C

139

134

5

5

2395 B

96

91

5

11

2396 C

132

128

4

5

2403 B

160

132

28

105

2405 B

155

145

10

17

2409 C

159

138

21

40

2434 B

139

138

1

2

2436 B

197

176

21

46

2513 B

117

112

5

19

 

Como observamos en el cuadro que antecede, existe un error en el cómputo determinante para el resultado de la votación en las 15 quince casillas que se mencionan en él, error que además es irreparable, toda vez que una vez que se abrieron los paquetes electorales correspondientes a las casillas referidas, y se realizó el cómputo de los votos contenidos en dichos paquetes relativos a la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se advierte que aún persisten errores entre las boletas entregadas al inicio de la jornada electoral y las contabilizadas, así como entre los rubros de personas que votaron conforme a la lista nominal, votos extraídos de la urna y votación emitida por lo que es de concluirse que dichos errores son irreparables, pues no existe manera alguna de conocer cuales son los votos que se emitieron de manera irregular y en consecuencia no es procedente descontárselos a alguno de los partidos políticos, coalición o candidato común contendientes, además de que con esta conducta se transgreden las garantías del  procedimiento electoral concretamente el principio de certeza, puesto que no se puede establecer a favor de quien se realiza el voto y por ende no se puede contabilizar correctamente, esto es, un voto una persona, por lo que es procedente decretar la nulidad de la votación emitida en las casillas 2023 B, 2342 B, 2344 C, 2351 B, 2353 B, 2353 C, 2362 C, 2395 B, 2396 C, 2403 B, 2405 B, 2409 C, 2434 B, 2436 B y 2513 B, del XXVII Distrito Electoral en el Distrito Federal, en tal virtud, con fundamento en el inciso b) del artículo 270 del Código Electoral del Distrito Federal, se debe modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital referente a la elección para Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa

 

DUODÉCIMO.- Por lo anteriormente expuesto y fundado, y toda vez que los agravios esgrimidos por la parte actora, en relación con la causal de nulidad señalada en el inciso d), del artículo 218, del Código Electoral del Distrito Federal se ha declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas: 2023 Básica, 2342 Básica, 2344 Contigua, 2351 Básica, 2403 Básica, 2405 Básica, 2409 Contigua, 2434 Básica, 2436 Básica, 2353 Básica, 2353 Contigua, 2362 Contigua, 2395 Básica, 2396 Contigua y 2513 Básica, este Tribunal procede a realizar la recomposición del Cómputo Distrital, restando los votos recibidos en las mismas, consignando en primer término los votos obtenidos por cada uno de ellos en las casillas correspondientes de la siguiente forma

 

PARTIDO O COALICIÓN

2023 B

2342 B

2344 C

2351 B

2353 B

2353 C

2362 C

2395 B

2396 C

2403 B

2405 B

2409 C

2434 B

2436 B

2513 B

VOTACIÓN TOTAL

ALIANZA POR EL CAMBIO

125

204

115

167

148

164

138

92

123

160

147

137

139

201

117

2,177

PRI

70

86

73

86

84

87

71

65

70

92

79

98

76

121

74

1,232

PARM

4

6

4

3

2

7

4

2

5

2

5

5

4

4

10

67

PDS

16

26

25

27

24

18

19

8

18

19

16

24

20

31

18

309

PRD

107

188

102

155

133

139

115

67

113

116

139

143

124

178

96

1,915

PT

10

4

6

4

0

6

13

10

6

6

5

5

4

11

5

95

CD

2

0

0

3

0

0

1

2

1

0

2

0

1

0

0

12

PCD

5

11

5

4

10

9

4

6

3

7

7

9

9

6

9

104

PSN

0

0

0

0

8

0

0

0

0

0

0

0

0

1

1

10

PAS

1

0

1

0

0

0

1

0

0

1

0

0

0

0

0

4

CANDIDATO COMÚN

3

3

2

6

2

1

0

0

123

1

0

2

0

9

0

29

TOTAL

CAND.

COM.

128

206

116

172

153

155

134

85

123

131

153

159

138

205

111

2,169

VOTOS BLANCO

5

2

3

6

3

9

7

1

7

3

0

3

3

5

3

60

VOTOS

NULOS

5

2

4

6

4

2

4

23

24

8

21

3

2

17

2

127

 

Ahora bien, en virtud de la nulidad de los votos a que se refiere el cuadro anterior, y dado que el presente recurso fue el único que se interpuso en contra de los resultados del Cómputo Distrital para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, realizado por el XXVII, Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 116, primer párrafo, fracción IV, incisos b), c), d) y e), 122, primer párrafo, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1°, 128, 129, fracción I, 130, 134, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 1°, 3°, primer párrafo, 216, 222, 227, fracción I, inciso a), 242, inciso c), 244, segundo párrafo, 266, último párrafo, 268, 269 y 270, primer párrafo, incisos a), y b), del Código Electoral del Distrito Federal, ha lugar a la modificación del Acta de Cómputo Distrital, sustituyendo el mismo para quedar en los términos siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓN

 

ACTA DE COMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO RECTIFICADO

ALIANZA POR EL CAMBIO

39,229

2,177

37,052

PRI

22,561

1,232

21,329

PARM

896

67

829

PDS

5,548

309

5,239

PRD

33,542

1,915

31,627

PT

1,735

95

1,640

CD

308

12

296

PCD

1,687

104

1,583

PSN

127

10

117

PAS

152

4

148

CANDIDATO

COMÚN

552

29

523

TOTAL

CANDIDATO

COMÚN

38,103

2,169

35,934

VOTOS BLANCO

860

60

800

VOTOS

NULOS

1856

127

1,729

Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del Cómputo Distrital, al restar la votación anulada por este Órgano Colegiado, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar, con la que obtuvo el segundo, por lo que se confirma la expedición de la Constancia de Mayoría otorgada a la fórmula ganadora de candidatos propietario y suplente, registrados por la Coalición denominada “Alianza por el Cambio”, integrada por los ciudadanos Ana Laura Luna Coria y Casildo Morales Martínez, respecto de la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa otorgada por el Presidente del mencionado Consejo Distrital

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se desecha la impugnación de las casillas 2051 B, 2554 B, 2289 B, 2289 C, 2349 B, 2369 B, 2386 C, 2389 B, 2389 C, 2396 B, 2398 C, 2399 C, 2405 C, 2408 B, 2414 B, 2429 B, 2432 C, 2433 B, 2437 B, 2440 B, 2443 E, 2452 B, 2453 B, 2454 C2, 2466 B, 2470 B, 2473 B, 2476 C, 2497 B y 2512 B, de conformidad a lo señalado en los Considerandos Séptimo y Undécimo de esta resolución

 

 SEGUNDO.- Es parcialmente fundado el Recurso de Apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.

 

TERCERO.- Se declara la nulidad de la votación emitida en las casillas: 2023 B, 2342 B, 2344 C, 2351 B, 2353 B, 2353 C, 2362 C, 2395 B, 2396 C, 2403 B, 2405 B, 2409 C, 2434 B, 2436 B, y 2513 B, en términos de lo manifestado en el Considerando Octavo de esta sentencia.

 

CUARTO.- En consecuencia se modifican los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital relativa a la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa en el XXVII Distrito Electoral, de acuerdo con lo señalado en el considerando Duodécimo de la presente, misma que sustituye, por lo tanto, al Acta de Cómputo Distrital para los efectos legales correspondientes

 

QUINTO.- Se confirma la expedición y entrega de la constancia de mayoría de la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa expedida por el XXVII Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, en favor de la fórmula de candidatos propietario y suplente, registrada por la Coalición denominada “Alianza por el Cambio”, integrada por los ciudadanos Ana Laura Luna Coria y Casildo Morales Martínez.”

 

V. El quince agosto del año que transcurre, el C. Alfredo Percástegui Pontaza, en representación del Partido de la Revolución Democrática, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución contenida en el resultando inmediato anterior de esta sentencia, haciendo valer los siguientes agravios:

“AGRAVIOS

 

 

PRIMER AGRAVIO

 

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Causa agravio a mi representada el contenido del resolutivo CUARTO  en relación con el considerando DUODECIMO de la resolución de fecha diez de agosto de año dos mil, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, dentro del recurso de apelación número TEDF-REA-042/200, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.

 

La resolución que se impugna causa agravio directo al partido al violarse flagrantemente los principios rectores de la función electoral, consagrados en el artículo 41 de la Constitución Federal, así como en el artículo 3 párrafo segundo del Código Electoral del Distrito Federal, pues como es de verdad sabida y de derecho explorado, es obligación de la autoridad electoral manejar sus actuaciones respetando los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad, cuestión que la autoridad señalada como responsable pasa por alto al emitir la resolución que se impugna.

 

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- se irrogan en perjuicio de mi representado los artículos 1, 14, 16, 41 fracción IV, y demás relativos y aplicables de la Constitución Federal 3, 209 inciso “d” y “e” y demás relativos del Código Electoral del Distrito Federal.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio a mi representada el contenido del resolutivo CUARTO en relación con el considerando DUODECIMO de la resolución de fecha diez de agosto del año dos mil, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, dentro del recurso de apelación número TEDF-REA-042/200, interpuesto por el Partido Político que represento, por las siguientes razones:

 

El resolutivo CUARTO de la resolución que se impugna manifiesta “En consecuencia se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital relativa a la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa en el XXVII Distrito Electoral, de acuerdo a lo señalado en el considerando DUODECIMO de la presente misma que substituye por lo tanto al acta de computo distrital para los efectos legales correspondientes.”

 

El eminente de la resolución que se impugna, al realizar la modificación del cómputo distrital, no toma en cuenta el valor real contenido en las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, irrogando con esto lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como el inciso “d” y “e” del artículo 209 del Código Electoral del Distrito Federal, dichos preceptos en lo conducente regulan:

 

Artículo 14.- “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas para tal efecto.”

 

Artículo 16.- “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.”

 

“Artículo 209. Los Consejos Distritales harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, conforme a las siguientes:”

 

“d) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de las elecciones de Jefe de Gobierno, de Jefe  Delegacional y de Diputados por el principio de mayoría relativa que se asentarán en las actas correspondientes; y “

 

“e) El cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas en la elección de Diputados  de mayoría relativa, y los resultados de Diputados de representación proporcional de las casillas especiales, que se asentará en el acta correspondiente.”

 

De los preceptos legales antes citado se desprende una clara obligación consistente en que la autoridad electoral debió tomar en cuenta los resultados contenidos en todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo, cuestión que el emitente de la resolución que se impugna pasa por alto, puesto que al realizar la modificación del cómputo Distritales da a conocer unas cantidades totalmente erróneas, las cuales se encuentran alejadas de la realidad, irrogando flagrantemente lo dispuesto por el artículo 209 del Código Electoral del Distrito Federal, cuestión que es contraria a las normas de procedimiento, por lo que de igual forma se irroga en perjuicio de mi representado las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que la emitente de la resolución que se impugna no respeta las normas de procedimiento preestablecidas, además de que dicho acto se encuentra carente de la debida fundamentación y motivación, pues en ningún momento se especifica el porque llega a determinar que esos son los resultados que debe contener el acta de cómputo distrital; toda vez que al realizar una correcta suma de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla perteneciente al distrito electoral número XXVII, encontramos que el resultado es completamente diferente al que se manifiesta el resolutor, encontrándonos que dichos resultados dan el triunfo al candidato postulado por el partido que represento, siendo aplicable los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

Novena Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta

Tomo: IX, Enero de 1999

Tesis: VI. 2º. J/123

Página: 660

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 383/88. Patricia Eugenia Cavazos Morales. 19 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

 

Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996 Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

 

Amparo Directo 150/96. Marja Silvia Elisa Nigo de Rivera Jiménez. 9 de mayo de 1996. Unanimidad de votos.

Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro.

 

Amparo directo 518/96. Eduardo Fausto Jiménez. 25 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

 

Amparo en revisión 578/97. Calixto Cordero Amaro. 30 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

 

Vease: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 175, tesis 260, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”.

 

Novena Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XI, Abril de 2000

Tesis: P./J. 50/2000-08-21

Página: 813

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.

 

Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se da cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación.

 

Controversia constitucional 34/97. Poder Judicial del Estado de Guanajuato.11 de enero de 2000. Unanimidad de diez votos. Impedimento legal: Mariano Azuela. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo Ferrer Mac gregor Poisot y Mara Gómez Pérez.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 50/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.

 

En este orden de ideas, el cómputo que da a conocer el Tribunal Electoral del Distrito Federal causa agravio a mi representado, toda vez que viola flagrantemente lo dispuesto por el artículo 3 del Código Electoral del Distrito Federal, puesto dicho resultado no se encuentra acorde a la realidad contenida en las actas de escrutinio y cómputo, lesionando los principios de certeza, legalidad, independencia imparcialidad, objetividad y equidad, lo cual se puede corroborar realizando una simple suma de cada uno de los resultandos contenidos en dichas actas, para lo cual me permito ofrecer el un ejercicio que se anexa al escrito de cuenta el cual consta de siete fojas, el cual contiene el resultado real obtenido, anotado y consignado en las actas de escrutinio y cómputo, cuyo resultado sumario debe contener el acta de cómputo distrital.

 

Cabe hacer mención que en el ejercicio que antes mencionado, se eliminó el resultado consignado en las casillas 2023B, 2342B, 2344C, 2351B, 2353B, 2353C, 2362C, 2395B, 2396C, 2403B, 2405B, 2409C1, 2434B, 2436B, 2513B, de las cuales se decreto su nulidad mediante la resolución que se impugna, por lo que contiene única y exclusivamente el resultado de las actas de escrutinio y cómputo que no fueron declaradas nulas y como consecuencia dichos resultados deben surtir sus efectos conforme a derecho, respetando los resultados consignados en dichas actas.

 

En éste orden de ideas, retomando el criterio que sostenido el Tribunal Electoral del Distrito Federal al emitir la resolución de fecha diez de agosto del año dos mil, recaída al Recurso de Apelación número TEDF-REA-044/200, Interpuesto por la coalición denominada Alianza por el Cambio, en la cual se manifestó: “...si bien las partes no hace referencia alguna a la existencia de dicho error aritmético, este Tribunal, al realizar el ajuste del total de los votos obtenidos por el candidato común, tomará en cuenta la cifra correcta... pues en término del artículo 3º, párrafo segundo y 222 del Código de la Materia tiene a su cargo garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales del Distrito Federal se sujeten al Principio de Legalidad y debe velar por el estricto cumplimiento de los principios rectores de la función electoral de certeza, legalidad independencia imparcialidad, objetividad y equidad.”, por lo tanto, el magistrado resolutor de la sentencia que se impugna, al realizar la modificación del cómputo distrital debió de considerar el resultado consignado en todas y cada de las actas de escrutinio y cómputo, con lo cual llegaría al resultado antes manifestado.

 

SEGUNDO AGRAVIO

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Causa agravio a mi representada el contenido del resolutivo TERCERO en relación con el considerando OCTAVO de la resolución de fecha diez de agosto del año dos mil, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, dentro del recurso de apelación número TEDF-REA-042/200, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- se irrogan en perjuicio de mi representado los artículos 1, 14, 16, 41 y demás relativos y aplicables de la Constitución Federal, 3, 209 inciso “d” y “e”, y demás relativos del Código Electoral del Distrito Federal.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. Causa agravio a mi representada el contenido del resolutivo TERCERO en relación con el considerando OCTAVO de la resolución de fecha diez de agosto del año dos mil, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, dentro del recurso de apelación número TEDF-REA-042/200, interpuesto por el Partido Político que represento, por las siguientes razones:

 

El resolutivo TERCERO de la resolución que se impugna manifiesta: “Se declara la nulidad de la votación emitida en las casillas: 2023B, 2342B, 2344C, 2351B, 2353B, 2353C, 2362C, 2395B, 2396C, 2403B, 2405B, 2409C, 2434B, 2436B, 2513B, en términos de lo manifestado en el Considerando Octavo de esta sentencia”

 

El emitente de la resolución que se impugna, declara la nulidad de votación emitida en la casilla 2409C, casilla que no existe, por lo que dicha resolución carece del principio de certeza y legalidad, consagrado en los artículos 3 del Código Electoral del Distrito Federal, así como el artículo 41 de la Carta Magna, causando agravio directo al partido al violarse los principios rectores de la función electoral, consagrados en el artículo 3 párrafo segundo del Código Electoral del Distrito Federal, pues como es de verdad sabida y de derecho explorado, es obligación de la autoridad electoral manejar sus actuaciones respetando los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad, cuestión que la autoridad señalada como responsable pasa por alto al emitir su resolución.

 

Ahora bien, como es de verdad sabida, es ilógico anular una votación emitida en el en una casilla que no existe, por lo que se tiene el temor fundado de que se haya anulado la votación emitida en las casillas 2409C1 y 2409C2, lo cual es contrario a las normas electorales perjudicando claramente los derechos del partido que represento, pudiéndose concluir que existe una clara irregularidad al modificar el cómputo distrital, por lo que es procedente realizar nuevamente el cómputo de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo, con los cuales se podrá apreciar la irregularidad en que incurrió el resolutor, para así llegar a la obtención del resultado que se manifestó anteriormente, irrogando en perjuicio de mi representada lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales debido a que dicha conducta realizada por la autoridad señalada como responsable erróneamente pretende fundamentar y motivar la nulidad de una casilla inexistente, siendo aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:

 

Novena Epoca

Instancia: Tribunal Colegiados de Circuido

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: IX, Enero de 1999

Tesis: VI 2o. J/123

Página: 660

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exista el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 383/88. Patricia Eugenia Cavazos Morales. 19 de enero de 1989. Unanimidad de votos.

Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

 

Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

 

Amparo directo 150/96. María Silvia Elisa Nigo de Rivera Jiménez. 9 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro.

 

Amparo directo 518/96. Eduardo Fausto Jiménez. 25 de septiembre de 1996.Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcon. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

 

Amparo en revisión 578/97. Calixto Cordero Amaro. 30 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

 

Vease: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común , página 175, tesis 260, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”.

 

TERCER AGRAVIO

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Causa agravio a mi representada el contenido del resolutivo QUINTO en relación con el todos y cada uno de los considerandos de la resolución de fecha diez de agosto del año dos mil, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, dentro de recurso de apelación número TEDF-REA-042/200, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- se irrogan en perjuicio de mi representado los artículos 1, 14, 16, 41 y demás relativos y aplicables de la Constitución Federal, 3, 270, y demás relativos del Código Electoral del Distrito Federal.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio a mi representada el contenido del resolutivo TERCERO en relación con el considerando OCTAVO de la resolución de fecha diez de agosto del año dos mil, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, dentro del recurso de apelación número TEDF-REA-042/200, interpuesto por el Partido Político que represento, por las siguientes razones:

 

El resolutivo QUINTO de la resolución que se impugna en lo conducente manifiesta: “Se confirma la expedición y entrega de la constancia de mayoría de la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa expedida por el XXVII Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal...”

 

El emitente de la resolución que se impugna aplica inexactamente lo dispuesto por el artículo 270 del Código Electoral del Distrito Federal, el cual a la letra dice:

 

“Artículo 270. Las resoluciones del Tribunal Electoral del Distrito Federal que recaigan a los recursos de apelación con relación a resultados totales y expedición de constancias respectivas podrán tener lo siguientes efectos:”

 

“a) Confirmar el acto impugnado;”

 

“b) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se den las causas previstas en este Código y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo Distrital respectiva para la elección de Diputado de mayoría relativa, y en su caso, el cómputo total para la elección respectiva;”

 

“c) Revocar la constancia de mayoría relativa o de asignación de representación proporcional, expedida por los Consejos General, Distritales y los que funjan como cabecera de Delegación; otorgarla a la fórmula de candidatos o candidato que resulte ganador como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas, en uno o en su caso varios Distritos; y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo Distrital, de Delegación o de entidad federativa respectivas; y”

 

“d) Declarar la nulidad de una elección y revocar las constancias expedidas por los Consejos General, Distritales o los a que funjan como Cabecera de Delegación, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en este Código.”

 

“Cuando en la sesión de ejecución, por efecto de la acumulación de las resoluciones de los distintos recursos, se actualicen los supuestos de nulidad de una elección, el Tribunal Electoral del Distrito Federal decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los recursos resueltos individualmente.”

 

La resolución que se combate erróneamente confirma el triunfo del candidato a Diputado postulado por la Coalición Alianza por el Cambio, siendo que como se ha venido manifestando existe un error en la modificación del cómputo distrital, violando los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad objetividad y equidad que toda autoridad electoral debe observar y respetar al emitir sus resoluciones, por lo que al existir dichas irregularidades que son perjudiciales para el partido que represento, a fin de restituir las garantías violadas se debe realizar correctamente la modificación del cómputo distrital tomando en cuenta los resultados consignados en cada casilla que no se anuló, y nos encontramos que el triunfo de la elección realizada el pasado dos de julio del año en curso es a favor del candidato postulado por el partido que represento.

 

Por todo lo manifestado con antelación, es de considerarse que la autoridad señalada como responsable causa agravio directo al partido al violarse flagrantemente los principios rectores de la función electoral, consagrados en los artículos 14, 16, 41 de la Constitución Federal, así como en el artículo 3, párrafo segundo, 122, y demás relativos y aplicables del Código Electoral del Distrito Federal, al no respetar los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad, así como las normas esenciales de todo procedimiento, motivo por el cual, es procedente restituirle al partido que represento, todas y cada una de las garantías constitucionales que le fueron violadas, para lo cual es necesario que se realice nuevamente el cómputo distrital, tomando en cuenta los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que no fueron declaradas nulas.”

 

VI. En la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a las dieciséis horas con ocho minutos, del día diecisiete de agosto del dos mil, fueron recibidos los documentos remitidos por la autoridad responsable, entre los cuales se encuentran, el escrito de demanda que da origen a esta instancia, los expedientes del recurso de apelación, el informe circunstanciado correspondiente y la constancia de comparecencia del tercero interesado.

 

VII. Por acuerdo de diecisiete de agosto del dos mil, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente de cuenta, al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Con fecha ocho de septiembre del presente año, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio de mérito y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, procede analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa.

 

Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional electoral de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación:

 

Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa se promovió dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada se notificó personalmente al hoy promovente el once de agosto del mismo año, y la presente instancia jurisdiccional se presentó el quince de agosto del mismo año.

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa quien promueve este juicio como representante del Partido de la Revolución Democrática, es precisamente la persona física de nombre Alfredo Percástegui Pontaza, quien también promovió el recurso de apelación origen del presente juicio.

 

Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque conforme al artículo 269 del Código Electoral del Distrito Federal, en virtud de que la resolución impugnada que recayó al recurso de apelación interpuesto por el partido actor ante la responsable, tiene el carácter de definitiva y firme, lo que resulta suficiente para que el presente requisito se tenga por satisfecho.

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento se estima satisfecho, pues en el caso a estudio, el enjuiciante señala que se violan los artículos 1, 14, 16, 41, fracción IV y 99, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo que tal exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como un resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio.

 

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ.02/97 sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 1 del año mil novecientos noventa y siete, visible a fojas 25 y 26, cuyo texto es como sigue:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Sala Superior. S3ELJ 02/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 

Que la violación reclamada sea determinante en el resultado final de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, este requisito se colma toda vez, que el partido actor, solicita a esta Sala Superior que realice un nuevo cómputo considerando el resultado consignado en todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo, pretensión que de acogerse según el actor, podría variar el candidato ganador de la elección de diputado en el Distrito XXVII de Iztapalapa, lo que sería determinante para el proceso electoral llevado a cabo en tal Circunscripción Electoral del Distrito Federal.

Por otro lado, el Tribunal Electoral del Distrito Federal hace valer como causa de improcedencia la contenida en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en su opinión el recurso de apelación que interpuso el partido actor, no impugnó el cómputo distrital como tal, sino que solamente solicitó una corrección la que se hizo en quince actas de escrutinio y cómputo de casillas electorales, siendo que ahora impugna un hecho diferente, al pretender que esta Sala Superior a fin de recomponer el cómputo distrital, en virtud de haberse anulado la votación emitida en quince casillas electorales, realice un nuevo cómputo distrital, lo cual no es legalmente válido, por lo cual solicita debe desecharse de plano la presente demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

Es infundada la anterior causa de improcedencia que invoca el Tribunal responsable, pues el hecho consistente en la variación de la litis del recurso original, sólo puede ser determinada a través de un análisis de fondo del medio impugnativo, y no por medio de una causal de improcedencia, puesto que estas son las que impiden la formación de una relación jurídica procesal válida y trascendente por carecer de elementos fundamentales para tal propósito, los cuales como ya se analizó en esta parte de la sentencia, se encuentran plenamente acreditados, es por eso que la causal invocada no puede declararse fundada.

 

Que la reparación solicitada sea factible. Este requisito que exigen los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple, pues la toma de posesión e instalación de diputados de mayoría relativa de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se verificará el diecisiete de septiembre del presente año, de acuerdo a lo que dispone el artículo 122, base primera, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 39 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Por lo que con base en ello, se estima que en el caso que nos ocupa la reparación solicitada es factible, dentro de los plazos electorales, y antes de la fecha constitucional fijada para la instalación y toma de posesión de los diputados locales electos a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

Agotamiento de instancias previas. El presente requisito se cumple porque en contra del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa a integrar la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el partido actor interpuso recurso de apelación, el cual era procedente para impugnarlo de conformidad con el artículo 242, inciso c) del Código Electoral del Distrito Federal, no existiendo alguna otra instancia previa para la promoción del presente juicio como se anotó anteriormente.

 

TERCERO. El Partido de la Revolución Democrática, hace valer sustancialmente los tres agravios siguientes:

 

1.     Que la resolución impugnada le causa agravio, en su resolutivo cuarto, en relación con el considerando duodécimo, en virtud de que al realizar la modificación al cómputo distrital, no tomó en cuenta el valor de las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, pues al realizar dicha modificación del cómputo distrital da a conocer cantidades erróneas, alejadas de la realidad violando lo dispuesto por el artículo 209 del Código Electoral del Distrito Federal, toda vez que no llega a determinar que esos son los resultados que debe contener el acta de cómputo distrital; en virtud de que al realizar una correcta suma de los resultados de las mencionadas actas de escrutinio y cómputo de cada casilla perteneciente al distrito electoral, número XXVII encontramos que el resultado es diferente al que manifestó el Tribunal responsable, encontrando que dichos resultados dan el triunfo al candidato postulado por el partido enjuiciante; agrega el partido accionante que le agravia el cómputo que da a conocer el Tribunal responsable, por no encontrarse acorde a la realidad, y hace un ejercicio que contiene el resultado real de las actas de escrutinio y cómputo; y por último, señala que la autoridad responsable al dictar resolución en otro recurso de apelación que resolvió, determinó que al realizar el ajuste del total de los votos obtenidos por el candidato común, tomó en cuenta la cifra correcta, por lo que el Tribunal responsable al realizar la modificación del cómputo distrital debió de considerar el resultado en todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo.

 

2. Que le causa agravio el resolutivo tercero, en relación con el considerando octavo de la resolución que se combate, en virtud de que el Tribunal responsable declara la nulidad de la votación de la casilla 2409 C, casilla que no existe, por lo que se tiene el temor fundado de que haya anulado la votación emitida en las casillas 2409 C1 y 2409 C2, pudiéndose concluir que existe una irregularidad al modificar el cómputo distrital, por lo que es necesario realizar nuevamente el cómputo de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo.

 

3. Que le causa agravio el resolutivo quinto, en relación con el considerando octavo, toda vez que el Tribunal responsable confirma el triunfo del candidato a diputado postulado por la Coalición Alianza por el Cambio, siendo que existe un error en la modificación del cómputo distrital, por lo que al existir dichas irregularidades se debe realizar correctamente la modificación del mencionado cómputo distrital, tomando en cuenta los resultados consignados en cada casilla que no anuló y nos encontraríamos que el triunfo de la elección, sería a favor del candidato del partido enjuiciante, por lo que es necesario se realice nuevamente el cómputo distrital, tomando en cuenta los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que no fueron declaradas nulas.

 

Por razón de método, esta Sala Superior estudia conjuntamente los agravios 1 y 3 dada su estrecha vinculación.

 

Son infundados los anteriores agravios, como se demuestra a continuación:

 

Cabe precisar que los Consejos Distritales dentro del ámbito de su competencia, tienen entre otras atribuciones, las de efectuar los cómputos distritales de las elecciones de diputados de mayoría relativa y entregar las constancias respectivas, así como realizar el cómputo distrital de la votación, entre otros, para diputados a la Asamblea Legislativa por ambos principios.

 

Los artículos 208 y 209 del Código Electoral del Distrito Federal que regulan los cómputos distritales, dicen:

 

“ARTÍCULO 208

El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.

 

ARTÍCULO 209

 

Los Consejos Distritales harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, conforme a las reglas siguientes:

 

a)      El cómputo Distrital se hará conforme se vayan recibiendo los paquetes electorales de las casillas, se abrirán los paquetes electorales que no tengan muestras de alteración y se extraerán los expedientes de la elección. El Presidente del Consejo Distrital extraerá las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el expediente de casilla, procediendo a dar lectura en voz alta en primer lugar a los resultados de la elección de Jefe de Gobierno, enseguida a los de Jefe Delegacional, y por último a los de Diputados a la Asamblea Legislativa, en forma sucesiva hasta su conclusión;

b)     El Secretario asentará los resultados en las formas establecidas para ello. Si se detectaren errores o alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla o el acta fuera ilegible, al finalizar la recepción de los paquetes se procederá a realizar el cómputo distrital de casilla en los términos del artículo siguiente;

c)      Al finalizar la recepción de los paquetes, se procederá a abrir aquellos con muestras de alteración y se realizarán las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

d)     La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de las elecciones de Jefe de Gobierno, de Jefe Delegacional y de Diputados por el principio de mayoría relativa que se asentarán en las actas correspondientes; y

...

Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiesen manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo Distrital.

 

 

De los preceptos antes transcritos se derivan los siguientes supuestos:

 

a)     Que el cómputo distrital es la suma que realiza el Consejo Distrital de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas;

b)    Que el cómputo distrital se hará conforme se vayan recibiendo los paquetes electorales de las casillas y se abrirán los paquetes electorales que no tengan muestras de alteración, procediendo el presidente a extraer las actas de escrutinio y cómputo, y dará lectura a los resultados de la elección correspondiente;

c)     El secretario asentará los resultados en las formas establecidas para ello;

d)    Al finalizar la recepción de los paquetes, se abrirán aquellos que presenten muestras de alteración y se realizarán las operaciones correspondientes, haciéndose constar en el acta circunstanciada;

e)     La suma de los resultados constituirá el cómputo distrital de las elecciones, entre otros de diputados por el principio de mayoría relativa que se asentarán en las actas correspondientes; y

f)      Se hará constar en el acta circunstanciada los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.

 

En el caso que se analiza, se advierte que el Consejo Distrital número XXVII de Iztapalapa, cumplió lo que ordenan los artículos que han quedado transcritos con anterioridad, pues el día dos de julio del año en curso, inició el cómputo distrital de las doscientas ochenta casillas que se instalaron, procediendo a levantar el acta correspondiente, en la cual los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de todas las casillas, fueron vaciados en la misma.

 

Por otro lado, en contra de los actos electorales realizados por los órganos del Instituto Estatal Electoral, incluido el cómputo distrital antes referido, los artículos 122 BASE PRIMERA, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 222 del Código Electoral del Distrito Federal, establecen medios de impugnación.

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

“ARTÍCULO 122

 

BASE PRIMERA. Respecto a la Asamblea Legislativa:

 

I.                    Los Diputados a la Asamblea Legislativa serán elegidos cada tres años por voto universal, libre, directo y secreto en los términos que disponga la Ley, la cual deberá tomar en cuenta, para la organización de las elecciones, la expedición de constancias y los medios de impugnación en la materia, lo dispuesto en los artículos 41, 60 y 99 de esta Constitución;

 

 

ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

 

“ARTÍCULO 134

 

La ley electoral establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Asimismo, fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.”

 

CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

“ARTÍCULO 222

 

El Tribunal Electoral del Distrito Federal es órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, que tiene a su cargo garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales del Distrito Federal se sujeten al principio de legalidad.”

 

Como se anticipó, de los preceptos antes transcritos, se desprende que existe un sistema de medios de impugnación para garantizar, que los actos de las autoridades electorales del Distrito Federal, se ajusten a la Constitución y a las leyes.

 

En este sentido, el cómputo distrital que realizó el XXVII Consejo Distrital puede ser revisado en cuanto a su legalidad, a través del recurso de apelación previsto en el artículo 242, inciso c) del Código Electoral del Distrito Federal, que en lo conducente dice:

 

“ARTÍCULO 242

 

Podrá ser interpuesto el recurso de apelación, en los siguientes términos:

 

 

c) En contra de los cómputos totales y entrega de constancias de mayoría o asignación de las elecciones reguladas por el presente Código, que podrán ser interpuestos exclusivamente por los Partidos Políticos o coaliciones;

 

Por lo tanto, cuando un partido político considere que ha existido error en el cómputo distrital, en virtud de que se sumaron datos que no correspondían a los asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que integran tal demarcación electoral, lo jurídicamente procedente, es la interposición del recurso de apelación.

 

En el caso en estudio, al analizar el recurso de apelación, que obra a fojas 5 a 37 del cuaderno accesorio número 1, que dio origen a esta instancia, se advierte que el partido actor lo interpuso exclusivamente en contra del cómputo distrital, realizado por el Consejo Distrital XXVII, pidiendo la nulidad de diversas casillas por las causales contenidas en el artículo 218 del Código Electoral Capitalino, y por lo tanto, esta Sala Superior llega a la conclusión de que no se impugnó por violaciones al procedimiento de cómputo respectivo, regulado por los artículos 208 y 209 del ordenamiento antes invocado, y en esta tesitura conforme al principio de preclusión que opera en materia electoral, debe considerarse que tales actos devienen en definitivos. Tal principio ha sido recogido por los artículos 220, párrafo segundo y 251, inciso b), entre otros del Código Electoral Local, que a la letra dicen:

 

“ARTÍCULO 220

 

Las elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

 

ARTÍCULO 251

 

Los medios de impugnación previstos en este Código serán improcedentes en los siguientes casos:

 

b) Cuando sean presentados fuera de los plazos señalados en este Código;

 

 

Por lo tanto, llega a la conclusión de que el partido enjuiciante nunca se inconformó contra el procedimiento de cómputo llevado a cabo por el XXVII Consejo Distrital; que nunca solicitó que se repitiera el cómputo realizado por el mencionado Consejo, en que se sumaron los resultados de las doscientas ochenta casillas instaladas en ese Distrito, y que solo pidió se decretara la nulidad de doscientas cuarenta y cinco casillas, porque según su dicho se actualizaban las causales reguladas por los incisos a), c), d) e i) del artículo 218 del Código Electoral del Distrito Federal. Por lo que, válidamente se puede establecer que los actos del multicitado órgano distrital electoral, que no fueron impugnados a través del recurso de apelación a que se ha hecho mención, adquirieran la calidad de definitivos, por operar el principio de preclusión a que también se ha hecho referencia con anterioridad, y ante esa tesitura, toda solicitud que se haga a esta Sala Superior para su revisión jurídica, debe declararse inatendible, pues no es posible en esta instancia, ocuparse de asuntos que no fueron materia del medio impugnativo original.

 

Por otro lado, no pasa desapercibido el argumento del partido actor en el sentido de que al decretar la nulidad de algunas casillas del Distrito Electoral XXVII, el Tribunal responsable tenía que realizar de nueva cuenta el cómputo distrital, sumando las actas de todas las casillas instaladas, aún cuando no estuviesen impugnadas.

 

Tal argumento es infundado, para arribar a tal conclusión se transcribe el artículo 270 del Código Electoral del Distrito Federal, que dice:

 

“ARTÍCULO 270

 

Las resoluciones del Tribunal Electoral del Distrito Federal que recaigan a los recursos de apelación con relación a resultados totales y expedición de constancias respectivas podrán tener los siguientes efectos:

 

b) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se den las causas previstas en este Código y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva para la elección de Diputado de mayoría relativa, y en su caso, el cómputo total para la elección respectiva;

 

c) Revocar la constancia de mayoría relativa o de asignación de representación proporcional, expedida por los Consejos General, Distritales y los que funjan como Cabecera de Delegación; otorgarla a la fórmula de candidatos o candidato que resulte ganador como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas, en uno, o en su caso, varios Distritos; y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital, de Delegación o de entidad federativa respectivas; y

 

 

 

d) Declarar la nulidad de una elección y revocar las constancias expedidas por los Consejos General, Distritales o los que funjan como Cabecera de Delegación, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en este Código.

 

De la lectura del artículo anterior, se desprende que cuando el Tribunal responsable declara la nulidad de la votación en una o varias casillas, el efecto es modificar el acta de cómputo distrital o bien, el cómputo total de la elección respectiva; entendiéndose por modificar según el Diccionario del Español Usual en México, editado por el Colegio de México, implica cambiar algunas partes o aspectos de una cosa sin que se modifique o altere del todo o se transforme en otra; entonces, es claro que no le corresponde al Tribunal responsable realizar un nuevo cómputo, sino exclusivamente cambiar algunas partes del mismo, es decir, restar la votación que correspondía a las casillas nulificadas, manteniéndose por lo demás el mismo cómputo distrital.

 

En otras palabras, esta Sala Superior advierte que el Tribunal responsable cumplió con lo establecido por el numeral 270 transcrito, toda vez que al haber encontrado error en la computación de los votos de quince casillas, procedió a modificar el cómputo distrital como aparece a fojas 4,046 y 4,047 del cuaderno accesorio número 11, que se tiene a la vista, restando las quince casillas en que decretó la nulidad, sin que para ello, fuera necesario tomar en cuenta los datos contenidos en todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo, como erróneamente lo sostiene el partido accionante, pues se reitera, que el numeral en comento faculta al Tribunal responsable para hacer sólo la modificación del cómputo distrital tomando como base las cifras contenidas en el acta de dicho cómputo.

 

En conclusión, la pretensión del partido enjuiciante consistente en hacer un nuevo cómputo con los datos contenidos en las doscientas ochenta actas de escrutinio y cómputo, es totalmente improcedente, en virtud de las razones expuestas con antelación, a más de que dicho argumento o pretensión no la hizo valer en su recurso de apelación, por lo tanto, ante esta instancia federal no puede venir a introducir cuestiones novedosas que no esgrimió en el recurso de apelación de referencia. En esta tesitura, el partido enjuiciante no debe introducir elementos nuevos que alteren la litis original o la controversia planteada, ya que este juzgador debe estarse únicamente a lo manifestado y hecho valer en la primera instancia impugnativa, e ignorar el contenido del escrito del partido accionante a través del cual pretende introducir nuevos elementos no planteados en su escrito de interposición de la instancia local, ya que de lo contrario, implicaría el quebranto de los principios de contradicción e igualdad entre las partes.

 

Ahora bien, en relación con el ejercicio que el enjuiciante acompañó a esta instancia federal y que contiene según el actor el resultado real obtenido de la suma de las actas de escrutinio y cómputo del Distrito que nos ocupa, que tiene por objeto demostrar su aserto de que al resultado del escrutinio de la elección le otorga el triunfo; esta Sala Superior, no obstante no estar obligada a su análisis, dados los razonamientos manifestados con antelación.

 

A mayor abundamiento, procede a realizar la suma de los resultados asentados, tanto en las actas de escrutinio y cómputo, así como los del acta de cómputo distrital del XXVII Distrito Electoral del Distrito Federal, documentos públicos que tienen pleno valor probatorio en los términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 116, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para compararlos con el ejercicio mencionado y de esta manera resolver en definitiva si se sumaron mal los datos que de los documentos electorales antes mencionados se desprendían y si le corresponde el triunfo al actor.

 

No le asiste la razón al partido actor, como se demuestra a continuación en la elaboración del siguiente cuadro. En donde se vacían los datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el XXVII Distrito Electoral del Distrito Federal, o bien, los datos que arrojó el escrutinio realizado por el Consejo Distrital respectivo, cuando se dieron los supuestos del artículo 270 del Código Electoral del Distrito Federal, sin tener en consideración las quince casillas que anuló el Tribunal Electoral del Distrito Federal.

 

CASILLA

COALICIÓN PAN-PVEM

CANDIDATURA COMÚN

 

 

VOTOS PARA EL  CANDIDATO COMUN

TOTAL DE VOTOS PARA EL CANDIDATO COMÚN

 

 

PRD

PT

CD

PCD

PSN

PAS

 

 

2022B

138

97

4

1

1

0

0

0

103

2022C

110

107

3

2

7

0

0

2

121

2023C

116

101

9

1

4

0

1

6

122

2024B

124

118

6

1

7

0

1

1

134

2024C

120

114

13

0

13

1

3

1

145

2025B

95

113

0

0

19

1

0

0

133

2025C

107

104

7

0

11

0

1

0

123

2026B

116

134

13

0

25

2

2

0

176

2026C

137

152

16

3

16

0

0

3

190

2055B

212

119

7

2

3

0

0

1

132

2055C

209

107

1

2

4

1

0

2

117

2340B

113

71

3

1

1

0

0

0

76

2340C

122

69

9

0

3

0

0

2

83

2341B

166

153

9

1

2

0

0

4

169

2341C

160

150

10

0

3

0

1

0

164

2343B

155

112

3

1

6

1

1

3

127

2343C

162

103

9

3

7

0

0

2

124

2344B

155

105

4

2

4

0

0

1

116

2345B

158

116

3

0

6

0

1

0

126

2345C

156

131

3

0

6

0

1

4

145

2346B

166

120

12

1

8

0

1

1

143

2346C

172

96

9

1

9

0

0

0

115

2347B

143

133

4

1

5

1

0

1

145

2347C

150

106

3

1

2

0

0

7

119

2348B

160

125

6

0

4

0

1

7

143

2348C

174

120

8

0

7

0

0

1

136

2349B

112

112

8

0

3

0

0

1

124

2349C

100

137

3

3

5

0

0

0

148

2350B

121

139

11

1

7

0

0

2

160

2350C

106

134

4

1

7

0

0

3

149

2350C2

106

135

8

5

7

2

0

3

160

2351C

191

160

8

3

4

2

0

0

177

2352B

109

89

7

1

3

0

0

4

104

2352C

105

106

7

2

7

0

0

0

122

2354B

201

121

8

0

5

0

0

4

138

2354C

164

123

7

2

8

1

1

1

143

2361B

116

101

8

1

6

1

1

3

121

2361C

123

103

5

2

5

1

1

4

121

2362B

130

115

10

2

5

0

1

3

136

2363B

153

193

10

2

7

0

0

6

218

2363C

158

160

13

0

3

0

1

0

177

2364B

69

119

10

0

4

0

0

2

135

2364C

90

148

4

3

3

0

0

3

161

2365B

114

166

0

0

0

0

0

15

181

2365C

115

170

10

2

2

0

0

2

186

2366B

92

133

7

2

2

1

2

4

151

2366C

102

170

7

2

7

0

1

2

189

2367B

111

135

15

0

9

0

1

9

169

2367C

119

193

12

1

5

0

1

0

212

2386B

136

154

8

2

4

0

0

4

172

2386C

133

131

7

5

8

0

0

6

157

2387B

144

119

8

0

15

1

1

0

144

2387C

146

127

10

1

5

0

0

3

146

2388B

124

114

0

0

0

0

0

0

114

2388C

108

130

0

0

0

0

0

0

130

2389B

135

102

10

3

5

0

1

1

122

2389C

121

114

4

2

8

0

0

3

131

2390B

115

84

7

2

4

1

3

0

101

2390C

103

120

4

1

9

0

0

3

137

2391B

138

145

4

0

6

1

1

3

160

2391C

152

124

4

1

5

2

0

1

137

2392B

115

130

9

2

7

1

0

0

149

2392C

122

139

9

1

6

0

0

0

155

2393B

134

168

9

0

5

3

0

0

185

2393C

116

169

11

1

8

2

2

1

194

2394B

75

111

5

2

4

0

3

2

127

2394C

87

92

7

3

9

0

1

2

114

2395C

77

89

5

2

5

0

0

0

101

2396B

109

137

15

1

4

0

1

2

160

2397B

149

154

10

3

8

1

0

0

176

2397C

155

133

7

0

15

2

3

4

164

2398B

151

108

8

1

5

1

2

0

125

2398C

145

125

5

0

13

0

0

1

144

2399B

176

153

11

3

4

0

0

0

171

2399C

178

183

4

2

6

0

0

1

196

2400B

124

111

4

1

6

1

1

4

128

2400C

133

115

6

1

11

0

1

5

139

2400C2

142

95

9

1

6

0

0

3

114

2401B

129

143

3

2

14

0

0

5

167

2401C

120

132

10

1

6

0

4

3

156

2402B

137

132

4

0

14

0

0

2

152

2402C

136

109

6

0

3

1

0

3

122

2403C

233

163

6

0

16

0

0

5

190

2404B

180

136

10

0

6

1

1

4

158

2404C

151

81

8

2

7

1

0

5

104

2405C

109

147

11

1

6

0

1

2

168

2406B

79

116

9

2

9

0

2

0

138

2406C

89

130

7

0

4

1

0

0

142

2406C2

110

110

5

1

6

0

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135

141

4

0

8

1

0

0

154

2494B

108

132

8

1

10

0

0

5

156

2495B

78

99

10

0

9

1

2

3

124

2496B

85

101

10

0

3

0

1

3

118

2497B

89

59

3

1

3

0

0

1

67

2498B

144

111

4

2

4

1

2

1

125

2499B

116

111

7

2

7

0

0

3

130

2499C

129

101

5

1

3

0

0

3

113

2500B

89

109

7

1

3

1

0

5

126

2512B

149

138

9

3

10

1

1

3

165

2512C

142

134

6

2

6

0

0

2

150

2513C

129

139

6

1

8

1

0

3

158

TOTAL

37,052

 

 

 

 

 

 

 

35,937

 

En relación con la anterior tabla, es conveniente formular las siguientes precisiones: primera, en el acta de cómputo distrital que obra a fojas 112 a 116, del cuaderno accesorio número 1, que se tiene a la vista, el Consejo Distrital número XXVII, asentó como cantidad total 39,209 votos, en favor de la Coalición formada por los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, y este juzgador al revisar todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo relativas a las casillas contenidas en el cuadro de referencia, advierte que existe un leve error, ya que en realidad la suma total de votos, que le correspondió a la Coalición Alianza por el Cambio es de 39,229, porque en la casilla número 2386 C a la Coalición de referencia se le asignaron 113 votos, siendo que en realidad al revisar el acta de escrutinio y cómputo, le correspondían 133 sufragios; es decir, que la diferencia entre una y otra cantidad es de 20 votos, cabe aclarar que al descontar las quince casillas que declaró nulas el Tribunal responsable (2,177 votos), le quedan a la Coalición de referencia 37,052 votos; y segunda, en la misma acta de cómputo distrital, el Consejo Distrital número XXVII, asentó la cantidad de 38,110 votos, en favor de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia por la Democracia, Centro Democrático, Sociedad Nacionalista y Alianza Social, y este juzgador al revisar todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo relativas a las casillas contenidas en el cuadro de referencia, advierte que existe un mínimo error, ya que en realidad la suma total de votos, que le correspondía a los partidos mencionados es de 38,106 votos, debido a que en las casillas números 2459 B, 2486 B y 2499 C, se les asignaron ocho votos de más, uno de menos, y tres de menos, respectivamente; es decir, que la diferencia entre una y otra cantidad es de 4 votos, para quedar en 38,106 como ya se señaló, también se hace notar que al descontar las quince casillas que declaró nulas la autoridad responsable (2,169 sufragios), a los partidos mencionados les quedan 35,937 sufragios.

 

Igualmente, del anterior cuadro, este juzgador constata que existe coincidencia, salvo las aclaraciones de referencia, entre los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, y los que especificó el Consejo Distrital en el acta respectiva, sin que por ello, el Tribunal responsable al hacer la modificación al cómputo distrital, con motivo de la nulidad decretada en quince casillas, haya asentado o tomado en cuenta cifras incorrectas; y por el contrario, esta Sala Superior, advierte que en el ejercicio que realiza el partido actor, si aparecen asentados datos y cantidades erróneas e imprecisas, las cuales no coinciden con los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, por lo que no le asiste la razón al actor, en el sentido de que al hacer las sumas correspondientes, él resultaría el ganador.

 

Por otro lado, tampoco le asiste la razón al partido accionante, cuando sostiene que el Tribunal responsable en otro recurso de apelación, nuevamente volvió a tomar en cuenta los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, no obstante no habérsele solicitado; al margen de que dicha afirmación pudiera ser cierta, también lo es que dicho criterio no obligaba al Tribunal responsable para que actuara en los mismos términos, pues no se violarían los derechos del partido actor, por el sólo hecho de que entre un caso y otro, variara su criterio la autoridad responsable, ya que el juzgador está sujeto a la ley y no al precedente, además de que nada obliga a un órgano jurisdiccional a seguir un mismo criterio, salvo en los casos en que formada la jurisprudencia esta se vuelve obligatoria (en estos supuestos tiene ciertos límites, pues la misma jurisprudencia en términos de ley, puede ser interrumpida).

 

En estas circunstancias, es correcto que la autoridad responsable haya confirmado la expedición de la constancia de mayoría otorgada a la fórmula ganadora de candidatos propietario y suplente, postulados por la Coalición Alianza por el Cambio, integrada por los ciudadanos Ana Laura Luna Coria y Casildo Morales Martínez, respeto de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa otorgada por el Consejo Distrital XXVII de Iztapalapa.

 

Finalmente, es inatendible el agravio marcado como número 2, por lo siguiente.

 

En efecto, el Tribunal responsable a fojas 40 y 45 del cuaderno accesorio número 11, que se tiene a la vista, declaró la nulidad de quince casillas, entre otras la número 2409 C, sin embargo, tal dato se considera que es una imprecisión, por lo siguiente: porque el partido enjuiciante pidió la nulidad de la casilla 2409 C1, como consta a foja 20 del cuaderno accesorio número 1, que se tiene a la vista, y el Tribunal responsable analizó los argumentos del partido actor precisamente respecto de tal casilla, se dice eso porque en el análisis respectivo el Tribunal se refiere a las cifras correspondientes a los votos que obtuvieron los partidos políticos contendientes, asentados en el acta de cómputo distrital de la casilla 2409 C1, que se encuentra a foja 114 del mismo cuaderno accesorio número 1 y no con los de la casilla 2409 C, que por otro lado cabe decir que no existe tal como lo afirma el actor; es decir, que si bien la autoridad responsable por un error mecanográfico declaró la nulidad de la casilla 2409 C, también lo es que se trata de la casilla 2409 C1, como ha quedado demostrado con lo dicho anteriormente. Por otro lado, cabe aclararle al partido accionante que la autoridad responsable no anuló la casilla 2409 C2, pues en ninguna parte de la sentencia se establece tal circunstancia; luego entonces, el partido político enjuiciante no debe tener el temor de que también se haya declarado la nulidad en tal casilla, pues es un hecho que no existe en la realidad; por lo tanto, resulta inatendible la pretensión del partido actor, en el sentido de que se vuelva a realizar el cómputo de las actas de escrutinio y cómputo, relativo a las dos casillas de referencia, con motivo de esta imprecisión de la autoridad responsable.

 

En este orden de ideas, al resultar infundados dos agravios e inatendible uno, lo que procede es confirmar la resolución de diez de agosto del año que transcurre, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

RESUELVE
 
PRIMERO Se confirma la sentencia de diez de agosto del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el recurso de apelación TEDF-REA-042/2000.

 

SEGUNDO. Se confirma la constancia de mayoría de la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, expedida por el XXVII Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, a favor de la fórmula de candidatos propietario y suplente, registrada por la Coalición Alianza por el Cambio, integrada por los ciudadanos Ana Laura Luna Coria y Casildo Morales Martínez.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido de la Revolución Democrática, en la Avenida Monterrey número 159, Colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 03360, en la Ciudad de México, Distrito Federal; personalmente al tercero interesado Alianza por el Cambio, en la calle de Durango número 22, Colonia Roma, C. P. 06700, Delegación Cuauhtémoc en esta misma ciudad. A la autoridad responsable, por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia, así como el original de los expedientes; y por estrados a las demás partes interesadas, hecho lo anterior, archívese el expediente del presente juicio como asunto definitivamente concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA

MAGISTRADO

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA