JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-310/2004. ACTOR: COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. SECRETARIO: ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO |
México, Distrito Federal, a cinco de noviembre de dos mil cuatro.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-310/2004, promovido por José Guadalupe Mireles Campos, representante propietario de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz ante el Consejo Municipal Electoral de El Higo, Veracruz, contra la resolución de veintitrés de octubre de dos mil cuatro, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de dicho Estado, en el recurso de inconformidad 226/02/072/2004; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. El cinco de septiembre de dos mil cuatro, se llevó a cabo la elección de miembros del ayuntamiento en el municipio de El Higo, Veracruz.
El ocho siguiente, el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano llevó a cabo el cómputo correspondiente, declaró su validez, y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Recurso de inconformidad. Inconforme, la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz interpuso recurso de inconformidad en contra del acuerdo precisado.
El veintitrés de octubre, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de dicho Estado de Veracruz dictó la sentencia, donde confirmó el acuerdo impugnado.
TERCERO. Juicio de Revisión Constitucional. El veintisiete de octubre, José Guadalupe Mireles Campos, en representación de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra la resolución emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia.
El veintinueve de octubre, la presidenta de dicho tribunal rindió su informe circunstanciado y remitió las constancias correspondientes.
El Presidente de esta Sala Superior ordenó formar el expediente, al cual le recayó el registró SUP-JRC-310/2004, y lo turnó al Magistrado Leonel Castillo González, para su sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia.
El cuatro de noviembre, el magistrado instructor admitió la demanda, y por estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186, fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan agravios.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se realizó al autorizado de la parte recurrente el veintitrés de octubre y la demanda se presentó el veintisiete.
3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral se promueve por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley citada, ya que la actora es una coalición de partidos políticos.
4. Personería. José Guadalupe Mireles Campos está acreditado como representante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber interpuesto la inconformidad en que recayó la resolución impugnada.
5. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, pues la resolución impugnada resolvió el fondo del recurso de inconformidad, y contra ella no está previsto ningún otro medio de impugnación en el Código Electoral para el Estado de Veracruz, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado.
6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aducen violaciones al artículo 116 de la Constitución Federal.
7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Este requisito está satisfecho, porque el acogimiento de la pretensión de la coalición demandante llevaría a revocar el fallo reclamado con la posibilidad de declarar la nulidad de la elección combatida.
Para arribar a esa conclusión, debe tenerse en cuenta que en este juicio subsiste la impugnación relativa a la nulidad de la totalidad de las casillas que se instalaron en la elección de miembros del ayuntamiento en el municipio de El Higo, Veracruz, por la existencia de violaciones generalizadas dicho municipio y, sobre esta base, solicita se declare la nulidad de la elección impugnada.
Consecuentemente, las violaciones aducidas en el presente juicio de revisión constitucional electoral, pueden ser determinantes para el resultado de la elección y, por ende, se encuentra satisfecho el requisito exigido en el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, está que los miembros del ayuntamiento entrarán en funciones el próximo primero de enero.
TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada son las siguientes:
“CUARTA. Casillas en donde no se hace valer agravio alguno. Cabe advertir que en su escrito recursal el promovente impugna “todas y cada una de las casillas instaladas en el municipio de El Higo, Veracruz de Ignacio de la Llave, sin embargo, el mencionado impugnante no hizo valer hecho o agravio alguno, solamente se limitó a señalar en forma genérica “todas y cada una de las casillas instaladas en el municipio de El Higo, Veracruz”, sin mencionar en su escrito que causal de nulidad se actualizaba en cada una de ellas. De igual manera, no se colige del estudio integral del escrito de impugnación algún motivo de inconformidad, aun tomando en cuenta la suplencia de la queja aplicada en términos de lo dispuesto por el artículo 228 fracción IV del Código Electoral del Estado; por tanto, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para entrar a su estudio, por causas atribuibles al propio impetrante, respecto de la posible actualización de alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 258 del código de elecciones, respecto de la votación recibida en las casillas que fueron instaladas en el municipio a que se viene haciendo alusión, y porque la autoridad no puede en ese extremo, sustituirse a la quejosa, ya que la facultad de suplir la deficiencia de los agravios no tiene dicho alcance.
Sirve de asidero a la anterior afirmación la siguiente tesis jurisprudencial.
“SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.” (Se transcribe)
Bajo esas consideraciones el medio de impugnación resulta inatendible.
QUINTA. Ahora bien, del análisis integral y minucioso del recurso de que se habla, se aprecia que eventualmente el actor pudiese estar impugnando la nulidad de la elección de ayuntamientos en El Higo, Veracruz de Ignacio de la Llave, bajo la hipótesis prevista en él artículo 260 de la ley de la materia, que prevé la nulidad de la elección cuando las causas que se invoquen en la misma, hayan sido plenamente acreditadas y que se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.
Se arriba a la anterior conclusión en virtud de que en su escrito recursal, entre otras cosas señala lo siguiente:
“Durante el desarrollo del proceso de la jornada electoral, se presentaron serias violaciones e irregularidades a los preceptos jurídicos que rigen la jornada electoral específicamente en el municipio de El Higo, Veracruz, dándose hechos de VIOLENCIA Y TERRORISMO que impidieron el desarrollo normal de la elección, situación esta que causa agravios a la coalición que represento.”
La anterior aseveración no debe ser pasada por alto por esta sala electoral, ya que su misión esencial es la de proteger los valores democráticos que tienen su más clara expresión en el sufragio universal, libre, secreto y directo; así como la tutela de los demás principios que rigen la materia electoral.
Ahora bien, esta sala estima que es oportuno entrar al estudio de la causal señalada, en aras de velar por el respeto irrestricto de las normas electorales, ello en lugar de pronunciarse por desechar el recurso por notoriamente improcedente.
Se dice lo anterior, porque atentos al artículo 227, fracción II, inciso c), del código electoral, en el recurso de inconformidad deberán señalarse, entre otros elementos, la individualización de las casillas cuya votación se solicite anular y en cada caso, la causal invocada. La sanción de no hacerlo así, la prevé el numeral 228, que dispone que en tal hipótesis se deberá requerir por estrados al recurrente, para que en un plazo de cuarenta y ocho horas desahogue la vista correspondiente, y en caso de no hacerlo, se le tendrá por no interpuesto el recurso de mérito.
Ahora bien, como se afirma en párrafos precedentes, el actor fue omiso en cumplir con este mandato, sin embargo, de la lectura integral de su recurso, se aprecia, como se manifiesta también, que en realidad reclama una serie de actos, a su decir violatorios de los principios rectores de toda elección, y que desde el punto de vista técnico, son constitutivos de la causal de nulidad genérica de elección prevista en el numeral 260 del Código Electoral del Estado.
En virtud de lo cual, se entra a dicho análisis, para lo cual, previo al estudio del fondo del presente recurso, es necesario precisar cuáles son los valores jurídicamente tutelados en el artículo 260 del Código Electoral del Estado de Veracruz.
Según lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1, 2, 17, 18, 66 y 68 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, el cual la ejerce a través de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a regímenes interiores. Estas normas fundamentales son la base en la que descansa el sistema político-representativo de México.
En efecto, la soberanía entendida como la instancia última de decisión y la libre determinación del orden jurídico, la cual no está subordinada a ninguna otra instancia, pertenece al pueblo. Éste delega en su gobierno, o mejor dicho en sus poderes públicos, el ejercicio de las facultades de su soberanía, pero conservándola siempre.
Así, en ejercicio de dicha Soberanía, el pueblo mexicano se ha constituido en una República representativa, democrática y federal, gozando del inalienable derecho de determinar y, en su caso, modificar el sistema electoral, procurando que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas, sujetas a los propios lineamientos que la legislación electoral establece.
En consecuencia, el voto es el único acto de soberanía que ejerce directamente el pueblo en su calidad de cuerpo electoral, para elegir a quienes habrán de ejercer las demás acciones soberanas en su representación. A través del voto, el ciudadano elige a sus representantes que habrán de realizar las atribuciones y facultades que les son encomendadas, y que, en todo caso, son instituidas para beneficio del propio pueblo.
De esta manera, tanto la constitución federal, como la constitución local establecen una serie de principios relacionados con el voto y la organización de las elecciones. Así, conforme a la doctrina, el voto debe ser:
a) Universal. Significa que toda persona que cumpla con determinados requisitos constitucionales y legales (ciudadanía, pleno ejercicio de los derechos políticos, inscripción en el padrón electoral) puede ser su titular y ejercerlo, sin que pueda obstaculizarse por cuestiones de raza, sexo, religión, entre otras limitaciones;
b) Libre. Implica la prohibición de cualquier tipo de presión o coacción en el proceso de formación de la voluntad y emisión del voto por el ciudadano. Entonces, se tutelan aspectos que pueden acontecer antes o durante la jornada electoral;
c) Secreto. Tutela las garantías materiales en las que debe ejercerse el sufragio, procurando evitar la publicidad del voto;
d) Directo. Supone que el cuerpo electoral sea el que elija a los representantes de elección popular. Implica la prohibición de los primitivos sistemas de elección indirecta, en los cuales el votante no elegía a sus representantes, sino a intermediarios, que formando colegios electorales, designaban a aquellos.
e) Igualdad. Esta característica del sufragio se encuentra implícitamente contenida en la Constitución General de la República y es principio universalmente aceptado, y se expresa comúnmente con la fórmula un ciudadano, un voto. Entonces, todo sufragio debería tener el mismo valor y efecto en el sistema electoral (igualdad cuantitativa del voto), salvo las desviaciones técnicas que se aprecian en su elemento denominado fórmula electoral, lo cual no constituye una vulneración a este principio.
f) Intransferible. Implica que su ejercicio, es un derecho fundamental personalísimo. Por tanto, cualquier instrumento material (por ejemplo, la credencial para votar) relacionado con ello no puede cederse.
II. Principios rectores. En términos del artículo 67, fracción I, de la constitución local, la organización de las elecciones es una función estatal a cargo del Instituto Electoral Veracruzano, en la que son principios rectores: La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad, definitividad y profesionalismo, mismos que a continuación se describen:
a) Certeza. Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. Entonces, la certeza implica que tanto la actuación (incluye sus resoluciones) de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser “verificables, fidedignos y confiables”, de tal modo que, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los participantes (ciudadanos, entes políticos, etc.) en un proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta la actuación de las autoridades electorales.
b) Legalidad. La legalidad implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. En este sentido, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas las autoridades electorales, se deben observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita, los tratados internacionales aplicables a la materia y las disposiciones legales que las reglamentan.
c) Independencia. Según la Real Academia Española independencia significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Entonces, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma. Sin aceptar ningún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamiento, sea de poderes públicos o de cualquier tipo de personas, organizaciones, entes políticos, entre otros.
d) Imparcialidad. Este principio entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios o favoritismos y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Parte de la doctrina señala: “No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este canon debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base en la experiencia, en la capacidad profesional, y conocimiento sobre lo que está resolviendo.”
e) Objetividad. El Instituto Electoral Veracruzano ha considerado que “La objetividad se traduce en un hacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales”. A su vez el maestro José de Jesús Orozco Henríquez señala que, acorde con este principio, “los actos y procedimientos electorales deben ser veraces, reales y ajustados a los hechos (no sólo a las normas jurídicas)". En otras palabras, “implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisieran que fueran”, según un voto particular.
f) Equidad. En la competencia electoral los actores deben tener, conforme a las condiciones materiales que derivan de la ley, en la medida de lo posible, igualdad de oportunidades en el acceso a los medios de comunicación, financiamiento, a la jurisdicción, entre otros. Su aplicación está sujeta a diversos elementos: personal, en que se atiende a las circunstancias propias y particulares de cada contendiente; objetivo, por el que se toma en cuenta la fuerza electoral obrado de representatividad; político, que atiende a criterios de distribución de recursos; temporal, que atiende principalmente a las campañas electorales; subjetivo, en el que se verifica el comportamiento o actuación de cada ente político.
III. Principios constitutivos de una elección. Se refieren a la esencia de una elección, son sus elementos constitutivos, y sino se observan la elección puede devenir en nula.
Por eso, tanto la Carta Magna, como la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, establecen que las elecciones deben ser:
a) Libres. La actuación del cuerpo electoral debe manifestarse de manera plena; cuando ejercita sus funciones, sin estar subordinada o condicionada por cualquier instrumento (presión, coacción, engaño, entre otras) de cualquier naturaleza, que pretenda deformar o distorsionar su capacidad de decisión.
b) Auténticas. Las elecciones deben ser acreditadas de ciertas y positivas, y verificar que se cumplió con la finalidad buscada, a fin de tener la plena certeza del sentido de la voluntad ciudadana al elegir a su representantes populares.
c) Periódicas. Implica que las elecciones deben verificarse permanentemente y con regularidad (la frecuencia de renovación debe estar previsto legalmente), con la finalidad de que los órganos de representación se sometan a la aprobación o sanción del cuerpo electoral.
d) Democráticas. Alude a que, bajo determinadas circunstancias y necesidades especificas de cada Estado, el cuerpo electoral debe tomar parte en decisiones de gobierno o en la integración de sus órganos.
Ahora bien, el artículo 258 del código electoral para el Estado, establece las causas por las cuales debe dejarse sin efectos la votación recibida en una casilla, por considerarse que existe una irregularidad de tal magnitud que pone en duda el sentido de la decisión del electorado, ya que se ha violentado alguna de las características del voto o cualquiera de los principios rectores de la materia electoral, bienes jurídicos constitucionalmente tutelados.
En conclusión, los valores tuteados en el sistema de nulidades, son las características de sufragio o voto, entendido como el acto de soberanía más relevante, pues es el único que ejerce directamente el pueblo, en la figura de sus ciudadanos (cuerpo electoral), así como la observancia irrestricta a los principios rectores mencionados, por parte de la autoridad electoral competente.
Por ello, es que se debe privilegiar la votación recibida, a través de la demostración plena del los extremos de la causal hecha valer por el impugnante, pero además la irregularidad debe ser de tal gravedad que sea determinante para el resultado de la elección. En este sentido, el concepto de determinancia puede ser analizado desde dos puntos de vista:
Cuantitativo. Este criterio se aplica cuando, por la naturaleza de la irregularidad invocada y los elementos materiales y objetivos así lo permitan, sea posible traducir en votos viciados los hechos que constituyen una causal de nulidad de votación recibida en casilla. Este parámetro sirve para acompañarlo con la diferencia existente, también en votos, entre las posiciones primera y segunda que ocuparon los partidos políticos en la votación de la casilla impugnada. Recientemente la Sala Superior hizo extensivo este criterio a los resultados consignados al acta de cómputo municipal; por tanto, los votos irregulares pueden contrastarse, de manera individual cada casilla, contra la diferencia existente entre el primero y segundo lugar de una elección determinada, y,
Cualitativo. Este juicio se aplica cuando existen irregularidades, vicios o inconsistencias en relación con la causal invocada por el enjuiciante, que por su magnitud vulneren los principios rectores o las características del voto, principios y valores democráticos aceptados en cualquier estado constitucional de derecho, siempre y cuando los hechos constitutivos no se puedan estudiar conforme al criterio anterior existe imposibilidad para ello.
Lo anterior, implica interpretar la ley conforme con los bienes jurídicos tutelados de la materia, así como lograr su mejor aplicación, adaptándolas al tiempo y a las circunstancias que rodean los casos concretos, evitando, en la medida de lo posible, vulneraciones al derecho fundamental de votar.
Entonces, si el valor primordial es garantizar el pleno ejercicio del voto, las normas deben interpretarse en el sentido de salvaguardarlo, y sólo en el caso de que se ponga en duda la certeza de la preferencia del electorado, la violación a las características del sufragio, o la vulneración a los principios rectores de la materia, y siempre que la irregularidad invocada sea manifiesta y fehacientemente acreditada, debe anularse la elección.
Asimismo, este principio se recoge en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es el siguiente:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.” (Se transcribe)
Expuestas las consideraciones que anteceden, debe decirse que no asiste la razón al impugnante, en virtud de lo siguiente:
1. Del material probatorio que corre glosado en autos, se extrae fundamentalmente lo siguiente:
a. De la fe de hechos visible a foja 9 de autos y que consta en la Investigación Ministerial Número 73/2004, de la Agencia del MP en El Higo, se señala que:
“(…) el día ya mencionado (05 de septiembre Juvencio Torres García y Juvencio Torres Ponce) se dirigían al ejido el Chijolar ya que el C. JUVENCIO TORRES GARCIA era Representante de casilla por el Partido Revolucionario Institucional y que iban a bordo de la camioneta de su propiedad y que iban sobre camino de terracería rumbo a Vega del Paso, cuando de pronto les cerró el paso una camioneta Ranger blanca de las chicas Pic-up de donde bajaron cuatro personas pero sólo conocieron al Denunciado (ARQUIMIDES PÉREZ TORRES), quienes lo empezaron a insultar y a Mentarles la Madre para posteriormente venir y abrir la puerta del copiloto donde iba JUVENCIO TORRES PONCE quienes lo empezaron a golpear con una tabla, y que el denunciado en ese momento se apoderó de una cámara de video que llevaban en el asiento de la camioneta y que es propiedad del señor ANTONIO RUBIO CAMARÍN por lo que al ver que golpeaban a JUVENCIO TORRES PONCE, su padre el señor JUVENCIO TORRES GARCÍA trató de defenderlo pero empezaron a tirar de piedras y fue cuando lo lesionaron en el ojo izquierdo y que alcanzó a ver que era el denunciado ARQUÍMIDES PÉREZ TORRES y que también le causaron daños al parabrisas de su camioneta, para posteriormente dichas personas retirarse del lugar y que el denunciado ARQUÍMIDES PÉREZ TORRES y sus acompañantes los cuales no los conocieron son simpatizantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.”
b. En la fe de hechos que obra a fojas 10, y de la que se dedujo la investigación ministerial 72/2004 se asienta que:
“(...) el C. JOSÉ GUADALUPE HERRERA NAVOR, quien manifestó que el día cinco de septiembre del año en curso aproximadamente a las dos y media o tres de la madrugada lo enviaron de la casa de campaña del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL que fuera a ver al ejido El Pueblito por que supuestamente estaba bloqueada la carretera por lo que lo hizo a bordo de un vehículo Astro (sic) color blanca tipo combi de procedencia extranjera con placas de circulación 4FFX932 en compañía del C. MANUEL MARCELLINO ORTEGA MERAZ por lo que a la altura del puente del Pueblito se dio cuenta que sí estaba cerrado el paso por lo que optó en regresarse pero cuando ya venía de regreso pues había circulando como treinta metros, le cerró el paso una camioneta Lobo Gris y que venía manejando FRANCISCO HIVER y que éste le dijo a otro que le apodan el “El CHUCHO” que le ponchara las llantas y que le metiera lumbre a las cuatro llantas, y que esta persona que apodan el “CHUCHO” les dijo que se bajaran y empezaron a revisar la camioneta pero casi en seguida llegó un grupo de la policía de seguridad pública del estado quien le dijo al conductor que cerrara la camioneta y caminaran tantito y que más adelante los alcanza para traerlos aquí a El Higo, ya que la camioneta que ellos conducían no la dejaban salir por lo que ellos posteriormente vinieron a dar aviso a la casa de campaña y más tarde se enteraron que la camioneta en mención había sido totalmente quemada, por lo que este personal ministerial actuante se trasladó al lugar de los hechos sobre camino de terracería el Ciruelas-El Pueblito de este municipio casi a la altura del Puente del Pueblito en donde se tuvo a la vista un vehículo astro tipo combi y se dio fe de que dicho vehículo se encuentra totalmente quemado tanto por dentro como por fuera, y que el mismo es propiedad del señor José Guadalupe Herrera Navor Presidente del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y que las personas que le cerraron el paso y ordenaron que le metieran lumbre a las llantas son simpatizantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, iniciándose la investigación ministerial número 72/2004.”
Por lo que hace a la fe de hechos visibles a foja 11 de autos, y de la que se dedujo la investigación ministerial 70/2004 de la misma representación social, se señala que:
“(...) El día dos del mismo mes y año en curso a la altura del Puente la Carolina Municipio de El Higo, Veracruz, bloquearon la camioneta Ford Pick-Up color guinda en la cual iba a bordo el candidato por el Partido Revolucionario Institucional TIBERIO RUBIO CAMARÍN y que esto fue realizado por los simpatizantes del Partido Acción Nacional encabezados por los C. C. EVARISTO MERAZ DUVAL, ALFREDO MERAZ DUVAL, MIGUEL ÁNGEL SEDEÑOL LARA, JORGE RIEGO LEYVA, DIANA CASTILLO MENDO, GABRIEL MENDO VÁZQUEZ, CARLOS ROBLES, AMÉRICA TORRES, TIRZO ZALETA, LEOVIGILDA ATILANO, JUANA CASTILLO quienes le manifestaron QUE AHÍ ESTABA SECUESTRADO Y NO LO IBAN A DEJAR IR PORQUE SUPUESTAMENTE ANDABA REPARTIENDO DESPENSAS Y COMPRANDO CREDENCIALES quiero hacer mención que cuando recibió aviso esta autoridad por las personas en un principio mencionadas fue a las nueve horas del día ya mencionado, por lo que el personal ministerial actuante se traslado al lugar de los hechos para dar fe si dicha persona se encontraba secuestrada. Dándose Fe que ciertamente a la altura del Puente la Carolina de este Municipio se encontraba una camioneta color guinda Ford Pick-Up placas WA-97-829 y que dentro de la misma se encontraba el candidato por el Partido Revolucionario Institucional TIBERIO RUBIO CAMARIN el cual le manifestó a este Personal Ministerial que no lo dejaban salir así mismo se dio fe que se encontraban aproximadamente una multitud de gente de trescientas personas y que al parecer eran simpatizantes del Partido Acción Nacional, por lo que se procedió a realizar inspección ocular dentro del vehículo donde se encontraba el señor TIBERIO RUBIO CAMARIN para dar fe si existía alguna despensa o credenciales dando fe este personal actuante que no existía ninguna Despensa ni credenciales por lo que se le invitó al señor TIBERIO RUBIO CAMARIN que compareciera ante la Representación Social a Interponer su Formal Denuncia y toda vez que ya no hubo ningún inconveniente por dichas personas que le tapaban el paso el candidato se pasó a retirar para comparecer a esta Representación Social en donde con fecha tres de septiembre del año en curso se recibió formal denuncia y/o querella en contra de los C.C. EVARISTO MERAZ DUVAL, ALFREDO MERAZ DUVAL, MIGUEL SEDEÑO LARA, JORGE RIEGO LEYVA, DIANA CASTILLO MENDO, GABRIEL MENDO VAZQUEZ, CARLOS ROBLES, AMERICA TORRES, TIRSO ZALETA, LEOVIGILDA ATILANO, JUANA CASTILLO por el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD FÍSICA, iniciándose la INVESTIGACIÓN ministerial Número 70/2004.”
d. Por su parte en los diarios aportados como prueba, se deduce lo siguiente:
“1. En El Sol de Tampico del lunes 6 de septiembre de 2004, en la página 10 se encuentra una nota del tenor siguiente “Violencia Electoral en El Higo, Ver., septiembre 5. Al caldearse los ánimos con motivo de las elecciones para la renovación de ayuntamientos, un grupo de individuos quemó esta madrugada la camioneta del dirigente del Comité Municipal del PRI cuando circulaba a la altura de El Pueblito. Facundo Mendo Ruiz, comandante de la policía preventiva, dio a conocer que este hecho tuvo lugar a las 03:00 horas, casi en la entrada al puente El Pueblito cuando Gerardo Coca Vázquez, de 22 años, guiaba la camioneta marca Ford Tipo Van con placas de Texas propiedad de Guadalupe Herrera Navor, quien es dirigente del partido tricolor. En ese instante un grupo de sujetos, al parecer de extracción panista, salieron de ambos costados del camino vecinal e impidió el paso a la unidad y enseguida uno de ellos dio la orden de que le poncharan las llantas y le prendieron fuego. Por su parte el conductor, ante el temor de que lo fueran a agredir, se retiró rápidamente del lugar, mientras los individuos quemaban el vehículo que fue reducido a cenizas. GOLPEAN A MILITANTES. Así también el jefe policíaco agregó que esta mañana aproximadamente a las 07:30 horas, Juvencio Torres García de 56 años y su hijo del mismo nombre se dirigían a una casilla ya que habían sido nombrados representantes por el PRI pero a la altura del puente Carolina-Vega los golpearon. A causa de la agresión, Torres García sufrió una herida en el párpado del ojo izquierdo y su vástago lesionado en diversas, acudiendo a presentar su queja a la policía.”
2. En el “Diario de Tampico Milenio” de fecha 04 de septiembre de 2004, página 13 contiene una nota bajo el título “Secuestran a candidato del PRI en El Higo, Ver.,” en la que esencialmente señalan los mismos hechos contenidos en la fe de hechos a que se refiere la indagatoria 70/2004, señalada en punto 3 que antecede.
Por cuanto hace a las pruebas consistentes en los diarios “Diario de Tampico Milenio” de fecha 06 de septiembre de 2004 “Diario de Tampico Milenio” de fecha 07 de septiembre de 2004 y “El Sol de Tampico” de fecha 11 de septiembre de 2004, no son de tomarse en cuenta al no haberse ofrecido como pruebas, ni haberse mencionado por el recurrente en su escrito inicial.
2. Ahora bien, del análisis de las pruebas señaladas con anterioridad se arriba a la conclusión de que los actos que viene impugnando el impetrante no son de los que deba conocer esta autoridad judicial electoral; sino que en todo caso, son competencia de otras autoridades.
Se dice lo anterior porque no todos los actos que se desarrollen dentro del proceso electoral deben ser conocidos por esta sala electoral, sino sólo aquellos para los que específicamente la Ley le otorga competencia; es decir, aquellos que tengan que ver directamente con el desarrollo del proceso electoral.
Así, si hacemos un análisis de las conductas irregulares que ocurren dentro de un proceso eleccionario, notamos que diferentes instancias tienen competencia para conocer de ellas y eventualmente imponer las sanciones que para cada caso específico prevé la ley. Verbigracia, el Código Electoral del Estado, además de los recursos de revisión, apelación e inconformidad que consagra el Libro Quinto, contempla también las llamadas “faltas administrativas”, que son reguladas en el Libro Sexto del mismo cuerpo de leyes, y finalmente, el Código Penal del Estado, prevé los delitos electorales, cuyo conocimiento recae en el Ministerio Público y los jueces competentes.
De lo anterior se sigue que inclusive en materia electoral existe una clara distribución de competencias entre las diferentes autoridades, a efecto de que cada una de ellas realice la función encomendada.
En mayor acopio, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos precisa que la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo (artículo 39); que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la ley fundamental (artículo 40); que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores (artículo 41).
Esto es, las reglas esenciales de un Estado Federal son las que regulan la distribución de competencias entre los Poderes de la Federación y los Locales. Las relaciones, entre estos poderes, su composición y reclutamiento, se encuentran establecidos en la Constitución Federal.
También establece la Constitución Federal, a partir del 22 de agosto de 1996, en su artículo 116, que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de la legislatura locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; se tipifiquen los delitos y se determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
Como es sabido, en las sociedades modernas, el Estado democrático o de derecho emerge al amparo de diversos postulados, tales como el concepto de soberanía, la figura conocida como democracia representativa o la teoría del equilibrio de los poderes. Estos principios revisten la mayor importancia si se tiene en cuenta que con ellos se instaura el principio de soberanía nacional en donde los ciudadanos tienen la función de electores, se establecen los poderes públicos constituidos, se delimitan las funciones de cada uno de ellos y se establecen las facultades de los distintos órganos del Estado; las garantías del gobernado y los límites a la actuación del poder público.
Para poder ejercer el poder representativo que ha sido conferido por los ciudadanos, la organización estatal se distribuye en diversos ámbitos de competencia y facultades, quedando delegada la función persecutoria del delito en el Ministerio Público, quien a su vez se incorpora en las denominadas Procuradurías de Justicia. No obstante, dada la diversidad de delitos que pueden ser cometidos, dicha institución cuenta con distintos funcionarios que atienden los actos ilícitos según la naturaleza de éstos.
Así, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra, dentro de sus postulados, la garantía de legalidad contenida en el artículo 14, el cual establece que solamente mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho, podrá privarse de la vida, de la libertad o de propiedades, posesiones o derechos. Agrega el principio de nullim poena sine lege; al establecer que en juicios del orden criminal no podrá por simple analogía, ni por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate y consagra la prohibición de aplicar en efecto retroactivo ley alguna, en perjuicio de cualquier persona.
Es de particular relevancia para el caso que ocupa nuestra atención, lo dispuesto por el artículo 21 constitucional que dice: “La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato (…)”
Bajo esas consideraciones, se aprecia que los hechos alegados pro el actor esencialmente son competencia de las autoridades ministeriales, pero que no influyen en el ámbito electoral, es decir para el sistema de nulidades en la materia.
3. Más aún, de conformidad con el artículo 217 del Código Electoral del Estado, el recurso de inconformidad procede contra:
“I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o municipal en la elección de que se trate;
II. La declaración de validez de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de las constancias respectivas;
III. La asignación de Diputados por el principio de representación proporcional y por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente;
IV. La asignación de integrantes de Ayuntamientos por el principio de representación proporcional y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente; y
V. Los cómputos de cualquier elección, por error aritmético.”
En el caso que ocupa nuestra atención si bien impugna los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de ayuntamientos de El Higo, Veracruz; se aprecia que los actos consignados en las diligencias ministeriales y reproducidos por los medios informativos a que se han hecho alusión, fueron en su caso cometidos por diversos ciudadanos en contra de militantes de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y en contra del candidato a Presidente Municipal en el Municipio de referencia por la coalición mencionada.
Sin embargo, no es lo anterior lo que tutela el artículo 260 del código electoral de la entidad, ya que dicho dispositivo lo que mira es la protección de la libertad del sufragio, y de los demás principios a los que se hizo alusión en párrafos precedentes.
Regularmente, las conductas que sanciona tal hipótesis son cometidas por personas, partidos políticos, autoridades u otros organismos en contra de los electores, a fin de presionarlos o coaccionarlos para que emitan su sufragio a favor de determinada fuerza política. También son cometidos el día de la jornada electoral ya sea en las mesas directivas de casilla o en lugares en los cuales tiene vigencia el proceso eleccionario, y que van encaminados a presionar a los funcionarios electorales, los electores mismos, o bien, generar un clima de inestabilidad que se traduzca en una inhibición de la participación electoral o alguno otro que trastoque los principios rectores de los que se ha hablado.
Más sin embargo, en el caso que se analiza, se aprecia que dos de los hechos denunciados se desarrollaron en sitios diferentes a aquellos en que se recibió la votación, además de que sin duda no influyeron en los resultados de las elecciones, pues el hecho de que desafortunadamente hayan golpeado a uno de los representantes de la coalición actora, no indica que haya sido determinante para el resultado de la votación, sino que refleja una conducta que en todo caso debe ser investigada y sancionada por las autoridades competentes.
De la misma manera, el hecho consistente en haber ocasionado daños a un vehículo no fue determinante para el desarrollo de la votación y los resultados obtenidos. Y finalmente, la retención del candidato de la coalición impetrante por parte de ciudadanos no demuestra tampoco, como se dice, que haya determinado el sentido de la votación.
Especial consideración merece lo anterior, porque como se ha venido refiriendo, lo que se protege a través de las causales de nulidad previstas en el artículo 258 en sus diferentes fracciones, y en el diverso 260, ambos del Código de Elecciones de Veracruz, es precisamente la libertad con la que los electores deben acudir a emitir su sufragio, así como la certeza de los votos emitidos ese día.
Sin embargo, si lo que se viene reclamando son actos cometidos precisamente por diversos ciudadanos en contra de candidatos o militantes de otros partidos, pero que no influyeron en el ánimo de esos u otros electores, resulta evidente que tales conductas no pueden encuadrar dentro del margen de tutela del derecho electoral.
Ello en virtud de que, como se ha repetido insistentemente, las normas electorales, y particularmente el sistema de nulidades protegen el voto ciudadano; en cambio, si lo que se está alegando es la tutela de otros derechos, como lo pueden ser la libertad, la propiedad o la integridad física, es claro que ello escapa a la competencia de esta autoridad judicial electoral.
Por todas las consideraciones antes vertidas, debe de tenerse por infundado el medio de impugnación hecho valer.
En el tenor anterior, al resultar por una parte inatendible y por infundados los agravios hechos valer por la Coalición Fidelidad por Veracruz, y dado que en la especie no se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en casilla que fueron invocadas por el recurrente, establecidas en el artículo 258 del Código de la materia, ni la genérica consagrada en el diverso 260 del mismo cuerpo de leyes; y toda vez que el medio de impugnación que se resuelve fue el único promovido en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, para la elección de ayuntamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, procede confirmar los resultados consignados en la referida acta de cómputo municipal, la declaración de validez de dicha elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.”
CUARTO. Los agravios expresados por la actora son los siguientes:
“AGRAVIOS
a). Me agravio el considerando cuarto de la resolución que se combate, en virtud de que la responsable declara inatendible el recurso de inconformidad, aun, según el habiendo suplido la deficiencia en la expresión de agravios, en virtud de que no se hizo valer agravio alguno y solamente se señaló en forma genérica todas y cada una de las casillas instaladas en el Municipio de El Higo, Ver., sin mencionarse en el escrito qué causal de nulidad se actualizaba en cada una de ellas. Sin embargo, evadiendo responsabilidad jurídica, la responsable pretende justificar su fallo con argumentos infundados y claramente no motivados, ya que, no basta con citar criterios jurisprudenciales al dictar la sentencia, sobre todo en materia electoral que resulta tan especial, sino que se hace necesario tener una visión amplia del panorama que dan a conocer y prueban los actores de un recurso y sin duda en el caso de el Municipio El Higo, se vivió una jornada electoral de VIOLENCIA Y TERRORISMO, lo que impidió que la voluntad ciudadana se expresara libremente y al margen de coacciones físicas y morales, y no cabe duda que el miedo fue lo que imperó durante la elección, sobre todo en los votantes del partido que no propició ese estado de terrorismo; quienes propiciaron esa situación de inseguridad, fueron los miembros del Partido Acción Nacional ellos y sus votantes si sabían los alcances de que estaba sucediendo, más no así los simpatizantes de otros partidos que sin duda ante el temor de ser agredidos no salieron a votar y quienes lo hicieron fueron presionados moralmente para sufragar a favor del Partido Acción Nacional, por ello los principios constitucionales de legalidad y de certeza fueron vulnerados en esta elección y Ustedes Señores Magistrados de la Sala Revisora Constitucional Electoral, deben revocar la resolución que se combate para el efecto de que la elección del Municipio de El Higo, Ver., sea anulada.
b). Igualmente agravia a la Alianza Fidelidad por Veracruz que represento, el Considerando Quinto de la resolución que se impugna con este recurso de revisión, dado que, la responsable al entrar al estudio de la causal de nulidad genérica prevista por el artículo 260 del Código Electoral del Estado, lo hace sin conceder el valor que tienen pleno las documentales que se anexaron como prueba para demostrar que la elección en el Municipio de El Higo, Ver., fue una elección “manchada” y cuyos resultados consecuentemente resultan increíbles y por lo tanto resultan determinantes para que se actualice la hipótesis prevista por el artículo que prevé la nulidad genérica de una elección. No es posible de ninguna manera que el Poder Judicial, después de que ha sido instituido como garante de la transparencia, legalidad y certeza de los procesos electorales, pretenda cerrar los ojos ante las consecuencias que trae una elección en donde impera el terrorismo y la violencia y mucho más grave resulta darle el triunfo a quienes pensaron y desarrollaron dicha violencia, ya que ello equivaldría a una “democracia del garrote y la pistola” y que quien tuviese mayor fuerza física impusiese la voluntad sobre los más débiles. Por ello, no debe de ninguna manera pasarse por alto que antes, durante y después de la elección del 5 de septiembre, el Municipio de El Higo vivió bajo un estado de sitio propiciado por un partido político, Acción Nacional, que lo mantuvo rehén con el claro propósito de obtener a como diera lugar un triunfo, de aquí que la resolución dictada por la Sala Electoral del Estado de Veracruz, debe ser revocada para el efecto de que la elección en el Municipio de El Higo, Ver., sea anulada por haberse demostrado fehacientemente y con pruebas irrefutables que durante la elección los ciudadanos de dicho municipio no fueron libres de expresar su voluntad en las urnas.
c). No omito manifestar a Ustedes Señores Magistrados de la Sala Constitucional Electoral que tenemos limitaciones en cuanto a la materia electoral en que intervenimos, sin embargo apelamos a su buena voluntad para que se supla cualquier deficiencia en nuestros agravios, ya que sin necesidad de recurrir a criterios jurisprudenciales, lo que sucedió el 5 de septiembre del presente año en el Municipio de El Higo, Ver., no fue una elección libre, y mucho menos democrática, por las flagrantes violaciones cometidas por el partido que se dice vencedor, y que Ustedes con su sapiencia sabrán razonarlo para revocar la resolución impugnada.”
QUINTO. Son inatendibles los agravios.
La coalición actora impugnó mediante recurso de inconformidad los resultados del cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de El Higo, Veracruz, la declaración de validez de dicha elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, con la pretensión de que se anulara la votación recibida en todas las casillas y se decretara la nulidad de la elección; para tal efecto, expresó, como causa de pedir, la existencia de serias violaciones a los preceptos jurídicos rectores del desarrollo del proceso y la jornada electoral, porque en el municipio indicado se suscitaron hechos de violencia y terrorismo que afectaron la elección.
La autoridad responsable desestimó los planteamientos del actor en dos apartados:
A. La pretensión de nulidad de la votación recibida en casilla la calificó como inatendible, por lo siguiente:
I. La impugnante no hizo valer hecho o agravio alguno.
II. Se limitó a señalar en forma genérica que impugnaba todas las casillas instaladas en el municipio, sin mencionar qué causal de nulidad se actualizaba en cada una de ellas.
III. No se advierte la expresión de algún motivo de inconformidad en el escrito de impugnación, aun cuando se suplió la deficiencia de la queja, en términos del artículo 228, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Veracruz, además, la facultad para suplir no puede llegar al extremo de sustituirse a la quejosa. En apoyo citó la tesis del rubro “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.”
B. La pretensión de nulidad de la elección es infundada, por lo siguiente:
I. No asiste razón a la actora, porque del análisis de las pruebas se arriba a la conclusión de que los actos impugnados no son competencia del tribunal local, sino de otras autoridades, pues esa sala electoral sólo puede conocer de aquellos actos relacionados, directamente, con el proceso electoral. Además, en la materia electoral existe una clara distribución de competencias entre las diferentes autoridades electorales.
II. En el Estado mexicano existe un régimen de competencias y, en particular, conforme al artículo 21 constitucional, la persecución de los delitos incumbe al ministerio público, con auxilio de una policía bajo su mando, y la imposición de las penas es propia de la autoridad judicial, por lo cual, los hechos alegados por el actor son competencia de las autoridades ministeriales y no inciden en el sistema de nulidades electorales.
III. El recurso de inconformidad se instauró contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, conforme con lo dispuesto en el artículo 217 del código citado, sin embargo, las pruebas allegadas por la impugnante están vinculadas a demostrar hechos cometidos por algunos ciudadanos contra los militantes de la coalición y su candidato a presidente municipal.
IV. El artículo 260 de la ley electoral local tutela la libertad del sufragio y los principios rectores del proceso electoral, no los actos de las documentales allegados por la enjuiciante, porque la hipótesis prevista en dicho artículo, se actualiza con las conductas desplegadas por personas, partidos políticos, autoridades u otros organismos, en contra de los electores o los funcionarios de casilla, a fin de coaccionarlos para que emitan su sufragio a favor de una fuerza política determinada o para impedir la realización de sus funciones, o bien, respecto de actos generadores de un clima de inestabilidad que inhiba la participación electoral o trastoque los principios rectores de la función.
V. Los hechos denunciados no influyeron en el resultado de la elección, porque en todo caso, sólo reflejan una conducta que debe ser sancionada e investigada por las autoridades competentes.
VI. Es cierto que la libertad de los electores para acudir a votar y la certeza del sufragio están protegidas por el artículo 258 y 260 del código citado; sin embargo, si los actos reclamados fueron cometidos en contra de candidatos o militantes, y no influyeron en el ánimo de éstos u otros electores, resulta evidente que no pueden encuadrar en el ámbito del derecho electoral.
VII. El sistema de nulidades protege el voto, pero no tutela otros derechos como puede ser la libertad, la propiedad o la integridad física.
VIII. Los valores tutelados en el sistema de nulidades son las características del sufragio, la observancia de los principios rectores de la función electoral, y las cualidades que debe tener una elección, por lo cual los actos impugnados por la actora no son de su competencia, sino de otras autoridades.
En el presente juicio de revisión constitucional, la coalición actora afirma que la resolución impugnada le causa perjuicio, por lo siguiente:
1. Es indebida la consideración en la cual la responsable desestimó sus motivos de inconformidad, al señalar que no expresó agravios, porque tales argumentos son infundados y carentes de motivación, en razón de que no basta citar criterios jurisprudenciales al dictar la sentencia, sino tener una visión amplia de los hechos probados en un recurso, ya, pues en el municipio cuya elección se impugna, se vivió una jornada electoral de violencia y terrorismo, que impidió que la voluntad ciudadana se expresara libremente.
2. Se violaron los principios de legalidad y certeza, porque los simpatizantes del Partido Acción Nacional propiciaron inseguridad y los votantes de ese partido lo sabían, más no así los simpatizantes de otros partidos, los cuales no salieron a votar y los que lo hicieron, fueron presionados moralmente para sufragar a favor del partido citado.
3. Son indebidas las consideraciones relacionadas con el estudio de la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 260 del código citado, porque la responsable no concedió valor pleno a las documentales ofrecidas como prueba, para demostrar la ilegalidad de la elección cuestionada.
4. No debieron ignorarse las consecuencias generadas por la situación de violencia y terrorismo que se vivió en el municipio, porque de ser así, el más fuerte impondría su voluntad sobre los más débiles.
5. Los ciudadanos del municipio no fueron libres para expresar su voluntad en las urnas y, por tanto, la elección impugnada debe anularse.
Los agravios anteriores resultan inatendibles, porque, en unos, no expresa razonamientos que combatan adecuadamente las consideraciones sustentantes del fallo impugnado, sino sólo manifestaciones genéricas, afirmaciones o negaciones abiertas, sin base alguna, y en una repetición de las alegaciones iniciales y, en otros, debido a que carecen de sustento jurídico, por lo cual no son aptos para desvirtuar la resolución impugnada, como se demuestra enseguida.
El motivo de inconformidad en el que la actora afirma que las consideraciones de la autoridad responsable son infundadas y carentes de motivación, pues no basta citar criterios de jurisprudencia, resulta inoperante, pues tales manifestaciones parten de la base de que la falta de fundamentación y motivación es generada porque la autoridad responsable sólo cita criterios de jurisprudencia para tal efecto, sin embargo, tal aseveración resulta inexacta, pues, contrariamente a lo afirmado por la actora, la responsable desestimó su planteamiento con base en las diversas consideraciones identificadas, tales como la falta de hechos o agravios, y no señaló las causales de nulidad actualizadas en tales casillas, es decir, la actora parte de una premisa incorrecta, y no enfrenta la totalidad de las consideraciones conforme a las cuales se desestimó su pretensión.
Además, aun cuando la responsable sólo hubiera citado criterios para fundamentar su resolución, el agravio resultaría inoperante, porque no precisa las razones de hecho o de derecho, del porque la cita de criterios jurisprudenciales para fundamentar una determinación resulta indebida.
En tanto, la afirmación en el sentido de que es necesario tener una visión amplia de los hechos probados en el recurso, porque se vivió una jornada electoral de violencia y terrorismo también resulta inatendible, porque con tales argumentos no contradice la consideración toral que empleó la responsable para desestimar su pretensión de nulidad de la votación recibida en casillas, en el sentido de que el actor no hizo valer hechos o agravios, ni las causas de nulidad respecto de cada casilla, sino que se limita a reiterar la afirmación expuesta en el recurso de inconformidad local en el sentido indicado, a pesar de tener la carga procesal de exponer argumentos frente a la posición asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones fundantes del resolutor no están ajustadas a la ley, con la precisión de las razones conducentes para tal efecto.
Igualmente, son inoperantes las manifestaciones relativas a que en la elección impugnada se violaron los principios de legalidad y certeza, porque los simpatizantes del Partido Acción Nacional propiciaron un clima de inseguridad, porque con tales argumentos tampoco enfrenta las consideraciones de la responsable en el sentido de que no expresó hechos ni agravios, y no identificó las causales de nulidad que afectaban la votación recibida en casilla, sino que, incluso, se trata de argumentos que no fueron hechos valer en el medio de impugnación local, respecto de los cuales, la autoridad no tuvo la oportunidad de pronunciarse y, por tanto, no pueden ser analizados en este juicio de revisión constitucional electoral, pues, de la revisión de su escrito de inconformidad primigenio, se advierte únicamente la mención de que en el municipio cuya elección impugnó se presentaron hechos de violencia y terrorismo que impidieron el desarrollo normal de la elección, sin precisar los hechos que ahora plantea, lo que evidencia la inoperancia mencionada.
El agravio en el que asegura que las consideraciones relacionadas con el estudio de la causal genérica de nulidad son indebidas, porque la responsable no concedió valor probatorio pleno a las documentales presentadas, resulta inoperante, por ser una manifestación general sin precisar a cuáles pruebas se refiere y por qué, de resultar cierta, es indebida la consideración de la responsable, o bien, la razón por la cual, tales pruebas merecen valor probatorio pleno, en esa circunstancia es necesaria para determinar si su agravio es fundado o no, máxime que la responsable valoró algunas documentales, y con estas tuvo por acreditados determinados hechos, aunque consideró que éstos no incidían sobre la libertad de sufragio, razonamiento igualmente sin enfrentar.
Las alegaciones en relación a que no debieron ignorarse las consecuencias de la violencia y el terrorismo vividas en el municipio, y que los ciudadanos no fueron libres para expresar su voluntad en las urnas, resultan inoperantes, porque no combate las consideraciones de la responsable en el sentido de que los hechos denunciados no influyeron en el resultado de la elección, pues en todo caso debían ser investigados y sancionados por las autoridades competentes, pues, aunque la libertad del sufragio está protegida por el código local, estos actos no influyeron en el ánimo de esos u otros electores, por lo cual no encuadran en el ámbito electoral, además, el sistema de nulidades no protege la libertad, propiedad o la integridad física, esto es, la actora reitera que se generaron diversos hechos, pero no impugna los señalamientos de la autoridad en el sentido de que tales eventos no eran de su competencia, afirmando por ejemplo, esos sucesos sí son de su competencia, o bien, que aún cuando otras autoridades tengan competencia para investigar y sancionar de tales eventos, esto no excluye su competencia para determinar si con los mismos se afectaron los principios de una elección democrática, con la precisión de las razones del porqué eso es así.
Lo anterior, a pesar de que tiene la carga procesal de fijar su posición argumental frente a las consideraciones asumidas por el órgano jurisdiccional que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones fundantes del resolutor no están ajustadas a la ley. Además, la primera de las consideraciones constituye una reiteración de la manifestación genérica hecha valer en el medio de impugnación local, lo cual imposibilita su estudio ante esta Sala Superior, porque el actor no puede solicitar, simplemente, un nuevo análisis de los agravios planteados en el recurso local ignorando la respuesta ya existente.
No obsta para la anterior conclusión, la petición que el actor formula en el inciso c), de su demanda, en el sentido de suplir la deficiencia de sus agravios, porque, en términos de lo dispuesto por el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal solicitud no puede ser acogida.
Consecuentemente, ante lo inatendible de los agravios, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto, y fundado, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el recurso de inconformidad 226/02/072/2004.
Notifíquese. Personalmente a la actora, en el domicilio precisado en autos para tal efecto; por oficio a la autoridad responsable, con copia certificada de la presente resolución y, por estrados, a los demás interesados. Todo lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA