JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SUP-JRC-318/2003
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO: JOSÉ MATA RODRÍGUEZ
México, Distrito Federal, a once de septiembre de dos mil tres.
VISTOS: Para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, con número de expediente SUP-JRC-318/2003, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de dieciséis de agosto de dos mil tres, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en el Toca Electoral 05/2003(Z), relativo al recurso de apelación interpuesto por el mismo actor, y
R E S U L T A N D O
I. El seis de julio de dos mil tres, se efectuaron elecciones en el Estado de Querétaro con el objeto de llevar a cabo la renovación de los miembros de los ayuntamientos, entre ellos el del Municipio de Huimilpan.
II. El nueve de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Huimilpan, Querétaro, efectuó el cómputo municipal de la elección obteniendo los resultados siguientes:
Partido Acción Nacional | 3,717 | Tres mil setecientos diecisiete |
Alianza para Todos | 4,468 | Cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho |
Partido de la Revolución Democrática | 170 | Ciento setenta |
Partido del Trabajo | 90 | Noventa |
Partido Liberal Mexicano | 0 | Cero |
Convergencia | 163 | Ciento sesenta y tres |
Partido Alianza Social | 86 | Ochenta y seis |
Partido de la Sociedad Nacionalista | 0 | Cero |
México Posible | 0 | Cero |
Fuerza Ciudadana | 0 | Cero |
Votos válidos | 8,694 | Ocho mil seiscientos noventa y cuatro |
Votos nulos | 350 | Trescientos cincuenta |
Votación total | 9,044 | Nueve mil cuarenta y cuatro |
Inconforme con los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección y, en consecuencia, con la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría y validez, Virgilio Nava Bolaños, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Huimilpan, Querétaro, interpuso recurso de apelación, impugnando 21 casillas.
III. La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, el dieciséis de agosto del año que transcurre, resolvió el mencionado recurso de apelación, en el que se confirma la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa entregada a favor de Alianza para Todos, siendo las consideraciones del tenor siguiente:
“En su primer motivo de queja el apelante partido Acción Nacional en esencia señala: Que la resolución recurrida viola los artículos 14, 16, 34, 36, fracción I, 37, inciso c), 38, 41, fracción III, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 Bis, 92 Bis, 94, 95, 97, 129, 198 fracción III inciso b) y 242 fracción VII, así como los artículos 123 al 127, 132 al 138, 244 y 245, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, porque el órgano electoral responsable no los interpretó en forma sistemática.
Sigue diciendo el inconforme que las actas de la jornada electoral, así como las de escrutinio y cómputo de las casillas 141 contigua 1, 144 básica, 144 extraordinaria 1, 145 básica, 148 contigua 1, y 150 básica, elaboradas el día seis de julio del año dos mil tres, dentro de la jornada electoral para la elección de Ayuntamiento de Huimilpan Querétaro, no se encuentran apegadas a derecho, porque en ninguna de ellas obran datos mínimos de identificación de los funcionarios que integraron las mesas directivas de las citadas casillas como son la clave de la credencial de elector o en su caso el número de oficio de su nombramiento; ni tampoco se identificaron al momento de cerrar la votación y de elaborar la acta de escrutinio y cómputo.
Continúa manifestando el impugnante que los funcionarios que participaron en las mesas directivas de las casillas descritas, no son las mismas personas que fueron insaculadas y que recibieron el curso de capacitación por parte del Instituto Electoral de Querétaro, porque las personas que integraron esas mesas directivas de casillas no asentaron datos mínimos de identificación en las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo.
También sostiene el recurrente que los integrantes de las mesas directivas de las mencionadas casillas, carecen de la calidad de ciudadanos mexicanos y del goce de sus derechos políticos electorales.
Asimismo, expresa el apelante que las actas de las referidas casillas no tienen datos mínimos de identificación de los funcionarios que participaron en las mesas directivas de casilla, como son la clave de su credencial de elector o en su caso el número de oficio de su nombramiento, que eso conculca los principios de legalidad, objetividad y certeza, porque el hecho que no se hayan identificado individualmente los ciudadanos que integraron las mesas directivas de las casillas, implica una privación de su derecho de defensa, porque no puede controvertir la verídica identidad de los funcionarios de casilla.
Sigue exponiendo el inconforme que las actas impugnadas carecen de fundamentación y de motivación, porque todo acto de un órgano electoral necesariamente debe emitirse por quien está facultado para ello expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación, que al no hacerlo así las mesas directivas de las citadas casillas en las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo lo dejan en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculta a dicho órgano electoral para emitir el acto, ni el carácter con que lo emite es evidente que no se le otorgó la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito de su competencia y si es o no conforme a la ley.
Continúa esgrimiendo el impugnante que los funcionarios de las mesas directivas que participaron en las casillas descritas no asentaron en las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo sus datos de identificación, consistentes en el número de clave de su credencial de elector y en el número de oficio de su nombramiento, que por ello no tiene la certeza de que las personas que recibieron el sufragio sean las autorizadas para tal efecto, que eso hace nulas las votaciones, por haber sido recibidas por personas u organizaciones distintas a las facultadas por la ley electoral.
También dice el apelante que el artículo 124 de la Ley Electoral del Estado, adminiculado con los preceptos 7 Bis, 92 Bis, 94, 95, 97, 129, 198, fracción III inciso b) y 242 fracción VII de la citada ley, imponen a los ciudadanos que van a integrar un órgano electoral (mesa directiva de casilla), la obligación de identificarse y en su caso asentar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que sucedan en la jornada o actos electorales que intervengan.
El impugnante no tiene razón, ya que en los agravios de la apelación se deben precisar las razones por las que se estima ilegal el acto, la parte de la resolución que produce la lesión jurídica, los preceptos que se estimen violados y los argumentos que justifiquen la contravención de la ley, como lo exigen los artículos 255 fracción VI y 258 fracciones IV y VIII de la Ley Electoral del Estado; y toda vez que en el presente agravio el Partido Acción Nacional únicamente dice que se violaron en su perjuicio los numerales 14, 16, 34, 36, fracción I, 37, inciso c), 38, 41, fracción III, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 Bis, 92 Bis, 94, 95, 97, 129, 198 fracción III inciso b) y 242 fracción VII, así como los artículos 123 al 127, 132 al 138, 244 y 245, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, por no haber sido aplicados sistemáticamente, sin precisar las razones por las que estima que se dejaron de interpretar los citados preceptos en esa forma, ni tampoco precisó qué parte de la resolución impugnada es la que le causa la lesión jurídica, ni los argumentos que justifican la contravención de la ley, por ello se resuelve que el presente agravio es inoperante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 fracción VI y 258 fracciones IV y VIII de la Ley Electoral del Estado.
Respecto al agravio en donde el inconforme expone que las actas de la jornada electoral, así como las de escrutinio y cómputo de las casillas 141 contigua 1, 144 básica, 144 extraordinaria 1, 145 básica, 148 contigua 1, y 150 básica, elaboradas el día seis de julio del año dos mil tres, dentro de la jornada electoral para la elección de Ayuntamiento de Huimilpan Querétaro, no se encuentran apegadas a derecho, porque en ninguna de ellas obran datos mínimos de identificación de los funcionarios que integraron las mesas directivas de las citadas casillas, como son la clave de la credencial de elector o en su caso el número de oficio de su nombramiento; ni tampoco se identificaron al momento de cerrar la votación y de elaborar la acta de escrutinio y cómputo; éste es improcedente, ya que los funcionarios electorales no tienen la obligación de asentar en las actas de jornada electoral, y en las de escrutinio y cómputo, la clave de su credencial de elector ni el número de oficio de su nombramiento, porque en la Ley Electoral del Estado de Querétaro, la cual rige el presente proceso no existe ningún precepto legal que obligue a dichos funcionarios a asentar en los referidos documentos esos datos de identificación; y si bien es cierto que, los integrantes de las mesas directivas que actuaron en las citadas casillas, no hicieron constar en las actas de la jornada electoral y, en las de escrutinio y cómputo, sus datos de identificación consistentes en la clave de la credencial de elector y en el número de oficio de su nombramiento; también es verdad que, este hecho no puede causar la nulidad de los votos que se recibieron en esas casillas, porque el artículo 244 de la Ley Electoral del Estado, prevé cuáles son los supuestos en que se debe declarar nula una votación y dicho precepto no contempla la hipótesis de nulidad de votos por la falta de datos de identificación de los funcionarios electorales que participaron en la casilla, consistentes en la clave de la credencial de elector y en el número de oficio de su nombramiento en las actas descritas, como lo hace valer el recurrente; y toda vez que los hechos narrados por el partido Acción Nacional no están previstos como causa de nulidad en el artículo invocado; y considerando que en la Ley Electoral del Estado, tampoco existe ningún precepto que obligue a los funcionarios de casilla a asentar en las actas de la jornada electoral, y en las de escrutinio y cómputo, la clave de su credencial de elector y el número de oficio de su nombramiento, se resuelve que los instrumentos en estudio se encuentran realizados conforme a derecho; en consecuencia, este agravio es inoperante.
En atención al motivo de inconformidad en el que el apelante esgrime que los funcionarios que participaron en las mesas directivas de las casillas en estudio, no son las mismas personas que fueron insaculadas y que recibieron el curso de capacitación por parte del Instituto Electoral de Querétaro, porque las personas que integraron esas mesas directivas de casillas no asentaron datos mínimos de identificación en las actas de la jornada electoral, y en las de escrutinio y cómputo; el mismo es improcedente, ya que el artículo 182 de la Ley Electoral del Estado, impone al partido Acción Nacional la carga procesal de acreditar los hechos en que funde sus pretensiones. Ahora bien tenemos que el documento público consistente en la publicación de la lista de funcionarios electorales que integrarían las casillas, realizada por el Instituto Electoral de Querétaro, al cual se da valor probatorio pleno en términos de los artículos 184, 185 fracción II, y 187 de la Ley Electoral del Estado, acredita que en la casilla 141 contigua 1 se nombró a J. Carmen García Cristóbal como presidente; José Fernando Ortiz García como secretario; Leocadio García Velázquez y Arturo Ortiz Pérez como escrutadores; José Santos Maya de Dios, Ma. Reyna Hernández Bautista e Imelda Nieves Osornio como suplentes; que en la casilla 144 básica fueron nombrados Norma Graciela De Alba Rodríguez como Presidente, Blanca Estela de la Cruz Longino como Secretario, Isidro Hernández Lara como Escrutador 1 y Félix de la Cruz Colchado como Escrutador 2; que en la casilla 144 extraordinaria 1, se nombró a José Luz Roberto Hernández Frías como Presidente, Irene Hernández Trenado como Secretario, Juan Hernández Mendoza como Escrutador 1 y Cirino Frías Aguillón como Escrutador 2; que en la casilla 145 básica fueron nombrados Julio Hernández Barrón como Presidente, Ma. Luisa Gonzaga Ramírez como Secretario, Valente Gutiérrez Leal como Escrutador 1 y Mariana Pacheco Olvera como Escrutador 2, como Suplentes Aurelia Ramírez Flores, María Pueblito Gonzaga Terrazas y María de la Luz Maldonado Tovar; que en la casilla 148 contigua 1 se nombró a José Luis Fernando Pérez Ramírez como Presidente, María Susana Almaraz Vega como Secretario, Benancio Vega Vega como Escrutador 1 y Juana Pérez Vega como Escrutador 2, como Suplentes Efraín Vega Vega, Basilio Aguilar Malagón y Sofía Ramírez Lara; y que en la casilla 150 básica fueron nombrados María Silvia Ayala Castro como Presidente, Trinidad Evangelista Arreola como Secretario, Flora Mejía Vallejo como Escrutador 1 y Magdalena Reséndiz Ordóñez como Escrutador 2, como Suplentes Ma. de los Ángeles Franco Arias, Lucina Ibarra Reséndiz y Rosario Lara Gachuzo; que ese nombramiento prueba que las citadas personas fueron insaculadas y capacitadas por el Instituto Electoral de Querétaro, para actuar como funcionarios electorales en la mesa directiva de casilla en el cargo que se les asignó, dado que dicho órgano electoral lo integra el consejo municipal, con los ciudadanos que considera aptos para el cargo después de llevar a cabo una evaluación objetiva de los mismos, de conformidad con el artículo 95 fracción IV incisos a, b, c, y d, de la Ley Electoral del Estado; que las actas de jornada electoral, y las de escrutinio y cómputo de las casillas descritas, a las cuales se concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 184, 185 fracción I y II, y 187 de la Ley Electoral del Estado, demuestran que en la casilla 141 contigua 1, participó J. Carmen García Cristóbal como presidente; José Fernando Ortiz García como secretario; Leocadio García Velázquez y Arturo Ortiz Pérez como escrutadores; que en la casilla 144 básica actuó Norma Graciela De Alba Rodríguez como Presidente, Blanca Estela de la Cruz Longino como Secretario, Isidro Hernández Lara como Escrutador 1 y Félix de la Cruz Colchado como Escrutador 2; que en la casilla 144 extraordinaria 1 participó José Luz Roberto Hernández Frías como Presidente, Irene Hernández Trenado como Secretario, Juan Hernández Mendoza como Escrutador 1 y Cirino Frías Aguillón como Escrutador 2; que en la casilla 145 básica actuó Aurelia Ramírez Flores como presidente, quien es suplente en la lista de funcionarios electorales, Ma. Luisa Gonzaga Ramírez como Secretario, Mariana Pacheco Olvera como Escrutador 2, y María de la Luz Maldonado Tovar como escrutador 1, quien es suplente en la lista de funcionarios electorales; que en la casilla 148 contigua 1 participó José Luis Fernando Pérez Ramírez como Presidente, María Susana Almaraz Vega como Secretario, Juana Pérez Vega como Escrutador 2 y Basilio Aguilar Malagón como escrutador 1, quien aparece como suplente en lista de funcionarios electorales; que en la casilla 150 básica actuó María Silvia Ayala Castro como Presidente, Trinidad Evangelista Arreola como Secretario, Magdalena Reséndiz Ordóñez como Escrutador 2, y Ma. de los Ángeles Franco Arias como Escrutador 1, quien es suplente en lista de funcionarios electorales; que las constancias procesales que forman el presente toca, a las cuales se otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 411 de la Ley Procesal Civil Local, de aplicación supletoria a la legislación electoral del Estado, acreditan que en el expediente no obra probanza alguna que demuestre que las personas que actuaron en la mesa directiva de las citadas casillas hayan sido distintas a las que fueron insaculadas y que recibieron la capacitación por parte del Instituto Electoral de Querétaro; y toda vez que en el caso concreto las personas que integraron la mesa directiva de las casillas recurridas también aparecen en la lista de funcionarios electorales que fueron insaculados y capacitados por el Instituto Electoral de Querétaro; y considerando que el Partido Acción Nacional no probó que las personas que participaron en la mesa directiva de esas casillas sean distintas a las insaculadas y capacitadas por el referido instituto, con fundamento en el artículo 182 de la Ley Electoral del Estado, se resuelve que este agravio es inoperante.
Resolviendo el agravio en donde el inconforme sostiene que los integrantes de la mesa directiva de las casillas en estudio carecen de la calidad de ciudadanos mexicanos y del goce de sus derechos políticos electorales; éste es improcedente, ya que el artículo 182 de la Ley Electoral del Estado, impone al partido Acción Nacional la carga procesal de probar los hechos en que funde sus pretensiones. Ahora bien, tenemos que el documento público consistente en la publicación de la lista de funcionarios electorales que integrarían las casillas, realizada por el Instituto Electoral de Querétaro, al cual se da valor probatorio pleno en término de los artículos 184, 185 fracción II, y 187 de la Ley Electoral del Estado, prueba que en la casilla 141 contigua 1 fueron nombrados J. Carmen García Cristóbal como presidente; José Fernando Ortiz García como secretario; Leocadio García Velázquez y Arturo Ortiz Pérez como escrutadores; José Santos Maya de Dios, Ma. Reyna Hernández Bautista e Imelda Nieves Osornio como suplentes; que en la casilla 144 básica se nombró a Norma Graciela De Alba Rodríguez como Presidente, Blanca Estela de la Cruz Longino como Secretario, Isidro Hernández Lara como Escrutador 1 y Félix de la Cruz Colchado como Escrutador 2; que en la casilla 144 extraordinaria 1, fueron nombrados José Luz Roberto Hernández Frías como Presidente, Irene Hernández Trenado como Secretario, Juan Hernández Mendoza como Escrutador 1 y Cirino Frías Aguillón como Escrutador 2; que en la casilla 145 básica se nombró a Julio Hernández Barrón como Presidente, Ma. Luisa Gonzaga Ramírez como Secretario, Valente Gutiérrez Leal como Escrutador 1 y Mariana Pacheco Olvera como Escrutador 2, como Suplentes Aurelia Ramírez Flores, María Pueblito Gonzaga Terrazas y María de la Luz Maldonado Tovar; que en la casilla 148 contigua 1 fueron nombrados José Luis Fernando Pérez Ramírez como Presidente, María Susana Almaraz Vega como Secretario, Benancio Vega Vega como Escrutador 1 y Juana Pérez Vega como Escrutador 2, como Suplentes Efraín Vega Vega, Basilio Aguilar Malagón y Sofía Ramírez Lara; y que en la casilla 150 básica se nombró a María Silvia Ayala Castro como Presidente, Trinidad Evangelista Arreola como Secretario, Flora Mejía Vallejo como Escrutador 1 y Magdalena Reséndiz Ordóñez como Escrutador 2, como Suplentes Ma. de los Ángeles Franco Arias, Lucina Ibarra Reséndiz y Rosario Lara Gachuzo; que ese nombramiento acredita que las mencionadas personas cumplen los requisitos de ley para ser funcionarios electorales en la mesa directiva de casilla en el cargo que se les asignó, incluyendo el de contar con la calidad de ciudadanos mexicanos y con el goce de sus derechos políticos electorales, porque el referido órgano electoral lo integra el consejo municipal, con los ciudadanos que considera aptos para el cargo después de llevar a cabo una evaluación objetiva de los mismos, de conformidad con el artículo 95 fracción IV incisos a, b, c, y d, de la Ley Electoral del Estado; que las actas de la jornada electoral, y las de escrutinio y cómputo de las casillas en análisis, a las cuales se concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 184, 185 fracción I y II, y 187 de la Ley Electoral del Estado, demuestran que en la casilla 141 contigua 1, participó J. Carmen García Cristóbal como presidente; José Fernando Ortiz García como secretario; Leocadio García Velázquez y Arturo Ortiz Pérez como escrutadores; que en la 144 básica actuó Norma Graciela De Alba Rodríguez como Presidente, Blanca Estela de la Cruz Longino como Secretario, Isidro Hernández Lara como Escrutador 1 y Félix de la Cruz Colchado como Escrutador 2; que en la casilla 144 extraordinaria 1, participó José Luz Roberto Hernández Frías como Presidente, Irene Hernández Trenado como Secretario, Juan Hernández Mendoza como Escrutador 1 y Cirino Frías Aguillón como Escrutador 2; que en la casilla 145 básica actuó Aurelia Ramírez Flores como presidente, quien es suplente en la lista de funcionarios electorales, Ma. Luisa Gonzaga Ramírez como Secretario, Mariana Pacheco Olvera como Escrutador 2, y María de la Luz Maldonado Tovar como escrutador 1, quien es suplente en la lista de funcionarios electorales; que en la casilla 148 contigua 1 participó José Luis Fernando Pérez Ramírez como Presidente, María Susana Almaraz Vega como Secretario, Juana Pérez Vega como Escrutador 2 y Basilio Aguilar Malagón como escrutador 1, quien aparece como suplente en lista de funcionarios electorales; que en la casilla 150 básica actuó María Silvia Ayala Castro como Presidente, Trinidad Evangelista Arreola como Secretario, Magdalena Reséndiz Ordóñez como Escrutador 2, y Ma. de los Ángeles Franco Arias como Escrutador 1, quien es suplente en lista de funcionarios electorales; que las constancias procesales que forman el presente toca, a las cuales se otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 411 de la Ley Procesal Civil Local, de aplicación supletoria a la legislación electoral del Estado, prueban que en el expediente no obra probanza alguna que demuestre que las personas que actuaron en la mesa directiva de las citadas casillas carezcan de la calidad de ciudadanos mexicanos y del goce de sus derechos políticos electorales; y toda vez que en el caso concreto las personas que participaron en la mesa directiva de las casillas recurridas también están en la lista de los funcionarios electorales que cumplen los requisitos de ley para ser integrantes de mesa directiva de casilla; y considerando que el Partido Acción Nacional no probó que las personas que actuaron en las casillas impugnadas carezcan de la calidad de ciudadanos mexicanos y del goce de sus derechos políticos electorales, a pesar de que le corresponde la carga procesal de hacerlo, con fundamento en el artículo 182 de la Ley Electoral del Estado, se resuelve que este agravio es inoperante.
Por lo que toca al motivo de queja en el que el apelante expone que las actas de las casillas relatadas, no tienen datos mínimos de identificación de los funcionarios que participaron en las mesas directivas de casilla como son el número de clave de la credencial de elector y el número de oficio de su nombramiento, y que eso conculca los principios de legalidad, objetividad y certeza, porque el hecho que no se hayan identificado individualmente los ciudadanos que integraron las mesas directivas de las casillas, implica una privación de su derecho de defensa, porque no puede controvertir la verídica identidad de esos funcionarios; los argumentos del impugnante son improcedentes, ya que el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado, literalmente dispone:"...Son principios rectores en la aplicación de la norma electoral los de certeza, legalidad, equidad, objetividad, imparcialidad e independencia..."
Del contenido del citado precepto se aprecia que las autoridades electorales sólo violan los referidos principios por aplicar indebidamente los supuestos que existen en la ley electoral o por no tomar en cuenta lo establecido en ella. Ahora bien, tenemos que en el caso concreto el inconforme Partido Acción Nacional dice que, las actas que describe carecen de los datos de identificación de los funcionarios que integraron la mesa directiva de las citadas casillas, consistentes en el número de clave de la credencial de elector y en el número de oficio de su nombramiento, que eso conculca los principios de legalidad, objetividad y certeza, porque se le está privando del derecho de atacar la identidad de esos funcionarios. Sin embargo, cabe señalar que en la Ley Electoral del Estado la cual rige el presente procedimiento, no existe ningún precepto legal que establezca que los funcionarios electorales de casilla deban asentar en las actas de la jornada electoral, y en las de escrutinio y cómputo, los datos descritos por el recurrente, por tal razón con fundamento en los artículos 5 y 192 de la Ley Electoral del Estado, se resuelve que la falta de los datos de los funcionarios electorales que integraron la mesa directiva de las casillas impugnadas, consistentes en el número de clave de la credencial de elector y en el número de oficio de su nombramiento, en las actas de la jornada electoral, y en las de escrutinio y cómputo, no puede violar los principios de legalidad, objetividad y certeza que cita el apelante, por no contemplarlos la ley de la materia para los referidos documentos, pues de sostener lo contrario, ello violaría el principio de legalidad que debe regir en las sentencias, porque éstas deben dictarse conforme a lo establecido en la ley; en consecuencia, este agravio es inoperante.
En atención al agravio en el que el inconforme sostiene que le perjudica el hecho de que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de las mesas directivas de las casillas se encuentra o no dentro del ámbito competencial, pues puede acontecer que especialmente la actuación del presidente de la mesa directiva, no se adecue exactamente a la norma, contraviniendo una ley secundaria o fundamental, ya que tiene la facultad de efectuar actos de molestia y privación para mantener el orden dentro de la casilla y en caso de ser necesario pedir el auxilio de la fuerza pública o suspender la votación por alteración del orden; agregando que las actas que se generan el día de la votación deben emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando los dispositivos que legitimen su competencia y el carácter con que se actúa, identificándose suficientemente y motivando con los indicadores indispensables para tener la certeza de que los integrantes de la mesa directiva no han sido suplantados.
Es inoperante por las siguientes consideraciones:
El artículo 93 de la Ley Electoral del Estado describe: Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio en las secciones en que se divide el territorio del Estado."
De acuerdo con el artículo 86 fracción quinta de la citada Ley, corresponde a los Consejos Electorales la integración de las mesas directivas de casilla.
El artículo 95 del ordenamiento legal citado, dispone que las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales; todos elegidos por insaculación.
Para el supuesto de que el día de la jornada electoral, no se presente alguno o algunos de los funcionarios de casilla, a fin de que ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, insaculados y designados, el legislador estableció en los artículos 124 y 125 de la Ley Electoral para el Estado, reglas de excepción para la integración de las mesas directivas de casilla, que describen:
Artículo 124. El día señalado para las elecciones, a las 8:00 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de cada casilla.. procederán a su instalación en el lugar señalado.
Artículo 125. De no instalarse la casilla conforme con el artículo anterior, se procederán de la forma siguiente:
I. Si a las 8:15 no está presente alguno o algunos de los propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes en forma indistinta, para cuyo efecto serán citados a la instalación;
II. Si a las 8:30 no está integrada la mesa directiva de casilla conforme a la fracción anterior, pero estuviere presente el presidente o su suplente, procederá éste a instalarla, designando dentro de los electores presentes, a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes;
III. En ausencia del presidente y de su suplente, a la misma hora, la casilla deberá instalarse por un funcionario o asistente electoral del consejo distrital o municipal que corresponda, quien designará de entre los electores presentes a los funcionarios correspondientes, y;
IV. En ausencia del funcionario o asistente electoral, a la misma hora, los representantes de los partidos políticos o coaliciones designarán de común acuerdo a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva e instalarán la casilla, en cuyo caso se requerirá:
a) La presencia de un juez de la localidad o notario público...
b) Si en la localidad no hubiere funcionario alguno que tuviera fe pública, podrá intervenir el del lugar más próximo; y
c) En ausencia del juez o notario, los representantes de los partidos políticos presentes, designarán de común acuerdo a los miembros de la mesa directiva que faltaren.
De ocurrir alguno de los supuestos comprendidos en el presente artículo se hará constar en el apartado de instalación del acta."
Concluyendo, pueden integrar la mesa directiva de casilla los ciudadanos designados por el Consejo Electoral o los que acuden a su integración de conformidad con el artículo antes transcrito.
La lista de funcionarios de mesas directivas de casilla expedida por el Presidente del Consejo Municipal de Huimilpan, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Electoral vigente, tiene valor probatorio pleno y demuestra que fueron designados por dicho órgano electoral para integrar la mesa directiva de las casillas 141 contigua 1, 144 básica, 144 extraordinaria, 145 básica, 148 contigua 1 y 150 básica, las siguientes personas:
Casilla 141 contigua 1. J. Carmen García Cristóbal como presidente; José Fernando Ortiz García como secretario; Leocadio García Velázquez y Arturo Ortiz Pérez como escrutadores; José Santos Maya de Dios, Ma. Reyna Hernández Bautista e Imelda Nieves Osornio como suplentes.
Casilla 144 básica. Norma Graciela De Alba Rodríguez como presidente; Blanca Estela De la Cruz Longino como secretario; Isidro Hernández Lara y Félix de la Cruz Colchado como escrutadores; María Simona Agustina Gómez Ángel, David Lara Arias y María Juana Muñoz Pérez como suplentes.
Casilla 144 extraordinaria. José Luz Roberto Hernández Frías como presidente; Irene Hernández Trenado como secretario; Juan Hernández Mendoza y Cirino Frías Aguillón como escrutadores; Evodio Frías García, José Ramiro Hernández Barrón y Gregorio Hernández Terrazas como suplentes.
Casilla 145 básica. Julio Hernández Barrón como presidente; Ma. Luisa Gonzaga Ramírez como secretario; Valente Gutiérrez Leal y Mariana Pacheco Olvera como escrutadores; Aurelia Ramírez Flores, María Pueblito Gonzaga Terrazas y María de la Luz Maldonado Tovar como suplentes.
Casilla 148 contigua 1. José Luis Fernando Pérez Ramírez como presidente; María Susana Almaraz Vega como secretario; Benancio Vega Vega y Juana Pérez Vega como escrutadores; Efraín Vega Vega, Basilio Aguilar Malagón y Sofía Ramírez Lara como suplentes.
Casilla 150 básica. María Silvia Ayala Castro como presidente; Trinidad Evangelista Arreola como secretario; Flora Mejía Vallejo y Magdalena Reséndiz Ordóñez como escrutadores; Ma. De los Ángeles Franco Arias, Lucina Ibarra Reséndiz y Rosario Lara Gachuzo como suplentes.
La acta de la jornada electoral de la casilla número 141 contigua 1, conforme al artículo 187 de la Ley Electoral Estatal, tiene valor demostrativo pleno y prueba que el día de la jornada electoral la casilla citada quedó integrada a partir de las ocho horas con veinticinco minutos, con los siguientes funcionarios:
J. Carmen García Cristóbal como presidente; José Fernando Ortiz García como secretario; Leocadio García Velázquez y Arturo Ortiz Pérez como escrutadores. Sin existir incidentes, por tanto no hubo llenado de la hoja correspondiente.
Documentos que prueba que la mesa directiva de la casilla que se analiza se integró con los funcionarios originalmente designados por el órgano electoral competente y al no realizarse sustitución alguna, no se causa al apelante las violaciones que refiere.
La acta de la jornada electoral de la casilla número 144 básica, conforme al artículo 187 de la Ley Electoral Estatal, tiene valor demostrativo pleno y prueba que el día de la jornada electoral la casilla citada quedó integrada a partir de las ocho horas, con los siguientes funcionarios:
Norma Graciela De Alba Rodríguez como presidente; Blanca Estela De la Cruz Longino como secretario; Isidro Hernández Lara y Félix de la Cruz Colchado como escrutadores. Es decir, la mesa directiva de la mencionada casilla quedó integrada con los funcionarios que fueron asignados para ello, por tanto de la hoja de incidentes no se desprende procedimiento de sustitución alguno.
Documentos que prueban que la mesa directiva de la casilla que se analiza se integró con los funcionarios originalmente designados por el órgano electoral competente y al no realizarse sustitución alguna, no se causan al apelante las violaciones que describe.
La acta de la jornada electoral de la casilla número 144 extraordinaria, conforme al artículo 187 de la Ley Electoral Estatal, tiene valor demostrativo pleno y prueba que el día de la jornada electoral la casilla citada quedó integrada a partir de las ocho horas con veinte minutos, con los siguientes funcionarios:
José Luz Roberto Hernández Frías como presidente; Irene Hernández Trenado como secretario; Juan Hernández Mendoza y Cirino Frías Aguillón como escrutadores. Es decir, la mesa directiva de la mencionada casilla quedó integrada con los funcionarios que fueron asignados para ello, por tanto de la hoja de incidentes no se desprende procedimiento de sustitución alguno.
Documentos que prueba que la mesa directiva de la casilla que se analiza se integró con los funcionarios originalmente designados por el órgano electoral competente y al no realizarse sustitución alguna, no se le causa al apelante las violaciones que refiere.
La acta de la jornada electoral de la casilla número 145 básica, conforme al artículo 187 de la Ley Electoral Estatal, tiene valor demostrativo pleno y prueba que el día de la jornada electoral la casilla citada quedó integrada a partir de las ocho horas con veinticinco minutos, con los siguientes funcionarios:
Aurelia Ramírez Flores como presidente; Ma. Luisa Gonzaga Ramírez como secretario; Mariana Pacheco Olvera y María de la Luz Maldonado Tovar como escrutadores.
Y en la hoja de incidentes se redactó: 8:15 SE TOMO UN SUPLENTE COMO ESCRUTADOR POR LA FALTA DEL PROPIETARIO.* SE TOMO UN SUPLENTE COMO PRESIDENTE POR LA FALTA DEL PROPIETARIO."
Documentos que prueban que: Julio Hernández Barrón fue sustituido por Aurelia Ramírez Flores en el cargo de presidente, y dicha persona fue nombrada suplente para integrar la mesa directiva de la casilla que se examina. Valente Gutiérrez Leal fue sustituido por María de la Luz Maldonado Tovar, y dicha persona fue nombrada suplente para integrar la mesa directiva de la casilla que se analiza.
Si bien es cierto, la instalación de la mesa directiva de casilla y la sustitución del presidente, no se realizó conforme al procedimiento previsto en el artículo 125 fracción III de la Ley Electoral del Estado, porque la casilla fue instalada a las ocho horas con veinticinco minutos por los funcionarios presentes, consistentes en el secretario y los escrutadores sin la presencia del presidente, ni de un funcionario o asistente electoral; también es verdad que ello no altera el procedimiento de recepción de la votación, ni la certeza de que los integrantes de la mesa directiva no han sido suplantados, porque:
1.- La instalación de la casilla cumplió con su fin, consistente en que el órgano electoral se integrara con todos los funcionarios y que se realizara la recepción de la votación en el lugar señalado por la autoridad electoral.
2.- Los documentos públicos tales como las actas de la jornada electoral y escrutinio y cómputo de diputados, ayuntamiento y gobernador prueban que: La jornada electoral se desarrolló en forma sistemática y sucesiva; que los datos asentados en las mismas, relativos a la identificación de la casilla, los nombres y los nombramientos de los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla, los datos del lugar designado para la instalación de la casilla, así como los del cierre de la votación y clausura de la casilla no se contradicen; que los funcionarios que se encontraban al momento de instalar la casilla son los mismos que firmaron las actas de escrutinio y cómputo y la acta de la jornada electoral en el apartado de clausura de la casilla; que los representantes de los partidos asistieron para vigilar las actividades que se realizaron en la jornada electoral y que éstos no se inconformaron con el procedimiento y los resultados del cómputo.
Por lo que esta Sala estima que la jornada electoral se desarrolló con regularidad.
La acta de la jornada electoral de la casilla número 148 contigua 1, conforme al artículo 187 de la Ley Electoral Estatal, tiene valor demostrativo pleno y prueba que el día de la jornada electoral la casilla citada quedó integrada a partir de las ocho horas con cuarenta minutos, con los siguientes funcionarios:
José Luis Fernando Pérez Ramírez como presidente; María Susana Almaraz Vega como secretario; Basilio Aguilar Malagón y Juana Pérez Vega como escrutadores.
Y en la hoja de incidentes se redactó: Entro un suplente del primer escrutador porque no se presento el."
Documentos que prueban que: Benancio Vega Vega fue sustituido por Basilio Aguilar Malagón en el cargo de escrutador, y dicha persona fue nombrada suplente para integrar la mesa directiva de la casilla que se examina.
La legislación electoral dispone en forma limitativa que las personas que pueden actuar como funcionarios de una casilla son aquéllas que son designadas por el órgano electoral competente o que son elegidas como consecuencia del procedimiento previsto en el artículo 125 de la Ley Electoral.
Pero la sustitución señalada no es suficiente para afirmar que la certeza de que los integrantes de la mesa directiva no han sido suplantados, porque los demás actos del procedimiento de votación desde la instalación de la casilla hasta la entrega de los paquetes electorales se hicieron conforme a la ley, no describen irregularidad alguna.
La acta de la jornada electoral de la casilla número 150 básica, conforme al artículo 187 de la Ley Electoral Estatal, tiene valor demostrativo pleno y prueba que el día de la jornada electoral la casilla citada quedó integrada a partir de las ocho horas con quince minutos, con los siguientes funcionarios:
María Silvia Ayala Castro como presidente; Trinidad Evangelista Arreola como secretario; Magdalena Reséndiz Ordóñez y Ma. De los Ángeles Franco Arias como escrutadores.
Y en la hoja de incidentes se redactó:
8:15 Se abre la casilla esta hora por falta de un escrutador propietario y se tomo uno de los suplentes para la apertura de la misma."
Documentos que prueban que: Flora Mejía Vallejo fue sustituido por Ma. De los Ángeles Franco Arias en el cargo de escrutador, y dicha persona fue nombrada suplente para integrar la mesa directiva de la casilla que se examina.
Como ha quedado señalado el numeral 125 de la Ley de la materia dispone que las personas facultadas para recibir la votación, serán exclusivamente las designadas por el Consejo Electoral, o en su caso, las que concurren el día de la jornada electoral en la integración de la mesa directiva de casilla.
Además de que al inconforme partido Acción Nacional es a quien corresponde probar que las personas que actuaron como funcionarios de casilla son diferentes a las designadas por el Consejo Electoral, de conformidad con el artículo 182 de la Ley Electoral del Estado; y en el expediente no obra probanza alguna que acredite ese hecho, por lo que se resuelve que el suceso de que los funcionarios presentes hayan sustituido a los funcionarios ausentes, en nada altera el procedimiento de recepción de la votación, y que esa sustituciones se hicieron conforme a derecho.
Cabe señalar que existen mejores razones para sustituir funcionarios ausentes por funcionarios presentes, pues éstos han sido capacitados por la autoridad electoral respecto a los procedimientos y formalidades que se deben respetar en la recepción de la votación, se les ha seleccionado en base a su nivel de escolaridad y cumplen con los requisitos previstos en el artículo 94 de la Ley Electoral consistentes en ser ciudadanos residentes en la sección respectiva, contar con credencial para votar, estar en uso de sus derechos políticos, saber leer y escribir, no tener más de 60 años al día de la elección y no tener impedimento para ejercer el cargo.
En lo concerniente al motivo de inconformidad en donde el recurrente manifiesta que las actas impugnadas carecen de fundamentación, porque todo acto de un órgano electoral necesariamente debe emitirse por quien está facultado para ello expresando como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación, que al no hacerlo así las mesas directivas de las citadas casillas en las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo, lo dejan en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculta a dicho órgano electoral para emitir el acto, ni el carácter con que lo emite es evidente que no se le otorgó la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito de su competencia y si es o no conforme a la ley; los argumentos del recurrente son improcedentes, ya que los funcionarios electorales que actuaron en las casillas 141 contigua 1, 144 básica, 144 extraordinaria 1, 145 básica, 148 contigua 1 y 150 básica, sí fundaron el carácter con el que actuaron en las actas de la jornada electoral y en las de escrutinio y cómputo, así como los actos que realizaron en ellas, tan es así, que de dichas documentales a las cuales se da valor probatorio pleno, en atención a lo dispuesto en los artículos 184 fracción I, 185 fracción II y 187 de la Ley Electoral del Estado, se observa que los funcionarios que llevaron a cabo las etapas de la jornada electoral relativa a la elección de Ayuntamiento de Huimilpan Querétaro en cada una de las casillas descritas, consistentes en la instalación de casilla, recepción de voto, escrutinio y cómputo, y cierre de votación, lo hicieron con el carácter de mesa directiva de casilla, fundando su actuación en los artículos 93, del 123 al 127, del 132 al 138, 139 y 140 del citado ordenamiento; y estos preceptos facultan a dicho órgano para llevar a cabo los actos de jornada electoral que realizaron en las mencionadas actas pertenecientes a cada una de las casillas en análisis; y toda vez que los funcionarios electorales sí fundaron el carácter con el que actuaron en las actas de la jornada electoral, y en las de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, y los actos que realizaron en ellas, con fundamento en el artículo 191 fracción III y V de la Ley Electoral del Estado, se resuelve que este agravio es inoperante.
Y por lo que ve al motivo de queja en el que el apelante dice que las actas de jornada electoral, y las de escrutinio y cómputo de las casillas 141 contigua 1, 144 básica, 144 extraordinaria 1, 145 básica, 148 contigua 1, y 150 básica, carecen de motivación; el recurrente no tiene razón, ya que del contenido de dichas documentales se aprecia que las mismas sí están motivadas, tan es así, que en ellas se asentó que fueron elaboradas con motivo de la elección de ayuntamiento para el municipio de Huimilpan Querétaro, el lugar en donde se llevó a cabo la elección, la hora en que se inició y se cerró la votación en cada una de las casillas en estudio, el número de boletas que se asignó, el número de personas que acudió a votar, el número de boletas que no se utilizaron y el número de votos que obtuvo cada uno de los partidos políticos que participó en la referida elección; y toda vez que las actas de jornada electoral, y las de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas sí cumplen con el requisito de motivación, con fundamento en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se resuelve que este agravio es inoperante.
Por lo que toca al agravio en donde el apelante expone que los funcionarios de las mesas directivas que participaron en las casillas descritas no asentaron en las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo sus datos de identificación, consistentes en el número de clave de su credencial de elector y en el número de oficio de su nombramiento, que por ello no tiene la certeza de que las personas que recibieron el sufragio sean las autorizadas para tal efecto y que eso hace nulas las votaciones, por haber sido recibidas por personas u organizaciones distintas a las facultadas por la ley; el mismo es improcedente, ya que el artículo 182 de la Ley Electoral del Estado, impone al actor la carga probatoria de acreditar los hechos en que funde sus pretensiones; y el Partido Acción Nacional, no acreditó que las personas que actuaron en la mesa directiva de las casillas 141 contigua 1, 144 básica, 144 extraordinaria 1, 145 básica, 148 contigua 1 y 150 básica, y que recibieron el sufragio, sean distintas a las personas que nombró el consejo municipal para tal efecto, porque en las hojas de incidentes relativas a las casillas 144 básica, 144 extraordinaria 1, 145 básica, 148 contigua 1, y 150 básica, a las cuales se da valor probatorio pleno en términos de los artículos 184 fracción I, 185 fracción II y 187 de la Ley Electoral del Estado, no obra ningún elemento de prueba tendiente a demostrar ese hecho; y porque en el expediente tampoco obra probanza alguna que acredite el mismo; en consecuencia, este agravio es inoperante.
En atención al motivo de inconformidad en el que el apelante dice que, el artículo 124 de la Ley Electoral del Estado, adminiculado con los preceptos 7 Bis, 92 Bis, 94, 95, 97, 129, 198, fracción III inciso b) y 242 fracción VII de la citada ley, imponen a los ciudadanos que van a integrar un órgano electoral (mesa directiva de casilla), la obligación de asentar en las actas sus datos de identificación consistentes en el número de clave de su credencial de elector y en el número de oficio de su nombramiento, y en su caso asentar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que sucedan en la jornada o actos electorales que intervengan; éste es improcedente, ya que si bien es cierto que, el artículo 97 fracción II inciso b, de la Ley Electoral del Estado, impone a la mesa directiva de casilla la obligación de tomar nota de los incidentes ocurridos durante la votación; también es verdad que ninguno de los preceptos invocados por el impugnante, exige el requisito de que los funcionarios electorales que actúan en una casilla durante la jornada electoral, deban asentar en las actas que elaboren o en los actos que realicen los datos de identificación que señala el recurrente; en consecuencia, este agravio es inoperante.
En el segundo agravio sostiene el impugnante que le causa perjuicio, el hecho de que respecto de la casilla 144 básica, se entregaron las boletas de los folios 6,204 al 6,841, que por lo tanto se entregaron a la mesa directiva 638 boletas, de las cuales se expresó el sufragio en 351, por lo que indicaron como boletas sobrantes 386, dando como resultado de boletas al final de la jornada la cantidad de 737, existiendo una diferencia de 99 boletas, en razón de que el resultado de la suma de los votos totales más las boletas sobrantes arrojan la cantidad de 737 y el Consejo Municipal integró el paquete electoral con sólo 638; respecto de la casilla 141 contigua 1, se entregaron las boletas de los folios 3,235 al 3,768, significando que se entregaron a la mesa directiva 534 boletas, de las cuales se expresó el sufragio en 307, por lo que indicaron como boletas sobrantes 256, dando como resultado de boletas al final de la jornada la cantidad de 563, existiendo una diferencia de 29 boletas, en razón de que el resultado de la suma de los votos totales más las boletas sobrantes arrojan la cantidad de 563 y el Consejo Municipal integró el paquete electoral con sólo 534; respecto de la casilla 143 básica, se entregaron las boletas de los folios 4,957 al 5,579, expresando que se entregaron a la mesa directiva 623 boletas, de las cuales se expresó el sufragio en 320, por lo que indicaron como boletas sobrantes 312, dando como resultado de boletas al final de la jornada la cantidad de 632, por tanto existe una diferencia de 9 boletas, en razón de que el resultado de la suma de los votos totales más las boletas sobrantes arrojan la cantidad de 632 y el Consejo Municipal integró el paquete electoral con sólo 623. Considera que dichas irregularidades únicamente pueden acreditarse a través de una diligencia en la cual se abran los paquetes electorales correspondientes, puesto que lo alegado es determinante para el resultado de la elección del ayuntamiento; pues además de lo señalado, en otras casillas faltan boletas para ejercer el sufragio, que pudieron ser sustraídas por los electores, pues existió en la elección de ayuntamiento acarreo de votantes, ya que los militantes de la Coalición Alianza para Todos estuvieron transportando el día de la elección a diversas personas con el propósito de que sufragaran en su favor y según se aprecia de los videos anexados como prueba, dichos militantes se acercan a la fila de los votantes para introducir o entregar dinero o documentos a los ciudadanos formados, de lo cual se intuye que algunos ciudadanos hayan sustraído de otras casillas las boletas de votación para ser introducidas en otra casilla a la que no corresponde, lo que podrá acreditar mediante la prueba de documentoscopía que ofreció a cargo del Ingeniero Urbano Hernández Olvera, para que verifique si los talones de las boletas de votación desprendibles que fueron entregados a los presidentes de las mesas directivas de las casillas 144 básica, 141 contigua 1 y 143 básica corresponden a los folios que se encuentran impresos en las boletas de votación contenidas en las urnas correspondientes.
Antes de entrar al fondo de este agravio se considera necesario señalar lo siguiente:
La acta circunstanciada relativa a la entrega-recepción de las boletas electorales de fecha veintiséis de junio del año en curso, documental pública con pleno valor probatorio como lo señalan los artículos 184, 185 fracción II y 187 de la Ley Electoral del Estado, acredita que el consejo municipal de Huimilpan entregó a la mesa directiva de la casilla 144 básica, seiscientas treinta y ocho boletas; que comprenden del folio 6204 al 6841; que dicho órgano electoral dio a la mesa directiva de la casilla 141 contigua 1, quinientas treinta y cuatro boletas, que abarcan del folio 3235 al 3768; que el referido consejo entregó a la mesa directiva de la casilla 143 básica seiscientas veintitrés boletas, que comprenden del folio 4957 al 5579.
La acta circunstanciada de la sesión de cómputo de fecha nueve de julio del año dos mil tres, realizada por el Consejo Municipal de Huimilpan Querétaro, a la cual se da valor probatorio pleno en términos de los artículos 184, 185 fracción II y 187 de la Ley Electoral de Estado, demuestra que en la casilla 144 básica hubo trescientos cincuenta y un votos, de los cuales 65 fueron para el PAN (Partido Acción Nacional); 265 para APT (Alianza Para Todos), 2 para el PRD (Partido de la Revolución Democrática), 2 para el PT (Partido del Trabajo), 1 para C (Partido Convergencia), 5 para el PAS (Partido Acción Social), y once fueron nulos; que en la casilla 141 contigua 1, hubo trescientos siete votos de los que 99 fueron para el PAN (Partido Acción Nacional); 195 para APT (Alianza Para Todos), 5 para el PRD (Partido de la Revolución Democrática), 1 para el PT (Partido del Trabajo), 2 para C (Partido Convergencia), 0 para el PAS (Partido Acción Social), y cinco fueron nulos; que en la casilla 143 básica hubo trescientos veinte votos, de los cuales 104 fueron para el PAN (Partido Acción Nacional); 172 para APT (Alianza Para Todos), 0 para el PRD (Partido de la Revolución Democrática), 3 para el PT (Partido del Trabajo), 4 para C (Partido Convergencia), 18 para el PAS (Partido Acción Social) y diecinueve resultaron nulos.
Las listas nominales para la elección de ayuntamiento de Huimilpan Querétaro, a las cuales se concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 184, 185 fracción II y 187 de la Ley Electoral de Estado, acreditan que en la casilla 141 contigua 1 votaron 309 personas, porque son los ciudadanos que en dicho documento cuentan con la palabra “voto”; que en la casilla 144 básica votaron 350 personas, pues son los ciudadanos que en la mencionada lista aparecen con la palabra “voto”, de las cuales dos son representantes de partidos, uno de ellos del partido Acción Nacional Leticia Olvera Escobedo y otro de Alianza Para Todos de nombre Guadalupe Vargas Cárdenas, de quienes también se hizo constar su clave de elector; que en la casilla 143 básica votaron 308 personas, no obstante que sólo 307 ciudadanos registran la palabra “voto” en la referida lista, porque uno de esos ciudadanos es representante de partido político, respecto del que se asentó su clave de elector y se omitió la palabra voto.
La acta de escrutinio y cómputo para la elección de ayuntamiento de Huimilpan Querétaro, relativa a la casilla 143 básica, documental pública con pleno valor probatorio como lo señala el artículo 185 fracción I y 187 de la Ley Electoral de Estado, prueba que hubo trescientos veinte votos en la citada casilla; que de ellos diecinueve fueron nulos; y que 312 boletas no fueron utilizadas, de lo que resulta que la suma de los votos más las boletas no utilizadas dan un total de 632.
La acta de escrutinio y cómputo para la elección de ayuntamiento de la casilla 144 básica, documental pública con pleno valor probatorio como lo señala el artículo 185 fracción I y 187 de la Ley Electoral del Estado, demuestra que en la referida casilla hubo 351 votos; que no se utilizaron 286 boletas, de lo que resulta que la suma de esas cantidades dan un total de 637 boletas.
La acta de la jornada electoral y la de escrutinio y cómputo para la elección de ayuntamiento, de la casilla 141 contigua 1, a las cuales se da valor probatorio pleno, en términos de los artículos 185 fracción I y 187 de la Ley Electoral del Estado, acreditan que hubo 307 votos en la mencionada casilla y que no se utilizaron 256 boletas, de lo que resulta que la suma de esas cifras dan un total de 563 boletas.
Las pruebas ofrecidas por el apelante consistentes en la pericial en documentoscopía a cargo del Ingeniero Urbano Hernández Olvera; y en las video-grabaciones no se valoran, en razón de que las mismas no fueron admitidas, como se desprende del auto de fecha veinticinco de julio del año dos mil tres, dictado en este toca, en atención a lo dispuesto en el artículo 191 fracción IV de la Ley Electoral del Estado.
Retomando el agravio en estudio el inconforme no tiene razón, ya que en la casilla 144 básica no existe sobrante de boletas electorales respecto del número total que entregó el consejo municipal de Huimilpan a la mesa directiva, porque la acta circunstanciada relativa a la entrega-recepción de boletas, de fecha veintiséis de junio del año en curso, prueba que el consejo municipal entregó a la mesa directiva seiscientas treinta y ocho boletas, y dicho número es mayor a la suma de los 351 votos que extrajo el citado órgano electoral de la urna de esa casilla al realizar el cómputo correspondiente, y de las 286 boletas que no se utilizaron en la misma, pues dan un total de 637 boletas, de lo que se desprende que no existe sobrante de boletas sino faltante de una boleta; en consecuencia, este agravio es inoperante.
Pero aún cuando falta una boleta para la elección de ayuntamiento, respecto del número total que entregó el consejo municipal a la mesa directiva de la casilla 144 básica, ésta no tiene ningún efecto o trascendencia en el resultado de la votación, porque al momento de realizarse el escrutinio y cómputo y asignar los votos a cada partido, sólo se consideran las boletas que fueron depositadas en la urna, por lo que ese faltante no puede constituir agravio alguno.
Sirva como fundamento a lo anterior el criterio sostenido por esta autoridad electoral bajo el rubro: "NULIDAD, LA DIFERENCIA ENTRE EL NUMERO DE BOLETAS ELECTORALES RECIBIDAS, CON LAS QUE RESULTE DE SUMAR LAS BOLETAS EMPLEADAS E INUTILIZADAS NO CONSTITUYE CAUSAL DE", visible en la foja 43 de la memoria de las resoluciones electorales y criterios de interpretación, 1997, que a la letra dice: "De ninguna manera puede considerarse como irregularidad grave la diferencia entre el número de boletas recibidas con la suma de la votación emitida y el número de boletas inutilizadas, si de ésta resulta un número inferior a las boletas entregadas, implicando que seguramente los electores decidieron no depositar las boletas que para esa elección les fueron entregadas, no pudiendo considerarse como causal de nulidad por no estar prevista como tal en el artículo 244 de la Ley Electoral vigente en el Estado."
Por otro lado, cabe señalar que al momento de que el Consejo Municipal procedió a realizar el cómputo correspondiente de la casilla en análisis se extrajeron 351 boletas de la urna; y que el número de personas que acudieron a votar fue de 350, como se aprecia de la lista nominal, de lo anterior se desprende que existe un sobrante de una boleta en relación con el número de personas que emitieron su voto. Sin embargo este hecho no es determinante para cambiar el resultado de la votación en la casilla en estudio, pues si se restara el sobrante de boletas -1- al partido que obtuvo la mayor votación en la casilla que nos ocupa, que fue Alianza Para Todos con 265 votos, aun así éste permanecería en primer lugar; porque quedaría con 264 votos y porque el partido Acción Nacional obtuvo el segundo lugar con 65 votos; en consecuencia, este agravio es inoperante.
Respecto al agravio en el que el impugnante señala que a la mesa directiva de la casilla 141 contigua 1 se entregaron 534 boletas, que se expresó sufragio en 307, que existen 256 boletas sobrantes, que el resultado de boletas al final de la jornada son 563, es decir, existe una diferencia de 29 boletas, en razón de que el resultado de la suma de los votos totales más las boletas sobrantes arrojan la cantidad de 563 y el Consejo Municipal integró el paquete electoral con sólo 534; éste es improcedente, ya que si bien es cierto que, en la casilla en estudio existe un sobrante de veintinueve boletas, porque la acta circunstanciada relativa a la entrega-recepción de las mismas, de fecha veintiséis de junio del año en curso, acredita que el consejo municipal de Huimilpan entregó a la mesa directiva de la casilla 141 contigua 1, 534 quinientas treinta y cuatro boletas, que abarcan del folio 3235 al 3768; y porque la suma de los trescientos siete votos que extrajo el citado órgano electoral de la urna de la casilla en análisis, más las 256 boletas que no se utilizaron en ésta dan un total de 563 boletas; también es verdad que, ese hecho no es determinante, para cambiar el resultado de la votación en la casilla de mérito, pues si se restara el sobrante de boletas -29- al partido que obtuvo la mayor votación que fue Alianza Para Todos con 195 votos, aun así éste permanecería en primer lugar; porque quedaría con 166 votos y porque el partido Acción Nacional obtuvo el segundo lugar con 99 votos; en consecuencia, este agravio es inoperante.
Por otro lado, cabe señalar que al momento de que el Consejo Municipal procedió a realizar el cómputo correspondiente de la casilla 141 contigua 1 se extrajeron trescientas siete boletas de la urna; y que el número de personas que acudió a votar fue de 309, como se aprecia de la lista nominal valorada líneas arriba, de lo que se desprende que existe un faltante de dos boletas en relación con el número de personas que emitieron su voto, que bien pudieron no ser depositadas por los electores.
Pero aún cuando faltan dos boletas para la elección de ayuntamiento del número de personas que emitieron su voto en la casilla 141 contigua 1, éstas no tienen ningún efecto o trascendencia en el resultado de la votación, porque al momento de realizarse el escrutinio y cómputo y asignar los votos a cada partido, sólo se consideran las boletas que fueron depositadas en la urna, por lo que ese faltante no puede constituir agravio alguno.
Sirva como fundamento a lo anterior el criterio sostenido por esta autoridad electoral bajo el rubro: "NULIDAD, LA DIFERENCIA ENTRE EL NUMERO DE BOLETAS ELECTORALES RECIBIDAS, CON LA QUE RESULTE DE SUMAR LAS BOLETAS EMPLEADAS E INUTILIZADAS NO CONSTITUYE CAUSAL DE", visible en la foja 43 de la memoria de las resoluciones electorales y criterios de interpretación, 1997, que a la letra dice: "De ninguna manera puede considerarse como irregularidad grave la diferencia entre el número de boletas recibidas con la suma de la votación emitida y el número de boletas inutilizadas, si de ésta resulta un número inferior a las boletas entregadas, implicando que seguramente los electores decidieron no depositar las boletas que para esa elección les fueron entregadas, no pudiendo considerarse como causal de nulidad por no estar prevista como tal en el artículo 244 de la Ley Electoral vigente en el Estado."
En atención al agravio en donde el recurrente expresa que a la mesa directiva de la casilla 143 básica se entregaron 623 boletas, que se expresó sufragio en 320, que se indicaron como boletas sobrantes 312, dando como resultado de boletas al final de la jornada la cantidad de 632, que existe diferencia de 9 boletas, en razón de que el resultado de la suma de los votos totales más las boletas sobrantes arrojan la cantidad de 632 y el Consejo Municipal integró el paquete electoral con sólo 623; el mismo es improcedente, ya que si bien es cierto que, en la casilla en análisis existe un sobrante de nueve boletas, porque la acta circunstanciada relativa a la entrega-recepción de éstas, de fecha veintiséis de junio del año en curso, acredita que el consejo municipal de Huimilpan entregó a la mesa directiva de la casilla 143 básica seiscientas veintitrés boletas, que comprende del folio 4957 al 5579; y porque la suma de los trescientos veinte votos que extrajo el citado órgano electoral de la urna de la casilla en análisis, más las 312 boletas que no se utilizaron en ésta dan un total de 632; también es verdad que, ese hecho no es determinante, para cambiar el resultado de la votación en la casilla de mérito, pues si se restara el sobrante de boletas -9- al partido que obtuvo la mayor votación que fue Alianza Para Todos con 172 votos, aun así éste permanecería en primer lugar; porque quedaría con 163 votos y porque el partido Acción Nacional obtuvo el segundo lugar con 104 votos; en consecuencia, este agravio es inoperante.
Por otro lado, cabe señalar que al momento de que el Consejo Municipal procedió a realizar el cómputo correspondiente de la casilla 143 básica, se extrajeron trescientas siete boletas de la urna; y que el número de personas que acudió a votar fue de 308, como se aprecia de la lista nominal valorada líneas arriba, de lo que se desprende que existe un faltante de una boleta en relación con el número de personas que emitieron su voto.
Pero aún cuando falta una boleta para la elección de ayuntamiento del número de personas que emitieron su voto en la casilla 143 básica, ésta no tiene ningún efecto o trascendencia en el resultado de la votación, porque al momento de realizarse el escrutinio y cómputo y asignar los votos a cada partido, sólo se consideran las boletas que fueron depositadas en la urna, por lo que ese faltante no puede constituir agravio alguno.
Sirva como fundamento a lo anterior el criterio sostenido por esta autoridad electoral bajo el rubro: "NULIDAD, LA DIFERENCIA ENTRE EL NUMERO DE BOLETAS ELECTORALES RECIBIDAS, CON LA QUE RESULTE DE SUMAR LAS BOLETAS EMPLEADAS E INUTILIZADAS NO CONSTITUYE CAUSAL DE", visible en la foja 43 de la memoria de las resoluciones electorales y criterios de interpretación, 1997, que a la letra dice: "De ninguna manera puede considerarse como irregularidad grave la diferencia entre el número de boletas recibidas con la suma de la votación emitida y el número de boletas inutilizadas, si de ésta resulta un número inferior a las boletas entregadas, implicando que seguramente los electores decidieron no depositar las boletas que para esa elección les fueron entregadas, no pudiendo considerarse como causal de nulidad por no estar prevista como tal en el artículo 244 de la Ley Electoral vigente en el Estado."
Por lo que toca al agravio en el que el impugnante dice que las irregularidades que se dieron en las casillas 144 básica, 141 contigua 1 y 143 básica, son determinantes para el resultado de la elección de ayuntamiento; los argumentos del recurrente son improcedentes, ya que las irregularidades que se dieron en las citadas casillas consistentes en sobrantes de boletas para la elección de ayuntamiento, no son determinantes para cambiar el resultado de la votación total, dado que la suma de los sobrantes de las tres casillas dan 38 boletas; y si éstas se restaran al partido que obtuvo la mayor votación total que fue Alianza Para Todos con 4468 votos, como se desprende de la acta circunstanciada de la sesión de cómputo de fecha nueve de julio del año dos mil tres, a la cual se da valor probatorio pleno en términos de los artículos 184, 185 fracción II y 187 de la Ley Electoral de Estado, aun así dicha alianza seguiría permaneciendo en primer lugar, porque quedaría con 4430 votos y porque el partido Acción Nacional obtuvo el segundo lugar con 3717 votos; en consecuencia, este agravio es inoperante.
Refiriéndonos al agravio en donde el apelante sostiene que en la elección de ayuntamiento existió acarreo de votantes, porque los militantes de la Coalición Alianza para Todos estuvieron transportando el día de la elección a diversas personas con el propósito de que sufragaran en su favor y porque dichos militantes se acercaron a la fila de electores para introducir o entregar dinero o documentos a los ciudadanos formados; éste es improcedente, ya que el artículo 182 de la Ley Electoral del Estado, impone al partido Acción Nacional la carga probatoria de demostrar los hechos en que funde sus pretensiones; y en el caso concreto dicho partido no prueba que en las casillas 144 básica, 141 contigua 1 y 143 básica, haya existido acarreo de votantes por parte de militantes de la Coalición Alianza Para Todos, ni tampoco que éstos hayan dado documentos o dinero a las personas que estuvieron formadas para votar en las citadas casillas, porque en las constancias procesales que integran el presente toca, a las cuales se da valor probatorio pleno en términos del artículo 411 de la Ley Procesal Civil Local, de aplicación supletoria a la legislación electoral del Estado, no obra probanza alguna que acredite esos hechos; por consiguiente el presente agravio es inoperante.
En atención al motivo de queja en el que el impugnante dice que militantes de Alianza Para Todos manipularon el voto en las casillas 144 básica, 141 contigua 1 y 143 básica, porque sacaron boletas y se las dieron a los votantes; los argumentos del recurrente son improcedentes, ya que la Ley Electoral del Estado, le impone la carga probatoria de demostrar los hechos en que funde sus pretensiones; y el partido Acción Nacional no prueba en el caso concreto que militantes de Alianza Para Todos hayan manipulado el voto en las citadas casillas dando boletas a los votantes, porque en el expediente no existe prueba alguna que acredite esa manipulación, por lo que con fundamento en el artículo 182 de la citada ley, se resuelve que este agravio es inoperante.
En el tercer agravio el impugnante sostiene que le causa perjuicio el hecho de que en las casillas 141 básica, 141 contigua 1 y 141 contigua 2, se encontraba presente en toda la jornada electoral a un lado de la mampara de votación, el regidor Ismael Orta Castro, una vez que él ya había votado, lo cual acredita con los incidentes presentados y con las fotografías tomadas a dicha persona; que respecto de las casillas 143 básica y 143 contigua, estuvo presente el regidor Cornelio Campos, lo que acredita con la video- grabación que aportó como prueba; y por lo que ve a las casillas 148 básica y 148 contigua 1, el regidor Guadalupe Pérez Jaime estuvo presionando a la mesa directiva y a los electores, lo que acredita con la video-grabación y las fotografías que aporta como prueba. Sigue expresando el recurrente que los hechos mencionados constituyen la causal de nulidad señalada en la fracción VII del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado, toda vez que se ejerció presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y sobre los electores, por lo que debe anularse la votación recibida en dichas casillas, debido a que sí es determinante en el resultado de la votación.
Antes de entrar al fondo del agravio, cabe señalar que las actas de la jornada electoral de las casillas 141 básica, 141 contigua 1, 141 contigua 2 y 148 básica, documentales públicas con pleno valor probatorio como lo señala el artículo 187 en relación con el 185 fracción I de la Ley Electoral Estatal, acreditan que no hubo incidentes durante la instalación de las citadas casillas, hecho que se robustece con el oficio número CM/HUI/196/2003, expedido por el Consejo Municipal de Huimilpan Querétaro, de fecha veinte de julio del año dos mil tres, en donde dicho órgano remitió a esta Sala únicamente las hojas de incidentes de las casillas en las cuales se registraron los mismos.
Que en la hoja de incidentes relativa a la casilla 143 básica, a la cual se da valor probatorio pleno en términos de los artículos 184, 185 fracción II y 187 de la Ley Electoral del Estado Estatal, se asentó literalmente lo siguiente:
"8:16 Se agarro un Suplente para Completar la Casilla (Adela Lugo Vargas). 8:17 Se tomó otro Suplente para Completar la Casilla. (Díaz Ramírez Petra). 20:40 Representante casilla federal dio información sobre la votación, d' PRI, propietario, d' casilla federal."
Que en la hoja de incidentes de la casilla 143 contigua 1, a la cual se concede valor probatorio pleno en atención a lo que disponen los artículos 184, 185 fracción II y 187 de la Ley Electoral del Estado Estatal, se escribió un párrafo que textualmente dice:
"8:16 Se agarro un suplente para integrar la casilla."
Que en la hoja de incidentes relativa a la casilla 148 contigua 1, documental pública con pleno valor de acuerdo con lo que señala el artículo 187 en relación con el 185 fracción II de la Ley Electoral Estatal, obra un párrafo que literalmente señala:
"9:40 6 De Julio del 2003 En la Casilla Arriba Mencionado Se Presento la esposa del Candidato del Pan Gerardo Martines. Cuyo nombre ignoramos y que es Del Conocimiento Publico Motivando Con Su Presencia Proselitismo a favor del Partido Acción Nacional. Retirándose 12.40 horas estando Todo el tiempo en el interior del Patio y Puertas De acceso a la Casilla lo cual nos Párese una violación ala ley electoral siendo, Testigo de esto los demás Partidos Presente el Señor José Botello Crespo Y el Señor Domingo Rangel Rojas, de la Alianza Para Todos Provocando Con esto afectación ala Casilla Contigua. Estuvieron tres Representantes de Partido del Pan. Entro Un Suplente del Primer Escrutador Porque no se Presento el."
Que por presión se entiende el ejercicio de apremio o coacción sobre los funcionarios de casilla o sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Que las pruebas documentales ofrecidas por el apelante consistentes en fotografías y video-grabaciones no se valoran, en razón de que las mismas no fueron admitidas, como se desprende del auto del día veinticinco de julio del año dos mil tres, dictado en el presente toca, de conformidad con el artículo 191 fracción IV de la Ley Electoral del Estado.
Retomando el agravio en estudio el apelante no tiene razón, ya que los artículos 182 y 244 fracción VII de la Ley Electoral del Estado, imponen al partido Acción Nacional la obligación de acreditar los hechos en que funde sus pretensiones, y dicho partido no prueba que Ismael Orta Castro haya estado presente a un lado de la mampara de votación de las casillas 141 básica, 141 contigua 1 y 141 contigua 2, cuando él ya había votado, ejerciendo presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y sobre los votantes, porque las actas de jornada electoral de las casillas en análisis, documentales públicas que cuentan con pleno valor probatorio de acuerdo con lo que disponen los artículo 185 fracción I y 187 de la citada Ley, acreditan que no hubo incidentes durante la jornada electoral en dichas casillas, lo que se robustece con el oficio número CM/HUI/196/2003 expedido por el consejo municipal de Huimilpan, de fecha veinte de julio del año dos mil tres, a través del cual el órgano electoral mencionado remitió a esta Sala únicamente las hojas de incidentes de las casillas en las que se registraron éstos; además de que en el expediente tampoco obra probanza alguna que demuestre la presencia de la citada persona en la referida mampara ejerciendo presión.
Por lo que ve al agravio en donde el apelante dice que en las casillas 143 básica y 143 contigua, estuvo presente el regidor Cornelio Campos ejerciendo presión sobre la mesa directiva y en los votantes, lo que acredita con la video grabación que aportó como prueba; éste es improcedente, pues si bien es cierto que ofreció como medio de convicción para acreditar su dicho, la documental privada consistente en una video grabación; también es verdad que, esa probanza no fue admitida como se aprecia del auto de fecha veinticinco de julio del dos mil tres, por lo que no es posible su valoración, de conformidad con el artículo 191 fracción IV de la Ley Electoral del Estado; consecuentemente por ello el partido Acción Nacional incumplió la obligación que le imponen los artículos 182 y 244 fracción VII de la Ley Electoral del Estado, de acreditar los hechos en que funde sus pretensiones; además de que en el expediente tampoco obra medio de convicción alguno que demuestre la presencia de la citada persona en las referidas casillas ejerciendo presión sobre la mesa directiva o en los votantes.
Respecto al motivo de queja en el que el recurrente sostiene que en la casilla 148 básica y 148 contigua 1, estuvo presente el regidor Guadalupe Pérez Jaime presionando a la mesa directiva de casilla y a los votantes, lo que acredita con la video-grabación y las fotografías que aporta como prueba; los argumentos del inconforme son improcedentes, ya que si bien es cierto que ofreció como medio de prueba para acreditar su dicho, las documentales privadas consistentes en una video-grabación y fotografías; también es verdad que dichas probanzas no se admitieron, como se aprecia del auto de fecha veinticinco de julio del dos mil tres, por lo que no es posible su valoración, de conformidad con el artículo 191 fracción IV de la Ley Electoral del Estado; consecuentemente por eso el partido Acción Nacional incumplió la obligación que le imponen los artículos 182 y 244 fracción VII de la Ley Electoral del Estado, de acreditar los hechos en que funde sus pretensiones; además de que en el expediente tampoco obra medio de convicción alguno que demuestre la presencia de la mencionada persona en las citadas casillas ejerciendo presión sobre la mesa directiva o en los votantes.
En el cuarto agravio el Partido Acción Nacional dice que en la casilla 149 contigua 1, el Secretario González Salinas Luis Alberto no impuso su firma en la acta de la jornada electoral; que en la casilla número 150 contigua 1, Silva Arreguín María Auxilio, Díaz Ibarra María Mónica, Resendíz Becerril Leticia, Silva Arreguín Paulina tampoco firmaron la acta de la jornada electoral; que en la casilla 151 básica, Zamorano Soto Ismael, y Soto Olvera Arturo, no firmaron la acta de la jornada electoral; y que en la casilla 152 contigua 1, García Mejía Julia, no firmó la acta de la jornada electoral. Que algunos de los mencionados en ciertos casos fungieron como presidentes y secretarios.
Por lo anterior si la acta de la jornada electoral carece de las firma del presidente y secretario, esta omisión quiere decir que no estuvieron presentes los que no firmaron, de tal modo que al no existir quien diera fe de la recepción de los votos, los emitidos en estas casillas son nulos, pues en la acta de la jornada electoral se contiene desde la instalación de la casilla, el cierre de la votación, el escrutinio y computo de la votación recibida.
Este agravio es improcedente, ya que la acta de jornada electoral relativa a la casilla 149 contigua 1, a la cual se da valor probatorio pleno en términos de los artículos 184, 185 fracción I y 187 de la Ley Electoral del Estado, prueba que el secretario de la mesa directiva de la mencionada casilla Luis Alberto González Salinas si firmó la citada acta, tan es así, que en el referido documento obra el nombre y la firma del indicado funcionario electoral en el apartado de mesa directiva de casilla; en consecuencia, este agravio es inoperante.
En atención al agravio en donde el recurrente manifiesta que en la casilla 150 contigua 1, los funcionarios electorales Silva Arreguín María Auxilio, Díaz Ibarra María Mónica, Resendíz Becerril Leticia y Silva Arreguín Paulina tampoco firmaron la acta de la jornada electoral y que esa omisión quiere decir que no estuvieron presentes los que no firmaron, de tal modo que al no existir quien diera fe de la recepción de los votos, los emitidos en esta casilla son nulos; el mismo es inoperante, por las siguientes razones:
Presunción es la deducción que realiza el juzgador de la existencia de un hecho desconocido a partir de otro demostrado, en virtud de que aquel es consecuencia necesaria y natural de éste.
Por lo que el hecho consistente en que, en la acta de jornada electoral de la casilla 150 contigua 1, no esté asentada la firma de los funcionarios electorales María Auxilio Silva Arreguín, Maria Mónica Díaz Ibarra, Leticia Resendiz Becerril y Paulina Silva Arreguín quienes fungieron como presidente, secretario y escrutadores respectivamente, es insuficiente para presumir que dichos funcionarios no estuvieron presentes durante la jornada electoral, y que por lo tanto la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los autorizados por la ley, ya que este hecho no es consecuencia necesaria de aquel, pues existen un sinnúmero de causas por las que la acta mencionada pudo no ser firmada, como un olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse.
A mayor abundamiento cabe decir que si bien es cierto, en la casilla 150 contigua 1, los funcionarios electorales Silva Arreguín María Auxilio, Díaz Ibarra María Mónica, Resendíz Becerril Leticia y Silva Arreguín Paulina, no firmaron la acta de jornada electoral, pues como se desprende de la referida acta y de las de escrutinio y cómputo de elección de ayuntamiento, de diputados y de gobernador de la casilla en estudio, a las cuales se da valor probatorio pleno en términos de los artículos 184, 185 fracción I y II, y 187 de la Ley Electoral del Estado, el nombre de los funcionarios de casilla aparentemente provienen del mismo origen gráfico; también es verdad que, ese hecho no es determinante para afirmar que los funcionarios de la casilla en estudio, no estuvieron presentes en ella durante la jornada electoral y para anular la votación recibida en la misma, porque esas actas, coinciden en señalar que siendo las ocho horas con tres minutos del día seis de julio del año en curso, se reunieron para instalar la casilla los integrantes de la mesa directiva Maria Auxilio Silva Arreguín como presidente, Maria Mónica Díaz Ibarra como secretario, además de Leticia Resendiz Becerril y Paulina Silva Arreguín como escrutadores; en el lugar de instalación de casilla; en el número de boletas entregadas a la mesa directiva; en que no existieron irregularidades; en el nombre de los funcionarios electorales; y en que se encontraban presentes tres representantes de partidos políticos de nombres Francisco Maya Díaz por el partido Acción Nacional, Domingo Reséndiz por el Partido Revolucionario Institucional, y Maria Guadalupe Servín Arias por el partido Alianza Social.
Y dichas documentales, demuestran que los funcionarios electorales de la citada casilla estuvieron presentes en la misma durante la jornada electoral, aun cuando no hayan firmado la acta respectiva, pues la omisión de firma no demuestran ilicitud en el actuar de dichos funcionarios, dado que en el expediente no obra prueba alguna que acredite tal hecho; y esa omisión de firma es comprensible en razón de que las mesas directivas de casilla están integradas por ciudadanos que tienen una instrucción muy elemental, por lo que es probable que existan anotaciones incorrectas o datos faltantes, que son producto del descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido en los formados.
Respecto al agravio en el que el impugnante dice que en la casilla 151 básica, los funcionarios electorales Ismael Zamorano Soto y Arturo Soto Olvera, no firmaron la acta de la jornada electora y que esa omisión quiere decir que no estuvieron presentes los que no firmaron, de tal modo que al no existir quien diera fe de la recepción de los votos, los emitidos en esta casilla son nulos; este es improcedente, ya que si bien es cierto que, las constancias procesales que integran el presente toca, a las cuales se da valor probatorio pleno en atención a lo dispuesto en el artículo 411 de la Ley Procesal Civil Local, de aplicación supletoria a la Ley Electoral del Estado, prueban que Ismael Zamora Soto y Arturo Soto Olvera quienes fungieron como presidente y secretario en la casilla en estudio no firmaron la acta correspondiente en el apartado de mesa directiva de casilla en el cierre de la votación; también es verdad que la omisión de firma de estos funcionarios electorales en el referido apartado de esa documental no implica necesariamente que ellos estuvieron ausentes en la casilla descrita, pues la acta de la jornada electoral contiene además del apartado de cierre de votación, el de instalación de casilla, y el de escrutinio y cómputo de elección de ayuntamiento, de elección de diputados y el de elección de gobernador, documentos que son un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral y que cuentan con el nombre y la firma de los funcionarios electorales Ismael Zamora Soto y Arturo Soto Olvera, que participaron como presidente y secretario respectivamente en la casilla en análisis, por lo que se concluye que la omisión de firma de estos integrantes de mesa directiva en el apartado de cierre de votación del acta en estudio, por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de los votos recibidos en la citada casilla, pues la falta de firma pudo darse por una omisión de parte de ellos; en consecuencia, este agravio es inoperante, sirve de apoyo a lo anterior lo sostenido por la jurisprudencia titulada: "ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.- Si en la acta de la jornada electoral, en la parte correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente se observa el nombre y firma de ciertos funcionarios, faltando algún otro, esa sola omisión no implica necesariamente que no estuvo presente este último, toda vez que la acta de la jornada electoral de casilla contiene el apartado de instalación de casilla, el de cierre de votación y el de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de firma en la parte relativa del acta se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de dicho funcionario. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-201/97.- Partido Revolucionario Institucional.- 23 de diciembre de 1997.- Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002.- Partido de la Revolución Democrática.- 13 de febrero de 2002.- Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2002.- Partido Acción Nacional.- 8 de abril de 2002.- Unanimidad de votos. Visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 8-9."
Por lo que toca al motivo de queja en donde el apelante sostiene que en la casilla 152 contigua 1, el funcionario electoral Julia García Mejía no firmó la acta de la jornada electoral y que esa omisión quiere decir que no estuvo presente la que no firmo, de tal modo que al no existir quien diera fe de la recepción de los votos, los emitidos en esta casilla son nulos; el impugnante no tiene razón, ya que las actas de jornada electoral y las de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento, de diputados y de gobernador de la casilla en estudio, a las cuales se concede valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 184, 185 fracción I y 187 de la Ley Electoral del Estado, prueban que en ellas obra el nombre de Julia Mejía García, como secretario de la mesa directiva; que en los citados documentos también aparece el nombre de la citada persona como firma; que la firma de la acta de jornada electoral coincide con la que se encuentra en la de escrutinio y cómputo de elección de ayuntamiento, de diputados y de gobernador en el apartado de mesa directiva de casilla; y toda vez que el funcionario electoral Julia Mejía García con el carácter de secretario si firmó la acta en análisis, se resuelve que éste agravio es inoperante.
En el quinto agravio expone el apelante que el paquete electoral de la casilla 148 básica, fue entregado por persona diferente al presidente de la mesa directiva de casilla, siendo que esa entrega debió hacerla el citado funcionario, porque la misma debe apegarse a los principios de legalidad, certidumbre, objetividad veracidad y oportunidad, pues la entrega de resultados es la continuación del proceso electoral en la etapa de resultados y declaración de validez de elección, lo que implica la transferencia de la responsabilidad y manejo del proceso electoral de las mesas directivas de casilla al consejo municipal, que con lo anterior se incurrió en la causa de nulidad prevista en el artículo 244 fracción II de la Ley Electoral. Que acredita esta violación con la grabación efectuada el seis de julio del dos mil tres, la cual obra en el Consejo Municipal de Huimilpan.
El impugnante no tiene razón, ya que el documento público consistente en la publicación de la lista de los funcionarios electorales que integrarían las mesas directivas de casillas, realizado por el Instituto Electoral de Querétaro, al cual se da valor probatorio pleno en términos de los artículos 184, 185 fracción II, y 187 de la Ley Electoral del Estado, demuestra que quien aparece como presidente en la casilla número 148 básica de Huimilpan Querétaro, es Mario Alberto Díaz Pérez; y la copia al carbón del recibo de entrega del paquete electoral, de fecha seis de julio del año dos mil tres, al cual se concede valor probatorio pleno en atención a lo que disponen los artículos invocados, porque fue exhibida por el consejo municipal de Huimilpan y no la objetaron las partes en su autenticidad, y ese hecho lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, prueba que quien entregó el paquete electoral de la citada casilla al consejo municipal de Huimilpan Querétaro, fue la mencionada persona; y toda vez que el paquete electoral de la casilla 148 básica sí fue entregado por el presidente de la misma al consejo municipal de Huimilpan Querétaro, con fundamento en el artículo 142 de la Ley Electoral del Estado se resuelve que este agravio es inoperante.
A mayor abundamiento, cabe señalar que aún suponiendo que la persona que entregó el paquete electoral de la mencionada casilla al Consejo Municipal de Huimilpan Querétaro, no hubiese sido quien fungió como presidente en la misma, lo cierto es que ese hecho no es suficiente para declarar nula la votación recibida en ella, porque el artículo 142 de la Ley Electoral del Estado permite que el paquete electoral de la casilla que se trate pueda ser entregado al consejo Distrital o Municipal que corresponda por persona diferente del presidente, al establecer dicho precepto que estos funcionarios bajo su responsabilidad de manera inmediata a la clausura de la casilla, harán llegar al Consejo Distrital o Municipal que corresponda los paquetes electorales; lo que bien puede hacer el presidente en forma personal o designar a los funcionarios que realizaran la entrega, dado que el mencionado artículo no exige de manera específica que el paquete electoral deba ser entregado personalmente por el presidente de casilla al consejo Distrital o Municipal que corresponda; además de que el hecho descrito por el Partido Acción Nacional, consistente en que el paquete electoral fue entregado al Consejo Municipal por persona diferente al presidente de casilla, no se encuentra previsto como causa de nulidad en las hipótesis contempladas en el artículo 244 de la Ley Electoral del Estado; por lo que el mismo es improcedente, en consecuencia, este agravio es inoperante.
En el sexto agravio, el inconforme sostiene que existe la causa de nulidad establecida en la fracción IV del Artículo 244 de la Ley Electoral Estatal, en la medida que el presidente de la mesa directiva declaró cerrada la votación de las casillas 145 Contigua 1, 146 Básica, 147 básica, 147 contigua 1, 147 contigua 2, 149 C1, y 150 contigua 1, después de las dieciocho horas, y no indicó en la acta circunstanciada que había electores presentes en la casilla.
Sigue manifestando el recurrente que de acuerdo a los artículos 123, 124 y 133 de la Ley invocada, la celebración de la elección debe comprender entre las ocho y las dieciocho horas del día señalado salvo los casos de excepción, donde se puede cerrar la votación antes de las dieciocho horas si hubiesen votado todos los electores inscritos en la lista nominal, o continuar recibiendo la votación después de esa hora, si se encontraran electores presentes en la casilla sin votar, debiéndose cerrar hasta que éstos hubiesen sufragado.
Continúa exponiendo el apelante que esta Sala Electoral debe apreciar que en las casillas mencionadas se excedió el término para recibir la votación y que ese hecho causa la nulidad de la votación recibida en esas casillas, por haberse recibido en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
Este agravio es improcedente, ya que las constancias procesales que integran el presente toca, a las cuales se da valor probatorio pleno en términos del artículo 411 de la Ley Procesal Civil Local, de aplicación supletoria a la legislación electoral del Estado, prueban que las únicas actas de la jornada electoral en donde se declaró cerrada la votación después de las 18:00 horas, sin asentar en ellas si aún había electores presentes, fue en las relativas a las casillas 146 Básica, 147 básica, 147 contigua 2 y 150 contigua 1, porque en esas actas la votación se cerró a las 6:14 p.m.; 6:05 p.m; 6:05 p.m.; y a las 18:02 horas, respectivamente, sin describirse si fue por la presencia de electores. No obstante, cabe señalar que este hecho no es suficiente para acreditar la acción de nulidad que invoca el apelante, consistente en que los votos recibidos en las citadas casillas son nulos, por haberse recibido en fecha distinta a la señalada para tal efecto, ya que el artículo 182 de la Ley Electoral del Estado, impone al Partido Acción Nacional la carga probatoria de demostrar los hechos en que funde sus pretensiones; y dicho partido no acredita que el día seis de julio del año dos mil tres, en las mencionadas casillas se haya recibido voto alguno en el horario comprendido de las dieciocho horas hasta el momento en que fueron cerradas cada una de ellas, dado que en las hojas de incidentes relativas a las casillas 146 Básica, 147 básica y 147 contigua 2, a las cuales se concede valor probatorio pleno en atención a lo dispuesto en los artículos 184 fracción I, 185 fracción II y 187de la Ley Electoral del Estado, no obra ningún elemento de convicción tendiente a acreditar que se hayan recibido votos en éstas después de las dieciocho horas hasta el momento que fueron cerradas las mismas; y porque en el presente toca tampoco existe prueba alguna que demuestre que en las casillas 146 Básica, 147 básica, 147 contigua 2 y 150 contigua 1, se haya dado la causa de nulidad invocada por el impugnante; y toda vez que el Partido Acción Nacional no probó la acción de nulidad hecha valer por su parte, prevista en el artículo 244 fracción IV de la Ley Electoral del Estado, con fundamento en el artículo 182 de la Ley Electoral del Estado, se resuelve que este agravio es inoperante.
A mayor abundamiento, cabe decir que no obra prueba alguna que acredite que en las casillas en análisis se hubieran recibido votos después de las dieciocho horas y hasta el momento del cierre de las mismas, por lo que no existe causa para quejarse. Lo anterior con fundamento en el artículo 182 de la Ley Electoral del Estado; en consecuencia, este agravio es inoperante.
En el séptimo motivo de queja manifiesta el recurrente que en las casillas 145 básica, 145 contigua 1, 148 básica las urnas no se armaron en presencia de los representantes de los partidos; y que dos representantes de coalición Alianza para Todos de nombres Ofelia Leal Barrada y Miguel Vega Ferrer ejercieron presión sobre los votantes de las casillas, y el hecho de que no se haya interrumpido la recepción de la votación en una casilla por existir una causa justificada, constituye una irregularidad, toda vez que, de conformidad con los artículos 123, 124 y 133 de la Ley Electoral vigente, la duración de la jornada electoral es de las ocho a las dieciocho horas cuyo objetivo primordial es la recepción del sufragio, por lo que debió suspenderse la recepción de la votación en la casilla respectiva durante ese horario, porque existía causa justificada prevista en el artículo 130 fracción I, de la Ley invocada y por ende se actualiza la causa de nulidad establecida en el artículo 244 fracción VII de la citada ley.
Este agravio es improcedente, ya que las actas de la jornada electoral relativas a las casillas 145 básica y 148 básica, a las cuales se concede valor probatorio pleno en términos de los artículo 184, 185 fracción II y 187 de la Ley Electoral del Estado, demuestran que las urnas de las citadas casillas si fueron armadas en presencia de los representantes de los partidos políticos, tan es así, que en ellas en el apartado de instalación de casilla se hizo constar ese hecho; además de que corresponde al partido Acción Nacional acreditar que las urnas se armaron sin estar presentes los representantes de los partidos, de conformidad con el artículo 182 de la Ley Electoral del Estado, y en el expediente no obra prueba alguna que acredite que las urnas de las referidas casillas se hayan armado en la forma que dice el apelante; en consecuencia este agravio es inoperante.
Respecto al motivo de queja en donde el recurrente manifiesta que en la casilla 145 contigua 1, las urnas no se armaron en presencia de los representantes de los partidos; el mismo es improcedente, ya que en la hoja de incidentes de la citada casilla, a la cual se da valor probatorio pleno en términos de los artículo 184, 185 fracción II y 187 de la Ley Electoral del Estado, se hizo constar textualmente lo siguiente: “8:00 Incidente una sobrina de Maria Barrón Maldonado estaba como Representante del PRI pero como ya sobraba se le dijo que votara y que se fuera pero no lo hizo y estuvo todo el día en la puerta de la escuela primaria Mártires de la enseñanza actuado sospechosamente con las personas que ingresaban testigo de lo acontecido esta J. Carlos Maya Duran que ejerce el puesto de capacitados de IEQ en la casilla 146 de lagunillas Huimilpan ATT. Representante del Partido Acción Nacional”; y la acta de jornada electoral de la casilla en estudio acredita que ésta se instaló a las 8:30 horas del día seis de julio del año dos mil tres. Tales documentos demuestran que las urnas de la mencionada casilla fueron armadas en presencia de dos representantes de partidos, uno de Acción Nacional y otro del Revolucionario Institucional, pues dichos representantes se encontraban presentes en donde se instaló la casilla desde las ocho de la mañana; y en el expediente no obra probanza alguna que acredite que los mencionados representantes se hayan retirado del referido lugar entre las 8:00 y las 8:30 horas el día de la jornada electoral; en consecuencia, este agravio es inoperante.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el artículo 244 de la Ley Electoral del Estado, establece de manera limitativa cuáles son los supuestos en que debe declararse nula la votación de una casilla, y el citado precepto no contempla la hipótesis que invoca el apelante, consistente en la nulidad de votos de una casilla, porque las urnas se armen sin estar presentes los representantes de los partidos políticos; y toda vez que la causa de nulidad que hace valer el partido Acción Nacional no existe en la ley, con fundamento en el artículo invocado, se resuelve que por ello la misma es improcedente.
Respecto al agravio en donde el recurrente dice que dos representantes de coalición Alianza para Todos de nombres Ofelia Leal Barrada y Miguel Vega Ferrer ejercieron presión sobre los votantes de las casillas 145 básica, 145 contigua 1, y 148 básica, y que el hecho de que no se haya interrumpido la recepción de la votación en una casilla existiendo una causa justificada, constituye una irregularidad, toda vez que, de conformidad con los artículos 123, 124 y 133 de la Ley Electoral vigente, la duración de la jornada electoral es de las ocho a las dieciocho horas cuyo objetivo primordial es la recepción del sufragio, por lo que debió suspenderse la recepción de la votación en la casilla respectiva durante ese horario, porque existía la causa justificada prevista en el artículo 130 fracción I, de la Ley invocada y por ende se actualiza la causa de nulidad establecida en el artículo 244 fracción VII de la citada ley; éste es improcedente, ya que los artículos 182 y 244 fracción VII de la Ley Electoral del Estado, imponen al partido Acción Nacional la obligación de expresar los hechos en que funde sus pretensiones, y en el agravio en estudio dicho partido no narró hechos que justifiquen la nulidad hecha valer por su parte, consistente en que las votaciones recibidas en las casillas 145 básica, 145 contigua 1, y 148 básica, son nulas, porque dos representantes de Alianza para Todos de nombres Ofelia Leal Barrada y Miguel Vega Ferrer, ejercieron presión sobre los votantes, en razón de que no describió sucesos que expliquen en qué consistió esa presión, entendiendo por este concepto el ejercicio de apremio o coacción sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; en consecuencia, con fundamento en los artículos invocados se resuelve que este agravio es inatendible.
En este orden de ideas y considerando que el artículo 191 de la Ley Electoral del Estado impone a la autoridad electoral que conoce de un proceso, la obligación de valorar las pruebas admitidas en relación a los hechos controvertidos; y dado que el apelante ofreció como pruebas supervenientes las documentales consistentes en las copias certificadas de la averiguación previa número AEDE/09/2003 radicada en la fiscalía especializada para la investigación de los delitos electorales, y en trece escritos de protesta; y las mismas fueron admitidas, en este momento se valoran los citados medios de convicción con la finalidad de no violar el referido precepto, lo que se hace en los siguientes términos:
A las probanzas en estudio no se da valor probatorio alguno, ya que las mencionadas documentales fueron ofrecidas como supervenientes y éstas no reúnen los requisitos que debe tener una probanza de tal naturaleza, por las siguientes razones:
De conformidad con el artículo 97 del Código Procesal Civil Local, de aplicación supletoria a la Ley Electoral del Estado, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b); y en el caso concreto las pruebas en análisis consistentes en las copias certificadas de la averiguación previa número AEDE/09/2003 radicada en la fiscalía especializada para la investigación de los delitos electorales, y en trece escritos de protesta presentados por el partido Acción Nacional, no tienen carácter de supervenientes, dado que las citadas probanzas son de fecha anterior al plazo legal en que debieron ser ofrecidas, porque son del día cuatro y nueve de julio del año dos mil tres, y debieron aportarse el día doce de julio del mismo año, con el escrito de apelación en donde el partido Acción Nacional hizo valer sus acciones de nulidad, como lo exige el artículo 258 de la Ley Electoral del Estado; y porque dichos medios de convicción no son ajenos a la voluntad del oferente, ya que él sabía de su existencia al haberlas originado; además de que tampoco ofreció las referidas documentales acreditando que existió obstáculo, y que no estaba a su alcance superarlo para poder aportarlas.
En virtud de que los agravios esgrimidos por el inconforme Partido Acción Nacional, resultaron inoperantes, se confirma la resolución combatida.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de fecha nueve de julio del año dos mil tres, dictada por el Consejo Municipal de Huimilpan Querétaro. en donde declara la validez de la elección de Ayuntamiento y el otorgamiento de constancia de mayoría relativa a favor de Alianza para Todos.
SEGUNDO.- Han sido INOPERANTES los AGRAVIOS expresados por el apelante Partido Acción Nacional, en consecuencia: SE CONFIRMA la resolución de fecha nueve de julio del año dos mil tres, dictada por el Consejo Municipal de Huimilpan Querétaro. en donde declara la validez de la elección de Ayuntamiento y el otorgamiento de constancia de mayoría relativa a favor de Alianza para Todos en la citada localidad.”
IV. Inconforme con la resolución antes transcrita, el veinte de agosto del presente año, Virgilio Nava Bolaños, en representación del Partido Acción Nacional, presentó juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los agravios que a continuación se transcriben:
“A G R A V I O S :
Fuente del Agravio.- El considerando Segundo, en su capítulo “AGRAVIOS INOPERANTES”, y los resolutivos Primero, al Tercero de la sentencia definitiva dictada en el Toca Electoral 05/2003 por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro de fecha 16 dieciséis de agosto del año 2003 dos mil tres, que a la letra dicen:
...
Primer Agravio.-
Preceptos violados.- Artículos 14, 16, 34, 36, fracción I, 37, 38, 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 Bis, 92 Bis, 94, 95, 97, 129, 198, fracción III, inciso b) y 242, fracción VII en relación al artículo 244 fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
Concepto del Agravio.- El Partido Acción Nacional, ataca por ilegal la resolución combatida porque el tribunal responsable omitió el estudio del planteamiento que se le hizo en el primer agravio del escrito de apelación que dio origen a la sentencia recurrida porque dividió la sentencia impugnada en apartados, y no efectuó el estudio acucioso de ese agravio en forma integral, agravio que se encuentra relacionado con las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas 141 Contigua l, 144 Básica, 144 extraordinaria 1, 145 Básica, 148 Contigua 1, 150 Básica elaboradas el día seis de julio del año dos mil tres, dentro de la jornada electoral para la elección de Ayuntamiento de Huimilpan del Estado de Querétaro, según lo dispone el artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, y de proceder esa nulidad se colmarían los supuestos establecidos en el 245, de la ley electoral citada, además de los artículos antes mencionados el tribunal responsable viola los artículos 14, 16, 34, 36, fracción I, 37, 38, 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 Bis, 92 Bis, 94, 95, 97, 129, 198, fracción III, inciso b) y 242, fracción VII, así como los artículos 123 al 127, 132 al 138 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, porque no estudió todas y cada una de las cuestiones que se le sometieron a su conocimiento, con lo que conculca los principios de congruencia, exhaustividad y legalidad, tutelados a través de lo dispuesto en los artículo 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y únicamente hace una interpretación literal del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, sin fundar ni motivar debidamente tal determinación, porque del recurso de apelación promovido asevere que dichas actas no se encuentran apegadas a derecho, porque en ninguna de ellas obran datos mínimos de identificación de los funcionarios que integraron las mesas directivas de las citadas casillas, como son la clave de la credencial de elector o en su caso el número de oficio de su nombramiento, ni tampoco se identificaron al momento de cerrar la votación y de elaborar la acta de escrutinio y cómputo y debido a ello carecen de la debida motivación, declarando el tribunal responsable en esa parte del agravio como improcedente, y que implícitamente no decreta la nulidad que se pretendió porque establece que no podía decretar la nulidad de la votación de una casilla, porque no preveía la ley que los funcionarios electorales tuvieran la obligación de asentar en las actas de jornada electoral, y en las de escrutinio y cómputo, la clave de su credencial de elector ni el número de folio y de su nombramiento, porque en la Ley Electoral del Estado de Querétaro, la cual rige el presente proceso no existe ningún precepto legal que obligue a dichos funcionarios a asentar en los referidos documentos esos datos de identificación, y si bien es cierto que, los integrantes de las mesas directivas que actuaron en las citadas casillas, y el tribunal responsable concede razón al partido impugnante que en las actas de la jornada electoral y, en las de escrutinio y cómputo, no aparecen sus datos de identificación consistentes en la clave de la credencial de elector y en el número de oficio de su nombramiento, también y que ese solo hecho no puede causar la nulidad de los votos que se recibieron en esas casillas, porque el artículo 244 de la Ley Electoral del Estado, prevé cuáles son los supuestos en que se debe declarar nula una votación y dicho precepto no contempla la hipótesis de nulidad de votos por la falta de datos de identificación de los funcionarios electorales que participaron en la casilla, consistentes en la clave de la credencial de elector y en el número de oficio de su nombramiento en las actas descritas, y que como no se encuentran los hechos que narré previstos como causa de nulidad en el artículo 244, de la Ley Electoral del Estado y que no existe ningún precepto que obligue a los funcionarios de casilla a asentar en las actas de la jornada electoral, y en las de escrutinio y cómputo, la clave de su credencial de elector y el número de oficio de su nombramiento, llega a la conclusión que las actas en estudio se encuentran realizadas conforme a derecho, en consecuencia de ello esa parte del agravio es inoperante.
En la litis a estudio hay veces que para interpretar las leyes secundarias es preciso acudir constantemente a la estructura del estado constitucional de derecho, es decir que la pertenencia de las normas vigentes a niveles diversos y jerárquicamente ordenados, cada uno de los cuales se configura como normativo respecto del inferior, luego entonces, el concepto básico de estado constitucional de derecho es un orden jurídico establecido por normas de diversas jerarquías, cuya validez formal depende de que la norma superior prescriba el procedimiento y contenido de las normas inferiores, y llegar a la conclusión que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos emerge como suprema norma del ordenamiento jurídico, por lo que es necesario consultar su parte dogmática, y en especial estudiar los artículos 14, 16, 34, 36, fracción I, 37, 38, 41, fracción III, así como los artículos 7 Bis, 92 Bis, 94, 95, 97, 129, 198, fracción III, inciso b) y 242, fracción VII, así como los artículos 123 al 127, 132 al 138, 244 y 245 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
En la actualidad nuestro derecho es cambiante, y las nuevas teorías de la interpretación también se han modificado, y el contenido sistemático no es reducible a un código o a un cuerpo de leyes, sino que todo sistema debe tomar en cuenta el bloque de todo el estado de derecho, de la juridicidad, es decir los límites del derecho se han ampliado y no únicamente se limitan a la ley o la jurisprudencia, por lo que todo intérprete debe adentrarse en un análisis que incremente la certeza jurídica, no para que cualquier Juzgador haga lo que le venga en gana como lo hizo el tribunal responsable.
Hoy el papel del Supremo Juzgador Electoral que esta comprometido con la sociedad Mexicana, no esta en duda, porque hoy, son los lideres con Autoridad Real y Autoridad Moral que han comprometido su lealtad a la Constitución, y por tanto, deben excluir las antiguas formas subordinadas y mecánicas aplicadas en el pasado, al efecto de que Ustedes sean los visionarios del derecho y que hagan de su misión una promoción del Estado Constitucional, lo que pretendo es que hoy, Ustedes como personas diligentes, responsables, activas, inteligentes y desinteresadas, dicten una sentencia no únicamente en relación al ordenamiento secundario, sino que en relación a los hechos o las consecuencias finales de su decisión, que afectara el buen camino que se ha trazado México.
Hoy los principios constitucionales deben aplicarse necesariamente porque estos se encuentran conectados con los contextos políticos, sociales y económicos, y de tal forma que las normas secundarias únicamente representan reglas con diferente concepción morfológica, sin dogmas, hoy les pido, no una arbitrariedad, sino que su decisión judicial sea razonada bajo criterios distintos a los tradicionales, quiero de Ustedes una decisión incólume.
Hoy les pido, emigrar hacia un nuevo derecho que ponga en movimiento a la ciencia que nos ha ilusionado desde jóvenes y cada vez nos hace estudiar más, porque cada vez aprendemos cosas nuevas, hoy pido que Ustedes cambien del modelo argumentativo judicial por un modelo argumentativo basado en principios, cambiar el positivismo jurídico, que ve todo el derecho en el texto de la ley, en la literalidad, y que ese estudio no pretenda omitir la temática de su vigencia.
De un análisis armónico y sistemático del 14, 16, 34, 36 fracción I, 37, 38, 41, fracción III, así como los artículos 5, 7 Bis, 92 Bis, 94, 95, 97, 129, 198, fracción III, inciso b) y 242, fracción VII, así como los artículos 123 al 127, 132 al 138, 244 y 245 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, es de destacarse que en el artículo 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que: Los principios rectores para la organización de las elecciones lo son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, entendidas y en similares condiciones el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, siendo que la "Certeza, según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. En ese tenor, la certeza implica que tanto la actuación de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser "verificables, fidedignos y confiables", de tal modo que los ciudadanos y entes políticos no tengan duda sobre estos aspectos; que la "Legalidad" implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa electoral o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio; y que el principio de legalidad hace referencia a que los actos de autoridades tengan apoyo no sólo en la literalidad de las leyes positivas vigentes, sino también en los demás elementos con que se forma el sistema jurídico rector de la función pública de que se trate, como es la interpretación e integración de leyes, en los reglamentos administrativos, en los acuerdos generales de los organismos facultados para hacerlos, en los principios generales del derecho, siempre que no contraríen una disposición legal expresa y en los principios rectores del área de que se trate, en el caso de la materia electoral; y la "Imparcialidad", consiste en el principio entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electora. "No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base en la experiencia, en la capacidad profesional y conocimiento sobre lo que está resolviendo" y por último la "objetividad" se traduce en un quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales.
Así las cosas cuando el Juzgador resuelva una litis, implicará que todas las apreciaciones y criterios de ese tribunal deberán estar encaminados a determinar si los órganos electorales cumplieron con la ley, debiendo sujetarse a las circunstancias actuales de los acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos o a lo que quisieran que fueran para conservar algún estatus o estado laso de conveniencia política para no afectar interés de persona alguna.
Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe considerarse fundada y procedente la violación que cometió el tribunal responsable al desechar el primero de los agravios que se expuso en el escrito de apelación que dio origen a la resolución que ahora se combate, porque en las actas de la jornada electoral, así como las de escrutinio y cómputo de las casillas 141 contigua 1, 144 básica, 144 extraordinaria 1, 145 básica, 148 contigua 1 y 150 básica, elaboradas el día seis de julio del año dos mil tres dentro de la jornada electoral para la elección de Ayuntamiento de Huimilpan del Estado de Querétaro, porque los integrantes de las mesas directivas de las casillas anotadas no se identificaron plenamente y por medió idóneo, ni cuando se dispusieron a instalar las casillas, ni posteriormente al cerrar la casilla, ni cuando se elaboró la acta de escrutinio y cómputo de esas casillas, es decir, lo que se argumentó en el agravio primero lo fue que se podían identificar los integrantes de las mesas directivas de casillas con diversos documentos, no especialmente y esencialmente con su nombramiento o con su credencial de elector, y que era muy importante identificar a dichos integrantes antes de iniciar la jornada electoral, al efecto de que no se permitiera la suplantación de personas, es decir, que actúe como Presidente, Secretario, Escrutador, o suplente de éstas otras personas que no han sido insaculadas y capacitadas o que en su caso se hayan tomado de las personas que formaban la fila de electores par ejercer su derecho de voto, en razón de que podían ser ciudadanos mexicanos que no estaban en pleno goce de sus derechos político electorales, y que las Mesas Directivas como autoridades electorales momentáneas, ya que ejercen actos coercitivos, se les debía imponer la carga de acreditar que efectivamente las personas que fueron las insaculadas y que recibieron el curso de capacitación, lo son las personas que instalaron las casillas impugnadas, y la forma de hacerlo es imponerles una leve carga, que lo es que se les exija únicamente el señalamiento de datos mínimos, con los cuales, el Instituto Electoral de Querétaro o los partidos o coaliciones contendientes estarían en la posibilidad de saber, las calidades de los sujetos integrantes de la Mesa directiva que instalará la casilla correspondiente, lo cual evitaría que se tenga incertidumbre de quienes fueron las personas que integraron la Mesa directiva de la Casilla correspondiente.
En el caso a estudio, las actas de las casillas 141 contigua 1, 144 básica, 144 extraordinaria 1, 145 básica, 148 contigua 1 y 150 básica, no contienen esos datos mínimos de identificación de los integrantes de la Mesa directiva de la casilla respectiva, con lo que se genera una conculcación de los principios de legalidad, objetividad y certera, que nos llevaría a un estado de inseguridad jurídica, ya que el hecho de que no se identifique individualmente a los ciudadanos que integrarían la Mesa directiva de la Casilla, implicaba una indebida e insuficiente motivación y la privación al Partido Acción Nacional del derecho de defensa, toda vez que el Partido Acción Nacional, es perjudicado con esa omisión en las Actas indicadas, ya que no estaría en aptitud de controvertir la verídica identidad de los integrantes de las Mesas directivas de casilla, en razón de que entre sí o mutuamente se debieron identificar los integrantes, es decir de todos y cada uno de sus miembros y asentarlo así en las Actas correspondientes, ya que el Partido Acción Nacional, en ese momento no pudo aportar por resultar imposible pruebas tendentes a acreditar la válida identificación de los integrantes de la Mesa directiva, por no estar debidamente fundadas y motivadas las actas irregulares que fueron levantadas el día 6 seis de julio del presente año en las casillas enumeradas arriba.
La procedencia del agravio vertido ante el tribunal responsable, debe ser procedente porque nunca se le solicitó que en relación a las actas electorales de la jornada electoral tuvieran que asentarse de manera obligada la clave de la credencial de elector o el número de oficio del nombramiento de los integrantes de la mesa directiva de casilla, sino que lo argumentado era que ninguno de sus integrantes se identifico a través de alguna forma idónea, y que si efectivamente no existía ningún artículo en las leyes aplicables al caso concreto, debía acudir a la interpretación sistemática e integral de la Ley Electoral del Estado, en que en diversos casos si exige que se identifique al Ciudadano, y que al igual la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14 y 16 establece principios de la debida motivación de los actos de las autoridades electorales, es decir, nunca le exigí al tribunal responsable que se declararan nulas las actas de la jornada electoral porque los ciudadanos que se presentaron para integrar la mesa directiva de casilla, por el solo argumento de que dichos funcionarios no se hallan identificado con la credencial de elector o con el nombramiento otorgado por el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, porque se que ni la Ley Electoral del Estado de Querétaro o la legislación adjetiva civil, de aplicación supletoria a la materia electoral, contengan algún precepto o disposición en el sentido de que los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla tengan que presentar tal o cual documento que lo identifique en el momento del inicio de la jornada electoral, para que su actuación este apegada a derecho.
Lo que en forma integral argumente, fue que diversas disposiciones electorales estatuían, que era menester que los ciudadanos mexicanos deben tener una forma de identificarse y que en algunos casos se solicitaba la credencial de elector o su nombramiento ante la autoridad electoral o algún otro documento similar, es decir que únicamente basta que en la acta respectiva se hubiese identificado idóneamente con algún otro documento, que por sí o robustecido con la identificación que de él haga alguno de los otros integrantes de la mesa directiva o hasta por alguno de los electores que estaban en la fila de votación, y que eran los datos mínimos que debería contener una acta para que permitiera obtener la certeza de la identidad de la persona propuesta y que intervendría en la jornada electoral como funcionario que integraría la mesa directiva.
Ahora bien, lo pretendido no significa que el Partido Acción Nacional desee una aplicación arbitraria de la ley, sino que debe atender a la circunstancia de que concurran en las características esenciales de cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla, porque de la resolución combatida se desprende que se le impone al Partido Acción Nacional la carga procesal de probar los hechos en que fundaba las pretensiones y que no existía ni en el expediente a estudio ninguna probanza que demostrara que las personas que actuaron en la mesa directiva de las casillas 141 contigua 1, 144 básica, 144 extraordinaria 1, 145 básica, 148 contigua 1 y 150 básica, entre otros la calidad de ciudadanos mexicanos en pleno goce de sus derechos políticos electorales, y que las personas que integraban las mesas de las anotadas casillas no fueran las mismas personas que fueron insaculadas y que recibieron el curso de capacitación por el Instituto Electoral de Querétaro, y sostiene el tribunal responsable que solo por el hecho de la publicación de la lista de los funcionarios electorales que integrarían las casillas realizada por el Instituto Electoral de Querétaro, era suficiente para determinar que con su nombramiento, con el documento anotado como prueba plena, y que esas fueron las personas que fueron las personas aptas para desempeñar el cargo después de llevar a cabo una evaluación objetiva de los mismos, y que fueron las mismas personas que aparecen en el listado de funcionarios electorales que fueron insaculados y capacitados, y que además como lo anoté arriba la Ley Electoral del Estado no existe ningún precepto legal que establezca que los funcionarios de electorales de casilla deban asentar los datos de identificación y que de sostener lo contrario, ello violaría el principio de legalidad que debe regir en las sentencias, porque éstas deben dictarse conforme a lo establecido en la ley, de lo expuesto en este agravio, la pregunta sería ¿Alguna persona puede probar hechos negativos?.
¿El Partido Acción Nacional puede probar que el integrante de la mesa directiva tenía más de 18 dieciocho años de edad?, no, porque primeramente corresponde a la autoridad electoral (Mesa directiva de Casilla) determinar las características de uno de sus integrantes manifestando su edad, luego entonces, el Partido Acción Nacional si tendría la carga de la prueba para demostrar que dicha persona no tiene los años que dice tener.
¿El Partido Acción Nacional puede probar que el integrante de la mesa directiva tenía la capacidad e instrucción requerida? no, porque primeramente debería corresponder a la autoridad electoral (Mesa directiva de Casilla) determinar los elementos mínimos de identificación de la persona que desempeñaba ese cargo, para, luego entonces, el Partido Acción Nacional controvertir esos hechos y por tanto a su cargo la prueba para demostrar que dicha persona no tiene la capacidad e instrucción o que no es ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos político electorales.
Ahora bien, el Partido Acción Nacional a través de los representantes de casilla que estuvieron presentes en la jornada electoral en las casillas 141 contigua 1, con 512 ciudadanos en el listado nominal, 144 básica con 616 ciudadanos en el listado nominal, 144 extraordinaria 1 con 724 ciudadanos en el listado nominal, 145 básica con 629 ciudadanos en el listado nominal, 148 contigua 1 con 464 ciudadanos en el listado nominal y 150 básica con 636 ciudadanos en el listado nominal, que se impugnaron ante el tribunal responsable, nunca pudieron acceder al hecho controvertido, y que lo es que los integrantes de la mesa directiva de las casillas relatadas no se identificaron, es decir no conocieron los hechos susceptibles que puedan conocerse por medio de los sentidos y porque resultaría muy difícil en los hechos conocer a todas las personas que aparecen en el listado nominal (en promedio 600 por casilla) y que de ellas se desprendiera que si aparecía el integrante de la mesa directiva, porque dicho listado no estuvo a su alcance en la jornada electoral, porque no existen esos derechos para el represente del partido, sino que el único que tiene acceso a él lo es el Secretario de la Mesa directiva, para tener esa certeza y luego entonces protestar porque tal o cual persona suplanto al integrante de la mesa directiva de casilla.
Acorde con lo expuesto, se concluye que si los integrantes de las mesas directivas de casillas no fueron identificados y así lo asentaron en el acta respectiva, esta circunstancia es suficiente, en sí misma, para restar eficacia probatoria a lo contenido en dichas actas.
Del contenido de los artículos 14, 16, 34, 36, fracción I, 37, 38, 41, fracción III, así como los artículos 7 Bis, 92 Bis, 94, 95, 97, 129, 198, fracción III, inciso b) y 242, fracción VII, así como los artículos 123 al 127, 132 al 138, 244 y 245 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, se advierte que el primero de los preceptos no contiene disposición expresa en el sentido de que cuando algún integrante de las mesas directivas de casilla omita llevar consigo documento que lo identifique en el momento del inicio de la jornada electoral, sino que pide que al ciudadano que pretenda actuar como observador deberá señalar en el escrito de solicitud los datos de identificación personal anexando fotocopia de su credencial para votar con fotografía, el artículo 92 Bis manda que los capacitadores-asistentes electorales deberán estar inscritos en la lista nominal de electores y contar con credencial para votar, el artículo 94 establece que los ciudadanos que integren las Mesas directivas de casillas requieren, contar con credencial para votar, el 95 obliga a que los Consejos Distritales y Municipales notificarán personalmente a los integrantes de las Mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento, el 97 ordena que el presidente de la mesa directiva de casilla tiene las facultades de vigilar el cumplimiento de esta ley sobre los aspectos relativos al funcionamiento de las casillas e identificar a los electores que se presenten a votar por medio de la credencial de elector, el artículo 129 estatuye que el secretario de la casilla procederá en su caso a, marcar la credencial de elector para identificar a los electores que ya hubiesen votado y a impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar izquierdo del votante, el artículo 198 señala que toda organización debe entre otros requisitos comprobar la identidad y domicilio de los delegados por medio de la credencial de elector y otro documente fehaciente, que el artículo 242 determina que el registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales deberán incluir la clave de elector y que estos deberán acreditarse ante la mesa directivas de casilla, los consejos Distritales o Municipales y en su caso el Consejo General, mismos que deberán identificarse con su credencial de elector, la literalidad de la disposiciones anotadas en este párrafo permiten inferir con toda claridad que la identificación de los ciudadanos mexicanos que participen en un proceso electoral no necesariamente debe llevarse a cabo de manera documental, sino que puede realizarse mediante algún otro elemento de prueba, como por ejemplo, a través de alguna otra persona que asista dentro de la jornada electoral a la casilla respectiva, dado que el Presidente de la Mesa directiva de Casilla o cualquier otro integrante de ésta, para conocer la verdad de los hechos, puede valerse de cualquier persona, cosa o documento, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación con los hechos que se pretende probar.
Ahora bien si de las disposiciones anotadas en el párrafo anterior son actos o procedimientos que no tienen la preeminencia del acto de recepción de la votación, en ellas obligadamente existe el requisito de la identificación del ciudadano es ineludible que en el acto de mayor valía en el proceso electoral, los integrantes de las mesas directivas de las casillas tengan obligadamente que identificarse a través de medio idóneo, por lo que si un requisito establecido en la ley "es pedido en lo menos deberá pedirse en lo máximo", porque es indispensable porque la persona o personas que recibirán la votación solicitarles la previa identificación al iniciar la instalación de la casilla, por lo que es un requisito mínimo que debe contener como motivación el acta de la jornada electoral que circunstanciadamente señalará todas y cada una de las incidencias que existan en dicha etapa, porque, de no ser así, ello daría lugar a múltiples abusos, consistentes en posibles suplantaciones de personas, los cuales, por lo difícil que sería acreditar un hecho negativo que se le impone probar al Partido Acción Nacional, lo que traería como consecuencia la natural desconfianza hacia la integración de las mesas directivas de casilla y por lo consiguiente una acta circunstanciada de la jornada electoral realizada en las anotadas condiciones es deficientemente motivada y por tanto nula de pleno derecho y sin ningún valor probatorio.
Ahora bien, el tribunal responsable al dar solución al primer agravio que exprese, fundamenta su resolución en las siguientes pruebas:
a).- El documento público consistente en la publicación de las listas de funcionarios electorales que integrarían las casillas, realizada por el Instituto Electoral de Querétaro, al cual se da valor probatorio pleno en términos de los artículos 184, 185 fracción II y 187 de la Ley Electoral del Estado.
b).- La Documental Pública consistente en las actas de jornada electoral, y las de escrutinio y cómputo de las casillas casillas 141 contigua 1, 144 básica, 144 extraordinaria 1, 145 básica, 148 contigua 1 y 150 básica, a las cuales se concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 184, 185 fracción I y II, y 187 de la Ley Electoral del Estado,
c).- La instrumental de actuaciones, consistente en las constancias procesales que forman el presente toca, a las cuales se otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 411 de la Ley Procesal Civil Local, de aplicación supletoria a la legislación electoral del Estado, acreditan que en el expediente no obra probanza alguna que demuestre que las personas que actuaron en la mesa directiva de las citadas casillas hayan sido distintas a las que fueron insaculadas y que recibieron la capacitación por parte del Instituto Electoral de Querétaro
d).- La Documental Pública consistente en la lista de funcionarios de mesas directivas de casilla expedida por el Presidente (sic) del Consejo Municipal de Huimilpan, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Electoral vigente, tiene valor probatorio pleno y demuestra que fueron designados por dicho órgano electoral para integrar la mesa directiva de las casillas.
e) -Las hojas de incidentes de la jornada electoral de las casillas 141 contigua 1, 144 básica, 144 extraordinaria 1, 145 básica, 148 contigua 1 y 150 básica número 141 contigua 1 (sic), conforme al artículo 187 de la Ley Electoral Estatal, tiene valor demostrativo pleno y prueba que el día de la jornada electoral.
Precisamente sobre el tema de la apreciación de las pruebas, tenemos que la doctrina reconoce los siguientes sistemas:
Tasado o legal. El cual implica una regulación precisa y especifica de los requisitos que deben contener los medios probatorios para que el juzgador les otorgue valor probatorio pleno.
Libre convicción. El cual implica que no existen ataduras ni limites al juzgador para que éste pueda darle el valor especifico a cada una de las pruebas ofrecidas por las partes.
Mixto. Este sistema combina la valoración de prueba tasada o legal con el de la libre apreciación, aunque regularmente con cierto predominio de la primera. Esto es, en esta clase de sistema, al lado de disposiciones legales que establecen cuál es el valor de las pruebas que debe otorgar el juzgador, también se señala la posibilidad de la libre valoración en otras clases de pruebas, con la única limitante de que el juzgador debe fundar y motivar debidamente su resolución y las conclusiones a que arribe al valorar las pruebas desahogadas.
Ahora bien comparto que en materia electoral, es aplicable el sistema Tasado o legal, porque para tener por prueba plena una documental pública deficiente de motivación como lo son las actas de la jornada electoral y las de escrutinio y cómputo de las casillas descritas, y a estas no se les debe ningún efecto probatorio, en razón a que en dichas actas no es un documento público idóneo para acreditar las características de identificación de una persona y en si para identificar a los integrantes de la mesa directiva de las casillas que se invoca existió la nulidad, porque el indicio de la existencia del paquete electoral y de otras actas de diversas elecciones como lo son las de diputados locales o de gobernador, estas deben ser adminiculada con otras pruebas de las permitidas por la ley, que demuestren que los miembros de las mesas directivas que dice el tribunal responsable, estuvieron recibiendo la votación, son las mismas que fueron insaculadas y capacitadas por el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, porque de no hacerlo así, la documental que valora el tribunal responsable, solo se acredita que se instaló la casilla en determinado lugar y que se procedió a recibir la votación, pero con dicha acta no puede determinarse las cualidades para que sean identificables las personas que integraron las casillas correspondientes, por tanto de las actas anotadas existe una indebida motivación y en ese sentido carecen del valor probatorio para acreditar que las personas nombradas e insaculadas y previamente capacitadas por el Instituto Electoral del Estado de Querétaro lo fueron las personas que efectivamente desarrollaron sus actividades electorales en la jornada respectiva y no lo fueron otras, en una hora que indica la documental, debido a que los registros de las personas designadas como funcionarios de casillas solo el Instituto Electoral del Estado los conoce y se forman con los datos proporcionados por los ciudadanos que acuden al respectivo curso; sin embargo, la verificación que practica la autoridad electoral de dichos funcionarios en su domicilio al momento de la notificación del nombramiento en que desarrollará la actividad de integrante de la Mesa directiva de Casilla, y entre otros el pase de asistencia a la capacitación o los datos que proporciona el ciudadano al momento de recibir la documentación electoral para instalar la casilla o en su caso cuando entregue el paquete electoral, son datos personales de identificación que se le proporcionan sólo a dicho Instituto, por lo que para dicha autoridad si pueden ser conocidos los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casillas, pero a los partidos contendientes les es desconocidos esos hechos, por tanto, si el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, conoce los datos de identificación de los ciudadanos integrantes no puede ser un hecho positivo que conozca el Partido Acción Nacional, pues en la resolución el tribunal responsable le pide a mi representado que acredite tal extremo, siendo esto un hecho negativo, así las cosas, al no encontrarse debidamente motivada el acta de la jornada electoral, no pueden emerger dichas actas para comprobar que los funcionarios que integrarían la casilla si fueron identificados en forma idónea, para luego entonces, si tener la posibilidad el Partido Acción Nacional, de tener que contradecir ese hecho positivo a través de las probanzas que juzgara pertinentes, así para hacer prueba plena ante el tribunal responsable o ante los órganos jurisdiccionales respecto de la identificación a través de prueba idónea de los integrantes de las mesas directivas de casillas, ya que ningún precepto legal apoya tal eficacia, que no debe entenderse comprendida en la naturaleza pública de dicho documento, pues ello a lo sumo acreditaría lo acontecido en determinado momento en la jornada electoral, pero no determinaría que las personas que manifestaron ser los funcionarios de casilla lo eran, y en su caso, acreditarse mutuamente dichos funcionarios ante los representantes de los partidos que estuvieren o con los electores formados en la fila de votación antes de proceder a instalar la casilla correspondiente, por tanto las listas de los funcionarios insaculados para desempeñarse como funcionarios electorales en las mesas directivas de casilla realizada por el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, ni con las actas de la jornada electoral y las de escrutinio y cómputo de las casillas descritas referidas al Ayuntamiento, diputados locales o gobernador, ni con las instrumentales de actuaciones que conforman la ejecutoria combatida, puede constituir o sustituir la potestad jurisdiccional de examinar el alcance y valor probatorio de tales elementos justificativos, cuya eficacia sólo a ésta corresponde establecer dentro del procedimiento en el que se cumplan sus formalidades esenciales; razón por la cual las documentales públicas mencionadas en este agravio no pueden hacer prueba plena para acreditar la identificación de las personas o funcionarios que integraron las mesas directivas de casilla, con lo que el tribunal responsable violenta el sistema de valoración de las pruebas en perjuicio del Partido Acción Nacional.
Ahora bien el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, tuvo la oportunidad de dar contestación a los agravios expuestos ante el tribunal responsable, y acreditar el hecho positivo que sostiene, y que lo hace consistir en que las personas que se desempeñaron como funcionarios de las mesas directivas de casillas si lo eran, ya que dicho Instituto tiene a sus disposición diversos medios probatorios a su alcance entre los que se encuentran el registro de firmas de las personas que nombró, insaculó, capacitó, hizo protestar el cumplimiento de la ley, o en el extremo el registro de sus firmas en el Padrón Electoral, y al no ofertar esos medios de prueba y únicamente rebatir mi escrito de agravios de que no aporté el nombre de los terceros interesados o de que no exhibí las copias necesarias para el traslado, además de diversas manifestaciones inconsistentes, haciendo que diversos medios de pruebas públicas adminiculadas al indicio de la existencia de las actas de la jornada electoral se tuvieran por acreditadas la idoneidad o la plena identificación de las personas que estuvieron recibiendo la votación el día 6 seis de julio, ya que, si dicho Instituto afirma que si fueron las personas que integran la lista, a dicha persona le incumbía probar ese hecho positivo, y no como lo pretende el tribunal responsable revertir la carga de la prueba al Partido Acción Nacional obligándolo a probar hechos negativos, así las cosas el tribunal resolutor únicamente puede valorar las actuaciones realizadas por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones legales, y solo pueden valorar las pruebas que obran en determinado expediente pero no de la legalidad de su contenido y firmas, es decir aunque consten firmas y nombres en las actas de la jornada electoral, a falta de motivación que se describe en este agravio consistente en la no identificación de los integrantes de la Mesa directiva, para tasar dichos documentos como prueba plena requería que estos fueran perfeccionados con otros medios probatorios, por tanto debe decirse que aquellas documentales solo están revestidas de indicios, y los indicios nada prueban, de lo que se desprende que las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo son insuficientes para tener por acreditada la identificación idónea de los integrantes de las mesas directivas de casillas, por lo que se les debe privar del alcance del valor probatorio que no tienen, pues para ello sería necesario que en la instrumental de actuaciones existieran algunas otras pruebas que acreditaran los extremos expuestos con elementos de convicción idóneos.
El artículo 16 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, exige que cualquier acto de autoridad debe constar por escrito, esté emitido por autoridad competente en la que se funde y motive la causa legal del procedimiento, ya que la actuación de los integrantes de las mesas directivas de casillas representa una molestia en los ciudadanos o de los partidos.
Ahora bien, en las actas de la jornada electoral, no contienen la debida motivación jurídica, esto es, la autoridad emisora de las actas debe expresar en ella las razones por las que se encuentran reunidas diversos ciudadanos, y si estos son los ciudadanos nombrados como funcionarios, el como se originó la certeza de tener por acreditada la identificación, así como los motivos por los que considera que si son las personas facultadas por la ley para recibir la votación y tienen los requisitos previstos en las normas jurídicas que se invocan como su fundamento.
Lo anterior encuentra su justificación en la circunstancia relativa a que los Partidos Políticos contendientes en la elección tienen derecho de que se identifique plenamente al funcionario que se desempeñará como integrante de la mesa directiva de la casilla y conocer por tanto quien será la persona que le podrá afectar sus derechos o restringírselos, en aras de respetar las garantías tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales; por consiguiente, las actas de instalación de casilla, de inicio de la votación, de recepción de la votación, de cierre de la casilla, de escrutinio y cómputo de las casillas 141 Contigua 1, 144 Básica, 144 extraordinaria 1, 145 Básica, 148 Contigua 1, 150 Básica elaboradas el día seis de julio del año dos mil tres, dentro de la jornada electoral para la elección de Ayuntamiento de Huimilpan del Estado de Querétaro, y al no contener dichas actas los requisitos antes anotados resultan ilegales, pues con ello se deja en estado de indefensión al Partido Acción Nacional al no conocer esas circunstancias, lo que limita su defensa.
El tribunal responsable, sostiene que existen documentales en el expediente a estudio, como son las actas de la jornada electoral, las de escrutinio y cómputo de las casillas 141 Contigua 1, 144 Básica, 144 extraordinaria 1, 145 Básica, 148 Contigua 1, 150 Básica elaboradas el día seis de julio del año dos mil tres, dentro de la jornada electoral para la elección de Ayuntamiento de Huimilpan del Estado de Querétaro, y del contenido de dichas documentales se aprecia que esas actas si están motivadas, y que en ellas se asentaron que fueron elaboradas con motivo de la elección de ayuntamiento para el municipio de Huimilpan Querétaro, el lugar en donde se llevó a cabo la elección, la hora en que se inició y se cerró la votación en cada una de las casillas en estudio, el número de boletas que se asignó, el número de personas que acudió a votar, el número de boletas que no se utilizaron y el número de votos que obtuvo cada uno de los partidos politices contendientes, y con esa motivación es suficiente para cumplir con el requisito de motivación, llegando a la determinación de resolver el primer agravio expuesto como inoperante.
Ahora bien estudiando acuciosamente las actas de la jornada electoral, las de escrutinio y cómputo de las casillas 141 Contigua 1, 144 Básica, 144 extraordinaria 1, 145 Básica, 148 Contigua 1, 150 Básica elaboradas el día seis de julio del año dos mil tres, dentro de la jornada electoral para la elección de Ayuntamiento de Huimilpan del Estado de Querétaro, si existe la fundamentación al expresar dichos documentos los numerales legales aplicables y más no anotan en ellas todos los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero la motivación es imprecisa, porque en ellas no contiene la forma que llegaron a la conclusión los funcionarios que integrarían las mesas directivas de casillas, para saber si por ejemplo en el acta de la jornada electoral de la casilla:
a)- Número 141 contigua 1, quedó integrada con los siguientes funcionarios: J. Carmen García Cristóbal como presidente: José Fernando Ortiz García como secretario: Leocadio García Velázquez y Arturo Ortiz Pérez como escrutadores.
b) .- Número 144 básica, quedó integrada con los siguientes funcionarios: Norma Graciela De Alba Rodríguez como presidente: Blanca Estela De la Cruz Longino como secretario: Isidro Hernández Lara y Félix de la Cruz Colchado como escrutadores.
c).- Número 144 extraordinaria, quedó integrada, con los siguientes funcionarios: José Luz Roberto Hernández Frías como presidente: Irene Hernández Trenado como secretario: Juan Hernández Mendoza y Girino Frías Aguillón como escrutadores.
d) .- Número 145 básica, quedó integrada, con los siguientes funcionarios: Aurelia Ramírez Flores como presidente: Ma. Luisa Gonzaga Ramírez como secretario: Mariana Pacheco Olvera y María de la Luz Maldonado Tovar como escrutadores.
e).- Número 148 contigua 1, quedó integrada, con los siguientes funcionarios: José Luis Fernando Pérez Ramírez como presidente: María Susana Almaraz Vega como secretario: Basilio Aguilar Malagón y Juana Pérez Vega como escrutadores.
f).- Número 150 básica, quedó integrada, con los siguientes funcionarios: María Silvia Ayala Castro como presidente; Trinidad Evangelista Arreola como secretario: Magdalena Reséndiz Ordóñez y Ma. De los Ángeles Franco Arias como escrutadores.
Por lo que la falta de motivación la hago consistir, en que las actas adolecen de certeza, porque un indicio o alguna presunción no conduce a la certeza, siempre que este indicio o presunción no se encuentre vinculado con algún otro medio de prueba que acredite las circunstancias atacadas, es decir, la motivación manifiesta consiste en que para saber, si los nombres de los ciudadanos señalados en los inciso a) al f) antes anotados son en realidad las personas que dice ser, al no contener las actas de la jornada electoral la forma que se identificaron los funcionarios, no puede existir la identificación idónea, y por tanto no existen los elementos suficientes para que el Partido Acción Nacional pueda defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades electorales, lo que Ustedes integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, podrán conducir a la concesión de lo solicitado en este agravio, en el que se advierte que el tribunal responsable valoró las documentales existentes en el expediente a resolver, otorgándoles un alcance probatorio que no tienen, y que con dichas pruebas se acredita la falta formal de motivación al no señalar en las actas de la jornada electoral, las de escrutinio y cómputo de las casillas 141 Contigua 1, 144 Básica, 144 extraordinaria 1, 145 Básica, 148 Contigua 1, 150 Básica elaboradas el día seis de julio del año dos mil tres, dentro de la jornada electoral para la elección de Ayuntamiento de Huimilpan del Estado de Querétaro, ya que los integrantes de las mesas directivas de las casillas anotadas no señalaron con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tenga en consideración para formularlas.
Ahora bien, de considerar operante el presente agravio, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación solo en la parte, que el Partido Acción Nacional justifica la existencia solo de la indebida motivación de las actas de la jornada electoral relatadas, consiste en que en los actos de los funcionarios integrantes de las Mesas directivas de casillas, sí se dan motivos como también lo apreció el tribunal responsable al mencionar que se asentó en las actas el lugar donde fueron elaboradas, el motivo de la elección de ayuntamiento, la hora en que se inició y se cerró la votación entre otras, éstos no se ajustan a los presupuestos que en forma integral establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 14, 16, 34, 36, fracción I, 37, 38, 41, fracción III; así como los artículos 7 Bis, 92 Bis, 94, 95, 97, 129, 198, fracción III, inciso b) y 242, fracción VII, Ley Electoral del Estado de Querétaro, normas legales que son aplicables al asunto.
Como lo he manifestado, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia sostiene que los funcionarios electorales no tienen la obligación de asentar en las actas de jornada electoral, y en las de escrutinio y cómputo, la clave de su credencial de elector ni el número de folio y de su nombramiento, porque en la Ley Electoral del Estado de Querétaro, la cual rige el presente proceso no existe ningún precepto legal que obligue a dichos funcionarios a asentar en los referidos documentos esos datos de identificación, y lo que, señaló como agravio el Partido Acción Nacional lo fue, que debido a que no se identificaron los funcionarios integrantes de las mesas directivas de las casillas relatadas, existía la falta de certeza de saber si tales funcionarios eran las personas que dicen ser, y tal y como lo reconoce el tribunal responsable que sostiene, "que si bien es cierto que, los integrantes de las mesas directivas que actuaron en las citadas casilla, no hicieron constar en las actas de la jornada electoral y, en las de escrutinio y cómputo, sus datos de identificación consistentes en la clave de la credencial de elector y en el número de oficio de su nombramiento, también es verdad que, este hecho no puede causar la nulidad de los votos que se recibieron en esas casillas, porque el artículo 244 de la Ley Electoral del Estado, prevé cuáles son los supuestos en que se debe declarar nula una votación y dicho precepto no contempla la hipótesis de nulidad de votos por la falta de datos de identificación de los funcionarios electorales que participaron en la casilla, consistentes en la clave de la credencial de elector y en el número de oficio de su nombramiento en las actas descritas como lo hace valer el recurrente, y toda vez que los hechos narrados por el partido Acción Nacional no están previstos como causa de nulidad en el artículo invocado; y considerando que en la Ley Electoral del Estado, tampoco existe ningún precepto que obligue a los funcionarios de casilla a asentar en las actas de la jornada electoral, y en las de escrutinio y cómputo, la clave de su credencial de elector y el número de oficio de su nombramiento, se resuelva que los instrumentos en estudio se encuentran realizados conforme a derecho"
Así en este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en el 244 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que señala que la votación recibida en una casilla será nula cuando se demuestre que recibieron la votación personas u organizaciones distintas a las facultadas por esta ley, lo anterior es así, por el siguiente razonamiento, de que si los funcionarios de las mesas directivas de casilla no fueron identificados en forma idónea, no existe la certeza que estos hayan recibido la votación, y el tribunal responsable infringe el sistema de valoración de las pruebas como lo he detallado, además que obliga al Partido Acción Nacional a probar hechos negativos, imponiéndole cargas probatorias que no le corresponden, y no se encuentra sustento jurídico que el primer agravio vertido ante ellos es inoperante porque resuelven que ningún precepto en la Ley Electoral del Estado de Querétaro impone que los integrantes de la mesa directiva de casilla se identifique en forma idónea, y al no declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 141 Contigua 1, 144 Básica, 144 extraordinaria 1, 145 Básica, 148 Contigua 1, 150 Básica elaboradas el día seis de julio del año dos mil tres, dentro de la jornada electoral para la elección de Ayuntamiento de Huimilpan del Estado de Querétaro, permitiría a la autoridad electoral, violentar el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro en relación a los 14, 16, 34, 36, fracción I, 37, 38, 41, fracción III; así como los artículos 7 Bis, 92 Bis, 94, 95, 97, 129, 198, fracción III, inciso b) y 242, fracción VII, Ley Electoral del Estado de Querétaro, y lo que conduciría también no llegar a la hipótesis establecida en el artículo 244, fracción V, lo que implica una violación en contra del Partido Acción Nacional a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
La garantía de legalidad consagrada en nuestra Constitución Política Federal establece como uno de los elementos esenciales el que todo acto de molestia que se dirija a los gobernados esté fundado y motivado.
Cuando se dice que un acto es legal, es porque el mismo respeta la norma fijada por el legislador, se entiende que el principio de legalidad es esencia del régimen jurídico de un estado de derecho, pues toda ley, todo procedimiento, toda resolución jurisdiccional o electoral, como todo acto de autoridad, deben ser expresión del derecho en cuanto a que sean elaborados, emitidos o ejecutados por el órgano o los órganos competentes y en la esfera de sus respectivas atribuciones. El acatamiento por todos a las leyes, en un régimen jurídico de Estado, es la suprema garantía, y la efectividad de esta garantía constituye la normalidad de un régimen jurídico.
La garantía de legalidad consiste pues, en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar un acto de molestia, para cumplir así con uno de los requisitos formales contenidos en dicha garantía.
La exigencia de fundar en ley, tiene como propósito que el gobernado tenga la posibilidad de atacar dichos fundamentos si éstos no fueron correctos o bien si no fueron acordes con la motivación citada, en otras palabras, tiende a evitar la emisión de actos arbitrarios.
Ahora bien, no le exime a los funcionarios de las mesas directivas de casillas cumplir, para que cumpla, el deber de motivar sus actos, esto es, toda autoridad debe, al emitir un acto de molestia, fundarlo en ley, es decir, tener como apoyo el o los preceptos jurídicos que le permiten expedirlo y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, ésta es una de las exigencias previstas en el artículo 16 constitucional.
Así, se advierte que la garantía de legalidad que contempla este artículo se refiere a un principio general que tiene aplicación en materia electoral.
Así es como las autoridades electorales afectan de manera unilateral los intereses de los partidos políticos o de los ciudadanos, esto es, invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, numeral, fracción, inciso, subinciso, a efecto de que los partidos políticos o los ciudadanos, el gobernado esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, a fin de que esté en posibilidad de defenderse y no se quede en estado de indefensión.
Tratándose de actos electorales es el propio órgano electoral el que emite actos o resoluciones que se dirigen a los ciudadanos o partidos políticos, lo que hace que la falta de cita de los preceptos legales aplicados genere un estado de incertidumbre en los ciudadanos y en los partidos políticos, que lo puede afectar de tal modo, que le impida producir su defensa en forma oportuna, adecuada y eficaz, al desconocer con precisión cuál fue la ley aplicada y los preceptos concretos que sirvieron de sustento a la autoridad para emitir sus actos, lo cual limita hacer valer dentro de los plazos establecidos, los recursos o medios de defensa para impugnarlos, así como expresar los razonamientos para demostrar la inaplicabilidad o falta de actualización de la hipótesis que se presenta respecto de la norma que debió ser aplicada lo que significa que para que los ciudadanos o partidos políticos, entre otros puedan defenderse y aportar pruebas contra el acto de autoridad, deben dársele a conocer expresamente los motivos y fundamentos legales del mismo, de ahí la razón de la exigencia de que en los mismos se citen expresamente los motivos y fundamentos legales aquí anotados, atendiendo al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional.
Por lo que pido a este Honorable Tribunal repare las violaciones cometidas en perjuicio del Partido Acción Nacional impidiéndole a la responsable y a la autoridad electoral vuelvan o intenten motivar actas que no están apegadas a los artículos 14 y 16 constitucionales, y por tanto la sentencia dictada por el tribunal responsable no fue exhaustiva, lo cual significa que el juzgador debió analizar y resolver todos y cada uno de los puntos cuestionados, que integraron la materia de la litis y no lo hizo, ni tampoco es clara y congruente, es decir/ porque resolvió puntos más allá de los que las partes le cuestionaron, emitiendo una resolución Extra Petitia o Ultra Petitia, esto significa que el tribunal responsable nunca se ciñó a la materia de la litis.
Segundo Agravio.-
Preceptos violados.- Artículos 244 y 245 de la Legislación Electoral Estatal.
Concepto del Agravio.- El Tribunal responsable omitió valorar los medios de prueba aportados con oportunidad, consistentes en LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en diversas fotografías tomadas a ISMAEL ORTA CASTRO, cuando se encontraba a un lado de la mampara de votación de las secciones 141 básica, 141 contigua, 141 contigua 2. LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en la videograbación efectuada en las casillas 143 básica y 143 contigua donde se aprecia al ciudadano CORNELIO CAMPOS regidor en funciones presionando a los electores. 3.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en la videograbación efectuada en las casillas 148 básica y 148 contigua donde se aprecia al ciudadano GUADALUPE PÉREZ JAIMES regidor en funciones presionando a los electores. 4.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la prueba de informes que se sirva rendir el Ayuntamiento de Huimilpan donde se requiera si ISMAEL ORTA CASTRO y CORNELIO CAMPOS son regidores en el Ayuntamiento de Huimilpan; 5.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la grabación efectuada el día 6 seis de julio del 2003 en la sesión de recepción de los paquetes electorales, misma que obra en poder el Consejo Municipal de Huimilpan del Instituto Electoral de Querétaro, la anotada omisión se traduce en una violación al principio de acceso a la justicia amparado, previsto en el Artículo 17 Constitucional, así como al principio de certeza y a las bases y principios constitucionales de los procesos electorales, entre los que destacan, el derecho al voto universal, libre, secreto, directo y personal, la equidad en la contienda, el derecho a la información y los principios rectores de la función electoral, igualmente no apreció las documental pública consistente en la averiguación previa que bajo el número AEDE/09/2003, fue aportada como prueba, ya que de la misma se desprende que acudió a la fiscalía especializada el señor Cristóbal Crespo el día 16 dieciséis de julio del presente año a la 13:50 horas, e igualmente acudió a rendir su declaración sobre los Hechos Javier Moran Moreno, el día 21 de julio del presente año, en el que se hacen constar diversos hechos que ocurrieron en las casillas 141 básica, 141 contigua 1, 141 contigua 2, casillas 143 básica y 143 contigua, y sobre los hechos ocurridos en las casillas 148 básica y 148 contigua 1, y con este acervo probatorio se acreditan la serie de irregularidades de compra y coacción de votos por parte de la Coalición Alianza para Todos, todo esto para demostrar ante el tribunal responsable que se dio inicio y se ofrecieron algunas averiguaciones previas en las que se investigan hechos constitutivos de delitos electorales, pruebas que fueron planteadas en el escrito de apelación mismo que no se ciñe única y exclusivamente a un punto de derecho, sino que se parte de la base que son hechos que son comprobables con los medios de prueba que fueron aportados oportunamente y que el tribunal resolutor se negó a estudiar, por lo que tales hechos se hacen consistir, en que las actuaciones ilegales de las personas que interfirieron en la jornada electoral para que la coalición Alianza para Todos triunfara, siendo que el tribunal responsable únicamente indicó que dichas probanzas no se encontraban relacionadas con los hechos, pero de un análisis exhaustivo del escrito de apelación efectivamente en el capítulo que se detallan las pruebas no se relacionan con los hechos, pero, en la expresión de agravios sí se hace esa íntima relación, es decir, en el agravio tercero se expresa cual fue el hecho ilegal e irregular acontecido en la casilla 141 básica, 141 contigua 1, y 142 contigua 2, y que lo era que un regidor en funciones de nombre Ismael Orta Castro se encontraba adentro de la casilla una vez que ya había votado y que lo anterior se acreditaba con los incidentes y con la documental privada consistente en fotografía, misma que fue relatada en la prueba ofrecida, luego entonces de existir en el expediente a estudio esa prueba y que fue aportada por el suscrito se debió hacer la valoración correspondiente, en el mismo caso se encuentra la videograbación que dije aportaba y aporté como medio probatorio para acreditar diversas anomalías que existieron en la casilla 143 básica y 143 contigua donde estuvo presente en toda la jornada electoral el regidor Cornelio Campos, prueba que aunque en el capítulo correspondiente no fue relacionada, en el agravio respectivo se señaló la prueba y se concatenó y adminiculó con los hechos descritos, en la misma circunstancia se encuentran las pruebas consistentes en la prueba fotográfica y videograbación referente a la casilla 148 básica y 148 contigua 1, así las cosas Ustedes Honorables integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberán establecer con toda claridad los alcances de los medios de convicción relacionados, y valorarlas de manera concatenada adminiculando entre sí los contenidos de cada una de ellas, para poner de relieve sus concordancias o, en su caso, discordancias y establecer su más exacto valor probatorio, por lo que adminiculados lo medios probatorios mencionados, se acredita indiciariamente que los hechos mencionados en el agravio tercero sucedieron, además que de ser procedente el primer agravio vertido en esta argumentación, y de todas las irregularidades cometidas en la mayor parte de las casillas instaladas en el Municipio de Huimilpan, además que con las actas de la jornada electoral de las casillas 141 básica, 141 contigua, 143 Básica existe una diferencia importantes de sobrantes de boletas y existe la presunción de que fueron depositadas en las urnas, boletas de sufragio de diversa casilla, tan es así que al igual que las pruebas documentales, la prueba en grafoscopio ofrecida me fue desechada en razón de que dice el tribunal resolutor no se encontraba relacionada con los hechos, pero en el segundo agravio si se encuentra ofrecida en los términos legales las casillas 149 Contigua 1 el Secretario de nombre González Salinas Luis Alberto, y en la casilla 150 contigua 1, no firmaron Silvia Arrequín María Auxilio, Díaz Ibarra María Mónica, Resendiz Becerril Leticia, Silvia Arrequin Paulina; en la Casilla 151 Básica no firmaron Zamorano Soto Ismaél, Soto Olvera Arturo; en la Casilla 152 Contigua 1, no firmó García Mejía Julia, el acta de la Jornada Electoral, siendo en algunos casos Presidentes o Secretarios de las Mesas Directivas y que en las casillas 145 Contigua 1, 146 Básica, 147 Básica, 147 Contigua 1, 147 contigua 2, 149 Cl, y 150 contigua 1, declaró el Presidente cerrada la votación después de las 18:00 dieciocho horas o después de las seis de la tarde, pero nunca en el acta circunstanciada indicó que después de las seis de la tarde aun había electores presentes en la casilla, por lo que emerge la causa de nulidad establecida en la fracción IV del artículo 244 de la Legislación Electoral Estatal, reconoce que existe causa de nulidad de la votación, cuando ésta es recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
Así las cosas el argumento de este agravio lo hago consistir que debido a todas esas irregularidades cometidas por los regidores en funciones, que algunos ciudadanos que integraban la mesas directivas de casillas no firmaron el acta respectiva, que cerraron la casilla antes de la fecha establecida en la ley o en su caso que se efectuaron sustituciones de funcionarios fuera de los plazos indicados a la ley, se arribaría a la conclusión que todas estas condiciones son suficientes para el tribunal resolutor hubiese anulado la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Huimilpan, debido a que las consecuencias concurrentes del caso concreto y a la naturaleza jurídica de las instituciones electorales, a los fines perseguidos con ellas, dentro de este marco, a que la elección concreta que se analice satisfaga los requisitos exigidos como esenciales e indispensables por la Constitución y las leyes, para que pueda producir efectos, de sostener la postura de que la ausencia de causales específicas de nulidad para la elección de ayuntamiento impide declarar su ineficacia independientemente de las irregularidades cometidas en ella que no se puedan remediar con la nulidad de la votación recibida en casillas en particular, llevaría a admitir que dicha elección debe prevalecer a pesar de la evidencia de ciertas irregularidades que para el tribunal resolutor resultaron inadmisibles, porque al afectar elementos esenciales, cualitativamente sean determinantes para el resultado de la elección como podrían ser la comisión generalizada de violaciones sustanciales en la jornada electoral, en todo el Municipio de Huimilpan, que atenten claramente contra los principios fundamentales que son los de certeza, objetividad, independencia.
Así las cosas el tribunal resolutor dicta una ejecutoria, sin que haya razonado suficientemente, la causa de una supuesta e indebida interpretación de forma integral de la normatividad electoral, pasando por alto la interpretación sistemática y funcional del resto de las disposiciones jurídicas aplicables que ya he expresado en el anterior agravio.
Ahora bien los artículos 243 al 246 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro no pueden contener expresiones aisladas o mandamientos inocuos, carentes de cualquier efecto, porque Ustedes lo deben considerar inadmisible, porque conforme a uno de los principios jurídicos de interpretación, esta se hace o se debe hacer de tal forma que ninguna parte de la norma u ordenamiento quede sin producir algún efecto, a menos que se pueda demostrar, palpable y fehacientemente, que el enunciado o expresión de que se trate sólo es producto de un descuido de las personas que integran el órgano resolutor al no apreciar en forma conjunta todas las violaciones cometidas en la jornada electoral para la elección del Ayuntamiento de Huimilpan, de los artículos Artículos 14, 16, 34, 36, fracción I, 37, 38, 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principio rector del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Así las cosas y en consecuencia de la valoración de las pruebas que no fueron estudiadas por el órgano resolutor, Ustedes deberán concluir que si los principios fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando en la elección efectuada en el Municipio de Huimilpan ha sido perturbado alguno de estos principios de forma importante y trascendente que impide la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y esto pone en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, por lo que invoco a Ustedes la pertinencia de anular la elección que hoy nos ocupa su estudio y que lo es la elección de Ayuntamiento para el Municipio de Huimilpan Querétaro.
En la especie la libertad de sufragio, fue vulnerada porque los votos emitidos estuvieron sujetos a presión, intimidación o coacción alguna, que el poder del capital fue empleado para influir al elector, luego entonces los autores de los actos no votaron libremente y fueron coaccionados, fue arrebatada su libertad para votar, siendo un elemento esencial del acto del sufragio y por ende de la elección propiamente dicha, para que pueda ser considerada como democrática.
En los hechos el elector nunca tuvo la oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección, porque nunca tuvo por lo menos dos alternativas reales, para ejercer verdaderamente el sufragio, porque el elector fue intimidado, y derivado que las elecciones democráticas deben efectuarse siguiendo diferentes principios previamente establecidos, la garantía del cumplimiento de esos principios constituye el presupuesto esencial para que se reconozcan las decisiones sobre una elección.
De todo lo anterior se desprende que no existió un clima de libertad que debe imperar en la elección que ataco, para cumplir con los principios democráticos, pues no es posible una elección si se celebran en una sociedad que esta intimidada.
Ahora bien la autoridad electoral, nunca garantizó la certeza de que las personas que recibieran lo fueran las personas que dicen ser, y que esta haya garantizado la libertad del sufragio y que este no se vea influido por intimidación o por soborno, es decir, que no se reciba ni castigo ni recompensa por su voto individual, y que los electores al emitir su voto en un escenario con las condiciones anotadas no se garantiza su libertad pública, porque en cada una de sus etapas concurren intimidaciones, prohibiciones, vetos, inequidades, desinformación, violencia, porque no están garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, es decir, ni representa la voluntad ciudadana, y no se puede fincar un estado como democrático, que es una de las condiciones que estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes, el órgano resolutor hubiese hecho gala de que aquí en Querétaro fue cuna de nuestro basamento jurídico y que sigue siendo abanderado en forjar una nueva historia de interpretación del derecho.
Luego entonces, si en los casos indicados en este agravio y en el primero, la elección de ayuntamiento para el Municipio de Huimilpan resulta nula, por no ser legal, cierta, imparcial, ni objetiva y pronunciarse respecto de ellos, es simplemente el analizar y declarar si los actos electorales en su conjunto cumplieron con el mandato constitucional. Lo que válidamente podía hacer la autoridad responsable, dado que la propia Ley Electoral del Estado de Querétaro le permitía, es decir, el ordenamiento electoral prevé de que se declare dicha nulidad y en consecuencia se revoque la constancia de mayoría que expidió el Consejo Municipal con domicilio en Huimilpan Querétaro, del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, relativa a la elección de Ayuntamiento, tal como se desprende de los artículos 243 al 245.
Una vez valoradas todas las pruebas que describo en este agravio y apreciadas dichas probanzas se llegará a la libre apreciación de las mismas, ya que de ellas se desprende que los hechos que constituyen materia de la prueba, la mayoría de las veces son ocultados, ya que en ocasiones, incluso, se trata de verdaderos actos ilícitos, por lo que es muy difícil su demostración, de ahí que solo es posible tener convicción de ellos a través de los indicios que aportan los referidos medios de convicción, los cuales como lo dije deberán ser valorados de forma libre atendiendo a las circunstancias descritas.
Por lo expuesto, donde se consigne que de las relatadas circunstancias que se han relatado se apreciara de manera individual, sin establecer ninguna relación, es claro que con tal manera de proceder ningún resultado se desprendería, tal y como se hizo en una parte anterior de esta ejecutoria, cuando los elementos probatorios fueron valorados de modo particular. Por tanto el elemento de los elementos descritos sí produce la convicción de que en la elección de ayuntamiento del municipio de Huimilpan Querétaro, se afectaron los principios de legalidad, certeza, imparcialidad e independencia, pues quedó claro que se infringió la ley, cuando no hubo firmas de los funcionarios en las actas electorales, y coacción y presión de los regidores en funciones, para favorecer al candidato de la Coalición Alianza para Todos, y la falta de certeza en la elección invocada es posible que ustedes revoquen la sentencia reclamada y declarar la nulidad de elección del ayuntamiento del Municipio de Huimilpan expedida a favor de la Coalición Alianza para Todos.”
V. En la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veintiuno de agosto de dos mil tres, fueron recibidos los documentos remitidos por la autoridad responsable, entre los cuales se encuentran el escrito de demanda que dio origen a esta instancia y el informe circunstanciado.
VI. Por acuerdo de veintiuno de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente se turnó el expediente en que se actúa, para los efectos de la substanciación y elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
VII. El diez de septiembre de dos mil tres, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio de mérito y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar resolución.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e) y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, procede analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa.
Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional electoral de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación:
Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, se promovió dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada se notificó al hoy promovente el dieciséis de agosto del presente año, personalmente, y la presente instancia jurisdiccional se presentó el veinte del mismo mes y año por el Partido Acción Nacional, por lo que evidentemente fue presentado dentro del plazo que establece la ley.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa, quien promovió este juicio como representante del Partido Acción Nacional, es precisamente la persona física de nombre Virgilio Nava Bolaños, quien también promovió el recurso de apelación, origen del presente juicio.
Actos definitivos y firmes y agotamiento de instancias previas. Este requisito se reúne, porque conforme a la Ley Electoral del Estado de Querétaro, el Partido Acción Nacional, agotó el recurso de apelación para combatir el acto electoral controvertido originalmente, sin que el ordenamiento en cita, establezca medio de impugnación a través del cual la sentencia impugnada en esta instancia pueda ser revocada, modificada o nulificada, por lo tanto, el promovente cumple con el requisito procesal en comento.
Lo antes establecido tiene sustento en la Tesis de Jurisprudencia número S3ELJ 023/2000, sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial de Tesis de Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 53 y 54, cuyo rubro es:
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento se estima satisfecho, pues en el caso a estudio, el enjuiciante señala que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 34, 36, fracción I, 37, 38, 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tal exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como un resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio.
Que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de las elecciones respectivas del Ayuntamiento de Huimilpan, Querétaro, este requisito se colma, como se demuestra enseguida.
El Partido Acción Nacional, impugna la nulidad de la votación recibida en veintiún casillas: 141 C1, 144 B, 144 EXT 1, 145 B, 148 C1, 150 B, 143 B, 141 B, 141 C2, 143 C1, 143 C2, 148 B, 148 C1, 149 C1, 150 C1, 151 B, 152 C1, 145 C1, 146 B, 147 B y 147 C1, las cuales representan el 66.6% de un universo de treinta casillas instaladas en el Municipio de Huimilpan. De ahí que, de acogerse los agravios vertidos, esto tendría como consecuencia que se revocara el fallo impugnado y se decretara la nulidad de la elección, por actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 245, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
Ahora bien, de acogerse las pretensiones del enjuiciante, y revocar la resolución pronunciada en el recurso de apelación, ello eventualmente podría generar la declaración de la nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito.
Que la reparación solicitada sea factible. Este requisito que exigen los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple, toda vez que la instalación de los ayuntamientos electos en el Estado de Querétaro, tendrá verificativo el primero de octubre del año en curso, de conformidad con el artículo 80, último párrafo de la Constitución Política del Estado.
TERCERO. El Partido Acción Nacional, hace valer sustancialmente dos agravios.
A. El primer agravio se subdivide en incisos para una mejor comprensión.
1. Que en la resolución impugnada el tribunal responsable, dividió la sentencia en apartados, no efectuó el estudio acucioso del agravio en forma integral, ni estudió todas y cada una de las cuestiones que se le sometieron a su conocimiento, por lo que conculca los principios de congruencia, exhaustividad y legalidad.
2. Que la autoridad responsable al no realizar una interpretación sistemática de los artículos que señala, le trasladó indebidamente la carga de la prueba de un hecho negativo, a efecto de que éste evidencie que los funcionarios de casilla que actuaron el día de la jornada electoral, fueran los que efectivamente seleccionó la autoridad administrativa electoral para tal fin.
3. Que las actas de la jornada electoral y, de escrutinio y cómputo, no son documentos públicos idóneos para acreditar la identificación de una persona, que no hacen prueba plena y, que con dichas pruebas se acredita la falta de fundamentación y motivación.
B) El segundo agravio de igual forma se subdive en incisos para su estudio.
1. Que la autoridad responsable omitió valorar los medios de prueba siguientes:
* La documental privada consistente en diversas fotografías tomadas a Ismael Orta Castro, cuando se encontraba a un lado de la mampara de votación de las casillas 141 B, 141 C1 y 141 C2;
* La documental privada consistente en la videograbación donde se aprecia que Cornelio Campos, regidor en funciones presionaba a los electores en las casillas 143 B y 143 C;
* La documental privada consistente en la videograbación, donde se aprecia a Guadalupe Pérez Jaimes regidor en funciones, presionando a los electores en las casillas 148 B y 148 C1;
* La documental pública consistente en los informes que rindiera el Ayuntamiento de Huimilpan donde se manifestara, sí Ismael Orta Castro y Cornelio Campos son regidores en el referido Ayuntamiento;
* La documental pública consistente en la grabación efectuada el seis de julio del dos mil tres, en la sesión de recepción de los paquetes electorales, que obra en poder del Consejo Municipal de Huimilpan, y
* La prueba de “grafoscopio” relacionada con las casillas 144 B, 141 C y 143 B, en donde existe una diferencia de boletas sobrantes, por lo que se presume que fueron depositadas en las urnas, boletas de sufragio de diversa casilla.
Que las anteriores probanzas no fueron valoradas, ni adminiculadas por el Tribunal responsable, y que si bien es cierto que en el capítulo de pruebas del recurso de apelación, no se relacionaron con los hechos, también lo es que, en el agravio tercero se señala cual fue el hecho irregular, por lo que al existir en el expediente esas pruebas debió hacer la valoración correspondiente.
2. Que la autoridad responsable no valoró la documental pública consistente en la averiguación previa número AEDE/009/2003 en la que consta que acudió a declarar Cristóbal Crespo a la Fiscalía Especializada el dieciséis de julio del presente año, a las 13:50 horas, y que Javier Morán Moreno también acudió a rendir su declaración el día veintiuno de julio del presente año, respecto de hechos ocurridos en las casillas 141 B, 141 C1, 141 C2, 143 B, 143 C, 148 B y 148 C1;
3. Que en las casillas 145 C1, 146 B, 147 B, 147 C1, 147 C2, 149 C1 y 150 C1, se declaró cerrada la votación después de las dieciocho horas, pero en el acta circunstanciada no se indicó que aún había electores presentes en las casillas, por lo que se configura la causal de nulidad contenida en el artículo 244, fracción IV de la ley de la materia.
4. Que el Tribunal responsable debió de anular la elección del Municipio de Huimilpan, debido a las irregularidades cometidas por los regidores en funciones, que algunos funcionarios de mesas directivas de casilla no firmaron las actas, que cerraron las casillas antes de la fecha establecida en la ley, o que se efectuaron sustituciones de funcionarios de casilla fuera de los plazos; por lo que se violentaron los principios de certeza, objetividad e independencia.
CUARTO. Previo al examen de la controversia planteada, y dada la naturaleza del juicio de revisión constitucional, como un medio impugnativo de carácter excepcional, debe precisarse que en términos del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la sustanciación y resolución del presente juicio es de estricto derecho, pues no se puede suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por el enjuiciante.
Es inoperante el primer agravio marcado con el numeral 1) del apartado A, pues como puede advertirse el mismo es general y subjetivo, ya que no debe perderse de vista que un agravio debe estar compuesto por razonamientos congruentes y específicos, que pongan de manifiesto ante este órgano jurisdiccional, las apreciaciones u omisiones de la autoridad responsable, la indebida aplicación de la normatividad jurídica o su incorrecta interpretación; y estos requisitos mínimos no quedan satisfechos con las aludidas expresiones generales y subjetivas;
en efecto, el actor no precisa que lesión le causa la división en apartados que la responsable hizo en la sentencia, cuáles cuestiones de las que expresó ante ella, no le fueron estudiadas y, que resultados se habrían producido si el Tribunal Local hubiese realizado el análisis integral y acucioso de su agravio, conceptos que por otra parte como se dijo, omite el enjuiciante precisar, tales deficiencias impiden a esta Sala Superior avocarse al estudio de su motivo de inconformidad.
El agravio primero marcado con el numeral 2) del apartado A, es infundado como se demuestra a continuación.
A fin de resolver la controversia planteada, se hace necesario transcribir la normatividad aplicable al caso:
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
“Artículo 93.- Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio en las secciones en que se divide el territorio del Estado.
En cada sección se instalarán las mesas directivas de casilla necesarias que apruebe el Consejo General del Instituto a propuesta de los consejos distritales, y en su caso de los consejos municipales, o bien en los términos que establezca el convenio que para tal efecto celebre el Instituto Electoral de Querétaro con el Instituto Federal Electoral.
...
Artículo 94.- Los ciudadanos que integren las Mesas directivas de casilla requieren:
I. Ser ciudadanos residentes en la sección respectiva;
II. Contar con credencial para votar;
III. Estar en uso de sus derechos políticos;
IV. Saber leer y escribir;
V. No tener más de 60 años al día de la elección;
VI. No ocupar cargos de elección popular, ni ser candidatos a los mismos;
...
Artículo 95.- Las mesas directivas de casilla se integran con:
I. Un presidente;
II. Un secretario;
III. Dos escrutadores; y
IV. Tres suplentes generales.
El procedimiento para la integración de las Mesas directivas de casilla será:
a) En el mes de febrero del año de la elección, el Consejo General sorteará un mes del calendario que junto con el que le sigue, serán la base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las Mesas directivas de casilla;
b) Con base en el resultado de dicho sorteo, a más tardar el 15 de marzo, el Consejo General insaculará, de la lista nominal de electores integrada con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía al 15 de enero del año de la elección, el 10% de ciudadanos de cada sección, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para lo anterior se contará con el apoyo del Instituto Federal Electoral, según convenio que se firme;
c) A los ciudadanos que resulten insaculados, se les convocará a una capacitación, la cual se impartirá a más tardar el 30 de abril;
d) Los Consejos Distritales y Municipales llevarán a cabo una evaluación objetiva, con base en los datos que proporcionen los ciudadanos durante la capacitación, para identificar a aquellos que resulten aptos de acuerdo a esta ley para integrar las Mesas directivas de casilla;
e) El Consejo General, a más tardar el 30 de abril, sorteará las 29 letras del abecedario para seleccionar una, a partir de la cual se elegirá a los funcionarios de casilla;
f) De acuerdo al resultado obtenido en el sorteo referido en el inciso anterior, los Consejos Distritales elaborarán un listado con los nombres de los ciudadanos que hayan recibido el curso de capacitación correspondiente y que no tengan ningún impedimento para ser considerados funcionarios de casilla;
g) A más tardar el 6 de mayo los Consejos Distritales con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Capacitación Electoral, integrarán las Mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, cuidando de atender, para la designación de la función a desempeñar, el nivel de escolaridad y su idoneidad;
h) Los Consejos Distritales y Municipales notificarán personalmente a los integrantes de las Mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y la obligación de presentarse en el lugar y hora que se requiera para el cumplimiento de sus funciones. En el caso de empleados, jornaleros y obreros, se incluirá en la notificación la obligación del patrón de permitir el cumplimiento de la función electoral, en los términos que señala el artículo 132, fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo; y
i) La sustitución de aquellos ciudadanos que habiendo sido designados funcionarios de casilla, por causas supervenientes no acepten el nombramiento correspondiente, se estará al procedimiento que en su caso apruebe el Consejo General.
Artículo 96.- Es competencia de las mesas directivas de casilla:
I. Instalar y clausurar la casilla en los términos de esta Ley;
II. Recibir la votación;
III. Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;
IV. Formular y firmar el acta de la jornada electoral;
V. Integrar los paquetes electorales y hacerlos llegar al consejo distrital o municipal correspondiente; y
VI. Los demás que le confiera esta Ley y los acuerdos del Consejo General del Instituto.
Artículo 97.- Son facultades de los integrantes de las mesas directivas de casilla:
I. Del Presidente:
a) Vigilar el cumplimiento de esta ley sobre los aspectos relativos al funcionamiento de las casillas;
b) Recibir de los consejos distritales y municipales electorales, según la elección de que se trate, la documentación, formas aprobadas, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación;
c) Identificar a los electores que se presenten a votar por medio de la credencial de elector;
d) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente, salvo los casos que esta Ley determina expresamente;
e) Entregar la o las boletas a los electores identificados, según la elección de que se trate;
f) Mantener el orden dentro de la casilla, en caso necesario con el auxilio de la fuerza pública;
g) Suspender la votación en caso de alteración del orden, notificándolo al consejo distrital o municipal, en su caso, el cual resolverá lo conducente; restablecido el orden, se reanudará la votación;
h) Tener bajo su responsabilidad los paquetes electorales, la documentación sobrante y el material electoral una vez concluidas las labores de la casilla, a efecto de turnarlos al consejo electoral que corresponda; y
i) Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones relativas.
En el caso de los incisos f) y g) de esta fracción, el secretario lo comunicará de inmediato al consejo distrital o municipal electoral que corresponda y lo asentará en el apartado correspondiente del acta;
II. Del secretario:
a) Levantar el acta de la jornada electoral que ordena esta Ley así como distribuirla en los términos de la misma;
b) Tomar nota de los incidentes ocurridos durante la votación;
c) Cotejar los folios y contar el número de boletas electorales recibidas antes de iniciar la votación;
d) Auxiliar al presidente en sus funciones; y
e) Las que le confiera esta Ley y demás disposiciones relativas;
III. Son funciones de los escrutadores:
a) Comprobar si la cantidad de boletas depositadas en la urna única corresponde al número de electores anotados en las listas, para cada una de las elecciones;
b) Verificar el número de votos emitidos en favor de cada candidato y fórmulas; y
c) Las demás que le confieran esta Ley y disposiciones relativas.
Artículo 118.- Los consejos distritales o municipales, en su caso, entregarán a cada presidente de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección, el siguiente material y documentación:
I. Lista nominal de electores de la casilla y el listado adicional en su caso;
II. Las boletas electorales correspondientes a cada elección en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de la sección, más las adicionales que apruebe el Consejo;
III. La relación de los representantes de los partidos acreditados ante la mesa directiva;
IV. Una urna para cada elección con los colores que las distingan;
V. Líquido indeleble; y
VI. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios.
Con la documentación a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo, se integrará un paquete, el que deberá ser abierto hasta la instalación de la casilla, en presencia de los funcionarios de la misma y representantes de los partidos políticos que se encuentren presentes.
Artículo 120.- Los partidos políticos o coaliciones, en los términos del artículo 242 de esta Ley, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta diez días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar un representante propietario y un suplente ante cada mesa directiva de casilla y representantes generales por distrito y municipio, uno por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales, pudiendo los partidos políticos, nombrar sólo propietarios. En todo caso, los representantes deberán ser residentes del municipio a que corresponda la elección y estar inscritos en la lista nominal del mismo.
Artículo 121.- Los representantes generales de los partidos o coaliciones ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito o municipio para el que fueron acreditados y sólo actuarán en caso de ausencia de sus representantes ante las mesas directivas de casilla, supliéndolos en sus funciones.
Artículo 122.- Los representantes de los partidos políticos o coaliciones que estén acreditados debidamente ante las mesas directivas de casilla vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y tendrán los siguientes derechos:
I. Estar presente en la instalación de casilla y permanecer en ella hasta su clausura; y entre el inicio de la jornada electoral y la correspondiente instalación, estar presente conjuntamente con la mesa directiva, en la revisión de la documentación y material electoral. En ningún caso se interrumpirá la instalación;
II. Recibir copia del acta de la jornada electoral;
III. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;
IV. Acompañar al funcionario o funcionarios de la mesa directiva de casilla en la entrega de la documentación electoral;
V. Ejercer su derecho de voto en la que estén acreditados, anotándose el nombre completo y la clave de la credencial en la lista adicional de electores;
VI. Portar en lugar visible durante la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político o coalición que representen; y
VII. Los demás que establezca esta Ley.
Los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante las mesas directivas de casilla y generales actuarán con respeto y se mantendrán alejados de las filas de votantes; en el desempeño de sus funciones sólo estará uno de los acreditados, el propietario o el suplente, nunca ambos representantes.
Artículo 123.- La etapa de la jornada electoral comprende todos los actos de los organismos electorales, partidos políticos y ciudadanos, desde la instalación de las casillas hasta la entrega de los paquetes al organismo electoral que corresponda.
Artículo 124.- El día señalado para las elecciones, a las 8:00 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de cada casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados y que se encuentren presentes, procederán a su instalación en el lugar señalado.
El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:
I. El de instalación;
II. El de cierre de votación; y
III. Se deroga.
En ningún caso se podrán instalar las casillas antes de las 8:00 horas y los funcionarios de las mesas directivas no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.
Artículo 127.- Instalada la casilla conforme a las disposiciones anteriores, se llenará el apartado del acta, relativo a la instalación y se procederá a recibir la votación.
En el apartado correspondiente a la instalación se hará constar:
a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicie el acto de instalación;
b) El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla;
c) El número de boletas recibidas para cada elección;
d) Que la urna única se abrió, armó y colocó adecuadamente;
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y
f) La causa por la que, en su caso, se cambió de ubicación la casilla.
Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo exhibir su credencial de elector.
Sólo se permitirá emitir su voto a aquellos ciudadanos que estén en la lista nominal y presenten su credencial de elector, salvo los casos previstos por la Ley.
El presidente de la casilla recogerá las credenciales de elector que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.
El secretario de la mesa directiva anotará el incidente en el apartado correspondiente del acta con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.
Artículo 132.- El secretario de la casilla recibirá los escritos que contengan impugnaciones con las pruebas documentales correspondientes que interpongan los electores y los representantes de los partidos. El original se integrará al paquete electoral respectivo y una más le será entregada al recurrente, firmada por el secretario de la mesa.
Artículo 138.- Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:
I. Un ejemplar del acta de la jornada electoral;
II. Un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo de cada elección; y
III. Los escritos de protesta que se hubieren recibido.
Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección.
La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado.
Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de partido o coalición que desearen hacerlo.
Con todo lo anterior, y para efectos del traslado a las sedes de los Consejos Distritales y Municipales, se introducirán en una caja que será denominada "Paquete Electoral".
Artículo 139.- Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla y que se encuentren presentes.
Los representantes de los partidos políticos ante las casillas, tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. En caso de negativa, se asentará en el acta.
Artículo 140.- El presidente de la mesa directiva de casilla fijará en lugar visible del exterior de la misma carteles con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por ellos mismos y por los representantes de los partidos políticos que se encuentren presentes; quienes tienen derecho de recibir una copia del acta de la jornada electoral y en caso de que no haya representante en la casilla podrá ser entregada a los representes generales de los partidos. Con la firma del acta de la jornada electoral se declarará clausurada la casilla.
El secretario levantará constancia de la firma del representante que reciba el acta, mencionando en ella si éste estuvo presente o no durante la jornada electoral.”
De la anterior transcripción se desprenden los siguientes supuestos:
1. El procedimiento para la integración de las Mesas directivas de casilla, será en el mes de febrero del año de la elección, en donde el Consejo General sorteará un mes del calendario que junto con el que le sigue, serán las base para la insaculación de los ciudadanos que las integrarán; con base en dicho sorteo, a más tardar el quince de marzo, el Consejo General insaculará, de la lista nominal de electores integrada con los ciudadanos que obtuvieron su credencial al quince de enero del año de la elección, el 10 % de ciudadanos de cada sección, sin que el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta, contándose con el apoyo del Instituto Federal Electoral previo convenio; a los ciudadanos insaculados, se les convocará a una capacitación a más tardar el treinta de abril; los Consejos Municipales llevarán a cabo una evaluación objetiva, con base en los datos proporcionados por los ciudadanos, para identificar a aquellos que resulten aptos para integrar dichas mesas; el Consejo General a más tardar el treinta de abril sorteará las veintinueve letras del abecedario para seleccionar una, a partir de la cual se elegirá a los funcionarios de casilla; del resultado obtenido los Consejos Distritales elaborarán un listado de los ciudadanos que hayan recibido el curso de capacitación, y que no tengan ningún impedimento para ser considerados funcionarios; a más tardar el seis de mayo los Consejos Distritales con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Capacitación Electoral, integrará las mesas de casilla con los ciudadanos seleccionados atendiendo a su nivel de escolaridad y su idoneidad; los Consejos Municipales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas de casilla su nombramiento, y la obligación de presentarse en el lugar y hora que se requiera para el cumplimiento de sus funciones.
2. En la etapa de preparación de la elección, los Consejos Municipales entregarán a cada Presidente de casilla cinco días previos a la elección la lista nominal de electores y el listado adicional en su caso, las boletas electorales correspondientes a cada elección, la relación de los representantes de los partidos acreditados ante la Mesa directiva; los partidos políticos tendrán derecho a nombrar un representante propietario y un suplente ante cada Mesa directiva de Casilla y representantes generales por Municipio.
3. Por lo que ve, al día de la jornada electoral los representantes de los partidos políticos tendrán derecho a estar presentes en la instalación de casilla y permanecer en ella hasta su clausura, y entre el inicio de la jornada electoral y la correspondiente instalación, estar presente conjuntamente con los funcionarios de la Mesa directiva en la revisión de la documentación electoral, recibir copia del acta de la jornada electoral, presentar escritos relacionados con incidentes durante la votación, específicamente a las ocho horas el Presidente, Secretario y Escrutadores de cada casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos procederán a su instalación; instalada la casilla se llenará el acta relativa a la instalación donde se hará constar entre otros puntos las personas que actúan como funcionarios de casilla, una relación de incidentes suscitados si los hubiere; el Secretario recibirá los escritos que contengan impugnaciones que interpongan los electores y los representantes de los partidos; concluido el escrutinio y cómputo se levantarán las actas de cada elección, las que deberán firmar todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla que se encuentren presentes, los mismos tendrán derechos a firmar el acta bajo protesta; el presidente de la mesa directiva de casilla fijará en el exterior los resultados de las elecciones, los que serán firmados por ellos mismos y por los representantes de los partidos políticos que se encuentren presentes, quienes recibirán una copia del acta de la jornada electoral; el secretario levantará constancia del representante que reciba el acta.
Es infundado el anterior argumento como ya se dijo con antelación, porque en el caso concreto, y según las disposiciones que han quedado transcritas respecto a la etapa de preparación de la elección, los funcionarios que habrán de integrar las mesas directivas de casilla fueron insaculados, seleccionados, capacitados, se sortearon las veintinueve letras del abecedario seleccionando una, a partir de la cual se eligió a los funcionarios de casilla; se elaboró una lista de los ciudadanos que recibieron el curso de capacitación; se integraron las mesas de casilla con los ciudadanos seleccionados atendiendo a su idoneidad y, el consejo municipal notificó personalmente a los integrantes de las mesas de casilla su nombramiento; es decir, son los ciudadanos que están en aptitud de fungir como funcionarios de mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, como puede apreciarse la autoridad electoral, tiene la obligación de notificar personalmente a los integrantes de casilla su nombramiento, lo cual implica el deber de identificar que a la persona que se le entrega el documento es la designada, esta actuación permite construir legalmente una presunción iuris tantum, de que quien posteriormente el día de la jornada electoral, se presenta con el nombramiento de funcionario de casilla, es quien fue insaculado, capacitado y seleccionado por la autoridad para desempeñar tal tarea.
La misma presunción se extiende en tratándose del presidente de la mesa directiva de casilla, pues la autoridad electoral le entrega a éste, dentro de los cinco días previos al anterior de la jornada electoral el material y documentación necesarios para la recepción de la votación, lo que implica que además de haberlo identificado al entregarle su nombramiento, o bien en el caso que, sea simultáneo tal acto a la entrega del paquete electoral, la autoridad tuvo la obligación de ser cerciorarse de la identidad de a quien le daba tales documentos.
Ahora bien, el día de la jornada electoral es obligación de los funcionarios de casilla presentarse a las ocho horas en la misma. Es obligación del presidente de la casilla, vigilar su legal funcionamiento, igual obligación corresponde a los representantes de partido; luego, si la primera tarea de los funcionarios de casilla es la instalación de ésta, por necesidad lógica y temporal la identificación de quienes actuarán en la misma, es decir los funcionarios y representantes de partido, será lo primero que suceda. Al respecto, funcionarios y representantes cuentan con nombramiento que será con lo que justifiquen su presencia.
Asimismo, como lo asienta la responsable, no existe en el acta de la jornada electoral un apartado en el que se exigiera documentar tal hecho, y sin embargo, esto no puede conducir como lo alega el actor, a que tal documento adolezca de falta de fundamentación y motivación que le produzca a su vez, un estado de indefensión por lo siguiente:
1. Porque la personas que se presentan en la casilla a desempeñar un cargo de funcionario en la misma, cuentan con una presunción de ser las personas legalmente designados para ello, por contar con el nombramiento respectivo;
2. Porque siendo obligación de los representantes de partido acreditados en la casilla, conjuntamente con el presidente y secretario de la misma, vigilar que se observen las disposiciones legales respectivas entre ellas, que quienes funjan como funcionarios en la mesa, sean quienes legalmente fueron designados para ello, se desprende que pueden solicitar, a parte del nombramiento respectivo, un documento que identifique al portador.
En el caso de que el funcionario de casilla se negaré a esto o no pudiese producir documento de identificación, el presidente en uso de sus atribuciones puede proceder a la integración emergente de la casilla, o bien, en caso de que éste fuere el renuente u omiso su sustitución puede hacerse conforme a la ley. En caso de que a pesar de no producirse la identificación mencionada y el funcionario actúe, el representante del partido tiene el derecho a que se asiente tal anomalía en el apartado de incidentes respectivo, del acta de la jornada electoral, de firmar bajo protesta al final del documento mencionado, o bien de presentar un escrito impugnativo al finalizar la jornada electoral haciendo constar tal irregularidad.
Por lo tanto, no existe el supuesto estado de indefensión que alega el actor, pues si no quedó constancia en el acta de la jornada electoral de la debida integración de la mesa directiva de casilla por falta de identificación y por lo tanto, si para el impugnante existe falta de certeza, en quienes recibieron la votación en las casillas que impugna, tales circunstancias sólo pueden ser atribuidas a la falta de cuidado en el desempeño de las obligaciones de sus representantes partidarios y, no puede servir de base para anular la recepción de la votación que pretende;
3. A mayor abundamiento, la experiencia de esta Sala Superior, autorizada a utilizarse en la resolución de que conflictos electorales conforme al primer párrafo del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, la lleva a concluir que quienes actúan como funcionarios de casilla, en la mayoría de los casos se conocen entre sí, por lo que sólo en casos fuera de lo normal es necesario, proceder a pedir la identificación respectiva por lo siguiente:
a) Porque quienes integran la mesa de casilla, incluyendo al representante de la casilla, en el Estado de Querétaro, son de la misma sección electoral, que es un espacio geográfico pequeño, lo que produce una fuerte probabilidad que se conozcan por ser vecinos;
b) Porque asistieron a los mismos cursos de capacitación, y
c) Porque en el caso concreto el Municipio de Huimilpan, Querétaro debe considerarse de los pequeños, pues la votación obtenida en el Municipio escasamente rebasa los nueve mil votos.
En estas circunstancias, la experiencia como decíamos lleva a la convicción de que la convivencia y lazos familiares y sociales son mayores en este tipo de localidades, con la gran posibilidad de que quienes integraron la casilla fueren conocidos y por lo tanto, innecesaria y ociosa su identificación por algún medio auxiliar al nombramiento, lo que se corrobora en el sentido de que no alega el enjuiciante que se hubiesen presentado incidentes o protestas el día de la jornada electoral por esta omisión.
En conclusión, siendo el acto previo al inicio de la recepción de la votación, existe duda o incertidumbre respecto de la calidad de algún funcionario integrante de la mesa directiva de casilla, el representante del partido político que la tenga, puede inconformarse en este preciso momento, haciendo un señalamiento mediante la solicitud de que se haga constar en la hoja de incidentes esta circunstancia.
Luego entonces, el representante del partido enjuiciante al no haberse manifestado en ese momento, respecto a la falta de identificación de algún integrante de la referida Mesa directiva de Casilla, se puede concluir que si no expresó nada al respecto, este acto se reviste de certeza, salvo prueba en contrario, por lo que si nada objetó, se presume que lo consintió, y, si viene después a impugnar dicha identificación como sucede en la especie, le corresponde la carga de la prueba, como bien lo sostuvo la autoridad responsable en su resolución.
Así las cosas, el segundo momento para que el actor estuviera en posibilidad de volver a cuestionar, esa indebida integración derivada de la duda, acerca de la calidad de los funcionarios ocurrió cuando presentó su recurso de apelación, como aconteció en el caso, correspondiéndole al partido actor, evidenciar aportando los elementos de prueba que quienes fungieron el día de la jornada electoral como funcionarios no eran los que la autoridad designó en su momento, de ahí que la autoridad responsable correctamente le hiciera el señalamiento de que era a él, al que le correspondía demostrar su dicho, por lo tanto, no es que la autoridad le traslade indebidamente la carga de la prueba, sino que esta carga procesal ya la tenía desde el momento en que presentó su impugnación.
Además, este juzgador constata que en las casillas 141 C1, 144 B y 148 C1, que se tienen a la vista, y que obran en el cuaderno accesorio número 1, que en las mencionadas casillas se asentó que no hubo incidentes durante la instalación de las mismas; y respecto a la instalación de las casillas 144 E1, 150 B y 145 B, en las hojas de incidentes se anotó respecto a la primera que “por falta de observación al Sr. Presidente se le fueron dos boletas de diputados” (esto se asentó a las 13:00 horas; en cuanto a la segunda se manifestó que “faltó un escrutador propietario y se tomó uno de los suplentes” (esto sucedió a las 8:15 horas A.M.), y respecto a la tercera, se asentó “se tomó un suplente como escrutador por la falta del propietario, y se tomó un suplente como presidente por la falta del propietario” (esto sucedió a las 8:15 horas A.M.). De lo anterior, se evidencia que en las tres casillas anotadas con anterioridad, no hubo ningún incidente a la hora en que se instalaron y, si bien en otras tres casillas si hubo incidentes, los mismos no se refieren a algún problema que se relacione con la identificación de los funcionarios; es decir, se puede arribar a la convicción de que los representantes de los partidos políticos estuvieron de acuerdo en la instalación de dichas mesas de casilla, y en la identidad de quienes actuaron en ellas.
En consecuencia, la exigencia de realizar una interpretación sistemática de la ley, respecto de la obligación de los ciudadanos de identificarse en toda clase de actos, no puede producir ningún beneficio al actor, no existen elementos en autos que demuestren que tales personas no se hayan identificado con sus respectivos nombramientos, antes de iniciar la instalación de la propia casilla y, la circunstancia de que no quedó asentado en algún documento como lo señala el actor, ello no significa que no se haya realizado, y sino se hubiere hecho, se reitera que el representante del partido en ese momento hubiera expresado su inconformidad, respecto a la duda de la identidad de los funcionarios.
En relación al agravio primero, numeral 3 del apartado A, que hace valer el enjuiciante, se estima inoperante, por lo siguiente:
En efecto, las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, son documentales públicas con pleno valor probatorio, tal como lo disponen los artículos 184, 185, fracción II y 187 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, contrariamente a lo que alega el accionante en su demanda. Dichos numerales en lo conducente señalan:
“Artículo 184.- La Ley reconoce como medios de prueba:
I. Documentos públicos;
II. Documentos privados; y
III. Pericial;
Artículo 185.- Para los efectos de esta Ley se consideran documentales públicas:
I. El acta de la jornada electoral, las actas de cómputo distrital, municipal o estatal;
II. Los demás documentos expedidos por los organismos electorales, en el ejercicio de sus funciones;
III. Los documentos expedidos por las autoridades federales, estatales o municipales, en el ejercicio de sus funciones; y
IV. Los documentos expedidos por quienes estén legítimamente investidos de fe pública. La validez probatoria de estos documentos estará supeditada a que los mismos se refieran a actos y circunstancias que les consten a quienes los emitan.
Artículo 187.- Las documentales públicas harán prueba plena.
Las partes podrán objetar su autenticidad.”
Ahora bien, la Sala responsable sostuvo que en los términos del artículo 182 de la referida ley, corresponde al actor acreditar los hechos en que funde su pretensión, en la especie, de las actas de referencia al tratarse de documentos públicos con pleno valor probatorio, como ya se dijo, acreditan que las casillas en cuestión fueron integradas por los funcionarios cuyos nombres son lo que se registraron en las multicitadas actas.
En este orden de ideas, si el accionante tenía duda de su valor probatorio como documentales públicas, correctamente la Sala responsable le trasladó la carga de la prueba, sin que se trate de probar un hecho de naturaleza negativa, como erróneamente lo señala el actor en su demanda, pues como se dijo los representantes del partido actor en la casilla, tuvieron la oportunidad de solicitar identificación a los funcionarios, correspondiéndoles a éstos últimos la obligación de satisfacer esa exigencia al no hacerlo así, la identidad de quienes actuaron en la casilla adquirió la certeza que debe conferirse a las actuaciones de las autoridades y por lo tanto, la validez de lo asentado en el acto de la jornada electoral al respecto, adquiere valor probatorio pleno, pues no tienen el carácter de indicio, sino de documentales públicas que hacen prueba plena respecto del contenido de todos los apartados y rubros del cuerpo de la misma, salvo prueba en contrario, lo que no produjo el actor como le correspondía.
En otras palabras, el actor no puede venir a controvertir lo que dispone la ley, ya que “son objeto de prueba los hechos controvertidos, no lo será el derecho”, por lo que la autoridad responsable al valorar dichas actas, les otorgó el valor probatorio que establece la misma ley, es decir, un valor tasado, luego la autoridad no determinó su alcance probatorio.
Por lo que ve, a la falta de fundamentación y motivación de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo a que alude el actor,
cabe decir que respecto a la primera, es decir la de instalación de la casilla, en la misma se asentó como fundamento lo dispuesto por los artículos 123 al 127, y 132 al 138 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en lo que se refiere a la motivación se asentó la hora y el día de la jornada electoral, así como el domicilio de su ubicación, que se reunieron para instalar la casilla el Presidente, el Secretario y dos escrutadores; se especificó el número de boletas recibidas para la elección; se señaló el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal; se especificó que las urnas fueron armadas en presencia de los representantes de los partidos políticos; que se comprobó que estuvieran vacías; que fueron colocadas en un lugar adecuado y a la vista de todos; que no hubo incidentes en la instalación de la casilla, excepto en dos; que no se instaló en un lugar distinto al aprobado; que se declaró cerrada la votación; que aparece el nombre y firma de los representantes de los partidos políticos; que aparecen los nombres y firmas de los funcionarios de la Mesa directiva de Casilla, y que se clausuró la casilla a las dieciocho horas. Respecto a las actas de escrutinio y cómputo, se estableció que siendo las dieciocho horas del día de la elección, en el lugar donde se instaló la casilla, se levantó dicha acta con fundamento en los artículos 93, 135, 136, fracción II, 137 y 139 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, se especificó el número de boletas sobrantes, también se señaló el número de electores que votó en la casilla; la votación que obtuvo cada partido o coalición; que no hubo irregularidades durante el escrutinio y cómputo; que aparecen los nombres y firmas de los representantes de los partidos y coaliciones; que no se presentaron escritos de protesta, y que aparecen los nombres y firmas de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Independientemente de que se requiriera que las actas de la jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo, estuvieran fundadas y motivadas, en el caso a estudio, sí cumplen con los requisitos de referencia, como lo señala el artículo 16 de la Constitución Federal; de ahí lo inoperante del agravio.
Cabe decir que los formatos de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, son documentos electorales que son previamente aprobados por la autoridad electoral en los términos del artículo 68, fracción XIII de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que literalmente dice:
“Artículo 68. -El Consejo General tiene competencia para:
...
XIII. Aprobar el modelo de acta de la jornada electoral y la documentación electoral;”
Por lo tanto, si cuando fueron aprobados los documentos electorales, no fueron objetados o controvertidos por el partido político actor, significa que consintió dicha aprobación y no puede ahora venir a alegar como lo hace ante esta instancia federal su estructura, cuando pudo haber agotado el recurso de reconsideración, medio impugnativo que no fue interpuesto por el actor, por lo que atendiendo al principio de definitividad que rige todas las etapas del proceso electoral consintió dicho formato.
En lo tocante al agravio indicado como segundo, numeral 1 del apartado B, es fundado pero inoperante por lo siguiente:
El accionante argumenta que no se valoraron debidamente los medios de prueba consistentes en: diversas fotografías tomadas a Ismael Orta Castro, una videograbación en donde aparecen Cornelio Campos y Guadalupe Pérez Jaimes, los informes que debió rendir el Ayuntamiento de Huimilpan, donde se manifestara sí Ismael Orta Castro y Cornelio Campos son regidores de dicho Municipio y por último, la grabación del seis de julio del presente año, respecto a la sesión de recepción de los paquetes electorales.
En efecto, el actor en su recurso de apelación ofreció entre otras pruebas las relativas: a) La prueba de documentoscopía; b) diversas fotografías tomadas a Ismael Orta Castro; c) la videograbación en donde aparecen Cornelio Campos y Guadalupe Pérez Jaimes; d) La solicitud de informes al Ayuntamiento para conocer sí Ismael Orta castro y Cornelio Campos fungen como regidores en el Ayuntamiento de Huimilpan y e) La grabación del seis de julio del presente año, relativa a la sesión de recepción de los paquetes electorales.
Cabe precisar que la autoridad responsable en el acuerdo de veinticinco de julio a foja 630 del cuaderno accesorio número 1, determinó literalmente lo siguiente:
“Con fundamento en los artículos 182, 183 y 184 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, se admiten las pruebas que ofrece el Partido Acción Nacional, a excepción de la pericial en documentoscopía, las fotografías, la de informes y la grabación en virtud de que se no se encuentran relacionadas con los hechos controvertidos que pretende demostrar, aunado a que la prueba de informes que ofrece el apelante, no es admisible en el proceso electoral.”
Asimismo la autoridad responsable, en la resolución impugnada y tocante a las pruebas en cuestión manifestó lo siguiente:
“Que respecto a la pericial en documentoscopía no se valoró en virtud de que la misma no fue admitida, como se desprende del auto de fecha veinticinco de julio del presente año;... que respecto al regidor Ismael Orta Castro que se encontró presente en la jornada electoral a un lado de la mampara de votación, lo acredita con los incidentes presentados y con las fotografías tomadas a dicha persona;... que Cornelio Campos ejerció presión sobre la mesa directiva y en los votantes, lo que se acredita con una videograbación; que Guadalupe Pérez Jaimes presionó también a la mesa directiva de casilla y a los votantes lo que se acredita con una videograbación y fotografías.”
De lo anterior, se advierte que contrariamente a lo manifestado por la autoridad responsable, el partido actor, sí relacionó las pruebas con los hechos, como se evidencia de la lectura de su recurso de apelación, y que si bien, no lo hizo en el apartado relativo a las pruebas, sí se encuentran relacionadas en sus agravios, de ahí lo fundado de este argumento.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que en relación a las pruebas consistentes en la solicitud de informe que debía rendir el Ayuntamiento de Huimilpan para demostrar que Ismael Orta Castro y Cornelio Campos son regidores en funciones en el mismo, no procede su valoración, toda vez que en autos no existe constancia de que el enjuiciante previamente haya solicitado el informe relativo al referido ayuntamiento, y en caso de negativa este juzgador en uso de sus atribuciones jurisdiccional estuviere en posibilidad de solicitarlo, lo que no aconteció en la especie.
En relación a la prueba de grafoscopio tampoco procede su valoración en esta instancia federal, ya que del recurso de apelación en su apartado de pruebas, fojas 7 a 9 del cuaderno accesorio número 1, se aprecia que no fue ofrecida originalmente en su recurso de apelación, al plantear la valoración de un nuevo medio probatorio, de ahí que resulte improcedente dicha valoración.
Por lo que ve a la prueba consistente en la grabación efectuada el día seis de julio del presente año, para demostrar que el paquete electoral de la casilla 148 Básica, no fue entregado por el Presidente de la casilla, tampoco procede su valoración por esta Sala Superior, en virtud de que la autoridad responsable en la resolución que ahora se combate, a fojas 803 del cuaderno accesorio número 1, sostuvo en resumen que de acuerdo con la documental pública consistente en la publicación de la lista de funcionarios, quien fue Presidente de esa casilla fue Mario Alberto Díaz Pérez y de la copia al carbón de entrega del paquete electoral prueba que quien entregó el paquete electoral, de la citada casilla fue la misma persona, y que aún suponiendo que la persona mencionada no fuera la que entregó el paquete electoral, ese hecho no sería suficiente para declarar la nulidad de la votación de referencia, porque en los términos del artículo 142 de la ley de la materia, permite que el paquete pueda ser entregado por persona diferente al Presidente y además, la entrega del paquete electoral por persona distinta al Presidente, no constituye causa de nulidad de las contempladas en el artículo 244 de la ley electoral local.
Ahora bien, como se advierte de la demanda concretamente en el agravio segundo, no controvierte las consideraciones apuntadas con antelación visibles a fojas 167 a 178 del juicio en que se actúa, de ahí que si el actor no desvirtúa el razonamiento de la responsable, en el sentido que aún demostrado con el videocasete, que el paquete no fue entregado por el presidente de la casilla, eso no produciría la nulidad de la misma, por lo que resulta ociosa su valoración, pues el argumento del Tribunal subsistiría sobre la impertinencia de la prueba, ya que sustancialmente sostuvo lo siguiente:
a) Que el Presidente de la casilla 148 B, fue Mario Alberto Díaz Pérez, según se demuestra con la copia al carbón del recibo de entrega del paquete electoral, a la cual le concedió valor probatorio pleno, porque fue exhibida por el consejo municipal de Huimilpan y no la objetó el partido político actor;
b) Que el artículo 142 de la Ley de la materia permite que el paquete electoral de la casilla pueda ser entregado al Consejo Municipal por persona diferente al Presidente, al establecer que dicho funcionario bajo su responsabilidad de manera inmediata a la clausura hará llegar al Consejo Municipal los paquetes electorales, y
c) Que el artículo 244 de la Ley Electoral local, no señala como causa de nulidad la hipótesis de que el paquete electoral sea entregado por persona diferente al presidente.
En razón de lo anterior, esta Sala Superior, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede únicamente a la valoración de las pruebas consistentes en: la fotografía tomada a Ismael Orta Castro, cuando supuestamente se encontraba presionando a los funcionarios de las mesas directivas de casilla números 141 B, 141 C1 y 141 C2; la videograbación efectuada en las casillas 143 B y 143 C, y
148 B y 148 C, donde se aprecia a Cornelio Campos y Guadalupe Pérez Jaimes regidores en funciones, respectivamente, supuestamente presionando a los electores.
En cuanto a la fotografía que obra a foja 75 del cuaderno accesorio número 1, en donde a su decir aparece Ismael Orta Casto, ejerciendo presión sobre los electores, (en las otras seis fotografías no aparece la persona mencionada), se describe lo siguiente:
1. Aparecen tres hombres platicando con una mujer;
2. En la parte inferior de la fotografía aparece como pie de foto: que el de la camisa morada es Ismael Orta Castro, regidor del Partido Revolucionario Institucional en el Ayuntamiento de Huimilpan, destacando que no se le ve el rostro.
3. Aparecen en un espacio abierto, el cual podría ser un patio o una cancha deportiva;
4. Aparecen a un costado de una mampara, sin que se encuentre alguna persona que esté votando; y
5. No se aprecia a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
6. No se puede observar el número de la casilla a la que pertenece la mampara.
Luego entonces, con la fotografía descrita no se acredita que la persona mencionada, sea Ismael Orta Castro, que el mismo esté ejerciendo presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; lo único que se evidencia como ya se señaló es que se encuentran platicando cuatro personas; además, el actor no describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, es decir, no se puede determinar el tiempo en que estuvo en ese lugar esa persona ejerciendo supuestamente la presión, ni sobre cuántos electores la ejerció; por ello, al valorarse esta fotografía por este juzgador se determina que la misma no constituye un indicio de la supuesta irregularidad de referencia.
En relación a la videograbación, ofrecida por el actor para demostrar que Cornelio Campos y Guadalupe Pérez Jaimes, estuvieron ejerciendo supuestamente presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y los electores, el Secretario Instructor con fe pública, en términos del artículo 25, fracción IX del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procedió a observar el videocassette haciendo constar lo siguiente:
1. Que enfocan gente formada para emitir su voto, sin que se advierta la casilla o casillas en las que acuden a sufragar;
2. Que enfocan a un grupo de personas platicando en el corredor de una escuela, donde supuestamente se instalaron una o dos casillas;
3. Que enfocan a los ciudadanos que llegan a votar, y a los que salen después de sufragar;
4. Que enfocan a personas que se encuentran en la cercanía de las filas;
5. Que enfocan a una persona que le llaman la “güera”, y los que toman el video narran que ella le dijo al representante del enjuiciante que se alejara por lo menos veinte metros de la mampara;
6. Que enfocan a personas que supuestamente son representantes de algún partido político, ignorando a cuál pertenecen.
7. Que enfocan una camioneta roja con el logotipo del Ayuntamiento, que llega a la escuela donde supuestamente están instaladas las casillas, y
8. Que enfocan en una diferente toma, una cartulina blanca manuscrita, en la que dice que se les espera el siete de julio en la mañana para que desayunen los niños y los pesen, (sin que se advierta quien convoca).
De lo anterior, se desprende que con la grabación descrita, no se acredita que las personas de nombres Cornelio Campos y Guadalupe Pérez Jaimes estuvieran presentes el día de la votación en dichas casillas, pues ni se identifican a las citadas personas, ni a las casillas; lo único que se evidencia, es el desarrollo normal de la votación; en esas condiciones y si el promovente no explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, esta Sala no puede determinar la identidad de los sujetos, ni los actos de presión, así como el tiempo y las personas sobre las que supuestamente se realizaron, ni sobre cuantos se ejerció, debiendo concluirse que la videograbación a este órgano jurisdiccional no le produce el más leve indicio de la supuesta presión.
En esta tesitura, esta Sala Superior al hacer la valoración de las pruebas que han quedado descritas con antelación, arriba a la convicción de que no constituyen indicio alguno, de que las tres personas que señala el actor, hayan ejercido presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, o sobre los electores, de ahí lo inoperante del agravio.
Respecto al agravio señalado como segundo, numeral 2 del apartado B, es igualmente inoperante por lo siguiente:
En relación con la averiguación previa número AEDE/009/2003, cabe precisar, que fue ofrecida como prueba superveniente y, no en el recurso de apelación que presentó el partido recurrente, ante la Sala Electoral responsable.
De la sentencia que se combate, se advierte que el Tribunal responsable sostuvo lo siguiente:
“En este orden de ideas y considerando que el artículo 191 de la Ley Electoral del Estado impone a la autoridad electoral que conoce de un proceso, la obligación de valorar las pruebas admitidas en relación a los hechos controvertidos; y dado que el apelante ofreció como pruebas supervenientes las documentales consistentes en las copias certificadas de la averiguación previa número AEDE/09/2003 radicada en la fiscalía especializada para la investigación de los delitos electorales, y en trece escritos de protesta; y las mismas fueron admitidas, en este momento se valoran los citados medios de convicción con la finalidad de no violar el referido precepto, lo que se hace en los siguientes términos:
A las probanzas en estudio no se da valor probatorio alguno, ya que las mencionadas documentales fueron ofrecidas como supervenientes y éstas no reúnen los requisitos que debe tener una probanza de tal naturaleza, por las siguientes razones:
De conformidad con el artículo 97 del Código Procesal Civil Local, de aplicación supletoria a la Ley Electoral del Estado, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b); y en el caso concreto las pruebas en análisis consistentes en las copias certificadas de la averiguación previa número AEDE/09/2003 radicada en la fiscalía especializada para la investigación de los delitos electorales, y en trece escritos de protesta presentados por el partido Acción Nacional, no tienen carácter de supervenientes, dado que las citadas probanzas son de fecha anterior al plazo legal en que debieron ser ofrecidas, porque son del día cuatro y nueve de julio del año dos mil tres, y debieron aportarse el día doce de julio del mismo año, con el escrito de apelación en donde el partido Acción Nacional hizo valer sus acciones de nulidad, como lo exige el artículo 258 de la Ley Electoral del Estado; y porque dichos medios de convicción no son ajenos a la voluntad del oferente, ya que él sabía de su existencia al haberlas originado; además de que tampoco ofreció las referidas documentales acreditando que existió obstáculo, y que no estaba a su alcance superarlo para poder aportarlas. “
De la parte de la sentencia antes transcrita, este órgano jurisdiccional advierte que se manifiestan las consideraciones siguientes:
1. Que se ofreció la documental consistente en la averiguación previa número AEDE/009/2003, radicada en la Fiscalía Especializada para la Investigación de los Delitos Electorales;
2. Que la mencionada prueba documental fue ofrecida como superveniente;
3. Que la prueba en comento no tiene el carácter de superveniente, ya que la citada probanza es de fecha anterior al plazo en que debió ser ofrecida, porque son del día cuatro y nueve de julio del año dos mil tres y el escrito de apelación se presentó por el partido actor el doce de julio siguiente;
4. Que dicho medio de convicción no es ajeno a la voluntad del oferente, pues sabía de su existencia.
De lo expuesto, este juzgador advierte que si bien es cierto que la autoridad responsable no valoró la prueba de referencia, también lo es, que ello obedeció a que no reunió los requisitos de una prueba superveniente, sin que el actor ante esta instancia federal controvierta lo manifestado por la responsable; de ahí lo inoperante del agravio.
En relación al agravio identificado como segundo, numeral 3 del apartado B, este deviene en inoperante, por lo siguiente.
De la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que la Sala responsable sostuvo lo siguiente, al estudiar el agravio relativo a las casillas 145 C1, 146 B, 147 B, 147 C1, 147 C2, 149 C1 y 150 C1:
“Este agravio es improcedente, ya que las constancias procesales que integran el presente toca, a las cuales se da valor probatorio pleno en términos del artículo 411 de la Ley Procesal Civil Local, de aplicación supletoria a la legislación electoral del Estado, prueban que las únicas actas de la jornada electoral en donde se declaró cerrada la votación después de las 18:00 horas, sin asentar en ellas si aún había electores presentes, fue en las relativas a las casillas 146 Básica, 147 básica, 147 contigua 2 y 150 contigua 1, porque en esas actas la votación se cerró a las 6:14 p.m.; 6:05 p.m; 6:05 p.m.; y a las 18:02 horas, respectivamente, sin describirse si fue por la presencia de electores. No obstante, cabe señalar que este hecho no es suficiente para acreditar la acción de nulidad que invoca el apelante, consistente en que los votos recibidos en las citadas casillas son nulos, por haberse recibido en fecha distinta a la señalada para tal efecto, ya que el artículo 182 de la Ley Electoral del Estado, impone al Partido Acción Nacional la carga probatoria de demostrar los hechos en que funde sus pretensiones; y dicho partido no acredita que el día seis de julio del año dos mil tres, en las mencionadas casillas se haya recibido voto alguno en el horario comprendido de las dieciocho horas hasta el momento en que fueron cerradas cada una de ellas, dado que en las hojas de incidentes relativas a las casillas 146 Básica, 147 básica y 147 contigua 2, a las cuales se concede valor probatorio pleno en atención a lo dispuesto en los artículos 184 fracción I, 185 fracción II y 187 de la Ley Electoral del Estado, no obra ningún elemento de convicción tendiente a acreditar que se hayan recibido votos en éstas después de las dieciocho horas hasta el momento que fueron cerradas las mismas; y porque en el presente toca tampoco existe prueba alguna que demuestre que en las casillas 146 Básica, 147 básica, 147 contigua 2 y 150 contigua 1, se haya dado la causa de nulidad invocada por el impugnante; y toda vez que el Partido Acción Nacional no probó la acción de nulidad hecha valer por su parte, prevista en el artículo 244 fracción IV de la Ley Electoral del Estado, con fundamento en el artículo 182 de la Ley Electoral del Estado, se resuelve que este agravio es inoperante.”
De la parte de la sentencia emitida por la Sala responsable, antes transcrita este juzgador advierte que en esencia aduce las siguientes consideraciones:
1. Que las únicas actas de la jornada electoral en donde se declaró cerrada la votación después de las 18:00 horas, sin asentar en ellas que aún había electores presentes, fueron las casillas 146 B, 147 B, 147 C2 y 150 C1, porque la votación se cerró a las 6:14 p.m., 6:05 p.m., 6:05 p.m. y 18:02 horas, respectivamente, sin asentar si había electores formados para votar;
2. Que el actor no acreditó que en las mencionadas casillas se haya recibido voto alguno en el horario comprendido de las dieciocho horas, hasta el momento en que fueron cerradas cada una de ellas, ya que en las hojas de incidentes de las casillas 146 B, 147 B y 147 C2, no se acredita que se hayan recibido votos en éstas, después de las dieciocho horas hasta el momento de su cierre;
Ahora bien, del escrito de demanda se advierte que el actor para combatir los argumentos esgrimidos por la Sala responsable adujo:
1. Que en las casillas en cuestión el presidente declaró cerrada la votación después de las dieciocho horas, y
2. Que en el acta circunstanciada no se asentó que después de las seis de la tarde, aún había electores presentes en las casillas.
De lo anterior, se advierte que el partido actor no combate los argumentos esgrimidos por la responsable en su resolución, de ahí que deba seguir rigiendo el sentido del fallo. En efecto, nada argumenta en relación con la carga de la prueba, ni desvirtúa la interpretación de la responsable de acreditar la recepción de votos, después de las dieciocho horas para configurar la causal nulidad, por lo que tales razonamientos buenos o malos deben subsistir.
El agravio segundo marcado con el numeral 4 del apartado B, es inoperante por lo siguiente.
En efecto, el artículo 245, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, dispone en lo conducente, que se podrá declarar la nulidad de una elección de ayuntamiento, cuando algunas de las causales de nulidad se demuestren en por lo menos el 20% de las casillas establecidas en un municipio.
Como se aprecia, este órgano jurisdiccional, realizó el análisis de los agravios expresados por el accionante, relativos a lo resuelto por la Sala responsable, en relación con las causas de nulidad atinentes a la votación recibida en las casillas impugnadas en el recurso de apelación y materia del presente juicio de revisión constitucional electoral, declarándolos inoperantes, ya que no se configuran las causales de nulidad específicas por casillas, porque el actor con las pruebas que aportó no demostró plenamente los hechos en los que la sustentó. Es así que, la hipótesis de nulidad de la elección que invoca el enjuiciante, no se actualiza, habida cuenta que según lo antes narrado, no existen elementos que acrediten las irregularidades que hubieran surgido durante la jornada electoral en el municipio de que se trata, y que las mismas hayan sido determinantes para el resultado de la elección; de modo que la Sala responsable, no tenía razón alguna para decretar la nulidad de la elección, al no actualizarse la nulidad en ninguna casilla, y por lo tanto, no se vulneró el artículo 245, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, como lo pretende el actor.
En consecuencia, al resultar inoperantes los agravios procede que este órgano jurisdiccional confirme la resolución que se combate.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha dieciséis de agosto del año dos mil tres, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en el Toca Electoral 05/2003 (Z), formado con motivo del recurso de apelación promovido por el Partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE personalmente tanto al partido actor en la Avenida Coyoacán, número 1546, Colonia Del Valle, Delegación Benito Juárez en México, Distrito Federal, como al partido tercero interesado en Vito Alessio, número 240, Colonia Florida, en esta misma Ciudad de México; por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de este fallo, y el punto resolutivo por vía fax; y a los demás interesados por estrados.
Devuélvase los documentos que correspondan y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
GONZÁLEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA
FLAVIO GALVÁN RIVERA