JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE:
SUP-JRC- 318/2004 Y SUP-JRC- 319/2004 ACUMULADOS
ACTORES:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y COALICIÓN “UNIDOS POR VERACRUZ”
AUTORIDAD RESPONSABLE:
SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE
TERCERO INTERESADO:
COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”
MAGISTRADO:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO:
ANTONIO RICO IBARRA
México, Distrito Federal, a dos de noviembre de dos mil cuatro.
VISTOS los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-318/2004 y SUP-JRC-319/2004, promovidos por el Partido Acción Nacional y por la Coalición “Unidos por Veracruz”, en contra de la sentencia de veintiséis de octubre del año dos mil cuatro, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, dentro del recurso de inconformidad identificado con el número de expediente RIN/235/03/030/2004 y acumulados; y
R E S U L T A N D O :
1. El cinco de septiembre del año en curso, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Veracruz-Llave entre otras, para renovar a los miembros del Congreso de dicha entidad.
2. El diecisiete siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, realizó el cómputo de la circunscripción plurinominal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y ordenó la entrega de las constancias de asignación correspondientes, asignándose a cada partido político o coalición el número de diputaciones que en el cuadro se señalan:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA | DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | CONFORMACIÓN FINAL DEL CONGRESO DEL ESTADO |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 14 | 5 | 19 |
COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ | 13 | 9 | 22 |
COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ | 3 | 6 | 9 |
TOTAL | 30 | 20 | 50 |
3. Inconformes con la asignación realizada, el Partido Acción Nacional y la Coalición “Unidos por Veracruz”, interpusieron en su contra sendos recursos de inconformidad, los cuales fueron acumulados y resueltos por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, mediante sentencia dictada el veintiséis de octubre pasado, en los términos siguientes
“CONSIDERANDOS
OCTAVO.-Los actores en sus respectivos escritos recursales, hacen valer los siguientes agravios:
1. Los representantes de la Coalición ‘Unidos por Veracruz’, aducen que la autoridad responsable, por medio del acuerdo que se combate, viola en su perjuicio los principios constitucionales de legalidad, equidad y objetividad consagrados en la Constitución Política del Estado, al tenor de lo siguiente:
a) Que de acuerdo al sistema de representación proporcional, las curules o escaños se reparten entre las listas de candidatos que participan en la contienda en proporción al número de votos, situación que no consideró la responsable, ya que de una interpretación aislada sostuvo que ‘partido mayoritario’, es el que obtuvo mayor número de curules.
b) Que la responsable no toma en consideración la sobre-representación que tendría la ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, equivalente al 44% del total de la legislatura, situación que rompe con el espíritu de la proporcionalidad equitativa; de ahí que debe abandonarse la actual interpretación y adoptarse una funcional que resulte acorde con una más proporcional y equitativa para todas las fuerzas políticas.
c) De igual forma, que la responsable viola el principio de legalidad electoral, al aplicar el Decreto número 881 publicado con fecha dieciséis de octubre de dos mil cuatro, en la Gaceta Oficial del Estado.
2. El representante del Partido Acción Nacional, expresa que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a través del acuerdo dictado el diecisiete de octubre de dos mil cuatro, relativo a la asignación de diputados por el Principio de Representación Proporcional, viola diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; y del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, incluidos los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad e independencia, en virtud de lo siguiente:
a) Según el actor, le irroga perjuicio la inexacta definición que se le dio al término partido, al considerar que por ‘partido mayoritario’ se debe entender aquél que haya logrado un número de escaños superior al de sus adversarios en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
b) Que se dejó de valorar el origen del sistema de representación proporcional veracruzano, para la asignación de diputados por ese principio, ya que el espíritu de tal representación, atiende al supuesto de considerar como ‘mayoritario’ a aquel instituto político que obtuvo el mayor número de votos y no el que obtuvo mayoría de diputaciones.
c) En vista de lo anterior, se evidencia una aplicación errónea de la fórmula para la asignación de diputados por parte del Consejo General, en contravención a lo que dispone el Código Electoral, al considerar como mayoritario a su instituto político y no a la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, aplicándole consecuentemente el limite de que a que el ‘partido mayoritario’ no podrá asignársele más de cinco diputados por ese principio.
d) La autoridad responsable al tomar como sustentó de su acto, la interpretación realizada por el H. Congreso del Estado, viola los principios rectores del proceso electoral y la autonomía del mismo órgano electoral.
Cabe precisar que por cuestión de método, el estudio de los agravios resumidos al inicio del presente considerando, se hará de la siguiente manera:
En el apartado I, se analizará lo relativo al agravio expuesto por el Partido Acción Nacional y la Coalición ‘Unidos por Veracruz’, relativo a que la responsable viola los principios rectores del proceso electoral y autonomía del Instituto Electoral Veracruzano, al tomar como sustento del acuerdo impugnado, la interpretación realizada por el H. Congreso del Estado del Decreto 881 publicado con fecha dieciséis de octubre del dos mil cuatro en la Gaceta Oficial del Estado.
En el apartado II, se hará el estudio del agravio que, en esencia y en el mismo sentido, hacen valer el Partido Acción Nacional y la Coalición ‘Unidos por Veracruz, el cual, según los promoventes, se hace consistir en que la responsable indebidamente consideró como partido ‘mayoritario’ para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, a aquel que obtuvo mayor número de curules y no al instituto político que alcanzó mayor número de votos, lo que a su juicio rompe con el principio de la representación proporcional.
Finalmente, en el apartado III, se estudiará el agravio vertido por la Coalición ‘Unidos por Veracruz’, mediante el cual pretende controvertir que la aplicación de la fórmula utilizada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, resulta inequitativa y desproporcional a la luz de la teoría de la representación.
Expuesto lo anterior, conviene mencionar cuáles son las normas que rigen el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Veracruz.
Las bases fundamentales y el procedimiento para realizar la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado de Veracruz, se encuentran previstas en los artículos 54 y 116 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 21 de su Constitución Política Local.
Los preceptos constitucionales federales y locales primeramente citados, establecen:
‘Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;
II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;
III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;
IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios;
V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho porciento; y
VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.
Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrá reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
II.- El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
Los diputados a las legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;
Artículo 21. El Congreso del Estado se compondrá de diputados elegidos por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales uninominales, y de diputados elegidos por el principio de representación proporcional, conforme a las listas que presenten los partidos políticos en la circunscripción plurinominal que se constituya en el territorio del Estado; en un porcentaje de sesenta y cuarenta, respectivamente; de acuerdo a la fórmula establecida en la ley.
La ley establecerá la formula de asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional. Para la modificación del número de distritos electorales uninominales, se atenderá lo establecido por esta Constitución y la ley.
El Congreso se renovará en su totalidad cada tres años y se instalará el día 5 de noviembre inmediato posterior a las elecciones. Los diputados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser elegidos para el período inmediato siguiente, ni aún con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser elegidos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.
En caso de que el Congreso se integre por menos de 50 diputados, al partido mayoritario no podrán asignársele más de 4 diputados por el principio de representación proporcional, y en caso de que el Congreso se integre por 50 diputados o más, al partido mayoritario no podrá asignársele más de 5 diputados por este principio. En ningún caso el Congreso se integrará por más de 60 diputados.
Ningún partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, mayor al número total de distritos electorales uninominales.’
En relación con la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, el Código Electoral para el Estado de Veracruz, establece en sus artículos 10, 11, 89, fracciones XXIII y XXIV, 138 fracción III, 141, 205, 206 y 207, respectivamente, lo siguiente:
‘Artículo 10. El Congreso del Estado se renovará cada tres años, debiendo celebrarse la elección el primer domingo de septiembre del año en que concluya el periodo constitucional respectivo.
El Congreso del Estado se integra por treinta Diputados electos por el principio de mayoría relativa, en los distritos electorales uninominales; y por veinte Diputados electos por el principio de representación proporcional, conforme a las listas que presenten los partidos políticos en la circunscripción plurinominal que se constituya en el territorio del Estado.
Ningún partido político podrá contar con un número de Diputados, por ambos principios, mayor al número total de distritos electorales uninominales.
Artículo 11. Por cada Diputado propietario se elegirá a un suplente. Tratándose de Diputados electos por el principio de representación proporcional, los partidos políticos precisarán el orden de asignación de los candidatos en las listas correspondientes.
Artículo 89. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano tendrá las atribuciones siguientes:
…
XXIII. Hacer el cómputo de la votación efectiva en la circunscripción plurinominal, con la documentación que le remitan los Consejos Distritales, a efecto de llevar a cabo la asignación de Diputados electos según el principio de representación proporcional;
…
XXIV. Aplicar la fórmula electoral de asignación de Diputados señalada por este Código y expedir, en su caso, las constancias respectivas;
Artículo 138. El registro de postulaciones a cargos de elección popular en el Estado quedará sujeto a los siguientes plazos:
…
III. El registro de las listas de candidatos a Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, queda abierto en el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano del día primero al día diez de julio, inclusive, del año de la elección. Los partidos políticos que las presenten deberán comprobar previamente, ante el propio Consejo General, lo siguiente:
a) Que los partidos políticos postulantes han obtenido el registro de sus candidatos a Diputados por mayoría relativa en por lo menos veinte de los treinta distritos electorales uninominales; y
b) Que se presentan listas de candidatos completas para la circunscripción plurinominal; y
Artículo 141. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, una vez hecho el registro respectivo, comunicará de inmediato a los Consejos correspondientes las postulaciones para Gobernador y las listas de candidatos a Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, así como las que supletoriamente efectúe de las fórmulas de candidatos a Diputados de mayoría relativa o de Ediles.
En caso de que algún partido político o coalición no registre la lista completa de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, el propio Consejo dispondrá la cancelación de los registros de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa postulados por dichas organizaciones.
Artículo 205. El cómputo de la circunscripción es el procedimiento por el cual el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano determinará la votación obtenida en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital levantadas por los Consejos Distritales.
Artículo 206. El cómputo de la circunscripción plurinominal, se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se revisarán las actas de cómputo distrital y se tomará nota de los resultados que en ellas consten;
II. La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal;
III. Se levantará el acta circunstanciada correspondiente, haciendo constar los incidentes y resultados del cómputo, anotando los distritos electorales uninominales en que se interpusieron recursos, su contenido y los recurrentes;
IV. Se hará la declaratoria de aquellos partidos políticos que no hayan obtenido al menos el dos por ciento del total de la votación emitida, para todas las listas registradas en la circunscripción plurinominal;
V. Se sumarán los votos de los partidos que, habiendo alcanzado al menos el dos por ciento, tienen derecho a participar en la asignación de Diputados por representación proporcional;
VI. El resultado de la suma a que se refiere la fracción anterior se dividirá entre el número de curules a repartir por representación proporcional, para obtener un factor común, que será aplicado a la lista registrada por el partido mayoritario, hasta alcanzar el número de curules que legalmente le correspondan en la representación proporcional, de acuerdo con la votación por éste obtenida;
VII. Hecho lo anterior, se volverán a sumar los votos de los partidos políticos minoritarios con derecho a la representación proporcional, y se dividirá el resultado entre el número de curules a repartir, para obtener un factor común, que será aplicado tantas veces como este factor se contenga en la votación de cada uno de ellos;
VIII. Se le asignarán a cada partido político tantas Diputaciones como veces contenga su votación el factor común de mayoría o minoría, según el caso;
IX. Si quedaren Diputaciones por repartir, se asignarán una a cada partido político, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de ellos en el procedimiento anterior; y
X. La asignación de Diputaciones por representación proporcional, se hará en primer término al partido que haya obtenido mayor número de votos, y en orden decreciente a los demás.
En ningún caso al partido mayoritario se le asignarán más de cinco Diputados por este principio.
Artículo 207. La sesión del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano para efectuar el cómputo de la circunscripción y la asignación de Diputados electos según el principio de representación proporcional se celebrará una vez que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado haya dictado las resoluciones correspondientes a los recursos de inconformidad que se hubieren presentado.
El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano declarará la validez de la elección y expedirá las constancias de asignación de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional.’
Establecido el marco jurídico anterior, que resulta aplicable al caso, se procede al estudio de los agravios vertidos por los recurrentes.
I. Por cuanto al agravio que hacen valer tanto el Partido Acción Nacional como la Coalición ‘Unidos por Veracruz’, relativo a que la autoridad responsable, Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, al emitir el acuerdo que impugnan viola los principios rectores del proceso electoral por aplicar y/o tomar como base la interpretación que realizó la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado del artículo 206 del Código Electoral para el Estado de Veracruz relativa a la expresión ‘partido político mayoritario’ el pasado dieciséis de octubre del presente año, cabe señalar lo siguiente:
En el Código Electoral para el Estado de Veracruz, se establece:
‘Artículo 2. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Electoral Veracruzano, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia.
La interpretación de las disposiciones de este Código, se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para el desempeño de sus funciones, los organismos electorales establecidos por la Constitución del Estado y este Código contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales.
Artículo 89. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano tendrá las atribuciones siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en este Código;
…
…
XXXVI. Desahogar las dudas que se presenten sobre la interpretación y aplicación de este Código;’
Del contenido de estos preceptos legales, se advierte que la aplicación de las normas del Código Electoral corresponde al Instituto Electoral Veracruzano, a esta Sala Electoral y al Congreso del Estado, que la interpretación de las mismas se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política Federal y que el Instituto Electoral Veracruzano tendrá entre sus atribuciones, la de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las contenidas en el Código Electoral, así como desahogar las dudas que se presenten sobre la interpretación y aplicación del Código de la materia.
En este tenor, se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, al emitir el Acuerdo relativo al cómputo de la circunscripción plurinominal, la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y de asignación de diputados por este principio en el presente proceso electoral, realizó una interpretación de los artículos 203, 204, 205 y 206 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, atendiendo a la teleología del principio de representación proporcional para desentrañar el alcance de la expresión: ‘el partido mayoritario’, prevista en el numeral 206 del mismo ordenamiento legal.
Ciertamente en el resultando XIV de dicho acuerdo, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano relata que, como antecedente a la emisión del acuerdo que hoy se combate, el pasado dieciséis de octubre del presente año, el Congreso del Estado emitió el Decreto número 881, que contiene la interpretación auténtica del artículo 206 del Código Electoral para el Estado, mediante el que define el alcance de la expresión: ‘partido mayoritario’, que en esa misma fecha le fue remitido por ese órgano legislativo.
De igual modo, en el resultando XV del acuerdo de mérito, la autoridad responsable manifiesta que ‘con base en lo señalado en los resultandos XII, XIII y XIV del presente acuerdo… procede a realizar el Cómputo de la Circunscripción Plurinominal, bajo los siguientes considerandos’.
No obstante, en el considerando identificado como ‘20’ del Acuerdo en estudio, en el que se realiza propiamente la interpretación de la expresión ‘partido mayoritario’, lo hace con total autonomía e independencia al relacionar, entre sí y a la luz de los fines y objetivos del principio de representación proporcional, el contenido de los artículos 203, 204, 205 y 206 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, sin sustentarse, apoyarse o establecer como razón o fundamento, el que el Congreso del Estado haya definido mediante el decreto 881, el día anterior; sino como una interpretación a la que ha llegado por ejercicio propio, para concluir que esa interpretación que ha realizado el Consejo es coincidente con la efectuada por el Congreso del Estado.
Lo anterior se evidencia a la vista de la simple lectura del considerando ‘20’ del citado Acuerdo, específicamente en los incisos a), b) y c) y en las expresiones: ‘Con base a lo anterior, y en ejercicio de la facultad que le señala la fracción XXXVI del artículo 89 del Código Electoral para el Estado…’ al referirse a los incisos; y, ‘Esta interpretación realizada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano…es coincidente por su parte, con la interpretación auténtica efectuada por el H. Congreso del Estado en fecha 16 de octubre del año en curso…’ que se encuentran en los dos últimos párrafos del citado Acuerdo.
De este modo, queda también aclarado que el ejercicio de la atribución de desahogar las dudas que se presenten sobre la interpretación y aplicación del Código Electoral, prevista en el artículo 89, fracción XXXVI del mismo ordenamiento, resulta propia del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, misma que no requiere necesariamente de que alguien en particular presente, y menos por escrito, una solicitud para aclarar una duda sobre la interpretación y aplicación del Código Electoral, como lo argumenta el actor Partido Acción Nacional, sino que basta que esa situación se presente en un caso concreto en el que el Consejo General se deba pronunciar, para que éste disipe las dudas al determinar con su interpretación el alcance de los conceptos, términos o expresiones que contienen las normas atinentes y las aplique, en su respectivo ámbito de competencia. Lo anterior en atención al carácter de autoridad en la materia para interpretar y aplicar las normas, previsto en el artículo 2 del citado Código Electoral.
Esta afirmación, en modo alguno implica que dicho Consejo General carezca de atribuciones para pronunciarse en los casos en que alguien le solicite desahogar las dudas que se presenten sobre la interpretación y aplicación de las normas del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que previene el artículo 89, fracción XXXVI, del mismo ordenamiento legal, sino únicamente que no constituye un requisito indispensable para ese efecto; máxime cuando se presenten situaciones como en el caso que se resuelve en el que, durante varios días, previos a que el Consejo General emitiera el Acuerdo que se revisa, las diferentes opiniones entre las fracciones parlamentarias del Congreso del Estado, representantes partidistas, candidatos, académicos y público en general sobre el sentido y alcance de la expresión: ‘partido mayoritario’, se hicieron del conocimiento público por diversos medios impresos o electrónicos, como prensa, radio y televisión, en noticieros o programas de televisión específicos como sucedió por ejemplo en el programa denominado ‘Punto de Encuentro’, conducido por el periodista Gustavo Filobello y transmitido en Televisión Azteca el miércoles trece de octubre del año en curso, en horario de las veintitrés treinta horas, al que comparecieron como panelistas representantes partidistas como Jesús Danilo Alvízar Guerrero por el Partido Acción Nacional, Lázaro Galarza Granados por la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, Uriel Flores Aguayo por la Coalición ‘Unidos por Veracruz’ y Pedro Contreras Hernández, asesor jurídico del Instituto de Ciencias Avanzadas, para emitir sus opiniones respecto a la conformación de la próxima legislatura del Estado y en el que se abordó ampliamente el tema, dada la interpretación particular que los representantes de los actores políticos en este proceso electoral tienen de la expresión: ‘partido mayoritario’ establecida en el artículo 206, fracción VI del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por citar un ejemplo, o el hecho que el impugnante Partido Acción Nacional registra, justamente en la página nueve de su escrito recursal, cuando expresa que:
‘…han sido reiteradas las ocasiones en que los representantes del Partido Revolucionario Institucional, tanto en el Congreso del Estado como en el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, han argumentado que en ultimadas cuentas los votos podrían no ser considerados a favor de la coalición sino de los partidos que la integran. De tal virtud, de que si se aplicara el porcentaje de votos convenidos por los coaligados, el Partido Acción Nacional quedaría con el mayor número de votos y sería el mayoritario. Este último argumento, da la razón al Partido Acción Nacional de que el partido mayoritario es aquél que tiene mayor número de votos…’
Lo que evidencia que en efecto, al tener una interpretación particular los representantes de los distintos institutos políticos contendientes, era necesario desahogar las dudas sobre la interpretación y aplicación del Código Electoral, pues al menos los primeramente interesados, a través de sus representantes, no compartían el mismo criterio de interpretación de la expresión ‘partido mayoritario’.
II. En cuanto al segundo agravio, según se advierte de las pretensiones de las partes, persiste la necesidad de interpretar la frase ‘partido mayoritario’ prevista en la fracción VI del artículo 206 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, puesto que en concepto de los recurrentes, la misma se refiere al partido político o coalición que obtuvo la mayoría de los votos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, mientras que en el acuerdo impugnado, la autoridad responsable consideró como tal al Partido Acción Nacional, por haber sido el que obtuvo el mayor numero de constancias de mayoría relativa.
En efecto, el representante del Partido Acción Nacional aduce que la interpretación de la frase ‘partido mayoritario’, realizada por la responsable, resulta contraria a uno de los principios establecidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 6/98, en cuya resolución interpretó el artículo 54, fracciones IV y V, en relación con el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se resume bajo el rubro siguiente: ‘MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL’, específicamente, aquel que establece: ‘la asignación de diputados debe ser independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación’.
Mientras que en el acuerdo impugnado, se advierte que para considerar como ‘partido mayoritario’ al que obtuvo la mayoría de constancias por el mencionado principio, la autoridad responsable se fundamentó en una razón distinta.
Aunado a lo anterior, se advierte la existencia de un decreto emitido por el Congreso del Estado, en el que dicho órgano legislativo realizó una interpretación ‘auténtica’ del artículo 206 del Código Electoral para el Estado, específicamente a la fracción VI del citado precepto, con el fin de desentrañar el significado de la frase ‘‘partido mayoritario’, en el que se concluye, aunque con una justificación distinta a la de la responsable, que la interpretación que debe darse al término controvertido es la misma a la que arribó el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en el acuerdo impugnado.
Así pues, no obstante la aparente claridad de las disposiciones legales en examen, se advierte que en el terreno fáctico la determinación de lo que debe entenderse por ‘partido mayoritario’ se torna sumamente compleja.
Ante esta situación, este órgano jurisdiccional parte de la base de que en los ordenamientos jurídicos no existen mandamientos sin contenido, por lo que el resultado de su intelección debe conducir, por regla general, a que cada uno de sus preceptos surta por lo menos algún efecto, a menos que se pueda demostrar de manera plena y concreta, con elementos indubitables e indiscutibles, que sólo se trata de un apéndice inocuo y vacío incluido en un ordenamiento, o bien que se encuentra rebasado en la realidad social.
En efecto, resulta de explorado derecho que la escritura es un medio para hacer constar ciertos contenidos, con el objeto de que no se pierdan, o de comunicarlos a personas distintas de sus autores.
En nuestro sistema jurídico, las normas legales gozan de esa naturaleza, puesto que se asientan de esa manera como medida de seguridad para impedir su alteración, y con el fin de que sean conocidas, especialmente por quienes están sujetos a ellas, ya sea para aplicarlas o para obedecerlas.
Cuando los términos empleados en la redacción de un precepto no suscitan duda alguna sobre su contenido dentro de quienes intervienen en una relación donde deben aplicarse, porque todos los protagonistas están conformes con el alcance y extensión de las palabras empleadas y de la relación de unas con otras, basta atender a esos términos para su entendimiento y aplicación.
Sin embargo, cuando surgen dudas sobre los contenidos consignados por escrito en la norma, por vaguedad, ambigüedad, deficiencia o cualquier situación que pueda conducir a entenderlas de dos o más posibles maneras, resulta indispensable ocurrir a su decodificación, mediante el empleo de los métodos de interpretación admitidos o admisibles en el sistema jurídico positivo de que se trata, para desentrañar con precisión cuál es el contenido del mandamiento legal.
En este sentido se ha manifestado nuestro más Alto Tribunal, al establecer determinados lineamientos en materia de interpretación, contenidos en la tesis de jurisprudencia visible en el tomo VII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, del Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, Novena época, a foja 117, que literalmente dice:
‘INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR.’ (Se transcribe)
Asimismo, a fojas 241 y 242 del tomo V del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y siete, del Pleno y Salas, se puede consultar la tesis que a la letra dice:
‘INTERPRETACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE NORMAS LEGALES. SUS DIFERENCIAS.’ (Se transcribe)
Ante tal criterio, aplicado mutatis mutandis, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en esta entidad federativa, asume su misión de privilegiar los valores y principios inmanentes de las instituciones que protege, frente a la vaguedad, ambigüedad e insuficiencia de la norma escrita, convirtiéndola en una expresión del derecho vivo, en derecho eficaz que resulte no sólo de la reconstrucción del pensamiento y voluntad que yace en el fondo de la ley escrita (a través de los métodos clásicos de orden gramatical, lógico, histórico o sistemático), sino también de la búsqueda del fin que debe perseguir dicha norma.
Sin que pase inadvertido que en términos del artículo 2° del Código Electoral local, la interpretación de las normas contenidas en ese cuerpo normativo debe hacerse conforme a la letra, o interpretación jurídica de las mismas, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.
Ante esta situación cabe considerar como criterio jurídico de interpretación aplicable a la solución de este controvertido, aquel que establece que cuando las reglas existentes en un ordenamiento jurídico, en este caso, la relativas a la conformación del órgano legislativo de la entidad, parecen estar o están en conflicto con los principios que las justifican o con otros del mismo sistema, se pueden utilizar éstos como directriz interpretativa, para ajustar las reglas establecidas en los mismos.
Lo anterior resulta posible, si se atiende a que la mayoría de los sistemas de interpretación jurídica de la actualidad, se han inclinado por acoger un método de interpretación que distingue entre reglas y principios.
Conforme a este método, se reconoce que los principios expresan directamente los valores incorporados al sistema jurídico y las directivas que, prima facie, se derivan de los mismos, mientras que las reglas constituyen modalidades de menor abstracción, relativas a las circunstancias genéricas que constituyen sus condiciones de aplicación. De esta forma, reglas y principios no constituyen entidades separadas, sino elementos correlacionados de la norma jurídica.
Cuando las reglas existentes parecen estar en conflicto con los principios que las justifican o con otros principios del sistema, se pueden utilizar éstos con una finalidad interpretativa que permita ajustar las primeras a los segundos; dicho en otras palabras, ante la pluralidad de alcances de una regla, debe optarse por aquella que mejor se adecue a lo establecido por el principio.
La razón de lo anterior, radica en que el sistema jurídico elaborado por el legislador racional se presume coherente, no sólo en cuanto que sus normas se tienen como consistentes, sino que sus reglas se orientan y responden a los principios que las dotan de contenido.
A este respecto, cabe agregar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en diversas ejecutorias, que cuando las disposiciones jurídicas aplicables en una elección determinada, con que se rige la distribución de escaños por el principio de representación proporcional no son claras y admiten dos o más posibles interpretaciones, debe estarse a aquella que privilegie el principio al cual sirven. (Ver: Tesis relevantes: ‘REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ASIGNACIÓN DE SÍNDICO Y REGIDORES POR DICHO PRINCIPIO CON BASE EN EL COCIENTE DE UNIDAD (Legislación del Estado de México); REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, SÓLO SE CONTEMPLA LA ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR Y NO POR COCIENTE NATURAL; y, REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN LA INTERPRETACIÓN DE LA FÓRMULA LEGAL DE ASIGNACIÓN DEBE PREVALECER LA QUE CONDUZCA A LA MAYOR PROPORCIONALIDAD’. (Se transcriben)
Ahora bien, para estar en posibilidad de establecer la interpretación del término ‘partido mayoritario’, resulta necesario formular algunas precisiones sobre los principios que rigen al sistema de representación proporcional.
A nivel doctrinal, un sistema electoral se define como un conjunto de normas que regulan la forma en que se han de convertir los sufragios en escaños.
En ese sentido, se advierte que existen dos grandes sistemas electorales: el de mayoría y el de representación proporcional, de los que a su vez, se han derivado diversos subsistemas, producto de una combinación de ambos, o de conferir a cada uno de ellos ciertas modalidades o particularidades.
Estos dos principales sistemas de representación se encuentran contemplados en nuestro sistema electoral federal, para garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación.
De este modo, se advierte que el mencionado principio, como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales:
1. La participación de todos los partidos políticos que concurren a una elección en la integración del órgano legislativo, para que tengan cierta representatividad.
2. Que cada partido alcance en el seno del Congreso o Legislatura correspondiente, una representación aproximada al porcentaje de su votación total.
3. Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes.
Cabe destacar que respecto al tema de la representación, la doctrina establece diversos sistemas notablemente diferentes entre sí:
Representación proporcional pura. La proporción de votos logrados por un partido y la proporción de escaños que por ellos le corresponden, aproximadamente coinciden, por lo menos teóricamente se aproximan.
Esta fórmula trata de evitar la existencia de barreras legales directas (umbrales mínimos) o indirectas (tamaño de las circunscripciones electorales) que alteren el efecto proporcional, lo que provoca que no haya ningún tipo de presión psicológica sobre los votantes para que estructuren sus preferencias políticas de acuerdo con cálculos de voto útil.
Los electores, en caso de existir tales barreras, optarían por partidos que estarían en condiciones de sobrepasarla.
Representación proporcional impura. Por medio de barreras indirectas (por ejemplo, mediante la división del territorio en una gran cantidad de distritos de tamaño a pequeño o mediano) se impide un efecto proporcional inmediato que iguale el porcentaje de escaños con el de los votos.
Cuanto más fuertes sean esas barreras, de acuerdo con variaciones en el tamaño de los distritos electorales, tanto mayor será el efecto concentrado que tendrán sobre el comportamiento de los votantes.
Representación proporcional con barrera legal. Este tipo limita el número de partidos con posibilidad de acceder a una representación parlamentaria de su electorado por medio de una barrera inicial y, por lo tanto, afecta la decisión del votante restringiéndola a los partidos con posibilidades de franquear esa barrera y distribuyendo la totalidad de escaños de manera proporcional entre los partidos que lograron tal meta.
En relación con el principio de representación proporcional que se aplica en nuestro país, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el siguiente criterio jurisprudencial:
‘MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS’. (Se transcribe)
Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia emitida en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-276/2003 y sus acumulados SUP-JRC-277/2003 y SUP-JRC-278/2003 (páginas 206-207), en las consideraciones mencionados en dicha sentencia, observa que la tendencia de las reformas y adiciones que desde mil novecientos setenta y siete a la fecha ha sufrido el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es el precepto de donde se desprenden las bases fundamentales del principio de representación proporcional, se han efectuado con el propósito preponderante de que permanezca vigente un sistema de representación proporcional pura, es decir, un sistema electoral que guarde una equitativa proporción entre los votos obtenidos por un partido político, y los escaños o curules a asignarse mediante este principio, de acuerdo, precisamente, con esa votación, y se evite la sub o sobre-representación de los actores políticos contendientes.
En cuanto al régimen que opera en las entidades federativas, el artículo 116, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a cuatrocientos mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a ochocientos mil habitantes, y de once en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional es una atribución de las legislaturas estatales, las que conforme el texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección sujetándose a las bases que derivan del artículo 54 constitucional, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a la asignación de diputados por el sistema de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas, dado que la Constitución Federal señala, expresamente, que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente.
Asimismo, agrega que la finalidad del sistema de representación proporcional, consiste en dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se mantienen en la sociedad, garantizar en una forma más efectiva el derecho de participación política de la minoría, y finalmente, evitar los extremos de distorsión de la voluntad popular, que se puede producir en un sistema de mayoría simple.
Concluye la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el principio de representación proporcional tiende a garantizar la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos los partidos políticos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación.
En ese sentido, es innegable la tendencia, tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de privilegiar sobre todo, la aplicación de una ‘proporcionalidad pura’ en la asignación de las curules por el principio de representación proporcional, en su relación con las obtenidas por mayoría relativa.
Ahora bien, de la interpretación sistemática de las diversas disposiciones normativas que regulan la integración del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se aprecia que al establecer las reglas para su integración, el legislador adoptó un modelo combinado, que reconoce como base la suma de diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional).
Además, el análisis del procedimiento a seguir, que se prescribe en la legislación de este Estado, permite arribar a la conclusión de que la forma que se adopta para la asignación de curules de representación proporcional, también tiende a hacer efectiva una fórmula de proporcionalidad pura en la integración del órgano legislativo, sólo que ésta se ve relativamente desnaturalizada con la inclusión del límite previsto en el párrafo cuarto del artículo 21 de la Constitución Política del Estado, el cual establece que en ningún caso, al partido mayoritario se le podrán asignar más de cinco curules por el principio de representación proporcional.
Resulta pertinente precisar que al principio de la proporcionalidad, en términos generales, se le puede definir como el nivel de coincidencia que debe existir entre el porcentaje de votos y el porcentaje de escaños que obtienen las organizaciones participantes en una elección para cuerpos colegiados; a mayor coincidencia entre el porcentaje de votos y el porcentaje de escaños, mayor será la proporcionalidad del resultado de una elección determinada.
En cambio, mientras mayor sea la diferencia entre el porcentaje de votos y el porcentaje de escaños que se obtienen, menor será la proporcionalidad del resultado de la elección, que pudiera traducirse como desproporcionalidad.
En este orden de ideas, es inconcuso que la interpretación que merecen las diversas disposiciones que establecen las reglas para la conformación del órgano legislativo de nuestro Estado, debe ser aquella que resulte más acorde con la finalidad de preservar en la conformación del mismo, la citada fórmula de proporcionalidad pura, que se constituye como uno de los principios esenciales de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
En atención a las anteriores consideraciones, este órgano jurisdiccional concluye que la interpretación congruente de la frase ‘partido mayoritario’, para efectos de la aplicación de la regla prevista en la fracción VI del artículo 206 del Código Electoral para el Estado, debe ser la de aquel partido político o coalición que ha obtenido el mayor número de curules en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, puesto que con ello se hacen efectivos los fines que motivaron la inclusión del principio de representación proporcional en nuestro sistema electoral estatal.
En efecto, si partimos de la afirmación de que el sistema de representación proporcional tiene como finalidad que exista una verdadera correspondencia entre los votos obtenidos por los partidos políticos y coaliciones que participaron en los presentes comicios y los cargos de representación que los mismos ostenten dentro del órgano legislativo, resulta evidente que la aplicación de la fórmula de asignación que desarrolló la autoridad responsable se ajusta a las exigencias del principio de representación proporcional, en tanto que el Partido Acción Nacional, la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ y la Coalición ‘Unidos por Veracruz’, obtuvieron una representación ante el Congreso que guarda cierta correspondencia con los votos obtenidos por cada uno de dichos institutos políticos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, con la salvedad de la distorsión que se provoca al aplicar el límite constitucional y legal de no otorgar, en ningún caso, más de cinco diputaciones al partido mayoritario, según se observa de la información que se presenta en el cuadro siguiente:
| |||
VOTACIÓN OBTENIDA | 979,553 | 1,046,579 | 661,024 |
PORCENTAJE VOTACIÓN | 34.98 % | 37.37 % | 23.60 % |
CURULES M. R. | 14 | 13 | 3 |
CURULES R. P. | 5 | 9 | 6 |
TOTAL | 19 | 22 | 9 |
PORCENTAJE REPRESENTACIÓN | 38% | 44% | 18% |
Por el contrario, de proceder como lo solicita el representante del Partido Acción Nacional, en el sentido de tomar como criterio de interpretación de la frase ‘partido mayoritario’, al que hubiere obtenido el mayor número de votos, con la consecuente aplicación de la restricción establecida en el párrafo cuarto, del artículo 21, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en relación con la última parte del artículo 206 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, nos llevaría al absurdo de aceptar que en la conformación del Congreso del Estado que está por integrarse, exista una sobre-representación y una sub-representación, respectivamente, al asignarse al Partido Acción Nacional una cantidad de diputados de representación proporcional sumamente superior a su porcentaje de votos obtenidos en la elección de diputados de mayoría relativa y, una cantidad muy inferior de diputados por el mismo principio de representación proporcional al porcentaje de votos obtenidos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa a la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, tal y como se observa en el cuadro siguiente:
| |||
VOTACIÓN OBTENIDA | 979,553 | 1,046,579 | 661,024 |
PORCENTAJE DE VOTACIÓN | 34.98 % | 37.37 % | 23.60 % |
CURULES M. R. | 14 | 13 | 3 |
CURULES R. P. | 9 | 5 | 6 |
TOTAL | 23 | 18 | 9 |
PORCENTAJE DE REPRESENTACIÓN | 46 % | 36 % | 18% |
En efecto, de acuerdo con el porcentaje de votación obtenida por el Partido Acción Nacional, Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ y Coalición ‘Unidos por Veracruz’, que es de: 34.98% 37.37% y 23.60% respectivamente, si se asignará como lo solicita el incoante Partido Acción Nacional, se rompe con el principio de la proporcionalidad pura, toda vez que existe un elevada desproporción en la asignación de las curules por este principio.
Sin que escape a la atención de este órgano jurisdiccional, el argumento vertido por el representante del Partido Acción Nacional, en el sentido de que la autoridad responsable aplicó erróneamente la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, puesto que al establecerse en la fracción X del artículo 206 que ‘la asignación de Diputaciones por representación proporcional se hará en primer término al partido que haya obtenido mayor número de votos’, por lo que en su concepto, ésta debió ser aplicada al supuesto de asignación previsto en la fracción VI del mismo precepto legal y, en consecuencia, tomar como ‘partido mayoritario’ a la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, que fue la que obtuvo el mayor número de votos en esta elección.
Sólo que esta última suposición también resulta falaz, si se atiende a que el contenido del artículo 206 no puede ser aplicado de manera arbitraria, puesto que su estructura refleja un orden lógico y secuencial al que debe sujetarse la autoridad al momento de realizar los actos relacionados con la aplicación de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
En efecto, de la lectura del precepto en comento, se advierte que éste se encuentra estructurado por fracciones debidamente identificadas con números romanos y que al término de cada una de ellas, se utiliza como signo de separación de líneas, el de un punto y coma, incluso, en la fracción IX, después de dicho signo de puntuación, se emplea la conjunción ‘y’, para ligar el contenido de esta fracción, con la subsecuente, lo que claramente permite suponer que los textos de cada una de ellas, guardan cierta progresividad.
Sólo así puede entenderse el contenido total del artículo en mención, pues de lo contrario; esto es, de suponer que la inclusión de las reglas que en los mismos se establecen no guardan aunque sea un mínimo orden, generaría una aplicación anárquica del procedimiento previsto por el legislador para llevar a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Tampoco escapa a la consideración de esta Sala, que la fracción X del precepto en cuestión, parece no coincidir con el orden cronológico que guardan los restantes párrafos del artículo en comento, con lo cual podría cobrar cierto sentido la afirmación inicial del recurrente, de considerar que esta fracción remite al contenido de la fracción VI, del artículo 206 del código en comento.
Sólo que, a una conclusión distinta se arriba, mediante la interpretación sistemática y teleológica de lo dispuesto por la fracción X, del artículo 206, con el contenido de las fracciones VI y VII del mismo precepto, de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
En el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional de nuestro Estado, se aplica una fórmula que utiliza los mismos elementos de distribución que se emplean en la fórmula federal (factor común y resto mayor de votos); sólo que en relación con el primer elemento, se aprecia la existencia de una variante, puesto que existe un factor común para el partido político mayoritario y un factor común para los partidos políticos minoritarios.
Esto es, en la aplicación de la fórmula de asignación de nuestro Estado se prevén dos momentos o formas de asignar diputados por el principio de representación proporcional a los diferentes partidos políticos o coaliciones a través del factor común.
Un primer momento, lo constituye la asignación al ‘partido mayoritario’, considerado como el partido que obtuvo más constancias de diputados por el principio de mayoría relativa, lo que en el caso, podría equivaler, aunque con ciertos matices a lo que en la doctrina se le conoce como ‘premio a la mayoría’.
De este modo, pierde sentido considerar que en este acto pudiera tener aplicación lo dispuesto en la fracción X del precepto en comento, cuando establece que ‘la asignación de diputados se hará en primer término al partido que haya obtenido mayor número de votos, y en orden decreciente a los demás, pues como ya se dijo, la aplicación de la fracción sexta se hace en relación con el partido mayoritario en cuanto a curules obtenidas y no, en cuanto al número de votos, además de que en ésta primera etapa no participan otros partidos políticos o coaliciones.
Cuestión distinta sucede, cuando se relaciona el contenido de la fracción aludida, con la fracción VII, porque entonces se establece que ‘una vez hecho lo anterior’, esto es, una vez asignadas las diputaciones de representación proporcional al partido mayoritario, se vuelven a sumar los votos de los partidos políticos minoritarios (en curules) con derecho a participar en la asignación de las diputaciones por este principio, para obtener un nuevo factor común que será aplicado a la votación de cada uno de ellos; momento en el que cobra sentido la disposición contenida en la fracción X, del mismo precepto cuando establece que la asignación de diputaciones se hará en primer término al partido que haya obtenido el mayor número de votos, y en orden decreciente a los demás, pues es evidente que ante la pluralidad de los participantes en este segundo acto, resulta necesario establecer el orden que la votación obtenida por cada uno de ellos en la elección de mayoría relativa será tomada en cuenta para el reparto y asignación de las constancias de asignación respectivas.
De modo que, aún cuando las dos frases ‘partido mayoritario’ y ‘el partido que obtuvo el mayor número de votos’ guardan relación con la aplicación del sistema de representación proporcional y pudieran resultar complementarias, el legislador fue sumamente cuidadoso al diferenciar ambos términos legales, por lo que en atención al principio general del derecho que establece que donde la ley no distingue, no se debe distinguir, aplicado al presente asunto contrario sensu, se concluye que cuando el legislador distingue, éste órgano jurisdiccional también esta obligado a acatar dicha distinción.
III. Por último, los recurrentes hacen alusión a que la autoridad responsable, a la luz de una interpretación meramente gramatical, efectúo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, dejando de considerar la verdadera finalidad de la teoría de la representación, que busca una proporcionalidad y equidad en la repartición de los escaños, en razón de la cantidad de votos obtenidos por las fuerzas contendientes en la jornada electoral.
Precisando que la solución al conflicto, radica en la adopción de una interpretación funcional del cuerpo normativo, que sea acorde con los principios de legalidad y equidad, por lo cual expone dos escenarios para la asignación de curules que a su juicio, conllevan a la integración de un órgano legislativo equilibrado, reflejo de la voluntad de los electores.
Ahora bien, por cuanto hace a la primera manifestación, es necesario precisar que no le asiste la razón al recurrente, ya que contrariamente a lo que sostiene, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano al dictar el acuerdo que ahora se combate, únicamente como autoridad garante del principio de legalidad, efectuó el procedimiento contenido en el numeral 206 del Código Electoral para el Estado, para la asignación de las diputaciones de representación proporcional, obteniendo como resultado la distribución que consta en el acto impugnado; es decir, el órgano administrativo, llanamente ejerció una facultad interpretativa, la cual debió ceñirse al imperativo constitucional y legal que al efecto se estableció para la integración del órgano legislativo; análisis que en obvio de innecesarias repeticiones se tiene por reproducido en esta parte considerativa, y que en síntesis, avala la postura del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, de considerar para efectos de la asignación de diputaciones como ‘partido mayoritario’, a aquel que logró el mayor número de curules y no a aquel que obtuvo la mayor cantidad de votos.
Tampoco le asiste la razón al accionante respecto a la interpretación que pretende realice esta Sala Electoral de la fórmula para la repartición de las diputaciones, al Congreso del Estado de Veracruz por el principio de representación proporcional, basándose según afirma, en la aplicación de verdaderos principios de equidad y proporcionalidad, ya que contrariamente a lo que manifiesta, no es posible asumir arbitrariamente y cobijándose en meras apreciaciones fuera de todo marco legal, múltiples escenarios para la asignación de curules que el propio legislador permanente no decidió incorporar, cobrando relevancia una máxima de interpretación que reza en sentido de que ‘si el legislador hubiera querido decir algo, así lo habría dicho; si no lo dijo así, es porque no quiso decirlo’.
En ese orden, no existe razón alguna que justifique acoger los criterios artificiosos que refiere el impetrante, en aras de lograr, en su concepto una mayor equidad en la conformación del órgano legislativo, ya que los mismos más que buscar un equilibrio, reflejan una eminente inclinación hacia la obtención de mayores curules para dicha coalición que los sobre-represente incluso sobre el porcentaje de votación obtenida, situación que rompe totalmente con las reglas diseñadas por el legislador veracruzano y más aún con los principios tutelados por la teoría de representación proporcional; desestimándose de esa forma la versión de la actora, en el sentido de que con la implementación de dichas fórmulas existiría un equilibrio de fuerzas.
Se afirma lo anterior, ya que de un mero ejercicio mental y al analizar los contextos propuestos, se tiene que bajo el primer esquema la jurisdicente tajantemente sin razón jurídica alguna bajo la postura de que ‘quienes votaron por un diputado de mayoría relativa, ya están representados, pero quienes lo hicieron por los perdedores, están sub-representados’, descuenta de la votación total emitida, la votación efectiva mayoritaria, es decir, los votos utilizados por los diputados de mayoría relativa que obtuvieron el triunfo y de esta forma viciada, desarrolla la fórmula de asignación, arribando a la conclusión de que el Partido Acción Nacional por ser ‘mayoritario’ nada más le corresponderían cinco diputaciones y a la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ al considerar que se encontraría sobre-representada le otorga siete curules, asignándose una vez hechas las anteriores deducciones el total de diputaciones restantes es decir, ocho.
En su segundo plano, hace una errónea interpretación de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, en relación con el numeral 206 fracción VI del Código de la materia, situación contraria a la que sostuvo en su primer razonamiento, en el que aduce que, tanto el Partido Acción Nacional como la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ se colocaron en el supuesto del ‘partido mayoritario’, por lo que aplicando su reiterada interpretación funcional, les aplica sin justificación racional alguna el tope de cinco diputados a cada una de dichas fuerzas políticas y concede para ella de forma directa las restantes diez curules, criterio sobre el que hace énfasis, genera una proporcionalidad equitativa.
Expuesto lo que antecede, a juicio de quien resuelve con las relatadas propuestas hechas por la Coalición ‘Unidos por Veracruz’ más allá de pugnar por una verdadera representación proporcional pura, la cual como ya se mencionó busca que la integración del órgano legislativo guarde una equitativa proporción entre los votos obtenidos por un partido político, y los escaños a asignarse mediante ese principio de acuerdo a su votación, y evitar la exagerada sobre-representación y en su caso la sub-representación de las fuerzas contendientes, reflejan mecanismos que no traen consigo las bases generales del principio de representación proporcional, que logren reflejar fielmente la proporción de votos logrados y los escaños aproximados que por ellos le corresponden, aunado a que como quedó relatado en líneas anteriores, este órgano jurisdiccional, no podría en detrimento de los institutos políticos, hacer interpretaciones alejadas del verdadero espíritu que el constituyente quiso brindarle a las normas jurídicas, y provocar distorsiones legales alejadas de la voluntad popular.
En mérito de todo lo anterior, y ante lo INFUNDADO, de los agravios expuestos por la Coalición ‘Unidos por Veracruz’ y Partido Acción Nacional, este órgano jurisdiccional, concluye que debe confirmarse el acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil cuatro, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a través del cual se efectuó el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se declaró la validez de dicha elección y asignaron las diputaciones que por este principio corresponden a los partidos políticos y coaliciones con derecho a participar en la asignación de las constancias respectivas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos: 66, párrafo primero y tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; 14 fracción I; 17 fracciones I, II y III y; 48 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz; 237, 245 y 247 fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se:
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Se decreta la acumulación de los expedientes RIN/236/03/030/2004 y RIN/237/01/030/2004, al RIN/235/03/030/2004, por ser éste el más antiguo, debiéndose agregar certificación de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos del primero y segundo.
SEGUNDO.- Se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por los representante de la Coalición ‘Unidos por Veracruz’ y del Partido Acción Nacional en el presente recurso de inconformidad.
TERCERO.- Se CONFIRMA el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, relativo al cómputo de la circunscripción plurinominal, la declaración de validez de la elección, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, así como el otorgamiento de las constancias de asignación respectivas.”
...”
La anterior resolución fue notificada al partido y a la coalición promoventes, el día veintisiete de octubre pasado, según consta en las cédulas y razones de notificación de misma fecha, que obran de la foja cuatrocientos veinticuatro a la cuatrocientos veintisiete del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa.
4. Inconformes con la resolución trasunta, el veintisiete y veintiocho de octubre del presente año, la coalición “Unidos por Veracruz” y el Partido Acción Nacional respectivamente, promovieron en su contra diversos juicios de revisión constitucional electoral.
El Partido Acción Nacional, hizo valer los siguientes motivos de inconformidad:
“AGRAVIOS
PRIMER AGRAVIO. Causa agravio a mi representado las consideraciones vertidas en el Considerando Séptimo de la resolución dictada por la responsable; por las consideraciones siguientes:
1.1. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL
De la lectura a la foja 129 de la sentencia que se impugna la propia responsable reconoce lo siguiente:
‘Las bases fundamentales y el procedimiento para realizar la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado de Veracruz, se encuentran previstas en los artículos 54 y 116 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 21 de su Constitución Política Local’.
Asimismo el suscrito agregaría; además lo siguiente:
Los preceptos de la Constitución Federal que el Partido Acción Nacional, estima aplicables, al presente controvertido, disponen:
‘Art. 35. Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión teniendo las calidades que establezca la ley’.
‘Art. 36. Son obligaciones del ciudadano de la república...
III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley’.
‘Art. 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en un república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental’.
‘Art. 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo..’.
‘Art. 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un sólo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra... (párrafo tercero) Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;... IV. Las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;..’.
En primer lugar, debe destacarse que del artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, se desprende como principio fundamental en las elecciones estatales, el de representación proporcional como sistema electoral, adicional al de mayoría relativa en los términos de las propias disposiciones, para la elección de los representantes populares.
1.2. Análisis de la exposición de motivos respecto a la iniciativa de REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, presentada por el Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.
Al abordar el presente punto, es indispensable considerar que, en la exposición de motivos de reformas a la Constitución Política del Estado de Veracruz, enviada por el Ejecutivo del Estado al Titular del Órgano Legislativo del Estado de Veracruz, señala lo siguiente:
También, en la fracción II que se propone se consideró reafirmar la atribución del Órgano Legislativo de ‘interpretar’, puesto que la hermenéutica enseña que la interpretación de las leyes puede ser gramatical, sistemática, causal teleológica o lógica y que, atentó a la propia Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando dichos métodos resultan insuficientes o ineficaces, es válido acudir a la interpretación ‘auténtica’ que es justamente la que da el Poder Legislativo, y que se materializa en la exposición de motivos de una iniciativa de ley o decreto, en los antecedentes y consideraciones del dictamen que recae a dicha iniciativa y en los argumentos que expresan los parlamentarios durante el debate plenario del propio dictamen.
En este contexto; estas consideraciones facultan al intérprete a acudir a la exposición de motivos; y en relación al asunto que nos ocupa; en la referida exposición respecto al mecanismo para asignar los Diputados por el Principio de Representación Proporcional, el Ejecutivo del Estado, señala lo siguiente:
…
En atención a lo anterior, se considera que no sólo es necesario aplicar el principio prescrito por la Constitución Federal, sino también aceptar y cumplir la determinación del más alto Tribunal de la República, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre este aspecto, que se puede encontrar en el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 6/98, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, ejecutoria de observancia obligatoria que fuera publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, Volumen octubre de 1998, siendo Ministra ponente la señora licenciada Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas, quien determinó que ‘la (sic) abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las legislaturas locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio poder revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales’.
1.3. Análisis de la exposición de motivos respecto a la iniciativa de REFORMAS AL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, presentada por el Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.
En relación a este rubro, el Ejecutivo expresó lo siguiente:
4. También se establece que las listas precisarán el orden de asignación de las curules por el principio de representación proporcional; y que ningún partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, mayor al número total de distritos electorales uninominales.
1.4. ASPECTOS TRASCENTENDENTALES DEL CONTENIDO DE LA EJECUTORIA DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA NÚMERO 6/98, EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
‘... el principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país. Este sistema expresa como característica principal el fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos a favor del candidato más favorecido. El escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada.
La representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación, lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
Por otra parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.
El sistema mayoritario resulta ser el más claro, porque permite la identificación del candidato; y, además, la elección por mayoría propicia el acercamiento entre candidato y elector. La propia identificación establecida entre electores y candidatos puede permitir al votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido.
Por otra parte, el sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados que permita reflejar de mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.
La decisión del poder revisor de la Constitución de adoptar el sistema mixto con predominante mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual los partidos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales.
El término ‘uninominal’ significa que cada partido político puede postular un sólo candidato por cada distrito en el que participa, y el acreedor de la constancia (constancia de mayoría y validez) de diputado será el que obtenga la mayoría relativa de los votos emitidos dentro del distrito electoral de que se trate.
Por su parte, el término de ‘circunscripción plurinominal’ aparece con la citada reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando surge la figura de la representación proporcional mediante un sistema de listas regionales que debían presentar cada uno de los partidos políticos, puesto que en cada una de las circunscripciones se eligen varios candidatos, de ahí que se utilice el término de plurinominal (significando más de uno). Con la reforma del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se determinó que ‘se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país’.
Ahora bien, por cuanto hace a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se instituye la obligación para integrar sus legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y proporcionalidad).
De todo lo anterior se sigue que, de conformidad con los principios rectores fundamentales, las legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local.
Sin embargo, pese a todo lo antes considerado, no existe obligación por parte de los Estados y de los municipios, de seguir reglas específicas para efectos de reglamentación de los aludidos principios.
En efecto, la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer dentro del ámbito local, el aludido principio de representación proporcional, pero no existe disposición constitucional que imponga reglas específicas para tales efectos, de tal manera que, para que las legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo constitucional, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local.
Así las cosas, la facultad de reglamentar dicho principio es facultad de las legislaturas estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo, 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, establece expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente.
Debe señalarse también que si bien el aumento o disminución de diputados por cualquiera de ambos principios de representación, o del porcentaje requerido y fórmula para poder tener derecho a obtener diputaciones, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma, no significa contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y lo único que hace la legislación local, es adoptar las bases generales impuestas por la Constitución Federal, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan de soberanía.
Cabe destacar que, como quedó dicho con anterioridad, no existe imperativo para imponer a los Estados un modelo específico para la instrumentación de los sistemas de elección que dispone la Constitución Federal; sin embargo, por mayoría de razón y siguiendo el espíritu de las disposiciones constitucionales que los establecen, deben asegurarse que los términos en que se consideren en la legislación estatal permitan su real vigencia, acorde con el sentido que el poder revisor de la Constitución quiso darles, pues no puede admitirse que para cumplir con lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Federal, es suficiente con que las legislaturas de los Estados dispongan que las elecciones se sujetarán a los principios de mayoría relativa y de proporcionalidad, sino que es necesario, además, que las normas que desarrollen esos principios cumplan real y efectivamente con el fin para el cual fueron establecidos, sin perjuicio de las modalidades que cada legislatura Estatal quiera imponerles, pero sin desconocer su esencia.
El término representación tiene diversos significados, diferentes entre sí, aunque políticamente tiene una definición. La representación política, llamada también representación por elección, en tanto fundamento de la democracia representativa propia del Estado moderno, nació como un modelo alternativo a la democracia directa, difícil de cumplirse en las sociedades masificadas. La representación política lleva a su máxima expresión la idea de que los representantes populares o miembros de los órganos de representación popular, son representantes de la nación y del interés general del conjunto de la sociedad. El representante o diputado no es un mandatario en sentido legal, no es el representante particular de un sector social o de un distrito o circunscripción uninominal, es representante político del interés general de un Estado o de una Nación.
Por otra parte, la teoría señala que una de las consecuencias de la representación política nacional es la creación de sistemas de representación política (mayoría, representación proporcional o mixto) que refleje de la mejor manera la voluntad popular y el interés nacional.
En relación al sistema de representación proporcional, cabe señalar que sólo puede ser empleado para la integración de cuerpos colegiados, entre ellos, las Cámaras Legislativas. Este sistema tiene como objeto fundamental atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral; en este sistema las curules o los escaños se reparten entre las listas de candidatos que participan en el proceso electoral en proporción al número de votos obtenidos por cada uno de los partidos.
La aplicación de este sistema se desarrolla por lo general en dos fases: en un primer momento se atribuye a la lista de cada partido tantas curules como votos haya obtenido según un cociente electoral previamente establecido, determinable por múltiples maneras, que pueden reducirse a las siguientes:
1. Se determina que en cada circunscripción electoral las curules o los escaños se deben distribuir dividiendo el número total de votos emitidos, entre el total de curules disponibles.
2. Se determina de manera previa cuál es el número de votos que se requiere para que un partido político tenga derecho a acreditarse uno o varios cargos de representación popular.
3. Se combinan las dos fórmulas anteriores.
Por lo general la primera repartición arroja saldos, es decir, votos obtenidos por los partidos políticos que no alcanzan la cifra originalmente requerida por la ley para obtener un cargo de representación proporcional; para recuperar dichos votos se han ideado diversos sistemas, los que de manera general responden a dos modelos fundamentales:
a) Totalizar los saldos obtenidos por cada agrupación política a nivel nacional, es decir, sumar los votos obtenidos y no utilizados por cada partido en todas las circunscripciones y en función de las sumas resultantes distribuir las curules que aún existen entre los partidos que alcancen o se encuentren más próximas al cociente electoral requerido, hecho lo cual se deberá proceder en forma descendente hasta que ya no existan curules a repartir.
b) Atribuir las curules disponibles de la misma forma que en el caso anterior pero en el ámbito de cada una de las circunscripciones.
En la doctrina se reconocen diferentes modelos de representación proporcional, a saber:
A. Sistemas de representación proporcional simple. El cociente electoral simple es la base de lo que se conoce también como representación proporcional simple, o representación proporcional integral, consiste en dividir la suma total de los votos habidos en una circunscripción, entre el número de curules o escaños a repartir.
B. El sistema Badenés, considerado una variante del sistema de representación proporcional simple, consiste en una combinación del cociente electoral simple y el resto mayor entre listas nacionales y distritales; su característica radica en que el cociente electoral es fijado de antemano por la ley, por ejemplo, veinte mil votos; cada que se obtenga esa cifra se otorga un representante.
C. Sistemas de representación proporcional aproximada. Sistema de mayor medida, cifra repartidora o sistema D'Hondt, a través del cual el total de votos que recibe cada partido en cada circunscripción plurinominal se divide sucesivamente entre 1, 2, 3, 4, etcétera, y los cocientes se ordenan de mayor a menor hasta que se han distribuido todos los escaños que le corresponden a la circunscripción o distrito.
D. Sistema de cuota Droops o de voto único transferible. El sistema del voto único transferible tiene por objeto hacer que cada sufragio tenga una representación camaral exacta, independiente de la extensión geográfica de la circunscripción y del número de curules a cubrir; cada ciudadano tiene derecho a un solo voto. El mecanismo consiste en obtener un cociente electoral mediante la cuota Droops y dar a cada partido tantas curules como veces llene ese cociente. Para evitar votaciones sucesivas para cubrir el resto de diputaciones que quedaron después de haber dividido la totalidad de los votos entre los del cociente electoral, se acude al voto alternativo o preferente, esto es, cada elector, después de votar por su candidato, numera a los demás progresivamente de acuerdo con el orden de su preferencia, para que los restos que no alcancen a llenar el cociente electoral se concedan a los candidatos con menor número de votos.
E. Sistema de la fórmula Saint-Lague. Según este sistema de representación proporcional, el método de repartición de escaños o curules se hace utilizando como divisores sucesivamente ‘1’, ‘4’, ‘3’, ‘5’, ‘7’, etcétera. Es un sistema que favorece a los partidos menores y por ello produce el surgimiento de varios partidos en las coyunturas electorales, por lo cual es idóneo poner barreras para frenar a las agrupaciones políticas minoritarias, fijándose porcentajes mínimos para participar en el reparto 2% ó 4%, apareciendo así los sistemas mixtos.
F. Sistema de cociente rectificado o Hagenbach-Bischof. Surge como resultado para ayudar a los partidos con escasa votación.
Dieter Nohlen considera que existen diversos sistemas de representación proporcional que son notablemente diferentes entre sí, de acuerdo con dos variables: el efecto que ejerce el sistema proporcional sobre el votante en el acto mismo de votar, y el efecto que ejerce el sistema proporcional sobre la relación entre votos y escaños.
a) Primer tipo: Representación proporcional pura. La proporción de votos logrados por un partido y la proporción de escaños que por ellos le corresponden, aproximadamente coinciden, por lo menos teóricamente se aproximan. No existen barreras legales directas (umbrales mínimos) o indirectas (tamaño de las circunscripciones electorales) que alteren el efecto proporcional y, por lo tanto, no han ninguna presión psicológica sobre los votantes para que estructuren sus preferencias políticas de acuerdo con cálculos de voto útil. Los electores, en caso de existir tales barreras, optarían por partidos que estarían en condiciones de sobrepasarlas.
b) Segundo tipo: Representación proporcional impura. Por medio de barreras indirectas (por ejemplo mediante la división del territorio en una gran cantidad de distritos de tamaño pequeño o mediano) se impide un efecto proporcional inmediato que iguale el porcentaje de escaños con el de los votos. Cuantos más fuertes sean esas barreras, de acuerdo con variaciones en el tamaño de los distritos electorales, tanto mayor será el efecto concentrado que tendrán sobre el comportamiento de los votantes.
c) Tercer tipo: Representación proporcional con barrera legal. Este tipo limita el número de partidos con posibilidad de acceder a una representación parlamentaria de su electorado por medio de una barrera inicial y, por lo tanto, afecta la decisión del votante restringiéndola a los partidos con posibilidades de franquear esa barrera y distribuyendo la totalidad de los escaños de manera proporcional entre los partidos que lograron tal meta.
Por otra parte cabe destacar que el sistema electoral mixto, que participa de los principios de mayoría y de representación proporcional, busca garantizar el control de las estructuras legislativas por el primer sistema, utilizando el sistema de representación proporcional con la finalidad de crear un colchón de curules para compensar la desproporción que genera el sistema mayoritario.
En el año de mil novecientos setenta y siete se abandona dentro del orden jurídico mexicano el sistema de diputados de partidos y se adopta un sistema electoral mixto, en el que el principio de mayoría se complementa con el de representación proporcional. El primero de ellos se funda en que el candidato se convierte en diputado por haber obtenido la simple mayoría de sufragios emitidos en un determinado distrito por los ciudadanos que hubiesen votado en las elecciones respectivas; en el segundo, tienen acceso a la Cámara no sólo los candidatos que hayan logrado la votación mayoritaria, sino también los que hayan alcanzado cierto número de votos provenientes de importantes minorías de electores en el acto correspondiente.
La instauración del principio de representación proporcional, representó un canal apropiado para la participación de las minorías; en México el antecedente más antiguo que se tiene, a saber, se debe al pensamiento de Mariano Otero, quien pronunció el tres de diciembre de mil ochocientos cuarenta y dos un discurso sobre el artículo 24 del nuevo proyecto de Constitución, en donde expuso la teoría de la representación proporcional y la defensa de las minorías. Otero afirmó que: ‘... de este modo la minoría no será siempre sacrificada a la mayoría, que es el vicio funesto de que, según el citado escritor Sismondi, adolecen los sistemas representativos... la representación no es buena, sino en tanto que es imagen de la sociedad;... se ha creído que la voluntad de la mayoría era soberana y que no tenía respecto de la minoría ningunos deberes. Hoy se sabe como un principio inconcluso de legislación que se repite con frecuencia, que es necesario respetar a las minorías ... que el Congreso Constituyente de 1843 resuelva el problema de que la representación nacional se componga de los diversos elementos políticos y en la misma proporción que se encuentra la república... la necesidad de llamar todos los intereses a ser representados, es hoy una verdad tan universalmente reconocida, que sólo ignorando el Estado actual de la ciencia puede proclamarse el duro y absoluto imperio de la mayoría sin el equilibrio de la representación de las minorías’. Desde entonces se buscaba que la voz y presencia de las corrientes ideológicas minoritarias se hicieran presentes para la formación de la representación nacional.
Así, la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
Atento a todo lo anterior, dentro del sistema político mexicano se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aun minoritarias en su integración pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país. Así, se desprende que el principio de representación proporcional dentro del sistema electoral mixto se traduce, en instrumento del pluralismo político que llevó a su inserción en la Constitución Federal desde el año de mil novecientos setenta y siete y que a la fecha se mantiene vigente.
El principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales:
1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del Órgano Legislativo, siempre que tengan cierta representatividad.
2. Que cada partido alcance en el seno del congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.
3. Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes.
La abundancia de criterios doctrinarios, así como de modelos para desarrollar el principio de proporcionalidad, ponen de manifiesto que sería difícil para esta Suprema Corte intentar definir la manera precisa en que las legislaturas locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial de pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio poder revisor de la Constitución ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. No quiere esto decir que las legislaturas locales deban prever la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional en los mismos términos en que lo hace la Constitución Federal, pero sí que las disposiciones del artículo 54 constitucional contienen bases fundamentales que se estiman indispensables en la observancia de dicho principio.
El artículo 54 de la Constitución Federal dispone:
‘Art. 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;
II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;
III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independientemente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación racional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tupiesen los candidatos en las listas correspondientes.
IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.
V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y
VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV y V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos’.
Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: |
Primer. Condicionamiento del registro de las lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale (fracción I). |
Segunda. Estableciendo de un mínimo de porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados (fracción II). |
Tercera. La asignación de diputados será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación (fracción III). |
Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes (fracción III). |
Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales (fracción V). |
Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación (fracción V). |
Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de los diputados conforme a los resultados de la votación (fracción VI). |
Ahora bien; considerando los diferentes métodos o modelos que pueden aplicarse para hacer vigente este principio de representación proporcional, en el sistema electoral mexicano sus bases generales se instituyen en el artículo 54 de la Constitución Federal, de cuyo análisis se llega al convencimiento de que la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los Órganos Legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se combatan en esta vía constitucional, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de proporcionalidad atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo soportan’.
1.5. MARCO CONSTITUCIONAL A NIVEL LOCAL
Respecto al ámbito espacial de aplicación en la materia electoral local del Estado de Veracruz a nivel constitucional, ésta se encuentra regulada por el artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, que a la letra reza:
‘Artículo 21. El Congreso del Estado se compondrá de diputados elegidos por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales uninominales, y de diputados elegidos por el principio de representación proporcional, conforme a las listas que presenten los partidos políticos en la circunscripción plurinominal que se constituya en el territorio del Estado; en un porcentaje de sesenta y cuarenta, respectivamente; de acuerdo a la fórmula establecida en la ley.
La ley establecerá la fórmula de asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional...
…
En caso de que el congreso se integre por menos de 50 diputados, al partido mayoritario no podrán asignársele más de 4 Diputados por el Principio de Representación Proporcional, y en caso de que el congreso se integre por 50 diputados o más, al partido mayoritario no podrá asignársele más de 5 diputados por este principio....
Ningún partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, mayor al número total de distritos electorales uninominales’.
1.6. MARCO LEGAL A NIVEL LOCAL
En relación a este rubro el artículo 10, del Código Electoral para el Estado dispone lo siguiente:
‘Articulo 10. El Congreso del Estado se renovará cada tres años, debiendo celebrarse la elección el primer domingo de septiembre del año en que concluya el período constitucional respectivo.
El Congreso del Estado se integra por treinta diputados electos por el principio de mayoría relativa, en los distritos electorales uninominales; y por veinte diputados electos por el principio de representación proporcional, conforme a las listas que presenten los partidos políticos en la circunscripción plurinominal que se constituya en el territorio del Estado.
Ningún partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, mayor al número total de distritos electorales uninominales’.
En este mismo contexto legal, los artículos 205; y, 206, del Código de la materia señalan:
‘Artículo 205. El cómputo de la circunscripción es el procedimiento por el cual el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano determinará la votación obtenida en la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital levantadas por los Consejos Distritales’.
‘Artículo 206. El cómputo de la circunscripción plurinominal, se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se revisarán las actas de cómputo distrital y se tomará nota de los resultados que en ellas consten;
II. La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal;
III. Se levantará el acta circunstanciada correspondiente, haciendo constar los incidentes y resultados del cómputo, anotando los distritos electorales uninominales en que se interpusieron recursos, su contenido y los recurrentes;
IV. Se hará la declaratoria de aquellos partidos políticos que no hayan obtenido al menos el dos por ciento del total de la votación emitida, para todas las listas registradas en la circunscripción plurinominal;
V. Se sumarán los votos de los partidos que, habiendo alcanzado al menos el dos por ciento, tienen derecho a participar en la asignación de diputados por representación proporcional.
VI. El resultado de la suma a que se refiere la fracción anterior se dividirá entre el número de curules a repartir por representación proporcional, para obtener un factor común, que será aplicado a la lista registrada por el partido mayoritario, hasta alcanzar el número de curules que legalmente le corresponden en la representación proporcional, de acuerdo con la votación por éste obtenida;
VII. Hecho lo anterior, se volverán a sumar los votos de los partidos políticos minoritarios con derecho a la representación proporcional, y se dividirá el resultado entre el número de curules a repartir, para obtener un factor común, que será aplicado tantas veces como este factor se contenga en la votación de cada uno de ellos;
VIII. Se le asignarán a cada partido político tantas diputaciones como veces contenga su votación el factor común de mayoría o minoría, según el caso;
IX. Si quedaren diputaciones por repartir, se asignarán una a cada partido político, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de ellos en el procedimiento anterior; y
X. La asignación de diputados por representación proporcional, se hará en primer término al partido que haya obtenido mayor número de votos, y en orden decreciente a los demás’.
En ningún caso al partido mayoritario se le asignarán más de cinco diputados por este principio.
1.7. DISCREPANCIA DE CRITERIOS ENTRE LA RESPONSABLE Y LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRASE ‘PARTIDO MAYORITARIO’.
Ahora bien; si la propia responsable establece que una de las BASES FUNDAMENTALES LO REPRESENTA EL ARTÍCULO 54, de la CONSTITUCIÓN FEDERAL; como se advierte a fojas 129, de la sentencia que se impugna; su INTERPRETACIÓN pugna con la interpretación que al respecto otorga la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como se advierte de la resolución contenida en la sentencia dictada en los EXPEDIENTES: SUP-REC-041/2000, SUP-REC-043/2000 y SUP-REC-044/2000 ACUMULADOS, que a letra dice:
‘Son infundados los conceptos de agravio antes resumidos, por las razones, motivos y fundamentos que a continuación se expresan:
En efecto, son de desestimarse los argumentos expresados por el Partido de la Revolución Democrática, ya que el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral ahora impugnado, se encuentra debidamente fundado y motivado, puesto que se aplican correctamente los procedimientos previstos en la normativa electoral.
En este orden de ideas; debe señalarse que el desarrollo de la fórmula para realizar la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional que sugiere el partido político recurrente en su escrito de demanda, parte de un supuesto erróneo, ya que lo ubica en un procedimiento para determinar el cociente de distribución y la correspondiente asignación que no cabe desarrollar en el caso concreto, en atención a los resultados de la votación que obtuvieron las coaliciones Alianza por el Cambio y Alianza por México, así como el Partido Revolucionario Institucional, los cuales no permiten ubicar a alguno de dichos actores políticos en los supuestos previstos en los artículos 54, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 14 párrafos, 2, 3 y 15 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ciertamente, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a que la asignación de Diputados de Representación Proporcional se deba realizar en dos etapas sucesivas, en la primera de las cuales sólo se proceda a la asignación que supuestamente le corresponde a la Coalición Alianza por el Cambio, POR HABER OBTENIDO EL MAYOR NÚMERO DE VOTOS y, en la segunda, a las restantes fuerzas políticas.
En efecto, el procedimiento a que se refiere el ahora actor, sólo se actualiza cuando algún partido político o coalición se ubique en alguno de los supuestos previstos en el artículo 54, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como se procede a explicar en seguida: En primer término, es necesario destacar que en dicho artículo 54 de la Constitución Federal, se establecen las bases a que se sujeta la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, de las cuales, para efectos del asunto en estudio, es necesario precisar las tendientes a evitar que, en determinado momento, se presente una sobrerrepresentación excesiva de alguno de los partidos políticos en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
En este sentido, en la fracción IV del citado precepto constitucional se establece que ningún partido político podrá contar con más de trescientos diputados por ambos principios, es decir, de mayoría relativa y de representación proporcional; asimismo, en la siguiente fracción V, se dispone que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la cámara que exceda en ocho puntos al correlativo porcentaje de votación nacional emitida. Si bien en el propio precepto constitucional se dispone que esta regla no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninomináles, obtenga un porcentaje de curules del total de la cámara superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento.
Ahora bien, en el propio artículo 54, fracción VI, de la Constitución Federal, se dispone que las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos, dejando a la ley el desarrollo de las reglas y fórmulas para estos efectos. En este caso, es evidente que el propio texto constitucional prevé claramente una primera asignación al partido político que se ubique en alguno de los supuestos antes precisados.
Como se advierte; de la Sentencia que se impugna, la propia responsable, establece que debe tomarse como base lo previsto en el artículo 54 de la Constitución Federal.
Así las cosas; la propia Sala Superior, ya determinó sin MAYOR PROBLEMA lo que debe comprenderse por partido político MAYORITARIO para los efectos de la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, y que corresponde a aquel partido político que hubiese obtenido el mayor número de votos.
A mayor abundamiento; esta Sala; ha expresado criterio contenido en la Tesis S3EL 015/98 cuyo rubro es: ‘REGIDORES POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PARTIDO MAYORITARIO SÓLO PARTICIPA EN LA ASIGNACIÓN EN CASOS ESPECÍFICOS (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN)’.
Esta tesis hace referencia, entre otros, al artículo 261 del Código Electoral del Estado de Yucatán (que data de diciembre de 1994), y que pertenece al Libro Tercero, denominado ‘DEL PROCESO ELECTORAL’; Título Cuarto, de los actos posteriores a la elección y de los resultados y que a letra dice:
‘Artículo 261. A la planilla de regidores que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección, le corresponderá la totalidad de las regidurías de mayoría relativa y sólo tendrá el derecho de participar en la asignación de regidores de representación proporcional, en los casos previstos por este capítulo’.
De ello se desprende; que por PARTIDO POLÍTICO MAYORITARIO debe comprenderse aquel que haya obtenido el mayor número de votos. De hecho así lo hace esta H. Sala Superior al exponer en esa tesis: ‘...Por su parte, el artículo 261 dispone expresa y claramente que el partido político mayoritario sólo tendrá derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, en los casos previstos por la ley…’.
Es evidente que con el criterio de la responsable viola en perjuicio de mi representado todos y cada uno de los preceptos invocados así como de los razonamientos esgrimidos; en tal virtud, debe declararse FUNDADO el AGRAVIO que resolvió en mi contra la responsable.
No obstante lo expresado; la responsable viola en perjuicio de mi representado diversos derechos que se contienen en la resolución que se impugna; así causa agravio que la Sala Electoral del Poder Judicial Local de Veracruz, determine:
‘En atención a las anteriores consideraciones, éste órgano jurisdiccional concluye que la interpretación congruente de la frase ‘partido mayoritario’, para efectos de la aplicación de la regla prevista en la fracción VI del artículo 206 del Código Electoral para el Estado, debe ser la de aquel partido político o coalición que ha obtenido el mayor número de curules en la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, puesto que con ello se hacen efectivos los fines que motivaron la inclusión del principio de representación proporcional en nuestro sistema electoral estatal’.
Al respecto me causa agravio que introduzca un CRITERIO DE INTERPRETACIÓN que la ley aplicable omite mencionar como lo representa la ‘congruente’. Ciertamente la CONGRUENCIA es una característica de las resoluciones o sentencias, más ello no se considera como un CRITERIO DE INTERPRETACIÓN.
En efecto, como se desprende de la resolución combatida, no existe por parte de la responsable un ejercicio de interpretación que verdaderamente se derive de razonamientos jurídicos, es decir, la sentencia no analiza los argumentos esgrimidos por mi representado, sino que arriba a la conclusión de mérito en tanto que a su parecer con ello se hacen efectivos los fines que motivaron la inclusión del principio de representación proporcional. Sin embargo, no existe ninguna fundamentación al respecto, toda vez que sólo se arribó a esa conclusión derivado de un ejercicio de representación realizado por el Tribunal Estatal, mismo que se aparta de lo establecido en la norma, como quedó de manifiesto en el recurso de inconformidad y que mas adelante se detalla.
En este orden de ideas se debe declarar FUNDADO EL AGRAVIO CONTENIDO EN ESTA PARTE DEL TEXTO.
SEGUNDO AGRAVIO: Por economía procesal; invoco a este agravio el marco normativo expresado en el primer agravio.
Ahora bien, este segundo agravio se hace consistir en que la responsable concluye que existe una errónea interpretación de mi representado en el sentido de que la fracción X, del artículo 206, del Código Electoral debió aplicarse al supuesto jurídico previsto en la fracción VI, del citado artículo; y en esa virtud, considerar como partido político mayoritario a la COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ, pues fue la que MAYOR NÚMERO DE VOTOS OBTUVO.
Empero; la responsable considera:
‘Sólo que esta última suposición también resulta falaz, si se atiende a que el contenido del artículo 206 no puede ser aplicado de manera arbitraria, puesto que su estructura refleja un orden lógico y secuencial al que debe sujetarse la autoridad al momento de realizar los actos relacionados con la aplicación de la fórmula de asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional’. (fojas 158 y 159 de la sentencia).
Sin embargo, y por economía procesal, en la citada foja 159 de la sentencia impugnada establece que como el suscrito pretende que se aplique la fórmula prevista en el artículo 206, del Código de la materia, es un PROCEDIMIENTO ANÁRQUICO, pues establece que los actos previstos en el artículo 206 del código de la materia, son progresivos; empero, arriba a esta conclusión expresando: ‘incluso, en la fracción IX, después de dicho signo de puntuación, se emplea la conjunción ‘y’, para ligar el contenido de esta fracción, con la subsecuente, lo que claramente permite ‘SUPONER’ (la negrilla y mayúscula es del suscrito) que los textos de cada una de ellas, guardan cierta progresividad’.
En esta tesitura, no es dable concluir que las SENTENCIAS o RESOLUCIONES se deban de DICTAR mediante SUPOSICIONES, y no a través de razonamientos lógico-jurídicos que establezcan verdaderos CRITERIOS que generen SEGURIDAD JURÍDICA, situación que en la especie me causa agravio, pues los principios relativos al proceso electoral disponen que los actos o resoluciones deben de privilegiar LA CERTEZA.
Al respecto; el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define por SUPOSICIÓN como acción y efecto de suponer, cuyo concepto son es el siguiente: 1. Dar por sentado y existente algo; 2. Fingir, dar existencia ideal a lo que realmente no la tiene; 3. Conjeturar, calcular algo a través de los indicios que se poseen.
No obstante lo expresado por la responsable, y desconociendo de TÉCNICA LEGISLATIVA, los ACTOS DE SECUENCIA se encuentran previstos de la fracción I a la fracción IX, del artículo 206 del Código de la Materia. Y de una recta interpretación sistemática y funcional, la fracción X, no forma parte de esa serie de actos, sino, esta fracción X, (al igual que la fracción VIII) adminiculado al último párrafo son NORMAS que aclaran y regulan el procedimiento, y que casi siempre se encuentran al final, como la propia autoridad jurisdiccional responsable lo reconoce en las fojas 159 y 160, de su sentencia, expresando lo siguiente:
‘Tampoco escapa a la consideración de esta Sala, que la fracción X del precepto en cuestión, parece no coincidir con el orden cronológico que guardan los restantes párrafos del artículo en comento, con lo cual podría cobrar cierto sentido la afirmación inicial del recurrente, de considerar que esta fracción remite al contenido de la fracción VI, del artículo 206 del código en comento’.
No obstante ello, me CAUSA AGRAVIO LA EXCESIVA INCONGRUENCIA DE LA RESPONSABLE, cuando afirma:
‘En el procedimiento de asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional de nuestro Estado (sic), se aplica una fórmula que utiliza los mismos elementos de distribución que se emplean en la formula federal (factor común y resto mayor de votos); sólo que en relación con el primer elemento, se aprecia la existencia de una variante, puesto que existe un factor común para el partido político mayoritario y un factor común para los partidos políticos minoritarios.
Esto es, en la aplicación de la fórmula de asignación de nuestro Estado se prevén dos momentos o formas de asignar Diputados por el Principio de Representación proporcional a los diferentes partidos políticos o coaliciones a través del factor común.
Un primer momento, lo constituye la asignación al ‘partido mayoritario’, considerado como el partido que obtuvo más constancias de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, lo que en el caso podría equivaler, aunque con ciertos matices a lo que en la doctrina...’. (Énfasis añadido).
El criterio vertido por la Sala responsable se vuelve a alejar de la realidad y sólo otorga la razón al suscrito, pues en la aplicación de la fórmula federal la Sala superior difiere del criterio de la responsable, cuando establece:
La resolución contenida en la sentencia dictada en los EXPEDIENTES: SUP-REC-041/2000, SUP-REC-043/2000 y SUP-REC-044/2000 ACUMULADOS, que a letra dice:
Son infundados los conceptos de agravio antes resumidos, por las razones, motivos y fundamentos que a continuación se expresan: En efecto, son de desestimarse los argumentos expresados por el Partido de la Revolución Democrática, ya que el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral ahora impugnado, se encuentra debidamente fundado y motivado, puesto que se aplican correctamente los procedimientos previstos en la normativa electoral.
En este orden de ideas; debe señalarse que el desarrollo de la fórmula para realizar la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional que sugiere el partido político recurrente en su escrito de demanda, parte de un supuesto erróneo, ya que lo ubica en un procedimiento para determinar el cociente de distribución y la correspondiente asignación que no cabe desarrollar en el caso concreto, en atención a los resultados de la votación que obtuvieron las coaliciones Alianza por el Cambio y Alianza por México, así como el Partido Revolucionario Institucional, los cuales no permiten ubicar a alguno de dichos actores políticos en los supuestos previstos en los artículos 54, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 14, párrafos 2, 3, y 15 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ciertamente, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a que la asignación de Diputados de Representación Proporcional se deba realizar en dos etapas sucesivas, en la primera de las cuales sólo se proceda a la asignación que supuestamente le corresponde a la Coalición Alianza por el Cambio, POR HABER OBTENIDO EL MAYOR NÚMERO DE VOTOS y, en la segunda, a las restantes fuerzas políticas.
En efecto, el procedimiento a que se refiere el ahora actor, sólo se actualiza cuando algún partido político o coalición se ubique en alguno de los supuestos previstos en el artículo 54, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como se procede a explicar en seguida: En primer término, es necesario destacar que en dicho artículo 54 de la Constitución Federal, se establecen las bases a que se sujeta la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, de las cuales, para efectos del asunto en estudio, es necesario precisar las tendentes a evitar que, en determinado momento, se presente una sobrerrepresentación excesiva de alguno de los partidos políticos en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
En este sentido, en la fracción IV del citado precepto constitucional se establece que ningún partido político podrá contar con más de trescientos diputados por ambos principios, es decir, de mayoría relativa y de representación proporcional; asimismo, en la siguiente fracción V, se dispone que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la cámara que exceda en ocho puntos al correlativo porcentaje de votación nacional emitida. Si bien en el propio precepto constitucional se dispone que esta regla no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la cámara superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento.
Ahora bien, en el propio artículo 54, fracción VI, de la Constitución Federal, se dispone que las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos, dejando a la ley el desarrollo de las reglas y fórmulas para estos efectos. En este caso, es evidente que el propio texto constitucional prevé claramente una primera asignación al partido político que se ubique en alguno de los supuestos antes precisados.
En la siguiente Tabla se advierte esta diferencia de criterios que ponen en evidencia la incongruencia en el criterio sustentado por el Tribunal Estatal:
CRITERIO DE LA SALA SUPERIOR DEL TEPJF | CRITERIO DE LA RESPONSABLE. |
Ciertamente, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a que la asignación de Diputados de Representación Proporcional se deba realizar en dos etapas sucesivas, en la primera de las cuales sólo se proceda a la asignación que supuestamente le corresponde a la Coalición ‘Alianza por el Cambio’, POR HABER OBTENIDO EL MAYOR NÚMERO DE VOTOS y, en la segunda, a las restantes fuerzas políticas.
En efecto, el procedimiento a que se refiere el ahora actor, sólo se actualiza cuando algún partido político o coalición se ubique en alguno de los supuestos previstos en el artículo 54, fracciones IV y V, del la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como se procede a explicar en seguida: En primer término, es necesario destacar que en dicho artículo 54 de la Constitución Federal, se establecen las bases a que se sujeta la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, de las cuales, para efectos del asunto en estudio, es necesario precisar las tendentes a evitar que, en determinado momento, se presente una sobrerrepresentación excesiva de alguno de los partidos políticos en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. | En el procedimiento de asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional de nuestro Estado (sic), se aplica una fórmula que utiliza los mismos elementos de distribución que se emplean en la fórmula federal (factor común y resto mayor de votos); sólo que en relación con el primer elemento, se aprecia la existencia de una variante, puesto que existe un factor común para el partido político mayoritario y un factor común para los partidos políticos minoritarios.
Esto es, en la aplicación de la fórmula de asignación de nuestro Estado se prevén dos momentos o formas de asignar diputados por el principio de representación proporcional a los diferentes partidos políticos o coaliciones a través del factor común.
Un primer momento, lo constituye la asignación al ‘partido mayoritario’, considerado como el partido que obtuvo más constancias de diputados por el principio de mayoría relativa, lo que en el caso podría equivaler, aunque con ciertos matices a lo que en la doctrina…’. |
En este orden de ideas; resulta lógico que la resolución de la responsable me causa agravios realmente severos y por lo tanto, solicito atentamente a esta autoridad los DECLARE FUNDADOS Y OPERANTES, correspondiendo el ser PARTIDO POLÍTICO MAYORITARIO A LA COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ, tomando en consideración que aplica indebidamente los preceptos antes enunciados y por consecuencia, concluye como la autoridad administrativa que por Partido Mayoritario debe entenderse al partido que obtuvo mayor número de distritos uninominales.
TERCERO AGRAVIO: Por economía procesal, invoco el marco normativo expresado en el PRIMER AGRAVIO. A este agravio lo denominaré ‘INCONGRUENCIA ENTRE LAS BASES TERCERA QUE TIENEN QUE OBSERVAR LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA CUMPLIR CON EL ESTABLECIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD ELECTORAL TRATÁNDOSE DE DIPUTADOS Y CONTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 6/98 Y LA EJECUTORIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE SUP-REC 057/2003.
En este rubro, la responsable, considera ‘...la aplicación de la fracción sexta se hace en relación con el partido mayoritario en cuanto al número a curules obtenidas y no, en cuanto al número de votos, además de que en ésta primera etapa no participan otros partidos políticos o coaliciones’.
Con este criterio la Sala responsable violenta los derechos de mi representado, apartándose de lo establecido por nuestro Máximo órgano jurisdiccional, al sostener lo siguiente:
‘BASE TERCERA. La asignación de diputados será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación (fracción III del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos)’.
En este mismo contexto, la Sala Superior en el expediente SUP-REC-057/2003, ha considerado:
‘...según lo dispuesto en los artículos 54, fracción III, de la Constitución Federal y 12, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respectivamente, en lo que interesa, que con independencia y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos de estos partidos...’.
De lo anterior se concluye que no es viable interpretar como lo confirma el Tribunal Estatal que por PARTIDO POLÍTICO MAYORITARIO, se comprenda a aquel que obtuvo un mayor número de triunfos en los distritos electorales uninominales; sino que para efectos de lo previsto respecto a la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, por PARTIDO MAYORITARIO se comprende aquel que obtenga el mayor número de votos, pues como se acredita no es dable asignar Diputados por el Principio de Mayoría Relativa tomando en consideración o como referencia el número de diputaciones de mayoría obtenidas.
Esta afirmación se soporta, de lo previsto por el artículo 205 del código de la materia; que prevé:
‘Articulo 205. El cómputo de la circunscripción es el procedimiento por el cual el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano determinará la VOTACIÓN OBTENIDA en la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital levantadas por los Consejos Distritales.
Precisamente de este procedimiento surge la certeza de que partido político mayoritario es aquel que obtuvo el MAYOR NÚMERO DE VOTOS Y NO DE CURULES.
Asimismo, me causa agravio que la responsable hubiere omitido pronunciarse respecto a un agravio en relación al que la responsable alude, como es visible a foja 141 de la resolución y que dice: ‘... En efecto, el representante del Partido Acción Nacional aduce que la interpretación de la frase ‘partido mayoritario’, realizada por la responsable, resulta contraria a uno de los principios establecidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia...’.
Sin embargo; me causa AGRAVIO la situación de que la responsable se abstuviera de pronunciarse al respecto, apartándose la resolución del principio de exhaustividad que debe observar todo órgano resolutor, dejando a mi representado en total estado de indefensión, sosteniendo, como ha quedado en evidencia, que sólo por factores ajenos a la ley debe interpretarse como partido mayoritario al que obtuvo mayor número de distritos uninominales, sin que para ello exista disposición que lo ordene, sino que por el contrario, existen los criterios de referencia que determinan las formalidades a observar para la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional.
Es preciso señalar que si la responsable se hubiera pronunciado respecto de los argumentos esgrimidos por mi representado con relación a los criterios sostenidos por esa máxima autoridad electoral como por lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia, hubiera llegado a la conclusión de que no es posible tener como referencia el número de curules obtenidas por un partido político para su asignación prlurinominal, sino que debe atenderse en todo caso al número de votos recibidos por las diversas fuerzas políticas, a fin de que se vea cabalmente reflejado su presencia e impacto en la voluntad popular -a través del voto- con su participación en el poder legislativo, motivo por el cual no puede considerar como partido mayoritario al que obtuvo el mayor número de diputaciones de mayoría sino al que obtuvo el mayor número de votos.
En este orden de ideas; debe declararse FUNDADO Y OPERANTE mi agravio.
Asimismo, muy respetuosamente expreso a esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la responsable me causa AGRAVIOS AL NO CONSIDERAR LO SIGUIENTE:
De acuerdo con el artículo 206 del Código Electoral de la propia entidad, para asignar LAS CURULES por el principio de representación proporcional se aplicará de la forma siguiente:
PRIMERA ETAPA
Conforme a la fracción X del artículo 206, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se asignarán en primer lugar, las diputaciones por representación proporcional, al partido político que HAYA OBTENIDO EL MAYOR NÚMERO DE VOTOS.
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto por la fracción VI, del artículo 206, del código de la materia, el resultado del cómputo de circunscripción plurinominal, se dividirá entre el número de curules a repartir por representación proporcional, para obtener un factor común, que será aplicado a la lista registrada por el partido MAYORITARIO, que en el presente asunto es la COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ, hasta alcanzar el número de curules que LEGALMENTE LE CORRESPONDAN en la representación proporcional, de acuerdo con la votación obtenida.
En este orden de ideas, y como se aprecia de la siguiente tabla que contiene los resultados del Cómputo de Circunscripción Plurinominal, en los términos siguientes:
PAN | COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ | COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS |
979,565 | 1’046,579 | 661,024 | 2,405 | 110,793 |
Como se advierte; el Partido Acción Nacional, no puede ser considerado Partido Político MAYORITARIO, por virtud, que de la lectura integral del artículo en estudio, no se advierte que por partido mayoritario se comprenda aquel partido político o coalición, que haya alcanzado el MAYOR NÚMERO DE DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES, pues el precepto legal no alude a ello; sin embargo, sí considera por partido político mayoritario aquel partido político o coalición, que hubiere obtenido el mayor NUMERO DE VOTOS.
Cabe aclarar que si se considerara por partido político mayoritario, aquel que obtuvo el mayor número de triunfos en la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, se violaría la Tesis de Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo número es 6/98, específicamente en la Base Tercera, la que establece:
‘... la asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación’.
Ello implica que si se considerara por Partido Político mayoritario aquel que obtuviera el mayor número de distritos contravendría lo previsto en el citado criterio jurisprudencial, y que es la fuente de la exposición de motivos respecto a la representación proporcional, aplicándose tanto a la Iniciativa de Reformas a la Constitución Local como al Código Electoral del Estado.
Pues bien, los citados preceptos legales se ajustan a la base general que establece el artículo 54, fracción III, de la Constitución Federal, por cuanto en ésta se exige que la obtención de diputaciones por el principio de representación proporcional será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría.
A mayor abundamiento, cabría cuestionarse, en términos de lo previsto por los artículos 21, de la Constitución Local y 206, del Código; ¿Quién debe ser considerado PARTIDO MAYORITARIO?.
En estas circunstancias; y de una recta interpretación de lo previsto en la fracción X, del artículo 206, del Código de la materia, se dispone:
‘La asignación de Diputados por Representación Proporcional, se hará en primer término al partido que haya obtenido mayor número de votos, y en orden decreciente a los demás’
Bajo este contexto normativo; y si adminiculamos la citada fracción, con la fracción VI, del artículo en comento, la que dispone:
El resultado de la suma a que se refiere la fracción anterior se dividirá entre el número de curules a repartir por representación proporcional, para obtener un factor común, que será aplicado a la lista registrada por el partido mayoritario, hasta alcanzar el número de curules que legalmente le corresponden en la representación proporcional, de acuerdo con la votación por éste obtenida.
Concluyendo de acuerdo a un análisis de los artículos citados; EL PARTIDO MAYORITARIO ES PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, AQUEL QUE HAYA OBTENIDO EL MAYOR NÚMERO DE VOTOS EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL; PUES COMO LO ORDENA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 206, del ordenamiento legal citado, la asignación deberá realizarse en primer término al partido que hubiere obtenido el MAYOR NÚMERO DE VOTOS, y no aquel que hubiera obtenido el MAYOR TRIUNFO DE DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES, pues de ocurrir ello, se estaría violentando la BASE TERCERA, de la Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el número 6/98 la cual quedó enunciada en los siguientes términos: ‘Tercera. La asignación de diputados será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación’.
En este sentido, a la COALICIÓN Alianza Fidelidad sólo tiene derecho LEGALMENTE a tener hasta un máximo de 5 Diputados por el Principio de Representación Proporcional, en términos de lo previsto por el último párrafo del artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, en relación con el último párrafo del artículo 206, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
SEGUNDA ETAPA.
Dispone la fracción VII, del artículo 206, del Código Electoral para el Estado de Veracruz; se volverán a sumar los votos de los partidos políticos MINORITARIOS con derecho a la representación proporcional y se dividirá el resultado entre el número de curules a repartir, para obtener un factor común, que será aplicado tantas veces como este factor se contenga en la votación de cada uno de ellos. Ahora bien; al Partido Acción Nacional le corresponden nueve diputaciones por el principio de representación proporcional, sin que ello implique que rebase el LÍMITE previsto en el último párrafo del artículo 10, del ordenamiento legal en estudio, que a la postre establece:
NINGÚN PARTIDO POLÍTICO PODRÁ CONTAR CON UN NÚMERO DE DIPUTADOS, POR AMBOS PRINCIPIOS, MAYOR AL NÚMERO TOTAL DE DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES.
Es en virtud de lo anterior que se considera que la responsable en su resolución causa agravio al instituto político que me honro en representar, pues en franca vulneración a lo previsto por el artículo 116 fracción IV, inciso b) y d) de nuestra Ley Fundamental considera que se debe entender por partido mayoritario el que obtuvo mayor número de curules y no el que obtuvo mayor votación.
Lo anterior es así pues atentando flagrantemente contra el principio de legalidad a que deben sujetar sus resoluciones las autoridades jurisdiccionales es notorio que la responsable de ninguna manera ajusta su resolución a los cánones establecidos en materia electoral en tanto que es claro que por partido mayoritario debe entenderse el que mayor cantidad de votos recibió en la contienda electoral.
Ello es así, en tanto que para efectos de la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional lo que se toma en cuenta necesariamente y en todo momento son los votos y no la cantidad de curules que los institutos políticos contendientes obtuvieron el día de la jornada electoral, puesto que de no ser así se llegaría al absurdo de negar el acceso a Diputados de Representación Proporcional a aquel partido que no haya obtenido el triunfo en ningún distrito de mayoría, lo que a todas luces es contrario al propio espíritu de la representación proporcional. Es claro pues que la legislación electoral veracruzana en todo momento hace referencia en tratándose de la asignación de diputados por este principio, a VOTOS y no a CURULES, como de manera falaz pretende justificar la Sala Electoral del Tribunal Superiorde Justicia del Estado de Veracruz, de tal suerte que no es sostenible ni justificable el que se tome como partido mayoritario al partido que mayor distritos consiguió en la contienda, por el contrario, la legislación es clara al señalar en todo momento que se trata de votos recibidos.
Por ello la retorcida y forzada interpretación que del artículo en comento realizan tanto el Instituto Electoral Veracruzano como la autoridad responsable causa un serio perjuicio al Partido Acción Nacional en tanto que la misma no encuentra justificación alguna en ningún dispositivo constitucional o legal de la entidad, por el contrario, si se interpreta la legislación electoral veracruzana de una manera sistemática y funcional y no de manera aislada, forzada y retorcida como pretende la justicia local, se puede advertir que el legislador ordinario en todo momento se refería a partido con mayor cantidad de votos y no con mayor cantidad de distritos ganados.
Suponer, como lo hace expresamente la Sala Electoral, que se refiere a partidos con más curules obtenidas atenta no sólo contra el principio de legalidad sino inclusive contra la naturaleza jurídica propia de la representación proporcional, pues esta hace referencia inmediata a la cantidad de votos obtenidos y con base en ellos se realiza la asignación correspondiente sujetándose a la fórmula establecida por el legislador.
Corolario de lo anterior es dable concluir haciendo notar a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la palabra ‘partido mayoritario’ de ninguna manera se puede interpretar a la luz de las suposiciones que realiza la Sala Electoral ni mucho menos de manera aislada. Contrariamente a ello en un sistema jurídico se debe atender necesariamente a todo el cuerpo normativo como sistema, pues sólo a través de las interpretaciones sistemática y funcional se puede dilucidar con toda puntualidad qué es lo que el legislador quiso plasmar en la legislación de referencia.
Por ello se considera que la resolución de la responsable causa agravio al Partido Acción Nacional en tanto que se debió tomar a la coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ como el partido mayoritario para efectos de acatar con toda puntualidad la fórmula establecida en el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Con base en lo anterior, y entendiendo como lo establece la ley que el partido mayoritario es la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional debe quedar de la siguiente manera:
Partido o Coalición | Curules asignadas | Total | ||
Por partido mayoritario | Minoritario (cociente) | Minoritario (resto mayor) | ||
Partido Acción Nacional | 0 | 8 | 1 | 9 |
Fidelidad por Veracruz | 5 | 0 | 0 | 5 |
Unidos por Veracruz | 0 | 6 | 0 | 6 |
Totales | 5 | 14 | 1 | 20 |
CUARTO AGRAVIO
Causa agravio al Partido Acción Nacional que represento la resolución que se combate en su considerando octavo apartado I página 137 que al tenor cita:
‘No obstante en el considerando identificado como ‘20’ del acuerdo en estudio, en el que se realiza propiamente la interpretación de la expresión ‘partido mayoritario’, lo hace con total autonomía e independencia, entre sí y a la luz de los fines y objetivos del principio de representación proporcional, el contenido de los artículos 203, 204, 205 y 206 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, sin sustentarse, apoyarse o establecer como razón o fundamento, el que el Congreso del Estado haya definido mediante el Decreto 881, el día anterior; sino como una interpretación a la que ha llegado por ejercicio propio, para concluir que esa interpretación que ha realizado el consejo es coincidente con la efectuada por el Congreso del Estado’.
En razón de que como órgano estatal resolutor responsable del controvertido que se combate, viola en nuestro perjuicio la obligación de resolver por principio de cuentas respetando el principio de legalidad, congruencia jurídica, imparcialidad, justicia y equidad; al suplir de manera oficiosa la omisión de la fuente del agravio que en primera instancia hice valer en contra del Instituto Electoral Veracruzano, al justificarle la realización propia de la interpretación referente a la expresión ‘partido mayoritario’, aseverando que ésta fue sin sustentarse, apoyarse, o establecer como razón o fundamento, el que el Congreso del Estado haya definido su Decreto No. 881, agregando que dicha interpretación a la que llegó fue por ejercicio propio. Lo cual deja al descubierto, una vez más, por parte de la autoridad jurisdiccional responsable su parcialidad y franca violación a los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que como lo manifesté en primera instancia y lo reitero en esta, es a todas luces visto que el acuerdo a que se hace referencia materia de impugnación adolece de fundamentación y motivación respecto a que dicho acto omite citar como requisito de procedibilidad señalar por parte de quién fue planteada la duda que se sirvió desahogar el Instituto Electoral Veracruzano, para conocer el sentido de la expresión ‘partido mayoritario’, puesto que como lo obliga su artículo 2 del Código Electoral Veracruzano omitió dar cumplimiento cabal a la aplicación de su propio cuerpo legal, ya que violentando el precepto antes invocado, dejó pasar como requisito que le concede la atribución de desahogar ‘dudas planteadas’, cuáles fueron éstas y por quién fueron planteadas, puesto que dicha atribución de ninguna manera prevé oficiosidad alguna ya que precisamente como parte del derecho administrativo debe de respetar el derecho de petición inmerso en tal atribución. Violentando tanto el Instituto Electoral Veracruzano como ahora la Sala Electoral Estatal responsable el principio de legalidad aludida. Que como acto de autoridad de ninguna manera puede pasar desapercibido y que como consecuencia me vuelve a agraviar dicha Sala al pretender suplir la ilegal fuente de mi agravio.
Que como acto del que me duelo pretende la A quo modificar la falta de fundamento legal en la que incurrió el Instituto Electoral Veracruzano al invocar como expresión del acto del que me duelo que dicho considerando 20 del citado acuerdo pretendió fundar su actuación en la fracción XXXVI del artículo 89 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, interpretando que la referencia al Decreto que se señala por parte del H. Congreso del Estado en fecha 16 de octubre del año en curso, fue coincidente, lo cual vuelve a violentar el estado de derecho al juzgar ‘por coincidencias’ o mayoría de razón volviendo a emitir la motivación y fundamentación a que le obliga y que de manera flagrante omite citar el precepto legal de su resolución volviéndome a dejar en completo estado de indefensión ya que desconozco el precepto legal en el que fundó su resolución, puesto que como ya se dijo, es manifiesto que el acuerdo materia del presente juicio pretendió en su considerando 20 motivar con el Decreto interpretativo aludido su actuación puesto que fue tomado en cuenta precisamente al tenor de dicho Decreto que aunque manifiesta que fue de manera coincidente, de ninguna manera se puede negar que fue tomado en cuenta de manera determinante y sustentante en la decisión combatida, a pesar de que como ya se dijo dicho Decreto se publicó en la gaceta oficial para el Estado de Veracruz el día 16 de octubre del año en curso sin precisar el inicio de su vigencia en términos de lo previsto por el articulo 12 del Código de Procedimiento Administrativo en vigor para el Estado de Veracruz; más razón suficiente para que una vez que dicho congreso ordena su remisión al Instituto Electoral Veracruzano, éste sin obviar tal requisito lo hace suyo el 17 del mismo mes y año precisamente al acordar lo relativo al cómputo de la circunscripción plurinominal, la declaración y validez de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional y la asignación de diputado por este principio, en el proceso electoral 2004, del que me duelo por las razones anteriormente expuestas. Por lo que resulta una vez más atentatorio contra los derechos electorales primarios y universales de derechos humanos al ser patente la utilización y maquinaria institucional estatal en beneficio de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’.
Argumentando al tenor de la trascripción que en lo conducente se encuentra visible en la página 138 de la resolución que se combate, la cual dice ‘...sino que basta que esa situación se presente en un caso concreto..’., haciendo referencia de una manera incongruente en relación con lo que cita la página 139 que en lo conducente dice ‘...en los casos en que alguien le solicite desahogar las dudas…’, al referirse de una manera atentatoria contra la inteligencia humana a que la atribución prevista en la fracción XXXVI del referido artículo 39 del Código Electoral Veracruzano específicamente en lo que refiere ‘...desahogar las dudas que se presenten sobre la interpretación y aplicación de este código’., contraviniendo con tal aseveración el verdadero sentido en la aplicación de dicho precepto, pero como se trata del A quo estatal veracruzano, éste puede ‘interpretar’ la ley como mejor le parezca y alejado del principio de legalidad que me vulnera.
Una vez más vuelve el A quo a tergiversar la realidad al sostener en lo conducente a páginas 140 de la resolución que se combate: ‘... al tener una interpretación particular los representantes de los distintos institutos políticos contendientes, era necesario desahogar las dudas sobre la interpretación y aplicación del Código Electoral, pues al menos los primeramente interesados, a través de sus representantes, no compartían el mismo criterio de interpretación de la expresión ‘partido mayoritario.’. Siendo patente una vez más la omisión en el cumplimiento de la ley por parte, en primera instancia del Instituto Electoral Veracruzano, como de la H. Sala Electoral Estatal al soportar sus actuaciones de manera argumentativa y sin recato de legalidad alguna puesto que, si como lo señalan las ‘dudas’, suponiendo sin conceder partieron de los representantes a que refiere, me cuestiono porqué no se levantó minuta o acta relativa que se hubiera desahogado como la ley lo establece, más vuelve a ser omisa en perjuicio de mi representada partidista, confirmada una vez más por el A quo que quien ve de manera aceptable dicha justificación, por demás totalmente argumentativa.
QUINTO AGRAVIO.
Me resulta agravio la falta de análisis jurídico en la actuación del resolutor responsable, al omitir precisamente resolver respecto al segundo párrafo visible a fojas 141 del acto que me duelo, al citar la jurisprudencia que manifiesta esgrimió en su defensa el quejoso pero sin resolver al respecto, por lo que al dejar de analizar dicho fundamento de agravio me vuelve a dejar en completo estado de indefensión puesto que desconozco los motivos que al respecto soportan los puntos resolutivos de la resolución que se combate.
SEXTO AGRAVIO.
Me agravia el segundo párrafo de fojas 142 de la resolución en análisis controversial, al ‘advertir’ la existencia de un decreto emitido por el Congreso del Estado, al manifestar que le ‘debe’ dar al término controvertido (‘partido mayoritario’) la misma interpretación ‘...a la que arribó el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en el acuerdo impugnado.’ Con lo que como dije me vuelve agraviar ya que omite citar el fundamento legal de ese ‘deber’ que manifiesta estar obligado a dar, aunado al hecho de que como dije la sólo ‘advertencia’ de la existencia de un decreto al que refiere, de ninguna manera puede ser suficiente para validar una actuación, que como la que se combatió ante ésa Sala Electoral ‘Ad quo’, como la que es materia de este juicio de revisión constitucional; puesto que a pesar de violentar una y otra vez los principios de seguridad jurídica al negárseme la garantía de audiencia respecto al agravio que hice valer y que se omitió su valoración, como del principio de legalidad del que hace gala dicha ‘A quo’ al adolecer en su actuación resolutora de motivación y fundamentación, ya que niega hacer un estudio jurídico de adecuación del caso práctico a la hipótesis prevista en la norma jurídica electoral estatal en sentido real y congruente con la correcta interpretación del término ‘partido mayoritario’ del que sólo se limita a reconoce como su ‘deber’ que la interpretación es la misma a la que arribó el órgano electoral estatal emisor del acto inicial del que me duelo materia de este controvertido.
SÉPTIMO AGRAVIO.
Vuelve a causarme agravio en el carácter que represento, lo prescrito en el párrafo cuarto visible a fojas 143 de la resolución que se combate, toda vez que en dicho argumento pretende hacer creer a ese órgano de control electoral federal, que se emplearon métodos de interpretación admitidos o admisibles en el sistema jurídico positivo, cuando precisamente lo que se omitió por parte del Instituto Electoral Veracruzano como de la propia ‘A quo’ fue el cumplimiento cabal del artículo 2º del Código Electoral para el Estado de Veracruz, donde se indican cuales son los criterios de interpretación a implementar prescritos por la ley de la materia y que en primera instancia en cumplimiento a la misma primeramente se encontraba obligado a satisfacer, y que como de actuaciones se demuestra de ninguna manera existen indicios que demuestren lo contrario, puesto que en menos de 24 horas se tomo como sostenimiento del acuerdo materia de este juicio de revisión de la constitucionalidad, el decreto aludido del que refiere el A quo en dicho párrafo en comento: ‘...para desentrañar con precisión cuál es el contenido del mandamiento legal.’
Demostrando una vez mas el incumplimiento a lo observado por el citado artículo 2º antes invocado, al pretender justificar dicha omisión con la cita de la jurisprudencia que hace el ‘A quo’ visible a fojas 144 de la resolución que se combate donde describe otros medios de interpretación que de ninguna manera se encuentran en discusión, violentando la constitucionalidad, toda vez que para el argumento que pretende hacer valer, no aplica el verdadero sentido que legalmente le pretende dar, ya que como dije primeramente tiene que demostrar que cumplió con lo establecido por el multicitado artículo 2º del código de la materia que sí señala cuales son los criterios de interpretación reconocidos por la propia ley de la materia, lo cual como sabemos omitió deliberadamente cumplir, prefiriendo ‘coincidir’ con la interpretación carente de vigencia del decreto emitido por el H. Congreso Estatal de fecha 16 de octubre del año 2004, que violentando el goce de la autonomía e independencia en la toma de decisiones propias, que como garantía constitucional la ley consagra a los organismos electorales autónomos, como lo es el propio Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano que sin recato alguno vulnera reiterada y elocuentemente.
Y que para el caso sirve para normar un criterio normativo la siguiente tesis jurisprudencial:
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL’. (Se transcribe).
OCTAVO AGRAVIO.
Vuelve agraviarme que el ‘A quo’ pretenda inducir temerariamente al error a esa H. Sala Superior Federal al considerar:
‘Ahora bien, para estar en posibilidades de establecer la interpretación del término ‘partido mayoritario’, resulta necesario formular algunas precisiones sobre los principios que rigen al sistema de representación proporcional.’
Primeramente es conocido a la luz de lo previsto por el último párrafo de la fracción II del Art. 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a letra dice:
‘...Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalan sus leyes;’
Adminiculado en términos de lo previsto por la fracción IV del mismo Art. 116 antes citado, que reza:
‘IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a).- Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de sus integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
b).- En el ejercido de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
c).- Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;..’.
Por lo que las elecciones en comento; específicamente de los diputados elegidos por el principio de representación proporcional, se deben realizar mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
Sirviendo para el caso la aplicación de la siguiente tesis:
‘VOTACIÓN EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS. ES ÚNICA E INDIVISIBLE Y SURTE EFECTOS PARA AMBOS PRINCIPIOS (Legislación del Estado de Coahuila y similares)’. (Se transcribe).
Siendo visible, toda ausencia; en el ejercicio de la función correspondiente a los resultados electorales a cargo de las autoridades electorales, de los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; violando desde luego el goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, precisamente de la autoridad emisora del acto de que me duelo, como de la propia autoridad jurisdiccional que tiene la delicada responsabilidad de resolver las controversias en la materia. Razón por la que se recurre a esta vía en demanda del respeto al principio de legalidad.
Y que tiene su interpretación jurídica a través de la siguiente tesis:
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996’. (Se transcribe).
Por lo consiguiente queda expuesto que el órgano jurisdiccional electoral responsable maneja a conveniencia la expresión ‘partido mayoritario’ aduciéndole expresiones arquetípicas y lejanas al verdadero sentido jurídico, puesto que dichos términos partido mayoritario, es ostensiblemente claro que al invocarlo primeramente el artículo 21 en su penúltimo párrafo de la Constitución Local, se hace necesario iniciar un análisis exegético y expreso de su contenido el cual prevé para el caso de que el Congreso se integre por menos de 50 diputados, al partido mayoritario no podrán asignársele más de 4 Diputados por el Principio de Representación Proporcional, y en caso de que el Congreso se integre por 50 diputados o más, al partido mayoritario no podrá asignársele más de 5 diputados por este principio. En ningún caso el Congreso se integrará por más de 60 diputados.
Por lo que resulta necesario precisar la hipótesis prevista en el sentido que dicha regla primeramente aplica para ‘el caso’; cuyo requisito ‘sine quanon’ es la integración, como acto futuro intacto; puesto que por principio lógico y congruente, la hipótesis está prevista para el caso futuro de que el congreso se integre por menos o más de 50 diputados por las razones legales que procedan. Más aun se encuentra perfectamente establecido en el primer párrafo del mismo artículo 21 que el congreso se integra por diputados elegidos por los principios de mayoría relativa en los distrito electorales uninominales y por el principio de representación proporcional, conforme a las listas que presenten los partidos políticos en la circunscripción plurinominal que se constituya en el territorio del Estado; en un porcentaje de sesenta y cuarenta, respectivamente; de acuerdo a la fórmula establecida en la ley. La ley establecerá la fórmula de asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional.
Refiriendo esta fórmula el artículo 205 del Código Electoral Veracruzano en vigor que determinará la votación obtenida, continuando el artículo 206 fracción V del Código Electoral Veracruzano que el derecho a participar en la asignación de por representación proporcional se alcanza con tener al menos el dos por ciento de la suma de votos de los partidos.
Que en su fracción VI el mismo precepto antes citado en su parte relativa reza:
‘...de acuerdo con la votación por éste obtenida;’
Y en su fracción VII del mismo precepto en comento refiere:
‘VII. Hecho lo anterior, se volverán a sumar los votos de los partidos políticos minoritarios...’.
En su fracción VIII el mismo articulo, dice:
‘...tantas diputaciones como veces contenga su votación el factor común de mayoría o minoría, según el caso’;
Citando en su fracción IX del precepto en comento, lo siguiente:
‘... los restos de votos no utilizados por cada uno de ellos...’
Y en su fracción X y parte final del mismo artículo 206 refiere:
‘...haya obtenido mayor número de votos,...’
‘...partido mayoritario...’
Por lo consiguiente es absurdo y carente de todo contexto expreso del marco jurídico y legal, que el órgano jurisdiccional electoral responsable pretenda referir en la resolución que se combate:
A página 155 tercer párrafo que cita:
‘...En atención a las anteriores consideraciones. Este órgano jurisdiccional concluye que la interpretación congruente de la frase ‘partido mayoritario’, para efectos de la aplicación de la regla prevista en la fracción VI del artículo 206 del Código Electoral para el Estado, debe ser la de aquel partido político o coalición que ha obtenido el mayor número de curules en la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, puesto que con ello se hacen efectivos los fines que motivaron la inclusión del principio de representación proporcional en nuestro sistema electoral estatal.’
Que como se puede observar el órgano jurisdiccional electoral responsable mejor hubiera citado el precepto y motivación que lo llevó a esa conclusión, puesto que como quedo precisado partido mayoritario no se refiere de ninguna manera al que haya logrado un número de escaños superior; toda vez que los preceptos antes invocados en todas y cada una de sus fracciones refieren partido mayoritario al que obtuvo mayor número de votos en la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional; más queda una vez mas manifiesta la falta de legalidad en el acto que se impugna y que me deja en completo estado de indefensión puesto que al omitir citar el fundamento de su acuerdo vulnera el principio de seguridad jurídica que debe contener este tipo de actos donde esperamos se cumplan dichos principios rectores antes mencionados y cuya ausencia nos agravian.
Por lo que de ninguna manera el sistema legal electoral en el Estado de Veracruz actualmente refiere tal conceptualización de ‘partido mayoritario’ puesto que basta imponerse de sus preceptos para deducir de la expresión literal de la norma que en ningún prevé las aberraciones aludidas por dicho Órgano Jurisdiccional Electoral Veracruzano.
Siendo aplicativo al efecto la tesis jurisprudencial número 69/1998 en Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, novena época, tomo VIII-noviembre 1998, tesis P./J. 69/98, página 189. Que dice: MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.- Que en su parte conducente dice: ‘Las bases generales que tienen que observar las legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados,..’ continuando con: ‘Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación.’
Así como también la tesis jurisprudencial número 72/1998 en Pleno Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, novena época, tomo ‘VIII-noviembre 1998, tesis P./J. 72/98, página 192. Que dice: MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, AL PREVER LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS EN FUNCIÓN DEL NÚMERO DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA OBTENIDAS POR EL PARTIDO POLÍTICO Y DE LA OBTENCIÓN DE UN PORCENTAJE DETERMINADO DE LA VOTACIÓN TOTAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Que en lo conducente dice: ‘Tal disposición contraviene la base general derivada de la fracción III del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto en ésta se exige que la obtención de diputaciones por el aludido principio será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría...’.
Siendo prudente también citar la tesis jurisprudencial número 73/1998 en Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, novena época, tomo VIII-noviembre 1998, tesis P./J.73/98, página 193. Que dice: MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, QUE ORDENA DEDUCIR DE LA VOTACIÓN EFECTIVA LA VOTACIÓN DEL PARTIDO QUE OBTUVO LAS DOS TERCERAS PARTES O MÁS DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA RELATIVA, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.- Que en lo conducente dice: ‘...la base general estatuida por la norma fundamental citada, determina la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional considerando como factor de la fórmula respectiva, las constancias de mayoría relativa, cuando la referida base establece que las asignaciones por el principio de representación proporcional deberán hacerse independiente y adicionalmente a dichas constancias de mayoría, con lo que transgrede el aludido principio.
Quedando perfectamente establecido que lo argumentado por el órgano jurisdiccional electoral responsable violenta definitivamente el principio de representación proporcional al considerar como partido mayoritario al que obtiene mayor número de curules.
Puesto que la ley de materia si distingue que se entiende por partido mayoritario como es el que obtiene mayor número de votos; controversia planteada por el propio Instituto Electoral Veracruzano para crear una polémica alrededor de las elecciones 2004 y no permitir que el Partido Acción Nacional se le asignen el número de Diputaciones Plurinominales que les corresponden de conformidad con su lista, siendo la fórmula a asignar, a partir de la señalada bajo el número 6, 7, 8, y 9 por resto mayor que en orden decreciente en términos de ley le corresponde.
Dado los términos tan apremiantes sobre la resolución del presente controvertido sirve de fundamento la siguiente tesis:
‘CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. SI SE TOMA POSESIÓN CON BASE EN CONSTANCIAS REVOCADAS CON ANTERIORIDAD, EQUIVALE A UN ACTO INEXISTENTE’. (Se transcribe).
Por último sirva de fundamento de la presente expresión de agravios la siguiente tesis:
‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR’. (Se transcribe).
Por lo que la resolución que se combate a todas luces violenta tanto los principios rectores exigidos por la ley de la materia como de fondo a la luz de la siguiente tesis:
‘FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN. (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares)’. (Se transcribe).
Por lo que sirva para mayor ilustración la siguiente tesis respecto a la formulación de mis agravios, como es:
‘AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL’. (Se transcribe).
Por lo anteriormente expuesto y fundado, a ésta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respetuosamente solicitamos:
PRIMERO. Nos tenga por presentando en tiempo y forma el presente juicio de revisión constitucional electoral y nos reconozca la personería con que nos ostentamos en los términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Admitir a trámite el presente juicio de revisión constitucional electoral en términos del presente libelo.
TERCERO. Que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en plenitud de jurisdicción realice el estudio del fondo del asunto, revocando la resolución de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz y por consecuencia, el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano por virtud del cual realiza la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional de manera indebida, realizando para tal efecto una nueva asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional tomando en consideración a la coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ como el partido mayoritario, ordenando que se asignen al Partido Acción Nacional nueve diputaciones por el principio de representación proporcional.
Por su parte, la Coalición “Unidos por Veracruz”, expresó como agravios los siguientes
“PRIMERO.- EN LA RESOLUCIÓN QUE IMPUGNO, FUERON DESESTIMADOS LOS AGRAVIOS HECHOS VALER Y QUE VUELVO A REPETIR PARA QUE PASEN A FORMAR PARTE DE LOS AGRAVIOS DEL PRESENTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL EN MATERIA ELECTORAL Y LO CUALES SON:
CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA Y VULNERA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD, EQUIDAD Y OBJETIVIDAD CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EL ACUERDO IMPUGNADO POR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL QUE A CONTINUACIÓN EXPRESO:
Las entidades federativas, según se dispone en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la constitución federal, tienen la obligación de integrar sus legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional).
En efecto, la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer dentro del ámbito local, el aludido principio de representación proporcional, no existe disposición constitucional expresa que imponga reglas específicas para tales efectos, de tal manera que, para que las legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo constitucional, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local.
Así las cosas, la facultad de reglamentar dicho principio corresponde a las legislaturas estatales, las que, conforme el texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputados por el sistema de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la constitución federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, establece expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente, siempre y cuando lo haga dentro de lo establecido por la propia constitución federal en su artículo 105, párrafo cuarto, es decir, promulgarse y publicarse cualquier modificación legal electoral por lo menos noventa días antes de que de inicio el proceso electoral, ‘NO DURANTE EL MISMO PROCESO ELECTORAL COMO LO HA HECHO LA LEGISLATURA ACTUAL EN SU DECRETO 881 DE FECHA 16 DE OCTUBRE Y QUE CAUSA PERJUICIO A MI REPRESENTADA, TODA VEZ QUE LA RESPONSABLE DE MANERA ILEGAL TOMA COMO CRITERIO JURÍDICO DENTRO DEL ACUERDO IMPUGNADO EN SU RESULTANDO XIV, EL CRITERIO ADOPTADO POR ESTA LEGISLATURA PARA ESTABLECER SU INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY ELECTORAL QUE CONLLEVA A LA INTEGRACIÓN ILEGAL DE LA LEGISLATURA QUE ENTRARÁ EN FUNCIONES Y DE LA CUAL MI REPRESENTADA INDEBIDAMENTE QUEDA SUBREPRESENTADA EN FORMA DESPROPORCIÓNAL’.
Siguiendo el orden de ideas debe considerarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha opinado que: ‘derivado de los principios que la constitución federal contiene respecto a la representación proporcional, los mismos deben de tener una presencia e influencia clara e importante en la integración del órgano legislativo, de modo que constituya una parte real y auténtica del cuerpo colegiado, para que su inclusión implique la posibilidad de ser considerada en las decisiones importantes de ese poder público; de manera que si la presencia del principio de representación proporcional se incorpora como un ingrediente de escasa significación, solo para cumplir formalmente con el imperativo constitucional, asignándole un papel muy secundario o hasta simbólico en el trabajo legislativo, resulta claro que no se cumple con el mandamiento constitucional, sino más bien se cae a una especie de simulación’.
En la referida opinión de la máxima autoridad jurisdiccional se sostuvo: ‘del artículo 116, fracción II, párrafo III, de la constitución federal, se obtiene que, conforme con los principios rectores fundamentales, las legislaturas de los Estados, deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local, sin que exista obligación de seguir reglas específicas para efectos de la reglamentación atinente; lo que así se advierte, al establecerse que se hará en los términos que señalen sus leyes, lo que evidencia la remisión a las legislaturas estatales, para que conformen su sistema electoral en cualquiera de las formas conocidas del género representación proporcional, o para que construyan alguno, inclusive, siempre y cuando incluyan las medidas para que los órganos electos, estén integrados por ciertos representantes surgidos de la aplicación de una fórmula que tenga la correlación de los sufragios obtenidos por los partidos y los representantes asignados o reconocidos a éstos; además, que esas legislaturas no incurran en actos o leyes simulados, en los que den el nombre de representación proporcional a determinadas situaciones ajenas a tal principio.
En razón de que el numeral 116 de la constitución federal solo señala que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes, y al no existir un dispositivo constitucional que imponga como obligación ineludible para las entidades, el que deba limitarse la representación a porcentaje alguno, luego, al no haberla, y a la par, contando las legislaturas locales con libertad plena y amplias facultades de permitir esa sobre-representación, en los términos que estimen adecuados, siempre y cuando no se pervierta la finalidad inmersa en el sistema de representación proporcional indebidamente podría esta autoridad jurisdiccional electoral fijarles un límite.
Mas aún conviene señalar que el artículo 21 de la constitución local sí limita la representación al establecer en su párrafo cuarto que en caso de que el Congreso se integre por 50 diputados o más, al partido mayoritario no podrá asignársele más de 5 diputados por este principio, o en el párrafo quinto en donde se señala que ningún partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, mayor al número total de distritos electorales uninominales.
Una vez establecido lo anterior, expongo entonces los conceptos de la representación proporcional y, cómo fue concebida por el órgano revisor de la constitución, por ser uno de los sustentos en que se apoyará el suscrito para establecer los agravios que causa a mi representada el acuerdo impugnado y que deja a la coalición ‘Unidos por Veracruz’ sub-representada de forma inequitativa y desproporcional, al no asignar dos o más diputaciones plurinominales que conforme a justicia electoral nos corresponde.
La teoría señala que una de las consecuencias de la representación política nacional es la creación de sistemas de representación política (mayoría, proporcional o mixto) que refleje de la mejor manera la voluntad popular y el interés nacional.
Resulta aplicable al caso, la siguiente tesis de jurisprudencia:
‘LEGISLATURAS LOCALES. ALCANCE DEL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN II, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA EFECTOS DE SU INTEGRACIÓN’. (Se transcribe).
En relación al sistema de representación proporcional, cabe señalar que sólo puede ser empleado para la integración de cuerpos colegiados, entre ellos, las cámaras legislativas. Este sistema tiene como objeto fundamental atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral; en este sistema las curules o los escaños se reparten entre las listas de candidatos que participan en el proceso electoral en proporción al número de votos obtenidos por cada uno de los partidos, SITUACIÓN QUE NO OBSERVÓ LA AUTORIDAD ELECTORAL RESPONSABLE, en su considerando marcado con el número 20, donde de una interpretación aislada sostiene que el partido mayoritario es el que obtuvo el mayor número de curules por el principio de mayoría relativa, lo que CAUSA AGRAVIOS A LA COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ, por la violación a los principios de legalidad, EQUIDAD y objetividad que deben regir la actuación de los órganos electorales.
Por otra parte cabe destacar que el sistema electoral mixto, que participa de los principios de mayoría y de representación proporcional, busca garantizar el control de las estructuras legislativas por el primer sistema, utilizando el sistema de representación proporcional con la finalidad de crear una reserva de curules para compensar la desproporción que genera el sistema mayoritario y que bien pudiera incrementar el número de curules a asignar por el principio de representación proporcional tomando en cuenta que la propia Constitución Local señala en el párrafo cuarto del artículo 21, que ‘en ningún caso el Congreso se integrará por más de sesenta diputados’, para que con ello la coalición ‘Unidos por Veracruz’ esté en proporción equitativa con las fuerzas electorales que tienen de acuerdo a los resultados mayoría de votos y mayoría de curules ganadas en los distritos uninominales.
En atención a todo lo anterior, es válido afirmar que el sistema electoral Veracruzano es un sistema mixto predominantemente mayoritario, según queda también evidenciado con la misma legislación estatal.
El artículo 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, establece literalmente:
Artículo 21. El Congreso del Estado se compondrá de diputados elegidos por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales uninominales, y de diputados elegidos por el principio de representación proporcional, conforme a las listas que presenten los partidos políticos en la circunscripción plurinominal que se constituya en el territorio del Estado; en un porcentaje de sesenta y cuarenta, respectivamente; de acuerdo a la fórmula establecida en la ley.
La ley establecerá la formula de asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional. Para la modificación del número de distritos electorales uninominales, se atenderá lo establecido por esta constitución y la ley.
El Congreso se renovará en su totalidad cada tres años y se instalará el día 5 de noviembre inmediato posterior a las elecciones. Los diputados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser elegidos para el período inmediato siguiente, ni aún con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser elegidos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.
En caso de que el Congreso se integre por menos de 50 diputados, al partido mayoritario no podrán asignársele más de 4 diputados por el principio de representación proporcional, y en caso de que el Congreso se integre por 50 diputados o más, al partido mayoritario no podrá asignársele más de 5 diputados por este principio. En ningún caso el Congreso se integrará, por más de 60 diputados.
Ningún partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, mayor al número total de distritos electorales uninominales.
El Código Electoral para el Estado señala en su artículo 10 que:
Artículo 10. El Congreso del Estado se renovará cada tres años, debiendo celebrarse la elección el primer domingo de septiembre del año en que concluya el período constitucional respectivo.
El Congreso del Estado se integra por treinta Diputados electos por el principio de mayoría relativa, en los distritos electorales uninominales; y por veinte Diputados electos por el principio de representación proporcional, conforme a las listas que presenten los partidos políticos en la circunscripción plurinominal que se constituya en el territorio del Estado.
Ningún partido político podrá contar con un número de Diputados, por ambos principios, mayor al número total de distritos electorales uninominales.
EL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL EN SUS ARTÍCULOS 205 Y 206 SEÑALAN:
Artículo 205. El cómputo de la circunscripción es el procedimiento por el cual el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano determinará la votación obtenida en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital levantadas por los Consejos Distritales.
Artículo 206. El cómputo de la circunscripción plurinominal, se sujetará al procedimiento siguiente:
Se revisarán las actas de cómputo distrital y se tomará nota de los resultados que en ellas consten;
La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal;
Se levantará el acta circunstanciada correspondiente, haciendo constar los incidentes y resultados del cómputo, anotando los distritos electorales uninominales en que se interpusieron recursos, su contenido y los recurrentes;
IV. Se hará la declaratoria de aquellos partidos políticos que no hayan obtenido al menos el dos por ciento del total de la votación emitida, para todas las listas registradas en la circunscripción plurinominal;
V. Se sumarán los votos de los partidos que, habiendo alcanzado al menos el dos por ciento, tienen derecho a participar en la asignación de diputados por representación proporcional;
VI. El resultado de la suma a que se refiere la fracción anterior se dividirá entre el número de curules a repartir por representación proporcional, para obtener un factor común, que será aplicado a la lista registrada por el partido mayoritario, hasta alcanzar el número de curules que legalmente le correspondan en la representación proporcional, de acuerdo con la votación por éste obtenida;
VIl. Hecho lo anterior, se volverán a sumar los votos de los partidos políticos minoritarios con derecho a la representación proporcional, y se dividirá el resultado entre el número de curules a repartir, para obtener un factor común, que será aplicado tantas veces como este factor se contenga en la votación de cada uno de ellos;
VIII. Se le asignarán a cada partido político tantas diputaciones como veces contenga su votación el factor común de mayoría o minoría, según el caso;
IX. Si quedaren diputaciones por repartir, se asignarán una a cada partido político, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de ellos en el procedimiento anterior y;
X. La asignación de diputaciones por representación proporcional, se hará en primer término al partido que haya obtenido mayor número de votos, y en orden decreciente a los demás.
En ningún caso al partido mayoritario se le asignarán más de cinco diputados por este principio.
La responsable de una interpretación gramatical de la legislación veracruzana y atendiendo a los criterios emitidos tanto por ella misma como por la legislatura actual mediante el citado decreto 881, establece una fórmula de asignación misma que se da por reproducida en obvio de repetición, la cual concluye en la siguiente integración de la legislatura que ahora impugno y que causa agravio a mi representada:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN |
DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA |
DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
|
CONFORMACIÓN FINAL DEL CONGRESO |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
14 |
5 |
19 |
COALICIÓN FIDELIDAD POR VERACRUZ |
13 |
9 |
22 |
COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ |
3 |
6 |
9 |
TOTAL |
30 |
20 |
50 |
CAUSA AGRAVIO A LA COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ LO ANTERIOR DEBIDO A QUE:
La Constitución Política del Estado de Veracruz es rígida en el sentido de establecer hipótesis y que una vez que un partido político se ubique en alguno de los escenarios previstos constitucionalmente, no es posible acceder a los otros.
En primer término, las fracciones IV y V del artículo 206 en relación con el artículo 138 fracción III, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Veracruz, prevén las condiciones generales que deberán cubrir todos los partidos políticos para acceder a participar en la repartición de las veinte diputaciones de representación proporcional disponibles; y son: a) acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos veinte Distritos Uninominales, y b) haber alcanzado el 2% del total de la votación efectiva.
En segundo término, el párrafo cuarto del artículo 21 de la constitución local en relación con el último párrafo del artículo 206 del código de la materia, prevé un castigo o límite para el partido mayoritario que haya ganado las diputaciones por el sistema de mayoría relativa, al determinar que en caso de que el Congreso se integre por 50 diputados o más, al partido mayoritario no podrá asignársele más de 5 diputados por este principio; por lo que, si un partido político ganara la mayoría relativa total, automáticamente quedaría fuera de la distribución de los veinte por el sistema de representación proporcional, (En este escenario el Partido Acción Nacional, quedaría sin asignaciones de diputados de representación proporcional, en virtud de haber obtenido la mayoría de diputaciones ganadas por el principio de mayoría relativa, por lo que las veinte diputaciones de representación proporcional serían distribuidas entre la coalición ‘Fidelidad por Veracruz’ y la coalición ‘Unidos por Veracruz’, lo que resulta completamente desproporcional, ya que los partidos minoritarios rebasarían en número de curules al partido mayoritario).
En tercer término, los últimos párrafos de los artículos 10 y 21 de la constitución local, prevén también otro límite, consistente en que, de proceder al desarrollo de la fórmula para la asignación de los veinte diputados por representación proporcional, ningún partido podrá tener más de treinta diputados por ambos principios.
TOMANDO EN CUENTA QUE LA INTEGRACIÓN DE LA LEGISLATURA QUE SE IMPUGNA Y QUE CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA CARECE DE TODA PROPORCIONALIDAD EQUITATIVA DADO QUE:
Si tomamos en cuenta que el espíritu de la representación proporcional es otorgar curules o escaños en proporción al número de votos obtenidos, esto quiere decir que los votos se convierten en escaños, luego entonces resulta incongruente que en la integración final del Congreso del Estado el partido mayoritario (PAN) según la responsable tenga menos curules que el partido minoritario (PRI) y más aún que el costo de votos para obtener una curul sea tan inequitativo y desproporcional, dado que la voluntad ciudadana concedió la mayoría de diputaciones en los distritos uninominales a un partido, pero que también la misma voluntad ciudadana reflejada en votos le concedió la mayoría de votos en la circunscripción a otro Partido, esto es que la ciudadanía con su voto estableció un equilibrio proporcional del poder legislativo y que tiene que reflejarse con una representación política equitativa en el Congreso del Estado:
Valor o costo del voto según asignación del IEV.
| PAN | PRI | UV |
Votación efectiva | 979,553 | 1,046,579 | 661,024 |
Diputados Asignados | 19 | 22 | 9 |
Votos (votantes) por cada diputado asignado | 51,555 | 47,571 | 73,447 |
Por tanto existe falta de equidad, pues el voto no tendrá el mismo valor, ya que como se puede observar mientras al PRI (Partido Revolucionario Institucional o coalición ‘Fidelidad por Veracruz’), su curul tiene un costo en votos de 47,571 a Unidos por Veracruz cada curul le costó 73,447 votos, lo que resulta a todas luces INEQUITATIVO y desproporcional y viola en mi perjuicio la responsable los principios rectores de EQUIDAD, LEGALIDAD y objetividad establecidos por la Ley Electoral todos ellos en relación a lo establecido por nuestra Carta Magna en su numeral 35 y que la responsable al no aplicar adecuadamente los criterios o interpretaciones correctas que buscaran la equidad y proporcionalidad en la composición de la legislatura deja sub-representada a la Coalición Unidos por Veracruz de forma desproporcional, dado que al establecer más adelante los diferentes escenarios en los que se da una mayor equidad y proporcionalidad en dicha integración, mi representada estaría en posibilidades tener una representación política equitativa y proporcional y sobre todo respetándose la voluntad de la ciudadanía reflejada en votos.
Aunado a lo anterior, la responsable en su acuerdo ahora impugnado, no toma en cuenta la SOBRE-REPRESENTACIÓN, que tendría la Coalición Fidelidad por Veracruz, ya que tendría una sobre-representación equivalente al 44 % del total de la legislatura, lo que conlleva a estar por encima del porcentaje de representación que en una interpretación análoga tiene nuestra legislatura federal y que sin lugar a dudas rompe con el espíritu de la proporcionalidad equitativa.
Por todo ello es que se afirma que al ir, la interpretación gramatical, en contra de los fines de la representación política, debe abandonarse y adoptarse una interpretación funcional del cuerpo normativo que regula la asignación de diputados de representación proporcional en el Estado de Veracruz, con el objeto de que a tales normas se les atribuya un significado de acuerdo con la finalidad que se persigue, que es lograr una representación equitativa.
EXPOSICIÓN DE ESCENARIOS LEGALES QUE ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y EQUIDAD, INTEGRARÍAN UNA LEGISLATURA DE REPRESENTACIÓN POLÍTICA EQUITATIVA.
Un primer escenario de una interpretación funcional de distribución de diputados de representación proporcional, es el siguiente:
Criterio de representatividad: los ciudadanos que votan mayoritariamente por un candidato, lo hacen ganador y están representados por él; sin embargo, las minorías no tienen esa representación, de ahí que éstas, deben estar representadas de manera proporcional en las diputaciones plurinominales. En resumen: quienes votaron por un diputado de mayoría relativa, ya están representados (sus votos están tomados en cuenta), pero quienes lo hicieron por los perdedores, están sub-representados.
Se aplica la fórmula establecida por el artículo 206 del Código Electoral para el Estado en relación con el 205 del mismo ordenamiento legal que permite tomar la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital, dejando libertad de poder tomar y sumar los resultados de votos válidos de manera conjunta o separada y que tomando en cuenta lo señalado anteriormente respecto del Partido Mayoritario, se resume a lo siguiente:
Votación total emitida 2,800,354
(menos) votación de partidos que no alcanzaron el umbral del 2% 0
(menos)votos nulos 110,793
(menos) candidatos no registrados 2,405
votación total efectiva 2,687,156
A la votación efectiva anterior se le descuentan los votos utilizados por los Diputados de Mayoría Relativa que obtuvieron el triunfo y que dichos votos o electores tiene representación en la legislatura.
(menos) votación de mayoría relativa representada 1,147,821
votación efectiva (votación de las minorías sub-representadas) 1,539,335
(entre) número de curules a repartir 20
FACTOR COMÚN 76,966.75
(votación) PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 979,553
(entre) factor común es igual a número de curules a repartir 12.72
En este caso, al ser el Partido Acción Nacional, el partido mayoritario, se actualiza el límite Constitucional Local establecido por el artículo 21 en relación con el artículo 206 fracción VI del Código de la Materia, que señalan que sólo podrá asignársele 5 curules al partido mayoritario.
Por lo que quedan 15 curules por repartir, por tanto se procede a descontar de la votación efectiva los votos del Partido Acción Nacional, de acuerdo a lo establecido por la fracción VIl del numeral 206 del Código de la materia
Votación efectiva 1,539,335
menos votación PAN 979,553
VOTACIÓN FINAL EFECTIVA 559,782
(entre número de curules a repartir) 15
FACTOR CUMÚN 37, 318.8
COALICIÓN ‘FIDELIDAD POR VERACRUZ’
VOTOS 1,046,579
(entre) FACTOR COMÚN 37,318.8
(igual a) número de curules 28.04
(esto representa que la Coalición ‘Fidelidad por Veracruz’ estaría rebasando desproporcionalmente el límite de sobre-representación, por lo cual se le asignarían únicamente 7 curules para que este en el limite del 40% de representación en la legislatura)
COALICIÓN ‘UNIDOS POR VERACRUZ’
Votos 661,024
(entre) FACTOR COMÚN 37,318.8
(igual a) número de curules 17.71
Restaría únicamente asignar las ocho curules que quedan por repartir, quedando en total de la siguiente manera:
Concepto | PAN | FV | UV | TOTAL |
Núm. Votos efectivos |
979,553 |
1,046,579 |
661,024 | 2,687,156 |
Núm. Votos obtenidos por mayoría (ganadores/representados)
|
556,928 |
494,091 |
96,802 |
1,147,821 |
Diputados de Mayoría
|
14 |
13 | 3 |
30 |
Núm. de Votos obtenidos por minoría (perdedores/no representados). | 422,625 | 552,488 | 564,222 | 1,539,335 |
Asignación de Diputados de Representación Proporcional. |
|
|
|
|
Opción 1 (mayoría del PAN en curules; sólo le tocaran 5 plurinominales; el resto se asigna de manera proporcional). |
5 |
7 |
8 |
20 |
Opción 2 (mayoría de FV en votos; sólo le tocarán 5 plurinominales; el resto se asigna de manera proporcional). | 7 | 5 | 8 | 20 |
En síntesis si se diera este escenario la composición de la Legislatura estaría proporcionalmente equitativa de acuerdo a lo siguiente:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN |
DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA |
DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE RP |
CONFORMACIÓN FINAL DEL CONGRESO |
Porcentaje de representación |
COSTO DE VOTOS POR CADA DIPUTADO |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 14 | 5 | 19 | 38% | 51,555 |
COALICIÓN ‘FIDELIDAD POR VERACRUZ’ | 13 | 7 | 20 | 40% | 52,328 |
COAILICIÓN ‘UNIDOS POR VERACRUZ’ | 3 | 8 | 11 | 22% | 60,093 |
TOTAL | 30 | 20 | 50 | 100% |
|
Criterio de equidad: la proporción de votos obtenidos en la elección debe ser equivalente a la proporción de diputados asignados.
Concepto | PAN | FV | UV | TOTAL |
Num. Votos efectivos % Obtenido. | 979,553 36.46 | 1,046,579 38.94 | 661,024 24.60 | 2,687,156 100.00 |
Diputados de Mayoría Relativa (uninominales) | 14.00 | 13.00 | 3.00 | 30.00 |
Diputados de Representación Proporcional. (Plurinominales para sostener la equidad) | 4.23 | 6.47 | 9.30 | 20.00 |
Num. de Diputados asignados. | 18.23 | 19.47 | 12.30 | 50.00 |
Costo de Votos (votantes) por cada diputado | 54,419 | 52,328 | 55,085 |
|
LO ANTERIOR NOS DA UN PANORAMA DE CÓMO EL ANTERIOR EJEMPLO DADO COMO PRIMER ESCENARIO SE ACERCA A UNA ARMONÍA PROPORCIONAL PURA, ESTO QUIERE DECIR QUE PARA BUSCAR LA ANTERIOR ARMONÍA SE DEBERÍA ESTABLECER JURÍDICAMENTE UNA FÓRMULA QUE SE ACERQUE A ESTA PROPORCIONALIDAD PURA.
El segundo escenario se establece:
Tomando en cuenta lo señalado por la Constitución Política del Estado en su artículo 21, párrafo cuarto en relación con el numeral 206, fracción VI, del código de la materia, resulta que en la realidad política actual nos encontramos con un escenario donde el PARTIDO MAYORITARIO está representado por dos fuerzas electorales una es la Coalición ‘Fidelidad por Veracruz’ que obtuvo de acuerdo a la suma de votos obtenidos en la circunscripción plurinominal LA MAYORÍA DE VOTOS, y por otro lado el Partido Acción Nacional que obtuvo la MAYORÍA DE CURULES por mayoría relativa en la circunscripción plurinominal, por lo tanto aplicando la interpretación funcional debemos tomar en cuenta que ambos, partido y coalición al momento de asignársele los cinco diputados que establece la ley electoral se encuentran en el límite de sobre-representación establecido por la Constitución Local y que de no tomarse en cuenta o bien, tomar a uno sólo, se corre el riesgo de que en la repartición de curules se vulnere la proporcionalidad equitativa y se incremente para las minorías el costo de votos para alcanzar una diputación.
Una vez tomando en cuenta lo anterior, la legislatura quedaría integrada de la siguiente manera:
Cálculos considerando dos partidos mayoritarios:
| PAN | FV | UV |
Votación efectiva | 979,553 | 1,046,579 | 661,024 |
Asignación según dos mayorías | (14+5)=19 | (13+5)=18 | (3+10)=13 |
Votos (votantes) por cada diputado asignado | 51,555 | 58,143 | 50,848 |
LO ANTERIOR INTEGRARÍA UNA LEGISLATURA MUCHO MÁS CERCANA A LA REPRESENTACIÓN EQUITATIVA AL ANTERIOR EJEMPLO, QUEDANDO EN TOTAL DE LA SIGUIENTE MANERA:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA | DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE RP | CONFORMA CIÓN FINAL DEL CONGRESO | Porcentaje de representación | COSTO DE VOTOS POR CADA DIPUTADO |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 14 | 5 | 19 | 38% | 51,555 |
COALICIÓN ‘FIDELIDAD POR VERACRUZ’ | 13 | 5 | 18 | 36% | 58,143 |
COALICIÓN ‘UNIDOS POR VERACRUZ’ | 3 | 10 | 13 | 26% | 50,848 |
TOTAL | 30 | 20 | 50 | 100% |
|
EN CONCLUSIÓN.- Según el número de curules sería el PAN, y según la votación obtenida sería la Coalición ‘Fidelidad por Veracruz’. En cualquiera de los dos casos el partido que se considere de mayoría, al asignarle como máximo 5 plurinominales, quedaría finalmente en minoría; es decir, si el PAN es mayoría con 14 curules uninominales tendría 5 plurinominales más, un total de 19; mientras que la Coalición ‘Fidelidad por Veracruz’ alcanzaría 22 (13 de mayoría relativa más 9 plurinominales); en el otro caso, si la Coalición ‘Fidelidad por Veracruz’ es mayoría con 13 diputados uninominales por la votación que obtuvo, alcanzaría 5 plurinominales y un total de 18, pero quedaría en desventaja con el PAN que alcanzaría 23, lo que volvería a estar en completa desproporción la composición del Congreso Estatal, en todo caso podría esta autoridad jurisdiccional incrementar las curules que se asignen por este principio tomando en cuenta que la propia Constitución Local señala en el párrafo cuarto del artículo 21, que ‘en ningún caso el Congreso se integrará por más de sesenta diputados’, para que con ello la Coalición ‘Unidos por Veracruz’ esté en proporción equitativa con las fuerzas electorales que tienen de acuerdo a los resultados mayoría de votos y mayoría de curules ganadas en los distritos uninominales.
SEGUNDO.- El tratadista de Derecho Electoral, Dieter Nohlen considera que existen diversos sistemas de representación proporcional que son notables diferentes entre sí, de acuerdo con dos variables: el efecto que ejerce el sistema proporcional sobre el votante en el acto mismo de votar, y el efecto que ejerce el sistema proporcional sobre la relación entre votos y escaños.
Podemos decir válidamente que, para el caso que nos ocupa, al establecer le legislación de Veracruz un sistema de representación proporcional, la intención del legislador local fue precisamente el que existe una auténtica representación proporcional, estableciendo en la especie que la proporción de los votos logrados por los partidos políticos contendientes fuera igual o semejante a la proporción de escaños que los mismos deben recibir.
Lo que se refuerza con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se menciona, en la que nuestro Máximo Tribunal de la Nación consigna lo siguiente:
‘…Por otra parte cabe destacar que el sistema electoral mixto, que participa de los principios de mayoría y de representación proporcional, busca garantizar el control de las estructuras legislativas por el primer sistema, utilizando el sistema de representación proporcional con la finalidad de crear un colchón de curules para compensar la desproporción que genera el sistema mayoritario.
En el año de mil novecientos setenta y siete se abandona dentro del orden jurídico mexicano el sistema de diputados y se adopta un sistema electoral mixto, en el que el principio de mayoría se complementa con el de representación proporcional. El primero se funda en que el candidato se convierte en diputado por haber obtenido la simple mayoría de sufragios emitidos en un determinado distrito por los ciudadanos que hubiesen votado en las elecciones respectivas; en el segundo, tiene acceso a la cámara no sólo los candidatos que hayan logrado la votación mayoritaria, sino también los que hayan alcanzado cierto número de votos provenientes de importantes minorías de electores en el acto correspondiente.
La institución del principio de representación proporcional, representó un canal apropiado para la participación de las minorías; en México el antecedente más antiguo que se tiene, a saber, se debe al pensamiento de Mariano Otero, quien pronunció el 3 de diciembre de mil ochocientos cuarenta y dos un discurso sobre el artículo 24 del nuevo proyecto de constitución, en donde expuso la teoría de la representación proporcional y la defensa de las minorías. Otero afirmó que ‘…de este modo la minoría no será siempre sacrificada a la mayoría, que es el vicio funesto de que, según el citado escrito Sismondi, adolecen los sistemas representativos… la representación no es buena, sino en tanto que es imagen de la sociedad;… se ha creído que la voluntad de la mayoría era soberana y que no tenía respecto de la minoría ningunos deberes. Hoy se sabe como un principio inconcluso de legislación que se repite con frecuencia, que es necesario respetar a las minorías… que el Congreso Constituyente de 1843 resuelva el problema de que la representación nacional se componga de los diversos elementos políticos y en la misma proporción que se encuentra la República… la necesidad de llamar todos los intereses a ser representados, es hoy una verdad tan universalmente reconocida, que sólo ignorando el estado actual de la ciencia puede proclamarse el duro y absoluto imperio de la mayoría sin el equilibrio de la representación de las minorías’. Desde entonces se buscaba presentes para la formación de la representación nacional.
Así, la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple. Atento a todo lo anterior, dentro del sistema político mexicano se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aún minoritarias en su integración pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país. Así, se desprende que el principio de representación proporcional dentro del sistema electoral mixto se traduce, en instrumento del pluralismo político que llevó a su inserción en la constitución federal desde el año de mil novecientos setenta y siete y que a la fecha se mantiene vigente.
El principio proporcional como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales:
La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tenga cierta representatividad.
Que cada partido alcance en el seno del Congreso o Legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.
Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes.
La abundancia de criterios doctrinarios, así como de modelos para desarrollar el principio de proporcionalidad, ponen de manifiesto que sería difícil la manera precisa en que las Legislaturas locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial de pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio poder revisor de la Constitución ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. No quiere esto decir que las Legislaturas locales deben prever la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los mismos términos en que lo hace la Constitución Federal, pero sí que las disposiciones del artículo 54 constitucional contienen bases fundamentales que se estiman indispensables en la observancia de dicho principio.
El artículo 54 de la Constitución Federal dispone: …se transcribe…
Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes:
PRIMERA.- CONDICIONAMIENTO DEL REGISTRO DE LA LISTA DE DIPUTADOS PLURINOMINALES A QUE EL PARTIDO PARTICIPE CON CANDIDATOS DE MAYORÍA RELATIVA EN EL NÚMERO DE DISTRITOS QUE LA LEY SEÑALA (fracción I).
SEGUNDA.- ESTABLECIMIENTO DE UN MINÍMO DE PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN ESTATAL PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS (fracción II).
TERCERA.- LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS SERÁ INDEPENDIENTE Y ADICIONALMENTE A LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA RELATIVA QUE HUBIESEN OBTENIDO LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO DE ACUERDO CON SU VOTACIÓN (fracción III).
CUARTA.- PRECISIÓN DEL ORDEN DE ASIGNACIÓN DE LOS CANDIDATOS QUE APAREZCAN EN LAS LISTAS CORRESPONDIENTES (fracción III).
QUINTA.- EL TOPE MÁXIMO DE DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS QUE PUEDE ALCANZAR UN PARTIDO, DEBE SER IGUAL AL NÚMERO DE DISTRITOS ELECTORALES (fracción IV).
SEXTA.- ESTABLECIMIENTO DE UN LÍMITE DE SOBRE-REPRESENTACIÓN (fracción V).
SÉPTIMA.- ESTABLECIMIENTO DE LAS REGLAS PARA LA ASIGNACIÓN DE LOS DIPUTADOS CONFORME A LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN (fracción VI).
Ahora bien, considerando los diferentes métodos o modelos que pueden aplicarse para hacer vigente este principio de representación proporcional, en el sistema electoral mexicano sus bases se instituyen en el artículo 54 de la Constitución Federal, de cuyo análisis se llega al convencimiento de que la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se combaten en esta vía constitucional, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de proporcionalidad atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo soportan’.
Así las cosas, nuestro Alto Tribunal ordena que tratándose de la representación proporcional, el objetivo de la misma es la participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tenga cierta representatividad; que cada partido alcance en el seno del Congreso o Legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total y que se evite un alto grado de sobrerepresentación de los partidos dominantes.
En ese orden de ideas, me permito citar las jurisprudencias que a continuación se mencionan y que validan las pretensiones del suscrito.
MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes:
Primera.- Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda.- Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para asignación de diputados. Tercera.- Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta.- Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta.- El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta.- Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.
Acción de inconstitucionalidad. 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.
MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerepresentación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a tos fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor del pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan.
Siguiendo el mismo orden de ideas, es menester señalar que la responsable, desestima la interpretación funcional y de manera falaz e incongruente, realiza una relatoría de la representación proporcional que tal parece que de la lectura de sus considerandos podría establecer una equidad en la integración de la legislatura del Congreso del Estado de Veracruz o bien aterrizar sus opiniones doctrinales y aplicando el derecho de darle proporcionalidad al asunto que resolvió, pero incongruentemente CONFIRMA el acto impugnado sin tomar en cuenta la desproporción y falta de equidad en la integración de la Legislatura del Estado y sin realizar un análisis de la proporción votos-escaños que establece el principio de representación proporcional, ahora bien para demostrar la falta de equidad y proporcionalidad de la que se duele mi representada me permito exhibir las siguientes tablas:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | DIPUTADOS MAYORÍA RELATIVA | DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | CONFORMACIÓN DEL CONGRESO QUE SE IMPUGNA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 14 | 5 | 19 |
COALICIÓN FIDELIDAD POR VERACRUZ | 13 | 9 | 22 |
COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ | 3 | 6 | 9 |
TOTAL | 30 | 20 | 50 |
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | CONFORMACIÓN DEL CONGRESO QUE SE IMPUGNA | PORCENTAJE DE REPRESEN-TATIVIDAD | Porcentaje obtenido por la votación de Diputados de Mayoría Relativa | Diferencia que demuestra la desproporción y falta de equidad con relación a la integración final del Congreso | Costo de votos (votantes) por cada Diputado |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 19 | 38% | 34.98% | +3.02% | 51,555 |
COALICIÓN FIDELIDAD POR VERACRUZ | 22 | 44% | 37.37% | +6.63% | 47,571 |
COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ | 9 | 18% | 23.60% | -5.60% | 73,447 |
TOTAL | 50 |
|
|
| i |
Causa agravio a mi representada la falta de proporcionalidad y falta de equidad, que se establecen en los artículos 116 fracciones II y IV y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la conformación de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, lo que se demuestra claramente con el ejemplo anterior.
Así también, en lo que se refiere a la conformación de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz que ahora impugno y que fuera confirmada por la responsable, deja sub-representados de forma desproporcional a los partidos políticos que integran la Coalición ‘Unidos por Veracruz’, toda vez que atendiendo a lo establecido por el artículo 66 del Código Electoral del Estado de Veracruz, que señala: ‘Artículo 66. Los votos que obtengan los candidatos de una coalición serán para los partidos políticos o agrupaciones bajo cuyo emblema, color o colores participaron, en los términos señalados en el convenio de coalición’, nos conlleva a presentar el siguiente escenario que representa las fuerzas políticas en la integración del Congreso impugnada:
1.- Se presentan las candidaturas que fueron registradas por la Coalición ‘Unidos por Veracruz’, tanto de Representación proporcional como de Mayoría relativa, que sirvan de base para representar los porcentajes de representatividad en lo individual por cada partido político.
Lista de candidatos de representación proporcional de la Coalición ‘Unidos por Veracruz’, registrada ante el Instituto Electoral veracruzano:
No de lista | CANDIDATO PROPIETARIO | PARTIDO AL QUE PERTENECE |
1 | URIEL FLORES AGUAYO | PRD |
2 | CESAR ULISES GARCÍA VÁZQUEZ | PRD |
3 | MOISÉS MARÍN GARCÍA | PT |
4 | MARTHA BEATRIZ PATRACA BRAVO | PRD |
5 | AGUSTÍN BERNARDO MANTILLA TROLLE | PRD |
6 | EUSEBIO ALFREDO TRESS JIMÉNEZ | CONVERGENCIA |
7 | MAURO VÁZQUEZ GARCÍA | PT |
8 | BERNARDO DOMÍNGUEZ ZARATE | CONVERGENCIA |
9 | SARA TORRES SOLER | PRD |
10 | DIEGO DAVID FLORESCANO PÉREZ | CONVERGENCIA |
11 | DULCE MARÍA ROMERO AQUINO | PRD |
… | … | … |
Lista de candidatos de mayoría relativa, registrados ante el Instituto Electoral Veracruzano.
DISTRITO I: PANUCO | PARTIDO POLÍTICO /COALICIÓN |
PROPIETARIO: MATÍAS HERRERA HERBERT | PRD |
SUPLENTE: SILVIA YADIRA NAVA HERNÁNDEZ |
DISTRITO II: TANTOYUCA | CONVERGENCIA |
PROPIETARIO: PEDRO HERRERA COCA | |
SUPLENTE: JORGE LUIS MONTANO MERCADO |
DISTRITO III: CHICONTEPEC | PRD |
PROPIETARIO: JOSÉ ADRIÁN SOLIS AGUILAR | |
SUPLENTE: APOLINAR LOZANO REYES |
DISTRITO IV: ÁLAMO TEMAPACHE | PRD |
PROPIETARIO: BRUNO GRANADOS FLORES | |
SUPLENTE: HUMBERTO SAN ROMÁN BURGOS |
DISTRITO V: TUXPAN | PT |
PROPIETARIO: MOISÉS MARÍN GARCÍA | |
SUPLENTE: ARTURO VARGAS DOLORES |
DISTRITO VI: POZA RICA | PRD |
PROPIETARIO: JAVIER INÉS RAMOS JUÁREZ | |
SUPLENTE: ALFREDO JUÁREZ VELASCO |
DISTRITO VIl: PAPANTLA | PRD |
PROPIETARIO: PALEMÓN MONCAYO GONZÁLEZ | |
SUPLENTE: AMELIA GUTIÉRREZ GARCÍA |
DISTRITO VIII: MARTÍNEZ DE LA TORRE | PRD |
PROPIETARIO: FELIPE NICOLÁS CAPITAINE RIVERA | |
SUPLENTE: ELVIRA VÁZQUEZ MENDOZA. |
DISTRITO IX: MISANTLA | PT |
PROPIETARIO: JUAN JOSÉ PELAYO Y ROA | |
SUPLENTE: MAURO VÁZQUEZ GARCÍA |
DISTRITO X: PEROTE | CONVERGENCIA |
PROPIETARIO: JOSÉ OCTAVIO CORDOVA HERNÁNDEZ |
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SUPLENTE: ÓSCAR LUIS RIVERA ORTEGA |
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DISTRITO XI: XALAPA I | CONVERGENCIA |
PROPIETARIO: CINTHYA AMARANTA LOBATO CALDERÓN |
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SUPLENTE: MARISOL RAMÍREZ TOPETE |
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DISTRITO XII: XALAPA II | PRD |
PROPIETARIO: ATANASIO GARCÍA DURAN |
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SUPLENTE: GLADIS VALENCIA MONTERO |
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DISTRITO XIII: COATEPEC | PT |
PROPIETARIO: AMADA DOMÍNGUEZ VELA |
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SUPLENTE: BENITO CARMONA GRAJALES |
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DISTRITO XIV: HUATUSCO | PT |
PROPIETARIO: ANDRÉS DEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CÓRDOBA |
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SUPLENTE: BERNARDINO GÓMEZ QUEZADA |
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DISTRITO XV: ORIZABA | CONVERGENCIA |
PROPIETARIO: LUIS ROJI URIBE |
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SUPLENTE: JORGE MARÍN BARRAGÁN |
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DISTRITO XVI: CÓRDOBA | CONVERGENCIA |
PROPIETARIO: ARMANDO AIZA DEBERNARDI |
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SUPLENTE: JOSÉ SIERRA SILVA |
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DISTRITO XVII: TIERRA BLANCA | PRD |
PROPIETARIO: JOSÉ FIDENCIO JAIME DOMÍNGUEZ PEÑA |
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SUPLENTE: HÉCTOR ROMÁN RODRÍGUEZ |
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DISTRITO XVIII: ZONGOLICA | PRD |
PROPIETARIO: JUAN ALBERTO FLORES ROSALES |
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SUPLENTE: MANUEL HERNÁNDEZ VILLEGAS |
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DISTRITO XIX: LA ANTIGUA | CONVERGENCIA |
PROPIETARIO: JOSÉ ARMANDO RODAL MORALES |
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SUPLENTE: PORFIRIO DE LA FUENTE PÉREZ |
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DISTRITO XX: VERACRUZ I | PRD |
PROPIETARIO: MARÍA ELENA ESCAMILLA SALVATORI |
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SUPLENTE: JOSÉ ÁNGEL COS MALPICA |
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DISTRITO XXI: VERACRUZ II | PRD |
PROPIETARIO: JOSUÉ AZUARA VIDALES |
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SUPLENTE: CITLALLI NAVARRO DEL ROSARIO |
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DÍSTRITO XXII: BOCA DEL RIO | PT |
PROPIETARIO ROLANDO CAMARERO CRUZ |
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SUPLENTE ANTONIO ÁNGEL SOSA VILLAR |
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DISTRITO XXIII: COSAMALOAPAN | PT |
PROPIETARIO: MARÍA DEL CARMEN TAMARIZ PIMENTEL |
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SUPLENTE: GERMÁN SALTO CAMPOS |
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DISTRITO XXIV: SANTIAGO TUXTLA | PT |
PROPIETARIO: ABEL MAZA DOMÍNGUEZ |
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SUPLENTE: RICARDO EVARISTO DÍAZ GONZÁLEZ |
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DISTRITO XXV: SAN ANDRÉS TUXTLA | PRD |
PROPIETARIO: LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ AGUIRRE | |
SUPLENTE: LUZ MARÍA ROMERO PÉREZ | |
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DISTRITO XXVI: ACAYUCAN | CONVERGENCIA |
PROPIETARIO: ALFONSINA IRMA REYES PÉREZHECO | |
SUPLENTE: ISIDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ | |
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DISTRITO XXVII: COCOLEACAQUE | PRD |
PROPIETARIO: HUGO ROBERTO HERNÁNDEZ | |
SUPLENTE: PERLA MARÍA SANTOS VARGAS | |
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DISTRITO XXVIII: MINATITLAN | PRD |
PROPIETARIO: MANUEL ABURTO BANDALA | |
SUPLENTE: LUZ MARÍA ROMERO PÉREZ | |
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DISTRTIO XXIX: COATZACOALCOS I | PRD |
PROPIETARIO: JESÚS HERNÁNDEZ TEA | |
SUPLENTE: FLUVIO CÉSAR RUÍZ ALARCÓN | |
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DISTRITO XXX: COATZACOALCOS II | PRD |
PROPIETARIO: ALEJANDRO DE LA MANCHA GASCA | |
SUPLENTE: FRANCISCO HERNÁNDEZ RAMÍREZ |
Como ejemplo CONVERGENCIA obtiene el 8.1% de votos en la elección de Diputados de Mayoría Relativa, tomando en cuenta la votación obtenida por los candidatos que fueron registrados ante el organismo electoral administrativo y que pertenecen al partido en mención, porcentaje que no se refleja en la representatividad del Congreso, como se demuestra más adelante.
Integración final del Congreso IMPUGNADA que representa en número y porcentaje las fuerzas políticas sub-representadas.
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| Partido Político | Número de Diputados de Mayoría Relativa | Número de Diputados de Representación Proporcional | Total de Diputados por Partido Político | Porcentaje de representatividad en el Congreso |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 19 | PAN | 14 | 5 | 19 | 38% |
COALICIÓN FIDELIDAD POR VERACRUZ | 22 |
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| PRI | 13 | 8 | 21 | 42% |
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| PVEM |
| 1 | 1 |
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| 2% |
COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ | 9 |
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| PRD | 2 | 4 | 6 | 12% |
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| PT |
| 1 | 1 | 2% |
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| CONVERGENCIA | 1 | 1 | 2 | 4% |
Este dato se podrá corroborar con la información que rinda el Instituto Electoral Veracruzano a esta autoridad electoral jurisdiccional, sobre las solicitudes de registro de candidatos de cada coalición, donde expresamente señalaron a que partido político pertenecían, con base a lo que establece la fracción VIII del artículo 68 del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y que mi representada sólo cuenta con los datos que a ella concierne.
Por las razones anteriores, la confirmación del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, así como la confirmación de la resolución que ahora impugno, y que suponiendo sin conceder realizará este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al mantener la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, vulnera los principios de legalidad, equidad y objetividad, pues de mantenerse habría representación inequitativa como ha quedado demostrado, en la integración de la legislatura próxima a instalarse el cinco de noviembre, que no correspondería a la voluntad expresada en las urnas el cinco de septiembre de este año, es decir, se atentaría contra las bases generales del principio de representación proporcional que establece la Constitución Federal”.
5. Recibidas que fueron las constancias relativas a los presentes juicios en esta Sala Superior, por acuerdos de fecha veintinueve de octubre del año en curso, se turnaron los expedientes de mérito a la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Por escrito presentado ante el tribunal responsable el treinta de octubre del año en curso, compareció en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número SUP-JRC-319/2004 la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, solicitando se le reconociera el carácter de tercero interesado, alegando lo que a su derecho estimó conveniente.
7. Mediante proveído de primero de noviembre del año que transcurre, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas presentadas y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Del examen de las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos, esta Sala Superior advierte que existe conexidad entre ellos, en tanto que hay identidad en el acto reclamado y autoridad señalada como responsable, pues en ambos casos, se impugna la resolución de veintiséis octubre del presente año, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en el Recurso de Inconformidad identificado con el número de expediente RIN/235/03/030/2004 y acumulados.
Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracción VII y 74, del Reglamento Interno de este Tribunal, procede decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-319/2004 al expediente SUP-JRC-318/2004, por ser éste el más antiguo, a fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contrarias o contradictorias.
III. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.
Legitimación y personería. El Partido Acción Nacional y la Coalición “Unidos por Veracruz”, se encuentran legitimados para promover los presentes juicios, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.
En la especie, es un hecho público y notorio que el Partido Acción Nacional tiene el carácter de partido político nacional, y que la coalición “Unidos por Veracruz”, se encuentra integrada por partidos políticos, por tanto resulta manifiesta su legitimación.
La personería del representante propietario del Partido Acción Nacional, Jesús Danilo Alvizar Guerrero y de Amado Jesús Cruz Malpica, representante propietario de la Coalición “Unidos por Veracruz”, se tienen por acreditadas, en términos de lo dispuesto en el numeral 88, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva en cita, toda vez que dichas personas fueron quienes interpusieron los recursos de inconformidad a los cuales recayó la resolución impugnada, según consta a fojas cincuenta del cuaderno accesorio número tres y diecisiete del cuaderno accesorio número uno, del expediente SUP-JRC-319/2004 que se resuelve.
Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Los requisitos en comento se encuentran satisfechos, en tanto que los actores en el presente juicio interpusieron el recurso de inconformidad previsto en el artículo 217, del Código Electoral para el Estado de Veracruz-Llave, para cuestionar los resultados, declaraciones de validez, asignación de diputados por el principio de representación proporcional y por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por inexacta aplicación de la fórmula correspondiente; cuya resolución en términos de lo dispuesto en el artículo 56 fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, tiene carácter de definitiva.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se satisface, en tanto que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el referido requisito de procedencia tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, puesto que ello significaría realizar un estudio a priori, de los agravios vertidos, el cual es materia del análisis de fondo de la cuestión planteada.
En la especie, los promoventes alegan violación a los artículos 14, 16, 41, 105 fracción II último párrafo, fracción IV inciso b) de la Constitución General de la República, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito de procedencia que se examina.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se actualiza esta exigencia, en tanto que de acogerse las pretensiones de los enjuiciantes, se revocaría la resolución impugnada, recaída al recurso de inconformidad identificado con el número de expediente RIN/235/03/030/2004 y acumulados, lo que traería como consecuencia la modificación o revocación de la resolución impugnada, situación que produciría la alteración del cómputo estatal de diputados por el principio de representación proporcional y en consecuencia, la asignación de diputados que por este principio les corresponden a los accionantes, para la conformación del Congreso del Estado de Veracruz Llave.
En consecuencia, las violaciones aducidas en el presente juicio de revisión constitucional electoral en caso de estimarse fundadas, pueden ser determinantes para el resultado de la elección, motivo por el cual se estima satisfecho el requisito en examen.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se satisface la exigencia de mérito, en tanto que en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, los diputados del Congreso de dicha entidad, tomarán posesión de su cargo el día cinco de noviembre del año de la elección, en la especie del año dos mil cuatro, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación, sea reparada antes de la fecha citada.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, debe examinarse el fondo de la cuestión planteada.
IV. De los motivos de inconformidad expresados por el Partido Acción Nacional, los cuales se encuentran transcritos en el resultando cuarto de esta ejecutoria, se desprende que su planteamiento medular, consiste en que este órgano jurisdiccional, se pronuncie respecto del sentido y alcance de la expresión “partido político mayoritario”, contenida en el artículo 206, fracción X, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al Congreso Local, de la mencionada entidad federativa.
En concepto del partido político accionante, resulta contraria a derecho la interpretación del artículo antes invocado, realizada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a través de la cual confirma la realizada por la autoridad administrativa electoral y asimismo, determina que por “partido político mayoritario”, debe entenderse, al partido político o coalición que obtuvo el mayor número de curules en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, sustentando su aseveración, esencialmente, en lo siguiente.
a) Que de los diversos artículos de la Constitución Política Federal, de la Constitución Política del Estado, de la exposición de motivos de las reformas a la Constitución local y al Código electoral de la entidad, de la ejecutoria de la tesis de jurisprudencia número 6/98 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los criterios doctrinales que cita, así como de las resoluciones y tesis de jurisprudencia emitidas por esta Sala Superior, cuyos contenidos transcribe, se desprende que por partido político mayoritario debe comprenderse, al que haya obtenido el mayor número de votos.
b) Que le causa agravio la consideración de la responsable en la que concluye que la interpretación congruente de la frase “partido mayoritario” para efectos de la aplicación de la regla prevista en la fracción VI del artículo 206 del Código Electoral, debe ser la de aquel partido o coalición que ha obtenido el mayor número de curules en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; lo anterior es así, aduce el accionante, porque la congruencia es una característica de las resoluciones, mas no un criterio de interpretación. Así, que en la resolución combatida no existe un ejercicio de interpretación que derive de razonamientos jurídicos, en tanto que no se analizaron los argumentos que esgrimió, sino que la conclusión a que arribó la responsable, se basa en que a su parecer, con ello se hacen efectivos los fines que motivaron la inclusión del principio de representación proporcional, no existiendo una fundamentación al respecto.
c) Que le causa agravio la conclusión de la responsable en la que afirma existe una errónea interpretación de la accionante, en el sentido de que la fracción X, del artículo 206 de la ley electoral local, debió aplicarse al supuesto jurídico previsto en la fracción VI, y en esa virtud, considerar como partido político mayoritario a la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por ser la que mayor número de votos obtuvo. Que al respecto, la responsable sostuvo “Sólo que esta última suposición también resulta falaz, si se atiende a que el contenido del artículo 206 no puede ser aplicado de manera arbitraria, puesto que su estructura refleja un orden lógico y secuencial al que debe sujetarse la autoridad al momento de realizar los actos relacionados con la aplicación de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional”; en este sentido, que se establece que los actos previstos en el artículo 206 son progresivos; sin embargo, que la responsable arriba a esa conclusión expresando: “incluso, en la fracción IX, después de dicho signo de puntuación, se emplea la conjunción “y”, para ligar el contenido de esta fracción, con la subsecuente, lo que claramente permite suponer que los textos de cada una de ellas, guarda cierta progresividad”. En esa tesitura, señala el partido político actor, no es dable concluir que las sentencias o resoluciones se deban dictar mediante suposiciones y no a través de razonamientos lógico jurídicos.
En relación con lo anterior, agrega el accionante, los actos de secuencia se encuentran previstos en las fracciones I a IX del artículo 206 multicitado, y de una recta interpretación sistemática y funcional, la fracción X, no forma parte de esa serie de actos, pues son normas que aclaran y regulan el procedimiento y casi siempre se encuentran al final del artículo, tal como lo reconoce la responsable a fojas 159 y 160 del fallo cuestionado.
Que le causa agravio la incongruencia de la responsable cuando afirma, en esencia, que el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional del Estado, se aplica una fórmula que utiliza los mismos elementos de distribución que se emplean en la fórmula federal, pues dicho criterio se aleja de la realidad otorgándole la razón, pues en la aplicación de la formula federal, la Sala Superior difiere del criterio de la responsable (al efecto cita lo resuelto en los expedientes SUP-REC-041/2000, SUP-REC-043/2000 y SUP-REC-044/2000 e inserta un cuadro para demostrar su aserto).
d) Que de las bases contenidas en la jurisprudencia 6/98 del la Suprema Corte y en la resolución del expediente SUP-REC-057/2003, no es viable interpretar como lo afirma el tribunal, que por partido mayoritario se comprenda a aquél que obtuvo un mayor número de triunfos en los distritos electorales uninominales, sino que debe entenderse como aquél que obtuvo el mayor número de votos, afirmación que se soporta en el artículo 205 de la ley electoral local.
e) Que le causa perjuicio que la responsable no se haya pronunciado respecto de su agravio, al que la propia responsable alude a fojas 141, de la resolución impugnada, al señalar, “…En efecto, el representante del Partido Acción Nacional aduce que la interpretación de la frase “partido mayoritario” realizada por la responsable, resulta contraria a uno de los principios establecidos por el Pleno de la Suprema Corte…”, en tanto que con ello ser aparta del principio de exhaustividad, además de que, de haberse examinado los mismos, hubiere llegado a la conclusión que no es dable tener como referencia el número de curules.
f) Que le causa agravio que la responsable no tomara en cuenta que el partido mayoritario es la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por ser la que tuvo mayor número de votos, pues de la fracción X del artículo 206, no se advierte que se refiera al partido que haya alcanzado el mayor número de curules, ya que de considerarse así, se violentaría la tesis 6/98, multireferida, puesto que la citada fracción señala que deberá realizarse la asignación en primer término al partido que hubiere obtenido el mayor número de votos y no al que obtenga mas triunfos; de ahí que la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en la primera etapa de asignación, sólo tiene derecho legalmente a obtener cinco diputaciones, en términos del artículo 21 de la Constitución Local, y en la segunda etapa, le corresponderían nueve diputados de representación proporcional al Partido Acción Nacional, pues una interpretación sistemática y funcional, llevaría a concluir que la intención del legislador fue referirse a mayor cantidad de votos y no a distritos ganados.
g) Que le causa agravio lo sostenido en el considerando octavo, apartado uno, foja 137, de la resolución combatida, al suplirse por parte de la responsable, de manera oficiosa, la omisión en que incurrió en la fuente de agravio que en primera instancia hizo valer, en contra del acuerdo del Instituto Estatal Electoral, al justificarle a dicha autoridad, la realización propia de la interpretación “partido mayoritario”, ya que asevera, que sin apoyarse en el decreto del congreso, llegó a la misma conclusión, lo que demuestra la parcialidad de la responsable; sin embargo, que se advierte que ello no fue así, pues tal decreto fue tomado en cuenta para tomar la decisión; precisando el accionante, que en el decreto no se señala su entrada en vigor.
Al respecto, que el acuerdo carece de fundamentación y motivación respecto de quien planteó la duda para conocer del sentido de la expresión partido mayoritario, pretendiéndolo fundar en la facultad prevista en la fracción XXXVI del artículo 89 de la ley electoral local, controvirtiendo la verdadera aplicación de éste.
h) Que le causa agravio que no se examinara la tesis a que se refiere la responsable a fojas 141 de la sentencia impugnada.
i) Que la existencia de un decreto donde se define “partido mayoritario” no es suficiente para validar una actuación del Instituto Electoral.
j) Que le causa agravio lo resuelto a fojas 143 de la resolución, pues con ello se pretende hacer creer que se emplearon métodos de interpretación, cuando que el Instituto incumplió con el artículo 2 del Código Electoral, donde se indican los métodos de interpretación.
k) Que la responsable maneja a conveniencia la expresión “partido mayoritario”, pues dicho concepto es claro en el artículo 21 de la Constitución Política Local, en relación con el 205 del Código Electoral, los cuales aluden a mayor número de votos.
De los motivos de inconformidad antes reseñados, se advierte que en esencia, los actores afirman que la interpretación llevada a cabo por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y confirmada por el tribunal responsable, de la expresión “partido mayoritario”, es violatoria de los principios rectores del sistema de representación proporcional.
En concepto de este órgano jurisdiccional, los anteriores agravios se estiman esencialmente fundados, con base en las siguientes consideraciones.
El punto central a dilucidar radica en determinar cuál es la interpretación que debe darse a la expresión “partido mayoritario”, pues admite más de una: la establecida en el acto reclamado por la autoridad responsable, la que sostienen los promoventes, o bien, alguna otra.
La autoridad responsable consideró que por “partido mayoritario” debe entenderse a aquel que en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa haya alcanzado el mayor número de curules; los promoventes entienden por “partido mayoritario al partido político o coalición que en esa misma elección haya obtenido el mayor número de votos; además de esas dos interpretaciones, también es posible una tercera, consistente en aquel partido o coalición que por sus triunfos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por sí mismo, haya obtenido cuando menos la mayoría absoluta de curules del total de la integración del Congreso.
Para resolver cuál de esas posibles interpretaciones de la expresión “partido mayoritario”, es la que debe prevalecer, se acude a una interpretación conforme con la constitución, en atención a las siguientes consideraciones.
En los sistemas actuales de interpretación jurídica, ha permeado un método de interpretación que distingue entre reglas y principios en los ordenamientos jurídicos. En ella, los principios expresan directamente los valores incorporados al sistema jurídico y las directivas que, prima facie, se derivan de los mismos, y las reglas constituyen modalidades de menor abstracción, relativas a las circunstancias genéricas que constituyen sus condiciones de aplicación.
De esta forma, reglas y principios no constituyen entidades separadas, sino elementos correlacionados de la norma jurídica. Así, puede decirse que lo que da sentido y medida a las reglas son los principios que les sirven de justificación y, por otro lado, que los principios son reacios a su aplicación directa, por lo cual necesitan su traducción y conversión a las reglas.
Cuando las reglas existentes parecen estar en conflicto con los principios que las justifican o con otros principios del sistema, se pueden utilizar éstos con una finalidad interpretativa que permita ajustar las primeras a los segundos; dicho en otras palabras, ante la pluralidad de significados de una regla, debe optarse por aquél que mejor se adecue a lo establecido por el principio.
La razón radica en que el sistema jurídico elaborado por el legislador racional se presume coherente, como postulado o constante necesario para su operación, no sólo en cuanto que sus normas se tienen como consistentes, sino que sus reglas se orientan y responden a los principios que las dotan de contenido.
El derecho electoral mexicano acoge esa clasificación expresamente, entre otros, en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la reitera en la legislación ordinaria.
De conformidad con los artículos 52, 54 y 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal, los sistemas de elecciones de diputados federales y locales adoptan los principios de mayoría relativa y representación proporcional, como piedras angulares del sistema.
Esto es, en la conformación de los Poderes Legislativo Federal y locales, se acoge tanto el sistema de mayoría relativa, como el de representación proporcional.
El principio de mayoría relativa, consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos, en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país o un estado; por tanto, se caracteriza, primordialmente, porque en virtud de la simple diferencia aritmética superior de votos, a favor de un candidato, éste resulta elegido.
Por su parte, la representación proporcional constituye el principio de asignación de curules, por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor.
Sobre la representación proporcional, la doctrina identifica a su vez tres subsistemas, a los que denominan: a) Representación proporcional pura, bajo el cual la proporción de votos logrados por un partido político y la proporción de curules asignadas, encuentran la mayor aproximación, sin la presencia de barreras legales directas o indirectas que alteren el efecto proporcional; b) Representación impura o imperfecta, donde por medio de barreras indirectas, como la división del territorio en gran cantidad de circunscripciones o distritos pequeños o medianos, se impide un efecto proporcional aritmético inmediato, en el que se empate el porcentaje de escaños y el de votos; y c) Representación proporcional con barrera legal, donde se limita el número de partidos a los que se concede la posibilidad de acceder a la representación parlamentaria, mediante una barrera inicial.
La representación pura es difícil de darse, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo, lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría.
La introducción del principio de proporcionalidad, obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
Los sistemas mixtos o segmentados, son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.
Las barreras legales tienen una importancia especial en la conversión de votos en escaños, pues como función primordial, tienen la de excluir a los partidos políticos que no alcancen un grado de arraigo y de cierta representación importante en la sociedad, de la distribución de diputados de representación proporcional y, a la par, ejercer un efecto concentrador sobre el sistema de partidos.
Una de las características fundamentales del sistema de representación proporcional, en oposición al de mayoría relativa, es el de permitir a los partidos minoritarios tener acceso a los puestos de elección popular, y de esta manera se escuche la voz de quienes al votar no alcanzaron esa mayoría; sin embargo, tiene asimismo, la finalidad de limitar la proliferación de partidos con mínimo grado de influencia en la sociedad, permitiendo sólo el acceso de aquellos que sean beneficiados con el porcentaje de votación, igual o mayor al límite establecido para acceder.
En el caso particular de nuestro país, se advierte que con la reforma constitucional del año de mil novecientos setenta y siete, se acoge un sistema mixto con dominante mayoritario, en los términos en que lo propuso la iniciativa de reformas presentada por el Ejecutivo Federal, y en la que entonces se expuso:
"... Se han considerado los frutos y las experiencias que resultaron de la reforma de 1963, que incorporó al sistema electoral mexicano el régimen de los diputados de partido en la composición de la Cámara de Diputados y que a lo largo de cinco procesos electorales permitió el acceso de las minorías a la representación nacional, pero que, sin embargo, ha agotado sus posibilidades para atender los requerimientos de nuestra cada vez más dinámica y compleja realidad política y social. Por ello creemos que es necesario implementar, dentro del concepto de mayoría, nuevos instrumentos que nos lleven a satisfacer la exigencia de una representación adecuada a las diversas fuerzas políticas que conforman la sociedad mexicana. De ahí que en la iniciativa se contenga la propuesta para adoptar un sistema mixto con dominante mayoritario en el que se incluye el principio de la representación proporcional, de modo tal, que en la Cámara de Diputados esté presente el mosaico ideológico de la República. Creemos que, sin debilitar el gobierno de las mayorías, el sistema mixto que se propone ampliará la representación nacional, haciendo posible que el modo de pensar de las minorías esté presente en las decisiones de las mayorías. En este orden de ideas, se determina que 300 diputados serán electos según el principio de votación mayoritaria simple en el mismo número de distritos electorales uninominales, y hasta 100 diputados según el principio de la representación proporcional, votados en listas regionales que formulen los partidos políticos, para cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divide el país. El aumento de diputados de mayoría a un número de 300, además de hacer viable el sistema que se contiene en esta Iniciativa, mejorará la representación de los habitantes de la República. Está fuera de duda que la relación entre el diputado y su distrito ha sido valioso elemento en la vida política del país, por ello al reducir la dimensión geográfica de los distritos vigoriza la relación entre representantes y representados, se estrecha el contacto entre ellos en beneficio de una mejor atención a los problemas y aspiraciones de las comunidades... La Iniciativa dispone que se elijan, además de los 300 diputados de mayoría, hasta 100 por el sistema de representación proporcional. Mediante este último se garantiza que a la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda en equitativa proporción el número de curules a que tengan derecho. Con esta fórmula se hace más adecuado el acceso de las minorías a la Cámara de Diputados y es, sin duda, más justa, objetiva y realista que el actual sistema de diputados de partidos... Con el sistema electoral mixto que se propone se impide que la proporcionalidad, en esencia justa, se traduzca en inestabilidad. Las minorías pueden convertirse en mayorías y así gobernar; en tanto sean minorías tienen derecho a que sus opiniones sean sopesadas en la Cámara de Diputados..."
En los términos que se apuntó y acogió la propuesta del Ejecutivo, quedó delineada la conformación del Legislativo Federal, reconociendo, aunque limitando también, tanto a las mayorías como a las minorías, dando acceso a estas últimas, a través de la representación proporcional, actualizando, con mayor amplitud, el principio de representatividad en este órgano de gobierno.
Por cuanto a los Estados de la República, se ha dicho ya que nuestro país, conforme al sistema federal, se integra por los Poderes Federales y los locales, correspondiendo a la Constitución General la creación de esos dos órdenes, así como la regulación de su organización y funcionamiento. La misma Constitución, con el apoyo del principio de supremacía constitucional, hace referencia a Estados libres y soberanos, y encarga a los Poderes Federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades, además de establecer algunas prohibiciones, atribuciones y obligaciones. Así, la constitución de cada una de las entidades federativas, debe acoger en algunos aspectos a la Constitución Federal, pues los Estados están sometidas a ella y a los principios fundamentales que les impone.
De conformidad con el artículo 40 de la Constitución Federal, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo relativo a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental.
En el artículo 41, primer párrafo, del mismo ordenamiento, se dispone que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las particulares de las entidades federativas, las que en ningún caso podrán contravenir las disposiciones del Pacto Federal.
La soberanía, en relación con los Estados de la Federación, se manifiesta básicamente en dos órdenes: la capacidad de elegir a sus gobernantes y la de darse sus propias leyes en las materias sobre las que no legisla la Federación. La facultad de otorgarse sus propias leyes, obedece a que precisamente la Constitución Federal así lo dispone, sin que ello implique que deban contener disposiciones idénticas o similares a las previstas en la Carta Magna, toda vez que en su elaboración, tienen un margen dentro del cual pueden desarrollarlas y adaptarlas a sus necesidades específicas para hacerlas funcionales.
En la materia de que se trata, para que las legislaturas estatales cumplan con la norma constitucional, basta con que adopten el principio de representación proporcional dentro de su sistema electoral local, en tanto que se encuentran facultadas para reglamentar los porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputados por el mismo principio, tal como se desprende del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal.
La reforma al dispositivo constitucional citado, publicada el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, concretamente al párrafo tercero de la fracción II, tiene como propósito el constreñir a los Estados para que sus legislaturas se integren con diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, haciendo extensivo el sistema de representación mixta establecido para la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
No obstante, existe plena libertad para los Estados, de precisar la forma de combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional, por lo que en cada uno de ellos, la legislatura local habrá de ponderar sus necesidades propias y circunstancias políticas, a fin de establecer el número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que la integren, así como el número de distritos electorales en que se divida la entidad federativa, la fórmula electoral a aplicarse para la asignación de diputados de representación proporcional y las circunscripciones plurinominales en que habrá de dividirse su territorio.
Conforme a lo anterior, es claro que atento a los principios rectores fundamentales, las legislaturas de los Estados están obligadas a introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral, sin que exista la imposición de reglas específicas para efectos de su reglamentación, lo que así se advierte, al establecerse que se hará en los términos que señalen sus leyes respectivas, y de donde se desprende la facultad que les es conferida para que conformen su sistema electoral, a través de cualquiera de las formas conocidas del género de representación proporcional, o incluso, para que construyan alguno, siempre y cuando incluyan los elementos necesarios para que los órganos electos, estén integrados por representantes surgidos de la aplicación de una fórmula, que contenga la correlación de los sufragios obtenidos por los partidos y los representantes asignados o reconocidos a éstos.
En conclusión, la facultad de reglamentar dicho principio, se encuentra consignada a favor de los Poderes Legislativos de los Estados, bastando con incorporar en sus sistemas ambos principios de elección, sin que se prevea disposición adicional al respecto; por ende, los aspectos específicos por cuanto al número de diputados por cada principio, porcentajes de votación requerida, barrera legal para acceder a ese tipo de asignaciones y fórmulas de asignación, queda a su arbitrio legislativo determinarlos.
Es pertinente señalar, que si bien el aumento o disminución de diputados por cualquiera de los principios de representación, mayoría relativa o proporcional, así como el umbral mínimo de votación para acceder a la asignación de diputados por el segundo de los principios, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, ello es una cuestión que por sí misma no implica contravención a lo dispuesto por el artículo 116 constitucional, en la medida en que el principio se acoja de una manera real y efectiva, y no sujeto a distorsiones.
Esto es, que no sólo se prevea para la integración de la legislatura el principio de representación proporcional, sino que además éste debe verse reflejado en la conformación del Congreso, para darle vigencia a las disposiciones constitucionales por cuanto a este aspecto.
Así, en el caso del Estado de Veracruz, el artículo 21 de la Constitución local, establece que el Congreso se compondrá de diputados elegidos por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales uninominales, y de diputados elegidos por el principio de representación proporcional, conforme a las listas que presenten los partidos políticos o coalición en la circunscripción plurinominal, en un porcentaje de sesenta y cuarenta, respectivamente, de acuerdo a la fórmula establecida en la ley, y que cuando el congreso se integre con cincuenta diputados al partido mayoritario no podrá asignársele más de cinco diputados por el principio de representación proporcional.
En el artículo 206 del código electoral local, se establecen las reglas para la asignación de diputados de representación proporcional, las que consisten en:
“Artículo 206. El cómputo de la circunscripción plurinominal, se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se revisarán las actas de cómputo distrital y se tomará nota de los resultados que en ellas consten;
II. La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal;
III. Se levantará el acta circunstanciada correspondiente, haciendo constar los incidentes y resultados del cómputo, anotando los distritos electorales uninominales en que se interpusieron recursos, su contenido y los recurrentes;
IV. Se hará la declaratoria de aquellos partidos políticos que no hayan obtenido al menos el dos por ciento del total de la votación emitida, para todas las listas registradas en la circunscripción plurinominal;
V. Se sumarán los votos de los partidos que, habiendo alcanzado al menos el dos por ciento, tienen derecho a participar en la asignación de Diputados por representación proporcional;
VI. El resultado de la suma a que se refiere la fracción anterior se dividirá entre el número de curules a repartir por representación proporcional, para obtener un factor común, que será aplicado a la lista registrada por el partido mayoritario, hasta alcanzar el número de curules que legalmente le correspondan en la representación proporcional, de acuerdo con la votación por éste obtenida;
VII. Hecho lo anterior, se volverán a sumar los votos de los partidos políticos minoritarios con derecho a la representación proporcional, y se dividirá el resultado entre el número de curules a repartir, para obtener un factor común, que será aplicado tantas veces como este factor se contenga en la votación de cada uno de ellos;
VIII. Se le asignarán a cada partido político tantas Diputaciones como veces contenga su votación el factor común de mayoría o minoría, según el caso;
IX. Si quedaren Diputaciones por repartir, se asignarán una a cada partido político, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de ellos en el procedimiento anterior; y
X. La asignación de Diputaciones por representación proporcional, se hará en primer término al partido que haya obtenido mayor número de votos, y en orden decreciente a los demás.
En ningún caso al partido mayoritario se le asignarán más de cinco Diputados por este principio.”
El anterior precepto prevé una barrera legal, consistente en que ningún partido político o coalición podrá rebasar un límite determinado de curules en la integración del correspondiente órgano legislativo.
En el caso, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, hizo lo siguiente:
a) Determinó que por la expresión “partido mayoritario” debía entenderse a aquel partido o coalición que hubiera obtenido el mayor número de triunfos en los distritos electorales uninominales.
b) Hecho lo anterior, estimó que el Partido Acción Nacional se encontraba en el supuesto antes indicado, ya que obtuvo catorce triunfos en contra de trece que obtuvo la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y tres de la coalición “Unidos por Veracruz”.
c) En consecuencia, en aplicación de la fracción VI del artículo 206 del código local citado, le asignó el tope de cinco diputados por el principio de representación proporcional.
d) Una vez deducida la votación del Partido Acción Nacional, asignó los restantes quince diputados: nueve a la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y seis a la coalición “Unidos por Veracruz”.
De esta manera, la integración total de la Cámara de Diputados, fue la siguiente:
Partido Acción Nacional 19
Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” 22
Coalición “Unidos por Veracruz” 9
Esta asignación lleva a un resultado contrario a los principios de la lógica, ya que el partido considerado como mayoritario obtiene menos curules que uno de los supuestos minoritarios.
Además, a través de ese procedimiento se da una sobre-representación en los siguientes términos:
PARTIDO O COALICIÓN | CURULES | PORCENTAJE DE VOTACIÓN | PORCENTAJE DE INTEGRACIÓN EN EL CONGRESO | SOBRE-REPRESENTACIÓN O SUB-REPRESENTACIÓN |
PAN | 19 | 34.98% | 38% | +3.02% |
“Fidelidad” | 22 | 37.37% | 44% | +6.63% |
“Unidos” | 9 | 23.60% | 18% | -5.60% |
Como se ve, uno de los supuestos partidos minoritarios quedan sobre-representado en mayor proporción que el supuesto mayoritario.
Ahora, de llevarse a cabo la asignación de diputados por representación proporcional en los términos planteados por el Partido Acción Nacional, esto es, de considerar como partido mayoritario aquel que obtuvo la mayor votación, los resultados serían los siguientes:
PARTIDO O COALICIÓN | CURULES | PORCENTAJE DE VOTACIÓN | PORCENTAJE DE INTEGRACIÓN EN EL CONGRESO | SOBRE-REPRESENTACIÓN O SUB-REPRESENTACIÓN |
PAN | 23 | 34.98% | 46% | +11.02% |
“Fidelidad” | 18 | 37.37% | 36% | -1.37% |
“Unidos” | 9 | 23.60% | 18% | -5.60% |
En este caso, también se advierte una excesiva sobre-representación en favor del partido supuestamente minoritario, frente a una sub-representación de la coalición que estima mayoritaria.
Por último, de considerarse que la expresión “partido mayoritario” debe interpretarse como aquel que por sí mismo tuvo la mayoría absoluta del total de la integración del Congreso, la asignación se haría en los siguientes términos.
1. En virtud de que ninguno de los partidos obtuvo esa mayoría absoluta, en tanto que ésta representa veintiséis diputaciones, que equivalen al cincuenta y dos por ciento del congreso, no cobraría aplicación el tope de cinco diputados previsto en el último párrafo del artículo 206 transcrito.
2. Sobre esa base, la asignación sería, considerando la votación del Partido Acción Nacional y las coaliciones, dividida entre los veinte diputados a asignar a fin de obtener el factor común de distribución.
Para desarrollar la fórmula de asignación de esas 20 curules, conforme con el procedimiento del artículo 206, lo que sigue es sumar el total de la votación de los partidos que tienen derecho y dividirlo entre las 20 curules. Operación que corresponde a lo siguiente:
TOTAL DE VOTOS
1,046,579 coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”
979,553 Partido Acción Nacional
661,024 coalición “Unidos por Veracruz”
2,687,166 TOTAL
Ese total se divide entre el número de curules para obtener un factor común que se aplicará al partido político y coaliciones.
2,687,166 / 20 = 134,357.80
El factor común se aplica a la votación obtenida por cada partido político o coalición, comenzando por el que tuvo mayor número de votos en términos de la fracción X.
1’046,579 / 134,357.80 = 7.7895
979,553 / 134,357.80 = 7.2906
661,024 / 134,357.80 = 4.9199
Por lo que a la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” le corresponden siete curules, al Partido Acción Nacional le corresponden siete curules y a la coalición “Unidos por Veracruz” cuatro curules.
Dado que el total de diputaciones, como se dijo, es de veinte, entonces, los dos restantes deben asignarse entre los que tienen los restos mayores.
Así, la coalición “Unidos por Veracruz” obtiene una diputación y la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” la última.
De tal suerte que las asignaciones quedan:
Partido Acción Nacional 7
“Alianza Fidelidad por Veracruz” 8
“Unidos por Veracruz” 5
TOTAL 20.
Así, la asignación quedaría de la siguiente manera:
PARTIDO O COALICIÓN | CURULES | PORCENTAJE DE VOTACIÓN | PORCENTAJE DE INTEGRACIÓN EN EL CONGRESO | SOBRE-REPRESENTACIÓN O SUB-REPRESENTACIÓN |
PAN | 21 | 34.98% | 42% | +7.02% |
“Fidelidad” | 21 | 37.37% | 42% | +4.63% |
“Unidos” | 8 | 23.60% | 18% | -5.60% |
Como se aprecia, con la anterior asignación, los porcentajes de representación en el Congreso reflejan una mayor proporción entre la votación obtenida por cada uno de los contendientes, en relación con las curules asignadas.
Además, se evita que el partido supuestamente mayoritario, en términos de lo resuelto por la responsable quede sub-representado, y que el considerado minoritario, quede excesivamente sobre-representado, como lo pretende el Partido Acción Nacional.
Esta última interpretación resulta más acorde con los principios de la representación proporcional, toda vez que se ve reflejada en forma equitativa la proporción entre la votación obtenida por cada uno de los contendientes y su representación en el Congreso.
Lo anterior lleva a concluir que la expresión “partido mayoritario” debe interpretarse como aquel partido o coalición que haya obtenido la mayoría absoluta por sus triunfos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en la integración total del Congreso, por ser acorde ésta con los principios de la representación proporcional contenidos en los dos últimos párrafos del artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
En dichos párrafos se establece el tope o barrera legal para el único y exclusivo caso en que algún partido político se ubique en la hipótesis legal de que obtenga por el principio de mayoría relativa, la llamada mayoría absoluta de la integración total del Congreso del Estado.
Sólo en ese caso cobra razón de ser y coherencia el contenido de la limitante o tope establecido en el artículo 206, fracción VI referido, pues lo que se trata de evitar es precisamente la sobre-representación en el congreso, para el caso de que algún partido político o coalición alcanzara por sí solo, por ejemplo, veintisiete curules, hipótesis en la cual, cobraría vida o relevancia el tope de mérito, en atención a que el propio precepto constitucional establece que ningún partido político podrá contar, por ambos principios, con más de treinta curules del total de la integración de la Cámara.
De ahí, lo inexacto de las interpretaciones tanto del tribunal responsable, como de los ahora promoventes, ya que ambas parten de la premisa inexacta de que, en el caso, opera el tope previsto en la fracción VI del artículo 206 citado, sin embargo, ello no es así, pues ninguno de los partidos y coaliciones contendientes se ubicó en el umbral establecido en el artículo 21 de la Constitución del Estado de Veracruz y, en consecuencia, no ha lugar a que se aplique el tope regulado en la fracción VI del referido articulo 206, pues ya se dijo que éste sólo cobra relevancia y es aplicable cuando se da la hipótesis legal a que se refiere el artículo 21 constitucional citado.
Por tanto, ninguna de las dos interpretaciones en comento reflejan el contenido y significado real de la expresión “partido mayoritario”.
Por el contrario, sobre la base de una interpretación conforme con la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se tiene que la interpretación correcta que se le debe otorgar a la expresión “partido mayoritario”, es la que se ha establecido, en relación con la interpretación armónica y coherente de los dos últimos párrafos del artículo 21 de la citada constitución local.
No es obstáculo para llegar a la anterior conclusión el hecho de que el Congreso del Estado de Veracruz emitiera el Decreto de Interpretación Auténtica 881, mediante el cual se interpretó el sentido de la expresión “partido mayoritario”, publicado en la Gaceta del Estado el dieciséis de octubre, porque dicha interpretación auténtica no es aplicable al proceso de asignación de diputados por el principio de representación proporcional bajo análisis, por las siguientes razones.
En el artículo 2º del Código Civil de esa entidad se establece que las leyes, decretos, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos, tres días después de la fecha de su publicación en la “Gaceta Oficial” del Estado; y en el numeral 3º se dispone que si la norma fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.
En el caso, el decreto mencionado no hace referencia alguna sobre la fecha de su entrada en vigor, por tanto, debe acudirse a la regla general indicada para precisar qué día inicio su obligatoriedad, esto es, como la fecha de publicación es el dieciséis de octubre, entró en vigor el día diecinueve.
Como la asignación de diputados por el principio de representación proporcional llevada a cabo por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, tuvo verificativo el diecisiete de octubre, es inconcuso que a esa fecha aún no entraba en vigor la interpretación auténtica efectuada por el Congreso del Estado, y por tanto, como lo alegan los actores, no era obligatorio.
No obsta para arribar a la anterior conclusión que en el decreto se ordenara la notificación al Instituto Electoral Veracruzano, pues aunque así hubiera ocurrido, al tratarse de una norma general, destinada a todos los gobernados y no a un sujeto en particular, su entrada en vigor tiene lugar de acuerdo a la regla general indicada.
En las relatadas condiciones, procede revocar la sentencia impugnada y modificar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional efectuada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, la cual fue confirmada por el tribunal responsable.
En consecuencia, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, de inmediato, deberá realizar la asignación, en los términos de la presente ejecutoria, para lo cual deberá seguir el orden de las listas registradas por el partido político y las coaliciones.
Hecho lo cual deberá informar, en el término de veinticuatro horas, a este Tribunal el cumplimiento dado al presente fallo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se decreta la acumulación de Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-319/2004, al diverso SUP-JRC-318/2004, promovidos el primero por el Partido Acción Nacional y el segundo por la Coalición “Unidos Por Veracruz”.
En consecuencia glósese en copia certificada de la presente sentencia en el expediente del medio de impugnación citada en primer término.
SEGUNDO.- Se revoca la sentencia de veintiséis de octubre del año dos mil cuatro, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en los recurso de inconformidad identificados con el número de expediente RIN/235/03/030/2004 y acumulados.
TERCERO. En consecuencia se modifica la asignación de diputados por el principio de representación proporcional efectuada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano para quedar en los términos de la presente ejecutoria.
CUARTO. Se ordena al Consejo General que de inmediato realice la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los términos que se indican en la presente sentencia, para lo cual deberá seguir el orden de las listas registradas por el partido político y las coaliciones contendientes, asignando al Partido Acción Nacional siete, a la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, ocho y a la coalición Unidos por Veracruz cinco, diputaciones de representación proporcional, para quedar el Congreso integrado en la siguiente forma, Partido Acción Nacional veintiuno, coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” veintiuno, y coalición “Unidos por Veracruz” ocho, diputados.
QUINTO. El Consejo General deberá informar en el término de veinticuatro horas a este Tribunal el cumplimiento dado a este fallo.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia, a los actores y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos para tal efecto, por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia a la Sala Electoral del Tribunal responsable y al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los autos originales al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Luis de la Peza, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
| MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
| |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO TORRES LÓPEZ |