EXPEDIENTE: SUP-JRC-319/2003
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”
México, Distrito Federal, a once de septiembre de dos mil tres. VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-319/2003, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de dieciséis de agosto de dos mil tres, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en el recurso de apelación con número de expediente 09/2003, y
R E S U L T A N D O:
I. El seis de julio de dos mil tres, se realizaron elecciones en el Estado de Querétaro para renovar ayuntamientos, entre ellos el del municipio de Landa de Matamoros.
II. El nueve de julio de dos mil tres, el Consejo Municipal de Landa de Matamoros, del Instituto Electoral de Querétaro, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento, arrojando los resultados siguientes:
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 1,538 | Mil quinientos treinta y ocho |
Coalición “Alianza para Todos” | 2,490 | Dos mil cuatrocientos noventa |
PRD | 2,253 | Dos mil doscientos cincuenta y tres |
Votos nulos | 359 | Trescientos cincuenta y nueve |
Votación total | 6,640 | Seis mil seiscientos cuarenta |
Votación valida | 6, 281 | Seis mil doscientos ochenta y uno |
En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición “Alianza para Todos”.
III. El doce de julio de dos mil tres, el Partido de la Revolución Democrática, promovió recurso de apelación, en contra del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del municipio de Landa de Matamoros, Querétaro y el respectivo otorgamiento de la constancia de mayoría en favor de la Coalición “Alianza para Todos”; el recurso citado se radicó en la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, con el número de expediente 09/2003.
IV. El dieciséis de agosto de dos mil tres, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro dictó sentencia en el recurso de apelación precisado en el resultando inmediato anterior, cuya parte considerativa y resolutiva son del tenor literal siguiente:
AGRAVIOS INOPERANTES
Conforme al principio de exhaustividad consagrado en los artículos 192 y 193 de la ley electoral, se estudia el escrito de agravios en forma integral analizando todas y cada una de las manifestaciones.
Lo anterior, también en atención al criterio aislado sustentado por esta Sala cuyo rubro indico:
AGRAVIO. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. (Se transcribe...)
Al efecto, se advierte que en el apartado relativo a los hechos del recurso, el apelante emitió los siguientes motivos de inconformidad:
En el hecho quinto, manifestó que al final de la campaña electoral J. Merced Ponce Ponce, difundió difamaciones para desacreditar a Humberto Olguín Salinas, candidato a Presidente Municipal por el Partido de la Revolución Democrática.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 182, 191 fracciones III y IV, 244 fracción VII, 258 fracción VII, todos de la ley electoral y 249 fracción V del Código de Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria al cuerpo normativo electoral, en términos del diverso 4 de la legislación electoral, se debe narrar en forma sucinta y detalladamente los hechos en los que se basa una inconformidad, carga procesal que el apelante incumplió, ya que omitió expresar las conductas que pudieran constituir difamaciones, así también no manifestó de qué manera hubieren influido en la voluntad libre y conciente del ciudadano de votar por el partido de su preferencia.
A mayor abundamiento, de igual forma, incumple con lo previsto en el artículo 182 de la ley electoral, porque en relación a la referida afirmación no aporta medio de convicción alguno.
En los hechos quinto y octavo señaló que antes de la jornada electoral se suscitaron diversas conductas irregulares con respecto a las normas del proceso electoral, así como, según su argumento, conductas típicas penales desplegadas por ciudadanos que buscaban afectar la jornada electoral a fin de favorecer a la planilla del Partido Revolucionario Institucional, en las diversas casillas del municipio y en diferentes comunidades, con la entrega de regalos, donativos de la canasta básica, material para construcción, artículos para el hogar, así también, con la suscripción de promesas de carácter económico por parte de J. Merced Ponce Ponce; lo cual afirma el apelante, contravino lo dispuesto en artículo 108 de la ley electoral, afectándose los resultados de las votaciones, al romper con la equidad y legalidad en la contienda electoral. Y que esas conductas también encuadran en el supuesto contemplado en el artículo 318 del código penal.
Asimismo, señala que mediante los actos descritos se coaccionaba el voto, al aprovecharse de la extrema necesidad económica y marginación de los ciudadanos.
Conforme al artículo 244, fracción VII de la ley electoral, la presión constituye una causa de nulidad de la votación, cuando es determinante en el resultado de la misma.
El recurrente ofreció las documentales privadas, consistentes en seis tarjetas, en cuyo anverso se observa la imagen de una persona de sexo masculino y en su costado izquierdo el emblema de la Coalición Alianza para Todos, marcado con una X posteriormente, la leyenda VOTA ASI y en la parte superior y costado derecho, el contenido siguiente:
PARA LANDA
J. Merced
PRESIDENTE MUNICIPAL
Cayetano Rubio s/n
Barrio San Miguel
Landa de Matamoros, Querétaro
Tel.: 01(441) 292-5084.
La atención a nuestra gente es primero...
Al reverso de los seis documentos se encuentran impuestas en manuscrito las siguientes leyendas:
1. Audi (dos letras ilegibles) García G.
Compromiso = Apoyar con
Programa de mejoramiento
de vivienda (social)
Rúbrica
2. Inés Loredo Maldonado
Compromiso = Apoyar con
un estanquillo y un apoyo económico
para apoyar con mejoramiento de
vivienda.
Rúbrica
3. Compromiso = Apoyar con
bicicletas a todos los
alumnos que continúen
estudiando en tres lagunas
al ganar el 6 de Julio
Rubrica
4. Compromiso = Apoyar con
programa de mejoramiento
de vivienda al Sr. Alfonso Morales.
Rúbrica.
5. Compromiso = Apoyar con
programa de mejoramiento
de vivienda.
Rúbrica.
6. Compromiso = Apoyar con los
tubos necesarios para hacer llegar
el agua a tu casa desde
el manantial.
Rúbrica
Para cotejar las firmas que obran en las citadas tarjetas, el impugnante ofreció como prueba superveniente los documentos consistentes en un comunicado del mes de diciembre de 1997; un reconocimiento por la participación de la persona ahí mencionada en tu fiesta landa 98; dos credenciales en cuya parte superior dicen: H. AYUNTAMIENTO CONTSTITUCIONAL LANDA DE MATAMOROS, QUERÉTARO, 1997-2000; una credencial que en el reverso contiene la leyenda descrita. En todas las documentales existe un apartado en el que se observa:
Firma ilegible
Presidente Municipal
Ing. J. Merced Ponce Ponce
Estos medios de convicción, conforme al artículo 188 de la ley electoral, acreditan que J. Merced Ponce Ponce, candidato a Presidente Municipal de Landa de Matamoros, Querétaro, postulado por la Coalición Alianza para Todos realizó promesas a las que llamó compromisos de apoyo para el mejoramiento de la vivienda, el otorgamiento de tubos necesarios para hacer llegar el agua a las casas desde el manantial, dar bicicletas a los alumnos que sigan estudiando y apoyos económicos para que el beneficiario empiece a trabajar en un estanquillo.
El hecho de que el candidato mencionado haya realizado promesas para obtener el voto de los ciudadanos, no implica actos de presión, en virtud de que conforme al criterio obligatorio emitido por esta Sala, consultable en la página 133 de la Memoria del Proceso Electoral 2000 que se titula: NULIDAD. CONCEPTO DE VIOLENCIA FÍSICA Y PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE, por presión se entiende el ejercer coacción o apremio sobre las personas, esto es, provocar temor al ciudadano con la finalidad de que sufrague a su favor, lo cual no se actualiza, pues sólo prometió los beneficios descritos. Por la misma razón, no se actualiza la irregularidad a que se refiere el artículo 108 de la ley electoral, porque la promesa no significa que haya participado en la entrega o prestación de bienes, como lo exige el precepto invocado; aunado a que sólo se demostró que se recibieron promesas, lo que resulta intrascendente porque los organismos electorales preparan todos los mecanismos necesarios para que el ciudadano emita en absoluta secrecía y con libertad su voto.
Además, si bien es cierto que en la segunda tarjeta transcrita aparece el nombre de Loredo Maldonado Inés, quien, como se advierte de la lista nominal de electores con fotografía de la casilla 170 básica, emitió su voto en la referida casilla, y aun suponiendo que las personas a quienes fueron dirigidas las tarjetas primera, tercera, quinta y sexta, cuyo nombre no obra en las mismas, así también que Alfonso Morales, destinatario de la cuarta tarjeta, quien no está registrado en las listas de las casillas impugnadas, hubieren votado; también es cierto que ante una promesa y no un acto de coacción, dichas personas estuvieron en posibilidad de ejercer de manera libre y conciente el sufragio, máxime cuando se emite en forma secreta.
Tampoco aporta medio de convicción alguno tendiente a demostrar que las tarjetas se hubieren entregado a personas con extrema necesidad económica y marginadas.
A mayor abundamiento, de considerarse como coacción para el electorado, de igual forma, en base al artículo 244, fracción VII de la ley electoral, resultaría improcedente porque se tratarían de seis votos, suponiéndose que la persona a quien fue dirigida la sexta tarjeta hubiere votado en alguna otra de las casillas instaladas en el referido municipio, y al restarse éstos del total de los sufragios obtenidos por la Coalición Alianza para Todos, que según el acta de sesión de cómputo ascendieron a dos mil cuatrocientos noventa, daría como resultado dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro, cifra superior a los dos mil doscientos cincuenta y tres votos que obtuvo el Partido de la Revolución Democrática, así también, de los un mil quinientos treinta y ocho votos a favor del Partido Acción Nacional; por consiguiente, el triunfo de le elección de ayuntamiento, seguiría siendo de la citada coalición.
De igual forma, el apelante incumplió con lo previsto en el artículo 182 de la ley electoral, en virtud de que no acreditó que simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional y J. Merced Ponce Ponce hubieren repartido regalos, donativos de la canasta básica, material para construcción y artículos para el hogar, en virtud de que con las documentales descritas, únicamente se prueba que hizo promesas, pero no que hubiere entregado los bienes aludidos.
Y aun cuando esta sala considerara como acreditados los hechos indicados, no obstante de que en ese supuesto se conculcaría el artículo 108 de la ley electoral, para los efectos de la nulidad de la votación, sería improcedente porque ante la secrecía del sufragio, el que una persona recibiera un bien por parte de algún candidato, no implica que la finalidad que éste persigue se cumpla, pues el elector puede recibir el beneficio y sufragar por el partido de su preferencia; razón por la cual, no se coarta la libertad del voto.
En cuanto ve a su argumento relativo a que dichas conductas constituyen un delito electoral por encuadrar en el supuesto contemplado en el artículo 318 del código penal, ello no está acreditado dentro de este procedimiento, en términos del artículo 182 de la ley electoral, pues no existe medio de convicción alguno de que la autoridad competente en esa materia lo haya resuelto así.
En consecuencia, resulta improcedente la causal de nulidad prevista en el artículo 244 fracción VII de la ley electoral.
En los hechos sexto y séptimo, expresó que en los últimos días de campaña, integrantes del Partido Revolucionario Institucional, decían que se preparaban a ganar por las buenas o por las malas, que les llegarían muchos apoyos de Querétaro para comprar los votos, muchas cosas que repartir en las comunidades para que la gente votara por ellos y empezaron a decirles a los ciudadanos del municipio que les iban a llegar regalos a quienes se comprometieran a llevar grupos de personas a votar.
Que a la bodega de la empresa Diconsa ubicada en el kilómetro 201 de la carretera federal San Juan del Río-Xilitla, cabecera municipal de Landa de Matamoros, Querétaro, tres trailers sin logotipo de la razón mencionada, que se estacionaron en dicha bodega, y según testigos, se descargaron numerosos paquetes de maíz, harina Maseca y otros productos básicos, por lo cual, el recurrente presumió que podía ser uno de los muchos apoyos, despensas y regalos, que los miembros del Partido Revolucionario Institucional estaban refiriendo como aquellos con los que iban a comprar votos.
Para acreditar lo anterior, el recurrente exhibió copias certificadas de la averiguación previa número AEDE/010/2003, relativa a la denuncia de hechos posiblemente constitutivos de delito cometido contra la seguridad, certeza y eficacia del sufragio.
Al respecto, tenemos que conforme al artículo 185, fracción IV de la ley electoral, así como al criterio obligatorio en términos del artículo 277 de la misma ley, emitido por este cuerpo colegiado, visible en las fojas 7 y 8 de la Memoria de las Resoluciones Electorales y Criterios de Interpretación, 1997, bajo el rubro ACTUACIONES PENALES, VALOR PROBATORIO DE LAS., la documental citada, hace fe plena únicamente en cuanto que demuestra que ante la representación social se expusieron los hechos que ahora narra el apelante, pues para acreditar los mismos, es menester que dentro de la causa electoral se aporten los medios de convicción pertinentes para tal efecto, lo que no ocurrió.
Por tanto, es de concluirse que el recurrente no demostró los hechos anteriores, en términos de lo dispuesto en el artículo 182 de la ley electoral, siendo inoperantes los referidos argumentos.
En el hecho décimo, señaló que el consejero electoral Juan Antonio Martínez Sánchez, tiene una evidente relación de interés directo y dependencia del candidato del PRI, J. Merced Ponce Ponce o al haberse desempeñado como su chofer; y que además la actuación de los consejeros electorales con claro vínculo e interés directo con el candidato priísta, como son Reyna Ponce Ponce, porque tiene parentesco de consanguinidad con el mismo y Silvia Vianey Carranza, esposa de un integrante de la planilla de candidatos a regidores por la Coalición Alianza para Todos, quienes en la sesión de cómputo reconocieron este impedimento para fungir en el cargo y lo resolvieron de la manera más simple de excusarse de conocer y resolver sobre el cómputo de la elección municipal, denota una clara admisión de que durante el proceso electoral actuaron indebidamente.
De acuerdo al artículo 87 de la ley electoral, los consejos municipales electorales, tienen como funciones:
1. Vigilar la aplicación y cumplimiento de las normas de la citada ley y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto;
2. Intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia de las elecciones en sus respectivos municipios;
3. Recibir las solicitudes de registro de fórmulas de ayuntamientos y listas de regidores de representación proporcional al municipio que corresponda, que presenten los partidos políticos y resolver sobre las mismas;
4. Seleccionar asistentes electorales, en los términos del artículo 92 bis de la ley mencionada;
5. Entregar a las mesas directivas de casilla, la documentación y material electoral para la elección de diputados de mayoría relativa, ayuntamientos y de gobernador;
6. Recabar la documentación relativa a la votación de ayuntamientos;
7. Hacer el cómputo de las elecciones de sus respectivos ayuntamientos y declarar la validez de las mismas, extendiendo al efecto las constancias de mayoría;
8. Efectuar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional y extender las constancias de asignación;
9. Realizar el cómputo parcial de la elección de diputados y remitirlo al consejo distrital que corresponda, para efectos del cómputo distrital correspondiente;
10. Realizar el computo parcial de la elección de gobernador y remitir el acta correspondiente al Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro;
11. Remitir al Instituto Electoral de Querétaro la documentación que se le requiera;
12. Las demás que les atribuya esta ley y las que emita el consejo general.
Conforme al artículo 170 de la ley electoral, los consejeros electorales, tienen el deber de excusarse del conocimiento de los asuntos en los que se actualice alguno de los impedimentos legales contemplados en el diverso 169 de la citada ley.
Para acreditar el interés directo y dependencia que asegura el recurrente, tiene el consejero Juan Antonio Martínez Sánchez, por haberse desempeñado como chofer de J. Merced Ponce Ponce, ofreció la constancia emitida por el Secretario General del ayuntamiento de Landa de Matamoros, Querétaro, la cual, al ser expedida por una autoridad municipal, acorde a los artículos 185 fracción III y 187 de la ley electoral, tiene valor probatorio pleno, y acredita que Juan Antonio Martínez Sánchez, laboró en esa dependencia a partir del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, al treinta de ese mes pero del año dos mil, en el cargo de chofer adscrito al Departamento de Oficialía Mayor; así también, del primero de octubre al treinta de diciembre, ambos del referido año, como chofer del Sistema Municipal DIF, y que desde esa fecha dejó de laborar en el ayuntamiento.
Cabe mencionar que los documentos ofrecidos como prueba superveniente, descritos al resolver los hechos quinto y octavo, prueban que J. Merced Ponce Ponce fungió como Presidente Municipal de Landa de Matamoros, Querétaro, durante el período 1997-2000.
Por tanto, se colige que el referido consejero laboró dentro de la administración municipal de J. Merced Ponce Ponce.
Empero, para demostrar que Juan Martínez Sánchez, hubiere tenido interés directo en que el candidato de la coalición obtuviera el triunfo de la elección de ayuntamiento, el recurrente debió expresar en qué consistía el mismo, además el hecho de que haya laborado en la administración municipal en igual período en que dicha persona fungía como presidente, no implica que por ese motivo el ahora consejero obtuviera un beneficio al haber sido postulado como candidato la persona citada y menos que afectara los principios rectores de la elección consagrados en el artículo 5 de la ley electoral, relativos a la certeza, legalidad, equidad y objetividad.
Asimismo, la constancia señalada no demuestra que Juan Antonio Martínez Sánchez, sea dependiente de J. Merced Ponce Ponce, porque no se refiere a un hecho actual, además el que una persona laboralmente tenga un superior jerárquico no significa que sea dependiente de él, es decir, que económicamente esté sujeto a dicha persona, pues el salario lo obtiene en remuneración a su trabajo.
En cuanto ve a las consejeras Silvia Vianey Carranza y Reyna Ponce Ponce, la documental pública consiste en el acta de la sesión del día nueve de julio del dos mil tres, demuestra que las citadas funcionarias electorales se excusaron de conocer del cómputo municipal, con base en lo dispuesto en los artículos 169, fracción I, II y III y 170 de la ley electoral, excusa que fue aceptada.
Es cierto que en el momento que se excusaron las citadas consejeras, ya se habían realizado otras etapas del proceso electoral; sin embargo, al no haber sido impugnadas, conforme al artículo 253 de la ley electoral, quedaron firmes; en consecuencia, no son materia de estudio en esta resolución.
En virtud de que el recurrente no acreditó la existencia de irregularidades, que en forma generalizada hubieren atentado contra los principios de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección, es de concluirse que la jornada electoral en las casillas instaladas en Landa de Matamoros, Querétaro, se desarrolló adecuadamente y que los ciudadanos emitieron el sufragio en forma libre, secreta, personal y directa; es decir, en observancia a los numerales 5 y 6 de la ley electoral.
No está de más indicar, que los hechos primero, segundo, tercero y cuarto del escrito analizado, son meramente descriptivos de las actividades normales de todo proceso electoral, por lo que no constituyen agravio.
Ahora bien, en atención a los artículos 192 y 193 de la ley invocada, se procede al estudio de los agravios expuestos en relación a las casillas 169 básica, 170 básica, 171 básica y 171 contigua, impugnadas por el Partido de la Revolución Democrática.
Al respecto, manifestó el apelante en su escrito de apelación, que al llevarse a cabo la sesión de cómputo a que se refiere el artículo 247 de la legislación electoral en la entidad, el Partido de la Revolución Democrática oportunamente impugnó el cómputo en las casillas 169 básica, 170 básica, 171 básica y 171 contigua, y procedió a solicitar la nulidad de cada una de ellas, pero que sin motivación ni fundamentación alguna los consejeros electorales del órgano responsable votaron por la negativa a la petición de nulidad.
Conforme al principio de legalidad consagrado en los artículos 1° y 5 de la ley electoral, la autoridad debe fundar y motivar sus resoluciones, entendiéndose por tal, la obligación de expresar las normas electorales aplicables y las razones lógico jurídicas por las cuales resuelve que el hecho encuadra o no en los supuestos legales.
El documento público, consistente en el acta de la sesión de nueve de julio de dos mil tres, emitida por el Consejo Municipal de Landa de Matamoros, Querétaro, tiene valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 fracción I y 187 de la ley electoral, y describe:
0169 BASICA 135 VOTOS AL PAN, 173 VOTOS AL APT, 28 VOTOS AL PRD, 15 NULOS, EL REPRESENTANTE DEL PRD SOLICITA QUE QUIENES FIRMAN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, EL REPRESENTANTE HACE NOTAR QUE NO SON LOS ACREDITADOS. SE LLEVO A VOTACIÓN, CON LOS CONSEJEROS, MAURO ALONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, JUAN ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, ALMA DELIA PAT OSORIO, LOS CUALES DESECHARON LA IMPUGNACIÓN DE ESTA CASILLA, 0170 BÁSICA, 110 VOTOS AL PAN, 163 VOTOS A LA APT, 64 AL PRD, 14 NULOS, EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MANIFIESTÓ SU INCONFORMIDAD SOBER ESTA CASILLA, ARGUMENTANDO QUE HUBO UNA SERIE DE IRREGULARIDADES. 0171 BÁSICA, 78 VOTOS AL PAN, 135 VOTOS A LA APT, 71 VOTOS AL PRD, 26 NULOS, EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PABLO HÉCTOR GONZÁLEZ LOYOLA PABLO HECTOR GONZÁLEZ LOYOLA SOLICITA LA NULIDAD DE DICHA CASILLA, AL MANIFESTAR QUE SE EJERCIÓ PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES, POR LO QUE SOLICITÓ NULIDAD DE DICHA CASILLA Y SE SOMETIÓ A VOTACIÓN PARA QUE SE APROBARA DICHA NULIDAD, QUEDANDO DE LA SIGUIENTE MANERA EL CONSEJERO MAURO ALONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, EN CONTRA, JUAN ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, EN CONTRA, ALMA DELIA PAT OSORIO, EN CONTRA, POR LO QUE HABIENDO MAYORÍA DE VOTOS EN CONTRA NO PROCEDE TAL NULIDAD. 0171 CONTIGUA ARGUMENTO EL REPRESENTANTE DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA QUE LA ASISTENTE CAPACITADORA ELECTORAL QUE ESTUVO EN ESA CASILLA HABÍA ROTO UN ESCRITO DE PROTESTA QUE HABÍA PRESENTADO EL REPRESENTANTE ACREDITADO ANTE ESA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, ADEMÁS DIJO HABER INICIADO UNA AVERIGUACIÓN PREVIA POR SUPUESTOS DELITOS ELECTORALES QUE SE COMETIERON, NO OFRECIENDO NINGUNA PRUEBA ALGUNA PARA ACREDITAR EL HECHO, AUNADO A QUE DE EL PAQUETE ELECTORAL NO SE DESPRENDE QUE DENTRO DE LA HOJA DE INCIDENTES Y ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SE HAYA DADO FE DE QUE TAL CIRCUNSTANCIA SE PRESENTO... EL REPRESENTANTE DEL PRD SE MANIFIESTA EN PROTESTA, EL DICE QUE EL CÓMPUTO NO ESTA EN SUS DERECHOS, LAMENTAN QUE HUBO ACTOS DOLOSOS, POR LO ANTERIOR SOLICITA QUE SE LE DEJE A SALVO SUS DERECHOS A EFECTO DE PROMOVER LOS RECURSOS... DICE QUE NO HUBO IMPARCIALIDAD AQUÍ EN EL CONSEJO, CONSIDERA QUE ESTE CÓMPUTO NO TIENE VALIDEZ.
Documento que prueba que el órgano electoral citado, respecto a las casillas 0169, 0170, 0171 básicas, omitió motivar y fundar su decisión de desechar las impugnaciones hechas valer por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la votación emitida en las mismas; y si bien, en cuanto a la casilla 171 contigua, sí expresó las razones de su resolución, también es cierto que no invocó precepto legal alguno que la haya sustentado.
En consecuencia, el consejo municipal al no fundar ni motivar su decisión contravino el principio de legalidad consagrado en los artículos 1° y 5 invocados, en relación a lo previsto en el diverso 148 fracción IV de la ley electoral, que obliga a la autoridad citada a resolver fundada y motivadamente las inconformidades hechas valer por los partido políticos en la sesión de cómputo respecto a las causas de nulidad contempladas en el numeral 244 de la ley mencionada.
Acorde a lo previsto en los artículos 168 y 264 de la legislación electoral, esta Sala tiene competencia para resolver las inconformidades expuestas por los partidos políticos en contra de los cómputos municipales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; en tal virtud, al no existir en nuestro sistema jurídico electoral la figura del reenvío, este cuerpo colegiado conforme a lo previsto en los artículos 191, 192 y 193 de la ley electoral, analizará la votación de las casillas impugnadas por el apelante, en base a sus manifestaciones expresadas en la sesión de cómputo, agravios, argumentos del tercero interesado y a las pruebas desahogadas.
En razón de que el Partido de la Revolución Democrática pretende la nulidad de los sufragios en cuatro casillas concernientes al municipio de Landa de Matamoros, Querétaro, se hace necesario precisar que acorde a los numerales 1° y 5 de la ley electoral, en esta materia rige el principio de legalidad, de acuerdo al cual, la autoridad electoral debe sujetar todos sus actos y resoluciones al marco normativo vigente, de tal forma que, si el legislador al establecer las causas de nulidad en el artículo 244 de la ley electoral, las señaló de manera taxativa y no enunciativa, no procede conforme a derecho invocar la nulidad por causa diversa a las contempladas en el referido numeral.
Lo expuesto, se robustece con el criterio aislado sustentado por este órgano colegiado, que expone:
CAUSAS DE NULIDAD. EL LEGISLADOR ESTABLECIÓ EN FORMA LIMITADAS, LAS. (se transcribe...)
También debe tenerse en cuenta que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 6, 7, 243, 244 y 250 de la ley electoral, se advierte que las votaciones son actos colectivos y complejos, de trascendencia pública, razón por la cual, sólo irregularidades determinantes pueden causar la nulidad de la votación, es decir, esta es procedente únicamente cuando el vicio o la irregularidad afecte la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del sufragio, así como su resultado, ya que cuando el vicio no altere el resultado de la votación, en acatamiento al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, deben prevalecer los votos válidos.
Casilla básica número 169.
En el agravio primero en esencia manifiesta que la casilla citada, la cual se ubicó en la Escuela Primaria Rafael Ramírez en la calle de Benito Juárez sin número en la Comunidad Valle de Guadalupe del Municipio de Landa de Matamoros, Querétaro, se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 244 fracción VII de la ley electoral, porque existió presión moral sobre numerosos grupos de electores para que éstos no ejercieran libremente su derecho al voto, por parte de funcionarios públicos como Toribio Márquez Camacho, quien, según dicho del apelante, es empleado de la Dirección de Desarrollo Agropecuario del Ayuntamiento de Landa de Matamoros y Crescencio Rubio Servín, de quien afirma, es Regidor Presidente de la Comisión de Obras Públicas del Cabildo, pues el primero, por la mañana del día de la jornada electoral, hablaba constantemente con los electores formados en la fila, diciéndoles que votaran por el PRI para que no perdieran el PROGRESA y el PROCAMPO, además de anotar en una libreta el nombre de los votantes; que por su parte, Crescencio Rubio Servín, complementaba la intimidación moral al verificar con la lista nominal a los ciudadanos que ejercían el voto.
Que con las probanzas que aportó debe estimarse que la causal invocada queda acreditada, porque Landa de Matamoros, Querétaro, es una región con notoria marginación, donde el auxilio de las autoridades que cuentan con fe pública es limitado, ya que sólo hay dos notarios públicos para una amplia extensión territorial, y únicamente existe una autoridad investigadora del Ministerio Público de Jalpan de Serra, Querétaro, para cuatro municipios serrranos.
Si el numeral 182 de la ley electoral, dispone:
Corresponderá siempre al actor acreditar los hechos en que funde su pretensión.
Y el diverso 244 fracción VII del ordenamiento legal invocado, establece:
La votación recibida en una casilla será nula cuando se demuestre cualquiera de las siguientes causales:
...VII. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, si ello es determinante para el resultado de la votación; y...
Entonces, cuando se invoque la causal prevista en la fracción citada, como lo hizo el Partido de la Revolución Democrática, para que opere la misma, es indispensable:
-- Que acredite plenamente que existió violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, en la inteligencia de que por violencia física se entiende aquellas acciones materiales que atacan la integridad física de las personas y por presión, el hecho de ejercer apremio o coacción sobre las personas; y
-- Que esa violencia física o presión sea determinante para el resultado de la votación, lo cual se actualiza cuando de no haberse ejercido ésta sobre los electores o sobre los miembros de la mesa directiva, otro partido podría haber obtenido la mayoría de los sufragios, ya que de lo contrario, como quedó asentado, prevalecerían los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos validamente celebrados.
Lo expuesto, ha sido sustentado por este cuerpo colegiado, en el criterio obligatorio, acorde a lo previsto en el numeral 277 de la ley electoral, cuyo texto expone:
NULIDAD, CONCEPTO DE VIOLENCIA FÍSICA Y PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE. (se transcribe...)
Las pruebas aportadas por el partido impugnante consisten en:
Una videograbación, que según argumento del apelante, se llevó a cabo el día seis de julio de dos mil tres, la cual fue observada por este cuerpo colegiado, de la misma se desprenden los segmentos siguientes:
Primero:
Letrero parte inferior derecha: NOV-5-1999
Parte trasera de una camioneta con redilas blancas, sin emblema o denominación de partido político alguno, camino no determinado.
Segundo:
Letrero parte inferior derecha: OCT-30-1999
Diversas personas, de las cuales se enfoca la imagen de un niño; se escucha música.
Tercero:
Letrero parte inferior derecha: 1:30:24 P.M., sin fecha.
Un señor hablando a través de un micrófono a varias personas en un lugar al aire libre.
Cuarto:
Letrero parte inferior derecha: 12:53:04, sin fecha.
Una camioneta vista de frente circulando sobre un camino de terracería, en la cual no se aprecia emblema o denominación de partido político alguno.
Quinto:
Letrero parte inferior derecha: 5:57:00 P.M.
Imágenes al parecer concernientes a una casilla electoral, pues aparecen mamparas, urnas con impresión GOBERNADOR 2003, boletas, así como, varias personas que vestían batas blancas con la leyenda FUNCIONARIOS DE CASILLA, quienes despliegan conductas referidas al desahogo del procedimiento de escrutinio y cómputo de boletas. Se enfocó a dos personas de sexo masculino que se encontraban sentados a un lado de donde se realizaba ésta, ninguno portaba distintivo de partido político, uno de ellos tenía una libreta, en la cual hacia anotaciones y debido a que la toma es a distancia no se aprecia en qué consistieron; también se observa que dichos individuos en ningún momento intervienen en las actividades de los funcionarios. Se hace un acercamiento de imagen a un acto de jornada electoral, específicamente, al apartado relativo a los representantes de partido, en el cual aparecen por la coalición, Eva Rubio Rubio y Camelia Rubio García Montes; y Domingo Maldonado Loredo, por el Partido de la Revolución Democrática. Una persona del sexo femenino anota resultados preliminares de la elección de diputados federales. A las 6:45:56 P. M., según el letrero que aparece en el vídeo, se dirigió un señor de camisa cuadrada a la persona que grababa, inmediatamente después se corta la imagen.
Sexto:
Letrero parte inferior derecha: 7:04:00 P.M.
Un exterior, en el que se observa una camioneta roja, sin emblema o denominación de partido político, varias personas, en su mayoría niños.
Séptimo:
Letrero parte inferior derecha: 9:02:58 P.M.
Imágenes tomadas por la noche de personas y vehículos.
Octavo:
Letrero parte inferior derecha: 9:09:00 P.M.
Se observa la fijación de carteles que contienen los resultados preliminares de la elección, deteniéndose la imagen en la de diputados federales, en cuyo contenido estaba: 6 DE JULIO DE 2003, Casilla 169 básica y a continuación la relación de los votos a favor de cada partido político contendiente.
Noveno:
Imágenes en movimiento de cielo, hierbas, montes, camino, piedras, mallas ciclónicas.
También se observa, una camioneta blanca sin emblema o denominación de partido político alguno, estacionada con la puerta abierta y una persona de pie al lado, tienen de fondo un inmueble de tabicón blanco con reja negra; también se grabó un hombre y una mujer que se estrecharon la mano, una camioneta verde, sin emblema o denominación de partido político alguno, de la que no se distingue el número de placa, en ésta suben cuatro hombres.
Sólo de los segmentos quinto y octavo, se puede inferir conforme a derecho que las imágenes ahí plasmadas corresponden a la jornada del seis de julio de dos mil tres, en la casilla básica 169, porque en ellas se observó una urna con la anotación GOBERNADOR 2003, y funcionarios de casilla, así como un cartel de resultados de la elección de diputados federales en las que se veían las palabras 06 DE JULIO DE 2003, casilla 169 básica; sin embargo, no existen datos para conocer la identidad de las personas que ahí aparecen; además únicamente se observa el despliegue de conductas referidas al escrutinio y cómputo de boletas, que es la etapa posterior al cierre de la votación.
Por tanto, conforme al artículo 188 de la ley electoral, la citada documental carece del alcance demostrativo pretendido por el apelante, pues en cuanto ve el agravio analizado, fue ofrecida para acreditar que durante la votación Toribio Márquez Camacho, hablaba con los electores diciéndoles las frases indicadas por el recurrente y anotaba a los ciudadanos que sufragaban, así también para demostrar que Crescencio Rubio Servín, verificaba con la lista nominal a los ciudadanos que ejercían el voto; empero, en ninguna de las imágenes se aprecian los hechos narrados por el recurrente, ya que no corresponden al momento en que los ciudadanos ejercían su sufragio.
Cabe señalar que las demás tomas que obran en el vídeo, no tienen relación con los hechos descritos en este agravio, ya que el impugnante manifestó que se suscitaron en la casilla 169 básica, y las referidas imágenes se desarrollan en caminos no determinados; además, no se desprende dato alguno para identificar el lugar donde filmó, y las dos primeras están fechadas el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y treinta de octubre del mismo año, respectivamente, de lo que se advierte que no corresponden al día de la jornada electoral del seis de julio del dos mil tres; en los segmentos tercero, cuarto, sexto, séptimo y noveno, no se desprende el día en que fueron grabados.
También aportó las copias certificadas de las actuaciones verificadas en la averiguación previa número J/195/2003, relativa a la denuncia de hechos posiblemente constitutivos de delito cometido contra la seguridad, certeza y eficacia del sufragio, en agravio del Estado, hecha por Mateo Ordaz Ramírez.
Al respecto el artículo 185, fracción IV de la ley electoral dispone:
Para los efectos de esta ley se consideran documentales públicas:
IV.- Los documentos expedidos por quienes estén legítimamente investidos de fe pública. La validez probatoria de estos documentos estará supeditada a que los mismos se refieran a actos y circunstancias que les consten a quienes los emitan.
Conforme al criterio obligatorio en términos del artículo 277 de la ley invocada, emitido por este cuerpo Colegiado, visible en las fojas 7 y 8 de la Memoria de las Resoluciones Electorales y Criterios de Interpretación 1997, bajo el rubro ACTUACIONES PENALES, VALOR PROBATORIO DE LAS., estas actuaciones carecen del alcance demostrativo que pretende el impugnante.
En efecto, las actuaciones referidas versan sobre las declaraciones de Mateo Ordaz Ramírez, Domingo Maldonado Loredo y J. Carmen Rubio Coca, rendidas ante los Agentes del Ministerio Público Investigador de Jalpan de Serra y Tlaco, Landa de Matamoros, Querétaro, indistintamente, sin que en alguna de éstas se observe que los citados fedatarios ministeriales hayan presenciado los hechos descritos por las personas mencionadas; en tal virtud, acorde al artículo 185 fracción IV de la ley electoral y al criterio obligatorio invocado, el medio de convicción analizado únicamente prueba que ante la representación social, se expusieron los hechos que ahora indica el apelante en su agravio, pero no demuestran los mismos, pues para ello, el oferente debió aportar probanzas idóneas que corroboraran al documento citado, lo cual no ocurrió, ya que la videograbación, en las tomas relacionadas con los argumentos del Partido de la Revolución Democrática, versa únicamente sobre actividades del escrutinio y cómputo, etapa posterior al cierre de la votación.
La pericial, no fue necesaria, pues el video pudo observarse. Los documentos expedidos por el Secretario General del Ayuntamiento del Municipio de Landa de Matamoros, como se asentará en líneas posteriores, acreditan el carácter de servidores públicos de Toribio Márquez Camacho y Crescencio Rubio Servín, pero no evidencian los actos que según el argumento del recurrente, dichas personas realizaron en la casilla 169 básica.
Asimismo, las manifestaciones mediante las cuales el apelante explica por qué deben considerarse las actuaciones de la averiguación previa suficientes para acreditar la causal invocada, son inoperantes, ya que en el artículo 1° de la ley electoral, el legislador ordena la estricta legalidad en la aplicación de las normas electorales por estimarlas de orden público; razón por la cual, esta autoridad jurisdiccional debe ceñirse a las reglas de la valoración de pruebas establecidas en la citada ley, misma que en el artículo 185 fracción IV, dispone que la validez probatoria de los documentos expedidos por quienes estén legítimamente investidos de fe pública estará supeditada a que los mismos se refieran a actos y circunstancias que les consten a quienes los emitan y ello, no ocurre en la referida averiguación previa.
El partido impugnante también expresó que Toribio Márquez Camacho, al estar presente en la casilla contravino las funciones de un representante de partido o de candidato, pues, acorde a lo dispuesto en el numeral 130, fracción II, inciso d) de la ley electoral, no puede hablar con los votantes.
Este hecho no está acreditado pues las actuaciones de la averiguación previa conforme al diverso 185 fracción IV de la ley electoral, sólo prueban que se hicieron declaraciones ante la representación social, pero no demuestran los hechos vertidos en las mismas; y en la videograbación, sólo se observa el despliegue de actividades del escrutinio y cómputo, que es la etapa posterior al cierre de la votación; además, no existen datos para conocer la identidad de las personas que ahí aparecen.
Aunado a que la lista de representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y la de representantes generales, expedidas por la Secretaría Técnica del Consejo municipal señalado, las cuales tienen valor probatorio pleno, conforme a los numerales 185 fracción II y 187 de la ley electoral, y demuestran que Toribio Márquez Camacho no fue designado como representante de partido político alguno.
Asimismo, con las pruebas aportadas no se demuestra que la persona citada haya tenido el carácter de candidato en la contienda electoral del seis de julio del año en curso.
El apelante también ofreció la constancia expedida por el Secretario General del Ayuntamiento de Landa de Matamoros, Querétaro, documental que al ser considerada por la ley electoral en su artículo 185, fracción III, como pública tiene valor probatorio pleno, de conformidad al diverso 187 del cuerpo normativo invocado.
El medio de convicción descrito prueba que en fecha veintiocho de julio del año en curso, Toribio Márquez Camacho, recibió el nombramiento de auxiliar de proyectos productivos del municipio mencionado; por lo que, si las elecciones fueron el seis del mes y año citados, no aporta dato alguno del cual se infiera que el día de la jornada electoral dicha persona laboraba dentro de la administración municipal, para así considerarlo servidor público en esa fecha; por tanto, carece del alcance demostrativo que pretende el recurrente; además, aun cuando se hubiese acreditado que el nombramiento estaba vigente al día de las elecciones, de igual forma, la causal de nulidad contemplada en el artículo 244 de la ley electoral, sería improcedente, porque no quedó demostrado en términos del diverso 182 del ordenamiento legal mencionado, que Toribio Márquez Camacho, haya estado en la casilla 169 básica dirigiéndose a los electores con las frases aludidas por el recurrente.
Que la presencia de Crescencio Rubio Servín, por tratarse de un servidor público, vulnera el artículo 94, fracciones VI y VII de la ley electoral.
Al respecto, la lista de representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, expedida por la Secretaría Técnica del Consejo municipal señalado, la cual tiene valor probatorio pleno, conforme a los numerales 185, fracción II y 187 de la ley electoral, prueba que Crescencio Rubio Servín, fue nombrado como representante de la Coalición Alianza para Todos ante la mesa directiva de la casilla 169 básica.
Las actas de la jornada electoral, del escrutinio y cómputo de la votación de la elección de ayuntamiento en la referida casilla, mismos que tienen valor probatorio pleno, acorde a los artículos 185, fracción I de la ley electoral, evidencian que la persona citada, estuvo presente en la misma, con el carácter de representante de la citada coalición.
El impugnante aportó como prueba el nombramiento de la referida persona, expedido por el Secretario General del Ayuntamiento de Landa de Matamoros, Querétaro, documento que al ser considerado por la ley electoral en su artículo 185, fracción III, como público, tiene valor probatorio pleno, de conformidad al diverso 187 del cuerpo normativo invocado.
Esta documental, demuestra que en fecha veintiocho de julio del año en curso, Crescencio Rubio Servín, recibió el nombramiento de Regidor de Obras Públicas del Municipio mencionado; por lo que, si las elecciones fueron el seis del mes y año mencionados, no aporta dato alguno del cual se infiera que al día de la jornada electoral dicha persona laborara dentro de la administración municipal, para así considerarlo servidor público en esa fecha; por tanto, carece del alcance demostrativo que pretende el recurrente; además, aun cuando se hubiese acreditado que el nombramiento estaba vigente al día de las elecciones, el solo hecho de que un representante de partido sea funcionario público, acorde a lo previsto en el artículo 244 de la ley electoral, no constituye causa de nulidad de votación; por consiguiente, en acatamiento a los numerales 249 fracciones II y III del cuerpo normativo señalado, este órgano colegiado declara improcedente la nulidad.
Aunado a que la ley electoral, en ninguno de sus artículos contempla la prohibición a los partidos políticos de nombrar a un funcionario público como su representante ante las mesas directivas de casilla, empero, no debe dejarse de considerar que de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del artículo 122 de la legislación señalada, todo representante de partido está obligado a actuar con respeto y mantenerse alejado de las filas de votantes, ya que de lo contrario conforme a los diversos 97 inciso f), 130 y 131 de la misma ley, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene la responsabilidad de mantener el orden durante la elección, con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario, y está facultado para retirar al representante cuando infrinja la ley.
La prohibición contemplada en la fracción VII del artículo 94 de la ley electoral invocado por el partido apelante, es aplicable sólo a los ciudadanos que integren las mesas directivas de casilla, las cuales, conforme al precepto 96 de la legislación citada, se componen únicamente de un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes de acuerdo a dicho precepto, no pueden ser servidores públicos de confianza.
Señala que Crescencio Rubio Servín, complementaba la intimidación moral al verificar con la lista nominal a los ciudadanos que ejercían el voto.
Con la lista de los representantes de casilla, las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se demostró que la referida persona estuvo presente en la casilla 169 básica, con el carácter de representante de la Coalición Alianza para Todos; sin embargo, el recurrente no acreditó que hubiere estado verificando con la lista nominal a los ciudadanos que ejercían el voto, en virtud de que la averiguación previa J/195/2003, conforme al diverso 185, fracción IV, de la ley electoral, sólo prueba que se hicieron declaraciones ante la representación social, pero no demuestran los hechos vertidos en las mismas; y en la videograbación, sólo se observa el despliegue de actividades del escrutinio y cómputo, que es la etapa posterior al cierre de la votación, no así, alguna imagen en la cual se aprecie que una persona diversa a los funcionarios de casilla, verifique con la lista nominal a los ciudadanos en el momento que ejercían el voto.
Y aunado a que el recurrente no demostró el citado hecho, debe tomarse en consideración que éste omitió especificar de qué forma esa conducta se habría reflejado en la voluntad libre y conciente de la emisión de sufragio, incumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 182, 191 fracciones III y IV, 244 fracción VII, 258 fracción VII, todos de la ley electoral y 249, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al cuerpo normativo electoral, en términos del diverso 4 de la ley electoral.
También menciona que en la Comunidad Valle de Guadalupe, donde se instaló la casilla citada, integrantes del Partido Revolucionario Institucional, concretamente simpatizantes de la planilla municipal que encabezó J. Merced Ponce Ponce, desplegaron conductas antijurídicas, que ocasionan la nulidad absoluta de la libertad del voto, pues cometieron infracciones graves a la ley.
Conforme a lo previsto en los artículos 182, 191 fracciones III y IV, 244, fracción VII, 258, fracción VII, todos de la ley electoral y 249, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria al cuerpo normativo electoral, en términos del diverso 4 de este último ordenamiento, se deben narrar en forma sucinta y detallada los hechos en los que se base una inconformidad, carga procesal que el apelante incumplió, ya que omitió detallar los hechos que pudieran ser calificados como conductas antijurídicas e infracciones a la ley.
En el segundo agravio, el impugnante manifiesta que también en la casilla 169 básica se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 244 fracción V de la ley electoral, porque los funcionarios de la misma no cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, ya que en el acta de jornada electoral, así como en la de escrutinio y cómputo, se observa la falta de identidad entre las personas legalmente designadas como funcionarios de la mesa directiva de casilla y quienes en realidad fungieron como tal, omitiendo el procedimiento de sustitución de los escrutadores propietarios, pues a pesar de que actuaron los suplentes, el presidente y la secretaria estaban obligados a hacer la sustitución en términos del artículo 125, fracción I, en relación con el numeral 95, inciso i) de la ley electoral, lo cual no cumplieron.
En la sesión de cómputo del día nueve de julio del dos mil tres, el representante del Partido de la Revolución Democrática, manifestó que quienes firmaron el acta de escrutinio y cómputo, no fueron los acreditados.
El agravio resulta inoperante, en virtud de lo siguiente:
La fracción V del artículo 244 de la ley electoral del estado, dispone:
La votación recibida en una casilla será nula cuando se demuestre cualquiera de las siguientes causales:
V. Recibir la votación por personas u organizaciones distintas a las facultadas por esta ley;
Acorde al artículo 93 de la ley electoral, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio en las secciones en que se divide el territorio del Estado.
Conforme al precepto 86 fracción V de la ley invocada, corresponde a los Consejeros Electorales, integrar las mesas directivas de casilla.
El cuerpo normativo señalado, en su numeral 95 establece que las mesas directivas de casilla se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales; todos elegidos por insaculación.
El artículo 124 de la legislación electoral dice:
El día señalado para las elecciones, a las 8:00 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de cada casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados y que se encuentren presentes, procederán a su instalación en el lugar señalado.
... En ningún caso se podrán instalar las casillas antes de las 8:00 horas y los funcionarios de las mesas directivas no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.
El legislador, a fin de que la casilla se instale, funcione y reciba el voto, previno, para el acontecimiento de que algún o algunos de los funcionarios propietarios no se presenten el día de la jornada electoral, las reglas de excepción de la integración de las mesas directivas de casilla, en el artículo 125 de la ley electoral, el cual dispone:
De no instalarse la casilla conforme con el artículo anterior, se procederá de la forma siguiente:
I. Si a las 8:15 no está presente alguno o algunos de los propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes en forma indistinta, para cuyo efecto serán citados a la instalación;
II. Si a las 8:30 no está integrada la mesa directiva de casilla conforme con la fracción anterior, pero estuviere presente el presidente o su suplente, procederá éste a instalarla, designando dentro de los electores presentes, a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes;
III. En ausencia del presidente y de su suplente, a la misma hora, la casilla deberá instalarse por un funcionario o asistente electoral del consejo distrital o municipal que corresponda, quien designará de entre los electores presentes a los funcionarios correspondientes;
IV. En ausencia del funcionario o asistente electoral, a la misma hora, los representantes de los partidos políticos o coaliciones designarán de común acuerdo a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva e instalarán la casilla, en cuyo caso se requerirá:
a) La presencia de un juez de la localidad o notario público quienes tienen la obligación de acudir a dicho acto y dar fe de los hechos. Para tal efecto una semana antes de la elección se publicará en los medios impresos de mayor circulación, los nombres y direcciones de los notarios públicos, quienes ofrecerán a la ciudadanía, funcionarios de casilla y representantes de partidos políticos o coaliciones sus servicios de forma gratuita, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección;
b) Si en la localidad no hubiere funcionario alguno que tuviera fe pública, podrá intervenir el del lugar más próximo; y
c) En ausencia del juez o notario, los representantes de los partidos políticos presentes, designarán de común acuerdo a los miembros de la mesa directiva que faltaren.
De ocurrir alguno de los supuestos comprendidos en el presente artículo se hará constar en el apartado de instalación del acta.
Al respecto, la copia certificada de la lista de funcionarios de mesas directivas de casillas del Municipio de Landa de Matamoros, Querétaro, expedida por la Secretaria Técnica del Consejo municipal, de acuerdo al precepto 185, fracción II de la ley electoral, es un documento público, pues fue expedido por un funcionario electoral en el ejercicio de sus funciones, conforme a los artículos 70 fracción XI, 83, 85 fracción II del ordenamiento legal invocado; por ende, en términos de lo dispuesto en el diverso 187 de dicha ley, tiene valor probatorio pleno y acredita que los ciudadanos designados mediante insaculación y capacitados para ser funcionarios de la casilla 169 básica, fueron los siguientes: Presidente: José González Acevedo; Secretario: María García Loredo; Escrutador 1: Pedro Fidel Herrera Celaya; Escrutador 2: Hilda Lozano Servín; Suplente: Emilio Loredo Ferrusca; Suplente: Virginia Hernández Servín; Suplente: Paulina Hernández Servín.
El acta de la jornada electoral referente a la casilla 169 básica, conforme al artículo 185 fracción I de la ley electoral, es de naturaleza pública; por tanto, con fundamento en el diverso 187 de la misma ley, merece valor probatorio pleno, y evidencia que la casilla 169 básica fue instalada a las ocho horas con quince minutos del día seis de julio del año en curso, por los siguientes funcionarios: Presidente: José González Acevedo; Secretario: María García Loredo; Escrutador 1: Emilio Loredo Ferrusca; Escrutador 2: Virginia Hernández Servín.
El acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento, misma que tiene valor probatorio pleno acorde a los artículos 185 fracción I y 187 de la ley electoral, prueba que los funcionarios que realizaron estos actos fueron: Presidente: José González Acevedo; Secretario: María García Loredo; Escrutador 1: Emilio Loredo Ferrusca; Escrutador 2: Virginia Hernández Servín; todos los ciudadanos indicados corresponden a los que instalaron la casilla.
De lo anterior, se advierte que quienes fungieron como presidente y secretario de la mesa directiva de la referida casilla, fueron designados por el Instituto Electoral de Querétaro como funcionarios propietarios en los cargos que desempeñaron, y quienes ejercieron como escrutadores, habían sido nombrados funcionarios suplentes.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 fracción I de la ley electoral, es apegada a derecho la instalación de la casilla 169 básica, en razón de que el Presidente José González Acevedo, acorde al precepto 97 fracción I del ordenamiento legal invocado, debía esperar hasta las 8:15 ocho horas con quince minutos, para poder sustituir a los dos escrutadores propietarios por los suplentes, obligación que cumplió en esos términos, pues a esa hora, se instaló la referida casilla.
Sin ser óbice para considerar lo anterior, que en el apartado de incidentes del acta de la jornada electoral no se haya asentado el procedimiento empleado para sustituir a los escrutadores propietarios Pedro Fidel Herrera Celaya e Hilda Lozano Servín, por los suplentes Emilio Loredo Ferrusca y Virginia Hernández Servín, en virtud de que la ausencia de esta formalidad no es indispensable para la validez del acto, ni su omisión suficiente para acreditar que la votación se recibió por organismos distintos a los facultados por la ley, más aun, cuando en la especie, ejercieron el cargo de escrutadores los suplentes, quienes fueron seleccionados mediante insaculación y además capacitados por la autoridad correspondiente; razón por la cual, dada la hora de instalación de la casilla, se infiere que el presidente procedió a nombrar a los funcionarios faltantes de entre los suplentes, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 125 fracción I de la ley electoral.
Lo anterior se robustece con el criterio obligatorio emitido por esta Sala, en términos del artículo 277 de la ley electoral, que dispone:
NULIDAD, AUN CUANDO EN EL APARTADO DE INCIDENTES DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL NO SE ASIENTE EL PROCEDIMIENTO EMPLEADO PARA LA SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS, NO CONSTITUYE CAUSAL DE. (se transcribe...)
El procedimiento de sustitución que dice el apelante debieron realizar el presidente y el secretario de casilla, acorde a lo dispuesto en el artículo 95, inciso i), de la ley electoral, es el que deben llevar a cabo los consejos distritales y municipales, cuando antes de la jornada electoral el ciudadano que habiendo sido designado funcionario de casilla, por causas supervenientes no acepte el nombramiento, pero no corresponde al contemplado en el diverso 125 de la misma ley, aplicable durante el día de la citada jornada, ante la falta de los funcionarios propietarios.
El apelante exhibió como prueba superveniente la copia certificada del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, relativo al procedimiento de sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla, que por causas supervenientes se encuentren imposibilitados para desempeñar la función asignada en el proceso electoral 2003, la cual tiene valor probatorio pleno por haber sido expedida por un organismo electoral en ejercicio de sus funciones, acorde a los artículos 185 fracción II y 187 de la ley electoral; sin embargo, carece del alcance demostrativo pretendido por el apelante, en virtud de que se refiere al supuesto jurídico previsto en el numeral 95, inciso i), de la ley electoral, pero no al procedimiento de sustitución de los funcionarios propietarios que no se presenten el día de la jornada electoral, establecido en el artículo 125 del cuerpo normativo invocado; además, si este precepto establece los requisitos para tal efecto, jurídicamente no es factible imponer mayores exigencias que las dispuestas expresamente en ley, ya que de lo contrario se vulneraría el principio de legalidad consagrado en los numerales 1° y 5 de la citada legislación, el cual obligaba a la autoridad electoral a sujetar todos sus actos y resoluciones al marco normativo vigente.
En el Tercer agravio, expresa que en las actuaciones de la averiguación previa número J/203/2003, relativa a la denuncia hecha por el apelante ante la Agencia del Ministerio Público de Jalpan de Serra, Querétaro, Nicolaza Servín Márquez, rindió declaración en la que manifestó que por su estado de necesidad, fue presionada para emitir su voto a favor de J. Merced Ponce Ponce, candidato del Partido Revolucionario Institucional, a la Presidencia Municipal, ya que dicha persona le ofreció dinero para apoyar la atención médica de su esposo por la enfermedad de hígado que padece, a cambio de votar por su candidatura y por su partido; y que le entregó $200.00, el día de la jornada electoral; también señala que al concatenarse esta prueba con los medios de convicción citados en el agravio primero, se desprende que el referido candidato y sus simpatizantes, hicieron un amplio operativo de coacción al voto para imponerse a toda costa y de la manera viciada en una votación a su favor, en especial en la comunidad de Valle de Guadalupe.
En la contestación a este agravio, el tercero interesado manifestó que el mismo era improcedente porque el apelante no identificó la casilla combatida; lo cual no es acertado, en virtud de que del estudio sistemático de los motivos de inconformidad se desprende que la casilla impugnada por el representante del Partido de la Revolución Democrática es la número 169 básica, pues en sus agravios primero, segundo y tercero lleva una secuencia en sus manifestaciones, además, indica que la presión se ejerció sobre los electores en la comunidad del Valle de Guadalupe.
Y con los documentos consistentes en las listas de funcionarios de casilla, de representantes de partidos, de rutas asignadas a las capacitadoras asistentes electorales, todos con valor probatorio pleno, acorde a lo previsto en los artículos 185 fracción II y 187 de la ley electoral, por haber sido expedidos por un funcionario electoral en ejercicio de sus funciones, al observarse en éstos el domicilio de ubicación de las casillas correspondientes al Municipio de Landa de Matamoros, Querétaro, se acredita que la única casilla instalada en la Comunidad Valle de Guadalupe, es precisamente la 169 básica.
El artículo 244 fracción VII de la ley electoral, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se ejerza presión sobre el electorado, si ello es determinante para el resultado de la votación, lo que obliga al partido recurrente a demostrar fehacientemente en términos del numeral 182 de la ley invocada, que existió presión sobre los votantes y que ésta fue determinante en el resultado.
Lo expuesto, ha sido sustentado por este cuerpo colegiado, en el criterio obligatorio, acorde a lo previsto en el numeral 277 de la ley electoral, cuyo texto expone:
NULIDAD, CONCEPTO DE VIOLENCIA FÍSICA Y PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE. (se transcribe...)
Para acreditar el hecho referido, ofreció:
Las copias certificadas de las actuaciones de la averiguación previa número J/203/2003, relativa a la denuncia de hechos posiblemente constitutivos de delito cometido contra la seguridad, certeza y eficacia del sufragio, presentada por Pablo Héctor González Loyola. Así también, en ésta se incluye la copia certificada de la declaración de Nicolasa Servín Márquez, ofrecida como prueba superveniente.
Al respecto, el artículo 185, fracción IV, de la ley electoral dispone:
Para los efectos de esta ley se consideran documentales públicas:
IV. Los documentos expedidos por quienes estén legítimamente investidos de fe pública. La validez probatoria de estos documentos estará supeditada a que los mismos se refieran a actos y circunstancias que les consten a quienes los emitan.
Conforme al criterio obligatorio en términos del artículo 277 de la ley invocada, emitido por este cuerpo colegiado, visible en las fojas 7 y 8 de la Memoria de las Resoluciones Electorales y Criterios de Interpretación, 1997, bajo el rubro ACTUACIONES PENALES, VALOR PROBATORIO DE LAS. La referida documental, carece del alcance demostrativo que pretende el impugnante.
En efecto, las actuaciones citadas versan sobre las declaraciones del denunciante mencionado y de Nicolasa Servín Márquez, rendidas ante la Agente del Ministerio Público Investigador de Jalpan de Serra, Querétaro, sin que en éstas se observe que a la fedataria ministerial le hayan constado directamente los hechos descritos por dichas personas; en tal virtud, acorde al artículo 185, fracción IV, de la ley electoral y al criterio obligatorio invocado, el medio de convicción analizado únicamente prueba que ante la representación social se expusieron los hechos ahora narrados por el recurrente en el agravio citado, pero no demuestra la existencia de los mismos, pues para ello, era necesario que en la causa electoral, existieran otras probanzas que así lo acreditaran, lo cual no ocurrió, ya que en relación a este agravio el apelante sólo ofreció la referida documental; y por otra parte, la lista nominal de electores remitida a esta Alzada por el Consejo municipal señalado, que conforme los artículos 185 fracción II y 187 de la ley electoral, tiene valor probatorio pleno, sólo acredita que Nicolasa Servín Márquez, votó en la casilla 169 básica, no así que lo hubiera hecho bajo presión.
A mayor abundamiento, aun en el supuesto de que en el procedimiento se hubiese acreditado que efectivamente sucedió el hecho narrado por Nicolasa Servín, sólo demostraría uno de los dos requisitos señalados en el artículo 244 fracción VII de la ley electoral, para la procedencia de la referida causal, esto es, la coacción ejercida sobre la ciudadana mencionada, pero no el segundo, relativo al carácter determinante, porque sólo se trataría del voto de la persona citada, que al restarse de los sufragios obtenidos por la Coalición Alianza para Todos en la casilla 169 básica, mismos que como se desprende del acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento, así como, de la sesión de cómputo del día nueve de julio del dos mil tres, consistieron en ciento setenta y tres, no alteraría el resultado total, pues dicha coalición continuaría obteniendo la mayoría de los sufragios, ya que el Partido Acción Nacional obtuvo ciento treinta y cinto votos y el Partido de la Revolución Democrática veintiocho.
En consecuencia, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 244 fracción VII de la ley electoral; razón por la cual, deviene inoperante el agravio analizado.
Casilla 170 básica
En el cuarto agravio, señala que en la casilla referida, la cual se ubicó en la Escuela Primaria Federal 5 de Mayo de la comunidad Tres Lagunas en el Municipio de Landa de Matamoros, Querétaro, se actualiza la causal de nulidad de la votación contemplada en el artículo 244 fracción VII de la ley electoral, porque, asegura, miembros del Partido Revolucionario Institucional llevaron a cabo conductas de presión sobre los electores, utilizando los programas sociales y otorgando dinero para condicionar su voto; que las presiones en las filas de votantes y el reparto de dinero a ciertos electores, seguramente los comprometían a promover entre otros ciudadanos el condicionamiento del voto, lo que, según su argumento, incide determinantemente en el resultado de la votación.
Conforme al numeral 244, fracción VII, de la ley electoral, en relación al diverso 182 de la misma ley, cuando se invoque la causal de nulidad prevista en la citada fracción, corresponde al apelante acreditar que existió violencia o coacción sobre los electores, entendiéndose por la primera, aquellas acciones materiales que atentan contra la integridad física de las personas y por presión, el hecho de ejercer apremio o coacción sobre los ciudadanos.
Lo anterior, se corrobora con el criterio obligatorio emitido por esta Sala, acorde a lo previsto en el numeral 277 de la ley electoral, cuyo texto expone:
NULIDAD, CONCEPTO DE VIOLENCIA FÍSICA Y PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE. (se transcribe...)
Las pruebas desahogadas por la organización política impugnante para acreditar este agravio, consistieron en:
La videograbación en la que aparecen las imágenes que ya fueron detalladas.
Con fundamento en el artículo 188 de la ley electoral, el medio de convicción mencionado carece del alcance demostrativo pretendido por el apelante; en efecto, respecto a este agravio dicha documental fue ofrecida con la finalidad de acreditar que en la casilla 170 básica, miembros del Partido Revolucionario Institucional condicionaron el voto de los ciudadanos con la utilización de programas sociales y con el otorgamiento de dinero; sin embargo, los segmentos quinto y octavo, en los que sí se desprenden datos para conocer el lugar en que fueron grabados, así como la fecha, corresponden a la casilla 169 básica y no la diversa 170; las demás tomas que obran en el video, no tienen relación con los hechos descritos en este agravio, ya que el impugnante manifestó que se suscitaron en la referida casilla, siendo que en el video se aprecia que éstas se desarrollan en caminos no determinados; además, no se desprende dato alguno para identificar el lugar donde filmó, y las dos primeras tienen como fecha el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y treinta de octubre del mismo año, respectivamente, de lo que se advierte que no corresponden al día de la jornada electoral del seis de julio del dos mil tres; en los segmentos tercero, cuarto, sexto, séptimo y noveno, no se desprende el día en que fueron grabados; tampoco justifica la afiliación partidista de las personas ahí filmadas, pues carece de dato alguno que permita inferir ésta, ni de quiénes se trate.
También aportó las copias certificadas de las actuaciones verificadas en la averiguación previa número J/192/2003, relativa a la denuncia de hechos posiblemente constitutivos de delito cometido contra la seguridad, certeza y eficacia del sufragio, presentada por Crescenciano Ponce Ponce.
Al respecto, el artículo 185 fracción IV de la ley electoral dispone:
Para los efectos de esta ley se consideran documentales públicas:
IV.- Los documentos expedidos por quienes estén legítimamente investidos de fe pública. La validez probatoria de estos documentos estará supeditada a que los mismos se refieran a actos y circunstancias que les consten a quienes los emitan.
Conforme al criterio obligatorio en términos del artículo 277 de la ley electoral, emitido por este cuerpo colegiado, visible en las fojas 7 y 8 de la Memoria de las Resoluciones Electorales y Criterios de Interpretación, 1997, bajo el rubro ACTUACIONES PENALES, VALOR PROBATORIO DE LAS., la documental citada, carece del alcance demostrativo que pretende el partido apelante.
En efecto, dichas actuaciones versan sobre las declaraciones de Crescenciano Ponce Ponce, J. Trinidad Aguado Otero, Julio César Reyes Padilla, Santos Loredo Rubio, Cirilo de la Cruz Morán, Melitón Morado Ledesma y Francisco Nazario León, rendidas ante los Agentes del Ministerio Público Investigador de Jalpan de Serra, Querétaro, sin que en alguna de éstas se observe que los citados fedatarios ministeriales hayan presenciado los hechos descritos por las personas mencionadas; en tal virtud, acorde al artículo 185 fracción IV de la ley electoral y al criterio obligatorio invocado, el medio de convicción analizado únicamente prueba que ante la representación social, se expusieron los hechos vertidos por el recurrente en su agravio, pero no demuestra los mismos, pues para ello, el oferente debió aportar otras probanzas idóneas que la corroboraran, lo cual no ocurrió, en virtud de que en la videograbación no se observan los hechos aludidos por el Partido de la Revolución Democrática. La pericial, no fue necesaria, pues el video pudo observarse.
En consecuencia, la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 244, de la ley electoral, resulta improcedente y, por ende, el agravio inoperante.
A mayor abundamiento, aún en el supuesto de que se hubiese acreditado la ejecución de actos de presión atentatorios contra la libertad del sufragio, también sería improcedente la nulidad invocada porque el impugnante en su agravio, sólo manifestó que se ejerció presión sobre los electores (lo cual no quedó acreditado), pero omite argumentar de qué manera, los hechos mediante los cuales considera que se ejerció presión, serían determinantes en el resultado de la votación, pues, al respecto, únicamente manifestó: la presión moral fue ejercida sobre los electores, utilizando los programas sociales y otorgando dinero para condicionar su voto, que seguramente los comprometían a promover entre otros ciudadanos el condicionamiento del voto, y que ello incidía determinantemente en el resultado de la votación; incumpliendo, así con lo dispuesto en los artículos 182, 191, fracciones III y IV, 244, fracción VII, 258, fracción VII, todos de la ley electoral y 249, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al cuerpo normativo electoral, en términos del diverso 4 de este último; además el recurrente aludió a una suposición al indicar que al otorgar dinero seguramente comprometía a que los ciudadanos a su vez promovieran el voto a favor del candidato mencionado, pero no se refirió a un hecho concreto. Y en la sesión de computó también hizo aseveraciones genéricas, como fueron que en la casilla citada, existieron una serie de irregularidades y presión sobre los electores, sin especificar en qué hechos basó sus afirmaciones.
También expresa el partido apelante que en la casilla mencionada, la votación empezó fuera del horario establecido por la ley.
El numeral 244, fracción IV, de la ley electoral, dispone:
La votación recibida en una casilla será nula cuando se demuestre cualquiera de las siguientes causales:
IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
El artículo 124 de la legislación electoral, establece:
El día señalado para las elecciones, a las ocho horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de cada casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados y que se encuentren presentes, procederán a su instalación en el lugar señalado.
... En ningún caso se podrán instalar las casillas antes de las ocho horas y los funcionarios de las mesas directivas no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.
El acta de la jornada electoral de la casilla 170 básica, acorde al numeral 185, fracción I, de la ley electoral, es documento público; por consiguiente, de acuerdo a lo dispuesto en el diverso 187 de la legislación invocada, tiene valor probatorio pleno, y demuestra que la casilla referida fue instalada a las ocho horas del día seis de julio, y que no se suscitaron incidentes en la instalación; de lo anterior, y al no existir prueba en contrario, se infiere que la recepción del voto, inició inmediatamente después de que los funcionarios realizaron los actos ordenados en el artículo 127 de la ley electoral, relativos al conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cercioramiento de que estaban vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; los cuales, naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de dicha recepción, sobre todo al considerar que los funcionarios de las casillas, son personas que participan cumpliendo con la obligación cívica de coadyuvar en la renovación democrática de las instituciones políticas y administrativas, a través de la recepción de votos, pero no se encuentran familiarizados con el manejo de dispositivos electorales, como tampoco experimentados en instalación y cierre de casillas, pues se les designa mediante procedimiento de insaculación y es difícil que repitan en la función; en consecuencia, se torna improcedente la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 244 de la ley invocada.
Por lo expuesto, el motivo de inconformidad mencionado deviene inoperante.
Casillas 171 básica y 171 contigua.
En el quinto agravio, expresa que en las casillas números 171 básica y 171 contigua, las cuales se ubican en la Escuela Primaria Federal denominada Himno Nacional, en la comunidad de El Lobo, existió retraso de una hora en la apertura de las casillas y de dos horas en la recepción del voto.
El numeral 244, fracción IV de la ley electoral, dispone:
La votación recibida en una casilla será nula cuando se demuestre cualquiera de las siguientes causales:
IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
El artículo 124 de la legislación electoral, establece:
El día señalado para las elecciones a las 8:00 horas, los ciudadanos presidente, secretarios y escrutadores de cada casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados y que se encuentren presentes, procederán a su instalación en el lugar señalado.
...En ningún caso se podrán instalar las casillas antes de las 8:00 horas y los funcionarios de las mesas directivas no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.
La copia certificada de la lista de funcionarios de mesas directivas de casilla del Municipio de Landa de Matamoros, Querétaro, expedida por la Secretaría técnica del Consejo municipal, de acuerdo al precepto 185, fracción II de la ley electoral, es un documento público, pues fue expedido por un funcionario electoral en el ejercicio de sus funciones, conforme a los artículos 70, fracción XI, 83 y 85, fracción II del ordenamiento legal invocado; por ende, acorde a lo dispuesto en el diverso 187 de dicha ley, tiene valor probatorio pleno.
El medio de convicción señalado, prueba que los ciudadanos designados por insaculación para integrar las mesas directivas de la casilla 171 básica fueron: Presidente: Ángel Márquez Martínez; Secretario: Ana María González Sánchez; Escrutador 1: Juan Manuel Martínez Ramos; Escrutador 2: José Gregorio González Hernández; Suplente: Ricardo Camacho Martínez; Suplente: Enedino Guillén Pérez; Suplente: Juana Rojas Yánez. Y que en casilla 171 contigua, se designaron como funcionarios a los siguientes: Presidente: Catalina Fonseca López; Secretario: Juana Virginia López Manzano; Escrutador 1: Ma. del Rosario Cocino Ocampo; Escrutador 2: Alejandra García Servín; Suplente: Cirenio Gómez Bautista; Suplente: Doroteo García Servín; Suplente: Paola García Lozano.
Las actas de la jornada electoral de las casillas 171 básica y 171 contigua, conforme al artículo 185, fracción I, de la ley electoral, son de naturaleza pública y con fundamento en el diverso 187 de la misma ley, tienen valor probatorio pleno.
La primera documental acredita que la casilla 171 básica fue instalada a las ocho horas con quince minutos del día seis de julio del año en curso, por los funcionarios propietarios: Presidente: Ángel Márquez Martínez; Secretario: Ana María González Sánchez; Escrutador 1: Juan Manuel Martínez Ramos; Escrutador 2: José Gregorio González Hernández.
El acta de la casilla 171 contigua, prueba que ésta fue instalada a las ocho horas con treinta minutos el día seis de julio del año en curso, por los funcionarios propietarios: Presidente: Catalina Fonseca López; Secretario: Juana Virginia López Manzano; Escrutador 1: Ma. Del Rosario Cocino Ocampo; Escrutador 2: Alejandra García Servín.
De la concatenación de ambas documentales, queda probado que las personas que fungieron como integrantes de las aludidas casillas, fueron las designadas por insaculación como funcionarios propietarios, y por ende capacitadas para desempeñar la actividad electoral en las mismas, lo que se robustece con las actas de escrutinio y cómputo de gobernador y de diputados, que al ser de naturaleza pública tienen valor probatorio pleno, conforme a los numerales 185, fracción I y 187 de la ley electoral, en las cuales obra el nombre y firma de las mencionadas personas
Cabe mencionar que la recepción del voto, se inicia una vez instalada la casilla, y si bien es cierto que en el procedimiento quedó acreditado que las diversas 171 básica y 171 contigua, se instalaron quince y treinta minutos, respectivamente, después de la hora que para tal efecto señala el artículo 124, párrafo I, de la ley electoral, se debe considerar que los funcionarios electorales, son personas que participan cumpliendo con la obligación cívica de coadyuvar en la renovación democrática de las instituciones políticas y administrativas, a través de la recepción de votos, pero no se encuentran familiarizados con el manejo de dispositivos electorales, como tampoco experimentados en la instalación y cierre de casillas, pues se le designa mediante procedimiento de insaculación y es difícil, que repitan en la función, razón por la cual, al momento de proceder a instalar la casilla, pueden surgir criterios diversos en la instalación de la misma; y si por lo anterior, se instala después de la hora citada, como ocurrió en la 171 básica y 171 contigua, esto es, 8:15 y 8:30, respectivamente, se entiende que se trata de un tiempo razonable para la unificación de criterios de los funcionarios de casilla, lo cual no vulnera los principios de certeza, equidad e igualdad que rigen al derecho electoral, además de que no es de carácter sustancial que ponga en entredicho la recepción y el escrutinio de votos; máxime cuando actuaron los ciudadanos designados por insaculación y capacitados por el instituto electoral para dicha tarea, como se advierte de las actas de la jornada electoral de las casillas mencionadas, en relación con la copia certificada de la lista de funcionarios de casilla.
Lo expuesto, ha sido sustentado por esta sala en el criterio aislado publicado en la memoria de las resoluciones electorales y criterios de interpretación, 1997 visible en la página 60, cuyo contenido literal dispone:
CASILLA ELECTORAL, CUANDO NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD SU INSTALACIÓN Y APERTURA EN HORA DIVERSA A LA SEÑALADA EN LA LEY. (se transcribe...)
Expresa que por el retraso de una hora en la instalación de la casilla y en dos en la recepción de la votación, se retiraron un número considerable de electores que seguramente iban a votar por su partido.
En primer término, se torna oportuno indicar que el apelante no acreditó que las referidas casillas se hayan instalado con una hora e retraso, pues las actas de la jornada electoral de ambas, prueban que se instalaron a las 8:15 y 8:30 horas, respectivamente; tampoco demostró que la recepción del voto haya iniciado dos horas después, ya que de los documentos citados se desprende que no se suscitaron incidentes en la instalación, y al no existir prueba en contrario, se infiere que la recepción del voto inició inmediatamente después de que los funcionarios realizaron los actos ordenados en el artículo 127 de la ley electoral, relativos al conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cercioramiento de que estaban vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; los cuales, naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de dicha recepción, sobre todo al considerar que los funcionarios de las casillas son personas que no se encuentran familiarizados con el manejo de dispositivos electorales como tampoco experimentados en la instalación.
En virtud de la hora en que fueron instaladas las referidas casillas, y con la finalidad de conocer el promedio de votantes que pudo retirarse de cada casilla, se hace necesario realizar las siguientes operaciones matemáticas:
Casilla 171 básica. El acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento de la misma, que al ser documento público, tiene valor probatorio pleno acorde a los artículos 185, fracción I y 187 de la ley electoral, demuestra que el número de votantes fue de trescientos diez.
El acta de la jornada electoral, valorada anteriormente, acredita que la casilla citada se instaló a las ocho horas con quince minutos y cerró a las dieciocho horas, es decir, la votación fue recibida durante nueve horas con cuarenta y cinco minutos, horas que multiplicadas por sesenta minutos, resultan quinientos ochenta y cinco minutos.
En quinientos ochenta y cinco minutos acudieron trescientos diez votantes.
Para obtener el promedio de votantes que pudieron retirarse durante los quince minutos que pasaron antes de instalarse la casilla, se multiplica el número de votantes 310 por los quince minutos y se divide entre los quinientos minutos que permaneció abierta, lo cual hace un total de 8 votantes que pudieron retirarse de la casilla 171 básica sin sufragar, lo que equivale al 2.5% dos punto cinco por ciento del total de los electores, pues, ello resulta de la regla de tres, consistente en multiplicar 8 por 100 y dividirlo entre 310.
Casilla 171 contigua. El acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento de la misma, que al ser documento público, tiene valor probatorio pleno, acorde a los artículos 185, fracción I y 187, de la ley electoral, demuestra que el número de votantes que acudió a la casilla fue de trescientos veintidós.
El acta de la jornada electoral, valorada anteriormente, acredita que la casilla citada se instaló a las ocho horas con treinta minutos y cerró a las dieciocho horas, es decir, la votación fue recibida durante nueve horas con treinta minutos, horas que multiplicadas por sesenta minutos, resultan quinientos setenta minutos.
En quinientos setenta minutos acudieron trescientos veintidós votantes.
Para obtener el promedio de ciudadanos que pudieron retirarse durante los treinta minutos que pasaron antes de instalarse la casilla, se multiplica el número de votantes 322 por los 30 minutos y se divide entre los 570 minutos que permaneció abierta, lo cual hace un total de 17 votantes que pudieron retirarse de la casilla 171 contigua sin sufragar, lo que equivale al cinco punto dos por ciento del total de los electores, pues, ello resulta de la regla de tres, consistente en multiplicar 17 por 100 y dividirlo entre 322.
El número de votantes que pudieron haberse retirado de las casillas anteriores, no inciden en el resultado total de la votación de las casillas mencionadas, porque se trata de un porcentaje mínimo y el apelante incumplió con la carga procesal que le impone el artículo 182 de la ley electoral, de ofrecer las pruebas que acreditaran fehacientemente que ese número de personas iban a emitir su voto a favor del Partido de la Revolución Democrática, pero al no haberlo hecho así, sus aseveraciones sólo constituyen argumentos subjetivos carentes de sustento alguno; máxime, si de las actas de la jornada electoral, valoradas anteriormente se desprende que los partidos contendientes fueron tres, por lo que los electores contaban con diferentes opciones para elegir un candidato.
Expresa el partido recurrente que en las casillas citadas, se actualiza la causal prevista en el artículo 244, fracción VII de la ley electoral, porque integrantes del Partido Revolucionario Institucional estuvieron llevando de forma forzosa a electores a emitir su voto, en vehículos con logotipos del PRI que hacían varios viajes a las afueras de la casilla, con lo cual, indica el apelante, dichos integrantes aseguraron la emisión del voto en el sentido que lo deseaban.
De acuerdo al criterio obligatorio sustentado por esta Sala, visible en la página 133 de la Memoria del Proceso Electoral 2000, cuyo rubro expone: NULIDAD. CONCEPTO DE VIOLENCIA FÍSICA Y PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE, por violencia física se entiende aquellas acciones materiales que atacan la integridad física de las personas y por presión, el hecho de ejercer apremio o coacción sobre las personas.
Las manifestaciones expresadas por el impugnante no precisan hechos de apremio o coacción sobre los electores, atentatorios contra la libertad del sufragio, porque para que se configurara la presión era necesario que además de mencionar el traslado de las personas a fin de que éstas acudieran a la casilla que les correspondía a emitir su voto, también se narrara cómo se ejercía la coacción aludida. Asimismo, en la sesión de cómputo de la elección de ayuntamiento, en relación a la casilla referida, se limitó a expresar que existió presión sobre los electores.
A mayor abundamiento, la videograbación que exhibió, con fundamento en el artículo 188, de la ley electoral, carece del alcance demostrativo pretendido por el apelante, porque si bien, en éste se observan imágenes de vehículos transitando en caminos no determinados, así como en el segmento noveno se aprecian dos camionetas estacionadas en una de las cuales suben cuatro personas de sexo masculino, también es cierto que en éstas no se observa emblema o denominación de partido político alguno ni el traslado de las personas a las casillas citadas; además, no se desprende dato alguno para identificar el lugar donde se filmaron; y las dos tomas que tienen fecha datan del cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y treinta de octubre del mismo año, respectivamente, de lo que se advierte que no corresponden al día de la jornada electoral del seis de julio del dos mil tres; en los segmentos tercero, cuarto, sexto, séptimo y noveno, no se desprende el día en que fueron grabados; las tomas quinta y novena son relativas a la casilla 169 básica y no a las 171 básica y 171 contiguas impugnadas en este agravio.
Y las copias certificadas de las actuaciones de la averiguación previa número J/196/2003, relativa a la denuncia de hechos posiblemente constitutivos de delito cometido contra la seguridad, certeza y eficacia del sufragio, conforme al numeral 185, fracción IV de la ley electoral y acorde al criterio obligatorio, visible en las fojas 7 y 8 de la Memoria de las Resoluciones Electorales y Criterios de Interpretación 1997, emitido por este cuerpo colegiado, bajo el rubro: ACTUACIONES PENALES. VALOR PROBATORIO DE LAS, sólo acreditan que ante la representación social se narraron hechos, pero no los demuestra, pues para ello era necesario que se aportaran los medios pertinentes para tal efecto, lo cual no ocurrió porque en el video no se observa el evento descrito por el apelante.
Señala, que en la casilla ante la cual Margarito González Hernández fue representante del partido ahora impugnante, se suscitó la intervención de la capacitadora electoral, Paulina o Claudia Paulina Maldonado Ponce, sobrina de J. Merced Ponce Ponce, quien según argumento del recurrente, ejerció presión moral sobre los integrantes de la mesa directiva y sobre los electores, en el sentido de que no permitiría ninguna inconformidad, pues rompió el escrito de protesta presentado por dicho representante, en el cual se hacía constar el retraso en el inicio de la votación y que el Maestro Eleazar Sánchez Quintero, Representante del Partido Revolucionario Institucional presentaba aliento alcohólico.
En la sesión de cómputo de nueve de julio de dos mil tres, el Partido de la Revolución Democrática, expresó los mismos argumentos.
En primer término, cabe mencionar que de la relación de los representantes de los partidos políticos, a la cual se le confirió valor probatorio, corroborada con el acta de la jornada electoral de la casilla 171 contigua, se desprende que es a la casilla citada a la cual se refiere el apelante, pues en ella, fungió como representante del Partido de la Revolución Democrática, Margarito González Hernández.
De acuerdo al artículo 182, en relación con el numeral 244, fracción VII, ambos de la ley electoral, corresponde al apelante la carga procesal de acreditar que existió presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que ésta haya sido determinante en el resultado de la votación. En la inteligencia de que por presión se entiende el hecho de ejercer apremio o coacción sobre los ciudadanos, de acuerdo al criterio obligatorio sustentado por este cuerpo colegiado, visible en la página 133, de la Memoria del Proceso Electoral 2000, que se titula: NULIDAD, CONCEPTO DE VIOLENCIA FÍSICA Y PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE.
El partido impugnante, a fin de acreditar el citado hecho, aportó como prueba:
Las copias certificadas de las actuaciones desahogadas en la averiguación previa número J/191/2003, relativa a la denuncia de hechos posiblemente constitutivos de delito cometido contra la seguridad, certeza y eficacia del sufragio, presentada por Crescenciano Ponce Ponce.
Al respecto, el artículo 185, fracción IV de la ley electoral dispone:
Para los efectos de esta ley se consideran documentales públicas:
IV. Los documentos expedidos por quienes estén legítimamente investidos de fe pública. La validez probatoria de estos documentos estará supeditada a que los mismos se refieran a actos y circunstancias que les consten a quienes los emitan.
Conforme al criterio obligatorio en términos del artículo 277 de la ley electoral, emitido por este cuerpo colegiado, visible en las fojas 7 y 8 de la Memoria de las Resoluciones Electorales y Criterios de Interpretación, 1997, bajo el rubro ACTUACIONES PENALES, VALOR PROBATORIO DE LAS., estas actuaciones, carecen del alcance demostrativo que pretende el impugnante.
En efecto, las actuaciones citadas versan sobre las declaraciones de Crescenciano Ponce Ponce, José Dolores Ortiz García y Margarito González Hernández, rendidas ante el Agente del Ministerio Público Investigador de Jalpan de Serra, Querétaro, sin que en alguna de las actuaciones se observe que a la fedataria ministerial le haya constado directamente los hechos descritos por las personas mencionadas; en tal virtud, acorde al artículo 185, fracción IV de la ley electoral y al criterio obligatorio invocado, el medio de convicción analizado únicamente prueba que ante la representación social, se expusieron los hechos que ahora narra el apelante, pero no los demuestra, pues para ello, el oferente debió aportar otras probanzas idóneas que la corroboraran, lo cual no ocurrió en el procedimiento, porque en relación a este hecho sólo ofreció la citada documental, además de que no exhibió las copias certificadas de las dos actas de nacimiento, con las que pretendía demostrar el parentesco entre la capacitadora electoral Paulina o Claudia Paulina Maldonado Ponce y J. Merced Ponce Ponce, incumpliendo con el imperativo previsto en el numeral 182 de la legislación invocada.
La hoja de incidentes de la casilla 171 contigua, que al ser de naturaleza pública conforme a los artículos 185, fracción I y 187, de la ley electoral tiene valor probatorio pleno, demuestra que los funcionarios electorales, no asentaron incidente alguno.
No pasa desapercibido que es en la hoja de incidentes de la casilla 171 básica, la cual tiene valor probatorio por ser documental pública, conforme a los artículos 185, fracción I y 187 de la ley electoral, en donde se advierte la anotación que literalmente se transcribe: Llegó la capacitadora asistente electoral y nos dijo que por ningún motivo se iban a firmar las boletas ya que los representantes llegaron a un acuerdo quien las firmara y las firmó la Sra. Ma. Elena Jiménez representante del PAN propietaria de casilla es por eso que algunas van firmadas y otras sin firmar, y por último todo el incidente se solucionó; sin embargo, tales cuestiones que se refieren a la firma de boletas electorales por los representantes de partido, constituyen un hecho distinto al manifestado por el apelante en este motivo de inconformidad relativo a que la capacitadora asistente electoral rompió el escrito de protesta presentado por el representante de casilla del recurrente.
Las documentales remitidas por la Secretaria Técnica del Consejo Municipal de Landa de Matamoros, Querétaro, consistentes en las copias certificadas del acuerdo de dicho Consejo, emitido el diez de marzo del dos mil tres, por el cual se designó a los capacitadores asistentes electorales; del acta de sesión extraordinaria, en la que se aprobó el proveído citado; original del listado de rutas asignadas al referido personal; documento de trabajo 2003, relativo a las rutas señaladas; conforme a los artículos 185, fracción II y 187 de la ley electoral, tiene valor probatorio pleno y acreditan que Claudia Paulina Maldonado Ponce, fue designada como capacitadora-asistente electoral con motivo de la jornada electoral del seis de julio de dos mil tres; asimismo, los medios de convicción indicados demuestran que a la persona citada, para los efectos de lo previsto en el artículo 92, fracción VII, de la ley electoral, le fueron asignadas cuatro casillas, entre las que se encuentra la 171 contigua; sin embargo, no acreditan la conducta que el apelante le atribuyó a la referida persona; como tampoco demuestran el parentesco por consanguinidad que afirma, existe entre la capacitadora-asistente electoral y J. Merced Ponce Ponce.
No está de más indicar, que según argumento del recurrente, en el escrito de protesta aludido se plasmaron las inconformidades relativas al retraso de la instalación de la casilla y a que el representante del Partido Revolucionario Institucional presentaba aliento alcohólico; sin embargo, en cuanto ve al primero, el mismo fue expresado como agravio, y se declaró improcedente; el segundo hecho, a pesar de que en éste se narra una irregularidad en la jornada electoral y como es el que una persona se encuentre en la casilla en estado de ebriedad, el apelante ninguna prueba rindió para acreditarla, aunado a que la consecuencia legal de ese hecho, de acuerdo al artículo 130 fracción II inciso b), de la ley electoral, consiste en que el presidente de la casilla mande retirar quienes se presenten en ese estado, pero no está prevista como causa de nulidad de la votación en el diverso 244 de la legislación invocada; en tal virtud, deviene improcedente.
A mayor abundamiento, aún en el supuesto de que se hubiese acreditado la ejecución de actos de presión atentatorios contra la libertad del sufragio, también sería improcedente la nulidad invocada porque el impugnante en su agravio, sólo manifestó que ejerció presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y sobre los electores, (lo cual no quedó acreditado), pero omite argumentar de qué manera los hechos mediante los cuales considera que se ejerció presión, serían determinantes en el resultado de la votación, ya que, al respecto, únicamente señaló que la presión fue en el sentido de que no se permitirían inconformidades; incumpliendo así, con lo dispuesto en los artículos 182, 191 fracciones III y IV, 244 fracción VII, 258 fracción VII, todos de la ley electoral y 249 fracción V del Código de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al cuerpo normativo electoral, en términos del diverso 4 de este último.
Cabe señalar que el Consejo al resolver la inconformidad del apelante, respecto a la casilla 171 contigua, omitió invocar los preceptos legales aplicables; razón por la cual, y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 5 y 193 de la ley electoral, esta Sala resuelve que la carga procesal de acreditar los hechos en los que se sustenta una causa de nulidad, encuentra fundamento en los diversos 182 y 244 de la citada ley.
Por otra parte, a fin de robustecer lo expuesto, debe considerarse que de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se desprende que en las casillas impugnadas intervinieron todos los funcionarios de las mesas directivas de cada una de las mismas, con la presencia de los representantes de los partidos; procedimiento que constituye una forma de control de la actividad de cada uno de los funcionarios entre sí y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos que se ve acreditado con la concordancia de los resultados, lo cual según se advierte de lo siguiente:
Casilla 169 básica.
El Consejo Municipal de Landa de Matamoros, Querétaro, entregó al presidente de casilla setecientas diez boletas, que van del folio un mil cuatrocientos ochenta y dos al dos mil ciento noventa y uno, número que coincide con las trescientas cincuenta y ocho inutilizadas más las trescientas cincuenta y dos boletas entregadas a los electores.
La suma de los trescientos treinta y seis votos obtenidos por los partidos, con los quince sufragios nulos, da como resultado trescientos cincuenta y un boletas; y si bien, para concordar con las trescientas cincuenta y dos entregadas a los electores, falta una boleta, ello no constituye una irregularidad grave, ya que algunos ciudadanos se registran, reciben su boleta y luego la destruyen o se retiran de la casilla sin depositarla en la urna.
Casilla 171 básica
Los miembros de la mesa directiva de casilla recibieron quinientas treinta y siete boletas, que van del folio dos mil ochocientos sesenta al tres mil trescientos noventa y seis, número que concuerda con las doscientas veintisiete boletas inutilizadas más las trescientas diez boletas entregadas a los electores, última cantidad que resulta de sumar los doscientos ochenta y cuatro votos obtenidos por los partidos a los veintiséis sufragios nulos.
Casilla 171 contigua
Los miembros de la mesa directiva de casilla, recibieron quinientas treinta y siete boletas, que van del folio tres mil trescientos noventa y siete al tres mil novecientos treinta y tres, las que concuerdan con las doscientas quince inutilizadas mas las trescientas veintidós boletas entregadas a los electores; cantidad ésta que a su vez, resulta de la suma de los doscientos ochenta y cinco votos obtenidos por los partidos más los treinta y siete sufragios nulos.
Al existir armonía en los resultados anteriores, se concluye que la jornada electoral en las casillas impugnadas se desarrolló con regularidad, así también, que los miembros de la mesa directiva de las mismas actuaron con apego a los principios de legalidad, equidad, objetividad y certeza, consagrados en el artículo 5 de la ley electoral.
En consecuencia, y con fundamento en el artículo 193 de la ley electoral, se confirman los actos emitidos en la sesión de fecha nueve de julio de dos mil tres, consistentes en el cómputo municipal; la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Landa de Matamoros, Querétaro, y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa a favor del candidato de la Coalición Alianza para Todos, J. Merced Ponce Ponce.
Por lo expuesto y fundado, en términos de los artículos 191, 192 y 193 de la Ley Electoral del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, ha sido competente para conocer del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Han resultado inoperantes los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática; en consecuencia, se confirman los actos emitidos en la sesión de fecha 9 nueve de julio de dos mil, tres, consistentes en el cómputo municipal; la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Landa de Matamoros, Querétaro y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa a favor del candidato de la Coalición Alianza para Todos, J. Merced Ponce Ponce.
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V. El veinte de agosto de dos mil tres, el ciudadano Pablo Héctor González Loyola Pérez, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal de Landa de Matamoros, Querétaro, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia mencionada en el resultando que precede, aduciendo los siguientes hechos y agravios:
QUE NOS OCASIONA LA NOTORIAMENTE INFUNDADA SENTENCIA CON QUE LA SALA ELECTORAL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL SUPERIOR EN QUERÉTARO PRETENDE RESOLVER LA LEGITIMA IMPUGNACIÓN FORMULADA POR MI REPRESENTADO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA:
CAUSA UN GRAVE AGRAVIO A LOS LEGÍTIMOS INTERESES JURÍDICOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA LA SENTENCIA DEL ORGANO JURISDICCIONAL RESPONSABLE AL PRETENDER CONVALIDAR Y LEGITIMAR LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE LANDA DE MATAMOROS PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2003-2006, EN VIRTUD DE QUE NUESTRO INSTITUTO POLÍTICO EN USO DE SUS LEGÍTIMOS INTERESES POSTULÓ PLANILLA PARA AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE LANDA DE MATAMOROS, QUERÉTARO, QUE ENCABEZÓ COMO CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL EL CIUDADANO HUMBERTO OLGUÍN SALINAS, EN VIRTUD DE QUE DE LAS CONSTANCIAS DE AUTOS QUE OBRAN EN EL TOCA PENAL(SIC) NÚMERO 09/2003 SE DESPRENDE QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL RECONOCE LA VALIDEZ JURÍDICA DE UN ACTO INEXISTENTE CONFORME A DERECHO Y CONVALIDANDO MUY GRAVES TRANSGRESIONES AL PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD QUE DEBE REGIR LA ACTUACIÓN DE TODA AUTORIDAD, COMO LO ES LA PROPIA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, Y SIENDO ESTE PRINCIPIO UNO DE LOS QUE RIGEN EL PROCESO ELECTORAL EN LOS TÉRMINOS QUE ASI LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y ASIMISMO CONVALIDA EL ÓRGANO JURISDICCIONAL RESPONSABLE GRAVES ATROPELLOS AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD QUE DEBEN DE OBSERVAR LOS ÓRGANOS ELECTORALES EN CUALQUIER ELECCIÓN QUE SE DIGNE CALIFICARSE COMO DEMOCRÁTICA, MAS AÚN EN NUESTRO SISTEMA POLÍTICO QUE EMANA DE NUESTRA CARTA MAGNA, COMO UN SISTEMA REPUBLICANO, DEMOCRÁTICO, REPRESENTATIVO Y POPULAR, PUES VERGONZOSAMENTE PARA ESTOS PRINCIPIOS Y ESTAS CARACTERÍSTICAS DE NUESTRO SISTEMA POLÍTICO PREVISTO EN NUESTRA LEY FUNDAMENTAL EN LA ELECCIÓN IMPUGNADA SE PRESENTAN CONTUNDENTES EVIDENCIAS DE LA PARCIALIDAD DEL ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE A FAVOR DEL CANDIDATO A QUIEN SE LE PRETENDE OTORGAR VALIDEZ A UN PRESUNTO TRIUNFO TOTALMENTE ILÍCITO Y SE LE PRETENDE DAR VALIDEZ A LA CONSTANCIA DE MAYORÍA RELATIVA, NO OBSTANTE QUE APARECE EN AUTOS PLENAMENTE PROBADA LA PARCIALIDAD DE FUNCIONARIOS ELECTORALES MUNICIPALES A FAVOR DE LA PRESUNTA PLANILLA GANADORA QUE EN UNA ELEMENTAL CONCLUSIÓN LÓGICA JURÍDICA SE DEDUCE QUE EL ÓRGANO ELECTORAL ACTUÓ FAVORECIENDO AL CONTENDIENTE DE SU PREFERENCIA, SIN EMBARGO AL NO HABER UNA ACTUACIÓN PLENAMENTE APEGADA A DERECHO EL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO RESULTÓ INEXISTENTE Y POR LO TANTO ES PROCEDENTE QUE ESTA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL (SIC) PROCEDA A DECLARAR LA INVALIDEZ DEL CÓMPUTO MUNICIPAL PARA LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE LANDA DE MATAMOROS, QUERÉTARO, EN EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2003-2006, POR LOS GRAVES VICIOS QUE GENERAN NULIDAD DEL ACTO LEGÍTIMAMENTE IMPUGNADO EN TIEMPO Y FORMA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
EN EFECTO:
DE LAS CONSTANCIAS DE AUTOS SE DESPRENDE QUE EL ÓRGANO ELECTORAL DENOMINADO: CONSEJO MUNICIPAL DE LANDA DE MATAMOROS, QUERÉTARO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUERÉTARO ESTUVO CONFORMADO POR TRES CONSEJEROS ELECTORALES QUE ESTABAN IMPEDIDOS LEGALMENTE PARA DESEMPEÑARSE COMO TALES DEBIDO A SUS VÍNCULOS QUE LES GENERABAN UN INTERÉS DIRECTO O UNA RELACIÓN DE INTIMIDAD CON EL CANDIDATO PRIÍSTA J. MERCED PONCE PONCE, AL QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA LE PRETENDE OTORGAR LA CONSTANCIA DE MAYORÍA RELATIVA.
LO ANTERIOR QUEDA DEMOSTRADO MEDIANTE LA EXCUSA PARA CONOCER DEL CÓMPUTO DEL AYUNTAMIENTO, QUE MUTUO PROPIO HICIERON LAS CC. REYNA PONCE PONCE Y SILVIA VIANEY CARRANZA MÁRQUEZ, CONSEJERAS ELECTORALES INTEGRANTES DEL ÓRGANO ELECTORAL MUNICIPAL QUE MEDIANTE ESTA INIVISIÓN (SIC) ACEPTARON ESTAR IMPEDIDAS PARA PARTICIPAR EN EL CÓMPUTO MUNICIPAL, LO CUAL CONSTA EN LA SEGUNDA FOJA DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTÓ CON FECHA 9 DE JULIO DEL PRESENTE AL MOMENTO DE CELEBRAR LA VICIADA SESIÓN DE CÓMPUTO AL QUE OBLIGA A LOS CONSEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES EL ARTÍCULO 147 Y EL 148 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO.
CABE RESALTAR QUE EL PROPIO CONSEJO RESOLVIÓ AL RESPECTO ADMITIR LA EXCUSA APOYÁNDOSE EN EL ARTÍCULO 169, FRACCIONES I, II Y III Y 170 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, ABANDONANDO LA SESIÓN PARA REINCORPORARSE A LA MISMA AL MOMENTO DE CÓMPUTO PARCIAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y CÓMPUTO PARCIAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR.
MEDIANTE DICHA ACTA CIRCUNSTANCIADA SE ACREDITA PLENAMENTE LA ADMISIÓN DE LA ACTUACIÓN NOTORIAMENTE ILÍCITA DEL ÓRGANO MUNICIPAL ELECTORAL EN EL PROCESO ELECTORAL DE LANDA DE MATAMOROS, QUERÉTARO, YA QUE ES UNA ABERRANTE ADMISIÓN DE QUE ESTUVIERON ACTUANDO DICHAS CONSEJERAS NO OBSTANTE QUE HABÍA CAUSA LEGAL DE IMPEDIMENTO PUES EL PRECEPTO LEGAL DEL PROPIO ELECTORAL (SIC) RESPONSABLE INVOCA ES EL SIGUIENTE, QUE SE INVOCA TEXTUALMENTE:
ARTÍCULO 169. TODO CONSEJERO ELECTORAL O MAGISTRADO DE LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ESTARÁ FORZOSAMENTE IMPEDIDO PARA CONOCER DE LOS SIGUIENTES CASOS:
I. EN PROCEDIMIENTOS DONDE TENGA INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO.
II. EN LOS QUE INTERESEN DE LA MISMA MANERA A SUS PARIENTES CONSANGUÍNEOS EN LÍNEA RECTA SIN LIMITACIÓN DE GRADO A LOS COLATERALES DENTRO DEL CUARTO GRADO Y A LOS AFINES DENTRO DEL SEGUNDO.
III. SIEMPRE QUE ENTRE CONSEJERO O MAGISTRADO Y ALGUNO DE LOS INTERESADOS HAYA RELACIÓN DE INTIMIDAD O MANIFIESTA ANIMADVERSIÓN.
ARTÍCULO 170. LOS CONSEJEROS O MAGISTRADOS TIENEN EL DEBER DE EXCUSARSE DEL CONOCIMIENTO DE LAS CONTROVERSIAS EN LAS QUE CONCURRAN ALGUNAS DE LAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR.
LA RESOLUCIÓN EN LA QUE EL CONSEJERO O MAGISTRADO SE EXCUSE DEBE DE EXPRESAR LA CAUSA QUE LA MOTIVE Y LOS PRECEPTOS LEGALES QUE LA FUNDAMENTEN.
CUANDO LOS CONSEJEROS O MAGISTRADOS NO SE EXCUSAREN A PESAR DE EXISTIR ALGÚN IMPEDIMENTO PROCEDE LA RECUSACIÓN QUE SIEMPRE SE FUNDARA EN CAUSA LEGAL.
LA RECUSACIÓN SE INTERPONDRÁ ANTE EL ÓRGANO RESOLUTOR, QUIEN DEBERÁ RESOLVER DE PLANO SIN ANTERIOR RECURSO.
ES EVIDENTE QUE EN EL MOMENTO EN QUE EN LA VICIADA SESIÓN DE CÓMPUTO EL ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE PROCEDE A FUNDAMENTAR EN ESTAS DISPOSICIONES LEGALES LA EXCUSA DE LAS CONSEJERAS ELECTORALES REYNA PONCE PONCE Y SILVIA VIANEY CARRANZA MARQUEZ, HAY UNA EVIDENTE ADMISIÓN DE QUE SE CONFIGURARON LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 169 DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL EN LA ENTIDAD, Y ADEMÁS EN UNA ABERRACIÓN JURÍDICA INCUMPLIENDO EN PRINCIPIO CON EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 170 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, LAS CONSEJERAS QUE SE EXCUSAN OMITEN EXPRESAR LA CAUSA QUE MOTIVA SU INIVISIÓN (SIC) Y POR OTRO LADO EL CONSEJO RESUELVE QUE SE REINCORPORARÁN A LA SESIÓN AL MOMENTO DEL COMPUTO PARCIAL DE ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y CÓMPUTO PARCIAL DE ELECCIÓN A GOBERNACIÓN, TODA VEZ QUE RESULTA DE LA MAS ELEMENTAL LÓGICA JURÍDICA QUE SI ESTOS PRECEPTOS LES ESTABLECEN LA OBLIGACIÓN FORZOSA DE NO CONOCER DE LOS CASOS EN LOS QUE CONCURRAN CAUSALES DE IMPEDIMENTOS, RESULTA MAS QUE EVIDENTE QUE SE DEBEN DE ABSTENER NO SÓLO EN EL CÓMPUTO DEL AYUNTAMIENTO SINO EN TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTOS DEL ÓRGANO ELECTORAL MUNICIPAL PUES ES EVIDENTÍSIMO (SIC) QUE SI LOS CONSEJEROS ELECTORALES TIENEN A SU CARGO LA ORGANIZACIÓN DE UN PROCESO ELECTORAL EN EL QUE PARTICIPA COMO CONTENDIENTE UN CANDIDATO CON EL QUE TIENE INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO, PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD O RELACIÓN DE INTIMIDAD, DEBEN DE EXCUSARSE DE FUNGIR COMO CONSEJERAS ELECTORALES EN ESTRICTO ACATAMIENTO A LOS DOS PRECEPTOS LEGALES INVOCADOS, PUES CUALQUIER PARTICIPACIÓN EN ACTOS DE ESTE ÓRGANO ELECTORAL TRANSGREDE EN EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD PUES ES MAS QUE EVIDENTE QUE LOS ACTOS QUE REALIZAN PUEDEN ESTAR INCLINADOS A FAVORECER AL CANDIDATO CON EL QUE SIMPATIZAN O TIENEN ALGUNA PREFERENCIA, PUES UN PRINCIPIO BÁSICO DE UN ÓRGANO ELECTORAL ES SU ABSOLUTA IMPARCIALIDAD CON TODOS LOS CONTENDIENTES DEL PROCESO ELECTORAL.
ES EVIDENTE QUE EN EL MOMENTO EN EL QUE AMBAS CONSEJERAS SE EXCUSARON EL ÓRGANO ELECTORAL SE QUEDÓ SESIONANDO CON TRES INTEGRANTES QUE SON LOS CC. MAURO ALONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, PRESIDENTE DEL ÓRGANO, JUAN ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Y ALMA DELIA PAT OSORIO, Y POR LO TANTO DICHO ÓRGANO QUEDÓ CON EL MÍNIMO QUORUM LEGAL PARA SESIONAR Y PARA QUE SUS RESOLUCIONES TUVIERAN VALIDEZ Y EFECTOS JURÍDICOS.
AL RESPECTO DICHA ACTA CIRCUNSTANCIADA HACE PRUEBA PLENA Y FEHACIENTE DE LOS HECHOS DESCRITOS EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 184, FRACCIÓN I Y 185 FRACCIÓN II EN RELACIÓN CON EL 187 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO EN VIRTUD, DE QUE EL ACTA CIRCUNSTANCIADA TIENE EL CARÁCTER DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.
NO OMITE EN MANIFESTAR EL PROMOVENTE SUSCRITO QUE EN ESTA ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE OBRA DE FOJAS 22 A 37 DE LOS AUTOS DE TOCA PENAL (SIC) QUE NOS OCUPA CONSTA LA INCONFORMIDAD DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA CON ESTOS ACTOS, YA QUE EL SUSCRITO COMO REPRESENTANTE DE ESTE INSTITUTO POLÍTICO SÓLO ESTUVO PRESENTE PRECISAMENTE DURANTE EL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO PARA EFECTO DE HACER VALER MIS INCONFORMIDADES Y CUMPLIENDO CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD HACER LA FORMAL SOLICITUD DE CONFIGURACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD EN LAS CASILLAS ELECTORALES, CONSTANDO QUE DICHA ACTA CIRCUNSTANCIADA EL COMPARECIENTE LA FIRME BAJO PROTESTA, Y ASIMISMO IMPUGNÉ LA FALTA DE VALIDEZ JURÍDICA DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE DICHA ELECCIÓN COMO LA PROPIA SECRETARIA TÉCNICA DEL ÓRGANO ELECTORAL LO HACE CONSTAR, EL SUSCRITO ME RETIRÉ AL MOMENTO DEL CÓMPUTO PARCIAL PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y GOBERNADOR, COMO PARTE DE NUESTRA INCONFORMIDAD CON LAS TRANSGRESIONES ANTERIORES DE LEGALIDAD, ENTRE ELLAS LA ABERRANTE RESOLUCIÓN EN QUE LAS CONSEJERAS ELECTORALES REYNA PONCE PONCE Y SILVIA VIANEY CARRANZA MARQUEZ, SE REINCORPORARÍAN A LA VICIADA SESIÓN NO OBSTANTE HABER ADMITIDO QUE SE CONFIGURABAN CAUSALES DE IMPEDIMENTO PARA CONOCER DEL ASUNTO.
POR OTRA PARTE DE MANERA SUPERVENIENTE MEDIANTE LA DOCUMENTAL PÚBLICA CONSISTENTE EN CONSTANCIA QUE EMITE EL C. SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE LANDA DE MATAMOROS, QUERÉTARO, HACIENDO CONSTAR QUE EL C. JUAN ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ PRESTÓ SUS SERVICIOS COMO CHOFER PARA EL AYUNTAMIENTO DE LANDA DE MATAMOROS, EN EL DEPARTAMENTO DE OFICIALÍA MAYOR EN EL SISTEMA MUNICIPAL DIF EN EL PERIODO EN QUE EL CANDIDATO PRIÍSTA J. MERCED PONCE PONCE, FUNGIÓ COMO PRESIDENTE MUNICIPAL, LO CUAL PARA LA SALA ELECTORAL RESPONSABLE CONSIDERA A FOJAS 28 DE SU INFUNDADA SENTENCIA QUE NO CONSTITUYE NINGUNA ALTERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DE MANERA POR DEMÁS CARENTE DE FUNDAMENTACIÓN, PUES ES EVIDENTE QUE SI EL CONSEJERO ELECTORAL JUAN ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ PRESTÓ SUS SERVICIOS COMO CHOFER AL TODAVÍA CONTENDIENTE PRIÍSTA J. MERCED PONCE PONCE, ES ELEMENTAL LÓGICA DEDUCCIÓN QUE TIENE INTERÉS DIRECTO EN LA CONTIENDA MUNICIPAL QUE NOS OCUPA, PUES HAY UNA EVIDENTE RELACIÓN DE INTIMIDAD AL HABER SIDO SU PATRÓN EL CANDIDATO PRIÍSTA, PUES ES LÓGICO DESPRENDER QUE TUVO UNA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN AL MISMO, Y AÚN CONSIDERANDO QUE EL MUNICIPIO DONDE SE CELEBRÓ LA ELECCIÓN ES DE ESCASA POBLACIÓN, COMO SE DESPRENDE DEL PADRÓN DE ELECTORES, CUYOS DATOS OBRAN EN AUTOS, Y DADA LA CERCANÍA Y RELACIÓN INTERPERSONAL EN UNA COMUNIDAD DE ESTAS CARACTERÍSTICAS Y ACTUALMENTE TIENE UNA RELACIÓN DE GRATITUD POR HABERLE PRESTADO SUS SERVICIOS DURANTE VARIOS MESES, POR LO CUAL, CON ESTA PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA SUPERVENIENTE, EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 184, FRACCIÓN I, Y 185, FRACCIÓN III, EN RELACIÓN CON EL 187 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y APOYADO EN CRITERIOS BIEN DEFINIDOS DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL JUDICIAL DE LA NACIÓN, ESTE HECHO ESTA PLENAMENTE PROBADO EN VIRTUD DE QUE EL DOCUMENTO PÚBLICO HACE PRUEBA PLENA E INDUBITABLE, Y POR LO TANTO ESTA PRUEBA ACREDITA UN GRAVE VICIO DE ORIGEN EN LA IMPUGNADA SESIÓN DE CÓMPUTO, PUES AL ESTAR IMPEDIDO EL CONSEJERO ELECTORAL JUAN ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, A PARTICIPAR EN DICHA SESIÓN DE CÓMPUTO, ES EVIDENTE QUE ESTABA INCAPACITADO JURÍDICAMENTE PARA HACERLO, LUEGO ENTONCES DICHA SESIÓN DE CÓMPUTO SÓLO FUE VALIDADA POR LOS CONSEJEROS MAURO ALONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y ALMA DELIA PAT OSORIO, DOS DE LOS CINCO CONSEJEROS ELECTORALES QUE COMPONEN EL ÓRGANO Y POR LO TANTO AL NO HABER QUORUM LEGAL EL CÓMPUTO MUNICIPAL RESULTA UN ACTO JURÍDICO INEXISTENTE CONFORME A DERECHO.
CON LO ANTERIOR SE VIOLA EL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA QUE DEBEN OBSERVAR LOS JUZGADORES AL MOMENTO DE VALORAR Y TAZAR (SIC) LOS MEDIOS PROBATORIOS PARA RESOLVER EN DEFINITIVA LA CAUSA.
TODA VEZ QUE EL PROCESO ELECTORAL SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DE LEGALIDAD, EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, CERTEZA Y OBJETIVIDAD, Y ASIMISMO SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS GENERALES EN DERECHO, (SIC) EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 5 DE LA LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO, ES DE CONCLUIRSE QUE SE APLICA EL PRINCIPIO GENERAL PARA LA VALIDEZ DE UN ACTO JURÍDICO, EN EL SENTIDO DE QUE QUIEN EFECTÚA EL ACTO JURÍDICO DEBE TENER EN PRINCIPIO DE CUENTA CAPACIDAD JURÍDICA PARA REALIZARLO. Y EN EL CASO QUE NOS OCUPA, SI EL DIVERSO PRECEPTO 169 Y EL 170 OBLIGABAN FORZOSAMENTE AL C. JUAN ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ A QUE NO CONOCIERA DE LA PRESENTE ELECCIÓN MUNICIPAL, ES DE DEDUCCIÓN LÓGICA JURÍDICA QUE DICHA PERSONA ESTABA INCAPACITADO PARA REALIZAR EL ACTO JURÍDICO CONSISTENTE EN EFECTUAR EL CÓMPUTO MUNICIPAL Y ANTE SU CARENCIA DE CAPACIDAD JURÍDICA ES EVIDENTE QUE SI DEJÓ SIN QUORUM LEGAL LA SESIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL, EL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO SE VUELVE EN UN ACTO EN LA NADA JURÍDICA.
LO ANTERIOR SE VE ROBUSTECIDO CUANDO SE TRATA DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN PEQUEÑAS POBLACIONES EN DONDE ES ORDINARIO QUE LA MAYORÍA DE LOS HABITANTES SE IDENTIFIQUEN ENTRE SÍ POR LAS RELACIONES SOCIALES Y DE TRABAJO QUE GENERA LA VECINDAD LO CUAL SE CONSIDERA APLICABLE AL CASO, SI SE TIENE PRESENTE QUE EN LA ELECCIÓN DE MÉRITO VOTARON UN TOTAL DE 6,281 ELECTORES EN TODO EL MUNICIPIO.
ES MUY IMPORTANTE EN EL PRESENTE AGRAVIO SEÑALAR QUE EN EL ESCRITO INICIAL DE RECURSO DE APELACIÓN EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL HECHO DÉCIMO SEÑALAMOS ESTE AGRAVIO QUE LO OCASIONA A MI REPRESENTADO LA TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD QUE GENERÓ EL INTERÉS DIRECTO Y DEPENDENCIA DE TRES DE LOS CINCO CONSEJEROS ELECTORALES QUE COMPONÍAN EL ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE, LO CUAL SE PUEDE CORROBORAR A FOJAS 7 Y 8 DE LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE DE DONDE EMANA LA SENTENCIA INCONSTITUCIONAL QUE SE COMBATE, POR LO CUAL ESTE AGRAVIO ES MATERIA DEL PRESENTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, LO QUE PERMITE A MI REPRESENTADO LA OPORTUNIDAD DE QUE SE ESTUDIE DE MANERA INTEGRA LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL ESCRITO INICIAL DEL RECURSO DE APELACIÓN Y PARA ELLO ME APOYO EN EL CRITERIO INVOCADO POR LA PROPIA SALA RESPONSABLE QUE SE INTITULA:
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.- (se transcribe...)
EN ATENCIÓN A ESTE CRITERIO PROPIO DE LA SALA RESPONSABLE APLICABLE AL CASO CONCRETO, Y CONSIDERANDO QUE EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SE INCONFORMÓ CON LAS TRANSGRESIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD E IMPARCIALIDAD DE CONSEJEROS ELECTORALES CON CLAROS VÍNCULOS CON EL CANDIDATO PRIÍSTA J. MERCED PONCE PONCE, EXPRESADAS EN EL HECHO DÉCIMO DEL ESCRITO INICIAL QUE ABRIÓ EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SUMARIO ELECTORAL, Y ATENDIENDO A LA PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA EN LA QUE SE ACREDITÓ LA RELACIÓN DE INTIMIDAD ENTRE EL CONSEJERO ELECTORAL JUAN ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ Y EL PRESUNTO CANDIDATO GANADOR, J. MERCED PONCE PONCE, ES DE CONCLUIRSE QUE LA SALA RESPONSABLE TRANSGREDE EN AGRAVIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Y EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD.
EN EFECTO DE TODO LO ANTERIOR SE COLIGE QUE EN CUANTO AL ESTUDIO DE EVALUACIÓN DE LAS PRUEBAS Y CONSTANCIAS PROCESALES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE LA SALA RESPONSABLE VIOLÓ EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN RELACIÓN CON EL DE LEGALIDAD ELECTORAL, VIOLANDO EN AGRAVIO DE MI REPRESENTADO LOS ARTÍCULOS 191 Y 192 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERETARO, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO DE ARTEAGA, Y EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 16, 17, 41 FRACCIÓN III, Y 116, FRACCIÓN IV, INCISO D DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y PARA LO CUAL INVOCAMOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES QUE HA TENIDO A BIEN EMITIR ESTA HONORABLE SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA LO CUAL CITAMOS DOS QUE SE INTITULAN:
EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe...)
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE (Se transcribe...)
CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA LA SENTENCIA INCONSTITUCIONAL QUE SE COMBATE EN VIRTUD DE QUE AL MOMENTO DE DICTARSE LA MISMA, NO SE TOMARON EN CUENTA LAS PRUEBAS QUE EN APLICACIÓN INEXACTA DE ACUERDO A LA LEY FUERON DESECHADAS POR LA SALA RESPONSABLE MEDIANTE EL ILEGAL AUTO DE FECHA 25 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO EL CUAL OBRA A FOJAS 417 Y 418 DEL TOCA PENAL (SIC) DE DONDE EMANA LA SENTENCIA RECLAMADA, LA CUAL SE ENCUENTRA SUSCRITA POR LA MAGISTRADA PONENTE, LIC. VASILISA BALDERAS SÁNCHEZ Y POR EL C. LIC. CARLOS RAFAEL ESCALANTE MUNGUÍA, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA RESPONSABLE MEDIANTE LA CUAL ESTE ÓRGANO DESECHÓ LA PERICIAL EN MATERIA DE VIDEOGRABACIÓN Y DIGITALIZACIÓN DE IMÁGENES A LA VIDEOGRABACIÓN DENOMINADA JORNADA ELECTORAL VALLE DE GUADALUPE, TRES LAGUNAS Y EL LOBO, LA CUAL ESTABA AMPLIAMENTE VINCULADA A LA INTERPELACIÓN NOTARIAL A FIN DE QUE SE LE HICIERAN PREGUNTAS SOBRE DICHA GRABACIÓN DE VIDEOFILMACIÓN A LOS CC. DOMINGO MALDONADO LOREDO Y J. CARMEN RUBIO COCA, Y QUE TENÍAN RELACIÓN CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS A FIN DE IDENTIFICAR LA PRESENCIA DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES EN LA CASILLA NÚMERO 0169 BÁSICA, QUE SE UBICÓ EN LA COMUNIDAD DE TRES LAGUNAS.
DICHO DESECHAMIENTO NO SE AJUSTÓ A DERECHO TODA VEZ QUE EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA OFRECIÓ ESTAS PRUEBAS TOTALMENTE CONFORME A DERECHO AJUSTÁNDOME PLENAMENTE A LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 180, FRACCIÓN III, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 189 Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 258, FRACCIÓN VI, YA QUE COMO LO PODRÁN CONSTATAR SUS SEÑORÍAS EN EL ESCRITO INICIAL DE MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN EL CAPITULO DE PRUEBAS SE OFRECE COMO PRUEBA NÚMERO 6 LA VIDEOFILMACIÓN DE REFERENCIA; EN EL MISMO OFRECIMIENTO SE RELACIONAN AMBAS PRUEBAS DESECHADAS ILEGALMENTE POR LA RESPONSABLE, CUMPLIENDO DE MANERA EXACTA MI REPRESENTADO CON LAS DISPOSICIONES ANTES ALUDIDAS, EN ESPECIAL EL ÚLTIMO PRECEPTO LEGAL INVOCADO, SE OFRECEN ESTAS PRUEBAS EN EL MOMENTO DE INTERPONER EL RECURSO.
EN EFECTO EL DESECHAMIENTO DE DOS IMPORTANTES MEDIOS DE PRUEBA CAUSAN UN AGRAVIO IRREPARABLE EN LA SENTENCIA COMBATIDA A MI REPRESENTADO, YA QUE LO DEJAN EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL NO PERMITIRLE PROBAR FEHACIENTE E INDUBITABLEMENTE HECHOS CONTROVERTIDOS RELACIONADOS CON EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ELECTORAL, Y QUE LLEVAN UNA AMPLIA RELACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LAS CAUSALES DE NULIDAD YA QUE LA PRUEBA PERICIAL CONSISTENTE EN DIGITALIZACIÓN DE IMÁGENES, EN MEJORAMIENTO A LAS MISMAS A FIN DE QUE SE APRECIEN MEJOR LAS IMÁGENES VIDEOFILMADAS, Y QUE SE RELACIONAN CON LAS PREGUNTAS QUE DEBIERON DE CONTESTAR LAS PERSONAS DE LAS CUALES SE OFRECIÓ SU TESTIMONIO, NOS CAUSAN EL AGRAVIO DE NO PERMITIRNOS PROBAR HECHOS FUNDAMENTALES DE ESTA CONTROVERSIA ELECTORAL, SIENDO TAN NECESARIA LA PERICIAL MENCIONADA EN VIRTUD DE QUE ES CONOCIDO PÚBLICAMENTE LA CONDICIÓN SOCIOECONÓMICA DE MARGINALIDAD DE LA REGIÓN GEOGRÁFICA, DONDE SE UBICA EL MUNICIPIO DE LANDA DE MATAMOROS, ES DECIR, LA MARGINALIDAD DE LA REGIÓN DE LA SIERRA GORDA, POR LO CUAL ES EXTREMADAMENTE DIFÍCIL QUE CON LA POBREZA DE SUS HABITANTES SE CUENTE CON EQUIPO DE VIDEOFILMACIÓN ÓPTIMO O AL MENOS IDÓNEO PARA OBTENER BUENAS IMÁGENES VIDEOGRABADAS, Y ESTA MISMA PRUEBA ESTA AMPLIAMENTE LIGADA A LA INTERPELACIÓN NOTARIAL OFRECIDA EN TIEMPO Y FORMA, EN LOS TÉRMINOS DE LA PROPIA LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO, CONCRETAMENTE EL ARTÍCULO 5 DE ESTE ORDENAMIENTO, Y ASIMISMO CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL. ES DE HACER NOTAR QUE ERA IMPORTANTE IDENTIFICAR LA PRESENCIA DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS E ILUSTRAR MEJOR LA ACTIVIDAD QUE DESPLEGABAN EN LAS MISMAS.
EFECTIVAMENTE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS ANTE ÓRGANOS JURISDICCIONALES CON MOTIVO DE UNA CONTROVERSIA DE INTERESES JURÍDICOS, RESULTA NECESARIA CUANDO SE REQUIEREN CONOCIMIENTOS ESPECIALES EN ALGUNA CIENCIA, ARTE O INDUSTRIA, SOBRE LOS CUALES SEA NECESARIO ILUSTRAR AL TRIBUNAL QUE SUSTANCIA EL PROCEDIMIENTO SUMARIO A FIN DE TENER UN TRASCENDENTE ELEMENTO EN ACLARACIÓN PLENA A LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, POR LO QUE, HAGO NOTAR QUE LA PRUEBA SE AJUSTÓ A LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 296, 349 Y DEMÁS RELATIVOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES VIGENTE EN EL ESTADO DE QUERÉTARO, APLICADOS SUPLETORIAMENTE CONFORME AL ARTÍCULO 4 DE LA LEY ELECTORAL.
Y POR LO QUE VE A LA INTERPELACIÓN NOTARIAL SOLICITADA LEGALMENTE AL C. LIC. ALEJANDRO GUTIÉRREZ SANTOS, NOTARIO TITULAR NÚMERO 7 DE LA CIUDAD DE QUERÉTARO, RESPECTO A INTERROGAR A LOS TESTIGOS J. TRINIDAD AGUADO OTERO Y DOMINGO MALDONADO RUBIO, EL DOCUMENTO PÚBLICO SE OFRECIÓ OBSERVANDO PLENAMENTE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 258 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO, ES DECIR SE SEÑALÓ LA CAUSA POR LA CUAL EL DOCUMENTO PÚBLICO NO OBRABA EN NUESTRO PODER Y, POR LO TANTO, DEMOSTRÁBAMOS A LA SALA RESPONSABLE HABER HECHO EL TRÁMITE PARA OBTENERLO, Y AL NO LOGRARLO LA PROPIA SALA RESPONSABLE DEBERÍA REQUERIRLO A LA AUTORIDAD COMPETENTE.
EN RELACIÓN AL CRITERIO INFUNDADO DE LA SALA RESPONSABLE EN EL SENTIDO DE NO HABER SOLICITADO LA INTERPELACIÓN NOTARIAL AL FEDATARIO DE REFERENCIA, EN VIRTUD DE QUE EL ESCRITO DE SOLICITUD, NO PRESENTÓ EL SELLO DE LA NOTARÍA, RESULTA UN ARGUMENTO NOTORIAMENTE INFUNDADO EN VIRTUD DE QUE LA FALTA DE SELLO NO SIGNIFICA DE NINGUNA MANERA QUE NO SE HAYA HECHO LA SOLICITUD, YA QUE LA FIRMA QUE OBRA EN LA MISMA CORRESPONDE A LA SECRETARIA DE GUARDIA QUE SE ENCONTRABA LABORANDO EN LA NOTARÍA PÚBLICA NÚMERO 17 DE ESTA CIUDAD EL DÍA SÁBADO 12 DE JULIO DEL PRESENTE, DÍA QUE SE VENCÍA EL PLAZO PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, A MAS DE AGREGAR BAJO FIRMA Y PROTESTA DE DECIR LA VERDAD, QUE LAS DOS NOTARÍAS PÚBLICAS DEL DISTRITO DE JALPÁN DE SERRA, QUERÉTARO, SE ENCONTRABAN CERRADAS.
Y EN ESE SENTIDO, EL ARGUMENTO DE LA FALTA DE SELLO DE LA NOTARÍA NO ESTA PREVISTO EN LA LEY, APLICABLE A LAS PRUEBAS EN MATERIA ELECTORAL, Y AL NO ESTAR PREVISTO LA SALA RESPONSABLE TRANSGREDE EN AGRAVIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EL PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD QUE SE DESPRENDE DE LA TRASCENDENTE TESIS NÚMERO 46 EMITIDA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LA AUTORIDAD SÓLO PUEDE HACER AQUELLO QUE LA LEY LE PERMITA, POR TANTO, LA SALA RESPONSABLE VIOLÓ EN AGRAVIO DE MI REPRESENTADO LOS ARTÍCULOS 258, FRACCIÓN VI, EN RELACIÓN CON EL 184, FRACCIÓN III, Y 189 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 296, 349 Y DEMÁS RELATIVOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES VIGENTE EN EL ESTADO DE QUERÉTARO, APLICADOS SUPLETORIAMENTE A ESTE PROCEDIMIENTO EN LOS TÉRMINOS DEL DIVERSO 4 DE LA PROPIA LEGISLACIÓN ESTATAL ELECTORAL, VIOLÁNDOSE ASIMISMO EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL, PÁRRAFO SEGUNDO, QUE A LA LETRA DICE:
NADIE PODRÁ SER PRIVADO DE LA VIDA, DE LA LIBERTAD O DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE SIGAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO.
Y ASIMISMO EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 16 DE LA PROPIA CARTA MAGNA QUE A LA LETRA DICE Y DE DONDE EMANA EL PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD:
NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES, SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO.
ES DE LÓGICA DEDUCCIÓN QUE EN EL AUTO EN QUE DESECHA LOS MEDIOS DE PRUEBA REFERIDOS ES EVIDENTE LA CARENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
POR LO ANTERIOR EL PRESENTE AGRAVIO DEBE DE TENER COMO EFECTO QUE ESTA HONORABLE SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL PROCEDA A REPONER EL PROCEDIMIENTO A FIN DE QUE SE DESAHOGUE DE MANERA ÁGIL EN TIEMPO Y FORMA LOS MEDIOS DE PRUEBA DESECHADOS ILEGALMENTE Y POR LO TANTO LOS TOME EN CONSIDERACIÓN DE MANERA ÍNTEGRA Y CONCATENADA CON TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA (SIC) EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD.
CAUSA AGRAVIO LA INCONSTITUCIONAL SENTENCIA COMBATIDA MEDIANTE EL PRESENTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, A LOS INTERESES JURÍDICOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
DICHO AGRAVIO SE CONCRETA CUANDO LA RESPONSABLE EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DEL CUERPO DE LA SENTENCIA EN MENCIÓN, RESUELVE QUE HAN RESULTADO INOPERANTES LOS AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMAN LOS ACTOS EMITIDOS POR LA SESIÓN DE FECHA 9 DE JULIO DE DOS MIL TRES, CONSISTENTE EN EL CÓMPUTO MUNICIPAL; LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE LANDA DE MATAMOROS, QUERÉTARO, Y EL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA RELATIVA A FAVOR DEL CANDIDATO DE LA COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”, J. MERCED PONCE PONCE.
DICHA RESOLUCIÓN VIOLENTA LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCEDIMIENTO, CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 41 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
COMO LO EXPUSE EN MI CAPÍTULO DE AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE MOTIVO LA RESOLUCIÓN AHORA IMPUGNADA, LOS CUALES OBRAN A FOJAS DE LA 9 A LA 19 DE LAS CONSTANCIAS PROCESALES QUE INTEGRAN EL TOCA PENAL (SIC) 09/2003, SOLICITANDO QUE SE ME TENGAN POR REPRODUCIDOS COMO SI A LA LETRA SE INSERTAREN, EN OBVIO DE REPETICIÓN Y POR CONSECUENCIA SEAN MOTIVO DE ESTUDIO DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE INTERPONE.
EN DICHO RECURSO DE APELACIÓN INVOQUÉ LA NULIDAD DEL COMPUTO MUNICIPAL QUE SE LLEVÓ A CABO EL PASADO 9 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, EN RAZÓN DE QUE, EN CADA UNA DE LAS CASILLAS QUE OPORTUNAMENTE IDENTIFIQUÉ, Y QUE TAMBIÉN SOLICITO QUE SE NOS TENGAN POR REPRODUCIDAS EN EL PRESENTE ESCRITO, QUE EXISTIÓ PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES QUE ACUDIERON A SUFRAGAR SU VOTO.
COMO OPORTUNAMENTE LO MANIFESTÉ EN EL RECURSO DE APELACIÓN, DICHA PRESIÓN CONSISTIÓ EN QUE EL CANDIDATO AHORA SEÑALADO COMO TERCERO INTERESADO, ILÍCITAMENTE ORGANIZÓ EL OFRECIMIENTO U OTORGAMIENTO DE BIENES MATERIALES, ASI COMO LA ENTREGA DE CANTIDADES DE DINERO PARA SUFRAGAR GASTOS CON MOTIVO DE NECESIDADES BÁSICAS.
PARA ACREDITAR MI AFIRMACIÓN, EXHIBÍ DIVERSAS DOCUMENTALES PRIVADAS Y PÚBLICAS, CONSISTENTES EN TARJETAS PROPAGANDÍSTICAS DEL CANDIDATO ALIANCISTA, ASI COMO DIVERSAS COPIAS CERTIFICADAS DE TESTIMONIALES DE CIUDADANOS RENDIDAS ANTE EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO INVESTIGADOR.
LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, EN SU RESOLUCIÓN VIOLENTA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y SANA CRÍTICA QUE DEBE OBSERVAR AL MOMENTO DE RESOLVER LOS ASUNTOS TURNADOS.
DICHA VIOLACIÓN SE COMETE CUANDO EL JUZGADOR DE MANERA EQUIVOCADA RESUELVE NO OTORGARLE EL VALOR PROBATORIO QUE MERECEN LOS MEDIOS DE PRUEBA DEBIDAMENTE OFRECIDOS Y DESAHOGADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO. SEÑALO QUE EL CRITERIO ASUMIDO POR LA RESPONSABLE ES EQUIVOCO Y CONTRARIO A DERECHO, YA QUE POR SER TESTIMONIOS RENDIDOS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO NO LES CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO A LAS PRUEBAS DE REFERENCIA.
DE ACUERDO AL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERETARO, APLICABLE A LA MATERIA QUE NOS OCUPA, SE LES DEBIÓ CONCEDER VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE SE REFIERE A LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LAS AVERIGUACIONES PREVIAS QUE SE INICIARON CON MOTIVO DE LAS CONDUCTAS ILÍCITAS QUE COMETIÓ EL AHORA TERCERO PERJUDICADO.
DE IGUAL FORMA LA RESPONSABLE NO HACE UN ESTUDIO SISTEMÁTICO E INTEGRAL DE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA, SI BIEN ES CIERTO QUE LO REALIZA EN FORMA INDIVIDUAL NO REALIZA NINGÚN ESTUDIO Y ANÁLISIS CONJUNTO DE LA TOTALIDAD DE PRUEBAS, DE HABERSE REALIZADO EN DICHA FORMA Y COMO LO MARCA LA LEY, TENDRÍA LA CONVICCIÓN QUE LOS HECHOS QUE DENUNCIO Y QUE SE ENCUENTRAN PREVISTOS COMO CAUSAL DE NULIDAD, RESULTARON CIERTOS Y POR ENDE RESULTABA PROCEDENTE LA NULIDAD INVOCADA OPORTUNAMENTE POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
ASIMISMO, ERRONAMENTE Y CONTRARIO A DERECHO, LA SALA ELECTORAL EN SU RESOLUCIÓN SEÑALA QUE LAS CONDUCTAS DESCRITAS POR EL INSTITUTO POLÍTICO QUE REPRESENTO Y QUE ACREDITÉ A TRAVÉS DE DIVERSOS MEDIOS DE PRUEBA, NO SE PUEDEN CONSIDERAR COMO UN MEDIO DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES.
EL CRITERIO ASUMIDO POR LA RESPONSABLE NO SOLAMENTE ES CONTRARIA A DERECHO SINO QUE TAMBIÉN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE SUFRAGIO QUE SE ENCUENTRA CONSAGRADA EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
DE ACUERDO A LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y A LA DOCTRINA EN LA MATERIA, LA LIBERTAD DE VOTAR ESTA PREVISTA DE TAL MAGINITUD QUE SU VIOLACIÓN SE HA SANCIONADO POR DIVERSOS TIPOS PENALES QUE SE ENCUENTRAN DESCRITOS DE MANERA PRECISA Y CLARA DENTRO DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y QUE POR ELLO OPORTUNAMENTE SE PRESENTÓ DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO; POR LO QUE EL CRITERIO ASUMIDO POR LA SALA ELECTORAL VIOLENTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD Y EXHUSTIVIDAD QUE DEBE OBSERVAR TODO ACTO ELECTORAL.
VI. El veintiuno de agosto de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio identificado con el número E-73/2003, de la misma fecha, por el cual el Secretario de Acuerdos de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, entre otros documentos, remitió: A) El escrito de demanda, B) El expediente del recurso de apelación con número de expediente 09/2003, y C) Informe circunstanciado de ley.
VII. El veintiuno de agosto de dos mil tres, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-319/2003 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. El veinticuatro de agosto de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio E-78/2003, de la misma fecha, por medio del cual el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro remitió el escrito por medio del cual la Coalición “Alianza para Todos”, comparece a juicio con el carácter de tercero interesado.
IX. El diez de septiembre del presente año, el magistrado electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Tener por recibido y radicado el expediente ante su ponencia para el efecto de proceder al estudio y elaborar el proyecto respetivo; B) Reconocer la personería del ciudadano Pablo Héctor González Loyola Pérez, en razón de ser la misma persona que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; C) Tener por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, y por autorizados para tales efectos a las personas que mencionan en el escrito de demanda; D) Tener por satisfechos, para la sustanciación del presente juicio, los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular, el relativo a que la pretensión del actor pudiera llegar a ser determinante para el resultado final de la elección, toda vez que de resultar fundadas las pretensiones del partido político actor, al anularse la votación recibida en las cuatro casillas combatidas en el presente medio de impugnación, sobrevendría como consecuencia un cambio de ganador en la elección de mérito, pues una vez descontados los votos recibidos en dichas casillas por los partidos ubicados en primero y segundo lugar, se invertirían dichas posiciones, razón por la cual se admitió a trámite la demanda relativa al presente juicio de revisión constitucional electoral; E) Tener por presentada a la Coalición “Alianza para Todos” en su calidad de tercero interesado, y F) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los procesos electorales locales.
SEGUNDO. Toda vez que en el presente juicio no se opuso causa de improcedencia alguna, ni esta Sala Superior advierte, de oficio, que se actualice alguna de ellas, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
De una lectura integral del escrito inicial de demanda, se advierte que el partido político actor se queja fundamentalmente de que la autoridad responsable, con la resolución ahora impugnada, viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1 y 3; 16, párrafo 1; 17; 41, fracción IV; 97 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Constitución Política del Estado de Querétaro de Arteaga; 3; 4; 5; 169; 170; 180, fracción III; 184, fracciones II y III; 185, fracción III; 187; 189; 258, fracción VI; 296 y 349 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, así como 296 y 349 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, en virtud de lo siguiente:
A. El partido político actor aduce sustancialmente, en su primer agravio, que la sala responsable ratificó la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada por el Consejo Municipal de Landa de Matamoros, del Instituto Electoral de Querétaro, a la Coalición “Alianza para Todos”, siendo que, a juicio del ahora actor, se desplegaron una serie de conductas irregulares, que debieran conducir a la anulación de la elección respectiva.
Al respecto, sostiene el partido político actor que desde el recurso de apelación hizo valer la conculcación a los principios de legalidad e imparcialidad, en virtud de que tres de los cinco integrantes del referido consejo municipal se encontraban legalmente impedidos para ejercer tal cargo, porque tenían interés directo y dependencia con el candidato a presidente municipal postulado por la Coalición “Alianza para Todos”, por lo cual, al no haber quórum legal para efectuar la sesión correspondiente, el cómputo municipal resulta un acto jurídico inexistente.
En ese sentido, sostiene el partido enjuiciante que la autoridad responsable violó el principio de exhaustividad, en relación con el de legalidad, al no valorar adecuadamente las pruebas y constancias procesales que obraban en el expediente, ya que en concepto del partido hoy actor acreditaban el interés directo y de dependencia del Consejero Electoral Juan Antonio Martínez Sánchez con el candidato ganador de la Coalición “Alianza para Todos” y, por ende, se actualizaba la indebida integración del multicitado consejo municipal, ya que sólo funcionó con dos consejeros legalmente facultados, invocando al efecto, como aplicables, criterios jurisprudenciales de esta Sala Superior, cuyos rubros son los siguientes: “EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” y “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMÓ SE CUMPLE”.
B. El partido político actor, en el segundo de los agravios, esgrime que la autoridad responsable no tomó en cuenta sus pruebas, como son la pericial en materia de videograbación y digitalización de imágenes, así como una interpelación notarial, ya que dichas probanzas fueron desechadas ilegalmente mediante auto de veinticinco de julio del año en curso, signado por la Magistrada Ponente y el Secretario de Acuerdos del Tribunal responsable, generando un estado de indefensión en su perjuicio, toda vez que con ello se le impidió cumplir con la carga procesal de acreditar las irregularidades acontecidas en la casilla 169 básica que se ubicó en la comunidad de Tres Lagunas, Querétaro.
C. Por último, el partido político actor, en el tercer agravio, aduce que le agravia el resolutivo segundo de la resolución impugnada, mediante el cual la responsable declaró que son inoperantes los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática en el recurso de apelación, ya que, alega el hoy actor, la autoridad responsable no fue exhaustiva en la resolución impugnada, toda vez que asumió un criterio equívoco contrario a derecho, además de que no realizó un estudio sistemático e integral, respecto de la valoración de las pruebas ofrecidas para acreditar las irregularidades acontecidas en las cuatro casillas impugnadas.
I. Ante todo, esta Sala Superior se ocupará del análisis de los agravios que tienden a evidenciar que en el recurso de apelación existieron violaciones procesales, por ser tales cuestiones de estudio preferente, ya que, en el supuesto de ser acogidas, podrían conducir a la revocación de la resolución impugnada y a la reposición del procedimiento, en cuyo caso, sería improcedente el estudio de los asertos que tienen que ver con el fondo del asunto, razón por la cual por cuestión de método se abordará el estudio del agravio resumido en el apartado B de este considerando.
Al respecto, el partido político actor alega lo siguiente:
a) Mediante acuerdo de veinticinco de julio del año en curso, la desechó ilegalmente las pruebas ofrecidas de su parte, consistentes en la pericial en materia de videograbación y digitalización de imágenes, así como una interpelación notarial, probanzas que tenían como finalidad acreditar las irregularidades acontecidas en la casilla 169 básica.
b) Que el desechamiento decretado por la entonces magistrada instructora del recurso de apelación no se ajustó a derecho, ya que las probanzas citadas fueron ofrecidas oportunamente conforme lo establece la normativa procesal aplicable, además de que el acuerdo de desechamiento no se encontraba debidamente fundado y motivado.
Los motivos de agravio hechos valer por el partido político ahora enjuiciante en esta instancia constitucional son inoperantes, en razón de que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de los denominados de estricto derecho, lo que hace que sea imposible a esta Sala Superior suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja.
En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que, como requisito indispensable, se debe señalar con claridad la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Esto es, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en los medios de impugnación de estricto derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser, necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo.
Al respecto, el acto consistente en el acuerdo de veinticinco de julio del año en curso, emitido por la magistrada ponente dentro de la sustanciación del recurso de apelación con número de expediente 09/2003, en la parte que interesa, establece lo siguiente:
Santiago de Qro, veinticinco de julio de dos mil tres.
Con el oficio CM/LAM/165/2003, suscrito por la Secretaria Técnica del Consejo Municipal Electoral de Landa de Matamoros, Querétaro, recibido en la Secretaría de Acuerdos de esta Sala a las catorce horas, con tres minutos, del día veintidós de julio del año en curso, mediante el cual remite los siguientes documentos:
...
Con fundamento en los artículos 182, 183, 184 y 271 fracciones III y VI de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, se admiten las pruebas que ofrece el Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que se encuentran integradas a la documentación que remitió el órgano electoral responsable, a excepción de la prueba de informes a cargo del Consejo Municipal Electoral de Landa de Matamoros, Querétaro, toda vez que dicho medio de convicción no es admisible en el proceso electoral; y la pericial en materia de videograbación y digitalización de imágenes, dado que si bien es cierto que para acreditar los hechos controvertidos es factible que las partes ofrezcan cintas cinematográficas, también es que, según lo dispone el numeral 389 del Código de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley electoral, al momento de que la suscrita desahogue la prueba y aprecie de la videograbación titulada por el oferente “Jornada Electoral Valle de Guadalupe, Tres Lagunas y El Lobo”, que son necesarios conocimientos técnicos especiales para conocer su contenido, desde luego, el órgano judicial se auxiliaría de un asesor técnico para mejor apreciación de dicha grabación.
Con apoyo en el precepto 295 de la Ley Adjetiva Civil para el Estado, aplicada supletoriamente a la ley electoral, no se admite la interpelación notarial, dado que no se exhibe al momento de ser ofrecida; aunado a que la copia simple del documento que se dirige al Notario Público Titular número 17 de esta ciudad que obra en la hoja ochenta y cuatro de este expediente, no demuestra que la solicitud fue elaborada, en virtud de que no tiene sello oficial que pruebe la recepción del documento original.
Notifíquese.- Así lo proveyó y firmó la Lic. Basilisa Balderas Sánchez, Magistrada Ponente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien actúa ante el Secretario de Acuerdos de la Sala Electoral, Lic. Carlos Rafael Escalante Munguía.- Doy Fe.-
Sentado lo anterior, y del análisis de los agravios resumidos en el apartado B de este considerando, se concluye que lo inoperante de los agravios aludidos estriba en que, de su simple lectura, se aprecia que son expresiones generales, vagas e imprecisas y, por lo mismo, ineficaces para que esta Sala Superior esté en aptitud de juzgar sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad del proceder de la autoridad jurisdiccional responsable, ya que se omitió apoyarlas en razonamientos jurídicos que acreditaran circunstancias específicas y objetivas, en virtud de las cuales quedara de manifiesto que la sala responsable incurrió en las violaciones al procedimiento aludidas, pues no bastan afirmaciones tales como: que el acuerdo de veinticinco de julio del año en curso es ilegal y no apegado a derecho al desecharle dos pruebas ofrecidas en su escrito inicial de demanda, o que el acuerdo de desechamiento carece de fundamentación y motivación.
Como se ve, la argumentación relatada es deficiente y, por ende, existe imposibilidad jurídica para el debido examen del procedimiento del recurso de apelación que culminó con la resolución reclamada, puesto que es menester que, por lo menos, el hoy actor hubiera impugnado directamente las consideraciones que formuló la responsable para la no admisión de la prueba pericial y la interpelación notarial, ya que de la lectura integral del proveído en cuestión se advierte que la responsable argumentó que no era necesario el desahogo de la pericial ofrecida, ya que para el momento de la valoración de la videograbación ofrecida por el en apelante, el órgano jurisdiccional señaló que después de conocer su contenido, eventualmente, de ser necesario, se auxiliaría de un asesor técnico para la mejor apreciación de dicha grabación, y por otro lado tampoco se combate lo que la responsable adujo en el sentido de que conforme con el artículo 295 de la ley adjetiva civil, de aplicación supletoria, no era de admitirse la interpelación notarial, dado que no se había exhibido al momento de ser ofrecida junto con la copia simple del documento dirigido al Notario Público número 17 de la ciudad de Querétaro, pues no basta que el ahora impetrante se limite a manifestar que la prueba a la que denomina “interpelación notarial fue ofrecida oportunamente.
A mayor abundamiento, cabe destacar que en el caso bajo análisis el desechamiento de las referidas probanzas no constituye una violación procesal que haya trascendido al fondo del asunto y que tal circunstancia fuera irreparable en la sentencia impugnada, en virtud de que, como se aprecia de la lectura de la parte considerativa de la sentencia impugnada, la hoy responsable sí analizó y valoró el video intitulado “Jornada Electoral-Valle de Guadalupe Tres Lagunas y el Lobo (06 de julio del 2003)” y, en la parte que interesa, describió el contenido del aludido video de la siguiente manera:
Primero:
Letrero parte inferior derecha: “NOV-5-1999”
Parte trasera de una camioneta con redilas blancas, sin emblema o denominación de partido político alguno, camino no determinado.
Segundo:
Letrero parte inferior derecha: “oct-30-1999”
Diversas personas, de las cuales se enfoca la imagen de un niño; se escucha música.
Tercero:
Letrero parte inferior derecha: “1:30:24 P.M. “, sin fecha.
Un señor hablando a través de un micrófono a varias personas en un lugar al aire libre.
Cuarto:
Letrero parte inferior derecha: “12:53:04”, sin fecha.
Una camioneta vista de frente circulando sobre un camino de terracería, en la cual no se aprecia emblema o denominación de partido político alguno.
Quinto:
Letrero parte inferior derecha: “5:57:00 P.M.”
Imágenes al parecer concernientes a una casilla electoral, pues aparecen mamparas, urnas con impresión “GOBERNADOR 20003”, boletas, así como, varias personas que vestían batas blancas con la leyenda “FUNCIONARIOS DE CASILLA”, quienes despliegan conductas referidas al desahogo del procedimiento de escrutinio y cómputo de boletas. Se enfocó a dos personas de sexo masculino que se encontraban sentados a un lado de donde se realizaba éste, ninguno portaba distintivo de partido político, uno de ellos tenía una libreta, en la cual hacía anotaciones y debido a que la toma es a distancia no se aprecia en qué consistieron; también se observa que dichos individuos en ningún momento intervienen en las actividades de los funcionarios. Se hace un acercamiento de imagen a un acto de jornada electoral, específicamente, al apartado relativo a los representantes de partido, en el cual aparecen por la coalición, Eva Rubio Rubio y Camelia Rubio García; por el Partido Acción Nacional, Eleuterio López y Hortensia García Montes; y Domingo Maldonado Loredo, por el Partido de la Revolución Democrática. Una persona del sexo femenino anota resultados preliminares de la elección de diputados federales. A las “6:45:56 P.M.”, según el letrero que aparece en el video, se dirigió un señor de camisa cuadrada (sic) a la persona que grababa, inmediatamente después se corta la imagen.
Sexto:
Letrero parte inferior derecha “7:04:00 P.M.”
Un exterior, en el que observa una camioneta roja, sin emblema o denominación de partido político, varias personas en su mayoría niños.
Séptimo:
Letrero parte inferior derecha: “9:02:58 P.M.”
Imágenes tomadas por la noche de personas y vehículos.
Octavo:
Letrero parte inferior derecha: “9:09:00 P.M.”
Se observa la fijación de carteles que contienen los resultados preliminares de la elección, deteniéndose la imagen en la de diputados federales, en cuyo contenido estaba: “6 DE JULIO DE 2003, Casilla 169 básica” y a continuación la relación de los votos a favor de cada partido político contendiente.
Noveno:
Imágenes en movimiento de cielo, hierbas, montes, camino, piedras, mallas ciclónicas.
También se observa, una camioneta blanca sin emblema o denominación de partido político alguno, estacionada con la puerta abierta y una persona de pie al lado, tienen de fondo un inmueble de tabicón blanco con reja negra; también se grabó un hombre y una mujer que se estrecharon la mano, una camioneta verde, sin emblema o denominación de partido político alguno, de la que no se distingue el número de placa, en ésta suben cuatro hombres.
De la anterior transcripción se aprecia que la hoy responsable analizó detenidamente el contenido de la prueba técnica consistente en la videograbación ofrecida por el actor, estableciendo que “sí se pudo observar el video”, resultando en consecuencia innecesaria la pericial (en materia de videograbación y digitalización de imágenes) ofrecida por el ahora enjuiciante, en el entendido de que una vez que la sala responsable en la sentencia impugnada describió el contenido de la multicitada videograbación, la analizó y la valoró, estimando que tal probanza no acreditaba las irregularidades alegadas por el actor en las cuatro casillas impugnadas, toda vez que de la misma sólo se apreciaban hechos que habían acontecido en elecciones anteriores y, en otros casos, solo se exhibían algunos paisajes de la localidad, así como de actividades que realizaban ciertos funcionarios electorales en algunas casillas de ese municipio.
En este orden de ideas, el hecho de que se haya desechado la prueba pericial por la autoridad responsable, a juicio de este órgano jurisdiccional federal, en tanto que sólo constituía un medio de perfeccionamiento de una prueba técnica, de acuerdo con el análisis y valoración de la prueba principal ofertada por el actor (videograbación), la misma resultaba inconducente al no ser necesario su desahogo, en tanto que la videograbación no requería de la prueba pericial en materia de video-filmación y digitalización de imágenes, como atinadamente lo sostuvo la hoy responsable, ya que al analizar y valorar dicha prueba técnica (videograbación) estimó que sí pudo verse dicho video, sin necesidad de allegarse de algún otro tipo de elemento técnico que así lo permitiera y, por tanto, concluyó que era innecesaria la pericial ofrecida por el ahora enjuiciante.
Asimismo, en relación con la prueba que el actor denominó “interpelación notarial”, ofrecida para el efecto de perfeccionar también la prueba técnica consistente en la videograbación, cabe destacar que, como lo sostuvo la responsable y se analiza en párrafos siguientes, dicha probanza no fue ofrecida conforme a derecho, ya que de la lectura del escrito de doce de junio de dos mil tres, suscrito por el Presidente del Partido de la Revolución Democrática del Estado de Querétaro, dirigido al licenciado Alejandro Gutiérrez Santos Notario número 17 de la Ciudad de Querétaro, Querétaro, se aprecia que propiamente no constituye una “interpelación notarial”, sino una mera solicitud a un fedatario público para que interpele a determinadas personas sobre ciertos hechos, para que los CC. Domingo Maldonado Loredo y J. Carmen Rubio Coca declararan respecto de lo siguiente:
a) Que si reconocen el contenido de la imágenes que reproducen el video-cassete;
b) Que nos (sic) se sabe la fecha de las imágenes que reproduce el cassete;
c) Que identifique a las personas que aparecen en la imágenes que reproduce el video-cassete, y
d) Que nos señale si las personas que aparecen en dichas imágenes y de tener conocimiento, si ocupa algún cargo público o candidaturas para puesto de elección popular.
Del anterior medio de perfeccionamiento, consistente en lo que el hoy actor denomina “interpelación notarial” para el efecto de que ciertas personas declaran sobre el contenido de la videograbación, cabe advertir que dicho elemento de convicción no fue ofrecido en términos de lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, de aplicación supletoria, en términos del artículo 4° de la ley electoral local, en donde se establece que los documentos deberán ser presentados al ofrecerse la prueba documental, toda vez que, en la especie, el partido político oferente no la presentó con su escrito inicial de demanda de recurso de apelación; es decir, la interpelación notarial como documento público expedido por fedatario público, no fue acompañado al momento de ofrecerse como prueba en el medio de impugnación, sino lo que presentó fue una fotocopia del escrito dirigido al Notario Público número 17 de la ciudad de Querétaro, por el cual le solicitaba interpelara a ciertas personas sobre determinados hechos. Sin embargo, dicho documento no puede considerarse como la documental pública relativa a la interpelación notarial, de lo que se sigue que la magistrada ponente actuó conforme a derecho al desechar la prueba en cuestión, con apoyo en el invocado artículo 295 de la ley adjetiva civil de aplicación supletoria, dado que el oferente no exhibió, con el ofrecimiento de la prueba, la documental pública consistente en la denominada “interpelación notarial”.
En consecuencia, el desechamiento de los medios de perfeccionamiento o pruebas antes citados, no constituye una violación procesal que haya trascendido al resultado de la sentencia, ni mucho menos que haya dejado en estado de indefensión al ahora apelante.
II. Este órgano jurisdiccional estima que el agravio sintetizado en el apartado A del presente considerando es infundado, por una parte, e inoperante, en otra, según el caso, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
Efectivamente, debe desestimarse la parte del agravio relativa a que la hoy responsable, supuestamente, no atendió el principio de exhaustividad. Al respecto, cabe destacar que el partido político actor, en el punto décimo del capítulo de hechos de su escrito de interposición del recurso de apelación que dio origen a la resolución hoy impugnada, en la parte que interesa, señaló:
DÉCIMO.- A fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto por el último párrafo del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que previene las causales de nulidad que afectan la votación en una casilla electoral, y el momento oportuno de hacerlos valer en relación con lo previsto exactamente por el artículo 148, fracción IV, y el artículo 248, del mismo ordenamiento legal invocado, AL LLEVARSE A CABO EL PASADO MIÉRCOLES 9 DE JULIO DEL PRESENTE LA SESIÓN DE CÓMPUTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 247 DE LA PROPIA LEGISLACIÓN ELECTORAL EN LA ENTIDAD, EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO ESTA REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA IMPUGNÓ EL CÓMPUTO EN LAS REFERIDAS CASILLAS Y PROCEDÍ A SOLICITAR LA NULIDAD CASUÍSTICA DE CADA UNA DE LAS CASILLAS ELECTORALES ANTES MENCIONADAS, LAS CUALES SIN MOTIVACIÓN NI FUNDAMENTACIÓN ALGUNA LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL ÓRGANO RESPONSABLE VOTARON POR LA NEGATIVA A LA SOLICITUD DE NULIDAD EN LAS MISMAS, ROMPIENDO EL MAS ELEMENTAL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD, YA QUE UNO DE LOS CONSEJEROS TIENE UNA EVIDENTE RELACIÓN DE INTERÉS DIRECTO Y motivos de inconformidad. DEPENDENCIA DEL CANDIDATO DEL PRI, J. MERCED PONCE PONCE, AL HABERSE DESEMPEÑADO COMO SU CHOFER, EL C. JUAN ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, TRASGREDIENDO LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 169, FRACCIONES I Y IV DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO; EN EL ÓRGANO ELECTORAL PARTICIPARON ADEMÁS CONSEJERAS ELECTORALES CON CLARO VÍNCULO E INTERÉS DIRECTO CON EL CANDIDATO PRIISTA, J. MERCED PONCE PONCE, COMO EL CASO DE LA CONSEJERA REYNA PONCE PONCE, CON EVIDENTE VÍNCULO DE CONSANGUINIDAD CON EL CANDIDATO PRISITA Y LA CONSEJERA, SILVIA VIANEY CARRANZA MÁRQUEZ, ESPOSA DE UN INTEGRANTE DE LA PLANILLA DE CANDIDATOS A REGIDORES POR LA COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”, QUIENES EN LA SESIÓN DE CÓMPUTO RECONOCIERON ESTE IMPEDIMENTO PARA FUNGIR EN EL CARGO Y LO RESOLVIERON DE LA MANERA SIMPLE DE EXCUSARSE DE CONOCER Y RESOLVER SOBRE EL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL, SIN EMBARGO SU CONDUCTA ES UNA CLARA ADQUISICIÓN DE QUE DURANTE EL PROCESO ELECTORAL ACTUARON INDEBIDAMENTE, POR ESTAR IMPEDIDAS A HACERLO Y CONTINUAR HACIÉNDOLO. HASTA EL MOMENTO ES EVIDENTE LA CARENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES QUE SIN REFLEXIÓN NI RACIOCINIO VOTARON CONTRA LAS SOLICITUDES DE NEGATIVAS (SIC), Y AUN EN CLARA ACTITUD DE PARCIALIDAD AL CANDIDATO A ALCALDE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, NO SE ASENTÓ EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA LOS TÉRMINOS DE LA IMPUGNACIÓN PARA PROMOVER LA NULIDAD DE LAS CASILLAS ELECTORALES, SIN EMBARGO DE PUÑO Y LETRA DEL SUSCRITO EN LA PARTE FINAL DE DICHO DOCUMENTO PÚBLICO SE PRECISA LA IMPUGNACIÓN Y PROMOCIÓN DE NULIDAD A LAS CUATRO CASILLAS EN LAS QUE CONSIDERA NUESTRO PARTIDO POLÍTICO QUE SE CONFIGURARON MAS FEHACIENTEMENTE CAUSALES DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN QUE PASARE A EXPONER EN EL SIGUIENTE CAPÍTULO.
Ahora bien, de la lectura de la resolución bajo estudio, de manera particular lo asentado por la autoridad responsable en el considerando segundo ya transcrito en el resultando IV de la presente sentencia (consultable, además, a fojas 410 a 432, inclusive, del Cuaderno Accesorio número 1, del presente expediente), hace evidente para esta Sala Superior que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, contrariamente a lo alegado por el partido político actor, sí observó el mencionado principio de exhaustividad en relación con el de legalidad, además de motivar y fundar la resolución de mérito, pues de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que dicho órgano jurisdiccional responsable tuvo en cuenta los puntos de inconformidad planteados por el entonces actor y en específico el hecho décimo transcrito, toda vez que, al darle contestación, expresó detalladamente que en la especie no se actualizaban las irregularidades que en forma generalizada hubieran atentado contra los principios de certeza y legalidad y objetividad que debían imperar en la elección del municipio de Landa de Matamoros, Querétaro, en particular, que no se actualizaba la indebida integración del Consejo Municipal de Landa de Matamoros, del Instituto Electoral de Querétaro, y al efecto la propia responsable precisó los preceptos jurídicos que sirvieron de sustento a tal determinación.
Como ya se vió, la observación del principio de exhaustividad y el de legalidad por parte de la autoridad responsable se hace evidente con la lectura de la sentencia impugnada, de donde se advierte que el análisis de los motivos de inconformidad planteados en la instancia local por el hoy actor lo inicia con el desarrollo del apartado “agravios inoperantes”, con los siguientes párrafos:
Conforme al principio de exhaustividad consagrado en los artículos 192 y 193 de la ley electoral, se estudia el escrito de agravios en forma integral analizando todas y cada una de las manifestaciones.
Lo anterior, también en atención al criterio aislado sustentado por esta Sala cuyo rubro indica:
AGRAVIOS PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. El Consejo pasó por alto los artículo 191 y 192 de Ley Electoral, que consagran el principio de exhaustividad; así como también dejó de observar que no es indispensable que exista, dentro del escrito la interposición del recurso de reconsideración, un apartado específicamente denominado como agravios, para que puedan ser tomadas en consideración las manifestaciones realizadas por el recursante, respecto de la resolución que le causa algún perjuicio, sino que éstos pueden encontrarse en cualquier parte del mencionado escrito, y que por ello, el órgano resoluctor debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que atienda a la intención del pormovente, visible en la página 128 de la Memoria del Proceso Electoral 2000.
Al efecto, se advierte que es el apartado relativo a los hechos del recurso, el apelante emitió los siguientes.
En el considerando segundo de la resolución impugnada, la autoridad responsable, en la parte conducente, analizó el hecho décimo antes transcrito, empezando por establecer el marco jurídico que regula la actuación de los consejeros municipales electorales, transcribiendo al efecto lo que dispone el artículo 87 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, e interpretando los artículos 169 y 170 del ordenamiento jurídico invocado respecto de los impedimentos legales de dichos funcionarios.
Igualmente, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro valoró la constancia emitida por el Secretario General del Ayuntamiento de Landa de Matamoros, Querétaro, otorgándole valor probatorio pleno, y de la que desprendió que el Consejero Electoral Juan Antonio Martínez Sánchez laboró en dicha dependencia a partir del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho al treinta de septiembre de dos mil, en el cargo de chofer adscrito al departamento de Oficialía Mayor; que del primero de octubre al treinta de diciembre de dos mil ocupó el cargo de chofer del “Sistema Municipal DIF”, y que desde esa misma fecha dejó de laborar en el citado ayuntamiento. De la misma manera, adminiculó las pruebas ofrecidas como supervenientes que acreditaban que el C. J. Merced Ponce Ponce, fungió como Presidente Municipal del Municipio de Landa de Matamoros, Querétaro, durante el periodo 1997-2000.
De las anteriores probanzas, la sala responsable concluye que no se acredita que el Consejero Electoral Juan Martínez Sánchez hubiera tenido interés directo en que el candidato obtuviera el triunfo de la elección de ayuntamiento, ya que el hecho de que haya laborado en la administración municipal en el mismo periodo en que fungió como presidente el ahora candidato de la Coalición “Alianza para Todos”, esa circunstancia no afectaba los principios rectores de la elección, en virtud de que la aludida constancia no demostraba que el Consejero Electoral Juan Antonio Martínez Sánchez, hubiese sido dependiente del C. J. Merced Ponce Ponce, porque no se refiere a un hecho actual, toda vez que la ahora responsable argumentó que el que una persona laboralmente tenga un superior jerárquico no significa que sea dependiente de él, es decir, que económicamente esté sujeto a esta persona, pues el salario lo obtiene como remuneración a su trabajo, con independencia, se insiste, de que tal constancia no se desprende que el referido consejero electoral hubiese estado adscrito en algún momento a la entonces presidencia municipal.
Por otro lado, respecto de las consejeras electorales Silvia Vianey Carranza y Reyna Ponce Ponce, la autoridad responsable valoró las pruebas ofrecidas por el actor, en particular el acta de sesión del día nueve de julio de dos mil tres, de la cual apreció que dichas consejeras electorales se excusaron con base en el artículo 170 de la ley electoral estatal. De igual forma, sostiene que no causa perjuicio al partido político actor, como se menciona en la sentencia combatida, que al momento en que se excusaron las citada consejeras ya se hubieran realizado otras etapas del proceso electoral, mismas que al no haber sido impugnadas conforme al artículo 253 de la ley electoral local, según la sala responsable quedaron firmes.
Finalmente, razonó que el entonces recurrente no acreditó la existencia de irregularidades que en forma generalizada hubieran atentado contra los principios de certeza, legalidad y objetividad que debían imperar en toda elección, concluyendo que la jornada electoral en las casillas instaladas en Landa de Matamoros, Querétaro, se desarrolló adecuadamente y que los ciudadanos emitieron el sufragio en forma libre, secreta, personal y directa, en observancia de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
De lo antes expuesto, contrariamente a lo sostenido por el partido político ahora actor, se evidencia que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro sí atendió a los principios de exhaustividad y legalidad, en la sentencia que dictó al resolver el recurso de apelación 09/2003, toda vez que valoró tanto la constancia que aportó el entonces apelante, como las pruebas supervenientes ofrecidas por el mismo actor, a las cuales les dio valor probatorio pleno, y que adminiculadas la llevaron a la convicción de que no existía la indebida integración del Consejo Municipal de Landa de Matamoros, del Instituto Electoral de Querétaro. Con lo anterior se demuestra que la autoridad responsable sí tomó en consideración y valoró en ejercicio de su función jurisdiccional los medios de prueba aportados por el hoy actor, careciendo de sustento la afirmación del partido político actor en el sentido de que no lo hizo, por lo que al no haber sido combatida tal valoración por el partido político ahora actor, deja incólumes los razonamientos de la autoridad responsable a que se ha hecho referencia en los párrafos precedentes, por lo que deben continuar rigiendo el sentido de la sentencia sujeta a revisión.
En el aspecto bajo estudio, la lectura integral de lo afirmado por el actor en su escrito inicial de demanda lleva a concluir que los agravios efectivamente son inatendibles, ya que el partido político no controvierte todos y cada uno de los razonamientos que han quedado precisados en párrafos precedentes, en los que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro consideró que con los hechos y agravios que se hicieron valer sobre la integración del órgano encargado de realizar el cómputo municipal, no se actualizaban los impedimentos legales previstos en el artículo 169 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
Efectivamente, el actor sólo reitera sus argumentos que hizo valer en el recurso de apelación y no formula razonamientos que desvirtúen la totalidad de las consideraciones que al respecto utilizó la responsable en la resolución impugnada y demuestren que se vulneraron las disposiciones constitucionales y legales que invoca, en forma tal que ello lleve a esta Sala Superior a concluir que se aplicaron incorrectamente esas disposiciones, mismas que se citan en el primer párrafo del resumen de agravios del presente considerando.
Por todo lo anterior, es evidente que con ese tipo de expresiones, este órgano de control constitucional está imposibilitado para proceder a un estudio oficioso de todo el procedimiento, en busca de irregularidades no precisadas debidamente, por lo que se carece de los elementos jurídicos que permitan hacerlo, dado que, conforme con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se exige la existencia de agravios que hagan manifiesto el ilegal e inconstitucional proceder de la autoridad a la que se le imputen irregularidades al resolver, por tratarse el presente de un juicio de estricto derecho, en el que no cabe la suplencia de la argumentación deficiente de los agravios.
III. En relación con el tercero de los agravios expuestos por el partido político enjuiciante, esta Sala Superior considera que el mismo resulta inoperante por las razones que se exponen a continuación.
La lectura del mencionado agravio permite a este órgano jurisdiccional federal apreciar que, además de reiterar sustancialmente lo expresado anteriormente ante la autoridad responsable, el enjuiciante se limita a señalar que existió una falta de valoración sistemática e integral de los medios de prueba ofrecidos, externando al efecto aseveraciones vagas e imprecisas, que no identifican ni controvierten los motivos y fundamentos contenidos en la resolución impugnada, omitiendo, en consecuencia, plantear argumentos tendentes a desvirtuar los razonamientos expuestos por la autoridad responsable al dictar la resolución combatida.
En efecto, del análisis de dicho agravio, en relación con la parte conducente del contenido de la resolución impugnada, así como del escrito de apelación presentado en su oportunidad por el propio enjuiciante, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advierte que los puntos formulados por el ahora promovente consisten en breves comentarios, de carácter genérico, que esgrime de manera subjetiva y aislada sobre la supuesta falta de valoración sistemática e integral de los medios de prueba ofrecidos. En ese sentido, además de reiterar sustancialmente lo alegado en su escrito de apelación, el partido político actor no ofrece argumento alguno tendente a desvirtuar las consideraciones de hecho y de derecho con que la autoridad responsable motivó y fundó la resolución ahora impugnada, sin enunciar en manera alguna los diversos aspectos por los cuales la responsable de manera individual estudio y analizó las pruebas ofrecidas. Así, el partido político impetrante se constriñe a señalar que la autoridad responsable incumplió con el principio de exhaustividad por no haber realizado un estudio sistemático e integral de todos los medios de prueba.
Sin embargo, el partido político promovente no expresa planteamiento alguno que explique el por qué desprende tales aseveraciones, impidiendo a este órgano jurisdiccional federal deducir argumentos tendentes a controvertir o desvirtuar las razones, motivos y fundamentos que el tribunal responsable utilizó para emitir la resolución que hoy se impugna, es decir, de lo manifestado por el actor en su escrito inicial de demanda y, particularmente, de lo que hace valer a manera de agravio, no se advierte en parte alguna que argumente en contra de los criterios utilizados por la autoridad responsable al dictar la resolución impugnada, limitándose a expresar en forma abstracta, vaga e imprecisa, distintas apreciaciones que no llegan a desarrollar razonamientos concretos dirigidos a desvirtuar los motivos y fundamentos empleados por la responsable al emitir la sentencia combatida, privando de elementos a esta Sala Superior para estudiar puntos controvertidos ciertos, que permitan resolver sobre la eventual revocación o modificación de la misma.
Así, por ejemplo, resulta incorrecta la afirmación del partido político promovente en el sentido de que la autoridad responsable omitió hacer un estudio sistemático e integral de todos los medios de prueba, cuando del contenido de la propia resolución se observa que la responsable indicó expresamente la metodología a seguir para proceder a analizar y a valorar, precisamente, cada una de las pruebas ofrecidas, agrupándolas, en su caso, por hechos; por otra parte, el hoy actor nada dice sobre el razonamiento desarrollado por la responsable para considerar que de las pruebas exhibidas no se acreditaron los medios de presión sobre los electores; igualmente, resulta inadecuada la apreciación del enjuiciante en cuanto a que el criterio asumido por la autoridad responsable violenta el principio de legalidad, imparcialidad y exhaustividad que debe observar todo acto electoral, pues de la simple lectura de la misma se desprende que sí externó los hechos y puntos de derecho que, según su consideración, sostienen el fallo impugnado.
Por otro lado, resulta equivocada la afirmación del partido político promovente en el sentido de que la autoridad responsable no otorgó valor probatorio a las pruebas referidas a los testimonios rendidos ante el ministerio público, toda vez que, de la lectura de la resolución impugnada, este órgano jurisdiccional advierte que la sala responsable expuso diversos argumentos, derivados de la apreciación de los hechos planteados y los elementos de prueba existentes en el expediente, respecto de lo cual el recurrente se abstiene de controvertir en su integridad las consideraciones efectuadas por la autoridad responsable para resolver los planteamientos formulados.
Asimismo, como ya quedo señalado, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, toda vez que, aun cuando no representa un procedimiento formulario y solemne, sí constituye un medio de impugnación de estricto derecho, en el que únicamente se permite al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo en todo caso las reglas establecidas en el Capítulo IV del Título Único del Libro Cuarto de la ley general antes mencionada, que no otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por el promovente.
Consecuentemente, los agravios que se expresen deben contener razonamientos jurídicos tendentes a combatir la totalidad de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal, por su omisión, indebida aplicación, o bien, por su incorrecta interpretación o una inadecuada valoración de pruebas en perjuicio del compareciente.
Es por ello que en mérito de las consideraciones que se han expuesto, al resultar infundados e inoperantes, según el caso, los agravios formulados por el partido político actor, resulta conforme a derecho que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirme la resolución dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro el dieciséis de agosto de dos mil tres, en el recurso de apelación con número de expediente 09/2003.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184, 185, 187 y 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 28 y 86 a 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de dieciséis de agosto de dos mil tres, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en el recurso de apelación con número de expediente 09/2003.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado, en los domicilios que obran en autos; por oficio a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, acompañándole en este último caso copia certificada de la sentencia, así como vía fax, el punto resolutivo de la sentencia, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA
GONZÁLEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
HENRÍQUEZ ZAPATA