EXPEDIENTES: SUP-JRC-32/2019 Y SUP-JDC-1148/2019, ACUMULADOS

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, catorce de agosto de dos mil diecinueve.

Sentencia que confirma la resolución emitida por la Sala Regional Ciudad de México en el recurso de inconformidad SCM-RIN-1/2019, impugnada por el Partido del Trabajo y Alfredo Ramírez Hernández.

ÍNDICE

 

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. TERCEROS INTERESADOS

V. REQUISITOS PROCESALES

VI. CUESTIÓN PREVIA

VII. ESTUDIO DEL FONDO

VIII. RESUELVE

GLOSARIO

Actores:

Partido del Trabajo y Alfredo Ramírez Hernández.

Acuerdo general número 2/2019:

Acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 2/2019, que establece los lineamientos aplicables en las impugnaciones que se deriven con motivo de las elecciones extraordinarias a la gubernatura y ayuntamientos de Ahuazotepec, Cañada Morelos, Mazapiltepec de Juárez, Ocoyucan y Tepeojuma en el estado de Puebla.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Ahuazotepec, Puebla.

Coalición:

Coalición Juntos Haremos Historia en Puebla integrada por los partidos políticos PT, PVEM, MORENA y ES.

Código Electoral local:

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Consejo Distrital:

2 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla.

ES:

Encuentro Social.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Juicio de revisión:

Juicio de revisión constitucional electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

NA:

Nueva Alianza de Puebla.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

PT:

Partido del Trabajo.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Sala Ciudad de México/responsable:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Elección extraordinaria.

1.1 Jornada electoral. El dos de junio,[2] se llevó a cabo la elección extraordinaria para renovar, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento.

1.2 Cómputo distrital y declaración de validez. El cinco de junio, el Consejo Distrital llevó a cabo el cómputo de la elección del Ayuntamiento, en el cual resultó ganadora la planilla de candidatos postulada por el PRI, conforme a los siguientes resultados:

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE AHUAZOTEPEC, PUEBLA

Partido o coalición

Número de votos

Letra

PAN, Compromiso por Puebla

129

Ciento veintinueve

PRI

1,868

Mil ochocientos sesenta y ocho

PT, PVEM, ES, MORENA

1,534

Mil quinientos treinta y cuatro

Pacto Social de Integración

1,108

Mil ciento ocho

NA

259

Doscientos cincuenta y nueve

Candidaturas no registradas

0

Cero

Votos nulos

329

Trecientos veintinueve

El seis de junio, el aludido Consejo declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez respectiva.

2. Instancia federal.

2.1 Recurso de inconformidad. En desacuerdo con lo anterior, el ocho de junio, los actores interpusieron recurso de inconformidad.[3]

2.2 Sentencia impugnada. El veinticinco de julio, la Sala Ciudad de México confirmó el cómputo de la elección del Ayuntamiento, así como la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría respectiva.

3. Juicio de revisión. El treinta de julio, los actores promovieron juicio de revisión para impugnar la sentencia de la Sala responsable.

3.1 Turno. En su momento, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-JRC-32/2019 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

3.2. Terceros interesados. Los días treinta y uno de julio y el dos de agosto, el PRI y NA comparecieron, respectivamente, en el juicio de revisión como terceros interesados.

4. Escisión y reencauzamiento. Mediante acuerdo de trece de agosto, esta Sala Superior escindió la demanda de juicio de revisión, por lo que respecta a Alfredo Ramírez Hernández, para reencauzarlo a juicio ciudadano.

5. Turno del juicio ciudadano. Una vez integrado el correspondiente expediente de juicio ciudadano, al cual le correspondió la clave SUP-JDC-1148/2019, el magistrado presidente ordenó turnarlo al magistrado ponente.

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió las demandas a trámite. Agotada la instrucción respectiva las declaró cerradas, por lo que los asuntos quedaron en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer los medios de impugnación que se analizan, porque el acto impugnado es una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, vinculada con la elección extraordinaria de integrantes de un Ayuntamiento en el estado de Puebla.[4]

Lo anterior, conforme al acuerdo general 2/2019, de cinco de junio, emitido por el Pleno de esta Sala Superior, en el que se precisaron diversas cuestiones relacionadas con los medios de impugnación que se interpondrían para controvertir los resultados de las elecciones extraordinarias, ello, a fin de dar definitividad y certeza en las distintas etapas y garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votados.

Así, en el referido acuerdo, esta Sala Superior estableció que tratándose de resoluciones que emitiera la Sala Ciudad de México, al encontrarse material y formalmente como órgano de primera instancia, podrían ser impugnadas ante esta Sala Superior mediante el juicio de revisión o juicio ciudadano, según correspondiera, en términos de la Ley de Medios.

III. ACUMULACIÓN

Procede acumular los juicios, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable, Sala Ciudad de México, y del acto impugnado, sentencia dictada en recurso de inconformidad SCM-RIN-1/2019.

En consecuencia, el juicio ciudadano SUP-JDC-1148/2018 se debe acumular al juicio de revisión SUP-JRC-32/2019, por ser éste el más antiguo.

En razón de lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a los autos del expediente acumulado.

IV. TERCEROS INTERESADOS

El PRI y NA comparecieron como terceros interesados. Los escritos son procedentes por lo siguiente:[5]

1. Forma. En el escrito respectivo, se hace constar la denominación de los partidos políticos que comparecen como terceros interesados; la razón del interés jurídico en que fundan su pretensión concreta y contraria a la de los actores; señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para ese efecto y se asientan las firmas autógrafas de quien promueve.

2. Oportunidad. Los escritos de comparecencia se presentaron dentro del plazo legal de setenta y dos horas,[6] como se advierte del siguiente cuadro:

 

Julio

Agosto

 

do.

lu.

ma.

mi.

ju.

vi.

sá.

Plazo de publicitación

28

29

30

16:50 hrs

Inicia

31

16:50 hrs

24 horas

1

16:50 hrs

48 horas

2

16:50 hrs

72 hrs

Concluye

3

Comparecencia de terceros interesados

 

 

 

13:47 hrs

PRI

 

12:32 hrs

NA

 

3. Legitimación e interés. El PRI y NA pueden comparecer como terceros interesados, toda vez que tienen un interés incompatible con el de los actores, porque pretenden que se confirme la sentencia impugnada.[7]

4. Personería. Amado Calderón Domínguez y Cristian Alberto Silva García tienen el carácter de representantes, respectivamente, del PRI y NA, ante el Consejo Distrital; por tanto, cuentan con personería para comparecer en este asunto.

V. REQUISITOS PROCESALES

Los juicios reúnen los requisitos de procedencia:[8]

1. Requisitos generales.

a. Forma. Las demandas se presentaron ante la autoridad responsable; en ellas, los promoventes precisan, respectivamente, su nombre y la denominación del partido político; señalan domicilio para oír y recibir notificaciones; identifican el acto impugnado; mencionan la autoridad responsable; narran los hechos, expresan conceptos de agravio, y asientan su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que se ostentan.

b. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas oportunamente, porque la sentencia impugnada fue notificada a los actores el veintiséis de julio. Por tanto, el plazo para impugnarla transcurrió del veintisiete al treinta del mismo mes. Entonces, si las demandas se presentaron el último día, es evidente el cumplimiento del requisito.

c. Legitimación y personería. El PT está legitimado para promover el juicio de revisión, por tratarse de un partido político. Asimismo, está debidamente representado, ya que el medio de impugnación lo promueve María Efigenia Ramírez Hernández, quien es su representante ante el Consejo Distrital y fue precisamente ella quien interpuso el recurso de inconformidad ante la Sala responsable.[9]

Por lo que hace al juicio ciudadano, éste es promovido por Alfredo Ramírez Hernández, quien se ostenta como candidato a presidente Municipal del Ayuntamiento, postulado por la coalición, motivo por el que cuenta con legitimación para promover el presente medio de impugnación.[10]

d. Interés jurídico. Los actores tienen interés jurídico para promover los presentes medios de impugnación, toda vez que fueron parte en la instancia anterior y alegan que la sentencia impugnada afecta su esfera jurídica.

e. Definitividad. Se considera que se cumple con este requisito ya que contra la sentencia de Sala Ciudad de México no procede medio de impugnación alguno distinto a los que se analizan.

2. Requisitos especiales del juicio de revisión.[11]

a. Violación a preceptos de la Constitución. Este requisito es de carácter formal, porque basta la cita de los artículos constitucionales presuntamente vulnerados, ya sea de manera específica en un apartado de la demanda, o bien del contenido de los planteamientos expuestos para evidenciar lo inconstitucional o ilegal del acto impugnado.

En el caso, el PT sostiene que la sentencia impugnada contraviene lo dispuesto en los artículos 1, 6, 14, 16, 17, 35, fracciones I y II, 39, 40, 41, 133 y 134, párrafos 7 y 8 de la Constitución.

b. Violación determinante. Se surte tal exigencia, porque los actores pretenden que se declare la nulidad de la elección del Ayuntamiento, con base en la existencia de presuntas irregularidades graves, lo cual podría ser determinante para el resultado de la elección.

c. Posibilidad y factibilidad de la reparación. De resultar fundados los agravios, la reparación solicitada resultaría material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que los integrantes del Ayuntamiento tomarán posesión del cargo hasta el diez de septiembre.[12]

De esta manera, al encontrarse satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia de los medios de impugnación, se procede a realizar el correspondiente estudio de fondo de la cuestión planteada.

VI. CUESTIÓN PREVIA

1. Delimitación de la controversia

En el caso, los actores impugnan la sentencia de la Sala Ciudad de México en la cual se confirmó la validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento.

Su pretensión consiste en que se revoque esa determinación y se declare la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas que son: 76 básica, 76 contigua 1, 76 contigua 2 y 76 contigua 3.

Su causa de pedir la sustentan en que el día de la jornada electoral existieron actos de violencia en el centro de votación en que se instalaron esas casillas.

Los actos de violencia consistieron en la irrupción de un grupo armado que sustrajo las boletas electorales de la elección de la gubernatura y de integrantes del Ayuntamiento, exclusivamente de la casilla 76 básica, una vez que ya había concluido el escrutinio y cómputo y se dieron a conocer los resultados respectivos.

Esa irrupción provocó que los funcionarios de las cuatro mesas directivas de casilla se retiraran del centro de votación, dejando en el lugar la documentación electoral, la cual fue recuperada por el personal del Consejo Distrital el tres de junio.

En este sentido, los demandantes plantearon violación al principio de certeza por vulneración a la cadena de custodia de los paquetes electorales, porque al ser abandonados por los funcionarios de casilla no existe certidumbre de que no hayan sido alterados o manipulados.

Por su parte, la Sala responsable consideró que no existe violación al principio de certeza que afecte los resultados de la votación, porque de los elementos de prueba que obran en autos, se advierte que la documentación electoral no fue alterada o manipulada.

En este contexto, si bien los actores argumentan que existe vulneración a la cadena de custodia de los paquetes electorales al no existir certeza de sobre su resguardo por la autoridad electoral, esta Sala Superior considera que los hechos que narra están vinculados, de manera inmediata y directa, con los actos de violencia que derivó en la sustracción de las boletas electorales de una casilla.

Por tanto, lo que este órgano colegiado debe resolver, exclusivamente, es si esos actos de violencia, consistentes en la irrupción de un grupo armado en el centro de votación, vulneró el principio de certeza en los resultados electorales.

Esto es así, porque la situación extraordinaria que se presentó en el centro de votación provocó que los funcionarios de casilla resguardaran su integridad física, sin que sea reprochable que se retiraran del lugar en que se instalaron las casillas.

2. Objeto de estudio.

Por tanto, los conceptos de agravio de los actores se analizarán de la siguiente forma:

En primer lugar, se determinará si los actos de violencia trascendieron o no a los resultados de la elección, dada la manipulación o alteración de la documentación electoral.

En segundo lugar, se analizará si fue correcta o no la determinación de la responsable respecto a que los actos del Consejo Distrital gozan de presunción de validez.

VII. ESTUDIO DEL FONDO

A. Violación al principio de certeza por actos de violencia en el centro de votación.

1. Planteamiento de los actores

Los demandantes aducen que la Sala responsable consideró, de forma ilegal, que en la elección extraordinaria del Ayuntamiento no se vulneró el principio de certeza, porque los hechos de violencia que ocurrieron en el centro de votación fueron posteriores al escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, así como a la publicación de los resultados.

En opinión de los actores, lo indebido de esa consideración radica en que, los hechos de violencia provocaron que los funcionarios de casilla se retiraran del centro de votación y dejaran la documentación electoral en el interior de los salones de clase en que fueron instaladas las casillas.

Asimismo, que la documentación electoral fue recuperada al día siguiente a la jornada electoral por integrantes del Consejo Distrital comisionados para tal efecto, sin que exista certeza de que ésta no haya sido manipulada o alterada desde el momento en que ocurrieron los hechos de violencia hasta que intervino la autoridad electoral.

De igual forma, los actores argumentan que es ilegal la consideración de la autoridad responsable respecto a que no se vulneró el principio de certeza porque con las boletas electorales y actas recuperadas, fue posible llevar a cabo el cómputo de la votación recibida en las casillas.

En consideración de los demandantes, lo ilegal radica en que, en la casilla 76 básica no existieron actas ni boletas electorales porque fueron sustraídas, razón por la cual no fue posible que se realizara el cómputo correspondiente, en tanto que, con relación a las casillas 76 contigua 1, 76 contigua 2 y 76 contigua 3, la documentación electoral que se encontró no fue precisada.

2. Decisión

Los conceptos de agravio son infundados porque no se vulneró el principio de certeza, porque:

1) Los hechos de violencia acontecieron después del escrutinio y cómputo, así como a la publicación de los resultados.

2) No existen elementos de prueba de los cuales se advierta que la documentación de las casillas haya sido alterada o manipulada.

3. Justificación

La Sala Superior tiene una sólida línea jurisprudencial en el sentido de que la declaración de nulidad de una elección constituye la sanción más drástica y radical que puede adoptarse frente a la acreditación de irregularidades o violaciones en una contienda electoral, ya que deja sin efectos los derechos político-electorales ejercidos no sólo por los contendientes, sino por la ciudadanía en general.[13]

La declaración de nulidad no sólo afecta a las fuerzas políticas y candidaturas que se presentaron ante el electorado, sino también los derechos ejercidos por toda la ciudadanía de la demarcación en que se llevó el proceso electoral.

Presunción de validez

Esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla o de un determinado cómputo, en su caso, de la elección correspondiente, sólo puede decretarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal de las previstas taxativamente en la ley.

Lo anterior, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección.

También ha establecido que no cualquier infracción de la normativa jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación o de la elección, porque ello haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y podría propiciar la comisión de todo tipo de faltas, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

El mencionado criterio está contenido en la tesis de jurisprudencia 9/98, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[14]

La autoridad electoral debe computar la votación

Esta Sala Superior ha establecido que el hecho de que el paquete o documentación electoral no esté en poder de la autoridad electoral a la que corresponda realizar el cómputo de una elección, existiendo causa justificada para ello, no es una circunstancia que lleve a declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, o bien, que impida llevar a cabo el correspondiente cómputo de la votación.

Lo anterior, porque ante una situación extraordinaria de esa naturaleza, la autoridad competente debe instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de la elección, lo cual se puede lograr tomando la documentación obtenida como base para realizar el cómputo.

El citado criterio está contenido en la tesis de jurisprudencia 22/2000, de rubro: CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES.[15]

No obstante, si bien la mencionada tesis de jurisprudencia se refiere al supuesto de destrucción o inhabilitación material de los paquetes electorales, se considera que también resulta aplicable a los casos en que existen actos de violencia en los que exista sustracción de la documentación electoral como son las boletas electorales.

Valor probatorio de las copias al carbón de las actas de casilla

Por otra parte, este órgano colegiado ha establecido en diversos precedentes que las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo en casilla[16] son documentos públicos, que merecen valor probatorio pleno.

Lo anterior, porque son las actas en copia al carbón de su original que reciben los partidos políticos, por conducto de sus representantes en casilla, como una forma de otorgarles constancia fehaciente que les sirva de prueba de los resultados obtenidos en cada casilla, tal como se dieron antes de proceder a cerrar los paquetes electorales.

En efecto, la Ley Electoral[17] y el Código Electoral local[18] prevén que, una vez concluido el escrutinio y cómputo de la votación, se debe levantar el acta correspondiente, la cual deben firmar los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos o candidatos que actuaron en ella, a quienes se les proporcionará una copia legible de las actas respectivas.

Por tanto, esos documentos gozan de la misma fuerza de convicción que sus originales, en tanto no presenten alteraciones o enmendaduras que mermen su veracidad y autenticidad, ni encuentren diferencias en su contenido con los originales que existan en poder de la autoridad electoral.

El cartel de resultados es válido para el cómputo de la votación

Asimismo, esta Sala Superior ha considerado que es posible, de manera excepcional, subsanar la ausencia del acta de escrutinio y cómputo de casilla mediante la valoración del cartel de resultados.[19]

El cartel de resultados es un documento público, impreso de manera previa a la jornada electoral y distribuido por la autoridad electoral a todos los presidentes de las mesas directivas de casilla.

La Ley Electoral[20] y el Código Electoral local[21] establecen que, una vez que los funcionarios de casilla concluyen todas las actividades relativas al escrutinio y cómputo de la votación, el presidente de la mesa directiva fija un aviso, en lugar visible del exterior de la casilla, con los resultados de la votación de cada una de las elecciones.

En este sentido, el citado aviso o cartel de resultados de la votación es firmado por el presidente de la casilla, así como por los representantes de los partidos políticos que así lo deseen.

Por tanto, el cartel de resultados constituye un documento idóneo para acreditar plenamente la existencia de los resultados obtenidos en las casillas, ante la ausencia del paquete electoral y el original o copias del acta de escrutinio y cómputo en casilla.

Lo anterior, porque los carteles de resultados son expedidos por la autoridad administrativa electoral dentro del ámbito de sus facultades, los cuales están suscritos por funcionarios de casilla y por los representantes presentes de los partidos políticos, con el objeto, ex profeso de que se conozcan los resultados electorales obtenidos en la correspondiente casilla.

Caso concreto

A juicio de esta Sala Superior, son infundados los planteamientos de los actores, relativos a que la Sala responsable consideró, de manera indebida, que no se vulneró el principio de certeza al no trascender en la elección, dado que los resultados fueron perfectamente identificados mediante diversa documentación electoral.

Lo infundado radica, en que los hechos de violencia son insuficientes para considerar que se vulneró el principio de certeza en los resultados de la elección, mucho menos para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas involucradas o de la elección.

Hechos no controvertidos

En el caso, es importante tener en consideración los siguientes hechos no controvertidos:

-El dos de junio, se llevó a cabo la elección extraordinaria de la gubernatura y de integrantes del Ayuntamiento, ambos de Puebla.

-Las casillas 76 básica, 76 contigua 1, 76 contigua 2 y 76 contigua 3, se colocaron en las instalaciones de la escuela primaria estatal Cadete Francisco Márquez, con domicilio en calle Cravioto sin número, colonia Centro, municipio de Ahuazotepec, Puebla.

-El desarrollo de la jornada electoral, esto es, instalación de las casillas, recepción de la votación, cierre de la votación, escrutinio y cómputo de la votación recibida y publicación de resultados, transcurrió con normalidad, sin incidentes.

-Aproximadamente a las veintiún horas treinta minutos del dos de junio, una vez concluido el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las mencionadas casillas y publicados los respectivos resultados en el exterior de los salones de clase, un grupo de personas armadas irrumpió en el inmueble y sustrajo las boletas electorales de las elecciones de gubernatura y del Ayuntamiento, exclusivamente, las correspondientes a la casilla 76 básica.

-El inmueble en que se ubicó el centro de votación fue resguardado por elementos de seguridad pública municipal y estatal, así como por personal de la Fiscalía del Estado.

-El inmediato día tres, aproximadamente a las doce horas diez minutos, integrantes del Consejo Distrital se apersonaron en el centro de votación para recoger la documentación electoral correspondiente a las mencionadas casillas, la cual fue trasladada a las instalaciones de esa autoridad electoral.

Lo anterior es relevante para este asunto, porque al momento en que ocurrieron los hechos de violencia en el mencionado centro de votación, el procedimiento de escrutinio y cómputo, así como la correspondiente publicación de resultados ya había concluido, e incluso, se habían entregado las correspondientes actas a los representantes de los partidos políticos.

¿Qué elementos existen para determinar que no hubo alteración o manipulación de la documentación electoral?

Las constancias de autos permiten arribar a la conclusión de que la votación recibida en las casillas involucradas fue la efectivamente emitida por el electorado, sin que haya evidencia de alteración o manipulación alguna de la documentación electoral.

Para evidenciar lo anterior, se toma en consideración la documentación electoral correspondiente a cada una de las casillas que obra en autos, caso en el cual, se llevará a cabo un ejercicio comparativo de los resultados de la votación para advertir si existe o no coincidencia entre éstos.

Casilla 76 básica

Sí hay

No hay

        Copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

        Copias al carbón del acta de escrutinio y cómputo de casilla aportadas por NA y el PRI.

        Copia al carbón del acta de jornada electoral aportada por NA.

        Copia certificada del acta de clausura de la casilla.

        Copia del recibo de documentación y materiales electorales entregados a la o el presidente de mesa directiva de casilla.

        Original del listado nominal.

        Cartel de resultados de la de la votación del Ayuntamiento.

        Boletas electorales de la elección de integrantes del Ayuntamiento.[22]

Del análisis de la documentación atinente, se obtuvieron los siguientes resultados:

Partido, coalición o candidato

Acta de escrutinio y cómputo de casilla

Copias al carbón del acta de escrutinio y cómputo de casilla aportadas por NA y el PRI

Cartel de resultados

Diferencia

PAN

8

8

8

0

PRI

137

137

137

0

PT

15

15

15

0

PVEM

3

3

03

0

COMPROMISO POR PUEBLA

5

5

05

0

PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN

54

54

54

0

MORENA

93

93

93

0

ES

0

0

0

0

NA

19

19

19

0

PAN, COMPROMISO POR PUEBLA

2

2

2

0

PT, PVEM, MORENA, ES

0

0

0

0

PT, PVEM, MORENA

2

2

2

0

PT, PVEM, ES

0

0

0

0

PT, MORENA, ES

0

0

0

0

PVEM, MORENA, ES

2

2

2

0

PT, PVEM

1

1

1

0

PT, MORENA

3

3

3

0

PT, ES

0

0

0

0

PVEM, MORENA

1

1

1

0

PVEM, ES

0

0

0

0

MORENA, ES

0

0

0

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

----

0

VOTOS NULOS

26

26

26

0

Total

371

371

371

0

Del cuadro que precede se advierte que existe plena coincidencia entre la información contenida en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, la copia al carbón de esa acta que fueron aportadas por el PRI y NA y el cartel de resultados.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que el mencionado cartel de resultados está firmado por el presidente de la mesa directiva, así como por los representantes del PAN, PRI, PT, PVEM, Compromiso por Puebla, Pacto Social de Integración, Morena y NA.

Casilla 76 contigua 1

Sí hay

No hay

        Copia certificada del acta de recuento de las boletas electorales de la elección para el Ayuntamiento, en el Consejo Distrital.

        Copia certificada del acta de clausura de la casilla.

        Copia del recibo de documentación y materiales electorales entregados a la o el presidente de mesa directiva de casilla.

        Original del listado nominal.

        Copia certificada de la relación de las y los representantes de los partidos políticos/candidatos independientes ante la mesa directiva de casilla.

        Cartel de resultados de la de la votación del Ayuntamiento.

        Actas de escrutinio y cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento, ya sea original o copias al carbón.

El análisis de la documentación respectiva arroja el siguiente resultado:

Partido, coalición o candidato

Acta de recuento en el Consejo Distrital

Cartel de resultados

Diferencia

PAN

5

5

0

PRI

161

160

1

PT

14

14

0

PVEM

4

4

0

COMPROMISO POR PUEBLA

2

2

0

PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN

47

46

1

MORENA

89

89

0

ES

0

0

0

NA

22

22

0

PAN, COMPROMISO POR PUEBLA

2

2

0

PT, PVEM, MORENA, ES

1

1

0

PT, PVEM, MORENA

4

4

0

PT, PVEM, ES

0

0

0

PT, MORENA, ES

1

1

0

PVEM, MORENA, ES

1

1

0

PT, PVEM

1

1

0

PT, MORENA

2

2

0

PT, ES

0

0

0

PVEM, MORENA

1

1

0

PVEM, ES

0

0

0

MORENA, ES

1

1

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

0

VOTOS NULOS

33

34

1

Total

391

390

1

De la información precisada, se advierte que los resultados son sustancialmente coincidentes solo con errores mínimos no trascendentes.

De igual forma, es importante resaltar que el cartel de resultados está debidamente firmado por la presidenta de la mesa directiva de casilla, así como por los representantes partidistas del PAN, PRI, PT, Compromiso por Puebla, Pacto Social de Integración, Morena y NA.

Casilla 76 contigua 2

Sí hay

No hay

        Copia certificada del acta de recuento de las boletas electorales de la elección para el Ayuntamiento, en el Consejo Distrital.

        Copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de casilla aportada por el PRI.

        Copia certificada del acta de clausura de la casilla.

        Copia al carbón del acta de jornada electoral aportada por NA.

        Copia del recibo de documentación y materiales electorales entregados a la o el presidente de mesa directiva de casilla.

        Original del listado nominal.

        Cartel de resultados de la de la votación del Ayuntamiento.

        Original del acta de escrutinio y cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento.

Del análisis de la correspondiente documentación, los resultados que se obtuvieron son los siguientes:

Partido, coalición o candidato

Acta de recuento en el Consejo Distrital

Copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo aportada por PRI

Cartel de resultados

Diferencia

PAN

6

6

6

0

PRI

149

150

150

1

PT

7

7

7

0

PVEM

1

1

1

0

COMPROMISO POR PUEBLA

3

4

4

1

PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN

47

46

46

1

MORENA

134

134

134

0

ES

0

0

0

0

NA

19

19

19

0

PAN, COMPROMISO POR PUEBLA

1

1

1

0

PT, PVEM, MORENA, ES

4

4

4

0

PT, PVEM, MORENA

2

2

2

0

PT, PVEM, ES

0

0

0

0

PT, MORENA, ES

0

0

0

0

PVEM, MORENA, ES

0

0

0

0

PT, PVEM

0

0

0

0

PT, MORENA

1

1

1

0

PT, ES

0

0

0

0

PVEM, MORENA

0

0

0

0

PVEM, ES

0

0

0

0

MORENA, ES

0

0

0

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

0

0

VOTOS NULOS

19

18

18

1

Total

393

393

393

0

De la información precisada, se advierte que existe plena coincidencia en los resultados consignados en la copia al carbón y el cartel de resultados, en tanto que, esos resultados comparados con los obtenidos del recuento ante el Consejo Distrital son sustancialmente idénticos con errores menores que no trascienden.

Asimismo, cabe advertir que el mencionado cartel de resultados fue suscrito por la presidenta de la mesa directiva de casilla, así como por los representantes del PAN, PRI, PT, Compromiso por Puebla, Morena y NA.

Casilla 76 contigua 3

Sí hay

No hay

        Copia certificada del acta de recuento de las boletas electorales de la elección para el Ayuntamiento, en el Consejo Distrital.

        Copia certificada del acta de clausura de la casilla.

        Copia del recibo de documentación y materiales electorales entregados a la o el presidente de mesa directiva de casilla.

        Original del listado nominal.

        Cartel de resultados de la de la votación del Ayuntamiento.

        Original del acta de escrutinio y cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento.

El análisis de la documentación atinente arrojó la siguiente votación:

Partido, coalición o candidato

Acta de recuento en el Consejo Distrital

Cartel de resultados

Diferencia

PAN

6

6

0

PRI

164

163

1

PT

9

9

0

PVEM

0

0

0

COMPROMISO POR PUEBLA

1

1

0

PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN

51

51

0

MORENA

97

97

0

ES

0

0

0

NA

20

20

0

PAN, COMPROMISO POR PUEBLA

2

2

0

PT, PVEM, MORENA, ES

1

1

0

PT, PVEM, MORENA

3

3

0

PT, PVEM, ES

0

0

0

PT, MORENA, ES

0

0

0

PVEM, MORENA, ES

0

0

0

PT, PVEM

1

1

0

PT, MORENA

3

3

0

PT, ES

0

0

0

PVEM, MORENA

0

0

0

PVEM, ES

0

0

0

MORENA, ES

0

0

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

0

VOTOS NULOS

33

34

1

Total

391

391

0

De la información precisada, se advierte que los resultados son sustancialmente idénticos solo con errores mínimos que no son trascendentes.

Aunado a lo anterior, se enfatiza que el cartel de resultados fue suscrito por la presidenta de la mesa directiva de casilla y por los representantes del PRI, Compromiso por Puebla, Pacto Social de Integración y Morena.

Determinación de esta Sala Superior

Las documentales mencionadas tienen valor probatorio pleno, porque se trata de documentos públicos,[23] cuya valoración en lo individual y en su conjunto, permiten a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que los hechos de violencia que ocurrieron en el centro de votación no trascienden a la elección y, por tanto, no se vulnera el principio de certeza.

En primer lugar, porque los hechos de violencia ocurrieron de manera posterior al escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, a la publicación de resultados en el exterior de ésta, e inclusive, a la entrega de las copias al carbón de las actas a los presentantes de los partidos políticos.

En el caso, es importante destacar que esos actos de violencia no tuvieron incidencia alguna durante la recepción de la votación de la ciudadanía; por tanto, se considera que, en modo alguno, la participación o voluntad de los electores fuera afectada por esa circunstancia.

En segundo lugar, porque la documentación electoral objeto de análisis en cada una de las casillas, genera certeza sobre los resultados de la votación, sin que se advierta algún elemento de prueba que acredite que la documentación electoral haya sido alterada o manipulada.

En efecto, como se precisó, la línea jurisprudencial[24] de esta Sala Superior establece que, el operador jurídico tiene el deber de tomar en consideración la documentación electoral que tenga a su alcance para salvaguardar la votación recibida en las casillas, y con base en ello, llevar a cabo el cómputo de la votación.

En este sentido, el análisis y valoración de la documentación electoral de cada una de las casillas es contundente en cuanto a la coincidencia sustancial de los resultados de la votación recibida por cada uno de los partidos políticos, en algunos casos con errores mínimos que no trascienden al resultado de la elección, como se precisa a continuación:

a) Casilla 76 básica. Del análisis de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de casilla, de las copias al carbón de esa acta y del cartel de resultados se advierte que los resultados de la votación son plenamente coincidentes sin que exista variación de algún tipo.

b) Casilla 76 contigua 1. En este caso, si bien no existe el original del acta de escrutinio y cómputo de casilla o de la copia al carbón, la documentación que se tomó en cuenta fue el cartel de resultados, así como la correspondiente acta de recuento de las boletas electorales del Consejo Distrital.

Del análisis comparativo que se llevó a cabo entre los resultados consignados en esas documentales, se advierte que los resultados son sustancialmente coincidentes, con errores mínimos que no trascienden al resultado de la votación.

Esto es así, porque los resultados obtenidos por el PRI, Pacto Social de Integración y los votos nulos, variaron por un voto en cada caso, y el resto de los partidos políticos mantuvo su votación sin modificación alguna.

c) Casilla 76 contigua 2. Con relación a esta casilla, la documentación que se analizó fue el acta de recuento ante el Consejo Distrital, la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo y el cartel de resultados, caso en el cual, se advierte que la votación obtenida por los partidos políticos coincide de manera sustancial.

En efecto, del análisis comparativo entre los resultados consignados en la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo como del cartel de resultados, se advierte que son plenamente coincidentes.

Ahora bien, esos resultados comparados con los del acta de recuento en sede administrativa coinciden sustancialmente, dado que existen algunos errores mínimos que en modo alguno trascienden al resultado final.

Esto es así, porque el PRI, Compromiso por Puebla, Pacto Social de Integración y los votos nulos, tuvieron una diferencia de un voto en cada caso, en tanto que, el resto de los partidos políticos mantuvo intacta su votación.

d) Casilla 76 contigua 3. En este caso, no existe el original del acta de escrutinio y cómputo de casilla o de la copia al carbón. Sin embargo, ello no es impedimento para obtener la votación en esa casilla.

Esto es así, porque sí existen tanto el cartel de resultados como el acta de recuento de las boletas electorales elaborada por el Consejo Distrital, cuyo análisis comparativo evidencia que los resultados son sustancialmente coincidentes, con errores menores que en forma alguna son trascendentes.

Lo anterior, porque la votación del PRI y los votos nulos, tuvieron variación de un voto en cada caso, siendo que, la votación de los restantes partidos políticos es plenamente coincidente.

Ahora bien, como se dijo, el análisis y valoración de las documentales genera convicción en esta Sala Superior sobre la certeza de los resultados de la votación recibidas en las aludidas casillas, dado que los resultados son sustancialmente idénticos, sin que exista algún medio de prueba por el cual se acredite, aún de manera indiciaria, la alteración o manipulación de la documentación electoral.

En tercer lugar, la parte actora únicamente sustentó la violación al principio de certeza en los hechos de violencia acontecidos en el centro de votación, pero en ningún momento objetó ante la responsable ni ante esta Sala Superior, el contenido y autenticidad de la documentación analizada.

Asimismo, tampoco existe prueba alguna de la cual se advierta que los resultados de la elección son distintos o diametralmente diferentes a los así considerados por el INE y por la autoridad responsable.

Por tanto, como su premisa se basa en la vulneración al principio de certeza, sin que en el caso exista evidencia de que los resultados son distintos a los así considerados, en tanto, se insiste, para declarar la nulidad de la elección es indispensable que las causales estén plenamente acreditadas y sean determinantes.

En este sentido, se considera que el principio de certeza está intacto, porque los resultados de la elección se pudieron corroborar con la diversa documentación que tenía el INE y la que fue proporcionada por los distintos partidos políticos, sin que esté acreditado que la documentación y los paquetes electorales fueron alterados o manipulados.

Esto es así, porque no hay prueba alguna para desvirtuar la validez de los documentos que confrontó y cotejó la autoridad, para determinar la fiabilidad de la votación recibida en las casillas ubicadas en el centro de votación que fue objeto de actos de violencia.

Por tanto, esta Sala Superior considera que los actores debieron controvertir esos elementos sustanciales, sin que sea suficiente insistir en la premisa de que para anular la votación recibida en la casilla basta que ocurra algún acto de violencia, aún en el caso de que ello suceda con posterioridad a que se haya celebrado el escrutinio y cómputo e inclusive se hayan publicado los resultados al exterior del centro de votación.

Conclusión

De lo expuesto, esta Sala Superior considera que los hechos de violencia no trascendieron al resultado de la elección por lo siguiente:

1) Los hechos de violencia acontecieron después del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas y a la publicación de los resultados.

2) Del análisis de los elementos de prueba se advierte que la comparación de los resultados de la votación asentados en los carteles respectivos y los que arrojó el nuevo escrutinio y cómputo ante el Consejo Distrital son sustancialmente idénticos.

3) La coincidencia sustancial entre los resultados asentados en el correspondiente cartel como en las actas de recuento generan certeza de que no existió alteración o manipulación de la documentación electoral o en los resultados de la votación.

4) En cuanto a la casilla 76 básica, si bien no existen boletas electorales, lo cierto es que los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, de las copias al carbón de esa acta y del cartel, coinciden plenamente, sin que exista prueba sobre alteración o manipulación alguna.

5) La parte actora no controvierte la autenticidad o contenido de las pruebas analizadas, menos aún, aporta elementos de convicción que acrediten, aún de manera indicaría, que la documentación electoral no es auténtica o que los resultados considerados por la autoridad sean distintos.

6) El análisis de todo el caudal probatorio genera convicción de que no existió alteración o manipulación de la documentación electoral.

De ahí que no les asista razón a los actores en cuanto a que se vulneró el principio de certeza por alteración o manipulación de la documentación electoral.

B. Los actos de la autoridad gozan de presunción de validez.

1. Planteamiento de los actores

Los demandantes argumentan que, dado los hechos de violencia, la Sala responsable debió considerar que el Consejo Distrital tenía el deber de aportar prueba respecto a la fiabilidad de sus actuaciones.

Lo anterior porque:

a. La autoridad electoral no precisa de qué manera arriba a la conclusión de que la documentación electoral no fue alterada o manipulada.

b. El acta de sesión extraordinaria de 5 de junio,[25] no fue firmada por el presidente y el secretario del Consejo Distrital, por lo cual se presume su ausencia.

2. Decisión

Los planteamientos son infundados porque la documentación electoral no fue alterada o manipulada y los actos de la autoridad electoral gozan de presunción de validez al no estar desvirtuados con algún elemento de prueba.

3. Justificación

El principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución, prevé ciertos requisitos para las actuaciones de las autoridades del país, como son: ser emitido por órgano competente, que se sea por escrito y que se funde y motive la causa legal del procedimiento.

Caso concreto

1) La documentación electoral no fue alterada o manipulada.

No les asiste razón a los actores cuando aducen que la autoridad responsable no precisa de qué manera arribó a la conclusión de que la documentación electoral no fue alterada o manipulada.

Lo infundado radica en que, como se expuso en el apartado que precede, del análisis y valoración de la documentación electoral que existe en autos, se determinó que no existió manipulación o alteración.

Asimismo, se consideró que de las constancias de autos no se advierte elemento de prueba alguno que demuestre manipulación o alteración de la documentación electoral, sino por el contrario, con el acervo probatorio que obra en autos, se da certeza a la votación recibida en las mesas directivas de casilla 76 básica, 76 contigua 1, 76 contigua 2 y 76 contigua 3.

Por tanto, con base en esas consideraciones, se concluye que existen elementos de prueba suficientes para afirmar que no hubo alteración o manipulación de la aludida documentación.

2) Los actos de la autoridad gozan de presunción de validez.

Por otra parte, los actores argumentan que el acta circunstanciada de cinco de junio, correspondiente a la sesión especial del Consejo Distrital en la que se llevó a cabo el cómputo de gubernatura de Puebla y del Ayuntamiento del proceso electoral local extraordinario 2019,[26] no fue firmada por el presidente y el secretario de ese órgano colegiado, por lo cual se presume su ausencia.

A juicio de esta Sala Superior, no les asiste razón a los demandantes, porque la ausencia de firmas en la mencionada acta circunstanciada no implica necesariamente su ausencia.

En efecto, resulta orientador el criterio reiteradamente sustentado por este órgano colegiado en las tesis de jurisprudencia 1/2001 y 17/2002[27], de rubros: ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES) y ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.

En los citados criterios jurisprudenciales, esta Sala Superior estableció que la falta de firmas en el acta de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo de los funcionarios de la mesa directiva de casilla no implica necesariamente que estuvieron ausentes.

Lo anterior, porque de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, como es un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de documentos que deben firmarse.

En este sentido, se consideró que la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya estado ausente, lo cual puede ser adminiculado con otros elementos de prueba en los que sí conste la firma correspondiente.

Ahora bien, de la lectura de la citada acta de sesión especial de cómputo, se advierte que se llevó a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de diversas casillas, entre ellas, la 76 contigua 1, 76 contigua 2, 76 contigua 3.

Cabe destacar que también obra en autos, copia certificada de las actas individuales de recuento de esas casillas, así como del acta de cómputo distrital de la elección del Ayuntamiento, las cuales sí están firmadas por el consejero presidente y el secretario del Consejo Distrital, así como por los representantes de los partidos políticos.

Las mencionadas constancias tienen el carácter de documentos públicos,[28] al ser expedidos por una autoridad electoral en uso de sus atribuciones, cuyo contenido y autenticidad no fue controvertido y menos aún desvirtuado en autos.

En este sentido, las copias certificadas del acta circunstanciada de sesión especial exhibida por los actores, de las actas individuales de recuento señaladas, así como del acta de cómputo distrital del Ayuntamiento, adminiculadas entre sí, generan convicción en esta Sala Superior que el consejero presidente y el secretario del Consejo Distrital sí estuvieron presentes en la mencionada sesión.

Lo anterior es así, porque esas documentales, en su conjunto, forman una unidad por corresponder al cómputo distrital de la elección del Ayuntamiento; por tanto, debe prevalecer su validez.

De ahí que sea infundado el concepto de agravio.

C. Conclusión.

Al ser infundados los planteamientos de los demandantes, lo procedente conforme a derecho es confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, se

VIII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano SUP-JDC-1148/2019, al juicio de revisión SUP-JRC-32/2019.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

Notifíquese como en derecho corresponda.

Previos los trámites correspondientes, devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La secretaria general de acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 


[1] Secretariado: Fernando Ramirez Barrios, Araceli Yhali Cruz Valle, Héctor Floriberto Anzurez Galicia y Erica Amézquita Delgado.

[2] En adelante, todas las fechas se entenderán referidas a dos mil diecinueve, a menos que se haga señalamiento expreso de año diverso.

[3] El medio de impugnación quedó radicado en el expediente SCM-RIN-1/2019, del índice de la Sala Ciudad de México.

[4] Con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios.

[5] En términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c) y 17, de la Ley de Medios.

[6] Previsto por el artículo 17, apartado 1, inciso b) de la ley de medios.

[7] En términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, inciso e), de la Ley de Medios.

[8] Lo anterior con fundamento en los artículos 4, 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios.

[9] Artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[10] En términos de lo dispuesto en el artículo 80, fracción f), de la Ley de Medios, así como en lo establecido en la Jurisprudencia 1/2014, de rubro: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

[11] Previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[12] Conforme el Decreto emitido por el Congreso del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el quince de octubre de dos mil dieciocho.

[13] SUP-JRC-327/2016, SUP-JRC-328/2016 (acumulados) y SUP-CDC-10/2017.

[14] Consultable en la siguiente dirección electrónica: http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO 09/98

[15] Consultable en la siguiente dirección electrónica: http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2022/2000

[16] Ver como ejemplo: SUP-JRC-553/2007, SUP-JDC-167/2006.

[17] Artículo 294. 1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes que actuaron en la casilla. […]

Artículo 296. 1. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente. […]

[18] Artículo 294.- Una vez concluido el escrutinio y cómputo de las elecciones, se levantará el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, la que deberá ser firmada sin excepción por todos los funcionarios de la Casilla y los representantes que actuaron en ella. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes podrán firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. […]

Artículo 297.- De las actas levantadas en las Casillas deberá entregarse una copia legible a los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente. […]

[19] SUP-JRC-233/2002.

[20] Artículo 297. 1. Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.

[21] Artículo 298.- Cumplidas las actividades a que se refiere el artículo anterior, el Presidente de la Casilla fijará aviso en lugar visible del exterior de la misma, con los resultados de cada una de las elecciones, el que será firmado por el Presidente y los representantes que así deseen hacerlo.

[22] Cabe precisar que las boletas electorales de esta casilla fueron sustraídas durante los hechos de violencia. Sin embargo, sí existe copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

[23] Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[24] Jurisprudencia 22/2000, de rubro: CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES

[25] AC42/INE/PUE/CD02/05-06-2019. Acta circunstanciada de sesión especial de cómputo de la elección de la gubernatura y de integrantes del Ayuntamiento, del proceso electoral local extraordinario 2019.

[26] Identificada con la clave AC42/INE/PUE/CD02/05-06-2019.

[27] Consultables en las siguientes direcciones electrónicas: http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2017/2002 y http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2017/2002

[28] Conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 4, inciso d), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.