EXPEDIENTE: SUP-JRC-320/2001

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ADÁN ARMENTA GÓMEZ.

 

México, Distrito Federal a treinta de diciembre del dos mil uno.

Vistos para resolver los autos del expediente SUP-JRC-320/2001 mediante el cual el Partido Revolucionario Institucional, interpone juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia número TEE/RQ/072-“A”/2001 del veintitrés de noviembre del año en curso, emitida por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, y

 

R E S U L T A N D O :

 

I. El siete de octubre del dos mil uno, se llevó a cabo la jornada electoral con el objeto de renovar, entre otros cargos de elección popular, a los miembros de los ayuntamientos de los municipios del Estado de Chiapas.

 

II. El diez de octubre del dos mil uno, El Consejo Municipal Electoral de Pantepec, Chiapas, realizó el cómputo de la elección de ayuntamiento, cuyos resultados fueron los siguientes:

 

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

256

DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1,727

MIL SETECIENTOS VEINTISIETE

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1,658

MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO

PARTIDO DEL TRABAJO

0

CERO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

0

CERO

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

0

CERO

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

0

CERO

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

0

CERO

PARTIDO AVANCE CIUDADANO

0

CERO

VOTOS NULOS

115

CIENTO QUINCE

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

CERO

VOTACIÓN VÁLIDA

3,641

TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO

VOTACIÓN TOTAL

3,756

TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS

 

En consecuencia, dicha autoridad electoral declaró válida la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

III. El quince de octubre del dos mil uno, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del ciudadano Juan Díaz Constantino, en su carácter de representante propietario de tal instituto político ante el Consejo Municipal de Pantepec, Chiapas, interpuso recurso de queja en contra de los actos citados en el resultando anterior, aduciendo la nulidad de la votación recibida en las casillas 0986 Básica y 0986 Contigua, por actualizarse, desde su perspectiva, las causales de nulidad previstas en los incisos b), e), f), i) y k) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, medio de impugnación que dio lugar a la formación del expediente TEE/RQ/072-A/2001.

 

IV. El veintitrés de noviembre del dos mil uno, la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dictó sentencia en el expediente citado en el resultando anterior, la cual se basó en las consideraciones siguientes:

 

“SEXTA. Artículo 57, inciso b). EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, refiere como causal de nulidad de votación recibida en la casilla 0986 Contigua A, su indebida integración y funcionamiento porque el Consejo Municipal designó como Secretario al C. EZEQUIEL AGUILAR VELASCO, quien, aun cuanto se incluyen dentro de la sección, no le corresponde votar en esta sino, que en la básica.

 

ARTÍCULO 57

 

1.- LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA SERÁ NULA CUANDO SE ACREDITE FEHACIENTEMENTE ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES:

 

b).- QUE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SE REALICE POR PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LAS FACULTADAS POR EL CÓDIGO ELECTORAL;

 

El artículo 136 del Código Electoral del Estado, dispone:

 

Artículo 136.- Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que sepan leer y escribir, y que no sean mayores de 70 años. El Consejo General del Instituto determinará las excepciones del caso.

 

El agravio correspondiente, es INFUNDADO E INOPERANTE porque la ley exige, que el funcionario resida en la sección respectiva, aún cuando no le corresponda votar en la casilla en la que forma parte de la mesa directiva de casilla y en el caso, el ciudadano Ezequiel Aguilar Velasco aparece bajo el número 14 catorce, en la Lista Nominal de Electores con fotografía para la elección del 7 siete de octubre del presente año, correspondiente a la sección 0986, con independencia de que también aparece en el encarte como Secretario de la casilla 0986 Contigua A.

 

SÉPTIMA.- Artículo 57, inciso e). EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA en lo que interesa, argumenta en su recurso de queja que en las casillas 0986 Básica y 0986 Contigua, se impidió el acceso a ellas a sus representantes: CARMEN RAMÍREZ JUÁREZ Y ELÍAS RAMÍREZ JUÁREZ, estorbándoles con ello el ejercicio adecuado de las funciones que les fueron encomendadas, por lo que deben ser anulados los resultados obtenidos en esta sección electoral.

 

Acerca de esta pretensión que es resumida en los términos expresados en el párrafo anterior, la autoridad responsable aduce que los hechos que la soportan son falsos.

 

El artículo 57.1 inciso e), dispone:

 

ARTÍCULO 57

 

1.- LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA SERÁ NULA CUANDO SE ACREDITE FEHACIENTEMENTE ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES:

 

b).- QUE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SE REALICE POR PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LAS FACULTADAS POR EL CÓDIGO ELECTORAL;

 

En primer lugar se precisa que corresponde al actor demostrar plenamente la causal de nulidad que hace valer. En el caso, su aserción no está sustentada en medios de pruebas idóneos; y, por el contrario, las actas de instalación y cierre de ambas casillas, las actas finales de escrutinio y cómputo en casilla y las sendas hojas de acta de incidentes que son documentales públicas que hacen prueba plena de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21.1 inciso a) y c) en relación con el 27.1 inciso a), ambos de al Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, demuestran que los representantes del Partido Revolucionario Institucional estuvieron presentes desde la instalación de la casilla en donde actuaron con tal carácter hasta el cierre de la misma; por ello es posible deducir que presenciaron el escrutinio y computo en la casilla de su  adscripción, tan es así, que sus firmas constan en las actas electorales y en las denominadas hojas de actas de incidentes, que son parte integrante de las actas electorales; y si bien, Elías Ramírez J., suscribió bajo protesta el cierre de la casilla 0986 contigua, no se hizo constar la razón de su inconformidad en el espacio correspondiente al cierre de la casilla, ni en la acta de incidencias; en consecuencia, como el actor no demostró el hecho que integra la causal de nulidad en examen, su pretensión llega a ser infundada en lo que corresponde a la causal de nulidad que se estudia.

 

En lo que concierne a Carmen Ramírez Juárez, representante en la casilla 0986 Básica del Partido recurrente, ni la apertura, ni el cierre, ni el escrutinio y cómputo correspondientes, los firmó bajo protesta; sin embargo esta circunstancia no sería óbice para poder considerar como demostrada la causal en comentario, siempre y cuando hubiera prueba plena que así lo acreditara.

 

En esta casilla, los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes firmaron bajo protesta, la hoja de acta de incidentes.

 

Así las cosas, se aprecia sin lugar a dudas que el impugnante no demostró a plenitud que a sus representantes se les impidió el acceso a las casillas en la que fueron acreditados.

 

No pasa desapercibido que el accionante aportó como prueba una copia certificada de la averiguación previa número 112/30/2001 iniciada con fecha 10 de octubre del 2001 dos mil uno, con motivo de la denuncia formulada por el C. Elías Ramírez Juárez, en contra de quien o quienes resulten responsables del delito de secuestro, amenazas y los que resulten, cometidos en agravio de Carmen Ramírez Juárez y Silvano Ramírez Villarreal que si bien, conforme a lo  dispuesto en los artículos 21.1 inciso c) y 27.1 inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, hace prueba plena por ser una documental pública, únicamente demuestra a cabalidad que, ante el Agente  del Ministerio Público de Tapilula, Chiapas, con fecha  10 de octubre del presente año declararon los CC. Elías y Carmen de apellidos Ramírez Juárez y Silvano Ramírez Villarreal, pero no acredita la veracidad de sus aserciones, las que incluso, están en contradicción con los alcances probatorios de las actas de instalación y cierre de las casillas, las actas de escrutinio y cómputo y las hojas de las actas de incidentes, ya jurídicamente valoradas, las que demuestran plenamente, como ya se expresó, que Elías y Carmen de apellidos Ramírez Juárez, estuvieron presentes en la instalación y en el cierre de la casilla correspondiente, y en el escrutinio y cómputo respectivo; por tanto, legal y fundado resulta considerar que no quedó demostrado que se les impidió el acceso a la casilla de su adscripción, no obstante de que también aportó una copia de un radiograma de fecha 7 siete de octubre del presente año, dirigido al Comandante de Seguridad Pública de Pantepec, Chiapas, en el que consta que el señor Elías Ramírez Juárez le solicitó el auxilio; este medio de prueba que se valora conforme a las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27.1 inciso b) de la mencionada Ley de Medios de Impugnación, produce un indicio que no alcanza la jerarquía de prueba en contrario con eficacia jurídica para destruir el valor probatorio de las documentales públicas mencionadas.

 

OCTAVA.- Artículo 57, inciso f). El recurrente, en el punto II de los hechos de su demanda y en el SEGUNDO punto de agravios substancialmente hace valer como hechos constitutivos de la causal de nulidad en comentario y como agravios lo siguiente:

 

Que sus representantes en las casillas 0986 Básica y Contigua al ver que a las 18:00 dieciocho horas ya no había electores que fueran a votar, solicitaron el cierre correspondiente, sin embargo los funcionarios de las mesas directivas de casilla se negaron a cerrar y efectuar el escrutinio y cómputo, habiéndose cerrado la básica a las 18:30 horas y la contigua a las 19:30 horas, siendo el caso que a las 18:00 dieciocho horas, en la casilla básica habían votado 388 trescientos ochenta y ocho electores y en la contigua, 377 trescientos setenta y siete sufragista, sin embargo al hacer el escrutinio y cómputo, se hizo constar que de la básica se extrajeron 406 cuatrocientos seis boletas y de la contigua 403, cuatrocientos tres, considerando que con ello se violó el artículo 57.1 inciso f) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, ya que si bien, dicha causal se refiere a recibir la votación en fecha distinta, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha interpretado que por “fecha distinta” debe entenderse también “hora distinta”, pues ambas circunstancias contravienen los principios rectores de la función electoral.

 

ARTÍCULO 57

 

1.- LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA SERÁ NULA CUANDO SE ACREDITE FEHACIENTEMENTE ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES:

 

b).- QUE SE RECIBA LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA POR LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN;

 

Del estudio de las actas de instalación y cierre de las dos casillas de la sección en comento, se aprecia que efectivamente efectuaron el cierre en las horas que el actor señala en su escrito recursal, pero se hace constar en las actas de instalación y cierre que ello se debió a la existencia de votantes en las casillas, y de acuerdo con el artículo 222 del Código Electoral del Estado si se encontraren en la casilla electores sin votar se continuará recibiendo la votación hasta que los electores presentes hayan sufragado, sin que obre en el presente expediente algún elemento probatorio que acredite plenamente que a las seis de la tarde, ya no había electores pendientes de emitir su voto, como aduce sin que lo demostrara, el actor; por tanto el agravio deviene infundado.

 

NOVENA.- Artículo 57, inciso i). Del análisis de los hechos y agravios que refiere el actor en el presente recurso, se deduce que éste invoca la causal de nulidad consistente en existir error o dolo en la computación de votos en las casillas 0986 Básica y 0986 Contigua A.

 

De la lectura del inciso de mérito es necesario acreditar además de la existencia del error o dolo, la determinancia que ello tenga sobre el resultado de la elección.

 

Así, se produce al análisis de los documentos idóneos que constan en el expediente tomándose en cuenta todas aquellas diferencias que surjan en la confrontación  de los datos, con el objeto de dilucidar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación.

 

Para lograr el cometido anterior, los datos obtenidos de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral, así como, en su caso, de las listas nominales utilizadas en la jornada electoral y de la relación de boletas entregadas al presidente de la mesa directiva de casilla por el Consejo Municipal en la localidad, se asientan en un cuadro hecho con la finalidad de sistematizar el estudio de la causal de referencia.

 

Dicho cuadro contiene en la primera columna el número de casilla; en las columnas 1, 2, y 3 se contiene el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el total de votos extraídos y el resultado de la votación, respectivamente. Es conveniente aclarar que el último rubro corresponde al término votación total emitida, que se maneja en las diferentes tesis de jurisprudencia y relevantes aplicables al caso concreto, el cual es la suma de la votación de los partidos políticos, más los votos nulos y los votos a favor de los candidatos no registrados.

 

Obtenidos tales valores, en la columna B se determina la diferencia máxima entre columnas 1, 2, y 3, es decir, entre los ciudadanos que votaron, el total de votos extraídos y la votación total emitida, con la finalidad de determinar la existencia del error, para lo cual se toma el valor más alto y se le deduce el menor.

 

Las columnas 4, 5 y A tienen la finalidad de establecer la diferencia en votos entre el partido que obtuvo el primer lugar y el segundo; si la diferencia es menor al error encontrado, el mismo no es determinante para el resultado de la votación. Por el contrario, si el error es mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, debe tenerse por acreditada la causal de nulidad que se estudia, ya que se han actualizado sus supuestos: la existencia del error y su determinancia en el resultado de la votación.

 

Hechas las anteriores consideraciones, se procede al estudio de las casillas impugnadas.

 

ARTÍCULO 57

 

1.-LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA SERÁ NULA CUANDO SE ACREDITE FEHACIENTEMENTE ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES.

 

i). POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN:

 

CASILLA

1

2

3

4

5

A

B

C

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

VOTOS EXTRAIDOS DE LA URNA

RESULTADO DE LA ELECCIÓN

VOTACIÓN 1ER. LUGAR

VOTACIÓN 2DO. LUGAR

DIFERENCIA ENTRE EL 1RO. Y 2D0. LUGAR

DIFERENCIA MAXIMA ENTRE 1, 2 Y 3

DETERMINANTE COMPARACIÓN ENTRE A Y B

SI/NO

1

0986 Básica

406

406

407

297

92

205

1

NO

2

0986 Contigua A

403

403

403

301

71

230

0

NO

 

Con la finalidad de confirmar la congruencia existente entre las actas electorales de las casillas impugnadas y la emisión del sufragio, este Tribunal realizó el conteo de los electores que aparecen en las listas nominales con la inscripción “voto” y se obtuvo como resultado lo siguiente:

 

CASILLA

VOTACIÓN  ACTAS ELECTORALES

VOTACIÓN LISTA NOMINAL

DIFERENCIA

VDIFERENCIA ENTRE 1ER. Y 2DO. LUGAR DE LA VOTACIÓN

DETERMINANCIA PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN

0986 Básica

407

405

2

205

NO

0986 Contigua A

403

401

2

230

NO

 

Sin abordar aspectos cualitativos, lo que haremos después en esta misma sentencia, como consecuencia de un estudio meramente matemático, es posible llegar a la conclusión de que no hay errores en la computación de los votos, que pudieran ser determinantes para el resultado de la elección en las dos casillas, como se refleja en el anterior cuadro sinóptico, que condensa el análisis numérico del cómputo de la votación en casilla. El anterior examen no comprende el estudio de las calidades de la votación.

 

DÉCIMA.- Artículo 57 inciso j). El actor refiere como causal de nulidad de la votación en las casillas que se estudian, la entrega extemporánea de los paquetes electorales porque se llevó a cabo a las 03:20 y 03:22 horas del día 08 (ocho) de Octubre del año en curso, y considera que con ello se infringe la normatividad en la materia.

 

ARTÍCULO 57

1.-LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA SERÁ NULA CUANDO SE ACREDITE FEHACIENTEMENTE ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES.

 

i). POR ENTREGAR, SIN QUE EXISTA CAUSA JUSTIFICADA, AL CONSEJO RESPECTIVO EL PAQUETE ELECTORAL FUERA DE LOS PLAZOS QUE EL CÓDIGO ELECTORAL SEÑALA. ASIMISMO, CUANDO EL PAQUETE ELECTORAL SE ENTREGUE A UN CONSEJO DISTINTO DEL QUE LE CORRESPONDA; Y

 

El artículo 234 del Código Electoral del Estado dispone:

 

ARTÍCULO 234.- Concluidas las operaciones señaladas en los Artículos anteriores, se clausurará la casilla, procediendo a fijar en lugar visible avisos con los resultados de las votaciones.

 

Los integrantes de las mismas, en compañía de los representantes de los partidos políticos entregarán al Consejo respectivo los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:

 

I.- Inmediatamente cuando de trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito y/o del municipio;

 

II.- Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito y/o del municipio; y

 

III.- Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales.

 

Los Consejos, previamente al día de la elección podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen, lo que harán oportunamente del conocimiento del Consejo Estatal.

 

Los Consejos adoptarán previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultanea.

 

Los Consejos podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario en los términos de este Código. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así desearen hacerlo.

 

Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al Consejo respectivo fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.

 

Lo anterior permite afirmar que la entrega de los paquetes no fue extemporánea, ya que de acuerdo a la relación de integrantes de la mesa directiva de casilla (encarte) que términos de lo dispuesto por los artículos 21.1 inciso a) y 27.1 inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hace prueba plena, las casillas 0986 Básica y Contigua A, no se ubicaron en la Cabecera del Municipio de Pantepec, Chiapas, para que se hubiere requerido su entrega inmediata a partir de la clausura; por tanto resulta incuestionable que los dos paquetes electorales fueron entregados incluso, dentro del plazo señalado en la fracción II, del artículo antes transcrito. Por lo antes expuesto el agravio resulta infundado.

 

DÉCIMA PRIMERA.- Artículo 57 inciso k). Derivado de una lectura integral de la demanda y supliendo la deficiencia en la argumentación de los agravios hechos valer por el quejoso conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia electoral, en relación con esta causal, el actor expresa:

 

a) Que el Agente Municipal de la Colonia San Isidro las Banderas y el Presidente Municipal de Pantepec, Chiapas, condicionaron los programas de gobierno al voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, lo que hicieron del conocimiento del Gobernador del Estado, mediante escrito presentado el 7 siete de agosto del presente año, firmado conjuntamente con los Agentes Municipales, Presidentes de Comisariado Ejidal y Consejo de Vigilancia de los Ejidos en Pantepec, Chiapas;

 

b) Que mediante escrito presentado con fecha 22 veintidós de septiembre del año que cursa, se objetó la designación de María Elena Hernández Velasco como segundo escrutador en la casilla 0986 Contigua porque es hermana del que fuera candidato a Tercer Regidor propuesto por el Partido Revolucionario Institucional.

 

c) Que en ambas casillas, personas afines al Partido Revolucionario Institucional estuvieron induciendo a los electores para que sufragaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, y en las actas de incidentes se hicieron las correspondientes anotaciones, a las 19:15 y 12:15 horas del día.

 

d) Que a las 18:00 horas del día de la votación, solicitaron a los presidentes de ambas casillas el cierre de estas porque ya no habían electores; que hicieron caso omiso y se cerro la casilla básica a las 18:30 horas y la contigua a las 19:30 horas.

 

e) Que al sobrevenir un “apagón” de la luz eléctrica cuando se efectuaba el escrutinio y cómputo, los funcionarios de casilla en contubernio con las autoridades municipales rellenaron las urnas para garantizar el triunfo de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

 

f) Que fueron privados de su libertad y no se les permitió presenciar el escrutinio y cómputo.

 

g) Que el Secretario de la casilla Contigua Ezequiel Aguilar Velasco, se negó a recibir los escritos de protesta que le fueron presentados.

 

h) Que el escrutinio y Cómputo de la casilla contigua se firmó bajo protesta, porque los funcionarios introdujeron boletas a favor del partido Revolucionario Institucional.

 

i) Que de acuerdo a las listas nominales que se les proporcionó a sus representantes para el seguimiento numérico de la votación, hasta las 18:00 horas habían votado en la casilla básica 388 trescientos ochenta y ocho electores y en la contigua 377 trescientos setenta y siete.

 

Considerando que ésta comparte algunas de las consideraciones que se transcriben en la ejecutoria del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-056/98, en virtud de que la causal en comentario es similar a la que se describe en el artículo 348 inciso k) del Código Estatal Electoral de Chihuahua, en seguida se inserta la parte que interesa:

 

“Antes de proceder al estudio de fondo de esta hipótesis de nulidad debemos señalar que para su actualización se requiere de la concurrencia de los siguientes elementos:

 

1. Acreditar la existencia de irregularidades graves.

 

2. Que estas no fueran reparadas durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

 

3. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación.

 

4. Que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Respecto al primer elemento, debe decirse que conforme al Principio de Legalidad, todos los actos que se verifiquen durante el proceso electoral –incluyendo la jornada-, deben realizarse acatando lo ordenado por el Código Estatal Electoral. Por lo que, si un acto se efectúa contraviniendo, infringiendo, quebrantando, transgrediendo, vulnerando u obrando en contra de lo dispuesto en dicho ordenamiento, se está en presencia de una irregularidad, que podría ser grave cuando se refiera a aspectos sustantivos de la jornada electoral.

 

Ahora bien, existen infracciones al Código Estatal Electoral que traen como consecuencia específica la nulidad de la votación recibida en casilla donde se haya presentado la irregularidad, como sucede en el caso de los primeros diez incisos del artículo 348 del Código en mención. Pero también existe anomalías que no tienen como sanción concreta una causal de nulidad de votación, por lo que puede encuadrarse en el inciso k) que se analiza.

 

Pero no basta con que se acredite la existencia de alguna irregularidad grave, sino que además es necesario que ésta no haya sido eparada el día de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo para que pueda actualizarse el segundo de los elementos de esta causal de nulidad.

 

También es necesario que estas irregularidades pongan evidentemente en duda la certeza de la votación recibida en casilla, o sea, que estos vulneren la seguridad y claridad con que se llevo a cabo la votación, desde la emisión del sufragio con todas las calidades que previene la ley –universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible-, así como la existencia de tranquilidad –sin presiones ni alteraciones del orden en la casilla-, hasta la manera correcta de realizar el escrutinio y cómputo de los votos.

 

Por último, estas irregularidades deben ser determinantes para el resultado de la votación, lo cual puede expresarse de manera aritmética o cuantitativa, pero también pueden considerarse elementos cualitativos, entendiendo por ello la vulneración o descrédito en la autenticidad y legitimidad que las irregularidades ocasionaron en el resultado de la votación así obtenida”.

 

De lo antes transcrito se desprende que :

 

La causal prevista en el inciso k) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consiste en la posibilidad de anular la votación recibida en casilla, cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparadas el día de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para su resultado.

 

Al respecto, debe decirse que para la actualización de tal causal, es necesario acreditar que existió una irregularidad, entendida como una violación a las normas y procedimientos previstos en la legislación electoral del Estado de Chiapas. Dicha violación o irregularidad debe ser tal, que no quede lugar a duda de su existencia, y que la misma no sea reparada la jornada electoral o en el escrutinio y cómputo. En efecto, la irregularidad se considera grave cuando con ella se vulnere cualquiera de las características del voto o los principios rectores de la materia.

 

El otro extremo a acreditar es que se ponga en duda la certeza de la votación, lo anterior significa que la actualización de la irregularidad, sea de tal forma que no haya seguridad alguna respecto del sentido de la voluntad del electorado manifestado en la casilla. Este extremo abarca la determinancia.

 

Bajo esta tesitura, se procede al estudio de aquellos agravios hechos valer en el recurso que nos ocupa, porque según, el Partido de la Revolución Democrática, se actualiza la causal de nulidad que en esta consideración se analiza, en las casillas 0986 Básica y 0986 Contigua A.

 

Ahora bien, de análisis de el encarte, de las actas correspondientes a las sesiones de fechas 7 siete y 10 diez de octubre, celebradas por el Consejo Municipal Electoral de Pantepec, Chiapas, de las actas de instalación y cierre de casilla, de las actas de escrutinio y cómputo en casilla, de las hojas de actas de incidentes correspondientes a las casillas 0986 Básicas y Contigua, documentales que al ser jurídicamente valoradas, se les da plena eficacia probatorias conforme a lo dispuesto en los artículos 21.1 inciso a) y 27.1 inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, es posible concluir sin lugar a dudas que, en la casilla 0986 Básica, la votación se cerro a las 18:30 horas, tal y como lo afirma el actor, y en la contigua a las 19:30 horas del día de la elección.

 

Ahora bien, la acta de instalación y cierre de la casilla 0986 Contigua, demuestra cabalmente que el cierre se firmo bajo protesta de los representantes de los partidos: Acción Nacional y de la Revolución Democrática. Conocido el cierre bajo protesta de ambos representantes y por cuanto a que en la acta correspondiente no se señalo la razón de ellas, se deduce de manera fundada, en términos de lo dispuesto por el artículo 19.1 inciso e) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, y atendiendo las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, de conformidad con lo establecido en el diverso 27.1 inciso b) de la Ley antes citada, que las razones son las que se señala en la hoja de actas de incidentes respectivas, pues la verdad conocida (protesta por el cierre de la casilla) y la deducción hecha guardan una relación de tal peso que en el ánimo de juzgador produce convicción para considerar sin lugar a dudas que la protesta se basa en que a las 12:15 horas del día de la votación, el C. Enrique Villarreal Bonifaz fue sorprendido en la casilla mencionada, haciendo proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional y a las 18:10 horas el señor Moisés Hernández Villarreal auxilió a su esposa de manera ilegal para que votara. Ahora bien, de la descripción del primer incidente acaecido a las 12:15 horas se concluye sin duda alguna que el Presidente de la Casilla, se concretó a describir el incidente, pero no se demuestra que haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 219, fracción II incisos c) y d), del Código Electoral del Estado que a la letra dice:

 

 

Artículo 219.- El presidente de la casilla, tiene la responsabilidad de mantener el orden durante la elección con el auxilio de la fuerza pública, si lo estimare conveniente, conforme a las disposiciones siguientes:

 

I. Sólo permanecerán en el lugar de la casilla, los funcionarios encargados de ella, los representantes de los partidos políticos, los observadores electorales, el número de electores que pueda ser atendido y en su caso, los fedatarios que actúen por receptoría, a fin de asegurar la libertad y el secreto del voto;

 

II. No se admitirá en la casilla a quienes:

 

a) ...

 

b) ...

 

c) Hagan propaganda; y

 

d) En cualquier forma pretendan coaccionar a los votantes;

 

III. Retirar de la casilla a todo individuo que infrinja las disposiciones de este Código u

obstaculice el desarrollo de la votación;

 

IV. Mantener el orden en la casilla y en el exterior inmediato a la misma y de que no se impida u obstaculice el acceso a los electores; y

 

V.- ...

 

De tal manera que como no se hizo constar que hubiese intervenido de acuerdo con sus responsabilidades, se deduce que la persona que fue sorprendida haciendo proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional continuó en la casilla, porque no consta que el Presidente lo haya retirado; así, legal y fundado resulta considerar que es cierta la afirmación de el actor de que personas afines del Partido Revolucionario Institucional estuvieron induciendo a los electores para que votaran por dicho Partido Político, en las casillas 0986 Básica y Contigua, lo que evidentemente pone en duda la certeza de la votación, y es determinante para el resultado de la elección, porque el Partido Político que alcanzó el primer lugar en la casilla, es el partido a cuyo favor se hizo proselitismo en la casilla, instalada en el corredor de la Agencia Municipal de San Isidro Las Banderas, del Municipio de Pantepec, Chiapas, para la elección del  ayuntamiento del mencionado Municipio, en donde se instaló también la casilla Básica, por lo tanto las irregularidades acaecidas en el lugar de la ubicación de las dos casillas, necesariamente repercutieron en ambas casillas, porque se trata de casillas de una misma sección, que fueron instaladas en el mismo lugar, precisamente en el corredor de la Agencia Municipal de San Isidro Las Banderas, como lo demuestran las sendas actas de instalación y cierre de casilla, las hojas de actas de incidentes correspondientes a cada una de las casillas y el encarte, que hacen prueba plena como documentales públicas que son.

 

Así, en lo que corresponde a la casilla 0986 Básica, si bien es cierto que el cierre de la misma no se firmo bajo protesta; en términos de lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, que a la letra dispone:

 

ARTÍCULO 46

1. EL ESCRITO DE PROTESTA ES UN MEDIO PARA ESTABLECER LA EXISTENCIA DE PRESUNTAS VIOLACIONES DURANTE EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL. DEBERÁ PRESENTARSE ANTE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA AL TÉRMINO DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO O ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL O DISTRITAL ELECTORAL, HASTA ANTES DE QUE SE INICIE LA SESIÓN DE LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES O DISTRITALES, SEGÚN LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE.

 

Juan Díaz Constantino, representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal de Pantepec, Chiapas, con fecha 10 diez de noviembre del 2001 dos mil uno, antes de que se iniciara la sesión del cómputo municipal, presentó un escrito de protesta en el que entre otros motivos de contrariedad expresa que en las casillas 0986, ubicadas en la colonia San Isidro Las Banderas se utilizaron el día de la jornada de votación, credenciales del Partido Revolucionario Institucional para guiarse en el momento de votar y se formaron personas vestidas con logotipo del PRI.

 

El partido impugnante en su demanda manifiesta en lo que interesa, que en ambas casillas, personas afines al Partido Revolucionario Institucional estuvieron induciendo a los electores para que sufragaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, haciéndose las anotaciones correspondientes en las hojas de acta de incidentes a las 19:15 y 12:15 horas del día.

 

Esta afirmación en términos de lo dispuesto en el artículo 27.1 inciso b) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, en relación con el 46.1 del mismo ordenamiento, en lo que interesa, genera un indicio del que hay que partir para establecer, si dicha irregularidad es violatoria de los artículos 219 fracciones II, incisos c) y d), III y IV del Código Electoral del Estado, fueron cometidas por los votantes y por el Presidente de la casilla en cuestión, ya que como se demuestra con la hoja de acta de incidentes correspondientes a la casilla 0986 Básica, que conforme a lo ya expresado con anterioridad hace prueba plena, a las 9:15 horas del día de la elección, el señor Leonardo Cruz estaba haciendo proselitismo a un costado de la casilla, y si bien en apariencia, de acuerdo con la relatoría del incidente hecha por la autoridad receptora del voto en la hoja de incidentes, tal pareciera que lo hacía a favor del Partido de la Revolución Democrática y no del Partido Revolucionario Institucional, tal y como el accionante afirma en su escrito impugnativo, uno se percata sin necesidad de ser perito, al examinar la hoja de acta de incidentes, que presenta una posible alteración de la última letra, alteración que en efecto quedó plenamente acreditada con el dictamen pericial en documentoscopía, mismo que produce convicción en el criterio de los que juzgan para considerar sin lugar a dudas que la documental pública en comentario fue alterada en virtud de que inicialmente decía PRI y no PRD, como alguien pretendió hacer creer con la alteración, con el evidente propósito de engañar a las autoridades electorales administrativas y jurisdiccional.

 

La prueba pericial aludida produce convicción sobre la validez del dictamen correspondiente, después de ser valorada de acuerdo a lo prescrito en el artículo 27.1 inciso b) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

 

Demostrada la alteración del documento identificado, se hace necesario establecer su autoría; así, partiendo de lo establecido en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 207, fracción VI, 208 párrafo tercero, 211, 230 y 231 fracción III del Código Electoral del Estado, se desprende que se trata de un documento público que durante la votación es controlado por la mesa directiva de casilla correspondiente, asimismo y por cuanto a que la alteración también se aprecia en la copia al carbón de la hoja de acta de incidentes de la sección número 0986 Básica, que para efectos de que esta autoridad contara con mayores elementos al resolver este recurso, remitiera el C. Secretario Ejecutivo, del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, Licenciado Artemio Molina Utrilla, sin lugar a dudas se llega a la convicción de que alguien de la mesa directiva en cuestión, es el autor material de la alteración, con el evidente propósito de que se llegara a considerar que el proselitismo relatado en el cuerpo de la acta en cuestión se hizo a favor del Partido de la Revolución Democrática y no del Partido Revolucionario Institucional, tal y como afirma el actor en su escrito recursal, aserción que quedó demostrada en autos de la manera antes descrita.

 

La alteración del documento de referencia demuestra que cuando menos el autor material de la alteración no fue imparcial, pues se presume de manera fundada que pretendió hacer creer que había sido el Partido de la Revolución Democrática, el favorecido con actos de proselitismo el día de la jornada electoral, de tal suerte que dichas irregularidades, además de poner en duda la certeza de la votación, son determinantes para el resultado de la votación, pues basta con que uno solo de los funcionarios de casilla hubiese actuado de manera parcial a favor de los intereses del partido ganador en la casilla de referencia, para que dicha irregularidad que por ser violatoria de los artículos 19 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado de Chiapas y 104 párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de Chiapas, se considere grave y determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla ya que resultó triunfador el Partido Revolucionario Institucional, de tal manera que no resulta aventurado estimar que si se atrevió a hacer la alteración, también pudo haber aprovechado cualquier eventualidad como fue el “apagón”, para favorecer al candidato de su simpatía.

 

En atención a las consideraciones antes expresadas en la especie, los agravios resultan fundados y procedentes y en consecuencia, se declara la nulidad de las votaciones recibidas en las casillas 0986 Básica y Contigua, instaladas en el Corredor de la Agencia Municipal de San Isidro Las Banderas, del Municipio de Pantepec, Chiapas, para elegir el ayuntamiento respectivo, el día 7 siete de octubre del presente año.

 

DÉCIMA SEGUNDA.- NULIDAD DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL.- Con el encarte que contiene los nombres de los integrantes de mesa directiva de casilla y la ubicación de todas  las casillas a instalar para la elección del ayuntamiento de Pantepec, Chiapas, las actas de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Pantepec, Chiapas de fecha siete de octubre del presente año y de la sesión de cómputo municipal celebrada el diez de octubre del año que cursa, que como documentales públicas tienen valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en los artículos 21.1 inciso a) y 27.1 inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, quedó demostrado que las ocho casillas aprobadas previamente para ser instaladas, lo hicieron los resultados de cada una de ellas fueron incluidos en el cómputo municipal, realizado el diez de octubre del presente año. Sentado lo anterior y de conformidad con lo expresado en la consideración DÉCIMA PRIMERA de esta sentencia, se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 0986 Básica y 0986 Contigua A, que representan un 25% veinticinco por ciento de un universo de ocho casillas en total, que se instalaron el día siete de octubre del año en curso, para elegir el ayuntamiento de Pantepec, Chiapas; por tanto, en la especie se actualiza la causa de nulidad de la elección prevista en el artículo 58.1 inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, porque los motivos de nulidad a que se refiere el artículo 57 de la Ley antes mencionada, se actualizan en las dos casillas antes identificadas, que representan el 25% veinticinco por ciento de las casillas electorales del Municipio de Pantepec, Chiapas, cuyo resultado de la votación fue determinante para que el Partido Revolucionario Institucional obtuviera el primer lugar en el cómputo municipal, habida cuenta que en las otras seis casillas, el partido que obtuvo el primer lugar, fue el de la Revolución Democrática.

 

En atención a la nulidad decretada, con fundamente en lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 264, del Código Electoral del Estado, en relación con el 265 del citado ordenamiento, interpretados conforme al criterio sistemático y funcional para aplicarlos por analogía para integrar la norma, ante la inexistencia de texto normativo relativo a la nulidad de una elección municipal; con una copia certificada de esta resolución, hágase del conocimiento del Congreso del Estado, a fin de que, conforme a sus facultades y atribuciones que le confieren los artículos 29, fracción XXX y 60 fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, convoque a elecciones extraordinarias en el Municipio de PANTEPEC, CHIAPAS.

 

Por cuanto a que se considera que la alteración del documento multicitado pudiera constituir algún delito de naturaleza electoral, con una copia certificada de esta resolución dese vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, para que proceda conforme a sus atribuciones, si así lo estima procedente.

 

Dado que el presente recurso fue el único que se interpuso para impugnar los resultados del cómputo municipal para la elección de miembros del Ayuntamiento de Pantepec, Chiapas, con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 300, 301, 307, y 315 del Código Electoral del Estado; 52, 69, 70, 71, 74 y 75 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 0986 Básica y 0986 Contigua A, instaladas en el Municipio de Pantepec, Chiapas, el día 07 (siete) de Octubre del año en curso, para la celebración de la elección de miembros del Ayuntamiento de Pantepec, Chiapas, en consecuencia;

 

SEGUNDA. Se decreta la nulidad de la elección celebrada el día 7 siete de octubre del 2001 dos mil uno, en el Municipio de PANTEPEC, CHIAPAS, para elegir el ayuntamiento correspondiente, por los motivos expresados en las consideraciones DÉCIMA PRIMERA Y DÉCIMA SEGUNDA, de este fallo.

 

TERCERA.- Con una copia certificada de esta resolución, hágase del conocimiento del Congreso del Estado de Chiapas, para los efectos que se describen en la Consideración DÉCIMA SEGUNDA, de esta sentencia.

 

CUARTA.- Con una copia certificada de esta resolución, dese vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, conforme a lo estimado en la Consideración DÉCIMA SEGUNDA, de esta sentencia.

 

V. El veintiocho de noviembre del presente año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del ciudadano Eliseo Vázquez Cruz, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución anteriormente mencionada, expresando lo siguiente:

 

“AGRAVIOS

 

ES FUENTE DE AGRAVIO, EL CONSIDERANDO DECIMO PRIMERO DE LA SENTENCIA DEL VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO, DICTADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, RECAÍDA A LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE TEE/RQ/072-A/2001, Y POR EL CUAL, NO SE ESTABLECEN RAZONAMIENTOS LÓGICOS JURÍDICOS RELACIONADOS CON LOS ACTOS, HECHOS Y PROBANZAS ADUCIDOS Y PRESENTADOS Y LAS SITUACIONES JURÍDICAS ABSTRACTAS PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO DE CHIAPAS, EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS Y LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL; CONSIDERANDO QUE RESULTA ILEGAL E INCONGRUENTE EN LA VALORACIÓN REALIZADA, VIOLANDO EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADO LOS PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 14, 16, 41 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA MATERIA ELECTORAL COMO LO SON LOS DE LEGALIDAD, CERTEZA, OBJETIVIDAD, IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA, MISMOS QUE FUERON VIOLENTADOS SIN FUNDAMENTO LEGAL ALGUNO Y CON UNA AUSENCIA TOTAL DE MOTIVACIÓN, LO QUE CONLLEVA A UNA LESIÓN DE LOS INTERESES DEL INSTITUTO POLÍTICO QUE REPRESENTO, ASÍ COMO, A TODOS LOS CIUDADANOS DEL MUNICIPIO DE PANTEPEC, QUE LIBREMENTE EJERCIERON SU DERECHO AL VOTO, AL DECRETARSE UNA INOPERANTE NULIDAD DE DOS CASILLAS Y EN CONSECUENCIA, AL REBASAR EL VEINTE POR CIENTO DE CASILLAS NULAS, EL DECRETAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL MUNICIPIO DE PANTEPEC DE GUERRERO, CHIAPAS, COMO SE ADVIERTE DE LOS SIGUIENTES CONCEPTOS IDÓNEOS EN EL PRESENTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL Y PROCEDENTES A SABER.

 

EL JUZGADOR OMITIÓ VALORAR DE MANERA SISTÉMICA EL RECURSO DE QUEJA SOBRE EL CUAL RECAYÓ LA RESOLUCIÓN QUE HOY SE COMBATE, ESTO ES ASÍ, DERIVADO QUE EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y EN FUNCIÓN DE LO MÁS CONVENIENTE PARA LLEGAR A UN CERCIORAMIENTO REAL DE LOS ACONTECIMIENTOS, CONSIDERÁNDOSE QUE EN LA FORMA QUE SE REALIZÓ EL ESTUDIO, NO PERMITIÓ LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS EN CONCORDANCIA CON LA PRETENSIÓN REALIZADA Y FRACCIONÓ EL ESTUDIO EN FORMA AISLADA QUE CONLLEVA A LA INAPLICABILIDAD DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES HECHOS VALER.

 

EL JUZGADOR INATENDIÓ EL PRINCIPIO DE ATENDIBILIDAD IMPARCIAL, CONFORME AL CUAL LOS JUZGADORES NO PUEDEN DEJAR DE PRONUNCIARSE SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS OBJETO DEL MEDIO IMPUGNATIVO INTERPUESTO, SIEMPRE Y CUANDO NO SE HUBIERE DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO O EL DESECHAMIENTO DE PLANO, EL PRINCIPIO ANTERIORMENTE PRECISADO, NO PUEDE DESVINCULARSE Y DEBE APLICARSE ARMÓNICAMENTE CON EL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL, Y LA CONSIDERACIÓN DE CADA CUESTIÓN, COMO LO DEBE SER EN LA ESPECIE, SITUACIÓN QUE NO REALIZA EN MOMENTO ALGUNO LA AUTORIDAD RESPONSABLE, YA QUE RESUELVE EN IMPLICANCIA, EXCLUYENDO DE LA VALORACIÓN ASPECTOS ESENCIALES COMO LO ES EL REGISTRO DE CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACTORES EN EL PRESENTE CASO, Y EN EL CUAL SE CONSTATATA FEHACIENTEMENTE QUE EL C. LEONARDO CRUZ, ERA CANDIDATO A QUINTO REGIDOR POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PERSONA QUE ES SEÑALADA EN LA HOJA DE INCIDENTES, DOCUMENTAL CON LA CUAL TRATA DE ACREDITAR LAS IRREGULARIDADES GRAVES, COMO LA RESPONSABLE DE REALIZAR PROSELITISMO, LO CUAL CONLLEVA A QUE NINGÚN PARTIDO POLÍTICO PUEDE ALEGAR EN SU FAVOR HECHOS POR ELLOS MISMOS PROPICIADOS, ASIMISMO, LA RESPONSABLE SEÑALA EN EL CONSIDERANDO UNDÉCIMO EXPRESIONES DE CARÁCTER SUBJETIVO QUE AGREDEN AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ASEVERACIONES QUE EN NINGÚN MOMENTO SON ACREDITABLES, NI DEMOSTRABLES, AL SER HECHOS INFUNDADOS Y DOLOSOS COMO SE DEDUCE DE LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS GENERADAS EL DÍA DE LA ELECCIÓN, Y PREVIO A REALIZAR LA HOY RESPONSABLE, UN “DICTAMEN PERICIAL EN DOCUMENTOS COPIA”, DEBIÓ VALORAR TODAS Y CADA UNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y DOCUMENTALES ADMINICULADAS CON LOS MEDIOS PROBATORIOS IDÓNEOS QUE ERAN PREVIOS PARA FORMULAR EL SENTIDO Y LA ORIENTACIÓN DE LA SENTENCIA, MISMA QUE DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN A MI REPRESENTADO; Y AL ELABORAR LA SENTENCIA QUE SE COMBATE EN MOMENTO ALGUNO RESULTAN CONSIDERACIONES JURÍDICAS, SE EXCLUYE DE VALORAR EN CONJUNTO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTOS Y HECHOS REALIZADOS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL PARA MINIMAMENTE PODER RESOLVER CON ARGUMENTOS Y CONSIDERACIONES CON PLENA EFICACIA JURÍDICA, SITUACIÓN COMO SE DENOTA SI SE OBSERVAN OTRAS RESOLUCIONES EMANADAS DE LA MISMA SALA, EN LAS CUALES FEHACIENTEMENTE SE ACREDITÓ CON LOS MEDIOS IDÓNEOS LA CERTEZA DE LAS ASEVERACIONES Y EN MOMENTO ALGUNO SE ATRIBUYÓ LA RAZÓN, COMO LO ES EN EL CASO DEL MUNICIPIO DE MONTECRISTO DE GUERRERO, LA RESPONSABLE EN LA RESOLUCIÓN DE MARRAS, DENOTA DESCONOCER PROFUSAMENTE LA MATERIA Y LO MÁS GRAVE AÚN EL DERECHO, ES DE CONSIDERARSE QUE EN MOMENTO ALGUNO LA RESPONSABLE OBSERVÓ EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS, YA QUE EN MOMENTO ALGUNO EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS DICTA RESOLUCIÓN EN CONCORDANCIA EVIDENCIANDO QUE EXISTEN CONTRADICCIONES ENTRE SÍ, NO EXISTIENDO IDENTIDAD ENTRE LO RESUELTO Y LO CONTROVERTIDO. A MAYOR ABUNDAMIENTO, ES DE EXPLORADO DERECHO QUE LAS AUTORIDADES ELECTORALES TANTO ADMINISTRATIVAS COMO JURISDICCIONALES ESTÁN OBLIGADAS A ESTUDIAR COMPLETAMENTE TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS INTEGRANTES DE LAS CUESTIONES O PRETENSIONES SOMETIDAS A SU CONOCIMIENTO Y NO ÚNICAMENTE A UN ASPECTO CONCRETO, POR MÁS QUE LO CONSIDEREN SUFICIENTE PARA SUSTENTAR UNA DECISIÓN Y QUE ASEGURE EL ESTADO DE CERTEZA JURÍDICA, YA QUE EL PROCEDER EXHAUSTIVO, QUE EN EL PRESENTE CASO INATENDIÓ LA RESPONSABLE Y GENERÓ UN ESTADO INCIERTO CONCULCANDO UNO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA MATERIA ELECTORAL, PRIVA INJUSTIFICADAMENTE DE UN TRIUNFO LEGÍTIMO A MI PARTIDO EN EL MUNICIPIO DE PANTEPEC, CHIAPAS.

 

NO ES ÓBICE EL SEÑALAR QUE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, HA SOSTENIDO COMO TESIS JURISPRUDENCIAL LA QUE A CONTINUACIÓN SE HACE VALER EN EL PRESENTE ASUNTO, MISMA QUE REZA:

 

“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).

 

ASIMISMO, SE DEBE ASENTAR QUE LA REFERENCIA A LA “LEY” O A LAS “LEYES” EN NUESTRA CONSTITUCIÓN SE INTERPRETA, EN CUANTO A SU SENTIDO Y ALCANCE, CONFORME A CADA SUPUESTO CONCRETO. ASÍ, DEBE TOMARSE EN CUENTA QUE EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y EL DE LOS DERECHOS SOCIALES SE HALLA SUPEDITADO EN MAYOR GRADO A UNA REGLAMENTACIÓN POR LEY. EN ESTE SENTIDO ES INCONSTITUCIONAL UNA LEY O UNA RESOLUCIÓN EMANADA DE ÉSTA QUE ANULE POR COMPLETO UN DERECHO, HACIENDO IMPOSIBLE SU EJERCICIO Y AL SER LA LEGISLACIÓN ELECTORAL, “LEY DE ORDEN PÚBLICO” SE DEBE ASEGURAR EL FUNCIONAMIENTO ARMÓNICO Y NORMAL DE LAS INSTITUCIONES SOBRE LA BASE DE UN SISTEMA COHERENTE DE VALORES Y PRINCIPIOS Y ESTE NO PUEDE INVOCARSE PARA SUPRIMIR UN DERECHO GARANTIZADO POR LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, LA PARTICULAR DEL ESTADO DE CHIAPAS Y LAS LEYES QUE DE ESTA EMANAN, COMO LO ES EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS Y LA LEY DE SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, LEGISLACIONES SECUNDARIAS QUE GOZAN DE PRIMACIA CONSTITUCIONAL, Y ÉSTAS DEBEN INTERPRETARSE A LA LUZ DE LAS JUSTAS EXIGENCIAS DE UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA, TENIENDO EN CUENTA EL EQUILIBRIO ENTRE LOS DISTINTOS INTERESES Y LA NECESIDAD DE PRESERVAR EL OBJETO Y FIN DE LA VOLUNTAD SOBERANA EJERCIDA EL SIETE DE OCTUBRE.

 

ES DE DESTACARSE QUE DENTRO DE NUESTRO SISTEMA JURÍDICO CONSTITUCIONAL, NO BASTA QUE LA AUTORIDAD ELECTORAL TENGA ATRIBUCIONES PARA DICTAR ALGUNA DETERMINACIÓN PARA QUE ESTA SE CONSIDERE LEGAL E IMPERIOSAMENTE OBEDECIBLE YA QUE DE CONFORMIDAD A LO QUE ESTATUYEN Y DISPONEN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE OÍR A LOS POSIBLES AFECTADOS Y QUE AL PRONUNCIARSE SE ENCUENTRE DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA LA RESOLUCIÓN O SENTENCIA, RAZÓN POR LA CUAL NO SE OMITE MENCIONAR QUE LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN Y VÍCTIMA DE LA INSEGURIDAD JURÍDICA A MI REPRESENTADO, YA QUE COMO SE DESPRENDE DEL ARTÍCULO 16, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES DE PRECISAR QUE TODO ACTO DE AUTORIDAD DEBE ESTAR FUNDADO Y MOTIVADO, POR SU PARTE, DE LA JURISPRUDENCIA NÚMERO 260 DEL ÚLTIMO APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TOMO VI, MATERIA COMÚN, ESTABLECE QUE POR FUNDAMENTACIÓN, DEBE ENTENDERSE LA CITA PRECISA DEL PRECEPTO LEGAL APLICABLE AL CASO; AHORA BIEN, ESTO ÚLTIMO SE REFIERE NO SÓLO AL ARTÍCULO EXACTO, SINO TAMBIÉN A LA LEY O REGLAMENTO PARTICULARMENTE APLICABLE, DE MODO QUE EN AQUELLOS CASOS EN QUE SE INVOCAN DETERMINADOS ARTÍCULOS, Y VARIAS LEYES O REGLAMENTOS, EXPLICÁNDOSE QUE AQUÉLLOS PERTENECEN A UNO Y/O A OTRO, ES DECIR, A CUALQUIERA DE LOS ORDENAMIENTOS REFERIDOS, EN TAL CASO NO PUEDE CONSIDERARSE QUE ESE ACTO SATISFAGA EL REQUISITO CONSTITUCIONAL DE FUNDAMENTACIÓN, YA QUE NO CORRESPONDE A LOS GOBERNADOS EL RELACIONAR SU CONDUCTA A LAS DIVERSAS HIPÓTESIS LEGALES EN QUE PUDIERA ENCUADRAR, DE LAS VARIAS LEYES O REGLAMENTOS QUE SE INVOCARON COMO FUNDAMENTO DEL ACTO DE AUTORIDAD, PARA CON ELLO AVERIGUAR CUÁL ES LA DISPOSICIÓN Y LEY O REGLAMENTO EXACTO QUE ENMARCA SU CASO, Y POR EL CONTRARIO, ES DICHA AUTORIDAD LA QUE ESTÁ CONSTREÑIDA A HACERLO.

 

ASIMISMO, LA RESPONSABLE INCUMPLE CON LA MOTIVACIÓN AL OMITIR EL REALIZAR SEÑALAMIENTOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES, RAZONES PARTICULARES O CAUSAS INMEDIATAS QUE SE HAYAN TENIDO EN CONSIDERACIÓN PARA LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN, SIN EXISTIR ADECUACIÓN ENTRE LOS MOTIVOS ADUCIDOS Y LAS NORMAS APLICABLES, DE MANERA QUE EN NINGÚN MOMENTO QUEDÓ EVIDENCIADO, QUE LAS CIRCUNSTANCIAS INVOCADAS COMO MOTIVO PARA LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA ENCUADRAN EN LA NORMA INVOCADA COMO SUSTENTO DEL MODO DE PROCEDER DE LA AUTORIDAD; Y OMITE OBSERVAR QUE EN ESTA CLASE DE ACTOS JURÍDICOS, LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN SE RESPETE DE LA MANERA DESCRITA, PUESTO QUE LA IMPORTANCIA DE LOS DERECHOS A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL PROVOCA, QUE LA SIMPLE MOLESTIA QUE PUEDA PRODUCIR UNA AUTORIDAD A LOS TITULARES DE AQUELLOS DEBE ESTAR APOYADA CLARA Y FEHACIENTEMENTE EN LA LEY, SITUACIÓN DE LA CUAL DEBE TENER PLENO CONOCIMIENTO EL SUJETO AFECTADO, INCLUSO PARA QUE, SI A SU INTERÉS CONVIENE, ESTÉ EN CONDICIONES DE REALIZAR LA IMPUGNACIÓN MÁS ADECUADA, PARA LIBRARSE DE ESE ACTO DE MOLESTIA. LA HOY RESPONSABLE INOBSERVO AL DICTAR SU SENTENCIA LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, ASPECTOS INSOSLAYABLES EN LA CONDUCTA DEL JUZGADOR; AL NO GARANTIZAR LA APLICACIÓN DE LA LEY EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO SEGUIDO, AL OMITIR SEÑALAR CON PRECISIÓN, LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES, RAZONES PARTICULARES O CAUSAS INMEDIATAS QUE SE HAYAN TENIDO EN CONSIDERACIÓN PARA LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA SIN VALORAR TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS CON LOS CUALES CONTABA, Y SIN SATISFACER EL ALCANCE LEGAL DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL YA QUE ESTOS ELEMENTOS SE SATISFACEN CUANDO, DESDE EL PUNTO DE VISTA FORMAL, SE EXPRESAN LAS NORMAS LEGALES APLICABLES, Y LOS HECHOS QUE HACEN QUE EL CASO ENCAJE EN LAS HIPÓTESIS NORMATIVAS, REALIZANDO UNA MOTIVACIÓN IMPRECISA QUE DEBIÓ ATENDER LOS PRINCIPIOS RECTORES EN LA MATERIA DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA, ASÍ COMO AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD JURÍDICA.

 

EN MÉRITO DE LO RAZONADO EL NO OBSERVAR LAS FORMALIDADES ESENCIALES PLASMADAS EN LAS NORMAS JURÍDICAS YA REFERIDAS, RESULTA EN UNA AFECTACIÓN DIRECTA DE LA ESFERA DE DERECHOS QUE VULNERA EL RÉGIMEN JURÍDICO YA QUE CONLLEVA A MENOSCABAR EL DERECHO DE EJERCER EL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR Y, LA ESTRICTA APLICACIÓN DE LA NORMA Y EN EL CASO PARTICULAR, LA SENTENCIA QUE SE COMBATE, COMO ACTOS DE SOBERANÍA DEL ESTADO, EN CUYA FORMACIÓN SÓLO INTERVIENE EL PODER PÚBLICO, CREA O CONDICIONA UNA SITUACIÓN JURÍDICA CON CARÁCTER IMPERATIVO, AL CREARSE UNA SITUACIÓN JURÍDICA DETERMINADA, POR ENDE, TAMBIÉN SE CREAN DERECHOS DERIVADOS DE ELLA, SIENDO PROCEDENTE ASENTAR QUE COMO AUTORIDAD ELECTORAL JURISDICCIONAL, NO ES FACTIBLE EL APARTARSE DE LO ESTATUIDO POR LAS NORMAS CONLLEVANDO A PRIVAR DE SUS DERECHOS A MI INSTITUTO POLÍTICO, VIOLENTANDO PRECEPTOS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL, YA QUE DE UN ANÁLISIS DETENIDOS DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PARA DETERMINAR SU JUSTO ALCANCE, ES MENESTER LLEGAR A LA CONCLUSIÓN DE QUE SI HA DE TENER VERDADERA EFICACIA, DEBE CONSTITUIR UN DERECHO DE LOS PARTICULARES Y DE LAS ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO FRENTE A LAS AUTORIDADES LEGISLATIVAS, ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES, LAS QUE EN TODO CASO DEBE AJUSTAR SUS ACTOS A LAS LEYES APLICABLES Y, CUANDO ÉSTAS DETERMINEN EN TÉRMINOS CONCRETOS LA POSIBILIDAD DE QUE EL PARTICULAR O LA ENTIDAD DE INTERÉS PÚBLICO INTERVENGA A EFECTO DE REALIZAR UN ACTO JURÍDICO O HACER LA DEFENSA DE SUS DERECHOS, CONCEDER LA OPORTUNIDAD PARA HACER ESA DEFENSA, CUMPLIENDO EL EXPRESO MANDATO CONSTITUCIONAL, A CONSIGNAR EN SUS LEYES LOS PROCEDIMIENTOS NECESARIOS PARA QUE SE OIGA A LOS INTERESADOS Y SE LES DÉ OPORTUNIDAD DE DEFENDERSE, EN TODOS AQUELLOS CASOS EN QUE PUEDAN RESULTAR AFECTADOS SUS DERECHOS DE OTRO MODO, DE ADMITIRSE QUE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA NO RIGE EN EL PRESENTE ASUNTO, CONLLEVARÍA A LA OMNIPOTENCIA Y SE DEJARÍA A LOS ENTES DE INTERÉS PÚBLICO A SU ARBITRIO, LO QUE EVIDENTEMENTE QUEBRANTARÍA EL PRINCIPIO DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y SERÍA CONTRARIO A LA INTENCIÓN DEL CONSTITUYENTE, QUE EXPRESAMENTE LIMITÓ, POR MEDIO DE ESA GARANTÍA, LA ACTIVIDAD DEL ESTADO, EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS, ESTO NO QUIERE DECIR, DESDE LUEGO, QUE EL PROCEDIFMIENTO QUE SE ESTABLEZCA EN LAS LEYES, A FIN DE SATISFACER LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DE AUDIENCIA DEL INTERESADO, CUANDO SE TRATE DE PRIVARLE DE SUS DERECHOS, TENGA NECESARIAMENTE LOS CARACTERES DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL, PUES BIEN PUEDEN SATISFACERSE LOS REQUISITOS A QUE SE CONTRAE LA GARANTÍA, MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO ENTRE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, EN EL CUAL SE DÉ AL PARTICULAR AFECTADO OBLIGADO, LA OPORTUNIDAD DE EJERCER SUS DERECHOS O HACER SU DEFENSA Y SE LES OTORGUE UN MÍNIMO DE GARANTÍAS QUE LE ASEGUREN LA POSIBILIDAD DE QUE, RINDIENDO TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS A SU ALCANCE QUE ESTIME CONVENIENTES, Y FORMULANDO LAS CONSIDERACIONES QUE ESTIME PERTINENTES, AUNQUE NO TENGA LA MISMA FORMALIDAD QUE EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL, LA AUTORIDAD QUE TENGA A SU CARGO LA DECISIÓN FINAL, TOME EN CUENTA TALES ELEMENTOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE PERMITAN ALCANZAR UNA VALORACIÓN LEGAL Y JUSTA, A ESTA CONCLUSIÓN SE LLEGA ATENDIENDO AL TEXTO DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY FUNDAMENTAL, A SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA Y AL PRINCIPIO DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y DE ELLA SE DESPRENDE COMO COROLARIO, QUE TODA LEY ORDINARIA O DECRETO QUE NO CONSAGRE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA A FAVOR DE LOS PARTICULARES, EN LOS TÉRMINOS A QUE SE HA HECHO REFERENCIA, DEBE SER DECLARADA ANTICONSTITUCIONAL, DE ESTA MANERA, EN LOS PROPIOS CUERPOS NORMATIVOS REFERIDOS, CONCEDE AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL FORMALIDADES PREESTABLECIDAS QUE OTORGAN LA OPORTUNIDAD DE SER OÍDO Y DEFENDERSE Y DE ESA MANERA DETERMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD FRENTE A LA EXIGENCIA DEL ARTÍCULO 14, YA QUE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEBE CONSTITUIR UN DERECHO, NO SÓLO FRENTE A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES, SINO TAMBIÉN FRENTE A LA AUTORIDAD LEGISLATIVA, QUE QUEDA OBLIGADA A CONSIGNAR EN SUS LEYES LOS PROCEDIMIENTOS NECESARIOS PARA QUE SE OIGA A LOS INTERESADOS Y SE LES DE OPORTUNIDAD DE DEFENSA EN AQUELLOS CASOS EN QUE RESULTEN AFECTADOS SUS DERECHOS.

 

EN ESTE ORDEN DE IDEAS ES DE SEÑALARSE QUE LOS ACTOS DE CUALQUIER AUTORIDAD DEBEN DE CONDUCIRSE IRRESTRICTAMENTE EN ACATAMIENTO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS QUE RIGEN SU FUNCIÓN, YA QUE CUALQUIER ÓRGANO DE AUTORIDAD SE ENCUENTRA SUJETO AL ORDEN JURÍDICO QUE ES LA ÚNICA GARANTÍA DE LA VIDA SOCIAL, POR LO QUE EL PODER QUE ELLOS SE DERIVA, DEBE MANIFESTARSE CONFORME A REGLAS FIJAS Y NO MEDIANTE RESOLUCIONES INTERPRETATIVAS, QUE NO APLICA EL PRINCIPIO EN MENCIÓN Y, QUE VULNERA A MI REPRESENTADO, AL HACER NUGATORIA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.

 

LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE, EN EL CONSIDERANDO UNDÉCIMO, Y EN BASE A UNA SUPUESTA SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA EN LOS AGRAVIOS HECHOS VALER POR EL ACTOR DEL RECURSO DE QUEJA, PRIVILEGIÓ LA NULIDAD EN EL “ARTÍCULO 57 INCISO K), DERIVADO DE UNA LECTURA INTEGRAL DE LA DEMANDA Y SUPLIENDO LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS HECHOS VALER POR EL QUEJOSO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, EN RELACIÓN CON ESTA CAUSAL, EL ACTOR EXPRESA: A) QUE EL AGENTE MUNICIPAL DE LA COLONIA SAN ISIDRO LAS BANDERAS Y EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE PANTEPEC, CHIAPAS, CONDICIONARON LOS PROGRAMAS DE GOBIERNO AL VOTO A FAVOR DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LO QUE HICIERON DEL CONOCIMIENTO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO, MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO EL 7 SIETE DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, FIRMADO CONJUNTAMENTE CON LOS AGENTES MUNICIPALES, PRESIDENTES DEL COMISARIADO EJIDAL Y CONSEJO DE VIGILANCIA DE LOS EJIDOS EN PANTEPEC, CHIAPAS, B) QUE MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO CON FECHA 22 VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO QUE CURSA, SE OBJETÓ LA DESIGNACIÓN DE MARÍA ELENA HERNÁNDEZ VELASCO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR EN LA CASILLA 0986 CONTIGUA PORQUE ES HERMANA DEL QUE FUERA CANDIDATO A TERCER REGIDOR PROPUESTO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. C) QUE EN AMBAS CASILLAS, PERSONAS AFINES AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ESTUVIERON INDUCIENDO A LOS ELECTORES PARA QUE SUFRAGARAN A FAVOR DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Y EN LAS ACTAS DE INCIDENTES SE HICIERON LAS CORRESPONDIENTES ANOTACIONES, A LAS 19:15 Y 12:15 HORAS DEL DÍA. D) QUE A LAS 18:00 HORAS DEL DÍA DE LA VOTACIÓN, SOLICITARON A LOS PRESIDENTES DE AMBAS CASILLAS EL CIERRE DE ESTAS, PORQUE YA NO HABÍAN ELECTORES; QUE HICIERON CASO OMISO Y SE CERRÓ LA CASILLA BÁSICA A LAS 18:30 HORAS Y LA CONTIGUA A LAS 19:30 HORAS, E) QUE AL SOBREVENIR UN “APAGÓN” DE LA LUZ ELÉCTRICA CUANDO SE EFECTUABA EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN CONTUBERNIO CON LAS AUTORIDADES MUNICIPALES RELLENARON LAS URNAS PARA GARANTIZAR EL TRIUNFO DE LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. F) QUE FUERON PRIVADOS DE SU LIBERTAD Y NO SE LES PERMITIÓ PRESENCIAR EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO G) QUE EL SECRETARIO DE LA CASILLA CONTIGUA EZEQUIEL AGUILAR VELASCO, SE NEGÓ A RECIBIR LOS ESCRITOS DE PROTESTA QUE LE FUERON PRESENTADOS H) QUE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA CASILLA CONTIGUA SE FIRMÓ BAJO PROTESTA, PORQUE LOS FUNCIONARIOS INTRODUJERON BOLETAS A FAVOR DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. I) QUE DE ACUERDO A LAS LISTAS NOMINALES QUE SE LES PROPORCIONÓ A SUS REPRESENTANTES PARA EL SEGUIMIENTO NUMÉRICO DE LA VOTACIÓN, HASTA LAS 18:00 HORAS HABÍAN VOTADO EN LA CASILLA BÁSICA 388 TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO ELECTORES Y EN LA CONTIGUA 377 TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CONSIDERANDO QUE ESTA SALA COMPARTE ALGUNAS DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE TRANSCRIBEN EN LA EJECUTORIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL SUP-JRC-056/98, EN VIRTUD DE QUE LA CAUSAL EN COMENTARIO ES SIMILAR A LA QUE SE DESCRIBE EN EL ARTÍCULO 348 INCISO K) DEL CÓDIGO ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA, EN SEGUIDA SE INSERTA LA PARTE QUE INTERESA: “ANTES DE PROCEDER AL ESTUDIO DE FONDO DE ESTA HIPÓTESIS DE NULIDAD DEBEMOS SEÑALAR QUE PARA SU ACTUALIZACIÓN SE REQUIERE DE LA CONCURRENCIA DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS: 1. ACREDITAR LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES. 2. QUE ESTAS NO FUERAN REPARADAS DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. 3. QUE EN FORMA EVIDENTE PONGAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN. 4. QUE SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. RESPECTO AL PRIMER ELEMENTO, DEBE DECIRSE QUE CONFORME AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, TODOS LOS ACTOS QUE SE VERIFIQUEN DURANTE EL PROCESO ELECTORAL –INCLUYENDO LA JORNADA- DEBEN REALIZARSE ACATANDO LO ORDENADO POR EL CÓDIGO ESTATAL ELECTORAL, POR LO QUE, SI UN ACTO SE EFECTÚA CONTRAVINIENDO, INFRINGIENDO , QUEBRANTANDO, TRANSGREDIENDO, VULNERANDO U OBRANDO EN CONTRA DE LO DISPUESTO EN DICHO ORDENAMIENTO SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UNA IRREGULARIDAD, QUE PODRÍA SER GRAVE CUANDO SE REFIERA A ASPECTOS SUSTANTIVOS DE LA JORNADA ELECTORAL, AHORA BIEN, EXISTEN INFRACCIONES AL CÓDIGO ESTATAL ELECTORAL QUE TRAEN COMO CONSECUENCIA ESPECÍFICA LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA DONDE SE HAYA PRESENTADO LA IRREGULARIDAD, COMO SUCEDE EN EL CASO DE LOS PRIMEROS INCISOS DEL ARTÍCULO 348 DEL CÓDIGO EN MENCIÓN, PERO EXISTE ANOMALÍAS QUE NO TIENEN COMO SANCIÓN CONCRETA UNA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN POR LO QUE PUEDE ENCUADERNARSE EN EL INCISO K) QUE SE ANALIZA PERO NO BASTA CON QUE SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE ALGUNA IRREGULARIDAD GRAVE, SINO QUE ADEMÁS ES NECESARIO, QUE ESTA NO HAYA SIDO REPARADA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, PARA QUE PUEDA ACTUALIZARSE EL SEGUNDO DE LOS ELEMENTOS DE ESTA CAUSAL DE NULIDAD. TAMBIÉN ES NECESARIO QUE ESTAS IRREGULARIDADES PONGAN EVIDENTEMENTE EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, O SEA, QUE ESTOS VULNEREN LA SEGURIDAD Y CLARIDAD CON QUE SE LLEVÓ A CABO LA VOTACIÓN, DESDE LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO CON TODAS LAS CALIDADES QUE PREVIENE LA LEY UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO, DIRECTO, PERSONAL E INTRANSFERIBLE, ASÍ COMO LA EXISTENCIA DE TRANQUILIDAD SIN PRESIONES NI ALTERACIONES DEL ORDEN EN LA CASILLA, HASTA LA MANERA CORRECTA DE REALIZAR EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. POR ÚLTIMO, ESTAS IRREGULARIDADES DEBEN SER DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, LO CUAL PUEDE EXPRESARSE DE MANERA ARITMÉTICA O CUANTITATIVA, PERO TAMBIÉN PUEDEN CONSIDERARSE ELEMENTOS CUALITATIVOS, ENTENDIENDO POR ELLO LA VULNERACIÓN O DESCRÉDITO EN LA AUTENTICIDAD Y LEGITIMIDAD QUE LAS IRREGULARIDADES OCASIONARON EN EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN ASÍ OBTENIDA”. DE LO ANTES TRANSCRITO SE DESPRENDE QUE: LA CAUSAL PREVISTA EN EL INCISO K) DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, CONSITE EN LA POSIBILIDAD DE ANULAR LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, CUANDO EXISTAN IRREGULARIDADES GRAVES, PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO QUE, EN FORMA EVIDENTE, PONGAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y SEAN DETERMINANTES PARA SU RESULTADO. AL RESPECTO, DEBE DECIRSE QUE PARA LA ACTUALIZACIÓN DE TAL CAUSAL, ES NECESARIO ACREDITAR QUE EXISTIÓ UNA IRREGULARIDAD, ENTENDIDA COMO UNA VIOLACIÓN A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LA LEGISLACIÓN ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS DICHA VIOLACIÓN IRREGULARIDAD DEBE SER TAL, QUE NO QUEDE LUGAR A DUDA DE SU EXISTENCIA, Y QUE LA MISMA NO SEA REPARADA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN EFECTO, LA IRREGULARIDAD SE CONSIDERA GRAVE CUANDO CON ELLA SE VULNERE CUALQUIERA DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL VOTO O LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA MATERIA, EL OTRO EXTREMO A ACREDITAR ES QUE SE PONGA EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN, LO ANTERIOR SIGNIFICA QUE LA ACTUALIZACIÓN DE LA IRREGULARIDAD, SEA DE TAL FORMA QUE NO HAYA SEGURIDAD ALGUNA RESPECTO DEL SENTIDO DE LA VOLUNTAD DEL ELECTORADO MANIFESTADO EN LA CASILLA, ESTE EXTREMO ABARCA LA DETERMINANCIA BAJO ESTA TESITURA, SE PROCEDE AL ESTUDIO DE AQUELLOS AGRAVIOS HECHOS VALER EN EL RECURSO QUE NOS OCUPA, PORQUE SEGÚN; EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD QUE EN ESTA CONSIDERACIÓN SE ANALIZA, EN LAS CASILLAS 0986 BÁSICA Y 0986 CONTIGUA A, AHORA BIEN, DEL ANÁLISIS DE EL ENCARTE, DE LAS ACTAS CORRESPONDIENTES A LAS SESIONES DE FECHAS 7 SIETE Y 10 DIEZ DE OCTUBRE, CELEBRADAS POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE PANTEPEC, CHIAPAS, DE LAS ACTAS DE INSTALACIÓN Y CIERRE DE CASILLA, DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN CASILLA, DE LAS HOJAS DE ACTAS DE INCIDENTES CORRESPONDIENTES A LAS CASILLAS 0986 BÁSICA Y CONTIGUA, DOCUMENTALES QUE AL SER JURÍDICAMENTE VALORADAS, SE DA PLENA EFICACIA PROBATORIA CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 21.1 INCISO A9 Y 27.1 INCISO A9 DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO, ES POSIBLE CONCLUIR SIN LUGAR A DUDAS QUE LA CASILLA 0986 BÁSICA, LA VOTACIÓN SE CERRÓ A LAS 18:30 HORAS TAL Y COMO LO AFIRMA EL ACTOR, Y EN LA CONTIGUA A LAS 19:30 HORAS DEL DÍA DE LA ELECCIÓN. AHORA BIEN, LA ACTA DE INSTALACIÓN Y CIERRE DE LA CASILLA 0986 CONTIGUA, DEMUESTRA CABALMENTE QUE EL CIERRE SE FIRMÓ BAJO PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS: ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CONOCIDO EL CIERRE BAJO PROTESTA DE AMBOS REPRESENTANTES Y POR CUANTO A QUE EN LA ACTA CORRESPONDIENTE NO SE SEÑALÓ LA RAZÓN DE ELLAS, SE DEDUCE DE MANERA FUNDADA, EN TÉRMNOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 19.1 INCISO E) DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, Y ATENDIENDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, DE LA SANA CRÍTICA Y DE LA EXPERIENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL DIVERSO 27.1 INCISO B) DE LA LEY ANTES CITADA, QUE LAS RAZONES SON LAS QUE SE SEÑALA EN LA HOJA DE ACTA DE INCIDENTES RESPECTIVAS, PUES LA VERDAD CONOCIDA (PROTESTA POR EL CIERRE DE LA CASILLA) Y LA DEDUCCIÓN HECHA GUARDAN UNA RELACIÓN DE TAL PESO QUE EN EL ÁNIMO DEL JUZGADOR PRODUCE CONVICCIÓN PARA CONSIDERAR SIN LUGARA DUDAS QUE LA PROTESTA SE BASA EN QUE A LAS 12:15 HORAS DEL DÍA DE LA VOTACIÓN, EL C. ENRIQUE VILLARREAL BONIFAZ FUE SORPRENDIDO EN LA CASILLA MENCIONADA, HACIENDO PROSELITISMO A FAVOR DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y A LAS 18:10 HORAS EL SEÑOR MOISÉS HERNÁNDEZ VILLARREAL, AUXILIÓ A SU ESPOSA DE MANERA ILEGAL PARA QUE VOTARA, AHORA BIEN, DE LA DESCRIPCIÓN DEL PRIMER INCIDENTE ACAECIDO A LAS 12:15 HORAS SE CONCLUYE SIN DUDA ALGUNA QUE EL PRESIDENTE DE LA CASILLA, SE CONCRETE A DESCRIBIR EL INCIDENTE, PERO NO SE DEMUESTRA QUE HAYA DADO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 219, FRACCIÓN II, INCISOS C) Y D), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO QUE A LA LETRA DICE: ARTÍCULO 219.- EL PRESIDENTE DE LA CASILLA, TIENE LA RESPONSABILIDAD DE MANTENER EL ORDEN DURANTE LA ELECCIÓN CON EL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA SI LO ESTIMARE CONVENIENTE CONFORME A LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES: 1. SÓLO PERMANECERÁN EN EL LUGAR DE LA CASILLA, LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE ELLA, LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, LOS OBSERVADORES ELECTORALES, EL NÚMERO DE ELECTORES QUE PUEDA SER ATENDIDO Y EN SU CASO, LOS FEDATARIOS QUE ACTÚEN POR RECEPTORÍA, A FIN DE ASEGURAR LA LIBERTAD Y EL SECRETO DEL VOTO; II. NO SE ADMITIRÁ EN LA CASILLA A QUIENES: A) B) ...C).- HAGAN PROPAGANDA: Y D). EN CUALQUIER FORMA PRETENDAN COACCIONAR A LOS VOTANTES. III. RETIRAR DE LA CASILLA A TODO INDIVIDUO QUE INFRINJA LAS DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO U OBSTACULICE EL DESARROLLO DE LA VOTACIÓN: IV. MANTENER EL ORDEN EN LA CASILLA Y EN EL EXTERIOR INMEDIATO A LA MISMA Y DE QUE NO SE IMPIDA U OBSTACULICE EL ACCESO A LOS ELECTORES; Y DE TAL MANERA QUE COMO NO SE HIZO CONSTAR QUE HUBIESE INTERVENIDO DE ACUERDO CON SUS RESPONSABILIDADES, SE DEDUCE QUE LA PERSONA QUE FUE SORPRENDIDA HACIENDO PROSELITISMO A FAVOR DEL PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL CONTINUÓ EN LA CASILLA, PORQUE NO CONSTA QUE EL PRESIDENTE LO HAYA REITERADO; ASÍ, LEGAL Y FUNDADO RESULTA CONSIDERAR QUE ES CIERTA LA AFIRMACIÓN DEL ACTOR DE QUE PERSONAS AFINES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ESTUVIERON INDUCIENDO A LOS ELECTORES PARA QUE VOTARAN POR DICHO PARTIDO POLÍTICO, EN LAS CASILLAS 0986 BÁSICA Y CONTIGUA, LO QUE EVIDENTEMENTE PONE EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, PORQUE EL PARTIDO POLÍTICO QUE ALCANZÓ EL PRIMER LUGAR EN LA CASILLA, ES EL PARTIDO A CUYO FAVOR SE HIZO PROSELITISMO EN LA CASILLA, INSTALADA EN EL CORREDOR DE LA AGENCIA MUNICIPAL DE SAN ISIDRO LAS BANDERAS, DEL MUNICIPIO DE PANTEPEC, CHIAPAS, PARA LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DEL MENCIONADO MUNICIPIO, EN DONDE SE INSTALÓ TAMBIÉN LA CASILLA BÁSICA, POR LO TANTO LAS IRREGULARIDADES ACAECIDAS EN EL LUGAR DE LA UBICACIÓN DE LAS DOS CASILLAS, NECESARIAMENTE REPERCUTIERON EN AMBAS CASILLAS, PORQUE SE TRATA DE CASILLAS DE UNA MISMA SECCIÓN, QUE FUERON INSTALADAS EN EL MISMO LUGAR, PRECISAMENTE EN EL CORREDOR DE LA AGENCIA MUNICIPAL DE SAN ISIDRO LAS BANDERAS, COMO LO DEMUESTRAN LAS SENDAS ACTAS DE INSTALACIÓN Y CIERE DE CASILLA, LAS HOJAS DE ACTAS DE INCIDENTES CORRESPONDIENTES A CADA UNA DE LAS CASILLAS Y EL ENCARTE, QUE HACEN PRUEBA PLENA COMO DOCUMENTALES PÚBLICAS QUE SON. ASÍ, EN LO QUE CORRESPONDE A LA CASILLA 0986 BÁSICA, SI BIEN ES CIERTO QUE EL CIERRE DE LA MISMA NO SE FIRMÓ BAJO PROTESTA; EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 46.1 DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, QUE A LA LETRA DISPONE: ARTICULO 46.1 EL ESCRITO DE PROTESTA ES UN MEDIO PARA ESTABLECER LA EXISTENCIA DE PRESUNTAS VIOLACIONES DURANTE EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, DEBERÁ PRESENTARSE ANTE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA AL TÉRMINO DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO O ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL O DISTRITAL ELECTORAL, HASTA ANTES DE QUE SE INICIE LA SESIÓN DE LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES O DISTRITALES, SEGÚN LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE JUAN DÍAZ CONSTANTINO, REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL DE PANTEPEC, CHIAPAS, CON FECHA 10 DIEZDE NOVIEMBRE DEL 2001, DOS MIL UNO, ANTES DE QUESE INICIARA LA SEISÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL, PRESENTÓ UN ESCRITO DE PROTESTA EN EL QUE ENTRE OTROS MOTIVOS DE CONTRARIEDAD EXPRESA QUE EN LAS CASILLAS 0986, UBICADAS EN LA COLONIA SAN ISIDRO LAS BANDERAS SE UTILIZARON EL DÍA DE LA JORNADA DE VOTACIÓN, CREDENCIALES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PARA GUIARSE EN EL MOMENTO DE VOTAR Y SE FORMARON PERSONAS VESTIDAS CON LOGOTIPO DEL P.R.I. EL PARTIDO IMPUGNANTE EN SU DEMANDA MANIFIESTA EN LO QUE INTERESA, QUE EN AMBAS CASILLAS, PRSONAS AFINES AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ESTUVIERON INDUCIENDO A LOS ELECTORES PARA QUE SUFRAGARAN A FAVOR DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, HACIÉNDOSE LAS ANOTACIONES CORRESPONDIENTES EN LAS HOJAS DE ACTA DE INCIDENTES A LAS 19:15 Y 12:15 HORAS DEL DÍA. ESTA AFIRMACIÓN EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 27.1 INCISO B) DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, EN RELACIÓN CON EL 46.1 DEL MISMO ORDENAMIENTO, EN LO QUE INTERESA, GENERA UN INDICIO DEL QUE HAY QUE PARTIR PARA ESTABLECER, SI DICHA IRREGULARIDAD QUE ES VIOLATORIA DE LOS ARTÍCULOS 219 FRACCIONES II, INCISOS C) Y D), III Y IV DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, FUERON COMETIDAS POR LOS VOTANTES Y POR EL PRESIDENTE DE LA CASILLA EN CUESTIÓN, YA QUE COMO SE DEMUESTRA CON LA HOJA DE ACTA DE INCIDENTES CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 0986 BÁSICA, QUE CONFORME A LO YA EXPRESADO CON ANTERIORIDAD HACE PRUEBA PLENA, A LAS 9:15 HORAS DEL DÍA DE LA ELECCIÓN, EL SEÑOR LEONARDO CRUZ ESTABA HACIENDO PROSELITISMO A UN COSTADO DE LA CASILLA, Y SI BIEN EN APARIENCIA, DE ACUERDO CON LA RELACIÓN LA RELATORIA DEL INCIDENTE HECHA POR LA AUTORIDAD RECEPTORA DEL VOTO EN LA HOJA  DE INCIDENTES, TAL PARECIERA QUE LO HACÍA A FAVOR DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y NO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, TAL Y COMO EL ACCIONANTE AFIRMA EN SU ESCRITO IMPUGNATIVO, O NO SE PERCATA SIN NECESIDAD DE SER PERITO, AL EXAMINAR LA HOJA DEL ACTA DE INCIDENTES, QUE PRESENTA UNA POSIBLE ALTERACIÓN DE LA ÚLTIMA LETRA, ALTERACIÓN QUE AL EFECTO QUEDÓ PLENAMENTE ACREDITADA CON EL DICTAMEN PERICIAL EN DOCUMENTOSCOPÍA, MISMO QUE PRODUCE CONVICCIÓN EN EL CRITERIO DE LOS QUE JUZGAN PARA CONSIDERAR SIN LUGAR A DUDAS QUE LA DOCUMENTAL PÚBLICA EN COMENTARIO FUE ALTERADA EN VIRTUD DE QUE INICIALMENTE DECÍA PRI Y NO PRD, COMO ALGUIEN PRETENDIÓ HACER CREER CON LA ALTERACIÓN, CON EL EVIDENTE PROPÓSITO DE ENGAÑAR A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS JURISDICCIONAL, LA PRUEBA PERICIAL ALUDIDA PRODUCE CONVICCIÓN SOBRE LA VALIDEZ DEL DICTAMEN CORRESPONDIENTE, DESPUÉS DE SER VALORADA DE ACUERDO A LO PRESCRITO EN EL ARTÍCULO 27.1 INCISO B) DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS DEMOSTRADA LA ALTERACIÓN DEL DOCUMENTO IDENTIFICADO, SE HACE NECESARIO ESTABLECER SU TEORÍA, ASÍ, PARTIENDO DE LO ESTABLECIDO EN LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 207, FRACCIÓN VI, 208 PÁRRAFO TERCERO 211, 230 Y 231 FRACCIÓN III DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, SE DESPRENDE QUE SE TRATA DE UN DOCUMENTO PÚBLICO QUE DURANTE LA VOTACIÓN ES CONTROLADO POR LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CORRESPONDIENTE, ASIMISMO Y POR CUANTO A LA ALTERACIÓN TAMBIÉN SE APRECIA EN LA COPIA AL CARBÓN DE LA HOJA DE ACTAS DE INCIDENTES DE LA SECCIÓN NÚMERO 0986 BÁSICA, QUE PARA EFECTOS DE QUE ESTA AUTORIDAD CONTARA CON MAYORES ELEMENTOS AL RESOLVER ESTE RECURSO, REMITIERA EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE CHIAPAS, LICENCIADO ARTEMIO MOLINA UTRILLA, SIN LUGAR A DUDAS SE LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE ALGUIEN DE LA MESA DIRECTIVA EN CUESTIÓN, ES EL AUTOR MATERIAL DE LA ALTERACIÓN, CON EL EVIDENTE PROPÓSITO DE QUE SE LLEGARA A CONSIDERAR QUE EL PROSELITISMO RELATADO EN EL CUERPO DEL ACTA EN CUESTIÓN SE HIZO A FAVOR DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y NO DEL PARTIDO DEL REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, TAL Y COMO AFIRMA EL ACTOR EN SU ESCRITO RECURSAL, ASERCIÓN QUE QUEDÓ DEMOSTRADA EN AUTOS DE LA MANERA ANTES DESCRITA. LA ALTERACIÓN DEL DOCUMENTO DE REFERENCIA DEMUESTRA QUE CUANDO MENOS EL AUTOR MATERIAL DE LA ALTERACIÓN NO FUE IMPARCIAL, PUES SE PRESUME DE MANERA FUNDADA QUE PRETENDIÓ HACER CREER QUE HABÍA SIDO EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EL FAVORECIDO CON ACTOS DE PROSELITISMO EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, DE TAL SUERTE QUE DICHAS IRREGULARIDADES, ADEMÁS DE PONER EN DUDA LA CERTEZA DE LA VIOLACIÓN, SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, PUES BASTA CON QUE UNO SOLO DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA HUBIESE ACTUADO DE MANERA PARCIAL A FAVOR DE LOS INTERESES DEL PARTIDO GANADOR EN LA CASILLA DE REFERENCIA, PARA QUE DICHA IRREGULARIDAD QUE POR SER VIOLATORIA DE LOS ARTÍCULOS 19 SEGUNDO PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, SE CONSIDERE GRAVE Y DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA YA QUE RESULTÓ TRIUNFADOR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE TAL MANERA QUE NO RESULTA AVENTURADO ESTIMAR QUE SI SE ATREVIÓ A HACER LA ALTERACIÓN, TAMBIÉN PUDO HABER APROVECHADO CUALQUIER EVENTUALIDAD COMO FUE EL “APAGÓN”, PARA FAVORECER A SU CANDIDATO DE SU SIMPATÍA. EN ATENCIÓN A LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPRESADAS EN LA ESPECIE, LOS AGRAVIOS RESULTAN FUNDADOS Y PROCEDENTES Y EN CONSECUENCIA, SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS VOTACIONES RECIBIDAS EN LAS CASILLAS 0986 BÁSICA Y CONTIGUA, INSTALADAS EN EL CORREDOR DE LA AGENCIA MUNICIPAL DE SAN ISIDRO LAS BANDERAS, DEL MUNICIPIO DE PANTEPEC, CHIAPAS, PARA ELEGIR EL AYUNTAMIENTO RESPECTIVO , EL DIA 7 SIETE DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO.

 

CABE PRECISAR QUE EL JUZGADOR EN MOMENTO ALGUNO VALORÓ QUE EL VOTO A FAVOR DEL PARTIDO QUE REPRESENTO, ES DECIR, EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ES EL DERECHO POLÍTICO QUE LOS CIUDADANOS TIENEN A PARTICIPAR EN LOS ASUNTOS PÚBLICOS, DIRECTAMENTE O POR MEDIO DE REPRESENTANTES, SE TRATA, CONSECUENTEMENTE, DE UN DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO DE NATURALEZA POLÍTICA, ES DECIR, QUE EL VOTO, ES UNA DETERMINACIÓN DE VOLUNTAD Y COMO LA FORMA DE EXPRESIÓN DE VOLUNTAD, Y CON RELACIÓN AL SUFRAGIO POLÍTICO, EL VOTO CONSTITUYE EL HECHO DE SU EJERCICIO, CONSIDERANDO QUE LA ACTIVIDAD QUE DESARROLLA EL ELECTOR CUANDO VOTA, LA ACCIÓN DE EMITIR EL VOTO, CONFIGURA UN ACTO DE VOLUNTAD POLÍTICA –QUE DERIVA DEL PREVIO DERECHO SUBJETIVO DE SUFRAGIO- MEDIANTE EL CUAL, SIN NECESIDAD DE UNA FUNDAMENTACIÓN EXPLÍCITA, EXPRESA SU RESPALDO HACIA UNA DETERMINADA OPCIÓN, FÓRMULA O SOLUCIÓN POLÍTICA, O MANIFIESTA SU DESEO DE QUE UNOS DETERMINADOS CANDIDATOS OCUPEN CIERTOS PUESTOS DE AUTORIDAD, EN DEFINITIVA, FORMALIZA LA PROPIA VOLUNTAD U OPCIÓN EN ORDEN A UNA DECISIÓN COLECTIVA SITUACIÓN QUE DE OBSERVARSE CON LO FÚTIL DE LA RESOLUCIÓN Y EN PARTICULAR DE SUS CONSIDERANDOS JAMÁS DEBIÓ PERMITIRSE EL QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO POR PARTE DE LA PROPIA AUTORIDAD, YA QUE LO QUE REALMENTE LLEVA UN VALOR PROTEGIDO POR LA NORMA, LO CONSTITUYE PRECISAMENTE EL EJERCICIO DEL VOTO POR TODOS Y CADA UNO DE LOS CIUDADANOS.

 

ASIMISMO, DEL CONSIDERANDO UNDÉCIMO ANTERIORMENTE DESCRITO EN EL CUERPO DE ESTE OCURSO, A LA RESPONSABLE SE LE OLVIDÓ EL PRINCIPIO DE QUE QUIEN AFIRMA, ESTÁ OBLIGADO A PROBARLO, Y NOS ENCONTRAMOS QUE INDEPENDIENTEMENTE DE SUPLIR DEFICIENCIAS, TAMBIÉN PRESUME LA ACREDITACIÓN DE TODAS LAS CONDUCTAS REFERENCIADAS EN LA EJECUTORIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL SUP-JRC-056/98, SIN PODER ACREDITAR CON LOS MEDIOS IDÓNEOS EN LA MATERIA TODAS LAS CARACTERÍSTICAS EXIGIDAS, YA QUE NO SE DENOTAN LAS IRREGULARIDADES GRAVES QUE SE PRETENDEN HACER VALER, SITUACIÓN QUE PUEDE OBSERVARSE DESDE DOS ASPECTOS FUNDAMENTALES, A SABER:

 

EL PRIMERO DE LA PROPIA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE, Y EN LA CUAL LA PROPIA RESPONSABLE EN LOS CONSIDERANDOS SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO, PRECISA QUE:

 

SEXTA. ARTÍCULO 57, INCISO B), EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, REFIERE COMO CAUSAL DE NULIDAD LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA 0986 CONTIGUA A, SU INDEBIDA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO PORQUE EL CONSEJO MUNICIPAL DESIGNÓ COMO SECRETARIO AL C. EZEQUIEL AGUILAR VELASCO, QUIEN AÚN CUANDO SE INCLUYE DENTRO DE LA SECCIÓN NO LE CORRESPONDE VOTAR EN ÉSTA, SINO QUE EN LA BÁSICA “ARTÍCULO 57”. ARTÍCULO 136. EL AGRAVIO CORRESPONDIENTE ES INFUNDADO E INOPERANTE PORQUE LA LEY EXIGE QUE EL FUNCIONARIO RESIDA EN LA SECCIÓN RESPECTIVA, AÚN CUANDO NO LE CORRESPONDA VOTAR EN LA CASILLA EN LA QUE FORMA PARTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, Y EN EL CASO EL CIUDADANO EZEQUIEL AGUILAR VELASCO APARECE BAJO EL NÚMERO 14 (CATORCE), EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CON FOTOGRAFÍA PARA LA ELECCIÓN DEL 07 (SIETE) DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 0986, CON INDEPENDENCIA DE QUE TAMBIÉN APARECE EN EL ENCARTE COMO SECRETARIO DE LA CASILLA 0986 CONTIGUA A.

 

SÉPTIMA. ARTÍCULO 57 INCISO E) EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LO QUE INTERESA, ARGUMENTA EN SU RECURSO DE QUEJA QUE EN LAS CASILLAS 0986 QUE EN LAS CASILLAS 0986 BÁSICA Y 0986 CONTIGUA, SE IMPIDIÓ EL ACCESO A ELLAS A SUS REPRESENTANTES; CARMEN RAMÍREZ JUÁREZ Y ELÍAS RAMÍREZ JUÁREZ, ESTORBÁNDOLES CON ELLO EL EJERCICIO ADECUADO DE LAS FUNCIONES QUE LES FUERON ENCOMENDADAS, POR LO QUE DEBEN SER ANULADOS LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN ESTA SECCIÓN ELECTORAL, ACERCA DE ESTA PRETENSIÓN QUE ES RESUMIDA EN LOS TÉRMINOS EXPRESADOS EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, LA AUTORIDAD RESPONSABLE ADUCE QUE LOS HECHOS QUE LA SOPORTAN SON FALSOS, ARTÍCULO 57, 1, INCISO E) DISPONE: EN PRIMER LUGAR SE PRECISA QUE CORRESPONDE AL AUTOR DEMOSTRAR PLENAMENTE LA CAUSAL DE NULIDAD QUE HACE VALER EN EL CASO, SU ASERCIÓN NO ESTÁ SUSTENTADA EN MEDIOS DE PRUEBA IDÓNEOS; Y POR EL CONTRARIO LAS ACTAS DE INSTALACIÓN Y CIERRE DE AMBAS CASILLAS, LAS ACTAS FINALES DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN CASILLA Y LAS SENDAS HOJAS DE ACTA DE INCIDENTE QUE SON DOCUMENTALES PÚBLICAS QUE HACEN PRUEBA PLENA DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 21, 1 INCISO A) Y C) EN RELACIÓN CON EL 27,1, INCISO A) AMBOS DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, DEMUESTRAN QUE LOS REPRSENTANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL  ES REFERENCIA AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ESTUVIERON PRESENTES DESDE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA EN DONDE ACTUARON CON TAL CARÁCTER HASTA EL CIERRE DE LA MISMA; POR ELLO ES POSIBLE DEDUCIR QUE PRESENCIARON EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LA CASILLA DE SU ADSCRIPCIÓN, TAL ES ASÍ, QUE SUS FIRMAS CONSTAN EN LAS ACTAS ELECTORALES Y EN LAS DENOMINADAS HOJAS DE ACTAS DE INCIDENTES, QUE SON PARTE INTEGRANTE DE LAS ACTAS ELECTORALES; Y SI BIEN, ELÍAS RAMÍREZ J., SUSCRIBIÓ BAJO PROTESTA EL CIERRE DE LA CASILLA 0986 CONTIGUA, NO SE HIZO CONSTAR LA RAZÓN DE SU INCONFORMIDAD EN EL ESPACIO CORRESPONDIENTE AL CIERRE DE LA CASILLA NI EL ACTA DE INCIDENCIAS. EN CONSECUENCIA, COMO EL ACTOR NO DEMOSTRÓ EL HECHO QUE INTEGRA LA CAUSAL DE NULIDAD EN EXAMEN, SU PRETENSIÓN LLEGA A SER INFUNDADA EN LO QUE CORRESPONDE A LA CAUSAL DE NULIDAD QUE SE ESTUDIA. EN LO CONCERNIENTE A CARMEN RAMÍREZ JUÁREZ, REPRESENTANTE EN LA CASILLA 0986 BÁSICA DEL PARTIDO RECURRENTE, NI LA APERTURA NI EL CIERRE, NI EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO CORRESPONDIENTE, LOS FIRMÓ BAJO PROTESTA; SIN EMBARGO ESTA CIRCUNSTANCIA NO SERÍA ÓBICE PARA CONSIDERAR COMO DEMOSTRADA LA CAUSAL EN COMENTARIO, SIEMPRE Y CUANDO HUBIERA PRUEBA PLENA QUE ASI LO ACREDITARA, EN ESTA CASILLA, LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE ESTUVIERON PRESENTES FIRMARON BAJO PROTESTA LA HOJA DE ACTA DE INCIDENTES, ASÍ LAS COSAS, SE APRECIA SIN LUGAR A DUDA QUE EL IMPUGNANTE NO DEMOSTRÓ A PLENITUD QUE SUS REPRESENTANTES SE LES IMPIDIÓ EL ACCESO A LAS CASILLAS EN LAS QUE FUERON ACREDITADOS. NO PASA DESAPERCIBIDO QUE EL ACCIONANTE APORTÓ COMO PRUEBA UNA COPIA CERTIFICADA DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA 112/30/2001 INICIADA CON FECHA 10 DE OCTUBRE DEL 2001 (DOS MIL UNO), CON MOTIVO DE LA DENUNCIA FORMULADA POR EL C. ELÍAS RAMÍREZ JUÁREZ, EN CONTRA DE QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES POR EL DELITO DE SECUESTRO, AMENAZAS Y LOS QUE RESULTEN COMETIDOS EN AGRAVIO DE CARMEN RAMÍREZ JUÁREZ Y SILVANO RAMÍREZ VILLARREAL, QUE SI BIEN CONFORME A LO DISPUESTO A LOS ARTÍCULOS 21.1 INCISO C) Y 27.1 INCISO A) DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, HACE PRUEBA PLENA POR SER UN DOCUMENTAL PÚBLICA, ÚNICAMENTE  A CABALIDAD QUE ANTE EL AGENTE DEL MINISTERIO DE TAPILULA, CHIAPAS, CON FECHA 10 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO DECLARARON LOS CC. ELÍAS Y CARMEN DE APELLIDOS RAMÍREZ JUÁREZ, Y SILVANO RAMÍREZ DÍAZ PERO NO ACREDITA LA VERACIDAD DE SUS ASERCIONES, LAS QUE INCLUSO ESTÁN EN CONTRADICCIÓN CON LOS ALCANCES PROBATORIOS DE LAS ACTAS DE INSTALACIÓN Y CIERRE DE LAS CASILLAS, LAS ACTAS DE INCIDENTES YA JURÍDICAMENTE VALORADAS, LAS QUE DEMUESTRAN PLENAMENTE COMO YA SE EXPRESÓ, QUE ELLÍAS Y CARMEN DE APELLIDO RAMÍREZ JUÁREZ, ESTUVIERON PRESENTES EN LA INSTALACIÓN Y EN EL CIERRE DE LAS CASILLAS CORRESPONDIENTES, Y EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO RESPECTIVO; POR TANTO, LEGAL Y FUNDADO RESULTA CONSIDERAR QUE NO QUEDÓ DEMOSTRADO QUE SE LES IMPIDIÓ EL ACCESO A LA CASILLA DE SU ADSCRIPCIÓN, NO OBSTANTE DE QUE TAMBIÉN APORTÓ UNA COPIA DE UN RADIOGRAMA DE FECHA 7 (SIETE) DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, DIRIGIDO AL COMANDANTE DE SEGURIDAD PÚBLICA DE PANTEPEC, CHIAPAS, EN EL QUE CONSTA QUE EL SEÑOR ELÍAS RAMÍREZ JUÁREZ LE SOLICITÓ EL AUXILIO; ESTE MEDIO DE PRUEBA QUE SE VALORA CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA, DE LA SANA CRÍTICA Y DE LA EXPERIENCIA, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 27.1 INCISO B) DE LA MENCIONADA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, PRODUCE UN INDICIO QUE NO ALCANZA LA JERARQUÍA DE PRUEBA EN CONTRARIO CON LA EFICACIA JURÍDICA PARA DESTRUIR EL VALOR PROBATORIO DE LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS MENCIONADAS.

 

OCTAVA.- ARTÍCULO 57, INCISO F), EL RECURRENTE, EN EL PUNTO II DE LOS HECHOS DE SU DEMANDA Y EN EL SEGUNDO PUNTO DE AGRAVIOS SUBSTANCIALMENTE HACE VALER COMO HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD EN COMENTARIO Y COMO AGRAVIOS LO SIGUIENTE: QUE SUS REPRESENTANTES EN LAS CASILLAS 0986 BÁSICA Y CONTIGUA AL VER QUE A LAS 18:00 DIECIOCHO HORAS YA NO HABÍA ELECTORES QUE FUERAN A VOTAR, SOLICITARON EL CIERRE CORRESPONDIENTE, SIN EMBARGO LOS FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA SE NEGARON A CERRAR Y EFECTUAR EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, HABIÉNDOSE CERRADO LA BÁSICA A LAS 18:30 HORAS, EN LA CASILLA BÁSICA HABÍAN VOTADO 388 TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO ELECTORES Y EN LA CONTIGUA, 377 TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE SUFRAGISTAS, SIN EMBARGO AL HACER EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, SE HIZO CONSTAR QUE DE LA BASICA SE EXTRAJERON 406 CUATROCIENTOS SEIS BOLETAS Y DE LA CONTIGUA 403, CUATROCIENTOS TRES CONSIDERANDO QUE CON ELLO SE VIOLÓ EL ARTÍCULO 57.1 INCISO F), LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, YA QUE SI BIEN, DICHA CAUSAL SE REFIERE A RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA, LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN HA INTERPRETADO QUE POR “FECHA DISTINTA” DEBE ENTENDERSE TAMBIÉN “HORA DISTINTA”, PUES AMBAS CIRCUNSTANCIAS CONTRAVIENEN LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN ELECTORAL, ARTÍCULO 57.  1.- LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA SERÁ NULA CUANDO SE ACREDITE FEHACIENTEMENTE ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES: B).- QUE SE RECIBA LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA POR LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN, DEL ESTUDIO DE LAS ACTAS DE INSTALACIÓN Y CIERRE DE LAS DOS CASILLAS DE LA SECCIÓN EN COMENTO, SE APRECIA QUE EFECTIVAMENTE EFECTUARON EL CIERRE EN LAS HORAS QUE EL ACTOR SEÑALA EN SU ESCRITO RECURSAL, PERO SE HACE CONSTAR EN LAS ACTAS DE INSTALACIÓN Y CIERRE QUE ELLO SE DEBIÓ A LA EXISTENCIA DE VOTANTES EN LAS CASILLAS, Y DE ACUERDO EN EL ARTÍCULO 222 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO SI SE ENCONTRAREN EN LA CASILLA ELECTORES SIN VOTAR SE CONTINUARÁ RECIBIENDO LA VOTACIÓN HASTA QUE LOS ELECTORES PRESENTES HAYAN SUFRAGADO, SIN QUE OBRE EN EL PRESENTE EXPEDIENTE ALGÚN ELEMENTO PROBATORIO QUE ACREDITE PLENAMENTE QUE A LAS SEIS DE LA TARDE, YA NO HABÍA ELECTORES PENDIENTES DE EMITIR SU VOTO, COMO ADUCE SIN QUE LO DEMOSTRARA, EL ACTOR; POR TANTO EL AGRAVIO DEVIENE INFUNDADO.

 

NOVENA; ARTÍCULO 57, INCISO I), DEL ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y AGRAVIOS QUE REFIERE EL ACTOR EN EL PRESENTE RECURSO, SE DEDUCE QUE ÉSTE INVOCA LA CAUSAL DE NULIDAD CONSISTENTE EN EL EXISTIR ERROR O DOLO, EN LA COMPUTACIÓN DE VOTOS EN LAS CASILLAS 0986 BÁSICA Y 0986 CONTIGUA A, DE LA LECTURA DEL INCISO DE MÉRITO ES, NECESARIO ACREDITAR ADEMÁS DE LA EXISTENCIA DEL ERROR O DOLO, LA DETERMINANCIA QUE ELLO TENGA SOBRE EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN. ASÍ, SE PROCEDE AL ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS IDÓNEOS QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE TOMÁNDOSE EN CUENTA TODAS AQUELLAS DIFERENCIAS QUE SURJAN EN LA CONFRONTACIÓN DE LOS DATOS, CON EL OBJETO DE DILUCIDAR SI RESULTAN DETERMINANTES O NO PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, PARA LOGRAR EL COMETIDO ANTERIOR, LOS DATOS OBTENIDOS DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y DE LA JORNADA ELECTORAL, ASÍ COMO, EN SU CASO, DE LAS LISTAS NOMINALES UTILIZADAS EN LA JORNADA ELECTORAL Y DE LA RELACIÓN DE BOLETAS, ENTREGADAS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA AL PRESIDENTE POR EL CONSEJO MUNICIPAL EN LA LOCALIDAD, SE ASIENTAN EN UN CUADRO HECHO CON LA FINALIDAD DE SISTEMATIZAR EL ESTUDIO DE LA CAUSAL DE REFERENCIA, DICHO CUADRO CONTIENE EN LA PRIMERA COLUMNA EL NÚMERO DE CASILLA; EN LAS COLUMNAS 1, 2 Y 3  DE CONTIENE EL NÚMERO DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, EL TOTAL DE VOTOS EXTRAÍDOS Y EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, RESPECTIVAMENTE ES CONVENIENTE ACLARAR QUE EL ÚLTIMO RUBRO CORRESPONDE AL TÉRMINO VOTACIÓN TOTAL EMITIDA, QUE SE MANEJA EN LAS DIFERENTES TESIS DE JURISPRUDENCIA Y RELEVANTES APLICABLES AL CASO CONCRETO, EL CUAL ES LA SUMA DE LA VOTACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, MÁS LOS VOTOS NULOS Y LOS VOTOS A FAVOR DE LOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS. OBTENIDOS TALES VALORES, EN LA COLUMNA B SE DETERMINA LA DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE LAS COLUMNAS 1, 2 Y 3, ES DECIR, ENTRE LOS CIUDADANOS QUE VOTARON, EL TOTAL DE VOTOS EXTRAÍDOS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA, CON LA FINALIDAD DE DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL ERROR, PARA LO CUAL SE TOMA EL VALOR MÁS ALTO Y SE LE DEDUCE EL MENOR. LAS COLUMNAS 4, 5 YA TIENEN LA FINALIDAD DE ESTABLECER LA DIFERENCIA EN VOTOS ENTRE EL PARTIDO QUE OBTUVO EL PRIMER LUGAR Y EL SEGUNDO; SI LA DIFERENCIA ES MENOR AL ERROR ENCONTRADO, EL MISMO NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, POR EL CONTRARIO, SI EL ERROR ES MAYOR A LA DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR, DEBE TENERSE POR ACREDITADA LA CAUSAL DE NULIDAD QUE SE ESTUDIA, YA QUE SE HAN ACTUALIZADO SUS SUPUESTOS; LA EXISTENCIA DEL ERROR Y SU DETERMINANCIA EN EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN HECHAS LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, SE PROCEDE AL ESTUDIO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS. ARTÍCULO 57.1.- LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA SERÁ NULA CUANDO SE ACREDITE FEHACIENTEMENTE ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES. POR HACER MEDIADO DOLO O ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN; CON LA FINALIDAD DE CONFIRMAR LA CONGRUENCIA EXISTENTE ENTRE LAS ACTAS ELECTORALES DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS Y LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO, ESTE TRIBUNAL REALIZÓ EL CONTEO DE LOS ELECTORES QUE APARECEN EN LAS LISTAS NOMINALES CON LA INSCRIPCIÓN “VOTÓ” Y SE OBTUVO COMO RESULTADO LO SIGUIENTE

 

 

 

CASILLA

VOTACIÓN

DIFERENCIA

ENTRE 1er y 2º LUGAR DE LA VOTACIÓN

DETERMINANCIA PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN

ACTAS ELECTORALES

LISTA NOMINAL

986B

407

405

205

NO

986CA

403

401

230

NO

 

SIN ABORDAR ASPECTOS CUALITATIVOS, LO QUE HAREMOS DESPUÉS EN ESTA MISMA SENTENCIA, COMO CONSECUENCIA DE UN ESTUDIO MERAMENTE MATEMÁTICO, ES POSIBLE LLEGAR A LA CONCLUSIÓN DE QUE NO HAY ERRORES EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, QUE PUDIERAN SER DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN EN LAS DOS CASILLAS, COMO SE REFLEJA EN EL ANTERIOR CUADRO SINÓPTICO, QUE CONDENSA EL ANÁLISIS NUMÉRICO DEL CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN EN CASILLA, EL ANTERIOR EXAMEN NO COMPRENDE EL ESTUDIO DE LAS CALIDADES DE LA VOTACIÓN.

 

DECIMA.- ARTÍCULO 57 INCISO J) EL ACTOR REFIERE COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN EN LAS CASILLAS QUE SE ESTUDIAN, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE LOS PAQUETES ELECTORALES PORQUE SE LEVÓ A CABO A LAS 03:20 Y 03:22 HORAS DEL DÍA 08 (OCHO) DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, Y CONSIDERA QUE CON ELLO SE INFRINGE LA NORMATIVIDAD EN LA MATERIA. 1.- LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA SERÁ NULA CUANDO SE ACREDITE FEHACIENTEMENTE ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES: I).- POR ENTREGAR, SIN QUE EXISTA CAUSA, JUSTIFICADA, AL CONSEJO RESPECTIVO EL PAQUETE ELECTORAL FUERA. DE LOS PLAZOS QUE EL CÓDIGO ELECTORAL SEÑALA. ASIMISMO, CUANDO EL PAQUETE ELECTORAL; SE ENTREGUE A UN CONSEJO DISTINTO DEL QUE LE CORRESPONDA; Y EL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DISPONE: ARTÍCULO 234.- CONCLUIDAS LAS OPERACIONES SEÑALADAS EN LOS ARTÍCULOS ANTERIORES, SE CLAUSURARÁ LA CASILLA, PROCEDIENDO A FIJAR EN LUGAR VISIBLE AVISOS CON LOS RESULTADOS DE LAS VOTACIONES LOS INTEGRANTES DE LAS MISMAS, EN COMPAÑÍA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ENTREGARÁN EL CONSEJO RESPECTIVO LOS PAQUETES Y LOS EXPEDIENTES DE CASILLA DENTRO DE LOS PLAZOS SIGUIENTES, CONTADOS A PARTIR DE LA HORA DE CLAUSURA: I.- INMEDIATAMENTE CUANDO SE TRATE DE CASILLAS UBICADAS EN LA CABECERA DEL DISTRITO Y/O DEL MUNICIPIO; II.- HASTA 12 HORAS CUANDO SE TRATE DE CASILLAS URBANAS UBICADAS FUERA DE LA CABECERA DEL DISTRITO Y/O DEL MUNICIPIO; Y III.- HASTA 24 HORAS CUANDO SE TRATE DE CASILLAS RURALES. LOS CONSEJOS, PREVIAMENTE AL DÍA DE LA ELECCIÓN PODRÁN DETERMINAR LA AMPLIACIÓN DE LOS PLAZOS ANTERIORES PARA AQUELLAS CASILLAS QUE LO JUSTIFIQUEN, LO QUE HARÁN OPORTUNAMENTE DEL CONOCIMIENTO DEL CONSEJO ESTATAL. LOS CONSEJOS ADOPTARAN PREVIAMENTE AL DÍA DE LA ELECCIÓN, LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE LOS PAQUETES CON LOS EXPEDIENTES DE LAS ELECCIONES SEAN ENTREGADOS DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS Y PARA QUE PUEDAN SER RECIBIDOS EN FORMA SIMULTÁNEA, LOS CONSEJOS PODRÁN ACORDAR QUE SE ESTABLEZCA UN MECANISMO PARA LA RECOLECCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN DE LAS CASILLAS CUANDO FUERE NECESARIO EN LOS TÉRMINOS DE ESTE CÓDIGO. LO ANTERIOR SE REALIZARÁ BAJO LA VIGILANCIA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE ASÍ DESEAREN HACERLO. SE CONSIDERARÁ QUE EXISTE CAUSA JUSTIFICADA PARA QUE LOS PAQUETES CON LOS EXPEDIENTES DE CASILLA SEAN ENTREGADOS AL CONSEJO RESPECTIVO FUERA DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS, CUANDO MEDIE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. LO ANTERIOR PERMITE AFIRMAR QUE LA ENTREGA DE LOS PAQUETES NO FUE EXTEMPORÁNEA, YA QUE DE ACUERDO A LA RELACIÓN DE INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (ENCARTE) QUE EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 21.1 INCISO A) Y 27.1 INCISO A) DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, HACE PRUEBA PLENA, LAS CASILLAS 0986 BÁSICA Y CONTIGUA A, NO SE UBICARON EN LA CABECERA DEL MUNICIPIO DE PANTEPEC, CHIAPAS, PARA QUE SE HUBIERE REQUERIDO SU ENTREGA INMEDIATA A PARTIR DE LA CLAUSURA; POR TANTO RESULTA INCUESTIONABLE QUE LOS DOS PAQUETES ELECTORALES FUERON ENTREGADOS INCLUSO, DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO EN LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO ANTES TRANSCRITO, POR LO ANTES EXPUESTO EL AGRAVIO RESULTA INFUNDADO.

 

SITUACIÓN QUE POR DEMÁS, DENOTA LA INCONGRUENCIA CON LA CUAL FUE RESUELTO EL EXPEDIENTE CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO QUE POR LEGÍTIMO DERECHO DE LA EXPRESIÓN SOBERANÍA DE LOS CIUDADANOS CORRESPONDIÓ AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; EL SEGUNDO  ASPECTO, DERIVA DE LOS SUPUESTOS HECHOS CON LOS CUALES SE LLEGA A LA FALSA CONCEPCIÓN DE DECLARAR LA NULIDAD DE LAS CASILLAS 0986 BÁSICA Y 0986 CONTIGUA A, Y EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN.

 

EL SEGUNDO ASPECTO Y, COMO SE DESPRENDE DEL MULTICITADO CONSIDERANDO UNDÉCIMO, EN MOMENTO ALGUNO SE OBSERVA Y ASÍ LO DENOTA EL EXPEDIENTE QUE EXISTAN LOS MEDIOS PROBATORIOS IDÓNEOS PARA AFIRMAR TALES ASEVERACIONES, A MAYOR ABUNDAMIENTO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO VALORÓ QUE EN NINGUNO DE LOS SUPUESTOS EXISTE NI SE ACREDITA UNA, YA NO SE DIGA PLENA, SINO LA MÍNIMA DEMOSTRACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN HECHO MATERIAL O DE UN ACTO JURÍDICO, EN LAS FORMAS ADMITIDAS POR LA LEY ELECTORAL, YA FUESE MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE UN DOCUMENTO ESCRITO, PÚBLICO O PRIVADO EN LOS CUALES SE DENOTARA LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR, Y OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO A LAS QUE SE PREPARARON POST JORNADA ELECTORAL, COMO LO ES LA DENUNCIA PENAL CON LA CUAL SE TRATA DE ACREDITAR ACTOS JURÍDICOS, QUE INDEPENDIENTEMENTE  DE SU VERACIDAD, SE DENOTA DEL REGISTRO DE CANDIDATOS REALIZADO POR EL PARTIDO QUEJOSO EN EL MEDIO IMPUGNATIVO CONTEMPLADO EN LA NORMA ESTATAL, QUE SI FUE REALIZADO, LO FUE EJECUTADO POR EL C. LEONARDO CRUZ, CANDIDATO A QUINTO REGIDOR PROPIETARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL MUNICIPIO DE PANTEPEC, COMO SE CONSTATA DEL REGISTRO DE CANDIDATOS Y QUE FUE HECHO PÚBLICO Y NOTORIO CON LA PUBLICACIÓN QUE DE LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR REALIZÓ LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O EN LA TEMERARIA, INFUNDADA, FRÍVOLA Y FUTIL ASEVERACIÓN DE QUE PERSONAS AFINES A MI REPRESENTADA ESTUVIERON INDUCIENDO EL VOTO A FAVOR DEL REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, SIN PRECISAR LOS LUGARES, LAS HORAS, LOS MOMENTOS, LAS CIRCUNSTANCIAS Y CONDICIONANTES DE TIEMPO, MODO Y LUGAR, SITUACIÓN QUE ESTABLECE FEHACIENTEMENTE QUE EL JUZGADOR OMITIÓ EL EXACTO CERCIORAMIENTO ACERCA DE LOS HECHOS DISCUTIDOS Y DISCUTIBLES, CUYO ESCLARECIMIENTO RESULTE NECESARIO PARA LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOMETIDO A PROCESOS, ES DECIR, LAS PRUEBAS QUE OTORGARÁN LA VERIFICACIÓN O CONFIRMACIÓN DE LAS AFIRMACIONES DE HECHO EXPRESADS POR LAS PARTES, ASIMISMO, NO CONSIDERÓ QUE LA CARGA DE LA PRUEBA (ONUS PROBANDI), ES LA ATRIBUCIÓN IMPUESTA POR LA LEY PARA QUE CADA UNA DE LAS PARTES PROPONGA Y PROPORCIONE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE CONFIRMEN SUS PROPIAS AFIRMACIONES DE HECHO.

 

SIRVE COMO CRITERIO SOSTENIDO POR ESTA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LA TESIS QUE A LA LETRA SEÑALA QUE:

 

PRUEBAS DOCUMENTALES, ALCANCE DE LAS RELEVANTES. TIPO DE TESIS: RELEVANTES ELECTORAL MATERIA: ELECTORAL. (Se transcribe).

 

ASIMISMO, OLVIDO APRECIAR Y CON LO CUAL VIOLENTA EN CONTRA DE MI REPRESENTADA LOS ARTÍCULOS 14, 16, 41 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EL HECHO QUE SE FUNDAMENTA EN DOCUMENTALES PÚBLICAS, QUE SON AQUELLAS QUE FUERON EXPEDIDAS POR LOS FUNCIONARIOS ELECTORALES EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES, COMO LO FUERON DURANTE EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL LOS CIUDADANOS INTEGRANTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS, Y DE LOS CUALES NO SE DENOTA EN MOMENTO ALGUNO, QUE EXISTIERA UNA PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, YA QUE COMO SE DESPRENDE DE DICHOS DOCUMENTOS PROBATORIOS QUE CONLLEVAN AL ESTABLECIMIENTO DE PLENITUD, SE OBERVA, SIN TENER QUE REALIZAR UN DICTAMEN PERICIAL EN DOCUMENTOSCOPIA, QUE LAS MISMAS SE ENCUENTRAN FIRMADAS POR LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, CIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, DE ACCIÓN NACIONAL, MARIO CASTELLANOS L. DEL REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y CARMEN RAMÍREZ JUÁREZ, DEL DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, Y POR TODOS Y CADA UNO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA RECEPTORA DE VOTACIÓN EN LO QUE CORRESPONDE A LA CASILLA 0986 CONTIGUA A, LA CUAL NO DEMUESTRA EN MOMENTO ALGUNO INDICIO DE QUE SE REALIZÓ PROSELITISMO; Y POR LO QUE HACE A LA CASILLA 0986 BÁSICA, MISMA QUE SI BIEN ES CIERTO SE ENCUENTRA FIRMADA BAJO PROTESTA, TAMBIÉN LO ES QUE EN MOMENTO ALGUNO SE RELACIONA LA CAUSA DE LA MISMA, YA QUE COMO SE OBSERVA DE LAS DOCUMENTALES; SE ENCUENTRAN SIGNADAS POR LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA, ASÍ COMO, POR LOS CC. REPRESENTANTES RAQUEL RAMÍREZ, DE ACCIÓN NACIONAL, AURELIO VÁZQUEZ VILLARREAL, DEL PARTIDO QUE REPRESENTO,. ES DECIR, EL REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Y POR ELIAS RAMÍREZ JUÁREZ DEL DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, SITUACIÓN QUE TAMPOCO DENOTA ALGÚN INDICIO DE ALGUNA IRREGULARIDAD GRAVE, NI DE LA LECTURA DE LAS HOJAS DE INCIDENTES, LAS CUALES FEHACIENTEMENTE DETERMINAN LOS CINCO CASOS CONCRETOS QUE NO SON NI SIQUIERA HECHOS PARA VULNERAR LA VOTACIÓN DE CIENTOS DE CIUDADANOS.

 

EN ESTE ORDEN DE IDEAS, DE LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS GENERADAS EL DIA DE LA ELECCIÓN, ES POSIBLE DEDUCIR, SIN NECESIDAD DE PERITAJES, QUE EN MOMENTO ALGUNO SE DILUCIDA LA POSIBILIDAD DE QUE PERSONAS AFINES AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, REALIZARON INDUCCIÓN AL VOTO, YA QUE DE DOCUMENTACIÓN ALGUNA SE DENOTA TAL HECHO, QUE TRATA DE PRESUPONER LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SITUACIÓN QUE RESULTA INCONGRUENTE Y QUE DEMERITA EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL JURISDICCIONAL.

 

POR LO QUE RESPECTA A LAS CONSIDERACIONES QUE EL DE A QUO REALIZA, DEBE DENOTARSE QUE LA MISMA AUTORIDAD, HOY RESPONSABLE, EN EL CONSIDERANDO OCTAVO, PRECISA LO ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 222 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, SITUACIÓN QUE ADMINICULADA A LO ASENTADO EN LAS ACTAS DE INSTALACIÓN Y CIERRE DE CASILLAS –FORMATO IEE-01- SE DEMUESTRA QUE EL CIERRE DESPUÉS DE LAS DIECIOCHO HORAS SE ORIGINA AL EXISTIR A UNA FILA DE VOTANTES CON LA FINALIDAD DE EJERCER SU DERECHO AL VOTO, ASIMISMO, Y SI BIEN ES CIERTO QUE EN LA CASILLA 0986 CONTIGUA SE FIRMA BAJO PROTESTA, EN MOMENTO ALGUNO SE DEDUCE AL MOTIVO QUE PUEDA DAR CERTEZA AL JUZGADOR PARA DEDUCIR O CREAR EN EL ANIMO DEL JUZGADOR LA CONVICCIÓN PARA SIQUIERA LLEGAR A SUPONER QUE EXISTIERON IRREGULARIDADES GRAVES Y QUE COMO SE DENOTA NO SON NI SIQUIERA ACREDITABLES, SITUACIÓN QUE EN CAMBIO SI VULNERA EL PRINCIPIO DE LA CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS Y CONLLEVO A UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN QUE DEBE SER SUJETA DE RESPONSABILIDAD AL VULNERARSE EL SOMETIMIENTO PLENO A LA LEY Y AL DERECHO, Y POR LO QUE HACE A LA NO SUPUESTA APLICACIÓN DE LA NORMA PARA RETIRAR A UN CIUDADANO, ES DE CONSIDERARSE QUE TAMPOCO SE ACREDITA QUE SI SE DIO CUMPLIMIENTO, SITUACIÓN QUE ATENDIENDO AL CONOCIMIENTO Y DESARROLLO DE LAS JORNADAS ELECTORALES HUBIESE CREADO INCIDENTES Y PROTESTAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REPRESENTADOS EN ESA SECCIÓN Y QUE BIEN PUDO HABERSE INTERPUESTO ESCRITOS DE INCIDENTES EN DOCUMENTOS PRIVADOS, SITUACIÓN QUE ADEMÁS SE PODRÍA ADMINICULAR A OTRO MEDIO PROBATORIO, POR LO QUE RESULTA ILÓGICO E INCONGRUENTE LA ASEVERACIÓN EN EL SENTIDO DE UN SUPUESTO PROSELITISMO Y COMO SE DENOTA SE LLEGA A LA CONCLUSIÓN QUE TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTOS DE LA SECCIÓN QUE INDEBIDA E ILEGALMENTE SE DECLARA NULA, LOS ACTOS QUE SE REALIZARON SE AJUSTARON A TODOS Y CADA UNO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA MATERIA.

 

EN ESTE ORDEN DE IDEAS Y EN UN CLARO DESAPEGO A LO SEÑALADO EN LOS CRITERIOS Y JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA EMANADOS POR ESTA H. AUTORIDAD ELECTORAL, ES DECIR, POR ESTA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LA RESPONSABLE, EN MOMENTO ALGUNO REALIZÓ UN EXAMEN EXHAUSTIVO Y DECLARA PEREGRINAMENTE QUE EL C. LEONARDO CRUZ, HACIA PROSELITISMO QUE EN APARIENCIA LO REALIZABA A FAVOR DE LA QUEJOSA EN EL RECURSO DE QUEJA, EN MOMENTO ALGUNO REALIZABA A FAVOR DE LA QUEJOSA EN EL RECURSO DE QUEJA, EN MOMENTO ALGUNO REALIZA UN SERIO SEÑALAMIENTO QUE EL SEÑOR ANTES MENCIONADO ERA CANDIDATO POSTULADO EN LA QUINTA REGIDURÍA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, SITUACIÓN QUE CAUSA EXTRAÑEZA, YA QUE CON UNA FACILIDAD EXTRAORDINARIA LE PRODUCE PLENA CONVICCIÓN A LA RESPONSABLE PARA ATROPELLAR, VIOLENTAR Y VULNERAR LA AXIOLOGÍA JURÍDICA DE LEGALIDAD EN PERJUICIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CIUDADANOS QUE DE MANERA LIBRE, SECRETA, DIRECTA, PERSONAL E INTRANSFERIBLE EJERCIERON SU DERECHO AL VOTO, DERECHO POLÍTICO FUNDAMENTAL DE TODOS LOS CIUDADANOS.

 

EN MÉRITO DE LO ANTERIORMENTE SEÑALADO, DEBE PRECISARSE QUE EN MOMENTO ALGUNO SE DENOTA LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA FÍSICA O MORAL QUE IMPIDA LA VOTACIÓN POR LO CUAL NO PUEDE CONSIDERARSE GRAVE O GENERALIZADA CONDUCTA, ACTO U HECHO DESARROLLADO EL SIETE DE OCTUBRE EN LA SECCIÓN QUE INDEBIDAMENTE PRETENDEN NULIFICAR; TAMPOCO SE PRUEBA PLENAMENTE O COMPRUEBA LAS SUPUESTAS IRREGULARIDADES EN QUE PRETENDEN BASARSE PARA NULIFICAR LA ELECCIÓN Y CAUSAR UN PERJUICIO AL REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y A LOS CIUDADANOS DE LA SECCIÓN MULTICITADA; NO SE DENOTA QUE NO FUE POSIBLE SUBSANAR ALGUNA IRREGULARIDAD EN EL SUPUESTO QUE NO ES EL CASO, YA QUE EN MOMENTO ALGUNO SE EVIDENCIA VIOLENCIA O QUE SE HUBIESE IMPEDIDO LA VOTACIÓN Y MUCHO MENOS QUE SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN COMO LA MISMA AUTORIDAD RESPONSABLE LO DENOTA EN SU CONSIDERANDO NOVENO.

 

POR LO QUE HACE AL CONSIDERANDO DUODÉCIMO EL CUAL PRECISA QUE: DÉCIMA SEGUNDA.- NULIDAD DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL.- CON EL ENCARTE QUE CONTIENE LOS NOMBRES DE LOS INTEGRANTES DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA Y LA UBICACIÓN DE TODAS LAS CASILLAS A INSTALAR PARA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE PANTEPEC, CHIAPAS, LAS ACTAS DE LA SESIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE PANTEPEC, CHIAPAS, DE FECHA SIETE DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO Y DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL CELEBRADA EL DIEZ DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, QUE COMO DOCUMENTALES PÚBLICAS TIENE VALOR PROBATORIO PLENO CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 21.1 INCISO A9 Y 27.1 INCISO A) DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, QUEDÓ DEMOSTRADO QUE LAS OCHO CASILLAS APROBADAS PREVIAMENTE PARA SER INSTALADAS, LO HICIERON Y LOS RESULTADO DE CADA UNA DE ELLAS FUERON INCLUIDOS EN EL CÓMPUTO MUNICIPAL, REALIZADO EL DIEZ DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO. SENTADO LO ANTERIOR Y DE CONFORMIDAD CON LO EXPRESADO LA CONSIDERACIÓN DÉCIMA PRIMERA DE ESTA SENTENCIA, SE DECLARA LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS 0986 BÁSICA Y 0986 CONTIGUA A, QUE REPRESENTAN UN 25% VEINTICINCO POR CIENTO DE UN UNIVERSO DE OCHO CASILLAS EN TOTAL, QUE SE INSTALARON EL DÍA SIETE DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, PARA ELEGIR EL AYUNTAMIENTO DE PANTEPEC, CHIAPAS; POR TANTO, EN LA ESPECIE SE ACTUALIZA LA CAUSA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 58.1 A) DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, POR QUE LOS MOTIVOS DE NULIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ANTES MENCIONADA, SE ACTUALIZAN EN LA DOS CASILLAS IDENTIFICADAS, QUE REPRESENTAN EL 25% VEINTICINCO POR CIENTO DE LAS CASILLAS ELECTORALES DEL MUNICIPIO DE PANTEPEC, CHIAPAS CUYO RESULTADO DE LA VOTACIÓN FUE DETERMINANTE PARA QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL OBTUVIERA EL PRIMER LUGAR EN EL CÓMPUTO MUNICIPAL, HABIDA CUENTA QUE EN LAS OTRAS SEIS CASILLAS, EL PARTIDO QUE OBTUVO EL PRIMER LUGAR, FUE EL DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. EN ATENCIÓN DE LA NULIDAD DECRETADA, CON FUNDMENTO EN LO DISPUESTO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 264, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, EN RELACIÓN CON EL 265 DEL CITADO ORDENAMIENTO, INTERPRETADOS CONFORME AL CRITERIO SISTEMÁTICO Y FUNCIONAL PARA APLICARLOS POR ANALOGÍA PARA INTEGRAR LA NORMA, ANTE LA INEXISTENCIA DE TEXTO NORMATIVO RELATIVO A LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN MUNICIPAL; CON UNA COPIA CERTIFICADA DE ESTA RESOLUCIÓN, HAGASE DEL CONOCIMIENTO DEL CONGRESO DEL ESTADO, AFIN DE QUE, CONFORME A SUS FACULTADES DE ATRIBUCIONES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 29, FRACCIÓN XXX Y 60 FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS, CONVOQUE A ELECCIONES EXTRAORDINARIAS EN EL MUNICIPIOD DE PANTEPEC, CHIAPAS, POR CUANTO A QUE SE CONSIDERA QUE LA ALTERACIÓN DEL DOCUMENTO MULTICITADO PUDIERA CONSTITUIR ALGÚN DELITO DE NATURALEZA ELECTORAL, CON UNA COPIA CERTIFICADA DE ESTA RESOLUCIÓN DESDE VISTA A FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS ELECTORALES, DEPENDIENTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CHIAPAS, PARA PROCEDA CONFORME A SUS ATRIBUCIONES, SI ASÍ LO ESTIMA PROCEDENTE.

 

ES DE CONSIDERARSE QUE EN MOMENTO ALGUNO EXISTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN PARA DECRETAR LA NULIAD DE LA ELECCIÓN DERIVADO DE QUE LA RESPONSABLE NO TIENE ELEMENTOS PARA PODER DEDUCIR SIQUIERA LA NULIDAD, CONLLEVANDO A QUE EN MOMENTO ALGUNO SE PUEDE ACREDITAR QUE EXISTE UNA TRANSGRESIÓN EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL A LA LEY AL SER DEBIDAMENTE INTERPRETADA Y NO EXISTIERON ACTOS CONTRARIOS A LA MISMA, SITUACIÓN QUE DEBE CONSERVAR EL ACTO JURÍDICO, YA QUE EN MOMENTO ALGUNO SE ESTABLECE FEHACIENTEMENTE ACREDITADA LA TIPIFICACIÓN DE ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS DE ANULACIÓN EXPRESAMENTE ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, MOTIVO FPOR EL CUAL NO CONLLEVA A GENERAR CONVICCIÓN PARA TOMAR UNA DETERMINACIÓN DE ESTA NATURALEZA, SITUACIÓN QUE INDEBIDAMENTE REALIZÓ LA RESPONSABLE Y QUE CONLLEVO A UNA VIOLACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y VIOLENTA LA LIBRE EXPRESIÓN DE LA SOBERANÍA DE LOS CIUDADANOS DE PANTEPEC, CHIAPAS.

 

DE UN ESTUDIO METÓDICO Y SISTEMÁTICO DE LAS CONSTANCIAS ORIGINARIA DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE PANTEPEC, CHIAPAS, SE DENOTA PROFUSAMENTE QUE NO SE HA VIOLENTADO NINGUNO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL SUFRAGIO Y POR ENDE, NO SE ACTUALIZAN LAS CAUSALES DE NULIDAD QUE HECHAS VALER POR EL JUZGADOR, SIENDO POR ELLO PROCEDENTE EN DERECHO RATIFICAR LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DEL MUNICIPIO ANTERIORMENTE CITADO.

 

A MAYOR ABUNDAMIENTO, LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y APLICABLE AL AGRAVIO QUE AQUÍ SE HACE VALER, HA SOSTENIDO LOS SIGUIENTES CRITERIOS.

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

JURISPRUDENCIA

TIPO DE TESIS: JURISPRUDENCIA

J.13/2000

NO. TESIS: J.13/2000

ELECTORAL

MATERIA ELECTORAL

(Se transcribe).

 

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.

JURISPRUDENCIA

TIPO DE TESIS: JURISPRUDENCIA

J.10/97

NO. TESIS:  J.10/97

ELECTORAL

MATERIA: ELECTORAL

(Se transcribe).

 

ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUANDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.

JURISPRUDENCIA

TIPO DE TESIS: JURISPRUDENCIA

JD. 1/97

NO. TESIS: JD. 1/97

ELECTORAL

MATERIA: ELECTORAL

(Se transcribe)

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA.

JURISPRUDENCIA

TIPO DE TESIS: JURISPRUDENCIA

J.2/97

NO. TESIS:  J.2/97

ELECTORAL

MATERIA: ELECTORAL

(Se transcribe).

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

JURISPRUDENCIA

TIPO DE TESIS: JURISPRUDENCIA

J.04/99

NO. TESIS: J.04/99

ELECTORAL

MATERIA: ELECTORAL

(Se transcribe).

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

JURISPRUDENCIA

TIPO DE TESIS: JURISPRUDENCIA

J.13/2000

NO. TESIS: J.13/2000

ELECTORAL

MATERIA: ELECTORAL

(Se transcribe).

 

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.

JURISPRUDENCIA

TIPO DE TESISI: JURISPRUDENCIA

J.16/2000

NO. TESIS: J.16/2000

ELECTORAL

MATERIA: ELECTORAL

(Se transcribe).

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

JURISPRUDENCIA

TIPO DE TESIS: JURISPRUDENCIA

JD.1/98

NO. TESIS: JF 1/98

ELECTORAL

MATERIA: ELECTORAL

(Se transcribe).

 

VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)

JURISPRUDENCIA

TIPO DE TESIS JURISPRUDENCIA

J.6/98

NO. TESIS: J.6/98

ELECTORAL

MATERIA: ELECTORAL

(Se transcribe)

 

SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.

JURISPRUDENCIA

TIPO DE TESIS: JURISPRUDENCIAL

J.21/2000

NO. TESIS: J. 21/2000

ELECTORAL

MATERIA: ELECTORAL

(Se transcribe)

 

VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO)

RELEVANTES

TIPO DE TESIS: RELEVANTES

ELECTORAL

MATERIA: ELECTORAL

(Se transcribe)

 

LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS DEMUESTRAN FEHACIENTEMENTE QUE SE HAN VULNERADO LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN ELECTORAL, CUANDO SE COLIGE QUE FUERON LAS PROPIAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE PREPARAR, DESARROLLAR Y VIGILAR LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATA, QUIENES ORIGINARON Y COMETIERON DICHAS VIOLACIONES Y QUE RESULTARON DETERMINANTES TANTO PARA EL DESARROLLO DE LA ELECCIÓN COMO SU EVIDENTE IMPACTO EN LOS RESULTADOS NUMÉRICOS FINALES DE LOS COMICIOS, MISMOS QUE TRASCIENDEN A NUESTRO PORCENTAJE DE VOTOS OBTENIDO COMO PARTIDO POLÍTICO Y EL TRIUNFO MISMO.

 

POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES, ESA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBERÁ CON PLENITUD DE JURISDICCIÓN ENTRAR AL ESTUDIO DE FONDO DE LA LITIS QUE SE PLANTEA MODIFICANDO LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD HOY RESPONSABLE, DECLARANDO NULA LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA DE REFERENCIA Y MODIFICANDO EL CÓMPUTO MUNICIPAL A FAVOR DE MI REPRESENTADA.

 

VI. PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.

 

LOS ARTÍCULOS 14, 16, 41 Y 116 FRACCIÓN IV INCISO B) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS.

 

VII. PRUEBAS

 

CON RELACIÓN AL CONTENIDO DE ESTE ESCRITO EN TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS EXPUESTOS, OFREZCO LAS SIGUIENTES:

 

1. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. CONSISTENTE EN LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LA SOLICITUD PARA EL REGISTRO DE LA PLANILLA DE CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PANTEPEC, CHIAPAS, PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, LA CUAL SE OFRECE COMO SUPERVENIENTE, AL NO HABER SIDO VALORADA, POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y LA CUAL SE RELACIONA CON TODOS Y CADA UNO DE LOS AGRAVIOS HECHOS VALER.

 

2. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. CONSISTENTES EN TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES HABIDAS EN LOS EXPEDIENTES TEE/RQ/0723-A/23001, TRAMITADOS, SUSTANCIADOS Y FALLADOS ANTE Y POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, Y TODAS LAS QUE SE PRACTIQUEN EN EL EXPEDIENTE QUE SE FORME CON MOTIVO DEL PRESENTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

3. LA PRESUNCIONAL. LEGAL Y HUMANA, EN TODO LO QUE BENEFICIE AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO, A ESA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ATENTAMENTE PIDO:

 

PRIMERO. TENER POR PRESENTADO EN TIEMPO Y FORMA EL PRESENTE ESCRITO DE DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, ADMITIÉNDOLO EN TODOS SUS TÉRMINOS.

 

SEGUNDO. TENER POR RECONOCIDA LA PERSONERÍA CON LA QUE LEGALMENTE ME OSTENTO.

 

TERCERO. PREVIO LA SECUELA PROCESAL, MODIFICAR LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS RECAÍDA AL EXPEDIENTE TEE/RQ/072-A/2001, RATIFICANDO LOS RESULTADOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO DE PANTEPEC, CHIAPAS.

 

CUARTO. NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN DEL PRESENTE JUICIO CONFORME LO ESTABLECE EL PUNTO 2 DEL ARTÍCULO 93 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

VI. El primero de diciembre del dos mil uno, en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, se recibió el oficio número TEE/P/0862/2001, de veintiocho de noviembre del dos mil uno, por el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas remitió, entre otros documentos: A) escrito inicial de demanda; B) el acuerdo de recepción y publicación del presente medio de impugnación, así como la cédula de notificación por estrados de dicho acuerdo y la razón de notificación, y C) el expediente del recurso de queja númer TEE/RQ/072-A/2001.

 

VII. Mediante acuerdo dictado el tres de diciembre del actual año, por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó remitir el expediente SUP-JRC-320/2001 al Magistrado Electoral en turno, correspondiéndole a él mismo, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. El cuatro de diciembre del año en que se actúa, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio número TEE/P/0866/2001, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, mediante el cual avisa sobre la conclusión del plazo legal establecido para la comparecencia de terceros interesados e informa sobre la presentación de alegatos del Partido de la Revolución Democrática.

 

IX. El veintinueve de diciembre del dos mil uno, el Magistrado Instructor dictó un auto que en lo medular determinó admitir el recurso de mérito, tener por presentado al ciudadano Eliseo Vázquez Cruz, promoviendo en representación del Partido Revolucionario Institucional; así como en su calidad de representante del tercero interesado al ciudadano Juan Díaz Constantino por parte del Partido de la Revolución Democrática, y no habiendo más diligencias que desahogar, cerró la instrucción, quedando el asunto suficientemente sustanciado para dictar sentencia, la que se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, procede analizar si en la especie se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales del juicio de revisión constitucional electoral presentado por el Partido Revolucionario Institucional. Asimismo se analizarán las causales de improcedencia que hace valer el tercero interesado. Lo anterior por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad con los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que se cumplen los requisitos formales estipulados en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el escrito de demanda, además de haberse hecho valer ante la autoridad responsable, contiene el señalamiento del nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones, identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, hace mención de los hechos y agravios que le causa la resolución combatida, y se asienta el nombre y la firma autógrafas del promovente.

 

En consideración a lo anterior, se estima inatendible el alegato de improcedencia que hace valer el tercero interesado, en el sentido de que el actor no precisa cuál es el acto o resolución impugnado, pues del ocurso se aprecia claramente que se opone a la sentencia recaída en el expediente TEE/RQ/072-A/2001 emitida por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas del veintitrés de noviembre del presente año, sin que sea asequible la improcedencia, por el hecho de que por error en otra parte del líbelo haya precisado que dicha sentencia se emitió el veintidós de noviembre, situación que se torna intrascendente para efectos de identificar el acto impugnado pues existen otros medios como lo es el número de expediente que está precisado con toda claridad, aunado a ello, por los hechos y consideraciones en él vertidos por la autoridad responsable que guardan estrecha relación con los alegatos que en vía de agravio hace valer el partido actor, de donde no se desprende que haya duda alguna de cuál es el acto o resolución que por esta vía se ataca de inconstitucional.

 

También resulta inatendible el alegato del compareciente en el sentido de que de la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional no se desprenden agravios debidamente fundados y motivados, toda vez que de las actuaciones que integran el presente expediente, se deduce que, contrariamente a lo sostenido por el tercero interesado, las manifestaciones formuladas por el inconforme, permiten considerarlas como agravios, en razón de que, en términos generales expresa los hechos y argumentos tendientes a justificar las trasgresiones que asegura fueron cometidas por la autoridad responsable; en todo caso, determinar si de los motivos de inconformidad expuestos se advierta algún razonamieto con el que se ponga de manifiesto la inconstitucionalidad o ilegalidad de la resolución reclamada que le produzca algún perjuicio, no es una cuestión que a priori, este órgano jurisdiccional esté en aptitud de determinar, puesto que, de así proceder, implicaría prejuzgar sobre su eficacia, esto es, analizar si son idóneos para combatir el acto reclamado.

 

Por otra parte, en lo que concierne a los presupuestos procesales del juicio, esta autoridad estima que fueron observados por el enjuiciante, en atención a las consideraciones siguientes:

 

Legitimación y personería.  Conforme a lo previsto en el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos o las coaliciones a través de sus representantes legítimos.

 

El presente medio de impugnación fue entablado por parte legítima, toda vez que quien funge como parte actora es un Partido Político. Al mismo tiempo la personería del promovente se tiene por acreditada, con fundamento en lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso c), de la referida ley de medios, en atención a que Eliseo Vázquez Cruz, representante del partido político, es la misma persona que compareció como tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó resolución TEE/RQ/072-A/2001 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

 

Es oportuno. El medio de impugnación en estudio fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la ley de la materia, ya que como se advierte de las constancias que obran en el expediente, la sentencia impugnada le fue notificada personalmente al partido el veinticuatro de noviembre del presente año, según consta a fojas 231 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa y el presente medio impugnativo lo presentó el día veintiocho del mismo mes y año, por lo que fue presentado dentro del plazo legal antes señalado.

 

Adicionalmente, esta Sala Superior considera que se cumplen los requisitos previstos en el párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en base a los razonamientos que a continuación se exponen:

 

Que se trate de actos definitivos y firmes. Los actos cuestionados son definitivos y firmes, toda vez que, la legislación electoral local, no prevé ningún medio de impugnación a través del cual se pueda obtener la modificación o revocación de lo determinado en la sentencia citada, pues deriva de la resolución recaida a un recurso de queja, que en términos de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, tienen el carácter de definitiva.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se encuentra satisfecha, ya que para admitir a trámite el escrito de demanda, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional y, en el caso, el partido político, aduce la trasgresión de los artículos 14, 16, 41 y 116 fracción IV inciso B, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se tiene por actualizada la exigencia en comento, toda vez que la Sala “A” del Tribunal del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, al anular dos casillas determinó que se actualizaba la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 58 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, determinación controvertida en este medio por el enjuiciante, que de ser acogida por esta Sala Superior traería como consecuencia el declarar válida la elección, por lo que resulta evidente la determinancia de las violaciones reclamadas.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de protesta de los funcionarios electos. Se satisface este presupuesto, toda vez que, los ayuntamientos pertenecientes al Estado de Chiapas, tomarán posesión el primer día del mes de enero del dos mil dos, acorde con lo que establece el artículo 60, fracción II, de la Constitución Política de dicho Estado.

 

Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. El Partido de la Revolución Democrática impugnó en tiempo y forma, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, del ayuntamiento de Pantepec, Chiapas, así como la declaración de validez de la referida elección municipal y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, a través del recurso de queja, y de la legislación electoral local, no se desprende la existencia de instancia ni medio legal de impugnación alguno para combatir la resolución que se pronuncie en dicho recurso. En consecuencia, resulta claro que en el presente asunto, la exigencia en cuestión quedó plenamente satisfecha.

 

Con base en lo anterior, al considerarse justificada la procedencia del medio de control constitucional electoral en estudio, esta Sala Superior estima se avocará a realizar el estudio del fondo de la controversia planteada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

TERCERO. Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravio hace valer el partido político promovente en su escrito de demanda, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada ley; es por ello que esta Sala Superior se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el partido actor. De esta forma, para que los alegatos expresados en este medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del compareciente, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio el acto de autoridad y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.

 

En observacia a la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior con el rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, tenemos que de la lectura íntegra del escrito de interposición del juicio en estudio se desprenden algunos agravios, que de resultar fundados serían suficientes para revocar el sentido del fallo controvertido.

 

A contuación se exponen las consideraciones vertidas respecto de los indicios encontrados por la responsable, por los cuales determina que sí se actualizaba la causal de nulidad prevista en el inciso k) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, e inmediatamente después se exponen los argumentos hechos valer por el actor en esta instancia, en contra de cada una de ellas.

 

Sostiene la autoridad responsable:

1. Del análisis de el encarte, de las actas correspondientes a las sesiones de fechas 7 siete y 10 diez de octubre, celebradas por el Consejo Municipal Electoral de Pantepec, Chiapas, de las actas de instalación y cierre de casilla, de las actas de escrutinio y cómputo en casilla, de las hojas de actas de incidentes correspondientes a las  casillas 0986 Básica y Contigua, documentales que al ser jurídicamente valoradas, se les da plena eficacia probatorias conforme a lo dispuesto en los artículos 21.1 inciso a) y 27.1 inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, es posible concluir sin lugar a dudas que, en la casilla 0986 Básica, la votación se cerro a las 18:30 horas, tal y como lo afirma el actor, y en la contigua a las 19:30 horas del día de la elección.

 

El actor sostiene “Por lo que respecta a las consideraciones que el a quo realiza, debe denotarse que la misma autoridad, hoy responsable, en el Considerando Octavo, precisa lo estatuido en el artículo 222 del Código Electoral del Estado de Chiapas, situación que adminiculada a lo asentado en las actas de instalación y cierre de casillas –formato IEE-01- se demuestra que el cierre después de las dieciocho horas se origina al existir una fila de votantes con la finalidad de ejercer su derecho al voto”.

 

Esta Sala Superior considera que es fundado el argumento del actor, por que efectivamente, el tribunal local parte de una consideración errónea al sostener como primer indicio de irregularidad para actualizar la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla que, quedó probado de las actas que menciona, que las casillas impugnadas fueron cerradas en horario posterior al estatuido para ello, sin embargo, pierde de vista, como lo hace notar el actor en esta instancia, que resulta contraria tal consideración a lo que la propia responsable resolvió en el Considerando Octavo del mismo fallo, en el que sostuvo que del estudio de las actas de instalación y cierre de las dos casillas de la sección en comento, se aprecia que efectivamente, efectuaron el cierre a las 18:30 y 19:30 respectivamente, según lo argumentaba el actor de aquella instancia local, pero que se hacía constar en las propias actas que ello se debió a la existencia de votantes en las casillas, y agregando en aquel Considerando Octavo la responsable, que de acuerdo con el artículo 222 del código electoral del Estado, si se encontrásen en la casilla electores sin votar se continuará recibiendo la votación hasta que los electores presentes hayan sufragado.

 

De las actas de instalación y cierre de la casilla, correspondietes a la 0986 Básica y 0986 Contigua visibles a fojas 72 y 73 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa, esta Sala Superior aprecia que efectivamente, en el apartado correspondiente al cierre de la votación, quedó asentado que, la casilla 0986 Básica se cerró a las 18:30 horas y la casilla 0986 Contigua A, a las 19:30, y en ambas se precisa que tal excepción se debió a que después de la seis de la tarde aun habían electores presentes en la casilla. Lo que en términos de lo establecido en el artículo 222 del código local, resulta en una causa legal de cierre de la votación de casilla posterior a las 18:00 horas. En consecuencia, no es dable atribuir a esta situación acontecida en ambas casillas el valor de inidicio de irregularidad cometida en las mismas, como indebidamente lo hace el tribunal local.

 

El tribunal responsable como segundo indicio sostiene:

2. Ahora bien, el acta de instalación y cierre de la casilla 0986 Contigua, demuestra cabalmente que el cierre se firmo bajo protesta de los representantes de los partidos: Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

 

Conocido el cierre bajo protesta de ambos representantes y por cuanto a que en la acta correspondiente no se señalo la razón de ellas, se deduce de manera fundada, en términos de lo dispuesto por el artículo 19.1 inciso e) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, y atendiendo las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, de conformidad con lo establecido en el diverso 27.1 inciso b) de la Ley antes citada, que las razones son las que se señalan en la hoja de actas de incidentes respectivas, pues la verdad conocida (protesta por el cierre de la casilla) y la deducción hecha guardan una relación de tal peso que en el ánimo de juzgador produce convicción para considerar sin lugar a dudas que la protesta se basa en que, a las 12:15 horas del día de la votación, el C. Enrique Villarreal Bonifaz fue sorprendido en la casilla mencionada, haciendo proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional y a las 18:10 horas el señor Moisés Hernández Villarreal auxilió a su esposa de manera ilegal para que votara.

 

El actor al respecto argumentó: “si bien es cierto que en la casilla 0986 Contigua se firma bajo protesta, en momento alguno se deduce al motivo que pueda dar certeza al juzgador para deducir o crear en el ánimo del juzgador la convicción para siquiera llegar a suponer que existieron irregularidades graves y que como se denota no son ni siquiera acreditables, situación que en cambio si vulnera el principio de la conservación de los actos públicos y conllevo a una flagrante violación que debe ser sujeta de responsabilidad al vulnerarse el sometimiento pleno a la ley y al derecho”

 

En otra parte objeta el actor: por lo que hace a la casilla 0986 Contigua, misma que si bien es cierto se encuentra firmada bajo protesta, también lo es que en momento alguno se relaciona la causa de la misma, ya que como se observa de las documentales, se encuentran signadas por los funcionarios de casilla, así como, por los CC. representantes Raquel Ramírez, de Acción Nacional, Aurelio Vázquez Villarreal, del Partido que represento, es decir, el Revolucionario Institucional, y por Elias Ramírez Juárez del de la Revolución Democrática, situación que tampoco denota algún indicio de alguna irregularidad grave, ni de la lectura de las hojas de incidentes, las cuales fehacientemente determinan los cinco casos concretos que no son ni siquiera hechos para vulnerar la votación de cientos de ciudadanos.

 

Más adelante sostiene el enjuiciante: “En este orden de ideas, de las documentales públicas generadas el dia de la elección, es posible deducir, sin necesidad de peritajes, que en momento alguno se dilucida la posibilidad de que personas afines al Partido Revolucionario Institucional, realizaron inducción al voto, ya que de documentación alguna se denota tal hecho, que trata de presuponer la autoridad responsable, situación que resulta incongruente y que demerita el ejercicio de la autoridad electoral estatal jurisdiccional”.

 

Una vez analizadas ambas posiciones, esta autoridad federal considera que le asiste la razón al Partido Revolucionario Institucional, por que indebidamente el tribunal local desprende que de la simple firma bajo protesta del acta de cierre de la votación de casilla por parte de los representantes de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, es posible deducir que la razón de su protesta se debió a que a las 12:15 horas un ciudadano fue sorprendido haciendo proselitismo a favor del Revolucionario Institucional y que a las 18:10 horas otro ciudadano ayudó a su esposa de manera ilegal para que votara.

 

Ahora bien, tomando en consideración las documentales que menciona el actor aunado a su alegato de que de tales probanzas no se desprenden irregularidades graves como lo intenta hacer creer la responsable, mucho menos tomando en cuenta los cinco incidentes anotados en las actas correspondientes, y no únicamente los dos que consideró el tribunal local, tenemos entonces que, del análisis que realiza esta Sala Superior de dichas documentales públicas se observa sin ningún esfuerzo que, del acta de instalación y cierre de casilla 0986 Contigua A, no es posible desprender la razón por la cual los representantes de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, Raquel Ramírez Juárez y Elías Ramírez Juárez, firmaron bajo protesta el cierre de la votación; apreciación que se ve reforzada por el hecho de que el recuadro de la propia acta, correspondiente al cierre de la votación, que se reproduce en seguida, no se hubiese asentado alguna razon:

 

 

SI ALGÚN REPRESENTANTE FIRMÓ BAJO PROTESTA, SEÑALE LA RAZÓN__________________________________________________________________________________

 

Esto es, no hay en el documento analizado señalamiento de la razón por la cual los representantes de los partidos politicos inconformes en el cierre hayan manifestado su protesta, con lo cual se pueda presumir como indebidamente lo hace el tribunal local, que la razón de su firma bajo protesta tenga que ver con los incidentes suscitados durante la recepción de la votación y no a su cierre.

 

En efecto, los motivos precisados en la hoja de acta de incidentes de la casilla 0986 Contigua A, se aprecian los siguientes:

 

HORA

INCIDENTE

12:16

El C. Enrique Villarreal Bonifás, le prestó a otra persona una credencial del PRI para que vea por el partido que iva a votar en la mampara, se consideró como proselitismo.

 

 

 

18:10

El Sr. Moises Hernández Villarreal como su esposa es muy analfabeta y muy atrasada en las facultades mentales acompañó a su esposa a votar pero los rep. de partidos políticos consideran que no debe ser así intervino el presidente de casilla a que debe decir la verdad si están enfermos o no, por que esa señora está buena de salud.

 

 

 

 

 

 

 

Como se observa, si tomamos en consideración que los incidentes acaecidos en la casilla en estudio ocurrieron a las 12:16 y 18:10 horas, esto es, durante la recepción de la votación, pues no se debe pasar por alto que la votación en esta casilla se prolongó hasta las 19:30 horas por las razones anteriormente precisadas, no es lógico entonces pensar que el firmar bajo protesta el cierre de la votación tenga algo que ver con lo ocurrido durante la recepción de la misma, pues en todo caso, no se debe soslayar el hecho de que para tal efecto existe la posibilidad y el derecho de los representantes de los partidos políticos acreditados en las casillas de presentar los escritos de incidentes o protestas en el momento en que ocurra una eventualidad sin tener que esperar hasta el cierre de la votación, pues así está dispuesto en la propia acta un apartado para tal efecto, que dice:

 

¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN?                 

EN CASO DE SER            ANOTAR LA CAUSA EN _________ HOJA (S) DE ACTA DE INCIDENTES, MISMA (S) QUE SE ANEXA (N) A LA PRESENTE.

 

Y como se observa, tampoco se asentó la presentación de incidente o protesta alguna por parte de los representantes acreditados en dicha casilla, lo anterior aunado también al hecho de que la hoja de acta de incidentes de la casilla 0986 Contigua A se firmo sin objeción.

 

4. Agrega además la responsable a tales indicios, que de la descripción del primer incidente acaecido a las 12:15 horas se concluye sin duda alguna que el Presidente de la Casilla, se concretó a describir el incidente, pero no se demuestra que haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 219, fracción II incisos c) y d), del Código Electoral del Estado que a la letra dice:

 

Artículo 219. El presidente de la casilla, tiene la responsabilidad de mantener el orden durante la elección con el auxilio de la fuerza pública, si lo estimare conveniente, conforme a las disposiciones siguientes:

 

I. Sólo permanecerán en el lugar de la casilla, los funcionarios encargados de ella, los representantes de los partidos políticos, los observadores electorales, el número de electores que pueda ser atendido y en su caso, los fedatarios que actúen por receptoría, a fin de asegurar la libertad y el secreto del voto;

 

II. No se admitirá en la casilla a quienes:

c) Hagan propaganda; y

d) En cualquier forma pretendan coaccionar a los votantes;

III. Retirar de la casilla a todo individuo que infrinja las disposiciones de este Código u obstaculice el desarrollo de la votación;

 

IV. Mantener el orden en la casilla y en el exterior inmediato a la misma y de que no se impida u obstaculice el acceso a los electores; y

 

De tal manera, dice el tribunal local, que como no se hizo constar que hubiese intervenido de acuerdo con sus responsabilidades, se deduce que la persona que fue sorprendida haciendo proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional continuó en la casilla, porque no consta que el Presidente lo haya retirado; así, legal y fundado resulta considerar que es cierta la afirmación de el actor de que personas afines del Partido Revolucionario Institucional estuvieron induciendo a los electores para que votaran por dicho Partido Político, en las casillas 0986 Básica y Contigua, lo que evidentemente pone en duda la certeza de la votación.

 

El actor al respecto sostiene: “por lo que hace a la no supuesta aplicación de la norma para retirar a un ciudadano, es de considerarse que tampoco se acredita que sí se dio cumplimiento, situación que atendiendo al conocimiento y desarrollo de las jornadas electorales hubiese creado incidentes y protestas de los partidos políticos representados en esa sección y que bien pudo haberse interpuesto escritos de incidentes en documentos privados, situación que además se podría adminicular a otro medio probatorio, por lo que resulta ilógico e incongruente la aseveración en el sentido de un supuesto proselitismo y como se denota se llega a la conclusión que todos y cada uno de los actos de la sección que indebida e ilegalmente se declara nula, los actos que se realizaron se ajustaron a todos y cada uno de los principios rectores de la materia”.

 

Más adelante agrega el actor: “la autoridad administrativa en la temeraria, infundada, frívola y futil aseveración de que personas afines a mi representada estuvieron induciendo el voto a favor del Revolucionario Institucional, sin precisar los lugares, las horas, los momentos, las circunstancias y condicionantes de tiempo, modo y lugar, situación que establece fehacientemente que el juzgador omitió el exacto cercioramiento acerca de los hechos discutidos y discutibles”.

 

En otra parte de su escrito impugnativo, el actor manifiesta: “en momento alguno existe fundamentación y motivación para decretar la nulidad de la elección derivado de que la responsable no tiene elementos para poder deducir siquiera la nulidad, conllevando a que en momento alguno se puede acreditar que existe una transgresión el día de la jornada electoral a la ley al ser debidamente interpretada y no existieron actos contrarios a la misma, situación que debe conservar el acto jurídico, ya que en momento alguno se establece fehacientemente acreditada la tipificación de alguna de las hipótesis de anulación expresamente establecidas en el Código Electoral del Estado de Chiapas, motivo por el cual no conlleva a generar convicción para tomar una determinación de esta naturaleza, situación que indebidamente realizó la responsable y que conllevo a una violación sistemática de los preceptos constitucionales violados”

 

De lo considerado por la responsable y lo expresado en vía de agravio por el inconforme, se determina que le asiste la razón al último, toda vez que, efectivamente, para que la responsable partiera de la base de que la votación recibida en las casillas 0986 Básica y 0986 Contigua A, fue afectada en cuanto a su certeza por haber ocurrido proselitismo, debió en primer término acreditar fehacientemente esta irregularidad, tal y como lo precisa el actor.

 

En primer lugar, resulta pertinente precisar que esta Sala Superior a establecido que el proselitismo como irregularidad acaecida el día de la votación, es traducido para efectos de nulidad de votación recibida en casilla como la violencia física o presión que se ejerce sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, y que en el caso particular, se debe agregar que el inciso g) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, establece además que dicha violencia física o presión puede ser ejercida por alguna autoridad o particular de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto.

 

En este contexto, el tribunal del Estado de Chiapas debió tener por acreditado que:

 

a) se ejerció violencia física o presión;

b) que ésta fue sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores;

c) por alguna autoridad o particular;

d) que se afectó la libertad y secreto del voto; y

e) que fue determinante para el resultado de la votación.

 

No se pudieron haber tenido por acreditados los anteriores elementos, puesto que si bien, del incidente en que se apoya la responsable se deduce que un ciudadano le indicó a otro que votara por el Partido Revolucionario Institucional, lo que puede determinarse como presión, de la documental pública valorada no se puede desprender que dicha situación se haya repetido respecto de otros ciudadanos, ni mucho menos hacer validamente deducción como la que pretende la autoridad jurisdiccional enjuiciada. Esto es, el tribunal responsable determina indebidamente que, si no consta en el acta de incidentes levantada por la mesa directiva de casilla que el ciudadano que cometió la irregularidad fue retirado por el presidente de la misma, en uso de sus facultades establecidas en el artículo 219 del código electoral local, entonces debe concluirse que dicho ciudadano se mantuvo ahí durante el resto de la votación. Como se observa del hecho conocido que el presidente de la mesa directiva de casilla no hubiese ejecutado su autoridad, no se desprende de manera fácil, indudable y única que el ciudadano se mantuvo en la casilla. En efecto, también se podría válidamente deducir que una vez que el ciudadano que hizo proselitismo hubo indicado por quíen votar a otro ciudadano, este optó por retirarse sin mayor contratiempo, situación que pudo haber repercutido en el hecho de que entonces fuere innecesario que el presidente de la mesa directiva de casilla hiciere uso de sus facultades relativas a guardar el orden dentro del perímetro de la casilla. A mayor abundamiento esta Sala Superior considera que la deducción del Tribunal responsable carece de sustento objetivo ya que como lo ha sostenido este Tribunal federal, para presumir que durante un tiempo se ha venido repetiendo o aconteciendo cierta actividad, salvo prueba en contrario, es necesario tener por acreditados dos extremos uno de inicio y otro final que así lo demuestren, pues concedidos los fines se entienden probados los medios, aplicado al presente caso, la autoridad jurisdiccional local debió entonces tener por acreditado no solo la hora de inicio en la que el ciudadano Enríque Villarreal Bonifás empezo a realizar proselitismo, sino alguna otra en donde constara que éste aun permanecía en otras horas, por decir, a las 13, 15, 17 o incluso hasta el cierre de la votación, por supuesto, realizando la misma actividad y de esta manera sencilla y natural se hubiese podido concluir que la conducta irregular perduro durante el transcurso de la jornada electoral, sin embargo, como no se contienen ambos extremos, es inconcuso que no puede deducirse que la conducta deplegada por el C. Villarreal se llevo a cabo desde las 12:16 hasta que se cerro la casilla.

 

Dentro de este mismo esquema, también debemos considerar que, para poder evaluar de manera objetiva que de no haberse ejercido presión sobre los electores, otro partido podría haber alcanzado la votación más alta, es necesario que se acredite que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en el primer caso, al conocerse el número de electores que votó bajo presión a favor de determinado partido que sería por lo regular el que alcanzó la votación más alta, y deducidos a dicho partido el número de votos correspondiente, otro ocuparía el primer lugar de la votación, en cuyo caso resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación; y en el segundo caso, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor del algún partido y en caso de que éste obtenga la votación más alta, existiría la presunción de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación.

 

Teniendo en cuenta lo anteriormente dicho, esta Sala Superior considera que no existen suficientes pruebas de que en las casillas 0986 Básica y 0986 Contigua A, hubiese habido proselitismo, y por ello este otro indicio en que basó la responsable su determinación respecto de la causal de nulidad a que se refiere el inciso k) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, queda desvirtuado por lo que, no puede tomarse en consideración para tenerlo como uno de los elementos en que se funda la declaración de nulidad de votación en casilla por irregularidades graves.

 

No pasa desapercibido para esta autoridad federal que de los cinco acontencimientos reseñados en las actas de incidentes que se levantaron en relación con la casilla 986B no es posible deducir la existencia de proselitismo, ni tampoco existen hechos para vulnerar la votación de cientos de ciudadanos, como lo alega el actor.

 

Así tenemos que en la otra hoja de acta de incidentes, perteneciente a la casilla 0986 Básica se asentó lo siguiente:

 

HORA

INCIDENTE

9:15

El Sr. Leonardo Cruz estaba haciendo proselitismo a un costado de ésta casilla como a 15 mts. de distancia. Los integrantes de la casilla con los rep. de partidos se pusieron de acuerdo se le habló al ciudadano a que se retirara, el Sr. se retiró y de inmediato se inició la votación. Ciudadano del PRD.

 

 

 

 

 

8:00

El C. Mario Castellanos López se presentó con su nombramiento de rep. del PRI de acuerdo con su credencial y en la hoja de relación de rep. de Partidos Políticos no estaba de acuerdo por que decía que era Mario López Castellanos pero vino el suplente y dijo que sí el era la persona para propietario que allí debe de estar y el presidente de casilla aceptó al representante propietrario.

 

 

 

 

 

 

 

11:15

El C. Benito Hernández Villarreal le estaba enseñando a un señor a votar por el PRD la gente se molestó intervino el presidente y el servidor público, los Rep. de Partidos Políticos, vino el hijo Ezequiel Velazco y él lo llebó al Papá por que estaba mal de la vista.

 

 

 

 

 

 

Por todo lo anterior, es claro que quedan desvirtuadas las conclusiones a las que llegó la responsable y a las que le hemos asignado los puntos 5 y 6, y en las que sostiene:

 

5. es determinante para el resultado de la elección, porque el Partido Político que alcanzó el primer lugar en la casilla, es el partido a cuyo favor se hizo proselitismo en la casilla, instalada en el corredor de la Agencia Municipal de San Isidro Las Banderas, del Municipio de Pantepec, Chiapas, para la elección del  ayuntamiento del mencionado Municipio, en donde se instaló también la casilla Básica, por lo tanto

 

6. las irregularidades acaecidas en el lugar de la ubicación de las dos casillas, necesariamente repercutieron en ambas casillas, porque se trata de casillas de una misma sección, que fueron instaladas en el mismo lugar, precisamente en el corredor de la Agencia Municipal de San Isidro Las Banderas, como lo demuestran las sendas actas de instalación y cierre de casilla, las hojas de actas de incidentes correspondientes a cada una de las casillas y el encarte, que hacen prueba plena como documentales públicas que son.

 

Se dice que tales afirmaciones de la responsable deben considerarse como ilegales pues al no haberse comprobado el proselitismo, mucho menos se puede pensar que las actividades irregulares desplegadas en las casillas sean determinantes para el resultado de la votación recibida en la misma, maxime que la conclusiones de la responsable se basan únicamente en el hecho de que el partido señalado como infractor haya sido quien alcanzó el mayor número de votos en dichas casillas, situación que no debe considerarse como un punto suficiente para tener por acreditadas irregularidades graves en la votación de una casilla, como más adelante veremos.

 

En relación con la otra conclusión a la que llega el tribunal local, también queda desvirtuada pues al no quedar plenamente acreditado el proselitismo en una de las casillas, es indudable que tampoco repercutió en la otra, porque se trata de casillas de una misma sección, que fueron instaladas en el mismo lugar, sin embargo, debe hacerse notar que la responsable, como lo indica el actor, solo tomó en consideración los incidentes ocurridos en una casilla, dejando de valorar en conjunto los cinco incidentes registrados de dos hojas de actas de incidentes pertenecientes a cada una de las casillas.

 

Así, la responsable dejó de considerar que a las 9:15 horas, el señor Leonardo Cruz, a quien se le identificó como del Partido de la Revolución Democrática, estaba haciendo proselitismo a un costado de la casilla, como a quince metros y a las 11:15 horas, Benito Hernández Villarreal le estaba enseñando a un señor a votar por el Partido de la Revolución Democrática, situaciones irregulares que de haber sido tomadas en cuenta debieron generar al tribunal local la misma convicción que le provocó el incidente en donde fue involucrado el Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de que se hacía proselitismo a favor del quejoso en aquella instancia estatal, esto es, del Partido de la Revolución Democrática, de ahí que le asista la razón al enjuiciante cuando aduce que la responsable además omitir el exacto cercioramiento acerca de los hechos discutidos y discutibles, dejó de considerar todos los incidentes registrados en la actas relativas.

 

Por lo anterior, en sana crítica y recto raciocinio, debe estimarse que resulta indebido el razonamiento de la responsable, en el sentido de que el Partido Revolucionario Institucional, por ser quien alcanzó el mayor número de votos en dichas casillas, debe señalarsele como el infractor, deducción que debe tenerse como debil y subjetiva, toda vez que como observamos en la otra hoja de acta de incidentes, también hubo proselitismo a favor del Partido de la Revolución Democrática y no por ello obtuvo el triunfo en las votaciones de las casillas 0986 Básica y 0986 Contigua A.

 

7. En la siguiente parte de la resolución que es combatida el Tribunal responsable sostuvo: así, en lo que corresponde a la casilla 0986 Básica, si bien es cierto que el cierre de la misma no se firmo bajo protesta; en términos de lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, que a la letra dispone:

 

Artículo 46

1. el escrito de protesta es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el consejo municipal o distrital electoral, hasta antes de que se inicie la sesión de los cómputos municipales o distritales, según la elección de que se trate.

 

Juan Díaz Constantino, representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal de Pantepec, Chiapas, con fecha 10 diez de noviembre del 2001 dos mil uno, antes de que se iniciara la sesión del cómputo municipal, presentó un escrito de protesta en el que entre otros motivos de contrariedad expresa que en las casillas 0986, ubicadas en la colonia San Isidro Las Banderas se utilizaron el día de la jornada de votación, credenciales del Partido Revolucionario Institucional para guiarse en el momento de votar y se formaron personas vestidas con logotipo del PRI.

 

Sigue considerando el tribunal local que, el partido impugnante en su demanda manifiesta en lo que interesa, que en ambas casillas, personas afines al Partido Revolucionario Institucional estuvieron induciendo a los electores para que sufragaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, haciéndose las anotaciones correspondientes en las hojas de acta de incidentes a las 19:15 y 12:15 horas del día.

 

Esta afirmación en términos de lo dispuesto en el artículo 27.1 inciso b) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, en relación con el 46.1 del mismo ordenamiento, en lo que interesa, genera un indicio del que hay que partir para establecer, si dicha irregularidad es violatoria de los artículos 219 fracciones II, incisos c) y d), III y IV del Código Electoral del Estado, fueron cometidas por los votantes y por el Presidente de la casilla en cuestión,

 

En cuanto a estas consideraciones, el actor dice que la responsable: “llega a la falsa concepción de declarar la nulidad de las casillas 0986 Básica y 0986 Contigua A, y en consecuencia la nulidad de la elección, por que en el multicitado Considerando Undécimo en momento alguno se observa que existan los medios probatorios idóneos para afirmar tales aseveraciones, la responsable no valoró que en ninguno de los supuestos existe ni se acredita una, ya no se diga plena, sino mínima demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, en las formas admitidas por la ley electoral, ya fuese mediante la presentación de un documento escrito, público o privado en los cuales se denotaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y otorga pleno valor probatorio a las que se prepararon post- jornada electoral”

 

Agrega también el actor: “la autoridad administrativa en la temeraria, infundada, frívola y futil aseveración de que personas afines a mi representada estuvieron induciendo el voto a favor del Revolucionario Institucional, sin precisar los lugares, las horas, los momentos, las circunstancias y condicionantes de tiempo, modo y lugar, situación que establece fehacientemente que el juzgador omitió el exacto cercioramiento acerca de los hechos discutidos y discutibles”.

 

En otra parte de su escrito impugnativo aduce el enjuiciante: “Olvido apreciar la responsable, el hecho que se fundamenta en documentales públicas, que son aquellas que fueron expedidas por los funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones legales, como lo fueron durante el día de la jornada electoral los ciudadanos integrantes de las mesas directivas de casillas, y de los cuales no se denota en momento alguno, que existiera una privación ilegal de la libertad, ya que como se desprende de dichos documentos probatorios que conllevan al establecimiento de plenitud, se observa, sin tener que realizar un dictamen pericial en documentoscopia, que las mismas se encuentran firmadas por los representantes de los partidos políticos, Ciro Hernández Hernández, de Acción Nacional, Mario Castellanos L. del Revolucionario Institucional y Carmen Ramírez Juárez, del de la Revolución Democrática, y por todos y cada uno de los funcionarios de la mesa receptora de votación en lo que corresponde a la casilla 0986 contigua A, la cual no demuestra en momento alguno que haya indicio de que se realizó proselitismo; y por lo que hace a la casilla 0986 Básica, misma que si bien es cierto se encuentra firmada bajo protesta, también lo es que en momento alguno se relaciona la causa de la misma, ya que como se observa de las documentales, se encuentran signadas por los funcionarios de casilla, así como, por los CC. representantes Raquel Ramírez, de Acción Nacional, Aurelio Vázquez Villarreal, del Partido que represento, es decir, el Revolucionario Institucional, y por Elias Ramírez Juárez del de la Revolución Democrática, situación que tampoco denota algún indicio de alguna irregularidad grave, ni de la lectura de las hojas de incidentes, las cuales fehacientemente determinan los cinco casos concretos que no son ni siquiera hechos para vulnerar la votación de cientos de ciudadanos.

 

Esta Sala Superior considera que le asiste la razón al inconforme, pues en efecto, el tribunal local toma en consideración una documental elaborada post jornada electoral, -el escrito de protesta presentado ante el Consejo Municipal Electoral por el representante del Partido de la Revolución Democrática-, documento del que no se desprenden como lo precisa el actor, plenamente acreditadas las circunstancias de lugar, tiempo y modo necesarias para configurar el proselitismo, pues el argumentó que uso la responsable de dicho escrito de protesta consistió en el señalamiento de que: “en las casillas 0986, ubicadas en la colonia San Isidro las Banderas, se utilizaron el día de la jornada de votación, credenciales del Partido Revolucionario Institucional para guiarse al momento de votar y se formaron personas con logotipo del PRI”, argumento del que no se desprende por ejemplo, cuantas personas utilizaron credenciales del Revolucionario Institucional para “guiarse” en el momento de votar, ni tampoco se puede desprender el número de personas que iban vestidas con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, mucho menos durante cuánto tiempo estuvieron presentes en la casilla y de haber influido en el ánimo de otros electores para votar por dicho partido, a cuántas personas se influyó ilegalmente, para en consecuencia estar en aptitud de determinar si tales conductas fueron o no determinantes para el resultado de la votación, de lo anterior es de lo que se queja el inconforme al señalar que la responsable al momento de resolver la queja fue incongruente entre lo argumentado y lo resuelto, además de que se olvido apreciar el hecho de que de las documentales públicas, que son aquellas que fueron expedidas por los funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones legales, como lo fueron durante el día de la jornada electoral los integrantes de las mesas directivas de casillas, las que se encuentran firmadas tanto por los funcionarios como por los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mismas, y de las cuales no se desprende, entre otras cosas, indicio alguno de que se realizó proselitismo, situación ésta que ya quedó debidamente desvirtuada ante esta Sala Superior y ante repeticiones inútiles se tienen aquí por insertas a la letra.

 

8. En otra consideración la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas precisa que, como se demuestra con la hoja de acta de incidentes correspondientes a la casilla 0986 Básica, que conforme a lo ya expresado con anterioridad hace prueba plena, a las 9:15 horas del día de la elección, el señor Leonardo Cruz estaba haciendo proselitismo a un costado de la casilla, y si bien en apariencia, de acuerdo con la relatoría del incidente hecha por la autoridad receptora del voto en la hoja de incidentes, tal pareciera que lo hacía a favor del Partido de la Revolución Democrática y no del Partido Revolucionario Institucional, tal y como el accionante afirma en su escrito impugnativo, uno se percata sin necesidad de ser perito, al examinar la hoja de acta de incidentes, que presenta una posible alteración de la última letra, alteración que en efecto quedó plenamente acreditada con el dictamen pericial en documentoscopía, mismo que produce convicción en el criterio de los que juzgan para considerar sin lugar a dudas que la documental pública en comentario fue alterada en virtud de que inicialmente decía PRI y no PRD, como alguien pretendió hacer creer con la alteración, con el evidente propósito de engañar a las autoridades electorales administrativas y jurisdiccional.

 

La prueba pericial aludida produce convicción sobre la validez del dictamen correspondiente, después de ser valorada de acuerdo a lo prescrito en el artículo 27.1 inciso b) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

 

Demostrada la alteración del documento identificado, se hace necesario establecer su autoría; así, partiendo de lo establecido en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 207, fracción VI, 208 párrafo tercero, 211, 230 y 231 fracción III del Código Electoral del Estado, se desprende que se trata de un documento público que durante la votación es controlado por la mesa directiva de casilla correspondiente, asimismo y por cuanto a que la alteración también se aprecia en la copia al carbón de la hoja de acta de incidentes de la sección número 0986 Básica, que para efectos de que esta autoridad contara con mayores elementos al resolver este recurso, remitiera el C. Secretario Ejecutivo, del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, Licenciado Artemio Molina Utrilla, sin lugar a dudas se llega a la convicción de que alguien de la mesa directiva en cuestión, es el autor material de la alteración, con el evidente propósito de que se llegara a considerar que el proselitismo relatado en el cuerpo de la acta en cuestión se hizo a favor del Partido de la Revolución Democrática y no del Partido Revolucionario Institucional, tal y como afirma el actor en su escrito recursal, aserción que quedó demostrada en autos de la manera antes descrita.

 

La alteración del documento de referencia demuestra que cuando menos el autor material de la alteración no fue imparcial, pues se presume de manera fundada que pretendió hacer creer que había sido el Partido de la Revolución Democrática, el favorecido con actos de proselitismo el día de la jornada electoral, de tal suerte que dichas irregularidades, además de poner en duda la certeza de la votación, son determinantes para el resultado de la votación, pues basta con que uno solo de los funcionarios de casilla hubiese actuado de manera parcial a favor de los intereses del partido ganador en la casilla de referencia, para que dicha irregularidad que por ser violatoria de los artículos 19 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado de Chiapas y 104 párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de Chiapas, se considere grave y determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla ya que resultó triunfador el Partido Revolucionario Institucional, de tal manera que no resulta aventurado estimar que si se atrevió a hacer la alteración, también pudo haber aprovechado cualquier eventualidad como fue el “apagón”, para favorecer al candidato de su simpatía.

 

En atención a las consideraciones antes expresadas en la especie, los agravios resultan fundados y procedentes y en consecuencia, se declara la nulidad de las votaciones recibidas en las casillas 0986 Básica y Contigua, instaladas en el Corredor de la Agencia Municipal de San Isidro Las Banderas, del Municipio de Pantepec, Chiapas, para elegir el ayuntamiento respectivo, el día 7 siete de octubre del presente año.

 

Respecto de esta última consideración del tribunal local, el partido actor argumenta en su agravio que: “...el juzgador excluye de la valoración aspectos esenciales como los es el registro de candidatos de los partidos políticos actores en el presente caso, y en el cual se constata que el C. Leonardo Cruz era candidato a Quinto Regidor por el Partido de la Revolución Democrática, persona que es señalada en la hoja de incidentes, documental con la cual trata de acreditar las irregularidades graves, como la responsable de realizar proselitismo, lo cual conlleva a que ningún partido político puede alegar en su favor hechos por ellos mismos propiciados”.

 

En otra parte de su escrito impugnativo íntimamente relacionado con lo anterior, el apelante dice: “otorga pleno valor probatorio a las que se prepararon post- jornada electoral, como es la denuncia penal con la cual se trata de acreditar actos jurídicos, que independientemente  de su veracidad, se denota del registro de candidatos realizado por el partido quejoso en el medio impugnativo contemplado en la norma estatal, que si fue realizado, lo que fue ejecutado por el C. Leonardo Cruz, candidato a Quinto Regidor Propietario del Partido de la Revolución Democrática en al municipio de Pantepec, como se constata del registro de candidatos y que fue hecho público y notorio con la publicación que de los candidatos a cargos de elección popular realizó la autoridad administrativa en la temeraria, infundada, frívola y futil aseveración de que personas afines a mi representada estuvieron induciendo el voto a favor del Revolucionario Institucional, sin precisar los lugares, las horas, los momentos, las circunstancias y condicionantes de tiempo, modo y lugar, situación que establece fehacientemente que el juzgador omitió el exacto cercioramiento acerca de los hechos discutidos y discutibles”.

 

Contra tales consideraciones también agrega el actor: “...en un claro desapego a lo señalado en los criterios y jurisprudencia de observancia obligatoria emanados por esta H. autoridad electoral, es decir, por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la responsable, en momento alguno realizó un examen exhaustivo y declara peregrinamente que el C. Leonardo Cruz, hacia proselitismo que en apariencia lo realizaba a favor de la quejosa en el recurso de queja, en momento alguno realiza un serio señalamiento que el señor antes mencionado era candidato postulado en la quinta regiduría por el Partido de la Revolución Democrática, situación que causa extrañeza, ya que con una facilidad extraordinaria le produce plena convicción a la responsable.

 

Para probar su dicho el actor ofreció como prueba superveniente la documental consistente en copia certificada de la solicitud para el registro de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento del municipio de Pantepec, Chiapas, presentada por el Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Estatal Electoral.

 

Para que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación esté en condiciones de decidir respecto a la admisión o desechamiento del medio de convicción señalados, es necesario tener en cuenta lo siguiente:

 

El artículo 91 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé:

 

Artículo 91.

...

2. En el juicio no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada”.

 

Esta disposición es explicable, al tener en cuenta que en conformidad con lo previsto en los artículos 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación extraordinario y de estricto derecho, previsto para combatir actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante las mismos.

 

Dicho juicio procede, exclusivamente, en asuntos que cumplan ciertos requisitos de procedibilidad, entre los que destaca, el que hayan agotado todas las instancias previas establecidas en las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales, éstas se pudieran haber modificado, revocado o anulado (artículo 86 párrafo 1 inciso f), de la la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

 

Por regla general, tales instancias previas se desarrollan a través de procedimientos administrativos o judiciales. En tales procedimientos se agotan todas las cuestiones probatorias inherentes al asunto. Por tanto, la materia del juicio de revisión constitucional se constituye, exclusivamente, con el acto impugnado y los agravios expuestos por el promovente.

 

Esto explica que el párrafo 2 del artículo 91 antes transcrito, se refiera a que sólo en casos extraordinarios se pueden ofrecer pruebas en el juicio de revisión constitucional electoral, siempre y cuando dichas pruebas tengan el carácter de supervenientes.

 

El artículo 16 párrafo 4 de la Ley citada prevé, que por pruebas supervenientes se entiende:

 

a) los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios y,

b) aquellos medios de prueba existentes desde entonces; pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

 

Se hace notar que tales hipótesis de excepción ponen de manifiesto, que antes de la promoción del juicio de revisión constitucional electoral, el oferente de las pruebas supervenientes ninguna posibilidad tuvo de aportar esas probanzas durante la tramitación de los medios de impugnación ordinarios.

 

En el presente caso, ha lugar a admitir la prueba señalada como superveniente, en virtud de que se surte la hipótesis de excepción indicada en el inciso b) anterior.

 

En efecto, la documental consistente en copia certificada de la solicitud para el registro de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento del municipio de Pantepec, Chiapas, presentada por el Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Estatal Electoral, se trata de una copia de una documental existente desde que se instauró el recurso de queja por el Partido de la Revolución Democrática ante la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas pero que el oferente en esta instancia federal, Partido Revolucionario Institucional, no pudo ofrecer o aportar ante el tribunal local por existir un obstáculo que no estaba a su alcance superar, como lo es el hecho que en aquel momento desconocía que la responsable al momento de emitir sentencia definitiva iba a desvirtuar parte del contenido de una documental pública, hoja de acta de incidentes de la casilla 0986 Básica, con una prueba técnica (pericial en documentoscopia), por considerar dicha autoridad resposable que ésta había sido alterada, dejando subsistente el resto del documento cuestionado por el propio tribunal local. Ahora bien, como el actor en el presente juicio considera que con la copia certificada ofrecida y aportada a esta Sala Superior se desvituan las consideraciones hechas por la responsable a partir de la diligencia que ordeno y que por tanto no existían al momento que se aportaron pruebas, es por lo que debe admitirse la misma.

 

Una vez establecido lo anterior, lo que procede entonces es precisar los argumentos de la autoridad responsable así como el material probatorio en el que se apoyó, así como lo aducido en vía de agravio por el actor y las pruebas que al efecto ofrece para desvirtuar lo sustentado por el tribunal local.

 

La autoridad responsable sostiene en su resolución que: a) de la documental consistente en la hoja del acta de incidentes de la casilla 0986 Básica se desprende que a las 9:15 horas del día de la elección, el señor Leonardo Cruz estaba haciendo proselitismo a un costado de la casilla; b) que si bien, de la relatoría que hace la autoridad receptora del voto en la hoja de incidentes, tal pareciera que lo había hecho a favor del Partido de la Revolución Democrática y no del Partido Revolucionario Institucional, dicha Sala local se percata, sin necesidad de ser perito, que al examinar la hoja de incidentes esta presenta una posible alteración de la última letra; c) la alteración quedó plenamente acreditada con el dictamen pericial en documentoscopia, con lo cual queda convencida que en dicha hoja decía PRI y no PRD como alguien (un miembro de la mesa directiva de casilla) pretendió hacer creer con la alteración, y d) que basta con que uno sólo de los funcionarios hubiese actuado de manera parcial a favor de los intereses del partido ganador en la casilla de referencia, para que dicha irregularidad se considere grave y determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.

 

Por su parte el actor ante esta Sala Superior sostiene: a) que el ciudadano Leonardo Cruz no es del Partido Revolucionario Institucional sino del Partido de la Revolución Democrática, para demostrar su acerto aporta como prueba la documental consistente en copia certificada de la solicitud para el registro de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento del municipio de Pantepec, Chiapas, presentada por el Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Estatal Electoral, en la que consta que el ciudadano citado era candidato a Quinto Regidor Propietario por el Municipio de Pantepec, Chiapas, y b) que no se probó en momento alguno el proselitismo, pues nunca se precisó en la resolución los lugares, las horas, los momentos, las circunstancias y las condiciones de tiempo, modo y lugar, por lo que el juzgador omitió el exacto cercioramiento de los hechos discutidos y discutibles.

 

De las anteriores elementos, esta Sala Superior determina que el ciudadano señalado en la hoja de acta de incidentes era el candidato a Quinto Regidor Propietario para el Municipio de Pantepec, Chiapas, propuesto en la planilla del Partido de la Revolución Democrática y no un ciudadano identificado con el Partido Revolucionario Institucional, en atención a las siguientes consideraciones.

 

En primer lugar, no se encuentra controvertido que el día de la jornada electoral, como a quince metros de la casilla, se encontraba el C. Leonardo Cruz haciendo “proselitismo”.

 

En segundo lugar, la responsable contó con la pericial en documentoscopia para determinar que la hoja de acta de incidentes fue alterada por alguien, y que según quedó acreditado para la responsable, el ciudadano Leonardo Cruz era en realidad una persona identificada con el Partido Revolucionario Institucional y no con el Partido de la Revolución Democrática, ya que de acuerdo con la pericial, la palabra “PRI” al ser alterada quedaba como “PRD”.

 

Sin embargo, el indicio anterior se ve desvirtuado por la documental pública aportada por el Partido Revolucionario Institucional ante esta Sala Superior, consistente en copia certificada de la solicitud para el registro de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento del municipio de Pantepec, Chiapas, presentada por el Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Estatal Electoral, en la que consta que el ciudadano Leonardo Cruz era su candidato a Quinto Regidor Propietario por el Municipio de Pantepec, Chiapas.

 

La anterior aseveración obtiene firmeza si tomamos en consideración que, de conformidad con lo establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba al ser valorados, además de atender a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, establece que deberán tomarse en cuenta las disposiciones especiales de la propia legislación, entre las que encontramos que serán documentales públicas los documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia, como en el caso, la copia certificada del registro de candidatos de la planilla del Partido de la Revolución Democrática que este presentó ante el Consejo Municipal de Pantepec, en el Estado de Chiapas, cuyo valor probatorio es pleno, en términos de lo establecido en el artículo 16 párrafo 2 de la ley adjetiva mencionada; y en cambio, la pericial en la que se basa la responsable sólo tiene un valor indiciario, en términos de lo que establece el párrafo 3 del artículo 16 de la citada ley de medios, pues éstas sólo pueden hacer prueba plena cuando a juicio del órgano que resuelve, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio que guardan entre sí, generen convicción sobre los hechos afirmados, situaciones todas que no se aprecian del argumento de la responsable quien manifestó que únicamente tomaba en cuenta la pericial en documentoscopia pues le producía convicción para determinar que sí hubo alteración de una letra en las iniciales “PRI” y con ello concluir que el ciudadano Leonardo Cruz era en realidad perteneciente al Partido Revolucionario Institucional y no del Partido de la Revolución Democrática, como se intentaba hacer creer, por lo que sí este estaba haciendo “proselitismo”, entonces intentaba beneficiar indebidamente al dicho instituto político y no al otro.

 

En consecuencia, las consideraciones en las que se apoyó la responsable para determinar que en la casilla 0986 Básica se estuvo haciendo proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, deben de dejarse de tomar en consideración para sostener el sentido del fallo controvertido, pues fueron debidamente desvirtuadas con la documental pública antes mencionada y por lo tanto, también deben de perder fuerza legal las conclusiones a las que arribó la autoridad responsable, en el sentido de que se benefició indebidamente al Partido Revolucionario Institucional con las actividades desplegadas por tal ciudadano.

 

Más aun, y en otro contexto, esta Sala Superior arribaría a las mismas conclusiones antes anotadas, si tomamos en consideración las siguientes situaciones.

 

En principio, tendríamos en consideración el elemento considerado por la responsable como definitorio, esto es, que la hoja de acta de incidentes fue alterada por alguien en la casilla, y que en lugar de decir “PRI” decía ahora “PRD”; con esto, tenemos entonces que el ciudadano Leonardo Cruz identificado con el Partido Revolucionario Institucional estuvo como a quince metros de la casilla 0986 Básica el día de la jornada electoral; sin embargo, no podemos tener por acreditado el proselitismo de que se acusa simple y llanamente por la calificación que de ello hace un órgano no especializado en la materia compuesto por ciudadanos escogidos al azar y entre cuyas facultades no se encuentra la de determinar la naturaleza de los actos acaecidos en las inmediaciones de la casilla en la que actúan como funcionarios, sino en todo caso, hacer la descripción de lo hechos que acontezcan, para que el órgano especializado haga la consideración pertinente, de ahí que, entonces resulta indebido que el tribunal local acogiera sin cortapisas que lo asentado en la hoja de acta de incidentes fuera plenamente acreditado por la calificación hecha por dichos funcionarios, en todo caso debió, como lo aduce el Partido Revolucionario Institucional en su escrito impugnativo, una vez analizados todos los elementos del recurso y las pruebas ofrecidas al efecto, tener por plenamente acreditados los elementos y hechos necesarios para considerar ciertas actividades como proselitismo, como son: la descripción de la actividad desplegada por el infractor, lugar, tiempo y modo, así como el número de personas influencias indebidamente, para que una vez establecidas tales circunstancias y por configurado el preselitismo, proceder al segundo elemento establecido por la ley, consistente en que dicha irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, esto es, que de no haberse desplegado tales actividades en la casilla, el partido que obtuvo el segundo lugar hubiera obtenido el primero, o que se vulneraron algún o algunos de los principios rectores de la materia a tal grado que, fuere razonablemente procedente decretar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla. Ninguna de las apreciaciones anteriores se desprenden de las consideraciones vertidas por el tribunal local al respecto, y toda vez que no es dable desprender del material probatorio aportado, es decir, del texto del incidente registrado en la hoja levantada, que la actividad desplegada por el ciudadano Leonardo Cruz, aun suponiendo sin conceder que se trataba de actos identificados con proselitismo, hubiese tenido influencia sobre el resultado de la votación recibida en dicha casilla, como veremos a continuación:

 

El texto del incidente dice: “9:15. El Sr. Leonardo Cruz estaba haciendo proselitismo a un costado de ésta casilla como a 15 mts. de distancia. Los integrantes de la casilla con los Rep. de Partidos se pusieron de acuerdo, se le habló al ciudadano a que se retirará, el Sr. se retiró y de inmediato se inició la votación. Ciudadano del PRD”.

 

Como se observa con facilidad, la actividad del ciudadano aun y como se dijo fue indebidamente calificada por la mesa directiva de casilla, no tuvo ninguna influencia sobre los electores o la votación que se recibía en la casilla 0986 Básica, pues se establece que se le conminó a retirarse y éste aceptó, y una vez hecho lo anterior, se inició de nueva cuenta la votación; por lo que no se puede considerar por ninguna circunstancia que dicha actividad haya sido determinante para el resultado de la votación recibida en la misma, pues es evidente que no alcanzó a influir en el ánimo de votante alguno pues se desprende que fue suspendida la recepción de la votación hasta en tanto se retiraba del lugar, ya que así lo dejaron asentado en el incidente los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

Por lo anterior, podemos válidamente determinar que a final de cuentas, resulta entonces irrelevante si el ciudadano Leonardo Cruz pertence o no a algún partido político, pues su actividad no influyó en el resultado de la votación recibida en la casilla 0986 Básica.

 

En consecuencia de todo lo anterior expuesto, y como han quedado desvirtuadas las consideraciones en las que se sustentó la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, lo que procede es que se revoquen las nulidades de votación de las casillas 0986 Básica y 0986 Contigua A, y por ende, debe quedar intocada la elección y por válida la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de Pantepec, en el Estado de Chiapas emitida por el Consejo Municipal Electoral de Pantepec, Chiapas a favor de la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Asimismo, resulta inncesario el estudio del resto de lo agravios vertidos, pues ya han quedado satisfechas las pretensiones del Partido Revolucionario Institucional.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se revoca la resolución emitida en el expediente TEE/RQ/072-A/2001, del veintitrés de noviembre del dos mil uno, por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

 

SEGUNDO. Se revocan las nulidades de votación recibida de las casillas 0986 Básica y 0986 Contigua A.

 

TERCERO. En consecuencia, queda subsistente la Constancia de Mayoría de la Elección de Miembros de Ayuntamiento del Municipio de Pantepec, expedida por el Consejo Municipal Electoral de Pantepec, en el Estado de Chiapas, a favor de la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Notifíquese, por oficio acompañando copia certificada de la resolución, al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, para que por su conducto se notifique al Consejo Municipal de Pantepec; personalmente al actor, Partido Revolucionario Institucional y al Tercero Interesado, Partido de la Revolución Democrática, en los domicilios señalados en autos para tal efecto, y por vía fax los puntos resolutivos a la responsable.

 

Una vez realizado lo anterior, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo como ponente, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

 



MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO   JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

ELOY FUENTES CERDA  ALFONSINA BERTA

NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ    ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA