JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-321/2000.

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA.

 

MAGISTRADO PONENTE:

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

 

SECRETARIO: JOSÉ HERMINIO SOLÍS GARCÍA.

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a nueve de septiembre del año dos mil.

 

V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-321/2000, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de trece de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el expediente de inconformidad 38/2000; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año dos mil se celebraron elecciones en el Estado de Colima, para elegir ayuntamientos.

 

El nueve siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Coquimatlán realizó el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento correspondiente a ese municipio, obteniéndose los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO

R E S U L T A D O S

NÚMERO

LETRA

PAN

3,915

Tres mil novecientos quince

PRI

3,632

Tres mil seiscientos treinta y dos

PRD

123

Ciento veintitrés

PVEM

4

Cuatro

ALIANZA DEMOCRÁTICA COLIMENSE

45

Cuarenta y cinco

VOTOS NULOS

112

Ciento doce

TOTAL DE VOTOS

7,831

Siete mil ochocientos treinta y uno

BOLETAS INUTILIZADAS

3,421

Tres mil cuatrocientos veintiuno

 

En la misma sesión se hizo la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos, entregándose la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos ocupante del primer lugar.

 

SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de inconformidad contra el resultado consignado en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de validez y mayoría otorgadas a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.

 

 El partido accionante impugnó la votación recibida en las casillas y por las causas de nulidad que se identifican en el siguiente cuadro ilustrativo:

 

 

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD

106 básica

Por haber existido proselitismo en la casilla.

Porque la representante del Partido Acción Nacional es secretaria del Ayuntamiento de Coquimatlán.

Por existir propaganda en los alrededores de la casilla que se traduce en presión sobre los electores.

106 contigua

 

Por existir propaganda en los alrededores de la casilla que se traduce en presión sobre los electores

107 básica

Por existir propaganda en los alrededores de la casilla que se traduce en presión sobre los electores

107 contigua

 

Por existir propaganda en los alrededores de la casilla que se traduce en presión sobre los electores

108 básica

Por existir propaganda en los alrededores de la casilla que se traduce en presión sobre los electores

108 contigua

Por existir propaganda en los alrededores de la casilla que se traduce en presión sobre los electores

Por haber recibido la votación personas no autorizadas.

109 básica

Por existir propaganda en los alrededores de la casilla que se traduce en presión sobre los electores

109 contigua

Por existir propaganda en los alrededores de la casilla que se traduce en presión sobre los electores

110 básica

 

Por existir propaganda en los alrededores de la casilla que se traduce en presión sobre los electores.

Por haber existido proselitismo en la casilla.

110 contigua

Por existir propaganda en los alrededores de la casilla que se traduce en presión sobre los electores.

Por haber existido proselitismo en la casilla.

111 básica

Por existir propaganda en los alrededores de la casilla que se traduce en presión sobre los electores.

111 contigua

Por existir propaganda en los alrededores de la casilla que se traduce en presión sobre los electores.

 

Dicho medio de defensa se registró con el número 38/2000, y se resolvió el trece de agosto del año en curso confirmando los actos impugnados, omitiendo hacer pronunciamiento respecto de las casillas 111 básica y 111 contigua.

 

La sentencia de mérito fue notificada al partido actor el catorce de agosto siguiente.

 

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El dieciocho de agosto, Mireya Ureña Muñoz, en representación del partido actor, promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra la resolución ya identificada, en el cual impugna solamente diez de las doce casillas impugnadas, no obstante que el Tribunal responsable omitió pronunciarse acerca de las casillas 0111 básica y 0111 contigua.

 

La Secretaria General de Acuerdos del tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente de inconformidad, el informe circunstanciado, las constancias de publicitación de la demanda origen del juicio y el escrito de comparecencia del tercero interesado.

 

El Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, quien mediante proveído de treinta y uno de agosto del año en curso, radicó el expediente y el siete de septiembre dictó auto por el que admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra una resolución de una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgido en el proceso de elección de ayuntamiento local.

 

SEGUNDO. Por encontrarse dentro del supuesto previsto en el artículo 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene al Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Ignacio Molina Álvarez, como tercero interesado.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá a continuación.

 

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada al partido accionante se practicó el catorce de agosto del año dos mil, y la demanda se presentó el dieciocho siguiente.

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, ya que el actor es un partido político; y quien promueve por éste tiene personería, pues es la representante que promovió el juicio de inconformidad de donde emana la resolución impugnada.

 

Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tiene que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, se encuentra satisfecho.

 

La razón lógica y jurídica de la anterior exigencia constitucional y legal estriba en el propósito de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, anulación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, ya porque no estén previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

 

En el caso concreto, de autos se advierte que contra la sentencia impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral ya no procede ningún otro medio de impugnación, puesto que en la legislación electoral del Estado de Colima no se encuentra disposición o principio jurídico alguno de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el juicio de revisión constitucional se hacen valer agravios, en los cuales se exponen argumentos dirigidos a demostrar la transgresión de los artículos 14, 16, 41, 60, 99, 116, fracción IV, incisos a), b) y d), y fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito que se examina.

 

La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, porque para llevar a cabo la elección de ayuntamiento se instalaron veintiséis casillas, según se deduce del contenido del acta de la sesión extraordinaria del Consejo Municipal Electoral de Coquimatlán, de nueve de julio, de modo que si esta Sala Superior acogiera la pretensión respecto de las diez casillas sobre las cuales se expresan agravios, de las doce que originalmente se impugnaron, y del estudio que se hiciera del motivo de inconformidad, cabe la posibilidad de que fuera determinante, por lo que se actualizaría la causa de nulidad de la elección prevista en los artículos 332 fracción I y 333, del Código Electoral del Estado de Colima, que se hace consistir en cuando alguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 331 del propio código, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas del municipio de que se trate.

 

La reparación solicitada es factible, porque de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Colima, los Ayuntamientos debe instalarse el quince de octubre del año de la elección.

 

CUARTO. Las consideraciones de la resolución reclamada son del tenor siguiente:

 

“III. Ahora bien, hecha la apreciación correspondiente de todas y cada una de las pruebas aportadas para justificar tales agravios, adminiculadas que fueron entre sí se obtiene lo siguiente:

 

El promovente ha demostrado que, efectivamente, existieron irregularidades durante la jornada electoral del pasado dos de julio en la población de Coquimatlán Col., pues en la casilla 106-B una persona hacía proselitismo a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional la cual fue expulsada del recinto a instancia del representante del Partido Revolucionario Institucional en dicha casilla, como se advierte en la hoja de incidentes que obra a fojas 54 y por la misma confesión del recurrente en sus agravios expuestos al respecto, pero tal irregularidad de ninguna manera constituye causa de nulidad, ya que la misma fue corregida en el momento de su ejecución al ordenarse la salida de esta persona, por lo que no tuvo repercusión alguna en el resultado de la votación, ya que los electores sufragaron libremente, transcurriendo en calma la jornada. Por lo que toca a que en dicha casilla aparece como representante del PAN la señora MARÍA NEGRETE GAITÁN, quien es secretaria del Ayuntamiento de Coquimatlán y que es de filiación panista y que el C.P. ENRIQUE MAGAÑA MENDEZ, es Tesorero del citado Ayuntamiento y también militante panista, del cual se aduce estuvo en las afueras de la casilla ejerciendo presión en todos los electores, de lo primero se demostró con la copia certificada del acta número uno de la sesión ordinaria del Ayuntamiento Constitucional de Coquimatlán y constancias de sus nombramientos, pues es verdad que tales personas fueron designadas para ocupar los puestos que se indican, y que la primera actuó como representante del PAN, como se justificó con la copia del acta de escrutinio y cómputo de la mencionada casilla en la cual aparece, en la parte correspondiente que tal persona fungió representando al PAN; y por lo que toca al segundo no hay prueba alguna que justificara su actitud que se dice realizó fuera de la casilla. En tales condiciones se concluye que no obstante la irregularidad con que actuó la señora María Negrete Gaitán, la misma no fue de tal manera determinante para el resultado de la votación, pues no hay otros elementos que hubiesen acreditado claramente los extremos o supuestos del procedimiento para que la votación se hubiese inclinado por la formula del Partido Acción Nacional.

 

 

En lo que respecta a la misma casilla 106-B y la 106-C, se advierte que se ha justificado la permanencia de propaganda del Partido Acción Nacional en sus cercanías, lo cual se demostró con el primer testimonio de la escritura que contiene acta de fe de hechos, escritura No. 4965, expedida por el Lic. Rogelio A. Gaitán Gaitán, titular de la notaria número 14 de Villa de Álvarez, Col., la cual obra a fojas de la 40 a la 42 de estos autos, tanto en los postes de luz y teléfono como en una barda, a una distancia menor de 30 metros, considerándose que la expresada irregularidad no vino a influir en el resultado de la votación, por las mismas razones a que se ha hecho referencia anteriormente.

 

En iguales condiciones, analizando las irregularidades que se apuntan para las casillas 107-B y 107-C, las mismas se encuentran justificadas con la mencionada escritura del notario público Rogelio Gaitán Gaitán, pues en la misma se advierte que, efectivamente, se observaron en los postes de la luz propaganda política de los partidos PAN y PRD y engomados con propaganda del PAN en la puerta de la casa 253 de la calle Hidalgo, circunstancias que se consideran no influyeron para determinar los resultados de la votación en tales casillas, dado que dicha propaganda no se demuestra haber sido fijada el mismo día de la elección, pues lo más lógico es que ya ésta se colocó con antelación, como lo hicieron otros partidos políticos.

Ahora analizando los agravios que corresponden a las casillas 108-B y 108-C, también queda demostrada la irregularidad que menciona el recurrente con la fe de hechos del notario público a que se ha venido haciendo referencia y que fue ofrecida como prueba documental pública. Y en cuanto a lo ocurrido en casilla 108-C, en el sentido de que resultaron ser los integrantes de la mesa directiva de las mismas personas distintas a las inicialmente designadas y cuyos nombres ya se hicieron notar anteriormente, también quedó justificado dicho cambio, con el acta de la jornada electoral, parte final, que obra a fojas 43; pero al mismo tiempo es de advertirse que el mencionado cambio de nombres obedeció a las razones que expone el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Electoral, C. GERARDO HERNÁNDEZ CHACON, en su oficio número 2366/2000, de fecha 24 de julio, que obra a fojas 132 y 133, del expediente número 32/2000 relativo al recurso de inconformidad presentado por el PRI respecto a la elección de diputados uninominales del distrito que comprende el municipio de Coquimatlán, Col., y de lo cual obra copia certificada por la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal la que se requirió por el ponente, en obvio de tiempo, y tomando en consideración que son las mismas impugnaciones hechas en el actual recurso y en el mencionado ya resuelto, advirtiéndose que de las personas asignadas originalmente, tres de ellas aparecen en el encarte en relación a las cuatro con las que funcionó la mesa directiva de la mencionada casilla, ello debido a que el Presidente de la misma con base en lo estipulado en el Artículo 213 párrafo 1 inciso A) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procedió a realizar el recorrimiento del segundo escrutador a primero, por lo que el C. ALBERTO CARBAJAL JUÁREZ, de haber sido designado con anterioridad segundo escrutador, se le pasó a primero y con motivo de la ausencia de los siguientes funcionarios designados: GLORIA VACA ARAUJO, primer escrutador, FERNANDO ELIZONDO HERNÁNDEZ, MARÍA MAGDALENA CONTRERAS RUIZ, Y LUIS BARRAGÁN SOTO, escrutadores suplentes seleccionados por los Consejos Distritales no asistieron el día de la jornada electoral, se tuvo que recurrir a integrar la casilla con ciudadanos de la fila, para hacer la designación de segundo escrutador a favor de la C. GLORIA MELCHOR ESTRADA, siendo así por la que la sustitución del segundo escrutador se hizo de la manera legal y en cumplimiento en lo dispuesto por los dispositivos antes invocados, aclarando que dicha segunda escrutadora sí aparece en la lista nominal de esa sección. Luego entonces, no existe razón legal alguna para que proceda la nulidad de la votación que se recibió en la expresada casilla, de acuerdo al mismo razonamiento que se ha venido sosteniendo para los casos anteriores.

 

Viniendo al análisis de los agravios que corresponden a las casillas 109-B y 109-C, resulta justificable lo expuesto por el recurrente ya que, efectivamente, en el testimonio del notario titular de la notaria número 14 de Villa de Álvarez se advierte que existió propaganda del Partido Acción Nacional y Partido Centro Democrático en los postes de teléfono y de la luz y así como engomados en algunas puertas situadas a menos de 30 metros de la casilla; pero como se ha manifestado de acuerdo a la tesis a que insistentemente se recurre, se considera que tal propagada no influyó en el resultado final de la votación.

 

Las mismas razones que se han venido haciendo al examinar las impugnaciones del recurrente, son aplicables para las casillas 110-B y 110-C, aunque la fe de hechos a que hemos venido aludiendo solamente habla de la casilla número 110, pues se observaron fijados engomados con propaganda política de Acción Nacional en la casa que da al frente de dicha casilla y a la vuelta de la misma. Y por lo que se refiere a que el C. ABEL CÁRDENAS GONZÁLEZ, Oficial Mayor del Ayuntamiento de Coquimatlán, estuvo en el interior de la casilla haciendo proselitismo a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional, de tal hecho sólo se demuestra que dicha persona ocupa el cargo de que se habla, lo cual queda evidenciado con la copia certificada del Acta No. 1 del Libro de Sesiones del Ayuntamiento 1998-2000 y con las copias certificadas de los nombramientos de dichos funcionarios, a los cuales ya se hizo referencia anteriormente y obran agregados en autos; pero no existe prueba que demuestre que se estuviese haciendo dicho proselitismo, por que no es de tomarse en cuenta tal impugnación. Se advierte, también, que no obstante haberse ofrecido la prueba técnica consistente en dos videocassettes en los que se dice se contienen grabaciones de hechos y circunstancias irregulares que ocurrieron en las diversas secciones electorales de la municipalidad de Coquimatlán, Col., tal prueba no se desahogó debido a que no se señaló, concretamente, aquello que se pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, tal como se ordena en la parte final de la fracción III del artículo 367 del Código Electoral del Estado.

 

IV. Independientemente de todo lo anterior es de anotarse en el acta de fecha nueve de julio, referente a la sesión extraordinaria del Consejo Municipal de Coquimatlán, en la que se advierten los resultados de la votación en cada una de las casillas que funcionaron en ese distrito, aparece firmada de conformidad por los representantes de los partidos políticos, entre en los que se nota la firma de la C. LICDA. MIREYA UREÑA NÚÑEZ, advirtiéndose que solamente dicha representante presentó escrito de protesta por los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de las casillas 106 básica y 108.

 

En síntesis las irregularidades registradas y a las que se ha hecho mérito, no es posible considerarlas de tal manera determinantes para afectar el resultado de la votación y la consiguiente nulidad de ésta, robusteciendo tal criterio la Tesis de Jurisprudencia Obligatoria número JD.I/98 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la perspectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; b). La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores se expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores al no ser determinadas para el resultado de la votación o elección que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores al no ser determinadas para el resultado de la votación o elección, efectivamente son suficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Sala Superior. S3ELJD 01/98.

Recurso de Inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

Declaración por unanimidad de votos, en cuanto a la tesis, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998.

TESIS JURISPRUDENCIA JD.1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos”.

 

QUINTO. Los agravios son del tenor siguiente:

 

FUENTE DEL AGRAVIO. Considerando III, párrafos del 1 al 6, y en consecuencia, los resolutivos primero y segundo de la resolución que impugno.

 

PRECEPTOS VIOLADOS.- Artículos 14, 16, 41, 60, 99, 116 fracciones IV, incisos a), b) y d), fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 86, fracciones IV, V, VI y 119 de la Constitución Política del Estado de Colima; artículos 3, 6, 48 fracción IV, artículo 148, 214 punto 2, artículos 263, 331 fracciones II y IV y 371 del Código Electoral del Estado de Colima; artículos 212 punto 2, punto 4, inciso a), punto 5 inciso e), 213 punto 1, inciso a) y g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

PRIMER AGRAVIO.- En el primer párrafo del considerando III, de la resolución que impugno, la responsable concluyó que quedó demostrado que en Coquimatlán, Colima, durante la jornada electoral pasada, en la casilla 106-B, una persona hacía proselitismo en favor de los candidatos del Partido Acción Nacional, la que fue expulsada a instancia del representante de mi representado, como lo advirtió de la hoja de incidentes y con mi confesión que hice en mis agravios, pero que no constituye causa de nulidad, porque se corrigió en el momento de su ejecución, y que no repercutió en el resultado de la votación, porque los electores sufragaron libremente, lo cual es parcialmente cierto, pero falso que los electores hayan sufragado libremente, puesto que con el aludido proselitismo se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional, entre ellos los candidatos a Presidente Municipal, Regidores y Síndicos y sus Suplentes, lo que para la autoridad responsable quedó demostrado, pero consideró que dicho hecho no fue determinante en el resultado de la votación, cuando según el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa del Quinto Distrito Uninominal, en dicha casilla, el Partido Acción Nacional obtuvo más votos que la planilla registrada por mi representado, entonces, ¿cómo no fue determinante el referido hecho?, si los candidatos que integraron la planilla de mi representado perdieron, esto es así, si la responsable hubiese valorado en plenitud las pruebas aportadas, específicamente los resultados de la votación de la casilla en estudio asentados en el acta de escrutinio y cómputo del día de la jornada electoral y del acta de cómputo municipal, pero al no valorarlas en su integridad, la responsable arribó a su apreciación errónea, omisión que causa agravio a mi representado, al violar en su perjuicio las garantías constitucionales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, y específicamente, los principios de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad y legalidad que rigen todo proceso electoral, y en concreto lo dispuesto por la fracción IV, del artículo 331 y 371 del Código Electoral del Estado de Colima.

 

La autoridad responsable, también consideró demostrado con la copia certificada del acta número 1 de la sesión ordinaria del Ayuntamiento Constitucional de Coquimatlán, Colima, que la señora María Negrete Gaytán, fue designada para que se desempeñara como Secretaria del Ayuntamiento, y con el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, también se demostró que fungió como representante del Partido Acción Nacional, pero concluyó que dicha irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación, lo cual es parcialmente cierto, puesto que si la responsable hubiese valorado en plenitud las pruebas aportadas tal y como está obligada a hacerlo, específicamente el resultado de la votación asentado en el acta de escrutinio y cómputo del día de la jornada y el acta de cómputo municipal, habría concluido que la referida irregularidad determinó que la votación fuese favorable para los candidatos que integraron la fórmula del Partido Acción Nacional, tal como lo es, puesto que la señora María Negrete Gaytán en su calidad de autoridad administrativa municipal de primer nivel del Ayuntamiento Municipal de Coquimatlán, Administración de Filiación del Partido Acción Nacional, y con su carácter de representante del P.A.N. en la casilla en estudio, ejerció presión moral o psicológica sobre los electores durante toda la jornada electoral, lo que resultó determinante para el resultado de la votación y la que finalmente resultó favorable para la planilla de su Partido Acción Nacional, pero la responsable al no valorar las pruebas en plenitud o en su integridad, arribó a su conclusión errónea, y con su omisión causó agravio a mi representado, al violar en su perjuicio lo dispuesto por la fracción IV del artículo 331 y 371 del Código Electoral del Estado de Colima, y por consiguiente, las garantías constitucionales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, y específicamente, los principios rectores del proceso electoral como son: el de legalidad, independencia, imparcialidad, certeza y objetividad.

 

En el párrafo segundo, del considerando tercero, de la resolución que impugno, la autoridad responsable consideró demostrado con el primer testimonio de la escritura que contiene la fe de hechos (Escritura No. 4965) expedida por el licenciado Rogelio A. Gaitán y Gaitán, Titular de la Notaría No. 14 de Villa de Álvarez, Colima, que a menos de treinta metros de las casillas 106-B y 106-C, permaneció propaganda del Partido Acción Nacional en los postes de luz y teléfonos, tanto como en una barda, y concluyó que dicha irregularidad no influyó en el resultado de la votación, lo cual es parcialmente cierto, puesto que la autoridad responsable no valoró en su plenitud o integridad la totalidad de las pruebas, de lo contrario, hubiese arribado a la conclusión de que la referida irregularidad sí fue determinante para el resultado de la votación de las aludidas casillas, toda vez, que la votación resultó favorable a la planilla de candidatos a integrantes de ayuntamiento del Partido Acción Nacional, la que resultó mayor, que la que se emitió a favor de los candidatos que integraron la planilla de mi representado, por así constar en las actas de escrutinio y cómputo del día de la jornada electoral y cómputo municipal, con motivo de la permanencia de la referida propaganda del Partido Acción Nacional en los postes de luz y teléfonos, tanto como en la barda, hechos con los que se ejerció presión moral o psicológica en los electores el día de la jornada electoral, por lo que la autoridad responsable al ser omisa en la valoración plena y en su integridad del total de las pruebas aportadas, erró en su conclusión, ocasionando un agravio a mi representado, puesto que violó en su perjuicio lo dispuesto por la fracción IV, del artículo 331 y 371 del Código Electoral del Estado de Colima, así como las garantías constitucionales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, y específicamente, los principios de audiencia, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y certeza que rigen el proceso electoral.

 

En el párrafo tercero, del considerando tercero, de la resolución que impugno, la autoridad responsable consideró justificado con el primer testimonio de la escritura que contiene la fe de hechos (Escritura No. 4965) expedida por el licenciado Rogelio A. Gaitán y Gaitán, Titular de la Notaría No. 14 de Villa de Álvarez, Colima, que a menos de treinta metros de las casillas 107-B y 107-C, se observaron en los postes de luz propagandas y engomados del Partido Acción Nacional en la puerta de la casa No. 253 de la calle Hidalgo, promoviendo sus candidaturas Presidente Municipal, y concluyó que el mencionado hecho no influyó para el resultado de la votación, según porque dicha propaganda se colocó con antelación al día de la elección, lo cual es parcialmente cierto, puesto que la autoridad responsable no valoró en su plenitud o integridad la totalidad de las pruebas, de lo contrario, hubiese arribado a la conclusión de que la referida irregularidad sí fue determinante para el resultado de la votación de las aludidas casillas, toda vez, que la votación a favor de la planilla de candidatos a integrantes de ayuntamiento del Partido Acción Nacional resultó mayor, que la que se emitió a favor de los candidatos que integraron la planilla de mi representado, por así constar en las actas de escrutinio y cómputo del día de la jornada electoral y cómputo municipal, con motivo de la permanencia de la referida propaganda del Partido Acción Nacional en los postes de luz y teléfonos, hechos con los que se ejerció presión moral o psicológica en los electores el día de la jornada electoral, por lo que la autoridad responsable al ser omisa en la valoración plena y en su integridad del total de las pruebas aportadas, erró en su conclusión ocasionando un agravio a mi representado, puesto que violó en su perjuicio lo dispuesto por la fracción IV del artículo 331 y 371 del Código Electoral del Estado de Colima, así como las garantías constitucionales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, y específicamente, los principios de audiencia, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y certeza que rige el proceso electoral.

 

En el párrafo cuarto, del considerando tercero, de la resolución que impugno, la autoridad responsable consideró demostrado con el primer testimonio de la escritura que contiene la fe de hechos (Escritura No. 4965) expedida por el licenciado Rogelio A. Gaitán y Gaitán, Titular de la Notaría No. 14 de Villa de Álvarez, Colima, que contra esquina del domicilio de las casillas 108-B y 108-C, se observó propaganda del Partido Acción Nacional, consistente en las siglas de dicho partido pintadas en el muro que hace esquina con dicha calle, y pegados engomados de color azul en una puerta y zaguán, promoviendo las candidaturas de dicho Partido de Acción Nacional, hecho que insisto, fue determinante para el resultado de la votación en las mencionadas casillas, puesto que la votación a favor de la planilla de candidatos a integrantes de ayuntamiento del Partido Acción Nacional resultó mayor, que la obtenida a favor de los candidatos que integraron la planilla de mi representado, lo cual así consta expresamente en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas y de escrutinio y cómputo municipal, las que no fueron valoradas en su integridad y plenitud, de lo contrario, así lo hubiese concluido la autoridad responsable, y al no hacerlo así, erró en su determinación, ocasionando un agravio a mi representado, al violar en su perjuicio lo dispuesto en la fracción IV del artículo 331 y 371 del Código Electoral del Estado de Colima, así como las garantías constitucionales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, y específicamente, los principios de audiencia, legalidad, imparcialidad, independencia, certeza y objetividad que rigieron el proceso electoral. Asimismo, la autoridad responsable, consideró que la mesa directiva de la referida casilla 108-C se integró legalmente, según porque la Presidenta de la mesa directiva de la casilla María de la Cruz Contreras Jiménez la instaló en los términos del artículo 213, párrafo uno, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el que a la letra dice:

 

Artículo 213.-

1. De no instalarse la casilla a las 8:15 horas conforme al artículo anterior se estará a lo siguiente:

 

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los de los propietarios presentes, y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla.”

 

Toda vez, que solamente se presentaron los señores María de la Cruz Contreras Jiménez, Jorge Topete Delgado y Alberto Carbajal Juárez, Presidente, Secretario y Segundo Escrutador de la Mesa Directiva de la casilla, respectivamente, por lo que la ciudadana presidente procedió a hacer el corrimiento del segundo escrutador Alberto Carbajal Juárez para que desempeñara el cargo de primer escrutador, con motivo de que la persona en que recayó dicho cargo Gloria Vaca Araujo no se presentó, procediendo a designar un ciudadano de la fila para que ocupara el cargo de segundo escrutador, el cual según recayó en la C. Gloria Melchor Estrada, y que inmediatamente procedieron a recibir la votación válidamente en los términos del inciso g) del punto número 1 del referido artículo, lo cual según lo justificó con el acta de la jornada electoral, parte final, y las razones que expone el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral, ciudadano Gerardo Hernández Chacón en su oficio número 2366/2000 de fecha veinticuatro de julio próximo pasado, que obran agregados a las actuaciones. Esto no es así, puesto que la autoridad responsable no valoró en su integridad o plenitud los datos asentados expresamente en el acta de la jornada electoral que dice, tomó en cuenta, puesto que en el apartado del acta de la jornada electoral destinado para anotar los incidentes ocurridos durante la instalación, quedó en blanco, es decir, la circunstancia que dice, de que no se presentó la primera escrutadora titular de la mesa directiva designada para la aludida casilla no se presentó, no se anotó como incidente, ni en la hoja de incidentes, lo cual da la certeza o seguridad de que no fue necesario de que la C. Presidenta de la Mesa Directiva de Casilla actuara en los términos del inciso g), y el inciso a), del punto uno, del antes transcrito artículo 213, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que claro está, de que no se asentó que hubiese faltado alguno de los integrantes propietarios de la mesa directiva de casilla en el acta de la jornada electoral ni en la hoja de incidentes, por lo que debió de haberse instalado dicha casilla con los propietarios de la mesa directiva, y no con las personas que se instaló, puesto que siendo así, se violó lo dispuesto en el punto número dos, del artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas por las autoridades electorales, y siendo así, no es posible recibir la votación válidamente, ya que la mesa directiva que recibió la votación no tiene su origen en la ley de la materia, por lo que se considera una autoridad de hecho y, al no declararse nula la votación recibida en esta casilla por la ilegal sustitución del primer escrutador, así como la ilegal designación del segundo escrutador, por ser personas distintas a las autorizadas o insaculadas, se causa agravio a mi representado, puesto que se violan en su perjuicio los artículos 331, fracción II y 371 del Código Electoral del Estado de Colima, así como las garantías constitucionales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, y específicamente, los principios que rigen el proceso electoral como lo son los de legalidad, imparcialidad, independencia, certeza y objetividad.

 

En el párrafo quinto, del considerando tercero, de la resolución que impugno, la autoridad responsable declaró demostrado con el primer testimonio de la Escritura que contiene la fe de hechos (Escritura No. 4965) expedida por el licenciado Rogelio A. Gaitán y Gaitán, Titular de la Notaría No. 14 de Villa de Álvarez, Colima, que a una distancia menor de treinta metros del domicilio de las casillas 109-B y 109-C, existió propaganda del Partido Acción Nacional en los postes de teléfonos y de luz, y concluyó que dicha propaganda no influyó en el resultado final de la votación, lo cual es parcialmente cierto, puesto que la autoridad responsable no valoró en su plenitud o integridad la totalidad de las pruebas, de lo contrario, hubiese arribado a la conclusión de que la referida irregularidad sí fue determinante para el resultado de la votación de las aludidas casillas, toda vez, que la votación a favor de la planilla de candidatos a integrantes del Ayuntamiento del Partido Acción Nacional resultó mayor, que la que se emitió a favor de los candidatos que integraron la planilla a integrantes de ayuntamiento de mi representado, por así constar en las actas de escrutinio y cómputo del día de la jornada electoral y cómputo municipal, con motivo de la permanencia de la referida propaganda del Partido Acción Nacional en los postes de luz y teléfonos, hechos con los que se ejerció presión moral o psicológica en los electores el día de la jornada electoral, por lo que la autoridad responsable al ser omisa en la valoración plena y en su integridad del total de las pruebas aportadas, erró en su conclusión, ocasionando un agravio a mi representado, puesto que violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 331 fracción IV y 371 del Código Electoral del Estado de Colima, así como las garantías constitucionales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, y específicamente, los principios de legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y certeza que rigen el proceso electoral.

 

En el párrafo sexto, del considerando tercero, de la resolución que impugno, la autoridad responsable declaró demostrado con el primer testimonio de la Escritura que contiene la fe de hechos (Escritura No. 4965) expedida por el licenciado Rogelio A. Gaitán y Gaitán, Titular de la Notaría No. 14 Villa de Álvarez, Colima, que se observaron engomados fijados con propaganda política del Partido Acción Nacional en la casa que da al frente del domicilio donde se ubicaron las casillas 110-B y 110-C. Asimismo, declaró que quedó demostrado que el C. Abel Cárdenas González se desempeña como Oficial Mayor del Ayuntamiento de Coquimatlán, Colima, según la copia certificada del acta No. 1 de sesiones del Ayuntamiento 1998-2000, y que no existió prueba de que este ciudadano con su cargo de autoridad municipal de filiación panista haya hecho proselitismo en el interior de las aludidas casillas, por lo que no tomó en cuenta esta impugnación. Esta conclusión de la autoridad responsable es errónea, puesto que no valoró en su integridad y plenitud del total de las pruebas aportadas, tan es así, que omitió valorar la prueba técnica consistente en dos video cassettes en los que aparecen imágenes de las irregularidades que los ciudadanos cometieron en diversas casillas el día de la jornada electoral, entre ellas, la que consiste en el proselitismo o presión que con su presencia realizó el C. Abel Cárdenas González, Oficial Mayor del Ayuntamiento Constitucional de Coquimatlán, Colima 1998-2000, ya que permanentemente estuvo sentado en el interior del domicilio de las casillas que ya mencioné, lo cual la responsable hubiere podido advertir al momento de examinarlos, pero al omitir su valoración ocasionó agravio a mi representado, al violar lo dispuesto por los artículos 331, fracción IV y 371 del Código Electoral del Estado de Colima, así como las garantías constitucionales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, y específicamente, los principios de legalidad, imparcialidad, independencia, certeza y objetividad, que rigen el proceso electoral.”

 

SEXTO. Con la excepción del agravio que se precisará más adelante, son infundados la generalidad de los motivos de inconformidad.

 

 El Partido Revolucionario Institucional aduce como agravios los siguientes:

a) Las violaciones que se plantearon ante la responsable sí resultaron determinantes para el resultado final de la votación, lo que se evidencia con el hecho de que el Partido Acción Nacional tuvo allí la votación mayor y no el actor, y se pone de relieve con las pruebas aportadas que la responsable no valoró, específicamente, los resultados de la votación de la casilla asentados en el acta de escrutinio y cómputo del día de la jornada electoral y del acta de cómputo municipal.

 

b) La intervención de María Negrete Gaitán, como representante del Partido Acción Nacional en la casilla 106- B, quien al ser una autoridad administrativa municipal de primer nivel en el ayuntamiento en funciones ejerció presión sobre los electores.

 

c) Con el primer testimonio de la escritura pública 4965, que contiene la fe de hechos expedida por el notario público número 14 de Villa de Álvarez, Colima, se acredita la existencia de propaganda política a menos de treinta metros de las casillas 106-B, 106-C, 107-B, 107-C, 108-B, 108-C, 109-B, 109-C, 110-B y 110-C, que se tradujo en ejercer presión sobre los electores, y esto es determinante para el resultado de la votación, porque allí triunfó el Partido Acción Nacional.

 

d) En el acta de la jornada electoral ni en la hoja de incidentes de la casilla 108-C, se asentó la ausencia de la primera escrutadora propietaria que está en el encarte, por lo que no está acreditado que la sustitución de ésta haya sido legal, y esto impone la conclusión de que la votación fue recibida por personas no autorizadas.

 

e) La omisión de valorar dos videocasetes en los que consta que en las casillas 110-B y 110-C existió presión sobre los electores por parte de Abel Cárdenas González, Oficial Mayor del Ayuntamiento de Coquimatlán, en funciones, dado que esta persona, durante el día de la jornada electoral, permaneció en el interior de las casillas indicadas.

 

f) En todos los casos, la omisión de la responsable viola las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica y los principios electorales de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad.

 

Se examina en primer lugar la violación formal que se hace consistir en que la responsable omitió valorar dos videocasetes ofrecidos como prueba por el partido actor, pues, en caso de ser fundado, esta Sala Superior, tendría que proceder a su valoración para analizar los restantes motivos de inconformidad.

 

El alegato es infundado, porque la falta de valoración de dos videocasetes, con los que supuestamente se demostraba la presión sobre los electores, ejercida por el Oficial Mayor del Ayuntamiento de Coquimatlán en las casillas 110-B y 110-C, se fundó por la responsable en que esa prueba técnica no se admitió ni desahogó por no haberse señalado concretamente lo que se pretendía probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducía la prueba, en los términos ordenados por el artículo 367, fracción III, del Código Electoral del Estado de Colima, y en el agravio que se analiza el partido actor omite rebatir los motivos y fundamentos en que la responsable se apoyó para estimar que no se admitió ni desahogó dicha probanza. Además, se corrobora que al ofrecer la prueba sólo se dijo “prueba técnica, consistente en dos videocasetes que contienen grabaciones de hechos y circunstancias irregulares que ocurrieron en diversas secciones electorales de la cabecera municipal de Coquimatlán, Colima”, y esto pone en evidencia que no se ofreció la prueba en los términos previstos por la ley, como lo dijo la responsable, ante lo cual no procedía tomarla en cuenta para decidir la controversia.

 

Es infundado el agravio resumido en el inciso a), porque la obtención del triunfo por un partido político en una casilla. no revela, por sí mismo, que esto sea consecuencia necesaria de algún hecho denunciado por otro partido político o ciudadano; es decir, no basta la denuncia y acreditación de un hecho irregular cualquiera, supuestamente realizado a favor de los candidatos de un partido político contendiente en una elección y que éste obtenga votación mayoritaria en una casilla, para concluir automáticamente que el triunfo se consiguió por virtud del citado hecho, y que si éste no hubiera ocurrido el resultado habría sido la derrota.

 

La emisión del voto a favor de determinado partido político o candidato obedece a múltiples factores que se suceden en el tiempo y el espacio, tales como las convicciones e intereses particulares del ciudadano, ciertas características propias de la persona del candidato propuesto, la eficacia y compenetración de su campaña electoral en los votantes, entre otros; factores que en su conjunto inciden en el ánimo de la ciudadanía al momento de manifestar su voluntad a través de la emisión de su sufragio.

 

Lo anterior no implica que todos los ciudadanos acudan a las urnas con una decisión tomada e irrevocable, toda vez que el día de la jornada electoral pueden tener verificativo acciones o hechos susceptibles de influir en el sentido del voto; sin embargo, cuando se considere que tuvieron lugar esos actos, se hace indispensable que se precisen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las acciones y los hechos mediante las cuales se ejerció influencia en los votantes, y que se acrediten, para que de esta forma la autoridad jurisdiccional esté en condiciones de determinar si estos actos, por sus características propias, llegaron a influir en los votantes al momento de sufragar, y si se pueden considerar ilícitos, como sería el caso de que fueran constitutivos de presión sobre los electores.

 

Por ende, aun cuando está acreditado que el partido actor no obtuvo el primer lugar en las casillas impugnadas, no necesariamente acredita que los hechos narrados como irregularidades constituyan la causa decisiva del resultado de la votación.

 

En relación con el agravio sintetizado en el inciso b), le asiste razón al actor, porque la permanencia en la casilla 106 básica como representante del partido ganador, del Secretario de Ayuntamiento, a pesar de la prohibición contenida en el artículo 48, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Colima, permite presumir que ejerció presión sobre el electorado.

 

Ciertamente, el artículo indicado dispone lo siguiente:

 

“Artículo 48. No podrá representar a un PARTIDO POLÍTICO, ante los órganos electorales, quien se encuentre bajo los siguientes supuestos:

I...III...

IV. Ser servidor público de mandos superiores de los tres órdenes de gobierno,...”

 

Asimismo, el artículo 182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima prohíbe ser funcionarios de casilla a los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno que desempeñen cargos directivos de primer nivel, así como a los directivos de los partidos políticos.

 

El legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los preceptos indicados, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues la posición de los ciudadanos en tales relaciones puede verse afectada fácticamente en diferentes formas, por influencia de los resultados de la votación en la casilla de que se trate.

 

En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es posible que el elector se sienta coaccionado y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, ante la amenaza velada o supuesta, que, si bien, no debería producirse ese temor, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector piense que la presencia de la autoridad puede implicar una fiscalización de la actividad electoral con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante.

 

El artículo 331, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Colima previene, como causa de nulidad de la votación recibida en casilla, el hecho de que se ejerza presión de alguna autoridad o particular sobre los directivos de casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad y el secreto del voto, y esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

Ahora bien, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia y con más razón la permanencia de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.

 

Esto es, al ser contrariada la prohibición en comento, se actualiza la causa de nulidad invocada, y esta se convierte en determinante para el resultado de la votación, si la presencia de la autoridad que funja como representante de un partido político en la casilla se prolonga por toda la jornada electoral, hasta el escrutinio y cómputo de la votación recibida, cuando además el partido al que representa obtiene el mayor número de votos.

 

Esto se ve robustecido cuando se trata de la votación recibida en pequeñas poblaciones, en donde es ordinario que la mayoría de los habitantes se identifiquen entre sí por las relaciones sociales y de trabajo que genera la vecindad, lo cual se puede considerar aplicable al caso, si se tiene presente que en la elección de diputado por el principio de mayoría relativa votaron en total siete mil ochocientos treinta y un ciudadanos.

 

Por otra parte, se considera que el Secretario de un Ayuntamiento del Estado de Colima es un servidor público de mando superior en el orden de gobierno municipal, que desempeña un cargo directivo de primer nivel, en razón de lo siguiente.

 

Los artículos 59 y 61 de la Ley Orgánica del Municipio  Libre de Colima, respecto del Secretario del Ayuntamiento, disponen lo siguiente:             

 

“Artículo 59. En cada Ayuntamiento para el despacho de los asuntos de carácter administrativo y para auxiliar en sus funciones al Presidente Municipal, se tendrá una Secretaría, la cual estará a cargo de una persona denominada Secretario, que será nombrado por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal.

 

ARTICULO 61. Son facultades y obligaciones del Secretario:

 

I.- Tener a su cargo el cuidado y dirección inmediata de la oficina y el archivo del Ayuntamiento.

II.- Controlar la correspondencia oficial y dar cuenta diaria con todos los asuntos al Presidente, para acordar el término.

III.- Citar por escrito a los miembros del Cabildo a sus sesiones.

IV.- Estar presente en todas las sesiones del Cabildo con voz informativa y levantar las actas al terminar cada una de ellas.

V.- Expedir las copias, credenciales y demás certificaciones que acuerde el Cabildo.

VI.- Autorizar con su firma las actas y documentos emanados del Cabildo y proporcionar copias certificadas de las actas que les sean solicitadas por los miembros del Ayuntamiento.

VII.- Proporcionar asesoría jurídica a las dependencias municipales, cuando no haya Departamento Jurídico.

VIII.- Compilar las disposiciones jurídicas que tengan vigencia en el Municipio, en el mismo caso de la fracción anterior.

IX.- Intervenir y ejercer la vigilancia que en materia electoral, le señalen las leyes al Presidente Municipal o los convenios que para el efecto se celebren.

X.- Auxiliar a las autoridades Federales y Estatales, en el cumplimiento de las Leyes y Reglamentos.

XI.- Organizar y vigilar el ejercicio de las funciones del Registro Civil y de la Junta Local de Reclutamiento.

XII.- Imponer sanciones por violación a los Reglamentos Municipales.

XIII.- Refrendar con su firma todos los reglamentos y disposiciones emanados del Ayuntamiento.

XIV.- Formular, con la intervención del Síndico, el inventario general y registro de libros especiales, de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio; del dominio público y de dominio privado, expresando todos los datos de identificación, valor y destino de los mismos, y

XV.- Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.”

 

Como se advierte del catálogo de funciones inmerso en los artículos transcritos, el secretario del ayuntamiento es un funcionario de alto nivel en el municipio, en tanto que interviene en las sesiones del ayuntamiento que es la máxima autoridad municipal; autoriza con su firma las actas y documentos emanados del Cabildo; realiza funciones propias en auxilio del Presidente Municipal, que es el órgano ejecutivo; organiza y vigila funciones trascendentes como son las del Registro Civil y Juntas de Reclutamiento; refrenda con su firma las disposiciones y reglamentos emanados del ayuntamiento; impone sanciones por violación a los reglamentos municipales, etcétera.

 

En esta medida, al actualizarse la causal invocada procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 106 básica.

 

También resulta inatendible el agravio resumido en el inciso c).

 

La propaganda electoral, como establece el párrafo tercero del artículo 206 del Código Electoral del Estado de Colima, se integra con los medios materiales por los cuales los partidos políticos llevan a cabo su campaña electoral; y ésta a su vez es el medio con el que cuentan los partidos políticos para dar a conocer a sus candidatos y plataforma electoral con la finalidad de la obtención del voto.

 

Este medio de difusión con que cuentan los partidos resulta de primordial importancia, pues es la forma en que los partidos políticos dan a conocer su propuesta, actividad que es la más importante de las realizadas por los partidos políticos durante la contienda; tan es así que la Constitución Federal, en la fracción II, del artículo 41, garantiza la entrega a los partidos de los elementos necesarios para esta actividad, el uso de los medios de comunicación y el otorgamiento de financiamiento público.

 

Por ende, la colocación de propaganda electoral, dentro de los plazos establecidos, se ajusta a la normatividad legal relativa, y sólo se ve limitada con la prohibición expresa de no hacerlo el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a éste (artículos 214 párrafo segundo, y 263 del Código Electoral del Estado de Colima).

 

Por ello, no es suficiente acreditar que en las inmediaciones del lugar donde se ubicó la casilla existe propaganda electoral, sino que es necesario que se pruebe que fue colocada el día de la jornada electoral o durante los tres días anteriores, pues sólo en el caso de que se haga en tales días, se podría considerar como acto de proselitismo, traducible a un acto de presión sobre los votantes, y quedar en condiciones de configurar la causal de nulidad de votación recibida en la casilla en donde se lleve a cabo.

Además, la ley no exige que la propaganda electoral colocada durante la campaña sea retirada antes de la jornada electoral, y en todo caso, si los representantes de partidos consideraron que la existencia de propaganda electoral cerca de las casillas podía perturbar la libertad del votante, por encontrarse en un lugar inmediato y por sus características específicas, lo procedente era solicitar al presidente de la mesa directiva de casilla que tomara las medidas necesarias para que tal propaganda fuera retirada, o que se moviera de lugar la casilla por encontrarse en lugar inconveniente, toda vez que a éste le corresponde conservar el orden en el exterior inmediato de la casilla, conforme a la fracción I del artículo 261 de la legislación electoral local, dentro de lo cual están comprendidas las medidas necesarias para evitar o hacer cesar la afectación en cualquier modo a la libertad del sufragio de los ciudadanos. Además, el acta de hechos constante en la escritura número cuatro mil novecientos ochenta y cinco, otorgada por el licenciado Rogelio A. Gaitán Gaitán, notario público número catorce de ciudad Villa de Álvarez, Colima, no prueba que el dos de julio, día de la jornada electoral o los tres días anteriores, existiera propaganda electoral cerca de las casillas, pues la fe de hechos dada por el citado notario tuvo verificativo hasta el día ocho de julio, y mucho menos pone de relieve que esa propaganda electoral se hubiera colocado precisamente el día de la jornada electoral o en los tres días anteriores, ya que sólo se limita a dar fe de que el día ocho, en las inmediaciones de las casillas 105, 106, 107, 108, 109 y 110, había propaganda electoral, pero no refiere si el día dos o en los días que la ley no permite la colocación de propaganda, ésta fue fijada, o si ya se encontraba, ni siquiera alude a que las condiciones visibles de dicha propaganda arrojen indicios de haberse colocado en los días de referencia.

 

Los agravios resumidos en el inciso d) son infundados, pues si bien es cierto que se omitió asentar en el acta de jornada electoral y en la de incidentes el corrimiento de funcionarios de mesa directiva de casilla, obligación que si bien no es exigida expresamente por la ley, queda incluida dentro  de la obligación general de anotar allí los incidentes surgidos para la instalación de la casilla, a que se refiere la fracción V del artículo 249 del Código Electoral del Estado de Colima, tal circunstancia no es un formalismo ad solemnitatem, por lo que no constituye un elemento de validez del acto, sino una formalidad ad probationem, de que la instalación de la casilla se llevó a cabo con los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondientes, conforme al procedimiento establecido por el artículo 250 del código en cita; de modo que, si se deja de hacer la anotación, resulta dable que la referida circunstancia sea probada mediante diversos medios de convicción, que arrojen convicción suficiente de que la instalación se realizó con apego a los supuestos legalmente previstos.

 

En la especie, en la parte final del acta de jornada electoral de la casilla 108 contigua, la presidente (María de la Cruz Contreras Jiménez) y el secretario (Jorge Topete Delgado) coinciden con los establecidos como propietarios en el encarte respectivo, y el segundo escrutador, según el encarte, (Alberto Carvajal Juárez) ocupó el lugar del primer escrutador; de manera que estas tres personas no son distintas a las autorizadas legalmente. Tal situación arroja un serio indicio de que el primer escrutador no se presentó, y que el presidente realizó el corrimiento respectivo, conforme al procedimiento previsto en la fracción I del artículo 250, y designó al segundo escrutador de entre los ciudadanos que se encontraban en la fila para votar, especialmente si se concatena con los otros elementos que se precisan enseguida.

 

Ciertamente, aunque  la segunda escrutadora (Gloria Melchor Estrada), no se encuentra en el encarte como funcionario propietario o suplente, sí se encontraba inscrita en la lista nominal de la sección, según lo verificó la responsable, y no se contradice en este juicio de revisión constitucional.

 

Los anteriores indicios se ven reforzados con el hecho de que la casilla se instaló hasta las ocho horas con treinta y cinco minutos, y el procedimiento citado prevé que si a las ocho horas con quince minutos no hubiera sido posible la instalación de la casilla, el presidente designará a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva, recorriendo el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes, y habilitando a los suplentes para los faltantes, y en ausencia de funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren presentes; asimismo, con el hecho de que los representantes de partido (entre los que se cuentan los del partido actor) no se opusieron al nombramiento del segundo escrutador, ni al corrimiento del segundo escrutador al lugar del primero, y firmaron de conformidad el acta de jornada electoral, ni se hizo constar incidente de inconformidad al respecto, por lo que no existe hecho conocido que permita inferir que el funcionario propietario o los suplentes se encontraran presentes y que hubieran sido desplazados sin causa justificada

 

Por tanto, no obstante que el corrimiento y designación no fueron asentadas en el acta de jornada electoral ni en la hoja de incidentes, la existencia de hechos probados de los que se puede presumir que la instalación de casilla se ciñó al procedimiento previsto por la ley, permite concluir no se actualiza el supuesto de nulidad de votación previsto en la fracción II del artículo 331 del Código Electoral del Estado de Colima.

 

En consecuencia, con la salvedad de la nulidad decretada respecto de la casilla 106 básica, el restante motivo de inconformidad debe ser desestimado, al ser evidente que no existe violación alguna a las garantías constitucionales ni a los principios electorales señalados por el actor.

 

SÉPTIMO. Al haberse decretado la nulidad de la votación recibida en la casilla 0106 básica procede modificar el cómputo de la elección de ayuntamientos realizado por el Consejo Municipal Electoral de Coquimatlán, para quedar en los siguientes términos:

 

PARTIDO POLÍTICO

RESULTADO SEGÚN ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL LEVANTADA POR EL CONSEJO DE COQUIMATLÁN.

TOTAL DE VOTOS ANULADOS(CASILLA 106 BÁSICA)

CÓMPUTO MUNICIPAL RECOMPUESTO EN ESTA RESOLUCIÓN

PAN

3,915

268

3,647

PRI

3,632

171

3,461

PRD

123

11

112

PVEM

4

0

4

ALIANZA DEMOCRÁTICA COLIMENSE

45

3

42

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

0

VOTOS NULOS

112

2

110

VOTACIÓN TOTAL

7,831

455

7,376

 

De la anterior recomposición al cómputo municipal, se desprende que el Partido Acción Nacional sigue conservando el triunfo en la elección del ayuntamiento de Coquimatlán, Colima, por lo que es procedente confirmar la declaración de validez de dicha elección y la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla de candidatos propuesta por el Partido Acción Nacional.

 

Respecto de los regidores por el principio de representación proporcional, el acta de la décima tercera sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, de fecha catorce de julio, pone de relieve que los tres regidores que por este principio corresponde a dicho ayuntamiento, conforme a la fracción I del artículo 306 del Código Electoral del Estado de Colima, correspondieron al Partido Revolucionario Institucional.

 

A fin de verificar si con la modificación del cómputo municipal, varía la distribución de los citados regidores, se realizan las operaciones pertinentes conforme al cómputo recompuesto, calculando los porcentajes de votación respecto de la votación total emitida.

PARTIDO POLÍTICO

CÓMPUTO MUNICIPAL RECOMPUESTO

%

PAN

3,647

49.44

PRI

3,461

46.92

PRD

112

1.52

PVEM

4

0.05

ALIANZA DEMOCRÁTICA COLIMENSE

42

0.57

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0.00

VOTOS NULOS

110

1.49

VOTACIÓN TOTAL

7,376

100.00

 

El artículo 306, fracción III, del ordenamiento citado, establece que no tendrán derecho a participar en la distribución de regidores por el principio de representación proporcional, los partidos políticos que no alcancen por lo menos el 1.5% del total de la votación emitida o haya obtenido su planilla el triunfo por mayoría relativa, por lo que no se considera a los partidos Acción Nacional, Verde Ecologista de México y Alianza Democrática Colimense, y sólo participarán en el procedimiento de repartición los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

 

Conforme a los artículos 306 fracción I de la ley invocada, para obtener la votación efectiva, debe deducirse a la votación total, los votos nulos y los obtenidos por los partidos políticos que no alcanzaron el 1.5% de la votación municipal; y para obtener la votación de asignación, debe restarse a la votación efectiva, la obtenida por el partido cuya planilla obtuvo mayoría (fracción I, artículo 307 de la ley en cita.

VOTACIÓN TOTAL

7,376

VOTOS NULOS

-110

PVEM (menos del 1.5% de la votación)

-4

ALIANZA DEMOCRÁTICA COLIMENSE (menos del 1.5% de la votación)

-42

VOTACIÓN EFECTIVA

7,220

PAN (primer lugar)

-3,647

VOTACIÓN DE ASIGNACIÓN

3,573

 

Según la fracción II del artículo 307 citado, el cociente de asignación se obtiene dividiendo la votación de asignación entre el número de regidurías a repartir; esto es 3,563 entre 3, que resulta en 1,191.

 

El número de regidurías correspondientes a cada partido político, serán las veces que el cociente de asignación quepa en la votación del partido, conforme a la fracción II de artículo 308 del citado código, lo que se expresa gráficamente.

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN OBTENIDA

REGIDURÍAS QUE LE CORRESPONDEN DE ACUERDO AL COCIENTE DE ASIGNACIÓN

RESTO.

PRI

3,461

2

1,079

PRD

112

0

112

 

De acuerdo al procedimiento de repartición de cociente de asignación, corresponden dos regidurías al Partido Revolucionario Institucional y ninguna al Partido de la Revolución Democrática, faltando una regiduría por repartir, que también le corresponde al partido primeramente nombrado, pues es el que tiene el resto mayor (artículo 308, fracción III).

 

Por ende, los tres regidores de representación proporcional corresponden al Partido Revolucionario Institucional, asignación que coincide con la que hizo el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima con base en los datos del cómputo municipal antes de ser recompuestos en esta ejecutoria, por lo que no existe necesidad de modificar la asignación originalmente hecha.

 

 Por lo expuesto, y fundado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 93, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se modifica la resolución de trece de agosto del año dos mil, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el expediente de inconformidad número 38/2000.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 0106 básica.

 

TERCERO. Se modifican los resultados del cómputo municipal emitido por el Consejo Municipal Electoral de Coquimatlán, Colima, para quedar en los términos precisados en la parte final del considerando sexto de esta ejecutoria.

 

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de ayuntamiento de Coquimatlán, Colima, y la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla de candidatos propuesta por el Partido Acción Nacional.

 

 Notifíquese personalmente al actor y al tercero interesado, en Insurgentes Norte, número 59, Edificio 1 Mezzanine, colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, y en Ángel Urraza número 812, colonia Del Valle, código postal 03109 en esta ciudad, respectivamente; por oficio al Tribunal responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, con copia certificada anexa, para que a su vez, este último notifique al Consejo Municipal Electoral de Coquimatlán, Colima, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable.

 

 En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

 Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO  JOSÉ FERNANDO OJESTO

HIDALGO     MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ     ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA