JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIÓN ELECTORAL
EXP: SUP-JRC-322/2000
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE
MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIA: AIDE MACEDO BARCEINAS
México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto del dos mil.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de dieciocho de agosto del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en el recurso de apelación RA/30/01/2000 interpuesto por el propio partido político; y
R E S U L T A N D O :
1. El veintinueve de julio del año en curso, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz, emitió el acuerdo relativo a las solicitudes de registro supletorio de fórmulas de candidatos presentadas por los partidos políticos, para el proceso electoral de renovación de integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Veracruz-Llave, otorgando el registro, entre otras planillas, a la propuesta por los partidos Revolucionario Institucional, Auténtico de la Revolución Mexicana, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social, para contender en la elección para renovar ayuntamiento en el municipio de Ilamatlán, en dicha entidad federativa.
2. Inconforme con la determinación antes citada, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en el expediente RA/30/01/2000, quien mediante resolución de dieciocho de agosto del año que transcurre, confirmó el acto impugnado, basándose medularmente en lo siguiente:
“C O N S I D E R A N D O:
...
VII.- En consecuencia, la LITIS en el caso a estudio se contrae a determinar si el acuerdo dictado por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral en sesión extraordinaria celebrada el día veintinueve de julio del año en curso, en donde se aprobó la solicitud de registro supletorio de la planilla de integración de Ayuntamientos de candidatura COMÚN del Municipio de Ilamatlán, Veracruz, postulada por los Partidos Políticos Nacionales Revolucionario Institucional, Auténtico de la Revolución Mexicana, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social, se encuentra apegada a derecho o si le causa agravios al recurrente.
VIII.- Del análisis integral de las constancias procesales que conforman el expediente, se estima que los agravios que viene invocando el apelante en su escrito de fecha dos de agosto del corriente año, deben declararse inoperantes, esto después de haber valorado en toda su dimensión los medios de prueba que fueron ofrecidos por las partes y admitidos por este Tribunal en el momento procesal oportuno, utilizando los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales que se contemplan en el artículo 277 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz, Llave.
En efecto, por razones de orden y metodología primero se analizarán los agravios que la apelante viene haciendo valer su escrito recursal de fecha dos de agosto del corriente año, en donde en el apartado PRIMERO en sus diversos párrafos substancialmente menciona que el Acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral en donde se aprobó la solicitud de registro supletorio de la planilla de integración de Ayuntamientos de la candidatura común del Municipio de Ilamatlán, Veracruz, postulada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Auténtico de la Revolución Mexicana, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social, vulnera en perjuicio del partido que representa lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política del Estado de Veracruz anterior a la reforma, en la parte relativa al principio de legalidad, recogido a su vez por el artículo 130 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas vigente en la Entidad, en virtud de que los Ciudadanos RIGOBERTO DEL ÁNGEL TAPIA, candidato COMÚN a Presidente SUPLENTE y JOSÉ GUADALUPE HERRERA MELO, candidato COMÚN a REGIDOR PRIMERO propietario, integrantes de la planilla de la candidatura COMÚN del Ayuntamiento de Ilamantlán, Veracruz, presentada por los partidos políticos antes mencionados, no cumplen con los requisitos para ser postulados para dichos cargos, ya que no se satisfacen los presupuestos que se establecen en el artículo 112, fracción IV de la Constitución Política del estado antes de la reforma, en donde claramente se establece que para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere entre otros requisitos “No tener empleo, cargo o comisión del Estado o de otros Estados, ni de la Federación o Municipios, o estar separados de ellos cuando menos sesenta días antes de la elección, únicamente por lo que hace a los propietarios”; agregando a su pliego de agravios que el Organismo Electoral responsable también violentó en perjuicio del partido que representa el artículo 9º fracción III del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y la Organizaciones Políticas del Estado en consulta, ya que en la citada fracción se contempla prohibición expresa para ser postulados en las elecciones Municipales a “Miembros de las Comisiones Distritales y Municipales, exceptuando a los Comisionados de los partidos políticos, salvo que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección correspondiente”, y si los Ciudadanos ROBERTO DEL ÁNGEL TAPIA Y JOSÉ GUADALUPE HERRERA MELO, no renunciaron a los cargos de COMISIONADOS SUPLENTES noventa días antes de las elecciones que se celebrarán el día tres de septiembre del año en curso, como lo exige la disposición legal antes mencionada, es obvio que al habérseles postulado al primero como candidato COMÚN A PRESIDENTE SUPLENTE y al segundo como candidato COMÚN A REGIDOR PRIMERO PROPIETARIO del Ayuntamiento de Ilamatlán, Veracruz, se ha violentado en perjuicio del partido recurrente el artículo 9º fracción III del Código de Elecciones invocado, porque siendo INELEGIBLES los partidos políticos que se mencionan los has postulado para los cargos antes mencionados, y la responsable no obstante tal impedimento legal aprobó como ya se dijo la solicitud de registro supletorio a la planilla de integración de Ayuntamiento de la candidatura común del Municipio de Ilamatlán, Veracruz, en el acuerdo de fecha veintinueve de Julio del corriente año, violación que solicita sea reparada revocando el acuerdo impugnado.
Ahora bien, del análisis de la expresión de agravios sostenida por la apelante podemos decir que no le asiste la razón a la recurrente, porque si bien es cierto, que en el artículo 9º, fracción III del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y de las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz, existe la prohibición para los COMISIONADOS DISTRITALES Y MUNICIPALES de ser postulados en las elecciones de Ayuntamientos, salvo que se separen de su cargo noventa días antes de la elección respectiva, asimismo, el artículo 112 fracción IV de Constitución Política del Estado anterior a la reforma de fecha tres de febrero de dos mil, que establece que esa separación del cargo deberá ser cuando menos sesenta días antes de la elección, requisito que solo deben observar los candidatos PROPIETARIOS, quedando excluidos de esta obligación los SUPLENTES, y si en la especie el Ciudadano RIGOBERTO DEL ÁNGEL TAPIA fue postulado como candidato SUPLENTE a la Presidencia Municipal de Ilamatlán, Veracruz, es obvio que no estaba obligado a renunciar al cargo de COMISIONADO ELECTORAL SUPLENTE en el Municipio antes mencionado, en virtud de que la hipótesis jurídica señalada en el precepto constitucional en comento, únicamente se refiere al comisionado propietario, y en el caso que nos ocupa, como puede observarse en autos el recurrente está impugnando la figura jurídica del suplente, el cual está relevado de satisfacer los requisitos que establece la norma constitucional en su artículo 112, fracción IV, este criterio tiene sustento en la Tesis Jurisprudencial visible a fojas 53 la compilación de criterios correspondiente al año de mil novecientos noventa y ocho y que a la letra dice:
“INELEGIBILIDAD DE UN CANDIDATO. MOMENTO DEL PROCESO ELECTORAL EN QUE PUEDE HACERSE VALER.- La impugnación de inelegibilidad de un candidato a un puesto de elección popular, al señalar la carencia de requisitos de dicha persona para electo, tiene un evidente interés público que debe ser tratado de manera procesal en los siguientes momentos: 1.- Cuando se lleve a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y 2.- Cuando se califica la elección, y en este último caso, pueden existir dos instancias: La primera ante la autoridad electoral y la segunda en forma definitiva ante la autoridad jurisdiccional; ya que al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos, incluso para el ejercicio del mismo, resulta trascendente el examen de las mencionadas cualidades personales, a pesar de ser favorecidos por voto popular.” De conformidad con el principio universal de Derecho consistente en que “cuando existen contradicciones entre en una Ley Reglamentaria Ordinaria y un texto constitucional debe prevalecer la disposición constitucional”, esto en virtud de la jerarquía de las normas. De lo anterior se colige que en el caso que nos ocupa la Ley Suprema de la Entidad Federativa Veracruzana lo es la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz y por lo tanto el criterio aplicable es el que sostiene el referido texto constitucional ya comentado, en consecuencia, si el Ciudadano RIGOBERTO DEL ÁNGEL TAPIA se ha colocado en la hipótesis que se comenta, es evidente que al ser postulado como candidato COMÚN SUPLENTE al cargo de Presidente Municipal del Municipio de Ilamatlán, Veracruz, está legitimado para desempeñar tal cargo, y por ende si EL CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL así lo ha interpretado en el Acuerdo que dictó en sesión extraordinaria celebrada el día veintinueve de Julio último al aprobar la solicitud de registro supletorio de la planilla de integración de Ayuntamientos de candidatura COMÚN del Municipio de Ilamatlán, Veracruz, postulada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Auténtico de la Revolución Mexicana, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social, es obvio que ha estado en lo correcto y por ende ninguna violación ha contenido en perjuicio del partido político recurrente, y por lo tanto lo que procede es la CONFIRMACIÓN del acuerdo emitido por la Comisión Estatal Electoral toda vez que se encuentra debidamente fundado y motivado en derecho.
Por lo que se refiere al Ciudadano JOSÉ GUADALUPE HERRERA MELO, fue designado COMISIONADO ELECTORAL SUPLENTE en la Comisión Municipal Electoral de Municipio de Ilamatlán, Veracruz con fecha treinta de Abril del corriente año, según se observa del contenido del Acta que contiene el Acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, mediante el cual se designaron a los Funcionarios y Comisionados Electorales que integran las Comisiones Municipales Electorales, acta que es consultable a fojas de la setenta y tres a la ochenta y uno, así como del contenido de su nombramiento que le fue expedido con esa misma fecha en cumplimiento al Acuerdo tomado en la Sesión Extraordinaria que se comenta, visible a fojas ciento trece de este expediente; constando asimismo que en sesión extraordinaria con fecha veintisiete de junio del corriente año, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral aprobó la SUBSTITUCIÓN de funcionarios y Comisionados Electorales en las Comisiones Municipales Electorales, substitución en la cual quedó incluido el Ciudadano JOSÉ GUADALUPE HERRERA MELO, según puede observarse del contenido del Acta que corre agregada en este expediente a fojas de la ochenta y dos a la ochenta y ocho, sustitución que la propia recurrente reconoció en su escrito recursal de fecha dos de los corrientes, mismo en el cual viene insistiendo en que el Ciudadano JOSÉ GUADALUPE HERRERA MELO esta impedido legalmente para ser postulado REGIDOR PRIMERO propietario del Municipio de Ilamatlán, Veracruz, en virtud de que en términos del artículo 9º, Fracción III del Código de Elecciones en consulta, tenía que haberse separado del cargo que viene desempeñando noventa días antes de la celebración de las elecciones, y si en el caso que nos ocupa fue substituido en el desempeño de ese cargo hasta el día veintisiete de Junio de este año, es obvio que no cumplió con tal exigencia, porque de la fecha de esa substitución a la fecha en que se llevarán a cabo las elecciones sólo se computarán sesenta y ocho días, de ahí que al ser propuesto como candidato común con el cargo de REGIDOR PRIMERO PROPIETARIO se esté violentado en perjuicio del partido político recurrente la disposición legal antes mencionada, porque la responsable indebidamente aprobó la solicitud de registro supletorio de la planilla de integración de Ayuntamientos de candidatura COMÚN del Municipio de Ilamatlán, Veracruz, postulada por los partidos políticos antes mencionados, violación que solicita sea reparada revocando el acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral que viene impugnando; apreciación hecha por la apelante en su pliego de agravios que este Tribunal considera equivocada porque en los párrafos que preceden quedó explicando que en el artículo 112 Fracción IV de la Constitución Política del Estado claramente se establece que para ser miembro de un Ayuntamiento, se requiere no tener empleo, cargo o comisión del Estado o de otros Estados, ni de la Federación o Municipios, o estar separado de ellos cuando menos SESENTA DÍAS antes de la elección, únicamente por lo que hace a los propietarios, y si en el caso que nos ocupa el Ciudadano JOSÉ GUADALUPE HERRERA MELO fue SUBSTITUIDO del cargo de Comisionado Suplente Electoral del Municipio de Ilamatlán, Veracruz con fecha veintisiete de Junio del corriente año, es obvio que ese lapso de sesenta días para separarse del cargo para el cual fue nominado fenecerá el veintisiete de Agosto de este año, o sea siete días antes de las elecciones que se celebrarán el día tres de Septiembre del año en curso, de ahí que su nominación para el cargo de REGIDOR PRIMERO propietario del Municipio de Ilamatlán, Veracruz, sea legitima; porque en la especie la disposición legal que debe aplicarse para considerar ELEGIBLE al Ciudadano José Guadalupe Herrera Melo es la contenida en el artículo 112 fracción IV de la Constitución Política del Estado antes de la reforma que se ha venido aludiendo, porque cuando existen contradicciones entre una disposición Constitucional y una ley Ordinaria o Reglamentaria local, debe estar por encima de tales disposiciones legales la Constitución Política del Estado por ser la Ley Suprema de una Entidad Federativa, y si el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral así lo ha estimado al aprobar la solicitud de Registro Supletorio de la planilla de integración de Ayuntamientos de candidatura COMÚN del Municipio de Ilamatlán, Veracruz, en la sesión celebrada el día veintinueve de Julio del corriente año, es evidente que ha estado en lo correcto, y por ende este Tribunal considera que ningún agravio se le ha causado al partido político recurrente en el acuerdo que viene impugnando, por lo que este Tribunal ha tomado la determinación de declarar inoperantes los agravios hechos valer por el recurrente, procediendo desde luego a la CONFIRMACIÓN del acuerdo recurrido por estar apegado a derecho.
Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto por los artículos 1º, 247 fracción I inciso A), 255, 256, 263 inciso B), 265, 268, 297, 298 y 306 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado; y 70 del Reglamento Interior de este Tribunal, en relación con el artículo Vigésimo Segundo Transitorio del decreto de reformas constitucionales, publicado en la Gaceta Oficial del Estado número 34 de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete y el Segundo Transitorio de la Constitución Política en vigor, es de resolverse y se;
R E S U E L V E:
PRIMERO:.- Se declara INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la Licenciada GLORIA LIZBETH MORALES CASTRO, en su carácter de Comisionada Propietaria del partido político ACCIÓN NACIONAL, contra actos del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral.
SEGUNDO:.- Se CONFIRMA el acuerdo emitido en la sesión extraordinaria celebrada con fecha veintinueve de julio del corriente año, por el CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL, en donde se aprobó la solicitud de Registro Supletorio de la planilla de integración de Ayuntamientos de candidato COMÚN del Municipio de Ilamatlán, Veracruz, postulada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Auténtico de la Revolución Mexicana, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social en el cual designaron a los C. RIGOBERTO DEL ÁNGEL TAPIA como Presidente Suplente del Municipio de Ilamatlán, Veracruz y a JOSÉ GUADALUPE HERRERA MELO como REGIDOR PRIMERO PROPIETARIO también del mismo Municipio.
TERCERO:.- Notifíquese esta resolución en forma personal al Partido Político recurrente en el domicilio que señalo para oír y recibir notificaciones, y al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral remitiéndose además a este último, copia certificada de la presente resolución para los efectos del artículo 306 del Código de la materia.
CUARTO:.- Notifíquese esta resolución mediante cédula colocada en los estrados de este Tribunal, misma que deberá contener el nombre del partido y comisionado recurrente y el acto de que se trata, así como los puntos resolutivos de este fallo.
QUINTO:.- Hecho lo anterior, archívese el presente asunto como totalmente concluido.”
Tal determinación fue notificada al partido ahora enjuiciante el mismo día de su pronunciamiento, según consta a foja 151 del cuaderno accesorio número uno.
3. En desacuerdo con la sentencia transcrita en el resultando anterior, el veintidós siguiente, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral expresando los siguientes:
I.- En fecha 25 de julio del año, fui debidamente notificada la suscrita Gloria Lizbeth Morales Castro para la Sesión Extraordinaria del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, misma que se llevaría a cabo el día 26 de julio del año que transcurre, en punto de las 19:00 horas, en la cual según el orden del día se trataría como punto único.- Proyecto de acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, relativo a las solicitudes de registro supletorio de fórmulas de candidatos, presentadas por los partidos políticos, para el proceso electoral de renovación de integrantes de los Ayuntamientos del Estado en el 2000.
II.- La sesión de referencia, dio inicio, con la asistencia de todos los miembros del Consejo General de la Comisión Estatal Electora, en virtud del cúmulo de solicitudes de registro de planillas presentadas por los diversos partidos políticos participantes en el presente proceso electoral, se acordó decretarse un receso de la sesión, para dar continuación a la misma el día 29 de julio, a las 10:00 horas.
III.- Dio inicio la sesión, en el día y hora señalada para tal efecto, entrando a la discusión sobre el tema del Proyecto de acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, relativo a las solicitudes de registro supletorio de fórmulas de candidatos, presentadas por los partidos políticos, para el proceso electoral de renovación de integrantes de los Ayuntamientos del Estado en el 2000, dando lectura al proyecto de acuerdo el Secretario General de la Comisión Estatal Electoral.
IV:- Dentro del término que se estableció para el registro de las solicitudes de fórmulas de candidatos para la renovación de integrantes de los Ayuntamientos del Estado en el 2000, los partidos políticos contenidos en el presente proceso electora, registraron sus planillas de candidatos, en el caso del Partido Revolucionario Institucional, Auténtico de la Revolución Mexicana, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social presentaron ante el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral la solicitud de registro supletorio de la Planilla de Integrantes de Ayuntamientos de la Candidatura Común del Municipio de Ilamatlán, Veracruz, a los Ciudadanos.
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
PRESIDENTE | JULIO ELFEGO TAPIA HERNANDEZ | RIGOBERTO DEL ANGEL TAPIA |
SINDICO ÚNICO | MELECIO HERNÁNDEZ BAUTISTA | DELMAR DEL ANGEL TAPIA |
REGIDOR 1 | GUADALUPE HERRERA MELO | ISMAEL MELO MONTIEL |
Acompañado la documentación con la que supuestamente cumplen los requisitos del artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave. Sin embargo de los miembros integrantes de la planilla de candidatos comunes a integrar el Ayuntamiento de Ilamatlán, algunos miembros que no cumplen con los requisitos de elegibilidad para poder ser postulados a los cargos en los cuales son propuestos, los cuales son:
El C. Rigoberto de Ángel Tapia, quien es postulado para el cargo de Presidente Suplente, es Comisionado Electoral Cuarto Suplente de la Comisión Municipal Electoral de Ilamatlán, Veracruz, a cargo que lo hace inelegible; quién en este caso se encuentra impedido, toda vez, que para la postulación de candidatos a integrar los ayuntamientos del Estado, no sólo se deben cumplir los requisitos que dispone el artículo 112 de la Constitución Política en comento, sino además debe cumplirse lo establecido en el artículo 9 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, por lo que, en la especie se actualiza lo establecido en la fracción III del artículo 9 en cita, el cual establece “Artículo 9.- Para ser electo Diputado Gobernador del estado o miembro de algún Ayuntamiento, se requiere tener las cualidades previstas por los artículos 48, 83 y 112 de la Constitución Política local, respectivamente. No podrán ser postulados en las elecciones mencionadas: III.- Los miembros de las Comisiones Distritales y Municipales, exceptuando a los Comisionados de los partidos políticos, salvo que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección correspondiente;”. En este caso el candidato común a Presidente Municipal Suplente se encuentra impedido para se postulado a dicho cargo.
El C. Guadalupe Herrera Melo, quien es postulado para el cargo de Regidor Primero, fue designado Comisionado Electoral Cuarto Suplente de la Comisión Municipal Electoral de Ilamatlán, Veracruz, mediante acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, mediante el cual se designan a los funcionarios y comisionados electorales que integraran las Comisiones Municipales de fecha 30 de abril del año en curso, hasta el día 27 de junio del año en curso, fecha en que fue sustituido del Cargo de comisionado electoral; por lo que claramente quién en este caso se encuentra impedido, ya que el plazo establecido en el Artículo 9 del Código de Elecciones, feneció el día 5 de julio del año en curso; toda vez, que para la postulación de candidatos a integrar los ayuntamientos del Estado, no sólo se debe cumplir los requisitos que dispone el artículo 112 de la Constitución Política en comento, sino además de cumplirse lo establecido en al artículo 9 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, por lo que , en la especie se actualiza lo señalado en la fracción III del artículo antes citado, el cual establece “Artículo 9.-Para ser electo Diputado, Gobernador del estado o miembro de algún Ayuntamiento, se requiere tener las cualidades previstas por los artículos 48,83 y 112 de la Constitución Política local, respectivamente. No podrán ser postulados en las elecciones mencionadas: III.- Los miembros de las Comisiones Distritales y Municipales, exceptuando a los Comisionados de los partidos políticos, salvo que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección correspondiente;”. En este caso el candidato común a Regidor Primer Propietario se encuentra impedido par ser postulado a dicho cargo, aunque el mencionado candidato se encuentra actualmente separado del cargo al día de la elección tendría sólo 68 días y no 90 días como lo señala el Código. Además que la disposición de la fracción III restringe el cumplimiento del requisito a propietarios o suplentes.
Cabe citar que los partidos integrantes de la Candidatura Común para integrar el ayuntamiento de Ilamatlán, ocultaron dicha información en virtud de que no obra en la solicitud de registro supletorio de la planilla documentación comprobatoria que acredite que estas personas no se encontraban impedidas par ser postuladas a los cargos de presidente suplente y regidor primer propietario, razón por la cual fue aprobada el Registro Supletorio de Planilla de Integración de Ayuntamientos de la Candidatura Común de los Partidos Revolucionario institucional, Auténtico de la Revolución Mexicana, Sociedad Nacionalista y Alianza Social.
Paso dar cita al acuerdo antes citado en la parte que interesa, el cual a la letra dice:
R E S U L T A D O S.
1.- Que en cumplimiento a lo establecido por el artículo 40 fracciones III, IV, V, VII y XII, del Código de Elecciones y derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, los partidos políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, de Centro Democrático, de la Sociedad Nacionalista, Auténtico de la Revolución Mexicana, Alianza Social y Democracia Social, acreditaron que:
a)............
b)............
c)............
d)............
e)............
2.- Que de conformidad a lo establecido por el artículo 182 fracción IV, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, el período de solicitudes de registro de postulaciones de fórmulas de candidatos para integrar los Ayuntamientos quedó abierto del día ocho al día dieciocho del mes de julio del año en curso.
3.- Que en virtud de que en fecha once de julio del dos mil, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los expedientes SUP-JRC-118/2000, SUP-JRC-119/2000 Y SUP-120/2000 acumulados, al resolver reconoció a los partidos políticos el derecho de participar con candidaturas comunes en las elecciones de Diputados y Ayuntamientos en la entidad, este Órgano Colegiado consideró causa justificada y superveniente el hecho de que la resolución señalada, no previó que a la fecha de notificación habían transcurrido cinco días desde que inició el período que señala la fracción IV del artículo 182 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, para el registro de postulaciones de fórmulas de candidatos para integrar los Ayuntamientos en el Estado en el proceso electoral actual.
4.- Que con la finalidad de que los partidos políticos contaran con un lapso de tiempo mayor para negociaciones e integración de las posibles candidaturas comunes par la elección de Ayuntamientos para este proceso electoral el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, en términos del artículo 14 del Código de Elecciones en cita, determinó ampliar en cinco días más el término que establece la fracción IV del artículo 182 del Código de elecciones, a fin de que los partidos políticos pudieran presentar directa o supletoriamente sus solicitudes de registro de postulaciones de fórmulas de candidatos para integrar los Ayuntamientos, hasta el día veintitrés de julio del año en curso, así mismo se acordó que la sesión para el registro de las candidaturas que procedieran, deberían llevarse a efecto a más tardar el día veintiséis de julio actual.
5.- Que dentro del período señalado en el resultando anterior, los partidos políticos que solicitaron ante la Secretaría del Consejo General de la Comisión Estatal electoral, el registro supletorio de fórmulas de candidatos para integrar los Ayuntamientos de la manera siguiente:
PARTIDO | CANDIDATURAS SIMPLES | CANDIDATURAS COMUNES | COALICIONES | TOTAL |
PAN | ........................ |
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PRI | 90 | 120 | 0 | 210 |
PRD | ........................ |
|
|
|
PT | ....................... |
|
|
|
6.- Que el artículo 82 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, establece la posibilidad de que dos o más partidos políticos o agrupaciones sin mediar coalición, puede postular el mismo candidato, siendo indispensable el consentimiento de éste, y que los votos se computaran a favor de cada uno de los partidos políticos o agrupaciones que los hayan obtenido, y se sumaran a favor del candidato.
VII.- Que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 183 fracción VI del Código de Elecciones del estado, en relación con el acuerdo de fecha trece de julio de dos mil. El Consejo General de la Comisión Estatal Electoral celebrarán una sesión dentro de los tres días siguientes a aquel en que venza el plazo a que se refiere el artículo 182 fracción IV del Código de la materia, misma que fue prorrogado hasta el veintiséis de julio de dos mil, con el único objeto de registraran las candidaturas que procedan.
VIII.- Que con fundamento en el acuerdo de fecha veintiséis de julio del actual, relativo a la prórroga concedida a los partidos políticos para subsanar las omisiones a las postulaciones, se decretó un receso en la sesión extraordinaria señalada en el considerando anterior, a fin de que la misma se reanudara las diez hora de este día.
IX.- Que de la Revisión y Verificación de la documentación presentada por los partidos políticos para el registro de sus candidatos, se constató que: Una candidatura simple y cuatro candidaturas comunes de los partidos Verde Ecologista de México y Auténtico de la Revolución Mexicana respectivamente no procedieron y las restantes cumplieron con todos y cada unos de los requisitos a que se contrae el artículo 181 del Código de elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.
En atención a las consideraciones expresadas, ...............................................................................................el Consejo General de la comisión Estatal Electoral emite el siguiente:
A C U E R D O .
PRIMERO.- Téngase por registradas en forma supletoria las fórmulas de candidatos para renovar a los integrantes de los Ayuntamientos en el Estado, para los municipios que se señalan en el anexo de este acuerdo y que para cada partido político o coalición son los siguientes:
PARTIDO | CANDIDATURAS SIMPLES | CANDIDATURAS COMUNES | COALICIONES | TOTAL |
PAN | ....................... |
|
|
|
PRI | 90 | 120 | 0 | 210 |
PT | ....................... |
|
|
|
| ...................... |
|
|
|
SEGUNDO.-..............
TERCERO.-...............
El anterior acuerdo conculca en forma flagrante el principio de legalidad a que se deben sujetar todas las autoridades electorales del Estado, violenta el orden constitucional estatal, así como el Código de Elecciones del Estado; todo lo anterior lo demostraremos en la siguiente expresión de:
V.- Con fecha dos de agosto de 2000, se interpuso por la suscrita sendo Recurso de Apelación en contra del acuerdo en comento, mismo que en fecha catorce de los corrientes fue admitido el Recurso de Apelación RA/30/014/2000 interpuesto por el Partido Acción Nacional, en el tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave, acordándose en la mencionada fecha de igual manera su tramitación.
VI:- En fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho me fue notificada la sentencia recaída a los recursos de apelación que se mencionan en los dos numerales anteriores, declarándose éstos como infundados.
VII.- Ahora bien, antes de pasar a formular los agravios que nos causan los actos y resoluciones de la autoridad responsable y que forman parte del presente recurso, hemos de aclarar que en materia electoral, NO ES AUTOAPLICATIVA LA ACTUAL CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE, QUE FUE REFORMADA Y QUE ESTUVO VIGENTE HASTA EL DÍA 3 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, ELLO TAL Y COMO LO SEÑALA EL TRANSITORIO SÉPTIMO DE LA REFERIDA, CONSTITUCIÓN I, POR LO QUE HABREMOS DE REFERIR A LOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ VIGENTE DESDE EL AÑO DE 1917 HASTA EL DÍA 3 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, PERO APLICABLE AL PRESENTE PROCESO LOCAL ELECTORAL Y APLICABLE PARA LOS EFECTOS ELECTORALES DEL PRESENTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN.
I.- La sentencia que hoy se impugna causa agravio al partido político que represento, toda vez que la responsable al decir el derecho de la controversia que se le plantó dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, se limitó a sacar de contexto algunos de los argumentos por mí vertidos; desde su punto de vista responde dichos argumentos, por cierto en forma errónea; aplica supuestos que no tienen absolutamente nada que ver con los agravios señalados por éste recurrente, no responde algunos de los agravios señalados por éste recurrente, no responde algunos de los agravios manifestados en su momento y además se arroga facultades que no le corresponden, vulnerando así disposiciones legales expresas del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.
Señala dicha autoridad en fracción VIII, del capítulo de considerandos a foja nueve de su escrito de sentencia lo siguiente:
“Ahora bien, del análisis de la expresión de agravios sostenida por la apelante podemos decir que no le asiste la razón a la recurrente, porque si bien es cierto, que el artículo 9º. Fracción III del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y de las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz, existe la prohibición para los COMISIONADOS DISTRITALES Y MUNICIPALES de ser postulados en las elecciones de Ayuntamientos, salvo que se separen de su cargo noventa días antes de la elección respectiva, asimismo, el artículo 112 fracción IV de la Constitución Política del Estado anterior a la Reforma de fecha tres de febrero de dos mil, que establece que esa separación del cargo deberá ser cuando menos sesenta días antes de la elección, requisito que solo deben observar los candidatos PROPIERTARIOS, quedando excluidos de esta obligación los SUPLENTES, y si en la especie el Ciudadano RIGOBERTO DEL ÁNGEL TAPIA fue postulado como candidato SUPLENTE a la Presidencia Municipal de Ilamatlán, Veracruz, es obvio que no estaba obligado a renunciar al cargo de COMISIONADO ELECTORAL SUPLENTE en el Municipio antes mencionado, en virtud de que la hipótesis jurídica señalada en el precepto constitucional en comento, únicamente se refiere al comisionado propietario y en el caso que nos ocupa, como puede observarse en autos el recurrente está impugnando la figura jurídica del suplente, el cual está relevado de satisfacer los requisitos que establece la norma constitucional en su artículo 112 fracción IV, este criterio tiene sustento en la tesis Jurisprudencial visible a fojas 53 de la compilación de criterios correspondiente al año de mil novecientos noventa y ocho que a la letra dice: “INELEGIBILIDAD DE UN CANDIDATO MOMENTO DEL PROGRESO ELECTORAL EN QUE PUEDE HACERSE VALER.- La impugnación de inelegibilidad de un candidato a un puesto de elección popular, al señalar la carencia de requisitos de dicha persona para ser electo, tiene un evidente interés público que debe ser tratado de manera procesal en los siguientes momentos : 1.- Cuando se lleve a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y 2.- Cuando se califica la elección, y en este último caso, puede existir dos instancias: la primera ante la autoridad Electoral y la segunda en forma definitiva ante la autoridad jurisdiccional; ya que al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos, incluso para el ejercicio del mismo resulta transcendentes el examen de las mencionadas cualidades personales, a pesar de ser favorecidas por voto popular.” De conformidad con el principio universal de Derecho consistente en que “cuando existen contradicciones entre en una Ley Reglamentaria Ordinaria y un texto constitucional debe prevalecer la disposición constitucional”, esto en virtud de la jerarquía de la disposición constitucional”, esto en virtud de la jerarquía de las normas. De lo anterior se colige que en caso que nos ocupa la Ley Suprema de la Entidad Federativa Veracruzana lo es la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz y por lo tanto el criterio aplicable es el que sostiene el referido texto constitucional ya comentado, en consecuencia, si el Ciudadano RIGOBERTO DEL ANGEL TAPIA se ha colocado en la hipótesis que se comenta, es evidente que el ser postulado como candidato COMÚN SUPLENTE al cargo de Presidente Municipal del Municipio de Ilamatlán, Veracruz, está legitimado para desempeñar tal cargo, y por ende sí EL CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL así lo ha interpretado en el Acuerdo que dictó en sesión extraordinaria celebrada el día veintinueve de julio último al aprobar la solicitud de registro supletorio de planilla de integración de Ayuntamientos de candidatura COMÚN del Municipio de Ilamatlán, Veracruz, postulada por los partidos políticos Revolucionario institucional, Auténtico de la Revolución Mexicana, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social, es obvio que ha estado en el correcto y por ende ninguna violación ha contenido en perjuicio del partido político recurrente, y por lo tanto lo que procede es la CONFIRMACIÓN del acuerdo emitido por la Comisión Estatal Electoral toda vez que se encuentra debidamente fundado y motivado en derecho”.
La autoridad responsable, hace la distinción de las personas que fueron impugnadas, por lo que inmediatamente transcribo la parte correspondiente al otro candidato postulado, esto en el mismo punto de los considerandos a foja once de su escrito de sentencia lo siguiente:
“Por lo que se refiere al Ciudadano JOSÉ GUADALUPE HERRERA MELO, fue designado COMISIONADO ELECTORAL SUPLENTE en la Comisión Municipal Electoral del municipio de Ilamatlán, Veracruz, con fecha treinta de Abril del corriente año, según se observa del contenido del Acta que contiene el acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, mediante el cual se designaron a los Funcionarios y Comisionados Electorales que integran las Comisiones Municipales Electorales, acta que es consultable a fojas de la sesenta y tres a la ochenta y uno, así como del contenido de su nombramiento que le fue expedido con esa misma fecha en cumplimiento al Acuerdo tomado en la Sesión Extraordinario que se comenta, visible a fojas ciento trece de este expediente; constando asimismo que en sesión extraordinaria con fecha veintisiete de junio del corriente año, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral aprobó la SUBSTITUCIÓN de funcionarios y Comisionados Electorales en las comisiones Municipales Electorales, substitución en la cual quedó incluido el Ciudadano JOSÉ GUDALUPE HERRERA MELO, según se puede observas del contenido del Acta que corre agregada en este expediente a fojas de la ochenta y dos a la ochenta y ocho, substitución que la propia recurrente reconoció en su escrito recursal de fecha dos de los corrientes, mismo en el cual viene insistiendo en que el Ciudadano JOSÉ GUADALUPE HERRERA MELO esta impedido legalmente para ser postulado REGIDO PRIMERO propietario del Municipio de Ilamatlán, Veracruz, en virtud de que en términos del artículo 9º. Fracción III del Código de Elecciones en consulta, tenía que haberse separado del cargo que viene desempeñando noventa días antes de la celebración de las elecciones, y si en caso que nos ocupa fue substituido en el desempeño de ese cargo hasta el día veintisiete de Junio de este año, es obvio que no cumplió con tal exigencia, porque de la fecha de esa substitución a la fecha en que se llevarán a cabo las elecciones sólo se computarán sesenta y ocho días de ahí que el ser propuesto como candidato común con el cargo de Regidor PRIMERO PROPIETARIO SE esté violentando en perjuicio del partido político recurrente la disposición legal antes mencionada, porque la responsable indebidamente aprobó la solicitud de registro supletorio de la planilla de integración de Ayuntamientos de candidatura COMÚN del municipio de Ilamatlán, Veracruz, postulada por los partidos políticos antes mencionados, violación que solicita sea reparada revocando el acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral que viene impugnado; apreciación hecha por la apelante en su pliego de agravios de este Tribunal considera equivocada porque en los párrafos que preceden quedo explicado que en el artículo 112 fracción IV de la Constitución Política del Estado claramente se establece que para ser miembro de un Ayuntamiento, se requiere no tener empleo, cargo o comisión del Estado o de otros Estados, ni de la Federación o Municipios, o estar separado de ellos cuando menos SESENTA DÍAS antes de la elección, únicamente por lo que hace a los propietarios, y si en el caso que nos ocupa el Ciudadano JOSÉ GUDALUPE HERRERA MELO fue SUBSTITUIDO del cargo de Comisionado Suplente Electoral del Municipio de Ilamatlán Veracruz, con fecha veintisiete de Junio del corriente año, es obvio que ese lapso de sesenta días para separarse del cargo para el cual fue nominado fenecerá el veintisiete de Agosto de este año, o sea siete días antes de las elecciones que se celebran el día tres de Septiembre del año en curso, de ahí que su nominación para el cargo de REGIDOR PRIMERO propietario del Municipio de Ilamatlán, Veracruz, sea legitima porque en la especie la disposición legal que debe aplicarse para considerar ELEGIBLE AL CIUDADANO José Herrera Melo es la contenida en el artículo 112 fracción IV de la Constitución Política del Estado antes de la reforma que se ha venido aludiendo, porque cuando existen contradicciones entre una disposición Constitucional y una Ley Ordinaria o Reglamentaria local, debe estar por encima de tales disposiciones legales la Constitución Política del Estado por se la ley Suprema de una Entidad Federativa, y si el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral así lo ha estimado al aprobar la solicitud de registro Supletorio de la planilla de integración de Ayuntamientos de candidatura COMÚN del Municipio de Ilamatlán , Veracruz, en la sesión celebrada el día veintinueve de julio del corriente año, es evidente que ha estado en lo correcto, y por este Tribunal considera que ningún agravio se le ha causado partido político recurrente en el acuerdo que viene impugnado , por lo que este Tribunal ha tomado la determinación de declarar inoperantes los agravios hechos valer por el recurrente, procediendo desde luego a la CONFIRMACIÓN del acuerdo recurrido por estar apegado a derecho”.
Como podemos darnos cuenta, resulta increíble la aseveración de la autoridad jurisdiccional responsable, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la suscrita, desprendiendo que en el caso de los agravios de mi representado invocados en el citado recurso los declara infundados, toda vez, que se presenta una contradicción entre una Ley Reglamentaria Ordinaria y un texto constitucional, esto ya que según su apreciación lo dispuesto en el artículo 9º. fracción III del Código de Elecciones en consulta, se contrapone a lo dispuesto por el artículo 112 fracción IV de la Constitución Política del Estado aplicable, en virtud de que existe en los dos numerales disposiciones que señalan que los candidatos a Integrar un ayuntamiento debe cumplir para ser postulados; en el caso del artículo 9º. Fracción III señala. “Los miembros de las Comisiones Distritales y Municipales, exceptuando a los Comisionados de los partidos políticos, salvo que se separen noventa días antes de la elección correspondiente”, ahora bien en el caso del numeral 112 fracción IV señala “No tener empleo, cargo o comisión del Estado o de otros Estados, ni de la Federación o Municipios, o estar separados de ellos cuando menos sesenta días antes de la elección, únicamente por lo que hace a los propietarios”, argumentos de la autoridad jurisdiccional responsable por demás falaces, toda vez, que no es posible que exista contradicción entre dichas disposiciones sino más bien existe una relación entre las mismas dado que el ciudadano que pretenda ser postulado a formar parte de un Ayuntamiento, debe observar tanto los requisitos del artículo 112 de la Constitución Política del Estado, como los artículos 9º. Del Código de Elecciones en cita, visto esto en el caso de los Candidatos Comunes postulados a los cargos de Presidente Suplente y Regidor Primero Propietario para integrar el Ayuntamiento de Ilamatlán, Veracruz, postulados por los partidos políticos antes citados, quienes uno de ellos forman parte de la Comisión Municipal de Ilamatlán, Veracruz, al ser Comisionado Electoral de la misma Comisión, en este caso se actualiza la fracción del artículo III del artículo 9º. Del Código de Elecciones, por lo que, estas personas debieron separase del cargo que desempeñan noventa días antes del día de la elección según lo señala el numeral antes citado, caso que no ocurrió en las presentes postulaciones, y las cuales fueron aprobadas por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral mediante acuerdo de fecha 29 de junio de los corrientes.
En el caso de los requisitos que señalan los numerales antes citados, no es preciso que existe una contradicción, en virtud de que cualquier ciudadano que pretenda ser postulado para formar parte de un Ayuntamiento, debe observar las disposiciones establecidas en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado y el artículo 9 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, estableció en el artículo 9 los requisitos de elegibilidad y compatibilidad, señalando, señalando que “Para ser electo Diputado Gobernador del Estado o miembro de algún Ayuntamiento, se requiere tener las cualidades previstas 48, 83 y 112 de la Constitución Política Local, respectivamente. No podrán ser postulados en las elecciones mencionadas. III. Los miembros de las Comisiones Distritales y Municipales, exceptuando a los Comisionados de los partidos políticos, salvo que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección correspondientes. Queda claro el alcance del artículo antes citado, en virtud de que se debe cumplir el mismo, además de las disposiciones constitucionales para ser postulados para integrar un Ayuntamiento, por lo que no, existe la contradicción que la autoridad jurisdiccional hizo valer al resolver el recurso de Apelación en la multicitada resolución. Ahora bien la autoridad señala que en el caso del Ciudadano Rigoberto del Ángel Tapia, candidato común a Presidente Suplente, en virtud de que la hipótesis jurídica señala en el artículo 112 fracción IV Constitucional, únicamente se refiere a los propietarios, por lo que, esta persona contienda en la planilla en calidad de candidato común a Presidente Suplente, sin embargo en el caso de la disposición en la fracción III del artículo 9 del Código de Elecciones en comento, no hace la distinción de propietario y suplente, sino se refiere ambos caracteres, por lo que, en este caso el juzgador no debe hacer la distinción que no existe en dicha disposición. En la anterior disposición la pretensión del legislador fue que tanto el propietario como suplente a cualquier cargo de elección se separará de su cargo noventa días antes de la elección, en el caso de que sea miembro de una Comisión Distrital y Municipal, por lo que, en la especie se actualiza el supuesto en que se encuentra que el Ciudadano Rigoberto del Ángel Tapia, que es Candidato a Presidente Municipal Suplente para integrar el Ayuntamiento de Ilamatlán, Veracruz, por los partidos políticos anteriormente citados, desde luego que al formar parte de una Comisión se debe cumplir con dicha obligación por que si no de lo contrario estaríamos que por una parte el Comisionado Electoral asistiera a las sesiones de la Comisión Municipal con esa investidura y en el otro caso de los actos campaña lo haría en su calidad de candidato, lo que en todo caso no sería equitativo ni legal, además que al ser Comisionado Electoral de la Comisión Municipal de Ilamatlán, en este caso siendo incompatible el cargo para el que fue designado con él que en estos momentos es postulado, máxime que forma parte de la Comisión Municipal Electoral, órgano que es encargado de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral dentro de su municipio, además es el órgano que hará la declaración de validez de la elección y otorgará la constancia de mayoría a la planilla ganadora de la elección suponiendo sin conceder que fuera ganadora la planilla común antes citada, en todo caso también le otorgaría la constancia de mayoría al C. Rigoberto del Ángel Tapia, como Presidente Municipal Suplente, miembro de la Comisión Municipal Electoral, actualizando se con estos actos lo preceptuado en la fracción III del artículo 9 del Código de Elecciones vigente en el Estado.
En el caso del Ciudadano José Guadalupe Herrera Melo, si bien es cierto que fue sustituido del cargo de Comisionado Electoral, de la Comisión Municipal de Ilamatlán, Veracruz, en fecha 27 de junio de los corrientes, la misma se hacer fuera del término que establece el artículo 9 fracción III del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, de tal suerte que su postulación no cumple con dicho requisito de elegibilidad que señala el artículo antes citado; además de que se encuentra demostrado que no existe contradicción entre dichas normas, para avalar que su postulación cumple con todos los requisitos legales.
La autoridad resolutora, señala la contradicción entre una norma de carácter reglamentaria ordinaria y un texto constitucional, en este caso cabe citar que el objeto de que se estableciera en el Código de Elecciones una disposición para los miembros de una Comisión Distrital o Municipal, no fue par contradecir la norma constitucional local, sino porque los que se encontrarán en dicho supuesto tenían que separarse del cargo, cabe mencionar que en el caso del Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en el párrafo 1 inciso d) del artículo 7 señala que “son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes: d) No ser consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separen del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate” por su parte los artículos 55 y 57, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Vigente, señala los requisitos para ser Diputado y Senador y no por esta razón existe una contradicción entre la Ley Reglamentaria Ordinaria y el texto constitucional, de lo que se puede deducir que la intención del legislador fue que los ciudadanos que se encontrarán en dicho supuestos tenían que separarse del cargo para el caso de ser postulados a un cargo de elección popular.
Lo vertido en el presente agravio, en forma indubitable viola la Constitución Política del Estado de Veracruz, específicamente el artículo 44 en su parte relativa al principio de LEGALIDAD, respectivamente; éste principio rector de la contienda electoral; siendo violado de igual manera el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el principio de legalidad como rector de todo proceso electoral.
Por lo anteriormente expuesto, creemos que esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe reparar la ilegal resolución emitida por la responsable, en donde se violo el artículo 9 fracción III del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave; 44 de la Constitución Política de dicha entidad; trasgrediéndose en consecuencia la disposición de la Constitución Política de dicha entidad; transgrediéndose en consecuencia la disposición e la Constitución Política Federal que prevé el multicitado principio de legalidad; específicamente el artículo 116, fracción IV, inciso d) de nuestra Carta Magna.”
4. Recibidas que fueron en este Tribunal las constancias relativas al presente juicio, mediante acuerdo de veintitrés de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente lo turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para la sustanciación y elaboración del proyecto correspondiente, en términos de lo dispuestos por los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Mediante proveído de veintisiete de agosto del presente año, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral de conformidad con los dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.
Legitimación y Personería. El Partido Acción Nacional, se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, de autos se desprende que la parte enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta la legitimación del instituto político actor, en términos del precepto legal antes invocado.
La personería de quien suscribe la demanda, Gloria Lizbeth Morales Castro se tiene por acreditada, de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, en tanto que dicha persona fue quien promovió el medio de Impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida, como se advierte a foja 18 del cuaderno accesorio número uno.
Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que de la legislación electoral vigente en el Estado de Veracruz, no se advierte que en contra de la resolución ahora impugnada proceda recurso alguno, por lo que constituye un acto definitivo y firme.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se satisface, en virtud de que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación del algún precepto constitucional y, en el caso, la parte actora destaca la violación de los artículos 41, base III y IV y 116,fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior se actualiza la exigencia en comento, en tanto que la violación reclamada en el presente juicio puede ser determinante para el desarrollo y resultado final de la elección, toda vez que de acogerse las pretensiones del enjuiciante, se afectaría la integración de la planilla única propuesta por los partidos Revolucionario Institucional, Auténtico de la Revolución Mexicana, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social, para contender en la elección para renovar ayuntamiento en el municipio de Ilamatlán, Veracruz, situación que resulta suficiente para tener por acreditado el requisito de procedibilidad en estudio.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de conformidad con el artículo 13 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, la elección de ayuntamientos se llevará a cabo el primer domingo del mes de septiembre del año que concluya el periodo constitucional respectivo, lo que en el caso, ocurrirá el próximo tres de septiembre, por lo que existe plena factibilidad de reparar la violación reclamada antes de la citada fecha.
Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple en virtud de que el partido promovente, agotó el recurso de apelación para combatir la determinación emitida por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz, sin que se prevea algún otro medio de impugnación por el cual se pueda controvertir la resolución emitida por el Tribunal Estatal de Elecciones de la entidad federativa antes citada, a fin de obtener su modificación o revocación.
Visto lo anterior, al satisfacerse los requisitos señalados en los preceptos legales invocados, procede examinar el fondo de la controversia planteada en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
III. El partido actor, en vía de agravio, aduce, básicamente, lo siguiente:
Que la responsable, al resolver la controversia que se le planteó, dejó de aplicar los principios de apego a la legalidad, respondiendo en forma errónea a los argumentos formulados por el inconforme y aplicando supuestos que no tienen nada que ver con los agravios expresados, además de que se arroga facultades que no le corresponden, aplicando en forma incorrecta diversas disposiciones del código electoral local;
Que no se ajusta a derecho la aseveración de la responsable en el sentido de que son infundados los agravios expresados por el ahora accionante, bajo el argumento de que existe una contradicción entre la ley ordinaria y un texto constitucional, al contraponerse lo dispuesto en el artículo 9, fracción III, del código electoral local a lo establecido por el artículo 112, fracción IV, de la Constitución Estatal, lo cual, en concepto del accionante, son consideraciones falaces, toda vez que no existe contradicción entre dichas disposiciones, sino más bien una relación entre las mismas, dado que el ciudadano que pretenda ser postulado para forma parte de un ayuntamiento, debe observar tanto los requisitos del artículo 112 de la Constitución Local, como los del artículo 9 del código electoral local, disposiciones que resultan aplicables a los candidatos comunes postulados a los cargos de Presidente Suplente y Regidor Primero Propietario para integrar el ayuntamiento de Ilamatlán, Veracruz, postulados por los partidos Revolucionario Institucional, Auténtico de la Revolución Mexicana, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social, pues uno de ellos es Comisionado Electoral de la Comisión Municipal de Ilamatlán, y el otro fue sustituido del cargo de Comisionado Electoral del propio órgano electoral, actualizándose la fracción III del artículo 9 del código electoral local, por lo que estas personas debieron separarse del cargo que desempeñan, con noventa días antes de la elección, lo que no ocurrió en el caso;
Que la responsable, respecto del candidato común Rigoberto del Ángel Tapia, señala que el artículo 112, fracción IV, de la Constitución Local, únicamente se refiere a los propietarios y dicha persona fue postulado para el cargo de Presidente Suplente, argumentado el actor que la disposición contenida en el artículo 9, fracción III, no hace distinción de propietario y suplente, sino a ambos, por lo que el juzgador no debe hacer la distinción que no existe en dicha disposición, pues la pretensión del legislador fue que, tanto propietario como suplente, a cualquier cargo de elección popular se separara de él noventa días antes de la elección, en el caso de que sea miembro de una Comisión Distrital y Municipal, como sucede en la especie; y que en el caso del candidato común José Guadalupe Herrera Melo, que si bien fue sustituido del cargo de Comisionado Electoral de la Comisión Municipal de Ilamatlán, Veracruz, el veintisiete de junio del año en curso, ello se hizo fuera del término que establece el artículo 9, fracción III, del código electoral estatal, por lo que no cumple con el requisito de elegibilidad.
Los anteriores conceptos de queja, a juicio de este tribunal, resultan infundados, sobre la base de las consideraciones siguientes:
El promovente cuestionó el registro otorgado a la planilla común registrada por los partidos Revolucionario Institucional, Auténtico de la Revolución Mexicana, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social, por lo que hace a los candidatos propuestos para el cargo de Presidente Suplente y Regidor Primero Propietario, Rigoberto del Ángel Tapia y Guadalupe Herrera Melo, respectivamente, para el ayuntamiento del Municipio de Ilamatlán, Veracruz, basándose en que, en el caso, se actualizaba lo dispuesto en el artículo 9, fracción III, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, que establece que no podrán ser postulados en las elecciones de ayuntamiento, los miembros de las Comisiones Distritales y Municipales, exceptuando a los Comisionados de los partidos políticos, salvo que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección correspondiente.
Aduce el partido impugnante, que el candidato común Rigoberto del Ángel Tapia es inelegible para ocupar el cargo de Presidente Suplente, en tanto que actualmente es Comisionado Electoral Cuarto Suplente de la Comisión Municipal Electoral de Ilamatlán, Veracruz, por lo que se sitúa en la hipótesis prevista en el artículo 9 antes citado, el cual establece que no podrán ser postulados en las elecciones mencionadas, los miembros de las Comisiones Municipales Electorales, exceptuando a los Comisionados de los partidos políticos, salvo que se separen de sus cargos, noventa días antes de la elección correspondiente; que igualmente es inelegible José Guadalupe Herrera Melo, al ser nombrado Comisionado Electoral y no separarse de su cargo, sino hasta el veintisiete de junio del año en curso, por lo que no reúne la temporalidad de noventa días exigida por el mencionado precepto legal.
La autoridad responsable, al confirmar el registro otorgado a favor de los candidatos antes citados, como miembros de la planilla postulada por los institutos políticos referidos con anterioridad, consideró medularmente que respecto del primero, al haber sido postulado con el carácter de suplente para el cargo de Presidente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, que establece que para ser miembro de un ayuntamiento se requiere estar separado del cargo que desempeñe en el Estado, cuando menos sesenta días antes de la elección únicamente por lo que hace a los propietarios, no estaba obligado a renunciar como Comisionado Electoral; respecto del segundo candidato, el tribunal resolutor determinó que al estar acreditado que el mismo había sido sustituido el veintisiete de junio del año en curso, esto es, sesenta y ocho días antes de la elección, cumplía con lo establecido en la disposición constitucional antes citada.
De la resolución impugnada, también se advierte que para desestimar la pretensión del impugnante en el sentido de aplicar en el caso, el artículo 9 del código electoral estatal, la autoridad responsable consideró que cuando existen contradicciones entre una Ley Reglamentaria Ordinaria y un texto constitucional, debe prevaler la disposición constitucional, en virtud de la jerarquía de normas, de lo que concluyó, que en la especie, la Ley Suprema de esa entidad federativa lo era la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, y por lo tanto, el criterio aplicable lo era el que sostiene el referido texto constitucional.
Ante esta instancia federal, el accionante aduce, medularmente, que contrariamente a lo que sostiene la autoridad emisora de la resolución impugnada, no existe contradicción de disposiciones, dado que el ciudadano que pretenda ser postulado para formar parte de un ayuntamiento, debe observar tanto los requisitos del artículo 112 de la Constitución Local, como los del artículo 9 del código electoral local, por lo que más bien, tales preceptos mantienen una relación entre sí.
Previo al estudio de los agravios expresados, se precisa puntualizar que si bien en el Estado de Veracruz, se reformaron y derogaron diversas disposiciones de su Constitución Política, las que entraron en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado, es decir, el cuatro de febrero del año en curso, al efectuarse dicha publicación el día tres anterior, tratándose de la materia electoral, las disposiciones atinentes entran en vigor hasta el día siguiente a aquél en el que se tenga por concluido el proceso electoral del año dos mil, tal como lo dispone en el transitorio séptimo de la ley número 53, que reformó y derogó diversas disposiciones de la Constitución Local. En consecuencia, para la resolución del presente medio impugnativo, se tomarán en consideración, los preceptos constitucionales vigentes a esta fecha.
Así, para evidenciar lo infundado de los agravios en estudio, se precisa tener presente lo dispuesto por los artículos 112 de la Constitución Política y 9 del código electoral, ambos del Estado de Veracruz-Llave.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave:
“ARTICULO 112.
Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:
I. Ser ciudadano veracruzano, nativo del Estado, o con residencia efectiva en el municipio, no menor a cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección en caso de no ser nativo del Estado; en ambos casos en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Saber leer y escribir;
III. No ser ministro de ningún culto religioso;
IV. No tener empleo, cargo o comisión del Estado o de otros Estados, ni de la Federación o Municipios, o estar separado de ellos cuando menos sesenta días antes de la elección únicamente por lo que hace a los propietarios; y
V. No tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, exceptuando aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción.”
Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave:
“ARTICULO 9.
Para ser electo Diputado, Gobernador del estado o miembro de algún Ayuntamiento, se requiere tener las cualidades previstas por los artículos 48, 83 y 112 de la Constitución Política local, respectivamente.
No podrán ser postulados en las elecciones mencionadas:
I. Los Magistrados y Secretarios del Tribunal Estatal de Elecciones, salvo que se separen de sus cargos un año antes de la elección correspondiente;
II. Los miembros con derecho a voto del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, exceptuando a los Comisionados de los partidos políticos, salvo que se separen de sus cargos ciento ochenta días antes de la elección correspondiente;
III. Los miembros de las Comisiones Distritales y Municipales, exceptuando a los Comisionados de los partidos políticos, salvo que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección correspondiente;
IV. El Director General, el Secretario General y los Coordinadores Ejecutivos de la Comisión Estatal Electoral, salvo que se separen de sus cargos un año antes de la elección correspondiente; y
V. El personal profesional del servicio electoral y el personal auxiliar del Tribunal Estatal de Elecciones.”
De acuerdo con la disposición constitucional transcrita, para ser miembro de un ayuntamiento se requiere, entre otras exigencias, no tener cargo, empleo o comisión del Estado, o estar separado de él cuando menos sesenta días ante de la elección únicamente por lo que hace a los propietarios.
Según lo dispuesto en el artículo 9 del código electoral local, para ser electo miembro de algún ayuntamiento, se requiere tener las cualidades previstas por el artículo 112 de la Constitución Política local, no pudiendo ser postulado en la elección mencionada, entre otros, los miembros de las Comisiones Distritales y Municipales, exceptuado los Comisionados de los partidos políticos, salvo que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección correspondiente.
Ambas disposiciones refieren a uno de los requisitos para ser miembro de un ayuntamiento, a saber: la temporalidad que debe transcurrir entre la separación del cargo que se desempeñe en el Estado y el día de la elección, estableciendo la disposición constitucional, sesenta días únicamente por lo que hace a los propietarios, y la norma legal, noventa días, sin precisar propietarios o suplentes. Lo anterior, evidentemente genera un conflicto de normas, al imponerse en el segundo caso, un plazo mayor respecto del primero, aplicable a ambas calidades de candidaturas (propietario o suplente) al no especificar alguna de ellas; consecuentemente, esto implica que aquellos casos relacionados con candidaturas suplentes y con candidatos que se hayan separado de los cargos que venían desempeñado en el Estado, en un tiempo menor de noventa días pero mayor a sesenta, no sea posible atender a una norma sin contravenir la otra.
Uno de los principios generales del derecho, relacionados con la solución de los conflictos de normas, mismo que resulta aplicable en términos de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que cuando se trata de preceptos que se encuentran en distinto plano normativo, tiene prevalencia el de mayor rango.
En el caso que se analiza, se pone de manifiesto el enfrentamiento de preceptos normativos pertenecientes a distintas jerarquías, por una parte, la contenida en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave y, por otra, la prevista en el artículo 9, fracción III, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas de la misma entidad federativa.
Dentro del orden jurídico no todas las normas tienen la misma jerarquía, sino que por el contrario, existen diferentes grados, en donde destaca la supremacía de la Constitución frente a toda disposición normativa diversa, en tanto que constituye la estructura esencial del orden, al regular los órganos y el procedimiento de la producción jurídica general; la Constitución, por el hecho de serlo, goza del atributo de ser suprema, es decir, todo le es inferior.
En este orden de ideas, es claro que la norma que debe prevalecer es la contenida en la Ley Fundamental del Estado de Veracruz-Llave, sobre la que pertenece al código electoral local, por lo que si esta última impone mayores requisitos, basta con que se encuentren satisfechas las exigencias constitucionales, para que válidamente un ciudadano esté en aptitud de formar parte de un ayuntamiento, y no como lo aduce el partido actor, en el sentido de que deban cumplirse tanto lo dispuesto por el artículo 112 constitucional, como lo previsto en el numeral 9 del código electoral estatal, pues se exigiría a los ciudadanos mayores requisitos para acceder a ser parte de un ayuntamiento, que los previstos constitucionalmente.
El artículo 9 del código electoral, en lo que aquí interesa, dispone que para ser miembro de algún Ayuntamiento, se requiere tener las cualidades previstas por el artículo 112 de la Constitución Política Local, estableciendo, además, que no podrán ser postulados en las elecciones mencionadas, los miembros de las Comisiones Distritales y Municipales, a excepción de los Comisionados de los partidos políticos, salvo que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección. De lo anterior se advierte que el legislador ordinario, sin desconocer los requisitos constitucionales previstos para formar parte de un ayuntamiento, incrementó la temporalidad contemplada en la fracción IV del artículo 112 constitucional, tratándose de los Comisionados Distritales y Municipales, entre otros, cuando que de la Ley Fundamental, no se aprecia disposición alguna que lo autorice para tal fin. En esta tesitura, es claro que el legislador ordinario se impuso a lo ordenado por el referido precepto constitucional, por lo que en el caso, no es posible admitir que se trate de una relación existentes entre las normas que nos ocupan, como lo es la pretensión de la parte actora.
En efecto, la norma constitucional supracitada establece que para ser miembro de un ayuntamiento, se requiere no tener empleo cargo o comisión del Estado, o haberse separado de él, cuando menos sesenta días antes de la elección únicamente por lo que hace a los propietarios, es decir, esta exigencia se limita a los cargos que tengan el carácter de propietario, más no así a los suplentes, como fue el caso del candidato Rigoberto del Ángel Tapia, quien fue propuesto para ocupar el cargo de Presidente Suplente; además, de que en autos no obra constancia que evidencie que aun cuando fue designado para dicho cargo, este haya entrado o esté actualmente en funciones, esto es, desempeñándose como Comisionado Electoral de la Comisión Municipal Electoral de Ilamatlán, por ausencia del Comisionado Propietario.
Por lo que hace a José Guadalupe Herrera Melo, postulado para el cargo de Regidor Primero Propietario, cabe decir que constituye un hecho no controvertido que se desempeñó como Comisionado Electoral en el citado órgano electoral municipal, hasta el veintisiete de junio del año en curso, por así reconocerlo el propio accionante; de ahí que a la fecha de la elección, habrían transcurrido sesenta y ocho días de su separación en el cargo que venía desempeñando, ajustándose de esta manera, a lo establecido en el multicitado artículo 112 constitucional, de conformidad con el cual no pueden ser miembros de un ayuntamiento quien no se separe del empleo, cargo o comisión que desempeñe en el Estado, cuando menos con sesenta días ante de la elección únicamente por lo que hace a los propietarios.
Con base en lo considerado con antelación, se estima que el actuar de la autoridad responsable se encuentra apegada a derecho, al observar preferentemente el cumplimiento de la citada disposición constitucional, sobre la ordinaria, y considerar que respecto de Rigoberto del Ángel Tapia, al ser postulado para ocupar el cargo de Presidente Suplente, estaba relevado de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 112, fracción IV, de la Constitución Local, que limita para los propietarios la exigencia de haberse separado del cargo que viniera desempeñando en el Estado, cuando menos sesenta días ante de la elección, por lo que no estaba obligado a renunciar como Comisionado Electoral, y respecto de José Guadalupe Herrera Melo, determinar que al haberse acreditado que su separación ocurrió sesenta y ocho días antes de la elección, cumplía con lo establecido en la disposición constitucional antes citada.
Así, con base en las consideraciones expuestas, procede confirmar el fallo controvertido.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E :
UNICO. Se confirma la resolución de dieciocho de agosto del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en el recurso de apelación RA/30/01/2000 interpuesto por el Partido Acción Nacional.
NOTIFIQUESE personalmente la presente sentencia, al partido actor en la avenida Ángel Urraza número ochocientos doce, colonia Del Valle, delegación Benito Juárez de esta ciudad; por oficio, con copia certificada anexa, al Tribunal responsable y al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los autos originales al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron y firman por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |