JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-322/2004.

ACTOR: partido REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: sala “a” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN.

 

México, Distrito Federal, cinco de noviembre de dos mil cuatro.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-322/2004, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil cuatro, dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en los expedientes TEPJE/RQ/007-“A”/2004 y su acumulado TEPJE/RQ/008-“A”/2004, integrados con motivo de los recursos de queja interpuestos respectivamente, por la Coalición “Alianza por Chiapas” y el propio instituto político actor; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El tres de octubre de dos mil cuatro, en el Estado de Chiapas, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de la elección de diputados locales.

 

II. El seis de octubre siguiente, el Consejo Distrital del XXIV distrito electoral con cabecera en Cacahoatán, Chiapas, llevó a cabo el cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los resultados que a continuación se precisan:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

COALICIÓN “ALIANZA POR CHIAPAS”

17,057

Diecisiete mil setecientos cincuenta y siete.

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

17,192

Diecisiete mil ciento noventa y dos.

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

4,298

Cuatro mil doscientos noventa y ocho.

CONVERGENCIA

5,163

Cinco mil ciento sesenta y tres.

VOTOS NULOS

2,786

Dos mil setecientos ochenta y seis.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

2

Dos.

VOTACIÓN TOTAL

46,498

Cuarenta y seis mil cuatrocientos noventa y ocho.

 

 En la misma sesión, la referida autoridad electoral declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

III. En contra de los resultados del cómputo distrital en comento, el doce de octubre del año en curso, la Coalición “Alianza por Chiapas” interpuso recurso de queja, el cual, fue tramitado por la Sala “A” del Tribunal Electoral de la precitada Entidad Federativa, con la clave de expediente TEPJE/RQ/007-“A”. En él, se hicieron valer causales de nulidad de votación recibida en cuatro casillas, como se detalla a continuación:

 

Causales de nulidad invocadas por la Coalición “Alianza por Chiapas”

No.

CASILLA

CAUSA DE NULIDAD

1.

0170 básica

a) Impedir acceso a representantes.

b) Violencia física o presión sobre los miembros de casilla.

c) Dolo o error en el cómputo.

d) Entrega del paquete electoral fuera de los plazos.

e) Irregularidades graves.

2.

0170 contigua 2

a) Impedir acceso a representantes.

b) Violencia física o presión sobre los miembros de casilla.

c) Dolo o error en el cómputo.

d) Entrega del paquete electoral fuera de los plazos.

e) Irregularidades graves.

3.

0781 básica

a) Violencia física o presión sobre los miembros de casilla.

b) Irregularidades graves.

4.

0781 contigua 1

a) Violencia física o presión sobre los miembros de casilla.

b) Irregularidades graves.

 

IV. En la misma fecha, el Partido Revolucionario Institucional, también presentó demanda de recurso de queja. Ese medio impugnativo fue tramitado por la referida Sala con el expediente TEPJE/RQ/008-“A”/2004. En esa impugnación se solicitó la nulidad de la votación recibida en las casillas que enseguida se precisan, así como las causales hechas valer:

 

Causales de nulidad invocadas por el Partido Revolucionario Institucional

No.

CASILLA

CAUSA DE NULIDAD

1.

0163 básica

Incompleta integración de casilla.

2.

0532 contigua 1

Votación recibida por personas distintas.

3.

1247 básica

Incompleta integración de casilla.

4.

1255 básica

Incompleta integración de casilla.

5.

1590 básica

Incompleta integración de casilla.

6.

1594 contigua 2

Incompleta integración de casilla.

7.

1597 básica

Votación recibida por personas distintas.

8.

1598 contigua 1

Votación recibida por personas distintas.

9.

1784 básica

Violencia física o presión sobre los miembros de casilla.

 

V. El veintitrés de octubre del presente año, la Sala mencionada, previa acumulación, resolvió los recursos de mérito, en los términos siguientes:

 

“Cuarto. Los promoventes Coalición “Alianza por Chiapas” y Partido Revolucionario Institucional, actores en los recursos de queja que nos ocupa, relatan diversos hechos y agravios, por lo que esta Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, procederá a estudiarlos tal y como los expresaron los demandantes en el escrito mediante el cual promovieron el recurso de queja, siempre y cuando manifiesten agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señalen con claridad la causa de pedir, esto es, precisen la lesión, agravio o concepto de violación que les cause el acto o resolución que impugnan, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus -el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho- supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro y texto es el siguiente:

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.” (Se transcribe)

Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por los promoventes o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito de demanda, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguiente:

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe)

Ahora bien, antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por el promovente en su escrito de demanda conviene hacer las precisiones siguientes:

A. De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la promovente Coalición “Alianza por Chiapas”, impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del XXIV distrito electoral con cabecera en Cacahoatán, Chiapas.

Los hechos en los que la promovente encuadra las causales de nulidad de votación recibida en cada una de las casillas son los siguientes: (sic)

B. De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que el promovente Partido Revolucionario Institucional, impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del XXIV distrito electoral con cabecera en Cacahoatán, Chiapas.

a) Hace valer causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso g), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el escrito recursal, menciona que, en la casilla 1784 básica fungió como secretario Benvenuto Barrios García, quien resulta ser pariente cercano del candidato del Partido de la Revolución Democrática a la Presidencia Municipal de Unión Juárez, quien realizaba proselitismo sobre los electores que se acercaban a la mesa para sufragar, por lo que su representante ante dicha mesa directiva de casilla, presentó escrito de protesta sin que el secretario y presidente de la casilla se lo recibieran, circunstancia que motivó la diferencia en la votación entre su representado y la Coalición “Alianza por Chiapas”.

b) Hace valer causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, basado en los siguientes hechos:

1. Refiere el actor que en las casillas 0163 básica, 0532 contigua 1, 1597 básica, 1598 contigua 1, no se respetó por parte del presidente de la mesa directa de casilla, el procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla previsto en el artículo 210 del Código Electoral del Estado, sin que se justificaran los cambios de funcionarios, por lo que la votación se recibió por personas distintas a las designadas por el órgano respectivo.

2. Que en las casillas 1590 básica, 1594 contigua 2, 1247 básica, 1255 básica, se integraron con tres funcionarios de casilla, esto es, con el presidente, secretario y el primer escrutador, sin que haya intervenido el segundo escrutador, por lo que al recibirse la votación con tres funcionarios de casilla el órgano electoral no estuvo integrado correctamente; lo que actualiza la causa de nulidad invocada.

Una vez precisados los hechos que impugnan los actores en el presente medio de impugnación, esta Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, procederá a su análisis de conformidad con lo siguiente:

Ahora bien, en relación con el expediente TEPJE/RQ/007-“A”/2004, los agravios se estudiarán:

a) Las casillas con número y tipo 0170 básica y 0170 contigua 1, por la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso d), párrafo 1, del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) Las casillas con número y tipo 0781 básica y contigua 1, se procederá a analizar posible violación al procedimiento de cómputo distrital por parte del Consejo Distrital del XXIV Distrito Electoral con cabecera en Cacahoatán, Chiapas.

Por lo que corresponde a los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional, en el expediente TEPJE/RQ/008-“A”/2004, estos se estudiarán, por las causales siguientes:

a) Las casillas 0163 básica, 0532 contigua 1, 1247 básica, 1255 básica, 1590 básica, 1594 contigua 2, 1597 básica y 1598 contigua 1, se analizarán por la causal prevista en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 57, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) La casilla 1784 básica, se estudiará por la causal prevista en el inciso g), párrafo 1, del ordenamiento procesal electoral mencionado.

Resulta pertinente aclarar que, para el análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.” (Se transcribe)

El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos c), d), g), i) y k), del artículo 57 de la ley adjetiva de la materia; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en los incisos a), b), e), f), h) y j), del mismo precepto.

Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.

Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren los incisos a), b), c), d), e) y h), del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.

Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).”

Una vez efectuadas las precisiones anteriores, esta Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, considera que la litis en el presente recurso se constriñe a determinar, si la autoridad electoral distrital efectuó correctamente el cómputo, o bien debe rectificarse, modificarse o revocarse; una vez analizado ese agravio, en su caso, determinar si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del recurso de queja que nos ocupa y, como consecuencia, si deben modificarse, los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al XXIV distrito electoral con cabecera en Cacahoatán, Chiapas, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Quinto. Por cuestión de método analizaremos en primer lugar los agravios expresados por la Coalición “Alianza por Chiapas”, toda vez que es conveniente determinar con precisión el cómputo distrital del XXIV distrito electoral del Instituto Estatal Electoral, con cabecera en Cacahoatán, Chiapas y con posterioridad analizar las causas de nulidad de votación recibida en casilla alegadas tanto por la Coalición Alianza por Chiapas, como los expresados por el Partido Revolucionario Institucional, para en su oportunidad resolver lo que en derecho proceda.

La Coalición “Alianza por Chiapas” expresa que, respecto de las casillas 0781 básica y 0781 contigua 1, una vez concluido el escrutinio y cómputo de casilla, los encargados de la entrega de los paquetes electorales procedieron a trasladar los paquetes al centro de acopio establecido en el Consejo Municipal Electoral de Metapa de Domínguez, Chiapas; empero, al llegar a dicho lugar fueron interceptados por aproximadamente trescientas personas, quienes les arrebataron los paquetes electorales, prendiendo fuego a la documentación electoral, quemándola en su totalidad, circunstancia que motivó que la fuerza pública interviniera y detuviera a diez personas, y que los trasladara a la ciudad de Tapachula, Chiapas, quedando a disposición del Agente del Ministerio Público del fuero común, por lo que se integró la averiguación previa AV/PREV/189/DSP/2B/2004.

El Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en este recurso, expresa que efectivamente, como resultado de esta acción un grupo de aproximadamente trescientas personas presumiblemente de filiación perredista y del partido Convergencia interceptaron el vehículo y a las personas encargadas de trasladar la documentación electoral a dicho Consejo, a quienes les arrebataron los paquetes electorales, para posteriormente prenderle fuego, quemándose en su totalidad los paquetes electorales de las casillas 0781 básica y 0781 contigua 1, por lo que en la sesión de cómputo distrital celebrada el seis de octubre del año en curso, los resultados que arrojó la votación de la elección de diputado en Metapa, no se computaron los resultados contenidos en los paquetes electorales de las casillas 0781 básica y 0781 contigua 1, toda vez que el presidente de este órgano electoral informó que no contaba con los originales para la validación del resultado en las casillas 0781 básica y 0781 contigua 1, solicitando a los representantes de partidos políticos que presentaran sus actas de escrutinio y cómputo de las casillas antes mencionadas, sin que ningún representante lo mencionara en ese momento, por lo que anexa copia certificada del acta de sesión del Consejo Distrital CDE/XXIV/E/12/04 de fecha seis de octubre de dos mil cuatro.

Sobre el mismo particular, el Secretario del XXIV del Consejo Distrital con cabecera en Cacahoatán, Chiapas, en su informe circunstanciado indicó que los actos que se desarrollaron en la jornada electoral tales como la instalación de casillas, cierre escrutinio, cómputo y resultados finales de la elección de diputados fueron apegados a la legalidad, y de acuerdo a los procedimientos establecidos por los artículos que van del 240 al 250 del Código Electoral del Estado.

Antes de proceder a verificar, si en la especie, se actualiza o no el agravio esgrimido por el recurrente, es necesario formular las consideraciones siguientes:

Conforme con el artículo 19, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, el Instituto Estatal Electoral, es un organismo público profesional en su desempeño, que cuenta en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, sujetos en su actividad al principio de legalidad.

De acuerdo con la forma de organización desconcentrada del Instituto Estatal Electoral, en cada uno de los veinticuatro distritos electorales uninominales en el Estado, existen órganos de dirección denominados Consejos Distritales, los cuales, en atención a lo preceptuado en los artículos 127 y 132, fracciones I y XII del Código Electoral del Estado de Chiapas, tienen, entre otras atribuciones, vigilar la observancia del código sustantivo electoral y efectuar, entre otros, los cómputos distritales de las elecciones de diputados electos por el principio de mayoría relativa.

De lo anterior, se colige que los Consejos Distritales, como órganos estructurados del Instituto Estatal Electoral, están obligados a observar invariablemente el principio de legalidad en todos sus actos, acuerdos o determinaciones.

Además, en el artículo 1, tanto del Código Electoral del Estado, como de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que las disposiciones en esta materia, son de orden público y de observancia general en todo el Estado de Chiapas, por lo que: ni los ciudadanos, los partidos políticos o las autoridades electorales, pueden pactar en contrario o renunciar a su observancia.

De la interpretación armónica de las disposiciones referidas se infiere que un Consejo Distrital no puede, dejar de observar o cumplir total o parcialmente el sentido de las normas jurídicas citadas.

En este tenor, los cómputos distritales de las elecciones deben realizarse con sujeción a lo dispuesto en los artículos 248, 249 y 250, del Código Electoral del Estado, que a la letra dicen:

“Artículo 248. Los Consejos Distritales celebrarán sesión a partir de las 08:00 horas del miércoles siguiente al día de la Jornada Electoral, para efectuar el cómputo de Diputados y la declaratoria de validez de la propia elección. El cómputo se desarrollará ininterrumpidamente hasta su conclusión.

Artículo 249. El cómputo Distrital es el procedimiento por el cual cada uno de los Consejos Distritales determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de la elección de Diputados, la votación obtenida en esta elección en el Distrito. Este cómputo se sujetará a las reglas siguientes:

I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I a la IV del Artículo 240, del presente Código;

II. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores constituirá el cómputo Distrital de la elección de Diputados de mayoría relativa que se asentará en el acta respectiva;

III. Acto seguido se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de las casillas especiales, en su caso, y se procederá en los términos de las fracciones I a la IV del Artículo 240, del presente Código;

IV. El cómputo Distrital de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según las fracciones II y III anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional;

V. El Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de las fórmulas para Diputados que hubiesen obtenido el triunfo de mayoría relativa cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el Artículo 8 de este Código; y

VI. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de las fórmulas para Diputados que hubiesen obtenido el triunfo.

Artículo 250. El Presidente del Consejo Distrital deberá:

I. Expedir, al concluir la sesión de cómputo Distrital y de declaración de validez de la elección de Diputados, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para Diputados que hubiesen obtenido el triunfo. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate;

II. Integrar el expediente del cómputo Distrital de la elección de Diputados de mayoría relativa con las actas de las casillas, el original del acta de cómputo Distrital, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso Electoral;

III. Integrar el expediente del cómputo Distrital de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta de cómputo Distrital de representación proporcional, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso Electoral;

IV. Integrar el expediente del cómputo Distrital de la elección de Gobernador del Estado con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo Distrital, del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso Electoral;

V. Fijar en el exterior del local del Consejo los resultados del cómputo Distrital;

VI. Remitir a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, copia certificada de las constancias expedidas a las fórmulas para Diputados que hubiesen obtenido el triunfo de mayoría relativa;

VII. Remitir al Consejo General del Instituto el expediente de cómputo Distrital que contiene las actas originales y documentación de la elección de Gobernador;

VIII. Remitir al Consejo General del Instituto el expediente de cómputo Distrital que contenga las actas originales y documentación de la elección de Diputados de representación proporcional;.Código Electoral del Estado de Chiapas.

IX. Remitir al Tribunal Electoral del Estado, cuando se hubiere interpuesto el recurso de queja, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como las actas cuyos resultados fueren impugnados y de las actas de cómputo Distrital, en los términos previstos en este Código; y

X. Remitir una vez transcurrido el plazo para la interposición del recurso de queja, al Presidente del Consejo General del Instituto, copia certificada del expediente de cómputo Distrital de la elección de diputados de mayoría relativa.”

Para una mayor ilustración las fracciones I a IV del artículo 240 del (sic)

“ARTÍCULO 240. El cómputo Municipal de la votación para miembros de Ayuntamientos se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del Presidente del Consejo Municipal. Si los resultados de ambas actas coinciden se asentará en las formas establecidas para ello;

II.- Si los resultados de las actas no coinciden, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral del Estado el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

III. Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el Consejo Municipal podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;

IV. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;”

De las disposiciones legales transcritas se deduce lo siguiente:

- Cada Consejo Distrital deberá sesionar el miércoles siguiente al día de la jornada electoral, a partir de las ocho horas, en la que llevará a cabo diversas actividades entre las que destacan:

- Realizar el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, sujetándose al orden establecido por el propio Código Electoral del Estado.

- Verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y que los candidatos de las fórmulas para diputados que hubiesen obtenido el triunfo de mayoría relativa cumplan con los requisitos de elegibilidad.

- A la conclusión del cómputo distrital, declarar la de validez de la elección de diputados y expedir las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para diputados que hubiesen obtenido el triunfo.

- Las actividades relativas a los cómputos distritales serán realizadas sucesiva e ininterrumpidamente hasta finalizar.

Ahora bien, el cómputo distrital en términos del artículo 249 del Código Electoral del Estado de Chiapas, es el procedimiento por el cual cada uno de los Consejos Distritales determina mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de la elección de diputados, la votación obtenida en esta elección en el distrito.

En estas circunstancias, el XXIV Consejo Distrital Electoral con cabecera el Cacahoatán, Chiapas, para obtener el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, debió sumar los resultados asentados en las actas finales de escrutinio y cómputo del total de las casillas instaladas que comprende el distrito.

Ahora bien, del acta circunstanciada de la sesión permanente del seis de octubre de dos mil cuatro, relativa al cómputo distrital del XXIV distrito electoral con cabecera en Cacahoatán, Chiapas, se advierte que la sesión se inició a las ocho horas con nueve minutos; que se realizó el cómputo distrital, empero al hacer referencia al cómputo de las casillas 0781 básica y 0781 contigua 1, se menciona: “haciendo la aclaración que no pudimos hacer el escrutinio y cómputo de las dos casillas pendientes de Metapa de Domínguez (?) ya que fueron quemadas por los militantes de diferentes partidos políticos, cabe hacer mención que el representante del partido Convergencia manifestó que se le permitiera salir a buscar sus actas ya contaba con ellas pero no en ese momento, cuando se dirigió al pleno informándoles que el ciudadano comandante Murillo, no le permitió salir y el presidente de este consejo le preguntó al comandante el motivo por el cual no lo dejo salir y este a la vez explicó al pleno que se estaba mal entendiendo la entrada y salida de personas con documentos y que el había llegado a custodiarnos y que lo dejáramos cumplir con su labor”.

De lo transcrito en el párrafo anterior, se llega al conocimiento que efectivamente no se computaron los resultados obtenidos en dos casillas, las número 0781 básica y 0781 contigua 1, porque el presidente del XXIV Consejo Electoral del Instituto Estatal Electoral, con cabecera el Cacahoatán, Chiapas, no las tuvo en su poder en el momento de realizar el cómputo distrital; sin embargo, la autoridad administrativa tenía la obligación en la medida de lo posible, de instrumentar un procedimiento para reconstruir los resultados electorales, tal como acudir al domicilio donde se instalaron las casillas 0781 básica y 0781 contigua 1, o solicitar con la oportunidad debida a los representantes acreditados ante dicho consejo, copias de las actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, que en su oportunidad les fueron entregadas por los funcionarios de casilla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 199, fracción IV, del Código Electoral del Estado, con la finalidad de computar todas y cada una de las actas finales de escrutinio y cómputo de casilla y, de esta manera dar certeza y seguridad jurídica a los resultados comiciales de diputados del XXIV distrito Electoral.

Sobre este particular, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 022/200, publicada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Compilación Oficial de Tesis Relevantes y de Jurisprudencia, 1997-2002, páginas 41 y 42, cuyo texto y rubro es el siguiente:

“CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES.” (Se transcribe)

En ese orden de ideas, el Consejo Distrital al no tener en su poder los resultados electorales de las casillas 0781 básica y 0781 contigua 1, debió proveer lo conducente para computar los resultados de las casillas mencionadas, solicitando a los representantes de los partidos políticos la presentación de las actas finales de escrutinio y cómputo, que reciben los representantes de los partidos políticos que intervinieron en la recepción de la votación en términos del artículo 199 fracción IV del Código Electoral del Estado; recabar hoja de resultados que se fija en el exterior de casilla, en la que se asientan los resultados electorales obtenidos, o en su caso, otorgar a los representantes de partido político presentes en la sesión de cómputo las facilidades correspondientes para que se allegaran de las copias finales de escrutinio y cómputo y de esta manera las pudieran presentar ante el Consejo Distrital, y este estuviera en la posibilidad de contar con la documentación atinente y computar todas las actas de escrutinio y cómputo de casilla que corresponden a su distrito, lo que en la especie no sucedió.

Por lo que, se llega al conocimiento que la autoridad electoral que integra el XXIV distrito electoral con cabecera en Cacahoatán, Chiapas, no tuvo en su poder las actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas 0781 básica y 0781 contigua 1, y el Consejo Distrital fue omiso para obtener los resultados finales de las mismas.

El hecho de que fueron quemados los paquetes electorales, de las casillas 0781 básica y 0781 contigua 1, se acredita con las constancias siguientes:

Del acta circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral del día tres de octubre del dos mil cuatro, así como la recepción y salvaguarda de los paquetes electorales de la elección de diputados estatales por el XXIV Consejo Distrital, concretamente en la página cinco, párrafo segundo, que dice: “Se hace constar que no se trasladaron los paquetes electorales de diputados de mayoría relativa, del centro de acopio del Consejo Municipal de Metapa de Domínguez, que corresponden a cinco paquetes, ya que dos casillas fueron quemadas y tres quedaron bajo resguardo del Consejo Municipal. Por lo que no fue posible computarizarlas porque no llegaron a su destino”.

De las constancias de la averiguación previa número 189/SP/2B/2004, relativa a la indagatoria instruida con motivo de la quema de material electoral en la población de Metapa de Domínguez, Chiapas, en la que se hicieron constar las declaraciones de Adán Alcántara Cisneros, José Manuel Hernández Mejía y Fredy de Jesús Espinoza Sánchez policías aprehensores, quienes en lo medular declararon que: “el día tres de octubre del año en curso, que aproximadamente a las once treinta horas de la noche al transitar frente a las oficinas del Instituto Estatal Electoral, ubicado en avenida veinte de noviembre sin número, observaron que arribaba un vehículo tipo estaquita el cual llevaba en su interior dos paquetes electorales de miembros de ayuntamiento y dos de diputados de representación proporcional correspondientes a la casilla básica y contigua 1, perteneciente al mismo municipio de la sección 0781; que asimismo, frente a dicho domicilio estaban aproximadamente quinientas personas las que arrebataron a los paquetes electorales a los portadores y en el mismo lugar les prendieron fuego.”

Asimismo, en dicha averiguación consta declaración de José Ángel Mejía Cancino Secretario Técnico del Consejo Municipal de Metapa de Domínguez, Marisol Méndez Cervantes presidente de casilla, Over Antonio Espinoza Solís secretario de casilla, quienes en lo medular expresaron: “Que siendo las dieciocho horas del tres de octubre del año en curso, se cerraron las casillas 0781 básica y 0781 contigua 1; posteriormente, se llevó a cabo el escrutinio y cómputo de boletas; integraron los paquetes electorales, clausuraron la casilla, publicaron carteles de resultados. Que para el traslado de los paquetes electorales utilizaron un vehículo marca Mitsubishi y al llegar al Consejo Municipal, donde estaba instalado en centro de acopio, para entregar los paquetes, nos percatamos que se encontraban aproximadamente entre cuatrocientas y quinientas personas quienes gritaban palabras obscenas en contra de uno de los candidatos contendientes; que dicha multitud los intimidó y arrebataron los paquetes electorales de las casillas 0781 básica y 0781 contigua 1, e inmediatamente procedieron a quemarlos frente al domicilio del Consejo Municipal”.

Por lo que al haber sido quemados los paquetes electorales que contenían la documentación de las casillas 0781 básica y 0781 contigua 1, no podían ser objeto del cómputo distrital, aunado a que el Presidente del XXIV distrito electoral con cabecera en Cacahoatán, Chiapas, fue omiso para allegarse de documentación alguna para efectuar el cómputo distrital con la totalidad de los resultados electorales que se obtienen de las actas finales de escrutinio y cómputo de casilla o de algún otro documento generado por las propias autoridades electorales, como a continuación se demuestra.

En el acta circunstanciada de la sesión permanente del seis de octubre de dos mil cuatro levantada por el Consejo Distrital en la página segunda último párrafo se asienta: “Haciéndose la aclaración que no pudimos hacer el escrutinio y cómputo de las dos casillas de Metapa de Domínguez, ya que fueron quemadas por militantes de diferentes partidos políticos, cabe hacer mención que el representante del Partido Convergencia manifestó que se le permitiera salir a buscar sus actas ya que contaba con ellas pero no en ese momento, cuando se dirigió al Pleno informándoles que el ciudadano comandante Murillo, no le permitió salir y el Presidente de este Consejo le pregunto al comandante el motivo por el cual no lo dejó salir y este a la vez explicó al Pleno que se estaba mal entendiendo la entrada y salida de personas con documentos y que el había llegado a custodiarnos y que lo dejáramos cumplir con su labor”.

Para corroborar lo anterior, el tercero interesado en su escrito de comparecencia en la página dieciséis segundo párrafo indica “el día de la sesión de cómputo distrital, en los resultados que arrojó la elección de diputados en Metapa, únicamente se computaron los resultados obtenidos en los paquetes electorales de las casillas 0780 básica, 0780 contigua 1 y 0780 contigua 2, toda vez que el presidente de este órgano electoral informó que no contaba con los originales para la validación del resultado den las casillas 0781 básica, 0781 contigua 1”.

Ahora bien, obran en el expediente copia certificada de la documentación siguiente: acta circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral del día tres de octubre del dos mil cuatro, así como la recepción y salvaguarda de los paquetes electorales de la elección de diputados estatales; acta circunstanciada de la sesión permanente del seis de octubre de dos mil cuatro, relativa al cómputo distrital del XXIV distrito electoral con cabecera en Cacahoatán, Chiapas; averiguación previa número 189/SP/2B/2004, relativa a la indagatoria instruida por el representante social, con motivo de la quema de material electoral en la población de Metapa de Domínguez, Chiapas; informe circunstanciado rendido por el Secretario del XXIV Distrito Electoral con cabecera en Cacahoatán, Chiapas, documentos que conforme con lo dispuesto por numeral 21, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno, por lo que al no existir prueba en contrario o para desvirtuarlas, además de que los citados documentos no fueron objetados ni existir prueba en contrario.

En tales condiciones, es dable sostener que el actuar del XXIV Consejo Distrital con cabecera en Cacahoatán, Chiapas, no se apegó a lo dispuesto por el código sustantivo electoral, puesto que omitió instrumentar un procedimiento que permitiera computar todas y cada una de las casillas y llevar a cabo el cómputo distrital de la elección de diputados, pues resulta inconcebible, que a través de una situación de hecho, como lo es la destrucción dolosa de los paquetes electorales, se conculque el derecho de los ciudadanos que válidamente acudieron a las urnas a expresar su voluntad y que a la vez se impida que a través del voto se elija democráticamente a los representantes de la ciudadanía, en la medida en que sea posible recuperar los resultados con respeto a todos los principios rectores de los procesos electorales.

En tales condiciones, es evidente que el cómputo distrital se realizó siguiendo un procedimiento diverso al establecido en el multicitado artículo 249 del código electoral sustantivo, sin que pueda tomarse como justificante legal lo aducido por la autoridad responsable, en el sentido de que “las actas final de escrutinio y cómputo correspondientes a la elección de diputados, de folios 006799 y 006802, de la sección 0781 básica y 0781 contigua 1, y pertenecientes al Municipio de Metapa de Domínguez, son copias presentadas únicamente por la coalición la cual certifica un Notario Público licenciado Rafael Santizo López. Toda vez que esta acta no obra el original ni copia alguna en el archivo de este distrito”, puesto que dicho procedimiento se realizó sin tener todos los elementos ni efectuar actos tendentes a la reconstrucción del mismo, por lo que inobservó las disposiciones que rigen la realización del cómputo distrital.

Por lo anterior, esta Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, considera que al momento de realizar el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, del XXIV distrito electoral con cabecera en Cacahoatán, Chiapas, dicha autoridad electoral incumplió con el procedimiento previsto en los incisos a) al g) del artículo 249, del Código Electoral del Estado, y, por tanto, en razón de su ilegalidad procede decretar su revocación.

Por lo tanto, esta Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado considera necesario, en plenitud de jurisdicción, decretar medidas adicionales necesarias para dar definitividad al cómputo distrital y a la etapa posterior a la elección.

Ahora bien, en un caso como el presente, en donde lo que se impugna son los resultados del cómputo distrital y las constancias de mayoría y validez, porque la autoridad electoral omitió instrumentar el procedimiento respectivo para computar todas las actas finales de escrutinio y cómputo de casilla instaladas en la circunscripción distrital correspondiente al XXIV distrito electoral del Instituto Estatal Electoral con cabecera en Cacahoatán, Chiapas, la reparación del acto reclamado no puede lograrse simplemente revocando la irregularidad procedimental.

En efecto, es de explorado derecho que cuando se impugna judicialmente una irregularidad procedimental, y tal impugnación resulta fundada, el tribunal resolutor queda impedido para pronunciarse sobre el fondo del asunto, hasta en tanto la citada irregularidad sea subsanada y repuesto el procedimiento respectivo.

Así, para subsanar lo irregularmente actuado por la autoridad responsable, existen dos alternativas: a) reenviar el asunto a la autoridad que incurrió en la infracción formal, para que ésta, a fin de reparar dicha violación, verifique el procedimiento respectivo, o, b) que la autoridad judicial se sustituya en la autoridad responsable y, sin reenvío, reponga ella misma el procedimiento.

Al respecto, es pertinente mencionar que en materia electoral, dada la premura con que se deben resolver los medios de impugnación, cuando resultan fundadas las impugnaciones respecto de irregularidades procedimentales, suele no optarse por el reenvío a la autoridad responsable para que sea ésta la que reponga el procedimiento, ya que esta posibilidad podría generar no sólo retraso en la solución de las controversias planteadas a este órgano jurisdiccional, sino incluso una lesión irreparable a derechos e intereses tutelados por el derecho electoral.

Así, cuando alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, determina la ilegalidad de una actuación procesal, lo más frecuente es que la misma se sustituya a la autoridad responsable y reponga el procedimiento revocado, con fundamento en los artículos 49, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, y 9, párrafo 11, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En este orden de ideas, tomando en consideración que el artículo 264 del Código Electoral del Estado, dispone que a más tardar el día veinticuatro de octubre del año de la elección, deberá dictarse en este recurso una sentencia que, en caso de no recurrirse, resuelva con definitividad todo lo relativo al cómputo distrital de la elección impugnada, esta Sala procede con base en los instrumentos notariales, donde constan los resultados electorales de las casillas 0781 básica y 0781 contigua 1, a computar dichos sufragios que serán la base para tener por repuesto el procedimiento de cómputo distrital y que dará definitividad a los resultados comiciales de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del XXIV distrito electoral con cabecera en Cacahoatán, Chiapas.

Dicho instrumento notarial que corre agregado en autos corresponde al primer testimonio de la escritura número 1187, pasada ante la fe notarial del titular de la Notaría Pública número 70 de la Ciudad de Tapachula de Córdova y Ordóñez, Chiapas, donde el referido notario da fe de la existencia de los resultados de la votación de la elección de diputados de mayoría relativa, en las casillas 0781 básica y 0781 contigua 1, del tres de octubre del año en curso; los resultados que el notario público conoció, son los que directamente tuvo a la vista y que se encontraban consignados en el cartel fijado en el portón de acceso a la propiedad del señor Raquel Mejía Moncada, donde se instalaron las casillas mencionadas, siendo los siguientes resultados: casilla 0781 básica, Partido Revolucionario Institucional, ciento cuarenta votos; Verde Ecologista de México, veinticinco; Convergencia, setenta y seis; Alianza por Chiapas, ciento sesenta y siete; votos nulos, diecinueve. Casilla 0781 contigua 1, Partido Revolucionario Institucional ciento treinta y nueve; Verde Ecologista de México treinta y dos; partido Convergencia, cincuenta y tres votos; Coalición Alianza por Chiapas, ciento ochenta y cinco; votos nulos, veinticuatro. Documental que en términos de lo dispuesto por los artículos 21 párrafo 1, inciso d) y 27, párrafo 1, inciso a), tienen valor probatorio pleno, puesto que es un documento en el que contiene hechos que le constan al fedatario público por haberse cerciorado de su existencia, además, de no se aporto elemento alguno para desvirtuar su contenido.

Además, corren agregadas en autos copia al carbón de las actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas 0781 básica y 0781 contigua 1, que fueron presentadas por la Coalición “Alianza por Chiapas”, en las que constan los resultados electorales, mismos que coinciden con los registrados en el instrumento notarial a que se hace referencia en el párrafo anterior; por lo que, al existir coincidencia entre ambos resultados, y no haber sido controvertidos los mismos, ni ofrecerse pruebas que demostraran lo contrario, cobran mayor fuerza probatoria los resultados asentados en el instrumento notarial.

Así, se extraen del instrumento notarial los resultados de la votación emitida y registrada en las casillas 07811 básica y 0181 contigua 1, y se plasman en los cuadros siguientes, con la finalidad de tener a la vista los votos que dejaron de computarse para la elección de diputados de mayoría relativa.

 

CASILLA

COALICIÓN

ALIANZA POR CHIAPAS

PRI

VERDE

ECOLOGISTA

CONVERGENCIA

VOTOS NULOS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0781 B

167

140

25

76

19

--

0781 C1

185

139

32

53

24

--

TOTAL

352

279

57

129

43

--

 

En el cuadro siguiente se tienen los resultados electorales obtenidos por este Tribunal Electoral al tomar en cuenta la votación dejada de computar por el Consejo Distrital, por lo que el cómputo distrital modificado es el siguiente:

 

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN DEJADA DE COMPUTAR

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

COALICIÓN ALIANZA POR CHIAPAS

17,057

352

17,409

PRI

17,192

279

17,471

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

4,298

 

57

 

4,355

 

CONVERGENCIA

 

5,163

 

129

 

5,292

VOTOS NULOS

2,786

43

2,829

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

2

--

2

TOTAL

46,498

860

47,358

 

Sexto. La Coalición “Alianza por Chiapas” hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en dos casillas, mismas que corresponden a las número 0170 básica y 0170 contigua 1.

En su demanda el actor manifiesta que, el día de la jornada electoral se instalaron conjuntamente por parte de funcionarios de casilla y representantes de partidos políticos a las ocho horas las casillas 0170 básica y 0170 contigua 1.

En el momento de pretender llenar el acta de instalación y cierre de casilla 0170 básica, no se encontró el acta folio 08823, no pudiéndose levantar el acta de instalación y cierre de votación. Se detectó que en las boletas de ambas casillas, los folios de las boletas para la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos no tenían orden progresivo, que la papelería de ambas casillas estaba en completo desorden, por lo que se procedió a revisar toda la papelería electoral, encontrándose que las boletas electorales estaban despegadas, no pudiéndose ordenar los folios por existir faltantes, por lo que a las diez horas funcionarios de casilla y representantes de partido acreditados decidieron el cierre de esta casilla por la existencia de irregularidades, que fueron registradas en las actas de clausura de casilla y remisión de paquete electoral folios 008823 y hoja de incidentes folio 008824, a mayor abundamiento el representante del Partido Verde Ecologista de México para presentar escrito de incidentes utilizó papelería del Partido de la Revolución Democrática.

Ante el desorden que privó en las casillas mencionadas, los funcionarios y representantes partidistas de la casilla 0170 contigua 1, determinaron anotar en ceros los resultados electorales, entregándose copia del acta a los representantes partidistas.

También manifiesta el actor que una vez que se levantaron las actas de clausura de casilla y remisión de paquete electoral de la casilla 0170 básica y se registró los resultados electorales en ceros de la casilla 0170 contigua 1, se presentó Máximo Robledo García quien se dice comisariado ejidal del Poblado Agua Caliente, del Municipio de Cacahoatán, Chiapas, quien incitó a las personas que se encontraban alrededor de las casillas para que se realizara la votación, coaccionando a funcionarios de casilla y representantes de partido político para que se reanudara la votación, logrando que la votación se reanudara la de la casilla 0170 básica a las doce horas con treinta minutos según acta folio 008824 y, la casilla 0170 contigua 1, a las trece horas según acta folio 006713.

La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, sostiene que la sesión de cómputo realizado en el Consejo Distrital Electoral, se llevó a cabo el día seis de octubre de los corrientes, de acuerdo con las normas vigentes para realizar el cómputo distrital.

Por su parte, el representante del Partido Revolucionario Institucional tercero interesado, en lo relativo, aduce que las casillas 0170 básica y 0170 contigua 1, se instalaron en el Ejido Agua Caliente, que por la intervención del servidor público se generó confusión desde la instalación de las casillas por lo que se suspendió temporalmente la recepción de la votación, pero aclarada la situación se continuó con la votación y que en la entrega de los paquetes electorales estos fueron entregados aun consejo distinto al que correspondía, es decir, los que corresponden a la elección distrital fueron entregados al Consejo Municipal Electoral de Cacahoatán, Chiapas.

Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

Para ejercer el derecho de voto, además de cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 9 y 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Chiapas, en el Código Electoral del mismo Estado, se establecen otras condiciones y circunstancias de tiempo, modo y lugar, que deben ser observados para la legal emisión del sufragio.

De esta manera, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 del propio código, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, serán aquéllas que se encuentren inscritas en el Registro Federal de Electores y cuenten con su credencial para votar con fotografía y estén en pleno uso de sus derechos civiles.

Para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al voto, también se requiere que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, aun cuando su credencial contenga errores de seccionamiento.

Asimismo, los electores deben votar en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de la casilla correspondiente a la sección en que se ubica su domicilio, debiendo para tal efecto, mostrar su credencial para votar con fotografía, en términos de lo establecido en los artículos 214, fracción I, y 216 del código en consulta.

Además, los electores pueden hacer valer su derecho de voto, únicamente durante el tiempo en que se desarrolle la jornada electoral, esto es, una vez instalada la casilla y hasta el cierre de la votación, según lo previsto en los artículos 209 y 222, del código sustantivo electoral.

Al respecto, resulta pertinente comentar que la instalación de las casillas inicia a las ocho horas del día de la jornada electoral, mediante la realización de diversos actos, como: El traslado de los utensilios que se ocuparán para instalar la casilla, mesas, sillas, y material electoral; el armado de las mamparas para la correcta recepción del voto; la revisión de la papelería electoral que este completa; la firma de las boletas electorales, en caso de que algún representante de partido lo solicitara; el llenado del apartado relativo a la instalación de la casilla; la apertura y armado de las urnas en presencia de los representantes de los partidos políticos para que verifiquen que éstas se encuentran vacías; e, incluso, algunas otras situaciones de carácter extraordinario, como la falta de alguno o algunos de los funcionarios que deban integrar la mesa directiva de casilla; lo que implica que la recepción de la votación no necesariamente debe iniciar a las ocho de la mañana; asimismo, se establece que la recepción de la votación puede cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando hayan votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente, o bien, que podrá continuarse con su recepción con posterioridad a esa hora, cuando aún se encuentren electores formados para votar, todo ello atento a lo precisado en los artículos 214, y 222 del Código Electoral del Estado.

Ahora bien, de una interpretación sistemática y funcional del contenido de los dispositivos citados, se infiere que la causal de nulidad de votación en estudio, tutela los principios constitucionales de imparcialidad, objetividad y certeza; el primero, referido a la actuación que debe observar la autoridad receptora al momento de la emisión de los votos; los siguientes, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de los electores.

De este modo, se considera que cuando se impide votar a ciudadanos que reúnen los requisitos constitucional y legalmente establecidos para ello, se afecta en forma sustancial a dichos principios y por tanto, debe sancionarse dicha irregularidad.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Que se impida el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, sin causa justificada; y

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

Respecto del primero de los elementos, debe tenerse presente, que para la actualización de la causal de nulidad en estudio, se requiere que los actos a través de los cuales se impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto, sin causa justificada, tengan lugar precisamente durante el lapso en que pueda emitirse válidamente el sufragio, que es únicamente el día de la jornada electoral, durante el horario en que esté abierta la casilla, es decir, de las ocho a las dieciocho horas; y, que tales actos provengan de las únicas personas que están en condiciones de impedir la recepción de la votación en la casilla, como son los integrantes de la mesa directiva correspondiente.

Para acreditar el segundo supuesto normativo, debe demostrarse fehacientemente el número de ciudadanos a quienes se impidió votar, o bien, que aun cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esta causal.

Precisado lo anterior, para el análisis de cada una de las casillas cuya votación se impugna y a efecto de determinar si se actualiza la causal de nulidad invocada, esta Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, tomará en consideración el contenido de las actas de: a) Instalación y cierre de la casilla; b) Finales de escrutinio y cómputo; c) Hojas de incidentes; y e) (sic) Acta circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral del día tres de octubre de dos mil cuatro, así como la recepción y salvaguarda de los paquetes electorales de la elección de miembro de los ayuntamientos; f) Acta de la sesión CDE/XXIV/E/12/04 relativa al cómputo distrital de la elección diputados de mayoría relativa por el XXIV Consejo Electoral; g) cualquier otro documento expedido por la autoridad administrativa electoral, que aporte elementos de convicción para la solución de la presente controversia; documentales que por tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, párrafo 1, inciso a), y 27, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, serán tomados en cuenta los escritos de protesta o de incidentes, así como cualquier otro medio de prueba aportado por las partes, los que serán valorados de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con la salvedad de que éstos sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, en términos de los artículos 27, párrafo 1, inciso b) de la ley adjetiva electoral del Estado.

Precisado lo anterior, se procede al examen de los agravios aducidos por el actor con base en las constancias precisadas en el párrafo anterior, de las que se advierte lo siguiente:

De las actas de instalación y cierre de casilla con folios 008823 y 008824, se advierte que la casilla 0170 contigua 1, se instalaron ambas a las ocho horas, para recibir la votación diputados locales, entre otras.

De las hojas de incidentes folios 008823 y 008824 levantada por el funcionario encargado del llenado de la documentación electoral, se registraron los hechos siguientes:

De la hoja de incidentes 008823 se asentó lo siguiente: “a las ocho horas, por ausencia del secretario se anexo el primer escrutador. 8:30 lista nominal cambiada de paquete. 8:35 Se inició el conteo de boletas y al verificarlo hacia falta e incompleto. Folio 10101-100085 diputados, un block que no traía folio y faltante 9671-9700. Asimismo de ayuntamiento faltante: folio 9301-9335 este si trae folio y la cantidad total debe ser 9400. Haciendo constar los representantes de casilla y representantes de partido político. Estando todos de acuerdo se impugna la casilla contigua 1, 0170”.

De la hoja de incidentes folio 008824 relativa a la casilla 0170 contigua 1, se registraron los siguientes hechos: “8:00 de mañana se abrió la casilla pero abiendo erores (sic) en la paquetería se iso (sic) la rebicion (sic) de todo el documento acordando se reanudara la votación después de toda rebicion. Ciendo (sic) las 12:45 P. M. La confuncion (sic) fue de parte de los representantes de partido político y representante de casilla tomando acuerdo que se canselara (sic) la votación por parte de los representantes de partido político y representante de casilla abiendo yenado (sic) el acta instalación de casilla con folio 008823 acta de insidente (sic) con Folio 008823; acta final de escrutinio y cómputo de Ayuntamiento con Folio 0089-55; constancia de clausura y remicion (sic) del paquete con Folio 008823 los cuales se yebo (sic) un acuerdo por los representante de partido político y representante de casilla que se reanudara la votación a la ora ya antes señalada.-los Folios ahora yenado (sic) son de balides (sic); 8:00.- por ausencia del secretario tomo el lugar el primero escrutador”.

Como puede advertirse del análisis de los documentos mencionados, podemos llegar a las conclusiones siguientes:

Se utilizaron dos actas de instalación y cierre de casilla, con folios 008823 y 008824, para instalar la casilla 0170 contigua 1; además, los integrantes de mesa directiva de casilla son los mismos en las dos actas, pero no así los representantes de partido político.

Se levantó el acta final de escrutinio y cómputo folio 008955 relativa a la casilla 0170 contigua 1, que fue firmada por representantes de partido político y funcionarios de mesa directiva de casilla en la que se encuentra en ceros los resultados de la votación. De lo que se concluye que no existe constancia de que la casilla 0170 básica se haya instalado y menos que haya funcionado.

De las hojas de incidentes, la marcada con el folio 008823 se registró que hubo faltante de boletas, que un block no estaba foliado, por lo que fue impugnada la casilla 0170 contigua 1. De la hoja de incidentes 008824 que la casilla se instaló a las ocho horas, que hubo errores en la paquetería, que hubo confusión entre representantes de partido político y autoridades electorales lo que motivó que acordaran cancelar la votación levantando las actas correspondientes. Además, de que en el apartado a sección, casilla 0170, y en el apartado “tipo de casilla” se registró que correspondía a básica y contigua.

En el acta circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral del día tres de octubre de dos mil cuatro, así como la recepción y salvaguarda de los paquetes electorales de la elección de miembros de los ayuntamientos, entre otras cosas se asentó: “Se trasladó una comisión a la sección 0170 del Ejido Agua Caliente de este municipio con la finalidad de verificar algunas inconsistencias que se reportaron al Consejo municipal ya que se tuvo el conocimiento que hacia falta boletas por tal motivo al momento de trasladarnos por acuerdo del consejo municipal… toda vez que hubo confusión en el momento del conteo de las boletas por los funcionarios de la casilla y al no poder coincidir el número de boletas recibidas decidieron por llegar a un acuerdo representantes de partido y IMDC, y el mismo servidor público por falta de conocimiento optaron por no llevar a cabo el inicio de la votación a la hora de costumbre, toda vez que iniciaron la instalación de la casilla a las 8:00 a. m. y dadas las circunstancias arriba mencionadas y al no haber llegado oportunamente el secretario de la casilla básica, el servidor público optó por llegar a un acuerdo con los partidos políticos en impugnar dicha casilla levantando todas las actas con puño y letra del mismo, por lo que hacemos mención los que se trasladaron a dicha comunidad e indicarle que esas actas no eran validas ya que la votación se inició a las 12:45 del día, el servidor público entregó copia legible a todos y cada uno de los representantes de partido político o coalición, por lo que hace del conocimiento que estas no son funciones del servidor público y si de los funcionarios de casilla, así también hacemos del conocimiento que la falta de experiencia de los representantes de partido político y coalición en aceptar firmar la impugnación de la casilla por parte de un servidor público, sabiendo que no es de carácter legal y que podían perjudicar a su partido político.”

En el acta circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral del día 3 de octubre de 2004, así como la recepción y salvaguarda de los paquetes electorales de la elección de diputados estatales, se reitera que “quedando pendiente por recepcionar dos paquetes correspondientes a las secciones 170 básica y contigua de la elección de diputados de mayoría relativa ubicadas en el Ejido de Agua Caliente, ya que quedaron bajo resguardo del Consejo Municipal de Cacahoatán por traer las boletas de diputados y las actas en los paquetes de ayuntamientos”.

En el acta de sesión CDE/XXIV/E/12/04 relativa al cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa por el XXIV Consejo electoral con cabecera en Cacahoatán, Chiapas, en la foja cuatro se asienta: “seguimos desarrollando el escrutinio y cómputo distrital correspondientes a las casillas que habían quedado pendientes del Ejido Agua Caliente, Municipio de Cacahoatán, las 170 básica y 170 contigua 1, toda vez que estas en algunas no traían actas de incidencias por dentro no por fuera y por venir en el paquete de la elección de ayuntamiento”.

Los hechos anteriores, provocaron que el Consejo General del Instituto Estatal designara una comisión de Consejeros con la finalidad de que el día seis de octubre acudieran al Consejo Distrital de Cacahoatán, Chiapas, a observar el cómputo distrital. Dicha comisión integrada por Blanca Velia Carbot Trujillo, Gildardo Rojas Cabrera, Miguel A. Negrón Rodríguez Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral y Mauricio Gordillo Hernández Director de Asuntos Jurídicos del mismo Instituto, rindieron un informe a la superioridad en el cual mencionan “Primeramente ingresamos al Consejo Distrital, quienes se encontraban en sesión ... y se les solicitó se nos pusieran al tanto de lo que ocurría, iniciando a hablar el representante del Partido Convergencia de ese Consejo Distrital, expresando básicamente sobre el problema presentado desde el día de la elección, en la sección 170 (ubicada en la comunidad Agua Caliente) casilla básica y contigua, manifestando que la casilla se había instalado a las 8:00 horas, pero que por no haberse entregado las boletas de diputados y miembros de ayuntamiento, los integrantes de las mesas directivas de esas dos casillas y los representantes de los partidos políticos, determinaron por acuerdo unánime cerrar ambas casillas, sin haberse iniciado en ningún momento la votación; por lo que a las 10:15 horas; de ese mismo día (03 de octubre), se cerraron las casillas, levantándose el acta de clausura correspondiente, la hoja de incidencias y el acta de escrutinio y cómputo sin resultados, esto es, marcándose en ceros todos los integrantes de ambas mesas directivas de casilla y los representantes de partidos políticos; mostrándonos en esos momentos únicamente el acta de escrutinio y cómputo en ceros. Después de ello, solicitó la palabra el representante del Partido Revolucionario Institucional ante ese Consejo Distrital, quien expresó “que efectivamente habían clausurado las casillas a las 10:15 hrs. Pero que a las 12:00 hrs. Se habían vuelto a instalar, y que las votaciones a partir de esa hora se llevaron de manera normal hasta las 18:00 hrs.”

Asimismo, consta en dicho informe que estando la comisión en el Consejo Distrital, la primera en hablar fue la Presidenta del Consejo, quien expresó que ellos ya habían realizado todo su cómputo de la elección municipal, sin embargo se encontraban deliberando los integrantes de ese consejo que hacer con los paquetes de la elección de diputados que se encontraban bajo el resguardo de ese consejo correspondiente a la sección 170, ya que se tenían informes que se encontraban en su interior las boletas de la elección municipal y que el representante de la “Alianza por Chiapas”, se negaba a que se abrieran ya que dichos paquetes contenían (sic) que no deberían ser computadas, ya que según las actas de apertura, de clausura, de incidencias y de escrutinio y cómputo de esas casillas, estas se habían instalado, pero durante el tiempo que estuvo instalada no habían preceptuado votación alguna, por lo que los votos que en esos paquetes hubiesen no tenían validez, ya que estos fueron emitidos cuando la casilla ya estaba clausurada.

De los hechos asentados en las documentales que se han detallado se acredita, lo siguiente:

- Que la casilla 0170 básica, no se instaló y por lo tanto, los electores de esa sección no tuvieron ninguna oportunidad de emitir su sufragio para elegir diputados al Congreso del Estado y miembros de los ayuntamientos.

- Que la casilla 0170 contigua 1, se instaló a las 8:00 horas, del día de la elección, los electores de esa sección tampoco pudieron sufragar atendiendo a la confusión que se generó por parte de representantes de partido político y autoridades electorales, ante el desorden que el servidor público del Instituto Estatal Electoral, provocó por entregar la papelería electoral en completo desorden y al no tener la capacidad de decisión necesaria acordó con representantes funcionarios de casilla cerrar la votación.

- Que en razón de los hechos anteriores, los representantes de partido político y funcionarios de casilla optaron por clausurar las casillas sin recibir la votación y levantar el acta de escrutinio y cómputo en ceros.

- Que habiéndose clausurado las casillas de mérito, a las doce horas con cuarenta y cinco minutos por insistencia de una persona se procedió a recibir la votación.

- Que los hechos narrados tuvieron tal repercusión que motivo la intervención de una comisión de Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral, para realizar el cómputo distrital.

- Todo lo anterior, generó incertidumbre ante el electorado por no poder ejercer su derecho de sufragio durante el lapso que abarca de la ocho a las dieciocho horas, que corresponde a la etapa de la jornada electoral y así elegir libremente a sus representantes ante el Congreso del Estado.

- Aunado a que el Consejo Distrital realizó el escrutinio y cómputo de los votos de las casillas 0170 básica y 0170 contigua 1, con base en una votación recibida de manera irregular, posterior a que se habían clausurado dichas casillas, circunstancia que genera mayor confusión sobre los resultados electorales que arrojo dicho cómputo.

De los hechos que constan en las documentales, podemos arribar a la conclusión que en la casilla 0170 básica, y 0170 contigua 1, por la impericia del servidor público encargado de apoyar a los funcionarios de casilla en el manejo de la papelería electoral, motivó que: no se instalara la casilla 0170 básica, y que por confusión del uso de la papelería electoral la votación no se recibiera, por lo que se impidió sufragar a los ciudadanos de esa sección electoral, hecho atribuible a los funcionarios de casilla. En la casilla 0170 contigua 1, no obstante que se instaló a las ocho horas, no se recibieron los sufragios de los ciudadanos, ante el desorden imperante, como falta de papelería, documentos no foliados, impericia del servidor público llenado incorrecto de formatos, etcétera.

Asimismo, existió falta de certeza, en los resultados que computó el Consejo Distrital, puesto que no es dable clausuran una casilla y posteriormente recibir la votación e la misma, por lo que esta circunstancia genera incertidumbre y falta de certeza en los resultados electorales.

En consecuencia se acreditan los supuestos de nulidad de causa invocada, atendiendo a que al no instarse las casillas 0170 básica y 0170 contigua 1, se impidió votar a todos los ciudadanos que integran esa sección electoral.

En mérito de lo expuesto, han resultado fundados los agravios hechos valer por el recurrente Coalición “Alianza por Chiapas”, actualizándose la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el inciso d), párrafo 1, del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sexto. El Partido Revolucionario Institucional actor en el expediente TEPJ/RQ/ 008-”A”/2004, hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en ocho casillas, mismas que corresponden al número y tipo siguiente: 0163 básica, 0532 contigua 1, 1247 básica, 1255 básica, 1590 básica, 1594 contigua 2, 1597 básica y 1598 contigua 1.

La autoridad responsable en su informe circunstanciado aduce que la votación se recibió conforme a las disposiciones legales vigentes, por lo que no se incurrió en irregularidad alguna.

Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los veinticuatro distritos electorales uninominales del Estado.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 137 del Código Electoral del Estado de Chiapas, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes comunes, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 de dicho código, deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que sepan leer y escribir y no ser mayores de setenta años.

Asimismo, con el propósito de dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, y garantizar la actuación imparcial y objetiva de sus miembros, la legislación sustantiva electoral local, contempla dos procedimientos para la designación de los integrantes de dichos órganos electorales, el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección mediante insaculación del listado nominal de electores y, el segundo que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados, que garantizarán la recepción de la votación; además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla y la sanción de nulidad para la votación recibida por personas u órganos distintos a los señalados por la ley.

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 del código sustantivo que se consulta.

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador estatal en el artículo 210 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en la fracción III, del artículo en comento.

De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley.

Este valor se vulnera: a) Cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) Cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 57, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:

Que la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado.

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integrantes de mesas directivas e casilla y sus lugares de ubicación y ubicación, comúnmente denominados -encarte-, los anotados en las actas de instalación y cierre de casilla y, en su caso, los que aparezcan en las actas finales de escrutinio y cómputo.

En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) Original de la publicación de “lista de integrantes de mesas directivas de casilla y sus lugares de ubicación durante la jornada electoral del 3 de octubre del 2004”; b) Copia certificada de las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección; e) Copias certificadas de las actas de instalación y cierre de casilla y final de escrutinio y cómputo; y f) Copias certificadas de las hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, párrafo 1, inciso a) y 27, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de la lista de integrantes de mesas directivas de casilla y sus lugares de ubicación citadas; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de instalación y cierre de casilla o final de escrutinio y cómputo; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

 

No

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO RESPECTIVO

ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN. ACTA DE INSTALACIÓN Y CIERRE DE CASILLA

OBSERVACIONES

1

0163 B

P. ROBLEDO SOLIS JORGE ALBERTO

S. LÓPEZ CHEARIAN JEANNELLE

1E. BARRIOS VENTURA BLANCA YAREND

2E. DIAZ LÓPEZ MINERVA

1S. QUEZADA HILERIO IRENE

2S. MENDEZ VERDUGO YOLANDA

3S. JIMÉNEZ COELLO VICTOR ELISEO

P. ROBLEDO SOLIS JORGE ALBERTO

S. BARRIOS VENTURA BLANCA YAREND

1E. DIAZ LÓPEZ MINERVA

2E. QUEZADA HILERIO IRENE

TODOS LOS INTEGRANTES DE CASILLA FUERON DESIGNADOS POR EL CONSEJO RESPECTIVO

2

0532 C1

P. MUÑOZ MORALES RAÚL ALONSO

S. DE LA CRUZ MOTA JEZABEL

1E. TERVIÑO LÓPEZ LILIANA

2E. ORDÓÑEZ PÉREZ MARGARITA

1S. MUÑOZ RODRÍGUEZ ALEJANDRA

2S. SALGADO BALBOA DANIEL JOSUÉ

3S. DE LEÓN GODINEZ DELFINA

P. MUÑOZ MORALES RAÚL ALONSO

S. TERVIÑO LÓPEZ LILIANA

1E. ORDÓÑEZ PÉREZ MARGARITA

2E. MUÑOZ RODRÍGUEZ ALEJANDRA

TODOS LOS INTEGRANTES DE CASILLA FUERON DESIGNADOS POR EL CONSEJO RESPECTIVO

3

1247 B

P. TÉLLEZ GÓMEZ JULIO CÉSAR

S. MONZÓN CARRILLO GEORGINA

1E. COLOMO LÓPEZ MATILDE

2E. VAZQUEZ DE LEÓN DAMIÁN

1S. SANTIZO QUIIROA JULIO CÉSAR

2S. MARTINEZ AGUILAR GUADALUPE

3S. ESCOBAR BARRIOS YADIRA PATRICIA

P. TÉLLEZ GÓMEZ JULIO CÉSAR

S. MONZÓN CARRILLO GEORGINA

1E. COLOMO LÓPEZ MATILDE

 

 

 

EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA FUE OMISO PARA DESIGNAR AL SEGUNDO DE LOS ESCRUTADORES

4

1255 B

P. HERNÁNDEZ FLORES TOMÁS

S. SERRANO MENDOZA JOSÉ DOMINGO

1E. COLOMBO PÉREZ JOSÉ ANTONIO

2E. BARRIOS DUARTE LUZ DEL CARMEN

1S. ALTUZAR DE LOS REYES ARTURO

2S. GONZÁLEZ CIFUENTES AMANDA

3S. HERNÁNDEZ DE LEÓN ODILIO

P. HERNÁNDEZ FLORES TOMÁS

S. SERRANO MENDOZA JOSÉ DOMINGO

2E. HERNÁNDEZ DE LEÓN ODILIO

EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA FUE OMISO PARA DESIGNAR AL PRIMERO DE LOS ESCRUTADORES

5

1590 B

P. CALDERÓN DE LA CRUS JORGE EDUARDO

S. GÓMEZ BECERRA POMPILIO

1E. GARCÍA MARTINEZ RUBÉN

2E. DE LA CRUZ GARCÍA HILIBERTO

1S. DE LA CRUZ LÓPEZ GUILLERMINA

2S. SÁNCHEZ CALDERÓN DINA

3S. HERNÁNDEZ GARCÍA FRANCISCA

P. CALDERÓN DE LA CRUZ JORGE EDUARDO

S. GÓMEZ BECERRA POMPILIO

2E. DE LA CRUZ GARCÍA HILIBERTO

 

EL PRESIDENTE DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA FUE OMISO PARA DESIGNAR AL PRIMERO DE LOS ESCRUTADORES

6

1594 C2

P. ARELLANO PEÑA FRANCISCO GABRIEL

S. ESCOBAR CRISÓTOMO NÍNIVE

1E. MARTINEZ MANTEROLA MAGDA

2E. CRISÓSTOMO GONZÁLEZ EUNICE

1S. LA PARRA CANCINO MARTHA

2S. LÓPEZ PÉREZ TOMÁS

3S. SÁNCHEZ RAMÍREZ CÁNDIDO

P. ARELLANO PEÑA FRANCISCO GABRIEL

S. ESCOBAR CRISÓTOMO NÍNIVE

1E. ORTIZ LÓPEZ JOVELA

 

EL PRESIDENTE DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA FUE OMISO EN DESIGNAR AL SEGUNDO DE LOS ESCRUTADORES.

ORTIZ LÓPEZ JOVELA QUIEN DESIGANDO COMO EL PRIMERO DE LOS ESCRUTADORES SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE ESTA CASILLA.

7

1597 B

P. COLOMO MALDONADO ROSA MARTHA

S. CABALLERO GARCÍA NORMA

1E. PÉREZ CRUZ EBELIO

2E. BERMÚDEZ GÓMEZ

ELVIA

1S. REYES OSORIO OLIVIA DEL CARMEN

2S. LÓPEZ GORDIAN AMABLE

3S. GARCÍA ALMENGOR MATILDE

P. COLOMO MALDONADO ROSA MARTHA

S. PÉREZ CRUZ EBELIO

1E. BERMÚDEZ GÓMEZ ELVIA

2E. MUÑOZ HERNÁNDEZ MARVIN

MUÑOZ HERNÁNANDEZ MARVIN FUE DESIGNADO SEGUNDO ECRUTADOR NO FUE POSIBLE VERIFICAR SI SE ENCUENTRA EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES, POR QQUE EL CONSEJO NO LAS TIENE EN SU PODER SEGÚN OFICIO DE 20 DE OCTUBRE DE 2004, SUSCRITO POR EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL

8

1598 C1

P. HERNÁNDEZ REYES BALDOMERO

S. GALLARDO ORTIZ OLGA LIDIA

1E. DE LEÓN VAZQUEZ HILDA

2E. GARCÍA MALDONADO MAGDALENA

1S. LÓPEZ ESCOBAR

NORMA ODILIA

2S. RAMÍREZ HERNÁNDEZ JUAN

3S. ORTIZ GARCÍA MARTHA

P. HERNÁNDEZ REYES BALDOMERO

1E. DE LEÓN VAZQUEZ HILDA

S. GARCÍA MALDONADO MAGDALENA

2E. ORTIZ GARCÍA MARTHA

 

TODOS LOS INTEGRANTES DE CASILLA FUERON DESIGNADOS POR EL CONSEJO RESPECTIVO

A. Con relación a las casillas 0163 básica, 0532 contigua 1 y 1598 contigua 1, del cuadro comparativo se aprecia que los funcionarios designados por el Consejo respectivo, son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

Ahora bien, la figura de los funcionarios suplentes comunes, está prevista en el artículo 137 del código sustantivo electoral, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.

En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en las casillas 0163 básica, 0532 contigua1 y 1598 contigua 1, no lesiona los intereses del partido político actor, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recepcionado ésta, por funcionarios designados por el Consejo Municipal y, en consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan infundados los agravios aducidos por el impugnante respecto de dichas casillas.

B. En cuanto a las casillas 1247 básica, 1255 básica, 1590 básica y 1594 contigua 2, de los datos anotados en el cuadro esquemático, se observa que funcionaron la 1247 básica y 1594 contigua 2, sin la presencia del segundo escrutador; y las casillas 1255 básica y 1590 básica faltó de integrarse el primero de los escrutadores. Sin que, en ambos casos hayan sido designados por el presidente de casilla.

No obstante, ante la ausencia de quien debía asumir las funciones de primero o segundo escrutador, el presidente de la mesa directiva de entre los electores que se encontraban en la casilla, debía designar quien ocuparía dicho cargo, sin que lo haya hecho, según se advierte del contenido del acta de instalación y cierre de casilla y final de escrutinio y cómputo; además, de la que se desprende de las actas mencionadas, que no se suscitó incidente alguno durante la instalación, puesto que no consta que los representantes partidistas se hayan inconformado o presentado escritos de incidentes, por no haberse plasmado en el apartado respectivo, e incluso firmaron las actas respectivas, sin hacerlo bajo protesta.

Asimismo, debe considerarse que conforme al Código Electoral del Estado, una mesa directiva de casilla debe estar integrada por los cuatro funcionarios mencionados; también es de considerase que el legislador estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes en el sentido de que los escrutadores auxiliarán a los demás funcionarios y el secretario auxiliará al presidente, máxime que durante la recepción de la votación los escrutadores realizan únicamente su función durante el escrutinio y cómputo, por lo que la falta de un escrutador no causa perjuicio alguno.

Además la falta de un escrutador no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás integrantes se vean requeridos realizar un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante. En este sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante clave S3EL 023/2001, publicada en la Compilación Oficial de Tesis de Jurisprudencia y relevantes 1997-2002, en las páginas 469 y 470, cuyo texto y rubro es el siguiente:

“FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.”(Se transcribe)

Además, con base en el principio de exhaustividad, el hecho de que Jovela Ortiz López, haya desempeñado el cargo de primer escrutador sin haber sido designado por la autoridad electoral, no es causa para anular la votación recibida en la casilla que se impugna, puesto que se encuentra en la lista nominal de electores de la sección, en consecuencia, su designación cumplió con lo previsto en el artículo 210, párrafo primero, del Código Electoral del Estado.

Por tal motivo, en el presente caso no se actualizan los extremos configurativos de la causal de nulidad de votación en estudio, y en consecuencia, resultan infundados los agravios respectivos.

C. En cuanto a la casilla 1597 básica, de los datos anotados en el cuadro esquemático, se observa que quienes fungieron en los puestos de presidente, secretario y primer escrutador, son personas que, en su oportunidad fueron designadas por el órgano electoral correspondiente.

No obstante, ante la ausencia de quien debía asumir las funciones de segundo escrutador, el presidente de la mesa directiva de entre los electores que se encontraban en la casilla designó a Marvin Muñoz Hernández, para que desempeñara tal función, según se advierte del contenido del acta de instalación y cierre de casilla, de la que se desprende también que no se suscitó incidente alguno durante la instalación, puesto que no consta que los representantes partidistas se hayan inconformado o presentado escritos de incidentes, por no haberse plasmado en el apartado respectivo, e incluso firmaron las actas respectivas, sin hacerlo bajo protesta.

De lo anterior se infiere que dicho nombramiento debió recaer en alguno de los electores que se encontraba formado para emitir su voto, circunstancia que está prevista en el inciso a), párrafo 1, del artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas, máxime que dicho funcionario se encuentra en el listado nominal de electores de la sección electoral en donde ejerció la función de segundo escrutador.

Cabe advertir que, no fue posible verificar en la lista nominal de electores de dicha sección, en virtud de que por oficios de veinte de octubre del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, informó a este Tribunal que no contaba con dichas actas. Además el actor fue omiso para aportar las pruebas necesarias para acreditar que Marvin Muñoz Hernández no forma parte del listado nominal de esa sección electoral, como era su obligación en términos del artículo 20 párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el que afirma está obligado a probar.

Por tal motivo, en el presente caso no se actualizan los extremos configurativos de la causal de nulidad de votación en estudio, y en consecuencia, resultan infundados los agravios respectivos.

Séptimo. El representante del Partido Revolucionario Institucional hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en la casilla 1784 básica.

En la demanda, el actor manifiesta en lo que interesa que el día de la jornada electoral Danny Joaquín Verdugo Mazariegos quien fungió como secretario de la mesa directiva de casilla, durante la recepción de la votación estuvo realizando actividades de proselitismo a favor de la Coalición “Alianza por Chiapas”.

Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable, en lo conducente expuso que los actos desarrollados en la jornada electoral fueron apegados a la legalidad, y de acuerdo al procedimiento establecido por los artículos que van del 240 al 250 del Código Electoral del Estado.

Para efectos de determinar si se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y, 104, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado del mismo nombre, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.

Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 3 del Código Electoral del Estado de Chiapas, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Asimismo, conforme con lo establecido en los artículos 139, fracciones IV y V, 219, párrafos 1, 2 y 4, y 219, del código sustantivo electoral, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.

De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 57, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios de Impugnación, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

a) Que exista violencia física o presión;

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo texto y rubro dice:

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).” (Se transcribe)

Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

En cuanto al tercero de los elementos citados, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo texto y rubro dice:

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares).” (Se transcribe)

Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

También podrá actualizarse este tercer elemento, en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) actas de instalación y cierre de casilla; b) acta final de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, párrafo 1, inciso a) y 27, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Igualmente, se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 27, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral estatal.

La parte actora aduce que en la casilla 1784 básica, se ejerció coacción sobre los electores, ya que el secretario de la mesa directiva él día de la jornada electoral realizó proselitismo a favor de la Coalición “Alianza por Chiapas”, en el momento en que los electores se acercaban a la Mesa para sufragar.

Analizadas las actas de instalación y cierre de casilla, se advierte que en los apartados relativos a “Hubo incidentes durante la votación?” en caso de ser sí anotar la (s) causa (s) en la hoja de incidentes, misma (s) que se anexa (n) a la presente”, en el recuadro correspondiente se marcó sí; sin embargo, de la revisión de la hoja de incidentes 009085 se advierte que durante la votación se registraron diversos hechos, tales como: se instaló la casilla veinte minutos después de su hora fijada; no pudieron votar Fidel Bartolón Chávez y Martha Lilia López Ramírez por no estar en la lista nominal; Gabriela Barrios Pérez apareció dos veces en la lista nominal; Margarita González no pudo votar porque traía otros datos; pero ninguno relacionado con la causa de nulidad que invoca.

Además, debe tenerse presente que el representante del partido actor firmó las actas correspondientes de conformidad, esto es, sin firmar bajo protesta. Tampoco se advierte que otro representante de partido político haya presentado escrito de incidente relacionado con el hecho atribuible al secretario de la mesa directiva.

Por lo tanto, el partido político actor debió acreditar plenamente su afirmación y cumplir con la carga de la prueba que le impone el párrafo 1, del artículo 20 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone:

“Artículo 20

Son objeto de prueba los hechos controvertidos, no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar, también lo está el que niega cuando su negación implique la negación expresa de un hecho.”

Sin embargo, el promovente no aportó elemento alguno para acreditar que presentó un escrito de incidentes y que este no le fue recibido por el secretario de casilla, y el presidente se desatendió de tal circunstancia, por lo que su afirmación carece de veracidad.

Por lo tanto, cabe concluir que en el caso, no se acreditan los elementos de la causal de nulidad de votación en estudio, declarándose infundado el agravio hecho valer por el enjuiciante.

Octavo. Han resultado fundados los agravios hechos valer por la Coalición “Alianza por Chiapas”, por cuanto hace a las 0170 básica y 0170 contigua 1, configurándose las causales de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 57, párrafo 1, incisos d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, declara la nulidad de votación recibida en dichas casillas, correspondientes al XXIV Distrito Electoral con cabecera en Cacahoatán, Chiapas.

En consecuencia, al acreditarse las irregularidades en que incurrieron los integrantes de la mesa directiva de las casillas de mérito, lo más normal es que los resultados electorales no se tengan en consideración para el cómputo distrital; sin embargo, el XXIV Distrito Electoral con cabecera en Cacahoatán, Chiapas, tomó como buenos los resultados electorales no obstante que había sido clausuradas dichas casillas, por lo que se procede a efectuar la suma de la votación que ha sido computada de manera irregular o indebida, extrayendo de las actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, las cantidades que se precisan en el cuadro siguiente:

 

CASILLA

COALICIÓN ALIANZA POR CHIAPAS

PRI

VERDE ECOLOGÍSTA

CONVERGENCIA

VOTOS NULOS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0170 B

25

113

07

09

16

--

0170C1

36

93

11

05

08

--

TOTAL

61

206

18

14

24

--

 

De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo71, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, modifica los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del XXIV distrito electoral con cabecera en Cacahoatán, Chiapas, para quedar en los términos siguientes:

 

CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DISTRITAL MODIFICADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO FINAL DISTRITAL MODIFICADO

COALICIÓN ALIANZA POR CHIAPAS

17,409

61

17,348

PRI

17,471

206

17,265

VERDE ECOLOGÍSTA

4,355

18

4,337

CONVERGENCIA

5,292

14

5,278

VOTOS NULOS

2,829

24

2,805

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

2

--

2

TOTAL

47,358

323

47,035

 

En consecuencia, tomando en cuenta que la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos que había resultado ganadora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se revoca la constancia de mayoría y validez otorgada por el Presidente del Consejo Distrital del XXIV distrito electoral con cabecera en Cacahoatán, Chiapas, en favor de la fórmula de candidatos propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por Profesor Alfredo Lugardo López, propietario y Armando Eduardo Ruiz Villatoro, suplente.

Por consiguiente, esta Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas confirma la declaración de validez de la elección y procede al análisis de los requisitos de elegibilidad de la fórmula de candidatos propuesta por la Coalición “Alianza por Chiapas”, integrada por Herminia de León Hermitaño, como propietario y Demetrio Baldomero Velásquez Roblero, como suplente.

Del análisis de los requisitos de elegibilidad de los candidatos de la fórmula de la Coalición “Alianza por Chiapas”, de la documentación agregada en el expediente integrado en términos del artículo 184 del Código Electoral del Estado, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, se encuentra que la solicitud de registro de candidatos contiene: nombre de los candidatos que son Herminia de León Ermitaño y Demetrio Baldomero Velásquez Roblero; edad, lugar de nacimiento, domicilio y ocupación; cargo para el que fueron postulados; denominación color o combinación de la coalición que los postuló; datos de sus credenciales de elector con fotografía, respectivamente; que fueron seleccionados conforme a las bases estatutarias de la coalición; y las firmas del representante de la coalición que los propone.

Asimismo, cumplen con lo dispuesto por los artículos 10, fracciones I y II, 16, 17 y 118 de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Chiapas; 8 del Código Electoral del Estado de Chiapas, puesto que no existe documento que demuestre que se encuentran dentro de alguno de los supuestos previstos en dichos numerales. Igualmente, existe en la copia certificada del expediente de registro de candidato, manifestación de los candidatos propietario y suplente al cargo de diputados, en el sentido de que no se encuentran en los supuestos mencionados con antelación.

En consecuencia, se otorga la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del XXIV distrito electoral con cabecera en Cacahoatán, Chiapas, a la fórmula de candidatos propuesta por la Coalición “Alianza por Chiapas”, integrada por los ciudadanos Herminia de León Hermitaño, como propietario y Demetrio Baldomero Velásquez Roblero, como suplente, en términos del considerando.

Noveno. Atendiendo a que de las resoluciones que se han dictado en este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, la única resolución en que se ha modificado un cambio en la fórmula de ganador, es la emitida en el recurso que nos ocupa, es conveniente determinar si esta circunstancia impacta en la distribución de la diputaciones de representación proporcional.

Conforme al acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, por el que se asignan diputados de representación proporcional a que tengan derecho los partidos políticos en el proceso electoral del año dos mil cuatro, determinó el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional obteniéndose los resultados registrados en el acuerdo respectivo.

Asimismo, consta en el Acuerdo de referencia que se determinó el porcentaje de la votación válida, de donde se dedujo que los partidos políticos y coalición que alcanzan a cubrirla con la votación obtenida por cada uno de ellos, tendrán derecho a que les sean asignados diputados de representación proporcional siendo estos los siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

COALICIÓN ALIANZA POR CHIAPAS

518,407

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

508,335

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

185,690

CONVERGENCIA

48,912

 

Las diputaciones de representación proporcional se asignaron conforme al cociente natural, a cada partido político quedando de la manera siguiente:

 

PARTIDO

VOTACIÓN OBTENIDA

COCIENTE NATURAL

ASIGNACIÓN POR COCIENTE NATURAL

RESTO

ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR

TOTAL DE DIPUTACIONES

R. P. ASIGNADAS

COALICIÓN ALIANZA POR CHIAPAS

518, 407

 

 

 

 

78,834

 

6

45,403

1

 

7

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

508,335

6

 

35,331

--

6

VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

185,690

 

2

28,022

--

2

CONVERGENCIA

48,912

0

48,912

1

1

TOTAL

14

 

2

16

 

Ahora bien, conforme con la modificación de los resultados al cómputo distrital efectuado por este Tribunal, tenemos que el cociente natural es de 78,866 (setenta y ocho mil ochocientos sesenta y seis) votos que se dividirá entre la votación obtenida por cada partido o coalición, por las diputaciones de representación proporciona se asignan de la manera siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN OBTENIDA

COCIENTE NATURAL

RESTO

RESTO MAYOR

TOTAL

COALICIÓN ALIANZA POR CHIAPAS

518, 698

6

45,502

1

7

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

508,408

6

35,212

--

6

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

185,729

2

27,997

--

2

CONVERGENCIA

49,027

0

49,027

1

1

TOTAL

 

14

 

2

16

 

Consecuentemente las diputaciones tanto de mayoría relativa como de representación proporcional queda de la siguiente manera:

 

DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE

ALIANZA POR CHIAPAS

PRI

PVEM

CONVER

TOTAL

MAYORÍA RELATIVA

13

11

0

0

24

REP. PROPORCIONAL

7

6

2

1

16

TOTAL

20

17

2

1

40

 

ESCAÑOS

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CONVER

TOTAL

M.R.

4

11

8

1

0

0

24

R.P.

3

6

3

1

2

1

16

TOTAL

7

17

11

2

2

1

40

 

Por lo tanto, la modificación efectuada al cómputo distrital por este Tribunal Electoral no impacta en la asignación de diputados de representación, y el total de diputaciones se distribuye según la tabla anterior.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y, además, con apoyo en lo dispuesto por los artículos: 19, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; 139, 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 69; 70; y 71, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

Resuelve.

Primero. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 0170 básica y 0170 contigua 1, correspondiente al XXIV distrito electoral federal con cabecera en Cacahoatán, Chiapas, al haber quedado debidamente acreditados los supuestos de nulidad previstos en el artículo 57, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Segundo. Se revoca el acta de cómputo distrital emitida por el XXIV Distrito Electoral con cabecera en Cacahoatán, Chiapas, y se modifican los resultados de la elección de diputados de mayoría relativa por el mismo distrito electoral conforme con el cómputo modificado por esta Sala “A” del Tribunal electoral del Poder Judicial del Estado, para quedar en los términos del considerando octavo. En consecuencia esta sentencia sustituye al acta de cómputo distrital impugnada.

Tercero. Se revoca la constancia de mayoría y validez, expedida por el Presidente del Consejo Distrital del XXIV distrito electoral con cabecera en Cacahoatán, Chiapas, en favor de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa propuesta por el Partido Revolucionario Institucional

Cuarto. Se confirma la declaración de validez de la elección y se otorga la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del XXIV distrito electoral con cabecera en Cacahoatán, Chiapas, a la fórmula de candidatos propuesta por la Coalición “Alianza por Chiapas”, integrada por Herminia de León Hermitaño, como propietario y Demetrio Baldomero Velásquez Roblero, como suplente.

Quinto. Se confirma la asignación de diputados de representación proporcional realizada por el Instituto Estatal Electoral el diez de octubre de dos mil cuatro.

Sexto. En su oportunidad expídase a la Coalición “Alianza por Chiapas”, copia certificada de la presente sentencia, la cual hará las veces de constancia de mayoría y validez, para todos los efectos legales a que haya lugar.”

 

 

V. Inconforme con esa determinación, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Edín Cisneros Ramírez, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el veintisiete de octubre de este año, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

 

Durante la tramitación atinente, compareció la Coalición “Alianza por Chiapas” en su carácter de tercero interesado a formular alegatos que estimó pertinentes.

 

VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa al dirimir una controversia surgida con motivo de los comicios locales.

 

SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si en el presente juicio de revisión constitucional electoral están satisfechos los requisitos de procedibilidad y procedencia contemplados en los artículos 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

El presente juicio de revisión constitucional electoral, se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 8 de la citada legislación electoral, si se considera que la misma le fue notificada personalmente al Partido Revolucionario Institucional el veintitrés de octubre de dos mil cuatro y la demanda respectiva fue presentada ante la Sala responsable el veintisiete siguiente.

 

El escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la aludida Ley General, ya que se hace constar el nombre del actor; se señala domicilio para recibir notificaciones y en su caso, a quien en su lugar las pueda oír y recibir; asimismo, se identifica la resolución impugnada, así como a la autoridad responsable. Además, el enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; también se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

La personería de Edín Cisneros Ramírez, quien suscribe la demanda en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, se tiene por acreditada conforme con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal persona fue quien, con la misma personería, interpuso el recurso de queja, cuya decisión constituye en esta instancia la resolución reclamada, además de que le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir el correspondiente informe circunstanciado.

 

Los requisitos previstos en los incisos a) y f), del precitado artículo 86 del ordenamiento legal en cita, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que el actor del juicio de revisión constitucional electoral de mérito Partido Revolucionario Institucional, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, para combatir el primigenio acto electoral controvertido; siendo que ya no tenían algún otro medio impugnativo a su alcance para rebatir lo decidido por la Sala responsable, en tanto que la legislación electoral de la citada Entidad Federativa no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio, puesto que el artículo 70 de la aludida ley establece que las resoluciones dictadas en los recursos de queja, serán definitivas, de lo que se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el presente de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes y, por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 53 y 54 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”

 

Por otro lado, el partido político actor manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.

 

Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 117 y 118 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de diputado de mayoría relativa del XXIV distrito electoral local del Estado de Chiapas, se estima colmado en el presente juicio.

 

Lo anterior es así, considerando que el carácter determinante atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

 

En la especie, el partido político actor pretende por una parte, que se revoque el fallo dictado por Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas,, por el cual, se decretó la nulidad de la votación recibida en las casillas 0170 básica y 0170 contigua 1, por tanto, modificó el cómputo distrital de la elección de diputado local del XXIV distrito electoral con cabecera en Cacahoatán, Chiapas, y como consecuencia, revocó la constancia de mayoría y validez expedida por el Consejo Distrital a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, otorgándole la misma a la fórmula propuesta por la Coalición “Alianza por Chiapas; y, por otra parte, el promovente pretende que en esta instancia se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla 1857 básica.

 

Así las cosas, de acogerse las pretensiones jurídicas del impugnante, tomando en cuenta que los resultados de la elección de que se trata, en un primer momento, fueron modificados por la autoridad responsable, al adicionar la votación recibida en las casillas 0781 básica y 0781 contigua, al determinar que ésta no fue sumada por el Consejo Distrital correspondiente, y tomando en cuenta que esa parte de la resolución no fue impugnada, queda intocado ese cómputo, podría acontecer alguna de las siguientes hipótesis;

 

1) Confirmarse la nulidad de la votación recibida en las casillas 0170 básica y 0170 contigua 1, decretada por la autoridad enjuiciada, y por otra parte, declarar la invalidez de la votación recibida en la casilla 1597 básica.

 

PARTIDO POLÍTICO

CÓMPUTO MODIFICADO POR LA RESPONSABLE QUE QUEDARÍA FIRME

VOTACIÓN DE LA CASILLA 1597 B QUE SE INVALIDARÍA

CÓMPUTO HIPOTÉTICO

COALICIÓN “ALIANZA POR CHIAPAS”

17,348

142

17,206

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

17,265

39

17,226

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

4,337

24

4,313

CONVERGENCIA

5,278

6

5,272

VOTOS NULOS

2,805

21

2,784

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

2

0

2

VOTACIÓN TOTAL

47,035

232

46,803

 

De lo anterior, se desprende que al confirmarse la nulidad declarada por la Sala responsable y decretar la invalidez de la votación solicitada, al efectuarse la recomposición del cómputo, el Partido Revolucionario Institucional, nuevamente obtendría el primer lugar de la elección, pasando al segundo lugar la Coalición “Alianza por Chiapas”.

 

2) Revocarse la nulidad de la votación recibida en las casillas 0170 básica y 0170 contigua 1, decretada por la responsable y, por otra parte, no declarar la invalidez de la votación recibida en la casilla 1597 básica.

 

PARTIDO POLÍTICO

CÓMPUTO MODIFICADO POR LA RESPONSABLE

VOTACIÓN QUE SE VALIDARIA

(SE ADICIONA)

CÓMPUTO HIPOTÉTICO

COALICIÓN “ALIANZA POR CHIAPAS”

17,348

61

17,409

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

17,265

206

17,471

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

4,337

18

4,355

CONVERGENCIA

5,278

14

5,292

VOTOS NULOS

2,805

24

2,829

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

2

0

2

VOTACIÓN TOTAL

47,035

323

47,358

 

En este supuesto, al revocarse la nulidad decidida por la autoridad enjuiciada, y por ende, adicionarse la votación de las dos casillas respetivas, el efecto sería también el de revertir los resultados en beneficio del Partido Revolucionario Institucional, por tanto, subsistiendo la constancia de mayoría y validez otorgada por el Consejo Distrital XXIV otorgada a favor de la planilla postulada por ese instituto político.

 

3) Revocarse la nulidad de la votación recibida en las casillas 0170 básica y 0170 contigua 1 y anularse la votación de la casilla 1957 básica.

 

PARTIDO POLÍTICO

CÓMPUTO MODIFICADO POR LA RESPONSABLE

VOTACIÓN QUE SE VALIDARIA

(SE ADICIONA)

VOTACIÓN QUE SE INVALIDARÍA

(SE RESTA)

CÓMPUTO HIPOTÉTICO

COALICIÓN “ALIANZA POR CHIAPAS”

17,348

61

142

17,267

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

17,265

206

39

17,432

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

4,337

18

24

4,331

CONVERGENCIA

5,278

14

6

5,286

VOTOS NULOS

2,805

24

21

2,808

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

2

0

0

2

VOTACIÓN TOTAL

47,035

323

232

47,126

 

Del anterior ejercicio hipotético se advierte que, al validarse la votación que fue anulada por la autoridad responsable y, por otro lado, restarse la votación correspondiente a la casilla 1957 básica, cuya nulidad pretende el accionante, tendría como efecto que los resultados del nuevo cómputo, revertieran nuevamente el triunfo a favor de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional, siendo específicamente en el caso de la casilla 1957 básica, que su nulidad sólo originaría ampliar la diferencia que existiría entre el Partido Revolucionario Institucional como primer lugar y la Coalición “Alianza por Chiapas”, como segundo lugar.

 

En consecuencia, como se ve en los tres supuestos, se provocaría que el Partido Revolucionario Institucional alcanzara nuevamente el triunfo en la elección, en tanto que la Coalición “Alianza por Chiapas”, a quien, posteriormente a la recomposición hecha por la Sala responsable se encontraba en primer lugar, quedaría en la segunda posición, siendo entonces, que obtendría finalmente el triunfo una fórmula distinta a aquélla a la que se ordenó en la determinación combatida, quedando firme por tanto, el declarado por el Consejo Distrital XXIV. En virtud de lo anterior, como ya se mencionó, se considera, que la violación reclamada si puede ser determinante para el resultado de la elección.

 

Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los diputados integrantes del Congreso del Estado de Chiapas se instalarán en sus cargos el dieciséis de noviembre de este año, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución Política de la aludida Entidad Federativa, por lo cual, si la emisión de la presente resolución ocurre antes de la citada fecha, es obvio que, la reparación de que se viene hablando sería oportuna.

 

Al estar colmados los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos por el instituto político actor, previa transcripción de los mismos.

 

TERCERO. El Partido Revolucionario Institucional, en su demanda, hace valer los siguientes motivos de queja:

 

“Único. Causa agravio a mi representada la resolución que se impugna por medio del presente juicio, toda vez que la interpretación que hace el juzgador de la ley electoral local se aparta de los principios rectores de la función electoral contenidos en los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República, y 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, 4 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, y en consecuencia conculca los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna que obliga a las autoridades a fundar y motivar las resoluciones que emitan, ello es así toda vez que:

a). En cuanto a la casilla de la sección 0170 básica, la autoridad electoral responsable concluye que:

Página cuarenta y ocho, segundo párrafo de la sentencia impugnada:

“Se levantó el acta final de escrutinio y cómputo folio 008955 relativa a la casilla 0170 contigua 1, que fue firmada por representantes de partido político y funcionarios de mesa directiva de casilla en la que se encuentra en ceros los resultados de la votación. De lo que se concluye que no existe constancia de que las casilla 0170 básica se haya instalado y menos que haya funcionado.”

Y en la página cincuenta y dos de la misma sentencia establece el juzgador:

“De los hechos asentados en las documentales que se han detallado se acredita los siguiente:

Que la casilla 0170 básica no se instaló y por lo tanto los electores de esa sección no tuvieron ninguna oportunidad de emitir su sufragio para elegir diputados al Congreso del Estado y miembros de los ayuntamientos.”

Es decir que la autoridad electoral anula la votación recibida en la casilla de referencia, sin agotar el principio de exhaustividad a que está obligada a sujetar sus actos, ello es así toda vez que analiza exclusivamente las siguientes pruebas con el carácter de documentales públicas: a) las actas de instalación y cierre de casilla con folios 008823 y 008824; b) las hojas de acta de incidentes folios 008823 y 008824; y c) el acta final de escrutinio y cómputo 008955, todas correspondientes a la casilla 0170 contigua 01; omitiendo en perjuicio de mi representada analizar y estudiar el acta de instalación y cierre de casilla con folio 008822, correspondiente a la casilla de la sección 0170 básica del Ejido Agua Caliente del Municipio de Cacahoatán, Chiapas, de cuyo contenido se desprende que: la casilla fue instalada a las ocho horas, que fue instalada por los funcionarios de casilla nombrados por el órgano electoral competente, que fue armada la casilla, que se comprobó que estaba vacía y que se colocó en un lugar adecuado a la vista de todos los electores, así como que se instaló en el lugar aprobado por el Consejo correspondiente, y que todos estos actos se realizaron en presencia de los representantes de los partidos políticos, también hace referencia que la casilla se cerró a las dieciocho horas por no existir ya electores en la casilla, y a su vez en el espacio respectivo de las firmas de los representantes de los partidos políticos destaca que sólo firma el representante del Partido Revolucionario Institucional y no así los otros partidos porque se negaron a firmar dicha acta. Documental pública que además se ofreció y aportó como prueba en el escrito de tercero interesado y que la autoridad responsable omite analizar.

Así también, se desprende del acta circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral del día tres de octubre de dos mil cuatro, así como la recepción y salvaguarda de los paquetes electorales de la elección de miembros de ayuntamiento emitida por el Consejo Municipal Electoral de Cacahoatán, Chiapas, la cual también se ofreció como prueba en el escrito de tercero interesado de mi representada: que conocieron de inconsistencias suscitadas en la sección 0170 correspondiente al Ejido Agua Caliente, conformándose una comisión integrada por el Secretario Técnico José Luis Gálvez García, el Consejero Víctor Manuel Moreno Mérida, así como los representantes de los partidos políticos por la “Alianza por Chiapas en Cacahoatán” y del Partido Verde Ecologista de México, para hacer constar que los folios que se recibieron en ambas casillas eran los que se designaron por parte del Instituto Estatal Electoral en la elección de ayuntamientos, del folio 008506 al 008920 eran los reales y no había alteración o faltante de boletas como se tenía informado, teniendo el total de boletas de esta elección 415, asimismo en las boletas de la elección que corresponde a diputados locales del folio 009256 al 009670 coincidía exactamente con lo que se había entregado al presidente de la casilla básica, toda vez que hubo confusión en el momento del conteo de las boletas por los funcionarios de la casilla. Se ofrece y se aporta como prueba el acta circunstanciada del Consejo Municipal de tres de octubre de dos mil cuatro. Esta confusión de los funcionarios de la casilla fue en la 0170 contigua 1, quienes al no poder coincidir el número de boletas recibidas decidieron impugnar dicha casilla con los representantes de los partidos políticos levantando todas las actas, lo que fue corregido por los integrantes de la comisión enviada por el Consejo Municipal Electoral. Al comprobarse que también tenían correctamente los folios que oficialmente se les enviaron. Por lo que se refuerza que efectivamente la casilla 0170 básica estuvo en funciones, estuvo debidamente integrada por los funcionarios nombrados por el Consejo Electoral respectivo, no hubo faltantes del número de boletas en la casilla de referencia en ambas elecciones.

Es importante destacar que la casilla se instaló a las ocho horas y que la votación fluyó con normalidad durante toda la jornada electoral, desvirtuándose a su vez lo expresado por la autoridad electoral hoy impugnada en lo relativo a “que no existe constancia de que la casilla 0170 básica se haya instalado y menos que haya funcionado” según el párrafo segundo de la página cuarenta y ocho de la sentencia impugnada. En cuanto a lo manifestado por la autoridad en la página cincuenta y dos, párrafo cuarto:

“Que en razón de los hechos anteriores, los representantes de partidos políticos y funcionarios de casilla optaron por clausurar las casillas sin recibir la votación y levantar el acta de escrutinio y cómputo en ceros”.

Es de afirmar que no se clausuraron las casillas como se advierte en la resolución que se combate, ya que como ha quedado demostrado estuvieron funcionando normalmente y las actas que levantaron presionados por el funcionario electoral, corresponden a la elección de miembros de ayuntamiento.

Siguiendo con el razonamiento que hace la autoridad jurisdiccional en el párrafo quinto de la página cincuenta y dos de la resolución emitida, que dice:

“Que habiéndose clausurado las casillas de mérito, a las doce cuarenta y cinco horas por insistencia de una persona se procedió a recibir la votación.”

Es de precisar que esto es totalmente falso, ya que la casilla 0170 básica, funcionó normalmente durante el desarrollo de la jornada electoral, y es en la casilla 0170 contigua 1 donde se suspendió momentáneamente la votación por desorden en los folios de las boletas pero se procedió a recibir la votación por la intervención de la comisión integrada por miembros del Consejo Municipal Electoral, tal y como se afirma en el acta correspondiente levantada por esa autoridad electoral. Mismo documento que se ofreció y aportó como documental pública en el escrito de tercero interesado, con el que concurrimos en el recurso de marras.

En cuanto el número de boletas y folios recibidas en la casilla sirve de base el oficio número CDE/XXIV/083/04 de fecha trece de octubre de dos mil cuatro, signado por el ciudadano David Vázquez Castellanos, Presidente del Consejo Distrital Electoral de referencia donde se desprende que los números de folio de las boletas recibidas en las casillas básica y contigua 01 de la sección 0170, coinciden con los establecidos con el acta de instalación y cierre de casilla de folio 008822, ambos documentos se ofrecieron y aportaron como prueba en el juicio primigenio, y que ofrecemos y aportamos como prueba en este juicio.

De lo narrado con anterioridad se desprende que no se actualiza la hipótesis jurídica contenida en la primera parte del inciso d), del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, a la que aduce el actor en su recurso de queja, que a la letra dice:

“Artículo 57.

La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:

d). Que se impida sin causa justificada el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.”

Ya que como ha quedado claro la suspensión de la votación aludida por la autoridad jurisdiccional, no corresponde a la realidad, toda vez que esta casilla estuvo funcionando normalmente durante el desarrollo de la jornada electoral. Es decir, que la autoridad electoral competente conoció de los hechos y que se tomaron las medidas pertinentes para subsanar los errores señalados, asimismo, destaca que por desconocimiento de los funcionarios de casillas, se llenaron incorrectamente algunas actas de la jornada electoral, pero es evidente que los ciudadanos acudieron a votar por lo que la autoridad hoy impugnada debió de sujetar su decisión con base a la siguiente tesis jurisprudencial:

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.” (Se transcribe)

Así también, en el cómputo que realizó el Consejo Distrital Electoral de la casilla en mención contenida en el acta de número de folio 0000687, misma que se ofreció como prueba en el escrito de tercero interesado y que ofrecemos y aportamos en el presente juicio, se tuvieron los siguientes resultados:

Sección 0170 básica:

PARTIDO POLÍTICO

VOTOS

CON LETRA

ALIANZA POR CHIAPAS

25

Veinticinco

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

113

Ciento trece

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

07

Siete

PARTIDO CONVERGENCIA

09

Nueve

VOTOS NULOS

16

Dieciséis

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

170

Ciento setenta

 

En dicha casilla existe un total de 409 (cuatro cientos nueve) ciudadanos en el listado nominal, por lo que la votación emitida corresponde al 41.56% (cuarenta y uno punto cincuenta y seis por ciento) de participación ciudadana; ahora bien, si la participación ciudadana promediada a nivel estatal fue del 51 % (cincuenta y uno por ciento) se desprende que dejó de votar un 10% (diez por ciento) de los ciudadanos que aparecen en el listado nominal de la casilla de referencia. Asimismo si el 41% (cuarenta y un por ciento) equivale a 170 (ciento setenta) votos en la casilla en estudio; con una operación aritmética de regla de tres simple se obtiene que el 51% (cincuenta y un por ciento) de la votación en la casilla hubiera sido hipotéticamente 208.08 (doscientos punto cero ocho) electores, habiendo dejado de votar 38 (treinta y ocho) electores. Suponiendo sin conceder que estos ciudadanos hubieran votado todos por la segunda fuerza en la casilla valorada, significaría que la Coalición “Alianza por Chiapas” hubiera obtenido 63 (sesenta y tres votos) cantidad que no es suficiente para revertir la diferencia entre la primera fuerza y la segunda fuerza en esa casilla. Por lo que no se actualiza la segunda hipótesis de la causal d), del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación, en tanto que ésta establece:

“Artículo 57.

La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:

d). Que se impida sin causa justificada el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.”

A mayor abundamiento para verificar la votación histórica de esa sección 0170 y con el ánimo de que el juzgador verifique que la votación es real, ofrezco y aporto copia certificada relativa a la votación en la casilla de la sección 0170 básica de la elección de diputados de mayoría relativa en el proceso electoral dos mil uno, correspondiente al distrito electoral XXIV de Cacahoatán, Chiapas.

Copia certificada relativa a la votación en casilla de la sección 0170 básica de la elección de Gobernador del Estado, en el proceso electoral dos mil correspondiente al distrito electoral XXIV.

Es decir, que no se demuestra la determinancia en el resultado de la votación emitida en dicha casilla, por lo que no se actualiza el precepto aducido como erróneamente se establece en la resolución que hoy se combate.

A mayor abundamiento, la propia autoridad reconoce, en la página cuarenta y tres, parte in fine de la sentencia impugnada que:

“Al respecto, resulta pertinente comentar que la instalación de las casillas inicia a las ocho horas del día de la jornada electoral, mediante la realización de diversos actos, como: el traslado de los utensilios que se utilizarán para instalar la casilla, mesas, sillas, y material electoral; que el armado de las mamparas para la correcta recepción del voto, la revisión de la papelería electoral que este completa, la firma de las boletas electorales, en caso de que algún representante de partido lo solicitara; el llenado del apartado relativo a la instalación de la casilla, la apertura y armado de las urnas en presencia de los representantes de los partidos políticos para que verifiquen que éstas se encuentran vacías; que incluso algunas otras situaciones de carácter extraordinario, como la falta de alguno o algunos de los funcionarios que deban integrar la mesa directiva de casilla, lo que implica que la recepción de la votación, no necesariamente debe iniciar a las ocho de la mañana.”

Al conocerse el resolutivo emitido por el honorable Tribunal Electoral del Estado, en mi calidad de representante del Partido Revolucionario Institucional, me dirigí a informar a los funcionarios integrantes de la casilla 0170 básica que se había anulado el resultado obtenido en la casilla en mención y como consecuencia se había revocado la constancia de mayoría otorgada al profesor Alfredo Lugardo López, como diputado local electo del XXIV distrito electoral local, por lo que nos reunimos, acordando los funcionarios levantar un acta en la cual se narran los hechos sucedidos el día tres de octubre de dos mil cuatro, durante la jornada electoral y llevarla ante notario público para que quedara constancia de dicho documento, mismo que reza:

“En el Ejido Agua Caliente, Municipio de Cacahoatán, Chiapas, siendo las doce treinta horas del día veinticinco de octubre de dos mil cuatro, y estando reunidos en la casa ejidal del ejido ya mencionado los ciudadanos Rafael Roblero Díaz, Jovita Ángel Pérez, Abrahán Roblero Salas y Edín Cisneros Ramírez, en calidad de presidente, primer escrutador, segundo escrutador, respectivamente de la casilla 0170 básica del Ejido Agua Caliente, y representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital XXIV con cabecera en Cacahoatán, Chiapas, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes hechos.

En uso de la voz Edín Cisneros Ramírez, en mi carácter de representante del PRI, ante el distrito XXIV con sede en Cacahoatán, Chiapas me dirijo a los ciudadanos integrantes de la mesa directiva de casilla 0170 básica que fue instalada en el Ejido Agua Caliente el día tres de octubre de dos mil cuatro, durante la elección de ayuntamiento y diputados al Congreso del Estado, para informarles que el día veintitrés de octubre la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado revocó la constancia de mayoría otorgada al profesor Alfredo Lugardo López, diputado electo del XXIV distrito electoral local con cabecera en Cacahoatán, Chiapas, anulando las casillas que se ubicaron en el Ejido Agua Caliente, Municipio de Cacahoatán, Chiapas, aludiendo que en virtud de haber irregularidades en las casilla mencionadas, por lo cual nos reunimos para asentar lo siguiente advertido de las penas en que incurren los falsos declarantes, por propio derecho y bajo protesta de decir verdad:

Edín Cisneros Ramírez en carácter de representante del PRI, ante el Consejo Distrital XXIV, me dirijo al ciudadano Rafael Roblero Díaz, quien ostento el cargo de presidente de la casilla 0170 básica y le pregunto que si la casilla 0170 básica se instaló en el horario establecido por el Código Electoral del Estado a lo que responde:

La casilla 0170 básica de la elección de diputados y de ayuntamiento, se instaló normalmente a las ocho horas del día tres de octubre del año en curso, de acuerdo a lo que dice la Ley Electoral del Estado, desarrollándose de manera normal la votación tal y como quedó asentado en el acta de instalación de la casilla.

Se pregunta a la ciudadana Jovita Ángel Pérez en su calidad de primer escrutador si después de instalar la casilla hubieron incidentes en la misma, a lo que responde:

Después que se instaló la casilla, se inicio la votación de manera normal, y el único incidente fue que los directivos de la casilla 0170 contigua 1 nos pedían que cerráramos nuestra casilla, ya que ellos tenían problemas, porque venían revueltas las boletas, a lo que les contestamos que no podíamos cerrar, puesto que nuestra casilla ya estaba recibiendo la votación sin ningún problema.

Se pregunta al ciudadano Abrahán Roblero Salas, segundo escrutador a que nos informe a que hora se cerro la casilla y si hubo incidente alguno a lo que responde: la votación se desarrollo normalmente sin incidentes, durante la jornada electoral, lo único que los representantes del PAN Leoncio Salas Hernández, del Partido de la Revolución Democrática David Pérez Roblero, del Partido Verde Ecologista de México Alfonso Castellanos Ortega, se negaron a firmar el acta de instalación, y estuvieron presentes desde el inicio de la instalación hasta el cierre de la casilla que fue a las seis de la tarde.

En uso de la voz el ciudadano Rafael Roblero Díaz comenta que al haberse instalado de manera normal la casilla, firmando todos los funcionarios de la casilla elegidos por el Instituto Estatal Electoral, en el acta de instalación y cierre de la casilla, para dejar constancia de que si funcionó normalmente durante toda la jornada.

En uso de la voz de la primer escrutador Jovita Ángel Pérez manifiesta que la documentación que les otorgó el Instituto Estatal Electoral, estuvo completa, con los folios que se anotaron en el acta de instalación de la casilla, y que no hubo presión alguna hacia ellos ni mucho menos hacia los votantes, por autoridad alguna o por particulares, que todo transcurrió en tranquilidad.

Se les pregunta que si las actas se levantaron en la casilla a lo que contesto el ciudadano Abrahán Roblero Salas: efectivamente el acta de instalación y cierre se levantó en la casilla, no así el acta de escrutinio y cómputo ya que esta les fue arrebatada por el ciudadano Enoc de León Díaz, para destruirla ya que este funcionario electoral del Instituto, pretendía que no se llevara a cabo la votación desde el principio. De manera unánime en forma individualizada, los funcionarios de la casilla 0170 básica ubicada en el Ejido Agua Caliente, manifestamos que ratificamos todo lo que se ha dicho en esta acta como la verdad de lo que sucedió el día de la votación y solicitamos al representante del Partido Revolucionario Institucional que se lleve ante notario público esta acta y que podemos ratificar lo dicho ante autoridad judicial correspondiente.”

Este documento fue certificado por el Notario Público número 17 licenciado Antonio de Jesús Díaz Athie el día 26 de octubre de 2004; y registrada como acta número siete mil doscientos noventa y nueve en el volumen ciento treinta y dos, la cual se ofrece y aporta como prueba documental.

Por las consideraciones vertidas con anterioridad solicito a esa honorable autoridad, revoque la resolución impugnada, por ser procedente en derecho.

b). En cuanto a la casilla de la sección 0170 contigua 01, la autoridad electoral responsable concluye que:

Páginas cincuenta y dos y cincuenta y tres de la sentencia impugnada:

“Que la casilla 0170 contigua 1, se instaló a las ocho horas del día de la elección, los electores de esa sección tampoco pudieron sufragar atendiendo a la confusión que se generó por parte de los representantes de partido político y autoridades electorales, ante el desorden que el servidor público del instituto estatal electoral, provocó por entregar la papelería electoral en completo desorden y al no tener la capacidad de decisión necesaria acordó con representantes y funcionarios de casilla cerrar la votación.

Que en razón a los hechos anteriores los representantes de partido político y funcionarios de casilla optaron por clausurar las casillas sin recibir la votación y levantar el acta de escrutinio y cómputo en ceros.

Que habiéndose clausurado las casillas de mérito, a las doce horas con cuarenta y cinco minutos, por insistencia de una persona se procedió a recibir la votación.

Que los hechos narrados tuvieron tal repercusión que motivo la intervención de una comisión de Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral, para realizar el cómputo distrital.

Todo lo anterior generó incertidumbre ante el electorado por no poder ejercer su derecho de sufragio durante el lapso que abarca de las ocho horas a las dieciocho horas, que corresponde a la etapa de la jornada electoral y así elegir libremente a sus representantes ante el Congreso del Estado.

Aunado a que el Consejo Distrital realizó el escrutinio y cómputo de los votos de las casillas 0170 básica y 0170 contigua 1, con base en una votación recibida de manera irregular, posterior a que se habían clausurado dichas casillas, circunstancia que genera mayor confusión sobre los resultados electorales que arrojo dicho cómputo”.

Es decir que la autoridad electoral anula la votación recibida en la casilla de referencia, sin agotar el principio de exhaustividad a que esta obligada sujetar sus actos, ello es así toda vez que analiza exclusivamente las siguientes pruebas con el carácter de documentales públicas:

a) Las actas de instalación y cierre de casilla con folios 008823 y 008824;

b) Las hojas de acta de incidentes folios 008823 y 008824; y

c) El acta final de escrutinio y cómputo 008955,

Todas correspondientes a la casilla 0170 contigua 01 y la última a la elección de miembros de ayuntamiento; omitiendo en perjuicio de mi representada analizar y estudiar el acta de escrutinio y cómputo en casilla de la elección de diputados estatales con folio número 006713 correspondiente a la casilla de la sección 0170 contigua 01 del Ejido Agua Caliente del Municipio de Cacahoatán, Chiapas, documental pública que además se ofreció como prueba en el escrito de tercero interesado y que la autoridad responsable omite analizar, de cuyo contenido se desprenden los siguientes resultados:

Sección 0170 contigua 01: (levantada en la casilla)

PARTIDO POLÍTICO

VOTOS

CON LETRA

ALIANZA POR CHIAPAS

36

Treinta y seis

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

95

Noventa y cinco

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

11

Once

PARTIDO CONVERGENCIA

05

Cinco

VOTOS NULOS

06

Seis

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

153

Ciento cincuenta y tres

 

Misma que confrontada con el acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital Electoral con número de folio 0000688, que refleja los siguientes resultados:

Sección 0170 contigua 01: (levantada en el Consejo Distrital)

PARTIDO POLÍTICO

VOTOS

CON LETRA

ALIANZA POR CHIAPAS

36

Treinta y seis

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

93

Noventa y tres

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

11

Once

PARTIDO CONVERGENCIA

05

Cinco

VOTOS NULOS

08

Ocho

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

153

Ciento cincuenta y tres

 

Se colige que los resultados contenidos en ambas actas son idénticos en cuanto a la votación total emitida y los votos de los demás partidos políticos incluyendo el recurrente, habiendo una variación de dos votos respecto de mi representada, variación que no es determinante para el resultado de la elección y que demuestra que en el transcurso de la entrega de la paquetería electoral después de su clausura, esta no fue alterada, reflejando un alto grado de certeza en el resultado obtenido en dicha casilla, ofrezco y aporto ambas actas certificadas como prueba documental.

Así también, con base al acta de instalación y cierre de folio número 008824, correspondiente a la casilla en estudio, también fue instalada a las ocho horas, que ésta fue instalada por los funcionarios de casilla nombrados por el órgano electoral competente, que fue armada la casilla, que se comprobó que estaba vacía y que se colocó en un lugar adecuado a la vista de todos los electores, así como que se instaló en el lugar aprobado por el Consejo correspondiente, y que todos estos actos se realizaron en presencia de los representantes de los partidos políticos, también hace referencia que la casilla se cerró a las dieciocho horas por no existir ya electores en la casilla, y a su vez en el espacio respectivo de las firmas de los representantes de los partidos políticos destaca que sólo firma el representante del Partido Revolucionario Institucional y no así los otros partidos porque se negaron a firmar dicha acta, en todo momento, desde el inicio de la jornada electoral y en la clausura de la casilla. Documental pública que además se ofreció como prueba en el escrito de tercero interesado y que la autoridad responsable omite analizar bajó esta óptica. Ofrezco y aporto esta acta certificada como prueba documental.

En cuanto a lo señalado por el juzgador ya trascrito:

“Que la casilla 0170 contigua 1, se instaló a las ocho horas del día de la elección, los electores de esa sección tampoco pudieron sufragar atendiendo a la confusión que se generó por parte de los representantes de partido político y autoridades electorales, ante el desorden que el servidor público del Instituto Estatal Electoral, provocó por entregar la papelería electoral en completo desorden y al no tener la capacidad de decisión necesaria acordó con representantes y funcionarios de casilla cerrar la votación.

Que en razón a los hechos anteriores los representantes de partido político y funcionarios de casilla optaron por clausurar las casillas sin recibir la votación y levantar el acta de escrutinio y cómputo en ceros.

Que habiéndose clausurado las casillas de mérito a las doce horas con cuarenta y cinco minutos, por insistencia de una persona se procedió a recibir la votación.”

Cabe destacar, que la hoja de incidentes con número de folio 008824 correspondiente ha dicha casilla dice que:

(sic) 8:00 de mañana se abrió la casilla pero habiendo errores en la paquetería se izo la revisión de todo el documento acordando se reanudará la votación después de toda revisión. Siendo las 12:45 pm. La confusión fue de parte de los representantes de partido político y representantes de casilla tomando acuerdo que se cancelaba la votación por parte de los representantes de partido político y representante de casilla habiendo llenado el acta de instalación de casilla con folio 008823, acta de incidentes con folio 008823, acta final de escrutinio y cómputo de ayuntamiento con folio 0089-55; constancia de clausura y remisión del paquete con folio 008823 los cuales se llevo un acuerdo por los representantes de partido político y representantes de casilla que se reanudara la votación a la ora ya antes señalada -los folios ahora llenado son de valides (sic)- 8:00 por ausencia del secretario tomo el lugar el primer escrutador.”

Por lo que lo señalado por la autoridad en el juicio que se combate no es cierto, en tanto que se acordó por intervención de la comisión enviada por el Consejo Municipal Electoral reanudar la votación a las doce cuarenta y cinco horas y no por la insistencia de una persona, para no clausurar la casilla como señala la autoridad responsable. Que además el acta de escrutinio y cómputo a que se hace referencia con folio 008955 es de la elección de miembros de ayuntamiento y no a la de diputados, cuya acta que ya se analizó, que si existe y se ofreció como prueba en el escrito de tercero interesado de mi representada y la autoridad deja de estudiar y mencionar.

En cuanto a las siguientes expresiones del juzgador, ya citadas también con anterioridad:

“Que los hechos narrados tuvieron tal repercusión que motivo la intervención de una comisión de consejeros electorales del instituto estatal electoral, para realizar el cómputo distrital.

Todo lo anterior generó incertidumbre ante el electorado por no poder ejercer su derecho de sufragio durante el lapso que abarca de las ocho horas a las dieciocho horas, que corresponde a la etapa de la jornada electoral y así elegir libremente a sus representantes ante el Congreso del Estado.

Aunado a que el consejo distrital realizó el escrutinio y cómputo de los votos de las casillas 0170 básica y 0170 contigua 1, con base en una votación recibida de manera irregular, posterior a que se habían clausurado dichas casillas, circunstancia que genera mayor confusión sobre los resultados electorales que arrojo dicho cómputo.”

Efectivamente, para el día miércoles seis de octubre del presente año, se presumía que el resultado de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral XXIV con cabecera en Cacahoatán, Chiapas, era favorable a mi representada, por lo que era de interés general conocer los detalles de dicho cómputo; que asimismo la comisión enviada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral no pudo abonar positivamente porque su visita es un hecho notoriamente posterior a la jornada electoral, ya que éstos no realizaron escrutinio y cómputo alguno, en virtud de que estaban en calidad de observadores y posteriormente pretendieron llevar los paquetes electorales de la sección 0170 casillas básica y contigua de la elección de diputados de mayoría relativa a la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, y realizar en esa ciudad el escrutinio y cómputo de las casillas multicitadas, situación a la que se opusieron los integrantes del Consejo Distrital Electoral, ya que ellos eran los únicos facultados por la ley para realizar dicho escrutinio, y que se garantizaba el desarrollo de esa actividad que lo cual se corrobora con el contenido del acta circunstanciada certificada del Consejo Municipal Electoral de fecha seis de octubre de dos mil cuatro, la cual ofrecemos y aportamos como prueba, además, no es cierto que la casilla haya estado cerrada las diez horas que dura la votación, y mucho menos que se haya recibido votación después de la clausura, ya que se demuestra con el contenido del acta de instalación y cierre de la casilla con número de folio 008824 que ésta se cerró a las dieciocho horas por no haber electores en la casilla. Esta acta certificada también la ofrecemos y aportamos como prueba.

Así también, se desprende del acta circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral del día tres de octubre de dos mil cuatro, así como la recepción y salvaguarda de los paquetes electorales de la elección de miembros de ayuntamiento emitida por el Consejo Municipal Electoral de Cacahoatán, Chiapas, la cual también se ofreció como prueba en el escrito de tercero interesado de mi representada: que conocieron de inconsistencias suscitadas en la sección 0170 correspondiente al Ejido Agua Caliente, conformándose una comisión integrada por el Secretario Técnico José Luis Gálvez García, el Consejero Víctor Manuel Moreno Mérida, así como los representantes de los partidos políticos por la “Alianza por Chiapas en Cacahoatán” y del Partido Verde Ecologista de México, donde se constató que los errores relativos al número de boletas recibidas en ambas casillas, motivo de los incidentes, “coincidía exactamente con lo que se había entregado al presidente de la casilla básica, toda vez que hubo confusión al momento del conteo de los funcionarios de la casilla”, respecto de las elecciones de miembros de ayuntamiento y de diputados por el principio de mayoría relativa, tal como se advierte en el segundo párrafo de dicha acta. Por lo que se refuerza que efectivamente la casilla 0170 contigua 01 estuvo en funciones, estuvo debidamente integrada por los funcionarios nombrados por el Consejo Electoral respectivo, no hubo faltantes del número de boletas en la casilla de referencia en ambas elecciones y que se inició la votación a las doce cuarenta y cinco horas.

Es importante destacar que la casilla 0170 contigua 1, se instaló a las ocho horas y que la votación estuvo suspendida momentáneamente por causas ajenas a los funcionarios de casilla, siendo claro que ello ocurrió por la actuación indebida del servidor público en dicha casilla, como se demuestra en el acta en estudio. Desvirtuándose a su vez lo expresado por la autoridad electoral hoy impugnada, en cuanto el número de boletas recibidas en la casilla, sirve de base el oficio número CDE/XXIV/083/04 de fecha trece de octubre de dos mil cuatro, signada por el ciudadano David Vázquez Castellanos, Presidente del Consejo Distrital Electoral de referencia donde se desprende que los números de folio de las boletas recibidas en las casillas básica y contigua 01 de la sección 0170, coinciden con los establecidos con el acta de instalación y cierre de casilla de folio 008822, ambos documentos se ofrecieron como prueba en el juicio primigenio.

De lo narrado con anterioridad se desprende que no se actualiza la hipótesis jurídica contenida en la primera parte del inciso d), del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, a la que aduce el actor en el recurso primigenio, que a la letra dice:

“Artículo 57.

La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:

d). Que se impida sin causa justificada el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.”

Ya que como ha quedado claro la suspensión momentánea de la votación en la casilla 0170 contigua 1, no obedece a una causa injustificada, ni a una acción concertada en aras de lesionar el derecho ciudadano de votar, sino a omisiones imputables a los funcionarios de casilla derivadas del desconocimiento de la materia, entendiéndose que éstos fueron capacitados una o dos veces para realizar dicha función, no siendo personas con experiencia, sino producto de una insaculación, -método que se utiliza para la elección, capacitación y nombramiento de los funcionarios de mesas directivas de casilla-, y que responden a un deber ciudadano de servir al estado como obligación constitucional exigida; no existiendo evidencia de dolo o mala fe.

Es decir, que la autoridad electoral administrativa competente conoció de los hechos y que se tomaron las medidas pertinentes para subsanar los errores señalados, asimismo, destaca que por desconocimiento de los funcionarios de casillas, se llenaron incorrectamente algunas actas de la jornada electoral, pero es evidente que los ciudadanos acudieron a votar por lo que la autoridad hoy impugnada debió de sujetar su decisión con base en la tesis relevante de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, publicada en la Compilación de Tesis Relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2002, páginas ciento setenta a la ciento setenta y dos.

Así también, reiterando en el cómputo que realizó el Consejo Distrital Electoral de la casilla en mención, misma que se ofreció como prueba en el escrito de tercero interesado, se tuvieron los siguientes resultados:

Sección 0170 contigua 01: (levantada en el Consejo Distrital)

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTOS

CON LETRA

ALIANZA POR CHIAPAS

36

Treinta y seis

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

93

Noventa y tres

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

11

Once

PARTIDO CONVERGENCIA

05

Cinco

VOTOS NULOS

08

Ocho

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

153

Ciento cincuenta y tres

 

En dicha casilla existe un total de 409 (cuatrocientos nueve) ciudadanos en el listado nominal, por lo que la votación emitida corresponde al 37.40% (treinta y siete punto cuarenta por ciento) de participación ciudadana; ahora bien, si la participación ciudadana promediada a nivel estatal fue del 51 % (cincuenta y uno por ciento) se desprende que dejó de votar un 13.6% (trece punto seis por ciento) de los ciudadanos que aparecen en el listado nominal de la casilla de referencia. Asimismo si el 37.40% (treinta y siete punto cuarenta por ciento) equivale a 153 (ciento cincuenta y tres) votos en la casilla en estudio; con una operación aritmética de regla de tres simple se obtiene que el 51% (cincuenta y un por ciento) de la votación en la casilla hubiera sido hipotéticamente de 208.08 (doscientos ocho punto cero ocho) electores, habiendo dejado de votar 55 electores. Suponiendo sin conceder que estos ciudadanos hubieran votado todos por la segunda fuerza en la casilla valorada, significaría que la Coalición “Alianza por Chiapas” hubiera obtenido 91 (noventa y un votos) cantidad que no es suficiente para revertir la diferencia entre la primera fuerza y la segunda fuerza en esa casilla. Por lo que no se actualiza la segunda hipótesis de la causal d), del artículo 57 de la ley de medios de impugnación, en tanto que ésta establece:

“Artículo 57.

La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:

d). Que se impida sin causa justificada el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.”

Es decir, que no se demuestra la determinancia en el resultado de la votación emitida en dicha casilla, por lo que no se actualiza el precepto aducido como erróneamente se establece en la resolución que hoy se combate.

A mayor abundamiento, la propia autoridad reconoce, la página cuarenta y tres, parte in fine de la sentencia impugnada, que:

“Al respecto, resulta pertinente comentar que la instalación de las casillas inicia a las ocho horas del día de la jornada electoral, mediante la realización de diversos actos, como: el traslado de los utensilios que se ocuparán para instalar la casilla, mesas, sillas, y material electoral; el armado de las mamparas para la correcta recepción del voto; la revisión de la papelería electoral que este completa; la firma de las boletas electorales, en caso de que algún representante de partido lo solicitara; el llenado del apartado relativo a la instalación de la casilla; la apertura y armado de las urnas en presencia de los representantes de los partidos políticos para que verifiquen que éstas se encuentran vacías; e, incluso, algunas otras situaciones de carácter extraordinario, como la falta de alguno o algunos de los funcionarios que deban integrar la mesa directiva de casilla; lo que implica que la recepción de la votación no necesariamente debe iniciar a las ocho de la mañana;”

Es decir, que dicho supuesto si acontece en la especie ya que se desprende de la hoja de acta de incidentes con folio 008824, ya citado, en su parte final que: “(sic) ocho horas por ausencia del secretario tomó el lugar el primer escrutador”, por lo que se colige con meridiana claridad que en el caso que nos ocupa efectivamente el secretario de la casilla no llegó, razón también que explica que la casilla haya iniciado la recepción de la votación más tarde. Hecho que la autoridad electoral impugnada también omite estudiar en perjuicio de mi representada.

Así también, se ofrece como prueba superveniente el informe circunstanciado remitido al honorable Tribunal del Poder Judicial del Estado de Chiapas, remitido por el Consejo Distrital Electoral XXIV, de fecha quince de octubre de dos mil cuatro, donde se desprenden en su hoja cuatro, párrafo sexto, las siguientes aseveraciones:

“II. Copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada 0170 contigua 1, del Ejido Agua Caliente, de la elección de diputado de mayoría relativa. Se hace la aclaración con referencia al documento con número de folio 006713, acta de escrutinio y cómputo de diputado de mayoría relativa que por error involuntario derivado del cúmulo de certificaciones que tuvo que realizar el Secretario Técnico, certifico que esta acta que contenía alteraciones visibles en los resultados la votación, documento de que manera dolosa fue presentado por el representante de la Coalición “Alianza por Chiapas”, para certificación y cuyos datos no coinciden con la copia fiel de la original contenida en el paquete electoral de la casilla 0170 contigua 1, documento ratificado con el acta número de folio 000687, levantada durante el cómputo distrital, la anterior declaración es con la finalidad de deslindarme de toda responsabilidad, en virtud de haber sido sorprendida ya que el documento alterado, fue entregado dentro del paquete de pruebas presentado en el recurso de queja presentada por la “Alianza por Chiapas”.

Acta manipulada que también se ofrece como prueba, lo que demuestra la mala fe y el dolo con el que actúa la representación de la “Alianza por Chiapas”, quien pretende con ello engañar a la autoridad hoy responsable.

Con acta número siete mil trescientos, inscrita en el volumen número ciento treinta y tres del día veintiséis de octubre de dos mil cuatro y pasada bajo la fe de Notario Público número 17 licenciado Antonio de Jesús Díaz Athie se hace constar los hechos narrados por los funcionarios integrantes de la casilla 0170 contigua 1, donde narran que la casilla se instaló a las ocho horas y se clausuró a las dieciocho horas recibiendo votación normalmente después de ordenar las boletas, documental pública que ofrezco y aporto en el presente juicio.

Por las consideraciones vertidas con anterioridad solicito a esa honorable autoridad, revoque la resolución impugnada, por ser procedente en derecho.

c). En cuanto a la casilla 1597 básica por actualizarse la causal contenida en el inciso b), relativo a que la votación fue recibida por personas u órganos distintos a las facultadas por el Código Electoral; la autoridad realiza los siguientes consideraciones en la página sesenta:

 

Casilla 1597 básica

Observaciones

 

Muñoz Hernández Marvin fue designado segundo escrutador, no fue posible verificar si se encuentra en la lista nominal de electores por que el Consejo no las tiene en su poder, según oficio de veinte de octubre de dos mil cuatro, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral.

 

Así también, abunda en la página 65 párrafo tercero lo siguiente:

“En cuanto a la casilla 1597 básica de los datos anotados en el cuadro esquemático se observa que quienes fungieron en los puestos de presidente, secretario y primer escrutador, son personas que en su oportunidad fueron designada por el órgano electoral correspondiente.

No obstante, ante la ausencia de quien debía asumir las funciones del segundo escrutador, el presidente de la mesa directiva de casilla, de entre los electores que se encontraban en la casilla designó a Marvin Muñoz Hernández, para que desempeñara tal función según se advierte del contenido del acta de instalación y cierre de casilla, de la que se desprende también, que no se suscitó incidente alguno durante la instalación, puesto que no consta que los representantes partidista se hayan inconformado o presentado escritos de incidente, por no haberse plasmado en el apartado respectivo e incluso firmaron las actas respectivas, sin hacerlo bajo protesta.

De lo anterior, se infiere que dicho nombramiento debió recaer en alguno de los electores que se encontraban formados para emitir su voto, circunstancia que esta prevista en el inciso a), párrafo 1, del artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas, máxime que dicho funcionario se encuentra en el listado nominal de electores de la sección electoral en donde ejerció la función de segundo escrutador.

Cabe advertir que no fue posible verificar en la lista nominal de electores de dicha sección, en virtud de que por oficio de veinte de octubre del año en curso el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, informó a este Tribunal que no contaba con dichas actas. Además el acto fue omiso para aportar las pruebas necesarias para acreditar que Marvin Muñoz Hernández, no forma parte del listado nominal de esa sección electoral, como es su obligación en términos del artículo 20 párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el que afirma esta obligado a probar.”

En este sentido, destaca que dicha documental pública debe obrar en el expediente de la elección de la casilla de referencia, por lo que la autoridad al no implementar otras medidas que permitan verificar la existencia del ciudadano señalado en la lista nominal de la casilla y sección de referencia debe entenderse que éste no es de dicha sección, y en consecuencia, se actualiza la causal de nulidad vertida en nuestro escrito de queja. Con su actuar, la autoridad hoy responsable no aplica el principio de exhaustividad a que esta obligada actuar dicho órgano jurisdiccional, más aun en tanto que en dicha casilla la primera fuerza encabezada por la “Alianza por Chiapas” tiene una diferencia de ciento dos votos sobre la segunda fuerza que resulta ser mi representada; votación que revierte el resultado de la elección en el distrito. A mayor abundamiento es aplicable la tesis jurisprudencial de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGAL MENTE FACULTADOS, LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL. ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN. (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares) publicada en la Compilación de Tesis Relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2002, página 191.

Por las argumentaciones sustentadas, se colige con meridiana claridad que el juzgador al resolver la presente causa, como ya se ha dicho en reiteradas ocasiones incumplió con el principio de exhaustividad que rige la materia electoral. A mayor abundamiento son aplicables al caso concreto las siguientes tesis jurisprudenciales:

“Exhaustividad en las resoluciones. Cómo se cumple.” (Se transcribe)

“Principio de exhaustividad. Las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan.” (Se transcribe)

De los hechos narrados y los agravios esgrimidos, se demuestra fehacientemente que se han vulnerado los principios rectores de la función electoral, así como los principios de constitucionalidad y legalidad, que resultan determinantes tanto para el desarrollo y consecuentemente el resultado de la elección en el distrito de referencia.”

 

 CUARTO. Por razón de método, este órgano jurisdiccional estudiará los agravios hechos valer, en orden diverso al originalmente planteado por el partido político actor en su demanda, toda vez que de resultar fundada la pretensión principal de éste, sería innecesario abordar el análisis de los restantes motivos de inconformidad.

 

Por las razones que a continuación se expondrán, los agravios argüidos por el actor, son substancialmente fundados y suficientes para revocar la parte conducente de la sentencia impugnada.

 

El Partido Revolucionario Institucional solicita, esencialmente, la revocación de la parte de la sentencia combatida, en la que la autoridad responsable anuló la votación emitida en las casillas 170 básica y 170 contigua, al considerar, respecto a la primera, que no se instaló, y en cuanto a la segunda, por haberse impedido votar a todos los ciudadanos que integran esa sección, por lo siguiente.

 

a) Las casillas 170 básica y 170 contigua, fueron instaladas y debidamente integradas por funcionarios de casilla nombrados por el órgano electoral competente.

 

b) [Las urnas] fueron armadas en el lugar aprobado en el consejo correspondiente; se comprobó que estaban vacías y se colocaron en un lugar adecuado a la vista de todos los electores.

 

c) Todos estos actos se realizaron en presencia de los representantes de los partidos políticos.

 

d) La casilla 170 contigua 01 se cerró a las dieciocho horas, por no existir ya electores en la casilla.

 

e) Se faltó al principio de exhaustividad, al no analizar el acta de instalación y cierre de casilla con folio 008822 correspondiente a la casilla de la sección 0170 básica del Ejido Agua Caliente del Municipio de Cacahoatán, Chiapas, misma que refuerza la hipótesis de que la casilla 170 básica, estuvo en funciones y debidamente integrada por los funcionarios nombrados por el consejo electoral respectivo, sin que hubieran faltantes del número de boletas en la casilla, ya que en ella ―continúa diciendo―, se advierte la firma del Partido Revolucionario Institucional en el espacio de las firmas de los representantes de los partidos políticos, y no así los otros partidos en razón de haberse negado a firmar dicha acta.

 

f) Que no es cierto que las casillas hayan estado cerradas las diez horas que dura la votación, sino que la votación estuvo suspendida momentáneamente por causas ajenas a los funcionarios de las casillas, esto es, por desorden en los folios de las boletas, pero, posteriormente, se procedió a recibir la votación por la intervención de la comisión integrada por miembros del consejo municipal electoral.

 

g) La suspensión de la votación aludida por la autoridad jurisdiccional, no corresponde a la realidad, toda vez que las casillas estuvieron funcionando normalmente durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

h) La autoridad electoral competente conoció de los hechos y se tomaron las medidas pertinentes para subsanar los errores señalados, asimismo, destaca que por desconocimiento de los funcionarios de casillas, se llenaron incorrectamente algunas actas de la jornada electoral, pero es evidente que los ciudadanos acudieron a votar por lo que la autoridad hoy impugnada debió de sujetar su decisión a la tesis jurisprudencial de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”

 

i) No es determinante el hecho de que la votación recibida en dichas casillas, constituya un porcentaje menor al promedio que se dio en el Distrito, ya que por lo que hace a las casillas impugnadas, respectivamente, existen diferencias del diez por ciento (10%) y trece punto seis por ciento (13.6%) con relación al cincuenta y un por ciento (51%) de lo que según afirma, es el promedio de votación que se emitió en el Estado de Chiapas.

 

j) Que aún sumando los votos atinentes que equivaldrían a dichas diferencias a su más cercano competidor, esto es, sumar respectivamente, treinta y ocho y cincuenta y cinco votos a la Coalición Alianza por Chiapas, la causa de nulidad alegada no sería determinante para el desarrollo de la elección, puesto que, de cualquier manera, no resultaría un cambio de triunfador.

 

k) Omite en su perjuicio analizar y estudiar el acta de escrutinio y cómputo en casilla de la elección de diputados estatales con folio número 006713 correspondiente a la casilla de la sección 0170 contigua 01 del Ejido Agua Caliente del Municipio de Cacahoatan, Chiapas, misma que, confrontada con el acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital Electoral con número de folio 0000688, se colige que los resultados contenidos en ambas actas son idénticos en cuanto a la votación total emitida y los votos de los demás partidos políticos, no es determinante para el resultado de la elección y demuestra que en el transcurso de la entrega de la paquetería electoral después de su clausura, ésta no fue alterada, reflejando un alto grado de certeza en el resultado obtenido en dicha casilla, ofrezco y aporto ambas actas certificadas como prueba documental.

 

De la reseña de agravios, se concluye que la pretensión principal del promovente consiste en que, se estime que las casillas 170 básica y 170 contigua, correspondientes a la elección de diputados locales de mayoría relativa en el Estado de Chiapas, sí se instalaron debidamente, sin que se hubieran cerrado, ya que la votación sólo estuvo suspendida momentáneamente por desorden en los folios de las boletas, y que posteriormente, se procedió a recibir la votación desarrollándose de manera normal durante la jornada electoral, por lo que, al no ser determinante la causa de nulidad alegada para el desarrollo de la elección, lo procedente es revocar la nulidad.

 

La autoridad responsable, al analizar cada una de esas casillas cuya votación se impugna, determinó que se actualizaba la causal de nulidad alegada, con el resultado de los siguientes medios de convicción:

 

1. Copias certificadas de las hojas de actas de incidentes folios 8823 y 8824;

 

2. Copias certificadas de las actas de instalación y cierre de casilla folios 008822, 008823 y 008824;

 

3. Copias certificadas del acta circunstanciadas de la sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral del tres de octubre de dos mil cuatro, así como la de recepción y salvaguarda de los paquetes electorales de la elección de miembros de los ayuntamientos;

 

4. Escrito signado por Jorge Isaac Zamora Baldizón, en su carácter de representante propietario de la Coalición Alianza por Chiapas, ante el Consejo Distrital Electoral XXIV, y el informe rendido por el Presidente del Consejo Distrital Electoral XXIV, con Sede en Cacahoatán, Chiapas, relativo a la jornada electoral del tres de octubre de dos mil cuatro.

 

5. Las actas de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el consejo distrital electoral folios 0000687 y 0000688.

 

Ahora bien, contrariamente a lo que apreció la autoridad responsable, la casilla 170 básica sí se instaló oportunamente; tan es así que como se evidenciará más adelante, se llevó a cabo la recepción de la votación en dicha casilla.

 

En efecto, del contenido de copias certificadas de las hojas de actas de incidentes identificadas con los folios 8823 y 8824, se advierte que asentaron los siguientes hechos:

 

Hoja de acta de incidentes folio 008823.

“8:00 Por aucencia (sic) del secretario se anexo el 1er escrutador.

8:30 Lista nominal cambiada de paquete;

8:35 Se inició el conteo de boletas y al verificarlo hacia falta e incompleto.

Folio 10101-10085 Diputados

Un blok(sic) que no traia(sic) folio y faltante 9671-9700 Asimismo de ayuntamiento.

Faltante: folio 9301-9335 este sí trae folio y la cantidad total debe ser 9400.

haciendo constar los representantes de casilla y representantes de partido político.

Estando todos de acuerdo se impugna la casilla contigua 1 0170.”

 

Hoja de acta de incidentes folio 008824.

 

“8:00 de mañana. Se abrio(sic) la casilla- pero abiendo(sic) erores(sic) en la paquetería. Se iso(sic) la rebicion(sic) de todo el documento acordando se reanudara la votación después de toda rebición(sic). Ciendo(sic) las 12:45 P. M.

La confuncion(sic) fue de parte de los representantes de partido político y representante de casilla tomando acuerdo que se canselara(sic) la votación por parte de los representantes de partido político y representante de casilla abiendo(sic) yenado(sic) el acta instalación de casilla con folio 008823 acta de insidente(sic) con Folio 008823 acta final de escrutinio y cómputo de Ayuntamiento con Folio 0089-55. Constancia de clausura y remicion(sic) del paquete con Folio 008823 los cuales se yebo(sic) un acuerdo por los representantes de partido político y representantes de casilla que se reanudara la votación a la ora(sic) ya antes señalada.- los Folios ahora yenado(sic) son de balides(sic).

8:00.- por ausencia del secretario tomo el lugar el primero escrutador”.

 

Asimismo, en el documento mencionado en primer término, se advierte que los funcionarios de casilla, asentaron los siguientes datos:

 

Distrito:

24

Cabecera: Cacahoatan

Sección No:

Tipo de casilla

Municipio:  Cacahoatan

0170

Básica

contigua

Extra

ordinaria

Especial

X

X

 

 

Domicilio de la Casilla:   Esc. Prim. Benito Juárez. Ej. Agua Caliente.

 

Del contenido de las listas correspondientes a los integrantes de mesas directivas de casillas, las cuales obran en el presente expediente, se advierte que, la sección 0170 está compuesta por dos casillas (170 básica y 170 contigua 1), a las que se autorizó el mismo lugar de ubicación asentado en las hojas de actas de incidentes, esto es, la Escuela Primaria Benito Juárez, en el Ejido Agua Caliente, Cacahoatán, Chiapas.

 

De igual forma, en las probanzas referidas se pone de manifiesto, que desde las ocho horas del día de la elección, en las casillas 170 básica y 170 contigua 1, correspondientes a la sección 0170, se suscitaron incidentes con motivo de la documentación recibida en las respectivas casillas, lo cual, orilló a que los representantes de los partidos políticos y los de casilla acordaran cancelar la votación.

 

También se advierte, que se acordó reanudar la votación después de hacerse la revisión a la documentación atinente, lo cual sucedió a las doce horas con cuarenta y cinco minutos.

 

Medios de convicción que, por ser documentos públicos al haberse expedido por funcionarios electorales en ejercicio de sus facultades y de su competencia, se les otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 21, párrafo 1, incisos a) y b), y 27, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios de impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas y 14, párrafo 4, incisos b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En lo que al caso atañe, de las copias certificadas de las actas de instalación y cierre de casillas identificadas bajo los folios 008822, 008823 y 008824, se destacan los siguientes datos:

 

Respecto al acta 008822, referente a la sección 170 básica, en el recuadro correspondiente a la instalación de casilla se asentó lo siguiente:

“Siendo las 8:00 horas del día 3 de octubre del 2004, en el domicilio ubicado en Esc. Primaria Venito(sic) Juares(sic) Aguacaliente, se reunieron para instalar la casilla actuando como funcionarios de la mesa directiva. Presidente Rafael Robledo Díaz, Secretario Rómulo Salas Vazquez, Primer Escrutador Jovita Ángel Pérez, Segundo Escrutador Abram(sic) Roblero Salas” 

 

En dicha acta, se advierten los nombres de los representantes de los partidos políticos o Coaliciones presentes en la instalación y clausura de la respectiva casilla, donde algunos de ellos se negaron a firmar.

 

Al final del acta aludida, se advierte que se levantó el apartado correspondiente al cierre de casilla en el sentido de que “la votación se cerró a las 18:00 horas, porque a las seis de la tarde ya no habían electores en la casilla” firmando al calce todos los integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

Tocante al acta 008823, relativa a la casilla 170 contigua 1, en el recuadro correspondiente a la instalación de casilla se asentó lo siguiente:

“Siendo las 8:00 AM horas del día 3 de octubre del 2004, en el domicilio ubicado en Escuela Primaria Benito Juarez(sic) Ejido Agua Caliente, se reunieron para instalar la casilla actuando como funcionarios de la mesa directiva. Presidente Onécimo(sic) García Días(sic), Secretario Melecio Solís Solís, Primer Escrutador Basilio Pérez Hernández, Segundo Escrutador Julia Morales Ángel”

 

En dicha acta, se advierten los nombres de los representantes de los partidos políticos o Coaliciones presentes en la instalación y clausura de la respectiva casilla, donde algunos de ellos se negaron a firmar.

 

Asimismo, se desprende que no se asentó dato alguno en el apartado correspondiente al cierre de casilla, sin embargo, todos los integrantes de la mesa directiva de casilla firmaron al calce de dicha acta.

 

En relación al acta 008824, también inherente a la casilla 170 contigua 1, en el recuadro correspondiente a la instalación de casilla se asentó lo siguiente:

“Siendo las 8:00 AM horas del día 3 de octubre del 2004, en el domicilio ubicado en Escuela Primaria Benito Juarez(sic) Ejido Agua Caliente, se reunieron para instalar la casilla actuando como funcionarios de la mesa directiva. Presidente Onécimo García Dias(sic), Secretario Melecio Solis Solis, Primer Escrutador Vasilio(sic) Pérez ernández(sic), Segundo Escrutador Julia Morales Ángel”

 

En dicha acta, se advierten los nombres de los representantes de los partidos políticos o Coaliciones presentes en la instalación y clausura de la respectiva casilla, donde algunos de ellos se negaron a firmar.

 

Al final de ese documento, se llenó el apartado correspondiente al cierre de casilla en el sentido de que “la votación se cerró a las 18:00 horas, porque a las seis de la tarde ya no habían electores en la casilla” firmando al calce todos los integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

Del contenido a las tres actas, se puede concluir que  a partir de las ocho horas del tres de octubre, ante la presencia de los integrantes de la mesa directiva de casilla, así como de los representantes de  los partidos políticos o Coaliciones, se iniciaron los trabajos de instalación de las respectivas casillas para recibir la votación de ese día.

 

Medios de convicción que, por ser documentos públicos al haberse expedido por funcionarios electorales en ejercicio de sus facultades y de su competencia, se les otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 21, párrafo 1, incisos a) y b), y 27, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios de impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas y 14, párrafo 4, incisos b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Del contenido de las copias certificadas referentes al acta circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral del tres de octubre de dos mil cuatro, así como la de recepción y salvaguarda de los paquetes electorales de la elección de miembros de los ayuntamientos, en lo conducente, se advierte lo siguiente:

“… toda vez que hubo confusión en el momento del conteo de las boletas por los funcionarios de la casilla, y al no poder coincidir el número de boletas recibidas decidieron por llegar a un acuerdo representantes de partido y IMDC, y el mismo servidor público por falta de conocimiento optaron por no llevar a cabo el inicio de la votación a la hora de costumbre, toda vez que iniciaron la instalación de la casilla a las 8:00 a. m. y dadas las circunstancias arriba mencionadas y al no haber llegado oportunamente el secretario de la casilla básica, el servidor público optó por llegar a un acuerdo con los partidos políticos en impugnar dicha casilla levantando todas las actas con puño y letra del mismo, por lo que hacemos mención los que se trasladaron a dicha comunidad e indicarle que esas actas no eran validas ya que la votación se inició a las 12:45 del día, el servidor público entregó copia legible a todos y cada uno de los representantes de partido político o coalición, por lo que hace del conocimiento que estas no son funciones del servidor público y si de los funcionarios de casilla, así también hacemos del conocimiento que la falta de experiencia de los representantes de partido político y coalición en aceptar firmar la impugnación de la casilla por parte de un servidor público, sabiendo que no es de carácter legal y que podían perjudicar a su partido político.

Por tal motivo se expresa que el inicio de la votación sucedió a las 12:45 y los folios del acta de instalación y cierre de casilla, acta final de escrutinio y cómputo de Diputados de Mayoría Relativa, así también de Miembros de Ayuntamientos, la hoja de acta de incidentes, constancia de clausura y remisión del paquete electoral las que correspondan a este folio y estén llenadas por el Servidor Público dentro de la jornada electoral, se tomarán en consideración del Pleno o en su caso de la FEPADE, para poder deslindar responsabilidades.”

 

De la anterior transcripción, se evidencia lo siguiente:

 

A. La instalación de la casilla se inició a las ocho horas del día de la elección.

 

B. Al momento del conteo de las boletas por los funcionarios de las casillas, se generó una confusión ante la falta de coincidencia en el número de boletas recibidas.

 

C. Ante tal confusión, los representantes de partido y los integrantes de las mesas directivas de casillas, acordaron no llevar a cabo el inicio de la votación a la hora de costumbre.

 

D. La votación se inició a las doce horas con cuarenta y cinco minutos, y los folios del acta de instalación y cierre de casilla, acta final de escrutinio y cómputo de Diputados de mayoría relativa, la hoja de acta de incidentes, constancia de clausura y remisión del paquete electoral que correspondan y estén llenadas por el Servidor Público dentro de la jornada electoral, se tomarían en consideración del Pleno del Consejo Electoral respectivo.

 

E. La observación en el sentido de la falta de experiencia de los representantes de partido político y coalición en aceptar firmar la impugnación de la casilla por parte de un servidor público, sabiendo que no es de carácter legal y que podían perjudicar a su partido político.

 

Elemento de convicción que, al haberse realizado por funcionarios electorales, en ejercicio de sus facultades y de su competencia, reviste la calidad de un documento público, el cual, en términos de lo dispuesto en los artículos 21, párrafo 1, inciso b), y 27, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios de impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas y 14, párrafo 4, incisos b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, goza de eficacia probatoria plena.

 

En otro aspecto, de las constancias que integran el presente expediente, se advierte que Jorge Isaac Zamora Baldizón, en su carácter de representante propietario de la Coalición Alianza por Chiapas, ante el Consejo Distrital Electoral XXIV, presentó ante la autoridad responsable, un escrito a través del cual anexó copias simples del informe emitido por el Presidente del Consejo Distrital XXIV, con sede en Cacahotán, Chiapas.

 

En dicho escrito, se lee que el signante indica que en el informe de referencia, se dice que las casillas relacionadas con la sección 170 del Ejido Agua Caliente, se habían instalado y estaban en problemas al estar suspendida la votación.

 

En efecto, del contenido del referido informe, se advierte que en el cuarto párrafo, del escrito en el que el presidente del Consejo Distrital respectivo, daba parte de lo sucedido en la jornada electoral, en los siguientes términos:

 

“Se declaró receso en la Sesión Permanente para estar atentos a todos los acontecimientos que pudiesen ocurrir en este Distrito XXIV, estuvimos pidiendo información a los Consejos Municipales, sobre la instalación de las casillas, las  que se instalaron en tiempo, sobretodo, pidiendo información de las casillas de la sección 0170 del Ejido Agua Caliente, que se encontraba en problemas, ya que se había instalado, pero la votación estaba suspendida, datos que recibimos telefónicamente del Consejo Municipal por no poder salir de este Consejo.”

 

El anterior medio de convicción, al no estar dentro de los supuestos contemplados en los artículos 21 de la Ley de Medios de impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas y 14, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no ser un documento oficial o haber sido expedido por algún órgano o funcionario electoral en ejercicio de sus funciones y dentro de su competencia, o por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, se considera como un documento privado, y no obstante haber sido exhibido en copia fotostática simple, genera la convicción respecto a su contenido, esto es, a que la instalación de las casillas correspondientes al Distrito XXIV fue en tiempo, y las relativas a la sección 0170 del Ejido Agua Caliente, estaban en problemas, ya que se habían instalado pero la votación estaba suspendida; dado que esa documental surte efectos probatorios en contra de su oferente, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia S3ELJ 11/2003publicada en el en el Tercer Informe de Labores 2002-2003, rendido por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 178, cuyo rubro a la letra dice: “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE.”

 

Por último, están las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 170 básica y 0170 contigua 1, ambas levantadas en el Consejo Distrital Electoral, folios 0000687 y 0000688.

 

En las actas de referencia, ante la presencia de los integrantes del Consejo Distrital Electoral así como de los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante tal organismo electoral, se hizo constar, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

 

Acta folio 0000687.

“Siendo las 20:25 horas del día 06 de octubre del 2004, en 1ª. Av. Sur, No. 34 Cacahoatán, domicilio de este Consejo Distrital, se reunieron sus integrantes en sesión de cómputo distrital de la elección de Diputados, toda vez que por haberse integrado la documentación en el paquete de ayuntamiento, por lo que procedieron a realizar el cómputo distrital, conforme al artículo 249, fracción I, del Código Electoral del Estado de Chiapas, el cómputo de la casilla básica, de la sección 170 ubicada en el municipio de Cacahoatán, haciendo constar lo siguiente: … Resultados de la votación…”

 

Acta folio 0000688.

“Siendo las 21:00 horas del día 06 de octubre del 2004, en 1ª. Av. Sur, No. 34 Cacahoatán, domicilio de este Consejo Distrital, se reunieron sus integrantes en sesión de cómputo distrital de la elección de Diputados, toda vez que por haberse integrado la documentación en el paquete de ayuntamiento, por lo que procedieron a realizar el cómputo distrital, conforme al artículo 249, fracción I, del Código Electoral del Estado de Chiapas, el cómputo de la casilla Contigua 1, de la sección 170 ubicada en el municipio de Cacahoatán, haciendo constar lo siguiente: … Resultados de la votación…”

 

De lo trasunto, se evidencia que en las casillas 170 básica y 170 contigua 1, se realizó el cómputo Distrital, conforme al artículo 249, fracción I, del Código Electoral del Estado de Chiapas, por haberse integrado la documentación en el paquete de ayuntamiento.

 

Cabe hacer notar, que en dichas actas aparece Jorge Isaac Zamora Baldizón, como representante de la coalición Alianza por Chiapas.

 

Las anteriores probanzas por ser documentos públicos al haberse expedido por funcionarios electorales en ejercicio de sus facultades y de su competencia, se les otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 21, párrafo 1, incisos a) y b), y 27, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios de impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas y 14, párrafo 4, incisos b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En este orden de ideas, como se adelantó al inicio de este considerando, la autoridad responsable erróneamente consideró que la casilla 170 básica, no se había instalado.

 

Se llega a la anterior conclusión, toda vez que como se puso de relieve en párrafos anteriores, tales medios de convicción, son suficientes para poner de manifiesto que el tres de octubre de este año, se instalaron las casillas correspondientes a la sección 170, entre las cuales está la casilla 170 básica, puesto que de cada casilla se levantaron diversas actas, tales como: a), instalación y cierre de casilla; b), escrutinio y cómputo; c), de hojas de incidentes; d), circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral del tres de octubre de dos mil cuatro; las cuales, no dejan duda de que en dichas casillas, a las ocho horas se suscitaron diversas irregularidades con motivo de la entrega de la documentación electoral, las cuales, una vez que se resolvieron, permitieron recibir la votación.

 

Documentos que ante su falta de objeción, son tácitamente aceptados por propio el representante propietario de la Coalición Alianza por Chiapas, ante el Consejo Distrital Electoral XXIV, en el escrito presentado ante la autoridad responsable, a través del cual exhibió copias simples del informe emitido por el Presidente del Consejo Distrital XXIV, con sede en Cacahoatán, Chiapas, respecto a diversos acontecimientos efectuados durante la jornada electoral celebrada el tres de octubre del presente año, entre otros, el que las casillas relacionadas con la sección 170, entre las que se encuentra la casilla 170 básica, tenían problemas, en razón de que se habían instalado pero la votación estaba suspendida.

 

Consecuentemente, resulta incuestionable que la casilla de que se trata, fue instalada durante el día de la jornada electoral y además, se recibió la votación relativa a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el distrito XXIV, en el Ejido de Agua Caliente, municipio de Cacahoatán, Chiapas.

 

Una vez que se ha determinado la instalación de la casilla 170 básica, se procede al estudio de los agravios tendentes a controvertir la actualización de la hipótesis jurídica contenida en la primera parte del inciso d), del artículo 57, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, los cuales se identificaron bajo los incisos f) g) y h) de este considerando.

 

El dispositivo legal en cita, establece lo siguiente:

“Artículo 57. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:

d) Que se impida sin causa justificada el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación…”

 

De conformidad con lo establecido en el trasunto precepto legal, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que se impida el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, sin causa justificada; y

 

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Respecto al primero de los elementos, debe tenerse presente, que para la actualización de la causal de nulidad en estudio, se requiere necesariamente, que los actos o circunstancias a través de las cuales se impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto, se realicen sin causa justificada, y precisamente durante el lapso en que pueda emitirse válidamente el sufragio, pues es únicamente el día de la jornada electoral, durante el horario en que esté abierta la casilla, es decir, de las ocho a las dieciocho horas, cuando podría darse esta causa de nulidad; además, tales actos en los que no se permita a los ciudadanos ejercer el derecho al voto, deben provenir de las únicas personas que están en condiciones de impedir la recepción de la votación en la casilla, como son los integrantes de la mesa directiva correspondiente.

 

Para acreditar el segundo supuesto normativo, cabe señalar que es una consecuencia directa de la actualización del primer supuesto, el cual debe demostrarse fehacientemente, de tal manera que, de no actualizarse el primero de ellos, carecería de relevancia el segundo, sin embargo, en la hipótesis que se actualizara el primer supuesto, deberá de considerarse el número de ciudadanos a quienes se impidió votar, o bien, que aun cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esta causal al acreditarse también el elemento determinante.

 

Cabe recordar que, en párrafos anteriores, se determinó que en el presente juicio existen suficientes medios de prueba para concluir que la casilla 170 básica, se instaló por los funcionarios electorales que la integraron y funcionó durante la jornada electoral, evidenciándose la recepción de la votación emitida el día de la jornada electoral; además, en el este caso, es un hecho no controvertido que la casilla 170 contigua, se instaló e integró debidamente por funcionarios nombrados por el órgano electoral competente, ante la presencia de representantes de los partidos políticos el día de la jornada electoral, para recibir la votación diputados locales, entre otras.

 

De igual forma, no está a discusión que durante la jornada electoral, en las casillas 170 básica y 170 contigua, se presentaron diversos sucesos, los cuales provocaron que se recibiera la votación en dichas casillas en hora distinta, ni tampoco se refuta en modo alguno, la confusión por parte de los integrantes de la mesa directiva de casilla, ante la falta de coincidencia en el número de boletas recibidas.

 

Tampoco se rebate, el hecho de que, con motivo de los acontecimientos suscitados en las casillas de mérito, hubo la necesidad de que se trasladara una comisión desde el Consejo Distrital Electoral a la sección 170 del Ejido de Agua Caliente, del municipio de Cacahoatán, con la finalidad de verificar las inconsistencias reportadas.

 

Así las cosas, del contenido de las pruebas que se refirieron con antelación, su puede concluir que, a pesar de que en las actas referidas por la responsable en la sentencia impugnada, así como las analizadas a lo largo de este considerando ―hojas de actas de incidentes, acta circunstanciadas de la sesión permanente, informe rendido por el Presidente del Consejo Distrital Electoral XXIV―, se emplearon expresiones como “se cerró la casilla”, “se cerró la votación”, “se cancelara la votación”, “cerraron las casillas”, lo verdaderamente trascendente, es que, en dichas actas también se evidencia que, desde el principio de la jornada electoral, la votación fue suspendida de común acuerdo ante la confusión generada de los integrantes de la mesa directiva de casilla por la falta de coincidencia en el número de boletas recibidas.

 

Lo anterior es así, toda vez que, si bien las anteriores expresiones se puede entender como sinónimo de poner fin o concluir las tareas, ejercicios o actividades propias de la mesa directiva de casilla durante la jornada electoral, también lo es que, ante un problema o circunstancia que se suscite en cualquier cuerpo, establecimiento u órgano político, administrativo, comercial o industrial, dichas palabras, en el común de la gente, se entienden como el dicho de interrumpir temporalmente la atención a los usuarios hasta en tanto se dé solución al problema o evento presentado, que en el presente caso, fue una confusión ante la falta de coincidencia en el número de boletas recibidas.

 

Lo anterior se robustece, si se tiene presente el contenido de las actas de hojas de incidentes levantadas precisamente cuando ocurrieron los hechos, puesto que en ellas, se puso de manifiesto diversos acontecimientos con motivo de la documentación recibida en las respectivas casillas, lo cual orilló a que los representantes de los partidos políticos y los de las casillas, acordaran “cancelar” la votación, esto es, determinaron no recibir la votación en la hora de costumbre, sino hasta después de hacerse la revisión a la documentación atinente, lo cual sucedió a las doce horas con cuarenta y cinco minutos.

 

Por lo tanto, no es posible considerar que la instalación de las casillas 0170 básica y 170 contigua 1, se llevó a cabo en hora distinta a la señalada en la Ley, ni resulta lógico suponer que la confusión por parte de los integrantes de la mesa directiva de casilla, ante la falta de coincidencia en el número de boletas recibidas, dio motivo al cierre definitivo de las casillas en comento.

 

Tan es así, que el propio representante de la Coalición Alianza por Chiapas, lo comunicó a la autoridad responsable a través de un escrito, en virtud de considerar que podían coadyuvar en la resolución del medio de impugnación que el mismo interpuso. En dicho escrito, se ponía de manifiesto que la sección 170, correspondiente al Ejido Agua Caliente, se había instalado pero que estaba en problemas y la votación estaba suspendida.

 

Además, del contenido del acta de hoja de incidentes y de la circunstanciada, levantada con motivo de la sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral del día tres de octubre de dos mil cuatro, se advierte que los representantes del partido y los integrantes de la mesa directiva de casilla acordaron no llevar a cabo el inicio de la votación a la hora de costumbre, toda vez que iniciaron la instalación de la casilla a las 8:00 a. m., ya que hubo confusión en el momento del conteo de las boletas por los funcionarios de la casilla, al no poder coincidir el número de boletas recibidas, por lo que la recepción de la votación en las casillas se llevó a cabo hasta las 12:45 horas.

 

Por tanto, el hecho de no llevar a cabo el inicio de la votación a la hora de costumbre, no podría constituir una causa de nulidad al derivarse del acuerdo tomado por los propios representantes de los partidos en casilla y los integrantes de las mesas directivas respectivas, el cual, en términos de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, no pudo ser invocado por la Coalición Alianza por Chiapas, en el recurso de queja atinente, por ser una cuestión o circunstancia que él mismo provocó.

 

Consecuentemente, resulta incuestionable que en el presente caso, ante diversas situaciones suscitadas en la sección referida compuesta por las casillas 170 básica y  170 contigua 1, se acordó no llevar a cabo el inicio de la votación a la hora de costumbre, esto es, se determinó suspender la votación durante el desarrollo comiciales para elegir a diputados locales por el principio de mayoría relativa en Chiapas, comenzando la captación de sufragios hasta las doce horas con cuarenta y cinco minutos del día de la jornada electoral.

 

No es óbice a lo anterior, el que la autoridad responsable haya considerado, con base a lo asentado en las actas de hojas de incidentes respectivas, el hecho de que se llenaron en “cero” los espacios destinados al resultado de la votación, relativos al acta de escrutinio y cómputo identificada con el folio 008955, correspondiente a la casilla 170 contigua 1, habida cuenta que, de su contenido, se advierte que dicha acta se refiere a la elección de miembros de Ayuntamiento en el municipio de Cacahoatán, Chiapas, elección que, dicho sea de paso, no fue materia de impugnación en los recursos de queja cuya resolución motivó la presentación de este juicio de revisión constitucional electoral, y por tanto, es indudable que, lo asentado en el acta aludida, no cuente con la entidad suficiente para arribar a la conclusión de que se impidió sin causa justificada el ejerció del derecho del voto a los ciudadanos en la elección de diputados locales de mayoría relativa en el Estado de Chiapas.

 

Además, del contenido de las constancias que obran en el presente asunto, no existe evidencia alguna en el que se haya hecho del conocimiento a los electores, que las casillas anuladas se encontraban cerradas en forma definitiva, esto es, que ya no se iba a recibir más la votación durante toda la jornada electoral, puesto que, lo verdaderamente trascendente, fue que los integrantes de las mesas directivas de casillas, junto con personal que formó parte de la Comisión designada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral Chiapaneco, determinaron suspender la votación para reanudarla más tarde ―doce horas con cuarenta y cinco minutos―, con el objeto de aclarar la confusión generada por la incidencia mencionada, con independencia de que esto también, hubiera sido posible ante la insistencia de “un elector” como se menciona en la sentencia combatida.

 

Lo anterior permite que esta sala superior considere que en el presente caso no se actualiza la causa de nulidad de casilla contemplada en el inciso d) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, ya que si bien se impidió temporalmente el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos que acudieron a votar en la sección 0170, correspondiente al Ejido de Agua Caliente, Chiapas, dicha imposibilidad de sufragio estuvo justificada.

 

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en consideración  que, para llevar a cabo la votación durante la jornada electoral, en los artículos 214 a 222 del Código Electoral del Estado de Chiapas, se contemplan una serie de disposiciones que tienen que ver con el desarrollo de comicios en forma democrática, periódica, auténtica y libre, respetando en todo momento el sufragio, el cual, deberá llevarse a cabo en forma personal, intransferible, libre y secreta.

 

Entre dichas disposiciones, destacan las relativas a las funciones del presidente de la mesa directiva de casilla, contempladas en el artículo 219 que a la letra dice:

 

“Artículo 219.- El Presidente de la casilla, tiene la responsabilidad de mantener el orden durante la elección con el auxilio de la fuerza pública, si lo estimare conveniente, conforme a las disposiciones siguientes:

I. Sólo permanecerán en el lugar de la casilla, los funcionarios encargados de ella, los representantes de los partidos políticos, los observadores electorales, el número de electores que pueda ser atendido y en su caso, los fedatarios que actúen por receptoría, a fin de asegurar la libertad y el secreto del voto;

II. No se admitirá en la casilla a quienes:

a) Se presenten armados;

b) Acudan en estado de ebriedad o bajo el efecto de enervantes o cualquier droga;

c) Hagan propaganda; y

d) En cualquier forma pretendan coaccionar a los votantes;

III. Retirar de la casilla a todo individuo que infrinja las disposiciones de este Código u obstaculice el desarrollo de la votación;

IV. Mantener el orden en la casilla y en el exterior inmediato a la misma y de que no se impida u obstaculice el acceso a los electores; y

V. Suspenderá la votación en el caso de que alguna persona trate de intervenir por la fuerza, con el propósito de alterar el orden en la casilla y cuando lo considere conveniente dispondrá que se reanude dejando constancia de los hechos en el acta de cierre de votación.”

 

De la anterior transcripción se advierte que, entre otras cosas, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene la responsabilidad de mantener el orden durante la elección, ya sea en la casilla o en el exterior inmediato a la misma, de tal forma de que no se impida u obstaculice el acceso a los electores.

 

En el presente caso, como se dijo, la interrupción de la votación en la casilla, se justifica, ya que los integrantes de las mesas directivas de casillas, al no coincidir el número de boletas recibidas, se dieron a la tarea de organizarlas u ordenarlas, esto es, llevaron acabo un acto administrativo interno previsto en la ley, para organizar las boletas recibidas en desorden, con el fin de lograr la captación efectiva del voto en las condiciones adecuadas.

 

Lo anterior es así, si toma en consideración que, por “mantener el orden en la casilla”, no sólo debe entenderse o atribuirse a la ausencia de disturbios en la casilla o en el exterior inmediato a la misma, sino que, en el caso que nos ocupa, debe interpretarse de acuerdo a lo que sucedió en la sección 170.

 

De manera que, si los funcionarios de las casillas que componen a la referida sección, trataron en la medida en que sus capacidades y habilidades lo permitieron, enmendar la confusión y desconcierto que en ese momento padecían ante la falta de coincidencia de las boletas, con el fin de que toda la documentación recibida, tuviera su debida forma, para no entorpecer las actividades de dichas casillas y facilitar el acceso constante de electores que se presentaban a sufragar en dicho lugar, es incuestionable que los funcionarios aludidos, actuaron en forma correcta y justificada, ya que de no haber procedido en la forma en que lo hicieron, probablemente, se hubiera afectado la emisión libre y secreta de los sufragantes, por no llevarse a cabo con el orden requerido por la ley.

 

Cabe decir también, que en nuestro sistema electoral mexicano, la nulidad de la votación recibida en una casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna de las causales de nulidad previstas por la ley, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades efectivamente vulneren el valor certeza que la específica causal de nulidad tutela, por lo que en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, así como el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su sufragio, se ha establecido que no podrían viciarse por las irregularidades e imperfecciones cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional.

 

En efecto, en relación con la sección impugnada aquí analizada, el valor certeza tutelado por la ley, debe estimarse salvaguardado, a pesar de que el tiempo transcurrido entre la instalación de las casillas, hasta el momento en que recibió la votación, pudiera parecer excesivo, ya que si bien constituye una irregularidad por parte de los integrantes de la mesa directiva de casilla, no debemos olvidar que en el presente caso, se está ante la presencia de una sección rural, y que es el hecho, de sobra conocido para este Tribunal, precisamente en función a la experiencia que en tal sentido ha adquirido, que por regla general, los integrantes de las mismas cuentan con una formación o instrucción personal diferente a los que, por ejemplo, fungen en las urbanas, y que ante la inexperiencia en este tipo de actividades, no pudieran resolver situaciones extraordinarias e imprevistas que se presentaran durante el desarrollo de la jornada electoral con la diligencia requerida en aras de no entorpecer el desarrollo de las elecciones.

 

Además, quienes integran las mesas directivas de casillas, no necesariamente son expertas en materia electoral, sino que, la conformaron ciudadanos que luego de haber sido seleccionados y “capacitados” para desempeñar la actividad que les sea asignada, proceden a desplegar todos los actos que para ello sean necesarios, entre otros, desde luego, los relacionados con la instalación de la casilla, y aquéllos que lo componen, como son: El llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos, actos que, naturalmente, consumen cierto tiempo que en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación.

 

Asimismo, debe considerarse que el día de la jornada electoral, se trasladó una comisión enviada por el Consejo General del Instituto Electora, a la sección 0170 del Ejido Agua Caliente de este municipio con la finalidad de verificar las inconsistencias reportadas al Consejo municipal, lo cual, aunado a la confusión que prevalecía en las casillas de mérito, hizo que se retardara aun más la recepción de los votos.

 

Resulta aplicable a lo anterior, en lo conducente, la Tesis Relevante S3EL 124/2002, publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Tomo "Tesis Relevantes", visible en la página 687, cuyos rubro y texto señalan lo siguiente:

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación del Estado de Durango).— Toda vez que la recepción de la votación ocurre con posterioridad a la instalación de la casilla, el inicio de la primera está en función de la realización de la segunda. Al respecto, en el Código Estatal Electoral de Durango no se prevé una hora anterior a las ocho horas de la fecha de la elección para que los integrantes de la mesa directiva de casilla se reúnan en el lugar en que deba instalarse, a efecto de que preparen e inicien dicha instalación. Por otra parte, la instalación se realiza con diversos actos, como son, entre otros: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos, que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora legalmente señalada.”

 

Por las anteriores consideraciones, es dable concluir que en el presente caso no se actualizó el supuesto previsto en el artículo 57, párrafo 1 inciso d) de la Ley de Medios de impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, ya que, como se evidenció en el cuerpo de este considerando, la votación correspondiente a la sección 170, Ejido Agua Caliente, Chiapas, para elegir a los diputados locales por el principio de mayoría relativa de la referida Entidad Federativa, estuvo suspendida justificadamente por un lapso razonable, ante la confusión surgida por el desorden en los folios de las boletas recibidas y por la inexperiencia de las personas que integraron las mesas directivas de casillas.

 

Consecuentemente, al no haberlo considerado así la autoridad responsable, causó al partido inconforme algunos de los agravios que hace valer, y ello provoca que proceda revocar la sentencia impugnada en la parte conducente y declarar la validez de la votación emitida en las casillas 0170 básica y 0170 contigua 1, por no actualizarse los extremos contenidos en el artículo 57, párrafo 1 inciso d) de la Ley de Medios de impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

 

Por último, son inoperantes las argumentaciones planteadas por el actor, en las que, esencialmente, aduce que le causa agravio lo resuelto por la autoridad responsable, respecto a que en la casilla 1597 no se actualizó la causa de nulidad consistente en haberse recibido la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el código electoral chiapaneco, ya que, según su parecer, la responsable debió ser exhaustiva e implementar otras medidas que permitan concluir que el ciudadano que participó como segundo escrutador en la casilla de referencia no era de esa sección.

 

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en cuenta que la autoridad responsable, consideró que no se satisfacían los extremos para declarar la nulidad en la casilla, fundamentalmente, por lo siguiente:

 

a) Quienes fungieron en los puestos de presidente, secretario y primer escrutador, son personas que en su oportunidad fueron designadas por el órgano electoral correspondiente,

 

b) En la casilla donde se desempeñó la persona como segundo escrutador, no se reportaron incidentes o inconformidad por parte de los representantes de casillas;

 

c) No fue posible verificar en la lista nominal de electores de dicha sección, en virtud de que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, informó que no contaba con dichas actas.

 

Razonamientos de la responsable que, al no haber sido atacados, permanecen incólumes y por ende, deben seguir rigiendo la parte relativa de la resolución reclamada, pues por sí solos, son suficientes para sostenerla, puesto que no basta con que se diga que la responsable faltó al principio de exhaustividad al no haber implementado “otras medidas” que permitieran concluir, que la persona que fungió como segundo escrutador en la casilla 1597 formaba parte de esa sección, sino que además, el partido inconforme debe precisar, en su caso, qué tipo de medidas debió de implementar la responsable para cerciorarse que el ciudadano que integró la mesa directiva atinente no correspondía a la sección en la que participó, por lo que, al tratarse de una afirmación dogmática, vaga e imprecisa, no cuenta con la entidad suficiente para revocar las restantes consideraciones que sirvieron de sustento a la responsable para considerar que no se actualizaba la causa de nulidad en comento.

 

QUINTO. En virtud de que resultó fundado el agravio hecho valer por el Partido Revolucionario Institucional, respecto de la votación recibida en las casillas 170 Básica y 170 contigua 1, instaladas en el Ejido Agua Caliente, municipio de Cacahoatán, Chiapas, para la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa de ese Estado, debe declararse su validez.

 

En este contexto, se tiene que los sufragios recibidos en las casillas descritas en el párrafo anterior, acorde con las actas de escrutinio y cómputo, son los que a continuación se detallan:

 

CASILLA

ALIANZA POR CHIAPAS

PRI

PVEM

PARTIDO CONVERGENCIA

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

170 B

25

113

07

09

16

170

170C1

36

93

11

05

08

153

TOTAL

61

206

18

14

24

323

 

Una vez descritos los resultados atinentes, lo que procede es realizar la recomposición del cómputo final de la elección de diputados estatales de mayoría relativa, teniendo como base la efectuada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, al resolver los recursos de queja cuestionados en el presente juicio, acorde con lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo tanto, la votación definitiva es la que a continuación se precisa:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

RESULTADO FINAL MODIFICADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

VOTACIÓN TOTAL DE LAS CASILLAS QUE

DEBE SUBSISTIR SU VOTACIÓN.

RECOMPOSICIÓN FINAL DEL CÓMPUTO DISTRITAL.

“ALIANZA POR CHIAPAS”

17,057

17,348

61

17,409

PRI

17,192

17,265

206

17,471

PVEM

4,298

4,337

18

4,355

CONVERGENCIA

5,163

5,278

14

5,292

VOTOS NULOS

2,786

2,805

24

2,829

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

2

2

323

325

VOTACIÓN TOTAL

46,498

47,035

646

47,681

 

Así las cosas, tomando en consideración que luego de la recomposición del cómputo final de la elección de que se trata, no varía la posición primigenia el Partido Revolucionario Institucional, quien fue el que inicialmente obtuvo el triunfo en el distrito de referencia, y la coalición "Alianza por Chiapas", quien fue el que alcanzó el segundo lugar, ha lugar a confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, realizada por Consejo Distrital del XXIV distrito electoral con cabecera en Cacahoatán, Chiapas, así como a confirmar la declaratoria de validez de la elección atinente, en tanto que, como quedó de manifiesto en párrafos precedentes, no hay razón jurídica que justifique la nulidad que hubo decretado la responsable.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. En lo que fue objeto de impugnación, se modifica la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil cuatro, dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en los expedientes TEPJE/RQ/007-“A”/2004 y su acumulado TEPJE/RQ/008-“A”/2004, integrados con motivo de los recursos de queja interpuestos, respectivamente, por la Coalición “Alianza por Chiapas” y el Partido Revolucionario Institucional.

 

SEGUNDO. Se declara válida la votación recibida en las casillas 170 básica y 170 contigua, correspondientes a la elección de diputados locales de mayoría relativa en el Estado de Chiapas, en consecuencia;

 

TERCERO. Se modifica el cómputo distrital de la elección de diputados locales de mayoría relativa, realizado por el Consejo Distrital del vigésimo cuarto distrito electoral con cabecera en Cacahoatán, Chiapas, para quedar en los términos precisados en el considerando quinto de esta ejecutoria.

 

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez, entregada por el Consejo Distrital del vigésimo cuarto distrito electoral con cabecera en Cacahoatán, Chiapas, a favor de fórmula de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al partido político actor así como al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos para tales efectos; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto


definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Eloy Fuentes Cerda, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

     MAGISTRADO   MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO     JOSÉ LUIS DE LA PEZA

     GONZÁLEZ   

 

 

 

     MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA    JOSÉ FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO     MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

       MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

      JOSÉ DE JESÚS       MAURO MIGUEL REYES

OROZCO HENRÍQUEZ           REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA.