JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-327/2004

 

ACTOR: COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil cuatro.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en contra de la resolución de veintitrés de octubre del año en curso, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave, correspondiente al recurso de inconformidad identificado con la clave RIN/198/02/062/2004.

 

R E S U L T A N D O

 

I. El cinco de septiembre del año en curso se celebraron en el estado de Veracruz-Llave comicios para elegir a los ayuntamientos de dicha entidad, entre ellos, el de Las Choapas.

 

II. En sesión celebrada el ocho de septiembre de dos mil cuatro, el Consejo Electoral correspondiente celebró el cómputo de la elección de ayuntamiento de Las Choapas y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla del Partido Acción Nacional. Al efecto, el cómputo arrojó los siguientes resultados:

 

 

 

PARTIDO

 

 

RESULTADO

PAN

14,161

COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

5,680

COALICIÓN ALIANZA UNIDOS POR VERACRUZ

588

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

 

137

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

4

VOTOS VÁLIDOS

20,570

VOTOS NULOS

749

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

21,319

 

 

III. El doce de septiembre pasado, la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por conducto de Miriam García Romero interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo señalada, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia correspondiente, por considerar que se actualizaban diversas causales de nulidad de votación en las siguientes casillas:

 

 

No.

 

Casilla

Fracción del Artículo 266 del Código Local

1

1413 B

IV, V, VII, IX

2

1413 C

V, VI, IX

3

1414 B

II, V, IX

4

1414 C1

II

5

1414 C2

II, V, IX

6

1415 B

V, IX

7

1415 C

V, IX

8

1416 B

V

9

1417 B

  V

10

1417 C

V, VI

11

1418 B

VI

12

1418 C

V

13

1419 B

VI

14

1420 B

VI

15

1420 C

IX

16

1421 B

V, VI, VII

17

1421 C

V, VII, IX

18

1422 B

IX

19

1422 C

V, VI, IX

20

1423 B

VI, IX

21

1424 B

VI, IX

22

1424 C

V, VI

23

1425 B

V, VII

24

1425 C

V, VI, IX

25

1426 B

*

26

1426 C

V, IX

27

1427 B

V

28

1427 C

V, VI, VII

29

1428 B

V, VI, IX

30

1428 C

V, VI, IX

31

1429 B

V

32

1429 C

*

33

1430 B

VI, IX

34

1431 B

VI

35

1431 C

VI

36

1432 B

IX

37

1432 C

V, VI, IX

38

1433 B

V, VI

39

1433 C

V, VI, IX

40

1434 B

*

41

1434 C

IX

42

1435 B

IX

43

1435 C

IX

44

1436 B

II, V, IX

45

1436 C

II, VI

46

1437 B

VI

47

1438 B

VI, IX

48

1438 C

V, IX

49

1439 B

V, VI

50

1440 B

V, VI

51

1441 B

IV, V, IX

52

1441 C

VI

53

1442 B

IX

54

1443 B

VI

55

1443 C

VI

56

1444 B

*

57

1444 C

V

58

1445 B

V

59

1445 C

V

60

1445 EXT.

IX

61

1446 B

V, VI

62

1446 C

VI

63

1446 EXT.

VI

64

1446 EXT. 2

V

65

1447 B

*-

66

1447 C

*

67

1448 B

II, V, VI

68

1448 C

II, V

69

1449 B

V, VI

70

1450 B

VI

71

1451 B

V, VI

72

1451 C

VI

73

1452 B

V

74

1452 C

V

75

1453 B

*

76

1454 B

I, II, VI

77

1454 C

I, II, V, VI

78

1455 B

VI

79

1455 C2

I

* Instalación tardía

 

 

IV. Conoció del citado recurso la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave, quien lo radicó con la clave de expediente RIN/198/02/062/2004 y, el veintitrés de octubre pasado, dictó sentencia, misma que modificó el cómputo municipal y confirmó la constancia de mayoría otorgada a la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional.

 

Dicha sentencia en lo conducente indica:

 

 

SEGUNDO. En el caso concreto no se actualizan causales de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 242 y 243 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dado que, tanto los presupuestos procesales como los requisitos sustanciales del recurso de mérito, indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, se encuentran satisfechos, como se verá a continuación.

 

En cuanto a la legitimación del que interviene en el presente recurso, es conveniente precisar Id siguiente:

 

Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación: el actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de su representante, y el tercero interesado que, entre otros, podrá ser un partido político, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, según lo establece el artículo 220 fracciones I y III, del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221, del Código antes citado, el recurso de inconformidad sólo podrá ser promovido por los partidos políticos y las coaliciones, a través de sus representantes legítimos.

 

Por su parte, el artículo 64 del ordenamiento en cita, estatuye que podrán celebrarse convenios de coalición entre dos o más partidos políticos nacionales y estatales, mientras que el diverso numeral 65, dispone que en estos casos, las coaliciones, para efectos de su representación ante los órganos electorales, actuarán como un sólo partido político y acreditarán los representantes que les correspondan, en los términos establecidos en el propio Código.

 

En tal virtud, la legitimación de la actora, es de reconocerse, por virtud de tratarse, en el primer caso; de una coalición integrada por dos partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Federal Electoral y ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

Por lo que se refiere a la personería de Omar Fernández Contreras, quien presentó el escrito de impugnación, ostentándose como representante de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, ante el Consejo Municipal Electoral de Landero y Coss, Veracruz, se tiene por acreditada, toda vez que el órgano responsable en su informe circunstanciado, rendido en términos del artículo 232, último párrafo del referido Código, le reconoció su carácter de representante propietario registrado ante esa autoridad.

 

Con relación a los requisitos sustanciales que debe satisfacer el escrito de demanda, se advierte que éstos se encuentran cubiertos, ya que el mismo fue presentado ante la autoridad responsable, y en él, consta el nombre del actor. Asimismo, la promovente hizo constar su nombre y firma, identificó el acta, cómputo y elección que impugna; expresó agravios, los hechos en que basa su impugnación, aportó y mencionó en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada, así como la causal que invoca en cada

 

Con base en lo anterior, se debe estimar que la parte accionante dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 227 fracciones I y II, del Código de la materia.

 

Por cuanto hace a la oportunidad en la presentación del recurso de inconformidad, el artículo 223, segundo párrafo del Código Electoral Local, dispone que debe presentarse dentro de los cuatro días siguientes al momento en que concluya el cómputo correspondiente o se efectúe la notificación de la resolución respectiva.

 

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en su tesis de jurisprudencia intitulada:

 

‘PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÓMO DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS’ (se transcribe)

 

En el caso, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal, pues en el acta circunstanciada de la sesión del cómputo municipal que se impugna, se hizo constar que dicho cómputo concluyó a las dieciocho horas con siete minutos del día nueve de septiembre de dos mil cuatro, y la demanda fue presentada el día once del mismo mes y año, según consta en el acuse de recepción de la misma.

 

Al respecto, es aplicable también en lo que corresponda, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis S3EL 091/2001 consultable en Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 49-50; y en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes a fojas 349-350, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

CÓMPUTO DE UNA; ELECCIÓN. PLAZO PARA SU

IMPUGNACIÓN (Legislación del Estado de Veracruz-Llave y similares). Se transcribe

 

Por lo anterior, se considera presentado en tiempo y forma el escrito de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, en su calidad de actora, y satisfechos los requisitos sustanciales del mismo.

 

En relación al escrito presentado por el Partido Acción Nacional, quien compareció como tercero interesado, se estima que éste debió ser presentado ante la autoridad responsable dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación de la presentación del medio de impugnación que nos ocupa, no obstante, de acuerdo a la certificación que corre a foja ciento; noventa y tres de autos realizada por la autoridad responsable, consta que, a las once horas con cuarenta y cinco minutos se retiró de estrados la cédula relacionada con el RECURSO DE INCONFORMIDAD a que se refiere este expediente, y dentro del plazo anteriormente citado no se recibió escrito de tercero interesado o coadyuvante.

 

En efecto, del sello de recepción del escrito del tercero interesado que consta en autos a foja 272, se desprende que fue presentado el día veintidós de septiembre del año en curso ante este órgano jurisdiccional y no dentro del plazo que establece el numeral 231 del Código Electoral Veracruzano, por lo que tal término transcurrió en exceso por nueve días, por lo que se concluye tener presentado en forma extemporánea el escrito del tercero interesado, y se desestima lo señalado en el escrito en mención.

 

En tales condiciones, resulta procedente entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Actos impugnados. El promovente mediante el recurso de inconformidad impugna los resultados consignados  cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa, correspondiente a la elección de Ayuntamientos en el municipio de Las Choapas, del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, cuyos resultados han quedado precisados en el resultando primero de este fallo.

 

CUARTO. El promovente hace valer a través del medio de impugnación que nos ocupa: a) la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, y b) diversos hechos que pudieran ser constitutivos de irregularidades en virtud de haber realizado el Partido ganador actividades proselitistas (a decir del actor) fuera de los plazos marcados por la ley. Por lo que, esta Sala Electoral, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el impugnante en el escrito mediante el cual promovió el recurso de inconformidad, siempre y cuando manifieste agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del recurso o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus <el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho> supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.

 

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las siguientes tesis de jurisprudencia:

 

‘AGRAVIOS PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR’.(se transcribe)

 

‘AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL’ (se transcribe)

 

Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito recursal, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el número S3ELJ 43/2002, publicada en la Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 51, bajo el rubro y texto siguiente:

 

‘PRINCIPIO DE EXHAUSTlVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.’ (se transcribe)

 

Así las cosas, para el estudio de las irregularidades que alega el actor, se elabora un cuadro en el que se incluye la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad bajo la cual serán estudiadas.

 

 

CASILLA

 

CAUSALES DE NULIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO DE ELECCIONES DEL ESTADO

 

No

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

1

1413B

 

 

 

X

X

 

X

 

X

2

1413C

 

 

 

 

X

X

 

 

X

3

1414B

 

X

 

 

X

 

 

 

X

4

1414C1

 

X

 

 

 

 

 

 

 

5

1444C2

 

X

 

 

X

 

 

 

X

6

1415B

 

 

 

 

X

 

 

 

X

7

1415C

 

 

 

 

X

 

 

 

X

8

1416B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

9

1417B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

10

1417C

 

 

 

 

X

X

 

 

 

11

1418B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

12

1418C

 

 

 

 

X

 

 

 

 

13

1419B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

14

1420B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

15

1420C

 

 

 

 

 

 

 

 

X

16

1421B

 

 

 

 

X

X

X

 

 

17

1421C

 

 

 

 

X

 

X

 

X

18

1422B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

19

1422C

 

 

 

 

X

X

 

 

X

20

1423B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

21

1424B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

22

1424C

 

 

 

 

X

X

 

 

 

23

1425B

 

 

 

 

X

 

X

 

 

24

1425C

 

 

 

 

X

X

 

 

X

25

1426B

---

---

---

--

---

---

---

---

---

26

1426C

 

 

 

 

X

 

 

 

X

27

 

22

1427B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

28

1427C

 

 

 

 

X

X

X

 

 

29

1428B

 

 

 

 

X

X

 

 

X

30

1428C

 

 

 

 

X

X

 

 

X

31

1429B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

32

 

1429C

---

---

---

--

---

---

---

---

---

33

1430B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

34

1431B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

35

1431C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

36

1432B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

37

 

 

1432C

 

 

 

 

X

X

 

 

 

38

1433B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

39

1433C

 

 

 

 

X

X

 

 

X

40

1434B

---

---

---

--

---

---

---

---

---

41

1434C

 

 

 

 

 

 

 

 

X

42

 

 

1435B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

43

1435C

 

 

 

 

 

 

 

 

X

44

1436B

 

X

 

 

X

 

 

 

X

45

1436 C

 

X

 

 

 

X

 

 

 

46

1437 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

47

 

 

1438 B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

48

1438 C

 

 

 

 

X

 

 

 

X

49

1439 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

50

1440 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

51

1441 B

 

 

 

X

X

 

 

 

X

52

 

 

1441 C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

53

1442 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

54

1443 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

55

1443 C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

56

1444 B

---

---

---

--

---

---

---

---

---

57

 

 

1444 C

 

 

 

 

X

 

 

 

 

58

1445 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

59

1445 C

 

 

 

 

X

 

 

 

 

60

1445 Ext.

 

 

 

 

 

 

 

 

X

61

1446 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

62

 

 

1446 C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

63

1446Ext.

 

 

 

 

 

X

 

 

 

64

1446Ext. 2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

65

1447 B

---

---

---

--

---

---

---

---

---

66

1447 C

---

---

---

--

---

---

---

---

---

67

 

 

1448 B

 

X

 

 

X

X

 

 

 

68

1448 C

 

X

 

 

X

 

 

 

 

69

1449 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

70

1450 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

71

1451 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

72

 

 

1451 C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

73

1452 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

74

1452 C

 

 

 

 

X

 

 

 

 

75

1453 B

---

---

---

--

---

---

---

---

---

76

1454 B

X

X

 

 

 

X

 

 

 

77

 

 

1454 C

X

X

 

 

X

X

 

 

 

78

1455 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

79

1455 C2

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos validamente celebrados en materia electoral, que recoge el aforismo ‘lo no debe ser viciado por lo inútil’, y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (se transcribe).’

 

El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla, esto es, el criterio jurisprudencial obliga a privilegiar el sentido de la voluntad ciudadana mayoritaria, frente a la sanción anulatoria correspondiente.

 

Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones VI, VII, VIII y IX, del artículo 258 del Código de la materia, en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en las fracciones I, II, III, IV y V, del mismo precepto.

 

Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

 

Así tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.

 

Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V, del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.

 

Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro:

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). (se transcribe).

 

En este tenor, conviene aclarar que este órgano jurisdiccional procederá al estudio de las casillas cuya votación se impugna, agrupándolas en considerandos, conforme al orden de las causales de nulidad establecido en el artículo 258 del Código Electoral del Estado Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

En consecuencia, la litis en el presente juicio se constriñe a determinar, si ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del recurso de inconformidad en estudio y, como consecuencia, si deben modificarse o no, los resultados asentados en las actas de cómputo municipal de la elección de Ayuntamientos de Las Choapas, Veracruz, en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 del Código de la Materia.

 

Consecuentemente procede entrar al estudio de fondo, para lo cual, por cuestión de método y técnica jurisdiccional este órgano jurisdiccional estudiará las casillas cuya votación se impugna, agrupándolas en considerandos, conforme al orden de las causales de nulidad establecido en el artículo 258 Código del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

QUINTO.- Debe decirse que por cuanto hace a las casillas 1426B, 1429C, 1434C, 1444C, 1447B, 1447C y 1453B, el actor no hace valer agravio alguno, pues solo refiere a que la casilla 1426B se instaló la casilla a las 8:15; que la casilla 1429C se instaló a las 8:30; que la casilla 1444C, según el acta de la jornada se instaló a las 8:00, y en la hoja de incidentes se señala a las 8:45; que en la casilla 1447B en el acta de la jornada electoral no se señala el nombre de presidente y escrutador; que en la casilla 1447C, se señala como hora de instalación las 8:15 horas, y que en la casilla 1453B no se asentó la hora de cierre de la votación.

 

Sin embargo, esta Sala Electoral estima que dichas manifestaciones no constituyen ningún tipo de agravio, ya que no expresa qué causal de nulidad en específico pudiera encuadrarse en tales hipótesis, además de que a partir de su lectura no se aprecia que ello pudiese constituir alguna fuente de afectación a la esfera jurídica del promovente, motivo por el cual, la impugnación por lo que se refiere a dichas casillas resulta inatendible.

 

SEXTO.- La parte actora hacer valer la causal prevista en el artículo 258, párrafo primero, fracción I, del Código Electoral para el Estado, respecto de la votación recibida en un total de TRES CASILLAS, mismas que se señalan a continuación: 1454B, 1454C y 1455C2.

 

En su demanda, el actor manifiesta que dichas casillas fueron cambiadas de lugar, aproximadamente a cuatrocientos metros del lugar donde originalmente se había publicado.

 

Por su parte, la autoridad responsable, no hizo manifestación alguna al respecto; en tanto que el partido político tercero interesado argumentó: que la casilla 1454C se cambió de lugar porque empezó a llover.

 

Expuesto lo anterior, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código Electoral para el Estado, los locales y lugares que se señalen para la ubicación de las casillas deberán reunir los requisitos siguientes; El fácil y libre acceso a los electores y para la emisión secreta del sufragio; No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; No ser establecimientos fabriles, locales destinados al culto o locales de partidos políticos, agrupaciones o asociaciones políticas; y no ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por este artículo, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.

 

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 105 Fracción V, 152 y 154 del Código Electoral Estatal, establecen que los Consejos Distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, con sus respectivos números, e integración, para lo cual, deberán fijarlas en las oficinas de los respectivos Consejos y en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.

 

De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.

 

Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, mismas que se encuentran previstas por el artículo 166 del Código en comento que literalmente dice en su primera parte: ‘Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado en la publicación correspondiente cuando: I. Ya no exista el local indicado en la publicación respectiva; II. El local se encuentre cerrado o clausurado, y no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación; III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por este Código o que no cumple con los requisitos establecidos en el presente ordenamiento; y IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil acceso de los electores, o bien no ofrezcan condiciones que garanticen seguridad para la realización de las operaciones electorales o para resguardar a los funcionarios de la mesa o a los votantes de las inclemencias del tiempo, siendo en este caso necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de reubicar la casilla por acuerdo mayoritario’.

 

Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y I asimismo el mencionado artículo 166 establece en su último párrafo que en cualquiera de dichos casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original.

 

El artículo 258, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, establece:

 

‘La votación recibida, en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

 

I.- Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo;’

 

Por tanto, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo;

b)     Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello y;

c)     Que el porcentaje de la votación recibida en la casilla sea menor al promedio de votación en el distrito, de tal forma que permita saber si hubo confusión del electorado de la casilla, lo que afectaría su resultado y, en consecuencia, el principio de certeza de la votación.

 

Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.

 

En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 166 del código de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

 

Por último, respecto al tercer supuesto normativo, para determinar si el cambio de ubicación vulneró el principio de certeza, se puede tomar en cuenta las circunstancias y hechos que rodean el ámbito de participación ciudadana en las casillas cuya votación se solicita sea anulada. Para ello, es posible establecer un parámetro (porcentaje de votación) que se considere la muestra más representativa de la participación del electorado en una elección, dentro de un ámbito territorial determinado.

 

A partir de esta idea, es factible establecer un parámetro idóneo para analizar la causal en estudio, por ejemplo, el porcentaje de votación recibida a nivel municipal de la elección impugnada,  toda vez que un municipio, estadísticamente, es un ámbito territorial que puede aportar una información apegada a la realidad acerca de la participación de los votantes en las casillas que lo integran.

 

Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.

 

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que son: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas -comúnmente llamadas encarte-; b) actas de la jornada electoral; y, c) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, respecto de aquellas casillas cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis. Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224 y 225 del Código de la Materia; además de los diversos medios de convicción que aporten las partes, que serán analizados en relación a la casilla respecto de la cual fueron ofrecidos y cuyo valor probatorio se determinará con base en lo dispuesto en los artículos ya citados.

 

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de la casilla, la ubicación designada por el consejo distrital y consignada en el encarte correspondiente, la precisada en su acta de la jornada electoral; un apartado de coincidencia entre ellos; en su caso, la causa del cambio. Asimismo, se consigna un apartado del porcentaje de votación de la casilla, para que confrontado con el porcentaje de la votación distrital, permita saber si se causo o no confusión en el electorado.

 

 

C

A

S

I

L

L

A

 

LUGAR

COINCIDENCIA

CAUSA DEL CAMBIO

% DE

VOTACIÓ

N EN CASILLA

VULNERACI

ÓN DEL PRINCIPIO

DE

CERTEZA

ENCARTE

ACTA DE

LA JORNADA

ELECTORAL

SI

ABSOLUTA

SI * RELATIVA

SI/NO

AJE:

Acta de

la Jornada

Electoral

HI: Hoja de incidentes

(PVC)

SI/NO

1

1454

B

Escuela primaria

Lázaro Cárdenas

Casa Ejidal

del Ejido

I. Zaragoza

NO

HI: Se cambió

para mayor

visibilidad

 

NO

2

1454

C

Escuela primaria

Lázaro Cárdenas

Casa Ejidal

del Ejido

I. Zaragoza

NO

HI: Se cambió

para mayor

visibilidad

 

NO

4

1455

C2

Domicilio

Conocido

En

Xoxhitlán

Domicilio

Conocido

En

Xoxhitlán

 

SI

Existe plena

coincidencia,

es decir, se

trata del mismo lugar

 

NO

 

Ahora bien, del análisis del cuadro anterior, se extraen los siguientes dos grupos de casillas:

 

A) En la casilla 1455C2 del cuadro general que antecede, se advierte que los datos del lugar en que fue ubicada, coincide con el publicado y aprobado en el encarte por el Consejo Distrital.

 

En esa virtud y dado que el inconforme no ofreció probanza alguna para acreditar que las casillas de referencia se instalaron en un lugar distinto al autorizado, como era su obligación, conforme con lo dispuesto en el artículo 226, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; se concluye que, en la especie, no se acredita el primer elemento de la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción I de la propia ley; en consecuencia, resulta INFUNDADO el agravio esgrimido por el promovente.

 

B) Por cuanto hace a las casillas 1454B y 1454C se aprecia que fue instalada en un lugar diferente, cuestión que es reforzada con la diligencia de inspección levantada por el Actuario de esta Sala Electoral, y sus anexos, visible a fojas 227 a 241 del tomo 2 del expediente en que se actúa, que en lo conducente señala: ‘se procede a certificar y dar fe que este último lugar es diferente al autorizado en el encarte respectivo y es el lugar en que se llevó a cabo la instalación 1454B y 1454C (...)’

 

De lo anterior, se aprecia que se acredita el primero de los elementos de la causal de nulidad de votación prevista en la fracción II del artículo 258 del Código Electoral de la entidad veracruzana.

 

Ahora bien, para determinar si se actualizan las siguientes causales se debe señalar lo siguiente:

 

Se considera que el cambio de ubicación no tuvo una causa justificada, pues no se surte ninguna de las hipótesis del artículo 166 del cuerpo de leyes antes señalado, pues en la hoja de incidentes solo se asienta que se cambió para mayor visibilidad.

 

En efecto, según se aprecia en la diligencia llevada a cabo por el personal actuante de este Tribunal Eleccionario, las personas que fueron entrevistadas coinciden que la votación fue recepcionada en la Casa Ejidal porque es un lugar más conocido por la gente, y se encuentra en la calle principal del ejido, que no se realiza la votación en la escuela porque queda muy lejos y a la gente no le gusta subir y cuando llueve se pone feo el camino, además de que por costumbre la casilla se instala en la Casa Ejidal, por ser un lugar más conocido, además de que ahí se celebran reuniones, e inclusive eventos de los niños se celebran en la Casa Ejidal.

 

Así las cosas, en efecto no se aprecia que haya existido causa justificada para hacer el cambio de lugar para instalar la casilla; sin embargo, ello no es causa suficiente para proceder a anular la votación recibida en la misma. 'Se dice lo anterior porque atentos a las consideraciones expresadas en párrafos precedentes, la fracción I del numeral 258 tutela esencialmente la certeza de la población respecto de lugar donde acudirá a emitir su sufragio, de tal suerte que a través de dicha hipótesis se trata de desterrar aquel vicio inocuo consistente en crear desconcierto en la población respecto del lugar en donde emitiría su sufragio.

 

En efecto, muy dable era en tiempos pretéritos que con el propósito de causar desconcierto en la población, se cambiara la ubicación de la casilla, a fin de generar desconcierto y desinterés de la gente en emitir su sufragio.

 

Sin embargo, en las casillas sometidas a estudio no se surte tal cuestión, pues debe tenerse en cuenta en primer sitio, que se trata de un Ejido, en el que los acontecimientos sociales son ampliamente conocidos, y un hecho notorio, como lo es la celebración de las elecciones del día cinco de septiembre de la presente anualidad, con mayor razón es conocido en una pequeña población como la estudiada, ya que de la descripción hecha por el Actuario diligenciante y de las placas fotográficas que agrega a su actuación, así como a la valoración de dichas probanzas conforme a la experiencia, se deduce con meridiana claridad que se trata de un poblado pequeño, en el que como se asienta, los acontecimientos como lo pudiera ser la elección, son conocidos ampliamente.

 

Bajo esa consideración también debe tomarse en cuenta lo dicho por las personas entrevistadas, en el sentido de que la Casa Ejidal es más conocido que la Escuela Lázaro Cárdenas, además de que tradicionalmente las casillas se instalan en dicho lugar y no en la Escuela; y si bien es cierto que hay una considerable distancia entre uno y otro punto, también lo es que de lo manifestado tanto los habitantes del lugar como de lo asentado por el actuario judicial se deduce que la escuela Lázaro Cárdenas se encuentra ubicada en un difícil acceso, y cuando llueve las condiciones de acceso se dificultan; además de que a la gente no le gusta acudir hasta dicho lugar.

 

En tal virtud, si por una parte la escuela en que debió llevarse a cabo la recepción de la votación no era el lugar más adecuado para ello, y por la otra, la Casa Ejidal era más apropiada, por las circunstancias antes relatadas, debe concluirse que no se vulneró el principio tutelado por la causal prevista en la fracción I del normativo 258 del Código Eleccionario local.

 

La consideración antes expuesta se ve reforzada si comparamos la medida de votación recibida en otras casillas del mismo municipio, se aprecia que en dichas casillas la afluencia de votación fue muy similar a la del resto del municipio, por lo que se deduce que no hubo (como se ha manifestado) vulneración al principio protegido por la casual en estudio.

 

Por las consideraciones antes expuestas, se tienen por infundados los agravios esgrimidos respecto de las casillas en análisis.

 

 

SÉPTIMO.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258 fracción II del Código Electoral del Estado, que se refiere a entregar, sin causa justificada el paquete de casilla a Consejos Distritales o Municipales del Instituto fuera de los plazos que este Código señala; respecto de la votación recibida en nueve casillas, mismas que se señalan a continuación: 1414B, 1414C, 1414C2, 1436B, 1436 C, 1448C, 1454B y 1454C.

 

En su demanda, el actor manifiesta que de conformidad con lo expresado en el acta notarial se agrega, se aprecia que dichas casillas llegaron fuera de los plazos previstos por el Código electoral.

 

Ahora bien, para un correcto estudio de la causal que se hace valer en las casillas antes aludidas, es necesario precisar el marco normativo en que se escuadra la causal de nulidad de mérito, para lo cual se estima conveniente formular las consideraciones siguientes:

 

Los artículos 180 último párrafo y 181 del código de la materia, disponen que cerrada la votación, se levantará el acta de cierre de votación, en el formato aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, la que será firmada, sin excepción, por todos los funcionarios y representantes de partido que se encuentren presentes; se formará un paquete de casilla de cada elección que se integrará con los siguientes documentos:

 

I. Un ejemplar de las actas que se levanten en la casilla correspondiente conforme a lo dispuesto por el presente Código;

II. Las boletas sobrantes inutilizadas;

III. Las boletas que contengan los votos válidos y los anulados;

IV. La lista nominal de electores. Esta lista se incluirá en el paquete de casilla de la elección de Diputados por mayoría relativa; y

V. Los escritos que contengan impugnaciones y cualquier otro documento relacionado con la elección. Los paquetes de casilla deberán quedar cerrados y sobre su envoltura firmarán los miembros de la mesa directiva y los representantes, si lo desearen, levantándose una constancia de la integración y emisión del mencionado paquete.

 

El artículo 183 del Código Electoral del Estado, establece que vez clausuradas las casillas, quedarán en poder del Presidente, Secretario o Escrutador, quienes entregarán bajo su responsabilidad, con su respectivo expediente, así como con el sobre mencionado en el artículo anterior, al Consejo o centro de acopio correspondiente, dentro de los plazos siguientes:

 

‘I Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana de las cabeceras del distrito o municipio.

II. Dentro de las siguientes doce horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana fuera de la cabecera del distrito o municipio; y

III. Dentro de las siguientes veinticuatro horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona rural.’

 

Asimismo, los párrafos segundo y tercero del mencionado artículo, establecen que los Consejos Distritales instalarán los centros de acopio necesarios para la recolección de la documentación de las casillas cuyo cómputo les corresponda, en los términos del presente Código. En dichos centros de acopio, los partidos políticos deberán acreditar un representante. La demora en la entrega de los paquetes de casilla sólo se justificará cuando ocurra caso fortuito o fuerza mayor.

 

En tal virtud, los únicos casos de excepción permitidos por la ley para que los paquetes electorales puedan entregarse fuera de los plazos señalado, son: a) que el Consejo Distrital respectivo acuerde su ampliación para aquellas casillas en donde se considera necesario, siempre que dicho acuerdo se dicte previo a la celebración de la jornada electoral; y, b) que exista causa justificada en la entrega extemporánea de los paquetes respectivo, es decir, que medie caso fortuito o fuerza mayor.

 

Ahora bien, para el procesalista Rafael Rojina Villegas, el caso fortuito es el acontecimiento natural, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide en forma absoluta el cumplimiento de una obligación y, la fuerza mayor, es el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación.

 

Al respecto, existe criterio emitido por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, parte 121/126, página 81, cuyo rubro y texto a continuación se transcriben:

 

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. ELEMENTOS.

Independientemente del criterio doctrinal que se adopte acerca de si los conceptos fuerza mayor y caso fortuito tienen una misma o diversa significación, no se puede negar que sus elementos fundamentales y sus efectos son los mismos, pues se trata de sucesos de la naturaleza o de hechos del hombre que, siendo extraños al obligado, lo afectan en su esfera jurídica, impidiéndole temporal o definitivamente el cumplimiento parcial o total de una obligación, sin que tales hechos le sean imputables directa o indirectamente por culpa, y cuya afectación no puede evitar con los instrumentos que normalmente se disponga en el medio social en el que se desenvuelve, ya para prevenir el acontecimiento o para oponerse a él y resistirlo.

 

De conformidad con lo previsto por el cuarto párrafo del artículo 183 del código de la materia, los Consejos Distritales o Municipales, en su caso, harán constar en el acta circunstanciada de recepción de paquetes de casilla las causas que se invoquen paré el retraso de su entrega. Además, será necesario que se describa y compruebe, ante el órgano jurisdiccional, el hecho real al que se atribuye el calificativo de caso fortuito o fuerza mayor.

 

Así lo consideró la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en la tesis de jurisprudencia número 29, Primera Época visible en la página 687 de la Memoria 1994, Tomo II, que no se opone al texto expreso de la ley electoral vigente, por lo que en el caso, sirve de criterio orientador, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

PAQUETES ELECTORALES, EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LOS. DEBE EXISTIR CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO. No basta que las partes que intervienen en el procedimientos contencioso electoral afirmen de una manera abstracta la existencia de una causa justificada, de caso fortuito o de fuerza mayor, para la entrega extemporánea de los paquetes electorales, sino que es indispensable que se describa y compruebe el hecho real al que se atribuye tal calificación y será responsabilidad del juzgador determinar, según los elementos de juicio que se proporcionen, si se actualiza o no el supuesto que justifique la demora prevista en el artículo 238, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien, de los anteriores preceptos, se observa que la legislación prevé determinados mecanismos para la seguridad de la documentación electoral, entre los que destacan: la entrega de copias de las actas respectivas a los representantes partidistas; la elaboración de constancias de clausura de la casilla; que toda la documentación se encuentre contenida en un paquete en cuya envoltura firmen los funcionarios de casilla y los representantes partidistas que deseen hacerlo; que la entrega del paquete electoral se realice por conducto de los funcionarios de la casilla y representantes partidistas; que al llegar al Consejo Distrital o Municipal respectivo, se expida recibo; y se haga constar la entrega en el acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales por los Consejos Distritales, Municipales o centros de acopio en su caso. Todo lo anterior encaminado a que no se genere incertidumbre sobre el único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular.

 

En conclusión, se advierte que el legislador estableció los requisitos y formalidades que deben tener los paquetes  electorales, fijando el procedimiento para su traslado y entrega a los Consejos Distritales o Municipales respectivos, en el entendido de que representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, de tal manera que su observancia permite verificar el apego de esos actos di mandato de la ley.

 

En atención a las consideraciones antes vertidas, se observa que el código electoral vigente prevé dos criterios para la entrega de paquetes que son:

 

a) Un criterio temporal, que consiste en determinar el tiempo razonable para que se realice el traslado de los paquetes electorales de la casilla a los Consejos Distritales o Municipales respectivos.

 

Este criterio temporal se deriva de lo dispuesto en el artículo 183, párrafo primero, fracciones de la I a la III y párrafo tercero del código de la materia, que establece tanto los plazos para realizar la entrega, así como la causa justificada para el caso de su retraso.

 

En efecto, el traslado de los paquetes electorales que contienen los resultados de la votación recibida en casilla, implica el cambio de una etapa a otra, como lo es de la jornada electoral a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, y tiene como objetivo, que los resultados de la votación recibida en casilla, puedan ser tomados en cuenta para obtener los rebultados preliminares de la elección de que se trate y, en su momento, para la realización del cómputo distrital o municipal correspondiente.

 

b) Un criterio material que tiene como finalidad, que el contenido de los paquetes electorales llegue en forma íntegra a la autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el cómputo distrital o municipal de la elección respectiva, garantizando así el principio de certeza.

 

Al ser este principio, uno de los pilares rectores sobre los que descansa la función electoral, es imperativo prever los mecanismos legales para que no sea vulnerado, a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales en México, los cuales deben ser fidedignos y confiables.

 

Por tanto, debe considerarse que si el legislador previo que en el traslado de los paquetes electorales a los Consejos Distritales o Municipales, se observen ciertas medidas de seguridad con el fin de salvaguardar el sentido de la voluntad popular contenido en los mismos; en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, en los casos en que se acredite la entrega extemporánea del paquete electoral fuera de los plazos legales, sin causa justificada, esta Sala debe analizar meticulosamente si de las constancias que obran en autos se desprende que el referido paquete evidencia muestra de alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido, y transgreda el principio constitucional de certeza.

 

En consecuencia, de conformidad con la tesis antes citada, y en términos de lo previsto en la fracción II del artículo 258, del Código Electoral local, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que el paquete electoral haya sido entregado fuera de los plazos establecidos en la ley;

 

b) Que la entrega extemporánea haya sido sin causa justificada.

 

Para que se actualice el primero de los supuestos normativos, computar el tiempo transcurrido entre la hora en que fue clausurada la casilla y aquél en que fue entregado el paquete electoral en el Consejo Distrital correspondiente, si el lapso rebasa los plazos establecidos, deberá estimarse que la entrega de la documentación electoral es extemporánea.

 

En cuanto al segundo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad para sostener que en la entrega extemporánea de los paquetes electorales medió caso fortuito o fuerza mayor; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

 

Luego entonces, la votación recibida en casilla será nula, por actualizarse la causal en estudio, cuando el paquete que contiene los expedientes electorales se entregue fuera de los plazos legales, salvo, que no se vulnere el  principio de certeza. 

 

Establecido lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración las documentales siguientes: a) constancia de clausura y remisión del paquete de casilla al Consejo Distrital o Municipal; b) recibo de entrega del paquete al Consejo Distrital o Municipal; c) acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales levantada por el Consejo Distrital correspondiente o el centro de acopio autorizado; y, d) copias certificadas del acuerdo relativo a la ampliación de los plazos, para la entrega de los paquetes electorales a los Consejos Distritales o Municipales (cuando lo haya). Documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 224 y 225 Código de la Materia.

 

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la siguiente información: Número y tipo de casilla, la hora en que se clausuró la casilla, la hora de la entrega del paquete al consejo, el tiempo transcurrido entre la clausura y la entrega del paquete al consejo, si la entrega fue extemporánea en su caso, el motivo del retraso y observaciones pertinentes.

 

 

No DE CASILLA Y TIPO

CLAUSURA DE CASILLA (CONSTANCIA DE CLAUSURA)

ENTREGA DEL PAQUETE AL CONSEJO

TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE LA CLAUSURA Y LA ENTREGA DEL PAQUETE AL CONSEJO

ENTREGA EXTEMPORÁNEA

MOTIVO DEL RETRASO (ACTA CIRCUNSTANCIADA)

OBSERVACIONES

1

1414B

6:00 cierre

de la votación

12:52 am

-------

---------

-------------

 

2

1414C

23:00

12:41 am

01:41

NO

 

 

3

1414C2

10:25

12:39 am

02:14

NO

 

 

4

1436B

18:00

09:57 pm

---------

---------

-------------

 

5

1436C

----------

09:31pm

---------

---------

-------------

 

6

1448B

----------

12:31 am

---------

---------

-------------

 

7

1448C

20:30

12:32 am

02:02 horas

NO

-------------

 

8

1454B

21:15

12:33 am

01:18 horas

NO

-------------

 

9

1454 C

20:25

12:33 am

02:08 horas

NO

-------------

 

 

 

Del cuadro anterior, se pueden extraer los siguientes grupos:

 

A.- De las Constancias de integración y remisión de paquetes electorales que corren agregadas a los autos del expediente en que se actúa, se aprecia que si bien en las casillas 1414B y 1436B (fojas 213 y 216 tomo 2) se asienta como hora de clausura las 6:00, dicha hora debe de entenderse como la hora en que fue cerrada la votación, pues así se señala en el Acta de la Jornada Electoral, de lo que se deduce con claridad que se trató de un error involuntario de los integrantes de la mesa directiva de la casilla el asentar que las actividades concluyeron a tal hora, y se sigue que, si el cierre de la votación se dio a las dieciocho horas, y con posterioridad se realizó el escrutinio y el cómputo en dicha casilla, y realizadas las demás actividades por los funcionarios de la casilla, es de esperarse que la integración del paquete electoral y su remisión se dio aún con posterioridad, sin embargo, no sé tiene la hora exacta en que ocurrió tal acto.

 

Lo mismo ocurre con las casillas 1436C y 1448B, ya que en las respectivas constancias de integración y remisión, no se asienta la hora en que fueron clausuradas dichas casillas.

 

Sin embargo, a juicio de esta Sala, la falta de tal dato no constituye razón suficiente para acreditar que el paquete electoral se recibió fuera del plazo legal en el Consejo Electoral correspondiente, pues si el inconforme afirma que el referido paquete se entregó extemporáneamente, a dicha parte le correspondía acreditar tal aseveración, por lo que al no hacerlo así incumplió con la obligación prevista en el artículo 226, párrafo segundo, del código de la materia, que dispone: ‘el que afirma está obligado a probar’.

 

Además, no debe perderse de vista que del recibo de entrega del paquete electoral respectivo, así como del acta circunstanciada de recepción, deposito y salvaguarda de los paquetes electorales levantada por el Consejo municipal correspondiente, se advierte que la documentación electoral fue recibida en la sede del Consejo municipal a las 00:52 am del 06 de septiembre, 21:52, 21:31 y 00:31 del 06 de septiembre, es decir, en forma previa a la celebración de la sesión de cómputo municipal, y que dicho paquete no contenía en su exterior muestras de alteración.

 

En consecuencia, al no existir elementos suficientes con los que la parte recurrente acredite plenamente que el paquete electoral de casilla en cuestión se entregó fuera del plazo que el código de la materia señala, esta Sala Electoral considera INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte impugnante.

 

B.- Por cuanto hace a las casillas 1448C, 1454B y 1454C, se desprende que fueron instaladas en el área rural, por lo que debe entenderse que el paquete electoral fue entregado dentro de los plazos señalados para tal efecto, en virtud de que si tomamos en cuenta la hora en que fue clausurada la casilla (20:30, 21:15 y 20:25 horas respectivamente), hasta el momento en que fue entregado el paquete en el Consejo Municipal (02:02, 01:18 y 02:08 horas), transcurrieron en promedio dos horas, esto es, un tiempo menor al señalado por la ley.

 

Ahora bien, como se ha señalado, dicha fracción tutela la certeza de los resultados contenidos en el paquete electoral, buscando que los votos emitidos por los electores en la casilla, y computados por los funcionarios, sean precisamente los que formen parte del Cómputo Municipal, evitando que en el transcurso que va desde la clausura y remisión, hasta la entrega física en las instalaciones en este caso del Consejo Municipal, dichos resultados puedan ser alterados, introduciendo información, sustrayéndola o bien, modificando en alguna forma los resultados que se llegó en la casilla. De tal suerte que si verbigracia, el paquete electoral presenta muestras de alteración, es evidente que fue burlada la voluntad ciudadana; sin embargo, si dicho paquete se encuentra intacto, aún a pesar del tiempo trascurrido no debe decretarse la nulidad de dicha casilla.

 

Situación idéntica ocurre en las casillas urbanas 1414C y 1414C2, pues se aprecia que la primera fue clausurada a las 23:00 pm y el paquete entregado a las 00:41 del día seis de septiembre, es decir, transcurrieron una hora y cuarenta y un minutos, en tanto que la casilla 1414C2 fue clausurada a las 10:25 pm y el paquete entregado a las 00:39 del día seis de septiembre del año de la elección, por lo que transcurrieron dos horas con catorce minutos, tiempo que, no se estima excesivo en ambos casos.

 

Más aún, en los correspondientes acuses de recibo, se aprecia que dichos paquetes electorales fueron entregados sin ninguna muestra de alteración, valor tutelado por la fracción II del numeral en cita, por lo que el agravio hecho valer debe tenerse por infundado.

 

No pasa desapercibido para quien esto resuelve que el recurrente acompañó a su escrito recursal, una copia simple de una supuesta fe de hechos de fecha cinco de septiembre del año en curso, que realizó el Notario Público Número 10, de las Choapas, en la calle Poza Rica 745, a las veintidós horas, en la que da fe de las llegada de diversas urnas; sin embargo a dicha documental no se le puede otorgar valor probatorio alguno, en virtud de que se trata de una fotocopia simple carente de cualquier valor probatoria, al no estar relacionada con algún otro elemento de convicción que la corrobore, además de ello, resulta imposible que el Notario Público haya podido dar fe de la llegada de las urnas, puesto que lo que en realidad llega a los centros de acopio son los paquetes electorales que contienen los resultados de la votación y sin bien también deben de llegar las urnas, estas llegan dobladas o en caja; sobre estas es imposible determinar a que casilla pertenecen, puesto que la URNA en la caja transparente en donde se depositan los votos, por lo que no es creíble que el notario de fe de un hecho del cual no posible.

 

OCTAVO.-  El recurrente de la misma manera, hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 258 Código Electoral del Estado, consistente en haber recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

 

Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en las casillas 1413B y 1441B, sobre las que expresa que en la primera se instaló a las 07:20 horas y la segunda a las 07:30 según el acta de la jornada electoral, en tanto que en la hoja de incidentes se asienta que se instaló a las 07:20 horas. Por su parte, el tercero interesado no hace ninguna manifestación al respecto, y la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, del mismo modo, es omisa en manifestar hecho alguno tendiente a desvirtuar las afirmaciones del recurrente.

 

Para determinar si se actualiza la causal de nulidad sometida a estudio, es conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de mérito, para lo cual se analizará qué se entiende por recepción de la votación y qué se debe considerar por fecha de la elección.

 

La ‘recepción de la votación’ es un acto complejo que comprende, básicamente el procedimiento por el que los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 del Código de la Materia.

 

La mencionada recepción de la votación, se inicia con el anuncio que hace el Presidente de la mesa directiva de casilla, una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, la cual deberá efectuarse el primer domingo de septiembre del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, tal y como lo establece el artículo 164 del Código sustantivo.

 

Ahora bien, la recepción de la votación se retrasará lícitamente, en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, por ejemplo, en los casos previstos por el artículo 165 del código electoral, en los que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla a partir de las 10:00 horas, cuando se trate de casillas respecto de las cuales no se hubiere presentado ningún integrante de la mesa directiva.

 

La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse o asemejarse con la hora en que inicie la recepción de la votación; no obstante que, la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando ésta no conste de manera expresa en las constancias que integran el expediente del juicio de que se trate.

 

Por otra parte, la recepción de la votación se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, párrafo primero, del Código Electoral, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece en los términos siguientes:

 

2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal respectiva.

 

3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar.

 

En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.

 

En cuanto al concepto ‘fecha de elección’, es importante definir lo que debe entenderse por fecha.

 

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, establece que fecha significa ‘data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa’.

 

Así, de lo preceptuado básicamente en los artículos 10, párrafo primero, 164, 169 y 180 del Código de la Materia, se puede afirmar que fecha de elección es el período preciso que abarca de las 8:00 a las 18:00 horas del primer domingo de septiembre del año de la elección ordinaria. Lo anterior desde luego, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción, en los que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las 18:00 horas.

 

En correspondencia con el marco jurídico referido, el Código de la materia establece la sanción de nulidad para la votación que se hubiere recibido en fecha diversa a la determinada para la celebración de la elección, tutelando con ello, el valor de certeza respecto del lapso dentro del cual los funcionarios de casilla recibirán la votación, los electores sufragarán, y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.

 

En tal virtud, en términos de lo previsto en el artículo 258, párrafo primero, fracción IV, del Código Electoral del Estado, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Recibir la votación; y,

 

b) Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.

 

Lo anterior desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de que coinciden con la descripción literal de los supuestos antes referidos y que, sin embargo, no desembocan en nulidad de la votación, por tratarse de conductas provocadas por quien promueve la impugnación, o bien, porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.

 

Establecido lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala Electoral tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo, c) hojas de incidentes, d) escritos de incidentes y de protesta; documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224 y 225, del Código de la Materia.

 

El Código, al sancionar con nulidad la recepción del voto en fecha diversa a la predeterminada para celebrar la elección, lo hace con la finalidad de garantizar el valor de certeza respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragarán, los funcionarios de casilla recibirán la votación y los representantes de partidos vigilaran el desarrollo de los comicios.

 

Se estima pertinente consignar en la siguiente tabla, los datos respectivos al número de casilla, la hora de instalación plasmada en el acta de la jornada electoral, la hora de cierre de votación y su motivo y las observaciones que existieren en su caso.

 

ARTICULO 258

IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para celebración de la elección;

 

No DE CASILLA

HORA DE

INSTALACIÓN

(ACTA DE LA

JORNADA

ELECTORAL)

HORA DE

CIERRE DE LA

VOTACIÓN

(ACTA DE LA

JORNADA

ELECTORAL)

OBSERVACIONES

1

1413B

---

18:00

Cerro al no haber electores

2

1441B

09:00

18:00

Cerro al no haber electores

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A) Ahora bien, en relación con la casilla 1441B, esta Sala concluye que es infundado el agravio esgrimido por la demandante, toda vez que, como se consigna en el acta de la jornada electoral visible a foja 421 de autos, la instalación de la casilla se realizó a las 09:00 horas del día cinco de septiembre próximo pasado, sin que en el expediente obre prueba alguna que acredite que, a pesar de lo anterior, la recepción de la votación se hubiere iniciado antes de la citada hora de instalación, como lo afirma el recurrente.

 

En virtud de lo anterior, y toda vez que el demandante, conforme lo dispone el artículo 226, segundo párrafo del Código Electoral, no acreditó su afirmación en el sentido de que en las casillas impugnadas la votación se recibió en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, se concluye que en la especie, no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del Código citado. Por lo anterior, se declara infundado el agravio esgrimido.

 

B) Por cuanto hace a la casilla 1413B según al acta de la jornada electoral visible a fojas 533 del expediente en que se actúa, se aprecia que los funcionarios de la mesa directiva de casilla fueron omisos al señalar la hora en que se instaló dicha casilla, mencionando solo que se cerró a las 18:00 horas en virtud de no existir electores pendientes de votar.

 

Sin embargo, ese hecho por sí mismo no debe ser suficiente para proceder a anular la votación recibida en dicha casilla, ya que por una parte el actor no aporta ninguna prueba tendiente a demostrar la veracidad de su dicho incumpliendo con ello el mandato contenido en el diverso 226 del Código de la materia; y por la otra de las constancias no aparece que haya sido instalada fuera de los plazos que marca la ley.

 

Es decir, si bien en este caso no existe elemento alguno que indique la instalación fuera de los plazos previstos en ley, y por la otra, de conformidad con los razonamientos expuestos en la cuarta consideración de esta sentencia la Sala Electoral debe ante todo, privilegiar los actos públicos válidamente celebrados, y en este caso, aún cuando pudiese existir alguna duda en torno a la hora de instalación y por ende, de la recepción de la votación, no debe concluirse en el sentido de anular la votación emitida en la casilla que ocupa nuestra atención; sino precisamente proceder en el sentido opuesto, es decir, debe de confirmarse la recepción de los sufragios, ya que no se debe inclinar por sancionar el error en que incurrieron los funcionarios de la mesa directiva, sino de pronunciarse por la validez de los votos depositados por los electores.

 

Así las cosas, deberá dé tenerse por infundado el agravio el agravio que nos ocupa y confirmarla votación recibida en la misma.

 

NOVENO.- De la misma manera, el actor impugna diversas casillas, aduciendo que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 258 del Código de lecciones de la entidad.

 

Las casillas impugnadas por esta causal son las siguientes: 1413B, 1413C, 1414B, 1414C2, 1415B, 1415C, 1416B, 1417B, 1417C, 1418C, 1421B, 1421C, 1422C, 1424C, 1425B, 1425C, 1426C, 1427B, 1427C, 1428B, 1428C, 1429B, 1432C, 1433B, 1433C, 1436B, 1438C, 1439B, 1440B, 1441B, 1444C, 1445B, 1445C, 1446B, 1446 Extraordinaria 2, 1418B, 1448C, 1449B, 1451B, 1452B, 1452C  1454C.

 

Previo al estudio de la procedencia de la nulidad invocada, se estima conveniente precisar el marco jurídico en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

 

Por mandato constitucional y legal las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones que integran los treinta distritos en que se divide el Estado.

 

En cuanto a su integración, atentos a lo previsto por el artículo 144, fracción I del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en cada sección electoral se integrará e instalará cuando menos una casilla, la que estará presidida por una mesa directiva integrada por un Presidente, un Secretario, un Escrutador y tres suplentes Generales, quienes, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 143, en sus fracciones del I al VI del mismo Código, deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos; estar inscritos en el Registro de Electores y contar con credencial para votar; tener un modo honesto de vivir; haber participado en el curso de capacitación electoral que imparta el Consejo correspondiente a fin de adquirir los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones; no ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de elección.

 

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, el Código en comento contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del código que se consulta.

 

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador local en el artículo 165 del mismo código, establece él procedimiento que debe seguirse el día jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla

 

Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en la fracción V del artículo 143 en comento.

 

De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 258, párrafo primero, fracción V, del Código Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:

 

Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por este código.

 

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casilla, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas -encarte-, los anotados en actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

 

A fin de estar en posibilidad de determinar si se actualiza la violación alegada, se procede a elaborar un cuadro comparativo que contiene: en la primera columna, el número de casilla; en la segunda, el nombre de los funcionarios que aparecen en el encarte publicado para la instalación e integración de las casillas en el distrito electoral; en la tercera, los nombres de los funcionarios que actuaron y que aparecen en el acta de la jornada electoral; en la cuarta, en su caso, la sustitución entre los funcionarios designados por el consejo distrital; en la quinta si existe coincidencia o no; en la sexta, los ciudadanos que no fueron designados previamente; en la séptima si aparecen o no en la lista nominal; y finalmente un cuadro de observaciones, en el que consigna todos aquellas circunstancias especiales al caso concreto, y si se anula la votación recibida.

 

Así tenemos, que al efectuarse un minucioso estudio de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, listas nominales y el encarte, documentos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 224 y 225 del Código Electoral Local por tratarse de documentales públicas, se constata lo siguiente.

 

No DE

CASILLA

FUNCIONARIOS

SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL

 

FUNCIONARIOS

SEGÚN ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

MODIFICACIÓN

CON

FUNCIONARIOS

HABILITADOS

COINCIDENCIA

CIUDADANOS

NO DESIGNADOS

Y CARGOS

QUE OCUPARON

LISTA

NOMINAL

OBS.

1413 B

Guadalupe Barahena Jiménez

(Presidente)

Claudia Elena Arias Pacheco

(Secretario)

María de los Ángeles de la Cruz Reyes

(Escrutador)

Ma. De los Ángeles Cruz

(Presidente)

Miguel Mayo

González

(Secretario)

Magali de la Cruz Reyes

(Escrutador)

 

 

Miguel Mayo

González

(Secretario)

Magali De la Cruz Reyes

(Escrutador)

 

 

1413 C

Francisco Valle Castro

(Presidente)

Silvia Escalera Alvarado

(Secretario)

Marisol Correa Ramos

(Escrutador)

Francisco Valle Castro

(Presidente)

Sonia García Ramos (Secretario)

Ma. Antonia Segura Solís

(Escrutador)

Sonia García Ramos (Suplente general)

 

 

Ma. Antonia Segura Solís

(Escrutador)

 

 

1414 B

Saulo Chamorro

Estrada

(Presidente)

Roció Rodríguez Martínez

(Secretario)

Alberto García Zamudio

(Escrutador)

 

Saulo Chamorro Estrada

(Presidente)

Roció Rodríguez Martínez

(Secretario)

Damiana Domínguez Zaragoza

(Escrutador)

Damiana Domínguez Zaragoza

(Suplente general)

 

 

 

 

1414 C2

Olga Lidia Olan Hernández

(Presidente)

Margarita Caporali García

(Secretario)

Paulina Ramírez López

(Escrutador)

Paulina Ramírez López

(Presidente)

Rosario Rodríguez Domínguez

(Secretario)

Maria Cristina Rocha Javier

(Escrutador)

Rosario

Rodríguez

Domínguez

(Suplente general)

 

 

Maria Cristina Rocha Javier

(Escrutador)

 

 

1415 B

Miguel Ángel Basto Abreu

(Presidente)

Silvia Zurita de Farris

(Secretario)

Cesar Alberto Camacho Herrera

(Escrutador)

Miguel Ángel Basto Abreu

(Presidente)

Cesar Alberto Camacho Herrera

(Secretario)

Rudiver Lujano Pérez

(Escrutador)

Rudiver Lujano Pérez

(Escrutador)

Nota: Designada originalmente en la casilla 1415 C

 

 

 

 

1415 C

Lourdes Magali Poblete

(Presidente)

Carlos Francisco Zurita Rivadeneyra

(Secretario)

Sandra Erica Caporan Méndez

(Escrutador)

Lourdes Magali Poblete

(Presidente)

María de Jesús Valdiviesco

(Secretario)

Braulio López Reyes

(Escrutador)

 

 

María de Jesús Valdiviesco

(Secretario)

Braulio López Reyes

(Escrutador)

 

 

1416 B

Casiano Izquierdo Domínguez

(Presidente)

María Teresa Domínguez Alvarado

(Secretario)

Sugey Romero Sosa

(Escrutador)

 

Casiano Izquierdo Domínguez

(Presidente)

Carlos A. Gutiérrez Martínez

(Secretario)

Irene Bautista

(Escrutador)

 

 

 

Carlos A. Gutiérrez Martínez (Secretario)

Irene Bautista

(Escrutador)

 

 

 

1417 B

 

 

Jemima Chang López

(Presidente)

Jorge Alberto Mayo Lara (Secretario)

Magali del Carmen Álvarez Domínguez

(Escrutador)

Arturo Baltasar Olan

(Presidente)

Mirna Guadalupe Jerez Argüelles

(Secretario)

José González García

(Escrutador)

 

 

Arturo Baltasar Olan

(Presidente)

Mirna Guadalupe Jerez Argüelles

(Secretario)

José González García

(Escrutador)

 

 

1417 C

Miguel Pérez Meza

(Presidente)

Eloyda Castillejos López

(Secretario)

Francisca Ambrosio Guatemala

(Escrutador)

Miguel Pérez Meza

(Presidente)

Eloyda Castillejos López

(Secretario)

Luis Ignacio Romero

(Escrutador)

 

 

Luis Ignacio Romero

(Escrutador)

 

 

1418 C

Francisca Casanova Romero

(Presidente)

Diana Lili Gamas Calcaneo

(Secretario)

Roberto Zurita Alejo

(Escrutador)

Diana Lili Gamas Calcaneo

(Presidente)

Roberto Zurita Alejo

(Secretario)

Ana Silvia Ramírez Vargas

(Escrutador)

 

 

Ana Silvia Ramírez Vargas

(Escrutador)

 

 

1421 B

Francisco Raúl Mayor Cuevas

(Presidente)

Miriam Álvarez Ventura

(Secretario)

Servando Alemán Rueda

(Escrutador)

Francisco Raúl Mayor Cuevas

(Presidente)

Miriam Álvarez Ventura

(Secretario)

José Luis López Becerril

(Escrutador)

 

 

José Luis López Becerril

(Escrutador)

 

 

1421 C

Iruen Itzel Peralta Rosas

(Presidente)

Natali Mendoza

Sánchez

(Secretario)

Margarita Barrera Morales

(Escrutador)

Iruen Itzel Peralta Rosas

(Presidente)

Natali Mendoza

Sánchez

(Secretario)

Juana Ramírez Garciliano

(Escrutador)

 

 

Juana Ramírez Garciliano

(Escrutador)

 

 

1422 C

Francisco Rodolfo Cuevas Uscanga

(Presidente)

Juan Carlos Juárez Sánchez

(Secretario)

María de los Ángeles Carrasco Maliachi

(Escrutador)

Margarita López Gil

(Presidente)

Elsa Morales Contreras

(Secretario)

Angela Carrasco Maliachi

(Escrutador)

Elsa Morales Contreras

(Secretario)

Nota: designada originalmente en la casilla 1422 B

 

Margarita López Gil

(Presidente)

 

 

1424 C

Sergio Gómez Vasconcelos

(Presidente)

Manuel García Gómez

(Secretario)

Ángela Ramos Jiménez

(Escrutador)

Manuel García Gómez

(Presidente)

Jorge Alejandro Priego

(Secretario)

Maria Inés Barahona Bustillos

(Escrutador)

 

Jorge Alejandro Priego

(Suplente general)

 

Maria Inés Barahona Bustillos

(Escrutador)

 

 

1425 B

Eduvin Jerónimo Mejia (Presidente)

Rosa Isela Barrios Balmes

(Secretario)

Devora de la Cruz Acosta

(Escrutador)

Rosa Isela Barrios Balmes

(Presidente)

Devora de la Cruz Acosta

(Secretario)

Graciela Izquierdo García

(Escrutador)

Graciela Izquierdo García

(Suplente general)

 

 

 

 

1425 C

Félix Cruz Rodríguez (Presidente)

Olga Lidia González Méndez

(Secretario)

Edith García Rubio

(Escrutador)

Félix Cruz Rodríguez (Presidente)

Edith García Rubio

(Secretario)

Refugio Ángel Marcos

(Escrutador)

 

 

Refugio Ángel Marcos

(Escrutador)

 

 

1426 B

Nota

Maria Cecilia Barbosa Enríquez

(Presidente)

Miguel Ángel Fernández Castro

(Secretario)

Daniel Ross Contreras

(Escrutador)

Miguel Ángel Fernández Castro

(Presidente)

Daniel Ross Contreras

(Secretario)

Zureyna Maldonado Zulvaran

(Escrutador)

Zureyna Maldonado Zulvaran

(Escrutador)

 

 

 

 

1426 C

Tomás Callejas Correa (Presidente)

Gabriel Garduzca García

(Secretario)

Trinidad Galicia Villegas

(Escrutador)

Tomás Callejas Correa (Presidente)

Trinidad Galicia Villegas

(Secretario)

Pilar Villanueva Méndez

(Escrutador)

Pilar Villanueva Méndez

(suplente general)

 

 

 

 

1427B

Florencia Alvarado Munguia

(Presidente)

Francisco Márquez Hernández

(Secretario)

Antonio Carrillo Correa

(Escrutador)

Florencia Alvarado Munguia

(Presidente)

Francisco Márquez Hernández

(Secretario)

Margarita Amador Soto

(Escrutador)

Margarita Amador Soto

(suplente general)

 

 

 

 

1427C

Rosario Alvarado Murguia (Presidente)

Julia Paredes Solís (Secretario)

María Teresa Hernández Torres

(Escrutador)

 

Rosario Alvarado Murguia

(Presidente)

Julia Paredes Solís (Secretario)

Javier Peregrino Gerónimo

(Escrutador)

 

 

Javier Peregrino Gerónimo

(escrutador)

 

 

1428B

Carlos Manuel Castellanos Ritz (Presidente)

Ivon Lizet Rueda Ramos (Secretario)

Martha Patricia Pérez Cruz

(Escrutador)

Carlos Manuel Castellanos Ritz (Presidente)

Ivon Lizet Rueda Ramos (Secretario)

Benjamín Velásquez Cortez

(Escrutador)

Benjamín Velásquez Cortez

(suplente general)

 

 

 

 

1429C

Nota:

Rafael Celaya Hernández (Presidente)

Cristina Dense González Lara

(Secretario)

Florencio Hernández García

(Escrutador)

Rafael Celaya Hernández (Presidente)

Cristina Dense González Lara

(Secretario)

Florencio Hernández García

(Escrutador)

 

 

 

 

 

1432C

Guadalupe García Notario

(Presidente)

Sergio Torres Sánchez (Secretario)

Rosalinda Calderón Gómez

(Escrutador)

Guadalupe García Notario

(Presidente)

María García Notario (Secretario)

José Natividad Pérez Bautista

(Escrutador)

María García Notario

(suplente general)

 

José Natividad Pérez Bautista

(escrutador)

 

 

1433B

José Martín Luria Gómez (Presidente)

Ángel Escobar Orozco (Secretario)

Imelda Mijangos Hernández

(Escrutador)

Ángel Escobar Orozco (Presidente)

Imelda Mijangos Hernández

(Secretario)

Paulina Flores Ramos

(Escrutador)

Paulina Flores Ramos

(suplente general)

 

 

 

 

1433C

Carmen Cruz Rodríguez (Presidente)

Teresa Vázquez Hernández (Secretario)

Graciela González Rodríguez

(Escrutador)

Carmen Cruz Rodríguez (Presidente)

Teresa Vázquez Hernández

(Secretario)

Marisol Vidal Gómez

(Escrutador)

 

 

Marisol Vidal Gómez

(escrutador)

 

 

1434B

Nota

José Abel Francisco Coronado Osorio

(Presidente)

María Ester Franco Islas

(Secretario)

Olga Lidia Arcos García

(Escrutador)

José Abel Francisco Coronado Osorio

(Presidente)

María Ester Franco Islas

(Secretario)

Olga Lidia Arcos García

(Escrutador)

 

 

 

 

 

1435C

Nota:

Fernando Cruz Flores

(Presidente)

Adela Pérez Pérez

(Secretario)

Yolanda Ramírez García

(Escrutador)

Fernando Cruz Flores

(Presidente)

Adela Pérez Pérez

(Secretario)

Yolanda Ramírez García

(Escrutador)

 

 

 

 

 

1436B

Herminio Martínez Fajardo

(Presidente)

Ángel Uriel Carrillo Torres

(Secretario)

Selene González Olan

(Escrutador)

Cenobia Balcazar Avalos

(Presidente)

Evaristo Zapeto May

(Secretario)

Plácido Castro Díaz

(Escrutador)

Cenobia Balcazar Avalos

(suplente general)

 

Evaristo Zapeto May

(Secretario)

Plácido Castro Díaz

(Escrutador)

 

 

1438C

Fabián Moisés Cruz Velásquez

(Presidente)

Teresita de Jesús Olan Zetina

(Secretario)

Ana Norma Luz Rodríguez Santa

(Escrutador)

Teresita de Jesús Olan Zetina

(Presidente)

Norma L. Rodríguez Santa ana

(Secretario)

Maura Cayetano Chávez

(Escrutador)

Maura Cayetano Chávez

(suplente general)

 

 

 

 

1439B

Raúl Ramos Urgell (Presidente)

Ana Estela Flores Alejandro

(Secretario)

Rafael Enrique Escalante Contreras

(Escrutador)

Raúl Ramos Urgell (Presidente)

Santa Rosaldo Juárez (Secretario)

Janny Adriana Valenzuela Arellano

(Escrutador)

Santa Rosaldo Juárez

(suplente general)

 

Janny Adriana Valenzuela Arellano

(escrutador)

 

 

1440B

Rosa Elvira López Foster (Presidente)

Flor María Flores Cordova

(Secretario)

Abel Hernández Sánchez

(Escrutador)

Rosa Elvira López Foster

(Presidente)

Flor María Flores Cordova

(Secretario)

Maria Luisa Martínez Caporal

(Escrutador)

Maria Luisa Martínez Caporal

(suplente general)

 

 

 

 

1441B

Samuel Ramos Rueda (Presidente)

Federico Alvarez Ramos (Secretario)

Dora María Jiménez Rueda

(Escrutador)

Samuel Ramos Rueda (Presidente)

Dora María Jiménez Rueda

(Secretario)

Humberto Domínguez Arévalo

(Escrutador)

Humberto Domínguez Arévalo

(suplente general)

 

 

 

 

1444B

Nota:

Rochel López Chable  (Presidente)

Cesia Leyva Arévalo (Secretario)

Francisco Leiva González

(Escrutador)

Rochel López Chable  (Presidente)

Cesia Leyva Arévalo (Secretario)

Francisco Leiva González

(Escrutador)

 

 

 

 

 

1444C

Evangelina Mendoza Hernández

(Presidente)

Francisco Jiménez Domínguez

(Secretario)

Melva Méndez Palma

(Escrutador)

Evangelina Mendoza Hernández (Presidente)

Francisco Jiménez Domínguez

(Secretario)

Andrea Acuña Domínguez

(Escrutador)

Andrea Acuña Domínguez

(suplente general)

Nota:

Fue designada en la casilla 1444B

 

 

 

 

1445C

Silvestre Bautista Micaela (Presidente)

David de la Cruz Gómez (Secretario)

Rosario Acuña Martínez

(Escrutador)

Silvestre Bautista Micaela

(Presidente)

David de la Cruz Gómez (Secretario)

Marcelo López Morales

(Escrutador)

Marcelo López Morales

(suplente general)

 

 

 

 

1445C

Forencio Martínez Martínez

(Presidente)

Florencio Bautista Martínez  (Secretario)

Liborio Benítez Hernández

(Escrutador)

Forencio Martínez Martínez

(Presidente)

Elizabeth Nieto Aguirre (Secretario)

Roberto Romero Acuña

(Escrutador)

Elizabeth Nieto Aguirre

(suplente general)

 

Roberto Romero Acuña

(escrutador)

 

 

1446B

Felipe González Cortés (Presidente)

Socorro Pastrana Ruiz (Secretario)

María Cristina Huerta

(Escrutador)

Felipe González Cortés (Presidente)

Socorro Pastrana Ruiz (Secretario)

José Luis Pérez San Martín

(Escrutador)

José Luis Pérez San Martín

(suplente general)

 

 

 

 

1446Ext.2

Antonia Fernández García

(Presidente)

Ana Isabel Flores Paredes (Secretario)

Eduardo Fernández Méndez

(Escrutador)

Antonia Fernández García

(Presidente)

Ana Isabel Flores Paredes (Secretario)

Eduardo Fernández Méndez

(Escrutador)

Maura Cayetano Chávez

(suplente general)

 

 

 

 

1447C

Nota:

Jesús López López (Presidente)

Santo Alegría

(Secretario)

Carlos García Teofilo

(Escrutador)

Jesús López López (Presidente)

Santo Alegría (Secretario)

Carlos García Teofilo

(Escrutador)

 

 

 

 

 

1447C

Nota:

Belisario González Pérez (Presidente)

Esther Sánchez Mollinedo

(Secretario)

Elezar Romero Calles

(Escrutador)

Belisario González Pérez

(Presidente)

Esther Sánchez Mollinedo

(Secretario)

Elezar Romero Calles

(Escrutador)

 

 

 

 

 

1448B

Alfredo Zanatta Flores (Presidente)

Juan Tolentino Cruz (Secretario)

Rene Alvarado García

(Escrutador)

Alfredo Zanatta Flores (Presidente)

Juan Tolentino Cruz (Secretario)

Carlos Cortés

(Escrutador)

 

 

Carlos Cortés

(suplente general)

 

 

1448C

Yanett Bolania Pérez (Presidente)

Anibal Aguilar Palmas

(Secretario)

Evelio Alvarado Hernández

(Escrutador)

Yanett Bolania Pérez (Presidente)

Anibal Aguilar Palmas (Secretario)

Juana Andrade Hernández

(Escrutador)

Juana Andrade Hernández

(suplente general)

 

 

 

 

1449B

Leticia Barrientos Ramos (Presidente)

Ofelia Naoemí Cocom Yxculuc

(Secretario)

Berta Ifigenia Díaz Aguilar

(Escrutador)

Leticia Barrientos Ramos (

Presidente)

Ofelia Naoemí Cocom Yxculuc

(Secretario)

José Torres Rodríguez

(Escrutador)

José Torres Rodríguez

(suplente general)

 

 

 

 

1451B

Anabella Aguilar García (Presidente)

Jorge Díaz Hernández (Secretario)

Pedro Aguilar Jiménez

(Escrutador)

Anabella Aguilar García

(Presidente)

Jorge Díaz Hernández (Secretario)

J. santiago Andrade Q.

(Escrutador)

José Santiago Andrade Quiroz

(suplente general)

 

 

 

 

1452B

Elías López Márquez (Presidente)

Margot de la Cruz Pérez (Secretario)

Guadalupe Hernández Pérez

(Escrutador)

Elías López Márquez (Presidente)

Margot de la Cruz Pérez (Secretario)

Guadalupe Hernández Pérez

(Escrutador)

Maura Cayetano Chávez

(suplente general)

 

 

 

 

1452C

J. Inés Valle Maldonado (Presidente)

Ofelia Maciel Cervantes

(Secretario)

Daniel Juárez Hernández

(Escrutador)

J. Inés Vale Maldonado (Presidente)

Ofelia Maciel Cervantes

(Secretario)

Teofilo Cruz Pérez

(Escrutador)

 

 

Teófilo Cruz Pérez

(suplente general)

 

 

1453B

Nota:

Rafael Alfonso Cruz (Presidente)

Herón Pablo Esteban

(Secretario)

Evangelina Alfonso Alfonso

(Escrutador)

Rafael Alfonso Cruz (Presidente)

Herón Pablo Esteban

(Secretario)

Evangelina Alfonso Alfonso

(Escrutador)

 

 

 

 

 

1454C

Evelia Ayala Vargas (Presidente)

Salomón Altunar Mejía (Secretario)

Yovani Castillo Vázquez

(Escrutador)

Evelia Ayala Vargas (Presidente)

Lidia Hernández Muñoz (Secretario)

Pedro Sotelo Barrera

(Escrutador)

Lidia Hernández Muñoz

(suplente general)

Pedro Sotelo Barrera

(suplente general)

 

 

 

 

 

Ahora bien, del análisis de las constancias que han servido para elaborar el cuadro esquemático que antecede, y que han quedado reseñadas en párrafos precedentes, se obtienen los siguientes grupos dé casillas.

 

A) Del análisis del cuadro anterior, se desprende que en las casillas 1429C, 1434B, 1435C, 14441, 1446E2, 1447B, 1447C y 1453B, los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de presidente, secretario y escrutador.

 

Por lo tanto, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 258, fracción V del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, resulta INFUNDADO el agravio aducido respecto de las casillas en estudio.

 

B) Con relación a las casillas 1414B, 1425B, 1426B, 1426C, 1427B, 1428C, 1433B, 1438C, 1440B, 1441B,1445B, 1446B, 1448C, 1449B, 1451B, 1452B, y 1454C, del cuadro comparativo se aprecia que los funcionarios designados por el Consejo Distrital, son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

 

Ahora bien, la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 144 fracción I del código de la materia, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su  obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez qué estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.

 

En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en las casillas antes aludidas, no lesiona los intereses del partido político recurrente, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recepcionado ésta, por funcionarios designados por el Consejo Distrital y, en consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista, en el artículo 258, fracción V del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos por el impugnante respecto de dichas casillas.

 

C) De los datos consignados en el cuadro base del presente estudio, se desprende que en la casilla 1444C, funcionó y recibió la votación con los ciudadanos previamente designados para la casilla básica, esto es, que los ciudadanos que integran la mesa directiva de la casilla 1444B, ejercieron sus funciones en la casilla 1444 contigua; el escrutador que fungió en la casilla 1415B, fue designado inicialmente en la casilla 1415C, y la secretario que fungió en la casilla 1422 C, fue designado inicialmente en la casilla 1422B.

 

En efecto, si bien en las casillas controvertidas funcionó con una persona designada para una distinta pero de la misma sección, lo que constituye una irregularidad, la misma no afecta el resultado de la votación, pues en aras de conservarla, debe concluirse que en la casilla se recibió la con los funcionarios que fueron designados y para ello, por lo qué se presume que se cumplieron con todas y cada una de las funciones que debe realizar dicho órgano electoral, principalmente la recepción del voto y su cómputo, a fin de que quedara plasmada la voluntad ciudadana al elegir a sus representantes.

 

Además, no obra en autos elemento de convicción alguno que permita sostener que en las casillas combatidas, el escrutinio y cómputo de los votos, se haya llevado en forma irregular debido a la sustitución de funcionarios, lo que en todo caso podría originar la nulidad de las mismas. Conclusión que se fortalece con el hecho que dichos funcionarios son ciudadanos incluidos en la lista nominal de la sección 1444, 1415 y 1422 en donde se encuentran ubicadas las casillas en estudio y no se trata de representantes de partidos políticos.

 

En consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 258, fracción V del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, resultan INFUNDADOS los agravios vertidos por la impugnante.

 

D) Respecto de las casillas 1413B, 1413C, 1414C2, 1415C, 1416B, 1417B, 1417C, 1418C, B421C, 1422C, 1424C, 1425C, 1427C, 1428B, 1432C, 1438B, 1436B, 1439B, 1445C y 1448B, del análisis comparativo del cuadro esquemático se aprecia que algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados por el Consejo Distrital respectivo.

 

En efecto, en las actas de la jornada electoral se asentó que los ciudadanos, que se mencionan, quienes desempeñaron los puestos de se describen en el cuadro analítico antes referido, no aparecen en el listado que contiene la relación de ubicación e integración de casillas correspondiente al municipio de Las Choapas, Veracruz.

 

No obstante ello, es de señalarse que la interpretación sistemática y funcional de la fracción ll del artículo 165 del código de la materia, faculta al presidente de la misma para que realice las sustituciones o habilitaciones de entre los electores que se encuentren en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, cuando no se presenten los funcionarios que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, con la condición de que los nombramientos respectivos deberán recaer única y exclusivamente en ciudadanos que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla, atento a lo estatuido en el párrafo segundo del artículo 143 de dicho ordenamiento y no en los representantes de los partidos políticos o coaliciones.

 

Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las regias para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.

 

El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, clave S3EL019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 767 y 768, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.— (se transcribe).

 

Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Distrital, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.

 

Empero, si se demuestra que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien son representantes de los partidos políticos o coaliciones, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca, pues con ello se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad del órgano receptor de la votación.

 

De esta manera, en las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada, por lo que es que en el caso concreto no se afecta la certeza de la recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.

 

Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo. 258, fracción V del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer en relación a las casillas cuya votación fue impugnada.

 

E) Respecto de las casillas 1421B y 1452C del análisis comparativo del cuadro esquemático, se aprecia que los ciudadanos, José Luis López Becerril y Teófilo Cruz Pérez, quienes fungieron en el cargo de escrutador en las casillas señaladas, respectivamente no se encuentran inscritos en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente.

 

En efecto, la causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo Distrital, por no encontrarse en la lista de ubicación de integración de casillas, no figurar en el acuerdo de sustitución emitido por la autoridad administrativa electoral en caso de existir, o por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el artículo 165 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que establece que las sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes, y posteriormente, con los electores que se encuentren en la casilla en espera de votar, y que deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partido político o coalición, conforme lo dispone el artículo 158 fracción VI íbidem.

 

Ahora bien, como quedó acreditado en las actas de la jornada, dichas casillas se integraron con todos los funcionarios; sin embargo, de las documentales que se encuentran en autos se desprende que, en las casillas enunciadas, quienes fungieron en el cargo de escrutador, no aparecen en el listado de la sección; por tanto, no reúnen el requisito que establece el párrafo segundo del artículo 143, Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave para ser funcionario de casilla, consistente en ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.

 

En el caso que se analiza, los ciudadanos que fueron designados para ocupar el cargo de secretario y escrutador, al no formar parte del listado nominal de la sección, no cumplen con el requisito de referencia, por lo que debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por personas distintas a las facultades por la ley.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 13/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 191 y 192, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares).— (se transcribe).

 

En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción V resultan FUNDADOS los agravios que hizo valer la enjuiciante respecto de dichas casillas.

 

DÉCIMA.- La parte actora, como se ha manifestado en párrafos anteriores, hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258 fracción VI, del Código Electoral para el Estado, respecto de la votación recibida en las casillas 1413C, 1417C, 1418B, 1419B, 1420B, 1421B, 1422C, 1423B, 1424B, 1424C, 1425C, 1427C, 1428B, 1428C, 1430B, 1431B, 1431C, 1432C, 1433B, 1433C, 1436C, 1437B, 1438B, 1439B, 1440B, 1441C, 1443B, 1443C, 1446B, 1446C, 1446Ext., 1448B, 1449B, 1450B, 1451B, 1451C, 1454B, 1454C y 1455B.

 

Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, esta Sala Electoral en primer términos procederá a establecer el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad que se hace valer en el expediente estudio, ello para determinar si en el presente caso se actualízala misma, respecto de las casillas cuya votación se impugna, con fundamento en el artículo 258 del Código de la materia.

 

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una dé las mesas directivas de casilla, determinan: I) el número de electores que votó en la casilla; II) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; III) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, IV) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Los artículos 176, 177 y 178 del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; y las reglas conforme a las cuales se realiza, pues dichos numerales rezan lo siguiente:

 

Artículo 176. Para el escrutinio y cómputo, se observarán las siguientes reglas:

 

I. El Secretario de la Mesa Directiva de Casilla inutilizará por medio de dos líneas paralelas las boletas sobrantes;

 

II. El Secretario de la mesa abrirá la urna;

 

III. Se comprobará si el número de votos corresponde con el número de electores que sufragaron, para lo cual el Escrutador sacará de la urna, una por una, las boletas, contándolas en voz alta, en tanto que el Secretario, al mismo tiempo, irá sumando de la lista nominal de electores el número de ciudadanos que hayan votado, consignándose en el acta de escrutinio y cómputo el resultado de estas operaciones;

 

IV. El Presidente de la mesa mostrará a todos los presentes que la urna quedó vacía;

 

V. El Escrutador tomará boleta por boleta y en voz alta leerá el nombre del partido político o, en su caso candidato o fórmula de candidatos no registrados, en favor del cual se haya votado, lo que deberán comprobar el Presidente o el Secretario;

 

VI. El Secretario, al mismo tiempo, irá anotando los votos que el escrutador vaya leyendo;

 

VII Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo circulo o en el cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, computándose en su caso los que sean emitidos con expresión de candidato o fórmula de candidatos no registrados en el lugar correspondiente de la boleta;

 

VIII. El Presidente de la mesa directiva declarará los resultados de la votación, y los fijará en el exterior de la casilla; y

 

IX. Se levantará el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, en el formato aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, que firmarán los miembros de la Mesa Directiva de Casilla y los representantes de partido político que se encuentren presentes.

 

Artículo 177. Un voto será nulo:

 

I. Cuando la boleta  haya sido depositada sin cruzar distintivo alguno, ni expresar candidato o fórmula de candidatos no registrados;

 

II. Cuando la boleta aparezca cruzada en más de

un distintivo;

 

III. Cuando no se pueda determinar el distintivo a que

corresponde el cruzamiento; y

 

IV. Cuando el voto se emita en boleta electoral no autorizada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

Artículo 178. En el procedimiento de escrutinio y cómputo de las elecciones se seguirá el siguiente orden: elección de Gobernador, en su caso; elección de Diputados por mayoría relativa; elección de Diputados de representación proporcional, y elección de integrantes de ayuntamientos.

 

 

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 fracción IX del código de la materia, antes trascrito.

 

De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 258 fracción VI del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a)           Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; y,

b)           Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el ‘error’, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el ‘dolo’ debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió ‘error o dolo’ en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

 

En lo que respecta al estudio de diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio consistente en que el error ‘sea determinante’ para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Sirven de apoyo a lo anterior lo establecido por las siguientes tesis de jurisprudencia cuyo rubro y texto son del tenor siguientes:

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).-(se transcribe)

 

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.-(se transcribe)

 

Precisado lo anterior para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; (en su caso, las actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo municipal); y d) recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla, documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 225, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio.

 

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio:

 

 

 

 

CASILLA

 

 

1

2

3

4

5

A

B

C

Ciudadanos que votaron conforme

a la lista nominal

Total de votos encontrados

en la urna

Resultados de la votación

Votación 1º lugar

Votación 2º lugar

Diferencia entre 1º y 2º lugar

Diferencia máxima entre 1,2 y 3

Determinante comparación entre A y B & SI/NO

1

1413C

263*

---

265

178

68

110

2

NO

2

1417C

314

318

348

173

129

44

34

NO

3

1418B

226

226

226

139

72

67

0

NO

4

1419B

304

306

306

197

95

102

2

NO

5

1420B

194*

195

191

155

34

121

4

NO

6

1421B

254

253

253

151

88

63

1

NO

7

1422C

298

298

298

132

126

6

0

NO

8

1423B

425

418

417

225

182

43

8

NO

9

1424B

241

240

230

153

71

82

11

NO

10

1424C

226

228

228

169

37

132

2

NO

11

1425C

871

295

295

214

68

146

0

NO

12

1427C

223

---

224

147

61

86

1

NO

13

1428B

216

214

216

115

89

26

2

NO

14

1428C

230

230

230

133

85

48

0

NO

15

1430B

349

348

348

246

86

160

1

NO

16

1431B

258

257

257

167

73

94

1

NO

17

1431C

263

259

262

167

82

85

4

NO

18

1432C

277

279

279

212

46

166

2

NO

19

1433B

193

193

193

135

45

90

0

NO

20

1433C

214

-------

219

145

62

83

5

NO

21

1436C

263

264

264

201

49

152

1

NO

22

1437B

230

236

236

132

57

75

6

NO

23

1438B

199

200

200

131

58

73

1

NO

24

1439B

225

231

225

169

39

130

6

NO

25

1440B

212

212

204

111

92

19

8

NO

26

1441B

154

151

151

110

28

82

3

NO

27

1443B

259

-----

259

177

65

112

0

NO

28

1443C

251

246

246

123

99

24

5

NO

29

1446B

244

---

245

175

64

111

1

NO

30

1446C

236

236

27

155

71

84

9

NO

31

1446E

309*

----

317

195

69

126

8

NO

32

1448B

214

----

216

125

65

60

2

NO

33

1449B

341

----

341

204

115

89

0

NO

34

1450B

181

181

180

94

69

25

1

NO

35

1451B

211

211

206

167

38

129

5

NO

36

1451C

220

220

220

178

32

146

0

NO

37

1454B

333*

----

336

228

55

173

3

NO

38

1454C

334

334

337

250

46

204

3

NO

39

1455B

246

241

240

220

11

209

6

NO

* Datos obtenidos de la lista nominal

 

De la tabla anterior, la columna identificada bajo el número 1 se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 2, se precisa el total de boletas depositadas en la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna identificada con el número 3, se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.

 

Las columnas 4, 5 y A tienen la finalidad de establecer la diferencia en votos entre el partido que obtuvo el primer lugar y el segundo; si la diferencia es menor al error encontrado, el mismo no es determinante para el resultado de la votación. Por el contrario, si el error es mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, debe tenerse por acreditada la causal de nulidad que se estudia, ya que se han actualizado sus supuestos, la existencia del error y su determinancia en el resultado de lá vocación.

 

En la columna marcada con la letra B se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 1, 2 y 3; que se refieren a TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.

 

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas depositadas en la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de  los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.

 

Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 1, 2, y 3 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargó, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra B.

 

En la columna A, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar la votación de la casilla respectiva.

 

Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna A.

 

De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna B, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI.

 

Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribe la palabra NO.

 

Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA, o RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis; Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro y texto siguiente:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (se transcribe)

 

En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.

 

En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:

 

Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

 

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.

 

Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.

 

Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.

 

Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.

 

Debe aclararse previamente que por cuanto hace a la casilla 1421B no será analizada por la causal invocada, ya que en el considerando que antecede, fue declarada nula, por los razonamientos vertidos en la misma, por lo que su estudio resulta innecesario. Entrando por consiguiente, a analizar el resto de casillas impugnadas. 

 

A) En las casillas 1418B, 1422C, 1428C, 1433B y 1451C, cuyas actas de escrutinio y cómputo corren agregadas a fojas 135, 169, 206, 238 y 344 del sumario respectivamente, se observa que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas depositadas en la urna’; y ‘resultados de la votación’, coinciden plenamente. En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave deviene INFUNDADO el agravio planteado por el partido impugnante, respecto de las referidas casillas.

 

B) Del cuadro comparativo elaborado en el presente considerando, se observa que en las casillas siguientes: 1417C, 1419B, 1423B, 1424B, 1424C, 1428B, 1430B, 1431B, 1431C, 1432C, 1436C, 1437B, 1438B, 1439B, 1440B, 1441C, 1443C, 1446C, 1450B, 1451B, 1454C y 1455B; cuyas actas de escrutinio y cómputo corren glosadas a fojas 130, 140, 173, 178, 180, 204, 215, 217, 220, 229, 261, 263, 268, 275, 278, 282, 292, 318, 340, 342, 359 y 362 respectivamente del expediente en que se actúa, en efecto, existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de, ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas depositadas en la urna’ y ‘resultados de la votación’.

 

Sin embargo, como se evidencia en el cuadro esquemático propuesto, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos y coaliciones que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado dé la votación.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro y texto siguientes:

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).- (se transcribe).

 

En efecto, debe decirse que en el expediente en estudio se encuentran glosadas las documentales que sirven de asidero para arribar a las conclusiones antes señaladas, entre ellas, las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en estudio, y de su revisión, se aprecia, como se ha dicho, que si bien existen errores en el asentamiento de datos, mismos que pudieron deberse a múltiples razones, entre ellas el cúmulo de trabajo que deben realizar los funcionarios de las mesas directivas de casilla, pero tales errores como se ha dicho, no llegan a superar la diferencia entre el primero y segundo lugares de la votación en cada una de las casillas que se estudian, motivo por el cual, no se colman los extremos de ley para proceder a la anulación de cada una de las casillas que se analizan, razón por la cual se declara INFUNDADO el agravio hecho valer.

 

C) De la información contenida en el cuadro esquemático, en las casillas 1427C (foja 201), 1433C (foja 240), 1443B (foja 289), 1446B (foja 315), 1448B (foja 332) y 1449B (foja 337), cuyas actas de escrutinio y cómputo corren agregadas en las fojas señaladas entre paréntesis, se advierte que el rubro relativo a ‘total de boletas depositadas en la urna’ se encuentra en blanco, datos que no es posible obtener de otros documentos, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

Sin embargo, esta Sala considera que esa omisión no puede ser considerada como error en el cómputo de las casillas, ya que al comparar la cantidad asentada en el rubro ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, con la que se registró en el rubro relativo a ‘resultados de la votación’, se advierte que existe plena coincidencia, lo que hace presumir que efectivamente los votos emitidos por los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, fueron los aplicados a los partidos políticos, a los candidatos no registrados y a los votos nulos, razón por la cual, es factible inferir que el ‘total de boletas depositadas en la urna’ es una cifra igual a la asentada en los otros rubros mencionados, consecuentemente procede subsanar la omisión estudiada.

 

En consecuencia, y del análisis de los rubros restantes, se aprecia que en las casillas 1443B y 1449B no existe error en el escrutinio y cómputo, ,por lo que esta Sala Electoral estima que en relación a estas casillas no se acredita el primer elemento que integra la causal de nulidad invocada, consistente en el error.

 

En tanto que en las casillas 1427C, 1433C, 1446B y 1448B a pesar de existir alguna discrepancia entre dichos rubros, éstos son inferiores a la diferencia aritmética entre el primero y segundo lugar, por lo que si bien se actualiza el primero de los elementos de la causal señalada, no se surte el segundo de los mismos, ya que el error no resulta determinante.

 

En tal virtud, al no actualizarse la causal de nulidad en estudio, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora.

 

D) En relación a las casillas 1413C, 1420B, 1446Ex, y 1454B, del cuadro de referencia, puede observarse que se encuentra en blanco, el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo el ‘total de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal’, sin embargo las cifras asentadas fueron obtenidas de las listas nominales que existen en autos, y que son las correspondientes al número de ciudadanos que acudieron a sufragar el día de la jornada electoral, subsanando de esa forma la omisión en la que incurrió el funcionario electoral encargado del llenado de las diversas actas electorales.

 

No obstante, al realizar la confrontación de las cifras subsanadas, y de las asentadas en los rubros ‘total de boletas depositadas en las urnas’ y ‘resultado de la votación’, resultan discrepancias entre ellas, que evidencian el error en que se incurrió al momento de realizar el escrutinio y cómputo de tales casilla.

 

Sin embargo, al comparar las discrepancias de las cantidades registradas en los rubros citados, se advierte que éstas son menores a las diferencias de votos que existen entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de cada casilla, razón por la cual, este órgano jurisdiccional considera que los errores en los escrutinios y casillas el día de la jornada electoral, no son determinantes para el resultado de la votación.

 

En tales condiciones, es dable concluir que no se actualiza el segundo de los supuestos previsto en el artículo 258, fracción VI del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por lo que resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer por el accionante respecto de estas casillas.

 

E) De la información contenida en el cuadro esquemático, en la casilla 1425C, se puede observar que en el rubro correspondiente al ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ se encuentra una anotación indebida, en virtud de que es desproporcionada con los rubros correspondientes al ‘total de votos extraídos de la urna’ y ‘resultados de la votación’, los cuales son coincidentes entre sí, por lo que el rubro que es desproporcionado no deberá de tomarse en cuenta para la determinancia de un posible error, si no que únicamente se tomarán en cuenta los rubros que sean congruentes, y ante ello, tenemos que si los rubros de ‘total de votos extraídos de la urna’ y ‘votación total emitida’, son totalmente coincidentes, significa que en dicha casilla no existe error alguno.

 

En tales condiciones, es dable concluir, que no se actualiza el segundo de los supuestos previsto en el artículo 258, fracción VI del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por lo que resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer por el accionante respecto de estas casillas.

 

DÉCIMA PRIMERA.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258 fracción VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que se hace consistir en permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyo nombre no aparezca en el listado nominal de electores, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 165 (sic) de este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, respecto de la votación recibida en las casillas 1413B, 1421B, 1421C, 1425B y 1427C.

 

Ahora bien, para determinar si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad en estudio, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

 

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 del Código Electoral para el Estado, 14, 15, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, serán aquéllas que, además de satisfacer los requisitos que fija el artículo 14 de la Constitución Local, estén inscritos en el padrón estatal electoral, estén incluidos en el listado nominal con fotografía y cuenten con la credencial para votar con fotografía.

 

Así, para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al sufragio, deben cumplir con los requisitos enumerados en el artículo 3 del Código Electoral para el Estado, que son los siguientes: Estar inscrito en el padrón estatal electoral; Estar incluido en el listado nominal con fotografía; Contar con credencial para votar; No estar sujeto a proceso penal por delito que merezca pena privativa de libertad, desde que se dicte el auto de formal prisión; No estar cumpliendo pena privativa de libertad; No estar sujeto a interdicción judicial; No estar condenado por sentencia ejecutoria a la suspensión o pérdida de los derechos político, en tanto no haya rehabilitación; y no estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal.

 

No obstante, el artículo 170 del Código Electoral Estatal, contempla los casos de excepción en que los ciudadanos pueden emitir su sufragio, fuera de la sección electoral que corresponda a su vecindad y como consecuencia no aparecer en la lista nominal en donde emitan su voto. Estas excepciones, se dan en las casillas básicas, contiguas, especiales y extraordinarias, en donde podrán votar los representantes de los partidos políticos que se encuentren debidamente acreditados en ellas; en las casillas especiales, podrán votar: a) Los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas nacionales, y de seguridad pública y tránsito del Estado o de los municipios; b) Los integrantes y personal autorizado de los Consejos, representantes generales de los partidos y servidores públicos que se encuentren en servicio el día de la elección; y c) Los electores que se encuentren transitoriamente en lugar distinto al de su municipio.

 

Asimismo, en términos del convenio celebrado por el Instituto Electoral Veracruzano y el Instituto Federal Electoral y del artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al presente asunto podrán sufragar los electores que cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Federal Electoral, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material no los pueda incluir debidamente en la lista nominal correspondiente o expedirles su credencial para votar.

 

De la lectura integral de las anteriores disposiciones, se concluye que la causal de nulidad de mérito tutela el principio de certeza, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, mismos que deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos, la cual podría verse viciada, si se permitiera votar a electores que no cuenten con su credencial para votar o, que teniéndola, no estén registrados en el listado nominal.

 

En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal prevista en el artículo 258 fracción VIl de la ley electoral invocada, se deben acreditar los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que en la casilla se permita votar a personas sin derecho a ello, ya sea por no contar con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores; y

 

b) Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

Para que se acredite el primer supuesto normativo, es necesario que la parte promovente pruebe que hubo electores que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de excepción previstos en el Código Electoral Veracruzano.

 

En lo que respecta al diverso elemento que integra la causal de nulidad de mérito, consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, éste podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien, al cualitativo.

 

De acuerdo con el criterio cuantitativo o aritmético, la irregularidad ocurrida será determinante para el resultado de la votación, cuando el número de votos emitidos en forma contraria a la ley, sea igual o superior a la diferencia existente entre los partidos políticos (o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en la casilla, ya que de no haberse presentado las irregularidades de cuenta, el partido político (o coalición) que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otro lado, de acuerdo con el criterio cualitativo, la irregularidad en comento podrá ser determinante para el resultado de la votación, cuando sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, en autos queden probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afecte el valor de certeza que tutela esta causal.

 

Para determinar si se actualiza la causal de nulidad hecha valer, es necesario analizar las constancias que obren en autos, especialmente las que se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en: a) acta de la jornada electoral; b) acta de escrutinio y cómputo; c) hoja de incidentes; y d) lista nominal de electores con fotografía, mismas que al tener el carácter de documentales públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224 y 225 del código en comento.

 

Asimismo, se tomarán en cuenta los escritos de protesta presentados por las partes, que en concordancia con los citados artículos 224 y 225 del Código invocado, sólo harán prueba plena cuando a juicio de esté órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

En este orden de ideas, se procede al análisis de las casillas en las que se hace valer la causal de nulidad de votación que nos ocupa, lo que se realiza en los términos siguientes:

 

 

NO DE CASILLA

PERSONAS QUE SUFRAGARON

SIN CREDENCIAL O SIN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL

DIFERENCIAS ENTRE EL 1º Y 2º LUGAR EN LA CASILLA

DIFERENCIA ENTRE EL 1º Y 2º LUGAR EN LA ELECCIÓN

DETERMINANTE

 

OBSERVACIONES

1413 B

0

132

8,481

NO

1421 B

2

63

8,481

ANULADA EN EL CONSIDERANDO NOVENO

1421 C

4

76

8,481

NO

1425 B

3

59

8,481

NO

1427 C

2

86

8,481

NO

 

 

 

Ahora bien, antes de entrar al análisis de las casillas que por  esta vía se han impugnado, es conveniente señalar que la casilla 1421B fue anulada en el considerado NOVENO, al acreditarse que en la misma se actualizaba la hipótesis contenida en la fracción V del artículo 258 del Código electoral de la entidad, consecuentemente, no se analizará en este considerando, ya que su estudio se hace necesario, por lo que no se analizará en este considerando ya que su estudio se hace innecesario, por lo que se analizarán el resto de las casillas por esta causal controvertidas.

 

A.- Por cuanto hace a la casilla 1413B de la hoja de incidentes se aprecia que no existió la irregularidad que aduce el recurrente, y como no aporta mayores elementos para el estudio, se deberá tener por infundado por cuanto hace a la mencionada casilla.

 

B.- Por cuanto hace a las casillas 1421C, 1425B y 1427C de las respectivas actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes levantadas en las casillas objeto del estudio, las cuales corren agregadas a fojas 554, 560 y 564 se acredita que, efectivamente, se permitió sufragar en estas casillas a ciudadanos cuyos nombres no se encuentran registrados en la lista nominal de electores de las secciones correspondientes; además, no existe constancia de que este hecho obedeció a alguna de las causas de excepción previstas en el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; en ese sentido, se tiene por acreditado el primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad en estudio.

 

Empero, para que se actualice dicha causal, además de que se compruebe que se permitió votar a determinado número de ciudadanos, sin  tener derecho a ello, es necesario que el número de sufragios emitidos bajo esta circunstancia, sea determinante para el resultado de la votación, para lo cual, se compara el número de electores que votaron en forma irregular, con la diferencia obtenida entre los partidos políticos (o coaliciones) que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación recibida en casillas, desprendiéndose que no resultó determinante para el resultado de la votación, dado que el número de personas que votaron sin reunir los requisitos legales necesarios, es menor a la diferencia existente de los votos obtenidos entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación recibida en las casillas, razón por la cual, los votos irregulares no resultaron determinantes para la votación recibida en casilla.

 

En consecuencia, no se actualiza el segundo supuesto de la causal de nulidad en estudio, por lo que deviene INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora.

 

DÉCIMA SEGUNDA.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258 fracción IX del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, consistente en que la votación recibida en una casilla será nula cuando se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, siempre que tales hechos sean determinantes para el resultado de la votación, respecto de la votación recibida en las siguientes casillas:1413B, 1413C, 1414B, 1414C2, 1415B, 1415C, 1420C, 1421C, 1422B, 1422C, 1423B, 1424B, 1425C, 1426C, 1428B, 1428C, 1430B, 1432B, 1432C, 1434C, 1435B, 1435C 1436B, 1438B, 1438C, 1441B, 1442B, 1445 Extraordinaria.

 

Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 de la Constitución Política de Estado Libre y Soberano de Veracruz Ignacio de la Llave y 1 fracción IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, los actos de las autoridades deben estar regidos por el principio de legalidad.

 

Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 3 último párrafo del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo.

 

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 146, fracciones IV, V, y 173 del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros la mesa directiva.

 

De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

 

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 258 fracción IX del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

 

a) Que exista violencia física o presión;

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

c) Que esos hechos sean determinantes; para el resultado de la votación.

 

Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

 

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

En cuanto al tercero, es necesario que el recurrente demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares). (se transcribe)

 

Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

 

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

 

Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) cualquier otro público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 224, fracción I y 225, segundo párrafo del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, tienen el carácter de públicas, con valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza.

 

G. Que en la casilla 1432B se da una inducción al voto, ya que una ciudadana estaba invitando a los electores a votar por el PAN, un integrante del PAN trató de dirigir la jornada electoral sin contar con nombramiento, el proselitismo continúo hasta las 14:00 horas; un ciudadano con una cámara amedrentaba y coaccionaba a los electores para votar por el PAN, manteniéndose cerca de las urnas hasta que fue retirado. Existió contubernio con los funcionarios de la mesa directiva de casilla, la persona que estuvo haciendo proselitismo daba dinero a los electores antes de entrar a la casilla, con la anuencia de los representantes del PAN y de los funcionarios.

 

En la casilla 1432C una personas estaba saludando a los electores e invitándolos a votar por el Partido Acción Nacional.

 

H.- En la casilla 1441B señala que hubo propaganda del PAN cerca de la casilla; y que en la casilla 1445Ext, se colocó repetidamente la palabra PAN en la mampara.

 

Con el propósito de analizar debidamente la causal en estudio en las diferentes casillas impugnadas, se ha elaborado un cuadro esquemático, en el que se consignan las siguientes columnas: la casilla de que se trata (1), el grupo al que pertenece de entre los anteriormente señalados (2); lo asentado en la hoja de incidentes, o en el acta de la jornada electoral (3), las pruebas que ofrece el recurrente (4); y la determinancia en virtud del grado de convicción que genera en el ánimo del juzgador (5)

 

1

2

3

4

5

CASILLA

GRUPO

HOJA DE INCIDENTES

PRUEBAS APORTADAS

DETERMINANCIA

1413B

A

Estuvo presentando hostigamiento por parte de la representante del PRI

2 placas fotográficas

NO

1414B

A

No se señalan incidentes al respecto

Escrito de protesta y 4 placas fotográficas

NO

1414C2

A

No se señalan incidentes al respecto

video 3

NO

1415B

A

No se señalan incidentes al respecto

video 3

NO

1415C

A

No se señalan incidentes al respecto

video 3

NO

1420C

A

No se señalan incidentes al respecto

--no aporta pruebas

NO

1422B

A

La presencia de representantes del PAN, que no estaban escritos (sic) como representantes y que hablará (sic) señora Nubia Domínguez, representante del PAN

Pasaban con logotipo del PAN los seguidores de este Partido.

Seis placas fotográficas

NO

1422C

A

No se señalan incidentes al respecto

Seis placas fotográficas

NO

1424B

A

No se señalan incidentes al respecto

Una placa fotográfica

NO

1425C

A

No se señalan incidentes al respecto

--no aporta pruebas

NO

1426C

A

No se señalan incidentes al respecto

--no aporta pruebas

NO

1430B

A

No se señalan incidentes al respecto

Una placa fotográfica

NO

1433C

A

No se señalan incidentes al respecto

video 2

NO

1434C

A

No se señalan incidentes al respecto

No aporta pruebas

NO

1435B

A

No se señalan incidentes al respecto

No aporta pruebas

NO

1436B

A

Acudió a la casilla el C. Martín Pablo Lázaro, reportero de La Voz del Sur, queriendo dar órdenes a los integrantes de la Mesa Directiva de casilla y tomó fotos.

Durante todo el desarrollo de la jornada electoral se presentaron varios ciudadanos a votar con playeras de color azul sin logotipo. Al igual que varios vehículos de la Unión de Ejidos 25 de abril.

No aporta pruebas

NO

1438B

A

No se señalan incidentes al respecto

fotografías

NO

1413B

B

No se señalan incidentes al respecto

Fotos

NO

1413C

B

No se señalan incidentes al respecto

Fotos

NO

1413B

C

No se señalan incidentes al respecto

videos

NO

1415B

C

No se señalan incidentes al respecto

video 3

NO

1415C

C

No se señalan incidentes al respecto

video 3

NO

1415C

C

No se señalan incidentes al respecto

video 3

NO

1423B

C

No se señalan incidentes al respecto

video 3, placa fotográfica

NO

1435C

C

No se señalan incidentes al respecto

video

NO

1436B

C

No se señalan incidentes al respecto

No aporta pruebas

NO

1438C

C

No hubo incidentes al respecto

videos

NO

1413B

D

No se señalan incidentes

Nueve placas fotográficas

NO

1432C

D

No se señalan incidentes

Dos placas fotográficas foja 56 del Vocho

NO

1442B

D

Se hace mención que llegó una camioneta con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional

6 fotos

NO

1422B

E

No se señalan incidentes al respecto

video 1

NO

1428B

F

No se señalan incidentes al respecto

No aporta pruebas

NO

1432B

G

Una ciudadana estuvo incitando a los votantes a emitir su voto a favor del PAN, un integrante del PAN trató de dirigir la jornada electoral sin contar con nombramiento alguno.

(aporta video 1 y 4 placas fotográficas)

NO

1432C

G

No se señalan incidentes al respecto

Aporta fotos

NO

1441B

H

Se encontró propaganda del PAN, se escucha a los ciudadanos seguir a los votantes de faltas que votaron por el PAN y el presidente no toma medidas al respecto.

No aporta pruebas

NO

1445 Ex

H

En una de las partes de la mampara se encontró escrita la palabra “PANPAN”

No aporta pruebas

NO

 

 

A.- Ahora bien, de lo expuesto con anterioridad, se aprecia que en las casillas 1420C, 1425C, 1428B, 1436C, 1434C, 1435B y 1436B, el recurrente no aporta prueba alguna para soportar su dicho, además de que en la hoja de incidentes relativas a dichas casillas se expresa que no hubo incidente alguno al respecto. Motivo el anterior que es bastante para tener por infundado el agravio, ya que el actor incumple lo mandado por el numeral 226 in fine, que ordena que aquel que afirma está obligado a probar.

 

En ese tenor, y como por una parte las hojas de incidentes son documentales públicas a las que atentos al 225 del mismo cuerpo de leyes antes invocado, tienen prueba plena, y como no se encuentran controvertidas por medio de convicción en contrario, resulta evidente que el recurrente fue omiso en robustecer su aseveración a través de elementos convictorios que acreditaran que en efecto se realizaron las conductas por el señaladas. En virtud de lo cual el agravio hecho valer se tiene por infundado.

 

B.- Por lo que se refiere a las casillas 1413B, 1413C, 1414B, 1414C2, 1415B, 1415C, 1422C, 1423B, 1424B, 1430B, 1432C, 1433C, 1435C, 1438B, 1438C, por una parte en las correspondientes hojas de incidentes y actas de jornada electoral no se señala que hayan existido las irregularidades que viene combatiendo el impetrante; pero por el otro, dicho impugnante ofrece como medios convictorios para soportar su dicho, diversas pruebas técnicas.

 

En tal virtud es preciso hacer las siguientes consideraciones:

 

Por una parte, debe tenerse en especial consideración el régimen probatorio que prevé la ley electoral local, bajo la cual, las documentales públicas (como lo son las hojas de incidentes y las actas de la jornada electoral) hacen prueba plena en términos del dispositivo 225 párrafo segundo; en tanto que los demás tipos de prueba, como los son las técnicas, solo harán prueba plena, cuando a juicio de quien resuelve, y de los hechos afirmados, los demás elementos que obren en el expediente, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre si, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

De la misma forma, por cuanto hace a las pruebas de carácter técnico, la ley señala que cuando se ofrezcan, el recurrente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduzcan las pruebas.

 

Sobre dichas pruebas debe decirse que en consideración a que el desarrollo tecnológico y científico produce y perfecciona, constantemente, más y nuevos instrumentos con particularidades específicas, no sólo para su creación sino para la captación y comprensión de su contenido, mismos que en ocasiones requieren de códigos especiales, de personal calificado o del uso de aparatos complejos, en ciertos ordenamientos con tendencia vanguardista se han separado del concepto general documentos todos los de este género, para regularlos, bajo una denominación diferente, como llega a ser la de pruebas técnicas, con el fin de determinar con mayor precisión las circunstancias particulares que se requieren, desde su ofrecimiento, imposición de cargas procesales, admisión, recepción y valoración.

 

En el caso de estas legislaciones, los preceptos rectores de la prueba documental no son aplicables para los objetos obtenidos o construidos por los avances de la ciencia y la tecnología, al existir para éstos normas específicas; pero en las leyes que no contengan la distinción en comento, tales elementos materiales siguen regidos por los principios y reglas dadas para la prueba documental, porque el hecho de que en algunas leyes contemporáneas, al relacionar y regular los distintos medios de prueba, citen por separado a los documentos, por una parte, y a otros elementos que gramatical y jurídicamente están incluidos en ese concepto genérico, con cualquiera otra denominación, sólo obedece al afán de conseguir mayor precisión con el empleo de vocablos específicos, así como a proporcionar, en la medida de lo posible, reglas más idóneas para el ofrecimiento, desahogo y valoración de los medios probatorios, en la medida de sus propias peculiaridades, sin que tal distinción se proponga eliminar a algunos de ellos, salvo que en la norma positiva se haga la exclusión de modo expreso e indudable.

 

De lo anterior se arriba a una primera conclusión: las pruebas técnicas deben tener un modo especial de ofrecimiento, ya que difieren; por su naturaleza, de las documentales que por su particularidad tienen un desahogo específico.

 

Una segunda conclusión es que si el aportante no cumple con las reglas específicas de ofrecimiento, el juzgador no las rechazará sino que las valora de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, a fin de formarse una convicción de lo que pretende acreditarse.

 

Una tercera consideración es que cuando exista una oposición entre lo que se asienta en un documento público, y lo que se trata de probar con una prueba técnica, deberá dársele un mayor peso a la primera, en virtud de su propia naturaleza; y sólo cuando las prueba técnicas además de estar bien ofrecidas (señalar las circunstancias de modo y tiempo), sean de tal naturaleza que puedan desvirtuar lo asentado en los documentos públicos.

 

Es decir, no por el hecho de existir una prueba técnica se debe dar crédito a la misma en forma plena, pues existen dudas importantes en relación al carácter que pueda tener un documento electrónico. En virtud de que los recurrentes soportan su petición en un elevado número de ‘pruebas técnicas’ como soporte material en el cual se concretan hechos y actos que a su decir evidencian la procedencia de su causa petendi, nos ha motivado a dedicar unas palabras sobre el documento electrónico como un medio de prueba admisible, especialmente en caso de ausencia de consagración expresa en el ordenamiento jurídico electoral de la entidad federativa, y de asignarles el carácter genérico de pruebas técnicas.

 

Antes que todo advirtamos que nos referiremos a pruebas técnicas en su sentido amplio, es decir, entendiéndolo como una representación material, destinada e idónea para reproducir ciertos hechos, materializada a través de las tecnologías de la información sobre soportes magnéticos, o un disquete, un CD-ROM, una tarjeta inteligente u otro, y que consisten en mensajes digitalizados que requieren de máquinas traductoras para ser percibidos y comprendidos por el hombre.

 

Así, la idea de admitir documentos no contemplados estrictamente como documentales dentro de los medios de prueba, ha sido avalada por nuestros Tribunales. Por ello, en los casos en que se presentan esos documentos, por ejemplo, una fotografía, se les regula como instrumentos o pruebas técnicas, y admitiendo como elementos de prueba las películas cinematográficas, fotografías, fonografías, y otros sistemas de reproducción de la imagen y del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe.

 

Esto es, para el esclarecimiento de los hechos, el juez puede disponer de la fotografía, filmación o grabación y, en general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que estime convenientes. Asimismo, podrá valerse de resultados obtenidos por la utilización de aparatos destinados a desarrollar exámenes o demostraciones científicas o por medio de la computación y deben estimarse como presunciones o indicios, según exista o no una relación precisa y directa entre el hecho acreditado y el que se trata de probar, ello concatenado con otros elementos convictorios.

 

La exhibición o la proposición de pruebas tiene la importancia jurídica de que el juez queda obligado a tenerlas en cuenta y a pronunciarse sobre ellas, aun cuando sólo sea para declarar improcedentes las pruebas presentadas.

 

Así, los medios técnicos consistentes en videos y placas fotográficas que se aportan en el expediente, solo se pueden tener como indicio de que previo a su incorporación en los medios magnéticos ofrecidos como pruebas, los hechos ahí consignados fueron trasmitidos en un medio diverso, ya que la estabilidad del contenido de estos nuevos documentos aún no es capaz de brindar garantías suficientes de confiabilidad al juez para que se forme convicción de los hechos afirmados, debido a que la inalterabilidad y el carácter indeleble de los elementos de registro empleados desaparece si éstos pueden ser sobrescritos o borrados.

 

Además, por lo general de las pruebas técnicas se duda sobre su carácter original. Este último punto suele depender principalmente del grado de inalterabilidad e integridad del contenido que presente el documento.

 

Lo anterior significa que las partes podrán acompañar documentos electrónicos y otras pruebas como las que ocupan nuestra atención, y el juez no tendrá obstáculos para admitirlos como medios de prueba, en la medida en que no exista norma alguna que lo inhiba para utilizar los documentos electrónicos como medios de prueba, admitiéndolos en subsidio de otros, imponiéndoles una determinada eficacia probatoria.

 

Ante todo, es obvio que dicho estudio debe realizarse sin mistificaciones ni exaltaciones de ciencia ficción, con conciencia de las luces y sombras que acompañan a los avances técnicos, esto es, de los errores que en las diversas fases de la computación pueden producirse y de los abusos o fraudes susceptibles de acontecer.

 

La referencia de la verosimilitud convoca las reglas de la sana crítica para apreciar la prueba, según el sistema de nuestra legislación electoral. La sana; crítica judicial puede acudir a las presunciones legales o judiciales para establecer la verosimilitud, pues son medios probatorios expresamente incluidos en la enunciación legal, según se ha visto.

 

Pero esto no significa que el juez debe necesariamente atribuirle plena atendibilidad al documento electrónico, sin valorar antes su autenticidad y su seguridad. Así, el documento será auténtico cuando no haya sufrido alteraciones, cuando ha sido realmente otorgado y autorizado por la persona y de la manera que en él se expresa, y será tanto más seguro cuanto más difícil sea alterarlo y cuanto más fácil sea verificar la alteración y reconstruir el texto originario.

 

Bajo las premisas anteriormente expuestas, se analizan las pruebas técnicas aportadas por el impetrante, realizándolo en su conjunto para determinar si es posible desvirtuar lo asentado en los documentos públicos a que se hace referencia en el cuadro esquemático propuesto.

 

Así, tenemos lo siguiente.

 

VIDEO 1

         El video dura 32 minutos con 05 segundos.

         El video marca en la pantalla 6 de agosto de 2004 a las 6:18:18 pm, en el se puede apreciar el mitin político del candidato Renato Tronco Gómez postulado para Presidente Municipal de las Choapas.

         El mitin se realiza en la Colonia Francisco Villa, en el cual el candidato habla de los proyectos que tiene para ese municipio, dice que quiere darle un alto a la corrupción, el proclama una victoria adelantada, invita a los presentes al cierre de campaña que se llevara a cabo el 31 de agosto.

         Entre la gente que asiste se distingue que son puras personas de la colonia y de lugares cercanos, son mujeres, niños, y hombres, aclamando al candidato y dándole su apoyo.

         En la tarima donde se encuentra el candidato lo acompañan un grupo musical y personas de su equipo.

         En (sic) candidato Renato hace el anuncio público de que invita el Presidente Municipal saliente Ricardo Calleja, a un debate público para que rinda cuentas a los ciudadanos de las Choapas supuestamente de todo lo que se robo y no hizo por su pueblo.

 

VIDEO 2

 

Asienta como datos de identificación, la hora 1:16:50, del día cinco de septiembre de dos mil cuatro.

 

Se aprecian las siguientes imágenes: Casilla 1423 Básica, camión de volteo con logotipo CTM; Casilla 1437 básica; Casilla 1438 contigua; Casilla 1435 contigua con la toma además de una vagoneta; Casilla 1432 básica escuela José María Morelos; Casilla 1937 contigua, Casilla 1914 básica, en la que se aprecia una camioneta roja de redila con logotipo de la CTM; Casilla 1913 contigua; Casilla 1916 contigua y básica; Casilla 1419 básica a contigua, en la que se aprecia una camioneta azul grande con dos hombres vestidos de azul.

 

VIDEO 3.

         El video dura 1:16:50 hrs.

         En el video se va la hora 8:30 del 5 de septiembre de 2004, en todo el video se pueden apreciar escenas de varias casillas sin ningún precedente importante que afecte la votación, las cuales son:

 

1.        Casilla 1423 B en la cual; la cámara toma un camión de volteo azul con el logotipo de la CTM

2.        Casilla 1437B.

3.        Casilla 1438C.

4.        Casilla 1435C se enfoca a una vagoneta color café con un logotipo sin ver con detalle cual es.

5.        Casilla 1432B, en esta toma después de ver la casilla citada hacen la toma de una escuela, sin distinguir que se la misma casilla o si es otra, la escuela es Artículo 12 José Maria y algo, ya que la toma es muy rápida.

6.        Casilla 1437C.

7.        Casilla 1414B, en esta se ve una camioneta roja de redilas azules con placas 77900L, con un logotipo color rojo, al parecer el mismo de la vagoneta, pero de nuevo no se distingue con exactitud.

8.        Casilla 1413C.

9.        Casilla 1416B y C.

10.   Casilla 1419B y C, y la escena de una camioneta azul grande al parecer una RAM con dos hombres vestidos de azul posiblemente del PAN.

11.   Casilla 1415B.

12.   Casilla 1418B, en esta casilla hay un reportero con una cámara del noticiero RTV.

13.   Casilla 1422B esta se ubica en una plaza.

14.   Casilla 1421B y C.

15.   Casilla 1427B y C.

16.   Casilla 1431B y C.

17.   Casilla 1425B.

 

Después de estas escenas se aprecia la casilla especial en la Central de Autobuses (ADO) haciendo el conteo de los votos sin ningún precedente.

 

              Casilla 1438B, 1439B, con personas vestidas de azul.

              Al minuto 55 se puede ver una escuela que esta pintada de verde con naranja la cual es la Ricardo Flores Magón en ella se observa a varias personas vestidas de azul, con camionetas y coches azules afuera de la casilla, esta no se distingue cual es.

              Después de esta toma en la pantalla se observa que son las 9:56 pm, dando resultados de las votaciones de dos casillas la 1424B y C, aspa como la 1424B y los resultados son:

              Casi al final del video se puede apreciar que ya es de noche el video marca las 10:31 pm, son escenas de un restaurante familiar EL TAPE, en el cual en la calle se observa a una multitud reunida frente a este lugar, por lo que se ve, es la entrega de paquetes electorales de las elecciones para Presidente municipal, Diputados y

              Gobernador.

              Se observan varios coches y camionetas queriendo cumplir su trabajo, minutos después un hombre se sube a la batea de una camioneta a darles instrucciones a las personas presentes con los paquetes las cuales son las siguientes:

 

1.-‘Que los paquetes de Presidentes Municipales se quedan aquí’.

 

CASILLA

1424

BÁSICA

1424

CONTIGUA

1424

BÁSICA

PAN

163

169

146

PRI

40

37

74

CUV

60

3

7

PRV

NO SE VE EL RESULTADO

3

NO SE VE EL RESULTADO

 

 

2. ‘Que los paquetes de Diputados y los de Gobernador se van a la calle Morelos y Poza Rica a 1, 2 esquinas a 60 metros; que si alguien quiere ver y asegurarse que vaya y que vea que son 30 urnas’.

3. ‘Que si ven que se van fuera de Morelos que si se las roban, pero que sino pasa eso que no hay problema no pasa nada y que permanezcan a los márgenes de esta calle’.

 

         Por ultimo el video marca una fecha 7 de agosto de 2004 cuando son las 2:14:28 pm, en la cual se observa que se esta llevando a cabo un Acto de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en donde se promueve el voto de los candidatos priístas de las Choapas para Presidente Municipal y Diputados con ellos presentes, así como la presentación del Programa de Trabajo denominado Plan Rector de Desarrollo Municipal; esto continua hasta el fin del video; se hace la presentación completa y al terminar se ofrece una gran comilona para todos los presentes.

 

VIDEO 5.-

El video no registra tiempo de comienzo; se registra una toma de la casilla 1436 contigua, se observa una sábana donde se publican los resultados de la jornada electoral con los siguientes datos: PAN 201: Fidelidad por Veracruz 49: Unidos por Veracruz 4 : PRV 1 : Votos nulos 9, Casilla 1436 contigua PAN 198: Fidelidad 50: Unidos 5: Votos nulos 10.

 

También se observa una persona con un paquete; de la misma manera se aprecia una Camioneta cerrada pasa por la calle, es de noche y por consecuencia lógica está oscuro. Se ve a la misma camioneta, de la que se aprecia que es de color blanco, se estaciona de reversa en lo que parece ser un local comercial pero cerrado.

 

Después una camioneta de color oscuro (no se aprecia el color por ser las tomas de noche), de batea, de la cual bajan unos paquetes grandes de forma rectangular entre dos personas. Luego voltea la cámara y se observa un auto tipo VW sedán del cual desciende una persona llevando un paquete (al parecer de resultados electorales).

 

Se ve una persona a la cual no se puede identificar por que la toma es de noche que dice a la gente ahí congregada ‘sólo se están recibiendo urnas para presidente municipal’ Después se ve una persona de camisa a cuadros llevando un paquete también.

 

De la misma manera se tiene una toma de una camioneta de color oscuro de la cual descienden dos personas llevando un paquete cada una.

 

Unas personas suben a una camioneta cajas grandes de las que contienen mamparas del IFE.

 

Se observa en el video a dos personas llevando cada una un paquete de contenido electoral.

 

Las tomas del video duran doce minutos y cuarenta y tres segundos.

 

En el mismo video, después de que todas las tomas son de noche, inmediatamente pasa tomas con plena luz de día, en la cual la cámara realiza tomas de un camino de terrecería, hasta que tiene tomas de casas ubicadas unas juntas otras, aisladas concluyendo el tiempo el video con estas tomas en catorce minutos y dieciocho segundos.

 

VIDEO 6

El video tiene la fecha del 5 de septiembre de 2004, se observa en el video que este hace toma de un casa en la cual sólo alcanza a leerse la palabra ‘Ejido PI....’ y en la parte de abajo ‘Las Choapas’.

 

Las tomas que siguen son rápidas y se refieren a la ubicación de casillas, pero no se observa donde están ubicadas ni el lugar. Después se ve la toma de unas mesas de casillas funcionando pero no sé aprecia de que lugar son.

 

La cámara continua grabando y nos muestra mamparas del IFE que dicen ‘AQUÍ SE INSTALARÁ UNA CASILLA’ es lo que alcanzamos a ver en el video pero no lugar al que pertenecen.

 

El video marca las 8:52 P.M. el tiempo que dura la grabación es de 7 minutos y ocho segundos.

 

Cuando el video marca las 9:22 P.M. nos muestra la sabana con la publicación de los resultados de la jornada electoral con los siguientes resultados. PAN 169: Fidelidad 39: Unidos por Veracruz 12: es la casilla 1439 B; PAN 159 Fidelidad 41: Unidos por Veracruz 13 es la casilla 1438 B; PAN 131 Fidelidad 58 Unidos por Veracruz 4 es la casilla 1438 B.

 

Se corta el video marcando 9 minutos y 29 segundos de duración.

 

Cuando el video marca las 10:32 P.M. nos muestra imágenes de noche. La siguiente toma es de una camioneta que transporta paquetes de resultados de jornada electoral. La toma nos muestra a una persona de sexo masculino gritando ‘Atención señores, no se están robando las urnas, las están llevando a otro domicilio para su conteo. Estén tranquilos que no se las roban’.

 

La siguiente toma nos muestra personas que se introducen con los paquetes que contienen los resultados de la jornada electoral al edificio que sirve de sede al Consejo Municipal Electoral.

 

Hasta aquí han transcurrido 10 minutos con 39 segundos de grabación. Reinicia el video y nos muestra a una mujer que entra al Consejo Municipal Electoral con un paquete de resultados, y se lo recepciona en una mesa un hombre. Una persona más llega con otro paquete y se lo reciben en la misma mesa.

 

La siguiente toma nos muestra una camioneta roja de la cual entre varias personas bajan paquetes electorales y se introducen al edificio del Consejo Municipal Electoral.

 

Cuando el video marca las 11:03 P.M. concluye su grabación. En total, el video tiene una duración de 27 minutos y 25 segundos.

 

VIDEO 6 B

Comienza con un mítin y se escucha una voz que dice que ‘tomará la palabra la compañera Amalia García Ramos’ pero no aparece esta persona.

 

En la parte de atrás que sirve de foro hay una lona con el logotipo de Fidelidad por Veracruz y el nombre del candidato a presidente municipal por las Choapas, Lupe Mendoza, también en la lona esta escrito el nombre del lugar que es el ejido Ignacio López Rayón.

 

De ahí en adelante pasan 8 oradores antes de que haga la voz el candidato. Después el video nos muestra una caravana de todo tipo de automóviles y al candidato de pié en la parte superior de uno de ellos encabezando la formación y repartiendo gorras que lo publicitan, así como la coalición Fidelidad por Veracruz.

 

Concluyendo así el video.

 

Por cuanto hace a las placas sesenta y dos fotográfias aportadas por el recurrente se aprecia que no ofrecen elementos de juicio que lleven a esta autoridad a tener por acreditados los argumentos esgrimidos por el recurrente.

 

En virtud de lo anterior, esta Sala Electoral arriba a la convicción de que por una parte el recurrente no cumple con las obligaciones específicas que sobre el ofrecimiento y admisión de pruebas deben observarse tratando de los medios técnicos de convicción.

 

Se afirma lo anterior porque de los elementos aportados no se arriba a la conclusión de que en efecto se haya ejercido presión sobre los electores, ni mucho menos que dicha presión se haya desarrollado en tal número de ciudadanos, y durante un lapso de tiempo considerable que llegara a generar una disminución en la libertad eleccionaria, ya que no contienen datos que arrojen la certeza de que en efecto se violó el valor tutelado por la fracción IX del artículo 258 del Código Electoral, pues inclusive, las pruebas señaladas contienen imágenes diversas a las señaladas por el actor en su escrito recursal.

 

Y por otra parte, existe a favor la presunción de que no ocurrieron las irregularidades de que se duele el inconforme, soportado esto con las documentales públicas a que se hace alusión párrafos arriba, como consecuencia de lo anterior, los agravios se tienen por infundados.

 

C.- Por lo que se refiere a las casillas 1413B el recurrente también alega que hubo ciudadanos vestidos de azul, no obstante la hoja de incidentes muestra lo contrario, que precisamente hubo hostigamiento por parte de la representante del PRI; y si bien en las casillas 1422B, 1436B se señala que hubo personas vestidas con playeras azules, de ninguna  parte se aprecia que ello haya sido determinante para el resultado de la votación, pues no es claro que se haya ejercido presión sobre Ios electores, ni mucho menos sobre el número de ellos, por lo que en aras de conservar los actos públicos válidamente celebrados, se deben tener por infundados los agravios hechos valer al respecto.

 

D.- Por lo que hace a las casillas 1432B, 1441B y 1445 extraordinaria, si bien en las hojas de incidentes se aprecia que en efecto ocurrieron varias irregularidades, como lo es la inducción al voto por parte de algunos militantes del Partido Acción Nacional, no se precisa que tiempo se estuvo induciendo al voto, a cuantos electores se indujo, por lo que es imposible determinar que tal circunstancia haya sido determinante para el resultado de la votación en dichas casillas, por lo que en aras de conservar los actos públicos válidamente celebrados, se declaran infundados los agravios hechos valer al respecto.

 

DÉCIMA TERCERA. Al acreditarse las causales de nulidad invocadas, únicamente por lo que hace a las casillas, 1421B y 1452C se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas. En consecuencia, se procede a efectuar la suma de la votación que ha sido anulada, como se precisa en el cuadro siguiente:

 

Partidos Políticos, coaliciones y votos nulos:

 

Casillas

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

ALIANZA

“FIDELIDAD POR VERACRUZ”

ALIANZA

“UNIDOS POR VERACRUZ”

PARTIDO

REVOLUCIONARIO

VERACRUZANO

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

VOTOS VÁLIDOS

VOTOS NULOS

TOTAL

1421B

151

88

3

3

0

245

8

253

1452C

68

51

19

0

0

138

5

143

TOTAL

219

139

22

3

0

383

13

396

 

De acuerdo a las cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 fracción II del Código Electoral, esta Sala procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ediles, del municipio de Las Choapas, Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar en los términos siguientes:

 

DE CÓMPUTO MUNICIPAL

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA

 

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

14,161

139

14,022

ALIANZA “FIDELIDAD POR VERACRUZ”

5,680

139

5,541

ALIANZA “UNIDOS POR VERACRUZ”

588

22

566

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

137

3

134

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

4

0

4

VOTOS VÁLIDOS

20,570

383

20,187

VOTOS NULOS

749

13

736

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

21,319

396

20.923

 

Ahora bien, del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del computo municipal, al restarse la votación anulada, no trae como consecuencia un cambio de posición de la fórmula de candidatos del partido político que resultó ganador en la elección de ayuntamientos del municipio de Las Choapas, Veracruz de Ignacio de la Llave, por lo que procede confirmar la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez respectivas, expedida por el Consejo municipal señalado como responsable.”

 

Tal resolución fue notificada personalmente a la actora el veinticinco de octubre de dos mil cuatro.

 

V. Por oficio de veintinueve de octubre de dos mil cuatro, el Tribunal responsable informó vía fax a esta Sala la promoción del presente juicio y remitió el escrito de demanda presentado por la coalición actora acompañado de otros anexos, el primero de noviembre del año en curso.

 

Dicho documento en lo conducente señala:

 

“a).- Me causa agravio el considerando IV de la resolución combatida, en virtud de que la responsable considera que la inducción al voto que se manejó como agravio, no es relevante que los del partido contrario salieran a emitir su voto la mayoría vestidos con playeras azules color que distinguió a los del Partido Acción Nacional durante su campaña en busca del voto, no es obra de la casualidad que todas las playeras de los simpatizantes de dicho partido sean idénticas tal como lo demostramos con pruebas técnicas de videos y anexos fotográficos tal como consta en el acta circunstanciada de la jornada electoral del Consejo Municipal Electoral; cierto es que en el derecho objetivo no se tipifica como inducción al voto este hecho pero sí en el derecho subjetivo tal como ha sido criterio jurisprudencial de esta Honorable Sala Electoral Constitucional, la cual se interpreta como un acto implícito de proselitismo por parte del Partido Acción Nacional.- La Sala Electoral responsable de resolver no tomó en cuenta las irregularidades cometidas en las casillas en las cuales pedimos la anulación de las mismas por contravenir en el artículo 258 del Código de Elecciones del Estado las casillas mencionadas son las siguientes: 1413 B, 1413 C, 1414 B, 1414 C 1, 1414 C 2, 1415 B, 1415 C,1416 B, 1417 B, 1417 C, 1418 B, 1418 C, 1419 B, 1420 B, 1420 C.1421 B, 1421 C, 1422 B, 1422 C, 1423 B, 1424 B, 1424 C, 1425 B, 1425 C, 1426 B., y al no haberlo hecho así conculca garantías constitucionales electorales, violación que debe ser subsanada por este máximo tribunal a la luz del derecho y la justicia, puesto que las pruebas que se aportaron demuestran que durante toda la jornada electoral y sobre todo en las casillas a que se hace referencia en este considerando, fue manifiesto y público el proselitismo que estuvieron desarrollando algunos simpatizantes del Partido Acción Nacional, quienes incluso vestían playera azul, color distintivo de dicho partido incurriendo con ello en una causal de nulidad que debe así ser apreciada por esta Sala Constitucional Revisora

 

b) - Me causa agravio el considerando V de la resolución que se impugna, en virtud de que la responsable realizó una equivocada interpretación jurídica de las irregularidades presentadas en mi recurso de inconformidad, toda vez que no se atendió mediante un estudio de fondo, de interpretación y aplicación del Código Estatal Electoral; ya que consideró inatendibles mis argumentaciones manifestando que no constituyen ningún tipo de agravio por no expresar específicamente la causal de nulidad. Además, y no apreció alguna fuente de afectación a la esfera jurídica del promovente, cuando de sobra demostré que en las casillas 1426 B, 1429 C, 1434 C, 1444 C, 1447 B, 1447 C, 1453 B, se cometieron irregularidades graves en cuanto a su instalación y cierre y dichas irregularidades fueron señaladas por nuestros representantes en las respectivas actas que se levantaron al final de la jornada, lo que consta tanto en el acta de incidentes al final de la jornada como en el acta circunstanciada que se levantó durante el computo municipal, en consecuencia al no apreciarlo así los magistrados de la Sala Electoral del Estado, violentan los principios rectores de toda elección constitucional que están plasmados en la fracción IV del artículo 116 de nuestra Carta Magna, en concreto se violan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza que nos marca el inciso b de la fracción ya mencionada del artículo 116 Constitucional, por lo que se pide de esta Sala Constitucional la revocación de la resolución combatida para los efectos de que los resultados de las casillas a que se hace mención en el considerando V, se anulen por la razón fundamental ya expresada.

 

c).- Me agravia el considerando VI, ya que en el acuerdo con fecha 14 de octubre del presente año se comisionó al C. actuario Rafael Espinoza Gutiérrez para constituirse en los lugares señalados como: Escuela Primaria Lázaro Cárdenas y Casa Ejidal en donde se instalaron las casillas 1454 B, 1454 C, 1455 C2 respectivamente; ambas con domicilio conocido en el Ejido Ignacio Zaragoza de Las Choapas, Veracruz para realizar una inspección en la que debió consignar la verificación de: 1) lugar de la ubicación según el encarte de dichas casillas; 2) la distancia entre dicho lugar y aquel en donde se instalaron las casillas de referencia; 3) las condiciones de acceso; 4) si aún existe el aviso de cambio; 5) características del lugar, debiendo describir detalladamente los lugares señalados, que permitan a este órgano judicial formar un criterio en relación con la actualización de la causal señalada en la fracción I del artículo 258 del Código Electoral del Estado, y tomar placas fotográficas correspondientes; de la misma manera deberá recabar testimonios respecto de la ubicación real de las casillas aludidas; debiendo dar cuenta a este pleno de la diligencia realizada en un plazo no mayor de 48 horas contadas a partir de la publicación de! Estado del presente proveído, me causa agravio este precedente ya que dicha diligencia se llevó a cabo sin la intervención de la suscrita y ni siquiera estuvo presente el presidente del Consejo Municipal, lo que vicia totalmente el resultado de dicha diligencia y por lo tanto carece de valor probatorio para fundamentar en ella, el pretendido desechamiento de nuestro agravio y aunado a lo anterior, la responsable separó el estudio de las nulidades invocadas, con el claro propósito de no entrar a un estudio conjunto en donde se concatenasen todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente, pues de dicho análisis se desprende que más del veinte por ciento de las casillas electorales en el municipio de Las Choapas, Ver., estuvo viciada en cuanto a los requisitos mas elementales que debe tener toda elección como son legalidad, equidad, y transparencia, por ello se pide la revocación de la resolución que se combate y en este caso en concreto la revocación de la resolución por cuanto hace a las casillas estudiadas en este considerando.

 

d).- También me agravia el Considerando VI de la resolución impugnada, en virtud de que el mismo es manifiestamente violatorio del artículo 116 fracción IV inciso b) de la Constitución General de la República, dado que la responsable declara infundados los agravios formulados, en relación con la nulidad que se pide de las casillas 1454 B, 1454 C y 1455 C2, por haber sido instaladas en lugar distinto al señalado en las listas de los lugares en que serán instaladas las casillas y que es obligación de los consejos distritales publicitar; sin embargo sus razonamientos carecen de fundamentación y de motivación, dado que en el sumario constan pruebas más que suficientes que demuestran que al cambiarse los domicilios de estas casillas, se vulneró el principio de certeza y legalidad jurídica y si bien la responsable argumenta que un pueblo chico es fácil identificar el nuevo lugar donde se votaría y también argumenta que el lugar primeramente señalado en las listas publicitadas resulta inaccesible y las personas no quieren asistir hasta dicho lugar por encontrarse alejado, a tales improvisados y débiles razonamientos debemos responder que no existió ninguna causa justificada para el cambio de ubicación de casillas como mismo lo reconoce la Sala responsable, pero sobre todo, independientemente de que debe existir una causa justificada legalmente para cambiar de ubicación las urnas, también es verdad que las mismas no pueden ser llevadas a lugar más conveniente para un partido como fue el caso que nos ocupa en donde el candidato del PAN es precisamente un señor que detentaba el cargo de presidente de la Unión de Ejidos de Las Choapas y llevar las urnas impugnadas al Salón del Comisariado Ejidal donde los dirigentes del ejido pertenecen a la Unión lidereada por el candidato panista significó sin duda una desigualdad en la contienda, pues sin duda a dicho recinto solamente fueron a votar los ejidatarios adeptos a la Unión de Ejidos de Las Choapas, mas no quienes piensan en forma distinta a dicha unión y mucho menos comuneros o pequeños propietarios que no son ejidatarios, por ello se seleccionó desde un principio, un recinto oficial como lo es la Escuela Lázaro Cárdenas, en donde todos los miembros de una comunidad pueden asistir libremente sin sentirse ajenos al recinto o a los intereses del recinto donde se está votando; no olvidemos el refrán popular que reza "pueblo chico infierno grande", es en una comunidad pequeña donde principalmente se debe tener cuidado de que la Ley para que realmente exista legalidad y certeza jurídica sea respetada y no quede en manos de los representantes de una casilla vulnerarla a su antojo y sin causa justificada, porque ello implica el rompimiento del Estado de derecho y la anarquía política electoral; además, resulta infantil el razonamiento de la responsable respecto a que en otras casillas con que se comparó a las impugnadas, se tuvo una votación ‘más o menos igual’, pues esto de ninguna manera es un razonamiento jurídico y solamente resulta un galimatías para pretender justificar la aberración jurídica que se cometió al cambiarse de ubicación las casillas ya mencionadas, sin que hubiese existido causa legal para dicho cambio; pero además debe tomarse en cuenta que la fuerza mayor o caso fortuito para justificar el cambio, lo fue la lluvia, situación que de ninguna manera fue probada por quienes se dicen terceros perjudicados y por lo tanto tal argumentación también resulta insuficiente para desechar la nulidad que se solicita de las multicitadas casillas, por todo ello se solicita la revocación de la resolución impugnada en lo referente al considerando VI de dicha resolución.

 

e).- Me causa agravio el Considerando VII de la resolución cuestionada porque de manera ligera e irresponsable, se declaran infundados los agravios hechos valer en relación con las casillas 1414 B, 1414 C, 1414 C2, 1436 B, 1436 C, 1448 B, 1448 C, 1454 B y 1454 C, mismas de las que se pidió su nulidad por haberse actualizado la fracción II del artículo 258 del Código Electoral de Veracruz, dado que los paquetes electorales fueron entregados fuera de los plazos que la ley señala y su integración se realizó en contravención del artículo 165 fracción I del Código Electoral del Estado de Veracruz en algunas de ellas, como se especificó en el Recurso de Inconformidad interpuesto, pero además nuestras afirmaciones se fundaron en pruebas a las que debe dárseles pleno valor probatorio, ya que se trata de las mismas documentales públicas, consistentes en las actas que fueron levantadas el día de la jornada electoral y que la responsable pretende no darles valor probatorio alguno, sin embargo las mismas adminiculadas con los videos que se acompañan en donde se aprecian muchos votantes con playera azul que fue lo que identificó al PAN en esta elección, en franca contravención a lo dispuesto por nuestra Ley Electoral que terminantemente prohíbe que el día de la jornada electoral, algún partido contendiente use los colores de su partido con fines propagandísticos y de Inducción al Voto .- Cierto es que no existe sistema electoral perfecto, por ello nosotros no exigimos que hubiese existido un proceso electoral cien por ciento limpio, como hubieran sido nuestros deseos, pero por lo menos que la elección no estuviese manchada en más del veinte por ciento de las casillas como es el caso que nos ocupa, y con todo respeto la autoridad calificadora de los comicios electorales, no puede ni debe analizar las pruebas ofrecidas y recibidas de manera aislada como lo hizo en la resolución combatida, ya que todas y cada una de ellas se encuentran relacionadas y nos conforman una idea de los graves errores y vicios que se cometieron durante la jornada electoral y que son imputables al partido que se dice ganador, por eso este Tribunal Constitucional Revisor en su oportunidad deberá valorar esta grave violación al inciso a) y b) de la fracción IV del artículo 116 Constitucional y reparar la misma, revocando la resolución combatida par el efecto de que se anule la viciada elección municipal del pasado 5 de septiembre del presente año.

 

f).- Igualmente constituye concepto de violación el considerando VIII de la resolución que se impugna, puesto que se impugnó la votación recibida en las casillas 1413 B y 1441 B por actualizarse la causal de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 258 del Código Electoral del Estado de Veracruz y la responsable consideró que dicha causal no se actualizó en virtud de que no se demostró que hubiese sido cierto que en la casilla 1441 B se hubiese recibido votación antes de las nueve de la mañana, hora en que se consigna en el acta como el momento de la apertura de dicha casilla y por lo que respecta a la casilla 1413 B manifiesta la responsable que no es suficiente para anular dicha urna el hecho de que el acta final, no consigne la hora de apertura de la misma. Estos razonamientos que pretenden estar apegados a derecho, son manifiestamente violatorios del principio de legalidad, certeza y transparencia que exige nuestra Constitución sean respetados al emitir una resolución, y carecen de dichos elementos, toda vez que la misma autoridad con vista en las actas que se acompañaron como prueba, reconoce que efectivamente son ciertos los hechos en que se fundaron los agravios, y nos exige demostrar que en el primero de los casos se recibió votación antes de la apertura oficial de la casilla, sin embargo en la misma acta, no consta ninguna causa motivo o razón suficiente para tener por fundado el porqué de la instalación de la casilla hasta las nueve de la mañana, y en el segundo caso igualmente no existe explicación del porqué no se señaló hora de apertura de la casilla, queriendo desvirtuar éstas ilegalidades la responsable con el argumento de que se trató de un error de los funcionarios de casilla y que por lo tanto se debe privilegiar la recepción de los sufragios y no sancionar el error en que incurrieron dichos funcionarios sin embargo tal argumento cae por su propio peso ya que, la violación a la Ley Electoral fue cometida y por lo tanto vulnerado el principio de legalidad y certeza jurídica, dando como consecuencia que de aceptar la argumentación de la responsable, tales principios sean sustituidos por la duda, en aras de creer privilegiar el sufragio por ello se solicita de esta Sala Constitucional Electoral Revisora, se revoque la resolución combatida para el efecto de que las casillas a que se hace referencia en este considerando se anulen en su votación.

 

g).- El considerando IX de la resolución que combatimos igualmente constituye concepto de violación de nuestras garantías constitucionales en materia electoral ya que la votación en las casillas : 1413 B, 1413 C, 1414 B, 1414 C2, 1415 B, 1415 C, 1416 B, 1417 B, 1417 C, 1418 C, 1421 B, 1421 C, 1422 C, 1424 C, 1425 B, 1425 C, 1426 C, 1427 B, 1427 C, 1428 B, 1428 C, 1429 B, 1432 C, 1433 B, 1433 C, 1436 B, 1438 C, 1439 B, 1440 B, 1441 B, 1444 C, 1445 B, 1445 C, 1446 B, 1446 Extraordinaria 2, 1418 B, 1448 C, 1449 B, 1451 B, 1452 B, 1452 C y 1454 C, considera que no se actualizó la causal de nulidad prevista por la fracción V del artículo 258 del Código de Elecciones del estado, y considera además que no se vulneran los principios de imparcialidad y objetividad que establece la Constitución de la República en su artículo 116, fracción IV inciso b, sin importar que en dichas casillas la integración de las mesas directivas se hubiese realizado en contravención a lo dispuesto por la ley de la materia y que la sustitución de funcionarios de casillas, la recepción de votos por personas distintas, aun con las anomalías señaladas y probadas, resultan insuficientes para fundar el agravio, sin embargo el solo hecho de que en un gran número de casillas se hubiese dado esta ilegalidad, nos demuestra que de alguna manera tal recomposición de funcionarios tuvo un origen oscuro con el objeto de favorecer al Partido Acción Nacional, por ello la documental pública donde se consignan tales errores, sí debe dársele valor probatorio pleno ya que adminiculada con los recortes periodísticos y los videos del día de la elección, dan nacimiento a una presuncional legal y humana respecto a que la jornada electoral del 5 de septiembre no se apegó a los principios que regulan nuestra Ley Electoral y la Constitución General de la República, por ello se solicita que esta Sala Constitucional Electoral revise con todo detenimiento y dé valor justo a las ilegalidades que presentan las casillas a que hace referencia este considerando y en su momento revoque la resolución del inferior decretándose la nulidad de las mismas.

 

h).- El considerando X en el cual se menciona las casillas 1413 C, 1417 C, 1418 B, 1419 B, 1420 B, 1421 B, 1422 C, 1423 B, 1424 B, 1424 C, 1425 C, 1427 C, 1428 B, 1428 C, 1430 B, 1431 B, 1431 C, 1432 C, 1433 B, 1433 C, 1436 C, 1437 B, 1438 B, 1439 B, 1440 B, 1441 C, 1443 D, 1443 C, 1446 B, 1446 C, 1446 Extraordinaria, 1448 B, 1449 B, 1450 B, 1451 B, 1451 C, 1454 B, 1454 C, 1455 B, también me agravia, toda vez que la responsable inferior pretende que las pruebas aportadas para demostrar la causal de nulidad invocada, únicamente se acredita un supuesto de dicha nulidad ya que el resultado final coincide en cuanto a boletas depositadas en la urna y resultados de la votación, sin embargo la responsable no quiere ver que el dolo que se dio en los conteos aritméticos de las casillas fue de mala fe y pretende que la buena fe se presume y la mala fe debe demostrarse, no queriendo aceptar como pruebas aptas y suficientes para acreditar la mala fe, el hecho de que tales errores se repiten en más del veinte por ciento de tas casillas y siempre a favor del Partido Acción Nacional, lo que indica la tendencia de los funcionarios de casilla que cubrieron la jornada electoral en estas urnas que se confabularon con el objeto de favorecer a Acción Nacional; el error aritmético debe analizarse a la luz del origen que lo motivó de los resultados de la elección, de los funcionarios de la casilla porque tales situaciones analizadas en su conjunto nos hacen llegar a la convicción de que la elección estuvo viciada en sus principios básicos que consagra la Constitución Federal de la República, en cuanto a la legalidad y certeza que deben revestir a toda elección por ello, pido de esta Sala Constitucional Electoral que revisará esta impugnación que revoque la del inferior y se decrete la nulidad de las casillas que en este considerando fueron analizadas por la responsable.

 

i).- Me causa agravio el considerando XI, de la resolución combatida ya que marcadamente en las casillas 1413 B, 1421 B, 1421 C, 1425 B, 1427 C, hubo la presencia de personas las cuales se presentaron a votar sin tener credencial de elector respectiva, aprovechándose los funcionarios de casillas para que al cierre de la votación adjudicasen esos votos a personas registradas en la sabana electoral marcándolas como si se hubieran presentado, agravio que no me fue tomado en cuenta en mi recurso de inconformidad presentado ante la Sala Electoral correspondiente; solicito se revoque la resolución de la Sala Electoral toda vez que lesiona a principios de legalidad contemplados en el Código Electoral del Estado y por consecuencia los preceptos constitucionales de nuestra Carta Magna tal como lo refiere el artículo 116 fracción I, fracción IV inciso b y d de la misma.- Nuevamente quiero llamar la atención de esta Sala Constitucional, respecto a la necesidad de analizar en su conjunto todas las pruebas que fueron ofrecidas por nosotros y las que le hizo llegar la Junta Municipal electoral, puesto que sólo de un estudio en donde se relacionen los efectos y resultados de las pruebas, podrá obtenerse certeza jurídica respecto a si la elección municipal del 5 de septiembre pasado en el municipio de Las Choapas, Ver., fue apegada a derecho ya que si aisladamente se analizan sus pruebas, nos deja en un total estado de indefensión. Además es claro que los argumentos que esgrime la responsable deben ser desechados, y en su lugar fundar y motivar una nueva resolución en donde se decrete la nulidad de las casillas a que hace referencia el considerando que nos ocupa.

 

j).- Finalmente me causa agravio el considerando XII de la resolución impugnada por cuanto hace a la declaratoria de infundados los agravios hechos valer en el recurso interpuesto ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Veracruz en relación con las casillas: 1413 B, 1413 C, 1414 B, 1414C2, 1415 B, 1415 C, 1420 C, 1421 C, 1422 B, 1422 C, 1423 B, 1424 B, 1425 C, 1426 C, 1428 B, 1428 C, 1430 B, 1432 B, 1432 C, 1434 C, 1435 B, 1435 C, 1436 B, 1438 B, 1438 C, 1441 B, 1442 B Y 1445 E, en donde fue notorio y así lo demostramos que imperó la violencia física y la presión moral sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y sobre los electores principalmente ya que partidarios de Acción Nacional estuvieron durante toda la jornada electoral hostigando al electorado y tales hechos fueron determinantes para los resultados de las votaciones recibidas en dichas casillas.- A juicio de la responsable no se demostró la violencia física y moral, lo que es completamente falso de toda falsedad ya que se aportaron pruebas documentales de periódicos del día de la elección así como videos que ponen de manifiesto que las urnas incluso fueron transportadas en vehículos de la Unión de Ejidos 25 de abril del municipio de Las Choapas, Ver., organización de la cual como ya se dijo, fue presidente el candidato de Acción Nacional y no renunció a dicha agrupación sino hasta después de que fue oficialmente designado candidato a presidente municipal de Las Choapas, Ver., por el Partido Acción Nacional, lo que queda demostrado con las noticias consignadas en los periódicos que se aportaron como prueba al recurso de inconformidad, por ello esta circunstancia de ilegalidad constitucional que la responsable pretende ignorar, no puede ser pasada por alto por esta sala revisora quien deberá darle todo el valor probatorio a los periódicos y demás documentos que se aportaron como pruebas.- No se vale que en aras de proteger un triunfo a todas luces ilícito, con argumentos carentes de sustento jurídico como lo está haciendo la responsable de aquí que se pida a este tribunal revisor que se revoque la resolución impugnada también en lo que respecta a las casillas a que se hace mención en este considerando.”

 

VI. Mediante oficio enviado vía fax el veintinueve de octubre de dos mil cuatro y recibido en original el primero de noviembre siguiente, la Presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave remitió el expediente formado con motivo del juicio de mérito, integrado, entre otros documentos, con la demanda y sus anexos, así como el informe circunstanciado de ley.

 

VII. El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional mediante acuerdo de primero de noviembre del año en curso, integró el expediente en que se actúa, correspondiéndole el número de expediente SUP-JRC-327/2003. Asimismo, conforme a las reglas de turno, remitió los autos a la ponencia del magistrado electoral José Luis de la Peza, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Mediante oficio presentado vía fax ante este órgano jurisdiccional el primero de noviembre de este año, la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, informó que con relación al juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve en esta sentencia, no compareció tercero interesado, dentro del término legal establecido para ello.

 

IX. Por auto de fecha veintitrés de noviembre del año en curso, el magistrado instructor acordó radicar el presente asunto, y requerir al Instituto Electoral Veracruzano para que informase el número total de ciudadanos que integran la lista nominal de las Choapas, Veracruz-Llave.

 

X. Por auto de fecha veintisiete del mismo mes se tuvo por desahogado el requerimiento y se acordó admitir la demanda, cerrar la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. La procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se encuentra plenamente acreditada, porque se satisfacen debidamente los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales, en términos de los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 párrafo 1 y 88 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a) El medio impugnativo se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, documento en el que se hace constar el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, la resolución combatida y la autoridad emisora de la misma, los antecedentes o hechos en que basa su impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución reclamada y los preceptos presuntamente violados. Asimismo, se hace constar el nombre y firma autógrafa de la promovente.

 

b) Proviene de parte legítima y se acredita la personería, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fue promovido por una coalición integrada por partidos políticos a través de Miriam García Romero, que es la misma persona que interpuso el medio de impugnación al que recayó la sentencia impugnada.

Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia intitulada “COALICIÓN TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL. publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 34-35.

 

c) Es oportuno, porque fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días establecido por el artículo 8 de la ley adjetiva de la materia, toda vez que la sentencia hoy impugnada fue notificada personalmente al actor el veinticinco de octubre del año en curso, mientras que la demanda se presentó el día veintinueve siguiente.

 

d) La sentencia impugnada es definitiva y firme, ya que el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave no contempla otro medio de impugnación local por el cual puedan ser modificadas o revocadas las determinaciones de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado.

 

e) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido promovente señaló la violación a principios constitucionales y legales, respecto de la fundamentación y motivación de la sentencia, la cual lleva a concluir que el actor se duele de la violación a diversos preceptos, entre otros, los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque, en su opinión, al fundar y motivar inadecuadamente su sentencia, el tribunal responsable conculcó los principios de legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad.

 

En efecto, a diferencia de lo que sugiere la responsable, el requisito en comento no exige necesariamente la mención de los preceptos constitucionales violados, si éstos se desprenden de la lectura de la demanda correspondiente, ni tampoco la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de este requisito, como ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendentes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional, en términos de la jurisprudencia que lleva por rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO I, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA", consultable en el suplemento número 1 de "Justicia Electoral", Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 25 y 26.

 

f) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, pues de acogerse hipotéticamente las pretensiones del actor, ello implicaría la nulidad de 79 casillas de las instaladas en el ayuntamiento, lo que equivale a treinta y cuatro secciones completas de las cuarenta y tres secciones que corresponden al municipio, extremos suficientes para anular la elección de ayuntamiento en Las Choapas, Veracruz, pues se rebasaría el veinte por ciento de las secciones requerido por el artículo 259 fracción I del código local, ya que las treinta y cuatro secciones de cuenta equivalen a un 79.06% de las secciones instaladas; violaciones que entonces adquirirían el carácter de ser determinantes para el proceso electoral desde un criterio cualitativo, pues implicaría la anulación de un total de 19,237 votos, que equivalen al 90.23% del total de la votación recibida.

 

En razón de lo anterior se hace evidente que de ser hipotéticamente fundados los agravios del actor debiera anularse la elección, revocarse la constancia de validez expedida al ganador y convocarse a elecciones extraordinarias en el municipio de Las Choapas Veracruz, por lo que se hace evidente que es determinante para los resultados del proceso electoral.

 

g) La reparación solicitada por el partido promovente, en caso de resultar fundados sus agravios, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales locales, pues el Ayuntamiento de Las Choapas se instalará el próximo primero de enero de dos mil cinco, conforme al artículo 70, párrafo 1º. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

h) Se agotó en tiempo y forma el recurso de inconformidad que es el único medio de impugnación local que permitiría la confirmación, modificación o revocación del acto originalmente impugnado.

 

TERCERO.- Previamente al análisis de los agravios planteados debe señalarse que en términos del artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el presente medio de impugnación es de estricto derecho, por lo que no puede ser suplida la deficiencia u omisión en la formulación de los agravios.

 

En este sentido, esta Sala Superior ha establecido que es indispensable que a efecto de que puedan ser analizados los agravios deben establecer con claridad meridiana la causa en el pedir, indicando con precisión la lesión que causa el acto impugnado y los motivos que le originaron. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia que lleva por rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

En ese sentido, es inatendible el primero de los agravios (identificado con la letra a), en que la actora se duele del considerando IV de la sentencia impugnada, en tanto que señala que la responsable consideró irrelevante la inducción al voto que hicieron simpatizantes del partido ganador al salir con playeras idénticas y azules, además de que si bien, en el “derecho objetivo”, esa conducta no se tipifica como inducción al voto si lo es en el “derecho subjetivo”, según entiende la promovente por la jurisprudencia electoral, al ser un acto implícito de proselitismo.

 

De la anterior síntesis se hace evidente que la impetrante se limita a realizar una serie de manifestaciones generales y dogmáticas que en modo alguno atacan lo resuelto por la responsable en el cuarto considerando de la sentencia de mérito.

 

De hecho, a lo largo del considerando mencionado la responsable se limita a establecer una serie de parámetros generales que, a su decir, habrían de ser seguidos a lo largo de la sentencia en cuestión.

 

Por lo mismo, en el considerando cuarto de la sentencia impugnada, la responsable: 1. Señala que analizará sólo aquellos agravios en que identifique causa en el pedir; 2. Indica que se sujetará al principio de exhaustividad que rige en la materia; 3. Establece que seguirá el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados; y 4. Finalmente determina la metodología que habrá de seguirse para el análisis de causales a través de considerandos por grupos de casillas.

 

De lo anterior se hace evidente que la responsable, dentro del cuarto considerando impugnado, no analizó en concreto los agravios de la actora, sino que simplemente manifestó la pautas generales que se seguirían a lo largo de la sentencia en cuestión, sin que analizara, como afirma la incoante, que la supuesta inducción al voto no era determinante para los resultados de la votación.

 

En razón de lo precedente, se hace evidente que los argumentos vertidos por el actor no controvierten específicamente los razonamientos vertidos por la responsable, por lo que deben permanecer incólumes.

 

Son igualmente inatendibles los argumentos vertidos por la demandante en el segundo de sus agravios (identificado con la letra b), en que impugna el quinto considerando de la sentencia en cuestión, puesto que, a decir de la promovente, la responsable no estudió siete casillas en las que se cometieron irregularidades graves durante su instalación y cierre, dado que, agrega, en lugar de ello consideró que las irregularidades planteadas no constituyeron agravios que se relacionen específicamente con alguna causal de nulidad.

 

En el quinto considerando de la sentencia impugnada la responsable efectivamente omitió el estudio de siete casillas por considerar que el actor sólo había referido que dichas casillas habían sido instaladas tardíamente (esto es, entre las 8:15 y las 8:45 horas) y que tal circunstancia: a. No constituía ningún tipo de agravio pues en su demanda el actor no expresa causal de nulidad en específico y b. En sí misma no era fuente de afectación  en la esfera jurídica del actor.

 

Ahora bien de una lectura de la demanda es posible derivar con claridad que el actor no impugna específicamente los razonamientos vertidos por la responsable.

 

Efectivamente, el actor se limita a manifestar de manera subjetiva y dogmática que en las casillas no analizadas se actualizaron diversas irregularidades que presenciaron los representantes del actor ente las mismas y que tales cuestiones obraban en las actas correspondientes y que derivado de lo anterior se conculcaron en su perjuicio diversos preceptos constitucionalmente establecidos; sin embargo, no señala en concreto cuáles son los hechos generadores de las irregularidades que acontecieron y, en su caso, cómo tales irregularidades afectaban su esfera jurídica constituyendo, de ser así, diversas causales de nulidad de la elección de acuerdo a la legislación veracruzana.

 

Consecuentemente, al no impugnar en concreto las razones y motivaciones que llevaron a la autoridad a considerar que la instalación tardía de casillas no afectaba al actor, ni actualizaba causal alguna de nulidad de la elección en casilla, tales razonamientos deben permanecer incólumes.

 

Son inatendibles los argumentos vertidos por el actor en el tercer y cuarto agravios de la demanda (identificados con las letras c y d), en que impugna las consideraciones de la responsable contenidas en el sexto considerando de la sentencia de mérito, por lo que hace a las casillas 1454 B, 1454C y 1455 C2 que, a su juicio fueron ubicadas en lugar diferente de su ubicación oficialmente establecida.

 

Lo anterior es así pues el actor sustancialmente impugna la valoración realizada por la responsable en razón de lo siguiente:

 

a. Es ilegal la inspección judicial realizada por el actuario del tribunal responsable en relación con el lugar donde efectivamente se ubicaron las casillas 1454 B y 1454 C, respecto del lugar donde debieron ubicarse, pues se llevó a cabo sin la presencia del actor o del presidente del Consejo Municipal, por lo que en virtud de esa irregularidad carece de valor probatorio alguno.

 

b. Los razonamientos de la responsable por los que declaró  infundados los agravios de la responsable respecto de las incorrecta instalación de las casillas mencionadas carecen de fundamentación y motivación pues en autos constan pruebas suficientes para demostrar la inadecuada instalación, especialmente porque no existió causa justificada para el cambio de ubicación y se instalaron las casillas en mención en el salón del Comisariado ejidal  cuyos dirigentes pertenecen a la organización campesina que preside el candidato ganador, por lo que tal circunstancia derivó en una injusta contienda.

 

c. Resulta infantil el razonamiento de la responsable respecto de que en otras casillas con que se comparó a las impugnadas se tuvo una votación “más o menos igual”, pues esto no es un razonamiento jurídico.

 

d. La lluvia invocada como causa justificada del cambio de lugar no fue probada por los terceros perjudicados, por lo que, agrega, la argumentación es insuficiente .

 

De manera previa al análisis de los planteamientos ofrecidos por la parte actora, debe precisarse que si bien al inicio de su agravio hace mención de las tres casillas estudiadas por la responsable en su considerando sexto (1454 B, 1454 C y 1455 C2), lo cierto es que ninguna de las alegaciones que endereza posteriormente se encuentran encaminadas a controvertir o desmentir el razonamiento explicitado en la resolución para desestimar la causa de nulidad respecto de la casilla 1455 C2, a saber, que los lugares asentados tanto en el encarte como en la respectiva acta de la jornada electoral coincidían plenamente: de tal suerte, si ésta argumentación no se encuentra combatida, debe entonces seguir rigiendo el sentido del fallo en la parte respectiva, ante la ausencia de inconformidad sobre el particular.

 

Igualmente, de manera preliminar al estudio de los motivos de inconformidad debe excluirse el alegato de la actora en que señala que la instalación de las casillas 1454 B y C en el Comisariado ejidal generó una injusta contienda por pertenecer tal lugar a dirigentes de la organización campesina de la que es líder el “candidato del PAN”, toda vez que tal argumento no puede ser materia de examen en esta instancia por ser novedoso, al no haber sido manifestado en el medio de impugnación local. Consecuentemente, al ser el presente medio de impugnación de carácter extraordinario no ha lugar a examinarlo, pues sobre el mismo no tuvo oportunidad de pronunciarse la sala responsable.

 

Por otra parte, es criterio de esta Sala Superior que el resto de los argumentos indicados son, por un lado, manifestaciones generales que no impugnan directa y específicamente lo razonado por la responsable y, por el otro, argumentaciones ineficaces para controvertir la totalidad de las consideraciones explicitadas por la responsable.

 

Debe señalarse que la responsable definió que de conformidad con la ley local los lugares donde se ubiquen las casillas deberán ser de fácil acceso, no ser casas habitadas por las personas legalmente restringidas, no ser establecimientos fabriles, de culto, de institutos políticos, centros de vicios o similares. Prefiriéndose las escuelas y oficinas públicas.

 

Igualmente razonó que en los locales elegidos deberá publicitarse la futura instalación a través de las listas fijadas en lugares públicos.

 

En razón de lo antes indicado la responsable razonó que tales cuestiones buscaban el resguardo del principio de certeza, que permite conocer a los electores el lugar donde ejercerán su sufragio.

 

La responsable igualmente razonó que excepcionalmente y por causas justificadas es posible cambiar el lugar de ubicación de las casillas el día de la jornada electoral, si no existe el local indicado, si está cerrado, si es prohibido, o si las condiciones del local no permiten asegurar la libertad o secreto del voto, o no ofrezca las condiciones que garanticen seguridad para las operaciones electores o el resguardo de los funcionarios o votantes.

 

Con base en lo anterior la responsable determinó que a fin de actualizar la causal de nulidad contenida en el artículo 258, fracción I del Código Local se requería el acaecimiento de tres supuestos hipotéticos:

 

1.- Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado originalmente.

 

2.- Que el cambio de ubicación sea injustificado.

 

3.- Que en todo caso el porcentaje de la votación recibida en la casilla sea menor al promedio de votación en el distrito, de tal forma que permita saber si hubo confusión del electorado de la casilla, lo que afectaría su resultado y, en consecuencia, el principio de certeza en la votación.

 

Debe señalarse que estos tres elementos que indicó la responsable se encuentran en sí mismos incontrovertidos, en consecuencia por lo que hace a la especie todos y cada uno de los mismos deberían hipotéticamente actualizarse a fin de acarrear la nulidad correspondiente.

 

En ese sentido, la responsable consideró que de un análisis de los elementos probatorios estudiados, y su eficacia cognitiva no podría actualizarse la causal de nulidad en estudio.

 

Efectivamente, respecto de las casillas 1454 B y 1454 C la responsable determinó que de un análisis de las actas de la jornada electoral de ambos centros receptores de votación, en relación con el correspondiente encarte, se evidenciaba que tales casillas habían sido instaladas en lugar distinto del señalado en el encarte oficial publicado; esto es, originalmente dichas casillas debieron instalarse en la escuela primaria Lázaro Cárdenas y, sin embargo, se instalaron en la casa ejidal del Ejido Zaragoza (tal cambio de ubicación se justificó, en las actas respectivas, sobre la base de que hubiera una mejor visibilidad de las casillas).

 

La responsable ordenó que se desahogara una inspección judicial de tales lugares y del resultado de tal diligencia determinó que, en efecto, las casillas habían sido inadecuadamente instaladas, aunque se indicó que el camino a la escuela Lázaro Cárdenas es difícil y, cuando llueve, según decir de los habitantes del ejido, se complica aún más el recorrido.

 

La responsable consideró que, a pesar de lo anterior, el principio de certeza no había sido violado, pues, señaló, el lugar donde se instalaron las casillas era bien conocido por la población que pretendía votar, además de que era mejor lugar para instalar las casillas el comisariado que la escuela y que, finalmente, todo ello se demostraba con la comparación de la media de votación recibida en otras casillas del mismo municipio, la cual se aprecia es muy similar a la media de votación en las casillas en cuestión, con lo que, concluyó no existió confusión alguna en el electorado.

 

De lo expuesto se evidencia lo inoperante de aquellos argumentos enderezados a demostrar la ilegalidad de la inspección judicial ordenada por la sala responsable, atento a que sus resultados podrían no ser considerados y, de cualquier forma, no habría lugar a decretar la nulidad de la votación, pues tales resultados fueron utilizados fundamentalmente en la resolución controvertida para tener por demostrados los dos primeros elementos o supuestos normativos (la instalación en lugar distinto y la ausencia de causa justificada en ese cambio), extremos que, en última instancia, no fueron suficientes en opinión de la responsable, al no tenerse por satisfecha la conculcación al principio de certeza.

 

Así mismo, es inoperante aquella alegación en la que se sostiene la “falta” de fundamentación y motivación del fallo impugnado porque, en concepto de la impretrante, hay pruebas suficientes para demostrar que el cambio de lugar conculcó los principios de certeza y de legalidad, dado que se trata de una afirmación subjetiva con la que no se atacan los razonamientos jurídicos y fundamentos normativos expuestos por la sala electoral estatal en sus sentencia, a la cual deja prácticamente intocada.

 

Es igualmente subjetiva aquella aseveración que tilda de infantil el razonamiento de la autoridad responsable en el que hace referencia a que, en comparación con otras casillas, en los centros de votación cuya nulidad de votación se solicita, se recibió una votación “más o menos igual”, pues con independencia de la mayor o menor fortuna en la expresión utilizada en la resolución bajo escrutinio, lo cierto es que semejante consideración si tiene un sustento racional y jurídico, el cual se halla en el estudio del marco normativo que, respecto de la causa de nulidad contemplada en la fracción I del artículo 228 del código electoral veracruzano, efectuó de manera previa a los hechos concretos de las casillas impugnadas, pues el último de los elementos o supuestos normativos identificados es precisamente “que el porcentaje de la votación recibida en la casilla sea menor al promedio de votación en el distrito, de tal forma que permita saber si hubo confusión del electorado de la casilla, lo que afectaría su resultado y, en consecuencia, el principio de certeza de la votación”. Consideración esta última que, como no se encuentra controvertida en el presente juicio, continúa rigiendo el sentido del fallo en su parte conducente.

 

Tocante a que no fue suficientemente probada la lluvia invocada por el partido tercero interesado en su escrito de alegatos presentado durante la tramitación de la instancia primigenia, como causa justificada del cambio de lugar de la instalación, el estudio de este motivo de inconformidad resulta estéril, dado que semejante alegación no fue utilizada o invocada por la responsable dentro de la parte considerativa que sustenta esta parte de su resolución.

 

A mayor abundamiento, debe decirse que, efectivamente, el cambio de ubicación antes analizado no vulneró el principio de certeza, al no provocar confusión o desorientación en los electores, respecto del sitio exacto donde debían sufragar.

 

Lo anterior es así pues tomando por base el principio ontológico en materia probatoria, conforme al cual, lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, se tiene que es un hecho conocido y cierto que en los Estados Unidos Mexicanos, son excepcionales las casillas que alcanzan el cien por ciento de participación ciudadana, dado que en los procesos electorales, constituye una circunstancia reiterada que sólo un porcentaje del electorado acude a sufragar, el cual suele variar de una casilla a otra.

 

Por tal motivo, para determinar si el cambio de ubicación vulneró el principio de certeza, se pueden tomar en cuenta las circunstancias y hechos que rodean el ámbito de participación ciudadana en las casillas cuya votación se solicita sea anulada. Para ello, es posible establecer un parámetro (porcentaje de votación) que se considere la muestra más representativa de la participación del electorado en una elección, dentro de un ámbito territorial determinado.

 

A partir de esta idea, es factible establecer un parámetro idóneo para analizar la causal en estudio, por ejemplo, el porcentaje de votación recibida en la elección impugnada, toda vez que el municipio es un ámbito territorial que puede aportar una información apegada a la realidad acerca de la participación de los votantes en las casillas que lo integran.

 

En el caso a estudio, el referido porcentaje de la votación emitida en el municipio de las Choapas, Estado de Veracruz, es el resultado de multiplicar la cantidad que representa el total de ciudadanos que votaron en el municipio, por cien, y dividirlo entre el total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a dicho municipio.

 

Conforme con los datos que obran en autos, el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio en mención es de 44,450, en tanto que en el acta de cómputo de la elección impugnada aparece que la votación total emitida en el citado municipio asciende a 21,319.

 

Acorde con los datos anteriores, y una vez efectuada la operación de referencia, el porcentaje de votación emitida en el municipio de las Choapas, Estado de Veracruz, es de 47.96%.

 

Determinado el porcentaje de votación de la elección impugnada, y con el objeto de precisar si el cambio de ubicación de las casillas sin causa justificada, provocó confusión o desorientación en el electorado, es de señalarse que respecto de la casilla 1454 B existe un total de 656 ciudadanos inscritos en el listado nominal, de los cuales votaron 336, es decir, el 51.2%; mientras que respecto de la casilla 1454 C en el listado nominal aparecen inscritos 656 ciudadanos de los que votaron 337, es decir, el 51.37%.

 

De lo anterior se hace evidente que en ambas casillas votaron más ciudadanos que la media en el municipio por lo que se entiende que el referido cambio de ubicación de las casillas no generó confusión o desorientación en los electores, respecto del lugar al que debían acudir para ejercer su derecho al voto, toda vez que se acreditó una afluencia importante de votantes superior al porcentaje de votación en el municipio, por lo que es válidamente concluible que no se violó el principio de certeza.

 

En diverso aspecto, son igualmente inatendibles los argumentos vertidos por la actora en el agravio identificado con el inciso e) de su libelo de demanda.

 

Efectivamente en dicho agravio la promovente ataca el séptimo considerando de la resolución impugnada pues, según su decir, respecto de las nueve casillas que se pidió su nulidad por haber entregado el paquete electoral fuera de los plazos que la ley establece, la responsable de manera ligera e irresponsable declaró infundados los agravios cuando éstos se encontraban sustentados en pruebas a las que debe darse pleno valor probatorio, al ser actas de la jornada y que la responsable pretende no darle valor probatorio alguno. En ese sentido, agrega, no se pueden analizar las pruebas de manera aislada pues todas se encuentran relacionadas.

 

Además en el mismo agravio la incoante señaló que deben adminicularse los videos en que se ven diversos votantes con playera azul representativa del Partido Acción Nacional, lo cual es contrario a la ley electoral que prohíbe que el día de la jornada un contendiente use los colores del partido con fines de propaganda o inducción al voto.

 

Los argumentos antes indicados no atacan las consideraciones vertidas por la responsable en el séptimo de los considerandos de la sentencia de mérito, en el cual, de acuerdo a la metodología previamente establecida, se restringe a analizar exclusivamente por lo que hace a la entrega extemporánea de paquete un total de nueve casillas.

 

En este sentido, a lo largo del considerando de mérito la responsable señala:

 

a. De acuerdo a los artículos 180, 181 y 183 del código electoral local, los paquetes electorales deben ser entregados una vez clausuradas las casillas: inmediatamente, cuando se trate de casillas urbanas; en doce horas, cuando sean casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y, en veinticuatro horas, cuando sean casillas rurales, salvo que exista caso fortuito o fuerza mayor.

 

b. La responsable determinó, que en todo caso, a fin de anular las casillas en cuestión deberán actualizarse dos elementos: un criterio temporal (arribar tarde el paquete electoral que corresponda) y un criterio material (violación a la integridad del paquete con traspaso al principio de certeza que rige en la materia).

 

c. La responsable analizó las constancias de clausura y remisión del paquete, los recibos de entrega del paquete al consejo; el acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes y copias certificadas del acuerdo relativo a la ampliación de plazos para la entrega de paquetes.

 

De hecho, determinó que tales documentos, al ser documentales públicas, debían ser dotados de pleno valor probatorio.

 

d. Analizado lo anterior, la responsable formó una serie de grupos de casillas:

 

En el primer grupo analizó las casillas 1414 B y 1436 B, precisando que si bien el acta de las casillas mencionadas señalaba la clausura a las 18:00 horas, esto debía ser un error, por lo que debía presumirse que a esa hora fue el cierre y que, posteriormente, se hicieron los procedimientos de cómputo y se remitió, sin que se hubiera asentado la hora de recepción de la misma, por lo que debe presumirse que fue en tiempo. Igualmente analizó las casillas 1436 C y 1448 B, pues no se asentó en las actas respectivas la hora en que fueron clausuradas, por lo que no puede probarse que se remitieron tarde. Por otra parte, la responsable señaló que los paquetes electorales de todas las casillas fueron remitidos al Consejo Municipal antes de la celebración del cómputo municipal y que los paquetes no tenían muestras de alteración, por lo que debía confirmarse la votación recibida en las mismas.

 

En el segundo grupo analizó las casillas 1448 C, 1454 B y 1454 C, señalando que dichas casillas, al ser rurales, habían sido recibidos sus paquetes electorales dentro de los plazos legalmente establecidos, por lo que debía ser confirmada la votación recibida.

 

Como último grupo analizó las casillas 1414 C, y 1414 C2, indicando que tales paquetes electorales, al corresponder a casillas urbanas, fueron recibidos dentro del tiempo legalmente establecido, por lo que debía ser confirmada la votación recibida.

 

e. Finalmente, la responsable señaló que la copia simple de una supuesta fe de hechos realizada por el notario 10 de las Choapas carecía de valor probatorio al ser una simple copia y al no estar relacionada con otro elemento probatorio.

 

De la anterior síntesis se hace evidente que la actora no impugna las argumentaciones vertidas por la responsable, pues se limita a realizar una serie de manifestaciones dogmáticas, indicando qué el Tribunal responsable no valoró las pruebas ofrecidas, sin señalar en lo particular cuál de éstas fue omitida, con que casilla se relaciona y, en todo caso, de qué manera pudo haber cambiado la resolución de mérito. Igualmente señala que la responsable no dio valor probatorio pleno a las documentales públicas ofrecidas, pero se hace evidente del análisis de la sentencia, que la responsable afirma haberlo hecho e inclusive inserta un cuadro con la información vertida en las mismas.

 

De hecho, en dicho cuadro sinóptico la responsable vertió los datos que aparecen en: las constancias de clausura y remisión del paquete, los recibos de entrega del paquete al consejo, el acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes y las copias certificadas del acuerdo relativo a la ampliación de plazos para la entrega de paquetes, por lo que es posible advertir que, efectivamente, analizó de modo conjunto la pruebas ofrecidas.

 

Por otra parte, la actora argumenta que la responsable debió haber analizado un video en que demostraba que diversas personas vestidas de azul indujeron a los votantes a votar por el partido ganador; sin indicar específicamente a cuál de los ocho videos ofrecidos se refiere, ni a qué hechos en concreto; además, debe señalarse que, de acuerdo a la metodología previamente establecida por la responsable en tal considerando, analizaría exclusivamente lo relativo a la causal de nulidad relativa a la entrega extemporánea de paquete, sin que en consecuencia estuviera obligada en ese considerando a analizar el video señalado, y sin que el actor de modo específico manifieste de qué manera la valoración del mismo probaría la entrega extemporánea de los paquetes correspondientes.

 

De lo anterior es posible concluir que la demandante no impugna específicamente los razonamientos de la responsable, por lo que deben continuar rigiendo el sentido del fallo en cuestión.

 

Son igualmente inatendibles los agravios vertidos por la actora con la letra f) del escrito de demanda, pues en éstos impugna el considerando VIII de la sentencia de mérito, indicando que son ilegales e inconstitucionales los argumentos vertidos por la responsable; dicha autoridad reconoce como ciertos los hechos analizados, y exige respecto de la casilla 1413 B demostrar que se recibió votación antes de la apertura oficial de la misma (sin que se ajuste la apertura hasta las 9:00 AM), mientras que por lo que hace a la casilla 1441 B no existe explicación del porqué no se señaló hora de apertura de la casilla en el acta respectiva, queriéndose desvirtuar con un supuesto error de los funcionarios, por lo que debe privilegiarse la recepción de los sufragios.

 

De la anterior síntesis se hace evidente que el actor sólo realiza una serie de manifestaciones dogmáticas que no atacan lo razonado por la responsable.

 

Efectivamente, en el octavo considerando de la resolución impugnada  se analiza si en las casillas 1413B y 1441 B  se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción IV del artículo 258 del código local, consistente en “recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección”. En dicha resolución la responsable consideró:

 

a) Respecto de la casilla 1441 B, en el acta de la jornada electoral se asentó que la casilla fue instalada a las 9:00 horas del cinco de septiembre de 2004, sin que dicha acta señale que se hubiere recibido votación antes de esa hora y sin que exista algún elemento del expediente que así lo señale.

 

Por lo que, al no existir pruebas respecto de lo anterior, debe confirmarse la votación.

 

b) Respecto de la casilla 1413 B, el acta de la jornada se encuentra en blanco respecto de la hora de instalación, por lo que, de conformidad con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, debe presumirse que fue un error y que dicha casilla se instaló en tiempo y forma, sin que el actor aportara otros elementos que permitieran concluir en contrario.

 

Resulta evidente que la actora no ataca los razonamientos resumidos sino que sólo manifiesta de manera general que la responsable aceptó los hechos (sin mencionar cuáles), que le exige demostrar tales cuestiones y, que todo lo anterior es violatorio de los principios que legal y constitucionalmente rigen en la materia. Tales manifestaciones son claramente subjetivas y dogmáticas, por lo que al no atacar lo directamente razonado por la responsable, debe continuar rigiendo el sentido del fallo.

 

Son igualmente inatendibles los agravios vertidos por la impetrante identificados en el inciso g) de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

En dichos agravios la actora impugna el noveno considerando de la sentencia impugnada pues, a su juicio, es ilegal el estudio realizado por la responsable respecto de cuarenta y dos casillas que fueron estudiadas por la responsable respecto de la causal de nulidad de la votación en casilla contenida en la fracción V del artículo 258 del Código Local, esto es, la referente a haberse integrado dichas casillas con personas diferentes de las legalmente designadas.

 

La razón de lo anterior, señala la promovente, se refiere sustancialmente a que no se anuló la votación en las casillas indicadas a pesar de que fueron inadecuadamente integradas, sin tomar en cuenta que el solo hecho de que un gran número de casillas hubiesen sido impugnadas demuestra que la recomposición de funcionarios tuvo un origen oscuro. Además, que las pruebas documentales públicas en que se consignan tales errores debieron tener valor probatorio pleno al ser adminiculadas con los recortes periodísticos y los videos del día de la jornada que demuestran que la elección no se apegó a derecho.

 

De la síntesis anterior se hace evidente que la parte actora, cuando señala que al existir un gran número de casillas impugnadas por la causal en comento, debe desprenderse que existieron graves irregularidades en el proceso realiza una manifestación subjetiva, que en sí misma, no puede ser tomada en cuenta; en tanto que la supuesta gran cantidad de casillas impugnadas por esta causal deviene directamente del total de casillas que fueron impugnadas por él mismo en la instancia local correspondiente.

 

En ese sentido, no es posible concluir que sea un dato objetivo de valoración para determinar que una elección estuvo viciada el que se impugne un gran número de casillas, pues pudiera ser posible que, tras el estudio judicial atinente, ninguna de las casillas impugnadas fuese anulada, al no comprobarse irregularidad alguna.

 

Por otra parte, la incoante señala que las documentales públicas con que se analizó la integración de las casillas deben ser adminiculadas con los videos y fotografías a fin de comprobar las irregularidades, pero no señala en específico qué fotografías, ni qué parte de los ocho videos ofrecidos, tampoco indica de qué manera la valoración conjunta de esos elementos probatorios cambiaría el análisis de la responsable; especialmente por cuanto hace a la supuesta indebida integración de las casillas en mención.

 

Ahora bien, debe ser señalado que, en todo caso, los argumentos antes analizados no atacan directamente y de forma específica las consideraciones de la responsable, que analizó de las casillas mencionadas sintetizando en un cuadro el contenido de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, listas nominales y encarte, comparando los funcionarios según el encarte mencionado, y según las actas mencionadas.

 

Después, dividió su análisis por grupos individualizando cada una de las casillas, señalando si, a su juicio, no existía una indebida integración, o si la existía por qué esta no era de trascendencia tal que implicara la nulidad de la votación recibida, salvo en el caso de las casillas 1421 B y 1452 C que a su juicio debían ser anuladas.

 

En razón de que dichos argumentos no fueron impugnados de forma particular y directa, es criterio de esta Sala Superior que deben continuar rigiendo el sentido del fallo.

 

Son igualmente inatendibles los agravios vertidos por la promovente identificados en el inciso h) de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

En dichos agravios la actora impugna el décimo considerando de la sentencia de mérito, específicamente por cuanto hace al estudio de treinta y nueve casillas que fueron analizadas por la responsable respecto de la causal de nulidad de la votación en casilla relativa a existir error o dolo en el cómputo de los votos.

 

Lo anterior, resultante de que, a juicio del actor,  tal estudio es ilegal pues la responsable pretende que, de las pruebas aportadas, sólo derive un supuesto de nulidad, pues el resultado final de las casillas coincide en cuanto a boletas depositadas en la urna y resultados de la votación, pero la responsable no quiere ver el dolo (y presume inadecuadamente la buena fe), no aceptando como prueba del dolo que más del veinte por ciento de las casillas presentan errores, lo que indica una confabulación de funcionarios de casilla a favor del Partido Acción Nacional, por lo que el error en las casillas de mérito debe ser analizado a la luz del origen que lo motivó.

 

De la síntesis anterior se hace evidente que la inconforme, cuando señala que, de la existencia de un veinte por ciento de casillas con alguna forma de error deriva de la presunción de la existencia de dolo o mala fe, realiza una manifestación dogmática.

 

Efectivamente, debe señalarse que en todo caso los funcionarios de casilla pueden fácilmente cometer diversos errores aritméticos en el conteo y cómputo de los votos derivados del propio carácter falible de la actividad humana; sin embargo, en todo caso la buena fe debe presumirse, mientras que el dolo debe ser probado, correspondiendo tal probanza al que afirma que existe, en términos del segundo párrafo del artículo 226 del código local.

 

Por lo mismo, si la promovente señala que existió dolo y una confabulación por parte de los funcionarios para beneficiar a un candidato determinado, debe señalar con claridad las pruebas con que pueda acreditar lo anterior, y en todo caso, en esta instancia debe indicar en específico la manera en que la responsable debió analizar el contenido de la documentación que obra en autos y de qué forma en concreto ésta sirve para concluir esto. Sin embargo, lo anterior no ocurre, y la actora se limita a afirmar dogmáticamente que existió dolo y que hubo una confabulación de funcionarios a favor del ganador.

 

Por lo mismo, se hace evidente que los argumentos antes analizados no atacan directamente y de forma específica las consideraciones de la responsable, que analizó de las casillas mencionadas sintetizando en un cuadro el contenido de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y listas nominales.

 

Luego, formó grupos y analizó específicamente en cuáles de las casillas analizadas no había existido error, en qué otras los errores eran subsanables mediante en análisis de otros documentos (v.gr. las listas nominales utilizadas el día de la jornada) y, finalmente, en cuáles de éstas a pesar de haber error, éste no era determinante para el resultado de la votación.

 

En razón de que dichos argumentos no fueron impugnados de forma particular y directa, lo conducente es que deben continuar rigiendo el sentido del fallo en la parte atinente.

 

Son igualmente inatendibles los agravios vertidos por la demandante identificados en el inciso i) de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

En dichos agravios la actora impugna el undécimo considerando de la sentencia de mérito, específicamente por cuanto hace al estudio de cinco casillas que fueron analizadas por la responsable respecto de la causal de nulidad de la votación en casilla relativa a  haber votado ciudadanos sin credencial para votar.

 

Efectivamente, la impetrante señala que en las casillas estudiadas se presentaron personas a votar sin tener credencial para votar, aprovechándose de los funcionarios de casilla para que, al cierre de la votación, adjudicaran votos a personas registradas en la “sábana electoral”, marcándolas como si hubieran asistido. Señala la incoante que deben ser analizadas las pruebas en su conjunto para poder establecer la existencia de las causales de nulidad.

 

De la síntesis anterior se hace evidente que la parte actora cuando afirma la existencia de personas que votaron sin tener credencial para votar en las casillas correspondientes, realiza una manifestación dogmática.

 

Efectivamente, señala de forma general y subjetiva que en las casillas en cuestión votaron personas sin credencial y que los funcionarios de casilla las registraron entre aquellos que no habían asistido; igualmente, que lo anterior está acreditado y que las  pruebas deben adminicularse para concluir lo anterior; sin embargo, no señala de qué manera es posible llegar a esa conclusión, qué elementos probatorios deben ser tomados en cuenta al efecto y de qué manera éstos llevan a la conclusión indefectible que lo anterior sucedió de manera determinante para los resultados de la votación en casilla.

 

Ahora bien, debe ser señalado que, en todo caso, los argumentos antes analizados no atacan directamente y de forma específica las consideraciones de la responsable, que analizó de las casillas en cuestión.

 

La responsable analizó el contenido de las actas correspondientes a las casillas en cuestión sintetizando la información que se encontraba específicamente en la hojas de incidentes.

 

En ese sentido, determinó que la casilla 1421 B no sería materia de estudio pues había sido anulada previamente, que en la casilla 1413 B no había existido votación ilegítima alguna, y que en el resto de las casillas si bien efectivamente habían votado algunas personas sin tener credencial para votar, lo anterior había sido en casos específicos y pequeños (en el mayor fueron cuatro votos) y, en todo caso, esas irregularidades no serían materia de anulación pues en dichas casillas la diferencia entre el primero y segundo lugar excedía el número de votos irregulares.

 

Argumentos que, como no fueron impugnados de forma particular y directa, deben continuar rigiendo el sentido del fallo.

 

Son igualmente inatendibles los agravios vertidos por la actora identificados en el inciso j) de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

En dichos argumentos, la promovente impugna el dúo décimo de los considerandos de la responsable en que ésta analizó veintiocho casillas por la causal referente a existir violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

La parte actora señala que demostró que existió violencia física o presión sobre el electorado y los miembros de la casilla, ya que los partidarios del Partido Acción Nacional estuvieron hostigando al electorado y tales cuestiones fueron determinantes, especialmente con las pruebas documentales de periódicos y los videos que ponen de manifiesto que las urnas fueron transportadas en vehículos de la Unión de Ejidos 25 de abril (de la que fue presidente hasta el día siguiente a la jornada el candidato ganador), siendo que dichas documentales deben tener toda la fuerza probatoria.

 

Es criterio de esta Sala Superior que los mencionados argumentos son mera manifestaciones dogmáticas y subjetivas que no atacan directamente lo razonado por la responsable.

 

Efectivamente, la actora simplemente se limita a señalar que los ocho videos y periódicos proporcionados probaban la existencia de presión sobre los electores y miembros de las mesas directivas de casilla, pero no señala de manera concreta y específica cómo una diferente valoración de los mismos harían la diferencia y de qué manera deberían adminicularse con otros elementos probatorios para llegar a la certeza respecto de tales cuestiones. Ni tampoco refiere respecto de qué casillas, electores y circunstancias en concreto debieron valorarse tales elementos.

 

Por otra parte, la promovente manifiesta de forma genérica que las urnas fueron transportadas en los camiones de la Unión de Ejidos 25 de abril, no obstante, primeramente, no indica la manera en que tales pruebas deberían ser analizadas para concluir lo conducente e, igualmente, no señala las circunstancias materiales que tal conducta generaría sobre la certeza en los resultados obtenidos y específicamente respecto de casillas determinadas.

 

Ahora bien, debe ser señalado que, en todo caso, los argumentos antes analizados no atacan directamente y de forma específica las consideraciones que la responsable realizó respecto las casillas en cuestión.

 

La responsable analizó respecto de las casillas impugnadas las actas de la jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes, al igual que las fotografías ofrecidas y los videos aportados.

 

Estudió y sintetizó el contenido de cada uno de los videos ofrecidos y las fotografías aportadas, sin embargo, dichos elementos, a su juicio, no fueron suficientes, ni podían adminicularse entre sí para comprobar la existencia de los hechos supuestamente acaecidos.

 

Al efecto, la responsable vació la totalidad de la información obtenida del análisis de dichos elementos en un cuadro comparativo y, derivado del estudio del mismo, dividió diversos grupos de casillas.

 

En ese sentido, la responsable analizó diversas casillas en que se supone hubieron personas vestidas con playeras azules que indujeron al electorado a votar por el Partido Acción Nacional y, tras analizar los elementos particulares de cada casilla, concluyó que, en la generalidad de las casillas impugnadas, que no existían pruebas suficientes para acreditar tales conductas irregulares o que, en su caso, hubieran sido determinantes para el resultado de la votación.

 

En razón de que dichos argumentos no fueron impugnados de

 

forma particular y directa, deben continuar rigiendo el sentido del fallo.

 

Por lo anterior, y toda vez que los argumentos vertidos por el actor no son suficientes para revocar o modificar la resolución impugnada, se

 

 

R E S U E L V E

 

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de veintitrés de octubre del año en curso, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado Veracruz-Llave, en el correspondiente recurso de inconformidad identificado con la clave RIN/198/02/062/2004.

 

Notifíquese la presente sentencia, en términos de ley, personalmente al actor; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y, a los demás interesados, por estrados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal responsable y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Leonel Castillo González y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS

OROZCO HENRÍQUEZ

 

 
MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 FLAVIO GALVÁN RIVERA