JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP JRC 337/2006
PROMOVENTE: COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO: ALFREDO ROSAS SANTANA
México, Distrito Federal, a treinta de agosto de dos mil seis.
VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición “Por el Bien de Todos”, por conducto de su representante el C. David Canales Roblero, en contra de la resolución del once de agosto del presente año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, en el recurso de inconformidad número TEE/039/06-3 y su acumulado TEE/044/06-3, y
R E S U L T A N D O
I. El dos de julio de dos mil seis, se llevó a cabo la elección de diputados por el principio de mayoría relativa al Congreso del Estado de Morelos.
II. El cinco de julio, el Consejo Electoral Distrital XVI con cabecera en el municipio de Ayala, Morelos, realizó el cómputo distrital con los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA |
PAN | 7,273 | Siete mil doscientos setenta y tres |
PRI | 6,122 | Seis mil ciento veintidós |
PRD/PT | 7,203 | Siete mil doscientos tres |
PVEM | 207 | Doscientos siete |
PNA | 4,138 | Cuatro mil trescientos ocho |
ASDyC | 620 | Seiscientos veinte |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 64 | Sesenta y cuatro |
VOTOS NULOS | 1,325 | Mil trescientos veinticinco |
VOTACIÓN TOTAL | 26,952 | Veintiséis mil novecientos cincuenta y dos |
Una vez declarada la validez de la elección, en base a los referidos resultados del cómputo, se entregó la constancia de mayoría al candidato postulado por el Partido Acción Nacional.
III. Inconforme con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital y, como consecuencia de la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría y validez, David Canales Roblero en su carácter de representante propietario de la coalición “Por el Bien de Todos”, ante el Consejo Distrital Electoral XVI con cabecera en Ayala, Morelos, interpuso recurso de inconformidad.
IV. Por auto de fecha diecisiete de julio del año en curso, los magistrados del Tribunal Electoral responsable, en virtud de las deficiencias observadas en el recurso de inconformidad interpuesto por la Coalición “Por el Bien de Todos”, lo requirió para que las subsanara, situación que fue cumplimentada en tiempo, mediante escrito de diecinueve de julio de dos mil seis.
V. El Tribunal Estatal Electoral del Estado de Morelos, el once de agosto del año que transcurre, dictó sentencia al tenor de los considerandos y resolutivos siguientes:
“CONSIDERANDOS
TERCERO.- Analizada la legitimación y la personalidad o personería, entraremos al estudió del fondo del asunto.
Refieren los impugnantes que solicitan se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas que a continuación se enlistan, por diversas causales que se establecen y que corresponden a las previstas en el artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos:
Casilla | Causales de Nulidad | Boletas Cantidad | Argumento |
52 Básica | Art. 266 fracciones I, V y VI. | Recibidas 700 Votaron de la Lista Nominal 402 Emitidas 405 Extraídas 404 Sobrantes 294 | El Instituto Estatal Electoral designó como ubicación de la Mesa Directiva de Casilla la siguiente: CALLE IGNACIO ALLENDE No. 37, COLONIA CENTRO AYALA, C.P. 62700, EN EL TERRENO DEL SEÑOR ANTONIO MENDOZA ROJAS. Sin embargo, el día de la jornada electoral la Mesa Directiva de casilla se ubico en: CALLE IGNACIO ALLENDE No. 35 COLONIA CENTRO, AYALA, C.P. 62700, EN EL TERRENO DEL SEÑOR ANTONIO MENDOZA ROJAS. El Acta de Escrutinio y Cómputo, no contiene las firmas de los funcionarios de casilla, por lo que no se puede aseverar que los funcionarios de casilla sean los designados por el Instituto Estatal Electoral. - Total de votos 405 y se sacaron de la urna 404 boletas, teniendo registrados 402 votantes, existiendo una diferencia por lo tanto de 3 boletas faltantes, en consecuencia no existe congruencia entre la votación emitida y la depositada en la urna. |
75 contigua 1 | Art. 266 fracción VI. | Recibidas 720 Votaron de la Lista Nominal 442 Emitidas ----Extraídas 34 Sobrantes 375 | Existen mas votos que boletas otorgadas a los ciudadanos inscritos en la lista nominal, así como la inexistencia de la cantidad boletas extraídas de la urna. Resulta imposible a la lógica y al sentido común que existan diez votos de más cuando únicamente votaron 342 ciudadanos. |
47 Básica | Art. 266 fracción VI. | Recibidas 700 Votaron de la Lista Nominal 338 Emitidas 342 Extraídas 342 Sobrantes 350 | En el Acta final de Escrutinio y Cómputo de acuerdo a la lista nominal votaron 338 ciudadanos, sin embargo se advierte la cantidad de 342 boletas depositadas en la urna, y 338 boletas lo que obviamente se tradujo en votos emitidos a favor de algún partido político. Debe tomarse en cuenta que resulta imposible a la lógica y al sentido común que existan doce votos mas cuando únicamente votaron 338 ciudadanos. |
73 Básica | Art. 266 fracción VI. | Recibidas 663 Votaron de la Lista Nominal 315 Emitidas ---- Extraídas 329 Sobrantes 342 | El Acta final de Escrutinio y Cómputo de acuerdo a la lista nominal votaron 315 ciudadanos, sin embargo se advierte la cantidad de 329 boletas depositadas en la urna y 342 sobrantes lo que obviamente se tradujo en votos emitidos a algún Partido Político. Debe tomarse en cuenta que resulta imposible a la lógica y al sentido común que existan catorce votos mas cuando únicamente votaron 315 ciudadanos. |
56 Contigua 1
| Art. 266 fracción VI. | Recibidas 672 Votaron de la Lista Nominal 328 Emitidas 330 Extraídas 329 Sobrantes 360 | El Acta de Escrutinio y Cómputo de a cuerdo a la lista nominal votaron 328 ciudadanos, sin embargo se advierte la cantidad de 329 boletas depositadas en a urna y 360 boletas sobrantes además de 672 boletas recibidas, de lo que se desprende que la suma de la cantidad de lar boletas sobrantes (360) y las boletas extraídas (329) de la urna da un total de 689 es decir 17 boletas mas en relación a las 372 recibidas para la Elección, lo que obviamente se tradujo en votos emitidos a algún partido político. Debe tomarse en cuenta que resulta imposible a la lógica y al sentido común que existan 18 votos mas cuando únicamente votaron 328 ciudadanos. |
59 Contigua 2 | Art. 266 fracción V y VI. | Recibidas 607 Votaron de la Lista Nominal 000 Emitidas ---- Extraídas 340 Sobrantes 3268 | Las personas que fungieron como primero y segundo escrutador, las ciudadanas TORRES SÁNCHEZ ANA LUISA Y PLIEGO VARA OLIVIA, no se encontraban autorizadas por el Instituto Estatal Electoral para recibir la votación y mucho menos para efectuar el Escrutinio y Cómputo de la votación. También en clara violación al principio de Legalidad y Certeza, la ciudadana ANA LUISA TORREZ SÁNCHEZ, quién fungió como primer escrutador, también tuvo el carácter de representante del Partido NUEVA ALIANZA, hecho que por si solo le hace carecer de la imparcialidad que requiere todo proceso electoral. En el Acta final de Escrutinio y Cómputo no contiene el numero total de ciudadanos que votaron de acuerdo con la lista nominal y tampoco se estableció el número de candidatos no registrados, el de votos nulos y tampoco la votación total emitida. |
49 Básica | Art. 266 fracción VI. | Recibidas 702 Votaron de la Lista Nominal 455 Emitidas 469 Extraídas 469 Sobrantes 229 | El Acta final de Escrutinio y Cómputo de acuerdo a lista nominal solo votaron 455 ciudadanos, sin embargo de la urna se extrajeron 469 boletas que obviamente se tradujeron en votos a favor de algún Partido Político. Debe tomarse en cuenta que resulta imposible a la lógica y al sentido común, que existan 14 votos de mas en la urna, cuando solo votaron 455 ciudadanos. |
54 Básica | Art. 266 fracción VI. | Recibidas ---- Votaron de la Lista Nominal 339 Emitidas 346 Extraídas 346 Sobrantes 362 | El Acta final de Escrutinio y Cómputo de acuerdo a lista nominal solo votaron 339 ciudadanos, sin embargo de la urna se extrajeron 346 boletas que obviamente se tradujeron en votos a favor de algún Partido Político. Debe tomarse en cuenta que resulta imposible a la lógica y al sentido común, que existan 7 votos de más en la urna, cuando solo votaron 339 ciudadanos. En la casilla se recibieron 693 boletas pero se estableció que la votación total emitida fue de 346 y se tuvo un número de 362 boletas sobrantes, lo que suma un total de 708 boletas, es decir 15 boletas de mas de las que le fueron proporcionadas al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla. |
62 Contigua 2 | Art. 266 fracciones V y VI | Recibidas 627 Votaron de la Lista Nominal 318 Emitidas 318 Extraídas 317 Sobrantes 309 | La persona que fungió como primer escrutador, ciudadana ANZURES CASTELLANOS SIRA, no se encontraba autorizada por el Instituto Estatal Electoral para recibir la votación. El Acta final de Escrutinio y cómputo de acuerdo a lista nominal votaron 318 ciudadanos, sin embargo de la urna solo se extrajeron 317 boletas, pero inexplicablemente en la votación total emitida aparecieron 318 votos. Debe tomarse en cuenta que resulta imposible a la lógica y al sentido común, que existan 317 boletas extraídas de la urna, y la votación total emitida sea de 318. |
64 Básica | Art. 266 fracción VI. | Recibidas 504 Votaron de la Lista Nominal 292 Emitidas 294 Extraídas 295 Sobrantes 206 | El Acta final de Escrutinio y Cómputo de acuerdo a lista nominal votaron 292 ciudadanos, sin embargo de la urna se extrajeron 295, y en la votación total emitida aparecieron 294 votos. Debe tomarse en cuenta que resulta imposible a la lógica y al sentido común, que existan 295 boletas extraídas de la urna, que hayan votado 292 electores y la votación total emitida sea de 294. |
68 Contigua 1 | Art. 266 fracción VI. | Recibidas 543 Votaron de la Lista Nominal 249 Emitidas 233 Extraídas 233 Sobrantes 274 | El Acta final de Escrutinio y Cómputo de acuerdo a lista nominal votaron 249 ciudadanos, sin embargo las boletas extraídas de la urna fueron 233, el número total de la votación emitida es de 268 y no como erróneamente aparece de 233. Debe tomarse en cuenta que resulta imposible a la lógica y al sentido común, que existieran 249 ciudadanos que votaran de acuerdo con la lista nominal y que los votos totales emitidos fueran 268, lo que hace una diferencia de 19 votos. |
71 Básica | Art. 266 fracciones V y VI. | Recibidas 635 Votaron de la Lista Nominal 377 Emitidas 377 Extraídas 370 Sobrantes 258 | No se integró debidamente la Mesa Directiva de Casilla para recibir la votación y mucho menos para efectuar el Cómputo y Escrutinio de la misma, la cual estuvo integrada por la siguiente persona EBENEZER SÁNCHEZ PACHECO, en clara violación al principio de Legalidad y certeza únicamente estuvo integrada por un SECRETARIO. El Acta final de Escrutinio y Cómputo de acuerdo a lista nominal solo votaron 375 ciudadanos, sin embargo el número de votos totales emitidos y depositados en la urna fue de 377, aun cuando de la urna solo se sacaron 370 boletas, esto es existe una diferencia de 7 boletas que obviamente se tradujeron en votos a favor de algún partido político. Debe tomarse en cuenta que resulta imposible a la lógica y al sentido común, que existieran 7 votos de mas en la urna, cuando solo se extrajeron de la urna 370 boletas y los votos totales fueron de 377.
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71 Contigua 1 | Art. 266 fracción VI. | Recibidas 633 Votaron de la Lista Nominal 371 Emitidas 376 Extraídas 386 Sobrantes ----- | El Acta final de Escrutinio y Cómputo de acuerdo a lista nominal solo votaron 371 ciudadanos, pero en la urna se extrajeron 386 boletas, esto es existe una diferencia de 15 boletas que obviamente se tradujeron en votos a favor de algún partido político. Debe tomarse en cuenta que resulta imposible a la lógica y al sentido común, que existan 15 votos de mas en la urna, cuando solo votaron 371 electores y fueron extraídas 386. Además de que no se estableció cual fue el número de boletas sobrantes. |
75 Básica | Art. 266 fracción VI. | Recibidas 720 Votaron de la Lista Nominal 375 Emitidas 387 Extraídas 387 Sobrantes 331 | El Acta final de Escrutinio y Cómputo de acuerdo a lista nominal solo votaron 385 ciudadanos, pero en la urna se extrajeron 387 boletas, esto es existe una diferencia de 2 boletas que obviamente se tradujeron en votos a favor de algún partido político. Debe tomarse en cuenta que resulta imposible a la lógica y al sentido común, que existan 2 votos de mas en la urna, cuando solo votaron 385 electores y fueron extraídas 387. |
84 Contigua 1 | Art. 266 fracción VI. | Recibidas 554 Votaron de la Lista Nominal ---- Emitidas 363 Extraídas 354 Sobrantes 284 | En el Acta final de Escrutinio y Cómputo no se estableció el número cual fue el número de personas que votaron de la Lista Nominal, sin embargo se estableció que de la urna se extrajeron 354 boletas, pero aún cuando no se estableció el número total de la votación emitida, la cual asciende a la cantidad de 363 votos indica que existe una diferencia de 9 votos de mas, que obviamente se tradujo en votos a favor de algún partido político. Debe tomarse en cuenta que resulta imposible a la lógica y al sentido común, que existan 363 votos totales de votación emitida, cuando sólo fueron extraídas de la urna 354 boletas. No existe congruencia entre la votación emitida y la extraída de la urna, así como las boletas sobrantes |
49 B, 59 C2, 54 B, 62 C2, 64 B, 68 C1, 71 B, 71 C1, 75 B y 84 C1. | Art. 266 fracción XI | Ya ha quedado transcrito | Si bien es cierto claramente he señalado las hipótesis que encuadra cada una de las nulidades que contienen las casillas mencionadas, también es cierto que en su conjunto la nulidad que se solicita obedece al hecho de que la forma tendenciosa en que en cada una de ellas aparecen votos de más en las urnas si puede considerarse grave, porque la forma tendenciosa y el dolo en la constante de “votos que aparecen” en las urnas, en forma individual quizá no son sumamente graves, pero en su conjunto si denotan una marcada tendencia de “personas o partidos políticos” de favorecer con el voto hormiga a alguno de sus candidatos. |
En razón de lo anteriormente expuesto, tenemos que los agravios articulados en primer término por la Coalición “Por el Bien de Todos” encuentra sustento básicamente en las causales de nulidad recibida en una casilla previstas en las fracciones I, V y VI del Código Electoral Vigente en la Entidad y por parte del Partido Acción Nacional en las causales previstas en las fracciones V, VI y XI de la Ley antes mencionada, así las cosas es pertinente realizar la transcripción del aludido artículo para efecto de la identificación de las causales invocadas por los recurrentes:
“Artículo 266.”
Se transcribe
Analizados los agravios, aducen los impugnantes, esto es, tanto la Coalición “Por el Bien de Todos” respecto de las casillas: 52 Básica, 75 Contigua 1, 47 Básica, 73 Básica, 56 Contigua 1, y por su parte el Partido Acción Naciones en relación a las casillas: 59 Contigua 2, 49 Básica, 54 Básica, 62 Contigua 2, 64 Básica 62 contigua 2, 64 Básica, 68 Contigua 1, 71 Básica, 71 Contigua 1, 75 Básica y 84 Contigua 1, que les agravia el hecho de que en las Actas de Escrutinio y Cómputo correspondientes a las casillas impugnadas, del Distrito Electoral XVI con cabecera en Ayala Morelos, toda vez que hubo error o dolo en la computación de los votos, lo cual representa un hecho grave no reparable que viola el principio de Certeza rector de la función Electoral y, por lo tanto, determinante para el resultado de la votación recibida en las citadas casillas, actualizándose la causal de nulidad de votación recibida en una casilla, establecida en el artículo 266 fracción VI del Código Electoral para el Estado de Morelos, la cual para su materialización requiere que se acrediten los siguientes extremos:
a) Haber mediado dolo o error en la computación de votos; debiendo entenderse por “dolo”, como la conducta voluntaria, deliberada e ilícita que lleva implícita la maquinación fraudulenta, el engaño, la simulación o la mentira tendiente a afectar a una persona o grupo de personas; y por otra parte, “error”, consiste en cualquier idea o expresión, disconforme con la verdad, y que tiene diferencia con el valor correcto y jurídico de las cosas, misma que implica ausencia de mala fe, sobre este último concepto, también conviene precisar que en ningún caso podrá suponerse, sino que tiene que acreditarse plenamente, pues de no ser así, se presume la buena fe en los funcionarios de casilla, lo que ocasiona que el estudió del agravio, parta de la base de un posible error.
b) Que dicho dolo o error beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; de tal forma, que la equivocación numérica aritmética o de cálculo, realizada durante el Cómputo de los votos en una casilla, mediante la cual beneficie a cualquiera de los candidatos o fórmula de estos, sea susceptible de invalidar la votación.
c) Que éste sea determinante en el resultado de la votación, es decir, que no es suficiente la existencia de algún error en el Cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que, es indispensable además, que aquel sea grave, al grado de ser determinante en el resultado que se obtenga; debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos, por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.
En esa tesitura y por cuanto hace a las Casillas 52 Básica, 59 Contigua 2, 62 Contigua 2 y 71 Básica, los recurrentes manifiestan que les causa agravio, el hecho de que las Mesas Directivas de Casilla no se integraron debidamente, toda vez que la votación fue recibida por ciudadanos que no se encontraban autorizados por el Instituto Estatal Electoral, y mucho menos para efectuar el Cómputo y Escrutinio de las mismas, actualizándose la causal de nulidad prevista en el artículo 266 fracción V del Código Electoral para el Estado de Morelos, de la cual se deberán acreditar los siguientes extremos:
1. Que se reciba la votación por personas u organismos distintos a los a los facultados por la ley;
2. Que sea determinante para el resultado de la votación.
Y por cuanto hace a la casilla 52 Básica, manifiesta el impugnante Coalición “Por el Bien de Todos” que le causa agravio la irregularidad, consistente en que la votación fue recibida en lugar distinto al autorizado por el Instituto Estatal Electoral, por lo que la misma se ubico indebidamente; invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 266 fracción I del Código Electoral para el Estado de Morelos, la cual se materializará únicamente si se actualizan los siguientes extremos:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo respectivo;
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello,
Finalmente por cuanto hace a la causal establecida en la fracción XI del artículo 266 de la Ley de la Materia, asevera el recurrente Partido Acción Nacional que en las casillas: 49 Básica, 59 Contigua 2, 54 Básica, 62 Contigua 2, 64 Básica, 68 Contigua 1, 71 Básica, 71 Contigua 1, 75 Básica y 84 Contigua 1, que las mismas se encuentran afectadas de nulidad, porque ha quedado demostrado que existen irregularidades graves que en su conjunto ponen en duda la certeza de la votación y por lo mismo pueden ser determinantes para el resultado final de la votación, así las cosas tenemos que la causal invocada por el recurrente es la genérica, la cual, para que surta sus efectos, deberán acreditarse los siguientes extremos:
a) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;
Por irregularidades debemos entender todo acto u omisión contrario a la ley electoral, específicamente toda conducta activa o pasiva o situaciones irregulares que contravengan los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio o las disposiciones que rigen aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electoral.
No toda irregularidad o violación puede actualizar el supuesto normativo de referencia, sino que, además, debe tratarse de irregularidades que por sí solas no sean suficientes para configurar alguna de las otras causales de nulidad de la votación en casilla.
La causal genérica de nulidad de votación, al no hacer referencia de alguna irregularidad en particular, como sucede con las otras causales de nulidad en casilla, da un importante margen de valoración al juzgador para considerar si se actualiza o no la causal en estudió.
Por ello, deben comprenderse todas aquellas conductas y situaciones irregulares que pudieren darse durante el desarrollo de la jornada electoral y que sean distintas a las expresamente tasadas, puesto que no tendría razón de ser la previsión de la causal genérica de nulidad de votación, si se toma en cuenta que la legislación electoral y la jurisprudencia han colmado de reglas específicas y de una eficacia jurídica a cada una de las demás causales de nulidad.
La causal genérica de nulidad de votación, dada su naturaleza y estructura formal dentro de la ley adjetiva, resulta independiente de las demás; pero como condición indispensable se requiere que las irregularidades o violaciones tengan la calidad de “graves”, y para determinar la gravedad, se considera que se deben tomar en cuenta, primordialmente, sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación.
Por lo que se refiere a que las irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas, debe estimarse que para tener algún hecho o circunstancia como plenamente acreditado, no debe haber incertidumbre sobre su realización, por lo que debe prevalecer la convicción sobre dicha acreditación, ésta debe de estar apoyada con los elementos probatorios conducentes; esto es, deben constar en autos los elementos probatorios que de manera fehaciente demuestren la existencia de las irregularidades, y que las mismas sean de tal gravedad que ameriten la nulidad de la votación en la respectiva casilla; con la salvedad de que las irregularidades de que se trate, sean diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas en dicho numeral, juzgándose que la falta es grave, cuando atendiendo a la finalidad de la norma y las circunstancias en que se cometió, se determine que quebrantan uno o varios de los principios rectores de la función electoral, particularmente los de legalidad y certeza.
b) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo.
Se deben considerar como no reparables, las irregularidades que pudiendo haber sido subsanadas en el transcurso de la jornada electoral, desde la instalación de la casilla y hasta su clausura, no fueron objeto de corrección por parte de quienes intervinieron en los diversos actos, bien sea porque era imposible llevar a cabo la reparación de la infracción, o bien, porque habiendo podido enmendarla, no se hizo por cualquier causa y trascendieron en el resultado de la votación recibida en la casilla al afectar los principios de certeza y legalidad. Es necesario precisar que este elemento se encuentra referido al momento de la reparabilidad y no al momento en que ocurra la irregularidad. Lo cual significa que no es indispensable que las violaciones de que se trate ocurran durante la jornada electoral, sino simplemente que tales irregularidades no se hayan reparado en esta etapa.
c) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación.
Se refiere a la condición de notoriedad, que debe tener la duda acerca de la certeza de la votación emitida en determinada casilla.
En materia electoral se considera que el principio de certeza consiste en que las acciones que se efectúen sean veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o adulteraciones; que el resultado de todo lo actuado en el proceso electoral sea plenamente verificable, fidedigno y confiable reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia a fin de que aquellos adquieran el carácter de auténticos.
En efecto, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; ello implica que, para que se actualice este supuesto de nulidad, es menester que de manera manifiesta, patente o notoria, se tenga el temor fundado de que los resultados de la votación en la casilla no correspondan a la realidad de los que efectivamente se emitieron en la misma, es decir, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre en la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y por consiguiente genere desconfianza de los resultados que se consignan en el Acta de Escrutinio y Cómputo.
d) Que sean determinantes para el resultado de la votación.
Por lo que hace al último de los elementos, se justifica sólo si el vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación, resultando que la referencia expresa del elemento en cuestión en la hipótesis normativa, repercute sólo en la carga de la prueba; así, quien invoque la causa de nulidad en estudió, debe demostrar, además de la existencia del vicio o irregularidad, que ésta es determinante para el resultado de la votación.
En consecuencia, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos que el valor de certeza es afectado sustancialmente y el vicio o irregularidad alteran el resultado de la votación, se deberá de anular la votación recibida en la casilla.
CINCO.- Expuestos brevemente los argumentos que hacen valer los recurrentes y establecidos los extremos para el efecto de que se materialicen las causales invocadas, se procede a efectuar un análisis individualizado de las casillas impugnadas, en primer término con las casillas impugnadas por la Coalición “Por el Bien de Todos”.
a) Aduce el impugnante, en relación a la casilla 52 Básica, que la votación fue recibida en lugar distinto al autorizado por el Instituto Estatal Electoral, invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 266 fracción I del Código Electoral Vigente en la Entidad, y manifiesta lo siguiente:
“... Causa agravio el cómputo de la Casilla 52 Básica, que se ubicó en calle Ignacio Allende No 35, de la Colonia Centro Ayala, C.P. 62700 en razón de que la votación fue recibida en lugar distinto al autorizado por el Instituto Estatal Electoral es decir, la Mesa Directiva de Casilla se ubicó indebidamente, en virtud de que dicha Casilla se ubicó en el No. 35 de la Calle Allende, cuando el encarte publicado por el Instituto Estatal Electoral señala Como Ubicación oficial para ubicarse dicha Casilla en la Jornada Electoral en el No. 37, en la calle Ignacio Allende No. 37, de la Colonia Centro Ayala, C.P. 62700 ...”
Ahora bien y para el efecto de acreditar si efectivamente se actualiza la causal de nulidad referida por el impetrante, se procedió a una revisión cuidadosa de las probanzas existentes en el expediente respectivo; en primer término a la copia certificada del Acta de Escrutinio y Cómputo y original del Acta de Jornada Electoral de la casilla en estudió, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentales públicas, mismas que contienen en el apartado correspondiente a la ubicación de casilla aparece en la primera de las mencionadas “... /. Allende N.-35...”, y por cuanto hace a la segunda “...Allende N.- 35...”; finalmente en el Encarte que obra en el documento denominado “Cuarta Publicación de la ubicación e integración de Mesas Directivas de Casilla”, el cual que fue editado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, en el apartado correspondiente a la casilla 52 Básica aparece la siguiente dirección para su ubicación correspondiente:
CALLE IGNACIO ALLENDE NO. 37, COL. CENTRO, AYALA, C.P. 62700; EN EL TERRENO DEL SEÑOR ANTONIO MENDOZA ROJAS.
De lo anterior es importante destacar que si bien es cierto que la casilla en estudió la ubican los funcionarios integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, en el Número 35, según consta en las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo; también lo es, que dicha circunstancia no acredita plenamente el primero de los extremos necesarios para la existencia de la causal aludida, esto es, la instalación de la casilla en lugar distinto al señalado por el Consejo respectivo; así en atención a que se ubicó en la misma calle y localidad, aunado a que en el encarte se señaló como referencia de la ubicación de dicha casilla lo siguiente “...EN EL TERRENO DEL SEÑOR ANTONIO MENDOZA ROJAS...”, así las cosas se puede dilucidar que se trata de un área localizable y conocida en el ámbito social en que se ubicó la casilla en comento, mencionando textualmente el nombre de la persona propietaria del terreno en el cual se ubicó la misma, lo cual implica una medida necesaria que tomó el Instituto Estatal Electoral para evitar confusiones entre la ciudadanía que acudiera a sufragar. Lo anterior adquiere mayor relevancia toda vez que el propio impugnante refiere que el día de la jornada electoral, celebrada el dos de julio del dos mil seis, la Mesa Directiva correspondiente a la Sección 052 BÁSICA, estuvo ubicada en el terreno del SEÑOR ANTONIO MENDOZA ROJAS, lo cual refiere de la siguiente manera:
“...Sin embargo, el día de la jornada electoral, celebrada el 2 de julio del 2006, la Mesa Directiva correspondiente a la Sección 052 BÁSICA, estuvo ubicada en el siguiente domicilio:
CALLE IGNACIO ALLENDE NO. 35, COLONIA CENTRO, AYALA, C.P. 62700; EN EL TERRENO DEL SEÑOR ANTONIO MENDOZA ROJAS
De lo anterior fácilmente puede observarse que el domicilio donde se ubicó la casilla no se encontraba autorizado por el Instituto Estatal Electoral, para recibir la votación... “
Por lo tanto al existir coincidencias en relación a la ubicación de la casilla impugnada, por cuanto hace a la calle y localidad, aunado a que la misma se ubicó en el terreno señalado como referencia por el Instituto Estatal Electoral, en el encarte correspondiente; se puede concluir que no se actualizan los extremos necesarios para la materialización de la causal aludida por el recurrente.
Así las cosas es importante señalar que en ningún momento se dio la violación al principio de certeza, tutelado por la causal invocada por el recurrente; encaminado tanto a los electores como a los partidos políticos, en el sentido de qué los primeros pueden identificar claramente la casilla en donde deben ejercer su derecho al sufragio y los segundos deben estar presentes a través de sus representantes para vigilar la jornada electoral; toda vez que el número de electores que acudieron a sufragar según la Lista Nominal es de 402 y el total de ciudadanos que aparecen inscritos en la misma es de 623. Pues de la realización de una operación aritmética da como resultado que el porcentaje de electores que acudieron a sufragar el día de la jornada electoral es del 64.6%, es decir, más del cincuenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal, asimismo en la casilla de mérito estuvieron presentes 4 de los 6 Representantes de los Partidos Políticos y Coalición contendientes, lo que implica 66.66 % de la presencia de lo mismos, con lo anterior se asevera que tampoco existió desorientación para el electorado y mucho menos para los Representantes de los partidos políticos, y en consecuencia en ningún momento se viola el principio de Certeza como lo manifiesta el impugnante.
Aunado, a ello debe hacerse notar que en la casilla en comento no se suscito incidente alguno relacionado con la irregularidad anotada por el inconforme.
Lo anteriormente argumentado encuentra sustento en la siguiente Tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcribe:
INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.
Se transcribe
Así mismo, continuando con el estudió de la casilla 52 Básica en relación a la causal establecida en la fracción V del la Ley de la Materia; de lo cual el recurrente manifiesta lo siguiente:
“....que el Acta de Escrutinio y Cómputo que exhibe el Consejo del XVI Distrito Local Electoral, no contiene las firmas de los funcionarios de casilla por lo que no se puede aseverar la legitimidad del Cómputo en tal virtud no se puede aseverar que los funcionarios de casilla sean los designados por el Instituto Estatal Electoral de conformidad con el Artículo 114, I, 115 y 116 del Código Electoral del Estado de Morelos, por lo consiguiente, no existen elementos para aseverar siquiera la existencia de los mismos... “
Al respecto, para el efecto de determinar si se actualiza la causal citada por el agraviado; se procedió a la revisión de las probanzas que resultan útiles para llegar al conocimiento de la verdad, resultando lo siguiente; en primer término efectivamente como lo refiere el recurrente del análisis efectuado al Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 52 Básica, resulto que no aparecen en el apartado correspondiente los nombres y firmas de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla; sin embargo, de una revisión efectuada al Acta de Jornada Electoral en la misma, sí se encuentran asentados en la parte correspondiente los nombres y firmas de los funcionarios que integraron la Mesa Directiva de Casilla siendo los siguientes:
PRESIDENTE | MARCIAL PEDRO RAMÍREZ REYES |
SECRETARIO | SOCORRO DEL R. BENITO VIDALES |
PRIMER ESCRUTADOR | JUAN CARLOS MARTÍNEZ CERVANTES |
SEGUNDO ESCRUTADOR | MARLENE C. SAAVEDRA BAHENA |
Finalmente de una revisión al encarte resultó que los funcionarios designados por el Instituto Estatal Electoral para integrar la Mesa Directiva de Casilla 52 Básica son los siguientes:
RAMÍREZ REYES MARCIAL PEDRO | PRESIDENTE |
BENÍTO VIDALES SOCORRO DEL R. | SECRETARIO |
MARTÍNEZ CERVANTES JUAN CARLOS | PRIMER ESCRUTADOR |
SAAVEDRA BAHENA MARLENE CITLALLI | SEGUNDO ESCRUTADOR |
TORRES CRUZ SOCORRO | SUPLENTE GENERAL 1 |
BAEZ MELGOZA JULIO CÉSAR | SUPLENTE GENERAL 2 |
Del estudio de las probanzas de mérito, adminiculadas entre si, es evidente que los funcionarios que actuaron en la Mesa Directiva de Casilla, son precisamente los designados por el Instituto Estatal Electoral, para el efecto de efectuar la recepción de la votación, lo cual constituye que en ningún momento se violó los Principios de Legalidad y Certeza como lo argumenta el impetrante; lo que arroja como resultado que de ninguna forma se actualizan los extremos de la causal aludida por el recurrente.
En consecuencia resulta infundado el agravio en estudió aludido por el impugnante en relación a la causal de nulidad prevista en el artículo 266 fracción V, de la Ley de la Materia.
Finalmente, en relación a la presente casilla, el recurrente invoca la causal prevista en el artículo 266 fracción VI del Código Electoral vigente en la Entidad y manifiesta lo siguiente:
“...En efecto en la casilla 052 Básica, hubo error o dolo en la computación de los votos, lo cual representa un hecho grave no reparable para mi partido, que viola el principio de certeza, rector de la función electoral y por lo tanto determinante para el resultado de la votación en esa casilla.
Cabe mencionar que el dolo o error en que incurrieron los funcionarios de la mesa directiva de casilla, fue precisamente en el llenado del Acta de Escrutinio y Cómputo, de la cual este Tribunal puede observar que no concuerda aritméticamente la cantidad de boletas extraídas de la urna con el numero de votantes según la lista nominal así como no concuerda esta cantidad con las diferencia entre las boletas entregadas con las boletas extraídas y con la lista de votantes según la lista nominal... “
Cabe mencionar que el dolo o error en que incurrieron los funcionarios de la mesa directiva de casilla, fue precisamente en el llenado del Acta de Escrutinio y Cómputo, de la cual este Tribunal puede observar que no concuerda aritméticamente la cantidad de boletas extraídas de la urna con el numero de votantes según la lista nominal así como no concuerda esta cantidad con las diferencia entre las boletas entregadas con las boletas extraídas y con la lista de votantes según la lista nominal... “
De los datos asentados en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados (que obran a foja 24 del presente expediente), contiene principalmente lo siguiente:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 124 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 101 |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 61 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 2 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 90 |
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA | 4 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 |
VOTOS NULOS | 22 |
SUMA | 405 |
“TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | 404 |
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” | 402 |
De lo anterior, este H. Tribunal considera, que si bien, en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la casilla de referencia, se advierten discrepancias en las cantidades correspondientes a los distintos datos que consigna, dado que en ella se asienta que se recibieron setecientas boletas, que votaron de la lista nominal de electores cuatrocientos dos ciudadanos, que se emitieron cuatrocientos cinco votos, que se extrajeron de la urna cuatrocientos cuatro, y que sobraron doscientos noventa y cuatro boletas, de lo anterior se dilucida, que si bien es cierto existen discrepancias entre los rubros correspondientes a la votación total emitida, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo con la lista nominal y el total de boletas extraídas de la urna, lo cierto es también que dicho error no es determinante ni trascendente a los resultados de la votación recibida en la casilla que nos ocupa, habida cuenta que para el caso en particular se tiene que la diferencia de votos entre el partido político ganador y el que le sigue, lo es de veintitrés votos, pues aún sumando los votos cuestionados a los resultados en la votación obtenida por el partido político que obtuvo el segundo lugar, ello no implicaría que este instituto político obtuviera el primer lugar en la casilla, desplazando al diverso partido político que ahora lo ocupa.
A continuación este Tribunal Estatal Electoral reproduce los valores mencionados en el párrafo anterior y que resultaron del estudió efectuado a las probanzas siguientes: Acta de Escrutinio y Cómputo correspondiente a la casilla impugnada y Acta de Sesión Ordinaria permanente del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados y Gobernador del Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito Electoral de Ayala, en el Estado de Morelos del Instituto Estatal Electoral, de fecha cinco de julio del año dos mil seis, arrojando las siguientes cantidades:
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C |
CASILLA | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas extraídas de la urna | Votación total emitida | Votación 1er lugar | Votación 2o lugar | Diferencia entre 1o y 2o lugar | Diferencia máxima entre 3,4, 5y6 | Error determinante (comparación entre A y B) Sin error/sí/no |
52B | 700 | 294 | 406 | 402 | 404 | 405 | 124 | 101 | 23 | 4 | NO |
Así las cosas se tiene que la irregularidad citada no es determinante para el resultado de la votación recibida y por ello no motiva la nulidad de ésta, de conformidad con la fracción VI del artículo 266 del Código Electoral del Estado de Morelos.
Aunado a ello debe hacerse notar que en la casilla en comento no se suscito incidente alguno relacionado con la irregularidad anotada por el inconforme, no estando acreditado además con algún medió de prueba idóneo que el error invocado este relacionado con otros acontecimientos que permiten acreditar que existió dolo en el actuar de los funcionarios integrantes de la Mesa Directiva, al efectuar el Escrutinio y Cómputo relativo a la casilla en cuestión; circunstancias que se demuestran al tenor del análisis de las Actas de jornada electoral y final de Escrutinio y Cómputo de la Elección de diputados, concatenadas con el Acta de Sesión de Cómputo Distrital correspondiente; las cuales hacen prueba plena por ser instrumentos públicos con apoyo en el artículo 257, fracción I, inciso a) del Código Electoral del Estado de Morelos.
En consecuencia de lo anterior es evidente que los cuestionamientos argüidos por el recurrente no son aptos ni suficientes para conculcar los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que deben regir en la Elección, lo que implica declarar parcialmente fundado pero inoperante el agravio formulado por el inconforme en relación a la causal prevista en la fracción VI del Código de la Materia, y por ello confirmar el resultado de la votación recibida en la casilla cuestionada correspondientes a la Elección de Diputados por Mayoría Relativa correspondiente al XVI Distrito Electoral del Estado de Morelos.
Lo anteriormente argumentado encuentra sustento en la siguiente tesis de jurisprudencia:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).
Se transcribe
b) En relación a la casilla 75 Contigua 1, el recurrente argumenta que le causa agravio el Cómputo de la casilla de referencia, invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 266 fracción VI del Código Electoral Vigente en la Entidad, y manifiesta lo siguiente:
“...En efecto en la casilla 75 contigua 1, hubo dolo en la computación de los votos, lo cual representa un hecho grave no reparable para mi partido , que violenta el principio de certeza, rector de la función electoral y por lo tanto determinante para el resultado de la votación en esta casilla.
“... Como lo he señalado en el presente agravio, el hecho de que existan más votos que boletas otorgadas a los ciudadanos inscritos en la lista nominal, así como la inexistencia de la cantidad de boletas extraídas de la urna, sin duda perjudican a mi representada, ya que de lo señalado en líneas precedentes se entraña un fraude, simulación o mentira de la votación emitida de manera legal durante la jornada electoral, ya que es evidente que estos votos emitidos ilegalmente beneficiaron a algún partido político.
Forzosamente debe tomarse en cuenta que resulta imposible a la lógica y al sentido común que existieran 10 votos mas cuando únicamente votaron 342 ciudadanos... “
De los datos asentados en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados (que obran a foja 28 del presente expediente), contiene principalmente los siguientes rubros:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 101 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 103 |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 83 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | --- |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 14 |
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA | 24 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | --- |
VOTOS NULOS | 20 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | --- |
“TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | 0 |
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” | 342 |
Al respecto, considera este Cuerpo Colegiado, que si bien en el Acta final de Escrutinio y Cómputo de la casilla de referencia se advierten omisiones en el llenado de los distintos rubros que esta consigna, dado que en ella se asienta que se recibieron setecientas veinte boletas, que votaron de la lista nominal trescientos cuarenta y dos ciudadanos, omitiendo el llenado del rubro correspondiente a votación total emitida, que se extrajeron de la urna cero boletas, y que sobraron trescientas noventa y cuatro boletas cantidad que se encuentra asentada con letra, y con número trescientas setenta y cinco boletas, este Tribunal al advertir las omisiones mencionadas procedió a la revisión del Acta de Sesión Ordinaria Permanente de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados y Gobernador del Consejo Distrital Electoral XVI celebrada con fecha cinco de julio del año en curso, en el apartado correspondiente al Cómputo de Elección de Diputados, de la cual se desprende que algunas de las omisiones fueron subsanadas por el referido Consejo, en relación a los datos omitidos y a la votación total emitida y depositada en urna la cual quedó de la siguiente manera:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 101 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 103 |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 83 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 0 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 14 |
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA | 24 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 |
VOTOS NULOS | 20 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 245 |
Así las cosas la omisión en que incurrieron los funcionarios de la mesa directiva de la casilla en estudió, respecto al rubro de votación total emitida ha quedado subsanado.
En esa tesitura, es conveniente señalar, que en el Acta de Escrutinio y Cómputo correspondiente a la casilla 75 Contigua 1, el rubro referente al total de boletas depositadas en la urna aparecen cero, situación que resulta subsanable toda vez que dicho rubro se encuentra estrechamente vinculado con el de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación total emitida, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, toda vez que el número de electores que acudieron a sufragar a la casilla de mérito, debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella, así mismo resulta necesario mencionar que de la operación aritmética respecto de las boletas recibidas menos las boletas sobrantes, da un resultado de trescientas cuarenta y cinco boletas, cantidad que concuerda de forma idéntica con la asentada en el rubro de votación total emitida, concluyendo que el hecho de que el rubro correspondiente al total de boletas extraídas de la urna se haya asentado erróneamente la cantidad de cero, ello no constituye un error que afecte la votación recibida toda vez que ese dato ha sido subsanado por este Tribunal, sino que se trata de un error involuntario que no afecta la validez de la votación recibida teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, lo anterior es así toda vez que se aprecia una identidad entre otros rubros.
Por otro lado en el llenado del Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla que se estudia en el rubro correspondiente al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, se asentó el número de trescientos cuarenta y dos lo anterior resulta erróneo en atención a que esta autoridad jurisdiccional acudió a la fuente original de la cual emana el citado dato, esto es procedió a la revisión detallada de la lista nominal de electores correspondiente a la casilla 75 Contigua 1, arrojando como resultado que el total de ciudadanos que votaron de acuerdo con la lista nominal los representantes de partidos políticos y/o con resolución judicial, la cantidad de trescientos cuarenta y cuatro ciudadanos.
Así las cosas y después de analizar todos los elementos de prueba antes citados, es de concluirse que el error en el cual incurrieron los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, resultó subsanado quedando los rubros asentados en la citada Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la siguiente manera:
Total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal | Total de boletas extraídas de la urna | Votación total emitida | Diferencia entre estos tres rubros |
344 | 345 | 345 | 1 |
En consecuencia el aludido error, no es determinante ni trascendente a los resultados de la votación recibida en la casilla que nos ocupa, habida cuenta que para el caso en particular se tiene que la diferencia de votos entre el partido político ganador y el que le sigue, lo es de dos votos, pues aún sumando el voto cuestionado a los resultados en la votación obtenida por el partido político que obtuvo el segundo lugar, ello no implicaría que este instituto político obtuviera el primer lugar en la casilla, desplazando al diverso partido político que ahora lo ocupa.
A continuación este Tribunal Estatal Electoral reproduce los valores mencionados en los párrafos anteriores y que resultaron del estudió efectuado a las probanzas siguientes: Acta de Escrutinio y Cómputo correspondiente a la casilla impugnada, Lista Nominal de Electores y Acta de Sesión Ordinaria Permanente del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados y Gobernador del Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito Electoral de Ayala, en el Estado de Morelos del Instituto Estatal Electoral, de fecha cinco de julio del año dos mil seis, arrojando las siguientes cantidades:
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C |
CASILLA | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas extraídas de la urna | Votación total emitida | Votación 1er lugar | Votación 2o lugar | Diferencia entre 1o y 2o lugar | Diferencia máxima entre 3,4, 5y6 | Error determinante (comparación entre A y B) Sin error/sí/no |
75C1 | 720 | 375 | 345 | 344 | 345 | 345 | 103 | 101 | 2 | 1 | NO |
Así las cosas se tiene que la irregularidad citada no es determinante para el resultado de la votación recibida y por ello no motiva la nulidad de ésta, de conformidad con la fracción VI del artículo 266 del Código Electoral del Estado de Morelos.
Aunado a ello debe hacerse notar que en la casilla en comento no se suscito incidente alguno relacionado con la irregularidad anotada por el inconforme, no estando acreditado además con algún medió de prueba idóneo que el error invocado este adminiculado con otros acontecimientos que permiten de forma plena acreditar la existencia de dolo en el Cómputo y Escrutinio relativo a la casilla en cuestión; circunstancias las anteriores que se demuestran al tenor del análisis del Actas Final de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados, concatenada con el Acta de Sesión de Cómputo Distrital correspondiente y la Lista Nominal de Electores; las cuales hacen prueba plena por ser instrumentos públicos con apoyo en el artículo 257, fracción I, inciso a) del Código Electoral del Estado de Morelos.
En consecuencia de lo anterior es evidente que los cuestionamientos argüidos por el recurrente no son aptos ni suficientes para conculcar los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que deben regir en la Elección, lo que implica declarar parcialmente fundado pero inoperante el agravio formulado por el inconforme, en relación a la causal prevista en la fracción VI del artículo 266 del Código electoral Vigente en la Entidad, y por ello confirmar el resultado de la votación recibida en la casilla cuestionada de la Elección de Diputados por Mayoría Relativa correspondiente al XVI Distrito Electoral del Estado de Morelos.
Lo anterior se refuerza con las siguientes tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.
Se transcribe
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).
Se transcribe
c).- En relación a la casilla 47 Básica, el recurrente argumenta que le causa agravio el cómputo de la casilla de referencia, invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 266 fracción VI del Código Electoral Vigente en la Entidad, y manifiesta lo siguiente:
“...En efecto en la casilla 47Básica, hubo dolo en la computación de los votos, lo cual representa un hecho grave no reparable para mi partido, que violenta el principio de certeza, rector de la función electoral y por lo tanto determinante para el resultado de la votación en esta casilla. …
Como lo he señalado en el presente agravio, el hecho de que existan más votos que boletas otorgadas a los ciudadanos inscritos en la lista nominal, así como la inexistencia de la cantidad de boletas extraídas de la urna, sin duda perjudican a mi representada, ya que de lo señalado en líneas precedentes se entraña un fraude, simulación o mentira de la votación emitida de manera legal durante la jornada electoral, ya que es evidente que estos votos emitidos ilegalmente beneficiaron a algún partido político.
Forzosamente debe tomarse en cuenta que resulta imposible a la lógica y al sentido común que existan 12 votos más cuando únicamente votaron 338 ciudadanos....”
De los datos asentados en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados (que obran a foja 24 del presente expediente), contiene principalmente lo siguiente:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 112 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 53 |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 68 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 5 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 78 |
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA | 4 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 3 |
VOTOS NULOS | 19 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 342 |
“TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | 342 |
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” | 338 |
Al respecto, considera este H. Tribunal, que si bien en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la casilla de referencia se advierten discrepancias en las cantidades correspondientes a los distintos rubros que consigna, dado que en ella se asienta que se recibieron setecientas boletas, que votaron de la lista nominal trescientos treinta y ocho ciudadanos, que se emitieron trescientos cuarenta y dos votos, que se extrajeron de la urna trescientas cuarenta y dos boletas, y que sobraron trescientas cincuenta boletas, a las cuales si les sumamos las boletas extraídas de la urna nos dan seiscientos noventa y dos boletas, lo que implica que ciertamente existen discrepancias entre el rubro correspondiente al de total de ciudadanos que votaron de acuerdo con la lista nominal y la cantidad que resulta de la operación aritmética de restarle a las boletas recibidas las boletas sobrantes, con los rubros de total de boletas extraídas de la urna y votación total emitida, arrojando una diferencia máxima entre los rubros mencionados de doce boletas, como lo manifiesta el impugnante, ahora bien no menos cierto es que dicho error no es determinante ni trascendente a los resultados de la votación recibida en la casilla que nos ocupa, habida cuenta que para el caso en particular se tiene que la diferencia de votos entre el partido político ganador y el que le sigue, lo es de 34 votos, pues aún sumando los votos cuestionados a los resultados en la votación obtenida por el partido político que obtuvo el segundo lugar, ello no implicaría que este instituto político obtuviera el primer lugar en la casilla, desplazando al diverso partido político que ahora lo ocupa.
A continuación este Tribunal Estatal Electoral reproduce los valores mencionados en el párrafo anterior y que resultaron del estudió efectuado a las probanzas siguientes: Acta de Escrutinio y Cómputo correspondiente a la casilla impugnada y Acta de Sesión Ordinaria Permanente del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados y Gobernador del Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito Electoral de Ayala, en el Estado de Morelos del Instituto Estatal Electoral, de fecha cinco de julio del año dos mil seis, arrojando las siguientes cantidades:
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C |
CASILLA | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas extraídas de la urna | Votación total emitida | Votación 1er lugar | Votación 2o lugar | Diferencia entre 1o y 2o lugar | Diferencia máxima entre 3,4, 5y6 | Error determinante (comparación entre A y B) Sin error/sí/no |
47 B | 700 | 350 | 350 | 338 | 342 | 342 | 112 | 78 | 34 | 12 | NO |
Así las cosas se tiene que la irregularidad citada no es determinante para el resultado de la votación recibida y por ello no motiva la nulidad de ésta, de conformidad con la fracción VI del artículo 266 del Código Electoral del Estado de Morelos.
Aunado a ello debe hacerse notar que en la casilla en comento no se suscito incidente alguno relacionado con la irregularidad anotada por el inconforme, no estando acreditado además con algún medió de prueba idóneo que el error invocado, este adminiculado con otros acontecimientos con los que se pudiera acreditar a su vez el dolo en el Escrutinio y Cómputo relativo a la casilla en cuestión; circunstancias las anteriores que se demuestran al tenor del análisis del Actas Final de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados, concatenada con el Acta de Sesión de Cómputo Distrital correspondiente y la Lista Nominal de Electores; las cuales hacen prueba plena por ser instrumentos públicos con apoyo en el artículo 257, fracción I, inciso a) del Código Electoral del Estado de Morelos.
En consecuencia de lo anterior es evidente que el agravio hecho valer por el recurrente, no es apto ni suficiente para conculcar los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que deben regir en la Elección, lo que implica declarar parcialmente fundado pero inoperante el agravio formulado por el inconforme y por ello confirmar el resultado de la votación recibida en la casilla cuestionada de la Elección de Diputados por Mayoría Relativa, correspondiente al XVI Distrito Electoral del Estado de Morelos.
Lo anterior se refuerza con las tesis de jurisprudencia transcritas anteriormente, identificadas con la clave S3ELJ 08/97, S3ELJ 10/2001 y que en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducidas como si a la letra se insertarán, cuyos rubros son los siguientes:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.
d) En relación a la casilla 73 Básica, el recurrente argumenta que le causa agravio el Cómputo de la casilla de referencia, invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 266 fracción VI del Código Electoral Vigente en la Entidad, y manifiesta lo siguiente:
“...Causa agravio a la coalición “Por el Bien de Todos” el cómputo de la casilla 73. Básica, que se ubico en calle circunvalación norte sin numero, Pueblo de Tenextepango, Ayala, CP. 62710; en el interior del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos, porque en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo correspondiente a la citada casilla de acuerdo a la lista nominal correspondiente a la citada sección, votaron 315 ciudadanos, sin embargo se advierte la cantidad de 329 boletas depositadas en la urna y 342 boletas sobrantes lo que obviamente se tradujo en votos emitidos a algún Partido Político...
En efecto en la casilla 73 Básica, hubo dolo en la computación de los votos, lo cual representa un hecho grave no reparable para mi partido , que violenta el principio de certeza, rector de la función electoral y por lo tanto determinante para el resultado de la votación en esta casilla...
Forzosamente debe tomarse en cuenta que resulta imposible a la lógica y al sentido común que existan 14 votos más cuando únicamente votaron 315 ciudadanos.... “
De los datos asentados en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados (que obran a foja 26 del presente expediente), la cual es ilegible en algunos de sus rubros como lo es la votación total emitida y la votación correspondiente a los Partidos y Coalición, razón por la cual fue necesario adminicular la citada documental, con el Acta de Sesión Ordinaria Permanente del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados y Gobernador del Consejo Distrital Electoral XVI de fecha cinco de julio del año dos mil seis; obteniéndose que los datos correspondientes a los rubros del Acta de Escrutinio y Cómputo en estudió son los siguientes:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 104 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 83 |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 46 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 0 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 43 |
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA | 14 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 |
VOTOS NULOS | 39 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 329 |
“TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | 321 |
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” | 315 |
Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional, que si bien de los datos asentados en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la casilla de referencia se advierten discrepancias en las cantidades correspondientes a los distintos rubros que consigna, dado que en ella se anotan que se recibieron seiscientas sesenta y tres boletas, que votaron según la lista nominal trescientos quince ciudadanos, que se emitieron trescientos veintinueve votos, que se extrajeron de la urna trescientas veintiuno boletas, y que sobraron trescientas cuarenta y dos boletas, a las cuales si les sumamos las boletas extraídas de la urna nos dan seiscientos sesenta y tres boletas, lo que implica que ciertamente existen discrepancias entre los rubros siguientes: total de boletas extraídas de la urna, total de ciudadanos que votaron de acuerdo con la lista nominal y votación total emitida, arrojando una diferencia máxima entre los rubros mencionados de catorce boletas, como lo manifiesta el impugnante, ahora bien no menos cierto es que dicho error no es determinante ni trascendente a los resultados de la votación recibida en la casilla que nos ocupa, habida cuenta que para el caso en particular se tiene que la diferencia de votos entre el partido político ganador y el que le sigue, lo es de 21 votos, pues aún sumando los votos cuestionados a los resultados en la votación obtenida por el partido político que obtuvo el segundo lugar, ello no implicaría que este instituto político obtuviera el primer lugar en la casilla, desplazando al diverso partido político que ahora lo ocupa.
A continuación este Tribunal Estatal Electoral reproduce los valores mencionados en el párrafo anterior y que resultaron del estudió efectuado a las probanzas siguientes: Acta de Escrutinio y Cómputo correspondiente a la casilla impugnada y Acta de Sesión Ordinaria Permanente del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados y Gobernador del Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito Electoral de Ayala, en el Estado de Morelos del Instituto Estatal Electoral, de fecha cinco de julio del año dos mil seis, arrojando las siguientes cantidades:
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C |
CASILLA | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas extraídas de la urna | Votación total emitida | Votación 1er lugar | Votación 2o lugar | Diferencia entre 1o y 2o lugar | Diferencia máxima entre 3,4, 5y6 | Error determinante (comparación entre A y B) Sin error/sí/no |
73 B | 663 | 342 | 321 | 315 | 321 | 329 | 104 | 83 | 21 | 14 | NO |
Así las cosas se tiene que la irregularidad citada no es determinante para el resultado de la votación recibida y por ello no motiva la nulidad de ésta, de conformidad con la fracción VI del artículo 266 del Código Electoral del Estado de Morelos.
Aunado a ello debe hacerse notar que en la casilla en comento no se suscito incidente alguno relacionado con la irregularidad anotada por el inconforme, no estando acreditado además con algún medió de prueba idóneo que el error invocado este adminiculado con otros acontecimientos que acrediten la existencia de dolo por parte de los Funcionarios de la Mesa Directiva, en el Cómputo y Escrutinio relativo a la casilla en cuestión; circunstancias las anteriores que se demuestran al tenor del análisis del Actas Final de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados, concatenada con el Acta de Sesión de Cómputo Distrital correspondiente; las cuales hacen prueba plena por ser instrumentos públicos con apoyo en el artículo 257, fracción I, inciso a) del Código Electoral del Estado de Morelos.
En consecuencia de lo anterior es evidente que el agravio hecho valer por el recurrente, no es apto ni suficiente para conculcar los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que deben regir en la Elección, lo que implica declarar parcialmente fundado pero inoperante el agravio formulado por el inconforme, y por ello confirmar el resultado de la votación recibida en la casilla cuestionada de la Elección de Diputados por Mayoría Relativa correspondiente al XVI Distrito Electoral del Estado de Morelos.
Lo anterior se refuerza con las tesis de jurisprudencia transcritas anteriormente, identificadas con la clave S3ELJ 08/97, S3ELJ 10/2001 y que en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducidas como si a la letra se insertarán, cuyos rubros son los siguientes:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.
e) En relación a la casilla 56 Contigua 1, el recurrente argumenta que le causa agravio el Cómputo de la casilla de referencia, invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 266 fracción VI del Código Electoral Vigente en la Entidad, y manifiesta lo siguiente:
“...Causa agravio a la coalición “Por el Bien de Todos” el cómputo de la casilla 56, contigua 1, que se ubicó en calle Benito Juárez número 26 Col. Centro, Apatlaco, Ayala CP. 62701; en el interior del servicio automotriz “Constantino” porque en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo correspondiente a la citada casilla de acuerdo a la lista nominal correspondiente a la citada sección , votaron 328 ciudadanos, sin embargo, se advierte la cantidad de 329 boletas depositadas en la urna y 360 boletas sobrantes además de 672 boletas recibidas, de lo que se desprende que la suma de la cantidad de las boletas sobrantes (360) y las boletas extraídas (329) de la urna da un total de 689 es decir 17 boletas más en relación a las 672 recibidas para la Elección, lo que obviamente se tradujo en votos emitidos a algún Partido Político.
En efecto en la casilla 56 contigua 1, hubo dolo en la computación de los votos, lo cual representa un hecho grave no reparable para mi partido , que violenta el principio de certeza, rector de la función electoral y por lo tanto determinante para el resultado de la votación en esta casilla
Forzosamente debe tomarse en cuenta que resulta imposible a la lógica y al sentido común que existan 18 votos más cuando únicamente votaron 328 ciudadanos....”
De los datos asentados en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados (que obran en copia al carbón a foja 25 del expediente que corresponde), se contiene principalmente los siguientes rubros:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 117 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 51 |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 100 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 5 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 38 |
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA | 6 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 |
VOTOS NULOS | 12 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 330 |
“TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | 329 |
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” | 328 |
Al respecto, considera este Cuerpo Colegiado, que si bien en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la casilla de referencia, se advierten discrepancias en las cantidades correspondientes a los distintos rubros que ésta consigna, dado que en ella se asienta que se recibieron seiscientas setenta y dos boletas, que votaron de la lista nominal trescientos treinta y un ciudadanos, que se emitieron trescientos treinta votos, que se extrajeron de la urna trescientas veintinueve, y que sobraron trescientas veintiocho boletas, a las cuales si les sumamos las boletas extraídas de la urna nos dan seiscientos ochenta y nueve boletas, lo que implica que ciertamente existen discrepancias entre el rubro correspondiente al de total de ciudadanos que votaron de acuerdo con la lista nominal y la cantidad que resulta de la operación aritmética de restarle a las boletas recibidas las boletas sobrantes, con los rubros de total de boletas extraídas de la urna y votación total emitida, arrojando una diferencia máxima entre los rubros mencionados de dieciocho boletas, pues sumando los votos cuestionados a los resultados en la votación obtenida por el partido político que obtuvo el segundo lugar, ello implicaría que este Instituto Político obtuviera el primer lugar en la casilla, desplazando al diverso partido político que ahora lo ocupa, circunstancia que implica la existencia de discrepancias manifiestas, en los datos asentados en el Acta de Escrutinio y Cómputo que vulneran el principio de certeza que debe de existir en los resultados consignados en dicha documental pública y que inciden en la Elección de que se trata. Consecuentemente lo procedente es decretar la nulidad de la votación de la casilla 56 Contigua 1.
Asimismo es pertinente hacer la aclaración que en el apartado correspondiente al total de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal de Electores, este Órgano Jurisdiccional procedió a la revisión detallada de la misma arrojando resultando que el número total de personas que votaron de acuerdo a la citada lista más los Representantes de los partidos políticos, da como resultado la cantidad de trescientas treinta y un ciudadanos y no trescientos veintiocho como se asentó en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo; así mismo se llevó a cabo el análisis del informe que remitió el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, respecto de los folios de boletas por casilla de la Elección impugnada en el cual resultó que a la casilla 56 Contigua 1, le fueron entregadas un total de seiscientas setenta y dos boletas, tal y como consta en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la referida casilla.
Así las cosas, es claro que no se da la reparabilidad del error, toda vez que no es posible conciliar las inconsistencias que existen entre las cifras que se aprecian en los diversos rubros del Acta de Escrutinio y Cómputo y en las demás constancias que obran en el expediente.
A continuación este Tribunal Estatal Electoral reproduce los valores mencionados en el párrafo anterior y que resultaron del estudió efectuado a las probanzas siguientes: Acta de Escrutinio y Cómputo correspondiente a la casilla impugnada, Lista Nominal y Acta de Sesión Ordinaria Permanente del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados y Gobernador del Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito Electoral de Ayala, en el Estado de Morelos del Instituto Estatal Electoral, de fecha cinco de julio del año dos mil seis, arrojando las siguientes cantidades:
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C |
CASILLA | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas extraídas de la urna | Votación total emitida | Votación 1er lugar | Votación 2o lugar | Diferencia entre 1o y 2o lugar | Diferencia máxima entre 3,4, 5y6 | Error determinante (comparación entre A y B) Sin error/sí/no |
56 C1 | 672 | 360 | 312 | 328 | 329 | 330 | 117 | 100 | 17 | 18 | SI |
En mérito de lo anterior, se tiene que la irregularidad citada es determinante para el resultado de la votación recibida y por ello motiva la nulidad de ésta, de conformidad con la fracción VI del artículo 266 del Código Electoral del Estado de Morelos.
De igual manera, resulta evidente que el error en que incurrieron los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, trae como resultado el que se colmen los extremos necesarios para que se materialice la causal invocada por el recurrente, los cuales han quedado transcritos en párrafos anteriores, en consecuencia se procede a declarar fundado el agravio hecho valer por el impetrante en relación a la casilla estudiada.
Lo anterior se refuerza con la tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcribe:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).
Se transcribe
Ahora bien, se procede a efectuar el estudió individualizado de las casillas impugnadas por el recurrente Partido Acción Nacional:
a) Manifiesta el impugnante, en relación a la casilla 59 Contigua 2, que la votación fue recibida por personas no autorizada por el Instituto Estatal Electoral, invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 266 fracción V del Código Electoral Vigente en la Entidad, y manifiesta lo siguiente:
“.. .Causa agravio el cómputo de la casilla 59 Contigua-2, que se ubicó en avenida José López Portillo número 112-118 colonia el Mirador, en razón de que la votación fue recibida por personas no autorizadas por el Instituto Estatal Electoral, es decir, la mesa directiva de casilla se integró indebidamente, en virtud de que los ciudadanos que la integraron fungiendo como primer y segundo escrutador, no aparecen en la lista oficial de integración de casillas...”
Al respecto, para el efecto de determinar si se actualiza la causal citada por el agraviado; se procedió a la revisión de las probanzas que resultan útiles para llegar al conocimiento de la verdad, resultando lo siguiente; en primer término efectivamente como lo refiere el recurrente del análisis efectuado al Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 59 Contigua 2, resulto que en el apartado correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla; aparecen los siguientes:
PRESIDENTE | IGNACIO ISMAEL BELTRAN G. |
SECRETARIO | AGUILAR RODRÍGUEZ M. ARELI |
PRIMER ESCRUTADOR | ANA LUISA TORRES SÁNCHEZ |
SEGUNDO ESCRUTADOR | PLIEGO VARGAS OLIVIA |
Finalmente de una revisión al encarte resulto que los funcionarios designados por el Instituto Estatal Electoral para integrar la Mesa Directiva de Casilla 59 Contigua 2 son los siguientes:
BELTRÁN GALINDO IGNACIO ISMAEL | PRESIDENTE |
AGUILAR RODRÍGUEZ MARÍA ARELI | SECRETARIO |
RAMÍREZ DELGADO ELIZABETH | PRIMER ESCRUTADOR |
MALDONADO GONZÁLEZ ENRIQUE | SEGUNDO ESCRUTADOR |
MARTÍNEZ VARA JUAN CARLOS | SUPLENTE GENERAL 1 |
NAVA BALTAZAR YOLANDA | SUPLENTE GENERAL 2 |
Del estudió de las probanzas de mérito, adminiculadas entre sí, es evidente que dos de los funcionarios que actuaron en la Mesa Directiva de Casilla, no son de los designados por el Instituto Estatal Electoral, es decir como lo hace valer el impugnante las ciudadanas TORRES SÁNCHEZ ANA LUISA y PLIEGO VARA OLIVA no se encontraban autorizadas para recibir la votación, para el efecto de efectuar la recepción de la votación. Así mismo del estudió realizado al Acta Final de Escrutinio y Cómputo resulta que la ciudadana ANA LUISA TORRES SÁNCHEZ quien fungió como primer escrutador también tuvo el carácter el día de la Elección de Representante del Partido Nueva Alianza, contraviniendo lo establecido en el Artículo 172 fracción III, segundo párrafo, de la Ley de la Materia, de igual manera este H. Tribunal procedió a analizar la documental consistente en copia al carbón de la relación de los representantes de los partidos políticos y de la Coalición acreditado ante la Mesa Directiva de Casilla del Distrito XVI de Ayala en la sección 59 Contigua 2, en la cual se observó que igualmente la ciudadana PLIEGO VARGAS ELBA OLIVA, fungió como Representante Propietario uno por el Partido Acción Nacional, contraviniendo igualmente el precepto legal referido en líneas anteriores; aunado a lo anterior igualmente este Órgano Jurisdiccional procedió a la revisión detallada de la Lista Nominal de Electores de la sección correspondiente, la que arrojó como resultado que dichas personas no se encuentran inscritas en la misma.
Finalmente y después de analizar todos los elementos de prueba, antes relacionados, es de concluirse que las personas que actuaron como funcionarios electorales específicamente como Primer y Segundo Escrutador en la casilla en estudió, no estaban facultadas por la autoridad administrativa competente lo que trae como consecuencia a una contravención manifiesta a la Ley de la Materia, para desarrollar válidamente las funciones inherentes a los cargos que asumieron, por lo que se surten los extremos de la causal de nulidad invocada por el partido recurrente; en virtud de lo anterior resulta pertinente declarar fundado el agravio hecho valer por el impugnante y en consecuencia declarar la nulidad de la casilla 59 Contigua 2, cuyos resultados asentados en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo son los siguientes:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 92 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 69 |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 109 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 4 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 49 |
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA | 9 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 |
VOTOS NULOS | 0 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 332 |
Sirve de criterio orientador de tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 13/2002 que a continuación se transcribe:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).
Se transcribe
Ahora bien, en relación al agravio hecho valer por el partido impugnante, en el cual argumenta que le causa agravio el cómputo de la casilla 52 Contigua 2, razón por la cual invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 266 fricción VI del Código Electoral Vigente en la Entidad, este Tribunal considera innecesario el estudió del citado agravio, habida cuenta que tal como quedo precisado en lo argumentado con anterioridad, este Tribunal decretó la nulidad de la votación recibida en la mencionada casilla, de ahí que no sea lógico ni necesario su examen, dado que este sería ocioso al encontrarse excluida cualquier posibilidad de anular nuevamente la votación recibida.
b) En relación a la casilla 49 Básica, el recurrente argumenta que le causa agravio el Cómputo de la citada casilla, invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 266 fracción VI del Código Electoral Vigente en la Entidad, y manifiesta lo siguiente:
“...Causa agravio al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL el cómputo de la casilla 49 BÁSICA, que se ubicó en el Jardín de Niños Pablo Torres Burgos, porque en el Acta final de Escrutinio y cómputo correspondiente a la citada casilla de acuerdo con la Lista Nominal correspondiente a la citada sección, sólo votaron 455 ciudadanos, sin embargo de la urna se extrajeron 469 boletas que obviamente se tradujeron en votos a favor de algún partido político.
En efecto en la casilla 049 BÁSICA, hubo dolo en la computación de los votos, lo cual representa un hecho grave no reparable para mi partido, que viola el principio de certeza, rector de la función electoral y por lo tanto determinante para el resultado de la votación en esa casilla.
Forzosamente debe tomarse en cuenta que resulta imposible a la lógica y al sentido común, que existieran 14 votos demás en la urna, cuando sólo votaron 455 ciudadanos .... “
Por otra parte los datos asentados en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados (que obran a foja 160 del presente expediente), contiene principalmente los siguientes rubros:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 79 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 162 |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 86 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 7 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 108 |
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA | 7 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 |
VOTOS NULOS | 20 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 469 |
“TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | 469 |
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” | 455 |
Al respecto, considera este H. Tribunal, que si bien es cierto que los datos asentados en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la casilla de referencia se advierten discrepancias en las cantidades correspondientes a los distintos rubros que ésta consigna, dado que en ella se anotan que se recibieron setecientas dos boletas, que votaron según la lista nominal cuatrocientos cincuenta y cinco ciudadanos, que se emitieron cuatrocientos sesenta y nueve votos, que se extrajeron de la urna cuatrocientas sesenta y nueve boletas, y que sobraron doscientas veintinueve boletas, lo que implica que ciertamente existen discrepancias entre los rubros siguientes: total de ciudadanos que votaron de acuerdo con la lista nominal los de votación total emitida y total de boletas extraídas de la urna, arrojando una diferencia máxima entre los rubros mencionados de catorce boletas, ahora bien no menos cierto es que dicho error no es determinante ni trascendente a los resultados de la votación recibida en la casilla que nos ocupa, habida cuenta que para el caso en particular se tiene que la diferencia de votos entre el partido político ganador y el que le sigue, lo es de 54 votos, pues aún sumando los votos cuestionados a los resultados en la votación obtenida por el partido político que obtuvo el segundo lugar, ello no implicaría que este instituto político obtuviera el primer lugar en la casilla, desplazando al diverso partido político que ahora lo ocupa.
A continuación este Tribunal Estatal Electoral reproduce los valores mencionados en el párrafo anterior y que resultaron del estudió efectuado a las probanzas siguientes: Acta de Escrutinio y Cómputo correspondiente a la casilla impugnada y Acta de Sesión Ordinaria Permanente del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados y Gobernador del Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito Electoral de Ayala, en el Estado de Morelos del Instituto Estatal Electoral, de fecha cinco de julio del año dos mil seis, arrojando las siguientes cantidades:
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C |
CASILLA | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas extraídas de la urna | Votación total emitida | Votación 1er lugar | Votación 2o lugar | Diferencia entre 1o y 2o lugar | Diferencia máxima entre 3,4, 5y6 | Error determinante (comparación entre A y B) Sin error/sí/no |
49 B | 702 | 229 | 473 | 455 | 469 | 469 | 162 | 108 | 54 | 18 | NO |
Así las cosas se tiene que la irregularidad citada no es determinante para el resultado de la votación recibida y por ello no motiva la nulidad de ésta, de conformidad con la fracción VI del artículo 266 del Código Electoral del Estado de Morelos.
Aunado a ello debe hacerse notar que en la casilla en comento no se suscito incidente alguno relacionado con la irregularidad anotada por el inconforme, no estando acreditado además con algún medió de prueba idóneo que el error invocado esté adminiculado con otros acontecimientos que permiten acreditar a su vez de forma plena la existencia de dolo, por parte de los funcionarios de la Mesa Directiva en el Cómputo y Escrutinio relativo a la casilla en cuestión; circunstancias las anteriores que se demuestran al tenor del análisis del Actas Final de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados, concatenada con el Acta de Sesión de Cómputo Distrital correspondiente; las cuales hacen prueba plena por ser instrumentos públicos con apoyo en el artículo 257, fracción I, inciso a) del Código Electoral del Estado de Morelos.
En consecuencia de lo anterior es evidente que el agravio hecho valer por el recurrente, no es apto ni suficiente para conculcar los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que deben regir en la Elección, lo que implica declarar parcialmente fundado pero inoperante el agravio formulado por el inconforme y por ello confirmar el resultado de la votación recibida en la casilla cuestionada de la Elección de Diputados por Mayoría Relativa correspondiente al XVI Distrito Electoral del Estado de Morelos.
Lo anterior se refuerza con las tesis de jurisprudencia transcritas anteriormente, identificadas con la clave S3ELJ 08/97, S3EU 10/2001 y que en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducidas como si a la letra se insertarán, cuyos rubros son los siguientes:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.
c) En relación a la casilla 54 Básica, el recurrente argumenta que le causa agravio el Cómputo de la citada casilla, invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 266 fracción VI del Código Electoral Vigente en la Entidad, y manifiesta lo siguiente:
“...Causa agravio el cómputo de la casilla 54 BÁSICA, que se ubicó en calle Jesús Gómez sin número, colonia Reforma Apatlaco, de Ciudad Ayala, en el interior del Jardín de Niños “Ing. José López Portillo, porque en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo correspondiente a la citada casilla de conformidad con la Lista Nominal correspondiente a la citada sección, sólo votaron 339 ciudadanos, sin embargo, de la urna se extrajeron 346 boletas que obviamente se tradujeron en votos a favor de algún partido político.
En efecto en la casilla 054 BÁSICA, hubo dolo en la computación de los votos, lo cual representa un hecho grave no reparable para mi partido, que viola el principio de certeza, rector de la función electoral y por lo tanto determinante para el resultado de la votación en esa casilla.
Forzosamente debe tomarse en cuenta que resulta imposible a la lógica y al sentido común, que existieran 7 votos de más en la urna, cuando sólo votaron 339 ciudadanos…”
De los datos asentados en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados (que obran a foja 161 del presente expediente, en copia al carbón), adminiculados con los asentados en el Acta de Sesión Ordinaria Permanente del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados y Gobernador del Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito celebrada el día cinco de julio del año en curso, contiene principalmente los siguientes rubros:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 111 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 41 |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 136 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 4 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 34 |
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA | 5 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 4 |
VOTOS NULOS | 11 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 346 |
“TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | 346 |
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” | 339 |
Al respecto, considera este Órgano Colegiado, que si bien es cierto que los datos asentados en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la casilla de referencia se advierten discrepancias en las cantidades correspondientes a los distintos rubros que ésta consigna, dado que en ella se anota erróneamente que se recibieron seiscientas noventa y tres boletas toda vez que, este Órgano Jurisdiccional efectúo una revisión minuciosa al Informe que remitió el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral en relación a los folios de boletas por casilla para la Elección efectuada en el Distrito Electoral XVI, resultando como dato correcto que en realidad se entregaron a los funcionarios de la casilla en estudió setecientos tres folios; por otro lado, continuando con el análisis de los datos asentados en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo se anotó en la misma que votaron según la lista nominal trescientos treinta y nueve ciudadanos, que se emitieron trescientos cuarenta y seis votos, que se extrajeron de la urna trescientas cuarenta y seis boletas, y que sobraron trescientas sesenta y dos boletas, lo que implica que ciertamente existen discrepancias entre los rubros siguientes: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, con los de votación total emitida y total de boletas extraídas de la urna, arrojando una diferencia máxima entre los rubros mencionados de siete boletas, ahora bien no menos cierto es que dicho error no es determinante ni trascendente a los resultados de la votación recibida en la casilla que nos ocupa, habida cuenta que para el caso en particular se tiene que la diferencia de votos entre el partido político ganador y el que le sigue, lo es de 25 votos, pues aún sumando los votos cuestionados a los resultados en la votación obtenida por el partido político que obtuvo el segundo lugar, ello no implicaría que este instituto político obtuviera el primer lugar en la casilla, desplazando al diverso partido político que ahora lo ocupa.
A continuación este Tribunal Estatal Electoral reproduce los valores mencionados en el párrafo anterior y que resultaron del estudió efectuado a las probanzas siguientes: Acta de Escrutinio y Cómputo correspondiente a la casilla impugnada y Acta de Sesión Ordinaria Permanente del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados y Gobernador del Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito Electoral de Ayala, en el Estado de Morelos del Instituto Estatal Electoral, de fecha cinco de julio del año dos mil seis, arrojando las siguientes cantidades:
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C |
CASILLA | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas extraídas de la urna | Votación total emitida | Votación 1er lugar | Votación 2o lugar | Diferencia entre 1o y 2o lugar | Diferencia máxima entre 3,4, 5y6 | Error determinante (comparación entre A y B) Sin error/sí/no |
54 B | 703 | 362 | 341 | 339 | 346 | 346 | 136 | 111 | 25 | 7 | NO |
Así las cosas se tiene que la irregularidad citada no es determinante para el resultado de la votación recibida y por ello no motiva la nulidad de ésta, de conformidad con la fracción VI del artículo 266 del Código Electoral del Estado de Morelos.
Aunado a ello debe hacerse notar que en la casilla en comento no se suscito incidente alguno relacionado con la irregularidad anotada por el inconforme, no estando acreditado además con algún medió de prueba idóneo que el error invocado este adminiculado con otros acontecimientos que permiten acreditar plenamente la existencia de dolo alguno en el actuar de los funcionarios de la Mesa Directiva al efectuar en el Cómputo y Escrutinio relativo a la casilla en cuestión; circunstancias las anteriores que se demuestran al tenor del análisis del Actas Final de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados, concatenada con el Acta de Sesión de Cómputo Distrital correspondiente y copia certificada de la relación de folios de boletas entregadas por casilla para la Elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa correspondiente al XVI Distrito Electoral; las cuales hacen prueba plena por ser instrumentos públicos con apoyo en el artículo 257, fracción I, inciso a) del Código Electoral del Estado de Morelos.
En consecuencia de lo anterior es evidente que el agravio hecho valer por el recurrente, no es apto ni suficiente para conculcar los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que deben regir en la Elección, lo que implica declarar parcialmente fundado pero inoperante el agravio formulado por el inconforme y por ello confirmar el resultado de la votación recibida en la casilla cuestionada de la Elección de Diputados por Mayoría Relativa Correspondiente al XVI Distrito Electoral del Estado de Morelos.
Lo anterior se refuerza con las tesis de jurisprudencia transcritas anteriormente, identificadas con la clave S3ELJ 08/97, S3ELJ 10/2001 y que en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducidas como si a la letra se insertarán, cuyos rubros son los siguientes:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.
d) Manifiesta el impugnante, en relación a la casilla 62 Contigua 2, que la votación fue recibida por personas no autorizadas por el Instituto Estatal Electoral, invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 266 fracción V del Código Electoral Vigente en la Entidad, y manifiesta lo siguiente:
“.. .Causa agravio el cómputo de la casilla 062 CONTIGUA 2, que se ubicó en calle José María Morelos sin número, en el interior del Auditorio Municipal, en razón de que la votación fue recibida por personas no autorizadas por el Instituto Estatal Electoral, es decir, la mesa directiva de casilla se integró indebidamente, en virtud de que los ciudadanos que la integraron fungiendo como primer escrutador, no aparece en la lista oficial de integración de casillas....”
Al respecto, para el efecto de determinar si se actualiza la causal citada por el agraviado; se procedió a la revisión de las probanzas que resultan útiles para llegar al conocimiento de la verdad, resultando lo siguiente; en primer término efectivamente como lo refiere el recurrente del análisis efectuado a la copia al carbón del Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 62 Contigua 2, resultó que en el apartado correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla; aparecen los siguientes:
PRESIDENTE | BARRETO LÓPEZ LOURDES. |
SECRETARIO | MOZO ESCOBEDO YASMIN. |
PRIMER ESCRUTADOR | ANZUREZ CASTELLANOS SIRA. |
SEGUNDO ESCRUTADOR | GONZÁLEZ AGUILAR ALONDRA. |
Finalmente de una revisión al encarte resulto que los funcionarios designados por el Instituto Estatal Electoral para integrar la Mesa Directiva de Casilla 62 Contigua 2 son los siguientes:
BARRETO LÓPEZ LOURDES YADIRA | PRESIDENTE |
MOZO ESCOBEDO YASMIN | SECRETARIO |
SANTOS CORDERO NANCI | PRIMER ESCRUTADOR |
GUTIÉRREZ CIFUENTES SAN JUANA | SEGUNDO ESCRUTADOR |
GONZÁLEZ AGUILAR ALONDRA | SUPLENTE GENERAL 1 |
COLÍN MOLINA VITO | SUPLENTE GENERAL 2 |
Del estudió de las probanzas de mérito, adminiculadas entre si, es evidente que uno de los funcionarios que actuaron en la Mesa Directiva de Casilla, no es de los designados por el Instituto Estatal Electoral, es decir como lo hace valer el impugnante la ciudadana SIRA ANZUREZ CASTELLANOS no se encontraba autorizada para recibir la votación, quien fungió como Primer Escrutador; por lo que este Órgano Jurisdiccional procedió a la revisión detallada de la Lista Nominal de Electores de la sección correspondiente, la que arrojó como resultado que dicha persona sí se encuentra inscrita en la misma, de lo anterior se puede deducir que la ciudadana SIRA ANZUREZ CASTELLANOS fungió como Primer Escrutador, y que su designación fue en cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 172, del Código Electoral para el Estado de Morelos mismo que se transcribe a continuación:
ARTÍCULO 172.
Se transcribe
Ahora bien, es de concluirse que el agravio esgrimido por el recurrente resulta parcialmente fundado pero inoperante, toda vez que no se actualizan los extremos necesarios para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla de mérito.
En relación a la casilla 62 Contigua 2, el impugnante aduce un agravio más, en relación al Escrutinio y Cómputo correspondiente a la citada casilla, invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 266 fracción VI del Código Electoral Vigente en la Entidad, y manifiesta lo siguiente:
“...Un agravio más que causa a mi representado la votación recibida en la casilla 062 CONTIGUA 2, porque en el Acta final de Escrutinio y Cómputo correspondiente a la citada casilla de conformidad con la Lista Nominal correspondiente a la citada sección, votaron 318 ciudadanos, sin embargo de la urna sólo se extrajeron 317 boletas, pero inexplicablemente en la votación total emitida aparecieron 318 votos.
En efecto en la casilla 062 CONTIGUA 2, hubo dolo en la computación de los votos, lo cual representa un hecho grave no reparable para mi partido, que viola el principio de certeza, rector de la función electoral y por lo tanto determinante para el resultado de la votación en esa casilla.
En este tenor es indudable que los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, no realizaron recibieron la votación ni efectuaron debidamente el Escrutinio y cómputo de la misma.
Forzosamente debe tomarse en cuenta que resulta imposible a la lógica y al sentido común, que existieran 317 boletas extraídas de la urna, y la votación total emitida sea de 318...”
De los datos asentados en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados (que obran a foja 163 del presente expediente, en copia al carbón), adminiculados con los asentados en el Acta de Sesión Ordinaria Permanente del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados y Gobernador del Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito celebrada el día cinco de julio del año en curso, contiene principalmente los siguientes rubros:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 53 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 145 |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 58 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 3 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 39 |
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA | 5 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 |
VOTOS NULOS | 14 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 318 |
“TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | 317 |
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” | 318 |
Al respecto, considera este Órgano Colegiado, que si bien es cierto que los datos asentados en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la casilla de referencia se advierten discrepancias en las cantidades correspondientes a los distintos rubros que ésta consigna, dado que en ella se anota que se recibieron seiscientas veintisiete boletas, que se emitieron trescientos dieciocho votos, que se extrajeron de la urna trescientas diecisiete boletas, y que sobraron trescientas nueve boletas, lo que implica que ciertamente existen discrepancias entre los rubros siguientes: total de boletas extraídas de la urna con votación total emitida y total de ciudadanos que votaron de acuerdo con la lista nominal, arrojando una diferencia máxima entre los rubros mencionados de una boleta, ahora bien no menos cierto es que dicho error no es determinante ni trascendente a los resultados de la votación recibida en la casilla que nos ocupa, habida cuenta que para el caso en particular se tiene que la diferencia de votos entre el partido político ganador y el que le sigue, lo es de 87 votos, pues aún sumando los votos cuestionados a los resultados en la votación obtenida por el partido político que obtuvo el segundo lugar, ello no implicaría que este instituto político obtuviera el primer lugar en la casilla, desplazando al diverso partido político que ahora lo ocupa.
A continuación este Tribunal Estatal Electoral reproduce los valores mencionados en el párrafo anterior y que resultaron del estudió efectuado a las probanzas siguientes: Acta de Escrutinio y Cómputo correspondiente a la casilla impugnada y Acta de Sesión Ordinaria Permanente del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados y Gobernador del Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito Electoral de Ayala, en el Estado de Morelos del Instituto Estatal Electoral, de fecha cinco de julio del año dos mil seis, arrojando las siguientes cantidades:
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C |
CASILLA | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas extraídas de la urna | Votación total emitida | Votación 1er lugar | Votación 2o lugar | Diferencia entre 1o y 2o lugar | Diferencia máxima entre 3,4, 5y6 | Error determinante (comparación entre A y B) Sin error/sí/no |
62 C2 | 627 | 309 | 318 | 318 | 317 | 318 | 145 | 58 | 87 | 1 | NO |
Así las cosas se tiene que la irregularidad citada no es determinante para el resultado de la votación recibida, constituyendo únicamente un error que no afecta el valor jurídicamente tutelado por la causal invocada por el recurrente, sin que se acredite que como lo argumenta el partido político impugnante el dolo, por ello no motiva la nulidad de ésta, de conformidad con la fracción VI del artículo 266 del Código Electoral del Estado de Morelos.
Aunado a ello debe hacerse notar que en la casilla en comento no se suscito incidente alguno relacionado con la irregularidad anotada por el inconforme, no estando acreditado además con algún medió de prueba idóneo que el error invocado esté adminiculado con otros acontecimientos que permiten de forma la acreditación de dolo alguno en el actuar de los funcionarios de la Mesa Directiva en el Escrutinio y Cómputo relativo a la casilla en cuestión; circunstancias las anteriores que se demuestran al tenor del análisis del Actas Final de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados, concatenada con el Acta de Sesión de Cómputo Distrital correspondiente y copia certificada de la relación de folios de boletas entregadas por casilla para la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa correspondiente al XVI Distrito Electoral; las cuales hacen prueba plena por ser instrumentos públicos con apoyo en el artículo 257, fracción I, inciso a) del Código Electoral del Estado de Morelos.
En consecuencia de lo anterior es evidente que el agravio hecho valer por el recurrente, no es apto ni suficiente para conculcar los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que deben regir en la Elección, lo que implica declarar parcialmente fundado pero inoperante el agravio formulado por el inconforme, y por ello confirmar el resultado de la votación recibida en la casilla cuestionada de la Elección de Diputados por Mayoría Relativa correspondiente al XVI Distrito Electoral del Estado de Morelos.
Lo anterior se refuerza con las tesis de jurisprudencia transcritas anteriormente, identificadas con la clave S3ELJ 08/97, S3ELJ 10/2001 y que en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducidas como si a la letra se insertarán, cuyos rubros son los siguientes:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.
e) Manifiesta el impugnante, que le causa agravio el Escrutinio y Cómputo de la votación recibida en la casilla 64 Básica, invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 266 fracción VI del Código Electoral Vigente en la Entidad, y manifiesta lo siguiente:
“...Agravia a mi representado la votación recibida en la casilla 064 BÁSICA, porque en el Acta final de Escrutinio y cómputo correspondiente a la citada casilla de conformidad con la Lista Nominal correspondiente a la citada sección, votaron 292 ciudadanos, sin embargo de la urna se extrajeron 295, y en la votación total emitida aparecieron 294 votos.
En efecto en la casilla 064 BÁSICA, hubo dolo en la computación de los votos, lo cual representa un hecho grave no reparable para mi partido, que viola el principio de certeza, rector de la función electoral y por lo tanto determinante para el resultado de la votación en esa casilla.
En este tenor es indudable que los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, no realizaron recibieron la votación ni efectuaron debidamente el Escrutinio y cómputo de la misma.
Forzosamente debe tomarse en cuenta que resulta imposible a la lógica y al sentido común, que existieran 295 boletas extraídas de la urna, que únicamente hayan votado de la Lista Nominal 292 electores y la votación total emitida sea de 294....”
Por otra parte los datos asentados en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados (que obran a foja 163 del presente expediente, en copia al carbón), adminiculados con los asentados en el Acta de Sesión Ordinaria Permanente del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados y Gobernador del Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito celebrada el día cinco de julio del año en curso, contiene principalmente los siguientes rubros:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 95 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 38 |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 117 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 6 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 17 |
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA | 9 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 |
VOTOS NULOS | 11 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 294 |
“TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | 295 |
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” | 292 |
Al respecto, considera este Tribunal Electoral, que si bien es cierto que los datos asentados en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la casilla de referencia se advierten discrepancias en las cantidades correspondientes a los distintos rubros que ésta consigna, dado que en ella se anota que se recibieron quinientas cuatro boletas, que se emitieron doscientos noventa y cuatro votos, que se extrajeron de la urna doscientas noventa y cinco boletas, total de ciudadanos que votaron de acuerdo con la lista nominal doscientos noventa y dos y que sobraron doscientas seis boletas, lo que implica que ciertamente existen discrepancias entre los rubros siguientes: total de boletas extraídas de la urna con votación total emitida y total de ciudadanos que votaron de acuerdo con la lista nominal, arrojando una diferencia máxima entre los rubros mencionados de seis boletas, ahora bien no menos cierto es que dicho error no es determinante ni trascendente a los resultados de la votación recibida en la casilla que nos ocupa, habida cuenta que para el caso en particular se tiene que la diferencia de votos entre el partido político ganador y el que le sigue, lo es de 22 votos, pues aún sumando los votos cuestionados a los resultados en la votación obtenida por el partido político que obtuvo el segundo lugar, ello no implicaría que este instituto político obtuviera el primer lugar en la casilla, desplazando al diverso partido político que ahora lo ocupa.
A continuación este Tribunal Electoral reproduce los valores mencionados en el párrafo anterior y que resultaron del estudió efectuado a las probanzas siguientes: copia al carbón del Acta de Escrutinio y Cómputo correspondiente a la casilla impugnada y Acta de Sesión Ordinaria Permanente del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados y Gobernador del Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito Electoral de Ayala, en el Estado de Morelos del Instituto Estatal Electoral, de fecha cinco de julio del año dos mil seis, arrojando las siguientes cantidades:
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C |
CASILLA | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas extraídas de la urna | Votación total emitida | Votación 1er lugar | Votación 2o lugar | Diferencia entre 1o y 2o lugar | Diferencia máxima entre 3,4, 5y6 | Error determinante (comparación entre A y B) Sin error/sí/no |
64 B | 504 | 206 | 298 | 292 | 295 | 294 | 117 | 95 | 22 | 6 | NO |
Así las cosas se tiene que la irregularidad citada no es determinante para el resultado de la votación recibida, constituyendo únicamente un error que no afecta el valor jurídicamente tutelado por la causal invocada por el recurrente, sin que se acredite que como lo argumenta el partido político impugnante el dolo, por ello no motiva la nulidad de ésta, de conformidad con la fracción VI del artículo 266 del Código Electoral del Estado de Morelos.
Aunado a ello debe hacerse notar que en la casilla en comento no se suscito incidente alguno relacionado con la irregularidad anotada por el inconforme, no estando acreditado además con algún medió de prueba idóneo que el error invocado esté adminiculado con otros acontecimientos que permitan evidenciar en forma plena la existencia de dolo alguno en el actuar de los funcionarios de las Mesas Directivas, en el Cómputo y Escrutinio relativo a la casilla en cuestión; circunstancias las anteriores que se demuestran al tenor del análisis del Actas Final de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados, concatenada con el Acta de Sesión de Cómputo Distrital correspondiente y copia certificada de la relación de folios de boletas entregadas por casilla para la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa correspondiente al XVI Distrito Electoral; las cuales hacen prueba plena por ser instrumentos públicos con apoyo en el artículo 257, fracción I, inciso a) del Código Electoral del Estado de Morelos.
En consecuencia de lo anterior es evidente que el agravio hecho valer por el recurrente, no es aptos ni suficientes para conculcar los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que deben regir en la Elección, lo que implica declarar parcialmente fundado pero inoperante el agravio formulado por el inconforme y por ello confirmar el resultado de la votación recibida en la casilla cuestionada de la Elección de Diputados por Mayoría Relativa correspondiente al XVI Distrito Electoral del Estado de Morelos.
Lo anterior se refuerza con las tesis de jurisprudencia transcritas anteriormente, identificadas con la clave S3ELJ 08/97, S3ELJ 10/2001 y que en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducidas como si a la letra se insertarán, cuyos rubros son los siguientes:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.
f) Manifiesta el impugnante, que le causa agravio el Escrutinio y Cómputo efectuados de la votación recibida en la casilla 68 Contigua 1, invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 266 fracción VI del Código Electoral Vigente en la Entidad, y manifiesta lo siguiente:
“...Agravio a mi representado la votación recibida en la casilla 068 CONTIGUA-1, porque en el Acta final de Escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla mencionada se establece que el número total de ciudadanos que votaron de acuerdo con la Lista Nominal correspondiente a la citada sección es de 249, sin embargo las boletas extraídas de la urna fueron 233 el número total de la votación emitida es de 268 y no como erróneamente aparece de 233.
En efecto en la casilla 068 CONTIGUA 1, hubo error o dolo en la computación de los votos, lo cual representa un hecho grave no reparable para mi partido, que viola el principio de certeza, rector de la función electoral y por lo tanto determinante para el resultado de la votación en esa casilla.
En este tenor es indudable que los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, no realizaron recibieron la votación ni efectuaron debidamente el Escrutinio y cómputo de la misma....”
De los datos asentados en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados (que obran a foja 164 del presente expediente, en copia al carbón), adminiculados con los asentados en el Acta de Sesión Ordinaria Permanente del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados y Gobernador del Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito celebrada el día cinco de julio del año en curso, contiene principalmente los siguientes rubros:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 70 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 36 |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 76 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 5 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 62 |
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA | 0 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 |
VOTOS NULOS | 19 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 233 |
“TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | 233 |
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” | 249 |
Al respecto, considera este H. Tribunal, que si bien es cierto que los datos asentados en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la casilla de referencia se advierten discrepancias en las cantidades correspondientes a los distintos rubros que ésta consigna, dado que en ella se anota que se recibieron quinientas cuarenta y tres boletas, que se emitieron doscientos treinta y tres votos, que se extrajeron de la urna doscientas treinta y tres boletas, total de ciudadanos que votaron de acuerdo con la lista nominal doscientos treinta y tres y que sobraron doscientas setenta y cuatro boletas, lo que implica que ciertamente existen discrepancias entre los rubros siguientes: total de ciudadanos que votaron de acuerdo con la lista nominal, con total de boletas extraídas de la urna y votación total emitida, los cuales debieran arrojar valores idénticos o equivalentes, resultando una diferencia máxima entre los rubros mencionados de treinta y siete boletas, lo cual implica que ese error es determinante cuantitativamente trascendente a los resultados de la votación recibida en la casilla que nos ocupa, habida cuenta que para el caso en particular se tiene que la diferencia de votos entre el partido político ganador y el que le sigue, lo es de 6 votos, pues sumando los votos cuestionados a los resultados en la votación obtenida por el partido político que obtuvo el segundo lugar, ello implicaría que este instituto político obtuviera el primer lugar en la casilla, desplazando al diverso partido político que ahora lo ocupa.
Es importante precisar que el error o dolo será “determinante”, para el resultado de la votación, desde una perspectiva cuantitativa o aritmética, cuando se refleje en una cantidad de votos que resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los obtenidos por los contendientes que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, de tal forma que si se dedujera al primer lugar los votos emitidos o contabilizados en forma irregular este deje de ocupar dicha posición en razón de que el ubicado en el segundo, alcance la misma votación o una superior.
Cabe hacer la aclaración que se procedió a la revisión detallada de las documentales publicas consistentes en copia certificada de la lista de folios de boletas entregadas por casilla, de la Elección de diputados al Congreso Local del Distrito XVI y del Acta de Sesión Ordinaria Permanente del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados y Gobernador del Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito Electoral de Ayala, en el Estado de Morelos del Instituto Estatal Electoral, de fecha cinco de julio del año dos mil seis y de las cuales resultaron que las cantidades asentadas en los rubros de boletas recibidas para la Elección de diputado es de quinientos cuarenta y cuatro, y no quinientos cuarenta y tres como se acento en el Acta final de Escrutinio y cómputo; asimismo en el rubro correspondiente a votación total emitida resulto la cantidad de doscientos sesenta y ocho, y no doscientos treinta y tres, como se asentó en la referida Acta.
A continuación este Tribunal Electoral reproduce los valores mencionados en los párrafos anteriores y que resultaron del estudió efectuado a las probanzas siguientes: copia al carbón del Acta de Escrutinio y Cómputo correspondiente a la casilla impugnada, copia certificada de la lista de folios de boletas entregadas por casilla, de la Elección de Diputados al Congreso Local del Distrito XVI, y Acta de Sesión Ordinaria Permanente del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados y Gobernador del Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito Electoral de Ayala, en el Estado de Morelos del Instituto Estatal Electoral, de fecha cinco de julio del año dos mil seis, arrojando las siguientes cantidades:
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C |
CASILLA | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas extraídas de la urna | Votación total emitida | Votación 1er lugar | Votación 2o lugar | Diferencia entre 1o y 2o lugar | Diferencia máxima entre 3,4, 5y6 | Error determinante (comparación entre A y B) Sin error/sí/no |
68 C1 | 544 | 274 | 270 | 249 | 233 | 268 | 76 | 70 | 6 | 37 | SI |
Así las cosas se tiene que la irregularidad citada es determinante para el resultado de la votación recibida, afectando el valor jurídicamente tutelado por la causal invocada por el recurrente, acreditándose error derivado de los datos asentados en el Acta de Escrutinio y Cómputo que llevaron a cabo los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, no así el dolo como lo manifiesta el recurrente, toda ves que no existe probanza alguna con la que demuestre que el mismo existió, aunado que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que probarse plenamente.
En consecuencia de lo anterior es evidente que el agravio hecho valer por el recurrente, resulta suficiente para acreditar los extremos necesarios para la actualización de la causal invocada, únicamente por cuanto hace al error, lo que implica declarar fundado el agravio formulado por el inconforme.
Sirve de sustento o anteriormente argumentado la tesis de jurisprudencia transcrita anteriormente, identificada con la clave S3ELJ 10/2001 y que en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducida como si a la letra se insertará, cuyo rubro es el siguiente:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.
g) Manifiesta el impugnante, en relación a la casilla 71 Básica que le causa agravio el hecho de que la Mesa Directiva de Casilla se integró indebidamente, invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 266 fracción V del Código Electoral Vigente en la Entidad, y manifiesta lo siguiente:
“...Causa agravio el cómputo de la casilla 071 BÁSICA, que se ubicó en calle Eufemio Zapata sin número, Tenextepango, Morelos, en razón de no existe constancia de que personas recibieron la votación, esto es, la Mesa Directiva de Casilla se “integró” indebidamente, en virtud de que únicamente aparece en el Acta de Escrutinio y cómputo el nombre del Secretario EBENEZER SÁNCHEZ PACHECO, pero no así el nombre del Presidente, del primer y segundo escrutador.... “
Al respecto, para el efecto de determinar si se actualiza la causal citada por el agraviado; se procedió a la revisión de las probanzas que resultan útiles para llegar al conocimiento de la verdad, resultando lo siguiente; en primer término efectivamente como lo refiere el recurrente del análisis efectuado a la copia al carbón del Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 71 Básica, resultó que en el apartado correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla; aparece lo siguiente:
PRESIDENTE |
|
SECRETARIO | EBENECER HASDAI SÁNCHEZ |
PRIMER ESCRUTADOR |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR |
|
Finalmente de una revisión minuciosa al encarte resultó que los funcionarios designados por el Instituto Estatal Electoral para integrar la Mesa Directiva de Casilla 71 Básica, son los siguientes:
PLASCENCIA CARVAJAL REFUGIO | PRESIDENTE |
SÁNCHEZ PACHECO EBENEZER HASDAI | SECRETARIO |
ROMÁN RIVERA MARIANA | PRIMER ESCRUTADOR |
ROMERO ACEVEDO ROCÍO SOCORRO | SEGUNDO ESCRUTADOR |
OCAMPO AMACENDE HÉCTOR | SUPLENTE GENERAL 1 |
AGUILAR MANCILLA FORTUNATO | SUPLENTE GENERAL 2 |
Finalmente se procedió al análisis de la documental pública consistente en Acta de la Jornada Electoral, apareciendo en el rubro correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla lo siguiente:
REFUGIO PLASCENCIA CARVAJAL | PRESIDENTE |
EBENEZER HASDAI SÁNCHEZ PACHECO | SECRETARIO |
MARIANA ROMÁN RIVERA | PRIMER ESCRUTADOR |
CONCEPCIÓN PLASCENCIA ABURTO | SEGUNDO ESCRUTADOR |
Del estudió de las probanzas de mérito, adminiculadas entre si, es evidente que la Mesa Directiva de Casilla estuvo integrada con los funcionarios que marca el artículo 115, Segundo Párrafo del Código Electoral vigente en la Entidad, es decir por un Presidente, un Secretario y por dos Escrutadores, y no solamente por un Secretario como lo manifiesta el recurrente.
Ahora bien, en el encarte correspondiente aparecen tres de los funcionarios que actuaron en la Mesa Directiva de la Casilla, los cuales consecuentemente son de los designados por el Instituto Estatal Electoral, y uno más específicamente el Segundo Escrutador de nombre CONCEPCIÓN PLASCENCIA ABURTO, no fue designado por la autoridad electoral Administrativa para fungir con tal carácter y menos aun apareció su nombre publicado en el encarte; en virtud de lo anterior este Órgano Jurisdiccional procedió a una revisión cuidadosa de la lista nominal de electores correspondiente a su sección concluyéndose que dicha persona no aparece en la misma.
Finalmente y después de analizar todos los elementos de prueba, antes relacionados, es de concluirse que la persona que actuó como Segundo Escrutador en la Mesa Directiva de Casilla en estudió, no estaba facultada por el Código de la Materia para desarrollar válidamente las funciones inherentes al cargo que asumió, por lo que se surten los extremos de la causal de nulidad invocada por el partido recurrente; lo anteriormente manifestado trae como consecuencia el declarar fundado el agravio hecho valer por el impugnante y en consecuencia declarar la nulidad de la casilla 71 Básica, cuyos resultados asentados en la copia al carbón del Acta Final de Escrutinio y Cómputo y en el Acta de Sesión Ordinaria Permanente del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados y Gobernador del Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito Electoral de Ayala, en el Estado de Morelos del Instituto Estatal Electoral, son los siguientes:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 92 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 86 |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 100 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 56 |
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA | 19 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 |
VOTOS NULOS | 22 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 377 |
Sirve de criterio orientador de tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 13/2002:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).
Se transcribe
Aunado a lo anterior cabe precisar que el impetrante aduce que de igual forma, que le causa agravió el Escrutinio y Cómputo de la votación recibida en la casilla 71 Básica, invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 266 fracción VI del Código Electoral Vigente en la Entidad, en virtud de lo anterior este Tribunal impone que no será objeto de estudió dicho agravio, habida cuenta que tal como quedo precisado en párrafos que anteceden, este Tribunal decretó la nulidad de la votación recibida en la casilla de mérito, de ahí que no sea lógico ni necesario su examen, dado que este seria ocioso al encontrarse excluida cualquier posibilidad de anular nuevamente la votación recibida en dicha casilla.
h) Manifiesta el impugnante, que le causa agravio el Escrutinio y Cómputo de la votación recibida en la casilla 71 Contigua 1, invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 266 fracción VI del Código Electoral Vigente en la Entidad, y manifiesta lo siguiente:
“...Igualmente agravia al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL el cómputo de la casilla 071 CONTIGUA 1, porque en el Acta final de Escrutinio y cómputo correspondiente a la citada casilla de acuerdo con la Lista Nominal, sólo votaron 371 ciudadanos, pero de la urna se extrajeron 386 boletas, esto es, existe una diferencia de 15 boletas que obviamente se tradujeron en votos a favor de algún partido político.
En efecto en la casilla 071 CONTIGUA 1, hubo dolo en la computación de los votos, lo cual representa un hecho grave no reparable para mi partido, que viola el principio de certeza, rector de la función electoral y por lo tanto determinante para el resultado de la votación en esa casilla.
En este tenor es indudable que los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, no realizaron recibieron la votación ni efectuaron debidamente el Escrutinio y cómputo de la misma.
Forzosamente debe tomarse en cuenta que resulta imposible a la lógica y al sentido común, que existan 15 votos demás en la urna, cuando sólo votaron 371 electores y fueron extraídas 386 ....”
Por otra parte los datos asentados en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados (que obran a foja 166, en copia al carbón), admniculados con los asentados en el Acta de Sesión Ordinaria Permanente del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados y Gobernador del Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito celebrada el día cinco de julio del año en curso, contiene principalmente los siguientes rubros:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 65 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 80 |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 160 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 0 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 36 |
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA | 10 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 |
VOTOS NULOS | 24 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 376 |
“TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | 386 |
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” | 371 |
Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional, que si bien es cierto que los datos asentados en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la casilla de referencia se advierten discrepancias en las cantidades correspondientes a los distintos rubros que ésta consigna, dado que en ella se anota que se recibieron seiscientas treinta y tres boletas, que se emitieron trescientos setenta y seis votos, que se extrajeron de la urna trescientas ochenta y seis boletas, total de ciudadanos que votaron de acuerdo con la lista nominal trescientos setenta y uno, y el rubro correspondiente a las boletas sobrantes aparece en blanco. Lo que implica que existe una omisión en el llenado del Acta respectiva constituyéndose en un error grave, toda vez que no se tiene la certeza de cual es la cantidad correspondiente a las boletas sobrantes; colmándose por lo anterior uno de los extremos necesarios para acreditar la causal de nulidad invocada por el recurrente; consistente precisamente en el error en que incurrieron los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, al omitir asentar el dato correspondiente a boletas sobrantes no usadas en la votación.
A continuación este Tribunal Electoral reproduce los valores mencionados en el párrafo anterior y que resultaron del estudió efectuado a las probanzas siguientes: copia al carbón del Acta de Escrutinio y Cómputo correspondiente a la casilla impugnada y Acta de Sesión Ordinaria Permanente del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados y Gobernador del Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito Electoral de Ayala, en el Estado de Morelos del Instituto Estatal Electoral, de fecha cinco de julio del año dos mil seis, arrojando las siguientes cantidades:
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C |
CASILLA | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas extraídas de la urna | Votación total emitida | Votación 1er lugar | Votación 2o lugar | Diferencia entre 1o y 2o lugar | Diferencia máxima entre 3,4, 5y6 | Error determinante (comparación entre A y B) Sin error/sí/no |
71 C1 | 633 | --- | --- | 371 | 386 | 376 | 160 | 80 | 80 | --- | SI |
De lo anterior se desprende que el dato faltante es importante, aunado a las inconsistencias en los valores consignados en los rubros 5, 6, y 7; pues de estos resulta evidente que se extrajo un número mayor de boletas, cuando la Lista Nominal, refleja un número menor e votantes; esto es falta de certeza en la votación recibida en la casilla que se analiza.
Así las cosas se tiene que la irregularidad citada es determinante para el resultado de la votación recibida, constituyendo un error que afecta el valor jurídicamente tutelado por la causal invocada por el recurrente, acreditándose, así la misma, razón por la cual es pertinente declarar la nulidad de la casilla de mérito.
En consecuencia de lo anterior, es evidente que el error en que incurrieron los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, trae como resultado el que se colmen los extremos necesarios para que se materialice la causal invocada por el recurrente, por lo tanto se procede a declarar fundado el agravio hecho valer por el recurrente.
Lo anterior se refuerza con las tesis de jurisprudencia transcritas anteriormente, identificadas con la clave S3ELJ 08/97, S3ELJ 10/2001 y que en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducidas como si a la letra se insertarán, cuyos rubros son los siguientes:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.
i) Manifiesta el impugnante, que le causa agravio la votación recibida en la casilla 75 Básica, invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 266 fracción VI del Código Electoral Vigente en la Entidad, y manifiesta lo siguiente:
“...Agravia al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL el cómputo de la casilla 075 BÁSICA, que se ubicó en la Avenida Cuahutemoc número 215 de Jaloxtoc, Morelos, porque en el Acta final de Escrutinio y cómputo correspondiente a la citada casilla de acuerdo con la Lista Nominal, sólo votaron 385 ciudadanos, pero de la urna se extrajeron 387 boletas, esto es, existe una diferencia de 2 boletas que obviamente se tradujo en votos a favor de algún partido político.
En efecto en la casilla 075 BÁSICA, hubo dolo en la computación de los votos, lo cual representa un hecho grave no reparable para mi partido, que viola el principio De certeza, rector de la función electoral y por lo tanto determinante para el resultado de la votación en esa casilla.
En este tenor es indudable que los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, no realizaron recibieron la votación ni efectuaron debidamente el Escrutinio y cómputo de la misma.
Forzosamente debe tomarse en cuenta que resulta imposible a la lógica y al sentido común, que existan 2 votos demás en la urna, cuando sólo votaron 385 electores y fueron extraídas 387...”
Por otra parte los datos asentados en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados (que obran a foja 167 del presente expediente, en copia al carbón), adminiculados con los asentados en el Acta de Sesión Ordinaria Permanente del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados y Gobernador del Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito celebrada el día cinco de julio del año en curso, contiene principalmente los siguientes rubros:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 118 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 89 |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 119 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 3 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 16 |
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA | 16 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 |
VOTOS NULOS | 16 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 377 |
“TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | 387 |
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” | 387 |
Al respecto, considera este H. Tribunal, que los datos asentados en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la casilla de referencia se advierten discrepancias en las cantidades correspondientes a los distintos rubros que ésta consigna, dado que en ella se anota que se recibieron setecientas veinte boletas, que se emitieron trescientos setenta y siete votos, que se extrajeron de la urna trescientos ochenta y siete boletas, total de ciudadanos que votaron de acuerdo con la lista nominal trescientos ochenta y cinco, cifra que resulta incorrecta toda vez que de una revisión minuciosa a la lista nominal de electores se desprende que la cantidad correcta de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal es de trescientos ochenta y siete, y que finalmente sobraron trescientas treinta y una boletas, lo que implica que ciertamente existen discrepancias entre los rubros siguientes: total de ciudadanos que votaron de acuerdo con la lista nominal, con total de boletas extraídas de la urna y votación total emitida, los cuales deberían arrojar valores idénticos o equivalentes, resultando una diferencia máxima entre los rubros mencionados de diez boletas, lo cual implica que ese error es determinante cuantitativamente trascendente a los resultados de la votación recibida en la casilla que nos ocupa, habida cuenta que para el caso en particular se tiene que la diferencia de votos entre el partido político ganador y el que le sigue, lo es de un voto, pues sumando los votos cuestionados a los resultados en la votación obtenida por el partido político que obtuvo el segundo lugar, ello implicaría que este instituto político obtuviera el primer lugar en la casilla, desplazando al diverso partido político que ahora lo ocupa.
Es importante precisar que el error o dolo será “determinante”, para el resultado de la votación, desde una perspectiva cuantitativa o aritmética, cuando se refleje en una cantidad de votos que resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los obtenidos por los contendientes que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, de tal forma que si se dedujera al primer lugar los votos emitidos o contabilizados en forma irregular este deje de ocupar dicha posición en razón de que el ubicado en el segundo, alcance la misma votación o una superior.
Ahora bien, es importante hacer la aclaración en el sentido de que en el Acta final de Escrutinio y Cómputo se asentó erróneamente en el rubro correspondiente a la votación total emitida la cantidad de trescientos ochenta y siete, lo cual resulta equivocado en atención a que realizando la operación aritmética consistente en la suma de votos correspondiente a cada uno de los Partidos, y Coalición contendientes, a los candidatos no registrados y los votos nulos, resulta la cantidad de trescientos setenta y siete, dato que es corroborado con el asentado en el Acta de Sesión Ordinaria Permanente del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados y Gobernador del Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito celebrada el día cinco de julio del año en curso.
A continuación este Tribunal Electoral reproduce los valores mencionados en los párrafos anteriores y que resultaron del estudió efectuado a las probanzas siguientes: copia al carbón del Acta de Escrutinio y Cómputo correspondiente a la casilla impugnada, y Acta de Sesión Ordinaria Permanente del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados y Gobernador del Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito Electoral de Ayala, en el Estado de Morelos del Instituto Estatal Electoral, de fecha cinco de julio del año dos mil seis, arrojando las siguientes cantidades:
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C |
CASILLA | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas extraídas de la urna | Votación total emitida | Votación 1er lugar | Votación 2o lugar | Diferencia entre 1o y 2o lugar | Diferencia máxima entre 3,4, 5y6 | Error determinante (comparación entre A y B) Sin error/sí/no |
75 B | 720 | 331 | 389 | 387 | 387 | 377 | 119 | 118 | 1 | 10 | SI |
Así las cosas se tiene que la irregularidad citada es determinante para el resultado de la votación recibida, acreditándose la causal de nulidad consistente en error derivado de los datos asentados en el Acta de Escrutinio y cómputo que llevaron a cabo los integrantes de la mesa directiva de casilla, no así el dolo como lo manifiesta el recurrente, toda ves que no existe probanza alguna con la que demuestre que el mismo existió, aunado que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que probarse plenamente.
En consecuencia de lo anterior es evidente que el agravio hecho valer por el recurrente, resulta suficiente para acreditar los extremos necesarios para la actualización de la causal invocada, únicamente por cuanto hace al error, lo que implica declarar fundado el agravio formulado por el inconforme.
Lo anterior se refuerza con la tesis de jurisprudencia transcrita anteriormente, identificada con la clave: S3ELJ 10/2001 y que en obvio de repeticiones innecesarias se tiene por reproducida como si a la letra se insertase, cuyo rubro son los siguientes:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.
j) Manifiesta el impugnante, que le causa agravio la votación recibida en la casilla 84 Contigua 1 invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 266 fracción VI del Código Electoral Vigente en la Entidad, y manifiesta lo siguiente:
“... Agravia al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL el cómputo de la casilla 084 CONTIGUA I, que se ubicó en la calle Lázaro Cárdenas sin número de Chinameca, Morelos, porque en el Acta final de Escrutinio y cómputo correspondiente a la citada casilla, no se estableció cuál fue el número de personas que votaron de la Lista Nominal, sin embargo se estableció que de la urna se extrajeron 354 boletas, pero aún cuando no se estableció el número total de la votación emitida, la cual asciende a la cantidad de 363 votos indica que existe una diferencia de 9 votos de más, que obviamente se tradujo en votos a favor de algún partido político.
En efecto en la casilla 084 CONTIGUA 1, hubo dolo en la computación de los votos, lo cual representa un hecho grave no reparable para mi partido, que viola el principio de certeza, rector de la función electoral y por lo tanto determinante para el resultado de la votación en esa casilla.
Forzosamente debe tomarse en cuenta que resulta imposible a la lógica y al sentido común, que existan 363 votos totales de votación emitida, cuando sólo fueron extraídas de la urna 354 boletas....”
Por otra parte los datos asentados en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados (que obran a foja 168, en copia al carbón), adminiculados con la copia certificada de la relación de folios de boletas entregadas por casilla para la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa correspondiente al XVI Distrito Electoral los asentados en el Acta de Sesión Ordinaria Permanente del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados y Gobernador del Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito celebrada el día cinco de julio del año en curso, contiene principalmente los siguientes rubros:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 61 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 140 |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 91 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 2 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 33 |
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA | 22 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 3 |
VOTOS NULOS | 11 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 363 |
“TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | 354 |
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” | 350 |
Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional, que si bien es cierto que los datos asentados en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la casilla de referencia se advierten discrepancias en las cantidades correspondientes a los distintos rubros que ésta consigna, dado que en ella se anota que se recibieron quinientas cincuenta y cuatro boletas, que se emitieron trescientos sesenta y tres votos, que se extrajeron de la urna trescientas cincuenta y cuatro boletas, total de ciudadanos que votaron de acuerdo con la lista nominal trescientos cincuenta, y boletas sobrantes doscientas ochenta y cuatro, lo que implica en primer término que efectivamente existen discrepancias entre los rubros siguientes: total de boletas extraídas de la urna, votación total emitida y total de ciudadanos que votaron de acuerdo con la lista nominal.
Ahora bien, es importante señalar que en el Acta final de Escrutinio y Cómputo de la casilla en estudió no se asentó la cantidad correspondiente a la votación total emitida razón por la cual este Tribunal procedió a una revisión detallada del Acta de Sesión Ordinaria Permanente del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados y Gobernador del Consejo Distrital Electoral del XVI, celebrada el día cinco de julio del año en curso, en la cual aparece que corresponde a la votación total emitida de la casilla en estudió la cantidad de trescientos sesenta y tres, con lo cual queda subsanada la omisión de los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 84 Contigua 1; así mismo, no aparece en la referida Acta la cantidad correspondiente al total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la Lista Nominal, razón por la cual este Tribunal consideró necesario efectuar una revisión detallada de la Lista Nominal de Electores, correspondiente a la casilla de mérito, arrojando un resultado de trescientos cincuenta ciudadanos que votaron de acuerdo a la mencionada lista; subsanando de igual manera el dato faltante aludido.
A continuación este Tribunal Electoral, reproduce los valores mencionados en el párrafo anterior y que resultaron del estudió efectuado a las probanzas siguientes: Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 84 contigua 1, copia al carbón del Acta de Escrutinio y Cómputo correspondiente a la casilla impugnada y Acta de Sesión Ordinaria Permanente del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados y Gobernador del Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito Electoral de Ayala, en el Estado de Morelos del Instituto Estatal Electoral, de fecha cinco de julio del año dos mil seis, arrojando las siguientes cantidades:
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C |
CASILLA | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas extraídas de la urna | Votación total emitida | Votación 1er lugar | Votación 2o lugar | Diferencia entre 1o y 2o lugar | Diferencia máxima entre 3,4, 5y6 | Error determinante (comparación entre A y B) Sin error/sí/no |
84 C1 | 554 | 284 | 270 | 350 | 354 | 363 | 140 | 91 | 49 | 93 | SI |
Así las cosas se tiene que la diferencia máxima entre las columnas “3, 4, 5,y 6” es de de 93 boletas, lo cual implica que ese error es determinante cuantitativamente trascendente a los resultados de la votación recibida en la casilla que nos ocupa, habida cuenta que para el caso en particular se tiene que la diferencia de votos entre el partido político ganador y el que le sigue, lo es de cuarenta y nueve votos, pues sumando los votos cuestionados a los resultados en la votación obtenida por el partido político que obtuvo el segundo lugar, ello implicaría que este instituto político obtuviera el primer lugar en la casilla, desplazando al diverso partido político que ahora lo ocupa.
Es importante precisar que el error o dolo será “determinante”, para el resultado de la votación, desde una perspectiva cuantitativa o aritmética, cuando se refleje en una cantidad de votos que resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los obtenidos por los contendientes que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, de tal forma que si se dedujera al primer lugar los votos emitidos o contabilizados en forma irregular este deje de ocupar dicha posición en razón de que el ubicado en el segundo, alcance la misma votación o una superior.
De lo anterior se deduce que se acredita la causal de nulidad, consistente en error derivado de los datos asentados en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo que llevaron a cabo los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, no así el dolo como lo manifiesta el recurrente, toda vez que no existe probanza alguna con la que demuestre que el mismo existió, aunado que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que probarse plenamente, lo cual en el presente asunto no acontece.
En consecuencia de lo anterior es evidente que el agravio hecho valer por el recurrente, resulta suficiente para acreditar los extremos necesarios para la actualización de la causal invocada, únicamente por cuanto hace al error, lo que implica declarar fundado el agravio formulado por el inconforme.
Lo anterior se refuerza con la tesis de jurisprudencia transcrita anteriormente, identificada con la clave: S3ELJ 10/2001 y que en obvio de repeticiones innecesarias se tiene por reproducida como si a la letra se insertase, cuyo rubro son los siguientes:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.
Finalmente es procedente negarle valor probatorio a la prueba técnica ofrecida por el recurrente Coalición “Por el Bien de Todos”, consistente en un video proporcionado en formato de disco compacto, toda vez que el desahogo de la misma en diligencia efectuada con fecha dos de agosto del año en curso que obra a fojas 457 a 468 del expediente correspondiente, resultó que la misma no guarda relación alguna con la litis planteada en el presente asunto, en atención a que únicamente se trata de spots publicitarios relacionados con la contienda electoral federal, y no así con la Elección de Diputados por el Principio e Mayoría Relativa del Distrito Electoral XVI, atentó lo dispuesto por los artículos 257 y 258 del Código Electoral del Estado de Morelos.
k).- Manifiesta el impugnante Partido Acción Nacional, que le causa agravio el hecho de que en su conjunto las casillas 49 Básica, 59 contigua 2, 54 Básica, 62 Contigua 2, 64 Básica, 68 Contigua 1, 71 Básica, 71 Contigua 1, 75 Básica y 84 Contigua 1, invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 266 fracción XI del Código Electoral Vigente en la Entidad, y manifiesta lo siguiente:
“...Si bien es cierto claramente he señalado las hipótesis que encuadra cada una de las nulidades que contienen las casillas mencionadas, también es cierto que en su conjunto la nulidad que se solicita obedece al hecho de que la forma tendenciosa en que en cada una de ellas aparecen votos de más en las urnas si puede considerarse grave, porque la forma tendenciosa y el dolo en la constante de “votos que aparecen” en las urnas, en forma individual quizá no son sumamente graves, pero en su conjunto si denotan una marcada tendencia de “personas o partidos políticos” de favorecer con el voto hormiga a alguno de sus candidatos.
En este sentido es indudable que el conjunto de anomalías ocurridas en las casillas indicadas obliga a que este Tribunal en estricto sentido de otorgar a los electores en la seguridad que deben de que su voluntad emitida a través del voto es respetada y garantizada por las autoridades electorales debe decretar la nulidad de las mismas, pues existen «regularidades traducidas en actos y omisiones contrarias a la Ley Electoral, específicamente en lo que se refiere al recuento de votos, las personas que votaron de acuerdo a la lista nominal y el numero de votos que fueron extraídos de las urnas y el total de las boletas que en su oportunidad tuvieron a la mano los funcionarios de casilla.
Además de lo anterior deberá tomarse en cuenta que las irregularidades anteriores no pudieron ser reparadas durante te jornada electoral o en las Actas de Escrutinio y Cómputo, porque era imposible determinar como se introdujeron boletas de más en las urnas y por lo tanto no existió la certidumbre del sentido de la votación...”
El agravio esgrimido por el impugnante, resulta infundado, toda vez que si bien es cierto que impugna en forma individual las casillas mencionadas, ello no implica que están afectadas de la causal de nulidad genérica, sin embargo este órgano jurisdiccional ya ha realizado el estudió individualizado de las mismas, las cuales en algunos casos han sido declaradas nulas; ahora bien para que este H. Tribunal se encuentre en posibilidad de llevar a cabo un estudió en relación a la causal de mérito, es necesario que se acredite de forma fehaciente que en las mismas se llevó a cabo una violación a los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio o las disposiciones que rigen aspectos esenciales del desarrollo de la Jornada Electoral, lo cual no sucede en el presente asunto, en atención a que el agraviado no ofrece pruebas para el efecto de acreditar la causal invocada, lo que acarrea como consecuencia que en el expediente no se encuentren elementos demostrativos en el sentido de que el valor de certeza esté afectado sustancialmente y el vicio o irregularidad alteran el resultado de la votación. En consecuencia no se colman los extremos establecidos para que la causal referida por el impetrante se materialice.
Lo anterior encuentra sustento en la siguiente Tesis Relevante emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares).
Se transcribe
QUINTO.- En atención al análisis individualizado de todas y cada una de las casillas impugnadas que corresponden a la Elección de Diputados al Congreso del Estado de Morelos, por el principio de Mayoría Relativa, por el XVI Distrito Electoral con cabecera en Ayala, Morelos, se declaran parcialmente fundados pero inoperantes los agravios hechos valer por la Coalición “Por el Bien de Todos”, en relación a las casillas 52 Básica, 75 Contigua 1, 47 Básica, 73 Básica, y respecto a la casilla 56 Contigua 1, se declaran fundados, ahora bien en relación a los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, es procedente declararlos parcialmente fundados pero inoperantes respecto de las casillas 49 Básica, 54 Básica, 62 Contigua 2 y 64 Básica, y respecto a las casillas 59 Contigua 2, 68 Contigua 1, 71 Básica, 71 Contigua 1,75 Básica y 84 Contigua 1, es procedente declararlos fundados; así las cosas y en virtud de que aún con la declaratoria de nulidad de las casillas mencionadas, el Partido Acción Nacional sigue conservando el triunfo, lo procedente es confirmar la declaración de validez de dicha Elección, con la recomposición de los resultados emitidos, que deberá llevar a cabo el Consejo Electoral del citado Distrito, tomando en cuenta los datos plasmados en el siguiente cuadro ilustrativo, conforme a las casillas que se declararon nulas.
CASILLAS NULAS
CASILLA | PAN | PRI | CBT | PVEM | PNA | ASDyC | NO REG. | NULOS | TOTAL |
56 C1 | 117 | 51 | 100 | 5 | 38 | 6 | 1 | 12 | 330 |
59 C2 | 92 | 69 | 109 | 4 | 49 | 9 | 0 | 0 | 332 |
68 C1 | 70 | 36 | 76 | 5 | 62 | 0 | 0 | 19 | 268 |
71 B | 92 | 86 | 100 | 1 | 56 | 19 | 1 | 22 | 377 |
71 C1 | 65 | 80 | 160 | 0 | 36 | 10 | 1 | 24 | 376 |
75 B | 118 | 89 | 119 | 3 | 16 | 16 | 0 | 16 | 377 |
84 C1 | 61 | 140 | 91 | 2 | 33 | 22 | 3 | 11 | 363 |
TOTAL | 615 | 551 | 755 | 20 | 290 | 82 | 6 | 104 | 3423 |
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 262 fracción II, inciso b) del Código Electoral para el Estado de Morelos; que señala:
“ARTÍCULO 262.”
Se transcribe
Por los argumentos plasmados en la presente resolución, se declara la validez de la Elección realizada en el XVI Distrito Electoral en el Estado de Morelos, el día dos de julio del año en curso, con fundamento en el artículo 205 primer párrafo del Código Electoral para el Estado de Morelos; que establece:
“ARTÍCULO 205.”
Se transcribe
Así también, se ordena notificar dentro de las veinticuatros horas siguientes a que se dicte la presente resolución, al Congreso del Estado, con domicilio conocido en el centro de ésta ciudad de Cuernavaca, para que realice lo conducente conforme a la norma electoral, con fundamento en los artículos 205 último párrafo relacionado con el artículo 206 del mismo ordenamiento jurídico electoral.
“ARTÍCULO 205.”
Se transcribe
ARTÍCULO 206.”
Se transcribe
Consecuentemente, en términos de los argumentos establecidos en el considerando CUARTO, de la presente resolución y con fundamento en lo que disponen los artículos 14, 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16, 23, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 1, 3, 71 Fracción I, y último párrafo, 72, 90 Fracciones XXVI y XXVIII, 208 inciso a), 215 fracción I, 226, 227 fracción II inciso b), 229, 232, 233, 243, 261, 262 Fracción I; y, demás relativos y aplicables del Código Electoral para el Estado de Morelos en vigor, es de resolverse y se resuelve, al tenor de los puntos siguientes:
RESUELVE:
PRIMERO.- De conformidad con los razonamientos lógico-jurídicos expuestos en el considerando CUARTO del presente fallo, es procedente declarar PARCIALMENTE FUNDADOS PERO INOPERANTES, los agravios hechos valer por los recurrentes Coalición “Por el Bien de Todos” y Partido Acción Nacional, en relación a las casillas. 52 Básica, 75 Contigua 1, 47 Básica, 73 Básica, 49 Básica, 54 Básica, 62 Contigua 2, y 64 Básica, por lo que se confirman la validez de la votación recibida en dichas casillas.
SEGUNDO.- De conformidad con los razonamientos lógico-jurídicos expuestos en el considerando CUARTO del presente fallo, es procedente declarar INFUNDADO, el agravio hecho valer por el recurrente Partido Acción Nacional, en base a la causal establecida en la fracción XI del artículo 266 del Código Electoral vigente en la Entidad.
TERCERO.- De conformidad con los razonamientos lógico-jurídicos expuestos en el considerando CUARTO del presente fallo, es procedente declarar FUNDADOS, los agravios hechos valer por los recurrentes Coalición “Por el Bien de Todos” y Partido Acción Nacional, en relación a las casillas: 56 Contigua 1, 59 Contigua 2, 68 Contigua 1, 71 Básica, 71 Contigua 1, 75 Básica, 84 Contigua 1, por lo que se decreta la nulidad de la votación recibida en las mismas.
CUARTO.- Se confirma la declaración de validez de la Elección de Diputados al Congreso del Estado de Morelos, por el XVI Distrito Electoral con cabecera en Ayala, Morelos, a favor de la fórmula de Candidatos propuesta por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, con la recomposición de resultados que deberá llevar a cabo el Consejo Distrital XVI, en un término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que le sea notificada la presente resolución, en base a lo asentado en el Considerando QUINTO de este fallo.
QUINTO.- …”
VI. Inconforme con la resolución antes transcrita el dieciséis de agosto del presente año, David Canales Roblero en representación de la coalición “Por el Bien de Todos”, presentó juicio de revisión constitucional electoral haciendo valer los agravios que a continuación se transcriben:
“AGRAVIOS
PRIMERO.- Me causa agravio la resolución de la originadora del presente juicio constitucional, en virtud de que en su parte considerativa y en ninguna otra parte de la misma, se omite pronunciar respecto a lo que oportunamente hice valer en mi escrito de agravios de fecha nueve de julio del presente año, y que específicamente vuelvo a hacer a traducir como lo expuse textualmente:
1.- El resultado de la elección que se impugna me causa agravio en virtud de afecta notablemente el sentido de la elección en perjuicio de mi representado privándolo de sus derechos para ejercer el cargo para el cual fue electo para legislar en razón de que no se puede avalar una declaración de validez y la constancia de mayoría expedida a través de un cómputo aritméticamente erróneo y que favorece al Partido Acción Nacional, es decir, en el segundo momento procesal me inconforme en contra de la declaración de validez y la constancia de mayoría entregada al candidato del Partido Acción Nacional.
En ese sentido, la responsable a dejado de pronunciarse por consagrar los elementos de democracia que deben de existir en todo tipo de elección electoral, ya que es muy claro que uno de los puntos principales del recurso de inconformidad que interpuse fue precisamente el de combatir la falta de legalidad y de cumplimiento a los principios constitucionales con la que deben de desarrollarse la elecciones, ya que si bien es cierto que mi escrito inicial no tiene un orden de método para expresar los agravios, si y solo si, la responsable esta obligada a subsanar mis “omisiones recursales”, teniendo aplicación al presente caso la tesis jurisprudencial creada por esta Sala Superior:
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.
Se transcribe
Bajo esta máxima, el Tribunal Electoral de Estado Morelos, tenía por obligación resolver mi agravio en el sentido de analizar todas y cada una de las circunstancias acaecidas durante la jornada electoral y de las realizadas en el evento del cómputo final de la elección, no se puede soslayar bajo ningún pretexto el elemento histórico surgido durante esas dos etapas de la elección, ya que este último no solo esta vinculado a la interpretación gramatical de la norma, sino al camino de la legalidad de los funcionarios electorales que fungieron el día de la jornada electoral, propiamente dicho descubrir si los actos de todos los que intervinieron durante el día del sufragio, los mismos se ajustan a los principios constitucionales electorales durante la jornada electoral y sesión de cómputo, por lo que si solicite de manera puntual al revisor de primera instancia el análisis y revisión de la elección, es porque hago valer que la elección de candidatos a diputados por el distrito XVI del Estado de Morelos contraviene el espíritu del artículo 41 constitucional donde se garantiza y se protege para quienes participan como candidatos en una elección, tengan las condiciones mínimas de equidad y democracia en dichos acontecimientos, sirve de apoyo a lo anterior la tesis relevante bajo el rubro “ELECCIONES, PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”.
Ahora bien conforme a las diversas sentencias interlocutorias resueltas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, específicamente las derivadas del juicio de inconformidad SUP-JIN-212/2006, de su contenido se expresa de una manera relevante la protección y la tutela al principio de certeza que debe prevalecer en los resultados electorales para establecer si los comicios cumplen con dicho principio, entendiéndose el espíritu de esa resolución no sólo en los casos de un todo universal, sino que el criterio de esa jerarquía es en el sentido de la procedencia solo en uno o más casos particulares individualizados o identificables, que en el caso a estudio dicho criterio si puede ser aplicado al presente asunto, ya que en el primer momento procesal de poder llevarlo acabo, la originadora de mi juicio de inconformidad no subsano en el ejercicio de sus atribuciones supra-legales la depuración de los errores evidentes y que por el precedente en comento tiene encomendada, no sólo en el procedimiento establecido en la ley sino en la tarea que tiene para tutelar el irrestricto respeto a los principios legales y constitucionales que rigen toda elección democrática. En ese sentido la materia de estudio que solicito en la presente revisión, tiene el debido sustento por estar soportada la mención de la individualización que hice de las casillas donde no esta salvaguardando el principio de certeza, a mayor abundamiento esta Sala Superior Electoral, debe encontrar justificación para blindar el principio de certeza en las casillas que oportunamente me inconforme, pero que de una incorrecta interpretación la generadora del presente recurso individualiza de manera incompleta la nulidad de votación en casillas, pero su análisis no se extiende a las que oportunamente señale de manera individual, ya que estas precisan en su resultado un error en el resultado de las mismas, aunque para el suscrito las mismas son diferentes las circunstancias acaecidas a las mismas, pero aun así contienen errores, teniendo en cuenta la variación de circunstancias acaecidas cada una de las casillas, por lo que mi ius petendi se da precisamente en el hecho de que el principio constitucional de certeza no es hecho valer tanto por la autoridad administrativa como la jurisdiccional Electoral del Estado de Morelos en las casillas 44 Básica, 46 contigua 1, 46 contigua 1, 47 básica, 47 contigua 1, 48 básica, 48 contigua 1, 52 básica, 56 contigua 1, 73 básica, 73 contigua 2 y 75 contigua 1.
Por lo tanto solicito a este Tribunal Jurisdiccional Electoral Federal, se proteja la constitucionalidad de las normas de la constitución, ya que la misma se encuentra flagelada en el presente caso.
Por lo tanto, este medio de extraordinario de defensa constitucional debe de repeler todo intento de violación a los principios de una elección democrática, misma que no ha tenido origen el día dos de julio del dos mil seis en el Distrito XVI con cabecera en Ayala, Morelos, por si lo anterior no fuera suficiente y ante esa omisión, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos no se a ha ajustado al principio constitucional de motivación y fundamentación, ya que de la sentencia recurrida no se advierte el pronunciamiento del porque la elección que ahora se combate en este medio es valida, sin tomar en cuenta la investigación “propiamente dicha” de las circunstancias y las condiciones del surgimiento o nacimiento de los vicios e inconsistencias en las casillas mencionadas en mi escrito inicial del recurso de inconformidad, por lo que esa autoridad esta obligada a cumplir de manera mas exhaustiva en su resolución tal y como lo dice la tesis jurisprudencial:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
Se transcribe
SEGUNDO.- Me causa agravio la resolución de la originadora del presente juicio constitucional, en virtud de que en su parte considerativa y en ninguna otra parte de la misma, el órgano responsable no cumplió con su deber en los actos procesales a los cuales esta obligado hacer para verificar si los actos de la jornada electoral, así como el escrutinio y cómputo de la elección se ajusto a lo establecido a la norma, y de igual forma analizar todas y cada una de las inconsistencias en las casillas que se impugnaron a tiempo y forma y, que fueron la 44 Básica, 46 contigua 1, 46 contigua 1, 47 básica, 47 contigua 1, 48 básica, 48 contigua 1, 52 básica, 56 contigua 1, 73 básica, 73 contigua 2 y 75 contigua 1, ya que es evidente que el Consejo Distrital XVI omitió depurar toda y cada una de las inconsistencias señaladas en las casillas, es decir, si el Consejo Distrital XVI advirtió un error en el acta de cómputo Distrital, y ese error acta concierne a la votación directamente, procede la realización de nuevo escrutinio y cómputo, para lo cual no se requiere petición de los partidos políticos, la responsable con su resolución avala los actos del Consejo Distrital. Ahora bien, en función del objeto sobre el que se pretende la certeza, la responsable debió de aplicar el método más indicado o el establecido para obtenerla plenamente o en la mayor medida posible, pues no es dable la aplicación de un método que, en lugar de asegurar el objetivo o la finalidad buscada, se aleje más de ella o que incluso lleve a lo contrario. Y tan es así, que en la misma resolución el Tribunal electoral por medio de sus magistrados integrantes observan que no se cumple con un método previamente establecido para cumplir con la máxima de CERTEZA, dejando constancia de un “voto aclaratorio” en donde establecen los mecanismos que hubiesen llevado a la responsable acercarse el principio de certeza, incluso, reprueban los actos procesales que llevan anular en exclusiva dos casilla en donde no se encuentra ningún sustento legal para anularlas, no aprobando la actuación del magistrado ponente, sin embargo, lo aprueban cayendo en una contradicción el mismo tribunal, o sea “si pero no” entonces “legalizan lo ilegal” y, por lo tanto no debieron declarar la nulidad de las casillas 71 contigua 1 y 84 contigua 1 y no se les debe declarar nulas, sobre todo, en lugar de que sea su primer y único objetivo el cubrir por todos sus medios el principio de certeza, sobre todo cuando se considere que en el resultado de una elección no se cumple con el principio de certeza, ya sea por irregularidades cometidas al realizar los escrutinios y cómputos de casilla o en los cómputo distrital, o porque estás no fueron subsanadas por la autoridad electoral en ejercicio de esa función depuradora que tiene encomendada, para garantizar el respeto a los principios constitucionales y legales que rigen toda elección democrática, esta misma Sala Superior en la resolución del expediente SUP-JRC-239/2005 dejo muy claro un mecanismo para depurar las deficiencias:
De manera excepcional y extraordinaria, los órganos jurisdiccionales en materia electoral, competentes para resolver un litigio sometido a su potestad, pueden también realizar la apertura de paquetes electorales, como medio probatorio para constatar afirmaciones de los sujetos que acuden a un litigio, donde se cuestionen los resultados asentados por los organismos originalmente facultados para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla.
La ley no otorga originariamente a los tribunales referidos, la atribución para efectuar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, conferida por antonomasia a los integrantes de la mesa directiva de casilla y, en forma subsidiaria, a los consejos distritales o municipales; sin embargo, si para dirimir una controversia planteada al órgano jurisdiccional, éste advierte que la información contenida en las actas de escrutinio y cómputo es imprecisa, omite datos, los asentados resultan contradictorios, etcétera, y dicha información es determinante para la resolución del conflicto, entonces cabe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ordene la apertura de los paquetes electorales. De manera que, aun cuando el órgano jurisdiccional no cuenta originariamente con la facultad para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, en ejercicio de su facultad de dirimir los conflictos sometidos a su potestad, puede ordenar la apertura de los paquetes electorales y efectuar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación, si se justifica fehacientemente la necesidad de tal proceder.
En efecto, de la interpretación de los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior ha sostenido que, a efecto de alcanzar el objetivo de certeza rector del sistema de justicia electoral, los órganos jurisdiccionales electorales tienen la atribución de ordenar, en casos extraordinarios, la realización de alguna diligencia judicial, como sería la apertura de los paquetes electorales integrados con motivo de las elecciones cuestionadas. La posibilidad de ordenar la práctica de una diligencia de tal naturaleza obedece a la necesidad de que el Estado, a través de los tribunales, dé cumplimiento pleno a la garantía de acceso a la impartición de justicia que establece el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL”.
Conforme a lo anterior, la facultad de ordenar la apertura de paquetes electorales es extraordinaria y constituye la medida última a la que el órgano jurisdiccional debe recurrir, cuando en el litigio en que se cuestionen los resultados consignados por las autoridades, con atribución de origen para ese efecto, en las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, por existir imprecisiones, omisiones, anotaciones indebidas u otras irregularidades, de tal gravedad que no puedan subsanarse con otros datos que obren en las propias actas electorales o mediante una deducción o una inferencia, o con el examen de otros documentos electorales obrantes en autos, ni exista posibilidad de requerir y obtener esos documentos de otra autoridad; entonces se estará ante una irregularidad que afecta la certeza de los resultados consignados en dichas actas, y sólo esa situación irregular puede justificar, que la fe incorporada a la actuación de las autoridades facultadas de origen para asentar los resultados de la votación, esté en entredicho y requiera ser corroborada con otras probanzas, como puede ser un nuevo cómputo de votos, a través de la apertura de paquetes. Para decretar la apertura de paquetes, el órgano jurisdiccional tendrá que analizar, además, si la omisión, irregularidad o inconsistencia es determinante para el resultado de la votación.
Si el juzgador advierte que la gravedad de la irregularidad alegada puede llegar a ser de trascendencia para el sentido del fallo, es decir, que la violación aducida pueda provocar, racionalmente, que la elección se anule o que haya cambio de ganador en los comicios, sólo entonces se puede justificar, que el órgano judicial haga uso de esa atribución extraordinaria, a fin de que pueda dilucidar la cuestión controvertida.
En tal supuesto, el uso de la atribución excepcional y extraordinaria debe satisfacer, cuando se ordene su desahogo y durante éste, los siguientes requisitos:
1. Debe estar plenamente justificada la necesidad de que se realice la apertura de los paquetes electorales, en los términos apuntados.
Lo que equivale a que, si la medida era innecesaria, porque: la situación aducida no era grave; la omisión, inconsistencia o irregularidad halladas en los resultados de la votación se podían subsanar por otros medios; o no había posibilidad de que la situación irregular advertida pudiera ser trascendente para el resultado del fallo, porque no pudiera ser determinante para el resultado de la elección, al no ser susceptible de provocar la anulación de la elección o el cambio de ganador en ésta; en tales hipótesis debe considerarse, que el resultado de la apertura de paquetes electorales carece de eficacia demostrativa, por no estar sustentada en una base real que justifique su práctica.
2. La apertura de los paquetes electorales que ordene el juzgador debe ser en ejercicio de su potestad jurisdiccional, en un litigio en el que se cuestionen los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo, a través de un proveído que funde y motive su práctica, cuyo resultado debe anotarse circunstanciadamente en el acta que al efecto se levante.
3. Si el desahogo de la diligencia de apertura de paquetes electorales arroja, que el resultado de la votación es distinto al que asentaron las autoridades administrativas electorales, facultadas de origen para ello; para sustentar esa conclusión y en cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y motivación contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en debida observancia del principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b), de la propia Constitución federal, el órgano jurisdiccional indefectiblemente debe hacer constar, en forma pormenorizada, los motivos concretos por los cuales consideró que el resultado de la votación debe considerarse distinto al asentado en las actas levantadas ex profeso por los integrantes de las mesas directivas de casillas.
Y es así, por que de las inconsistencias graves que se encuentra, y que el mismo tribunal reconoce en su resolución, se dan al comparar los rubros relativos a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el total de boletas depositadas en urnas, este simple motivo debió de haber llevado a la originadora de este juicio constitucional, al estudio de las inconsistencias aún cuando no se hubiera pedido o invocado en mi escrito inicial y máxime que por el desarrollo de las etapas procesales llevadas por el magistrado instructor, es evidente las graves inconsistencias, y prefirió guardar silencio ante ese cúmulo de irregularidades y no procedió a verificar directamente en la fuente de las inconsistencias, es decir, debió de realizar un nuevo cómputo de la casillas impugnadas.
TERCERO.- El Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en su sentencia y de manera particular en su considerando cuarto, anula indebidamente la casilla 59 contigua 2 teniendo como razón suficiente las pruebas documentales publicas consistente en los encartes y documentos de escrutinio y cómputo, en el sentido de que persona no autorizada para fungir como funcionario electoral el día de la jornada electoral actuó en contravención del mandato del Instituto Estatal Electoral, esto es, que fungieron como funcionarios de casilla siendo diferentes a las nombradas por el Instituto Estatal Electoral, fueron la Ciudadana Ana Luisa Torres Sánches y Pliego Vargas Elba Oliva, en tal sentido debo decir, que quién da origen a una nulidad por omisión o con toda intención en nada le puede favorecer dicha irregularidad a quien le beneficio la nulidad de la casilla, por entenderse ese acto como una chicana a fin de que la misma le beneficie.
Lo anterior puede ser corroborado de los mismo documentos públicos-material electoral- de la casilla en mención, donde se corroborara fehacientemente que quién actuó como funcionario electoral el día dos de julio del presente año, es un militante del Partido Acción Nacional de nombre Pliego Vargas Elba Oliva, lo que de explorado derecho dicha nulidad no puede beneficiar a mi contraria, por que contravienen lo señalado por Código Electoral para el Estado de Morelos en su artículo 267 párrafo in fine que a la letra dice:
ARTÍCULO 267.”
Se transcribe
Por otra parte y en el mismo sentido, la responsable en su sentencia de mérito, realiza razonamientos lógico-jurídicos de manera muy superficial para anular las casillas 59 Contigua 2, 68 Contigua 1, 71 Básica, 71 Contigua 1, 75 Básica, 84 Contigua 1, de las cuales se inconformó mi contraria, es decir, de manera subjetiva concede valor probatorio a los elementos documentales de dichas casillas y las anula por ser fundado los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, por lo que solicito de este Tribunal Constitucional se analice exhaustivamente los argumentos vertidos por el Tribunal Electoral del estado de Morelos, mismos que utilizó para anular las casillas donde tiene ventaja mi representado, para mayor ilustración la Sala Superior a emitido la siguiente tesis relevante:
DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación de Guerrero y similares).
Se transcribe
Es claro que los miembros del pleno del tribunal no cuentan con ningún tipo de metodología ni orden para dictar sus sentencias ya que cometen el error de declarar “es procedente declarar PARCIALMENTE FUNDADOS PERO INOPERANTES” o los agravios son Fundados o inoperantes o bueno no pueden ser inoperantes sino insuficientes. Por lo tanto solicito a este Honorable Tribunal Federal Electoral revisen los votos aclaratorios de los magistrados del Tribunal Electoral de Morelos respecto a los votos emitidos en las casillas 71 Contigua 1, 84 Contigua 1.
Por lo tanto este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene que entrar al análisis de todas las casillas impugnada que son determinantes en el resultado de la elección de Diputado Local por el principio de mayoría representativa en el Distrito XVI y que pueden revertir el resultado a favor de la Coalición “Por el Bien de Todos”.”
VII. El diecisiete de agosto del presente año, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, remitió escrito original completo, relativo al Toca Electoral TEE/039/06-3 y su acumulado TEE/044/06-3, el informe circunstanciado de ley y demás constancias.
VIII. El diecinueve del mismo mes y año, compareció el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado, en donde manifestó lo que a su derecho convino.
IX. Oportunamente el Magistrado Presidente ordenó el turno del presente juicio al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
X. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
SEGUNDO Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, procede analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa.
Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional electoral de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación:
Oportunidad El juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, se promovió dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada se notificó al hoy promovente el doce de agosto del presente año, personalmente tal y como se observa en la cédula de notificación que obra a fojas 706 del cuaderno único accesorio del expediente en el que se actúa, y la presente instancia jurisdiccional se presentó el dieciséis de agosto del mismo año, por lo que evidentemente fue presentado dentro del plazo que establece la ley.
Legitimación y personería El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por las coaliciones o partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando este haya dictado el acto o resolución impugnado; quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada; los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; y los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados anteriormente. En el caso que nos ocupa, quien promovió este juicio como representante de la Coalición “Por el Bien de Todos”, es el representante acreditado ante el XVI Consejo Distrital, quien comparece en los términos del artículo 88, párrafo 1, inciso a) de la ley en cita, siendo la persona de nombre David Canales Roblero.
Actos definitivos y firmes y agotamiento de instancias previas Este requisito se reúne, porque conforme a al Código Electoral para el Estado de Morelos no se prevé algún recurso legal para impugnar lo resuelto en un recurso de inconformidad por el Tribunal Electoral de dicha entidad, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el numeral 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos El requisito en comento se estima satisfecho, pues en el caso a estudio, el enjuiciante señala que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 60, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tal exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como un resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio.
Que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de las elecciones respectivas del XVI Distrito Electoral con cabecera en Ayala, Estado de Morelos, este requisito se colma, como se demuestra enseguida.
La Coalición “Por el Bien de Todos”, impugna la nulidad de la votación recibida en diecinueve casillas, las cuales representan el 22.09% de un universo de ochenta y seis casillas instaladas en el Distrito XVI con Cabecera en Ayala, Morelos, de ahí que, de acogerse los agravios vertidos, esto tendría como consecuencia que se revocara el fallo impugnado y se decretara la nulidad de la elección, por actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 268, fracción I del Código Electoral para el Estado de Morelos.
Ahora bien, de acogerse las pretensiones del enjuiciante, y revocar la resolución pronunciada en el recurso de inconformidad, ello eventualmente podría generar la declaración de la nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito.
Que la reparación solicitada sea factible Este requisito que exigen los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución del Estado de Morelos, los integrantes del Congreso tomarán posesión del cargo el primero de septiembre de dos mil seis.
TERCERO: Como agravios la Coalición “Por el Bien de Todos”, hace valer los siguientes:
1. Del agravio que la enjuiciante identifica como primero, se observa lo siguiente:
a) Que le agravia el hecho de que la responsable al emitir su resolución, haya omitido pronunciarse respecto a su argumento en el sentido de que:
“1.- El resultado de la elección que se impugna me causa agravio, en virtud de que afecta notablemente el sentido de la elección en perjuicio de mi representada, privándolo de sus derechos para ejercer el cargo para el cual fue electo para legislar en razón de que no se puede avalar una declaración de validez y la constancia de mayoría expedida a través de un cómputo aritméticamente erróneo y que favorece al Partido Acción Nacional, es decir, en el segundo momento procesal me inconformé en contra de la declaración de validez y la constancia de mayoría entregada al candidato del Partido Acción Nacional.”
Consecuentemente, a decir del enjuiciante, la responsable tenía la obligación de proceder a su análisis, por lo que ante tal omisión a dejado de pronunciarse sobre los elementos de democracia que debe de existir en todo tipo de elección electoral, pues es muy claro que uno de los puntos principales de su recurso, fue precisamente el de combatir la falta de legalidad y de cumplimiento a los principios constitucionales con la que deben de desarrollarse las elecciones; por ello, dicha responsable tenía la obligación de analizar todas y cada una de las circunstancias acaecidas durante la jornada electoral y de las realizadas en el evento del cómputo final de la elección.
2. Del agravio que la coalición actora identifica como segundo, se desprende el siguiente:
a) Que la responsable al emitir su resolución, no se avoca al análisis de las casillas 44 B, 46 C1, 47 B, 47 C1, 48 B, 48 C1, 52 B, 56 C1, 73 B, 73 C2 y 75 C1, no obstante que en las mismas presentan un error en su resultado, pues es evidente que el Consejo Distrital XVI omitió depurar todas y cada una de las inconsistencias señaladas en dichas casillas, y por lo tanto, la responsable no salvaguardo el principio de certeza, motivo por el que en esta instancia jurisdiccional federal, se debe repeler todo intento de violación a los principios de una elección democrática, ya que el tribunal responsable no se ajustó al principio constitucional de motivación y fundamentación, al omitir su análisis, pues de las inconsistencias graves que se encuentran en dichas casillas, se dan al comparar los rubros relativos a “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, y el “total de boletas depositadas en la urna”, por lo que esto debió de haber llevado a la responsable al análisis de las mismas, realizando un nuevo cómputo de ellas.
3. Del agravio que se identifica como tercero, se desprende lo siguiente:
a) Que la responsable, al emitir su resolución anula en forma indebida la casilla 59 C2, basándose principalmente en el encarte y en el acta de escrutinio y cómputo, de donde desprendió que la votación recibida en la misma, se había efectuado por personas distintas a las autorizadas, siendo al efecto las CC. Ana Luisa Torres Sánchez y Pliego Vargas Elba Oliva; no obstante, debió observar que ésta última es militante del Partido Acción Nacional, por ello dicha nulidad no debe beneficiar a dicho instituto político, porque quien da origen a una nulidad con toda intención en nada le puede favorecer.
b) Que la responsable, en la sentencia impugnada realiza razonamientos lógico jurídicos de manera muy superficiales para anular las casillas 59 C2, 68 C1, 71 B, 71 C1, 75 B y 84 C1, de las cuales se inconformó el Partido Acción Nacional; ello es así, pues de manera muy subjetiva concede valor probatorio a los elementos documentales de dichas casillas, motivo por el que esta instancia jurisdiccional federal, debe analizar exhaustivamente los argumentos vertidos por la responsable, mismos que le sirvieron para anular la votación en las referidas casillas.
Por lo que hace a los agravios identificados con los numerales 1 y 2, se estiman inatendibles por lo siguiente: La coalición actora, con fecha nueve de julio del año que transcurre, presentó recurso de inconformidad, en el cual dijo objetar el cómputo de escrutinio y cómputo que llevó a cabo el Consejo Distrital, respecto de las casillas 44 B, 46 C1, 47 B, 47 C1, 48 B, 48 C1, 52 B, 56 C1, 73 B, 73 C2 y 75 C1; asimismo, adujó, entre otros agravios, que le afectaba el argumento al que se hace referencia en el numeral 1 inciso a), de la presente.
Ahora bien, obra en autos el acuerdo de diecisiete de julio de dos mil seis, emitido por el tribunal responsable, del que se observa que éste, al analizar el recurso de inconformidad promovido por la Coalición “Por el Bien de Todos”, advirtió que no reunía los requisitos de procedibilidad establecidos en la fracción I, incisos e) y f), así como, el establecido en la fracción II, inciso c) del artículo 243, del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez que se omitía expresar en forma clara y precisa los agravios que le causaba el acto que impugnaba; además de que no presentaba la prueba técnica que ofrecía en su medio de impugnación; motivo por el que se le requirió para que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, cumpliera con dichos requisitos, bajo el apercibimiento de que en el caso de no hacerlo, se le tendría por no interpuesto dicho recurso.
En atención a dicho requerimiento la coalición actora, cumplió en tiempo con el mismo, sin embargo, ya no hizo mención de las casillas y del agravio que en primer término había mencionado, sino que ahora se avocó a impugnar la casilla 52 B, la cual fue cuestionada porque a su decir se había instalado en lugar distinto al señalado; que el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla no contenía las firmas de los funcionarios; esta misma casilla; así como, las casillas 47 B, 56 C1, 73 B y 75 C1, por error y dolo en el cómputo de los votos.
Por lo anterior, la responsable se avocó sólo al estudio de estos últimos argumentos; proceder que esta Sala estima correcto, pues debe decirse que la coalición, centró su medio de impugnación en estas últimas casillas, pues así lo hizo ver con el escrito con el cual desahogó el requerimiento realizado por la responsable.
Consecuentemente, resulta inatendible lo que ahora argumenta la actora, en el sentido de que el tribunal responsable omitió resolver el análisis de los agravios en estudio.
Por lo que hace al agravio identificado con el numeral 3, inciso a), esta Sala lo estima inatendible por lo siguiente:
En efecto, si bien es cierto como lo afirma la coalición actora, en el sentido de que la responsable debió observar que la C. Pliego Vara Oliva, era militante del Partido Acción Nacional; motivo por el que dicho instituto político no debió beneficiarse con la nulidad de la votación emitida en la casilla 59 C2; también lo es que, la nulidad de la votación emitida en la casilla mencionada, en todo caso resultaba procedente al haberse acreditado también que quien actuó en la misma fue la C. Torres Sánchez Ana Luisa, representante del Partido Nueva Alianza, lo que se tradujo, tal y como lo señaló la responsable en una violación al artículo 172, fracción III, segundo párrafo de la ley electoral local.
Con independencia de lo anterior, cabe señalar que el tribunal responsable tal y como se observa de la resolución impugnada, en relación a la casilla 59 C2, procedió a la nulidad de la votación emitida en la misma, pues de una revisión al acta de escrutinio y cómputo correspondiente, del encarte respectivo, así como de la documental consistente en la relación de los representantes de los partidos políticos y de la coalición acreditados ante la mesa directiva de casilla, observó que las CC. Torres Sánchez Ana Luisa y Pliego Vara Oliva, eran representantes de los Partidos Nueva Alianza y de Acción Nacional, respectivamente, lo que se traducía en una violación al artículo 172, fracción III, segundo párrafo, de la Ley Electoral local, y que además, habían fungido el día de la jornada electoral como primero y segundo escrutador, respectivamente, mismas que no habían sido de las designadas en forma previa para desempeñar dicha función por la autoridad electoral administrativa, y al no encontrarse en la lista nominal de electores de la sección correspondiente, concluyó que no estaban facultadas para desarrollar válidamente las funciones inherentes a los cargos que asumieron, declarando en consecuencia la nulidad de la votación emitida en dicha casilla.
Ahora bien, en todo caso, el agravio en estudio resulta inoperante, ya que en esta instancia jurisdiccional, la coalición actora omite controvertir lo considerado por la responsable, que la llevaron a concluir que procedía decretar la nulidad de la votación emitida en la referida casilla, ello es así, pues nada dice en relación a lo que adujó la responsable cuando afirmó, que las CC. Ana Luisa Torres Sánchez y Pliego Vargas Elba Oliva, al no encontrarse en la lista nominal de la sección correspondiente, no podían desempeñar los cargos de primero y segundo escrutador, y por ello, procedía la nulidad de la votación emitida en la casilla.
Tampoco dice nada, en relación al argumento de la responsable en donde adujó que al analizar la documental consistente en la copia de la relación de los representantes de los partidos políticos y de la coalición acreditados ante la mesa directiva 59 C2, se observaba que; Pliego Vargas Elba Oliva, era representante del Partido Acción Nacional, lo que también contravenía el artículo 172, fracción III, segundo párrafo del Código Electoral local.
Consecuentemente, en el agravio en estudio sólo se concreta a señalar que la responsable, debió observar que la ciudadana Pliego Vargas Elba Oliva, era militante del Partido Acción Nacional, por lo que dicha nulidad no debía beneficiar a dicho instituto político.
Por lo anterior, la actora al no controvertir dichos argumentos, y al ser la presente instancia jurisdiccional federal de aplicación estricta, en términos de lo que dispone el artículo 23, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde se establece que no procede la suplencia en la expresión de agravios, de ahí que el agravio en estudio resulte inoperante.
Por último el agravio identificado con el numeral 3, inciso b), a criterio de esta Sala Superior, se estima inoperante, pues en el caso concreto, la coalición actora omite señalar con precisión las causas o razones por las que considera que el tribunal responsable en relación a las casillas que refiere, realizó razonamientos superficiales en su análisis; es decir, no razona en que consiste ese supuesto razonamiento superficial. Así mismo, omite señalar en que consiste la manera subjetiva en que la responsable le otorga valor probatorio a los elementos documentales de dicha casilla, tampoco hace el señalamiento de los elementos documentales a que alude.
Es decir, se trata de un agravio cuyos argumentos se señalan en forma muy genérica, de los que no se desprenden elementos de juicio para que esta Sala Superior proceda al análisis de fondo del mismo, y al ser esta instancia jurisdiccional de aplicación estricta, en términos de lo que dispone el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no cabe la suplencia en la expresión de agravios, de ahí que el mismo devenga en inoperante.
Aunado a ello, tal y como se observa de la resolución impugnada, la responsable al analizar los argumentos vertidos sobre las casillas 59 C2, 68 C1, 71 B, 71 C1, 75 B y 84 C1, adujó diversas consideraciones que la llevaron a concluir en el sentido en el que lo hizo; y es el caso que como se ha dicho, la coalición actora omite controvertirlas; ello es así, pues por ejemplo: en relación a las casillas 68 C1 y 71 B la responsable adujó lo siguiente:
“f).- Manifiesta el impugnante, que le causa agravio el Escrutinio y Cómputo efectuados de la votación recibida en la casilla 68 Contigua 1, invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 266 fracción VI del Código Electoral Vigente en la Entidad, y manifiesta lo siguiente:
“...Agravio a mi representado la votación recibida en la casilla 06 CONTIGUA-1, porque en el Acta final de Escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla mencionada se establece que el número total de ciudadanos que votaron de acuerdo con la Lista Nominal correspondiente a la citada sección es de 249, sin embargo las boletas extraídas de la urna fueron 233 el número total de la votación emitida es de 268 y no como erróneamente aparece de 233.
En efecto en la casilla 068 CONTIGUA 1, hubo error o dolo en la computación de los votos, lo cual representa un hecho grave no reparable para mi partido, que viola el principio de certeza, rector de la función electoral y por lo tanto determinante para el resultado de la votación en esa casilla.
En este tenor es indudable que los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, no realizaron recibieron la votación ni efectuaron debidamente el Escrutinio y cómputo de la misma....”
De los datos asentados en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados (que obran a foja 164 del presente expediente, en copia al carbón), adminiculados con los asentados en el Acta de Sesión Ordinaria Permanente del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados y Gobernador del Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito celebrada el día cinco de julio del año en curso, contiene principalmente los siguientes rubros:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 70 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 36 |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 76 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 5 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 62 |
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA | 0 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 |
VOTOS NULOS | 19 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 233 |
“TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | 233 |
“TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” | 249 |
Al respecto, considera este H. Tribunal, que si bien es cierto que los datos asentados en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la casilla de referencia se advierten discrepancias en las cantidades correspondientes a los distintos rubros que ésta consigna, dado que en ella se anota que se recibieron quinientas cuarenta y tres boletas, que se emitieron doscientos treinta y tres votos, que se extrajeron de la urna doscientas treinta y tres boletas, total de ciudadanos que votaron de acuerdo con la lista nominal doscientos treinta y tres y que sobraron doscientas setenta y cuatro boletas, lo que implica que ciertamente existen discrepancias entre los rubros siguientes: total de ciudadanos que votaron de acuerdo con la lista nominal, con total de boletas extraídas de la urna y votación total emitida, los cuales debieran arrojar valores idénticos o equivalentes, resultando una diferencia máxima entre los rubros mencionados de treinta y siete boletas, lo cual implica que ese error es determinante cuantitativamente trascendente a los resultados de la votación recibida en la casilla que nos ocupa, habida cuenta que para el caso en particular se tiene que la diferencia de votos entre el partido político ganador y el que le sigue, lo es de 6 votos, pues sumando los votos cuestionados a los resultados en la votación obtenida por el partido político que obtuvo el segundo lugar, ello implicaría que este instituto político obtuviera el primer lugar en la casilla, desplazando al diverso partido político que ahora lo ocupa.
Es importante precisar que el error o dolo será “determinante”, para el resultado de la votación, desde una perspectiva cuantitativa o aritmética, cuando se refleje en una cantidad de votos que resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los obtenidos por los contendientes que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, de tal forma que si se dedujera al primer lugar los votos emitidos o contabilizados en forma irregular este deje de ocupar dicha posición en razón de que el ubicado en el segundo, alcance la misma votación o una superior.
Cabe hacer la aclaración que se procedió a la revisión detallada de las documentales publicas consistentes en copia certificada de la lista de folios de boletas entregadas por casilla, de la Elección de diputados al Congreso Local del Distrito XVI y del Acta de Sesión Ordinaria Permanente del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados y Gobernador del Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito Electoral de Ayala, en el Estado de Morelos del Instituto Estatal Electoral, de fecha cinco de julio del año dos mil seis y de las cuales resultaron que las cantidades asentadas en los rubros de boletas recibidas para la Elección de diputado es de quinientos cuarenta y cuatro, y no quinientos cuarenta y tres como se acento en el Acta final de Escrutinio y cómputo; asimismo en el rubro correspondiente a votación total emitida resulto la cantidad de doscientos sesenta y ocho, y no doscientos treinta y tres, como se asentó en la referida Acta.
A continuación este Tribunal Electoral reproduce los valores mencionados en los párrafos anteriores y que resultaron del estudió efectuado a las probanzas siguientes: copia al carbón del Acta de Escrutinio y Cómputo correspondiente a la casilla impugnada, copia certificada de la lista de folios de boletas entregadas por casilla, de la Elección de Diputados al Congreso Local del Distrito XVI, y Acta de Sesión Ordinaria Permanente del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados y Gobernador del Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito Electoral de Ayala, en el Estado de Morelos del Instituto Estatal Electoral, de fecha cinco de julio del año dos mil seis, arrojando las siguientes cantidades:
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C |
CASILLA | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas extraídas de la urna | Votación total emitida | Votación 1er lugar | Votación 2o lugar | Diferencia entre 1o y 2o lugar | Diferencia máxima entre 3,4, 5y6 | Error determinante (comparación entre A y B) Sin error/sí/no |
68 C1 | 544 | 274 | 270 | 249 | 233 | 268 | 76 | 70 | 6 | 37 | SI |
Así las cosas se tiene que la irregularidad citada es determinante para el resultado de la votación recibida, afectando el valor jurídicamente tutelado por la causal invocada por el recurrente, acreditándose error derivado de los datos asentados en el Acta de Escrutinio y Cómputo que llevaron a cabo los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, no así el dolo como lo manifiesta el recurrente, toda ves que no existe probanza alguna con la que demuestre que el mismo existió, aunado que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que probarse plenamente.
En consecuencia de lo anterior es evidente que el agravio hecho valer por el recurrente, resulta suficiente para acreditar los extremos necesarios para la actualización de la causal invocada, únicamente por cuanto hace al error, lo que implica declarar fundado el agravio formulado por el inconforme.
Sirve de sustento o anteriormente argumentado la tesis de jurisprudencia transcrita anteriormente, identificada con la clave S3ELJ 10/2001 y que en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducida como si a la letra se insertará, cuyo rubro es el siguiente:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.
g).- Manifiesta el impugnante, en relación a la casilla 71 Básica que le causa agravio el hecho de que la Mesa Directiva de Casilla se integró indebidamente, invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 266 fracción V del Código Electoral Vigente en la Entidad, y manifiesta lo siguiente:
“...Causa agravio el cómputo de la casilla 071 BÁSICA, que se ubicó en calle Eufemio Zapata sin número, Tenextepango, Morelos, en razón de no existe constancia de que personas recibieron la votación, esto es, la Mesa Directiva de Casilla se “integró” indebidamente, en virtud de que únicamente aparece en el Acta de Escrutinio y cómputo el nombre del Secretario EBENEZER SÁNCHEZ PACHECO, pero no así el nombre del Presidente, del primer y segundo escrutador.... “
Al respecto, para el efecto de determinar si se actualiza la causal citada por el agraviado; se procedió a la revisión de las probanzas que resultan útiles para llegar al conocimiento de la verdad, resultando lo siguiente; en primer término efectivamente como lo refiere el recurrente del análisis efectuado a la copia al carbón del Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 71 Básica, resultó que en el apartado correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla; aparece lo siguiente:
PRESIDENTE |
|
SECRETARIO | EBENECER HASDAI SÁNCHEZ |
PRIMER ESCRUTADOR |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR |
|
Finalmente de una revisión minuciosa al encarte resultó que los funcionarios designados por el Instituto Estatal Electoral para integrar la Mesa Directiva de Casilla 71 Básica, son los siguientes:
PLASCENCIA CARVAJAL REFUGIO | PRESIDENTE |
SÁNCHEZ PACHECO EBENEZER HASDAI | SECRETARIO |
ROMÁN RIVERA MARIANA | PRIMER ESCRUTADOR |
ROMERO ACEVEDO ROCÍO SOCORRO | SEGUNDO ESCRUTADOR |
OCAMPO AMACENDE HÉCTOR | SUPLENTE GENERAL 1 |
AGUILAR MANCILLA FORTUNATO | SUPLENTE GENERAL 2 |
Finalmente se procedió al análisis de la documental pública consistente en Acta de la Jornada Electoral, apareciendo en el rubro correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla lo siguiente:
REFUGIO PLASCENCIA CARVAJAL | PRESIDENTE |
EBENEZER HASDAI SÁNCHEZ PACHECO | SECRETARIO |
MARIANA ROMÁN RIVERA | PRIMER ESCRUTADOR |
CONCEPCIÓN PLASCENCIA ABURTO | SEGUNDO ESCRUTADOR |
Del estudió de las probanzas de mérito, adminiculadas entre si, es evidente que la Mesa Directiva de Casilla estuvo integrada con los funcionarios que marca el artículo 115, Segundo Párrafo del Código Electoral vigente en la Entidad, es decir por un Presidente, un Secretario y por dos Escrutadores, y no solamente por un Secretario como lo manifiesta el recurrente.
Ahora bien, en el encarte correspondiente aparecen tres de los funcionarios que actuaron en la Mesa Directiva de la Casilla, los cuales consecuentemente son de los designados por el Instituto Estatal Electoral, y uno más específicamente el Segundo Escrutador de nombre CONCEPCIÓN PLASCENCIA ABURTO, no fue designado por la autoridad electoral Administrativa para fungir con tal carácter y menos aun apareció su nombre publicado en el encarte; en virtud de lo anterior este Órgano Jurisdiccional procedió a una revisión cuidadosa de la lista nominal de electores correspondiente a su sección concluyéndose que dicha persona no aparece en la misma.
Finalmente y después de analizar todos los elementos de prueba, antes relacionados, es de concluirse que la persona que actuó como Segundo Escrutador en la Mesa Directiva de Casilla en estudió, no estaba facultada por el Código de la Materia para desarrollar válidamente las funciones inherentes al cargo que asumió, por lo que se surten los extremos de la causal de nulidad invocada por el partido recurrente; lo anteriormente manifestado trae como consecuencia el declarar fundado el agravio hecho valer por el impugnante y en consecuencia declarar la nulidad de la casilla 71 Básica, cuyos resultados asentados en la copia al carbón del Acta Final de Escrutinio y Cómputo y en el Acta de Sesión Ordinaria Permanente del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados y Gobernador del Consejo Distrital Electoral del XVI Distrito Electoral de Ayala, en el Estado de Morelos del Instituto Estatal Electoral, son los siguientes:
“VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 92 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 86 |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 100 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 56 |
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA | 19 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 |
VOTOS NULOS | 22 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 377 |
Sirve de criterio orientador de tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 13/2002:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).
Se transcribe
Aunado a lo anterior cabe precisar que el impetrante aduce que de igual forma, que le causa agravió el Escrutinio y Cómputo de la votación recibida en la casilla 71 Básica, invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 266 fracción VI del Código Electoral Vigente en la Entidad, en virtud de lo anterior este Tribunal impone que no será objeto de estudió dicho agravio, habida cuenta que tal como quedo precisado en párrafos que anteceden, este Tribunal decretó la nulidad de la votación recibida en la casilla de mérito, de ahí que no sea lógico ni necesario su examen, dado que este seria ocioso al encontrarse excluida cualquier posibilidad de anular nuevamente la votación recibida en dicha casilla.”
Como se observa, la enjuiciante en relación a estas casillas que a manera de ejemplo se han trascrito, omite controvertir los argumentos de la responsable cuando respecto a la casilla 68 C1 adujó, que efectivamente, existían discrepancias en los rubros “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación total emitida”, pues existía una diferencia máxima de 37 votos, lo que implicaba que dicha inconsistencia fuera determinante en dicha casilla, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar era de 6 votos, lo que afectaba el valor jurídicamente tutelado, por la causal invocada.
También omite controvertir lo argumentado por la responsable, respecto a lo que adujó sobre la casilla 71 B, de donde concluyó que efectivamente en dicha casilla había actuado como segundo escrutador la C. Concepción Plascencia Aburto, persona que no había sido designada para desempeñar dicha función por la autoridad electoral administrativa, y que al no encontrarse en la lista nominal de electores correspondiente a su sección, procedía la nulidad de la votación emitida en dicha casilla, pues se había acreditado que dicha persona se encontraba imposibilitada para desarrollar las funciones inherentes al cargo que asumió.
En consecuencia de lo anterior, la coalición actora al no controvertir con argumento alguno, los razonamientos vertidos por la responsable, tal y como ha quedado demostrado en las casillas que a manera de ejemplo se han trascrito, trae como consecuencia que el agravio en estudio resulte inoperante, pues en todo, para que esta Sala estuviera en aptitud de analizarlo, debió señalar por ejemplo, que contrario a lo argumentado no era verdad que en la casilla 68 C1, existiera una diferencia entre el primero y segundo lugar de 6 votos; o bien, que no era cierto que en los rubros a los que se han hecho referencia se diera una inconsistencia de 37 votos, por lo que no era determinante para el resultado de la votación emitida en dicha casilla.
Por lo que hace a la casilla 71 B, pudo argumentar que era falso que la persona que se había desempeñado como segundo escrutador, no se encontraba inscrita en la lista nominal de dicha casilla; o bien, que dicha persona pertenecía a la casilla contigua, pero que pertenecía a la misma sección.
En consecuencia, se estima que el agravio en estudio resulta inoperante.
Por lo antes expuesto, se
R E S U E L V E
ÚNICO Se confirma la resolución de fecha once de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, en el recurso de inconformidad número TEE/039/06-3 y su acumulado TEE/044/06-3.
Notifíquese, por estrados al actor, toda vez que no señala domicilio en esta Ciudad; personalmente al Partido Acción Nacional, tercero interesado, en el domicilio señalado en su escrito de comparecencia; por oficio al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, Archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos atinentes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de cuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |