JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-338/2004.

ACTOR: COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “B” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

 

México, Distrito Federal, a ocho de noviembre de dos mil cuatro.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-338/2004, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición “Alianza para Todos”, en contra de la resolución emitida el veinticuatro de octubre de dos mil cuatro, por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, dentro del recurso de queja TEPJE/RQ/006-“B”/2004, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El tres de octubre de dos mil cuatro, se celebró la jornada electoral en el Estado de Chiapas para elegir, entre otros, diputados al Congreso del Estado, por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral XIX, con cabecera en el Municipio de Tapachula Sur.

 

El seis siguiente, el Consejo Distrital Electoral XIX, efectuó el cómputo correspondiente, en el que se obtuvieron los siguientes resultados.

 

PARTIDO

VOTACIÓN CON NÚMERO

VOTACIÓN CON LETRA

Alianza por Chiapas

15,623

Quince mil seiscientos veintitrés

Alianza para Todos

12,848

Doce mil ochocientos cuarenta y ocho

Convergencia

2,627

Dos mil seiscientos veintisiete

No Registrados

31

Treinta y uno

Votos Válidos

31,098

Treinta y un mil noventa y ocho

Votos Nulos

1, 396

Mil trescientos noventa y seis

Votación Total

32,525

Treinta y dos mil quinientos veinticinco

 

En esa misma fecha, el consejo distrital declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a favor de la fórmula postulada por la coalición “Alianza por Chiapas”.

 

SEGUNDO. Recurso de Queja. En contra de tales determinaciones, el once de octubre, la coalición “Alianza para Todos” promovió recurso de queja, en el que pretendió la nulidad de votación en diversas casillas.

 

El veinticuatro de octubre, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la votación recibida en algunas casillas, modificó los resultados consignados en las actas de cómputo y confirmó la declaración de validez de la elección de diputados y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidatos de la Coalición Alianza por Chiapas.

 

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme, la coalición Alianza para Todos promovió juicio de revisión constitucional electoral.

 

La sala responsable tramitó la demanda y la remitió a esta Sala Superior, conjuntamente con el informe circunstanciado, y demás constancias atinentes.

 

Recibidos los autos, el presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación. El ocho de noviembre de dos mil cuatro, lo radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción.

 

El cuatro de noviembre se recibió el escrito de la coalición “Alianza por Chiapas” tercero interesada en el juicio.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada fue notificada a la coalición actora el veinticinco de octubre y la demanda se presentó el veintinueve siguiente.

 

3. Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues la actora es una coalición de partidos.

 

4. Personería. Se satisface el requisito, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso a), del ordenamiento procesal citado, porque Francisco Javier Ocaña Lutmann, quien presentó la demanda por la Coalición Alianza para Todos, es su representante ante el Consejo Distrital Electoral XIX de Tapachula, Chiapas, como se advierte en el informe circunstanciado.

 

5. Actos definitivos y firmes. Este requisito se actualiza, porque contra la sentencia impugnada no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral local, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad para revisarla oficiosamente.

 

6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aduce la violación a los artículos 14, 16, 41 fracción III, 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Esta exigencia se satisface porque el actor asegura en unos de sus agravios que se actualiza la causal de nulidad abstracta, con lo cual pretende la nulidad de la elección.

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque la fecha fijada para la instalación del Congreso del Estado de Chiapas, será el dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, conforme al artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

 

TERCERO. Las consideraciones en que se funda la resolución reclamada son del tenor siguiente:

 

“TERCERO. Los agravios a estudiar en este asunto, son los expresados por la parte actora, Coalición “Alianza para Todos” y serán analizados haciendo uso, en lo conducente, de la atribución para suplir la deficiencia del agravio y de la cita errónea del derecho, otorgada a este órgano resolutor conforme a lo dispuesto en los párrafos 1 y 4 del artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

 

Así, las casillas cuya votación es impugnada, y en las cuales se entregó escrito de protesta, serán analizadas en el orden en que aparecen en el artículo 57 de la ley adjetiva de la materia, realizando previamente la siguiente adecuación.

 

Cabe precisar que la parte actora señala en su demanda, que impugna la votación recibida en las casillas 1301 C1, 1312 B, 1312 C1, 1321 C1, 1329 C1, 1324 C2, 1330 B, 1403 C1, 1403 C2, 1403 C4 y 1403 C8, por irregularidades que considera encuadran en la causal f) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, sin embargo son hechos que deben analizarse a la luz de la causal d) del numeral referido, porque señala en esencia que las casillas abrieron después de las ocho horas del día tres de octubre del año en curso, lo que a su parecer, ocasionó que se conculcaran los derechos de quienes pretendieron ejercer su voto y no lo hicieron por haber abierto dichas casillas en un horario posterior al que la ley señala. Por lo tanto, supliendo la deficiencia del agravio, es de señalar que los hechos alegados de las citadas casillas, se analizarán a la luz de la causal d) en comento.

 

La relación de casillas impugnadas y la referencia a la causal que en cada una de ellas se invocó es la siguiente presentándose de la forma siguiente:

 

 

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD

 

 

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1

1301 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

2

1304 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

3

1309 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

4

1310 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

5

1311 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

6

1312 B

 

X

 

X

 

 

 

 

X

 

 

7

1312 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

8

1321 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

9

1323 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

10

1323 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

11

1323 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

12

1324 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

13

1324 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

14

1327 C1

X

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

15

1327 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

16

1328 B

X

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

17

1328 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

18

1329 B

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

19

1329 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

20

1329 C2

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

21

1330 B

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

22

1331 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

23

1332 B

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

 

24

1333 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

25

1334 B

X

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

26

1334 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

27

1336 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

28

1336 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

29

1337 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

30

1338 B

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

31

1338 C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

32

1338 C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

33

1339 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

34

1340 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

35

1340 C3

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

36

1340 C4

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

37

1341 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

38

1342 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

39

1342 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

40

1343 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

41

1378 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

42

1378 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

43

1384 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

44

1385 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

45

1386 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

46

1386 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

47

1387 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

48

1391 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

49

1391 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

50

1392 B

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

 

51

1392 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

52

1393 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

53

1394 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

54

1396 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

55

1396 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

56

1397 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

57

1397 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

58

1398 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

59

1399 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

60

1400 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

61

1403 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

62

1403 C2

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

63

1403 C3

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

64

1403 C4

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

65

1403 C8

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

66

1403 C9

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

Resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

 

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe)”

 

El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

 

Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos c), d), g), i) y k) del artículo 57 de la ley adjetiva de la materia; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en los incisos a), b), e), f), h) y j) del mismo precepto.

 

Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

 

Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.

 

Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren los incisos a), b), e), f), h) y j) del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.

 

Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 12/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro:

 

“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares.) (Se transcribe).”

 

Una vez efectuadas las precisiones anteriores, esta Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, considera que la litis en el presente recurso se constriñe a analizar los agravios formulados, mismos que se pueden agrupar en tres vertientes diferentes:

 

a)  Primero, aquéllos enderezados a buscar la nulidad de votación en casilla.

b) Enseguida los argumentos vertidos en torno a la nulidad de elección contemplada en el inciso a) del artículo 58 de la ley de la materia.

c) Finalmente los argumentos esgrimidos en relación a la causal abstracta de nulidad de la elección.

 

Por lo que se procederá a realizar el estudio tendente a determinar, si es procedente o no decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas y, como consecuencia, si deben modificarse, los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al XIX Distrito Electoral. Seguidamente se estudiará si procede o no decretar la nulidad de la elección, de conformidad con el artículo 58, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. Y por último, se procederá a determinar si se actualiza o no la causa abstracta de nulidad de la elección que se hace valer.

 

Una vez asentado lo anterior, procede entrar al estudio de fondo del presente asunto, para lo cual, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional estudiará las casillas cuya votación se impugna, agrupándolas en considerandos, conforme al orden de las causales de nulidad establecido en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Las aseveraciones hechas respecto de las casillas 130 C1 y 134 C1 son inatendibles, porque de las constancias que forman el expediente, en especial la copia certificada de la lista de integrantes de mesas directivas de casilla y lugares de ubicación durante la jornada electoral del 3 de octubre del 2004, también denominado -encarte-, visible a fojas 406 a 426 de autos, a la cual se le da pleno valor probatorio en términos de los artículos 19 y 21, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se desprende que dichas casillas no están comprendidas dentro del distrito materia de impugnación. Aunado a lo anterior, mediante escrito de dieciocho de octubre del año en curso, que obra a fojas 450 a 451 de autos, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral señaló que dichas casillas no corresponden al Distrito Electoral XIX.

 

QUINTO. Respecto de la casilla 1339 C1, existe en autos, a foja 223, la respectiva acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el consejo distrital electoral, de la cual se dejó asentado su levantamiento en el acta de sesión extraordinario de seis de octubre del año en curso, del Consejo Distrital Electoral XIX, Zona Sur, con cabecera en Tapachula, Chiapas, visible esta última a fojas 420 a 426 de autos.

 

En dicha acta de sesión se asentó que el acta de escrutinio se levantó porque no se encontró el original. Y del acta levantada se advierten los siguientes datos:

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

No.

CASILLA

BOLETAS

RECIBIDAS

BOLETAS

SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS

EN LA URNA

RESULTADOS

DE LA VOTACIÓN

DIF.

MAX.

ENTRE

3,4,5 Y 6

DIF.

ENTRE

1o. Y

2º LUGAR

DETERMINANTE

(COMP. ENTRE A Y B)

SÍ / NO

1

1339 C1

511

379

132

132

 

132

0

57

NO

 

Y de los rubros: “número de boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista” y “resultados de la votación”, se advierte que no hay error, pues todas las cantidades coinciden.

 

Así, el acta levantada por el consejo respectivo dejó sin efecto el acta final de escrutinio y cómputo levantada en la casilla impugnada, pues de conformidad con el artículo 249, fracción I, en relación con el artículo 240, el realizar nuevamente el escrutinio y cómputo por el consejo electoral, en los casos expresamente previstos, tiene por objeto subsanar cualquier error que pudiera haber en el cómputo realizado por la mesa directiva de casilla.

 

Por lo tanto, si el agravio estaba encaminado a impugnar las actas de la casilla y no las del consejo referido, resulta inoperante el agravio esgrimido.

 

SEXTO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en un total de tres casillas, mismas que se señalan a continuación: 1327 C1, 1328 B, 1334 B.

 

En su escrito de demanda, el actor argumenta sustancialmente que: las casillas fueron instaladas, sin causa justificada, en un lugar distinto al autorizado por la autoridad electoral correspondiente.

 

Por su parte, la autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, expuso: “... no le asiste la razón al recurrente como puede corroborarse en las actas de instalación y cierre de casilla, así como también en la publicación definitiva de los integrantes de mesas directivas de casilla ...”

 

Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 190, párrafo 1, del Código Electoral del Estado de Chiapas, las casillas deben ubicarse en los lugares que hagan posible el fácil y libre acceso a los electores y permitan la emisión secreta del sufragio, por ello deben preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

 

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitan su voto, los artículos 193, 194 y 195 del código de la materia, establece que los Consejos Electorales respectivos deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el municipio o distrito según sea el caso.

 

De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.

 

Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local designado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que el lugar no resguarde a los encargados de la mesa y a los votantes de las inclemencias del tiempo. Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la instalación del una casilla en un lugar distinto al señalado y se encuentran previstas en el artículo 212 del código de la materia.

 

Por su parte, el artículo 213 del Código Electoral del Estado establece que de realizarse un cambio de casilla por causa justificada, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

 

En términos de lo previsto en el artículo 57, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos o elementos normativos siguientes:

 

a) Que la casilla se instale y funcione en un lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral correspondiente;

 

b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello; y,

 

c) Que sea determinante para el resultado de la votación. Elemento implícito.

 

Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el consejo electoral respectivo.

 

En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el artículo 212 del código de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

 

Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.

 

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que son: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, publicadas por el consejo electoral respectivo -comúnmente llamadas encarte-; b) actas de instalación y cierre de casilla; y, c) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, respecto de aquellas casillas cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis. Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, inciso a), y 27, párrafo 1, incisos a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. Además se analizarán los diversos medios de convicción que hayan aportado las partes, que serán analizados en relación a la casilla respecto de la cual fueron ofrecidos y cuyo valor probatorio se determinará con base en lo dispuesto en los artículo 19, 20 y 27 de la citada ley adjetiva electoral.

 

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el encarte, así como la precisada en las actas de instalación y cierre de casilla; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

 

No.

CASILLA

UBICACIÓN ENCARTE

UBICACIÓN ACTA DE INSTALACIÓN Y CIERRE DE CASILLA

OBSERVACIONES

1

1327 C1

13ª Av. Sur No. 81-A y 24ª C. Ote. Mza. 07, Col. 16 de Septiembre, Tapachula, Chiapas

13ª Av. Sur No. 51 A esq. 22 Oriente

No hubo escrito de incidentes y los representantes de partido o coalición firmaron sin protesta.

2

1328 B

Plaza Edén 17ª Av. Sur No. 430 y 26ª. C. Ote. Mza. Col. Calcáneo Beltrán, Tapachula, Chiapas.

17 Sur entre 22 y 24 Ote.

No hubo hoja ni escrito de incidentes y los representantes de partido o coalición firmaron sin protesta.

3

1334 B

Esc. Prim. Fral. Margarita Maza de Juárez 5ª Av. Sur S/N y 30ª C. Ote. Mza. 79, Col. Centro, Tapachula, Chiapas.

3ª Av. Sur Prol. Col. Benito Juárez. Escuela

No hubo hoja ni escrito de incidentes y los representantes de partido o coalición firmaron sin protesta.

 

Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si, en las casillas cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal de nulidad invocada, atendiendo a las características similares que presentan, las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.

 

A) Del referido cuadro comparativo, se observa que, en la casilla 1334 B concuerdan de manera sustancial los datos asentados en el encarte y los asentados en el acta de instalación y cierre de casilla.

 

Así es, pues en el encarte se señala como domicilio donde debe ubicar la casilla 1334 B, el siguiente: “Esc. Prim. Fral. Margarita Maza de Juárez 5a Av. Sur S/N y 30ª C. Ote. Mza. 79, Col. Centro, Tapachula, Chiapas”, en tanto que en el acta de instalación y cierre de casilla se señala: “3ª Av. Sur Prol. Col. Benito Juárez. Escuela”, como puede apreciarse en ambas se refiere que se instaló en una escuela, además de coincidir en la palabra Juárez.

 

De los anteriores datos comparativos, se puede colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que la casilla referida se instaló en un lugar distinto al publicado en el encarte, sino por el contrario, se encuentra cierta similitud en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata.

 

Cabe estimar que una de las posibles razones por la cual no existe total coincidencia entre los lugares de ubicación de la casilla, lo es que, el funcionario encargado de asentar los datos del lugar, lo hizo de manera a como él lo conoce y no como lo señala el encarte, situación que ocurre frecuentemente al momento del llenado del acta respectiva.

 

En tal virtud, si en el acta de instalación y cierre de casilla se anotó un domicilio que coincide en lo sustancial, es suficiente para considerar que la casilla no se instaló en lugar diverso al autorizado por el correspondiente Consejo. Cabe señalar que fue requerido al INEGI un plano de la cartografía urbana de la ciudad de Tapachula, Chiapas, mismo que obra en copia fotostática simple en autos, que aunque no se toma como documental pública por ser fotocopia simple, sirve de referencia, para tener una noción de cómo está trazada la ciudad de Tapachula, Chiapas. Del cual se advierte que la escuela referida en el encarte y en el acta de instalación y cierre de casilla es la misma, ya que ocupa toda una manzana, entre las calles 5a Av. Sur y 3a Av. Sur Prolongación. Escuela que en el plano de cartografía urbana está señalada con una banderita, simbología que se describe en el mismo documento.

 

Además, en el apartado relativo a: “¿la casilla se instaló en el lugar aprobado por el consejo correspondiente? Si No, se marcó en el cuadro de la palabra “si”. En tanto que en el apartado que refiere a “hubo incidentes durante la instalación de la casilla? Si No”, se marcó en el cuadro de la palabra “no”.

 

Asimismo, del análisis de las actas de instalación y cierre de casilla se desprende que los representantes de partido acreditados ante ella, firmaron sin hacerlo bajo protesta, además de no existir escritos de incidentes relacionados con esta causal.

 

Lo anterior, prueba que las casillas en análisis se instalaron en el lugar indicado por el Consejo respectivo.

 

Cabe mencionar que la parte actora, tampoco ofreció algún otro medio de convicción con el cual acreditar su afirmación, como debía hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, de la ley adjetiva de la materia.

 

Por lo tanto, al no acreditarse plenamente que las casillas cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto al publicado en el encarte y ante la existencia de elementos que generan convicción de que sólo se trata de la falta de anotación correcta de los datos del sitio de instalación en la acta de instalación y cierre de casilla, esta Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a), del artículo 57 de la Ley de Impugnación en Materia Electoral.

 

En consecuencia, se estima INFUNDADO el agravio aducido por la parte actora.

 

B) Respecto de las casillas 1327 C1 y 1328 B, los datos consignados en listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla y en las actas de instalación y cierre de casilla, no coinciden. Además de no existir dato alguno que justifique ese cambio de domicilio.

 

Cabe precisar, que el actor manifestó respecto a la casilla 1327 C1, que ésta se instaló en la Calle 1 Sur, número 4, esquina con la 21 Oriente, de esa ciudad, sin embargo del acta de instalación y cierre de casilla y hoja de incidentes, se aprecia que se asentó que dicha casilla se instaló en 13a Av. Sur No. 51 A esq. 22 Oriente y conforme al encarte debió instalarse en: 13a Av. Sur No. 81-A y 24a C. Ote Mza. 07 Col. 16 de Septiembre, Tapachula, Chiapas. Si bien es cierto, puede existir cercanía entre los domicilios anotados, también es cierto que los números de domicilio 81 y 51 no son los mismos, y las calles 22 y 24 Oriente no son las mismas

 

Respecto de la casilla 1328 B, en el encarte se señala como domicilio donde debe ubicarse la casilla, el siguiente: “Plaza Edén 17a Av. Sur No. 430 y 26a. C. Ote. Mza. Col. Calcáneo Beltrán, Tapachula, Chiapas”, en tanto que en el acta de instalación y cierre de casilla se señala: “17 Sur entre 22 y 24 Ote”, como puede apreciarse en ambas se refiere que se instaló en la 17 Sur. Y si bien, puede haber cercanía entre ellas, también lo es que al decirse entre calles 22 y 24 no es lo mismo que 26 Oriente.

 

De la información consignada en el encarte y de los elementos probatorios referidos, hacen presumir a este órgano jurisdiccional, que las casillas citadas se ubicaron en un lugar diverso al señalado por el consejo electoral respectivo, sin que de su contenido, de las afirmaciones de las partes o de algún otro documento que obren en autos, se desprenda la existencia de alguna causa justificada para ello.

 

En tal virtud, es necesario precisar si con el cambio de ubicación de la casilla, se vulneró el principio de certeza, lo que acontecerá al quedar demostrado que por haberse cambiado de ubicación la casilla, provocó confusión o desorientación en los electores, respecto del sitio exacto donde debían sufragar y, que además, ello resultó determinante para el resultado de la votación.

 

Para tal efecto, en términos del artículo 27, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Chiapas y de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, en particular, con el principio ontológico en materia probatoria, conforme al cual, lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, se tiene que es un hecho conocido y cierto que en los Estados Unidos Mexicanos, y en el Estado de Chiapas, son excepcionales las casillas que alcanzan el cien por ciento de participación ciudadana, dado que en los procesos electorales constituye una circunstancia reiterada que sólo un porcentaje del electorado acude a sufragar.

 

Por tal motivo, para determinar si el cambio de ubicación de la casilla sin causa justificada, vulneró o no el principio de certeza, se deben tomar en cuenta las circunstancias y hechos que rodean el ámbito de participación ciudadana en las casillas cuya votación se solicita sea anulada.

 

Para ello, resulta necesario establecer un parámetro (porcentaje de votación) que se considere la muestra más representativa de la participación del electorado en una elección, dentro de un ámbito territorial determinado.

 

A partir de esta idea, el parámetro idóneo para analizar la causal en estudio, en este caso, es el porcentaje de votación recibida a nivel distrital de la elección impugnada, toda vez que un distrito uninominal, estadísticamente, es el ámbito territorial que puede aportar una información más apegada a la realidad acerca de la participación de los votantes en las casillas que lo integran.

 

En el asunto a estudio, el referido porcentaje de la votación emitida en el XIX Distrito Electoral, Zona Sur, con cabecera en Tapachula, Chiapas, es el resultado de multiplicar la cantidad que representa el total de ciudadanos que votaron en el distrito, por cien, y dividirlo entre el total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a dicho distrito.

 

Así, conforme a los datos precisados en el informe que rinde el Instituto Estatal electoral, visible a fojas 899 a 902 de autos, la cantidad total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de dicho distrito electoral es de 90,260.

 

En tanto que, en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al citado distrito, visible a fojas 420 a 426 de autos, aparece que la votación total emitida asciende a 32,525.

 

Acorde con los datos anteriores y una vez efectuada la operación de referencia, se tiene que el porcentaje de votación emitida para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral XIX; Zona Sur, con cabecera en Tapachula, Chiapas, es de 36.03 %.

 

Determinado el porcentaje de votación recibida a nivel distrital en la elección impugnada, y con el objeto de precisar si el cambio de ubicación de casilla, sin causa justificada, provocó confusión o desorientación en el electorado, a continuación se presenta un cuadro comparativo, integrado de la forma siguiente:

 

En la primera columna, se señala el número y tipo de la casilla cuya votación se solicita sea anulada; en la segunda, se hace referencia al total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de las casillas en estudio, dato que se obtiene del propio documento, o bien, del recuadro del acta de instalación y cierre de casilla, que dice: “Total de ciudadanos inscritos en lista nominal”; en la tercera columna, se anota el número de electores que votaron en las casillas según el acta final de escrutinio y cómputo respectiva, dato que se obtiene del recuadro de tal acta que dice: “número de electores que votaron conforme a la lista nominal y representantes de partidos políticos o coaliciones agregados”.

 

En la cuarta columna se alude al porcentaje de votación en las casillas, el cual, es el resultado de multiplicar el número de electores que votaron en la casilla según el acta final de escrutinio y cómputo, por cien, y dividirlo entre el total de ciudadanos incluidos en la lista nominal de electores de la misma.

 

Finalmente, en la quinta columna se establece si con el referido cambio de ubicación de la casilla, sin causa justificada, se provocó confusión o desorientación en el electorado, respecto del lugar exacto en donde debieron emitir su voto.

 

Cabe precisar que cuando exista una correspondencia entre ambos porcentajes, o bien, el porcentaje de votación en la casilla sea superior al distrital, se entenderá que el referido cambio de ubicación de la casilla no generó confusión o desorientación en los electores respecto del lugar al que debían acudir para ejercer su derecho al voto, toda vez que se acreditó una afluencia importante de votantes igual o superior al porcentaje de votación en el distrito, por lo que en dicha columna se anotará la palabra NO.

 

Empero, cuando el porcentaje de votación en la casilla sea inferior al emitido en el distrito, se considerará que el referido cambio de ubicación de la casilla provocó confusión en los electores, en relación al lugar exacto en donde debieron sufragar, ya que la afluencia de votantes fue menor al porcentaje de votación a nivel distrital, por lo que en estos casos, se anotará la palabra SI.

 

(PVD = 36.03 %)

 

CASILLA

TOTAL DE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA CASILLA

ELECTORES QUE VOTARON EN LA CASILLA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN LA CASILLA

SE PROVOCÓ CONFUSIÓN O DESORIENTACIÓN ENTRE EL ELECTORADO

SI / NO

1327 C1

527

164

31.11%

SI

1328 B

634

198

31.23%

SI

 

En relación al cuadro de referencia, se desprende que el porcentaje de votación recibida en las casillas 1327 C1 y 1328 B, resulta inferior al porcentaje de votación Distrital, de lo que se desprende que el cambio de ubicación de la casilla, sin causa justificada, sí provocó confusión o desorientación entre el electorado, respecto del lugar exacto en donde debieron emitir su voto.

 

En tal virtud, se procederá a analizar si la irregularidad aducida, resulta determinante para el resultado de la votación. Para tal efecto, se propone la elaboración de un cuadro que contenga la información siguiente:

 

En la primera columna, se registra el número de la casilla; en la segunda columna, se anota el número de electores inscritos en la lista nominal de la casilla; en la tercera, se consigna el número de electores que votaron; en la cuarta, el número de electores que debieron haber votado en condiciones normales, para lo cual se multiplica el total de ciudadanos incluidos en la lista nominal de la casilla, con el porcentaje distrital.

 

En la quinta columna, se anotará el total de ciudadanos que dejaron de emitir su voto, que se constituye con la diferencia existente entre el número de electores que votaron y aquellos que debieron hacerlo en condiciones normales. Para lo cual se multiplica el total de ciudadanos de la lista nominal por el porcentaje de votación distrital, que en el caso concreto fue de 36.03%, dividiéndose entre cien.

 

Y en la sexta columna, se anotará la diferencia de votos existente entre el partido (o coalición) ganador y el que ocupó el segundo lugar de la votación.

 

Por último, en la séptima columna, se anotará la palabra NO, cuando se deduzca que la cantidad de ciudadanos que dejaron de emitir su voto por el cambio de domicilio de la casilla sin causa justificada, resulta inferior a la diferencia de votos existente entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar de la votación, por considerarse que no resultó determinante para el resultado final de la votación.

 

Por el contrario, en dicha columna se anotará la palabra SI, cuando se deduzca que la cantidad de ciudadanos que dejaron de emitir su voto, es mayor a la diferencia de votos existente entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación, casos en que se entenderá que el cierre de votación anticipado sí fue determinante para el resultado de la misma.

 

Cabe destacar, que para efectos de determinar el número de ciudadanos que presumiblemente dejaron de emitir su voto, cuando al momento de realizar las operaciones respectivas se obtengan resultados fraccionados, el número se cerrará al inmediato superior.

 

Para una mejor comprensión de los conceptos con los que se realizarán las operaciones aritméticas necesarias, éstos se abreviarán de la forma siguiente:

 

PVD = Porcentaje de votación distrital.

PVC = Porcentaje de votación en casilla.

ELN = Electores inscritos en la lista nominal.

EV = Número de electores que votaron.

VCN = Número de posibles votantes en condiciones normales.

 

PVD = 36.03%

 

CASILLA

(ELN)

(PVC)

(EV)

(VCN)

 

 

 

 

(ELN)*(PVP)

CIUDADANOS QUE DEJARON DE EMITIR SU VOTO

 

(VCN) – (EV)

DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL PARTIDO GANADOR Y EL 2do LUGAR

DETERMINANTE

S/N

1327 C1

527

36.03%

164

190

25

9

SI

1328 B

634

36.06%

198

229

31

27

SI

 

De la información contenida en el cuadro anteriormente propuesto, se obtienen las siguientes conclusiones:

 

Como ha quedado establecido, existen bases suficientes para considerar que las casillas 1327 C1 y 1328 B, fueron instaladas, sin causa justificada, en un lugar distinto al autorizado por el Consejo respectivo; y, que dicha irregularidad provocó confusión o desorientación en el electorado, respecto del lugar exacto en donde debieron emitir el sufragio.

 

Además, de los datos consignados en el cuadro que antecede, se puede apreciar que el aludido cambio trascendió al resultado de la votación, ya que el número de electores que no pudieron emitir su voto, por la confusión o desorientación que se provocó, es mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocupan el primer y segundo lugar en el resultado de la votación.

 

Así, se debe considerar que en el caso a estudio, la instalación de la casilla en cuestión, en un lugar distinto al aprobado, sin causa justificada, es determinante para el resultado de la votación, ya que el número de ciudadanos que por confusión o desorientación no pudieron sufragar, lo hubieran hecho en favor del partido que ocupó el segundo lugar de la votación, en dicha casilla, tales votos serían suficientes para que el mismo pasara a ocupar el primer lugar en la casilla impugnada.

 

En tales condiciones, al resultar determinante para el resultado de la votación la violación alegada, se declara FUNDADO el agravio planteado por la parte enjuiciante respecto de las referidas casillas.

 

SÉPTIMO. El promovente, en su escrito de recurso de queja hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, respecto de un total de dos casillas, mismas que a continuación se señalan: 1312 B y 1329 B.

 

En su escrito de demanda, el actor argumenta sustancialmente que: se recibió la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la norma electoral, pues en ambas casillas fungieron como primer escrutador ciudadanos que son residentes de otra sección electoral.

 

La autoridad responsable en su informe circunstanciado aduce que: ”...no le asiste la razón como puede probarse del listado definitivo de integrantes de mesa directiva de casilla; así como también de las actas de instalación y clausura de la misma. El recurrente no corrobora su dichos con otros medios...”

 

Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

 

Por mandato legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se divide el territorio de los municipios, tal como lo señala el artículo 135, párrafo primero, del Código Electoral del Estado.

 

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 137 del mismo ordenamiento legal, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del referido código, deberán ser ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que sepan leer y escribir, y que no sean mayores de 70 años.

 

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos originalmente designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante un procedimiento de insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 del código que se consulta.

 

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, en el artículo 210 del código sustantivo de la materia, se establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituirla los funcionarios de casilla.

 

Pero, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; que estén inscritos en la lista nominal de la sección; y, en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos. Atento a lo previsto en el artículo 210, fracción I, y último párrafo del Código Electoral del Estado.

 

De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 57, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos o elementos formativos siguientes:

 

a) Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme al Código Electoral del Estado; y,

 

b) Que sea determinante para el resultado de la votación. Elemento implícito.

 

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de instalación y cierre de casillas y, en su caso, los que aparezcan en las actas finales de escrutinio y cómputo.

 

En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) original de la publicación de “ubicación e integración de las mesas directivas para las elecciones”; b) Las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección; c) Las actas de instalación y cierre de casilla y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna; y f) (sic) copias certificadas de las hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral.

 

Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, párrafo 1, inciso a), y 27, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de instalación y cierre de casillas y actas finales de escrutinio y cómputo; y por último, en la cuarta columna, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

 

No

Casilla

Funcionarios según encarte

Funcionarios según Acta de instalación y Cierre y/o Acta final de Escrutinio y Cómputo

Observaciones

01

1312 B

Pte. Vázquez Frutos Aura Marina

Pte. Juana Ortiz Lazcano

Eloy López Jiménez sí aparece en los listados nominales de la sección.

 

Hay hoja de incidentes pero no tiene relación con la causal.

Srio. Hernández Pérez Marbella

Srio. Marbella Hernández

1er E. Ortiz Lazcano Juana

1er E. Eloy López Jiménez

2º E. Pinto Pérez Esmeralda Marveyi

2º E.

Martínez Zavala Claudia

López Caballero Ricardo

Mejía Morales Evangelina

02

1329 B

Pte. Galeana Mota Mirtha Iliana

Pte. Vicente Jesús Gómez Ibarra

No hay hoja ni escrito de incidentes.

 

María Candelaria Hernández Rodríguez no aparece en los listados nominales de la sección.

Srio. Morga Wong Dense Elene

Srio. Magaleydi Vázquez López

1er E. Márquez Moran Mario Alberto

1er E. María Candelaria Hernández Rodríguez

2º E. Ordóñez Ordóñez Sharon Gisele

2º E. Álvaro Orellana Ribanegra

Sánchez Torres José Luis

Astorga García Gilberto

Rodríguez Cruz Rocío Paola

NOMENCLATURA:  B = Básica

    C = Contigua

    Ex = Extraordinaria

    Es = Especial.

 

Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características similares que presenta la integración de las mesas directivas de casilla, esta Sala “B” del Tribunal Electoral estima lo siguiente:

 

A) Respecto de la casilla 1312 B, del análisis del acta de instalación y cierre de casilla se aprecia que Eloy López Giménez, fungió como primer escrutador de la mesa directiva de casilla, y no es de los que había originalmente designado el Consejo electoral respectivo, esto es, no es de los que aparecen en el encarte.

 

No obstante ello, debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 210, párrafos 1, fracción I y IV, del Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

Para lo anterior, el propio código electoral, para la sustitución de los funcionarios, ordena que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral y estar inscritos en la lista nominal que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos del párrafo segundo, del artículo citado.

 

Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, clave S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 767 y 768, cuyo rubro es el siguiente:

 

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. (Se transcribe)”

 

Entonces, el hecho de que los funcionarios que integraron la casilla sean ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo respectivo, pero se encuentran sus datos en la lista nominal de la sección correspondiente, no es causa suficiente para considerar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código sustantivo electoral.

 

Ahora bien, en la página 26 de la lista nominal de electores de la casilla 1312 B, que abarca de la letra “A” a la “L”, aparece incluido Eloy López Jiménez (sic). Por lo tanto, al estar incluido en dicha lista, que pertenece a la sección, se concluye que la integración de la casilla fue apegada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 210, párrafo 1, fracciones I y IV, del Código Electoral del Estado.

 

No pasa desapercibido que en el acta de acta de instalación y cierre de casilla se asentó Eloy López Giménez y que en el encarte se dice Eloy López Jiménez, sin embargo la diferencia que existe entre ambos nombres, únicamente respecto a la letra inicial del segundo apellido, es un error intrascendente de ortografía.

 

Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, resulta INFUNDADO el agravio hecho valer en relación a la casilla cuya votación fue impugnada.

 

B) Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro anterior, se desprende que en la casilla 1329 B, fungió con el cargo de primer escrutador, María Candelaria Hernández Rodríguez y no se encuentra inscrita en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente.

 

En efecto, la causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo respectivo, por no encontrarse en la lista de ubicación e integración de casillas, no figurar en el acuerdo de sustitución emitido por la autoridad administrativa electoral en caso de existir, o por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas, que establece que las sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes, y posteriormente, con los electores que se encuentren en la casilla en espera de votar, y que deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partido político o coalición.

 

Ahora bien, como quedó acreditado en el acta de instalación y cierre de casilla, fungió como primer escrutador María Candelaria Hernández Rodríguez; luego, de una revisión de las listas de integración y ubicación de casillas, también denominado encarte, se advierte que dicha ciudadana no es de los ciudadanos que originalmente había designado el consejo electoral respectivo para integrar la casilla en comento; y por último, de una revisión de las listas nominales de la sección, siendo tres, las que abarcan de la “A” a la “G”, de la “G” a la “O” y de la “O” a la “Z”, no se encuentra anotada la ciudadana María Candelaria Hernández Rodríguez, de ahí, que no se cumple con el requisito señalado en el artículo 210, fracción I, del Código Electoral del Estado, que ordena que las personas que integren las casillas deban pertenecer a la sección, por lo que debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por personas distintas a las facultadas por la ley.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 13/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 191 y 192, cuyo rubro es el siguiente:

 

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares). (Se transcribe).”

 

En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en artículo 57, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, resulta FUNDADO el agravio que hizo valer la actora respecto de dicha casilla.

 

OCTAVO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, respecto de la votación recibida en cuatro casillas, mismas que se señalan a continuación: 1309 B, 1332 B, 1341 B y 1392 B.

 

En su escrito de demanda, el actor argumenta sustancialmente que: se estuvo permitiendo emitir el voto a ciudadanos que no contaban con su credencial para votar, así mismo a personas que no aparecían en el listado nominal.

 

La autoridad electoral, en la parte conducente del informe circunstanciado, expone: “... este agravio no es propio de este órgano electoral, en virtud de que el recurrente no señala específicamente a qué personas o electores refiere, su aseveración es vaga e imprecisa por virtud de que no corrobora con prueba alguna su dicho, únicamente se concreta a transcribir jurisprudencia...”

 

Ahora bien, para determinar, si en el presente caso, y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad en estudio, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

 

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4 del Código Electoral del Estado, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, serán aquéllas que estén anotadas en la lista nominal y tengan su credencial para votar con fotografía. Esta última disposición se reitera en el artículo 149, fracción III, del ordenamiento electoral invocado, que indica que la credencial para votar con fotografía es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.

 

Así, para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al sufragio, deben contar con su credencial para votar con fotografía, y también aparecer inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, atento a lo establecido en los artículos 140 fracción III, 214, fracciones IV y VI, del Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

No obstante, de la interpretación gramatical del artículo 57, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se desprende que existen casos de excepción en que los ciudadanos pueden emitir su sufragio, sin contar con credencial para votar o sin estar inscritos en la lista nominal. Estas excepciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 214, fracción V, y 215 del código sustantivo de la materia, así como el 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprenderá:

 

1. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones, ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados;

 

2. Los electores en tránsito, que emiten el sufragio en las casillas especiales; y

 

3. Los electores que cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Federal Electoral, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal correspondiente o expedirles su credencial para votar. En este caso, bastará que el ciudadano exhiba copia certificada de los puntos resolutivos.

 

De la lectura integral del las anteriores disposiciones, se concluye que la causal de nulidad de mérito tutela el principio de certeza, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, mismos que deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos, la cual podría verse viciada, si se permitiera votar a electores que no cuenten con su credencial para votar o, que teniéndola, no estén registrados en el listado nominal.

 

En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso c), de la ley procesal invocada, se deben acreditar los supuestos o elementos normativos siguientes:

 

a) Que en la casilla se permitió sufragar a ciudadanos sin derecho a ello, ya sea por no contar con su credencial para votar o porque su nombre no aparezca en la lista nominal de electores; y,

 

b) Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

Antes de estudiar los agravios, se esquematizarán éstos en un cuadro para su mejor apreciación, junto a las pruebas aportadas que tengan relación.

 

CASILLA

AGRAVIO

PRUEBAS

1309 B

Se estuvo permitiendo emitir el voto a ciudadanos que no contaban con su credencial para votar, así mismo a personas que no aparecían en el listado nominal.

En la hoja de incidentes se asentó que se permitió votar a Henning Aracelia Irlanda con clave electoral LPHMAR690607M900 y a Yong Aurora de Jesús con la clave electoral PTYNAR63050507M200, quienes no se encontraban en las listas nominales de la casilla pero pertenecían a la casilla; a las 5:00 horas se le permitió votar a Saldaña de la Cruz Armando con clave electoral SLCRAR780412074400, quien no apareció en la lista nominal pero pertenece a la sección 1309.

 

No hay escrito de incidentes.

1332 B

Se estuvo permitiendo emitir el voto a ciudadanos que no contaban con su credencial para votar, así mismo a personas que no aparecían en el listado nominal.

En la hoja de incidentes se señala: 14:20 Espinal Bravo Marco Vinicio no apareció en la lista nominal; 15:00 horas Espinoza López María Magdalena no apareció en la lista nominal; 16:57 horas, Burguete Guerrero Hugo Ernesto no apareció en la lista nominal.

 

No hay escrito de incidentes.

1341 B

Se estuvo permitiendo emitir el voto a ciudadanos que no contaban con su credencial para votar, así mismo a personas que no aparecían en el listado nominal.

En la hoja de incidentes se señala: A las 5:25 PM se presentó un ciudadano a votar y no apareció en la lista nominal; a las 5:45 horas, se presentó un segundo ciudadano con su credencial para votar y no apareció en la lista.

 

No hay escrito de incidentes.

1392 B

Se estuvo permitiendo emitir el voto a ciudadanos que no contaban con su credencial para votar, así mismo a personas que no aparecían en el listado nominal.

No hay escrito de incidentes.

 

En el acta de escrutinio y cómputo se advierten discrepancias entre los rubros “total de boletas extraídas de la urna” y “número de electores que votaron conforme la lista”.

 

A) Respecto de la casilla 1392 B, no se acreditan los hechos expuestos por el actor.

 

El actor señala de manera genérica que se estuvo permitiendo emitir el voto a ciudadanos que no contaban con su credencial para votar, así mismo a personas que no aparecían en el listado nominal, sin precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar, esto es, no señala a cuántos electores o durante qué tiempo se dieron estas irregularidades.

 

Y si bien del acta de escrutinio y cómputo se advierten ciertas discrepancias entre boletas encontradas en la urna, que son 234, y el número de electores que votaron conforme a la lista nominal, 223, existiendo una diferencia de once votos. Lo que en determinado momento pudiera crear incertidumbre en cuanto a la certeza de la votación, sin embargo, esta discrepancia no es por el momento objeto de análisis de esta causal, ya que el actor no precisó en sus agravios circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni existe documento que precise estas características, para así estar en posibilidad de concatenar lo afirmado con lo apreciado en el acta de escrutinio y cómputo.

 

Cabe señalar que de conformidad con el artículo 199, fracción IV, los representantes de los partidos políticos que fungen ante las mesas directivas de casilla, tienen derecho a recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla. Entonces en caso de que a la autoridad responsable no le llegue completo el paquete que se formó en la casilla, y en consecuencia esté en imposibilidad de remitir dichas constancias a este órgano jurisdiccional para resolver, ello no limita al partido político en su esfera jurídica, en razón de que la parte actora tuvo la posibilidad de ofrecer las pruebas que se hayan formado en su momento en la mesa directiva de casilla, en atención a que ellos reciben copias de todas las actas levantadas en las casillas.

 

Así, del acta de instalación y cierre de casilla, que obra a fojas 258, se advierte que firmó la misma el representante de la Coalición “Alianza para Todos” ante la mesa directiva de casilla, por lo tanto, estuvo en la posibilidad de presentarlas como pruebas en el presente recurso.

 

Y al no haber medios de prueba presentados por el actor, para acreditar lo argumentado, se incumplió con lo señalado en el artículo 20, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo tanto, al no actualizarse los elementos que integran la causal en estudio, se declara INFUNDADO el agravio manifestado por el partido actor.

 

B) Respecto de las casillas 1332 B y 1341 B, no se acreditan los hechos expuestos por el actor.

 

De las hojas de incidentes, respecto de la primera casilla mencionada, se asentó; que a las catorce horas con veinte minutos, Espinal Bravo Marco Vinicio no apareció en la lista nominal; a las dieciséis horas con cincuenta y siete minutos, se asentó que Burguete Guerrero Hugo Ernesto, no apareció en la lista nominal.

 

De las hojas de incidentes, respecto de la segunda casilla mencionada, se asentó: que a las cinco horas con veinticinco minutos se presentó un ciudadano a votar y no apareció en la lista nominal; a las cinco horas con cuarenta y cinco minutos, se presentó un segundo ciudadano con su credencial para votar y no apareció en la lista.

 

Ahora bien, de lo asentado sólo se desprende que se presentaron con la intención de votar diversos ciudadanos y que no se encontraban en las listas nominales, pero no se dice cómo se condujeron los funcionarios de las casillas, es decir, no se dice si al percatarse de que no estaban en la lista nominal, se les permitió o no votar. De ahí que estas anotaciones no ayudan a tener por plenamente acreditado que se haya dejado sufragar a ciudadanos que no tenían derecho a ello.

 

Y al no existir algún otro medio de prueba que demuestre lo afirmado, aunado a que los partidos políticos firmaron sin hacerlo bajo protesta, tal como se aprecia de las actas de instalación y cierre de casilla, cabe decir que el actor incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 20, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo tanto, al no actualizarse los elementos que integran la causal en estudio, se declara INFUNDADO el agravio manifestado por el partido actor.

 

B) Respecto de la casilla 1309 B, es infundado el agravio esgrimido.

 

En la hoja de incidentes, visible a foja 1034 de autos, se asentó que: se permitió votar a Henning Aracelia Irlanda con clave electoral LPHMAR690607M900 y a Yong Aurora de Jesús con clave electoral PTYNAR63050507M200, quienes no se encontraban en las listas nominales de la casilla pero pertenecían a la casilla; que a las cinco horas se le permitió votar a Saldaña de la Cruz Armando con clave electoral SLCRAR780412074400, quien no apareció en la lista nominal pero pertenece a la sección 1309. Documental pública que tiene pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 21, párrafo 1, inciso a) y 27, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

 

De lo anterior, se puede establecer que sin que operare alguno de los supuestos de excepción, de los previstos por las disposiciones señaladas, se permitió sufragar a tres ciudadanos, con lo que se acredita el primer supuesto de la causal de nulidad invocada.

 

Ahora, en cuanto al segundo elemento que constituye la causal de nulidad invocada, esto es, que sea determinante para el resultado de la votación, cabe señalar que el número de ciudadanos que sufragaron en la casilla en estudio, es de tres, resultando este número menor a la diferencia de votos entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar, que fue de veinte votos, como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, visible a foja 173 de autos, entonces el número de sufragios emitidos por los electores que no reúnen los requisitos exigidos por la ley, no resulta determinante para el resultado de la votación.

 

Sirve de apoyo, para sustentar el criterio aritmético o cuantitativo de determinancia, lo expuesto en los criterios sustentados por la Sala Superior del  Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las tesis de jurisprudencia S3ELJ 39/2002 y S3ELJ 10/2001, visibles en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 146, 147, y 86, respectivamente, cuyos rubros y textos son los siguientes:

 

“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (Se transcribe)”

 

“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). (Se transcribe)”

 

Por lo tanto al no actualizarse los elementos que integran la causal en estudio, se declara INFUNDADO el agravio manifestado por el partido actor.

 

NOVENO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en once casillas, mismas que se señalan a continuación: 1301 C1, 1312 B, 1312 C1, 1321 C1, 1329 C1, 1329 C2, 1330 B, 1403 C1, 1403 C2, 1403 C4 y 1403 C8.

 

En su escrito de demanda, el actor argumenta sustancialmente que: de acuerdo al acta de jornada electoral (acta de instalación y cierre de casilla), las casillas abrieron tarde, sin causa justificada alguna, ocasionado con ello que se conculcaran los derechos de quienes pretendieron ejercer su voto y no lo pudieron hacer, pues el tres de octubre del año en curso: la casilla 1301 C1, abrió a las nueve horas; la casilla 1312 B, abrió a las nueve horas con cincuenta y seis minutos; la casilla 1312 C1, abrió a las nueve horas con diez minutos; la casilla 1321 C1, abrió a las nueve horas con diez minutos; la casilla 1329 C1, abrió a las nueve horas con once minutos; la casilla 1329 C2, abrió a las nueve horas con treinta minutos; la casilla 1330 B, abrió a las nueve horas con cincuenta y cinco minutos; la casilla 1403 C1, abrió a las nueve horas con treinta minutos; la casilla 1403 C2, abrió a las nueve horas con cinco minutos; la casilla 1403 C4, abrió a las nueve horas con nueve minutos; y la casilla 1403 C8, abrió a las nueve horas con treinta minutos.

 

La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, sostiene lo siguiente: “...el recurrente no tiene razón y confunde la fecha con las horas de instalación de las casillas, pierde de vista lo establecido por el artículo 210, fracciones I, II, III y IV, del Código Electoral; establece las horas en que deben de integrarse las mesas directivas de casilla y no como lo razona erróneamente el inconforme...”

 

Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

 

Para ejercer el derecho de voto, además de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 8º de la Constitución Política del Estado de Chiapas, en el Código Electoral en el Estado, también se establecen otras condiciones y circunstancias de tiempo, modo y lugar, que deben ser observados para la legal emisión del sufragio.

 

De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, párrafo 1, y 6 fracciones I y II del código sustantivo de la materia, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, serán aquéllas que se encuentren inscritas en la lista nominal de electores y cuenten con su credencial para votar con fotografía.

 

También podrán votar los ciudadanos que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, aun cuando su credencial contenga errores de seccionamiento, por así disponerlo el artículo 216, párrafo primero, del Código Electoral del Estado.

 

Asimismo, los electores deben votar en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de la casilla correspondiente a la sección en que se ubica su domicilio, debiendo, para tal efecto, mostrar su credencial para votar con fotografía, en términos de lo establecido en el artículo 214 del código en consulta.

 

Además, los electores pueden hacer valer su derecho de voto, únicamente durante el tiempo en que se desarrolle la jornada electoral, esto es, una vez instalada la casilla y hasta el cierre de la votación, según lo previsto en los artículos 99, 209 y 222, del Código Electoral del Estado.

 

Al respecto, resulta pertinente comentar que la instalación de las casillas debe iniciar a las ocho horas del día de la jornada electoral, salvo las hipótesis previstas en la ley sustantiva de la materia, mediante la realización de diversos actos, como: la firma de las boletas electorales, en caso de que algún representante de partido lo solicitara; el llenado del apartado relativo a la instalación de la casilla; la apertura de las urnas en presencia de los representantes de los partidos políticos para que verifiquen que éstas se encuentran vacías; el armado de las mamparas para la correcta recepción del voto; e, incluso, algunas otras situaciones de carácter extraordinario, como la falta de alguno o algunos de los funcionarios que deban integrar la mesa directiva de casilla; lo que implica que la recepción de la votación no necesariamente debe iniciar a las ocho de la mañana; asimismo, se establece que la recepción de la votación puede cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que han votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente, o bien, que podrá continuarse con su recepción con posterioridad a esa hora, cuando aún se encuentren electores formados para votar, todo ello atento a lo precisado en los artículos 209, 210, 211 y 222, del Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional del contenido de los dispositivos antes citados, se infiere que la causal en estudio tutela los principios constitucionales de imparcialidad, objetividad y certeza; el primero, referido a la actuación que debe observar la autoridad receptora al momento de la emisión de los votos; los siguientes, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de los electores.

 

De este modo, se considera que cuando se impide votar a ciudadanos que reúnen los requisitos constitucional y legalmente establecidos para ello, se afecta en forma sustancial a dichos principios y por tanto, debe sancionarse dicha irregularidad.

 

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que se impida el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, sin causa justificada; y

 

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Respecto del primero de los elementos, debe tenerse presente, que para la actualización de la causal de nulidad en estudio, se requiere que los actos a través de los cuales se impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto, sin causa justificada, tengan lugar precisamente durante el lapso en que pueda emitirse válidamente el sufragio, que es únicamente el día de la jornada electoral, durante el horario en que esté abierta la casilla; y, que tales actos provengan de las únicas personas que están en condiciones de impedir la recepción de la votación en la casilla, como son los integrantes de la mesa directiva correspondiente.

 

Para acreditar el segundo supuesto normativo, debe demostrarse fehacientemente el número de ciudadanos a quienes se impidió votar, o bien, que aun cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esta causal.

 

Ahora bien, en el caso en concreto, respecto a las casillas impugnadas, se advierte de las respectivas actas de instalación y cierre de casilla, lo siguiente la casilla 1301 C1, abrió a las nueve horas; la casilla 1312 B, abrió a las nueve horas con cincuenta y seis minutos; la casilla 1312 C1, abrió a las nueve horas con diez minutos; la casilla 1321 C1, abrió a las nueve horas con diez minutos; la casilla 1329 C1, abrió a las nueve horas con once minutos; la casilla 1329 C2, abrió a las nueve horas con treinta minutos; la casilla 1330 B, abrió a las nueve horas con cincuenta y cinco minutos; la casilla 1403 C1, abrió a las nueve horas con treinta minutos; la casilla 1403 C2, abrió a las nueve horas con cinco minutos; la casilla 1403 C4, abrió a las nueve horas con nueve minutos; y la casilla 1403 C8, abrió a las nueve horas con treinta minutos.

 

A continuación, en el cuadro que se presenta, se vierten los datos obtenidos de las actas de instalación y cierre de casilla, señalando la hora que aparece en el apartado: “siendo las  ------ horas del día 3 de octubre del 2004, en el domicilio ubicado en ------, se reunieron para instalar la casilla...”; además se anota la hora de cierre de las mismas.

 

CASILLA

HORA DE INSTALACIÓN

HORA DE CIERRE

Causa de la hora de cierre

OBSERVACIONES

1301 C1

9:00 hrs.

6:04 hrs.

A las 6 de la tarde ya no había electores en la casilla.

No hay hoja de incidentes.

1312 B

9:56 hrs.

6:00 hrs.

A las 6 de la tarde ya no había electores en la casilla.

En la hoja de incidentes se asentó que la casilla se instaló tarde por ausencia del presidente.

Firmaron sin protesta.

1312 C1

9:10 hrs.

6:00 hrs.

A las 6 de la tarde ya no había electores en la casilla.

 

1321 C1

9:10 hrs.

18:00 hrs.

 

No hay hoja de incidentes.

1329 C1

8:50 hrs.

6:00 hrs.

A las 6 de la tarde ya no había electores en la casilla.

Hay hoja de incidentes, pero no tiene relación.

1329 C2

09:30 hrs.

18:00 hrs.

A las 6 de la tarde ya no había electores en la casilla.

No hay hoja de incidentes.

1330 B

9:55 hrs.

18:00 hrs.

A las 6 de la tarde ya no había electores en la casilla.

Hay escrito de incidentes y señala que no se instaló la casilla en el horario indicado pro que no se presentaron los funcionarios de casilla. La instalación fue a las 9:55 a.m.

1403 C1

9:30 hrs.

 

 

No hay hoja de incidentes.

1403 C2

9:05 hrs.

18:00 hrs.

A las 6 de la tarde ya no había electores en la casilla.

 

1403 C4

9:09 hrs.

6:15 hrs.

Después de las 6 de la tarde aún había electores en la casilla.

Hay escrito de incidentes y señala que la casilla se instaló a las 9:9 (sic) por que no había personas para instalarla, pero ese motivo se retraso.

1403 C8

9:30 hrs.

6:00 hrs.

 

No hay hoja de incidentes. Hay escrito de incidentes pero no tiene relación.

 

 

 

 

 

 

A) Respecto a las casillas mencionadas en el cuadro, en sus respectivas actas de instalación y cierre de casilla, visibles a fojas 452, 457, 458, 459, 470, 471, 472, 510, 512 y 514, de autos, en el apartado: “siendo las ----- horas del día 3 de octubre del 2004, en el domicilio ubicado en -----, se reunieron para instalar la casilla...”, se advierte efectivamente que se asentaron horarios diversos, que van de las ocho horas a las nueve cincuenta y seis horas.

 

En principio, es necesario aclarar que el hecho de que una casilla no se instale a las ocho horas, como se establece en el artículo 209 del código de la materia, no puede tener como consecuencia automática el que se anule la votación recibida en la misma.

 

Al respecto, es conveniente recordar que para la instalación de la casilla se requiere de la realización de determinados actos previos al inicio de la recepción de la votación, como la firma de las boletas electorales en el caso de que alguno de los representantes de un partido político lo solicite, el llenado del apartado respectivo de la jornada electoral, la apertura de las urnas ante los representantes de los partidos políticos para que se cercioren que están vacías y el armado de las mamparas para la correcta recepción del voto; lo que implica que no necesariamente la casilla debe quedar instalada exactamente a las ocho horas del día de la jornada electoral.

 

Así mismo, cabe destacar que el propio legislador ha reconocido la posibilidad de que no se logre instalar la mesa directiva de la casilla en el momento antes precisado, por lo que incluso ha establecido el procedimiento que debe seguirse ante la falta de alguno o algunos de sus integrantes, momentos que pueden, en casos extremos, llegar hasta las diez de la mañana del día de la jornada electoral.

 

Por lo que la eventualidad de que una casilla se instale en un momento posterior a las ocho de la mañana, no implica que ello vaya en detrimento de los ciudadanos que acuden a emitir su sufragio en un momento posterior, máxime que en términos de lo dispuesto por el artículo 222 del código sustantivo, no se cerrará la votación de la casilla hasta en tanto no hayan votado todos los electores que se encuentren formados a las dieciocho horas del día de la jornada.

 

Máxime que se advierte de las actas de instalación y cierre de casilla, que ninguna de éstas cerró antes de las dieciocho horas, lo que implica que no se impidió ejercer él voto a ningún ciudadano.

 

Y no existiendo algún otro medio de prueba que revele que se haya impedido sin causa justificaba el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, es de concluir que no se actualiza la causal invocada, por tanto, el agravio referido resulta INFUNDADO.

 

DÉCIMO La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en cuatro casillas, mismas que se señalan a continuación: 1338 B, 1338 C1, 1338 C2 y 1378 B.

 

En su escrito de demanda, el actor argumenta sustancialmente que: respecto de las casillas 1338 B, 1338 C1 y 1338 C2: I) Se ejerció presión sobre los electores por parte de promotores o activistas de la Coalición “Alianza por Chiapas”, quienes durante el desarrollo de toda la jornada electoral se encontraban en una casa ubicada en frente de donde se encontraban las urnas, siendo necesario mencionar que la citada vivienda en sus paredes tenía propaganda de la citada “Alianza por Chiapas”. II) Los taxis urbanos con número de placas 2314DHC y 8243DHC con número económico 0190 y 1128, estuvieron acarreando en repetidas ocasiones a personas al domicilio antes señalado, quienes después de permanecer adentro por unos minutos se dirigían hacia las urnas a emitir su voto, no siendo casualidad que diversas personas se dirigían primero al interior del domicilio ubicado cercano a las urnas y posteriormente emitan su voto.

 

Y por lo que concierne a la casilla 1378 B, el actor manifestó que: I) Se ejerció presión sobre los electores por parte de promotores o activistas de la Coalición “Alianza por Chiapas”, específicamente por la señora María del Rosario de la Cruz, quien se identificó como vocal del grupo oportunidades y simpatizantes de los candidatos de la “Alianza por Chiapas”, quien en repetidas ocasiones acarreó gente en una camioneta ford pickup, induciendo al voto previamente a los electores. Hechos que fueron observados en repetidas ocasiones.

 

Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable, en lo conducente, expuso: “...este agravio es infundado toda vez que lo aseverado por el recurrente no menciona lugar, tiempo y circunstancia ni mucho menos prueba la inducción, violencia física o presión del electorado, por tanto tal aseveración no se adminicula con otros medios de pruebas que hagan verosímil su dicho...”

 

Para efectos de determinarse si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; y 104, tercer párrafo, del Código Electoral en el Estado de Chiapas, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.

 

Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 3o del Código Electoral en el Estado el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, fracciones V y VI, 219, fracción I, y 220, primer párrafo, del Código Electoral del Estado, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.

 

De las anteriores disposiciones es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y afectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

 

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 57, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios de Impugnación, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

 

a) Que exista violencia física o presión;

 

b) Que se ejerza sobré los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

 

c) Que sea determinante para el resultado de la votación

 

Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997/2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice:

 

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares). (Se transcribe).”

 

Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

 

El segundo elemento, refiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

Respecto de los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice:

 

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares). (Se transcribe).”

 

Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

 

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

También puede actualizarse este tercer elemento en base al criterio cuantitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los lectores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

 

Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de instalación y cierre de casilla; b) actas finales de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes y d) cualquier otro documento público de donde se desprende la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), 21 párrafo 1, Inciso a) y 27, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existen en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 27, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva de la materia.

 

CASILLA

ARGUMENTOS DEL ACTOR

OBSERVACIONES

1338 B

Se ejerció presión sobre los electores por parte de promotores o activistas de la Coalición “Alianza por Chiapas”, quienes durante el desarrollo de toda la jornada electoral, se encontraban en una casa ubicada en frente de donde se encontraban las urnas, siendo necesario mencionar que la citada vivienda en sus paredes tenía propaganda de la citada “Alianza por Chiapas”. II). Los taxis urbanos con número de placas 2314DHC y 8243 DHC con número económico 0190 y 1128, estuvieron acarreando en repetidas ocasiones a personas al domicilio antes señalado, quienes después de permanecer adentro por unos minutos se dirigían hacia las urnas a emitir su voto, no siendo casualidad que diversas personas se dirigían primero al interior del domicilio ubicado cerca a las urnas y posteriormente emitían su voto.

Hay escrito de incidentes, que fue presentado a las 14:00 hrs. Se dice que se ejerció presión sobre los electores por parte de miembros de la Alianza por Chiapas, donde justamente enfrente del lugar donde fue instalada la casilla y está pintada con publicidad. Además dos taxis acarreaban gente.

1338 C1

Se ejerció presión sobre los electores por parte de promoventes o activistas de la “Alianza por Chiapas” quienes durante el desarrollo de toda la jornada electoral, se encontraban en una casa ubicada en frente de donde se encontraban las urnas, siendo necesario mencionar que la citada vivienda en sus paredes tenía propaganda de la citada “Alianza por Chiapas”. II). Los taxis urbanos con número de placas 2314DHC y 8243DHC con número económico 0190 y 1128, estuvieron acarreando en repetidas ocasiones a personas al domicilio antes señalado, quienes después de permanecer adentro por unos minutos se dirigían hacia las urnas a emitir su voto, no siendo casualidad que diversas personas se dirigían primero al interior del domicilio ubicado cerca a las urnas y posteriormente emitían su voto.

Hay escrito de incidentes, uno presentado a las 8:30 hrs, en el que se le dijo al presidente de la casilla que existen anuncios publicitaros del partido Alianza por Chiapas, y el presidente hizo caso omiso.

 

Otro escrito, fue presentado a las 14:00 hrs, dice que se ejerció presión sobre los electores por parte de miembros de la Alianza por Chiapas, donde justamente enfrente del lugar donde fue instalada la casilla y está pintada con publicidad. Además dos taxis acarreaban gente.

1338 C2

Se ejerció presión sobre los electores por parte de promoventes o activistas de la “Alianza por Chiapas” quienes durante el desarrollo de toda la jornada electoral, se encontraban en una casa ubicada en frente de donde se encontraban las urnas, siendo necesario mencionar que la citada vivienda en sus paredes tenía propaganda de la citada “Alianza por Chiapas”. II). Los taxis urbanos con número de placas 2314DHC y 8243DHC con número económico 0190 y 1128, estuvieron acarreando en repetidas ocasiones a personas al domicilio antes señalado, quienes después de permanecer adentro por unos minutos se dirigían hacia las urnas a emitir su voto, no siendo casualidad que diversas personas se dirigían primero al interior del domicilio ubicado cerca a las urnas y posteriormente emitían su voto.

Hay hoja de incidentes, pero no tiene relación.

 

No hay escrito de incidentes.

 

Firmaron los partidos sin hacerlo bajo protesta.

1378 B

Se ejerció presión sobre los electores por parte de promoventes o activistas de la “Alianza por Chiapas” específicamente por la señora María del Rosario de la Cruz, quien se identificó como vocal del grupo oportunidades y simpatizantes de los candidatos de la “Alianza por Chiapas”, quien en repetidas ocasiones acarreó gente en una camioneta ford pickup, induciendo al voto previamente a los electores. Hechos que fueron observados en repetidas ocasiones.

Hay escrito de incidentes, que fue presentado a las 14:00 hrs. Dice que Manuel Bautista Nava fue sorprendido distribuyendo propaganda y dinero a favor de Ángel Barrios.

 

No hubo hoja de incidentes.

 

Firmaron los partidos sin hacerlo bajo protesta.

 

A) Respecto de la casilla 1338 C2, no se acreditan los hechos expuestos por el actor.

 

Como ya se señaló, para que se configure la causal en estudio, es necesario que el promovente acredite que se ejerció presión sobre los electores el día de la jornada electoral, en la inteligencia de que por presión se entiende el ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

En esta tesitura, del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas aportadas por la autoridad responsable, consistentes en el acta de instalación y cierre de casilla, acta final de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes, visibles a fojas 483, 220 y 1134, respectivamente, de autos, no se desprende el más mínimo indicio de que las irregularidades que hace valer el actor hubieren ocurrido durante el desarrollo de la jornada electoral, pues no existe constancia al respecto. Además, el actor no presentó escrito de incidente relacionado con esta causal y los partidos firmaron sin hacerlo bajo protesta.

 

Así las cosas, al incumplir el actor con la carga probatoria que le impone el artículo 20, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al no actualizarse los elementos que integran la causal en estudio, se declara INFUNDADO el agravio manifestado por el partido actor.

 

B) Por lo que respecta a las casillas 1338 B, 1338 C1 y 1378 B, no se acreditan los hechos expuestos por el actor.

 

Como ya se señaló, para que se configure la causal en estudio, es necesario que el promovente acredite que se ejerció presión sobre los electores el día de la jornada electoral, en la inteligencia de que por presión se entiende el ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

En esta tesitura del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas aportadas por la autoridad responsable, consistentes en las actas de instalación y cierre de casilla, actas finales de escrutinio y computo y hoja de incidentes, visibles a fojas 481, 482, 491, 218, 219 y 240, respectivamente, de autos, no se desprende dato alguno de que las irregularidades que hace valer el actor hubieren ocurrido durante el desarrollo de la jornada electoral, pues no existe constancia al respecto.

 

En cuanto a los escritos de incidentes presentados por el actor en las casillas impugnadas, se desprende que: en la 1338 B el escrito de incidentes se presentó a las: 14:00 horas, en donde se dice que se ejerció presión sobre los electores por parte de miembros de la Alianza por Chiapas, donde justamente enfrente del lugar donde fue instalada la casilla y está pintada con publicidad. Además dos taxis acarreaban gente; en la casilla 1338 C1, se presentó el primer escrito de incidentes a las 8:30 hrs., en el que se le dijo al presidente de la casilla que existen anuncios publicitarios del partido Alianza por Chiapas, y el presidente hizo caso omiso, en el segundo escrito, fue presentado a las 14:00 horas y se dice que se ejerció presión sobre los electores por parte de miembros de la Alianza por Chiapas, donde justamente enfrente del lugar donde fue instalada la casilla y está pintada con publicidad. Además dos taxis acarreaban gente; respecto de la casilla 1378 B fue presentado a las 14:00 horas y se dice que Manuel Bautista Nava fue sorprendido distribuyendo propaganda y dinero a favor de Ángel Barrios.

 

Como puede observarse de los escritos de incidentes, el actor manifiesta que hubo acarreo de votantes, que se distribuyó propaganda y dinero, sin especificar las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo. Y la naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

Lo anterior no lo acredita el actor, así como tampoco por lo que respecta a la manifestación de que hubo pegada propaganda frente a la casilla, porque dichas afirmaciones las pretende probar únicamente con escritos de incidentes que sólo generan un leve indicio, por lo que se hacía necesario se adminicularan con otros medios de prueba para crear convicción.

 

Sirve de apoyo a lo expuesto el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/97, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 87, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO. (Se transcribe).”

 

Además, cuando se alega que hubo propaganda el día de la jornada electoral, en las inmediaciones de la casilla, esto es insuficiente para estimar que existieron actos de proselitismo, que se tradujeron en presión sobre el electorado, pues se requiere acreditar, además, que dicha publicidad se colocó en el plazo de prohibición establecido por la ley. Extremo que tampoco acreditó el actor.

 

Sirve de apoyo a lo expuesto el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante S3EL 38/2001, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 662, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación del Estado de Colima). (Se transcribe).”

 

De ahí que al no probarse las afirmaciones del actor y no existir más medios de prueba, es de concluirse que el actor incumplió con la carga que le impone el artículo 20, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo tanto, al no actualizarse los elementos que integran la causal en estudio, se declara INFUNDADO el agravio manifestado por el partido actor.

 

DÉCIMO PRIMERO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso h), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, respecto de las tres casillas siguientes: 1327 C, 1328 B y 1334 B.

 

En su escrito de demanda, el actor argumenta sustancialmente que: las casillas fueron instaladas, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado por la autoridad electoral correspondiente, lo que además propició que el escrutinio y cómputo se llevara a cabo en lugar diferente al determinado por el órgano electoral.

 

Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable expuso: “...no le asiste la razón al recurrente como puede corroborarse en las actas de instalación y cierre de casillas, así como también en la publicación definitiva de los integrantes de mesas directivas de casilla...”

 

Previo al análisis de los agravios esgrimidos, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

 

El escrutinio y cómputo de los votos que llevan a cabo los integrantes de las mesas directivas de casillas, constituye dentro del proceso electoral, un acto relevante y trascendente, pues a través de éste se establece con precisión en el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla.

 

Para salvaguardar esta expresión de voluntad ciudadana, la legislación electoral establece reglas tendentes a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, para que sus resultados reflejen de manera auténtica y cabal el sentido de la votación de los electores, y que, como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.

 

De esta manera, el Código Electoral del Estado de Chiapas, señala qué es el escrutinio y cómputo; la autoridad electoral encargada de realizarlo y de asegurar su autenticidad; el tiempo y forma para la realización del mismo y para el levantamiento de las actas correspondientes; en tanto que la ley adjetiva de la materia, establece la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que, sin causa justificada, se realice el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo.

 

En este orden de ideas, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y d) el número de boletas sobrantes de cada elección, en términos de lo dispuesto por el artículo 224 del Código Electoral.

 

Una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de instalación y cierre de casilla, procederán a realizar el escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, debiendo seguir el orden y procedimiento previsto por los artículos 225, 226, 227 y 228 del ordenamiento sustantivo invocado. Y concluido el escrutinio y cómputo, se levantará acta que firmarán los integrantes de la mesa de casilla y los representantes de partido presentes, tal como lo señala el artículo 299 del Código Electoral del Estado.

 

De la misma manera, se establece el derecho de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla, de observar y vigilar el desarrollo de la elección, así como el imperativo de firmar el acta de escrutinio y cómputo, pudiéndolo hacer bajo protesta, señalando la causa que la motiva, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 199, párrafo primero, y 229, párrafo 2, del propio ordenamiento.

 

En su conjunto, las normas mencionadas procuran asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidas en las casillas y que, por el contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad que se imponen en la actuación de las autoridades electorales; asimismo, protegen específicamente la voluntad popular expresada por los ciudadanos a través de sufragios emitidos en forma libre, secreta y directa, considerando que el sentido de esa voluntad se determina a través del procedimiento de escrutinio y cómputo y se hace constar en el acta correspondiente.

 

Además, cabe señalar que: a) el Código Electoral del Estado de Chiapas es omiso para determinar, de manera expresa, los locales en que los integrantes de las mesas directivas de casilla habrán de realizar las operaciones del escrutinio y cómputo; b) la autoridad electoral administrativa dentro del ámbito de su competencia, no ha emitido acuerdo alguno para regular esta cuestión; y, c) las leyes que regulan los comicios estatales, tampoco establecen de manera expresa cuáles son las causas que justifican la realización del escrutinio y cómputo en local distinto al señalado por el Consejo respectivo.

 

Para solucionar esta falta de reglamentación, se recurre a una interpretación sistemática y funcional de diversos preceptos del código sustantivo electoral, de la que se desprende que, en principio y como regla general, la instalación de la casilla, la recepción de la votación y las operaciones de escrutinio y cómputo, deben realizarse en un mismo lugar. Asimismo, es importante aclarar que no existe precepto legal alguno que contemple expresamente las causas por las que justificadamente se puede cambiar de local para la realización del escrutinio y cómputo de casilla; sin embargo, debido a la estrecha vinculación que existe con el lugar de ubicación e instalación de la casilla y la realización del escrutinio y cómputo, se ha considerado que debe aplicarse de manera análoga lo dispuesto en el artículo 212 del código de la materia, relativo a las hipótesis que permiten que una casilla se instale válidamente en un lugar distinto al autorizado por el Consejo respectivo.

 

Sirve de apoyo, el criterio sustentado por la Sala Superior, en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 022/97, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 430 y 431, bajo el rubro:

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO. (Se transcribe).”

 

En consecuencia, sancionar la realización, sin causa justificada, del escrutinio y cómputo en un local diferente al determinado por el Consejo respectivo, tutela el valor de certeza entorno a que las boletas y votos contados son los mismos que durante la jornada electoral estuvieron bajo vigilancia continua de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos; además, también garantiza que la referida vigilancia continúe sin interrupción durante el escrutinio y cómputo.

 

Por lo antes expuesto, para el análisis de la presente causal, se debe tomar en cuenta lo precisado en el considerando sexto de este fallo, relativo a las causas de justificación para la instalación de una casilla en lugar distinto al autorizado; así como la multicitada tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170-172, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe).”

 

De conformidad con la jurisprudencia invocada, y en términos de lo previsto en el artículo 57, párrafo 1, inciso h), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos o elementos normativos siguientes:

 

a) Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación en un lugar diferente al en que fue instalada la casilla;

 

b) No existir causa justificada para haber hecho el cambio; y

 

c) Que sea determinante para el resultado de la votación. Elemento implícito.

 

Para que se actualice el primer supuesto normativo, basta analizar las pruebas aportadas por el actor y las demás constancias que obren en el expediente, y determinar que el local en el que se realizó el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en la casilla, es distinto al de su instalación.

 

En cuanto al segundo supuesto, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que, para la realización del escrutinio y cómputo en local distinto, hubo una causa justificada; valorando aquellas constancias que se aporten para acreditarlo.

 

Consecuentemente, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se acrediten los elementos que integran la causal, salvo que de las propias constancias da autos quede demostrado, a juicio de este órgano jurisdiccional, que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, en virtud de que no se afectó la voluntad popular expresada por los ciudadanos, habida cuenta que el escrutinio y cómputo de los votos y los resultados consignados en el acta correspondiente son fidedignos y confiables.

 

Precisado lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: a) actas de instalación y cierre de casilla; b) actas finales de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) listas de integración y ubicación de las mesas directivas de casillas, denominadas comúnmente “encarte”. Documentales que al tener el carácter de públicas, y no existir prueba en contrario respecto a su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

 

Asimismo se tomarán en cuenta, en caso de existir, los escritos de protesta y los escritos de incidentes, los que serán valorados de acuerdo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, de conformidad con los artículos 22 y 27, inciso b), de la ley adjetiva de la materia.

 

Del análisis preliminar de las documentales aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna, se señala el tipo de casilla cuya votación se impugna; en la segunda y tercera, la ubicación de la casilla según el acta de instalación y cierre de casilla y de escrutinio y cómputo de la elección impugnada, respectivamente; y en la cuarta, las observaciones que se desprendan de las hojas y escritos de incidentes, así como de cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de las circunstancias que hubieren motivado y las condiciones por las que se generó el cambio de lugar para la realización del escrutinio y cómputo, o bien, se trate de información que permita concluir que las discrepancias entre los datos de ubicación consignados son producto de imprecisiones al momento de llenar las actas y no producto de un cambio de lugar, así como también todas aquellas circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.

 

UBICACIÓN DE LA CASILLA

CASILLA

ACTA DE INSTALACIÓN Y CIERRE DE CASILLA

ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

OBSERVACIONES

1327 C1

13a Av. Sur No 51 A esq, 22 Oriente

En el acta se marcó el cuadro que dice “si”, donde dice: ¿se realizó el escrutinio y cómputo en el lugar probado por el Consejo correspondiente?

Hay hoja incidentes pero no tiene relación.

Los partidos firmaron sin hacerlo bajo protesta.

1328 B

17 Sur entre 22 y 24 Ote.

En el acta se hizo marca alguna en el cuadro que dice ¿Se realizó el escrutinio y cómputo en el lugar aprobado por el Consejo correspondiente?

No hubo incidentes.

Los partidos firmaron sin hacerlo bajo protesta.

1334 B

3a Av. Sur Prol. Col. Benito Juárez

En el acta se marcó el cuadro que dice “si”, donde dice: ¿Se realizó el escrutinio y cómputo en el lugar probado por el Consejo correspondiente?

No hubo incidentes.

Los partidos firmaron sin hacerlo bajo protesta.

 

Del análisis del cuadro que antecede, se desprende lo siguiente:

 

A). Antes de analizar las casillas 1327 C1, 1328 B y 1334 B, es conveniente precisar lo siguiente.

 

Se puede apreciar de las actas finales de escrutinio y cómputo, visibles a fojas 195, 197 y 832 de autos, que los apartados o recuadros que están en la parte superior izquierda, están dedicados para anotar los datos: “distrito”, “cabecera” y “municipio”, no existiendo dentro de dichas actas alguno que diga “domicilio”. Pero sí se encuentra, en la parte central de dichas actas, un recuadro que dice: “¿Se realizó el escrutinio y cómputo en lugar aprobado por el consejo correspondiente?” seguido de ello lo vienen dos cuadros, uno con la palabra “SI” y otro con la palabra “NO”. E inmediatamente abajo, en el mismo apartado dice: En caso de no ser “NO” anotar la causa en hojas(s) de acta de incidentes...”.

 

De ahí que si se marcó el cuadro respectivo a la palabra “SI” o en caso de no marcarse ninguno, pero tampoco se anotó que haya incidentes, debe concluirse que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en el mismo lugar de aquel en donde fue instalada la casilla. Máxime si no existen escritos de incidentes o protesta alguna.

 

Ahora bien, de las referidas actas finales de escrutinio y cómputo, se aprecia que: en la casilla 1327 C1 y 1334 B, en el recuadro que dice: “¿Se realizó el escrutinio y cómputo en el lugar aprobado por el consejo correspondiente?” se marcó el cuadro que contiene la palabra “si”. Si bien existe una hoja de incidentes de la primera casilla mencionada, visible a foja 1131, también es cierto que lo asentado en ésta no tiene relación con la causal que hoy se invoca.

 

Respecto de la casilla 1328 B, en el recuadro que dice “¿Se realizó el escrutinio y cómputo en el lugar aprobado por el consejo correspondiente?” no se anotó nada ni tampoco hubo hoja de incidentes, pues así se advierte del acta final de escrutinio y cómputo.

 

Aunado a lo anterior, respecto de las tres casillas referidas cabe precisar que los partidos políticos firmaron, sin hacerlo bajo protesta, las actas finales de escrutinio y cómputo.

 

Por todo lo anterior, se llega a la convicción de que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en el mismo lugar de aquel en donde fue instalada la casilla. Máxime que no existe algún otro medio de prueba que haga presumir lo contrario. Incumpliendo con ello, la parte actora con la carga probatoria que establece el artículo 20 de la ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el que afirma está obligado a probar.

 

Por lo tanto, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte promovente en el recurso de queja, en relación a las casillas estudiadas en este apartado.

 

DÉCIMO SEGUNDO. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, respecto de la votación recibida en cincuenta y cuatro casillas, mismas que se señalan a continuación: 1304 B, 1310 C1, 1311 C2, 1312 B, 1323 B, 1323 C1, 1323 C2, 1324 B, 1324 C1, 1327 C2, 1328 B, 1328 C1, 1329 C1, 1329 C2, 1330 B, 1331 B, 1332 B, 1333 C2,1334 C2,1336 B, 1336 C2,1337 B, 1338 B, 1340 C2, 1340 C3, 1340 C4, 1342 B, 1342 C1, 1343 C1, 1378 C1, 1384 C1, 1385 C1, 1386 B, 1386 C1, 1387 C2, 1391 B, 1391 C1, 1392 B, 1392 C1, 1393 C1, 1394 B, 1396 B, 1396 C1, 1397 B, 1397 C2, 1398 C1, 1399 B, 1400 C1, 1403 C1, 1403 C2, 1403 C3, 1403 C4, 1403 C8 Y 1403 C9.

 

En su escrito de demanda, el actor argumenta sustancialmente que: en las casillas existió dolo o error en el cómputo de los votos, causando un perjuicio directo a la coalición que represento, pues existen diversas incongruencias entre los rubros “boletas recibidas”, “boletas sobrantes”, “boletas extraídas de la urna”, “votación total recibida” y “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”.

 

La autoridad electoral responsable, en la parte conducente del informe circunstanciado, expone que “...no tiene razón el recurrente toda vez que la suma de las boletas sobrantes inutilizadas con las extraídas de la urna y el número de electores según lista nominal, esto puede corroborarse con todas las documentales, por tanto no se actualiza la causal de nulidad del error y dolo. Primeramente el recurrente confunde lo que es boleta y voto, por tal razón el dolo no lo acredita en forma específica, por tanto el error no existe puesto que la suma de los votos extraídos de la urna presentadas en el acta final de escrutinio y cómputo y el hecho de que no concuerden las recibidas en la urna con las sobrantes, y los votantes anotados en la lista nominal mencionada...”

 

Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:

 

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el numero de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto por el artículo 224 del Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

Los artículos 224, 225, 226 y 227 del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquellas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

 

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos (coaliciones), que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 220 párrafo 2 del código sustantivo de la materia.

 

De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 57, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos siguientes:

 

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,

 

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el “error”, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

 

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegiblilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala “B” toma en consideración: a) las actas de instalación y cierre de casilla; b) actas finales de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; d) recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla; y e) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna, documentales que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 inciso a) de la ley en cita.

 

En el caso de existir, serán tomados en cuenta los escritos de protesta y de incidentes, las pruebas técnicas (fotografías, videos, etc.), así como cualquier otro elemento probatorio presentados por las partes, que en concordancia con el citado artículo 27, inciso b), de la ley invocada, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio se precisan los datos numéricos siguientes:

 

En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de instalación y cierre de casilla, del acta final de escrutinio y cómputo, o en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.

 

En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.

 

Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas depositadas en la urna y que son aquellas que fueron encontradas en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna identificada con el número 6, se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.

 

En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 3, 4, 5, y 6 que se refieren a BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.

 

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas depositadas en la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.

 

Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 3, 4, 5 y 6 son idénticas, se podría afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.

 

En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.

 

Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.

 

De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá le palabra NO.

 

Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA O RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (Se transcribe).”

 

En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.

 

En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:

 

Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

 

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.

 

De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 3, 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.

 

Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA o RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquellos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES.

 

Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.

 

Asimismo, cuando sólo se está en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casillas, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntado del electorado.

 

Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado del la votación.

 

En este orden de ideas, cabe aclarar que en relación a las casillas 1310 C1, 1323 C2, 1334 C2, 1337 B, 1340 C3, 1342 C1, 1386 C1 y 1399 B, toda vez que en las actas finales de escrutinio y cómputo aparecen en blanco los apartados relativos a total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, la cantidad que se consigna en el rubro respectivo, fue extraída de la lista nominal de electores que se utilizó el día de la jornada electoral, en las casillas en cuestión.

 

Respecto de la casilla 1342 C1 y 1391 B, en las actas finales de escrutinio y cómputo, aparecen, en los apartados relativos a total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, respecto de la primera casilla una cifra inmensamente inferior, y respecto de la otra casilla, una cifra inmensamente superior, en comparación a los demás valores asentados, por lo que se procedió a subsanar dichas cifras, mismas que fueron extraídas de la lista nominal de electores que se utilizó el día de la jornada electoral.

 

Respecto de la casilla 1336 C2, en el acta final de escrutinio y cómputo, aparece, en el apartado relativo a boletas sobrantes, una cifra inmensamente inferior, en comparación a los demás valores asentados. Y al no poderla subsanar, no se tomará en cuenta.

 

Respecto de la casilla 1342 C1, en el acta final de escrutinio y cómputo, visible a foja 845, aparece, en el apartado relativo a número de boletas recibidas de la elección de diputados 370, pero del recibo de entrega-recepción de la documentación electoral entregado al presidente de la mesa directiva de casilla, visible a foja 679, se aprecia que fueron entregadas 538 boletas, que van del folio 55131 al 55668, y no fueron 370. Lo que se corrobora con lo asentado en el acta distrital, donde se asentó que “por sugerencia del representante del Partido Convergencia se asienta en esta acta que en el escrutinio y cómputo aparece el recuadro de boletas recibidas el total de 370 boletas, debiendo ser 538, las cuales se entregaron físicamente al presidente de la casilla.

 

Respecto de las casillas 1328 B, 1393 C1 y 1397 C2, los datos que se tomarán en cuenta para el estudio de esta causal y que se reflejaran en el cuadro que precede, serán extraídos de las actas de escrutinio y cómputo levantadas por el Consejo Distrital XIX, visibles a fojas 807, 261 y 271, de autos.

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

No.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

TOTAL DE CIUDADANO QUE VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

DIF. MAX. ENTRE 3, 4, 5 Y 6

DIF. ENTRE 1º. Y 2º. LUGAR

DETERMINANTE (COM. ENTRE A Y B) SÍ/NO

1

1304 B

654

420

234

234

234

234

0

20

NO

2

1310 C1

603

408

195

*195

196

196

01

3

NO

3

1311 C2

590

330

260

264

261

261

04

26

NO

4

1312 B

516

375

141

141

138

141

03

11

NO

5

1323 B

524

356

168

163

167

167

05

25

NO

6

1323 C1

525

376

149

150

150

150

01

20

NO

7

1323 C2

559

 

 

*152

 

154

02

12

NO

8

1324 B

605

393

212

212

203

208

09

49

NO

9

1324 C1

606

400

206

206

209

209

03

61

NO

10

1327 C2

533

362

171

167

171

171

04

31

NO

11

1328 B

640

442

198

198

199

199

02

27

NO

12

1328 C1

639

421

218

220

220

220

02

24

NO

13

1329 C1

560

344

216

218

218

218

02

35

NO

14

1329 C2

560

345

215

216

216

215

01

20

NO

15

1330 B

631

415

216

216

215

216

01

33

NO

16

1331 B

693

452

241

238

243

243

05

39

NO

17

1332 B

739

492

247

247

246

246

01

17

NO

18

1333 C2

558

395

163

163

164

163

01

16

NO

19

1334 C2

588

386

202

*203

202

202

01

40

NO

20

1336 B

693

482

211

211

 

214

03

18

NO

21

1336 C2

693

1014

 

187

376

187

189

04

SI

22

1337 B

691

 

 

*176

 

171

05

30

NO

23

1338 B

684

498

186

186

186

186

0

18

NO

24

1340 C2

659

457

202

203

198

198

05

39

NO

25

1340 C3

658

461

197

*195

197

197

02

54

NO

26

1340 C4

660

472

188

188

188

190

02

21

NO

27

1342 B

537

358

179

175

178

178

04

21

NO

28

1342 C1

370

*538

208

162

*330

2

*161

162

161

169

27

SI

29

1343 C1

691

390

301

198

205

205

103

56

SI

30

1378 C1

695

323

372

 

 

371

 

32

NO

31

1384 C1

700

371

329

337

334

334

08

35

NO

32

1385 C1

498

337

161

160

162

162

02

30

NO

33

1386 B

544

385

159

158

159

159

01

23

NO

34

1386 C1

543

385

158

*158

 

159

01

07

NO

35

1387 C2

560

298

262

261

262

262

01

33

NO

36

1391 B

416

169

247

410

*247

239

246

08

75

NO

37

1391 C1

417

159

258

258

33

254

04

39

NO

38

1392 B

430

207

223

223

234

234

11

10

SI

39

1392 C1

431

232

199

198

198

198

01

51

NO

40

1393 C1

621

223

398

399

399

399

01

0

SI

41

1394 B

42

27

15

15

25

15

10

03

SI

42

1396 B

622

350

272

267

267

267

05

02

SI

43

1396 C1

622

320

302

302

 

296

06

23

NO

44

1397 B

574

330

244

244

245

245

01

46

NO

45

1397 C2

575

322

253

252

252

252

01

33

NO

46

1398 C1

498

312

186

186

185

185

01

41

NO

47

1399 B

435

262

173

*168

157

169

16

54

NO

48

1400 C1

418

 

 

182

178

182

04

36

NO

49

1403 C1

729

486

243

242

242

242

01

15

NO

50

1403 C2

729

520

209

209

206

206

03

04

NO

51

1403 C3

729

500

229

226

229

229

03

58

NO

52

1403 C4

729

511

218

218

218

218

0

23

NO

53

1403 C8

729

519

210

206

211

211

05

20

NO

54

1403 C9

728

499

229

230

230

230

01

41

NO

NOTA:

                   Las cantidades con *, fueron obtenidas de documentos diversos a las actas de instalación y cierre de casilla y finales de escrutinio y cómputo.

                   Las cifras entre ( ) paréntesis, se subsanaron por la relación existente con otros rubros.

                   Las cantidades ____ subrayadas, son desproporcionadas e ilógicas, no ajustada a la realidad.

 

Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Sala estima lo siguiente:

 

A) En las casillas 1304 B, 1338 B y 1403 C4, se observa que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas depositadas en la urna” y “resultados de la votación”, coinciden plenamente.

 

En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, deviene INFUNDADO el agravio planteado por el partido impugnante, respecto de las referidas casillas.

 

B) Del cuadro comparativo elaborado en el presente considerando, se observa que en las cuarenta y dos casillas siguientes: 1310 C1, 1311 C2, 1312 B, 1323 B, 1323 C1, 1323 C2, 1324 B, 1324 C1, 1327 C2, 1328 C1, 1329 C1, 1329 C2, 1330 B, 1331 B, 1332 B, 1333 C2, 1334 C2, 1336 B, 1337 B, 1340 C2, 1340 C3, 1340 C4, 1342 B, 1378 C1, 1384 C1, 1385 C1, 1386 B, 1386 C1, 1387 C2, 1391 B, 1391 C1, 1392 C1, 1396 C1, 1397 B, 1398 C1, 1399 B, 1400 C1, 1403 C1, 1403 C2, 1403 C3, 1403 C8 y 1403 C9, existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas depositadas en la urna” y “resultados de la votación”.

 

Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos o (coaliciones) que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro:

 

“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)”. (Se transcribe).

 

En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 57, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer el actor.

 

C) También se alega la existencia de error en el cómputo de votos de las dos casillas siguientes: 1328 B y 1397 C2.

 

De las documentales que obran en el expediente se aprecia que efectivamente hay errores en el cómputo de votos. Si bien es cierto obra en autos, a fojas 807 y 271 las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla levantadas en el consejo distrital electoral, asentándose en las mismas que, se levantaron porque no aparece el original del acta de escrutinio y cómputo, por otro lado, también es cierto que el actor ofreció como pruebas las copias legibles de las actas de escrutinio y cómputo que en su momento fueron levantadas en la casilla, visibles a fojas 197 y 270. Documentales que de conformidad con el artículo 21, párrafo 1, inciso a), tienen pleno valor probatorio. Y de la comparación de las actas finales de escrutinio y cómputo con las actas de escrutinio y computo levantadas por el Consejo Distrital, se advierte que no fue subsanado el error existente en ellas, esto es, siguen existiendo discrepancias entre los rubros: “número de boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista” y “resultados de la votación”.

 

Ahora bien, de acuerdo al cuadro en estudio, se advierte que existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros: “número de boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista” y “resultados de la votación”.

 

Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos o (coaliciones) que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro:

 

“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)”.(Se transcribe)

 

En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 57, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer el actor.

 

D) El actor, en su demanda alega la existencia de error en el cómputo de votos de la casilla 1393 C1.

 

De las documentales que obran en el expediente se aprecia que efectivamente hay errores en el cómputo de votos. Si bien es cierto obra en autos, a foja 261, la respectiva acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el consejo distrital electoral, asentándose en la misma que, se levantó porque no aparece el original del acta de escrutinio y cómputo, por otro lado, también es cierto que el actor ofreció como prueba la copia legible del acta de escrutinio y cómputo que en su momento fue levantada en la casilla, visible a foja 262. Documentales que de conformidad con el artículo 21, párrafo 1, inciso a), tienen pleno valor probatorio. Y de la comparación del acta final de escrutinio y cómputo con la acta de escrutinio y cómputo levantada por el Consejo Distrital, se advierte que no fue subsanado el error existente en ella, esto es, sigue existiendo discrepancias entre los rubros: “número de boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista” y “resultados de la votación”.

 

Ahora bien, de acuerdo al cuadro en estudio, se advierte que existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros: “número de boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista” y “resultados de la votación”.

 

Tal error se considera grave y trasciende al resultado de la votación recibida en esta casilla, puesto que se acredita que los votos computados de manera irregular, revela una diferencia numérica mayor a la que existe entre el número de votos obtenidos por los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación en esa casilla.

 

En efecto, se afirma lo anterior en virtud de que, como se puede constatar en el cuadro esquemático de la causal, no hay diferencia de votos entre la Coalición “"Alianza por Chiapas” y Coalición “Alianza para Todos”, ya que cada uno de ellos obtuvo 177 votos; a su vez, la discrepancia máxima entre los rubros 3, 4, 5 y 6 fue de 1.

 

Como se puede apreciar en el párrafo que antecede, los votos computados de manera errónea y que constituyen las discrepancias que se reflejan en el multialudido cuadro, pudieron marcar un cambio de ganador entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon los primeros lugares de la votación en esa casilla, por lo que se actualizan los dos elementos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso i) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en consecuencia, es FUNDADO el agravio aducido por el partido político actor.

 

D) En las casillas 1336 C2, 1343 C1, 1392 B, 1394 B y 1396 B, del cuadro comparativo se desprende que las cantidades relativas a los rubros “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas depositadas en la urna” y “resultados de la votación”, son discrepantes entre sí; hecho que se considera un error ocurrido en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en las casillas, con lo cual se acredita el primer elemento de la causal de nulidad sometida a estudio.

 

Tal error se considera grave y trasciende al resultado de la votación recibida en esta casilla, puesto que se acredita que los votos computados de manera irregular, revela una diferencia numérica mayor a la que existe entre el número de votos obtenidos por los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación en esa casilla.

 

En efecto, se afirma lo anterior en virtud de que, como se puede constatar en el cuadro esquemático de la causal, la diferencia existente entre los partidos políticos que ocuparon los primeros y segundos lugares en las casillas citadas fue de 4, 56, 10, 3 y 2, respectivamente; a su vez, la discrepancia máxima entre los rubros 3, 4, 5 y 6 fue de 189, 103, 11, 10 y 5.

 

Como se puede apreciar en el párrafo que antecede, los votos computados de manera errónea y que constituyen las discrepancias que se reflejan en el multialudido cuadro, superan la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en cada una de esas casillas, por lo que se actualizan los dos elementos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en consecuencia, es FUNDADO el agravio aducido por el partido político actor.

 

E) En la casilla 1342 C1, en el acta final de escrutinio y cómputo, visible a foja 845, aparece, en el apartado relativo a número de boletas recibidas de la elección de diputados 370, pero del recibo de entrega-recepción de la documentación electoral entregado al presidente de la mesa directiva de casilla, visible a foja 679, se aprecia que fueron entregadas 538 boletas entregadas, que van del folio 55131 al 55668, y no fueron 370.

 

Se corrobora con lo asentado en el acta de cómputo distrital, donde se asentó que “por sugerencia del representante del Partido Convergencia se asienta en esta acta que en el escrutinio y cómputo aparece el recuadro de boletas recibidas el total de 370 boletas, debiendo ser 538, las cuales se entregaron físicamente al presidente de la casilla.

 

Además al final del recibo de entrega-recepción de la documentación electoral entregado al presidente de la mesa directiva de casilla, visible a foja 682, se aprecia que recibió la documentación Herman Hernández León, quien firmó de recibido, misma persona que aparece en el encarte como presidente de la casilla con el nombre completo de “Hernández León Díaz Herman”. Quien además en el acta de escrutinio firmó como presidente de casilla.

 

Por todo lo anterior, aunque aparece en el apartado relativo a número de boletas recibidas de la elección de diputados 370, debe considerarse que en realidad las boletas recibidas fueron 538.

 

Ahora, con esa corrección de datos, del cuadro comparativo se desprende que las cantidades relativas a los rubros “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas depositadas en la urna” y “resultados de la votación”, son discrepantes entre sí; hecho que bien pudiera ser doloso, pero que al no haber más medios de prueba que así lo evidencien, se considerará un error ocurrido en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en las casillas, con lo cual se acredita el primer elemento de la causal de nulidad sometida a estudio.

 

Tal error se considera grave y trasciende al resultado de la votación recibida en esta casilla, puesto que se acredita que los votos computados de manera irregular, revelan una diferencia numérica mayor a la que existe entre el número de votos obtenidos por los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación en esa casilla.

 

En efecto, se afirma lo anterior en virtud de que, como se puede constatar en el cuadro esquemático de la causal, la diferencia existente entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar en la casilla citada fue de 27 votos; a su vez, la discrepancia máxima entre los rubros 3, 4, 5 y 6 fue de 169.

 

Como se puede apreciar en el párrafo que antecede, los votos computados de manera errónea y que constituyen las discrepancias que se reflejan en el multialudido cuadro, superan la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en esa casilla, por lo que se actualizan los dos elementos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en consecuencia, es FUNDADO el agravio aducido por el partido político actor.

 

DÉCIMO TERCERO. El actor hace valer la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 58, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que señala:

 

“Artículo 58.

 

Una elección podrá anularse por las siguientes causas:

 

a) Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en cuando menos el 20% de las casillas electorales del municipio, distrito o estado, según corresponda y sean determinantes en el resultado de la votación ...”

Para efectos de declarar la nulidad de una elección de diputados por el principio de mayoría relativa, es necesario que se hayan actualizado plenamente alguna o algunas de las causales de nulidad de votación recibida en casilla previstas por el artículo 57 del mismo ordenamiento, cuando menos en el 20% de las casillas instaladas en el distrito electoral.

 

En tal virtud, si no se acredita que en el 20% del total de las casillas del distrito, ocurrieron irregularidades que configuren alguna de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se deberá declarar que no se actualiza este supuesto de nulidad de elección.

 

Ahora bien, el Distrito Electoral XIX, Zona Sur, con cabecera en Tapachula, Chiapas se compone de ciento cincuenta y siete casillas. Por lo que el veinte por ciento estará representado por 31. 4 casillas.

 

Luego, del análisis realizado en los considerandos anteriores, se advierte que de las casillas impugnadas, sólo procede la anulación de las siguientes: 1327 C1, 1328 B, 1329 B, 1336 C2, 1342 C1, 1343 C1, 1392 B, 1393 C1, 1394 B y 1396 B, haciendo un total de diez casillas, que no representan el veinte por ciento de las casillas que integran al Distrito Electoral XIX, Zona Sur, con cabecera en Tapachula, Chiapas, por lo tanto, no se actualiza la presente causa de nulidad de elección, resultando infundado el presente agravio.

 

DÉCIMO CUARTO. En cuanto al agravio del actor, referente a que existen irregularidades que encuadran en la causal abstracta de nulidad de la elección, los hechos alegados se sintetizaran y agruparán de la siguiente manera para su estudio:

 

A) Diversos funcionarios de la administración pública, ajenos a la materia electoral, llevaron a cabo actos tendientes a favorecer a los candidatos postulados por la Coalición “Alianza por Chiapas”, durante la primera etapa del proceso electoral y en el desarrollo de la jornada electoral.

 

B) Durante el desarrollo del proceso electoral, los candidatos de la Coalición “Alianza por Chiapas” se estuvieron conduciendo en el marco de la ilegalidad. Lo que fue denunciado por el actor ante las autoridades competentes, obteniéndose en algunos casos se sancionara a la coalición denunciada, y en otros hasta el momento no se han resuelto.

 

C) Hubo compra de voluntades de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, por parte del Instituto Estatal Electoral, con el único objeto de permitir la existencia de irregularidades tendientes a favorecer a los candidatos postulados por la Coalición “Alianza por Chiapas”.

 

D) Estuvieron circulando libremente boletas electorales antes de la jornada electoral, cuando deberían haber estado bajo guarda y cuidado de la autoridad electoral.

 

E) El día de la jornada electoral se cometieron irregularidades por simpatizantes y militantes de la Coalición “Alianza por Chiapas”, quedando en evidencia la compra del voto, la presión y la coacción a la voluntad de la ciudadanía.

 

F) El Consejo Municipal Electoral no dio trámite a la denuncia administrativa de hechos que se le presentó, en relación con la libre circulación de boletas antes del día de la jornada electoral. Pues no convocó a la sesión extraordinaria que solicitó la hoy quejosa ni tampoco dio la explicación que en el tiempo y forma fue requerida.

 

G) El Consejo Distrital Electoral impidió el acceso a los ciudadanos para presenciar el desarrollo de las sesiones, sin que existiera causa o atribución legal alguna, contraviniendo lo señalado en el artículo 55, del Reglamento Interno del Instituto Estatal Electoral.

 

Antes de estudiar los agravios sintetizados, cabe precisar que el actor califica esos hechos, en su recurso de queja, en el sentido de que configuran la hipótesis de la causal abstracta de nulidad de la elección, a que se refiere la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco)”.

 

Ahora bien, en el artículo 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, se establece literalmente:

 

Artículo 59.

 

1. El Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de Gobernador, o de diputados o de miembros de los Ayuntamientos, cuando se haya cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el municipio, distrito o circunscripción plurinominal, y se encuentren fehacientemente acreditadas y se demuestre que los mismos fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.”

 

Los alcances de esa causa de nulidad, que se ha dado en llamar “genérica” son los siguientes.

 

Para que se anule una elección, conforme a dicho precepto, es preciso que se hubieren cometido, violaciones:

 

a) sustanciales,

b) en forma generalizada,

c) en la jornada electoral,

d) en el distrito o entidad de que se trate,

e) plenamente acreditadas,

f) determinantes para el resultado de la elección.

 

Lo anterior sólo admite como excepción aquellas violaciones que reúnan tales características, que sean imputables a los partidos que las invocan, o a sus candidatos.

 

En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes.

 

Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en nuestro caso en los artículos 2, 16, párrafo segundo, 19, 34 y 61, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

 

Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados, en el distrito de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

 

Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.

 

Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

 

Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.

 

En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.

 

Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, éste último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fina. En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso.

 

En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuándo están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones (que el pueblo elija a quienes ejercerán su poder soberano mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo; sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, no produce realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales. Esto tiene lugar, por ejemplo, cuando la autoridad electoral aprueba la lista de ubicación de las casillas, en la que un gran número de ellas se determina instalar en lugares de difícil acceso a los electores, acto que infringe la norma prevista en los artículos 190 y 212, fracción III, del Código Electoral del Estado y pone en peligro la universalidad del voto, en tanto que es importante que los electores puedan llegar fácilmente a los centros de votación para ejercerlo; sin embargo, si se demuestra que acudió a votar un gran número de los electores correspondientes a cada una de esas casillas y no se presenta alguna otra irregularidad, en ese caso el peligro se disminuyó considerablemente de manera que el bien jurídico protegido prevaleció.

 

Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección. En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.

 

Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, del artículo 44, apartados 1 y 4, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en el cual se establece que son actos impugnables a través del recurso de queja, entre otros, las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad la elección.

 

Así queda demostrado que la causa de nulidad prevista en el artículo 59, de la ley mencionada no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.

 

En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las velaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.

 

Por último, cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaría.

 

Por su parte, la llamada “causa abstracta de nulidad”, se encuentra establecida en la tesis publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo Tesis Relevantes, en sus páginas 577 y 578, que a la letra dice:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). (Se transcribe).

 

Las notas características de dicha causa de nulidad son las siguientes:

 

Conforme con esa tesis, la causa abstracta de nulidad, obtenida de la naturaleza misma del proceso electoral, se reúne con la concurrencia de los siguientes elementos:

 

1. Violaciones de los elementos o requisitos substanciales o esenciales de una elección democrática, de obediencia inexcusable, establecidos en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son, entre otros: la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; predominio del principio de equidad en el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales; organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; preponderancia de los principios rectores de todo proceso electoral, como son: la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

2. Que la violación afecte de manera importante alguno de esos elementos, ya porque se presentó de manera generalizada o porque es de tal manera grave o trascendente que incida en una flagrante vulneración a los mismos, con lo cual, ya no se podría hablar de que tales elementos se verificaron y, por tanto, de la existencia de una elección libre y auténtica.

 

3. Como consecuencia de lo anterior, se ponga en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos.

 

4. Es premisa fundamental de la causa abstracta el que la revisión total de esos principios o postulados esenciales puede darse en el momento de la calificación de la elección; de ello dependerá que se declare válida o no esa elección, ya que otro principio fundamental del Derecho Electoral Mexicano es que todos los actos y resoluciones se sometan invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, a través de un sistema de medios de impugnación.

 

5. La prueba indiciaria resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutitos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito. Es patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de ocultar su obra, lo cual es difícil probar.

 

6. Como los elementos fundamentales cuya violación da lugar a esta causa de nulidad, son de obediencia inexcusable e irrenunciables, es innecesario que teles violaciones se encuentren expresamente referidas en la ley electoral, para que dicha causa de nulidad tenga lugar.

 

De la comparación de los elementos característicos de la causa de nulidad prevista en el artículo 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, y de la causa abstracta de nulidad, se puede establecer que ambas son extraídas de los fines, principios o elementos fundamentales previstos en la Constitución, sea esta Federal o Local, sobre las elecciones democráticas, porque ambas se refieren a la naturaleza misma del proceso electoral, en cuanto a que, si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse. La diferencia estriba en que, mientras la segunda se le ubica de manera “abstracta” como vulneración de tales elementos o principios, y que dan pauta a la determinación de que aunque no se encuentre expresamente acogida en la ley, tiene que examinarse cuando se haga el planteamiento porque implica la violación a los elementos fundamentales de la elección, la segunda constituye la concreción de la causa abstracta por parte del legislador, al plasmarla expresamente en la ley, es decir, el legislador asimiló los mismos conceptos que constituyen la causa abstracta y los señaló en la ley.

 

En esas condiciones, las violaciones que dan lugar a la causa abstracta de nulidad, como a la prevista en el artículo 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, son esencialmente las mismas, de ahí que los hechos alegados se analizarán a la luz de la causal de nulidad que contempla el numeral 59 de la ley adjetiva referida.

 

A) En cuanto al primer punto, consistente en que diversos funcionarios de la administración pública, ajenos a la materia electoral, llevaron a cabo actos tendentes a favorecer a los candidatos postulados por la Coalición “Alianza por Chiapas”, durante la primera etapa del proceso electoral y en el desarrollo de la jornada electoral, el actor afirma lo siguiente.

 

Se estuvieron realizando acciones, en las cuales el Gobernador del Estado toma parte en el desarrollo de la preparación de las elecciones populares, sobreponiendo su autoridad a favor de los candidatos postulados por la Coalición “Alianza por Chiapas”, donde algunas veces dicha injerencia es realizada directamente por el Gobernador del Estado, y en otras ocasiones indirectamente a través de otras autoridades, como por ejemplo, el Secretario General de Gobierno, los Secretarios de Estado, el Oficial Mayor, el Procurador General de Justicia o demás servidores públicos de las dependencias que forman parte de la administración pública.

 

Para tratar de acreditar lo anterior, el actor aportó como pruebas diversos periódicos o diarios.

 

Y dado que el punto B) de los hechos sintetizados, tiene al igual que el punto anterior, como sustento probatorio, las mismas pruebas periodísticas, se hará su estudio de manera conjunta.

 

B) El recurrente señala también que durante el desarrollo del proceso electoral, los candidatos de la Coalición “Alianza por Chiapas” se estuvieron conduciendo en el marco de la ilegalidad. Lo que fue denunciado por el actor ante las autoridades competentes, obteniéndose en algunos casos se sancionara a la coalición denunciada y en otros hasta el momento no se han resuelto.

 

El hecho de que los candidatos de la Coalición “Alianza por Chiapas” se estuvieron conduciendo en el marco de la ilegalidad, lo que pretende fundar el actor en denuncias de hechos. Por lo que resaltaremos estas notas.

 

En la demanda, se señalan con un cuadro los diversos periódicos o diarios (medios de comunicación), que ofrece el actor como prueba, siendo el cuadro siguiente:

 

No

DIARIO Y FECHA

AUTOR

ENCABEZADO

PÁG.

DECLARACIÓN RELACIONADA CON EL PROCESO ELECTORAL

DIFUSIÓN DE ACCIONES DE GOBIERNO

1

El Orbe

03-agosto-2004

Alberto Ramos García

A Fuego Lento

2

La elección del Estado será una realidad el 3 de octubre

 

2

El Orbe

03-agosto-2004

Carlos Z. Cadena

Comentario Zeta

3

Crítica que hace el representante del Consejo Patronal de Hombres de Negocios de Chiapas, Rodolfo Granda Sánchez a la elección de Estado.

 

3

El Orbe

04-agosto-2004

Ildefonso Ochoa Arguello

Se reunieron el viernes en la casa de gobierno. ¿De qué se trata?

58

Secretario de Gobierno acuerda la candidatura de Barrio Zea.

 

4

El Orbe

06-agosto-2004

Ildefonso Ochoa Arguello

Exigen al Gobernador sacar las manos del Proceso Electoral

1 y 8

Cuestiona la dirigencia estatal del PRI, la participación de funcionarios del gabinete de Pablo Salazar en la campaña de Barrios Zea.

 

5

El Orbe

07-agosto-2004

Carlos Z. Cadena

Comentario Zeta

3

PRI: fuera manos del Gobernador.

 

6

El Orbe

10-agosto-2004

Alberto de la Cruz Aguilar

Alianza para todos, pide intervenga el Consejo Electoral

59

Funcionarios del Estado, lesionan el proceso electoral.

 

7

El orbe

1-agosto-2004

Asich. (Declaración de la titular de Fepade de la PGR)

Chiapas con el segundo lugar en delitos electorales

1 y 8

Tuxtla Gutierrez, Comitán y Tapachula con mayores denuncias.

 

8

El Orbe

12-agosto-2004

Alberto de la Cruz Aguilar

Acusan a Alianza por Chiapas ante Consejo Electoral

58

Queja por violaciones al acuerdo de condiciones para propaganda electoral.

 

9

El Orbe

13-agosto-2004

Juan José Fierros Canseco

Comentario Político

5

El Instituto Estatal Electoral trabaja con parcialidad a favor de la Alianza por Chiapas.

 

10

El Orbe

15-agosto-2004

Alberto de la Cruz Aguilar

Persiste violación de Acuerdos por parte de la Coalición PAN-PRD-PT

1 y 60

Queja por violaciones al acuerdo de condiciones para propaganda electoral.

 

11

El Orbe

17-agosto-2004

Gregorio Barrientos Cornejo

Condicionan apoyos de “Oportunidades” a favor de la coalición Alianza por Chiapas

1 y 59

Queja por violaciones al acuerdo de condiciones para propaganda electoral.

 

12

El Orbe

18-agosto-2004

Ildefonso Ochoa Arguello

Condicionan recursos de “Oportunidades”

59

Funcionarios Municipales hacen proselitismo al PAN.

 

13

El Orbe

19-agosto-2004

Ildefonso Ochoa Arguello

El Instituto Electoral respalda la elección del Estado

1 y 8

Afirma César Augusto Santiago Ramírez.

 

14

El Orbe

21-agosto-2004

-o-

Por violación al Código Electoral

58

Ordenan retirar propaganda de Alianza por Chiapas.

 

15

El Orbe

23-agosto-2004

Alberto de la Cruz Aguilar

Alianza por Chiapas persiste en violar el Código Estatal Electoral

1 y 5826

Queja por violaciones al acuerdo de condiciones para propaganda electoral

 

16

El Orbe

26-agosto-2004

A3

Insisten al Gobierno Estatal saque las manos del proceso electoral

1 y 61

Queja por violaciones al acuerdo de condiciones para propaganda electoral.

 

17

El Orbe

29-agosto-2004

Alberto de la Cruz Aguilar

Alianza por Chiapas, sigue violando el Código Electoral

1 y 57

Queja por violaciones al acuerdo de condiciones para propaganda electoral.

 

18

El Orbe

1-septiembre-2004

Ildefonso Ochoa Arguello

Exige el Partido Revolucionario Institucional

59

El Gobierno Estatal debe sacar las manos del proceso electoral.

 

19

El Orbe

2-septiembre-2004

Alberto de la Cruz Aguilar

Demanda Alianza por Todos, orden de civilidad en la contienda electoral

57

Queja por violaciones al acuerdo de condiciones para propaganda electoral.

 

20

El Orbe

7-septiembre-2004

Ángel Mario Ksheratto

Fichero Político

4

Cargada Oficial

 

21

El Orbe

10-septiembre-2004

-o-

El gobernador del Estado Pablo Salazar

1 y 57

 

Inaugura Centro de Atención a emergencias en Arriaga y Huixtla.

22

El Orbe

12-septiembre-2004

Ildefonso Ochoa Arguello

Fuera manos extrañas del proceso electoral

1 y 58

Manifiesta Monseñor Rogelio Cabrera, Obispo de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

 

23

El Orbe

15-septiembre-2004

Ildefonso Ochoa Arguello

Es retenido dos horas Barrios Zea. Se aprovecha de la entrega de recursos del Gobierno del Estado para su proselitismo

1 y 60

Repudio Campesino por reunión de Procampo a favor del candidato del PAN-PRD-PT

 

24

El Orbe

17-septiembre-2004

-o-

Debe llamarlo a cuenta el IEE

1 y 61

Barrios Zea utiliza el Procampo para hacer proselitismo político

 

25

El Orbe

17-septiembre-2004

Ildefonso Ochoa Arguello

Denuncien ante el IEE a miembros de Alianza por Chiapas

1 y 59

Ángel Barrios Zea y los dirigentes del PRD, PAN y PT, Marco Vinicio Espinal Bravo, Mari Cruz Trejo y Sonia Catalina Álvarez, declaran infundíos que tendrán que explicar ante las autoridades.

 

26

El Orbe

18-septiembre-2004

Asich.

Fuera manos del proceso electoral, pide Diputado Fral.

1 y 63

Fuera manos del proceso electoral pide Diputado Fral.

 

27

El Orbe

20-septiembre-2004

Alberto Ramos García

A Fuego Lento

2

La mentira como argumento.

 

28

El Orbe

21-septiembre-2004

Ildefonso Ochoa Arguello

Entrega apoyos el Estado en pleno proceso electoral

1 y 58

 

Otorgan recursos económicos para inducir el voto.

29

El Orbe

22-septiembre-2004

Carlos Z. Cadena

Comentario Zeta

3

Chiapas: Elecciones de Estado.

 

30

El Orbe

22-septiembre-2004

Alberto Ramos García

A Fuego Lento

6

El oportunismo político de algunos funcionarios.

 

31

El Orbe

23-septiembre-2004

Rodolfo Hernández González

Afirma el líder productos Baldemar Rodríguez

1 y 59

El Gobierno debe sacar las manos de las elecciones.

 

32

El Orbe

26-septiembre-2004

Ildefonso Ochoa Arguello

México sabe que en Chiapas hay elección de Estado

1 y 58

Afirma el Delegado Especial del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, Antonio González Kuri.

 

33

El Orbe

27-septiembre-2004

Agencias

Implicadas en desviación de fondos a elecciones

1 y 57

Proponen auditar administraciones estatales.

 

34

El Orbe

27-septiembre-2004

Asich

Legisladores Federales exigen a Gobernación poner alto a la elección de Estado en Chiapas.

1 y 57

Por otras diversas irregularidades en la Entidad, los 223 Diputados contemplan solicitar el juicio político contra el Gobernador.

 

35

El Orbe

27-septiembre-2004

Agencias

Exige Madrazo a Pablo Salazar evitar el uso de los recursos en elecciones.

1 y 58

Exige Madrazo a Pablo Salazar evitar el uso de los recursos en elecciones.

 

36

El Orbe

30-septiembre-2004

Ildefonso Ochoa Arguello

Señala el Delegado Nacional del PVEM, Daniel Sánchez Aburto

1 y 59

El gobierno Estatal mantiene metidas las manos en las elecciones.

 

37

El Orbe

30-septiembre-2004

Apro

Por apoyos otorgados al PAN-PRD-PT

61

Denuncia el PRI a Rubén Velásquez, Secretario de Gobierno.

 

38

El Orbe

02-octubre-2004

Ildefonso Ochoa Arguello

A favor de Ángel Barrios Zea

1 y 8

Detectan propaganda electoral en la Unidad Administrativa.

 

39

Excelsior

06-octubre-2004

Rafael Víctor Ruiz

Fotografías donde aparecen personas entregando dinero a funcionarios de casilla

Primera plana, segunda parte, sección A, Estados

Fotografía donde aparecen personas entregando dinero a funcionarios de casilla.

 

 

Cabe aclarar que algunas de éstas notas periodísticas señaladas por el actor, no se encuentran en autos, por no haber sido anexadas al medio de impugnación, como son las señaladas en las filas marcadas con los números 4, 21 y 39, de la columna izquierda del cuadro anterior.

 

Enseguida, de dichos periódicos, se hará una síntesis, siguiendo el mismo orden en que fueron señalados por el actor.

 

1. Se dice que la contienda política por la presidencia municipal de Tapachula tiene todos los ingredientes de una elección de Estado, desde que el candidato a la presidencia municipal de Tapachula salió de una Secretaría de Estado.

 

2. El representante del Consejo Patronal de Hombres de Negocios de Chiapas, Rodolfo Granad Sánchez, dijo de nuevo en Tuxtla Gutiérrez que se encuentran preocupados ya que podría darse en la entidad “elecciones de Estado” en algunos municipios y distritos.

 

3. Empresarios de esta región mostraron su indignación luego de que este fin de semana el Secretario General de Gobierno, Rubén Velásquez López, encabezó una reunión en ésta ciudad acompañado del candidato para la presidencia municipal por los partidos PAN, PRD y PT, Ángel Barrios Zea.

 

4. (No se anexó la documental).

 

5. Los priístas exigieron que el gobernador del Estado, Pablo Salazar Mendiguchía, honre su palabra y saque las manos del proceso electoral chiapaneco y por lo pronto cese de la administración estatal a todos aquellos servidores públicos que en los últimos días han apoyado abiertamente a sus candidatos del PAN, del PRD y del PT. Prácticamente se refirieron al Secretario de Gobierno, Rubén Velázquez López. Series de expresiones de reconocidos priístas como Simón Valanci, Arely Madrid, Julio César García Cáceres y muchos otros, que en su momento denunciaron que en Chiapas se venía una elección de estado.

 

6. Se hace mención de denuncia de hechos al consejo municipal electoral de Tapachula, porque funcionarios de gobierno del Estado convocaron a reunión de trabajo y estuvo presente un candidato a la presidencia municipal.

 

7. La fiscal especial paral la atención de delitos electorales de la Procuraduría General de la República, que de 1994 a la fecha, los municipios con mayor denuncias en delitos electorales son Tapachula, Tuxtla Gutiérrez y Comitán.

 

8. Acusan a “Alianza por Chiapas” y a su candidato a la presidencia municipal Ángel Barrios Zea, ante el consejo municipal electoral por pegar propaganda en lugares prohibidos, como son el parque o jardín o plaza pública denominada Parque Central, postes, etc.

 

9. Por más denuncias que presentan priístas, el presidente del Instituto Estatal Electoral se ha hecho de oídos sordos, por ejemplo, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el exceso de propaganda política.

 

10. Ante el Consejo Municipal Electoral se hace la denuncia de hechos 03/2004, en contra del candidato a la presidencia municipal de Tapachula por la “Alianza por Chiapas”, por violaciones al acuerdo de condiciones de propaganda electoral, porque fija su propaganda electoral dentro y sobre de la propaganda de la coalición PRI-VERDE.

 

11. Varias amas de casa que se encuentran inscritas en el programa de oportunidades, manifestaron su inconformidad en contra de una empleada del Ayuntamiento Municipal de Tapachula, y les dijo que deben apoyar la candidatura de Barrios Zea o de lo contrario les iba a retirar el apoyo.

 

12. Funcionarios municipales de Huixtla fueron descubiertos realizando actividades proselitistas a favor del candidato del Partido Acción Nacional a la alcaldía. Pues se dijo que si no apoyaban al candidato panista, perderían el beneficio de progresa.

 

13. Afirma el Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional que el Instituto Estatal Electoral violó el Código Electoral del Estado a favor de los partidos de la “Alianza por Chiapas” y por ello se ha pedido la intervención del Supremo Tribunal de la Federación.

 

14. El Instituto Estatal Electoral después de analizar las constancias de la demanda en contra de la “Alianza por Chiapas” y Ángel Barrios Zea, candidato a la presidencia municipal de Tapachula, señaló que quedó debidamente acreditada la aseveración del denunciante, por lo que ordenó el retiro de la propaganda pública que fue indebidamente colocada en ciertos lugares públicos.

 

15. Alianza por Chiapas persiste en violar el Código Estatal Electoral.

 

16. El dirigente estatal del Partido Social Demócrata aseveró que es necesario que el Gobierno del Estado que encabeza Pablo Salazar Mendiguchía, saque las manos de todos los partidos políticos que desde su llegada al poder viene manipulando a su antojo.

 

17. El dirigente estatal del Partido Social Demócrata aseveró que se demanda la intervención del Consejo Municipal Electoral en Tapachula por hechos que consisten en la contravención y ubicación precisa del lugar donde fue colocada, fijada o pintada la propaganda electoral de Alianza por Chiapas. Es necesario que el Gobierno del Estado que encabeza Pablo Salazar Mendiguchía, frene todas las actividades ilícitas que vienen realizando los funcionarios “encubiertos” a favor de los candidatos afines al mandatario.

 

La ciudadanía volvió a denunciar el uso indebido de recursos en la |protección oficial de las autoridades en los tres niveles en la campaña política electoral del candidato de la coalición a la diputación por la zona baja, Enrique Orozco. Los denunciantes señalaron que el equipo de campaña del ex presidente de la FIT se encuentran empleados y funcionarios de la actual administración municipal quienes los acompañan en sus recorridos y realizan labor de proselitismo político aunque cobran religiosamente quincena a quincena en los diferentes departamentos y direcciones del ayuntamiento de Tapachula. Entre los aviadores se encuentra la ex candidata del PVEM Doris Mayra Salvador, quien se encuentra adscrita a la Dirección de Desarrollo Económico, también está Fidela Hernández Reyes, asignada al Departamento de Regidores y Teresa Maldonado, policía municipal y que labora al lado de Enrique Orozco en la FIT desde que este fue presidente. Los denunciantes pidieron que los tres niveles de gobierno cumplan en no meter las manos en el actual proceso político.

 

18. El Comité Ejecutivo Nacional del PRI a través de su delegado en Chiapas exigió al gobierno que encabeza Pablo Salazar Mendiguchía que no interfiera en las elecciones que se viven en nuestro Estado porque podría desatar una inestabilidad social de grandes magnitudes en la entidad. Además sostuvo que se están documentando todas las pruebas que se presentaran ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales (FEPADE), en la que, según se dijo se está preparando una elección de estado. ]

 

19. En sesión del Consejo Municipal, el representante de la Alianza para Todos pidió a todos los involucrados en la contienda electoral que se dé en el marco de una alta civilidad y democracia, que no se caiga en acciones desestabilizadoras o que confundan a la sociedad, por lo que hacemos el exhorto a los partidos políticos y representantes de las coaliciones partidistas a mantenernos dentro de la ley para que las elecciones transcurran con formalidad y transparencia.

 

20. A poco menos de un mes de celebrarse la jornada electoral, muchas son las voces que se han levantado en torno a la sospecha de que el Gobierno del Estado, vía funcionarios segundones y los propios candidatos, tienen metidas las manos en el proceso. Desde líderes sociales, rinconeras hasta políticos montados en las cejas del sol, han dicho con saciedad de pruebas que las autoridades estatales están desviando recursos públicos para apoyar a los candidatos oficialistas, especialmente aquellos que llevan la bandera de la alianza gobernante. Hace unos días, el Senador priísta José Antonio Aguilar Bodegas, denunció públicamente la intromisión del Gobierno del Estado en el proceso electoral.

 

21. (No se anexó la documental.

 

22. Su santidad, Juan Pablo II, decidió nombrar este fin de semana a monseñor Rogelio Cabrera López, como nuevo obispo en Tuxtla Gutiérrez, quien hasta este momento se había desempeñado en el mismo cargo en Tapachula y éste último exhortó a que el proceso electoral que se esta viviendo en Chiapas continué en un clima de tranquilidad.

 

23. Un grupo de representantes y asociaciones campesinas de la zona alta de Tapachula, solicitaron este martes la intervención de los asesores jurídicos del PRI para denunciar ante las autoridades judiciales la reunión del procampo efectuada en Pavencul fue utilizada para que llegara el candidato del PAN-PRD-PT a la alcaldía Ángel Barrio Zea. Causó aun más malestar entre los campesinos cuando un ex empleado del gobierno del Estado dijo que la construcción de un colegio de bachilleres en esa población era gracias a la gestoría de él.

 

24. Al menos 400 campesinos en la zona alta del municipio manifestaron su irritación por el candidato de la Alianza por Chiapas a la alcaldía, Ángel Barrios Zea, quien a través de sus operadores políticos intentó aprovecharse de una reunión a la que habían sido citados con la finalidad de firmar documentos necesarios para recibir un apoyo del gobierno estatal, dijo el señor Aurelio Díaz Ortiz, Contralor de Procampo en esa área.

 

25. El Grupo de Asesores Jurídicos del PRI y PVEM denunciaron ante el Instituto Estatal Electoral al candidato de Alianza por Chiapas, Ángel Barrios Zea y a los dirigentes del PRD, PAN y PT, por las declaraciones vertidas en un medio local en la que responsabiliza a Adolfo Zamora Cruz, candidato a la presidencia municipal por la coalición PRI-PVEM de la violencia pre electoral en Tapachula, pues consideran temerarias las declaraciones.

 

26. El diputado federal Julián Nazar Morales se pronunció porque el ejecutivo estatal deje de liberar recursos y que se suspendan sus giras, disque de trabajo, porque así aprovechan para tirarle línea al electorado. Pues el Secretario de Gobierno, Rubén Velázquez López estuvo en Villaflores, donde utilizó la radio para hacer proselitismo. Lo mismo dijo que hizo hace poco el propio gobernador quien estuvo en Huixtla y en Arriaga.

 

27. Tapachula se convirtió en una bola de fuego para las autoridades electorales y estatales pues algunos aliancistas (panistas, perredistas y petistas) están empeñados en no entender la importancia de la legalidad del proceso electoral del 3 de octubre de 2004.

 

Prueba de ello es que funcionarios de los tres niveles de gobierno se han convertido en unos cínicos. Como botón de muestra una gran y decadente mercería de declaraciones tenemos la última, la que intenta desmentir las palabras del máximo jerarca del priísmo nacional, Roberto Madrazo Pintado, de que en Chiapas si hay elección de Estado.

 

En ese sentido sobradas ocasiones tenemos los chiapanecos para apreciar cómo la mentira se ha convertido en el eje del desempeño político. Las acciones realizadas por los pobladores del barrio Bijahual de la comunidad de Pavencul, ubicado en la zona sierra de Tapachula, de bloquear por más de dos horas las salidas y entradas, en repudio a que el candidato de la Alianza por Chiapas a la presidencia municipal de Tapachula, Ángel Barrios Zea, utiliza políticamente los fondos de procampo y otros programas sociales de tipo electorero.

 

28. A escasos 15 días de que se lleven a cabo las elecciones en Chiapas, el gobierno del Estado decidió autopromocionarse y continuar con la entrega de recursos económicos, además de que en todo el discurso los funcionarios solo hablan del proceso electoral, tal y como sucedió ayer a la llegada a Tapachula del Secretario General de Gobierno, Rubén Velásquez López, quien llegó acompañado de la Secretaria de Desarrollo Social del Estado.

 

29. Con la llegada a Tapachula del Secretario de Gobierno quien vino a entregar recursos económicos a más de tres mil mujeres de la zona, arrancó prácticamente la estrategia electoral de cubrir todo el municipio de Tapachula con propaganda política de sus candidatos, Ángel Barrios Zea, Martiniano Reyes Palacios y Enrique Orozco González, amparados ajo la tutela de los partidos políticos PAN, PRD y PT. Un gran ejército de personas se dio a la tarea de tapizar con propaganda de la llamada Alianza por Chiapas.

 

30. En Tapachula el lunes pasado se presentó el Secretario de Gobierno acompañado de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado y ambos funcionarios coincidieron en orientar sus discursos a los procesos electorales. Cuando a Rubén Velásquez López, el jefe de la política interior del Estado respondió la pregunta de si hay focos rojos encendidos por la elección de estado respondió: “lo que hay son focos azules”. Esas declaraciones son señas de que ya no sabe qué hacer ante la popularidad de Don Adolfo Zamora Cruz quien trae por la calle de la amargura al candidato Ángel Barrios Zea y sus padrinos del Palacio de Gobierno.

 

31. La Junta de Conciliación y Arbitraje consideró que procede el juicio promovido por Octavio González Zavala en contra del candidato a Diputado Local de los partidos PAN-PRD-PT, Enrique Orozco González, por lo que preparan el embargo. Mientras tanto, otras demandas penales se encuentran en proceso en contra del mismo Orozco González, como una dilación que interpuso el mismo Octavio González Zavala, aunque se dice que hay funcionarios de gobierno del Estado que insisten en pararla, ya que también procede.

 

32. Afirma el Delegado especial del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, Antonio González Curi, que en Chiapas hay una abierta participación de servidores públicos en apoyo a los candidatos del gobernador Pablo Salazar Mendiguchía, por lo tanto se prepara una elección de estado, y eso todo México ya lo sabe. Sostuvo que está preparado para hacer frente a esa situación y se acudirá, si es necesario, a los máximos tribunales para que se respete la legislación en materia electoral. Reveló que por lo pronto tiene documentada la autorización de recursos de programas oficiales y la participación de funcionarios públicos en apoyo a candidatos de la Alianza PAN-PRD-PT.

 

El también ex gobernador de Campeche recalcó que en Tapachula hay detectado que funcionarios del sector salud andan en franca campaña y lo mismo sucede en todo el estado.

 

33. El coordinador de la fracción del PAN, en la Cámara de Diputados, Francisco Barrio Terrazas, propuso hoy aquí que la Secretaría de la Función Pública audite a los gobernadores de todos los estados. Al referirse a una propuesta del PRI para auditar a las administraciones estatales de las entidades donde hay procesos electorales.

 

34. Se ha impulsado la idea de que sean los 223 diputados federales quienes pidan juicio político al gobierno de Chiapas, para poner en alto a las elecciones de Estado. Se ha recurrido al dispendio de los recursos públicos, tal como se ha visto con el Secretario de Gobierno, Rubén Velásquez López, quien en Villaflores entregó 24 millones de pesos el programa de la Alianza; en Tapachula fondos de una “Semilla para Crecer”; en San Cristóbal de las Casas “Piso firme y Vivienda digna”, entre otros municipios.

 

35. Exige Madrazo a Pablo Salazar, evitar recursos públicos para apoyar las campañas de los candidatos del PAN y PRD, en esa entidad.

 

36. El gobierno del Estado mantiene metidas las manos a favor de algunos candidatos en Chiapas, por lo que es necesario que investigue los destinos de los recursos de la Secretaría de la Función Pública y el Congreso local, aseguró el Delegado Nacional del PVEM, Daniel Sánchez Aburto. En rueda de prensa en la que estuvo acompañado de Jesús Nazar Grajales, Delegado Estatal del PVEM en la región del soconusco, dijo que es necesario que los funcionarios de todos los niveles de gobierno deben evitar permitir las elecciones del próximo 03 de octubre, ya que se ha detectado que se está invirtiendo a favor de algunos aspirantes, principalmente en la Costa del Soconusco y Sierra de Chiapas.

 

En el acto, en el que estuvieron además los candidatos a alcaldes del PVEM en la región, el directivo nacional sostuvo que se están integrando los expedientes en torno a la desviación de recursos a favor de los candidatos de determinados partidos políticos a través de funcionarios públicos.

 

37. El PRI presentó denuncias penales en contra del Secretario de Gobierno en Chiapas, Rubén Velásquez y el Director de los Servicios Educativos, Noel Miranda Rodas, por los delitos de difamación y uso indebido de documentos oficiales, entre otros derivados de presuntos apoyos otorgados a la Alianza formada por el PRD, PAN y PT. El candidato del PRI a la diputación por el Distrito XIV, Jacobo Nazar Morales, dio a conocer el panfleto que, presuntamente, los candidatos de la Alianza por Chiapas distribuyen en la región y se exhorta a la población a negarle el voto.

 

38. Los representantes jurídicos del PRI y PVEM, denunciaron ante el Consejo Municipal Electoral que se investigue a funcionarios del Gobierno del Estado, toda vez que se detectó en el interior de la Unidad Administrativa propaganda a favor de los candidatos de la alianza PAN-PRD-PT.

 

Según los hechos denunciados, la Coalición “Alianza por Chiapas”, colocó propaganda electoral dentro de las oficinas de la Oficialía del Registro Civil 02, ubicada en la Unidad Administrativa de esta ciudad.

 

La propaganda consiste en folletos y panfletos con fotografías de Ángel Barrios Zea, colocados en el área solicitud y entrega de certificados, tiene también inducciones a cómo votar por ese partido durante el proceso electoral.

 

Las pruebas, incluyendo las fotografías de todo el lugar fueron presentadas ante el Instituto Estatal Electoral, que dio fe de los hechos, para que sean analizadas y se proceda conforme a derecho.

 

Por si fuera poco, también fueron denunciados por haber entregado este viernes despensas en la zona alta de Tapachula, tal como quedó confirmado por los testigos de las acciones.

 

39. (No se anexó la documental).

 

De las notas periodísticas ofrecidas se puede apreciar, entre otros puntos, lo siguiente:

 

a) Las notas periodísticas que fueron señaladas en el orden numérico: 1, 2, 3, 6, 8, 10, 11, 14, 23, 24, 25, 27, 30 y 38 se refieren al candidato de la Coalición “Alianza por Chiapas” para la presidencia municipal de Tapachula, Ángel Barrios Zea y no a los candidatos a Diputados por el Distrito Electoral XIX.

 

b) Las notas periodísticas que fueron señalas en el orden numérico: 9, 12 y 26 se refieren a municipios o poblaciones, de Chiapas, pero no corresponden al Distrito Electoral XIX.

 

c) Las notas periodísticas que fueron señalas en el orden numérico: 2, 5, 7, 13, 16, 18, 20, 27, 28, 32, 34 y 35, son las que hacen alusión de una elección de Estado, y de la intervención de autoridades de la administración publica en el proceso electoral.

 

d) Las que hacen mención a denuncias de hechos son las notas periodísticas que fueron presentadas por el promovente en el orden numérico 6, 7, 8, 9, 10, 11, 25, 27, 31 y 38, de las cuales solo la 17 y 31 hacen alusión a Enrique Orozco González, candidato a diputado en el Distrito Electoral XIX, y se trata de una denuncia ciudadana y de una demanda penal por difamación.

 

e) Las notas periodísticas que fueron señalas en el orden numérico: 17 y 31, son las únicas que hacen alusión directa de Enrique Orozco González, candidato de la Coalición “Alianza para Todos” a la diputación por el Distrito Electoral XIX.

 

Antes de proceder a valorar las pruebas referidas, es conveniente precisar lo siguiente.

 

Uno de los elementos que integran la causal de nulidad de la elección contemplada en el artículo 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, es aquel consistente en que se hayan cometido, en forma generalizada, violaciones sustanciales en el municipio, distrito o en el Estado, según sea la elección que se impugne.

 

De ahí, que si el medio de impugnación pretende que se declare la nulidad de la elección del Distrito Electoral XIX, Zona Sur, con cabecera en Tapachula, Chiapas, entonces, las pruebas ofrecidas deben encaminarse a demostrar que hubo violaciones sustanciales en forma generalizada que afectaron la elección del distrito electoral impugnado y no otra elección, ya sea municipal o electoral, ya que esto último a nada conduciría, al ser materia de la litis el determinar si se actualiza o no la nulidad de la elección en el Distrito Electoral XIX y no cualquier otra.

 

En atención de lo expuesto se procede a la valoración de las notas periodísticas que fueron presentadas como pruebas, a excepción de las que fueron señalas en el orden numérico: 1, 3, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 38, 9, 12 y 26, por no tener relación con la elección que se impugna en el presente asunto.

 

Ahora bien, en cuanto a las notas periodísticas que fueron presentadas como pruebas, en el orden numérico: 2, 5, 7, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37, cabe señalar lo siguiente:

 

a) Todas las notas periodísticas fueron publicadas en “El orbe”.

 

b) Quienes aparecen como redactores de las notas periodísticas son principalmente: Carlos Z. Cadena, Ildefonso Ochoa Arguello, Alberto de la Cruz Aguilar, Angel Mario Ksheratto y Rodolfo Hernández González.

 

c) Algunas notas periodísticas utilizan la frase “podría” darse en la entidad elecciones de Estado, en otras hay exhortos a que el proceso continué en un clima de tranquilidad, como se aprecia de las notas ofrecidas por el actor en el orden número 2, 18 y 22.

 

d) La mayoría de las notas periodísticas son comentarios de dirigentes partidistas, como se aprecia de las notas periodísticas que fueron señaladas en el orden numérico: 5, 16, 17, 18, 20, 28, 32, 33, 35, 36 y 37 donde hacen alusión a intervención de autoridades de la administración pública en el proceso electoral en apoyo de candidatos oficialistas.

 

e) Una nota refiere que municipios en el estado tienen mayores denuncias penales en delitos electorales, entre ellos Tapachula, como se aprecia de la nota ofrecida por el actor en el orden número 7.

 

f) Otras notas hablan de violaciones al Código Electoral, por parte del Instituto Estatal Electoral y de Alianza por Chiapas, como se aprecia de la nota ofrecida por el actor en el orden número 13 y 15.

 

g) Tres notas son las que hacen alusión directa a Enrique Orozco González, una aludiendo a que se entregaron recursos económicos por el Secretario de Gobierno en Tapachula y se tapizó la ciudad con propaganda de la Alianza por Chiapas; la otra que se menciona que se prepara un embargo en contra de Enrique Orozco González y que existen demandas penales en su contra como una de difamación, pero que se dice, hay funcionarios que insisten en pararlas. Y por último una nota que refiere a un reclamo ciudadano. Como se aprecia de las notas periodísticas que fueron ofrecidas con el orden numérico 17, 29 y 31.

 

Luego, si bien es cierto que en algunas de las notas periodísticas ofrecidas se comenta que diversos funcionarios de la administración pública, ajenos a la materia electoral, llevaron a cabo actos tendientes a favorecer a los candidatos postulados por la Coalición “Alianza por Chiapas”, y en especial se pide al Gobernador del Estado, no intervenga en el proceso electoral, denominando a ello “Elección de Estado”, y por otra parte que existe una denuncia de difamación y un reclamo ciudadano en contra de Enrique Orozco González, sin embargo, dichos elementos de prueba sólo generan indicios, al tener la naturaleza de una documental privada, de acuerdo con los artículos 21, 22 y 27, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, y de acuerdo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia que contempla el numeral 27 en comento, dichas notas periodísticas disminuyen en su valor probatorio en cuanto vienen de la misma empresa o medio de comunicación, como es nuestro caso, que todos los medios de prueba, surgen del periódico “El orbe” y los redactores son principalmente tres personas: Ildefonso Arguello Ochoa, Alberto de la Cruz Aguilar y Carlos Z. Cadena.

 

Sirve de apoyo a lo expuesto el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 38/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 140-141, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. (Se transcribe).

 

No pasa desapercibido que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria, pero se hace necesario que se corrobore con otros medios de prueba.

 

Las notas periodísticas que se analizan, sólo adquieren fuerza demostrativa plena si los contenidos de cada uno de ellos se adminiculan entre sí y con otros medios de prueba, con fuerza demostrativa independiente que corrobore a los primeros, como pudieran ser videograbaciones, fotografías, copia certificada de expedientes formados con motivo de las denuncias de hechos presentadas, testimonios de notario público que consten de manera directa al mismo por estar presente en el momento en el que se realizaron los hechos, por mencionar algunos medios de prueba, de tal forma que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción en el Tribunal sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Y al no haber en el presente expediente otras pruebas relacionadas con este punto en estudio, que corroboren lo afirmado por el actor, se deben tener por no demostrados los hechos expuestos y que fueron sintetizados para su estudio como incisos A) y B).

 

C) Otro hecho se hace consistir básicamente en que hubo compra de voluntades de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, por parte del Instituto Estatal Electoral, con el único objeto de permitir la existencia de irregularidades tendientes a favorecer a los candidatos postulados por la Coalición “Alianza por Chiapas”.

 

El actor afirma en su demanda, que el día de la jornada electoral, servidores públicos dependientes del Instituto Estatal Electoral visitaron las mesas directivas de casilla, con el objeto de repartir dinero a los funcionarios de las mismas. Acción que, a juicio del actor, evidencia de manera fehaciente la compra de voluntades de aquellos funcionarios con el único objeto de permitir la existencia de irregularidades tendientes a favorecer a los candidatos postulados por la Coalición “Alianza por Chiapas”.

 

Para tratar de acreditar lo anterior, el recurrente ofreció como prueba un video, que al ser desahogado se levantó un acta de su contenido, siendo el siguiente:

 

“ACTA CIRCUNSTANCIADA, EFECTUADA CON MOTIVO AL (sic) DESAHOGO DE PRUEBA TÉCNICA, OFRECIDA POR LA COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS, A TRÁVES DE SU REPRESENTANTE PROPIETARIO, ACREDITADO ANTE EL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL XIX, CIUDADANO FRANCISCO JAVIER OCAÑA LUTTMANN EN SU CALIDAD DE ACTOR EN EL EXPEDIENTE NÚMERO TEPJE/REV/006-”B”/2004.

En la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, siendo las 12:00 doce horas del día 20 veinte de octubre del año 2004 dos mil cuatro, fecha y hora señaladas en diverso auto de fecha 19 diecinueve del actual, para que tenga verificativo la reproducción y descripción de 01 un video cassete Marca Sony, ofrecida como prueba técnica por la coalición actora, en el presente recurso de queja, presentes en el Salón de Plenos “Democracia y Justicia” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, los ciudadanos Licenciados Francisco Fernando Pérez Robles y Rosa Isabel Zavala Marroquín, Magistrado Numerario Ponente, y Magistrada Supernumeraria en Funciones de Jueza Instructora, integrantes de la Sala “B” de este Cuerpo Colegiado, quienes en compañía del ciudadano Licenciado Francisco Javier Juárez Jonapá, Secretario de Acuerdos de dicha Sala, da fé de la presente diligencia, haciéndose constar que no se presentó ninguna de las partes citadas con anterioridad, acto seguido se procedió a observar el mencionado video cassette.

Se procedió a escuchar y observar detenidamente el video cassette de cuenta, obteniéndose los siguientes datos: 1. Inicia con una toma de una mesa directiva de casilla, sin apreciar a qué sección corresponde, encontrándose en ella aproximadamente 5 personas sentadas en una mesa, observándose sobre ésta, material electoral, consistente en boletas y listas nominales, así como ciudadanos emitiendo su voto, así como una persona de género femenino vistiendo playera blanca, sin apreciar el logotipo que lleva en la parte trasera de la camiseta que viste y pantalón de mezclilla azul; en seguida cambia de posición la escena y se aprecia una toma abierta, que al parecer, es el patio de una institución educativa, en donde se ubica otra mesa directiva de casilla, sin apreciarse la sección a que pertenece, donde aproximadamente 6 seis personas se encuentran sentadas en una mesa, quienes revisan papelería electoral, consistente en boletas y listas nominales, así también se puede observar a la persona ya mencionada del sexo femenino vistiendo playera blanca y pantalón de mezclilla color azul, trayendo consigo un bolso color negro y en las manos se aprecia que ésta, se encuentra contando al parecer papel moneda (billetes) sin apreciar la denominación, aproximándose a la mesa directiva de casilla, específicamente con la persona que se encuentra en medio de ésta, del sexo masculino, tez morena, vistiendo playera color vino con gris, y pantalón blanco, haciéndole entrega, al parecer, papel moneda (billetes), color morado claro con blanco, los cuales dobló con sus manos, sin poder apreciar el número entregado y la nominación de los mismos; enseguida se observa que la persona del sexo femenino en cuestión, se encuentra entregando papel moneda (billetes) a otra persona que se encuentra en la mesa directiva de casilla, del sexo femenino, aproximadamente de 60 años de edad, cabellera blanca, usando lentes, se observa que dicha señora se encuentra firmando una hoja de papel sin apreciar el contenido de la misma y le entregan al parecer, papel moneda (billetes) de $50.00 cincuenta pesos, toda vez que el primero de ellos si se puede apreciar, sin poder distinguirse si todos los billetes que la fueron entregados a dicha señora son de la misma denominación y el número de ellos, seguidamente, se observa a otra persona sentada en la mesa directiva de casilla, del sexo masculino, tez morena, vistiendo playera blanca y sosteniendo en sus manos una hoja de papel sin apreciar el contenido de la misma y en una de sus manos también sosteniendo al parecer papel moneda (billetes) sin poder distinguir la denominación y el número de ellos, y en ese momento la multicitada persona del sexo femenino se da media vuelta, apreciándose en la parte trasera de la camiseta que viste color blanco un logotipo en forma de cuadro parcialmente visible, de color café, con la leyenda siguiente: “pon tu huella VOT”; y se aleja; en otra toma, se aprecia una mampara con la leyenda “Instituto Estatal Electoral, Chiapas, IEE, Proceso Electoral 2004”, y adentro de ésta una persona emitiendo su voto, acto continuo se aprecian unas urnas y una de ellas, con la leyenda siguiente “deposite aquí su boleta”,“Elección de Diputados Locales” y en su interior boletas; se aprecia a una persona del sexo femenino, de edad mayor, cabello largo, tez morena, de vestido floreado, emitiendo su voto y se corta la imagen. Haciéndose constar, que la proyección del video tuvo una duración de 01:24 un minuto con veinticuatro segundos, y que el sonido de ésta no es legible, fue recorrido en su totalidad, no encontrándose ninguna otra proyección de imagen...”

 

Ahora bien, en relación a este video, el actor señala que: “claramente se observa una persona del sexo femenino, llevando en la mano izquierda un fajo de billetes, mismo que en una forma pública y ante la mirada de los representantes empieza a repartir dinero entre los funcionarios electorales encargados de la mesa directiva...”

 

Efectivamente, lo dicho por el actor se aprecia en el video, además de apreciarse que hay una mampara con la leyenda “Instituto Estatal Electoral, Chiapas, IEE, Proceso Electoral 2004”, pero también es cierto que de las tomas hechas no hay alguna que evidencie el número de la casilla donde fue hecha la filmación, ni mucho menos se aprecia de qué población, lo que impide saber si esos hechos fueron llevados a cabo en el Distrito Electoral XIX, Zona Sur, con cabecera en Tapachula, Chiapas.

 

Y al no haber en el presente expediente otras pruebas relacionadas con este punto en estudio, que aporten más datos de circunstancias de modo, tiempo y lugar, en consecuencia, lo afirmado por el actor, se debe tener por no demostrado, por lo que respecta a este hecho.

 

Cabe decir que la parte actora señaló en su demanda que acompañaba como prueba, entre otros periódicos, “El Excelsior” de fecha seis de octubre del año en curso, sin embargo no lo anexó.

 

Por lo tanto, el actor incumplió con la carga de la prueba, pues el que afirma está obligado a probar, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

 

D) En cuanto al cuarto punto consistente en que estuvieron circulando libremente boletas electorales antes de la jornada electoral, cuando deberían haber estado bajo guarda y cuidado de la autoridad electoral se precisa lo siguiente.

 

El actor alega que estuvieron circulando libremente boletas electorales antes de la jornada electoral, en específico las boletas electorales para la elección de miembros de Ayuntamiento de Tapachula y el correspondiente a diputado local, Distrito XVIII, entregadas por el Consejo Municipal Electoral a los respectivos Consejos Distritales Electorales números 18 y 19 y que deberían haber estado bajo guarda y cuidado de la autoridad electoral para usarse el día de la jornada electoral, estuvieron circulando libremente antes de la jornada electoral. Y agrega que, si bien es cierto se ignora el número de boletas circulantes, hay la presunción que eran diversas.

 

Para tratar de acreditar lo anterior el partido actor, ofreció como prueba el escrito de denuncia de hechos, que considera delitos electorales, que se presentó el dos de octubre del año en curso, ante el Agente del Ministerio Público Investigador del Fuero Común, perteneciente a la Sub-procuraduría de Justicia del Estado, Zona Costa, misma que dio origen a la averiguación previa 625/1a/2004.

 

En el escrito de denuncia mencionado señala en el punto V, del capítulo de hechos lo siguiente:

 

V. Sin embargo, hoy dos de octubre del año en curso, fui informado por el C. ING. JOSÉ RUBÉN DELGADO LÓPEZ, miembro del equipo de campaña de ADOLFO ZAMORA CRUZ, que aproximadamente a las 9:30 horas de éste propio día su auxiliar LUIS AGUILAR LÓPEZ, le comentó que un poco antes al salir de la oficina ubicada en 7a avenida norte esquina con 17a calle oriente, lo abordó una persona del sexo masculino, al que conoce de vista y le entregó un sobre color amarillo, y le dijo “entrégaselo al Ing. Rubén” y se retiró; que al abrir dicho sobre, en su interior había tres boletas de votación originales sin marcar, por lo que de inmediato localizó al ingeniero RUBÉN DELGADO, y le entregó las tres boletas, mismas que a su vez me hizo llegar, apreciándose que efectivamente corresponden a boletas originales expedidas por el Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas que se utilizarán el día de a jornada electoral para la elección de miembros de los ayuntamientos y le Distrito y que corresponden a las entregadas por conducto del Consejo Municipal Electoral al Consejo Distrital Electoral 18”.

 

A su escrito de denuncia anexó tres boletas para votar originales, para el proceso electoral del año en curso, de las cuales dos corresponden a la elección para miembros de ayuntamiento de Tapachula, Chiapas, y una a la elección de diputados del Distrito Electoral XVIII, Zona Norte, con cabecera en Tapachula, Chiapas.

 

Ahora bien, como se advierte de la denuncia, las boletas que fueron presentadas ante el ministerio público no corresponden a la elección de diputados del Distrito Electoral XIX, Zona Sur, con cabecera en Tapachula, Chiapas. Por lo tanto cabe recordar lo expuesto en párrafos anteriores.

 

Uno de los elementos que integran la causal de nulidad de la elección contemplada en el artículo 59 de la Ley de Medios de impugnación en Materia Electoral del Estado, es aquel consistente en que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en el municipio, distrito o en el Estado, según sea la elección que se impugne.

 

De ahí, que si el medio pe impugnación pretende que se declare la nulidad de la elección del Distrito Electoral XIX, Zona Sur, con cabecera en Tapachula, Chiapas, entonces, las pruebas ofrecidas deben encaminarse a demostrar que hubo violaciones sustanciales en forma generalizada que afectaron la elección del distrito electoral impugnado y no otra elección, ya sea municipal o electoral, ya que esto último a nada conduciría, al ser materia de la litis el determinar si se actualiza o no la nulidad de la elección en el Distrito Electoral XIX y no cualquier otra.

 

Y al no haber en el presente expediente otras pruebas relacionadas con este punto en estudio, que hagan suponer que las boletas relativas a la elección del Distrito Electoral XIX hayan circulado libremente antes del día de la jornada electoral, se debe tener por no demostrado este hecho.

 

Por lo tanto, el actor incumplió con la carga de la prueba, pues el que afirma está obligado a probar, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

 

E) Respecto al argumento del actor que refiere que el día de la jornada electoral se cometieran irregularidades por simpatizantes y militantes de la Coalición “Alianza por Chiapas”, y a su juicio, se evidencia la compra del voto, la presión y la coacción a la voluntad de la ciudadanía.

 

Para lo cual se anexan diversas testimoniales ratificados ante Notario Público.

 

No.

TESTIGO

SECCIÓN SEGÚN CREDENCIAL DE ELECTOR QUE SE AGREGÓ

El número de sección que aparece en la credencial pertenece al DISTRITO XIX 1301-1403?

DECLARACIÓN

FOJA

1

Roblero Obregón Alberto

1370

SI

Se entregaron recursos consistentes en fertilizantes por el barrio de mi jurisdicción el día sábado 2 de octubre de 2004. Y les estuvieron enseñando a votar por el escudo de la Alianza por Chiapas.

00314

2

Morales Barrios Irma

1360

SI

El día 3 de octubre a las 9:00 horas una persona de origen Guatemalteca se le permitió votar en el lugar de Chapultepec.

00320

3

Álvarez de la Cruz Haydee

1288

NO

Al llegar al centro de la comunidad es cuando que vi a un niño votar.

00323

4

Arismendes Alday Erika

1362

SI

Que el 01 de octubre unas mujeres que portaban la playera de Alianza por Chiapas dijeron que si votaba por Ángel Barrios Zea le darían $500.00

00326

5

Mazariegos Méndez María Elena

1267

NO

El día 03 de octubre, afuera de la escuela donde estaba ubicada la casilla había un señor ofreciendo 500 pesos para que votaran por la Alianza por Chiapas.

00329

6

Zunum Gordillo Edith Ali

1270

NO

En la colonia Colinas del Rey, llegó un individuo con una unidad con la publicidad de Ángel Barrios Zea y ofrecieron 10 mil pesos para que indujera a la gente a votar por Ángel Barrios Zea.

00332

7

Mazariegos Reynosa Plácido

1375

SI

El día martes ofrecieron 100 si votaba por Ángel Zea y le tomaron el número de serie a la credencial comprometiendo su voto por Ángel.

00336

8

Loranca Rojor Sergio

1336

SI

El 03 de octubre a las 13:30 horas dos combis de transporte colectivo con publicidad de Ángel Barrios Zea llegó a al casilla 1303 Básica y Contigua y bajaban personas que se enfilaban a dichas casillas repitiéndose esto varias veces y manifestando que así lo hacían por ordenes de Ángel Barrios Zea

00338

9

Cárdenas Vázquez Victoria Esperanza

1403

SI

En la sección 140 ubicada en Los Cerritos a las 9:20 horas se presentó a votar la testigo y el presidente de la casilla sin buscarla en la lista nominal, respondió que no se encontraba en dicha lista. Luego se dirigió a una persona del IEE la cual se encargo de buscarla en la lista y apareció, permitiéndole votar. Observando que lo mismo sucedió con varias personas.

00341

10

López Ramírez Juan

1377

SI

El 03 de octubre como a las 10:00 hrs. de la mañana, personas bajaron de un vehículo y una de ellas con fajos de billetes de $100.00 ofrecían dinero para votar por Barrios Zea, esto en la sección 1377.

00344

11

Méndez García Adrián

1377

SI

El 03 de octubre en la sección electoral 1377 una persona portaba playera de la Alianza PAN-PRD-PT ofreciendo 100 pesos para que se votara pro esos partidos.

00347

12

Ovando Vázquez Rosa María

1403

SI

El 3 de octubre empezaron a funcionar las casillas a las 9:30 am, la casilla de los Cerritos. El representante de la Alianza por Chiapas, Gustavo Sapien, intervenía en las casillas para que se desprendieran y firmarán las boletas antes de que llegarán los votantes. Llegaban jóvenes que por primera vez vertían su voto y el representante de casilla les indicaba que votarán pro el candidato de la Alianza por Chiapas

00351

13

Valenti Dávila Carlos Alejandro

1318

SI

El 03 de octubre, las casillas no se instalaron a las 8:00 am ya que los representantes del IFE no estaban aún en el lugar. La casilla se instaló a las 9:45.

00355

14

Barrera Martínez Patricia

1403

SI

El 03 de octubre fungí como observador en el proceso electoral en las casilla ubicadas en los cerritos por lo que me constituí a las 8 de la mañana y pude observar que gente operadora de la Alianza por Chiapas, es decir, de Ángel Barrios Zea, manipulando a la gente para votar y personas del IFE se mostraban indiferentes. Hubo acarreo de personas que llegan a votar por Ángel en virtud de que les darían despensas. En el conteo de los votos los representantes de la Alianza por Chiapas disponían qué votos se anulaban y qué votos se tomaban en cuenta.

00358

15

Sánchez García rosa Verónica

1270

NO

Desde cuatro días antes del 03 de octubre ofrecían 200 pesos por voto. Hubo acarreados y contestaban que era de la gente de Ángel Barrios Zea.

00361

16

García Espínoza Herica

1377

SI

En la sección 1377, el 3 de octubre, junto a la casilla estaba una persona que no es del ejido y llevaba una lista de personas para que votaran por Barrios Zea y una vez que votaban las borraba de su lista y les daba 100 pesos.

00364

17

Espinoza Pérez Encarnación

1377

SI

El 3 de octubre, 2 señoras de la Alianza por Chiapas, me dijeron que votara y me darían 200 pesos y una silla

00367

18

Reyes Gerardo Luis

1375

SI

El miércoles 29 de septiembre se presentaron unos señores y ofrecieron 10 pesos si se les daba la clave y nombre y vote por la Alianza por Chiapas encabezada por Ángel Barrios Zea. Pero después de las elecciones no me dieron el dinero.

00370

19

Mazariegos Estrada Encarnación

1375

SI

El 28 de septiembre me pidieron la credencial para copiar la clave de elector y por ello recibiría 100 pesos al votar por Ángel Barrios Zea por lo que accedí pero no recibió dinero.

00373

20

Méndez de León Dora Elva

1375

SI

El 28 de septiembre me dijeron que si votaba por los candidatos de Ángel Barrios y Matiniano Reyes recibiría 100 pesos pero no cumplieron.

00376

21

Reyes Vela Ana María

1375

SI

El 29 de septiembre, el señor Juez del cantón Montenegro y otro dieron que si votábamos pro los candidatos de Alianza por Chiapas, nos darían despensas y 100 pesos por eso el día de hoy acudí a votar a favor de Ángel Barrios Zea y Martiniano Reyes sin embargo no entregaron el apoyo.

00379

22

Zúñiga Gerardo Viridiana

1375

SI

El 29 de septiembre estaba en casa de mi suegra con mis cuñados y llegó un señor pidiendo nuestra clave de credencial y nos dijeron que votáramos por Ángel Barrios Zea y Martiniano Reyes y nos dijeron que iban a dar despensas y 10 pesos pero no dieron nada.

00382

23

Reyes Ávila José Luis

1375

SI

El día martes 28 de septiembre llegó un señor para tomar el número de la credencia y ofrecieron 10 pesos por votar por Ángel Zea y Martiniano Reyes pero dieron el apoyo.

00385

24

López Gómez Edelmira

1360

SI

En la casilla 1360, una persona estuvo ofreciendo despensas y 300 pesos por voto a favor del partido de la Alianza por Chiapas.

00389

 

De las testimoniales que obran en copia certificada ante notario público, visibles de la foja 314 a la 391 de autos, se advierte que éstas fueron ratificadas ante notario con fecha nueve y once de octubre del año en curso.

 

Ahora bien, los testimonios que se rinden por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ante un fedatario público y con posterioridad a la jornada electoral, por sí solos, no pueden tener valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en los artículos 19, párrafo 1, inciso b), y 27, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, cuando en ellos se asientan las manifestaciones de hechos supuestamente ocurridos durante la jornada electoral, pues lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante él un sujeto o varios sujetos y se realizaron determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, en consecuencia, sólo pueden tener valor probatorio pleno cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Sirve de apoyo a lo expuesto, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia tesis S3ELJ 52/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 223 y 224, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

“TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO. (Se transcribe).”

 

Por lo tanto, el actor incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 20, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que tampoco se tiene por demostrado este hecho.

 

F) El actor también manifiesta que el Consejo Municipal Electoral no dio trámite a la denuncia administrativa de hechos que se le presentó, en relación con la libre circulación de boletas antes del día de la jornada electoral. Pues no convocó a la sesión extraordinaria que solicitó la hoy quejosa ni tampoco dio la explicación que en tiempo y forma fue requerida.

 

El actor manifiesta en su recurso de queja, que hizo del conocimiento del Consejo Municipal Electoral los mismos hechos que refirió en la averiguación previa 625/1a/2004, sin embargo no hubo respuesta.

 

En razón de que este punto está relacionado con el hecho sintetizado en el inciso D), ya analizado en párrafos anteriores, en aras de no repetir todo lo dicho, se tiene por reproducido aquí lo dicho en tal inciso, limitándose a decir que, las pruebas ofrecidas deben encaminarse a demostrar que hubo violaciones sustanciales en forma generalizada que afectaron la elección del distrito electoral, ya que esto último a nada conduciría, al ser materia de la litis el determinar si se actualiza o no la nulidad de la elección en el Distrito Electoral XIX y no cualquier otra.

 

Y al no haber en el presente expediente otras pruebas relacionadas con este punto de estudio, que hagan suponer que los hechos tengan injerencia en la elección del Distrito Electoral XIX, no ha lugar a tener por cometidas violaciones en el distrito electoral impugnado.

 

F) Por último, en cuanto a que el Consejo Distrital Electoral impidió el acceso a los ciudadanos para presenciar el desarrollo de las sesiones, sin que existiera causa o atribución legal alguna, contraviniendo lo señalado en el artículo 55 del Reglamento Interno del Instituto Estatal Electoral cabe señalar lo siguiente:

 

De las pruebas ofrecidas por el actor y de los demás medios de prueba que obran en autos, no existe dato alguno que se refiera a éste hecho, como pudieran ser testimonios levantados por notario público que hagan constar que tuvo conocimiento de los hechos de manera directa, esto es, que el notario público haya presenciado los hechos, con videos, o cualquier otro medio de prueba para soportar su dicho, y de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, el que afirma está obligado a probar, por lo tanto, al incumplir con dicha carga, debe tenerse por no acreditado este hecho.

 

No está por demás decir que los partidos políticos acreditados ante dicho consejo son quienes representan ante dicha autoridad a candidatos, éstos últimos a quienes el pueblo otorgó su voto, por lo tanto, el voto de la ciudadanía estará velado por los partidos políticos, quienes tienen la posibilidad de interponer el medio de impugnación correspondiente, en caso de considerar que determinado acto de la autoridad administrativa electoral no se apegó a los principios de legalidad, certeza, independencia, objetividad e imparcialidad, tal como se advierte del artículo 19, párrafos segundo, séptimo y onceavo de la Constitución Local, además de los numerales 3 y 4 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

 

Y de las actas de escrutinio y cómputo levantadas por el Consejo Distrital Electoral XIX, Zona Sur, en sesión extraordinaria de seis de octubre del año en curso, respecto de las casillas 1328 B, 1339 C1, 1393 C1 y 1397 C2, visibles en autos, a fojas 807, 223, 261 y 271, se desprende que las mismas fueron firmadas por los representantes de partido y coaliciones al estar presentes en la sesión extraordinaria de seis de octubre del año en curso, no les depare agravio alguno.

 

Expuesto todo lo anterior y en razón de que han sido analizados cada uno de los hechos señalados por el actor, no resultando fehacientemente probados, por las razones ya anotadas, tiene como consecuencia que no se acredite la causal de nulidad de elección que se pretende hacer valer, toda vez que, como quedó precisado al inicio del considerando, para que se actualice la causal señalada en el artículo 59 de Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas es necesario que, se acredite plenamente la existencia de violaciones sustanciales que se hayan cometido en forma generalizada en el distrito electoral de la elección que se impugna, además de ser determinantes para el resultado de elección.

 

DÉCIMO QUINTO. Habiendo resultado PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios hechos valer en la demanda presentada en este juicio, únicamente por lo que hace a las casillas 1327 C1, 1328 B, 1329 B, 1336 C2, 1342 C1, 1343 C1, 1392 B, 1393 C1, 1394 B y 1396 B, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas, en las que hubo los siguientes resultados:

 

CASILLA

Coalición “Alianza por Chiapas”

Coalición “Alianza por Todos”

Convergencia

VOTOS NULOS

C.N/R

TOTAL

1327 C1

79

70

12

3

0

164

1328 B

103

76

12

6

0

197

1329 B

96

102

15

11

0

224

1336 C2

87

83

11

6

0

187

1342 C1

75

48

26

12

0

161

1343 C1

119

63

14

9

0

205

1392 B

115

105

8

6

0

234

1393 C1

177

177

23

21

1

399

1394 B

7

4

2

2

0

15

1396 B

101

99

53

14

0

267

TOTAL

959

827

176

90

1

2,053

 

Por lo anterior y dado que el presente recurso de queja fue el único que se interpuso impugnando los resultados del cómputo Distrital para la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, realizado por el Consejo Distrital Electoral XIX, Zona Sur, con cabecera en Tapachula, Chiapas, con fundamento en el artículo 57 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a la modificación del acta de cómputo distrital, para quedar en los términos siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO

VOTACIÓN ANULADA

MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO

Coalición “Alianza por Chiapas”

15,623

959

14,664

Coalición “Alianza para Todos”

12,848

827

12,021

Convergencia

2,627

176

2,451

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

31

1

3

VOTOS NULOS

1,396

90

1,306

VOTACIÓN TOTAL

32,525

2,053

30,472

 

Del cuadro que antecede, se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo Distrital, al restarse la votación anulada por esta Sala, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar con la que obtuvo el segundo, por lo que se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa a la fórmula de candidatos de la Coalición “Alianza por Chiapas”, otorgada por el Presidente del Consejo Distrital Electoral XIX, Zona Sur, con cabecera en Tapachula, Chiapas.”

 

CUARTO. La Coalición “Alianza para Todos” expone los agravios que se transcriben a continuación:

 

“Primero. Se viola en perjuicio de la Coalición Alianza para Todos, el artículo 16 de la Constitución General de la República, el cual exige que en todo acto de autoridad se funde y motive la causa legal del procedimiento; y es de explorado derecho que para que esto ocurra, deben satisfacerse dos clases de requisitos: unos de forma y otros de fondo, el elemento formal queda satisfecho cuando en la resolución se citan las disposiciones legales que se consideran aplicables al caso y se expresan los motivos que procedieron a su emisión, para integrar el segundo elemento, es necesario que los motivos invocados sean reales y ciertos y que conforme a los preceptos invocados, sean bastantes para provocar el acto de autoridad.

 

Efectivamente, la autoridad responsable pretende fundar la resolución que hoy se combate en los artículos 264 del Código Electoral del Estado de Chiapas; 69, 70, 71, 74 y 75 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas; mismos que se refieren a la obligación del Tribunal de resolver los recursos interpuestos en un plazo determinado; las demás disposiciones legales se refieren a los requisitos que deben contener las resoluciones, los efectos de éstas, así como si fueron aprobadas por mayoría o unanimidad.

 

Por otra parte, la autoridad responsable pretende motivar los resolutivos que hoy se combaten, en las consideraciones cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, décima primera, décima segunda, décima cuarta, de la resolución impugnada, recurriendo a razonamientos subjetivos y generales que no encuentran sustento en ninguna disposición legal del ya precitado ordenamiento electoral, apartándose del espíritu de la ley.

 

A mayor abundamiento es aplicable al caso concreto la siguiente tesis jurisprudencial:

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)

 

De lo expuesto con anterioridad se hace patente que la sala a quo con su actuar ha conculcado los derechos de la parte que represento, razón por la cual respetuosamente solicito a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenar a la inferior, proceda a dictar nueva resolución o en su caso con plenitud de jurisdicción la sala ad quem debe entrar al estudio de fondo de la litis planteada en el recurso de queja interpuesto y declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que se impugnan.

 

Además, como ha quedado claro en los párrafos anteriores, el Tribunal Electoral no aplicó el principio de exhaustividad al resolver el recurso que se impugna, dejando en estado de indefensión a mí representada; al caso concreto es aplicable la siguiente jurisprudencia:

 

“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).

 

De la simple lectura de los hechos narrados y los agravios esgrimidos, se demuestra fehacientemente que se han vulnerado los principios rectores del proceso electoral cuando se demuestra que fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata, quienes originaron y cometieron dichas violaciones y que resultaron determinantes tanto para el desarrollo de la elección como su evidente impacto en los resultados numéricos finales de los comicios.

 

Segundo. Por lo que hace a la consideración sexta inciso a), la hoy responsable al referirse al punto sexto del apartado de mis agravios en él se hace valer la causal abstracta de nulidad de la elección, la responsable analiza los agravios expresados en el recurso de queja, apartándose de la debida valoración lógica jurídica que debió imperar.

 

Más aún si se advierte que los agravios planteados, tienen como objeto substancial el de encontrar las irregularidades acontecidas en el escrutinio y cómputo de los votos, y que evidentemente a la luz del actuar o conducta desplegada por el infractor se encuentran ocultas y que lógicamente se constituyeron con el objeto de burlar y defraudar la norma, contándose de tal manera únicamente con presunciones e indicios jurídicos que hacen suponer válidamente que la votación recibida en las casillas se encuentra falsamente asentada o en su caso adolecen de vicios que impiden configurar la certeza de que el sufragio se encuentra revestido de certeza y transparencia.

 

Por ello, no es dable conceder como válido el hecho de que se pretenda imponer mayores obstáculos a las partes para acreditar la existencia de irregularidades acontecidas en el desarrollo de la jornada electoral, es decir, la autoridad fue omisa para valorar las anomalías suscitadas en las casillas como un factor integrante de un todo, y no, como lo hizo, a partir de la lógica aislada de partir de casilla por casilla, para poder arribar a la determinación de irregularidades generalizadas.

 

Más aún cuando se advierte que del análisis integral del medio de impugnación promovido, la causa petendi de mí representado se fundó en esencia, en el hecho de solicitar la nulidad de la elección que nos ocupa, en virtud de existir irregularidades graves en la elección, causas de iniquidad, falta de certeza del voto, restricción a la libertad del voto, y desde luego las anomalías suscitadas de manera conjunta en cada una de las casillas, lo que deviene en la actualización de la causal abstracta de nulidad, sostenida en repetidas ocasiones por ese máximo órgano jurisdiccional en la materia, en los cuales en casos similares al presente y en algunos extremos, sin contar incluso con todos los elementos que en el presente caso se aportan, ha determinado la procedencia de dicha causal, situación por la cual se estima, bajo nuestro concepto, que sobre el particular se debe proceder de conformidad y en congruencia con las diversas determinaciones tomadas, a declarar la nulidad de la elección que nos ocupa, en beneficio de la certeza del sufragio de los ciudadanos del distrito XIX y en sí de la propia cultura democrática.

 

Por ello se sostiene que existió un indebido análisis integral de los agravios de mérito, los que en su conjunto constituyen elementos reticulares, de todas las irregularidades acontecidas en la elección que nos ocupa, violando con esto el principio de exhaustividad; es decir, la responsable tiene el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, por lo que es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación, en correlación con la causa petendi del actor, situación que no ocurrió en el presente caso, dado que como ella misma señala que:

 

"En realidad, la causal abstracta de nulidad de la elección, no es otra cosa sino la posibilidad de aplicar los principios generales del derecho electoral, a aquellos casos en los que se impugne la validez de elecciones, por haberse actualizado supuestos que no estén previstos y regulados por una disposición legal expresa aplicable al caso, tal y como se dispone en el artículo 14 constitucional, último párrafo, en relación a los artículos 3, párrafo 2, del Código Electoral del Estado y el artículo 2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Aunque claro, en la aplicación de la causal abstracta de nulidad, debe tenerse en cuenta la siguiente importante limitación: La causal abstracta de nulidad sólo procede para subsanar las lagunas legales por imprevisión del legislador, que hayan dejado sin sanción de nulidad, a irregularidades graves y determinantes para los comicios. Esto es, las causales expresas de nulidad deben aplicarse siempre en primer término, y sólo respecto de lo que éstas sean omisas por imprevisión del legislador, cabrá aplicar las reglas y principios constitucionales en materia electoral."

 

"Establecido lo anterior, es pertinente destaca, que el promovente hace valer la causal abstracta de nulidad de elección, por lo que, este Tribunal Electoral con plenitud de jurisdicción y atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se procede a suplir la deficiencia de queja argumentada por el quejoso, estudiando este agravio por causal de nulidad de elección de tipo genérica prevista en el artículo 59 del mismo cuerpo de leyes invocado, que a la letra dice: “EL TRIBUNAL ELECTORAL PODRÁ DECLARAR LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN DE GOBERNADOR O DIPUTADOS O MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS, CUANDO SE HAYA COMETIDO EN FORMA GENERALIZADA VIOLACIONES SUSTANCIALES EN LA JORNADA ELECTORAL, EN EL MUNICIPIO, DISTRITO O CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, Y SE ENCUENTREN FEHACIENTEMENTE ACREDITADAS Y SE DEMUESTRE QUE LOS MISMOS FUERON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, SALVO QUE LAS IRREGULARIDADES SEAN IMPUTABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O SUS CANDIDATOS."

 

Derivado de lo anterior y en observancia al propio artículo 59 que invoca la responsable, en ninguna parte de dicho precepto se estipula lo relativo a las irregularidades cometidas antes y después de la jornada electoral, sino únicamente a las que se suscitan el día de la jornada electoral, razón por la cual su argumentación carece de aplicabilidad en lo manifestado por mí representado en su queja.

 

En mérito de lo señalado, es que se estima que la resolución de referencia adolece de la debida fundamentación y motivación que debe observarse en los actos de autoridad, sobre todo si estos se relacionan con motivo de una determinación de índole jurisdiccional, en donde se hace mayormente necesario que los fallos se encuentren jurídicamente soportados en valoraciones objetivas, imparciales, legales, independientes y que den certeza de su análisis jurídico.

 

Situación que se hace nugatoria, cuando nos encontramos ante el hecho de que se esgrimen razonamientos cuyo único fin es dar respuesta simple a lo aseverado por las partes, pero sin efectuar para ello, un análisis del caudal probatorio, hechos expuestos y legislación invocada, competiendo a la juzgadora, atento al principio iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), conducir su actuar con el afán de esclarecer los hechos controvertibles y dar certeza sobre la verdad histórica que le fue planteada, mas no simplemente constituirse en una parte más del procedimiento cuya finalidad es exclusivamente desvirtuar de forma negativa los argumentos que le son expuestos, aludiendo indebidamente argumentos carentes de sustento jurídico, razón por la cual y por simple lógica no se puede conservar lo que no es válido y sobre lo que existe duda o falta de certeza de su realización legal.

 

En ese orden de cosas no se puede dar como jurídicamente admisible el argumento de la responsable, toda vez que como se ha manifestado, no puede ser objetivo ni calificado como válido un acto sobre el cual prevalecen vicios que hacen suponer su ilegalidad y consecuente falta de certeza, máxime cuando estas irregularidades fueron realizadas durante todo el proceso electoral y no únicamente el día de la jornada.

 

Es por ello que la juzgadora debió atender con la plenitud de jurisdicción de la que goza, que la intención de mí representado versaba en atención a que existe dudas fundadas respecto a la veracidad y validez legal de la votación consignada en las casillas, dado que los hechos irregulares no únicamente configuran el día de la jornada electoral, sino durante todo el proceso electoral y que derivado de eso, la principal preocupación radica en que se esclarezca con toda pulcritud que el resultado de la elección es cierto, tal razonar se robustece de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

 

Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se guiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

En base a lo establecido resulta entendible porqué se sostiene que se afecta de manera evidente la certeza que deben contener los resultados electorales, ya que conforme a lo previsto en la norma constitucional, es una función obligatoria de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral velar por la protección y vigencia de los principios rectores de la contienda electoral, tales como la equidad y la legalidad, resultando consecuentemente válido que esta H. Sala Superior, proceda a determinar la nulidad de la elección que nos ocupa, ya que existen elementos suficientes que hacen suponer la presencia de irregularidades graves que vician de sobre manera la certeza de la misma, la cual adolece de confiabilidad respecto a su resultado.

 

Es de colegirse que al encontrarse vulnerados los principios rectores de la contienda electoral entonces se pone en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, siendo inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, debe procederse en el presente caso, ya que se cuenta con elementos y mecanismos legales aptos para ello, a subsanar la falta cometida con el afán de reestablecer el estado de derecho transgredido o dejado de observar.

 

Se insiste en que no puede perderse de vista que la presente elección que se combate se desarrolló bajo aspectos generalizados y sistemáticos que atentan contra los principios rectores en que debe desenvolverse una elección, desde la parte previa a la jornada, en el transcurso de su celebración, e incluso de forma posterior.

 

A efecto de que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda advertir todo ello con los suficientes elementos que son la prueba fundada de lo que se aborda, tal es el caso de las denuncias presentadas ante las autoridades competentes en relación a videos en donde claramente se aprecia la compra de los funcionarios de las mesas directivas de casilla o la manera en que arbitrariamente el Consejo Distrital Electoral impidió el acceso a la ciudadanía en las sesiones de la jornada electoral y el día del cómputo respectivo, violentándose con ello el principio de certeza y de legalidad ya que de conformidad a su reglamento interior los obliga a que las sesiones deben se públicas, hechos que se vuelven aspectos fundamentales que a la luz de un análisis objetivo de los hechos y de los indicios y pruebas aportadas pueden llegar a la conclusión de la materialización de una violación al sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Efectivamente, con la adminiculación de las diversas pruebas y elementos indiciarios existentes en autos que, atendiendo a su contenido, la relación con los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, no se contraponen ni son inconsistentes, por lo que se llega a la convicción de que efectivamente se cometieron los hechos que ahora son causa de la nulidad que debe decretarse en cuanto a la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral número XIX, con cabecera en el municipio de Tapachula, Chiapas.

 

En tal tesitura se insiste lo expuesto en su oportunidad a la autoridad jurisdiccional, en el sentido del respeto y vigencia que debe prevalecer de los elementos fundamentales y necesarios para que una elección sea considerada democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección sea producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en nuestra Carta Magna, así como en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Tales principios son, para decirlo en forma resumida:

 

1. Elecciones libres, auténticas y periódicas;

 

2. En las cuales, el sufragio sea universal y se emita en forma libre secreta, además de que el voto sea directo;

 

3. Que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado;

 

4. La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo;

 

5. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, y

 

6. El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Por tanto, si tales principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, cuando en una elección, donde se consigne una fórmula abstracta de nulidad de una elección, se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resulta procedente considerar actualizada dicha causal.

 

Tercero. Causa agravios a mí representada la consideración sexta inciso A), el juzgador al referirse a las causales de nulidad invocadas en las casillas impugnadas, a fojas 16 a la 22 de la resolución, de entrada realiza una serie de manifestaciones que no son más que presunciones en las que anticipa, prejuzga, presupone el sentido de su resolución respecto a los agravios invocados por el suscrito, y que efectivamente concluye precisamente declarándolos infundados.

 

Ahora bien, por lo que hace a la causal de nulidad invocada en la casilla 1334B, en la que se actualizan las contempladas en los incisos a) y h) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, es decir, instalarse una casilla en lugar distinto al autorizado por la autoridad electoral, y consecuentemente que el escrutinio y cómputo se realice en lugar diferente al originalmente determinado, es de señalarse lo siguiente:

 

a). Respecto a la casilla antes precisada, cuyos agravios se encuentran ampliamente descritos en el recurso primigenio, el juzgador se concreta a señalar que la falta de coincidencia en la ubicación de la casilla, no es suficiente para estimar que esta se ubicó en un sitio distinto al publicado en el encarte respectivo, ya que según la responsable existen otros elementos que permiten establecer una relación lógica de identidad, entre ambos sitios. Sigue manifestando el juzgador que en el encarte se desprende que aparece como domicilio de instalación de la casilla: ESC. Prim. Fral. Margarita Maza de Juárez, 5a Av. Sur. S/N y 30a C. Ote. Mza. 79 Col. Centro, Tapachula, Chiapas, que en la misma, no se dio el local convenido, si no en la que manifiesta el acta de instalación y cierre de casilla "3a Av. Sur Prol. Col. Benito Juárez. Escuela”, por lo que el juzgador colige que dicha casilla fue instalada en una escuela, además de coincidir con la palabra JUÁREZ, en la que no señala precisión al momento de juzgar si no se deja llevar por una simple similitud en cuanto a la palabra JUÁREZ, dentro de las determinaciones no se debe considerar posibles razones, si no certeza al momento de hacer una determinación, lo cual para el juzgador la simple SIMILITUD fue causa determinante para declarar con ello infundado el agravio hecho valer por mi representada.

 

Al caso es de comentarse que el Código Electoral del Estado de Chiapas, en su artículo 213 establece que los cambios de casilla por causa justificada, el nuevo sitio deberá estar ubicado dentro de la misma sección y en el lugar adecuado más próximo debiendo dejar aviso visible de la nueva ubicación en el exterior del lugar original; debiéndose anotar los motivos en el apartado de incidencias del acta respectiva.

 

En el presente caso, el juzgador en ningún momento tomó en cuenta al emitir su resolución ninguno de estos supuestos, toda vez que como lo señalé en párrafos precedentes únicamente se concreta a manifestar que por simple coincidencia de palabra, sin que con ello signifique el mismo domicilio, no es suficiente para estimar que la casilla se ubicó en un sitio distinto al publicado en el encarte; sin embargo el señalamiento de las causas justificadas son meramente suposiciones, por la que se cambió de ubicación de casilla, muchos menos considera el hecho de que esta casilla se haya instalado dentro o fuera de la misma sección electoral y menos aún que se haya dejado aviso visible de la nueva ubicación en el exterior del lugar original, lo que obviamente provocó confusión de los electores, violándose con ello los principios rectores de certeza y legalidad, lo que pone en duda la certeza de la votación recibida en la casilla donde se dio la irregularidad, aun cuando los funcionarios de casillas y los propios representantes de los partidos políticos hubieran consentido tal situación, ésta no debe sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en las actuaciones de los órganos electorales. Al caso resulta aplicable el criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

 

“ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. (Se transcribe).

 

Causa agravio a mí representada la argumentación vertida por la hoy responsable, en virtud de que como lo señalé y me permito reiterar el Código Electoral del Estado de Chiapas, en su artículo 213 establece que los cambios de casilla por causa justificada, el nuevo sitio deberá estar ubicado dentro de la misma sección y en el lugar adecuado más próximo debiendo dejar aviso visible de la nueva ubicación en el exterior del lugar original; debiéndose anotar los motivos en el apartado de incidencias del acta respectiva.

 

II. Inciso b). Respecto a la casual de nulidad prevista en el inciso b) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, que la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a las facultadas por el código electoral), misma que hice valer en mi recurso de queja respecto a la casilla 1312B y que la autoridad responsable, antes de entrar al fondo del estudio de la causal de nulidad invocada realiza una serie de manifestaciones que anticipan prácticamente el sentido de su resolución respecto a la casilla antes mencionada.

 

1. Al entrar al estudio sistemático de la casilla 1312B, señala el juzgador que algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados por el consejo respectivo; no obstante lo anterior, el propio juzgador manifiesta que el hecho de que se compruebe que la casilla funcionó con ciudadanos que no fueron designados previamente por el consejo respectivo, y que éstos actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el Código sustantivo, concluyendo que las sustituciones que se hicieron fue con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en la lista nominal, por lo que no se afecta la certeza de la votación recibida, y declara infundados los agravios hechos valer por el suscrito.

 

Como podrá advertir esa Sala Superior, el argumento vertido por la hoy autoridad responsable, es ambigua, toda vez que se concreta a señalar el procedimiento que señala el Código Electoral del Estado de Chiapas, contempla para la sustitución de funcionarios, sin acreditar que este procedimiento se haya dado conforme lo establecido; además se concreta a señalar que aparecen en el listado nominal de las secciones correspondientes, sin demostrar que efectivamente estos ciudadanos aparecen en el listado nominal, mucho menos que sean de la sección electoral respectiva; asimismo no demuestra el juzgador en la resolución que se combate que efectivamente los ciudadanos que actuaron como funcionarios de casillas sean en realidad las personas que según él aparecen en el listado nominal,  por lo que esa H. Sala Superior deberá entrar al estudio de la causal de nulidad invocada y decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1312B.

 

Al caso concreto es de comentarse que al igual que en las casillas anteriores, la hoy responsable, no acredita su dicho en la resolución, ya que no señala en que la fundamenta, en virtud de que se concreta a señalar, es residente de la sección electoral, sin percatarse si es el mismo ciudadano, en virtud de que en el acta de instalación y cierre aparece un ciudadano de nombre Eloy López Giménez, además de que en la hoja de incidentes no manifiesta esta causal, de la casilla en mención, en ningún momento se hace señalamiento de que haya existido sustitución de funcionarios y mucho menos que se tratarán de ciudadanos enlistados en la lista nominal.

 

III. Inciso g). Respecto a la casual de nulidad prevista en el párrafo 1 inciso g) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, (que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto, siempre que sea determinante para el resultado de la votación) misma que hice valer en las casillas: 1338 B, 1338 C1, 1338 C2 y 1378 B, el juzgador al atender particularmente cada una de ellas señala:

 

Respecto a las casillas antes mencionadas mi representado aportó los escritos de incidentes donde de forma fehaciente demuestra con claridad los hechos ocurridos, donde se deja asentado la presión sobre los electores por parte de miembros de la Alianza por Chiapas, el lugar donde justamente enfrente fue instalada la casilla está pintada con publicidad, aunado a ello 2 taxis acarreaban gente, existiendo anuncio publicitario del Partido Alianza por Chiapas, y el presidente hizo caso omiso, dichos actos de irregularidad fueron manifestados en los escritos de incidentes, los partidos políticos firmaron sin hacerlo bajo protesta, aunado a todos estos actos el C. Manuel Bautista Nava fue sorprendido distribuyendo propaganda y dinero a favor del C. Ángel Barrios por el suscrito como prueba que relacioné con los hechos suscitados el día de la jornada electoral en esta casilla y en otras que han quedado señaladas en el párrafo que antecede, manifiesta la hoy autoridad responsable de la prueba ofrecida no son suficientes para demostrar la causal de nulidad antes invocada por mí representado, no me asiste la razón, por otro lado argumenta el juzgador que respecto a la propaganda que existió en la casilla es un acto insuficiente para estimar si existieron actos de proselitismo, que puedan traducirse en presión sobre el electorado.

 

Sin embargo la responsable no tomó en cuenta las pruebas ofrecidas, adminiculadas con lo manifestado en mi recurso primigenio, de las casillas, donde mi representado manifiesta las irregularidades suscitadas y mucho menos que la propaganda existente de la Coalición Alianza para Chiapas, fuese retirada del lugar donde se ubicó la casilla, provocó que muchos electores, bajo presión moral, inclinaran su voto a favor de dicha coalición, inhibiendo obviamente el voto que sería a favor de mí representada, violentándose con ello el principio de certeza y legalidad de la votación recibida en esta casilla, por lo que deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en la misma.

 

IV. Inciso i). Respecto a la casual de nulidad prevista en el artículo 57 inciso i) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, (haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que sea determinante para el resultado de la votación), misma que se hizo valer en las casillas 1304 B, 1310C1, 1311C2, 1312B, 1323B, 1323C1, 1323C2, 1324B, 1324C1, 1327C2, 1328B, 1328C1, 1329C1, 1329C2, 1330B, 1331B, 1332B, 1333C2, 1334C2, 1336B, 1337B, 1338B, 1340C2, 1340C3, 1340C4, 1378C1, 1384C1, 1385C1, 1386B, 1386C1, 1387C2, 1391B, 1391C1, 1392C1, 1396C1, 1397B, 1397C2, 1398C1, 1399B, 1400C1, 1403C1 Coalición "Alianza para Todos” 1403C2, 1403C3, 1403C8, 1403C9, la autoridad responsable realiza una serie de manifestaciones pretendiendo fundamentar o en su caso motivar el sentido de la resolución respecto al agravio hecho valer por mí representada respecto a estas casillas, el cual al final de cuentas declara infundado.

 

En atención a lo expuesto por la autoridad responsable, es de manifestar a esa H. Autoridad que a foja 88,89,90 de la resolución que se combate, se aprecia un cuadro comparativo del cual el juzgador deduce que existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de boletas recibidas menos boletas sobrantes, con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas depositadas en la urna y resultados de la votación, señalando que no se actualiza el primer supuesto que rige a la causal de nulidad en estudio.

 

Atento a lo señalado y al margen de las anomalías que en lo particular se desprende de cada de una las casillas que se señalaron, resulta ilógico e incongruente conceder como válidos los datos consignados en las casillas impugnadas, ya que al tenor de una óptica integral y en su conjunto, existe una discrepancia evidente y excesiva respecto a los resultados obtenidos en la mayoría de las casillas del distrito, es decir, la autoridad no sólo debe observar el presunto error aritmético de que adolecen las casillas, así como la omisión en su llenado de diversos datos, sino que además debe atender, como elemento adicional y que robustece la fuerza convictiva de lo aseverado, que éstas se encuentran viciadas de nulidad por las múltiples anomalías que resaltan a la luz del sentido común, la experiencia y la sana crítica, siendo improcedente el señalar que en las casillas referidas no se asentó la protesta de representantes alguno, en el que se hiciera referencia a los retenes, ya que estos no se ubicaron lógicamente en las casillas, en sí, sino alrededor y entorno a ellas, siendo materialmente imposible que alguien asentara tales hechos.

 

Cuarto. Por otro lado no debe soslayarse que es claro que la presencia de un índice elevado de votos nulos es un signo inequívoco de que existió una circunstancia irregular y la misma produce, bajo esos esquemas, la demostración de un elemento implícito, mediante la presunción iuris tantum de que el vicio o la irregularidad en la calificación de votos es, además de derivar de un posible error de quienes estaban encargados y facultados legalmente para influir en el escrutinio de los votos, determinante para el resultado de la elección.

 

Sin embargo, para la responsable este hecho lo pasó desapercibido.

 

Quinto. Causa agravios a mí representada la consideración décimo cuarta, referente a que existen irregularidades que encuadran en la causal abstracta de nulidad de la elección, en ese sentido atañe la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal libre, secreto y directo de los ciudadanos, esto porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.

 

En aras de garantizar el adecuado desarrollo de las distintas fases que conforman el proceso electoral, en la normatividad se han incluido diversos instrumentos que constituyen mecanismo de seguridad y de contrapeso, cuya finalidad es la protección de las elecciones auténticas, democráticas, libres y populares.

 

Consecuentemente, las irregularidades cometidas fueron determinantes para el resultado del proceso electoral, ya que la determinancia consiste en la relación que se da entre las irregularidades que fueron la causa eficiente en la toma de decisión del votante.

 

Luego entonces, la autoridad está en actitud de investigar los actos que bajo la apariencia de licitud u ocultos lleve a cabo una persona moral o ente colectivo, para descubrir la verdad material de dichos actos, y evidenciar las conductas ilícitas que en realidad ejecuten, con el propósito de evitar el fraude a la ley y de aplicar las consecuencias jurídicas que correspondan.

 

Es posible demostrar la conducta desplegada a favor de Coalición "Alianza por Chiapas", mediante la prueba indirecta, que son las que se aportan, esto mediante el paso lógico que va del hecho secundario al hecho principal y mediante la suma de las injerencias obtenidas de hechos secundarios, que confluyen en la demostración de la hipótesis del hecho principal, o bien, mediante cadenas de injerencias formuladas a partir de los hechos secundarios hasta llegar a la última injerencia que conecte con la hipótesis del hecho principal, aunado a que desde el punto de vista normativo, en el procedimiento electoral, está regulada la prueba indirecta como un procedimiento racional que puede ser deductivo o inductivo, lo que permite establecer que en realidad se regula tanto a la prueba indirecta basada en la presunción, como en el indicio por ser este de naturaleza inductiva.

 

Desde esta perspectiva no existe impedimento legal para adminicular las pruebas presentadas en el recurso de queja y de las que se dijo que no se desprendía ninguna convicción, al margen de que no se procedió a su verdadero concatenamiento, omitiéndose por el contrario tomar en cuenta las pruebas indirectas al resolver y sustentar la decisión ahora impugnada.

 

Al respecto, resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:

 

“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.(Se transcribe).

 

Por ende se insiste en la petición de que se proceda al análisis exhaustivo, minucioso e integral de las irregularidades existentes en la jornada electoral del pasado 3 de octubre de 2004, del distrito electoral número XIX, con cabecera en el Municipio de Tapachula, en la que la ciudadanía se encontró privada de su derecho al sufragio en distintos puntos de la localidad, y que restaron certeza y contabilidad de que efectivamente los sufragios se hayan emitido como se describe y que ello fuera en un clima de respeto a la ley.

 

VI. Preceptos legales violados.

 

Los artículos 14, 16, 41 fracción III, 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, 81, 96 y 104 del Código Electoral del Estado de Chiapas, 2o, 4o, 57 y demás relativos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.”

 

QUINTO. Son inatendibles los agravios.

 

En el primero la coalición actora asegura que la sentencia infringe el principio de legalidad, porque los únicos fundamentos citados por la autoridad, 264 del Código Electoral del Estado de Chiapas, 69, 70, 71, 74 y 75 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de esa entidad, se refieren a la obligación del tribunal de resolver los recursos en un plazo determinado, a los requisitos que deben contener sus resoluciones y a la manera en la que se aprueban, sin que tales preceptos tengan relación con las consideraciones de la sentencia.

 

Es infundado el motivo de inconformidad, porque la actora parte de la premisa inexacta de que la autoridad responsable únicamente fundó su determinación en los preceptos citados, sin embargo, en la sentencia se advierte que, además de los artículos mencionados en el agravio, la decisión se fundó y motivó, esencialmente, como sigue.

 

En los considerandos tercero a décimo segundo, la autoridad estudio lo concerniente a la pretensión de nulidad de la votación recibida en casillas, para lo cual valoró diversos elementos de prueba, y citó, entre otros, como fundamento los artículos 19, 20, 21, 22, 27, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Chiapas, relativos a las disposiciones que rigen el sistema de  valoración de pruebas.

 

En el estudio de las causales invocadas para la nulidad de la votación en casillas, citó los artículos, 57, de la ley local, 4, 6, 99, 136, 137, 139,140, 149, 189, 199, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 219, 220, 222, 224, 225, 226, 228, 229, 240, 249, 299, del Código Electoral del Estado de Chiapas, referidos esencialmente a la integración, ubicación, y  procedimientos relacionados con las casillas.

 

Por último, en los considerandos siguientes, relacionados con el análisis de la causa de nulidad de la elección, entre otros, la decisión se fundó en los artículos 19, 34, 39, 41, 61 y 99 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, 58 y 59 de la ley de medios invocada, preceptos relacionados con los principios que rigen el proceso electoral y las causas para su nulidad.

 

Como se ve, no es verdad que la autoridad fundara su decisión únicamente en los artículos que refiere la inconforme, ni que las consideraciones estuvieran desvinculadas de esos preceptos, en concreto, que la fundamentación y motivación de la sentencia fuera indebida, por la razón que expresó la coalición.

 

Además, esas afirmaciones carecen de respaldo, y no enfrentan las consideraciones dadas por la responsable para resolver en el sentido que lo hizo.

 

En la primera parte del segundo motivo de inconformidad, la actora se queja del análisis indebido del agravio sexto planteado en el recurso local, en el que hizo valer la causal abstracta de nulidad de la elección, porque el objeto sustancial de tal alegación era precisar que las irregularidades acaecidas en el escrutinio y cómputo de los votos, debieron valorarse como factores integrantes de un todo y no casilla por casilla.

 

Es inatendible el argumento, porque el tribunal responsable analizó el agravio en los términos en los que fue planteado y actuó correctamente al analizar las irregularidades alegadas casilla por casilla, por lo siguiente.

 

En el recurso de queja, el actor impugnó la votación recibida en diversas casillas, al indicar “se impugna la votación recibida: en la casilla número 1336 contigua 2...“, porque existe dolo o error en el cómputo de los votos, lo cual reiteró en  relación con el resto de las casillas identificadas, y porque fundó su alegación en el artículo 57, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

 

Además, respecto a las diferencias dadas en algunas casillas, admitió su no determinancia en lo individual, para el resultado de la casilla, pero en su concepto, sumadas todas ellas sí afectan considerablemente.

 

En respuesta a tal planteamiento, el tribunal responsable consideró lo siguiente:

 

1. Para la actualización de la causa de nulidad de la votación recibida en estudio, es necesario acreditar: a) error o dolo en la computación de los votos, y b) su determinancia para el resultado de la votación.

 

2. Examinó el contenido de las actas de instalación y cierre de la jornada electoral, y de las de escrutinio y cómputo; las hojas de  incidentes; los recibos y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla, y las listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada, en las casillas impugnadas.

 

3. Concluyó con la elaboración de una tabla de datos con la cual constató la inexistencia de errores en algunas casillas, y la falta de determinancia de los encontrados en otras diferencias de la votación entre el primero y el segundo lugar, no resultan determinantes para el resultado de la elección y se apoyó en la tesis publicada con el rubro “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO”.

 

Esto demuestra que la respuesta del tribunal responsable  fue congruente con el planteamiento del actor, porque éste, expresamente, impugnó la votación recibida en casillas específicas, fundó su pretensión en el precepto legal relativo a causas de nulidad de votación recibida en casilla, y solicitó la nulidad de la votación recibida en las mismas, por lo cual, la responsable procedió al análisis del error existente en cada casilla impugnada, con total congruencia con lo pedido por el actor y, por tanto, era innecesario formular consideraciones respecto a la causal de nulidad abstracta, porque en ese apartado la actora no alegó tal situación.

 

Además, lo que sostiene la coalición es incorrecto, porque, conforme a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, la nulidad de votación recibida en una casilla toma como base las irregularidades cometidas en su propio ámbito y no cabe la posibilidad de sumar las cometidas en diversas casillas para establecer su determinancia.

 

En el sistema de nulidad de votación recibida en una casilla, acogido por la legislación del Estado de Chiapas, en primer término, sólo cabe verificar la influencia de las conductas irregulares cometidas en torno a una casilla determinada en la votación recibida en dicha casilla individualmente y en su resultado, porque las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron, sólo pudo repercutir en los actos electorales de la mesa de votación donde ocurrieron e influir en el ánimo y decisión de los electores correspondientes a la vecindad, de modo que si se agruparan las faltas cometidas en el ámbito particular de diversas casillas implicaría extender los efectos de las irregularidades cometidas en el área específica de una casilla a las demás, lo que no encontraría sustento lógico o jurídico, en razón de que cada casilla se ubica, conforma e integra de manera específica e individual, por lo que en cada una ocurren hechos totalmente distintos el día de la jornada electoral.

 

Congruente con lo anterior, el legislador local estableció un catálogo limitativo de causas de nulidad, en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Chiapas, para combatir irregularidades circunscritas al ámbito de cada casilla y, en el artículo 59, estableció la causa de nulidad genérica de la elección para violaciones de mayor amplitud e influencia, que no es posible identificar sólo con alguna casilla en concreto.

 

En consecuencia, contrariamente a lo afirmado por el actor, no existe base legal sobre la cual sea dable sostener que para la actualización de la causa de nulidad de error o dolo en la votación, deba compararse el conjunto de errores detectados en diversas casillas frente al resultado obtenido por los contendientes en el cómputo de la elección.

 

Son inatendibles los motivos de inconformidad planteados en la siguiente parte del mismo segundo agravio y en el quinto agravio, en los cuales se afirma la incongruencia de la sentencia, porque lo solicitado fue la nulidad de la elección por actualización de la causa abstracta, y la autoridad analizó la petición en relación con la causa genérica, lo cual originó que únicamente se valoraran los hechos ocurridos el día de la jornada electoral, no así los relacionados con otras etapas del proceso.

 

La autoridad responsable, en principio, expuso su criterio donde considera idénticas a la causa de nulidad genérica, prevista en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, y la causa de nulidad abstracta, porque ambas se constituyen con las irregularidades violatorias de los principios rectores del proceso electoral y no sólo con las del día de la jornada, donde la única diferencia, consiste en la ubicación de una en abstracto y la concreción de la otra por parte del legislador, expresamente en la ley.

 

Con esta base, la autoridad analizó la totalidad de los hechos planteados por la actora en el recurso local y los elementos de prueba aportados, sin distinguir la etapa en la que se generaron, esto es, valoró todos los argumentos alegados, con independencia de la etapa del proceso electoral a la que correspondieran, para lo cual expresó las consideraciones individuales relacionadas al crédito probatorio que merecían y los hechos acreditados, sin encontrar acreditada la causa de nulidad invocada.

 

En relación con la afirmación de que funcionarios de la administración publica favorecieron a candidatos de la coalición Alianza por Chiapas, la responsable valoró las notas periodísticas aportadas y las consideró insuficientes, porque algunas se referían a otros distritos electorales, y las relacionadas con el distrito impugnado son documentos privados de una misma fuente, además de referirse a posibilidades o exhortos dirigidos a la población.

 

Respecto a la compra de funcionarios de las mesas directivas de casillas, la responsable valoró un video, en el cual se observa a una mujer entregando dinero a supuestos funcionarios de casilla, pero lo desestimó, porque de esas imágenes no es posible establecer las circunstancias de lugar de tales eventos.

 

En lo tocante a las boletas electorales circuladas antes de la jornada electoral y a la omisión de la autoridad electoral administrativa de tramitar la denuncia correspondiente, el tribunal responsable desestimó la denuncia de hechos aportada, porque las boletas anexas para probar tal evento, no correspondían al distrito impugnado.

 

La presión y coacción sobre el electorado, supuestamente ejercida por militantes de la Alianza por Chiapas, se pretendió acreditar con testimoniales ratificadas ante notario público. Sin embargo, la responsable las consideró insuficientes, por rendirse con posterioridad a la jornada electoral, y no constar los hechos al fedatario público.

 

Por último, la responsable desestimó la referencia de que el Consejo Distrital Electoral impidió a algunos ciudadanos presenciar la sesión del día de la jornada electoral, porque no se aportaron medios de convicción.

 

Lo anterior demuestra lo inexacto de los agravios planteados en este juicio, porque la autoridad, lejos de confundir o variar la causa de la solicitud de nulidad de la votación, se apegó a ella, de donde concluyó en lo indistinto de estudiar los hechos con base en lo abstracto o en lo genérico, dado que, a su juicio, en ambas es posible estudiar las irregularidades invocadas, aunque sean de la etapa de preparación del proceso electoral, sin existir, por tanto, incongruencia.

 

La autoridad tampoco se limitó a valorar los hechos fundatorios de la pretensión ocurridos el día de la jornada electoral, sin atender a los correspondientes a antes o después de ese día, lo cual constituye la premisa fundamental de la argumentación del actor, pues como antes se demostró, se hizo una específica valoración de cada hecho invocado.

 

Son inatendibles los motivos de inconformidad planteados en el agravio tercero, relacionados con la pretensión de nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por lo siguiente.

 

Es inoperante lo relacionado con la casilla 1334 básica, impugnada por instalación, escrutinio y cómputo, en un lugar distinto.

 

En relación con tal impugnación, la autoridad responsable procedió así:

 

1. Elaboró un cuadro comparativo para constatar la concordancia o falta de ella entre los datos del encarte con los asentados en el acta de instalación y cierre de casilla.

 

2. Indicó, como factible razón para explicar la falta de coincidencia de los datos asentados, que el funcionario los haya anotado en la forma en que los conoce y no como lo señala el encarte.

 

3. Con apoyo en la copia fotostática de un plano cartográfico de la Ciudad de Tapachula, destacó la identidad del lugar de ubicación de la escuela y el sitio de instalación de la casilla asentado en el acta, en toda una manzana, entre la 5º Avenida Sur y la 3º Avenida Sur Prolongación.

 

4. En el acta de instalación y cierre de casillas se marcó la palabra “sí” en respuesta a la pregunta de si la casilla se instaló en el lugar aprobado por el consejo.

 

5. Los representantes del partido firmaron sin protestar.

 

6. No existen incidentes relacionados con esa causal.

 

7. La actora no ofreció otro medio de prueba para acreditar su afirmación.

 

La actora no enfrenta la totalidad de las consideraciones por las cuales la responsable desestimó su pretensión de nulidad, pues se limita a señalar que las coincidencias en el domicilio son insuficientes para demostrar con certeza la ubicación correcta de la casilla, y la aplicabilidad de la tesis citada en su escrito, con lo cual, en el mejor de los casos, podría enfrentar las razones 1 y 5, sin embargo, permanecería la omisión de controvertir las restantes consideraciones de la responsable.

 

En relación con la casilla 1312 básica, impugnada por recepción de los votos por personas distintas a las facultadas por la ley, la responsable desestimó el planteamiento de la actora, por lo siguiente:

 

1. La actuación de Eloy López Giménez debe considerarse autorizada, porque el presidente de la casilla está facultado para habilitar electores, y aquél está inscrito en la lista nominal de electores de la sección, en el tomó     A - L.

 

2. Si bien, en el acta de instalación y cierre de la casilla se asentó el apellido Giménez y en el encarte  Jiménez, esa diferencia en la letra inicial es intrascendente, por ser una falta ortográfica.

 

En contra de lo anterior, la actora se limita a sostener que la responsable desestimó su argumento al expresar que la sustitución del funcionario de casilla se llevó acabo conforme con el procedimiento establecido en la legislación local, sin demostrar si aparece en el listado nominal de la sección.

 

La inatendible de éste agravio deriva de que la actora pasa por alto que la responsable sí afirma haber constatado que el ciudadano en cuestión se encuentra en la lista nominal, y porque no combate la razón dada por la autoridad, para explicar el error en el apellido del funcionario, a pesar de que tenía la carga de enfrentar ese argumento, y tampoco expone otras razones para demostrar la invalidez la sustitución hecha por el presidente de la casilla.

 

Es inoperante la alegación relacionada con casillas 1338 básica, 1338 contigua 1, 1338 contigua 3 y 1378 básica, en donde el actor afirma atribuye a la responsable la omisión de tomar en cuenta las pruebas ofrecidas en el escrito inicial, y que la propaganda no fue retirada del lugar en donde se instaló la casilla, provocándose así presión en los electores, e inclinación del voto a favor de la coalición, con violación al principio de certeza.

 

La responsable desestimó este motivo de inconformidad al considerar:

 

1. Para decretar la nulidad de la votación en casilla, por la causal impugnada, es necesario acreditar: a) violencia física o presión; b) ejercida sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y c) su determinancia para el resultado de la votación. Agregó que, para acreditar el tercer elemento, es necesaria la demostración de los hechos relativos, con precisión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ejecución, y éste se tendrá por acreditado de acuerdo al criterio cuantitativo, concerniente al número de lectores que votó bajo presión o al cualitativo relativo al lapso durante el cual se ejerció esa presión.

 

2. Valoró diversos elementos de prueba, conforme con los artículos citados en la resolución, y precisó que el actor incumplió con la carga procesal de probar su afirmación, porque:

 

En relación con la casilla 1338 contigua 2, no hay indicios de las irregularidades planteadas.

 

En las casillas 1338 básica, 1338 contigua 1, y 1378 básica, aun cuando el actor afirmó, en los escritos de incidentes, la existencia de acarreo y distribución de dinero, pero no se especificaron las circunstancias bajo las cuales se llevaron a cabo tales eventos, lo cual es necesario para acreditar con certeza los hechos de la causal de nulidad. Citó la tesis publicada con el rubro: “ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO”.

 

Además, agregó, para acreditar la existencia de actos de proselitismo, traducidos en presión, se requiere demostrar que la publicidad se colocó en el plazo de prohibición establecido por la ley, para lo cual citó la tesis de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERIODO PROHIBIDO”.

 

La inoperancia de los argumentos del actor deriva de lo inexacto y genérico de sus afirmaciones, porque es incorrecto que la responsable omitiera analizar y tomar en cuentas las pruebas ofrecidas, además, el actor no dice a qué pruebas se refiere, ni por qué podrían considerarse determinantes y suficientes para afectar la certeza protegida, con la expresión de las razones de hecho y de derecho necesarias para tal efecto.

 

Finalmente, es inoperante lo alegado en relación con las casillas 1304 básica, 1310 contigua 1, 1311 contigua 2, 1312 básica, 1323 básica, 1323 contigua 1, 1323 contigua 2, 1324 básica, 1324 contigua 1, 1327 contigua 2, 1328 básica, 1328 contigua 1, 1329  contigua 1, 1329  contigua 2, 1330 básica, 1331 básica, 1332 básica, 1333 contigua 2, 1334 contigua 2, 1336 básica, 1337 básica, 1338 básica, 1340 contigua 2, 1340 contigua 3, 1340 contigua 4, 1378 contigua 1, 1384 contigua 1, 1385 contigua 1, 1386 básica, 1386 contigua 1, 1387 contigua 2, 1391 básica, 1391 contigua 1, 1392 contigua 1, 1396 contigua 1, 1397 básica, 1397 contigua 2, 1398 contigua 1, 1399 básica, 1400 contigua 1, 1403 contigua 1, 1403 contigua 2, 1403 contigua 3, 1403 contigua 8, y 1403 contigua 9.

 

Lo anterior, porque no se expresan razonamientos para combatir adecuadamente la consideración de la responsable, pues sólo reitera, esencialmente, el agravio planteado en el recurso local, en el sentido de que las irregularidades deben ser analizadas en su conjunto lo cual no es apto para desvirtuar los fundamentos y motivos de la autoridad responsable.

 

Esto es, el impugnante tiene la carga procesal de exponer argumentos frente a la posición asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con razones orientadas a evidenciar la falta de apego a la ley de las consideraciones fundantes del resolutor, lo cual ignoró la coalición promovente.

 

El agravio cuarto es inatendible, porque, esencialmente, también constituye una reiteración de los argumentos planteados en el recurso local, en el sentido de que el alto índice de votos nulos es un signo inequívoco de que existió una circunstancia irregular determinante para el resultado de la elección, lo cual, como se evidenció en el párrafo precedente, resulta incorrecto.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil cuatro, dictada por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el expediente TEPJE/RQ/006-“B”/2004.

 

Notifíquese. Personalmente, a la actora Coalición “Alianza para Todos” y tercero interesado Coalición Alianza por Chiapas, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados. Todo esto de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA