JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SUP-JRC-339/2003 Y SUP-JRC-340/2003
ACTORES: COALICIÓN “ALIANZA CIUDADANA” Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de dos mil tres.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional con números de expedientes SUP-JRC-339/2003, y SUP-JRC-340/2003, promovidos, respectivamente, por la Coalición “Alianza Ciudadana” y el Partido Acción Nacional, el primero, por conducto de Humberto R. Medina Ainsle, como representante común de la coalición ante la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García y, el segundo, a través de Raúl Gracia Guzmán y José Manuel Guajardo Canales, con los caracteres de apoderado legal y representante propietario ante la referida comisión, respectivamente, en contra de la resolución de veintidós de agosto de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente número JI-065/2003 y sus acumulados JI-064/2003 y JI- 066/2003, formados con motivo de los juicios de inconformidad promovidos por la coalición e instituto político citados, así como por el Partido del Trabajo, y
R E S U L T A N D O
I. El domingo seis de julio de dos mil tres, tuvo verificativo la jornada electoral para la renovación, entre otros, de los miembros del Ayuntamiento de San Pedro Garza García, del Estado de Nuevo León.
II. El nueve de agosto siguiente, la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García, celebró sesión de cómputo para la elección de Ayuntamiento, la cual concluyo el día once siguiente. En el acta correspondiente se asentaron los resultados siguientes:
PARTIDO POLITICO | RESULTADOS (NÚMERO) (LETRA) | |
PAN | 26,624 | Veintiséis mil seiscientos veinticuatro |
PRI, PVEM, FUERZA CIUDANA Y PLM | 26,155 | Veintiséis mil ciento cincuenta y cinco |
PRD | 396 | Trescientos noventa y seis |
PT | 791 | Setecientos noventa y uno |
PSN |
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PAS |
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CPPN |
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MÉXICO POSIBLE |
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SUMA DE VOTOS | 53,966 | Cincuenta y tres mil novecientos sesenta y seis |
VOTOS ANULADOS | 734 | Setecientos treinta y cuatro |
VOTACIÓN TOTAL | 54,700 | Cincuenta y cuatro mil setecientos |
Con base en los citados resultados, la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.
IIl. El dieciséis de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional y su candidato a presidente municipal, Alejandro Alberto Carlos Páez y Aragón, representado aquél a través de José Manuel Guajardo Canales, en su carácter de representante propietario ante la citada comisión electoral; el Partido del Trabajo, por conducto de Mohammed Erfán Albahra Alsabah, en su carácter de representante propietario ante la señalada comisión municipal; y la Coalición “Alianza Ciudadana”, a través de Humberto R. Medina Ainslie, como representante común ante la Comisión Municipal Electoral aludida, promovieron sendos juicios de inconformidad en contra de los actos precisados en el numeral anterior, ante la referida comisión municipal, alegando diferentes causas de nulidad de la votación recibida en diversas casillas, a saber:
A) PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y SU CANDIDATO
No. | Casilla | Causa de Impugnación |
1.- | 356 B | El representante del PRI estuvo coadyuvando en las funciones de los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, es decir, se recibió la votación por persona distinta a la facultada por la ley. |
2.- | 357 C2 | La votación se desarrolló en fecha distinta a la señalada por la ley. |
3.- | 358 C1 | Cambio de ubicación de la casilla, además el representante del PRI, ejerció presión e intimidación sobre los demás representantes y los funcionarios. |
4.- | 359 B | Error y dolo en el cómputo de la elección, además el representante del PRI, ejerció presión e intimidación sobre los demás representantes y los funcionarios. |
5.- | 359 C1 | Error y dolo en el cómputo de la elección. |
6.- | 363 C1 | La votación se desarrollo en fecha distinta. |
7.- | 369 B | La votación se recibió por persona distinta a la facultada por la ley. |
8.- | 369 C1 | La votación se recibió por persona distinta a la facultada por la ley. |
9.- | 374 C1 | La votación se recibió por persona distinta a la facultada por la ley, además de que existió error y dolo en el cómputo de la elección. |
10.- | 375 B | Error y dolo en el cómputo de la elección. |
B) COALICIÓN “ALIANZA CIUDADANA”
No. | Casilla | Causa de Impugnación |
1.- | 401 B | Casilla instalada, en lugar y hora distinta al autorizado por la ley. |
2.- | 401 C1 | Casilla instalada, en lugar y hora distinta al autorizado por la ley, además de que hubo Error y dolo en el cómputo de votos. |
3.- | 390 C3 | La votación fue recibida en fecha distinta a la señalada. |
4.- | 395 C1 | La votación fue recibida en fecha distinta a la señalada. |
5.- | 397 C1 | La votación fue recibida en fecha distinta a la señalada. |
6.- | 402 C2 | La votación fue recibida en fecha distinta a la señalada. |
7.- | 410 C1 | La votación fue recibida en fecha distinta a la señalada. |
8.- | 398 C1 | Votación recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la norma electoral, e impedidas por la ley |
9.- | 399 B | Votación recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la norma electoral, además de que hubo Error y dolo en el cómputo de votos. |
10.- | 399 C1 | Votación recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la norma electoral. |
11.- | 413 C2 | Votación recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la norma electoral. |
12.- | 386 C1 | Votación recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la norma electoral. |
13.- | 393 C1 | Votación recibida por personas impedidas por la ley. |
14.- | 390 C2 | Votación recibida por personas impedidas por ley. Errores matemáticos menores, pero que representan un número de boletas considerables que son determinantes para el resultado electoral. |
15.- | 417 C1 | Votación recibida por personas impedidas por ley. |
16.- | 360 B | Error y dolo en el cómputo de votos. |
17.- | 386 B | Error y dolo en el cómputo de votos. |
18.- | 389 C3 | Error y dolo en el cómputo de votos. |
19.- | 403 C2 | Error y dolo en el cómputo de votos. |
20.- | 380 B | Error y dolo en el cómputo de votos. |
21.- | 394 B | Error y dolo en el cómputo de votos. |
22.- | 400 C1 | Error y dolo en el cómputo de votos. |
23.- | 412 C1 | Error y dolo en el cómputo de votos. |
24.- | 392 B | La persona que firma las boletas no se encuentra identificada como funcionario auxiliar o representante partidista. |
25.- | 396 C1 | La persona que firma las boletas no se encuentra identificada como funcionario auxiliar o representante partidista. |
26.- | 409 C2 | La persona que firma las boletas no se encuentra identificada como funcionario auxiliar o representante partidista. |
27.- | 410 C2 | La persona que firma las boletas no se encuentra identificada como funcionario auxiliar o representante partidista. |
28.- | 413 C1 | La persona que firma las boletas no se encuentra identificada como funcionario auxiliar o representante partidista. |
29.- | 416 C2 | La persona que firma las boletas no se encuentra identificada como funcionario auxiliar o representante partidista. |
30.- | 382 B | Se realizaron actos de proselitismo fuera del tiempo permitido por la ley. |
31.- | 382 C1 | Se realizaron actos de proselitismo fuera del tiempo permitido por la ley. |
32.- | 390 B* | Se realizaron actos de proselitismo fuera del tiempo permitido por la ley. Errores matemáticos menores, pero que representan un número de boletas considerables que son determinantes para el resultado electoral. |
33.- | 410 B | Se realizaron actos de proselitismo fuera del tiempo permitido por la ley. |
34.- | 364 C1 | Errores matemáticos menores, pero que representan un número de boletas considerables que son determinantes para el resultado electoral. |
35.- | 380 C1 | Errores matemáticos menores, pero que representan un número de boletas considerables que son determinantes para el resultado electoral. |
36.- | 391 B | Errores matemáticos menores, pero que representan un número de boletas considerables que son determinantes para el resultado electoral. |
37.- | 391 C1 | Errores matemáticos menores, pero que representan un número de boletas considerables que son determinantes para el resultado electoral. |
38.- | 393 C1 | Errores matemáticos menores, pero que representan un número de boletas considerables que son determinantes para el resultado electoral. |
39.- | 366 C2 | No aparecieron adheridas al talón de folio las boletas sobrantes, que debieron estar físicamente dentro del paquete electoral, y sin utilizar. |
40.- | 406 B | No aparecieron adheridas al talón de folio las boletas sobrantes, que debieron estar físicamente dentro del paquete electoral, y sin utilizar. |
Asimismo, la Coalición “Alianza Ciudadana” invocó también que todas y cada una de las irregularidades alegadas, invalidaban en su conjunto, la elección de mérito, pues no fueron observados los principios de equidad, independencia, imparcialidad, legalidad, objetividad y certeza rectores del proceso electoral y, por tanto, se ponía en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes fueron electos. De tal suerte, en concepto de la coalición actora, se actualizaba la causal de nulidad de elección de tipo abstracta, derivada de los artículos 41, párrafo primero y 43, párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y 3, 66 y 104 de la Ley Electoral de la citada entidad federativa.
Los medios de impugnación fueron radicados por el tribunal local, con el número de expediente JI-065/2003, al que se acumularon los expedientes JI-064/2003 y JI-066/2003.
IV. El ocho de agosto de dos mil tres, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, llevó a cabo la audiencia de ley que establece el artículo 261 de la ley electoral local, en la que, entre otras cosas, acordó llevar a cabo el desahogo de la diligencia de apertura de los ciento cincuenta paquetes electorales de la elección del Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, para el efecto de constatar su contenido, como lo marcan los artículos 190 segundo párrafo y 193 del citado ordenamiento electoral local.
V. En contra del acto mencionado en el punto anterior, el mismo ocho, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue resuelto por esta Sala Superior en sesión pública del once de agosto del año en curso, en el sentido de revocar el auto que ordenó la apertura de paquetes electorales, por no encontrarse suficiente y adecuadamente motivado.
VI. El trece de agosto de dos mil tres, Humberto R. Medina Ainslie, representante de la Coalición "Alianza Ciudadana", presentó escrito ante el órgano jurisdiccional estatal, solicitando la realización de diligencias para mejor proveer, consistentes en la apertura de paquetes electorales en determinadas casillas, con base, adujo, en los lineamientos dictados en la ejecutoria del juicio de revisión constitucional electoral anteriormente citado.
VII. Mediante auto de quince de agosto de dos mil tres, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en respuesta a la solicitud mencionada en el resultando inmediato anterior, resolvió que no había lugar de acordar de conformidad su petición, en razón de que tal solicitud debió haber sido materia de su escrito de demanda, por ser el momento procesal oportuno para ofrecer todos los medios de convicción de su intención, de conformidad con lo dispuesto en la fracción VII del artículo 249 de la Ley Electoral vigente en el Estado.
VIII. Inconforme con lo resuelto en el auto referido en el numeral anterior, el veinte de agosto de dos mil tres, Humberto Medina Ainslie, representante común de la Coalición “Alianza Ciudadana”, ante la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García, promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue resuelto por este órgano jurisdiccional en sesión pública celebrada el veintidós de agosto del presente año, en el sentido de desechar la demanda de mérito, por no tratarse de un acto definitivo y firme ni de violaciones procesales trascendentes que de manera inmediata causan un daño irreparable a la demandante.
IX. El veintidós de agosto del presente año, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, resolvió los juicios electorales promovidos por el Partido Acción Nacional y su candidato a la presidencia municipal, la Coalición “Alianza Ciudadana” y el Partido del Trabajo. Al efecto, declaró el sobreseimiento del medio impugnativo presentado por el último de los partidos citados e infundados los agravios hechos valer en los otros dos juicios y, en consecuencia, confirmó el resultado del cómputo municipal de la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García, así como la respectiva entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.
Las consideraciones y los puntos resolutivos del fallo en comento, en lo que importa, son los siguientes:
DÉCIMO SEXTO: Ahora bien, este Tribunal advierte que en la especie no se surte ninguna causal de improcedencia prevista en el artículo 271, ni causa de sobreseimiento contenida en el artículo 272, ambos de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en relación con los juicios de inconformidad promovidos por el Partido Acción Nacional y la Coalición ‘Alianza Ciudadana’, por lo que se procede primeramente a estudiar las causales de nulidad previstas en el artículo 283 de la Ley de la materia, que hace valer el Partido Acción Nacional en relación con las casillas 356 básica, 357 contigua 2, 358 contigua 1, 359 básica, 359 contigua 1, 363 contigua 1, 369 básica, 369 contigua 1, 374 contigua 1, 375 básica.
En ese evento, es menester precisar que para analizar el presente asunto se realizará en atención al grupo de casillas por causal de nulidad del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que hace valer el impetrante, quedando comprendido en cinco grupos, el primero por la causal de nulidad de votación recibida conforme a la fracción I; el segundo a la fracción III; el tercero a la fracción IV; el cuarto a la fracción IX, y el quinto a la fracción XIII.
A virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional electoral estatal no pasa por alto que en la casilla 359 básica, en el respectivo escrito de protesta el partido político actor no señaló que en dicha casilla hubiera mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos, ya que, de conformidad con el artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el escrito de protesta, además de requisito de procedibilidad, es un medio para establecer la existencia de las violaciones cometidas durante la jornada electoral, por lo que sí en el presentado por el partido político actor respecto a tales casillas no se alude a tal irregularidad, cabe presumir que la misma no se verificó, y por lo tanto es inatendible el concepto de anulación.
Pues bien, conforme a la fracción I del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el impetrante Partido Acción Nacional la hace valer en las casillas 358 contigua 1 y 363 contigua 1, las cuales por sus condiciones se estudiarán individualmente.
En relación con la casilla 358 contigua 1, el partido aduce que dicha causal se actualiza porque el mobiliario con que operó la casilla electoral fue cambiado de ubicación, evento que en el acta de instalación, en el cuadro número 6, relativa a los incidentes, dice: ‘.....y hubo de cambiar el mobiliario de lugar debido al espacio del lugar.’, y ese hecho, para este órgano jurisdiccional, no es determinante para satisfacer la causal de nulidad en estudio, toda vez que la hipótesis en comento, al hablar de lugar distinto, se refiere al domicilio en que se debió instalar conforme a la publicación contenida en el Periódico Oficial del Estado número 88, que contiene la ubicación e integración de los funcionarios de las mesas directivas de casillas, lo cual en la especie no sucede, en virtud de que del acta de instalación se advierte que fue instalada en C. Uranio número 606, Col. San Pedro 400, San Pedro Garza García, Nuevo León, siendo el mismo que fue publicado para su instalación y recepción de votos; consecuentemente, lo que se hace constar en el acta es que el mobiliario se cambió de lugar, pero en el mismo domicilio, lo que no es causa determinante para anular la votación, y este Tribunal, en ausencia de elementos que acrediten que se hubiere instalado en un lugar distinto, estima infundado el concepto de anulación.
Para lo anterior, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.- (Se transcribe).
Por lo que corresponde a la casilla 363 contigua 1, el impetrante no establece razonamiento lógico-jurídico que demuestre que la casilla en cuestión se haya instalado en lugar distinto u hora anterior a los señalados o en condiciones diferentes establecidas por la Ley, por lo que el argumento de que la votación se hubiere iniciado a las siete horas del día de la jornada electoral, no tiene relación alguna con la causal en estudio, razón por la cual este Tribunal no puede analizar un concepto de anulación inexistente, conforme a la fracción en comento, pero que será analizada en el momento de estudiar la causal prevista en la fracción III del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado.
En lo que refiere al segundo grupo, en donde se impugna la nulidad de la votación recibida conforme a la fracción III del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se encuentran las casillas 357 contigua 2 y 363 contigua 1.
Atinente a la 357 contigua 2, el partido actor refiere que se inició la votación a las 18:00 horas y concluyó a las 8:00 horas, y conforme a esas circunstancias la votación se recibió en fecha distinta a la celebración de la elección, pero es el caso que obran en autos las actas de instalación y de cierre de la jornada electoral del día 06-seis de julio del año en curso, a las que se le confiere valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, las cuales al estudiarlas se arriba a la conclusión que, efectivamente, en el llenado del cuadro número dos del acta de cierre se contienen los datos que precisa el impetrante, sin embargo no se traduce más que en un solo error de llenado, pues en el acta de instalación, en su apartado marcado bajo el cuadro seis, se señala que la votación se inició a recibir a las 8:20-ocho horas con veinte minutos y no a las 18:00-dieciocho horas, consecuentemente, ese error de llenado no es determinante para el resultado de la votación, máxime que no se puede terminar una votación a una hora que ya pasó y cerrar una votación cuando se hace constar que la misma se inició 20-veinte minutos después, y en ese evento, resulta infundado el concepto de anulación.
En la casilla 363 contigua 1, si bien de las actas de instalación de casilla y cierre, las cuales constituyen pruebas documentadas públicas con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se desprende que existe coincidencia en las horas marcadas en los rubros de instalación y de inicio de recepción de la votación, tal situación, se estima, no resultó determinante para impedir que se recibiera la votación el día de la jornada electoral, además de que no resta certeza al desarrollo de esta última el no poder deducirse con exactitud a qué hora sucedió uno y otro momento, porque la Ley Electoral Estatal es clara en establecer, para el momento de recepción de los sufragios el día de la jornada electoral, como única prohibición, que se haga antes de las ocho horas de este día, y también cuando no se hayan instalado debidamente las casillas, por lo cual si la hora en que se instaló la casilla ahora impugnada se dio con anterioridad a la hora en que la ley autoriza se reciba la votación, ya sea por alguno de los casos de excepción establecidos en la propia ley, que no son objeto de cuestionamiento alguno, y la misma es coincidente con la hora en que se recibió la votación, lleva a concluir a este órgano jurisdiccional estatal que las condiciones establecidas en la ley para la recepción de la votación, contrariamente a lo alegado por el actor, no fueron vulneradas, y en consecuencia, no pusieron en duda la certeza en que se desarrolló la jornada electoral.
En lo tocante al tercer grupo, es decir, a la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el impetrante la hace vale en contra de la votación recibida en las casillas 356 básica, 369 básica, 369 contigua 1 y 374 contigua 1, en virtud de que de la conformación de las mesas directivas de esas casillas, deviene una contravención sustancial al procedimiento establecido en el artículo 176 de la ley de la materia, así como los principios rectores del proceso electoral ya que, según el actor, fueron integradas sin respetar la publicación realizada por la Comisión Estatal Electoral en el Periódico Oficial número 88-ochenta y ocho de fecha 6-seis de julio del 2003-dos mil tres, que contiene la ubicación e integración de los funcionarios de las mesas directivas de casillas que actuarán en el proceso electoral del 6-seis de julio de 2003-dos mil tres, para la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los 51 ayuntamientos del Estado.
Al respecto, y por razón de método, a fin de examinar si en las casillas en las que se impugna la nulidad de la votación recibida por la causal en estudio, se remite a la ilustración que a continuación se expone, la cual consiste en un cuadro con los datos relativos a las casillas de referencia, mismo que se integra en 6-seis columnas, siendo la primera el contenido de la identificación de la casilla de cuya nulidad de votación se solicita por el actor; en la segunda se indica el cargo desempeñado en las mesas directivas; en la tercera, el nombre de los funcionarios propietarios a integrar las mencionadas mesas, publicados en el Periódico Oficial número 88-ochenta y ocho de fecha 6-seis de julio del 2003-dos mil tres; en la cuarta, los suplentes publicados en dicho listado; en la quinta, los nombres de los funcionarios que se contienen en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de cada casilla; y en la sexta columna se hacen observaciones en relación con el concepto de anulación esgrimido por el impetrante.
CASILLA | FUNCIÓN | PROPIETARIOS ENCARTE | SUPLENTES ENCARTE | FUNCIONARIOS ACTA JORNADA ELECTORAL | OBSERVACIONES |
356 BÁSICA | PRESIDENTE | JOSÉ ASENCIÓN RODRÍGUEZ LARA | ARTURO REYNA TORRES | ARTUTO REYNA TORRES | COINCIDE COLUMNA 4 Y 5 |
SECRETARIO | ERICK MIGUEL MONSIVAIS ALONSO | CLEOTILDE CAMARILLO HERRERA | ERICK MIGUEL MONSIVAIS ALONSO | COINCIDE COLUMNA 3 Y 5 | |
PRIMER ESCRUTADOR | JOSÉ LUIS FRANCISCO ROJAS CARRILLO | JUANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ | JOSÉ LUIS FRANCISCO ROJAS CARRILLO | COINCIDE COLUMNA 3 Y 5 | |
SEGUNDO ESCRUTADOR | REBECA ORTIZ GONZÁLEZ | JOEL BECERRA JARA | REBECA ORTIZ GONZÁLEZ | COINCIDE COLUMNA 3 Y 5 | |
369 BÁSICA | PRESIDENTE | CAROLINA CRUZ LIGUES | GLORIA ESTELA HERNÁNDEZ PADILLA | CAROLINA CRUZ LIGUES | COINCIDE COLUMNA 3 Y 5 |
SECRETARIO | MA. DEL SOCRRO MACÍAS DÍAZ | ROBERTO GARCÍA MELÉNDEZ | ROBERTO GARCÍA MELÉNDEZ | COINCIDE COLUMNA 4 Y 5 | |
PRIMER ESCRUTADOR | JOSÉ SANTOS NAVARRO CERROS | JOSÉ RAMÍREZ PROA | JOSÉ RAMÍREZ PROA | COINCIDE COLUMNA 4 Y 5 | |
SEGUNDO ESCRUTADOR | MARÍA DE JESÚS CAMPOS MARTÍNEZ | LIDIA MARÍA IBARRA LÓPEZ | MARÍA GREGORIA REYES C. | NO COINCIDEN LAS COLUMNAS, PERO APARECE COMO PRESIDENTE SUPLENTE EN LA MISMA SECCIÓN 369, PERO EN LA CASILLA CONTIGUA 1, ASÍ COMO EN LA LISTA NOMINAL # 187, DE LA FOJA 9 DE LA LETRA M-Z | |
369 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE | ALICIA FUENTES MARTÍNEZ | MARIA GEORGINA REYES CASTRO | GLORIA ESTELA HERNÁNDEZ P. | NO COIONCIDEN LAS COLUMNAS, PERO APARECE EN LA LISTA NOMINAL BAJO # 292 DE LA PÁGINA 14 DE LA LETRA A-M |
SECRETARIO | JOSÉ JUAN GÓMEZ ALVAREZ | ROSA AMELIA EXQUIVEL RODRÍGUEZ | JOSÉ JUAN GÓMEZ ALVAREZ | COINCIDE COLUMNA 3 Y 5 | |
PRIMER ESCRUTADOR | FELIPE NERI PEDRAZA VÁZQUEZ | CLAUDIA ENEDELIA LÓPEZ LUCIO | FELIPE NERI PEDRAZA VÁZQUEZ | COINCIDE COLUMNA 3 Y 5 | |
SEGUNDO ESCRUTADOR | NORA ELISA CASTAÑEDA CAMPOS | MARIO MÉNDEZ MARTÍNEZ | MARIO MÉNDEZ MARTÍNEZ | COINCIDE COLUMNA 4 Y 5 | |
374 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE | MARTHA LUCIA AGUINAGA SÁNCHEZ | PEDRO LIMÓN MEDELLÍN | RICARDO SALDAÑA M. | NO COINCIDEN LAS COLUMNAS, PERO APARECE EN LA LISTA NOMINAL BAJO EL # 383, DE LA PÁGINA 19, DE LA LETRA M-Z |
SECRETARIO | GABRIEL RUIZ AGUINAGA | BRENDA ARECHIGA GARCÍA | BRENDA ARECHIGA GARCÍA | COINCIDE LA COLUMNA 4 Y 5 | |
PRIMER ESCRUTADOR | ZULLY CATALINA NAJERA MARTÍNEZ | GREGORIA PÉREZ ESPINOZA | ZULLY CATALINA NAJERA MARTÍNEZ | COINCIDE LA COLUMNA 43Y 5 | |
SEGUNDO ESCRUTADOR | MARÍA DEL CARMEN LEOS HERNÁNDEZ | MANUEL IBARRA ACEVEDO | MARÍA DEL CARMEN LEOS HERNÁNDEZ | COINCIDE LA COLUMNA 3 Y 5 |
Del análisis del cuadro ilustrativo anterior, este Tribunal llega a la conclusión que son infundados los conceptos de anulación que hace valer el impetrante para el efecto de que se declare la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, en virtud de que en ninguna de ellas se transgredió en su perjuicio el procedimiento de instalación de casilla señalado por el artículo 176 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, pues en el caso concreto obran en el sumario las Actas de Instalación, de Cierre y de Escrutinio y Cómputo de las casillas detalladas en el cuadro anterior, así como las listas nominales de cada sección, a las que en términos de los artículos 262, fracción I; 262 bis fracción I inciso a) y b); y 267, párrafos primero y segundo, se les otorga valor probatorio pleno, amén de no haber sido redargüidas de falso, y en ese evento, se procede a analizar la causal invocada en dos grupos de casillas, siendo el siguiente:
a) En la casilla 356 básica es inundado el concepto de anulación, toda vez que los funcionarios integrantes de dicha casilla fueron publicados en el Periódico Oficial Número 88-ochenta y ocho de fecha 6-seis de julio de 2003-dos mil tres, por lo cual resulta ser falso que la representante del Partido Revolucionario Institucional ante esa Mesa Directiva de Casilla, de nombre Adriana Muñoz. Hubiera recibido votación, pues de las actas de instalación, de cierre y de escrutinio y cómputo, en ninguna de ellas se desprende que hubiera ejercido funciones de Presidente, de Secretario, de Primer Escrutador o de Segundo Escrutador, sino que lo fueron las personas que se ilustran en el cuadro arriba indicado, amén de que no obran en autos constancia alguna que acredite tal evento.
b) Por lo que corresponde a las casillas 359 básica, 369 básica y 374 contigua 1, se desprende que si bien es cierto que de las actas finales de Escrutinio y Cómputo se contiene que en la primera de ellas el Segundo Escrutador, y en las dos restantes el Presidente, no fueron sorteados y seleccionados como propietario o suplente para recibir la votación de los organismos electorales competentes, también es cierto que invariablemente aparecen inscritos en la lista nominal, pues en la sección 369 básica, la C. María Gregoria Reyes Castro se encuentra inscrito bajo el número 187-ciento ochenta y siete, en la página 9-nueve de las 23-veintitrés fojas útiles que componen la lista nominal de los apellidos paternos de los electores de la M-Z; en la sección 369 contigua 1, la C. Gloria Estela Hernández Padilla se encuentra inscrita bajo el número 292-doscientos noventa y dos, en la página 14-catorce de las 23-veintitrés fojas útiles que componen la lista nominal de los apellidos paternos de los electores de la A-M; y en la sección 374 contigua, el C. Ricardo Saldaña M. Aparece inscrito bajo el número 283.doscientos ochenta y tres, en la página 14-catorce de las 33-treinta y tres fojas útiles que abarcan los apellidos paternos de los electores de la M-Z, por lo que este Tribunal considera infundado el concepto de anulación que hace valer el impetrante pues el hecho de no cumplirse el procedimiento establecido por el artículo 176 de la Ley de la materia, no es determinante para el resultado de la votación recibida en las dos casillas en cuestión, pues dicho procedimiento queda satisfecho con la sola circunstancia de estar inscrito en las listas nominales de la sección en que haya de recibirse la votación, y en la especie, tal requisito quedó sobradamente cumplido, como se ha expresado en líneas anteriores, pues todos y cada uno de los funcionarios designados con calidad de emergentes en estas casillas, pertenecen a la sección correspondiente al estar inscritos en las listas nominales.
En ese orden de ideas, resulta incorrecta la afirmación del partido actor en el sentido de que se hubiesen violado los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, dado que contrario a ello, en ninguna de las casillas que refiere se actualiza la causal de nulidad invocada, pues se reitera que los funcionarios que integraron las mesas directivas de las casillas impugnadas se encuentran legitimados para ejercer dicha función, en su calidad de emergentes, por la inasistencia de algunos de los funcionarios previamente nombrados; consecuentemente, no se violan los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad y equidad consagrados en los artículos 43 y 45 de la Constitución Política del Estado, así como en el diverso 3° de la Ley Electoral del Estado.
Para lo anterior resulta aplicable la tesis de jurisprudencia pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice;
PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.- (Se transcribe).
En relación con el cuarto grupo, donde se hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el partido actor la dirige a las casillas 359 contigua 1, 374 contigua 1 y 375 básica, este Tribunal considera infundados los conceptos de anulación.
En efecto, por lo que corresponde a las 359 contigua 1, obra en autos las actas de instalación, de cierre y de escrutinio y cómputo a las cuales se les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y al analizar el acta de escrutinio y cómputo, se advierte que efectivamente esta última acta contiene el error que refiere el impetrante en cuanto a la suma de los apartados marcado con los incisos C) y D), es decir, que al sumar el primero, el cual se refiere a las boletas utilizadas durante la votación y que son 312-trescientas doce boletas con el segundo, lo cual corresponde a las boletas inutilizadas, y que fueron 438-cuatrocientos treinta y ocho, dando en suma total 750-setecientas cincuenta boletas electorales, sin embargo, este Tribunal advierte que de los datos plasmados en los cuadros relativos a la cantidad de boletas utilizadas durante la votación y la votación total, surge una cifra idéntica de 312-trescientos doce sufragios, lo cual arriba a determinar que existe certeza en la votación recibida en esa casilla, por lo que el error de llenado en los apartados no es determinante para el resultado de la votación obtenida.
En lo concerniente a la casilla 374 contigua 1, obra en autos las actas de instalación y de escrutinio y cómputo, a las cuales de les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, este Tribunal advierte que efectivamente no coincide el apartado correspondiente a la cantidad de boletas utilizadas durante la votación y que son 344-trescientos cuarenta y cuatro, con la votación total recibida en la casilla y que son 346-trescientos cuarenta y seis sufragios, sin embargo, ello no es determinante para el resultado de la votación y, por ende, no se decreta la nulidad de la misma, toda vez que si le quitamos los dos votos sobrantes entre dichas cantidades al partido que obtuvo la mayor votación en dicha casilla, que fue la Coalición ‘Alianza Ciudadana’, con 219-doscientos diecinueve votos a su favor, quedaría en su caso con 217-doscientos diecisiete, votación que es totalmente superior a los 113 ciento trece votos que el partido hoy actor obtuvo como segunda mejor votación en esta casilla; y en esa virtud, este Tribunal arriba a la conclusión de que el error contenido en el acta de escrutinio y cómputo no es determinante para el resultado de la votación, por tanto, resulta fundado pero inoperante el concepto de anulación.
Atinente a la casilla número 375 básica, obra en autos el acta de instalación y de escrutinio y cómputo, a la cual se le otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y en virtud de que el impetrante refiere que existe error por la diferencia de boletas cuando se instaló la casilla, que son 743-setecientas cuarenta y tres, en relación con la suma de las boletas utilizadas durante la votación, que son 435-cuatrocientas treinta y cinco más el número de boletas no utilizadas, que son 314-trescientas catorce, dando un total de 749-setecientas cuarenta y nueve, arrojando una diferencia de 6-seis boletas; este error, se estima que no es determinante para el resultado de la votación, ello en atención a que en los apartados correspondientes a los rubros del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, consignan valores equivalentes, es decir, que entre el número de electores inscritos en la lista nominal que votó, y la votación total coinciden en forma idéntica, y con ello arriba este Tribunal a tener certeza en la votación recibida en esta casilla, por lo que resulta infundado el concepto de anulación.
Por los anteriores razonamientos es aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.- (Se transcribe).
PRINCIPIOS DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- (Se transcribe).
En relación al quinto grupo, donde se impugna la nulidad de la votación recibida por la causal de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, siendo las casillas 356 básica, 357 contigua 2, 358 contigua 1, 359 básica, 359 contigua 1, 363 contigua 1, 369 básica, 369 contigua 1, 374 contigua 1 y 375 básica, este Tribunal la estima infundada.
Primeramente procede destacar que, para que se surta la causal de nulidad contenida en la fracción XII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se requiere que las conductas electorales correspondientes constituyan irregularidades, que sean graves, se encuentren plenamente acreditadas, no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para su resultado.
En lo referente a la casilla 356 básica, el impetrante no acredita con elemento de convicción alguno que la intervención del representante del Partido Revolucionario Institucional estuviera coadyuvando en las funciones de la mesa directiva de casilla, es decir, no establece con precisión circunstancia de tiempo, modo y lugar, por lo que el simple escrito de protesta es una presunción que no hace prueba plena para el efecto de acreditar la conducta del representate del Partido Revolucionario Institucional, amén de que en cuanto al hecho de que se le pretende imputar como una persona no facultada para recibir votación, ya fue analizada al estudiar la causal de nulidad marcada con el número IV, y en ese evento, resulta infundado su concepto de anulación por falta de acreditación de la irregularidad que cita.
En relación a la casilla 357 contigua 2, este Tribunal considera infundado el argumento vertido por el partido actor, ello en virtud de que lo que esgrime fue analizado al estudiar la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 283 de la Ley respectiva, por lo que deja sin materia el estudio de esta causal.
En relación con la casilla 358 contigua 1, este Tribunal estima infundado el concepto de anulación, pues si bien es cierto que de los incidentes expuestos en el acta de instalación, a la cual se le reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se señala que fue necesario cambiar la ubicación del mobiliario con que operó la casilla electoral, y que el representante del Partido Revolucionario Institucional, en el desarrollo de la jornada electoral estuvo ejerciendo presión e intimidación hacia los demás electores, más es cierto que ese hecho resulta intranscendente, toda vez que primeramente cabe señalar que el cambio de ubicación fue del mobiliario en el mismo lugar en que se publicó su instalación y recepción de votación, mas no se cambió de lugar en que se instaló y recibió la votación; y, por último, tomando en consideración que fue en el acta de instalación donde se contiene el evento en que sostiene su alegación el partido actor, lleva este Tribunal a estimar que esa irregularidad fue en su instalación antes de iniciarse la votación, consecuentemente, no es una irregularidad grave, máxime que no se impidió la recepción de la votación de una manera libre y secreta.
Atinente a la casilla 359 básica, este Tribunal estima infundado el concepto de anulación, ello en virtud de que el impetrante no acredita que la intervención del representante de la Alianza para Todos presionara e intimidara con violencia moral a los integrantes de la mesa directiva de casilla a parir del cierre de la votación, toda vez que si bien es cierto que existe en el escrito de protesta la inconformidad, el mismo resulta de una presunción que no hace prueba plena para el efecto de acreditar la conducta del representante de la Alianza para Todos, y menos aun que presionara e intimidara a los funcionarios de la casilla, por lo que al no existir elementos que acrediten tales extremos resulta infundado su concepto de anulación.
En relación a la casilla 359 contigua 1, este Tribunal estima inatendible el concepto de anulación para estudiarse conforme a esta fracción en turno, pues el mismo ya fue estudiado con antelación al amparo de la fracción IX del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado, ya que el concepto de anulación se refiere a la existencia de un error en el escrutinio y cómputo en la casilla y no a una irregularidad grave.
Por lo que corresponde a la casilla 363 contigua 1, este Tribunal estima improcedente su estudio en relación a la fracción XIII que nos ocupa, ello en virtud de que los argumentos sobre los cuales basa el concepto de anulación el partido actor, éstos van enderezados a las fracciones I y III del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado, las cuales ya fueron estudiadas en líneas anteriores.
Con respecto a las casillas 369 básica y 369 contigua 1, este Tribunal considera improcedente su estudio, toda vez que la argumentación en que la funda se refiere a la integración ilegal de la mesa directiva, y este hecho ya fue analizado al estudiar en líneas anteriores, en lo que se refiere al grupo de la fracción IV.
En la casilla 374 contigua 1, este Tribunal también considera improcedente estudiar el concepto de anulación al amparo de la fracción XIII, en virtud de que la argumentación consistente en la indebida integración de la mesa directiva y el error en el acta de escrutinio y cómputo, no son elementos para analizarse conforme a la fracción en comento, amén de que ya fueron analizadas en el grupo de las fracciones IV y IX.
Por último, en lo atinente a la casilla 375 básica, este Tribunal considera improcedente estudiar el concepto de anulación, ello en virtud de que el argumento de que hubo error en el escrutinio y cómputo de los votos, el mismo no es para analizarse como irregularidad grave, sino que al haberse estudiado conforme a la fracción IX, es decir, haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos, deja sin materia su estudio y, por lo tanto, resulta improcedente el mismo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Ahora bien, corresponde estudiar el juicio de inconformidad número 065/2003, que promueve la organización política denominada Coalición ‘Alianza Ciudadana’, mismo en que se seguirá la metodología en relación con la implementada para el juicio de inconformidad planteado pro el Partido Acción Nacional.
Bajo ese tenor, se estudiarán en cuatro grupos, siendo el primero conforme a la fracción I, el segundo a la fracción III, el tercero a la fracción IX y el cuarto a la fracción XIII, todas del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Para tal evento se tiene que, conforme al primer grupo, es decir, a la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se encuentran las casillas 401 básica y 401 contigua 1, en las cuales alega en forma idéntica que la nulidad de la votación recibida en ellas deberá de ser nula por haberse instalado dichas casillas en domicilios distintos a los publicados en el Periódico Oficial Número 88-ochenta y ocho de fecha 6-seis de julio del 2003- dos mil tres.
En el caso concreto, tenemos que conforme a la publicación contenida en el Periódico Oficial Número 88-ochenta y ocho de fecha 6-seis de julio del 2003-dos mil tres, amabas casillas se debieron instalar en calle Puebla S/N cruz con Guerrero, colonia Centro, en San Pedro Garza García, Nuevo León, las actas de instalación, a las cuales se les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, las casillas se instalaron en ‘Casa de la Cultura, C Puebla, S/N, Col. Centro, San Pedro Garza García, N.L.’, amén de que en el acta de instalación de la casilla básica, efectivamente se dice: ‘cambio de domicilio’, sin precisar cuál fue el domicilio del cambio; sin embargo, obra en autos el acta fuera de protocolo número 78,184/2003, levantada por el licenciado Francisco Garza Calderón, Notario Público Titular número 75-setenta y cinco con el ejercicio en el Primer Distrito Registral, en la que hace constar que el inmueble identificado como Casa de Cultura, se encuentra ubicado en la calle Puebla y Guerrero del municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, siendo en consecuencia que al hablar el encarte de calle Puebla Cruz con Guerrero, y que el lugar donde se recibió la votación fue en la calle precisamente Puebla cruz con Guerrero, pero en el inmueble identificado como Casa de la Cultura, amén de que no obra en autos elemento de convicción alguno que demuestre lo contrario, se llega a la certeza de que es el mismo lugar publicado en el encarte, en el cual se instaló la casilla; consecuentemente, es infundado el concepto de anulación que hace valer el partido actor.
Para lo anterior tienen aplicación los criterios sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia y tesis relevante, siguientes:
INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.- (Se transcribe).
INSTALACIÓN DE CASILLA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY (Legislación del Estado de Baja California Sur).- (Se transcribe).
En cuanto al segundo grupo, en que se impugna la nulidad de la votación recibida en las casillas 390 contigua 3, 395 contigua 1, 397 contigua 1, 402 contigua 2 y 410 contigua 1, ello conforme a la fracción III del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se tiene:
Este órgano jurisdiccional estatal no pasa por alto en la casilla 397 contigua 1, en el respectivo escrito de protesta el partido político actor no señaló que dicha casilla haya recibido la votación en fecha distinta a la señalada apara la celebración de la elección, ya que, de conformidad con el artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el escrito de protesta, además de requisito de procedibilidad, es un medio para establecer la existencia de las violaciones cometidas durante la jornada electoral, por lo que si en el presentado por el partido político actor respecto a dicha casilla no se alude a tal irregularidad, cabe presumir que la misma no se verificó, y por lo tanto es inatendible su concepto de anulación.
Por otro lado, en relación con las casillas 390 contigua 3 y 395 contigua 1, este Tribunal advierte que si bien es cierto el partido actor cita como violación para obtener la nulidad de la votación la fracción III, la cual se refiere a que la votación recibida en una casilla será nula: cuando se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, y que basa su argumentación en que la votación se empezó a recibir a las 8:45-ocho horas con cuarenta y cinco minutos y 9:10-nueve horas con diez minutos, respectivamente, ello no es para considerarse que se recibió en fecha distinta, toda vez que la misma se recibió dentro de la fecha del 6-seis de julio en el período comprendido, conforme al artículo 179 y 185 de la Ley Electoral del estado de Nuevo León; consecuentemente, este Tribunal estudia su concepto de anulación pero a la luz de la fracción XII, la cual corresponde a que la votación recibida en una casilla será anulada de existir irregularidades graves, plenamente acreditada y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la votación. Por lo que en ese evento, tenemos que, efectivamente, en ambas casillas se origina una irregularidad en haberse iniciado la votación después de las 8-ocho horas, como indica el artículo 179 antes citado, ello de acuerdo a las actas de cierre que obran en autos y a las que se les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, sin embargo, en ausencia de elementos adicionales en las constancias articuladas entre sí, tales escritos de incidentes o el contenido del escrito de protesta, éste último no vinculado por el actor a la causal de nulidad invocada, documentales vinculados por el actor a la causal de nulidad invocada, documentales que podrían respaldar que la irregularidad no fuera reparable durante la jornada electoral, sino al contrario , se da la presunción legal de que la irregularidad sí pudo ser reparada durante la jornada electoral, puesto que no obra en autos constancia alguna de que hubiera habido votantes inclusive al cierre de la casilla, formados para votar, y no se hubiere recibido su sufragio; ello trae consigo que la irregularidad sí pudo haber sido reparada durante la jornada electoral, amén de que esas irregularidades no son determinantes para el resultado de la votación en virtud de que por lo que corresponde a la casilla 390 contigua 3, como lo dice el propio accionante, pudieron haber votado 28-veintiocho ciudadanos, los cuales, sumaos a los sufragios que obtuvo como segundo lugar en dicha casilla, hubiera obtenido 153-ciento cincuenta y tres sufragios a su favor, número que no supera a los 222-doscientos veintidós que obtuvo el partido Acción Nacional; por lo que corresponde a la casilla 395 contigua 1, como lo dice el propio accionante, de las 8:00 ocho horas a las 9:10.nueve horas con diez minutos pudieron haber votado 32.treinta y dos ciudadanos, que si los sumamos los sufragios a los 185-ciento ochenta y cinco que obtuvo el partido actor, darían un total de 217-doscientos diecisiete sufragios a su favor, cantidad que es menor a los 242-doscientos cuarenta y dos votos obtenidos por el Partido Acción Nacional; consecuentemente, por lo que resulta infundado el concepto de anulación sobre estas casillas.
En relación con la casilla 402 contigua 2, el partido actor refiere que se inició la votación a las 7:00-siete horas, y conforme a esa circunstancia se recibió en fecha distinta a la celebración de la elección, pero es el caso que obra en autos las actas de instalación y cierre de la jornada electoral del día6-seis de julio del año en curso, a las que se le reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del estado de Nuevo León, de las cuales se advierte que, efectivamente, en el llenado del acta de cierre, en su cuadro número 2-dos contiene datos que precisa el impetrante, sin embargo, con el acta de instalación se acredita que la casilla se instaló a las 7:05- siete horas con cinco minutos, es decir, cinco minutos después de que conforme al acta de cierre se recibió la votación, lo cual lleva a este Tribunal a considerar que ello se traduce en un solo error de llenado, pues no se puede recibir una votación sin haberse instalado previamente la casilla receptora de la votación, y en ese evento, resulta infundado el concepto de anulación.
Atinente a la casilla 410 contigua 1, si bien de las actas de instalación y de cierre de casilla, las cuales constituyen pruebas documentales con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se desprende que existe coincidencia en las horas marcadas en rubros de instalación y de inicio de recepción de la votación, tal situación, se estima, no resultó determinante para impedir que se recibiera la votación el día de la jornada electoral, además de que no resta certeza al desarrollo de ésta última el no poder deducirse con exactitud a qué hora sucedió uno y otro momento, porque la Ley Electoral Estatal es clara en establecer, para el momento de recepción de los sufragios el día de la jornada electoral, como única prohibición, que se haga antes de las ocho horas de este día, y también cuando no se hayan instalado debidamente las casillas, por lo que si la hora en que se instaló la casilla que ahora se impugna se dio con anterioridad a la hora en que la ley autoriza se reciba la votación, ya sea por alguno de los casos de excepción establecidos en la propia ley, que no son objeto de cuestionamiento alguno, y la misma es coincidente con la hora en que se recibió la votación, lleva a concluir a este órgano jurisdiccional estatal que las condiciones establecidas en la ley para la recepción de la votación, contrariamente a lo alegado por el actor, no fueron vulneradas, y en consecuencia no pusieron en duda la certeza en que se desarrolló la jornada electoral.
En lo tocante al tercer grupo, es decir a la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el impetrante la hace valer en contra de la votación recibida en las casillas 390 contigua 2, 393 contigua 1, 298 contigua 1, 399 básica. 399 contigua 1, 413 contigua 2 y 417 contigua 1, en virtud de que de la conformación de las mesas directivas de esas casillas deviene una contravención sustancial al procedimiento establecido en el artículo 176 de la Ley de la materia, así como los principios rectores del proceso electoral ya que, según el actor, fueron integradas sin respetar la publicación realizada por la Comisión Estatal Electoral en el Periódico Oficial número 88-ochenta y ocho de fecha 6-seis de julio del 2003-dos mil tres, que contiene la ubicación e integración de los funcionarios de las mesas directivas de casillas que actuarán en el proceso electoral local del 6-seis de julio de 2003-dos mil tres, para la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los 51 ayuntamientos del Estado.
Al respecto, y por razón de métodos, a fin de examinar si en las casillas en las que se impugna la nulidad de la votación recibida por la causal en estudio, se remite a la ilustración que a continuación se expone, la cual consiste en un cuadro con los datos relativos a las casillas de referencia, mismo que se integra en 6-seis columnas, siendo la primera el contenido de la identificación de la casilla de cuya nulidad de votación se solicita por el actor; en la segunda se indica el cargo desempeñado en las mesas directivas; en la tercera, el nombre de los funcionarios propietarios a integrar las mencionadas mesas, publicados en el Periódico Oficial número 88-ochenta y ocho de fecha 6-seis d julio del 2003-dos mil tres; en la cuarta, los suplentes publicados en dicho listado; en la quinta, los nombres de los funcionarios que se contienen en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de cada casilla; y en la sexta columna se hacen observaciones en relación con el concepto de anulación esgrimido por el impetrante.
CASILLA | FUNCIÓN | PROPIETARIOS ENCARTE | SUPLENTES ENCARTE | FUNCIONARIOS ACTA JORNADA ELECTORAL | OBSERVACIONES |
398 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE | RAMIRO LOZANO CAVAZOS | LUIS MANUEL ZARRACINO ZERTUCHE | RAMIRO LOZANO CAVAZOS | COINCIDE COLUMNA 3 Y 5 |
SECRETARIO | JESÚS SALAS BERLANGA | HILDA TREVIÑO VILLARREAL | JESÚS SALAS BERLANGA | COINCIDE COLUMNA 3 Y 5 | |
PRIMER ESCRUTADOR | ROGELIO GERARDO GARZA MAJARES | DELIA LEÓN BAUTISTA | DELIA LEÓN BAUTISTA | COINCIDE COLUMNA 4 Y 5 | |
SEGUNDO ESCRUTADOR | MARÍA TERESA MORALES ELCORO | CECILIA VELA MADRIGAL | ENRIQUE MONTEMAYOR DANES | NO COINCIDE NINGUNA COLUMNA PERO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL BAJO EL NÚMERO 206 DE LA PAG. 10 DE LAS 35 FOJAS DE APELLIDO DE LA K-Z. | |
399 BÁSICA | PRESIDENTE | LUIS LAURO GONZÁLEZ BARRGÁN | MANUEL ANTONIO ZAVALA MADERO | LUIS LAURO GONZÁLEZ BARRGAN | COINCIDE COLUMNA 3 Y 5 |
SECRETARIO | MIGUEL FURBER BORTONI | LUIS FRANCISCO VILLARREAL ELOSUA | JAVIER DE SILVA MARTÍNEZ | NO COINCIDE NINGUNA COLUMNA PERO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL BAJO EL NÚMERO 273 DE LA PAG. 13 DE LAS 34 FOJAS DE APELLIDO DE LA A-H. | |
PRIMER ESCRUTADOR | VIRGINIA AZUCENA ELIZONDO SÁNCHEZ | RAYMUNDO ADRÍAN REYNA PEDRAZA | VIRGINIA AZUCENA ELIZONDO SÁNCHEZ | COINCIDE COLUMNA 3 Y 5 | |
SEGUNDO ESCRUTADOR | GUILLERMO GONZÁLEZ BERGER | DÁMASO FERNÁNDEZ LIRA | GUILLERMO GONZÁLEZ BERGER | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 | |
399 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE | EDUARDO ANTONIO MORALES RODRÍGUEZ | EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ ESCOBAR | EDUARDO ANTONIO MORALES RODRÍGUEZ | COIONCIDEN LAS COLUMNAS, 3 Y 5 |
SECRETARIO | MARÍA JOSEFINA VELÁSQUEZ TREVIÑO | JAVIER DE SILVA MARTÍNEZ | AGUSTÍN FAUDOA VALLE | NO COINCIDE NINGUNA COLUMNA PERO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL BAJO EL NÚMERO 352 DE LA PAG. 17 DE LAS 34 FOJAS DE APELLIDO DE LA A-H. | |
PRIMER ESCRUTADOR | LYDIA MARÍA DE LA LUZ NORIEGA HINOJOSA | MONSERRAT DEL CARMEN TENORIO | LYDIA MARÍA DE LA LUZ NORIEGA HINOJOSA | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 | |
SEGUNDO ESCRUTADOR | LEOPOLDO MENCHACA SALAZAR | ALEJANDRO MANUEL MENDOZA CANTÚ | LEOPOLDO MENCHACA SALAZAR | COINCIDEN COLUMNA 3 Y 5 | |
412 CONTIGUA 2 | PRESIDENTE | BERNANRDO MORÁN LABRA | ALFONSO CANTÚ Villarreal | BERNANRDO MORÁN LABRA | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 |
SECRETARIO | MARÍA ESTELA SARO RUIZ | EMILIA HOIT TREVIÑO | MARÍA TERESA TOVAR | NINGUNA COLUMNA PERO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL BAJO EL NÚMERO 425 DE LA PAG. 21 DE LAS 32 FOJAS DE APELLIDO DE LA 0-Z. | |
PRIMER ESCRUTADOR | OSCAR HINOJOSA HINOJOSA | ELVA DOMÍNGUEZ VALDÉS | OSCAR HINOJOSA HINOJOSA | COINCIDE LA COLUMNA 43Y 5 | |
SEGUNDO ESCRUTADOR | ANALIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ | MARÍA LUISA DE LA AVELLANO NORIEGA | ANALIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ | COINCIDE LA COLUMNA 3 Y 5 |
Del análisis del cuadro ilustrativo, este Tribunal llega a la conclusión de que son infundados los conceptos de anulación que hace valer el impetrante para el efecto de que se declare la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, en virtud de que en ninguna de ellas se transgredió en su perjuicio el procedimiento de instalación de casilla señalada en el artículo 176 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, pues en el caso concreto obran en el sumario las actas de instalación, de cierre y de escrutinio y cómputo de las casillas detalladas en el cuadro anterior, a las cuales en términos de los artículos 262, fracción I; 262 bis fracción I, inciso a) y b); 267, párrafos primero y segundo, se les otorga valor probatorio pleno, amén de no haber sido redargüidas de falso, y en ese evento, las casillas 398 contigua 1, 399 básica, 399 contigua 1 y 413 contigua, si bien es cierto que en las acta finales de escrutinio y cómputo se contiene que en la primera de ellas el segundo escrutador, y en las restantes tres casillas el secretario, respectivamente, no fueron sorteados y seleccionados como propietario o suplente para recibir la votación por los organismos electorales competentes, también es cierto que invariablemente aparecen inscritos en la lista nominal, pues en la sección 398 contigua 1, el C. Enrique Montemayor Danes se encuentra inscrito bajo el número 206-doscientos seis, en la página 10-diez de las 35-treinta y cinco fojas útiles que componen la lista nominal de los apellidos paternos de los electores de la K – Z; en la sección 399 básica, el C. Javier de Silva Martínez se encuentra inscrito bajo el número 273-doscientos setenta y tres, en la página 13-trece de las 34-treinta y cuatro fojas útiles que componen la lista nominal de los apellidos paternos de los electores de la A – H; en la sección 399 contigua 1, el C. Agustín Faudoa Valle se encuentra inscrito bajo el número 352-trescientos cincuenta y dos, en la página 17-diecisiete de las 34-treinta y cuatro fojas útiles que componen la lista nominal de los apellidos paternos de los electores de al A – H; y en la sección 413 contigua 2, la C. María Teresa Tovar Molleda aparece inscrita bajo el número 425-cuatrocientos veinticinco, en la página 21-veintiuno de las 32-treinta y dos fojas útiles que abarcan los apellidos paternos de los electores de la O – Z, por lo que este Tribunal considera infundado el concepto de anulación que hace valer el impetrante, ya que el hecho de no cumplirse el procedimiento establecido por el artículo 176 de la Ley de la materia, no es determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas en cuestión, pues dicho procedimiento queda satisfecho con la sola circunstancia de estar inscrito en las listas nominales de la sección en que haya que recibirse la votación, y en la especie, tal requisito quedó sobradamente cumplido, como se ha expresado en líneas anteriores, pues todos y cada uno de los funcionarios designados con calidad de emergentes en estas casillas, pertenecen a la sección correspondiente al estar inscritos en las listas nominales.
En ese orden de ideas, resulta incorrecta la afirmación del partido actor en el sentido de que se hubiesen violado los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, dado que, contrario a ello, en ninguna de las casillas que refiere se actualiza la causal de nulidad invocada, pues se reitera que los funcionarios que integraron las mesas directivas de las casillas impugnadas se encuentran legitimados para ejercer dicha función, en virtud de haber sido designados por la propia Comisión Municipal Electoral, y otros en su calidad de emergentes por la inasistencia de algunos de los funcionarios previamente nombrados; no se violan los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad y equidad consagrados en los artículos 43 y 45 de la Constitución Política del Estado, así como en el diverso 3| de la Ley Electoral del Estado.
Para lo anterior, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.- (Se transcribe).
Por otro lado, el partido actor impugna las casillas 393 contigua 1, 398 contigua 1, 390 contigua 2 y 417 contigua 1, pues a su parecer se vulneró el artículo 7, párrafo tercero de la Ley Electoral del Estado, incurriendo en la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 283 de la misma legislación, y se rompe el principio de equidad e imparcialidad del artículo 3 del mismo ordenamiento legal, basándose para ello en que es de conocimiento público que dentro de los principios integrantes del Estado de Nuevo León, los jueces auxiliares ejercen una tarea de enlace y gestión entre los residentes del municipio y las autoridades de los ayuntamientos; tan es así, que en los artículos 40, 44, 50 y 53 del Reglamento Municipal aplicable se establece su forma de designación, facultades de autoridad con que gozan, e incluso son auxiliares de las autoridades judiciales en la ejecución de sus diligencias, lo cual, considera el impugnante, implica que los electores reconozcan a los jueces auxiliares como colaboradores de la administración pública.
Para tal evento, es menester señalar que en cuanto a las casillas 390 contigua 2 y 417 contigua 1, obra en autos las actas de instalación, de cierre y de escrutinio y cómputo de casilla, a las cuales se le reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, de las cuales se arriba a la certeza de que en la casilla 390 contigua 2, quien fungió como secretario es el C. David Godinez, y en la casilla 417 contigua 1, la C. Alma Martínez Hernández, y en ningún momento la C. María Elena Villarreal Garza, de quien dice el partido actor que es Juez Auxiliar; consecuentemente resulta falsa la argumentación del impetrante en el sentido de que la C. María Elena Villarreal Garza hubiera realizado la función de Secretario en las casillas en cuestión, y en ese evento, este Tribunal considera infundado el concepto de anulación esgrimido.
Por otro lado, en atención a las casillas 393 contigua 1 y 398 contigua 1, tenemos que antes de pronunciarse sobre el presente concepto de anulación, conviene analizar los artículos que pudieran estar relacionados con lo impugnado en el concepto de anulación. Así tenemos que;
- En el artículo 36, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece como una de las obligaciones del ciudadano de la República desempeñar las funciones electorales, y en el 38 del mismo ordenamiento las causas porque se suspenden los derechos o prerrogativas de los ciudadanos. A su vez, sus correlativos de la Constitución Política local, numerales 37, fracción IV, 38 y 39, respectivamente, estipulan tanto esa obligación, como los casos en que se suspende o pierde la calidad de ciudadano nuevoleonés.
- En el artículo 7 de la Ley Electoral del Estado se señala que, además de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del estado, son obligaciones de los ciudadanos nuevoleonenses: colaborar con los organismos electorales, a fin de procurar y facilitar los procesos electorales (fracción III); y en su último párrafo se dispone que: ‘La autoridad electoral que designe a un ciudadano para desempeñar una función electoral podrá excusarlo de su cumplimiento, únicamente por causa justificada o de fuerza mayor, previa solicitud por escrito que al efecto realice el ciudadano, debidamente acompañada de los elementos probatorios correspondientes. También será causa justificada del ciudadano, para efectos de no desempeñar una función electoral, haber sido designado representante de un partido político ante la Comisión Estatal Electoral u otros organismos electorales, ser servidor público en funciones en un cargo de elección popular, ser candidato propietario o suplente a cualquier cargo de elección popular, ser parte del personal de la Comisión Estatal Electoral, de una Comisión Municipal Electoral o del Tribunal Electoral del Estado o haber sido designado para prestar servicios durante la jornada electoral, así como ser Notario Público, Juez, Magistrado o Agente del Ministerio Público’.
- En los dispositivos 40, 106, 107 y 108 del ordenamiento electoral local se establece, respectivamente, que para la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales se cuenta, entre otros organismos, con las mesas directivas de casilla, las cuales tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio en las secciones en que se dividen los municipios; se dispone además su forma de integración y el procedimiento a través del cual se llevará cabo la designación de los funcionarios de las mismas. Estableciéndose en el mismo numeral 107 que:’no podrán ser miembros de las Mesas Directivas de Casilla quienes sean militantes de un partido político o asociación política’.
- En el Reglamento de Participación Ciudadana del Municipio de San Pedro Garza García, N.L., se establece lo siguiente:
Artículo 1. El objeto del Reglamento consiste en promover y regular la organización y las formas de participación de los vecinos del Municipio de San Pedro Garza García, con el propósito de fortalecer el régimen de democracia, propiciar la colaboración directa y efectiva de los vecinos en la solución de las problemáticas actuales de carácter general que existan en el Municipio.
En el Título III, de los Jueces Auxiliares artículos 40, 41, 42, 43, 44 y 45, se estipula que en el Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, se reconocen como colaboradores de la Administración Pública a las personas designadas con el carácter de ‘Juez Auxiliar Propietario’ y ‘Juez Auxiliar Suplente’, quienes dependerán en el ejercicio de sus funciones, de la Secretaría del R. Ayuntamiento. Que las circunscripciones territoriales de los Jueces Auxiliares serán determinadas por la Autoridad Municipal, teniendo como base la división por colonias. Que los Jueces Auxiliares tendrán las atribuciones que les confiere el presente Reglamento, así como las contenidas en los diversos cuerpos de leyes del Estado de Nuevo León. Que su nombramiento se hará después de tomar en cuenta las opiniones de los vecinos residentes de la circunscripción correspondiente por el Presidente Municipal, a través de la Secretaría del R. Ayuntamiento, quien les otorgará el mismo (nombramiento que los acredite para ejercer su encargo. Y sobre todo, que sus cargos serán honoríficos.
En los artículos 46, 49 y 52 del Título III del Reglamento se menciona que para desempeñar el cargo de Juez Auxiliar Propietario o Juez Auxiliar Suplente, el mismo Reglamento señala una serie de requisitos, tales como: a).- Ser mexicano en pleno uso de sus derechos civiles y políticos. b).- Contar con una edad mínima de 25 años. c).- Saber Leer y escribir, teniendo un grado de escolaridad mínima de primaria d).- Ser persona de reconocida moralidad y tener un modo honesto de vivir. e).- Tener por lo menos un año de residencia en la circunscripción donde desempeñará su función, excepción hecha de las colonias de reciente creación. f).- No contar con antecedentes penales. Que las ausencias de los jueces auxiliares propietarios serán cubiertas por los suplentes. Y que, los Jueces Auxiliares, en forma cuidadosa procurarán que no se altere, ni amenace la tranquilidad de los vecinos ni la moralidad y las buenas costumbres, debiendo informar oportunamente de los problemas que se susciten en su circunscripción, a la Autoridad Municipal.
Finalmente, en el artículo 53 del Título III del Reglamento en comento se establecen las funciones del Juez Auxiliar que son, entre otras, las siguientes:
Cumplir y hacer cumplir los Reglamentos Municipales, las determinaciones del R. Ayuntamiento y acuerdos tomados por el Presidente Municipal que le hayan sido previamente comunicados.
Proporcionar a las Autoridades Municipales la ayuda que está dentro de su alcance dar, cuando ésta fuese requerida,
De acuerdo con el artículo séptimo del Código de Procedimientos Civiles del estado de Nuevo León, auxiliar a la Autoridad Judicial o administrativa recibiendo en horas hábiles, los citatorios o instructivos que contengan resoluciones o acuerdos, en caso de que no se encuentre persona alguna en el domicilio en que se lleve a cabo una diligencia. O cuando la persona se negare a recibir la documentación correspondiente procurará hacer entrega de la misma al interesado a la mayor brevedad posible.
Expedir constancias relativas a: residencia, dependencia económica, cartas de recomendación y relativas a hechos o circunstancias suscitadas en su circunscripción, etc.
Las constancias mencionadas, para que sirvan como documento probatorio, necesitarán de la certificación del Secretario del R. Ayuntamiento.
Denunciar ante la Autoridad competente a quienes violen la Ley, Reglamentos o Permisos Municipales, así como solicitar la intervención de la fuerza pública para los casos necesarios.
Representar a la Autoridad Municipal ante las Juntas de Vecinos de su circunscripción. En los casos en que no exista Junta de Vecinos en alguna colonia que pertenece a su circunscripción, deberá ayudar a la integración de la misma.
Las demás que se señalen en otras Leyes o Reglamentos Municipales.
Intervenir en los conflictos familiares de los vecinos de su circunscripción, siempre que sus interesados lo soliciten, pero únicamente con carácter de amigable componedor, conciliador extrajudicial o consejero matrimonial, y procurar siempre arreglar las diferencias mediante el avenimiento familiar aplicando el sentido común y la amistad, siempre dentro del mayor respeto a la voluntad, privacidad y dignidad de las partes.
Del análisis de los artículos anteriores y sabiendo que el voto es el acto de soberanía más relevante, pues es el único que ejerce directamente el pueblo, en la figura de sus ciudadanos, ya que a través del mismo el ciudadano escoge a sus representantes, quienes habrán de realizar las atribuciones y facultades que les son encomendadas, y que, en todo caso, son instituidas para beneficio del propio pueblo, observamos que tanto la Constitución federal como la local establecen una serie de derechos y obligaciones para los ciudadanos con el fin de hacer efectiva su participación en ese acto soberano, los cuales también se plasman en la Ley Electoral del Estado; por tanto, toda persona que cumpla con determinados requisitos constitucionales y legales (ciudadanía, pleno ejercicio de los derechos políticos, inscripción en el padrón electoral) tiene la obligación como ciudadano o-en caso de ser elegido bajo los procedimientos que el ordenamiento estatal electoral señala- de ejercer funciones electorales y contribuir al desarrollo democrático de su Estado.
Por otro lado, tenemos que en el ya mencionado artículo 107 se establece una restricción para la integración de las mesas directivas de casilla, consistente en: ser militante de un partido o asociación política. Y esto es claro, puesto que la expresión ‘no podrá’ es equiparable a una expresión prohibitiva. Por lo que si un ciudadano nuevoleonés formalmente pertenece a un partido político o asociación, participa en las actividades propias de los mismos, ya sea en organización y funcionamiento, y cuenta con derechos y obligaciones (en el caso de los partidos políticos los estatutos establecen derechos tales como el de ser designado candidato a un puesto de elección popular; y obligaciones, como la de aportar cuotas) esta impedido por disposición legal para ser funcionario, toda vez que milita dentro de un partido político o asociación política.
Aunado a esto, el párrafo tercero del dispositivo 7 del ordenamiento electoral establece como potestad de la autoridad electoral a los ciudadanos que cumplan con los lineamientos que el mismo artículo señala; y por otro lado, permite como causa justificada para no desempeñar la función electoral, estar en alguno de los supuestos que el dispositivo enumera de manera taxativa.
Ahora bien, de acuerdo con el Reglamento de Participación Ciudadana del Municipio de San Pedro Garza García, cuyo Título III regula la figura de los jueces auxiliares, tenemos que éstos cuentan con atribuciones como el cumplir y hacer cumplir los reglamentos, auxiliar a la autoridad judicial o administrativa, acorde con lo establecido en el Código Adjetivo Civil del Estado, acerca de expedir constancias, representar a la autoridad municipal ante la Junta de Vecinos, intervenir en los conflictos familiares a petición de parte, denunciar ante la autoridad competente a quienes violen la ley, reglamentos o permisos municipales, así como solicitar la intervención de la fuerza pública para los casos necesarios y proporcionar a las Autoridades Municipales la ayuda que está dentro de su alcance dar, cuando ésta fuere requerida. Con todo ello observamos que el juez auxiliar no tiene facultades coactivas o de imperio, ya que es un mero colaborador de la Administración Pública Municipal, con cargo honorífico, cuyas funciones son meramente de gestión entre los vecinos de las colonias en que son nombrados y el Ayuntamiento. Pues lo que se busca con la figura del Juez Auxiliar es propiciar formas de colaboración que agilicen la solución de los problemas de los vecinos de determinada colonia y sean un canal de comunicación entre éstos y el Ayuntamiento en donde sean los mismos vecinos quienes participen.
Siendo así, se infiere que el Juez Auxiliar no tiene impedimento para ser funcionario de casilla, máxime que, como observamos en el artículo 46 del Reglamento para ser elegido por los vecinos como tal, necesita estar en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, ser persona de reconocida moralidad, tener un modo honesto de vivir y no contar con antecedentes penales (es decir, para ser elegido juez auxiliar debe cumplir requisitos similares a los que se necesitan para estar en aptitud de ser funcionario de casilla), pues no encuadra ni en las restricciones del artículo 107, párrafo segundo, que se refiere a los militantes de los partidos o asociaciones, para ser funcionarios de casilla, ni tampoco en las causas justificadas para efectos de no desempeñar una función electoral, los cuales se señalan en el último párrafo del artículo 7 de la Ley ESTATAL Electoral, pues no son representantes de un partido político ante la Comisión Estatal Electoral u otros organismos electorales, tampoco servidor público en funciones en un cargo de elección popular, porque aunque podemos considerar a los jueces como servidores públicos en el sentido amplio de la palabra, dadas sus atribuciones y la labor de servicio que realizan (hay que recordar que no son remunerados) su cargo no es de elección popular, pues si bien son propuestos por los vecinos son nombrados por el Municipio a través de la Secretaría del Ayuntamiento, y menos encuadran en las categorías de candidato propietario o suplente a cualquier cargo de elección popular, personal de la Comisión estatal o una Comisión Municipal Electoral o del Tribunal Electoral del Estado. Ahora bien, aunque son auxiliares de la Autoridad Judicial o administrativa, esto es de acuerdo con el Código de Procedimientos que el mismo señale; aunado a esto realizan las funciones que la autoridad municipal les marca, y si fueran requeridos para alguna función durante el día de la jornada sería por actividades propias del Municipio y en caso de que no estén los propietarios están los suplentes, además, es poco probable que sean designados para prestar servicios durante la jornada electoral (no tiene fe pública, ni mando sobre seguridad pública, etc.). Aunado a lo anterior, menos aún entran en las categorías de Notario Público, Juez, Magistrado o Agente del Ministerio Público. Aclarándose que por Juez debe entenderse los funcionarios que conforman el Poder Judicial (dentro de los cuales no está comprendido el juez auxiliar remitirse ala Ley Orgánica Del Poder Judicial Del Estado), y no los auxiliares municipales.
Además, suponiendo, sin conceder, que existiera algún impedimento para que los jueces auxiliares fueran funcionarios de mesa directiva, por lo que hace a las casillas 393 contigua 1 y 398 contigua 1, los ciudadanos José Javier Santos Villarreal y Jesús Salas Berlanga, quienes actuaron como presidente propietario y secretario, respectivamente, de las casillas antes mencionadas, son personas que aparecen en la publicación del Periódico Oficial del 6 de julio, referente a la ubicación e integración de los funcionarios de las mesas directivas de casilla (ver fojas 72 y 73), luego, entonces, se entiende que fueron seleccionados conforme al procedimiento establecido en le artículo 108 de la Ley Estatal Electoral y por tanto, los partidos políticos tuvieron oportunidad de vigilar el desarrollo del procedimiento, pudiendo interponer los recursos que estimaran pertinentes cuando a su juicio los ciudadanos designados como funcionarios no reuniesen los requisitos establecidos en la ley, situación que no aconteció. Además de que los CC. Jesús Salas Berlanga y José Javier Santos Villarreal solicitaron licencia para separarse de su responsabilidad como Juez Auxiliar en el periodo del 1°-primero al 7-siete de julio de 2003-dos mil tres, según se advierte de las fojas 329 y 336 del tomo II del juicio de inconformidad 065/2003.
En concreto, resulta INFUNDADO el concepto de anulación hecho valer por el impetrante, toda vez que en ningún momento la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los señalados para la celebración de la elección, puesto que de los cuatro ciudadanos impugnados, ninguno es militante de algún partido o asociación política, y por lo mismo no tienen el impedimento que se señala en el artículo 107, segundo párrafo del ordenamiento electoral estatal, además, en ningún dispositivo se prohíbe que los jueces auxiliares se desempeñen como funcionarios de casilla, puesto que aunque en última instancia se pueden considerar servidores públicos en sentido amplio, no tienen un cargo de elección popular, y tampoco son jueces con las atribuciones que a este cargo le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, sino simplemente auxiliares municipales, y, por lo mismo, tampoco entran dentro de las causas justificadas para no desempeñar el cargo de funcionarios electorales que marca el artículo 7, último párrafo del ordenamiento en comento.
Amén de lo anterior, hemos de señalar que obra en autos a fojas 327 a 334 del tomo II del juicio de inconformidad número 065/2003, oficios número SA-114/2003 y SA-113/2003, ambos de fecha 23-veintitrés de julio de 2003-dos mil tres, emitidos por el Secretario del R. Ayuntamiento del municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, a los que se les reconocen valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, con los cuales se acredita que los C.C. Jesús Salas Berlanga y José Javier Santos Villarreal no desempeñaban su función de juez auxiliar, dado la autorización de suspensión de sus funciones del día primero al siete de julio del a lo que transcurre, por lo que resulta además inoperante el argumento regido por el partido actor, y en ese evento, la labor desempeñada por los C.C. Jesús Salas Berlanga y José Javier Santos Villarreal como secretario y presidente de las casillas 398 contigua 1 y 393 contigua 1, respectivamente, resulta estar apegada a la legislación electoral del Estado de Nuevo León, por lo que resulta infundado el concepto de anulación aquí estudiado respecto a las casillas antes citadas.
Para lo anterior resultan aplicables las tesis de jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dicen:
FUNCIONARIO DE CASILLA. SU PREFERENCIA ELETORAL NO ACTUALIZA CAUSA DE NULIDAD ALGUNA.- (Se transcribe).
SERVIDOR PÚBLICO. EL CONCEPTO CONTENIDO EN LAS CONSTITUCIONES LOCALES PARA DETERMINAR SU
RESPONSABILIDAD, NO ES APLICABLE PARA DETERMINAR LA INELEGIBILIDAD.- (Se transcribe)
Atinente al tercer grupo, relativo a la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 283 de la ley de la materia, que el impetrante hace valer en contra de la votación recibida en las casillas 360 básica, 380 básica, 386 básica (sic), 389 contigua 3, 394 básica, 399 básica, 400 contigua 1, 401 contigua 1 y 403 contigua 2, este Tribunal procede a estudiarlas en forma individualizada, y en ese evento se tiene que:
En la casilla 360 básica obra en autos las actas de instalación, de cierre y de escrutinio y cómputo, a las cuales se les confiere valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y en ese evento, se advierte que en el acta final de escrutinio y cómputo de casilla existe un error que no es determinante, pues en el apartado correspondiente al recuadro número 2, aparece que el número de boletas sobrantes fue de 846-ochocientas cuarenta y seis; que en el número de electores inscritos en la lista nominal que votó se asienta la cantidad de 602-seiscientos dos, y que el número de boletas utilizadas durante la votación fue de 320-trescientas veinte, amén de que conforme al acta de instalación la casilla recibió 602-seiscientas dos boletas para la elección del ayuntamiento, originando con ello la no coincidencia de cantidades entre sí; sin embargo, se arriba a la certeza de que el error no es determinante partiendo de que, en los apartados relativos a: boletas utilizadas durante la votación, 320-trescientas veinte; votación total, 319-trescientas diecinueve, cantidad que por su mínima diferencia de una boleta, que si se la quitáramos al partido ganador de esa casilla no sería determinante, dada la existencia de más de 15-quince votos de diferencia; y en ese evento, lleva a este Tribunal a establecer que el error no es determinante, dado que las cantidades entre la votación total y las boletas utilizadas durante la votación son equivalentes entre sí, por lo antes expuesto.
Para lo anterior, es aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). (Se transcribe).
En la casilla 386 básica (sic) se estima infundado el concepto de anulación, toda vez que el error que presenta el acta de escrutinio y cómputo no es determinante para la votación recibida en esta casilla. Obra en autos las actas de instalación y de escrutinio y cómputo, a las que se les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y conforme a las cuales se arriba a constatar que: la casilla se instaló con 717-setecientos diecisiete boletas para la elección de ayuntamiento, cantidad que por error se contiene en el apartado del acta final de escrutinio y cómputo en el recuadro número 2-dos, en el renglón marcado con la letra E, que se refiere al número de electores inscritos en la lista nominal que votó, sin embargo, se arriba por este Tribunal a la certeza de la votación recibida en esta casilla, ello mediante la identidad e igualdad de la cantidad de boletas utilizadas durante la votación, que son 457-cuatrocientos cincuenta y siete, con la votación total, que son 457-cuatrocientos cincuenta y siete, que si le sumamos todavía las 260-doscientas sesenta boletas sobrantes, las cuales también señala la propia acta en la letra D del recuadro antes citado, nos da un total de 717-setecientas diecisiete boletas, cantidad idéntica con la que se instaló la casilla; consecuentemente el error en el llenado en determinados apartados del acta final de escrutinio y cómputo no es determinante, dada la certeza de la votación recibida, como ha quedado anteriormente señalado.
En la casilla 389 contigua 3, el concepto de anulación resulta infundado, toda vez que el error que presenta el acta de escrutinio y cómputo no es determinante para la votación recibida en esta casilla. Obra en autos las actas de instalación y de escrutinio y cómputo, a las que se les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y conforme a las cuales se arriba a constatar que: la casilla se instaló con 664-seiscientas sesenta y cuatro boletas para la elección de ayuntamiento, cantidad que por error se contiene en el apartado del acta final de escrutinio y cómputo en el recuadro número 2-dos, en el renglón marcado con la letra E, que se refiere al número de electores inscritos en la lista nominal que votó; sin embargo, este Tribunal arriba a la certeza de la votación recibida en esta casilla, mediante la identidad e igualdad de la cantidad de boletas utilizadas durante la votación, que son 429-cuatrocientas veintinueve, con la votación total, que son 429-cuatrocientas veintinueve, que si le sumamos todavía las 235-doscientas treinta y cinco boletas sobrantes, las cuales también señala la propia acta en la letra D del recuadro antes citado, nos da un total de 664-seiscientas sesenta y cuatro boletas, cantidad idéntica con la que se instaló la casilla; consecuentemente, el error en el llenado en determinados apartados del acta final de escrutinio y cómputo no es determinante, dada la certeza de la votación recibida, como ha quedado anteriormente señalado.
En la casilla 401 contigua 1, el concepto de anulación resulta infundado, toda vez que el error que presenta el acta de escrutinio y cómputo no es determinante para la votación recibida en esta casilla. Obra en autos las actas de instalación y de escrutinio y cómputo, a las que se les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y conforme a las cuales se arriba a constatar que: la casilla se instaló con 720-setecientas veinte boletas para la elección de ayuntamiento, cantidad que por error se contiene en el apartado del acta final de escrutinio y cómputo en el recuadro número 2-dos, en el renglón marcado con la letra E, que se refiere al número de electores inscritos en la lista nominal que votó; sin embargo, este Tribunal arriba a la certeza de la votación, recibida en esta casilla, mediante la identidad y equivalencia de la cantidad de boletas utilizadas durante la votación que son 456-cuatrocientas cincuenta y seis, con la votación total, que son 456-cuatrocientas y seis, que si le sumamos todavía los 165-ciento sesenta y cinco boletas sobrantes, las cuales también señala la propia acta en la letra D del recuadro antes citado, nos da un total de 721-seiscientas veintiún boletas, sic. cantidad que por suma es una boleta más, la cual tampoco es determinante, pues entre el partido que obtuvo el primer lugar en esa casilla, en relación con el segundo, existe una diferencia de 21-veintiún votos; consecuentemente, el error en el llenado en determinados apartados del acta final de escrutinio y cómputo no es determinante, dada la certeza de la votación recibida, como ha quedado anteriormente señalado.
En la casilla 403 contigua 2, este Tribunal estima infundado el concepto de anulación. Obra en autos las actas de instalación y de escrutinio y cómputo, a las que se les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y conforme a las cuales se arriba a constatar que: la casilla se instaló con 511-quinientas once boletas para la elección de ayuntamiento, y conforme a la segunda acta, en el recuadro 2-dos, en el inciso c), que comprende a la cantidad de boletas utilizadas durante la votación, fue llenado con las cantidades 281, 15 y 3, que resultan de la operación de la fórmula de los apartados A-B+1=C, y que en el caso concreto tenemos, en relación a la primera cantidad, A que es el folio 70177, y B que es el folio 69897, más uno, dando un total de 281; en la segunda cantidad, siendo A folio 70311, y B, folio 70297, más uno, da un total de 15-quince; y en la tercera cantidad, A, que es el folio 70349, y B, que es el folio 70347, más uno, da un total de 3, cantidades que sumadas dan una cantidad de boletas utilizadas durante la votación de 299-doscientos noventa y nueve, cantidad idéntica e igual a la votación total de 299-doscientos noventa y nueve, que si le sumamos todavía las 212-doscientas doce boletas sobrantes, las cuales también señala la propia acta en la letra D del recuadro antes citado, nos da un total de 511-quinientas once boletas, cantidad que es idéntica e igual con que se instaló la casilla; consecuentemente, el error en la forma de llenado en determinados apartados del acta final de escrutinio y cómputo no es determinante, dada la certeza de la votación recibida, como ha quedado anteriormente señalado.
En la casilla 380 básica se estima infundado el concepto de anulación, toda vez que el error presentado en el acta de escrutinio y cómputo no es determinante para la votación recibida en esta casilla. Obra en autos las actas de instalación y de escrutinio y cómputo, a las que se les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y conforme a las cuales se arriba a constatar que: la casilla se instaló con 569-quinientas sesenta y nueve boletas para la elección de ayuntamiento, cantidad que por error se contiene en el apartado del acta final de escrutinio y cómputo en el recuadro número 2-dos, en el renglón marcado con la letra E, que se refiere al número de electores inscritos en la lista nominal que votó, sin embargo, se arriba por este Tribunal a la certeza de la votación recibida en esta casilla, ello mediante la identidad e igualdad de la cantidad de boletas utilizadas durante la votación, que son 318-trescientas dieciocho, con la votación total, que son 318-trescientas dieciocho, que si le sumamos todavía las 251-doscientas cincuenta y un boletas sobrantes, las cuales también señala la propia acta en la letra D del recuadro antes citado, nos da un total de 569-quinientas sesenta y nueve boletas, cantidad idéntica con la que se instaló la casilla; consecuentemente, el error en el llenado en determinados apartados del acta final de escrutinio y cómputo no es determinante, dada la certeza de la votación recibida, como ha quedado anteriormente señalado.
En la casilla 394 básica se estima infundado el concepto de anulación, toda vez que el error presentado en el acta de escrutinio y cómputo no es determinante para la votación recibida en esta casilla. Obra en autos las actas de instalación y de escrutinio y cómputo, a las que se les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y conforme a las cuales se arriba a constatar que: la casilla se instaló con 565-quinientas sesenta y cinco boletas para la elección de ayuntamiento, cantidad que por error se contiene en el apartado del acta final de escrutinio y cómputo en el recuadro número 2-dos, en el renglón marcado con la letra E, que se refiere al número de electores inscritos en la lista nominal que votó, sin embargo, se arriba por este Tribunal a la certeza de la votación recibida en esta casilla, ello mediante la identidad e igualdad de la cantidad de boletas utilizadas durante la votación, que son 384-trescientas ochenta y cuatro, con la votación total, que son 384-trescientas ochenta y cuatro, que si le sumamos todavía las 181-ciento ochenta y una boletas sobrantes, las cuales también señala la propia acta en la letra D del recuadro antes citado, nos da un total de 565-quinientas sesenta y cinco boletas, cantidad idéntica con la que se instaló la casilla; consecuentemente, el error en el llenado en determinados apartados del acta final de escrutinio y cómputo no es determinante, dada la certeza de la votación recibida, como ha quedado anteriormente señalado.
En la casilla 399 básica se estima infundado el concepto de anulación, toda vez que el error presentado en el acta de escrutinio y cómputo no es determinante para la votación recibida en esta casilla. Obra en autos las actas de instalación y de escrutinio y cómputo, a las que se les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y conforme a las cuales se arriba a constatar que: la casilla se instaló con 618-seiscientas dieciocho boletas para la elección de ayuntamiento, cantidad que por error se contiene en el apartado del acta final de escrutinio y cómputo en el recuadro número 2-dos, en el renglón marcado con la letra E, que se refiere al número de electores inscritos en la lista nominal que votó, sin embargo, se arriba por este Tribunal a la certeza de la votación recibida en esta casilla, ello mediante la identidad e igualdad de la cantidad de boletas utilizadas durante la votación, que son 410-cuatrocientas diez, con la votación total, que son 410-cuatrocientas diez, que si le sumamos todavía las 208-doscientas ocho boletas sobrantes, las cuales también señala la propia acta en la letra D del recuadro antes citado, nos da un total de 618-seiscientas dieciocho, cantidad idéntica con la que se instaló la casilla; consecuentemente, el error en el llenado en determinados apartados del acta final de escrutinio y cómputo no es determinante, dada la certeza de la votación recibida, como ha quedado anteriormente señalado.
En la casilla 400 contigua 1 se estima infundado el concepto de anulación, toda vez que el error presentado en el acta de escrutinio y cómputo no es determinante para la votación recibida en esta casilla. Obra en autos las actas de instalación y de escrutinio y cómputo, a las que se les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y conforme a las cuales se arriba a constatar que: la casilla se instaló con 553-quinientas cincuenta y tres boletas para la elección de ayuntamiento, cantidad que por error se contiene en el apartado del acta final de escrutinio y cómputo en el recuadro número 2-dos, en el renglón marcado con la letra E, que se refiere al número de electores inscritos en la lista nominal que votó, sin embargo, se arriba por este Tribunal a la certeza de la votación recibida en esta casilla, ello mediante la identidad e igualdad de la cantidad de boletas utilizadas durante la votación, que son 352-trescientas cincuenta y dos, con la votación total, que son 352-trescientas cincuenta y dos, que si le sumamos todavía las 201-doscientos una boletas sobrantes, las cuales también señala la propia acta en la letra D del recuadro antes citado, nos da un total de 553-quinientas cincuenta y tres, cantidad idéntica con la que se instaló la casilla; consecuentemente, el error en el llenado en determinados apartados del acta final de escrutinio y cómputo no es determinante, dada la certeza de la votación, como ha quedado anteriormente señalado.
En la casilla 412 contigua 1 se estima infundado el concepto de anulación, toda vez que el error presentado en el acta de escrutinio y cómputo no es determinante para la votación recibida en esta casilla. Obra en autos las actas de instalación y de escrutinio y cómputo, a las que se les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y conforme a las cuales se arriba a constatar que: la casilla se instaló con 713-setecientas trece boletas para la elección de ayuntamiento, cantidad que por error se contiene en el apartado del acta final de escrutinio y cómputo en el recuadro número 2-dos, en el renglón marcado con la letra E, que se refiere al número de electores inscritos en la lista nominal que votó, sin embargo, se arriba por este Tribunal a la certeza de la votación recibida en esta casilla, ello mediante la identidad e igualdad de la cantidad de boletas utilizadas durante la votación, que son 496-cuatrocientas noventa y seis, con la votación total, que son 496-cuatrocientas noventa y seis, que si le sumamos todavía las 217-doscientas diecisiete boletas sobrantes, las cuales también señala la propia acta en la letra D del recuadro antes citado, nos da un total de 713-setecientas trece, cantidad idéntica con la que se instaló la casilla; consecuentemente, el error en el llenado en determinados apartados del acta final de escrutinio y cómputo no es determinante, dada la certeza de la votación recibida, como ha quedado anteriormente señalado.
Para Los anteriores razonamientos es aplicable las tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (Se trascribe).
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe).
En relación con el último grupo, donde se impugna la nulidad de la votación recibida por la causa de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo león, siendo las casillas 392 básica, 396 contigua 1, 409 contigua 2, 410 contigua 2, 413 contigua 1, 416 contigua 2, 382 básica, 382 contigua 1, 390 básica, 410 básica, 364 contigua 1, 380 contigua 1, 390 básica, 390 contigua 2, 391 básica, 391 contigua 1, 393, contigua 1, 366 contigua 2 y 406 básica, este órgano jurisdiccional estatal no pasa por alto que en las casillas 392 básica, 396 contigua 1, 409 contigua 2, 410 contigua 2, 413 contigua 1, 416 contigua 2, 390 básica, 364 contigua 1, 380 contigua 1, 390 contigua 2, 391 básica, 393 contigua 1, 366 contigua 2 y 406 básica, en el respectivo escrito de protesta el partido político actor no señaló que en dichas casillas existieran irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, ya que, de conformidad con el artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el escrito de protesta, además de requisito de procedibilidad, es un medio para establecer la existencia de las violaciones cometidas durante la jornada electoral, por lo que si en el presentado por el partido político actor respecto a tales casillas no se alude a tal irregularidad, cabe presumir que la misma no se verificó y en consecuencia es improcedente su estudio.
Ahora bien, en la casilla 410 contigua 2, el partido actor establece como irregularidad grave, plenamente acreditada y no reparable durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que ponen duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, el evento de que la persona que firma las boletas no se encuentra identificada como funcionario auxiliar o representante partidista, violentando en su perjuicio la fracción III del artículo 175 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, por ende, los principios rectores del proceso electoral que estatuyen los artículos 3° y 188 fracción II de la citada legislación. Al respecto, este órgano de justicia electoral estima infundado dicho concepto de anulación, toda vez que la fracción III del artículo 175 de la Ley Electoral del Estado establece claramente que las boletas electorales se identificarán mediante una marca o firma, al igual que la lista nominal, lo cual significa que no es menester que exista identidad o similitud en la rúbrica o marca que se estampó en las boletas electorales y lista nominal con alguna de las firmas de los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, o representantes de los partidos políticos o de los candidatos, que rubrican las actas de instalación, de cierre y de escrutinio y cómputo, pues en el caso concreto se puede únicamente estampar alguna marca a las boletas electorales y a la lista nominal, y firmarse en forma distinta las actas antes mencionadas, es decir, que no es necesario que la marca o firma sean iguales siempre, tanto en las actas de la jornada electoral como en la lista nominal y en las boletas electorales, lo cual conduce a este Tribunal a estimar que no es una irregularidad y menos aún que sea grave, y no reparable durante la jornada electoral, en las actas de escrutinio y cómputo, que pusieran en duda la certeza de la votación sea determinante para la misma.
Amén de lo anterior, el impetrante no aportó medio de convicción alguno que demostrara su concepto de anulación en el sentido de que existiere la diferencia entre el marcado o rúbrica de las boletas electorales con la firma o rúbrica de los integrantes de la mesa directiva o representantes de partidos políticos o de candidatos.
En las casillas 382 básica, 382 contigua 1, 390 básica y 410 básica, el impetrante argumenta que se deberá declarar la nulidad de la votación recibida en esas casillas por imperar un hecho común consistente en actos de proselitismo, que rompen el principio de equidad, fundándolo en declaraciones testimoniales ante fedatario público, ya que en esas casillas personas simpatizantes del Partido Acción Nacional se presentaron con la intención de inducir al voto a favor de los candidatos de ese partido.
Al respecto, este Tribunal considera infundado dicho concepto de anulación, toda vez que conforme a las declaraciones testimoniales otorgadas ante la notario público suplente, Lic. María Olivia Chung Vázquez, de la Notaría Pública número 78, que obran a fojas de la 119 a la 189 del tomo de anexos del I al VII, y de la foja 462 a la 476 del tomo II, ambos del juicio de inconformidad número 065/2003, refieren hechos respecto de las casillas 367, 366, 369 básica, 389 básica, 389 contigua 2, 397 básica, 397 contigua 1, 364, 358 contigua 1, 356, 363, 377 básica y contigua 1, 361 contigua 1 y contigua 2, 362 contigua 1, 363, 377, 369, 360, 363, 393, 358 básica y contigua 1, 368, 388, 403 contigua 1, y 409, pero en ningún momento refieren actos de las casillas que nos ocupa su estudio; consecuentemente al no existir elementos que demuestren la irregularidad referida por el partido actor, resulta inatendible su concepto de anulación.
Para el caso concreto es aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. (Se transcribe)
En relación con la casilla 382 básica, el impetrante refiere que se debe declarar la nulidad de la votación recibida en ella, toda vez que durante los días previos a la jornada electoral el equipo de campaña y el propio candidato a la presidencia municipal por parte del Partido Acción Nacional, el C. Alejandro Páez Aragón, violentaron el artículo 139 de la Ley Estatal Electoral, por difundir mediante repartición de trípticos resultados de encuestas realizadas para conocer la tendencia y preferencia del voto ciudadano, en las que él aparecía favorecido, rompiendo con ello los principios de equidad y legalidad; asimismo señala que militantes del Partido Acción Nacional realizaron tareas concernientes a la compra del voto de los electores residentes en dicho municipio, y que los señores Joel Chapa y Ricardo Garza, ambos representantes del Partido Acción Nacional, realizaron proselitismo afuera de la casilla abordando a las personas que estaban haciendo fila para votar, con el objeto de que votaran a favor del candidato Alejandro Páez Aragón.
Al respecto, este Tribunal estima infundados los argumentos anteriores, ello en virtud de que por lo que corresponde a la violación del artículo 139 de la Ley Electoral del Estado, la misma no fue cometida durante la jornada electoral, y por lo tanto no puede ser estudiada conforme a las causales que establece el artículo 283 para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla en cuestión, sino que en caso de valorarse tal situación, será para el evento de una irregularidad general de elección, pero se reitera: no de la votación recibida en una casilla en particular; no es óbice para lo anterior señalar que obra en autos la averiguación previa número 035/03-1, que se ventila ante el C. Agente del Ministerio Público especializado en delitos electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León, la cual por ser un documento público se le reconoce valor probatorio pleno en cuanto a su existencia, ello en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado, sin embargo, de esa documental no se acredita evento alguno específico en relación con la casilla 382 básica.
Por otro lado, si bien es cierto que obra en autos a foja 182 del tomo de anexos del I al VII del juicio de inconformidad número 065/2003, la declaración testimonial de la C. Nancy Xiomara Reyes Aguirre, otorgada ante la C. Notario público suplente, Lic. María Olivia Chung Vázquez, de la Notaría Pública número 78, en donde declara: ‘Que el día 5 de julio del presente año a las 21:45 horas llegaron a mi casa dos señoras amigas a quienes conozco como GELA y MARY y que pertenecen al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, y me ofrecieron que les diera mi voto y mi participación como representante de casilla y ya traían papeles del partido para llenar nada más con mi nombre y que con eso era todo y me ofrecieron $800.00 M.N. nada más para empezar y después me ponían en contacto con la persona indicada después de las elecciones y también me encargaron que si tenía gente de confianza que las invitara para lo mismo y llevarlas a votar y conmigo les mandarían un pago igual. Al no tener mi respuesta positiva se retiraron y me dijeron que esto quedaba como amigos que somos. La razón de mi dicho, es que los declaro por la confianza que me merece el candidato ELOY CANTÚ SEGOVIA y por que no es legal querer comprar votos y me considero una ciudadana inconforme. Que inclusive el día de las elecciones esta misma declaración la hice en la casilla en la que me correspondió como representante del Partido Revolucionario Institucional a través de una acta que se anexó para la Comisión Estatal Electoral.’, a dicho documento público se le reconoce valor probatorio pleno, como tal, en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado, más no así a la declaración en relación con hechos acaecidos en la casilla 382 básica, toda vez que dicha declaración es genérica y no especifica la casilla en comento, amén de ser una manifestación unilateral que sólo da nacimiento a un indicio respecto del hecho que narra; consecuentemente no se encuentra acreditada la irregularidad conforme a la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Para el caso concreto es aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. (Se transcribe)
Por último, no obra elemento probatorio alguno en autos que acredite la irregularidad referida por el partido actor en el sentido de que en la casilla 382 básica los señores Joel Chapa y Ricardo Garza, ambos representantes del Partido Acción Nacional, realizaron proselitismo afuera de la casilla mediante el abordaje de las personas que estaban haciendo fila para votar, con el objeto de que votaran a favor del candidato Alejandro Páez Aragón, pues la fe notarial que refiere no la allegó a su demanda según se advierte de la recepción de la misma por la Oficialía de Partes de este H. Tribunal, y en ese evento, no se encuentra acreditada la irregularidad grave que prevé la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
En la casilla 390 básica, el partido político actor solicita la nulidad de la votación recibida conforme a la fracción en estudio, sosteniendo que dado el margen de diferencia entre el primero y el segundo lugar en las elecciones del ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León, y realizando la suma de las boletas sobrantes y saltantes, concatenadas con las irregularidades presentadas en el desarrollo del proceso electoral, amén de que no se realizó la apertura de paquete por la Comisión Municipal Electoral, origina su nulidad.
Al respecto, este órgano de justicia electoral estatal estima infundado el concepto de anulación, toda vez que para el efecto de la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección en relación con la suma de las boletas sobrantes y faltantes, debe ser estudiada la nulidad de la votación recibida en esta casilla conforme a la fracción IX del artículo 283 de la Ley de la materia, sin embargo, dada la omisión de alegaciones específicas al respecto, no existe materia para su estudio y en consecuencia resulta inatendible dicho argumento. Por otro lado, en lo que refiere acerca de las irregularidades presentadas en el desarrollo del proceso electoral, considerando la inexistencia de argumentación y acreditación específica sobre alguna irregularidad en la casilla en estudio, resulta inatendible dicho argumento.
Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. (se transcribe)
En otro orden de ideas, en relación con los puntos marcados bajo los números 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del escrito inicial de demanda, y que obran a fojas de la 160 a la 176 del tomo I, del juicio de inconformidad número 065/2003, y que la Coalición ‘Alianza Ciudadana’ lo hace consistir en la existencia de diversas irregularidades relativas a las boletas sobrantes que no aparecieron dentro de diversos paquetes electorales, violentando con ello los artículos 187, 190 y 193 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, así como la negativa de la Comisión Estatal Electoral para abrir paquetes electorales, contraviniendo la fracción IV del artículo 217 de la misma legislación, ello derivado de boletas inutilizadas encontradas en un lugar distinto en donde se realizó el cómputo final para la elección de ayuntamiento del municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, y del cómputo de los votos nulos en relación con la diferencia entre el primero y segundo lugar; del acuerdo emitido por el Presidente de la Comisión Municipal Electoral en la sesión de cómputo final, de que las firmas de los representantes de partidos en las actas de la jornada electoral constituyen actos consentidos; y de la presentación de dos paquetes electorales abiertos y uno sellado con una cinta adhesiva diferente a la autorizada por la Comisión Estatal Electoral.
Este Tribunal considera que dichas argumentaciones ya fueron analizadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución de fecha 11 –once de agosto del año 2003 –dos mil tres, la cual fue pronunciada para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-230/2003, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante José Manuel Guajardo Canales, contra el auto de fecha 8 –ocho de agosto del año en curso, dictado por el Magistrado Supernumerario instructor de este Tribunal, dentro de los autos que ahora se resuelve; misma que a la consideración respectiva dice: ‘Los sistemas electorales federales y estatales del país, reconocen a las mesas directivas de las casillas como autoridades primordiales de los comicios, por estar integradas por ciudadanos libres de vínculos con los órganos del Estado, que no están dedicados profesionalmente al desempeño de un cargo público con ejercicio de mando y poder, y que han sido elegidos al azar en un proceso de insaculación, o entrado en sustitución por estar formados en la fila para votar, para dar fe del ejercicio directo de la soberanía popular el día de la jornada electoral, en las importantísimas funciones de recibir directa e inmediatamente la expresión de la voluntad popular en la votación, de contar los sufragios y de calificar la validez de cada uno, y emitir una determinación definitiva, que se hace constar en el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla. La importancia de esta función constituye la razón de que los datos consignados en dichas actas, cuando satisfacen todas las formalidades legales esenciales, sean la base inconmovible de las operaciones que se deben llevar a cabo para obtener el resultado final de la elección, mediante una o varias operaciones concentradoras, que arrojen las últimas cifras correspondientes.
Empero, la legislación contempla propia casos excepcionales, en que las autoridades electorales pueden o deben corroborar los datos que obran en el acta o tratar de encontrar el contenido de las anotaciones faltantes en ellas, mediante la apertura de los paquetes electorales en los que se encuentre la documentación empleada en la jornada electoral, que suele culminar con el recuento y recalificación de los votos. Estos casos de excepción se deben invocar, normalmente, en la sesión de cómputo general, ante la autoridad administrativa electoral correspondiente, y suelen armonizar con los de la legislación federal, que se dan cuando los resultados del acta que consta en el paquete y de la que está en poder de la autoridad electoral no coincidan; si se detectan alteraciones evidentes; ante la inexistencia del acta en el expediente electoral de la casilla y del presidente del Consejo correspondiente, o cuando existan errores evidentes en las actas.
La jurisprudencia de esta Sala Superior ha precisado que la posibilidad de ordenar la apertura de paquetes electorales, además de aquellos casos en que se acojan los agravios relativos a que la autoridad electoral correspondiente no procedió a hacerlo ante la actualización de uno de los supuestos legales indicados, también se encuentra dentro de las atribuciones probatorias de los tribunales electorales, especialmente en el campo de las facultades para decretar diligencias para mejor proveer, pero se acota esta posibilidad para casos verdaderamente excepcionales, y extraordinarios en los que se advierte claramente su necesidad e idoneidad, verbigracia, cuando en el acta existan espacios en blanco o datos incongruentes que sean insuficientes para explicar esas situaciones con criterios racionales; que tengan por objeto dilucidar si las omisiones o incoherencias son violatorias de los principios rectores de la materia electoral, y que sean determinantes para el resultado de la votación de la casilla. Todo esto con el objeto de esclarecer la realidad de los resultados, y tenerlos como base para definir si se actualiza o no la causal de nulidad invocada, en relación con la casilla de que se trate. También se precisan en las tesis las condiciones que deben prevalecer para estar en aptitud de decretar esa diligencia.
Esta tesis de jurisprudencia se encuentra publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 73-75, y es del tenor siguiente: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. (se transcribe)
Es conveniente precisar que, la interpretación de la disposición legal de referencia, hecha a la luz de los principios procesales rectores en materia de pruebas, conduce a la determinación de que las exigencias para decretar la apertura de paquetes no son de carácter puramente formal, por lo que no basta con la constatación de que en la demanda se haya invocado alguna de las causales de nulidad de votación en casilla que se mencionan y que en éstas se actualice el criterio de determinancia, sino que también resulta indispensable que en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla existan las omisiones o incongruencias indicadas en la jurisprudencia, de tal modo que se evidencie la pertinencia de la medida, esto es, la necesidad de ella, para esclarecer si se debe declarar o no la nulidad de la votación de la casilla, y su idoneidad, en cuando se advierta cierta probabilidad de que las irregularidades atribuidas a dicha votación se puedan acreditar con los documentos inmersos en el paquete electoral; toda vez que dicho principio de pertinencia constituye una exigencia sine qua non para la admisibilidad de todos los medios de prueba, en cualquier proceso jurisdiccional, sin que de ésta se aparte la jurisdicción electoral en general, y en particular la del Estado de Nuevo León, pues en el artículo 266 de la Ley Electoral del Estado se enfatiza que las pruebas impertinentes deben desecharse de plano; y aunque ésta regla está referida a los elementos que ofrezcan las partes, resulta aplicable, indiscutiblemente, a las que el juzgador se allegue, porque la finalidad perseguida consiste en que no se lleven a cabo diligencias o actuaciones inútiles para los fines de los procesos en particular, que sólo dilaten el dictado de las resoluciones o produzcan efectos ajenos al cometido de juicio.
En la demanda se aduce la violación al principio de legalidad constitucional contemplado en los artículos 16 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por considerar que el acto impugnado no se encuentra suficiente ni adecuadamente motivado.
Es fundado este argumento, por lo siguiente:
De conformidad con las consideraciones que anteceden, como la motivación es la adecuación de las circunstancias del caso concreto a los supuestos previstos abstractamente en la ley, en el caso, la motivación del acuerdo que decretó la diligencia de apertura de paquetes, requería demostrar, por lo menos, el siguiente contenido:
1.- Que las casillas respecto de las cuales se decretó la apertura, se incluyen en las pretensiones del actor, y por lo tanto dentro de la litis del juicio.
2.- Que respecto a cada una de las casillas en cuestión, se solicitó la nulidad de la votación, por alguna de las causales previstas en el artículo 283, fracciones IX, X y XIII de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
3.- Que en cada una de las actas de escrutinio y relativas a dichas casillas existen datos en blanco, incongruencias o carencia de formalidades esenciales que se adviertan claramente, sin encontrar justificación racional.
4.- Que se satisface el requisito de la determinancia para el resultado de la elección o para la validez de la misma.
5.- La necesidad de llevar a cabo la diligencia, por no existir la posibilidad de encontrar la explicación de las incongruencias, o de conocer los datos omitidos por otros medios.
6.- La probabilidad de que el examen de los documentos contenidos en el paquete, puedan resolver los problemas que se advierten en las actas, o las irregularidades que se atribuyen a la recepción o cómputo de la votación.
La autoridad responsable sí invocó los fundamentos, aducidos, pues apoyó su proceder en la cita de los artículos 190, segundo párrafo, 193 y 283-Bis de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y en la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, publicada con el rubro: ‘PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL’.
La motivación en la que la autoridad responsable pretendió apoyar su proceder, se resume en los siguientes puntos.
e) Los actores en los juicios acumulados representan el setenta y cinco por ciento de los partidos que intervinieron en la contienda electoral.
f) El contenido de los informes rendidos por las autoridades electorales administrativas.
g) El contenido del informe rendido por el Agente del Ministerio Público especializado en delitos electorales del fuero común.
H) Su obligación de velar por los principios rectores de la materia electoral como son: la legalidad, objetividad y certeza.
Esta motivación es inadecuada, porque ni en la ley ni la jurisprudencia se establece como supuestos para justificar la apertura de paquetes electorales, la circunstancia de que la solicitud la haga un porcentaje de los partidos políticos contendientes.
De igual manera, no se considera como motivación suficiente, la rendición de ciertos informes, por parte del Ministerio Público o de las autoridades electorales administrativas, ni la autoridad responsable pone de manifiesto que a través del contenido de esos informes se pueda advertir la presencia de uno o más de los elementos necesarios para justificar la apertura.
Por otro lado, no bastan las obligaciones genéricas que se imponen a los tribunales electorales para justificar la medida concreta, precisamente, porque esas consideraciones no están establecidas en la ley.
En otro aspecto, se omite precisar y razonar por que se deben considerar inmersas en la litis las ciento cincuenta casillas en las que se llevó a cabo la elección.
Tampoco se menciona de qué casillas se pretende la nulidad de su votación, por alguna de las causales previstas en el artículo 283, fracciones IX, X y XIII de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
No se hace el señalamiento de si en las actas de escrutinio y cómputo relativas a las casillas impugnadas existen datos en blanco, incongruencias o carencia de formalidades esenciales, que se adviertan claramente, sin encontrar justificación racional.
Finalmente, no pone de relieve que se satisfaga el requisito de la determinancia, para el resultado de la votación o para la validez de la misma; no se refiere a la necesidad de llevar a cabo diligencia de apertura de paquetes electorales, ni a la probabilidad de que el examen de su contenido pueda resolver los problemas que se atribuyen en las actas o las irregularidades vinculadas a la recepción o cómputo de la votación.’; consecuentemente, al existir pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional Federal, deja sin materia el concepto de anulación, por lo que este órgano de justicia electoral estatal, se encuentra impedido para su estudio.
Por último, la Coalición ‘Alianza Ciudadana’, en el punto número 11 –once de su escrito inicial de demanda solicita que se decrete la nulidad de la elección para el Ayuntamiento del municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, por violentarse en su perjuicio el primer párrafo del artículo 41 y el primer párrafo del artículo 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo león, así como lo dispuesto por los artículos 3°, 66 y 104 de la Ley Electoral del Estado, en virtud de que se vulneró el principio jurídico electoral de legalidad que dichos preceptos establecen, así como los principios de equidad, independencia, imparcialidad, legalidad, objetividad y certeza, mismos que son rectores en materia electoral, ello a virtud de que en términos del artículo 1° de la citada Ley Electoral del Estado, sus disposiciones son de orden público y de observancia general, y por lo tanto ningún acto o resolución de la autoridad u órgano electoral debe contravenir tales disposiciones.
Ahora bien, tenemos que:
El artículo 41 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León establece que:
Artículo 41.- El sufragio es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los órganos del poder público. La renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado se realizará en elecciones libres, auténticas y periódicas, a través de la emisión del sufragio universal, igual, libre, secreto y directo.
El primer párrafo del artículo 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, reza:
Artículo 43.- La organización de las elecciones es una función estatal que se ejerce bajo los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, e independencia y se lleva a efecto por un órgano independiente y autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. La ley determinará las funciones e integración de dicho órgano, mismo que estará formado por ciudadanos del Estado designados para tal efecto por el Congreso del Estado por consenso, a falta de éste serán electos por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, y de no alcanzarse dicha votación se procederá a realizar la insaculación por el Pleno del Congreso.- (...)
La Ley Electoral del Estado establece en el artículo 3°, lo siguiente:
Artículo 3.- El Estado a través de los organismos electorales y demás autoridades competentes, los partidos políticos y los ciudadanos, son corresponsables de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, en los términos de esta Ley. La equidad, independencia, imparcialidad, legalidad, objetividad y certeza, son los principios rectores de la función electoral. Las autoridades del Estado, están obligadas a garantizar la efectividad del sufragio.’
El artículo 66, fracciones I, III, IV y V, dice:
Artículo 66.- Son fines de los organismos electorales y jurisdiccionales:
I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática y al fortalecimiento del sistema de partidos políticos; garantizando el cumplimiento de los principios rectores del proceso electoral, contenidos en la Constitución Política del Estado.-
II.- ...
III. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los Ayuntamientos de los municipios de la entidad;
IV. Garantizar que los actos y resoluciones electorales de su competencia se sujeten al principio de legalidad;
V. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio y por la imparcialidad de los organismos electorales; y
VI. Coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura democrática, así como de los derechos y obligaciones de carácter político-electoral de los ciudadanos.
Los artículos 41 y 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 41 y 4 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y el 3° de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, establecen los principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo, la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral para la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo y de los ayuntamientos; así como la declaración de los resultados de los procesos electorales y la forma de resolución de lo contencioso electoral a cargo del Tribunal Electoral.
Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal como lo consagran los artículos 41 de la Constitución federal y su correlativo 41 de la local. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección, es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y como consecuencia de ello se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procedería considerar actualizada la causal de nulidad de elección de tipo abstracto que en el caso concreto hace valer el impetrante.
Bajo ese tenor este Tribunal considera que respecto del principio de equidad, éste se encuentra cumplido en el proceso electoral para la renovación del ayuntamiento del municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, para el período 2003-2006, habiéndose desarrollado con igualdad de derechos y obligaciones para los partidos políticos participantes, en cuanto a que todos tuvieron acceso al financiamiento público como al privado, en los términos y modalidades que la propia Ley Electoral del Estado establece, así como que realizaron sus campañas electorales en los términos del capítulo segundo, relativo a las campañas electorales y que comprende del artículo 119 al 145 de la Ley Estatal Electoral, toda vez que no obra constancia alguna dentro de autos que demuestre lo contrario.
No es óbice para lo anterior el evento que refiere el partido actor, en el sentido de que la organización política denominada Partido Acción Nacional, y su candidato a la Presidencia Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León, vulneraron el artículo 139 de la citada Ley de la materia, por difundir resultados de encuestas a su favor, toda vez que dicho evento no se encuentra acreditado, pues de las copias certificadas de la averiguación previa número 035/03-I, que se ventila ante el C. Agente del Ministerio Público Especializado en Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León, por su contenido no hacen prueba alguna respecto a tal hecho, toda vez que la misma se encuentra en etapa de integración, sin embargo, hace prueba plena como documental pública en cuanto a su existencia, ello en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. Para robustecer esta consideración se ha de apuntar que no obra constancia en autos de alguna resolución que se haya emitido en términos del artículo 287 de la Ley antes citada, ello en cuanto a un procedimiento de fincamiento de responsabilidad derivado del hecho en cuestión.
En ese evento, este órgano jurisdiccional electoral estatal considera que el principio de equidad imperó en todo el proceso electoral para la renovación del Ayuntamiento del municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, para el periodo 2003-2006.
En el caso que nos ocupa es aplicable la tesis de jurisprudencia y tesis relevante emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que respectivamente dicen:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XII, Septiembre de 2000
Tesis: P./J.94/2000
Página: 399
RUBRO:- LA EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD, EL DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES PARA DISTRIBUIR EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ANUAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE OBTENGAN SU REGISTRO COMO TALES, NO CONTRAVIENE DICHO PRINCIPIO.
TEXTO.- La equidad en el financiamiento público a los partidos políticos que como principio rector en materia electoral establece el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos políticos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido político, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde acorde con su grado de representatividad. En estas condiciones, el artículo 28 de la citada Ley Electoral del Estado de Aguascalientes que prevé el derecho de los partidos políticos nacionales acreditados ante el Consejo Estatal Electoral para que se les ministre financiamiento público estatal anual para el sostenimiento de sus actividades permanentes y para gastos de campaña, tomando en consideración las circunstancias particulares de cada partido y su grado de representatividad, no contraviene el principio rector de referencia. Ello es así, porque el citado artículo 28, al establecer las reglas para la distribución del aludido financiamiento, otorga a los partidos políticos que hayan obtenido su registro ante el referido consejo, con posterioridad al último proceso electoral local, un tratamiento distinto a aquellos que ya cuentan con antecedentes electorales y que tienen elementos objetivos que permiten determinar con certeza el grado de representatividad que tienen, esto es, proporciona un trato equitativo a los partidos que se encuentran en igualdad de circunstancias y uno distinto a los que se ubican en una situación diferente.
Acción de inconstitucionalidad 8/2000. Partido Político Nacional Alianza Social. 4 de julio de 2000. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy cinco de septiembre en curso, aprobó, con el número 94/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil.
PROPAGANDA ELECTORAL, PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY. (Legislación del Estado de Colima) (se transcribe)
Atinente al principio de independencia, este Tribunal considera que también se encuentra cumplido en el proceso electoral para la renovación del Ayuntamiento del municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, para el periodo 2003-2006, toda vez que la elección fue organizada, calificada y ahora resuelta sobre cuestionamientos de legalidad, por órganos ciudadanizados, independientes y autónomos, dotados con personalidad jurídica y patrimonios propios, los cuales fueron integrados en tiempo, forma y procedimientos que el artículo 43 Constitución local estatuye, en correlación con los artículos 65, 66, 68, 69, 70, 71, 72, 226, 227, 228, 229, 230 y 231 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, amén de que no obra en autos constancia alguna que demuestre lo contrario.
Respecto del principio de imparcialidad, este órgano de justicia electoral estatal considera que también se cumple en el proceso electoral para la renovación del ayuntamiento del municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, para el período 2003-2006, dada la independencia de los órganos electorales que la organización, calificaron y ahora resuelven sobre planteamientos de legalidad, máxime que no obra en autos constancia alguna que demuestre lo contrario, pues en el caso concreto se robustece el cumplimiento del principio de imparcialidad con la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución de fecha 11 –once de agosto del año 2003-dos mil tres, la cual fue pronunciada para resolver los autos del juicios de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-230/2003, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante José Manuel Guajardo Canales, contra el auto de fecha 8-ocho de agosto del año en curso, dictado por el Magistrado Supernumerario Instructor de este Tribunal, dentro de los autos que ahora se resuelven.
Atinente al principio de legalidad, este órgano de justicia electoral estatal considera que se encuentra satisfecho en el proceso electoral para la renovación del ayuntamiento del municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, para el período 2003-2006, toda vez que los partidos políticos participantes tienen la oportunidad en forma igualitaria y con los mismos derechos y obligaciones, de acceder al sistema de justicia en materia electoral, cuya trascendencia radica en prever los mecanismos para todos los actos o resoluciones electorales emitidos por los órganos administrativos electorales, inclusive las de este órgano jurisdiccional, ello para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos, partidos políticos y candidatos; consecuentemente, en el caso concreto se encuentra satisfecho este principio.
No es óbice a lo anterior el evento de que el impetrante establezca en el cuerpo de su demanda diversas argumentaciones y/o conceptos de anulación tendientes a demostrar:
a) La nulidad de votación recibida en determinadas casillas;
b) Que determinados funcionarios de casillas no cumplieran con el procedimiento de elaboración del paquete electoral para entregarlo a la Comisión Municipal Electoral;
c) Que el candidato a la Presidencia Municipal del Partido Acción Nacional y su equipo de trabajo, violentaran el artículo 139 de la Ley Estatal Electoral;
d) Que conforme a diversas declaraciones de personas ante la notario público suplente, Lic. María Olivia Chung Vázquez, de la Notaría Pública número 78, que obran a fojas de la 119 a la 189 del tomo de anexos del I al VII del juicio de inconformidad número 065/2003, que refieren hechos respecto a las casillas 367, 366, 369 básica, 389 básica 389 contigua 2, 397 básica, 397 contigua 1, 364, 358 contigua 1, 356, 363, 377 básica y contigua 1, 361 contigua 1 y contigua 2, 362 contigua 1, 363, 377, 369, 360, 363, 393, 358 básica y contigua 1, 368, 388, 403 contigua 1 y 409, se cometieron irregularidades el día de la jornada electoral, en la inteligencia de que esas declaraciones fuero emitidas en fechas 11, 15, 21 y 23 de julio del año en curso;
e) Que no se cumplió en la sesión final de cómputo celebrada por la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García, Nuevo León, con los artículos 190 fracción VI y 193 de la Ley Estatal Electoral, en la que pretende acreditar con la averiguación previa número 053/2003/I, que se encuentra en integración ante el C. Agente de Ministerio Público Especializado en delitos electorales de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, que se inició por la aparición de boletas inutilizadas fuera de sus paquetes electorales, así como la declaración ante dicho órgano investigador como ante fedatario público, del C. César Martín Gaytán Sarmiento, quien manifestó tener conocimiento de la aparición de las boletas inutilizadas;
f) Que obre en autos copias certificadas expedidas por la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García, Nuevo León, de los recibos de los 150-ciento cincuenta paquetes electorales, en los cuales se hacen constar que se recibieron sin anomalías;
g) Que obre en autos la averiguación previa número 54-03/II, que se encuentra en averiguación ante el C. Agente del Ministerio Público Especializado en delitos electorales de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, que se inició con motivo de una denuncia de hechos presentada por Levy Magdiel Salinas Mújica, en contra del candidato de la Coalición ‘Alianza Ciudadana’ a la Presidencia Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León, por realizar actos en contra del artículo 119 de la Ley Electoral del Estado, y
h) Que obre en autos la documental privada relativa a un ejemplar original del Periódico ‘El Norte’ fechado viernes 8 de Agosto del 2003 en la sección ‘LOCAL’ el texto integro de la página con el título: ‘RETA ‘MAPACHE’: ABRAN PAQUETES’.
Pues bien, a las documentales públicas consistentes en las averiguaciones previas citadas, este Tribunal les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, pero en cuanto a su existencia, no así en cuanto para acreditar la comisión de las irregularidades y/o violaciones a los ordenamientos legales, toda vez que las mismas se encuentran en proceso de integración, amén de que no obra en autos resolución alguna que se haya emitido en algún procedimiento de fincamiento de responsabilidad previsto por el artículo 287 de la Ley Estatal Electoral; y en cuanto a las actas fuera de protocolo que contienen la declaración de diversas personas en relación con los actos de las casillas que se citan, también se les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo antes citado, ello en cuanto a ser documental pública, pero no en cuanto a los hechos que se citan, ya que sólo conllevan a indicios no probados cometidos en dichas casillas; y en cuanto a las copias cerificadas expedidas por la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García, Nuevo León, de los recibos de los 150-ciento cincuenta paquetes electorales, en los cuales se hacen constar que se recibieron sin anomalías, se les confiere valor probatorio pleno de conformidad con el multicitado artículo 267 de la Ley de la materia; consecuentemente, las anteriores probanzas valoradas llevan a este órgano de justicia a establecer la existencia de indicios de irregularidades cometidas antes, durante y después de la jornada electoral desarrollada el día 6-seis de julio del presente año para la renovación del Ayuntamiento del municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, para el periodo 2003-2006, sin embargo, atendiendo a la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución de fecha11-once de agosto del año 2003-dos mil tres, la cual fue pronunciada para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-230/2003, promovido por el Partido Acción Nacional por conducto de su representante José Manuel Guajardo Canales, contra el auto de fecha 8-ocho de agosto del año en curso, dictado por el Magistrado Supernumerario Instructor de este Tribunal, dentro de los autos que ahora se resuelven, se encuentra satisfecho el principio de legalidad en la elección en comento.
Para el caso concreto son aplicables las tesis de jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (se transcribe)
TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO. (se transcribe)
PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación del Estado de Colima). (se transcribe)
El principio de objetividad se encuentra satisfecho y cumplido en el proceso electoral para la renovación del ayuntamiento del municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, para el periodo 2003-2006, toda vez que la Ley Estatal Electoral regula en forma específica y concreta la organización, calificación de los resultados electorales y la forma de resolución de lo contencioso electoral, para la elección del Poder Ejecutivo, Legislativo y renovación de ayuntamientos.
Por último, el proceso electoral desarrollado el día 6-seis de julio del presente año para la renovación del ayuntamiento del municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, para el periodo 2003-2006, cumple con el principio de certeza ello derivado del cumplimiento de los principios anteriormente analizados, así como del análisis de la votación recibida en las casillas impugnadas tanto por el Partido Acción Nacional como por la Coalición ‘Alianza Ciudadana’, lo cual se robustece con el criterio emitido en la resolución pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución de fecha 11-once de agosto del año 2003-dos mil tres, la cual fue pronunciada para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-230/2003, promovido por el Partido Acción Nacional por conducto de su representante José Manuel Guajardo Canales, contra el auto de fecha 8-ocho de agosto del año en curso, dictado por el Magistrado Supernumerario Instructor de este Tribunal dentro de los autos que ahora se resuelven, la cual en su foja 20-veinte y 21-veintiuno dice:’Los sistemas electorales federal y estatales del país, reconocen a las mesas directivas de las casillas como autoridades primordiales de los comicios, por estar integradas por ciudadanos libres de vínculos con los órganos del Estado, que no están dedicados profesionalmente al desempeño de un cargo público con ejercicio de mando y poder, y que han sido elegidos al azar en un proceso de insaculación, o entrado en sustitución por estar formados en la fila para votar, para dar fe del ejercicio directo de la soberanía popular el día de la jornada electoral, en las importantísimas funciones de recibir directa e inmediatamente la expresión de la voluntad popular en la votación, de contar los sufragios y de calificar la validez de cada uno, y emitir una determinación definitiva, que se hace constar en el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla’.
Para el caso concreto es aplicable la Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIII, Abril de 2001
Tesis: P./J. 60/2001
Página: 752
RUBRO:- MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL. Toda vez que de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende el imperativo de que en las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garanticen en el ejercicio de la función electoral rijan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, resulta evidente que dentro del referido principio de certeza se encuentra el relativo al desempeño de la función electoral a cargo de las autoridades correspondientes, principio que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.
Acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y 20/2001. Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo. 7 de abril de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.
El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy siete de abril en curso, aprobó, con el número 60/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de abril de dos mil uno.
En virtud de lo anterior, también podemos concluir que quedaron satisfechos los principios de sufragio universal, libre, secreto y directo, máxime que no obra constancia en autos que acredite lo contrario, por lo cual resulta infundado el concepto de anulación relativo a la nulidad de la elección por la causa abstracta.
Resulta aplicable la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice:
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (se transcribe).
Consecuentemente, dado que se decreta el sobreseimiento del juicio de inconformidad número 066/2003, y se declararon infundados los conceptos de anulación hechos valer por el Partido Acción Nacional, así como los conceptos de anulación vertidos por la Coalición ‘Alianza Ciudadana’, en los juicios de inconformidad números 064/2003 y 065/2003, es de declararse la validez de la resolución pronunciada el día 11-once de julio del 2003-dos mil tres por la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García, Nuevo León.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, en términos de lo dispuesto por los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento del juicio de inconformidad número 066/2003 promovido por el Partido del Trabajo, en contra de la resolución de fecha 9-nueve de julio del año en curso, emitida por la Comisión Municipal Electoral, en la que se contienen los resultados consignados y en las actas de cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría en la elección del ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León, al haberse actualizado las causales de improcedencia previstas en las fracciones lV y Vl del artículo 271, en relación con la fracción ll del artículo 272 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
SEGUNDO: No ha procedido el juicio de inconformidad número 064/2003, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución pronunciada el día 11-once de julio del 2003-dos mil tres por la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García, Nuevo León, así como de la nulidad de la votación recibida en las casillas 356 básica, 357 contigua 2, 358 contigua 1, 359 básica, 359 contigua 1, 363 contigua 1, 369 básica, 369 contigua 1, 374 contigua 1 y 375 básica, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando décimo sexto.
TERCERO: No ha procedido el juicio de inconformidad número 065/2003, promovido por la organización política denominada Coalición ‘Alianza Ciudadana’, en contra de la resolución de fecha 11-once de julio de 2003-dos mil tres, pronunciada por la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García, Nuevo León, así como de la nulidad de la votación recibida en las casillas 401 básica, 401 contigua 1, 390 contigua 3, 395 contigua 1, 397 contigua 1, 402 contigua 2, 410 contigua 1, 398 contigua 1, 399 básica, 399 contigua 1, 413 contigua 2, 417 contigua 1, 360 básica, 386 básica, 389 contigua 3, 403 contigua 2, 380 básica, 394 básica, 412 contigua 1, 382 básica, 382 contigua 1, 390 básica, 410 básica, 364 contigua 1, 380 contigua 1, 390 contigua 2, 391 básica, 391 contigua 1, 413 contigua 1, 393 contigua 1, 409 contigua 2, 410 contigua 2, 416 contigua 2, 392 básica, 396 contigua 1, 400 contigua 1, 366 contigua 2 y 406 básica, por los motivos expuestos en el considerando décimo séptimo.
CUARTO. En consecuencia de los resolutivos anteriores y en términos de la fracción V del artículo 270 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se declara la validez de la resolución de fecha 11-once de julio del año 2003-dos mil tres, pronunciada por la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García, Nuevo León, así como la votación recibida en las casillas 356 básica, 357 contigua 2, 358 contigua 1, 359 básica, 359 contigua 1, 363 contigua 1, 369 básica, 369 contigua 1, 374 contigua 1, 375 básica, 401 básica, 401 contigua 1, 390 contigua 3, 395 contigua 1, 397 contigua 1, 402 contigua 2, 410 contigua 1, 398 contigua 1, 399 básica, 399 contigua 1, 413 contigua 2, 417 contigua 1, 360 básica, 386 básica, 389 contigua 3, 403 contigua 2, 380 básica, 394 básica, 412 contigua 1, 382 básica, 382 contigua 1, 390 básica, 410 básica, 364 contigua 1, 380 contigua 1, 390 contigua 2, 391 básica, 391 contigua 1, 413 contigua 1, 393 contigua 1, 409 contigua 2, 410 contigua 2, 416 contigua 2, 392 básica, 396 contigua 1, 400 contigua 1, 366 contigua 2, 406 básica.
QUINTO: Notifíquese personalmente a las partes y por oficio a la Autoridad señalada como demandada. Así lo resolvió y acordó el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, por mayoría de votos de los Ciudadanos Magistrados, Licenciados GRACIELA GUADALUPE BUCHANAN ORTEGA, SALVADOR REYES GARZA y HERNÁN PATRICIO MORA SÁENZ, que lo integran, este último actuando en suplencia, siendo ponente el C. Magistrado Supernumerario Licenciado HERNÁN PATRICIO MORA SÁENZ, con el voto en contra del señor Magistrado LIC. SALVADOR REYES GARZA, quien formula voto particular, así como observaciones de la C. Magistrada Presidenta LIC. GRACIELA GUADALUPE BUCHANAN ORTEGA, que se agregan a la presente, ante la presencia del ciudadano licenciado Carlos César Leal-Isla García, Secretario General de Acuerdos, quien autoriza.- Doy fe.- Conste.-
X. En contra del fallo a que se refiere el resultando que antecede, Humberto R. Medina Ainslie, en su carácter de representante común de la Coalición “Alianza Ciudadana”, ante la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el veintisiete de agosto de este año, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando al efecto, los hechos y agravios que a continuación se transcriben:
HECHOS
PRIMERO.- El seis de julio del año en curso, se realizaron elecciones en el Estado de Nuevo León para renovar ayuntamientos.
SEGUNDO.- Mi representada a través del suscrito impugnó mediante juicio de inconformidad los resultados contenidos en el acta de cómputo total, correspondiente a la elección de ayuntamiento, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría entregada al candidato del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, dictada por la Comisión Municipal Electoral el día 11 de julio de 2003, en el Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, que contiene los siguientes resultados: 26,624 votos a favor del Partido Acción Nacional; 26,155 votos a favor de la Coalición ‘Alianza Ciudadana’; 396 votos a favor del partido de la Revolución Democrática; 791 votos al Partido del Trabajo y 734 votos anulados para un total de 54,700 votos y un diferencial entre el primero y el segundo lugar de 469 votos.
Este juicio de inconformidad se radicó en el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León bajo el número de expediente JI-065/2003 al que se acumularon los juicios JI-064/2003 y JI-066/2003 promovidos por el Partido Acción Nacional y por el Partido del Trabajo, respectivamente.
TERCERO.- En la audiencia de ley prevista por el artículo 261 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el C. Magistrado Instructor Hernán Patricio Mora Sáenz, el 8 de agosto de 2003 dictó el siguiente acto:
‘Acto continuo, el C. Magistrado Instructor, acuerda: Que tomando en consideración que el juicio JI-065/2003, se le acumularon los juicios JI-064/2003 y JI-066/2003, y de lo cual se advierte que las organizaciones políticas denominadas PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, COALICIÓN ‘ALIANZA CIUDADANA’ Y PARTIDO DEL TRABAJO, impugnaron la elección de la renovación del Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, para el periodo 2003-2006, y que dichos partidos forman el 75% setenta y cinco por ciento de los partidos políticos participantes en dicha elección; siendo obligación de este Órgano de Justicia Electoral el velar por los principios rectores de la materia electoral como son la legalidad, objetividad y certeza; así como también considerando el contenido de los informes rendidos por las Autoridades Electorales Administrativas y del C. Agente del Ministerio Público Especializado en Delitos Electorales del Fuero Común, a los requerimientos que esta H: Autoridad Jurisdiccional ordenó en la audiencia de mérito en fecha 28-veintiocho de julio del presente año, arriba a la convicción DE QUE DEBE CONSTATAR LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN, por lo que en términos del artículo 283 Bis de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y con apoyo en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, cuyo rubro dice: ‘PAQUETES ELECTORALES. SOLO EN CASO EXTRAORDINARIO SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL’, se ordena llevar a cabo el desahogo de la diligencia de apertura de los 150 ciento cincuenta paquetes electorales que contienen la elección de la revocación del Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, para el periodo 2003-2006, PARA EL EFECTO DE CONSTATAR SU CONTENIDO, como lo marcan los artículos 190 segundo párrafo y 193 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, procediéndose en consecuencia al conteo de los sufragios que se encuentren en el interior de los paquetes electorales en relación con las actas de instalación y de escrutinio y cómputo. Para tal evento, se ordena al C. Secretario con que se actúa acompañado por personal de este H. Tribunal, así como las partes del juicio, se constituyan a las 15:00-quince horas de este mismo día, en el recinto oficial de la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García, Nuevo León, para extraer los paquetes electorales y trasladarlos a la Bóveda de Seguridad de este H. Tribunal, para proceder a su apertura a las 10:00-diez horas del día 12-doce de agosto del presente año, debiéndose para tal efecto levantar acta circunstanciada por separado, una para la extracción de paquetes y traslado, y otra para su apertura de paquetes; en la inteligencia que en la apertura de paquetes se deberán agregar al expediente en que actúan las actas de instalación de cierre, y de escrutinio y cómputo, así como las listas nominales que se encuentren y una vez que se constate su contenido, se proceda al cierre del paquete electoral y se resguarde en la bóveda de seguridad de este tribunal’.
CUARTO.- Con fecha 28 de julio de 2003 a las 12:00 horas se desahogó y firmó el acta de la audiencia de pruebas y alegatos en la que se tienen por ofrecidas y admitidas entre otras las siguientes probanzas:
1.- Copia certificada de las averiguaciones previas números 35/2003-1 y 53/2003-1 de la Agencia del Ministerio Público Especializada en Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León.
2.- Acta circunstanciada de la sesión de cómputo de la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García.
3.- Se solicitó la apertura de los 150 paquetes electorales que integran el 100% de los que corresponden al Municipio de San Pedro Garza García, N.L., con fundamento en el artículo 283 bis de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
4.- Se solicitó como prueba superveniente y se ofreció la documental pública consistente en la información en copia certificada de todo lo actuado por la Agencia del Ministerio Público Especializada en Delitos Electorales, que aunque fueron ofrecidas en tiempo y forma dentro del escrito de demanda, esta petición de ofrecimiento de prueba adicional ‘... se circunscribe a los hechos y actuaciones posteriores que obviamente no teníamos conocimiento de ellos y por tanto no podían ser objeto de ofrecimiento de prueba... deslindando la responsabilidad penal que no compete a esa H. Tribunal, la intención de las probanzas es adminicular para efectos del análisis de legalidad toda esta información y detalle sobre el material electoral localizado, para determinar la validez de las actas de escrutinio y cómputo en las que se bastó (sic) para el conteo la Comisión Municipal Electoral de San Pedro, y que a su vez es el fundamento de la declamatoria de validez y constancia de mayoría, objeto de nuestra litis, a favor del Candidato del Partido Acción Nacional por parte de la mencionada Comisión Municipal. Con esta probanza se pretende complementar la identificación de las personas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estas boletas por un lado están separadas y no ingresadas en el ‘paquete electoral’ lo que obligaría a determinar la apertura de los 126 paquetes electorales restantes y encontrar la respuesta de si faltan también estas boletas en otros paquetes, o existe duplicidad de boletas lo que sería en cualquiera de los dos casos grave y trascendente para el resultado electoral por su volumen (1500) adicionales a las 604 detectadas con anterioridad y cuyo número es muy superior a los 469 votos de diferencia entre el primero y segundo lugar por lo que se cumple con la causal de determinancia, y todo ello a su vez relacionado con las causales de nulidad fracciones IX y XIII del artículo 283...’.
Al respecto en la foja 8 del acta circunstanciada de esta Audiencia de ley consta que el C. Magistrado Instructor acuerda:
Al respecto, el C. Magistrado Instructor, acuerda: por lo que se refiere a las pruebas marcadas bajo los números I, II, incisos a), b), c), con excepción a las actas números 01, 02 y 05, con folio 778, pertenecientes al distrito 18, sección 386 casilla contigua 1; d), e,) f), puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13,14,15,16,17,18,19,20,21, 22, 23, 24, 25; g), h), i), con excepción al penúltimo párrafo consistente en: el video que se grabó de la sesión correspondiente y en el supuesto de que exista la versión estenográfica, todo ello en los términos del artículo 264 solicitando respetuosamente a ese H. Tribunal gire oficio a la Comisión Municipal Electoral del Municipio de San Pedro Garza García, N.L. con el objeto de poder desahogar en tiempo y forma esta probanza; III, IV, VI, VIII, IX, X, así como las pruebas supervenientes ofrecidas mediante escritos que le fueran recibidos en fechas 18-dieciocho, 19-diecinueve, 21-veintiuno, 24-veinticuatro y 28-veintiocho de julio del año en curso, los califica de legales y por tal evento, los admite todos y cada uno de ellos de conformidad con lo previsto en los artículos 249, fracción VII, 262 fracciones I; II; IV y V, 262 bis, fracción I, inciso b) y fracción VII, 263, 264, 265 y párrafo Cuarto del 267, de la Ley Electoral de la Entidad, por haber sido ofrecidas en su escrito inicial de demanda y estar relacionadas con los hechos y conceptos de anulación esgrimidos en la demanda, y por ser supervenientes, teniéndolas por desahogadas con su sola exhibición por no requerir desahogo material por la propia naturaleza de las mismas; sin embargo, con relación a la marcada bajo el número III, no es menester girar atento oficio a la Comisión Municipal Electoral, en virtud que la probanza que ofrece ya obra en autos por allegarla la autoridad demandada mediante oficio número CME/TEE/023/2003, de fecha 26-veintiséis de los corrientes así como haberla llegado el oferente en su escrito recibido el día de hoy a las 11:56 once horas con cincuenta y seis minutos; y, por lo que corresponde a las probanzas ofrecidas como supervenientes mediante escritos que le fueran recibidos en fechas 19-diecinueve y 24-veinticuatro de los corrientes, se ordena girar atento oficio al C. Agente del Ministerio Público Especializado en Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León, para que dentro del término de 72-setenta y dos horas a partir de que reciba el oficio, remita copia certificada de todo lo actuado dentro de las averiguaciones previas números 35/03-1 y 53/03-1, así como de cualesquier otra investigación que se encuentre integrando en relación a los hechos que tengan relación a la elección de Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, ello en la inteligencia de que las actuaciones que remita en copias certificadas deberán ser a partir del día 16-dieciséis de julio del año en curso, fecha en que se presentó la demanda que origino la formación del expediente en que se actúa. Así mismo, se aclara que la Prueba Documental que es admitida bajo número VI, únicamente es un ACTA DE CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO LEVANTADA POR LA COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL, bajo la forma ACTA No. 13, y siendo el copia autógrafa. Por otro lado en términos del artículo 267 último párrafo de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se acuerda realizar diligencia para mejor proveer, consistente en girar atento oficio tanto a la Comisión Estatal Electoral como a la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García Nuevo León, para que dentro del término de 72-setenta y dos horas a partir de que reciban el oficio se sirva el informar a este H. Tribunal en forma pormenorizada sobre el número de boletas sobrantes que a la fecha se hayan encontrado fuera de sus paquetes electorales, y señale las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron encontradas, ello desde luego en relación a los paquetes de la elección del Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Garza García Nuevo León, por ser necesario para la debida substanciación del Juicio de Inconformidad en que se actúa.
QUINTO.- Con fecha 8 de agosto del año 2003 a las 11:00 horas en la audiencia de pruebas y alegatos se hace constar lo siguiente:
Por lo que respecta al presentado por el Licenciado Humberto R. Medina Ainslie, este Tribunal acordará lo que a su derecho corresponda en el momento procesal oportuno.- Ahora bien, vistos de nueva cuenta: El oficio número CMETEE/024/03, suscrito por los integrantes de la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García, Nuevo León; el oficio número 75/2003, emitido por el C. Agente del Ministerio Público Especializado del Fuero Común para Delitos Electorales, y; el oficio número CTCEE/955/2003, suscrito por la C. Coordinadota Técnica Electoral de la Comisión Estatal Electoral, recibidos los dos primeros en fecha 1° primero y, el tercero, en fecha 06-seis, ellos del mes de Agosto del año curso; así como el escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral por el C. Lic. Humberto R. Medina Ainslie, en su carácter de Representante común propietario de la Coalición ‘Alianza Ciudadana’, a las 09:38-nueve horas con treinta y ocho minutos del día de hoy, mediante el cual ofrece prueba superveniente consistente en: documental privada relativa a un ejemplar original del Periódico ‘El Norte’ fechado viernes 8 de Agosto del 2003 en la sección ‘LOCAL’ el texto integro de la página con el título: ‘RETA MAPACHE’: ABRAN PAQUETES’.; este H. Órgano de Justicia Electoral acuerda: Primeramente, tener por desahoga las probanzas ofrecidas como supervenientes por la organización política denominada Coalición ‘Alianza Ciudadana’ mediante escritos que le fueran recibidos en fecha 19-diecinueve y 24-veinticuatro de Julio del año en curso, así como por desahogadas las diligencias para mejor proveer ordenadas en la Audiencia de Ley celebrada en fecha 28-veintiocho de Julio del año en curso, consistente en el informe requiriendo a la Comisión Estatal Electoral y la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García, Nuevo León; así como al C. Agente del Ministerio Público especializado en delitos electorales.
SEXTO.- En contra de la resolución antes mencionada, el 8-ocho de agosto del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral, el cual se radicó en este Tribunal Superior Federal bajo el número de expediente SUP-JRC-230/2003, resolviéndose el día 11 once de agosto de dos mil tres, revocando el auto que ordenó la apertura de paquetes electorales, emitido el ocho de agosto de dos mil tres, en el referido expediente JI-065/2003 y acumulado JI-064/2003 y JI-066/2003.
SÉPTIMO.- El 13 de agosto de 2003, una vez conocida la resolución de este Tribunal Superior Federal dictada dentro del expediente SUP-JRC-230/2003, mi representada solicitó SELECTIVAMENTE y ajustándose a los términos de la sentencia que se practicaran diligencias para mejor proveer consistentes en la apertura de los paquetes electorales que se encuentran incluidos en las causales de nulidad de las fracciones IX, X y XIII del artículo 283 de la ley Electoral del Estado de Nuevo León y que son las siguientes: a) Las 25-veinticinco casillas impugnadas en lo individual desde el inicio de nuestro escrito de demanda, b) Las 11-once casillas incluidas en las copias certificadas de las diligencias ministeriales de la averiguación previa expediente 53/2003 Y c) Las 6-seis casillas reportadas en el informe de la Comisión Municipal Electoral, es decir se solicitó la apertura de paquetes electorales en el número de 42-cuarenta y dos casillas precisadas e identificadas en nuestra promoción, salvo repetición de algunas en las que se incurra en mas de una causal de nulidad y que se encuentren repetitivamente mencionadas en el escrito de cuenta, siendo que tal solicitud fue negada en fecha 15 de agosto del año en curso no obstante que la ejecutoria del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-230/2003 promovido por el Partido Acción Nacional, y el artículo 283 Bis de la Ley Electoral claramente permiten al Tribunal Electoral del Estado la apertura de paquetes electorales en las hipótesis se indican en la propia ejecutoria, y en la Ley, ajustándose plenamente la solicitud de mi representada con los criterios de este Tribunal Federal plasmados en la multicitada ejecutoria.
El acto impugnado dictado por la Magistrado Presidenta del Tribunal Electoral el día 15 de agosto de 2003 mediante la cual desestimó la solicitud de la Coalición Alianza Ciudadana para la práctica de diligencias para mejor proveer consistentes en la apertura de los paquetes electorales de las casillas de la elección del Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León, a las que se refirió la petición de mi representada de fecha 13 de agosto del año en curso, es decir aquellos que de acuerdo al artículo 283 Bis de la Ley Electoral del Estado y conforme a la ejecutoria de este Tribunal Federal dictada en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-230/2003, sí cumplen con el criterio de apertura señalando en dicha ejecutoria, y al efecto la C. Presidenta del Tribunal Electoral en fecha 15 de agosto del año en curso, sin una suficiente fundamentación y sin adecuada motivación, incumpliendo con los principios de exhaustividad y congruencia y en consecuencia vulnerando el principio constitucional de legalidad, acordó:
Monterrey Nuevo León, a 15-quince de agosto de 2003-dos mil tres.
Por recibido el anterior ocurso, suscrito por el ciudadano licenciado HUMBERTO MEDINA AINSLIE, con el carácter que tiene acreditado dentro de los autos que integran el expediente número JI-065/2003 y acumulados; en tal virtud se le tiene compareciendo al proceso en cita. En atención al contenido de su solicitud, en el sentido de que realicen diligencias para mejor proveer, consistentes en la apertura de los paquetes electorales de las casillas que refiere en su escrito de cuenta, dígasele al ocurrente que no ha lugar de acordar de conformidad su petición, en razón de que tal solicitud debió haber sido materia del escrito de demanda, por ser el momento procesal para ofrecer todos los medios de convicción de su intención, de conformidad con lo dispuesto en la fracción VII del artículo 249 de la Ley Electoral vigente en el Estado. Lo anterior sin perjuicio de la facultad que esta autoridad jurisdiccional tiene para decretar en cualquier momento la diligencia que estime conveniente para la consecución de la verdad y de la justicia que constituyen el interés fundamental y común de las partes y de la propia autoridad, en términos de lo establecido en el numeral 49 del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia electoral por disposición expresa contenida en el artículo 240 Bis de la legislación electoral en comento. ‘Notifíquese. Así lo acuerda y firma la ciudadana licenciada GRACIELA GUADALUPE BUCHANAN ORTIGA, Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos que autoriza. DOY FE.
OCTAVO.- Contra dicho Acuerdo el suscrito en representación de la afectada Coalición ‘Alianza Ciudadana’ interpuso el 20 de agosto de 2003 demanda de juicio de Revisión Constitucional que se radicó bajo el expediente SUP-JRC-312/2003 resolviendo el 22 de agosto del 2003 esa H. Sala Superior desechamiento por improcedente, por lo que el fondo de la litis quedó sin pronunciamiento al respecto dado el sobreseimiento en el juicio intentado.
El acto impugnado causa a mi representada lo siguiente:
El acto que se combate es inconstitucional violó en perjuicio de mi representada lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, 17 y 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que vulneró el principio de legalidad que dichos preceptos constitucionales establecen, ya que el mismo no se encuentra suficientemente fundado ni adecuadamente motivado, incumpliendo además con los principios de exhaustividad y congruencia que en observancia del principio constitucional de legalidad toda resolución de observar.
A) Así es, en el escrito de fecha 13 de agosto del año en curso, se hizo ver que de la sentencia de fecha 11 de agosto del año 2003 dentro del Juicio de Revisión Constitucional Expediente SUP-JRC-230/2003 cuya parte actora fue el Partido Acción Nacional y la Autoridad demandada fue el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, no deriva una prohibición total de la diligencia para mejor proveer consistente en la apertura de paquetes electorales, sino que esta se limita y condiciona en los términos de la sentencia, por lo que se solicitó que acatando el sentido de dicha sentencia, se ordenara la apertura de los paquetes electorales que se especificaron individualmente por estar dentro de las hipótesis permisibles conforme a la multicitada sentencia, es decir los que se encuentran incluidos en las causales de nulidad de las fracciones IX, X y XIII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y que son:
a) las 25-veinticinco casillas impugnadas en lo individual desde el inicio de nuestro escrito de demanda.
b) las 11-once casillas incluidas en las copias certificadas de las diligencias ministeriales de la averiguación previa expediente 53/2003 y
c) Las 6-seis casillas reportadas en el informe de la Comisión Municipal Electoral.
Al efecto se expusieron las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentaron y motivaron dicha petición.
1. Se hizo ver la existencia corroborada con la fe electoral que se contiene en el Acta respectiva de la sesión de cómputo de la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García, N. L., en la que se hace contar que de la apertura de los paquetes electorales correspondientes a las casillas 366 Contigua 2 y 406 Básica no estaban las 604 boletas sobrantes dentro de su paquete electoral.
Adicionalmente y en fecha posterior se detecta un número mayor de boletas supuestamente sobrantes algunas de ellas inutilizadas y adheridas al talonario foliado y otras desaparecidas sin existir comprobación actual de su uso o destino, mismas que se ofrecieron y admitieron en calidad de documentales públicas supervenientes.
El número de dichas boletas varía según la Autoridad que rinde el informe, mientras la Comisión Municipal Electoral en su oficio CMETEE/024/2003 fechado 31 de julio de 2003 dirigido a la Lic. Graciela Guadalupe Buchanan Ortega en calidad de Magistrado Presidenta de ese H. Tribunal Electoral del Estado reporta 1,784 boletas sobrantes e inutilizadas esto conforme al Acta de la sesión de las 08:30 horas del 31 de julio del año 2003 y que corresponden a las secciones o casillas 359; 360; 366; 378; 380 y 406; en cambio de las constancias que integran la averiguación previa penal expediente 53/2003 de la Agencia Especializada en Delitos Electorales del Fuero Común, se desprende haber localizado boletas sobrantes adheridas a sus talonarios en un número de 1,501 que corresponden a las casillas 378, 406, 359, 380, y 360 y 1,189 boletas sobrantes inexistentes y desaparecidas que por el talonario foliado se sabe su número y casillas a la que correspondieron y que fueron las casillas 366 Contigua 2; 359; 380; 390; 360 y 406.
Además de constituir una irregularidad grave y determinante, partiendo de un hecho cierto y conocido respaldado tanto por la fe electoral de la Comisión Municipal Electoral respectiva, como de la fe ministerial de la Agencia Especializada en Delitos Electorales, y por constituir por sí mismo este hecho (boletas sobrantes fuera de su paquete electoral) una causal grave y por su número determinante, al violar la integración completa y legal de los paquetes electorales en los que no se encuentran dichas boletas de acuerdo con lo que dispone el art. 193 en su fracción VI en relación con el artículo 190 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, existió a partir de ambos momentos el cuestionamiento lógico y elemental de en dónde se localizan las boletas sobrantes físicamente inexistentes, pues las sobrantes y los paquetes electorales a los que corresponden ya están viciados de nulidad, por estar fuera del paquete electoral sellado pues dichas boletas ya se conoce desde este momento este hecho y por lo mismo es procedente su nulidad.
El que las boletas sobrantes forzosamente y sin excusa se encuentren dentro del paquete electoral y de que la Ley lo exija una vez concluido el escrutinio y cómputo en las casillas, es una medida de control que garantiza evitar el mal uso de dichas boletas sobrantes, pues aún localizándose en forma posterior, supuestamente inutilizadas, se ignora el momento en que esto se hizo y desde luego se ignora qué destino se le dio a las que físicamente es fecha que no aparecen detectadas.
Como una posibilidad, es que hayan sido utilizadas de manera indebida en cualquiera o en varias de las 150 casillas, y dado que la única forma con carácter extraordinario y excepcional de conocer que las mismas no fueron utilizadas de manera ilegal sería aperturando todos los paquetes electorales en acatamiento al principio rector electoral de la certeza jurídica es por lo que fundada y motivadamente solicitamos desde el inicio de nuestro escrito de demanda, concretamente en la página 176 de nuestra demanda la apertura de la totalidad de los paquetes electorales, y se hizo especial y específico ofrecimiento de prueba en tiempo y forma al respecto.
Se señaló que sabíamos que la sentencia recaída al Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-230/2003 era definitiva y que entendíamos que su acatamiento es obligatorio para ese H. Tribunal Estatal Electoral.
2. La Autoridad no tomó en cuenta que se señaló en el escrito del 13 de agosto del 2003 que siguiendo los lineamientos de esta sentencia existe un número de casillas que están impugnadas en tiempo y forma por mi Representada.
3. En el escrito de fecha 13 de agosto que motivó el acto impugnado se expresó del texto de la sentencia recaída en el Juicio de Revisión Constitucional referido se consideran válidas las diligencias para mejor proveer que se encuentran consideradas en la tesis de jurisprudencia denominada: ‘DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER’ y que contiene como condicionantes las siguientes:
a) Que en autos no se cuente con elementos suficientes para dictar la sentencia.
b) Que los paquetes electorales (cuando este sea el caso) estén relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona.
c) Que no represente una dilación que haga jurídica o materialmente no reparable la violación se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley.
d) Que la obtención de dichos datos permitan subsanar las deficiencias advertidas.
e) Que con dicha información se dé satisfacción a los principios de certeza o legalidad.
4. Igualmente se hizo ver que en la foja 26 de la sentencia mencionada se agregan algunos lineamientos cuyo acatamiento es de observancia obligatoria y que complementan o adicionan los anteriores requisitos de la siguiente manera:
a) Que dichas casillas hayan sido incluidas expresamente por la parte actora en el juicio de inconformidad.
b) Que esté relacionada la nulidad con cualquiera de los supuestos de las fracciones IX, X y XIII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
c) Que la apertura de los paquetes electorales sea necesaria ante la incongruencia, carencia de formalidades o datos en blanco de las actas de escrutinio y cómputo que se tienen a la vista.
d) Que se cumpla con la condicionante de la determinancia.
e) Que la información que se obtenga del interior del paquete electoral sea necesaria para explicar las incongruencias o falta de formalidades y;
f) Que exista la probabilidad de que con la verificación de la documentación interna del paquete electoral se satisfaga la información o se constaten las supuestas irregularidades.
La C. Presidenta del Tribunal Electoral pasó desapercibido que mi representada expresó que de todo lo anterior se deducía que únicamente las casillas impugnadas de nulidad que reúnan estos requisitos, son aquellas en las que es procedente reiterar la orden de apertura de paquetes electorales, justificando individualmente casilla por casilla que cumple con estos requisitos que en su conjunto representan la condicionante o limitante para su apertura legal conforme al criterio establecido en la ejecutoria precisada.
B) Ahora bien, se hicieron valer consideraciones de derecho, señalando que por economía procesal y dado que desde la demanda del juicio de inconformidad individualizamos o agrupamos cada casilla o casillas por las causales comunes de nulidad, por lo que nos basta peticionar la relación de las mismas que se circunscriben a las causales Novena, Décima y Decimatercera y que cumplen con todos y cada uno de los requisitos que se precisan en líneas anteriores, señalándose que eran las siguientes:
360 B; 386 B; 389 C3; 401 C1; 403 C2; 380 B; 394 B; 399 B; 400 C1; 412 C1; 392 B; 396 C1; 409 C2; 410 C2; 413 C1; 416 C2; 364 C1; 380 C1; 390 B; 390 C2; 391 B; 391 C1; 393 C1; 366 C2 y 406 B; para un total de: 25-veinticinco casillas.
Mi representada expresó que desde la litis planteada en nuestro escrito de demanda invocamos la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Estatal Electoral para solicitar la declaratoria de nulidad por otras irregularidades graves y determinantes no tipificadas como causales específicas dentro de las otras 12 causales que contiene dicho ordenamiento legal. ADICIONALMENTE EN EL FINAL DE LA FOJA 5 DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS DICE TEXTUALMENTE: ‘Se ofrece la apertura de los 150 paquetes electorales (incluyendo los 26 aperturados por la Comisión Municipal Electoral) en los términos del artículo 283 bis por incurrirse en la causal XIII del artículo 283 en relación con la afectación desproporcional y sistemática de los 734 votos anulados que significan una causal determinante mayor que los 469 votos de diferencia entre el primero y segundo lugar, ya que únicamente con la revisión de legalidad de la correcta anulación de dichos votos se daría certeza al conteo resultante de la sesión de cómputo del (sic) Comisión Municipal Electoral que extendió la constancia de mayoría al Candidato del Partido Acción Nacional.- Esta probanza se relaciona con el punto ocho de la causal genérica’.
Es oportuno tener en cuenta lo que con razón y flexibilidad ha resuelto esa H. Sala Superior sobre hechos futuros supervenientes o pasados e ignorados que no pueden pasar desapercibidos de su importancia en la resolución de la litis, porque sería tanto como desconocer una realidad que aunque incorporada posteriormente no deja por ello ser una realidad digna de ser tomada en cuenta por el juzgador. En este sentido la siguiente tesis relevante dispone:
‘AMPLIACIÓN DE DEMANDA. CASOS EN QUE SE ADMITE POR NO AFECTAR A LOS PRINCIPIOS DE DEFINIVIDAD Y PRECLUSIÓN.- (Se transcriben) ...
Asimismo se fundó y motivó nuestra solicitud dado los acontecimientos dentro de la sesión de cómputo de la Comisión Municipal Electoral de San Pedro, en la que se aperturaron algunos paquetes con fundamento en el artículo 217 fracción IV en número de 24 y sorpresivamente se detectó o descubrió la inexistencia física dentro de los paquetes electorales de 604 boletas sobrantes que pertenecían a las casillas 366 C2 y 406 B. Sin embargo, ni siquiera estas casillas se anuló la votación recibida, ya que el 100% de las casillas se consideró improcedente la nulidad solicitada en la sentencia combatida.
Lo anterior se encuentra corroborado en los términos del acta de la audiencia de desahogo de pruebas celebrada a las 11:00 horas del día 8 de agosto del año 2003 en la que consta lo siguiente:
‘Este H. Órgano de Justicia Electoral acuerda: Primeramente tener por desahoga (sic) las probanzas ofrecidas como Supervenientes por la Organización Política denominada Coalición ‘Alianza Ciudadana’ mediante escritos que le fueron recibidos en fechas 19-diecinueve y 24-veinticuatro de julio del año en curso, así como por desahogadas las diligencias para mejor proveer ordenadas en la audiencia de ley celebrada el 28-veintiocho de Julio del año en curso consistente en el Informe requerido a la Comisión Estatal Electoral y la Comisión municipal electoral de San Pedro Garza García, Nuevo León; así como al C. Agente del Ministerio Público especializado en delitos electorales...’
Desde entonces la litis comprendió la causal de nulidad genérica por violación al artículo 193 fracción VI al no encontrarse las boletas sobrantes dentro de los paquetes electorales, es decir, el que aparezcan posteriormente e incluso supuestamente inutilizadas (antes de cerrar los paquetes electorales) ya se incurrió en un vicio de nulidad grave y determinante, y por ello se solicitó desde entonces la apertura de los 150 paquetes electorales medida que fue considerada procedente a criterio y conforme a las facultades que le corresponden a ese H. Tribunal Estatal Electoral de conformidad con el artículo 283 bis, y que ahora se ubica en el extremo opuesto con el pretexto de estar impedida sin justificar y razonar ese impedimento.
Se le hizo ver al Tribunal Estatal que la narración de lo anterior en este punto de nuestra promoción es adicionar la petición de apertura de las 25-veinticinco casillas, que se encuentran dentro de la litis planteada, y que cumplen con todos y cada uno de los requisitos impuestos por la sentencia del Juicio de Revisión Constitucional en comento, más las casillas que en calidad de prueba superveniente han sido admitidas y calificadas de legales por el propio Tribunal demandado.
Lo anterior es porque en el punto 10 páginas 175, 176 y 177 está expresada nuestra formal impugnación de todas las casillas y por tanto, éstas cuya solicitud de apertura hoy ratificamos, ya se encuentran selectivamente peticionadas en base al hecho real y probado de que ya sea, la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García, N.L. o el informe del C. Agente del Ministerio Público del Fuero Común especializado en Delitos Electorales, corroboran en calidad de documentales públicas y por tanto con pleno valor probatorio que cualquiera de las siguientes casillas se encuentran en alguno de los dos supuestos: 1.- Boletas adheridas y su folio sobrantes existentes y localizadas fuera de su paquete electoral y 2.- Talonarios foliados con sus boletas desprendidas y cuyo destino y localización es desconocido.
En uno o en otro caso la irregularidad es grave, es determinante y sólo una medida excepcional y extraordinaria como lo es la apertura del paquete electoral, selectiva y limitadamente peticionada, puede cumplir con el principio de certeza jurídica al conocer su contenido físico, pues se parte del hecho cierto y conocido de que ya existe una irregularidad como punto de partida pues hay violación al artículo 193 fracción VI de la Ley Estatal Electoral, SIN QUE EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO OTORGUE LA CERTEZA JURÍDICA DE SU CONTENIDO PUES YA CON ANTERIORIDAD SE COMPROBÓ QUE EN EL 10% DE LOS PAQUETES APERTURADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL SE DETECTÓ LA MUY GRAVE IRREGULARIDAD QUE DETONÓ EL CUESTIONAMIENTO FUNDADO DE LOS COMICIOS MUNICIPALES EN SAN PEDRO.
El acto reclamado desestimó sin fundamentación y motivación que de todo lo expuesto en el escrito del 13 de agosto del año en curso y conforme al razonamiento de la sentencia multicitada, nuestra petición de apertura se limitó a la litis de nuestra demanda en el punto 5 página 161 y en el ya precisado punto 10 página 175 del mismo escrito limitando nuestra petición a aquellas casillas cuyas boletas sobrantes sí existe evidencia en calidad de prueba documental pública consistente en el informe y/o copias certificadas de diligencias que a partir de nuestro ‘ofrecimiento de pruebas’ se presentaron y desahogaron en tiempo y forma respecto de boletas sobrantes en cualquiera de los siguientes dos supuestos:
a) 1,501 boletas localizadas fuera de su paquete electoral en condiciones de adheridas a su folio de las casillas 378; 406; 359; 380; 360 (A.P. 53/2003).
b) 1,189 boletas localizadas fuera de su paquete electoral localizándose únicamente el talonario foliado y con destino desconocido por encontrarse físicamente las boletas desprendidas de su folio y talonario de las casillas 366 C2; 359; 380; 390; 360; 406 (A.P. 53/2003).
Lo anterior da un total de 2,690 boletas supuestamente sobrantes que tienen la grave irregularidad de estar fuera de su paquete electoral, y por tanto, los paquetes electorales a que corresponden (de acuerdo con su folio) están viciados de nulidad genérica (art. 283 f, XIII) por incumplimiento al artículo 193 en su fracción VI, pues dicho paquete electoral lógica e inevitablemente está INCOMPLETO, ignorándose si existe duplicidad de boletas en su interior, o se corrobora su faltante, o se verifica que su número total sumado a los votos válidos y anulados corresponden al total de boletas recibidas, o cualquier otra irregularidad grave, a partir del hecho cierto y conocido de que las supuestas boletas electorales sobrantes total o parcialmente están fuera de su paquete electoral, y por lo que respecta al supuesto de que no se localizan físicamente, se expresó que es indispensable corroborar con la apertura de estos paquetes electorales que no se reflejen en una incongruencia en el conteo de la votación y su resultado al menos dentro de esos paquetes específicos.
c) En refuerzo y en adición por lo que respecta al informe de la Comisión Municipal Electoral por oficio CMETEE/024/03 de fecha 31 de julio del 2003 reporta como boletas sobrantes fuera de paquete electoral 1784 que corresponden a las siguientes casillas:
359; 360; 366; 378; 380; 406; para un total de 6-seis casillas.
Lo anterior se relaciona con el ofrecimiento de prueba superveniente admitida y calificada de legal en la audiencia respectiva y que fue recibida por el Tribunal Electoral del Estado en agosto 05 a las 18:20 horas según sello de recibido de nuestra promoción, y que en el Acta correspondiente al desahogo de dicha probanza consta en autos.
Igualmente, la autoridad desestimó que lo peticionado tuvo como fundamento el artículo 283 bis de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León así como el texto íntegro de la sentencia de fecha 11 de agosto del año 2003 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Juicio de Revisión Constitucional expediente: SUP-JRC-230/2003.
La autoridad juzgadora ‘A quo’ pasó desapercibido que están por lo tanto excluidas de apertura de paquete electoral en el número de 19-diecinueve casillas, aunque incorporadas en nuestra solicitud de nulidad.
Nuestra solicitud fue ilegalmente desestimada pues se solicitó ÚNICAMENTE la apertura de los paquetes electorales que se encuentran incluidos en las causales de nulidad de las fracciones IX, X y XIII, haciéndole ver a la autoridad que eran a) Las 25-veinticinco casillas impugnadas en lo individual desde el inicio de nuestro escrito de demanda; b) Las 11-once casillas incluidas en las copias certificadas de las diligencias ministeriales de la averiguación previa expediente 53/2003 y c) Las 6-seis casillas reportadas en el informe de la Comisión Municipal Electoral. Es decir se solicitó la apertura de paquetes electorales en el número de 42-cuarenta y dos casillas precisadas e identificadas en nuestra promoción, salvo repetición de algunas en las que se incurra en más de una causal de nulidad y que se encuentren repetitivamente mencionadas.
Solicitud, datos, argumentos, fundamentos y razones jurídicas que la Autoridad no tomó en cuenta en su sentencia por lo que violó el principio de exhaustividad.
La Magistrado Presidenta del Tribunal Electoral del Estado indebidamente apoya su negativa de abrir los paquetes electorales cuya apertura mi representada nuevamente peticionó mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2003, siendo estos los que se encuentran incluidos en las causales de nulidad de las fracciones IX, X y XIII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, toda vez que de dicha sentencia no se deriva una prohibición total de la diligencia para mejor proveer consistente en la apertura de paquetes electorales, sino que ésta se limita y condiciona en los términos de la sentencia y en tiempo y forma, respetuosamente solicitamos, que acatando el sentido de dicha sentencia, se ordenara la apertura de los paquetes electorales que enseguida se especifican individualmente por estar dentro de las hipótesis permisibles conforme a la multicitada sentencia, y que son las siguientes: a) Las 25-veinticinco casillas impugnadas en lo individual desde el inicio de nuestro escrito de demanda; b) Las 11-once casillas incluidas en las copias certificadas de las diligencias ministeriales de la averiguación previa expediente 53/2003 y c) Las 6-seis casillas reportadas en el informe de la Comisión Municipal Electoral.
Se solicitó la apertura de paquetes electorales en el número de 42-cuarenta y dos casillas precisadas e identificadas en nuestra promoción, salvo repetición de algunas en las que se incurra en más de una causal de nulidad y que se encuentren repetitivamente mencionadas en el escrito de cuenta, siendo que tal solicitud fue negada no obstante que la ejecutoria del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-230/2003 promovido por el Partido Acción Nacional, claramente permite al Tribunal Electoral la apertura de paquetes electorales en las hipótesis que se indican en la propia ejecutoria, ajustándose plenamente la solicitud de mi representada con los criterios de este tribunal federal plasmados en la multicitada ejecutoria, ESTO OCASIONÓ UN AGRAVIO SÓLO REPARABLE EN ESTA SENTENCIA DE REVOCACIÓN QUE SOLICITAMOS.
C) Ahora bien, el acto dictado por la Magistrada Presidenta de dicho Tribunal Electoral el día 15 de agosto de 2003 dentro del juicio de inconformidad radicado bajo el número de expediente JI-065/2003 y acumulados, mediante la cual la C. Presidenta del Tribunal Electoral desestimó la solicitud de la Coalición Alianza Ciudadana para la práctica de diligencias para mejor proveer consistente en la apertura de los paquetes electorales de las casillas de la elección del Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León, a las que se refirió la petición de mi representada de fecha 13 de agosto del año en curso, es decir aquellos que de acuerdo a la ejecutoria de este Tribunal Federal dictada en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-230/2003 promovido por el Partido Acción Nacional, sí cumplen con el criterio de apertura señalado en dicha ejecutoria, expresando la C. Presidenta del Tribunal Electoral sin una suficiente fundamentación y sin adecuada motivación, incumpliendo con los principios de exhaustividad y congruencia y por ende vulnerando el principio constitucional de legalidad:
Por recibido el anterior ocurso, suscrito por el ciudadano licenciado HUMBERTO MEDINA AINSLIE, con el carácter que tiene acreditado dentro de los autos que integran el expediente número JI-065/2003 y acumulados; en tal virtud se le tiene compareciendo al proceso en cita. En atención al contenido de su solicitud, en el sentido de que realicen diligencias para mejor proveer, consistentes en la apertura de los paquetes electorales de las casillas que refiere en su escrito de cuenta, dígasele al ocurrente que no ha lugar de acordar de conformidad su petición, en razón de que tal solicitud debió haber sido materia del escrito de demanda, por ser el momento procesal para ofrecer todos los medios de convicción de su intención, de conformidad con lo dispuesto en la fracción VII del artículo 249 de la Ley Electoral vigente en el Estado. Lo anterior sin perjuicio de la facultad que esta autoridad jurisdiccional tiene para decretar en cualquier momento las diligencias que estime convenientes para la consecución de la verdad y de la justicia que constituyen el interés fundamental y común de las partes y de la propia autoridad, en términos de lo establecido en el numeral 49 del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia electoral por disposición expresa contenida en artículo 240 Bis de la legislación electoral en comentario. Notifíquese. Así lo acuerda y firma la ciudadana licenciada GRACIELA GUADALUPE BUCHANAN ORTEGA, Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos que autoriza. DOY FE.
Lo anterior CC. Magistrados es inconstitucional, por lo siguiente:
El artículo 16 de la Constitución Federal consagra la garantía de legalidad estableciendo:
‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la Autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’
Esto es existiendo una norma jurídica, el caso concreto en que se pretende llevar a cabo el acto de autoridad debe ser precisamente aquel a que alude la disposición legal que lo fundamenta; el caso en particular debe encuadrar en el marco establecido por la ley. Las facultades de las autoridades para llevar a cabo sus actos tienen como límite la propia norma jurídica que circunscribe la hipótesis abstracta a que se refiere y si ésta no corresponde al caso concreto o éste no encuadra en aquella, existe evidente violación a la exigencia de MOTIVACIÓN LEGAL, que requiere inexorablemente la adecuación entre la norma general que funda el actuar del poder público y el caso concreto en que se aplica.
Sin embargo, la autoridad no solo debe adecuar la norma abstracta al caso específico, sino establecer los motivos que justifican su aplicación mediante los hechos y las modalidades objetivas que hacen que el caso en particular encuadre en la hipótesis general normativa.
Por ende, cualquier resolución que origine el acto autoritario debe constar por escrito y ser comunicado o darse a conocer en forma legal al particular afectado para que éste pueda enterarse de la fundamentación y motivación legal.
Así, la garantía de legalidad consignada en el artículo 16 Constitucional, exige a la Autoridad actuar no solo de acuerdo con la ley (FUNDAMENTACIÓN), sino además expresar las razones y consideraciones que toma en cuenta para estimar aplicable al caso concreto la hipótesis legal (MOTIVACIÓN).
Ahora bien, es evidente que la resolución impugnada violenta el principio de legalidad rector en materia electoral, pues al ser la demandada omisa en cumplir con la fundamentación y motivación legal vulneró el principio constitucional de legalidad, toda vez que en la especie la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral NO expresó las razones, ni los motivos ni las circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que en el caso particular no se surte la hipótesis para practicar la apertura de los paquetes electorales de referencia, no obstante haberse hecho ver con claridad la procedencia de tales diligencias de acuerdo al artículo 283 bis de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y a la luz de la ejecutoria de este Tribunal Federal Electoral dictada en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-230/2003.
Se expresó y la Autoridad pasó por alto, que los paquetes cuya apertura se solicitó sí cumplen con el criterio de apertura señalado en dicha ejecutoria, dictando sin embargo la Presidenta del Tribunal Electoral del Estado una resolución sin suficiente fundamentación y sin la adecuada motivación en perjuicio de mi representada, sin señalar razón legal ni precepto alguno aplicable que pudiere sustentar su negativa de practicar las referidas diligencias para mejor proveer, mucho menos de tal resolución se puede conocer por qué razón lo peticionado en la especie no encuadra en los supuestos normativos y legales en que se fundamentó la promoción de mi representada, no siendo otros fundamentos legales de la solicitud de fecha 13 de agosto lo actuado en autos y el artículo 283 bis de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León así como el texto íntegro de la sentencia de fecha 11 de agosto del año 2003 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el Juicio de Revisión Constitucional expediente: SUP-JRC-230/2003, por lo que además el acto impugnado no cumplió con los principios de exhaustividad y congruencia legal.
Es evidente entonces que la resolución de referencia carece de la suficiente fundamentación y de la adecuada motivación y fue omisa en analizar los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en la promoción del 13 de agosto, elevada a la autoridad conforme a derecho, lo cual se traduce en violación del principio de legalidad rector en materia electoral, en falta de fundamentación y motivación y la inobservancia de los principios de exhaustividad y congruencia.
Al ocuparse de estas cuestiones nuestros Máximos Tribunales han dicho:
TESIS DE JURISPRUDENCIA. SALA SUPERIOR (TERCERA ÉPOCA-2001)
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (se transcribe)
647. ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. REQUISITOS DE FORMA Y FONDO. – el artículo 16 de la Constitución Federal, exige que en todo acto de autoridad se funde y motive la causa legal del procedimiento. Para cumplir con este mandamiento, deben satisfacerse dos clases de requisitos, unos de forma y otros de fondo. El elemento formal queda surtido cuando en el acuerdo, orden o resolución, se citan las disposiciones legales que se consideran aplicables al caso y se expresan los votivos que precedieron su emisión. Para integrar el segundo elemento, es necesario que los motivos invocados sean reales y ciertos y que conforme a los preceptos invocados, sean bastantes para provocar el acto de autoridad.
AMPARO EN REVISIÓN 9746/66. Genaro Torres Medina. Enero 11 de 1968. Unanimidad de 4 votos. Ponente. Mtro. Jorge Iñarritu. Tesis que ha sentado precedente:
AMPARO EN REVISIÓN 7460/43. ANTONIO GRIJALVA. Abril 19 de 1944. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mtro. Gabino Fraga. 2ª. SALA. Informe 1968, Pág. 126.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA SOLA CITA DE UN PRECEPTO LEGAL NO LAS SATISFACE. Si la autoridad responsable, sólo se concretó a fundar el acto autoritario en un artículo de un ordenamiento legal, pero omite expresar los motivos por los que desecha y declara improcedente el medio de impugnación, obviamente dicha fundamentación es insuficiente para estimar que cumplió con lo preceptuado por el artículo 16 constitucional, pues no basta señalar el precepto, sino que es necesario que se indiquen las circunstancias especiales y los razonamientos particulares que lo llevan a la conclusión de que el acto concreto encuadra en la hipótesis del precepto que le sirvió de apoyo, y al no haberlo hecho así, es evidente que viola los principios de legalidad y certeza jurídica.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
PRECEDENTES:
Amparo en revisión 251/89. Rubín Barbosa Gil y otra. 10 de enero de 1990.
Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia.
Secretaria: Gloria Fuerte Cortez.
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Marzo de 1996
Tesis: VI.2o. J/43
Página: 769
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos y circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.
Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.
Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VI, Agosto de 1997
Tesis: XIV.2o. J/12
Página: 538
Y en la especie es claro que la resolución impugnada no cumplió con el principio de legalidad y tanto la fundamentación como la motivación invocada son insuficientes para validamente haber desestimado la promoción de fecha 13 de agosto del año en curso.
Es evidente que la resolución impugnada dictada en fecha 15 de agosto del año en curso, violenta el principio de legalidad rector en materia electoral, ya que como se desprende de su simple lectura la demandada omitió señalar en el cuerpo de su resolución fundamentos legales suficientes, razones particulares y motivos adecuados que pudieran legalmente servir de base para concluir que en el caso concreto no procedía la apertura de los paquetes electorales de referencia, siendo del todo inadecuada la motivación e insuficiente la fundamentación plasmada en el acto impugnado, en el sentido de que: ‘...tal solicitud debió haber sido materia del escrito de demanda, por ser el momento procesal para ofrecer todos los medios de convicción de su intención’, fundando indebidamente la negativa en lo dispuesto en la fracción VII del artículo 249 de la Ley Electoral vigente en el Estado...’.
Lo anterior vulnera en perjuicio de mi representada el principio jurídico-electoral de legalidad al ser de todo inaplicable en la especie el invocado artículo 249, fracción VII, pues el escrito de fecha 13 de agosto del año en curso, contiene datos, razones y elementos en apoyo de los cuales se hizo nuevamente la solicitud para que el Tribunal practique diligencias para mejor proveer consistentes en la apertura de los paquetes electorales las casillas señaladas en dicho ocurso, pasando desapercibido la Autoridad que las diligencias peticionadas se relacionaban con el ofrecimiento de prueba superveniente admitida y calificada de legal en la audiencia respectiva y que fue recibida por ese H. Tribunal en agosto 05 a las 18:20 horas según sello de recibido de nuestra promoción, y por ello deviene inconstitucional y se actualiza la violación directa al principio de legalidad rector en materia electoral.
Octava Época
Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XI, Enero de 1993
Página: 263
GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. La Constitución Federal, entre las garantías que consagra a favor del gobernado, incluye la de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la Constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de legalidad.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 734/92. Tiendas de Conveniencia, S.A. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.
El segundo párrafo del artículo 17 Constitucional dice entre otras exigencias para la administración de justicia por tribunales que emitan ‘...sus resoluciones de manera pronta completa e imparcial.’
Por su parte el artículo 41 Constitucional en su fracción IV establece la obligación de garantizar ‘los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley.’
Igualmente fue omisa la Autoridad en tomar en cuenta los argumentos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de fecha 13 de agosto del año en curso, incumpliendo con los principios de congruencia y exhaustividad consubstanciales de todo acto de autoridad jurisdiccional, considerándolo dentro del texto de la sentencia combatida.
El principio de congruencia exige a la Autoridad que sus resoluciones concuerden con lo que les fue solicitado; le prohíben introducir en ellas elementos ajenos a las pretensiones deducidas, así como dejar de analizar las cuestiones planteadas o incluir en sus resoluciones afirmaciones o consideraciones contradictorias. La autoridad debe cuidar que se cumpla con el principio de congruencia al resolver lo peticionado, que sea congruente consigo misma y con lo solicitado, lo cual estriba en que al resolverse se haga atendiendo a lo planteado, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí.
Es evidente la incongruencia de la supuesta fundamentación de la sentencia, toda vez que se contradice con el acuerdo inicial revocado por el SUP/JRC-230/2003, pues inicialmente había considerado procedente la misma C. Magistrada Presidenta la apertura de los paquetes electorales, y ahora siendo una diferencia de grado pero no de esencia, porque fundamentalmente consiste en la misma diligencia de apertura de paquetes electorales, no considera procedente lo solicitado incumpliendo el principio de congruencia en el sentido de que donde existió la misma razón debe existir la misma resolución, pues insistimos, el segundo Acto de autoridad limitado a las condicionantes impuestas por la sentencia eran no solo posibles legalmente sino necesarias para la certeza jurídica.
De igual manera, el acto de la Presidenta del Tribunal Electoral en esta vía impugnado carece de la exhaustividad consubstancial a toda resolución, pues la autoridad está obligada a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto y aislado por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria.
Esto es así porque sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquélla deben generar, ya que si se llegaran a revisar, la revisora estaría en condiciones de fallar impugnación planteada por la actora sin dejarnos en estado de indefensión.
De ahí la trascendencia negativa y oscurantista de no haber procedido al estudio de lo planteado de manera exhaustiva, y acarrear incertidumbre jurídica con la consiguiente conculcacional principio de legalidad electoral establecido por la Constitución Federal.
TESIS DE JURISPRUDENCIA. SALA SUPERIOR (TERCERA ÉPOCA-2002)
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (se transcribe)
Este principio que obliga a la autoridad juzgadora a resolver por sentencia la litis planteada, de ocuparse de todos y cada uno de los planteamientos se desatiende en absoluto del principal que integra nuestra promoción en el sentido de que, revisada y acatada la sentencia emitida por esa H. Sala Superior en el juicio de revisión constitucional 230/230 por sentencia del 11-once de agosto del mismo año, el desechamiento de nuestra promoción no ameritó análisis respecto a que dicha sentencia no impedía la apertura parcial de paquetes electorales observando escrupulosamente las condicionantes contenidas en dicha sentencia, y se limita en forma insuficiente y por tanto no exhaustiva a manifestar ‘...que tal solicitud debió haber sido materia de su escrito de demanda..’ no obstante que tal planteamiento SÍ está formulado en tiempo y forma en cuanto a los paquetes electorales que en esta promoción seleccionamos, por lo que sí forman parte de la litis, y de nuestro ofrecimiento de pruebas calificado de legal por la propia Autoridad que después lo desecha.
‘Este tipo de irregularidades que se realizaron antes, durante y después de la jornada electoral, han quedado plenamente acreditadas en los testimonios presentados ante Notario Público, autoridad investida de fe pública, mismos que desde este momento se anexan al presente Juicio de Inconformidad, con el objeto de que esta Autoridad cuente con los elementos de convicción que le permitan estar en condiciones de abrir los paquetes electorales de 150 casillas instaladas en el Municipio de San Pedro Garza García, lo cual permitiría darle legitimación al proceso electoral y al triunfo que el candidato que resultase ganador obtuviese’
D) La C. Presidente del Tribunal Estatal en la resolución impugnada hace referencia a la facultad que esa autoridad jurisdiccional tiene para decretar en cualquier momento las diligencias que estime convenientes para la consecución de la verdad y de la justicia, en los siguientes términos:
(...)Lo anterior sin perjuicio de la facultad que esta autoridad jurisdiccional tiene para decretar en cualquier momento las diligencias que estime convenientes para la consecución de la verdad y de la justicia que constituyen el interés fundamental y común de las partes y de la propia autoridad, en términos de lo establecido en el numeral 49 del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia electoral por disposición expresa contenida en artículo 240 Bis de la legislación electoral en comentario. (...)
Lo anterior igualmente se traduce en la violación de los principios de fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia que toda resolución jurisdiccional debe observar, y vulnera el principio constitucional de legalidad, pues es precisamente esa facultad la que se solicitó ejercer por surtirse los supuestos de la procedencia de las ‘diligencias para mejor proveer’ consistentes en la apertura limitada de los paquetes electorales referidos.
Así las cosas, al haberse vulnerado en la especie el principio constitucional de legalidad, y no haberse observado en la especie los principios constitucionales de fundamentación y motivación así como los principios de exhaustividad y congruencia, la sentencia impugnada resulta inconstitucional al violentar en forma directa en perjuicio de mi representada lo dispuesto por los artículos 16 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 41 fracción IV del mismo ordenamiento.
La sentencia que combatimos aplica inexacta e infundadamente la sentencia recaída al SUP-JRC-230/2003 haciendo una inadecuada motivación, o sea, la adecuación del caso concreto a la normatividad específica que contiene la sentencia de dicho juicio, pues al interpretarla como una negativa TOTAL a la apertura de paquetes electorales, no interpretó y ejecutó correctamente la misma, pues tal sentencia ÚNICAMENTE limita a las causales comprendidas en las fracciones IX, X y XIII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y condiciona conforme a la tesis jurisprudencial de diligencias para mejor proveer, de lo que se deduce que lo resuelto por esa H. Sala Superior excluye la apertura total de casillas (150) pero de ninguna manera impide que acatando las condicionantes de la sentencia proceda conforme a la misma la apertura de un selectivo y reducido número de paquetes electorales que sí reúnen las condicionantes de la sentencia, al no hacerlo así, se nos causa un agravio porque en el momento de emitir la sentencia, esta se desatiende en forma total y absoluta de la PRINCIPAL probanza ofrecida en tiempo, calificada de legal, admitida por el propio Tribunal en Pleno e incluso desahogada por lo que respecta a la existencia de boletas sobrantes existentes fuera de paquetes electorales y boletas sobrantes desaparecidas y cuya utilización y destino se ignora, privándonos de esta manera de la probanza idónea relacionada con nuestra latir, sin que, el hecho de que en la posterior y diversa sentencia deriva del SUP-JRC-312/2003 se haya constituido esta en un segundo impedimento legal, en virtud de que al producirse sentencia de desechamiento por improcedencia dicho sobreseimiento no prejuzga el fondo del asunto y por tanto lo deja intacto siendo obligación del Tribunal Estatal Electoral en la sentencia entrar al fondo y resolverlo y no en los términos que contiene dicha sentencia y que entre el final de la foja 273 y primer párrafo de la 274 dice lo siguiente:
‘Este Tribunal considera que dichas argumentaciones ya fueron analizadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución de fecha 11-once de agosto del año 2003-dos mil tres, la cual fue pronunciada para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-230/2003, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante José Manuel Gerardo Canales, contra el auto de fecha 8-ocho de agosto del año en curso, dictado por el Magistrado Supernumerario Instructor de este Tribunal, dentro de los autos que ahora se resuelve’...
Como puede desprenderse de la anterior redacción textual, el Magistrado Instructor propuso, y el Pleno del Tribunal resolvió por mayoría dividida su proyecto lo siguiente:
‘... consecuentemente, al existir pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional Federal, deja sin materia el concepto de anulación, por lo (sic) este Órgano de Justicia Electoral Estatal, se encuentra impedido para su estudio.’.
De lo narrado en el Capítulo de Hechos puntos sexto y octavo en ninguno de los dos casos resulta fundado y motivado que el Pleno del Tribunal Estatal Electoral esté impedido para entrar al análisis de fondo por lo siguiente:
EN PRIMER LUGAR.- Porque suponiendo sin conceder la imposibilidad jurídica de aperturar ningún paquete electoral, estaba obligada la Autoridad Resolutora a resolver conforme a las probanzas aportadas en tiempo y forma, calificadas de legales e incluso desahogadas, a las cuales contradictoriamente (página 283 de la sentencia combatida) se les reconoce pleno valor probatorio y que básicamente se integran por el oficio ya precisado de la Comisión Municipal de San Pedro Garza García, N.L.; en donde consta el faltante de 1,784 boletas electorales supuestamente sobrantes, y las diligencias ministeriales que forman parte de la averiguación previa número 053/2003 de la Agencia Especializada en Delitos Electorales del Ministerio Público del Fuero Común en las que se hacen constar el faltante de 2,690 boletas electorales sobrantes fuera de su paquete electoral y/o boletas supuestamente sobrantes físicamente no localizadas.
Es por demás carente de absoluta fundamentación el que la sentencia combatida en su página 283 aluda a que, por el hecho de tratarse de una averiguación previa que no ha concluido con su integración carezca de efectividad probatoria.
Esto es un completo absurdo pues lo único que se pretende es llevar al conocimiento del Tribunal Estatal Electoral la comprobación fehaciente de boletas sobrantes fuera de su paquete electoral y boletas supuestamente sobrantes nunca localizadas hasta la fecha y que la litis penal es absoluta y totalmente ajena a la revisión de la legalidad electoral, lo contrario conduciría al absurdo de pretender que la revisión de la legalidad electoral está supeditada a lo resuelto por la Autoridad Penal, por lo que dicho argumento nos agravia por infundado dado que se usa como argumento para negar la anulación solicitada.
En suma, la Autoridad Electoral Juzgadora, tiene la ineludible obligación procesal de revisar y resolver sobre la ilegalidad planteada, y si indebidamente se autolimita mas allá del texto de la sentencia que únicamente impidió la apertura total e indiscriminada de paquetes electorales y además se le negó por falta de fundamentación y motivación del Acuerdo dictado lo que no afecta intrínsecamente un nuevo acto debidamente fundado como lo debió hacer desde un principio y no le impide, y en cambio, sí le obliga a resolver sobre la anulación que integra la litis con pruebas suficientes y con pleno valor probatorio que puede en una interpretación funcional y sistemática con base en la sana crítica y la lógica a la que está obligada conforme a los artículos 240 bis, 268; 200 y 269 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, a entrar al fondo y resolver sin el pretexto, inexistente por cierto de la impedición que alega por la prohibición de apertura de paquetes electorales alega, no obstante haber tenido desahogadas probanzas suficientes para juzgar sobre la anulación planteada en nuestra litis.
EN SEGUNDO LUGAR.- Es falso que la sentencia del Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-230/2003 le impida aperturar en forma total y absoluta los paquetes electorales pues de una simple lectura de dicha sentencia de fecha 11 de agosto del año 2003 en su foja 4 Resultando Cuarto se dice:
‘CUARTO. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra del acto mencionado en el punto anterior, el ocho de agosto del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral’.
Adicionalmente en la foja 11 en el punto 7 del Considerando Segundo que se refiere a los presupuestos procesales se dice:
‘7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Se cumple con este requisito en virtud de que el desahogo de la diligencia de apertura de paquetes, materia de este juicio, podría contribuir de modo decisivo e irreparable a la modificación del resultado de la elección’.
Y finalmente en la foja 30 en el punto resolutivo Único se dice:
‘RESUELVE:
ÚNICO. Se revoca el auto que ordenó la apertura de paquetes electorales, emitido el ocho de agosto de dos mil tres, en el expediente JI-065/2003 y acumulados JI-064/2003 y JI-066/2003’.
En conclusión de lo anterior es absolutamente claro y no hay lugar a dudas de que este Juicio de Revisión Constitucional se limita a la litis planteada por el Partido Acción Nacional en calidad de parte actora respecto de la apertura de la totalidad de los paquetes electorales en la elección para renovación de Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Garza García, N.L. que se transcribe en la foja 3 de dicha sentencia, de tal manera que la litis que ahora resolvió el Tribunal Estatal Electoral es diversa y por tanto al respecto, la H. Sala Superior no se ha pronunciado sobre el fondo de nuestra litis planteada, en el juicio de inconformidad expediente JI-065/2003, respecto de boletas sobrantes de las cuales hay evidencia en calidad de documental pública con pleno valor probatorio de esta grave irregularidad que la demandada prefiere eludir violando nuestro derecho a resolver de fondo nuestro planteamiento.
Es el Acuerdo de la apertura total de paquetes electorales la única litis resuelta con anterioridad por esa H. Sala Superior, NO ASÍ la posibilidad teórica y legal de entrar al fondo del asunto del juicio JI-065/2003 y conforme a nuestro escrito fechado en agosto 13 del 2003 se procediera en forma limitada y condicionada a la apertura de los paquetes electorales que sí fueron impugnados específicamente, que se circunscriben a las causales de nulidad IX, X y XIII y que cumplen con las características de ser graves, determinantes y plenamente acreditadas las irregularidades denunciadas.
El simple hecho de no considerar (razonar jurídicamente sobre la petición) en la sentencia ésta promoción, que contiene el REPLANTEAMIENTO de nuestra petición precisamente para estar acorde con la sentencia del Juicio SUP-JRC-230/2003 nos agravia, porque obviamente viola el principio de exhaustividad ya descrito y fundado en líneas anteriores, pues la sentencia no se ocupa en lo absoluto de la misma y resuelve como si esta importante promoción no existiera, y también se viola el principio de congruencia en forma evidente, pues no obstante formar parte de la litis, las probanzas de las irregularidades consistentes en la violación al artículo 193 f. VI de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León por no estar debidamente integrados los paquetes electorales impugnados, se desatiende contradictoriamente y resuelve (confesión de por medio) en la página 277 de la sentencia que se combate que: ‘este Órgano de Justicia Electoral Estatal, se encuentra impedido para su estudio.’ Lo cual claramente establece que simplemente no se entra al fondo del asunto y que finalmente no resuelve nada al respecto no obstante ser la parte medular de la litis planteada y la más grave y la más evidente de las irregularidades denunciadas para efecto de nulidad.
EN TERCER LUGAR.- Con mayor razón es intrascendente lo resuelto por la sentencia de fecha 22 de Agosto del 2003 derivada del Juicio SUP-JRC-312/2003 porque al tratarse de un sobreseimiento la sentencia no prejuzga el fondo.
Es de explorado derecho que ninguna sentencia que implica sobreseimiento entra al análisis del fondo del asunto pues es un contra sentido desde el momento de que precisamente lo que se resuelve es no analizar el asunto planteado por cuestiones de improcedencia cuyo análisis siempre es previo al estudio de las cuestiones de fondo.
Por tanto es obvio que si la sentencia del SUP-JRC-230/2003 no es impedimento legal para que hubiere realizado el Tribunal Estatal Electoral su pronunciamiento de legalidad sobre el fondo de la litis planteada, menos aún, lo es la sentencia del SUP-JRC-312/2003 que por su naturaleza jurídica sería un absurdo pretender que esto justificara el pretexto de la Autoridad Demandada para no entrar ‘al estudio’ de la litis planteada.
SEGUNDO AGRAVIO
Se viola en nuestro perjuicio el principio de legalidad electoral ya citado y particularmente los artículos 14, 16, 116 fracción IV y 41 fracción IV Constitucionales por carecer la Sentencia combatida de motivación al negar la procedencia de la aplicación de la ‘causa abstracta’ como causal de nulidad de la elección, toda vez que en las fojas de la 279 a la 287 se contiene el razonamiento que niega la aplicación de la nulidad causal tipo abstracto.
No obstante que en la foja 283 la Autoridad demandada reconoce las documentales públicas que acreditan fehacientemente la existencia de boletas sobrantes desaparecidas físicamente y/o físicamente existentes fuera de su paquete electoral y que se les otorga a esos medios de convicción aportados de nuestra parte, pleno valor probatorio en los términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, incurre la Autoridad demandada en la siguiente incongruencia:
Dice que dicho valor probatorio sirve para demostrar la existencia de las irregularidades denunciadas como causales de nulidad, ‘...no así en cuanto para acreditar la comisión de las irregularidades y/o violaciones a los ordenamientos legales, toda vez que las mismas se encuentran en proceso de integración...’ de la averiguación previa penal.
Las documentales que se ofrecieron, calificaron de legales y se desahogaron solo se pretenden por nuestra parte, que tengan el valor probatorio que se les reconoce, y de ninguna manera estamos obligados a acreditar sanción penal o calificación penal alguna. La suerte que siga la vía penal es independiente y ajena a los efectos que pretendemos en la vía de la revisión de la legalidad electoral.
El artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral literalmente dispone:
‘Las salas del Tribunal electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el Distrito o la Entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditados y se demuestren que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos’
Tenemos entonces que las características que se deben de reunir en el tipo de violaciones para ser reclamables en la ‘causal abstracta’ son:
a).- Violaciones sustanciales
b).- Violaciones generalizadas
c).- Violaciones cometidas durante la jornada electoral
d).- Violaciones en la Entidad política de que trate la elección
e).- Violaciones plenamente acreditadas
f).- Violaciones que sean determinantes para el resultado de la elección
Contrario a lo que afirma el proyecto del Magistrado Instructor convertido en sentencia por votación de dos a favor y uno en contra, la equidad y la legalidad que declara existió en los comicios municipales de San Pedro Garza García, Nuevo León es contradictorio con las probanzas aportadas y por tanto y la falta de su aplicación y valoración nos causa agravio, pues enseguida demostramos que las 6-seis características exigidas para considerar procedente la ‘causal abstracta’ se reúnen en este caso concreto, y por tanto, en forma indebidamente fundamentada e indebidamente motivada la Autoridad demandada considera que se dan los requisitos de equidad, de objetividad y los demás principios rectores del proceso electoral mexicano.
En cambio nosotros afirmamos lo contrario por lo siguiente:
a).- Se reúne el requisito de ser una violación sustancial pues las boletas sobrantes lógicamente no se encuentran dentro de sus paquetes electorales violentando el artículo 193 fracción VI de la Ley Estatal Electoral, pues de los folios que se tienen a la vista se detectan las casillas que carecen de dichas boletas sobrantes a menos que exista duplicidad de las mismas.
b).- Esta violación es generalizada al afectar un porcentaje superior al 20%-veinte por ciento del total de las casillas que en el caso concreto son 30-treinta de un total de 150-ciento cincuenta en el Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, y que por ese hecho se incurre en la causal de nulidad que amerita elecciones extraordinarias según el artículo 284 fracción I del ordenamiento Legal Estatal indicado.
c).- Sucede lo anterior exactamente el día culminante de la Jornada Electoral o sea, el 6-seis de Julio del presente año 2003-dos mil tres e inclusive se tipifica el concepto por la serie de hechos denunciados antes del día de la jornada electoral y posteriormente cuando en forma sorpresiva se detecta que en la apertura de 26-veintiséis paquetes electorales durante la sesión de cómputo municipal 2-dos de ellos carecían en su interior de boletas (604) sobrantes según consta en el Acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal electoral de la Comisión Municipal respectiva, y posteriormente la propia Comisión Municipal Electoral informa oficialmente y obra en autos dentro del expediente JI/065/2003 y acumulados que, 1,784 boletas se encuentran en esta circunstancia después de ‘apariciones’ sorpresivas que según los antecedentes de averiguación previa, personal de la Comisión Municipal Electoral pretendía introducir subrepticiamente como parte de los paquetes Electorales, y que según la Agencia Especializada en Delitos electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León, suman 2,690 boletas, ya sea separadas de su paquete y localizadas fuera del local de custodia de la Comisión Municipal Electoral y/o hasta la fecha desaparecidas y con destino ignorado.
d).- Todo esto sucede en la circunscripción territorial del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León por lo que se cumple con el requisito de homogeneidad de la región o zona y que en este caso es la totalidad del Municipio de referencia.
e).- Con la transcripción que hicimos de la página 283 de la Sentencia que se combate se comprueba que a juicio del propio Magistrado Instructor las pruebas aportadas para comprobar que dichas irregularidades tienen pleno valor probatorio y sostenemos que el hecho de que la averiguación previa se encuentre o no integrada, esto es ajeno a los propósitos electorales que es el único ámbito de aplicación del Juicio de Inconformidad de donde emana la sentencia que se combate, por lo que el requisito de que las irregularidades estén plenamente comprobadas se da con suficiencia y de eso da fe y constancia el propio texto de la sentencia combatida.
f).- Ahora bien también se cumple el importante requisito de la determinancia a partir del dato de que el número de votos entre el primero y el segundo lugar es de 469 y que de anularse las casillas impugnadas el triunfo electoral correspondería a nuestro candidato.
Con la anterior enumeración se comprueba lo infundado de la sentencia que se combate cuando esta declara que a su juicio no hay motivo de aplicación de la ‘causal abstracta’ pues dado el porcentaje de la impugnación, lo grave de la irregularidad, el hecho de que es determinante la nulidad para el potencial triunfo electoral del segundo lugar, y el hecho que la misma Autoridad reconoce que se encuentra plenamente acreditado, las irregularidades consistentes en violación a paquetes electorales sí se reúnen los requisitos de dicha ‘causal abstracta’ que indebidamente niega su aplicación la Autoridad demandada por tanto es aplicable al caso concreto la tesis jurisprudencial publicada en la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002 tomo Tesis Relevantes en sus páginas 577 y 578 bajo el rubro NULIDAD DE ELECCIÓN CAUSA ABSTRACTA ‘Legislación del Estado de Tabasco’ dado que como consecuencia de lo anterior se afecta de manera importante la certeza jurídica pues precisamente en las casillas que ingresan a la Comisión Municipal Electoral 2 y 3 horas posteriores al cierre de las mismas en un Municipio muy pequeño y perfectamente comunicado y que históricamente ha sido el primero en entregar los paquetes electorales, se de en un número superior al 20% una irregularidad grave INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE ABRAN O NO LOS PAQUETES ELECTORALES, y que eso debió de servir de fundamento y motivación para concluir la procedencia de dicha causal adicionado o adminiculado con las demás pruebas indiciarias como son publicación de encuestas en período prohibido, más de 30 testimoniales que atestiguan múltiples y graves irregularidades, inicios de apertura con más de una hora de retraso, intervención de jueces auxiliares nombrados y desempeñándose en calidad de funcionarios electorales con conocimiento y consentimiento de las Autoridades municipales en turno y de la Comisión Municipal Electoral, todo ello rebatido y minimizado por la Autoridad demandada (Tribunal Estatal) como si su único propósito fuera impedir a toda costa y al precio que fuere la ilegalidad de estas elecciones municipales por lo que en este segundo agravio nuestra conclusión es la siguiente:
En los términos del reciente precedente integrado por los recursos de reconsideración expedientes: SUP-REC/009 y 010/2002 se resolvió el 19 de agosto de este año 2003 respecto de la resolución de la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, N.L. y que invocamos y reproducimos tomándola de su foja 265 la siguiente transcripción literal:
‘En primer término, se analiza un conjunto de pruebas que concatenadas entre sí, son suficientes para generar convicción...’ Pues el Juez ‘A QUO’ tenía todos los elementos a la vista y no los quiso ver, en cambio fue minucioso y detallado para pretender negar una realidad que estaba acreditada en autos y que ameritaba la procedencia de la tesis invocada.
PUNTOS PETITORIOS
En mérito de lo expuesto y fundado, a esa H. Sala Superior respetuosamente solicito:
PRIMERO: Tener a la Coalición Alianza Ciudadana por presentado en tiempo y forma el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, formulando los agravios que se precisan, y reconocer la personería del suscrito así como el señalamiento de su domicilio local y de la designación de autorizados para oír y recibir notificaciones.
SEGUNDO: Tomar en cuenta nuestra promoción en tiempo y forma respecto de las causales de nulidad de las fracciones IX, X y XIII del artículo 283 del la ley Electoral del Estado de Nuevo León y que son: a) Las 25-veinticinco casillas impugnadas en lo individual desde el inicio de nuestro escrito de demanda. B) Las 11-once casillas incluidas en las copias certificadas de las diligencias ministeriales de la averiguación previa expediente 53/2003 y c) Las 6-seis casillas reportadas en el informe de la Comisión Municipal Electoral, es decir se solicitó la apertura de paquetes electorales en el número de 42-cuarenta y dos casillas precisadas e identificadas en nuestra promoción, salvo repetición de algunas en las que se incurra en mas de una causal de nulidad y que se encuentren repetitivamente mencionadas en el escrito de cuenta, siendo que tal solicitud fue negada en fecha 15 de agosto del año en curso no obstante que la ejecutoria del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-230/2003 promovido por el Partido Acción Nacional, y el artículo 283 Bis de la Ley Electoral del Estado claramente permiten al Tribunal Electoral la apertura de paquetes electorales en la hipótesis que se indican en la propia ejecutoria, y en la Ley, ajustándose plenamente la solicitud de mi representada con los criterios de este Tribunal Federal plasmados en la multicitada ejecutoria.
TERCERO: Revocar la sentencia combatida Y RESOLVER CON PLENITUD DE JURISDICCIÓN en los términos del artículo 6 punto 3.- de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resolviendo la nulidad de la declaración de validez y constancia de mayoría otorgada por la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García, N.L. a favor del Ing. Alejandro Páez Candidato del Partido Acción Nacional y en su lugar considerar el triunfo electoral del Candidato postulado por mi Representada la Coalición ‘Alianza Ciudadana’ Lic. Eloy Cantú Segovia previa la nulidad de las Casillas legalmente impugnadas con base en las probanzas que obran en autos en autos y las diligencias que estime pertinentes esa H. Máxima Autoridad Juzgadora, y que como efecto de la determinancia permiten que el segundo lugar en votación obtenga el primer lugar y por consecuencia el triunfo electoral, tomando en cuenta nuestra promoción de fecha 13, de agosto del año 2003 con sello esa misma fecha de recibido por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dentro del Juicio de Inconformidad expediente JI-065/2003 y acumulados cuyo ANEXO se adjunta lo anterior en acatamiento al principio de certeza jurídica, y en reparación a la violación de los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia.
CUARTO: Considerar nuestras manifestaciones y agravios de manera integral y complementaria.
XI. Por su parte, Raúl Gracia Guzmán y José Manuel Guajardo Canales, el primero en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, así como apoderado jurídico para pleitos y cobranzas y, el segundo, como representante propietario de dicho instituto político ante la Comisión Municipal de San Pedro Garza García, también promovieron juicio de revisión constitucional electoral, en contra del fallo a que se refiere el resultando IX de esta resolución, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el veintisiete de agosto de este año, expresando al efecto, los hechos y agravios siguientes:
“H E C H O S
OCTAVO.-En fecha 6-seis de julio de 2003-dos mil tres, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección ordinaria de Diputados, Gobernador y para la Renovación de los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León.
NOVENO.-En fecha 6-seis de julio de 2003-dos mil tres, en el Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León se instalaron las Casillas 369 Básica, 369 Contigua 1 y 374 Contigua 1. La Mesas Directivas de dichas casillas fueron integradas por ‘supuestos’ funcionarios electorales, mismos que no eran de aquellos insaculados y capacitados para dicha labor por las Autoridades Electorales competentes, configurándose la causal de nulidad contemplada en el Artículo 283 Fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León; lo anterior se detallará más adelante.
DÉCIMO.- En las casillas instaladas el pasado 6-seis de julio del presente, durante el escrutinio y cómputo de las Casillas 359 Básica, 374 Contigua 1, 359 Contigua 1 y 375 Básica, existieron diversos errores en dicho procedimiento, configurándose la causal de nulidad contenida en la Fracción IX del Artículo 283 del citado ordenamiento estatal, lo cual quedará establecido en agravio posterior.
DÉCIMO PRIMERO.- La Casilla 358 Contigua 1, fue instalada, sin causa justificada, en lugar distinto al previamente señalado para ello en la publicación número 88-ochenta y ocho realizada por la H. Comisión Estatal Electoral en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, configurándose la causal de nulidad contemplada en el Artículo 283 Fracción I de la Ley Electoral del Estado.
DÉCIMO SEGUNDO.- En la misma fecha, las Casillas 357 Contigua 2 y 363 Contigua 1, comenzaron a recibir la votación en fecha distinta a la establecida en la Ley Electoral del Estado, configurándose la causal de nulidad contemplada en el Artículo 283 Fracción III de la Ley de la materia.
DÉCIMO TERCERO.- En la misma fecha, en el referido Municipio se instalaron las Casillas 356 Básica y 359 Básica, en las cuales se suscitaron irregularidades graves, configurándose la causal de nulidad contemplada en el Artículo 283 Fracción XIII de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, lo cual se señalará con posterioridad.
DÉCIMO CUARTO.- El Partido Acción Nacional antes de las 8:00 horas el día 9-nueve de julio de 2003-dos mil tres, en los términos de los artículos 244 al 248 de la Ley Electoral de Nuevo León, presentó ante la H. Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García, Nuevo León, escritos de protesta respecto de diversas casillas, entre otras, las casillas 356 BÁSICA, 357 CONTIGUA 2, 358 CONTIGUA 1, 359 BÁSICA, 359 CONTIGUA 1, 363 CONTIGUA 1, 369 BÁSICA, 369 CONTIGUA 1, 374 CONTIGUA 1 Y 375 BÁSICA.
DÉCIMO QUINTO.- En el caso del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, la H. Comisión Municipal Electoral de dicho Municipio elaboró el Acta de Cómputo Final de la elección para la renovación del Ayuntamiento del citado municipio, el día 11-once de julio del presente.
DÉCIMO SEXTO.- En virtud de que se suscitaron irregularidades en diversas casillas instaladas en San Pedro Garza García, Nuevo León, que de acuerdo con el artículo 283 de la Ley Electoral de Nuevo León configuran causales de nulidad, en fecha 16-dieciséis de julio de 2003-dos mil tres, nuestra Representada presentó ante el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, Juicio de Inconformidad, radicado con el número de expediente JI-064/2003, combatiendo exclusivamente el resultado consignado en 10-diez de las casillas instaladas en el Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León.
DÉCIMO OCTAVO.- En fecha similar, el Partido del Trabajo presentó Juicio de Inconformidad ante el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, expediente radicado bajo el número JI-066/2003.
DÉCIMO NOVENO.- El día 28 de julio del presente año se llevó la Audiencia de Calificación, Admisión, Recepción de Pruebas y Alegatos dentro del expediente JI-064/2003, en la cual los suscritos comparecimos a fin de formular Alegatos.
VIGÉSIMO.- En fecha 28-veintiocho de julio del presente, el Pleno de la H. Comisión Estatal Electoral pronunció resolución mediante la cual declara improcedente fincar responsabilidad en contra de la Coalición ‘Alianza Ciudadana’, así como del C. José Natividad González Parás, dentro del expediente administrativo 060/2003. Lo anterior, le fue notificado a nuestra Representada el día 29-veintinueve de julio del presente a las 22:00 horas.
VIGÉSIMO PRIMERO.- El día 31-treinta y uno de julio de 2003-dos mil tres, nuestra Representada, a través del suscrito Raúl Gracia Guzmán, presentó Demanda de Juicio de Inconformidad ante el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, radicada con el número de expediente JI-89/2003, en contra de la resolución de fecha 28-veintiocho de julio del presente de la H. Comisión Estatal Electoral, con número de expediente administrativo 060/2003, mediante la cual declara improcedente fincar responsabilidad en contra de la Coalición ‘Alianza Ciudadana’, así como del C. José Natividad González Parás. El Juicio de Inconformidad a que se hace referencia, fue indebidamente declarado infundado por dicha Autoridad Jurisdiccional, y ya no fue recurrida dicha resolución ante esta instancia de justicia constitucional electoral, en función de que es de explorado derecho oque dicho procedimiento administrativo, al ser resuelto con posterioridad al día de la elección, 6-seis de julio, no puede ser determinante para el resultado de la misma, pero sí lo son los hechos ahí denunciados, que por constar en autos, deben de ser valorados por esta Sala Superior al momento de resolver el presente Juicio.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Mediante acuerdos de fecha 5-cinco de agosto de 2003-dos mil tres, emitidos por la C. Graciela Guadalupe Buchanan Ortiga, Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, se decretó la acumulación de los expedientes JI-064/2003 y JI-066/2003, al expediente JI-065/2003.
VIGÉSIMO TERCERO.- En fecha 8-ocho de agosto de 2003-dos mil tres, el Magistrado Instructor de los expedientes acumulados JI-064, JI-065/2003 y JI-066/2003, indebidamente decretó la ilegal apertura de los 150-ciento cincuenta paquetes electorales que conforman la elección para la renovación del Ayuntamiento de San Pedro Garza García. Dicho acto fue impugnado por nuestra Representada vía Juicio de Revisión Constitucional, ante esta H. Autoridad Federal Jurisdiccional, mismo que fue radicado con el número de expediente SUP-JRC-230/2003. La resolución emitida dentro de dicho expediente, en fecha 11-once de agosto del presente, revocó el acuerdo del mencionado Magistrado Instructor.
VIGÉSIMO CUARTO.- En fecha 21-veintiuno de agosto de 2003-dos mil tres, la Coalición ‘Alianza Ciudadana’ presentó Juicio de Revisión Constitucional, radicado bajo el número de expediente SUP-JRC-312/2003, en contra del acuerdo dictado por la C. Magistrada Presidente del H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, mediante el cual manifiesta la negativa a la petición de la referida entidad política a realizar diligencias para mejor proveer, para la apertura de determinados paquete electorales correspondientes ala elección de San Pedro Garza García, Nuevo León. La resolución del citado expediente, emitida en fecha 22-veintidós de agosto del presente. Desechó por improcedente el referido medio de impugnación.
VIGÉSIMO QUINTO.- En fecha 22-veintidós de agosto de 2003-dos mil tres, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dictó sentencia definitiva en el juicio JI-065/2003 y acumulados, en la cual manifiesta en su resolutivo segundo que ‘No ha procedido el juicio de inconformidad número 064/2003, promovido por el Partido Acción Nacional (...)’.
VIGÉSIMO SEXTO.- La anterior sentencia le fue notificada a nuestra Representada a las 16:04 y 16:05 horas del día 24-veinticuatro de agosto de 2003-dos mil tres.
De los hechos citados con anterioridad se derivan en perjuicio de mi Partido los siguientes:
PRIMERO.- La resolución recurrida violenta en perjuicio de nuestra Representada lo dispuesto por los Artículos 8, 14, 16, 41 Fracción IV y 116 Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los Principios de Legalidad y Certeza, inherentes a toda resolución de carácter electoral, en virtud de que la Autoridad Demandada incumple con el Principio de Exhaustividad que debe regir su actuación, conforme a lo establecido en el Artículo 269 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que a la letra dice:
‘Artículo 269.- En las resoluciones o sentencias se consideran en forma íntegra y completa los agravios o conceptos de anulación. No se dejará de estudiar por estimar fundado uno solo de ellos, los demás agravios o conceptos de anulación que se hubieren expresado.’
En la especie, el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, sin justificación válida alguna, no entra al fondo del asunto planteado por nuestra Representada, es decir, el desacato y la inobservancia en diversas casillas, del proceso que establece el Artículo 176 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, para sustituir de manera emergente a los funcionarios insaculados y capacitados previamente, que no se presenten el día de la jornada electoral.
La simple lectura de la Demanda de Juicio de Inconformidad presentada ante la Responsable por nuestra Representada, deja patente que el concepto de anulación, ahí esgrimido, se sustenta en demostrar que en las Casillas 369 Básica, 369 Contigua 1 y 374 Contigua 1, instaladas en el Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, fungieron como funcionarios electorales de las correspondientes Mesas Directivas de Casilla, ciudadanos cuyos nombres no correspondían a los de aquellos publicados por la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León en el Periódico Oficial del Estado el pasado 6-seis de julio. Asimismo, como se desprende de las Actas de Instalación de las referidas Casillas, nuestra Representada, en dicho ocurso argumentó que en las mismas no se llevó a cabo el procedimiento de sustitución emergente de funcionarios de casilla, contemplado en la Fracción III del Artículo 176 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Al no hacer la Responsable referencia alguna respecto a lo esgrimido por nuestra Representada en cuanto a las violaciones al procedimiento contemplado en el Artículo 176 de la Ley Electoral de Nuevo León, cometidas en las Casillas 369 Básica, 369 Contigua 1 y 374 Contigua 1 en el municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, se incumple con lo dispuesto por el ya citado Artículo 269 de la Ley Electoral, así como con el Principio de Exhaustividad que deben cumplir las resoluciones en materia electoral. Lo antes expuesto, este agravio, se fortalece con las tesis emitidas por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las cuales a continuación se citan:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (Se transcribe).
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- (Se transcribe).
En este orden de ideas, queda claro que la Autoridad Responsable no atiende, tal y como se desprende de su resolución, el punto toral del litigio en cuestión, es decir, lo claramente combatido por nuestra Representada en la Demanda de Juicio de Inconformidad de mérito, que es el desacato al imperativo contenido en el Artículo 176 Fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que establece un estricto procedimiento de sustitución emergente de funcionarios de casillas, muy diferente al contemplado a nivel federal y en otras legislaciones locales. Para evitar pronunciarse al respecto, busca justificar dicha sustitución en el hecho de que los ciudadanos que actuaron como funcionarios emergentes se encuentran inscritos en la lista nominal de electores, que no era la litis planteada, sino el cumplimiento de lo dispuesto por la fracción III del artículo 176 de la multicitada Ley Electoral del Estado.
Es entonces menester que, supletoriamente, esta Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sí entre al fondo de asunto, decrete la justicia electoral, pronunciándose al respecto, revocando, por todo lo narrado, la resolución atacada para garantizar de esta manera la certeza y la legalidad de los comicios de San Pedro Garza García, Nuevo León, principios constitucionales electorales que sistemáticamente se incumplieron en dicha elección.
Por lo anteriormente expuesto, se solicita a esta Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, REVOQUE EL Segundo Punto Resolutivo de la Sentencia que por esta vía se impugna, en virtud de que la misma conculca en perjuicio de nuestra Representada y de la ciudadanía en general, lo dispuesto por los Artículos 8, 14, 16, 41 Fracción IV y 116 Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los Principios de Legalidad, Certeza y Exhaustividad, inherentes a toda resolución de carácter electoral.
PRIMERO A.- La resolución que por esta vía se impugna, violenta en perjuicio de nuestra Representada y de la Ciudadanía en general, los Artículos 41 Fracción IV y 116 Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Principio de Legalidad Electoral contemplado en dichos numerales, en razón de que dicha Resolución, indebidamente emitida por la Autoridad Responsable, contraviene lo dispuesto por el Artículo 176 Fracción III de la Ley Electoral Del Estado de Nuevo León, y por lo tanto, vulnera los Principios de Certeza y Equidad consagrados en el Artículo 3 del citado ordenamiento electoral.
Es decir, al confirmar los resultados consignados en el Acta de Cómputo Final de la elección para la renovación del Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León, el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León deja sin efectos el espíritu y la letra de los preceptos antes invocados y rompe con el antes mencionado Principio de Legalidad Electoral, avance mayúsculo de la justicia electoral moderna de este país y que es precisado en la jurisprudencia obligatoria de este tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que responde a los siguientes términos:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (Se transcribe).
Este Principio de Legalidad Electoral, en la especie, no se respeta en función de que indebidamente se confirma, con la Resolución impugnada, el Acta Final de Cómputo de la elección para la renovación del Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León, aún y cuando en las Casillas 369 Básica, 369 Contigua 1 y 374 Contigua 1, instaladas el pasado 6-seis de julio en dicho Municipio, las Mesas Directivas de las mismas fueron integradas indebidamente, sin cumplimentar el procedimiento expresamente contemplado para ello en el Artículo 176 Fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, por lo que dichas violaciones al procedimiento electoral, configuran la causal de nulidad contenida en la Fracción IV del Artículo 283 de la referida Ley, el cual a la letra dice:
‘Artículo 283.- La votación recibida en una casilla será nula:
(...)
IV.- Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por esta Ley;
(...)’
De lo anterior se desprende, que es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en determinada casilla, en el caso de que los sufragios emitidos en la misma, no sean recibidos por las personas legalmente designadas para ello, ya sea ordinariamente por la Autoridad Electoral competente, o de manera emergente en estricto apego al procedimiento que la legislación vigente establezca para la sustitución de funcionarios electorales.
La Ley Electoral del Estado de Nuevo León, contempla el procedimiento a seguir para la selección y capacitación de aquellos ciudadanos que se encargarán de fungir como funcionarios electorales integrantes de las diversas Mesas Directivas de Casilla durante la jornada electoral. La labor realizada por estos ciudadanos es de suma importancia para el desarrollo de la misma, en función de que dichos funcionarios son los encargados de recibir el sufragio del electorado, así como de realizar el escrutinio y cómputo de la votación. Esta primordial tarea se establece en el numeral 106 de la citada Ley Electoral.
‘Artículo 106.- Las Mesas Directivas de Casilla son los organismos que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio en las secciones en que se dividen los municipios; coparticipan en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.’
Los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla no solamente tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de la votación, sino que además, son elementos fundamentales en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral. Es por esto que la Ley Electoral del Estado de Nuevo León regula especialmente el procedimiento a seguir para su selección y capacitación, a fin de que los ciudadanos que participen como funcionarios electorales durante la jornada electoral se encuentren en posibilidad de brindar certeza y legalidad a los actos que se lleven a cabo durante dicha fecha.
Sin embargo, en busca de prever el procedimiento para subsanar cualquier falta de ausencia que represente irregularidad en la integración de las Mesas Directivas de Casilla, la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en la fracción III del Artículo 176 contempla el mecanismo a seguir en caso de que durante la instalación de las casillas durante la jornada electoral, no se presenten los funcionarios electorales designados previamente por los organismos electorales competentes. Dicha estricta disposición, por lo medular que resulta el presente litigio, es de reproducirse:
‘Artículo 176.- Si pasados quince minutos después de la hora de la instalación de la casilla no se presentan uno o varios de los cuatro funcionarios titulares de la Mesa Directiva de la Casilla, se cumplirán las siguientes reglas:
I.- Al funcionario titular ausente lo reemplazará su suplente. Si también falta el suplente del titular, lo reemplazará el suplente de alguno de los otros funcionarios;
II.- En ausencia del Presidente y de su suplente, los integrantes de la Mesa Directiva, de común acuerdo, designarán de entre ellos un Presidente sustituto; y
III.- En caso de que los integrantes de la mesa sean menos de cuatro, designarán de común acuerdo, de entre los electores presentes, a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, con la presencia de un Notario Público, quien dará fe de los hechos. Nunca podrán designarse a los representantes de los candidatos o de los partidos políticos. En caso de que el Notario Público no se haga presente en el plazo de treinta minutos a partir de que se haga del conocimiento de la Comisión Municipal Electoral respectiva, bastará que los representantes de los partidos políticos o de los candidatos presentes manifiesten en forma unánime su conformidad. Estos hechos quedarán asentados en el acta de instalación. La falta de cumplimiento a esta disposición por parte de algún Notario Público, dará lugar a la aplicación de la sanción correspondiente, en los términos de Ley.’
De lo anterior se desprende que existen dos supuestos a seguir en el caso de que los integrantes presentes en la Mesa Directiva de Casilla, sean menos de cuatro. El primero de ellos señala que ante la falta de funcionarios electorales, la sustitución se realizará con los electores presentes, contando con la presencia de un Notario Público, a fin de que se sirva dar fe de tales hechos. En segunda instancia, el dispositivo antes invocado establece que en caso de que el fedatario público no se haga presente dentro del plazo de 30-treinta minutos, se procederá a realizar la sustitución necesaria, con la conformidad por unanimidad de los representantes de partidos políticos y candidatos que se encuentren presentes.
Para facilitar el procedimiento de sustitución de funcionarios electorales, contenido en el Artículo 176 Fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el Colegio de Notarios en coordinación con la Dirección del Archivo General de Notarías, previo sorteo, realizaron la designación de los Notarios Públicos que habrían de participar en el presente proceso electoral en el Estado de Nuevo León, realizándose la asignación de cada uno de ellos a los diversos municipios del Estado. En el Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León se designó a los C.C. Lic. Primitivo Carranza Acosta, Notario Público Suplente No. 72-setenta y dos, Lic. Jorge Luis Treviño Treviño, Notario Público Titular No. 34-treinta y cuatro, Lic. Emilio Cárdenas Estrada, Notario Público Titular No. 3-tres y Lic. Mariano G. Morales Martínez, Notario Público Titular No. 90-noventa, para dar fe de cualquier incidente en dicho Municipio, por lo que los órganos electorales tenían a su disposición el auxilio de los mencionados fedatarios públicos para dar fe de los eventos que así lo requirieran. Sin embargo, suponiendo sin conceder que dichos fedatarios públicos no se hubieran hecho presentes, cualquier sustitución de funcionarios electorales en cualesquier Mesa Directiva de Casilla, pudo en segunda instancia ser válidamente decidida por unanimidad de los representantes de partidos políticos y candidatos presentes en la misma. Todo lo anterior, por disposición expresa de Ley, debe quedar asentado en el Acta de Instalación de la casilla correspondiente. Ninguno de estos tres imperativos se cumplimentó en las casillas en estudio.
Cabe señalar, en aras de fortalecer el argumento de nuestra Representada, que el anterior procedimiento de sustitución de funcionarios electorales es contemplado a su vez en la doctrina, la cual constituye una importante fuente del Derecho. En la especie, la edición 2003 de la Editorial Porrúa del libro titulado ‘Manual de la Jornada y los Delitos Electorales (Nulidades y Delitos Electorales)’ obra del autor Jesús Alfredo Dosamantes Terán, en su página 23-veintitrés, establece lo siguiente:
‘3. INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CASILLA Y DESIGNACIÓN DE FUNCIONARIOS
(...)
Cuando los nombramientos de funcionarios de casilla se verifiquen por acuerdo de los representantes de partidos políticos, se requerirá la presencia de un juez o de un notario público- quienes tienen la obligación de acudir y levantar la diligencia- para que cualquiera de ellos dé fe de la designación de la mesa directiva de casilla.
En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes que expresen su conformidad para designar, de común acuerdo a los miembros de la mesa directiva.
(...)
De cualquiera de los hechos anteriores, se levantará el acta de integración de mesa directiva de casilla, que contendrá los siguientes datos:
a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación.
b) El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, y que fueron designados con base a cualquiera de las siguientes constancias.
(...)
En el caso que nos atañe, es decir, en las casillas instaladas para recibir la votación en el Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León, las Mesas Directivas de las Casillas 360 Básica, 369 Contigua 1 y 374 Contigua 1, no fueron integradas por los ciudadanos señalados en la publicación número 88-ochenta y ocho realizada por la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León en el Periódico Oficial del Estado el 6-seis de julio de 2003-dos mil tres. Esto necesariamente implica que hubo una sustitución de funcionarios electorales en dichas casillas, misma que en ningún eso consta se haya realizado conforme al procedimiento que al efecto, de manera estricta, estipula la Fracción III del Artículo 176 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. Para clarificar lo ocurrido en las casillas antes referidas en el Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, a continuación se señalan los nombres de los funcionarios electorales designados para desempeñar sus respectivos encargos durante la jornada electoral, los de aquellos que fungieron como tales el pasado 6-seis de julio del presente, así como la anomalía que se presentó en cada una de las citadas casillas:
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE DE 6 DE JULIO DE 2003 | FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE PARTICIPARON |
ANOMALÍA |
369 BÁSICA | Presidente Propietario CAROLINA CRUZ LIGUES Secretario Propietario MA. DEL SOCORRO MACÍAS DÍAZ Primer Escrutador Propietario JOSÉ SANTOS NAVARRO CERROS Segundo Escrutador Propietario MARÍA DE JESÚS CAMPOS MARTÍNEZ Presidente Suplente GLORIA ESTELA HERNÁNDEZ PADILLA Secretario Suplente ROBERTO GARCÍA MELÉNDEZ Primer Escrutador Suplente JOSÉ RAMÍREZ PROA Segundo Escrutador Suplente LYDIA MARÍA IBARRA LÓPEZ | Presidente CAROLINA CRUZ L. Secretario ROBERTO GARCÍA MELÉNDEZ Primer Escrutador JOSÉ RAMÍREZ PROA Segundo Escrutador MARÍA GREGORIA REYES C. | El segundo Escrutador no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se manifestó unanimidad de los representantes de partido y de candidato presentes. Mucho menos se asentaron en el acta hechos relativos a esta sustitución emergente. |
369 CONTIGUA 1
| Presidente Propietario ALICIA FUENTES MARTÍNEZ Secretario Propietario JOSÉ JUAN GÓMEZ ÁLVAREZ Primer Escrutador Propietario FELIPE NERI PEDRAZA VÁZQUEZ Segundo Escrutador Propietario NORA ELISA CASTAÑEDA CAMPOS Presidente Suplente MARÍA GREGORIA REYES CASTRO Secretario Suplente ROSA AMELIA EZQUIVEL RODRÍGUEZ Primer Escrutador Suplente CLAUDIA ENEDELIA LÓPEZ LUCIO Segundo Escrutador Suplente MARIO MÉNDEZ MARTÍNEZ | Presidente GLORIA ESTELA HERNÁNDEZ P. Secretario JOSÉ JUAN GÓMEZ ÁLVAREZ Primer Escrutador FELIPE NERI PEDRAZA Segundo Escrutador MARIO MÉNDEZ MARTÍNEZ
| El Presidente no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se manifestó unanimidad de los representantes de partido y de candidato presentes. Mucho menos se asentaron en el acta hechos relativos a esta sustitución emergente. |
374 CONTIGUA 1 | Presidente Propietario MARTHA LUCÍA AGUINAGA SÁNCHEZ Secretario Propietario GABRIEL RUÍZ AGUINAGA Primer Escrutador Propietario ZULLY CATALINA NÁJERA MARTÍNEZ Segundo Escrutador Propietario MARÍA DEL CARMEN LEOS HERNÁNDEZ Presidente Suplente PEDRO LIMÓN MEDELLÍN Secretario Suplente BRENDA ARÉCHIGA GARCÍA Primer Escrutador Suplente GREGORIA PÉREZ ESPINOZA Segundo Escrutador Suplente MANUEL IBARRA ACEVEDO | Presidente RICARDO SALDAÑA M. Secretario BRENDA ARÉCHIGA GARCÍA Primer Escrutador ZULLY CATALINA NÁJERA MARTÍNEZ Segundo Escrutador MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ
| El Presidente no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se manifestó unanimidad de los representantes de partido y de candidato presentes. Mucho menos se asentaron en el acta hechos relativos a esta sustitución emergente.
|
En las Casillas antes mencionadas, instaladas en el Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, se contravino lo dispuesto por el antes invocado numeral 176 Fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en virtud de que la sustitución de funcionarios electorales en dichas casillas, no se llevó a cabo conforme lo establecido por dicha disposición, es decir, ante la presencia de Notario Público que diera fe de tales hechos, o en su defecto, con la manifestación unánime de conformidad de los representantes de los diversos partidos políticos y candidatos ahí presentes. Tampoco se expresó, como lo obliga la Ley, ningún hecho referente a esta sustitución emergente en el Acta de Instalación de las Casillas respectivas. Por lo que al no cumplimentarse el procedimiento de sustitución de funcionarios electorales contemplado en la Ley Electoral de Nuevo León, se genera una falta de certeza y de legalidad en los actos realizados por dichas Mesas Directivas de Casilla, lo que pone necesariamente en riesgo todo el proceso de recepción de la votación, en esencia, es determinante para configurar el resultado de la misma.
Resulta de trascendencia señalar, que el día 3-tres de julio de 2003-dos mil tres, a nuestra Representada anónimamente se le hizo llegar un escrito en papel membretado del Candidato a Gobernador de la Coalición ‘Alianza Ciudadana’, el C. José Natividad González Parás, con una impresión de su firma, donde de manera indebida, invita a los militantes priístas a que de manera sistemática sean de los primeros en la fila de votación en las diferentes Mesas Directivas de Casilla, a fin de que sustituyan a los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, a fin de que sustituyan a los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla en caso de que los mismos no asisten. Ante esta situación, nuestra Representada presentó ante la H. Comisión Estatal Electoral, Denuncia de Fincamiento de Responsabilidad, a fin de hacer del conocimiento de la Autoridad Electoral Administrativa dichos hechos. Este procedimiento, como se desprende del apartado de hechos, fue indebidamente declarado improcedente por el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. Sin embargo, esto incrementa la necesidad de observar y respetar el procedimiento de sustitución emergente de funcionarios de casilla, para garantizar que no haya quiénes utilicen estas ausencias para, como lo hace la Coalición ‘Alianza Ciudadana’, obtener o buscar obtener ilegales ventajas, que ponen en riesgo la votación misma. Pero cuando por el contrario se materializan estas irregularidades, como en la especie sucedió en las 369 Básica, 369 Contigua 1 y 374 Contigua 1 en el Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, esto no puede sino ser un atentado a la democracia y representar un quebranto a los Principios de Certeza y Legalidad en perjuicio de nuestra Representada, puesto que además de no haberse seguido el procedimiento para la sustitución de funcionarios electorales contemplado en la Fracción III del Artículo 176 de la Ley Estatal Electoral, genera que esta violación haga factible el éxito de una estrategia ilegal de una entidad política, para infiltrar a sus militantes a un órgano electoral, el más importante, la Mesa Directiva de Casilla rompiendo con su imparcialidad y objetividad.
Con lo anteriormente expuesto, se tiene por actualizada la hipótesis de nulidad contenida en la Fracción IV del Artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en virtud de que en las Casillas antes referidas, las cuales se instalaron en el Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la Ley y por los organismos electorales competentes, sin que se diera cumplimiento al procedimiento de sustitución establecido en el Artículo 176 Fracción III, conculcando en perjuicio de nuestra Representada y de la Ciudadanía en general, el Principio de Legalidad Electoral consagrado en los numerales 41 Fracción IV y 116 Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se solicita a este H. Tribunal Federal Electoral, declare la nulidad de la votación recibida en las Casillas 369 Básica, 369 Contigua 1 y 374 Contigua 1.
SEGUNDO.- La Resolución impugnada viola en perjuicio de nuestra Representada lo dispuesto por los Artículos 8, 14, 16, 41 Fracción IV y 116 Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la misma carece de una debida fundamentación y motivación, contraviniendo el Principio de Legalidad inherente a toda resolución de carácter electoral, además de incumplir con el Principio de Exhaustividad en contravención al artículo 269 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Lo anterior, en virtud de que en las Casillas 359 Básica, 359 Contigua 1, 374 Contigua 1 y 375 Básica, instaladas en el Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, se suscitaron diversos errores en el procedimiento de Escrutinio y Cómputo, configurándose la causal de nulidad contenida en la Fracción IX del Artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el cual establece:
‘Artículo 283.- La votación recibida en una casilla será nula:
(...)
IX.- Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
(...)’
En primer término, es de señalarse que resulta equívoca la argumentación de la Responsable en cuanto a la Casilla 359 Básica, razonamiento contenido en el tercer párrafo de la foja 232-doscientos treinta y dos de la Resolución impugnada, mismo que a continuación se cita:
‘A virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional electoral estatal no pasa por alto que en la casilla 359 básica, en el respectivo escrito de protesta el partido político actor no señaló que en dicha casilla hubiera mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos, ya que, de conformidad con el artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el escrito de protesta, además de requisito de procedibilidad, es un medio para establecer la existencia de las violaciones cometidas durante la jornada electoral, por lo que si en el presentado por el partido político actor respecto a tales casillas no se alude a tal irregularidad, cabe presumir que la misma no se verificó, y por lo tanto es inatendible el concepto de anulación.’
Causa sorpresa a nuestra Representada la argumentación vertida por la Responsable, en el sentido de que por el simple hecho de que en el escrito de protesta respectivo no se especificó la irregularidad invocada en el medio de impugnación, deba presumirse que ésta no se verificó. Lo anterior, ya que el escrito de protesta, por si sólo, no constituye probanza suficiente para determinar la existencia o no de una irregularidad suscitada durante la jornada electoral, ya que el mismo se adminicula con otros medios de convicción al alcance del Actor, como en la especie sucede, a fin de demostrar los hechos de los que se duele. Por lo tanto, resulta equívoca la interpretación que la Autoridad Responsable pretende hacer del Artículo 244 de la Ley Electoral del Estado, el cual establece como requisito de procedibilidad la interposición del escrito de protesta, hipótesis que en la especie se surte, y contrario a lo esgrimido por la Responsable, sí se acredita la causal de nulidad invocada, lo que se desprende de la documental pública que consiste en las Actas de Instalación de las Casillas correspondientes, las cuales constan en autos. Lo anterior se fortalece con la jurisprudencia firme, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual a la letra establece.
‘PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (Legislación del Estado de Chiapas y similares)’. (Se transcribe)...
Ante esto, resulta indebido el argumento esgrimido por la Responsable, y con el que pretende sustentar la omisión del estudio de la impugnación hecha por nuestra Representada respecto de la citada Casilla.
Ahora bien es de analizarse en las cuatro casillas impugnadas en este agravio, que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 Fracción III inciso b) de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y en estricto cumplimiento de los Principios rectores de la función electoral, es facultad y obligación del funcionario electoral consistente en el Segundo Escrutador, realizar el conteo y anulación de las boletas sobrantes al término de la elección, comprobar que la cantidad de boletas depositadas en cada urna corresponda con el número de electores que emitieron su voto, así como realizar el escrutinio de los votos emitidos a favor de cada candidato; lo anterior, ante la presencia de los representantes, ya sean de partido político o candidato.
Esto, de acuerdo al procedimiento que al efecto contempla la Ley Estatal Electoral en sus Artículo 187 y 188, mismos que para mayor claridad, a continuación se transcriben:
‘Artículo 187. Una vez cerrada la votación, únicamente permanecerán dentro de la casilla los funcionarios, los representantes acreditados de partido y de candidato, así como uno o dos observadores electorales. Acto continuo los funcionarios procederán al escrutinio y cómputo, primero de la elección de Diputados, luego de la de Gobernador y posteriormente la de Ayuntamientos, en el siguiente orden:
I.- En el acta de escrutinio, el Secretario de la Mesa Directiva anotará los números de folio de las boletas con que se inició y se terminó la votación. Además asentará la cantidad de boletas utilizadas durante la misma, que será igual a la diferencia entre los números de folio antes mencionados más uno;
II.- Se anotará en el acta la cantidad de boletas sobrantes, las cuales se inutilizarán cruzándolas con dos rayas diagonales con tinta; y
III.- Los Escrutadotes ejecutarán las operaciones relativas al escrutinio y cómputo de los votos emitidos para Diputados, conforme a las siguientes reglas:
a) Se abrirá la urna correspondiente a la elección de Diputados;
b) Se comprobará si la cantidad de boletas depositadas corresponde al número de electores que sufragaron, para lo cual el Primer Escrutador sacará las boletas de la urna, una por una, contándolas en voz alta, en tanto que el otro, al mismo tiempo, irá sumando en la lista nominal de electores el número de ciudadanos que hubieren votado, debiendo coincidir ambas sumas con la cantidad de boletas utilizadas ya anotada en el acta de escrutinio;
c) Al terminar de sacar las boletas de la urna, se mostrará a todos los presentes que ésta quedó vacía;
d) A continuación, tomando boleta por boleta, el primer escrutador leerá en voz alta el nombre del partido en favor del cual se hubiere votado y el otro irá ordenando las boletas en grupos de votación para cada partido; y
e) El Secretario, al mismo tiempo, irá anotando en un papel los votos que se vayan voceando a favor de cada partido, y al término del escrutinio computará los votos respectivos. Este cómputo deberá coincidir con la suma de los respectivos grupos de boletas, la cual será verificada.’
‘Artículo 188. Para hacer el cómputo de los votos emitidos a que se refiere el artículo anterior, se procederá de la siguiente manera:
I.- Se detectarán y separarán las boletas que correspondan a otra elección tomando en cuenta el color que distinga la boleta;
II.- Se anularán los votos de las boletas que no presenten en su reverso la marca o firma puesta conforme al Artículo 175 fracción III de esta Ley;
III.- Los votos emitidos se computarán por fórmulas de candidatos contándose un voto por boleta utilizada;
IV.- Si el elector marca más de un círculo o recuadro se anulará el voto;
V.- El voto será válido si el elector marca con una cruz o cualesquier señal como un círculo o sombreado que identifique de manera inequívoca y manifiesta la intención de su voto, en el círculo o recuadro que contenga el emblema del partido o coalición por el que vota y; y
VI.- Si posteriormente y durante el escrutinio de otra elección, aparecen boletas depositadas en urna equivocada, se hará la rectificación a la vista de los presentes. El cómputo final se hará al final del escrutinio de todas las urnas, para que puedan incluirse estos votos.’
Esta importante labor, como lo es la encomendada a los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla al realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida, resulta ser una forma de brindar certeza, eficacia y transparencia en la obtención de los datos referentes al resultado de los sufragios emitidos, por lo que la concordancia de la información vertida en dicho cómputo y escrutinio, tiene gran trascendencia y deviene si el referido procedimiento fue realizado o no de manera adecuada. La trascendencia de dicho proceso se fortalece con la siguiente jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual a continuación se cita:
‘PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN’. (Se transcribe)...
Sin embargo, en la especie, se observan diversos errores en el cómputo y escrutinio realizado por las Mesas Directivas de las Casillas 359 Básica, 359 Contigua 1, 374 Contigua 1 y 375 Básica, que se constituye en quebrantos a las formalidades que dan certeza a correspondientes al Municipio de San Pedro Garza García, por lo que dicha situación conculca en perjuicio de nuestra Representada y de la ciudadanía en general, los Principios de Legalidad Electoral y de Certeza, puesto que al existir error en el cómputo de los sufragios recibidos en las casillas anteriormente referidas, en primer término, no se refleja la voluntad del electorado, además de que genera una falta de certeza ante los resultados computados por cada una de dichas Mesas Directivas de Casillas.
Con el fin de clarificar lo ocurrido en las referidas Casillas, correspondientes a San Pedro Garza García, Nuevo León, a continuación se señalan los errores de cómputo y escrutinio cometidos por cada una de las Mesas Directivas de las Casillas antes citadas, según se desprende de las respectivas Actas de Escrutinio y Cómputo.
CASILLA |
ERROR EN ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
359 Básica |
En esta Casilla, el número de electores inscritos en la lista nominal que votaron asciende a 581, a lo que se adicionan 5 sufragios correspondientes a los representantes de partidos políticos y candidatos, arrojando un total de 586 votantes. Dicha cifra no coincide con la cantidad señalada como votación total, 350, por lo que dicho error en el cómputo, una diferencia de 236 votos, resulta determinante decretarse la nulidad de la referida Casilla. |
359 Contigua 1 |
En esta Casilla, el Acta de Instalación indica que se entregaron 581 boletas; por otra parte, de la cantidad de boletas utilizadas señala que votaron 312 personas; sin embargo, el recuadro correspondiente al número de boletas sobrantes indica la cantidad de 438 boletas, por lo que tales cifras indican que en dicha Casilla fueron recibidas 750 boletas, lo que resta certeza a la legalidad del procedimiento realizado en la misma, por lo que la votación recibida en la misma, debe ser anulada. |
374 Contigua 1 |
En esta casilla, no concuerdan el número de boletas utilizadas durante la votación con el número de boletas extraídas de la urna; por lo que dichas diferencias restan certeza al procedimiento de escrutinio y cómputo realizado, por lo que se solicita la nulidad de dicha Casilla. |
375 Básica |
En esta Casilla, el Acta de Instalación indica que se entregaron 743 boletas; por otra parte, de la cantidad de boletas utilizadas se desprende que votaron 435 personas; sin embargo, del número de boletas sobrantes desprende la cantidad de 314 boletas, por lo que la suma de estas cifras, rebasa la cantidad de boletas recibidas, así como la cantidad de electores inscrito en la lista nominal. Dicha irregularidad genera una falta de certeza en el procedimiento de escrutinio y cómputo, por lo que se solicita la nulidad de la referida casilla. |
Con lo anterior se demuestra que en las mencionadas casillas, los errores que se presentan en las mismas, y que se desprenden de las Actas de Escrutinio y Cómputo respectivas, resultan determinantes para el resultado de la votación, no solamente en cuanto a las diferencias numéricas, sino que resulta trascendente tomar en cuenta que dichas fallas conculcan de manera significativa los principios rectores de la función electoral, así como los principios constitucionales.
Por lo tanto, lo anteriormente narrado le causa un agravio personal y directo a nuestra Representada, al violentarse en su perjuicio, y de la ciudadanía en general, lo dispuesto por los Artículo 187 y 188 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y por lo tanto no cumplimentarse los Principios de Legalidad y Certeza, consagrados en el Artículo 3 del mismo ordenamiento legal, por lo que solicito a este H. Tribunal Federal Electoral, declare la nulidad de las Casillas 359 Básica, 359 CONTIGUA 1, 374 CONTIGUA 1 y 375 BÁSICA, mismas que forman parte del Municipio de San Pedro Garza García en Nuevo León, al tenerse por configurada la causal de nulidad prevista en la Fracción IX del Artículo 283 de la Ley Electoral del Estado.
TERCERO.- Se violó en perjuicio de nuestra Representada, Partido Acción Nacional, lo dispuesto por los Artículos 41 Fracción IV y 116 Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al Artículo 3 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al no cumplimentarse los Principios de Legalidad, Certeza, Imparcialidad y Equidad consagrados en dichos numerales, durante el proceso electoral llevado a cabo en la elección para la renovación del Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León, en lo específico en las Casillas 357 Contigua 2, 358 Contigua 1 y 363 Contigua 1, ubicadas en dicho Municipio, configurándose las causales de nulidad contempladas en las Fracciones I y III del Artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, las cuales a la letra establecen:
‘Artículo 283.- La votación recibida en una casilla será nula:
I.- Cuando, sin causa justificada se haya instalado la casilla en lugar distinto u hora anterior a los señalados o en condiciones diferentes a las establecidas por esta ley;
(...)
III.- Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
(...)’
Lo anterior, en función de que la Casilla 358 Contigua 1, no fue instalada en el lugar previamente designado para ello, mismo que fue hecho del conocimiento general mediante la publicación número 88-ochenta y ocho realizada por la H. Comisión Estatal Electoral el pasado 6-seis de julio en el Periódico Oficial del Estado.
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y en estricto cumplimiento de los Principios rectores de la función electoral, las casillas deberán ubicarse en instituciones educativas, y a falta de éstas, en oficinas destinadas a la prestación de servicios públicos, en locales de reunión pública o en espacios abiertos. Se establecen determinadas características para la ubicación de las Casillas a fin de facilitar el libre acceso y garantizar la libertado y el secreto en la emisión del voto.
Lo anterior se cumplimenta con lo establecido por los numerales relativos a la ubicación de casillas contemplados en la Ley Estatal Electoral en sus Artículos 164, 165 y 166, mismos que para mayor claridad, a continuación se transcriben:
‘Artículo 164.- Las casillas no podrán ubicarse en los siguientes lugares:
I.- Casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, por candidatos registrados en la elección de que se trate o por miembros de algún partido o agrupación política;
II.- Fábricas, templos o locales destinados al culto, o en locales de partidos políticos, coaliciones, asociaciones políticas o sindicatos; o
III.- Los locales ocupados por cantinas, centro de vicio o similares.’
‘Artículo 165.- Para la ubicación de las casillas los integrantes de la Comisiones Municipales Electorales, acompañados de los representantes de los partidos políticos que así lo quieran, recorrerán las secciones correspondientes al municipio, con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos fijados por esta Ley.
Con noventa días de anticipación al día de la elección, las Comisiones Municipales Electorales comunicarán a los partidos políticos contendientes las ubicaciones propuesta para las Casillas.
La Comisión Municipal y los partidos políticos, a más tardar sesenta días antes de la elección, podrán acordar la reubicación de las casillas que se considere no cumplen con los requisitos previstos en esta Ley.
La Comisión Estatal Electoral dará amplia difusión a los listados definitivos sobre la ubicación de las casillas, debiendo prever además su publicación, dentro de los diez días anteriores y en la fecha de la elección, en el Periódico Oficial del Estado y al menos, en tres de los periódicos de los de mayor circulación en la entidad.’
‘Artículo 166.- Las modificaciones a la ubicación de casillas por haber procedido la impugnación correspondiente se comunicarán a los partidos políticos contendientes.’
Esta labor, como lo es la determinar la ubicación de las Casillas donde habrá de recibirse el sufragio del electorado es de suma importancia en virtud de la necesidad de establecer domicilios que, por sus características, cumplan con los principios rectores de la función electoral y resulten los más adecuados para la instalación de dichos organismos electorales.
Sin embargo, en la especie, se observa que la Casilla 358 Contigua 1, no fue instalada en el lugar seleccionado para ello por la H. Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García, Nuevo León, y por consiguiente, aquel domicilio publicado al efecto el 6-seis de julio de 2003-dos mil tres en el Periódico Oficial del Estado, por lo que dicha situación conculca en perjuicio de nuestra Representada y de la ciudadanía en general, los Principios de Legalidad Electoral, Certeza, Equidad, Imparcialidad y Objetividad puesto que al instalarse dicho organismo electoral en un lugar que no coincide con el previamente establecido, se provoca confusión en el electorado e impide el fácil y libre acceso de los votantes durante la jornada electoral.
La Resolución que se impugna, indebidamente esgrime al respecto, en el párrafo quinto de la foja 232-doscientos treinta y dos, lo siguiente:
‘(...) toda vez que la hipótesis en comento, al hablar de lugar distinto, se refiere al domicilio en que se debió instalar conforme a la publicación contenida en el Periódico Oficial del Estado número 88, que contiene la ubicación e integración de los funcionarios de las mesas directivas de casillas, lo cual en la especie no sucede, en virtud de que del acta de instalación se advierte que fue instalada en C. Uranio número 606, Col. San Pedro 400, San Pedro Garza García, Nuevo León, siendo el mismo que fue publicado para su instalación y recepción de votos; (...)’
Efectivamente, el domicilio señalado en la publicación antes referida para la Casilla 358 Contigua 1, es el ubicado en la Calle Uranio número 606, cruz con Tungsteno en la Colonia San Pedro 400 en San Pedro Garza García, Nuevo León. Sin embargo, resulta trascendente señalar que las Actas de Instalación, de Escrutinio y Cómputo y de Cierre, contienen un apartado previamente llenado por la Autoridad Electoral, correspondiente a señalar el domicilio de ubicación de las casillas, es decir, dicha información no es señalada por los funcionarios electorales, sino que al momento de que los mismos reciben las mencionadas Actas, éstas ya contienen los referidos datos, por lo que esta situación no puede representar un medio de convicción tendente a demostrar que en efecto la Casilla fue instalada en el lugar previamente elegido. Tan es así, que el apartado de incidentes del Acta de Instalación de la Casilla 358 Contigua 1, indica que se realizó el cambio de mobiliario de la misma a lugar distinto, lo anterior, sin acreditar causa que justificara dicha permutación. Por lo que el cambio de domicilio de las mismas, sin que medie causa justificada al efecto, resulta determinate para el resultado de la votación, pues resulta trascendente tomar en cuanta que dichas fallas conculcan de manera significativa los principios rectores de la función electoral, así como los principios constitucionales. Esto, según la siguiente jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra establece:
INSTALACIÓN DE CASILLA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY. (se transcribe).
Por lo tanto, lo anteriormente narrado le causa un agravio personal y directo a nuestra Representada, al violentarse en su perjuicio, y de la ciudadanía en general, lo dispuesto por los Artículo 163, 164, 165 y 166 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y por lo tanto no cumplimentarse los Principios de Legalidad, Certeza, Equidad, Objetividad e Imparcialidad consagrados en el Artículo 3 del mismo ordenamiento legal, por lo que solicito a este H. Tribunal Federal Electoral, declare la nulidad de las Casillas 358 Contigua 1, misma que toman parte del San Pedro Garza García Nuevo León, al tenerse por configurada la causal de nulidad prevista en la Fracción I del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado.
En lo tocante a las Casillas 357 Contigua 2 y 363 Contigua 1, se materializa la Causal de Nulidad contenida en la citada Fracción III del Artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en virtud de que dicha disposición establece que se decretará la nulidad de la votación recibida en una casilla, si la misma fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. Es de señalarse, que el concepto de fecha incluye lo referente a la hora de inicio y cierre de la votación, tal como lo establece la siguiente tesis de jurisprudencia, emitida por este H. Tribunal Federal Electoral, que a la letra dice:
RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por ‘fecha’, de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2 del citado ordenamiento legal. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por ‘fecha’ debe entenderse ‘data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa’; por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4 del Código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por ‘fecha’ para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral.
SC-I-RIN-143/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática: 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-140/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
Ahora bien, la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, establece el horario específico en el cual se instalará y se comenzará a recibir la votación en las respectivas Casillas, tal y como lo dispone el primer párrafo del numeral 175, el cual a continuación se transcribe:
‘Artículo 175.- A partir de las siete horas del día señalado para la elección, los ciudadanos nombrados para integrar la Mesa Directiva de Casilla, así como los representantes acreditados de los partidos políticos y de los candidatos, tanto titulares como suplentes, concurrieran al sitio de la casilla para proceder a la instalación y empezar a recibir la votación a partir de las ocho horas, para lo cual realizarán las acciones siguientes:
(...)’
En la especie, del Acta de Cierre de la Casilla 357 Contigua 2 se desprende que la votación dio inicio a las 18:00 horas y terminó a las 08:00 horas, información que no concuerda con lo establecido en la respectiva Acta de Instalación, por lo que dichas discrepancias contravienen lo dispuesto en el antes invocado numeral, configurando la citada causal de nulidad contemplada en la fracción III del Artículo 283.
Por otra parte, el multicitado Artículo 175 de la Ley Estatal de la materia, establece las acciones a llevar a cabo por parte de los funcionarios electorales, durante la instalación de la respectiva Casilla.
‘(...)
I.- Disponer del local, mobiliario, rótulos de ubicación de casilla y todo lo necesario para la elección;
II.- Recibir del Presidente de la casilla el material electoral guardado bajo su custodia y dar fe de su integridad. Contar la cantidad de boletas electorales recibidas para comprobar que corresponden a la cantidad correcta y al orden de folio;
III.- La Mesa Directiva de Casilla, con los representantes de los partidos políticos y los de los candidatos presentes, antes de iniciar la votación el día de la elección, efectuará un sorteo para determinar quién de los presentes identificará mediante una marca o firma la lista nominal y las boletas electorales con el propósito de asegurar que sean éstas las que se utilizarán para emitir el sufragio. De no encontrarse los representantes de partidos o de candidatos, marcará las boletas el Secretario de la casilla y en su defecto el propio Presidente.
IV.- Armar las urnas trasparentes, sellarlas con una banda de papel engomado firmada por los presentes y colocarlas en lugar visible frente a los funcionarios de la Mesa Directiva y los representantes de los partidos políticos y candidatos;
V.- Disponer de mamparas que protejan al elector de la vista del público para que pueda votar en secreto; y
VI.- Proceder a llenar y firmar el acta de instalación de casilla.’
De la lectura integra del numeral anterior se desprende que dada la importancia de las acciones a realizar por parte de la Mesa Directiva de Casilla durante la instalación de la Casilla respectiva, es necesario, como lo hace la Ley, establecer un horario determinado a fin de que los representantes acreditados por los partidos políticos y candidatos, tengan la oportunidad de participar en dicho procedimiento como vigilantes de la legalidad del mismo. El espíritu de dicha disposición recae en el hecho de evitar que dicho acto de instalación pueda ser realizado sin la anuencia y sin la vigilancia de los representantes debidamente acreditados de los partidos políticos y candidatos, en aras de cumplimentar los Principios de Legalidad y de Equidad, mismos que regulan la función electoral.
Lo anterior se robustece con la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que a continuación se transcribe:
INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN. (se transcribe).
En la especie, la disposición contenida en el primer párrafo del invocado Artículo 175, es violentado, por lo que se configura la mencionada causal de nulidad establecida en el diverso 283 Fracción III, en la Casilla 363 Contigua 1. Lo anterior, en virtud de que del Acta de Cierre de dicha Casilla se desprende que el inicio de la recepción de la votación en la misma fue a las 07:00 horas, por lo que las acciones de instalación de casilla tuvieron, forzosamente, que haber sido realizadas con anterioridad a esta hora, por lo que se conculca en perjuicio de nuestra Representada y de la ciudadanía en general, los Principios de Certeza, Equidad y Legalidad, al no haber tenido los representantes de partidos políticos y candidatos, la oportunidad de estar presentes durante dicho procedimiento, y en consecuencia, se vieron impedidos para cumplir con la labor de vigilancia y participación en la jornada electoral que por Ley les corresponde.
Por lo anteriormente expuesto, solicito a este H. Tribunal Federal Electoral, declare la nulidad del Segundo Punto Resolutivo de la Sentencia, que carente de fundamentación y motivación, fue emitida por el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, misma que contravienen los Principios rectores de la función electoral, irrogándole a nuestra Representada un agravio y perjuicio directo.
CUARTO.- Causa agravio a nuestra Representada la Resolución dictada por el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, el 22-veintidós de agosto de 2003-dos mil tres, dentro del juicio de inconformidad 065/2003 y acumulados, en lo que respecta a que considera infundados los agravios hechos valer en cuento a solicitud de nulidad de las Casillas 356 básica y 359 básica, con fundamento en lo dispuesto por la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado, ya que en lo esencial no cumplió con el Principio de Exhaustividad, así como no valoró legal y adecuadamente las probanzas aportadas.
Los puntos resolutivos que causan agravio a nuestra Representada se encuentran indebidamente fundados y razonados en el CONSIDERANDO DECIMO SEXTO de la sentencia impugnada, particularmente en el apartado relativo a las casillas impugnadas con fundamento en la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado, que se localiza en las páginas 243 a 245.
Lo anterior, en función de que en la especie, en la Casilla 356 Básica, instalada en San Pedro Garza García, Nuevo León, la Representante del Partido Revolucionario Institucional, de nombre Adriana Muñoz, ante la Mesa Directiva de Casilla, durante la votación estuvo recibiendo las credenciales de elector de los ciudadanos que acudían a votar a dicha casilla y posterior a revisarlas, las pasaba al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla para que se siguiera el procedimiento de votación. La Representante del Partido Revolucionario Institucional estuvo ejerciendo funciones que por Ley, le corresponden al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, lo cual ocasionó confusión e intimidación a los electores que acudieron a votar. El artículo 110 de la Ley Electoral del Estado señala:
‘Artículo 110.- Son facultades y obligaciones:
I. Del Presidente de Casilla:
(...)
d) Identificar a los electores que se presenten a votar, verificando la documentación correspondiente;
(...)’
En el Acta de Cierre de Votación de esta casilla, levantada por la Mesa Directiva de la misma en presencia de los Representantes de los Partidos Políticos y Candidatos, desprende en el apartado de incidentes una narración de los hechos que son motivo de la citada irregularidad, estableciendo que esta actividad intervensionista e intimidatoria se realizó de las 9:00 a las 12:38 horas. También es de destacar que el Partido Político que represento, el mismo día de la jornada electoral, presentó escrito de protesta por esta irregularidad.
Por lo tanto, resulta procedente decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 356 básica, con fundamento en el artículo 283 fracción XIII de la Ley Electoral de Nuevo León, en virtud de que los hechos acreditados en el Acta de Cierre de Votación referida que constituye prueba plena y en el escrito de protesta, que según afirma la Responsable, es un medio para establecer la existencia de las violaciones cometidas durante la jornada electoral, tienen las siguientes características:
Son irregularidades graves en virtud de que una persona, representante de un partido político, asumió funciones que le corresponden al Presidente de la Casilla, lo cual originó confusión e intimidación en los electores, máxime si se considera que los representantes de los Partidos Políticos, por acuerdo de la H. Comisión Estatal Electoral, portaban el emblema de su Partido en las mismas condiciones que lo establece la legislación federal electoral. Son graves las irregularidades pues se cometieron de las 9:00 a las 12:38 horas, es decir, fue un acto de 3:38 horas, cuando las horas totales destinadas para recibir la votación son 10 horas, de las 8:00 horas a las 18:00 horas, por lo que la irregularidad se cometió en más de una tercera parte del tiempo destinado para recibir la votación.
Estas irregularidades están plenamente acreditadas en el Acta de Cierre de la Votación firmada por los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla y por los Representantes de los Partidos Políticos, ninguno firmó bajo protesta, y como medio para establecer la existencia de irregularidades los hechos están consignados en el escrito de protesta presentado por nuestra Representada el día de la jornada electoral.
Esta irregularidad no es reparable durante la jornada electoral ni en las actas de escrutinio y cómputo, pues son hechos materiales consumados los cuales no pueden ser modificados y solo pueden ser subsanados con su nulificación. Asimismo, los hechos narrados, en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación recibida, dado que el interferir un representante de partido en el proceso de recepción de la votación durante más de una tercera parte del tiempo destinado a recibirla, deja manifiesto que si esto no hubiera ocurrido seguramente sería otro el resultado de la votación.
Esta irregularidad es determinante para el resultado de la votación, pues si tomamos en cuenta que en esta casilla se recibieron 343 votos en 10 horas, entonces en 3:38 horas se recibieron 124 votos. En esta casilla el primer lugar fue la Coalición Alianza Ciudadana con 257 votos y el Partido Acción Nacional fue el segundo lugar con 74. Podemos considerar que los 124 votos recibidos durante el momento que se cometió la irregularidad son determinantes para el resultado de la misma, toda vez que no solamente son votos que pueden ser sumados al segundo lugar, sino que por consecuencia el primer lugar obtendría menor votación, y los resultados de la casilla cambiarían invirtiéndose los primeros dos lugares.
Todo lo expuesto no fue considerado por el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León al momento de emitir su sentencia, ya que señala que ‘no se establecen con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar’ (de la comisión de la irregularidad) y que solo se acreditó con el escrito de protesta. Es inexacto lo señalado por la Responsable ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar quedaron perfectamente establecidas de la siguiente forma:
El tiempo lo es el 6-seis de julio de 2003-dos mil tres, día de la jornada electoral, de las 9:00 a las 12:38 horas. El modo es la forma en que se cometió la irregularidad, es decir una representante del Partido Revolucionario ante la Mesa Directiva de Casilla realizó indebidamente funciones que de manera exclusiva están reservadas por la Ley para el Presidente de Casilla. El lugar lo fue donde se instaló la casilla 356 básica, es decir, en Casa de la Cultura la Cima, en Tungsteno S/N entre Cromo y Aluminio, Colonia San Pedro 400, en San Pedro Garza García, Nuevo León.
También es improcedente lo señalado por la Responsable en cuanto a que sólo se aportó como prueba de la irregularidad el escrito de protesta presentado por nuestra Representada, ya que también se ofreció, admitió y calificó como prueba plena el Acta de Cierre de la casilla 356 Básica en donde consta el incidente que fue asentado en virtud del hecho irregular.
Por todo lo expuesto, es de revocarse la resolución de la Responsable en cuanto a que desestima los hechos, agravios y pruebas señalados en la demanda de juicio de inconformidad presentada por nuestra Representada por lo que se refiere a la casilla 356 básica, siendo procedente que esta H. Autoridad Electoral Federal decrete la nulidad de la casilla en comento.
Ahora bien, en lo que respecta a la casilla 359 básica, instalada en el Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, el Representante de la Coalición ‘Alianza para Todos’, ante la correspondiente Mesa Directiva de Casilla Federal, durante el escrutinio y cómputo de la votación en la Casilla 359 básica de la elección local, estuvo presente ejerciendo intimidación y presión sobre los funcionarios de la Mesa Directiva y sobre los demás Representantes de Partido y Candidato presentes. Es de señalarse que en el Estado de Nuevo León, el pasado 6-seis de julio concurrieron las elecciones Federales y Locales, y que por acuerdo del Instituto Federal Electoral y de la H. Comisión Estatal Electoral, el día de la jornada electoral se instalaron en un mismo lugar las casillas federales y locales de cada sección.
La irregularidad antes narrada resulta a todas luces clara, pues el artículo 187 de la Ley Electoral de Nuevo León señala quiénes son las personas autorizadas para estar presentes en una casilla electoral una vez cerrada la votación, pero además es evidente que una persona acreditada como representante de partido en una casilla federal no puede estar presente ni mucho menos intervenir en las actividades de una casilla local.
‘Artículo 187. Una vez cerrada la votación, únicamente permanecerán dentro de la casilla los funcionarios, los representantes acreditados de partido y de candidato, así como uno o dos observadores electorales. (...)’.
En el Acta de Escrutinio y Cómputo de esta casilla, levantada por la Mesa Directiva de Casilla en presencia de los Representantes de los Partidos Políticos, se aprecia en el apartado de incidentes una narración de los hechos que son motivo de irregularidad, aunado al escrito de protesta que en su momento presentó nuestra Representada.
Es procedente decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 359 básica, con fundamento en el artículo 283 fracción XIII de la Ley Electoral de Nuevo León, en virtud de que los hechos acreditados en el Acta de Escrutinio y Cómputo referida que constituye prueba plena, que según afirma la Responsable, tienen las siguientes características:
Son irregularidades graves en virtud de que una persona, representante de un partido político ante la Mesa Directiva de la Casilla Federal, estuvo presente al momento del escrutinio y cómputo de votos en la casilla de la elección local 359 básica, lo cual originó confusión, presión e intimidación en los funcionarios y representantes de casilla, máxime si se considera que el representante de la Coalición ‘Alianza para todos’ portaba el emblema de su Coalición en las condiciones que establece la legislación federal electoral. Son graves las irregularidades pues se cometieron en el preciso momento de calificar y contabilizar los votos recibidos lo cual pone en duda la certeza del escrutinio y cómputo realizado.
Estas irregularidades están plenamente acreditadas en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Votación, firmada por los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla y por los Representantes de los Partidos Políticos. Asimismo, no es reparable durante la jornada electoral ni en las actas de escrutinio y cómputo, pues son hechos materiales consumados los cuales no pueden ser modificados y solo pueden ser subsanados con su nulificación. Esta irregularidad, en forma evidente, pone en duda la certeza de la votación recibida, dado que el interferir en el escrutinio y cómputo una persona que no tenía acreditación para ello, se pone en duda el resultado de la votación recibida. Finalmente, es determinante para el resultado de la votación, pues se pone en duda la certeza y legalidad del resultado de la votación recibida en esta casilla.
Todo lo expuesto no fue considerado por el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León al momento de emitir su sentencia, ya que señala: ‘el impetrante que no acredita que la intervención del representante de la Alianza para Todos presionara e intimidara con violencia moral a los integrantes de la mesa directiva de casilla’, y señala también la Responsable que la irregularidad solo se acreditó con el escrito de protesta.
Es inexacto lo señalado por la Responsable, ya que como ha quedado demostrado, el hecho irregular quedó asentado en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Votación, misma que fue firmada de conformidad por los funcionarios de casilla y los representantes de partido presentes, y de allí, con un razonamiento lógico se puede arribar a las siguientes conclusiones:
1.- Que a los funcionarios y representantes que firmaron el Acta de Escrutinio y Cómputo les consta los hechos irregulares.
2.- Que a los funcionarios y representantes que firmaron el Acta de Escrutinio y Cómputo les causó molestia la presencia irregular del representante de la Alianza para Todos.
3.- Que al representante de la Alianza para Todos se le pidió que saliera de la casilla y no quiso hacerlo.
4.- Que la presencia del representante de la Alianza para Todos causó presión e intimidación en los presentes.
5.- Que el escrutinio y cómputo de la votación no se desarrolló en las condiciones que prevé la legislación electoral.
También es improcedente lo señalado por la Responsable en cuanto a que solo se aportó como prueba de la irregularidad el escrito de protesta presentado por nuestra Representada, ya que también se ofreció, admitió y calificó como prueba plena el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Votación de la casilla 359 Básica en donde consta el incidente que fue asentado en virtud del hecho irregular.
Por todo lo anteriormente expuesto, es de revocarse la resolución de la Responsable en cuanto a que desestima los hechos, agravios y pruebas señalados en la demanda de juicio de inconformidad presentada por nuestra Representada por lo que se refiere a las casillas 356 Básica y 359 Básica, siendo procedente que esta H. Autoridad Electoral Federal decrete la nulidad de las casillas en comento, en función de que las irregularidades que durante la jornada electoral se suscitaron en la misma, violentan lo dispuesto por los Artículos 41 Fracción IV y 116 Fracción IV de la Constitución Federal, irrogándole nuestra Representada, un agravio y perjuicio directo.
XII. Mediante oficios TEE/61492003 y TEE/653/2003 de veintiséis y veintisiete de agosto de dos mil tres y presentados en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiocho y veintinueve de agosto del año en curso, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, remitió los originales de los escritos que contienen los juicios en estudio, los autos originales de los expedientes JI/065/2003 y acumulados, y los informes circunstanciados de ley.
XIII. Por oficios TEE-665/2003 y TEE-666/2003 suscritos por la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, informó y remitió a esta Sala Superior el escrito del Partido Acción Nacional, a través del cual comparece como tercero interesado, dentro del término legal establecido para ello, en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Alianza Ciudadana”. Asimismo informó que respecto del otro juicio, no se presentó tercero interesado dentro del plazo legal para ello.
XIV. Por sendos acuerdos de veintiocho y veintinueve de agosto de este año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó la integración de los expedientes en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, ordenó remitir los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplimentó mediante oficios TEPJF-SGA-2100/03 y TEPJF-SGA-2101/03, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.
XV. Mediante auto de dos de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor de los juicios en que se actúa, requirió al Partido Acción Nacional para que presentara ejemplares legibles de las páginas cinco a la dieciséis del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, en virtud de que, dichas páginas se referían a una elección diversa a la impugnada.
XVI. Por auto de siete de octubre del año en curso, el Magistrado Instructor de los juicios en que se actúa, requirió a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, para que remitiera diversa documentación electoral para la debida resolución de los medios de impugnación en que se actúan.
XVII. Por autos de dieciséis de octubre de este año, se admitió a trámite la demanda del juicio intentado por el Partido Acción Nacional y se tuvo por cumplimentado el requerimiento formulado tanto al citado partido político como a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción, en ambos expedientes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Toda vez que los expedientes SUP-JRC-339/2002 y SUP-JRC-340/2003, se integraron con motivo de la promoción de dos distintos juicios de revisión constitucional electoral promovidos, respectivamente, por la Coalición “Alianza Ciudadana” y el Partido Acción Nacional, para impugnar, en ambos casos, la resolución del veintidós de agosto del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente JI-065/2003 y acumulados, y al existir identidad en el acto reclamado y la autoridad responsable, además de que el resultado de cada juicio se encuentra estrechamente vinculado con el del otro, en forma recíproca; con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de dichos juicios y evitar la existencia de fallos contradictorios, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción VII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral con números de expediente SUP-JRC-3392003 y SUP-JRC-340/2003, para que sean resueltos de manera conjunta, quedando como índice el primero de ellos, por ser el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de este fallo al último de los expedientes señalados.
TERCERO. La procedencia de los presentes juicios se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los escritos de demanda se presentaron ante la autoridad responsable, en estos constan los nombres de los actores, nombres y firmas autógrafas de los promoventes, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos en que se basan las impugnaciones, así como los agravios que les causa la citada determinación.
Por otra parte, los juicios que nos ocupan se presentaron oportunamente, ya que fueron promovidos dentro del plazo legal establecido por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia combatida les fue notificada a la Coalición “Alianza Ciudadana” y al Partido Acción Nacional, el veintitrés y veinticuatro de agosto del presente año, respectivamente, tal y como se advierte de las cédulas de notificación que obran en las fojas 1425 y 1430 del cuaderno accesorio número 3, del expediente SUP-JRC-339/2003, mientras que, de los escritos de presentación de los medios de impugnación a estudio, se observa el sello del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, del cual se desprende que las demandas presentadas por los representantes de la coalición e instituto político señalados, se presentaron el veintisiete de agosto de dos mil tres, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días exigido por el referido artículo.
De igual forma, provienen de parte legítima y se acredita la personería.
Atento a lo establecido por el artículo 88, párrafo 1, de la ley adjetiva aplicable, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos, no obstante, el hecho de que uno de los medios impugnativos que nos ocupan haya sido intentado por la Coalición “Alianza Ciudadana”, de manera alguna implica que no tenga legitimación, pues tanto el artículo 41, párrafo segundo, fracción I de la Constitución Política del los Estados Unidos Mexicanos, como el 42 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, indican que la ley debe determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales.
Sobre esta base, resulta indudable que la posibilidad de que los partidos políticos participen en forma coaligada constituye una de esas formas específicas a que aluden tanto la Carta Magna como el supremo ordenamiento estatal, pues el artículo 59 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, reconoce como derecho de los partidos políticos, la posibilidad de formar coaliciones, en tanto que los numerales 60 a 64 del propio ordenamiento detallan que los partidos políticos se encuentran habilitados para formar coaliciones con fines electorales y, consecuentemente, postular los mismos candidatos en las elecciones de diputados por ambos principios, de autoridades municipales y de gobernador, siempre y cuando celebren y registren el convenio correspondiente en los términos de la legislación electoral estatal.
Sentado lo anterior, cabe entonces precisar que la conformación de una coalición para participar conjuntamente en un proceso electoral determinado, no trae como consecuencia la creación de una persona moral distinta a la de sus integrantes, tal y como se sostiene en la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es: “COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES), consultable en las páginas 36 a 37 de la Compilación Oficial de Jurisprudencias 1997-2002, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
La aplicabilidad de la tesis invocada para el caso de la legislación electoral del Estado de Nuevo León deriva de la circunstancia que en el articulado del código local, ni en ningún otro ordenamiento, como pudiera ser el código civil de dicha entidad, confiere expresamente personalidad jurídica propia a las coaliciones. De igual modo, dicho código en forma manifiesta expresa que este tipo de uniones tiene como fin el postular a los mismos candidatos en las elecciones en que participen y quedará sin efectos una vez concluido el procedimiento de lo contencioso electoral (artículo 59 y 64), y que debe actuar “como un solo partido” (artículos 60, 61, párrafo segundo y 63, párrafo tercero).
Luego entonces, si la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar el juicio de revisión constitucional electoral deriva de la que en sí misma tienen los partidos que la conforman, de conformidad con lo establecido en la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es: “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”, consultable a fojas 34 y 35 de la Compilación Oficial de Jurisprudencias 1997-2002, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo que hace al otro juicio, toda vez que dicho medio impugnativo se entabló por el Partido Acción Nacional, se satisface debidamente la legitimación legalmente exigida.
Asimismo, los promoventes de los juicios en que se actúa cuentan con personería suficiente para ello, ya que los representantes tanto de la coalición actora (Humberto R. Medina Ainslie) como del partido demandante (José Manuel Guajardo Canales) fueron los mismos que promovieron los juicios electorales cuya resolución se combate en esta vía, de conformidad con lo dispuesto en el, párrafo 1, inciso b) del referido artículo 88.
En relación con Raúl Gracia Guzmán, quién junto con José Manuel Guajardo Canales, promovió juicio de revisión constitucional electoral en representación del Partido Acción Nacional, cabe apuntar que también cuenta con personería suficiente para ello, pues si bien el citado artículo 88, párrafo 1, inciso d) de la ley general de medios, señala que los partidos políticos podrán comparecer al medio de impugnación que nos ocupa a través de los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos, el mismo establece una hipótesis alternativa y no excluyente con relación a los demás que están determinados en el precepto mencionado; por lo cual, basta con estar dotado de facultades de representación, de acuerdo con los estatutos del partido político, para que se pueda comparecer válidamente con la representación del mismo, directamente, o bien, a través de algún mandatario, si estatutariamente existe facultad de delegar la representación, sin que para ese efecto sea necesario que el representante en cuestión esté registrado formalmente ante el órgano electoral responsable, haya interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada o haya comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio impugnativo cuyo fallo es combatido.
Lo anterior, en conformidad con las consideraciones que sustentan la tesis de jurisprudencia número 113, cuyo rubro es: “PERSONERÍA EN LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES SUFICIENTE CON TENER FACULTADES EN LOS ESTATUTOS DEL REPRESENTADO”, visible a fojas 162 y 163 de la Compilación Oficial de Jurisprudencias 1997-2002 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Bajo estas condiciones, Raúl Gracia Guzmán, quien se ostentó como apoderado legal del Partido Acción Nacional, cuenta con personalidad suficiente para interponer el juicio en que se actúa, en virtud de que, para acreditar tal carácter presentó copia certificada del instrumento notarial diez mil quince, pasado ante la fe del notario público sesenta y siete del Distrito Federal, mediante el cual hace constar el poder limitado que otorga el Partido Acción Nacional, a través de los licenciados Manuel de Jesús Espino Barrientos y Arturo García Portillo, a favor de los licenciados José Dávalos Siller, Raúl Gracia Guzmán, Ana Cristina Morcos Elizondo, Gerardo Ravelo Luna y Rafael Sosa Báez, quienes se encuentran habilitados para actuar conjunta o separadamente.
Asimismo, se satisfacen los requisitos especiales que exige el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a las siguientes consideraciones:
a) El cumplimiento del requisito previsto en el inciso a), del referido artículo 86, que consiste en que los actos impugnados sean definitivos y firmes, pretende garantizar que el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que la exigencia de que el acto impugnado no pueda revocarse, modificarse o anularse a través de un medio de control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su contra, proporciona la seguridad de que la decisión adoptada en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del caso concreto, a la cual las partes deberán atenerse para todos los efectos, al no poder oponer ya nada para resistir legalmente su cumplimiento.
Por otra parte, el cumplimiento del requisito previsto en el inciso f), del mismo artículo, relativo a agotar las instancias previas, en virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o anulado el acto combatido responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando es más fácil e inmediato valerse de un medio ordinario eficaz para lograr lo pretendido.
La resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, en atención a que la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, no contempla otro juicio o recurso local por el cual la coalición y los partidos accionantes puedan obtener la revocación del fallo controvertido, tal y como se deduce de lo dispuesto por el artículo 270 Bis, último párrafo, del citado ordenamiento legal; además, los accionantes, como se desprende de autos, agotaron en tiempo y forma el juicio de inconformidad, establecido por la ley electoral local, como instancia previa, por lo que, como ya se precisó, se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86, de la citada ley general.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.23/2000, aprobada por esta Sala Superior, y publicada en el Suplemento número 4, página 8, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ”DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
b) En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86, de la ley general en cita, de los escritos de demanda de los juicios en estudio, se advierte que, por un lado, la Coalición “Alianza Ciudadana” aduce la transgresión de los artículos 14, 16 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, por otra parte, el Partido Acción Nacional señala que se violentaron los artículos 8, 14, 16, 41, fracción IV y 116, fracción IV del referido cuerpo normativo. Lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia de los presentes juicios, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de estos medios de impugnación, resultando innecesario que los accionantes acrediten a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
c) La violación reclamada es determinante para el resultado final de la elección de miembros del ayuntamiento celebrada en el municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, en atención a que la coalición actora, desde el juicio de inconformidad, solicitó la nulidad de la elección municipal, pues a su juicio, todas y cada una de las irregularidades alegadas en las casillas combatidas, invalidan en su conjunto los comicios de mérito, ya que no fueron observados los principios de equidad, independencia, imparcialidad, legalidad, objetividad y certeza, rectores del proceso electoral y, por tanto, se pone en duda fundada la credibilidad y legitimidad de la elección y de quienes fueron declarados triunfadores. Atento a lo anterior, en concepto de la coalición actora, se actualiza la causal de nulidad de elección de tipo abstracta, derivada de la interpretación de los artículos 41, párrafo primero y 43, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y 3, 66 y 104 de la Ley Electoral de la citada entidad federativa, posición que, de declararse fundadas las alegaciones referidas, traería como consecuencia que se anulara la elección de mérito, satisfaciendo, por ello, el requisito en comento.
Ahora bien, respecto del juicio promovido por el Partido Acción Nacional, cabe señalar que también cumple con el requisito de mérito, no obstante que comparece en la presente instancia con el carácter de triunfador de la elección de los integrantes del municipio de San Pedro Garza García, pretendiendo obtener la anulación de la votación recibida en diez casillas, con el propósito de ampliar su ventaja respecto del segundo lugar en la elección. Circunstancias que, en otras condiciones, serían suficientes para emitir una resolución que, sin analizar la cuestión controvertida, pusiera fin al procedimiento incoado, pues no existiría la posibilidad fáctica de modificar el resultado final de la elección, habida cuenta que seguiría conservando el mayor número de votos.
Pero cuando el partido que obtuvo el segundo lugar, como sucede en la especie, también promueve el medio impugnativo conducente y existe la posibilidad de que se consiga anular la elección, o bien, que obtenga el triunfo un candidato, fórmula o planilla distinta a la que originalmente se le otorgó la constancia de mayoría y validez, es dable concluir que se satisface el requisito de procedencia en estudio, porque es justificable que el instituto político que fue ganador, pretenda, a través de este medio de impugnación, preservar su triunfo, pues además es suficiente que en alguno de los juicios se dé el presupuesto de procedencia sustancial derivado del artículo 86 de la Ley General de Medios de Impugnación para que resulten procedentes ambos medios de impugnación, porque la evidente interconexión recíproca entre los asuntos planteados, hace que lo que se decida en uno deba influir necesariamente en la resolución del otro, al conformar una unidad substancial que no debe separarse, pues ello se produce con relación al resultado cualitativo de la elección, toda vez que dichos medios de impugnación pueden incidir en su suerte final, pues se está ante la concurrencia de procesos conexos que están relacionados, de algún modo, con los sujetos y las causas, pero fundamentalmente con el objeto.
Sobre el particular, resulta aplicable mutatis mutandi la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior cuyo rubro es: “RECONSIDERACIONES CONEXAS. CUÁNDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN.”, visible en las páginas 197 y 198 de la Compilación Oficial de jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 emitida por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
d) La reparación solicitada por los inconformes es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del treinta y uno de octubre de dos mil tres, fecha en que tomarán posesión los integrantes de los ayuntamientos, de acuerdo a lo que dispone el artículo 123 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.
Por lo expuesto, a juicio de este órgano colegiado se encuentra plenamente justificada la procedencia de los presentes medios de control constitucional electoral.
CUARTO. En el primero de sus agravios, la coalición actora invoca la violación a los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, éstos últimos en su fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por contravenirse los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, pues en su concepto, lo determinado tanto por la Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el auto de trámite de quince de agosto del año en curso y como por el Pleno del organismo jurisdiccional en el fallo destacadamente controvertido, no se encuentra suficientemente fundado ni adecuadamente motivado.
Tocante al primero de los actos de autoridad mencionados, la incoante señala de forma medular lo siguiente:
a) La Presidenta del tribunal local no tomó en cuenta los argumentos, probanzas y circunstancias que sustentaron su solicitud de apertura de paquetes de trece de agosto pasado.
b) Desestimó sin fundar y motivar tanto la petición como el artículo 283 bis de la ley electoral local, invocado como fundamento de la solicitud.
c) No fueron expresadas las razones, motivos o circunstancias por las cuáles no se surtía la hipótesis de ordenar la apertura, no obstante lo claro de lo alegado.
d) Pasó por alto que los paquetes precisados sí cumplían con el criterio de la Sala Superior, omitiendo analizar los argumentos fácticos y jurídicos de la promoción.
e) Son insuficientes las motivaciones para desestimar la pretensión de apertura.
f) No es aplicable el artículo 249, fracción II de la ley electoral local, invocado por la Presidenta del tribunal, pues el escrito de trece de agosto contiene datos, razones y elementos de apoyo, pasándose por alto que la diligencia peticionada guardaba relación con el ofrecimiento de una prueba superveniente admitida y calificada de legal en audiencia de cinco de agosto del presente año.
g) Se contradice el acuerdo revocado por la resolución dictada en el expediente SUP-JRC-230/2003, ya que la diferencia es de grado pero no de esencia.
h) No tomó en cuenta que lo decidido en el SUP-JRC-230/2003 no impedía la apertura parcial si se reunían los presupuestos aludidos en la propia resolución, siendo que el pedimento sí era escrupuloso y formulado en tiempo y forma.
i) La referencia en el acuerdo reclamado a la facultad del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León relativa a decretar diligencias para mejor proveer se traduce en una violación, pues también se solicitó ejercer esa facultad por surtirse los efectos normativos atinentes.
A su vez, respecto de la resolución dictada por el Pleno del tribunal responsable, la coalición actora alega, sustancialmente:
a) La sentencia reclamada interpreta, aplica y ejecuta de manera incorrecta lo resuelto en el expediente SUP-JRC.230/2003.
b) Desatiende la principal probanza, ya calificada, admitida y desahogada, relativa a las boletas sobrantes aparecidas fuera de los paquetes electorales correspondientes, así como de otras desaparecidas, cuyo destino y utilización se ignora.
c) Sostener, como se hace en la resolución controvertida, que lo decidido en el SUP-JRC-230/2003 deja sin materia el concepto de anulación e impide pronunciarse para suestudio, carece de fundamentación y motivación porque:
Suponiendo sin conceder la imposibilidad jurídica de ordenar la apertura solicitada, de cualquier forma la resolutora se encontraba obligada a resolver en forma a las pruebas aportadas en tiempo y forma, calificadas de legales y desahogadas, en específico, el oficio CMETEE/024/03 de la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García, Nuevo León (en el que consta un faltante de 1,784 boletas electorales supuestamente sobrantes) y a las diligencias ministeriales integrantes de la averiguación previa 053/2003 (en las que se hacen constar el faltante de 2,690 boletas electorales sobrantes fuera de su paquete electoral y/o boletas supuestamente sobrantes físicamente no localizadas), probanzas éstas a las que, dice la actora, contradictoriamente se les reconoce pleno valor probatorio, para después añadir que carecen de efectividad convictiva por tratarse de una averiguación previa cuya integración no ha concluido, lo cual es absurdo pues lo único que se pretende llevar al conocimiento del tribunal es la comprobación fehaciente de boletas sobrantes fuera de su paquete electoral y de otras no localizadas, más no la litis penal, que es ajena a la legalidad electoral. La demandante añade que el tribunal responsable tiene la ineludible obligación de resolver sobre la ilegalidad planteada, por lo que si se autolimita más allá del texto de la sentencia del SUP-JRC-230/29003, incumple con los artículos 240 bis, 268, 200 y 269 de la ley electoral local que le obligan a resolver lo planteado con las pruebas suficientes, lo cual en la especie no ocurrió, pese haber tenido desahogados elementos probatorios suficientes para resolver sobre la anulación exigida.
Es falso que lo resuelto en el SUP-JRC-230/2003 le impidiera abrir paquetes electorales, pues la litis decidida en ese caso era otra (el acuerdo impugnado y no la apertura en sí), lo que se traduce en una falta de exhaustividad respecto de la petición de apertura, de la litis relativa a las boletas sobrantes, así como de las pruebas mismas, porque, afirma, sencillamente no resuelve nada al respecto.
Es intrascendente lo resuelto en el diverso SUP-JRC-312/2003 porque al tratarse de un desechamiento no prejuzga sobre el fondo de la controversia relacionada con la petición de apertura de paquetes.
Atento al criterio jurisprudencial intitulado “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, visible en la páginas 131 y 132 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2002, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la lectura minuciosa y detenida de los agravios recién precisados, así como del escrito de demanda en su conjunto, en la que se hacen reiteradas alusiones a los argumentos ofrecidos por la propia coalición en su solicitud de apertura de paquetes de trece de agosto pasado, pone de relieve que las inconformidades planteadas no se enderezan contra los dos precitados actos de autoridad de manera inconexa e independiente, sino que guardan estrecha relación entre sí, al tratarse materialmente y en última instancia de una misma anomalía en la integración de diversos paquetes electorales de la elección municipal, lo cual, en concepto del impetrante, amerita la apertura de los mismos o, en caso de no ser factible esto, que se declare la nulidad de la votación respectiva por presentarse una causa invalidante, derivada de la infracción del artículo 193, fracción VI de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, la cual constituye una irregularidad grave y determinante, conculcatoria del principio de certeza.
En congruencia con lo sostenido por esta Sala Superior al resolver el diverso juicio de revisión constitucional electoral con clave de expediente SUP-JRC-312/2003, en sesión pública de veintidós de agosto de dos mil tres, más allá de los vicios o defectos de los que pudiere adolecer el acuerdo del quince del mismo mes y año, dictado por la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el que se rechazó la petición de apertura de los paquetes relativos a diversas casillas, lo que en realidad le irroga un perjuicio a la coalición demandante es que, a final de cuentas, no se hubiere decretado, ni mediante la adopción posterior de diligencias para mejor proveer, la apertura de paquetes en cuestión, así como que no se hubiere acogido su alegato de que sobre la votación involucrada recae una irregularidad grave e invalidante.
De tal suerte, la cuestión medular a determinar es si, en la especie, conforme los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes, existía o no la necesidad jurídica de ordenar la apertura de los paquetes precisados por la Coalición “Alianza Ciudadana”, así como si la irregularidad denunciada por ésta respecto de la indebida integración de tales paquetes se encuentra fehacientemente demostrada y reviste la entidad suficiente como para producir la nulidad de la votación recepcionada en los centros de votación respectivos.
No obstante, de manera previa debe dilucidarse si como sostuvo el tribunal responsable, las argumentaciones relacionadas con las irregularidades marcadas con los numerales 5 a 10 del escrito de demanda del juicio de inconformidad, fueron analizadas por la Sala Superior al resolver el pasado once de agosto el diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-230/2003, cuestión por la que, al existir un pronunciamiento de esta autoridad jurisdiccional electoral, los conceptos de anulación quedaban sin materia, encontrándose el órgano de justicia electoral estatal impedido para su estudio, conclusión que es tildada de ilegal por la actora, pues en su concepto, dicha ejecutoria no se ocupó de la litis sometida a la instancia primigenia, sino que se circunscribió a revisar los vicios de inconstitucionalidad imputables al auto de apertura de paquetes electorales, emitido el ocho de agosto de dos mil tres, en el expediente JI-065/2003 y sus acumulados JI-064/2003 y JI-066/2003.
Este órgano jurisdiccional considera que le asiste la razón a la actora, puesto que la determinación asumida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León es contraria a derecho, al conculcar los artículos 268 y 269 de la ley electoral local, numerales que contienen las concreciones normativas de los principios de congruencia y exhaustividad que rigen toda resolución electoral, puesto que el primero de los preceptos señalados establece, en lo que interesa, que las sentencias del Tribunal Electoral del Estado serán congruentes con los agravios y conceptos de anulación expuestos en el escrito de demanda. A su vez, el segundo dispositivo ordena que, en tales sentencias, se consideren de forma íntegra y completa los agravios o conceptos de anulación, aun y cuando alguno o algunos de ellos fueran estimados fundados.
Imperativos que fueron preteridos en la sentencia reclamada, en razón de que en ésta la responsable no se ocupó de resolver cabal y puntualmente la totalidad de las cuestiones que le fueron plateadas en el escrito inicial de demanda, en particular, las identificadas con los numerales del 5 al 10, apartado en el que la coalición impetrante cita diversas conductas e irregularidades que, en su concepto, se acreditaron como denominador común en diversas casillas. Los alegatos de mérito son del siguiente tenor:
“...
5.- Se impugnan las casillas 366 contigua 2 y 406 básica, en razón de que:
En la primera de ellas no aparecieron adheridas al talón de folio las 322 boletas sobrantes que además debieron estar físicamente dentro del paquete electoral y deberían haber sido inutilizadas (cruzadas) y la misma situación guarda la casilla 406 básica, en un número de 272 boletas.
Advertimos que estuvimos imposibilitados de conocer estos hechos con anterioridad y que son supervenientes producto del desarrollo de la sesión de cómputo de la Comisión Municipal Electoral del municipio de San Pedro Garza García de Nuevo León y por tanto posterior a las ocho horas del miércoles inmediato siguiente al día de la elección, conforme al artículo 247, fracción III fecha límite para presentar el escrito de protesta.
En esas condiciones el requisito de procedibilidad que señala el artículo 244, había imposibilidad de nuestra parte para presentarlo con la anterioridad mencionada en el referido artículo 247, fracción III, pero existen evidencias constitutitas tanto por el acta de la sesión de cómputo en la que constan los hechos de los faltantes físicos de esas boletas sobrantes, no obstante encontrarse dentro de ambos paquetes el talonario foliado del que indiscutiblemente fueron desprendidas dichas boletas.
Adicionalmente por la responsabilidad penal que pudieran representar estos hechos, en ambos casos el Ministerio Público del fuero común como parte inicial de su indagatoria levantó sendas diligencias en las que también se comprueban los saltantes y que junto con el acta de referencia se adjuntan a este escrito de demanda y en el capítulo correspondiente se hará su ofrecimiento probatorio formal.
En cuanto a la violación de los preceptos legales es obvia la que corresponde al artículo 3 porque se carece en lo absoluto y de manera elemental del principio de certeza jurídica desde el momento en que, una vez desprendidas dichas boletas pudieron ser utilizadas ilegalmente, presunción que se robustece con el hecho de que fueron desprendidas de su talón único medio de identificar que pertenecen al mismo.
Ningún paquete de boletas que supuestamente ‘aparezca’ en forma posterior subsana la grave irregularidad además de que se tendría la carga de la prueba para demostrar indubitablemente esas boletas pertenecen precisamente a esos paquetes electorales.
Nuestra ley al exigir que la suma de las boletas extraídas, los votos anulados y las boletas sobrantes deben corresponder invariable e inexcusablemente al monto de las boletas recibidas desde el momento de la instalación de la casilla, la falta de las mismas afecta gravemente el total del acta de escrutinio y cómputo, o sea, inclusive de aquellas boletas que se encuentran dentro de los paquetes electorales en calidad de votos sufragados ya sea validos o anulados por lo que las votaciones recibidas en ambas casillas deben declararse nulos.
El artículo 190 que define la integración del paquete electoral interpretado en forma correlacionada con el artículo 193 según referencia específica y textual que hace el propio artículo 190, obliga a que una vez concluido el procedimiento de escrutinio y cómputo se procederá a integrar el denominado ‘paquete electoral’ que debe forzosamente y sin excepción contener entre otros ‘VI.- Los paquetes fajillados individuales conteniendo respectivamente las boletas emitidas, las anuladas y las sobrantes;’.
A mayor abundamiento el artículo 187 que regula el procedimiento de escrutinio y cómputo dentro de las casillas precisamente para llevar un control que garantice la legalidad y la certeza jurídica en su fracción I, exige que el acta de escrutinio y cómputo contenga la anotación de los números de folio de las boletas tanto al inicio de la votación como al final de la misma, exigiendo específicamente en la fracción II del mismo dispositivo legal que ‘se anotará en el acta la cantidad de boletas sobrantes, las cuales se inutilizarán con dos rayas diagonales con tinta;’, este mecanismo pretende evitar el uso ilegal de las boletas entregadas a cada mesa directiva de casilla, y colocar el folio en forma de talón y asentar en el acta los folios que corresponden a las utilizadas para sufragar y cancelar por medio de inutilización las sobrantes no tiene mas finalidad que asegurarse que no se hizo mal uso de dichas boletas sobrantes, por lo tanto al no aparecer dentro de los paquetes electorales es obvia la causal de nulidad que por el volumen de las mismas de un total de 604 boletas desaparecidas y una votación diferencial a favor del candidato del Partido Acción Nacional de 469 boletas, se cumple con creces la determinancia de esta causal, pues es mayor el número de boletas desaparecidas que la diferencia de votos que permite declarar triunfador al Partido Acción Nacional.
Como consta en el acta de cómputo con folio número 087 fechada el 11 de julio del 2003 a las 11:10 horas en el local que ocupa la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García, Nuevo León ubicada en calle Vasconcelos 215-7 Oriente en dicho municipio, y en la que constan entre otros los hechos referentes a las casillas y faltantes de boletas sobrantes a que se refiere la impugnación de esta causal genérica, debemos agregar como información de este H. Tribunal, que esto fue producto aleatorio en la apertura únicamente de 24 de los 150 paquetes electorales que integran esta elección municipal, por encontrarse en los casos de excepción y derivados de otros motivos se procedió a las aperturas únicamente de estos veinticuatro paquetes entre los que se encuentran los correspondientes a las mesas directivas de casilla 366 Contigua 2 y 406 Básica, por lo que quedan sin revisar exactamente 126 paquetes electorales, y toda vez que dos paquetes con sorpresivas y graves irregularidades de 24 que fueron aperturados representan casi el 10% diez por ciento de presencia de irregularidad graves, la presunción de mayores irregularidades de este tipo o de otro que confiaban no ser detectadas en base a la regla general de no apertura de paquetes electorales por las Comisiones Municipales Electorales respectivas, fundamenta la procedencia de nuestra solicitud que formalizaremos adelante en el Capítulo de ofrecimiento de pruebas respecto de la ‘diligencia de apertura de paquetes electorales’ a que se refiere el artículo 283 bis, de todos y cada uno de los paquetes no aperturados con la siguiente finalidad: Corroborar que se encuentran o no en las mismas condiciones el resto de los paquetes electorales dándole certeza al resultado electoral. Esto permitiría detectar al menos por el número, esas boletas sobrantes no inutilizadas o canceladas conforme a lo que dispone la Ley Estatal Electoral y corroborar que, no se encuentran favoreciendo votaciones en otros paquetes electorales en donde el número de sufragios válidos y anulados junto con su número de boletas sobrantes, excede al número de boletas que esa Mesa Directiva recibió, constituyendo presunción del uso de las mismas.
Todo lo anterior al margen totalmente de que en el supuesto de no descubrirse irregularidades de este tipo en el resto de los paquetes electorales, el faltante de estas boletas sobrantes en estos dos casos específicos deben producir la nulidad de la recepción de la votación recibida que probablemente con todo dolo se sustrajeron en Mesas Directivas cuya votación favorece a nuestra representada.
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.- (Se transcribe).
Dado que en la materia electoral se comparte la misma clasificación de obligaciones de dar, hacer y no hacer la tesis relevante que enseguida transcribimos relacionada con la específica causal de este punto consistente en la omisión de mantener dentro del paquete electoral las boletas sobrantes, se incurre en igual violación que aquellas que se cometen ejecutando un acto indebido y que en este caso la violación se comete por la omisión de una conducta obligatoria.
ACREDITACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES, RESULTA UN ASPECTO DETERMINANTE PATA EL PROCESO ELECTORAL O EL RESULTADO DE LAS ELECCIONES (Legislación del Estado de Guanajuato).- (Se transcribe).
6.- La Comisión Municipal Electoral de San Pedro ni aún en los supuestos del artículo 217 fracción IV aceptó abrir paquetes electorales adicionales a los veinticuatro de entre los cuales se comprobaron serias irregularidades que de no haber sido por la apertura de dichos paquetes hubieran gozado indebidamente de impunidad electoral.
Si bien la Comisión Municipal Electoral no es un órgano juzgador de la legalidad, lo que sí es este H. Tribunal Estatal Electoral, todo signo de violación o alteración de los paquetes, así como la no coincidencia en los datos que deben contener las actas de escrutinio y cómputo provenientes de las Mesas Directivas de Casilla si ameritan la apertura de los paquetes electorales en beneficio de la transparencia y de la certeza jurídica ejerciendo un criterio discrecional tal y como lo apunta la siguiente tesis relevante:
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CASOS EN QUE SE JUSTIFICA SU REALIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA (Legislación del Estado de Zacatecas).- (Se transcribe).
Derivado de lo anterior en atención a la facultad discrecional que le otorga la legislación en la materia y al evidenciar que el error de los datos y resultados que se encontraban en las actas de escrutinio y cómputo, debió haber procedido a la apertura de los paquetes electorales en donde los datos no eran concordantes.
Debemos de tener en claro que la certeza y legalidad de la jornada electoral lo dan todas las acciones que en conjunto fueron celebradas el día de la elección, más aún y cuando derivado de dicho acto se levantaron tres actas en donde se consagran los hechos realizados, tales como, instalación, apertura de la casilla en la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, sobre todo cuando en esta última no solamente se plasman los resultados obtenidos por los contendientes, sino también el número de boletas sobrantes, boletas utilizadas, número de electores que sufragaron, representantes que votaron, votos nulos, entre otros, razón por la cual el acta de escrutinio y cómputo no puede fraccionarse para su análisis, se debió realizar el análisis de todos y cada uno de sus apartados y una vez hecho el mismo, proceder, en los casos que se ameriten, con un nuevo escrutinio y cómputo.
Que mi representado en todo momento manifestó su inconformidad por la forma en que se estaba llevando el desarrollo de la sesión de cómputo municipal, que en todo momento solicitó por medio de su Representante Propietario ante la Comisión Municipal Electoral de conformidad a los preceptos legales y facultados que la propia ley le otorga, la apertura de aquellos paquetes electorales en donde evidentemente los datos contenidos en las actas no coinciden, recibiendo de manera sistemática una negativa por parte del que preside la comisión para atender dicha petición, es necesario manifestar que no únicamente mi representado externó su inconformidad, sino que los demás partidos políticos, a excepción del Partido Acción Nacional, exigieron la apertura de los paquetes electorales por existir aparte de la incongruencia de los resultados una duda fundada de que los ‘Votos Nulos y las Boletas Sobrantes’ fueron utilizadas de manera ilegal.
Que del acta circunstanciada que se levantó con motivo del desarrollo de la sesión de cómputo, se puede desprender que los argumentos vertidos y que sirvieron de fundamento para sustentar dicha petición, fueron desestimados, y que a petición de mi representado tuvo que intervenir la Comisión Estatal Electoral para que emitiera su opinión, situación que fue subsanada.
Si bien es cierto que la autoridad electoral debe regirse fundamentalmente en lo que la ley expresamente le señala para así no caer en la comisión de algún hecho que pudiese considerarse como violatorio a la legislación, también lo es el hecho de omitir realizar las diligencias necesarias que permitan dar certeza a los actos que realiza, lo anterior queda de manifiesto en la siguiente tesis jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL, SON IMPUGNABLES. (Se transcribe)
En el presente caso, si bien es cierto, el artículo 217, fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León establece cuales son los supuestos en los que se pueden abrir los paquetes electorales el día del cómputo municipal, también lo es que los hechos y condiciones en que se presentaron los paquetes obligaba al Presidente de la Comisión Municipal Electoral a realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de todos los paquetes electorales.
7.- Por otra parte es importante señalar que el día viernes 11 de julio del presente año el C. Cesar Gaytán Sarmiento, oficial de policía en el municipio de San Pedro Garza García, quien estaba a cargo de la seguridad del inmueble en donde se encuentra instalado el Consejo Municipal Electoral rindió testimonio ante Notario Público, acerca de la ‘inexplicable’ aparición de las boletas extraviadas:
‘Como a las 12:40 aproximadamente, al terminar la junta permanente de la Comisión Municipal Electoral, se me ordenó por Norma (Norma Rosas Lopategui) jefe de operaciones de la Comisión que no entrara nadie más, y al estar en la puerta, ponen a dos personas que pertenecen a la Comisión Estatal Electoral, con una actitud rara quienes se pararon en la puerta de entrada de la sala de juntas y en eso sale Norma de una oficina hacía otra, que se encuentra a un lado de la sala de juntas, sacando una caja de color blanco con rojo como las que utilizan en esa oficina.
La introduce a su oficina sacando de esa caja un fajo de papeles arrojándolo a otra igual a la que introdujo en la oficina, haciéndoseme raro los movimientos que se efectuaron en ese momento, y al transcurrir cinco minutos de lo sucedido se me recalca que no entre nadie, sólo gente de prensa, cuando de pronto ordenan de la sala de juntas que se lleve la caja, por lo que Norma sale con una caja de color blanca, parecida a las que se juntaron en la sala de juntas con los paquetes de votación.
Se me hizo algo raro ya que presencie todos los movimientos que se llevaron a cabo, con lo cual manifiesto que esa caja se sustrajo de dicha oficina, llevándola a la mesa de la sala de juntas para presentarla ante la prensa.’
Así mismo el día sábado 12 de julio del presente año dicho oficial declaró en presencia de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León la C. Alida Bonifaz Sánchez y el Subprocurador Gerardo Montes Martínez, que:
‘Que desde las 7:00 horas a las 19:00 horas de ese día, estuve en el mismo lugar y no vi que ingresara persona alguna con un paquete o caja como la que sacaron de dicha oficina donde supuestamente se encontraron las boletas extraviadas, como lo informaron a la prensa, y no me explico a que hora y en que lugar encontraron dichas boletas cuándo las introdujeron a las oficinas, de donde finalmente salieron.’
Son evidentes, de nieva cuenta, las irregularidades en que la autoridad electoral ha incurrido, es sospechosa la actitud que esa Autoridad a tenido durante todo el desarrollo del proceso electoral más aún cuando en la sesión de cómputo se argumentaba la negativa de abrir los paquetes electorales.
8.- Por otra parte resulta también factor de duda el observar que del conteo mínimo que se pudo realizar de los votos nulos, éstos presentan en su mayoría la misma causa, es decir, la marca en el emblema de la Coalición ‘Alianza Ciudadana’, en el recuadro ubicado en el extremo superior derecho y la marca en el emblema del Partido del Trabajo ubicado en el extremo inferior derecho, lo cual hace suponer que el ciudadano marcó su voto a favor de uno u otro de los dos contendientes señalados y que al momento de doblar la boleta el sufragio se pudo haber marcado en el otro recuadro, o peor aún, existe la duda de que al momento de sustraer las boletas de la urna para realizar el escrutinio y cómputo, alguien de manera dolosa hubiese macado por segunda ocasión la boleta, más aún cuando es de conocimiento de todos que la autoridad electoral tomó un Acuerdo en relación a los materiales electorales que debían utilizarse en la jornada electoral y entre ellos se acordó utilizar para marcar las boletas un crayón negro y en este caso en particular el color del crayón utilizado en los votos nulos es de color azul, lo anterior toma relevancia si tomamos en cuenta que del cómputo final existieron 734 votos nulos, y si la diferencia entre el partido ganador y el que obtuvo el segundo lugar es de 469 votos, se evidencia, de nueva cuenta, la determinancia que esos votos tienen en el resultado final y por lo tanto el poder revertir el triunfo del candidato.
9.- En otro orden de ideas, y en oposición a lo manifestado por el Presidente de la Comisión Municipal Electoral, el C. Guillermo Bretón Guillaumin, en donde desde su muy particular punto de vista dijo en la sesión de cómputo municipal, que el hecho de que los representantes de los partidos políticos estuvieron presentes en las mesas receptoras del voto y que firmaron las actas, constituyen actos consentidos y por lo tanto no se puede argumentar nada en contrario, es evidente que el Presidente de la Comisión Municipal Electoral carente de conocimiento legal deja de observar lo siguiente:
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.
Relevantes
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Electoral
Materia: Electoral
ACTOS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. (Se transcribe)
Derivado de lo anterior es notorio que los fundamentos y agravios que por esta vía vengo a interponer, se encuentran respaldados por los criterios que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido al respecto y que evidentemente el conjunto de conductas irregulares que se suscitaron los días previos, durante y posteriores a la jornada electoral son factores determinantes que influyeron directamente en el resultado final de la misma, es de interés primordial para mi representado que este proceso sea legitimado, se le otorgue la certeza que la ciudadanía y los partidos políticos queremos recuperar en las contiendas electorales.
10.- Que en el propio desarrollo de la sesión de cómputo municipal, fueron presentados en la misma, 2-dos paquetes electorales abiertos y 1-uno sellado con una cinta adhesiva diferente a la autorizada por el Consejo Estatal Electoral, los cuales evidentemente desde el momento en que fueron entregados en el Consejo Municipal Electoral debieron ser señalados y sobre todo se debió hacer el cómputo de las mismas.
De nueva cuenta es evidente las irregularidades presentadas en el desarrollo de todo el proceso electoral, no solamente el día de la jornada, en donde la propia autoridad obliga a darle certeza y legalidad a todos los actos que se realicen en el desarrollo del proceso, permitieron que se violentara el marco jurídico que regula toda contienda, actuando de una manera parcial y dejando a los demás partidos políticos en completo estado de indefensión al hacer caso omiso de las denuncias que no solamente mi representado sino los otros partidos políticos, a excepción de Acción Nacional, hicieron frente la autoridad, quien en todo momento aceptaron y consintieron que dichas irregularidades pasaran por alto.
Este tipo de irregularidades que se realizaron antes, durante y después de la jornada electoral, han quedado plenamente acreditadas en los testimonios presentados ante Notario Público, autoridad investida de fe pública, mismos que desde este momento se anexan al presente Juicio de Inconformidad, con el objeto de que esta Autoridad cuente con los elementos de convicción que le permitan estar en condiciones de abrir los paquetes electorales de las 150 casillas instaladas en el Municipio de San Pedro Garza García, lo cual permitiría darle legitimación al proceso electoral y el triunfo que el candidato que resultase ganador obtuviese.
Es importante señalar que mi representado presentó escrito de protesta de aquellas casillas en donde se presentaron incidentes, lo anterior con el objeto de cubrir los requisitos procedimentales que la legislación en la materia obliga a los partidos políticos para poder interponer el Juicio de Inconformidad, no obstante que de los hechos existen otros medios de convicción con los que se acompaña el presente escrito, en atención a la siguiente tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (Legislación del Estado de Chiapas y similares). (Se transcribe)
...”
Pues bien, respecto de tales alegaciones resulta claro que la responsable omitió deliberadamente pronunciarse, bajo el argumento de que las mismas habían sido ya objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala Superior al resolver el juicio de inconformidad electoral con número de expediente SUP-JRC230/2003, sin embargo, como afirma la coalición demandante, lo cierto es que la materia de lo decidido en la ejecutoria de mérito no guarda relación directa con las cuestiones sustancialmente debatidas en los juicios de inconformidad JI-065/2003 y acumulados, dado que se limitó a revisar si la fundamentación y motivación del auto de apertura de los ciento cincuenta paquetes electorales, dictado por el Magistrado Instructor el ocho de agosto pasado, era la correcta, lo cual no fue así.
En efecto, en la demanda formulada por el Partido Acción Nacional se hizo valer la violación al principio de legalidad constitucional de los artículos 16 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por considerar que el acto impugnado no se encontraba suficiente ni adecuadamente motivado. A fin de estar en aptitud de resolver la controversia sometida a la consideración de este órgano jurisdiccional, se fijó de manera previa el marco legal y jurisprudencial atinente a las diligencias de aperturas de paquetes, constituido por los siguientes puntos esenciales:
a) La importancia y razón por las que en los sistemas electorales federal y estatales las mesas directivas de casilla se constituyen como autoridades primordiales de los comicios, cuyos cómputos, por regla general, devienen inconmovibles y base de todas las demás operaciones aritméticas ulteriores.
b) La existencia legal y jurisprudencial de casos excepcionales y extraordinarios en las que las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales pueden o deben corroborar, corregir o complementar los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en los centros receptores de votación, ya sea para, tratándose de los órganos administrativos competentes, elaborar un recuento y recalificación de los votos, o bien, en el caso de las autoridades jurisdiccionales, con el propósito de dilucidar si las omisiones o incoherencias son violatorias de los principios rectores de la materia electoral.
c) La asunción en la legislación vigente del Estado de Nuevo León del criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Superior, en específico, en el artículo 283 BIS de la ley de la materia, tocante a las diligencias de aperturas de paquetes electorales.
d) El carácter material de las exigencias para decretar la apertura de paquetes, de tal manera que ésta resulte pertinente e idónea para resolver los agravios o conceptos de anulación.
e) De forma concreta, los contenidos específicos que deben satisfacerse para motivar adecuada y suficientemente una diligencia de apertura de paquetes.
Sobre la base anterior, si bien se reconoció que el auto reclamado sí se encontraba fundado de manera adecuada, se concluyó que semejante carácter no lo satisfacía la motivación expuesta por el Magistrado Instructor porque:
a) Ni la ley ni la jurisprudencia establecen como supuestos para justificar la apertura de paquetes, la circunstancia de que la solicitud la haga un porcentaje de las fueras políticas contendientes.
b) Es insuficiente para la motivación la mera rendición de informes del Ministerio Público o de las autoridades electorales, máxime que, en el caso, ni siquiera se puso de manifiesto que a través del contenido de tales informes se pudiera advertir la presencia de uno o más de los elementos necesarios para justificar la apertura.
c) No bastan las obligaciones genéricas impuestas a los tribunales electorales para justificar una medida concreta.
d) Se omitió precisar y razonar porqué se debían considerar inmersas en la litis las ciento cincuenta casillas en las que se celebró la elección municipal.
e) No se mencionó en qué casillas se pretendía la nulidad de su votación por las causas contempladas en el artículo 283, fracciones IX, X y XIII de la ley electoral local.
f) No se indicó si en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas existían datos en blanco, incongruencias o carencias de formalidades esenciales, que se advirtieran claramente y sin que se encontrara una justificación racional.
g) No se puso de relieve el requisito de la determinancia para el resultado o validez de la votación, ni se expuso la necesidad de llevar a cabo la diligencia de apertura, así como tampoco se refirió a la probabilidad de que el examen de su contenido pudiera resolver los problemas atribuidos a las actas o a las irregularidades vinculadas a la recepción o cómputo de la votación.
En mérito de lo expuesto, en aquella ocasión la Sala Superior concluyó que el acuerdo impugnado violó los artículos 16 y 116, fracción IV de la Carta Magna, por falta e indebida motivación, irregularidad que se estimó suficiente para ordenar su revocación, pero que sin modo alguno se hubiere efectuado pronunciamiento respecto de las pretensiones aducidas por la Coalición “Alianza Ciudadana” o de las causas o elementos convictivos en las que se apoyan esas pretensiones, puesto que, como puede meridianamente advertirse de lo narrado, la actividad de esta Sala Superior se limitó, por un lado, a dejar asentadas por la vía hermenéutica, las exigencias derivadas del artículo 283-BIS de la Ley Electoral del Estado de nuevo León para estar en condiciones de ordenar debidamente una diligencia de apertura de paquetes electorales, sin que al efecto se hubiere prejuzgado sobre las circunstancias particulares imperantes en el juicio de inconformidad promovido por la mencionada coalición, pues el análisis se lleva a cabo de forma abstracta, lo cual tampoco ocurre en el segundo tipo de consideraciones realizadas en la resolución, mismas que se circunscriben a poner de relieve las carencias formales del acuerdo materialmente impugnado, deficiencias que tienen, como nota común, precisamente la falta de alusiones a los aspectos particulares que caracterizan la litis puesta al conocimiento de la instancia local, con lo que se corrobora, aún más, que en el fallo de mérito no existe pronunciamiento alguno sobre las pretensiones y causas de pedir que las soportan.
Consecuentemente, si esta Sala Superior nunca juzgó directa o indirectamente, las anomalías alegadas por la coalición incoante, ni tampoco se pronunció sobre la viabilidad de una diligencia de apertura de paquetes electorales apoyada realmente en los elementos obrantes en autos y con base en los supuestos abstractos contenidos en la resolución de que se viene hablando, es necesario concluir que los motivos de inconformidad transcritos con anterioridad nunca quedaron sin materia ni existía impedimento jurídico válido alguno para su tratamiento y estudio, con lo cual se acredita concomitantemente la violación a los principios de congruencia y exhaustividad por parte del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, al traer a colación, bajo apariencia de contestación a diversos conceptos de anulación, aspectos totalmente desvinculados de la litis que le fue planteada, lo que se tradujo, además, en una falta de examen cabal e íntegro de lo solicitado por la demandante.
Ahora bien, no obstante lo fundado del agravio examinado, deviene inoperante porque, aun cuando éste órgano jurisdiccional, con apoyo en los artículos 6, párrafo 3 y 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción y con miras a reparar la violación constitucional cometida, procediera al estudio de las irregularidades preteridas por la responsable, así como de los hechos y probanzas supervenientes relacionadas con las mismas, de cualquier forma no podría dictarse una resolución cuya parte dispositiva fuera diversa a la adoptada en el fallo combatido.
La conclusión precedente se apoya en las consideraciones que a continuación se expresan.
Los numerales 5 a 10 del quinto concepto de anulación del escrito de demanda del juicio de inconformidad, relativos a la causa genérica de votación recibida en casilla contemplan en el artículo 283, fracción XIII, de la Ley Electoral, contienen una serie de alegaciones y señalamientos que distan mucho de conformar una estructura argumentativa coherente y uniforme, pues en ciertos apartados se sostiene que la totalidad de los paquetes electorales de los comicios municipales de San Pedro Garza García debieron haber sido abiertos, a efecto de realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo, y así estar en aptitud de detectar o corregir presuntas irregularidades derivadas de una supuesta contabilización errónea de los funcionarios de casilla, del probable uso indebido de las boletas sobrantes y de la calificación de los votos nulos.
En oposición a esta afirmación, otras posturas de la enjuiciante indican que la apertura debió efectuarse discrecionalmente por la Comisión Municipal Electoral en aquellos casos en los que se ameritara, previo examen conjunto de los distintos apartados del acta de escrutinio con los distintos elementos convictivos relevantes de las otras actas levantadas el día de los comicios, o bien, en aquellos supuestos en los que se apreciara todo tipo de violación o alteración o no existiera coincidencia en los datos asentados en las mesas directivas de casilla.
Independientemente de esta precisión, en cualquier caso los motivos de inconformidad de mérito son inatendibles, puesto que, como puntualizó esta Sala Superior en la resolución del multicitado SUP-JRC-230/2003, los sistemas electorales federal y estatales del país, reconocen a las mesas directivas de las casillas como autoridades primordiales de los comicios, por estar integradas por ciudadanos libres de vínculos con los órganos del Estado, que no están dedicados profesionalmente al desempeño de un cargo público con ejercicio de mando y poder, y que han sido elegidos al azar en un proceso de insaculación, o entrado en sustitución por estar formados en la fila para votar, para dar fe del ejercicio directo de la soberanía popular el día de la jornada electoral, en las importantísimas funciones de recibir directa e inmediatamente la expresión de la voluntad popular en la votación, de contar los sufragios y de calificar la validez de cada uno, y emitir una determinación definitiva, que se hace constar en el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla.
La importancia de esta función, se dijo, constituye la razón de que los datos consignados en dichas actas, cuando satisfacen todas las formalidades legales esenciales, sean la base inconmovible de las operaciones que se deben llevar a cabo para obtener el resultado final de la elección, mediante una o varias operaciones concentradoras, que arrojen las últimas cifras correspondientes.
Empero, también se enfatizó, normalmente la propia legislación contempla casos excepcionales, en que las autoridades electorales pueden o deben corroborar los datos que obran en el acta o tratar de encontrar el contenido de las anotaciones saltantes en ellas, mediante la apertura de los paquetes electorales en los que se encuentre la documentación empleada en la jornada electoral, que suelen culminar con el recuento y recalificación de los votos. Estos casos de excepción se deben invocar de forma habitual, en la sesión de cómputo general, ante la autoridad administrativa electoral correspondiente, y suelen armonizar con los de la legislación federal, que se dan cuando los resultados del acta que consta en el paquete y de la que está en poder de la autoridad electoral no coincidan; si se detectan alteraciones evidentes; ante la inexistencia de acta en el expediente electoral de la casilla y del presidente del Consejo correspondiente, o cuando existan errores evidentes en las actas.
En el caso concreto de la legislación neoleonesa, el artículo 27 de la ley electoral contempla el lugar, el momento y el procedimiento para la realización del cómputo de las elecciones de los integrantes de los ayuntamientos a cargo de las Comisiones Municipales Electorales, sobre la base de los paquetes formados con motivo de los comicios y entregados por los presidentes de las mesas directivas de casilla.
Como primer paso, indica la fracción I, se debe dar fe del estado que guarda cada uno de los paquetes y tomar nota de los que presenten huellas de violación, sin destruir éstas.
A continuación, contempla la segunda de las fracciones, el presidente del órgano electoral municipal, siguiendo el orden numérico de las casillas, debe abrir los sobres adheridos al exterior de cada paquete electoral que no tenga señales de violación, manifestando en voz alta los resultados que consten en las actas de escrutinio y cómputo, para posteriormente cotejarlos con los contenidos en las actas en poder de los representantes de los partidos políticos presentes. De no existir diferencias, el resultado se computa en un formato especialmente diseñado para este fin por la Comisión Estatal Electoral.
Por su parte, la fracción III del precepto en cuestión establece que deberán abrirse los paquetes electorales en los que se presenten las circunstancias siguientes:
a) Los que tengan señales de alteración.
b) Los que no tuvieran adherido al exterior el sobre cerrado.
c) Aquellos en los que no se hubiere llenado el apartado relativo al escrutinio y cómputo en el acta respectiva.
d) Aquellos cuyas actas muestren signos de evidente alteración.
e) Aquellos cuyos resultados no concuerden con las copias de las actas en poder de los partidos políticos.
Debiendo resolverse, caso por caso, si son de computarse o no los votos emitidos, es decir, atendiendo a las circunstancias particulares del paquete electoral ubicado en alguno de los supuestos anteriores, determinar si ha lugar a realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo, pues estos órganos electorales municipales se encuentran compelidos a considerar en todo momento los resultados de las actas de cómputo de las casillas y les está vedado ocuparse de cualquier demanda de nulidad, en términos del los artículos 104, fracción XIV y 225 de la ley electoral.
Por otro lado, en la ejecutoria citada, de igual forma se recordó que la jurisprudencia de esta Sala Superior ha precisado que la posibilidad de ordenar la apertura de paquetes electorales, además de aquellos casos en que se acojan los agravios relativos a que la autoridad electoral correspondiente no procedió a hacerlo ante la actualización de uno de los supuestos legales indicados, también se encuentra dentro de las atribuciones probatorias de los tribunales electorales, especialmente en el campo de las facultades para decretar diligencias para mejor proveer, pero se acota esta posibilidad para casos verdaderamente excepcionales, y extraordinarios en los que se advierta claramente su necesidad e idoneidad, verbigracia, cuando en el acta existan espacios en blanco o datos incongruentes que sean insuficientes para explicar esas situaciones con criterios racionales; que tengan por objeto dilucidar si las omisiones o incoherencias son violatorias de los principios rectores de la materia electoral, y que sean determinantes para el resultado de la votación de la casilla. Todo esto con el objeto de esclarecer la realidad de los resultados, y tenerlos como base para definir si se actualiza o no la causal de nulidad invocada, en relación con la casilla de que se trate. También se precisan en la tesis las condiciones que deben prevalecer para estar en aptitud de decretar esa diligencia.
Esta tesis de jurisprudencia se encuentra publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 73-75, y es del tenor siguiente:
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.
Asimismo se apuntó que la legislación vigente del Estado de Nuevo León asume, en lo esencial, el criterio jurisprudencial mencionado, en el artículo 283-BIS, de la Ley Electoral del Estado, en el sentido de para decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla, cuando se invoque en el juicio respectivo alguna de las causales de nulidad previstas en las fracciones IX, X y XIII del artículo 283 del mismo ordenamiento, (consistentes en haber mediado dolo o error en el escrutinio o cómputo de los votos, siempre y cuando ello sea determinante para el resultado de la votación; cuando el número total de votos emitidos sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente, o que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma), siempre que sea determinante para el resultado de la elección o para la validez de la misma, deberá convocar a los representantes legales de los partidos políticos y de las coaliciones, para que en su presencia, se lleve a cabo el desahogo de la diligencia de apertura de paquetes electorales, a fin de constatar su contenido.
Dispositivo normativo que, se argumentó, debe interpretarse a la luz de los principios procesales rectores en materia de pruebas, de tal suerte que las exigencias para decretar la apertura de paquetes no son de carácter puramente formal, por lo que no basta con la constatación de que en la demanda se haya invocado alguna de las causales de nulidad de votación en casilla que se mencionan y que en éstas se actualice el criterio de determinancia, sino que también resulta indispensable que en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla existan las omisiones o incongruencias indicadas en la jurisprudencia, de tal modo que se evidencie la pertinencia de la medida, esto es, la necesidad de ella, para esclarecer si se debe declarar o no la nulidad de la votación de la casilla, y su idoneidad, en cuanto se advierta cierta probabilidad de que las irregularidades atribuidas a dicha votación se puedan acreditar con los documentos inmersos en el paquete electoral; toda vez que dicho principio de pertinencia constituye una exigencia sine qua non para la admisibilidad de todos los medios de prueba, en cualquier proceso jurisdiccional, sin que de ésta se aparte la jurisdicción electoral en general, y en particular la del Estado de Nuevo León, pues en el artículo 266 de la Ley Electoral del Estado se enfatiza que las pruebas impertinentes deben desecharse de plano; y aunque esta regla está referida a los elementos que ofrezcan las partes, resulta aplicable, indiscutiblemente, a las que el juzgador se allegue, porque la finalidad perseguida consiste en que no se lleven a cabo diligencias o actuaciones inútiles para los fines de los procesos en particular, que sólo dilaten el dictado de las resoluciones o produzcan efectos ajenos al cometido del juicio.
Ya de forma concreta, con base en las ideas antes referidas, se detallaron los requerimientos mínimos a partir de los cuales se podría sustentar un acuerdo de apertura de paquetes electorales como diligencia para mejor proveer, a saber:
a) Que se trate de las casillas incluidas en las pretensiones del actor, y por tanto dentro de la litis del juicio.
b) Que respecto a cada una de las casillas en cuestión, se hubiere solicitado la nulidad de la votación, por alguna de las causales previstas en el artículo 283, fracciones IX, X y XIII, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
c) Que en cada una de las actas de escrutinio y cómputo relativas a dichas casillas existieren datos en blanco, incongruencias o carencia de formalidades esenciales que se adviertan claramente, sin encontrar justificación racional.
d) Que se satisfaciera el requisito de la determinancia para el resultado de la elección o para la validez de la misma.
e) Que quedare demostrada la necesidad de llevar a cabo la diligencia, por no existir la posibilidad de encontrar la explicación de las incongruencias, o de conocer los datos omitidos por otros medios.
f) Que existiere, al menos, la probabilidad de que el examen de los documentos contenidos en el paquete, pudiere resolver los problemas que se advierten en las actas, o las irregularidades que se atribuyen a la recepción o cómputo de la votación.
Sobre lo expuesto cabe entonces concluir que no le asiste la razón a la inconforme cuando arguye que la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García, Nuevo León incumplió con el procedimiento de cómputo general de la elección, al negarse a abrir los paquetes electorales, incluso en aquellos casos comprendidos en la fracción IV del artículo 217 de la ley electoral local.
Y ello es así, pues de la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo, declaración de validez y entrega de constancias de la elección municipal, para la renovación de los miembros del ayuntamiento, documental pública con efectos probatorios plenos, en conformidad con los artículos 262, fracción I, 262 Bis, fracción I, inciso b) y 267, segundo párrafo, del ordenamiento citado, es factible desprender que, una vez verificado el estado incólume de la puerta y de los sellos utilizados para resguardar la bodega en donde se colocaron los paquetes tras su recepción, se procedió a su retiro y apertura, certificándose por los presentes (funcionarios electorales y representantes partidistas) que los paquetes resguardados se encontraban en las mismas condiciones en que fueron depositados, dándose igualmente fe del estado que guardaba cada uno de ellos.
Ya en las actividades propias del cómputo, consta que éste se presentó con las siguientes incidencias precisadas en el cuadro que enseguida se muestra:
No. | CASILLA | INCIDENCIA SUSCITADA |
1 | 356 B | Ninguna. |
2 | 356 C1 | Ninguna. |
3 | 357 B | Precisión del Presidente de cómo cotejar las actas, ya que el PRI solicitó cotejar la copia de su acta. |
4 | 357 C1 | Ninguna. |
5 | 357 C2 | Tachaduras en las actas, por lo que se abrió y contabilizó, levantándose al efecto el acta extraordinaria respectiva. |
6 | 358 B | El acta se encontró en el interior del paquete. PRI expresó que varias de las copias de las actas estaban ilegibles y que no se hizo por parte de la CME de nueva cuenta el conteo de votos nulos y válidos. |
7 | 358 C1 | Se abrió y contabilizó por alteraciones en el acta, llenándose el acta extraordinaria atinente. |
8 | 359 B | Ninguna. |
9 | 359 C1 | PRI manifestó que debería de realizarse un recuento de los votos nulos. |
10 | 359 C2 | Ninguna. |
11 | 359 C3 | Ninguna. |
12 | 360 B | Ninguna. |
13 | 360 C1 | Ninguna. |
14 | 360 C2 | Ninguna. |
15 | 361 B | Ninguna. |
16 | 361 C1 | Ninguna. |
17 | 361 C2 | Ninguna. |
18 | 362 B | Ninguna. |
19 | 362 C1 | PRI expuso que, conforme el artículo 3 LEE, no estaba de acuerdo en que no se abrieran los paquetes electorales. Se hicieron comentarios sobre la presencia de un notario público, aclarando el Presidente la situación. |
20 | 363 B | Ninguna. |
21 | 363 C1 | No se encontró el acta en el exterior del paquete. Paquete se encontraba sin sellar, por lo que se abrió y contabilizó, llenándose el acta extraordinaria. El PAN manifestó que todas las boletas estaban enfajilladas. |
22 | 364 B | Ninguna. |
23 | 364 C1 | Ninguna. |
24 | 365 B | Se abrió y contabilizó por tachaduras en el acta, llenándose el acta respectiva. El PRI manifestó que varios de los votos nulos tenían diversas formas de marcado. |
25 | 365 C1 | Se encontró un juego de actas pegado al exterior y sin sellar el paquete, por lo que se abrió y contabilizó, levantándose el acta respectiva. El PAN mencionó que las boletas venían enfajilladas. |
26 | 365 C2 | PT solicitó conteo de las boletas y de los votos nulos. El PRI mencionó que no era su intención ir a los tribunales y que había incertidumbre en el conteo de los votos. El PAN solicitó que el cómputo se llevara de acuerdo con el artículo 217 LLE. |
27 | 366 B | El PRI y el PLM manifestaron su solicitud de abrir los paquetes electorales para realizar el conteo de los votos. |
28 | 366 C1 | Ninguna. |
29 | 366 C2 | Se abrió para cotejar el acta original con las copias de los partidos y al no encontrarse las boletas inutilizadas dentro del paquete, el representante del PRI solicitó se llamara al agente del MP, expresando que la ausencia de boletas en el paquete era una irregularidad, un delito electoral y que se estaba hablando de votos extraviados, votos que no vienen en el paquete electoral, por lo que solicitó se abrieran todos los paquetes electorales. El Presidente CME manifestó al representante del PRI que lo podía hacer (sic), pero que la sesión continuaría. El PT también demando la presencia del MP o por lo menos de un notario. Se llenó el acta extraordinaria respectiva. |
30 | 367 B | Se abrió para cotejar actas, pasándose al cómputo. |
31 | 367 C1 | Ninguna. |
32 | 367 C2 | Ninguna. |
33 | 368 B | Ninguna. |
34 | 368 C1 | Se abrió y contabilizó por presentarse en el acta tachaduras, llenándose el acta extraordinaria. |
35 | 369 B | Ninguna. |
36 | 369 C1 | PRI expuso que en el acta los votos anulados no están escritos con letra y que solicita que se abra el paquete. |
37 | 370 B | Ninguna. |
38 | 370 C1 | Ninguna. |
39 | 371 B | Se tuvo una breve interrupción del Sistema de Información para el Apoyo al Proceso Electoral, para que posteriormente se reanudara sin problema alguno con los datos ya capturados. El PRI solicitó se dejara constancia de ello. |
40 | 371 C1 | Se encontraron tachaduras en el acta, por lo que abrió el paquete y se contabilizó, levantándose el acta extraordinaria. |
41 | 371 C2 | Ninguna. |
42 | 372 B | Ninguna. |
43 | 372 C1 | Ninguna. |
44 | 373 B | Se abrió para cotejar con el acta original, “computándose ésta”. |
45 | 373 C1 | Ninguna. |
46 | 373 C2 | El PRI manifestó que se revisaran de nueva cuenta los votos nulos. |
47 | 374 B | Ninguna. |
48 | 374 C1 | Ninguna. |
49 | 374 C2 | Ninguna. |
50 | 375 B | Ninguna. |
51 | 375 C1 | Ninguna. |
52 | 376 B | El PRI manifestó que la cinta con la que se selló este paquete es diferente a la oficial. |
53 | 376 C1 | Ninguna. |
54 | 377 B | Ninguna. |
55 | 377 C1 | Ninguna. |
56 | 378 B | Se encontraron tachaduras en el acta, por lo que se abrió y contabilizó, llenándose al efecto el acta extraordinaria respectiva. |
57 | 378 C1 | Ninguna. |
58 | 378 C2 | Ninguna. |
59 | 379 B | Ninguna. |
60 | 379 C1 | El PRI expuso que en el acta existía una diferencia en cuanto a las boletas sobrantes. A su vez, el PAN mencionó el contenido del artículo 217, fracción IV, de la LEE. |
61 | 380 B | Ninguna. |
62 | 380 C1 | Ninguna. |
63 | 380 C2 | Ninguna. |
64 | 381 B | Ninguna. |
65 | 382 B | Ninguna. |
66 | 382 C1 | El PRI solicitó se asentara que el acta no estaba firmada por algún representante y que se levantó una acta notarial de un hecho irregular. |
67 | 383 B | Ninguna. |
68 | 383 C1 | Ninguna. |
69 | 384 B | Ninguna. |
70 | 381 C1 | Ninguna. |
71 | 385 B | Ninguna. |
72 | 385 C1 | Ninguna. |
73 | 385 C2 | Ninguna. |
74 | 386 B | El PRI señaló que el acta aparece con una firma que no es de sus representantes. |
75 | 386 C1 | Ninguna. |
76 | 387 B | Ninguna. |
77 | 387 C1 | Ninguna. |
78 | 388 B | Ninguna. |
79 | 388 C1 | Ninguna. |
80 | 388 C2 | El PRI mencionó que en el recuadro número 2 existe una diferencia de boletas. |
81 | 389 B | Se abrió el paquete para cotejar el acta y se contabilizaron los votos. |
82 | 389 C1 | Ninguna. |
83 | 389 C2 | El PRI señaló que durante el transcurso de la sesión ha estado presente la abogada de la Comisión Estatal Electoral dando asesoría diversa a los comisionados municipales, con lo cual no estaba de acuerdo. |
84 | 389 C3 | El PRI solicitó se abriera el paquete para revisar los votos anulados. El PAN manifestó que en su acta tiene los mismos números que en el acta que leyó el Presidente. |
85 | 390 B | Ninguna. |
86 | 390 C1 | El PRI solicita revisar los votos nulos. |
87 | 390 C2 | Ninguna. |
88 | 390 C3 | Ninguna. |
89 | 391 B | Ninguna. |
90 | 391 C1 | Se abrió y contabilizó por tachaduras en el acta, llenándose el acta extraordinaria respectiva. El PAN expuso que las boletas venían fajilladas. El PRI señaló que quería que se separaran y se dejara constancia de que hay un color azul con el que se marcaron las boletas, no para que se anulara, sino sólo para que quedara constancia. De igual forma reiteró su solicitud de abrir todas las casillas. |
91 | 392 B | Ninguna. |
92 | 392 C1 | Ninguna. |
93 | 393 B | Ninguna. |
94 | 393 C1 | Ninguna. |
95 | 394 B | El PRI mencionó de nueva cuenta que se debió abrir el paquete para ver los votos nulos. |
96 | 394 C1 | Ninguna. |
97 | 395 B | El PRI reiteró la apertura de paquetes para transparencia. |
98 | 395 C1 | Ninguna. |
99 | 396 B | Se abrió y contabilizó por tachaduras en el acta, levantándose el acta extraordinaria respectiva. |
100 | 396 C1 | El PRI expuso su protesta porque no se decidió contabilizar el paquete por un error en el número de boletas. |
101 | 397 B | Ninguna. |
102 | 397 C1 | El PRI manifestó de nueva cuenta su inconformidad por la asesoría realizada por la abogada de la CEE. |
103 | 398 B | El PRI solicitó la presencia del Presidente del CEE. |
104 | 398 C1 | Se abrió y se cotejó el acta original con la de los partidos políticos, procediendo a contabilizar. |
105 | 399 B | El PRI solicitó se asentara en el acta que se les obligó a ir a los tribunales. |
106 | 399 C1 | El PRI expuso que debían de haberse contabilizado las boletas sobrantes. |
107 | 400 B | Se abrió y contabilizó por tachaduras en el acta, llenándose el acta extraordinaria correspondiente. El PRI puntualizó que hubo un cambio de domicilio, solicitando nuevamente revisar los votos nulos. El PAN mencionó que no hay ninguna constancia de que hubiere habido un cambio de domicilio. |
108 | 400 C1 | Ninguna. |
109 | 401 B | Ninguna. |
110 | 401 C1 | Ninguna. |
111 | 402 b | Ninguna. |
112 | 402 C1 | Ninguna. |
113 | 402 C2 | Ninguna. |
114 | 403 B | Ninguna. |
115 | 403 C1 | Ninguna. |
116 | 403 C2 | Ninguna. |
117 | 404 B | Se abrió y contabilizó por tachaduras en el acta, llenándose el acta extraordinaria correspondiente. El PRI manifestó que hay un número importante de boletas marcadas con un crayón azul, diferente al utilizado, solicitando una prueba pericial respecto del crayón en mención y de todos los paquetes electorales donde los votos fueron marcados con tinta azul. |
118 | 404 C1 | Ninguna. |
119 | 404 C2 | Se encontró el paquete sin sellar, llenándose el acta extraordinaria respectiva. El PRI solicitó que se hiciera constar la diferencia de boletas. El PAN, a su vez, pidió al representante del PRI que aclarara el comentario vertido. En contestación, el PRI solicitó de nueva cuenta se verificaran los votos nulos. |
120 | 405 B | Por tachaduras en el acta se abrió y contabilizó, levantándose el acta extraordinaria respectiva. A partir de este paquete y por petición del PRI, se contabilizaron las boletas inutilizadas en los paquetes que se abrieran, según el artículo 217, encontrándose que coincidían el número de boletas inutilizadas con el registrado en el acta. |
121 | 405 C1 | Ninguna. |
122 | 406 B | Se abrió y contabilizó por tachaduras en el acta, llenándose el acta extraordinaria y al no encontrarse las boletas inutilizadas dentro del paquete, el representante del PRI solicitó se diera vista al MP. |
123 | 406 C1 | Se abrió para cotejar con el acta del interior, computándose los votos. |
124 | 407 B | Protestó el PRI por el número de votos nulos. |
125 | 407 C1 | El PRI puntualizó que encontró una diferencia en la suma de boletas utilizadas. |
126 | 408 B | El PRI hizo mención de un incidente que se presentó respecto de un sufragante. |
127 | 408 C1 | Ninguna. |
128 | 409 B | Se abrió y contabilizó por no contar con las totales en el cuadro de resultados, al igual que se contabilizaron las boletas inutilizadas, coincidiendo el número con el de las registradas en el acta. Se llenó el acta extraordinaria. |
129 | 409 C1 | Ninguna. |
130 | 409 C2 | Se abrió y contabilizó por falta de llenado en su totalidad del apartado de escrutinio y cómputo. Se contaron las boletas inutilizadas y coincidieron en las registradas en el acta. Se levantó el acta extraordinaria. |
131 | 410 B | Ninguna. |
132 | 410 C1 | Ninguna. |
133 | 410 C2 | Ninguna. |
134 | 411 B | Se procedió a abrir y contar por tachaduras en el acta, llenándose el acta extraordinaria correspondiente. Al contabilizarse las boletas inutilizadas, no coincidieron con las actas. El representante suplente del PRI abandonó la sesión por un ser sufragante del municipio de San Pedro Garza García. El PAN solicitó dejar sin efectos todas sus manifestaciones, a lo que el representante propietario del PRI manifestó que hacía suyas las manifestaciones vertidas por su suplente. |
135 | 411 C1 | El PRI solicitó verificar los votos anulados. |
136 | 411 C2 | Ninguna. |
137 | 412 B | Ninguna. |
138 | 412 C1 | Ninguna. |
139 | 413 B | Se acreditó a Pedro Morales Somohano como representante suplente del PRI. |
140 | 413 c1 | Se abrió el paquete por tachones en el acta. Se contaran las boletas inutilizadas y coincidieron con las registradas en el acta. Se levantó el acta extraordinaria. |
141 | 413 C2 | Ninguna. |
142 | 414 B | Se abrió y contabilizó por tachaduras en el acta, llenándose el acta extraordinaria correspondiente. |
143 | 414 C1 | Por falta de totales en los resultados se abrió y contabilizó. Se contabilizaron las boletas inutilizadas y coincidieron con las registradas en el acta. Se llenó el acta extraordinaria. |
144 | 415 B | Ninguna. |
145 | 415 C1 | El PRI expuso que por diferencias entre el número de boletas inutilizadas y el número de votantes, se debería revisar el paquete. El Presidente del CME expuso que se abriría el paquete porque los comisionados consideraban que existía una tachadura en el acta, pudiendo confundir y que no se abriría por lo expuesto por el PRI. Se abrió y contabilizó, llenándose el acta extraordinaria y se contaron las boletas inutilizadas, coincidiendo con las registradas en el acta. |
146 | 416 B | Ninguna. |
147 | 416 C1 | Ninguna. |
148 | 416 C2 | Se abrió y contabilizó por tachaduras, llenándose el acta extraordinaria correspondiente. Se contaron las boletas inutilizadas y coincidieron con las registradas en el acta. El PT solicitó se revisaran las cajas con insumos provenientes de las casillas. También solicitó se le recibiera el escrito en el cual apoyaba las propuestas de los representantes del PAN y del PRI. |
149 | 417 b | El PRI manifestó que existía una diferencia entre el número de votos y la lista nominal. También solicitó realizar una exposición sin ser interrumpido, relativa a 3 eventos, el primero previo a la elección. El Presidente del CME contestó que lo mencionado no correspondía a lo tratado en la sesión, por lo que debería ser discutido en otro momento. El PRI reitera su petición. A su vez, el Presidente insiste que los comisionados tenían derecho de aceptar sólo los comentarios relativos a la sesión de cómputo y no a otros distintos. El PAN dio lectura al artículo 68 del reglamento de la CEE, manifestando que se agotó el tema y que se debería continuar con la sesión. El PRI presentó un escrito para no perder sus derechos, en virtud de las restricciones para tratar algún asunto no establecido en el orden del día. También expuso que hablaría de eventos ocurridos en la sesión de cómputo, como el no poder ejercer el derecho del artículo 86 de la LEE, la no aplicación del principio del artículo 3, el sólo poder hacer observaciones en 123 actas y la negativa de revisar el total de boletas no utilizadas, la asesoría de la CEE en la toma de decisiones, la ausencia de 604 boletas inutilizadas con uno de los paquetes, el realizar la sesión como reunión de cómputo y su solicitud de la prueba pericial grafológica. También manifestó que solicitaría varios documentos y elementos técnicos de audio y video del desarrollo de la sesión. El PAN manifestó que estas expresiones del representante del PRI no eran necesariamente las de su partido. También señaló que su Partido sólo pidió que se abrieran paquetes o no, de acuerdo a la LEE y que las labores del cómputo se llevaran de acuerdo a la Ley. |
150 | 417 C1 | Ninguna. |
Lo transcrito evidencia que fueron treinta y no veinticuatro como señala la demandante, los paquetes abiertos durante el cómputo general realizado por la comisión municipal. Ciertamente, sólo en veinticuatro se efectuó de nueva cuenta el escrutinio y cómputo, sustituyendo así al elaborado por los integrantes de las mesas directivas de casilla, pero ello no implica transgresión alguna al procedimiento de cómputo contemplado por el citado artículo 217; pues como se asentó en párrafos anteriores, la apertura de paquetes por alguna de las causas contempladas en la fracción IV no acarrea, ineludiblemente, una nueva calificación y recómputo de los sufragios, ya que ello sólo es procedente, conforme una interpretación sistemática y funcional de los supuestos contemplados para dicha apertura, en conjunción con el procedimiento mismo de la contabilización de los resultados en las actas levantadas el día de los comicios, por un lado, cuando existe incertidumbre, o duda fundada sobre la credibilidad y veracidad de los datos asentados en el acta respectiva localizada en el sobre adherido al exterior del paquete o en el interior del mismo, ya sea porque se detectaron señales de violación en el embalaje que guarda la documentación electoral, por la existencia de evidentes signos de alteración en la propia acta o por la falta de correspondencia de los resultados de ésta en los consignados en las actas que estén en poder de los representantes partidistas; y, por el otro, cuando el documento soporte para la concentración de los resultados no puede servir de base para el cometido que la ley le encomienda, por encontrarse vacíos uno o varios apartados esenciales del escrutinio y cómputo, esto es, ante la ausencia de datos necesarios para que el cómputo final pueda representar de forma exacta y fiel la totalidad de la votación recibida por las mesas receptoras instaladas el día de la jornada.
En concreto, durante la sesión de cómputo se abrieron los paquetes electorales de las casillas 358 B, 367 B, 373 B, 389 B, 398 C1 y 406 C1, con el propósito de cotejar los datos plasmados en el acta de escrutinio y cómputo, sin que al efecto se hubiere levantado acta extraordinaria, pues sólo se precisa en el documento bajo examen, a diferencia de los restantes veinticuatro casos, que se computó la casilla o que se contabilizaron los votos.
No obstante que se omiten consignar las conclusiones de dicho cotejo, como la medida adoptada fue la de tomar en cuenta los resultados electorales, cabe inferir lógicamente que esos resultados coincidieron con los plasmados en las actas en poder de los representantes partidistas presentes en la sesión, máxime que no existe señalamiento alguno por parte de éstos en un sentido diverso, situación que, aunada a la inexistencia de alguna otra causa legalmente contemplada para la nueva realización de escrutinio y cómputo, justifica conducta asumida por la autoridad electoral.
Tocante a los paquetes electorales respecto de los cuales no sólo fueron abiertos, sino que también se realizó un nuevo escrutinio y cómputo de los sufragios, es de advertirse que las causas que motivaron semejante determinación se encuentran amparadas en los distintos supuestos formativos contemplados por la referida fracción IV del artículo 217 de la Legislación electoral local.
En efecto, en diecisiete paquetes, correspondientes a las casillas 357 C2, 358 C1, 365 B, 368 C1, 371 C1, 378 B, 391 C1, 396 B, 400 B, 404 B, 405 B, 406 B, 411 B, 413 C1, 414 B, 415 C1 y 416 C2, el escrutinio y cómputo se realizó de nueva cuenta por encontrarse las actas correspondientes con alteraciones o tachaduras; en los relativos a las casillas 409 B, 409 C2 y 414 C1 por no encontrarse debidamente llenado, total o parcialmente, los apartados esenciales de las operaciones de calificación, selección y contabilización de los sufragios recibidos; el del centro receptor de votación número 366 C2 por detectarse, al abrir el paquete por no estar adherido al exterior el sobre con el tanto del acta de escrutinio y cómputo, que la documentación electoral se encontraba incompleta, lo que, al parecer, causó la impresión de que pudiera haber sido dicho paquete objeto de manipulación o alteración y, finalmente, en los paquetes de las casillas 363 C1, 365 C1 y 404 C2, porque los mismos no mostraban haber sido sellados o envueltos conforme lo prescrito por el artículo 193, segundo párrafo, de la ley estatal aplicable, situación que si bien no se encuentra contemplada literalmente por el artículo 217, fracción IV, del mismo ordenamiento como una de las hipótesis que habilita a abrir el paquete y, si es menester, contabilizar otra vez los sufragios, lo cierto es que la ausencia de sellos o marcas no permite advertir, mediante la percepción de los sentidos, si el paquete se encuentra en su estado prístino o si ha sido violado, razón por la que se justifica en estos casos la apertura y la repetición del escrutinio y cómputo, en tanto se cumple así con una función verificadora de los resultados electorales, ante la ausencia de elementos que permitan suponer la certeza de los mismos.
Lo expuesto permite calificar como falsa la aseveración de la impetrante en la que se duele de que el consejo municipal debió efectuar el escrutinio y cómputo en dos casillas cuyos paquetes electorales se presentaron abiertos, pues en realidad fueron tres los recibidos en esta circunstancia (esto es, sin sellar) y respecto de los cuales dicha autoridad municipal sí efectuó las operaciones cuya omisión se alega.
Respecto a la casilla sobre la que, afirma la coalición actora, debió también efectuarse el escrutinio y cómputo por encontrarse el paquete sellado con una cinta adhesiva diferente a la autorizada por el Consejo Estatal Electoral, cabe decir que el argumento es inatendible, toda vez que, independientemente de no encontrarse probado qué cintas adhesivas son las aprobadas por el consejo mencionado y la utilizada para envolver le paquete correspondiente, esa aparente falta de correspondencia no es razón suficiente, por sí misma, para que se hubiere procedido a la apertura y al recómputo de los sufragios, sino que resultaba menester la concurrencia de otras circunstancias de las que pudiera inferirse claramente la violación del empaque o que arrojaran duda suficiente respecto a la veracidad de los datos asentados en el acta atinente, lo que en la especie no sucedió, dado que la única casilla ubicada en la situación anómala denunciada, conforme el acta de la sesión de cómputo, es la 376 B, pero sin que a lo dicho por el representante del Partido Revolucionario Institucional a este respecto se hubiere agregado algo más, computándose así únicamente las cifras asentadas en el acta fijada al exterior del paquete, lo que denota la regularidad del resultado del cotejo de dicha acta con las de los representantes partidistas, incluido el del Revolucionario Institucional, puesto que nada alegó sobre el particular.
Consecuentemente, si las actas mencionadas resultaran coincidentes entre sí, como todas tienen su origen en los trabajos efectuados al seno de la mesa directiva, resultaba innecesario practicar siquiera la apertura del paquete, al desvanecerse toda presunción de violación o sustitución del paquete en cuestión, derivada de la aparente utilización de una cinta adhesiva distinta a la incluida junto con la restante paquetería electoral.
Ahora bien, la demandante sostiene que la autoridad electoral administrativa, en aras de la transparencia y de la certeza jurídica, debió determinar los paquetes que requerían de un nuevo escrutinio y cómputo con base en un criterio discrecional, conforme el criterio relevante de esta Sala Superior que lleva por rubro “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CASOS EN QUE SE JUSTIFICA SU REALIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA (Legislación del Estado de Zacatecas)”, en aquellos casos en los que hubiera todo signo de violación o alteración de los paquetes, así como en aquellos en los que no coincidieran los datos asentados por las mesas directivas de casilla.
También argumenta que el análisis de las actas de escrutinio y cómputo no puede fraccionarse, sino que requiere de su cotejo en todos y cada uno de sus apartados, con el resto de la documentación electoral, en especial con las actas de instalación y de apertura, pues, agrega, la certeza y legalidad de la jornada electoral la brindan todas las acciones celebradas, por lo que debió llevarse a cabo nuevamente el escrutinio y cómputo en aquellas casillas que lo ameritaren.
De igual forma, arguye que “su” representante ante la Comisión Municipal Electoral se inconformó por la forma en que tuvo verificativo la sesión de cómputo general y que en todo momento solicitó la apertura de aquellos paquetes en los que los datos contenidos en las actas utilizadas no coincidían, solicitudes que sistemáticamente le fueron negadas.
Así mismo, alega que dada la condición en que se recibieron los paquetes electorales, resultaba menester la realización de un mero escrutinio y cómputo de todas las casillas, dado que, entiende, también la omisión puede concluir a la ilegalidad, de acuerdo con la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional intitulada “OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL, SON IMPUGNABLES”.
Son inatendibles los motivos de inconformidad recién referidos, pues en realidad constituyen meras afirmaciones genéricas y dogmáticas que no señalan la o las conductas o situaciones concretas que estima la incoante como contraventoras del principio de legalidad electoral, sin que en el caso esté permitida la suplencia de la queja deficiente, al encontrarse manifiestamente prohibida ésta, en términos del artículo 268, in fine, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Lo anterior porque la lectura del agravio de mérito evidencia con claridad meridiana que la coalición inconforme no precisa en qué casos los errores que supuestamente tenían las actas ponían en tela de duda la certeza o veracidad de los resultados al no tener el carácter de meras irregularidades menores o intrascendentes, en qué consistían las inconsistencias ni respecto de en qué tipo de actas de las documentadas el día de los comicios se presentaban, así como tampoco individualiza los paquetes que, fuera de los detectados por el consejo electoral, presentaban violaciones o alteraciones, los casos en los que la comparación de las actas de escrutinio y cómputo con las de instalación y de apertura permitía apreciar las anomalías argüidas y, por ende, acreditaban la apertura.
En el mismo tenor, se abstiene de mencionar siquiera las causas concretas por las que “su” representante se inconformó con el desarrollo de la sesión y por qué resulta ilegal la sistemática negativa a sus solicitudes de apertura y recómputo de los paquetes electorales, así como tampoco explicita las razones por las cuáles debieron atenderlas, ya sea por encontrarse en alguna hipótesis formativa o por alguna otra razón jurídica que lo justificase.
Tampoco señala cuál era la condición guardada por los paquetes y que exponía la necesidad de llevar de nueva cuenta a cabo el escrutinio y cómputo, ni menciona los deberes desatendidos por la autoridad administrativa municipal, que evidenciarán, más allá de una manifestación subjetiva, la conculcación del orden jurídico por vía de la omisión.
La conclusión precedente no variaría si se tuvieran en cuenta, como es solicitado, los argumentos vertidos, durante la sesión de cómputo general de la elección, por la persona que la coalición identifica como su representante ante la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García, pero que en realidad se trata del representante del Partido Revolucionario Institucional, instituto integrante de la coalición impugnante.
Durante el procedimiento de cotejo y contabilización de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas 389 C2, 397 C1 y 398 B, el representante mencionado se limitó a inconformarse en dos ocasiones porque durante la sesión había estado presente la abogada de la Comisión Estatal Electoral, prestando asesoría “diversa” a los comisionados municipales, así como a solicitar posteriormente la presencia del presidente del órgano electoral estatal. Estos asertos resultan inconducentes para acreditar violación alguna, puesto que nada se dice respecto de qué tipo de asesoría fue prestada y en qué sentido ello repercutió en la adopción de medidas contraventoras de los dispositivos reguladores del procedimiento que se encontraba desarrollando, máxime que ni siquiera se exponen las medidas producto de esa asesoría.
En sentido similar a los expuestos, el representante partidista se circunscribe a exponer cuestiones genéricas que distan mucho de ser argumentaciones aptas para evidenciar el quebrantamiento, por acción o por omisión, de la ley o de la jurisprudencia, con motivo del cómputo de las casillas 362 C1, 365 C1, 366 B, 391 B, 395 B y 399 B, momentos en los que afirmó no estar de acuerdo, conforme el artículo 3 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, con que no se abrieran los paquetes electorales (pero sin asentar la razón para sustentar esta inconformidad ni de qué manera se incumplía con los principios rectores de la función electoral contemplados en el precepto invocado); también explayó su intención de no ir a los tribunales, que existía incertidumbre en el conteo de los votos y que finalmente se le obligaba a acudir a los órganos impartidores de justicia; y en dos ocasiones reiteró su petición de abrir los paquetes de todas las casillas instaladas el día de la jornada electoral, mas nunca hizo mención de las bases sustentadoras de dicha solicitud.
A diferencia de las intervenciones relatadas, existen otras en las que sí se hace referencia a algún tipo de anomalía más o menos concreta, sin embargo, con las mismas tampoco se encuentra demostrada actuación ilegal alguna por parte del consejo electoral materialmente responsable.
Con motivo del cómputo de la casilla 358 B, el representante del Partido Revolucionario Institucional expuso, por un lado, que varias de las copias de las actas estaban ilegibles y, por el otro, que la comisión no hizo de nueva cuenta el conteo de votos nulos y de los válidos. Pese a que la inconformidad se enderezó a señalar la existencia de actas inelegibles, ni en el acta de la sesión ni en la demanda del juicio de inconformidad se particulariza qué actas en específico guardaban esta característica, si se trataba de las relativas al escrutinio y cómputo o a alguna otra, si únicamente eran las suyas, las de la mayoría de los representantes o la totalidad de las mismas; si la anomalía se presentaba en algún apartado en específico, en el documento en general o en cifras de las comúnmente consideradas indispensables para la conformación del cómputo de la elección, etcétera, esto es, no se encuentran asentados -y mucho menos probados- los elementos necesarios tendentes a acreditar, en primer término, la actualización de las premisas legales que habilitan la realización de un recómputo y, en segundo lugar, la viabilidad y pertinencia de la apertura misma, o sea, la posibilidad razonable de que con la apertura solicitada se obtengan los datos faltantes o ilegibles, no susceptibles de ser conseguidos de otra forma. En mérito de estas carencias, la solicitud de mérito deviene infundada.
Tocante a la casilla 376 B se hizo valer que la cinta con que se selló el paquete electoral es diferente a la autorizada por la Comisión Estatal Electoral, alegato reproducido en el juicio de inconformidad y que ya fue objeto de pronunciamiento desestimatorio en párrafos precedentes, a cuyas consideraciones se remite.
Respecto de las casillas 382 C1, 386 B, 400 B y 408 B, en la sesión de cómputo el representante en cuestión alegó, respectivamente, lo siguiente:
a) El acta no se encontraba firmada por ningún representante y, además, se tenía reportada una irregularidad constatada por un notario;
b) El acta aparece con una firma que no es de sus representantes;
c) En la casilla existió un cambio de domicilio; y
d) Se presentó un incidente respecto de un sufragante.
Estos pedimentos resultan insuficientes para la consecución del fin pretendido, pues se trata de presuntas anomalías que no constituyen causa legal para abrir el paquete electoral y efectuar un nuevo escrutinio y cómputo, sino, en el mejor de los casos, motivos constitutitos de la nulidad de la votación recibida, como acontece en las situaciones señaladas en los incisos a), segunda parte, c) y d), aspecto que se encuentra fuera de litis que aquí se estudia. La presunta irregularidad aludida en el inciso b) no es más que una afirmación subjetiva que en la sesión de cómputo ni en la demanda del juicio primigenio fue respaldada con probanza alguna, por lo que carece de sustento objetivo. Por lo que toca que una de las actas no se encontraba suscrita por los representantes partidistas (inciso a), primer enunciado), esta circunstancia no es motivo bastante para la apertura del paquete electoral, pues no se encuentra cuando menos alegado que ello obedece una causa distinta a la mera ausencia de firmas de los sujetos indicados, como podría ser, por ejemplo, la suplantación o sustitución, mediante la confección de una distinta, del acta de escrutinio y cómputo originalmente levantada ante la mesa directiva de casilla, lo que en la especie no acontece, en vista de que ello supondría, lógicamente, la alteración de los resultados, aspecto que no fue observado durante el cotejo del acta por ninguno de los asistentes a la sesión de cómputo.
Por último, existen una serie de manifestaciones del representante del Partido Revolucionario Institucional en las que la solicitud de apertura se apoya en la existencia de diferencias en cuanto a las boletas sobrantes, las utilizadas y el número de votantes que sufragaran conforme al listado nominal, así como entre ésta última cifra y la cantidad de votación emitida y en faltantes o errores en la contabilización y número de boletas. Sustento que igualmente es insuficiente para conceder lo peticionado, dado que, en el supuesto más favorable para la impetrante, es decir, aun y cuando se aceptara que la legislación neoleonesa admite el recómputo de los votos por la existencia de errores evidentes en las actas respectivas, con lo aseverado no es factible determinar, por los términos generales en los que fue planteado, que en realidad se hubiere tratado de errores que provocaran incertidumbre sobre los resultados obtenidos en las casillas en cuestión y, además, que dichas imperfecciones fueren determinantes para sus resultados, sin que pase desapercibido para esta Sala Superior que la votación de las casillas 379 C1, 388 C2, 404 C2, 407 C1, 415 C1 y 417 B, involucradas en el grupo que se examina, ni siquiera fue objeto de impugnación en el juicio primigenio, en tanto que la relativa a las casillas 396 C1 y 399 C1 fue controvertida por causas no vinculadas a irregularidades derivadas del escrutinio y cómputo, pues en aquella se alegó, exclusivamente, la falta de identificación de la persona que suscribió por el reverso de las boletas electorales y, en la segunda, se invocó la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley aplicable.
Consideraciones estas que evidencian la falta de sustento de las solicitudes de apertura de paquetes electorales formuladas por el representante del Partido Revolucionario Institucional durante el transcurso de la sesión de cómputo municipal.
Otras de las razones planteadas por la coalición actora en la demanda de inconformidad, para solicitar la apertura de los paquetes electorales, se encuentran vinculadas con los votos nulos de la elección. En especifico, alega que el conteo mínimo realizado respecto de estos sufragios produce también duda, porque estos presentan en su mayoría la misma causa, a saber, la marca en el emblema de la Coalición “Alianza Ciudadana”, ubicado en el extremo superior derecho y la marca en el emblema del Partido del Trabajo, en el extremo inferior derecho, lo cual hace suponer dos cuestiones: a) que el ciudadano asentó su voto y, al momento de doblar la boleta, el sufragio se “pudo haber marcado en el otro recuadro”; o bien, b) al momento de sustraer las boletas de la urna para realizar el escrutinio y cómputo, alguien de manera dolosa hubiese marcado por segunda ocasión la boleta.
Asimismo, señala que la autoridad electoral tomó un acuerdo en relación con los materiales electorales que debieron utilizarse en la jornada electoral, entre los que se encontraba, el empleo de un crayón negro para marcar las boletas. En el caso particular, afirma, el crayón que se utilizó en los votos nulos fue de color azul, lo que toma relevancia dado que el número de votos nulos que existieron al final del cómputo fueron 734, cifra superior a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar, esto es, 469 sufragios.
Esta Sala Superior estima que la coalición demandante, se limita a externar afirmaciones genéricas que, además de no indicar cómo es que le constan, no se encuentran adminiculadas con ningún elemento probatorio que acredite su dicho y así, estar en aptitud de analizar su alegaciones.
En efecto, respecto a la duda que le produce el hecho de que la cifra de votos nulos sea mínima y que la causa por la que la mayoría de éstos fueron declarados nulos fue la misma, no aporta ningún elemento de convicción que demuestre su aserto y que, efectivamente, como lo afirma, los ciudadanos marcaron su voto a favor de uno de los citados contendientes y al momento de doblar la boleta se marcó también el recuadro de otro partido político, pues no le consta que ésta circunstancia hubiera sido lo que originalmente ocurrió, ya que, como ella misma reconoce, solamente se constituye como una simple suposición.
Lo mismo ocurre respecto a la alegación consistente en que alguna persona, al momento de realizarse el escrutinio y cómputo de los sufragios, dolosamente, volviese a marcar la boleta para producir su invalidez, toda vez que, se trata de una afirmación sujetiva y no sustentada en alguna probanza, como pudiera haber sido la protesta formulada por sus representantes ante las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, por lo que al no ser así, es claro que la inconformidad se basa en simples conjeturas, con las que pretende sugerir porqué, a su parecer, fue que la mayoría de las boletas que fueron declaradas como votos nulos, tienen tachados los emblemas del Partido del Trabajo y de la Coalición “Alianza Ciudadana”.
Por lo que hace al argumento referente a que aún y cuando la autoridad electoral, con base en un acuerdo, decidió que las boletas serían marcadas con un crayón negro, en los votos nulos fue utilizado un crayón de color azul, siendo ésta circunstancia relevante, ya que, la cantidad de dichos votos es superior a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la elección de mérito, debe decirse, en primer término, que en autos no se encuentra demostrada la existencia del acuerdo invocado, incumpliendo así la promovente con la carga impuesta por el artículo 265, último párrafo de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León; y, en segundo lugar, pese a que el artículo 169, fracción IX del mismo ordenamiento incluye dentro del material electoral, calificándolos como útiles necesarios, a las plumas o plumones, lo cierto es que la ley no obliga, so pena de invalidez, a los ciudadanos a utilizar necesariamente, para la emisión del sufragio, dichos instrumentos proporcionados por la autoridad electoral, siendo además factible que, a lo largo de la jornada tales herramientas sufriera un menoscabo por su utilización, o bien, hubieren sido extraviadas o, inclusive, sustraídas de las mamparas en las que habitualmente se localizan, circunstancias que hubieran justificado la necesidad de hacer uso de otros implementos por parte de los funcionarios de las casillas.
No pasa desapercibido que las precisiones que, sobre éste aspecto, hizo el responsable del Partido del Revolucionario Institucional durante la sesión de cómputo municipal, en concreto, referentes a que en la casilla 365 B varios de los votos nulos tenían distinto modo de marcado, que en las casillas 391 C1, 404 B y 417 B varias de las boletas electorales fueron marcadas con un color azul, y que motivo que fuera solicitada una prueba pericial respecto del crayón azul y de todos los paquetes electorales en donde se había utilizado para marcar las boletas, se relacionan no solamente con votos nulos, como lo argumenta en su demanda de inconformidad, sino que se dirigieron, en su mayoría, a que en el marcado de varias boletas electorales se utilizó un crayón azul, diferente al autorizado por la comisión municipal, lo cual no quiere decir como lo afirma, que en todos los votos nulos se utilizó el crayón azul en mención, sino, únicamente respecto a tres casillas, las cuales no abarcan el universo de los centro de votación en donde se anularon sufragios, de ahí lo inatendible de sus inconformidades, ya que, no se acreditan, como se precisó, con algún otro elemento de prueba.
En cuanto a las restantes alegaciones que hizo el representante del Partido Revolucionario Institucional en la sesión de cómputo municipal, en relación a los votos nulos, debe decirse que las mismas también son irrelevantes, porque solamente las hace respecto a algunas casillas y no las adminicula con algún otro elemento de convicción, además de revestir el carácter de genéricas y subjetivas.
En efecto, en la sesión de cómputo municipal solicitó respecto a nueve casillas (359 C1, 365 C1, 373 C2, 389 C3, 390 C1, 394 B, 400 B, 404 C2, 407 B y 411 C1), que se realizara de nueva cuenta el cómputo de los votos nulos, sin que precisara razón alguna por la que, en su concepto, era necesario dicho escrutinio, así como tampoco, señaló la irregularidad que había acontecido para que, en su caso, la comisión municipal al realizar de nueva cuenta el cómputo de los votos nulos de dichas casillas, subsanara las anomalías alegadas. Asimismo, la actora alegó que, en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 369 C1, los votos nulos no estaban con letra, por lo que, era razón suficiente para que se abriera el paquete electoral, lo cual es inatendible, pues aún y cuando, efectivamente, se deben anotar con letra, además de que con número, los votos a favor de cada uno de los contendientes, así como loso votos nulos y la votación total emitida, el hecho de que no se haya anotado con letra alguno de éstos rubros, no es causa suficiente para que se abra el paquete respectivo y se realice de nueva cuenta el escrutinio y cómputo, por no tratarse de alguno de los supuestos permitidos por el artículo 217, fracción IV de la ley electoral estatal, máxime, que en su caso, si la coalición actora no estaba de acuerdo con los datos asentados en las actas, los pudo haber impugnado en el juicio de inconformidad que promovió, lo que en la especie, no aconteció.
De esta manera, se considera que dichas alegaciones son insuficientes para que, con base en ellas, éste órgano jurisdiccional proceda a la apertura de todos los paquetes electorales y, menos aún, considerar que son fundados éstos argumentos y revertir el triunfo del candidato del Partido Acción Nacional, por el de la citada coalición.
En diverso aspecto, la enjuiciante alega que el Presidente de la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García carece de conocimiento legal y deja de observar un criterio interpretativo de la Sala Superior, cuando en la sesión de cómputo municipal afirmó que la presencia de los representantes partidistas en las mesas receptoras de votación y la firma de estos en las actas respectivas constituyen actos consentidos y, por tanto, no se puede argumentar nada en contrario.
La situación anterior, a juicio de la accionante, corrobora que sus argumentos y agravios se encuentran respaldados por los criterios de la Sala Superior y que el conjunto de conductas irregulares son factores determinantes que influyen en el resultado de la votación, siendo primordial que el resultado sea legitimado.
Son inatendibles estas alegaciones, dado que no se encuentra probado en autos la afirmación que hace la coalición demandante, ya que, de un análisis minucioso del acta de sesión de cómputo municipal no se advierte que el Presidente de la comisión municipal haya señalado que la presencia de los representantes de los partidos políticos en las casillas y su firma en las respectivas actas convalidan los hechos sucedidos y, que por tanto, no se podía objetar nada al respecto.
Aún en el supuesto de que dicha circunstancia fuera demostrada y que el Presidente del referido órgano administrativo electoral municipal hubiere precisado lo anterior, contraviniendo los criterios interpretativos de esta Sala Superior, semejante actuar por sí mismo no es suficiente para abrir los paquetes electorales de las ciento cincuenta casillas instaladas en el municipio de San Pedro Garza García, sino que, en todo caso, lo que se actualizaría sería una irregularidad, lo que daría lugar a estudiar las alegaciones hechas por la coalición demandante y verificar si le asiste la razón o no en las situaciones anómalas que hubieren sido indebidamente calificadas por el funcionario en cuestión, sin embargo, en la especie, no se aducen cuáles son ni con qué pruebas se acreditan las mismas, por lo que, no ha lugar atender su petición.
Tampoco son de acogerse aquellas manifestaciones del escrito de demanda de inconformidad en las que se sostiene la necesidad de ordenarse una apertura de los paquetes electorales con motivo de la irregularidad detectada durante la sesión de cómputo general, consistente en que las boletas sobrantes de las casillas 366 C2 y 406 b no fueron localizadas junto con la documentación electoral contenida en los paquetes correspondientes, así como por la posterior aparición de boletas y talonarios relativos a otros casillas, argumento éste último, aducido por la propia coalición demandante en su escrito de trece de agosto de dos mil tres, en atención a las siguientes consideraciones.
El escrito de mérito, señala literalmente lo siguiente:
HECHOS
1. La existencia corroborada con la fe electoral que se contiene en el Acta respectiva de la sesión de cómputo de la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García, N.L. se hace constar que de la apertura de los paquetes electorales correspondientes a las casillas 366 Contigua 2 y 406 básica no estaban las 604 boletas sobrantes dentro de su paquete electoral.
Adicionalmente y en fecha posterior se detecta un número mayor de boletas supuestamente sobrantes algunas de ellas inutilizadas y adheridas al talonario foliado y otras desaparecidas sin existir comprobación actual de su uso o destino.
El número de dichas boletas varía según la Autoridad que rinde el informe, mientras la Comisión Municipal Electoral en su oficio CMETEE/024/2003 fechado el 31 de julio de 2003 dirigido a la Lic. GRACIELA Guadalupe Buchanan Ortiga en calidad de Magistrada Presidenta de ese H. Tribunal Electoral del Estado reporta 1,784 boletas sobrantes e inutilizadas conforme al acta de la sesión de las 08:30 horas del 31 de julio del año 2003 y que corresponden a las secciones o casillas 359; 360; 366; 278; 380 y 406; de las constancias que integran la averiguación previa penal expediente 53/2003 de la Agencia Especializada en Delitos Electorales del Fuero Común, se desprende haber localizado boletas sobrantes adheridas a sus talonarios en un número de 1,501 que corresponden a las casillas 378, 406, 359, 380 y 360 y 1,189 boletas sobrantes inexistentes y desaparecidas que por el talonario foliado se sabe su número y casilla a la que correspondieron y que fueron las casillas 366 Contigua 2; 359;380: 390; 360 y 406.
Además de constituir una irregularidad grave y determinante, partiendo de un hecho cierto y conocido respaldado tanto por la fe electoral de la Comisión Municipal Electoral respectiva, como de la fe ministerial de la Agencia Especializada en Delitos Electorales y por constituir por sí mismo este hecho (boletas sobrantes fuera de su paquete electoral) una causal grave y por su número determinante, al violar la integración completa y legal de los paquetes electorales en los que no se encuentran dichas boletas de acuerdo con lo que dispone el art. 193 en su fracción VI de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, existió a partir de ambos momentos el cuestionamiento lógico y elemental de en dónde se localizan las boletas sobrantes físicamente inexistentes, pues las sobrantes y los paquetes electorales a los que corresponden ya están viciados de nulidad, por estar fuera del paquete electoral sellado dichas boletas ya se conocen desde este momento y es procedente su nulidad.
El que las boletas sobrantes forzosamente y sin excusa se encuentren dentro del paquete electoral y de que la Ley lo exija una vez concluido el escrutinio y cómputo en las casillas, es una medida de control que garantiza evitar el mal uso de dichas boletas sobrantes, pues aún localizándose en forma posterior, supuestamente inutilizadas, se ignora el momento en que esto se hizo y desde luego se ignora qué destino se le dio a las que físicamente es fecha que no aparecen detectadas.
Como una posibilidad, es que hayan sido utilizadas de manera indebida en cualquiera o en varias de las 150 casillas, y dado que la única forma con carácter extraordinario y excepcional de conocer que las mismas no fueron utilizadas de manera ilegal sería aperturando todos los paquetes electorales en acatamiento al principio rector electoral de la certeza jurídica es por lo que fundada y motivadamente solicitamos desde el inicio de nuestro escrito de demanda, concretamente en la página 176 de nuestra demanda la apertura de la totalidad de los paquetes electorales.
Ahora bien, la sentencia recaída al Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-230/2003 es definitiva y entendemos que su acatamiento es forzoso para ese H. Tribunal Estatal Electoral.
2. Siguiendo los lineamientos de esta sentencia existe un número de casillas que están impugnadas en tiempo y forma por mi Representada y cuya causal de nulidad no requiere de manera inevitable para producir sentencia favorable de la declamatoria de nulidad solicitada de la apertura de los paquetes electorales, y que si bien, así se había solicitado, era por la razón y necesidad descrita en el punto inmediato anterior, pero que ahora, conforme a los lineamientos de la sentencia precisada ratificamos nuestra solicitud de declamatoria de nulidad por las causales invocadas y conforme a las pruebas ofrecidas, sin requerir de su apertura de paquete electoral y que son las siguientes:
401 B; 401 C1; 390 C3; 395 C1; 397 C1; 402 C1; 410 C1; 398 C1; 399 B; 399 C1; 413 C2; 386 C1; 393 C1; 390 C2; 417C1 y dentro de la causal genérica f. XIII pero que para su nulidad no ser requiere la apertura de paquete electoral son: 382 B; 382 C1; 390 B y 410 B para un total de: 19-diecinueve casillas.
3. Del texto de la sentencia recaída en el Juicio de Revisión Constitucional referido se consideran válidas las diligencias para mejor proveer que se encuentran consideradas en la tesis de jurisprudencia denominada: ‘DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER’ y que contiene como condicionantes las siguientes:
a) Que en autos no se cuente con elementos suficientes para dictar la sentencia.
b) Que los paquetes electorales (cuando este sea el caso) estén relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona.
c) Que no represente una dilación que haga jurídica o materialmente no reparable la violación o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley.
d) Que la obtención de dichos datos permitan subsanar las deficiencias advertidas.
e) Que con dicha información se de satisfacción a los principios de certeza y legalidad.
4. En la foja 26 de la sentencia mencionada se agregan algunos lineamientos cuyo acatamiento es de observancia obligatoria y que completan o adicionan los anteriores requisitos de la siguiente manera:
a) Que dichas casillas hayan sido incluidas expresamente por la parte actora en el juicio de inconformidad.
b) Que esté relacionada la nulidad con cualquiera de los supuestos de las fracciones IX, X y XIII del artículo 283 de la Ley Electoral de Estado de Nuevo León.
c) Que la apertura de los paquetes electorales sea necesaria ente la incongruencia, carencia de formalidades o datos en blanco de las actas de escrutinio y cómputo que se tienen a la vista.
d) Que se cumpla con la condicionante de la determinancia.
e) Que la información que se obtenga del interior del paquete electoral sea necesaria para explicar las incongruencias o faltas de formalidades y;
f) Que exista la probabilidad de que con la verificación de la documentación interna del paquete electoral se satisfaga la información o se constaten las supuestas irregularidades.
De todo lo anterior se deduce que únicamente las casillas impugnadas de nulidad que reúnan estos requisitos, son aquellas en las que es procedente reiterar la orden de apertura de paquetes electorales, justificando individualmente casilla por casilla que cumple con estos requisitos que en su conjunto representan la condicionante o limitante para su apertura legal conforme al criterio establecido en la ejecutoria precisada.
Por economía procesal y dado que desde nuestra demanda de juicio de inconformidad individualizamos o agrupamos cada casilla o casillas por las causales comunes de nulidad; nos basta peticionar la relación de las mismas que se circunscriben a las causales Novena, Décima y Decimatercera y que cumplen con todos y cada uno de los requisitos que se precisan en líneas anteriores y que son las siguientes:
360B; 386B; 389 C3; 401 C1; 403 C2; 380 B; 394 B; 399 B; 400 C1; 412 C1; 392 B; 396 C1; 409 C2; 410 C2; 413 C1; 416 C2; 364 C1; 380 C1; 390 B; 390 C2; 391 B; 391 C1; 393 C1; 366 C2 y 406 B; para un total de: 25-veinticinco Casillas.
Desde la litis planteada en nuestro escrito de demanda invocamos la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Estatal Electoral para solicitar la declamatoria de nulidad por otras irregularidades graves y determinantes no tipificadas como causales específicas dentro de la otras 12 causales que contiene dicho ordenamiento legal.
Se fundó y motivó nuestra solicitud dado los acontecimientos dentro de la sesión de cómputo de la Comisión Municipal Electoral de San Pedro, en la que se aperturaron algunos paquetes con fundamento en el artículo 217 fracción IV en número de 24 y sorpresivamente se detectó o descubrió la inexistencia física dentro de los paquetes electorales de 604 boletas sobrantes que pertenecían a las casillas 366 C2 y 406 B.
Desde entonces la litis comprendió la causal de nulidad genérica por violación al artículo 193 fracción VI al no encontrarse las boletas sobrantes dentro de los paquetes electorales, es decir, el que aparezcan posteriormente e incluso supuestamente inutilizadas (antes de cerrar los paquetes electorales) ya se incurrió en un vicio de nulidad grave y determinante, y por ello se solicitó desde entonces la apertura de los 150 paquetes electorales medida que fue considerada procedente a criterio y conforme a las facultades que le corresponden a ese H. Tribunal Estatal Electoral de conformidad con el art. 283 bis.
La narración de lo anterior en este punto de nuestra promoción es adicionar la petición de apertura de las 25-veinticinco casillas, que se encuentran dentro de la litis planteada, y que cumplen con todos y cada uno de los requisitos impuestos por la sentencia del Juicio de Revisión Constitucional en comento.
Lo anterior es porque en el punto 10 páginas 175, 176 y 177 está expresada nuestra formal impugnación de todas las casillas y por tanto, éstas cuya solicitud de apertura hoy ratificamos, ya se encuentran selectivamente peticionadas en base al hecho real y probado de que ya sea, la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García, N.L. o el informe del C. A gente del Ministerio Público del Fuero Común especializado en Delitos Electorales, corroboran en calidad de documental pública y por tanto con pleno valor probatorio que cualquiera de las siguientes casillas se encuentran en alguno de los dos supuestos: 1.- Boletas sobrantes existentes y localizadas fuera de su paquete electoral y 2.- Talonarios foliados con sus boletas desprendidas y cuyo destino y localización es desconocido.
En uno o en otro caso la irregularidad es grave, es determinante y solo una medida excepcional y extraordinaria como lo es la apertura del paquete electoral, selectiva y limitadamente peticionada, puede cumplir con el principio de certeza jurídica al conocer su contenido físico, pues se parte del hecho cierto y conocido de que ya existe una irregularidad como punto de partida pues hay violación al art. 193 fracción VI de la Ley Estatal Electoral, SIN QUE EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO OTORGUE LA CERTEZA JURÍDICA DE SU CONTENIDO PUES YA CON ANTERIORIDAD SE COMPROBÓ QUE EN EL 10% DE LOS PAQUETES APERTURADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL SE DETECTÓ LA MUY GRAVE IRREGULARIDAD QUE DETONÓ EL CUESTIONAMIENTO FUNDADO DE LOS COMICIOS MUNICIPALES EN SAN PEDRO.
Tomando en cuenta lo anterior y conforme al razonamiento de la sentencia multicitada, nuestra petición de apertura se limitará a la litis de nuestra demanda en el punto o5 página 161 y en el ya precisado punto 10 página 175 del mismo escrito limitando nuestra petición a aquéllas casillas cuyas boletas sobrantes si existe evidencia en prueba documental pública consistente en el informe y/o copias certificadas de diligencias que a partir de nuestro ‘ofrecimiento de pruebas’ se presentó en tiempo y forma respecto de boletas sobrantes en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) 1,501 boletas localizadas fuera de su paquete electoral en condiciones de adheridas a su folio de las casillas 378; 406; 359; 380; 360 (A.P. 53/2003).
b) 1,189 boletas localizadas fuera de su paquete electoral localizándose únicamente el talonario foliado y con destino desconocido por encontrarse físicamente las boletas desprendidas de su folio y talonario de las casillas 366 C2; 359; 380; 390; 360; 406 (A.P. 53/2003).
Lo anterior da un total de 2,690 boletas supuestamente sobrantes que tienen la grave irregularidad de estar fuera de su paquete electoral, y por tanto, los paquetes electorales a que corresponden (de acuerdo con su folio) están viciados de nulidad genérica (art. 283 f. XIII) por incumplimiento al artículo 193 en su fracción VI, pues dicho paquete electoral lógica e inevitablemente está INCOMPLETO, pero ignorándose si existe duplicidad de boletas en su interior, o se corrobora su faltante, o se verifica que su número total sumado a los votos válidos y anulados corresponden al total de boletas recibidas, o cualquier otra irregularidad grave, a partir del hecho cierto y conocido de que las supuestas boletas electorales sobrantes total o parcialmente están fuera de su paquete electoral, y por lo que respecta al supuesto de que no se localizan físicamente, es indispensable corroborar con la apertura de estos paquetes electorales que no se reflejan en una incongruencia del resultado de la votación, al menos dentro de esos paquetes específicos, ya que no ha sido posible su verificación integral de todos los paquetes electorales en acatamiento a la sentencia aludida y a cuyo cumplimiento está obligada esa Autoridad Juzgadora, en este supuesto se encuentran en suma las siguientes casillas:
378 B; 406 B; 359 B; 380 B; 360 B; 366 C2; 359 B; 380 B; 390 B; 360 B y 406 b; para un total de 11-once casillas.
c) En refuerzo y en adición por lo que respecta al informe de la Comisión Municipal Electoral por oficio CMETEE/024/03 de fecha 31 de julio del 2003 reporta como boletas sobrantes fuera de paquete electoral 1784 que corresponden a las siguientes casillas:
359; 360; 366; 378; 380; 406; para un total de 6-seis casillas.
Esta probanza se relaciona con el ofrecimiento de prueba superveniente admitida y calificada de legal en la audiencia respectiva y que fuera recibida por ese H. Tribunal en agosto 05 a las 18:20 horas según sello de recibido de nuestra promoción.
PRIMERO.- Reconocer la personalidad con la que comparezco admitiendo a trámite y en su oportunidad aprobación de la anterior relación acotada de apertura de paquetes electorales, teniendo como fundamento el art. 283 bis de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León así como el texto íntegro de la sentencia de fecha 11 de agosto del año 2003 de la sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Juicio de Revisión Constitucional expediente: SUP-JRC-230/2003.
SEGUNDO.- Ratificamos la solicitud de declamatoria de nulidad que por incurrir en causales I; II; III; V; VI; VII; VIII; XI y XII así como 4-cuatro casillas impugnadas bajo la causal genérica de la f. XIII especificadas en la página 154 de nuestro escrito de demanda dentro del punto 2 que no requiere de apertura de paquete electoral para la declamatoria de nulidad solicitadas están por lo tanto excluidas de apertura de paquete electoral en el número de 19-diecinueve casillas, aunque incorporadas en nuestra solicitud de nulidad.
TERCERO.- Solicitamos la apertura de los paquetes electorales que se encuentran incluidos en las causales de nulidad de las fracciones IX, X y XIII y que son las siguientes:
a) Las 25-veinticinco casillas impugnadas en lo individual desde el inicio de nuestro escrito de demanda.
b) La 11-once casillas incluidas en las copias certificadas de las diligencias ministeriales de la averiguación previa expediente 53/2003.
c) Las 6-seis casillas reportadas en el informe de la Comisión Municipal Electoral.
O sea solicitamos la apertura de paquetes electorales en el número de 42-cuarenta y dos casillas precisadas e identificadas en nuestra promoción, salvo repetición de algunas en las que se incurra en más de una causal de nulidad y que se encuentren repetitivamente mencionadas.
En el documento trasunto se solicita la apertura de las casillas 360 B, 364 C1, 366 C2, 380 B, 380 C1, 382 B, 382 C1, 386 B, 389 C3, 390 B, 390 C2, 391 B, 391 C1, 392 B, 393 C1, 394 B, 396 C1, 399 B, 400 C1, 401 C1, 403 C2, 406 B, 409 C2, 410 B, 410 C2, 412 C1, 413 C1 y 416 C2, alencontrarse impugnadas por las causales de nulidad de votación previstas en las fracciones IX, X y XIII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, toda vez que, a juicio de la coalición demandante, se cumplen con todos y cada uno de los requisitos impuestos en la ejecutoria del juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-230/2003.
Este órgano jurisdiccional estima que dicha alegación es inatendible, porque no basta que las casillas que señala la accionante en su escrito, las haya impugnado por las causales de nulidad previstas en las fracciones IX, X y XIII del citado artículo para que opere automáticamente la apertura de los paquetes electorales, pues el criterio sustentado en la ejecutoria mencionada es bien claro cuando analiza dichos elementos, dentro de los cuales, no solamente precisa el que invoca la actora, sino también: a) Que en cada una de las actas de escrutinio y cómputo relativas a dichas casillas existan datos en blanco, incongruencias o carencias de formalidades esenciales que pudieran advertirse claramente, sin encontrar justificación racional; b) Que se satisfaga el requisito de la determinancia para el resultado de la votación o para la validez de la misma; c) La necesidad de llevar a cabo la diligencia, por no existir la posibilidad de encontrar la explicación de las incongruencias, o de conocer los datos omitidos por otros medios; y d) La probabilidad de que el examen de los documentos contenidos en el paquete, puedan resolver los problemas que se advierten en las actos, o las irregularidades que se atribuyen a la recepción o cómputo de la votación.
En la especie, de la lectura del escrito de mérito, no se desprende que la coalición actora acredite que se cumple con los restantes requisitos para la apertura de los paquetes electorales, pues no precisa por qué, en su concepto, las anomalías encontradas en los datos asentados en cada una de las actas de escrutinio y cómputo, no tienen una razón lógica de su falta o incongruencia, como tampoco precisa argumento alguno tendente a comprobar que resulta determinante para el resultado de la elección. Asimismo, nada dice en relación a que no existe la posibilidad de conocer los datos omitidos por otros medios de convicción y que la apertura de los paquetes electorales, resolvería las inconsistencias advertidas en las actas.
Aunado a lo señalado, no debe pasarse por alto que, a criterio de la autoridad responsable, para resolver las irregularidades planteadas respecto a las citadas casillas por las causales de nulidad de votación previstas en las fracciones IX, X y XIII, del artículo 283 de la ley electoral local, no estimó necesario acudir a dicha apertura, sin que sus conclusiones se hubieren controvertido en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Alianza Ciudadana”, por lo que deben continuar rigiendo el sentido de lo decidido, razones todas que evidencian lo inatendible de lo solicitado respecto de las casillas mencionadas.
Tocante a que deben abrirse los paquetes electorales, por las boletas sobrantes encontradas en la Diligencia Ministerial de dieciocho de julio de dos mil tres y en la sesión de la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García de treinta y uno de julio del mismo año, en cuyo universo están las casillas 359 B, 360 B, 366 C2, 378 B, 380 B, 390 B y 406 B (la 366 C2 y 406 B, impugnadas desde la instancia primigenia), tampoco se actualizan los supuestos de apertura de paquetes, toda vez que, aun cuando existen boletas sobrantes fuera de su paquete electoral, contrariamente a lo afirmado por la actora, su destino no es desconocido y menos aun, que pudieron haber sido utilizadas de forma ilegal en otras casillas y así, dar ventaja a otro partido político, en perjuicio de la Coalición “Alianza Ciudadana”, como se demuestra a continuación.
Para una mejor comprensión del hecho a esclarecer, esto es, el destino de las boletas sobrantes de diversas casillas, es necesario precisar los siguientes antecedentes.
La Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García, los días nueve, diez y once de julio de dos mil tres, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal conforme al procedimiento establecido en el artículo 217 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en dicha sesión, entre otras cosas, abrió los paquetes electorales de treinta casillas por considerar que las cantidades asentadas en las actas de escrutinio y cómputo cotejadas con las copias al carbón de los representantes de los partidos políticos presentaban tachaduras, alteraciones en los datos o, en su caso, no se encontraba en el exterior del paquete respectivo.
Entre los paquetes electorales que fueron abiertos, están los de las casillas 366 C2 y 406 B, en ambos casos, la comisión municipal señaló que no se encontraron las boletas inutilizadas dentro del paquete, por lo que, ante tal circunstancia, el representante del Partido Revolucionario Institucional solicitó la presencia del Agente del Ministerio Público, pues en su concepto, ese hecho era una irregularidad la cual constituía un delito electoral, ya que, se estaba hablando de votos extraviados.
De esta manera, los días nueve y diez de julio de dos mil tres, el delegado del Ministerio Público Investigador en Turno del Cuarto Distrito Judicial, se presentó en el local que ocupa la citada comisión municipal a solicitud del representante de la Coalición “Alianza Ciudadana”, a efecto de llevar a cabo una Diligencia de Inspección y Fe Ministerial de Carácter Ocular respecto de los hechos suscitados al abrir los paquetes electorales de las casillas 366 C2 y 406 B.
Así, respecto a la primera de las casillas, en la diligencia se asentó que dentro del paquete se encontró el nombramiento de Juana Juárez López, como representante propietaria común de los candidatos Eloy Cantú Segovia y del diputado local Juan Manuel Paras González, ante dicha casilla. También, en el interior se hallaron tres paquetes cada uno sujetado con un cincho de papel de boletas electorales, las cuales estaban cruzadas o utilizadas. El primer paquete tenía escrito “92 PAN”, el segundo “ 11anulados, 2 PRD, 4 PT” y el tercero “239 PRI”. Por otra parte, precisó que se encontró el acta de instalación y de escrutinio y cómputo de la casilla, manifestando el delegado del Ministerio Público que no se encontró nada más dentro del paquete. Por último, señaló que las trescientas veintidós boletas electorales que no fueron utilizadas el día de la jornada electoral, faltaban, solicitando al efecto, se investigara el paradero de las mismas.
Por lo que hace a la segunda de las casillas, el delegado del Ministerio Público, manifestó que la caja ya se encontraba abierta y que en su interior se encontraron boletas de votación y actas correspondientes a la mesa directiva. Asimismo, que el Presidente de la comisión municipal señaló que la citada caja se recibió cerrada, que fue traída por el presidente de la casilla y que se abrió aproximadamente a las diecisiete horas con quince minutos para el conteo de las boletas de votación. Finalmente, en la diligencia se asentó que dentro del paquete no se encontraron las doscientas setenta y dos boletas que no fueron utilizadas el día de la elección, solicitando al efecto, que se investigara su destino.
Posteriormente, mediante oficio CME-Julio-015/2003, de once de julio de dos mil tres y dirigido al Agente del Ministerio Público Investigador de San Pedro Garza García, el Presidente de la Comisión Municipal Electoral le informó que con motivo de los hechos suscitados el día del cómputo municipal, respecto a que al abrir el paquete electoral de la casilla 366 C2 no se encontraron las boletas sobrantes de la elección, lo que originó que el representante del Partido Revolucionario Institucional solicitara la presencia del Agente del Ministerio Público, para dar fe de tales circunstancias, se ordenó la búsqueda de dichas boletas, las cuales fueron halladas en la documentación electoral resguardada, misma que se obtuvo del total de los paquetes electorales que fueron entregados los días seis y siete de julio del año en curso, dentro del cual existe además, diverso material electoral sobrante, como: crayones, tinta indeleble, marcadores, leyes electorales, lápices, plumas, etcétera. Por tal motivo, se procedió a resguardar dicha documentación dentro del paquete blanco correspondiente en la bodega en que se encontraban los restantes paquetes electorales.
En virtud del anterior oficio, el mismo once de julio de dos mil tres, el Delegado del Ministerio Público, se constituyó en el domicilio de la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García, a efecto de practicar Fe e Inspección Ministerial y Reconocimiento de Lugar para hacer constar el lugar donde se encontraban las boletas que fueron localizadas. De esta manera, se señala que en la diligencia se encontraban presentes los representantes de los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, así como el Presidente de la Comisión Municipal Electoral, quien informó que no existían paquetes electorales extraviados y que las boletas sobrantes perdidas se encontraban en el interior de la bodega donde se hallaban resguardados los paquetes electorales de la elección de mérito, en la cual se observaba un letrero que decía “Acceso Restringido” y que en el marco de la puerta se encontraban pegadas cuatro hojas que servían de sellos y, que por tal motivo no era posible accesar a la misma, sólo mediante una orden.
Después, el dieciocho de julio de dos mil tres, el Agente del Ministerio Público Especializado del Fuero Común para Delitos Electorales, quien actuó en compañía del licenciado Luis Rodolfo Domínguez Jaramillo, Secretario del Ministerio Público, se constituyeron en las instalaciones de la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García a efecto de practicar una Inspección Ocular y Fe Ministerial, en la cual, esencialmente, se hace un reconocimiento de todas las oficinas, posteriormente, en compañía del Presidente, el Jefe del Departamento Jurídico y el Secretario, todos ellos de la citada comisión, así como los representantes de la Coalición “Alianza Ciudadana” y del Partido Acción Nacional se procedió a abrir la bodega de resguardo de los paquetes electorales, cortando las hojas que se encontraban pegadas y empalmadas entre la puerta y el marco. En dicha bodega se encontró una caja blanca con agarradera de color negro, en cuyos costados aparecían las siguientes leyendas “Municipio San Pedro, Distrito 18, sección 366, casilla tipo contigua 2” y “Documentación electoral vamos a dejar huella, este paquete se abrirá hasta el día de la elección, destrúyase después de abrirse”. En el interior de la caja se encontraron las boletas inutilizadas del día de la elección, procediendo a realizar el conteo de las mismas, precisando los folios de las boletas que fueron halladas y si fueron canceladas o no.
Posteriormente, se dio fe de que una de las cajas tenía en su exterior la leyenda “Municipio de San Pedro, Distrito 18, sección 406, tipo contigua 1” y que en su interior se encontró diverso material electoral, entre éste, un paquete de siete talonarios de folios en color verde correspondientes a la casilla 366 C2, de la sección 359, 380, 390 y 360. Además de lo anterior, se encontraron cinco paquetes de boletas con todo y talones unidos de la sección 378. Asimismo, cuatro talones, cinco blocks con su respectivo talón y boleta y tres boletas sueltas que estaban canceladas de la sección 406. Por otra parte, diversos bolcks de boletas con su respectivo talón de la sección 359. De la sección 380 se encontró un talonario, un block de boletas con su talón y dos boletas sueltas sin número de folio. De la sección 360 se encontraron los block de boletas con su respectivo talón. Igualmente se encontraron cuatro boletas canceladas sin folio ni talón; y cinco blocks de boletas canceladas. Cabe precisar que, en la diligencia se fueron anotando los folios de los talonarios y de las boletas que se encontraron. Finalmente, se encontró diverso material electoral correspondiente a boletas y talonarios de las elecciones de diputados y Gobernador, tintas, manuales, marcadores, listas nominales de diversas secciones, etcétera.
En esta tesitura, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, mediante oficio TEE-535/2003 de veintiocho de julio del año en curso, requirió a la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García para que informara a dicho tribunal en forma pormenorizada, sobre el número de boletas sobrantes que a la fecha se hubieran encontrado fuera de sus paquetes electorales y que precisara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron encontradas.
En cumplimiento a dicho requerimiento, mediante oficio CMETEE/024/03, de treinta y uno de julio de dos mil tres, el Presidente, Secretario y Vocal de la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García, informaron que, previa diligencia celebrada con la presencia de los representantes de todos los partidos políticos y de la coalición actora acreditados ante la citada comisión, se procedió a contar las boletas sobrantes inutilizadas que se encontraban resguardadas en el local utilizado para tal efecto, de las secciones 359, 360, 366, 378, 380, 406, arrojando un total de mil setecientas ochenta y cuatro boletas. Asimismo, precisaron que en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron encontradas las boletas, argumentaron que el día de la jornada electoral, los presidentes de las mesas directivas de casilla entregaron los paquetes electorales con los resultados de las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, con los colores morado, naranja y verde, respectivamente, asimismo, que acompañaron el material electoral sobrante en una caja de color blanco, cuyo fin era el de contener la documentación electoral que fue entregada a los presidentes de casilla, según lo establece el artículo 167, párrafo primero de la ley electoral local. Informaron que éstas cajas blancas fueron guardadas en un local que se encontraba desocupado en la planta baja del edificio, el cual fue prestado por el dueño del inmueble, quedando cerrada la puerta de acceso al mismo, al término de la recepción de los paquetes electorales. Posteriormente, manifestaron que el siete de julio del presente año, la Jefa Operativa, Ingeniera Norma Guadalupe Rosas Lopategui, en compañía de dos auxiliares, bajó al local del primer piso, con el fin de ordenar el material sobrante que debía ser trasladado al tercer piso del local ocupado por la Comisión Municipal Electoral, separando para ello el material diverso que se encontró en las cajas blancas, dentro del cual se halaron boletas sobrantes inutilizadas. Ante tal circunstancia, en el oficio señalan que la citada funcionaria se comunicó con personal de la Dirección de Organización y Estadística Electoral de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León para solicitar apoyo y asesoría, pues de conformidad con el artículo 89, fracción IV de la ley electoral local, era el organismo encargado de dicha función. El citado organismo, les informó que las boletas referidas debían ser resguardadas, ya que, a pesar de no eran relevantes para el resultado de la elección, podían ser requeridas. De esta manera, se trasladaron al tercer piso y se colocaron en el lugar destinado para el equipo de cómputo, el cual se encontraba cerrado y sin acceso al personal.
Junto con el oficio de referencia, se anexó copia certificada de la sesión celebrada en la misma fecha, en la cual se detallaron las boletas sobrantes encontradas, la sección a la que pertenecían y el número de folio que tenían.
Una vez que han quedado precisados los antecedentes de la irregularidad analizada, cabe precisar, en primer término que, contrariamente a lo afirmado por la coalición actora, no es verdad que dentro de los paquetes electorales de las casillas 366 C2 y 406 B, se encontraron los talonarios foliados de las boletas electorales, pues tal como se advierte de las diligencias de inspección ocular, emitidas por el Agente del Ministerio Público, de nueve y diez de julio del año en curso, en los paquetes respectivos no se hallaron los talonarios que refiere la accionante, así como tampoco las boletas sobrantes de la elección, sino que, fue hasta el once de julio pasado cuando el Presidente de la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García, mediante oficio dirigido al Agente del Ministerio Público, informó en la documentación electoral resguardada, se habían encontrado las boletas sobrantes correspondientes a la casilla 366 C2.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que la coalición accionante alegue que el once, doce y dieciocho de julio de dos mil tres, el C. César Gaytán Sarmiento, Oficial de Policía en el Municipio de San Pedro Garza García, quien estaba a cargo de la seguridad del inmueble en donde se encuentra instalada la Comisión Municipal Electoral, rindiese testimonio ante el notario público número 90 y el Agente del Ministerio Público, ambos, del citado ayuntamiento, respecto a la “inexplicable aparición de las boletas extraviadas”, por los siguientes razonamientos.
En efecto, de dichas documentales, las cuales obran a fojas 782, 783, 787 y 851 a 858 del cuaderno accesorio número 3 del expediente SUP-JRC-339/2003, se advierte, medularmente, que el Oficial de Policía de la multicitada comisión municipal, observó que el día once de julio de dos mil tres, después de la junta permanente de dicho organismo, la Jefa Operativa, de una oficina que se encontraba a una lado de la sala de juntas, sacó una caja de color blanco con rojo, como las que se utilizaron en ésta, y la llevó a su oficina. Que de dicha caja sacó un paquete y que lo colocó en una caja similar. Después que oyó una voz que decía “Traigan la caja” y que en ese instante la Jefa Operativa, llevó a la sala de juntas una caja con agarraderas, parecida a las que estuvieron mostrando el día del cómputo, distinta a la caja donde había guardado el fajo de documentos, desconociendo el contenido de la misma. Posteriormente, que escuchó la voz de otra persona en la referida sala de juntas decir “Estas son las boletas extraviadas”. Asimismo, que una persona de nombre Paco, del que no conoce sus apellidos y que es encargado de las llaves que pertenecen a la planta baja del edificio, estuvo platicando por espacio de diez a quince minutos con la Jefa Operativa y que al salir de la oficina argumentó que lo habían metido en un problema, sin que el deponente hubiere manifestado nada al respecto y que, en su concepto, todo lo sucedido tenía que ver con las pérdida de votos o boletas. Posteriormente, que en el lugar se encontraba el abogado del Partido Revolucionario Institucional y que le tuvo la confianza de comentarle que había visto hechos sospechosos y que quería denunciarlos, razón por la que, declaraba el acontecimiento de tales sucesos. Por último, que durante todo el día estuvo en el mismo lugar y que nunca vio que ingresara persona alguna con un paquete o una caja como la que sacaron de dicha oficina, en donde señala, supuestamente se encontraban las boletas extraviadas, como lo informaron a la prensa, que no se explicó a qué hora y en qué lugar encontraron dichas boletas y cuándo las introdujeron a la oficina de donde finalmente salieron.
De las anteriores declaraciones únicamente se desprende que el Oficial de Policía de la comisión municipal, el once de julio de dos mil tres, presenció diversos sucesos relacionados con un paquete y a un fajo de papeles de color celeste que dice, se encontraban en el interior del mismo. Por otra parte, aun cuando al parecer dicho paquete se trata del correspondiente a la casilla 366 C2, pues en esa misma fecha el Presidente de la referida comisión, informó al Agente del Ministerio Público que se habían encontrado las boletas sobrantes de la citada casilla, a dicho oficial no le consta que, efectivamente, como lo alega la coalición demandante, la forma en cómo fueron encontradas las multireferidas boletas sobrantes, fue sospechosa y, menos aún, que se hubiera dado un mal uso de éstas, ya sea por parte de la referida Jefa Operativa o de algún otro miembro de la comisión municipal.
Referente a las manifestaciones de la persona de la que dijo que se llamaba Paco, tampoco le consta al oficial de Policía lo que estuvo platicando con la Jefa Operativa, a qué se refería cuando precisó que se le había involucrado en un problema, como tampoco que lo que hablaron estuviera relacionado con el paquete del que habla, además, no existe declaración alguna de esta persona.
Por otro lado, respecto a que nunca observó que entrara alguien con un paquete o caja a la oficina en donde se encontraban las boletas extraviadas y que no se explica a qué hora y en qué lugar se hallaron dichas boletas y cuando las introdujeron a la oficina de donde finalmente salieron, se considera que, con esta declaración, contrario a lo afirmado por el accionante, en el sentido de que se acredita la sospechosa actitud con la que se condujo la comisión electoral, debe decirse que no le asiste la razón, pues tal como se precisó con anterioridad, al analizar el oficio CMETEE/024/03, de treinta y uno de julio del año en curso, se señaló que Norma Guadalupe Rosas, Jefa Operativa de la comisión, el día siete de julio del presente año, encontró en el local del primer piso, boletas sobrantes inutilizadas, por lo que, a instancia de lo informado por la Comisión estatal Electoral fueron trasladadas al tercer piso, lugar donde se ubica la Comisión Municipal Electoral, para que fueran resguardas para en caso de que fueran requeridas.
De esta manera, es claro que dicho traslado no le constó al Oficial de Policía, de ahí que declarara que no se explicaba a qué hora y cuándo se habían encontrado las boletas extraviadas y cómo fueron a dar en la oficina en la que finalmente se hallaban, pues como se precisó, el traslado de dichas boletas ocurrió unos días antes, esto es, el siete de julio pasado, por tanto, se considera que no se contraponen las declaraciones del Oficial de Policía con lo ocurrido el día once de julio del año que transcurre respecto a la aparición de las boletas sobrantes correspondientes a la casilla 366 C2.
Por otra parte, a fojas 842 a 845 de los autos del expediente SUP-JRC-339/2003, obra la declaración de Norma Guadalupe Rosas Lopategui, Jefa Operativa en la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García, la cual concuerda con lo relacionado en los oficios de once y treinta y uno de julio del año en curso, anteriormente precisados.
De dicha declaración, se desprende que el día siete de julio del año en curso, en un local del primer piso del edificio donde se ubica la comisión municipal, el cual fue prestado por el dueño del inmueble, junto con dos auxiliares ordenó el material electoral sobrante, dentro del que encontró boletas sobrantes, suceso que fue comunicado a la Comisión Estatal Electoral, organismo que le ordenó que las resguardara para cualquier requerimiento, situación por la cual, se trasladaron las cajas blancas y otra blanca con tapa color roja al tercer piso. Asimismo, manifestó que, el once de julio de dos mil tres, al revisar dichas boletas, hallaron las extraviadas correspondientes a la sección 366, de lo cual informó al funcionario de la Comisión Estatal Electoral que se encontraba en las instalaciones para auxiliarlos. Ante tal hecho, señala que se decidió comunicar a los medios de comunicación el hallazgo de las boletas sobrantes, por lo que, acudió a la bodega donde se encontraban, sustrajo las boletas referidas y las llevó a su oficina, para colocarlas en una caja, donde tenía cintas verdes, para posteriormente entregarla al Presidente de la comisión municipal y éste las mostrara a la prensa, hechos que, como se observa, concuerdan con los declarados por el Oficial de Policía de la comisión municipal, pero, de ninguna forma, se acredita una actitud dolosa de ninguno de los miembros de dicho organismo administrativo electoral municipal, respecto a las boletas electorales sobrantes encontradas.
Con lo anterior, se demuestra que las boletas sobrantes fueron encontradas el siete de julio de dos mil tres en un local del primer piso del edificio donde se ubica la sede de la comisión municipal y que fue proporcionado por el dueño del inmueble, y que después, fueron trasladadas a una oficina del tercer piso, donde fueron resguardadas. Posteriormente, que el día once de julio pasado, entre éstas se encontraron las boletas extraviadas de la casilla 366 C2, lo cual fue dado a conocer a los medios de comunicación y a los representantes de los partidos, así como también, se envió un oficio de la misma fecha al Agente del Ministerio Público para hacer de su conocimiento dicho hallazgo, así, se estima que, contrariamente a como lo afirma la coalición demandante, no existió ninguna actitud sospechosa por parte de la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García al momento de encontrarse las boletas sobrantes extraviadas.
Ahora bien, ésta Sala Superior considera que con base en lo anterior y del análisis de las dos documentales que refiere la coalición demandante, esto es, la Inspección Ocular y Fe Ministerial de dieciocho de julio de dos mil tres, suscrita por el Agente del Ministerio Público y el oficio CMETEE/024/2003, de treinta y uno del mismo mes y año, emitido por el Presidente de la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García, no son dos universos distintos de boletas electorales las que fueron encontradas, como erróneamente lo afirma la actora, sino que más bien, la información que cada uno contiene, se complementa y demuestra que no existen boletas cuyo destino sea desconocido, porque el análisis de dicha documentales acredita que se trata de los talonarios de las boletas que fueron utilizadas el día de la jornada electoral o, en su caso, de las boletas electorales sobrantes de diversas casillas, en atención a los siguientes razonamientos.
En primer término, es necesario puntualizar que si bien en los documentos referidos se habla de secciones y no de casillas, del estudio de los números de folios tanto de las boletas como de los talonarios que señalan, con la Relación enviada por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en la cual se precisan el total de las casillas instaladas en el municipio, el total de ciudadanos de cada una y el folio inicial y final de las boletas que les fueron entregadas, se puede concluir que los folios analizados involucran a ocho casillas, a saber: 359 B, 359 C1, 360 B, 366 C2, 378 C1, 380 C1, 390 B y 406, las cuales, se irán analizando en forma particular.
1. 359 B.
Las documentales en estudio, respecto a esta casilla refieren lo siguiente:
a) Sesión de la Comisión Municipal Electoral:
BOLETAS | SECCIÓN | INICIO DE FOLIO | TERMINACIÓN DE FOLIOS | TOTAL |
| 359 | 4550 | 4599 | 50 |
| 359 | 4600 | 4649 | 50 |
| 359 | 4651 | 4699 | 49 |
| 359 |
| 4650 | 1 |
| 359 | 4700 | 4749 | 50 |
| 359 | 4750 | 4780 | 31 |
b) Inspección Ocular Y Fe Ministerial:
“.. Asimismo, más blocks de boletas con su respectivo talón de la Sección 359 con los números de folio del 004600 al 004699, del 004750 al 004780, del 004550 al 004599, del 004651 al 004699, del 004700 al 004749...”
De la comparación de lo manifestado por las autoridades aludidas, se desprende en primer término, que en los números de folios precisados en la Inspección Ocular, que van del 4600 al 4699, hay un error al asentar el dato del último folio, pues con posterioridad se vuelve a anotar el folio 4699, por lo que, si en ambas documentales se puede observar que se encontraron los mismos folios, es claro que el folio correcto en este caso era 4649, como lo asentó la comisión municipal en la sesión respectiva. En segundo término, ambas documentales refieren que se encontraron boletas electorales sobrantes, e inclusive, el Agente del Ministerio Público precisa que se hallaron con su respectivo talonario. Igualmente, se puede apreciar que los folios encontrados, son los mismos en ambas documentales, los cuales suman una cantidad de 231 boletas sobrantes, con lo cual se demuestra que no se trata de dos universos distintos de boletas o, en su caso, de talonarios.
Ahora bien, aun y cuando en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, la cual obra a fojas 041 del cuaderno accesorio número 7 del expediente SUP-JRC-339/2003, se advierte que en el rubro correspondiente a boletas sobrantes se asentó la cantidad de 230, del análisis de las cantidades asentadas en los restantes apartados, se concluye que ésta cantidad fue asentada de manera errónea, pues el total de boletas electorales que le fueron entregadas al Presidente de la casilla fue de 581 y si las utilizadas, según se indica en el rubro correspondiente, así como de los folios que fueron utilizados (4,200 al 4,549), fueron 350, es claro que las sobrantes fueron 231 y no 230 como se anotó en el acta, advirtiéndose además, que el último de los folios que fue utilizado en la votación fue el 4,549 y el folio en que terminó el total de boletas entregadas a la casilla fue el 4,780, de los cuales igualmente se obtiene 231 boletas sobrantes, cifra que, asimismo, coincide con la precisada tanto por la comisión municipal, como por el Agente del Ministerio Público.
2. 359 C1.
Las documentales en estudio, respecto a esta casilla refieren lo siguiente:
a) Sesión de la Comisión Municipal Electoral:
BOLETAS | SECCIÓN | INICIO DE FOLIO | TERMINACIÓN DE FOLIO | TOTAL |
| 359 | 4911 | 4930 | 20 |
| 359 | 4931 | 4980 | 50 |
| 359 | 4981 | 5000 | 20 |
| 359 | 5001 | 5030 | 30 |
| 359 | 5031 | 5080 | 50 |
| 359 | 5082 | 5130 | 49 |
| 359 | 5031 | 5080 | 50 |
| 359 | 5081 |
| 1 |
b) Inspección Ocular Y Fe Ministerial:
“... Sección 359, un talonario del folio 004781 al folio 004830, otro del folio 004831 al 004880, uno más del número 004881 al número 004910, otro del folio 005181 al 005230, otro del 005231 al 005280, uno más del folio 005281 al 005333, uno más del 005334 al 005361, todos los talonarios antes mencionados se encontraban unidos entre sí con una liga; ... Asimismo, más blocks de boletas con su respectivo talón de la Sección 359 con los números de folio del ... 005082 al 005130, del 004911 al 004930, del 004931 al 004980, del 004981 al 005000, del 005001 al 005030, del 005031 al 005080, del 005131 al 005181..”
En este contexto, se advierte que los folios de las boletas sobrantes encontradas por la comisión municipal, concuerdan con los precisados en la Inspección Ocular por el Agente del Ministerio Público, esto es, del 4911 al 5081, los cuales suman una cantidad de 270 boletas. Ahora bien, si bien es cierto en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, la cual consta a fojas 045 del cuaderno accesorio número 7 del expediente SUP-JRC-339/2003, se asentó en el apartado correspondiente a las boletas sobrantes el número de 438, se considera que ésta cantidad es errónea, pues si las boletas utilizadas el día de la jornada electoral y la votación emitida fue de 312 y las boletas entregadas fueron 581, es claro que no pudieron haber sobrado 438 boletas, sino más bien 269.
Como se puede observar, la cantidad de boletas sobrantes que, de conformidad con las operaciones realizadas con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo se obtuvo, no concuerda con la que fue encontrada tanto por la Comisión Municipal Electoral como por el Agente del Ministerio Público en la Inspección ocular y Fe Ministerial, ya que, existe una diferencia de una boleta entre ambas cantidades, sin embargo, se llega a la conclusión de que ésta discrepancia no impacta en los resultados de la casilla, por los siguientes razonamientos.
Se estima que si dos autoridades diferentes, es decir, la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García y el Agente del Ministerio Público de dicha población encontraron en fechas distintas, las mimas boletas electorales sobrantes (270), se presume que el error pudo haber sido en la realización del escrutinio y cómputo de los votos de la casilla, ya fuera en el conteo de los votos a favor de cada uno de los partidos políticos y coalición contendientes o al señalar cuántos votos nulos existieron, así en vez de haber sido 312 votos computados, se estima que debieron ser 311.
Lo anterior se robustece, si se toma en consideración que los folios que fueron encontrados de más, por el Agente del Ministerio Público en la Inspección Judicial, tal como se advierte de la anterior transcripción, los cuales van del folio 4781 al 004830, del folio 004831 al 004880, del número 004881 al 004910, del folio 005181 al 005230, otro del 005231 al 005280, del folio 005281 al 005333 y del 005334 al 005361, los que, en primer término, se estima que corresponden a diversos talonarios tal como se expresa en la diligencia de mérito y no a que el Agente del Ministerio Público haya encontrado más boletas sobrante, como equivocadamente lo afirma la coalición accionante; en segundo término, suman un total de 311 folios, cifra que corresponde a la que se presume debió corresponder al rubro de votación emitida, por lo que, ante esta circunstancia y con los hechos que se desprenden del análisis de las documentales de referencia, éste órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que, la boleta encontrada de más en las documentales de mérito, en relación con la cantidad asentada en el apartado de boletas sobrantes del acta de escrutinio y cómputo, se estima que se debió a un error en el conteo de los votos.
3. 360 B.
Respecto a esta casilla, las documentales en estudio señalan literalmente lo siguiente:
a) Sesión de la Comisión Municipal Electoral:
BOLETAS | SECCIÓN | INICIO DE FOLIO | TERMINACIÓN DEL FOLIO | TOTAL | |
| 360 | 6846 | 6875 | 30 | |
| 360 | 6876 | 6925 | 50 | |
| 360 | 6926 | 6975 | 50 | |
| 360 | 6976 | 7000 | 25 | |
| 360 | 7001 | 7025 | 25 | |
| 360 | 7026 | 7075 | 50 | |
| 360 | 7076 | 7127 | 52 | |
|
|
| SUBTOTAL | 282 | |
b) Inspección Ocular y Fe Ministerial:
“... además de la Sección 360 dos talonarios con los folios del 006626 al 006675 y del 006826 006845; ... por otra parte de la Sección 360 un talonario con folio del 006776 al 006825; ... de la Sección 360, los blocks de boletas con su respectivo talón con folios del 007076 al 007127, del 007026 al 007075, del 007001 al 007024, boleta con talón suelta folio 007025, 006976 a la 007000, 006926 a la 006975, del 006876 al 006925 y del 006846 al 006875; ...”
De la comparación de los folios encontrados por el Agente del Ministerio Público con los hallados por la comisión municipal, se advierte que los números 006626 al 006675, del 006826 006845 y del 006776 al 006825, que suman un total de 120 folios, no fueron precisados en la sesión de la referida comisión, sin embargo, del análisis de los mismos con lo asentado en los apartados de los folios en que se inició y terminó la votación de la casilla (folio 6,526 al 6,845) del acta de escrutinio y cómputo, la cual obra a fojas 408 del cuaderno accesorio número 2 del expediente SUP-JRC-339/2003, se advierte que los folios localizados en la Inspección Ocular forman parte del universo que fue utilizado en la votación, máxime, que el mismo Agente del Ministerio Público manifestó en la diligencia que se trataba de talonarios con folios, más no con boletas, como en otros casos así lo precisó.
Por otra parte, en cuanto a los restantes folios señalados en la Inspección Ocular, los cuales sí fueron hallados en blocks de boletas con sus respectivos talones y que van del 007076 al 007127, del 007026 al 007075, del 007001 al 007024, boleta con talón suelta folio 007025, 006976 al 007000, 006926 al 006975, del 006876 al 006925 y del 006846 al 006875, se advierte que son los mismos que precisó la comisión municipal en su sesión de treinta y uno de julio y que dan un total de 282 boletas sobrantes, en ambos casos.
Ahora bien, si bien es cierto del acta de escrutinio y cómputo, en el rubro correspondiente al de boletas sobrantes, se asentó la cantidad de 846, del análisis de las cantidades de los restantes apartados, se advierte que la cifra apuntada en boletas sobrantes es errónea, en virtud de que, si las boletas utilizadas fueron 320, cantidad que concuerda con la votación emitida y las boletas entregadas para la elección fueron 602, las boletas sobrantes debieron ser 282 y no 846 como se asentó en el apartado correspondiente. Lo anterior, se refuerza, si tomamos en consideración que en el acta de escrutinio y cómputo se asentó que el último folio que fue utilizado en la votación fue el número 6,845 y de conformidad con el acta de instalación el número de folio en que terminó el total de boletas entregadas fue el 7,127, por lo que, al hacer la resta pertinente, se advierte que da como resultado un total de 282 boletas sobrantes, cifra que coincide con la reportada tanto por la comisión municipal como por el Agente del Ministerio Público en la Inspección Ocular.
4. 366 C2.
En cuanto a esta casilla, los documentos que se vienen analizando señalan lo siguiente:
a) Sesión de la Comisión Municipal Electoral:
BOLETAS | SECCIÓN | INICIO DE FOLIO | TERMINACIÓN DE FOLIO | TOTAL |
| 366 | 17598 | 17599 | 2 |
| 366 | 17600 | 17649 | 50 |
| 366 | 17650 | 17699 | 50 |
| 366 | 17700 | 17749 | 50 |
| 366 | 17750 | 17799 | 50 |
| 366 | 17800 | 17849 | 50 |
| 366 | 17850 | 17899 | 50 |
| 366 | 17900 | 17929 | 30 |
|
|
| SUBTOTAL | 332 |
b) Inspección Ocular y Fe Ministerial:
“... iniciando por el primer block, dando fe que la primer boleta de arriba hacia abajo cuenta con el folio 017600 y en la cual se aprecia la leyenda impresa PAQUETE SAN PEDRO SECCIÓN 366, siendo un total de 50-cincuenta boletas consecutivas hasta el número 017649, consecutivas canceladas al frente de derecha a izquierda con material tipo crayón negro en la siguiente forma (///), aclarando que la última con folio 017649 no se encuentra cancelada, es decir, se encuentra totalmente en blanco de lo cual se dio fe; el segundo block o paquete empieza en la número 017650 y concluye en la número 017699, consecutivas y canceladas al frente de derecha a izquierda con pluma negra de la siguiente forma (///); el tercer block o paquete comienza en la boleta número 017700 y termina en la número 017749, consecutivas y canceladas las tres primeras al frente de izquierda a derecha con pluma en esta forma (\\\) y las demás de derecha a izquierda con crayón negro (///); el cuarto block o paquete inicia en la boleta número 017750 y concluye en la número 017799, consecutivas y canceladas de derecha a izquierda, solo que las primeras cinco con terminación 50, 51, 52, 53 y 54, están canceladas con crayón y pluma negros; el quinto block o paquete empieza en la boleta número 017800 y termina en la número 017849, consecutivas y canceladas de derecha a izquierda con dos líneas con crayón negro, de la siguiente forma (//); el siguiente block inicia con la número 017850 y termina en la número 017899, consecutivas y canceladas de izquierda a derecha con dos líneas con crayón negro en esta forma (\\); el siguiente es de la número 0178900 a la número 0178929 consecutivas y las dos primeras canceladas de derecha a izquierda (//) y las demás de izquierda a derecha (\\); después al final se encontraban dos boletas sueltas con folio 017598 y 017599 canceladas de derecha a izquierda (//), y todas las boletas antes mencionadas se apreciaron firmadas al reverso en la parte inferior derecha de cada una; ... se encuentra diverso material electoral como un paquete de siete talonarios de folios en color verde correspondiente a la Sección 366 contigua 2 de ayuntamiento amarrados con cinta color canela, del folio 017250 al 017299, así como del folio 017300 al número 017350, otro del 017351 al folio 017399, otro más del 017400 al folio 107449 (sic) y el otro del folio 017550 al folio 017597; ...”
En primer término, cabe precisar que en la Inspección Ocular, el Agente del Ministerio Público, en los folios que en principio encontraron respecto a la casilla 366 C2, esto es, hasta el 17599, señaló que se trataba de boletas con su respectivo talonario, que estaban de forma consecutiva y canceladas al frente con dos o tres líneas, ya fuera con plumón o crayón negro. Igualmente se advierte que, existió un error cuando se asentaron los números de los folios del block que iba del 0178900 al 0178929, lo anterior, en virtud de que, de la tabla inserta con anterioridad, respecto de las boletas sobrantes encontradas por la comisión municipal, se observa que los números correctos de dichos folios son 17900 al 17929 y no con un ocho intermedio como se asentó en la Inspección Ocular.
Por otra parte, se advierte que los blocks de boletas que, en principio encontró el Agente del Ministerio Público, suman 332, cantidad que corresponde con la asentada en la sesión de treinta y uno de julio del año en curso, por la comisión municipal, coincidiendo igualmente, los números de folios en ambas diligencias. Asimismo, el número de boletas electorales sobrantes que ambas autoridades encontraron (332), coincide con el anotado en dicho rubro en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, visible a fojas 362 del cuaderno accesorio número 2, del expediente SUP-JRC-339/2003.
Ahora bien, respecto al paquete de siete talonarios de folios que además, se encontraron en la Inspección Ocular, (017250 al 017299, del 017300 al 017350, del 017351 al 017399, del 017400 al 107449 y del 017550 al 017597), cabe mencionar, en primer término, que existe un error al asentar el número de uno de los folios, pues el 107449, no existe, sino que de conformidad con la numeración de los folios del total de boletas electorales entregadas a la casilla de mérito, el número correcto es 17449. En segundo término, tal como se precisó en dicha diligencia, se trata de siete talonarios de folios y no de boletas sobrantes, los cuales además, suman un total de 348, cantidad que coincide con el número de boletas utilizados el día de la jornada electoral, tal como se advierte del acta de escrutinio y cómputo.
5. 378 C1.
Respecto a esta casilla, las documentales en análisis, precisan lo siguiente:
a) Sesión de la Comisión Municipal Electoral:
BOLETAS | SECCIÓN | INICIO DE FOLIO | TERMINACIÓN DE FOLIO | TOTAL |
| 378 | 33755 | 33779 | 25 |
| 378 | 33780 | 33828 | 49 |
| 378 | 33829 | 33878 | 50 |
| 378 | 33879 | 33928 | 50 |
| 378 | 33929 | 33944 | 16 |
|
|
| SUBTOTAL | 190 |
b) Inspección Ocular y Fe Ministerial:
Además de lo anterior, se encontraron cinco paquetes de boletas de ayuntamiento con todo y talones unidos, los cuales se encontraban atados con liga relativos a la Sección 378 correspondientes con los folios 1.- del 033755 al 033778 canceladas con dos líneas de izquierda a derecha con crayón negro (\\); 2.- del 033779 al 033828 canceladas con dos líneas de izquierda a derecha con plumón negro (\\); 3.- del 033829 al 033878 canceladas con dos líneas de izquierda a derecha con crayón negro ( \\); 4.- del 033879 al 033928 canceladas con dos líneas de izquierda a derecha con plumón negro (\\); 5.- del 033929 al 033944 canceladas con dos líneas de izquierda a derecha con crayón negro (\\), todas las anteriores boletas contando con una firma al reverso en la esquina inferior derecha.
La comparación de los folios encontrados tanto por la comisión municipal como por el Agente del Ministerio Público en la Inspección Ocular, permiten arribar a la conclusión de que son los mismos, inclusive, éste último precisa que se hallaron cinco paquetes de boletas con todo y talones unidos, correspondientes a los números del 033755 al 033778; del 033779 al 033828; del 033829 al 033878; del 033879 al 033928 y del 033929 al 033944, todas canceladas con dos líneas de izquierda a derecha con plumón, en su caso, crayón negro, que fueron exactamente los que señaló la referida comisión en su sesión de treinta y uno de julio del año en curso.
De esta manera, la suma de los folios citados dan como resultado la cantidad de 190 boletas sobrantes, cifra que concuerda con la asentada en dicho rubro en el acta de escrutinio y cómputo que obra en autos, remitida por la comisión municipal, en cumplimiento al requerimiento que formuló el magistrado Instructor de los juicios en que se actúa, por tanto, no existe ninguna discrepancia entre los folios encontrados por el mencionado organismo administrativo electoral local y el Agente del Ministerio Público, como erróneamente lo afirma la coalición demandante.
6. 380 C1.
En relación a esta casilla, los documentos en análisis, refieren lo siguiente:
a) Sesión de la Comisión Municipal Electoral:
BOLETAS | SECCIÓN | INICIO DE FOLIO | TERMINACIÓN DE FOLIO | TOTAL |
| 380 | 36090 | 36115 | 28 |
| 380 | 36406 | 36415 | 10 |
| 380 | 36416 | 36465 | 50 |
| 380 | 36466 | 36500 | 35 |
| 380 | 36501 | 36515 | 15 |
| 380 | 36516 | 36565 | 50 |
| 380 | 36566 | 36584 | 19 |
|
|
| SUBTOTAL | 207 |
b) Inspección Ocular y Fe Ministerial:
“.. encontrándose otros talonarios de boletas de color verde par ayuntamiento sueltos sin liga ni cinta, relativos a la Sección 380, con los siguientes números de folios: del 036217 al 036265, del 036267 al 036314, del 036116 al 036165, del 036316 al 036365, ... de la Sección 380 un talonario con folio del 036168 al número 036215, así como dos talones de boletas sueltos con folios 036167 y 036216; de igual forma de la Sección 380 los siguientes talonarios de boletas con folio del 036016 al 036044, continuando del 036046 al 036065, dándose fe que en dicho talonario faltó el marcado con terminación 45; ... de la Sección 380 se encontró un talonario con los números de folio del 036066 al 036089, y del 036368 al 036405, block de boletas con talón folios del 036090 al 036115, del 036406 al 036415, del 036566 al 036584, del 036516 al 036565, del 036416 al 036465, del 036466 al 036500, del 036501 al 036515, y dos boletas sueltas sin número de folio; ...”
Una vez transcritas las partes conducentes respecto a esta casilla, es necesario precisar, en primer término, que las cifras consignadas por la comisión municipal de los folios que van del 36090 al 36115, no son 28 como lo asentó dicha autoridad, sino que, al realizar la operación atinente, se obtiene que en realidad son 26 boletas, por lo que, en base a dicha cantidad junto con los demás folios, suman un total de 205 boletas sobrantes y no 207.
Ahora bien, en la parte final de lo anteriormente transcrito, el Agente del Ministerio Público halló un block de boletas con su respectivo talón que van del 036090 al 036115, del 036406 al 036415, del 036566 al 036584, del 036516 al 036565, del 036416 al 036465, del 036466 al 036500 y del 036501 al 036515, los cuales, además de ser los mismos hallados por la comisión municipal, igualmente, suman un total de 205 boletas sobrantes.
Sin embargo, aun y cuando dicha cifra no coincide con la asentada en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, la cual obra a fojas 379, del cuaderno accesorio número 2 del expediente SUP-JRC-399/2003, toda vez que, en el rubro referente a boletas sobrantes se advierte que se asentó la cantidad de 209, lo cual evidencia una diferencia de 4 boletas en relación con las encontradas por las autoridades mencionadas, se considera que dicha discrepancia no resulta determinante para el resultado final de la elección.
En efecto, si bien es cierto la inconformidad de la coalición accionante es en el sentido de que las boletas extraviadas pudieron haber sido utilizadas para que los electores emitieran su voto en otras casillas el día de la jornada electoral y así, dar ventaja a otro partido político en su perjuicio, contrariamente a lo afirmado por la actora, las cuatro boletas de más que se asentó en el rubro de sobrantes del acta de escrutinio y cómputo y que no fueron encontradas por las mencionadas autoridades en sus respectivas diligencias, de ninguna manera impactarían en el resultado final de la elección, toda vez que, aun en el supuesto de que esas cuatro boletas hubieran sido contabilizadas como sufragios a favor del Partido Acción Nacional, éste seguiría manteniendo el triunfo con 26,600 votos, seguido de la Coalición “Alianza Ciudadana”, con 26,155 sufragios.
La anterior conclusión se refuerza, si tomamos en consideración que en el acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo, declaración de validez y entrega de las respectivas constancias de la elección municipal de mérito, se desprende que respecto de esta casilla no se hizo ninguna alegación por parte de los representantes de los partidos políticos, ni por los integrantes de la comisión municipal, máxime, que en el procedimiento de cómputo se fueron cotejando las actas de escrutinio y cómputo con las copias de los representantes de los diversos partidos políticos que contendieron en la elección y ninguno de ellos objetó los resultados de la misma ni que existiera alguna discrepancia o error en los datos asentados.
7. 390 B.
Por lo que se refiera a esta casilla, la Comisión Municipal Electoral no encontró ninguna boleta electoral sobrante, sin embargo, el Agente del Ministerio Público en la Inspección Ocular y Fe Ministerial en estudio, señaló que se encontraron los siguientes folios:
“... asimismo de la Sección 390 se encontró el talonario con folios del 051026 al 051075...”
Como se desprende de la anterior transcripción, el Agente del Ministerio Público, encontró un talonario de folios, que van del número 51026 al 51076, más no manifiesta que se traten de boletas sobrantes adheridas a su talonario, por lo que, se considera que se trata de los folios de las boletas que fueron utilizadas el día de la jornada electoral, máxime que, del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, la cual obra a fojas 372 del cuaderno accesorio número 2 del expediente SUP-JRC-339/2003, en el rubro correspondiente al número de folio en que inició la votación se precisa el 50,776 y el folio en que terminó fue el 51,140, dentro de los cuales se encuentran los que fueron encontrados en la Inspección Ocular, de ahí que se estime que se trata de números de folios que corresponden a boletas que fueron utilizados el día de la elección y no a boletas sobrantes.
8. 406 B.
Finalmente, respecto a esta casilla, las documentales de referencia precisan lo siguiente:
a) Sesión de la Comisión Municipal Electoral:
BOLETAS | SECCIÓN | INICIO DE FOLIO | TERMINACIÓN DE FOLIO | TOTAL |
| 406 | 73565 | 73614 | 50 |
| 406 | 73649 | 73664 | 16 |
| 406 | 73665 | 73700 | 36 |
| 406 | 73701 | 73714 | 14 |
| 406 | 73715 | 73750 | 36 |
| 406 | 73751 | 73764 | 14 |
| 406 | 73765 | 73814 | 50 |
| 406 | 73815 | 73850 | 36 |
| 406 | 73851 | 73870 | 20 |
|
|
| SUBTOTAL | 272 |
b) Inspección Ocular y Fe Ministerial:
“... También se encontraron cuatro talones de la Sección 406 con folios 073565 al 073568, y unidas al mismo block de la misma sección las boletas con su respectivo talón, las cuales se encontraban canceladas, relativas al folio del 073569 al 073614, as mismo cuatro blocks con su respectivo talón y boleta, canceladas con dos líneas de izquierda a derecha (\\) con crayón negro con los siguientes folios, del 073651 al 073664, del 073815 al 073850, del 073851 al 073864, y del 073865 al 073870; ... además de la Sección 406 se encontraron tres boletas canceladas con los números de folio 073649, 073650 y 073714; así como cuatro boletas canceladas sin folio ni talón; y cinco blocks de boletas canceladas con talón con los números de folio del 073765 al 0738914; del 073715 al 073750, del 073751 al 073764, del 073665 al 073700 y del 073701 al 073713...”
De la comparación de lo asentado por ambas autoridades en las diligencias de mérito, se desprende que se encontraron los mismos blocks de boletas sobrantes con su respectivo talonario, pues aun y cuando las numeraciones de los talones de los folios no son idénticas, se observa que se trata de los mismos números.
En efecto, si bien el Agente de Ministerio Público señaló que se encontraron del folio 73565 al 73568 y del 73569 al 73614, la comisión municipal refirió que se encontraron del folio 73565 al 73614, sin estar separados, sin embargo, ambas autoridades hallaron los mismos folios. Lo mismo sucede con los folios 73851 al 73870, citados en la sesión de treinta y uno de julio, mientras que en la Inspección Ocular, se anotaron en dos partes, es decir, del 73851 al 73864 y del 73856 al 73870, empero, se observa que se trata de los mismos números de folios. Igualmente sucede con la numeración que va del 73651 al 73664 precisada en la Inspección Ocular, mientras que la referida comisión encontró del 73649 al 73664, sin embargo, en la diligencia ministerial se asentó que se encontraron tres boletas canceladas, dentro de las cuales, se encuentran la 73649 y la 73650, con lo cual se corrobora lo precisado por la comisión. Finalmente, en la sesión de treinta y uno de julio, la comisión municipal asentó los números de folio del 73701 al 73714, entre tanto, el Agente del Ministerio Público encontró del 73701 al 73713, sin embargo, entre las tres boletas canceladas que encontró sueltas, está la 73714.
De esta manera, se corrobora que ambas autoridades, encontraron el mismo universo de boletas sobrantes de la casilla 406 B, sumando un total de 272, cantidad que coincide con la asentada en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, visible a fojas 391 del cuaderno accesorio número 2, del expediente SUP-JRC-399/2003.
Con base en lo analizado anteriormente, se arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo afirmado por la coalición accionante, no existen boletas sobrantes fuera de su paquete electoral o, en su caso, cuyo destino sea desconocido, pues como quedó debidamente demostrado, tanto el Agente del Ministerio Público del Municipio de San Pedro Garza García, en la Inspección Ocular y Fe Ministerial emitida el dieciocho de julio del año en curso, como la Comisión Municipal Electoral, en la sesión celebrada el treinta y uno de julio, encontraron el mismo número de boletas sobrantes correspondientes a las casillas 359 B, 359 C1, 360 B, 366 C2, 378 C1, 380 C1, 390 B y 406, acreditándose asimismo, que no se trató de dos universos distintos de boletas, como erróneamente lo afirmó la coalición accionante, pues en los casos en los que el Agente del Ministerio Público encontró más talonarios de folios, se comprobó que éstos, correspondían a los de las boletas utilizados el día de la jornada electoral.
En consecuencia, se considera que la petición de la coalición actora, no se trata de un caso extraordinario que justifica la apertura de los paquetes electorales, en tanto que, como se demostró, no es trascendente para el sentido del fallo, así como tampoco resulta determinante para el resultado de la elección, ni se violenta la certeza de los comicios celebrados en el ayuntamiento de San Pedro Garza García, toda vez que, aun y cuando respecto de una casilla, no se hallaron cuatro boletas sobrantes, se acreditó que ésta anomalía no impactó de modo alguno en el resultado final de la votación y en cuanto a las restantes casillas, la irregularidad esgrimida por la enjuiciante fue susceptible de aclararse con base en las constancias que obran en autos sin necesidad de realizarse una diligencia para mejor proveer.
A lo anterior, resulta aplicable la siguiente tesis relevante, cuyo rubro es: “PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL”, visible en las páginas 47 y 48, del Suplemento número 4, año dos mil uno, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En otro orden de ideas, la coalición demandante alegó tanto en la instancia primigenia como en el escrito de trece de agosto de dos mil tres y en la demanda que dio origen al presente juicio de revisión constitucional electoral, que era una irregularidad grave y determinante, el hecho de que las boletas sobrantes no se encontraran dentro de sus respectivos paquetes electorales, puesto que al no integrarse debidamente, se transgredió lo dispuesto por el artículo 193, fracción VI de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, circunstancia por la que, además, se acreditaba el supuesto de causal genérica previsto en la fracción XIII, del artículo 283 del citado ordenamiento electoral local.
Este órgano jurisdiccional, considera que dicha pretensión no es acogible, en atención a lo siguiente:
Ciertamente, de conformidad con el artículo 193, fracción VI de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el paquete electoral de toda casilla debe estar integrado, entre otros documentos, con los paquetes fajillados individuales conteniendo respectivamente las boletas emitidas, las anuladas y las sobrantes, lo cual, en la especie, no aconteció respecto de ocho casillas, como se demostró anteriormente. Sin embargo, aun y cuando dicha omisión es una irregularidad, pues no se formaron debidamente dichos paquetes, por sí misma no incide ni trastoca el principio de certeza de la votación, dado que se trata de boletas y no de votos.
De igual manera, debe considerarse que si las boletas sobrantes que no fueron encontradas en la sesión de cómputo municipal fueron localizadas con posterioridad, tal como se precisó en las documentales públicas anteriormente citadas, la mayoría de ellas, con los signos distintivos de que fueron inutilizadas, es decir, por medio de dos o tres rayas diagonales en el frente de la boleta, dicho hecho garantiza que tales boletas no hayan sido computadas como votos apócrifos en las urnas el día de la elección a favor de algún partido político y, de esta manera, le contaran como votos que no obtuvo del electorado y aventajara a sus adversarios, toda vez que, de haberse presentado ese supuesto, se habrían computado como votos nulos.
Igualmente, se considera que tampoco se pone en duda la credibilidad de los resultados de otras casillas por el probable uso indebido de las boletas, pues como consta en autos, durante el cómputo municipal se fueron cotejando, paquete con paquete, las actas de escrutinio y cómputo (ya sea que se hubiesen encontrado afuera o dentro del paquete) con las de los representantes de los partidos políticos, sin que nadie, incluida la promovente a través de los institutos políticos que la integran, hubiese señalado la falta de correspondencia en los datos, lo cual así hubiera sido si, tras clausurarse la casilla y hasta antes del cómputo, se hubieren alterado los resultados originales. Empero, del acta de la jornada electoral se advierte que, a las catorce horas con treinta minutos, del siete de julio de dos mil tres, se recibió el último paquete electoral y, posteriormente, los comisionados municipales, en compañía de los representantes de los partidos políticos, procedieron a sellar las bodegas electorales, firmando y sellando los accesos. Por otra parte, en el acta de la sesión de cómputo municipal, se verificó en presencia de los representantes partidistas que la puerta de acceso se encontraba en el mismo estado y condición en que fue sellada y clausurada, sin alteración ni violación alguna. Asimismo, se procedió a retirar los sellos que al efecto fueron instalados y se certificó que los paquetes electorales resguardados dentro de la bodega, se encontraban en las mismas condiciones en que fueron depositados, sin que al efecto, existiera alguna objeción por parte de los representantes de los partidos políticos.
Además, se advierte que en el procedimiento de cómputo, cuando existieron tachaduras en las actas respectivas se realizó de nueva cuenta el escrutinio de los voto, subsanándose así, las irregularidades que, en su caso, pudieron haber existido, por lo que, resulta inconcuso que la alteración alegada en los paquetes, con el doloso propósito de dar ventaja al candidato del Partido Acción Nacional, carece de sustento, o por lo menos ninguna de las pruebas aportadas por la coalición demandante, acreditaron tal circunstancia.
En consecuencia, si bien la existencia de boletas sobrantes fuera de su respectivo paquete electoral, es una irregularidad que de ninguna manera pueda pasar desapercibida para esta Sala Superior; sin embargo, lo cierto es que si ésta no tuvo la entidad suficiente para provocar la alteración de los resultados de la elección, éstos deben prevalecer, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que propende a la validez de los sufragios emitidos por los ciudadanos en ejercicio de su prerrogativa constitucional y, sólo en aquellos casos en que las irregularidades acaecidas guardan trascendencia, anular tales sufragios. Asimismo, no cabe estimar la vulneración al principio de certeza, que es el valor que se tutela, cuenta habida que los resultados consignados tanto en el acta que se extrajo de los paquetes electorales como las que obraban en poder de los representantes partidistas, fueron idénticos y no se percibió alteración alguna de los mismos y, en los casos que no fue así, se realizó de nueva cuenta el cómputo de los votos.
Por todo lo anteriormente vertido es que, pese a que resultó fundado el agravio hecho valer por la coalición actora, encaminado a que existió una violación a los principios de congruencia y exhaustividad por parte del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, el hecho de que dejara de analizar diversos conceptos de anulación que le fueron planteados por la coalición accionante, sobre la base de que ésta Sala Superior ya las había juzgado a través del juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-230/2003, deviene en inoperante, pues de cualquier forma tendrían que confirmarse los actos reclamados, tal como quedó demostrado en párrafos precedentes.
Derivado también de lo anterior, es que se tornan inoperantes las restantes alegaciones del agravio primero, puesto que se encuentran encaminadas a la consecución de la multireferida apertura de paquetes o a la declaración de la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, cuyas boletas sobrantes e inutilizadas fueron encontradas fuera del paquete electoral respectivo, pretensiones que, como se justificó, son jurídicamente improcedentes.
Por otra parte, en el segundo motivo de inconformidad, la coalición actora alega que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41, fracción IV y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al negar la acreditación de la causal abstracta de nulidad de la elección de mérito, no obstante que la autoridad responsable reconoció que con las documentales públicas aportadas se acreditaba fehacientemente la existencia de boletas sobrantes desaparecidas o fuera de su paquete electoral. Además, aduce, que lo que se resuelva en materia penal respecto a dichas documentales, es independiente a los fines que se pretenden en materia electoral.
Asimismo señala que, contrariamente a lo aseverado por la autoridad responsable, sí se cumplen con las seis características exigidas por el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la acreditación de la referida causal abstracta, por lo siguiente:
a) Se cumple con el requisito de ser una violación sustancial porque, en concepto de la accionante, las boletas sobrantes no se encontraron dentro de sus paquetes electorales, violentándose con ello lo dispuesto por el artículo 193, fracción VI de la ley electoral local, añadiendo que de los folios que tuvo a la vista se detectan las casillas con dicha irregularidad.
b) Son violaciones generalizadas, pues se acreditan en un 20% del total de las casillas instaladas (30 de un total de 150), hecho que ocasiona la realización de elecciones extraordinarias, según el artículo 284, fracción I de la ley electoral local.
c) Se tipifica el concepto referente a hechos denunciados antes del día de la jornada electoral y posteriormente cuando, inexplicablemente, en la sesión de cómputo municipal dos de los paquetes electorales que fueron abiertos, carecían en su interior de 604 boletas sobrantes y, que después la Comisión Municipal Electoral informó que 1,784 boletas se encontraron en la misma circunstancia, mientras que la Agencia Especializada en Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León informó que fueron 2,690 boletas que no se encontraron en el paquete electoral respectivo y localizadas fuera del local de custodia de la citada comisión municipal o, en su caso, su destino era ignorado.
d) Que se cumple con el requisito de homogeneidad de la región o zona, toda vez que, los hechos referidos sucedieron en todo el Municipio de San Pedro Garza García.
e) Que se cumple con el requisito referente a que las irregularidades alegadas estén plenamente comprobadas, pues las pruebas aportadas tienen pleno valor probatorio ya que, el hecho de que la averiguación previa se encontrara o no integrada, era ajeno a los propósitos electorales, que es el único ámbito de aplicación del juicio de inconformidad cuya sentencia es combatida a través del medio de impugnación en que se actúa.
f) Finalmente, alega la actora, se cumple con el requisito de que sea determinante, toda vez que, tomando en cuenta que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 469 votos, de anularse las casillas impugnadas el triunfo correspondería a la coalición “Alianza Ciudadana”.
De esta manera, al reunirse los requisitos de la causal abstracta de nulidad de elección, en concepto de la enjuiciante, es aplicable al caso concreto, la tesis relevante cuyo rubro es: “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO), dado que se afecta de manera importante la certeza jurídica de los comicios, toda vez que, se acredita que las casillas instaladas en el Municipio de San Pedro Garza García, ingresaron a la Comisión Municipal Electoral dos o tres horas posteriores al cierre de éstas, cuando el municipio es muy pequeño y perfectamente comunicado, que en un número superior al 20% de las casillas se acreditó una irregularidad grave y, por último, que se deben adminicular las pruebas indiciarias referentes a la publicación de encuestas en periodo prohibido, treinta testimoniales que declaran múltiples y graves irregularidades, inicios de apertura con más de una hora de retraso y al nombramiento de jueces auxiliares para los diferentes cargos de funcionarios de casilla con el conocimiento y consentimiento de las autoridades municipales y de la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García.
Aun y cuando los motivos de queja recién referidos se encuentran apoyados en un precepto normativo no aplicable a los hechos materia de la litis, como lo es el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la aceptación tácita del enjuiciante de que el orden jurídico del Estado de Nuevo León contempla una causa de nulidad de lección de tipo abstracto, con independencia de que esto último sea correcto o no, de cualquier manera tales motivos de inconformidad son inoperantes, en atención a los siguientes razonamientos.
En el caso de que se asumiera la posición más favorable a las pretensiones de la incoante, en lo relativo a la existencia de una nulidad de carácter abstracto, se considera que no es de atender el argumento de la coalición actora, referente a que según su dicho, contrariamente a lo resuelto por la responsable, sí se acreditan los elementos de la causa abstracta de nulidad de la elección de mérito, además de que la misma autoridad local reconoció con las documentales públicas aportadas, que se demostraba fehacientemente la existencia de boletas sobrantes fuera de su paquete electoral o desaparecidas, toda vez que, como se precisó con anterioridad, aun y cuando los paquetes electorales de ocho casillas no se integraron de conformidad a lo que establece el artículo 193, fracción VI de la ley electoral local, lo cual, evidentemente implica una irregularidad, igualmente se demostró que dicha anomalía no incidía ni trastocaba el principio de certeza de la votación, dado que se refería a boletas y no a votos y, porque en el probable caso de que se hubiera dado un uso indebido a dichas boletas, en al acta de sesión de cómputo municipal se fueron cotejando, paquete por paquete, las actas de escrutinio y cómputo, sin que ninguno de los representantes partidistas, incluida la promovente a través de los institutos políticos que la integran, hubiese señalado la falta de correspondencia en los datos asentados.
En consecuencia, al demostrarse que la violación que alega la coalición actora no guarda siquiera la entidad de grave o trascendente, independientemente de que se hubiera demostrado con los elementos probatorios aportados, no hay razón alguna para sustentar que se acreditan los elementos de la causal abstracta de nulidad de la elección de San Pedro Garza García, porque si la premisa en la que pretende fundarse la causa de pedir resulta incorrecta o insuficiente, las consecuencias atribuidas a la misma no pueden tener lugar.
En el mismo tenor, las restantes alegaciones referentes a las irregularidades que hace valer la enjuiciante para demostrar que en conjunto acreditan la causal abstracta de nulidad de elección, se consideran inoperantes por las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley de Medios, contrario a lo solicitado por el actor, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, visible en la página 11 de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes, 1997-2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio el actor debe exponer argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
En el caso concreto, el accionante en sus motivos de inconformidad, se limita a externar afirmaciones genéricas que, además de que no identifican los puntos concretos de la resolución impugnada que le causan agravio, a través de ellas no desarrolla argumento jurídico alguno tendiente a atacar los motivos y fundamentos torales que tuvo en cuenta la autoridad responsable para emitir la resolución impugnada y, que fueron los siguientes:
En la última parte de la sentencia combatida, la autoridad responsable señaló que la coalición actora solicitó que se decretara la nulidad de la elección del Ayuntamiento de San Pedro Garza García, por violentarse en su perjuicio, lo dispuesto en los artículos 41, párrafo primero y 43, párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, así como el 3, 66 y 104 de la ley electoral local, en virtud de que, en concepto de la actora, se vulneró el principio jurídico electoral de legalidad, de equidad, independencia, imparcialidad, objetividad y certeza.
En esta tesitura, el tribunal electoral local, una vez que transcribió los artículos que a juicio de la coalición accionante se violentaron y precisar la importancia que guardan en la celebración de los comicios, consideró que el principio de equidad se encontraba cumplido en el proceso electoral para la renovación de los integrantes del municipio de mérito, pues los partidos políticos participantes tuvieron igualdad de derechos y obligaciones, en cuanto a que todos tuvieron acceso tanto al financiamiento público como privado, en los términos y modalidades que señala la ley electoral local, así como también cada instituto político pudo realizar sus campañas electorales.
Señaló que no era óbice a lo anterior, el evento que refería la coalición enjuiciante, en el sentido de que el Partido Acción Nacional y su candidato a la Presidencia Municipal, vulneraron el artículo 139 de la ley electoral local, por difundir resultados de encuestas a su favor, toda vez que, precisó que dicho hecho no estaba acreditado en autos, pues si bien las copias certificadas de la averiguación previa número 035/03-I, tramitada ante el Agente del Ministerio Público Especializado en Delitos Electorales, se consideraban como documental pública en términos del artículo 267 de la ley de la materia, no hacían prueba alguna respecto al suceso que relataban, ya que, la misma se encontraba en etapa de integración. Asimismo, estableció que para robustecer dicha consideración, en autos no obraba ninguna constancia relacionada con algún fincamiento de responsabilidad derivado del hecho citado.
Igualmente, consideró que se acreditaba el principio de independencia, toda vez que, la elección fue organizada, calificada y resuelta por órganos ciudadanizados, independientes y autónomos, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, los cuales fueron legalmente integrados en tiempo y forma.
Respecto a al principio de imparcialidad, señaló que también se cumplía dada la independencia de los órganos electorales que organizaron, calificaron y resolvieron la elección, máxime, dijo, porque en autos no obraba constancia alguna que acreditara lo contrario, Además, precisó que se robustecía el cumplimiento del citado principio de imparcialidad con la resolución emitida por este órgano jurisdiccional en el juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-230/2003, promovido por el Partido Acción nacional contra el auto de ocho de agosto del año en curso y el cual fue resuelto el once de agosto de dos mil tres.
Atinente al principio de legalidad, señaló que este se encontraba satisfecho porque los partidos políticos tuvieron la oportunidad de forma igualitaria y con los mismos derechos y obligaciones de acceder al sistema de justicia en materia electoral, lo cual radica en prever los mecanismos para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos, partidos políticos y candidatos de todos los actos o resoluciones electorales emitidos por los órganos administrativos electorales, inclusive, añade, los de dicha instancia jurisdiccional local.
Precisó que no era óbice a los anteriores razonamientos las irregularidades que planteó el enjuiciante en su escrito de demanda, consistentes en:
a) La nulidad de la votación recibida en diversas casillas;
b) Que determinados funcionarios no cumplieron con el procedimiento de elaboración del paquete electoral para entregarlo en la Comisión Municipal Electoral;
c) Que el candidato a Presidente Municipal del Partido Acción nacional y su equipo de trabajo violentaron lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León;
d) Que de conformidad a diversas declaraciones realizadas los días once, quince, veintiuno y veintitrés de julio del año en curso, ante el notario público suplente número 78, se cometieron irregularidades en veintiocho casillas el día de la jornada electoral;
e) Que en la sesión de cómputo municipal no se cumplió con lo dispuesto por los artículos 190, fracción VI y 193 de la ley electoral local, hecho que se pretendió acreditar con la averiguación previa número 53/2003/I, que se inició por no haberse encontrado en su paquete electoral las boletas inutilizadas y la declaración del C. César Martín Gaytán Sarmiento de que tenía conocimiento de la aparición de dichas boletas;
f) Que en autos obran copias certificadas de los recibos de los 150 de la recepción de los paquetes electorales, en los que se hizo constar que se realizó sin anomalías;
g) Que en autos obra la averiguación previa número 54/03/II, que se inició con motivo de la denuncia de hechos presentada por Levy Magdiel Salinas Mujica, en contra del candidato a Presidente Municipal de la Coalición “Alianza Ciudadana”, por realizar actos en contra de lo dispuesto por el artículo 119 de la ley electoral local; y
h) Que en autos obra la documental privada consistente en un ejemplar original del periódico “El Norte”, de ocho de agosto de dos mil tres, que en la sección “local” se publicó la noticia “Reta Mapache: Abran paquetes”.
Lo anterior, porque las documentales públicas consistentes en las averiguaciones previas citadas, a las cuales les otorgó pleno valor probatorio en términos del artículo 267 de la ley electoral local, en cuanto a su existencia, no así para acreditar la comisión de las irregularidades cometidas a los ordenamientos legales, toda vez porque, dijo, se encontraban en proceso de integración, no obraba resolución alguna respecto a un procedimiento de responsabilidad previsto por el artículo 287 de la ley electoral local. En cuanto a las actas fuera de protocolo que contienen la declaración de diversas personas, les reconoció pleno valor probatorio, por ser una documental pública, sin embargo, no así en cuanto a los hechos que citaban, pues señaló que sólo conducían a indicios no probados cometidas en las casillas que referían. Y respecto a las copias certificadas por la Comisión Municipal Electoral de los recibos de los 150 paquetes electorales, a las cuales les reconoció pleno valor probatorio, señaló que de los mismos se desprendía que se habían recibido sin anomalías.
Por tanto, precisó que las probanzas antes referidas, a su juicio, conducían a establecer indicios de la existencia de irregularidades cometidas antes, durante y después de la jornada electoral, sin embargo, señaló que atendiendo a la resolución de este órgano jurisdiccional dictada el once de agosto de dos mil tres, en el juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-230/2003 promovido por el Partido Acción Nacional, en contra del auto de ocho de agosto del mismo año, se encontraba satisfecho el principio de legalidad, citando al efecto las siguientes tesis de jurisprudencia: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”, “TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO” y “PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERIODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación del Estado de Colima)”,
Posteriormente, estableció que el principio de objetividad se cumplió, ya que la ley electoral local regula en forma específica y concreta la organización, calificación de los resultados y la forma de resolución de lo contencioso electoral, para la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y renovación de los integrantes de los Ayuntamientos.
Finalmente, señaló que se encontraba satisfecho el principio de certeza en las elecciones, derivado del cumplimiento de los anteriores principios, así como del análisis de las casillas impugnadas tanto por el Partido Acción Nacional como por la Coalición “Alianza Ciudadana”, lo cual se robustecía con las consideraciones precisadas en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-230/2003, antes referido. Igualmente, concluyó que por todos los razonamientos precisados se encontraban satisfechos los principios de sufragio universal, libre, secreto y directo, máxime, dijo, porque no obraba en autos constancia alguna que acreditara lo contrario.
De esta manera, de la confrontación de lo expuesto por el enjuiciante y las consideraciones vertidas por la autoridad responsable para sostener el sentido de su fallo y, que han quedado sintetizadas, se advierte que, la Coalición “Alianza Ciudadana”, únicamente señala de manera genérica que la autoridad responsable debió tener por demostrada la causa abstracta de nulidad de elección, sobre la base que sí se acreditaron sus elementos, además de que se comprobaron diversas irregularidades, de las cuales solamente refiere en qué consisten, pero no especifica en qué fue omiso el estudio de la autoridad responsable, qué pruebas no fueron valoradas, porqué en su conjunto, a su juicio, acreditan la nulidad de la elección, etcétera.
Además, de los motivos de inconformidad formulados por la coalición actora, tampoco se advierte que ataque los razonamientos que tuvo la autoridad responsable para resolver que no se demostró la violación a los principios de legalidad, certeza, equidad, imparcialidad, objetividad e independencia, pues no expone argumento alguno tendente a demostrar porqué en su concepto, contrariamente a lo considerado por el tribunal loca, sí se comprobó la violación a dichos principios y por tanto, la actualización de la causal abstracta.
Como ha quedado claro, el promovente no señala con precisión la causa de pedir y los razonamientos de la autoridad responsable que le causan perjuicio, de ahí la inoperancia de sus argumentaciones.
En mérito de lo expuesto, como se anticipó, deviene innecesario pronunciarse sobre la existencia de una causal abstracta de nulidad en el sistema electoral de Nuevo León, como sostiene el demandante, pues aún en el supuesto de que así fuera, en autos no se encuentran acreditados los extremos suficientes para su actualización.
QUINTO. El Partido Acción Nacional alega que la resolución recurrida violenta lo dispuesto por los artículos 8, 14, 16, 41, fracción IV y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por carecer de una debida fundamentación y motivación, además de incumplirse con los principios de legalidad, certeza y exhaustividad inherentes a toda sentencia, en atención a que:
1. El partido enjuiciante señala que en su juicio de inconformidad solicitó la nulidad de la votación recibida en las casillas 369 B, 369 C1 y 374 C1, porque fungieron como funcionarios electorales ciudadanos que no correspondían con los que se publicaron por la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García en el Periódico Oficial del Estado, además de que en la instalación de la casilla no se llevó a cabo el procedimiento de sustitución emergente de funcionarios de casilla que contempla el artículo 176, fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nuevo león, argumento que señala el partido actor, no fue analizado por la autoridad responsable.
Señala que el tribunal local para evitar pronunciarse al respecto, buscó justificar dicha sustitución con el hecho de que los ciudadanos que actuaron como funcionarios se encontraban inscritos en la lista nominal de electores, que no era la litis planteada, sino el cumplimiento del citado artículo 176, por tanto, solicita que este órgano jurisdiccional en plenitud de jurisdicción entre al estudio de fondo del asunto y declare la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, ya que, a juicio del actor, ninguno de los supuestos que refiere el precepto señalado se acreditó en la especie, es decir, la sustitución de funcionarios no se llevó a cabo ante la presencia de notario público que diera fe de tales hechos, o en su defecto, con la manifestación unánime de conformidad de los representantes de los diversos partidos políticos y candidatos ahí presentes, así como tampoco se expresó, como lo obliga la ley, ningún hecho emergente de sustitución de funcionarios en el acta de instalación de la casilla.
Además, alega que el tres de julio del año en curso, anónimamente llegó al Partido Acción Nacional un escrito en papel membretado del candidato a Gobernador por la Coalición “Alianza Ciudadana”, con la impresión de su firma, en el que de manera indebida, invita a los militantes priístas a que de manera sistemática sean de los primeros en formarse en la fila de votación en las mesas directivas de casilla, a fin de que sustituyeran a los funcionarios respectivos. Señala que por tal motivo presentó ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, un procedimiento de responsabilidad respecto de dichos hechos, el cual fue declarado, en concepto del actor, indebidamente improcedente, por lo que, arguye, por tal motivo, es de extrema necesidad observar y respetar el procedimiento de sustitución de funcionarios, para garantizar que no haya quiénes utilicen éstas ausencias y, como lo hizo la Coalición “Alianza Ciudadana” obtener ilegales ventajas que ponen en riesgo la votación recibida.
Esta Sala Superior considera que éste motivo de inconformidad, es infundado, por una parte, e inoperante por otra, por los siguientes razonamientos:
Respecto a la alegación de que en las casillas 369 B, 369 C1 y 374 C1, la autoridad responsable no analizó que en la instalación de las casillas no se llevó a cabo el procedimiento de sustitución emergente de funcionarios previsto en el artículo 176, fracción III de la ley electoral local, independientemente de que los ciudadanos que actuaron como funcionarios se encontraran en la lista nominal de electores, se considera infundado, porque si bien del análisis de las actas de instalación de las casillas combatidas, no se advierte que se haya aplicado lo dispuesto por el citado artículo, se estima que esta anomalía es una irregularidad menor que no atenta contra el principio de certeza de la votación.
En efecto, el artículo 176, fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 176.
Si pasados quince minutos después de la hora de la instalación de la casilla no se presentan uno o varios de los cuatro funcionarios titulares de la Mesa Directiva de la Casilla, se cumplirán las siguientes reglas:
...
III. En caso de que los integrantes de la mesa sean menos de cuatro, designarán de común acuerdo, de entre los electores presentes, a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, con la presencia de un Notario Público, quien dará fe de los hechos. Nunca podrán designarse a los representantes de los candidatos o de los partidos políticos. En caso de que el Notario Público no se haga presente en el plazo de treinta minutos a partir de que se haga del conocimiento de la Comisión Municipal Electoral respectiva, bastará que los representantes de los partidos políticos o de los candidatos presentes manifiesten en forma unánime su conformidad. Estos hechos quedarán asentados en el acta de instalación. La falta de cumplimiento a esta disposición por parte de algún Notario Público, dará lugar a la aplicación de la sanción correspondiente, en los términos de Ley”.
Como se desprende del transcrito artículo, en el caso de que los funcionarios de la casilla sean menos de cuatro, se establece que se designarán a los faltantes de entre los electores que se encuentren formados, con la presencia de un notario público, quien dará fe de los hechos. Agrega que en caso de que no acuda un notario en el plazo de treinta minutos una vez que se hizo del conocimiento de la Comisión Municipal respectiva tal circunstancia, bastará que los representantes de los partidos políticos y los candidatos estén conformes, supuestos que, del estudio de las actas de instalación de las casillas combatidas se advierte que no acontecieron.
En el apartado de incidentes del acta de instalación de la casilla 369 C, se anotó “Faltó personal y retraso la apertura de inicio de la votación”, en el acta de la casilla 369 C1, se asentó que no hubo incidentes en el apartado correspondiente y, respecto a la casilla 374 C1, se apuntó que “No se instaló a la hora por falta de integrantes en la mesa, la cual se empezó a las 8:30”, en el apartado correspondiente a incidentes. Sin embargo, en ninguna parte del acta de instalación se anotó que existió la presencia de un notario público que diera fe de los hechos ocurridos, tampoco se anotó que los representantes de los partidos políticos y los candidatos manifestaron su conformidad con la sustitución emergente de los funcionarios de las mesas directivas de casilla. Asimismo, en autos no obra algún documento anexó a las actas de instalación que refieran que se dio cumplimiento a los dos supuestos regulados por el artículo 176, fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, para el caso de que los funcionarios de casilla sean menos de cuatro.
Ahora bien, efectivamente los descritos hechos constituyen una irregularidad, toda vez que, no se cumplió con las formalidades que debe cumplir el procedimiento de sustitución de funcionarios, cuando éstos sean menos de cuatro, sin embargo, éste órgano jurisdiccional considera que dicha anomalía es menor en atención a que no es determinante, porque no se alteró el procedimiento de recepción de la votación, ni al resultado final de la votación, así como tampoco se permitió una ventaja indebida a favor de alguno de los partidos políticos contendientes.
Esto es así, porque la instalación de la casilla cumplió con su fin consistente en que se integrara con todos los funcionarios y que se realizara la recepción de la votación en el lugar señalado por la autoridad electoral, además de los documentos públicos consistentes en las actas de escrutinio y cómputo y de cierre de las casillas respectivas, las cuales tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, párrafo cuarto, inciso a) y 16, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que la jornada electoral se desarrollo en forma sistemática y sucesiva, que los funcionarios que se encontraban al momento de instalar la casilla fueron los mismos que firmaron las actas de escrutinio y cómputo y de cierre de las casillas y que los representantes de los partidos políticos asistieron para vigilar las actividades que se realizaron en la jornada electoral.
Por otra parte, como lo afirma el partido actor, los funcionarios faltantes fueron sustituidos con electores inscritos en el listado nominal correspondiente, tal como quedó demostrado del análisis que hizo la autoridad responsable de dichos listados en la resolución impugnada, suceso que garantiza que, aún en circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios nombrados originalmente, se tenga la seguridad de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en los artículos 108 y 110 del ordenamiento electoral local, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía, así como residir en la sección electoral respectiva; toda vez que así se facilita a quien deba hacer la designación correspondiente, la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos.
Es así lo anterior, en razón de que si un ciudadano se encuentra inscrito en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla en cuestión, resulta suficiente para tener por acreditados, cuando menos, los requisitos antes aludidos. De modo tal que, cuando algún funcionario de casilla propietario o suplente designado originalmente, ejerce la facultad en comento, y designa a un ciudadano que se encuentre inscrito en la lista nominal respectiva, al reunir éste, las cualidades exigidas por la ley para poder recibir la votación aún en esa situación de urgencia, se adjudica la calidad de persona autorizada para recibir la votación, pues la voluntad del legislador es de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores residentes en la sección electoral que corresponda, circunstancia que no pone en duda el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.
Al respecto, resultan aplicables las tesis de jurisprudencia y relevante aprobadas por esta Sala Superior consultables en las páginas 159 y 160, así como 767 y 768, respectivamente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA” y “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.
En consecuencia, con base en los razonamientos antes precisados, se considera que son infundadas las alegaciones hechas valer por el partido actor, ya que, aun y cuando no se atendió lo dispuesto por el artículo 176, fracción III de la ley electoral local, dicha irregularidad no es suficiente para crear convicción en el juzgador respecto a la falta de certeza en las personas que fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla, por lo que, no es de atenderse la solicitud del partido actor y anular la votación recibida en éstas.
Por otra parte, resulta inoperante la alegación del partido actor, referente a que el tres de julio del año en curso llegó a su representación de manera anónima un escrito con papel membretado del candidato a Gobernador de la Coalición “Alianza Ciudadana”, en el que de manera indebida, invita a los militantes priístas a ser de los primeros en formarse en la fila de votación de las casillas, a fin de que, en su caso, sustituyeran a los funcionarios de casilla, ya que, estas alegaciones no se hicieron valer en el juicio de inconformidad, medio de impugnación antecedente del juicio en que se actúa.
De tal manera, tomar en cuenta dichos argumentos, atentaría contra del principio de congruencia cuyo objeto es dilucidar la controversia conforme a los hechos materia de la litis fincada en la demanda del juicio de inconformidad interpuesto por el partido actor, pues de no respetarse dicho principio, implicaría sustituirse a la potestad común analizando cuestiones que, por no formar parte de la controversia a dilucidar originalmente, no estuvo en condiciones de tomar en cuenta la autoridad responsable al emitir el fallo hoy impugnado, de ahí que se consideren inoperantes las alegaciones antes mencionadas.
2. Por otra parte, el partido actor alega que en las casillas 359 B, 359 C1, 374 C1 y 375 B se suscitaron diversos errores en el procedimiento de escrutinio y cómputo, configurándose la causal de nulidad de votación prevista en la fracción IX del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
En principio, que en la casilla 359 B la responsable resolvió que por el simple hecho de que en el escrito de protesta presentado no se refirió la irregularidad invocada, no entró al estudio de la violación aducida, lo cual es contrario a derecho, porque el escrito de protesta por sí solo no constituye una probanza suficiente para determinar la existencia o no de una irregularidad suscitada durante la jornada electoral, ya que el mismo se adminicula con otros medios de convicción a fin de demostrar los hechos de que se duele, como sucede en la especie. Agrega que, la autoridad responsable realiza una interpretación indebida del artículo 244 de la ley electoral local, pues dicho dispositivo establece como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad la presentación del escrito de protesta, hipótesis que señala el accionante, acontece en este caso. Para tal efecto cita la tesis de jurisprudencia emitida por éste órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: “PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN”.
Por otra parte, señala que aun y cuando el escrutinio y cómputo es una función de gran importancia realizada por los funcionarios de casilla, pues es una forma de brindar certeza, eficacia y transparencia a los resultados de la elección, en la especie, en las cuatro casillas combatidas existió error en el cómputo de los sufragios recibidos, el cual resulta determinante para el resultado de la votación no solamente en cuanto a la diferencia entre el primer y segundo lugar, sino también conculcan de manera significativa los principios rectores de la función electoral.
Dichos errores, los cuales alega, restan certeza al procedimiento de escrutinio y cómputo, consisten en:
a) En la casilla 359 B que, el número de electores inscritos en la lista nominal que votaron asciende a 581, a lo que se adicionan cinco sufragios correspondientes a los representantes de partidos políticos y candidatos, arrojando un total de 586 votantes. Dicha cifra no coincide con la cantidad señalada como votación total, 350, por lo que la diferencia de 236 votos, resulta determinante para la votación de la casilla.
b) En la casilla 359 C1 que, el Acta de Instalación indica que se entregaron 581 boletas; por otra parte, de la cantidad de boletas utilizadas señala que votaron 312 personas; sin embargo, el recuadro correspondiente al número de boletas sobrantes indica la cantidad de 438 boletas, por lo que tales cifras indican que en dicha casilla fueron recibidas 750 boletas, lo que resta certeza a la legalidad del procedimiento realizado en la misma.
c) Que en la casilla 374 C1, no concuerdan el número de boletas utilizadas durante la votación con el número de boletas extraídas de la urna.
d) En la casilla 375 B, el Acta de Instalación indica que se entregaron 743 boletas; por otra parte, de la cantidad de boletas utilizadas se desprende que votaron 435 personas; sin embargo, del número de boletas sobrantes se desprende la cantidad de 314 boletas, por lo que la suma de estas cifras, rebasa la cantidad de boletas recibidas, así como la cantidad de electores inscritos en la lista nominal.
En virtud de los errores antes precisados, solicita la nulidad de la votación recibida en los citados centros de votación.
En relación con éstas alegaciones, este órgano jurisdiccional estima que son inoperantes por los siguientes razonamientos:
Tocante a la casilla 359 B, se considera que si bien le asiste, en lo medular, la razón al partido actor, respecto a a los indebidos efectos que la responsable atribuye a las irregularidades contenidas en los escritos de protesta, este acogimiento no podría tener como consecuencia última la declaración de la nulidad de la votación recibida en esta casilla, dado de que, en el supuesto de que se analizara en plenitud de jurisdicción el agravio formulado en cuanto al error que, según el actor, existe en el escrutinio y cómputo, no le asistiría la razón.
En efecto, contrariamente a lo resuelto por la autoridad responsable, es inexacto que la causa alegada para obtener la nulidad de la votación de una casilla debe ser la imprescindiblemente invocada en el escrito de protesta, ya que tal requisito no es exigido por el artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Esto es así, porque de acuerdo con el artículo 245 del ordenamiento electoral local, el escrito de protesta cumple con dos funciones primordiales a saber: a) como requisito de procedibilidad y b) como medio para establecer presuntas violaciones durantes el día de la jornada electoral. En esta segunda función, el escrito de protesta tiene como objeto sentar un leve indicio de la existencia de las irregularidades que en él se precisan. Este indicio podrá servir eventualmente como instrumento de prueba en el medio de impugnación, pero sin que se considere que es el único ni por sí mismo suficiente, ya que el impugnante tiene también legalmente a su alcance otros medios de convicción para acreditar sus aseveraciones.
Por tanto, la coincidencia plena entre las causas señaladas en este medio probatorio preconstituido, con la materia de los agravios del recurso que se intente, no es indispensable para la procedencia del medio de impugnación.
Lo anterior, en apoyo en la tesis de jurisprudencia “PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN” (Legislación del Estado de Chiapas y similares), consultable en la página 184 de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes, 1997-2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No obstante la conclusión precedente, si esta Sala Superior de conformidad con los artículo 6, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción y con el propósito de reparar la violación constitucional cometida, entrara al estudio de fondo de las alegaciones relacionadas con la casilla 359 B, ello traería como conclusión su desestimación, tornando así inoperante el agravio estimado como fundado.
En principio, es conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad que se estudia, para lo cual a continuación se precisa qué se entiende por escrutinio y cómputo de los votos, qué debe considerarse como dolo y qué como error, y finalmente qué es determinante para el resultado de la votación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla: a) Detectan y separan las boletas que corresponden a otra elección tomando en cuenta el color que distinga la boleta; b) Anulan los votos de las boletas que no presentan en su reverso la marca o firma puesta conforme al artículo 175, fracción III; c) Se computan los votos emitidos por fórmulas de candidatos contándose un voto por boleta utilizada, y d) En caso de que el elector marque más de un círculo o recuadro anulan el voto.
Ahora bien, por cuanto hace al “error” éste debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, y por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira. Sobre este último concepto, también conviene precisar que en ningún caso podrá suponerse o inferirse sino que tiene que acreditarse plenamente.
Por cuanto hace al requisito de que el error o dolo “sea determinante” para el resultado de la votación, este puede considerarse actualizado cuando el error en el cómputo de votos resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.
No obstante lo anterior, debe advertirse que el criterio numérico para establecer el aspecto determinante no es el único posible, pues también se puede actualizar a partir de otras valoraciones.
Apoyan lo anterior, la tesis de jurisprudencia y relevante de la Sala Superior de este Tribunal, visibles en las páginas 146 y 423, respectivamente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes, 1997-2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO y “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN” (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS)”.
Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, o la existencia de espacios en “blanco” en las actas por no haberse anotado en ellos dato alguno, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla. En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable, asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la urna que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.
Cabe mencionar que si se advierte la existencia de datos en blanco, en el llenado de las actas correspondientes, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, esta Sala Superior podrá obtenerlos del contenido de las constancias que obran en el expediente, así como de diligencias para mejor proveer siempre que los plazos electorales lo permitan, para estar en condiciones de subsanar el dato faltante.
Lo anterior, se corrobora por lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia visible en la página 83 de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes, 1997-2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”
Una vez expuesto lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, y con la finalidad de establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este considerando se elaborará un cuadro integrado por once columnas, cuyo contenido e integración es el siguiente:
En la primera fila se identificará la casilla sujeta a estudio; en la segunda, tercera y cuarta se asentarán el número de votos obtenidos por el partido o coalición que ocupó el primer lugar y el segundo, así como, la diferencia entre estos; en la quinta, el número de electores que votaron según la lista nominal; en la sexta, el número de votos encontrados en las urnas; en la séptima, la votación emitida; en la octava se anotarán las boletas sobrantes; en la novena, las boletas recibidas para la elección; en la décima, se precisará la diferencia que exista entre la suma de las “boletas extraídas de la urna” más “boletas sobrantes”, comparada con “boletas recibidas”, con el objeto de establecer la primera discrepancia; y finalmente, en la onceava fila, se precisará la diferencia más alta entre el número de electores que sufragaron, los votos encontrados en las urnas y la votación emitida, con el objeto de identificar la segunda discrepancia y con ello estar en condiciones de apreciar si con los resultados obtenidos existe algún error y si éste es determinante para el resultado de la votación.
1 |
Casilla |
359 B |
2 |
Votación primer lugar |
205 |
3 |
Votación segundo lugar |
127 |
4 |
Diferencia entre primer lugar y segundo lugar |
78 |
5 |
Ciudadanos que votaron |
581 (350) |
6 |
Boletas extraídas de la urna |
350 |
7 |
Votación emitida |
350 |
8 |
Boletas sobrantes |
230 |
9 |
Boletas recibidas |
581 |
10 |
Diferencia entre la 9ª y la suma de la 6ª y la 8ª |
1 |
11 |
Votos computados irregularmente (diferencia mayor entre la 5ª, 6ª y 7ª columnas) |
231 |
Como se advierte, en el rubro correspondiente a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (número 5), se consignó una cifra evidentemente mayor a los rubros de boletas extraídas de la urna (número 6) y de votación emitida (número 7), valores con los que tiene que guardar relación, por lo que, ante tal discrepancia, de conformidad con lo que señala la tesis de jurisprudencia antes citada, dicha cifra se puede subsanar con los otros dos rubros con los que debe guardar relación. De esta manera, si las cantidades anotadas en los apartados de boletas extraídas de la urna y de votación emitida son idénticas, se considera que existió un error al asentar el dato en el rubro en cuestión, ya que, el análisis del acta de instalación de la casilla, permite advertir que el número de boletas recibidas para la elección del municipio San Pedro Garza García, fueron 581, que fue la cantidad que se anotó en el apartado de ciudadanos que votaron, lo cual hace presumir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla se equivocaron en el llenado de este rubro.
Por otra parte, aun y cuando la suma de las boletas extraídas de la urna (350) y las boletas sobrantes (230) suman 580 y, de conformidad con el rubro de boletas recibidas se precisa la cifra de 581,lo cual evidencia que existe una boleta faltante, cabe señalar que, en el considerando cuarto de esta sentencia, en el apartado donde se analizaron las boletas sobrantes encontradas tanto por la Comisión Municipal como por el Agente del Ministerio Público del municipio de San Pedro Garza García, respecto a esta casilla, se concluyó que la cantidad de boletas sobrantes fue anotada de manera errónea, pues de los folios que fueron utilizados con relación al último que fue entregado a dicha casilla, se obtiene que la cantidad correcta de boletas sobrantes fue de 231.
En consecuencia, al observarse que los rubros de boletas utilizadas durante la votación y votación total consignan valores idénticos, en conjunción con la identidad numérica de las boletas recibidas y la cifra asentada como la relativa a los ciudadanos sufragantes conforme al listado nominal, lleva a concluir que el error producido con la anotación incorrecta del dato correspondiente a ciudadanos que votaron, tiene como origen una equivocación no vinculada con el escrutinio y cómputo de los votos, sino en el asentamiento desacertado de un valor no consecuente con el rubro respectivo, por lo que, se considera infundado el motivo de inconformidad formulado por el actor.
Por otro lado, en cuanto a las restantes tres casillas se considera que las alegaciones son inoperantes porque, como ya se expuso, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en los medios de impugnación de estricto derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la resolutora tomó en cuenta para resolver el sentido en que lo hizo, por ello, quien promueva este juicio debe externar argumentos que hagan patente que los utilizados por la autoridad enjuiciada, contravienen la Constitución o la ley, por indebida aplicación o interpretación de ésta, o porque se haya dejado de aplicar.
En la especie, las manifestaciones del actor no se encuentran dirigidas a la consecución de semejante objetivo, toda vez, que el partido actor no controvierte las consideraciones y fundamentos legales sostenidos por el tribunal responsable y que le sirvieron de base para declarar infundados los agravios hechos valer en la instancia local, al no acreditarse los extremos de la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 283, fracción IX de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, consistente en haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos, de tal entidad que influyera en el resultado de la votación, por lo que, dichos agravios no revisten propiamente las características a que se refiere el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, la autoridad responsable en la sentencia combatida señaló que respecto a la casilla 359 C1, al analizar el acta de escrutinio y cómputo, se advertía la existencia del error denunciado por el impetrante, en tanto que, la suma de los rubros correspondientes a boletas utilizadas durante la votación (312) con el de boletas inutilizadas (438), dan como resultado 750 boletas recibidas, sin embargo, puntualizó de inmediato, los datos anotados en los apartados de boletas utilizadas durante la votación y votación total eran idénticos (312), por lo que, a su juicio, consideró que sí existió certeza en la votación recibida y que el error asentado en los otros rubros no era determinante para el resultado de la misma.
Por otra parte, en cuanto a la casilla 374 C1, expuso que del estudio del acta de escrutinio y cómputo se advertía que no coincidía el apartado correspondiente a boletas utilizadas (344) con el de votación recibida (346), sin embargo, añadió, dicho error no era determinante para el resultado de la votación, pues si se le restaban esos dos votos de diferencia al primer lugar en la casilla, que fue la Coalición “Alianza Ciudadana”, con 219 sufragios, quedaría en su caso con 217, cantidad que es superior a los votos que obtuvo el segundo lugar, 113 votos.
Por último, referente a la casilla 375 B, asentó que existió una diferencia de seis unidades entre el número anotado de boletas recibidas (743), en relación con la suma de las cifras consignadas en los rubros de boletas utilizadas durante la votación (435) y de boletas sobrantes (314), que dan un total de 749, error que fue calificado por la responsable como no determinante para el resultado de la votación, en tanto que, argumentó, los rubros correspondientes a total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida consignaban valores idénticos y, que por tal motivo, sí existió certeza en la votación recibida en la casilla mencionada.
Como se desprende de la confrontación de lo expuesto por el enjuiciante a manera de agravios y las consideraciones vertidas por el tribunal electoral local para sostener el sentido de su fallo, se evidencia que el partido político actor no controvierte los argumentos sostenidos por el tribunal electoral local, sino que únicamente se concreta a reiterar de las irregularidades que, en su concepto, se actualizan en las casillas cuestionadas, pero sin atacar en ninguna de sus alegaciones, lo que resolvió la autoridad responsable, de ahí la inoperancia de los agravios hechos valer por el partido actor.
3. En otro motivo de inconformidad, el partido accionante alega que la casilla 358 C1 no fue instalada en el lugar previamente designado para ello, de conformidad con la publicación número 88 realizada por la Comisión Municipal Electoral, así como la efectuada el día de la jornada electoral en el Periódico del Estado, por lo que, dicha situación conculca en perjuicio del partido actor, los principios de certeza, equidad, imparcialidad y objetividad, provocando confusión en el electorado e impidiendo el fácil y libre acceso a los ciudadanos a acudir a votar, solicitando por tanto, la nulidad de la votación recibida en ésta.
Alega que efectivamente el domicilio señalado en la publicación antes referida es el ubicado en Calle Uranio, número 606, cruz con Tungsteno, colonia San Pedro 400, en el municipio de San Pedro Garza García, sin embargo, dice el enjuiciante, que las actas de instalación, de escrutinio y cómputo y de cierre de las casillas, contienen un apartado previamente llenado por la autoridad electoral, correspondiente al domicilio de la casilla, por tanto, dicha información no es apuntada por los funcionarios electorales así, tal situación no puede representar un medio de convicción tendente a demostrar que en efecto el centro de votación respectivo fue instalado en el lugar previamente elegido. Máxime que, en el apartado de incidentes del acta de instalación de la mencionada casilla, se anotó que se había realizado un cambio de mobiliario de la misma, sin que se acreditara justificación alguna para dicho movimiento.
Respecto al anterior motivo de inconformidad, éste órgano jurisdiccional considera que es infundado, en atención a las siguientes consideraciones:
La autoridad responsable, tras tener en cuenta que en el apartado seis del acta de instalación de la casilla 358 C1, se anotó que: “ ... y hubo que cambiar el mobiliario de lugar debido al especio del lugar”, resolvió que dicha irregularidad no era determinante para que se acreditara la causal de nulidad prevista en la fracción i, del artículo 283 de la ley electoral local, ya que, sostuvo, la hipótesis que contiene esta causal, se refiere al lugar en que se debió instalar la casilla conforme a la publicación contenida en el Periódico Oficial del Estado, lo cual en la especie, señaló, no sucedía porque del acta de mérito se advertía que la casilla fue instalada en C. Uranio, número 606, Col. San Pedro 400, en el municipio de San Pedro Garza García, siendo el mismo que fue publicado para su instalación y recepción de votos consecuentemente, precisó, lo que se hizo constar en el acta fue el cambio del mobiliario de lugar, pero en el mismo domicilio, además de que, agregó no se aportaron otros elementos probatorios que acreditaran que se hubiera instalado en lugar distinto.
Ahora bien, ciertamente, como lo afirma el partido actor, de un estudio de las actas de instalación y de escrutinio y cómputo de la casilla 358 C1, a las cuales se les concede pleno valor probatorio, en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16 párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que en el apartado referente a la ubicación de la casilla se señaló “DIF LA CIMA, C. URANIO, # 606, COL. SAN PEDRO 400, SAN PEDRO GARZA GARCÍA, N.L., C.P. 66210”, dato que claramente se observa fue llenado a máquina y no por los funcionarios electorales respectivos. Sin embargo, este hecho no es suficiente para tener por acreditado la causal de nulidad invocada y considerar que efectivamente la casilla cuestionada fue ubicada o cambiada de lugar sin causa justificada para ello, pues el actor no precisa ni demuestra a qué domicilio se cambió la casilla cuestionada, solamente alega que las actas de instalación y de escrutinio y cómputo no pueden ser considerados como medios de convicción para resolver que efectivamente se instaló la casilla en el lugar previamente destinado por la Comisión Municipal Electoral respectiva, empero no comprueba la afirmación que hace.
Por otra parte, el incidente que se anotó en el apartado correspondiente, no puede considerarse como suficiente para tener por actualizada la causal de nulidad alegada, en virtud de que, como puede observarse, por la forma como se redactó tal incidencia, no queda del todo claro, si la casilla se ubicó en un lugar distinto al previamente determinado por el consejo municipal en el encarte o si tal cambio de ubicación de la casilla se dio dentro del área de instalación, dado que, sólo se especificó de manera general, que se cambió el mobiliario del lugar debido al espacio, pero se insiste, nada se dijo en relación a que se hubiese ubicado en un lugar o domicilio diferente al en que originalmente se instaló la casilla, o dentro de la misma área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encontraba originalmente; de manera, que, en el caso, bien puede estimarse, que haya sucedido lo que destacó la autoridad responsable, esto es, que solamente se cambió el mobiliario, pero en el mismo domicilio.
Lo anterior no se aparta de la lógica ya que, tratándose de la instalación de las casillas, de acuerdo con lo que establece la ley, éstas deben ubicarse preferentemente en lugares donde sea posible el fácil y libre acceso de los electores que permitan la emisión secreta del voto y resulten ajenos a los partidos políticos, sus dirigentes, candidatos, templos y locales en que se expendan bebida embriagantes; por lo que, se prefieren los centros cívicos, escuelas, plazas públicas, edificios o lugares relevantes en la comunidad que por lo general contienen espacios abiertos, ante tales circunstancias, puede darse el caso de que inicialmente se elija para la instalación material de la casilla el área despejada de tales unidades, en atención a que este tipo de espacios son los más visibles y permiten de mejor manera, el acceso y afluencia de los votantes, y que el lugar así elegido no presente inconvenientes para la recepción del voto durante toda la jornada electoral; pero también puede acontecer que la instalación de la casilla suceda en espacios reducidos donde se entorpezca el acceso y la afluencia de los ciudadanos y que impida el desarrollo normal de la recepción de los votos, en cuyo caso, es posible que se mueva el mobiliario de la casilla a un espacio más abierto del lugar en que se instaló.
En esta tesitura, no puede decirse que la sola anotación que aparece en el apartado de incidentes del acta de instalación, demuestre plenamente que la casilla fue cambiada de ubicación, entendido esto último como un traslado sustancial de un lugar a otro distinto, habida cuenta, que como lo señala la autoridad responsable, el partido actor no ofreció otra prueba que demostrara esa circunstancia, no obstante que, en términos del artículo 265, párrafo tercero de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, a él correspondía acreditar los hechos en que se fundó su pretensión, así, no puede estimarse acreditada la causal de nulidad alegada.
En adición a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, aun cuando se considerara que el cambio de ubicación ocurrió sin causa justificada, de cualquier manera, tal circunstancia, no provocó desorientación entre el electorado y, por ende, no se vulneró el principio de certeza respecto del lugar a donde debía acudir a sufragar, dado el alto porcentaje de votación obtenido en esta casilla, pues conforme a las correspondientes actas de instalación y de escrutinio y cómputo, en la casilla 358 C1 se recibieron un total de seiscientas veintiocho boletas para la elección municipal, en tanto que el número de sufragios en esa casilla fue de trescientos treinta y cinco, lo cual representa el cincuenta y tres punto treinta y cuatro por ciento del total de votos que podían haberse emitido.
4. Por otra parte, el enjuiciante señala que en las casillas 357 C2 y 363 C1 se actualiza la causal de nulidad de votación consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de los comicios, alegando que el concepto de fecha, incluye lo referente a la hora de inicio y cierre de la votación, tal como lo establece la tesis de jurisprudencia emitida por éste órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: “RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN, SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD”.
Así, arguye que en el acta de cierre de la casilla 357 C2 se desprende que la votación comenzó a las 18:00 horas y terminó a las 8:00 horas, información que no concuerda con lo establecido en el acta de instalación, por lo que, a juicio del partido actor, dichas discrepancias contravienen lo dispuesto en el numeral 175 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, además de que, lo regulado por dicho artículo cobra importancia por el hecho de evitar que dicho acto de instalación pueda ser realizado sin la anuencia y sin la vigilancia de los representantes de los partidos políticos y candidatos, en aras de cumplimentar con los principios de legalidad y equidad.
Respecto a la casilla 363 C1, alega que del acta de cierre se desprende que el inicio de la votación empezó a las 7:00 horas, por lo que las acciones de instalación de la casilla tuvieron que haber comenzado forzosamente antes de esa hora, conculcándose con lo establecido por el mencionado artículo 175, al no haber tenido la oportunidad los representantes de los partidos políticos y candidatos de estar presentes durante el procedimiento de instalación y, en consecuencia, se vieron impedidos para cumplir con la labor de vigilancia y participación en la jornada electoral.
Esta Sala Superior estima que son inoperantes las alegaciones resumidas en este numeral, por los siguientes razonamientos.
Como quedó evidenciado en párrafos precedentes, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
En la especie, las manifestaciones del actor no se encuentran dirigidas a la consecución de semejante objetivo, toda vez, que el partido actor no controvierte las consideraciones y fundamentos legales sostenidos por el tribunal responsable y que le sirvieron de base para declarar infundados los agravios hechos valer en la instancia local y declarar que no se acreditaban los extremos de la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 283, fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, por lo que dichos agravios no revisten propiamente las características a que se refiere el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, tocante a la casilla 357 C2, estableció que el partido político actor alegó que la votación inició a las 18:00 horas y concluyó a las 8:00 horas, recibiéndose por ende la votación en fecha distinta a la señalada, sin embargo, la responsable determinó que de las actas de instalación y de cierre de la casilla cuestionada, a las cuales les confirió pleno valor probatorio en términos del artículo 267 de la ley electoral local, arribó a la conclusión de que, si bien, en el rubro correspondiente a la hora del acta de cierre se contenían los datos que refirió el impetrante, dicha circunstancia sólo se traducía en un error en el llenado, pues en el acta de instalación se anotó que la votación comenzó a las 8:20 y no a las 18:00 horas, por lo que, ese error no era determinante para el resultado de la votación, máxime, agregó, porque no se podía terminar una votación a una hora que ya había pasado y cerrarla cuando se hizo constar que la misma se inició veinte minutos después.
En cuanto a la casilla 363 C1 precisó que si bien de las actas de instalación y de cierre de la casilla, a las cuales les otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el citado artículo 267, advirtió que existía coincidencia en las horas marcadas, consideró que tal situación no fue determinante para impedir que se recibiera la votación el día de la jornada electoral, además de que tal hecho no le restó certeza a la celebración de los comicios, pues no se podía deducir con exactitud a qué hora había sucedido cada uno de dichos actos, lo anterior, porque la ley electoral local era clara al establecer que la votación debía recibirse el día señalado para la jornada electoral, teniendo como únicas prohibiciones que se hiciera antes de las ocho horas o que la casilla correspondiente no se hubiera instalado debidamente.
Así, la autoridad responsable concluyó que, si la hora en que se instaló la casilla se dio con anterioridad a la hora en que la ley autoriza a que se reciba la votación, las condiciones establecidas en la ley electoral local para la recepción de los sufragios, contrariamente a lo afirmado por el actor, no habían sido vulneradas y, en consecuencia, no pusieron en duda la certeza de la votación.
Como se advierte, de la comparación de lo argüido por el partido político actor y el tribunal responsable, se advierte que, el Partido Acción Nacional, no controvirtió jurídicamente los argumentos antes resumidos, por lo que, resultaron consentidos por el recurrente, por lo tanto, tales razonamientos al no ser atacados por el enjuiciante, deben quedar intocados para continuar rigiendo el sentido de la resolución impugnada, pues no le está permitido a esta Sala Superior, suplir la deficiente argumentación de los agravios en el juicio que nos ocupa, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Finalmente, el partido actor arguye que le causa agravio que la autoridad responsable haya declarado infundados los motivos de inconformidad relacionados con las casillas 356 B y 359 B, que fueron impugnadas porque, en su concepto, se acreditó la causal de nulidad de votación prevista en la fracción XIII, del artículo 283 de la ley electoral local.
Lo anterior, alega, porque en la casilla 356 B, la representante del Partido Revolucionario Institucional, Adriana Muñoz, durante la votación ejerció funciones que sólo le correspondían a los funcionarios de casilla, porque el partido actor, señala que recibió las credenciales de elector de los ciudadanos y una vez que las revisó las entregó al Presidente de la casilla para que continuara con el procedimiento de votación, además, que dicha irregularidad se realizó de las 9:00 a las 12:38 horas, lo cual quedó asentado en el apartado de incidentes del acta de cierre de la casilla, levantada en presencia de los representantes de los partidos políticos.
Señala el enjuiciante, que la irregularidad referida es grave y determinante para el resultado de la votación, en tanto se realizó durantes tres horas y treinta y ocho minutos, mientras que, fueron diez horas las destinadas para recibir la votación, por lo que, tal anomalía se cometió en más de una tercera parte. Así, si se toma en cuenta que en la casilla se recibieron 343 votos en las diez horas que duró la votación, entonces en el tiempo en que se cometió la irregularidad alegada se recibieron 124 sufragios y, si se toma en cuenta que la diferencia entre el primer y segundo lugar son 74 votos, es claro, precisa el accionante, que es determinante.
Asimismo, señala que las citadas irregularidades además de que no fueron analizadas por la autoridad responsable, porque solamente resolvió que no se establecieron con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos aludidos, a juicio del Partido Acción Nacional, están plenamente acreditadas con el acta de cierre de votación firmada por los funcionarios electorales de la casilla y por los representantes de los partidos políticos, de los cuales ninguno firmó bajo protesta, así como en el escrito de protesta oportunamente presentado por el partido actor y, sin embargo, el tribunal local en la resolución impugnada resolvió que solamente se había presentado el escrito de protesta, como medio de prueba, lo cual es improcedente.
Por último, respecto de la casilla 359 B, el actor señala que el representante de la Coalición “Alianza Ciudadana”, durante el escrutinio y cómputo ejerció presión e intimidación sobre los funcionarios electorales y los representantes de los partidos políticos y candidatos, irregularidad que, alega, se acredita con el acta de cierre y el escrito de protesta oportunamente presentado. Además, arguye que la anomalía citada no es reparable durante la jornada electoral ni en las actas de escrutinio y cómputo, pues, en su concepto, son hechos materiales consumados los cuales no pueden ser modificados sino que sólo pueden ser subsanados con la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.
Asimismo, arguye que contrariamente a lo considerado por la responsable no sólo se aportó como elemento probatorio el escrito de protesta, sino también el acta de cierre, la cual fue firmada por los funcionarios respectivos y los representantes de los partidos políticos, de cuyo análisis se puede concluir que a los funcionarios y representantes de los partidos les contaron los hechos aludidos; que les causó molestia la presencia irregular del representante de la Coalición “Alianza Ciudadana”, que se le solicitó que saliera de la casilla y no lo hizo; que causó presión e intimidación en los que estuvieron presentes y que el escrutinio y cómputo no se desarrolló en las condiciones que prevé la legislación electoral local.
Este órgano jurisdiccional considera que son infundados los anteriores motivos de inconformidad, en atención a las siguientes consideraciones.
Por lo que se refiere a las alegaciones relacionadas con la casilla 356 B, por las cuales el partido actor se inconforma con lo resuelto por la autoridad responsable, toda vez que, en su concepto sí se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que, la representante del Partido Revolucionario Institucional, Adriana Muñoz, estuvo ejerciendo funciones de los funcionarios de casilla durante la jornada electoral, pues durante tres horas y treinta y ocho minutos estuvo recogiendo las credenciales de electores de los ciudadanos que acudieron a votar y una vez que las revisaba las entregaba al Presidente de la casilla para continuar con el procedimiento de votación, irregularidad que, a juicio del enjuiciante es determinante, porque alega que si en la casilla se recibieron 343 votos, entonces en el tiempo que se cometió la anomalía señalada se recibieron 124 votos, mientras que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 74 votos. Máxime que, precisa el actor, se demostró no sólo con el escrito de protesta, como lo resolvió el tribunal electoral local, sino también con el acta de cierre de la casilla cuestionada, se estima que no le asiste la razón al partido impugnante.
Es cierto la autoridad responsable no hizo ningún estudio referente a las argumentaciones vertidas por el partido actor, relacionadas con el hecho de que, en su concepto, la irregularidad alegada sí es determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, así como lo asentado en el apartado de incidentes del acta de cierre de la casilla combatida, pese a lo cual, que esta sala considera que las afirmaciones vertidas por el accionante no fueron debidamente demostradas.
En efecto, si bien en el apartado de incidentes del acta de cierre, documental pública a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se asentó que: “A las 12:45 llega Sr. Diego Delgado Bustos (Rep. PAN), observa que la representante del PRI Sra. Adriana Muñoz Ledesma, estaba recogiendo credenciales y pasándolas al presidente para votación”, de dicha anotación únicamente se desprende que el representante del Partido Acción Nacional a las doce horas con cuarenta y cinco minutos arribó al lugar donde se instaló la casilla de mérito y observó que la representante del Partido Revolucionario Institucional estaba recogiendo credenciales de elector y luego se las pasaba al presidente para seguir con el procedimiento de votación, pero no se anotó, como lo afirma el partido actor, que desde de las nueve horas estuviera ocurriendo dicha irregularidad como un acto continuo y de esta manera se pudiera concluir que, efectivamente, como lo alega, durante más de tres horas estuvo ocurriendo dicha anomalía y que, por tanto, es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla. Máxime que, de las actas de instalación y de escrutinio y cómputo, documentales públicas con pleno valor probatorio, en términos de los artículos antes precisados, se advierte que no existió incidente alguno durante éstos dos actos.
Además, el enjuiciante no aporta otro elemento de prueba que demuestre fehacientemente que durante más de tres horas la representante del Partido Revolucionario Institucional estuvo ejerciendo funciones correspondientes solamente a los funcionarios de casilla, así como tampoco, que efectivamente como lo afirma, que durante este lapso se recibieron 124 sufragios y, así, crear convicción en el juzgador de que dicha circunstancia fue determinante para el resultado de la votación recibida.
Por último, por lo que hace a las alegaciones relacionadas con la casilla 359 B, igualmente se estima que no le asiste la razón al partido actor, toda vez que, si bien es cierto, como lo afirma, la autoridad responsable no hizo pronunciamiento alguno respecto a lo sentado en el acta de cierre, también lo es que, a nada conduce el análisis de dicha circunstancia, pues no se acreditan los extremos de la irregularidad alegada.
En efecto, el accionante alega que durante el escrutinio y cómputo el representante de la Coalición “Alianza Ciudadana” ejerció presión e intimidación sobre los funcionarios electorales, los representantes de los partidos políticos y los candidatos, lo cual pretende acreditar con el acta de cierre y el escrito de protesta oportunamente presentado, de cuyo análisis se llega a las siguientes conclusiones:
En el apartado de incidentes ocurridos durante el cierre de la casilla, del acta correspondiente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2 de la ley general de medios, se anotó: “Después de cierre de casilla, un representante general no quiso salir de la casilla”, hecho del cual únicamente se puede desprender que un representante general no quiso salir del recinto de la casilla, no obstante, dicha circunstancia, no es suficiente para tener por acreditados los extremos de la causal de nulidad de votación invocada, toda vez que, en el acta de cierre no se apuntó a qué partido político o coalición pertenecía dicho representante, así como tampoco, la razón por la que se le solicitó que abandonara el lugar donde se ubicó la casilla y, menos aún, que haya sido porque estuvo ejerciendo presión sobre los funcionarios de casilla, los representantes de los partidos políticos y los candidatos.
De esta manera, solamente existe el dicho del partido actor, que adminiculado con lo asentado en el escrito de protesta, resulta ser solamente un leve indicio, puesto que no fueron aportados otros elementos probatorios con los cuales se pudiera generar convicción de que, efectivamente, el representante de la Coalición “Alianza Ciudadana” durante el escrutinio y cómputo estuvo ejerciendo presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, los representantes de los institutos políticos y los candidatos.
Además, cabe precisar que el impetrante no señala con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la irregularidad alegada, dado que no precisa en qué consistió la presión e intimación, de qué manera se afectó la integridad de las personas agraviadas, así como tampoco, de qué manera resulta determinante para el resultado de la votación recibida.
Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 199, fracciones II a la V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 22, 24, 25, y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-340/2002, promovido por el Partido Acción Nacional, al diverso SUP-JRC-339/2002, presentado por la Coalición “Alianza Ciudadana”. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en el primero de los juicios citados.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de veintidós de agosto de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente identificado con el número JI-065/2003 y acumulados.
Notifíquese personalmente a los actores, en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia a la autoridad responsable y vía fax los puntos resolutivos; y a los demás interesados a través de los estrados de este Tribunal. Hecho lo cual devuélvanse los autos originales a la autoridad responsable y en su momento remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de seis votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Presidente de esta Sala
Superior, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
POR MINISTERIO DE LEY
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |